Legislatura LIV - Año III - Período Ordinario - Fecha 19901213 - Número de Diario 15

(L54A3P1oN015F19901213.xml)Núm. Diario:15

ENCABEZADO

LIV LEGISLATURA

PODER LEGISLATIVO FEDERAL

DIARIO de los DEBATES

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Registrado como artículo de segunda clase en la Administración de Correos, el 21 de septiembre de 1921

PRESIDENTE DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

Diputado Fernando Córdoba Lobo

RECINTO LEGISLATIVO

CENTRO MEDICO NACIONAL

DIRECTOR DEL DIARIO DE LOS DEBATES

Héctor de Antuñano y Lora

AÑO III MÉXICO, D.F., jueves 13 de diciembre de 1990 No. 15

SUMARIO

ASISTENCIA

La secretaría informa que hay quórum

APERTURA

Se abre la sesión.

ORDEN DEL DÍA

Se da lectura.

ACTA DE LA SESIÓN ANTERIOR

Sin discusión, se aprueba

COMUNICACIÓN

De la Comisión de Asentamientos Humanos y Obras Públicas, para notificar de la clausura de los trabajos del Foro de Vivienda en Arrendamiento y de Condominios Sociales en el Distrito Federal.

INICIATIVA DE LEY

OFICIO DE LA SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN

Por el que se remite la iniciativa de decreto que adiciona el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se turna a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.

DICTÁMENES DE PRIMERA LECTURA

MISCELÁNEA FISCAL

De la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de Ley que establece reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales y que reforma otras leyes federales.

SOBRE EL FONDO MONETARIO INTERNACIONAL Y EL BANCO INTERNACIONAL DE RECONSTRUCCIÓN Y FOMENTO

De la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de decreto que reforma la que autorizó al Ejecutivo Federal a firmar, en representación del gobierno de México, los convenios constitutivos sobre el Fondo Monetario Internacional y el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento.

PROPOSICIONES

Presentada por el diputado Luis René Martínez Souverville, sobre hechos acontecidos en Tejupilco, estado de México.

Intervienen los diputados:

Oscar Mauro Ramírez Ayala.

José del Carmen Enríquez Rosado.

Luis René Martínez Souverville Rivera, para contestar alusiones personales.

Reynaldo Rosas Domínguez, para rectificar hechos.

Noé Aguilar Tinajero.

Jesús Ortega Martínez, para hablar en pro Mauricio Valdés Rodríguez, para hablar en contra.

Leonel Godoy Rangel, para rectificar hechos.

Octavio Moreno Toscano, para rectificar hechos.

Ricardo Monreal Ávila para rectificar hechos.

Se desecha la proposición

Continúan el debate los diputados:

Noé Aguilar Tinajero.

Oscar Mauro Ramírez Ayala presenta proposición. Se turna a la Comisión de Información Gestoría y Quejas y a la Comisión de Derechos Humanos.

SOBRE LA BIBLIOTECA DEL HONORABLE CONGRESO DE LA UNIÓN

Propuesta presentada por el diputado Eugenio Ortíz Walls, presidente del Comité de Bibliotecas. Se aprueba.

DEL ESTADO DE CHIHUAHUA

Sobre la supuesta violación a los derechos humanos en dicho estado, toma la palabra el diputado Santiago de Jesús Rodríguez. Se turna a las comisiones de Derechos Humanos, a la de Justicia, a la de Asuntos Fronterizos y a la de Información, Gestoría y Quejas.

DEL ESTADO DE CAMPECHE

Sobre supuestas irregularidades en el Congreso del Estado, toma la palabra el diputado Juan Jaime Hernández.

Intervienen el diputado Eraclio Soberanis Sosa.

TELÉFONOS DE MÉXICO

Solicitud de comparecencia del ciudadano Secretario de Hacienda y Crédito Público sobre la venta de dicha empresa, presentada por el diputado Francisco Ortíz Mendoza.

Intervienen los diputados:

Pablo Gómez Alvarez, para hablar en pro.

Dionisio Pérez Jácome, para hablar en contra.

Alejandro Díaz Pérez Duarte, para rectificar hechos.

DICTÁMENES A DISCUSIÓN LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN

Se da lectura al acuerdo que regula el debate del dictamen. Toman la palabra los diputados:

Pablo Gómez Alvarez, sobre el acuerdo.

Cuauhtémoc Anda Gutiérrez, a nombre de la Comisión de Hacienda y Crédito Público.

Alberto Pérez Fontecha, para hablar en contra.

Israel Galán Baños, para hablar en pro.

Félix Mercado Téllez, para hablar en contra.

Catalino Mendoza Vázquez, para hablar en pro.

José Enríquez Félix, para hablar en contra.

Juan García Villa, para hablar en contra.

Rosario Guerra Díaz, para hablar en pro.

Pablo Gómez Alvarez, para rectificar hechos.

Dionisio Pérez Jácome, para rectificar hechos.

Se aprueba en lo general y en lo particular los artículos no impugnados.

Para la discusión del artículo primero intervienen los diputados:

Pedro López Alarid.

Juana Mellado Martínez.

Para la discusión de los artículos segundo y decimosegundo intervienen los diputados:

Federico Ruíz López.

Alberto Amador Leal.

Pablo Gómez Alvarez.

Alberto Amador Leal.

Para la discusión de los artículos cuarto y quinto intervienen los diputados:

César Coll Carabias, presenta proposición.

Se aprueban los artículos impugnados.

Se desechan las propuestas del diputado Juan Manuel Verdugo Rosas.

Se aprueba la proposición del diputado César Coll Carabias.

LEY DE HACIENDA DEL DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL

Para hablar en contra del dictamen intervienen los diputados:

Arturo Ocampo Villalobos.

Armando Pascual Herrera.

Patricia Olamendi Torres.

Alberto Bernal González.

Luis Miranda Reséndiz.

Para hablar en pro toma la palabra el diputado Dionisio Pérez Jácome.

LEY DE INGRESOS DEL DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL

Para su discusión en lo general intervienen los diputados:

Régulo Fernández Rivera.

Herón Maya Anguiano.

Nelson Madrigal Gómez.

Juan Jaime Hernández.

Juan Osorio Palacios.

Se aprueban ambos dictámenes en lo general y en lo particular. Pasan al Senado para sus efectos constitucionales.

DEL ESTADO DE TAMAULIPAS

Toma la palabra el diputado Jesús González Bastién, sobre violación de derechos humanos en dicho estado. Se turna a las comisiones de Derechos Humanos y a la de Información, Gestoría y Quejas.

DEL ESTADO DE PUEBLA

Sobre supuestas arbitrariedades cometidas por el gobierno de esta entidad habla el diputado Juan José Medrano Castillo.

ORDEN DEL DÍA

De la próxima sesión. Se levanta la sesión.

DEBATE

PRESIDENCIA DEL DIPUTADO FERNANDO CÓRDOBA LOBO

(Asistencia de trescientos cuarenta y seis diputados)

ASISTENCIA

El secretario diputado Juan Manuel Verdugo Rosas: - Hay una asistencia de 346 diputados. Hay quórum.

APERTURA

El Presidente (a las 12.25 horas): - Se abre la sesión.

ORDEN DEL DÍA

El secretario diputado Juan Manuel Verdugo Rosas:

«Primer Período Ordinario de Sesiones. - Tercer Año. - LIV Legislatura.

Orden del día

13 de diciembre de 1990.

Lectura del acta de la sesión anterior.

Comunicaciones

De la Comisión de Asentamientos Humanos y Obras Públicas.

Iniciativas de ley

Del Ejecutivo, de decreto que adiciona el artículo 4o., de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Del grupo parlamentario del Partido del Frente Cardenista de Reconstrucción Nacional de reformas al Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal.

Dictámenes de primera lectura

De la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de ley que establece reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales y que reforma otras leyes federales. (Miscelánea).

De la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de decreto que reforma al que autorizó el Ejecutivo Federal a firmar, en representación del gobierno de México, los convenios constitutivos sobre el Fondo Monetario Internacional y el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento.

Proposiciones

De los grupos parlamentarios de los partidos: Revolucionario Institucional, Acción Nacional, Auténtico de la Revolución Mexicana, de la Revolución Democrática e Independiente, sobre hechos en Tejupilco, estado de México.

Del grupo parlamentario del Partido Popular Socialista, solicitud para que comparezca el ciudadano Secretario de Hacienda y Crédito Público, a fin de que explique el contenido y alcance de la venta de Teléfonos de México.

Del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, sobre la Biblioteca del Congreso.

Del grupo parlamentario del Partido Auténtico de la Revolución Mexicana, sobre la violación constitucional del Congreso y gobierno de Campeche.

Dictámenes a discusión

De la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de Ley de Ingresos de la Federación, para el ejercicio fiscal de 1991.

De la Comisión del Distrito Federal, con proyecto de decreto que establece reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal.

De la Comisión del Distrito Federal, con proyecto de Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal, para el ejercicio fiscal de 1991.

Toma de posiciones, comentarios y declaraciones

Del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, sobre el municipio de Aguilillas, estado de Michoacán.

Denuncias

Del grupo parlamentario del Partido Auténtico de la Revolución Mexicana, contra el gobernador del estado de Tamaulipas.

Del grupo parlamentario del Partido Auténtico de la Revolución Mexicana, sobre el Sindicato de Petroleros.

Del grupo parlamentario del Partido Auténtico de la Revolución Mexicana, contra el ayuntamiento de Nuevo Laredo, Tamaulipas.»

ACTA DE LA SESIÓN ANTERIOR

El secretario diputado Jorge Federico Schiaffino Isunza:

«Acta de la Sesión de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, celebrada el día siete de diciembre de mil novecientos noventa, correspondiente al Primer Período de Sesiones Ordinarias del Tercer Año de ejercicio de la Quincuagésima Cuarta Legislatura.

Presidencia del diputado Fernando Córdoba Lobo

En la ciudad de México, Distrito Federal, siendo las once horas con dieciséis minutos del día siete de diciembre de mil novecientos noventa, con una asistencia de doscientos sesenta y tres diputados, el Presidente declara abierta la sesión.

La secretaría da lectura al orden del día y posteriormente al acta de la sesión anterior, misma que sin discusión se aprueba en sus términos en votación

económica.

Se da cuenta con una comunicación del Congreso del Estado de Colima, por la que informa que se aprobó la iniciativa que contiene reformas y adiciones a la Ley Orgánica del Poder Legislativo de ese estado. De enterado.

Un oficio de la Secretaría de Gobernación, con el que remite el informe de labores de la Secretaría de Pesca, correspondiente al período de mil novecientos ochenta y nueve - mil novecientos noventa. Se turna a la comisión correspondiente.

La secretaría da cuenta con una minuta de la honorable Cámara de Senadores, con proyecto de decreto que modifica las disposiciones de la Ley sobre el Escudo, la Bandera e Himno nacionales. Se turna a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.

Otra minuta de la colegisladora, con proyecto de decreto por el que se abrogan ordenamientos que regulan la industria y comercio de la seda, la artisela y sus derivados. Se turna a la Comisión de Comercio.

En sendas votaciones económicas la asamblea dispensa la primera lectura a un dictamen de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de mil novecientos noventa; de la Comisión del Distrito Federal, con proyecto de Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal, para el ejercicio fiscal de mil novecientos noventa y también de la Comisión del Distrito Federal, con proyecto de decreto que establece, reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal.

De la misma manera, la asamblea dispensa la segunda lectura al dictamen de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de decreto que adiciona el segundo párrafo del artículo tercero de la Ley que aprueba la adhesión de México al Convenio Constitutivo del Banco de Desarrollo del Caribe y su Ejecución.

Por instrucciones de la Presidencia, la secretaría da lectura al artículo ciento veintidós del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y concede el uso de la palabra al diputado Félix Mercado Téllez, del Partido Popular Socialista, en pro del dictamen.

La asamblea considera suficientemente discutido el dictamen y la secretaría recoge la votación nominal respectiva, misma que resulta aprobatoria por trescientos treinta y siete votos. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

Hace uso de la palabra el diputado Pablo Gómez Alvarez, del Partido de la Revolución Democrática, quien presenta iniciativa de reformas y adiciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia del Congreso de la Unión. Se turna a las comisiones de Gobernación y Puntos Constitucionales, y de Régimen, Reglamento y Práctica Parlamentaria en lo conducente.

La Presidencia concede el uso de la palabra al diputado Rafael Campos López, del Partido Popular Socialista, quien presenta iniciativa de ley para la creación de un organismo público descentralizado para la industria químico - farmacéutica. Se turna a las comisiones de Salubridad y Asistencia y de Programación, Presupuesto y Cuenta Pública.

Por instrucciones de la Presidencia se da lectura al artículo cincuenta y ocho del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y se concede el uso de la palabra del diputado Francisco Ortíz Mendoza, del Partido Popular Socialista, quien propone la comparecencia del Secretario de Comunicaciones y Transportes a fin de que explique las bases generales de la venta de la empresa Teléfonos de México.

Se produce desorden en la sala y después de aclaraciones hechas por la Presidencia, se concede el uso de la palabra al diputado Jaime Castrejón Díaz, del Partido Revolucionario Institucional, quien se Pronuncia en contra de la proposición.

Para rectificar hechos respecto del mismo tema, hacen uso de la palabra los diputados Pablo Gómez Alvarez, del Partido de la Revolución Democrática; Manuel González Díaz de León, del Partido Revolucionario Institucional, quien acepta una interpelación del diputado Pablo Gómez

Alvarez y otra del diputado Pablo Gómez Alvarez y otra del diputado Ortíz Mendoza.

A solicitud del diputado Augusto Gómez Villanueva, la secretaría da lectura al texto propositivo del diputado Ortíz Mendoza y después de diversas aclaraciones de los diputados Gómez Alvarez, Cárdenas García, González Díaz de León y Ortíz Mendoza, desde sus respectivas curules, la asamblea acepta a discusión la proposición, en votación económica.

La secretaría da lectura al artículo cincuenta y nueve reglamentario y desde su curul, el diputado Gonzalo Martínez Corbalá, solicita el uso de la palabra para hacer una proposición, pero el Presidente hace explicaciones sobre el procedimiento y la secretaría recoge la votación económica que por mayoría acepta que se trata de urgente resolución.

Por instrucciones de la Presidencia, la secretaría da lectura al artículo sesenta del reglamento y después de diversas aclaraciones, en votación económica se aprueba la proposición del diputado Ortíz Mendoza, mismo que solicita que se fije la fecha de la comparecencia y el Presidente aclara que deberá haber un acuerdo entre los coordinadores de los grupos parlamentarios de la Quincuagésima Cuarta Legislatura.

Hace uso de la palabra el diputado Rubén Venadero Valenzuela, quien denuncia lo que llamó violaciones a las garantías individuales en el estado de Puebla.

Se concede el uso de la palabra al diputado Eugenio Ortíz Walls, del Partido Acción Nacional, quien hace diversos comentarios respecto a la Biblioteca del Congreso de la Unión y la necesidad de apoyarla a través de la Fundación Amigos de la Biblioteca.

Sube a la tribuna el diputado Ignacio Castillo Mena, del Partido de la Revolución Democrática, quien presenta un punto de acuerdo firmado por diputados de todos los grupos parlamentarios en el que se solicita que la Procuraduría General de la República informe de lo actuado en relación con los hechos ocurridos en el municipio de Aguililla, Michoacán. Se turna a las comisiones de Justicia y de Derechos Humanos.

Para hacer comentarios respecto a los pasados procesos electorales locales en el estado de Yucatán, hacen uso de la palabra los diputados Luisa María Calderón Hinojosa, del Partido Acción Nacional; Liborio Pérez Elorriaga, del Partido Revolucionario Institucional y Francisco Melo Torres, del Partido

Auténtico de la Revolución Mexicana.

Para aclarar hechos respecto al mismo tema, hacen usos de la palabra los diputados Rosalía Ramírez Ortega, del Partido Acción Nacional; Francisco Melo Torres, del Partido Auténtico de la Revolución Mexicana; Rafael Núñez Pellegrín, del Partido Acción Nacional; Luisa María Calderón Hinojosa, del mismo partido; Leonor Sarre de Guerrero, del Partido Acción Nacional y Carlos Rubén Calderón Cecilio, del Partido Revolucionario Institucional.

Se concede el uso de la palabra al diputado Alfredo Monsreal Walkinshaw, del Partido Auténtico de la Revolución Mexicana, quien denuncia el bloqueo de carreteras en la zona norte de los estados de Veracruz e Hidalgo. Se turna a las Comunicaciones y Transportes y de Información, Gestoría y Quejas.

Agotados los asuntos en cartera, la secretaría da lectura al orden del día de la próxima sesión y el Presidente clausura la de hoy a las dieciséis horas con doce minutos, citando para la que tendrá lugar el próximo jueves trece de diciembre de mil novecientos noventa a las diez horas.»

Está a discusión el acta... No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba...Aprobada, señor Presidente.

El Presidente: - Permítame un momento, señor secretario, se es usted tan amable. Esta Presidencia desea informar a la asamblea que se encuentra en este recinto una delegación de la Federación Nacional de Mujeres de China, encabezada por el señor Huang Shikeng, Embajador de la República China, en México.

Sean bienvenidos, señor Embajador y las damas que están con él en esta distinguida comisión.

Hago notar la presencia de la señora Nie Li, vicepresidenta de la Federación Nacional de Mujeres de China y miembro de la Asamblea Popular Nacional, quien es jefa de la delegación. Bienvenida, señora Nie Li.

Continúe, señor secretario.

COMUNICACIÓN

El secretario diputado Gerardo de Jesús Arellano Aguilar:

«Ciudadanos secretarios: Por su conducto informamos a la asamblea que hoy concluyeron los trabajos del "Foro de vivienda en arrendamiento y de condominios sociales en el Distrito Federal", en cumplimiento del acuerdo plenario tomado el día 26 de junio del año en curso que ordenó a la Comisión de Asentamientos Humanos y Obras Públicas la celebración de dicho evento.

Nos permitimos informarle que durante dicho foro se recibieron más de 60 ponencias, se produjeron 176 intervenciones de diferentes personas representantes de organismos políticos, académicos, colegiados, de asociaciones, tanto de inquilinos como de propietarios.

Se presentaron 235 propuestas de modificaciones, adiciones y reformas a 66 diversas leyes u ordenamientos legislativos en vigor que tienen relación con el problema general de la vivienda en sus aspectos económico, social, político y jurídico.

Con este extenso material, la comisión procederá a revisar las propuestas en el contexto de la ley y, en su oportunidad se informará nuevamente al pleno de los trabajos que a partir de este procedimiento se hayan generado.

Diputados: Joaquín Alvarez Ordóñez, Presidente de la Comisión de Asentamientos Humanos y Obras Públicas; María Elena Martínez Carranza, secretaria de la Comisión de Asentamientos Humanos y Obras Públicas; Juana García Palomares, secretaria de la Comisión de Asentamientos Humanos y Obras Públicas; Jorge Galván Moreno, Partido Acción Nacional; Tomás Gutiérrez Narváez, Partido Popular Socialista, Alberto Pérez Fontecha, Partido Auténtico de la Revolución Mexicana; Huber González Jarillo, Partido de la Revolución Democrática; Enrique Riva Palacio Galicia, Partido Revolucionario Institucional y Guillermo Islas Olguín, Partido Acción Nacional. - México, Distrito Federal, a 7 de diciembre de 1990. - Sala de comisión del recinto oficial de la Cámara de Diputados.

Trámite: - De enterado.

INICIATIVAS DE LEY

OFICIO DE LA SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN

La secretaria diputada Sofía Valencia Abundis:

«Escudo Nacional. - Estados Unidos Mexicanos. - Secretaría de Gobernación. - Dirección General de Gobierno.

Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. - Presentes.

Por instrucciones del ciudadano Presidente de la República y para los efectos constitucionales, con el presente envío a ustedes iniciativa de decreto que adiciona el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, documento que el propio Primer Magistrado de la Nación propone por el digno conducto de ustedes.

Reitero a ustedes en esta oportunidad las seguridades de mi consideración distinguida.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, Distrito Federal, a 7 de diciembre de 1990. - El secretario, Fernando Gutiérrez Barrios.»

«Escudo Nacional.- Estados Unidos Mexicanos. - Presidencia de la República.

Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. - Presentes.

Los pueblos y las comunidades indígenas de México viven en condiciones distantes de la equidad y el bienestar que la Revolución Mexicana se propuso y elevó como postulado constitucional. La igualdad ante la ley, el principio esencial e indiscutible de nuestra convivencia, no siempre se cumple frente a nuestros compatriotas indígenas. En situación es incompatible con la modernización del país, con la justicia y, finalmente, con la defensa y el fortalecimiento de nuestra soberanía.

Los pueblos y las culturas indígenas aportan las raíces más profundas de nuestra historia y nacionalidad. Estamos orgullosos de ellas y queremos asumirlas con plenitud. La contribución decisiva de los indígenas mexicanos a las grandes gestas históricas constitutivas de la nación, ha mostrado reiteradamente que la diferencia y la especificidad cultural, lejos de diluir, fortalece su compromiso con los intereses nacionales. El cotidiano sacrificio de nuestros compatriotas indígenas para producir en condiciones adversas, para preservar, defender y enriquecer nuestro patrimonio natural, histórico y cultural, y para ejercer la solidaridad comunitaria y con el país, expresa hoy su indisoluble vínculo con los valores más arraigados del pueblo de México.

En la actualidad, cuando menos el 9% de los mexicanos tiene como idioma materno alguna de las 56 lenguas indígenas que se hablan en nuestro país. La variación en la extensión de estas lenguas es extrema: desde el náhuatl con alrededor de 1 millón 400 mil hablantes mayores de cinco años hasta el pápago, con 236, conforme al Censo General de Población de 1980. De las lenguas registradas por el censo, 19 tienen más de 50 mil hablantes y cinco de ellas más de 250 mil. Esas cinco lenguas: náhuatl, maya, zapoteco, mixteco y otomí, por orden de importancia, concentran al 60% del total de hablantes de lenguas indígenas. Independientemente de su extensión, todas estas lenguas, que requirieron de milenios para su formación, deben ser consideradas como parte constitutiva del patrimonio cultural de la nación.

Cada una de las lenguas indígenas está inscrita en un contexto cultural más amplio. A través de él se manifiesta un sistema de conocimientos específicos sobre la existencia y naturaleza que se expresa en tradiciones que lo transmiten y perpetúan. También se concreta en formas de organización social e instituciones solidarias características que ordenan, ofrecen protección y norman la vida de sus integrantes. Lenguas, culturas, organización social y otros factores cristalizan en identidades que conforman las relaciones entre quienes los comparten y respecto a otros grupos de la sociedad. La identidad se precisa de manera diversa y se modifica con el tiempo y circunstancias. Los indígenas mexicanos se transforman y redefinen sin que su identidad se disuelva o debilite.

A todo lo largo de este siglo la cantidad de hablantes de lenguas indígenas en México ha crecido de dos a más de ocho millones, cantidad esta última que es la mayor en un país del continente americano. Desde 1970, la población indígena mexicana también ha crecido como proporción de la población total. El componente indígena de la población es una constante en el pasado y presente de la nación. Su presencia, que aporta diversidad y riqueza cultural para todos, debe ser reconocida en términos de igualdad. Rechazamos hacia adentro y hacia afuera del país toda postulación de superioridad racial o cultural. Afirmamos la igualdad y nos esforzamos por hacerla realidad.

Como consecuencia de dilatados procesos históricos los indígenas mexicanos se encuentran en posición objetiva de desigualdad económica, social y para acceder a la jurisdicción efectiva del Estado. Son muchos y graves los rezagos que los afectan. Las carencias se concentran desproporcionadamente en las comunidades indígenas, conformando un círculo en el que la pobreza se reduce y perpetúa. La intermediación que medra con la desigualdad y se opone al progreso de los indígenas, no ha sido erradicada. La justicia encuentra barreras en las condiciones de aislamiento, pobreza y exclusión en que viven los indígenas mexicanos.

El 70% de los indígenas del país viven en municipios rurales, proporción que es inversa a la del conjunto de la población nacional, y fincan su subsistencia en las actividades primarias. El 96.5% de los indígenas en municipios rurales radica en localidades calificadas como de elevada marginación, con la consecuente escasez de servicios públicos, carencia de fuentes de trabajo y empleo remunerado, bajos ingresos, precariedad, aislamiento y exclusión. Los 637 municipios rurales con más de 30% de población indígena, la cuarta parte de todos los municipios del país, han sido clasificados con alto o muy alto grado de marginación. El 30% de los indígenas asentados en municipios considerados como urbanos, viven en condiciones de pobreza y marginalidad casi en su totalidad. Así lo ilustran, por ejemplo, las condiciones en que viven casi un millón de indígenas en la zona metropolitana de la ciudad de México.

Los indicadores sociales de la pobreza: analfabetismo, mortalidad infantil, desnutrición y morbilidad asociada, y baja esperanza de vida, se elevan desproporcionadamente en las comunidades indígenas hasta duplicar, en algunos índices, los promedios generales. Pese a los grandes avances registrados, todavía tenemos que esforzarnos para garantizar el acceso universal de los niños indígenas a la educación. Sólo uno de cada cinco educandos que ingresan al sistema de educación indígena concluye con el ciclo de educación primaria. Enfermedades controlables y hasta

controladas todavía afectan en algunas regiones a la población indígena. En ello influye la desnutrición, que en las zonas indígenas afecta a una proporción significativa de la población infantil. Tenemos que redoblar esfuerzos para abatir esos índices, expresión cuantitativa de la desigualdad.

En muchas zonas indígenas, la productividad de los sistemas tradicionales de cultivo se ha deteriorado y a veces también el suelo y la vegetación. La falta de apoyo para el desarrollo de esos sistemas o su sustitución, como también la explotación irracional de los recursos naturales por intereses ajenos a las comunidades, ha generado una permanente situación de restricción en la producción. Esta se agrava por los injustos términos de intercambio que privan en casi todas esas zonas. Los trabajadores indígenas, en busca de los complementos necesarios para su subsistencia, integran grandes corrientes migratorias.

La ley no siempre se aplica a los indígenas con sentido de justicia y a veces persisten resabios discriminatorios. Muchos de los detenidos indígenas no hablan el español ni tuvieron acceso al conocimiento de las leyes; están siendo juzgados sin los beneficios de un intérprete o de una defensoría adecuada. Reclamos y demandas indígenas no son siempre atendidos oportuna y adecuadamente por las instancias de procuración y administración de justicia. En casos aislados, quedan impunes quienes ejercen violencia contra los indígenas. Por ello, hay una identidad casi absoluta entre los pueblos indígenas y la pobreza, con frecuencia extrema.

La solidaridad entre los propios indígenas, que se expresa a través de su organización social, mitiga conflictos y ofrece protección que resulta insuficiente. Está sustentada en prácticas jurídicas arraigadas y respetadas entre ellos, que en la mayoría de los casos no sólo no contradicen sino que podrían complementar las normas del derecho positivo. Las instituciones tradicionales indígenas también contienen elementos para cambiar determinadas situaciones, de tal forma que la solidaridad que aquellas protegen y defienden sirva para el desarrollo y el bienestar que los indígenas reclaman y merecen. Sin embargo, algunas de esas formas de organización social carecen de reconocimiento y sus principios no son tomados en cuenta. Es necesario procurar la armonía entre las tradiciones jurídicas de los indígenas con las normas legales que coinciden en la aspiración de un estado de derecho.

Las cifras y los datos confirman un hecho que está en la experiencia y conciencia de todos los mexicanos: nuestros compatriotas indígenas viven en condiciones de desigualdad e injusticia. Están más lejos que el resto de los mexicanos del bienestar y del disfrute cabal de los derechos que el Estado tiene la responsabilidad de garantizar por mandato de nuestra ley fundamental. Esta realidad debe ser enfrentada con vigor y decisión continua, sin tregua ni descanso, porque constituye una amenaza inaceptable para la libertad, el desarrollo y la plena realización de todos los mexicanos. La corrección de la injusticia que afecta a nuestros compatriotas indígenas es una tarea que involucra a toda la nación; que no admite excepciones. Los rezagos, desigualdades e injusticias conforman una deuda histórica que, a partir de ahora, tenemos que asumir con la firme decisión de redimirla.

A ello obedece que el Ejecutivo Federal a mi cargo estableciera el 2 de diciembre de 1988, como primer acto formal de gobierno, el Programa Nacional de Solidaridad para procurar el bienestar de los mexicanos más pobres. En él se reconoce a los pueblos y comunidades indígenas como sujetos prioritarios. Este programa de gran envergadura social y popular proporciona recursos que se suman a las iniciativas de las comunidades pobres para mejorar productivamente su situación. Pero sobre todo, ofrece un nuevo trato basado en el respeto, plena participación, transparencia y corresponsabilidad.

La disponibilidad de recursos modera la capacidad de respuesta frente a los rezagos, a veces centenarios, que afectan a los pueblos indígenas. Pese a su magnitud e importancia, es insuficiente el monto que podemos destinar a estas acciones. Lo sabemos y hemos tomado las medidas necesarias para garantizar su crecimiento inmediato en el marco de la reforma del Estado y específicamente a través de la venta de empresas públicas que no son estratégicas ni prioritarias. En la medida en que las condiciones económicas del país lo permitan, ese monto se seguirá incrementando sustancialmente para romper los círculos viciosos en que la pobreza se genera y agudiza. No todas las necesidades ni las demandas en que aquellas se traducen podrán atenderse durante esta administración. Sería irresponsable toda ilusión o promesa en ese sentido. Pero con seriedad y realismo confiamos en que nuestras acciones, sustentadas en el esfuerzo productivo y en la iniciativa de las comunidades indígenas, generen un proceso de mejora sostenida, aunque modesta, encaminada a revertir tendencias ancestrales.

Nos hemos esforzado, en la esfera de nuestra competencia, para enfrentar la injusticia que afecta

a nuestros compatriotas indígenas. Estimamos que para asegurar la permanencia en estos esfuerzos, y con el propósito de que se conviertan en política de estado, es indispensable la acción legislativa. Ella permitiría llevar al orden jurídico normas e instituciones que garanticen continuidad en las acciones, eficacia en los procesos y responsabilidades concretas. En este contexto consideramos que la máxima ley, la que al mismo tiempo que nos rige postula nuestras aspiraciones, es el espacio natural para que el supremo poder revisor plasme disposiciones del más alto rango orientadas a la consecución de esos fines.

Al instalar el 7 de abril de 1989 la Comisión Nacional de Justicia para los Pueblos Indígenas de México del Instituto Nacional Indigenista, le fijamos, como tarea principal, que estudiara la pertinencia de una reforma constitucional encaminada a crear los instrumentos jurídicos necesarios para superar la injusticia que afecta a los pueblos indígenas. El resultado de ese estudio, que fundamenta la necesidad y explora los alcances de una reforma constitucional, se sometió a una amplia consulta pública entre octubre y diciembre de 1989. En 228 actos, entre los que destacaron las reuniones regionales en las entidades federativas con presencia indígena, se recibieron poco más de dos mil ponencias, documentos y opiniones técnicas. Muchas de ellas reflejan la posición colectiva de grupos y organizaciones numerosas y representativas. Alrededor del 40% de las opiniones recibidas fueron emitidas por autoridades indígenas o representantes de sus organizaciones. Las demás fueron aportadas por organizaciones y colegios profesionales, grupos de defensa de los derechos humanos, funcionarios públicos y personalidades distinguidas en los campos de la ciencia, el derecho, la cultura y la política. Adicionalmente, en las páginas editoriales de la prensa nacional, regional y local, se comentó ampliamente la conveniencia de una reforma constitucional. La consulta, con sus resultados diversos y plurales, refleja la participación interesada de la sociedad.

Las conclusiones de la consulta confirman la pertinencia de una reforma constitucional. El 98% de las opiniones recibidas contienen pronunciamientos en ese sentido: hay consenso en la necesidad inaplazable de corregir la injusticia y promover el desarrollo de los pueblos indígenas. La presente iniciativa pretende recoger dichas conclusiones y consenso. La propuesta de reforma que se somete a la consideración del Constituyente Permanente busca fincar las bases para llevar a cabo, en su oportunidad, las reformas jurídicas que den respuesta a las inquietudes y demandas expresadas.

La iniciativa contiene dos elementos principales. El primero reconoce la composición pluricultural de la nación. Se trata de una declaración general que incumbe a todos los mexicanos y que en muchos sentidos nos define. Al hacerlo protege el derecho a la diferencia dentro del marco de la convivencia. La declaración reconoce que la naturaleza pluricultural se origina en la diversidad que aportaron los pueblos indígenas, previa a la formación de la nación moderna. A esa persistente diversidad original se agregaron muchas otras vigorosas corrientes, hasta conformar la pluralidad que nos constituye. Si el principio es universal, la movilización de la sociedad tiene en la inadmisible condición de los pueblos indígenas un propósito urgente y prioritario, preeminente en términos del bienestar común.

El segundo elemento establece el mandato constitucional para que la ley prevea los instrumentos adecuados para garantizar a los pueblos indígenas el pleno e igualitario acceso a la jurisdicción del Estado, así como para proteger y desarrollar sus culturas, organizaciones sociales y recursos que sustentan. También establece que las prácticas y costumbres jurídicas de los pueblos indígenas serán tomadas en consideración en los términos que la ley establezca, en los juicios y procedimientos agrarios en que los indígenas sean parte.

La condición de injusticia es un problema complejo, antiguo e integral. Es también diverso y específico, resistente a toda generalización. Por ello, su atención no puede depositarse en una sola competencia. Tratar de hacerlo no sólo puede resultar ingenuo, sino que podría apartarse de principios esenciales como la división de poderes, el pacto federal y la autonomía municipal. En consecuencia, la iniciativa está orientada a promover de manera gradual, pero ineludible, que la condición de injusticia sea combatida en todos los ámbitos hasta traducirse en instrumentos jurídicos concretos y eficaces para erradicarla. En ellos habrán de establecerse con claridad las instituciones e instancias responsables, así como sus atribuciones y obligaciones.

La reforma, dentro de la generalidad que su naturaleza constitucional requiere, no es una declaración abstracta. Tiene consecuencias prácticas y tangibles en muchas esferas. La participación de poderes, entidades, municipios y de las propias comunidades indígenas las harán realidad. A todos ellos los convocamos para transformar realidades que nos limitan en nuestras aspiraciones colectivas y nos indignan personal y socialmente.

El Ejecutivo a mi cargo percibe y postula que existe en la sociedad la madurez, conciencia y urgencia para remediar la injusticia que afecta a uno de los componentes importantes y entrañables de nuestra población.

Por ello promoverá, con la participación de la sociedad, iniciativas de reformas legales y ejecutará programas y acciones de gobierno que tiendan a hacer efectivo el contenido de justicia de la reforma constitucional que llegare a aprobarse. La participación de los pueblos indígenas, cuyas demandas y reclamos encontrarán soporte en la declaración constitucional, será elemento esencial e irrenunciable en este proceso.

Hace 42 años el honorable Congreso de la Unión aprobó la creación del Instituto Nacional Indigenista como organismo especializado para la atención a los indígenas.

El trabajo desempeñado por esa institución ha sido ciertamente importante y trascendente, pero no ha bastado para acercarnos a nuestra aspiración

Desde entonces la población indígena de nuestro país se duplicó y un poco más. Sus condiciones objetivas de existencia, pese a los esfuerzos realizados, no han mejorado en términos relativos.

Siguen en el fondo de nuestra sociedad, injusta y gratuitamente. Por ello estimamos oportuno desplegar un renovado esfuerzo legislativo, cuyo punto de partida sea la reforma constitucional que se propone.

La presente iniciativa se basa en el profundo respeto a los pueblos y las comunidades indígenas con toda su diversidad. Los reconoce como portadores de conocimientos y tradiciones que enriquecen nuestro patrimonio, como promotores de la solidaridad en su sentido más profundo, pero sobre todo, como sujetos de libertad.

No establece ni prefigura el destino de los pueblos indígenas, lo deposita en sus propias manos. No se traduce en la preservación de lo viejo por viejo ni en el cambio forzado para adoptar lo nuevo sólo por serlo.

Se suma a la voluntad de cambio y de conservación que los propios indígenas en su proceso de desarrollo escojan para sus tradiciones, sus formas de organización social y de vinculación con la naturaleza.

Rehuye toda forma y vestigio de paternalismo, reafirmando el respeto a la libertad y plena ciudadanía de los indígenas.

La reforma propuesta parte de reconocer diferencias y desigualdades.

En el marco de nuestra ley suprema, respeta las primeras pero rechaza las segundas.

Proporciona una base jurídica para proteger las diferencias que enriquecen al conjunto de la nación, pero no crea ningún privilegio ni establece una categoría diferente entre los mexicanos.

Corresponde con el principio de solidaridad para enfrentar la desigualdad y la injusticia con la participación de la sociedad.

El perfeccionamiento de la vida democrática es preocupación actual y permanente de la sociedad.

Las libertades individuales de creencia, de opinión y de afiliación política, entre otras, están consagradas y operan efectivamente en la vida social; se traducen en pluralidad y diversidad.

Los grupos sociales vulnerables por su actividad y posición social han sido dotados de protección jurídica e instituciones específicas para la defensa de sus intereses colectivos.

Así se equilibran las demandas sociales con las libertades individuales, sin mermarlas ni contradecirlas, dando soporte a otro de los pilares de nuestra aspiración democrática.

La diversidad cultural, tan o más profunda que las diferencias individuales y sociales ya reconocidas en la ley, conforma una tercera dimensión de nuestra vida democrática.

La iniciativa no agrega complejidad sólo la reconoce y la admite como parte del proyecto democrático de la nación.

No restringe libertades individuales ni se contrapone con las garantías sociales.

Por el contrario, las enriquece al incluir las diferencia culturales colectivas e históricas como parte de la libertad y diversidad de nuestra sociedad.

Hoy estamos siendo testigos de cómo la dimensión étnica y cultural omitida y sumergida se vuelve factor decisivo en el destino de estados y naciones.

La pluralidad cultural es consustancial a la democracia, por lo que no puede ni debe soslayarse.

Por eso proponemos que la vida democrática de la nación se enriquezca con el reconocimiento de la diversidad cultural como sujeto de libertad e igualdad. Para ello nos apoyamos en el firme cimiento de nuestra Constitución Política, que postula la justicia, la libertad y la democracia como aspiraciones supremas y forma de vida de la nación.

El Constituyente de 1917, consciente de la deuda histórica con los pueblos indígenas, legisló para restituir la posesión de la tierra injustamente despojada a las comunidades indígenas. También estableció que los núcleos que guardaban el estado comunal fueran reconocidos y titulados. Esas decisiones sentaron las bases del indigenismo del Estado mexicano, y en esa corriente se inscribe esta propuesta.

A partir de entonces los gobiernos de la República han desarrollado valiosos y continuos esfuerzos para superar las barreras que impiden el acceso pleno a la justicia para los pueblos indígenas. Pero también reconocemos cambios de magnitud, tiempo y circunstancias, insuficiencia de la acción previa frente a rezagos centenarios, prejuicios arraigados e intereses que medran con la pobreza y exclusión de nuestros compatriotas indígenas. La injusticia que ellos enfrentan exige una acción decidida y vigorosa de toda sociedad. La presente iniciativa la convoca y promueve.

En virtud de lo anterior, y con base en lo dispuesto en la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a la consideración del honorable Congreso de la Unión la presente.

INICIATIVA DE DECRETO QUE ADICIONA EL ARTÍCULO 4o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Artículo único. Se adiciona un primer párrafo al artículo 4o., de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, recorriéndose en su orden los actuales párrafos primero a quinto, para pasar a ser segundo a sexto, respectivamente, en los siguientes términos:

Artículo 4o. La nación mexicana tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas. La ley protegerá y promoverá el desarrollo de sus lenguas, culturas, usos, costumbres, recursos y formas específicas de organización social y garantizará a sus integrantes el efectivo acceso a la jurisdicción del Estado. En los juicios y procedimientos agrarios en que aquellos sean parte, se tomarán en cuenta sus prácticas y costumbres jurídicas en los términos que establezca la ley.

.............................................................................................................................

TRANSITORIO

Artículo único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Ruego a ustedes, ciudadanos secretarios, se sirvan dar cuenta a la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, de la presente iniciativa, para los efectos correspondientes.

Reitero a ustedes las seguridades de mi más alta y distinguida consideración.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

Palacio Nacional, a 7 de diciembre de 1990. - El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Carlos Salinas de Gortari.»

Trámite: - Recibo y túrnese a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.

DICTÁMENES DE PRIMERA LECTURA

MISCELÁNEA FISCAL

El Presidente: - Tiene la palabra el diputado Armando Duarte Móller, del grupo parlamentario del Partido del Frente Cardenista de Reconstrucción Nacional, para presentar una iniciativa de reformas al Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal.

No encontrándose en está sala, continuamos con el orden del día

El siguiente punto del mismo, es la primera lectura al dictamen relativo al proyecto de Ley que establece, reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales y que reforma otras leyes federales. (Miscelánea.)

En atención a que este dictamen ha sido impreso y se está distribuyendo entre los diputados, se ruega a la secretaría consulte a la asamblea si se le dispensa la lectura al dictamen.

El secretario diputado Juan Manuel Verdugo Rosas: - Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica se pregunta a la asamblea si se le dispensa la lectura al dictamen.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo... Se dispensa la lectura al dictamen.

COMISIÓN DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

HONORABLE ASAMBLEA:

El Ejecutivo Federal presentó a esta H. Cámara de Diputados, la iniciativa de la ley que Establece, Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones Fiscales y que Reforma otras Leyes Federales, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 71, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Esta iniciativa fue presentada por el Ejecutivo Federal el 15 de noviembre pasado, en unión con la de la ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 1991, siendo turnado a la Comisión de Hacienda y Crédito Público para su estudio, discusión y dictamen, conforme a lo previsto por los artículos 54, 56 y 64 de la ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

Para iniciar los trabajos de estudio, discusión y dictamen del proyecto de Ley citado, el C. Secretario de Hacienda y Crédito Público compareció en las sesiones de la propia Cámara celebradas en los días 15 y 22 de noviembre pasado, en las que expuso los fundamentos de política económica y financiera, así como las características de las principales medidas que se proponen al H. Congreso de la Unión.

Con posterioridad, en sesiones de esta Comisión, se escucharon varias explicaciones del C. Subsecretario de Ingresos de la citada dependencia que han ampliado y

detallado las peculiaridades de las diferentes medidas incluidas en la iniciativa en cuestión, habiendo además contestado las preguntas y los cuestionamientos formulados por los ciudadanos diputados miembros de la propia Comisión.

Se integró también una Subcomisión pluripartidista para integrar propuestas de modificación a la iniciativa, las cuales fueron consideradas y algunas de ellas, incluidas en el apoyo de Ley que se dictamina.

Por lo anterior y con fundamento en las disposiciones antes mencionadas, la Comisión de Hacienda y Crédito Público, presenta al pleno de esta H. Cámara de Diputados, el siguiente:

DICTAMEN

La Comisión ha procedido al estudio de la iniciativa siguiendo el orden de su capitulado y de las disposiciones que en orden progresivo se proponen.

Han sido objeto de escrupuloso examen, al que ha seguido la ponderación de los propósitos de cada medida y la discusión correspondiente, expresándose a continuación el resultado de sus deliberaciones.

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACION

Esta Comisión considera que, como lo señala la iniciativa de reformas al Código Fiscal de la Federación presentada por el Ejecutivo Federal, las modificaciones que se proponen tiene como finalidad adecuar este ordenamiento a las necesidades de permanencia de las leyes fiscales, de simplificación del sistema tributario, así como al fortalecimiento de fiscalización.

La Comisión que dictamina considera oportuna la propuesta de indicar en forma expresa la forma en que acreditarán los extranjeros su residencia, pues significa modernizar el sistema legal a las necesidades derivadas de la apertura de la economía.

Las propuestas de la reforma tendientes a simplificar las normas incluidas en el Código de referencia, se consideran convenientes, pues permiten a los contribuyentes un mejor cumplimiento de las disposiciones fiscales. Así, resulta congruente eliminar la obligación de garantizar el interés fiscal en los casos en que el ejercicio fiscal termine anticipadamente por causa de liquidación. En el mismo sentido deben ser aprobadas las propuestas de establecer como regla general que no existe obligación de presentar declaración de pago provisional cuando no se tenga impuesto a cargo ni saldo a favor y de no opere la limitación en cuanto al número de declaraciones que pueden presentarse para modificar la original cuando esto sucede por disposición expresa de Ley.

El fortalecimiento de las facultades de fiscalización coadyuvará a hacer más eficiente la obtención de ingresos, al estricto cumplimiento de las obligaciones fiscales, así como a distribuir más equitativamente la carga tributaria. La Comisión que suscribe estima, por lo tanto, que las propuestas en materia de fiscalización cumplen con estos objetivos.

En ese sentido, se considera procedente el establecer la obligación a los prestadores de los servicios que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de proporcionar la información que solicite dicha Secretaría relacionándola

con la clave que le corresponda al usuario. Esta es una medida de suma importancia, ya que permitirá que se lleve a cabo en forma más eficiente la revisión de información.

Por lo que respecta a las obligaciones aplicables a las instituciones de crédito, así como la consistente en obligar a los contribuyentes de más altos recursos a dictaminar para afectos fiscales sus estados financieros, esta Comisión considera que, una vez efectuadas las modificaciones contenidas en el texto del presente dictamen, dichas medidas deben de ser aprobadas para con ello permitir que las autoridades fiscales cuenten con información ágil y oportuna que les permita verificar el adecuado cumplimiento de obligaciones por parte de los contribuyentes, sin que esto se refleje en un incremento en la carga administrativa para los mismos.

El perfeccionamiento de los medios de defensa de los particulares frente a los actos de autoridad, asegura el ejercicio pleno de las garantías constitucionales de legalidad y audiencia. De esta forma, la aprobación de las propuestas del Ejecutivo en material procesal redundarán en beneficio de los particulares al otorgarle mecanismos adicionales que perfeccionan y hacen más eficiente la impartición de justicia. Destacan, entre otras, la ampliación del plazo para garantizar el interés fiscal, cuando se promueva el recurso de revocación, así como la ampliación de términos dentro del procedimiento.

Tomando en cuenta lo anteriormente expuesto, la Comisión que dictamina considera que deben ser aprobadas las propuestas de reformas al Código Fiscal de la Federación, en base a los comentarios que a continuación se manifiestan.

Por otra parte, con la finalidad de complementar las reforma que en relación al arrendamiento financiero que se propone a diversas disposiciones fiscales por esta Comisión dictaminadora, el establecer como requisito para los contratos de que se trata, el que deban contener el valor del bien objeto de la operación y el monto de los pagos por concepto de intereses. En atención a lo anterior, esta Comisión propone que el artículo 15 del Código Fiscal de la Federación sea adicionado con una fracción IV, para quedar como sigue:

ARTÍCULO 15 ...

IV. - Consignar expresamente en el contrato el valor del bien objeto de la operación y el monto que corresponda al pago de intereses."

El titular del Ejecutivo Federal ha sometido a consideración de esta Cámara, la reforma del artículo 17 - A del Código Fiscal de la Federación. La propuesta tiene como fin que la actualización de las contribuciones se realice en base a la información disponible al momento en que ésta se efectúe. Sin embargo, esta Comisión considera que es necesario precisar en el último párrafo del artículo mencionado que el monto de la actualización de las contribuciones, determinado en los pagos provisionales, no será ni deducible ni acreditable contra la cantidad que resulte en el ejercicio, por lo que dicho párrafo debe quedar como sigue:

ARTÍCULO 17 A. - ...

Las cantidades actualizadas conservan la naturaleza jurídica que tenían antes de la actualización. El monto de ésta, determinado en los pagos provisionales, no será deducible ni acreditable."

La Comisión que suscribe considera que debe modificarse el último párrafo del artículo 20 de Código Fiscal de la Federación, indicando que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, podrá ordenar, mediante disposiciones de carácter general, tanto para facilitar el cumplimiento de la obligación como para allegarse de información necesaria en materia de estadística de ingresos, que los datos correspondientes a contribuciones que se paguen mediante declaración, se proporcionen en declaración distinta a la del pago. Por lo tanto, el texto de dicha norma debe quedar de la siguiente forma:

ARTÍCULO 20. - ...

Cuando las leyes fiscales establezcan que las contribuciones se paguen mediante declaración, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá ordenar, por medio de disposiciones de carácter general y con el objeto de facilitar el cumplimiento de la obligación, así como para allegarse de la información necesaria en materia de estadística de ingresos, que se proporcione en declaración distinta de aquélla con la cual se efectúe el pago."

La necesidad de dar una mayor proporcionalidad al mecanismo para la determinación de recargos, lleva a esta Comisión a adecuar el artículo 21 del Código Fiscal de la Federación congruente con el establecimiento de una sola tasa de recargos que se propuso por esta Comisión como modificación a la Ley de ingresos de la Federación. Por lo tanto, se propone se deroguen las fracciones I a V del citado artículo, debiendo reformarse el primer párrafo en los siguientes términos:

ARTÍCULO 21. - Cuando no se cubran las contribuciones en la fecha o dentro del plazo fijado por las disposiciones fiscales, el monto de la misma se actualizará desde el mes en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe, además deberán pagarse recargos en concepto de indemnización al fisco federal por la falta de pago oportuno. Dichos recargos se calcularán aplicando al monto de las contribuciones actualizadas por el período a que se refiere éste párrafo, la tasa que resulte de sumar las aplicables en cada año para cada uno de los meses transcurridos en el período de actualización de la

contribución de que se trate. La tasa de recargos para cada uno de los meses de mora será la que resulte de incrementar en 50 % a la que mediante Ley fije anualmente el Congreso de la Unión.

I. - (Se deroga).

II. - (Se deroga).

III. - (Se deroga).

IV. - (Se deroga).

V. - (Se deroga).

..........................................................................................."

Para efectos de dar congruencia a la reforma propuesta al artículo 11 del Código Fiscal de la Federación consistente en eliminar la obligación de garantizar el interés fiscal para el caso del liquidación de sociedades, esta Comisión determina que se necesario adecuar lo dispuesto en el segundo párrafo de la fracción III del artículo 26 del Código.

De otra parte, considerando la vinculación existente entre diversas materias sujetas a regulación legal, como lo son la fiscal y la mercantil, lleva a esta Comisión a proponer la adición del citado artículo 26 con una fracción XI, para considerar como responsables solidarios a las sociedades que, teniendo como obligación mercantil la de inscribir en el registro o libro de acciones o partes sociales a socios o accionistas, inscriban a personas físicas que no comprueben haber retenido y enterado, de ser procedente, el impuesto sobre la renta causado por el enajenante de tales acciones o partes sociales o, en su caso, haber recibido copia del dictamen respectivo.

Por las propuestas anteriores, el artículo 26 del Código Fiscal de la Federación deberá modificarse en los términos siguientes:

ARTÍCULO 26. - ...

III. - ...

No será aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior cuando la sociedad en liquidación cumpla con las obligaciones de presentar los avisos y de proporcionar los informes a que se refiere este Código y su Reglamento.

...........................................................................................................

XI. - Las sociedades que, debiendo inscribir en el registro o libro de acciones o partes sociales a sus socios o accionistas, inscriban a personas físicas que no comprueben haber retenido y enterado, en caso de que así proceda, el impuesto sobre la renta causado por el enajenante de tales acciones o partes sociales o, en su caso, haber recibido copia del dictamen respectivo."

.........................................................................................................."

Por otra parte, la Comisión que subscribe ha considerado conveniente establecer para las personas físicas o morales que tengan mercancías que no sean de uso personal y que sean transportadas en territorio nacional, la obligación de expedir y acompañar las mismas con documentación que ampare el tránsito de dichas mercancías, con el propósito de mantener el debido control del cumplimiento de sus obligaciones fiscales.

Para estos efectos, se propone el siguiente texto:

"ARTÍCULO 29 - A. - Las personas físicas o morales que tengan mercancías que no sean de un uso personal y que sean transportadas en territorio nacional, están obligadas a expedir y acompañar las mismas con documentación para efectos fiscales, que ampare el tránsito de dichas mercancías, de conformidad con las reglas de carácter general que al afecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

No se tendrá la obligación a que se refiere el párrafo anterior, en el caso de productos agrícolas, ganaderos, silvícolas o pesqueros, así como en menajes de casa."

Asimismo considera necesario prever las consecuencias en caso de incumplimiento a la obligación antes mencionada, para lo cual proponemos adicionar los artículos 83 y 84 del propio Código para incluir la infracción y la multa respectivas, mismas que se relacionan más adelante.

Esta Dictaminadora, con la finalidad de especificar la obligación de los usuarios de servicios públicos cuyos prestadores estén obligados a proporcionar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la información a que se refiere el artículo 30 - A del propio Código, considera necesario aclarar que consistirá únicamente en informar a tales prestadores de servicios de los datos necesarios para formar la clave que la propia Secretaría determine. Por lo anterior, se estima necesario modificar el penúltimo párrafo del citado artículo que se propone adicionar, para que quede de la siguiente manera:

ARTÍCULO 30 - A. - ...

Las personas que presten los servicios públicos que mediante reglas de carácter general determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, estarán obligadas a proporcionar a la citada dependencia la información a que se refiere este artículo, relacionándola con la clave que la propia Secretaría determine en dichas reglas. Los prestadores de servicios solicitarán de sus usuarios los datos que requieran par formar la clave; los usuarios deberán informar a los prestadores del servicio, los datos que se requieran para estos efectos."

..........................................................................................................."

La Comisión ha escuchado sugerencias para simplificar la forma como los contribuyentes proporcionan información sobre sus datos de identificación personal en las solicitudes, declaraciones o avisos presentados ante las autoridades fiscales, así como la forma como estas últimas reciben dicha información, aprovechando los adelantos en la información y en los medios magnéticos de lectura, específicamente el uso para fines fiscales del denominado "código de barras."

Con la finalidad de que la propuesta del Ejecutivo Federal relativa a que no exista obligación de presentar declaración de pago provisional cuando no se tenga impuesto a cargo ni saldo a favor, garantice plenamente la simplificación de obligaciones formales para los

contribuyentes, esta Comisión considera necesario establecer, en el propio artículo 31 que se comenta, además de esta regla, la presunción de que al presentarse una declaración provisional en ceros, las posteriores declaraciones provisionales no se presentarán por no haber impuesto a cargo ni saldo a favor.

En esa virtud se propone incorporar al proyecto de Ley, la reforma a lo dispuesto por el artículo 31, primer párrafo del Código que nos ocupa, y al párrafo tercero propuesto en la iniciativa en los términos siguientes:

ARTÍCULO 31. - Las personas que conforme a las disposiciones fiscales tengan obligación de presentar solicitudes en materia de registro federal de contribuyentes, declaraciones o avisos, ante las autoridades fiscales, así como expedir constancias o documentos, lo harán en las formas que al efecto apruebe la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, debiendo proporcionar el número de ejemplares, los datos e informes y adjuntar los documentos que dicha formas requieran. Los datos de identificación personal del contribuyente se proporcionarán mediante el "código de barras" en los casos que señale la citada Secretaría en las reglas de carácter general que al efecto expida.

........................................................................................................................

Los contribuyentes que tengan obligación de presentar declaraciones periódicas de conformidad con las leyes fiscales respectivas, continuarán haciéndolo en tanto no presenten los avisos que correspondan para efectos del registro federal de contribuyentes, excepto las declaraciones de pago provisional cuando no tenga impuesto a cargo ni saldo a favor. Cuando se presente una declaración de pago provisional sin impuesto a cargo, se presumirá que no existe impuesto a cargo en las declaraciones de pago provisional posteriores que no sean presentadas."

.......................................................................................................................

Esta Comisión que dictamina considera, en lo relativo a la propuesta del Ejecutivo Federal de adicionar el artículo 32 - A al Código Fiscal de la Federación, que obliga a dictaminar los estados financieros de algunas personas, debe ser precisado en sus diferentes supuestos. En lo que atañe al número de trabajadores, se considera necesario que se determine por trabajadores que efectivamente prestaron sus servicios durante todos los meses del ejercicio anterior,

así como que dicho número de trabajadores se incremente de 150 a 300. En lo que concierne a los elementos previstos en la fracción I del citado artículo, esta Comisión propone, con el fin de evitar la fragmentación de empresas para eludir la obligación, que dichos elementos se calculen en forma global para todas las personas que forman un mismo grupo, Finalmente, en lo relativo a las personas que estén autorizadas a recibir donativos deducibles en el impuesto sobre la renta, esta Comisión considera que la obligación de que se trata no debe exigirse a las instituciones de asistencia o de beneficencia autorizadas por la leyes de la materia, en virtud de estar sometidas a la vigilancia de la autoridad competente. En el mismo caso se encuentran los contribuyentes del ramo del autotransporte a quienes la Ley del Impuesto sobre la Renta les permite tributar en el régimen simplificado que les permite tributar en forma individual independientemente de que sean integrantes de personas morales. Por las razones anteriores el precepto que nos ocupa debe quedar como sigue:

"ARTÍCULO 32 - A. - Las personas que se encuentran en algunos de los supuestos de las siguientes fracciones están obligadas a dictaminar, en los términos del artículo 52 del Código Fiscal de la Federación, sus estados financieros por contador público autorizado:

I. - Las que en el ejercicio inmediato anterior hayan obtenido ingresos acumulables superiores a cinco mil millones de pesos, que el valor de su activo determinado en los términos de la ley del Impuesto al Activo sea superior a diez mil millones de pesos o que por lo menos 300 de sus trabajadores les hayan prestado servicios en cada uno de los meses del ejercicio inmediato anterior.

Para efectos de lo dispuesto por esta fracción se considera como una sola persona, el conjunto de aquéllas que reúna alguna de las características que se señalan a continuación, caso en el cual cada una de éstas deberán cumplir con la obligación establecida por este artículo:

a). - Cuando una persona posea más del 50% de las acciones o partes sociales con derecho a votar de una o más personas morales.

b). - Cuando una persona ejerza control efectivo de una o más personas morales, en los términos de lo dispuesto por

el artículo 57 - C de la Ley del Impuesto sobre la Renta, aún cuando entre ellas no determinen su resultado fiscal consolidado.

II . - Las que estén autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta. En este caso, el dictamen se realizará en forma simplificada de acuerdo con las reglas generales que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Lo dispuesto por este artículo no es aplicable a las instituciones de asistencia o beneficencia autorizadas por las leyes de la materia ni a los contribuyentes a que se refiere el artículo 67 - I de la Ley del Impuesto sobre la Renta."

En el mismo sentido, esta Comisión estima que la obligación de anotar en los esqueletos para la expedición de cheques el nombre, denominación o razón social y la clave que le corresponda contenida en el artículo 32 - B, fracción I que se propone adicionar al Código Fiscal de la Federación, así como la de proporcionar información en los términos de la Ley de Instituciones de Crédito, a que se refiere la fracción IV del citado precepto, deben modificarse para que se limite lo previsto en la fracción I a personas morales o personas físicas que realicen actividades empresariales y lo señalado en la fracción IV, se retire lo que ya establece la Ley mencionada de que toda información fiscal se solicite y proporcione a través de la Comisión Nacional Bancaria para dejar en claro la subsistencia plena de la institución del secreto bancario en el derecho vigente. En virtud de lo anterior, esta Comisión propone que las fracciones I y IV del artículo 32 - B que se adiciona al Código Fiscal de la Federación, queden como sigue:

"ARTÍCULO 32 - B. - ...

I . - Anotar en los esqueletos para expedición de cheques el nombre, denominación o razón social y clave del registro federal de contribuyentes del primer titular de la cuenta, cuanto éste sea persona moral ó, en el caso de personas físicas, cuando la cuenta se utilice para el desarrollo de su actividad empresarial.

...............................................................................................

IV. - Proporcionar en los términos de la Ley de Instituciones de Crédito y por conducto de la Comisión Nacional Bancaria, la información de los depósitos, servicios o cualquier tipo de operaciones que soliciten las autoridades fiscales a través del mismo conducto.

............................................................................................................."

Las presunciones que el Código Fiscal de la Federación establece en el artículo 59 para la comprobación de los ingresos o del valor de los actos o actividades por los que se esté obligado al pago de contribuciones, debe comprender nuevas situaciones que se han advertido en la práctica y que se caracterizan por la excedencia de las salidas sobre las entradas que justifique dicha situación anómala. Por tal razón esta Comisión consideró adecuado incluir ese supuesto en una fracción VII al artículo 59 referido, dejando en todo caso la responsabilidad de que el contribuyente aporte las pruebas que puedan desvirtuar la presunción. En este sentido se propone el siguiente texto:

"ARTÍCULO 59. - .......

VII. - Que cuando los contribuyentes obtengan salidas superiores a sus entradas, la diferencia resultante es un ingreso omitido."

Esta Comisión considera que debe permitirse el pago a plazos de las contribuciones omitidas en casos distintos a los previstos en el artículo 66 del Código Fiscal de la Federación actualmente en vigor y a los propuestos por el Ejecutivo Federal en la iniciativa que se dictamina, con el objeto de evitar que los contribuyentes que no estén en posibilidad de cubrir su adeudo fiscal en un momento determinado se coloquen por ese hecho al margen de la Ley. Por lo anterior, se propone modificar el último párrafo del artículo 66, que pasaría a ser penúltimo, y adicionar un párrafo final al precepto mencionado para quedar como sigue:

"ARTÍCULO 66. - ...

No procederá la autorización a que se refiere este artículo, tratándose de contribuciones que deban pagarse en el año de calendario en curso, o de las que debieron haberse

pagado en los últimos seis meses del año de calendario inmediato anterior, excepto en los casos de aportaciones de seguridad social, de aquéllos a que se refieren los artículos 58, fracción II y 76, fracción I, de este Código, así como cuando se cumpla con los requisitos que al efecto establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general.

No obstante lo previsto en el párrafo anterior, la autorización a que se refiere este artículo no procederá tratándose de contribuciones pagaderas en los plazos a que se refiere dicho párrafo, cuando las mismas se adeuden con motivo de importación o exportación."

La Comisión que suscribe el presente Dictamen considera que para fortalecer el cumplimiento de obligaciones relacionadas con la contabilidad, tales como la de expedir comprobantes de los donativos que se reciban sin cumplir con los requisitos para su deducibilidad, resulta conveniente establecer como supuesto de infracción dicha irregularidad, así como incluir la infracción a lo previsto en el artículo 29 - A que proponemos se adicione al propio Código. En tal virtud, a continuación se transcriben los textos que a nuestro juicio deben ser incorporados al artículo 83 citado como fracciones XI y XII, respectivamente:

"ARTÍCULO 83. - ...

XI. - No cumplir con los requisitos señalados por los artículos 24, fracción I y 140, fracción IV, de la Ley del Impuesto sobre la Renta y expedir los comprobantes correspondientes, tratándose de personas autorizadas para recibir donativos deducibles.

XII. - No expedir o acompañar la documentación que ampare mercancías en transporte en territorio nacional."

Por lo que respecta a las sanciones, esta Comisión determina que el incumplimiento por parte de los contribuyentes de no expedir comprobantes de sus actividades o expedirlos sin requisitos fiscales, solamente tenga como sanción la clausura preventiva del establecimiento, en caso de reincidencia en el incumplimiento de esta obligación. Asimismo, es conveniente establecer una sanción al incumplimiento de la infracción propuesta como fracción XI

del artículo 83 anteriormente citada; también debe aclararse que la sanción pecuniaria prevista en la fracción IX del artículo 84, se aplique en general a los contribuyentes obligados a dictaminarse y que la sanción consiste en la cancelación de la autorización a que hace referencia la citada fracción, alude sólo a las instituciones que estén en posibilidades de recibir donativos deducibles en el impuesto sobre la renta. Finalmente debe sancionarse la infracción a lo dispuesto por el artículo 29 - A propuesto anteriormente. Por ello, se propone reformar las fracciones VI y IX, así como adicionar las fracciones X y XI al artículo 84 del Código Fiscal de la Federación, para quedar como a continuación se indica:

"ARTÍCULO 84. - ...

VI. - De cinco veces el importe total que debió consignarse en el comprobante de que se trate a la señalada en la fracción VII. En caso de reincidencia, la sanción consistirá en la clausura preventiva del establecimiento del contribuyente por un plazo de 3 a 15 días. Para determinar dicho plazo, las autoridades fiscales tomarán en consideración lo previsto por el artículo 75 de este Código.

.........................................................................................................

IX. - De treinta a noventa millones de pesos y, en su caso, la cancelación de la autorización para recibir donativos deducibles, a la comprendida en la fracción X.

X. - De tres veces el monto de los donativos recibidos sin cumplir con los requisitos que para su deducibilidad establece la Ley del Impuesto sobre la Renta y la cancelación de la autorización para recibir donativos deducibles, a la comprendida en la fracción XI.

XI. - Por el 20% del valor de la mercancía, a la comprendida en la fracción XII."

Por lo que se refiere al artículo 84 - A, fracción I, se observa que debe corregirse en el proyecto de Ley, el error ortográfico incurrido en la palabra "asentar".

Asimismo, con el objeto de uniformar el mecanismo de actualización del monto de las multas, esta Comisión propone

que se integre al texto legal de las cantidades que han venido actualizándose en el caso de los artículos 86, 88 y90 del Código Fiscal de la Federación, de conformidad con el procedimiento previsto por el segundo párrafo del artículo 70, del mismo ordenamiento, para quedar como sigue:

"ARTÍCULO 86. - ...

I. - De $290,000.00 a $2'900,000.00 a la comprendida en la fracción I.

II. - De $140,000.00 a $5'800,000.00 a la establecida en la fracción II.

......................................................................................."

"ARTÍCULO 88. -...

I. - De $140,000.00 a 1'450,000.00 a la comprendida en la fracción I.

II. - De $140,000.00 a $5'800,000.00 a las establecidas en las fracciones II y III."

"ARTÍCULO 90. - ...

I. - De $290,000.00 a $2'900,000.00 a la comprendida en la fracción I.

II. - De $140,000.00 a $1'450,000.00 a la establecida en la fracción II."

Esta Comisión dictaminadora considera importante la propuesta de adición de una fracción V al artículo 109 del Código Fiscal de la Federación. Es necesario para efectos de aclarar la tipificación de la omisión del pago de una contribución por la falta de presentación de la declaración del ejercicio, al establecer que el hecho punible consiste en dejar de presentar deliberadamente y por más de seis meses la declaración de un ejercicio omitiendo el pago de la contribución que debiera haberse efectuado. Por lo anterior, se propone que la fracción V quede con el siguiente texto:

"ARTÍCULO 109. - ...

V. - Sea responsable por omitir presentar, por más de seis meses, la declaración de un ejercicio que exijan las leyes fiscales, dejando de pagar la contribución correspondiente. Es aplicable a esta fracción lo dispuesto por el párrafo cuarto del artículo anterior."

Ha sido objeto de estudio detallado los propósitos de la reforma del artículo 114 del Código que nos ocupa, mismo que fue reformado, por el Congreso de la Unión el año anterior, habiéndose llegado a la conclusión de que conviene contar con un tiempo mayor para examinar a fondo esta cuestión, por lo que se propone retirar del proyecto de Ley que se dictamina, la reforma del citado artículo 114.

El Ejecutivo Federal, propone al H. Congreso de la Unión la desaparición gradual de lo establecido en el artículo 64 del Código Fiscal de la Federación. Esta Comisión considera conveniente la aprobación de dicha propuesta, sin embargo, con el fin de establecer claramente sus efectos, se considera necesario indicar los ejercicios sobre los cuales se determinarán las contribuciones omitidas.

De otra parte, considerando la necesidad de incorporar varias disposiciones de vigencia anual en las materias referentes al Código Fiscal de la Federación, se hace necesario incluir un artículo específico en el Capítulo I del proyecto de Ley que se dictamina, razón por la cual se propone a la H. Cámara de Diputados incorporar como un segundo párrafo del ARTÍCULO SEGUNDO, lo dispuesto por el ARTÍCULO TERCERO de la iniciativa, que el ARTÍCULO CUARTO de la misma pase a ser ARTÍCULO TERCERO del proyecto de Ley y que el ARTÍCULO CUARTO se ocupe para establecer las disposiciones de vigencia anual a que se hace alusión.

Por lo anterior, se propone que el ARTÍCULO SEGUNDO de la Ley que se dictamina sea aprobado en los siguientes términos:

ARTÍCULO SEGUNDO. - ...

I.-...

"ARTÍCULO 64. - ...

I. - Determinarán, en primer lugar, las contribuciones omitidas en los ejercicios terminados en 1990 y 1991, por los que se hubiera o debió haber sido presentada la declaración, a más tardar el día anterior a aquél en que se ejerzan las facultades de comprobación, así como las contribuciones correspondientes al período transcurrido entre la fecha de terminación del último ejercicio y el momento en que se ejerzan las citadas facultades.

..............................................................................................."

II. -...

"ARTÍCULO 64. - ...

I. - Determinarán, en primer lugar, las contribuciones omitidas en los ejercicios terminados en 1990, 1991 y 1992, por los que se hubiera o debió haber sido presentada la declaración, a más tardar el día anterior a aquél en que se ejerzan la facultades de comprobación, así como las contribuciones correspondientes al período transcurrido entre la fecha de terminación del último ejercicio y el momento en que se ejerzan la citadas facultades.

.........................................................................................."

III. - ...

"ARTÍCULO 64. - ...

I. - Determinarán, en primer lugar, las contribuciones omitidas en los ejercicios terminados en 1990, 1991, 1992 y 1993, por los que se hubiera o debió haber sido presentada la declaración, a más tardar el día anterior a aquél en que se ejerzan las facultades de comprobación, así como las contribuciones correspondientes al período transcurrido entre la fecha de terminación del último ejercicio y el momento en que se ejerzan las citadas facultades.

..................................................................................................

Se DEROGA a partir del 1o. de enero de 1995 el artículo 64 del Código Fiscal de la Federación.

Para el adecuado cumplimiento de algunas propuestas de reformas, esta Comisión, estima conveniente indicar en disposiciones transitorias que la sanción que se propone

respecto al incumplimiento de obligaciones formales, específicamente por no señalar la clave que corresponda a su actividad preponderante, entrará en vigor hasta el 1o de abril de 1991. Asimismo, es conveniente establecer que la obligación de dictaminar estados financieros para efectos fiscales propuesta en la fracción I del artículo 32 - A del Código Fiscal de la Federación, sea a partir del dictamen correspondiente al ejercicio fiscal de 1990 pero otorgándose el plazo de diciembre de 1991 para presentar dicho dictamen. Por lo anterior la Comisión dictaminadora considera necesario adicionar los textos siguientes como disposiciones transitorias del Código Fiscal de la Federación:

ARTÍCULO TERCERO. - ...

IV. - Los contribuyentes que deban dictaminar sus estados financieros en los términos de la fracción I del artículo 32 - A del Código Fiscal de la Federación, considerarán como último ejercicio fiscal el de 1990 y contarán hasta diciembre de 1991 para presentar el dictamen. correspondiente. Dichos contribuyentes deberán presentar el aviso respectivo ante las autoridades fiscales competentes a más tardar el 31 de julio de 1991.

V. - Entrará en vigor el 1o. de abril de 1991, lo dispuesto en el inciso d) de la fracción II del artículo 82 del Código Fiscal de la Federación.

De otra parte, se propone la inclusión de varias disposiciones de vigencia anual en las materias del Código Fiscal de la Federación, considerando los siguientes asuntos:

Considerando, en primer lugar, que las circunstancias relativas al cambio de régimen de los contribuyentes que se dediquen a actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras y silvícolas que hubieran venido pagando el impuesto sobre la renta conforme al régimen de bases especiales de tributación, esta Comisión, estima necesario establecer en una disposición de vigencia para el año de 1991, la

obligación a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de proporcionar asesoría y asistencia gratuita.

En segundo término, la simplificación administrativa debe cumplir con el principio de uniformidad y dirigirse especialmente a los contribuyentes de menores ingresos, por lo que consideramos necesario que se establezca que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá dar facilidades para que los contribuyentes que optaron a partir de 1990, por pagar el impuesto sobre la renta conforme al régimen amplificado a las actividades empresariales, puedan cumplir con su obligaciones fiscales.

En tercer lugar, la Comisión ha tomado en cuenta la conveniencia de agilizar la aplicación de los saldos a favor de los contribuyentes que hayan determinado en sus declaraciones presentadas con anterioridad al 1o. de enero de 1990, con similares finalidades de simplificación administrativa.

A fin de incluir la regulación de los tres temas anteriores se propone un apartado de Disposiciones de Vigencia Anual en el Capítulo I de la Ley que se dictamina, contenido en un precepto al que le debe corresponder el ARTÍCULO CUARTO, para quedar como sigue:

DISPOSICIONES DE VIGENCIA ANUAL

ARTÍCULO CUARTO. - Durante el año de 1991, para la aplicación de los artículos del Código Fiscal de la Federación que a continuación se mencionan, se estará a lo siguiente:

I. - La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, durante el año de 1991, proporcionará asesoría y asistencia gratuita a los contribuyentes que se dediquen a actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas que hubieran venido pagando el impuesto sobre la renta conforma al régimen de bases especiales de tributación, para el debido cumplimiento de sus obligaciones fiscales

II. - Durante los años de 1991, 1992 y 1993, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá relevar de obligaciones fiscales formales a los contribuyentes que paguen el impuesto sobre la renta conforme al régimen simplificado a que se refiere la Sección II del Capítulo VI del Título IV y el Título II - A de la Ley de la materia, así como a los que paguen dicho impuesto en los términos del artículo 86-A de la misma, a fin de facilitar el adecuado cumplimiento de sus obligaciones fiscales.

III. - Los contribuyentes que tengan saldos a favor pendientes de compensar, determinados en sus declaraciones presentadas con anterioridad al 1o. de enero de 1990, solicitarán su devolución a más tardar el 31 de marzo de 1991.

Finalmente, atendiendo a las modificaciones que esta Comisión propone al Capítulo I, el ARTÍCULO PRIMERO del proyecto de Ley que se dictamina deberá quedar como sigue:

ARTÍCULO PRIMERO. - Se REFORMAN los artículos 11, segundo párrafo; 17 - A, primer y último párrafos; 20, último párrafo; 21, primer párrafo; 22, primer y tercer párrafos; 23, primer y segundo párrafos; 26, fracción III, segundo párrafo; 27, primer párrafo; 31, primer y tercer párrafos; 46, fracción IV, tercer párrafo; 66, quinto párrafo; 70, tercer y cuarto párrafos; 75, fracción VI; 76, fracción I y II; 80, fracciones I, II, III, incisos a), b) y c), y IV; 82, fracciones I, incisos a), b) y c), II, incisos a), b), c) y d) y III; 84, primer párrafo y fracciones I, II, III, IV, V, VI y VII; 85, fracción III; 86, fracciones I y II; 88, fracciones I y II; 90, fracciones I y II; 209, fracción II; 213, primer párrafo; 228 - BIS, último párrafo; 237, segundo párrafo; 242; 243; y 259, último párrafo del Código Fiscal de la Federación; se ADICIONAN los artículos 9o., con un último párrafo; 15, con una fracción IV; 26, con una fracción XI; 29 - A; 30 - A, con dos párrafos finales; 31, con un penúltimo párrafo; 32, con una fracción IV; 32 - A; 32 - B; 59, con una fracción VII; 64, con un antepenúltimo párrafo; 66, con un último párrafo, pasando el actual último a ser penúltimo; 82, fracción II, con un inciso d), pasando el actual inciso d) a ser e); 83, con las fracciones X, XI y XII; 84, con las fracciones IX, X, y XI; 84 - A; 84 - B; 109, con una fracción V; 144, con un segundo párrafo, pasando el actual segundo a ser tercero y recorriéndose en su orden los siguientes párrafos; 210, con un último párrafo; 214, con un penúltimo párrafo; 222, con un último párrafo; y 254, con un último párrafo al propio Código Fiscal de la Federación; se DEROGA el artículo 21, en sus fracciones I, II, III, IV Y V; 27, en su actual penúltimo párrafo, del citado Código Fiscal de la Federación, para quedar como sigue:"

LEY DE COORDINACIÓN FISCAL

La Comisión dictaminadora sugiere que las diversas propuestas de reformas a la Ley de Coordinación Fiscal presentadas por el Ejecutivo Federal deben ser aprobadas, toda vez que cumplen con el objetivo de fortalecer el esquema de distribución de ingresos federales a los Estados y Municipios, en una forma más justa y equitativa.

Esta Comisión dictaminadora, considera acertada la propuesta contenida en la iniciativa que se dictamina, que se refiere al Fondo General de Participaciones, y que establece que se constituirá con el 18.51% de la recaudación federal participable, para ser distribuido en tres partes: 45.17% del mismo en proporción directa al número de habitantes; 45.17% en base a los impuestos federales asignables, y el 9.66% restante, en proporción inversa a la participación por habitante, en la suma de las participaciones antes mencionadas.

Por otra parte, coincide plenamente con el Ejecutivo en modificar la fórmula para obtener el coeficiente de participación en el Fondo de Fomento Municipal, incorporándose como factor para dicho cálculo el crecimiento de la recaudación del impuesto predial y los derechos de agua, a fin de recompensar el esfuerzo recaudatorio de las Entidades Federativas, sobre bases imponibles locales.

Adicionalmente, esta Comisión que rinde el presente Dictamen ha estimado procedente la modificación de la Ley que nos ocupa en el sentido de otorgar la totalidad de recaudación por concepto del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos a la entidad que los cobra, para así fortalecer sus haciendas públicas y avanzar en el desarrollo integral del país.

En base a lo anteriormente expuesto, la modificación consistente en adicionar un párrafo sexto al artículo 2o. de la Ley de Coordinación Fiscal, se propone sea aprobada con las modificaciones siguientes, estableciendo que 1989 será el año base para considerar la proporción en que cada entidad participó en el incentivo por concepto de la administración de las bases especiales de tributación, toda vez que ese mismo año en la referencia para establecer la adición al Fondo General de Participaciones. Por consiguiente, esta Comisión propone que la adición referida al artículo 2o. de la Ley de Coordinación Fiscal quede en los siguientes términos:

"ARTÍCULO 2o. - ...

También se adicionará al Fondo General un monto equivalente al 80% del impuesto recaudado en 1989 por las Entidades Federativas, por concepto de las bases especiales de tributación. Dicho monto se actualizará en los términos del artículo 17 - A del Código Fiscal de la Federación, desde el sexto mes de 1989, hasta el sexto mes del ejercicio en el que se efectúe la distribución. Este monto se dividirá entre doce y se distribuirá mensualmente a las entidades, en la proporción que representa la recaudación de estas bases de cada entidad, respecto del 80% de la recaudación por bases especiales de tributación en el año de 1989.

............................................................................................................."

Con el objeto de aclarar que la reserva de compensación para las Entidades Federativas se forma con el remanente del 0.5% de la recaudación federal participable, que reciban las Entidades Federativas y los municipios, cuando las primeras se coordinen en materia de derechos, esta Comisión considera necesario que en el párrafo cuarto que se propone adicionar como artículo 4o. de la Ley de Coordinación Fiscal, se establezca que la referencia al artículo 2o., fracción II que se señala en la iniciativa de la Ley, sea la fracción III.

Se considera conveniente, además señalar explícitamente, en el párrafo quinto que se propone adicionar al artículo 4o. de la citada Ley, que la reserva de compensación se aplicará anualmente al cierre de cada ejercicio fiscal, toda vez que de esta forma se asegura aplicar, por cada ejercicio fiscal, la reserva de compensaciones a las entidades que sean afectadas por el cambio en la fórmula de participación. Se sugiere que se señale expresamente que los municipios recibirán una cantidad mínima dentro de las participaciones en el Fondo de Contingencia.

Asimismo, se considera conveniente que la reserva de contingencia a que hace referencia el primer párrafo del mencionado artículo, se distribuya en forma más oportuna, esto es, cuatrimestralmente. El remanente se entregará al finalizar el ejercicio. Por las anteriores consideraciones, esta Comisión propone que los párrafos primero, cuarto y quinto del artículo 4o. que se adiciona a la Ley de Coordinación Fiscal, sean como sigue:

"ARTÍCULO 4o. - Se crea una reserva de contingencia consistente en un monto equivalente al 0.25% de la recaudación federal participable de cada ejercicio. El 50% de dicha reserva será distribuida cuatrimestralmente y el 50% restante se entregará al cierre del ejercicio fiscal, y se utilizará para apoyar a aquellas entidades cuya participación total en los Fondos General y de Fomento Municipal no alcance el crecimiento experimentado por la recaudación federal participable del año respecto a la de 1990. La reserva se distribuirá para garantizar un crecimiento en las participaciones igual a la de la recaudación federal participable.

......................................................................................................

De la reserva a que se refiere el primer párrafo de este artículo, los Estados participarán a sus municipios, como mínimo, una cantidad equivalente a la proporción que represente el conjunto de participaciones a sus municipios del total de participaciones de la entidad. En el conjunto de participaciones a los municipios, no se incluirán aquellas a que se refieren las fracciones I y II del artículo 2o - A de esta Ley.

Adicionalmente, se crea una reserva de compensación para las entidades federativas que sean afectadas por el cambio en la fórmula de participaciones. Esta reserva se formará con el remanente del 0.5% de la recaudación federal participable, a la que hace referencia el párrafo siguiente a la fracción III del artículo 2o., así como con el que se deriva de la parte del Fondo de Fomento Municipal, a que se refiere el artículo 2o - A fracción III, inciso 2, de esta Ley.

El monto en que la entidad federativa de que se trate se vea afectada, se determinará restando de las participaciones que le hubieran correspondido, de conformidad con las disposiciones en vigor al 31 de diciembre de 1990, la participación efectiva de la entidad en el año que corresponda. La distribución de la reserva de compensación se hará de la entidad que se vea menos afectada hacia aquélla más afectada hasta agotarse, aplicándose anualmente al cierre de cada ejercicio fiscal."

Con la finalidad de aclarar cual será el procedimiento a través del cual se calcularán provisionalmente las participaciones en el Fondo de Fomento Municipal, esta Comisión considera que se debe señalar como base el coeficiente utilizado en el ejercicio inmediato anterior, en tanto se cuenta con la información necesaria para hacerlo. Así, se propone un procedimiento similar al que establece la Ley para el cálculo en el caso del Fondo General de Participaciones, por lo que se sugiere que se reforme el artículo 7o., último párrafo de la Ley que se comenta en la siguiente forma:

"ARTÍCULO 7o. -...

Durante los primeros meses de cada ejercicio, las participaciones en el Fondo General a que se refiere la fracción II del artículo 2o. y en el Fondo de Fomento Municipal que establece la fracción III del artículo 2o - A de esta Ley, se calcularán provisionalmente con los coeficientes del ejercicio inmediato anterior, en tanto se cuente con la información necesaria para calcular los nuevos coeficientes."

La Comisión que suscribe, tomando en consideración que la Constitución Política no permite que una entidad federativa implemente medidas que representen una merma en las haciendas locales, considera conveniente derogar en la Ley que analiza, el precepto que indica que sólo la Federación otorgará estímulos fiscales en relación con los ingresos federales. Por lo tanto, debe ser derogado el

párrafo segundo del artículo 8o. de la Ley de Coordinación Fiscal, para quedar como sigue:

"ARTÍCULO 8o. - ...

Segundo párrafo. - (Se deroga)..."

................................................................................................."

Además de lo anterior, esta Comisión propone modificar el Artículo Séptimo, de disposiciones transitorias, para suprimir la fracción II y permitir que opere en 1991 el estímulo que modifica los coeficientes, producto del esfuerzo recaudatorio en materia de predial y de agua, que las entidades pudieran haber realizado.

Por otro lado, se propone que en lugar de eliminar la recaudación de petrolíferos dentro del impuesto especial sobre producción y servicios como impuesto asignable, se tome concepto de gasolina, refiriendo la recaudación que se tuvo por este concepto durante los años de 1988 y 1989 en lugar de 1989 y 1990 que prevé el artículo 3o. de la Ley, propuesto por la iniciativa que se dictamina, por considerar que los años señalados muestran información homogénea que puede ser considerada para dinamizar los coeficientes del artículo mencionado. Lo anterior, considerado en la fracción III del artículo que se comenta, pasará a ser la fracción II de dicho artículo, atendiendo la propuesta contenida en el párrafo anterior.

Finalmente esta Comisión propone establecer en una nueva fracción III de dicho Artículo Séptimo, que es a partir de 1992 cuando la participación del Distrito Federal en el Fondo de Fomento Municipal se determinará conforme a lo dispuesto en el artículo 2o - A de la Ley de Coordinación Fiscal, ya que en 1991 el Distrito Federal participará en

dicho fondo de conformidad a lo establecido en las disposiciones transitorias.

El nuevo texto del ARTÍCULO SÉPTIMO deberá quedar como sigue:

ARTÍCULO SÉPTIMO. - ...

II. - Para efectos de lo establecido por el artículo 3o. de la Ley de Coordinación Fiscal, en el año de 1991 se incluirá dentro de los impuestos asignables a que se refiere dicho artículo el impuesto especial sobre producción y servicios en el concepto de gasolina, referido a los años de 1988 y 1989, en lugar del de petrolíferos, referido al de 1989 y 1990.

III. - A partir de 1991, en el Distrito Federal participará del Fondo de Fomento Municipal. Para tal efecto, se adicionará éste con recursos federales con la proporción de la recaudación federal participable que represente en dicho año, la cantidad de ciento ochenta mil millones de pesos. Esta proporción pasará a ser parte integrante del Fondo de Fomento Municipal, siguiendo la misma suerte de éste y será la base a partir de la cual se constituirá el coeficiente de participaciones de la entidad mencionada en dicho año. A partir de 1992, la participación del Distrito Federal en el Fondo citado se determinará conforme a lo dispuesto por el artículo 2o - A de la Ley de Coordinación Fiscal.

Por las reformas, que en opinión de esta Comisión Dictaminadora deben llevarse a cabo a los textos contenidos en la iniciativa, el ARTÍCULO QUINTO deberá contener el siguiente texto:

ARTÍCULO QUINTO. - Se REFORMAN los artículos 2o., párrafos, primero, quinto y último, así como las fracciones I, primer párrafo y II; 2o - A, fracción III, numeral 2, segundo y penúltimo párrafos; 3o.; 7o., último párrafo; 9o., penúltimo párrafo; 11 - A, primer párrafo y 15, tercer párrafo de la Ley de Coordinación Fiscal; se ADICIONAN, los artículos 2o., con los párrafos cuarto y antepenúltimo y con una fracción III; 4o.; 11 - A, con un segundo párrafo, pasando el actual a ser tercero y se deroga el segundo párrafo del artículo 8o., de y a la Ley de Coordinación Fiscal para quedar como sigue:"

LEY ADUANERA

En la iniciativa de Ley que Establece, Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones Fiscales y que Reforma otras Leyes Federales, que el Ejecutivo de la Unión ha turnado a esta H. Cámara, se proponen diversas reformas a la Ley Aduanera, a fin de hacer más sencillo el despacho de las mercancías de comercio exterior y más eficiente el control de las operaciones aduaneras.

Cabe destacar que en los últimos años, la legislación aduanera ha avanzado en forma importante. El pasado mes de diciembre, el H. Congreso de la Unión, estableció el reconocimiento aduanero en forma aleatoria, medida que ha facilitado de manera importante el tránsito de las mercancías.

La iniciativa que se dictamina contiene, por lo que se refiere a materia aduanera, una serie de modificaciones que, en los términos de la política fiscal propuesta por el Ejecutivo de la Unión, continúan con el proceso de modernización de los trámites relacionados con la entrada y salida de mercancías en el territorio nacional, haciendo más sencillas las operaciones de comercio exterior, al eliminar tratamientos especiales y al actualizar las sanciones por incumplimiento.

Esta Comisión de Hacienda y Crédito Público, estima conveniente destacar por su importancia las modificaciones y ajustes que a continuación se mencionan:

En primer término, es de señalarse que se somete a la consideración de esta Soberanía, una propuesta de gran trascendencia respecto del despacho de mercancías de difícil clasificación arancelaria. Al respecto, se establece que los contribuyentes podrán formular, junto con el pedimento correspondiente, consulta a la autoridad fiscal, en la que manifiesten las razones en que sustentan su criterio respecto a la fracción arancelaria y pagar el impuesto conforme a la misma, medida que esta Comisión estima oportuna, ya que facilita la entrada y salida de mercancías de comercio exterior.

Por otra parte, se estima asimismo adecuada la propuesta que complementa lo comentado en el párrafo

anterior, en el sentido de imponer como sanción para los casos en los que la autoridad defina un criterio contrario al del contribuyente, los recargos aduaneros, que son iguales a los intereses que produce una inversión en Certificados de la Tesorería de la Federación, en lugar de los recargos generales.

Sin embargo, esta Comisión dictaminadora estima conveniente que se aclare que el pago de los recargos aduaneros se hará sin que se actualicen las contribuciones y sin sanciones, motivo por el que propone modificar el párrafo siguiente a la fracción II del artículo 30 a que se refiere la iniciativa de ley que se dictamina, para quedar como sigue:

"ARTÍCULO 30. - ...

II. - ...

Si las autoridades aduaneras resuelven que la clasificación arancelaria declarada en el pedimento es incorrecta y en consecuencia resultan diferencias de contribuciones a cargo del contribuyente, éste deberá pagarlas, sin actualización y sin sanciones, junto con un recargo equivalente al monto que correspondería a los rendimientos que se hubieran generado si los impuestos y derechos omitidos se hubieran invertido en Certificados de la Tesorería de la Federación, a la tasa más alta, desde la fecha en que se realizó el pago a que se refiere la fracción II de este artículo, hasta aquella en que se cubran las diferencias omitidas.

.................................................................."

La obligación que dentro de este mismo tema se impone para la autoridad fiscal, de dar a conocer los criterios de clasificación arancelaria, con el objeto de que el procedimiento que se propone no pueda seguirse cuando ya exista un criterio en relación con la mercancía de que se trate, se considera adecuada, ya que permitirá junto con las medidas antes apuntadas agilizar los trámites que se requieren en materia aduanera.

Otro cambio importante que se somete a la consideración de esta Soberanía, es el que se refiere al régimen de

importación temporal, que permite actualmente a las empresas introducir maquinaria, materia prima y bienes terminados, sin pagar los impuestos al comercio exterior ni el impuesto al valor agregado, ya que este gravamen no se causa tratándose de mercancías que se encuentran en territorio nacional en el régimen citado, inclusive cuando los bienes que se producen se destinan al mercado nacional y que como acertadamente se menciona en la exposición de motivos que acompaña a la iniciativa que se dictamina, complica en forma importante el control aduanero, razón por la que se propone un sistema más sencillo y con menos variantes, que facilita el tránsito de las mercancías y la administración.

Por los motivos expuestos, el Ejecutivo de la Unión, somete a la consideración del H. Congreso de la Unión, limitar los casos de importación temporal a los bienes que no se transforman y a los que se introducen para permanecer en territorio nacional por tiempo limitado, otorgando dicho régimen principalmente a residentes en el extranjero sin establecimiento en el país y para eventos culturales, deportivos, exposiciones y convenciones.

La propuesta en comentario, exceptúa del tratamiento anterior, a las empresas maquiladoras, las cuales continuarán en el régimen tradicional, y a ciertos bienes, como aviones y barcos, entre otros, a fin de que las empresas que requieren su importación para la prestación de servicios públicos de transporte puedan hacerla por un amplio período.

No obstante lo anterior, la Comisión que suscribe tomando en consideración la apertura de la economía nacional y como medida de fomento a la exportación, propone que el tratamiento de maquiladoras se extienda a empresas que tengan programas de exportación aprobados por las

Secretarías de Comercio y Fomento Industrial y de Hacienda y Crédito Público, por lo que se requiere modificar los artículos 63, fracción II, en su inciso b), 75, fracción I, antepenúltimo párrafo, 77, el rubro de la Sección III del Capítulo Primero del Título Cuarto, 84, 85, primer párrafo, 86, último párrafo y 87, mismos que deberán quedar como sigue:

"ARTÍCULO 63. - ...

II. - ...

A. - ...

b). - Para elaboración, transformación o reparación en programas de maquila o de exportación.

..............................................................................................."

"ARTÍCULO 75. - ...

También podrán efectuar importaciones temporales las empresas que sean maquiladoras, de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, así como las empresas que tengan programas de exportación autorizados por las Secretarías de Comercio y Fomento Industrial y de Hacienda y Crédito Público. Tratándose de maquiladoras, los productos que les enajenen personas residentes en el país se considerarán efectuados en importación temporal, siempre que el pedimento respectivo señale esta circunstancia y los datos de identificación del enajenante.

..........................................................................................."

"ARTÍCULO 77. - La propiedad o el uso de las mercancías destinadas a importación temporal no podrá ser objeto de transferencia o enajenación, excepto entre maquiladoras o empresas con programas de exportación autorizados por las Secretarías de Comercio y Fomento Industrial y de Hacienda y Crédito Público, cuando cumplan con las condiciones que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general."

PARA ELABORACIÓN, TRANSFORMACIÓN O REPARACIÓN EN PROGRAMAS DE MAQUILA O DE EXPORTACIÓN."

"ARTÍCULO 84. - Las maquiladoras que autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, así como las empresas con programas de exportación autorizados por las

Secretarías de Comercio y Fomento Industrial y de Hacienda y Crédito Público, podrán efectuar la importación temporal de mercancías para retornar al extranjero después de haberse destinado a un proceso de elaboración, transformación o reparación."

"ARTÍCULO 85. - Las maquiladoras que autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, así como las empresas con programas de exportación autorizados por las Secretarías de Comercio y Fomento Industrial y de Hacienda y Crédito Público, deberán presentar, por conducto de su agente o apoderado aduanal, declaración en la que proporcionen información sobre las mercancías que retornen, la proporción que representan de las importadas temporalmente, las mermas y los desperdicios que no se retornen, así como aquéllas que son destinadas al mercado nacional. La declaración a que se refiere este párrafo deberá presentarse durante los meses de julio del año de calendario de que se trate y de enero del siguiente año, por el semestre inmediato anterior.

.........................................................................................."

"ARTÍCULO 86. - ...

Las autoridades aduaneras permitirán el retorno sin el pago de los impuestos a la importación de las mercancías extranjeras importadas temporalmente, cuando se compruebe que por causas justificadas no se llevó a cabo la transformación, elaboración o reparación proyectadas. Las maquiladoras, o las empresas con programas de exportación autorizados por las Secretarías de Comercio y Fomento Industrial y de Hacienda y Crédito Público, al presentar el pedimento, comprobarán los motivos que han dado lugar al retorno de las mercancías."

"ARTÍCULO 87. - Una maquiladora o empresa con programa de exportación autorizado por las Secretarías de Comercio y Fomento Industrial y de Hacienda y Crédito Público, distinta a aquélla que hubiera efectuado la importación, podrá llevar a cabo los procesos de transformación, elaboración o reparación, o realizar el retorno de las mercancías correspondientes. En ambos casos seguirán a cargo de la primera las obligaciones contraidas con motivo de la importación y el pago de las contribuciones correspondientes, quedando obligada solidariamente con ella la maquiladora o empresa, que efectúe los procesos mencionados o realice el retorno."

Esta Comisión estima muy adecuado el novedoso sistema que contempla la iniciativa que se dictamina, para facilitar la recuperación de los impuestos pagados en la importación, por parte de los exportadores, ya que la implementación del mismo facilitará de manera importante la administración de los impuestos al comercio exterior y evitará a la autoridad fiscal el tener que autorizar un gran número de devoluciones.

La medida en comentario se basa en la creación de cuentas aduaneras para inversión en valores gubernamentales,

a través de las cuales se pagarán los impuestos correspondientes, además permitirán que, mediante la compensación, los contribuyentes recuperen, sin necesidad de autorización alguna, los impuestos de que se trata junto con los rendimientos de la cuenta, siempre que se efectúe una exportación definitiva. A efecto de no perjudicar a los contribuyentes, se permite la devolución de impuestos cuando las operaciones no hagan posible la recuperación de los mismos por la vía de la compensación.

En relación con lo anterior, esta Comisión propone un cambio en la redacción del primer párrafo del artículo que regula este procedimiento, a afecto de precisar que el pago a que el mismo se refiere es el de los impuestos, y no el de las contribuciones, que es un término muy amplio. Asimismo, estima conveniente mejorar la redacción del segundo párrafo siguiente a la fracción IV del artículo 58 - A, por lo que el precepto citado deberá quedar como sigue:

"ARTÍCULO 58 - A. - Los importadores que a su vez sean exportadores, podrán optar por pagar los impuestos correspondientes mediante depósitos que efectúen en las cuentas aduaneras que al efecto establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante reglas de carácter general, siempre que los importadores cumplan con los siguientes requisitos:

............................................................................................................

IV. - ...

Los contribuyentes a que se refiere este artículo, deberán presentar, por conducto de agente o apoderado aduanal, declaración en la que proporcionen información sobre las mercancías que exporten, la proporción que representan de la importadas previamente en los términos de este precepto, las mermas y desperdicios que no pueden ser retornados, así como aquéllas que son destinadas al mercado nacional y, finalmente la información sobre las cuentas aduaneras. La declaración a que se refiere este párrafo deberá presentarse durante los meses de julio del año de calendario de que se trate y de enero del siguiente año, por el semestre inmediato anterior.

........................................................................................................"

En materia de manejo, almacenaje y custodia de las mercancías de comercio exterior, se propone que la prestación de estos servicios por los particulares, únicamente pueda llevarse a cabo dentro de los recintos fiscales, medida que esta Comisión juzga adecuada ya que permitirá un control más estricto de las mercancías de comercio exterior.

Sin embargo, es conveniente adicionar dos párrafos finales al artículo 8o. de la Ley Aduanera, a fin de que los recintos fiscalizados dentro de la aduana, puedan gozar de la autorización correspondiente hasta por diez años, prorrogables después del octavo año, así como que la autorización se otorgue mediante licitación pública. Al respecto, esta Comisión propone la siguiente redacción:

"ARTÍCULO 8o. - ...

La autorización para que los particulares presten los servicios de manejo, almacenaje y custodia a que se refiere este artículo, se otorgará hasta por diez años. Este plazo podrá prorrogarse, a solicitud del interesado, a partir del octavo año.

La autorización a que se refiere este artículo, se otorgará mediante licitación pública."

Esta Comisión, estima necesario precisar dentro de la Ley Aduanera, la forma como debe llevarse a cabo el destino de las mercancías decomisadas, permitiendo que los contribuyentes que se vean afectados por la competencia desleal que implican las actividades de contrabando, integren un Consejo a las autoridades fiscales en la enajenación de los bienes que pasen a ser propiedad del fisco federal. Asimismo, se recomienda mantener la posibilidad que prevé la disposición vigente de que la autoridad fiscal pueda destinar dichas mercancías para uso de las distintas dependencias del Gobierno o bien donarlas a instituciones filantrópicas.

Por otra parte, se considera conveniente adicionar una fracción XX al artículo 116 de la Ley Aduanera, para señalar como facultad de la autoridad fiscal, el establecimiento de marbetes o sellos para las mercancías de la zonas libres o franjas fronterizas cuando se graven con impuestos inferiores a los del resto del país.

Las modificaciones propuestas requieren que se derogue el párrafo siguiente a la fracción XVII del artículo 116 de la Ley Aduanera con sus incisos a) a d) y que la determinación del destino de las mercancías conforme a lo señalado en el párrafo que antecede, se regule en un precepto separado, así como la adición de una fracción XX al artículo 116. Por los motivos expuestos, esta Comisión propone la siguiente redacción:

"ARTÍCULO 116. - ...

XVII. - ...

(Se deroga el párrafo siguiente a la fracción XVII con los incisos a), b), c) y d).

XVIII. - ...

XX. - Establecer marbetes o sellos especiales para las mercancías o sus envases, destinados a las zonas libres y franjas fronterizas, que determine la propia Secretaría, siempre que hayan sido gravados con impuestos inferiores a los del resto del país.

Por otra parte, la redacción del artículo que se propone adicionar debe quedar como sigue:

"ARTÍCULO 116 - A. - Para determinar el destino de las mercancías que pasen a ser propiedad del Fisco Federal, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá asesorase de un Consejo integrado por instituciones filantrópicas y representantes de las Cámaras y asociaciones de contribuyentes interesadas en la producción y comercialización de mercancías iguales o similares a las decomisadas. La citada dependencia deberá observar los siguientes lineamientos:

I. - Que el producto de la enajenación sea suficiente para cubrir los gastos relacionados con el almacenamiento, traslado y demás necesarios para efectuar la enajenación correspondiente.

A más tardar dentro del mes de enero del año siguiente a aquél en que se enajenaron las mercancías, deberá enterarse el remanente a la Tesorería de la Federación. Se dejará una reserva en cantidad suficiente que sirva para iniciar la operación del ejercicio siguiente.

II. - Que en la enajenación de las mercancías decomisadas se eviten perjuicios a sectores de la economía nacional.

III. - Las mercancías y sus envases tendrán los sellos y marcas que las identifiquen como decomisadas y no estarán sujetas a requisitos adicionales.

A la enajenaciones a que se refiere este artículo no les será aplicable lo dispuesto por la Sección Cuarta del Capítulo III del Título V del Código Fiscal de la Federación.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, podrá asignar las mercancías a que se refiere este artículo para uso de la propia Secretaría o bien para otras dependencias del Gobierno Federal. En este caso, no se requerirá la opinión previa del consejo. También podrá donarlas a las instituciones no lucrativas mexicanas con autorización para recibir donativos deducibles en el impuesto sobre la renta, previa opinión del consejo establecido en este artículo."

Acertada resulta la medida propuesta por el Ejecutivo de la Unión, que pretende simplificar la regulación jurídica del abandono de las mercancías a favor del Fisco Federal, mediante el establecimiento para los casos de abandono de un plazo general de dos meses, uno de tres para exportaciones y uno reducido para mercancías peligrosas o perecederas, así como para animales vivos. Sin embargo, la que suscribe observa que es necesario establecer un plazo para los casos de tráfico marítimo y a fin de que el precepto en comentario sea más claro, propone adicionar un artículo 19 - A a la Ley Aduanera que se refiera exclusivamente al cómputo de los plazos de abandono y suprimir del artículo 19 que contiene la iniciativa que se dictamina del párrafo correspondiente. Por lo anterior, el precepto en comentario deberá quedar en los siguientes términos:

"ARTÍCULO 19 - A. - Los plazos a que se refiere la fracción II del artículo anterior, se computarán a partir de la fecha en que las mercancías ingresen al recinto fiscal, salvo en los siguientes supuestos:

I. - Cuando la exportación se hubiera efectuado por la vía postal, caso en el que el plazo se computará a partir de la fecha en que se notifique al remitente que las mercancías exportadas fueron retornadas al país.

II. - Tratándose de operaciones que se realicen en tráfico marítimo, el plazo se computará a partir del día siguiente a aquél en que se hubiera terminado la descarga del buque."

En relación con el despacho aduanero de mercancías, se propone a esta H. Cámara, permitir a los contribuyentes que lo realicen a través de un agente que actúe como consignatario o mandatario, o bien utilizando los servicios de un apoderado aduanal. Esta medida se estima correcta, ya que aunada a otras obligaciones que se proponen para los agentes o apoderados aduanales, permitirá a la autoridad aduanera controlar adecuadamente la actuación de los mismos.

Asimismo, se propone un método simplificado para el caso de importaciones o exportaciones que realicen los pasajeros cuando no excedan de los montos que señale la autoridad. Al respecto, esta Comisión que dictamina estima conveniente modificar el primer párrafo del precepto que contiene dicho método, con el objeto de que la redacción sea más precisa, por lo que el texto del párrafo citado del artículo 28 debe quedar en los siguientes términos:

"ARTÍCULO 28. - Tratándose de importaciones y exportaciones que efectúen los pasajeros, cuyo valor no exceda del que fije la Secretaria de Hacienda y Crédito Pública mediante reglas de carácter general, no será necesario utilizar los servicios de agente o apoderado aduanal..."

También, con el objeto de mejorar la redacción del primer párrafo del artículo 29, que se refiere al reconocimiento aduanero de las mercancías y de precisar que

la presentación de dicha mercancía debe ser en el recinto fiscal, la que suscribe propone modificar la redacción del mencionado párrafo, y adicionar al precepto citado un penúltimo y antepenúltimo párrafos para regular el levantamiento de actas en esta materia, por lo que el artículo 29 debe quedar como sigue:

"ARTÍCULO 29. - Presentando el pedimento y efectuando el pago de las contribuciones determinadas por el interesado, se presentarán las mercancías y se activará el mecanismo de selección aleatoria que determine si debe practicarse el reconocimiento aduanero de las mismas. En caso afirmativo, la autoridad aduanera lo efectuará ante quien presente las mercancías en el recinto fiscal. Si no debe practicarse se le entregarán dichas mercancías de inmediato.

.............................................................................................

En los casos en que con motivo del reconocimiento aduanero de las mercancías se descubran irregularidades distintas de las señaladas en las fracciones anteriores, las mismas se harán constar en el acta respectiva.

El acta en la que se hagan constar los hechos observados en el reconocimiento aduanero tendrá el valor que establece la fracción I del artículo 46 del Código Fiscal de la Federación, para los hechos u omisiones consignados por los visitadores en las actas.

Por otra parte, se establece un mecanismo para aquéllos casos en los que con motivo del reconocimiento aduanero, surgen discrepancias entre lo manifestado en el pedimento y el resultado de dicho reconocimiento. En este sentido, se propone en la iniciativa que se dictamina, que la autoridad fiscal determine tanto las contribuciones como las sanciones que correspondan, con el objeto de facilitar al contribuyente de sus obligaciones fiscales. Acorde con lo anterior, se somete a consideración de esta H. Cámara, en la disposición correspondiente, permitir al interesado, antes de que se formule la determinación de que se trate por parte de la autoridad, la oportunidad de expresar lo que a sus derecho convenga, permitiéndole retirar

sus mercancías, ya sea efectuando el pago que se hubiera determinado, o bien garantizando su importe, cuando no esté de acuerdo con el mismo.

El Ejecutivo de la Unión propone, en materia de exenciones en el pago de los impuestos al comercio exterior, incluir a las obras de arte que se destinen a formar parte de colecciones permanentes en museos abiertos al público, con lo cual esta Comisión dictaminadora está de acuerdo al ser una medida que coadyuva a fomentar los acervos culturales en nuestro país.

Adicionalmente, la que suscribe considera que las instituciones de beneficencia deben de gozar de exención en el pago de los impuestos al comercio exterior, así como los aparatos ortopédicos que necesiten los minusválidos por lo que propone adicionar una fracción XIV y una fracción XV al artículo 46 de la Ley, como sigue:

"ARTÍCULO 46. - ...

XIV. - Las destinadas a instituciones de asistencia privada, con autorización para recibir donativos deducibles en el impuesto sobre la renta, cuando las mercancías formen parte de su patrimonio y siempre que cumplan con las demás obligaciones en materia de restricciones y requisitos especiales.

XV. - Los aparatos ortopédicos que importen los minusválidos para su uso personal, conforme a la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

En relación con el artículo 58 que establece la forma de pago de los impuestos al comercio exterior, esta Comisión considera conveniente que el pago de los mismos se efectúe al presentar el pedimento para su trámite, antes de que el contribuyente active el mecanismo de selección aleatoria, por lo que se requiere modificar el primer párrafo del artículo 58 que contiene la iniciativa que se dictamina.

Por otra parte, esta Comisión estima que la propuesta que hace el Ejecutivo de la Unión para establecer el plazo en el pago previo de los impuestos al comercio exterior, es excesivo, por lo que se propone modificar dicho plazo de 10 a 3 días, en tal virtud es necesario reformar el segundo párrafo del artículo 58 de la iniciativa sujeta a dictamen.

Asimismo, se requiere señalar en el tercer párrafo del artículo que nos ocupa, la forma como debe efectuarse el pago en el caso de aduanas marítimas. Por lo tanto el precepto en comentario debe quedar como sigue:

"ARTÍCULO 58. - Los impuestos al comercio exterior así como los derechos correspondientes, se pagarán por los importadores y exportadores al presentar el pedimento para su trámite, antes de que se active el mecanismo de selección aleatoria.

En los casos de importación o exportación, el pago podrá efectuarse en una fecha anterior a la señalada por el artículo 38 de esta Ley. En este caso, las cuotas, bases gravables, tipos de cambio de moneda, restricciones, requisitos especiales y prohibiciones aplicables serán las que rijan en la fecha de pago, sólo cuando las mercancías se presenten ante la aduana y se active el mecanismo de selección aleatoria dentro de los tres días siguientes a aquél en que el pago se realice. Tratándose de importaciones y exportaciones que se efectúen por ferrocarril, el plazo será de veinte días.

Cuando las mercancías se depositen ante la aduana, en recintos fiscales o fiscalizados, el pago se deberá efectuar al presentar el pedimento, a más tardar dentro del mes siguiente a su depósito o dentro de los dos meses siguientes cuando se trate de aduanas marítimas, de lo contrario se causarán recargos en los términos del Código Fiscal de la Federación, a partir del día siguiente a aquél en el que venza el plazo señalado en este párrafo.

............................................................................................

La regularización que el Ejecutivo Federal propone para la presentación de declaraciones complementarias, en el sentido de que sólo se tendrá derecho a modificar los datos manifestados en el pedimento, cuando no se haya activado el mecanismo de selección aleatoria, se juzga por esta Comisión que dictamina adecuada, ya que las declaraciones que presentan los contribuyentes a la autoridad fiscal, son actos serios y formales.

En materia de desistimiento de un régimen aduanero, la que suscribe propone regular esta figura en el caso de exportaciones en aduanas aéreas o marítimas, en virtud de que dicha situación no se contempla en el artículo 66 de la Ley Aduanera, por otra parte, considera necesario efectuar algunas precisiones en los párrafos primero y último del artículo mencionado, por lo que es necesario modificar los párrafos citados y adicionar un segundo párrafo al precepto de referencia, en los siguientes términos:

"ARTÍCULO 66. - El desistimiento de un régimen aduanero procederá hasta antes de que se active el mecanismo de selección aleatoria, para el efecto de que retornen las mercancías de procedencia extranjera o se retiren de la aduana las de origen nacional. También procederá el desistimiento en el caso previsto en la fracción III del artículo 97 de esta Ley.

Tratándose de exportaciones que se realicen en aduanas aéreas o marítimas, el desistimiento a que se refiere este artículo, procederá inclusive después de que se haya activado el mecanismo de selección aleatoria. En este caso se podrá permitir el tránsito de la mercancía a una aduana distinta o a un almacén para su depósito fiscal.

El cambio de un régimen aduanero sólo procederá en los casos en que la Ley lo permita, siempre que se cumplan las obligaciones en materia de restricciones y de requisitos especiales exigibles para el nuevo régimen solicitado en la fecha de cambio de régimen."

Por otra parte, también es acertada la propuesta de regular en la Ley Aduanera, el régimen aplicable a las marinas turísticas, ya que organiza en una sola disposición un conjunto de normas que se encontraban dispersas.

La que suscribe, estima conveniente modificar el primer párrafo del artículo 103 - A y adicionar al mismo un segundo y tercer párrafos en relación con los tránsitos internos, para simplificar el trámite, permitiendo a los contribuyentes determinar los impuestos al comercio exterior con un pedimento especial, tomando como base la tasa máxima señalada en la tarifa de las leyes de los impuestos generales de importación o exportación, permitiéndoles que al llegar la mercancía a la aduana de destino presenten una

declaración complementaria, que modifique únicamente la clasificación arancelaria. Esta propuesta requiere asimismo que se adicione un último párrafo al artículo 62 de la Ley Aduanera, por lo que dichos preceptos deberán quedar como sigue:

"ARTÍCULO 103 - A. - En el caso de tránsito interno, se formulará un pedimento especial que se presentará en la aduana de entrada por el agente o apoderado aduanal, el que será responsable del tránsito hasta el despacho de la mercancía. En el caso de mercancías que requieran permiso, el mismo deberá acompañarse al pedimento.

Para los efectos del párrafo anterior, el contribuyente podrá determinar los impuestos al comercio exterior en el pedimento citado, con base en la tasa máxima señalada en la tarifa de las leyes de los impuestos generales de importación y de exportación, según sea el caso.

Si durante el tránsito, la mercancía se pierde, el pedimento correspondiente se considerará como definitivo para todos los efectos legales.

Al arribo de la mercancía a la aduana de destino y antes de activar el mecanismo de selección aleatoria, el interesado deberá pagar las contribuciones, actualizándolas, desde la entrada de la mercancía al país y hasta que se paguen los impuestos al comercio exterior correspondientes, en su caso.

................................................................................................

"ARTÍCULO 62. - ...

Tratándose del tránsito interno de mercancías a que se refiere el artículo 103 - A de esta Ley, los contribuyentes podrán presentar declaración complementaria. En este caso, únicamente podrán modificar la clasificación arancelaria y sus consecuencias."

La propuesta de actualizar el monto de las multas a que se hacen acreedores los infractores de las disposiciones aduaneras, en los mismos términos que establece el Código Fiscal de la Federación, se considera sumamente adecuada, en virtud de que esa forma de actualizar las sanciones, que se aprobó por H. Congreso de la Unión en diciembre pasado, ha dado resultados muy satisfactorios.

Esta Comisión dictaminadora, considerando la propuesta señalada en párrafos anteriores, en el sentido de que las mercancías que se graven con impuestos inferiores a los del

resto del país, deban contar con marbetes o sellos, que establezca la autoridad fiscal, cuando dichas mercancías se destinen a las zonas libres o franjas fronterizas del país, estima necesario en el Título Séptimo, que se refiere a infracciones y sanciones, imponer la sanción correspondiente, para los casos en que se infrinja la disposición citada, por lo que se propone la adición de las fracciones VII y VIII al artículo 128 de la Ley, en los siguientes términos:

"ARTÍCULO 128. - ...

VII. - Se encuentren en las zonas libres o en las franjas fronterizas del país, mercancías que en los términos de la fracción XX del artículo 116 de esta Ley, deban llevar marbetes o sellos y no los tengan.

VIII. - Se encuentren fuera de la zonas libres o de las franjas fronterizas del país, mercancías que lleven los marbetes o sellos a que se refiere la fracción XX del artículo 116 de esta Ley."

Dentro de este mismo rubro de sanciones, se observa en la iniciativa sujeta a dictamen que en el artículo 129 de la Ley Aduanera, el Ejecutivo propone una sanción para los casos en los que ya exista un criterio respecto de mercancías de difícil clasificación arancelaria, equivalente al doble del recargo aduanero. Esta medida se considera acertada, sin embargo, esta Dictaminadora propone el establecimiento de una comisión de agentes aduanales que se reúna para analizar este tipo de casos, antes de que se imponga la sanción comentada. Por lo que es necesario adicionar un párrafo tercero a la fracción I del artículo 129 como sigue:

"ARTÍCULO 129. - ...

I. - ...

Previamente a la imposición de la multa a que se refiere el párrafo que antecede, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, deberá escuchar al agente o apoderado aduanal que hubiera formulado la consulta, en una Comisión integrada por lo menos por tres agentes aduanales, además del interesado..."

.................................................................................................."

En esta misma materia, esta Comisión dictaminadora estima conveniente efectuar precisiones en los artículos 139 - C y 139 - D que se propone como adición a la Ley Aduanera por el Ejecutivo Federal, así como reformar el artículo 133 - TER en lugar de la derogación propuesta por la iniciativa, para que los mismos queden como sigue:

"ARTÍCULO 133 - TER. - Cuando la omisión de impuestos se deba a inexacta clasificación arancelaria, se trate de la misma partida de la tarifa de los impuestos generales de importación o exportación y la descripción, naturaleza y demás características necesarias para la clasificación de las mercancías hayan sido correctamente manifestadas a la autoridad, la sanción correspondiente podrá disminuirse en un 66%. Esta disminución, no será aplicable cuando exista criterio de clasificación arancelaria de la autoridad fiscal, en los términos del artículo 30 de esta Ley."

"ARTÍCULO 139 - C. - ...

II. - Permita que un tercero utilice el gafete de identificación propio. Se entiende que se realiza esta conducta cuando el titular no reporte por escrito a la autoridad aduanera el robo o la pérdida del mismo en un plazo que no excederá de 24 horas, y éste sea utilizado por una persona distinta a su titular..."

"ARTÍCULO 139 - D. - ...

III. - Multa por $20'000,000.00, tratándose de la establecida en la fracción V, independientemente de las sanciones a que haya lugar por la comisión de delitos."

Otra medida importante que contiene la iniciativa sujeta a dictamen, en lo que se refiere a materia aduanera, es la relacionada con la ampliación de la interposición del recurso de revocación contra las resoluciones del procedimiento administrativo de investigación y audiencia, que en los términos de la Ley vigente no admiten este medio de defensa.

Se estima por esta Comisión, sumamente adecuada la propuesta que consiste en organizar y regular de manera más amplia todo lo relacionado con los requisitos para ser considerado agente o apoderado aduanal, así como para facilitar la obtención de la autorización correspondiente.

Por otra parte, el permitir a las empresas que dictaminen sus estados financieros para efectos fiscales, contar con apoderados aduanales sustituyendo el requisito de depósito en garantía por una fianza expedida por institución autorizada, se juzga conveniente, ya que facilita a los contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.

Asimismo, resulta acertado el establecer para los agentes aduanales, la obligación de prestar como servicio social, cobrando honorarios en montos razonables, el trámite del despacho aduanero a los contribuyentes que realicen operaciones de comercio exterior en cuantía reducida, permitiéndoles prestar este servicio cuando así se autorice en forma rotatoria o permanente por uno o varios agentes.

Adicionalmente, se estima procedente el establecer otras obligaciones a los agentes aduanales como son las de atender personalmente cierto número de despachos aduaneros y la de portar gafetes de identificación personal cuando, ellos o sus representantes, actúen en lo recintos fiscales, así como la de utilizar candados y engomados oficiales en los vehículos que transporten las mercancías de comercio exterior, medidas que como ya se ha apuntado anteriormente permitirán un control más adecuado del manejo de las operaciones de comercio exterior.

En relación con la figura del apoderado aduanal que se regula en el artículo 143 - A, esta comisión juzga adecuado el incorporar dos requisitos para poder tener el carácter, como son el de poder contar con poder general y que exista una vinculación laboral con la empresa de que se trate, por lo que se requiere modificar el segundo y el tercer párrafos del artículo en comentario que debe quedar como sigue:

"ARTÍCULO 143 - A. - ...

Para ser apoderado aduanal se requiere tener relación laboral con el poderdante, que el mismo le otorgue poder general, y cubrir los requisitos establecidos en el artículo anterior, salvo los señalados en las fracciones I, VI y VII. Por lo que respecta a la fracción IX la garantía deberá constituirse por el poderdante una sola vez, independientemente del número de apoderados aduanales que designe.

La Federación, las entidades federativas y los municipios, así como los estados extranjeros no estarán obligados a cumplir con el requisito establecido en la fracción IX del artículo anterior, ni a otorgar poder general. Las maquiladoras autorizadas en los términos de esta Ley, no estarán obligadas a cumplir con el requisito a que se refiere la fracción IX citada.

........................................................................"

Esta Comisión dictaminadora, considerando que es conveniente limitar las aduanas ante las que proceda el régimen de depósito ante las mismas, estima necesario reformar el primer párrafo del artículo 15 de la Ley Aduanera en los siguientes términos:

"ARTÍCULO 15. - Las mercancías quedarán en depósito ante la aduana, en los recintos fiscales destinados a este objeto o en aquellos otros autorizados para ese fin, con el propósito de destinarlas a un régimen aduanero, siempre que se trate de aduanas marítimas o aéreas. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante reglas de carácter general y en base a las necesidades del servicio podrá autorizar su depósito ante la aduana en aduanas terrestres.

............................................................................"

Por otra parte, la que suscribe juzga conveniente reformar el texto de los artículos 8o. - A y 9o., primer párrafo, que se refieren a las horas y días hábiles para los efectos aduaneros, por lo que propone la siguiente redacción:

"ARTÍCULO 8o - A. - Las veinticuatro horas del día y todos los días del año serán hábiles para el ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades aduaneras, sin embargo, para los efectos de la entrada al territorio nacional o la salida del mismo de personas, mercancías y medios de transporte y del artículo 8o. de esta Ley, serán hábiles las horas y días que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general."

"ARTÍCULO 9o. - La autoridad aduanera, a petición de parte interesada, podrá autorizar que los servicios a que se refiere el artículo 8o. de esta Ley, así como los demás del despacho, son prestados por el personal aduanero, en lugar distinto del autorizado en día y hora hábil, cuando se cumplan los requisitos que mediante reglas de carácter general señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

..................................................................."

Se considera adecuada la propuesta que hace el Ejecutivo de la Unión, de permitir, a través de una disposición transitoria, que las mercancías que se encuentren en territorio nacional en el régimen de importación temporal, puedan permanecer en México por el plazo que se les hubiera concedido conforme a las disposiciones respectivas, a fin de evitar que se lesionen los derechos de los contribuyentes que bajo el régimen que se comenta introdujeron mercancías a procedencia extranjera a territorio nacional, por así requerirlo para el desarrollo de sus actividades.

Asimismo, se estima acertada la medida que consiste en permitir el cambio de régimen de importación temporal a definitiva, cuando el contribuyente así lo prefiera, autorizándole para el pago de las contribuciones que resulten a su cargo, se efectúe en parcialidades iguales.

Sin embargo, en relación con lo comentado anteriormente, esta comisión dictaminadora observa que se requiere precisar los requisitos que deben cumplirse para cambiar de régimen de importación temporal a definitiva, por lo que se hace necesario adicionar un último párrafo a la fracción III del ARTÍCULO NOVENO de la iniciativa que se dictamina, así como modificar el antepenúltimo y penúltimo párrafos de la misma para aclarar su redacción, debiendo quedar como sigue:

III. - ...

El impuesto sobre importaciones temporales señalado en esta fracción, no será deducible para los efectos de la Ley

del Impuesto sobre la Renta ni podrá ser considerado como salida en el régimen simplificado de dicho impuesto.

No estarán obligados a pagar el impuesto establecido por esta fracción, las personas que en los términos del artículo 58 de la Ley Aduanera vigente hasta 31 de diciembre de 1990, no estaban obligados a pagar el impuesto previsto por dicho precepto y las personas que en los términos del artículo 75 de la Ley Aduanera, vigente a partir del 1o. de enero de 1991, puedan realizar las importaciones temporales que en el mismo se señalan.

....................................................................................................

Para los efectos del párrafo anterior, los contribuyentes podrán cambiar el régimen de importación temporal por definitiva, siempre que comprueben el cumplimiento de las obligaciones que en materia de restricciones son exigibles para las importaciones definitivas."

En relación con la fracción V del ARTÍCULO NOVENO en comentario, se estima necesario señalar que tratándose de la información de las operaciones de maquiladoras, ésta debe proporcionarse sólo por los últimos cinco años. Asimismo, debe establecerse una sanción para los casos de incumplimiento. Por lo que se requiere reformar el segundo párrafo y adicionar un tercer y un último párrafo a la fracción V en los siguientes términos:

"V. - ...

Las maquiladoras deberán proporcionar, por una sola vez, la información sobre las operaciones de importación o de exportación, realizadas en lo últimos cinco años de calendario, especificando las fracciones arancelarias correspondientes. Dicha información se presentará en medios magnéticos ante las oficinas que autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, durante el año de 1991, y cumpliendo con las reglas generales que al efecto dicte la citada dependencia.

La información a que se refiere el párrafo anterior, podrá proporcionarse en la misma forma y en relación con las fracciones arancelarias, que al hacer la exportación a México se proporcionó al país del cual provienen las mercancías.

.....................................................................................

Cuando no se cumpla con la obligación establecida en esta fracción, se impondrá una multa equivalente al 8 al millar sobre el valor que tengan los bienes por los que se debe dar la información correspondiente, considerando el valor que se utilice para los efectos del impuesto general de importación. En el caso de bienes de activo fijo, la multa será del 6.24 al millar sobre el valor que tengan los citados bienes para los efectos del impuesto de referencia."

Por otra parte, se considera adecuada la propuesta de que los agentes y apoderados aduanales que tengan tal carácter al entrar en vigor las modificaciones que en la iniciativa que se dictamina se contemplan, no tengan la obligación de presentar examen psicotécnico. Sin embargo, para que la disposición en comentario sea justa, deben quedar relevados también de la misma obligación los sustitutos acreditados, por lo que la fracción VI del ARTÍCULO NOVENO de la iniciativa que se dictamina, debe quedar como sigue:

"VI. - Quienes tengan el carácter de agente, apoderado aduanal o sustituto acreditado al 1o. de enero de 1991, no tendrán que cumplir con la obligación de presentar el examen psicotécnico, a que se refiere la fracción X del artículo 143 de esta Ley."

Dentro de este mismo rubro de disposiciones transitorias, en lo referente a la fracción VII, que regula lo relacionado con el régimen de depósito industrial, que en la iniciativa sujeta a dictamen se deroga, cabe señalar que con el objeto de que dicha disposición sea más clara, esta Comisión juzga conveniente modificar la redacción del segundo párrafo de dicha fracción y asimismo adicionarle un último párrafo para señalar el derecho de trámite aduanero que deberán pagar los contribuyentes a que la misma se refiere, debiendo quedar como sigue:

"VII. - ...

A partir del 1o. de abril de 1991, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, podrá autorizar a los contribuyentes a que se refiere esta fracción, a gozar del régimen de depósito fiscal. A dichos contribuyentes la propia Secretaría, les podrá autorizar el traslado de mercancías, de un almacén autorizado, a otro que goce del mismo tratamiento. La dependencia citada, mediante reglas de carácter general, podrá facilitarles los trámites aduaneros.

Para los efectos de esta fracción, el derecho de trámite aduanero que corresponda, se pagará en los términos del artículo 49 de la Ley Federal de Derechos."

Dentro del contexto de fortalecimiento municipal, esta Comisión considera conveniente establecer un impuesto a la exportación de energía que se genere con vapor geotérmico, que consista en el 13% del valor comercial de la energía y que además se participe con el 6% al municipio productor colindante en la frontera por el cual se realice materialmente la exportación de dicha energía y el remanente se destine a impulsar los programas de aislamiento térmico, que tiene a su cargo la Comisión Federal de Electricidad. De esta forma se apoyará al municipio en su desarrollo y a la Comisión Federal de Electricidad, en el esfuerzo de ahorro de energía.

Se propone, por tanto, adicionar el Artículo Noveno del proyecto de Ley que se dictamina, con una fracción VIII para establecer el impuesto citado como un impuesto al comercio exterior y que estará vigente durante los años de 1991 a 1993, para quedar como sigue:

"ARTÍCULO NOVENO. - ...

VIII. - Se establece como impuesto al comercio exterior, por los años de 1991 a 1993, inclusive, un impuesto a la exportación de energía eléctrica que se genere con vapor geotérmico. Este impuesto será del 13% del valor de exportación de la energía.

Del rendimiento de esta contribución se participará con un 6% al municipio productor colindante con la frontera por el que se realice materialmente la exportación. El remanente se destinará a la Comisión Federal de Electricidad para el financiamiento de los programas de aislamiento térmico.

Sobre el impuesto a que se refiere este artículo, no se pagará el adicional del 2% a la exportación que establece el artículo 35, fracción II, inciso b), subinciso a) de la Ley Aduanera."

En virtud de los cambios propuestos por esta Comisión dictaminadora, se hace necesario efectuar algunos ajustes al listado de artículos que se reforman, adicionan y derogan, para quedar como sigue:

"ARTÍCULO OCTAVO. - Se REFORMAN los artículos 8o., segundo párrafo; 9o., primer párrafo; 11, fracción II; 15, primer párrafo; 18 , segundo párrafo; 19, fracción II, incisos a), b) y c) y el último párrafo; 23, fracción II; 24; 26; 28; 29; 30; 31; 32; 33; 38, fracción II; 46, fracciones I, II y IX; 47; 58; 60, primero, tercero y cuarto párrafos; 62; 63, fracción II, Apartado A, inciso b) y las fracciones III, IV y V; 65; 66; 75; 76; 77; 79; 80; el nombre de la parte III de la Sección Primera del Capítulo Tercero del Título Cuarto; 84; 85; 86, último párrafo; 87; 90; 91; el nombre del Capítulo Cuarto, de la Sección Segunda del Título Cuarto; 95; 96, segundo párrafo; 115, fracción I; 116, fracción IV, que pasa a ser fracción V; 133 - TER; 134, fracciones I, inciso d), II y III; 135, fracción II, primer párrafo; 137, fracciones I y III; 139; 140, primer párrafo; 142; 143, fracción IX; 143 - BIS, pasa a ser 143 - B, conservando el mismo texto; 144, inciso b); y 145, fracciones V y XII, de la Ley Aduanera; Se ADICIONAN los artículos 5o. - A; 8o., con un penúltimo y último párrafos; 8o. - A; 19, con un párrafo; 19 - A; 25 - A; 46, con las fracciones XIII, XIV y XV; 58 - A; 96, con un último párrafo; 103 - A; 116, con las fracciones I y XX, pasando las actuales I a XXIV a ser II a XXV; 116 - A; 126 - A; 128, con las fracciones VII y VIII; 129, fracciones I, con un segundo y tercer párrafos; 138, con la fracción XII; 139 - A; 139 - B; 139 - C; 139 - D; 143, con la fracción X; 143 - A; 145, fracción V, con un segundo párrafo y fracción VIII, con un segundo párrafo y con las fracciones X, XIII, XIV y XV; 146 con la fracción V; y 147, con la fracción I de la citada Ley; y se DEROGAN los artículos 9o., segundo párrafo; 11, fracción IV; 19, fracción II, incisos d) a g); 23, fracción IV; 25, párrafos segundo, tercero y quinto siguientes al inciso b) de la fracción II; 34; 35, fracción I, Apartado B; 38, fracción I, incisos g), h) y el párrafo siguiente a éste último inciso; 44; 57, segundo párrafo; 61; 63, fracción II, Apartado A, inciso c); 64, segundo párrafo; 72; 78; 81; 82; 83; la parte IV de la Sección Primera del Capítulo Tercero del Título Cuarto que comprende los artículos 88 y 89; 116, párrafo siguiente a la actual fracción XVII y sus incisos a), b), c), y d); 135, fracción II, segundo párrafo; 137, fracciones II, V y último párrafo; 140, último párrafo; 143, último párrafo y 147, fracción VIII de y a la propia ley, para quedar como sigue:"

IMPUESTO SOBRE LA RENTA

En la iniciativa de reformas a diversas disposiciones fiscales que se dictamina por esta Comisión, se observan modificaciones y ajustes a la Ley del Impuesto sobre la Renta, mismos que pretenden perfeccionar y simplificar las disposiciones de dicho impuesto, de acuerdo con los objetivos de modernización del sistema tributario y a fin de adecuarlo a las nuevas condiciones que imperan en el país, logrando con ello, continuar en el proceso de hacer más equitativa la distribución de la carga fiscal.

Dentro de las propuestas se encuentra la consistente en que los ingresos por las enajenaciones a plazos se acumulen hasta que efectivamente se cobran, los cambios efectuados a los requisitos y a las restricciones para diversas deducciones, la ampliación de las tasas actuales para el cálculo de la deducción inmediata y la incorporación a la Ley del régimen simplificado a las actividades empresariales para personas morales de los sectores agropecuario, silvícola, pesquero y de autotransporte.

Esta dictaminadora considera conveniente las reformas tendientes a fomentar el desarrollo de los sectores productivos del país, tales como la ampliación del porcentaje de depreciación de la inversión en autobuses, la ampliación en el plazo para disminuir las pérdidas fiscales y la consolidación fiscal de las empresas controladas residentes en el extranjero.

En apoyo a los sectores agrícola, ganadero, silvícola y pesquero, la iniciativa que se dictamina propone incrementar el porcentaje de reducción del impuesto sobre la renta del 40% al 50%, medida que es pertinente aprobar por el beneficio que representa para dichos sectores.

En cuanto al tratamiento relativo al sistema financiero, la iniciativa propone a esta H. Soberanía que las operaciones de factoraje financiero sean consideradas para efectos fiscales como una operación de financiamiento. La congruencia que guarda dicha proposición con la regulación legal recientemente aprobada sobre dicha materia, hace que la presente Comisión dictamine su procedencia.

Una vez analizado el argumento de la exposición de motivos de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 1991, relativo a que se otorgue un subsidio en el impuesto sobre la renta hasta en un 40% a los contribuyentes que ganen menos de cuatro salarios mínimos, para coadyuvar a la

recuperación del poder de compra de las personas de más bajos ingresos, lo que apoyará una mayor estabilidad, así como un crecimiento paulatino y sostenido de la economía, esta dictaminadora encuentra que la citada propuesta cumple con los objetivos que la motivaron, por lo cual se consideró conveniente su traslado al texto de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Por otra parte, esta Comisión considera conveniente exentar del pago del impuesto sobre la renta los ingresos que deriven de la enajenación de casas habitación, medida que contribuirá a solucionar el problema de la escasez de vivienda en el país.

Los ajustes efectuados al régimen simplificado a las actividades empresariales y al mecanismo para el cálculo y entero de los pagos provisionales de los contribuyentes que perciban ingresos por honorarios y por la prestación de servicios profesionales independientes, que en el año inmediato anterior hubiera obtenido ingresos inferiores a 300 millones de pesos, cumplen con la finalidad de conjuntar la equidad tributaria y simplificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales, razón que motiva a la presente Comisión a declarar su procedencia.

Las medidas tendientes al fomento del ahorro interno representan avances hacia el desarrollo nacional, por lo que esta dictaminadora acepta reducir la tasa de retención definitiva al 2%, tratándose de intereses que perciban personas físicas de instituciones financieras y de títulos colocados en bolsa de valores, estableciendo también una retención del 2% para personas morales como pago provisional.

En respuesta a los planteamientos que diferentes fracciones parlamentarias han formulado a esta Comisión dictaminadora, se estima oportuno efectuar algunas modificaciones a la presente iniciativa.

En primer término, la suscrita Comisión, con el objeto de imprimir permanencia a aquellas normas caracterizadas por representar un beneficio hacia los sectores de menor potencial económico y tomando en cuenta los argumentos esgrimidos en el Dictamen de la iniciativa de Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 1991, estima necesaria la inclusión de un subsidio en el impuesto sobre la renta de las personas físicas, en el texto de la Ley de la materia y concretamente, en las normas referentes a los ingresos cuyo gravamen se verá disminuido por tal subsidio.

Atendiendo a las ideas de reducir la desigualdad tributaria y obtener un esquema fiscal más justo, que en el caso que nos ocupa debe reflejarse en el establecimiento del citado subsidio sobre aquellos contribuyentes cuyos ingresos se encuentran afectados a una menor cantidad de exenciones, consideramos que el mecanismo de dicho beneficio fiscal debe operar en base al establecimiento de un subsidio aplicable contra el impuesto a pagar y no como una reducción en la tarifa misma del impuesto.

Tomando en cuenta la problemática que representa aplicar este subsidio a los contribuyentes con ingresos distintos a los del Capítulo I del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, esta dictaminadora plantea una mecánica más simple que permite el cálculo del coeficiente del subsidio partiendo de la información que proporcione la propia empresa para los contribuyentes que perciban ingresos adicionales a los salariales.

La posibilidad de aplicar el subsidio en los pagos provisionales y la actualización trimestral de la tarifa con el incremento del Índice Nacional de Precios al Consumidor llevó a esta Comisión a plantear el hecho de que también los límites inferior y superior de la tabla del subsidio referido deban ser

actualizados en congruencia con la propia actualización de la tarifa. Sin embargo, la dificultad de comprensión que representaba el establecimiento del monto máximo del subsidio nos llevó a la adición de un estrato en las tarifas de los artículos 80 y 141, para dar cabida al último nivel de ingresos al que sea aplicable el subsidio.

Por ende, es criterio de la presente Comisión adicionar a la Ley del Impuesto sobre la Renta los artículos 80 - A y 141 - A, así como reformar el párrafo 81 y 142, en la forma siguiente:

"Artículo 80 - A. - Los contribuyentes a que se refiere este Capítulo gozarán de un subsidio contra el impuesto que resulte a su cargo en los términos del artículo anterior.

El subsidio se calculará considerando el ingreso y el impuesto determinado conforme a la tarifa contenida en el artículo 80 de esta Ley, a los que se les aplicará la siguiente:

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El impuesto marginal mencionado en esta tabla es el que resulte de aplicar la tasa que corresponde en la tarifa del artículo 80 de esta Ley al ingreso excedente del límite inferior.

Las cantidades establecidas en las columnas correspondientes al límite inferior y límite superior de cada renglón de la tabla, se actualizarán trimestralmente en los términos del artículo 7o - C de esta Ley. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público hará las operaciones aritméticas previstas en este párrafo y publicará la tabla actualizada en el Diario Oficial de la Federación.

Tratándose de los ingresos por los conceptos a que se refiere este Capítulo, el monto del subsidio acreditable será el que resulte de aplicar al que se obtenga conforme a la tabla, la proporción que determinen las personas que hagan los pagos por dichos conceptos. La proporción mencionada se calculará para todos los trabajadores del empleador dividiendo el monto total de los pagos efectuados en el período que sirva de base para determinar el impuesto en los términos de este Capítulo, entre el total de las erogaciones efectuadas en el mismo por cualquier concepto relacionado con la prestación de servicios personales subordinados, incluyendo, entre otras, a las mencionadas en la fracción XII del artículo 24 de esta Ley, aun cuando no sean deducibles para el empleador, ni el trabajador esté sujeto al pago del impuesto por el ingreso derivado de las mismas, sin incluir los útiles, instrumentos y materiales necesarios para la ejecución del trabajo a que se refiere la Ley Federal del Trabajo. Cuando la proporción determinada sea inferior al 30%, no se tendrá derecho al subsidio.

No se considerarán ingresos para los efectos del párrafo anterior, los viáticos por los cuales no se esté obligado al pago del impuesto sobre la renta en los términos del artículo 77 de esta Ley.

Los contribuyentes a que se refieren los Capítulos II, III y VI de este Título, excepto los mencionados en los artículos 141 - B y 143 de esta Ley, también gozarán del subsidio a que se refiere este artículo contra el impuesto que resulte a su cargo en los términos de los artículos 86, 92, 111 y 119 - K de esta Ley, según corresponda.

Los contribuyentes que obtengan ingresos por los conceptos a que se refiere dos o más Capítulos de este Título, sólo aplicarán el subsidio para los pagos provisionales efectuados en uno de ellos. Cuando se obtengan ingresos de los mencionados en este Capítulo, el subsidio se aplicará únicamente en los pagos provisionales correspondientes a dichos ingresos.

Tratándose de pagos provisionales trimestrales, la tabla que se utilizará para calcular el subsidio será la contenida en este artículo elevada al trimestre. Asimismo, tratándose de los pagos provisionales que efectúen las personas físicas con actividades empresariales, la tabla que se utilizará para calcular el subsidio, será la contenida en este artículo elevada al período al que corresponda el pago provisional o el ajuste, según sea el caso. La tabla se determinará sumando las cantidades correspondientes a las columnas relativas al límite inferior y límite superior de cada renglón de la misma, que en los términos de dicho artículo resulten para cada uno de los meses del trimestre o del período de que se trate y que corresponda al mismo renglón identificado por el mismo porciento de subsidio para aplicarse sobre la cuota fija. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público realizará las operaciones aritméticas previstas en este párrafo para calcular la tabla aplicable y la publicará en el Diario Oficial de la Federación."

"Artículo 81. - Las personas obligadas a efectuar retenciones en los términos del artículo 80 de esta Ley, calcularán cada año el impuesto anual de cada una de las personas que les hubieren prestado servicios personales subordinados.

"ARTÍCULO 141 - A. - Los contribuyentes a que se refiere este Título gozarán de un subsidio contra el impuesto que resulte a su cargo en los términos del artículo anterior.

El subsidio se calculará considerando el ingreso y el impuesto determinado conforme a la tarifa contenida en el artículo 141 de esta Ley, a los que se les aplicará la siguiente

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El impuesto marginal mencionado en esta tabla es el que resulte de aplicar la tasa que corresponda en la tarifa del artículo 141 de esta Ley al ingreso excedente del límite inferior.

Los contribuyentes podrán actualizar la tabla contenida en este artículo, sumando las cantidades correspondientes a las columnas relativas al límite inferior y límite superior de cada renglón de la tabla, que en los términos del artículo 80 - A de esta Ley resulte para c/u de los 12 meses del año y que correspondan al mismo renglón identificado por el mismo porciento de subsidio para aplicarse sobre la cuota fija. El resultado de las sumas será la tabla actualizada. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en el mes de enero del año siguiente a aquél por el que se determine la tabla, hará las operaciones aritméticas previstas en este párrafo y la publicará en el Diario Oficial de la Federación.

Tratándose de los ingresos a que se refiere el Capítulo I de este Título, el empleador deberá calcular y comunicar a las personas que le hubieran prestado servicios personales subordinados, a más tardar en el mes de febrero de cada año, el monto del subsidio acreditable y el no acreditable respecto a dichos ingresos, calculados conforme al procedimiento descrito en el artículo 80 - A de esta Ley.

Cuando los contribuyentes, además de los ingresos a que se refiere el Capítulo I de este Título, perciban ingresos de los señalados en los demás Capítulos de este mismo Título, deberán restar del monto del subsidio antes determinado una cantidad equivalente al subsidio no acreditable señalado en el párrafo anterior.

Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a los contribuyentes a que se refieren los artículos 141 - B y 143 de esta Ley."

"ARTÍCULO 142. - Contra el impuesto anual calculado en los términos del artículo 141 de esta Ley, se podrán efectuar los siguientes acreditamientos:

............................................"

El análisis que en los meses pasados llevó a cabo esta Comisión respecto de la evolución del sistema financiero, permitió que en el caso del arrendamiento financiero, éste experimentó un crecimiento desproporcionado en relación con otras operaciones financieras. Al advertir dicho fenómeno, la Comisión se dedicó a estudiar las condiciones en las que operan las arrendadoras financieras y las que se establecen en sus contratos. En este sentido se ha observado que los contratos de arrendamiento financiero presentan singulares y muy diversas características que requieren la revisión de las reglas específicas que regulan su tratamiento en el impuesto sobre la renta.

Tomando en cuenta estas circunstancias, la Comisión estima que el tratamiento fiscal que reciben los contratos de arrendamiento financiero resulta hoy en día inadecuado y distorsionante en el mercado de crédito, además de inequitativo respecto a otros medios de financiamiento. La forma de determinar los montos a depreciar en este tipo de operaciones provoca que los mismos puedan sobrevaluarse o subvaluarse, dependiendo de las características de cada contrato.

Por lo anteriormente expuesto el régimen fiscal aplicable al arrendamiento financiero puede colocar en ventaja o desventaja a dicha operación respecto de otros mecanismos de financiamiento, además de que crea ineficiencias en el mercado de crédito, al influenciar las decisiones de financiamiento por el tratamiento fiscal aplicable.

Con la finalidad de reintegrarle al arrendamiento financiero un tratamiento fiscal neutral, esta Comisión propone que se

modifiquen los artículos 48 y 155, segundo párrafo, y se derogue el 49 de la Ley en comento, para quedar como sigue:

"ARTÍCULO 48. - Tratándose de contratos de arrendamiento financiero, el arrendatario considerará con monto original de la inversión, la cantidad que se hubiere pactado como el valor del bien en el contrato respectivo."

"ARTÍCULO 49. - (Se deroga)."

"ARTÍCULO 155. - ...

El impuesto se calculará aplicando la tasa del 21% a la cantidad que se hubiere pactado como intereses en el contrato respectivo, debiendo efectuar la retención las personas que hagan los pagos."

En la propuesta de reforma al artículo 13 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se establece que cuando los ingresos por actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras representen cuando menos el 95% de los ingresos totales del contribuyente, se considera que éste se dedica exclusivamente a dichas actividades. A este respecto, la Comisión considera que el porciento establecido, resulta restrictivo, toda vez que es común en estos sectores que se obtengan algunos otros ingresos por actividades distintas.

Por las consideraciones antes expuestas, se propone que el último párrafo del artículo 13 de la Ley del Impuesto sobre la Renta exprese lo siguiente:

"ARTÍCULO 13. - ...

Para los efectos de este Título, se consideran contribuyentes dedicados exclusivamente a las actividades antes mencionadas, aquéllos cuyos ingresos por dichas actividades representen cuando menos el 90% de sus ingresos totales."

Esta Comisión considera adecuada las reformas propuestas a los requisitos generales para las deducciones que se proponen. Sin embargo, con el objeto de hacer congruente esta reforma con las propuestas al Código Fiscal de la Federación, se considera conveniente establecer como requisito de los cheques con los que el contribuyente efectúe pagos, que además de que sean de la cuenta del contribuyente, aparezca en su esqueleto la clave del

Registro Federal de Contribuyentes del librador. Por lo anterior, el último párrafo de la fracción III, del artículo 24 de la citada Ley debe decir:

"ARTÍCULO 24. - ...

III. - ...

Cuando los pagos se efectúen mediante cheque nominativo, éste deberá ser de la cuenta del contribuyente y contener su clave de Registro Federal de Contribuyentes así como, en el anverso del mismo, la expresión "Para abono en cuenta del beneficiario".

........................................"

Esta Comisión propone que se modifiquen las fracciones II y XV del artículo 25, así como las fracciones III, segundo párrafo, XII, primer párrafo y XIII del artículo 137 de la Ley citada, para dar congruencia a las reformas que el Ejecutivo Federal propone en materia de deducibilidad de automóviles. En este contexto, la Comisión considera que la limitación para la deducibilidad de automóviles que se propone, no debe aplicarse a las flotillas de automóviles utilitarios, siempre que cumplan con los requisitos de control e identificación que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, toda vez que, por su naturaleza dichos bienes son generalmente utilizados en forma exclusiva para los fines de la empresa. Por lo anterior, las disposiciones mencionadas deberán quedar como sigue:

ARTÍCULO 25. - ...

II. - Los gastos que se realicen en relación con las inversiones que no sean deducibles conforme a este Capítulo. En el caso de automóviles y aviones, se podrán deducir en la proporción que represente el monto original de la inversión deducible a que se refiere el artículo 46 de esta Ley, respecto del valor de adquisición de los mismos.

XV. - Las pérdidas derivadas de la enajenación, así como por caso fortuito o por fuerza mayor, de los activos cuya inversión no es deducible conforme a lo dispuesto por esta Ley.

Tratándose de automóviles y aviones, las pérdidas derivadas de su enajenación, así como por caso fortuito o fuerza mayor, sólo serán deducibles en la parte proporcional en que se haya podido deducir el monto original de la inversión. La pérdida se determinará conforme a lo dispuesto por el artículo 20 de esta Ley.

"ARTÍCULO 137. - ...

III. - ...

Los contribuyentes cuya actividad preponderante consista en el otorgamiento del uso o goce temporal de automóviles, podrán efectuar la deducción total del monto original de la inversión.

.............................................................................

XII. - Las pérdidas derivadas de la enajenación, así como por caso fortuito o fuerza mayor, de los activos cuya inversión no es deducible conforme a lo dispuesto por esta Ley. Tratándose de automóviles, las pérdidas derivadas de su enajenación, así como por caso fortuito o fuerza mayor, sólo serán deducibles en la parte proporcional en que se haya podido deducir el monto original de la inversión.

.............................................................................

XIII. - Los gastos que se realicen en relación con las inversiones que no sean deducibles conforme a este Título. En el caso de automóviles, se podrán deducir en la proporción que represente el monto original de la inversión deducible a que se refiere la fracción III de este artículo, respeto del valor de adquisición de los mismos.

Adicionalmente, esta Comisión considera que deben precisarse las modificaciones que se proponen al párrafo segundo de la fracción III del artículo 46 de la ley del Impuesto sobre la Renta, con el objeto de limitar la deducción de los pagos por el uso o goce temporal de aviones cuando una sociedad o sus socios o accionistas sean a su vez socios o accionistas de la otra, evitando con ello operaciones entre empresas cuyo único propósito es eludir la limitante prevista en dicha disposición. Por lo anterior, el segundo párrafo de la fracciones II y III del artículo 46 de la citada Ley deben quedar como sigue:

"ARTÍCULO 46. - ...

II. - ...

La deducción a que se refiere el párrafo anterior se calculará considerando como monto original de la inversión el 80% de dicho monto. Tratándose de flotillas de automóviles utilitarios que cumplan con los requisitos que mediante reglas de carácter general establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se podrá efectuar la deducción del total del monto original de la inversión.

En ningún caso serán deducibles las inversiones en automóviles comprendidos dentro de las categorías "B" y "C" a que se refiere el artículo 5o. de la Ley del Impuesto sobre Técnica o Uso de Vehículos.

III. - ...

Tratándose de contribuyentes cuya actividad preponderante consista en el otorgamiento del uso o goce temporal de aviones, podrán efectuar la deducción total del monto original de la inversión del avión de que se trate, excepto cuando dichos contribuyentes otorguen el uso o goce temporal de aviones a otro contribuyente, cuando alguno de ellos, o sus socios o accionistas, sean a su vez socios o accionistas del otro, o exista una relación que de hecho le permita a uno de ellos ejercer una influencia preponderante en las operaciones del otro, en cuyo caso la deducción se determinará en los términos del párrafo anterior.

...................................................................................

Por lo que se refiere a los gastos de viaje destinados a la alimentación, esta Comisión estima que la modificación propuesta en la iniciativa, consistente en que se apliquen dichos gastos dentro de una faja de 100 kilómetros que circunden al domicilio del contribuyente, traería como consecuencia la imposibilidad por parte de los contribuyentes de deducir verdaderos gastos de viaje que, si bien no se erogan a grandes distancias de su domicilio, son necesarios para el desarrollo de sus actividades. Adicionalmente, se considera adecuado precisar en las disposiciones que regulan las deducciones mencionadas que cuando el consumo sea mayor que los límites establecidos, el excedente no será deducible, Por lo tanto, las fracciones VI del artículo 25 y IX del artículo 137 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en su primer párrafo, deben quedar sin modificación, alguna en relación con el texto vigente y el párrafo segundo de ambas fracciones quedará como sigue:

"ARTÍCULO 25. - ...

VI. - ...

Tratándose de gastos de viaje destinados a la alimentación, sólo serán deducibles por un monto que no exceda de ciento cincuenta mil pesos diarios por cada beneficiario, cuando los mismos se eroguen en territorio y trescientos mil pesos diarios, cuando se eroguen en el extranjero, y el contribuyente acompañe a la documentación que los ampare la relativa al hospedaje o transporte. Cuando a la documentación que ampare el gasto de alimentación el Contribuyente acompañe la relativa al transporte, deberá además cumplir con los requisitos que al efecto establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante reglas de carácter general.

...........................................................

"ARTÍCULO 137. - ...

IX. - ... Tratándose de gastos de viaje destinados a la alimentación, sólo serán deducibles hasta por un monto que no exceda de ciento cincuenta mil pesos diarios por cada beneficiario, cuando los mismos se eroguen en territorio nacional, y trescientos mil pesos diarios, cuando se eroguen en el extranjero, y el contribuyente acompañe a la documentación que las ampare la relativa al hospedaje o transporte. Cuando a la documentación que ampare el gasto de alimentación el contribuyente acompañe la relativa al transporte, deberá cumplir con los requisitos que al efecto establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante reglas de carácter general.

....................................................................................................

En relación a los pagos por el uso o goce temporal de aviones, esta Comisión que dictamina ha considerado las conveniencias de revisar el monto establecido para su deducibilidad, a consecuencia de los ajustes efectuados en materia de salarios mínimos, por lo que las fracciones XIV del artículo 25 y III del artículo 46, ambas en su primer párrafo, de la iniciativa que se dictamina, deberán quedar como a continuación se indica:

"ARTÍCULO 25. - ...

XIV. - Los pagos por el uso o goce temporal de aviones y embarcaciones que no tengan concesión o permiso del Gobierno Federal para ser explotados comercialmente, así como de casas habitación, sólo serán deducibles en los casos en que reúnan los requisitos que señale el Reglamento de esta Ley. Tratándose de aviones, sólo será deducible el equivalente a un millón quinientos mil pesos por el día de uso o goce del avión de que se trate. Las casas de recreo, en ningún caso serán deducibles.

"ARTÍCULO 46. - ...

III. - Las inversiones en casas habitación y en comedores que por su naturaleza no estén a disposición de todos los trabajadores de la empresa, así como en aviones y embarcaciones que no tengan concesión o permiso del Gobierno Federal para ser explotados comercialmente, sólo serán deducibles en los casos que reúnan los requisitos que señale el Reglamento de esta Ley. En el caso de aviones, la deducción se calculará considerando como monto original máximo de la inversión, una cantidad equivalente a un mil setecientos millones de pesos.

............................................................................."

Por lo que se refiere a la deducción inmediata contenida en el artículo 51 de la Ley que se dictamina, se considera necesario

precisar y ampliar la forma en que se podrá optar por dicho beneficio tratándose de inversiones en monumentos arqueológicos, artísticos, históricos o patrimoniales que hayan sido declarados o catalogados como tales por el Instituto Nacional de Antropología e Historia o el Instituto Nacional de Bellas Artes, cuando los inmuebles a que se hace referencia se encuentren dentro de las zonas que para tal efecto determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y cuenten con certificado de restauración expedido por la autoridad competente. Asimismo se considera conveniente incrementar los porcentajes para su deducción previstos en los artículos 44 y 51 de la Ley de la materia. Por lo anterior proponemos su reforma en los siguientes términos:

"ARTÍCULO 44. - ...

I. - Tratándose de construcciones:

a). - 10% en el caso de inmuebles declarados o catalogados como monumentos arqueológicos, artísticos, históricos o patrimoniales por el Instituto Nacional de Antropología e Historia o el Instituto Nacional de Bellas Artes y que cuenten con el certificado de restauración expedido por la autoridad competente.

b). - 5% en los demás casos.

.................................................................................

"ARTÍCULO 51. - ...

I. - ...

a). - Tratándose de construcciones:

1. - 77% en el caso de inmuebles declarados o catalogados como monumentos arqueológicos, artísticos, históricos o patrimoniales por el Instituto Nacional de Antropología e Historia o el Instituto Nacional de Bellas Artes, que cuenten con el certificado de restauración expedido por la autoridad competente y siempre que dichos bienes se encuentren dentro de las zonas que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público determine para el efecto, mediante reglas de carácter general.

2. - 62% en los demás casos.

..............................................................................................

Penúltimo párrafo.- (Se deroga).

La opción a que se refiere este artículo sólo podrá ejercerse tratándose de inversiones en bienes que se utilicen permanentemente fuera de las áreas metropolitanas y de influencia del Distrito Federal, Guadalajara y Monterrey, las que serán determinadas mediante reglas de carácter general que al efecto

dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable a las construcciones a que se refiere la fracción I, inciso a), subinciso 1, de este artículo.

"En la propuesta de reforma al artículo 52 - B de la Ley del Impuesto sobre la Renta que formula el Ejecutivo Federal en su iniciativa, se propone que se pague un impuesto a la tasa del 15% por los ingresos por intereses que perciban del capital que coloque o inviertan en el país los establecimientos en el extranjero de instrucciones de crédito del país. Dentro de este contexto, la Comisión que dictamina estima que sólo el equivalente a dos terceras partes de este impuesto, tenga el carácter de pago definitivo, de tal manera que la cantidad restante pueda ser acreditada contra el impuesto del ejercicio.

Esta Comisión propone que el párrafo segundo del artículo 52 - B de la Ley del Impuesto sobre la Renta sea el siguiente:

"ARTÍCULO 52 - B. - ...

El impuesto se enterará mediante retención que efectuarán las personas que hagan los pagos de intereses a que se refiere este artículo. Del impuesto retenido, dos terceras partes tendrán el carácter de definitivo y la cantidad restante se considerará pago provisional para los efectos del artículo 12 de esta Ley.

......................................................................................

La Comisión que suscribe considera adecuada la propuesta de adición de un artículo 52 - C a la Ley del Impuesto sobre la Renta, ya que es acorde con la modernización del sistema financiero y, en especial de las instituciones de crédito. Sin embargo, se estima necesario precisar que en el caso de los activos que se consideren para efectos del coeficiente de liquidez de estas instituciones, no se apliquen el requisito de tener contraprestaciones a nivel de mercado. Para estos efectos, se propone a esta H. Soberanía que el primer párrafo del artículo 52 - C de la Ley del Impuesto sobre la Renta quede en los siguientes términos:

"ARTÍCULO 52 - C. - Las instituciones de crédito, para determinar los intereses y la ganancia o pérdida inflacionaria, acumulables o deducibles en los términos del artículo 7o - B de esta Ley, considerarán como créditos, además de los señalados en

la fracción IV del artículo de referencia, los activos computables dentro del coeficiente de liquidez, las cuentas y documentos por cobrar mencionados en los subincisos 1 y 2 del inciso b) de la fracción referida, así como los títulos de crédito y las cuentas y documentos por cobrar denominados en moneda extranjera que mantengan conforme a los lineamientos que al efecto expida el Banco de México, siempre que los mismos se otorguen con contrapresentaciones de mercado. Este último requisito no será aplicable tratándose de los activos computables dentro del coeficiente de liquidez.

..............................................................................................

Con el objeto de hacer congruente el régimen de consolidación con las propuestas de reforma al artículo 123 de la citada Ley, se propone la adición de un segundo párrafo al artículo 57 - O de la Ley del Impuesto sobre la Renta que establezca lo siguiente:

"ARTÍCULO 57 - O. - ...

Para los efectos de este artículo, los dividendos o utilidades distribuidos incluirán el impuesto a que se refiere la fracción II del artículo citado en el párrafo que antecede."

Esta Comisión considera que la referencia que se hace al número de trabajadores para que los contribuyentes estén obligados a presentar su declaración informativa en dispositivos magnéticos debe incrementarse a 150 y establecer que dicho número se determinará con los trabajadores que en lo individual hayan prestado sus servicios en cada uno de los meses del ejercicio inmediato anterior. Asimismo, esta Comisión considera necesario liberar de la obligación antes mencionada a las personas físicas que se dediquen a actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas y pesqueras. Por lo tanto, el tercer párrafo que se adiciona a la fracción X del artículo 58, el cuarto párrafo de la fracción VIII del artículo 112 y el cuarto párrafo de la fracción VII del artículo 119 - I de la Ley del Impuesto sobre la Renta se propone como sigue:

"ARTÍCULO 58. - ...

X. - ...

En los casos en que por lo menos 150 de los trabajadores del contribuyente le hayan prestado sus servicios en cada uno de los

meses del ejercicio inmediato anterior, la información a que se refiere esta fracción deberá proporcionarse en los dispositivos magnéticos a que se refiere el párrafo anterior.

"ARTÍCULO 112. - ...

VIII. - ...

En los casos en que por lo menos 150 de los trabajadores del contribuyente le hayan prestado sus servicios en cada uno de los meses del ejercicio inmediato anterior, la información a que se refiere esta fracción deberá proporcionarse en los dispositivos magnéticos a que se refiere el párrafo anterior.

"ARTÍCULO 119 - I. - ...

VII. - .

En los casos en que por lo menos 150 de los trabajadores del contribuyente le hayan prestado sus servicios en cada uno de los meses del ejercicio inmediato anterior, la información a que se refiere esta fracción deberá proporcionarse en los dispositivos magnéticos a que se refiere el párrafo anterior. Lo previsto en este párrafo no será aplicable tratándose de personas físicas que se dediquen a actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas.

............................................................................................

Acorde con las propuestas de reforma al artículo 70, fracción V de la Ley del Impuesto sobre la Renta, esta Comisión considera necesario modificar el penúltimo párrafo de este artículo y del artículo 72 del ordenamiento mencionado, para quedar como sigue:

"ARTÍCULO 70. - ...

Las personas morales a que se refieren las fracciones V, VI, VII, IX, X y XI de este artículo, así como las sociedades de inversión a que se refiere este Título, considerarán remanente distribuible, aun cuando no lo hayan entregado en efectivo o en bienes a sus integrantes o socios, el importe de las omisiones de ingresos o las compras no realizadas e indebidamente registradas; las erogaciones que efectúen y no sean deducibles en los términos del Título IV de esta Ley, salvo cuando dicha circunstancia se deba a que éstas no reúnen los requisitos de la fracción IV del artículo 136 de la misma; los préstamos que hagan a sus socios o integrantes o a los cónyuges, ascendientes o descendientes en línea recta de dichos socios o integrantes, con excepción de aquéllos que reúnan los requisitos señalados en la fracción IV del artículo 120 de esta Ley. Tratándose de préstamos que en los términos de este párrafo se consideren remanente distribuible, su importe se disminuirá de los remanentes distribuibles que la persona moral distribuya a sus socios o integrantes.

............................................................................................

"ARTÍCULO 72. - ...

Tratándose de las personas a que se refieren las fracciones V a XIV del citado artículo, así como las sociedades de inversión a que se refiere este Título presentarán declaración anual en la

que informarán a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de los ingresos obtenidos y de las erogaciones efectuadas. Dicha declaración deberá presentarse a más tardar en el mes de marzo de cada año.

.........................................................................................

Por lo que toca a las sociedades de inversión, reguladas en el Título III de la Ley en comento, esta Comisión considera conveniente adicionar un último párrafo al artículo 71 de la misma, a fin de establecer la mecánica para que las personas morales integrantes de dichas sociedades determinen el monto acreditable de la retención que a tales sociedades se les hubiere efectuado por concepto de intereses. El artículo 71. último párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se propone quede como sigue:

"ARTÍCULO 71. - ...

Las sociedades de inversión a que se refiere este Título calcularán el monto del impuesto que se les hubiera retenido en los términos del artículo 126 de esta Ley podrán acreditar sus integrantes que sean contribuyentes de los Títulos II y II - A de la misma, de conformidad con las reglas generales que al efecto dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público."

Por otra parte, esta Comisión ha considerado la conveniencia de otorgar una mayor progresividad a las tarifas contenidas en los artículos 80 y 141 de la iniciativa de reformas a la Ley que ahora nos ocupa, a fin de hacer más transparente el gravamen y lograr una distribución más equitativa de la carga impositiva. Como se advirtió, la dificultad de comprensión que representaba el establecimiento de un monto máximo de subsidio requiere la adición de un estrato a estas tarifas, con el objeto, además, de dar cabida al último nivel al que le será aplicable el subsidio.

Por tales razonamientos, en opinión de esta Comisión dichas tarifas deberán quedar como sigue:

"ARTÍCULO 80. - ...

Dar doble click con el ratón para ver imagen

"ARTÍCULO 141. - ...

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Esta Comisión considera que las propuestas de reforma a los artículos relativos al régimen simplificado en el impuesto sobre la renta, perfeccionan este esquema tributario, por lo que deben de ser aprobados. Sin embargo, es necesario establecer algunas

adecuaciones y precisiones a estas propuestas para que cumplan con sus objetivos.

Dentro de este contexto, se estima oportuno permitir que las personas físicas que obtengan más del 25% de sus ingresos por otorgar el uso o goce temporal de bienes muebles puedan optar por tributar bajo el régimen simplificado. Sin embargo, los contribuyentes que se dediquen a actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, así como al autotransporte de carga o pasajeros, deberán tributar conforme a este régimen, ya que es el más se adecua a las características específicas de su actividad.

Por otra parte, con el objeto de dar mayor claridad y simplicidad a las disposiciones de este régimen se propone eliminar los párrafos de la Ley que prevé que las salidas en exceso a las entradas sean consideradas ingresos gravable. en virtud de que estas disposiciones representan en realidad una presunción de ingresos, se considera conveniente eliminarlas de la Ley. En ese mismo sentido, se estima conveniente eliminar la propuesta contenida en la iniciativa en el sentido de adicionar al ingreso gravable el impuesto sobre la renta por pagar y la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas.

Por lo anterior, la Comisión que dictamina sugiere a esta H. Soberanía que en lo relativo al régimen simplificado se efectúen las siguientes adecuaciones:

Se propone que el primer párrafo del artículo 67 establezca lo siguiente:

"ARTÍCULO 67. - Las personas morales que se dediquen exclusivamente a actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, así como al autotransporte terrestre de carga o pasajeros, en lugar de aplicar lo dispuesto en el Título II de esta Ley, deberán pagar el impuesto sobre la renta en los términos establecidos en este Título, a excepción de aquéllas que tengan el carácter de controladoras o controladas en los términos del Capítulo IV del Título de esta Ley, mismas que pagarán el impuesto conforme a lo previsto en dicho Capítulo.

..........................................................................."

"ARTÍCULO 67 - A. - Las personas morales que paguen el impuesto en los términos de este Título determinarán el resultado fiscal del ejercicio disminuyendo del total de entradas obtenidas, las salidas autorizadas a que se refiere el artículo 67 - C de esta Ley, correspondientes al mismo ejercicio."

Por lo que respecta al artículo 67 - C se propone que se adicione un último párrafo, con el siguiente texto:

"ARTÍCULO 67 - C. - ...

Para los efectos del párrafo anterior, en los casos en que los artículos mencionados hagan referencia a deducciones o ingresos, se entenderá que éstos se refieren a salidas o entradas, respectivamente."

Para el segundo párrafo de la fracción II del artículo 67 - G, se sugiere el texto siguiente:

"ARTÍCULO 67 - G. - ...

La cuenta de capital de aportación se constituirá con el capital inicial a la fecha en que se inicie el ejercicio en que se comience a pagar el impuesto conforme a este Título, se adicionará con las aportaciones de capital realizadas por los socios o accionistas y se disminuirá con las reducciones de capital que se efectúen.

.........................................................................................

Se propone modificar el tercer párrafo y eliminar el segundo párrafo del artículo 67 - H, así como modificar el primer párrafo del artículo 67 - I, para quedar como sigue:

"ARTÍCULO 67 - H. - ...

Las personas morales a que se refiere este Título, que hayan obtenido en el ejercicio inmediato anterior ingresos que no excedieron de trescientos millones de pesos efectuarán pagos provisionales trimestrales a cuenta del impuesto anual a más tardar el día 11 del mes inmediato posterior al trimestre al que corresponda el pago. Dicho pago provisional se determinará en los términos de este artículo."

"ARTÍCULO 67 - I. - Las personas físicas integrantes de personas morales que realicen actividades de autotransporte terrestre de carga o de pasajeros, en camiones o autobuses, podrán cumplir con las obligaciones establecidas en esta Ley en forma individual, siempre que administren directamente los vehículos que les correspondan o hubieran aportado a la persona moral de que se trate.

.........................................................................................."

Por lo que se refiere al primer y último párrafos del artículo 119 - A, se proponen los siguientes textos:

"ARTÍCULO 119 - A. - Las personas físicas que obtengan ingresos de los señalados en este Capítulo, en lugar de aplicar lo dispuesto en la Sección I del mismo, podrán optar por pagar el impuesto sobre la renta en los términos establecidos en esta Sección, siempre que los ingresos propios de la actividad empresarial y los intereses obtenidos en el año de calendario anterior no hubieran excedido de seiscientos millones de pesos. Los contribuyentes que se dediquen a actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, así como al autotransporte de carga o pasajeros pagarán el impuesto sobre la renta en los términos establecidos en esta Sección por los ingresos que se deriven de estas actividades, independientemente de su monto.

......................................................................................

No podrán optar por pagar el impuesto en los términos de esta Sección quienes en el año de calendario anterior obtuvieron más del 25% de los ingresos a que se refiere este Capítulo por concepto de comisión, mediación, agencia, representación, correduría, consignación y distribución. En el caso de asociaciones en participación, el asociante y el asociado sólo podrán ejercer esta opción cuando ambos sean contribuyentes del régimen simplificado."

Por otro lado se sugiere modificar el primer párrafo y eliminar el tercer párrafo del artículo 119 - B de la iniciativa, para quedar en la siguiente forma:

"ARTÍCULO 119 - B. - Las personas físicas que paguen el impuesto en los términos de esta Sección, calcularán el ingreso acumulable por sus actividades empresariales disminuyendo del total de entradas de recursos obtenidos en el ejercicio, las salidas autorizadas por el artículo 119 - E de esta Ley, correspondientes al mismo ejercicio.

...................................................................................................."

Por lo que toca al primero y último párrafos del artículo 119 - C, el texto propuesto es el siguiente:

"ARTÍCULO 119 - C. - Las personas físicas que se dediquen exclusivamente a actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas podrán, en lugar de aplicar lo dispuesto por la fracción XVIII del artículo 77 de esta Ley, disminuir el ingreso acumulable del ejercicio en una proporción que se determinará como sigue:

En los primeros cinco ejercicios, el promedio se calculará con las proporciones que se hubieren determinado en el ejercicio o ejercicios transcurridos a partir de 1991 o de aquél en que el contribuyente comience a pagar el impuesto conforme a lo previsto en esta Sección."

Dada la exención concedida en la Ley a los contribuyentes de estos sectores, respecto a sus ingresos brutos, hasta por el importe de 20 salarios mínimos, esta Comisión se ha planteado la conveniencia de extender o proyectar un beneficio a la amplia gama de causantes comprendidos en la Sección II del Capítulo VI de este Título, o sea a todas las personas físicas que obtengan ingresos empresariales, dentro de los límites que establece el artículo 119 - A de la Ley y que opten por llevar su contabilidad en forma simplificada.

Para ese efecto y tomando en consideración ejemplificativa el caso de un comerciante que obtenga ingresos anuales hasta por 600 millones de pesos y que se apoye para su actividad en la colaboración regular de hasta 3 familiares o trabajadores que presumiblemente reciben remuneraciones equivalentes al salario mínimo, se estima factible autorizar la deducción integral de dichas erogaciones, sin más requisitos que anotar el nombre de los beneficiarios y el monto de la remuneración, sin que de manera alguna y tratándose de familiares, se presuma relación laboral entre ellos y el contribuyente.

Estimando que la utilidad promedio del pequeño comercio corresponde, por lo general, a un 15% de sus ingresos brutos, la deducción de 3 salarios mínimos sobre les utilidades, sin mayores requisitos de comprobación, equivale a una deducción del monto de 20 salarios; mínimos sobre los ingresos brutos, con lo que se reconoce una situación de hecho que se da en el pequeño comercio y se iguala, en términos generales, con el beneficio otorgado al sector agropecuario del que ya se ha hecho anteriormente mención.

Por lo que se propone adicionar al artículo 119 - E con una fracción XII, para quedar como sigue:

"ARTICULO 119 - E. - ...

XII. - Los pagos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado, hasta por tres trabajadores o familiares que efectivamente les presten sus servicios, con el único requisito de registrar el nombre y el monto del pago, siempre que cada uno de éstos no exceda del salario mínimo general del área geográfica del contribuyente elevado al año. Cuando la deducción se efectúe respecto de familiares del contribuyente, no se presumirá la existencia de relación laboral entre los mismos..."

Se modifica el segundo párrafo del artículo 67 - C de la Ley, en los términos siguientes:

"ARTICULO 67 - C. - ...

Estos contribuyentes podrán restar de las entradas a que se refiere el párrafo anterior, las salidas en efectivo, bienes o servicios efectuados en el ejercicio, que se señalan en el artículo 119 - E de esta Ley, a excepción de la prevista en la fracción XII de dicho precepto..."

Por lo que respecta al primer párrafo del artículo 119 - F, se propone lo siguiente:

"Articulo 119 - F. - Los contribuyentes que comiencen a pagar el impuesto conforme a esta Sección, considerarán a la fecha en que se inicie el ejercicio respectivo, con base en el estado de posición financiera a que se refiere la fracción I del artículo 119 - I de esta Ley, como saldo inicial de entradas la suma de sus pasivos y de su capital expresados en dicho estado financiero, y como saldo inicial de sus salidas, la suma de sus activos..."

La fracción I y el segundo párrafo de la fracción II del artículo 119 - I se considera que deben ser aprobadas con los siguientes textos:

"ARTICULO 119 - I. - ...

I. - Presentar aviso dentro de los 15 días siguientes al inicio del ejercicio en el que comiencen a pagar el impuesto conforme a esta Sección, debiendo acompañar al mismo su estado de posición financiera a la fecha en que se inicie dicho ejercicio. Asimismo, los contribuyentes que dejen de pagar el impuesto conforme a esta Sección, deberán presentar aviso ante la autoridad administradora que corresponda, mismo que surtirá sus efectos a partir del ejercicio siguiente a aquél en que se presente.

II. - ...

Cuando el contribuyente que haya pagado el impuesto de conformidad a esta Sección, comience a pagarlo en los términos de la Sección I de este Capítulo o deje de realizar actividades empresariales, deberá formular un estado de posición financiera a la fecha en que ocurra esta circunstancia.

El primer párrafo y el segundo párrafo de la fracción II del artículo 119 - J, se propone que debe quedar como sigue:

"ARTICULO 119 - J. - Cuando los contribuyentes dejen de cumplir con los requisitos para tributar conforme a esta Sección, dejen de realizar actividades empresariales u opten por pagar el impuesto conforme a la Sección I de este Capítulo, estarán a lo siguiente;

II. - ...

La cuenta de capital de aportación se constituirá con el capital inicial a la fecha en que se inicie el ejercicio en que se comience a pagar el impuesto conforme a esta Sección, se adicionará con las aportaciones de capital realizadas y se disminuirá con las reducciones de capital que se efectúen..."

Por lo que se refiere al artículo 119 - K, en opinión de esta Comisión se debe eliminar el último párrafo y modificar el primer párrafo, por lo que su texto debe quedar en los términos siguientes:

"ARTICULO 119 - K. - Los contribuyentes a que se refiere esta Sección efectuarán pagos provisionales trimestrales a cuenta del impuesto anual, a más tardar en la fecha que les corresponda de conformidad con lo establecido en el artículo 119 - L de esta Ley, mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas. El pago provisional se determinará restando de la totalidad de las entradas correspondientes al período comprendido desde el inicio del año de calendario hasta el último día del trimestre a que se refiere el pago, las salidas, determinadas en los términos del artículo 119 - D de la Ley, correspondientes al mismo período y aplicándole al resultado la tarifa a que se refiere el artículo 111 de esta Ley. Contra el impuesto a pagar, podrán acreditar los pagos provisionales del mismo ejercicio efectuados con anterioridad..."

En la iniciativa presentada a este Poder Legislativo por el Ejecutivo Federal se sugiere efectuar algunas precisiones al régimen simplificado a las actividades empresariales, como la de establecer pagos provisionales trimestrales para facilitar a los contribuyentes el cálculo y determinación de su impuesto anual. La suscrita Comisión, con el fin de aplicar esta medida de simplificación administrativa a dichos contribuyentes, estima adecuada la inclusión de un artículo 119 - L y la modificación del primer párrafo del artículo 86 - A de la Ley del Impuesto sobre la Renta a fin de establecer la forma en que efectuarán sus pagos provisionales de manera trimestral. Consecuentemente, el texto de la propuesta para dichos artículos es el siguiente:

"ARTICULO 119 - L. - Las personas físicas a que se refiere esta Sección efectuarán los pagos provisionales señalados en el artículo anterior, en las fechas siguientes:

I. - Los pagos relativos a los trimestres de enero a marzo, abril a junio, julio a septiembre y octubre a diciembre, se presentarán en el mes que corresponda conforme a lo siguiente:

a). - Los contribuyentes cuya primera letra del Registro Federal de contribuyentes quede comprendida dentro de las letras "A" a "G", efectuarán sus pagos en los meses de mayo, agosto, noviembre y febrero, respectivamente.

b). - Los contribuyentes cuya primera letra del Registro Federal de Contribuyentes quede comprendida dentro de las letras "H" a "O", efectuarán sus pagos en los meses de junio, septiembre, diciembre y marzo, respectivamente.

c). - Los contribuyentes cuya primera letra del Registro Federal de Contribuyentes quede comprendida dentro de las letras "P" a "Z", efectuarán sus pagos en los meses de julio, octubre, enero y abril, respectivamente.

II. - Las declaraciones a que se refiere la fracción anterior se presentarán en el mes que corresponda y a más tardar en el día cuyo número sea igual al del nacimiento del contribuyente. Cuando el día a que se refiere esta fracción sea el 29, 30 ó 31 y el mes de que se trate no contenga dicho día, el pago se efectuará el último día del mes."

"ARTICULO 86 - A. - Los contribuyentes que hayan obtenido en el ejercicio inmediato anterior, ingresos de los considerados en este Capítulo hasta de trescientos millones de pesos, efectuarán pagos provisionales trimestrales a cuenta del impuesto anual a más tardar en la fecha que les corresponda de conformidad con lo establecido en el artículo 119 - L de esta Ley, mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas..."

Por lo que respecta a los artículos 67 - E y 119 - G, esta comisión propone que el texto de los mismos quede como sigue:

"ARTICULO 67 - E. - Los contribuyentes a que se refiere este Título, para calcular el impuesto sobre la renta a su cargo en el ejercicio en el que determinen resultado fiscal, podrán comparar el capital contable actualizado a la fecha de terminación del ejercicio de que se trate, adicionado con el resultado fiscal del mismo período, con el saldo de la cuenta de capital de aportación al final de dicho ejercicio. Cuando el primero sea mayor que el segundo, el impuesto se calculará sobre el total del resultado fiscal del ejercicio. En los casos en que el primero sea menor que el segundo, se entenderá que existe una disminución del capital inicial y se estará a lo siguiente:

I. - Cuando el resultado fiscal sea mayor que la disminución del capital de aportación, la diferencia entre ambos conceptos

serán el monto del resultado fiscal sobre el que se pagará impuesto en el ejercicio. El importe restante se considerará utilidad pendiente de distribuir de ejercicios anteriores a la fecha en que se comenzó a pagar el impuesto conforme a este Título y se estará a lo dispuesto en el artículo 123, fracción II de la Ley.

II. - Cuando el resultado fiscal sea menor que la disminución del capital de aportación, no se pagará el impuesto por el resultado fiscal del ejercicio y la disminución del capital se considerará utilidad pendiente de distribuir de ejercicios anteriores a la fecha en que se comenzó a pagar el impuesto conforme a este Título y se estará a lo señalado en el artículo 123. fracción II de la Ley.

La cuenta de capital de aportación se constituirá conforme a lo previsto en los párrafos penúltimos y últimos del artículo 67 - G de esta Ley..."

"ARTICULO 119 - G. - Los contribuyentes a que se refiere esta Sección para calcular el impuesto sobre la renta a su cargo en el ejercicio en el que determinen ingreso acumulable, podrán comparar el capital contable actualizado a la fecha de terminación del ejercicio de que se trate, adicionado con el resultado fiscal del mismo período, con el saldo de la cuenta de capital de aportación al final de dicho ejercicio. Cuando el primero sea mayor que el segundo, el impuesto se calculará sobre el total del ingreso acumulable del ejercicio. En los casos en que el primero sea menor que el segundo, se entenderá que existe una disminución del capital inicial y se estará a lo siguiente:

I. - Cuando el ingreso acumulable sea mayor que la disminución del capital de aportación inicial, la diferencia entre ambos conceptos será el monto del ingreso acumulable sobre el que se pagará impuesto en el ejercicio. El importe restante se considerará como aportación de capital, mismo que no será acumulable.

II. - Cuando el ingreso acumulable sea menor que la disminución del capital de aportación, no se pagará impuesto por el ingreso acumulable del ejercicio y la disminución del capital se considerará como aportación de capital, el cual no será acumulable.

La cuenta de capital de aportación se constituirá conforme a lo previsto en los párrafos antepenúltimo y penúltimo del artículo 119 - J de esta Ley..."

Dentro de la propuesta de reformas al artículo 77 de la citada Ley, esta Comisión considera pertinente modificar la redacción del segundo párrafo de la fracción XIX, con el objeto de clarificar su redacción, precisar su alcance y acotar la exención que otorga. Por lo anterior, se propone que el segundo párrafo de la fracción XIX del artículo 77 de la Ley que nos ocupa, quede con el siguiente texto:

"ARTICULO 77. - ...

XIX. - ...

Asimismo, no se pagará el impuesto por los intereses que provengan de títulos de crédito que reúnan los requisitos mencionados en la fracción III del artículo 125 de esta Ley, cuyo plazo de vencimiento sea superior a un año. En el caso de que el emisor adquiera o redima, total o parcialmente, los títulos mencionados antes del plazo señalado, el impuesto que corresponda a los intereses derivados de dichos valores, se pagará en los términos de este Título..."

Las reformas propuestas al artículo 123 de la citada Ley tienen por objeto que el impuesto sobre dividendos o utilidades que no provengan del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta sea a cargo del propio contribuyente que distribuya las utilidades o dividendos. Así, se estima conveniente establecer que el impuesto causado por la distribución de dichos dividendos no disminuirá el resultado fiscal de la persona moral para efectos de determinar el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta a que se refiere el artículo 124 de la Ley en comento. Siendo necesario, por lo tanto, adicionar un párrafo segundo a la fracción II del artículo 123, como sigue:

"ARTICULO 123. - ...

II. - ...

Para los efectos del tercer párrafo del artículo 124 de esta Ley, el impuesto a que se refiere el párrafo anterior no se restará del resultado fiscal de la persona moral que haga los pagos..."

Tomando en cuenta en la exposición de motivos de la Ley que se dictamina, se establece que la tasa del impuesto por los intereses pagados por instituciones financieras y títulos colocados en bolsa de valores se propone sea del 2%, se considera conveniente que el texto del artículo 126 de la Ley del Impuesto sobre la Renta sea el siguiente:

"ARTICULO 126. - Quienes paguen los ingresos señalados en el artículo anterior están obligados a retener el impuesto a la tasa del 20% sobre los diez primeros puntos porcentuales de los intereses pagados, sin deducción alguna, mismo que tendrá el carácter de pago definitivo. Se libera de la obligación de retener a que se refiere este párrafo a quienes hagan el pago de intereses señalados en la fracción III del artículo 125 de esta Ley.

Tratándose de títulos de crédito a que se refiere el artículo 125, fracción III, de esta Ley, que se enajenen con intervención de casas de bolsa, el impuesto se retendrá por dichas casas de bolsa y será del 20% sobre los primeros diez puntos porcentuales, sin deducción alguna y tendrá el carácter de definitivo.

Cuando los intereses a que se refiere este Capítulo sean pagados a personas morales a que se refiere el Título II de esta Ley, la retención que se efectúe en los términos de este artículo tendrá el carácter de pago provisional para los efectos del artículo 12 de esta Ley."

Se llegó a la conclusión de que no es conveniente incluir la reforma al artículo 134, fracción I, último párrafo, toda vez que su aplicación causaría ineficiencias en los mercados financieros. Por lo anterior, dicho precepto no debe sufrir modificación alguna, razón por la cual debe conservarse el texto actualmente en vigor. En congruencia no debe ser adicionada la fracción VIII del artículo 25 de la Ley citada con un último párrafo como se propone en la iniciativa.

Por otra parte, resulta conveniente adecuar lo previsto por el cuarto párrafo del artículo 135 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, con las reformas que se proponen al texto del artículo 165 de la propia Ley, por lo que dicho párrafo debe quedar como sigue:

"ARTICULO 135. - ...

Tratándose de los ingresos a que se refiere la fracción XII del artículo 133 de esta Ley, las personas que efectúen los pagos deberán retener como pago provisional el 35% del monto acumulable..."

Se considera necesario hacer algunas precisiones a los artículos 136 fracción XX y 141 - A, que pasa a ser 141 - B de la Ley del Impuesto sobre la Renta. En primer término, esta Comisión considera oportuno incluir en la remisión que se hace en el

artículo 136, fracción XX, a la fracción III del artículo 24 de la citada Ley. Por otra parte es conveniente aclarar que son las obras de los autores las que deben ser inscritas en el Registro Público de Derechos de Autor.

Con base a lo anterior, la fracción XX del artículo 136 de la citada Ley debe decir:

"ARTICULO 136. - ...

XX. - Para los efectos del Capítulo VI será aplicable lo previsto en las fracciones III, VIII, XI, XIII y XXIII del artículo 24 de esta Ley."

Por lo que se refiere al primer párrafo del artículo 141 - A que pasa a ser 141 - B, se sugiere que se apruebe con el siguiente texto:

"ARTICULO 141 - B. - Los contribuyentes que perciban directamente ingresos por derechos de autor por las obras a que se refieren los incisos a) a g) e i) del artículo 7o. y el artículo 9o. de la Ley Federal de Derechos de Autor que estén inscritas en el Registro Público del Derecho de Autor de la Secretaría de Educación Pública, podrán acreditar contra el impuesto que resulte a su cargo en los términos del artículo 141 de la misma, un monto equivalente al impuesto que corresponda a ocho salarios mínimos del área geográfica del Distrito Federal elevado al año, calculado éste como si se tratara del único ingreso del contribuyente en el ejercicio..."

En congruencia con el tratamiento fiscal que se otorga a los autores que perciben ingresos provenientes de la explotación de sus obras, se propone modificar el penúltimo párrafo del artículo 84 de la Ley en comento para definir la proporción de las deducciones a que tendrán derecho estos contribuyentes dentro del Capítulo II del Título IV de la Ley. Asimismo, se modifica el primer párrafo del artículo 87 para rectificar la referencia al artículo 141 - A que pasará a ser 141 - B con las modificaciones que aquí se proponen.

"Artículo 84. - ...

Los autores que directamente obtengan ingresos por la explotación de sus obras, calcularán el impuesto que les corresponda en los términos de este Capítulo. Estos contribuyentes efectuarán sus deducciones en la proporción que guarden los ingresos por este concepto que excedan a ocho

salarios mínimos generales del área geográfica del Distrito Federal elevados al período de que se trate, respecto del total de sus ingresos por derechos de autor obtenidos en el mismo período..."

"ARTICULO 87. - Los contribuyentes que obtengan ingresos por concepto de derechos de autor a que se refiere el artículo 141 - B de esta Ley, también podrán acreditar contra el impuesto que resulte a su cargo en los términos del artículo 86 de la misma, un monto equivalente al impuesto que corresponda a ocho salarios mínimos del área geográfica del Distrito Federal elevado al mes, calculado éste como si se tratara del único ingreso del contribuyente en el ejercicio."

El gravamen que existe al retiro de bienes sujetos a depósito fiscal en almacenes generales de depósito contenido en el artículo 150 - A de la Ley del Impuesto sobre la Renta pretende someter a imposición a extranjeros que guardan sus bienes en dichos depósitos. Este gravamen, sin embargo, ha sido un obstáculo al uso intensivo de los almacenes generales de depósito por parte de estos usuarios, dado que se encuentra fuera de los principios de imposición aceptados internacionalmente. Es por ello que esta Comisión dictaminadora propone derogar el artículo 150 - A mencionado.

Por otra parte, se considera necesario, modificar en el primer párrafo del artículo 151 - A de la Ley del Impuesto sobre la Renta el término "sustitución" por el de "intercambio", ya que éste último es más preciso. En virtud de lo anterior, se propone el texto siguiente para el artículo 151 - A, primer párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

"ARTICULO 150 - A. - (Se deroga)."

"ARTICULO 151 - A. - Tratándose de operaciones de intercambio de deuda pública por capital efectuadas por residentes en el extranjero distintos del acreedor original, se considerará que la fuente de riqueza correspondiente al ingreso obtenido en la operación está ubicada en territorio nacional, cuando sea residente en México la persona a cuyo cargo esté el crédito de que se trate.

En lo relativo a las remesas que envíe un establecimiento permanente en el país de una persona moral extranjera hacia la

oficina central u otro establecimiento permanente en el extranjero de dicha empresa y con el objeto de dar neutralidad al tratamiento fiscal aplicable a los pagos al extranjero que efectúan los residentes en México, en relación con los que realizan dichos establecimientos, esta Comisión considera que es necesario modificar el texto del primer párrafo de los artículos 154 y 156, así como adicionar un último párrafo a los mencionados artículos 154 y 156 de la Ley en comento. En lo referente a la fracción II del artículo 154 - A, es de considerarse que, un monto importante de los créditos que debe cubrir dicho precepto se otorga a un plazo de tres años, por lo que es conveniente incluir este supuesto en su redacción. Por tanto, se propone que los artículos citados queden como sigue:

"ARTICULO 154. - Tratándose de ingresos por intereses, se considerará que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional cuando en el país se coloque o invierta el capital. Salvo prueba en contrario, se presume que el capital se coloca o invierte en el país cuando quien pague los intereses sea residente en el país o residente en el extranjero con establecimiento permanente en el país incluso cuando, en este último caso, el pago se efectúe a través de la oficina central de la sociedad u otro establecimiento de ésta en el extranjero, siempre que dicho establecimiento permanente deduzca, total o parcialmente, los pagos efectuados.

Tratándose de establecimientos permanentes en el país de residentes en el extranjero, cuando los pagos por los conceptos indicados en este artículo se efectúen a través de la oficina central de la sociedad u otro establecimiento de ésta en el extranjero, la retención se deberá efectuar dentro de los quince días siguientes a partir de aquél en que se realice el pago en el extranjero o se deduzca el monto del mismo por el establecimiento permanente, lo que ocurra primero."

"ARTICULO 154. - A. - ...

II. - Los que se deriven de créditos a plazo de tres o más años, concedidos o garantizados por entidades de financiamiento dedicadas a promover la exportación mediante el otorgamiento de préstamos o garantías en condiciones preferenciales, siempre que dichas entidades y los documentos en los que conste la operación de financiamiento correspondiente, estén registrados para este efecto en la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"ARTICULO 156. - Tratándose de ingresos por regalías, se considerará que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional cuando los bienes o derechos por los cuales se pagan las regalías se aprovechan en México. Salvo prueba en contrario, se entenderá que el aprovechamiento se efectúa en el país cuando se paguen las regalías por un residente en territorio nacional, o

por un residente en el extranjero con establecimiento permanente en México, incluso cuando en este último caso, el pago se efectúe a través de la oficina central de la sociedad u otro establecimiento de está en el extranjero, siempre que dicho establecimiento permanente deduzca, total o parcialmente, los pagos efectuados.

Tratándose de establecimientos permanentes en el país de residente en el extranjero, cuando los pagos por los conceptos indicados en este artículo se efectúen a través de la oficina central de la sociedad u otro establecimiento de ésta en el extranjero, la retención se deberá efectuar dentro de los quince días siguientes a partir de aquél en que se realice el pago en el extranjero o se deduzca el monto del mismo por el establecimiento permanente, lo que ocurra primero."

Se consideran adecuadas las propuestas de reforma al esquema de consolidación de personas morales, toda vez que son acordes con las nuevas formas de relaciones jurídicas, comerciales, financieras y de organización de empresas; sin embargo, es conveniente delimitar la propuesta relacionada con la consolidación por niveles, así como la operación del sistema mismo por un período de cinco años a fin de que no signifique una forma de ventaja fiscal sino un tratamiento neutral. Consecuentemente, se sugiere la modificación del segundo párrafo siguiente a la fracción III del artículo 57 - A y la adición de una fracción VI del artículo 57 - B de la Ley, así como la incorporación de un artículo transitorio que defina la aplicación gradual de lo dispuesto en el artículo 57 - B, fracción VI citado, de la manera que a continuación se indica:

"ARTICULO 57 - A. - ...

III. - ...

No se aplicará lo dispuesto en la fracción III cuando se haya autorizado la consolidación por niveles. La sociedad controlada que sea propietaria de otras controladas se denominará subcontroladora. El resultado fiscal de la controladora, que se obtenga mediante esta forma de consolidación fiscal, en ningún caso será inferior al que se obtuviere de no consolidar por niveles."

"ARTICULO 57 - B. - ...

VI. - Formular análisis comparativo referido a los cinco ejercicios inmediatos anteriores, de la suma de los resultados fiscales e impuestos consolidados actualizados contra la suma de los resultados fiscales individuales actualizados de las sociedades controladora y controladas y del impuesto a cargo actualizado que les hubiera correspondido a cada una de ellas, de no haber optado por consolidar el resultado fiscal, a fin de determinar cualquier diferencia de impuesto no pagado con motivo de haber optado por la consolidación fiscal. La diferencia de impuesto se enterará sin causación de recargos al presentar la declaración de consolidación de cada ejercicio."

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTICULO DÉCIMO PRIMERO. - ...

XVI. - Para los efectos de la fracción VI del artículo 57 - B de la Ley del Impuesto sobre la Renta, durante los ejercicios de 1992, 1993, 1994 y 1995, las sociedades controladora y controladas formularán el análisis comparativo y enterarán el impuesto a que se refiere dicho artículo, conforme a lo siguiente:

a). - A partir del 1o. de enero de 1992, respecto del ejercicio de 1991;

b). - A partir del 1o. de enero de 1993, respecto de los ejercicios de 1991 y 1992;

c). - A partir del 1o. de enero de 1994, respecto de los ejercicios de 1991, 1992 y 1993;

d). - A partir del 1o. de enero de 1995, respecto de los ejercicios de 1991, 1992, 1993 y 1994."

Con el objeto de eliminar distorsiones que se han detectado dentro de los requisitos que deben reunir las deducciones autorizadas para las personas físicas, y de otorgarle congruencia con los requisitos similares cuando se trata de personas morales, la suscrita Comisión estima pertinente que se modifique la fracción X del artículo 136 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la siguiente manera:

"ARTICULO 136. - ...

X. - Que tratándose de pagos que a su vez sean ingresos de los señalados en los Capítulos II y III de este Título, así como de aquéllos realizados a los contribuyentes a que hace referencia el último párrafo de la fracción I del artículo 16 y a quienes paguen el impuesto sobre la renta en los términos del Título II - A o de la Sección II del Capítulo VI de este Título, sólo se deduzcan cuando hayan sido efectivamente erogados en el ejercicio de que se trate. Los pagos que a la vez sean ingresos en los términos del Capítulo I de este Título, se podrán deducir cuando hayan sido erogados a más tardar en la fecha en que se deba presentar la declaración del citado ejercicio. Sólo se entenderán como efectivamente erogados cuando hayan sido pagados en efectivo, en cheque girado contra la cuenta del contribuyente, mediante traspasos de cuentas en instituciones de crédito o casas de bolsa, o en otros bienes que no sean títulos de crédito.

Esta Comisión, para dar congruencia a las figuras jurídicas que se regulan en la legislación fiscal y la denominación que en los propios ordenamientos se le da a dichas figuras, juzga necesario cambiar la denominación de las personas morales con fines no lucrativos, por la de personas morales no contribuyentes, lo cual implica que se modifique el nombre del Título III de la Ley del Impuesto sobre la Renta, y los artículos 68, primer párrafo; 70, primer párrafo y 72, último párrafo de la misma.

Habiendo sido planteada por las instituciones de beneficencia la inequidad que podría representar el hecho de que quedaran sujetas a imposición por lo dispuesto en el artículo 69 de la iniciativa que se dictamina, se consideró adecuado suprimir la referencia al Capítulo V referente a ingresos por adquisición de bienes.

En esa virtud, se propone la reforma de los preceptos antes mencionados para que queden en la siguiente forma:

"TITULO III"

"DE LAS PERSONAS MORALES NO CONTRIBUYENTES"

"ARTICULO 68. - Las personas morales a que se refieren los artículos 70 y 73 de esta Ley, así como las sociedades de inversión de renta fija y comunes, no son contribuyentes del impuesto sobre la renta, salvo lo dispuesto en el artículo 69 de esta Ley. Sus integrantes considerarán como remanente distribuible únicamente los ingresos que éstas les entreguen en efectivo o en bienes, siempre que en este último caso, tratándose de personas físicas excedan de la cantidad a que se refiere la fracción XXIV del artículo 77 de esta Ley.

"ARTICULO 69. - Las personas morales a que se refiere este Título, a excepción de las señaladas en el artículo 73 de esta Ley, serán contribuyentes del impuesto sobre la renta cuando perciban ingresos de los mencionados en los Capítulos IV, VIII y IX del Título IV de esta Ley. Para estos efectos serán aplicables las disposiciones contenidas en el Título IV de esta Ley y la retención que, en su caso, se efectúe tendrá el carácter de pago definitivo."

"ARTICULO 70. - Para los efectos de esta Ley se consideran personas morales no contribuyentes, además de las señaladas en el artículo 73, las siguientes:

"ARTICULO 72. - ...

Cuando se disuelva una persona moral de las comprendidas en este Título, las obligaciones a que se refieren las fracciones III y IV y el antepenúltimo párrafo de este artículo, se deberán cumplir dentro de los tres meses siguientes a la disolución."

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Esta Comisión hace la observación de que la fracción XI del artículo DÉCIMO PRIMERO del proyecto de Ley que se dictamina, debe quedar como sigue:

"XI. - Se abroga el "Decreto que exime del impuesto sobre la renta a los rendimientos adicionales que el Banco de México, S.A. autorice a las instituciones de crédito otorgar en determinados pasivos" y el "Decreto que establece que no se pagará el impuesto sobre la renta sobre parte de los intereses derivados de diversos títulos de crédito", publicados en el Diario Oficial de la Federación el 19 de junio de 1973 y 8 de febrero de 1982, respectivamente."

Esta Comisión considera que debe ser opcional para los contribuyentes mencionados en la fracción XXVIII del artículo 77 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, gozar del beneficio previsto en la citada fracción o, en su lugar, aplicar lo dispuesto en el artículo 141 - B de la propia Ley, cuya adición se propone en la iniciativa en estudio. Por lo anterior, esta Comisión dictamina que la fracción XII del artículo DÉCIMO PRIMERO de la Ley que se dictamina sea adicionada con un segundo párrafo para quedar como sigue:

"XII. - ...

Los contribuyentes a que se refiere el artículo 77, fracción XXVIII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de 1990, podrán optar por aplicar lo dispuesto en la referida fracción, o bien, por efectuar el acreditamiento a que se refiere el artículo 141 - B de la Ley mencionada, vigente a partir del 1o. de enero de 1991, por los ingresos obtenidos durante el año de 1990."

Tomando en cuenta la reforma a la fracción III del artículo 125 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, esta Comisión dictamina que para dar certeza respecto a su esquema fiscal, es necesario establecer un artículo transitorio que mencione expresamente que estarán sujetos al régimen fiscal aplicable a los ingresos por la enajenación de bienes, los títulos de crédito

mencionados en la fracción citada, que hayan sido colocados antes del 31 de diciembre de 1990 y cuyo vencimiento sea mayor a seis meses, por lo que se considera debe incluirse una fracción XIII al artículo DÉCIMO PRIMERO, con el siguiente texto:

"XIII. - La ganancia en la enajenación de títulos de crédito que reúnan los requisitos mencionados en la fracción III del artículo 125 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, cuyo plazo de vencimiento sea superior a seis meses y que hayan sido colocados con anterioridad al 31 de diciembre de 1990, se determinará en los términos del Capítulo IV del Título IV de la Ley citada."

Esta Comisión, con la finalidad de otorgar un plazo pertinente para el inicio de la vigencia de disposiciones cuyo cumplimiento requiera de difusión, considera oportuno que la obligación de que en los cheques nominativos utilizados para comprobar deducciones se contenga la clave del Registro Federal de Contribuyentes, entre en vigor a partir del 1o. de julio de 1991. Por lo anteriormente citado, se propone se adicione una fracción XIV al artículo DÉCIMO PRIMERO de la Ley que se dictamina con el siguiente texto:

"XIV. - Para los efectos del último párrafo de la fracción III del artículo 24 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el requisito consistente en que el cheque nominativo contenga la clave del Registro Federal de Contribuyentes, entrará en vigor a partir del 1o. de julio de 1991."

Esta dictaminadora estima necesario precisar en una disposición transitoria, las reglas conforme a las cuales pagarán el impuesto sobre la renta las personas morales que ejerzan la opción prevista en la fracción IV del artículo DÉCIMO PRIMERO de disposiciones transitorias contenidas en la Ley que Establece, Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones Fiscales y que Adiciona la Ley General de Sociedades Mercantiles, en vigor a partir del 1o. de enero de 1990.

En consecuencia, el texto que se propone debe quedar como sigue:

"XVII. - Las personas morales que ejerzan la opción prevista en la fracción IV del artículo DÉCIMO PRIMERO de disposiciones transitorias de la Ley que Establece, Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones Fiscales y que Adiciona la Ley General de Sociedades Mercantiles, en vigor a partir del 1o. de enero de

1990, pagarán el impuesto sobre la renta durante los años de 1991 a 1993, en los términos del Título II - A de la Ley del impuesto mencionado."

Al estudiar las disposiciones que propone el Ejecutivo modificar en este impuesto, la Comisión ha observado que falta cubrir algunos supuestos respecto de cuál es el tratamiento a las diversas figuras jurídicas que adoptan las sociedades para constituirse, reorganizarse o reestructurarse. Tal es el caso de la fusión y de la escisión de sociedades. La primera implica que una o más sociedades se extinguen y otra subsiste, o bien nace una sociedad distinta a las que se fusionan, disolviéndose cada una de estas últimas; es decir, es una forma de concentración de empresas. La escisión consiste en la división de bienes y actividades que se transmiten a otra u otras, sin que se extinga la sociedad transmisora y en donde subsisten los mismos capitales y los mismos accionistas y únicamente se desconcentran las sociedades para operar de acuerdo con otras formas de organización que su operación comercial, productiva, bursátil, económica, jurídica o financiera les obliga. Consecuentemente se propone la regulación de los efectos que la fusión y la escisión traen consigo, tales como: El tratamiento a la transmisión de bienes de una sociedad a otra, el valor fiscal de los bienes traspasados; el régimen para la liquidación o para la disminución del capital de las empresas que se escinden o se disuelven; la distribución del saldo de la cuenta de capital de aportación y de utilidad fiscal neta, la determinación de los pagos provisionales; y en lo concerniente a consolidación, el tratamiento a las sociedades controladas que se fusionan. Para tales efectos, se sugiere la modificación a los preceptos que a continuación se citan. Se adiciona un penúltimo párrafo al artículo 12, un último párrafo al artículo 18, un antepenúltimo y penúltimo párrafo al artículo 19, un último párrafo a los artículos 64 y un artículo 57 - J, un penúltimo y un último párrafos a la fracción II del artículo 120 y un penúltimo párrafo al artículo 121; asimismo, se reforman la fracción IV del

artículo 46 y el último párrafo de los artículos 55 y 124. Se incorpora además , una fracción XV al artículo DÉCIMO PRIMERO, para exonerar de la regla de permanencia a los bienes adquiridos con motivo de fusión o escisión de sociedades.

"ARTICULO 12. - ...

Los contribuyentes que inicien operaciones con motivo de la escisión de sociedades efectuarán pagos provisionales a partir del mes en que ocurra la escisión, considerando el mismo coeficiente de utilidad de la sociedad escindida para el ejercicio de que se trate. Para tales efectos, la sociedad escindida y las que, en su caso, surjan con motivo de la escisión considerarán como pagos provisionales efectivamente enterados, el monto de dichos pagos en la proporción en que se dividió el capital de la primera.

"ARTICULO 18. - ...

En el caso de bienes adquiridos con motivo de fusión o excisión de sociedades, se considerará como monto original de la inversión el valor de su adquisición por la sociedad fusionada o escindida y como fecha de adquisición la que les hubiese correspondido a éstas últimas."

"ARTICULO 19. - ...

Se considerará costo comprobado de adquisición de las acciones emitidas por la sociedad fusionante, por la que se escinda y las que surjan como consecuencia de la escisión de una sociedad, el costo promedio por acción que se obtenga de dividir el costo promedio de las emitidas por la sociedad fusionante o la escindida a la fecha de dichos actos, entre las que resulten como consecuencia de la fusión o escisión; y como fecha de adquisición, esta misma.

En el caso de fusión o escisión de sociedades, las acciones que adquiera la sociedad fusionante o las que surjan con motivo de la escisión para formar parte de su activo tendrán el mismo costo promedio por acción que el de la sociedad fusionada o la escindida a la fecha de la fusión o escisión y se considerará como fecha de adquisición de las mismas, aquella en la que se hubiera determinado el último costo promedio.

"ARTICULO 64. - ...

No será aplicable lo dispuesto en este artículo, tratándose de los bienes, así como de los inventarios de mercancías, materias primas, productos semiterminados o terminados que se adquieran con motivo de la fusión o escisión de sociedades, siempre que éstos hayan sido traspasados a las sociedades que subsistan o surjan con motivo de dichos actos, al valor en que fueron adquiridos y deducidos por las sociedades fusionadas o escindidas, según corresponda."

"ARTICULO 57 - J. - ...

En el caso de fusión de sociedades, se considera que no existe desincorporación cuando la controlada que se disuelve sea

absorbida totalmente por otra u otras controladas de la misma controladora."

"ARTICULO 120. - ...

II. - ...

En los casos de fusión o escisión de sociedades, no será aplicable lo dispuesto en esta fracción, siempre que el capital de las sociedades que subsistan o surjan sea igual al que tenían las sociedades fusionadas o escindidas y las acciones que emitan como consecuencia de dichos actos sean canjeadas a los mismos accionistas de éstas últimas.

El Saldo de la cuenta de capital de aportación únicamente se podrá transmitir a otra sociedad mediante fusión o escisión. En este último caso, dicho saldo se dividirá entre la sociedad escindida y las que surjan en la proporción en que se divida el capital con motivo de la escisión.

"ARTICULO 121. - ...

En los casos de fusión o escisión de sociedades, no será aplicable lo dispuesto en este artículo, siempre que el capital de las sociedades que subsistan o surjan sea igual al que tenían las sociedades fusionadas o escindidas y las acciones que emitan como consecuencia de dichos actos sean canjeadas a los mismos accionistas de éstas últimas.

"ARTICULO 124. - ...

El saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta únicamente podrá transmitirse a otra sociedad mediante fusión o escisión. En este último caso, dicho saldo se dividirá entre la sociedad escindida y las que surjan, en la proporción en que se efectúe la partición del capital con motivo de la escisión."

"ARTICULO 46. - ...

IV. - En los casos de bienes adquiridos por fusión o escisión, los valores sujetos a deducción no deberán ser superiores a los valores pendientes de deducir en la sociedad fusionada o escindida."

"ARTICULO 55. - ...

El derecho a disminuir pérdidas es personal del contribuyente que las sufra y no podrá ser transmitido a otra persona ni como consecuencia de fusión. En el caso de escisión, las pérdidas fiscales pendientes de disminuirse de utilidades fiscales, se podrán dividir entre la sociedad escindida y las que surjan en la proporción en que se dividan el capital con motivo de la escisión."

"ARTICULO DÉCIMO PRIMERO. - ...

XV. - Tratándose de los bienes adquiridos con motivo de la fusión o escisión de sociedades a que se refiere el artículo 46 fracción IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no será aplicable la regla de permanencia que se establecía en el artículo 163 de la misma Ley, vigente hasta el 31 de diciembre de 1987."

Esta Comisión que dictamina ha estimado conveniente, con el objeto de otorgar una mayor neutralidad en el impuesto sobre la renta, adicionar una fracción a los artículos 25 al 137, aplicable a los servicios aduaneros, en los siguientes términos:

"ARTICULO 25. - ...

XXII. - Los pagos por servicios aduaneros, distintos de los honorarios de agentes aduanales y de los gastos en que incurran dichos agentes."

"ARTICULO 137. - ...

XVI. - Los pagos por servicios aduaneros, distintos de los honorarios de agentes aduanales y de los gastos en que incurran dichos agentes.

XVII. - ...

Esta Comisión que dictamina sugiere que debe ser aprobada la propuesta de acotarse la opción de la deducción del 50% establecida en el artículo 90 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, sólo para los contribuyentes que otorguen el uso o goce temporal de inmuebles destinados a casa habitación. Sin embargo, se considera justo proponer que a los demás contribuyentes que obtengan ingresos por este concepto puedan optar por una deducción ciega del 35%. Por lo anterior, se propone sea reformado el párrafo siguiente a la fracción VI del artículo 90 para quedar como sigue:

"ARTICULO 90. - ...

VI. - ...

Los contribuyentes que otorguen el uso o goce temporal de inmuebles para casa habitación podrán optar por deducir el 50% de los ingresos a que se refiere este Capítulo, en substitución de las deducciones a que este artículo se refiere. En los demás casos, se podrá optar por deducir el 35%, en substitución de las deducciones a que este artículo se refiere.

Derivado de diversas propuestas a la dictaminadora, se sugiere que dentro del Título III de la Ley del Impuesto sobre la Renta se incluyan a las empresas de aprendizaje dentro de programas de escuela empresa. Estos programas han sido implementados por diversas instituciones teniendo como objetivo

apoyar el aprendizaje de sus alumnos al realizar actividades empresariales. Por lo que, la suscrita Comisión, en apoyo al desarrollo de la capacidad empresarial, propone se adicione el artículo 70 - A a la citada Ley como sigue:

"ARTICULO 70 - A. - Los programas de escuela empresa establecidos por instituciones que cuenten con autorización de la secretaría de Hacienda y Crédito Público, serán contribuyentes de este impuesto a la institución que establezca el programa será responsable solidaria con la misma.

Los programas mencionados podrán obtener autorización para constituirse como empresas independientes, en cuyo caso considerarán ese momento como el de inicio de sus actividades.

La Secretaría, mediante reglas de carácter general, establecerá las obligaciones formales y la forma en que se efectuarán los pagos provisionales, en tanto dichas empresas se consideren dentro de los programas de escuela empresa."

Como medida de simplificación, la Comisión considera adecuado modificar el texto de la propuesta de adición de una fracción V al artículo 78 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, eliminando el aviso de aceptación por parte del prestatario. Por lo anterior, dicha fracción quedará como sigue:

"ARTICULO 78. - ...

I a IV. - ...

V. - Los honorarios que perciban las personas físicas de personas morales a los que presten servicios personales independientes, cuando comuniquen por escrito al prestatario que optan por pagar el impuesto en los términos de este Capítulo.

Con el propósito de que los contribuyentes a que se refiere el artículo 10 - A de la Ley en comento gocen el beneficio que les otorga dicho artículo, esta Comisión que suscribe considera necesario adicionar un cuarto párrafo al artículo 124 para establecer que la utilidad fiscal neta se determinará adicionando al resultado fiscal que se obtenga en el ejercicio, la utilidad por la que no se pagó el impuesto.

Por lo tanto, dicho párrafo debe quedar con el siguiente texto:

"ARTICULO 124. - ...

Tratándose de los contribuyentes a que se refiere el artículo 10 - A de esta Ley, la utilidad fiscal neta a que se refiere el párrafo anterior se determinará adicionando al resultado fiscal obtenido en el ejercicio, la utilidad por la que no se pagó el impuesto de los términos del citado artículo.

La suscrita Comisión considera conveniente que los contribuyentes proporcionen, detrás de la, información sobre clientes y proveedores, así como de las personas a las que les efectuaron retenciones, la relativa a las personas a las que hubiesen otorgado donativos, con el fin de fortalecer la facultad de fiscalización. Por lo tanto, se propone para estos efectos las reformas a los artículos 58 fracción X, en su primer párrafo; 72 fracción III, segundo párrafo; 112, fracción VIII, segundo párrafo; 119 - 2 fracción VII, segundo párrafo, de la Ley en comento, en la forma que a continuación se indica:

"ARTICULO 58. - ...

X. - Presentar en el mes de febrero de cada año ante las oficinas autorizadas, declaración en la que proporcionen información de las operaciones efectuadas en el año de calendario anterior con los cincuenta principales clientes y con los cincuenta principales proveedores. Deberán proporcionar, además, en su caso, información de las personas a las que les hubieren efectuado retenciones de impuesto sobre la renta u otorgado donativos en el mismo año de calendario.

"ARTICULO 72. - ...

III. - ...

Asimismo, deberán presentar en el mes de febrero de cada año ante las oficinas autorizadas, declaración en la que proporcionen información de las personas a las que les hubieran efectuado retenciones de impuesto sobre la renta u otorgado donativos en el mismo año de calendario anterior.

"ARTICULO 112. - ...

VIII. - ...

Asimismo, en el mes de febrero de cada año deberán presentar en las oficinas autorizadas, declaración en la que proporcionen información de las operaciones efectuadas en el año de calendario anterior con los cincuenta principales clientes y con los cincuenta principales proveedores. Deberán proporcionar, además, en su caso, información de las personas a las que les hubieren efectuado retenciones de impuesto sobre la renta u otorgado donativos en el mismo año de calendario.

"ARTICULO 119 - I. - ...

VII. - ...

En el mes de febrero de cada año, dichos contribuyentes deberán presentar, en las oficinas autorizadas, declaración en la que proporcionen información de las operaciones efectuadas en el año de calendario anterior con los cincuenta principales clientes y con los cincuenta principales proveedores. Los contribuyentes que realicen operaciones con el público en general no estarán obligados a proporcionar la información sobre clientes referida. Deberán proporcionar, además, en su caso, información de las personas a las que les hubieran efectuado retenciones de impuesto sobre la renta u otorgado donativos en el mismo año de calendario inmediato anterior.

DISPOSICIONES DE VIGENCIA ANUAL

En cuanto a lo dispuesto en la fracción II del artículo DÉCIMO SEGUNDO de las disposiciones de vigencia anual para el impuesto sobre la renta, se estima conveniente que por ser ésta una disposición de carácter general, se incluya en el artículo CUARTO de las disposiciones de vigencia anual del Código Fiscal de la Federación; por lo que se suprime dicha fracción del texto del mencionado artículo DÉCIMO SEGUNDO de la Ley que se dictamina.

Por último, por lo que se refiere al impuesto sobre la renta, y en atención a las modificaciones que esta Comisión dictaminadora efectúa en el presente dictamen se debe de reformar el artículo DÉCIMO de la INICIATIVA QUE ESTABLECE, REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES FISCALES Y QUE REFORMA OTRAS LEYES FEDERALES, para quedar como sigue:

ARTICULO DÉCIMO. - Se REFORMAN los artículos 2o., último párrafo; 4o.; 6o., segundo, tercero y cuarto párrafos; 7o - A, último párrafo; 7o - B, fracciones IV, incisos a), primer párrafo, b), subincisos 5 y 7 y c), primer párrafo, V, primer y penúltimo párrafos; 12, fracción I, primero y último párrafos, y el último párrafo del artículo; 13, fracción I; 16, fracciones I, inciso d), III, primero, segundo y tercer párrafos siguientes a la fracción III; 17, fracción II; 19, fracción II, incisos b) y c), subinciso 1, III, segundo párrafo; 20; 22, fracción II, primer párrafo; 24, fracciones I, incisos a) y c), y último párrafo, III, párrafos primero, segundo y tercero, y IX; 25, fracciones II, V, IX, primer párrafo, XIV, primero y último párrafos, XV y XX; 28, fracción II; 29; 31, primero, segundo y tercer párrafos; 42, segundo, tercero y cuarto párrafos; 44, fracciones I y VI; 46, fracciones II, III, primero y segundo párrafos y IV; 48; 51, fracciones I, incisos a), b), d), g), h) e i), subincisos 1 y 2, II, incisos a) al 1); 51 - A, en su tabla; 52 - A, 52 - B; 55, segundo y los actuales tercero y último párrafos; 57 - A, fracción III; 57 -

B, fracción V; 57 - C, fracción II, inciso b); 57 - D, fracción III y VI; 57 - E, fracción I, tercer párrafo siguiente al inciso d); 57 - H, fracción I, primer párrafo; 57 - LL, primer párrafo; 57 - M, fracciones I y II, segundo párrafo y III, segundo párrafo; 57 - Ñ, segundo y cuarto párrafos; 57 - O; 57 - P; 58, fracciones VI y X, primero y el actual tercer párrafos; 66, primer párrafo; 68, primero y tercer párrafos; 70, primero y penúltimo párrafos, y fracción III; 72, fracción III, segundo, penúltimo y último párrafos; 74, primero y sexto párrafos; 77, fracciones XV y XIX; 80, en la tarifa; 81, primer párrafo; 92, párrafos primero, segundo y tercero; 97, fracciones I, y II; 99, primer párrafo y fracción II, párrafos primero, segundo, y tercero siguientes a la fracción II; 100, primer párrafo; 103, quinto y último párrafos; 108, fracción II, primer párrafo; 110, fracción I, primer párrafo; 111, fracción I y último párrafo; Capítulo VI, Sección II en su denominación; 112, fracción VIII, párrafos segundo y último; 119 - A, primero y último párrafos; 119 - B; 119 - C; 119 - D; 119 - E; 119 - F; 119 - G; 119 - H; Capítulo VII en su denominación; 121, tercero, cuarto y último párrafos; 122, tercer, párrafo; 123, fracciones II, primero, segundo, tercero y cuarto párrafos, y III; 124, último párrafo; 125, fracciones II y III; 126; 127, fracción I; 130, párrafo tercero; 133, fracciones V y XI; 135, párrafos tercero, cuarto, octavo y noveno; 136, fracciones IV, X, primer párrafo, XI y XX; 137, fracciones III, V, IX, XII, primer párrafo, XIII, XIV y XV; 138, fracción III y penúltimo párrafo; 140, fracción IV, incisos a) y c) y segundo párrafo; 141, en la tarifa y el primer párrafo siguiente a la tarifa; 142, fracción II; 143, fracción I; 146; 147; primer y último párrafos; 148, segundo párrafo; 149, segundo párrafo; 151 - A, primero y segundo párrafos; 152, fracciones I, primero, segundo y tercer párrafos, y II, primer párrafo; 154, primero y segundo párrafos, fracción I, primer párrafo, incisos a) y b), y penúltimo párrafo; 154 - A, fracciones I y II; 155, segundo párrafo; 156, primer párrafo; y 165, primer párrafo y fracciones I y II, segundo párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta; se ADICIONAN los artículos 4o - A; 6o., con un último párrafo; 7o - A, con un segundo párrafo, pasando los actuales párrafos segundo, tercero, cuarto y quinto a ser tercero, cuarto quinto y sexto párrafos; 7o - C; 12, fracciones I, con un segundo párrafo, pasando el actual segundo a ser tercero y II, con un segundo párrafo, pasando el actual segundo a ser tercero, y un último párrafo al artículo; 13, con un último párrafo; 16, con un párrafo siguiente a la fracción III, párrafo; 16, con un párrafo siguiente a la fracción III, recorriéndose en su orden los actuales párrafos reformados primero, segundo y tercero que pasan a ser los párrafos segundo, tercero y cuarto siguientes a la fracción III; 18, con un último párrafo; 19, con un tercero, cuarto y quinto párrafos siguientes a la fracción III, pasando el actual tercer párrafo a ser sexto párrafo; 25, fracciones VI, con un segundo párrafo, y con las fracciones XXI y XXII; 51, con un último párrafo; 52 - C; 55, con los párrafos tercero, cuarto y quinto, pasando los actuales tercero, cuarto y quinto párrafos, a ser sexto, séptimo y octavo; 57 - A, con dos párrafos siguientes a la fracción III; recorriéndose los párrafos primero, segundo y tercero; 57 - B, fracción VI; 57 - C, con un segundo párrafo a la fracción I; 57 - D, fracción III, con un segundo párrafo; 57 - E, con tres últimos párrafos a la fracción I; 57 - J con un último párrafo; 57 - N, con un segundo párrafo a la fracción II; 58, fracciones IV, con un tercer párrafo, X, con un tercer párrafo, pasando el actual tercero a ser cuarto y XII; 64, con un último párrafo; el Título II - A que se ubicará antes del artículo 67; 67; 67 - A; 67 - B; 67 - C; 67 - D; 67 - E; 67 - F; 67 - G; 67 - H; 67 - I; 69; 70, con las fracciones V y XIV; 70 - A; 71, con un último párrafo; 72, fracción VI, primer y segundo párrafos; 74, último párrafo; 77, fracción XIX, con un segundo párrafo; 78, con una fracción V, quedando antes de dicha fracción los párrafos segundo y tercero de la fracción IV; 80, con un párrafo siguiente a la tarifa; 80 - A; 84, con un penúltimo párrafo; 86 - A; 87; 90, con un párrafo siguiente a la fracción VI; 97, con un penúltimo párrafo; 110, con un segundo y un tercer

párrafos, pasando los actuales a ser cuarto y quinto; 112, fracciones IV, con un segundo párrafo, VIII, con un penúltimo párrafo, y X; 119 - I; 119 - J; 119 - K; 120, fracción II, con un penúltimo y un último párrafos; 121, con un penúltimo párrafo; 123, fracciones II, con un segundo párrafo, pasando los actuales segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto, a ser tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo párrafos, y un último párrafo, y IV; 124, con un cuarto párrafo; 135, con un penúltimo párrafo, pasando el actual noveno a ser décimo, 137, fracciones III, con un segundo .párrafo, IX, con un segundo párrafo, XVI y XVII; 141 - A; 141 - B; 148 - A; 152, fracción I, con un antepenúltimo párrafo; 154, fracción I; inciso c), y un último párrafo; 156, con un último párrafo, a la Ley del Impuesto sobre la Renta; y se DEROGAN los artículos 24, fracción XIV; 41, cuarto párrafo, 44, fracción IV; 49; el penúltimo párrafo; 57 - B, fracciones II y III; 58, último párrafo; 66, fracción II; 23, último párrafo; 77, fracción XXVIII; 112, último párrafo; 124, antepenúltimo párrafo; 136, fracción XIX; 138, fracción VI; 143, fracciones II y III; 150 - A; 151 - A; tercer y último párrafos; 152, fracción III y último párrafo; y 154 - A, fracción III; de la propia Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue:

IMPUESTO AL ACTIVO

La Comisión que rinde el presente dictamen, considera pertinentes las reformas propuestas al impuesto al activo, ya que procuran fortalecer la equidad en el gravamen al contemplar un tratamiento adecuado para los diversos supuestos de causación. Las modificaciones proyectadas, que incluyen dentro del marco del otorgamiento de facilidades administrativas al contribuyente y de la simplificación en la determinación del impuesto, son consideradas como procedentes por esta dictaminadora.

Esta Comisión considera adecuadas y congruentes con los objetivos planteados en materia impositiva, las reformas consistentes en establecer como sujetos del impuesto a los residentes en el extranjero que tengan inventarios en territorio nacional para ser transformados por algún contribuyente de este impuesto, la inclusión como activos de las acciones emitidas por personas morales residentes en el extranjero y la definición precisa de los impuestos de causación a quienes otorguen el uso o goce temporal de bienes que se utilicen en la actividad de otro contribuyente del impuesto, salvo cuando se trate de personas autorizadas para recibir donativos deducibles en el impuesto sobre la renta.

A su vez, la opción para calcular el impuesto del ejercicio y la determinación de los pagos provisionales conforme al número de meses transcurridos en el ejercicio, se apegan a los principios de simplificación y equidad, lo que hace que la Comisión que suscribe las juzgue adecuadas.

Ahora bien, esta comisión encuentra que, en virtud de las modificaciones que el Ejecutivo Federal propone se efectúen al artículo 2o - A, procede eliminar del mencionado precepto la previsión de que, cuando la reducción del impuesto sobre la renta sea superior al impuesto al activo, el excedente no pueda aplicarse en los siguientes pagos de esta última contribución. Por ellos el texto de dicho artículo, en opinión de esta dictaminadora, debe modificarse de la siguiente manera:

"ARTICULO 2o - A. - Cuando en un ejercicio los contribuyentes del impuesto sobre la renta tengan derecho a la reducción de dicho impuesto en los términos de la Ley respectiva, podrán reducir los pagos provisionales del impuesto establecido en esta Ley, así como el impuesto del ejercicio, en la misma proporción en que se reduzca el citado impuesto sobre la renta a su cargo."

Se han recibido por esta Comisión diversas sugerencias en relación con el impuesto al activo a cargo de personas físicas de menores recursos como es el caso de los propietarios de tiendas, estanquillos y taxistas entre otros. Dada la naturaleza complementaria de este impuesto con el impuesto sobre la renta y la política de reconocer los límites de capacidad contributiva de estas personas en relación con el propio impuesto sobre la renta, esta Comisión considera conveniente evitar que por la imposición sobre los bienes del activo de dicha categoría de causantes se les afecte irreparablemente al no hacerles factible compensar los pagos del impuesto al activo contra un impuesto sobre la renta que no pagarían.

En consecuencia, se propone que dichos contribuyentes puedan deducir del valor de sus activos en el ejercicio una cantidad equivalente al valor estimado de los activos que sería necesario

para generar un rendimiento similar al salario mínimo está exceptuando de gravámenes. Dicha cantidad se estima en la suma de 64 millones de pesos.

En esa virtud se propone la adición de un último párrafo al artículo 5o. de la Ley de la materia, en los términos siguientes:

"ARTICULO 5o. - ...

Las personas físicas podrán deducir del valor del activo en el ejercicio, además, un monto equivalente a quince veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente elevado al año. Cuando dicho monto sea superior al valor del activo del ejercicio, sólo se podrá efectuar la deducción hasta por una cantidad equivalente a dicho valor."

De otra parte, con motivo de las reformas a la Ley del Impuesto sobre la Renta incorporadas en materia de escisión de sociedades, objeto de este dictamen en el apartado correspondiente, procede adicionar el artículo 6o. de la Ley del Impuesto al activo con un último párrafo y reforma al artículo 9o., último párrafo, a fin de prever que no se considera inicio de actividades beneficiada con la exención de dicho impuesto, la escisión de una sociedad. El texto propuesto para dicho precepto es el que sigue:

"ARTICULO 6o. - ...

No será aplicable lo dispuesto en este artículo, a los contribuyentes que inicien actividades con motivo de la escisión de sociedades."

"ARTICULO 9o. - ...

Los derechos al acreditamiento y a la devolución previstos en este artículo son personales del contribuyente y no podrán ser transmitidos a otra persona ni como consecuencia de fusión. En el caso de escisión éstos derechos se podrán dividir entre la sociedad escindida y las que surjan en la proporción en que se dividan el capital."

La Comisión que suscribe ha considerado pertinente reformar el último párrafo del artículo 12 contenido en la iniciativa que se dictamina, con el propósito de precisar su texto, en los siguientes términos:

"ARTICULO 12. - ...

Los contribuyentes a que se refiere este artículo, que obtengan ingresos exclusivamente por la realización de

actividades agrícolas, ganaderas o silvícolas; considerarán como valor de su activo en el ejercicio, el valor catastral de sus terrenos que sirva de base para determinar el impuesto predial. el cálculo de este impuesto se hará sin incluir maquinaria y equipo."

Con el objeto de dar congruencia a lo dispuesto por el artículo 12 - A de la Ley del Impuesto al Activo, con las propuestas de reforma en el impuesto sobre la renta, es conveniente establecer que sean los contribuyentes que el año de calendario inmediato anterior hayan obtenido ingresos que no excedieron de 300 millones, los que determinen el impuesto al activo en los términos del citado artículo. En base a lo anterior, se propone que el primer párrafo del artículo 12 - A tenga el siguiente texto:

"ARTICULO 12 - A. - Los contribuyentes personas físicas a que se refiere el artículo anterior, que hayan obtenido en el año de calendario inmediato anterior ingresos que no excedieron de trescientos millones de pesos y que cumplan con la obligación establecida en la fracción III del artículo 119 - 1 de la LEY del Impuesto sobre la renta, llevando el cuaderno de entradas y salidas y de registro de bienes y deudas a que se refiere el Reglamento del Código Fiscal de la Federación, podrán determinar el impuesto al activo aplicando la tasa del 2%, considerando el valor de los bienes que hubieran asentado en la relación de bienes y deudas formulada para los efectos del impuesto sobre la renta al 31 de diciembre del ejercicio por el que se calcule el impuesto, sin deducción alguna.

Por otra parte, la Comisión que suscribe el presente dictamen considera necesario, por lo que respecta al régimen aplicable a las sociedades controladoras y controladas, que se excluya del valor del activo a las acciones de sociedades controladas residentes en el extranjero, para evitar duplicidad en la base del impuesto, y que se permita tanto a las controladoras como a las controladas efectuar sus pagos provisionales, ajustes y pagos del impuesto del ejercicio, en los términos de los artículos 7o - A, 7o - B y 8o - A de la propia Ley, siendo el objeto de estos cambios, el imprimir una mayor equidad al gravamen.

Por lo expuesto, se modifica el segundo párrafo de la fracción I del artículo 13 de la Ley del citado impuesto y se

adiciona un penúltimo párrafo, para quedar en los siguientes términos:

"ARTICULO 13. - ...

I. - ...

Para los efectos del párrafo anterior, el valor de los activos de la controladora y de casa una de las controladas se determinará considerando el valor y la fecha en que se adquirieron por primera vez por las sociedades que consoliden. en caso de que existan cuentas y documentos por cobrar o por pagar de la controladora o controladas, con otras empresas del grupo que no causen el impuesto consolidado, no se incluirán en proporción a la participación accionaria promedio por día en que la controladora participe, directa o indirectamente, en su capital social. Tampoco se incluirán en el valor de los activos de la controladora, las acciones de sus controladas residentes en el extranjero.

La sociedad controladora y las controladas podrán efectuar sus pagos provisionales, ajustes y pagos del impuesto del ejercicio, en los términos de los artículos 7o - A, 7o - B y 8o - A de esta ley.

Tomando en cuenta la modificación planteada por esta Comisión en materia del impuesto al activo, el ARTÍCULO DECIMOTERCERO de la iniciativa deberá quedar en la siguiente forma:

ARTICULO DECIMOTERCERO. - Se REFORMAN los artículos 2o., fracción I, primer párrafo y fracción II, primer párrafo; 2o - A; 3o., primer y segundo párrafos ; 4o, fracción II; 5o - A; 7o., tercer párrafo; 9o., primero, segundo, cuarto y último párrafos y fracción II; 10, primer párrafo; 11; 12, primer párrafo y fracción II; 13, primer párrafo y fracción I, de la Ley del Impuesto al Activo; y se ADICIONAN los artículos 1o., con un segundo párrafo; 3o., con un primer párrafo, pasando los actuales primero y segundo a ser segundo y tercero respectivamente; 5o., con el último párrafo; 6o., con un segundo párrafo, pasando el actual segundo a ser tercero, así como con último párrafo; 7o., con un cuarto, quinto y último párrafos, pasando el actual cuarto a ser sexto ; 7o - A; 7o - B; 8o - A; 9o., con los párrafos séptimo y octavo, pasando el actual séptimo a ser noveno; 10, con los párrafos tercero, cuarto y quinto; 12, con un último párrafo; 12 - A; y 13, con un último y penúltimo párrafos de y a la propia Ley del Impuesto al Activo para quedar como sigue:

Al dictaminar el ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO de la iniciativa, la Comisión observa que se trata de una disposición que plantea una derogación improcedente, razón por la que deberá suprimirse del proyecto de Ley y recorrerse la numeración hasta el Capítulo VII

referente al impuesto especial sobre producción y servicios en que la propia Comisión propone incorporar un precepto adicional al que le correspondería el ARTÍCULO DÉCIMO SÉPTIMO.

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

Una vez realizado un cuidadoso estudio de la Iniciativa que se dictamina, esta Comisión considera adecuadas las propuestas de reformas a la Ley del Impuesto al Valor Agregado, mismas que tienden a otorgar una mayor neutralidad al gravamen. Por tal motivo, esta Dictaminadora estima procedente eliminar tratamientos diferenciales, que han dado lugar a distorsiones en el régimen fiscal aplicable a determinadas actividades.

Asimismo, esta dictaminadora considera conveniente llevar a cabo las propuestas de reformas a la Ley del Impuesto al Valor Agregado, contenidas en la iniciativa que se somete a dictamen, para hacer congruentes sus disposiciones con las modificaciones planteadas en materia del impuesto sobre la renta. Dichas reformas, en opinión de esta Comisión resultan adecuadas, toda vez que hacen más sencillas las disposiciones previstas en la Ley y facilitan a los contribuyentes del impuesto el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.

Por otra parte, esta Comisión considera necesario que se aprueben las reformas sugeridas por el Ejecutivo, que adecuan la Ley del Impuesto al Valor Agregado al proceso de modernización de las operaciones financieras, a fin de evitar que se generen distorsiones e ineficiencias en los mercados financieros.

Se plantearon ante esta Comisión distintos problemas relacionados con el gravamen a la enajenación de bienes o prestación de servicios al público en general. Por un lado, se expresó la preocupación de la falta de un adecuado control en el pago de impuesto al valor agregado en los restaurantes que

venden comida para llevar, ya que este hecho se presta a que en muchas ocasiones no se traslade el impuesto al valor agregado por verdadera prestación de servicios y por ende se observe una competencia desleal. Por otro lado, la enajenación de bienes y prestación de servicios por pequeños contribuyentes al público en general, con activos aún inferiores a los 64 millones de pesos, está gravada con la consecuente afectación de las actividades y trámite de los contribuyentes por el entero mensual del impuesto.

Por lo expuesto, esta Comisión considera pertinente modificar el último párrafo de la fracción I del artículo 2o - A y al último párrafo del artículo 2o - B de esta Ley y adicionarle un artículo 20 - D para quedar como sigue:

"ARTICULO 2o. - A. - ...

I. - ...

El consumo de los alimentos a que se refiere este artículo en el mismo lugar o establecimiento en que se enajenen, se considerará prestación de servicios sujeta al pago del impuesto establecido en esta Ley. También se considerará prestación de servicios, la enajenación de dichos alimentos efectuada por establecimientos que cuenten con instalaciones para ser consumidos los mismos.

"ARTICULO 2o - B. - ...

El consumo de los alimentos a que se refiere este artículo es el mismo lugar o establecimiento en que se enajenan, se considerará prestación de servicios sujeta al pago del impuesto establecido en esta Ley. También se considerará prestación de servicios, la enajenación de dichos alimentos efectuada por establecimientos que cuenten con instalaciones para ser consumidos los mismos."

En lo referente al artículo 2o. - D se propone el siguiente texto:

"ARTICULO 2o. - D. - No estarán obligadas al pago del impuesto por la enajenación de bienes o prestación de servicios al público en general que efectúen las personas físicas que en el año de calendario anterior hayan obtenido ingresos y tenido o utilizado activos que no excedan., respectivamente, de 300 millones de pesos y de una cantidad equivalente a 15 veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente elevado al año. El límite en moneda nacional antes citado se actualizará en los términos del artículo 7o. - C de la Ley del Impuesto sobre la Renta y el valor de los activos se determinará de conformidad con la Ley del Impuesto al Activo.

Los contribuyentes a que se refiere este artículo estarán obligados a recabar y conservar la documentación comprobatoria de las adquisiciones que efectúen."

En base de lo anteriormente expuesto, esta Comisión considera adecuado establecer pagos provisionales trimestrales del impuesto al valor agregado, respecto de personas físicas que perciban ingresos por honorarios y por la prestación de servicios personales independientes, cuando en el ejercicio inmediato anterior hubieran obtenido ingresos inferiores a 300 millones de pesos, suma que por la razón apuntada anteriormente resulta superior a la de 240 millones de pesos contenida en la iniciativa que se dictamina. De esta forma, se facilita el cumplimiento de las obligaciones fiscales a contribuyentes que perciben ingresos hasta el monto señalado.

Por los motivos expuestos, esta Comisión dictamina que el artículo 5o. de la Ley deberá quedar en los siguientes términos:

"ARTICULO 5o. - ...

Las personas morales, a excepción de los organismos descentralizados que no realicen preponderantemente actividades empresariales, efectuarán pagos provisionales a más tardar el día 11 de cada uno de los meses del ejercicio, mediante declaración que presentarán en las oficinas autorizadas. Los demás contribuyentes efectuarán dichos pagos mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas a más tardar el día 17 de cada uno de los meses del ejercicio, salvo que se trate de personas físicas sujetas al régimen simplificado establecido en la Sección II del Capítulo VI del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta o de las mencionadas en el artículo 86 - A de la misma, quienes efectuarán pagos provisionales trimestrales por los mismos periodos y en las mismas fechas de pago que las establecidas para el impuesto sobre la renta.

El impuesto del ejercicio, deducidos los pagos provisionales, se pagará mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas, dentro de los tres meses siguientes al cierre del ejercicio. Los contribuyentes deberán proporcionar la información que de este impuesto se les solicite, en las declaraciones del impuesto sobre la renta.

Esta Comisión dictaminadora estima pertinente reformar los artículos 6o., 32 y 33 de la Ley que se somete a dictamen, con el propósito de que dichos artículos sean congruentes con las

modificaciones relativas a pagos provisionales. En consecuencia, dichos artículos deben quedar como sigue:

"ARTICULO 6o. - ...

Si en la declaración del ejercicio el contribuyente tuviera cantidades a su favor, podrá acreditarlas en declaraciones de pago provisional posteriores o solicitar su devolución total."

"ARTICULO 32. - ...

IV. - ...

Los contribuyentes que tengan varios establecimientos deberán conservar, en cada uno de ellos, copia de las declaraciones de pago provisional y del ejercicio, así como proporcionar copia de las mismas a las autoridades fiscales de las entidades federativas donde se encuentren ubicados esos establecimientos, cuando así se lo requieran.

En el caso de que los ingresos deriven de actos o actividades que realice una sucesión, el representante legal de la misma pagará el impuesto presentando declaraciones de pago provisional y del ejercicio, por cuenta de los herederos o legatarios."

"ARTICULO 33. - Cuando se enajene un bien o se preste un servicio en forma accidental, por lo que deba pagar impuesto en los términos de esta Ley, el contribuyente lo pagará mediante declaración que presentará en las oficinas autorizadas, dentro de los 15 días hábiles siguientes a aquél en el que obtenga la contraprestación, sin que contra dicho pago se acepte acreditamiento. En las importaciones ocasionales el pago se hará como lo establece el artículo 28 de esta Ley. En estos casos no formulará declaración anual ni de pago provisional ni llevará contabilidad; pero deberá expedir los documentos que señala la fracción III del artículo anterior y conservar la documentación correspondiente durante cinco años."

Con motivo de las reformas propuestas por esta Comisión en materia de escisión de sociedades tanto en el impuesto sobre la renta como en el impuesto al activo, procede también reformar el artículo 8o., segundo párrafo, a la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para prever entre los casos en que no se considera enajenación de bienes y por lo tanto no se causa dicho impuesto, la transmisión de propiedad por la escisión de sociedades. Nuestra propuesta es la siguiente:

"ARTICULO 8o. - ...

No se considerará enajenación, las transmisión de propiedad que se realice por causa de muerte, por fusión o por escisión de sociedades, así como la donación, salvo que está la realicen empresas para las cuales el donativo no sea deducible para los fines del impuesto sobre la renta..."

Asimismo, congruente con las modificaciones efectuadas a la Ley del Impuesto sobre la Renta en materia de arrendamiento financiero, esta dictaminadora estima conveniente reformar el tercer párrafo del artículo 12 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, proponiéndose el siguiente texto:

"ARTICULO 12. - ...

En las enajenaciones a plazo en los términos del Código Fiscal de la Federación, se podrá diferir el impuesto de conformidad con el Reglamento de esta Ley. Tratándose de arrendamiento financiero, el impuesto que podrá diferirse en los términos del Reglamento de esta Ley, será el que corresponda al monto de los pagos por concepto de intereses..."

Por otra parte, en relación al artículo 15 de la iniciativa que se dictamina, tomando en consideración la importancia que representa para la población el transporte público urbano, así como los requerimientos que exige la prestación de este servicio, la Comisión que rinde el presente dictamen estima que no debe gravarse en ningún caso el transporte público terrestre de personas con el impuesto al valor agregado, a excepción del que se preste por medio de ferrocarril. De tal modo se mantendrá exento el autotransporte urbano y la exención se extenderá también para el que requiera concesión o permiso federal para operar.

Esta Comisión está de acuerdo con la propuesta de reformas del Ejecutivo a la fracción X del artículo señalado y estima necesario modificar la redacción de la última parte del inciso b) de dicha fracción, para aclarar que se excluyen de lo previsto por la misma a las contraprestaciones que paguen las instituciones de crédito por servicios prestados a usuarios de

tarjetas de crédito, con el objeto de evitar complicaciones en materia de traslado del impuesto a los usuarios de ese servicio.

En relación a la fracción XII del artículo 15 antes mencionado, la Comisión que dictamina juzga necesario reformar el inciso c), de conformidad a las modificaciones realizadas en materia del impuesto sobre la renta, para referirse a agrupaciones agrícolas, ganaderas o pesqueras.

Adicionalmente, esta dictaminadora ha considerado la inconveniencia de eliminar la exención aplicable a los espectáculos públicos, toda vez que el gravamen sobre la prestación de dichos servicios constituye una fuente importante de ingresos, que fortalece las haciendas públicas de los Estados y Municipios y, con ello, el desarrollo regional del país. Por lo anterior, la fracción XIII del artículo 15 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado debe permanecer sin modificación alguna.

Con el propósito de dar simetría fiscal al tratamiento aplicable en este impuesto a los autores por los ingresos derivados de la prestación de sus servicios, con el contenido en la iniciativa de reformas en materia del impuesto sobre la renta, esta Comisión ha considerado conveniente modificar la redacción de la fracción XVI propuesta por el Ejecutivo.

Por las razones antes expuestas, el texto del artículo 15 deberá quedar como sigue:

"ARTICULO 15. - ...

V. - El transporte público terrestre de personas, excepto por ferrocarril.

X. - ...

b). - Reciban o paguen las instituciones de crédito, las uniones de crédito y las empresas de factoraje financiero, en operaciones de financiamiento, para las que requieran de autorización y por concepto de descuento en documentos pendientes de cobro, así como las comisiones de los agentes y corresponsales de las instituciones de crédito por dichas

operaciones. No será aplicable lo previsto en este inciso tratándose de intereses y demás contraprestaciones que reciban las instituciones de crédito por servicios prestados a usuarios de tarjetas de crédito.

XII. - ...

c). - Cámara de comercio e industria, agrupaciones agrícolas, ganaderas o pesqueras, así como organismos que las reúnan.

XVI. - Los prestados por los autores a que se refiere el artículo 141 - B de la Ley del Impuesto sobre la Renta."

Asimismo, se considera que por motivos de neutralidad deben gravarse los intereses y demás contraprestaciones que reciban quienes otorguen crédito a través de tarjetas, aun cuando sean residentes en el extranjero, pero únicamente en el caso de que éstas sean utilizadas por residentes en México, por lo que se hace necesario modificar el artículo 16 de esta Ley, adicionándole un último párrafo.

"ARTICULO 16. - ...

En el caso de intereses y demás contraprestaciones que paguen residentes en México a los residentes en el extranjero que otorguen crédito a través de tarjetas, se entiende que se presta el servicio en territorio nacional cuando en el mismo se utilice la tarjeta."

Esta Comisión, de conformidad a los objetivos que orientan la presente iniciativa de perfeccionar los esquemas tributarios, ha considerado la conveniencia de modificar el texto del artículo 31 de la Ley, contenido en la iniciativa que se dictamina, para que el tratamiento consistente en considerar como exportación a la venta de bienes a empresas de comercio exterior y a maquiladoras, incentive la adquisición de bienes de fabricación nacional y su posterior exportación por parte de dichas empresas. Por lo tanto, esta Comisión propone el siguiente texto:

"ARTICULO 31. - En los casos en que la Ley Aduanera establece como importación temporal a la enajenación de bienes realizada por personas residentes en el país a empresas de comercio exterior o aquéllas catalogadas como maquiladoras de exportación, se considera que el enajenante exporta dichos bienes para los

efectos de esta Ley. Se consideran empresas de comercio exterior, únicamente a aquéllas cuyos bienes terminados que enajenen en México sean en su totalidad importados y los que adquieran en el país se destinen en su totalidad a la exportación."

Atendiendo a las modificaciones que esta H. Comisión que dictamina ha planteado en materia del impuesto al valor agregado, el ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO de la iniciativa deberá modificarse en su contenido y cambiar su número tanto como el de la disposición que le sigue que deberá cambiar también en epígrafe por disposiciones de vigencia anual.

A los que corresponderán los números DÉCIMO CUARTO Y DÉCIMO QUINTO, debiendo el primero de ellos quedar en los siguientes términos:

ARTICULO DÉCIMO CUARTO. - Se REFORMAN los artículos 2o - a, fracción I, último párrafo; 2o - B, último párrafo, 5o., segundo párrafo y el actual tercer párrafo que para a ser el cuarto párrafo por la adición que más adelante se establece; 6o., primero y segundo párrafos; 7o.; 8o., segundo párrafo; 10, primer párrafo; 12, tercer párrafo; 15, fracciones V, X, incisos b) e i), XII , inciso c) y XVI; 25, fracción I; 31; 32, fracción IV, párrafos primero, segundo y quinto; y 33, primer párrafo de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; se ADICIONAN los artículos 2o - D; 4o., con una fracción III; 5o., con un tercer párrafo pasando los actuales tercero y cuarto a ser cuarto y quinto párrafos; y 16, con un último párrafo a de dicha Ley; y se DEROGAN los artículos 15, fracción XI; y 28 - A de la propia Ley del Impuesto al Valor Agregado, para quedar como sigue:

Ante las diversas interpretaciones que se han dado al tratamiento fiscal a la enajenación de hule, debido al mínimo proceso a que es sometido este producto que aparentemente lo hace diferente del hule en estado natural, los contribuyentes afectados han planteado el trato inequitativo que tiene este producto con el hule que se importa, por lo que se propone que durante el año de 1991 se aplique la tasa del 15% o 6%, según corresponda, al valor de enajenación del hule, mediante la incorporación en disposiciones de vigencia anual, de la fracción que seguida se propone:

"DISPOSICIONES DE VIGENCIA ANUAL"

"ARTICULO DÉCIMO QUINTO. - Durante el año de 1991 estarán vigentes las siguientes disposiciones:

I. - Se aplicará la tasa del 0% para calcular el impuesto al valor agregado por la enajenación e importación de productos destinados a la alimentación y medicinas de patente, con excepción de los mencionados en los incisos a) y b) de la fracción I del artículo 2o. - B y de los contenidos en el artículo 2o. - C de la Ley de la materia.

II. - Se aplicará la tasa del 15% al hule, aun cuando esté industrializado. Tratándose de las operaciones a que se refiere el artículo 2o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, se aplicará la tasa del 6%."

IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS

La Comisión que rinde el presente dictamen ha estimado acertadas las propuestas de reformas presentadas al impuesto especial sobre producción y servicios, toda vez que tienden a perfeccionar y precisar las disposiciones y contenidas en la Ley del citado impuesto, así como adecuar su marco legal a las políticas que han sido adoptadas por el Ejecutivo en materia impositiva, hacia nuevos esquemas que incentiven la formación de capital. Por tales razones, la que suscribe estima adecuado desgravar en forma permanente la enajenación e importación de aguas envasadas, refrescos, jarabes y concentrados para preparar refrescos, así como a los seguros individuales en operaciones de vida. Asimismo, se considera conveniente definir los conceptos de alcohol y petrolíferos, para otorgar una mayor precisión y certeza jurídica a las disposiciones contenidas en la Ley.

Esta comisión, con el objeto de perfeccionar el artículo aplicable a la enajenación de bienes que se destinan a la exportación, de resolver la posible inequidad que podrá derivarse de la misma y en congruencia con la reforma que se propone al artículo 31 de la Ley del Impuesto al valor Agregado , ha considerado adecuado modificar el texto propuesto para la fracción III del artículo 2o. de la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios contenido en la iniciativa que se dictamina, para quedar en los siguientes términos:

"ARTICULO 2o. - . ...

III. - En la exportación definitiva en los términos de la legislación aduanera de los bienes a que se refiere la fracción I de este artículo que realicen los productores o envasadores de los mismos, las empresas de comercio exterior a que se refiere el párrafo siguiente, así como aquéllos que celebren convenio con las empresas productoras, o envasadoras y cumplan con los requisitos que al efecto de conocer mediante reglas de carácter general la Secretaría de Hacienda y Crédito Público , inclusive cuando dichos bienes se exporten para enajenarlos en el extranjero. ...0%

Para los efectos de esta ley se asimila a la exportación, la enajenación de los bienes a que se refiere la fracción I de este artículo realizada por los productores o envasadores a empresas de comercio exterior, siempre que dichas enajenaciones cumplan con las reglas que al efecto dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante disposiciones de carácter general. Se consideran empresas de comercio exterior, únicamente aquéllas cuyos bienes terminados que enajenen en México sean en su totalidad importados, y los que adquieran en el país se destinen totalmente a la exportación."

Como resultado de la revisión de la iniciativa que se dictamina, esta Comisión estima necesario modificar la fracción II del artículo 4o. de la Ley que ahora nos ocupa, para eliminar la referencia al artículo 2o., fracción I, incisos B) y C) dado que se propone la derogación de estos preceptos. Por consiguiente, dicha fracción deberá quedar como sigue:

"ARTICULO 4o. - ...

II. - Que los bienes se enajenen o exporten sin haber modificado su estado, forma o composición, salvo que se trate de bebidas alcohólicas a granel o de sus concentrados.

..............................................................................................................................

En congruencia con la derogación mencionada, esta comisión estima conveniente eliminar la fracción I del artículo 8o. de la Ley, para suprimir el supuesto de gravamen al jugo de fruta en estado natural, toda vez este tipo de productos se propone liberarlos en forma general del pago de este impuesto. Dicha fracción deberá quedar en los términos siguientes:

"ARTICULO 8o. - ...

I. - (Se deroga).

...................................................................................................................................

Por otro lado, para ajustar las disposiciones contenidas en la Ley con las reformas propuestas a la misma, la que suscribe ha

considerado modificar el artículo 13 de la Ley, en su fracción III y derogar la fracción IV, como a continuación se indica:

"ARTICULO 13. - ...

III. - La de los bienes señalados en las fracciones II y VII del artículo 8o. de esta Ley.

IV. - (Se deroga)."

Con motivo de la modernización planteada en materia del sistema financiero, en el caso de seguros, esta Comisión dictaminadora estima adecuado reformar los artículos 5o. y 17 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, para quedar en los siguientes términos:

"ARTICULO 5o. - ...

Los organismos descentralizados que realicen preponderantemente actividades empresariales y las sociedades mercantiles efectuarán pagos provisionales a más tardar el día 7 de cada uno de los meses del ejercicio, mediante declaración que presentarán en las oficinas autorizadas. Tratándose de los demás contribuyentes efectuarán dichos pagos a más tardar el día 15 de cada uno de los meses del ejercicio. El pago provisional será la diferencia entre el impuesto que corresponda al total de actividades realizadas en el mes de calendario anterior, a excepción de las importaciones, y las cantidades por las que proceda el acreditamiento.

................................................................................................................................

"ARTICULO 17. - En la prestación de servicios se tendrá la obligación de pagar el impuesto en el momento en que sean exigibles las contraprestaciones a favor de quien los preste y sobre el monto de cada una de ellas."

Ante la Comisión fue planteado el problema de la competencia desleal que enfrentan las empresas nacionales respecto de productos que se internan al país con el pago de un arancel reducido, que a su vez sirve de base para determinar el impuesto especial sobre producción y servicios. En la medida en que una vez internados legalmente es difícil su control, se ha presentado el fenómeno de que se localiza su venta en el interior del país cuando las mercancías tienen como destino final las zonas fronterizas o zonas libres. Por tanto, a fin de evitar estas prácticas inconvenientes, esta Comisión propone modificar el artículo 14 de la Ley, como sigue:

"ARTICULO 14. - ...

Tratándose de bienes por cuya importación se pague el impuesto general de importación a una tasa menor a la general vigente, el impuesto a que se refiere esta Ley será el que se determine conforme a lo previsto en el primer párrafo de este artículo, considerando el impuesto general de importación que se hubiera tenido que pagar de haberse aplicado la tasa general referida."

La Comisión que rinde el presente dictamen, en el caso de importadores de bebidas alcohólicas que deban adherir marbetes a los envases, considera adecuado establecer la obligación de pagar la cantidad de 500.00 pesos por la adquisición de marbetes, de los cuales 450.00 pesos podrán acreditarse y la cantidad restante tendrá el carácter de derecho que se destinará a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para sufragar el costo en que incurra por dichos marbetes. Lo anterior, en congruencia con la reforma propuesta a la fracción IV del artículo 19 de la Ley.

Por consiguiente, se propone adicionar un último párrafo al artículo 15 con el texto siguiente:

"ARTICULO 15. - ...

En la adquisición de los marbetes a que se refiere la fracción IV del artículo 19, se pagarán 500.00 por cada uno. De dicho pago, 450.00 pesos podrán ser acreditados al efectuar el pago a que se refiere el primer párrafo de este artículo y la cantidad restante, tendrá el carácter de derecho por la adquisición de marbetes que se destinará a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para sufragar el costo de los mismos."

Para dar congruencia a la propuesta de exentar en materia del impuesto al valor agregado a las personas físicas que en el año anterior hayan obtenido ingresos y tenido o utilizado activos que no excedan, respectivamente, de trescientos millones de pesos y de una cantidad equivalente a 15 veces el salario mínimo del área geográfica del contribuyente elevada al año, se propone crear una disposición similar a la mencionada tratándose del supuesto previsto en este ordenamiento.

Con este propósito se plantea la inclusión de un artículo 8o. - B y la derogación de la fracción IV del artículo 8o., aún

cuando, en este último caso, entraría en vigor el 1o. de enero de 1992.

"ARTICULO 8o. - B. - No estarán obligadas al pago del impuesto especial sobre producción y servicios por la enajenación de bienes que efectúen al público en general las personas físicas que en el año de calendario anterior hayan obtenido ingresos y tenido o utilizado activos que no excedan, respectivamente, de trescientos millones de pesos y de una cantidad equivalente a 15 veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente elevada al año. El límite en moneda nacional antes citado se actualizará en los términos del artículo 7o. - C de la Ley del Impuesto sobre la Renta y el valor de los activos se determinará de conformidad con la Ley del Impuesto al Activo.

Los contribuyentes a que se refiere este artículo, están obligados a recabar y conservar la documentación comprobatoria de las adquisiciones que efectúen."

La derogación de la fracción IV del artículo 8o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios deberá incluirse en el Artículo DÉCIMO SÉPTIMO de la norma del que se da cuenta en unión de otra disposición transitoria a que nos referimos con posterioridad.

Ante los planteamientos que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público ha hecho respecto de la conveniencia de mejorar el control de la importación ilícita de los productos que grava la Ley en comento y en lo atractivo que se vuelve dicho comportamiento dado el nivel de las tasas, esta Comisión considera pertinente reforzar la disposición que preveé la adhesión de marbetes a las bebidas importadas, adicionándole la exigencia de que dichos marbetes se adhieran a los envases en un término máximo de 15 días a partir de la fecha en que se realizó su importación física al territorio nacional. En atención a que constituye una nueva previsión que requiere ser conocida para su adecuado cumplimiento y dar salida a los inventarios existentes se sugiere, mediante un artículo transitorio, el señalamiento de un período de gracia de dos meses. Así se proponen los textos siguientes:

"ARTICULO 19. - ...

IV. - Los importadores de bebidas alcohólicas, con excepción de cerveza, deberán adherir marbetes a los envases que las contengan, a más tardar dentro de los quince días siguientes a su importación..

......................................................................................................................................

Por otra parte, el diferimiento de la vigencia de tal disposición, proponemos se consigne en un nuevo artículo del proyecto de Ley que deberá corresponderle el número DÉCIMO SÉPTIMO, en unión de la derogación del artículo 8o., fracción IV, a la que ya nos hemos referido. El texto de dicho precepto será el siguiente:

"DISPOSICIONES TRANSITORIAS"

ARTICULO DÉCIMO SÉPTIMO. - Para efectos de lo indicado por el artículo anterior , se estará a lo dispuesto por las siguientes disposiciones transitorias:

I. - Se deroga a partir del 1o. de enero de 1992, la fracción IV del artículo 8o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.

II. - La reforma a la fracción IV del artículo 19 de la Ley del impuesto Especial sobre Producción y Servicios, entrará en vigor a partir del 1o. de marzo de 1991.

En opinión de esta Comisión, debe reformarse la fracción I de las disposiciones de vigencia anual previstas para el Capítulo VII del proyecto de Ley que se dictamina, a fin de modificar el precio máximo al público de $23.50 a $30.00 por cigarro, toda vez que dicha cantidad refleja en forma más adecuada los precios que dichos bienes tienen actualmente en el mercado.

Por otra parte, analizando los requerimientos de la industria tabacalera y con el objeto de evitar que se afecte la producción en este sector económico, la Comisión que rinde el presente dictamen considera que debe modificarse la fracción III de las disposiciones de vigencia anual de la iniciativa, a fin de eliminar la tasa que establece dicha disposición en relación a los tabacos labrados.

Por anteriormente expuesto, el artículo que se comenta, deberá quedar en los siguientes términos:

DISPOSICIONES DE VIGENCIA ANUAL

"ARTICULO DÉCIMO OCTAVO. - ...

I. - Para los efectos del artículo 2o., fracción I, inciso H), subinciso 2, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, son cigarros populares sin filtro los que al 1o. de enero de 1991 tengan un precio máximo al público que no exceda de $30.00 por cigarro.

...........................................................................................................................................

III. - Lo dispuesto en el ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO, fracción IV de la Ley que Establece, Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones Fiscales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1988, se seguirá aplicando en materia del impuesto especial sobre producción y servicios, durante el año de 1991, salvo lo establecido por los incisos 4) y 5) de la citada fracción.

...............................................................................................................................................

Con motivo de las modificaciones que esta Comisión ha propuesto con anterioridad, así como a la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, el ARTÍCULO DÉCIMO SÉPTIMO de la iniciativa que se dictamina debe cambiar de número y su contenido quedar como sigue:

ARTICULO DÉCIMO SEXTO. - Se REFORMAN los artículos 2o., fracción III; 3o., fracciones XV y XVI; 4o., fracción II; 5o., segundo párrafo; 13, fracción III; 14 segundo párrafo; 17 y 19, fracción IV; de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios; se ADICIONAN los artículos 2o., con un párrafo final; 8o. - B; 15, con un último párrafo y 25, con una fracción IV; a dicha Ley y se DEROGAN los artículos 2o., fracción I, apartados A), B) y C) , fracción II, apartado A); 3o., fracciones I, II y XIV; 8o., fracciones I y IV; 13, fracción IV; Y 25, fracción I de la propia Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, para quedar como sigue:

IMPUESTO SOBRE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS TELEFÓNICOS

La Comisión que rinde el presente dictamen, estima acertadas las propuestas de reformas en el impuesto por la prestación de servicios telefónicos contenidas en la iniciativa que se dictamina, toda vez que las mismas fomentan la inversión productiva a largo plazo en esta importante rama de la industria, lo cual permite mejorar el enlace de la comunicación entre los diversos puntos del país y con el extranjero.

En base a las consideraciones antes expuestas, esta dictaminadora coincide en reformar la Ley que ahora nos ocupa, para establecer que los contribuyentes del impuesto podrán

acreditar el monto actualizado de sus inversiones realizadas en los cinco años inmediatos anteriores, cuando el monto de las inversiones sea menor al límite establecido para efectuar el acreditamiento a que se refiere dicha Ley.

Asimismo, esta Comisión estima procedente aprobar el texto de la iniciativa que permite a los contribuyentes acreditar contra el impuesto al activo, una cantidad equivalente al impuesto por la prestación de servicios telefónicos que resulte a su cargo, una vez efectuado el acreditamiento a que se refiere esta Ley.

IMPUESTO SOBRE ADQUISICIÓN DE INMUEBLES

En la iniciativa que el Ejecutivo de la Federación propuso al H. Congreso de la Unión, se sugieren diversas modificaciones a la Ley del Impuesto sobre Adquisición de Inmuebles, las cuales deben ser aprobadas en opinión de esta Comisión ya que cumplen con la finalidad de adecuar dicha Ley a las necesidades del dinamismo económico que el país requiere.

En este sentido, la Comisión que dictamina, considera que debe ser aprobada la propuesta de disminución de la tasa impositiva, ya que la reducción gradual de la misma fomentará la enajenación de inmuebles y otorgará una mayor seguridad jurídica a los particulares, toda vez que la carga fiscal no será obstáculo para la formalización de dichas enajenaciones. Asimismo, se logra que la recaudación no se vea afectada, ya que la ampliación de la base compensará el costo recaudatorio de la disminución de la tasa, a mediano plazo.

Esta Comisión considera oportuna la propuesta de reforma, consistente en no considerar como hecho imponible del impuesto a que hacemos referencia, la adquisición del bien objeto de un contrato de arrendamiento financiero, por parte del propio arrendatario, toda vez que de esta forma, se elimina la inequidad derivada de un doble causación del impuesto, que desde el punto de vista económico recae sobre el arrendatario que adquiere bien.

Por otro lado, esta Comisión dictaminadora sugiere que deben ser aprobadas las propuestas relativas a los requisitos para la

coordinación fiscal, que establecen una tasa máxima del 2% y eliminan la obligación de reducir la base gravable. Con esta medida, las Entidades Federativas coordinadas en esta materia, determinarán una tasa del impuesto menor y las reducciones que estimen convenientes, de acuerdo a sus propias circunstancias.

Sin embargo, la suscrita Comisión considera que la desaparición de la obligación de establecer una reducción sobre la base, puede dar lugar a que contribuyentes, que bajo el esquema actual de la Ley no pagarían impuesto por sus enajenaciones o cubrirían un impuesto menor, tengan impuesto a su cargo o un gravamen superior al que derivaría de la Ley vigente, a pesar de la disminución de la tasa. Tomando en cuenta este problema, la dictaminadora estima necesario establecer una disposición transitoria, en la que se prevea para el período de transición, que el gravamen que se establezca en las leyes locales, no sea mayor al que resultaría de aplicar la Ley actualmente en vigor.

La Comisión propone el siguiente Artículo Transitorio para la citada Ley:

"ARTICULO VIGÉSIMO SEGUNDO. - ...

III. - Durante 1991, 1992 y 1993, la coordinación en materia del impuesto sobre adquisición de inmuebles, estará condicionada a que el impuesto local o municipal que grave las enajenaciones o adquisiciones reúna además de los requisitos previstos en el artículo 9o. de la Ley del Impuesto mencionado, el consistente en que el impuesto que resulte a cargo del contribuyente en dichos años, en ningún caso sea mayor a aquél que se hubiera determinado en los términos de la ley del impuesto local o municipal de que se trate, vigente al 31 de diciembre de 1990."

Esta Comisión considera que, por tratarse de un impuesto que a nivel de cada entidad federativa, es administrado y recaudado por las autoridades municipales , se requiere precisar en la fracción I, del ARTÍCULO VIGÉSIMO SEGUNDO de las disposiciones transitorias de la citada Ley, que la Federación garantizará en los términos de la citada fracción, a los Municipios por conducto

de los Estados, la percepción de este impuesto, toda vez que son ellos cuya recaudación puede verse eventualmente afectada. La fracción I del ARTÍCULO VIGÉSIMO SEGUNDO, de las disposiciones transitorias de la Ley del Impuesto sobre Adquisición de Inmuebles deberá tener el siguiente texto:

"ARTICULO VIGÉSIMO SEGUNDO. - ...

I. - Durante los años de 1991, 1992 y 1993 se aplicarán las tasas del 8%, 6% y 4%, respectivamente, en lugar de la tasa establecida en el artículo 1o. de la Ley del Impuesto sobre Adquisición de Inmuebles. En dichos años, la Federación garantizará a cada Municipio, por conducto de la entidad federativa que corresponda, la percepción actualizada que dichos municipios hubieren obtenido, por concepto del impuesto sobre adquisición de inmuebles en el ejercicio inmediato anterior. La actualización se efectuará en los términos del artículo 17 - A del Código Fiscal de la Federación por el período comprendido desde el mes de julio del año inmediato anterior hasta el mes de julio del año de que se trate.

.........................................................................................................................................

IMPUESTO SOBRE TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS

Esta dictaminadora ha considerado la conveniencia de apoyar a las entidades adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, con el objeto de promover el desarrollo regional del país y hacer más eficiente la administración del impuesto, mediante el otorgamiento a las mismas del 100% de la recaudación del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, cuando la Entidad celebre Convenio de Colaboración Administrativa de este Impuesto.

Asimismo, ante planteamientos de tesoreros de entidades federativas, se considera equitativo adicionar el proyecto de Ley, proponiendo un estímulo en favor de las haciendas locales para corresponder al esfuerzo que desplieguen en la administración del impuesto.

Por las razones anteriores se propone adicionar un artículo 16 - A a la Ley del impuesto de que se trata, para quedar como sigue:

"ARTICULO 16 - A Cuando las Entidades Federativas celebren convenio de colaboración administrativa en materia de este impuesto y como consecuencia de ello se secuestren vehículos por tenencia ilegal en el país de los mismos, participarán en una

tercera parte del producto de su enajenación. En el caso de que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público secuestre vehículos en las circunstancias anteriores que estén documentados por las autoridades de dichas entidades, se les hará un descuento de sus participaciones por un monto equivalente a diez veces al importe del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos que correspondería a un vehículo nuevo de las mismas características."

Adicionalmente, la Comisión que suscribe estima adecuadas las reformas a la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, que tienden a perfeccionar las disposiciones en esta materia, evitando con ello distorsiones que se generan en la determinación del impuesto. Por tales motivos, es procedente adoptar como base del impuesto el precio de enajenación del automóvil al consumidor, así como modificar la mecánica para calcular las cuotas anuales del impuesto, lo que contribuirá a mejorar la equidad en materia de este gravamen.

Sin embargo, la Comisión cree necesario reformar el párrafo primero de la fracción I y el párrafo tercero de la fracción II del artículo 5o. de la iniciativa, con el objeto de aclarar que para los efectos del cálculo del impuesto sobre tenencia a uso de vehículos, debe incluirse, en todo caso, el impuesto al valor agregado.

Por consiguiente, el texto del artículo 5o. deberá quedar como sigue:

"ARTICULO 5o. - ...

I. - En el caso de vehículos del año modelo de aplicación de la Ley, destinados al transporte hasta de diez pasajeros, el impuesto será la cantidad que resulte de aplicar la tasa que corresponda conforme a la Tabla contenida en esta fracción, al valor total de vehículo, mismo que será el precio de enajenación al consumidor por el fabricante o sus distribuidores autorizados, incluyendo el equipo opcional común o de lujo, sin disminuir el monto de descuentos, rebajas o bonificaciones, adicionado, en todo caso, con los impuestos pagados por su adquisición o importación y el impuesto al valor agregado.

...............................................................................................................................

II. - ...

..................................................................................................................................

Tratándose de vehículos importados que no aparezcan en las listas que para los efectos del pago de este impuesto publique la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el contribuyente solicitará a dicha dependencia que le determine el impuesto a su cargo, considerando el valor que se haya tomado en cuenta para

efectos del impuesto general de importación, adicionado con el monto de este último y los demás gravámenes que se hayan pagado con motivo de la misma, incluyendo el impuesto al valor agregado.

...................................................................................................................................

En virtud de las modificaciones planteadas, resulta necesario adecuar el texto del ARTÍCULO VIGÉSIMO TERCERO de la iniciativa dictaminada, por lo que deberá quedar en los siguientes términos:

"ARTICULO VIGÉSIMO TERCERO. - Se REFORMA el artículo 5o. de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos; se ADICIONAN el artículo 7o., con una fracción IV, pasando la actual fracción IV a ser fracción V; 16 - A; y el Capítulo V denominado "OBLIGACIONES", que comprende el artículo 17, que también se adicionan a la Ley citada; y se DEROGAN los artículos 6o.; y 15, fracción I, de la propia Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, para quedar como sigue:

De otra parte, la Comisión que suscribe ha considerado pertinente, en el caso de vehículos destinados al transporte de más de diez pasajeros o efectos, establecer en el ARTÍCULO VIGÉSIMO CUARTO de las disposiciones de vigencia anual contenido en la iniciativa que se dictamina, el factor de 0.75, en lugar del establecido en el artículo 5o. fracción IV de la Ley, con el objeto de que los contribuyentes cuenten con un plazo razonable para adecuarse al nuevo esquema previsto en la Ley.

Asimismo, esta Comisión propone, permitir a dichos contribuyentes pagar el impuesto sobre tenencia o uso de vehículos a más tardar el día 31 del mes de julio.

Para estos efectos, se propone el siguiente texto:

"ARTICULO VIGÉSIMO CUARTO. - ...

V. - Durante el año de 1991, se aplicará el factor de 0.75, en lugar del establecido en la fracción IV del artículo 5o. de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos. En dicho año, los contribuyentes podrán pagar dicho impuesto por las unidades a que se refiere la fracción IV del artículo mencionado, a más tardar el 31 de julio."

IMPUESTO SOBRE AUTOMÓVILES NUEVOS

En el marco general de reflexiones y propuestas que se hicieron llegar a esta Comisión dictaminadora respecto a la

iniciativa elaborada por el Ejecutivo en torno al impuesto sobre tenencia o uso de vehículos y al impuesto sobre la renta, surgió la conveniencia de analizar la Ley del Impuesto sobre Automóviles Nuevos vigente, y en su caso, las reformas que debieran hacerse a dicho ordenamiento para corresponder a los objetivos planteados de reforma fiscal.

Tomando en cuenta que la Ley del Impuesto sobre Automóviles Nuevos debe considerar dentro de su regulación el proceso de apertura y modernización de nuestra economía, esta Comisión juzga necesario hacer diversas reformas con el objeto de adecuar sus disposiciones al nuevo entorno ya descrito y simplificar tanto su aplicación por el contribuyente, como su administración por la autoridad fiscal.

Es por ello que en el presente dictamen, esta Comisión propone asustes a la base para cálculo del impuesto sobre automóviles nuevos, así como a la mecánica para su determinación, con el propósito de darle generalidad y transparencia a su aplicación.

Hoy en día, la ley establece que la base del impuesto es el precio promedio de enajenación de cada modelo, esquema que ha dado origen a prácticas fiscales no deseadas que se hace necesario superar, así como establecer estrategias para enfrentar de manera positiva la importación de vehículos Por esto, la suscrita Comisión ha procedido a implementar diversas reformas tendientes a señalar que la base para el cálculo del impuesto sea el precio de venta al público de cada vehículo y el gravamen se determine con base en la aplicación de una tarifa que en ningún caso lleve el impuesto a superar el 10% del valor del bien, procurándose así a la Ley, equidad, transparencia y facilidad en su aplicación.

Asimismo, esta dictaminadora propone actualizar la tarifa con el Índice Nacional de Precios al Consumidor, ya que este es

el parámetro base para la actualización en el sistema fiscal vigente.

Con el propósito de eliminar tratamientos preferenciales que generan inequidades y competencia desleal, la suscrita Comisión estima que en el caso de vehículos por cuya importación se esté obligado al pago del impuesto establecido en esta Ley el impuesto general de importación que se adicione a la base para calcular el impuesto sobre automóviles nuevos, sea el que resulte de considerar el impuesto general de importación como si se hubiera pagado sin reducción alguna.

En razón de ello, la reforma debe consistir en lo siguiente:

"ARTÍCULO 1o. - ...

Antepenúltimo párrafo (Se deroga).

Penúltimo párrafo (Se deroga).

Ultimo párrafo (Se deroga)."

"ARTÍCULO 2o. - El impuesto se calculará aplicando la tarifa establecida en esta Ley, al precio de enajenación del automóvil al consumidor por el fabricante o sus distribuidores autorizados, incluyendo el equipo opcional común o de lujo, sin disminuir el monto de descuentos, rebajas o bonificaciones. No formará parte de dicho precio el impuesto al valor agregado que se cause por tal enajenación. En el caso de automóviles de importación, el precio de enajenación mencionado también incluirá el impuesto general de importación y los demás gravámenes que se tengan que pagar con motivo de la misma, a excepción del impuesto al valor agregado.

........................................................................................................................................

Tratándose de automóviles importados por personas distintas al fabricante o sus distribuidores autorizados, el impuesto se calculará sobre el valor que se considere para efectos del impuesto general de importación, adicionado con el monto de este último impuesto y de los demás gravámenes que se tengan que pagar con motivo de la importación, a excepción del impuesto al valor agregado.

Tratándose de automóviles por cuya importación se pague el impuesto general de importación a una tasa menor a la general vigente, el impuesto a que se refiere esta Ley será el que se determine conforme a lo previsto en el primer párrafo de este artículo, considerando el impuesto general de importación que se hubiere tenido que pagar de haberse aplicado la tasa general referida.

En el caso de vehículos a que se refiere la fracción II del artículo 3o. de esta Ley, el impuesto se calculará aplicando la tasa señalada en esa fracción al precio de enajenación al consumidor por el fabricante o distribuidor."

"ARTÍCULO 3o. - Para los efectos del artículo 2o. de esta Ley, se estará a lo siguiente:

I. - Tratándose de automóviles y camiones con capacidad hasta de diez pasajeros, así como remolques y semirremolques tipo vivienda, el precio de enajenación del automóvil de que se trate, se le aplicará la siguiente:

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Si el precio del automóvil es superior a $70'000,000.00, se reducirá del monto del impuesto determinado, la cantidad que resulte de aplicar el 7% sobre la diferencia entre el precio de la unidad y $70'000,000.00.

Las cantidades que forman los tramos de la tarifa de este artículo, así como la contenida en el párrafo anterior, se actualizarán el día 15 de cada mes con el factor que se obtenga de dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes inmediato anterior a aquél por el que se efectúa la actualización, entre el mencionado índice correspondiente al penúltimo mes inmediato anterior a esa fecha.

II. - Tratándose de camiones con capacidad de carga hasta de 3,100 kilogramos, incluyendo los tipos panel con capacidad máxima de tres pasajeros, al precio de enajenación del vehículo de que se trate se le aplicará la tasa del 5%.

III. - Cuando se enajenen o importen automóviles en la franja fronteriza de 20 kilómetros paralela a la línea divisoria internacional del norte del país o en las zonas libres de Baja California y parcial de Sonora y Baja California sur, y en la zona fronteriza sur colindante con Belice, al precio de enajenación del automóvil de que se trate se le aplicará la tarifa contenida en la fracción I de este artículo. El impuesto que resulte en ningún caso será mayor al 8% del precio mencionado.

Si dentro de los años contados a partir de la fecha de adquisición, el adquirente cambia de residencia o enajena el vehículo a una persona no residente a las franjas o zonas a que se refiere esta fracción, pagará la diferencia de impuestos que resulte a su cargo, conforme a lo establecido en la fracción I de este artículo, según corresponda, mediante declaración que

presentará en las oficinas autorizadas dentro de los quince días siguientes al de la enajenación. En el término de dos años antes citados, los automóviles de que se trata quedarán sujetos a las mismas restricciones que sean aplicables a los vehículos importados en franquicia, destinados a permanecer definitivamente en las franjas fronterizas y zonas libres del país, salvo lo previsto en el párrafo siguiente. Tendrá responsabilidad solidaria en el pago de la diferencia a que se refiere este párrafo, el tenedor o propietario del vehículo.

En ningún caso se exigirá fianza para circular fuera de las franjas o zonas a que se refiere esta fracción y no tendrá restricción alguna para que los Estados expidan placas sin la mención fronteriza.

Para los efectos de este artículo se considerará enajenación en las franjas fronterizas y zonas libres a que se refiere esta fracción en ellas se hace la entrega material del automóvil y el enajenante y el adquirente residan en dichas franjas o zonas; e importación a las citadas franjas y zonas cuando el importador reside en ellas y el automóvil sea utilizado o enajenado en las mismas."

Las modificaciones efectuadas en la forma de cálculo de la contribución y el consecuente cambio de régimen para los automóviles importados, debe corresponderse, a juicio de esta dictaminadora, con una reforma en el sentido de que sólo cuando el automóvil sea importado por personas distintas al fabricante o sus distribuidores autorizados, el impuesto que nos ocupa debe pagarse en la aduana mediante declaración. En tal virtud, el artículo 10 de la Ley debe modificarse de la siguiente manera:

"ARTÍCULO 10. - Tratándose de automóviles importados por personas distintas al fabricante o sus distribuidores autorizados, el impuesto a que esta Ley se refiere deberá pagarse en la aduana mediante declaración, conjuntamente con el impuesto general de importación, inclusive cuando el pago del segundo se difiera en virtud de encontrarse los automóviles en depósito fiscal en almacenes generales de depósito. No podrán retirarse los automóviles de la aduana, recinto fiscal o fiscalizado, sin que previamente se haya realizado el pago que corresponda conforme a esta Ley."

La suscrita Comisión, observando que las obligaciones impuestas a los contribuyentes deben ser correlativas a las modificaciones implementadas en relación con la mecánica para el cálculo del gravamen, estima necesaria la modificación al artículo 13 de la Ley analizada, en la forma siguiente:

"ARTÍCULO 13. - Los fabricantes y sus distribuidores autorizados deberán proporcionar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a más tardar el día diez de cada mes, el precio de enajenación al consumidor de cada unidad vendida en el mes inmediato anterior, a través de dispositivos electromagnéticos

procesados en los términos que señale dicha Secretaría mediante disposiciones de carácter general.

Las empresas fabricantes, ensambladoras o distribuidoras de automóviles o camiones, en el documento que ampare la enajenación al consumidor, no harán la separación expresa del monto de este impuesto."

En virtud de la incorporación al proyecto de ley que se dictamina de la reformas y adiciones en materia del impuesto sobre automóviles nuevos, esta Comisión considera necesario modificar la numeración de Capítulos y de artículos de aquél para que a este apartado le corresponda el Capítulo XI integrado por el Artículo Vigésimo Quinto, debiendo por tanto correrse la citada numeración en la forma como se irá detallando en este dictamen.

De otra parte, la Comisión considera que es necesario que las reformas y adiciones a la Ley del Impuesto sobre Automóviles Nuevos deban tener una fecha de iniciación de vigencia distinta de la común para el proyecto de Ley que se dictamina, por lo que proponemos modificar al Artículo Primero Transitorio de este, a fin de enviar repercusiones no deseadas en el mercado de automóviles, por lo que dicho precepto debe quedar como sigue:

TRANSITORIOS

"ARTÍCULO PRIMERO. - La presente Ley entrará en vigor a partir del 1o. de enero de 1991, excepción hecha de lo dispuesto por el Artículo Vigésimo Quinto que iniciará su vigencia al día siguiente de la publicación de esta Ley en el Diario oficial de la Federación."

Con motivo de las reformas y adiciones que se proponen con anterioridad en materia del impuesto sobre automóviles nuevos, el encabezado del Capítulo y el texto del artículo correspondiente del proyecto de Ley, debe quedar como sigue:

"CAPITULO XI"

"IMPUESTOS SOBRE AUTOMÓVILES NUEVOS"

"ARTÍCULO VIGÉSIMO QUINTO. - Se REFORMAN los artículos 2o., primero, segundo y cuarto párrafos; 3o.; 10 y 13 de la Ley del Impuesto sobre Automóviles Nuevos; se ADICIONA el artículo 2o., cuarto párrafo, pasando el actual cuarto párrafo a ser quinto párrafo de la Ley citada; se DEROGA el artículo 1o., antepenúltimo. penúltimo y último párrafos, de y a la propia Ley para quedar como sigue":

LEY DE CONTRIBUCIÓN DE MEJORAS POR OBRAS PÚBLICAS FEDERALES DE INFRAESTRUCTURA HIDRÁULICA.

El Ejecutivo Federal somete a consideración de esta Legisladora, una nueva Ley de Contribución de Mejoras, que en forma congruente con los demás ordenamientos fiscales establezca las bases para determinar el monto de esta contribución, determinado en forma precisa su objeto, sujeto, base, tasa, procedimiento para la determinación de la contribución de mejoras y plazos para el pago de la misma, Iniciativa con la que esta Comisión esta de acuerdo en su aprobación, ya que es un esfuerzo de simplificación administrativa que el Gobierno Federal establece en beneficio de los contribuyentes de las obras públicas federales de infraestructura hidráulica.

No obstante lo anterior, esta Comisión considera necesario hacer los siguientes cambios al citado ordenamiento:

Se propone reformar la fracción III y adicionar dos últimos párrafos al artículo 7o., para precisar que tratándose de obras para usos múltiples en las que parcial o totalmente se beneficien entidades de la administración pública, para la prestación de servicios públicos de electricidad, su costo se dividirá entre dichas entidades y los beneficiarios de los proyectos.

Asimismo, se propone aclarar en el artículo 8o. que el pago de la contribución de mejoras se efectuará independientemente de que la dependencia o entidad de la administración pública federal concesione o descentralice la administración, operación, conservación, mantenimiento y rehabilitación tratándose de obras públicas de propiedad federal, ya que el texto de la Iniciativa no precisaba esta situación.

Se adiciona un artículo 15 a la Ley de Contribución de Mejoras por Obras Públicas Federales de Infraestructura Hidráulica, con objeto de facultar a los beneficiarios de estas

obras para participar en la planeación, proyección, supervisión y ejecución de la obra.

Por último, se considera necesario precisar la redacción de los ARTÍCULOS TERCERO Y QUINTO transitorios a efecto de evitar la aplicación retroactiva de esta Ley, así como para respetar los convenios suscritos en materia de construcción y desarrollo de obras de infraestructura hidráulica conforme a la Ley Federal de Aguas, para quedar como siguen:

"ARTÍCULO 7o. - ...

III. - En los casos de obras construidas para propósitos múltiples, una vez deducida la parte correspondiente de la contribución que se cobrará por generación hidroeléctrica en los términos del penúltimo párrafo del presente artículo, se dividirá el monto restante de la contribución obtenida en el artículo anterior, entre la suma de los volúmenes asignados o encomendados a cada proyecto beneficiado, y el cociente obtenido se multiplicará por el volumen asignado o concesionado a cada proyecto y el resultado será el monto de la contribución que corresponda a cada uno de ellos.

......................................................................................................................................

En el caso de obras públicas federales de infraestructura hidráulica que total o parcialmente se utilizan para beneficio en la generación hidroeléctrica de entidades de la administración pública, para la prestación de servicios públicos de electricidad el monto de la contribución a que se refiere la presente Ley se determinará, en sustitución de lo previsto en este artículo, mediante el procedimiento que se desprende de aplicar el 25% a los ingresos que se perciban por el suministro o venta de los Kilowatts/hora generados como consecuencia de dichas obras. En el caso de que la obra sea exclusivamente para generación hidroeléctrica, el pago se hará como se establece en la fracción II del artículo anterior. Si hay varios usuarios el cálculo será proporcional.

En caso de que la Comisión Nacional del Agua suministre y venda en bloque energía eléctrica que exceda su autoabastecimiento, a entidades que presten servicios públicos de electricidad, podrá deducir dichos ingresos, menos los gastos de operación, conservación y mantenimiento, de la contribución de mejoras respectiva calculada en los términos del artículo anterior."

"ARTÍCULO 8o. - El pago de la contribución de mejoras por obras públicas de infraestructura hidráulica de propiedad federal, se efectuará independientemente de que la dependencia o entidad de la administración pública federal concesione o, en su caso, convenga la descentralización de la administración, operación, conservación, mantenimiento y rehabilitación de las mismas, con las empresas de los usuarios de los distritos o unidades de riego, o de algún empresario de los sectores social o privado tratándose de los demás casos de infraestructura hidráulica."

"ARTÍCULO 15. - Los beneficiarios de obras públicas federales de infraestructura hidráulica, podrán participar en la planeación, proyección y supervisión de las mismas, en los términos de la normatividad que al efecto establezca la Comisión Nacional del Agua y de a conocer a dichos beneficiarios."

TRANSITORIOS

"ARTÍCULO TERCERO. - Los convenios que hubieran sido celebrados, entre la Federación por una parte y el Distrito Federal, los Estados, los Municipios y los particulares por la otra, con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, para la construcción de obras públicas de infraestructura hidráulica, seguirán vigentes."

"ARTÍCULO QUINTO. - Las obras públicas que se pongan en servicio con posterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, se regirán por lo dispuesto en la misma, salvo lo previsto en los artículos anteriores."

En virtud de la inclusión de la reforma a la Ley del Impuesto sobre Automóviles Nuevos se requiere modificar la numeración del Capítulo y del Artículo que comprende a la Ley de Contribuciones de Mejoras para Obras de Infraestructura Hidráulica, debiendo corresponderle el Capítulo XII y el Artículo Vigésimo Sexto, por lo que se propone la consecuente modificación.

DERECHOS

Esta Comisión Dictaminadora considera conveniente formular en materia de Derechos los siguientes comentarios:

Con relación a la propuesta del Ejecutivo Federal para precisar la mecánica de actualización de las cuotas de los derechos conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor, esta Soberanía no tiene objeción en su aprobación, ya que se da mayor claridad al procedimiento que se lleva a cabo para la actualización de los derechos.

Esta Legisladora observa la inclusión de nuevos servicios que proporcionará la Secretaría de Gobernación, tales como la expedición de documentos de identificación nacional para las personas que hayan obtenido la Declaratoria de Mexicano por Naturalización, así como la prestación de servicios migratorios extraordinarios para embarcaciones marítimas y vuelos de fletamento, adición que se considera conveniente se incluya al ordenamiento en comentario.

Por lo que se refiere a los servicios que proporciona la Secretaría de Gobernación, a través de la Dirección General de radio, Televisión y Cinematografía, esta H. Representación esta de acuerdo en la inclusión del cobro de derechos por los servicios que en materia de radio presta dicha dependencia.

En la Iniciativa enviada por el Ejecutivo se establece, entre otros servicios, la expedición de pasaportes ordinarios con vigencia de 10 años, lo que a juicio de esta Cámara es acertada la inclusión de éstos en la Ley Federal de Derechos. No obstante lo anterior, se considera necesario modificar los montos de los derechos establecidos en las fracciones IV y V del artículo 20 de esta Ley, a fin de facilitar al contribuyente el pago de estos derechos, cuando soliciten la expedición de pasaportes hasta por cinco o diez años, debiendo quedar como a continuación se indica:

"ARTÍCULO 20. - ...

IV. - Pasaportes oficiales, ordinarios y documentos de identidad y viaje hasta por cinco años... $150,000.00

V. - Pasaportes ordinarios hasta por diez años... $255,000.00"

La Comisión que suscribe estima conveniente las modificaciones a los preceptos relativos a los servicios que proporcionan la Comisión Nacional Bancaria y la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, con motivo de la recientes reformas a los ordenamientos que rigen su actividad, como son la Ley de Instituciones de Crédito y la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, entre otros.

Asimismo, es necesario precisar el contenido de los artículos 29, 29 - A y 29 - B de la Ley que se dictamina, con objeto de establecer una situación de igualdad entre los contribuyentes sujetos a la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional Bancaria, por lo que esta Cámara de Origen propone las siguientes reformas a los artículos antes citados, para quedar en los siguientes términos:

"ARTÍCULO 53 - E. - Los ingresos que se obtengan por los derechos a que se refiere el artículo anterior, se destinarán a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para cubrir sus gastos de operación, hasta el monto que señale el presupuesto de egresos que le hubiere sido autorizado para el ejercicio.

La parte de los ingresos que exceda el límite señalado en este artículo, no tendrá destino específico y se enterará a la Tesorería de la Federación a más tardar en el mes siguiente a aquél en que se obtuvo el ingreso."

Cabe destacar que con motivo de la nueva Ley de Fomento y Protección de la Propiedad Industrial es necesario adecuar los preceptos de la Sección Segunda del Capítulo VI del Título I de la Ley Federal de Derechos, relativos al pago de derechos por servicios que proporciona la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial en materia de invenciones y

marcas; así como otorgarle el destino específico de los ingresos que se obtengan por algunos derechos, para cubrir sus gastos de operación, conservación, mantenimiento e inversión necesarios para poder proporcionar eficientemente tales servicios, por lo que esta Comisión considera deben reformarse y adicionarse los siguientes artículos:

"ARTÍCULO 63. - Por la solicitud, expedición y vigencia de patente a que se refiere la legislación en materia de inversiones y marcas, se pagará el derecho sobre invenciones y marcas, conforme a las siguientes cuotas:

I. - Por el examen de reforma de una solicitud de patente $ 875,000.00

a). - Por cada derecho de prioridad $ 290,000.00

b). - Por publicación de la solicitud de patente $ 205,000.00

c). - Por publicación anticipada de la solicitud de patente, a petición del interesado $ 410,000.00

d). - Por el examen de fondo de la invención $ 1'750,000.00

e). - Por la reconsideración interpuesta en contra de una negativa de patente $ 875,000.00

f). - Por la comprobación de explotación $ 500,000.00

g). - Por el cambio en el texto o dibujos de una patente concedida $ 175,000.00

II. - Por la revisión o solicitud de prórroga:

a). - La revisión de cada reposición de documentación o complementación de reformación faltante $ 175,000.00

b). - Por cada solicitud de prórroga $ 175,000.00

III. - Por la expedición de títulos incluyendo las tres primeras anualidades de vigencia $ 1,800,000.00

IV. - Por cada anualidad de vigencia:

a). - A partir de la cuarta hasta la octava $ 1,400,000.00

b). - De la novena a la décimacuarta $ 2,600,000.00

c). - De la décimoquinta a la vigésima $ 3,900,000.00

V. - Por el registro de la fusión de titulares o de la transmisión de los derechos que confiere una patente o que puedan derivarse de una solicitud en trámite; por el registro o modificación de una licencia obligatoria o contractual de explotación; por el cambio de nombre del solicitante o del titular de una patente, por cada uno de los actos enunciados $ 700,000.00

VI. - Por el cambio de una solicitud de patente a registro de modelo de utilidad o de diseño industrial y viceversa $ 440,000.00

Al otorgarse la patente deberán pagarse los derechos de expedición del título y las tres primeras anualidades de la misma. La obligación de pago de las anualidades es a cargo del titular de la patente y no es transferible."

"ARTÍCULO 63 - A. - Por la prestación, dentro de los doce meses siguientes a la entrada en vigor de la Ley de Fomento y Protección de la Propiedad Industrial, de una solicitud de patente depositada a partir del 16 de enero de 1987, en cualquier país miembro del Tratado de Cooperación en Materia de Patentes, sobre invenciones relativas a:

I. - Los procesos biotecnológicos de obtención de los siguientes productos: farmoquímicos; medicamentos en general; bebidas y alimentos para consumo animal; fertilizantes, plaguicidas, herbicidas, fungicidas o aquéllos con actividad biológica $ 25,000,000.00

II. - Los procesos genéticos para obtener especies vegetales, animales o sus variedades $ 25,000,000.00

III. - Los productos químicos $ 25,000,000.00

IV. - Los productos químicos - farmacéuticos; los medicamentos en general; los alimentos y bebidas para consumo animal; los fertilizantes, los plaguicidas, los herbicidas, los fungicidas y los productos con actividad biológica $ 25,000,000.00"

"ARTÍCULO 64. - Por la solicitud, expedición y vigencia de certificados de invención a que se refiere la legislación de la materia, se pagará el derecho sobre invenciones y marcas, conforme a las siguientes cuotas:

I. - Por cada anualidad de vigencia:

a). - A partir de la cuarta hasta la séptima $ 500,000.00

b). - De la octava a la décimoprimera $ 1,000,000.00

c). - a partir de la décimasegunda $ 1,500,000.00

II. - Por el registro de fusión de titulares o de la transmisión de los derechos que confiere un certificado de invención o que puedan derivarse de una solicitud en trámite; por el registro o modificación de una autorización de explotación; por el cambio de nombre del solicitante o del titular de un certificado de invención, por cada uno de los actos enunciados $ 350,000.00

III. - Por la conversión de una solicitud de certificado de invención en trámite presentada a partir del 17 de enero de 1987, a una solicitud de patente $ 875,000.00"

"ARTICULO 65. - Por la solicitud, registro y vigencia de diseños industriales, a que se refiere la legislación de la materia, se pagará el derecho de invenciones y marcas, conforme a las siguientes cuotas:

I. - Por el estudio de una solicitud de registro de dibujo o modelo industrial $ 440,000.00

a). - Por cada derecho de prioridad $ 152,000.00

II. - Por la revisión o solicitud de prórroga:

a). - Por la revisión de cada reposición de documentación o complementación de información faltante $ 87,500.00

b) Por cada solicitud de prórroga $ 87,500.00

III. - Por la expedición de título incluyendo las tres primeras anualidades de vigencia $ 640,000.00

IV. - Por cada anualidad de vigencia:

a). - A partir de la cuarta hasta la novena $ 730,000.00

b). - De la décima a la décimaquinta $ 1'300,000.00

V. - Por el registro de la fusión de titulares o de la transmisión de los derechos que confiere un registro de dibujo o modelo industrial o que puedan derivarse de una solicitud en trámite; por el registro o modificación de una licencia contractual de explotación; por el cambio de nombre del solicitante o del titular de un dibujo o modelo industrial, por cada uno de los actos enunciados $ 500,000.00"

"ARTICULO 65 - A. - Por la solicitud, registro y vigencia de modelos de utilidad a que se refiere la legislación de la materia, se pagará el derecho de invenciones y marcas, conforme a las siguientes cuotas:

I. - Por el estudio de una solicitud de registro de modelo de utilidad $ 760,000.00

a). - Por cada derecho de prioridad $ 180,000.00

II. - Por la revisión o solicitud de prórroga:

a). - Revisión de cada reposición de documentación o complementación de información faltante $ 100,000.00

b). - Por cada solicitud de prórroga $ 100,000.00

III. - Por la expedición del título incluyendo las tres primeras anualidades $ 850,000.00

IV. - Por cada anualidad de vigencia:

a). - A partir de la cuarta hasta la sexta $ 1'100,000.00

b). - De la séptima a la décima $ 1'800,000.00

V. - Por el registro de fusión de titulares o de la transmisión de los derechos que confiere un registro de modelo de utilidad o modificación de una autorización de explotación; por el cambio de nombre del solicitante o del titular de un modelo de utilidad, por cada uno de los actos enunciados $ 600,000.00"

"ARTICULO 65 - B. - Por la solicitud de consultas de datos, información técnica de documentos y búsqueda de información del Banco Nacional de Patentes, se pagará el derecho de invenciones y marcas, conforme a las siguientes cuotas:

I. - Por cada consulta sobre datos bibliográficos de los documentos de patentes del Banco Nacional de Patentes $ 250,000.00

II. - Por cada consulta sobre información técnica de documentos de patente del Banco Nacional de Patentes $ 500,000.00

III. - Por cada consulta a los documentos de patentes en Bancos de Datos Internacionales disponibles $ 1'000,000.00

IV. - Por cada búsqueda de información en áreas técnicas específicas $ 1'500,000.00"

"ARTICULO 66. - Por la solicitud, registro, expedición de título y vigencia de marcas a que se refiere la legislación en materia de invenciones y marcas, se pagará el derecho de marcas, conforme a las siguientes cuotas:

I. - Por el estudio de la solicitud de registro de una marca para aplicarse a:

a). - Un sólo producto o servicio de una clase cualquiera $ 64,000.00

b). - De dos a diez productos o servicios de una sola clase $ 128,000.00

c). - Más de diez productos o servicios o para todos los productos o servicios de una sola clase $ 255,000.00

II. - Por el estudio de la solicitud de registro de una marca colectiva $ 510,000.00

III. - Por el reconocimiento de cada derecho de prioridad $ 292,000.00

IV. - Por la renovación de una marca:

a). - Si se efectúa en su clase $ 875,000.00

b). - Si se efectúo en otra clase $ 1'750,000.00

V. - Por el registro y expedición del título $ 255,000.00

VI. - Por el registro de fusión de titulares o de la transmisión de los derechos que confiera una marca o que puedan derivarse de una solicitud en trámite; por el registro de usuario autorizado o de modificación de contrato de autorización de uso, por el cambio de nombre del solicitante o del titular de una marca, por cada uno de los actos enunciados $ 64,000.00

Cuando se solicite el registro de la transmisión de una marca de la que haya habido transmisiones anteriores no registradas, además de los derechos correspondientes a la última transmisión, se pagarán los correspondientes a transmisiones anteriores que se hubieran llevado a cabo.

Por la renovación del registro de una marca, solicitada dentro del plazo de gracia que conceda la legislación en materia de invenciones y marcas, se pagarán los recargos correspondientes."

"ARTICULO 67. - Por la solicitud, registro, renovación, licencias y transmisión de denominaciones de origen a que se refiere la legislación en la materia, se pagará el derecho de invenciones y marcas, conforme a las siguientes cuotas:

I. - Por el estudio de la solicitud de declaración general de protección a una denominación de origen $ 510,000.00

II. - Por el estudio de la solicitud y el registro de usuario de una denominación de origen $ 192,000.00

III. - Por la renovación de registro de usuario autorizado de una denominación de origen $ 255,000.00

IV. - Por el registro de una licencia de autorización de usos otorgada por el usuario autorizado de una denominación de origen $ 192,000.00

V. - Por el registro de la fusión de usuario autorizado o transmisión de derechos que confiere el registro de usuario autorizado de una denominación de origen por cada uno de los actos enunciados $ 255,000.00"

"ARTICULO 68. - Por la solicitud, registro, renovación licencia y transmisión de avisos comerciales a que se refiere la legislación de la materia, se pagará el derecho de invenciones y marcas, conforme a las siguientes cuotas:

I. - Por el estudio de una solicitud de aviso comercial $ 64,000.00

II. - Por el registro y expedición de título de aviso comercial $ 64,000.00

III. - Por la renovación del registro de aviso comercial $ 64,000.00

IV. - Por el registro de usuario o de modificación de contrato de autorización de uso o cambio de nombre del solicitante o titular de un aviso comercial, por cada uno de los actos enunciados $ 64,000.00

V. - Por el registro de fusión de titulares o de la transmisión de derechos de un aviso comercial o de los que puedan derivarse de una solicitud en trámite, por cada uno de los actos enunciados $ 64,000.00"

"ARTICULO 69. - Por la solicitud, publicación, renovación, licencia y transmisión de nombres comerciales a que se refiere la legislación de la materia, se pagará el derecho de invenciones y marcas, conforme a las siguientes cuotas:

I. - Por el estudio de una solicitud de publicación de nombre comercial. $ 64,000.00

II. - Por la publicación de un nombre comercial $ 64,000.00

III. - Por la renovación de los efectos de la publicación $ 64,000.00

IV. - Por el registro de usuario autorizado o de modificación de contrato de autorización de uso, por cada uno de los actos enunciados $ 32,000.00

V. - Por el registro de fusión de titulares o de la transmisión de derechos que confiere la publicación de un nombre comercial o que puedan derivarse de una solicitud en trámite, por cada uno de los actos enunciados $ 32,000.00"

"ARTICULO 70. - Por otros actos o procedimientos relacionados con la legislación en materia de invenciones y marcas, se pagará el derecho de invenciones y marcas, conforme a las siguientes cuotas:

I. - Por el estudio y trámite de una solicitud de declaración administrativa que se intente en cada patente, modelo de utilidad, diseños industriales, marcas, denominaciones de origen, aviso o nombre comercial de que se trate y, en su caso, por cada persona demandada $ 320,000.00

II. - Por el informe que se proporcione a personas que lo soliciten por escrito, sobre si una marca ha sido registrada o por informes semejantes relativos a avisos y nombres comerciales, por cada uno $ 32,000.00

III. - Por el registro de transformación de régimen jurídico $ 20,000.00

IV. - Por la verificación que se practique por personal competente, a solicitud de los interesados, para comprobar hechos relacionados con la aplicación de la legislación sobre invenciones y marcas $ 128,000.00

V. - Por la revisión de cada reposición de documentación o complementación de información faltante y por cada solicitud de prórroga $ 32,000.00

VI. - Por el cambio de domicilio del titular, cambio de ubicación de la fábrica o establecimiento comercial o de servicio por el acreditamiento del nuevo apoderado o mandatario, por cada uno de los actos mencionados $ 32,000.00

Si la investigación se practica fuera del Distrito Federal o fuera de la adscripción del funcionario, los gastos de traslado serán por cuenta del promovente."

"ARTICULO 70 - B. - Por la solicitud, inscripción y modificación del Registro General de Poderes a que se refiere la legislación de la materia, se pagará el derecho de invenciones y marcas, conforme a las siguientes cuotas:

I. - Por el estudio de una solicitud e inscripción en el Registro General de Poderes $ 64,000.00

II. - Por cualquier modificación al Registro General de Poderes $ 32,000.00"

"ARTICULO 70 - C. - Cuando la prestación de los servicios a que se refiere esta Sección sean solicitados por micro o pequeñas industrias, se pagará el 50% de las cuotas de los derechos que correspondan."

"ARTICULO 70 - D. - Los ingresos que se obtengan por el derecho de invenciones y marcas a que se refieren los artículos 63, 65 - B, 66 y 67 de esta Ley se destinarán a la dependencia prestadora del servicio, para cubrir sus gastos de operación, conservación, mantenimiento e inversión, así

como para promover la propiedad industrial, hasta el monto que señale el presupuesto de egresos que le hubiere sido autorizado para el ejercicio.

La parte de los ingresos que exceda el límite señalado en este artículo no tendrá destino específico y se enterará a la Tesorería de la Federación a más tardar en el mes siguiente a aquél en que se obtuvo el ingreso."

Por lo que se refiera a los derechos por servicios de verificación de instrumentos de medir, esta Soberanía estima conveniente otorgar el destino específico de los ingresos provenientes de estos derechos a la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, a fin de que dicha Dependencia, cuente con los recursos necesarios para las inversiones que realicen para la prestación de estos servicios, por lo que se propone la adición del artículo 81 - A a la Iniciativa en análisis, para quedar como sigue:

"ARTICULO 81 - A. - Los ingresos que se obtengan por los derechos que se establecen en esta Sección, se destinarán a la dependencia prestadora del servicio, para cubrir los gastos de operación, conservación, mantenimiento e inversión, hasta el monto que señale el presupuesto de egresos que le hubiera sido autorizado.

La parte de los ingresos que exceda el límite señalado en este artículo, no tendrá destino específico y se enterará a la Tesorería de la Federación a más tardar en el mes siguiente a aquél en que se obtuvo el ingreso."

Esta Legisladora considera conveniente la adición de una Sección Cuarta al Capítulo VII del Título I de la Ley en comentario propuesta por el Ejecutivo, para establecer los servicios que prestará la Comisión Intersecretarial para el Control de Proceso y Uso de Plaguicidas, Fertilizantes y Sustancias Tóxicas, con motivo de la creación de una ventanilla única para la prestación de dichos servicios, ya que con ello se busca beneficiar al contribuyente, al simplificar el número de trámites que debe realizar para la obtención de los correspondientes permisos y autorizaciones.

Respecto de las reformas relativas a permisos, concesiones y autorizaciones de telecomunicaciones, derivadas del nuevo Reglamento en materia de Telecomunicaciones, consistentes en la reestructuración de estos servicios, esta Cámara considera deben aprobarse dichas reformas, ya que se simplifica el sistema de cobro de tales derechos.

Esta Comisión considera oportuno otorgar el destino específico de los ingresos que se obtienen por los servicios a la navegación en el espacio aéreo mexicano, al órgano desconcentrado de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes denominado Servicios a la Navegación en el Espacio Aéreo Mexicano, con la finalidad de permitirle adquirir oportunamente los equipos necesarios para proporcionar dichos servicios, por lo que se adiciona el artículo 152 - A a la Ley Federal de Derechos, para quedar en los siguientes términos:

"ARTICULO 152 - A. - Los ingresos que se obtengan por los derechos que se establecen en el artículo 151 de esta Ley, se destinarán al órgano encargado de proporcionar los servicios a la navegación en el espacio aéreo mexicano, para cubrir sus gastos de operación, conservación, mantenimiento e inversión, hasta el monto que señale el Presupuesto de Egresos que le hubiere sido autorizado para el ejercicio.

La parte de los ingresos que exceda el límite señalado en este artículo, no tendrá destino específico y se enterará a la Tesorería de la Federación a más tardar en el mes siguiente a aquél en que se obtuvo el ingreso."

Con objeto de brindarle mayor liquidez a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, esta Legislatura estima conveniente establecer destino específico de los ingresos que se obtengan por los derechos de registro marítimo nacional, de navegación marítima, de concesión o permiso

para la construcción y operación de obras marítimas, de certificación o revalidación anual de certificados, de capitanía de puerto, de autorizaciones de obras y de carga y acarreo en zonas federales, establecidos en los artículos 162, 165, 167, 170, 172 y 172 - D de la Ley Federal de Derechos, debiéndose adicionar para este efecto el artículo 172 - F a la citada Ley, para quedar como sigue:

"ARTICULO 172 - F. - Los ingresos que se obtengan por los Derechos establecidos en los artículos 162, 167, 169, 170, 172 y 172 - D de esta Ley, se destinarán a la Dependencia prestadora del servicio, para cubrir los gastos de operación, conservación, mantenimiento e inversión, hasta el monto que señale el Presupuesto de Egresos que le hubiere sigo autorizado para el ejercicio.

La parte de los ingresos que exceda el límite señalado en este artículo, no tendrá destino específico y se enterará a la Tesorería de la Federación a más tardar en el mes siguiente a aquél en que se obtuvo el ingreso."

Dentro de las adiciones que se contemplan en la Iniciativa en análisis, cabe destacar la inclusión de nuevos servicios que proporcionará la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología a través del Registro Público de la Propiedad Federal, consistentes en la inscripción y expedición de constancias relacionadas con bienes inmuebles federales, adiciones que esta H. Soberanía considera convenientes por ser acordes a lo que establece la Ley General de Bienes Nacionales, ya que estos servicios no se encontraban regulados en la Ley Federal de Derechos.

La Comisión que suscribe observa una reestructuración de los derechos por los servicios de pesca comercial; una reducción en el monto de los derechos relativos al otorgamiento de concesiones, permisos y autorizaciones para pesca y el establecimiento del pago de derechos por el aprovechamiento de especies marinas, de acuerdo al tamaño de

la embarcación y al tipo de especias que se capturen, lo que a juicio de esta Legisladora es acertada ya que permite establecer una contribución más equitativa en el aprovechamiento de la pesca comercial.

Asimismo, esta Comisión estima oportuno otorgar el destino específico de los ingresos que se obtengan por los derechos a que se refieren los artículos 193 y 194 de la Ley en comentario, a la Secretaría de Pesca para la investigación , administración, desarrollo y conservación de los recursos de la flora y fauna acuáticas, en tal virtud, se propone la inclusión del artículo 194 - A para quedar como sigue:

"ARTICULO 194 - A. - Los ingresos que se obtengan por los derechos que se establecen en esta Sección, se destinarán a la Secretaría de Pesca para cubrir los gastos de investigación, administración, desarrollo y conservación de los recurso de la flora y fauna acuáticas, hasta el monto que señale el Presupuesto de Egresos que le hubiere sido autorizado para el ejercicio.

La parte de los ingresos que exceda al límite señalado en este artículo, no tendrá destino específico y se enterará a la Tesorería de la Federación a más tardar en el mes siguiente a aquél en que se obtuvo el ingreso."

La Iniciativa que se dictamina contempla la adición de un Capítulo XVI al Título I de la Ley Federal de Derechos, relativo a servicios que proporcionará la Secretaría de Turismo a las personas físicas y morales relacionadas con la actividad turística, mismo que contempla el cobro de derechos por la inscripción en el Registro Nacional de Turismo y por la expedición y revalidación de cédulas turísticas, adición que esta Soberanía considera debe aprobarse, ya que permitirá un mayor control en esta actividad.

Por otra parte, esta Dictaminadora considera necesario precisar el texto de los artículos 204 - B y 209 - C de la Ley

en comentario, en virtud de que la redacción actual de los textos propuestos por el Ejecutivo no es clara por lo que se propone la siguiente redacción:

"ARTICULO 204 - B. - Los derechos a que se refiere este Capítulo se causarán cuando el uso o aprovechamiento de los puertos nacionales se efectúen en puertos operados y administrados por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, a través del órgano desconcentrado Puertos Mexicanos."

"ARTICULO 209 - C. - Los derechos a que se refiere este Capítulo, se causarán cuando el uso o aprovechamiento de los puertos nacionales se efectúen en puertos operados y administrados por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, a través del órgano desconcentrado Puertos Mexicanos."

En relación a la nueva mecánica para determinar el monto del derecho a pagar por los organismos públicos descentralizados Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos y Aeropuertos y Servicios Auxiliares, en base a una tasa sobre sus activos y un porcentaje de acuerdo a su nivel de ingresos, esta Comisión esta de acuerdo en su aprobación, ya que permitirá a estos organismos una adecuada planeación financiera y económica para mejorar la prestación de sus servicios.

Esta Dictaminadora considera debe corregirse la referencia que se hace a la Secretaría de la Contraloría General de la Federación en el artículo 220 de la Iniciativa en comentario, ya que erróneamente se indica en dicho precepto a la Secretaría de la Contraloría General de la Nación.

La comisión que suscribe considera oportuno proponer la derogación de la fracción III del Apartado B del Artículo 223 de la Ley Federal de Derechos, que establece el pago de derechos por uso o aprovechamiento de agua para generación

geotérmica que se incluyó a esta Ley en 1990, con objeto de evitar una sobrecarga en los costos de producción de energía eléctrica que se hace con este recurso, para quedar como sigue:

"ARTICULO 223. - ........................................................................................................

B. - ....................................................................................................................................

III. - (Se deroga).

...........................................................................................................................................

Asimismo, se propone modificar la fracción VI del artículo 224 de la citada Ley, con objeto de disminuir el número de miligramos por litro de sólidos disueltos totales de aguas salobres necesarios para el otorgamiento de la exención por el uso o aprovechamiento de aguas interiores, ya que se considera elevado el número propuesto por el Ejecutivo para gozar de dicha exención, por lo que se considera que el texto de dicha fracción deberá quedar en los siguientes términos:

"ARTICULO 224. - ...

VI. - Por el uso o aprovechamiento de las aguas interiores salobres, cuando se obtenga certificado expedido por la Comisión Nacional del Agua en el que se establezca que dicha agua contiene más de 3,500 miligramos por litro de sólidos disueltos totales, independientemente de si se desaliniza o se trata.

.........................................................................................................................................

Esta Soberanía considera conveniente otorgar el destino específico de los ingresos que se obtengan por el derecho por el uso del espectro radioeléctrico, a favor de la dependencia que administra dicho bien, a fin de permitirle mayor liquidez para cubrir sus gastos de operación, por lo que se propone adicionar el artículo 253 - B a la Ley Federal de Derechos, para quedar como sigue:

"ARTICULO 253 - B. - Los ingresos que se obtengan por los derechos que se establecen en esta Sección, se destinarán a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, para cubrir los gastos de operación del espectro radioeléctrico, hasta el monto que señale el presupuesto de egresos que le hubiere sido autorizado para el ejercicio.

La parte de los ingresos que exceda el límite señalado en este artículo, no tendrá destino específico y se enterará a la Tesorería de la Federación a más tardar en el mes siguiente a aquél en que se obtuvo el ingreso."

En materia minera se observa que el Ejecutivo Federal propone la reubicación de los derechos superficiarios de minería, los cuales vienen a sustituir a los derechos por la extracción de minerales, en congruencia con lo dispuesto en el nuevo Reglamento de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en Minera, con objeto de incentivar esta actividad en el país, por lo que no existe objeción de esta H. Representación para su aprobación.

Destaca por su importancia la inclusión de un Capítulo XIV al Título II de la Ley Federal de Derechos, denominado "Derecho por Uso o Aprovechamiento de Bienes del Dominio Público de la Nación como Cuerpos Receptores de las Descargas de Aguas Residuales", adición que se considera acorde con los lineamientos establecidos en el Plan Nacional de Desarrollo 1989 - 1994, por lo que esta Cámara estima debe aprobarse, ya que inducirá a los contribuyentes de este derecho al uso racional de los recursos no renovables y al establecimiento de plantas de tratamiento de aguas residuales, coadyuvando con esto a la política ecológica emprendida por la actual administración.

Esta Comisión observa una omisión en la fracción I del artículo 281 de la Ley que se dictamina, ya que no se indica el número de metros cúbicos de descarga que deben medir los

contribuyentes, por lo que es necesario subsanar dicha omisión, debiendo quedar el texto de dicha fracción en los siguientes términos:

"ARTICULO 281. - ...

I. - Deberán colocar medidores totalizadores o de registro continuo o intermitente en cada una de las descargas de agua residual que efectúen en forma permanente, cuando la descarga sea igual o mayor a 3,000 metros cúbicos en un mes calendario."

.................................................................................................................................

La Comisión que suscribe ha observado algunas omisiones en la Iniciativa de modificaciones a la Ley Federal de Derechos, por lo que considera que las mismas deben ser corregidas a través del presente Dictamen, debiendo subsanarse como a continuación se indica:

En el ARTÍCULO VIGÉSIMO SÉPTIMO, en la parte relativa a las REFORMAS, se hace referencia al artículo 29 - b, debiendo quedar como 29 - B, a fin de hacerlo congruente con la enumeración que hace el propio ordenamiento, ya que no emplea letras minúsculas en sus artículos.

Adicionalmente, esta Comisión estima pertinente incluir en las DISPOSICIONES TRANSITORIAS del ARTÍCULO VIGÉSIMO OCTAVO de la Iniciativa que se dictamina, una fracción VI que establezca que la adición de los artículos 204 - B y 209 - C antes mencionados, entrarán en vigor el 1o. de enero de 1992, a fin de que los contribuyentes conozcan oportunamente el contenido de dichos preceptos, proponiéndose la siguiente redacción:

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

"VI. - Lo dispuesto en los artículos 204 - B y 209 - C de la Ley Federal de Derechos, entrarán en vigor el 1o. de enero de 1992."

Por último, esta Dictaminadora considera conveniente adicionar a las disposiciones de vigencia anual de la Ley Federal de Derechos, las fracciones X y XI al ARTÍCULO VIGÉSIMO NOVENO de la Iniciativa en comentario, para establecer una regla especial de redondeo a múltiples de cinco mil pesos, aplicable al pago de los derechos establecidos en el Capítulo II del Título I de la Ley Federal de Derechos, con vigencia a partir del 1o. de abril de 1991, así como una extensión en el cobro de los derechos por la expedición de permisos para la perforación de pozos para uso doméstico o agrícola menores a 10 metros de profundidad, debiendo quedar dichas fracciones como a continuación se indica:

"X. - Las cuotas de los derechos establecidas en el Capítulo II del Título I de esta Ley, se ajustarán, a partir del 1o. de abril de 1991, a múltiplos de cinco mil pesos.

Para efectuar este ajuste, las cuotas aumentarán o disminuirán, según sea el caso, a la unidad de ajuste más próxima, cuando la cuota se encuentre a la misma distancia de dos unidades de ajuste se disminuirá a la más baja."

"XI. - No se pagará el derecho a que se refiere la fracción III del artículo 82 - A de la Ley Federal de Derechos, tratándose de permisos para la construcción de obras manuales de perforación de pozos para uso doméstico o agrícola, menores de 15 metros de profundidad en las zonas de disponibilidad 3 y 4 a que se refiere el artículo 231 de la citada Ley."

En virtud de incluirse en este dictamen un Capítulo relativo al impuesto sobre automóviles nuevos es necesario recorrer el número correspondiente al Capítulo de Derechos pasando el Capítulo XII a ser el XIII y los artículos que comprende el Vigésimo Séptimo al Vigésimo Noveno.

Con motivo de las reformas, adiciones y derogaciones que se proponen se hace necesario reformar el ARTÍCULO VIGÉSIMO SÉPTIMO del proyecto de Ley que Establece, Reforma.

Adiciona y Deroga diversas Disposiciones Fiscales y que Reforman otras Leyes Federales, para quedar como sigue:

"ARTICULO VIGÉSIMO SÉPTIMO. - Se REFORMAN los artículos 1o., segundo párrafo; 3o., sexto párrafo; 6o., último párrafo; 12; 13; la denominación de la Sección Cuarta del Capítulo I del Título I, para quedar como "SERVICIOS DE CINEMATOGRAFÍA Y RADIO"; 19 - C, primer párrafo, Apartado A, primer párrafo, Apartado B, primer párrafo, Apartado C, primer párrafo y Apartado D; 19 - E, fracciones I y V; 20; 22; 23; 25; 26; 29, primer párrafo y fracción III; 29 - A, primer párrafo y fracción IV; 29 - B; 30, primer párrafo y las fracciones I y II; 31 - A; 41, fracciones I, II y III; 42, fracción I, incisos a) y b); 49; 53 - D; 63; 64; 65; 66; 67; 68; 69; 70; 72, fracción IX; 73, fracción II; 73 - A, primer párrafo, fracción II, incisos a), b) y c) y las fracciones IV, V y VII; 73 - C, primer párrafo; 77, fracciones I, II y III; 79, fracciones I y II; 79 - A; 83, segundo párrafo; 86 - A; 120; 121; 122; 123, primer párrafo; 126; 127; 128; 128 - B; 128 - C; 138; 141; 148, Apartado A, fracción III, incisos e) y f), Apartado B, fracción I, inciso a), subinciso 3, fracción II inciso a) subinciso 3, fracción III inciso a) subinciso 3, Apartado E fracción V, incisos c) y e) y la fracción X; 149, fracción VI; 153, fracción II, incisos a) y e); 162, Apartado A, fracción V, primer párrafo; 165, fracción VII; 172, fracción I; 173 - B, fracciones I y III; 174, párrafos primero y segundo; 191 - A; 192; 195; 195 - A, primer párrafo, fracción XV y el último párrafo; 195 - E, fracción IX; 195 - H, primer párrafo; 195 - K, primer párrafo; 199, primer y tercer párrafos; 201, último párrafo; 202, fracción III; 205, último párrafo; 206, segundo párrafo; 212; 219; 223, Apartado B, fracción I, primer párrafo; 229, fracción III; 231; 232, fracciones I, II y III, inciso b); 237, primer párrafo; 240, primer párrafo y las fracciones III y IV; 244 - A; 245; 245 - B, primer párrafo; 245 - C, primer párrafo; 253, fracción I; 254; 262; 263; 264; 265 y 266, de la Ley Federal de Derechos; Se ADICIONAN los artículos 1o., con un tercer párrafo, pasando los actuales tercero, cuarto y quinto a ser cuarto, quinto y sexto párrafos; 14, con la fracción IV; 14 - A; 14 - B; 19, con una fracción VI; 19 - C, Apartado A, con una fracción IV; 19 - E, con las fracciones VI, VII y VIII y con un último párrafo; 29 - C; 29 - D; 30 - A; 31 - A - 1; 50; 53 - E; 63 - A; 65 - A; 65 - B; 67, con una fracción VII; 70, con una fracción V; 70 - B; 70 - C; 70 - D; 72, con una fracción x; 73 - A, fracción II con un inciso d); 73 - F; 81 - A; 82 - B; la Sección Cuarta al Capítulo VII del Título I denominada "SERVICIOS QUE PRESTA LA COMISIÓN INTERSECRETARIAL PARA EL CONTROL DEL PROCESO Y USO DE PLAGUICIDAS, FERTILIZANTES Y SUSTANCIAS TÓXICAS", comprendiendo los artículos 90 - A, 90 - B, 90 - C, 90 - D y 90 - E; 128 - D, con las fracciones III y IV; 148, Apartado A, fracción III, con los incisos n), ñ), y o), Apartado B, fracción I, inciso a), subinciso 1, fracción II, inciso a), subinciso 1, fracción III, inciso a), subinciso 1; 149, con una fracción VII; 151, Apartado D, con una fracción V; 152 - A; 153, con un último párrafo; 154, Apartado C, con una fracción V; 159, fracción VI; 159, fracción VI, con un inciso d) y con una fracción XVIII; 172 - F; 174, con un tercer párrafo, pasando el actual tercero a ser cuarto párrafo; 174 - E, con una fracción IV; la Sección VI al Capítulo IX del Título I, denominada "DEL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD FEDERAL",

comprendiendo el artículo 175; 191, con un último párrafo; 194 - A; el Capítulo XVI al Título I, de la Secretaría de Turismo, con una Sección Única denominada "REGISTRO Y CÉDULAS TURÍSTICAS", comprendiendo los artículos 195 - 9 y 195 - Q; 199 - A; 204, con una fracción VIII; 204 - B; 206, con un último párrafo; 208 - A; 209 - C; 213; 214; 215; 216; 220; 221; 221 - A; 221 - B; 224, con una fracción VI; 232, fracción VI, con un último párrafo; 235, con una fracción III; 237 - B; 237 - C; 240, con una fracción VI; 253 - B; el Capítulo XIV al Título II, denominado "DECRETO POR USO O APROVECHAMIENTO DE BIENES DEL DOMINIO PÚBLICO DE LA NACIÓN COMO CUERPOS RECEPTORES DE LAS DESCARGAS DE AGUAS RESIDUALES", comprendiendo los artículos 276, 277, 278, 279, 280, 281, 282, 283, 284, 285 y 286 a dicha Ley y Se DEROGAN los artículos 6o., fracción IV; 49, cuarto párrafo; 56; 62; 73 - A, fracción VIII; 73 - D, 79, fracción III; 112 - B; 122 - A; 129; 148, Apartado A, fracción II, inciso c), Apartado C, fracciones III y V, Apartado E, fracción IV, inciso d), fracción VI, último párrafo y el último párrafo del artículo; 151, Apartado D, fracciones II y III; 173 - B, fracción II; 174 - M; 191 - B, fracción V; 195 - A, fracciones VIII, XVI, XVII, XVIII Y XIX; 195 - K, fracción III; 209 - B; 210; 211; 223, Apartado B, fracción III; 267; 268; 269; 270; 271; 272; 273 y 274 de y a la propia Ley Federal de Derechos, para quedar como sigue:"

LEY FEDERAL DE PESCA

Esta Comisión Dictaminadora considera conveniente se adicione la Ley Federal de Pesca con un precepto que contemple la creación de fondos para los programas vinculados a la inspección y vigilancia en materia pesquera, así como fondos para el otorgamiento de estímulos y recompensa para el personal que realice las funciones de inspección y vigilancia en esta materia, para tal efecto se sugiere se incluya a la Iniciativa que se dictamina la siguiente redacción:

CAPITULO XV

LEY FEDERAL DE PESCA

ARTICULO TRIGÉSIMO SEGUNDO. - Se ADICIONA el artículo 94 - A a la Ley Federal de Pesca, para quedar como sigue:

"ARTICULO 94 - A. - El 50% de los ingresos que la Federación obtenga efectivamente de multas por infracción a esta Ley, se destinarán a la formación de fondos para los programas vinculados a la inspección y vigilancia en materia pesquera. Sólo ingresarán a los citados fondos el importe de las multas efectivamente pagadas y que hubieren quedado firmes.

El 70% de los ingresos que se obtengan del remate en pública subasta de los productos y bienes decomisados a que se refiere el artículo anterior, se destinarán a la formación de fondos para los programas vinculados a la inspección y vigilancia en materia pesquera, así como para el otorgamiento de estímulos y recompensas para quienes descubran o denuncien infracciones en materia pesquera.

La distribución de los fondos a que se refiere este precepto se hará en los términos que señale el Reglamento de esta Ley."

Al incluirse la adición a la Ley Federal de Pesca, se le ha señalado como Capítulo el número XIV y su artículo correspondiente es el Trigésimo, razón por la cuál cambian de número el Capítulo XIII que pasa a ser XV y el Capítulo XIV que pasa a ser XVI y sus artículos respectivos, correspondientes a la Ley General de Población y a la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

LEY GENERAL DE POBLACIÓN

La iniciativa de adición que se somete a esta H. Soberanía, relativa al establecimiento de fondos para el otorgamiento de estímulos y recompensas por productividad y cumplimiento al personal de servicios migratorios, mismos que se integrarán con las multas que se obtengan por infracciones a la Ley General de Población, esta Comisión considera acertada dicha adición, ya que mejorará la prestación de los servicios migratorios a cargo de la Secretaría de Gobernación al incentivarse al personal que los proporciona.

LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO

La Comisión que suscribe considera de gran importancia la modernización de la legislación en materia mercantil. Por tal motivo, esta Comisión coincide con los señalamientos que

el Ejecutivo Federal hace en la iniciativa de reformas a la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito que presentó a esta H. Cámara Legislativa en cuanto a que los cheques superiores a determinado monto deban ser nominativos, con el objeto de otorgar mayor seguridad jurídica en la utilización de este título como instrumento de pago.

No obstante lo anterior, esta Comisión que dictamina considera que, en lo relativo a cheques al portador y endoso al portador o en blanco, el objetivo de asegurar una eficiente transmisión de títulos, compatible con un régimen de seguridad jurídica se alcanza estableciendo como límite máximo para girar cheques al portador o para realizar endoso en blanco o al portador de cheques, la cantidad de cinco millones de pesos; para estos efectos, la Comisión propone que la reforma a los artículos 32 y 179 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito se efectúe en los términos siguientes:

"ARTICULO 32. - ...

Tratándose de acciones, bonos de fundador, obligaciones, certificados de depósito, certificados de participación y cheques, el endoso siempre será a favor de persona determinada; el endoso en blanco o al portador no producirá efecto alguno. Lo previsto en este párrafo no será aplicable a los cheques expedidos por cantidades hasta de cinco millones de pesos."

"ARTICULO 179. - ...

El cheque expedido por cantidades superiores a cinco millones de pesos, siempre deberá ser nominativo. Dicha cantidad, así como la establecida por el artículo 32 de esta Ley, se actualizará el 1o. de enero de cada año en los términos del artículo 17 - A del Código Fiscal de la Federación, por el período transcurrido desde el mes de diciembre del penúltimo año hasta el mes de diciembre del último año inmediato anterior a aquél en que se actualiza.

..............................................................................................................................

De otra parte la Comisión propone modificar la numeración de este apartado y de los artículos que lo configuran, debiendo corresponderles el Capítulo XVI y los Artículo Trigésimo Segundo y Trigésimo Tercero del proyecto de Ley por virtud de las modificaciones que se han incorporado conforme al presente dictamen.

Asimismo se considera que con el fin de que esta propuesta pueda ser asimilada y puesta en práctica en forma adecuada en oportuno ampliar al 1o. de septiembre de 1991 la entrada en vigor de estas reformas. Por lo tanto se propone que el texto del ARTÍCULO TRIGÉSIMO PRIMERO de la iniciativa que con motivo de las modificaciones que se han incorporado a este dictamen pasará a ser Artículo Trigésimo Tercero del proyecto de Ley que se dictamina, quede como sigue:

"ARTICULO TRIGÉSIMO TERCERO. - La reforma al artículo 32, último párrafo y la adición al artículo 179, con un segundo párrafo, ambos de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, entrarán en vigor a partir del 1o. de septiembre de 1991."

TRANSITORIOS

En este apartado final del proyecto de Ley que se dictamina, consideramos necesario incluir algunas disposiciones transitorias que hagan posible la mejor aplicación de las diferentes medidas y en las distintas materias consideradas por la misma.

En primer lugar, debe modificarse el artículo único transitorio propuesto por la iniciativa, a efecto de dar vigencia diferente a lo establecido por el Artículo Vigésimo Quinto en materia del impuesto sobre automóviles nuevos.

En segundo término la Comisión estima necesario incluir una disposición transitoria que establezca diferentes medidas que faciliten a los contribuyentes del régimen simplificado para las actividades empresariales, en cumplimiento de sus obligaciones fiscales tanto en el impuesto sobre la renta como en otros impuestos federales.

En el mismo orden de ideas se estima necesario que se ratifiquen los diversos acuerdos administrativos que en materia fiscal se han dictado por las autoridades durante el año en curso para hacer más fácil la transición de los antiguos regímenes en que se encontraban tributando los contribuyentes, antes de las reformas en vigor a partir del 1o. de enero de 1990.

De otra parte, la Comisión ha tomado en cuenta sugerencias de particulares y de autoridades que consideran oportuno se abrogue el Decreto por el que se Establecen las Cuotas de los Productos por la Extracción de Oro y Plata, publicado en el Diario oficial de la Federación el 25 de enero de 1980, toda vez que los valores de dichos metales han disminuido considerablemente, motivo por el cuál ya no es necesario el tratamiento previsto en el mismo a las personas que los extraigan en territorio nacional.

Finalmente con motivo de las modificaciones promovidas por el Ejecutivo ante este Congreso en materia aduanera, la Comisión estima innecesario lo dispuesto en el Decreto que Establece Estímulos Fiscales facilidades Administrativas para la Operación o Modernización de Centros Comerciales en la Franja Fronteriza Norte y en las Zonas Libres del País, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de noviembre de 1983, ya que se estaría otorgando un doble

estímulo fiscal a los centros comerciales ubicados en dichas zonas, en detrimento del Erario Federal, razón por la que procede su abrogación.

Por las razones anteriores, además de la modificación al artículo único transitorio de la iniciativa a que se ha hecho mención en el apartado referente al impuesto sobre automóviles nuevos, proponemos se incluyan los siguientes artículos transitorios al proyecto de Ley que se somete a consideración de esa H. Cámara de Diputados:

"SEGUNDO. - Las personas físicas que durante el año de 1991 realicen actividades empresariales, cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hubieran excedido de 300 millones de pesos y opten por tributar conforme al régimen simplificado en el impuesto sobre la renta gozarán de los siguientes beneficios:

I. - Considerarán como salidas los conceptos a que se refiere la fracción XII del artículo 119 - E de la Ley del Impuesto mencionado, sin requisito alguno.

II. - Se les condona el impuesto sobre la renta y el impuesto al activo que hubieren causado por el período comprendido desde el mes de octubre al mes de diciembre de 1990.

III. - Se les condona del pago de sanciones y gastos de ejecución por el incumplimiento de obligaciones fiscales en que hubiera incurrido durante el período mencionado en el inciso anterior.

IV. - No se les impondrán sanciones ni gastos de ejecución durante el período de enero a septiembre de 1991.

Los contribuyentes a que se refiere este artículo, podrán presentar el aviso de opción al régimen simplificado hasta el 30 de abril de 1991.

Por el año de 1991, las personas físicas que se dediquen a la agricultura, ganadería, pesca y silvicultura podrán no efectuar pagos provisionales en el impuesto sobre la renta, al activo y al valor agregado, por los ingresos, bienes y actividades que correspondan a los referidos giros. Dichos contribuyentes presentarán la declaración del ejercicio por los impuestos antes referidos de conformidad con lo previsto en las leyes respectivas.

TERCERO. - Se ratifican los acuerdos en materia fiscal otorgados durante 1990 a los contribuyentes que sean locatarios de mercados, vendedores en puestos fijos y semifijos en la vía pública o como ambulantes.

CUARTO. - Se abroga el Decreto por el que se Establecen las cuotas de los Productos por la Extracción de Oro o Plata, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 25 de enero de 1980.

QUINTO. - Se abroga el Decreto que Establece Estímulos Fiscales y Facilidades Administrativas para la Operación o Modernización de Centros Comerciales en la Franja Fronteriza Norte y en las Zonas Libres del País, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de noviembre de 1983."

Por las consideraciones que se han venido exponiendo a lo largo del presente dictamen, la Comisión de Hacienda y Crédito Público somete a esa H. Soberanía Nacional el siguiente proyecto de

LEY QUE ESTABLECE, REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES FISCALES Y QUE REFORMA OTRAS LEYES FEDERALES

CAPITULO I

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACION

ARTICULO PRIMERO. - Se REFORMAN los artículos 11, segundo párrafo; 17 - A, primer y último párrafos; 20, último párrafo; 21, primer párrafo; 22, primer y tercer párrafos; 23, primer y segundo párrafos; 26, fracción III, segundo párrafo; 27, primer párrafo; 31, primer y tercer párrafos; 46, fracción IV, tercer párrafo; 66, quinto párrafo; 70, tercer y cuarto párrafos; 75, fracción VI; 76, fracción I y II; 80, fracciones I, II, III, incisos a), b) y c), y IV; 82, fracciones I, incisos a), b) y c), II, incisos a), b), c) y d) y III; 84, primer párrafo y fracciones I, II, III, IV, V, VI y VII; 85, fracción III; 86, fracciones I y II; 88, fracciones I y II; 90, fracciones I y II; 209, fracción II; 213, primer párrafo; 228 - BIS, último párrafo; 237, segundo párrafo; 242; 243; y 259, último párrafo del Código Fiscal de la Federación; se ADICIONAN los artículos 9o., con un último párrafo; 15, con una fracción IV; 26, con una fracción XI; 29 - A; 30 - A, con dos párrafos finales; 31, con un penúltimo párrafo; 32, con una fracción IV; 32 - A; 32 - B; 59, con una fracción VII; 64, con un antepenúltimo párrafo; 66, con un último párrafo, pasando el actual último a ser penúltimo; 82, fracción II, con un inciso d), pasando el actual inciso d) a ser e); 83, con las fracciones X, XI y XII; 84, con las fracciones IX, X y XI; 84 - A; 84 - B; 109, con una fracción V; 144, con un segundo párrafo, pasando el actual segundo a ser tercero y recorriéndose en su orden los siguientes párrafos; 210, con un último párrafo; 214, con un penúltimo párrafo; 222, con un último párrafo; y 254, con un último párrafo al propio Código Fiscal de la Federación; se DEROGA el artículo 21, en sus fracciones I, II, III, IV y V;

y 27, sexto párrafo, del citado Código Fiscal de la Federación, para quedar como sigue:

"ARTICULO 9o. - ...

Tratándose de personas físicas, la residencia en el extranjero se acreditará ante la autoridad fiscal, mediante constancia expedida por las autoridades competentes del Estado del cual son residentes."

"ARTICULO 11. - ...

En los casos en que una sociedad entre en liquidación o sea fusionada, el ejercicio fiscal terminará anticipadamente en la fecha en que entre en liquidación o se fusione. En el primer caso, se considerará que habrá un ejercicio durante todo el tiempo en que la sociedad esté en liquidación. En el caso de fusión, la sociedad que subsista o que se constituya presentará las declaraciones del ejercicio de las que desaparezcan."

"ARTICULO 15. - ...

IV. - Consignar expresamente en el contrato el valor del bien objeto de la operación y el monto que corresponda al pago de intereses."

"ARTICULO 17 - A. - El monto de las contribuciones o de las devoluciones a cargo del fisco federal se actualizará por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades que se deban actualizar. Dicho factor se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al más reciente del período entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho período. Las contribuciones no se actualizarán por fracciones de mes.

..............................................................................................................................

Las cantidades actualizadas conservan la naturaleza jurídica que tenían antes de la actualización. El monto de ésta, determinado en los pagos provisionales, no será deducible ni acreditable."

"ARTICULO 20. - ...

Cuando las leyes fiscales establezcan que las contribuciones se paguen mediante declaración, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá ordenar, por medio de disposiciones de carácter general y con el objeto de facilitar el cumplimiento de la obligación, así como para allegarse de la información necesaria en materia de estadística de ingresos, que se proporcione en declaración distinta de aquélla con la cual se efectúe el pago."

"ARTICULO 21. - Cuando no se cubran las contribuciones en la fecha o dentro del plazo fijado por las disposiciones fiscales, el monto de las mismas se actualizará desde el mes en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe, además deberán pagarse recargos en concepto de indemnización al fisco federal por la falta de pago oportuno. Dichos recargos se calcularán aplicando al monto de las contribuciones actualizadas por el período a que se refiere éste párrafo, la tasa que resulte de sumar las aplicables en cada año para cada uno de los meses transcurridos en el período de actualización de la contribución de que se trate. La tasa de recargos para cada uno de los meses de mora será la que resulte de incrementar en 50% a la que mediante Ley fije anualmente el Congresos de la Unión.

I. - (Se deroga).

II. - (Se deroga).

III. - (Se deroga).

IV. - (Se deroga).

V. - (Se deroga).

.................................................................................................................................

"ARTICULO 22. - Las autoridades fiscales están obligadas a devolver las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan de conformidad con las leyes fiscales. La devolución podrá hacerse de oficio o a petición del interesado, mediante cheque nominativo para abono en cuenta del contribuyente o certificados expedidos a nombre de éste último, los que se podrán utilizar para cubrir cualquier contribución que se pague mediante declaración, ya sea a su cargo o que deba enterar en su carácter de retenedor. Los retenedores podrán solicitar la devolución siempre que ésta se haga directamente a los contribuyentes. Cuando la contribución se calcule por ejercicios, únicamente se podrá solicitar la devolución del saldo a favor de quien presentó la declaración del ejercicio, salvo que se trate del cumplimiento de resolución o sentencia firmes de autoridad competente, en cuyo caso podrá solicitarse la devolución independientemente de la presentación de la declaración.

..............................................................................................................................

Cuando se solicite la devolución, ésta deberá efectuarse dentro del plazo de tres meses siguientes a la fecha en que se presentó la solicitud ante la autoridad fiscal competente con todos los datos, informes y documentos que señale la forma oficial respectiva. El fisco federal deberá pagar la devolución que proceda actualizada conforme a lo previsto en el artículo 17 - A de este Código, desde el mes en que se presentó la declaración hasta aquél en que la devolución se efectúe. Si la devolución no se hubiera efectuado en el plazo de tres meses, las autoridades fiscales pagarán intereses que se calcularán a

partir del día siguiente al de vencimiento de dicho plazo, conforme a una tasa que se aplicará sobre la devolución actualizada y que será igual a la prevista para los recargos en los términos del artículo 21 del citado código...

"Artículo 23. Los contribuyentes obligados a pagar mediante declaración podrán optar por compensar las cantidades que tengan a su favor contra las que estén obligados a pagar por adeudo propio o por retención a terceros, siempre que ambas deriven de una misma contribución, incluyendo sus accesorios. Al efecto bastará que efectúen la compensación de dichas cantidades actualizadas, desde el mes en que se presentó la declaración hasta aquél en que la compensación se realice. Si las cantidades que tengan a su favor los contribuyentes no derivan de la misma contribución por la cual están obligados a efectuar el pago, sólo se podrán compensar en los casos y cumpliendo los requisitos que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público establezca mediante reglas de carácter general.

Si la compensación se hubiera efectuado y no procediera, se causarán recargos en los términos del artículo 21 de este código sobre las cantidades compensadas indebidamente, actualizadas por el período transcurrido desde el mes en que se efectuó la compensación indebida hasta aquél en que se haya el pago del monto de la compensación indebidamente efectuada."

"Artículo 26..."

III...

No será aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando la sociedad en liquidación cumpla con las obligaciones de presentar los avisos y de proporcionar los informes a que se refiere este código y su reglamento.

XI. Las sociedades que, debiendo inscribir en el registro o libro de acciones o partes sociales a sus socios o accionistas, inscriban a personas físicas que no comprueben haber retenido y enterado, en caso de que así proceda, el impuesto sobre la renta causado por el enajenante de tales acciones o partes sociales, o, en su caso, haber recibido copia del dictamen respectivo."

"Artículo 27. Las personas morales, así como las personas físicas que deban presentar declaraciones periódicas o que estén obligadas a expedir comprobantes por las actividades que realicen, deberán solicitar su inscripción en el registro federal de contribuyentes de la Secretaría de Hacienda y Crédito

Público y proporcionar la información relacionada con su identidad, su domicilio y en general sobre su situación fiscal, mediante los avisos que se establecen en el reglamento de este código.

Sexto párrafo . (Se deroga)."

"Artículo 22 - A. Las personas físicas o morales que tengan mercancías que no sean de uso personal y que sean transportadas en territorio nacional, están obligadas a expedir y acompañar las mismas con documentación para efectos fiscales, que ampare el tránsito de dichas mercancías, de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

No se tendrá la obligación a que se refiere el párrafo anterior, en el caso de productos agrícolas, ganaderos, silvícolas o pesqueros, así como en menajes de casa.

"Artículo 30 - A...

Las personas que presten los servicios Públicos que mediante reglas de carácter general determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, estarán obligadas a proporcionar a la citada dependencia la información a que se refiere este artículo, relacionándola con la clave que la propia secretaría determine en dichas reglas. Los prestadores de servicios solicitarán de sus usuarios los datos que requieran para formar la clave; los usuarios deberán informar a los prestadores del servicio, los datos que se requieran para estos efectos.

Los organismos descentralizados que presten servicios de seguridad social deberán proporcionar a las autoridades fiscales, cuando así se lo soliciten, la información sobre sus contribuyentes, identificándolos con la clave del registro federal de contribuyentes que les corresponda."

"Artículo 91. Las personas que conforme a las disposiciones fiscales tengan obligación presentar solicitudes en materia de registro federal de contribuyentes, declaraciones o avisos, ante las autoridades fiscales, así como expedir constancias o documentos, lo harán en las formas que al efecto apruebe la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, debiendo proporcionar el número de ejemplares, los datos e informes y adjuntar los documentos que dichas formas requieran. Los datos de identificación personal del contribuyente se proporcionarán mediante el "código de barras" en los casos que señale la citada secretaría en las reglas de carácter general que al efecto expida."

Los contribuyentes que tengan obligación de presentar declaraciones periódicas de conformidad con las leyes fiscales respectivas, continuarán haciéndolo en tanto no presenten los avisos que correspondan para efectos del registro federal de contribuyentes, excepto las declaraciones de pago provisional cuando no tengan impuestos a cargo ni saldo a favor. Cuando se presente una declaración de pago provisional sin impuestos a cargo, se presumirá que no existe impuesto a cargo en las declaraciones de pago provisional posteriores que no sean presentadas.

Las personas obligadas a presentar avisos en los términos de las disposiciones fiscales podrán presentar avisos complementarios, completando o sustituyendo los datos del aviso original, siempre que los mismos se presenten dentro de los plazos previstos en las disposiciones fiscales.

"Artículo 32 - .

III. -

IV. - Cuando la presentación de la declaración que modifica a la original se establezca como obligación por disposición expresa de ley.

"ARTICULO 32 - A. - Las personas que se encuentren en alguno de los supuestos de las siguientes fracciones están obligadas a dictaminar, en los términos del artículo 52 del Código Fiscal de la Federación, sus estados financieros por contador público autorizado:

I. - Las que en el ejercicio inmediato anterior hayan obtenido ingresos acumulables superiores a cinco mil millones de pesos, que el valor de su activo determinado en los términos de la ley del impuesto al Activo sea superior a diez mil millones de pesos o que por lo menos 300 de sus trabajadores les hayan prestado servicios en cada uno de los meses del ejercicio inmediato anterior.

Para efectos de lo dispuesto por esta fracción se considera como una sola persona, el conjunto de aquéllas que reúna alguna de las características que se señala a continuación, caso en el cual cada una de éstas deberán cumplir con la obligación establecida por este artículo:

a). - Cuando una persona posea más del 50% de las acciones o partes sociales con derecho a voto de una o más personas morales.

b). - Cuando una persona ejerza control efectivo de una o más personas morales, en los términos de lo dispuesto por el artículo 57 - c de la ley del impuesto sobré la Renta, aún cuando entre ellas no determinen su resultado fiscal consolidado.

II. - Las que estén autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de la ley del Impuesto sobre la Renta. En este caso, el dictamen se realizará en forma simplificada de acuerdo con las reglas generales que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Lo dispuesto por este artículo no es aplicable a las instituciones de asistencia o beneficiencia autorizadas por las leyes de la materia ni a los contribuyentes a que se refiere el artículo 67 - I de la ley del Impuesto sobre la Renta."

"ARTICULO 32 - B. - Las instituciones de crédito tendrán las siguientes obligaciones:

I. - Anotar en los esqueletos para expedición de cheques el nombre, denominación o razón social y clave del registro federal de contribuyentes del primer titular de la cuenta, cuando éste sea persona moral o, en el caso de personas físicas, cuando la cuenta se utilice para el desarrollo de su actividad empresarial.

II. - Abonar el importe de los cheques que contengan la expresión "para abono en cuenta" a la cuenta que se lleve o abra en favor del beneficiario.

III. - Procesar las declaraciones de pago de contribuciones que reciban, en los términos que establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general.

IV. - Proporcionar en los términos de la ley de instituciones de Crédito y por conducto de la Comisión Nacional Bancaria, la Información de los depósitos, servicios o cualquier tipo de operaciones que soliciten las autoridades fiscales a través del mismo conducto.

V. - Verificar el nombre, denominación o razón social, domicilio y clave del registro federal de contribuyentes o la que la sustituya de sus cuentahabientes."

"ARTICULO 46. - ...

IV. - ...

Se tendrán por consentidos los hechos consignados en las actas a que se refiere el párrafo anterior, si antes del cierre del acta final el contribuyente no presenta los documentos, libros o registros de referencia o no señala lugar en que se encuentren, siempre que éste sea el domicilio fiscal o el lugar autorizado para llevar su contabilidad.

"ARTICULO 59. - ...

VII. - Que cuando los contribuyentes obtengan salidas superiores a sus entradas, la diferencia resultante es un ingreso omitido."

"ARTICULO 64. - ...

Lo dispuesto en este artículo tampoco será aplicable en el ejercicio de liquidación de las sociedades, cuando se haya presentado el aviso de suspensión de actividad o cuando en los ejercicios de doce meses a que se refiere la fracción I de este artículo, el contribuyente no hubiera realizado sus actividades en forma ordinaria.

"ARTICULO 66. - ...

No procederá la autorización a que se refiere este artículo, tratándose de contribuciones que deban pagarse en el año de calendario en curso, o de las que debieron haberse pagado en los últimos seis meses del año de calendario inmediato anterior, excepto en los casos de aportaciones de seguridad social, de aquéllos a que se refieren los artículos 58, fracción II y 76, fracción I, de este Código, así como cuando se cumpla con los requisitos que al efecto establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general.

No obstante lo previsto en el párrafo anterior, la autorización a que se refiere este artículo no procederá tratándose de contribuciones pagaderas en los plazos a que se refiere dicho párrafo, cuando las mismas se adeuden con motivo de importación o exportación."

"ARTICULO 70. - ...

Cuando las multas no se paguen en la fecha establecida en las disposiciones fiscales, el monto de las mismas se actualizará desde el mes en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectué, en los términos del artículo 17 - A de este Código.

Las cantidades que resulten en los términos de este artículo, se ajustarán de conformidad con la siguiente:

TABLA

"ARTICULO 75. - ...

VI. - En el caso de que la multa se pague dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la fecha en que se notifique al infractor la

resolución por la cual se le imponga la sanción, la multa se reducirá en un 20% de su monto, sin necesidad de que la autoridad que la impuso dicte nueva resolución. lo dispuesto en esta fracción no será aplicable tratándose de la materia aduanera y cuando se den los supuestos previstos en el artículo 77 fracción II, inciso b) y 78 de este Código."

"ARTICULO 76. - ...

I. - El 50% de las contribuciones omitidas, actualizadas, cuando el infractor las pague junto con sus accesorios antes de la notificación de la resolución que determine el monto de la contribución que omitió;

II. - El 100% de las contribuciones omitidas, actualizadas, en los demás casos;

"ARTICULO 80. - ...

I. - De $280,000.00 a las comprendidas en las fracciones I, II, y VI.

II. - De $140,000.00 a la comprendida en la fracción III.

III. - ...

a). - Tratándose de declaraciones, la mayor que resulte entre $50,000.00 o el 1% de las contribuciones declaradas; en ningún caso la multa prevista en este inciso será mayor de $560,000.00.

b). - De $140,000.00 tratándose de la demanda ante el Tribunal Fiscal de la Federación.

c). - De $50,000.00 en los demás documentos.

IV. - De $840,000.00 para la establecida en la fracción V."

"ARTICULO 82. - ...

I. - ...

a). - Tratándose de declaraciones, la mayor que resulte entre $50,000.00 o el 10% de las contribuciones declaradas en su caso. Si dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que se presentó la declaración por la cual se impuso la multa, el contribuyente presenta declaración complementaria de aquélla, declarando contribuciones adicionales, sobre las mismas se le aplicará también la multa a que se refiere este inciso.

b). - Por presentar una declaración, solicitud, aviso o constancia, fuera del plazo

señalado en el requerimiento o por su incumplimiento, la mayor que resulte entre $60,000.00 o el 10% del saldo a cargo declarado en su caso.

c). - De $55,000.00 en los demás documentos.

II. - ...

a). - De $30,000.00 por no poner el nombre o ponerlo equivocadamente.

b). - De $15,000.00 Por no poner el domicilio o ponerlo equivocadamente.

c). - De $3,000.00 por cada dato no asentado o asentado incorrectamente. Siempre que se omita la presentación de anexos, se calculará la multa en los términos de este inciso por cada dato que contenga el anexo no presentado.

d). - De $30,000.00 por no señalar la clave que corresponda a su actividad preponderante conforme al catálago de actividades que publique la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general, o señalarlo equivocadamente.

e). - De $30,000.00 en los demás casos.

III. - Tratándose de la señalada en la fracción III, la que resulte mayor entre $55,000,00 o el 2% de las contribuciones no pagadas, por cada requerimiento.

"ARTICULO 83. - ...

X. - No dictaminar sus estados financieros en los casos y de conformidad con lo previsto en el artículo 32 - A de este Código.

XI. - No cumplir con los requisitos señalados por los artículos 24, fracción I y 140, fracción IV, de la ley del Impuesto sobre la Renta y expedir los comprobantes correspondientes, tratándose de personas autorizadas para recibir donativos deducibles.

XII. - No expedir o acompañar la documentación que ampare mercancías en transporte en territorio nacional."

"ARTICULO 84. - A quien cometa las infracciones relacionadas con la obligación de llevar contabilidad a que se refiere el artículo 93, se impondrán las siguientes sanciones:

I. - De $140,000.00 a $1'400,000.00 a la comprendida en la fracción I.

II. - De $30,000.00 a $700,000.00 a las establecidas en las fracciones II y III.

III. - De $ 30,000.00 a $560,000.00 a la señalada en la fracción IV.

IV. - DE $30,000.00 a $280,000.00 a la comprendida en la fracción V.

V. - De $85,000.00 a $1'120,000.00 a la señalada en la fracción VI.

VI. - De cinco veces el importe total que debió conseguirse en el comprobante de que se trate a la señalada en la facción VII. En caso de reincidencia, la sanción consistirá en la clausura preventiva del establecimiento del contribuyente por un plazo de 3 a 15 días. Para determinar dicho plazo, las autoridades fiscales tomarán en consideración lo previsto por el artículo 75 de este Código.

VII. - De $280,000.00 a $1'400,00.00 a la establecida en la fracción VIII. La multa procederá sin perjuicio de que los documentos microfilmados en contravención a las disposiciones fiscales carezcan de valor probatorio.

IX. De treinta a noventa millones de pesos y, en su caso, la cancelación de la autorización para recibir donativos deducibles, a la comprendida en la fracción X.

X. - De tres veces el monto de los donativos recibidos sin cumplir con los requisitos que para su deducibilidad establece la Ley del impuesto sobre la Renta y la cancelación de la autorización para recibir donativos deducibles, a la comprendida en la fracción XI.

XI. - Por el 20% del valor de la mercancía a la comprendida en la fracción

XII."

"ARTICULO 84 - A. - Son infracciones en las que pueden incurrir las instituciones de Crédito en relación a las obligaciones a que se refiere el artículo 32 - B de este Código, las siguientes:

I. - No anotar en los esqueletos para expedición de cheques el nombre, denominación o razón social y clave que corresponda al primer titular de la cuenta.

II. - Pagar en efectivo o abonar en cuenta distinta a la del beneficiario un cheque que tenga inserta la expresión "para abono en cuenta".

III. - Procesar incorrectamente las declaraciones de pago de contribuciones que reciban.

IV. - No proporcionar la información relativa a depósitos , servicios o cualquier tipo de operaciones, solicitada por las autoridades

fiscales, en los términos de la ley de instituciones de Crédito.

V. - Asentar incorrectamente o no asentar en los contratos respectivos el nombre, denominación o razón social, domicilio y clave del registro federal de contribuyentes o la que la sustituya, del cuenta habiente."

"ARTICULO 84 - B. - A quien cometa las infracciones relacionadas con las instituciones de crédito a que se refiere el artículo 84 - A de este Código, se le impondrán las siguientes multas:

I. - De $30,000.00 a $1'400,000.00 a la comprendida en la fracción I.

II. - Por el 20% del valor del cheque a la establecida en la fracción II.

III. - De $50,000.00 por cada dato no asentado o asentado incorrectamente, a la señalada en la fracción III.

IV. - DE $500,000.00 a uno al millar sobre el monto de los ingresos acumulables que haya tenido la institución en el ejercicio inmediato anterior por el que se presentó o debió presentar declaración, a la establecida en la fracción

IV.

V. - De 4 al millar sobre el monto de los ingresos acumulables que haya tenido la institución en el ejercicio inmediato anterior por el que se presentó o debió presentar declaración, a la establecida en la fracción V."

"ARTICULO 85. - ...

III. - No suministrar los datos e informes sobre clientes y proveedores que legalmente exijan las autoridades fiscales o no los relacionen con la clave que les corresponda, cuando así lo soliciten dichas autoridades."

"ARTICULO 86. - ...

I. De $290,000.00 a $2'900,000.00 a la comprendida en la fracción I.

II. - De $140,000.00 a $5'800,000.00 a la establecida en la fracción II.

"ARTICULO 88. - ...

I. - De $140,000.00 a 1'450,000.00 a la comprendida en la fracción I.

II. - De $140,000.00 a $5'800,000.00 a las establecidas en las fracciones II y

III."

"ARTICULO 90. - ...

I. - De $290,000.00 a $2'900,000.00 a la comprendida en la fracción I.

II. - De $140,000.00 a $1'450,000,00 a la establecida en la fracción II."

"ARTICULO 109. - ...

V. - Sea responsable por omitir presentar, por más de seis meses, la declaración de un ejercicio que exijan las leyes fiscales, dejando de pagar la contribución correspondiente. Es aplicable a esta fracción lo dispuesto por el párrafo cuarto del artículo anterior.

"ARTICULO 144. - ...

Cuando el contribuyente hubiere interpuesto en tiempo y forma el recurso de revocación, el plazo para garantizar el interés fiscal será de cinco meses siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación del acto, debiendo el interesado acreditar ante la autoridad fiscal, que interpuso dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a esa fecha, a fin de suspender el procedimiento administrativo de ejecución.

"ARTICULO 209. - ...

II. - El documento que acredite su personalidad o en el que conste que le fue reconocida por la autoridad demandada, o bien señalar los datos de registro del documento con el que le acredite ante el Tribunal Fiscal de la Federación, cuando no gestione en nombre propio.

"ARTICULO 210. - ...

El escrito de ampliación de demanda deberá indicar los datos previstos en el artículo 208 de este Código, siendo aplicable en lo conducente el último párrafo de dicho artículo. Asimismo se deberán adjuntar al escrito de ampliación de demanda, los documentos previstos en el artículo 209 de este Código, excepto aquéllos que ya se hubieran acompañado al escrito inicial de demanda, siendo aplicable en lo conducente lo dispuesto en el último párrafo del citado artículo 209."

"ARTICULO 213. - El demandado en su contestación y en la contestación de la ampliación de la demanda, expresará:

"ARTICULO 214. - ...

Tratándose de la contestación a la ampliación de la demanda, se deberán adjuntar también los documentos previstos en este artículo, excepto aquéllos que ya se hubieran acompañado al escrito de contestación de la demanda.

"ARTICULO 222. - ...

También se decretará la suspensión del procedimiento en el juicio, a petición de parte o aún de oficio, cuando se controvierta un acto contra el cual no proceda el recurso de revocación y que por su concedida a otro impugnado con antelación en dicho recurso, sea necesaria hasta que se pronuncie resolución definitiva en este último. No será aplicable a este caso lo dispuesto por los artículos 124, fracción V y 202, fracción VII de este Código."

"ARTICULO 228 - BIS. - ...

Los autos que admitan la demanda, la contestación, la intervención del tercero perjudicado o alguna prueba, podrán ser objetados por las partes, mediante escrito que presentarán en el plazo de quince días; objeción que se decidirá en la resolución que ponga fin al juicio o en la sentencia respectiva."

"ARTICULO 237. - ...

Cuando se hagan valer diversos conceptos de nulidad por omisión de formalidades o violaciones de procedimiento, la sentencia o resolución de la Sala deberá examinar y resolver cada uno, aun cuando considere fundado alguno de ellos. En el caso de que la sentencia declare la nulidad de una resolución por la omisión de los requisitos formales exigidos por las leyes, o por vicios del procedimiento, la misma deberá señalar en qué forma afectaron las defensas del particular y trascendieron al sentido de la resolución.

"ARTICULO 242. - El recurso de reclamación procederá ante la Sala Regional, en contra de las resoluciones del magistrado instructor que desechen la demanda, la contestación o alguna prueba, que decreten el sobreseimiento del juicio o aquéllas que rechacen la intervención del tercero. La reclamación se interpondrá dentro de los quince días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación respectiva."

"ARTICULO 243. - interpuesto el recurso a que se refiere el artículo anterior, el magistrado instructor ordenará correr traslado a la contraparte por el término de quince días para que exprese lo que a su derecho convenga y sin más

trámite dará cuenta a la sala para que resuelva en el término de cinco días. El magistrado que haya dictado el acuerdo recurrido no podrá excusarse."

"ARTICULO 254. - ...

Tratándose de las autoridades, las resoluciones que se dicten en los juicios que se tramiten ante el Tribunal de Fiscal de la Federación se deberán notificar en todos los casos, únicamente a la unidad administrativa a la que corresponda la representación en juicio de la autoridad señalada en el artículo 198, fracción III de este Código."

"ARTICULO 259. - ...

Cuando una sentencia dictada por una Sala del Tribunal Fiscal de la Federación quede firme, la Sala de que se trate aprobará la tesis que constituye procedente, la síntesis y el rubro, así como la numeración que le corresponda en el orden de los que haya dictado, hecho lo cual la Sala Superior ordenará su publicación en la Revista del Tribunal."

ARTICULO SEGUNDO. - Se REFORMA el artículo 64, fracción I, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, en los términos siguientes y para iniciar su vigencia en las fechas que también se señalan:

I. - A partir del 1o. de enero de 1992, para quedar como sigue:

"ARTICULO 64. - ...

I. - Determinarán, en primer lugar, las contribuciones omitidas en los ejercicios terminados en 1990 y 1991, por los que se hubiera o debió haber sido presentada la declaración, a más tardar el día anterior a aquél en que se ejerzan las facultades de comprobación, así como las contribuciones correspondientes al período transcurrido entre la fecha de terminación del último ejercicio y el momento en que se ejerzan las citadas facultades.

II. - A partir del 1o. de enero de 1993, para quedar como sigue:

"ARTICULO 64. - ...

I. - Determinarán, en primer lugar, las contribuciones omitidas en los ejercicios terminados en 1990, 1991 y 1992, por los que se hubiera o debió haber sido presentada la declaración, a más tardar el día anterior a aquél en que se ejerzan las facultades de comprobación, así como las contribuciones correspondientes al período transcurrido entre la fecha de terminación del último ejercicio y el momento en que se ejerzan las citadas facultades.

III. - A partir del 1o. de enero de 1994, para quedar como sigue:

"ARTÍCULO 64. - ...

I. - Determinarán en primer lugar, las contribuciones omitidas en los ejercicios terminados en 1990, 1991, 1992 Y 1993, por los que hubiera o debió haber sido presentada la declaración, a más tardar el día anterior a aquél en que se ejerzan las facultades de comprobación, así como las contribuciones correspondientes al período transcurrido entre la fecha de terminación del último ejercicio y el momento en que se ejerzan las citadas facultades.

Se DEROGA a partir del 1o. de enero de 1995 el artículo 64 del Código Fiscal de la Federación.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTÍCULO TERCERO. - Para efectos de lo dispuesto por el ARTÍCULO PRIMERO de esta Ley, se aplicarán las siguientes disposiciones transitorias:

I. - La obligación de proporcionar información a la Secretaria de Hacienda y Crédito Público de los prestadores de servicios a que se refiere el tercer párrafo del artículo 30 - A del Código Fiscal de la Federación, entrará en vigor el primero de octubre de 1991. Las obligaciones de solicitar y proporcionar la información que se requiere para cumplir con los requerimientos de información de las autoridades fiscales, entrará en vigor el primero de julio de dicho año. Los prestadores de servicios solicitarán la información a sus usuarios cumpliendo con las reglas que para el efecto emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

II. - Durante el segundo semestre de 1991, las personas que presten los servicios que se señalen de conformidad con el artículo 30 - A, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, deberán actualizar en forma gratuita los datos de sus usuarios.

III. - Lo dispuesto por la fracción I del artículo 84 - A y por la fracción I del artículo 84 - B, adicionados al Código Fiscal de la Federación entrarán en vigor a partir del 1o. de julio de 1991.

IV. - Los contribuyentes que deban dictaminar sus estados financieros en los términos de la fracción I del artículo 32 - A del Código Fiscal de la Federación, considerarán como último ejercicio fiscal el de 1990 y contarán hasta diciembre de 1991 para presentar el dictamen correspondiente. Dichos contribuyentes deberán presentar el aviso

respectivo ante las autoridades fiscales competentes a más tardar el 31 de julio de 1991

V. - Entrará en vigor el 1o. de abril de 1991, lo dispuesto en el inciso d) de la fracción II del artículo 82 Código Fiscal de la Federación.

DISPOSICIONES DE VIGENCIA ANUAL

ARTÍCULO CUARTO. - Durante los años que a continuación se señalan, para la aplicación de los artículos del Código Fiscal de la Federación que también se mencionan, se estará a lo siguiente:

I. - La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, durante el año de 1991, proporcionará asesoría y asistencia gratuita a los contribuyentes que se dediquen a actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas que hubieran venido pagando el impuesto sobre la renta conforme al régimen de bases especiales de tributación, para el debido cumplimiento de sus obligaciones fiscales.

II. - Durante los años de 1991, 1992 y 1993, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá relevar de obligaciones fiscales formales a los contribuyentes que paguen el impuesto sobre la renta conforme al régimen simplificado a que se refiere la Sección II del Capítulo VI del Título IV y el Título II - A de la Ley de la materia, así como a los que paguen dicho impuesto en los términos del artículo 86 - A de la misma, a fin de facilitar el adecuado cumplimiento de sus obligaciones fiscales.

III. - Los contribuyentes que tengan saldos a favor pendientes de compensar, determinados en sus declaraciones presentadas con anterioridad al 1o. de enero de 1990, solicitarán su devolución a más tardar el 31 de marzo de 1991.

CAPÍTULO II

COORDINACIÓN FISCAL

ARTÍCULO QUINTO. - Se REFORMAN los artículos 2o., párrafos primero, quinto y último, así como las fracciones I, primer párrafo y II; 2o - A, fracción III, numeral 2, segundo y penúltimo párrafos; 3o.; 7o., último párrafo; 9o., penúltimo párrafo; 11 - A primer párrafo y 15 tercer párrafo de la Ley de Coordinación Fiscal; se ADICIONAN, los artículos 2o., con los párrafos cuarto y antepenúltimo y con una fracción III; 4o.; 11 - A, con un segundo párrafo, pasando el actual a ser tercero y SE DEROGA el segundo párrafo del artículo 3o., de y a la Ley de Coordinación Fiscal para quedar como sigue:

"ARTÍCULO 2o. - El Fondo General de Participaciones se constituirá con el 18.51% de la recaudación federal participable que obtenga la Federación en un ejercicio.

Tampoco se incluirá en la recaudación federal participable el impuesto sobre tenencia o uso de vehículos de aquellas entidades que hubieran celebrado convenios de colaboración administrativa en materia de este impuesto.

El Fondo General de Participaciones distribuirá conforme a lo siguiente:

I. - El 45.17% del mismo, en proporción directa al número de habitantes que tenga cada entidad en el ejercicio de que se trate.

II. - EL 45.17% en los términos del artículo 3o. de esta Ley.

III. - El 9.66% restante, se distribuirá en proporción inversa a las participaciones por habitante que tenga cada entidad, éstas son el resultado de la suma de las participaciones a que se refieren las fracciones I y II de este artículo en el ejercicio de que se trate.

El Fondo General de Participaciones se adicionará con un 0.5% de la recaudación federal participable en el ejercicio. Del 0.5% participarán las Entidades Federativas y los Municipios, cuando aquéllas se coordinen en materia de derechos, distribuyéndose entre dichas entidades conforme al coeficiente efectivo del Fondo General de Participaciones que le corresponda para el ejercicio en que se calcula. El Fondo no se adicionará con la parte que correspondería a las entidades no coordinadas en Derechos. Asimismo, el Fondo se incrementará con el porciento que represente, en la recaudación federal participable, los ingresos en un ejercicio de las contribuciones locales o municipales que las entidades convengan con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en derogar o dejar en suspenso.

También se adicionará al Fondo General un monto equivalente al 80% del impuesto recaudado en 1989 por las entidades federativas, por concepto de las bases especiales de tributación. Dicho monto se actualizará en los términos del artículo 17 - A del Código Fiscal de la Federación, desde el sexto mes de 1989, hasta el sexto mes del ejercicio en el que se efectúe la distribución. Este monto se dividirá entre doce y se distribuirá mensualmente a las entidades, en la proporción que representa la recaudación de estas bases de cada entidad, respecto del 80% de la recaudación por bases especiales de tributación en el año de 1989.

Las entidades federativas que estén adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, que se encuentren coordinadas con la Federación en el impuesto sobre la adquisición de inmueble y que hubieran celebrado con la misma convenios de colaboración administrativa en materia del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, participarán del 100% de la recaudación que se obtenga por concepto de este último impuesto. De esta participación corresponderá, cuando menos, el 20% a los municipios de la entidad que se distribuirá entre ellos en la forma que determine la legislatura respectiva."

"ARTÍCULO 2o - A. - ...

2. - El 70% incrementará dicho Fondo de Fomento Municipal y sólo corresponderá a las entidades que se coordinen en materia de Derechos.

El Fondo de Fomento Municipal se distribuirá entre las entidades mediante la aplicación del coeficiente de participación que se determinará para cada uno de ellos conforme a la siguiente fórmula:

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Los Estados entregarán integramente a sus municipios las cantidades que reciban del Fondo de Fomento Municipal, de acuerdo con lo que establezcan las legislaturas locales, garantizando que nos sea menor a los recaudado por los conceptos que se dejan de recibir por la coordinación en materia de derechos.

"ARTÍCULO 3o. - La cantidad que a cada entidad federativa corresponda en la parte del Fondo General de Participaciones a que se refiere la fracción II del artículo 2o. de esta Ley, se obtendrá mediante la aplicación del coeficiente de participación que se determinará a la siguiente fórmula:

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Los impuestos asignables a que se refiere este artículo son los impuestos federales sobre automóviles nuevos, sobre tenencia o uso de vehículos y especial sobre producción y servicios."

"ARTÍCULO 4o. - Se crea una reserva de contingencia consistente en un monto equivalente al 0.25% de la recaudación federal participable de cada ejercicio. El 50% de dicha reserva será distribuida cuatrimestralmente y el 50% restante se entregará al cierre del ejercicio fiscal, y se utilizará para apoyar a aquellas entidades cuya participación total en los Fondos General y de Fomento Municipal no alcance el crecimiento experimentado por la recaudación federal participable del año respecto a la de 1990. La reserva se distribuirá para garantizar un crecimiento en las participaciones igual a la de la recaudación federal participable.

La distribución de la reserva de contingencia comenzará con la entidad que tenga el coeficiente de participación efectiva menor y continuará hacia la que tenga mayor, hasta agotarse.

EL coeficiente de participación efectiva a que se refiere el párrafo anterior será el que resulte de dividir las participaciones efectivamente percibidas por cada entidad, entre el total de las participaciones pagadas en el ejercicio de que se trate.

De la reserva a que se refiere el primer párrafo de este artículo, los Estados participarán a su municipios, como mínimo, una cantidad equivalente a la proporción que represente el conjunto de participaciones a sus municipios del total de participaciones de la entidad. En el conjunto de participaciones a los municipios, no se incluirán aquellas a que se refieren las fracciones I y II del artículo 2o - A de esta Ley.

Adicionalmente, se crea una reserva de compensación para las entidades federativas que sean afectadas por el cambio en la fórmula de participaciones. Esta reserva se formará con el remanente del 0.5% de la recaudación federal participable, a la que hace referencia el párrafo siguiente a la fracción III del artículo 2o., así como con el que se deriva de la parte del Fondo de Fomento Municipal, a que se refiere el artículo 2o - A fracción III, inciso 2, de esta Ley.

El monto en que la entidad federativa de que se trate se vea afectada, se determinará restando de las participaciones que le hubieran correspondido, de conformidad con las disposiciones en vigor al 31

de diciembre de 1990, la participación efectiva de la entidad en el año que corresponda. La distribución de la reserva de compensación se hará de la entidad que se vea menos afectada hacia aquélla más afectada hasta agotarse, aplicándose anualmente al cierre de cada ejercicio fiscal."

"ARTÍCULO 7o. - ...

Durante los primeros meses de cada ejercicio, las participaciones en el Fondo General a que se refiere la fracción II del artículo 2o. y en el Fondo de Fomento Municipal que establece la fracción III del artículo 2o - A de esta Ley, se calcularán provisionalmente con los coeficientes del ejercicio inmediato anterior, en tanto se cuente con la información necesaria para calcular los nuevos coeficientes."

"ARTÍCULO 8o. - ...

Segundo párrafo. - (Se deroga).

"ARTÍCULO 9o. - ...

No estarán sujetas a lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo las compensaciones que se requieran efectuar a las entidades como consecuencia de ajustes en participaciones o de descuentos originados del incumplimiento de metas pactadas con la Federación en materia de administración de impuestos.

"ARTÍCULO 11 - A. - Las personas que resulten afectadas por incumplimiento de las disposiciones del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, de las de coordinación en materia de derechos o de adquisición de inmuebles, podrán presentar en cualquier tiempo recurso de inconformidad ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

El recurso de inconformidad, podrá presentarse por un conjunto de contribuyentes que tengan un representante común. Para estos efectos los sindicatos, las cámaras de comercio y de industria y sus confederaciones, podrán fungir como representantes.

"ARTÍCULO 15. - ...

Las entidades coordinadas con la Federación en materia de tenencia o uso de vehículos deberán rendir cuenta comprobada por la totalidad de la recaudación que efectúen de este impuesto.

ARTÍCULO SEXTO. - Se DEROGA el ARTÍCULO SEXTO de la Ley que Establece, Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones Fiscales y que Adiciona la Ley General de Sociedades Mercantiles, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de diciembre de 1989 y vigente a partir del 1o. de enero de 1990.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTÍCULO SÉPTIMO. - Para los efectos de lo dispuesto por el ARTÍCULO QUINTO de esta Ley, se estará a las siguientes disposiciones transitorias:

I. - Durante los años de 1991 a 1993, en lugar de los porcientos a que se refieren las fracciones I y II del Artículo 2o. de esta Ley, se aplicarán los siguientes:

Año Fracción I Fracción II

1991 18.05% 72.29%

1992 27.10% 63.24%

1993 36.15% 54.19%

II. - Para efectos de lo establecido por el artículo 3o. de la Ley de Coordinación Fiscal, en el año de 1991 se incluirá dentro de los impuestos asignables a que se refiere dicho artículo el impuesto especial sobre producción y servicios en el concepto de gasolina, referido a los años de 1988 y 1989, en lugar del de petrolíferos, referido al de 1989 y 1990.

III. - A partir de 1991, el Distrito Federal participará del Fondo de Fomento Municipal. Para tal efecto, se adicionará éste con recursos federales con la proporción de la recaudación federal participable que represente en dicho año, la cantidad de ciento ochenta mil millones de pesos. Esta proporción pasará a ser parte integrante del Fondo de Fomento Municipal, siguiendo la misma suerte de éste y la base será a partir de la cual se constituirá el coeficiente de participaciones de la entidad mencionada en dicho año. A partir de 1992, la participación del Distrito Federal en el Fondo citado se determinará conforme a lo dispuesto por el artículo 2o - A de Ley de Coordinación Fiscal.

CAPÍTULO III

LEY ADUANERA

ARTÍCULO OCTAVO. - Se REFORMAN los artículos 8o., segundo párrafo; 9o., primer párrafo; 11, fracción II; 15, párrafo; 18, segundo párrafo; 19, fracción II, incisos a), b), y c) y el último párrafo; 23, fracción II; 24; 26; 28; 29; 30; 31; 32; 33; 38, fracción II; 46, fracciones I, II y IX; 47; 58; 60, primero, tercero y cuarto párrafos; 62; 632 fracción II Apartado A, inciso b) y las fracciones III, IV y V; 65; 66; 75; 76; 77; 79; 80; el nombre de la parte III de la Sección Primera del Capítulo Tercero del Título Cuarto; 84; 85; 86, último párrafo; 87; 90; 91; el

nombre del Capítulo Cuarto, de la Sección Segunda del Título Cuarto; 95; 96, segundo párrafo; 115, fracción I; 116, fracción IV, que pasa a ser fracción V; 133 - TER; 134, fracciones I, inciso d), II y III; 135, fracción II, primer párrafo; 137, fracciones I y III; 139; 140, primer párrafo; 142; 143, fracción IX; 143 - BIS, pasa a ser 143 - B, conservando el mismo texto; 144, inciso b); y 145, fracciones V y XII, de la Ley Aduanera; se ADICIONAN los artículos 5o. - A; 8o., con un penúltimo y último párrafos; 8o. - A; 19, con un penúltimo párrafo; 19 - A; 25 - A; 46, con las fracciones XIII, XIV y XV; 58 - A; 96, con un último párrafo; 103 - A; 116, con las fracciones I y XX, pasando las actuales I a XXIV a ser II a XXV; 116 - A; 126 - A; 128, con las fracciones VII y VIII; 129, fracción I, con un segundo y tercer párrafos; 138, con la fracción XII; 139 - A; 139 - B; 139 - C; 139 - D; 143, con la fracción X; 143 - A; 145, fracción V, con un segundo párrafo y fracción VIII, con un segundo párrafo y con las fracciones X, XIII, XIV y XV; 146, con la fracción V; y 147, con la fracción I de la citada Ley; y se DEROGAN los artículos 9o., segundo párrafo; 1). fracción IV; 19, fracción II, incisos d) a g); 23, fracción IV; 25, párrafos segundo, tercero y quinto siguientes al inciso b) de la fracción II; 34; 35, fracción I, Apartado B; 38, fracción I, incisos g), h) y el párrafo siguiente a éste último inciso; 44; 57, segundo párrafo; 61; 63, fracción II, Apartado A, inciso c); 64, segundo párrafo; 72; 78; 81; 82; 83; la parte IV de la Sección Primera del Capítulo Tercero del Título Cuarto que comprende los artículos 88 y 89; 116, párrafo siguiente a la actual fracción XVII y sus incisos a), b), c), y d); 135, fracción II, segundo párrafo; 137, fracciones II, V y último párrafo; 140, último párrafo; 143, último párrafo y 147, fracción VIII de y a la propia Ley, para quedar como sigue:

"ARTÍCULO 5o. - A. - El monto de las multas establecidas en esta Ley, se actualizará en los términos del artículo 70 del Código Fiscal de la Federación.

Las cantidades en moneda nacional establecidas en los artículos 123, 143 y 144 de esta Ley también se actualizarán en la misma forma que las multas a que se refiere el párrafo anterior."

"ARTÍCULO 8o. - ...

El manejo, almacenaje y custodia de las mercancías de comercio exterior compete a las aduanas. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar a los particulares la prestación de estos servicios, dentro del recinto fiscal, cuando se cumplan los requisitos que mediante reglas de carácter general señale la misma.

La autorización para que los particulares presten los servicios de manejo, almacenaje y custodia a que se refiere este artículo, se otorgará hasta por diez años. Este plazo podrá prorrogarse a solicitud del interesado, a partir del octavo año.

La autorización a que se refiere este artículo, se otorgará mediante licitación pública."

"ARTÍCULO 8o. - A. - Las veinticuatro horas del día y todos los días del año serán hábiles para el ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades aduaneras, sin embargo, para los efectos de la entrada al territorio nacional o la salida del mismo de personas, mercancías y medios de transporte y del artículo 8o. de esta Ley, serán hábiles las horas y días que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general."

"ARTÍCULO 9o. - La autoridad aduanera, a petición de parte interesada, podrá autorizar que los servicios a que se refiere el artículo 8o. de esta Ley, así como los demás del despacho, sean prestados por el personal aduanero, en lugar distinto del autorizado en día y hora hábil, cuando se cumplan los requisitos que mediante reglas de carácter general señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Segundo párrafo. - (Se deroga)."

"ARTÍCULO 11. - ...

II. - Permitir al personal aduanero que mediante orden escrita de autoridad competente, supervise las labores del almacén;

IV. - (Se deroga).

"ARTÍCULO 15. - Las mercancías quedarán en depósito ante la aduana, en los recintos fiscales destinados a este objeto o en aquellos otros autorizados para ese fin, con el propósito de destinarlas a un régimen aduanero, siempre que se trate de aduanas marítimas o aéreas. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante reglas de carácter general y en base a las necesidades del servicio podrá autorizar su depósito ante la aduana en aduanas terrestres..."

"ARTÍCULO 18. - ...

Para obtener el pago del valor que tenían al tiempo de su depósito ante la aduana, el propietario de mercancías extraviadas en definitiva de un recinto fiscal deberá solicitarlo a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dentro del plazo de dos años, para lo cual acreditará que, al momento del extravío, dichas mercancías se encontraban en el recinto fiscal y bajo custodia de las autoridades aduaneras, así como el importe de su valor. De ser procedente la solicitud, el fisco federal, pagará el valor de la mercancía extraviada con el cargo de los fondos establecidos por el artículo 141 de esta Ley.

"ARTÍCULO 19. - ...

II. - ...

a) En tres meses, tratándose de la exportación.

"ARTÍCULO 15. - Las mercancías quedarán en depósito ante la aduana, en los recintos fiscales destinados a este objeto o en aquellos otros autorizados para ese fin, con el propósito de destinarlas a un régimen aduanero, siempre que se trate de aduanas marítimas o aéreas. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante reglas de carácter general y en base a las necesidades del servicio podrá autorizar su depósito ante la aduana en aduanas terrestres..."

"ARTÍCULO 18. - ...

Para obtener el pago del valor que tenían al tiempo de su depósito ante la aduana, el propietario de mercancías extraviadas en definitiva de un recinto fiscal deberá solicitarlo a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dentro del plazo de dos años, para lo cual acreditará que, al momento del extravío, dichas mercancías se encontraban en el recinto fiscal y bajo custodia de las autoridades aduaneras, así como el importe de su valor. De ser procedente la solicitud, el fisco federal, pagará el valor de la mercancía extraviada con cargo a los fondos establecidos por al artículo 141 de esta Ley.

"ARTÍCULO 19. - ...

II. - ...

a) En tres meses, tratándose de la exportación.

II. - Por consulta entre autoridades, si de dicha consulta depende la entrega de las mercancías a los interesados.

IV. - (Se deroga)."

"ARTÍCULO 24. - Tratándose de mercancías explosivas, inflamables, contaminantes, radioactivas, o corrosivas, perecederas o de fácil descomposición, así como en el caso de animales vivos, las autoridades aduaneras procederán a su venta dentro de los diez días siguientes a aquél

en que queden en depósito ante la aduana, cuando el recinto fiscal respectivo no cuente con lugares apropiados para su conservación. Con su producto se cubrirán los créditos fiscales y si hubiera remanente, quedará a disposición del interesado durante el plazo de tres meses, transcurrido el cual, sin que se hubiera retirado, se considerará abandonado."

"ARTÍCULO 25. - ...

II. - ...

b)...

Párrafos segundo y tercero. - (Se derogan).

Párrafo quinto. - (Se derogan)..."

"ARTÍCULO 25 - A El despacho aduanero de mercancías deberá efectuarse mediante el empleo de un sistema electrónico, cuando la Secretaría de Hacienda y Crédito Público lo determine mediante reglas de carácter general.

El empleo de la clave electrónica confidencial que corresponda a cada uno de los agentes y apoderados aduanales, equivaldrá a la firma autógrafa de éstos para todos los efectos legales."

"ARTÍCULO 26. - Únicamente los agentes aduanales que actúen como consignatorios o mandatarios de un determinado importador o exportador, así como los apoderados aduanales del mismo, podrán llevar a cabo los trámites relacionados con el despacho de las mercancías de dicho importador o exportador. No será necesaria la intervención de agentes o apoderados aduanales en los casos que esta Ley lo señale expresamente."

"ARTÍCULO 28. - Tratándose de importaciones y exportaciones que efectúen los pasajeros, cuyo valor no exceda del que fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general, no será necesario utilizar los servicios de agente o apoderado aduanal.

Los pasajeros están obligados a declarar si traen o no consigo mercancías distintas a su equipaje, empleando las formas oficiales aprobadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Una vez presentado el documento correspondiente y efectuado el pago de las contribuciones, se activará el mecanismo de selección aleatoria y, en su caso las mercancías serán objeto de reconocimiento aduanero.

Las empresas que presten el servicio aéreo de transporte de pasajeros, en vuelos internacionales, tendrán la obligación de proporcionarles las formas oficiales a que se refiere el párrafo anterior."

"ARTICULO 29 . - Presentado el pedimento y efectuando el pago de las contribuciones determinadas por el interesado, se presentaran las mercancías y se activará el mecanismo de selección aleatoria que determine si debe practicarse el reconocimiento aduanero de las mismas. En caso afirmativo, la autoridad aduanera lo afectará ante quien presente las mercancías en el recinto fiscal. Si no debe practicarse se le entregarán dichas mercancías de inmediato.

El reconocimiento aduanero consiste en el examen que efectúen las autoridades competentes de las mercancías de importación, o de exportación así como de sus muestras, para allegarse elementos que ayuden a precisar la veracidad de lo declarado, respecto de los siguientes conceptos:

I . - Las unidades de medida señaladas en las tarifas de las leyes de los impuestos generales de importación y de exportación.

II . - La descripción naturaleza, estado, origen y demás características de las mercancías.

III . - Los datos que permitan la identificación de las mercancias, en su caso.

En los casos en que con motivo del reconocimiento aduanero de las mercancias se descubran irregularidades distintas de las señaladas en las fracciones anteriores, las mismas se harán constar en el acta respectiva.

El acta en la que se haga constar los hechos observados en el reconocimiento aduanero tendrá el valor que establece la fracción I del artículo 46 del Código Fiscal de la Federación, para los hechos u omisiones consignados por los visitadores en las actas.

El reconocimiento aduanero no limita las facultades de comprobación de las autoridades aduaneras, respecto de las mercancias importadas o exportadas, no asiendo aplicable en estos casos el artículo 36 del Código Fiscal de la Federación."

"ARTICULO 30 . - cuando el agente o apoderado aduanal considere que las mercancías que presentará para su despacho son de difícil clasificación arancelaria, podrá optar por el siguiente procedimiento:

I . - Presentar, junto con el pedimento correspondiente, consulta dirigida a la autoridad competente, señalando la fracción arancelaria que considere aplicable, las razones que sustentan su apreciación y la fracción con las que exista duda, así como, en su caso, las muestras, catálogos y demás elementos que permitan identificar la mercancía.

II . - Efectuará el pago de las contribuciones de conformidad con la fracción arancelaria que considere aplicable.

Si las autoridades aduaneras resuelven que la clasificación aracelaria declarada en el pedimento es incorrecta y en consecuencia resultan diferencias de contribuciones a cargo del contribuyente, éste deberá pagarlas, sin actualización y sin sanciones, junto con un recargo equivalente al monto que correspondería a los rendimientos que se hubiera generado si los impuestos y derechos omitidos, se hubieran invertido en Certificados de la Tesorería de la Federación, a la tasa más alta, desde la fecha en que se realizo el pago a que se refiere la fracción II de este artículo, hasta aquélla en que se cubran las diferencias omitidas.

Las autoridades aduaneras podrán resolver conjuntamente las consultas que se formulen conforme a este artículo, cuando la descripción arancelaria de las mercancías sea la misma. En estos casos se dictará una sola resolución la que se notificará a los interesados.

La Secretaria de Hacienda y Crédito Público mediante resoluciones de carácter general dará a conocer los criterios de clasificación arancelaria. No se podrá seguir el procedimiento a que se refiere este artículo, cuando exista criterio respecto de las mercancías de que se trate. En su lugar, se podrá presentar consulta ante la autoridad competente antes de efectuar la operación aduanera respectiva.

Lo dispuesto en este precepto no será aplicable, tratándose de mercancía prohibida o sujeta a restricciones."

"ARTICULO 31 . - Cuando con motivo del reconocimiento aduanero existan discrepancias entre ello manifestado en el pedimento y el resultado del reconocimiento, las autoridades aduaneras podrán determinar las contribuciones e imponer las multas que correspondan, en forma provisional.

La determinación provisional a que se refiere el párrafo anterior, únicamente procederá cuando la discrepancia se origine con respecto a los siguientes conceptos:

I . - Inexacta clasificación arancelaria por diferencias de criterio en la interpretación de las tarifas contenidas en las leyes de los impuestos generales de importación o exportación, siempre que la descripción, naturaleza y demás características necesarias para la clasificación de las mercancías hayan sido correctamente declaradas.

II . - Errores en la determinación de las contribuciones, siempre que los elementos para determinarlas hayan sido declarados correctamente. Ante de efectuar la determinación provisional a que se refiere este artículo, las autoridades aduaneras deberán comunicar al agente o apoderado aduanal, o a cualquier de sus representantes, las discrepancias observadas a fin de que aleguen lo que a su derecho convenga. Para

este propósito la notificación se hará por lista que se fije en lugar visible de la aduana, señalando el día, nombre del agente o apoderado aduanal y el número o números de los pedimentos de que se trate.

Si el contribuyente está de acuerdo con la determinación a que se refiere el primer párrafo de este artículo, podrá hacer el pago correspondiente dentro de los tres días siguientes a aquél en que tenga conocimiento de la misma y retirar su mercancía. En este caso, el pago tendrá el carácter de provisional.

Si el contribuyente opta por no pagar dicha determinación, deberá garantizar el importe de la misma para poder retirar su mercancía, en tanto las autoridades aduaneras resuelven en definitiva. En este caso no es aplicable el plazo de tres meses a que se refiere el siguiente párrafo.

Las autoridades aduaneras podrán efectuar la determinación definitiva, en un plazo, que no excederá de tres meses, acreditando al pago provisional. De no efectuarse la determinación definitiva, la provisional tendrá tal carácter."

ARTICULO 32 . - Cuando con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación, inclusive en los casos de reconocimiento aduanero, surjan inexactitudes o falsedades en lo declarado, las autoridades aduaneras determinarán las contribuciones omitidas e impondrán las sanciones que correspondan."

ARTICULO 33 . - Las autoridades aduaneras no entregarán las mercancias cuya importación o exportación esté prohibida o no cumpla con las restricciones o requisitos especiales."

ARTICULO 34 . - (Se deroga)."

ARTICULO 35 . - ...

I . - ...

B. (Se deroga).

"ARTICULO 38 . - ...

I . - ...

g) (Se deroga).

h). - (Se deroga).

Párrafo siguiente al inciso h). (Se deroga).

II. - En exportación, la de presentación de las mercancías ante la autoridad aduanera.

III Y IV. - ...

"ARTICULO 44. (Se deroga)."

ARTICULO 46. - ...

I . - Las exentas conforme a las leyes de los impuestos generales de importación y de exportación y a los tratados internacionales, así como las mercancías que se importen con objeto de destinarlas a finalidades de defensa nacional o seguridad pública.

II. - Los metales, aleaciones, monedas y las demás materias que se requieran para el ejercicio por las autoridades competentes, de las facultades constitucionales de emisión de monedas y billetes.

III a VIII. -

IX . - Las mercancias donadas, destinadas a fines culturales , de enseñanza, de investigación, de salud pública o de servicio social que importen organismo público, así como instituciones no lucrativas mexicanas con autorización para recibir donativos deducibles en el impuesto sobre la renta, siempre que se cumpla con los siguientes requisitos:

a) . - Que formen parte de su patrimonio.

b). - Que el donante sea institución no lucrativa o entidad pública extranjera.

c). - Que cuenten con autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

d). - Que, en su caso, se cumpla con las demás obligaciones en materia de restricciones y requisitos especiales.

XIII. - Las obras se arte destinadas a formar parte de las colecciones permanentes de los museos abiertos al público, siempre que obtengan autorización de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público.

XIV. - Las destinadas a instituciones de asistencia privada, con autorización para recibir donativos deducibles en el impuesto sobre la renta, cuando la mercancías forman parte de su patrimonio y siempre que cumplan con las demás obligaciones en materia de restricciones y requisitos especiales.

XV. - Los aparatos ortopédicos que importen los minusválidos para su uso personal, conforme a la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

ARTICULO 47 . - Las mercancías importadas al amparo de alguna franquicia, exención o estímulo fiscal no podrán ser enajenadas ni destinadas a propósitos distintos de los que motivaron el beneficio. Su enajenación únicamente procederá cuando no se desvirtúen dichos propósitos.

Cuando proceda la enajenación de las mercancías el adquiriente quebrará subrogado en las obligaciones del importador.

Las autoridades aduaneras procederán al cobro de los impuestos al comercio exterior causados desde la fecha en que las mercancías fueron introducidas al territorio nacional, actualizadas conforme al artículo 17 - A del Código Fiscal de la Federación, cuando sean enajenadas o destinadas a finalidades diversas de las que motivaron el beneficio a que se refiere este artículo, independientemente de la imposición de las sanciones que correspondan."

"ARTICULO 57 . - ...

Segundo párrafo. - (Se deroga).

"ARTICULO 58. - Los impuestos al comercio exterior así como los derechos correspondientes, se pagarán por lo importadores y exportadores al presentar el pedimento para su trámite, antes de que se active el mecanismo de selección aleatoria.

En los casos de importación o exportación, el pago podrá efectuarse en una fecha anterior a la señalada por el artículo 38 de esta Ley. En este caso, las cuotas, bases gravables, tipos de cambio de moneda, restricciones, requisitos especiales y prohibiciones aplicables serán las que rijan en la fecha de pago sólo cuando las mercancías se presenten ante la aduana y se active el mecanismo de selección aleatoria dentro de los tres días siguientes a aquél en que el pago se realice. Tratándose de importaciones y exportaciones que se efectúen por ferrocarril, el plazo será de veinte días.

Cuando las mercancías se depositen ante la aduana, en recintos fiscales o fiscalizados, el pago se deberá efectuar al presentar el pedimento, a más tardar dentro del mes siguiente a su depósito o dentro de los dos meses siguientes cuando se trate de aduanas marítimas, de lo contrario se causarán recargos en los términos del Código Fiscal de la Federación, a partir del día siguiente a aquél en el que venza el plazo señalado en este párrafo.

Las contribuciones se actualizarán en los términos del artículo 17 - A del Código Fiscal de la Federación, a partir de la fecha a que se refiere el artículo 38 de esta Ley y hasta que las contribuciones se paguen.

El pago se hará en las oficinas autorizadas y en ningún caso exime del cumplimiento de las obligaciones en materia de restricciones y de requisitos especiales."

"ARTICULO 58 - A. - Los importadores que a su vez sean exportadores, podrán optar por pagar los impuestos correspondientes mediante depósitos que efectúen las cuentas aduaneras que al afecto establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante reglas de carácter general, siempre que los importadores cumplan con los siguientes requisitos:

I. - Que se trate de mercancías destinadas a un proceso de transformación o elaboración para retornarlas al extranjero dentro de los doce meses siguientes a la importación. En el caso de productos terminados, así como de maquinaria y equipo, únicamente se podrán importar con el propósito de ser reparados, adaptados o transformados en el plazo citado.

II. - Que dictaminen sus estados financieros en los términos del artículo 52 del Código Fiscal de la Federación.

III. - Que lleven un sistema de costeo que les permita identificar la parte extranjera incorporada en las mercancías que se exportan.

IV. - Que presente un aviso ante la autoridad aduanera competente, en el que manifiesten que optan por pagar las contribuciones en los términos de este artículo.

Los contribuyentes que ejerzan la opción establecida en este artículo, tendrán derecho a recuperar los depósitos efectuados en las cuentas aduaneras y los rendimientos que se generen, en la proporción que corresponda en los términos que fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general a las mercancías efectivamente exportadas, mediante compensación con las contribuciones que deban pagar en futuras importaciones o su devolución, caso en el que obtendrán la constancia que permita retirar efectivo de las cuentas aduaneras.

Los contribuyentes a que se refiere este artículo, deberán, por conducto de agente o apoderado aduanal, declaración en la que proporcionen información sobre las mercancías que exporten, la proporción que representan de las importadas previamente en lo términos de este precepto, las mermas y desperdicios que no pueden ser retornados, así como aquéllas que son destinadas al mercado nacional y, finalmente la información sobre las cuentas aduaneras. La declaración a que se refiere este párrafo deberá presentarse durante los meses de julio del año de calendario de que se trate y de enero del siguiente año, por el semestre inmediato anterior.

El cambio de destino de las mercancías para producir bienes que no se exportarán, se podrá efectuar dentro de los doce meses siguientes a la importación.

No se consideran destinadas al mercado nacional las mermas y desperdicios que correspondan a mercancías importadas en los términos de este artículo, siempre que los

desperdicios se destruyan y se cumpla con las disposiciones de control que establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general."

"ARTICULO 60 . - Corresponde a la autoridad aduanera determinar las contribuciones relativas a importaciones y exportaciones cuando se realicen por vía postal. En este caso, el pago se efectuará dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de la citada determinación. Tratandose de las importaciones y exportaciones a que se refiere este párrafo el interesado podrá solicitar que la determinación de la contribución la efectúe él mismo, por conducto de agentes o apoderados aduanales.

Las importaciones o exportaciones de los pasajeros a que se refiere el artículo 28 de esta Ley, no serán deducibles para los efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, cuando goce de la franquicia a que se refiere el artículo 46, fracción VI de esta Ley.

Quienes importen o exporten mercancía por medio de tuberías o cables, deberán presentar el pedimento a más tardar el día 6 del mes del calendario siguiente a aquél de que se trate."

"ARTICULO 61 . - (Se deroga)."

"ARTICULO 62. - Antes de activar el mecanismo de selección aleatoria, los contribuyentes podrán rectificar los datos contenidos en el pedimento, presentando declaraciones complementarias de conformidad con el Código Fiscal de la Federación. Una vez activado dicho mecanismo, la rectificación se podrá efectuar siempre que no se modifiquen alguno de los siguientes conceptos:

I . - Las unidades de medida señaladas en las tarifas de las leyes de los impuestos generales de importación y de exportación.

II . - La descripción, naturaleza, estado, origen y demás características de las mercancías.

III. - Los datos que permitan la identificación de las mercancías, en su caso.

Cuando se exporten mercancías para ser enajenadas en el extranjero, se podrá presentar declaración complementaria con el objeto de disminuir el número, volúmen o peso de las mercancías por mermas o desperdicios, o bien para modificar el valor de las mismas, cuando éste se conozca con posterioridad con motivo de su enajenación.

Si la rectificación origina un saldo a favor, los contribuyentes podrán presentar una sola declaración complementaria, a excepción de los supuestos establecidos en el párrafo anterior. Tratándose de declaraciones complementarias en las

que se determinen contribuciones a pagar, no se aplicarán las limitaciones que establece este artículo.

Tratándose del tránsito interno de mercancías a que se refiere el artículo 103 - A de esta Ley, los contribuyentes podrán presentar declaración complementaria. En este caso, únicamente podrán modificar la clasificación arancelaria y sus consecuencias."

"ARTICULO 63 . - ...

II. - ...

A...

b) Para elaboración, transformación o reparación en programas de maquina o de exportación.

c) (Se derogas).

B. ...

III. - Depósito fiscal.

IV. - Tránsito de mercancías.

V. - De las marinas turísticas."

"ARTICULO 64. - ...

Segundo párrafo. - (Se deroga)."

"ARTICULO 65. - Procederá el retorno al extranjero de mercancías en depósito ante la aduana hasta antes de activar el mecanismo de selección aleatoria, siempre que no se esté en alguno de los siguientes supuestos:

a) . - Se trate de mercancías de importación prohibida.

b) . - De armas o de substancias nocivas para la salud.

c) . - Hayan causado abandono.

d). - Existan crédito fiscales insolutos."

"ARTICULO 66 . - El desistimiento de un régimen aduanero procederá hasta antes de que se active el mecanismo de selección aleatoria, para el efecto de que retornen las mercancías de procedencia extranjera o se retiren de la aduana las de origen nacional. También procederá el desistimiento en el caso previsto en la fracción III del artículo 97 de esta Ley.

Tratándose de exportaciones que se realicen en aduanas aéreas o marítimas, el desistimiento a que se refiere este artículo, procederá inclusive

después de que se haya activado el mecanismo de selección aleatoria. En este caso se podrá permitir el tránsito de la mercancía a una aduana distinta o a un almacén para su depósito fiscal.

El cambio de un régimen aduanero sólo procederá en los casos en que la Ley lo permita, siempre que se cumplan las obligaciones en materia de restricciones y de requisitos especiales exigibles para el nuevo régimen solicitando en la fecha de cambio de régimen.

"ARTICULO 72. - (Se deroga)."

"ARTICULO 75 . - Se entiende por:

I . - Régimen de importación temporal, la entrada al país de mercancías para permanecer en él por tiempo limitado y con una finalidad específica, siempre que retornen al extranjero en el mismo estado, por los siguientes plazos:

a) Hasta por tres meses, las de remolques, siempre que transporten en territorio nacional las mercancías que en ellos se hubieran introducido al país o las que se conduzcan para su exportación.

b) Hasta por seis meses, en los siguientes casos:

1. - Las que realicen los residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en México, siempre que no se trate de vehículos.

2. - Las de envases de mercancías, siempre que contengan en territorio nacional las mercancías que en ellos se hubieran introducido al país o las que se conduzcan para su exportación.

3 . - Los productos terminados que enajenen personas residentes en el país a empresas dedicadas exclusivamente a la exportación de bienes, caso en el cuál el plazo se computará a partir de la presentación del pedimento de importación temporal por estas últimas en el que se señale los datos de identificación del enajenante. Satisfechos los requisitos anteriores se entenderá perfeccionada la exportación definitiva de las mercancías del enajenante.

c) Hasta por un año, siempre que no se trate de las señaladas en los incisos a) y d) de esta fracción, las que se destinen a los siguientes propósitos:

1. - Exposiciones y convenciones cuando reúnan las condiciones de control que establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general.

2. - Eventos culturales o deportivos, patrocinados por entidades públicas, nacionales o extranjeras, así como por universidades o entidades privadas, autorizadas para recibir

donativos deducibles en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

d) Por el plazo que dure su calidad migratoria, tratándose de vehículos y de menajes de casa, de transmigrantes, visitantes, visitantes locales y distinguidos, turistas, estudiantes e inmigrantes rentistas, siempre que los vehículos sean de su propiedad a excepción de turistas, transmigrantes y visitantes locales.

e) Hasta por veinte años, en los siguientes casos:

1. - Contenedores.

2. - Aviones y helicópteros, destinados a ser utilizados en las líneas aéreas con concesión para operar en el país, así como aquéllos de transporte público de pasajeros, siempre que, en este último caso, proporcionen, en febrero de cada año y en medios magnéticos, la información que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general.

3. - Embarcaciones que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público autorice mediante reglas de carácter general.

Los mexicanos residentes en el extranjero podrán realizar importaciones temporales de vehículos hasta por seis meses en cada período de doce meses. Los vehículos a que se refieren este párrafo y el inciso d) de la fracción I de este artículo deberán tener las características y cumplir con los requisitos que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante disposiciones de carácter general.

También podrán efectuar importaciones temporales las empresas que sean maquiladoras, de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, así como las empresas que tengan programas de exportación autorizados por las Secretarías de Comercio y Fomento Industrial y de Hacienda y Crédito Público. Tratándose de maquiladoras, los productos que les enajenen personas residentes en el país se consideran efectuados en importación temporal, siempre que el pedimento respectivo señale esta circunstancia y los datos de identificación del enajenante.

Satisfechos y cumplidos los requisitos anteriores se entenderá perfeccionada la exportación definitiva de las mercancías del enajenante.

La Secretaria de Hacienda y Crédito Público podrá permitir, mediante reglas de carácter general, la importación temporal de motores y partes de los vehículos a que se refiere el inciso e) de estas fracción.

II . - Régimen de exportación temporal, la salida del territorio de mercancías para permanecer en el extranjero por tiempo limitado y con una finalidad específica por los siguientes plazos:

a) Hasta por tres meses, las de remolques.

b) Hasta por seis meses, en los siguientes casos:

1. - Las de envases de mercancías.

2. - Las que realicen los residentes en México sin establecimiento permanente en el extranjero, siempre que se trate de mercancías para retornar al país en el mismo estado.

c) Hasta por un año las que se destinen a exposiciones, convenciones o eventos culturales o deportivos.

d) Hasta por dos años, la salida de mercancías para su transformación, elaboración o reparación en el extranjero."

"ARTICULO 76 . - En los regímenes temporales a que se refiere los inicios b) y c) de las fracciones I y II del artículo anterior, así como el inciso d) de la fracción II del mismo artículo, en el pedimento se señalará la finalidad a la que se destinarán las mercancías y, en su caso, el lugar en donde cumplirán la citada finalidad y mantendrán las propias mercancías.

En los demás señalados en el artículo 75 citado, no se requerirá pedimento, ni será necesario utilizar los servicios de agentes o apoderados aduanales, pero se deberá presentar la forma oficial que mediante reglas de carácter general señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público."

"ARTICULO 77 . - La propiedad o el uso de las mercancías destinadas a importación temporal no podrá ser objeto de transferencia o enajenación, excepto entre maquiladoras o empresas con programas de exportación autorizados por las Secretarías de Comercio y Fomento Industrial y de Hacienda y Crédito Público, cuando cumplan con las condiciones que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general."

"ARTICULO 78 . - (Se deroga)."

"ARTICULO 79 . - Las importaciones temporales de mercancías de procedencia extranjera se sujetarán a lo siguiente:

I. - No se pagarán los impuestos al comercio exterior.

II. - Se cumplirán las obligaciones en materia de restricciones, requisitos especiales y formalidades para el despacho de las mercancías destinadas a este régimen."

"ARTICULO 80. - Las personas que hubieran importado temporalmente mercancías que no puedan retornar al extranjero, por daño o destrucción, deberán solicitar autorización a la autoridad aduanera competente, la que en su caso verificará su destrucción.

Los contribuyentes a que se refieren los artículos 58 - A y 85 de esta Ley, deberán presentar el aviso señalado en el artículo 61 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta, manifestando los desperdicios de las mercancías correspondientes que vayan a ser destruidos."

"ARTICULO 81. - (Se deroga)."

"ARTICULO 82. - (Se deroga)."

"ARTICULO 83. - (Se deroga)."

"PARA ELABORACIÓN, TRANSFORMACIÓN O REPARACIÓN EN PROGRAMA DE MAQUILA O DE EXPORTACIÓN"

"ARTICULO 84. - Las maquiladoras que autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, así como las empresas con programas de exportación autorizados por las Secretarías de Comercio y fomento Industrial y de Hacienda y Crédito Público, podrán efectuar la importación temporal de mercancías para retornar al extranjero después de haberse destinado a un proceso de elaboración, transformación o reparación."

"ARTICULO 85. - Las maquiladoras que autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, así como las empresas con programas de exportación autorizados por las Secretarías de Comercio y Fomento Industrial y de Hacienda. y Crédito Público, deberán presentar, por conducto de su agente o apoderado aduanal, declaración en la que proporcionen información sobre las mercancías que retornen, la proporción que representan de las importadas temporalmente, las mermas y los desperdicios que no se retornen, así como aquéllas que son destinadas al mercado nacional. La declaración a que se refiere este párrafo deberá presentarse durante los meses de julio del año de calendario de que se trate y de enero del siguiente año, por el semestre inmediato anterior.

Los contribuyentes a que se refiere este artículo, podrán convertir la importación temporal en definitiva, siempre que paguen las contribuciones correspondientes actualizándolas en los términos del artículo 17 - A del Código Fiscal de la Federación, a partir del mes en que las mercancías se importaron temporalmente y hasta que las contribuciones se paguen.

No se considera importación definitiva, las mermas y los desperdicios de las mercancías importadas temporalmente, siempre que los desperdicios se destruyan y se cumpla con las disposiciones de control que establezca la

Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general."

"ARTICULO 86.-

Las autoridades aduaneras permitirán el retorno sin el pago de los impuestos a la importación de las mercancías extranjeras importadas temporalmente, cuando se compruebe que por causas justificadas no se llevó a cabo la transformación, elaboración o reparación proyectadas. Las maquinadoras, así como las empresas con programas de exportación autorizados por las Secretarías de Comercio y Fomento Industrial y de Hacienda y Crédito Público, al presentar el pedimento, comprobarán los motivos que han dado lugar al retorno de las mercancías."

"ARTICULO 87.- Una maquinadora o empresa con programa de exportación autorizado por las Secretarías de Comercio y Fomento Industrial y de Hacienda y Crédito Público, distinta a aquélla que hubiera efectuado la importación, podrá llevar a cabo los procesos de transformación, elaboración o reparación, o realizar el retorno de las mercancías correspondientes. En ambos casos seguirán a cargo de la primera las obligaciones contraídas con motivo de la importación y el pago de las contribuciones correspondientes, quedando obligada solidariamente con ella la maquinadora o empresa, que efectúe los procesos mencionados o realice el retorno."

"ARTICULO 88.- (Se deroga)."

"ARTICULO 89.- (Se deroga)."

"ARTICULO 90.- La exportación temporal de mercancías nacionales o nacionalizadas se sujetarán a lo siguiente:

I.- No se pagarán los impuestos al comercio exterior.

II.- Se cumplirán las obligaciones en materia de restricciones, requisitos especiales y formalidades para el despacho de las mercancías destinadas a este régimen."

"ARTICULO 91.- Los contribuyentes podrán cambiar el régimen de exportación temporal a definitiva cumpliendo con los requisitos que establecen esta Ley y su Reglamento.

Cuando las mercancías exportadas temporalmente no retornen a territorio nacional dentro del plazo concedido, se entenderá que la exportación se convierte en definitiva a partir de la fecha en que venza el plazo y se deberán pagar las contribuciones correspondientes a partir de la fecha citada."

"CAPITULO CUARTO"

"DE LAS MARINAS TURÍSTICAS"

"ARTICULO 95.- Los yates y veleros turísticos de más de doce metros de eslora, que se introduzcan al país, podrán, para efectos aduaneros, navegar libremente en el mar territorial y en la zona económica exclusiva, cuando cumplan únicamente con los siguientes requisitos:

I.- Que se registren en una marina turística autorizada.

II.- Que sean propiedad de residentes en el extranjero que no tengan un establecimiento permanente en México.

III.- Que por lo menos una vez al año el propietario persona física o el representante legal del mismo cuando sea persona moral, residentes en el extranjero, se presente ante la marina turística de que se trate.

La marina turística de que se trate podrá efectuar la explotación comercial de las embarcaciones, cuando se cuente con los permisos de las autoridades competentes para tales efectos y se cumplan los requisitos de control que mediante reglas de carácter general establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Las marinas turísticas deberán proporcionar al propietario de la embarcación , constancia de que ésta se encuentra registrada en la misma. Asimismo, las marinas turísticas deberán cumplir con los requisitos que mediante reglas de carácter general determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Para el ejercicio de este régimen no se requerirán los servicios de agente o apoderado aduanal."

"ARTICULO 96.-

Durante un plazo que no excederá de dos años, las mercancías podrán retirarse para su importación o exportación definitiva pagando previamente las contribuciones actualizadas correspondientes.

Sólo a partir de la fecha en que las mercancías salgan del territorio nacional, se considerará que hay exportación definitiva y hasta entonces se podrán aplicar los beneficios fiscales correspondientes."

"ARTICULO 103-A.- En el caso de tránsito interno, se formulará un pedimento especial que se presentará en la aduana de entrada por el agente o apoderado aduanal, el que será

responsable del tránsito hasta el despacho de la mercancía. En el caso de mercancías que requieran permiso, el mismo deberá acompañarse al pedimento.

Para los efectos del párrafo anterior, el contribuyente podrá determinar los impuestos al comercio exterior en el pedimento citado, con base en la tasa máxima señalada en la tarifa de las leyes de los impuestos generales de importación y de exportación, según sea el caso.

Si durante el tránsito, la mercancía se pierde, el pedimento correspondiente se considerará como definitivo para todos los efectos legales.

Al arribo de la mercancía a la aduana de destino y antes de activar el mecanismo de selección aleatoria, el interesado deberá pagar las contribuciones, actualizándolas, desde la entrada de la mercancía al país y hasta que se paguen los impuestos al comercio exterior correspondientes, en su caso.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general determinará los plazos máximos en que se pueda llevar a cabo el tránsito.

En el caso de tránsito internacional, el pedimento se podrá formular por agente aduanal adscrito a la aduana de entrada o de salida, quien será responsable del despacho en ambas aduanas."

"ARTICULO 115.-

I.- Establecer o suprimir aduanas fronterízas, interiores y marítimas, designar su ubicación y funciones.

"ARTICULO 116.-

I.- Señalar la circunscripción territorial de las aduanas, así como establecer y suprimir secciones aduaneras.

V.- Cerciorarse que en los despachos los agentes y apoderados aduanales, cumplan los requisitos establecidos por esta Ley y por las reglas de carácter general que dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, respecto del equipo y medios magnéticos.

VI a XVII.-

(Se deroga el párrafo siguiente a la fracción XVII con los incisos a), b), c) y d).

XVIII.-

XX.- Establecer marbetes o sellos especiales para las mercancías o sus envases, destinados a

las zonas libres y franjas fronterizas, que determine la propia Secretaría, siempre que hayan sido gravados con impuestos inferiores a los del resto del país.

"ARTICULO 116-A.- Para determinar el destino de las mercancías que pasen a ser propiedad del Físco Federal, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá asesorarse de un Consejo integrado por instrucciones filantrópicas y representantes de las Cámaras y asociaciones de contribuyentes interesadas en la producción y comercialización de mercancías iguales o similares a las decomisadas. La citada dependencia deberá observar los siguientes lineamientos:

I.- Que el producto de la enajenación sea suficiente para cubrir los gastos relacionados con el almacenamiento, traslado y demás necesarios para efectuar la enajenación correspondiente.

A más tardar dentro del mes de enero del año siguiente a aquél en que se enajenaron las mercancías, deberá enterarse el remanente a la Tesorería de la Federación. Se dejará una reserva en cantidad suficiente que sirva para iniciar la operación del ejercicio siguiente.

II.- Que en la enajenación de las mercancías decomisadas se eviten perjuicios a sectores de la economía nacional.

III.- Las mercancías y sus envases tendrán los sellos y marcas que las identifiquen como decomisadas y no estarán sujetas a requisitos adicionales.

A las enajenaciones a que se refiere este artículo no les será aplicable lo dispuesto por la Sección Cuarta del Capítulo III del Título V del Código Fiscal de la Federación.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, podrá asignar las mercancías que se refiere este artículo para uso de la propia Secretaría o bien para otras dependencias del Gobierno Federal. En este caso, no se requerirá la opinión previa del Consejo. También podrá donarlas a las instituciones no lucrativas mexicanas con autorización para recibir donativos deducibles en el impuesto sobre la renta, previa opinión del Consejo establecido en este artículo."

"ARTICULO 126-A.- Tratándose de mercancías perecederas, de fácil descomposición o deterioro, incluso automóviles y camiones, o de animales vivos, que sean materia de un procedimiento administrativo de investigación y audiencia y que dentro de los sesenta días siguientes a su secuestro no se hubiere comprobado su legal estancia o tenencia en el país, las autoridades aduaneras podrán proceder a su venta en base al

valor que para ese fin fije una institución de crédito. Efectuada ésta, su producto se invertirá en Certificados de la Tesorería de la Federación a la tasa de rendimientos más alta, a fin de que al resolverse el procedimiento, se disponga la aplicación del producto y rendimientos citados, conforme proceda."

"ARTICULO 128.-

VII.- Se encuentren en las zonas libres o en las franjas fronterizas del país, mercancías que en los términos de la fracción XX del artículo 116 de esta Ley, deban llevar marbetes o sellos y no los tengan.

VIII.- Se encuentren fuera de las zonas libres o de las franjas fronterizas del país, mercancías que lleven los marbetes o sellos a que se refiere la fracción XX del artículo 116 de esta Ley."

"ARTICULO 129.-

I.-

En los casos en que la infracción resulte con motivo del procedimiento que establece el artículo 30 de esta Ley y la consulta no hubiera correspondido a mercancías de difícil clasificación, o formulada ésta ya exista criterio de clasificación arancelaria conforme a dicho precepto, se impondrá una multa por el doble del recargo señalado por el mismo.

Previamente a la imposición de la multa a que se refiere el párrafo que antecede, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, deberá escuchar al agente o apoderado aduanal que hubiera formulado la consulta, en una Comisión integrada por lo menos por tres agentes aduanales, además del interesado.

"ARTICULO 133-TER.- Cuando la omisión de impuestos se deba a inexacta clasificación arancelaria, se trate de la misma partida de la tarifa de los impuestos generales de importación o exportación y la descripción, naturaleza y demás características necesarias para la clasificación de las mercancías hayan sido correctamente manifestadas a la autoridad, la sanción correspondiente podrá disminuirse en un 66% . Esta disminución no será aplicable cuando exista criterio de clasificación arancelaria de la autoridad fiscal, en los términos del artículo 30 de esta Ley."

"ARTICULO 134.-

I.-

d) Enajenen o adquieran vehículos importados o internados temporalmente; así como faciliten a terceros su uso, siempre que se trate de turistas, transmigrantes o mexicanos residentes en el extranjero, salvo que en estos casos se encuentre a bordo quien realizó la importación temporal.

II.- Excedan el plazo concedido para el retorno de las mercancías importadas, internadas o exportadas bajo alguno de los regímenes aduaneros temporales o tratándose de internación temporal de vehículos; no se lleva a cabo el retorno al extranjero en las importaciones temporales o el retorno a las zonas libres o franjas fronterizas en las internaciones temporales de vehículos; transformen las mercancías que debieron conservar en el mismo estado o de cualquier otra forma violen las disposiciones que regulen el régimen aduanero autorizado en cuanto al destino de las mercancías correspondientes y la finalidad específica del régimen.

III.- Importen temporalmente vehículos sin tener algunas de las calidades migratorias señaladas en la fracción I, inciso d), del artículo 75; importen vehículos en franquicia destinados a permanecer definitivamente en franjas fronterizas y zonas libres del país, o internen temporalmente dichos vehículos al resto del país, sin tener su residencia en las franjas fronterizas o zonas libres mencionadas, o sin cumplir los requisitos que se establezcan en los Decretos que autoricen las importaciones referidas."

"ARTICULO 135.-

II.- Si la infracción consistió en exceder los plazos concedidos para el retorno de las mercancías de importación, internación o exportación, según el caso, multa por $500,000.00, si el retorno se verifica en forma espontánea, por cada período de quince días o fracción que transcurra desde la fecha de vencimiento del plazo hasta que se efectúe el retorno. El monto de la multa no excederá del valor de las mercancías.

Segundo párrafo.- (Se deroga).

"ARTICULO 137.-

I.- Multa por $500,000.00 a las mencionadas en las fracciones I y II.

II.- (Se deroga).

III.- Multa por $1,000,000.00 a las señaladas en las fracciones III y V.

V.- (Se deroga).

Ultimo párrafo.- (Se deroga)."

"ARTICULO 138.-

XII.- Las empresas que presten el servicio aéreo de transporte de pasajeros en vuelo internacional, cuando omitan distribuir entre los pasajeros las formas oficiales que al efecto establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para la declaración de aduanas de los pasajeros."

"ARTICULO 139.- Se aplicarán las siguientes sanciones a quien cometa las infracciones relacionadas con el control, seguridad y manejo de las mercancías previstas en el artículo anterior:

I.- Multa por $1,000,000.00 a las mencionadas en las fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, X, XI y XII.

II.- Multa por $500,000.00 a la mencionada en la fracción IX."

"ARTICULO 139-A.- Comete la infracción relacionada con la clave confidencial de identidad, quien al presentar pedimento o realizar cualquier trámite:

I.- Utilice una clave confidencial de identidad equivocada.

II.- Utilice una clave confidencial que haya sido revocada o cancelada."

"ARTICULO 139-B.- Se aplicarán las siguientes sanciones a quien cometa las infracciones a que se refiere el artículo anterior:

I.- Multa por $5,000,000.00 a quien cometa la infracción señalada en la fracción I.

II.- Multa por $10,000,000.00 a quien cometa la infracción señalada en la fracción II."

"ARTICULO 139-C.- Comete las infracciones relacionadas con el uso indebido de gafetes de identificación en los recintos fiscales quien:

I.- Use un gafete de identificación del que no sea titular.

II.- Permita que un tercero utilice el gafete de identificación propio. Se entiende que se realiza esta conducta cuando el titular no reporte por escrito a la autoridad aduanera el robo o la pérdida del mismo en un plazo que no excederá de 24 horas, y éste sea utilizado por una persona distinta a su titular.

III.- Realice cualquier trámite relacionado con el despacho de mercancías, portando un gafete para visitante.

IV.- Omita portar el gafete de identificación personal, mientras se encuentre en los recintos fiscales.

V.- Falsifique o altere el contenido de algún gafete de identificación.

"ARTICULO 139-D.- Se aplicarán las siguientes sanciones a quien cometa las infracciones establecidas en el artículo anterior:

I.- Multa por $10,000,000.00, tratándose de las señaladas en las fracciones I , II y III del artículo anterior.

II.- Multa por $500,000.00, tratándose de la prevista en la fracción IV.

III.- Multa por $20,000 000.00 tratándose de la establecida en la fracción V, independientemente de las sanciones a que haya lugar por la comisión de delitos."

"ARTICULO 140.- Cuando el monto de las multas que establece esta Ley esté relacionado con el de los impuestos omitidos o con el valor normal o comercial de las mercancías y éstos no puedan determinarse, se aplicará a los infractores una multa de diez millones de pesos.

Ultimo párrafo.- (Se deroga)."

"ARTICULO 142.- En contra de las resoluciones definitivas que dicten las autoridades aduaneras procederán los recursos establecidos en el Código Fiscal de la Federación, salvo lo previsto por este artículo.

El recurso de revocación deberá agotarse por el interesado antes de interponer juicio ante el Tribunal Fiscal de la Federación.

Cuando se interponga recurso de revocación en contra de las resoluciones que se dicten en los términos del artículo 31 de esta Ley, la autoridad aduanera podrá reponer el procedimiento administrativo, cuando así proceda antes de dictar la resolución que ponga fin al recurso, así como al resolver dicho recurso, emitir un nuevo acto que sustituya al impugnado."

"ARTICULO 143.-

I a VIII.-

IX.- Constituir un fondo de garantía para la prestación de los servicios de agente aduanal, mediante depósito de dinero ante Nacional Financiera a favor de la Tesorería de la Federación, por una cantidad de trescientos millones de pesos. Dicho fondo se invertirá en valores gubernamentales una vez que se otorgue la

patente y su monto, con sus rendimientos, garantizarán el correcto desempeño de su función. También se podrá cumplir con esta obligación mediante fianza otorgada por compañía autorizada. No se requerirá autorización para sustituir la garantía.

X.- Examen psicotécnico que practiquen las autoridades aduaneras.

Ultimo párrafo.- (Se deroga.)"

"ARTICULO 143-A.- Tendrá carácter de apoderado aduanal la persona física que haya sido designada por otra física o moral para que en su nombre o representación se encargue del despacho de mercancías. El apoderado aduanal promoverá el despacho ante una sola aduana, en representación de una sola persona, quién será ilimitadamente responsable por los actos de aquél.

Para ser apoderado aduanal se requiere tener relación laboral con el poderdante, que el mismo le otorgue poder general y cubrir los requisitos establecidos en el artículo anterior, salvo los señalados en las fracciones I, VI y VII. Por lo que respecta a la fracción IX la garantía deberá constituirse por el poderdante una sola vez, independientemente del número de apoderados aduanales que designe.

La Federación, las entidades federativas y los municipios, así como los estados extranjeros no estarán obligados a cumplir con el requisito establecido en la fracción IX del artículo anterior, ni a otorgar poder general. Las maquiladoras autorizadas en los términos de esta Ley, no estarán obligadas a cumplir con el requisito a que se refiere la fracción IX citada.

El impedimento consistente en ser servidor público no se aplicará cuando el poderdante sea una entidad pública.

Las sociedades mercantiles que en el impuesto sobre la renta, opten por determinar su resultado fiscal consolidado, podrán tener uno o varios apoderados aduanales comunes."

"ARTICULO 143-B.- El agente aduanal deberá cubrir los siguientes requisitos para operar:

I. Haber efectuado el despacho por cuenta de un mínimo de cinco personas que realicen actividades empresariales, en el mes anterior al de que se trate.

El requisito será exigible en los primeros 24 meses en que opere como agente aduanal. Lo anterior no será aplicable a los sustitutos previstos en el artículo 144 de la Ley, que adquieran la calidad de agente aduanal.

II. Proporcionar a la autoridad aduanera en la forma y periodicidad que ésta determine, la información estadística de los pedimentos que formule, grabada en un medio magnético.

La inobservancia a lo dispuesto en la fracción I inhabilita al agente aduanal para operar durante el mes natural siguiente al de que se trate.

La inobservancia a lo dispuesto en la fracción II inhabilita al agente aduanal para operar, hasta en tanto cumpla con el requisito correspondiente.

El requisito previsto en la fracción II y lo dispuesto en el párrafo anterior, también es aplicable a las personas que promuevan el despacho de mercancías directamente o por conducto de apoderado aduanal."

"ARTICULO 144.-

b) Amplíe el fondo de garantía a que se refiere el artículo 143 fracción IX de esta Ley, a una cantidad de seiscientos millones de pesos. La ampliación del fondo se invertirá en valores gubernamentales una vez que se otorgue la autorización y su monto, con sus rendimientos, garantizarán el correcto desempeño de la función del agente aduanal. También se podrá cumplir con esta obligación mediante fianza otorgada por compañía autorizada. No se requerirá autorización para sustituir la garantía.

"ARTICULO 145.-

I A IV.-

V.- Ocuparse personal y habitualmente de las actividades propias de su función y no suspenderlas en caso alguno, excepto cuando lo autorice y ordene la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Asimismo, el agente aduanal deberá firmar en forma autógrafa como mínimo el 15% de los pedimentos presentados mensualmente, durante once meses de cada año de calendario, utilizando además su clave confidencial de identidad.

VI Y VII.-

VIII.-

Asimismo, deberá usar el gafete de identificación personal en los recintos fiscales en que actúe; obligación que también deben cumplir sus empleados o dependientes autorizados y sus representantes.

IX.-

X.- Realizar los actos que le correspondan conforme a esta ley en el despacho de las mercancías empleando el sistema electrónico, a partir de que la citada Secretaría lo determine mediante reglas de carácter general y le asigne su número confidencial personal.

XI.-

XII.- Contar con el equipo necesario para promover el despacho electrónico, conforme a las reglas de carácter general que emita la Secretaría, y utilizarlo en las actividades propias de su función.

XIII.- Ocuparse, por lo menos, en el 15% de operaciones de importación y exportación con valor que no rebase el que, mediante reglas de carácter general, determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público fijará el monto de la contraprestación correspondiente a las operaciones señaladas en el párrafo anterior. Para la fijación del mismo considerará el monto de los honorarios que se cobren en la plaza, en su nivel más bajo.

La propia Secretaría podrá cambiar esta obligación, autorizando, a petición de los agentes aduanales de un determinado lugar, que el servicio se proporcione en forma rotatoria o permanentemente para el total de las operaciones a las que se refiere esta fracción, por uno o varios agentes. En este último caso los propios agentes propondrán la contraprestación correspondiente.

XIV.- Proporcionar en febrero de cada año información de los honorarios cobrados a cada cliente en el año de calendario anterior.

XV.- Utilizar los candados y engomados oficiales en los vehículos y contenedores que transporten las mercancías de conformidad con las reglas de carácter que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"ARTICULO 146.-

I a IV.-

V.- Designar hasta tres representantes cuando realice un máximo de trescientas operaciones al mes; si excede de este número podrá designar hasta cinco representantes."

"ARTICULO 147.-

I.- No cumplir con las obligaciones establecidas en las fracciones V, segundo párrafo, XIII y XIV del artículo 145 de esta Ley.

VIII.- (Se deroga).

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTICULO NOVENO.- Para efectos de lo dispuesto por el artículo anterior, se aplicarán las siguientes disposiciones transitorias:

I.- Quedan sin efectos las disposiciones administrativas, resoluciones, consultas, interpretaciones, autorizaciones o permisos de carácter general o que se hubieran otorgado a título particular, que contravengan o se opongan a lo preceptuado en esta Ley.

II.- Los recintos fiscalizados autorizados para mantener mercancía en depósito ante la aduana, ubicados fuera del recinto fiscal, deberán poner a disposición de la aduana en cuya circunscripción se encuentren ubicados, las mercancías que tengan en depósito al 31 de diciembre de 1990, contando para ello con un plazo que no excederá de tres meses. En el mismo plazo los importadores y exportadores deberán, por medio de sus agentes o apoderados aduanales, retirar o despachar sus mercancías en depósito ante la aduana. Vencido el plazo sin haberse cumplido las prescripciones anteriores, las mercancías causarán abandono.

III.- Las importaciones temporales de mercancías destinadas a la realización de actividades empresariales y para retornar al extranjero en el mismo estado, autorizadas en los términos de las disposiciones aduaneras vigentes hasta el 31 de diciembre de 1990, podrán permanecer en territorio nacional durante el plazo máximo establecido en dichas disposiciones, cumpliendo con las obligaciones establecidas en las mismas. En este caso se pagará un impuesto al comercio exterior a la importación temporal de mercancías, sobre el valor, normal, actualizado en los términos del artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, desde la fecha en que se importó la mercancía hasta el mes en que se pague, conforme a las siguientes tasas:

A.- Del 5 al millar mensual, por los primeros seis meses.

B.- Del 8 al millar mensual, del mes séptimo al mes décimo segundo.

C.- Del 10 al millar mensual, del mes décimo tercero en adelante.

El impuesto sobre importaciones temporales señalado en esta fracción, no será deducible para los efectos de la ley del impuesto sobre la renta ni podrá ser considerado como salida en el régimen simplificado de dicho impuesto.

No estarán obligados a pagar el impuesto establecido por esta fracción las personas que en términos del artículo 58 de la Ley aduanera vigente hasta el 31 de diciembre de 1990, no estaban obligados a pagar el impuesto previsto por dicho precepto y las personas que en los términos del artículo 75 de la Ley Aduanera, vigente a partir del 1o. de enero de 1991, pueden realizar las importaciones temporales que en el mismo se señalan.

El contribuyente podrá optar por cambiar el régimen de importación temporal a definitiva, caso en el que se autoriza a pagar las contribuciones que se causen con motivo del cambio, en parcialidades mensuales iguales durante un plazo que no excederá del 31 de diciembre de 1991.

Para los efectos del párrafo anterior, los contribuyentes podrán cambiar el régimen de importación temporal por definitiva, siempre que comprueben el cumplimiento de las obligaciones que en materia de restricciones son exigibles para las importaciones definitivas.

IV. - Los contribuyentes que ejerzan la opción establecida en el artículo 58 - A de la Ley, durante el año de 1991, podrán importar las mercancías a que el mismo se refiere, sin permiso previo, siempre que las exporten en un plazo que no excederá de doce meses, salvo en los casos de vehículos, armas y substancias nocivas a la salud. En este caso, podrán modificar el destino de las mercancías y de no exportar los bienes en el plazo de doce meses señalado en el citado artículo 58 - A, procederán las sanciones establecidas en los artículos 134 y 135 de la Ley Aduanera.

V. - La solicitud de autorización a que se refiere el artículo 84 de la Ley, Podrá presentarse por los interesados a más tardar el día 31 de diciembre de 1991 ante la autoridad aduanera correspondiente.

Las maquiladoras deberán proporcionar, por una sola vez, la información sobre las operaciones de importación o de exportación realizadas en los últimos cinco años de calendario, especificando las fracciones arancelarias correspondientes. Dicha información se presentará en medios magnéticos ante las oficinas que autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, durante el año de 1991, y cumpliendo con las reglas

generales que al efecto dicte la citada dependencia.

La información a que se refiere el párrafo anterior, podrá proporcionarse en la misma forma y relación con las fracciones arancelarias, que al hacer la exportación a México se proporcionó al país del cual provienen las mercancías.

A partir del 1o. de abril. de 1991 las maquiladoras estarán obligadas a declarar en los pedimentos la descripción de las mercancías que importen o exporten, utilizando las fracciones arancelarias previstas en las tarifas de las leyes del impuesto general de importación y del impuesto general de exportación. En el mes de abril proporcionará la información por las importaciones y exportaciones realizadas a partir del 1o. de enero de dicho año.

Cuando no se cumpla con la obligación establecida en esta fracción, se impondrá una multa equivalente al 8 al millar sobre el valor que tengan los bienes por los que se debe dar la información correspondiente, considerando el valor que se utilice para los efectos del impuesto general de importación. En el caso de bienes de activo fijo, la multa será del 6.24 al millar sobre el valor que tengan los citados bienes para los efectos del impuesto de referencia.

VI. - Quienes tengan el carácter de agente, apoderado aduanal o sustituto acreditado al 1o. de enero de 1991, no tendrán que cumplir con la obligación de presentar el examen psicotécnico, a que se refiere la fracción X del artículo 143 de esta Ley.

VII. - Los contribuyentes que al 31 de diciembre de 1990 tengan autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para aplicar el régimen de depósito industrial, podrán continuar dentro de dicho régimen por un plazo que concluirá el 31 de marzo de 1991.

A partir del 1o. de abril de 1991, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, podrá autorizar a los contribuyentes a que se refiere esta fracción, a gozar del régimen de depósito fiscal. A dichos contribuyentes la propia Secretaría, les podrá autorizar el traslado de mercancías, de un almacén autorizado, a otro que goce del mismo tratamiento. La dependencia citada, mediante reglas de carácter general, podrá facilitarles los trámites aduaneros.

Para los efectos de esta fracción, el derecho de trámite aduanero que corresponda, se pagará en

los términos del artículo 49 de la Ley Federal de Derechos.

VIII. - Se establece como impuesto al comercio exterior, por los años de 1991 a 1993, inclusive, un impuesto a la exportación de energía eléctrica que se genera con vapor geotérmico. Este impuesto será del 13% del valor de exportación de la energía.

Del rendimiento de esta contribución se participará con el 6% al municipio productor colindante con la frontera por el que se realice materialmente la exportación. El remanente se destinará a la comisión Federal de electricidad para el financiamiento de los programas de aislamiento térmico.

Sobre el impuesto a que se refiere este artículo no se pagará el adicional del 2% a la exportación que establece el artículo 35, fracción II, inciso b), de la Ley Aduanera.

CAPITULO IV

IMPUESTO SOBRE LA RENTA

ARTICULO DÉCIMO. - Se REFORMAN los artículos 2o., último párrafo; 4o; 6o., tercero y cuarto párrafos; 7o - A último párrafo; 7o - B, fracciones IV, incisos a), primer párrafo, b), subincisos 5 y 7, y c), primer párrafo, V, primer y penúltimo párrafos; 12, fracción I, primero y último párrafos y el ultimo párrafo del artículo; 13, fracción I; 16, fracciones I, inciso d), III, primero, segundo y tercer párrafos siguientes a la fracción III; 17, fracción II, 19, fracción II, incisos b) y c), subinciso 1, III, segundo párrafo; 20; 22, fracción II, primer párrafo; 24, fracciones I, incisos a) y c), y último párrafo, III, párrafos primero, segundo y tercero, y IX; 25, fracciones II, V, IX, primer párrafo XIV, primero y ultimo párrafos XV Y XX; 28, fracción II; 29; 31, primero, segundo y tercer párrafos; 42, segundo tercero y cuarto párrafos; 44, fracciones IY VI; 46, fracciones II, III, primer y segundo párrafos y IV; 48; 51, fracciones I, incisos I incisos a), b), d), g), h), e i), subincisos 1 y 2, II, incisos a) al 1); 51 - A, en su tabla; 52 - A; 52 - B; 55, segundo y los actuales tercero y ultimo párrafos; 57 - a, fracción III; 57 - B, fracción V; 57 - C fracción II, inciso b); 57 - d fracciones III y IV; 57 - E, fracción I, tercer párrafo siguiente al inciso d); 57 - H, fracción I, primer párrafo; 57 - LL, primer párrafo; 57 - M, fracciones I, II, segundo párrafo y III, segundo párrafo y III, segundo párrafo; 57 - Ñ, segundo párrafos; 57 - o; 57 - P; fracciones VI Y X primero y el actual tercer párrafos; 66, primer párrafos; 68, primero y tercer párrafos 70, primero y penúltimo párrafos, fracción III; 72, fracción III, segundo, penúltimo y ultimo párrafos 74, primero y sexto párrafos; 77, fracciones XV Y XIX; 80, en la tarifa; 81, primer párrafos primero, segundo y tercero; 97,

fracciones I Y II; 99, primer párrafo y fracción II, párrafos primero segundo y tercero siguientes a la fracción II; 100, primero párrafos 103, quinto y ultimo párrafos; 108, fracción II, primer párrafo; 110, fracción I, primer párrafo; III, fracción I y ultimo párrafo capítulo VI, Sección II en su denominación; 112, fracción VIII, párrafos segundo y ultimo; 119 - A, primero y ultimo párrafos; 119 - B 119 - C; 119 - D; 119 - E; 119 - G; 119 - H; capítulo VII en su dominación; 121, tercero, cuarto y último párrafos párrafo; 123, fracciones II, primero, segundo, tercero, 122, tercero y cuarto párrafos, y III; 124, ultimo párrafo; 125, fracciones II Y III; 126; 127, fracción I, 130, párrafo tercero; 133 fracciones V Y XI; 135, párrafos tercero, cuarto, octavo y noveno; 136, fracciones IV, X, primer párrafo, XI Y XX; 137, fracciones III, V, IX, XII, primer párrafo, XIII CIV Y XV 138, fracción III y penúltimo párrafo; 140 fracción IV, incisos a) y c) y segundo párrafo; 141, en la tarifa y el primer párrafo siguiente a la tarifa 142, fracción II; 143, fracción I; 146; 147, primer y ultimo párrafos; 148, segundo párrafo; 149, segundo párrafo; 151 - A, primero y segundo párrafos: 152, fracciones I, primero, segundo y tercer párrafos y II, primer párrafo; 154, primero y segundo párrafos, fracción I, primer párrafo, incisos a) y b) y penúltimo párrafo; 154 - A, fracciones I y II; 155, segundo párrafo; 156, primer párrafo; y 165, primer párrafo y fracciones I Y II, segundo párrafo, de la ley del impuesto sobre la Renta; se ADICIONAN los artículos 4o - A; 6o., con un ultimo párrafo; 7o - A, con un segundo párrafo, pasando los actuales párrafos segundo, cuarto y quinto a ser tercero, cuarto quinto y sexto párrafos; 7o - c; 12, fracciones I, con un segundo párrafo, pasando el actual segundo párrafo, pasando el actual segundo a ser tercero y II, con un segundo párrafo, pasando al actual segundo a ser tercero, y un ultimo párrafo al articulo; 13 con un ultimo párrafo; 16, con n párrafo siguiente a la fracción III, recorriéndose en su orden los actuales párrafos reformados primero, segundo y tercero que pasan a ser los párrafos segundo, tercero y cuarto siguientes a la fracción III; 18, con un ultimo párrafo; 19, con un tercero, cuarto y quinto párrafos siguientes a la fracción III, pasando el actual tercer párrafo a ser sexto párrafo; 25, fracciones VI, con un segundo párrafo, y con las fracciones XXI Y XXII; 51, con un ultimo párrafo; 52 - C; 55, con los párrafos tercero cuarto y quinto, pasando los actuales tercero, cuarto y quinto párrafos, a ser sexto, séptimo y octavo 57 - A, con dos párrafos siguientes a la fracción III, recorriéndose los párrafos primero, segundo y tercero; 57 - B, fracción VI; párrafos primero, segundo y tercero; 57 - B, fracción VI; párrafos primero segundo y tercero; 57 - B, fracción VI; 57 - C, con un segundo párrafo a la fracción I; 57 - D, fracción III, con un segundo párrafos 57 - E, con tres últimos párrafos a la fracción I, 57 - J con un ultimo párrafo; 57 - N, con un segundo párrafo a la fracción II; 58, fracciones IV, con un tercer párrafo pasando el actual tercero a ser cuarto y XII; 64, con un último párrafo; el título II - A que se ubicara antes del artículo 67; 67; 67 - A; 67 - B; 67 - C 67 - D; 67 - E; 67 - f; 67 - G; 67 - H; 67 - I; 69;70, con las fracciones V Y XIV; 70 - A; 71, con un ultimo párrafos; 72, fracción VI, Primer y segundo párrafo; 74, ultimo párrafo; 77, fracción XIX, con un segundo párrafo; 78, con una fracción y quedando antes de dicha fracción los párrafos segundo y tercero de la fracción IV; 80, con un párrafo siguiente a la tarifa; 80 - A; 84 con un penúltimo párrafo; 86 - A; 87; 90, con un párrafo siguiente a la fracción VI; 97, con un penúltimo párrafo; 110, con un segundo y un tercer párrafos pasando los actuales a ser cuarto y quinto; 112, fracciones IV, con un segundo párrafo, VIII, con un

penúltimo párrafo, y X; 119 - I; 119 - J; 119 - K; 119 - L; 120, fracción II, con un penúltimo y un último párrafos; 121, con un penúltimo párrafo; 123, fracciones II, con un segundo párrafo, pasando los actuales segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto, a ser tercero, cuarto, quinto sexto y séptimo párrafos y un ultimo párrafo, y IV; 124, con un cuarto párrafo; 123, con un penúltimo párrafo pasando el actual noveno a ser décimo; 137, fracciones III, con un segundo párrafo, IX, con un segundo párrafo, XVI Y XVII; 141 - A; 141 - B; 148 - A; 152, fracción I, con un antepenúltimo párrafo; 154, fracción I, inciso c), y un ultimo párrafo; 156, con un ultimo párrafo, a la Ley del impuesto sobre la Renta y se DEROGAN los artículos 24, fracción XIV; 41, cuarto párrafo; 44, fracción IV; 49; 51, penúltimo párrafo; 57 - B fracciones II Y III; 58, último párrafo; 66, fracción II; 73, último párrafo; 77, fracción XXVIII; 112, ultimo párrafo; 124, antepenúltimo párrafo; 136, fracción XII; 138, fracción VI; 143, fracciones VI; 143, fracciones II Y III; 150 - A 151 - A, tercer y ultimo párrafos 152, fracción III y ultimo párrafo; y 154 - A, fracción III, de la propia Ley de impuestos sobre la Renta, para quedar como sigue:

ARTICULO 2o. - ...

Trantándose de servicios de construcción de obra, instalación, mantenimiento o montaje en bienes inmuebles, o por actividades de inspección relacionadas con ellos, se considera que existe establecimiento permanente solamente cuando los mismos tengan una duración de más de 183 días naturales."

"ARTICULO 4o. - Se consideran ingresos atribuibles a un establecimiento permanente en el país, los provenientes de la actividad empresarial que desarrolle, así como los que deriven de enajenaciones de mercancías o de bienes inmuebles en territorio nacional, efectuados por la oficina central de sociedad por otro establecimiento de esta o directamente por la persona física residente en el extranjero, según sea el caso. también se consideran ingresos atribuibles a un establecimiento permanente en el país, los que obtenga la oficina central de la sociedad o cualquiera de sus establecimientos en el extranjero, en la proporción en que dicho establecimiento haya participado en las erogaciones incurridas para su obtención."

"ARTICULO 4o. - Los tratados internacionales que establecen cargas menores o excepciones distintas a las previstas en esta Ley, solo se aplicarán cuando el contribuyente acredite la residencia en el país de que se trate, en los términos del propio tratado."

"ARTICULO 6o. - ...

Trantándose de ingresos por dividendos o utilidades distribuidos por sociedades residentes en el extranjero a personas morales residentes en México también se podrá acreditar el impuesto sobra la renta pagado por dichas sociedades en el monto proporcional que corresponda al dividendo o utilidad percibido por el residente en México, que se determinara en los términos del Reglamento de esta Ley. Quien efectúa el acreditamiento que se refiere este párrafo considerará como ingreso acumulable, además del dividendo o utilidad percibido, el monto del impuesto sobre la renta pagado por la sociedad, correspondiente al dividendo o utilidad percibido por el residente en México.

El acreditamiento a que se refiere este párrafo sólo procederá cuando la persona moral residente en México posea cuando menos el 10% del capital social de la sociedad en el extranjero.

Tratandose de personas morales, el monto del impuesto acreditable a que se refieren los párrafos anteriores no excederá de la cantidad que resulte de aplicar la tasa a que se refiere el artículo 10 de esta Ley, a la utilidad fiscal del ejercicio de que se trate, en la proporción que la utilidad fiscal percibida de fuente de riqueza ubicada en el extranjero represente respecto del total de la utilidad fiscal.

En el caso de personas físicas, el monto del impuesto acreditable a que se refiere el primer párrafo de este artículo, no excederá de la cantidad que resulte de aplicar al total de impuestos que deban pagar en México, el cociente que resulte dividir los ingresos de fuente de riqueza ubicada en el extranjero entre el total de ingresos del ejercicio.

Para determinar el monto del impuesto pagado en el extranjero que pueda acreditarse en los términos de este artículo, se deberá efectuar la conversión cambiaría respectiva, considerando el tipo de cambio que resulte aplicable conforme a lo señalado en el tercer párrafo del artículo 20 del Código Fiscal de la Federación, a los ingresos procedentes de fuente ubicada en el extranjero a que corresponda el impuesto."

"Articulo 7o - A. - ...

En las operaciones de factoraje financiero, se considera interés la ganancia derivada de los derechos de crédito adquiridos por empresas de factoraje financiero.

Se dará el tratamiento establecido en esta ley para los intereses a la ganancia proveniente de acciones de sociedades de inversión de renta fija, conforme dicha ganancia se conozca y considerando para estos efectos la variación diaria que dichas acciones tengan a la valuación que el afecto realice la sociedad de inversión de que se trate; asimismo, en el caso de operaciones de cobertura cambiaría, se dará dicho tratamiento a la diferencia entre la cantidad que se perciba o entregue al termino de la cobertura según corresponda, y el precio que se perciba o se pague en los términos del contrato respectivo."

ARTICULO 7o - B. - ...

IV...

a). - Las inversiones en títulos de crédito distritos de las acciones de los certificados de participación no amortizables, de los certificados de deposito de bienes y en general de títulos de crédito que representen la propiedad de bienes. También se consideran incluidos dentro de los créditos, los que adquieran las empresas de factoraje financiero y tratandose de títulos de crédito denominados y

pagadores en moneda extranjera, únicamente cuando sean necesarios para realizar la importación o exportación de bienes o servicios y se cumpla con las reglas que al efecto dé a conocer la Secretaria de Hacienda y crédito Público, así como los que sean a cargo de residentes en México o de establecimientos permanentes en el país de residentes en el extranjero.

b). - ...

5. - Enajenaciones a plazo por las que se ejerza la opción prevista en el artículo 16 de esta Ley, de acumular como ingreso el cobrado en el ejercicio, a excepción de las derivadas de los contratos de arrendamiento financiero.

7. - Las denominadas en moneda extranjera, salvo que se trate de créditos que sean necesarios para realizar la importación o exportación de bienes o servicios y se cumpla con las reglas que al efecto dé a conocer la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, así como los que sean a cargo de residentes en México o de establecimientos permanentes en el país de residentes en el extranjero.

c). - El precio pagado en el caso de operaciones de cobertura cambiaría.

V. - Para los efectos de la fracción III se considerarán deudas entre otras, los anticipos de clientes, las derivadas de contratos de arrendamiento financiero, el precio percibido en el caso de operaciones de cobertura cambiaría y las aportaciones para futuros aumentos de capital.

Tratandose de las inversiones en títulos de crédito a que se refiere la fracción IV, inciso a) de este artículo en las que el total o parte de los intereses se conocen hasta que se enajena , se amortiza o se redima el título de crédito, dicho monto se acumulara hasta que se conozca. en el componente inflacionario de los créditos de los que derivan los intereses, se calculará hasta el mes en que dichos intereses se conocen multiplicando el valor de adquisición de dichos créditos por el factor de ajuste correspondiente al período en que se devengaron. El componente inflacionario que resulte se sumará al componente inflacionario de los demás créditos correspondiente al del mes en que conozcan los referidos intereses.

ARTICULO 7o - C. - Las cantidades en moneda nacional que se establezcan en esta Ley para señalar limites de ingresos y deducciones así como las que contienen las tarifas, se actualizaran trimestralmente con el factor de actualización correspondiente al período comprendido desde el mes anterior a aquél en que se efectuó la ultima actualización hasta el mes inmediato anterior a aquél por el cual se calcula el

ajuste La secretaria de Hacienda y crédito Público realizara las operaciones aritméticas previstas en este artículo y publicara el factor de actualización en el Diario oficial de la Federación a más tardar el día 10 de los meses de enero, abril, julio y octubre."

"Articulo 12. - ...

I. - Se calculará el coeficiente de utilidad correspondiente al último ejercicio de doce meses por el que se hubiera o debió haberse presentado declaración. para este efecto, se adicionará la utilidad fiscal o reducirá la pérdida fiscal del ejercicio por el que se calcule el coeficiente, según sea el caso, con el importe de la deducción a que se refiere el artículo 51 de la ley El resultado se vivirá entre los ingresos nominales del mismo ejercicio.

Las personas morales que distribuyan anticipos o rendimientos en los términos de la fracción II del artículo 78 de la Ley adicionaría a la utilidad fiscal o reducirán de la perdida fiscal, según corresponda, ademas del importe de la deducción inmediata a que se refiere el párrafo anterior, el monto de los anticipos y rendimientos que, en su caso, hubieran distribuido a sus miembros en los términos de la fracción mencionada en el ejercicio por el que se calcule el coeficiente.

Cuando en el ultimo ejercicio de doce meses no resulte coeficiente de utilidad conforme a lo dispuesto en esta fracción, se aplicara el correspondiente al ultimo ejercicio de doce meses por el que se tenga dicho coeficiente, sin que ese ejercicio sea anterior en más de cinco años a aquel por el que deban efectuarse los pagos provisionales.

II. - .............................................................................................................................

Las personas morales que distribuyan anticipos o rendimientos en los términos de la fracción II del artículo 78 de la ley, disminuirán la utilidad fiscal para el pago provisional que se obtenga conforme al párrafo anterior con el importe de los anticipos y rendimientos que las mismas distribuyan a sus miembros en sus términos de la fracción mencionada en el período comprendido desde el inicio del ejercicio hasta el ultimo día del mes al que se refiere el pago.

Los contribuyentes que inicien operaciones con motivo de la escisión de sociedades afectaran pagos provisionales a partir del mes en que ocurra la escisión considerando el mismo coeficiente de utilidad de la sociedad escindida para el ejercicio de que se trate. para tales efectos, la sociedad escindida y las que, en su caso, surjan con motivo de la escisión considerarán como pagos provisionales efectivamente enterados el monto de dichos pagos en la proporción en que se dividió el capital de la primera.

Los contribuyentes deberán presentar las declaraciones de pagos provisionales, excepto en el ejercicio de iniciación de operaciones cuando hubieran presentado el aviso de suspensión de actividades que previene el reglamento del Código Fiscal de la federación , así como en los casos que no haya impuesto a cargo ni saldo a favor."

"ARTICULO 13. - ...

I. - 50% si los contribuyentes están dedicados exclusivamente a la agricultura, ganadería, pesca o silvicultura.

Para los efectos de este Título, se consideran contribuyentes dedicados exclusivamente a las actividades antes mencionadas, aquellos cuyos ingresos por dichas actividades representan cuando menos el 90% de sus ingresos totales."

"ARTICULO 16. - ...

I. - ..............................................................................

d). - Se reciba efectivo o bienes en pago o garantía del precio o de la contraprestación pactada.

III. - Tratandose de la obtención de ingresos provenientes de contratos de arrendamiento financiero, así como de la prestación de servicios en la que se pacte que la contraprestación se devengue periodicamente, los contribuyentes podrán optar por considerar como ingreso obtenido en el ejercicio el total del precio pactado, o bien, solamente la parte del precio exigible durante el mismo

En el caso de enajenaciones a plazo en los términos del Código Fiscal de la Federación, los contribuyentes podrán optar por considerar como ingreso obtenido en el ejercicio el total del precio pactado, o bien solamente la parte del precio cobrado el mismo.

La opción a que se refieren los dos párrafos anteriores se deberá ejercer por la totalidad de las enajenaciones o contratos. La opción podrá cambiarse sin requisitos una sola vez; tratandose del segundo y posteriores cambios deberán transcurrir cuando menos cinco años desde el ultimo cambio; cuando el cambio se quiera realizar antes de que transcurran, de deberá cumplir con los requisitos que establezca el Reglamento de esta Ley.

Cuando el contribuyente hubiera optado por considerar como ingresos obtenidos en el ejercicio únicamente la parte del precio pactado exigible o cobrado en el mismo, según sea el caso y enajene los documentos pendientes de cobro provenientes de contratos de arrendamientos financiero o de enajenaciones a plazo o los de en pago deberá considerar la cantidad pendiente a acumular como ingreso obtenido en el ejercicio en el que realice la enajenación o donación en pago.

En el caso de incumplimiento de contratos de arrendamiento financiero o contratos de enajenaciones a plazo respecto de los cuales se haya ejercido la opción de considerar como ingreso obtenido en el ejercicio únicamente la parte del precio exigible o cobrado durante el mismo, el arrendador o el enajenante, según sea el caso, considerara como ingreso obtenido en el ejercicio, las cantidades exigibles o cobradas en el mismo del arrendatario o comprador, disminuidas por las que ya hubiera devuelto conforme al contrato respectivo.

"ARTICULO 17. - ...

II. - L a diferencia entre la parte de la inversión aún no deducida, actualizada en los términos del artículo 41 de esta Ley y el valor que conforme al avalúo practicado por persona autorizada por la Secretaria de hacienda y Crédito Público tenga en la fecha en que se transfiera su propiedad por pago en especie.

"ARTICULO 18. - ...

En el caso de bienes adquiridos con motivo de fusión o escisión de sociedades se considerará como monto original de la inversión el valor de su adquisición por la sociedad fusionada o escendida y como fecha de adquisición la que les hubiese correspondido a estas ultimas."

"ARTICULO 19. - ...

b). - Al resultado que se obtenga conforme al inciso a), se sumaran los dividendos o utilidades actualizados percibidos en el mismo período por la persona moral de otras personas residentes en México, en la parte que corresponda a las acciones que tenga el contribuyente. Para estos efectos, no se considerarán los dividendos o utilidades percibidos entre el 1o de enero de 1975 y el 31 de diciembre de 1988.

c). - ...

1. Los dividendos o utilidades distribuidos entre el 1o de enero de 1987 y el 31 de diciembre de 1988, que hubiese deducido el contribuyente para determinar su resultado fiscal en el título II de esta Ley.

III. - ........................................................................................

Cuando los dividendos o utilidades distribuidos actualizados excedan a la cantidad que resulte de sumar al costo comprobado de adquisición actualizado, las utilidades actualizadas y los dividendos o utilidades percibidos actualizados y restando de dicha suma, las perdidas actualizadas, el excelente formará parte de la ganancia.

Tratandose de acciones imitadas por personas morales residentes en el extranjero, para determinar el costo promedio por acción a que se refiere este artículo, se considerará como monto original ajustado de las acciones, el costo comprobado de adquisición de las mismas actualizado en los términos de la fracción III de este artículo.

Se considerará costo comprobado de adquisición de las acciones imitadas por la sociedad fusionante, por la que se escinda y las que surjan como consecuencia de la escisión de una sociedad, el costo promedio por acción que se obtenga de dividir el costo promedio de las imitadas por la sociedad fusionante o la escindida a la fecha de dichos actos, entre las que resulten como consecuencia de la fusión o escisión; y como fecha de adquisición, esta misma.

En el caso de fusión o escisión de sociedades, las acciones que adquiera la sociedad fusionante o las que surjan con motivo de la escisión para formar parte de su activo tendrán el mismo costo promedio por acción que le de la sociedad fusionada o la escindida a la fecha de la fusión o escisión y se considerará como fecha de adquisición de las mismas, aquella en la que se hubiera determinado el ultimo costo promedio.

"ARTICULO 20. - Para determinar la ganancia para la enajenación de bienes cuya inversión es parcialmente deducible en los términos de las fracciones II Y III del artículo 46 de esta Ley se considerará la diferencia entre el monto original de la inversión deducible disminuido por las deducciones efectuadas sobre dicho monto y el precio en que se enajenen los bienes.

Tratandose de bienes cuya inversión no es deducible en los términos de las fracciones II Y III del artículo 46 de esta ley, se considerará como ganancia el precio obtenido por su enajenación."

"ARTICULO 22. - ...

II. - Las adquisiciones de mercancías, así como de materias primas, productos semiterminados o terminados que utilicen para prestar servicios para fabricar bienes o para enajenarlos, disminuidas con las devoluciones, descuentos y bonificaciones sobre las mismas efectuadas inclusive en ejercicios posteriores.

"ARTICULO 24. - ...

a). - A la federación, entidades federativas o municipios.

c). - Para instituciones privadas que promuevan las bellas artes.

Tratandose de donativos otorgados a instituciones de enseñanza, los mismos serán deducibles siempre que sean establecimientos públicos o de propiedad de particulares que tengan autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios en los términos de la Ley Federal de Educación, se destinen a la adquisición de bienes de inversión, a la investigación científica o desarrollo de tecnología, así como a gastos de administración hasta por el monto, en este último caso, que señale el Reglamento de esta ley; se trate de donaciones no generosas ni remunerativas, conforme a las reglas generales que al afecto determine la Secretaria de Educación Pública, y dichas instituciones no hayan distribuido a sus socios o integrantes en los últimos cinco años.

III. - Que se comprueben con documentación que reúna los requisitos que señalen las disposiciones fiscales relativas a la identidad y domicilio de quien los expida. así como de que adquirió el bien de que se trate o recibió el servicio y que en el caso de contribuyentes que en el ejercicio inmediato anterior hubiera n obtenido ingresos acumulables superiores a doscientos millones de pesos efectúen mediante cheque nominativo del contribuyente, los pagos en efectivo cuyo monto exceda de un millón de pesos excepto cuando dichos pagos se hagan por la prestación de un servicio personal subordinado. La secretaria de Hacienda y Crédito Público podrá liberar de la obligación de pagar las erogaciones con cheques nominativos a que se refiere este párrafo cuando las mismas se efectúen en poblaciones sin servicios bancarios o en zonas rurales.

Los pagos que en los términos de esta fracción deban efectuarse mediante cheque dominativo del contribuyente, también podrán realizarse mediante traspasos de cuentas en instituciones de crédito o casas de bolsa.

Cuando los pagos se efectúen mediante cheque nominativo, éste deberá ser de la cuenta del contribuyentes y contener su clave del Registro Federal de Contribuyentes así como, en el anverso del mismo, la expresión "para abono en cuenta del beneficiario."

IX. - Que tratándose de pagos que a su vez sean ingresos de los señalados en los Capítulos II Y III del Título IV de esta Ley, así como de aquellos realizados a los contribuyentes a que hace referencia el último párrafo de la fracción I del artículo 16, a quienes paguen el impuesto sobre la renta en los términos del Título II - A o de la Sección II del capítulo VI del Título IV de la Ley citada; y de donativos, sólo se deduzcan cuando hayan sido efectivamente erogados en el ejercicio de que se trate. Los pagos que a la vez sean ingresos en los términos del capítulo I de dicho Título, se podrán deducir cuando hayan sido erogados a más tardar en la fecha en que deba presentar la declaración del citado ejercicio. Sólo se entenderán como efectivamente erogados cuando hayan sido pagados en efectivo , el cheque girado contra la cuenta del contribuyente mediante traspasos de cuentas en instituciones de crédito o casas de bolsa, o en otros bienes que no sean títulos de crédito.

XIV. - (Se deroga).

ARTICULO 25. - ...

II. - Los gastos que se realicen en relación con las inversiones que no sean deducibles conforme a este Capítulo. En el caso de automóviles y aviones, se podrán deducir en la proporción que represente el monto de la inversión

reducible a que se refiere el artículo 46 de esta Ley, respecto del valor de adquisición de los mismos.

V. - Los gastos de representación.

VI. - ...

Tratándose de gastos de viaje destinados a la alimentación, sólo serán deducibles hasta por un monto que no exceda de ciento cincuenta mil pesos diarios por cada beneficiario, cuando los mismos se eroguen en territorio nacional, y trescientos mil pesos diarios, cuando se eroguen en el extranjero, y el contribuyente acompañe a la documentación que los ampare la relativa al hospedaje o transporte. Cuando a la documentación que ampare el gasto de alimentación el contribuyente acompañe la relativa al transporte, deberla además cumplir con los requisitos que al efecto establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante reglas de carácter general.

IX. - Las provisiones para creación o incremento de reservas complementarias de activo o de pasivo que se constituyan con cargo a las adquisiciones o gastos del ejecutivo, con excepción de las relacionadas con las inversiones deducibles en los términos de esta Ley y las que representen pasivos exigibles y definidos en cuanto a beneficiario y a moto. No podrá efectuarse la deducción de las provisiones a que se refiere esta fracción, tratándose de las erogaciones previstas por la fracción IX del artículo 24 de esta Ley.

. XIV. - Los pagos por el uso o goce temporal de aviones y embarcaciones que no tengan concesión o permiso del Gobierno Federal para ser explotados comercialmente, así como de casas habitación, sólo serán deducibles en los casos en que reúnan los requisitos que señale el Reglamento de esta Ley. Tratándose de aviones, sólo será deducible el equivalente a un millón quinientos mil pesos por día de uso o goce del avión de que se trate. Las casas de recreo, en ningún caso serán deducibles.

Tratándose de automóviles, sólo será deducible el 80% del monto de los pagos efectuados. En ningún caso serán deducibles los pagos por el uso o goce temporal de automóviles comprendidos dentro de las categorías "B" y "C" a que se refiere el artículo 5o. de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos.

XV. - Las pérdidas derivadas de la enajenación, así como por el caso fortuito o fuerza mayor, de los activos cuya inversión no es deducible conforme a lo dispuesto por esta Ley.

Tratándose de automóviles y aviones, las pérdidas derivadas de su enajenación, así como por caso fortuito o fuerza mayor, sólo serán deducibles en la parte proporcional

en que se haya podido deducir el monto original de la inversión. La pérdida se determinará conforme a lo dispuesto por el artículo 20 de esta Ley.

XX. - El precio pagado en el caso de operaciones de cobertura cambiaría. Para estos efectos se estará a lo dispuesto por el artículo 7o - A de la Ley.

XXI. - Los consumos en restaurantes o bares, a excepción de los que reúnan los requisitos de la fracción VI de este artículo. Tampoco serán deducibles los gastos en comedores que por su naturaleza no estén a disposición de todos los trabajadores de la empresa.

XXII. - Los pagos por servicios aduaneros, distintos de los honorarios de agentes aduanales y de los gastos en que incurran dichos agentes."

"ARTÍCULO 28. - ...

II. - La reserva deberá invertirse cuando menos en un 30% en valores a cargo del Gobierno Federal inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios o en acciones de Sociedades de inversión de renta fija. La diferencia deberá invertirse en valores aprobados por la Comisión Nacional de Valores, como objeto de inversión de las reservas técnicas de las instituciones de seguros, o bien en la adquisición o construcción de casas para trabajadores del contribuyente que tenga las características de vivienda de interés social, o en préstamos para los mismos fines, de acuerdo con las disposiciones reglamentarias. ..."

"ARTÍCULO 29. - Los establecimientos permanentes ubicados en México de contribuyentes residentes en el extranjero, considerarán como valor de las mercancías que reciban de la oficina central o de otro establecimiento del contribuyente ubicado en el extranjero, el que sea menor del precio consignado en la factura o el precio de mercado, sin perjuicio de las facultades a que se refiere el artículo 65 de esta Ley."

"ARTÍCULO 31. - Los contribuyentes que realicen desarrollos inmobiliarios, los fraccionadores de lotes, así como los prestadores del servicio turístico del sistema de tiempo compartido, podrán deducir las erogaciones relativas a dichas operaciones, en los ejercicios en que obtengan los ingresos derivados de las mismas. Dichas deducciones se efectuarán en la proporción que los ingresos percibidos en el ejercicio representen respecto del ingreso total.

Para los efectos del párrafo anterior, los contribuyentes podrán estimar el monto de las erogaciones directas en las que incurrirán en futuros ejercicios. En los casos que varíen los elementos considerados para formular la estimación, el contribuyente deberá modificar en el ejercicio en el que ocurra dicha variación, el monto de las erogaciones estimadas deducidas en ejercicios anteriores. Si de la modificación resulta que las erogaciones estimadas que fueron deducidas en ejercicios anteriores exceden en un 10% a las determinadas conforme a la nueva estimación o a lo efectivamente erogado, se pagarán

recargos sobre la diferencia en los términos de Ley a partir del día en que se presentó o debió presentar la declaración del ejercicio en que se dedujeron las erogaciones estimadas.

Para determinar la diferencia a que se refiere el párrafo anterior, los contribuyentes actualizarán en cada ejercicio el valor de adquisición de los terrenos, las erogaciones, los ingresos y las deducciones estimadas, por el período comprendido desde el mes en que se adquirieron, se efectuaron, se obtuvieron, o se estimaron, según sea el caso, hasta el sexto mes del ejercicio en que termine de acumular los ingresos derivados de las operaciones a que se refiere este artículo. ..."

"ARTÍCULO 41. - ...

Cuarto párrafo. - (Se deroga). ..."

"ARTÍCULO 42. - ...

Activo fijo es el conjunto de bienes tangibles que utilicen los contribuyentes para la realización de sus actividades y que se demeriten por el uso en el servicio del contribuyente y por el transcurso del tiempo. La adquisición o fabricación de estos bienes tendrá siempre como finalidad la utilización de los mismos para el desarrollo de las actividades del contribuyente, y no la de ser enajenados dentro del curso normal de sus operaciones.

Gastos diferidos son los activos intangibles representados por biene o derechos que permitan reducir costos de operación o mejorar la calidad o aceptación de un producto, por un período limitado, inferior a la duración de la actividad de la persona moral.

Cargos diferidos son aquéllos que reúnan los requisitos señalados en el párrafo anterior, pero cuyo beneficio sea por un período ilimitado que dependerá de la duración de la actividad de la persona moral. ..."

"ARTÍCULO 44. - ...

I. - Tratándose de construcciones:

a). - 10% en el caso de inmuebles declarados o catalogados como monumentos arqueológicos, artísticos, históricos o patrimoniales por el Instituto Nacional de Antropología e Historia o el Instituto Nacional de Bellas Artes y que cuenten con el certificado de restauración expedido por la autoridad competente.

b). - 5% en los demás casos.

IV.(Se deroga).

VI. - 20% para automóviles, autobuses, camiones de carga, tractocamiones y remolques, a excepción de los utilizados en la industria de la construcción. ..."

"ARTÍCULO 46. - ...

II. - Las inversiones en automóviles sólo serán deducibles cuando sea uno para la persona que lo necesite estrictamente para el desempeño de sus funciones y siempre que tenga relación de trabajo con el contribuyente en los términos del artículo 78 de esta Ley. Tratándose de asociaciones o sociedades civiles que perciban ingresos por la prestación de un servicio personal independiente, también serán deducibles la inversión y gastos incurridos en un solo automóvil por cada uno de sus integrantes, siempre que le sea estrictamente indispensable para el desempeño de sus actividades.

La deducción a que se refiere el párrafo anterior se calculará considerando como monto original de la inversión el 80% de dicho monto. Tratándose de flotillas de automóviles utilitarios que cumplan con los requisitos que mediante reglas de carácter establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se podrá efectuar la deducción del total del monto original de la inversión.

En ningún caso serán deducibles las inversiones en automóviles comprendidos dentro de las categorías "B" y "C" a que se refiere el artículo 5o. de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos.

Lo dispuesto en esta fracción no será aplicable tratándose de contribuyentes cuya actividad preponderante consista en el otorgamiento del uso o goce temporal de automóviles.

III. - Las inversiones en casas habitación y en comedores que por su naturaleza no estén a disposición de todos los trabajadores de la empresa, así como en aviones y embarcaciones que no tengan concesión o permiso del Gobierno Federal para ser explotados comercialmente, sólo serán deducibles en los casos que reúnan los requisitos que señale el Reglamento de esta Ley. En el caso de aviones, la deducción se calculará considerando como monto original máximo de la inversión, una cantidad equivalente a un mil setecientos millones de pesos.

Tratándose de contribuyentes cuya actividad preponderante consista en el otorgamiento del uso o goce temporal de aviones, podrán efectuar la deducción total del monto original de la inversión del avión de que se trate, excepto cuando dichos contribuyentes otorguen el uso o goce temporal de aviones a otro contribuyente, cuando alguno de ellos, o sus socios o accionistas, sean a su vez socios o accionistas del otro, o exista una relación que de hecho le permita a uno de ellos ejercer una influencia preponderante en las operaciones del otro, en cuyo caso la deducción se determinará en los términos del párrafo anterior.

IV. - En los casos de bienes adquiridos por fusión o escisión, los valores sujetos a deducción no deberán ser

superiores a los valores pendientes de deducir en la sociedad fusionada o escindida. ..." "ARTÍCULO 48. - Tratándose de contratos de arrendamiento financiero, el arrendatario considerará como monto original de la inversión, la cantidad que se hubiere pactado como valor del bien en el contrato respectivo."

"ARTÍCULO 49. - (Se deroga)."

"ARTÍCULO 51. - ...

I. - ...

a). - Tratándose de construcciones:

1. - 77% en el caso de inmuebles declarados o catálogos como monumentos arqueológicos, artísticos, históricos o patrimoniales por el Instituto Nacional de Antropología e Historia o el Instituto Nacional de Bellas Artes, que cuenten con el certificado de restauración expedido por la autoridad competente y siempre que dichos bienes se encuentren dentro de las zonas que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público determine para tal efecto, mediante reglas de carácter general.

2. - 62% en los demás casos.

b). - 66% para ferrocarriles, carros de ferrocarril, locomotoras y embarcaciones.

c). - ...

d). - 89% tratándose de aviones dedicados a la aerofumigación agrícola.

e). - ...

f). - ...

g). - 91% tratándose de dados, troqueles, moldes, matrices y herramental, equipo destinado a prevenir y controlar la contaminación ambiental en cumplimiento de las disposiciones legales respectivas, equipo destinado directamente a la investigación de nuevos productos o desarrollo de tecnología en el país, así como equipo destinado para la conversión o consumo de combustóleo y gas natural en las sociedades que realicen actividades industriales.

h). - 95% para semovientes y vegetales.

i). - ...

1. - 89% para equipo consistente en una máquina o grupo de máquinas interconectadas conteniendo unidades de entrada, almacenamiento, computación, control y unidades de salida, usado circuitos electrónicos en los elementos principales para ejercer operaciones aritméticas o lógicas en forma automática por medio de instrucciones programadas, almacenadas internamente o controladas externamente.

2. - 81% para equipo periférico del contenido en el subinciso anterior; perforadoras de tarjetas, verificadoras, tabuladoras, clasificadoras, intercaladoras y demás que no quedan comprendidas en dicho subinciso.

II. - ...

a). - 48% para producción de energía eléctrica o su distribución; transportes eléctricos.

b). - 62% para molienda de grano; producción de azúcar y derivados; de aceites comestibles; transportación marítima; fluvial y lacustre.

c). - 66% para producción de metal, obtenido en primer proceso; productos de tabaco y derivados de carbón natural.

d). - 71% para fabricación de pulpa, papel y productos similares; petróleo y gas natural.

e). - 72% para fabricación de vehículos de motor y sus partes; construcción de ferrocarriles y navíos; fabricación de productos de metal, de maquinaria y de instrumentos profesionales y científicos; producción de alimentos y bebidas; excepto granos, azúcar, aceites comestibles y derivados.

f). - 76% para curtido de piel y fabricación de artículos de piel; de productos químicos, petroquímicos y farmacobiológicos; de productos de caucho y de productos plásticos; impresión y publicación.

g). - 79% para la fabricación de ropa, fabricación de productos textiles, acabado, teñido y estampado.

h). - 81% para la construcción de aeronaves.

i). - 85% para compañías de transmisión por radio y televisión.

j). - 89% para la industria de la construcción.

k). - 89% para actividades de agricultura, ganadería de pesca o silvicultura.

l). - 77% para otras actividades no especificadas en esta fracción.

Penúltimo párrafo. - (Se deroga).

La opinión a que se refiere este capítulo sólo podrá ejercerse tratándose de inversiones en bienes que se utilicen permanentemente fuera de las áreas metropolitanas y

de influencia del Distrito Federal, Guadalajara y Monterrey, las que serán determinadas mediante reglas de carácter general que al efecto dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable a las construcciones a que se refiere la fracción I, inciso

a), subinciso 1, de este artículo."

"ARTÍCULO 51 - A...

III. - ...

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"ARTÍCULO 52 - A. - Las sociedades de inversión de capitales podrán optar por acumular los intereses y la ganancia inflacionaria acumulables, así como las ganancias por enajenación de acciones que obtengan, hasta el ejercicio en que las distribuyan a sus integrantes. Las sociedades que ejerzan la opción mencionada, deducirán en dicho ejercicio los intereses y la pérdida inflacionaria, así como las pérdidas por enajenación de acciones.

Cuando las sociedades de inversión de capitales que hayan optado por acumular el ingreso en los términos señalados en el párrafo anterior distribuyan dividendos, en lugar de enterar el impuesto a que se refiere la fracción II del artículo 123 de esta Ley, efectuarán un pago provisional que se calculará aplicando la tasa a que se refiere el artículo 10 sobre el monto total distribuido, sin deducción alguna. Dicho impuesto se enterará conjuntamente con el pago provisional correspondiente al mes en que se distribuyan los dividendos señalados.

En los casos a que se refiere el párrafo anterior, la sociedad de inversión de que se trate deberá disminuir de la utilidad fiscal neta que se determine en los términos del tercer párrafo del artículo 124 de esta Ley, correspondiente al ejercicio en que se efectuó la distribución referida, el monto de los dividendos distribuidos en los términos de este artículo.

Tratándose de sociedades de inversión de capitales, no será aplicable lo previsto en el artículo 71 - A de esta Ley."

"ARTÍCULO 52 - B. - Los establecimientos en el extranjero de instituciones de crédito del país, deberán pagar impuesto a la tasa del 15% por los ingresos por intereses que perciban del capital que coloquen o inviertan en el país, sin deducción alguna.

El impuesto se enterará mediante retención que efectuarán las personas que hagan los pagos de intereses a que se refiere este artículo. De impuesto retenido, dos

terceras partes tendrán el carácter de definitivo y la cantidad restante se considerará pago provisional para los efectos del artículo 12 de esta Ley.

Cuando los intereses no se hubieren pagado a la fecha de su exigibilidad, el retenedor estará obligado a enterar una cantidad equivalente a la que debió haber retenido en la fecha de la exigibilidad.

Las instituciones de crédito deberán acumular a sus demás ingresos, los intereses a que se refiere este artículo. Dichas instituciones, para los efectos del tercer párrafo del artículo 124 de esta Ley, no restarán del resultado fiscal el impuesto pagado conforme a este artículo.

Cuando la persona que pague los intereses cubran por cuenta del establecimiento el impuesto que a éste le corresponda, el importe de dicho impuesto se considerará ingreso por intereses para los efectos de este artículo.

No se causará el impuesto a que se refiere este artículo por los intereses que perciban dichos establecimientos y que, de haber sido pagados directamente a un residente en el extranjero, quedarían exceptuados del pago del impuesto sobre la renta en los términos del artículo 154 - A de esta Ley."

"ARTÍCULO 52 - C. - Las instituciones de crédito, para determinar los intereses y la ganancia o pérdida inflacionaria, acumulable o deducible en los términos del artículo 7o - B de esta Ley, considerarán como créditos, además de los señalados en la fracción IV del artículo de referencia, los activos computables dentro del coeficiente de liquidez, las cuentas y documentos por cobrar mencionados en los subincisos 1 y 2 del inciso b) de la fracción referida, así como los títulos de crédito y las cuentas y documentos por cobrar denominados en moneda extranjera que mantenga conforme a los lineamientos que al efecto expida el Banco de México, siempre que los mismos se otorguen con contraprestaciones de mercado. Este último requisito no será aplicable tratándose de los activos computables dentro del coeficiente de liquidez.

Para los efectos de la fracción III del artículo 7o - B de la Ley, el saldo promedio de los créditos o deudas de las instituciones de crédito será la suma de los saldos diarios del mes, dividida entre el número de días que comprenda dicho mes."

"ARTÍCULO 55. - ...

La pérdida fiscal ocurrida en un ejercicio podrá disminuirse de la utilidad fiscal de los cinco ejercicios siguientes.

En los casos en que, al término del período a que se refiere el párrafo anterior, no se hubiere agotado la pérdida y en el ejercicio en que se generó la misma se hubiera determinado pérdida contable, el contribuyente podrá disminuir el remanente de la pérdida fiscal en los cinco ejercicios posteriores hasta agotarlo. El remanente que se disminuirá en los términos de este párrafo no podrá ser mayor del que se tendría, de haber disminuido la pérdida contable mencionada en lugar de la fiscal.

Para los efectos del párrafo anterior, la pérdida contable será la que resulte de aumentar al monto de la

misma, el importe de la deducción inmediata de los activos fijos que se hubiere efectuado en el ejercicio, en los términos del artículo 51 de esta Ley, y de disminuir a la cantidad que se obtenga el importe de la depreciación de los activos mencionados que se haya tomado para calcular dicha pérdida contable.

Cuando el contribuyente no disminuya en un ejercicio la pérdida fiscal de otros ejercicios, pudiéndo haber hecho en ejercicios posteriores hasta por la cantidad en que pudo haberlo efectuado.

Para los efectos de este artículo, el monto de la pérdida fiscal ocurrida en un ejercicio, se actualizará multiplicándolo por el factor de actualización correspondiente al período comprendido desde el primer mes de la segunda mitad del ejercicio en que ocurrió, hasta el último mes del mismo ejercicio. La parte de la pérdida fiscal de ejercicios anteriores ya actualizada pendiente de aplicar contra utilidades fiscales se actualizará multiplicándola por el factor de actualización correspondiente al período comprendido desde el mes del cierre del ejercicio en que se actualizó por última vez y hasta el último mes del ejercicio inmediato anterior a aquél en que se aplicará.

El derecho a disminuir pérdidas es personal del contribuyente que las sufra y no podrá ser trasmitido a otra persona ni como consecuencia de fusión. En el caso de excisión, las pérdidas fiscales pendientes de disminuirse de utilidades fiscales, se podrán dividir entre la sociedad escindida y las que surjan en la proporción en que se dividan el capital con motivo de la escisión."

"ARTÍCULO 57 - A. - ...

III. - Que en ningún caso más del 50% de sus acciones con derecho a voto sean propiedad de otra u otras sociedades sean residentes en algún país con el que se tenga acuerdo amplio de intercambio de información. Para estos efectos no se computarán sus acciones que se coloquen entre el gran público inversionista, de conformidad con las reglas que al efecto dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Lo dispuesto en la fracción II no será aplicable a las sociedades de inversión de capitales, siempre que tengan control efectivo de sus sociedades controladas y estas últimas no consoliden para efectos fiscales con algún otro grupo.

No se aplicará lo dispuesto en la fracción III cuando se haya autorizado la consolidación por niveles. La sociedad controlada que sea propietaria de otras controladas se denominará subcontroladora. El resultado fiscal consolidado de la controladora que se obtenga mediante esta forma de consolidación fiscal, en ningún caso será inferior al que se obtuviere de no consolidar por niveles.

"ARTÍCULO 57 - B. - ...

II. - (Se deroga).

III. - (Se deroga).

V. - Que se obliguen a dictaminar sus estados financieros para efectos fiscales por contador público en los términos del Código Fiscal de la Federación, durante los ejercicios por los que opten por el régimen de consolidación. Los estados financieros que correspondan a la controladora deberán reflejar los resultados de la consolidación fiscal y de las controladas que residan en el extranjero.

VI. - Formular análisis comparativo referido a los cinco ejercicios inmediatos anteriores, de la suma de los resultados fiscales e impuestos consolidados actualizados contra la suma de los resultados fiscales individuales actualizados de las sociedades controladora y controladas y del impuesto a cargo actualizado que les hubiera correspondido a cada una de ellas de no optado por consolidar el resultado fiscal, a fin de determinar cualquier diferencia de impuesto no pagado con motivo de haber optado por la consolidación fiscal. La diferencia de impuesto se enterará sin acusación de recargos al presentar la declaración de consolidación de cada ejercicio."

"ARTÍCULO 57 - C. - ...

I. - ...

Para determinar la participación accionaria indirecta se podrá considerar la que tenga la controladora a través de sociedades residentes en México o en algún país con el que se tenga acuerdo amplio de intercambio de información.

II. - ...

b). - Cuando la controladora o las controladas tengan junto con otras personas físicas o morales vinculadas con ellas, una participación superior al 50% en las acciones con derecho a voto de la sociedad de que se trate. En el caso de residentes en el extranjero, sólo se considerarán cuando residan en algún país con el que se tenga acuerdo amplio de intercambio de información.

"ARTÍCULO 57 - D. - ...

III. - Las residentes en el extranjero, inclusive cuando tengan establecimiento permanentes en el país.

Las sociedades a que se refiere esta fracción, podrán tener el carácter de controladas cuando residan en algún país con el que se tengan acuerdo amplio de intercambio de información, siempre que determinen la utilidad o pérdida fiscal en los términos de lo dispuesto por el Título II de esta Ley.

VI. - Las personas morales que paguen este impuesto en los términos del Título II - A de esta Ley."

"ARTÍCULO 57 - E. - ...

I. - ...

a) a d). - ...

Para calcular las modificaciones a los conceptos especiales de consolidación de ejercicios anteriores, cuando la participación accionaria en una sociedad controlada cambie de un ejercicio a otro, se dividirá la proposición señalada en el párrafo siguiente al inciso d) de esta fracción, que corresponda al ejercicio en curso entre la proposición correspondiente al ejercicio inmediato anterior; el cociente que se obtenga será el que se aplique a la utilidad o pérdida fiscal, a los conceptos especiales de consolidación incluidos en las declaraciones de los ejercicios anteriores, y al impuesto que corresponda a estos ejercicios, en los trámites del artículo 57 - M de esta Ley.

Para los efectos de los incisos a) y b) de esta fracción, las controladas que gocen de la reducción en el pago del impuesto en los términos del artículo 13 de esta Ley, disminuirán la utilidad o pérdida fiscal en la misma proporción en que gocen de la reducción en el impuesto.

Para los efectos del inciso b) de esta fracción, no se considerán las pérdidas fiscales de las controladas residentes en el extranjero. Estas pérdidas podrán disminuirse de las utilidades fiscales de los cinco ejercicios siguientes de la misma controlada.

En el caso de consolidación por niveles, en lugar de incorporar las utilidades o pérdidas fiscales del ejercicio de cada una de las controladas del subgrupo a que se refieren los incisos a) y b) de la fracción I, se incorporará el resultado fiscal consolidado del ejercicio de la subcontroladora como si fuese la utilidad o pérdida de una controlada.

II. - ..."

"ARTICULO 57 - H. - ...

I. - La utilidad fiscal neta será la consolidad de cada ejercicio, adicionada de la utilidad que se hubiere disminuido en los términos del antepenúltimo párrafo de la fracción I del artículo 57 - E de esta Ley. ..."

"ARTICULO 57 - J. - ...

En el caso de fusión de sociedades, se considera que no existe desincorporación cuando la controlada que se disuelve sea absorbida totalmente por otra y otras controladas de la misma controladora."

"ARTICULO 57 - LL. - Para determinar la ganancia en la enajenación de acciones emitidas por sociedades que tengan o hayan tenido el carácter de controladoras , los contribuyentes calcularán el costo promedio por acción de

las que enajenen, considerando para los ejercicios en que aquéllas determinaron resultado fiscal consolidado, los siguientes conceptos: ..."

"ARTICULO 57 - M. - ...

I. - Se multiplicará el cociente a que se refiere el párrafo inmediato anterior a la fracción II del artículo 57 - E de esta Ley, aplicable a la sociedad controlada, por sus partidas que en su caso se hubieran considerado en la declaración de consolidación de ejercicios anteriores, siempre que fueran de las comprendidas en los incisos a) y b) de la fracción I del artículo 57 - E , en la fracción I del artículo 57 - F o en las fracciones I, II, y VI del artículo 57 - G.

II. - ...

También se sumarán, en su caso, las partidas contenidas en las declaraciones de consolidación de ejercicios anteriores, que corresponden al inciso b) de la fracción I del artículo 57 - E y las fracciones I, II y VI del artículo 57 - G, por los importes que fueron incluidos en la citada declaración.

III. - ...

También se sumarán, en su caso, las partidas contenidas en las declaraciones de consolidación de ejercicios anteriores, que correspondan al inciso a) de la fracción I del artículo 57 - E y fracción I del artículo 57 - F, por los importes que fueron incluidos en la citada declaración. ..."

"ARTICULO 57 - N. - ...

II. - ...

Para determinar la participación promedio por día, directa o indirecta de la controladora en el capital de la controlada aplicable a los pagos provisionales y ajustes, se tomará la del inicio del ejercicio y en su caso, se modificará cuando se efectúen los ajustes. ..."

"ARTICULO 57 - Ñ. - ...

Para estos efectos se calculará el pago provisional consolidado conforme al procedimiento y reglas establecidas en esta Ley, determinando un coeficiente de utilidad consolidado con base en los ingresos nominales de todas las controladas y la controladora, y la utilidad fiscal consolidada. Los ingresos y los demás conceptos que implica el cálculo se considerarán en la proporción de la participación accionaria promedio en que la controladora participó directa o indirectamente, en el capital social de cada una de las controladas determinada en los términos del segundo párrafo de la fracción II del artículo 57 - N de esta Ley.

En el primer ejercicio en que se determine resultado fiscal consolidado, la controladora y las controladas continuarán efectuando sus pagos provisionales y ajustes en forma individual y en la declaración de consolidación acreditarán dichos pagos provisionales y ajustes efectivamente enterados, en la proporción de la participación accionaria promedio en que la controladora participe directa o indirectamente en el capital social de cada una de las controladas en dicho ejercicio.

"ARTICULO 57 - O. - Los dividendos o utilidades en efectivo o en bienes que las sociedades que consolidan se distribuyen entre sí, no estarán sujetos al pago del impuesto previsto en el artículo 123 de esta Ley, en cuyo caso dichos dividendos no incrementarán el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta de la controlada que los reciba.

Para los efectos de este artículo, los dividendos o utilidades distribuidos incluirán el impuesto a que se refiere la fracción II del artículo citado en el párrafo que antecede."

"ARTICULO 57 - P. - La sociedad controlada deberá realizar los ajustes consolidados del impuesto sobre la renta correspondiente a los pagos provisionales consolidados, aplicando en lo conducente lo previsto en la fracción III del artículo 12 - A y en el 57 - E de esta Ley, considerando los conceptos que intervienen en el cálculo con base en la participación accionaria promedio por día determinada en los términos del segundo párrafo de la fracción II del artículo 57 - N de esta Ley."

"ARTICULO 58. - ...

IV. - ...

El contribuyente deberá mantener el registro de los bienes por los que se optó por la deducción inmediata a que se refiere esta fracción, durante todo el plazo de tenencia de los mismos.

VI. - Llevar un registro de las utilidades de cada ejercicio en donde se identifique el ejercicio en que se generaron dichas utilidades, distinguiendo las capitalizadas de las demás.

X. - Presentar en el mes de febrero de cada año ante las oficinas autorizadas, declaración en la que proporcionen información de las operaciones efectuadas en el año de calendario anterior con los cincuenta principales clientes y con los cincuenta principales proveedores. Deberán proporcionar, además en su caso, información de las personas a las que les hubieren efectuado retenciones de impuestos sobre la renta u otorgado donativos en el mismo año de calendario.

En los casos en que por lo menos 150 de los trabajadores del contribuyente le hayan prestado sus servicios en cada uno de los meses del ejercicio inmediato anterior, la información a que se refiere esta fracción deberá proporcionarse en los dispositivos magnéticos a que se refiere el párrafo anterior.

Tratándose de las declaraciones a que se refieren los artículos 83, fracción V, 86, último párrafo, 92, sexto párrafo y 123, fracción III de esta Ley, la información deberá proporcionarse también en los términos del segundo párrafo de esta fracción.

XI. - ...

XII. - Recaudar el impuesto que corresponda a los ingresos que obtengan las personas físicas a que se refiere el Capítulo VI del Título IV de esta Ley, que opten por pagarlo mediante dicho procedimiento. El impuesto deberá enterarse, en su caso, conjuntamente con las retenciones señaladas en el artículo 80 de esta Ley.

Las personas que efectúen la recaudación del impuesto en los términos de esta fracción deberán presentar declaración ante las oficinas autorizadas en el mes de febrero de cada año proporcionando la información correspondiente a las personas de las que hubieran recaudado impuesto en el ejercicio inmediato anterior. Dicha declaración deberá proporcionarse en los términos del segundo párrafo de la fracción X de este artículo.

Ultimo párrafo. - (Se deroga)."

"ARTICULO 64. - ...

No será aplicable lo dispuesto en este artículo, tratándose de los bienes así como de los inventarios de mercancías, materias primas, productos semiterminados o terminados que se adquieran con motivo de la fusión o escisión de sociedades, siempre que éstos hayan sido traspasados a las sociedades que subsistan o surjan con motivo de dichos eventos, al valor en que fueron adquiridos y deducidos por las sociedades fusionadas o escindidas, según corresponda."

"ARTICULO 66. - Tratándose de intereses pagados por personas morales o establecimientos permanentes en el país de residentes en el extranjero a personas morales residentes en México o en le extranjero, cuando una de ellas posee interés en los negocios o bienes de la otra, o bien si existen intereses comunes entre ambas o inclusive cuando una tercera empresa tiene interés en los negocios o bienes de aquéllas, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá considerar para efectos de esta Ley, que los intereses tendrán el tratamiento fiscal de dividendos cuando se dé alguno de los supuestos que a continuación se señalan:

II. - (Se deroga).

"TITULO II - A

DEL RÉGIMEN SIMPLIFICADO DE LAS PERSONAS MORALES".

"ARTICULO 67. - Las personas morales que se dediquen exclusivamente a actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, así como al autotransporte terrestre de carga o pasajeros, en lugar de aplicar lo dispuesto en el Título II de esta Ley, deberán pagar el impuesto sobre la renta en los términos establecidos en este Título, a excepción de aquéllas que tengan el carácter de controladoras o controladas en los términos del Capítulo IV del Título II de esta Ley, mismas que pagarán el impuesto conforme a lo previsto en dicho Capítulo.

Las personas morales a que se refiere el párrafo anterior calcularán el impuesto sobre la renta, aplicando al resultado fiscal del ejercicio la tasa del 35%.

El impuesto del ejercicio se pagará mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas, dentro de los 3 meses siguientes a la fecha en que termine el ejercicio fiscal.

Para los efectos de este Título, será aplicable lo dispuesto en el artículo 13 y en Capítulo VI del título II de la presente Ley."

"ARTICULO 67 - A. - Las personas morales que paguen el impuesto en lo términos de este Título determinarán el resultado fiscal del ejercicio disminuyendo del total de entradas obtenidas, las salidas autorizadas a que se refiere el artículo 67 - C de esta Ley, correspondiente al mismo ejercicio.

Para los efectos de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, la renta gravable a que se refiere el inciso e) de la fracción IX del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 120 de la Ley Federal del Trabajo, será el resultado fiscal que se obtenga de conformidad con lo dispuesto en este artículo."

"ARTICULO 67 - B. - Las personas morales que se dediquen exclusivamente a actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvívolas, podrán disminuir el resultado fiscal del ejercicio en una proporción que se determinará como sigue:

I. - Se calculará el monto equivalente a veinte veces el salario mínimo general correspondiente al área geográfica de la persona moral elevado al año, por cada uno de sus socios o asociados, mismos que en ningún caso excederá en su totalidad, de 200 veces el salario mínimo general

correspondientes al área geográfica de la persona moral, elevado al año.

II. - Se calculará la proporción que dicho monto represente en los ingresos propios de la actividad del contribuyente.

III. - Se tomarán las proporciones que se hayan determinado en los cinco ejercicios anteriores, conforme a la fracción II.

IV. - Se calculará el promedio de las proporciones obtenidas conforme a las fracciones II y III y el resultado será la proporción en que se disminuirá el resultado fiscal del ejercicio.

En los primeros cinco ejercicios, el promedio se calculará con las proporciones que se hubieren determinado en el ejercicio o ejercicios transcurridos a partir de 1991 o de aquél en que el contribuyente comience a pagar el impuesto conforme a lo previsto en este Título."

"ARTICULO 67 - C Los contribuyentes a que se refiere este Título considerarán las entradas en efectivo, bienes o servicios obtenidos en el ejercicio. Se considerarán entradas, entre otras, las que se mencionan en el artículo 119 - d de esta Ley.

Estos contribuyentes podrán restar de las entradas a que se refiere el párrafo anterior, las salidas en efectivo, bienes o servicios efectuados en el ejercicio, que se señalan en el artículo 119 - E de esta Ley, a excepción de la prevista en la fracción XII de dicho precepto.

Únicamente se podrán considerar como salidas aquéllas que reúnan los requisitos a que se refiere el artículo 24 de esta Ley, a excepción de los señalados en las fracciones II, XVII y XVIII de dicho artículo. En ningún caso serán salidas los conceptos no deducibles señalados en el artículo 25 de la Ley, excepto aquéllos a que se refieren las fracciones IX, X y XI del artículo 119 - E de esta Ley.

Para los efectos del párrafo anterior, en los casos en que los artículos mencionados hagan referencias a deducciones o ingresos, se entenderán que éstos se refieren a salidas o entradas, respectivamente."

"ARTICULO 67 - D. - Los contribuyentes que comiencen a pagar el impuesto conforme a este título, considerarán a la fecha en que se inicie el ejercicio respectivo, con base en el estado de posición financiera a que se refiere el artículo 119 - I, fracción I de esta Ley, como saldo inicial de entradas la suma de sus pasivos y de su capital expresados en dicho estado financiero, y como saldo inicial de sus salidas, la suma de sus activos.

Los activos que integren el saldo inicial de salidas, no darán lugar a una salida con posterioridad a la citada fecha. Se considerarán salidas, los pagos de intereses, préstamos y demás pasivos, que se consideraron entradas en los términos del párrafo anterior. Serán entradas los

recursos provenientes de la enajenación de los activos, así como cualquier ingreso que los mismos generen.

Los contribuyentes a que se refiere este Título considerarán como capital inicial a la fecha señalada en el primer párrafo la diferencia que resulte de restar al monto total de los activos, el de los pasivos que tengan a esa fecha."

"ARTICULO 67 - E Los contribuyentes a que se refiere este Título, para calcular el impuesto sobre la renta a su cargo en el ejercicio en el que determinen resultado fiscal, podrán comparar el capital contable actualizando a la fecha de terminación del ejercicio de que se trate, adicionado con el resultado fiscal del mismo período, con el saldo de la cuenta de capital de aportación al final de dicho ejercicio. Cuando el primero sea mayor que el segundo, el impuesto se calculará sobre el total del resultado fiscal del ejercicio. En los casos en que el primero sea menor que el segundo, se entenderá que existe una disminución del capital inicial y se estará a lo siguiente:

I. - Cuando el resultado fiscal sea mayor que la disminución del capital de aportación, la diferencia entre ambos conceptos será el monto del resultado fiscal sobre el que se pagará impuesto en el ejercicio El importe restante se considera utilidad pendiente de distribuir de ejercicios anteriores a la fecha en que se comenzó a pagar el impuesto conforme a este Título y se estará a lo dispuesto en el artículo 123, fracción II de la Ley.

II. - Cuando el resultado fiscal sea menor que la disminución del capital de aportación, no se pagará el impuesto por el resultado fiscal del ejercicio y la disminución del capital se considerará utilidad pendiente de distribuir de ejercicios anteriores a la fecha en que se comenzó a pagar el impuesto conforme a este Título y se estará a lo señalado en el artículo 123, fracción II de la Ley.

La cuenta de capital de aportación se constituirá conforme a lo previsto en los párrafos penúltimo y último del artículo 67 - G de esta Ley.

El capital contable actualizado, será el que se determine de conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados, cuando la persona utilice dichos principios para integrar su contabilidad; en caso contrario, el capital contable deberá actualizarse conforme a las reglas que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante disposiciones de carácter general."

"ARTICULO 67 - F. - Los contribuyentes sujetos a este régimen, además de las obligaciones establecidas en otros artículos de esta Ley, deberán cumplir con las obligaciones a que se refiere el artículo 119 - I de la misma. Para estos efectos se estará a lo siguiente:

I. - Cuando el contribuyente entre en liquidación o se fusione, deberá también formular un estado de posición financiera en los términos de la fracción II del mencionado artículo.

II. - Deberán llevar la contabilidad de conformidad con lo previsto por el Código Fiscal de la Federación y su Reglamento, en lugar de hacerlo en los términos de la fracción III del mencionado precepto. El registro de los conceptos a que se refiere este Título, se efectuará mediante cuentas de orden.

III. - Presentarán declaraciones provisionales en los términos del artículo 67 - H de esta Ley, en lugar de efectuarlas de conformidad con lo dispuesto en la fracción VII del citado artículo 119 - I de la misma.

En el caso de fusión, la persona que subsista o la que se constituya con motivo de la fusión, presentará la declaración del ejercicio de la persona o personas que desaparezcan.

IV. - Tratándose de las declaraciones a que se refieren los artículos 86, último párrafo, 92, sexto párrafo, y 123, fracción III de esta Ley, la información se deberá proporcionar también en los términos del antepenúltimo párrafo del artículo 119 - I de esta Ley."

"ARTICULO 67 - G Cuando los contribuyentes dejen de cumplir con los requisitos para tributar conforme a este Título, entren la liquidación o se fusionen, estarán a lo siguiente:

I. - Cuando el contribuyente deje de pagar el impuesto conforme a este Título, considerará como utilidad pendiente de gravamen, la diferencia entre el valor de su capital contable actualizado que exprese en el estado de posición financiera formulado a la fecha en que deje de pagar el impuesto conforme a este Título y el saldo de la cuenta de capital aportado que se tenga a la misma fecha.

La utilidad se entenderá percibida cuando con posterioridad a la fecha en que deje de tributar conforme a lo previsto en este Título, efectúe retiros, enajene bienes o títulos valor cuya adquisición o depósito se consideraron salidas en el régimen establecido en este Título, debiendo pagar el impuesto que resulte de aplicar a dicha utilidad el 35%.

La utilidad que se determine en los términos de esta fracción se adicionará a la cuenta de utilidad fiscal neta a que se refiere el artículo 124 de esta Ley.

II. - En caso de que la persona moral entre en liquidación o se fusione, deberá considerar como resultado fiscal a esa fecha la diferencia entre el valor de su capital contable actualizado que se exprese en el estado de posición financiera y el saldo de la cuenta de capital de aportación.

La cuenta del capital de aportación se constituirá con el capital inicial a la fecha en que se inicie el ejercicio en que se comience a pagar el impuesto conforme a este Título, se adicionará con las aportaciones de capital realizadas por los socios o accionistas y se disminuirá con las reducciones de capital que se efectúen.

El saldo de la cuenta prevista en el párrafo anterior que se tenga al día del cierre de cada ejercicio, se actualizará por el período comprendido desde el mes en que se efectuó la última actualización hasta el mes de cierre del ejercicio de que se trate. Cuando se efectúen aportaciones o reducciones de capital con posterioridad a la actualización prevista en este párrafo, el saldo de la cuenta que se tenga a esa fecha se actualizará por el período comprendido desde el mes en que se efectuó la última actualización hasta el mes en que se pague la aportación o el reembolso, según corresponda."

"ARTICULO 67 - H. - Las personas morales a que se refiere este Título efectuarán pagos provisionales mensuales a cuenta del impuesto anual a más tardar el día 11 del mes inmediato posterior al que corresponda el pago, mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas. El pago provisional se determinará restando de la totalidad de las entradas correspondientes al período comprendido desde el inicio del ejercicio hasta el último día del mes a que se refiere el pago, las salidas a que se refiere el artículo 67 - C de la Ley, correspondientes al mismo período y aplicándole a la diferencia la tasa a que se refiere el artículo 67 de esta Ley. Contra el impuesto a pagar, podrán acreditar los pagos provisionales del mismo ejercicio efectuados con anterioridad.

Las personas morales a que se refiere este Título, que hayan obtenido en el ejercicio inmediato anterior ingresos que no excedieron de trescientos millones de pesos, efectuarán pagos provisionales trimestrales a cuenta del impuesto anual a más tardar el día 11 del mes inmediato posterior al trimestre al que corresponda el pago. Dicho pago provisional se determinará en los términos de este artículo."

"ARTICULO 67 - I. - Las personas físicas integrantes de personas morales que realicen actividades de autotransporte terrestre de carga o de pasajeros, en camiones o autobuses, podrán cumplir con las obligaciones establecidas en esta Ley en forma individual, siempre que administren directamente los vehículos que les correspondan o hubieran aportado a la persona moral de que se trate.

Cuando opten por pagar el impuesto en forma individual deberán dar aviso a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y comunicarlo por escrito a la persona moral respectiva, dentro de los tres primeros meses del ejercicio de que se trate.

Las personas físicas que hayan optado por pagar el impuesto individualmente, podrán deducir los gastos realizados durante el ejercicio que correspondan al vehículo que administren , incluso cuando la documentación comprobatoria de los mismos se encuentre a nombre de la persona moral, siempre que dicha documentación reúna los requisitos que señalen las disposiciones fiscales e identifique al vehículo al que corresponda.

Las personas morales no acumularán a sus demás ingresos aquéllos que correspondan a sus integrantes que hubieran optado por pagar en forma individual, ni tampoco efectuarán

las deducciones que a ellos corresponda, debiendo entregar a la persona física que opte por pagar el impuesto individualmente, los comprobantes de los gastos realizados en el ejercicio relativo al vehículo administrado por dicha persona. Quienes hubieran efectuado la opción a que se refiere esta fracción, podrán deducir la parte que proporcionalmente les corresponda de los gastos comunes efectuados por las personas morales, siempre que cumplan con los requisitos que establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante disposiciones de carácter general."

"TITULO III"

"DE LAS PERSONAS MORALES NO CONTRIBUYENTES"

"ARTICULO 68. - Las personas morales a que se refieren los artículos 70 y 73 de esta Ley, así como las sociedades de inversión de renta fija y comunes, no son contribuyentes del impuesto sobre la renta, salvo lo dispuesto en el artículo 69 de esta Ley. Sus integrantes considerarán como remanente distribuible únicamente los ingresos que éstas les entreguen en efectivo o en bienes, siempre que en este último caso, tratándose de personas físicas excedan de la cantidad a que se refiere la fracción XXIV del artículo 77 de esta ley.

En el caso de que las personas morales con fines no lucrativos enajenen bienes distintos de su activo fijo o presten servicios a personas distintas de sus miembros, deberán determinar el impuesto que corresponda por los ingresos derivados de las actividades mencionadas en los términos del Título II de esta Ley, siempre que dichos ingresos excedan de 5% de los ingresos totales de la persona moral en el ejercicio de que se trate. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable tratándose de personas morales autorizadas para percibir donativos deducibles en los términos de los artículos 24, fracción I, y 140 fracción IV de esta Ley."

"ARTICULO 69. - Las personas morales a que se refiere este Título, a excepción de las señales en el artículo 73 de esta Ley, serán contribuyentes del impuesto sobre la renta cuando perciban ingresos de los mencionados en los Capítulos IV, VIII y IX del Título IV de esta Ley. Para estos efectos serán aplicables las disposiciones contenidas en el Título IV de esta Ley y la retención que, en su caso, se efectúe el carácter de pago definitivo."

"ARTICULO 70. - Para los efectos de esta Ley se consideran personas morales no contribuyentes, además de las señaladas en el artículo 73, las siguientes:

III. - Cámaras de comercio e industria, agrupaciones agrícolas, ganaderas o pesqueras, así como los organismos que las reúnan.

V. - Asociaciones civiles y sociedades de responsabilidad limitada de interés público que administren en forma descentralizada los distritos o unidades de riego, previa la concesión y permiso respectivo.

XIV. - Sociedades de autores de interés público constituidas de acuerdo con la Ley Federal de Derechos de Autor.

Las personas morales a que se refiere las fracciones V, VI, VII, IX, X y XI de este artículo, así como las sociedades de inversión a que se refiere este Título, considerarán remanente distribuible, aun cuando no lo hayan entregado en efectivo o en bienes a sus integrantes o socios, el importe de las omisiones de ingresos o las compras no realizadas e indebidamente registradas; las erogaciones que efectúen y no sean deducibles en los términos del Título IV de esta Ley, salvo cuando dicha circunstancia se deba a que éstas no reúnen los requisitos de la fracción IV del artículo 136 de la misma; los préstamos que hagan a sus socios o integrantes o a los cónyuges, ascendientes o descendientes en línea recta de dichos socios o integrantes, con excepción de aquéllos que reúnan los requisitos señalados en la fracción IV del artículo 120 de esta Ley. Tratándose de préstamos que en los términos de este párrafo se consideren remanente distribuible, su importe se disminuirá de los remanentes distribuibles que la persona moral distribuya a sus socios o integrantes.

"ARTICULO 70 - A. - Los programas de escuela empresa establecidos por instituciones que cuenten con autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, serán contribuyentes de este impuesto y la institución que establezca el programa será responsable solidaria con la misma.

Los programas mencionados podrán obtener autorización para constituirse como empresas independientes, en cuyo caso considerarán ese momento como el de inicio de actividades.

La Secretaría mediante reglas de carácter general establecerá las obligaciones formales y la forma en que se efectuarán los pagos provisionales, en tanto dichas empresas se consideren dentro de los programas de escuela empresa."

"ARTICULO 71. - ...

Las sociedades de inversión a que se refiere este Título calcularán el monto del impuesto que se les hubiera retenido en los términos del artículo 126 de esta Ley que podrán acreditar sus integrantes que sean contribuyentes de los Títulos II o II - A de la misma, de conformidad con las reglas generales que al efecto dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público."

"ARTICULO 72. - ...

III. - ...

Asimismo, deberán presentar en el mes de febrero de cada año ante las oficinas autorizadas, declaración en la que proporcionen información de las personas a las que les hubieran efectuado retenciones de impuesto sobre la renta u otorgado donativos en el mismo año de calendario anterior.

VI. - Recaudar el impuesto que corresponda a los ingresos que obtengan las personas físicas a que se refiere el Capítulo IV del Título IV de esta Ley, que opten por pagarlo mediante dicho procedimiento. El impuesto deberá enterarse, en su caso, conjuntamente con las retenciones señaladas en el artículo 80 de esta Ley.

Las personas que efectúen la recaudación del impuesto en los términos de esta fracción deberán presentar declaración ante las oficinas autorizadas en el mes de febrero de cada año, proporcionando la información correspondiente a las personas de las que hubieran recaudado impuesto en el ejercicio inmediato anterior. Dicha declaración deberá proporcionarse en los términos del tercer párrafo de la fracción III de esta artículo.

Tratándose de las personas a que se refieren las fracciones V a XIV del citado artículo, así como las sociedades de inversión a que se refiere este Título, presentarán declaración anual en la que informarán a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de los ingresos obtenidos y de las erogaciones efectuadas. Dicha declaración deberá presentarse a más tardar en el mes de marzo de cada año.

Cuando se disuelva una persona moral de las comprendidas en este título, las obligaciones a que se refieren las fracciones III y IV y el antepenúltimo párrafo de este artículo, se deberán cumplir dentro de los tres meses siguientes a la disolución."

"ARTICULO 73. - ...

Ultimo párrafo. - (Se deroga)."

"ARTICULO 74. - Están obligadas al pago del impuesto establecido en este Título, las personas físicas residentes en México que obtengan ingresos en efectivo, en bienes, en crédito, en servicios en los casos que señale esta Ley, o de cualquier otro tipo. La ganancia inflacionaria es el ingreso que obtienen los contribuyentes por la disminución real de sus deudas. También están obligadas al pago del impuesto las personas físicas residentes en el extranjero que realicen actividades empresariales en el país a través de un establecimiento permanente, por los ingresos atribuibles a dicho establecimiento.

Cuando los ingresos a que se refiere el Capítulo IX de este Título los reciban los contribuyentes señalados en el Título II, las sociedades de inversión de renta fija integradas exclusivamente por contribuyentes es del Título II o las personas morales a que se refiere el artículo 73 de esta ley, no se efectuará la retención del impuesto señalado en el capítulo de referencia.

Las personas físicas que sean socios o asociados de personas morales que se dediquen exclusivamente a actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras o miembros de sociedades cooperativas de producción, deberán comunicar por escrito a dichas personas, en cada ejercicio, en cual de ellas deberá ser considerada para afectos de lo dispuesto por los artículos 10 - A y 67 - B de esta ley. En caso de que la comunicación a que se refiere esta párrafo no se efectúe en los primeros tres meses del ejercicio, se considerará que dicha persona física está siendo considerada por otra persona moral para los efectos mencionados.

"ARTÍCULO 77. - ...

XV. - Los derivados de la enajenación de casa habitación, siempre que el contribuyente haya habitado el inmueble cuando menos los dos últimos años anteriores a la enajenación.

.............................................

XIX. - Los intereses pagados por instituciones de crédito, siempre que los mismos correspondan a depósitos de ahorro efectuados por un monto que no exceda del equivalente al doble del salario mínimo general del área geográfica del Distrito Federal, elevado al año, y la tasa de interés pagada no sea mayor que la que fije anualmente el Congreso de la Unión. Tampoco se estará obligado a pagar el impuesto por los intereses que se perciban de instituciones de crédito y que provengan de inversiones que éstas hubieran hecho en valores a cargo del Gobierno Federal inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios. Las instituciones de crédito calcularán el monto de los intereses por lo que no se pagará el impuesto en los términos de esta fracción, de conformidad con las reglas generales que al efecto dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Asimismo, no se pagará el impuesto por los intereses que provengan de títulos de crédito que reúnan los requisitos mencionados en la fracción III del artículo 125 de esta Ley, cuyo plazo de vencimiento sea superior a un año. En el caso de que el emisor adquiera o redima, total o parcialmente, los títulos mencionados antes del plazo señalado, el impuesto que corresponda a los intereses derivados de dichos valores, se pagará en los términos de este Título.

........................................

XXVIII. - (Se deroga)..."

..........................................."

"ARTÍCULO 78. - ...

I a IV. - ... ............................................................ ............................................................

V. - Los honorarios que perciban las personas físicas de personas morales a las que presten servicios personales independientes, cuando comuniquen por escrito al prestatario que optan por pagar el impuesto en los términos de este Capítulo.

...................................................."

"ARTÍCULO 80. - ...

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Las cantidades establecidas en las columnas correspondientes al límite inferior, límite superior y cuota fija de cada renglón de la tarifa se actualizarán trimestralmente en los términos del artículo 7o - C de esta Ley. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público hará las operaciones aritméticas previstas en este párrafo y publicará la tarifa actualizada en el Diario Oficial de la Federación..."

.............................................."

"ARTÍCULO 80 - A. - Los contribuyentes a que se refiere este Capítulo gozarán de un subsidio contra el impuesto que resulte a su cargo en los términos del artículo anterior.

El subsidio de calculará considerando el ingreso y el impuesto determinado conforme a la tarifa contenida en el artículo 80 de esta Ley, a los que se les aplicará la siguiente:

Dar doble click con el ratón para ver imagen

El impuesto marginal mencionado en esta tabla es el que resulte de aplicar la tasa que corresponde en la tarifa del artículo 80 de esta Ley al ingreso excedente del límite inferior.

Las cantidades establecidas en las columnas correspondientes al límite inferior y límite superior de cada renglón de la tabla, se actualizarán trimestralmente en los términos del artículo 7o - C de esta Ley. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público hará las operaciones aritméticas previstas en este párrafo y publicará la tabla actualizada en el Diario Oficial de la Federación.

Tratándose de los ingresos por los conceptos a que se refiere este Capítulo, el monto del subsidio acreditable será el que resulte de aplicar al que se obtenga conforme a la tabla, la proporción que determinen las personas que hagan los pagos por dichos conceptos. La proporción mencionada se calculará para todos los trabajadores del empleador dividiendo el monto total de los pagos efectuados en el período que sirva de base para determinar el impuesto en los términos de este Capítulo, entre el total de las erogaciones efectuadas en el mismo por cualquier concepto relacionado con la prestación de servicios personales subordinados, incluyendo, entre otras, a las mencionadas en la fracción XII del artículo 24 de esta Ley, aun cuando no sean deducibles para el empleador, ni el trabajador esté sujeto al pago del impuesto por el ingreso derivado de las mismas, sin incluir los útiles, instrumentos y materiales necesarios para la ejecución del trabajo a que se refiere la Ley Federal del Trabajo. Cuando la proporción determinada sea inferior al 30%, no se tendrá derecho al subsidio.

No se considerarán ingresos para los efectos del párrafo anterior, los viáticos por los cuales no se esté obligado al pago del impuesto sobre la renta en los términos del artículo 77 de esta Ley.

Los contribuyentes a que se refieren los Capítulos II, III y VI de este Título, excepto los mencionados en los artículos 141 - B y 143 de esta Ley, también gozarán del subsidio a que se refiere este artículo contra el impuesto que resulte a su cargo en los términos de los artículos 86, 92, 111 y 119 - K de esta Ley, según corresponda.

Los contribuyentes que obtengan ingresos por los conceptos a que se refieren dos o más de los Capítulos de este Título, sólo aplicarán el subsidio para los pagos provisionales efectuados en uno de ellos. Cuando se obtengan ingresos de los mencionados en este Capítulo, el subsidio se aplicará únicamente en los pagos provisionales correspondientes a dichos ingresos.

Tratándose de pagos provisionales trimestrales, la tabla que se utilizará para calcular el subsidio será la contenida en este artículo elevada al trimestre. Asimismo, tratándose de los pagos provisionales que efectúen las personas físicas con actividades empresariales, la tabla que se utilizará para calcular el subsidio, será la contenida en este artículo elevada al período al que corresponda el pago provisional o el ajuste, según sea el caso. La tabla se determinará sumando las cantidades correspondientes a las columnas relativas al límite inferior y límite superior de cada renglón de la misma, que en los términos de dicho artículo resulten para cada uno de los meses del trimestre o del período de que se trate y que correspondan al mismo renglón identificado por el mismo porciento de subsidio para aplicarse sobre la cuota fija. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público realizará las operaciones aritméticas previstas en este párrafo para calcular la tabla aplicable y la publicará en el Diario Oficial de la Federación."

"ARTÍCULO 81. - Las personas obligadas a efectuar retenciones en los términos del artículo 80 de esta Ley, calcularán cada año el impuesto anual de cada una de las personas que les hubieren prestado servicios personales subordinados.

....................................."

"ARTÍCULO 84. - ...

Los autores que directamente obtengan ingresos por la explotación de sus obras, calcularán el impuesto que les corresponda en los términos de este Capítulo. Estos contribuyentes efectuarán sus deducciones en la proporción que guarden los ingresos por este concepto que excedan a ocho salarios mínimos generales del área geográfica del Distrito Federal elevados al período de que se trate, respecto del total de sus ingresos por derechos de autor obtenidos en el mismo período.

........................................................."

"ARTÍCULO 86 - A. - Los contribuyentes que hayan obtenido en el ejercicio inmediato anterior, ingresos de los considerados en este Capítulo hasta trescientos millones de pesos, efectuarán pagos provisionales trimestrales a cuenta del impuesto anual a más tardar en la fecha que les corresponda de conformidad con lo establecido en el artículo

119 - L de esta Ley, mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas.

El pago provisional será la cuarta parte del impuesto que hubiera correspondido al contribuyente en la declaración anual del ejercicio inmediato anterior por los ingresos a que se refiere este Capítulo, actualizado por el período comprendido desde el mes de diciembre del penúltimo ejercicio hasta el mes de diciembre del ejercicio inmediato anterior a aquél por el que se efectúa el pago provisional.

Cuando el contribuyente haya obtenido en el ejercicio inmediato anterior ingresos de los señalados en los demás Capítulos de este Título, el monto del impuesto del ejercicio inmediato anterior que se considerará para calcular el pago provisional, será el que resulte de multiplicar el impuesto que correspondió al contribuyente en la declaración anual de dicho ejercicio por el porciento que representen los ingresos acumulables de este Capítulo en el total de ingresos acumulables del contribuyente."

"ARTÍCULO 87. - Los contribuyentes que obtengan ingresos por concepto de derechos de autor a que se refiere el artículo 141 - A de esta Ley, también podrán acreditar contra el impuesto que resulte a su cargo en los términos del artículo 86 de la misma, un monto equivalente al impuesto que corresponda a ocho salarios mínimos del área geográfica del Distrito Federal elevado al mes, calculado éste como si se tratara del único ingreso del contribuyente en el ejercicio.

En los casos en que el impuesto a cargo del contribuyente por los ingresos a que se refiere este artículo sea menor a la cantidad acreditable a que se refiere el párrafo anterior, la diferencia no podrá acreditarse contra el impuesto que resulte a su cargo posteriormente.

Cuando el contribuyente, además de percibir ingresos de los mencionados en este artículo, perciba ingresos por otros conceptos de este Título, determinará el monto del impuesto contra el cual podrá efectuar el acreditamiento que se señala en el primer párrafo, aplicando al total del impuesto que resulte en los términos del artículo 86 de esta Ley, el porciento que representen los ingresos acumulables a que se refiere este artículo, respecto del total de los ingresos acumulables en el mes de que se trate."

"ARTÍCULO 90. - ...

VI. - ...

Los contribuyentes que otorguen el uso o goce temporal de inmuebles para casa habitación podrán optar por deducir el 50% de los ingresos a que se refiere este Capítulo, en substitución de las deducciones a que este artículo se refiere. En los demás casos, se podrá optar por deducir el 35%, en substitución de las deducciones a que este artículo se refiere..."

..........................................................."

"ARTÍCULO 92. - Los contribuyentes que obtengan ingresos de los señalados en este Capítulo efectuarán pagos

provisionales trimestrales a cuenta del impuesto anual, a más tardar el día 17 de los meses de abril, julio, octubre y enero del siguiente año, mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas. El pago provisional se determinará aplicando la tarifa que corresponda conforme a lo previsto en el siguiente párrafo, a la diferencia que resulte de disminuir a los ingresos del trimestre inmediato anterior, el monto de las deducciones a que se refiere el artículo 90, correspondientes al mismo período. Contra el impuesto que resulte a su cargo podrán acreditar una cantidad equivalente al 10% del salario mínimo general del área geográfica del contribuyente elevado al trimestre.

La tarifa aplicable conforme a este artículo se determinará tomando como base la tarifa del artículo 80 de esta Ley, sumando las cantidades correspondientes a las columnas relativas al límite inferior, límite superior y cuota fija, que en los términos del artículo 80 referido resulten para cada uno de los meses del trimestre, y que corresponda al mismo renglón identificado por el mismo porciento para aplicarse sobre el excedente del límite inferior. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público trimestralmente, realizará las operaciones aritméticas previstas en este párrafo para calcular la tarifa aplicable y la publicará en el Diario Oficial de la Federación.

Tratándose de subarrendamiento, sólo se considerará la deducción por el importe de las rentas del trimestre que pague el subarrendador al arrendador..."

.................................................."

"ARTÍCULO 97. - ...

I. - El costo comprobado de adquisición que se actualizará en los términos del artículo 99 de esta Ley. En el caso de inmuebles, el costo actualizado será cuando menos el 10% del monto de la enajenación de que se trate.

II. - EL importe de las inversiones hechas en construcciones, mejoras y ampliaciones, cuando se enajenen inmuebles o certificados de participación inmobiliaria no amortizables. Estas inversiones no incluyen los gastos de conservación. El importe se actualizará en los términos del artículo 99 de esta Ley.

..............................................

Las deducciones a que se refieren las fracciones III y IV de este artículo se actualizarán por el período comprendido desde el mes en que se efectuó la erogación respectiva hasta el mes inmediato anterior a aquél en que se realice la enajenación.

........................................................."

"ARTÍCULO 99. - Para actualizar el costo comprobado de adquisición y en su caso el importe de las inversiones deducibles, tratándose de inmuebles y certificados de participación inmobiliaria no autorizables, se procederá como sigue:

.....................................................

II. - El costo de construcción deberá disminuirse a razón del 3% anual por cada año transcurrido entre la fecha de adquisición y la de enajenación, en ningún caso dicho costo será inferior al 20% del costo inicial. El costo resultante se actualizará por el período comprendido desde el mes en que se realizó la adquisición hasta el mes inmediato anterior a aquél en que se efectúe la enajenación. Las mejoras o adaptaciones que implican inversiones deducibles deberán sujetarse al mismo tratamiento.

Tratándose de bienes muebles distintos de títulos valor y partes sociales, el costo se disminuirá a razón del 10% anual o del 20% en vehículos de transporte por cada año transcurrido entre la fecha de adquisición y la de enajenación. El costo resultante se actualizará por el período comprendido desde el mes en que se realizó la adquisición hasta el mes inmediato anterior a aquél en que se efectúe la enajenación. Cuando los años transcurridos sean más de 10, o de 5 en el caso de vehículos de transporte se considerará que no hay costo de adquisición.

El contribuyente podrá, siempre que cumpla con los requisitos que señale el Reglamento de esta Ley, no disminuir el costo de adquisición en función de los años transcurridos, tratándose de bienes muebles que no pierdan valor con el transcurso del tiempo y sin prejuicio de actualizar dicho costo en los términos del párrafo anterior.

En el caso de terrenos el costo de adquisición se actualizará por el período comprendido desde el mes en que se realizó la adquisición hasta el mes inmediato anterior a aquél en que se efectúe la enajenación.

..............................................."

"ARTÍCULO 100. - Tratándose de bienes adquiridos por herencia, legado o donación, se considerará como costo de adquisición, o costo promedio por acción según corresponda, en que haya pagado el autor de la sucesión o el donante, y como fecha de adquisición, la que hubiere correspondido a estos últimos. Cuando a su vez el autor de la sucesión o el donante hubieran adquirido a título gratuito, se aplicará la misma regla. Tratándose de la donación por la que se haya pagado el impuesto sobre la renta, se considerará como costo de adquisición o costo promedio por acción según corresponda, el valor de avalúo que haya servido para calcular dicho impuesto y como fecha de adquisición aquélla en que se pagó el impuesto mencionado.

..........................................."

"ARTÍCULO 103. - ...

El retenedor dará al enajenante constancia de la retención y éste acompañara una copia de la misma al presentar su declaración anual. No se efectuará la retención cuando se trate de bienes muebles diversos de títulos valor o de partes sociales, cuando el monto de la operación sea menor a cuarenta y cinco millones de pesos.

.............................................

Las personas morales a que se refiere el Título III de esta Ley, a excepción de las mencionadas en el artículo 73 y

de aquéllas autorizadas para percibir donativos deducibles en los términos de los artículos 24, fracción I y 140, fracción IV, de la misma, que enajenen bienes inmuebles, efectuarán pagos provisionales en los términos de este artículo, los cuales tendrán el carácter de pago definitivo."

"ARTÍCULO 108. - ...

II. - Las adquisiciones de mercancías, así como de materias primas, productos semiterminados o terminados que utilicen para prestar servicios, para fabricar bienes o para enajenarlos, disminuidas con las devoluciones, descuentos y bonificaciones sobre las mismas efectuadas inclusive en ejercicios posteriores."

........................................................"

"ARTÍCULO 110. - ...

I. - La pérdida fiscal ocurrida en un ejercicio podrá disminuirse de la utilidad fiscal de los cinco ejercicios siguientes:

En los casos en que, al término del período a que se refiere el párrafo anterior, no se hubiere agotado de la pérdida y en el ejercicio en que se generó la misma se hubiera determinado pérdida contable, el contribuyente podrá disminuir el remanente de la pérdida fiscal en los cinco ejercicios posteriores hasta agotarlo. El remanente que se disminuirá en los términos de este párrafo no podrá ser mayor del que se tendría de haber disminuido la pérdida contable mencionada, en lugar de la fiscal.

Para los efectos del párrafo anterior, la pérdida contable será la que resulte de aumentar al monto de la misma, el importe de la deducción inmediata de los activos fijos que se hubiera efectuado en el ejercicio, en los términos del artículo 31 de esta Ley, y de disminuir a la cantidad que se obtenga el importe de la depreciación de los activos mencionados que se haya tomado para calcular dicha pérdida contable.

.................................................."

"ARTÍCULO 111. - ..............

I. - Se calculará el coeficiente de utilidad correspondiente al último ejercicio de doce meses por el que se hubiera o debió haberse presentado declaración anual. Para ese efecto, se adicionará la utilidad fiscal o reducirá la pérdida fiscal del ejercicio por el que se calcule el coeficiente, en su caso, con el importe de la deducción a que se refiere el artículo 51 de la Ley. El resultado se dividirá entre los ingresos nominales del mismo ejercicio.

Cuando en el último ejercicio no resulte coeficiente de utilidad, conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior de esta fracción, se aplicará el correspondiente al último ejercicio por el que se tenga dicho coeficiente, sin que dicho ejercicio sea anterior en más de cinco años, a aquél por el que se deban efectuar los pagos provisionales.

.................................................

Los contribuyentes deberán presentar las declaraciones de pagos provisionales, excepto tratándose del ejercicio de iniciación de operaciones, cuando hubieran presentado el

aviso de suspensión de actividades que previene el Reglamento del Código Fiscal de la Federación, así como en los casos en que no haya impuesto a cargo ni saldo a favor."

"ARTÍCULO 112. - ...

IV. - ...

El contribuyente deberá mantener el registro de los bienes por los que se optó por la deducción inmediata a que se refiere esta fracción, durante todo el plazo de tenencia de los mismos.

VIII. - ...

Asimismo, en el mes de febrero de cada año deberán presentar en las oficinas autorizadas, declaración en la que proporcionen información de las operaciones efectuadas en el año de calendario anterior con los cincuenta principales clientes y con los cincuenta principales proveedores. Deberán proporcionar, además, en su caso, información de las personas a las que les hubieren efectuado retenciones de impuesto sobre la renta u otorgado donativos en el mismo año de calendario.

En los casos en que por lo menos 150 de los trabajadores del contribuyente le hayan prestado sus servicios en cada uno de los meses del ejercicio inmediato anterior, la información a que se refiere esta fracción deberá proporcionarse en los dispositivos magnéticos a que se refiere el párrafo anterior.

Tratándose de la declaración a que se refiere el artículo 83, fracción V de esta Ley, la información sobre las retenciones efectuadas y las personas a las cuales las hicieron deberá proporcionarse también en los términos de esta fracción.

..................................

X. - Recaudar el impuesto que corresponda a los ingresos que obtengan las personas físicas a que se refiere este Capítulo, que opten por pagarlo mediante dicho procedimiento. El impuesto deberá enterarse en su caso conjuntamente con las retenciones señaladas en el artículo 80 de esta Ley.

Las personas que efectúen la recaudación del impuesto en los términos de esta fracción deberán presentar declaración ante las oficinas autorizadas en el mes de febrero de cada año, proporcionando la información correspondiente a las personas de las que hubieran recaudado impuesto en el ejercicio inmediato anterior. Dicha declaración deberá proporcionarse en los términos del segundo párrafo de la fracción VIII de este artículo.

Ultimo párrafo. - (Se deroga)."

"SECCIÓN II

DEL RÉGIMEN SIMPLIFICADO A LAS ACTIVIDADES EMPRESARIALES"

"ARTÍCULO 119 - A. - Las personas físicas que obtengan ingresos de los señalados en este Capítulo, en lugar de

aplicar lo dispuesto en la Sección I del mismo, podrán optar por pagar el impuesto sobre la renta en los términos establecidos en esta Sección, siempre que los ingresos propios de la actividad empresarial y los intereses obtenidos en el año de calendario anterior no hubieran excedido de seiscientos millones de pesos. Los contribuyentes que se dediquen a actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, así como al autotransporte de carga o pasajeros pagarán el impuesto sobre la renta en los términos establecidos en esta Sección por los ingresos que se deriven de estas actividades, independientemente de su monto.

..............................................

No podrán optar por pagar el impuesto en los términos de esta Sección quienes en el año de calendario anterior obtuvieron, más del 25% de los ingresos a que se refiere este Capítulo por concepto de comisión, mediación, agencia, representación, correduría, consignación y distribución. En el caso de asociaciones en participación, el asociante y el asociado sólo podrán ejercer esta opción cuando ambos sean contribuyentes del régimen simplificado."

"ARTÍCULO 119 - B. - Las personas físicas que paguen el impuesto en los términos de esta Sección, calcularán el ingreso acumulable por sus actividades empresariales disminuyendo del total de entradas de recursos obtenidos en el ejercicio, las salidas autorizadas por el artículo 119 - E de esta Ley, correspondientes al mismo ejercicio.

Sólo se considerarán entradas y salidas aquéllas que se generen o estén relacionadas con la actividad empresarial o con los recursos afectos a dicha actividad.

Para los efectos de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, la renta gravable a que se refiere el inciso e) de la fracción IX del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 120 de la Ley Federal del Trabajo, será el ingreso acumulable que resulte de conformidad con lo dispuesto en este artículo."

"ARTÍCULO 119 - C. - Las personas físicas que se dediquen exclusivamente a actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas podrán, en lugar de aplicar lo dispuesto por la fracción XVIII del artículo 77 de esta Ley, disminuir el ingreso acumulable del ejercicio en una proporción que se determinará como sigue:

I. - Se calculará el monto equivalente a veinte veces el salario mínimo general correspondiente al área geográfica de la persona física, elevado el año.

II. - Se calculará la proporción que dicho monto represente en los ingresos propios de la actividad empresarial del contribuyente.

III. - Se tomarán las proporciones que se hayan determinado en los cinco ejercicios anteriores, conforme a la fracción II.

IV. - Se calculará el promedio de las proporciones obtenidas conforme a las fracciones II y III, y el resultado

será la proporción en que se disminuirá el ingreso acumulable del ejercicio.

En los primeros cinco ejercicios, el promedio se calculará con las proporciones que se hubieren determinado en el ejercicio o ejercicios transcurridos a partir de 1991 o de aquél en que el contribuyente comience a pagar el impuesto conforme a lo previsto en esta Sección."

"ARTÍCULO 119 - D Los contribuyentes a que se refiere esta Sección considerarán las entradas en efectivo, bienes o servicios obtenidos en el ejercicio. Entre otras, se consideran entradas las siguientes:

I. - Los ingresos propios de la actividad.

II. - Los recursos provenientes de préstamos obtenidos.

III. - Los intereses cobrados, sin ajuste alguno.

IV. - Los recursos provenientes de la enajenación de títulos de crédito, distintos de las acciones. Se consideran entradas los recursos que provengan de la enajenación de acciones de las sociedades de inversión a que se refiere el Título III de esta Ley.

V. - Los retiros de cuentas bancarias.

VI. - La totalidad de los ingresos que prevengan de la enajenación de bienes, salvo que éstos se hubieran considerado como entradas en los términos de la fracción I de este artículo.

VII. - El monto de las contribuciones que le sean devueltas al contribuyente en el ejercicio.

VIII. - Las aportaciones de capital que efectúe el contribuyente. Para estos efectos se consideran aportaciones de capital los recursos que el contribuyente afecte a la actividad empresarial y que no provengan de la misma.

IX. - Los impuestos trasladados por el contribuyente.

Los ingresos por operaciones en crédito se considerarán entradas hasta que se cobren en efectivo, bienes o servicios."

"ARTÍCULO 119 - E. - Los contribuyentes a que se refiere esta Sección, podrán restar de las entradas a que se refiere el artículo anterior, las salidas en efectivo, en bienes o servicios efectuados en el ejercicio, que a continuación se señalan:

I. - Las devoluciones que se reciban y los descuentos y bonificaciones que se hagan.

II. - Las adquisiciones de mercancías, de materias primas y productos semiterminados o terminados que se utilicen en la actividad, disminuidas con las devoluciones, descuentos o bonificaciones sobre las mismas.

III. - Los gastos.

IV. - Las adquisiciones de bienes. Tratándose de terrenos únicamente se considerará salida su adquisición, cuando éstos se destinen a la actividad empresarial del contribuyente.

V. - La adquisición, a nombre del contribuyente, de títulos de crédito, distintos de las acciones. Se consideran salidas la adquisición de acciones de las sociedades de inversión a que se refiere el Título III de esta Ley.

VI. - Los depósitos e inversiones en cuantas bancarias del contribuyente.

VII. - El pago de préstamos concedidos al contribuyente.

VIII. - Los intereses pagados, sin ajuste alguno.

IX. - Los pagos de contribuciones a cargo del contribuyente, excepto el impuesto sobre la renta. Tratándose de las aportaciones al Instituto Mexicano del Seguro Social, sólo serán salidas las cuotas obreras pagadas por los patrones, correspondientes a trabajadores de salario mínimo general para una o varias áreas geográficas.

X. - Los impuestos que se trasladen al contribuyente.

XI. - El entero de contribuciones a cargo de terceros que retenga el contribuyente.

XII. - Los pagos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado, hasta por tres trabajadores o familiares que efectivamente les presten sus servicios con el único requisito de registrar el nombre y el monto del pago, siempre que cada uno de éstos no exceda del salario mínimo general del área geográfica del contribuyente elevado al año. Cuando la deducción se efectúe respecto de familiares del contribuyente, no se presumirá la existencia de relación laboral entre los mismos.

Los conceptos anteriores sólo se considerarán salidas hasta que sean efectivamente erogados. Sólo se entenderán efectivamente erogados cuando hayan sido pagados en efectivo, en cheque girado contra la cuenta del contribuyente, mediante traspasos de cuentas bancarias, o en otros bienes que no sean títulos de crédito.

Únicamente se podrán considerar como salidas aquéllas que reúnan los requisitos a que se refiere el artículo 136 de este ordenamiento a excepción de los señalados en las fracciones II, XVI y XVII de dicho artículo. En ningún caso serán salidas los conceptos no deducibles señalados en el artículo 137 de esta Ley, excepto aquéllos a que se refieren las fracciones IX, X y XI de este artículo.

Para los efectos del párrafo anterior, en los casos en que los artículos señalados hagan mención a deducciones o ingresos, se entenderá que éstos se refieren a salidas o entradas, respectivamente."

"ARTÍCULO 119 - F. - Los contribuyentes que comiencen a pagar el impuesto conforme a esta Sección, considerarán a la fecha en que se inicie el ejercicio respectivo, con base en el estado de posición financiera a que se refiere la fracción I del artículo 119 - I de esta Ley, como saldo inicial de entradas la suma de sus pasivos y de su capital expresados en dicho estado financiero, y como saldo inicial de sus salidas, la suma de sus activos.

Los activos que integren el saldo inicial de sus salidas, no darán a una salida con posterioridad a la citada fecha. Se considerarán salidas, los pagos de

intereses, préstamos y demás pasivos, que se consideraron entradas en los términos del párrafo anterior. serán entradas los recursos provenientes de la enajenación de los activos, así como cualquier ingreso que los mismos generen.

Los contribuyentes a que se refiere esta Sección considerarán como capital inicial a la fecha señalada en el primer párrafo, la diferencia que resulte de restar al monto total de los activos el de los pasivos que tengan a esa fecha."

"ARTÍCULO 119 - G. - Los contribuyentes a que se refiere esta Sección para calcular el impuesto sobre la renta a su cargo en el ejercicio en el que determinen ingreso acumulable, podrán comparar el capital contable actualizado a la fecha de terminación del ejercicio de que se trate, adicionado con el resultado fiscal del mismo período, con el saldo de la cuenta de capital de aportación al final de dicho ejercicio. Cuando el primero sea mayor que el segundo, el impuesto se calculará sobre el total del ingreso acumulable del ejercicio. En los casos en que el primero se menor que el segundo, se entenderá que existe una disminución del capital inicial y se estará a los siguiente:

I. - Cuando el ingreso acumulable sea mayor que la disminución del capital de aportación inicial, la diferencia entre ambos conceptos será el monto del ingreso acumulable sobre el que se pagará impuestos en el ejercicio. El importe restante se considerará como aportación de capital, mismo que no será acumulable.

II. - Cuando el ingreso acumulable sea menor que la disminución del capital de aportación, no se pagará impuesto por el ingreso acumulable del ejercicio y la disminución del capital se considerará como aportación de capital, el cual no será acumulable.

La cuenta de capital de aportación se constituirá conforme a lo previsto en los párrafos antepenúltimo y penúltimo del artículo 119 - J de esta Ley.

El capital contable actualizado, será el que se determine de conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados, cuando la persona utilice dichos principios para integrar su contabilidad; en caso contrario, el capital contable deberá actualizarse conforme a las reglas que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante disposiciones de carácter general."

ARTÍCULO 119 - H. - Cuando los contribuyentes a que se refiere esta Sección obtengan ingresos gravados en otros Capítulos de este Título, que provengan de recursos afectos a la actividad empresarial en los términos del artículo 119 - B de esta Ley, los considerarán como entradas para los efectos de esta Sección, sin deducción alguna. El impuesto actualizado, que en su caso, se les hubiera retenido por los ingresos a que se refiere este artículo podrá acreditarse contra el que resulte de conformidad con el artículo 119 - K de la misma.

El impuesto a que se refiere el párrafo anterior se actualizará por el período comprendido desde el mes en que se efectuó la retención hasta aquél en que se efectúe el acreditamiento."

"ARTÍCULO 119 - I. - Los contribuyentes sujetos a este régimen, además de las obligaciones establecidas en otros artículos de esta Ley, tendrán las siguientes:

I. - Presentar aviso dentro de los 15 días siguientes al inicio del ejercicio en el que comiencen a pagar el impuesto conforme a esta Sección, debiendo acompañar al mismo su estado de posición financiera a la fecha en que se inicie dicho ejercicio. Asimismo, los contribuyentes que dejen de pagar el impuesto conforme a esta Sección, deberán presentar aviso ente la autoridad administradora que corresponda, mismo que surtirá sus efectos a partir del ejercicio siguiente a aquél en que se presente.

II. - Formular un estado de posición financiera y levantar inventario de existencias al 31 de diciembre de cada año, de acuerdo con las disposiciones reglamentarias respectivas, debiendo presentarlos conjuntamente con la declaración a que se refiere la fracción VII de este artículo, correspondiente al año de que se trate.

Cuando el contribuyente que haya pagado el impuesto de conformidad a esta Sección, comience a pagarlo en los términos de la Sección I de este Capítulo o deje de realizar actividades empresariales, deberá formular un estado de posición financiera a la fecha en que ocurra esta circunstancia.

III. - Llevarán un cuaderno de entradas y salidas y de registro de bienes y deudas, de conformidad con el Código Fiscal de la Federación y su Reglamento.

IV. - Expedir y conservar comprobantes que acrediten los ingresos que perciban, mismo que deberán reunir los requisitos establecidos en el Reglamento del Código Fiscal de la Federación. Dichos comprobantes deberán además contener la leyenda de: "Contribuyente de Régimen simplificado".

V. - Conservar la contabilidad y los comprobantes de los asientos respectivos, así como aquéllos necesarios para acreditar que se ha cumplido con las obligaciones fiscales, de conformidad con lo previsto por el Código Fiscal de la Federación.

VI. - Llevar un registro específico de las aportaciones de capital a la actividad empresarial que efectúe el contribuyente.

VII. - Presentar declaraciones provisionales trimestrales en los términos del artículo 119 - K de esta Ley y declaración anual en la que determinará el ingreso acumulable y el monto que corresponda a la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa.

En el mes de febrero de cada año, dichos contribuyentes deberán presentar, en las oficinas autorizadas, declaración en la que proporcionen información de las operaciones efectuadas en el año de calendario anterior con los cincuenta principales clientes y con los cincuenta principales proveedores. Los contribuyentes que realicen

operaciones con el público en general no estarán obligados a proporcionar la información sobre clientes referida. Deberán proporcionar, además, en su caso, información de las personas a las que les hubieran efectuado retenciones de impuestos sobre la renta u otorgado donativos en el mismo año de calendario inmediato anterior.

Cuando el contribuyente lleve su contabilidad mediante el sistema de registro electrónico, la información a que se refiere el párrafo deberá proporcionarse en dispositivos magnéticos procesados en los términos que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante disposiciones de carácter general. Tratándose de contribuyentes que lleven su contabilidad mediante sistemas manual o mecanizado, o cuando su equipo de cómputo no pueda procesar los dispositivos en los términos señalados por la mencionada Secretaría, la información deberá proporcionarse en las formas que al efecto apruebe dicha dependencia.

En los casos en que por lo menos 150 de los trabajadores del contribuyente le hayan prestado sus servicios en cada uno de los meses del ejercicio inmediato anterior, la información a que se refiere esta fracción deberá proporcionarse en los dispositivos magnéticos a que se refiere el párrafo anterior. Lo previsto en este párrafo no será aplicable tratándose de personas físicas que se dediquen a actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas.

Tratándose de la declaración a que se refiere el artículo 83, fracción V, de esta Ley, la información sobre las retenciones efectuadas y las personas a las cuales las hicieron, deberán proporcionarse también en los términos de este artículo.

VIII. - Recaudar el impuesto que corresponda a los ingresos que obtengan las personas físicas a que se refiere este Capítulo, que opten por pagarlo mediante procedimiento. El impuesto deberá enterarse en su caso conjuntamente con las retenciones señaladas en el artículo 80 de esta Ley.

Las personas que efectúen la recaudación del impuesto en los términos de esta fracción, deberán presentar declaración ante las oficinas autorizadas en el mes de febrero de cada año, proporcionando la información correspondiente a las personas de las que hubieran recaudado impuestos en el ejercicio inmediato anterior. Dicha declaración deberá proporcionarse en los términos del tercer párrafo de la fracción VII de este artículo.

Cuando los contribuyentes a que se refiere esta Sección se dediquen a actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas y obtengan ingresos que no excedan en el ejercicio, de diez veces el salario mínimo general correspondiente al área geográfica del contribuyente elevado al año, estarán relevados de cumplir con las obligaciones a que se refiere este artículo; en el caso que obtengan ingresos en el ejercicio de entre diez y veinte veces el salario mínimo general correspondiente al área geográfica del contribuyente elevado al año, sólo cumplirán con la obligación establecida en la fracción IV de este artículo."

"ARTÍCULO 119 - J. - Cuando los contribuyentes dejen de cumplir con los requisitos para tributar conforme a esta Sección, dejen de realizar actividades empresariales u opten por pagar el impuesto conforme a la Sección I de este Capítulo, estarán a lo siguiente:

I. - Cuando el contribuyente continúe realizando actividades empresariales, considerará como utilidad pendiente de gravamen, la diferencia entre el valor de su capital contable actualizado que exprese en el estado de posición financiera formulado a la fecha en que deje de pagar el impuesto conforme a esta Sección y el saldo de la cuenta de capital aportado que se tenga a la misma fecha.

La utilidad se entenderá percibida cuando con posterioridad a la fecha en que deje de tributar conforme a lo previsto en esta Sección, efectúe retiros, enajene bienes o títulos valor cuya adquisición o depósito se consideraron salidas en el régimen establecido en esta Sección, debiendo pagar el impuesto que le corresponda a dicha utilidad, calculado en los términos del artículo 141 de esta Ley.

II. - En el caso de que el contribuyente deje de realizar actividades empresariales, considerará como ingreso acumulable a esa fecha la diferencia entre el valor de su capital contable actualizado que se exprese en el estado de posición financiera y el saldo de la cuenta de capital de aportación.

La cuenta de capital de aportación se constituirá con el capital inicial a la fecha en que se inicie el ejercicio en que se comience a pagar el impuesto conforme a esta Sección, se adicionará con las aportaciones de capital realizadas y se disminuirá con las reducciones de capital que se efectúen.

El saldo de la cuenta prevista en el párrafo anterior que se tenga al día del cierre de cada ejercicio, se actualizará por el período comprendido desde el mes en que se efectuó la última actualización hasta el mes de cierre del ejercicio de que se trate. Cuando se efectúen aportaciones o reducciones de capital con posterioridad a la actualización prevista en este párrafo, el saldo de la cuenta que se tenga a esa fecha se actualizará por el período comprendido desde el mes en que se efectuó la última actualización hasta el mes en que se pague la aportación o se efectúe la reducción, según corresponda.

Los contribuyentes que cambien su opción o dejen de estar en los supuestos establecidos por esta Ley para tener derecho a optar por pagar el Impuesto sobre la Renta en los términos de esta Sección, no podrán volver a optar por pagar el impuesto conforme a la misma."

"ARTÍCULO 119 - K. - Los contribuyentes a que se refiere esta Sección efectuarán pagos provisionales trimestrales a cuenta del impuesto anual, a más tardar en la fecha que les corresponda de conformidad con lo establecido en el artículo 119 - L de esta Ley, mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas. El pago provisional se determinará restando de la totalidad de las entradas correspondientes al período comprendido desde el inicio del año de calendario hasta el último día del trimestre a que se refiere el pago, las salidas, determinadas en los términos del artículo 119 - D de la Ley, correspondientes al mismo período y aplicándole

al resultado la tarifa a que se refiere al artículo 111 de esta Ley. Contra el impuesto a pagar, podrán acreditar los pagos provisionales del mismo ejercicio efectuados con anterioridad.

Contra el impuesto que resulte a su cargo podrán acreditar una cantidad equivalente a 10% del salario mínimo general del área geográfica del contribuyente, multiplicada por el número de meses que comprenda el pago de que se trate. En los casos en que el impuesto a cargo del contribuyente sea menor que la cantidad acreditable conforme a este párrafo, la diferencia no podrá acreditarse contra el impuesto que resulte a su cargo posteriormente.

No se efectuará el acreditamiento a que se refiere el párrafo anterior cuando en el período de que se trate se obtengan ingresos de los señalados en los Capítulos I a III de este Título, por los que ya se hubiera efectuado."

"ARTÍCULO 119 - L. - Las personas físicas a que se refiere esta Sección efectuarán los pagos provisionales señalados en el artículo anterior, en las fechas siguientes:

I. - Los pagos relativos a los trimestres de enero a marzo, abril a junio, julio a septiembre y octubre a diciembre, se presentarán en el mes que corresponda conforme a lo siguiente:

a). - Los contribuyentes cuya primera letra del registro federal de contribuyentes quede comprendida dentro de las letras "A" a "G", efectuarán sus pagos en los meses de mayo, agosto, noviembre y febrero, respectivamente.

b). - Los contribuyentes cuya primera letra del registro federal de contribuyentes quede comprendida dentro de las letras "H" a "O", efectuarán sus pagos en los meses de junio, septiembre, diciembre y marzo, respectivamente.

c). - Los contribuyentes cuya primera letra del registro federal de contribuyentes quede comprendida dentro de las letras "P" a "Z", efectuarán sus pagos en los meses de julio, octubre, enero y abril, respectivamente.

II. - Las declaraciones a que se refiere la fracción anterior se presentarán en el mes que corresponda y a más tardar en el día cuyo número sea igual al del nacimiento del contribuyente. Cuando el día a que se refiere esta fracción sea el 29, 30 o 31 y el mes de que se trate no contenga dicho día, el pago se efectuará el último día del mes."

"CAPÍTULO VII

DE LOS INGRESOS POR DIVIDENDOS Y EN GENERAL POR LAS GANANCIAS DISTRIBUIDAS POR PERSONAS MORALES"

"ARTÍCULO 120. - ................

II. - ............

En los casos de fusión o escisión de sociedades, no será aplicable lo dispuesto en esta fracción, siempre que el capital de las sociedades que subsistan o surjan sea igual

al que tenían las sociedades fusionadas o escindidas y las acciones que emitan como consecuencia de dichos actos sean canjeadas a los mismos accionistas de éstas últimas.

El saldo de la cuenta de capital de aportación únicamente se podrá transmitir a otra sociedad mediante fusión o escisión. En este último caso, dicho saldo se dividirá entre la sociedad escindida y las que surjan en la proporción en que se divida el capital con motivo de la escisión.

.........................................."

"ARTÍCULO 121. - ................

Las personas morales deberán determinar y enterar el impuesto que corresponda al resultado que se obtenga en este artículo, aplicando al total de dicho monto la tasa del 35%, cuando la utilidad no provenga del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta a que se refiere el artículo 124 de esta Ley. No se efectuará pago alguno cuando dicha utilidad provenga del saldo de la referida cuenta.

Las personas morales a que se refiere este artículo, deberán enterar conjuntamente el impuesto que, en su caso, haya correspondido a la utilidad o dividendo en los términos del artículo 120 de la Ley, así como el monto del impuesto que determinen en los términos del párrafo anterior.

..............................................

En los casos de fusión o escisión de sociedades no será aplicable lo dispuesto en este artículo, siempre que el capital de las sociedades que subsistan o surjan sea igual al que tenían las sociedades fusionadas o escindidas y las acciones que emitan como consecuencia de dichos actos sean canjeadas a los mismos accionistas de éstas últimas.

Para los efectos de este artículo, el capital contable deberá actualizarse conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados, cuando la persona utilice dichos principios para integrar su contabilidad; en caso contrario, el capital contable deberá actualizarse conforme a las reglas que para el efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general."

"ARTÍCULO 122. - .................

Contra el impuesto que se determine en la declaración anual, las personas físicas podrán acreditar la cantidad que resulte de aplicar la tasa del 35% sobre el ingreso acumulable que se determine en los términos del primer párrafo de este artículo.

......................................................"

"ARTÍCULO 123. - ...................

II. - Enterar como impuesto a su cargo el 35% de los dividendos o utilidades que no provengan del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta a que se refiere el artículo 124 de esta Ley, el cual tendrá el carácter de pago

definitivo. Los dividendos a que se refiere este párrafo incluirán dicho 35%, aún cuando éste no haya sido pagado.

Para los efectos del tercer párrafo del artículo 124 de esta Ley, el impuesto a que se refiere el párrafo anterior no se restará del resultado fiscal de la persona moral que haga los pagos.

No se efectuará entero alguno cuando los dividendos o utilidades provengan del saldo de la referida cuenta.

El impuesto a que se refiere esta fracción se enterará conjuntamente con el pago provisional del mes que corresponda una vez transcurridos 30 días de la fecha en que se hizo el pago de dividendos o utilidades, ante las oficinas autorizadas. En los supuestos a que se refieren las fracciones IV, V y VI del artículo 120 de esta Ley, el impuesto que determine la persona moral conforme a este artículo, se enterará a más tardar en la fecha en que se presente o debió presentarse la declaración del ejercicio correspondiente.

Tratándose de reducción de capital de personas morales, el impuesto que corresponda en los términos de esta fracción a la utilidad distribuida por acción determinada conforme a la fracción II del artículo 120 de esta Ley, se calculará considerando el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta por acción. Este saldo se determinará dividiendo el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta que tuviera la persona moral al momento de la reducción, entre el total de acciones de la misma persona a la fecha del reembolso, incluyendo las correspondientes a la reinversión o capitalización de utilidades o de cualquier otro concepto que integre el capital contable de la misma.

..........................................

No serán ingresos acumulables para los accionistas personas físicas o morales los que obtengan por concepto de dividendos o utilidades.

III. - Presentar ante las oficinas autorizadas en el mes de febrero de cada año, declaración proporcionando los datos de identificación que correspondan a los accionistas a quienes en el año de calendario anterior les efectuaron pagos por dichos conceptos, señalando su monto.

IV. - Proporcionar a las personas a quienes les efectúen pagos por los conceptos a que se refiere este artículo, constancia en la que se señale su monto."

"ARTÍCULO 124. - .................

Tratándose de los contribuyentes a que se refiere el artículo 10 - A de esta Ley, la utilidad fiscal neta a que se refiere el párrafo anterior se determinará adicionando al resultado fiscal obtenido en el ejercicio, la utilidad por la que no se pagó en los términos del citado artículo.

Antepenúltimo párrafo. - (Se deroga).

El saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta únicamente podrá transmitirse a otra sociedad mediante

fusión o escisión. En este último caso, dicho saldo se dividirá entre la sociedad escindida y las que surjan, en la proporción en que se efectúe la participación del capital con motivo de la escisión."

"ARTÍCULO 125. - .........

II. - Los percibidos de certificados, aceptaciones, títulos de crédito, préstamos u otros créditos a cargo de instituciones de crédito o de organizaciones auxiliares de crédito.

III. - Los obtenidos por la ganancia en la enajenación de bonos, valores y otros títulos de crédito, así como los premios y primas que se deriven de dichos títulos, siempre que sean de los que se coloquen entre el gran público inversionista conforme a las reglas generales que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

...................................."

"ARTÍCULO 126. - Quienes paguen los ingresos señalados en al artículo anterior están obligados a retener el impuesto a la tasa del 20% sobre los diez primeros puntos porcentuales de los intereses pagados, sin deducción alguna, mismo que tendrá el carácter de pago definitivo. Se libera de la obligación de retener a que se refiere este párrafo a quienes hagan el pago de intereses señalados en la fracción III del artículo 125 de esta ley.

Tratándose de títulos de crédito a que se refiere el artículo 125, fracción III, de esta Ley, que se enajenen con intervención de casas de bolsa, el impuesto se retendrá por dichas casas del bolsa y será de 20% sobre los primeros diez puntos porcentuales, sin deducción alguna y tendrá el carácter de definitivo.

Cuando los intereses a que se refiere esta Capítulo sean pagados a personas morales a que se refiere el Título II de esta Ley, la retención que se efectúe en los términos de este artículo tendrá el carácter de pago provisional para los efectos del artículo 12 de esta ley."

"ARTÍCULO 127. - ..................

I. - Efectuar las retenciones a que se refiere el artículo anterior.

........................................................"

"ARTÍCULO 130. - .........

El impuesto que resulte conforme a este artículo, será retenido por las personas que hagan los pagos, salvo en los casos señalados en el antepenúltimo párrafo del artículo 74 de esta Ley, y se considerará como pago definitivo."

"ARTÍCULO 133. - .........

V. - Los dividendos o utilidades distribuidos por sociedades residentes en el extranjero. En el caso de

reducción de capital o de liquidación de sociedades residentes en el extranjero, el ingreso se determinará restando al monto del reembolso por acción, el costo comprobado de adquisición de la acción actualizado por el período comprendido desde el mes de adquisición hasta aquél en que se pague el reembolso. En estos casos será aplicable en lo conducente el artículo 6o. de esta Ley.

.....................................

XI. - Los que perciban por derechos de autor, personas distintas a éste.

..........................................."

"ARTÍCULO 135. - ........

Cuando los ingresos a que se refiere este Capítulo se obtengan por pagos que efectúen las personas morales a que se refieren los Títulos II, II - A y III de esta Ley, dichas personas deberán retener como pago provisional el 20% sobre el monto de los mismos, sin deducción alguna; debiendo proporcionar a los contribuyentes constancia de la retención; dichas retenciones deberán enterarse, en su caso, conjuntamente con las señaladas en el artículo 80 de la propia Ley.

Tratándose de los ingresos a que se refiere la fracción XII del artículo 133 de esta Ley, las personas que efectúen los pagos deberán retener como pago provisional el 35% del monto acumulable.

..................................

En el caso de los ingresos a que se refiere la fracción XIII del artículo 133 de esta Ley, las personas que administren el inmueble de que se trate, deberán retener por los pagos que efectúen a los condóminos o fideicomisarios, el 35% sobre el monto de los mismos; dichas retenciones deberán enterarse, en su caso, conjuntamente con las señaladas en el artículo 80 de la misma y tendrán el carácter de pago definitivo.

Los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior podrán optar por acumular los ingresos a que se refiere dicho párrafo a los demás ingresos. En este caso acumularán la cantidad que resulte de multiplicar el monto de los ingresos efectivamente obtenidos por este concepto una vez efectuada la retención correspondiente, por 1.54. Contra el impuesto que se determine en la declaración anual, las personas físicas podrán acreditar la cantidad que resulte de aplicar la tasa del 35% sobre el ingreso acumulable que se determine conforme a este párrafo.

Tratándose de los ingresos a que se refiere la fracción XIV del artículo 133 de esta Ley, que se perciban de instituciones que componen el sistema financiero en los términos del último párrafo de la fracción III del artículo 7o - B de la misma, o con su intermediación, el monto acumulable será la diferencia entre la cantidad que se perciba o se entregue al término de la cobertura, según corresponda, y el precio percibido o pagado, actualizado por el período comprendido desde el mes en que se percibió o pagó hasta aquél en que se liquide la operación respectiva. En los demás casos, los ingresos a que se refiere este párrafo se acumularán en el monto en que se perciban, sin ajuste alguno."

"ARTÍCULO 136. - ...................

IV. - Que se comprueben con documentación que reúna los requisitos que señalen las disposiciones fiscales relativas a la identidad y domicilio de quien los expida, así como de quien adquirió el bien de que se trate o recibió el servicio y que en el caso de contribuyentes que en el año de calendario inmediato anterior hubiera obtenido ingresos acumulables superiores a doscientos millones de pesos efectúen mediante cheque nominativo del contribuyente los pagos en efectivo cuyo monto exceda de un millón de pesos, excepto cuando dichos pagos se hagan por la prestación de un servicio personal subordinado. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá liberar de la obligación de pagar las erogaciones con cheques nominativos a que se refiere esta fracción, cuando las mismas se efectúen en poblaciones sin servicios bancarios o en zonas rurales.

Los pagos que en los términos de esta fracción deban efectuarse mediante cheque nominativo del contribuyente, también pondrán realizarse mediante traspasos de cuentas en instituciones de crédito o casas de bolsa.

Cuando los pagos se efectúen mediante cheque nominativo, éste deberá ser de la cuenta del contribuyente y contener, en el anverso del mismo, la expresión "para abono en cuenta del beneficiario".

.................................

X. - Que tratándose de pagos que a su vez sean ingresos de los señalados en los Capítulos II y III de este Título, así como de aquéllos realizados a los contribuyentes a que hace referencia el último párrafo de la fracción I del artículo 16 y a quienes paguen el impuesto sobre la renta en los términos del Título II - A o de la Sección II del Capítulo VI de este Título, sólo se deduzcan cuando hayan sido efectivamente erogados en el ejercicio de que se trate. Los pagos que a la vez sean ingresos en los términos del Capítulo I de este Título, se podrán deducir cuando hayan sido erogados a más tardar en la fecha en que se deba presentar la declaración del citado ejercicio. Sólo se entenderá como efectivamente erogados cuando hayan sido pagados en efectivo, en cheque girado contra la cuenta del contribuyente, mediante traspasos de cuentas en instituciones de crédito o casas de bolsa, o en otros bienes que no sean títulos de crédito.

..................................

XI. - Que tratándose de las deducciones que autoriza el Capítulo II, su importe no exceda del monto de los ingresos obtenidos a que se refiere el mencionado Capítulo.

XII. - (Se deroga).

.................................

XX. - Para los efectos del Capítulo VI será aplicable lo previsto en las fracciones III, VIII, XI, XIII y XXIII del artículo 24 de esta Ley."

"ARTÍCULO 137. - ..................

III. - Las inversiones o pagos por el uso de goce temporal de automóviles comprendidos dentro de las categorías "B" y "C" a que se refiere el artículo 5o. de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos. En los demás casos, la deducción se calculará considerando como monto original de la inversión o de los pagos por el uso o goce temporal efectuados según corresponda, el 80% de dicho monto.

Los contribuyentes cuya actividad preponderante consista en el otorgamiento del uso o goce temporal de automóviles, podrán efectuar la deducción total del monto original de la inversión.

................................

V. - Los donativos y gastos de representación.

...........................................................

IX. - . . .

Tratándose de gastos de viaje destinados a la alimentación, sólo serán deducibles hasta por un monto que no exceda de ciento cincuenta mil pesos diarios por cada beneficiario, cuando los mismos se eroguen en territorio nacional, y trescientos mil pesos diarios, cuando se eroguen en el extranjero, y el contribuyente acompañe a la documentación que los ampare la relativa al hospedaje o transporte. Cuando a la documentación que ampare el gasto de alimentación el contribuyente acompañe la relativa al transporte, deberá además cumplir con los requisitos que al efecto establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante reglas de carácter general.

.........................................

XII. - Las pérdidas derivadas de la enajenación así como por caso fortuito o fuerza mayor, de los activos cuya inversión no es deducible conforme a los dispuesto por esta Ley. Tratándose de automóviles, las pérdidas derivadas de su enajenación, así como por caso fortuito o fuerza mayor, sólo serán deducibles en la parte proporcional en que se haya podido deducir el monto original de la inversión.

..........................................

XIII. - Los gastos que se realicen en relación con las inversiones que no sean deducibles conforme a este Título. En el caso de automóviles, se podrán deducir en la proporción que represente el monto original de la inversión deducible a que se refiere la fracción III de este artículo, respecto del valor de adquisición de los mismos.

XIV. - La pérdida derivada de operaciones de cobertura cambiaria que resulte en los términos del último párrafo del artículo 135 de esta Ley, así como el precio pagado en dichas operaciones. Para estos efectos, se estará a lo dispuesto en el último párrafo del artículo mencionado.

XV. - Los consumos en restaurantes o bares, a excepción de los que reúnan los requisitos de la fracción IX de este artículo. Tampoco serán deducibles los gastos en comedores que por su naturaleza no estén a disposición de todos los trabajadores de la empresa.

XVI. - Los pagos por servicios aduaneros, distintos de los honorarios de agentes aduanales y de los gastos en que incurran dichos agentes.

XVII. - Para los efectos del Capítulo VI de este Título, será aplicable lo previsto en las fracciones IX, X, XII, XIII, XVIII, XIX y XX del artículo 25 de esta Ley."

"ARTÍCULO 138. - . . .

III. - 20% para automóviles, autobuses y otros equipos de transporte.

................................................

VI. - (Se deroga).

.......................................

La deducción de las inversiones a que se refiere este artículo, se actualizará en los términos del penúltimo párrafo del artículo 41 de esta Ley y aplicando lo dispuesto en los párrafos primero, quinto, sexto y octavo del mismo artículo.

........................................

"ARTÍCULO 140 - . . .

IV. - . . .

a). - A la Federación, entidades federativas o municipios.

b). - . . .

c). - Para instituciones privadas que promueven las bellas artes.

...........................................

Tratándose de donativos otorgados a instituciones de enseñanza serán deducibles siempre que sean establecimientos públicos o de propiedad de particulares que tengan autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios en los términos de la Ley Federal de Educación, se destinen a la adquisición de bienes de inversión, a la investigación científica o desarrollo de tecnología, así como a gastos de administración hasta por el monto, en este último caso, que señale el Reglamento de esta Ley; se trate de donaciones no onerosas ni remunerativas, conforme a las reglas generales que al efecto determine la Secretaría de Educación Pública, y dichas instituciones no hayan distribuido remanentes a sus socios o integrantes en los últimos cinco años.

........................................."

"ARTÍCULO 141. - ..........

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Los contribuyentes podrán actualizar la tarifa contenida en este artículo, sumando las cantidades correspondientes a las columnas relativas al límite inferior, límite superior y cuota fija, que en los términos del artículo 80 de esta Ley, resulten para cada uno de los 12 meses del año y que correspondan al mismo renglón identificado por el mismo porciento para aplicarse sobre el excedente del límite inferior. El resultado de las sumas será la Tarifa actualizada. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en el mes de enero del año siguiente a aquél por el que se determine la tarifa actualizada, realizará las operaciones aritméticas previstas en este párrafo para actualizarla, y la publicará en el Diario Oficial de la Federación.

....................................................."

"ARTÍCULO 141 - A. - Los contribuyentes a que se refiere este Título gozarán de un subsidio contra el impuesto que resulte a cargo en los términos del artículo anterior.

El subsidio se calculará considerando el ingreso y el impuesto determinado conforme a la tarifa contenida en el artículo 141 de esta Ley, a los que se les aplicará la siguiente

Dar doble click con el ratón para ver imagen

El impuesto marginal mencionado en esta tabla es el que resulte de aplicar la tasa que corresponda en la tarifa del artículo 141 de esta Ley al ingreso excedente del límite inferior.

Los contribuyentes podrán actualizar la tabla contenida en este artículo, sumando las cantidades correspondientes a las columnas relativas al límite inferior y límite superior de cada renglón de la tabla, que en los términos del artículo 80 - A de esta Ley resulte para cada uno de los 12 meses del año y que correspondan al mismo renglón identificado por el mismo porciento de subsidio para aplicarse sobre la cuota fija. El resultado de las sumas será la tabla actualizada. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en el mes d enero del año siguiente a aquél por el que se determine la tabla, hará las operaciones aritméticas previstas en este párrafo y la publicará en el Diario Oficial de la Federación.

Tratándose de los ingresos a que se refiere el Capítulo I de este Título, el empleador deberá calcular y comunicar a las personas que le hubieran prestado servicios personales subordinados, a más tardar en el mes de febrero de cada año, el monto del subsidio acreditable y el no acreditable respecto a dichos ingresos, calculados conforme al procedimiento descrito en el artículo 80 - A de esta Ley.

Cuando los contribuyentes, además de los ingresos a que se refiere el Capítulo I de este Título, perciban ingresos de los señalados en cualquiera de los demás Capítulos de este mismo Título, deberán restar del monto del subsidio antes determinado una cantidad equivalente al subsidio no acreditable señalado en el párrafo anterior.

Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a los contribuyentes a que se refieren los artículos 141 - B y 143 de esta Ley."

"ARTÍCULO 141 - B. - Los contribuyentes que perciban directamente ingresos por derechos de autor por las obras a que se refieren los incisos a) a g) e i) del artículo 7o. y el artículo 9o. de la Ley Federal de Derechos de Autor, que estén inscritas en el Registro Público del Derecho de Autor de la Secretaría de Educación Pública, podrán acreditar contra el impuesto que resulte a su cargo en los términos del artículo 141 de la misma, un monto equivalente al impuesto que corresponda a ocho salarios mínimos del área geográfica del Distrito Federal elevado al año, calculado éste como si se tratara del único ingreso del contribuyente en el ejercicio.

En los casos en que el impuesto a cargo del contribuyente por los ingresos a que se refiere este artículo sea menor a la cantidad acreditable a que se refiere el párrafo anterior, no se podrá solicitar la devolución o efectuar la compensación por la diferencia que resulte.

Cuando el contribuyente, además de percibir ingresos de los mencionados en este artículo, perciba ingresos por otros

conceptos de este Título, determinará el monto del impuesto contra el cual podrá efectuar el acreditamiento que se señala en el primer párrafo, aplicando el total del impuesto que resulte en los términos del artículo 141 de esta Ley, el porciento que representen los ingresos acumulables a que se refiere este artículo respecto del total de los ingresos acumulables en el ejercicio.

No se podrá efectuar el acreditamiento a que se refiere este artículo en los siguientes casos:

I. - Cuando quien percibe estos ingresos obtenga también de la persona que los paga, ingresos de los señalados en el Capítulo I de este Título.

II. - Cuando la persona que perciba estos ingresos sea socio o accionista de quien se los paga y tenga una participación accionaria de más de 10% del capital social.

III. - Cuando en un año de calendario la totalidad de estos ingresos se perciban de una sola persona, excepto cuando esta última se dedique a la actividad editorial o a la grabación o impresión de música.

IV. - Cuando se trate de ingresos que deriven de ideas o frases publicitarias, logotipos, emblemas, sellos distintivos, diseños o modelos industriales, manuales operativos u obras de arte aplicado."

"ARTÍCULO 142. - Contra el impuesto anual calculado en los términos del artículo 141 de esta Ley, se podrán efectuar los siguientes acreditamientos:

......................................

II. - El impuesto acreditable en los términos de los artículos 6o., 122 y del penúltimo párrafo del artículo 135."

"ARTÍCULO 143. - ................

I. - 50% por la proporción del impuesto que corresponda a los ingresos provenientes de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras, respecto del total de ingresos del ejercicio. Para determinar la reducción a que se refiere esta fracción, los contribuyentes que industrialicen sus productos considerarán como ingreso por las actividades mencionadas el valor de mercado de los mismos a la fecha en que éstos fueron procesados.

II. - (Se deroga).

III. - (Se deroga).

IV. - ................

"ARTÍCULO 146. - Se exceptúan del pago del impuesto a que se refiere el artículo anterior, los ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio

personal subordinado, pagados por residentes en el extranjero, personas físicas o morales, que no tengan establecimiento permanente en el país o que teniéndolo, el servicio no esté relacionado con dicho establecimiento. No será aplicable la exención a que se refiere este precepto cuando quien paga el servicio tenga algún establecimiento en territorio nacional, aun cuando no constituya establecimiento permanente en los términos de los artículos 3o., 157 y 159 de esta Ley, así como cuando el prestador del servicio al citado establecimiento reciba pagos complementarios de residentes en el extranjero en consideración a servicios prestados por los que haya obtenido ingresos sujetos a retención conforme al artículo anterior."

"ARTÍCULO 147. - .................

Se exceptúan del pago de dicho impuesto los ingresos por los conceptos a que se refiere este artículo, pagados por residentes en el extranjero, personas físicas o morales, que no tengan establecimiento permanente en el país o que teniéndolo, el servicio no esté relacionado con dicho establecimiento. No será aplicable la exención a que se refiere este párrafo, cuando quien paga el servicio tenga algún establecimiento en territorio nacional, aun cuando no constituya establecimiento permanente en los términos de los artículos 3o., 157 y 159 de esta Ley, así como cuando el prestador del servicio al citado establecimiento reciba pagos complementarios de residentes en el extranjero en consideración a servicios prestados por los que haya obtenido ingresos sujetos a retención en los términos de este artículo."

"ARTÍCULO 148. - ...............

El impuesto será el 21% del ingreso obtenido, sin deducción alguna, a excepción de los carros de ferrocarril que será la tasa del 5% debiendo efectuar la retención las personas que hagan los pagos.

.................................."

"ARTÍCULO 148 - A. - Tratándose de ingresos que correspondan a residentes en el extranjero en su carácter de condóminos o fideicomisarios de un inmueble destinado a hospedaje, que haya sido otorgado en administración a un tercero a fin de que lo utilice para hospedar a personas distintas del contribuyente, se considerará que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional cuando en el país esté ubicado dicho inmueble.

El impuesto será del 35% de las cantidades que se perciban, sin deducción alguna, debiendo efectuar la retención la persona que administre el inmueble de que se trate."

"ARTÍCULO 149. - ............

El impuesto será del 21% sobre el ingreso obtenido, sin deducción alguna, debiendo efectuar la retención las personas que hagan los pagos. Tratándose de contenedores, así como de aviones y embarcaciones que tengan concesión o permiso del Gobierno Federal para ser explotados comercialmente, el impuesto será del 5% siempre que dichos bienes sean utilizados directamente por el arrendatario en la transportación de pasajeros o bienes.

......................................"

"ARTÍCULO 150. - A. - (Se deroga)."

"ARTÍCULO 151 - A. - Tratándose de operaciones de intercambio de deuda pública por capital efectuadas por residentes en el extranjero distintos del acreedor original, se considerará que la fuente de riquezas correspondiente al ingreso obtenido en la operación está ubicada en territorio nacional, cuando sea residente en México la persona a cuyo cargo esté el crédito de que se trate.

El impuesto será del 20% del monto total de la operación, sin deducción alguna. La retención del impuesto correspondiente la efectuará el residente en México que adquiera o pague el crédito.

Tercer párrafo. - (Se deroga).

............................................

Ultimo párrafo. - (Se deroga)."

"ARTÍCULO 152. - ................

I. - Los ingresos a que se refiere el artículo 120 de esta Ley. En estos casos, la persona moral que haga los pagos deberá enterar como impuesto a su cargo el 35% de los dividendos o utilidades que no provengan del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta a que se refiere el artículo 124 de esta Ley, el cual tendrá el carácter de pago definitivo. Los dividendos a que se refiere este párrafo incluirán el impuesto a cargo de la persona moral que haga los pagos.

No se efectuará entero alguno cuando los dividendos o utilidades provengan del saldo de la referida cuenta.

El impuesto a que se refiere esta fracción se enterará conjuntamente con el pago provisional del mes que corresponda una vez transcurridos 30 días de la fecha en que se hizo el pago de dividendos o utilidades, ante las oficinas autorizadas.

Tratándose de reducción de capital de personas morales, el impuesto que corresponda en los términos de esta fracción a la utilidad distribuida por acción determinada conforme a la fracción II del artículo 120 de esta Ley, se calculará considerando el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta por acción. Este saldo se determinará dividiendo el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta que tuviera la persona moral al momento de la reducción, entre el total de acciones de la misma persona a la fecha del reembolso, incluyendo las correspondientes a la reinversión o capitalización de utilidades o de cualquier otro concepto que integre el capital contable de la misma.

.....................................

II. - Las remesas que envíen los establecimientos permanentes de personas morales extranjeras a la oficina central de la sociedad o a otro establecimiento de ésta en el extranjero, incluyendo aquéllas que se deriven, de la terminación de sus actividades, que no provengan del saldo de la cuenta de remesas. En este caso el establecimiento deberá enterar como impuesto a su cargo el 35% de dichas remesas.

......................................

III. - (Se deroga).

Ultimo párrafo. - (Se deroga)."

"ARTÍCULO 154. - Tratándose de ingresos por intereses, se considerará que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional cuando en el país se coloque o invierta el capital. Salvo prueba en contrario, se presume que el capital se coloca o invierte en el país cuando quien pague los intereses sea residente en el país o residente en el extranjero con establecimiento permanente en el país, incluso cuando, en este último caso, el pago se efectúa a través de la oficina central de la sociedad u otro establecimiento de ésta en el extranjero, siempre que dicho establecimiento permanente deduzca, total o parcialmente, los pagos efectuados.

Para los efectos de este artículo se consideran intereses, cualquiera que sea el nombre con que se les designe, los rendimientos de créditos de cualquier clase, con o sin garantía hipotecaria y con derecho o no a participar en los beneficios; los rendimientos de la deuda pública, de los bonos u obligaciones incluyendo primas y premios asimilados a los rendimientos de tales valores, así como descuentos por la colocación de títulos valor, bonos u obligaciones; las comisiones o pagos que se efectúen con motivo de apertura o garantía de créditos; los pagos que se realicen a un tercero con motivo de la aceptación de un aval, del otorgamiento de una garantía o de la responsabilidad de cualquier clase. También se considerarán intereses la prima o ganancia que se derive de enajenaciones a futuro de monedas extranjeras, salvo que estén vinculadas con la exportación o importación de bienes tangibles, distintos de moneda extranjera sí como la ganancia que derive de la enajenación de los documentos señalados en la fracción III del artículo 125 de esta Ley.

...........................................

I. - 15% a los intereses pagados a las siguientes personas, siempre que éstas y los documentos en los que conste la operación de financiamiento correspondiente estén registrados para estos efectos en la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y que proporcionen a la misma, la información que ésta solicite por reglas generales sobre financiamientos otorgados a residentes en el país:

a). - Entidades de financiamiento pertenecientes a Estados extranjeros, siempre que sean las beneficiarias efectivas de los intereses.

b). - Bancos extranjeros, incluyendo los de inversión, siempre que sean los beneficiarios efectivos de los intereses.

c). - Entidades que coloquen o inviertan en el país capital que provenga de títulos de crédito que emitan y que sean colocados en el extranjero entre el gran público inversionista conforme a las reglas generales que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

............................................

III. - ..............

Cuando los intereses deriven de títulos al portador sólo tendrá obligaciones fiscales el retenedor, quedando

liberado el residente en el extranjero de cualquier responsabilidad distinta de la de aceptar la retención.

No se causará el impuesto a que se refiere este artículo cuando los intereses sean pagados por establecimientos en el extranjero de instituciones de crédito del país a que se refiere el artículo 52 - C de esta Ley.

Tratándose de establecimientos permanentes en el país de residentes en el extranjero, cuando los pagos por los conceptos indicados en este artículo se efectúen a través de la oficina central de la sociedad u otro establecimiento de ésta en el extranjero, la retención se deberá efectuar dentro de los quince días siguientes a partir de aquél en que se realice el pago en el extranjero o se deduzca el monto del mismo por el establecimiento permanente, lo que ocurra primero."

"ARTÍCULO 154. - A. - ...............

I. - Los que deriven de créditos concedidos al Gobierno Federal o a entidades no financieras del sector público que al efecto establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante reglas de carácter general.

II. - Los que se deriven de créditos a plazo de tres o más años, concedidos o garantizados por entidades de financiamiento dedicadas a promover la exportación mediante el otorgamiento de préstamos o garantías en condiciones preferenciales, siempre que dichas entidades y los documentos en los que conste la operación de financiamiento correspondiente, estén registrados para este efecto en la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

III. (Se deroga)."

"ARTÍCULO 155. - ...............

El impuesto se calculará aplicando la tasa del 21% a la cantidad que se hubiere pactado como intereses en el contrato respectivo, debiendo efectuar la retención las personas que hagan los pagos."

"ARTÍCULO 156. - Tratándose de ingresos por regalías, se considerará que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional cuando los bienes o derechos por los cuales se pagan las regalías se aprovechen en México. Salvo prueba en contrario, se entenderá que el aprovechamiento se efectúa en el país cuando se paguen las regalías por un residente en territorio nacional, o por un residente en el extranjero con establecimiento permanente en México, incluso cuando en esta último caso, el pago se efectúe a través de la oficina central de la sociedad u otro establecimiento de ésta en el extranjero, siempre que dicho establecimiento permanente deduzca, total o parcialmente, los pagos efectuados.

..........................................

Tratándose de establecimientos permanentes en el país de residentes en el extranjero, cuando los pagos por los conceptos indicados en este artículo se efectúen a través de la oficina central de la sociedad u otro establecimiento de ésta en el extranjero, la retención se deberá efectuar dentro de los quince días siguientes a partir de aquél en

que se realice el pago en el extranjero o se deduzca el monto del mismo por el establecimiento permanente, lo que ocurra primero."

"ARTÍCULO 165. - Los contribuyentes a que se refiere el Título IV, de esta Ley, que efectúen depósitos en las cuentas personales especiales para el ahorro, realicen pagos de primas de contratos de seguro que tengan como base planes de pensiones relacionados con la edad, jubilación o retiro que al efecto autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante disposiciones de carácter general, o bien adquieran acciones de las sociedades de inversión que sean identificables en los términos que también señale la propia Secretaría mediante disposiciones de carácter general, podrán restar el importe de dichos depósitos, pagos o adquisiciones, de la cantidad a la que se le aplicaría la tarifa del artículo 141 de esta Ley de no haber efectuado las operaciones mencionadas, correspondiente al ejercicio inmediato anterior, cuando se efectúen antes de que se presente la declaración respectiva, de conformidad con las reglas que a continuación se señalan:

I. - El importe de los depósitos, pagos o adquisiciones a que se refiere este artículo no podrán exceder en el año de calendario de que se trate, del equivalente a treinta millones de pesos, considerando todos los conceptos.

.....................................

II. - .............

En los casos de fallecimiento del titular de la cuenta especial para el ahorro, del asegurado o del adquirente de las acciones, a que se refiere este artículo, el beneficiario designado o heredero estará obligado a acumular a sus ingresos, los retiros que efectúe de la cuenta, contrato o sociedad de inversión, según sea el caso.

............................................."

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO. - Para efectos de lo dispuesto por el artículo anterior, se aplicarán las siguientes disposiciones transitorias:

I. - Para proceder a efectuar la primera actualización de las cantidades a que se refiere el artículo 7o - C de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se entenderá como mes anterior a aquél en que se efectuó la última actualización, el de diciembre de 1990.

II. - Entrarán en vigor a partir del 1o. de enero de 1992, las reformas a los artículos 24 fracción III, último párrafo y 136 fracción IV, último párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, ordenadas por el ARTÍCULO DECIMOPRIMERO fracción VII de la Ley que Establece, Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones Fiscales y que Adiciona la Ley General de Sociedades Mercantiles para 1990.

III. - Para los efectos del artículo 28 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, los contribuyentes que hubieren

invertido la reserva para fondos de pensiones y jubilaciones del personal en certificados de participación que las instituciones de crédito emitan con el carácter de fiduciarias de fideicomisos que tengan por objeto la promoción bursátil a que se refiere la fracción II del artículo mencionado, podrán mantener dichas inversiones hasta su enajenación o redención.

IV. - Las pérdidas generadas hasta el 31 de diciembre de 1990 estarán a lo dispuesto en los artículos 55 y 110 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de 1990.

V. - Las controladoras que con anterioridad al 1o. de enero de 1991 hubieran obtenido autorización para mantener diferidos los efectos de una consolidación previa por haber adquirido las acciones con derecho a voto de otra controladora que presentaba declaraciones de consolidación, podrán ejercer las opciones a que se refiere el segundo párrafo siguiente a la fracción III del artículo 57 - A de la Ley del Impuesto sobre la Renta a partir del ejercicio de 1991, y mantener diferidos los efectos previos.

VI. - Para los efectos del artículo 57 - H de la Ley del Impuesto sobre la Renta, la sociedad controladora constituirá el saldo inicial de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada correspondiente a los ejercicios terminados con anterioridad al 1o. de enero de 1990, aplicando el procedimiento contenido en la fracción II del ARTÍCULO DECIMOPRIMERO transitorio de la Ley que Establece, Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones Fiscales y que Adiciona la Ley General de Sociedades Mercantiles, vigente a partir del 1o. de enero de 1990, considerando para constituir dicha cuenta, la participación promedio en que la controladora participó directa o indirectamente en el capital social de las controladas al 1o. de enero de 1990, e incluyendo además la utilidad fiscal neta consolidada del ejercicio terminado en 1982.

VII. - A partir del ejercicio de 1991 las controladoras calcularán las modificaciones a los conceptos especiales de consolidación de ejercicios anteriores, cuando su participación accionaria en el capital de las controladas varíe de un ejercicio a otro, en los términos del artículo 57 - M de la Ley, considerando como ejercicio más antiguo el que hubiera concluido durante 1990.

VIII. - Los contribuyentes que obtuvieron ingresos de los mencionados en la fracción XI del ARTÍCULO DECIMOPRIMERO de la Ley que Establece, Reforma, Adiciona la Ley General de Sociedades Mercantiles, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de diciembre de 1989, así como aquéllos a que se refiere la fracción VI del ARTÍCULO DECIMOPRIMERO de la Ley que Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones Fiscales publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1987, para los efectos del artículo 124 de la Ley, restarán de la utilidad fiscal neta que se determine considerando los ingresos señalados, la utilidad fiscal neta del ejercicio de que se trate calculada conforme al inciso b), fracción I, del ARTÍCULO DECIMOPRIMERO citado en primer término; la diferencia que se obtenga se adicionará a la utilidad fiscal neta del ejercicio en que se acumulen dichos ingresos.

IX. - Se derogan los artículos 6o., último párrafo, 55, segundo y tercer párrafo, y 110, fracción I, primero y segundo párrafos, que conforme al ARTÍCULO PRIMERO transitorio del Decreto que Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1986, deberían entrar en vigor a partir del 1o. de enero de 1991.

X. - Los contribuyentes que se dediquen a la edición de libros, periódicos y revistas podrán pagar el Impuesto sobre la Renta correspondiente a 1991, 1992 y 1993, en los términos del Título II - A o a la Sección II del Capítulo VI del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, según se trate de personas morales o físicas, respectivamente.

XI. - Se abroga el "Decreto que exime del Impuesto sobre la Renta a los rendimientos adicionales que el Banco de México, S.A. autorice a las instituciones de crédito otorgar en determinados pasivos" y el "Decreto que establece que no se pagará el impuesto sobre la renta sobre parte de los intereses derivados de diversos títulos de crédito" publicados en el Diario Oficial de la Federación el 19 de junio de 1973 y 8 de febrero de 1982, respectivamente.

XII. - Los autores a que se refiere el artículo 141 - A de la Ley del Impuesto sobre la Renta podrán efectuar el acreditamiento a que se refiere el citado precepto, contra el impuesto que resulte a su cargo en el ejercicio de 1990.

Los contribuyentes a que se refiere el artículo 77, fracción XXVIII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de 1990, podrán optar por aplicar lo dispuesto en la referida fracción, o bien, por efectuar el acreditamiento a que se refiere el artículo 141 - B de la Ley mencionada, vigente a partir del 1o. de enero de 1991, por los ingresos obtenidos durante el año de 1990.

XIII. - La ganancia en la enajenación de títulos de crédito que reúnan los requisitos mencionados en la fracción III del artículo 125 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, cuyo plazo de vencimiento sea superior a seis meses y que hayan sido colocados con anterioridad al 31 de diciembre de 1990, se determinará en los términos del Capítulo IV del Título IV de la Ley citada.

XIV. - Para los efectos del último párrafo de la fracción III del artículo 24 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el requisito consistente en que el cheque nominativo contenga la clave del Registro Federal de Contribuyentes, entrará en vigor a partir del 1o. de julio de 1991.

XV. - Tratándose de los bienes adquiridos con motivo de la fusión o escisión de sociedad a que se refiere el artículo 46 fracción IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no será aplicable la regla de permanencia que se establecía en el artículo 163 de la misma Ley, vigente hasta el 31 de diciembre de 1987.

XVI. - Para los efectos de la fracción VI del artículo 57 - B de la Ley del Impuesto sobre la Renta, durante los ejercicios de 1992, 1993, 1994 y 1995, las sociedades controladora y controladas formularán el análisis comparativo y enterarán el impuesto a que se refiere dicho artículo, conforme a lo siguiente:

a). - A partir del 1o. de enero de 1992, respecto del ejercicio de 1991;

b). - A partir del 1o. de enero de 1993, respecto de los ejercicios de 1991 y 1992;

c). - A partir del 1o. de enero de 1994, respecto de los ejercicios de 1991, 1992 y 1993;

d). - A partir del 1o. de enero de 1995, respecto de los ejercicios de 1991, 1992, 1993 y 1994.

XVII. - Las personas morales que ejerzan la opción prevista en la fracción IV del artículo DÉCIMO PRIMERO de disposiciones transitorias de la Ley que Establece, Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones Fiscales y que Adiciona la Ley General de Sociedades Mercantiles, en vigor a partir del 1o. de enero de 1990, pagarán el impuesto sobre la renta durante los años de 1991 a 1993, en los términos del Título II - A de la Ley del impuesto mencionado.

DISPOSICIONES DE VIGENCIA ANUAL

ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO. - Para los efectos de la fracción XIX del artículo 77 de la Ley citada, en el año de 1991, la tasa de interés será del 20%.

CAPÍTULO V

IMPUESTO AL ACTIVO

ARTÍCULO DECIMOTERCERO. - Se REFORMAN los artículos 2o., fracción I, primer párrafo y fracción II, primer párrafo; 2o - A; 3o., primer y segundo párrafos; 4o., fracción II; 5o - A; 7o., tercer párrafo; 9o., primero, segundo, cuarto y último párrafos y fracción II; 10, primer párrafo; 11; 12, primer párrafo y fracción II; 13, primer párrafo y fracción I, de la Ley del Impuesto al Activo; y se ADICIONAN los artículos 1o., con un segundo párrafo; 3o., con un primer párrafo, pasando los actuales primero y segundo a ser segundo y tercero respectivamente; 5o., con un último párrafo; 6o., con un segundo párrafo, pasando el actual segundo a ser tercero, así como con un último párrafo; 7o., con un cuarto, quinto y último párrafos, pasando el actual cuarto a ser sexto; 7o - A; 7o - B; 8o - A; 9o., con los párrafos séptimo y octavo, pasando el actual séptimo a ser noveno; 10, con los párrafos tercero, cuarto y quinto; 12, con un último párrafo; 12 - A; y 13, con un último y penúltimo párrafos; de y a la propia Ley del Impuesto al Activo, para quedar como sigue:

"ARTÍCULO 1o. - ...............

También están obligados al pago de este impuesto, los residentes en el extranjero por los inventarios que mantengan en territorio nacional para ser transformados o que ya hubieran sido transformados por algún contribuyente de este impuesto."

"ARTÍCULO 2o. - ...............

I. - Se sumarán los promedios mensuales de los activos financieros, correspondientes a los meses de ejercicio y el resultado se dividirá entre el mismo número de meses. Tratándose de acciones, el promedio de calculará considerando el costo comprobado de adquisición de las mismas, actualizado en los términos del artículo 3o. de esta Ley.

.....................................

II. - Tratándose de los activos fijos, gastos y cargos diferidos, se calculará el promedio de cada bien, actualizando en los términos del artículo 3o. de esta Ley, su saldo pendiente de deducir en el Impuesto sobre la Renta al inicio del ejercicio o el monto original de la inversión en el caso de bienes adquiridos en el mismo y de aquéllos no deducibles para los efectos de dicho impuesto, aún cuando para estos efectos no se consideren activos fijos. El saldo actualizado se disminuirá con la mitad de la deducción anual de las inversiones en el ejercicio, determinada conforme a los artículos 41 y 47 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, dividiendo el resultado entre doce y el cociente se multiplicará por el número de meses en los que el bien haya sido utilizado en el ejercicio por el cual se determina el impuesto.

......................................."

"ARTÍCULO 2o. - A. - Cuando en un ejercicio los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta tengan derecho a la reducción de dicho impuesto en los términos de la Ley respectiva, podrán reducir los pagos provisionales del impuesto establecido en esta Ley, así como el impuesto del ejercicio, en la misma proporción en que se reduzca el citado impuesto sobre la renta a su cargo."

"ARTÍCULO 3o. - El costo comprobado de adquisición de las acciones que formen parte de los activos financieros se actualizará desde el mes de adquisición hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio por el que se determina el impuesto.

Se actualizará el saldo por deducir o el monto original de la inversión a que se refiere la fracción II del artículo 2o. de esta Ley, desde el mes en que se adquirió cada uno de los bienes, hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio por el que se determina el impuesto. No se llevará a cabo la actualización por los que se

adquieran con posterioridad al último mes de la primera mitad del ejercicio por el que se determina el impuesto.

El monto original de la inversión en los terrenos se actualizará desde el mes en que se adquirió o se valuó catastralmente en el caso de fincas rústicas, hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio por el que se determina el impuesto.

...................................."

"ARTÍCULOS 4o. - .........................

II. - Las inversiones en títulos de crédito, a excepción de las acciones emitidas por personas morales residentes en México. Las acciones emitidas por sociedades de inversión de renta fija se considerarán activos financieros.

.........................................."

"ARTÍCULO 5o. - .................

Las personas físicas podrán deducir del valor del activo en el ejercicio, además, un monto equivalente a quince veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente elevado al año. Cuando dicho monto sea superior al valor del activo del ejercicio, sólo se podrá efectuar la deducción hasta por una cantidad equivalente a dicho valor."

"ARTÍCULO 5o - A. - Los contribuyentes podrán determinar el impuesto del ejercicio, considerando el que resulte de actualizar el que les hubiera correspondido en el penúltimo ejercicio inmediato anterior de haber estado obligados al pago del impuesto en dicho ejercicio. En el caso en que el penúltimo ejercicio haya sido irregular, el impuesto que se considerará para los efectos de este párrafo será el que hubiere resultado de haber sido éste un ejercicio regular.

El impuesto a que se refiere el párrafo anterior se actualizará por el período transcurrido desde el último mes de la primera mitad del penúltimo ejercicio inmediato anterior, hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio por el que se determine el impuesto."

"ARTÍCULO 6o. - .............

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable a las personas que otorguen el uso o goce temporal de bienes que se utilicen en la actividad de un contribuyente de los mencionados en el artículo 1o. de esta Ley, a excepción de las que estén autorizadas para recibir donativos deducibles para efectos de la Ley del Impuesto sobre la renta en los términos de la fracción I del artículo 24 y fracción IV del artículo 140 de dicha Ley.

.....................................

No será aplicable lo dispuesto en este artículo a los contribuyentes que inicien actividades con motivo de la escisión de sociedades."

"ARTÍCULO 7o. - ....................

El pago provisional mensual se determinará dividiendo entre doce el impuesto actualizado que correspondió al ejercicio inmediato anterior, multiplicado el resultado por el número de meses comprendidos desde el inicio del ejercicio hasta el mes al que se refiere el pago, pudiendo acreditarse contra el impuesto a pagar los pagos provisionales del ejercicio por el que se paga el impuesto, efectuados con anterioridad.

El impuesto del ejercicio inmediato anterior se actualizará por el período comprendido desde el último mes del penúltimo ejercicio inmediato anterior, hasta el último mes del ejercicio inmediato anterior a aquél por el cual se calcule el impuesto.

Los contribuyentes que de conformidad con la Ley del Impuesto Sobre la Renta deban efectuar los pagos de dicho impuesto en forma trimestral, podrán efectuar los pagos provisionales del impuesto al activo por el mismo período y en las mismas fechas de pago que las establecidas para el Impuesto sobre la Renta.

.....................................

Las personas físicas que realicen actividades agrícolas o ganaderas, estarán relevadas de efectuar pagos provisionales en los términos de este artículo."

"ARTÍCULO 7o - A. - Las personas morales podrán efectuar los pagos provisionales de este impuesto y del Impuesto sobre la Renta, que resulten en los términos de los artículos 12 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 7o. de esta Ley, de conformidad con lo siguiente:

I. - Compararán el pago provisional del impuesto al activo determinado conforme al artículo 7o. de esta Ley con el pago provisional del Impuesto sobre la Renta calculado según lo previsto por la fracción III del artículo 12 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, sin considerar para efectos de dicha comparación, el acreditamiento de los pagos provisionales señalados en tales preceptos.

II. - El pago provisional a que se refiere este artículo se hará por la cantidad que resulte mayor de acuerdo con la fracción anterior, pudiendo acreditar contra el impuesto a pagar, los pagos provisionales efectuados con anterioridad en los términos de este artículo."

"ARTÍCULO 7o - B. - Los contribuyentes a que se refiere el artículo 7o - A de esta Ley, efectuarán los ajustes mencionados en la fracción III del artículo 12 - A de la Ley del Impuesto sobre la

Renta, así como los pagos provisionales de este impuesto correspondientes al período de ajuste de que se trate, de conformidad con lo siguiente:

I. - Se comparará el pago provisional del impuesto al activo determinado conforme al artículo 7o. de esta Ley, correspondiente al período por el que se efectúa el ajuste, con el monto del ajuste en el Impuesto sobre la Renta determinado de conformidad con el artículo 12 - A de la Ley de la materia, sin considerar para efectos de dicha comparación la resta de los pagos provisionales señalados en tales preceptos.

II. - El pago del ajuste en el Impuesto sobre la Renta y del pago provisional del impuesto al activo a que se refiere este artículo se hará por la cantidad que resulte mayor de acuerdo con la fracción anterior, pudiendo acreditar contra el impuesto a pagar los pagos provisionales efectuados con anterioridad en los términos de este artículo y el anterior."

"ARTÍCULO 8o - A. - Los contribuyentes a que se refiere el artículo 7o - A de esta Ley, acreditarán contra el Impuesto sobre la Renta del ejercicio que resulte en los términos del artículo 10 de la Ley de la materia, los pagos provisionales y ajustes efectivamente enterados conforme a los artículos 7o - A y 7o - B de esta Ley, en lugar de los previstos en los artículos 12 y 12 - A de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

En los casos en que los pagos provisionales y los ajustes que se acrediten en los términos del párrafo anterior excedan el Impuesto sobre la Renta del ejercicio, la diferencia se considerará impuesto sobre la renta pagado en exceso y se estará a lo dispuesto por el artículo 9o. de esta Ley."

"ARTÍCULO 9o. - Los contribuyentes podrán acreditar contra el impuesto del ejercicio una cantidad equivalente al impuesto del ejercicio una cantidad equivalente al Impuesto sobre la Renta que les correspondió en el mismo, en los términos de los Títulos II o II - A, o del Capítulo VI del Título IV de la Ley de la materia. El impuesto que resulte después del acreditamiento, será el impuesto a pagar conforme a esta Ley.

Cuando en el ejercicio se determine Impuesto sobre la Renta por acreditar en una cantidad que exceda al impuesto al activo del ejercicio, los contribuyentes podrán solicitar la devolución de las actividades actualizadas que hubieran pagado en el impuesto al activo, en alguno de los cinco ejercicio inmediatos anteriores, siempre que dichas cantidades no se hubieran devuelto con anterioridad. La devolución a que se refiere este párrafo en ningún caso podrá ser mayor a la diferencia entre ambos impuestos.

....................................

El impuesto al activo efectivamente pagado en alguno de los cinco ejercicios inmediatos anteriores a que se refiere el segundo párrafo de

este artículo, se actualizará por el período comprendido desde el sexto mes del ejercicio en que se pagó, hasta el sexto mes del ejercicio en el cual el impuesto sobre la renta exceda al impuesto al activo.

....................................

II. - Cuando su acreditamiento dé lugar a la devolución del impuesto establecido en esta Ley , en los términos del segundo párrafo de este artículo. En este caso, el impuesto sobre la renta pagado en exceso cuya devolución no proceda en los términos de esta fracción se considerará como impuesto al activo para efecto de lo dispuesto en el segundo párrafo de este artículo.

.......................................

Los contribuyentes podrán también acreditar contra los pagos provisionales que tengan que efectuar en el impuesto al activo los pagos provisionales del Impuesto sobre la Renta. Cuando en la declaración de pago provisional el contribuyente no pueda acreditar la totalidad del Impuesto sobre la Renta efectivamente pagado, el remanente lo podrá acreditar contra los siguientes pagos provisionales o contra la cantidad que tuviera que pagar en la declaración del ejercicio.

Las personas morales que tengan en su activo acciones emitidas por sociedades residentes en el extranjero podrán acreditar contra el impuesto al activo, el Impuesto sobre la Renta pagado en el extranjero por dichas sociedades, hasta por el monto que resulte conforme a lo previsto en el segundo párrafo del artículo 6o. de la Ley del impuesto mencionado.

Los derechos al acreditamiento y a la devolución previstos en este artículo son personales del contribuyente y no podrán ser transmitidos a otra persona ni como consecuencia de fusión. En el caso de escisión, estos derechos se podrán dividir entre la sociedad escindida y las que surjan en la proporción en que se divida el capital."

"ARTÍCULO 10. - Los contribuyentes podrán acreditar contra el impuesto del ejercicio una cantidad equivalente al impuesto sobre la renta efectivamente pagado en el mismo, en los términos de este artículo y del anterior, correspondiente a sus ingresos por otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles por los que se esté obligado al pago de este impuesto.

.....................................

Los contribuyentes que otorguen el uso o goce temporal de bienes inmuebles a que se refiere este artículo podrán acreditar contra los pagos provisionales de este impuesto los que efectúen en el Impuesto sobre la Renta en los términos del Capítulo III del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Los condóminos o fideicomisarios a que se refiere la fracción XIII del artículo 133 y el

artículo 148 - A de la Ley de Impuestos sobre la Renta podrán acreditar una cantidad equivalente al impuesto al activo efectivamente pagado, incluso en los pagos provisionales, contra el Impuesto sobre la Renta que resulte a su cargo en los términos de los preceptos mencionados.

En el caso de los ingresos a que se refiere la fracción XIII del artículo 133 y el artículo 148 - A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el administrador del inmueble calculará el impuesto al activo correspondiente a cada uno de los condóminos o fideicomisarios y el monto de la retención que proceda en el Impuesto sobre la Renta una vez efectuado el acreditamiento a que se refiere el párrafo anterior."

"ARTÍCULO 11. - Las sociedades cooperativas de producción, así como las sociedades y asociaciones civiles que distribuyan anticipos o rendimientos a sus miembros en los términos de la fracción XI del artículo 22 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, podrán considerar el impuesto que hubieren retenido por dichos conceptos conforme a lo dispuesto en el Capítulo I del Título IV de la Ley mencionada, como Impuesto sobre la Renta correspondiente a la persona moral de que se trate, para los efectos del artículo 9o. de esta Ley."

"ARTÍCULO 12. - Los contribuyentes que paguen el Impuesto sobre la Renta conforme al régimen simplificado contenido en la Sección II del Capítulo VI del Título IV o del Título II - A de la Ley de la materia determinarán el valor del activo en el ejercicio, sumando los promedios de los activos previstos en este artículo. Los promedios se calcularán conforme a lo siguiente:

I. - ...........

II. - Tratándose de los activos fijos, gastos y cargos diferidos y de terrenos, el saldo promedio se calculará multiplicando el monto original de la inversión de cada uno de los activos y terrenos por el factor de la tabla de activos fijos, gastos y cargos diferidos y terrenos, que dé a conocer la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y sumado el resultado obtenido por cada uno.

...................................

Los contribuyentes a que se refiere este artículo, que obtengan ingresos exclusivamente por la realización de actividades agrícolas, ganaderas o silvícolas, considerarán como valor de su activo en el ejercicio el valor catastral de sus terrenos que sirva de base para determinar el impuesto predial. El cálculo de este impuesto se hará sin incluir maquinaria y equipo."

"ARTÍCULO 12 - A. - Los contribuyentes personas físicas a que se refiere el artículo anterior, que hayan obtenido en el año de calendario inmediato anterior ingresos que no excedieron de trescientos millones de pesos y que cumplan con la obligación establecida en la fracción III del artículo 119 - I de la Ley del Impuesto sobre la Renta, llevando el

cuaderno de entradas y salidas y de registro de bienes y deudas a que se refiere el Reglamento del Código Fiscal de la Federación, podrán determinar el impuesto al activo aplicando la tasa del 2%, considerando el valor de los bienes que hubieran asentado en la relación de bienes y deudas formulada para los efectos del Impuesto sobre la Renta al 31 de diciembre del ejercicio por el que se calcule el impuesto, sin deducción alguna.

El límite de ingresos a que se refiere el párrafo anterior se actualizará en los términos del artículo 7o - C de la Ley del Impuesto sobre la Renta."

"ARTÍCULO 13. - La controladora que consolide para efectos del impuesto sobre la renta, estará a lo siguiente:

I. - Calculará el valor del activo en el ejercicio, en forma consolidada, sumado el valor de su activo con el del activo de cada una de las controladas, en proporción a la participación accionaria promedio en que la controladora participe, directa o indirectamente, en su capital social.

Para los efectos del párrafo anterior, el valor de los activos de la controladora y de cada una de las controladas se determinará considerando el valor y la fecha en que se adquirieron por primera vez por las sociedades que consoliden. En caso de que existan cuentas y documentos por cobrar o por pagar de la controladora o controladas, con otras empresas del grupo que no causen el impuesto consolidado, no se incluirán en proporción a la participación accionaria promedio por día en que la controladora participe, directa o indirectamente, en su capital social. Tampoco se incluirán en el valor de los activos de la controladora, las acciones de sus controladas residentes en el extranjero.

Del valor del activo a que se refieren los párrafos anteriores, se podrá deducir el valor de las deudas a que se refiere el artículo 5o. de esta Ley. que correspondan a la controladora y a cada una de las controladas que deban pagar el impuesto a que se refiere esta Ley, en proporción a la participación accionaria promedio por día en que la controladora participe, directa o indirectamente, en su capital social.

..............................

La sociedad controladora y las controladas podrán efectuar sus pagos provisionales, ajustes y pagos del impuesto del ejercicio, en los términos de los artículos 7o. - A 7o. - B, y 8o. - A de esta Ley.

Para efectos de este impuesto la controladora y las controladas estarán a lo dispuesto en la Ley del Impuesto sobre la Renta en lo que se refiere a incorporación, desincorporación, acreditamiento y devolución del

Impuesto sobre la Renta, así como para el cálculo de pagos provisionales y del ejercicio."

CAPÍTULO VI

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO. - Se REFORMAN los artículos 2o - A, fracción I, último párrafo; 2o - B fracción I, inciso b) y último párrafo; 5o., segundo párrafo y el actual tercer párrafo que pasa a ser el cuarto párrafo por la adición que más adelante se establece; 6o., primero y segundo párrafos; 7o.; 8o., segundo párrafo; 10, primer párrafo; 12, tercer párrafo; 15, fracciones V, X, incisos b) e i), XII, inciso c) y XVI; 25, fracción I; 31; 32, fracción IV, párrafos primero, segundo y quinto; y 33, primer párrafo de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; se ADICIONAN los artículos 2o - D; 4o., con una fracción III; 5o., con un tercer párrafo, pasando los actuales tercero y cuarto a ser cuarto y quinto párrafos; y 16, con un último párrafo a de dicha Ley; y se DEROGAN los artículos 15, fracción XI; y 28 - A de la propia Ley del Impuesto al Valor Agregado, para quedar como sigue:

"ARTÍCULO 2o. - A.............

I. - ...............

El consumo de los alimentos a que se refiere este artículo en el mismo lugar o establecimiento en que se enajenen, se considerará prestación de servicios sujeta al pago del impuesto establecido en esta Ley. también se considerará prestación de servicios, la enajenación de dichos alimentos efectuada por establecimientos que cuenten con instalaciones para ser consumidos los mismos.

................................."

"ARTÍCULO 2o. - B. - ....

I. - ................

b). - Jarabes o concentrados para preparar refrescos que expendan en envases abiertos utilizando aparatos eléctricos o mecánicos, así como los concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores que al diluirse permitan obtener refrescos.

c). - ..............

II. - ...............

El consumo de los alimentos a que se refiere este artículo en el mismo lugar o establecimiento en que se enajenen, se considerará prestación de servicios sujeta al pago del impuesto establecido en esta Ley. También se considerará prestación de servicios, la enajenación de dichos alimentos efectuada por establecimientos que cuenten con instalaciones para ser consumidos los mismos."

"ARTÍCULO 2o. - D No estarán obligadas al pago del impuesto por la enajenación de bienes o prestación de servicios al público en general que efectúen las personas físicas que en el año de calendario anterior hayan obtenido ingresos y tenido o utilizado activos que no excedan, respectivamente, de 300 millones de pesos y de una cantidad equivalente a 15 veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente elevado al año. El límite en moneda nacional antes citado se actualizará en los términos del artículo 7o - C de la Ley del Impuesto sobre la Renta y el valor de los activos se determinará de conformidad con la Ley del Impuesto al Activo.

Los contribuyentes a que se refiere este artículo estarán obligados a recabar y conservar la documentación comprobatoria de las adquisiciones que efectúen."

"ARTÍCULO 4o. - ................

III. - Que hayan sido efectivamente erogados los pagos por la adquisición de bienes o servicios de que se trate, en los términos de los artículos 24, fracción IX y 136, fracción X de la Ley del Impuesto sobre la Renta, cuando el impuesto haya sido trasladado por contribuyentes sujetos al régimen establecido en el Título II - A o en la Sección II, del Capítulo VI, del Título IV, de la citada Ley.

......................................"

ARTÍCULO 5o. - ...................

Las personas morales, a excepción de los organismos descentralizados que no realicen preponderantemente actividades empresariales, efectuarán pagos provisionales a más tardar el día 11 de cada uno de los meses del ejercicio, mediante declaración que presentarán en las oficinas autorizadas. Los demás contribuyentes efectuarán dichos pagos mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas a más tardar el día 17 de cada uno de los meses del ejercicio, salvo que se trate de personas físicas sujetas al régimen simplificado establecido en la Sección II del Capítulo VI del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta o de las mencionadas en el artículo 86 - A de la misma, quienes efectuarán pagos provisionales trimestrales por los mismos períodos y en las mismas fechas de pago que las establecidas para el Impuesto sobre la Renta.

.....................................

El impuesto del ejercicio, deducidos los pagos provisionales, se pagará mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas, dentro de los tres meses siguientes al cierre del ejercicio. Los contribuyentes deberán proporcionar la información que de este impuesto se les solicite, en las declaraciones del Impuesto sobre la Renta.

..................................."

"ARTÍCULO 6o. - Cuando en la declaración de pago provisional resulte saldo a favor, el contribuyente podrá acreditarlo contra el impuesto a su cargo que le corresponda en los meses siguientes hasta agotarlo o solicitar su devolución, siempre que en este último caso sea sobre el total del saldo a favor.

Si en la declaración del ejercicio el contribuyente tuviera cantidades a su favor, podrá acreditarlas en declaraciones de pago provisional posteriores o solicitar su devolución total.

......................................"

"ARTÍCULO 7o. - El contribuyente que reciba la devolución de bienes enajenados u otorgue descuentos o bonificaciones con motivo de la realización de actos gravados por esta Ley, deducirá en la siguiente o siguientes declaraciones de pagos provisionales el monto de dichos conceptos del valor de los actos o actividades por los que deba pagar el impuesto, siempre que expresamente se haga constar que el Impuesto al Valor Agregado que se hubiere trasladado se cancela o se restituye, según sea el caso.

El contribuyente que reciba el descuento, la bonificación o devuelva los bienes enajenados, disminuirá el impuesto cancelado o restituido de las cantidades acreditables o que tuviere pendientes de acreditamiento Si no tuviere impuesto pendiente de acreditar del cual disminuir el impuesto cancelado o restituido, lo pagará al presentar la declaración de pago provisional que corresponda al período en que reciba el descuento, la bonificación o efectúe la devolución."

"ARTÍCULO 8o. - ............................

No se considerará enajenación, la transmisión de propiedad que se realice por causa de muerte, por fusión o por escisión de sociedades, así como la donación, salvo que ésta la realicen empresas para las cuales el donativo no sea deducible para los fines del Impuesto sobre la Renta.

...................................."

"ARTÍCULO 10. - Para los efectos de esta Ley, se entiende que la enajenación se efectúa en territorio nacional, si en él se encuentra el bien al efectuarse el envío al adquirente y cuando, no habiendo envío, en el país se realiza la entrega material del bien por el enajenante. La enajenación de bienes sujetos a matrícula o registros mexicanos, se considerará realizada en territorio aún cuando al llevarse a cabo se encuentren materialmente fuera de dicho territorio y siempre que el enajenante sea residente en México o establecimiento en el país de residentes en el extranjero.

........................................."

"ARTÍCULO 12. - .......................

En las enajenaciones a plazo en los términos del Código Fiscal de la Federación, se podrá diferir el impuesto de conformidad con el Reglamento de esta Ley. Tratándose de arrendamiento financiero, el impuesto que podrá diferirse en los términos del Reglamento de esta Ley, será el que corresponda al monto de los pagos por concepto de intereses.

......................................."

"ARTÍCULO 15. - ............

V. - El transporte público terrestre de personas, excepto por ferrocarril.

....................................

X. - ..................

b). - Reciban o paguen las instituciones de crédito las uniones de crédito y las empresas de factoraje financiero, en operaciones de financiamiento, para las que requieran de autorización y por concepto de descuento en documentos pendientes de cobro, así como las comisiones de los agentes y corresponsales de las instituciones de crédito por dichas operaciones. No será aplicable lo previsto en este inciso tratándose de intereses y demás contraprestaciones que reciban las instituciones de crédito por servicios prestados a usuarios de tarjetas de crédito.

......................................

i). - Deriven de títulos de crédito que sean de los que se consideran como colocados entre el gran público inversionista, conforme a las reglas generales que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

XI. - (Se deroga).

XII. - ......................

c). - Cámaras de comercio e industria, agrupaciones agrícolas, ganaderas o pesqueras, así como organismos que las reúnan.

.....................................

XVI. - Los prestados por los autores a que se refiere el artículo 141-B de la Ley del Impuesto sobre la Renta."

"ARTÍCULO 16. - ..............

En el caso de intereses y demás contraprestaciones que paguen residentes en México a los residentes en el extranjero que otorguen crédito a través de tarjetas, se entiende que se presta el servicio en territorio nacional cuando en el mismo se utilice la tarjeta."

"ARTÍCULO 25. - .....................

I. - Las que, en los términos de la legislación aduanera, no lleguen a consumarse, sean temporales, tengan el carácter de retorno de bienes exportados temporalmente o sean objetos de

tránsito o transbordo. Si los bienes importados temporalmente son objeto de uso o goce en el país, se estará a lo dispuesto en el Capítulo IV de esta Ley."

"ARTÍCULO 28 - A. - (Se deroga)."

"ARTÍCULO 31. - En los casos en que la Ley Aduanera establece como importación temporal a la enajenación de bienes realizada por personas residentes en el país a empresas de comercio exterior o aquellas catalogadas como maquiladoras de exportación, se considera que el enajenante exporta dichos bienes para los efectos de esta Ley. Se consideran empresas de comercio exterior, únicamente a aquéllas cuyos bienes terminados que enajenen en México sean en su totalidad importados y los adquieran en el país se destinen en su totalidad a la exportación."

"ARTÍCULO 32. - ......................

IV. - Presentar en las oficinas autorizadas las declaraciones señaladas en esta Ley. Si un contribuyente tuviera varios establecimientos, presentará por todos ellos una sola declaración de pago provisional o del ejercicio, según se trate, en la oficinas autorizadas correspondientes al domicilio fiscal del contribuyente. Lo dispuesto en esta fracción no es aplicable a los casos señalados en los artículos 28 y 33 de esta Ley.

Los contribuyentes que tengan varios establecimientos deberán conservar, en cada uno de ellos, copia de las declaraciones de pago provisional y del ejercicio, así como proporcionar copia de las mismas a las autoridades fiscales de las entidades federativas donde se encuentren ubicados esos establecimientos, cuando así se lo requieran.

.....................................

En el caso de que los ingresos deriven de actos o actividades que realice una sucesión, el representante legal de la misma pagará el impuesto presentado declaraciones de pago provisional y del ejercicio, por cuenta de los herederos o legatarios.

...................................."

"ARTÍCULO 33. - Cuando se enajene un bien o se preste un servicio en forma accidental, por los que deba pagar impuestos en los términos de esta Ley, el contribuyente lo pagará mediante declaración que prestará en las oficinas autorizadas, dentro de los 15 días hábiles siguientes a aquél en el que obtenga la contraprestación, sin que contra dicho pago se acepte acreditamiento. En las importaciones ocasionales el pago se hará como lo establece el artículo 28 de esta Ley. En estos casos no formulará declaración anual ni de pago provisional ni llevará contabilidad; pero deberá expedir los documentos que señala la fracción III del artículo anterior y conservar la documentación correspondiente durante 5 años.

......................................."

"DISPOSICIONES DE VIGENCIA ANUAL"

ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO. - Durante el año de 1991 estarán vigentes las siguientes disposiciones:

I. - Se aplicará la tasa del 0% para calcular el Impuesto al Valor Agregado por la enajenación e importación de productos destinados a la alimentación y medicinas de patente, con excepción de los mencionados en los incisos a) y b) de la fracción I del artículo 2o. - B y de los contenidos en el artículo 2o. - C de la Ley de la materia.

II. - Se aplicará la tasa del 15% al hule, aún cuando no esté industrializado. Tratándose de las operaciones a que se refiere el artículo 2o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, se aplicará la tasa del 6%.

CAPÍTULO VII

IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS

ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO. - Se REFORMAN los artículos 2o., fracción III; 3o., fracciones XV y XVI; 4o., fracción II; 5o., segundo párrafo; 13, fracción III; 14, segundo párrafo; 17 y 19, fracción IV; de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios; se ADICIONAN los artículos 2o., con un párrafo final; 8o. - B; 15, con un último párrafo y 25, con una fracción IV; a dicha Ley y se DEROGAN los artículos 2o., fracción I, apartados A), B) y C), fracción II, apartado A); 3o., fracciones I, II y XIV; 8o., fracciones I y IV; 13, fracción IV; y 25, fracción I de la propia Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, para quedar como sigue:

"ARTÍCULO 2o. - ................

I. - ................

A). - (Se deroga).

B). - (Se deroga).

C). - (Se deroga).

....................................

II. - ...................

A). - (Se deroga).

........................................

III. - En la exportación definitiva en los términos de la legislación aduanera de los bienes a que se refiere la fracción I de este artículo que realicen los productores o envasadores de los mismos, las empresas de comercio exterior a que se refiere el párrafo siguiente, así como aquéllos que celebren convenio con las empresas productoras o envasadoras y cumplan con los requisitos que al efecto dé a conocer mediante

reglas de carácter general la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, inclusive cuando dichos bienes se exporten para enajenarlos en el extranjero...0%

Para los efectos de esta Ley, se asimila a la exportación la enajenación de los bienes a que se refiere la fracción I de este artículo realizada por los productores o envasadores a empresas de comercio exterior, siempre que dichas enajenaciones cumplan con las reglas que al efecto dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante disposiciones de carácter general. Se consideran empresas de comercio exterior, únicamente aquéllas cuyos bienes terminados que enajenen en México sean en su totalidad importados, y los que adquieran en el país se destinen totalmente a la exportación."

"ARTÍCULO 3o. - ..........

I. - (Se deroga).

II. - (Se deroga).

................................

XIV. - (Se deroga).

XV. - Alcohol, la solución acuosa de etanol con las impurezas que la acompañan, obtenida por destilación de mostos fermentados provenientes de carbohidratos, con graduación mayor de 55º G. L., a una temperatura de 15º C.

XVI. - Petrolíferos, los combustibles líquidos o gaseosos derivados del petróleo, excepto aceites, grasas y lubricantes."

"ARTÍCULO 4o. - ..............

II. - Que los bienes se enajenen o exporten sin haber modificado su estado, forma o composición, salvo que se trate de bebidas alcohólicas a granel o de sus concentrados.

.............................................."

"ARTÍCULO 5o. - ........................

Los organismos descentralizados que realicen preponderantemente actividades empresariales y las sociedades mercantiles efectuarán pagos provisionales a más tardar el día 7 de cada uno de los meses del ejercicio, mediante declaración que presentarán en las oficinas autorizadas. Tratándose de los demás contribuyentes efectuarán dichos pagos a más tardar el día 15 de cada uno de los meses del ejercicio. El pago provisional será la diferencia entre el impuesto que corresponda al total de actividades realizadas en el mes de calendario anterior, a excepción de las importaciones, y las cantidades por las que proceda el acreditamiento.

..........................................."

"ARTÍCULO 8o. - ...........................

I. - (Se deroga).

.........................................."

"ARTÍCULO 8o. - B. - No estarán obligadas al pago del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios por la enajenación de bienes que efectúen al público en general las personas físicas que en el año de calendario anterior hayan obtenido ingresos y tenido o utilizado activos que no excedan, respectivamente, de trescientos millones de pesos y de una cantidad equivalente a 15 veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente elevado al año. El límite en moneda nacional antes citado se actualizará en los términos del artículo 7o - C de la Ley del Impuesto sobre la Renta y el valor de los activos se determinará de conformidad con la Ley del Impuesto al Activo.

Los contribuyentes a que se refiere este artículo, están obligados a recabar y conservar la documentación comprobatoria de las adquisiciones que efectúen."

"ARTÍCULO 13. - ....................

III. - La de los bienes señalados en las fracciones II y VII del artículo 8o. de esta Ley.

IV. - (Se deroga)."

"ARTÍCULO 14. - ....................

Tratándose de bienes por cuya importación se pague el Impuesto General de Importación a una tasa menor a la general vigente, el impuesto a que se refiere esta Ley será el que se determine conforme a lo previsto en el primer párrafo de este artículo, considerando el Impuesto General de Importación que se hubiera tenido que pagar de haberse aplicado la tasa general referida."

"ARTÍCULO 15. - ............................

En la adquisición de los marbetes a que se refiere la fracción IV del artículo 19 de esta Ley, se pagarán 500.00 por cada uno. De dicho pago, 450.00 pesos podrán ser acreditados al efectuar el pago a que se refiere el primer párrafo de este artículo y la cantidad restante, tendrá el carácter de derecho por la adquisición de marbetes que se destinará a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para sufragar el costo de los mismos."

"ARTÍCULO 17. - En la prestación de servicios se tendrá la obligación de pagar el impuesto en el momento en que sean exigibles las contraprestaciones a favor de quien los preste y sobre el monto de cada una de ellas."

"ARTÍCULO 19. - ............

IV. - Los importadores de bebidas alcohólicas, con excepción de cerveza, deberán adherir marbetes a los envases que las contengan,

a más tardar dentro de los quince días siguientes a su importación.

........................................"

"ARTÍCULO 25. - ........................

I. - (Se deroga).

IV. - 0.74% en gasolina, sobre volúmenes adquiridos.

..........................................."

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTÍCULO DÉCIMO SÉPTIMO. - Para efectos de lo indicado por el artículo anterior , se estará a lo dispuesto por las siguientes disposiciones transitorias:

I. - Se deroga a partir del 1o. de enero de 1992, la fracción IV del artículo 8o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.

II. - La reforma a la fracción IV del artículo 19 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, entrará en vigor a partir del 1o. de marzo de 1991.

DISPOSICIONES DE VIGENCIA ANUAL

ARTÍCULO DÉCIMO OCTAVO. - Durante el año de 1991, se aplicarán en materia del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, las siguientes disposiciones:

I. - Para los efectos del artículo 2o., fracción I, inciso H), subinciso 2, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, son cigarros populares sin filtro los que al 1o. de enero de 1991 tengan un precio máximo al público que no exceda de $30.00 por cigarro.

II. - Tratándose de la importación de petrolíferos, el valor que se tomará como base para determinar el pago del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios será el precio que Petróleos Mexicanos utilice como base de los petrolíferos producidos en México.

III. - Lo dispuesto en el ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO, fracción IV de la Ley que Establece, Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones Fiscales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1988, se seguirá aplicando en materia del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, durante el año de 1991, salvo lo establecido por los incisos 4) y 5) de la citada fracción.

IV. - Cuando en un lugar o región del país se establezca un sobreprecio al precio de la gasolina, no se estará obligado al pago del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios por dicho sobreprecio en la enajenación.

CAPÍTULO VIII

IMPUESTO POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS TELEFÓNICOS

ARTÍCULO DÉCIMO NOVENO. - Se ADICIONAN los artículos 2o., con los párrafos tercero, cuarto y quinto; 4o. y 5o. a la Ley del Impuesto por la Prestación de Servicios Telefónicos, para quedar como sigue:

"ARTÍCULO 2o. - .......................

Cuando en un ejercicio el monto de las inversiones a que se refiere este artículo sea menor al límite que establece el mismo para el acreditamiento, los contribuyentes podrán acreditar contra la diferencia que resulte, el monto actualizado de las inversiones realizadas en alguno de los cinco ejercicios inmediatos anteriores que no haya sido acreditado con anterioridad.

El monto de las inversiones realizadas en ejercicios anteriores a que se refiere el párrafo anterior se actualizará por el período comprendido desde el mes en que se efectuaron hasta el sexto mes del ejercicio en el cual se lleve a cabo el acreditamiento.

Para los efectos de este artículo, únicamente se consideran inversiones las adquisiciones de bienes considerados como activos fijos en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta. El acreditamiento de las inversiones antes mencionadas se efectuará sin perjuicio de la deducción de las mismas prevista en dicha Ley."

"ARTÍCULO 4o. - Los contribuyentes de este impuesto podrán acreditar contra el impuesto al activo del ejercicio que se determine en los términos de la Ley de la materia, una cantidad equivalente al Impuesto por la Prestación de Servicios Telefónicos que resulte a su cargo una vez efectuado el acreditamiento a que se refiere el artículo 2o. de esta Ley. Los contribuyentes podrán también acreditar los pagos provisionales de este impuesto contra los que estén obligados a efectuar en los términos de la Ley del Impuesto al Activo.

Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, será aplicable lo señalado en el artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Activo."

"ARTÍCULO 5o. - Cuando el monto de las inversiones que se acrediten en los términos del artículo 2o. de esta Ley se distribuya a los accionistas, se le dará el tratamiento que establece el artículo 123, fracción II, de la Ley del Impuesto sobre la Renta a los recursos provenientes de la cuenta a que se refiere el artículo 124 de la citada Ley."

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

ARTÍCULO VIGÉSIMO. - Para los efectos de lo dispuesto por el artículo anterior, se aplicarán las siguientes disposiciones transitorias:

I. - Se abroga, a partir del 1o. de enero de 1996, la Ley del Impuesto por la Prestación de Servicios Telefónicos.

II. - Para los efectos de lo dispuesto por el penúltimo párrafo del artículo 2o. de esta Ley, las inversiones de ejercicios anteriores no incluyen aquéllas efectuadas con anterioridad al 1o. de enero de 1990.

CAPÍTULO IX

IMPUESTO SOBRE ADQUISICIÓN DE INMUEBLES

ARTÍCULO VIGÉSIMO PRIMERO. - Se REFORMAN los artículos 1o., primer párrafo; 4o., primer párrafo y 9o., fracciones III y IV de la Ley del Impuesto sobre Adquisición de Inmuebles; se ADICIONA el artículo 2o. con un segundo párrafo, a dicha Ley y se DEROGAN los artículos 1o., último párrafo; 4o., último párrafo; 7o.; 8o.; y 9o., fracción III segundo párrafo, de la propia Ley, para quedar como sigue:

"ARTÍCULO 1o. - Están obligados al pago del Impuesto sobre Adquisición de Inmuebles establecido en esta Ley, las personas físicas o morales que adquieran inmuebles que consistan en el suelo o en el suelo y las construcciones adheridas a él, ubicados en territorio nacional, así como los derechos relacionados con los mismos a que esta Ley se refiere. El impuesto se calculará aplicando la tasa del 2% al valor del inmueble.

Último párrafo (Se deroga)."

"ARTÍCULO 2o. - ....................

Tampoco se pagará el impuesto establecido en esta Ley en las adquisiciones de inmuebles que hagan los arrendatarios financieros al ejercer la opción de compra en los términos del contrato de arrendamiento financiero."

"ARTÍCULO 4o. - El valor del inmueble que se considerará para los efectos del artículo 1o. de esta Ley, será la cantidad que resulte de actualizar el precio pactado por el factor que se obtenga de dividir el índice nacional de precios al consumidor del mes inmediato anterior a aquél en que sea exigible el pago, entre el mencionado índice correspondiente al mes anterior a aquél en que se efectuó la adquisición. Las autoridades fiscales estarán facultadas para practicar, ordenar o tomar en cuenta el avalúo del inmueble, referido a la fecha de adquisición y cuando el valor que resulte de dicho avalúo, exceda en más de un 10% del precio pactado, éste no se tomará en cuenta y el impuesto se calculará sobre el valor de avalúo, determinándose las diferencias de impuestos que resulten.

Ultimo párrafo. (Se deroga)."

"ARTÍCULO 7o. - (Se deroga)."

"ARTÍCULO 8o. - (Se deroga)."

"ARTÍCULO 9o. - .........................

III. - Que la base se determine en la misma forma que en el impuesto que establece esta Ley o conforme avalúo o de acuerdo al valor catastral, o el que resulte mayor de éstos.

Segundo párrafo. (Se deroga).

IV. - Que la tasa, incluyendo el efecto de los impuestos adicionales, no sea mayor que la que establece esta Ley."

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

ARTÍCULO VIGÉSIMO SEGUNDO. - Para la aplicación de los artículos de la Ley del Impuesto sobre Adquisición de Inmuebles que se reforman y adicionan conforme a los preceptos anteriores, se estará a las siguientes disposiciones transitorias:

I. - Durante los años de 1991, 1992 y 1993 se aplicarán las tasas del 8%, 6% y 4%, respectivamente, en lugar de la tasa establecida en el artículo 1o. de la Ley del Impuesto sobre Adquisición de Inmuebles. En dichos años, la Federación garantizará a cada Municipio, por conducto de la entidad federativa que corresponda, la percepción actualizada que dichos municipios hubieren obtenido, por concepto del Impuesto sobre Adquisición de Inmuebles en el ejercicio inmediato anterior. La actualización se efectuará en los términos del artículo 17 - A del Código Fiscal de la Federación por el período comprendido desde el mes de julio del año inmediato anterior hasta el mes de julio del año de que se trate.

II. - Los Estados podrán continuar coordinados en materia del Impuesto sobre Adquisición de Inmuebles hasta el 30 de junio de 1991, aún cuando el impuesto local o municipal que grave las enajenaciones o adquisiciones no reúna los requisitos contenidos en el artículo 9o. de la ley del Impuesto sobre Adquisición de Inmuebles.

III. - Durante 1991, 1992 y 1993, la coordinación en materia del Impuesto sobre Adquisición de Inmuebles, estará condicionada a que el impuesto local o municipal que grave las enajenaciones o adquisiciones reúna además de los requisitos previstos en el artículo 9o. de la Ley del Impuesto mencionado, el consistente en que el impuesto que resulte a cargo del contribuyente en dichos años, en ningún caso sea mayor a aquél que se hubiera determinado en los términos de la Ley del impuesto local o municipal de que se trate, vigente al 31 de diciembre de 1990.

CAPÍTULO X

IMPUESTO SOBRE TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS

ARTÍCULO VIGÉSIMO TERCERO. - Se REFORMA el artículo 5o. de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos; se ADICIONAN el artículo 7o., con una fracción IV, pasando la actual fracción IV a ser fracción V; 16 - A; y el Capítulo V denominado "OBLIGACIONES", que comprende el artículo 17, que también se adicionan a la Ley citada; y se DEROGAN los artículos 6o.; y 15, fracción I, de la propia Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, para quedar como sigue:

"ARTÍCULO 5o. - Tratándose de automóviles, ómnibuses, camiones y tractores no agrícolas tipo quinta rueda, el impuesto se calculará como a continuación se indica:

I. - En el caso de vehículos del año modelo de aplicación de la Ley, destinados al transporte hasta de diez pasajeros, el impuesto será la cantidad que resulte de aplicar la tasa que corresponda conforme a la Tabla contenida en esta fracción, al valor total del vehículo, mismo que será el precio de enajenación al consumidor por el fabricante o sus distribuidores autorizados, incluyendo el equipo opcional común o de lujo, sin disminuir el monto de descuentos, rebajas o bonificaciones, adicionado, en todo caso, con los impuestos pagados por su adquisición o importación y el Impuesto al Valor Agregado.

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II. - Tratándose de vehículos de las categorías "A" o "B", a que se refiere la fracción anterior, que sean de año modelo anteriores al de aplicación de esta Ley, se multiplicará el precio promedio de enajenación del año modelo al que corresponda, aplicando el factor que proceda conforme a la Tabla de ajuste que anualmente establezca el Congreso de la Unión.

El precio promedio de enajenación a que se refiere el párrafo anterior será el que se determine al 1o. de enero del año siguiente al del año modelo, dividiendo el importe total de las ventas de cada versión, del fabricante o sus distribuidores autorizados al consumidor, que se hubieren efectuado en el año modelo al que

corresponda el vehículo, adicionado con el Impuesto sobre Automóviles Nuevos y el Impuesto al Valor Agregado, entre el total de unidades vendidas de dicha versión en el período mencionado. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público dará a conocer a más tardar el 1o. de febrero de cada año el precio de enajenación a que se refiere este párrafo.

Tratándose de vehículos importados que no aparezcan en las listas que para los efectos del pago de este impuesto publique la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el contribuyente solicitará a dicha dependencia que le determine el impuesto a su cargo, considerando el valor que se haya tomado en cuenta para efectos del impuesto general de importación, adicionado con el monto de este último y los demás gravámenes que se hayan pagado con motivo de la misma, incluyendo el Impuesto al Valor Agregado.

III. - Para vehículos que se ubiquen dentro de la categoría "C" de año modelo anteriores al de aplicación de la Ley, el impuesto será la cantidad que resulte de multiplicar el factor de 125, por la cantidad que anualmente establezca el Congreso de la Unión.

IV . - Para vehículos destinados al transporte de más de diez pasajeros o efectos, el impuesto será la cantidad que resulte de aplicar el 1.25% al valor total de vehículo, que se determine de conformidad con lo dispuesto en la fracción I de este artículo.

Para los efectos del párrafo anterior se entiende por vehículos destinados al transporte de más de diez pasajeros o efectos, los camiones, vehículos Pick Up, tractores no agrícolas tipo quinta rueda, así como minibuses, microbuses y autobuses integrales, cualquiera que sea su tipo, peso y capacidad de carga."

"ARTÍCULO 6o. - (Se deroga)."

"ARTÍCULO 7o. - ........................

IV. - Versión, cada una de las distintas presentaciones comerciales que tienen un modelo.

"ARTÍCULO 15. - .........................

I. - (Se deroga).

........................................."

"ARTÍCULO 16 - A. - Cuando las Entidades Federativas celebren convenio de colaboración administrativa en materia de este impuesto y como consecuencia de ello se secuestren vehículos por tenencia ilegal en el país de los mismos, participarán en una tercera parte del producto de su enajenación. En el caso de que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público secuestre vehículos en las circunstancias anteriores que estén documentados por las autoridades de dichas entidades, se les hará un descuento de sus

participaciones por un monto equivalente a diez veces al importe del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos que correspondería a un vehículo nuevo de las mismas características.".

CAPÍTULO V

OBLIGACIONES

ARTÍCULO 17. - Los fabricantes y sus distribuidores autorizados deberán proporcionar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a más tardar en el mes de diciembre de cada año, el número de unidades enajenadas y el importe total de las ventas al consumidor de cada versión, que hubieren efectuado entre el 1o. de noviembre del año anterior y el 31 de octubre del año en curso, a través de dispositivos electromagnéticos procesados en los términos que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante disposiciones de carácter general.

DISPOSICIONES CON VIGENCIA ANUAL

ARTÍCULO VIGÉSIMO CUARTO. - Durante el año de 1991 se aplicarán en materia del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, las siguientes disposiciones:

I. - Para los efectos del cálculo del impuesto, se dan a conocer las siguientes cantidades:

a) . - Veleros $ 102,000.00

b) . - Embarcaciones y los vehículos a que se refiere el artículo 13, fracciones II y III de la Ley de la materia $ 460,200.00

c) . - Aeronaves $ 2'946,900.00

d) . Motocicletas $ 800,000.00

II. - Para los efectos del artículo 5o. de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, en el año de 1991 se aplicará el siguiente factor:

1991 1.00

III. - Tratándose de vehículos de año modelo 1990 y anteriores, que se encuentren en el país al 31 de diciembre de 1990 y que sean de los que se mencionan en las fracciones II y III del artículo 5o. de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, el impuesto se determinará conforme a lo previsto en dicha Ley vigente al 31 de diciembre de 1990. Para estos efectos:

a). - En el caso de vehículos de fabricación nacional o importados equiparables o iguales a los de fabricación nacional, el precio de la unidad típica de los vehículos del año modelo de aplicación de la Ley, vigente a la fecha antes citada, así como de los años modelos anteriores a que hace referencia el artículo 6o., apartado

A fracción I, inciso b) de la Ley mencionada, será el que resulte de aplicar los siguientes factores:

1990 1.27

1989 1.52

1988 2.31

1987 5.98

1986 12.30

1985 20.13

1984 32.04

1983 59.94

1982 115.18

b). - Tratándose de vehículos importados al país diferentes a los de fabricación nacional, la cantidad que se multiplicará por el factor a que se refiere la fracción III del artículo 5o. de la Ley citada será de $ 96,000.00.

IV. - Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 12, último párrafo y 13 de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, el factor aplicable a las cantidades que en los mismos se señala es de 2.50 y 4.0, respectivamente.

V. - Durante el año de 1991, se aplicará el factor de 0.75, en lugar del establecido en la fracción IV del artículo 5o. de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos. En dicho año, los contribuyentes podrán pagar dicho impuesto por las unidades a que se refiere la fracción IV del artículo mencionado, a más tardar el 31 de julio."

CAPÍTULO XI

IMPUESTO SOBRE AUTOMÓVILES NUEVOS

ARTÍCULO VIGÉSIMO QUINTO. - Se REFORMAN los artículos 2o., primero, segundo y cuarto párrafos; 3o.; 10 y 13 de la Ley del Impuesto sobre Automóviles Nuevos; se ADICIONA el artículo 2o., cuarto párrafo, pasando el actual cuarto párrafo a ser quinto párrafo de la ley citada, Se DEROGA el artículo 10., antepenúltimo, penúltimo y último párrafos, de y a la propia Ley para quedar como sigue:

"ARTÍCULO 1o. - ..................

Antepenúltimo párrafos (Se deroga).

Penúltimo párrafo (Se deroga).

Ultimo párrafo (Se deroga)."

"ARTÍCULO 2o. - El impuesto se calculará aplicando la tarifa establecida en esta Ley, al precio de enajenación del automóvil al consumidor por el fabricante o sus distribuidores autorizados, incluyendo el equipo opcional común o de lujo, sin disminuir el monto de descuentos, rebajadas o bonificaciones. No formará parte de dicho precio el Impuesto al Valor Agregado que se cause por tal enajenación. En el caso de automóviles de importación, el precio de enajenación mencionado también incluirá el Impuesto General de Importación y los demás gravámenes que se tengan que pagar con motivo de la misma, a excepción del Impuesto al Valor Agregado.

Tratándose de automóviles importados por personas distintas al fabricante o sus distribuidores autorizados, el impuesto se calculará sobre el valor que se considere para efectos del impuesto general de importación, adicionado con el monto de este último impuesto y de los demás gravámenes que se tengan que pagar con motivo de la importación, a excepción del Impuesto al Valor Agregado.

.......................................

Tratándose de automóviles por cuya importación se pague el Impuesto General de Importación a una tasa menor a la general vigente, el impuesto a que se refiere esta Ley será el que se determine conforme a lo previsto en el primer párrafo de este artículo, considerando el impuesto general de importación que se hubiere tenido que pagar de haberse aplicado la tasa general referida.

En el caso de vehículos a que se refiere la fracción II del artículo 3o. de esta Ley, el impuesto se calculará aplicando la tasa señalada en esa fracción al precio de enajenación al consumidor por el fabricante o distribuidor."

"ARTÍCULO 3o. - Para los efectos del artículo 2o. de esta Ley, se estará a lo siguiente:

I. - Tratándose de automóviles y camiones con capacidad hasta de diez pasajeros, así como remolques y semirremolques tipo vivienda, al precio de enajenación del automóvil de que se trate, se le aplicará la siguiente:

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Si el precio del automóvil es superior a $70'000,000.00, se reducirá del monto del impuesto determinado, la cantidad que resulte de aplicar el 7% sobre la diferencia entre el precio de la unidad y $70'000,000.00.

Las cantidades que forman los tramos de la tarifa de este artículo, así como la contenida en el párrafo anterior, se actualizarán el día 15 de cada mes con el factor que se obtenga de dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes inmediato anterior a aquél por el que se efectúa la actualización, entre el mencionado índice correspondiente al penúltimo mes inmediato anterior a esa fecha.

II. - Tratándose de camiones con capacidad de carga hasta de 3,100 kilogramos, incluyendo los tipos panel con capacidad máxima de tres pasajeros, al precio de enajenación del vehículo de que se trate se le aplicará la tasa del 5%.

III. - Cuando se enajenen o importen automóviles en la franja fronteriza de 20 kilómetros paralela a la línea divisoria internacional del norte del país o en las zonas libres de Baja California y parcial de Sonora y Baja California Sur, y en la zona fronteriza sur colindante con Belice, al precio de enajenación del automóvil de que se trate se le aplicará la tarifa contenida en la fracción I de este artículo. El impuesto que resulte en ningún caso será mayor al 8% del precio mencionado.

Si dentro de los dos años contados a partir de la fecha de adquisición, el adquirente cambia de residencia o enajena el vehículo a una persona no residente en las franjas o zonas a que se refiere esta fracción, pagará la diferencia de impuesto que resulte a su cargo, conforme a lo establecido en la fracción I de este artículo, según corresponda, mediante declaración que presentará en las oficinas autorizadas dentro de los quince días siguientes al de la enajenación. En el término de dos años antes citados, los automóviles de que se trata quedarán sujetos a las mismas restricciones que sean aplicables a los vehículos importados en franquicia, destinados a permanecer definitivamente en las franjas fronterizas y zonas libres del país, salvo lo previsto en el párrafo siguiente. Tendrá responsabilidad solidaria en el pago de la diferencia a que se refiere este párrafo, el tenedor o propietario del vehículo.

En ningún caso se exigirá fianza para circular fuera de las franjas o zonas a que se refiere esta fracción y no tendrá restricción alguna para que los Estados expidan placas sin la mención fronteriza.

Para los efectos de este artículo, se considerará enajenación en las franjas fronterizas y zonas libres a que se refiere esta fracción cuando en ellas se hace la entrega material del automóvil y el enajenante y el adquirente residan en dichas franjas o zonas; e importación a las citadas franjas y zonas cuando el importador reside en ellas y el automóvil sea utilizado o enajenado en las mismas."

"ARTÍCULO 10. - Tratándose de automóviles importados por personas distintas al fabricante o sus distribuidores autorizados, el impuesto a que esta Ley se refiere deberá pagarse en la aduana mediante declaración, conjuntamente con el impuesto general de importación, inclusive cuando el pago del segundo se difiera en virtud de encontrarse los automóviles en depósito fiscal en almacenes generales de depósito. No podrán retirarse los automóviles de la aduana,

recinto fiscal o fiscalizado, sin que previamente se haya realizado el pago que corresponda conforme a esta ley."

"ARTÍCULO 13. - Los fabricantes y sus distribuidores autorizados deberán proporcionar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a más tardar el día diez de cada mes, el precio de enajenación al consumidor de cada unidad vendida en el mes inmediato anterior, a través de dispositivos electromagnéticos procesados en los términos que señale dicha Secretaría mediante disposiciones de carácter general.

Las empresas fabricantes, ensambladoras o distribuidores de automóviles o camiones, en el documento que ampare la enajenación al consumidor, no harán la separación expresa del monto de este impuesto."

CAPÍTULO XII

CONTRIBUCIÓN DE MEJORAS

ARTÍCULO VIGÉSIMO SEXTO. - Se establece una contribución de mejoras por obras públicas, de conformidad con las disposiciones con vigencia propia contenida en la siguiente:

"LEY DE CONTRIBUCIÓN DE MEJORAS POR OBRAS PÚBLICAS FEDERALES DE INFRAESTRUCTURA HIDRÁULICA.

ARTÍCULO 1o. - Es objeto de la presente Ley las mejoras por obras públicas federales de infraestructura hidráulica construidas por dependencias o entidades de la Administración Pública Federal, que benefician en forma directa a personas físicas o morales.

Las obras públicas a que se refiere esta Ley, son las que permiten usar, aprovechar, explotar, distribuir o descargar aguas nacionales, sean superficiales o del subsuelo, así como la reparación, terminación, ampliación y modernización de las mismas.

ARTÍCULO 2o. - Los sujetos obligados al pago de la contribución de mejoras establecidas en esta Ley, son las personas físicas o morales que se beneficien en forma directa por las obras públicas federales de infraestructura hidráulica construidas en los términos del artículo anterior.

Se entiende que las personas se benefician en forma directa a las obras públicas federales, cuando pueden usar, aprovechar, explotar, distribuir o descargar aguas nacionales, al utilizarse dichas obras.

ARTÍCULO 3o. - La base de la contribución será el valor recuperable de la obra pública federal determinado y actualizado en los términos del presente artículo.

El valor recuperable de la obra pública federal se integrará de la siguiente forma:

I. - Con las erogaciones efectuadas con motivo de la realización de las mismas, las indemnizaciones que deban cubrirse y los gastos de financiamiento generados hasta el momento de la publicación del valor recuperable, sin incluir los gastos de administración, supervisión e inspección de la obra o de operación, conservación y mantenimiento para prestar el servicio de suministro de agua.

II. - Al valor que se obtenga, se le disminuirá:

a). - El monto de los subsidios que se le destinen conforme al Presupuesto de Egresos de la Federación.

b). - El monto de las donaciones, cooperaciones o aportaciones voluntarias.

c). - Las recuperaciones por las enajenaciones de excedentes de predios expropiados o adjudicados que no hubieren sido utilizados en la obra.

d). - Las amortizaciones del principal del financiamiento de la obra respectiva, efectuadas con anterioridad a la publicación del valor recuperable.

III. - Las erogaciones llevadas a cabo con anterioridad a la fecha en que se publique el valor recuperable de la obra y se ponga total o parcialmente en servicio la misma o beneficie en forma directa a algún contribuyente, se actualizarán por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades que se deban actualizar. Dicho factor se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes más reciente a la fecha en que se publique el valor recuperable entre el respectivo índice que corresponda a cada uno de los meses en que se realizó la erogación correspondiente.

Cuando no se disponga de la calendarización mensual de erogaciones, se podrá hacer el cálculo utilizando para el año en que se efectuaron las mismas, el promedio anual del citado índice.

Asimismo, deberán actualizarse las disminuciones a que se refiere la fracción II de este artículo conforme al procedimiento antes señalado.

La documentación relativa al valor de la obra podrá ser consultada en la Comisión Nacional del Agua, por las personas obligadas a pagar esta contribución, durante un año contado a partir de la fecha en que se ponga en servicio la obra.

ARTÍCULO 4o. - El valor recuperable a que se refiere el artículo anterior, así como las características generales de la obra, deberán publicarse por la Comisión Nacional del Agua, en el Diario Oficial de la Federación antes de que se inicie el cobro de la contribución de mejoras.

ARTÍCULO 5o. - La tasa general que deberán cubrir los contribuyentes que se beneficien en forma directa por obras públicas federales de infraestructura

hidráulica será el 90% del valor recuperable de la obra pública a que se refiere el artículo 3o. de esta Ley.

La tasa a que se refiere el párrafo anterior se pagará a través de cuotas determinadas a cada contribuyente en la forma que se establece en esta Ley. Dicha determinación se efectuará por la Comisión Nacional del Agua en cada caso particular.

ARTÍCULO 6o. - La determinación de la contribución de mejoras que establece esta Ley, se realizará de conformidad con el siguiente procedimiento:

I. - Tratándose de obras hidroagrícolas, se determinarán los montos de contribución a pagar por el conjunto de contribuyentes, dividiendo el valor recuperable de la obra, entre el número de años que comprende el plazo máximo legal, o en su caso, el plazo otorgado a los usuarios.

II. - Tratándose de otro tipo de obras hidráulicas, se determinarán los montos de contribución a pagar por el conjunto de contribuyentes, dividiendo el valor recuperable en la obra entre el número de semestres que comprende el plazo legal, o en su caso, el plazo otorgado a los usuarios.

El monto de la contribución determinada, se actualizará por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades que se deban actualizar. Este factor se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor que se registre en el mes más reciente del semestre o, en su caso, del año en que se paga, entre el índice mensual registrado a la fecha de publicación del valor recuperable, el cociente se multiplicará por el monto de la contribución determinada, conforme a las fracciones anteriores, según corresponda, y el resultado será el monto de contribución actualizado a pagar por el conjunto de contribuyentes en ese año o semestre.

ARTÍCULO 7o. - El monto a pagar por cada contribuyente se determinará de la siguiente manera:

I. - Tratándose de obras hidroagrícolas, incluyendo inversiones para mejorar, rehabilitar, tecnificar y modernizar los distritos o unidades de riego o los sistemas de riego, el monto anual de contribución obtenido en el artículo anterior, se dividirá entre el total de hectáreas del proyecto y el cociente obtenido se multiplicará por el número de hectáreas de riego asignadas a cada usuario y el resultado será el monto de la contribución a cargo de cada contribuyente.

II. - Tratándose de acueductos o sistemas de suministro de agua en bloque realizados exclusivamente con inversión federal, el monto de la contribución obtenida en el artículo anterior se dividirá entre la capacidad de suministro del sistema, medida en metros cúbicos por segundo, y el cociente obtenido se multiplicará por el volumen asignado o concesionado por

la Comisión Nacional del Agua a cada usuario del sistema, medido en metros cúbicos por segundo y el resultado será el monto de la contribución a cargo de cada contribuyente.

III. - En los casos de obras construidas para propósitos múltiples, una vez deducida la parte correspondiente de la contribución que se cobrará por generación hidroeléctrica en los términos del penúltimo párrafo del presente artículo, se dividirá el monto restante de la contribución obtenida en el artículo anterior, entre la suma de los volúmenes asignados o encomendados a cada proyecto beneficiado, y el cociente obtenido se multiplicará por el volumen asignado o concesionado a cada proyecto y el resultado será el monto de la contribución que corresponda a cada uno de ellos.

El monto de contribución por proyecto se dividirá entre la suma de las asignaciones o concesiones por usuario, medidas en la unidad correspondiente y el cociente obtenido se multiplicará por la asignación o concesión a cada contribuyente, medida en la unidad correspondiente y el resultado será el monto de la contribución a cargo de cada contribuyente.

La Comisión Nacional del Agua revisará anualmente las bases para determinar la contribución a que se refiere este artículo, modificando en su caso, el monto de la contribución a cargo de los usuarios de los sistemas hidráulicos conforme lo permitan las capacidades máximas de suministro de las obras públicas federales de infraestructura hidráulica.

Cuando los beneficiarios de la obra, en los términos de este artículo, sean contribuyentes de escasa capacidad de pago, el Ejecutivo Federal disminuirá el valor recuperable a que se refieren las fracciones anteriores.

En el caso de obras públicas federales de infraestructura hidráulica que total o parcialmente se utilizan para beneficio en la generación hidroeléctrica de entidades de la administración pública, para la prestación de servicios públicos de electricidad el monto de la contribución a que se refiere la presente Ley se determinará, en sustitución de lo previsto en este artículo, mediante el procedimiento que se desprende de aplicar el 25% a los ingresos que se perciban por el suministro o venta de los kilowatts/hora generados como consecuencia de dichas obras. En el caso de que la obra sea exclusivamente para generación hidroeléctrica, el pago se hará como se establece en la fracción II del artículo anterior. Si hay varios usuarios el cálculo será proporcional.

En caso de que la Comisión Nacional del Agua suministre y venda en bloque energía eléctrica que exceda su autoabastecimiento, a entidades que presten servicios públicos de electricidad, podrá deducir dichos ingresos, menos los gastos de operación, conservación y mantenimiento, de la contribución de mejoras respectiva calculada en los términos del artículo anterior.

ARTÍCULO 8o. - El pago de la contribución de mejoras por obras públicas de infraestructura hidráulica de propiedad federal, se efectuará independientemente de que la dependencia o entidad de la administración pública federal concesione o, en su caso, convenga la descentralización de la administración, operación, conservación, mantenimiento y rehabilitación de las mismas, con las empresas de los usuarios de los distritos o unidades de riego, o de alguna empresa de los sectores social o privado tratándose de los demás casos de infraestructura hidráulica.

ARTÍCULO 9o. - Queda facultada la Comisión Nacional del Agua para:

I. - Publicar en el Diario Oficial de la Federación el valor recuperable de la obra pública federal de infraestructura hidráulica, a que se refiere el artículo 3o. de esta Ley.

II. - Determinar y notificar el importe de las contribuciones de mejoras por obras públicas federales de infraestructura hidráulica a cargo de los contribuyentes, así como sus accesorios.

III. - Solicitar la prestación de la documentación, información y datos relacionados con la aplicación de la presente Ley.

ARTÍCULO 10. - Las contribuciones a que se refiere esta Ley, se causarán respecto a cada contribuyente, una vez que se haya puesto en servicio total o parcialmente la obra hidráulica correspondiente, en el momento en que se beneficien en forma directa al usar, aprovechar, explotar, distribuir o descargar dichas aguas nacionales.

Se considera que se benefician en forma directa por la obra hidráulica, para efectos del párrafo anterior, el contribuyente que realice las acciones necesarias para recibir el agua, utilizar la infraestructura construida o se conecte con el sistema hidráulico respectivo.

ARTÍCULO 11. - La contribución a que se refiere esta Ley, se pagará semestral o anualmente, en los términos de sus artículos 6o. y 7o. y se podrá otorgar un plazo para su pago total y hasta 25 años o tratándose de obras de riego de hasta 40 años.

Los contribuyentes podrán optar por iniciar el pago de la contribución a su cargo, un año después de la publicación del valor recuperable de la obra, debiendo en este caso actualizar el pago en términos de lo dispuesto en el artículo 7o. de esta Ley.

La Comisión Nacional del Agua notificará a cada contribuyente el crédito fiscal a pagar en forma semestral o por períodos de doce meses tratándose de obra pública hidroagrícola, caso en el cual los pagos se efectuarán durante los quince días hábiles siguientes contados a partir del término del semestre o del período anual respectivo. La falta de pago

oportuno causará los recargos correspondientes, en los términos del Código Fiscal de la Federación.

ARTÍCULO 12. - No son objeto de la presente Ley:

I. - Las obras públicas para prestar el servicio público de agua potable, drenaje y alcantarillado realizados parcialmente con inversión estatal y municipal, con crédito interno y externo y parcialmente con subsidio federal, cuando se convenga que la inversión se recuperará a través del cobro de contribuciones o derechos estatales o municipales.

II. - Las obras públicas federales de control de ríos.

III. - Las obras públicas federales para el tratamiento de aguas residuales.

ARTÍCULO 13. - Los ingresos que se perciban por la aplicación de esta Ley, se destinarán a la Comisión Nacional del Agua para la construcción, reparación, ampliación, terminación o modernización de las obras públicas federales de infraestructura hidráulica.

ARTÍCULO 14. - Los ingresos que se recauden con motivo de la aplicación de esta Ley, tendrán el carácter de aprovechamiento fiscal, cuando las entidades federativas y los municipios sean los que reciban el beneficio de manera directa con las obras públicas de infraestructura hidráulica, el que se determinará y pagará conforme a las disposiciones que establece esta Ley.

En estos casos, será necesario que las entidades federativas y los municipios manifiesten su consentimiento expreso con la realización y operación de las obras públicas, el que implicará cuando no se haya optado por el pago directo, la aceptación de la compensación contra créditos fiscales, o bien la retención contra la participación en la recaudación federal dentro del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal.

Para el caso de afectación de participaciones federales que correspondan a las entidades federativas y los municipios dentro del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, será necesario que se cumpla previamente con lo dispuesto en el artículo 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal.

ARTÍCULO 15. - Los beneficiarios de obras públicas federales de infraestructura hidráulica, podrán participar en la planeación, proyección y supervisión de las mismas, en los términos de la normatividad que al efecto establezca la Comisión Nacional del Agua y de a conocer a dichos beneficiarios.

TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO. - La presente Ley entrará en vigor en toda la República el 1o. de enero de 1991.

ARTÍCULO SEGUNDO. - Se abroga la Ley de Contribución de Mejoras por Obras Públicas de Infraestructura Hidráulica, publicada el 31 de diciembre de 1985 y se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.

ARTÍCULO TERCERO. - Los convenios que hubieran sido celebrados, entre la Federación por una parte y el Distrito Federal, los Estados, los Municipios y los particulares por la otra, con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley, para la construcción de obras públicas de infraestructura hidráulica, seguirán vigentes.

ARTÍCULO CUARTO. - Los contribuyentes que venían cubriendo el importe de los créditos fiscales a su cargo en los términos de la Ley de Contribución de mejoras por Obras Públicas de Infraestructura Hidráulica, en vigor hasta el 31 de diciembre de 1990, lo continuarán haciendo en los términos de dicha Ley.

ARTÍCULO QUINTO. - Las obras públicas que se pongan en servicio con posterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, se regirán por lo dispuesto en la misma, salvo lo previsto en los artículos anteriores."

CAPÍTULO XIII

DERECHOS

ARTÍCULO VIGÉSIMO SÉPTIMO. - Se REFORMAN los artículos 1o., segundo párrafo; 3o., sexto párrafo; 6o., último párrafo; 12; 13; la denominación de la Sección Cuarta del Capítulo I del Título I, para quedar como "SERVICIOS DE CINEMATOGRAFÍA Y RADIO"; 19 - C primer párrafo, Apartado A, primer párrafo, Apartado B, primer párrafo, Apartado C, primer párrafo y Apartado D; 19 - E, fracciones I y V; 20; 22; 23; 25; 26; 29, primer párrafo y fracción III; 29 - A, primer párrafo y fracción IV; 29 - B; 30, primer párrafo y las fracciones I y II; 31 - A; 41, fracciones I, II y III; 42, fracción I, incisos a) y b); 49; 53 - D; 63; 64; 65; 66; 67; 68; 69; 70; 72, fracción IX; 73, fracción II; 73 - A, primer párrafo, fracción II, incisos a), b) y c) y las fracciones IV, V y VII; 73 - C, primer párrafo; 77, fracciones I, II y III; 79, fracciones I y II; 79 - A; 83, segundo párrafo; 86 - A; 120; 121; 122; 123, primer párrafo; 126; 127; 128; 128 - B; 128 - C; 138; 141; 148, Apartado A, fracción III, incisos e) y f), Apartado B, fracción I, inciso a), subinciso 3, fracción II inciso a) subinciso 3, fracción III inciso a) subinciso 3, Apartado E fracción V, incisos c) y e) y la fracción X; 149, fracción VI; 153, fracción II, incisos a) y e); 162, Apartado A, fracción V, primer párrafo; 165, fracción VII; 172, fracción I; 173 - B, fracciones I y III; 174, párrafos primero y segundo; 191 - A; 192; 195; 195 - A, primer párrafo, fracción XV y el último párrafo; 195 - E, fracción IX; 195 - H, primer párrafo; 195 - K, primer párrafo; 199, primer y tercer párrafos; 201, último párrafo; 202, fracción III; 205, último párrafo; 206, segundo párrafo; 212; 219; 223, Apartado B, fracción I, primer párrafo; 229, fracción III; 231; 232, fracciones I, II y III, inciso b); 237, primer párrafo; 240, primer párrafo y las fracciones III y IV; 244 - A; 245; 245 - B, primer párrafo; 245 - C, primer

párrafo; 253, fracción I; 254; 262; 263; 264; 265; y 266, de la Ley Federal de Derechos; Se ADICIONAN los artículos 1o., con un tercer párrafo, pasando los actuales tercero, cuarto y quinto a ser cuarto, quinto y sexto párrafos; 14, con la fracción IV; 14 - A; 14 - B; 19, con una fracción VI; 19 - C, Apartado A, con una fracción IV; 19 - E, con las fracciones VI, VII y VIII y con un último párrafo; 29 - C; 29 - D; 30 - A; 31 - A - 1; 50; 53 - E; 63 - A; 65 - A; 65 - B; 67, con una fracción VII; 7o, con una fracción V; 70 - B; 70 - D; 72, con una fracción X; 73 - A, fracción II con un inciso d); 73 - F; 81 - A; 82 - B; la Sección Cuarta al Capítulo VII del Título I denominada "SERVICIOS QUE PRESTA LA COMISIÓN INTERSECRETARIAL PARA EL CONTROL DEL PROCESO Y USO DE PLAGUICIDAS, FERTILIZANTES Y SUSTANCIAS TÓXICAS", comprendiendo los artículos 90 - A, 90 - B, 90 - C, 90 - D y 90 - E; 128 - D, con las fracciones III y IV; 148, Apartado A, fracción III, con los incisos n), ñ), y o), Apartado B, fracción I, inciso a), subinciso 1, fracción II, inciso a), subinciso 1, fracción III, inciso a), subinciso 1; 149, con una fracción VII; 151, Apartado D, con una fracción V; 152 - A; 153, con un último párrafo; 154, Apartado C, con una fracción V; 159, fracción VI, con un inciso d) y con una fracción XVIII; 172 - F; 174, con un tercer párrafo, pasando el actual tercero a ser cuarto párrafo; 174 - E, con una fracción IV; la Sección VI al Capítulo IX del Título I, denominada "DEL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD FEDERAL", comprendiendo el artículo 175; 191, con un último párrafo; 194 - A; el Capítulo XVI al Título I, de la Secretaría de Turismo, con una Sección Única denominada "REGISTRO Y CÉDULAS TURÍSTICAS", comprendiendo los artículos 195 - P y 195 - Q; 199 - A; 204, con una fracción VIII; 204 - B; 206, con un último párrafo; 208 - A; 209 - C; 213; 214; 215; 216; 220; 221; 221 - A; 221 - B 224, con una fracción VI; 232, fracción VI, con un último párrafo; 235, con una fracción III; 237 - B; 237 - C; 240, con una fracción VI; 253 - B; el Capítulo XIV al Título II, denominado "DERECHO POR USO O APROVECHAMIENTO DE BIENES DEL DOMINIO PÚBLICO DE LA NACIÓN COMO CUERPOS RECEPTORES DE LAS DESCARGAS DE AGUAS RESIDUALES", comprendiendo los artículos 276, 277, 278, 279, 280, 281, 282, 283, 284, 285 y 286 a dicha Ley y se DEROGAN los artículos 6o., fracción IV; 49, cuarto párrafo; 56; 62; 73 - A, fracción VIII; 73 - D; 79, fracción III; 112 - B; 122 - A; 129; 148, Apartado A, fracción II, inciso c), Apartado C, fracciones III y V, Apartado E, fracción IV, inciso d), fracción VI, último párrafo y el último párrafo del artículo; 151, Apartado D, fracciones II y III; 173 - B, fracción II; 174 - M; 191 - B, fracción V; 195 - A, fracciones VIII, XVI, XVII, XVIII y XIX; 195 - K, fracción III; 209 - B; 210; 211; 223; Apartado B, fracción III; 267; 268; 269; 270; 271; 272; 273 y 274 de y a la propia Ley Federal de Derechos, para quedar como sigue:

ARTÍCULO 1o. - ....................

Las cuotas de los derechos se actualizarán en la cantidad que resulte de multiplicar las mismas por los factores que en su caso establezca el Congreso de la Unión. Estas cuotas también se actualizarán en los meses de abril, julio y octubre con el factor de actualización que se obtenga de dividir el Índice

Nacional de Precios al Consumidor del penúltimo mes de calendario anterior al de la fecha para el cual se hace el ajuste, entre el citado índice correspondiente al quinto mes inmediato anterior al de esa fecha.

Las cantidades que se señalan como límites mínimos o máximos para la determinación de los derechos a que se refiere esta Ley, se actualizarán con el factor de actualización de los derechos a que hace referencia el párrafo anterior.

.................................."

"ARTÍCULO 3o. - ........................

Las cuotas de los derechos que correspondan a servicios en donde la mayoría de los costos se cubran en moneda extranjera y las de los derechos por el uso o aprovechamiento de bienes del dominio público de la Nación que señale el Congreso de la Unión, se incrementarán o disminuirán mensualmente, en la medida en que fluctúe el valor de la moneda nacional, en relación con la extranjera con la que, en su caso, se cubran dichos costos, considerando el tipo de cambio libre a la venta, en billete, del último día hábil del mes inmediato anterior al de su aplicación, que de a conocer el Banco de México.

......................................"

"ARTÍCULO 6o. - ........................

IV. - (Se deroga).

Tratándose de buques de bandera extranjera, el pago de los derechos de puerto, atraque, embarque y desembarque se realizará en moneda extranjera o el equivalente de ésta en moneda nacional al mercado libre de divisas, a la venta, al momento en que se efectúe el pago."

"ARTÍCULO 12. - Por la expedición del documento de identificación nacional que le haya sido emitida a la persona que obtenga la Declaratoria de Mexicano por Naturalización, se pagarán derechos conforme a la cuota de. . . $ 261,000.00"

"ARTÍCULO 13. - Por la expedición de permisos y certificados a extranjeros, se pagará el derecho de servicios migratorios, conforme a las siguientes cuotas:

I. - Permiso de salida y entrada, en tanto se obtiene el correspondiente a la calidad y característica migratoria $ 150,000.00

II. - Permiso para contraer matrimonio con nacional $ 340,000.00

III. - Certificado o constancia de legal estancia $ 261,000.00

IV. - Permiso de adopción $ 261,000.00

V. - Permiso para adquisición de bien inmueble rústico $ 261,000.00

VI. - Permiso para ampliación de actividad $ 261,000.00"

"ARTÍCULO 14. - ....................

IV. - De naturalizados $ 156,000.00"

"ARTÍCULO 14 - A. - Por los servicios migratorios prestados en lugares y días inhábiles, así como fuera del horario de trámite ordinario de las oficinas migratorias señalado por la Secretaría de Gobernación, se pagará el derecho de servicios migratorios extraordinarios, conforme a las siguientes cuotas:

I. - En puertos marítimos.

a). - Revisión de la documentación de la tripulación en embarcaciones cargueras, por embarcación $ 500,000.00

b). - Revisión de la documentación de la tripulación en embarcaciones turísticas comerciales, por embarcación $ 300,000.00

II. - En aeropuertos internacionales.

a). - Revisión de la documentación de pasajeros en vuelos de fletamento, por aeronave $ 180,000.00"

"ARTÍCULO 14 - B. - Los ingresos que se obtengan por el derecho de servicios migratorios, extraordinarios, se destinarán a la dependencia prestadora del servicio, para cubrir sus gastos de operación, hasta el monto que señale el presupuesto de egresos que le hubiere sido autorizado para el ejercicio.

La parte de los ingresos que exceda el límite señalado en este artículo, no tendrá destino específico y se enterará a la Tesorería de la Federación a más tardar el mes siguiente a aquél en que se obtuvo el ingreso."

"ARTÍCULO 19. - ..................

VI. - Agregado o variación del subtítulo $ 100,000.00

SECCIÓN CUARTA

"SERVICIOS DE CINEMATOGRAFÍA Y RADIO"

"ARTÍCULO 19 - C. - Por los servicios de supervisión de películas, material videograbado y audiograbado en cualquiera de sus formas para exhibición y la difusión comercial y por revisión de ejemplares para su exportación, se pagará el derecho de cinematografía y radio conforme a las siguientes cuotas:

A. - Por supervisión de películas de exhibición comercial en cinematógrafo o televisión y audiogramas a difundirse con fines comerciales.

.......................................

IV. - Audiogramas de 10 segundos a 30 minutos o fracción $ 94,500.00

B. - Por la revisión y autorización de ejemplares audiograbados, en cualquiera de sus formas para difundirse por radio, películas cinematográficas o para televisión para exportación:

................................

C. - Supervisión de comerciales para televisión y radio en cualquiera de sus formas: Televisión, filmado en 35 milímetros, 16 milímetros, videogramas, 8 milímetros y super 8 milímetros. Radio, audiogramas de 1/4 de pulgada, audiocassette o cualquier otra.

.............................

D. - Supervisión del guión o libreto de radio y televisión, para cada 30 minutos o fracción $ 22,000.00"

ARTÍCULO 19 - E. - .....................

I. - Autorización para importación de material videograbado y audiograbado $ 126,000.00

................................

V. - Autorización para expedición de certificado de origen de material grabado y filmado para radio y televisión $ 126,000.00

VI. - Autorización para reproducción de videograma registrado, por cada copia $ 2,000.00

VII. - Autorización por transmisiones en idioma extranjero $ 126,000.00

VIII. - Autorización por modificaciones en la programación radiofónica $ 126,000.00

El pago de los derechos a que se refieren las fracciones II y IV de este artículo, debe efectuarse por evento a transmitirse."

"ARTÍCULO 20. - Por la expedición de cada pasaporte o documento de identidad y viaje, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. - Pasaportes ordinarios con validez no mayor de tres años a estudiantes becarios y trabajadores

que presten sus servicios fuera de la República Mexicana $ 45,000.00

II. - Pasaportes oficiales, ordinarios y documentos de identidad y viaje, con validez hasta por un año, no comprendidos en la fracción anterior $ 60,000.00

III. - Por el refrendo de pasaportes oficiales $ 45,000.00

IV. - Pasaportes oficiales, ordinarios y documentos de identidad y viaje hasta por cinco años $ 150,000.00

V. - Pasaportes ordinarios hasta por diez años $ 255,000.00"

"ARTÍCULO 22. - Los derechos por la prestación de servicios consulares, se pagarán como sigue:

I. - Actuaciones matrimoniales $ 90,000.00

II. - Legalización de firmas o sellos $ 75,000.00

III. - Visas de:

a). - Certificados de análisis, de corrección de manifiestos, de libre venta, origen y médicos, por cada uno $ 90,000.00

b). - Certificados de sanidad animal y permisos de tránsito de cadáveres, por cada uno $ 60,000.00

c). - Certificados fitosanitarios y de sanidad de productos animales, por cada uno $ 178,000.00

d). - En tránsito marítimo, por la manifestación de bultos faltantes o sobrantes, cartas de corrección a listas de pasajeros o de tripulantes y listas de tripulantes de embarcaciones turísticas o deportivas, por cada una $ 60,000.00

e). - Lista de pasajeros, de tripulación y de menaje de casa a mexicanos, por cada una $ 178,000.00

f). - lista de menaje de casa a extranjeros y manifiestos de carga, por cada uno $ 238,000.00

g). - Ordinarias en pasaportes extranjeros, cuando no exista convenio o acuerdo unilateral de supresión de visas $ 75,000.00

h). - Especial con vigencia hasta por diez años en pasaportes extranjeros $ 297,000.00

IV. - Expedición de certificados de:

a). - Constitución de sociedades extranjeras, importación de armas, municiones, detonantes, explosivos y artificios químicos y de pasavantes o patentes provisionales de navegación, por cada uno $ 386,000.00

b). - Matrícula Consular a mexicanos, por cada uno $ 48,000.00

c). - Turista cinegético $ 178,000.00

d). - Copia certificada de actas de registro civil y cotejo de documentos $ 15,000.00

e). - Certificados a petición de parte, por cada uno $ 75,000.00"

"ARTÍCULO 23. - Los derechos por la prestación de servicios notariales en las oficinas consulares mexicanas, se pagarán conforme a las siguientes cuotas:

I. - Por renuncia de derechos hereditarios $ 238,000.00

II. - Por los mandatos o substitución de los mismos:

a). - Generales o especiales otorgados por personas físicas $ 238,000.00

b). - Generales o especiales otorgados por personas morales $ 297,000.00

III. - Por testamentos ordinarios públicos abiertos $ 238,000.00

IV. - Por la razón y autorización del sobre que contenga un testamento ordinario público cerrado $ 238,000.00

V. - Por la expedición de segundo o subsecuentes testimonios, por foja $ 30,000.00

VI. - Por la recepción del testamento Ológrafo $ 178,000.00

VII. - Por otros servicios notariales $ 119,000.00

Siempre que una escritura notarial contenga diversos contratos o actos, los derechos se fijarán por cada uno de los contratos o actos principales y en un 50% por los accesorios o complementarios.

En los casos en que de conformidad con el artículo 72 de la Ley del Notariado para el Distrito Federal, el

Cónsul tenga que poner a las escrituras la anotación de "No pasó" se pagará íntegramente el valor de los derechos; pero si esa escritura se repite ante el mismo Cónsul, por la nueva escritura se pagará únicamente el 50% de los mismos.

En los actos o contratos en que se determina capital o suerte principal, no se comprenderán los réditos o cualesquiera otras prestaciones accesorias que se estipulen."

"ARTÍCULO 25. - Por la expedición de cada permiso conforme a las fracciones I y IV del artículo 27 Constitucional, se pagarán derechos de acuerdo con las siguientes cuotas:

I. - Por la recepción, examen y resolución de cada solicitud de uso de denominación en la constitución de sociedades y asociaciones $ 100,000.00

II. - Por la recepción, examen y resolución de cada solicitud, de permiso de reformas a estatutos de sociedades y asociaciones $ 70,000.00

III. - Para la celebración de contratos u obtención de concesiones:

a). - Celebración de contratos con el Gobierno Federal, los gobiernos de las Entidades Federativas o de los municipios, o sus organismos descentralizados $ 450,000.00

b). - Obtención de concesiones del Gobierno Federal, o de los gobiernos de las Entidades Federativas o de los municipios $ 200,000.00

IV. - Para la celebración de contratos de fideicomisos:

a). - En los casos de fideicomisos en fronteras y litorales, a que se refiere el Capítulo IV de la Ley para Promover la Inversión Mexicana y Regular la Inversión Extranjera $ 450,000.00

b). - En los demás casos $ 250,000.00

V. - Para reformar los contratos de fideicomiso a que se refiere la fracción anterior:

a). - Los del inciso a) $ 280,000.00

b). - Los del inciso b) $ 180,000.00

VI. - Para la celebración de contratos de arrendamiento, cuando al término del contrato exceda de diez años, por sociedades, asociaciones o extranjeros $ 90,000.00

VII. - A extranjeros para adquirir en la República el dominio de tierras, aguas y sus accesiones $ 450,000.00

VIII. - A sociedades o asociaciones extranjeras por el establecimiento de sucursales o agencias en territorio nacional:

a). - Por la inscripción de sus estatutos $ 380,000.00

b). - Por la inscripción de las modificaciones de sus estatutos $ 250,000.00

IX. - Por la recepción y examen de cada solicitud de permiso de adquisición de muebles por extranjero, constitución de fideicomiso y otras $ 30,000.00

X. - Los no especificados en las fracciones anteriores $ 40,000.00"

ARTÍCULO 26. - Por los servicios que se presten en materia de nacionalidad y naturalización, a que se refiere el artículo 30 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se pagará el derecho de trámite de nacionalidad y naturalización, conforme a las siguientes cuotas:

I. - Por la reposición de los certificados a que se refieren las fracciones I, II, y III del Apartado A dicho precepto constitucional $ 30,000.00

II. - En las cartas de naturalización a las que se refiere la fracción I del Apartado B. del citado precepto constitucional:

a). - Por la recepción y estudio de cada solicitud de carta de naturalización $ 280,000.00

b) Por su expedición $ 280,000.00

c) . - Por reposición de documento $ 280,000.00

III. - En las declaratorias de naturalización a las que se refiere la fracción II del apartado B del citado precepto constitucional:

a). - Por la recepción, estudio y expedición de cada declaratoria $ 180,000.00

b). - Por reposición de documento $ 180,000.00

IV. - En las declaratorias de naturalización a que se refiere la legislación aplicable en materia de nacionalidad y naturalización, excepto las señaladas en las fracciones anteriores:

a). - Por la recepción y examen de cada solicitud de certificado $ 230,000.00

b). - Por la expedición $ 230,000.00

c). - Por la reposición del documento $ 230,000.00

ARTÍCULO 29. - Las instituciones de crédito, entidades, establecimientos, fideicomisos y demás personas físicas y morales, que conforme a la ley de Instituciones de Crédito estén sujetos a la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional Bancaria, deberán pagar anualmente derechos, conforme a las cuotas que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a propuesta de la propia Comisión y en relación a la importancia del capital, reservas, activo y utilidades de cada una de ellas, en su caso, según las cifras que muestren su balance general y su estado de resultados del último ejercicio, de acuerdo con lo siguiente:

......................................

III. - Las nuevas sucursales de instituciones de crédito, demás entidades, establecimientos, fideicomisos y demás personas físicas o morales al igual que los peritos valuadores de las instituciones de crédito, pagarán un derecho, cuya cuota determinará la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a propuesta de la Comisión Nacional Bancaria, tomando en cuenta la estimación de la incidencia que en el presupuesto de ésta última, tenga el ejercicio de tales funciones."

ARTÍCULO 29 - A. - Las organizaciones auxiliares del crédito, casas de cambio, personas físicas o morales y establecimientos que conforme a la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, estén sujetos a la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional Bancaria, deberán pagar anualmente derechos conforme a las cuotas que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a propuesta de la propia comisión y en relación con la importancia del capital, reservas, activo y utilidades de cada entidad, según las cifras que muestre su balance general y su estado de resultados del último ejercicio, de acuerdo con lo siguiente:

.............................................

IV. - Las demás personas y establecimientos no comprendidos en las fracciones que anteceden de acuerdo a lo dispuesto por la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares de Crédito, pagarán anualmente, un derecho conforme a la cuota que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a propuesta de la Comisión Nacional Bancaria, tomando en cuenta la estimación de la incidencia que en el presupuesto de esta última, tenga el ejercicio de tales funciones."

ARTÍCULO 29 - B. - Por la prestación de otros servicios que proporciona la Comisión Nacional Bancaria, se pagarán derechos, conforme a lo siguiente:

I. - Por el estudio y trámite de la autorización para operar una unión de crédito 3% del capital social mínimo vigente.

II. - Por el estudio y trámite y por la renovación de registro a peritos valuadores:

a). - Por el registro provisional $ 1,000,000.00

b). - Por el registro definitivo $ 500,000.00"

c). - Por la renovación $ 500,000.00"

ARTÍCULO 29 - C. - Los derechos por servicio de inspección y vigilancia que proporciona la Comisión Nacional Bancaria se pagarán anualmente y se efectuarán pagos provisionales mensuales a más tardar el día 5 de cada mes, mediante declaración que presentarán en las oficinas que autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

El derecho del ejercicio, deducidos los pagos provisionales mensuales se pagarán mediante declaración que se presentará en las oficinas antes citadas, dentro del mes siguiente al cierre del mismo ejercicio."

ARTÍCULO 29 - D. - Los ingresos que se obtengan por los derechos a que se refieren los artículos 29, 29 - A y 29 - B de esta ley, se destinarán a la Comisión Nacional Bancaria, para cubrir sus gastos de operación hasta el monto que señale el presupuesto de egresos que le hubiere sido autorizado para el ejercicio.

La parte de los ingresos que exceda el límite señalado en este artículo, no tendrá destino específico y se enterará a la Tesorería de la Federación."

ARTÍCULO 30. - Las instituciones y sociedades mutualistas de seguros, así como los establecimientos que de acuerdo a lo dispuesto por la Ley General de Instituciones y Sociedades mutualistas de Seguros, deban de estar sujetas a la inspección y vigilancia que realice la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, deberán pagar derechos conforme a las cuotas que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a propuesta de la propia Comisión, de acuerdo con lo siguiente:

I. - El 50% del presupuesto de gastos de inspección y vigilancia se prorrateará en relación con el monto de capital contable, deducidos los resultados del ejercicio.

II. - El 30% en relación con las primas emitidas durante los últimos doce meses anteriores a la fecha de determinación del cálculo, computándose las primas del seguro directo al 100% y en el reaseguro tomado a la tasa que sin exceder del 25% de las primas correspondientes, fije discrecionalmente la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, ponderando las

diferencias en escalas de operación entre el seguro directo y reaseguro tomado.

.................................................."

ARTÍCULO 30 - A. - Por el servicio de autorización de agentes de seguros que proporciona la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, se pagarán derechos de autorización conforme a las siguientes cuotas:

I. - Por la autorización provisional proporcionada a agentes de seguros personas físicas $ 200,000.00

II. - Por la autorización definitiva a agentes de seguros personas físicas para actuar por cuenta propia con vigencia de tres años $ 300,000.00

III. - Por el refrendo trianual de las autorizaciones definitivas a agentes personas físicas $ 150,000.00

IV. - Por la autorización a agentes de seguros personas morales $ 1,000,000.00

V. - Por la autorización para ejercer la actividad de apoderado de un agente de seguros persona moral para intervenir en el asesoramiento y contratación de seguros $ 300,000.00

VI. - Por el refrendo trianual de la autorización a que se refiere el inciso anterior $ 150,000.00

ARTÍCULO 31 - A. - Por el servicio de autorización que proporciona la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas respecto de agentes de fianzas, se pagarán derechos de autorización conforme a las siguientes cuotas:

I. - Por la autorización definitiva a agentes de fianzas personas físicas para actuar por cuenta propia con vigencia de tres años $ 300,000.00

II. - Por el refrendo trianual de las autorizaciones definitivas a agentes personas físicas $ 150,000.00

III. - Por la autorización a agentes de seguros personas morales $ 1'000,000.00

IV. - Por la autorización para ejercer la actividad de apoderado de un agente de fianzas persona moral para intervenir en el asesoramiento y contratación de fianzas $ 300,000.00

V. - Por el refrendo trianual de la autorización a que se refiere el inciso anterior $ 150,000.00"

"ARTÍCULO 31 - A - 1. - Los ingresos que se obtengan por los derechos a que se refieren los artículos 30, 30 - A, 31 y 31 - A de esta Ley, se destinarán a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, para cubrir sus gastos de operación hasta el monto que señale el presupuesto de egresos que le hubiere sido autorizado para el ejercicio.

La parte de los ingresos que exceda de el límite señalado en este artículo, no tendrá destino específico y se enterará a la Tesorería de la Federación a más tardar en el mes siguiente a aquél en que se obtuvo el ingreso."

"ARTÍCULO 41. - ..................................

I. - Tres días naturales, para materias explosivas , inflamables, contaminantes, radioactivas, corrosivas, animales vivos, perecederos de fácil descomposición que no requieran de estar en refrigeración; y diez días naturales, por otras mercancías; si el motivo del depósito ante la aduana en ambos casos, es la entrada de mercancías al país. Estos lapsos se computarán a partir del día siguiente a aquél en que se termine la descarga correspondiente a cada conocimiento de embarque.

II. - Treinta días naturales contados desde la fecha en que se presenten las mercancías en depósito ante la aduana, si el motivo del almacenaje es su salida del país.

Las mercancías por las que hubiere desistimiento del régimen de exportación, o en las que ésta no se concrete por cualquier otra causa, pagarán el derecho de almacenaje correspondiente, desde el primer día en que hayan quedado en depósito en cada aduana.

III. - A partir del día siguiente de la fecha en que se ponga a disposición de los interesados las mercancías que hubieran sido secuestradas."

..........................................."

"ARTÍCULO 42. - .............

I. - .............................

a). - Los primeros quince días naturales $ 1,200.00

b). - Los siguientes treinta días naturales $ 2,300.00"

..............................................."

"ARTÍCULO 49. - Se pagará el derecho de trámite aduanero, por las operaciones aduaneras que se efectúen utilizando un pedimento en los términos de la ley Aduanera, conforme a las siguientes tasas o cuotas:

I. - Del 8 al millar, sobre el valor que tengan los bienes para los efectos del impuesto general de importación, en los casos distintos de los señalados en las siguientes fracciones.

II. - Del 1.76 al millar sobre el valor que tengan los bienes, tratándose de la importación temporal de bienes de activo fijo que efectúen las maquiladoras o las empresas que tengan programas de exportación autorizados por las Secretarías de Comercio y Fomento Industrial y de Hacienda y Crédito Público.

III. - Tratándose de importaciones temporales de bienes distintos de los señalados en la fracción anterior, siempre que sea para elaboración, transformación o reparación en programas de maquila o de exportación, así como en los retornos respectivos $ 30,000.00

IV. - En el caso de las señaladas en los artículos 46 y 75 de la Ley Aduanera $ 30,000.00

V. - En las operaciones de exportación $ 30,000.00

VI. - Tratándose de la efectuadas por la Federación, Estados y Municipios, así como por los estados extranjeros $ 30,000.00

En las operaciones de depósito fiscal y en el tránsito de mercancías, el derecho se pagará al presentarse el pedimento definitivo y en su caso, pagarse el impuesto general de importación.

Cuando por la operación aduanera de que se trate, no se tenga que pagar el impuesto general de importación, el derecho se determinará sobre el valor normal de las mercancías.

El pago del derecho, se efectuará conjuntamente con el impuesto general de importación o exportación, según se trate. Cuando no se esté obligado al pago de los impuestos citados, el derecho a que se refiere este artículo deberá pagarse antes de retirar las mercancías del recinto fiscal.

La recaudación de los derechos de trámite aduanero, incluyendo el adicional a que se refiere al artículo 50 de esta Ley, se destinará a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público."

"ARTÍCULO 50. - Se pagará el derecho de trámite aduanero adicional, en las operaciones aduaneras en las que se esté obligado al pago del impuesto general de importación o de exportación según sea el caso, y siempre que dicho pago se efectúe después de las 11:00 A. M. del día de que se trate.

El derecho a que se refiere este artículo será igual al 8.0 al millar sobre el valor señalado en el artículo 49 de esta ley."

"ARTÍCULO 53 - D. - Por los servicios de estudio y trámite de solicitudes de personas físicas y morales mexicanas, para invertir en empresas mexicanas utilizando el sistema de intercambio de deuda pública por capital, se pagará el derecho de 2.5 al millar sobre el valor original de la deuda pública a ser intercambiada.

"ARTÍCULO 53 - E. - Los ingresos que se obtengan por los derechos a que se refiere el artículo anterior, se destinará a la Secretaría de Hacienda y Crédito

Público, para cubrir sus gastos de operación hasta el monto que señale el presupuesto de egresos que le hubiere sido autorizado para el ejercicio.

La parte de los ingresos que exceda el límite señalado en ese artículo, no tendrá destino específico y se enterará a la Tesorería de la Federación a más tardar en el mes siguiente a aquél en que se obtuvo el ingreso."

"ARTÍCULO 56. - (Se deroga)."

"ARTÍCULO 62. - (Se deroga)."

"ARTÍCULO 63. - Por la solicitud, expedición y vigencia de patente a que se refiere la legislación en materia de invenciones y marcas, se pagará el derecho sobre invenciones y marcas, conforme a las siguientes cuotas:

I. - Por el examen de forma de una solicitud patente $ 875,000.00

a). - Por cada derecho de prioridad $ 290,000.00

b). - Por la publicación de la solicitud de patente $ 205,000.00

c). - Por publicación anticipada de la solicitud de patente, a petición del interesado $ 410,000.00

d). - Por el examen de fondo de la invención $ 1'750,000.00

e). - Por la reconsideración interpuesta en contra de una negativa de patente $ 875,000.00

f). - Por la comprobación de explotación $ 500,000.00

g). - Por el cambio en el texto o dibujos de una patente concedida $ 175,000.00

II. - Por la revisión o solicitud de prórroga:

a). - La revisión de cada reposición de documentación o complementación de información faltante $ 175,000.00

b). - Por cada solicitud de prórroga $ 175,000.00

III. - Por la expedición de títulos incluyendo las tres primeras anualidades de vigencia $ 1'800,000.00

IV. - Por cada anualidad de vigencia:

a). - A partir de la cuarta hasta la octava $ 1'400,000.00

b). - De la novena a la decimacuarta $ 2'600,000.00

c). - De la decimoquinta a la vigésima $ 3'900,000.00

V. - Por el registro de la fusión de titulares o de la transmisión de los derechos que confiere una patente o que puedan derivarse de una solicitud en trámite; por el registro o modificación de una licencia obligatoria o contractual de explotación; por el cambio de nombre del solicitante o del titular de una patente, por cada uno de los actos anunciados $ 700,000.00

VI. - Por el cambio de una solicitud de patente a registro de modelo de utilidad o de diseño industrial y viceversa $ 440,000.00

Al otorgarse la patente deberá pagarse los derechos de expedición del título y las tres primeras anualidades de la misma. La obligación de pago de las anualidades es a cargo del titular de la patente y no es transferible."

"ARTÍCULO 63 - A. - Por la representación, dentro de los doce meses siguientes a la entrada en vigor de la Ley de Fomento y Protección de la Propiedad Industrial, de una solicitud de patente depositada a partir del 16 de enero de 1987, en cualquier país miembro del Tratado de Cooperación en Materia de Patentes, sobre invenciones relativas a:

I. - Los procesos biotecnológicos de obtención de los siguientes productos: Farmoquímicos; medicamentos en general; bebidas y alimentos para consumo animal; fertilizantes, plaguicidas, herbicidas, fungicidas o aquéllos con actividad biológica $ 25'000,000.00

II. - Los procesos genéticos para obtener especies vegetales, animales o sus variedades $ 25'000,000.00

III. - Los productos químicos $ 25'000,000.00

IV. - Los productos químico - farmacéuticos; los medicamentos en general; los alimentos y bebidas para consumo animal; los fertilizantes, los plaguicidas, los herbicidas, los fungicidas y los productos con actividad biológica $ 25'000,000.00"

"ARTÍCULO 64. - Por la solicitud, a expedición y vigencia de certificados de invención a que se refiere la legislación de la materia, se pagará el derecho sobre invenciones y marcas, conforme a las siguientes cuotas:

I. - Por cada anualidad de vigencia:

a). - A partir de la cuarta hasta la séptima $ 500,000.00

b). - De la octava a la decimoprimera $ 1'000,000.00

c). - A partir de la decimasegunda $ 1'500,000.00

II. - Por el registro de fusión de titulares o de la transmisión de los derechos que confiere un certificado de invención o que puedan derivarse de una solicitud en

trámite; por el registro o modificación de una autorización de explotación; por el cambio de nombre del solicitante o del titular de un certificado de invención, por cada uno de los actos enunciados $ 350,000.00

III. - Por la conversión de una solicitud de certificado de invención en trámite presentada a partir del 17 de enero de 1987, a una solicitud patente $ 875,000.00"

"ARTÍCULO 65. - Por la solicitud, registro y vigencia de diseños industriales, a que se refiere la legislación de la materia, se pagará el derecho de invenciones y marcas, conforme a las siguientes cuotas:

I. - Por el estudio de una solicitud de registro de dibujo o de modelo industrial $ 440,000.00

a). - Por cada derecho de prioridad $ 152,000.00

II. - Por la revisión o solicitud de prórroga:

a). - Por la revisión de cada reposición de documentación o complementación de información faltante $ 87,500.00

b). - Por cada solicitud de prórroga $ 87,500.00

III. - Por la expedición del título incluyendo las tres primeras anualidades de vigencia $ 640,000.00

IV. - Por cada anualidad de vigencia:

a). - A partir de la cuarta hasta la novena $ 730,000.00

b). - De la décima a la decimaquinta $ 1'300,000.00

V. - Por el registro de la fusión de titulares o de la transmisión de los derechos que confiere un registro de dibujo o modelo industrial o que puedan derivarse de una solicitud en trámite; por el registro o modificación de una licencia contractual de explotación; por el cambio de nombre del solicitante o del titular de un dibujo o modelo industrial, por cada uno de los actos enunciados $ 500,000.00

"ARTÍCULO 65 - A. - Por la solicitud, registro y vigencia de modelos de utilidad a que se refiere la legislación de la materia, se pagará el derecho de invenciones y marcas, conforme a las siguientes cuotas:

I. - Por el estudio de una solicitud de registro de modelo de utilidad $ 760,000.00

a). - Por cada derecho de prioridad $ 180,000.00

II. - Por la revisión o solicitud de prórroga:

a). - Revisión de cada reposición de documentación o complementación de información faltante $ 100,000.00

b). - Por cada solicitud de prórroga $ 100,000.00

III. - Por la expedición del título incluyendo las tres primeras anualidades $ 850,000.00

IV. - Por cada anualidad de vigencia:

a). - A partir de la cuarta hasta la sexta $ 1'000,000.00

b). - De la séptima a la décima $ 1'800,000.00

V. - Por el registro de fusión de titulares o de la transmisión de los derechos que confiere un registro de modelo de utilidad o modificación de una autorización de explotación; por el cambio de nombre del solicitante o del titular de un modelo de utilidad, por cada uno de los actos enunciados $ 600,000.00

"ARTÍCULO 65 - B. - Por la solicitud de consultas de datos, información técnica de documentos y búsqueda de información del Banco Nacional de Patentes, se pagará el derecho de invenciones y marcas, conforme a las siguientes cuotas:

I. - Por cada consulta sobre datos bibliográficos de los documentos de patentes del Banco Nacional de Patentes $ 250,000.00

II. - Por cada consulta sobre información técnica de documentos de patente del Banco Nacional de Patentes $ 500,000.00

III. - Por cada consulta a los documentos de patentes en Bancos de Datos Internacionales disponibles $ 1'000,000.00

IV. - Por cada búsqueda de información en áreas técnicas específicas $ 1'500,000.00"

"ARTÍCULO 66. - Por la solicitud, registro, expedición de título y vigencia de marcas a que se refiere la legislación en materia de invenciones y marcas, se pagará el derecho de marcas, conforme a las siguientes cuotas:

I. - Por el estudio de la solicitud de registro de una marca para aplicarse a:

a). - Un sólo producto o servicio de una clase cualquiera $ 64,000.00

b). - De dos a diez productos o servicios de una sola clase $ 128,000.00

c). - Más de diez productos o servicios o para todos los productos o servicios de una sola clase $ 255,000.00

II. - Por el estudio de la solicitud de registro de marca colectiva $ 510,000.00

III. - Por el reconocimiento de cada derecho de prioridad $ 292,000.00

IV. - Por la renovación de una marca:

a).- Si se efectúa en su clase $ 875,000.00

b).- Si se efectuó en otra clase $ 1'750,000.00

V.- Por el registro y expedición del título $ 255,000.00

VI.- Por el registro de fusión de titulares o de la transmisión de los derechos que confiera una marca o que puedan derivarse de una solicitud en trámite; por el registro de usuario autorizado o de modificación de contrato de autorización de uso, por el cambio de nombre del solicitante o del titular de una marca, por cada uno de los actos enunciados $ 64,000.00

Cuando se solicite el registro de la transmisión de una marca de la que haya habido transmisiones anteriores no registradas, además de los derechos correspondientes a la última transmisión, se pagarán los correspondientes a transmisiones anteriores que se hubieran llevado a cabo.

Por la renovación del registro de una marca, solicitada dentro del plazo de gracia que conceda la legislación en materia de invenciones y marcas, se pagarán los recargos correspondientes."

"ARTÍCULO 67. - Por la solicitud, registro, renovación, licencias y transmisión de denominaciones de origen a que se refiere la legislación en la materia, se pagará el derecho de invenciones y marcas, conforme a las siguientes cuotas:

I. - Por el estudio de la solicitud de declaración general de protección a una denominación de origen $ 510,000.00

II. - Por el estudio de la solicitud y el registro de usuario de una denominación de origen $ 192,000.00

III. -Por la renovación de registro de usuario autorizado de una denominación de origen $ 225,000.00

IV. - Por el registro de una licencia de autorización de uso otorgada por el usuario autorizado de una denominación de origen $ 192,000.00

V. - Por el registro de la fusión de usuario autorizado o transmisión de derechos que confiere el registro de usuario autorizado de una denominación de origen por cada uno de los actos enunciados $ 255,000.00"

"ARTÍCULO 68. - Por la solicitud, registro, renovación, licencia y transmisión de avisos comerciales a que se refiere la legislación de la materia, se pagará el derecho de invenciones y marcas, conforme a las siguientes cuotas:

I. - Por el estudio de una solicitud de aviso comercial $ 64,000.00

II. - Por el registro y expedición de título de aviso comercial $ 64,000.00

III. - Por la renovación del registro de aviso comercial $ 64,000.00

IV. - Por el registro de usuario o de modificación de contrato de autorización de uso o cambio de nombre del solicitante o titular de un aviso comercial, por cada uno de los actos enunciados $ 64,000.00

V. - Por el registro de fusión de titulares o de la transmisión de derechos de un aviso comercial o de los que puedan derivarse de una solicitud en trámite, por cada uno de los actos enunciados $ 64,000.00"

"ARTÍCULO 69. - Por la solicitud, publicación, renovación, licencia y transmisión de nombres comerciales a que se refiere la legislación de la materia, se pagará el derecho de invenciones y marcas, conforme a las siguientes cuotas:

I. - Por el estudio de una solicitud de publicación de nombre comercial $ 64,000.00

II. - Por la publicación de un nombre comercial $ 64,000.00

III.- Por la renovación de los efectos de la publicación $ 64,000.00

IV. - Por el registro de usuario autorizado o de modificación de contrato de autorización de uso, por cada uno de los actos enunciados $ 32,000.00

V. - Por el registro de fusión de titulares o de la transmisión de derechos que confiere la publicación de un nombre comercial o que puedan derivarse de una solicitud en trámite, por cada uno de los actos enunciados $ 32,000.00"

"ARTÍCULO 70. - Por otros actos o procedimientos relacionados con la legislación en materia de invenciones y marcas, se pagará el derecho de invenciones y marcas, conforme a las siguientes cuotas:

I. - Por el estudio y trámite de una solicitud de declaración administrativa que se intente en cada patente, modelo de utilidad, diseños industriales, marcas, denominaciones de origen, aviso o nombre comercial de que se trate y, en su caso, por cada persona demandada $ 320,000.00

II. - Por el informe que se proporcione a personas que lo soliciten por escrito, sobre si una marca ha sido registrada o por informes semejantes relativos a avisos y nombres comerciales, por cada uno $ 32,000.00

III. - Por el registro de transformación de régimen jurídico $ 20,000.00

IV.- Por la verificación que se practique por personal competente, a solicitud de los interesados, para comprobar hechos relacionados con la aplicación de la legislación sobre invenciones y marcas $ 128,000.00

V.- Por la revisión de cada reposición de documentación o complementación de información faltante y por cada solicitud de prórroga $ 32,000.00

VI.- Por el cambio de domicilio del titular, cambio de ubicación de la fábrica o establecimiento comercial o de servicio por el acreditamiento del nuevo apoderado o mandatario, por cada uno de los actos mencionados $ 32,000.00

Si la investigación se practica fuera del Distrito Federal o fuera de la adscripción del funcionario, los gastos de traslado serán por cuenta del promovente."

"ARTÍCULO 70 - B.- Por la solicitud, inscripción y modificación del Registro General de Poderes a que se refiere la legislación de la materia, se pagará el derecho de invenciones y marcas, conforme a las siguientes cuotas:

I.- Por el estudio de una solicitud e inscripción en el Registro General de Poderes $ 64,000.00

II.- Por cualquier modificación al Registro General de Poderes $ 32,000.00

"ARTÍCULO 70 - C. - Cuando la prestación de los servicios a que se refiere esta Sección sean solicitados por micro o pequeñas industrias, se pagará el 50% de las cuotas de los derechos que correspondan."

"ARTÍCULO 70 - D. - Los ingresos que se obtengan por el derecho de invenciones y marcas a que se refieren los artículos 63, 65-B, 66 y 67 de esta Ley se destinarán a la dependencia prestadora del servicio, para cubrir sus gastos de operación, conservación, mantenimiento e inversión, así como para promover la propiedad industrial, hasta el monto que señale el presupuesto de egresos que le hubiere sido autorizado para el ejercicio.

La parte de los ingresos que exceda el límite señalado en este artículo no tendrá destino específico y se entenderá a la Tesorería de la Federación a más tardar en el mes siguiente a aquél en que se obtuvo el ingreso."

"ARTÍCULO 72. - ..................................................................................

IX. - Por constitución de nuevas sociedades y por aumento de capital social por inversión de extranjeros en empresas mexicanas utilizando el sistema de intercambio de deuda pública por capital. 2.5 al millar sobre el valor original de la deuda pública a ser intercambiada

X. - Por recepción, estudio y resolución de solicitudes para aprobación de programas y compromisos que se presenten en cumplimiento de autorizaciones o de declaratorias sobre el estado de cumplimiento de dichos programas y compromisos $ 80,000.00"

"ARTÍCULO 73. - .

II. - Recepción y estudio de los actos, convenios o contratos previstos en la legislación aplicable que sean presentados para consulta $ 196,000.00

"ARTÍCULO 73 - A. - Por los servicios relativos a la certificación oficial del cumplimiento con las normas oficiales mexicanas y extranjeras de carácter obligatorio o a petición de parte, o de especificaciones de productos para fines oficiales o de exportación, se pagará el derecho de normas, conforme a las siguientes cuotas:

II. - ...............................................................................................................

a). - Por las primeras 100 piezas se cobrará el 10% del valor total de las piezas, sin que la cuota exceda de $ 600,000.00

b). - Por cada 100 piezas o fracción que excedan de las 100 primeras, se cobrará un 5% sobre el valor de las piezas sin exceder de $ 150,000.00

c). - Cuando el producto no sea susceptible de cuantificarse por pieza, se cobrará el 5% sobre el valor de la mercancía sin exceder de $ 700,000.00

d). - Por cada modelo o prototipo, se pagará el 10% de su valor, más una cuota fija de $ 300,000.00

IV. - Aparatos, materiales, componentes, dispositivos, maquinaria, equipos o sistemas destinados a la generación, conducción, transformación, abastecimiento o utilización de la energía eléctrica proveniente de la red del servicio público de energía eléctrica $ 700,000.00

V. - Equipo, maquinaria, aparatos , tubería, artefactos, instrumentos, dispositivos, accesorios y servicios que se destinen a la utilización de gas L. P. y natural, por solicitud $ 700,000.00

VII. - En el caso de que la dependencia no preste directamente los servicios de certificación descritos y que el interesado someta resultados de pruebas emitidos por el sistema de acreditamiento de laboratorios de pruebas, del sistema nacional de calibración

o certificados reconocidos, por las autorizaciones o certificaciones se pagará $ 250,000.00

VIII. - (Se deroga)."

"ARTÍCULO 73 - C. - Por solicitud para el ingreso en el Sistema Nacional de Acreditamiento de Laboratorios de Prueba o Sistema Nacional de Calibración y la expedición del certificado respectivo, se pagará anualmente, por tipo de prueba o área metrológica, la cuota de ..................... $ 650,000.00"

"ARTÍCULO 73 - D. - (Se deroga)."

"ARTÍCULO 73 - F. - Por la autorización para el uso de sello oficial de garantía, etiquetas, contraetiquetas, pólizas de garantía, instructivos, información comercial y planos de instalaciones de gas L. P. y gas natural, se pagará el derecho de normas, conforme a las siguientes cuotas:

I. - Autorizaciones de etiquetas, para productos nacionales, por solicitud y producto $ 75,000.00

II. - Autorizaciones de contra - etiquetas, para productos de importación y los nacionales destinados a la exportación, por solicitud y por producto $ 75,000.00

III. - Autorizaciones relativas a las pólizas de garantía, instructivos, advertencias e información comercial, por solicitud y productos $ 75,000.00

IV. - Autorizaciones de planos de instalaciones de aprovechamientos de gas L. P. o natural, para uso doméstico, por cada aparato de consumo $ 25,000.00

V. - Autorizaciones de planos de instalaciones de aprovechamiento de gas L. P. o natural, para uso comercial, por cada aparato de consumo $ 30,000.00

VI. - Autorizaciones de planos de instalaciones de aprovechamiento de gas L. P. o natural, para uso industrial, de acuerdo a su capacidad de almacenamiento:

a). - De hasta 5,000 litros $ 200,000.00

b). - De más de 5,000 litros hasta 10,000 litros $ 400,000.00

c).- De más de 10,000 litros $ 600,000.00

VII. - Por solicitud de autorización para el uso del sello oficial de garantía $ 200,000.00

VIII. - Por el otorgamiento y uso de sello oficial de garantía, anualmente $ 900,000.00

"ARTÍCULO 77 .- . Volumen anual de ventas C u o t a s

I. - Hasta $20'000,000.00 Exento

II. - De más de $20'000,000.00 a $2,000,000,000.00. $ 10,000.00

por cada millón o fracción de venta anual, sin exceder el monto establecido en la siguiente fracción.

III. - Más de $2,000'000,000.00 $ 20'000,000.00

......................................."

"ARTÍCULO 79. -.

I. - Fabricación de instrumentos de medir y sus equipos patrones $ 1'100,000.00

II. - Reparación de instrumentos de medir y sus equipos de medición $ 386,000.00

III. - (Se deroga).

"ARTÍCULO 79 - A. - Por los servicios relativos a la certificación oficial de sistemas de medición o de calibración y emisión de certificados oficiales de calibración, se pagará el derecho de verificación de instrumentos de medir, conforme a las siguientes cuotas:

I. - Por solicitud y emisión de certificados de método y sistema de medición $ 650,000.00

II. - Por visita de evaluación $ 450,000.00

III. - Servicio de calibración, por hora $ 75,000.00"

"ARTÍCULO 81 - A. - Los ingresos que se obtengan por los derechos que se establecen en esta Sección, se destinarán a la dependencia prestadora del servicio, para cubrir los gastos de operación, conservación, mantenimiento e inversión, hasta el monto que señale el presupuesto de egresos que le hubiere sido autorizado.

La parte de los ingresos que exceda el límite señalado en este artículo, no tendrá destino específico

y se enterará a la Tesorería de la Federación a más tardar en el mes siguiente a aquél en que se obtuvo el ingreso."

"ARTÍCULO 82 - B. - Por el análisis de la solicitud de inscripción y registro de contribuyentes que usen o aprovechen bienes del dominio público de la Nación como cuerpos receptores de las descargas de aguas residuales, se pagarán derechos conforme a la cuota de $ 500,000.00"

"ARTÍCULO 83. - ...

Este derecho no se aplicará a los distritos y unidades de riego, excepto cuando los mismos se hubieran descentralizado en su administración, operación, conservación y mantenimiento. ..................................................................................................................."

"ARTÍCULO 86 - A. - Por el registro y expedición de permisos relacionados con la sanidad y movilización de los vegetales, se pagará el derecho de sanidad fitopecuaria, por cada registro o permiso, conforme a las siguientes cuotas:

I. - Por el registro para el funcionamiento y validación de laboratorios particulares $ 370,000.00

II. - Por el registro de viveros, huertas de frutas, empacadoras de frutos y hortalizas, plantas despepitadoras de algodón y de unidades de tratamiento hidrotérmicas $ 61,500.00

III. - Por el permiso para la movilización nacional de productos y subproductos agrícolas $ 6,200.00

IV. - Por el permiso para la importación o exportación de vegetales, sus productos y subproductos $ 24,500.00

V. - Por la expedición de guías fitosanitarias para la movilización de vegetales, sus productos y subproductos $ 3,100.00

VI. - Expedición de certificados fitosanitarios de importación y exportación de vegetales, sus productos y subproductos $ 3,100.00"

CAPÍTULO VII

SECCIÓN CUARTA

"SERVICIO QUE PRESTA LA COMISIÓN INTERSECRETARIAL PARA EL CONTROL DEL PROCESO Y USO DE PLAGUICIDAS, FERTILIZANTES Y SUSTANCIAS TÓXICAS"

"ARTÍCULO 90 - A. - Por el registro único ante la Comisión Intersecretarial para el control del proceso y uso de plaguicidas, fertilizantes y sustancias tóxicas, se pagará el derecho de registro por cada producto, conforme a las siguientes cuotas:

I. - Plaguicidas y fertilizantes:

a). - Productos técnicos $ 3'000,000.00

b). - Productos formulados $ 2'500,000.00

II. - Sustancias tóxicas y productos que las contengan $ 2'000,000.00

Por la renovación del registro único de los productos a que este artículo se refiere, se pagará el 50% de la cuota correspondiente. Por la modificación del registro se pagará el 75%."

"ARTÍCULO 90 - B. - Por el registro y autorización de empresas que realicen las actividades que a continuación se señalan, se pagará el derecho de registro y autorización de empresas, por establecimiento, conforme a las siguientes cuotas:

I. - Explotación, elaboración, fabricación, formulación, mezclado, acondicionamiento, envasado o importación de plaguicidas y fertilizantes $ 1'500,000.00

II. - Almacenamiento, comercialización, distribución y aplicación de plaguicidas y fertilizantes $ 500,000.00

Por la renovación o modificación del registro y la autorización a que este artículo se refiere, se pagará el 50% de la cuota correspondiente."

"ARTÍCULO 90 - C. - Por la expedición de permisos de responsabilidad ante las dependencias oficiales, se pagará el derecho de permiso de responsabilidad, por cada persona, conforme a las siguientes cuotas:

I. - Responsables fitosanitarios, zoosanitarios y sanitarios de establecimientos a que se refiere la fracción I del artículo anterior $ 200,000.00

II. - Responsables fitosanitarios y zoosanitarios de establecimientos a que se refiere la fracción II del artículo anterior $ 100,000.00

Por la renovación de estos permisos se pagará el 50% de las cuotas señaladas."

"ARTÍCULO 90 - D. - Por la expedición de permisos para la importación de plaguicidas, fertilizantes y sustancias tóxicas, se pagará el derecho de permisos para la importación, conforme a la cuota de $ 150,000.00

No se pagarán los derechos a que este artículo se refiere, en los siguientes casos:

I. - Cuando sean solicitados por instituciones educativas en el país reconocidas oficialmente para investigación.

II. - Cuando lo soliciten la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios para las campañas fitozoosanitarias, sanitarias o ecológicas."

"ARTÍCULO 90 - E. - Por la expedición de certificados y dictámenes de plaguicidas, fertilizantes y sustancias tóxicas, se pagará el derecho de certificados y dictámenes, conforme a las siguientes cuotas:

I. - Para libre venta para exportación $ 50,000.00

II. - Para empresas fabricantes $ 100,000.00

III .- Para empresas comercializadoras $ 50,000.00

"ARTÍCULO 112 - B. - (Se deroga)."

"ARTÍCULO 120. - Por el otorgamiento de permisos para el establecimiento y explotación de redes o sistemas para la prestación de servicios de telecomunicaciones de valor agregado y de todos aquéllos que por su naturaleza se encuentren sujetos a permiso, se pagará el derecho de servicios de telecomunicaciones de valor agregado, conforme a las siguientes cuotas:

I. - Por el estudio técnico de la solicitud para la instalación inicial o modificación del sistema sujeto a permiso $ 500,000.00

II. - Por el otorgamiento del permiso inicial $ 2'000,000.00

III. - Por cada autorización de modificación $ 1'000,000.00

IV. - Por la evaluación anual del cumplimiento de las condiciones del permiso, se pagará anualmente:

a). - Sistemas o redes con menos de 500 equipos terminales de usuario $ 1'000,000.00

b). - Sistemas o redes con 500 o más equipos terminales de usuario, por cada equipo terminal $ 2,000.00"

"ARTÍCULO 121. - Por el otorgamiento de concesión para la prestación y operación del servicio público

telefónica y otras redes públicas de telefonía, se pagará el derecho de servicio telefónico, conforme a las siguientes cuotas:

I. - Por el estudio técnico de la solicitud $ 6'200,000.00

II. - Por el otorgamiento de la concesión $ 10'000,000.00

III. - Aumento de capital social o modificaciones al acta o escritura constitutiva del concesionario $ 2'500,000.00

IV. - Por la evaluación anual del cumplimiento de las condiciones de la concesión, se pagará anualmente por línea o número telefónico contratado $ 2,000.00"

"ARTÍCULO 122. - Por el otorgamiento de concesión para instalar y explotar redes públicas de radiocomunicación terrestre: Radiocomunicación móvil especializada con tecnología de frecuencias compartidas, portadora común convencional o troncal, localización de personas, radiolocalización de vehículos, música continúa, radiodeterminación, radiotelefónico móvil convencional o celular, se pagará el derecho de instalación y explotación de redes públicas de radiocomunicación, conforme a las siguientes cuotas:

I. - Por estudio de la solicitud de concesión:

a). - Servicios radiotelefónicos móviles o celulares $ 6'200,000.00

b). - Servicios distintos al anterior $ 2'000,000.00

c). - Por aumento de capital social y modificaciones a la estructura de la escritura o acta constitutiva $ 2'500,000.00

II. - Por el otorgamiento de la concesión $ 10'000,000.00

III. - Por instalación de cada terminal móvil de los usuarios $ 35,000.00

Los derechos a que se refiere esta fracción, los pagará el usuario del servicio público radiotelefónico móvil convencional o celular.

IV. - Por la evaluación anual del cumplimiento de las condiciones de la concesión, se pagará anualmente por cada equipo terminal de usuario $ 3,000.00"

"ARTÍCULO 122 - A. - (Se deroga)."

"ARTÍCULO 123 - Por el otorgamiento de autorizaciones para el establecimiento de sistemas, instalaciones, equipos y aparatos, para la prestación de los servicios públicos concesionados de restringido de señales de televisión y de televisión por cable, se

pagará el derecho de sistemas de teledifusión, conforme a las siguientes cuotas:

..........................................................................................."

"ARTÍCULO 126. - Por el otorgamiento del permiso para establecer y operar redes privadas de telecomunicación terrestre, que utilicen líneas o circuitos dedicados proporcionados a través de redes de telecomunicaciones autorizadas por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, se pagará anualmente, el derecho de permiso de redes privadas, conforme a las siguientes cuotas:

I. - Por el permiso de cada línea o circuito privado con cruce fronterizo para transmisión de voz o datos, sin enlace a la red del servicio público telefónico, se pagará anualmente por cada circuito o línea equivalente a dos hilos $ 620,000.00"

"ARTÍCULO 127. - Por el registro a empresas dedicadas a instalar cableado y canalización telefónica con enlace a la red del servicio público telefónico, se pagará el derecho de registro de empresas, conforme a las siguientes cuotas:

I. - Registro inicial $ 3'000,000.00

II. - Revalidación anual. $ 1'000,000.00"

"ARTÍCULO 128. - Por el otorgamiento del permiso para el establecimiento de sistemas, enlaces o redes privados de telecomunicación terrestre con infraestructura propia, se pagará el derecho de permiso de sistemas, enlaces o redes privados, conforme a las siguientes cuotas:

I. - Por el estudio de la solicitud:

a). - De una solicitud que involucre medios alámbricos u ópticos $3'000,000.00

b). - De una solicitud que involucre una frecuencia $ 500,000.00

c). - De una solicitud que involucre de 2 a 5 frecuencias $ 1'000,000.00

d). - De una solicitud que involucre más de 5 frecuencias $ 2'000,000.00

Si el sistema utiliza los dos medios de transmisión, se pagarán las cuotas respectivas al número de frecuencias involucradas, más las correspondientes al inciso a).

II. - Por el otorgamiento del permiso $ 1'000,000.00

III. - Por la autorización de modificaciones al permiso $ 500,000.00

IV. - Por la evaluación anual del cumplimiento de las condiciones del permiso, se pagará conforme a los

puntos de conexión terminal de la red o sistema:

a). - Hasta 20 puntos de conexión terminal $ 500,000.00

b). - De 21 a 50 puntos de conexión terminal $ 1'000,000.00

c). - De 51 a 70 puntos de conexión terminal $ 1'500,000.00

d). - Más de 70 puntos de conexión $ 2'000,000.00

El pago de estos derechos es independiente del que se tenga que efectuar, en su caso, por el uso o aprovechamiento del espectro radioeléctrico."

"ARTÍCULO 128 - B. - Por el otorgamiento del permiso a los necesarios o permisionarios de servicios de telecomunicaciones, para el establecimiento y operación de estaciones terrenas receptoras para enlaces nacionales e internacionales, descendentes o ascendentes de video y audio, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

A. - Enlaces nacionales.

I. - Descendentes.

a). - Por el otorgamiento del permiso $ 1'000,000.00

b). - Por la evaluación anual del cumplimiento de las condiciones del permiso $ 500,000.00

II. - Ascendentes.

a). - Por el estudio técnico de la solicitud $ 1'000,000.00

b). - Por cada permiso correspondiente a modificaciones del sistema $ 200,000.00

c). - Por la expedición del permiso $ 500,000.00

d). - Por la evaluación anual del cumplimiento de las condiciones del permiso, se pagará anualmente, por cada estación terrena $ 500,000.00

B. - Enlaces internacionales.

I. - Descendentes.

a). - Por el otorgamiento del permiso $ 1'500,000.00

b). - Por la evaluación anual del cumplimiento de las condiciones del permiso $ 500,000.00

II. - Ascendentes.

a). - Por el estudio técnico de la solicitud $ 1'500,000.00

b). - Por cada permiso correspondiente a modificaciones del sistema $ 500,000.00

c). - Por la expedición del permiso. $ 1'500,000.00"

"ARTÍCULO 128 - C. - Por el otorgamiento de autorizaciones o permisos para establecer estaciones terrenas transreceptoras, que utilicen el servicio público de conducción de señales vía satélite, se pagará el derecho de estaciones terrenas, conforme a las siguientes cuotas:

I. - Por el estudio de la solicitud $ 1'000,000.00

II. - Por el otorgamiento del permiso $ 2'000,000.00

III. - Por modificaciones del permiso $ 500,000.00

IV. - Por evaluación anual del cumplimiento de las condiciones del permiso, se pagará anualmente, por cada estación terrena $ 500,000.00"

"ARTÍCULO 128 - D. -......................................................................

III. - En los circuitos o canales telefónicos con cruce fronterizo para transmisión de voz o datos y sin enlace a la red telefónica del servicio público, se pagará anualmente, por cada circuito o canal, de conformidad a lo establecido en la fracción I del artículo 126 $ 620,000.00

IV. - Por la evaluación anual del cumplimiento de las condiciones del permiso $ 500,000.00"

"ARTÍCULO 129. - (Se deroga)."

"ARTÍCULO 138. - Por la expedición de certificados de homologación temporal para equipos, aparatos, dispositivos y accesorios de telecomunicación, se pagará el derecho por homologación en materia de telecomunicaciones, conforme a las siguientes cuotas:

I. - Por el estudio técnico previo a la expedición del certificado de homologación $ 620,000.00

II. - Por el certificado de homologación:

a). - Para equipos de valor inferior a $ 1'000,000.00 se cobrará una cuota fija de $ 500,000.00

b). - Equipos de $ 1'000,000.00, hasta $ 10'000,000.00 $ 1'000,000.00

c). - Equipos de $ 10'000,000.00, hasta $ 300'000,000.00 10% sobre el valor del equipo.

d). - Equipos de más de $ 300'000,000.00 5% sobre el valor del equipo, más una cuota fija de $15'000,000.00

Los porcientos a que se refiere este artículo se aplicarán al precio de venta de los equipos de telecomunicación considerando su capacidad máxima, con excepción de la centrales telefónicas y celulares públicas y de las centrales telefónicas privadas, para las cuales se tomará como base la capacidad de 10,000 y 5,000 líneas, respectivamente. Asimismo, para los equipos de radioenlace, el porciento a pagar se aplicará en base al valor total de un sistema conformado por un equipo terminal y un equipo repetidor.

III. - Por el registro de equipos de telecomunicación que sean importados para uso particular y no sean objeto de comercialización, se pagará por única vez el derecho de registro, equivalente al 10% de los derechos establecidos en la fracción II de este artículo.

Solamente se homologarán los equipos ligados con las telecomunicaciones, así como aquéllos que incidan o afecten directamente el funcionamiento de los equipos de telecomunicaciones."

"ARTÍCULO 141. - Por la expedición de certificados de homologación definitivos que se expidan a solicitud del interesado, después de los certificados temporales, siempre que no hayan modificado las características técnicas y operativas autorizadas, se pagará el 100% de las cuotas señaladas en la fracción I y el 40% de la señalada en la fracción II del artículo 138 de esta Ley.

El solicitante podrá optar por solicitar directamente un certificado de homologación definitivo sin contar con el certificado temporal, si presenta constancia o dictamen de que el equipo cumple con las normas técnicas nacionales y recomendaciones internacionales aceptadas por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, debiendo pagarse en este caso el 100% de las cuotas señaladas en las fracciones I y II del artículo 138 de este ordenamiento."

"ARTÍCULO 148. -..................................................................................

A. -..........................................................................................................

II. -..........................................................................................................

c). - (Se deroga).

III. -.......................................................................................

e). - Para automotores, remolques y semirremolques para el servicio público federal de autotransporte, por vehículo $ 25,000.00

f). - Complementario de concesión o permiso estatal o federal, por vehículo $ 107,000.00

n). -De vigencia menor a un año $ 90,000.00

ñ). - Por ruta para uno o varios destinos $ 200,000.00

o). - Especial por un solo viaje para el servicio público de autotransporte federal exclusivo de turismo, por vehículo $ 60,500.00

B. -.......................................................................................................

I. -........................................................................................................

a). -........................................................................................................

1. - Resello de autorizaciones para automotores, remolques y semirremolques para el servicio de autotransporte federal, por vehículo $ 25,000.00

3. - Resello de autorizaciones para automotores, remolques y semirremolques para el servicio de autotransporte de petróleo y sus derivados, productos en vehículo tipo tanque, grúas para arrastre de vehículos o salvamento de vehículos y transporte de automóviles en vehículo tipo góndola $ 107,000.00

II. - ............................................................................................

a). - ................................................................................................

1. - Resello de autorizaciones para automotores, remolques y semirremolques para el servicio de autotransporte federal, por vehículo $ 53,000.00

3. - Resello de autorizaciones para automotores, remolques y semirremolques para el servicio de autotransporte de petróleo y sus derivados, productos en vehículos tipo tanque, grúas para arrastre de vehículos o salvamento de vehículos y transporte de automóviles en vehículo tipo góndola $ 139,000.00

III. - ........................................................................................................

a). - .........................................................................................................

1. - Resello de autorizaciones para automotores, remolques y semirremolques para el servicio de autotransporte federal, por vehículo $ 64,000.00

..............................................................................................................

3. - Resello de autorizaciones para automotores, remolques y semirremolques para el servicio de autotransporte de petróleo y sus derivados, productos en vehículo tipo tanque, grúas para arrastre de vehículos o salvamento de vehículos y transporte de automóviles en vehículo tipo góndola $ 181,000.00

C. - .................................................................................................

III. - (Se deroga).

V. - (Se deroga).

E. - ...................................................................................................

IV. - ..................................................................................................

d). - (Se deroga).

V. - ...................................................................................

c). - Tarjeta de circulación para automotor, remolque, semirremolque para el servicio público de autotransporte, por vehículo $ 25,000.00

..................................................................................................

e). - Complementario de concesión o permiso estatal o federal $ 64,000.00

VI. - .....................................................................................

Ultimo párrafo. - (Se deroga). .............................................................................................

X. - Reposición de tarjeta de circulación:

a). - Para automotores, remolques o semirremolques para el servicio público federal de autotransporte, por vehículo $ 25,000.00

b). - Para automotores, remolques o semirremolques para el transporte de petróleo y sus derivados, productos en vehículo tipo tanque, grúas para arrastre o salvamento de vehículos y transporte de automóviles en vehículo tipo góndola $ 107,000.00

..........................................................................................................

Ultimo párrafo. - (Se deroga)."

"ARTÍCULO 149. - .................................................................

VI. - Permiso con vigencia menor de un año $ 90,000.00

VII. - Permiso por un solo viaje para vehículo privado de autotransporte de objetos voluminosos o de gran peso, con exceso de peso o dimensión $ 64,000.00"

"ARTÍCULO 151. - ...........................................................................

D. - ....................................................................................................

II. - (Se deroga).

III. - (Se deroga).

..................................................................................................

V. - Por los servicios de comunicaciones aeronáuticas:

Tráfico conversacional.

a). - Por manejo de mensajes conversacionales a razón de 1,000 caracteres por mensajes y hasta 1,000 mensajes, se pagará mensualmente, un derecho de $ 1'105,000.00, cuando el importe de los derechos correspondientes no exceda de dicha cantidad.

b). - Los cargos por mensaje adicionales, se aplicarán conforme a lo siguiente:

C A R A C T E R E S CUOTA

1. - De 1,001 a 100,000 $ 150.00

2. - De 100,001 a 200,000 $ 130.00

3. - De 200,001 a 300,000 $ 110.00

4. - De 300,001 a 400,000 $ 90.00

5. - De 400,001 en adelante $ 75.00"

"ARTÍCULO 152 - A. - Los ingresos que se obtengan por los derechos que se establecen en el artículo 151 de esta Ley, se destinarán al órgano encargado de proporcionar los servicios a la navegación en el espacio aéreo mexicano, para cubrir sus gastos de operación, conservación, mantenimiento e inversión, hasta el monto que señale el Presupuesto de Egresos que le hubiere sido autorizado para el ejercicio.

La parte de los ingresos que exceda el límite señalado en este artículo, no tendrá destino específico y se enterará a la Tesorería de la Federación a más tardar en el mes siguiente a aquél en que se obtuvo el ingreso."

"ARTÍCULO 153.- .................................................................................

II.- ..........................................................................................................

a). - De aeronaves:

1. - Hasta $ 10'000,000.00 $ 5'000,000.00

2. - Lo que exceda de $ 10'000,000.00 hasta $ 216'000,000.00,

por cada $ 1,000.00 o fracción una vez aplicado el subinciso anterior $ 130.00

3. - Lo que exceda de $ 216'000,000.00, por cada $ 1,000.00 o fracción una vez aplicados los subincisos 1 y 2 $ 95.00 .......................................................................................................

e). - De la escritura constitutiva, sus modificaciones, aumento o disminución de capital social y transmisión de acciones:

1. - Hasta $ 2'000,000.00 $ 500,000.00

2. - Lo que exceda de $ 2'000,000.00 5 al millar

...............................................................................................

El derecho a que se refiere este artículo no podrá exceder de la cuota de $ 30'000,000.00 por cada trámite."

"ARTÍCULO 154. - .......................................................................................

C. - ...............................................................................................................

V. - Por la modificación a los permisos a que se refieren las fracciones I, II, III y IV, se pagará el 50% de la cuota señalada a cada fracción. ...............................................................................................................

ARTÍCULO 159. - ................................................................................

VI. - ....................................................................................................

d). - Vuelos extra:

1. - Aeronaves monotoras de pistón de servicio público de pasajeros $ 40,000.00

2. - Aeronaves bimotoras de pistón de servicio público hasta 6,000 kilogramos de peso máximo de despegue $ 90,000.00

3. - Aeronaves bimotoras de pistón de servicio público de 6,001 hasta 12,500 kilogramos de peso máximo de despegue $ 180,000.00

4. - Aeronaves de pistón de servicio público con peso máximo de despegue superior a 12,500 kilogramos $ 225,000.00

5. - Aeronaves de reacción o de turbo hélice de servicio público hasta 20,000 kilogramos de peso máximo de despegue $ 270,000.00

6. - Aeronaves de reacción de servicio público hasta 50,000 kilogramos de peso máximo de despegue $ 450,000.00

7. - Aeronaves de reacción de servicio público hasta 80,000 kilogramos de peso máximo de despegue $ 675,000.00

8. - Aeronaves de reacción de servicio público superior a 80,000 kilogramos de peso máximo de despegue $ 900,000.00

Por la modificación de los permisos a que se refiere este inciso, se pagará el 50%. .................................................................................................................

XVIII. - Autorización para vuelos de traslado o mantenimiento $ 400,000.00"

"ARTÍCULO 162. -..................................................................................

A. - ...........................................................................................................

V. - Por la cancelación de cualquiera de los actos especificados en este Apartado, se pagará 1 al millar sobre la cuota pagada por la inscripción de dicho acto, más una cuota fija de $ 35,000.00

.........................................................................................................."

"ARTÍCULO 165. - ..............................................................................

VII. - Por la expedición del permiso especial para tráfico de pasajeros a partir de 2 toneladas por tonelada bruta de arqueo o fracción $ 700.00

......................................................................................................................"

"ARTÍCULO 172. - ...

I. - Por el estudio técnico de planos, proyectos y memorias de obra y de expedición, en su caso, de la autorización para la construcción de obras e instalaciones marginales que se realicen dentro del derecho de vía de las carreteras, por cada 100 metros o fracción que exceda de dicha longitud $ 161,000.00

...................................................................................................................."

"ARTÍCULO 172 - F. - Los ingresos que se obtengan por los Derechos establecidos en los artículos 162, 165, 167, 169, 170, y 172-D de esta Ley, se destinarán a la Dependencia prestadora del servicio, para cubrir los gastos de operación, conservación, mantenimiento e inversión, hasta el monto que señale el Presupuesto de Egresos que le hubiere sido autorizado para el ejercicio.

La parte de los ingresos que exceda el límite señalado en este artículo, no tendrá destino específico y se enterará a la Tesorería de la Federación a más tardar en el mes siguiente a aquél en que se obtuvo el ingreso."

"ARTÍCULO 173 - B. - ...........................................................................

I. - Por la recepción y estudio de la solicitud de concesión o autorización $ 123,000.00

II. - (Se deroga).

III. - Por la verificación en campo de levantamiento topográfico presentado por el solicitante de concesión de zona federal marítimo - terrestre o terrenos ganados al mar, o cualquier otro depósito que se forme por aguas marítimas:

a). - Hasta 1,000 m2 de superficie $ 250,000.00

b). - De más de 1,000 m2 de superficie hasta 5,000 m2 $ 500,000.00

c). - De más de 5,000 m2 de superficie hasta 10,000 m2 $ 1'000,000.00

d). - De más de 10,000 m2 de superficie hasta 15,000.00 m2 $ 2'000,000.00

e). - De más de 15,000 m2 de superficie en adelante $ 3'000,000.00

............................................................................................................................"

"ARTÍCULO 174. - Por el otorgamiento de concesiones, autorizaciones o prórroga de concesiones para el uso o goce de la zona federal marítimo - terrestre, terrenos ganados al mar o a cualquier otro depósito que se forme con aguas marítimas, se pagará anualmente el derecho de concesión de inmuebles federales, conforme a la cuota de $ 109,000.00.

Cuando la zona federal se utilice para la agricultura, ganadería o pesca, la cuota a que se refiere el párrafo anterior se reducirá en un 50%.

No se pagará el derecho a que se refiere este artículo cuando el uso o goce de la zona federal se destine para actividades acuícolas de especies reservadas. ...................................................................................................................."

"ARTÍCULO 174 - E. - ............................................................................

IV. - Por la revalidación de evaluación de la autorización de impacto ambiental:

a). - En su modalidad general $ 100,000.00

b). - En su modalidad intermedia $ 175,000.00

c). - En su modalidad específica $ 275,000.00"

"ARTÍCULO 174 - M. - (Se deroga)."

CAPÍTULO IX

De la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología

SECCIÓN SEXTA

"DEL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD FEDERAL"

"ARTÍCULO 175. - Por la inscripción de los documentos relacionados con bienes inmuebles del dominio público de la federación, se pagará el derecho de inscripción en el Registro Público de la Propiedad Federal, conforme a las siguientes cuotas:

I. - Inscripción de escrituras públicas por las cuales el Gobierno Federal enajena en favor de particulares $ 60,500.00

II. - Inscripción de las enajenaciones a particulares con garantía hipotecaria en favor del gobierno federal $ 60,500.00

III. - Inscripción de demandas entabladas por particulares relacionadas con bienes inmuebles federales $ 60,500.00

IV. - Inscripción de la resoluciones judiciales o de árbitros o arbitradores que produzcan derechos en favor de particulares relacionados con bienes inmuebles federales $ 60,500.00

V. - Por calificación de documentos que se devuelven sin registrar por carencia u omisión de requisitos, impedimento legal o a petición del interesado $ 30,000.00

VI. - Cancelación de hipotecas otorgadas en favor del Gobierno Federal una vez que se ha cubierto el adeudo que dio origen a la garantía hipotecaria $ 42,000.00

VII. - Cancelación de la reserva de dominio del Gobierno Federal una vez que sea cubierto el pago del inmueble del cual se reserva el dominio la Federación $ 42,000.00

VIII. - Cancelación en el registro público de la propiedad federal de inmuebles que no tengan la característica de bien del dominio público $ 42,000.00

IX. - Expedición de certificados de libertad de gravámenes $ 30,000.00

X. - Expedición de certificados de inscripción de propiedad federal $ 50,000.00

XI. - Expedición de certificados de no inscripción federal $ 50,000.00

XII. - Expedición de certificados de no propiedad federal $ 75,000.00

XIII. - Expedición de listados computarizados de los inmuebles

incorporados al Sistema Nacional de Información Inmobiliaria, por hoja $ 2,500.00

No pagarán los derechos a que se refieren las fracciones I, II y III de este artículo, las Dependencias de la Administración Pública Centralizada; los Poderes Legislativo y Judicial, así como los organismos descentralizados siempre que sus fines se relacionen directamente con la asistencia social, educativa y de apoyo a agrupaciones campesinas."

"ARTÍCULO 191. -............................................................................

En aquellos casos en que las Entidades Federativas hayan celebrado Convenio de Colaboración Administrativa en esta materia, con la Federación, los ingresos que se obtengan por el cobro del derecho antes señalado se destinarán a la Entidad Federativa que los recaude, para la operación, conservación, mantenimiento e inversión necesarios para la prestación de los servicios a que se refiere este artículo, en los términos que señale dicho convenio."

"ARTÍCULO 191 - A. - Por el otorgamiento de concesiones, permisos y autorizaciones para pesca, se pagará el derecho de pesca, conforme a las siguientes cuotas:

I. - Por el otorgamiento de concesiones para la pesca comercial $ 1'129,000.00

II. - Por la expedición de permisos para:

a). - La pesca comercial $ 100,000.00

b). - Para realizar los trabajos pesqueros necesarios para fundamentar la solicitud de las concesiones de pesca comercial $ 60,000.00

III. - Por el otorgamiento de autorizaciones para:

a). - Instalar artes de pesca fijas, en aguas de jurisdicción nacional $ 60,000.00

b). - Destinar los subproductos de la flora y fauna acuáticos a fines distintos al de la alimentación humana directa $ 60,000.00

c). - Pescar en altamar y en zonas económicas exclusivas de otros países a embarcaciones de matrícula y bandera mexicanas $ 60,000.00"

"ARTÍCULO 191 - B. -..................................................................

V. - (Se deroga)."

"ARTÍCULO 192. - Por los permisos de excepción para pesca, por cada embarcación extranjera y por cada viaje hasta de 60 días, se pagará el derecho de pesca, conforme a la cuota de... $ 500,000.00"

"ARTÍCULO 194 - A. - Los ingresos que se obtengan por los derechos que se establecen en esta Sección, se destinarán a la Secretaría de Pesca para cubrir los gastos de investigación, administración desarrollo y conservación de los recursos de la flora y fauna acuáticas, hasta el monto que señale el Presupuesto de Egresos que le hubiere sido autorizado para el ejercicio.

La parte de los ingresos que exceda el límite señalado en este artículo, no tendrá destino específico y se enterará a la Tesorería de la Federación a más tardar en el mes siguiente a aquél en que se obtuvo el ingreso."

"ARTÍCULO 195. - Por el despacho vía a la pesca para embarcaciones de 10 toneladas brutas de registro o mayores dedicadas a la pesca comercial. $ 50,000.00

Los derecho a que se refiere este artículo se incrementarán en un 100% cuando el servicio se preste en horas y días inhábiles."

"ARTÍCULO 195 - A. - Por el registro sanitario, su revisión o modificación de los productos que a continuación de señalan, se pagará por cada producto el derecho de registro sanitario, conforme a las siguientes cuotas: ...........................................................................................................

VIII. - (Se deroga). ............................................................................................................

XV.- Material de curación, material de laboratorio, agentes de diagnóstico o reactivos o instrumental y equipo médico $ 234,000.00

XVI. - (Se deroga).

XVII. - (Se deroga).

XVIII. - (Se deroga).

XIX. - (Se deroga). ...................................................................................................

Lo dispuesto en el párrafo anterior, también será aplicable a los productos a que se refieren las fracciones IV, V, VI, VII, X, XI y XII, de este artículo."

"ARTÍCULO 195 - E. - ............................................................

IX. - Expedición de permisos de responsable $ 80,000.00

................................................................................................................."

"ARTÍCULO 195 - H. - Cuando los servicios a que se refiere este Capítulo sean proporcionados por las Entidades Federativas, excepto el Distrito Federal, con motivo de los convenios de colaboración en materia de salud celebrados con la Federación, a través de la

Secretaría de Salud, los ingresos que se obtengan tendrán la naturaleza de derechos federales, los cuales se determinarán y pagarán conforme a lo dispuesto en esta Ley.

..................................................................................................................."

"ARTÍCULO 195 - K. - Por la inscripción de los actos jurídicos en materia sanitaria, se pagará por cada registro, el derecho de inscripción, de conformidad con las siguientes cuotas: .....................................................................................................................

III. - (Se deroga)."

CAPÍTULO XVI

De la Secretaría de Turismo

SECCIÓN ÚNICA

"REGISTRO Y CÉDULAS TURÍSTICAS"

"ARTÍCULO 195 - P. - Por los servicios que se presten en el Registro Nacional de Turismo, se pagará el derecho de registro turístico, conforme a las siguientes cuotas:

I. - Por la inscripción definitiva o provisional:

a). - Establecimiento de alimentos y bebidas $ 85,000.00

b). - Transportación turística $ 95,000.00

c). - Agencias de viajes $ 68,000.00

d). - Establecimiento de hospedaje, campamentos y paradores de casas rodantes $ 120,000.00

e). - Operadores de marinas turísticas $ 180,000.00

f). - Guías de turistas $ 50,000.00

g). - Prestación del servicio turístico del sistema del tiempo compartido $ 120,000.00

II. - Por la reposición de comprobantes de inscripción:

a). - Establecimientos de alimentos y bebidas $ 55,000.00

b). - Transportación turística $ 32,000.00

c). - Agencias de viajes $ 38,000.00

d). - Establecimientos de hospedaje, campamentos y paradores de casas rodantes $ 90,000.00

e). - Operadores de marinas turísticas $ 100,000.00

f). - Guías de turistas $ 30,000.00

g). - Prestación del servicio turístico del sistema de tiempo compartido $ 85,000.00"

"ARTÍCULO 195 - Q. - Por la solicitud, expedición y revalidación anual de la cédula turística, se pagará el derecho de cédula turística, conforme a las siguientes cuotas:

I. - Establecimientos de alimentos y bebidas $ 85,000.00

II. - Transportación turística $ 92,000.00

III. - Agencias de viajes $ 68,000.00

IV. - Establecimientos de hospedaje, campamentos y paradores de casas rodantes $ 120,000.00

V. - Operadores de marinas turísticas $ 200,000.00

VI. - Guías de turistas $ 50,000.00

VII. - Prestación del servicio turístico del sistema de tiempo compartido $ 120,000.00

"ARTÍCULO 199. - Las personas físicas y morales que en embarcaciones de matrícula extranjera dedicadas a la pesca comercial, practiquen ésta dentro de la zona económica exclusiva del país, pagarán el derecho de pesca por toneladas neta de registro del barco, por cada viaje hasta de 60 días, conforme a la cuota de... $ 320,000.00 ...........................................................................................................

El pago del derecho a que se refiere este artículo se hará previamente a la extracción de las especies señaladas en el permiso correspondiente, en las oficinas que al efecto autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. ..............................................................................................................."

"ARTÍCULO 199 - A. - Las personas físicas y morales mexicanas que en su caso y conforme a la Ley Federal de Pesca, practiquen la pesca comercial en aguas de jurisdicción nacional, pagarán el derecho de pesca, conforme a las siguientes cuotas:

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El pago del derecho a que se refiere este artículo, se hará previamente a la extracción de las especies señaladas, en las oficinas que al efecto autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Quienes realicen la pesca comercial de dichas especies al amparo de permisos, harán el pago al cubrir el derecho por la expedición del correspondiente permiso y cubrirán el uso o aprovechamiento de la especie que se capture durante toda la vigencia del permiso. Quienes lo hagan al amparo de concesiones cubrirán el 50% de las cuotas establecidas para la

especie cuya captura tengan concesionada, con una periodicidad anual, dentro del mes de enero del ejercicio fiscal correspondiente."

"ARTÍCULO 201. - ...

Los derechos a que se refieren los artículos 200, 200-A y 201 de esta Ley, se pagarán dentro de los cinco días siguientes a aquél en que entre a puerto la embarcación."

"ARTÍCULO 202. - ...

III. - Por embarcación arrejerada $ 65.00

..................................................................................................."

"ARTÍCULO 204. - ...

VIII. - Las de servicio oficial dedicadas a trabajos de construcción, conservación, mantenimiento y operación de los puertos nacionales, siempre que por sus características y emblemas se identifiquen como embarcaciones para esos efectos."

"ARTÍCULO 204 - B. - Los derechos a que se refiere este Capítulo, se causarán cuando el uso o aprovechamiento de los puertos nacionales se efectúen en puertos operados y administrados por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, a través del órgano desconcentrado Puertos Mexicanos."

"ARTÍCULO 205. - ...

El derecho a que se refiere la fracción I de este artículo, se pagará dentro de los cinco días siguientes a aquél en que se presente a las autoridades aduaneras el pedimento de exportación; el derecho a que se refiere la fracción II del mismo artículo, se pagará dentro de los cinco días siguientes a aquél en que se realice la descarga de las mercancías, correspondiente a cada conocimiento de embarque; y el derecho a que se refiere la fracción III del propio numeral, se pagará dentro de los cinco días siguientes a aquél en que se realice la carga o la descarga de las mercancías por cada conocimiento de embarque."

"ARTÍCULO 206. - ...

Los derechos a que se refiere este artículo, se pagarán por una sola vez en cada puerto, al momento en que se realice el embarque o desembarque de pasajeros.

Tratándose de embarcaciones nacionales que efectúen exclusivamente tráfico de cabotaje dentro de una unidad operativa declarada como tal por la autoridad competente, sus pasajeros pagarán en el puerto de salida el 15% del derecho de embarque y desembarque a que se refieren las fracciones I y II de este artículo."

"ARTÍCULO 208 - A. - No se pagarán los derechos a que se refiere este Capítulo, cuando los muelles propiedad de la Federación hayan sido concesionados para su operación."

"ARTÍCULO 209 - B. - (Se deroga)."

"ARTÍCULO 209 - C. - Los derechos a que se refiere este Capítulo, se causarán cuando el uso o aprovechamiento de los puertos nacionales se efectúen en puertos operados y administrados por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, a través del órgano desconcentrado Puertos Mexicanos."

"ARTÍCULO 210. - (Se deroga)."

"ARTÍCULO 211. - (Se deroga)."

"ARTÍCULO 212. - Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos está obligado al pago de derechos por el uso de las carreteras y puentes federales."

"ARTÍCULO 213. - Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos determinará el derecho por ejercicios fiscales, aplicando el valor total de su activo en el ejercicio reportado en sus estados financieros dictaminados y presentados ante la Secretaría de la Contraloría General de la Federación, la tasa del 10.49%.

El derecho del ejercicio se pagará mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas, dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que termine el ejercicio fiscal."

"ARTÍCULO 214. - Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos efectuará pagos provisionales mensuales a cuenta del derecho del ejercicio a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquél en que corresponda el pago.

El pago provisional mensual se calculará dividiendo entre doce el derecho actualizado que correspondió al ejercicio inmediato anterior. El derecho de dicho ejercicio se actualizará multiplicándolo por el factor de actualización correspondiente al período comprendido desde el último mes del penúltimo ejercicio inmediato anterior hasta el último mes del ejercicio inmediato anterior a aquél por el cual se calcule el derecho. Dicho factor se obtendrá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación.

Por los meses comprendidos entre la fecha de terminación del ejercicio y el mes en que se presente la declaración del mismo ejercicio, el contribuyente deberá efectuar sus pagos provisionales en la misma cantidad que se hubiere determinado para los pagos provisionales del ejercicio inmediato anterior."

"ARTÍCULO 215. - En el primer mes de la segunda mitad del ejercicio Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos, ajustará el derecho correspondiente a los pagos provisionales considerando el valor del activo del ejercicio inmediato anterior reportado en sus estados financieros a que se refiere el artículo 213 de esta Ley al que corresponda el pago.

El ajuste en el derecho se determinará aplicando la tasa establecida en el artículo 213 de esta Ley sobre el valor del activo señalado en el párrafo anterior. Al monto del ajuste se le restarán los pagos

provisionales efectivamente enterados en los términos del artículo 214 del citado ordenamiento. La diferencia que resulte a su cargo por el ajuste se enterará con el pago provisional correspondiente al mes en que se efectúe dicho ajuste. Cuando resulte saldo a favor, dicho saldo se podrá acreditar en partes iguales contra el derecho que resulte a su cargo en los pagos provisionales del mismo ejercicio que se efectúen con posterioridad."

"ARTÍCULO 216. - Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos, cubrirá adicionalmente a la tasa del derecho por el uso de las carreteras y puentes federales establecido en el artículo 213 de esta Ley, un derecho sobre sus ingresos conforme a lo siguiente:

I. - Estarán exentos del pago de este derecho por la percepción de los primeros $1'630,000'000,000.00 de ingreso.

II. - Por los siguientes $200,000'000,000.00 pagará el 25%.

III. - Por los ingresos que excedan a los montos señalados en las fracciones anteriores, pagará derechos a la tasa del 12.5%.

El pago del derecho se efectuará dentro de los 15 días siguientes a aquél al que corresponda enterar el derecho."

"ARTÍCULO 219. - Aeropuertos y Servicios Auxiliares está obligado al pago de derechos por el uso de los aeropuertos federales."

"ARTÍCULO 220. - Aeropuertos y Servicios Auxiliares determinará el derecho por ejercicios fiscales, aplicando al valor total de su activo en el ejercicio reportado en sus estados financieros dictaminados y presentados ante la Secretaría de la Contraloría General de la Federación, la tasa del 10.97%.

El derecho del ejercicio se pagará mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas, dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que termine el ejercicio fiscal."

"ARTÍCULO 221. - Aeropuertos y Servicios Auxiliares efectuará pagos provisionales mensuales a cuenta del derecho del ejercicio a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquél en que corresponda el pago.

El pago provisional mensual se calculará dividiendo entre doce el derecho actualizado que correspondió al ejercicio inmediato anterior. El derecho de dicho ejercicio se actualizará multiplicándolo por el factor de actualización correspondiente al período comprendido desde el último mes del penúltimo ejercicio inmediato anterior hasta el último mes del ejercicio inmediato anterior a aquél por el cual se calcule el derecho. Dicho factor se obtendrá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación.

Por los meses comprendidos entre la fecha de terminación del ejercicio y el mes en que se presente la declaración del mismo ejercicio, el contribuyente

deberá efectuar sus pagos provisionales en la misma cantidad que se hubiere determinado para los pagos provisionales del ejercicio inmediato anterior."

"ARTÍCULO 221 - A. - En el primer mes de la segunda mitad del ejercicio Aeropuertos y Servicios Auxiliares, ajustará el derecho correspondiente a los pagos provisionales considerando el valor del activo del ejercicio inmediato anterior reportado en sus estados financieros a que se refiere el artículo 220 de esta Ley al que corresponda el pago.

El ajuste en el derecho se determinará aplicando la tasa establecida en el artículo 220 de la Ley, sobre el valor del activo señalado en el párrafo anterior. Al monto del ajuste se le restarán los pagos provisionales efectivamente enterados en los términos del artículo 221 del citado ordenamiento. La diferencia que resulte a su cargo por el ajuste se enterará con el pago provisional correspondiente al mes en que se efectúe dicho ajuste. Cuando resulte saldo a favor, dicho saldo se podrá acreditar en partes iguales contra el derecho que resulte a su cargo en los pagos provisionales del mismo ejercicio que se efectúen con posterioridad."

"ARTÍCULO 221 - B. - Aeropuertos y Servicios Auxiliares, cubrirá adicionalmente a la tasa del derecho por el uso de los aeropuertos federales establecido en el artículo 220 de esta Ley, un derecho sobre sus ingresos conforme a lo siguiente:

I. - Estarán exentos del pago de este derecho por la percepción de los primeros $840,000'000,000.00 de ingreso.

II. - Por los siguientes $100,000'000,000.00 pagará el 25%.

III. - Por los ingresos que excedan a los montos señalados en las fracciones anteriores, pagarán derechos a la tasa del 12.5%.

El pago del derecho se efectuará dentro de los 15 días siguientes a aquél al que corresponda enterar el derecho."

"ARTÍCULO 223. - ...

B. - ...

I. - Uso de agua potable asignada a entidades federativas y municipios, o colonias constituidas como personas morales que por concesión de aquéllas presten el servicio público de suministro de agua potable para uso doméstico: ..........................................................................................................

III. - (Se deroga)." ..............................................................................................."

"ARTÍCULO 224. - ...

VI. - Por uso o aprovechamiento de las aguas interiores salobres, cuando se obtenga certificado expedido por la Comisión Nacional del Agua en el que establezca que dicha agua contiene más de 3,500

miligramos por litro de sólidos, disueltos totales, independientemente de si se desaliniza o se trata." ..............................................................................................."

"ARTÍCULO 229. - ...

III. - Calculando la cantidad de agua que el contribuyente pudo obtener durante el período para el cual se efectúe la determinación, de acuerdo a las características de sus instalaciones, debiéndose tomar en cuenta entre otros los siguientes elementos:

a). - Energía eléctrica consumida por cada pozo o aprovechamiento.

b). - Potencia del equipo de bombeo.

c). - Altura o desnivel entre el nivel dinámico del agua y el punto de descarga.

d). - Pérdida por fricción.

e). - Coeficiente de eficiencia del equipo de bombeo." ..........................................................................................................."

"ARTÍCULO 231. - Las zonas de disponibilidad a que se refiere el artículo 223 de esta Ley, son las siguientes:

ZONA 1. - Estado de Aguascalientes; Estado de Baja California; Estado de Baja California Sur; Estado de Coahuila; Estado de Colima: Colima, Comala, Coquimatlán, Cuauhtémoc, Villa de Alvarez y Manzanillo; Estado de Chihuahua: excepto los municipios comprendidos en la zona 2; Distrito Federal; Estado de Durango: excepto los municipios comprendidos en las zonas 2, 3 y 4; Estado de Guanajuato; Estado de Guerrero: Acapulco de Juárez; Estado de Hidalgo: Acatlán, Almoloya, Apan, Cuautepec, Emiliano Zapata, Epazoyucan, Huichapan, Metepec, Mineral del Chico, Mineral del Monte, Pachuca, Mineral de la Reforma, San Agustín Tlaxiaca, Santiago Tulantepec, Singuilucan, Tepeapulco, Tezontepec Tizayuca, Tlanalapa, Tlanchinol, Tolcayuca, Tulancingo, Zapotlán de Juárez y Zempoala; Estado de Jalisco: Atemajac de Brizuela, Atotonilco el Alto, Chapala, Guadalajara, Ixtlahuacán del Río, Juanacatlán, la Barca, Ocotlán, Poncitlán, Puerto Vallarta, el Salto, San Cristóbal de la Barranca, Tizapán el Alto, Tlajomulco, Tlaquepaque, Tonalá y Zapopan; Estado de México: excepto los municipios comprendidos en la zona 2; Estado de Michoacán: excepto los municipios comprendidos en las zonas 2 y 3; Estado de Morelos: Axochiapan, Cuautla, Cuernavaca, Jantetelco, Juitepec, Jonacatepec, Tepalcingo, Tepoztlán, Tlayacapan y Yautepec; Estado de Nuevo León; Estado de Puebla: Aljojuca, Amozoc, Atlixco, Atzitzintla, Calpan, Coronango, Cuapiaxtla, Cuautinchán, Cuautlancingo, Cuyoaco, Chalchicomula de Sesma, Chiautzingo, Chichiquila, Chilchota, Domingo Arenas, General Felipe Ángeles, Guadalupe Victoria, Huejotzingo, Santo Tomás Hueyotlipan, Izúcar de Matamoros, Juan C. Bonilla, Lafragua, Mazapiltepec de Juárez, Nealtican, Ocotepec, Ocoyucan, Oriental, Palmar

de Bravo, Puebla, Quecholac, Quimixtlán, Resurrección, San Andrés Cholula, San Felipe Hueyotlipan, San Felipe Teotlalcingo, San Gregorio Atzompa, San Jerónimo Caleras, San Jerónimo Tecuanipan, San José Chiapa, San Juan Atenco, San Martín Texmelucan, San Matías Tlalancaleca, San Miguel Xoxtla, San Nicolás de Buenos Aires, San Nicolás de los Ranchos, San Pedro Cholula, San Salvador el Seco, San Salvador el Verde, Santa Isabel Cholula, Tecamachalco, Tehuacán, Tepanco de López, Tepatlaxco de Hidalgo, Tepeojuma, Tepeyahualco, Tianguismanalco, Tlachichuca, Tlahuapan, Tlaltenango, Xochitlán y Yahualtepec; Estado de Querétaro: Colón, Corregidora, Ezequiel Montes, Huimilpan, La Cañada, el Marquéz, Pedro Escobedo, Querétaro, San Juan del Río, Tequisquiapan y Villa del Pueblito; Estado de Quintana Roo: Benito Juárez, Cozumel e Isla Mujeres; Estado de San Luis Potosí: Ahualulco, Catorce, Cedral, Cerro de San Pedro, Charcas, Guadalcazar, Matehuala, Mexquitic, Moctezuma, Salinas, San Luis Potosí, Santa María del Río, Santo Domingo, Soledad Diez Gutiérrez, Vanegas, Venado, Villa de Arriaga, Villa de Guadalupe, Villa de la Paz, Villa de Ramos, Villa de Reyes, Villa Hidalgo, Villa Juárez y Zaragoza; Estado de Sonora: excepto los municipios comprendidos en la zona 2; Estado de Tabasco: Cárdenas Comalcalco, Cunduacán, el Centro, Huismanguillo, Jalapa, Jalpa, Macuspana y Villa Hermosa; Estado de Tlaxcala; Acuamanala de Miguel Hidalgo y Costilla, Altzaianca, Calpulalpán, Cuapiaxtla, Chautempan, El Carmen, Españita, Huamantla Hueyotlipan, Ixtacuixtla, Ixtenco, Lázaro Cárdenas, Lardizabal, Mariano Arista, Mazatecochco de José Ma. Morelos, Nativitas, Panotla, Papalotla de Xicoténcatl, San Pablo del Monte, Tlaxcala Tenancingo, Teolocholco, Terrenate, Tololac, Tepeyanco, Tetlatlauhca, Tequesquitla, Trinidad Sánchez Santos, Xicotzinco, y Zacatelco; Estado de Veracruz: Actopan, Agua Dulce, Ángel R. Cabada, Catemaco, Coatzacoalcos, Cosoloacaque, Chopopotla, Ixhuatlán del Sureste, Hueyapan de Ocampo, Jamapa, la Antigua, Medellín, Mecayapan, Minatitlán, Moloacán, Nanchital de Lázaro Cárdenas del Río, Oluta, Sayula de Alemán, Tuxtilla y Veracruz; Estado de Zacatecas: excepto los municipios comprendidos en las zonas 2 y 3.

ZONA 2. - Estado de Chihuahua: Ahumada, Bachiniva, Batopilas, Buenaventura, Cusihuiriachi, Chinipas, General Trias, Gómez Farías, Gran Morelos, Guachochi, Guadalupe y Calvo, Guazaparez, Guerrero, Ignacio Zaragoza, Madera, Maguarichic, Matachic, Morelos, Moris, Namiquipa, Ocampo, Riva Palacios, Temozochic, Urique y Huruachic; Estado de Durango: Canatlán, Durango, Nombre de Dios, Nuevo Ideal y Suchi; Estado de Jalisco: Ayo el Chico, Ayotlán Degollado, Iztlahuacan de los Membrillos, Jamay, Jesús María, Jacotepec, Manzanilla de la Paz, Tizapán el Alto, Tototlán, Tuxcueca y Zapotlán del Rey; Estado de México: Almoloya de Alquiciras, Amanalco, Amatepec, Coatepec Harinas, Donato Guerra, Ixtapan de la Sal, Ixtapan del Oro, Joquicingo, Malinalco, Ocuilán, Otzoloapan, San Simón de Guerrero, Santo Tomás de los Plátanos, Sultepec, Tejupilco, Temazcaltepec, Tenancingo, Tenango del Valle, Texcaltitlán, Tlatlaya, Tonatico, Valle de Bravo, Villa de Allende, Villa Guerrero, Villa Victoria, Zacazonapan, Zacualpan y Zumapahuacán; Estado de Michoacán: Briseñas de Matamoros, Carácuaro, Cotija,

Charapán, Chavinda, Chilchota, Hidalgo, Huetamo, Ixtlán, Jacona, Jiquilpan, Juárez, Jungapeo, Madero, Marcos Castellanos, Nocupétaro, Pajacuarán, Paracho, Purépero, Régules, Sahuayo, San Lucas, Susupuato, Tacambaro, Tangamandapio, Tangacíncuaro, Tiquicheo, Tlazazalca, Turicato, Tuxpan, Tuzantla, Tzitzio, Venustiano Carranza, Villa Mar, Vista Hermosa, Zamora y Zitácuaro; Estado de Morelos: excepto los municipios comprendidos en las zonas 1 y 3; Estado de Puebla: Excepto los municipios comprendidos en las zonas 1, 3 y 4; Estado de Sinaloa: excepto los municipios comprendidos en la zona 3; Estado de Sonora: Agua Prieta, Álamos, Arivechi, Bacadehuachi, Bacanora, Bacerac, Bacuachi, Bavispe, Cumpas, Divisaderos, Fronteras, Granados, Huachinera, Huasabas, Moctezuma, Naco, Nácori Chico, Nacozari de García, Onavas, Quiriego, Rosario, Sahuaripa, San Javier, San Pedro de la Cueva, Soyopa, Suaqui Grande, Tepache, Villa Hidalgo, Villa Pesqueira y Yécora; Estado de Tamaulipas: excepto los municipios comprendidos en las zonas 3 y 4; Estado de Veracruz: Boca del Río y Medellín; Estado de Zacatecas: Atolinga, Benito Juárez, Chalchihuites, General Joaquín Amaro, Jerez, Jiménez De Teul, Momax, Monte Escobedo, Susticacan, Tabasco, Tepechitlán, Tepetongo, Teult de González Ortega, Tlaltenango de Sánchez Román, Valparaiso y Villa Nueva.

ZONA 3. - Estado de Campeche: excepto los municipios comprendidos en la zona 4; Estado de Colima: excepto los municipios comprendidos en la zona 1; Estado de Durango: Canelas, Otares, San Dimas, Santiago Papasquiaro, Tamazula y Topia; Estado de Guerrero: Ajuchitlán, Arcelia, Atoyac de Alvarez, Benito Juárez, Coahuayutla, Coyuca de Benítez, Coyuca de Catalán, Cutzamala de Pinzón, General Canuto a. Neri, José Azueta, Petatlán, Pungarabato, San Miguel Totolapán, Tecpan, Tlalchapa, Tlapehuala, Unión La y Zirándaro; Estado de Hidalgo: excepto los municipios comprendidos en la zona 1; Estado de Jalisco: excepto los municipios comprendidos en las zonas 1 y 2; Estado de Michoacán: Aguililla, Angangeo, Apatzingán, Aporo, Aquila, Ario, Arteaga, Buenavista, Coahuayana, Coalcomán, Contepec, Chinicuila, Churumuco, Epitacio Huerta, Gabriel Zamora, La Huacana, Irimbo, Lázaro Cárdenas, Maravatío, Melchor Ocampo de Balsas, Mújica, Nuevo Urecho, Ocampo, Parácuaro, Parangaricutiro, Peribán, Los Reyes, Senguío, Tancítaro, Taretán, Tepalcatepec, Tinguindin, Tlalpujahua, Tocumbo, Tumbiscatio de Ruíz, Uruapan y Zinapécuaro; Estado de Morelos: Coatlán del Río, Jojutla, Mazatepec, Puente de Ixtla, Tetecala, Tlalquitenango y Zacatepec; Estado de Puebla: Acateno, Ahuacatlán, Ahuazotepec, Amixtlán, Aquixtla, Atempan, Ayotoxco de Guerrero, Camocuautla, Caxhuacán, Coatepec, Cuauhtempán, Cuetzalan del Progreso, Chiconcuautla, Chignahuapan, Chignautla, Chila Honey, Francisco Z. Mena, Hermenegildo Galeana, Huachinango, Huehuetla, Hueyapan, Hueytamalco, Hueytlalpan, Huitzilán de Serdán, Ignacio Allende, Ixtacamaxtitlán, Ixtepec, Jolalpan, Jonotla, Jopala, Juan Galindo, Naupan, Nauzontla, Olintla, Pahuatlan, Pantepec, San Felipe Tepatlán, Tenampulco, Tepango de Rodríguez, Tepetzintla, Tetela de Ocampo, Teteles de Ávila Castillo, Teziutlán, Tlacuilotepec, Tlaola, Tlapacoya, Tlatlauquitepec, Tlaxco, Tuzamapan de Galeana,

Venustiano Carranza, Xichotepec, Xiutepelco, Xochiapulco, Yaonahuac, Zacapoaxtla, Zacatlán, Zapolitlán de Méndez, Zaragoza, Zautla, Zihuateutla, Zongozotla y Zoquiapan; Estado de Querétaro: Excepto los municipios comprendidos en la zona 1; Estado de Quintana Roo: Excepto los municipios comprendidos en la zona 1; Estado de San Luis Potosí: Excepto los municipios comprendidos en la zona 1; Estado de Sinaloa: Concordia, Escupan y Rosario; Estado de Tamaulipas: Bustamante, Casas Guemez, Hidalgo, Jaumave, Llera, Maquihuana, Padilla, Palmillas, Soto la Marina, Tula y Victoria; Estado de Tlaxcala: Excepto los municipios comprendidos en la zona 1; Estado de Yucatán; Estado de Zacatecas: Apozol, Apulco, García de la Cadena, Huanusco, Jalpa, Juchipila, Mezquital del Oro, Moyahua de Estrada y Nochistlán de Mejía.

ZONA 4. - Estado de Campeche: Carmen y Palizada; Estado de Chiapas; Estado de Durango: Mezquital y Pueblo Nuevo; Estado de Guerrero: excepto los municipios comprendidos en las zonas 1 y 3; Estado de Nayarit; Estado de Oaxaca; Estado de Puebla: Ajalpan, Altepexi, Caltepec, Coxcatlán, Coyomeapan, Chapulco, Eloxochitlán, Esperanza, Morelos, Cañada, Nicolás Bravo, San Antonio Cañada, San Gabriel Chilac, San José Miahuatlán, San Sebastián Tlacotepec, Santiago Miahuatlán, Tlacotepec de Benito Juárez, Vicente Guerrero, Zapotitlán, Zinacatepec y Zoquitlán; Estado de Tabasco: Excepto los municipios comprendidos en la zona 1; Estado de Tamaulipas: Aldama, Altamira, Antiguo Morelos, Ciudad Madero, Gómez Farías, González, Mante, Nuevo Morelos, Ocampo, Tampico y Xicoténcatl; Estado de Veracruz: Excepto los municipios comprendidos en las zonas 1 y 2."

"ARTÍCULO 232. - ...

I. - El 10% anual del valor del metro cuadrado del inmueble colindante por metro cuadrado de superficie concesionada o permisionada.

II. - El 5% anual del valor del metro cuadrado del inmueble colindante por metro cuadrado de superficie concesionada o permisionada, cuando se destine para protección y ornato, no se realicen construcciones y el concesionario sea propietario, poseedor o arrendatario del predio colindante a éste.

III. - ...

b). - El 2% anual del valor de la hectárea del terreno colindante, por hectáreas concesionadas o permisionadas, tratándose de zonas federales, de vasos, lagos, lagunas y esteros.

VI. - ...

El derecho a que se refiere esta fracción, se pagará anualmente al término de la primera concesión." ....................................................................................................."

"ARTÍCULO 235. - ...

III. - Determinar la cantidad de materiales extraídos de los cauces, vasos y zonas de corrientes así como de los depósitos de propiedad nacional, en base a la diferencia que resulte de los estimados al inicio del ejercicio de los existentes al momento de la determinación." ....................................................................................................."

"ARTÍCULO 237. - Por la instalación de anuncios dentro del derecho de vía de las carreteras de jurisdicción federal y en los recintos portuarios, se pagará anualmente el derecho de anuncios conforme a las cuotas que para cada caso a continuación se señalan:" ............................................................................................................."

"ARTÍCULO 237-B. - Los ingresos que se obtengan por el derecho a que se refiere el artículo 237 en lo referente a los recintos portuarios, se destinarán al órgano encargado de la conservación, mantenimiento y dragado de las instalaciones portuarias, para cubrir los gastos de operación, conservación, mantenimiento e inversión de los puertos nacionales, hasta por el monto que señale el presupuesto de egresos que le hubiere sido autorizado para el ejercicio.

La parte de los ingresos que exceda el límite señalado en este artículo, no tendrá destino específico y se enterará a la Tesorería de la Federación a más tardar en el mes siguiente a aquél en que se obtuvo el ingreso."

"ARTÍCULO 237 - C. - Los distritos y unidades de riego a los que se les hubiere otorgado permiso o concesión para la administración, operación, conservación y mantenimiento de los mismos, no pagarán el derecho por el uso, goce y explotación de la infraestructura de los distritos o unidades de riego; tampoco se pagará en el caso de descentralización de acueductos o sistemas de suministro de agua en bloque construidos por el Gobierno Federal."

"ARTÍCULO 240. - Tratándose de sistemas de radiocomunicación privada, se pagará anualmente por frecuencia, el derecho por el uso del espectro radioeléctrico, conforme a las siguientes cuotas: ................................................................................................................

III. - Por equipo móvil o portátil, se pagará por número de móviles:

a). - Hasta 20 móviles $ 1'000,000.00

b). - De 21 hasta 50 móviles $ 1'500,000.00

c). - Más de 50 móviles $ 2'000,000.00

Para localidades o zonas conurbadas de menos de 250,000 habitantes, se pagará el 50% del derecho a que se refieren las fracciones anteriores.

IV. - Por cada frecuencia asignada a nivel nacional, no importando la cantidad de equipos bases o móviles $ 124'000,000.00

a). - Por frecuencia asignada a nivel regional, se pagará por entidad federativa, sin importar la cantidad de bases o móviles $ 6'000,000.00

...............................................................................................

VI. - Por la autorización provisional que no exceda de seis meses, se pagará diariamente por cada frecuencia $ 10,000.00"

"ARTÍCULO 244 - A. - Tratándose de sistemas y redes radioeléctricas multicanales entre estaciones móviles, portátiles o fijas a través de una o más estaciones de base con o sin repetidor, se pagará anualmente, el derecho por el uso del espectro radioeléctrico, conforme a las siguientes cuotas:

I. - Para el servicio de radiotelefonía celular, por cada frecuencia $ 620,000.00

II. - Para el servicio de radiotelefonía móvil convencional, por cada frecuencia y por sistema $ 620,000.00

III. - Para los servicios de localización de personas, radiocomunicación móvil especializada con tecnología de frecuencias portadoras compartidas, radiolocalización de vehículos, música continua y radiodeterminación, por cada frecuencia y por sistema $ 620,000.00"

"ARTÍCULO 245. - Tratándose de la red de enlaces multicanales para servicios públicos o privados para voz o datos, se pagará anualmente, el derecho por el uso del espectro radioeléctrico, conforme a las siguientes cuotas:

I. - Por cada estación terminal o repetidor $ 620,000.00

II. - Por canal de radiofrecuencia y hasta 120 canales telefónicos $ 620,000.00

III. - Por cada 120 canales adicionales y hasta 960 $ 620,000.00

IV. - Para capacidades adicionales a 960 canales telefónicos $ 1'000,000.00

"ARTÍCULO 245 - B. - Para sistemas o redes de enlaces de multiacceso entre estaciones terminales a través de una o más estaciones base con o sin repetidor para servicios públicos o privados, se pagará anualmente, el derecho por el uso del espectro radioeléctrico, conforme a las siguientes cuotas:"

.........................................................................................."

"ARTÍCULO 245 - C. - Tratándose de sistemas de enlaces transfronterizos fijos multicanales entre dos estaciones terminales, con o sin repetidor, se pagará anualmente el derecho por el uso del espectro radioeléctrico, conforme a las siguientes cuotas: ..................................................................................................."

"ARTÍCULO 253. - ...

I. - Cuando la Secretaría de Comunicaciones y Transportes o los usuarios consideren necesario o conveniente compartir las frecuencias o canales radioeléctricos de radiocomunicación en la misma área de cubrimiento y en el mismo horario de operación, a cada permisionario se le aplicará el 60% del monto del derecho que le correspondería si usara la frecuencia en forma exclusiva.

"ARTÍCULO 253 - B. - Los ingresos que se obtengan por los derechos que se establecen en esta Sección, se destinarán a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, para cubrir los gastos de operación del espectro radioeléctrico, hasta el monto que señale el presupuesto de egresos que le hubiere sido autorizado para el ejercicio.

La parte de los ingresos que exceda el límite señalado en este artículo, no tendrá destino específico y se enterará a la Tesorería de la Federación a más tardar en el mes siguiente a aquél en que se obtuvo el ingreso."

"ARTÍCULO 254. - Por la extracción de petróleo crudo y gas natural en territorio nacional, Petróleos Mexicanos pagará el derecho sobre hidrocarburos que será el 40.7% del valor del petróleo crudo y del gas natural extraído en cada ejercicio."

"ARTÍCULO 262. - Están obligadas a pagar los derechos sobre minería que establece este Capítulo las personas que desarrollen trabajos relacionados con la exploración o explotación de sustancias o minerales regulados por la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en Materia Minera y su Reglamento."

"ARTÍCULO 263. - Los titulares de asignaciones y de concesiones mineras pagarán semestralmente por cada hectárea o fracción asignada o concesionada, derechos sobre minería, de conformidad con las siguientes cuotas:

I. - Asignaciones y concesiones mineras de exploración $ 3,100.00

II. - Asignaciones y concesiones mineras de explotación:

a). - En el caso de minerales no metálicos $ 13,500.00

b). - En el caso de minerales metálicos $ 18,500.00

Si la asignación o concesión minera se otorga para la explotación de sustancias o minerales no metálicos y metálicos deberá cubrirse la cuota correspondiente a estos últimos.

Las asignaciones o concesiones mineras especiales en reservas mineras nacionales para la explotación de sustancias distintas al azufre, fósforo, potasio, hierro y carbón que se expidan de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en Materia Minera, cubrirán durante los cuatro primeros años de su vigencia la cuota que señala en la fracción I de este artículo y a partir del quinto año la relativa a la fracción II del mismo."

"ARTÍCULO 264. - Los derechos sobre minería a que se refiere este Capítulo deberán pagarse semestralmente dentro de los primeros 15 días de los meses de enero y julio de cada año, debiendo los titulares de las asignaciones y concesiones mineras presentar dentro de los primeros 15 días de los meses de febrero y agosto copia del comprobante del pago ante la dependencia responsable de la aplicación y vigencia de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en Materia Minera.

Las asignaciones y concesiones mineras que se otorguen en el transcurso de un semestre, cubrirán la parte proporcional del derecho por el período que corresponda cubrir, a partir de la fecha de su expedición."

"ARTÍCULO 265. - Las asignaciones mineras otorgadas en favor del Consejo de Recursos Mineros causarán los derechos sobre minería a partir del segundo año de su vigencia."

"ARTÍCULO 266. - La caducidad o cancelación de una asignación o concesión minera por el incumplimiento en el pago de los derechos sobre minería establecidos en esta Ley o por cualquier otra de las causas previstas por la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en Materia Minera y su Reglamento, no libera a su titular del pago de los derechos sobre minería que haya causado durante su vigencia, así como de los demás accesorios que se hubieren originado por el incumplimiento en el pago de éstos, de acuerdo con las disposiciones fiscales."

"ARTÍCULO 267. - (Se deroga)."

"ARTÍCULO 268. - (Se deroga)."

"ARTÍCULO 269. - (Se deroga)."

"ARTÍCULO 270. - (Se deroga)."

"ARTÍCULO 271. - (Se deroga)."

"ARTÍCULO 272. - (Se deroga)."

"ARTÍCULO 273. - (Se deroga)."

"ARTÍCULO 274. - (Se deroga)."

CAPÍTULO XIV

"DERECHO POR USO O APROVECHAMIENTO DE BIENES DEL DOMINIO PÚBLICO DE LA NACIÓN COMO CUERPOS RECEPTORES DE LAS DESCARGAS DE AGUAS RESIDUALES"

"ARTÍCULO 276. - Están obligados a pagar el derecho por uso o aprovechamiento de bienes del dominio público de la Nación como cuerpos receptores de las descargas de aguas residuales, las personas físicas o morales que descarguen en forma permanente, intermitente o fortuita aguas residuales por arriba de las concentraciones permisibles conforme a la, normatividad vigente en ríos,cuencas, cauces, vasos, aguas marinas y demás depósitos o corrientes de agua, así como los que descarguen aguas residuales en los suelos o las infiltren en terrenos, que sean bienes nacionales.

El pago de derechos a que se refiere el presente Capítulo es independiente del cumplimiento de lo dispuesto en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente."

"ARTÍCULO 277. - Para los efectos de la presente Ley se consideran:

I. - Aguas residuales: los líquidos de composición variada provenientes de los usos domésticos, incluyendo fraccionamientos; agropecuarios; industrial; comercial; de servicios o de cualquier otro uso, que por este motivo hayan sufrido degradación de su calidad original.

II. - Demanda química de oxígeno: medida de control de la calidad del agua, que corresponde a la cantidad de oxígeno necesaria para oxidar la fracción orgánica de una muestra susceptible de degradación por medio de un oxidante fuerte en medio de ácido, que conforme a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, antes de la descarga a un cuerpo receptor, debe ajustarse a los máximos permisibles contenidos en las normas técnicas ecológicas y condiciones particulares de descarga fijadas por la autoridad competente, y que se miden conforme a las normas oficiales expedidas por la misma.

III. - Sólidos suspendidos totales: medida de control de la calidad del agua, que corresponde al contenido de partículas orgánicas o inorgánicas suspendidas en el agua con un diámetro mayor de una micra, que pueden ser sedimentadas por acción de la gravedad, que conforme a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, antes de la descarga a un cuerpo receptor, deben ajustarse a los máximos permisibles contenidas en las normas técnicas ecológicas y condiciones particulares de descarga fijadas por la autoridad competente, y que se miden conforme a las normas oficiales expedidas por la misma.

IV. - Descarga: la acción de verter aguas residuales a un cuerpo receptor, cuando dicho cuerpo es un bien del dominio público de la Nación."

"ARTÍCULO 278. - Por el uso o aprovechamiento de bienes del dominio público de la Nación como cuerpos receptores de las descargas de aguas residuales, se pagará el derecho por cada metro cúbico de descarga que se efectúe, según la zona de disponibilidad a que se refiere el artículo 231, y una vez hecha la medición de los contaminantes del agua descargada y la deducción de las concentraciones permisibles en los términos del artículo 281, aplicando las siguientes cuotas a la base que se indica:

I. - Por metro cúbico de descarga de agua residual:

Zona de disponibilidad 1 $ 400.00

Zona de disponibilidad 2 $ 100.00

Zona de disponibilidad 3 $ 40.00

Zona de disponibilidad 4 $ 20.00

II. - Por contaminante en el agua descargada:

a). - Por kilogramo de demanda química de oxígeno en la descarga:

Zona de disponibilidad 1 $ 260.00

Zona de disponibilidad 2 $ 65.00

Zona de disponibilidad 3 $ 26.00

Zona de disponibilidad 4 $ 13.00

b). - Por kilogramo de sólidos suspendidos totales en la descarga:

Zona de disponibilidad 1 $ 460.00

Zona de disponibilidad 2 $ 115.00

Zona de disponibilidad 3 $ 46.00

Zona de disponibilidad 4 $ 23.00"

"ARTÍCULO 279. - Cuando las descargas de aguas residuales sean originadas por el Departamento del Distrito Federal, los Estados, los Municipios o las entidades paraestatales que presten servicios de agua potable y alcantarillado, en caso de inscribirse en el registro que se llevará en la Comisión Nacional del Agua, respecto del porcentaje de aportación en volumen de descargas industriales a la infraestructura hidráulica o alcantarillado públicos, podrán optar por pagar el derecho a que se refiere el presente Capítulo, aplicando la cuota que corresponda por metro cúbico de agua residual descargada, en función de los respectivos porcentajes de aportación de descarga industrial que contenga el volumen total de la descarga y según la zona de disponibilidad a que se refiere el artículo 231, en que se efectúe:

I. - Si el porcentaje citado es inferior al 20% del total:

Zona de disponibilidad 1 $ 600.00

Zona de disponibilidad 2 $ 150.00

Zona de disponibilidad 3 $ 60.00

Zona de disponibilidad 4 $ 30.00

II. - Si el porcentaje citado, queda comprendido entre el 20% y el 60% del total:

Zona de disponibilidad 1 $ 800.00

Zona de disponibilidad 2 $ 200.00

Zona de disponibilidad 3 $ 80.00

Zona de disponibilidad 4 $ 40.00

III. - Si el porcentaje citado, es superior al 60% del total:

Zona de disponibilidad 1 $ 1,000.00

Zona de disponibilidad 2 $ 250.00

Zona de disponibilidad 3 $ 100.00

Zona de disponibilidad 4 $ 50.00"

"ARTÍCULO 280. - Las personas físicas o morales dedicadas a actividades industriales, cuando la suma de las descargas de aguas residuales sea igual o inferior a 3,000 metros cúbicos en un mes calendario, podrán optar por pagar el derecho a que se refiere el presente capítulo aplicando la siguiente cuota por metro cúbico de agua residual descargada, según la zona de disponibilidad a que se refiere el artículo 231, en que se efectúe:

Zona de disponibilidad 1 $ 1,200.00

Zona de disponibilidad 2 $ 300.00

Zona de disponibilidad 3 $ 120.00

Zona de disponibilidad 4 $ 60.00"

"ARTÍCULO 281. - Los usuarios del derecho federal a que se refiere el presente Capítulo, determinarán el monto que deberán cubrir al aplicar las cuotas a que se refieren los artículos anteriores conforme a lo siguiente:

I. - Deberán colocar medidores totalizadores o de registro continuo o intermitente en cada una de las descargas de agua residual que efectúen en forma permanente, cuando la descarga sea igual o mayor a 3,000 metros cúbicos en un mes calendario.

II. - Cuando el caudal de descarga sea continuo y menor a 3,000 metros cúbicos en un mes calendario, el usuario podrá optar entre poner mediadores o efectuará cada mes bajo su responsabilidad la medición de cuatro muestras instantáneas realizadas con intervalos de seis horas; medición que se deberá indicar bajo protesta de decir verdad en su declaración.

Los análisis o métodos de prueba a que se refiere el párrafo anterior, se ajustarán a las normas que al efecto haya expedido o expida y se hayan publicado o se publiquen en el Diario oficial de la Federación, por la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

III. - Cuando la descarga sea fortuita o cuando sea intermitente inferior a 3,000 metros cúbicos por mes, el usuario aforará el volumen descargado en cada ocasión, medición que se deberá indicar bajo protesta de decir verdad en la declaración respectiva.

IV. - Para aplicar la tarifa a que se refiere el artículo 278 por metro cúbico de descarga, deberán:

a). - Aplicar métodos de análisis autorizados en normas oficiales, que se efectuarán mediante el examen de pruebas compuestas que resulten de la mezcla de cuatro muestras instantáneas tomadas en periodos continuos de veinticuatro horas, con una periodicidad de seis horas y con una frecuencia mensual, para determinar los valores promedio de concentración de demanda química de oxígeno y de sólidos suspendidos totales de sus descargas.

b). - Determinar tanto la concentración promedio mensual de demanda química de oxígeno en la descarga medida en miligramos por litro, así como la concentración promedio de sólidos suspendidos totales en la descarga medido igualmente en miligramos por litro.

c). - Restar al resultado del inciso anterior las concentraciones máximas permisibles de demanda química de oxígeno y de sólidos suspendidos totales en miligramos por litro, establecidas en las normas técnicas ecológicas que hayan expedido o expida la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología o, en su caso, en las condiciones particulares de descarga que se le hubieran fijado al usuario, el remanente que resulte de aplicar dichas técnicas o condiciones particulares será la base para el cálculo del derecho respectivo.

d). - Restar al resultado del inciso b), en caso de que no se hayan expedido las normas técnicas ecológicas aplicables a la situación de los usuarios, a que se refiere la fracción anterior, la cantidad de 300 miligramos por litro de su concentración medida de demanda química de oxígeno y la cantidad de 30 miligramos por litro de su concentración medida de sólidos suspendidos totales.

e). - Determinar el número de kilogramos de contaminantes que tiene la descarga mensual de aguas residuales, tanto de demanda química de oxígeno como de sólidos suspendidos totales.

f). - Deberán aplicar la cuota respectiva a que se refiere el artículo 278, por metro cúbico de descarga y, por otro lado, por el peso en kilogramos de demanda química de oxígeno, como de sólidos suspendidos totales que tenga la descarga, por encima de lo permisible. La suma de los productos de dichas operaciones, será el derecho a pagar."

"ARTÍCULO 282. - No estarán obligados al pago del derecho federal a que se refiere el presente Capítulo:

I. - Los usuarios que cumplan con las normas técnicas ecológicas o las condiciones particulares de descarga de aguas residuales, en su caso, en los términos de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

II. - Los usuarios a quienes no se les hayan fijado normas de concentración máxima permisible en su descarga, pero que la concentración promedio de demanda química de oxígeno en su descarga sea igual o inferior a 300 miligramos por litro y la concentración

de sólido suspendidos totales sea igual o inferior a 30 miligramos por litro."

"ARTÍCULO 283. - El usuario calculará el derecho federal a que se refiere el presente Capítulo por ejercicios fiscales y efectuará pagos provisionales trimestrales, a más tardar el día 15 de los meses de enero, abril, julio y octubre, mediante declaración que presentará en las oficinas de la Comisión Nacional del Agua o en aquellas oficinas que autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

El derecho del ejercicio, deducidos los pagos provisionales, se pagará mediante declaración que se presentará en las oficinas antes citadas, dentro de los tres meses siguientes del cierre del mismo ejercicio.

Las personas que efectúen descargas fortuitas de aguas residuales, deberán presentar declaración dentro del mes siguiente a aquél en que se realizó, misma que se considerará definitiva."

"ARTÍCULO 284. - Procederá la determinación presuntiva del derecho federal a que se refiere el presente Capítulo, en los siguientes casos:

I. - No se tenga instalado aparato de medición, cuando exista obligación de instalarlos o el mismo no funcione.

II.- Cuando el cálculo que efectúe el usuario bajo su responsabilidad sea menor al que resulte de aplicar el mismo procedimiento que se señala en la Ley, en la visita de inspección o verificación de contaminación en la descarga de agua residual, que sobre el particular podrá efectuar en cualquier momento la Comisión Nacional del Agua.

III. - Se oponga u obstaculice la iniciación o desarrollo de las facultades de verificación y medición que efectúe la Comisión Nacional del Agua, o no presente la documentación que ésta le solicite.

IV. - El usuario no efectúe el pago del derecho en los términos del artículo anterior.

V. - Cuando se efectúe en forma fortuita una descarga de aguas residuales o contaminadas, por quienes normalmente no son contribuyentes del derecho a que se refiere el presente Capítulo, y que causen daño ecológico conforme a dictamen que al efecto emita la autoridad ecológica competente.

La determinación presuntiva a que se refiere este artículo procederá independientemente de las sanciones a que haya lugar."

"ARTÍCULO 285. - Para los efectos de la determinación presuntiva a que se refiere el artículo anterior, se calculará el derecho considerado indistintamente:

I. - El volumen de agua residual descargada que aparezca en el permiso de descarga respectivo, o en su defecto, el que corresponda al volumen señalado en el

título de asignación, concesión, autorización o permiso para el uso o aprovechamiento de aguas nacionales que originen la descarga.

II. - El cálculo que efectúe la Comisión Nacional del Agua, aplicando el procedimiento que conforme a la presente Ley debe efectuar el contribuyente para medir el promedio de la cantidad y calidad de la descarga de agua residual para efectos del pago del derecho a que se refiere el presente Capítulo.

III. - El cálculo que resulte de aplicar como factor de contaminación, una concentración de demanda química de oxígeno de 6,000 miligramos por litro y de sólidos suspendidos totales de 1,000 miligramos por litro.

IV. - La información que se proporcione sobre el particular por las autoridades fiscales o por las autoridades competentes en materia de equilibrio ecológico y protección al ambiente, en el ejercicio de sus respectivas facultades.

V. - La cuantificación del daño ecológico a los bienes nacionales a que se refiere el presente Capítulo, realizada por autoridades ecológicas, en el ámbito de su competencia.

VI. - Los medios indirectos de la investigación económica o de cualquier otra clase.

En el caso de determinación presuntiva, se deducirá el monto resultante de aplicar las normas técnicas ecológicas sobre concentraciones máximas permisibles de demanda química de oxígeno y de sólidos suspendidos totales, expedidas por la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología o en su caso, se aplicará la deducción prevista en el inciso d) de la fracción IV del artículo 281.

En el caso de descargas fortuitas a que se refiere la fracción V del artículo anterior se podrá utilizar como monto del derecho respectivo, la cuantificación del daño a que se refiere la fracción V de este artículo, sin deducción alguna.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público determinará el derecho y exigirá su pago con base en la determinación que efectúe la Comisión Nacional del Agua, en los términos del presente artículo."

"ARTÍCULO 286. - Los ingresos que se obtengan por los derechos a que se refiere este Capítulo, se destinarán a la Comisión Nacional del Agua, para cubrir los gastos de operación, conservación, mantenimiento, inversión y financiamiento de infraestructura hidráulica, hasta el monto que señale el presupuesto de egresos que le hubiere sido autorizado para el ejercicio.

La parte de los ingresos que exceda el límite señalado en este artículo no tendrá destino específico y se enterará a la Tesorería de la Federación a más tardar en el mes siguiente a aquél en que se obtuvo el ingreso."

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTÍCULO VIGÉSIMO OCTAVO. - Para la aplicación de lo dispuesto por el artículo anterior, se estará a las siguientes disposiciones transitorias:

I. - Quedan sin efectos las disposiciones que en materia de derechos se establecen en leyes distintas de la Ley Federal de Derechos.

II. - El derecho por el uso o aprovechamiento de bienes del dominio público de la Nación como cuerpos receptores de las descargas de aguas residuales, a que se refiere el Capítulo XIV del Título II, entrará en vigor el 1o. de octubre de 1991.

No pagarán el derecho a que se refiere el párrafo anterior por un plazo que no excederá de doce meses contados a partir del 1o. de octubre de 1991, los contribuyentes que informen y demuestren a satisfacción de la autoridad competente, en la forma y periodicidad que de a conocer la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que tienen en proceso la realización del proyecto constructivo o la ejecución de las obras de control de calidad de sus descargas, necesarias para cumplir con la normatividad respectiva en los términos de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

III. - Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 212 al 216 de esta Ley, en el primer ejercicio en que Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos deba efectuarse pagos provisionales, que calculará considerando el derecho que le correspondería, si hubiera estado obligado al pago en ejercicios anteriores.

IV. - Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 219 al 221-B de esta Ley, en el primer ejercicio en que Aeropuertos y Servicios Auxiliares deba efectuar pagos provisionales, que calculará considerando el derecho que le correspondería, si hubiera estado obligado al pago en ejercicios anteriores.

V. - Los titulares de asignaciones mineras pagarán los derechos a que se refiere el artículo 263 de esta Ley, a partir del 1o. de enero de 1992.

VI. - Lo dispuesto en los artículos 204-B y 209-C de la Ley Federal de Derechos, entrarán en vigor el 1o. de enero de 1992.

DISPOSICIONES DE VIGENCIA ANUAL

ARTÍCULO VIGÉSIMO NOVENO. - Durante el año de 1991, se aplicarán en materia de derechos las siguientes disposiciones:

I. - Para los efectos del artículo 1o. de la Ley, las cuotas de los derechos se incrementarán:

a). - A partir del 1o. de enero de 1991 con el factor de 1.0542, y

b). - En los meses de abril, julio y octubre de 1991 se incrementarán en los términos de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 1o. de la Ley Federal de Derechos.

II. - Se exceptúan de lo establecido en la fracción I, inciso a) de este artículo:

a). - Las cuotas de los derechos a que se refieren los artículos 79-B, 88, 162, Apartado C fracción X, 165 fracción V, 169, 196 y 197-A las cuales se incrementarán con el factor de 2.0 a partir del primero de enero de 1991.

b). - Las cuotas de los derechos a que se refiere el artículo 151, las cuales se incrementarán con el factor de 1.28 a partir del primero de enero de 1991.

c). - Las cuotas de los derechos a que se refieren los artículos 153, 154, 155, 157, 158, 159,160, 193, fracción II inciso c) y 194, fracción V, las cuales se incrementarán con el factor de 1.5 a partir del primero de enero de 1991.

d). - Las cuotas de los derechos a que se refieren los artículos 174-C y 174-E, las cuales se incrementarán con el factor de 1.72 a partir del primero de enero de 1991.

e). - Las cuotas de los derechos a que se refiere el artículo 174-J, las cuales se incrementarán con el factor de 1.82 a partir del primero de enero de 1991.

f). - Las cuotas de los derechos a que se refiere el artículo 223 Apartada A y Apartado B, fracción I, las cuales se incrementarán con el factor de 1.90 a partir del primero de enero de 1991.

III. - No se incrementarán en el mes de enero de 1991 con el factor de 1.0542 las cuotas de los derechos a que se refieren los artículos 12; 13; 14, fracción IV, 14 - A; 19, fracción VI; 19 - C, Apartado A fracción IV y Apartado D; 19-E, fracciones I, V, VI, VII, VIII; 20; 22; 23; 25; 26; 29-B, fracción II; 30 - A; 31-A; 42, fracción I incisos a) y b); 49; 53; 63; 63-A; 64; 65; 65-A; 65-B; 66; 67; 68; 69; 70; 70-B; 72, fracción X; 73, fracción II; 73-A, fracciones II, IV, V y VII; 73 - C, primer párrafo; 73-F; 77; 79, fracciones I y II; 79-A; 82-B; 86-A; 90-B; 90-C; 90-D; 90-E; 120; 121; 122; 126; 127; 128; 128-B; 128-C; 128-D, fracciones III y IV; 138; 148, Apartado A fracción III incisos e), f), n), ñ) y o), Apartado B fracción I inciso a) subincisos 1 y 3, fracción II inciso a) subincisos 1 y 3, fracción III inciso a) subincisos 1 y 3, Apartado E fracción V incisos c) y e) y la fracción X; 149, fracciones VI y VII; 151, Apartado D fracción V; 153, fracción II incisos a) y e) y último párrafo; 159, fracción VI inciso d) y fracción XVIII; 162, Apartado A fracción V; 165, fracción VII; 172, fracción I; 173-B, fracciones I y III; 174; 174-E, fracción IV; 175; 191-A; 192; 195; 195-A, fracción XV; 195-E fracción IX; 195-P; 195-Q; 199; 199-A; 202, fracción III; 240, fracción III; fracción IV inciso a) y fracción VI; 244-A; 245 y 263.

Las cuotas establecidas en esta fracción se incrementará en los meses de abril, julio y octubre de 1991, conforme a lo dispuesto en la fracción I inciso b) de este artículo.

IV. - Los derechos a que se refiere el artículo 3o., sexto párrafo, de la Ley Federal de Derechos, son:

a). - Los prestados por oficinas de la Federación en el extranjero.

b). - Por el tránsito internacional de mercancías de procedencia extranjera que lleguen al territorio nacional con destino al extranjero.

c). - Los derechos de pesca comercial , caza deportiva, así como los de puerto, atraque, embarque y desembarque.

V. - Para los efectos del artículo 83-B de la Ley Federal de Derechos durante 1991 los usuarios de los Distritos de Riego con superficie regable mayor de 50,000 hectáreas en los que la tenencia media de la tierra por usuario sea mayor de 5 hectáreas, así como los usuarios de Distritos de Riego con superficie regable menor de 50,000 hectáreas, en las que la parcela media por usuario sea mayor de 6 hectáreas, deberán cubrir, mediante el pago de cuotas por el servicio de riego y drenaje, el 100% de sus necesidades presupuestales para la realización de programas normales de operación y mantenimiento de sus obras de infraestructura.

En el año de 1991 los Distritos de Riego con superficie regable mayor de 50,000 hectáreas con parcela media por usuario menor de 5 hectáreas y los que aún teniendo superficie regable menor, cuenten con parcela media por usuario de 3 a 6 hectáreas, deberán ser autosuficientes, por lo menos en el 80% de sus necesidades presupuestales para los programas normales de operación y mantenimiento de sus obras.

Los Distritos de Riego en los que la parcela media por usuario sea menor de 3 hectáreas, durante el año de 1991 deberán ser autosuficientes, por lo menos en el 60% de sus necesidades presupuestales para los programas de operación y mantenimiento de sus obras.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público en coordinación con la Comisión Nacional del Agua, publicará cuales son los Distritos de Riego que se encuentren comprendidos dentro de cada uno de los supuestos anteriores.

Si en el año de 1991 la escasez de agua derivada de sequía o insuficiencia de los acuíferos subterráneos, las catástrofes sufridas por fenómenos hidrometeorológicos, por plagas, o por cualquier otra causa de fuerza mayor, afecten el programa de un Distrito de Riego, impidiendo a los agricultores sembrar con cultivo de riego la totalidad de sus parcelas registradas en el padrón de usuarios, por lo menos una vez durante el ciclo agrícola, la autosuficiencia presupuestal para la operación, conservación y mantenimiento de sus obras, se reducirá

en proporción igual a la disminución a la del programa de riego. También se pondrán reducir los porcentajes de autosuficiencia a que se refieren los párrafos anteriores cuando la situación económica del Distrito de Riego no permita alcanzar dichos porcentajes, si así lo constataran la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y la Comisión Nacional del Agua a petición del Distrito de Desarrollo Rural respectivo.

VI. - Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 223 Apartado A, fracción I de la Ley Federal de Derechos, el pago de derechos por el uso o aprovechamiento de aguas nacionales que se utilicen en la industria minera no será superior a $1,200.00 por metro cúbico de agua.

VII. - Las marinas turísticas que hubieran obtenido concesión para el uso o goce de la zona federal marítimo - terrestre, en lugar de lo dispuesto por el artículo 232 de esta Ley, pagarán el equivalente al 1% sobre el total de sus ingresos brutos por concepto de derechos.

El pago del derecho establecido en esta fracción se hará conforme a lo dispuesto en el artículo 234 de la Ley Federal de Derechos.

VIII. - El pago del derecho de caza deportiva a que se refiere el artículo 238 de esta Ley, por la temporada 1991-1992, se realizará conforme a las cuotas vigentes al inciso de dicha temporada. Los contribuyentes residentes en el país pagarán el 50% de dichas cuotas, a excepción de las fracciones XVIII y XIX del citado precepto, en el cual se aplicará el 20% de las cuotas a que se refieren dichas fracciones.

IX. - El Distrito Federal, los Estados, los Municipios y las Entidades Paraestatales que presten servicios de agua potable y alcantarillado, no pagarán el derecho por uso o aprovechamiento de bienes del dominio público de la Nación como cuerpos receptores de las descargas de aguas residuales, durante 1991 y 1992, cuando se inscriban en el registro que llevará la Comisión Nacional del Agua, respecto de las personas que se acojan a los programas de fomento de construcción de sistemas de tratamiento instituidos por el Gobierno Federal y que demuestren a dicha Comisión que con la inversión iniciada o por realizar cumplen con las condiciones de descarga que fije la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología.

X. - Las cuotas de los derechos establecidas en el Capítulo II del Título I de esta Ley, se ajustarán, a partir del 1o. de abril de 1991, a múltiplos de cinco mil pesos.

Para efectuar este ajuste, las cuotas aumentarán o disminuirán, según sea el caso, a la unidad de ajuste más próxima, cuando la cuota se encuentre a la misma distancia de dos unidades de ajuste se disminuirá a la más baja.

XI. - No se pagará el derecho a que se refiere la fracción III del artículo 82-A de la Ley Federal de Derechos, tratándose de permisos para la construcción

de obras manuales de perforación de pozos para uso doméstico o agrícola, menores de 15 metros de profundidad en las zonas de disponibilidad 3 y 4 a que se refiere el artículo 231 de la citada Ley.

CAPÍTULO XIV

LEY FEDERAL DE PESCA

ARTÍCULO TRIGÉSIMO.- Se ADICIONA el artículo 94-A a la Ley Federal de Pesca, para quedar como sigue:

"ARTÍCULO 94-A.- El 50% de los ingresos que la Federación obtenga efectivamente de multas por infracción a esta Ley, se destinarán a la formación de fondos para los programas vinculados a la inspección y vigilancia en materia pesquera . Sólo ingresarán a los citados fondos el importe de las multas efectivamente pagadas y que hubieren quedado firmes.

El 70% de los ingresos que se obtengan del remate en pública subasta de los productos y bienes decomisados a que se refiere el artículo anterior, se destinarán a la formación de fondos para los programas vinculados a la inspección y vigilancia en materia pesquera, así como para el otorgamiento de estímulos y recompensas para quienes descubran o denuncien infracciones en materia pesquera.

La distribución de los fondos a que se refiere este precepto se hará en los términos que señale el Reglamento de esta Ley."

CAPÍTULO XV

LEY GENERAL DE POBLACIÓN

ARTÍCULO TRIGÉSIMO PRIMERO.- Se ADICIONA el artículo 124 a la Ley General de Población, para quedar como sigue:

"ARTÍCULO 124.- Los ingresos que la Federación obtenga efectivamente de multas por infracción a esta Ley, se destinarán a la formación de fondos para el otorgamiento de estímulos y recompensas por productividad y cumplimiento del personal que realice las funciones de servicios migratorios.

Sólo ingresarán a los citados fondos el importe de las multas efectivamente pagadas y que hubieren quedado firmes, salvo que por Ley estén destinados a otros fines. La distribución de los fondos se hará en los términos que el Reglamento de esta Ley señale."

CAPÍTULO XVI

LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO

ARTÍCULO TRIGÉSIMO SEGUNDO.- se REFORMAN los artículos 32, último párrafo, y 198, primer párrafo, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, y se ADICIONA un segundo párrafo al artículo 179 pasando los actuales párrafos segundo y tercero a ser los

párrafos tercero y cuarto de dicho artículo de la citada Ley, para quedar como sigue:

"ARTÍCULO 32.-...

Tratándose de acciones, bonos de fundador, obligaciones, certificados de depósito, certificados de participación y cheques, el endoso siempre será a favor de persona determinada; el endoso en blanco o al portador no producirá efecto alguno. Lo previsto en este párrafo no será aplicable a los cheques expedidos por cantidades hasta de cinco millones de pesos."

"ARTÍCULO 179.-...

El cheque expedido por cantidades superiores a cinco millones de pesos, siempre deberá ser nominativo. Dicha cantidad, así como la establecida por el artículo 32 de esta Ley, se actualizará el 1o. de enero de cada año en los términos del artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, por el período transcurrido desde el mes de diciembre del penúltimo año hasta el mes de diciembre del último año inmediato anterior a aquél en que se actualiza. ..................................................................................................."

"ARTÍCULO 198.- El librador o el tenedor pueden prohibir que un cheque sea pagado en efectivo, mediante al inserción en el documento de la expresión "para abono en cuenta. "En este caso el cheque se podrá depositar en cualquier institución de crédito, la cual solo podrá abonar el importe del mismo a la cuenta que lleve o abra a favor del beneficiario. El cheque no es negociable a partir de la inserción de la claúsula " para abono en cuenta". La claúsula no puede ser borrada. ............................................................................................................."

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

ARTÍCULO TRIGÉSIMO TERCERO.- La reforma al artículo 32, último párrafo y la adición al artículo 179, con un segundo párrafo, ambos de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, entrarán en vigor a partir del 1o. de julio de 1991.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor a partir del 1o. de enero de 1991, excepción hecha de lo dispuesto por el Artículo Vigésimo Quinto que iniciará su vigencia al día siguiente de la publicación de esta Ley en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- Las personas físicas que durante el año de 1991 realicen actividades empresariales, cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hubieran excedido de 300 millones de pesos y opten por tributar conforme al régimen simplificado en el impuesto sobre la renta gozarán de los siguientes beneficios:

I.- Considerarán como salidas los conceptos a que se refiere la fracción XII del artículo 119-E de la Ley del impuesto mencionado, sin requisito alguno.

II.- Se les condona el impuesto sobre la renta y el impuesto al activo que hubieren causado por los meses de octubre al mes de diciembre de 1990.

III.- Se les condona del pago de sanciones y gastos de ejecución por el incumplimiento de obligaciones fiscales en que hubieran incurrido durante el período mencionado en el inciso anterior.

IV.- No se les impondrán sanciones ni gastos de ejecución durante el período de enero a septiembre de 1991.

Los contribuyentes a que se refiere este artículo, podrán presentar el aviso de opción al régimen simplificado hasta el 30 de abril de 1991.

Por el año de 1991, las personas físicas que se dediquen a la agricultura, ganadería, pesca y silvicultura podrán no efectuar pagos provisionales en el impuesto sobre la renta, al activo y al valor agregado, por los ingresos, bienes y actividades que correspondan a los referidos giros. Dichos contribuyentes presentarán la declaración del ejercicio por los impuestos antes referidos de conformidad con lo previsto en las leyes respectivas.

TERCERO.- Se ratifican los acuerdos en materia fiscal otorgados durante 1990 a los contribuyentes que sean locatarios de mercados, vendedores en puestos fijos y semifijos en la vía pública o como ambulantes.

CUARTO.- Se abroga el Decreto por el que se Establecen las Cuotas de los Productos por la Extracción de Oro o Plata, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 25 de enero de 1980.

QUINTO.- Se abroga el Decreto que Establece Estímulos Fiscales y Facilidades Administrativas para la operación o Modernización de Centros Comerciales en la Franja Fronteriza Norte y en las Zonas Libres del País, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de noviembre de 1983.

SALA DE COMISIONES DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN.- México, D. F., a 12 de diciembre de 1990.

Trámite: - Primera lectura.

SOBRE EL FONDO MONETARIO INTERNACIONAL Y EL BANCO INTERNACIONAL DE RECONSTRUCCIÓN Y FOMENTO

El Presidente: -El siguiente punto del orden del día, es la primera lectura al dictamen relativo al proyecto de decreto que reforma al que autorizó al Ejecutivo Federal a firmar, en representación del gobierno de México, los convenios constitutivos sobre el Fondo Monetario Internacional y el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento.

En atención a que este dictamen ha sido impreso y se está distribuyendo entre los diputados, se ruega a la secretaría consulte a la asamblea si se le dispensa la lectura al dictamen.

El secretario diputado Juan Manuel Verdugo Rosas: - En cumplimiento de las instrucciones de la Presidencia, en votación económica se pregunta a la asamblea si se le dispensa la lectura al dictamen.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse a manifestarlo... Se dispensa la lectura al dictamen.

« Comisión de Hacienda y Crédito Público.

Honorable asamblea: A la Comisión de Hacienda y Crédito Público le fue turnada, para su estudio y dictamen, la iniciativa presentada por el Ejecutivo Federal para reformar el decreto que lo autorizó a suscribir, en representación del gobierno de México, los convenios constitutivos sobre el Fondo Monetario Internacional y el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento.

Esta comisión, de acuerdo con lo establecido por los artículos 54, 56 y 64 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, ha procedido al análisis de la citada iniciativa y somete a la consideración de esta honorable asamblea, el siguiente

DICTAMEN

El propósito de la iniciativa de decreto, es reformar el artículo 3o. de decreto expedido por el honorable Congreso de la Unión, el 26 de diciembre de 1945, por el que se facultó al Ejecutivo Federal a firmar, en representación del gobierno de México, los convenios constitutivos sobre el Fondo Monetario Internacional y el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento.

Con esta reforma se autorizaría incrementar la aportación de los Estados Unidos Mexicanos al Fondo Monetario Internacional, por la cantidad equivalente a 1 mil 753.3 millones de derechos especiales de giro para atender la resolución 45-2, adoptada por la Junta de Gobernadores del Fondo Monetario Internacional el 28 de junio de 1990, mediante la cual se decidió aumentar en 50%, aproximadamente las aportaciones de los países miembros del fondo. La cuota de México, es de 1 mil 165.5 millones de derechos especiales de giro, de acuerdo con la autorización del Congreso, contenida en decreto del 12 de diciembre de 1983.

En el artículo 3o., del decreto del 26 de diciembre de 1945, se autorizó que la aportación de México fuera de 90 millones de dólares. En 1959, la cuota de nuestro país aumentó a 180 millones de dólares; en 1964, a 300 millones de dólares; en 1970, a 370 millones de dólares.; en 1976, a 535 millones de derechos especiales de giro; y en 1980, a 802.5 millones de derechos especiales de giro, y en 1983, a 1 mil 165.5 millones de derechos especiales de giro.

El incremento propuesto, es del orden de 587.8 millones de derechos especiales de giro, lo que representa aproximadamente 834.7 millones de dólares de los Estados Unidos de América, a la fecha de elaboración del presente dictamen. El 25% de esta aportación, o sea, 146.95 millones de derechos especiales de giro que representan 208.7 millones de dólares de los Estados Unidos de América, a la fecha de elaboración del presente decreto, serán depositados en el Fondo Monetario Internacional y el 75% restante, quedará depositado en pesos mexicanos, en el Banco de México, a disposición del Fondo Monetario Internacional. Ambas operaciones deberán realizarse a más tardar el 31 de diciembre de 1991, con lo cual, la aportación total de nuestro país a dicha institución, ascenderá a 1 mil 753.3 millones de derechos especiales de giro, suma que equivale actualmente a 2 mil 497.5 millones de dólares de los Estados Unidos de América. La aportación en derechos especiales de giro, formará parte de las reservas internacionales de México.

Adicionalmente, la comisión tomó en cuenta la resolución 45-3 de la propia junta de gobernadores, por la que se propone establecer sanciones que lleguen hasta la expulsión de la institución de aquellos miembros que no cumplan sus obligaciones patrimoniales, después de un tiempo razonable en el que el país en cuestión ha perdido el acceso a los recursos del fondo, por una mayoría del 70% de los votos del directorio ejecutivo. De acuerdo con esta enmienda, el

miembro de que se trata podrá ser suspendido en el ejercicio de sus derechos corporativos; no podrán elegir gobernador y director ejecutivo, así como participar en las enmiendas al convenio constitutivo y en otras decisiones relativas a la operación del Fondo Monetario Internacional.

La comisión estima conveniente atender la resolución 45-2 y otorgar al Ejecutivo Federal la autorización que solicita, toda vez que este aumento de cuotas se ha decidido para que el organismo financiero citado pueda hacer frente a las necesidades de recursos de los países miembros, en especial de los menos desarrollados.

Por las anteriores consideraciones, la Comisión de Hacienda y Crédito Público se permite someter a la aprobación de esta honorable asamblea, el siguiente

PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA AL QUE AUTORIZO AL EJECUTIVO FEDERAL A FIRMAR, EN REPRESENTACIÓN DEL GOBIERNO DE MÉXICO, LOS CONVENIOS CONSTITUTIVOS SOBRE EL FONDO MONETARIO INTERNACIONAL Y EL BANCO INTERNACIONAL DE RECONSTRUCCIÓN Y FOMENTO

Artículo primero. Se reforma al artículo 3o., del decreto que autoriza al Ejecutivo Federal a firmar en representación del gobierno de México, el texto de los convenios sobre el Fondo Monetario Internacional y el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, para quedar en los términos siguientes:

"Artículo 3o. El Banco de México efectuará, en términos del artículo 6o., siguiente, la aportación de los Estados Unidos Mexicanos al Fondo Monetario Internacional. La citada aportación será hasta por la cantidad equivalente a un mil setecientos cincuenta y tres millones trescientos mil derechos especiales de giro."

Artículo segundo. Se autoriza al Ejecutivo Federal, por conducto del Banco de México, a que, en representación de los Estados Unidos Mexicanos, actualice las aportaciones al Fondo Monetario Internacional para dar cumplimiento a lo indicado en el artículo primero de este decreto, y acepte la tercera enmienda al convenio constitutivo del mencionado organismo, conforme a las resoluciones 45 - 2 y 45 - 3 respectivamente acordadas el 28 de junio de 1990, por la junta de gobernadores del citado organismo.

TRANSITORIO

Artículo único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Sala de comisiones de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión.- Palacio Legislativo, México, D. F., a 11 de diciembre de 1990.»

Trámite: - Primera lectura.

PROPOSICIONES

El Presidente: - Tiene la palabra el diputado Luis René Martínez Souverville, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, para hablar sobre hechos acontecidos en Tejupilco, estado de México.

El diputado Luis René Martínez Sauverville Rivera: - Señor Presidente; señores diputados: Como testigo presencial, como persona que estuvo en el momento y en el lugar, señores diputados, vengo a esta tribuna como miembro de mi partido, el Revolucionario Institucional, a formular enérgica y formal denuncia en contra del Partido de la Revolución Democrática, que el día de ayer, 12 de diciembre, en la pretendida toma del palacio municipal de Tejupilco, estado de México, provocó la muerte e hirió a decenas de policías, usando para ello armas de alto poder, contra los que resguardaban y custodiaban desarmados la citada presidencia municipal.

Ayer, a las 6.00 de la tarde, el reporte era de tres policías muertos, 21 heridos de bala, alguno de ellos en estado grave y con riesgo de perder la vida.

Entendemos que para el Partido de la Revolución Democrática Tejupilco tiene incalculable valor político y estratégico, que por su extensión, más de 1 mil 500 Kilómetros cuadrados, con una escasa población, pues no llega a 150 mil habitantes y colindando con los estados de Guerrero. y Michoacán, dio margen a infundadas y reiteradas acusaciones de fraude, a plantones frente al palacio municipal y una política de insulto permanente a nuestro partido, pero que no justifica en forma alguna la mencionada importancia estratégica y política de Tejupilco, el uso de la fuerza, de la violencia y la pérdida de vidas humanas.

Hace unos cuantos días, mi partido nos encomendó el establecer contacto con el Partido de la Revolución Democrática, para analizar y evaluar

la posibilidad de un arreglo político al conflicto de hecho que se planteaba, que polarizaba situaciones y que de no manejarse con cuidado por parte de ellos, llevaría, como hecho llevó, a la situación sangrienta que hoy estamos denunciando.

Tuvimos el lunes pasado una reunión con la dirigencia municipal del Partido de la Revolución Democrática.

El Presidente: -Permítame, señor diputado. ¿Acepta usted una pregunta, señor diputado?

El diputado Luis René Martínez Souverville Rivera: -No, señor diputado.

El Presidente: - No la acepta, diputado.

El diputado Luis René Martínez Souverville Rivera: -Tuvimos el lunes pasado una reunión con la dirigencia municipal del Partido de la Revolución Democrática, reunión a la que asistieron algunos diputados federales de ese partido, que fueron testigos de lo que se habló, de lo que ahora digo y que habíamos señalado como fecha de una nueva junta el día de ayer a las 9.00 de la noche en la ciudad de Toluca; reunión que no fue posible llevar a cabo por los sucesos acaecidos horas antes.

El origen del suceso de ayer es obviamente electoral y el resultado obtenido el pasado 11 de noviembre, que favoreció al Partido Revolucionario Institucional, contienda en la que participaron los partidos Acción Nacional, Frente Cardenista, de la Revolución Democrática y el Revolucionario Institucional.

En ese municipio se instalaron 74 casillas y el Partido Revolucionario Institucional obtuvo 6 mil 718 votos contra su más cercano competidor, el Partido de la Revolución Democrática, con 3 mil 599 acta de cómputo municipal que fue firmada por los partidos con la abstención del Partido de la Revolución Democrática que se negó a firmar. Revisamos dentro del expediente electoral, el recurso de queja que interpuso el comisionado municipal del Partido de la Revolución Democrática, por cierto extemporáneo, presentado un día después de haber vencido el plazo, pero en el que señalaba en más del 20% de las casillas, buscando la anulación de la elección, el planteamiento continuo de que sus representantes habían sido expulsados de las casillas, que no les habían permitido la vigilancia del proceso.

De la revisión efectuada se desprende que en 68 casillas se encuentran firmadas por el representante del Partido de la Revolución Democrática, las actas de instalación, de cierre de votación y de escrutinio. En una casilla más, con la firma de su representante en estos tres documentos que aparece firmada bajo protesta, y en cinco casillas solamente no tuvieron representante, es decir, no se presentaron, pero dos de ellas fueron ganadas por el Partido de la Revolución Democrática, pues es conveniente aclarar que de las 74 casillas, en 21 de ellas el Partido Revolucionario Institucional perdió la votación.

La campaña para manchar el proceso electoral se inició en el momento en que la votación les era adversa y que en contra de lo que suponían, la ciudadanía se inclinó a favor del candidato del Partido Revolucionario Institucional, perdiendo con ello la oportunidad que el perredismo quería establecer como punta de lanza en forma estratégica en el municipio más grande del sur del estado y colindante con los estados de Guerrero y Michoacán.

Esa colindancia les había y les ha funcionado para la movilización en su apoyo, de gente de Michoacán y Guerrero, tan es así, que el sábado pasado bloquearon la carretera a la altura del pueblo de Bejucos, haciendo cabeza y tomando la iniciativa un señor de nombre Crescencio Cruz y que se ostentó como coordinador del perredismo en el estado de Michoacán, Guerrero y Tejupilco. No reunió, por cierto, más de 60 personas.

Conviene señalar que los entonces candidatos tanto del Partido Revolucionario Institucional, como el Partido de la Revolución Democrática, del área de Lluvianos, pueblo cercano a la cabecera del municipio de Tejupilco, el nuestro, hoy presidente municipal electo, licenciado en economía, con profundo trabajo desde hace muchos años con los campesinos en todo el municipio; el del Partido de la Revolución Democrática, señor Guillermo González, ingeniero agrónomo radicado durante muchos años en los Estados Unidos, donde tiene el asiento de sus negocios, pero por algo es el apodo por el que se le conoce al señor Guillermo González dentro de las comunidades: "El Satán" y su brazo derecho, su lugarteniente, señor Fernando Arce, su apodo es el de "El Pecado".

Posiblemente alguna parte de la población que quizá allá por 1988 tuvo simpatías por el entonces Frente Nacional Democrático, hoy no la tuvo por el Partido de la Revolución Democrática ni por sus candidatos.

Señalamos que el día de ayer, en un mitin que no reunió más de 400 personas, que fueron señaladas en su mayoría como gente de fuera, hasta gente de

de Naucalpan vimos; fuera esa gente exhortada e incitada permanentemente bajo el lema de: "hoy o nunca la toma del palacio municipal". Tenemos las grabaciones respectivas, mitin que fue anunciado a las 11.00 después a las 12.00, después a la 1.00 después a las 2.00 y finalmente se inició hasta las 3.00 de la tarde, con la llegada del señor ingeniero Heberto Castillo, que posiblemente fue hasta utilizado, ya que fue al inicio de su intervención que se empezó con el lanzamiento de piedras y palos a los elementos de la policía, que desarmados resguardaban el lugar, los que, presionados, lanzaron bombas lacrimógenas para repeler el ataque, que por cierto, lo hacia gente colocada a espaldas del presidium y fue entonces que elementos perredistas mezclados en la multitud y usando armas de fuego, pistolas M - 1, R - 15 y hasta una USI, acribillaron como en tiro al blanco a los policías que se encontraban parados en cordón en la puerta del palacio.

El día de ayer, 12 de diciembre, es un día muy respetado y venerable para muchos mexicanos y para muchos de nosotros y no se vale que las expresiones de culto, peregrinaciones y demás eventos, pretendan, como pretendió el Partido de la Revolución Democrática, se utilicen como marco de un evento político.

Voy a leerles el párrafo último de un volante que circularon el día de ayer los del Partido de la Revolución Democrática: "Para exigir un gobierno democrático que garantice el desarrollo pacífico y entusiasta, se realizará una concentración municipal en la plaza principal de Tejupilco el próximo día 12 de diciembre a las 12.00 horas. Madre Santísima de Guadalupe, patrona de Tejulpico, México y América Latina, salva a este pueblo de esta dictadura priísta. Respetemos la democracia y el respeto a nuestras creencias." Así dice el volante.

Señores del Partido de la Revolución Democrática: Convendría mejor que instruyeran a sus cuadros municipales para que, en lugar de esperar milagros, trabajen mejor, hagan más política, pero sobre todo, escojan mejores candidatos.

Es por ello y por todo lo expuesto, que el Partido Revolucionario Institucional, por mi conducto, desea proponer a los integrantes de las demás fracciones parlamentarias, la redacción en una forma clara, de un documento que contenga los siguientes puntos como base:

Que la Cámara de Diputados se pronuncie por condenar y censurar el uso de la fuerza y de la violencia para dirimir y pretender resolver un conflicto electoral, y por ser además actitudes que hacer retroceder el avance democrático de la vida política de nuestro país.

Que la Cámara de Diputados se solidarice y presione para que la Procuraduría de Justicia del estado de México, realice sus investigaciones a la mayor brevedad posible y que aplique todo el rigor de la ley a los autores intelectuales y materiales del hecho violento y sangriento que hoy se denuncia y que todos lamentamos.

Dicho documento serviría, por una parte, como instrumento para estar pendientes del avance y resultado de la investigación hecha por la Procuraduría y, en su caso, de la consignación de los responsables de los hechos a que nos hemos referido.

Por la otra, el compromiso voluntario de las fracciones parlamentarias para elevar el nivel de las contiendas político - electorales y sentar bases para generar una nueva cultura política que el país demanda y que todos seguramente ansiamos. Muchas gracias. (Aplausos.)

El Presidente: - Tiene la palabra el diputado Oscar Mauro Ramírez Ayala, del grupo parlamentario del Partido Auténtico de la Revolución Mexicana, para hablar sobre el mismo tema.

El diputado Oscar Mauro Ramírez Ayala: - Señor Presidente; compañeras y compañeros diputados: Es innegable que cuando no se respeta el voto, cuando no se respeta la decisión popular, el pueblo actúa de manera directa y en ocasiones sin control y sin dirección definida alguna...

(Desorden.)

El Presidente: - Permítame, señor diputado. Le pido a la asamblea se sirva guardar silencio, respeto y atención al orador. continúe, señor diputado.

El diputado Oscar Mauro Ramírez Ayala: - Creemos, señor Presidente, compañeros diputados, que los hechos políticos que acontecen a lo largo y a lo ancho del país, son fenómenos que desafortunadamente propician que la ilegalidad reine en momentos determinados, fundamentalmente porque no se respeta lo que el pueblo decide en las urnas electorales.

En este proceso electoral del estado de México, como en otros que hemos visto a lo largo y a lo ancho del país, el pueblo se ha inconformado de manera directa en contra de las decisiones que se han tomado a nivel de Colegio Electoral, a nivel

de Comisión Estatal Electoral y a nivel de comités municipales electorales.

Los problemas se nos han agudizado en las distintas entidades del país y se nos agudizan fundamentalmente por el hecho de que los partidos políticos, en momentos determinados, confían en la buena voluntad, en el respeto a la decisión del pueblo y en los tribunales electorales que actualmente existen en varias entidades del país. Sabemos que la problemática se agudiza cuando se califican las elecciones, cuando se califican las elecciones, cuando se realizan los cómputos municipales o estatales y fundamentalmente llegan a desencadenarse hechos totalmente lamentables cuando están a punto de tomar posesión quienes legítima o ilegítimamente tratan de detentar el poder público, ya sea a nivel municipal, a nivel distrital o a nivel federal.

Son lamentables, indudablemente, para nuestro partido, los hechos acontecidos el día de ayer y son lamentables fundamentalmente porque son vidas de mexicanos las que se pierden por situaciones que, a fin de cuentas, a ellos ni los beneficia ni los perjudica, por el contrario, ellos van ahí encaminados a tratar de que la democracia siga prevaleciendo como un principio enarbolado desde el mismo Francisco I. Madero. Pero desafortunadamente los caciques locales, los intereses partidistas, siguen dando al traste con la actividad política en este país.

Nosotros coincidimos que deben ser condenables estos hechos, que también quienes participamos en política debemos de hacerlo con toda frialdad del mundo, a fin de que a nuestros compañeros de partido no se les encamine a hechos como los que hoy estamos lamentando.

Sabemos que desafortunadamente cuando intervienen las policías municipales, las estatales o los grupos paramilitares denominados granaderos en algunas entidades del país, esta gente, desafortunadamente por su falta de cultura, por su falta de profesionalismo para manejar y conocer los problemas e inclusive actuar en torno a ellos, genera irresponsablemente la violencia.

La violencia es ya un problema que ya es cotidiano, casi en todos los procesos electorales; recorremos los seis o siete que tuvimos en las entidades del país y en todos y cada uno de ellos vemos este fenómeno, por ello, coincidimos con que estos hechos, los más recientes, en los cuales desafortunadamente perdieron la vida, en el estado de México, deben ser investigados y deben ser investigados por esta soberanía nacional, porque bajo ninguna circunstancia deben quedar impunes quienes de una o de otra forma forman la orquestación de estos hechos y también causan graves perjuicios, no sólo a la democracia sino a la vida de los ciudadanos.

Por ello, coincidimos en esta proposición de que se debe de investigar a fondo y no debe quedar impune nadie, ¡si es necesario, que caiga la ley en contra de quien sea necesario que se haga!

El diputado Gerardo de Jesús Arellano Aguilar (desde su curul): - Pido la palabra.

El Presidente: - Permítame, diputado. Sí diputado Arellano.

El diputado Gerardo de Jesús Arellano Aguilar (desde su curul): - ¿Permite una pregunta el orador?

El Presidente: -¿Acepta usted una pregunta, diputado?

El Diputado Oscar Mauro Ramírez Ayala: - Sí, como no.

El Presidente: - Adelante.

El diputado Gerardo de Jesús Arellano Aguilar (desde su curul): - Señor diputado, usted dice que apoya su fracción parlamentaria la proposición del Partido Revolucionario Institucional, pero yo entiendo que la proposición que hacen es para que apoyemos a la procuraduría en la investigación de los hechos, no para que la Cámara de Diputados forme una comisión pluripartidista y se aboque a la investigación de los hechos.

Entonces, lo que quiero es que usted me explique: ¿por qué apoya usted la proposición, si el sentido que leyó el diputado Martínez Souverville es diferente a lo que usted menciona en la tribuna?

El diputado Oscar Mauro Ramírez Ayala: - Porque, en primer lugar, compañero, desafortunadamente hay un problema de competencia, nosotros somos legisladores, desafortunadamente la competencia que opera en estos momentos es de la Procuraduría de Justicia del Estado, por ser la autoridad competente para conocer de estos hechos.

Por ello apoyamos la proposición en cuanto a que se condena la violencia y se investiguen a fondo los hechos que están aconteciendo, pero fundamentalmente los partidos políticos y todos nosotros tenemos la responsabilidad como corresponsables del proceso electoral en el estado de México, de acopiarnos de todos los elementos

y si en un momento determinado existen responsabilidades de carácter político a otros niveles, debemos actuar como partidos políticos, porque somos tanto en el estado de México como en las demás entidades de la Federación, corresponsables del proceso electoral y debemos de garantizar la paz y debemos garantizar a los electores que bajo ninguna circunstancia la violencia debe ser producto de los resultados electorales; al contrario, debe ser respeto, debe ser garantía y debe ser seguridad para todos los mexicanos, que el voto será el que decida los caminos.

Siempre y cuando el voto lo respeten los de las mayorías y los de las minorías, todos en la misma dirección y en la misma proporción, porque si no llegamos a este punto de convergencia, estaremos generando problemas que desafortunadamente nos van a revertir en contra de nosotros mismos.

Pero condenamos, condenamos indudablemente a las policías, porque éstas son quienes irresponsablemente van armados a hechos y actos políticos y ellos son los que ponen el mal ejemplo en un momento determinado, ellos son los que agitan en un momento determinado. Por ello, pedimos que la investigación se profundice y si hay responsabilidad por parte de los cuerpos paramilitares, que el gobierno del estado, sin temor, sin ninguna protección de ninguna especie, se responsabilice y se castigue a estos individuos que en un hecho político generan un problema de carácter penal.

Por ello nuestro partido está porque se investigue la violencia y se castigue la violencia, siempre y cuando la violencia no sea sujeta del proceso electoral, ni mucho menos sirva como base para que el proceso electoral se legitime, que las autoridades actúen en esa vertiente y que bajo ninguna circunstancia los partidos políticos hagamos eco de estas acciones, porque de lo contrario, tarde o temprano nos acusarán de que nosotros somos quienes generamos la violencia, cuando ni siquiera tenemos los elementos ni los recursos para que esta violencia cristalizara en lo que muchos mexicanos pretenden: la libertad, la democracia y el respeto a los derechos del mexicano. Muchas gracias.

El Presidente: -Tiene la palabra el diputado Carmelo Enríquez, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, para hablar sobre el mismo tema.

(Desde una curul): ¡Asesino!

La diputada Amalia Dolores García Medina (desde su curul): - Sr. Presidente: Yo exijo respeto en esta asamblea, porque de atrás vino un grito de nuestro compañero diputado de "asesino". Y yo quiero que si no se han investigado estos hechos, ese tipo de expresiones no sean permitidas en esta Cámara de Diputados. ¡Exigimos respeto entre nosotros!, por favor. (Aplausos.)

El Presidente: - Esta Presidencia considera pertinente la observación de la diputada Amalia García y pide a la asamblea guardar el debido respeto al orador. Tiene usted la palabra, señor diputado.

El diputado José del Carmen Enríquez Rosado: -Gracias, señor Presidente; compañeras y compañeros diputados: Nos parece que una de las cosas que los individuos valoran como elemento consustancial de su existencia, es la responsabilidad frente a los hechos que ocurren y la consecuencia con que se afrontan sus responsabilidades. Más aún si son representantes populares, esa responsabilidad es mayor aún. Es un peso porque gravita sobre los hechos y sobre la vida nacional.

Y las autoridades estatales han hecho cargo público aquí de dos representantes populares, el de un servidor y el del diputado Reynaldo Rosas. Aunque a esta tribuna sube alguien, como el diputado Souverville, de quien poco mérito tiene por sus antecedentes de alquimista, por sus antecedentes de delegado priísta...

(Desorden.)

El Presidente: -En los mismos términos que... Diga usted, diputado Godoy.

El diputado Leonel Godoy Rangel (desde su curul): - Señor Presidente, yo suplicaría que en uso de sus atribuciones, usted también recuerde que el diputado del Partido Revolucionario. Institucional usó una serie de adjetivos en su intervención.

(Desde su curul): - ¡Tema!

En ese sentido es mi intervención, que sea parejo. Pero precisamente yo estoy pidiendo respeto...

(Desorden.)

...Le solicito, entonces señor. Presidente, que la bancada priísta sea equitativa y su orador faltó al respeto a nuestros compañeros...

(Desde su curul): - ¡Falso!

...Ahí está la versión estenográfica, yo por eso le solicito a la Presidencia que en este momento

exija a todos los oradores, incluyendo a los del Partido Revolucionario Institucional, que actúen a la altura del debate que se debe dar en torno a estos condenables hechos ocurridos en Tejupilco. Es todo, señor Presidente.

El Presidente: -Permítame, señor diputado. Permítame usted. Señores diputados: no solamente en este asunto, en cualesquiera otro, es pertinente la observación a la honorable asamblea de que los oradores, a título personal o de su partido, estando en el uso de la palabra, conserven el respeto que ésta merece y que le exigimos a la misma para quien se encuentra en la tribuna; que se dé una saludable reciprocidad entre el respeto de quien hace uso de la palabra para la asamblea y de ésta para quien se encuentra en la tribuna. Continúe, señor diputado.

El diputado José del Carmen Enríquez Rosado: -Gracias, señor Presidente. Decía, compañeras y compañeros diputados, que el valor para afrontar los hechos y las responsabilidades que de ello se deriven es un valor consustancial y estoy en esta tribuna para responder a esta responsabilidad que tengo, pero también para que esta asamblea pueda cobrar conciencia de cuál es el rumbo que ésta tomando nuestro país, en donde no existe proceso electoral, en donde no se suscite una profunda indignación popular por sus resultados y donde su secuela conduce necesariamente a callejones sin salida y en el que en estos procesos electorales podrán imponerse gobernantes, pero no podrá gobernarse, porque se estará en contra de una parte importante de la población.

Y esto es lo que ocurre, y esto es lo que está ocurriendo en todo el país; está ocurriendo que ha cobrado resonancia en los últimos meses la idea de una transición democrática, pero ocurre también, con igual insistencia, con igual fuerza, las ideas de corrupción, de fraude en los procesos electorales y que no solamente es un problema de los partidos, sino que los ciudadanos están ahí, son partícipes de manera directa y en buena medida, con su ausencia en las urnas, también son partícipes de este proceso social que estamos viviendo.

El día de ayer se celebró un acto público, como consecuencia de los hechos del 11 de noviembre, de los resultados electorales de un proceso electoral, en el que se demostró de manera constante, una y otra y otra vez, la fuerza que nuestros candidatos tienen en ese municipio y, sin embargo, hubo hechos, hubo necesidad, incluso de llegar a un acuerdo con el secretario de gobierno, Humberto Lira Mora, para nombrar un notario que fuera a ser testigo del escrutinio de la votación que se celebró el día 11 de noviembre en este municipio; cosa por lo demás inútil, porque el propio notario, informado el propio secretario de gobierno de lo que estaba haciendo, tomó parte por el partido oficial y se negó a dar, a tomar nota de los hechos que estaban ocurriendo, de las violaciones que nuestros compañeros denunciaban en ese momento.

¿Qué se le puede decir a la población, cuando ante los resultados se le dice que fue derrotada, que hubo fraude, que hay que movilizarse, que hay que buscar la manera de que se reconsidere tal decisión? Y el mitin de ayer fue la consecuencia de ese proceso político, un mitin que estaba en ese marco; un mitin que empezó aproximadamente después de las tres de la tarde, habían participado diversos oradores, entre ellos el que les habla, e iniciaba su intervención el compañero Heberto Castillo.

En los prolegómenos de su discurso, informaba de los comentarios que el ingeniero Cárdenas tenía respecto del acto público que se estaba haciendo ahí y del mensaje que debía transmitir ahí a la población, cuando de repente, detrás de la plataforma, en la entrada del palacio municipal, policías empezaron a golpear a un grupo de mujeres a la entrada del palacio municipal. Algunos compañeros descendimos de la plataforma con el ánimo de mediar, con el ánimo de que se parara esa agresión; no pudimos llegar a las puertas del palacio municipal porque empezaron a estallar bombas de gases lacrimógenos, cayeron en la plataforma y dieron a varios compañeros dirigentes nuestros allí, el compañero Rafael Hernández Estrada es uno de ellos, el compañero Fernando Arce es otro, empezaron a estallar bombas de gases lacrimógenos, granadas, en la explanada donde estaba el público, donde estaban los compañeros acudiendo al acto; tratamos de buscar al comandante de la fuerza pública que estaba presente allí para pedirle que apaciguara a su gente, eso no se pudo lograr tras varios intentos; tratamos de retirar a la gente hacia la avenida principal y por el flanco norte, por el flanco sur. Por el flanco del oriente aparecieron en perfecta formación fuerzas de seguridad pública impidiendo que la gente saliera. Confusión, gritos de niños y mujeres que asistían al acto público.

El compañero Arce y yo acudimos para hacer una llamada telefónica a la ciudad de Toluca y reportar a la secretaría de gobierno lo que estaba ocurriendo allí y exigir que se parara la agresión que se estaba haciendo contra la población. Las lineas telefónicas estaban cortadas, no pudimos hacerlo tuvimos que trasladarnos el compañero Heberto Castillo y yo hasta la ciudad de Toluca, fuimos a la casa de gobierno, exigimos hablar

con el señor gobernador, tampoco fue posible; fuimos hasta el palacio de gobierno a hablar con el licenciado Humberto Lira Mora y, la versión del secretario de gobierno del estado de México es que un grupo de perredistas encabezado por un grupo de mujeres, desalojó a la fuerza pública del palacio municipal y dejaron como saldo dos policías muertos. Hicimos notar al secretario de gobierno que su versión era una versión que no correspondía a la realidad, que estábamos frente a él cuatro testigos que le estábamos diciendo lo que había ocurrido y que en todo caso pusiera la balanza y que pudiera pensar con objetividad las cosas, y acordamos, porque no podíamos estar en desacuerdo, no podíamos estar en desacuerdo de que era lamentable que esos hechos ocurrieran...

El Presidente: - ¿Me permite un momento, señor diputado? Diga usted, diputada. ¿Acepta usted una pregunta, señor diputado?

El diputado José del Carmen Enríquez Rosado: -Mire, compañera diputada, discúlpeme usted en esta ocasión, pero ya son muchas las provocaciones que han provocado.

El Presidente: - No la acepta, diputada.

El diputado José del Carmen Enríquez Rosado: - La declaración del secretario de gobierno y estuvimos de acuerdo con él, era de que efectivamente se iniciara una averiguación exhaustiva de los hechos, pero que se tomara en cuenta la siguiente cuestión: en todo el proceso electoral previo y durante la campaña electoral, el gobierno y su partido trataron de colocar al nuestro en la posición de la idea de que era un partido de la violencia, un partido que la estaba provocando y demostrando con creces que nuestro partido era respetuoso de la legalidad, era respetuoso de los procesos legales pacíficos, así lo hicimos y en lugar de correspondencia, por lo contrario, de parte del partido oficial, por la propaganda que hicieron de manera reiterada y de manera sistemática y que estos hechos se estaban presentando ahora en la localidad de manera planeada, que en nuestra opinión los hechos que ocurrieron ayer en el municipio de Tejupilco estaban planeados, que fue una agresión a la población de manera planeada y que se trataba de un mensaje que se dirigía a nuestro partido y que queríamos saber de qué se trataba.

Estos hechos son los que se presentaron el día de ayer; ocurre que después de haber estado con el secretario de gobierno, el ingeniero Heberto Castillo, un servidor, el diputado local Arón Pedraza y un compañero más, ya estaba el boletín de prensa en donde la Procuraduría de Justicia del Estado denuncia que los autores intelectuales son los que ustedes han escuchado y se mencionan por todos los medios de comunicación, de los que ha hecho uso el gobierno, para denunciar los hechos. Y hablan de ellos, hablan del ingeniero Heberto Castillo, hablan del diputado Carmelo Enríquez, del diputado Reynaldo Rosas, del compañero Guillermo González y del compañero Fernando Arce.

Queremos que el gobierno demuestre, en los hechos, que somos los autores intelectuales de esto; pero nosotros, exigiremos la destitución del gobierno del estado por esa provocación más que está tratando de llevar a los procesos electorales, no solamente en la entidad, sino en todo el país, a una situación de ingobernalidad.

Nosotros creemos, y esta Cámara debiera tomarlo en cuenta, de que debiera formarse una comisión pluripardista de esta Cámara y los invitamos compañeros diputados, a que el próximo domingo convoquemos a toda la población y que recojamos el testimonio de cada uno de los ciudadanos del municipio de Tejupilco, y que de manera directa conozcan ustedes los hechos. (Aplausos.)

El diputado Luis René Martínez Souverville Rivera (desde su curul): - Señor Presidente.

El Presidente: - Dígame, diputado Martínez Souverville.

El diputado Luis René Martínez Souverville Rivera (desde su curul): - Pido hacer uso de la palabra, para alusiones.

El Presidente: - Tiene la palabra, por cinco minutos, diputado Martínez Souverville.

El diputado Luis René Martínez Souverville Rivera: -Lamento que a criterio del señor diputado que me antecedió en el uso de la palabra, me tenga en tan poco mérito. Lo lamento y habrá tiempo de que esto lo aclaremos en forma correcta, decente y en forma directa.

Pero sí quiero reflexionar de que yo en mi intervención hice la aclaración que llegué el lunes pasado, ya tenía más de un mes de haberse llevado a cabo el proceso electoral. Así es que si hubo alguna alusión en este sentido, yo no tuve nada que ver en ese proceso.

Por otra parte, yo no insulté; hablé con claridad, hice la relación tal como fueron los hechos; seguramente no fueron del agrado del Partido de la Revolución Democrática. Ahí estuve.

Pero lo que sí me llama la atención es un comentario con el cual, en principio, estoy de acuerdo, pero no en las conclusiones del señor diputado. Habla de que uno debe de asumir y responder por sus actos, con lo cual estoy totalmente de acuerdo. Pero hace aquí el comentario de que un proceso electoral, y lo dice en forma clara, de que si hay insatisfacción en un proceso electoral, ese hecho, justifica el uso de la fuerza, lo cual considero sumamente peligroso.

Yo quisiera solicitarles a los señores diputados del Partido de la Revolución Democrática, que si tan preocupados están, como nosotros y como las demás fracciones parlamentarias lo están, para esclarecer los hechos, que suscribamos este documento...

El diputado Reynaldo Rosas Domínguez (desde su curul): - Quiero hacer uso de la palabra...

El Presidente: - Continúe, señor diputado.

El diputado Luis René Martínez Souverville Rivera: - Gracias por la interrupción, señor diputado. Decía, que se sumen al documento, creo que aquí debe ser una preocupación de todos y tal como lo expresé en mi documento al leerlo, debemos estar buscando la forma de que en estos procesos no se utilice la fuerza como elemento para resolver o dirimir los procesos electorales, y menos, que esto traiga por consecuencia el derramamiento de sangre.

Y la otra, porque eran dos peticiones en mi planteamiento, de que busquemos una nueva cultura política, que ésta la necesitamos todos, la necesitamos todos. Es una invitación que hacemos. Muchas gracias.

El diputado Jesús Ortega Martínez (desde su curul): - Señor Presidente.

El Presidente: - Sí, diputado Ortega.

El diputado Jesús Ortega (desde su curul): - Después del diputado Reynaldo, quisiera que me facilitara el uso de la palabra para hacer una propuesta, señor Presidente.

El Presidente: - Con mucho gusto, diputado. Diputado Reynaldo Rosas, tiene la palabra por cinco minutos para rectificación de hechos.

El diputado Reynaldo Rosas Domínguez: - Compañeras diputadas, compañeros diputados: Efectivamente a nadie puede causarle satisfacción los lamentables hechos del día de ayer. Efectivamente yo creo que nada justifica que se pierdan vidas, que efectivamente los mexicanos deberíamos tener canales legales, expeditos, verdaderamente justos, para dirimir nuestras controversias.

Yo estuve el lunes pasado en una conversación con el diputado Martínez Souverville, estuve con una comisión de dirigentes de Tejupilco y coincidimos en que la situación era muy peligrosa, que había que efectivamente tratar y fue una coincidencia de las dos partes, tratar de buscar una salida política a lo que se veía como una situación verdaderamente que se podía tornar incontrolable.

El diputado Martínez Souverville sabe perfectamente bien que se iba a realizar esta acción del Partido de la Revolución Democrática, este acto de protesta enmarcado en nuestros derechos constitucionales y legales. Nos informó también del acto que preparaba el Partido Revolucionario Institucional para el día 15. Era lógico que algunos dirigentes del Partido de la Revolución Democrática...

El Presidente: - Un momento, diputado. Sí, diputada. ¿Acepta a usted una pregunta, diputado?

El diputado Reynaldo Rosas Domínguez: - Sí, cómo no, sí la acepto.

El Presidente: - Adelante.

La diputada Sara Estela Velázquez Sánchez (desde su curul): - Señor diputado, usted dice que su partido está en su derecho de hacer valer lo que usted dice que es el voto. Yo quiero preguntarle lo siguiente: ¿también está en su derecho de ir a una asamblea, como lo dijo su compañero anteriormente, pacífica, con armas que sólo son de uso del ejército y que con ellas agredieron a gente desarmada y que por ello ahora están muertos? ¿Eso es el derecho que alega su partido?

El diputado Reynaldo Rosas Domínguez: - Desde luego que no, diputada, y eso no le consta a usted lo que está diciendo, ni me consta a mí que estuve presente, lo que a mí me consta es que en el momento en que intervenía el compañero Heberto Castillo, efectivamente se desató una agresión que provenía de los cuerpos policiacos que estaban en el interior del palacio municipal, y eso lo reflejan muy bien las fotos; es decir, yo creo que el boletín que ha hecho el gobierno del estado, es un boletín completamente lleno de falsedades. Nosotros estamos exigiendo también, y somos los primeros

interesados en que se realice una investigación que llegue hasta el fin.

Efectivamente quienes estuvimos ahí, cumpliendo nuestras funciones de representantes populares y de dirigientes partidarios, estamos dispuestos a proporcionar nuestro testimonio, a dar nuestra versión, que se confronte con otros puntos de vista. Es decir, aquí el primer interesado en que se llegue al fondo de esta situación es el Partido de la Revolución Democrática.

El Presidente:- Permítame, diputado.

La diputada Sara Estela Velázquez Sánchez (desde su curul):- Señor diputado, dice usted...

El Presidente: - Permítame diputada, permítame. Desea usted hacer uso de la palabra, ¿en qué sentido? La escucho, diputada.

La diputada Sara Estela Velázquez Sánchez (desde su curul): - Señor diputado dice usted...

El Presidente: - No, no, perdón, diputada, permítame. ¿Quiere usted hacer alguna pregunta?

La diputada Sara Estela Velázquez Sánchez (desde su curul): - Sí, señor Presidente, ya le había a usted manifestado eso.

El Presidente: -¿La acepta usted, diputado?

El diputado Reynaldo Rosas Domínguez: - Sí le acepto la pregunta. Sí la acepto, señor.

El Presidente: - Adelante.

La diputada Sara Estela Velázquez Sánchez (desde su curul): - Señor diputado, dice usted que no le consta, como a mi tampoco, según usted, yo soy la diputada de ese distrito, diputado; como usted sabe, y lo que le estamos diciendo es lo que a nosotros nos consta, porque tenemos la información de ello, ¿si?

Ahora usted dice que no le consta. Usted estuvo allí y quiero que me diga si le consta si la policía estaba armada o esta desarmada.

El diputado Reynaldo Rosas Domínguez: - Me consta que la policía al interior del palacio municipal tenía armas de alto poder, especialmente estaban exhibiendo M1, quizá para amedrentar a la gente. Me consta que eran más de tres mil ciudadanos del municipio de Tejupilco, que por cierto son más que los que dice el Partido Revolucionario Institucional, que votaron por el Partido de la Revolución Democrática.

Me consta que tenían una serie de volantes, más de mil volantes, que se iban a exhibir en ese acto, de ciudadanos que no recibieron su credencial de elector. Me consta también, porque soy miembro suplente de la Comisión Estatal Electoral, que el Tribunal de lo Contencioso Electoral del estado, desechó el recurso de queja de los compañeros de Tejupilco, precisamente por considerarlo extemporáneo.

Me consta que Lira Mora y que Martínez Nava escondieron un acta notarial que nunca quisieran entregar, donde efectivamente se asentaba la hora en que había terminado el cómputo en Tejupilco.

Y a pesar de constarnos todas estas cosas, compañera diputada, nosotros pusimos por delante la búsqueda de un acuerdo político. El mismo diputado Martínez Souverville, reconocía que el gobierno del estado reconocía que era necesario buscar una solución política, porque se estaba acumulando el material inflamable.

Yo estuve allí, no lo niego. Estuve allí todo el tiempo que se decidió que estuviera, estuve varias horas después de las acciones, estuve en el templete. Vi cuando fueron agredidas las mujeres, vi cómo se dispersó el pueblo y cómo después se reorganizó para defenderse, eso me consta.

Vi lo que dijo aquí el compañero Carmelo Enríquez, cómo los grupos de granaderos o del Grupo de Alta Seguridad, de miembros del Grupo de Alta Seguridad, porque allí hay un Grupo de Alta Seguridad, acudían en formación por distintos lados, desenfundando pistolas, profiriendo insultos, y cómo fueron recibidos por el pueblo y cómo tuvieron que salir corriendo. No me satisfacen estos hechos de violencia, de ninguna manera, y creo que efectivamente tenemos que llegar al fondo de ellos.

Y el fondo, la causa verdaderamente de fondo, es que en México necesita haber respeto al voto ciudadano. O sea. la gente no va a estar aguantando toda la vida que les nieguen sus derechos, que se roben sus votos, que la dejen indefensa cuando se trata de interponer recursos, que se rían de ella. Creo yo que es la situación de fondo.

Pero las causas más directas hay que buscarlas, hay que llegar a una investigación, y qué bueno que aquí, diputados de todas las fracciones parlamentarias, se involucraron en esa investigación, y quienes estuvimos allí, que estuvimos con todo derecho, y no tiene de ninguna manera el derecho el gobernador del estado o sus

funcionarios de llamarnos "responsables intelectuales"; ¿de dónde saca esa versión?

El Presidente: - Señor diputado Rosas, le agradeceré concluir su intervención.

El diputado Reynaldo Rosas Domínguez: - Ya voy a terminar. Creo que efectivamente los hechos de Tejupilco fueron muy graves; requieren una investigación a fondo. Quienes de manera ligera hemos sido acusados por el gobierno del estado, estamos dispuestos a contribuir con la investigación.

La diputada Hilda Anderson Nevárez de Rojas (desde su curul): - ¿Señor diputado Rosas, me permite una interpelación?

El Presidente: - Diga usted, diputada.

El diputado Reynaldo Rosas Domínguez: - A ver, dígame.

La diputada Hilda Anderson Nevárez de Rojas (desde su curul): - Gracias, compañero Rosas. El señor diputado que antecedió el uso de la palabra al compañero, indicó que habían muerto dos policías. Quisiera preguntarle a él, que le consta, ¿en qué forma mataron a los policías? Si estaba armado también el pueblo, que el dice que estaba ahí.

El diputado Reynaldo Rosas Domínguez: - No me consta. A mí lo que me consta, es que en el templete donde estábamos quienes íbamos a intervenir en el mitin, empezaron a caer granadas que hirieron a varios compañeros y nos dificultaron completamente la visibilidad. No sé si a usted algún día le haya tocado cerca una explosión de una de esas granadas.

Entonces, quiero decir que efectivamente no debe utilizarse la fuerza para dirimir conflictos políticos. Quiero decir que el uso de la fuerza no partió del Partido de la Revolución Democrática. Eso se puede documentar. Hay una reportera herida, de ocho columnas, que es completamente imparcial en estos sucesos, y ha declarado que efectivamente a ella le consta que las granadas y el disparo de armas de fuero provino precisamente de la presidencia municipal, y hay fotos, y hay grabaciones. Hay fotos, incluso, yo no sé cómo dice el gobernador del estado, efectivamente falta ahí responsabilidad, falta seriedad, que no estaban armados...

El Presidente: -Le recuerdo, señor diputado...

El diputado Reynaldo Rosas Domínguez: - Que no estaban armados, la gente que estaba, de los cuerpos represivos, al interior del palacio municipal.

El Presidente: - Le recuerdo que ha agotado el tiempo de su intervención. el diputado Reynaldo Rosas Domínguez: - Reitero pues la posición de mi partido en el sentido de que estos hechos tan lamentables, deben ser investigados hasta el fin.

Nosotros rechazamos versiones interesadas, versiones ligeras, que hasta este momento pretenden hacer, como ya lo hicieron antes de la campaña, como pretendieron atemorizar al electorado, y ahora pretenden curarse en salud con la población: pretenden hacer del Partido de la Revolución Democrática el culpable de estos hechos, cuando, yo no sé que mente calenturienta, inhumana, dio la orden de disparar. Muchas gracias.

El Presidente : - Ha solicitado la palabra, para hablar sobre el mismo tema, en rectificación de hechos, el diputado Noé Aguilar Tinajero, de la fracción parlamentaria del Partido Acción Nacional...

(Desorden.)

Un momento, señor diputado Aguilar. De nueva cuenta, esta Presidencia reitera a los señores diputados, la necesidad para continuar con el debate, de mantener respeto y atención al orador. Tiene usted la palabra, diputado.

El diputado Noé Aguilar Tinajero: - Gracias, señor Presidente. Le rogaría, para empezar señor Presidente, que instruyera a la secretaría, para que nos leyese el documento presentado por el diputado René Martínez Souverville, porque no lo capté bien en la lectura que él dio.

El Presidente: -Esto sirve para normar el criterio de la asamblea; proceda la secretaría.

El secretario diputado Juan Manuel Verdugo Rosas: - Esta secretaría no tiene en su poder el documento que ha anunciado el diputado Martínez Souverville. El prometió entregarlo por escrito.

El Presidente: - Permítanme, señores diputados. Quiero recordar a la asamblea, que el señor diputado Martínez Souverville, vino a hacer una invitación y no una propuesta. Si se quiere dar el sesgo de una propuesta a una invitación, habría que cubrir con los requisitos reglamentarios... Le escucho, diputado Arellano.

El diputado Gerardo de Jesús Arellano Aguilar (desde su curul): - Señor Presidente, una moción de orden.

El señor diputado Luis René Martínez Souverville, se anotó en proposiciones así está en el orden del día, y nos parece, incorrecto, a la diputación del Partido Acción Nacional, que haya subido a decir una proposición y no la haya presentado a la secretaría en términos reglamentarios. Por lo tanto, le pido a usted que le diga al diputado Luis René Martínez Souverville que la presente en este momento o si no, no la discutimos.

El Presidente: - Con todo respeto, señor diputado, quiero recordarles que la invitación del diputado Martínez Souverville, no fue puesta a discusión; que lo que ha continuado desde el turno de oradores, ha sido solicitado para rectificación de hechos y no en discusión de propuesta. Si el señor diputado Martínez Souverville, desea hacer su planteamiento como propuesta formal a esta asamblea, es cierto, debe presentarla por escrito en términos del artículo 58. Le escucho, diputado.

El diputado Luis René Martínez Souverville Rivera (desde su curul): - Si me permite, señor Presidente. El documento que yo leí, no tengo por qué dejarlo ahí.

La propuesta que yo hice, era si los señores de las fracciones parlamentarias estarían de acuerdo en suscribir un documento que contuviese dos aspectos: uno el no uso de la violencia, y por el otro, la vigilancia y atención a la procuraduría, para que acelerara su investigación. Ese documento, señor Presidente, lo tengo dictado con una secretaria; si usted lo desea, para conocimiento de las diferentes fracciones, en un momento se lo pasamos. Pero creo que lo que se planteó de mi parte, está debidamente claro: se invita a las fracciones parlamentarias a la suscripción de un documento que en momento se hace llegar a la Presidencia.

El Presidente: - Dígame, diputado.

El diputado Pablo Gómez Alvarez (desde su curul): - Señor Presidente, si el señor diputado Martínez Souverville no ha presentado una proposición, simple y sencillamente no la ha presentado en términos del reglamento. No tiene por qué el señor diputado preguntarle a los grupos parlamentarios si desean suscribir algo, porque en ese caso, se puede entrevistar con ellos. No es un asunto que se esté dirimiendo en este momento. Yo creo que el debate es un debate sobre un acontecimiento político que ha generado un gran interés de parte de la Cámara de Diputados. Yo propongo que continúe ese debate y si algún diputado quiere hacer una propuesta en términos del artículo 58 ó 59 del reglamento, la haga. Pero dejemos de lado este diálogo con el diputado Martínez Souverville.

El Presidente: -Esta Presidencia ha señalado con precisión que la intervención del diputado Martínez Souverville, no era una propuesta formal; que él hizo aquí una convocatoria, una invitación. Si el problema es semántico, el trámite es claro y no tiene problemas. Al pedir el señor diputado Aguilar que se leyera el documento, no es el documento de una propuesta... Permítame, señor diputado. Consecuentemente, la intervención y el contenido de la misma, del diputado Martínez Souverville, no se ha puesto a discusión. Repito, se ha venido a la tribuna para hablar sobre rectificación de hechos.

Es este orden, pregunto al señor diputado Noé Aguilar, si desea, sobre los mismos términos, hablar para ese efecto... Le escucho diputado Rojas.

El diputado José Enrique Rojas Bernal (desde su curul): - Señor Presidente: Entonces, ¿cómo debemos entender el hecho de que se haya violentado y se haya alterado el orden del día que nos fue comunicado al inicio de la sesión?

Aquí se señalan una serie de puntos a desahogar, antes de entrar a lo que propiamente son las proposiciones. De ellas, el Partido Revolucionario Institucional, precisamente lo plantea sobre los hechos en Tejupilco, estado de México.

¿Podría usted explicarnos por qué razón se violenta y se altera el orden del día?, y además, ¿por qué no se presenta por escrito esta propuesta?

El Presidente: -Con mucho gusto, señor diputado. Si me prestan su atención, señores diputados. Creo que es muy oportuna la observación del diputado Rojas Bernal y voy a hacer este breve comentario a la asamblea.

Esta asamblea se rige por la Constitución General de la República, por la Ley Orgánica del Congreso General y por el Reglamento Interior para el Gobierno del Congreso General, es evidente. Pero de todos ustedes es sabido, señores diputados, que esta asamblea también se rige por acuerdo de tipo parlamentario por acuerdos a los que llegan los coordinadores de la diversas fracciones parlamentarias aquí representadas; se rige además, por la sensibilidad política y el buen juicio de los miembros de esta asamblea.

Informo a la misma que en relación con el orden del día que nos ocupa, hubo un acuerdo parlamentario para que estos asuntos, como el que estamos ahora, como el que se está ahora debatiendo, fuese tratado con antelación a lo que el artículo 30 de reglamento señala como orden en un orden del día. Habiéndolo concertado así los coordinadores de las diversas fracciones parlamentarias, nos ocupa el tema de lo acontecido en Tejupilco.

Repito mi pregunta al señor diputado Noé Aguilar: ¿desea usted hacer uso de la palabra sobre los hechos que aquí se han comentado?... Un momento.

El diputado Astolfo Vicencio Tovar (desde su curul): - Señor Presidente.

El Presidente: - Le escucho, señor diputado Vicencio.

El diputado Astolfo Vicencio Tovar (desde su curul): - Yo creo que, señor Presidente, con todo respeto, yo creo que usted también está festinando este asunto, puesto que estamos de acuerdo en que hubo el acuerdo parlamentario en que las proposiciones se trataran al principio Pero ésta no fue ninguna proposición, ésa fue una denuncia que debió haberse tratado en todo caso, al final.

El Presidente: -Mire usted, diputado: Yo siento que debemos de ser muy cuidadosos con el lenguaje, diputado Astolfo Vicencio Tovar. Esta Presidencia no considera, con todo respeto se lo digo, haber festinado ninguna de las intervenciones aquí ocurridas. Esta Presidencia ha indicado con toda claridad, que la intervención del diputado Martínez Souverville, no es ninguna propuesta y que por lo tanto, no estaba a discusión. Se ha pedido la palabra para rectificación de hechos, y ésa es la secuencia que estamos siguiendo en el debate. Por esa razón ha preguntado al diputado Noé Aguilar, si para rectificación de hechos desea hacer uso de la palabra. De otro modo, el señor diputado Noé Aguilar nos puede decir cuál, es el propósito de su intervención.

El diputado Jesús Ortega Martínez (desde su curul): - Pero le he insistido yo que quiero hacer una propuesta para que haya precisamente materia de discusión. Si usted me permite, después, por supuesto, del compañero, hacer la propuesta y entonces discutamos en función del reglamento.

El Presidente: - No hay ningún problema, señor diputado. El señor diputado Noé Aguilar había solicitado la palabra. A continuación de él tendrá usted el uso de la misma. No hay inconveniente ni problema alguno en ese sentido.

Tiene la palabra el diputado Noé Aguilar.

El diputado Noé Aguilar Tinajero: - Bien, dado que no hay ninguna proposición, Acción Nacional quiere hacer una. Pero sí sería conveniente corregir este tipo de anomalías y pues decirle al diputado René Martínez que lea el reglamento con más cuidado y que, además, pues se hubiese inscrito en invitaciones, ¿verdad?, o en algún otro tema que no sea una proposición. (Aplausos.)

La proposición que queremos hacer es, precisamente integrar una comisión pluripartidista de esta Cámara de Diputados, que se aboque a investigar, cuidadosa y minuciosamente, todos los hechos sucedidos el día de ayer en Tejupilco, estado de México.

La razón...

(Desde una curul): - ¡Por escrito!

Aquí las traigo por escrito, señor.

Las razones por las cuales conviene crear esta comisión investigadora es porque se ha dicho aquí, por una diputada, de ese distrito precisamente, que gente de la población traía armas del ejército.

¿Qué hacían las armas del ejército en poder de un ciudadano civil? Hay que investigar, ¿cómo el ejército dio esas armas? ¿O qué pasó con esas armas? ¿Por qué llegaron a la población?

También es conveniente investigar, ¿por qué o qué hacía ahí el diputado Martínez Souverville?

Debemos recordar los hechos, señores diputados, habidos en 1981 en Juchitán, Oaxaca. ¡Ahí estaba también el diputado Martínez Souverville y estaba Alfonso Martínez Domínguez! ¡Qué estaba haciendo ahora en Tejupilco, el señor?

Otro hecho que conviene investigar es, ¿por qué había policías, armados o no pero por qué había tanta policía en el municipio de Tejupilco? ¿Sabían, eran adivinos ellos de que iba a suceder un hecho violento por parte de la ciudadanía? ¿Tienen una bolita mágica donde pueden ver lo que va a suceder en un evento de cualquier partido político?

¿Por qué estaba ahí la policía? Convendría preguntarle al gobernador del estado de México y a Lira Mora, que es el responsable de la policía.

Ahora, sabemos, por la Prensa, que había personas, civiles portando armas. Porque son las

fotografías que muestra El Universal, por ejemplo. ¿Pero cómo sabemos si no eran policías vestidos de civil? ¿Verdad? ¿Por qué no investigamos eso?

Si no le tienen miedo a la investigación, señores diputados, acepten que se integre esa comisión pluripartidista, que se aboque precisamente a esto.

La Prensa habla de tres muertos. ¿Efectivamente fueron tres o fueron más? No sabemos exactamente. Existen, eso sí lo sabemos, existen varios grupos, con diferentes denominaciones, grupos policiacos, uno de ellos es el Grupo de Alta Seguridad, precisamente, que son los extintos miembros del Batallón de Radio Patrulla del estado de México. Desaparece una policía nefasta totalmente para la ciudadanía del estado de México, pero aparecen una serie de policías con diferentes denominaciones. ¡Son los mismos que estaban en el Batallón de Radio Patrullas del estado de México!

¿Por qué no investigamos por qué siguen ahí estos señores?

Una comisión que recoja los planteamientos de los diferentes partidos políticos en esa localidad, ante la ciudadanía y que de acuerdo con esos elementos se determine quiénes o quién es el responsable.

No cabe duda que los hechos que se dan de violencia los ha creado precisamente el que está en el poder. siempre. ¡Porque el no respetar una elección el 11 de noviembre, señores, pues crea violencia! ¡Va a crear en la ciudadanía un estado de ánimo de reproche hacia las autoridades, forzosamente! ¡Y esto es peligroso porque puede inducir a la mentalidad social, quieran ustedes o no lo quieran! ¡Ustedes están muy lejos de la realidad que se vive en la población, en la población real de nuestro pueblo de México!, están muy alejados de la problemática de ellos, se puede inducir, cuidado.

La proposición que queremos hacer, dice de la siguiente manera:

"Con fundamento en el artículo 58 y demás relativos del Reglamento Interior del Gobierno del Congreso, los diputados integrantes de la LIV Legislatura del Partido Acción Nacional, solicitamos a la integración de una comisión pluripartidista que se aboque a la investigación de los lamentables hechos, sucedidos en el municipio de Tejupilco, estado de México, el día 12 de los corrientes, en donde perdieron la vida varias personas.

Recinto alterno del Palacio Legislativo, a 13 de diciembre de 1990. -Por el grupo parlamentario de Acción Nacional, los diputados Rodolfo Elizondo Torres, Noé Aguilar Tinajero, Víctor Guerrero González, Gerardo Arellano Aguilar, Régulo Pastor Fernández Rivera, y Astolfo Vicencio Tovar. Muchas gracias. (Aplausos.)

El Presidente: - Yo le pregunto al señor diputado Noé Aguilar, que en términos del artículo 58 puede inscribirse un orador en pro. Yo le pregunto: ¿si la intervención de usted y de conformidad con la fracción II del artículo 58 se considera la intervención de usted como la correspondiente a hablar en pro o alguien se va apuntar?

El diputado Jesús Ortega Martínez (desde su curul): - Apuntar orador a favor y orador en contra, tendrá preferencia el diputado que hizo la propuesta, pero nunca se considerará la argumentación de su propuesta, como la argumentación a favor. Si usted me permite yo me apunto a favor de la propuesta.

El Presidente: - Es correcto, señor diputado. ¿Algún orador en contra de la propuesta? Diputado Mauricio Valdés.

Tiene la palabra el diputado Jesús Ortega para hablar en favor de la propuesta

El diputado Jesús Ortega Martínez: - Gracias, señor Presidente; compañeras y compañeros diputados: Yo creo, podría asegurarlo, que parte importante de los diputados y de las diputadas de esta Cámara compartirán el juicio de que los hechos sucedidos en el municipio de Tejupilco son de tal naturaleza que afectan de manera sensible, de manera grave la vida política y social del país.

Confrontaciones que provocaron la muerte de varios ciudadanos mexicanos y que evidentemente las autoridades y todo el pueblo de México debería estar interesado en esclarecer de manera profunda las causas de tal enfrentamiento que afectan la vida del país y que provocaron la muerte de varios ciudadanos del estado de México el día que se dieron tan lamentables hechos.

Y también creo que muchos diputados compartiríamos cualquier tipo de pronunciamiento, cualquier llamamiento para que las fuerzas políticas de este país evitáramos los hechos violentos y buscáramos que la disputa política se diera en paz y por supuesto en el marco de la legalidad. Difícilmente ningún grupo parlamentario de esta Cámara se negaría a apoyar pronunciamientos con tal contenido.

Pero el problema que vemos nosotros, particularmente los diputados integrantes del grupo

parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, es que llamamientos como el que hace el diputado del Partido Revolucionario Institucional, caen en la hipocresía y hacen fariseismo y, compañeras y compañeros, cuando digo "hipocresía"., consulten un diccionario y no es ningún insulto, simplemente utilizo una palabra para poner el ejemplo de alguien que dice una cosa, pero en los hechos actúa exactamente en sentido contrario. (Aplausos.)

Y entonces se dice aquí que evitemos la violencia, pero los que aquí vienen a decir esos son precisamente promotores de que se den estos hechos violentos porque previamente violentaron la voluntad del pueblo en el estado de México. (Aplausos.)

¡Esa es la causa fundamental de los hechos violentos! A nosotros nos interesa que se esclarezca totalmente lo que sucedió en Tejupilco, somos los primeros interesados por dos razones: En primer lugar, porque creemos, pensamos, aseguramos y queremos que estos dichos nuestros sean certificados, aclarados por todo el pueblo de México, de quién dice la verdad y quién es un mentiroso; nos interesa por supuesto que se esclarezcan los hechos.

Pero, en segundo lugar, nos interesa porque aquí el diputado del Partido Revolucionario Institucional vino a hacer acusaciones contra militantes del Partido de la Revolución Democrática y contra dos diputados del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. Pero no solamente el diputado del Partido Revolucionario Institucional utilizó la tribuna para eso: El gobernador del estado de México, el gobierno del estado de México, a través de un boletín, acusó al diputado Carmelo Enríquez y al diputado Reynaldo Rosas, de ser los autores, junto con el Ingeniero Heberto Castillo, de ser los "autores intelectuales" del enfrentamiento en Tejupilco.

Y después de que el gobernador del estado hace la acusación, le pide a su procurador que haga una investigación. ¡Muy bien!, vamos a saber cuál es el resultado de la investigación que hace el procurador de justicia del estado de México por orden del gobernador del estado de México que previamente ya acusó a nuestros dos compañeros de ser los autores intelectuales del enfrentamiento.

Pero, compañeras y compañeros, el gobernador de una entidad acusó a dos integrantes de esta Legislatura y, por lo tanto, esta Legislatura tiene la obligación de ver si la acusación del gobernador del estado es cierta. Si es cierta, tomar medidas, si no lo es, también tomar medidas contra aquel que hace acusaciones falsas y tendenciosas contra dos diputados de esta Legislatura, contra dos integrantes de esta Legislatura. (Aplausos.)

Y por eso nos interesa que la Cámara de Diputados participe en el esclarecimiento de los hechos, a través, como dice la propuesta, de una comisión pluripartidista. Que no somos poder que pueda intervenir en investigaciones de carácter judicial, ese ha sido el argumento que siempre han utilizado, pero ya ha habido antecedentes en donde se han conformado comisiones de diputados pluripartidistas, para recabar información que directa o indirectamente afecta a esta Cámara de Diputados.

Yo digo: ¿les interesa, compañeros diputados de todas las fracciones y particularmente del Partido Revolucionario Institucional, que se esclarezcan los hechos? Pues en nada entorpece que esta soberanía constituya una comisión que recabe información para que estemos plenamente informados de las consecuencias, de las razones y de los responsables de los lamentables acontecimientos en Tejupilco. Si no acceden, porque ya se apuntó el presidente del Partido revolucionario Institucional en contra de la propuesta a esto, es, compañeras y compañeros, porque evidentemente se trata de impedir que los diputados recaben información y el pueblo de México esté plenamente informado de lo que sucedió en Tejupilco. ¿Les interesa que se esclarezcan los hechos? ¡Acepten la propuesta!, en nada va a afectar las investigaciones de la Procuraduría del estado de México, al contrario, puede contribuir para el buen funcionamiento de la misma.

En función de estas consideraciones es que apoyamos la propuesta y con hechos, no con actitudes de fariseo, buscamos que se esclarezcan plenamente los lamentables hechos del estado de México, particularmente en Tejupilco. Gracias por su atención. (Aplausos.).

El Presidente: -Tiene la palabra, para hablar en contra de la propuesta, el diputado Mauricio Valdés.

(Desorden.)

Silencio, señores diputados y atención al orador.

El diputado Mauricio Valdéz Rodríguez: - Con su permiso, señor Presidente; señoras y señores diputados: Me inscribí en contra de la propuesta que hizo el señor diputado, no porque no esté de acuerdo en que esta Cámara, interesada en asuntos como el que aquí se ha venido debatiendo, deba estar enterada, informada suficientemente.

Durante el tiempo que lleva esta Legislatura de vida, hemos mantenido aun a pesar de muchas críticas y de algunas calumnias, una posición de respeto a la Constitución. Esta Cámara tiene muy claro el momento en el que puede constituir comisiones investigadoras en el artículo 93 de la Constitución y por graves y lamentables que sean los hechos, como los que hoy estamos tratando, esto no amerita violentar la ley y en este caso la Constitución.

Ese es el primer argumento que quiero exponer a ustedes para rechazar la propuesta de constituir una comisión investigadora. Pero quisiera también aprovechar el momento para dejar en claro que el compañero diputado Martínez, dentro de su intervención convocó a aquellos legisladores que voluntariamente quisieran firmar un documento en el cual se haga un categórico y enérgico rechazo al uso de la violencia para dirimir conflictos políticos, para apegarnos a la ley y para demandar que eso sí, las autoridades competentes de la Procuraduría de Justicia del Estado, realicen las investigaciones necesarias para el esclarecimiento de estos lamentables hechos en donde perdieron la vida dos jóvenes policías recién egresados de la Academia de Policía del estado de México y un civil y hubo un...

El Presidente: - Permítame un momento ¿Sí, diputado Astolfo Vicencio? ¿Acepta usted una respuesta?

El diputado Mauricio Valdés Rodríguez: - Con mucho gusto, señor.

El Presidente: - Adelante, diputado.

El diputado Astolfo Vicencio Tovar (desde su curul): - Nos está diciendo el diputado Valdés que debemos permitir a la Procuraduría del estado que realice sus investigaciones; yo lo único que le quiero preguntar al señor diputado, es que si cree que porque se nombre una comisión especial investigadora de la Cámara de Diputados, por eso la procuraduría del estado se va a quedar cruzada de brazos o ya no va a intervenir.

El diputado Mauricio Valdés Rodríguez: - De ninguna manera, señor diputado Vicencio Tovar, yo creo que la procuraduría tiene una función que cumplir y nosotros también tenemos atribuciones que cumplir y que respetar.

El Presidente: - Un momento, señor diputado Valdés, un momento por favor. El micrófono, señorita, si es tan amable. ¿Dígame, diputada?

La diputada Amalia Dolores García Medina (desde su curul): - Señor Presidente, le solicito que le pregunte al orador si admite una pregunta.

El Presidente: - Señor diputado, ¿admite usted una pregunta?

El diputado Mauricio Valdéz Rodríguez: - Con mucho gusto, nada más que termine de contestar la otra pregunta.

El Presidente: - Al concluir, diputada Amalia García.

El diputado Mauricio Valdés Rodríguez: - He mencionado, decía usted, señor diputado, que el artículo 93 de la Constitución establece claramente los casos en los que se puede constituir una comisión investigadora, a eso es a lo que aludí, diputada García Medina.

La diputada Amalia Dolores García Medina (Desde su curul): - Usted ha dicho que una comisión que se allegara información podría ser violatoria de la Constitución. Yo le quiero preguntar si se violó la Constitución cuando se nombró una comisión especial de diputados para investigar el asesinato de nuestro compañero Inocencio, en Tezonapa, Veracruz. Varios de nuestros compañeros de varios partidos políticos, de Veracruz, del Partido Revolucionario Institucional inclusive, participaron en esa comisión, fueron, se allegaron información y trajeron esa información a esta Cámara de Diputados. ¿Se violó la Constitución en ese caso; sí o no?

El diputado Mauricio Valdés Rodríguez: - Mire, diputada, me estoy refiriendo concretamente al caso de esta comisión que se ha sido propuesta en este momento, no tengo yo a la mano los elementos para darle la respuesta de otro caso diferente al que usted alude, pero en este caso concreto que es el que estamos tratando, no hay los supuestos que establece la Constitución y se estaría violando la misma en ese artículo.

Quisiera pues insistir a ustedes, compañeras y compañeros y decirle aquí al señor diputado que me antecedió en el uso de la palabra, que también es conveniente que observe en el diccionario la palabra "calumnia" porque el gobernador del estado no ha acusado, que yo sepa, a ninguna persona en relación con los hechos lamentables y reprobables que acontecieron ayer. Si se tienen evidencias de otra cosa, habrá que presentarlas, pero en caso contrario eso simplemente se llama una calumnia, como lo dice el diccionario.

El diputado Leonel Godoy Rangel (desde su curul): - Señor Presidente, solicito hacer uso de la palabra.

El Presidente: - ¿Con qué objeto, diputado Godoy? el diputado Leonel Godoy Rangel (desde su curul): - Para rectificación de hechos.

El Presidente: - Tiene usted la palabra, por cinco minutos. el diputado Godoy Rangel: - Gracias, señor Presidente; compañeras diputadas; compañeros diputados; Vengo a dar mi opinión en relación a la propuesta que hizo el diputado Noé Aguilar y que nuestra fracción parlamentaria apoya plenamente.

Siempre en esta tribuna se debaten cuestiones normalmente que son de controversia y que todavía no existe una definición jurídica, por el órgano competente para hacerlo y siempre, los distintos diputados damos nuestras versiones en relación a esos hechos, que normalmente son de interés nacional.

El día de hoy estamos, quizá indebidamente, debatiendo en un punto de proposiciones algo que inició un diputado del Partido Revolucionario Institucional, señalando hechos ocurridos en Tejupilco, estado de México, el día de ayer y que los da por ciertos, pero no nada mas él, periódicos interesados como El Nacional, que es el periódico oficial, dice en su primera plana lo siguiente: "Estado de México. - Prerredistas mataron a dos policías y un civil y además hirieron a 22 guardias inermes".

Es una sentencia inapelable ya dictada por el diario del gobierno y de su partido. Y el día de hoy habla de un enfrentamiento, como es el término correcto que aquí se tiene que utilizar y debe ser la autoridad judicial la que diga quiénes son los responsables y no prejuzgar de antemano.

Otros periódicos hablan de un enfrentamiento, señores y lo dicen con claridad y a mí me parece que jurídicamente es el término adecuado...

El diputado Arturo Osorio Sánchez (desde su curul): - Señor Presidente, ¿es tan amable en consultar al orador si admite una pregunta?

El Presidente: - ¿Admite usted una pregunta diputado Godoy?

El diputado Leonel Godoy Rangel: - Sí, como no, aunque no he empezado.

El diputado Osornio Sánchez (desde su curul): - Señor diputado, usted acaba de referirse a la prensa, como algunos diarios interesados, yo aquí en mi poder tengo otras versiones como las de Excélsior y la de El Universal ¿también esos diarios son interesados? Por su respuesta, muchas gracias.

El diputado Leonel Godoy Rangel: - Precisamente me estaba refiriendo...

El Presidente: - Un momento, diputado. Señor diputado Marcué...

(Desorden.)

Orden en la sala, señores diputados, respeto y atención al orador.

El diputado Leonel Godoy Rangel: - Precisamente, señor diputado, quizá no me escuchó, me estaba refiriendo, nada más que no quise hacer mención de otros periódicos, por respeto a esos periódicos, por respeto a esos periódicos, me estaba refiriendo precisamente a lo mismo, no a unas versiones, sino ya sentencias, tanto El Universal, dice: "Ataque armado del Partido de la Revolución Democrática" y el Excélsior dice: "Violencia perredista en Tejupilco".

Precisamente es a lo que me quiero referir, que usted no me ha permitido y que quise hacer mención fundamentalmente del periódico del gobierno, porque es el que debería mantener esa imparcialidad. Quise hacer mención de él pero también es válido para Excélsior, en sus columnas cuando menos, al estar prejuzgando de antemano y eso es a lo que me quiero referir, señora diputada, que están prejuzgando sin que haya habido una resolución de una autoridad competente para ello y están sentenciando a nuestro partido y a militantes de nuestro partido, de algo que tiene que ser investigado y que ustedes mismos están diciendo que se investigue, fíjense, he ahí el contrasentido y quizá el diputado no puso atención a eso o quizá no sabe de derecho.

La cuestión es esa, compañeros diputados, aquí se alega incompetencia normalmente, cuando no conviene a los intereses del Partido Revolucionario Institucional que se haga alguna recopilación de informaciones por grupos de diputados de las distintas fracciones parlamentarias, que le den objetividad a esa información, jamás y ya lo dijo la diputada Amalia García, en los anteriores casos jamás se ha pedido que esas comisiones pluripartidistas dictaminen por encima de las facultades que la Constitución y las leyes le dan al Congreso de la Unión y en concreto a la Cámara de Diputados. Lo dijo con mucha claridad el diputado Jesús Ortega y así entendí también la intervención del diputado del Partido Acción Nacional, que se trata de una comisión pluripartidista para recabar información.

Este es el punto del debate, porque aquí hemos también aceptado y estamos de acuerdo a que se haga una investigación, por el órgano competente para hacerlo, que es la Procuraduría General de Justicia del estado de México, eso lo estamos diciendo y lo estamos aceptando, pero ¿por qué también queremos una comisión pluripartidista para recabar información para esta Cámara? Aparte de los argumentos que dio el diputado Ortega, pues porque tenemos antecedentes de que una procuraduría se puede equivocar y máxime si las autoridades del estado de México en su boletín oficial están prejuzgando y ya están considerando responsable a un partido, a sus dirigentes y a diputados del mismo.

Esto nos hace pensar en una procuración de justicia que pudiera ser facciosa, ¿acaso el Procurador General de Justicia del estado de México es imparcial? ¿acaso no fue designado y no depende directamente del gobernador del estado? ¿qué estas interrogantes no son suficientes para que esta Cámara de Diputados integre esa comisión pluripartidista que aquí se plantea y recabe información imparcial? Claro que no, no les interesa, pero queda claro y ya se ha demostrado aquí, señores, como fue en el caso de Aguililla...

El Presidente: - Señor diputado Godoy, le agradeceré concluir su intervención

El diputado Leonel Godoy Rangel: - Ha habido casos y el de Aguililla es un ejemplo de ellos, que las procuradurías pueden actuar facciosamente y a favor de un partido político y eso nos preocupa que pueda ocurrir en el estado de México, cuando ya las autoridades del estado de México el jefe inmediato superior del procurador está señalando prejuzgando, sin ningún derecho a hacerlo y sin ninguna competencia para ello a dirigentes y diputados de nuestro partido. Por ese motivo es suficiente para nosotros estos argumentos para que se integre esa comisión pluripartidista y realice esa recopilación de información.

El Presidente: - Diputado Godoy, permítame usted un momento. ¿Acepta usted una pregunta, diputado Godoy?

El diputado Leonel Godoy Rangel: - Sí, como no, a pesar de que ellos nunca las aceptan.

El diputado Mauricio Valdés Rodríguez (desde su curul): - Quisiera, como todos sabemos, el señor diputado Godoy ha sido Procurador de Justicia en el estado de Michoacán, si no tenemos mala información, subprocurador. Dentro de su actuación en tal cargo, ¿tuvo usted esa actuación facciosa a la que se refiere? Muchas gracias.

El diputado Leonel Godoy Rangel: - Me parece, señor diputado, que usted abusa en el uso de la palabra al hacer ataques personales sin constarle para nada. Creo yo que no se vale contestar con un...

El Presidente: - Silencio señores diputados; silencio, señores diputados.

El diputado Leonel Godoy Rangel: - Creo yo que no es correcto que a un planteamiento que se está haciendo y dando un antecedente que fue el asunto de Aguililla, donde se actuó facciosamente, se conteste con algo que no tiene ningún sustento.

Yo le diría, señor diputado, que aquí estoy, para que usted en el momento que quiera, investigue mi actuación al frente de la subprocuraduría de Michoacán y en su momento usted venga a esta tribuna a señalarme cuando haya actuado facciosamente, porque yo le puedo asegurar a usted que nosotros jamás actuamos en ese sentido, pero si no me cree, también puede investigarlo.

Concluyo señalando, señores diputados, que el solo hecho de un antecedente inmediato, como fue en el caso de Aguililla, donde una procuraduría fue facciosamente en favor de un partido hace necesario que se cree una comisión pluripartidista para que recabe información y traiga al pleno de esta Cámara.

Actuar a favor en otro sentido, es simplemente pensar que los señores que tienen, este caso que son jueces y partes, porque ya dictaron su resolución desde el día de ayer, van a actuar imparcialmente y, discúlpenos, eso no lo creemos. Muchas gracias.

El Presidente: - Tiene la palabra para rectificación de hechos por cinco minutos, el diputado Moreno Toscano.

El diputado Octavio F.S. Moreno Toscano: - Relacionado con estos hechos, de día 15 de noviembre yo estuve presente en una situación parecida; el método del ataque fue el mismo, posiblemente los agresores fueron los mismos, la motivación indudablemente fue la misma.

En Chiconcuac se trató de impedir que el pueblo defendiera su voto y no obstante la agresión se hizo, el partido oficial se declaró perdedor de esas elecciones.

En Tejupilco, antes de que los testimonios reales de los hechos pudieran llegar hasta acá, estaban ya llegando las versiones prefabricadas del gobierno del estado, mismas versiones que se prefabricaron

y estuvieron a punto de circular el 15 de noviembre en relación con los hechos de Chiconcuac.

Allá decían que quien les habla había llegado a la plaza de Chiconcuac con una ametralladora oculta en una de las muletas y haciendo fuego contra la policía. Se discutió esa noche en los conciliábulos de la dirección del partido oficial la posible acusación al día siguiente en contra de mi persona y el desafuero, supuestamente por los daños causados a las vías de comunicación, a los edificios públicos, perturbaciones a la paz pública, etcétera, etcétera.

No lo hicieron, porque todo lo que sucedió en Chiconchuac fue videograbado y cada uno de los instantes de esa agresión esa tarde, podía estar a través de los sistemas de televisión en exhibición en todo el mundo y era evidente cómo se había realizado el ataque.

Primero, unos paramilitares lanzaron piedras, después disparos al aire; después disparos contra la pared en donde nos encontrábamos nosotros y, finalmente, disparos hacia los pies de la multitud, en la cual hubo varios heridos.

Lo de Tejupilco fue un sistema de ataque similar; ahí en Tejupilco, el pueblo manifestaba su deseo de hacer un frente cívico para la defensa del sufragio y de los resultados de las elecciones.

De la misma manera agrediendo a mujeres, la fuerza paramilitar inició el ataque; al defender a estas mujeres, iniciaron disparos, primero al aire, después a los pies de las personas e hicieron llover granadas de gas sobre los que presidían ese mitin, pero antes de que pasara la tarde... estoy a punto de terminar, el gobierno del estado...

La diputada Sara Estela Velázquez Sánchez (desde su curul): - Señor Presidente, quiero pedirle si le pregunta al orador si puedo hacerle una pregunta.

El Presidente: - ¿Acepta usted una pregunta, diputado?

El diputado Octavio F.S. Moreno Toscano: - Voy a terminar mi intervención.

El Presidente: - No la acepta, compañera diputada. el diputado Octavio F.S. Moreno Toscano: - Antes de que llegara esa tarde, ya había salido la versión prefabricada del gobierno del estado, a través de la Dirección de Prensa de la policía, que pretende culpar a quienes presidían ese mitin y a quienes estaban en él, de toda una serie de delitos relacionados con las vías de comunicación, con la perturbación de la paz pública, con los daños en edificios públicos, etcétera.

En Tejupilco no fueron videograbados los hechos quizá por eso el gobierno del estado se atreve a llevar esta falsedad a la discusión pública; sin embargo, todo se sabe y en el estado de México y en Tejupilco en particular, se ha visto con claridad que sí hay un culpable de esa agresión y de estos hechos de violencia: son las fuerzas paramilitares que fueron contratadas por el gobierno del estado o por el gobierno federal, quizá, para servir de ejércitos, volantes de falsificación electoral, desde el 9 de noviembre que se convirtieron en supuestas brigadas de defensa del voto y anduvieron golpeando, secuestrando y molestando gente en los siguientes 30 días y que son, yo creo, los mismos que realizaron la agresión que utilizó la misma metodología de la agresión que se utilizó en Chiconcuac 30 días antes.

Cuando se está buscando la causa de un hecho, hay que buscar la forma como sucede y si sucede lo mismo en dos lugares diferentes, es demasiada casualidad y coincidencia. Los modos de operar son también una forma de identificar al delincuente y en este caso el modo de operar revela que se trató de los mismos grupos que, por cuenta del gobierno del estado y del gobierno federal, atacaron al pueblo en Chiconcuac el 15 de noviembre. Eso es todo.

El Presidente: - Tiene la palabra para rectificar hechos, el diputado Ricardo Monreal Ávila.

El diputado Ricardo Monreal Avila: - Compañeras diputadas y diputados: No es posible avanzar en la democracia cuando se adoptan posturas facciosas y tendenciosas y sobre todo al margen de la ley.

Como ciudadanos debemos reconocer los errores y el uso de estrategias inadecuadas que transgredieron la ley y que vulneraron el marco jurídico al que debemos de estar sujetos. Este es el fondo del tema de que se trata.

Los delitos como conductas antisociales deben de ser investigados, deben de ser consignados y deben de ser sancionados. La persecución de la acción penal, de acuerdo a nuestro derecho mexicano, le corresponde exclusivamente al Ministerio Público y esto no se encuentra en discusión, esto no amerita debate, no amerita toma de posición, no amerita postura; amerita cumplimiento, esto constituye una obligación constitucional.

Por mucho tiempo en esta Cámara...

El Presidente: - Permítame, diputado Monreal... ¿Sí, diputado Godoy?

El diputado Leonel Godoy Rangel: - Pregunte por favor, señor Presidente, si el diputado Monreal acepta una pregunta.

El Presidente: - ¿Acepta usted una pregunta diputado Monreal?

El diputado Ricardo Monreal Avila: - Sí la acepto.

El Presidente: - Adelante, diputado Godoy.

El diputado Leonel Godoy Rangel (desde su curul): - Señor diputado: Yo quisiera que usted me contestara si alguien de los oradores que hemos estado en favor de que se cree, se constituya la comisión pluripartidista para recabar información hemos dicho que no actúe la procuraduría, no como investigador de la acción penal, sino como investigador de delitos conforme al artículo 21 constitucional. Si alguno de nosotros hemos dicho que no actúe la Procuraduría General de Justicia del estado de México.

El diputado Ricardo Monreal Avila: - Si me hubiese dejado terminar, señor diputado, hubiese entendido cuál es el objeto de hacer este preámbulo para enterar y para hacer del conocimiento de la asamblea lo que pretendo expresar y explicar, razonando mi rectificación de hechos en contra de la propuesta que se hizo del 58 reglamentario.

Si usted me deja terminar, va a encontrar la respuesta, pero no quiero dejársela en el aire. No lo ha dicho nadie, pero el constituir una comisión investigadora, es extralimitar nuestra función constitucional y legal; nuestra responsabilidad es muy clara, está expresada en el marco jurídico y existen dos principios que usted y los abogados de esta Cámara los conocemos y algunos aficionados al derecho, que son: el principio dispositivo y el principio de legalidad en materia constitucional.

El principio dispositivo que se aplica a los particulares, a la esfera de los gobernados y el principio de legalidad que se aplica a las autoridades; el principio dispositivo que establece que todo lo que no está prohibido está permitido y el principio de legalidad que establece que la autoridad sólo debe de hacer lo que le está permitido en la ley y en la Constitución. Esta es la explicación de fondo, por lo que yo no estoy de acuerdo con el trámite reglamentario del 58 del reglamento. (Aplausos.)

Por mucho tiempo...

El diputado José Enrique Rojas Bernal (desde su curul): - ¿Me puede contestar una pregunta?

El Presidente: - ¿Acepta usted una pregunta, diputado Monreal?

El diputado Ricardo Monreal Avila: - Acepto.

El Presidente: - Adelante, diputado Rojas Bernal.

El diputado José Enrique Rojas Bernal (desde su curul): - De acuerdo, señor diputado, a lo que usted nos está señalando en este momento y con apego a lo que la propia Constitución General de la República dispone en el artículo 9o., o sea, que no se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito a los ciudadanos.

¿Qué, en qué disposición de la que usted nos está enunciando, puede enmarcarse el hecho de agredir a una reunión pacífica de ciudadanos que se habían, de acuerdo al artículo 9o., se habían reunido? y dice el 9o. en el último párrafo: "una asamblea o reunión que tenga por objeto hacer una petición o presentar una protesta, protesta, por algún acto a una autoridad..

Dígame usted, de acuerdo a lo que está señalando, los hechos acaecidos en Tejupilco, estado de México, ¿en dónde podría usted ubicarlos?

El diputado Ricardo Monreal Avila: - Como no, señor diputado. Quiero decirle que la reunión o la asociación a la que usted se refiere, en ningún momento se prohibió y el hecho es que se realizó.

Lo que se sanciona es cuando se vulnera la ley, cuando se vulnera el derecho, eso es lo que se debe de investigar y sancionar, no otra cosa, no la libertad de asociación, no la libertad de reunión. Esta es una respuesta jurídica. (Aplausos.)

El diputado José Enrique Rojas Bernal (desde su curul): - Señor Presidente.

El Presidente: - Dígame, diputado Rojas.

El diputado José Enrique Rojas Bernal (desde su curul): - De acuerdo a lo que acaba usted de decirnos, señor diputado Monreal...

El Presidente: - Perdóneme, diputado Rojas Bernal, pedía usted la palabra a la Presidencia, ¿con qué objeto?

El diputado José Enrique Rojas Bernal (desde su curul): - Con objeto de formularle una pregunta al diputado Monreal.

El Presidente: -Permítame. ¿La acepta usted, diputado?

El diputado Ricardo Monreal Avila: - Sí la acepto.

El Presidente: - Adelante.

El diputado José Enrique Rojas Bernal (desde su curul): - De nuevo. De acuerdo a lo que usted acaba de asegurar, ¿tenemos o no como representantes de la nación, el derecho y el deber, la responsabilidad de ir y cerciorarnos de que los acontecimientos que están aquí denunciándose, fueron o no causantes de violaciones a los derechos constitucionales de nuestros ciudadanos? por un lado

Por el otro, que se han hecho acusaciones en contra de miembros de esta Cámara de Diputados y que por lo tanto, ¿debemos o no, de acuerdo a nuestra responsabilidad, ir a cerciorarnos, a investigar, a reunir datos y poder expresar en el pleno lo que los acontecimientos son, de acuerdo a esa versión de una comisión pluripartidista? ¿debemos o no constituirla?

El diputado Ricardo Monreal Ávila - Quizá no le agrade mi respuesta. Ya expliqué el principio dispositivo y el principio de legalidad. El principio dispositivo se aplica a los particulares y el principio de legalidad a la autoridad y usted como diputado es una autoridad, es miembro de un poder, del Poder Legislativo.

Como hombre, como ciudadano, puede ir a donde usted quiera, porque es otra libertad consagrada en el marco constitucional, tiene la libertad de tránsito, tiene la libertad de ir a donde usted quiera, pero lo que no puede hacer, es transgredir la ley, no puede vulnerar la ley, no puede crear violencia, no puede crear intereses contra terceros. (Aplausos.)

El diputado Leonel Godoy Rangel (desde su curul): - Señor Presidente.

El Presidente: - Permítame, diputado Monreal. Un momento, diputado Rojas. ¿Dígame diputado Leonel Godoy?

El diputado Leonel Godoy Rangel (desde su curul): - Me permite el orador hacerle una pregunta?

El Presidente: - ¿Acepta usted una pregunta, diputado Monreal?

El diputado Ricardo Monreal Avila: - Me gustaría concluir mi intervención, señor Presidente.

El Presidente: - No la acepta, diputado Godoy.

El diputado Ricardo Monreal Avila: - Por mucho tiempo, en esta Cámara se ha interpretado de diversa forma el alcance jurídico del artículo 58 del reglamento, que ahora se está aplicando en este trámite reglamentario y de ninguna forma se condiciona si se puede o no hacer uso de este artículo del reglamento y hacer propuestas. Sí se pueden hacer las propuestas, en lo que no podemos estar de acuerdo es en que estas propuestas vayan por encima de la propia ley y ésta es la principal parte de nuestro razonamiento y de nuestra argumentación.

Asimismo, quisiera expresar, como militante de un partido representando en esta Cámara, que no me sorprende la oportunidad, por no decir el oportunismo, de algunas fracciones parlamentarias. Esto ha sido una práctica reiterada en el ejercicio de la Cámara de Diputados y quizá algunos diputados crean conveniente y adecuados este tipo de estrategias, pero ésta, al desencadenar y provocar violencia y hechos de sangre, constituyen delitos y como consecuencia tienen que ser investigados, como ya lo expresara, por el órgano competente.

La posición de nuestro partido es muy clara, es muy precisa, no deja lugar a dudas y esto no puede prestarse ni para la confusión ni para la oportunidad. Nuestra postura es rechazar todo tipo de violencia. cubierta o encubierta; exigimos...

El Presidente: - Señor diputado Monreal, le agradeceré concluir su intervención.

El diputado Ricardo Monreal Avila: - Sí, señor Presidente.

Exigimos una investigación profunda sobre estos hechos lamentables, que constituyeron conductas ilícitas. Exhortamos a los órganos investigadores a la celeridad y a la prontitud de la investigación y a la consignación de los presuntos responsables. Nos ceñimos y nos ceñiremos al marco constitucional y legal.

Por último rechazamos enérgicamente la posición aventurera y oportunista de quien la adopte en el tratamiento de asuntos que se encuentran muy lejos de nuestra responsabilidad constitucional.

¡Por eso es mi argumentación y por eso, en lo particular, estoy en contra del trámite que aquí se le va a dar! Muchas gracias. (Aplausos.)

El presidente: - Consulte la secretaría a la asamblea si se admite a no a discusión la proposición.

El secretario diputado Jorge Federico Schiaffino Isunza: - Por instrucciones de la Presidencia en votación económica se pregunta si se admite a discusión la proposición hecha por el grupo parlamentario del Partido Acción Nacional.

Los que estén por la afirmativa, ponerse de pie.

Los que estén porque se desecha la proposición, ponerse de pie... Desechada, señor Presidente.

El Presidente: - Ha pedido hacer...

El diputado Noé Aguilar Tinajero (desde su curul): - Señor Presidente.

El Presidente: - Permítame. Ha pedido hacer uso de la palabra el señor diputado Oscar Mauro Ramírez Ayala, para hacer una propuesta...¿Dígame, diputado?

El diputado Noé Aguilar Tinajero (desde su curul): - Quisiera pedir la palabra para estos hechos que se acaban de dar en este momento.

El Presidente: - Ya se dio la votación, señor diputado.

El diputado Noé Aguilar Tinajero (desde su curul): - Por eso, para la votación; respecto de la votación, señor.

El presidente: - ¿En qué sentido, señor diputado?

El diputado Noé Aguilar Tinajero (desde su curul): - Para hechos.

El presidente: - Permítame, diputado Ramírez Ayala. ¿Dígame, diputado?

El diputado Noé Aguilar Tinajero (desde su curul): - Solicito la palabra para hechos, respecto a lo que acaba de suceder en esta asamblea.

El Presidente: - Tiene el uso de la palabra, señor diputado Aguilar...

(Desde una curul): - ¡Ya está votado!

Ya está votado efectivamente.

El diputado Noé Aguilar Tinajero: - Gracias señor Presidente. Precisamente me quiero referir al hecho sucedido hace unos minutos, respecto al desecho que hicieron los diputados del Partido Revolucionario Institucional acerca de la proposición que hicimos en esta tribuna, precisamente porque ya está votado, señor diputado.

Yo quisiera preguntarle a los diputados del partido del gobierno, ¿cuál es el miedo? ¿a qué le temen para integrar esta comisión pluripartidista?

Entonces acéptenla.

(Desorden)

El Presidente:- Silencio, señor diputado.

El diputado Noé Aguilar Tinajero: - Si no tienen miedo, acepten la integración de la comisión, yo quisiera saber ¿cuándo esta Cámara de Diputados va a tomar su real y verdadero papel de legisladores? ¿Cuándo?

El Presidente: - Espéreme un momento, señor diputado. Su atención un momento, señor diputado. ¿Dígame , diputado?

La diputada Sara Estela Velázquez Sánchez (desde su curul): - Señor Presidente: Queremos decirle a usted que le diga al señor diputado que ya se votó, que no se iba a discutir, moción de orden, por favor, señor Presidente.

El Presidente:- Es procedente la moción, señor diputado, el asunto ha sido votado, usted iba hacer una observación simplemente sobre el hecho de la votación y le agradeceré la haga y concluir su intervención.

El diputado Noé Aguilar Tinajero: - No estoy discutiendo, señor Presidente, si alguien quiere venir aquí a discutir, bueno, que lo haga, yo no estoy discutiendo, estoy haciendo una pregunta a los señores diputados, ¿hasta cuándo vamos a estar en este papel?

Y quisiera únicamente decir lo siguiente, señor: aun cuando el partido del gobierno no aceptó esta proposición, invitamos a los demás grupos parlamentarios a de cualquier manera, integrar esta comisión e irnos a Tejupilco a investigar los hechos, le pese a quien le pese, señores. (Aplausos.)

Y algunos diputados del Partido Revolucionario Institucional que quisiera también, son bienvenidos. Yo quisiera leerles nada más un párrafo de un documento que dice lo siguiente: "Que no

quepa duda, la línea política del gobierno de la República es defender los derechos humanos y sancionar a quien los lastime, es acabar tajantemente con toda forma de impunidad. México, el gobierno, no convalida ninguna violación a las libertades que consagra la Constitución".

Señores diputados del partido del gobierno, vayan a decirle a Carlos Salinas de Gortari que eso no lo aceptan ustedes. (Aplausos.)

El Presidente: - Señor diputado Oscar Mauro Ramírez Ayala, tiene usted la palabra para hacer su proposición.

El diputado Oscar Mauro Ramírez Ayala: - Señor Presidente; compañeras y compañeros diputados: Al inscribirnos en este tema relacionado con los hechos violentos que se suscitaron en el municipio de Tejupilco, señalamos que era con el propósito de hacer una proposición.

Nosotros esperamos el documento que nos hiciera llegar la diputación del Partido Revolucionario Institucional con el propósito de llevar adelante investigaciones claras, precisas y al fondo respecto de lo que aconteció el pasado 12 de diciembre en el estado de México.

Desafortunadamente esta proposición no llegó hasta el momento a nuestras manos y bajo esas circunstancias, la diputación del Partido Auténtico de la Revolución Mexicana ha decidido que se debe de presentar esta proposición ante esta soberanía, con el propósito de que los hechos violentos que se suscitaron no sigan siendo materia de abstencionismos en este país.

Sabemos que el fenómeno político del abstencionismo se va recargando paulatinamente en los hechos violentos, en la violación al voto, en el no respeto a las elecciones que se realizan en las distintas entidades del país. Porque sabemos también que la violencia, lo único que propicia es que los ciudadanos ya no acudan con aquella alegría, con aquella libertad a los eventos políticos. a los mítines que realizan los partidos. Es imprescindible que quede plenamente esclarecido lo que aconteció en el municipio de Tejupilco, estado de México, y que quede esclarecido por dos razones: primera, porque el gobierno del estado de México, en algunas declaraciones, afirma que hubo "autores intelectuales" de esos hechos. O bien, la prensa así lo relata.

Por otro lado, los compañeros legisladores que desafortunadamente acudieron a este acto en el que se suscitaron los hechos violentos afirman situaciones totalmente contrarias a las que se difunden en los medios de información.

Ante esta realidad y tomando en consideración que hay dos versiones en las cuales desafortunadamente queda al margen una realidad, la de que se generaron los hechos violentos, la de que hubo heridos, la de que hubo lamentablemente personas fallecidas el pasado 12 del presente, consideramos que esta Cámara de Diputados no debe quedar al margen de un conocimiento, de una información directa de lo que aconteció en el estado de México.

Por ello, de conformidad en lo dispuesto por el artículo 58 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y tomando en consideración que de los hechos políticos y violentos ocurridos en el municipio de Tejupilco, estado de México, en el cual perdieron la vida algunos servidores públicos y ciudadanos y se causaron lesiones a decenas de personas, es procedente que en razón de que la violencia fue producto de un hecho político, la Comisión de Derechos Humanos y la Comisión de Información, Gestoría y Quejas, deben investigar estas denuncias que se han formulado ante esta tribuna sobre los hechos acontecidos en el estado de México, y concretamente en el municipio de Tejupilco, con el propósito de que la Procuraduría General de la República, en los términos de su competencia y tomando en consideración que hay delitos del orden federal y la Procuraduría General de Justicia del estado de México, también en los términos de su competencia, tomando en consideración que hay delito del orden común, practiquen las averiguaciones que conforme a derecho compete a estas dos instituciones, y, por lo que hace a la Cámara de Diputados, las comisiones de información, Gestoría y Quejas y de Derechos humanos, practiquen todas las investigaciones o bien reciban toda la información que sea procedente de los hechos que se suscitaron en Tejupilco, estado de México.

En consecuencia, proponemos a esta soberanía el siguiente

«PUNTO DE ACUERDO Único. Que las comisiones unidas de Derechos Humanos e Información, Gestoría y Quejas, requieren de la Procuraduría General de Justicia se practique una investigación a fondo de los hechos violentos que se generaron el pasado 12 de diciembre en el municipio de Tejupilco, estado de México, e informe ante esta soberanía nacional los resultados de las investigaciones, a fin de que los partidos políticos y los ciudadanos acudan en su oportunidad, conforme convengan a sus derechos e intereses, a demandar, como coadyuvantes del Ministerio Público, lo que legalmente proceda.

En consecuencia deberá turnarse esta proposición a las comisiones unidas de información, Gestoría y Quejas de la Cámara de Diputados.

Firma la diputación del Partido Autentico de la Revolución Mexicana, Oscar Mauro Ramírez Ayala, Juan Jaime Hernández, Alberto Pérez Fontecha, Humberto Esqueda Negrete y Francisco Melo Torres.»

Dejo la proposición para que se turne a las comisiones, señor Presidente.

El Presidente:- Túrnese a la Comisión de Información, Gestoría y Quejas y a la Comisión de Derechos Humanos.

SOBRE LA BIBLIOTECA DEL HONORABLE CONGRESO DE LA UNIÓN

El Presidente:- Tiene la palabra el diputado Eugenio Ortíz Walls, presidente del Comité de Bibliotecas, para su propuesta.

El diputado Eugenio Ortíz Walls: - Señores diputados: En la anterior sesión, a nombre del Comité de Biblioteca de la Cámara de Diputados, hicimos de su conocimiento una serie de consideraciones sobre el proyecto de "Adopte un Libro" y de "Amigos de la Biblioteca del honorable Congreso de la Unión". En esa oportunidad...

(Desorden.)

El Presidente: - Silencio, señores diputados. Permítame, señor diputado. Pido a los señores diputados su atención al orador.

El diputado Eugenio Ortíz Walls:- Señor Presidente, le rogaría a usted que le pidiera a los compañeros diputados que pusieran un poco de atención a la intervención.

El Presidente:- Es procedente la solicitud. Pido a esta asamblea atención al orador. Continúe, señor diputado.

El diputado Eugenio Ortíz Walls: - Decía yo que a nombre del Comité de Biblioteca de la Cámara de Diputados, Habíamos presentado una serie de propuestas para que se les diera el trámite, de acuerdo con el artículo 59 del Reglamento Interior.

Solicito, señor Presidente, que la secretaria dé lectura a los puntos de acuerdo y que someta usted a votación para si se admite a discusión la proposición.

El Presidente:- Proceda la secretaría a dar lectura a los puntos de acuerdo y consultar a la asamblea en términos del artículo 59.

El secretario diputado Jorge Federico Schaffino Isunza: - Por lo expuesto, se propone a esta honorable asamblea los siguientes

«PUNTOS DE ACUERDO

1o. La LIV Legislatura de la honorable Cámara de Diputados, establece dentro de su presupuesto correspondiente al mes de diciembre del año en curso, en fondo por la cantidad de 50 millones de pesos para cubrir las erogaciones que resulten de los trabajos de restauración y procesamiento de los materiales bibliográficos que con más urgencia lo requieran, de conformidad con el diagnóstico que elabore el Archivo General de la Nación.

Por otra parte, cada diputado, en su carácter de socio fundador de la sociedad "Amigos de la Biblioteca del honorable Congreso de la Unión", podrá incrementar dicho fondo con el donativo personal y voluntario que considere pertinente.

2o El mencionado fondo será manejado en cuenta bancaria y por la Tesorería General de la honorable Cámara de Diputados, que rendirá informe mensual pormenorizado al Comité de Administración de la propia Cámara.

3o. De conformidad con el programa "Adopte un Libro". en cada libro o documento restaurado se insertará una tarjeta en la que se hará constar la leyenda: Restauración del acero de la biblioteca del honorable Congreso de la Unión LIV Legislatura de la honorable Cámara de Diputados, agregando el nombre del diputado que aporte un donativo mínimo de 50 mil pesos.

Salón de sesiones de la honorable Cámara de diputados, a los 7 días del mes de diciembre de 1990.»

El Presidente: - Consulte la secretaría a la asamblea si considera este asunto de urgente resolución en términos del artículo 59.

El secretario Jorge Federico Schiaffino Isunza: - Por instrucciones de la presidencia, en votación económica se pregunta a la asamblea, con fundamento en el artículo 59 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, si se considera de urgente resolución la proposición.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Se considera de urgente resolución.

El Presidente.- ¿Hay algún diputado que desde hacer uso de la palabra? Está aprobada la proposición.

DEL ESTADO DE CHIHUAHUA

El Presidente:- Tiene la palabra el diputado Teodoro Altamirano, del grupo parlamentario del Partido Autentico de la Revolución Mexicana, sobre la violación constitucional del Congreso y Gobierno de Campeche... ¿No se encuentra? ... El señor diputado Santiago Rodríguez del Valle ha solicitado hacer uso de la palabra sobre violación a derechos humanos en Chihuahua Corresponde a la fracción parlamentaria del Partido Acción Nacional.

El diputado Santiago de Jesús Rodríguez del Valle:- Señor Presidente; compañeras y compañeros diputados: No cabe duda que es alarmante lo que ya se empieza a manejar de una manera cotidiana desde esta tribuna: violencia, violencia y más violencia. La indignación de la sociedad juarense empezó a manifestarse y crecer desde las primeras horas del día 10 del mes en curso, conforme se iba conociendo la noticia del horrendo crimen cometido contra tres personas de bien. En su propia casa fue asesinado el sacerdote Guillermo Madrigal Arias y la pareja formada por Rigoberto Betancourt y su esposa Liliana Sánchez de Betancourt, quienes vivían con el sacerdote; dejaron con vida a un pequeño de 11 meses, hijo del matrimonio inmolado. El sacerdote y la mujer fueron asesinados con disparos de arma de fuego de grueso calibre; Rigoberto Betancourt presenta huellas de tortura y fue degollado. Algunos comentarios vertidos sobre este triple crimen dicen: El presidente de la recién creada Comisión Estatal de Derechos Humanos, señor Alfredo Cervantes García, admitió que la masacre del párroco y la pareja tiene rasgos de tortura policiaca o de narcotraficantes".

Judith Galarza, del Comité Independiente de Chihuahua pro Defensa de los Derechos Humanos de Ciudad Juárez, dijo que: "Por el tipo de torturas que se practicó a una de las personas asesinadas, pudieran tratarse de integrantes o ex integrantes de las policías judiciales federales, pues son las mismas que le practican a cualquier detenido, ya sea por razones políticas o del fuero común". Emilia Sandoval, representante del Comité de Solidaridad y de Defensa de los Derechos Humanos, A. C. en la ciudad de Chihuahua, dijo: "Es una muestra más de la impunidad con que se mata en México: el terrorismo nos alcanza".

Al preguntársele al presidente municipal de Praxedis G. Guerrero, municipio conurbado al de Ciudad Juárez, en donde se cometió este crimen, señor Antonio Hernández, dijo: "Nosotros nomás supimos que se lo escabecharon, pero nomás. No sabemos nada, porque el padre allá en su "chiquero y nosotros en el nuestro".

Dos días después, el día 12 fue asesinado de 34 balazos de metralleta, Luis Alberto Cortéz Aguilar, agente de la Policía Judicial del Estado y comisionado a la Policía Judicial Federal. Cortéz fue acribillado con ráfagas de metralleta AR - 15 y AK - 47, a las 8.00 de la noche por cuando menos tres individuos aún no identificados quienes huyeron del lugar de los hechos en una camioneta pick - up último modelo; el asesinato se cometió en el estacionamiento de un restaurante - bar.

El día 10 del presente mes, en la ciudad de Camargo, a las 9.00 de la mañana fueron balaceados dos personas, una de ellas ya falleció, el otro se encuentra gravemente herido; no se sabe quiénes fueron los culpables.

Estos crímenes podrían quedar simplemente como otros casos más del fenómeno de violencia desatado en los últimos años en nuestra ciudad, en lo particular y de Chihuahua en lo general.

Sin embargo, es de señalarse que éstos han sido tomados, los anteriormente descritos, por la huella del terrible salvajismo que conllevan y por el altísimo grado de consternación que han causado a la comunidad.

Son más de 800 actos criminales reconocidos por las autoridades, considerados como graves, los que se cometen en nuestra ciudad anualmente. En los últimos años la sangre no corre ya sólo en los medios hamponiles, sino que invade los hogares de una comunidad que se creía segura.

A últimas fechas, por ejemplo, varias jóvenes mujeres han aparecido asesinadas, varias de ellas atacadas sexualmente, bajo características más o menos parecidas, y las pesquisas policiacas no han llegado más allá, en sólo pocos casos, de la identificación de la víctima; ni en un solo de tales casos hay siquiera sospechosos.

Se han generalizado los robos domiciliarios, los atracos callejeros, peleas entre pandilleros y gatilleros, asesinatos en las calles y cruceros importantes de nuestra ciudad a plena luz del día. Todavía está fresco en nuestra memoria el asesinato , por error, según ellos, por parte de la Policía Judicial Federal, de la periodista Linda Bejarano, su suegra y un amigo de la familia. También la pareja de jóvenes empleados de una

maquiladora recientemente encontrados, quienes fueron robados, torturados, asesinados y después quemados en la cajuela de su propio automóvil.

No es posible pensar que algún día, en un futuro remoto, todo se normalizará por sí solo. Mientras más impunidad quede demostrada en cada uno de los casos que se vienen cometiendo, más motivación tendrán los potenciales criminales consientes de que en una ciudad como la nuestra, no hay límites para lo que dentro del mal, se pueda cometer.

La comunidad juarense no merece vivir en medio de la zozobra.

El día 10 de este mes de diciembre, en acto público celebrado en la Plaza de Armas, a las 12.00 del día, fue entregado un diploma de graduación de corruptos a Arturo Licón Baeza, subprocurador de Justicia en el estado y a Refugio Ruvalcaba, comandante de la Policía Judicial del estado de Ciudad Juárez.

Dicho acto fue encabezado por el señor Héctor Chacón Alderete y dijo que: "se había formado un jurado popular para dictaminar sobre la serie de violaciones a la Constitución, a las garantías individuales y actos antijurídicos de las corporaciones policiacas, y de impartir justicia, en la que se dictaminó que el premio al diploma por corrupción se lo llevaban el subprocurador de Justicia y el comandante de la Policía Judicial del estado y que dicho diploma llevaba más de 2 mil firmas de ciudadanos que lo atestiguan.

Al señor Héctor Chacón Alderete, el día 14 de octubre de 1989, le mataron un hijo y desde entonces las autoridades judiciales han puesto una serie de barreras a la investigación, por lo que no se han integrado los expedientes respectivos, incluso han perdido algunas de las pruebas clave de la investigación.

Hace escasamente dos meses, el comandante de la Policía Judicial Federal, señor Elías Ramírez, fue removido de su puesto por todos los atropellos que cometió y todavía estamos esperando que se le procese, pues pesa sobre él un negro historial, un verdadero catálogo de crímenes y atropello salvajes, como el cometido contra toda la población de Ceballos, Durango.

Hace menos de un mes, fue dada de baja toda la corporación, con todo y madrinas, de la Policía Judicial Federal del estado de Chihuahua, pero estos bandoleros se llevaron o se les olvidó quitarles, todo el arsenal de grueso calibre, incluyendo bazookas, que confiscaron a los no menos bandoleros narcotraficantes.

Estos, los cesados, desvalijaron todo los bienes asegurados para la nación y lo mismo han desaparecido vehículos, implementos y equipo agrícola y ganadero , que cuadros de las residencias, artículos decorativos, implementos del hogar, así como puertas o ventanas de finos materiales. Bueno, han acarreado hasta con el ganado y los perros de raza fina que se encontraban en los bienes asegurados.

Los Elías Ramírez, con la complacencia del gobernador impuesto, Fernando Baeza Meléndez, han creado una verdadera mafia de terror en el estado, pues mientras uno comanda a la Policía Judicial Federal, el otro comanda a la Policía Judicial del estado, es decir. padre e hijo respectivamente.

El señor Guillermo Prieto Quintana, director de Seguridad Pública Municipal, el día 11 de este mismo mes informo a los medios de comunicación que en lo que va de la administración actual municipal, 14 meses, han sido dados de baja 272 policías municipales, o sea, un policía cada dos días aproximadamente, acusados de delitos de diversos rangos.

En cuanto a los reingresos, dijo, reingresan porque en el proceso penal en el que se vieron envueltos, no fueron sentenciados condenatoriamente por un juez, aunque muchas de las veces no son sometidos a un proceso pero sí cometieron alguna falta grave.

Las causas más frecuentes por las que son dados de baja en esa corporación son la extorsión y el abuso de autoridad.

Por su parte, en entrevista concedida a los medios de comunicación el mismo día 11, el procurador de Justicia del estado, señor Miller Hermosillo, reconoció que la delincuencia ha rebasado a las instancias policiacas en Chihuahua, como en cualquier otra parte.

Como se puede observar en lo expuesto, priva el caos y la anarquía en Ciudad Juárez y su área conurbada en lo particular y el estado de Chihuahua en lo general, en cuanto a la impartición de justicia, corrección y prevención de la delincuencia. Es notorio que todas las corporaciones políticas están envueltas en un circulo vicioso difícil de romper. Las autoridades municipales son incompetentes...

El Presidente: - Señor diputado, permítame, le informamos que ha concluido su tiempo. Le rogamos concluir.

El diputado Santiago de Jesús Rodríguez del Valle; - Las autoridades municipales

son incompetentes por muchas razones para salvaguardar la integridad de los ciudadanos y privan en ellos los hábitos insanos que el mismo director de Seguridad Pública Municipal reconoce, así como el repudio de una comunidad que no les cree, que les tiene tanto o más miedo que a los propios pillos y que por otro lado es constantemente vejada en sus garantías individuales y bienes patrimoniales.

Señor Presidente, señoras y señores diputados: por lo antes expuesto y con fundamento en el artículo 58 del Reglamento Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se propone lo siguiente:

«Único. Se turne a las comisiones de justicia, Derechos Humanos, Asuntos Fronterizos e Información, Gestoría y Quejas, la versión estenográfica de lo expuesto, a fin de que cada una de ellas designe un representante para iniciar la investigación de los hechos aquí denunciados.

Recinto alterno de la Cámara de Diputados, a los trece días de diciembre de mil novecientos noventa.

Por el grupo parlamentario de Acción Nacional: Miguel Agustín Corral Olivas, Pedro César Acosta Palomino, Horacio González de las Casas, Carlos Mauricio Aguilar Camargo, José Félix Bueno Carrera, Eliher Saúl Flores Prieto, Gerardo de Jesús Arellano Aguilar, Alfredo Manuel Arenas Rodríguez, Luis Alberto Delgado Esteva y el de la voz, Santiago de Jesús Rodríguez del Valle.»

El Presidente: - Túrnese a las comisiones de Derechos Humanos, de Justicia, de Asuntos Fronterizos y de Información, Gestoría y Quejas.

DEL ESTADO DE CAMPECHE

El Presidente:- Tiene la palabra el diputado Juan Jaime Hernández, del grupo parlamentario del Partido Auténtico de la Revolución Mexicana, sobre violación constitucional del Congreso y gobierno de Campeche.

El diputado Juan Jaime Hernández: - Señor Presidente; señores diputados: El Partido Auténtico de la Revolución Mexicana viene por este conducto a denunciar ante esta soberanía la violación constitucional en material local y por ende en materia federal, realizada por el jefe del ejecutivo del estado de Campeche, en contubernio con parte de los integrantes del Congreso local.

El ejecutivo, en ejercicio del derecho que le otorga la fracción I del artículo 46 de la Constitución General del Estado, elevó al referido congreso, iniciativa de reformas y adiciones a la Constitución, en la que propone en base a las relaciones policiacas, económicas y sociales, entre gobernantes y gobernados, a efectos de garantizar la seguridad jurídicas de esas relaciones y tomando como base la creación del municipio libre de Escárcega y como pretexto la reforma electoral en materia federal habida, señalan la necesidad de actualizar tanto la Constitución como la Ley Electoral, de tal manera que con ello se garantice a la ciudadanía campechana el ejercicio de sus derechos políticos en materia electoral.

Las consideraciones que hacen el ejecutivo en relación a la importancia y beneficio de esta reforma, no se reflejan en ninguno manera en el proyecto de decreto, el cual perjudica fundamentalmente a los partidos políticos y como consecuencias a los ciudadanos.

Pero esta reforma, además de ser anticonstitucional y que viola el pacto federal, al recibirse por el Congreso del Estado y darle el turno correspondiente a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, de la cual forma parte la fracción parlamentaria del Partido Auténtico de la Revolución Mexicana en esta entidad, en ningún momento fue presentada al pleno de la comisión, ni ésta tuvo sesión alguna para dictaminar sobre la misma.

En forma festinada el presidente de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales y ocultando el referido proyecto en forma unilateral, emitió el dictamen correspondiente, lo cual fue presentado al pleno con dispensas de trámite, sin que los miembros de la referida comisión ni los integrantes del Congreso conocieran su contenido. Y una vez más, tanto la directiva de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales así como la diputación priísta, denotando una abyección y sumisión al ejecutivo, aprobaron una reforma constitucional que perjudica en su contenido en forma grave e irreversible a los ciudadanos de Campeche que, una vez más, el ejecutivo del estado y los señores diputados, parciales al gobernante, demuestran que el voto del pueblo les importa solamente en el proceso electoral, pudiendo burlarlo y burlar al pueblo cuantas veces sea necesario.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en el artículo 58 del Reglamento para el Gobierno

Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, proponemos a esta soberanía el siguiente

«PUNTO DE ACUERDO

Que la presente se turne a las Comisiones de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Justicia, para la investigación y estudio sobre las violaciones constitucionales a que se refiere la presente.

Por la fracción parlamentaria, diputado Teodoro Altamirano Robles, diputado Juan Jaime Hernández y diputado Oscar Mauro Ramírez Ayala.»

Por todo lo anterior, pedimos que se haga justicia. Por la razón, diremos: "Hágase la justicia aunque se caigan los cielos".

El Presidente:- Dígame, diputado Soberanis Sosa.

El diputado Eraclio Soberanis Sosa (desde su curul): - Pido la palabra para rectificación de hechos.

El Presidente: - Tiene usted la palabra para rectificación de hechos, cinco minutos.

El diputado Eraclio Soberanis Sosa: - Con su permiso, señor Presidente; compañeros diputados: Campeche, por origen, es un estado respetuoso de las leyes, y por consiguiente practica con escrúpulo el estado de derecho que a través de nuestras instituciones se ejerce de manera permanente y cotidiana. Prueba de ello es que para obtener nuestra emancipación política, no fue necesario derramar una sola gota de sangre, ya que ella se logró a través de la concertación y el diálogo, y como argumento principal el derecho .

Hoy los campechanos, con visión más clara y participativa, adecuamos nuestras leyes, conformamos las acciones y buscamos el consenso del pueblo todo para hacer el Campeche democrático que estamos viviendo actualmente.

Con un estado que busca el desarrollo en base al respeto a la voz del pueblo. Lo hemos dicho, y hoy lo repetimos: éstos son tiempos nuevos, tiempos de buscar juntos nuevas formas de sustentos a la democracia, y cuando decimos juntos, queremos decir todos, independientemente de ideologías o partidos políticos. Buscamos provocar la participación del pueblo en general.

En respuesta a esto, tratamos, a través del organismo correspondiente, en este caso el Congreso del estado, modificar y adecuar al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, diversos artículos de la Ley Electoral del Estado.

Pero el interés fue precisamente el de adecuar al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la ley electoral local y no otro.

La reforma al artículo 31, inciso b, parece ser el tema principal de la inconformidad que se manifiesta hoy, en el que a la letra dice: "Todo partido político que alcance el 3% del total de la votación emitida por la lista de circunscripción plurinominal, tendrá derecho a que le sea atribuido un diputado, según el principio de representación proporcional".

De hecho, compañeros diputados, este artículo se modifica favoreciendo a la oposición, ya que anteriormente se requería del 5% como porcentaje de la votación emitida, y el Código Federal de instituciones y Procedimientos Electorales señala el 1.5%. Pero la modificación es a nivel estatal, y en ella se beneficia con el 2% menos de la votación.

¿Por qué los compañeros de la oposición no se inconforman con la modificación del artículo 36, en su segundo párrafo, en el que, con apego al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dice que el colegio electoral del Congreso se integrará con 10 presuntos diputados propietarios nombrados por los partidos políticos en la proporción que les corresponda, respecto al total de las constancias otorgadas en la elección de que se trate, pidiendo sí, que continúe como antes estaba, o sea, que el colegio electoral se integre por los presuntos diputados que hayan alcanzado un número de votos mayor a los demás.

Pienso, compañeros diputados, que se hace necesario reiterar nuestro respeto a las decisiones internas de los estados, ya que el caso que hoy nos ocupa, cubrió con escrupulosidad los trámites correspondientes y ya fue votado y aprobado por el Congreso local. Muchas gracias.

El Presidente: - Túrnese a las comisiones de gobernación y Puntos Constitucionales y de Justicia.

TELÉFONOS DE MÉXICO

El Presidente: - Tiene la palabra el diputado Francisco Ortíz Mendoza, del grupo parlamentario del Partido Popular Socialista, en torno a una solicitud para que comparezca el ciudadano Secretario de Hacienda y Crédito Público, a fin de que explique el contenido y alcance de la venta de Teléfonos de México.

El diputado Francisco Ortíz Mendoza: - Honorable señor Presidente; honorable asamblea: A efecto de que no haya confusión respecto a mi propuesta, ruego al señor Presidente autorice a la Secretaría dar lectura a la proposición antes de iniciar mi intervención.

El Presidente:- Proceda la secretaría.

El secretario diputado Juan Urgarte Cortéz:- Proposición.

«Con fundamento en el artículo 58 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y también con fundamento en el artículo 93 de la Constitución General de la República, los suscritos diputados federales nos permitimos presentar la siguiente.

PROPOSICIÓN DE PUNTO DE ACUERDO

Único. Se cite a comparecer ante las comisiones unidas de Comunicaciones y Transportes y de Patrimonio y Fomento Industrial, al Secretario de Hacienda y Crédito Público, doctor Pedro Aspe Armella, a fin de que informe a esta soberanía, sobre las condiciones, monto y características de la reprivatización de la empresa Teléfonos de México.

Dado en la sala de sesiones de la Cámara de Diputados, a los 13 días del mes de diciembre de 1990.- Por la fracción parlamentaria del Partido Popular Socialista, firman diputados: Francisco Ortíz Mendoza, Alfredo Reyes Contreras y Modesto Cárdenas García.»

El diputado Francisco Ortíz Mendoza: - Honorable asamblea: Hay cuestiones que no pueden dejarse pasar inadvertidas, a pesar de que las circunstancias y las condiciones que las envuelven, les sean a uno totalmente adversas.

Sabemos bien que es materialmente imposible detener la venta de una empresa tan importante como Teléfonos de México. Ha sido imposible para las fuerzas democráticas del país, impedir que el gobierno de la República esté entregando al capital extranjero y al sector privado, muchas empresas que constaron grandes esfuerzos y sacrificios al pueblo mexicano. Pero ésta, la de Teléfonos de México, tiene tal estatura el problema de su venta, que pasarán muchos años y de acuerdo con la concesión que está a 50 años renovable, pasarán varias generaciones de mexicanos y todas ellas seguirán luchando porque esta riqueza nacional vuelva al dominio de la nación.

A eso se debe que el Partido Popular Socialista, empeñado en la tarea, no pueda bajo ningún concepto, revivir un debate como el que se produjo hace ocho días

La enorme mayoría de los diputados, de las fuerzas democráticas de esta Cámara, se expresaron vigorosamente en torno a este problema.

Somos políticos. Tengo 55 años yo en lo personal, de estar en la vida política del país. Sé bien que la política es un problema de fuerza, no de deseo. Sé bien, junto con los compañeros de mi partido, que hay ocasiones en que las cuestiones políticas se puedan aclarar y precisar con facilidad, poniendo por encima de los demás intereses, los principios que cada individuo sustenta y que le dan valor a su actividad partidaria y política diaria.

Pero también sé bien que después de una batalla como la del pasado viernes..

El Presidente:- Señor diputado Ortíz, permítame un momento. Pido a la asamblea guardar silencio y poner atención al orador. Continúe, señor diputado.

El diputado Francisco Ortíz Mendoza: - Por mi parte no hay cuidado; con que me pongan atención los que saben lo que estamos haciendo, con eso basta.

Sabemos bien, repito, que después de lo acontecido hace ocho días, se ajustaron todos los procedimientos y formas para evitar que este acontecimiento se vuelva a producir. Entonces constituirán una ingenuidad de nuestra parte, creer que ahora en torno a este mismo problema, las cosas serán iguales al viernes pasado. Se apretaron ya muchas tuercas y se hicieron muchos ajustes y por ese motivo basta con que en su conciencia los diputados que han tomado actitudes viriles en esta Cámara, fortalezcan su conciencia sobre este problema. No se va a dilucidar ahora, no se va a resolver ahora. Ni con la llegada de Antonio Caso o de Andrés Caso, que ya no tiene caso que venga, ni con la demanda que hacemos de que asista a la Cámara el señor Secretario de Hacienda.

Esta lucha durará muchos años; pero queremos dejar sentadas las bases para poderla realizar.

En agosto de este año, la Secretaría de Comunicaciones y Transporte renovó en términos de un título de concesión, la que existía en torno a Teléfonos de México desde marzo de 1976. Hemos de aclarar una cuestión importante: la concesión original de 1950, cuando fue ampliada en 1976 por 30 años más y renovación posible de 20, se modificó en cuestiones sustanciales, importantes para México. Es claro que lo hizo el

presidente Luis Echeverría, porque la empresa ya estaba en manos de mexicanos, ya estaba en manos del Estado. Entonces la concesión ya no tenía mucho interés y por eso pasó inadvertida para las fuerzas democráticas del país, porque la empresa ya estaba en manos del Estado.

Pasaron cinco meses de que se renovó la concesión en agosto de 1986. Y se dio a conocer hace apenas 10 días, al público mexicano, algunas cuestiones de esta concesión.

Esa fue la razón por la cual, hace ocho días, demandamos la presencia en esta Cámara, ante comisiones del señor de Comunicaciones y Transportes. ¡Pero tal fue el impacto en el Poder Ejecutivo de la viril actitud adoptada por los diputados mexicanos, de su patriótica conducta y de su concepción de lo que debe ser la soberanía de esta Cámara, que inmediatamente actuaron! ¡ Dieron un clásico sabadazo!

La procuraduría está de moda y sus métodos se aplicaron. En menos de 48 horas, y tenemos informes que fue el mismo día por la noche, el mismo viernes pasado, cuando la Secretaría de Hacienda, por instrucciones del Ejecutivo, tomó todas las medidas para que no llegaran una posibilidad de reunión de la Cámara sin que se consumara la venta de la empresa.

Ya no esperaron hasta el día 20 como estaba establecido, sino el mismo viernes por la noche y el sábado durante todo el día, tomaron las medidas adecuadas para que la venta se consumara.

El día domingo, ¡ son muy trabajadores los compañeros de Hacienda!

(Desde una curul): - ¡ Tiempo !

¡Tiempo es que usted se retire, compañero! (Aplausos.)

El Presidente:- Le agradeceré, señor diputado, concluir con su intervención.

El diputado Francisco Ortíz Mendoza: - Entonces ya marcó el concluir con reloj, señores, y ya no tengo nada qué hacer o al menos que me autoricen a seguir.

(Desde un curul): - ¡ Sí!)

Ruego a la presidencia que me de autorización para seguir ¿ o terminó mi tiempo?

El Presidente: - Quien puede autorizar a un orador para continuar en el uso de la palabra, es la asamblea soberana.

Yo le informo a usted que su tiempo ha concluido. Si usted desea concluir señor diputado o solicitar autorización a esta asamblea para continuar en el uso de la palabra...

Continué usted, señor diputado.

El diputado Francisco Ortíz Mendoza: - Gracias, señor Presidente.

Trabajaron en domingo. Y dieron a conocer, por todos los medios posibles, que la venta estaba consumada. ¡ Nada más que se le entrega, señoras y señores diputados, a un grupo de presta nombres, encabezado por un señor Carlos Slim, que hasta hoy sé yo que el se interesa por los teléfonos, excepto cuando los descuelga para hablarle a su señora! ¡Nunca ha estado metido en el problema de los teléfonos! ¡Es un grupo de capitales que se prestan para que penetren en México las empresas de Francia y de Estados Unidos!

Pero en fin, todavía no logramos que haya una ley que condene y sancione a los prestanombres. ¡Ya llegará el día en que los prestanombres pierdan todos sus capitales invertidos, encubriendo a capitales extranjeros! ¡Pero todavía no hay posibilidad de sancionarlos!

Y no sólo vendieron el domingo, sino precipitadamente el lunes publicaron la concesión. ¿Por qué no la publicaron antes? ¡No, sino cuando ya estaba resuelto por esta soberanía que viniera a informar el Secretario de Comunicaciones, públicas el texto integro del título de la concesión, en el Diario Oficial! Pero ya antes, 24 horas antes que el pueblo conociera la concesión, ya se había vendido la empresa.

Y ahí ya las primeras declaraciones de este nuevo dueño de Teléfonos de México. "¡No deben esperar que los beneficios se vean rápidamente!". Los precios, las tarifas se van a incrementar más pronto de lo que se imaginan y todos los servicios múltiples que presta el servicio telefónico van a ser cobrados y así va ser. En muy breves semanas lo vamos a ver en sus recibos telefónicos. En muy breves semanas.

En cuatro años se va a cubrir un número de millones de teléfonos que va a pagar el pueblo mexicano, porque el precio de las acciones, que ahora son un millón seiscientos mil la más barata, van a subir rápidamente, entonces, el dinero va a salir del propio pueblo y los empréstitos se van a dejar venir.

Literalmente vale la pena señalar que hoy mismo están negociando un empréstito para Petróleos Mexicanos de 5 mil millones de dólares, un

préstamo atado, atado, y ese préstamo no se pudo lograr para Teléfonos, pero sí para Petróleos, ¿por qué? Porqué lo que querían de Teléfonos era la empresa, no darle un empréstito para resolver sus problemas, sino la empresa.

Bueno, ya está todo consumado, aparentemente, pero ahora tenemos un problema señoras y señores diputados, la misma pregunta que hicimos hace unos días, ¿es necesario, es conveniente, es útil para la soberanía de la nación que el pueblo se entere cómo se produjo esta venta? ¿Debemos los diputados saberlo o no lo debemos saber?

Nos parece, por la opinión que me han dado todos en los pasillos, que debemos estar informados y para eso es la petición, simplemente que nos venga a informar, sabemos bien que no tenemos la facultad constitucional para impedir que se venda, no la tenemos, desgraciadamente; ya la tendremos, pero el artículo 93 constitucional dice en su texto que la Cámara de Diputados puede llamar a los secretarios del despacho para que le informen acerca de los negocios y éste es un gran negocio, ¿no será posible que venga el señor secretario de Hacienda? El de Comunicaciones, pues, sin sorna, ¿para qué viene ya? aquí ya está publicado lo que le pedíamos, ya lo publicó el lunes; si viene, pues, nada más nos va a repetir el Diario Oficial y ya se acabó la entrevista, ya no tiene sentido que venga, no tiene caso; pero el de Hacienda sí.

Empezaron diciendo que vendieran Teléfonos porque el gobierno, el Estado, es un mal administrador; nada más que nos decían que le deban dinero al servicio telefónico, justamente, para desprestigiarlo en su mal mantenimiento, pero no es que sea mal administrador el Estado, es que preparaban todas las condiciones para levantar al público en contra del servicio telefónico, después dijeron que se vendía la empresa a ésta fue una opinión que nos dio personalmente el Presidente de la República, Salinas de Gortari, cuando era de Programación y Presupuesto, que iban, a vender las empresas para reforzar a las empresas estratégicas, para reforzarlas, vender las que no fueran estratégicas ni prioritarias para reforzar las estratégicas y prioritarias, pero no se empezó a invertir ahí.

Después empezaron a decir que se vendía Teléfonos de México porque rendía utilidades, y como rendía utilidades se podía vender bien para construir escuelas, pavimento en banquetas, y otros bienes y ahora, es decir, para el Programa Nacional de Solidaridad. Pero hoy declaran ya que el dinero de la venta de Teléfonos de México será para disminuir la deuda externa, total. ¿Para qué lo vendieron? Ya no digamos en cuánto lo vendieron: 1 mil 750 millones de dólares: 1 mil 750..., es lo que va a recibir el gobierno. Realmente no se explica uno malbaratar así una empresa de esta calidad.

¿Que no podría el Estado pedir 1 mil 750 millones de dólares para reforzar la empresa? El dinero repetido, nada más multiplíquele un millón de teléfonos al año por un millón 600 mil pesos de acciones mínimo, será más de un billón de pesos al año que el pueblo mexicano va a dar para la empresa, pero en fin, nadie nos lo contesta.

Ahora me explico por qué este señor vendedor no me quiere dar la entrevista, porque le urgía vender la empresa. Ahora esperamos que nos expliquen.

El senador de Morelos, del estado de Morelos, declaran que Teléfonos no es ni estratégica ni prioritaria.

Espero que el digno presidente de la Comisión de Ciencias y Tecnología no vaya a venir a sostener la misma tesis que el senador. Es más, lo reto a que me venga a demostrar que las telecomunicaciones no son ni estratégicas ni prioritarias, que equivalen a un montón de cacahuates. ¡Nadie lo podrá explicar!

El hecho que no esté en la Constitución ni como prioritaria ni como estratégica, no quiere decir que no lo sea. Es una empresa de la mayor importancia para México, y así lo han entendido la enorme mayoría de los diputados.

Lo que pedimos, señoras y señores diputados, nada más, ahora nada más, que por favor venga el Secretario de Hacienda a las mismas comisiones, y si quiere que venga también Caso, con mucho gusto. Aquí se ve, en abono de él, aquí en la concesión se ve que hizo esfuerzos tremendos para tratar de amarrar a la empresa, aquí se advierte. Hay muchas cuestiones aquí en la nueva concesión en la que se ve que después de las conversaciones con él y con sus técnicos, éstos trataron de amarrar a la empresa técnica y científicamente, le demandan algunas cuestiones importantes, y lo digo en abono de Andrés Caso, se ve a quien la concesiona, pero no lo pueden hacer. Los precios se aumentarán trimestralmente, las tarifas de los teléfonos, trimestralmente, y están atados, eso sí, indexados, unos dicen indexionados, o no sé, indexeados a la inflación.

¡Ah, pero no se trate de los salarios de los trabajadores!, éstos no están indexados. Pero las tarifas de teléfonos subirán en la misma proporción que suba la inflación. Y se conserva..., no le puedo evitar Andrés Caso, se conserva la cláusula 22.

Al término de la concesión el gobierno comprara toda y no en partes, toda la inversión telefónica, incluidos hasta los terrenos que tengan en propiedad. Si no tenemos dinero ahora para mantenerla, dentro de 35 años, cuando esto valga más que todas las empresas que haya juntas, ¿de dónde va a sacar México para comprarla toda y no en partes?

En consecuencia, señoras y señores diputados, ya no podemos abordar más información. Yo espero, con toda la buena fe del mundo, que no vuelva a subir aquí el presidente de la Comisión de Ciencia para que no propicie otro debate. ¡Es presidente de la Comisión de Ciencia, fíjense, y Tecnología!, y viene a decir aquí muchas barbaridades. ¡Espero que no lo haga hoy, para que el debate termine pronto y que..., mejor que ni haya debate, sólo que aprueben ustedes o no venga el Secretario de Hacienda. Eso es todo. (Aplausos.)

El Presidente:- Hecha la propuesta...

El diputado Pablo Gómez Alvarez (desde su curul): - En pro de la propuesta.

El presidente: - El diputado Pablo Gómez, en pro. Dionisio Pérez Jácome, en contra.

Tiene la palabra el señor diputado Pablo Gómez, en pro de la Propuesta.

El diputado Pablo Gómez Alvarez: - Señoras y señores diputados: Hay un elemento que sería conveniente tomar en cuenta, alrededor de lo planteado por el diputado Ortíz Mendoza. El Estado sigue siendo el accionista mayoritario de la empresa denominada Teléfonos de México, S.A.

Después de la venta de un paquete de veintitantos por ciento de las acciones que constituyen el capital social, el Estado sigue siendo propietario de aproximadamente un 35% de las acciones constitutivas de dicha capital social. Y no solamente tiene en su poder y bajo su propiedad ese paquete, sino que hay ningún accionista que tenga un paquete mayor.

Yo diría que el Estado mexicano, en este momento, después de haberse vendido a un grupo mexicano y a dos grupos extranjeros el veintitantos por ciento de las acciones, tiene en su poder más acciones que las que tiene el estado español en la telefónica, sobre la cual ejerce la dirección, el estado español.

Este es un hecho singular que ha ocurrido ya en algunas otras ocasiones en las que se han utilizado las técnicas thatcherianas de la privatización en nuestro país, en la cual se privatiza una pequeña parte de las acciones en favor de un determinado grupo o de un conglomerado de grupos, y se les entrega la administración y el manejo total de la empresa. Ocurrió así en la Compañía Mexicana de Aviación.

Resulta que en realidad no se trata de una venta. Cuando una empresa se vende se vende el paquete principal, eso es lo que se entiende por venta de una empresa en sus términos generales; del paquete significativo de aquel que tiene la fuerza en la asamblea de accionistas para definir por sí solo la integración del consejo y el nombramiento del director general. Se trata de un traslado, de manejo, un traslado de dominio práctico, sobre la base de 1 mil 750 millones de dólares. Esta empresa tendrá utilidades en los próximos ocho años, por mucho más que 5 mil millones de dls. probablemente 8 mil millones de dls.; porque están aumentando sus ingresos netos, ha habido modificaciones del trato fiscal a Teléfonos de México, ha habido modificaciones tarifarias, se cobra el servicio medido, etcétera; como consecuencia de lo cual en Nueva York, en los últimos meses han subido 150% el precio de las acciones que se cotizan ahí de la empresa Teléfonos de México.

Antes de esta nueva política, el Estado estaba tomando un impuesto alto de Teléfonos de México para financiar su déficit; esto es lo que ocurría. Después, cuando se quiso privatizar, entonces se ha modificado la política, se ha mejorado la situación económica de la empresa; es mucho más favorable que antes, que durante el sexenio pasado, pero muchísimo más favorable; de tal manera que la empresa tiene capacidad de emitir títulos accionarios y obligaciones como para poder financiar su expansión, de acuerdo con los planes y programas de desarrollo técnico y de cobertura de la empresa, como tal.

Como lo pueden ver, es un traslado de administración, por 1 mil 700 millones, que se van a convertir en unos cuantos años, no en 35 años, sino en mucho menos que eso, en una cantidad bastante grande de recursos, y también en un poder político, ¿por qué no decirlo?, para el grupo que ha tomado el paquete de veintitantos por ciento de las acciones, con lo cual asume la administración.

Habría muchas preguntas que hacerle al Secretario de Hacienda, cuestiones que no nos quedan claras, porque si bien ha sido publicado íntegramente el título de la concesión, la operación no aparece con la misma trasparencia; hay sobre la operación que se acaba de realizar, algunos cuestiones que no quedan claras y que muchos quisiéramos

discutirlo con el secretario de Hacienda en el seno de los mecanismos que a este efecto existen en la Cámara. Yo creo que ese sería lo más adecuado, si el Secretario de Hacienda puede responder a todas las preguntas, ¿cuál sería la razón por la cual no quiere venir a discutir el asunto con los diputados? Creo que si el Secretario de Hacienda, como dice, está orgulloso de todo lo que ha hecho como presidente del congreso de administración de Teléfonos de México, S.A., pues que venga a presumir a los diputados de las maravillas que han llevado a cabo y vamos a ver si en efecto esas maravillas son maravillas, y vamos a ver si en efecto la operación no tiene ningún recoveco que deba ser aclarado debidamente, de frente a los diputados; no estamos hablando de una fábrica de refrescos, sino de una empresa de comunicación, la más importante del país, en la que el Estado mantiene en estos momentos, después de la operación que se hizo, la mayoría de los títulos que constituyen el capital social de dicha empresa. Muchas gracias. (Aplausos.)

El Presidente: - Tiene la palabra para hablar en contra de la propuesta, el señor diputado Dionisio Pérez Jácome.

El diputado Dionisio E. Pérez Jácome: - Con la venia de la Presidencia; compañeras y compañeros diputados, especialmente compañero y admirado maestro Ortíz Mendoza: Ciertamente el diputado Gómez al hablar en pro de la proposición del maestro Ortíz Mendoza ha hecho algunas anotaciones que podrían ser interesantes para quien no hubiera leído lo que se publicó en todos los periódicos en su oportunidad, fue en junio de 1990, las resoluciones de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de Teléfonos de México. En este documento se explica, muy estimable compañero diputado Gómez, cuál fue el procedimiento, la creación o la separación de las acciones "AA", la emisión de las acciones "L" con derechos corporativos limitados. En ese documento, para no aburrir a la audiencia y porque además se que no corresponde a un diputado contestar preguntas que seguramente un funcionario del Ejecutivo podría contestar mejor que yo, está la respuesta a la inquisitoria que plantea.

En efecto, puede haber nominalmente un tenedor de acciones mayor y, sin embargo, bajo el sistema que la Asamblea General de Accionistas estableció y no es thatcherismo lo que se ha llevado a la práctica en muchas otras países , existen una porción de las acciones que tiene el control de la compañía misma. Ese porcentaje, ese 20.4% de acciones era del gobierno federal, es el que se enajena en términos de este proceso de desincorporación.

Pero, a mi juicio, y sin desestimar los conceptos de don Pablo, es mucho más importante hacer algunas referencias a lo que don Francisco comentaba: en primer lugar, porque si bien pudiera haber una respuesta formar solamente constitucional o legal y decirle no tanto sólo a don Francisco, a los señores diputados de su fracción parlamentaria, que con él presentaron esta propuesta, sino a todos los compañeros diputados, que la Constitución cuando establece en su artículo 93, cuando establece expresamente la facultad que la Cámara compete, dice que podrá citar a los secretarios de Estado, así como a los directores y administradores de organismo descentralizados, para que informen cuando se discutan una ley o se estudie un negocio concerniente a sus respectivos ramos y actividades y es el caso y de aquí que me motive a ser un tanto más amplio en mi respuesta, es el caso que ni en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, ni en el Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda, las actividades o las tareas que en este caso se atribuyen y después en qué medida al señor Secretario de Hacienda son de su ramo.

De aquí que aunque ésa pudiera ser una respuesta simplemente formal, me merece mucho más que eso, el maestro Ortíz Mendoza.

Por una parte y haciendo una muy breve, muy breve historia, la existencia de Teléfonos de México desde los años que fue privada, desde el momento que el Estado empezó a invertir en ella, en 1952, en 1976 que se hizo socio mayoritario, es algo que tendrá, en su momento, que explicarse; que explicarse por Caso o explicarse por quien en su caso pueda venir a contestar las preguntas que en este caso inquieta.

En toda la hipótesis que se plantea, las determinaciones que se tomaron no fueron un capricho del gobierno federal, se cumplieron en función de una consulta, de una consulta a la asamblea de accionistas y en ella, obviamente el Estado tenía una participación mayor, debemos suponer que el Estado manifestó, a través de su tenencia accionaria, el darle al procedimiento que se estableció, toda la validez y la vigilancia posible.

Pero se trata y aquí lo digo verdaderamente intentando que mis palabras no parezcan en forma alguna elogios, a quien en su caso podría venir a defender su acción, se trata del procedimiento; eludo y eso tendrá su respuesta en su momento, decir si fue acertado o no acertado, el más trasparente, el más informado, en el que más se dio acceso a la opinión en la historia de nuestro país, en la historia moderna y

probablemente en la historia de muchos otros países del mundo.

En ese proceso intervino, maestro sí el sector financiero, intervino porque se creó un grupo de trabajo básicamente en torno a Rogozinsky y a don Jaime Corredor, él como director de una institución bancaria, que debía intervenir y también dar transparencia ala venta y ese grupo de trabajo se dispuso en toda la mecánica que se estableció, que terminaría reportando su análisis, su proposición inclusive, a una decisión de un organismo creado en nuestra realidad técnico - política, que es la Comisión de Gasto Financiamiento.

La Comisión de Gasto Financiamiento no la preside precisamente el Secretario de Hacienda, pero es evidente que la mayor parte de los temas que se tratan tienen relación con ello. Y precisamente la intervención de Rogozinski, de la Unidad de Desincorporación, del banco, la de la Comisión de Gasto Financiamiento, todo ocurría a un propósito: cuidar escrupulosamente y demostrar que se cuidaban los dineros del Estado y como usted con mucha razón dice, los dineros del pueblo.

Ahí es donde el sector financiero aparece, con esa ductilidad que hace inclusive que la asamblea y el consejo de administración elijan o designen presidente del consejo de administración no a Caso, sino a Aspe, porque se trata ya de un proceso, de un procedimiento que va en esa secuela de desincorporación en la que deben hacerse las cosas bien y quedar muy claro que se hacen bien, para bien de todos.

No hubo "sabadazo", maestro; el procedimiento provisto y difundido, planteaba claramente sus tiempos y decía, en los últimos tiempos, marcados así, que el día 15 de noviembre se recibirían las posturas, que del 16 al 3 de diciembre se analizarían las ofertas para escoger aquella que era la mejor y del día 4 al 20 de procedería y podía ser el mismo día cuatro, a la fase final, que es la decisión incluida, amarrada, sustentada, sostenida, fundamentada con las garantías, con el cuidado de garantías que el adquirente presentaba.

Pudo haber habido confusión; no lo había para quienes estaban siguiendo de cerca el sistema y sabían que el día tres concluía el proceso de análisis con una recomendación a la Comisión de Gasto Financiamiento y la Comisión de Gasto financiamiento se reunió, maestro, y se reunió el jueves en la noche, horas antes, pocas horas antes de que con su preocupación, muy encomiable de proteger y sustentar los principios de su partido, usted planteó, como dijo, como última llamada para evitar lo inevitable, que se discutiera, se conociera y se planteara qué se estaba haciendo.

Quizá y no es porque haya sospechado que un informe pudiera haberle llegado. quizá su intuición política le hizo comprender que se estaba ya dentro del cuarto al 20, en la fase de las decisiones.

La decisión se había tomado el jueves pero había una razón por la que no se podía dar a conocer, maestro, y es una decisión tan patriótica y tan responsable como muchas de las que usted acaudilla.

El mismo mecanismo del sistema de transmisión de información planteaba la necesidad de decirle al que ganó: "tú ganaste, después te diré cómo y en que condiciones, pero tú has triunfado", e inmediatamente después, obviamente podría ser minutos después, informar a la opinión pública, inclusive porque se estaba previendo el que la opinión pública se interesara a través de la bolsa, en Nueva York, en México, por la adquisición de acciones, ya no tanto de Teléfonos, sino probablemente del Grupo Carso, para tratar de asociarse a una operación venturosa para esa compañía y ojalá venturosa para México.

Pero podía haber, con el conocimiento de esta decisión, un problema que hemos tratado ustedes, maestro y nosotros también, de evitar: el aprovechamiento de información privilegiada. La información se podría dar pero después de las 3:00 de la tarde del viernes y a partir de ese momento, claro, el fin de semana, que ya no hubiera bolsa, ni en México ni en Nueva York. Era imposible, se lo digo con conocimiento no sólo técnico, sino práctico de esta materia, que se procediera en unas horas y ante su muy importante denuncia y ante la solución o consideración de la asamblea, a hacer todo aprisa para que esto no pudiera operar.

Si usted consulta con los medios de información que también posee, a los medios de información extranjeros, advertirá cómo el mismo sábado en la noche y el domingo, se conocía la decisión, se informaba en ciertos círculos, el gobierno no podía detenerla ni usted, ni por la asamblea, sino por el prestigio mismo de México, no podíamos caer en el error de que se supiera primero por una información americana o extranjera, francesa en este caso, que se había vendido una empresa que todavía el gobierno mexicano no había anunciado que culminaba ese proceso.

El Presidente: - Permítame un momento, señor diputado Pérez Jácome. Le llevan ahí el micrófono.

El Diputado Dionisio E. Pérez Jácome: - Si me permite, diputado, si me lo autoriza la Presidencia la contesto encantado concluyendo mi intervención, con mucho gusto, señor diputado.

Ahora bien, la preocupación del maestro Ortíz Mendoza es atendible y todavía, pese a su generosa consideración de que podría no tener ya mucha razón la comparecencia de don Andrés Caso, creo que varias de las preocupaciones expresadas por él en tribuna e inclusive a través de este documento, conocer el título de la concesión, su extensión en tiempo y en facultades, las acciones que en paralelo o en complemento debe el gobierno federal seguir cumpliendo en materia de telecomunicaciones, en fin, todo eso evidentemente es una materia que Caso podrá venir a desahogar ante las dos comisiones y ante quienes podamos asistir también.

Pero en el caso del Doctor Aspe, ni es de su competencia en términos constitucionales, se trata de un asunto ya resuelto y, lo más importante, ya informado. Lo que el Secretario Aspe puede decir se informó ya a la opinión pública y sobre todo, mi querido diputado y sobre todo, compañeros, el doctor Aspe vino a la Cámara, compareció el 23 de noviembre ante inteligentes e incisivas preguntas de usted, contestó lo que sobre este proceso y como Secretario de Hacienda conocía.

Estamos pues ante hechos en este aspecto y con toda la respetabilidad del caso, ante hechos que han cumplido sus términos y se han consumado. El Secretario de Hacienda no nos puede decir nada más de lo que ya nos dijo y sobre todo de lo que ya se informó a toda la opinión pública de México y del mundo.

Pero aquí quiero pedir al señor Presidente, a la Presidencia y en este caso a mis compañeros de partido y a la asamblea, que si atienden el espíritu de lo que don Francisco Ortíz Mendoza nos decía, si realmente queremos conocer las condiciones, el monto, las características de las reprivatización de todo ese proceso, yo me permito sugerir a la Presidencia que independientemente de fijar ya fecha para la comparecencia de Andrés Caso, invite, tenemos facultad de ello y podríamos incluso también discutir si podemos extender, ahí sí, la autoridad de la Cámara para convocar, que invite Caso a Rogozinsky, a Jaime Corredor, a que vengan con él y a que contesten lo que usted o el señor Gómez o su servidor les preguntemos, porque definitivamente nadie más que ellos saben cómo se realizó, porqué, qué fundó las decisiones e inclusive que puede usted, como afortunadamente apunta, qué puede venir después de ello.

De ahí, compañeros diputados, señor Presidente, yo suplicaría lo siguiente: si la decisión de esta asamblea fuera en los términos que yo propongo, o sea, rechazar la comparecencia de Aspe por los motivos que he dado, que hiciera la Presidencia proposición, la sugerencia, la petición nuestra, que la hiciera una decisión de la Presidencia y que se permitiera invitar a quienes vienen a cumplir ese interés legítimo de información que todos los diputados y particularmente don Francisco, nos lo han manifestado. Muchas gracias.

Señor Presidente, me consultan y usted me ordena.

El presidente: - Un momento, señor diputado. ¿Si acepta usted las preguntas, diputado?

El diputado Dionisio E. Pérez Jácome: - Acepto ambas, señor Presidente, con mucho gusto.

El diputado Alejandro Díaz Pérez Duarte (Desde su curul): - Diputado, son dos preguntas.

El diputado Dionisio E. Pérez Jácome: - Acepto tres.

El diputado Alejandro Díaz Pérez Duarte (desde su curul): - Perfecto. La primera de ellas: Si el gobierno federal tiene el 56% de las acciones de Teléfonos de México, ¿por qué vende nada más el 20.4%, que son las controladoras, tan baratas, perdón por la expresión, pero tan baratas, a este Grupo Carso? ¿por qué suelta todo el poder controlador por una cantidad, yo diría, irrisoria, para el tamaño de la empresa?

La segunda pregunta es que si usted no puede contestarme la primera, ¿no considera de lo más conveniente que venga aquí el señor Secretario de Hacienda a explicárnoslo? Por sus respuestas, muchas gracias.

El diputado Dionisio E. Pérez Jácome: - Señor diputado, la primera respuesta se encuentra en ese documento de sólo dos cuartillas que publicó la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de Teléfonos de México. Se tomó esa decisión dentro de una mecánica y realmente no quiero caer en la crítica de contestar yo por el Ejecutivo, pero lo voy a hacer en alguna medida, señor, por el sistema de hacer factible que el capital mexicano, que probablemente no pudiera enfrentar, cuando menos en corto tiempo, el reto de adquirir la mayoría de las acciones de una empresa de ese tipo lo pudiera, a través de una fórmula en que asociara al capital extranjero, en la proporción que en este caso se incorpora y, sin embargo, que permitiera recuperar el monto o el valor total de las acciones al gobierno federal a través de la sucesiva enajenación del resto del capital representado documentalmente.

en otras palabras, se siguió un procedimiento de crear, de establecer, de dividir, de escindir diversos

tipos de acciones: las acciones "AA" surgen y posteriormente generan, en reparto de dividendos de acciones, para ser más claro, las acciones "L", que tiene también titularidad del Poder Ejecutivo, del gobierno de México, pero que están condicionadas en sus derechos corporativos.

Tenerlas, disfrutar de ellas no da el dominio de la sociedad, pero por supuesto que cualquier inversionista y en ese momento ya la bolsa lo dice, las puede y las debe adquirir a un precio mayor. No se está enajenando ni siquiera el 51%.

Se estableció ante todos, ante toda la opinión pública y permitiendo que todos intervinieran, un mecanismo que tampoco nadie inventó en México, que viene y que se ha aplicado, como decía don Pablo, en Inglaterra, pero que viene, deriva y se aplica de muchos otros países del sistema occidental; permite, como en el caso de las instituciones de crédito, con las agrupaciones financieras que creamos, que un grupo tenga la tenencia de un determinado número de acciones de todo un grupo y pueda, a través de él, ejercer esas acciones sí de dominio, pero básicamente de responsabilidad.

Esta, se lo sugiero, Dip., con mucho respeto, puede ser una de las preguntas, si en su caso la Presidencia respalda mi petición, que Rogozinsky, que la ha aplicado todos los procedimientos que han sido en ese caso parecidos o similares, se lo pueda explicar como corresponde al Poder Ejecutivo.

El diputado Pablo Gómez Alvarez (desde su curul): - Pido la palabra para hechos.

El presidente: - Ha solicitado hacerle una pregunta el diputado Pablo Gómez, diputado Pérez Jácome, ¿la acepta usted?

El diputado Dionisio Pérez Jácome: - Con mucho gusto, señor Presidente.

El diputado Pablo Gómez Alvarez (desde su curul): - ¿Usted cree que la Cámara está en tan mala situación que cuando los diputados tienen preguntas que hacerle a un secretario de Estado, nos tengan que mandar a un director?

El diputado Dionisio E. Pérez Jácome: - No, don Pablo; simplemente le explico y en este caso podría documentárselo más, cuáles son los alcances de la facultad de la Cámara y cómo, sin violar, sin alterar, sin vulnerar un mandato constitucional, puede obtenerse esa información de quien la tiene.

Lo que le dije, por si no lo entendió, don Pablo, es que don Pedro Aspe, probablemente muchos de los aspectos de detalle que nos interesan no los conoce personalmente; tendría que informarse también y le aseguro que Rogozinsky y Jaime Corredor sí los conocen, porque vivieron y resolvieron en parte con ellos. Eso es, señor diputado lo que le dije.

No es el caso atribuirle a un secretario de Estado, que inclusive en las respuestas a usted, le ha dado toda la muestra de competencia que usted pudiera querer.

Señor Presidente, le agradezco la atención y entonces, dejo mi preocupación...

El presidente: - Permítame un momento, señor diputado. Ha solicitado hacerle una pregunta el señor diputado Ortíz Mendoza, ¿la acepta usted?

El diputado Dionisio E. Pérez Jácome: - Con mucho gusto, maestro.

El diputado Francisco Ortíz Mendoza (desde su curul): - Señor diputado, más bien no es una pregunta usted, porque no se trata de una respuesta de usted, sino de una consideración.

Yo se que no fue el jueves cuando se resolvió sino el viernes; todavía el jueves en la noche hablé con el señor Rogozinsky, fue cuando me dio la cita para el día siguiente, fue el viernes, pero en fin, eso no lo podemos dilucidar, son secretos de Estado.

Pero hay una cuestión muy importante y que es la que nos interesa bastante, que es la soberanía de esta Cámara y respeto del Ejecutivo al Legislativo.

Muy bien que estaba en venta Teléfonos de México; muy bien que se había resuelto escoger a cuatro, que fueron los que cubrieron las condiciones. Había un plazo el 20, hasta fue nuestra urgencia que fuera antes de 20 y así lo demandamos, queríamos saber los alcances de la concesión, todavía no de la venta y de eso se enteró el Ejecutivo. Entonces, nuestra pregunta, más bien a consideración y a sus luces de constitucionalista, de experto en cuestiones de la constitución, ¿qué no era una consideración mínima del Poder Ejecutivo; mínima, de decir si el Poder Legislativo, que es la representación del pueblo mexicano, me pide información, yo no puedo seguir adelante? No quiere decir que lo impida, no tenemos esa facultad, pero consultamos y ese era su sentido; lo mínimo que debió haber hecho el Ejecutivo, por respeto a esta soberanía, era inmediatamente atender la petición de esta Cámara y que hubiera venido Caso el sábado o el domingo o el lunes a darle respuesta y

hacer lo que considere pertinente, pero, de otra manera, a nuestro juicio, atropelló la soberanía de este Poder Legislativo.

El diputado Dionisio E. Pérez Jácome: - Fueron tres propiamente sus consideraciones, maestro. De la primera, estoy informado que fue el jueves en la noche y creo que hay elementos a los que usted y yo podemos recurrir para cerciorarnos de ello.

En segundo lugar, maestro, el que esta Cámara cite, el que esta Cámara decida citar, implica un trámite parlamentario, como usted conoce, que la presidencia fije una fecha, que convoque y que asista.

Yo creo que la decisión del Poder Ejecutivo es fundamental, básicamente atender de inmediato las peticiones que el Legislativo le haga. Si el Legislativo determinó que don Andrés Caso comparezca, yo estoy seguro, me atrevo a suponerlo así, que en el momento que la Presidencia de la Cámara, dentro del calendario que se disponga le cite, comparecerá, a menos que existiera algún motivo que pudiera en este caso no presentarse.

Por lo que toca al interés de conocer de parte del doctor Aspe toda esta información indudablemente importante para su partido y para todos nosotros, creo que ya di mis razones, podré después inclusive extenderme en la ocasión que usted lo desee, sobre el hecho de que viviendo en un estado de derecho tenemos que ajustarnos a sus disposiciones en sentido estricto. Pero que, por otro lado, teniendo la posibilidad de obtener lo que queremos: la información de quien lo sabe y quien lo puede decir oficialmente por el gobierno de la República, podemos seguir ese camino.

De todas maneras, señor, sus consideraciones son muy interesantes. Muchas gracias, señor.

El presidente: - Tiene la palabra por cinco minutos para rectificación de hechos, el señor diputado Alejandro Díaz Pérez Duarte.

El diputado Alejandro Díaz Pérez Duarte: - Señor Presidente: Quiero rectificar algunos hechos, porque el diputado que me antecedió en el uso de la palabra no respondió a mi pregunta, nos dio una clase de derecho mercantil a la que muchos habrá ilustrado, pero ése no es le problema, el problema era un problema económico. ¿Por qué por tan poco dinero se le da el control de una empresa a un grupo especial? ¿Por qué se regala el dinero del pueblo y se da todo el control de una empresa que es tan importante para el país, que como apuntaba Ortíz Mendoza, aunque por distintas razones para nosotros, es el organismo que de alguna, manera controla todas las comunicaciones en México? No hay realmente una solución nada mas técnica, diputado; lo que requerimos era una explicación política y ésa, el que la puede dar es el Secretario de Hacienda, no es el de comunicaciones y Transportes, él nada más sabe por qué pasan cosas, pero no decide y los que sí deciden son los del gabinete económico, por eso se ha pedido aquí la comparecencia del Secretario Aspe.

Y realmente quedan muchas preguntas en el aire y vale la pena que él nos las responda. ¿Por qué esta premura de avisar la venta? ¿nada más porque pedimos la comparecencia? pudiera ser una razón, pero no creo que sea la única, ¿porque ven quietud en la bolsa? ¿porque le faltan dólares al gobierno federal? Si fuera este el caso, ¿por qué venden nada más el 20%, pudiendo haber vendido el 40% o el 50%? ¿por qué no se pidió más dinero a cambio del control de la empresa? ¿por qué esta timidez en pedir recursos a cambio del control de las comunicaciones de México? ¿Que es para corregir todos los errores pasados: la falta de inversiones, el mal servicio? ¿los teléfonos que día a día siguen descompuestos? ¿a que van a subir los precios y no quieren dar la cara desde ahora? ¿a que ya no estará en la canasta básica? Necesitamos respuestas y respuestas precisas y el único que las puede dar o al menos el que mejor las puede dar, es el Secretario Aspe y la respuesta no puede ser bajo ninguna forma de elusión.

Quieren recuperar los años perdidos y solamente a base de comprometer la inversión de este grupo. para recuperar los años perdidos se requiere no solamente dinero, se requiere invertir también en gente, en capacitarla, en hacerla que pueda operar todos los sistemas de la manera moderna y no lo están haciendo, nada más cediéndole a la iniciativa privada, concretamente a este grupo, el control de la empresa.

¿Cómo van a mejorar la productividad? eso a la mejor no lo puede decir el Secretario Aspe. Pero alguien tiene que decirlo públicamente en el gobierno; pero lo que sí pueden decirnos, es por qué se le vendió Teléfonos de México a un solo comprador, por qué no se buscó, que en vez de cambiar el monopolio de Estado a un monopolio particular, se pasara a varias empresas que compitieran entre si y que una telefónica del noroeste manejara, por decir una cosa, a todo lo que es Baja California, Sonora y Sinaloa; que una telefónica del golfo manejara Tamaulipas, Veracruz y Tabasco; que hubiera varias telefónicas, que hubiera competencia, que en cualquier caso se hubiera mantenido en control de la larga distancia. Pero no, se le da todo el paquete y regalada, a un grupo, a un solo grupo. ¡Sí requiere explicación!

¿Creen ustedes señores, que en las 10 mil poblaciones que aún carecen del servicio telefónico y que el monopolio de Estado no les pudo dar teléfono ni servicio telefónico, digamos general para toda la población, ahora se lo va a solucionar este grupo privado? Señores: ¡no sueñen! tenemos que exigir respuestas porque ya no estamos en tiempo de soñar, sino de cosas concretas, no de casos aislados. Gracias.

El presidente: - Consulte la secretaría a la asamblea si se admite o no a discusión la proposición.

El secretario diputado Juan Ugarte Cortés: - En votación económica se pregunta si se admite o no se admite a discusión la proposición.

Los que estén por la afirmativa, porque se admita, sírvanse manifestarlo... Los que estén porque se deseche la proposición, ponerse de pie... Desechada la proposición, señor Presidente.

El presidente: - Señores diputados, esta Presidencia...

El diputado Francisco Ortíz Mendoza (desde su curul): - Señor Presidente...

El Presidente: - ¿Dígame, señor diputado Ortiz?

El diputado Francisco Ortíz Mendoza (desde su curul): - Nada más una precisión; ya tirados en la lona nos conviene preguntar: ¿no podría fijarse la fecha de la comparecencia? Se acepta la propuesta del diputado Jácome en el sentido que vengan personas de la Secretaría de Hacienda con el Secretario de Comunicaciones, para siquiera empezar a salir de este atolladero. Que no se quede en el aire.

El presidente: - Allá iba, señor diputado Ortíz Mendoza.

Esta presidencia informa a la asamblea que en acatamiento a la decisión soberana de la misma, determina se cite a comparecer en las comisiones de referencia el próximo día 21 de diciembre a las 9.00 horas, al señor Secretario de Comunicaciones y Transportes, licenciado Andrés Caso Lombardo y hace la amable sugerencia y recomendación de que el mismo pueda evitar a funcionarios, a servidores públicos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que puedan coadyuvar a la información que esta soberanía ha reclamado.

DICTÁMENES A DISCUSIÓN

LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACION

El presidente: - El siguiente punto del orden del día es la segunda lectura al dictamen relativo al proyecto de Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 1991. En atención a que este dictamen ha sido ya impreso y distribuido entre los diputados, solicito a la secretaría consulte a la asamblea si se le dispensa la lectura al dictamen.

El secretario diputado Juan Ugarte cortés: - Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica se pregunta a la asamblea si se le dispensa la lectura al dictamen.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo poniéndose de pie... Se dispensa la segunda lectura al dictamen, señor Presidente.

«Comisión de Hacienda y Crédito público.

Honorable asamblea: De conformidad con los artículos 71, fracción I y 74 fracción IV de la constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Ejecutivo Federal presentó a esta honorable Cámara de diputados, la iniciativa de Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 1991.

Esta iniciativa de ley fue presentada por el Ejecutivo Federal el 15 de noviembre pasado y turnada a la comisión de Hacienda y Crédito Público para su estudio, discusión, y dictamen, conforme a lo previsto por los artículos 54, 56 y 64 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 87 y 88 del reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos.

Para iniciar los trabajos de estudio, discusión y dictamen del proyecto de ley citado, el Secretario de Hacienda y Crédito Público en sesión del 15 de noviembre pasado expuso los fundamentos de política económica y financiera, así como las características de la iniciativa en cuestión.

El pasado 22 de noviembre el titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público compareció ante esta honorable Cámara de Diputados y respondió preguntas de los diferentes grupos parlamentarios.

Esta comisión ha realizado posteriormente diversas reuniones plenarias en las que se han realizado exposiciones complementarias de los subsecretarios de la citada secretaría, quienes respondieron

a los cuestionamientos de miembros de la propia comisión.

Asimismo, se integró una subcomisión pluripartidista para integrar propuestas de modificación a la iniciativa, las cuales fueron consideradas y algunas de ellas, incorporadas al proyecto de ley que se dictamina.

Por lo anterior y con fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos 54 y 64 de la ley orgánica citada y 88 del reglamento de referencia, la Comisión de Hacienda y Crédito Público, previo estudio y análisis de la iniciativa de Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 1991, y como resultado de las deliberaciones realizadas, presenta al pleno de esta honorable Cámara, el siguiente

DICTAMEN

La comisión examina en primer término las consideraciones de política económica, financiera y fiscal que fundamentan la iniciativa que nos ocupa, ocupándose en segundo lugar del estudio particular y detallado de las disposiciones contenidas en la iniciativa.

I. En lo que atañe el primer aspecto, esta comisión considera que la estrategia económica del año de 1990 cumplió en lo referente a las metas fiscales, en la reducción del flujo de las transferencias netas al exterior y en alcanzar por segundo año consecutivo una tasa de crecimiento económico superior a la demográfica. Sin embargo, la meta relativa a la dinámica de crecimiento de los precios superó lo previsto, con el consecuente deterioro del poder adquisitivo.

Por ello, esta comisión considera que la política hacendaria para 1991, en sus ámbitos tributario, financiero y de deuda pública debe orientarse al abatimiento de la inflación, robustecer los cimientos de una recuperación económica sostenida y redistributiva, capaz de elevar de manera perdurable las condiciones de vida de la población, mejorar la distribución del ingreso y continuar con la modernización de las estructuras productivas.

En lo relativo a política hacendaria, la iniciativa busca fortalecer los ingresos públicos para continuar el saneamiento de las finanzas públicas; impulsar el ahorro interno, la repatriación de capitales necesarios para la canalización de recursos a la inversión productiva; encauzar al endeudamiento público a través de fuentes de financiamiento no inflacionarias y mediante la reducción de las transferencias netas al exterior.

Propiciar una redistribución del ingreso más equitativa, requiere mantener la congruencia entre la política hacendaria y la política de gasto público, para lograr la estabilidad económica. Esta comisión desechó la propuesta de modificar el artículo 14 de la iniciativa que se dictamina, pues considera adecuado se asiente con claridad que los ingresos que como resultado de aumentos en la productividad o en los precios y tarifas de los organismos descentralizados y la empresas de participación estatal del gobierno federal, deberán aplicarse de acuerdo al propósito de saneamiento de finanzas públicas, en forma prioritaria, cuando resulte financieramente viable, a reducir el endeudamiento neto del organismo o empresa de que se trate, o alas prioridades del gasto que la propia Cámara de Diputados señale en el Presupuesto de Egresos de la Federación para 1991.

En la profundización de las medidas para lograr un sistema financiero más solido y eficiente, a través de su modernización, esta comisión estima necesario fomentar el ahorro interno que permita financiar el crecimiento sostenido de la actividad productiva.

La reanudación del régimen mixto del servicio de banca, la regulación para la conformación de grupos financieros y la globalización internacional en la prestación de los servicios financieros, exige de una constante adecuación del marco institucional para alcanzar una mayor competitividad a nivel interno y externo. Asimismo, debe hacer compatibles las necesidades de los ahorradores e inversionistas con menores márgenes de intermediación.

Esta comisión considera que la estabilidad cambiaría y la liberación de las tasas de intereses fomentarán la promoción y retención del ahorro interno, y la repatriación de capitales del exterior.

En la iniciativa de ley se expone que la banca de desarrollo, seguirán apoyando la canalización hacia los sectores estratégicos y prioritarios, con lo cual promoverá el desarrollo económico más equilibrado entre grupos y regiones de la nación.

Los requerimientos financieros del sector público puestos a consideración de esta honorable asamblea, para el próximo ejercicio, provendrán de un endeudamiento externo neto por 8 billones 194 mil 800 millones de pesos (2 mil 700 millones de dólares), y de un monto de endeudamiento interno neto por 7 billones 124 mil 300 millones de pesos, necesarios para alcanzar los objetivos macroeconómicos por lo cual, esta comisión dictamina con fundamento en el artículo 9o. de la Ley General de Deuda Pública, es de aprobarse la solicitud al honorable Congreso de la Unión para

autorizar un endeudamiento externo neto de 2 mil 700 millones de dólares toda vez que dicho monto permitirá que el sector público cubra parte de sus requerimientos financieros. Este financiamiento externo dará al sector público mayores márgenes para apoyar el programa económico sin que la política de deuda externa deje de cubrir la permanencia de la reducción de las transferencias netas de recursos al exterior, para contar con los flujos necesarios a nuestro crecimiento económico.

A efecto de lograr los objetivos en materia de deuda externa, esta comisión recomienda que se capten recursos suficientes para financiar las operaciones del sector público con el exterior y se fortalezcan las reservas internacionales; se amplíen el acceso del gobierno federal y las entidades públicas a los mercados voluntarios de capital, siempre que se reduzcan los costos y mejoren las condiciones de acceso al financiamiento externo en general, y se continúe reduciendo el saldo de la deuda mediante operaciones financieras con recursos del exterior, siempre y cuando las condiciones financieras internas y externas sean favorables.

En congruencia con la renegociación de la deuda externa, los recursos provendrían de los acuerdos firmados por la banca comercial, el Banco Mundial y el Banco Interamericano de Desarrollo, de la contratación de líneas bilaterales y de la colocación de bonos en los mercados voluntarios de capital.

La comisión somete a consideración del pleno, las autorizaciones de endeudamiento externo para destinar los recursos a incrementar la eficiencia productiva del sector público, a financiar parte de las importaciones totales del sector público, y para recomprar deuda externa que contribuya a la reducción del saldo histórico, por considerarlos adecuados para el logro de los objetivos de política económica propuestos para 1991.

Esta comisión considera que la solicitud de endeudamiento interno, en los términos del artículo 9o. de la Ley Gral. de Deuda Pública, que complemente el monto solicitado de endeudamiento externo, cubrirá los requerimientos de financiamiento del sector público y propone al pleno autorizar un monto de 7 billones 124 mil 300 millones de pesos de financiamiento interno.

La autorización de emisión de deuda interna coadyuvará al control de la liquidez, lo cual, a través de la operaciones de mercado abierto, eliminará presiones inflacionarias.

Por otra parte, la comisión analizó la propuesta de algunos de sus integrantes, para modificar lo previsto por el artículo 2o., segundo párrafo de la Ley de Ingresos que nos ocupa, relativo a la autorización al Ejecutivo Federal para emitir valores en moneda nacional y para contratar empréstitos que tengan por fin el encaje o refinanciamiento de obligaciones del erario federal o con propósitos de regulación monetaria.

La citada disposición ha sido aprobada por el Congreso de la Unión en los mismos términos que los propuestos, en todas las leyes de ingresos que han regido desde el año de 1977. El precepto en cuestión tiene una finalidad y alcance diferentes a los de la autorización de montos de endeudamiento directo neto, dado que estos últimos se destinan al financiamiento del presupuesto de egresos.

La Ley General de Deuda Pública exige la fijación de tales montos tratándose de endeudamiento con finalidades de financiamiento presupuestal, pero no para aquéllos destinados al canje o refinanciamiento o con propósitos de regulación monetaria, dado que no es posible, en estos últimos casos, determinar previamente su monto, ni si serán necesarios en atención a la circunstancia económica, financiera y comercial en que se encuentre el país en un momento determinado.

Por tanto la comisión ha considerado conveniente conservar esencialmente el texto propuesto por la iniciativa para el artículo 2o., segundo párrafo de la ley que nos ocupa, sin embargo sólo propone a la honorable asamblea, incorporar un renglón adicional que aclare que los recursos provenientes de dichos préstamos no implicarán financiamiento adicional al presupuesto de egresos como más adelante se puntualiza.

La comisión considera que la política de ingresos está orientada a fortalecer los ingresos tributarios necesarios para un crecimiento sano, sostenido y redistributivo de la actividad económica; a continuar con el proceso de simplificación de las disposiciones fiscales; a seguir promoviendo el cumplimiento voluntario de las obligaciones fiscales, y reforzar medidas que permiten una recaudación y fiscalización más eficiente, a dar estabilidad y permanencia al sistema tributario, al consolidar las reformas fiscales efectuadas en años anteriores, y debe apoyar, promover y estimular la repatriación de capitales, con la finalidad de impulsar inversiones productivas, generar más empleos y fortalecer la infraestructura productiva del país.

Por los expuesto, la comisión considera que con la aprobación de estas adecuaciones a la legislación fiscal se promoverá el crecimiento económico más equilibrado, con medidas tales como las adecuaciones en la aplicación de la deducción

inmediata del valor presente de las inversiones, de la ampliación del período de amortización de pérdidas y del límite para la deducibilidad de las cuentas especiales para el ahorro, así como un período mayor para el acreditamiento del impuesto al activo.

Esta comisión considera apropiado continuar la estrategia de reducir las tasas impositivas para hacer más competitivas a las empresas nacionales y poder terminar con los problemas que enfrenta el mercado de bienes raíces.

Desde otro ángulo. la comisión considera que la evolución y perspectiva futuras del sistema financiero hacen necesario revisar en forma continua su esquema fiscal, buscando en todo momento no limitar la eficiente operación de los mercados financieros, pues éste es un sector fundamental en la estrategia de financiamiento del desarrollo.

Los retos que enfrenta la economía mexicana en materia comercial, tecnológica y de inversión con el resto del mundo, hacen indispensable contar con un sistema fiscal moderno, que permita enfrentar estos retos. La modernidad del sistema tributario deberá darse también en una política fiscal y una administración impositiva más acorde con esos objetivos.

La Comisión de Hacienda consideró que el consolidar y dar permanencia a las diversas leyes tributarias es reclamo social y que esta iniciativa dará respuesta con las modificaciones fiscales propuestas en el seno de esta honorable Cámara.

En materia de fiscalización, la comisión consideró que las diversas reformas propuestas para reducir la evasión y elusión fiscales, junto con la simplificación de los procesos administrativos, permitirán reforzar el cumplimiento voluntario de las obligaciones fiscales y harán de la política tributaria un instrumento más eficiente para la promoción del desarrollo, y la redistribución del ingreso.

La Comisión quiere ratificar la necesidad de continuar y ampliar un proceso de descentralización del financiamiento para el desarrollo económico del país. Al efecto considera que se debe abundar en utilizar diferentes mecanismos, entre los cuales destaca el sistema de coordinación fiscal, que después de 10 años de operación ha orientado una distribución más eficaz de los recursos fiscales de la nación entre los tres niveles de gobierno en que nuestro país está organizado.

Asimismo, de aprobarse por el pleno las reformas que acompañan la Ley de Ingresos se avanzará en la descentralización de los recursos fiscales, dado que se incrementarán las participaciones a los estados y municipios del país mediante el aumento del 80% al 100% en la recaudación del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos que se perciba en sus respectivos territorios.

II. Efectuado el examen particular y detallado de cada una de las disposiciones contenidas en la iniciativa, la comisión ha ponderado la conveniencia de modificar algunas de ellas, resultando de su examen los siguiente:

En primer término recibió propuestas de modificación al artículo 1o. en diversos sentidos, sin llegar a un consenso. Por lo tanto, se revisarán al detalle las diferentes opiniones, a fin de establecer criterios metodológicos adecuados a las necesidades de dictaminación de las iniciativas de la ley de ingresos.

En otros temas, la comisión ha considerado conveniente incorporar algunas modificaciones a los preceptos del proyecto que se dictamina, para hacerlos más acordes con los motivos que los fundamentaron, así como para darles mayor claridad.

En lo que atañe el artículo 2o., segundo párrafo, por las consideraciones apuntadas con anterioridad, la comisión considera conveniente proponer a la honorable Cámara de Diputados se incluya un último renglón que aclare que los préstamos que se obtengan en base a la autorización que nos ocupa, no se destinarán en forma alguna a financiamiento presupuestal. La propuesta es la siguiente:

"También queda autorizado el Ejecutivo Federal para que, a través de la propia Secretaría de Hacienda y Crédito Público, emita valores en moneda nacional y contrate empréstitos para canje o refinanciamiento de obligaciones del erario federal o con propósitos de regulación monetaria, en los términos de la Ley General de Deuda Pública. Estas operaciones no implicarán endeudamiento adicional al mencionado en el párrafo anterior."

En lo que atañe al régimen fiscal de Petróleos Mexicanos, previsto por el Artículo 4o., conviene modificar la fracción VIII para eliminar del primer párrafo de la referida fracción los términos "petrolíferos y petroquímicos ", ya que se considera que el concepto "volumen total de exportación de hidrocarburos", por sí mismo permite determinar en forma adecuada el aprovechamiento que Petróleos Mexicanos deberá pagar sobre su rendimiento excedente, por lo que se propone a esa honorable soberanía el texto en los términos que a continuación se transcriben:

"Articulo 4o...

VIII. Aprovechamiento sobre rendimientos excedentes:

Cuando en el mercado internacional el precio promedio ponderando mensual del barril del petróleo crudo mexicano exceda de 20 dólares de los Estado Unidos de América, Petróleos Mexicanos pagará un aprovechamiento del 43% sobre su rendimiento excedente que se determinará multiplicando la diferencia entre el calor promedio ponderado del barril y 20 dólares, por el volumen total de exportación de hidrocarburos del mes. Dicho volumen no será superior al que resulte de multiplicar una plataforma diaria de 1 millón 360 mil barriles por el número de días del mes de que se trate..."

Por otra parte, la comisión estima apropiado el proceso emprendido desde las reformas del año anterior por combatir las prácticas de ciertos contribuyentes morosos que buscan financiarse por la vía fiscal aprovechando el diferencial de las tasas de recargos con las que rigen el interés en préstamos comerciales.

No obstante considera la comisión excesiva la tasa de 3.5% de recargos para los créditos fiscales cuya demora sea mayor a doce meses, lo cual la ha conducido a reflexionar sobre el sistema que prevé el artículo 21, primer párrafo, fracciones I a V, del Código Fiscal de la Federación, habiendo llegado a la conclusión de que es conveniente y necesario modificarlo, aprovechando para ello que se encuentra dictaminando también la iniciativa de ley que establece, reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales y que reforma otras leyes federales, en la cual se encuentran propuestas varias modificaciones a dicho código, por lo que en el dictamen correspondiente se somete a consideración de esa honorable asamblea la reforma respectiva.

Por tanto, esta comisión estima necesario reformar el artículo 6o. de la iniciativa de la Ley de Ingresos de la Federación, a efecto de suprimir su segundo párrafo, para quedar como sigue:

"Articulo 6o. En los casos de prórroga para el pago de créditos fiscales, se causarán recargos al 1.5% mensual sobre los saldos insolutos, durante el año de 1991."

Por otra parte, la comisión considera conveniente emplear una técnica que dé mayor claridad y transparencia a lo que dispone el artículo 8o. del proyecto que se dictamina, razón por la que se propone su reforma para quedar en los siguientes términos:

"Articulo 8o. Durante el año de 1991 no se pagarán los impuestos a la exportación por las mercancías a que se refieren las siguientes fracciones de la Ley del Impuesto General de Exportación:

2709.00 - 01 Aceites crudos de petróleo

2709.00 - 99 Los demás

2710.00 - 01 Gasoil

2710.00 - 02 Gasolina

2710.00 - 03 Grasas y aceites lubricantes

2710.00 - 04 Fuel - oil

2710.00 - 05 Keroseno

2710.00 - 06 Aceite parafínico

2710.00 - 99 Los demás

2711.11 Gas natural

2711.12 - 01 Propano

2711.13 - 01 Butanos

2711.19 - 01 Propano - butano

2711.29 - 99 Los demás

2712.10 Vaselina

2712.20 - 01 Parafina, excepto lo comprendido en la fracción 2712.90 - 02

2712.90 - 01 Ceras, excepto lo comprendido en la fracción 2712.90 - 03

2712.90 - 99 Los demás

2713.11 Coque de petróleo sin calcinar

2713.12 Coque de petróleo calcinado

2713.20 Betún de petróleo

2713.90 - 01 Los demás residuos de los aceites de petróleo o de minerales de bituminosos."

De otra parte, ha suscitado interés particular en la comisión, el establecimiento, en el artículo 15 de la iniciativa que se dictamina, de un subsidio en

el impuesto sobre la renta de las personas físicas que tiene como finalidad hacer más equitativa la aplicación de la tarifa correspondiente.

Dos son las cuestiones principales que la comisión ha examinado sobre el particular. La primera consiste en determinar si el subsidio procede incluirlo en la Ley de Ingresos. La segunda cuestión que preocupa a la comisión reside en señalar cual deba ser su estructura y la mecánica de funcionamiento para hacerla eficaz a sus propósitos redistributivos.

En el primer aspecto, la comisión considera que el subsidio debe ser incorporado al proyecto de ley que establece, reforma, adición y deroga diversas disposiciones fiscales y que reforma otras leyes federales, mismo que se encuentra dictaminando la propia comisión.

En esa virtud se propone a la honorable Cámara de Diputados que se suprima del proyecto de Ley de Ingresos el artículo 15 propuesto por la iniciativa que se dictamina y que pase a ocupar su lugar el artículo 16 de la citada iniciativa.

La segunda cuestión considerada por la comisión con motivo del subsidio, es tratada en el decreto de la iniciativa en dictaminación a que se ha hecho referencia con anterioridad. Cabe señalar que los diputados miembros de la comisión estimaron que la divulgación de los beneficios de la desgravación. tendrían mayor impacto y permanencia si se retomaban en el texto de las disposiciones legales vigentes en la materia y no en la ley de ingresos.

Por lo expuesto, se somete a consideración de esa honorable Cámara de Diputados, la aprobación del siguiente

PROYECTO DE LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACION PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 1991

Artículo 1o. En el ejercicio fiscal de 1991, la Federación percibirá los ingresos provenientes de los conceptos y en las cantidades estimadas que a continuación se enumeran:

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Millones de pesos

13. Regalías provenientes de fondos y explotaciones mineras 1

14. Aportaciones de contratista de obras públicas 8,186

15. Destinados al Fondo para el Desarrollo Forestal 1,262

A. Aportaciones que efectúen los gobiernos del Distrito Federal, estateles y municipales, los organismos y entidades públicas, sociales y los particulares 89

B. De las reservas nacionales forestales 944

C. Aportaciones al instituto Nacional de investigaciones Forestales y Agropecuarias 9

D. Otros conceptos 220

16. Hospitales militares 1

17. Participaciones por la explotación de obras del dominio público señaladas por la Ley Federal de Derechos de Autor ----

18. Remanentes de precios de ventas de azúcar, mieles incristalizables, alcohol y cabezas y colas, realizadas por azúcar, S.A. de C.V. 14

19. Recuperaciones de capital: 262,979

A. Fondos entregados en fideicomiso, en favor de entidades federativas y empresas públicas 14,267

B. Fondos entregados en fideicomiso, en favor de empresas privadas y a particulares 3,963

C. Inversiones en obras de agua potable y alcantarillado -------

D. Otros 244,749

20. Provenientes de decomiso y de bienes que pasan a propiedad del fisco federal 9,062

21. Rendimientos excedentes de Petróleos Mexicanos

22. No comprendidos en los incisos anteriores provenientes del cumplimiento de convenios en otros ejercicios 179

23. Otros 6.898,791

IX. Ingresos derivados de financiamientos: 7.966,439

1. Emisiones de valores:

A. Internas

B. Externas

2. Otros financiamientos:

Millones de pesos

A. Para el gobierno federal

B. Para organismos descentralizados y empresas de participación estatal

C. Otros

X. Otros ingresos: 60.326,200

1. De organismos descentralizados 54.028,700

2. De empresas de participación estatal 6.297,500

3. Financiamiento de organismos descentralizados y empresas de participación estatal 0

Total: 227.093,948

Cuando en una ley que se establezca alguno de los ingresos previstos en este artículo, se contengan disposiciones que señalen un diverso ingreso, este último se considerará comprendido en la fracción de este precepto que corresponda al primero.

El ejecutivo Federal a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público informará al Congreso de la Unión, trimestralmente, de los 45 días siguientes al trimestre vencido, sobre los ingresos percibidos por la Federación en el ejercicio fiscal de 1991, en relación a las estimaciones que se señalan en este precepto.

Artículo 2o Se autoriza al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, para contratar, ejercer y autorizar créditos, empréstitos u otras formas del ejercicio del Crédito Público, incluso mediante la emisión de valores, que no rebasen los montos de 7 billones 124 mil 300 millones de pesos de endeudamiento neto interno y de 8 billones 194 mil 800 millones de pesos de endeudamiento neto externo, en los términos de la Ley General de deuda Pública, para el financiamiento del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 1991.

También queda autorizado el ejecutivo Federal para que, a través de la propia Secretaría de Hacienda y Crédito Público, emita valores en moneda nacional y contrate empréstitos para canje o refinanciamiento de obligaciones del erario federal o con propósitos de regulación monetaria, en los términos de la Ley General de Deuda Pública. Estas operaciones no implicarán endeudamiento adicional al mencionado en el párrafo anterior.

Del ejercicio de estas facultades, dará cuenta trimestralmente el Ejecutivo Federal al Congreso de la Unión conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público dentro de los 45 días siguientes al trimestre vencido, especificando las características de las operaciones realizadas.

Artículo 3o El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, queda facultado para fijar o modificar las compensaciones que deban cubrir los organismos descentralizados y empresas propiedad de la Federación, respecto a los bienes federales aportados o asignados para su explotación, o en relación con el monto de los productos o ingresos brutos que perciban.

Artículo. 4o Petróleos Mexicanos estará obligado al pago de contribuciones y sus accesorios de productos y de aprovechamientos, de acuerdo con las disposiciones que lo establecen, exceptuado el impuesto sobre la renta y de conformidad con las siguientes reglas:

I. Derecho sobre hidrocarburos:

A cuenta de este derecho enterará como mínimo, diariamente, incluyendo los días inhábiles, 18 mil 35 millones de pesos durante el año y además mensualmente 548 mil 571 millones de pesos, durante el año, los que deberá pagar el último día hábil de cada mes. Tratandose de exportaciones temporales de petróleo crudo y gas natural, petróleos Mexicanos podrá hacer los ajustes que correspondan mediante la presentación de declaraciones complementarias, a más tardar el último día hábil del segundo mes posterior aquél en que se presentó la declaración de pago provisional correspondiente a esas exportaciones sin que causen recargos las diferencias que en su caso resulten.

II. Derecho extraordinario sobre hidrocarburos:

Por la extracción de petróleo crudo y gas natural en territorio nacional que se destine a exportaciones, autoconsumo y consumo nacional, Petróleos Mexicanos pagará un derecho extraordinario sobre hidrocarburos del 14.2% del valor del petróleo crudo y del gas natural extraído en el ejercicio fiscal de 1991. Este derecho se determinará en lo mismos términos que el derecho sobre hidrocarburos, quedando el organismo sujeto a las mismas obligaciones establecidas por la Ley Federal de Derechos. A cuenta de este derecho sobre hidrocarburos entrará, como mínimo, diariamente, incluyendo los días inhábiles 6 mil 352 millones de pesos durante el año, y ademas mensualmente 193 mil 211 millones de pesos durante el año, los que deberá pagar el último día hábil de cada mes. Tratandose de exportaciones temporales de petróleo crudo y gas natural, petróleos Mexicanos podrá hacer los ajustes correspondientes en los términos de la fracción anterior.

Los ingresos que la Federación obtenga por este derecho extraordinario no serán participables a los estados, municipios y Distrito Federal y su monto no servirá de base para calcular el derecho adicional sobre hidrocarburos.

Tratandose de los pagos provisionales diarios y mensuales a que se refieren las fracciones I y II de este artículo Petróleos Mexicanos deberá hacer los ajustes de pagos que correspondan mediante la presentación de declaraciones, a mas tardar el último día hábil del mes posterior a aquél en que realizó pagos provisionales correspondientes, sin que causen recargos las diferencias que en su caso resulten.

III. Impuesto especial sobre producción y servicios:

Por la enajenación de petrolíferos, a cuenta, de este impuesto, enterará como mínimo, diariamente incluyendo los días inhábiles 16 mil 984 millones de pesos durante el año, los que acreditará en los pagos provisionales que establece la Ley del impuesto Especial sobre Producción y Servicios en el mes inmediato posterior a aquél en que fueron enterados, debiendo presentar la declaración de pago provisional a más tardar el último día hábil de cada mes, la que podrá modificarse mediante declaración complementaria que se presentará a más tardar el ultimo día hábil del tercer mes siguiente a aquél en que se presento la declaración que se complementa, sin que se causen recargos las diferencias que en su caso resulten, siempre que éstas no excedan del 5% del impuesto declarado.

Estas declaraciones se presentarán en la Tesorería de la Federación.

Los pagos mínimos diarios a cargo de petróleos Mexicanos, por concepto del impuesto especial sobre producción y servicios por la enajenación de petrolíferos, se modificaran cuando los precios de dichos productos varíen, para lo cual se aplicará sobre los pagos mínimos diarios un factor que será equivalente al aumento porcentual que registren los productos antes señalados, el cual será determinado por la Secretaría de Hacienda y crédito Público, al tercer día posterior a la entrada en vigor de los nuevos precios.

Cuando los petrolíferos registren diferentes porcentajes de incremento, la Secretaria de Hacienda y Crédito Público determinará el factor a que se refiere el párrafo anterior, tomando en consideración el aumento del promedio ponderado de dichos productos de acuerdo con el consumo que de los mismos se haya presentado durante el trimestre inmediato anterior a la fecha de incremento de los precios.

El banco de México deducirá los pagos diarios y mensuales que establecen las fracciones anteriores, de los depósitos que petróleos Mexicanos debe hacer en dicha institución, conforme a la ley orgánica del propio Banco de México y los concentrará en la Tesorería de la Federación.

La Sria. de Hacienda y Crédito Público queda facultada para variar el monto de los pagos provisionales a que se refieren las fracciones anteriores, cuando exista modificación en los ingresos de Petróleos Mexicanos que así lo amerite.

IV. Impuesto al valor agregado:

Petróleos Mexicanos efectuará los pagos provisionales de este impuesto en la Tesorería de la Federación, mediante declaraciones que presentara a más tardar el ultimo día hábil de cada mes, las que podrán modificarse mediante declaración complementaria que presentará a más tardar el último día hábil del tercer mes siguiente a aquél en que presentó la declaración que se complementa, sin que causen recargos las diferencias que en su caso resulten, siempre que estas no excedan del 5% del impuesto declarado.

V. Contribuciones causadas por la importación de mercancías:

Petróleos Mexicanos determinará los impuestos a la importación y las demás contribuciones que cause con motivo de las importaciones que realice, debiendo pagarlas ante la Tesorería de la Federación a más tardar el ultimo día hábil del segundo mes posterior a aquél en que se efectúe la importación.

VI. Impuestos a la exportación:

Cuando el Ejecutivo Federal, en ejercicio de las facultades que confiere la Ley Reglamentaria del artículo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de comercio exterior, establezca impuestos a la exportación de petróleo crudo, gas natural y sus derivados, Petróleos Mexicanos los deberá determinar y pagar a más tardar el último día del mes siguiente a aquel en que se efectúe la exportación.

VII. Derechos:

Los derechos que cause Petróleos Mexicanos se determinarán y pagarán en los términos de la Ley Federal de Derechos, con excepción de las reglas que establece este artículo en sus fracciones I y II.

VIII. Aprovechamiento sobre rendimientos excedentes:

Cuando el mercado internacional el precio promedio mensual del barril de petróleo crudo mexicano exceda de 20 dólares de los Estados Unidos de América, Petróleos Mexicanos pagará un aprovechamiento del 43% sobre su rendimiento excedente que se determinará multiplicando la diferencia entre el valor promedio ponderado del barril y 20 dólares, por el volumen total de exportación de hidrocarburos del mes. Dicho volumen no será superior al que resulte de multiplicar una plataforma diaria de 1 millón 360 mil barriles por el número de días del mes de que se trate.

Para los efectos establecidos en esta fracción, Petróleos Mexicanos realizará pagos provisionales trimestrales a más tardar el día 15 de los meses de abril, julio y octubre de 1991 y enero de 1991. Presentará su pago definitivo en la misma fecha en que se efectúe el definitivo por el derecho a la extracción de hidrocarburos.

IX. Otras obligaciones:

Petróleos Mexicanos presentará las declaraciones, hará los pagos cumpliendo con la obligación de retener y enterar las contribuciones a cargo de terceros, incluyendo los establecidos en la Ley del Impuesto sobre la Renta, en los términos que señalan las leyes fiscales.

Petróleos Mexicanos presentará asimismo, una declaración a la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, en los meses de abril, julio y octubre de 1991 y enero de 1992, en la que informará sobre los pagos por contribuciones y los accesorios a su cargo, efectuados en el trimestre anterior.

Artículo 5o El Banco de México determinará el impuesto sobre la renta a su cargo, de conformidad con lo provisto por la ley de la materia y las reglas que el afecto expida la Secretaria de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 6o. En los casos de prórroga para el pago de créditos fiscales se causarán recargos al 15% mensual, sobre los saldos insolutos, durante el año de 1991.

Artículo 7o. Se rectifican los acuerdos expedidos en el ramo de Hacienda, por los que se haya dejado en suspenso total o parcialmente el cobro de gravámenes, y las resoluciones dictadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sobre la acusación de las tales gravámenes.

Artículo 8o Durante el año de 1991, no se pagarán los impuestos a la exportación por las mercancías a que se refieren las siguientes fracciones de la ley del Impuesto General de Exportación:

2709.00 - 01 Aceites crudos de petróleo

2709.00 - 99 Los demás

2710.00 - 01 Gasoil

2710.00 - 02 Gasolina

2710.00 - 03 Grasas y aceites lubricantes

2710.00 - 04 Fuel - oil

2710.00 - 05 Keroseno

2710.00 - 06 Aceite parafínico

2710.00 - 99 Los demás

2711.11 Gas natural

2711.12 - 01 Propano

2711.13 - 01 Butanos

2711.19 - 01 Propano butano

2711.29 - 99 Los demás

2712.10 Vaselina

2712.20 - 01 Parafina excepto lo comprendido en la fracción 2712.90 - 02

2712.90 - 01 Ceras, excepto lo comprendido en la fracción 2712.90 - 03

2712.90 - 99 Los demás

2713.11 Coque de petróleo sin calcinar

2713.12 Coque de petróleo calcinado

2713.20 Betún de petróleo

2713.90 - 01 Los demás residuos de los aceites de petróleo o de minerales de bituminosos.

Artículo 9o. El impuesto a la exportación y sus adicionales se aplicará, invariablemente, en los casos de algodón, y café y camarón con base a su precio oficial.

Artículo 10. Los ingresos que se obtengan por los productos señalados en la fracción VII del artículo 1o. esta Ley, se destinarán a las dependencias que enajenen los bienes o presten los servicios, para cubrir sus gastos de operación, conservación, mantenimiento e inversión, hasta el monto que señale el presupuesto de egresos que hubiere sido autorizado. Los ingresos que excedan del limite señalado no tendrán fin especifico y se enteraran a la Tesorería de la Federación.

En la autorización para modificación de las cuotas de los productos, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público comunicará el destino especifico para la dependencia correspondiente.

Artículo 11. Los ingresos que se recauden por los diversos conceptos que establece esta ley se concentrarán en la Tesorería de la Federación y deberán reflejarse, cualquiera que sea su forma o naturaleza, tanto en los registros de la propia Tesorería como en la Cuenta de la Hacienda Pública Federal.

Las oficinas cuentadantes de la Tesorería de la Federación deberán conservar durante dos años, la cuenta comprobada y los documentos justificativos de los ingresos que recauden por los diversos conceptos que establece esta ley.

No se concentrarán en la Tesorería de la Federación los ingresos provenientes de las aportaciones de seguridad social destinadas al Instituto Mexicano del Seguro Social, al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los trabajadores del Estado y al Instituto den Seguridad Social de la Fuerzas Armadas Mexicanas, los que podrán ser recaudados por las oficinas de los propios institutos y por las instituciones de crédito que autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, debiendo cumplirse con los requisitos contables establecidos y reflejarse en la Cuenta de Hacienda Pública Federal.

Tampoco se concentraran en la Tesorería de la Federación los ingresos provenientes de las aportaciones y de los abonos retenidos a trabajadores por patrones para el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los trabajadores, los que podrán ser recaudados por las oficinas del propio instituto y por las instituciones de crédito que autorice la citada Secretaría, debiendo cumplirse con los requisitos a que se refiere la ultima parte del párrafo anterior.

Artículo 12. Se aplicara el régimen establecido en la presente ley, salvo lo dispuesto en el Artículo anterior, a los ingresos que perciban los organismos desentralizados y empresas de participación estatal mayoritaria que estuvieran sujetos a control presupuestal, en los términos del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 1991, entre los que se comprende a:

Petróleos Mexicanos

Comisión Federal de Electricidad

Compañía Nacional de Subsistencia Populares

Caminos y Puentes Federales de Ingresos Y Servicios Conexos

Aeropuertos y Servicios Auxiliares

Ferrocarriles Nacionales de México

Instituto Mexicano del Café

Productos Forestales Mexicanos

Instituto Mexicano del Seguro Social

Instituto de Seguridad y servicios Sociales de los Trabajadores del Estado

Lotería Nacional para la Asistencia Pública

Azúcar S.A DE C.V.

Compañía de luz y Fuerza del Centro, S.A.

Fertilizantes Mexicanos, S.A.

Constructora Nacional de Carros de Ferrocarril, S.A., Y

Productora e importadora de Papel, S.A.

Artículo 13. Se otorga un estímulo fiscal a los sectores agropecuario y forestal, consistente en permitir el acreditamiento de la inversión realizada contra una cantidad equivalente al impuesto al activo determinado en el ejercicio, mismo que podrá acreditarse en ejercicios posteriores hasta agotarse.

Artículo 14. Cuando los organismos desentralizados y las empresas de participación estatal del gobierno federal, incrementen sus ingresos como efecto de aumentos en la productividad o modificación en sus precios y tarifas los recursos así obtenidos aplicados prioritariamente a reducir el endeudamiento neto del organismo o empresa de que se trate, o a los programas a que se refiere el Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 1991.

Artículo 15. Se faculta a la Secretaria de Hacienda y crédito Público para otorgar los estímulos y subsidios siguientes:

I. Los relacionados con comercio exterior.

a) A La importación de artículos de consumo a las franjas y zonas libres del país, por las empresas y centros comerciales establecidos en ellas

b) A la importación de equipo y maquinaria a las franjas fronterizas y a las zonas libres del país, por las empresas y centros comerciales establecidos en ellas para instalarlos en dichas empresas o centros comerciales.

II. A la promoción de la modernización de la industria de computación.

III. A la adquisición o construcción de vivienda nueva de interés social y de tipo medio para arrendamiento.

IV. Subsidios respecto de los impuestos federales, en relación a los contratos de compra - venta de petróleo que celebran el gobierno federal y petróleos Mexicanos para integrar el patrimonio del fideicomiso para la emisión de certificados de participación ordinarios, denominados "Petrobonos."

Se aprueban los estímulos fiscales y subsidios con cargo a impuestos federales así como las devoluciones de impuestos concedidos para fomentar las exportaciones de bienes y servicios o la venta de productos nacionales a las franjas fronterizas y a las zonas libres del país en los porcientos o cantidades otorgadas o pagadas en su caso, durante el ejercicio fiscal anterior.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público escuchará, para conceder los estímulos a que se refiere este Artículo, en su caso, la opinión de las dependencias competentes en los términos de la Ley Orgánica de Administración Pública Federal.

La Secretaria de Hacienda y Crédito Público expedirá las disposiciones necesarias para el cumplimiento de lo establecido por este Artículo en materia de estímulos y subsidios fiscales.

TRANSITORIOS

Artículo primero. Esta ley entrará en vigor en toda la República el 1o de enero de 1991.

Artículo segundo. Se aprueban las modificaciones a la tarifas de los impuestos generales la exportación y a la importación efectuadas por el Ejecutivo Federal durante el año de 1990, a las que se refiere el informe que en cumplimiento de lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 131 constitucional y su ley reglamentaria, ha rendido el propio Ejecutivo al H. Congreso de la Unión.

Sala de comisiones de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión. México, D. F., a 6 de diciembre de 1990.

Trámite: - Segunda lectura

El presidente: - En consecuencia, el dictamen se encuentra sujeto a discusión en lo general.

Esta Presidencia quiere informar a la asamblea, que se ha firmado un acuerdo parlamentario para normar la discusión en torno al dictamen relativo a la Ley de ingresos de la Federación:

Punto número uno del acuerdo. Habrá una intervención a nombre de la Comisión de Hacienda y Crédito Público para introducir el dictamen, misma que no deberá exceder de 10 minutos

Habrá un primer turno de oradores para exposiciones generales y votos particulares de grupos parlamentarios, teniendo cada grupo derecho a una intervención, que no deberá exceder de 20 minutos.

Agotado el primer turno de oradores se procederá a votar la iniciativa de ley en lo general para la discusión en lo particular de los artículos reservados, el debate se dará bajo la siguiente mecánica:

Oradores en contra y en pro, pero estos últimos podrán alternarse a efecto de reducir el número de oradores.

Las intervenciones de este segundo turno no excederán los 10 minutos.

Agotada la discusión de los artículos reservados, se procederá a efectuar una sola votación.

Se han inscrito para intervenir en la discusión en lo general...

El diputado Pablo Gómez Alvarez (desde su curul): - Señor Presidente.

El Presidente: - ¿Dígame, diputado?

El diputado Pablo Gómez Alvarez (desde su curul): - Nosotros no estamos de acuerdo. señor Presidente.

El Presidente: - Tiene usted la palabra, señor diputado.

El diputado Pablo Gómez Alvarez: - Señoras diputadas; señores diputados Yo creí que este asunto no se iba ya a plantear en la asamblea, habida cuenta de que hemos estado discutiendo diversos diputados, miembros de la Comisión de Hacienda, que presenta el dictamen que está a discusión en este momento, sobre la cuestión de la mecánica del debate.

En efecto, la mayoría de los coordinadores de los grupos a excepción del coordinador del Partido de la Revolución Democrática, habían firmado la semana pasada un acuerdo que requiere, en mi opinión, de consenso, o sea, de un mecanismo de no objeción de la propia Cámara para poder funcionar, dado que el acuerdo no se ajusta a los que está establecido en el Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso.

Como ustedes saben, manada al Presidente de la asamblea a elaborar cada vez que pone a consideración de la misma asamblea un dictamen, una lista de oradores a favor y otra lista de oradores en contra y darle a éstos alternativamente la palabra, iniciando por un orador en contra.

El señor presidente de la Comisión de Hacienda tiene todo el derecho de venir a exponer a la tribuna, antes de que se inicie la discusión, las consideraciones que estime pertinentes. También entendemos que los grupos parlamentarios tienen derecho a interponer su voto particular, con o sin proyecto de decreto y, luego que tienen derecho a exponerlo.

Ahora bien, a partir de ahí tiene necesariamente que abrirse a favor y en contra el debate. Nosotros insistimos en que este procedimiento no lleva más tiempo que el otro, pero en cambio impide, el segundo, el que acaba de leer el presidente de la asamblea, impide el debate.

Se hace una pasarela en esta tribuna de un orador por cada partido; lee un texto, lo haya escrito él o no; al final, el partido Revolucionario Institucional lee otro texto y se pone a votación.

Nosotros consideramos que eso no es debate y que las criticas que se hacen fuera de este recinto contra la Cámara, en relación con el ausentismo, la falta de discusión, de definición de los temas de debate, etcétera, resulta que son ciertas, por acuerdos que se toman en violación del reglamento.

No se trata de mayor tiempo, nosotros creemos que este tipo de acuerdos van dirigidos a eludir el debate legislativo, pero a eso no tiene derecho la Cámara, porque existe un reglamento al que se considera obsoleto, pero frente al cual el grupo parlamentario mayoritario se ha negado a llevar a cabo reformas ¡y tan es así que reformas no ha habido al reglamento! En tal circunstancia, señor Presidente, yo le pido a usted de la manera más atenta y respetuosa, cumpla con su obligación primera, de observar integramente el Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos que esta vigente. Muchas gracias. (Aplausos.)

El Presidente: - Quiero informar al señor diputado Pablo Gómez que no obstante haberse llegado a ese acuerdo y estar firmado por diversos coordinadores de fracciones parlamentarias, el punto dos al que el alude no tiene registro de oradores para exposiciones generales y votos particulares.

Sin embargo se han inscrito para hablar en pro y contra, diversos diputados cuyos nombres ahora procedo a dar a conocer a la asamblea: desde luego y con fundamento en el Artículo 108 del reglamento, hará fundamentación del mismo, el presidente de la comisión pero están inscritos el diputado Israel Galán Baños, del Grupo Independiente, para razonar su voto; el diputado Alberto Pérez Fontecha, del partido autentico de la Revolución Mexicana, en contra; el diputado Sergio Quiroz, del Partido Popular Socialista, en contra; el diputado Catalino Mendoza, del partido del Frente cardenista de Reconstrucción Nacional, a favor; el diputado Jaime Enríquez, del Partido de la Revolución Democrática, en contra; el diputado García Villa, del Partido de Acción Nacional, en contra y la diputada Rosario Guerra, del Partido Revolucionario Institucional, a favor En consecuencia tiene la palabra...

El diputado Pablo Gómez Alvarez (desde su curul): Señor presidente si el diputado Israel Galán quiere razonar su voto, mucho me temo que debe apuntarse a favor o en contra, porque no puede estar en todo lo contrario.

En segundo lugar, le recuerdo que usted tiene la obligación de hacer no una en contra y otra a favor , dar la palabra alternativamente empezando por el de

en contra. Y le pido disculpas por recordarle lo que usted bien conoce, el reglamento.

Es decir, yo lo que estoy pidiendo es que se hagan las dos listas, los diputados que se han inscrito en contra, que se empiece el primero que la pidió y después tome la palabra un diputado a favor y así sucesivamente, si hay más diputados que quieran inscribirse a favor del dictamen que lo hagan y les recordaremos que no es necesario que todo su tiempo lo utilicen en sus argumentos, pueden hablar mucho menos tiempo si es que así lo prefieren.

El Presidente: Señor diputado Pablo Gómez, esta Presidencia, con la ecuanimidad de que debe de conducirse el debate de la Asamblea, admite de su parte la amable observación sobre el hecho de haber mencionado oradores en pro y en contra al mismo tiempo, en ese aspecto tiene usted razón, debió haberse dado lectura a los oradores en contra y a los oradores en pro.

No omito señalar el conocimiento de las determinaciones que nos impone el reglamento, consecuentemente queda abierta la posibilidad para que quien desee hacer uso de la palabra en contra o en pro del dictamen, lo haga con absoluta libertad.

Esta presidencia registrará los nombres de los diputados que así lo deseen hacer.

En consecuencia y de conformidad con el artículo 108 del reglamento, tiene la palabra el diputado Cuauhtémoc Anda, en su condición de presidente de la Comisión de Hacienda y Crédito Público.

El diputado Cuauhtémoc Anda Gutiérrez: - Con su venia señor Presidente; compañeras y compañeros diputados: Los términos en que la Comisión de Hacienda somete a la consideración de esta soberanía su dictamen sobre iniciativa la Ley de Ingresos para el ejercicio Fiscal 1991, incluyen un conjunto de modificaciones a la misma que el resultado de las deliberaciones y consultas llevadas a cabo por los señores diputados que la componen.

Desde el 15 de noviembre de 1990 se recibió por esta comisión la iniciativa de Ley de Ingresos de la Federación. En esa misma fecha, el titular de la Secretaría de Hacienda, durante la sesión que tuvo lugar, dio a conocer las características y los fundamentos de política económica que lo sustentan.

Estos fundamentos, como sabemos, son reducir significativamente la inflación, mantener la recuperación de la economía, continuar el proceso de modernización y fortalecer la política social. En este contexto se han establecido como propósitos de la política de ingresos públicos consolidar las reformas fiscales, elevar la eficiencia del sistema tributario y fortalecer las finanzas públicas.

El proceso de modernización en el que estamos inmersos, exige un sistema impositivo que distribuya más justamente la carga fiscal, apuntale la estabilidad económica y adecue sus mecanismos de tributación a los cambios que genera la apertura externa.

Los términos en que se somete a la aprobación de esta soberanía la Ley de Ingresos, son congruentes con estos propósitos. Después de la comparecencia del Secretario, de las sesiones de trabajo con los señores subsecretarios, de las reuniones entre los diferentes grupos, de los comentarios en reuniones públicas, privadas, hemos deliberado y estudiado los señores diputados y a instancia de varios Legisladores, se han recogido algunas aportaciones, algunas modificaciones que, quiero hacer de su conocimiento.

En primer lugar y sobre el artículo 1o., la discusión se fincó respecto a la procedencia de la presentación y la forma. La comisión recoge el punto de vista de algunos compañeros legisladores, a efecto de establecer en los meses de febrero, marzo y abril, discusiones en el seno de la comisión, relacionadas con tomar una decisión después de nuestras deliberaciones para hacer recomendaciones al Ejecutivo y a los legisladores que nos sucedan respecto a la forma en que debe de hacerse la presentación de este importante instrumento, la Ley de Ingresos, a efecto de que se vea con mayor claridad para nuestro pueblo y sea del conocimiento más amplio, al tiempo que lo podamos poner la día en términos de modernización.

Respecto al artículo 2o. tuvimos algunas modificaciones también, puesto que al segundo párrafo se le hicieron precisiones para que, sin la menor duda, se considera en este párrafo que se refiere solamente a una política de regulación monetaria y no se trata de autorizar endeudamiento extras al Ejecutivo.

El artículo 6o. de la iniciativa también fue objeto de cambios, al suprimir el segundo párrafo del mismo por considerar, la comisión, excesiva la tasa del 3.5% de recargos por mora mayor de 12 meses. Por tanto, se modificaron las fracciones de la primera a la quinta, del primer párrafo del artículo 21 del Código Fiscal de la Federación por ser correlativas al precepto que se comenta, quedando la tasa en solamente 1.5%.

Respecto al artículo 8o., el cuerpo legislativo abocado al dictamen de la iniciativa, lo modificó

con el fin de darle claridad y transparencia, por lo que se decidió la inclusión de las fracciones arancelarias de la ley del Impuesto General de Exportaciones, anotando las mercancías que no pagarán impuesto a la exportación durante 1991. La comisión desecho la propuesta de modificación al artículo 14 de la ley dictaminada.

Respecto al artículo 15, éste se analizo y es en el Artículo que viene el subsidio para aquéllos, es la desgravación propiamente a aquellos que ganan de uno a cuatro salarios mínimos; recogiendo los puntos de vista de algunos compañeros legisladores, se quito de la Ley de Ingresos este subsidio, esta desgravación y se dejo la ley del Impuesto Sobre la Renta, la que veremos en la Miscelánea Fiscal. Esto es con el propósito de quitarle su temporalidad de un año, que tendría en el caso de la ley de Ingresos, y buscar una mayor certidumbre al pasarlos a la Ley del Impuesto Sobre la Renta.

La comisión concluyó que la política fiscal que fundamenta la Ley de Ingresos es congruente con los propósitos de apoyar la equidad, consolidar una economía sana y en crecimiento, simplificando los procedimientos tributarios para propiciar el cumplimiento de las obligaciones fiscales y fortalecer reformas previas que han probado su eficacia. Quiero hacer hincapié en el hecho de qué, por ejemplo, al septiembre pasado, los ingresos por concepto del impuesto sobre la renta y al valor agregado, habían, crecido en 4.3% y 16% en términos reales; esto significa, compañeras y compañeros diputados, que mientras que el producto interno bruto de nuestro país, por lo que hace al año de 1991, crecerá alrededor del 2.8%, quizá el 3%, alrededor de 2.8% la recaudación fiscal que pudiera considerar que tiene un incremento de la misma proporción; lo tiene más de tres veces superior, porque muchos de los artículos que aquí fueron aprobados hace un año, han probado en la práctica su utilidad; quiero pues enfatizar, que con las leyes que sometemos a consideración de ustedes, estas leyes de ingresos para este año o para el año próximo y las leyes de ingresos que sometimos a consideración el año pasado, se conforma algo que es lo más aproximado a una reforma fiscal que nos ha tocado ver en nuestros años en nuestro país.

Este esfuerzo que reclama la comprensión de toda la sociedad, puesto que una reforma de este estilo atraviesa a lo largo y a lo ancho a todos los sectores, a toda la sociedad y a toda la República. La responsabilidad de los compañeros legisladores, de hacer frente a una circunstancia económica que reclamaba un trabajo más amplio de toda la ciudadanía, está empezando a tener fruto; esto se ve por la desgrabación que se hace en el impuesto sobre la renta a las personas físicas, y esto se ve porque con la conformación de aquel juego de leyes y éste, estamos frente a una circunstancia en la que con toda responsabilidad, los señores legisladores de la LIV Legislatura, estamos haciendo frente a la política económica de nuestra país.

Quiero, por último, agradecer a todos los miembros de la comisión su entusiasta participación, su apertura en el debate, su comprensión y agradecerles también que con la ayuda de todos ellos, pudimos hacer las modificaciones y reformas que ahora sometemos a consideración de esta asamblea. Muchas gracias.

- El Presidente: - Tiene la palabra, para hablar en contra del dictamen, el diputado Alberto Pérez Fortecha, del Partido Auténtico de la Revolución Mexicana.

El diputado Alberto Pérez Fontecha: - Con el permiso de la Presidencia; honorable asamblea, compañeros diputados, conciudadanos que nos acompañan: Hoy nos toca analiza, discutir, aprobar o rechazar la iniciativa de la Ley de Ingresos de la Federación para el próximo año.

Del dictamen que hoy nos ha presentado y puesto a nuestra consideración por la Comisión de Hacienda y Crédito Público de esta Cámara de Diputados, se desprende como además se señala claramente en el punto primero, que la meta relativa a la dinámica de crecimiento de los precios superó lo previsto en 1990 creando el consecuente deterioro del poder adquisitivo de los mexicanos.

Qué bueno que hoy la comisión reconoce, que la Ley de Ingresos que se aprobó para este año de 1990, provocó deterioro en el poder adquisitivo de la ciudadanía, esta situación claramente la advertimos cuando el año pasado de discutió la Ley de Ingresos correspondiente.

En el Partido Auténtico de la Revolución Mexicana seguimos sosteniendo y no nos cansaremos de repetirlo en cada uno de los foros que tengamos oportunidad participar, que le gobierno de la República en un acto de verdadera democracia y respeto a la ciudadanía, deje que seamos los mexicanos los que decidamos las alternativas que mejor nos convengan, pues somos nosotros los que nos debatimos en el círculo vicioso de inflación y desempleo, negándose una vez más, el derecho sobrado de que se nos explique con claridad las acciones de gobierno en materia de endeudamiento, no sólo interno sino también externo.

Los mexicanos no estamos interesados ni entendemos en su gran mayoría los porcentajes que

representa el producto interno bruto, la deuda externa, deuda que nunca contrajimos los mexicanos y que, sin embargo, tendremos que pagar de por vida. Tampoco entendemos el porcentaje que representa la deuda interna, lo que al pueblo de México le interesa es conocer en qué se gasta o se invierten los nuevos préstamos que recibimos del extranjero y el incremento despiadado que ha tenido nuestra deuda interna en los últimos seis años.

Hoy nuevamente, el grupo parlamentario del Partido Autentico de la Revolución Mexicana manifiesta ante esta soberanía y advierte a todo el pueblo de México, que la Ley de Ingresos de la Federación puesta a nuestra consideración, en caso de aprobarse, no viene a robustecer los cimientos de una recuperación económica sostenida y mucho menos redistributiva y seria soñar el pensar que pretende mejorar los niveles de vida de la población, esta ley la que hoy discutimos, no mejora tampoco la distribución ni prevé la modernización de programas y estructuras productivas.

Mañana, cuando analicemos la mal llamada Miscelánea Fiscal, que ya de mis no le queda nada, veremos que política hacendaria para el próximo año no contempla siquiera las propuestas que hizo la ciudadanía, que ya está cansada de tantas injusticias y de tantas imposiciones.

Sostenemos que las medidas que debe tomar el gobierno deben tender al saneamiento financiero de nuestro país y a cumplir con las metas de crecimiento acorde a la realidad social, política y económica que merecemos todos los mexicanos y no que se sigan tomando medidas de tipo político y popular, que posteriormente se les reviertan y que nos laceran la poca disponibilidad de los ingresos mexicanos.

Para los diputados del grupo parlamentario del Partido Autentico de la Revolución Mexicana, la política hacendaria busca fortalecer los ingresos públicos, pero busca fortalecerlos a través de lo que el pueblo ha llamado el "terrorismo fiscal" ya que esta clara la amenaza a los contribuyentes, mantiene la confusión y no establece reglas claras y entendibles para los contribuyentes y ciudadanos.

Por otra parte, consideramos que el seguir fijando a los ahorradores mexicanos las tazas de interés por medio de decretos no impulsa el ahorro interno, sino que lo desalienta, como también se ha desalentado al campesino y al productor al no hacerle llegar créditos de los llamados blandos que le permitan elevar su productividad que tanta falta le hace a nuestro país. Los productores no pueden seguir pagando tasas de interese usureras y absorbiendo los continuos fraudes que se siguen produciendo en el Banco Nacional de Crédito Rural.

Muchos de los Compañeros diputados de esta Legislatura, que además son productores, son vivo ejemplo de que la banca comercial nunca ha dado transparencia del manejo de los distintos fondos que existen, como son: FIRA, FEGA, Banco de Comercio Exterior, FOVI, etcétera y que cuando el productor requiere crédito oportuno, la banca comercial les hace préstamos de los llamados "créditos directos" a tasas altas, quedándose con los diferenciales cuando descuenta en los fondos creados para beneficio de los productores. Estas acciones perjudican a los productores agropecuarios, pesqueros industriales y mineros.

Insistimos que mientras las reglas de la política hacendaría no sean claras, precisas y concisas, difícilmente podremos esperar la repatriación de capitales que se puedan canalizar a la inversión productiva.

En el partido Auténtico de la Revolución Mexicana coincidimos que para propiciar una distribución del Ingreso más equitativa, se requiere mantener en primer lugar, congruencia entre la política hacendaria y la política del gasto público, para ello, no sólo se requiere que cuando sea viable financieramente, se reduzca el endeudamiento neto del organismo o empresa que logre ingresos extraordinarios como resultado de aumento de productividad o de precios y tarifas de los organismos descentralizados y las empresas de participación del gobierno federal. Insistimos en la necesidad de fortalecer nuestra planta productiva, modernizar las estructuras de estos organismos y empresas, no podemos, compañeros diputados, admitir que por falta de inversión se tenga que detener el crecimiento que demanda nuestra patria.

De qué nos sirve Petróleos Mexicanos que en estos momentos se ufana de no tener deuda interna, pero carece de programas y de fondos para obtener una mayor productividad. Esto no lo decimos solamente nosotros, lo ha manifestado claramente su director general Francisco Rojas. y hace tan sólo menos de un mes, todos fuimos testigos de que San Juan Ixhuatepec, quedó demostrada una vez más la falta de mantenimiento en las instalaciones de Petróleos Mexicanos.

En otro orden de ideas, claro que es necesario fomentar el ahorro interno que efectivamente permita financiar el crecimiento sostenido de la actividad productiva. Pero preguntaríamos, compañeros diputados: ¡en que actividades productivas se han invertido los 155 billones de pesos que alcanzara nuestra deuda interna este año?

¡Por qué no reconoce el gobierno que la mayor parte del importe de esa deuda interna sirvió para cubrir los déficits presupuestales y la falta de disciplina en el gasto corriente?

No es posible, compañeros diputados, soñar que la supuesta estabilidad cambiaría fomente la promoción y retención del ahorro interno, y mucho del exterior. Ya demostramos ante la comparecencia del titular de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público el doctor Pedro Aspe Armella, que el deslizamiento de 40 centavos diarios de nuestro peso frente al dólar ha provocado y sigue provocando que se supla la producción nacional con productos de importación. Bastaría con visitar cualquier tianguis o mercado sobre ruedas, para ver lo difícil que hoy resulta, encontrar productos nacionales.

Por otra parte, el grupo parlamentario del Partido Auténtico de la Revolución Mexicana considera que la solicitud de endeudamiento interno neto que por 7 billones 124 mil 300 millones de pesos, solicita el Ejecutivo, deberán ser aprobados expresamente señalando que estos fondos deberán ser utilizados en programas de productividad, ya que no podemos seguir permitiendo que nuestros campesinos sigan esperando que la revolución les haga justicia y que el Estado les regale un kilo de tortillas y les abarate los refrescos con subsidios fiscales. que es el dinero de todos los mexicanos.

¿Como es posible que seamos el único país con litorales en donde un kilo de pescado es más caro que un kilo de carne? El partido Autentico de la Revolución Mexicana sigue dejando constancia del deterioro que se ha ocasionado al sector pesquero y el abandono en que se encuentran las cooperativas, que hasta hoy, sólo han respondido a concesiones integradas a caciques lugareños.

No se puede ocultar que durante todo este año, el pueblo de México ha sentido y resentido los descontroles de los precios, especialmente de los productos básicos. Citaríamos solamente como ejemplo que en los primeros 10 meses de este año, la canasta básica aumentó en las tiendas al 37.5% en tanto que oficialmente la inflación era del 24%

En el pasado mes de octubre, la canasta básica aumento 4.1%, es decir, que a principios de octubre se podía conseguir en 378 mil 81 pesos y a finales del mismo mes, ya valía 393 mil 901 pesos, es decir que con el salario mínimo en el Distrito Federal, sólo se puede adquirir el 79% de la canasta mencionada, además faltaría considerar como puede la ciudadanía, con el salario mínimo cubrir los demás gastos, como son: habitación, vestido, educación, transporte, etcétera. Esta es la realidad, compañeros diputados , y seguirá siendo, mientras no se adopten medidas que correspondan a la situación real que estamos viviendo. No podemos seguir pensando, señores representantes populares, que el hambre del pueblo se va satisfacer con decretos o con la firma de pactos. Necesitamos producir y hacer que la población recupere su poder de compra.

No podemos aceptar la afirmación de la Comisión de Hacienda que aparece en el dictamen que se pone a consideración de esta soberanía, en el sentido de que la política de ingresos está orientada a continuar con el proceso de simplificación de las disposiciones fiscales y a promover el cumplimiento voluntario de las obligaciones fiscales; mañana, cuando nos toque analizar la Miscelánea Fiscal, comprenderán ustedes compañeros diputados, los alcances de la simplificación, tendrán la oportunidad de escuchar un dictamen simplificado de más de 600 hojas y comprobarán la confusión y la falta de claridad en el contenido de las diversas Leyes, esta falta de claridad en los textos de la ley no nos puede hacer pensar que nuestro pueblo, sin subestimarlo, pero sabiendo el grado de escolaridad promedio que se ha alcanzado y el mismo problema del idioma, puedan hacer que campesinos, pescadores, artesanos y pequeños comerciantes, puedan cumplir aun queriendo, con sus obligaciones fiscales.

El partido Autentico de la Revolución Mexicana sostiene que la mejor forma de dar permanencia y consolidación a las diversas leyes tributarias que además son reclamo social, y que definitivamente vendrían a reducir la evasión y la elusión fiscal, es con disposiciones simples y con leyes claras que entienda el pueblo, no contextos harvarianos.

Para terminar, quisiéramos nuevamente dejar constancia del peligro que significa y que especialmente preocupa nuestro partido, el Autentico de la Revolución Mexicana, es el cálculo que se hizo de 17 dólares por barril de petróleo. Nos preocupa, por que insistimos en que la decisión no está en nosotros los mexicanos, dependemos desgraciadamente de lo que resuelva en el exterior.

Esta preocupación la patentizamos ante la comparecencia del Secretario Aspe Armella, preguntándole específicamente, que en caso de que el precio del petróleo fuera a la baja, qué medidas de contingencia tenia prevista el gobierno.

Ustedes recordarán porque así aparece en el Diario de los Debates, que la contestación del Secretario Aspe Armella fue en el sentido de que en caso de ocurrir una situación tan pesimista,

como la que estábamos presumiendo, se tenía con medida de contingencia el importe de la venta de las paraestatales, pero lo que nunca se nos ha dicho y hemos podido encontrar, dónde está el dinero de la venta de estas paraestatales, como tampoco se sabe dónde está el dinero confiscado a los narcotraficantes, qué se ha hecho con las propiedades incautas, éstas son algunas de las interrogantes que el pueblo quiere que se le aclaren.

También sería conveniente que se aclarará ante esta soberanía, el por qué no se incluye en esta Ley de Ingresos el importe de la venta de Teléfonos de México, o al menos ¿por qué no se previo alguna reserva que a la vez permitiera incrementar el Presupuesto de Egresos sobre todo en programas de productividad?

Rechazamos una vez más, el que haya eximido del impuesto especial sobre producción a la industria refresquera, que significaba una importante fuente de ingresos, no tan sólo a la Federación sino también a los estados y los municipios, y por otra contraparte, los mexicanos tendremos que subsidiar 1.2 billones de pesos para la elaboración de pan, independientemente de que ya subsidiamos la tortilla, ahora subsidiaremos a los principales utilizadores de nuestra azúcar y que en su mayoría son empresas transnacionales.

Volvemos a insistir, compañeros diputados, ¿no era mejor dejar que las empresas refresqueras siguieran pagando este impuesto especial sobre producción que además nunca solicitaron que se les quitara y haber creado una reserva que diera congruencia al hablar de solidaridad y de lucha contra la pobreza externa para ir remediando el problema de los jubilados que sentimos que con la incapacidad de todos se está volviendo bandera política, ¿por que ser todavía compañeros diputados el único país en donde la vejez nos da vergüenza, pero a la que sí le cobramos impuestos y derechos?

Por todo lo expuesto anteriormente compañeros diputados, el grupo parlamentario del partido Autentico de la Revolución Mexicana votará en contra de la ley de Ingresos de la Federación , ya que tan sólo no cumple con las expectativas del pueblo de México, sino que además no refleja las inquietudes de un pueblo deseoso de justicia que tendrá que seguir esperando congruencia del gobierno entre lo que se dice y lo que hace.

En el partido Autentico de la Revolución Mexicana seguimos sosteniendo que la "libertad se conquista no se implora."

El Presidente: - Tiene la palabra el diputado Israel Galán Baños, para hablar en pro del dictamen.

El diputado Israel Félix Galán Baños: - Yo creo que, señor presidente, gracias, para decidir una acción u otra hay que razonar lo que se va plantear, yo por eso había inscrito mi turno en términos del razonamiento del voto sin que pretendiera ocultar, porque no se puede ocultar en la elaboración discursiva, de qué lado está uno en este debate.

No vengo aquí con fines de incongruencia o de otro estilo sino a razonar sobre lo que estamos discutiendo, sobre el problema del dictamen, que es la expresión, como lo dice en la página cinco, "de una congruencia." Hay que ver en el dictamen dos factores que son importantes y que han ocupado el debate y la política económica de los últimos años desde la crisis de 1982, si hay una congruencia entre una política fiscal hacendaria y una política de gasto público. Ese ha sido el problema que esta en cuestión desde llamada y no tengo que recordárselos a ustedes, el problema del financiamiento del gasto público en todos los estados capitalistas y que hoy también, es un problema que se está planteando en los países que un día se llamaron del socialismo real."

Todo mundo ha podido conocer hoy que no solamente el estado norteamericano padece una crisis en su déficit presupuestario, sino que aun el estado soviético padece una crisis también bastante severa. Esto es lo que explica en gran parte las relaciones internacionales que ha estado estableciendo Gorbachov con los organismos internacionales, en donde acaba de obtener una consideración participación es decir, que el presidente Bush recomienda al Fondo, Monetario y al Banco Mundial un tratamiento especial para la Unión Soviética al interior de estos organismos internacionales.

El problema central es el problema de gasto financiamiento. es decir, cuáles son las fuentes que el Estado tiene para financiar su gasto. Para todos los que han sido defensores del Estado expansionista, del Estado interventor, del Estado asistencial, éste constituye un problema central, y por eso, cuando nosotros discutimos el problema del dictamen, es que tenemos que ver estos dos polos del mismo binomio.

Existen los recursos necesarios para financiar el gasto? ¿De donde se toman? ¿Como se obtiene?. Este es el problema que decía, yo, está planteando en la página cinco.

Si hay congruencia, y no venimos aquí sino a discutir el dictamen, si hay congruencia en términos de una política económica, que es lo que el dictamen va a reflejar, porque si se tiene otra alternativa de política, económica presentese aquí un dictamen alternativo que sea el sustento y el contenido de una política económica distinta.

¿Cómo combatir la inflación que no sea acudiendo al problema de financiar el gasto con el déficit público? Dígase otra política, ¿en dónde está? Es el problema que tiene hoy Polonia para emprender el desarrollo éste que está proponiendo; es el problema que tiene Checoslovaquia. Bueno, no tengo que decir que es el problema que tiene los Estados Unidos. Los Estados Unidos han adoptado una política vía el endeudamiento externo de ellos mismos; Estados Unidos es hoy el deudor neto más grande del mundo, y además, mediante una política de elevación de tasa de interés, hace confluir los capitales hacia los Estados Unidos. Bueno, eso era hasta hace un momento. Frente al debilitamiento del dólar con respecto al yen y al marco, los Estados Unidos están entrando en un nuevo problema de financiamiento del gasto público que tienen.

Ustedes han leído seguramente toda esta polémica en los últimos meses en los Estados Unidos.

Si aquí en México hay una alternativa para financiar el gasto, que no sea la que está señalando de manera general, es decir, que de acuerdo con lo planteado en la página cinco del propio dictamen, si existe congruencia o no entre los objetivos de política económica y los medios para su financiamiento, que son de diversos tipos. Uno de origen fiscal, otros que provienen del endeudamiento externo, otros que provienen del endeudamiento interno, y una serie de mecanismos para financiar la política del gasto público del Estado.

¿Cuáles son si no hay congruencia? Es lo que discutimos en el dictamen. Si yo estoy de acuerdo con el dictamen, es que me parece que hay congruencia; me parece que además, en términos de la política económica, habría que dar alternativa.

Uno de los objetivos de la política económica, planteada tanto en los documentos de la Ley de Ingresos, cuanto en el Presupuesto de Egresos de la Federación, es el problema de reducir el déficit del Estado con respecto al producto interno bruto, porque ninguna política económica puede desarrollarse si el déficit, y digo que éste ha sido el problema de la última década cuando menos, y de los últimos 15 años en el mundo capitalista; ningún estado que propicie un financiamiento deficitario puede controlar otras variables, como son los precios, la inflación en general.

Es verdad también que aquí hay una contención salarial drástica, y que también hay una transferencia de recursos netos del sector asalariado al sector capitalista, vía la inflación por el aumento de precios. Esto es cierto, pero eso es materia de otra lucha, de otro segmento, que es el problema de la organización y el peso de los trabajadores en la sociedad. Este es un problema. Los mecanismos de transferencia de riquezas no se dan inmediatos, sino que son el producto, como decíamos algunos, de la correlación de fuerzas en la sociedad. Eso es lo que tenemos que ver. Y aquí nosotros tenemos, por un lado, una política de gastos que está expresada en el Presupuesto de Egresos de la Federación, y una política fiscal, que está expresada en la Ley de Ingresos y en la Miscelánea Fiscal.

Estoy de acuerdo en que deben corregirse todas aquellas situaciones en que se denomine o se dictamine que existe esto que ha sido denominado terrorismo fiscal.

Los que discuten aquí, hay una cuestión que deben recordar: En las negociaciones en el Fondo Monetario Internacional, del cual México es miembro; el gobierno mexicano, uno de los problemas que se ha discutido es la cantidad de evasiones y alusiones fiscales. Ustedes pueden recordar en este país el papel que ha jugado la Secretaría de Hacienda, que tenía ese papel porque precisamente el déficit presupuestario era paliado por la vía del endeudamiento externo que podía ser controlado por la vía de las exportaciones y cuando las tasas de interés no tenían el alto nivel que han cobrado desde 1981, particularmente en los Estado Unidos, con quien México tiene el mayor endeudamiento neto en el exterior.

En consecuencia, me parece a mí que la petición para el endeudamiento de 2 mil 700 millones de dólares y el endeudamiento interno, externo, los 2 mil 700 millones de dólares de endeudamiento externo y el endeudamiento interno neto de 7 billones 124 mil, equivalente más o menos a 2 mil millones de dólares, habría que comentarlos en este sentido.

Las fuentes de financiamiento del gasto público o de las. . . construye el Estado mediante una política fiscal y una política de ingresos propios a través del sector paraestatal. Y aquí yo veo una contradicción: hay quienes son partidarios del adelgazamiento del Estado, pero también ven y denominan como una política de terrorismo fiscal.

Dos fuentes: o es el gravamen a las personas y productos, o bien la producción de productos por el propio Estado. Si el Estado tiene que deshacerse de sus propias empresas, entonces va a ver disminuidos sus ingresos por productos

evidentemente. Y hay quienes reclaman también particularmente que las tarifas del sector público, de los productos que beneficie el sector público o que produce, sean bajos y que a la vez las empresas de el sector público, operen con números negros. Entonces es una contradicción, una contradicción que se da en el terreno de la economía y que se quiere resolver en el terreno de la política. Y ¿en dónde quedamos?

Si el sector público disminuye su intervención en la economía y disminuye sus ingresos propios por la venta de productos y servicios, es necesario que aumente la base fiscal de gravación.

Estoy de acuerdo que esto no debe ser de manera arbitraria. Pero díganme ustedes, ¿qué estado capitalista, empezando por el sueco y el socialismo sueco, el estado alemán, no tiene una sólida base de gravámenes a los ciudadanos por la venta de servicios? ¿Cómo puede sostenerse un gasto entonces, en este terreno de las contradicciones, que se quiere por un lado reducir en el terreno económico, y se quiere resolver en base a las presiones políticas?

Yo creo que la política económica planteada aquí por los secretarios de Hacienda y de Programación y Presupuesto, tiene una congruencia en cuanto a los objetivos que se han planteado, que son los de lograr la recuperación, en lo que muchos están de acuerdo, abatir la inflación, modernizar la planta productiva y hacer una justa redistribución del ingreso. Si hay otra propuesta de política económica, como ya señalaba hace rato, entonces debe plantearse cuáles son los objetivos, en términos de política económica, y cuáles son los mecanismos para lograr estos mismos objetivos. No plantearlos e impugnarlos en términos generales y en términos amplios, necesitamos resolver esta cuestión que le digo es una situación que se discute en el mundo contemporáneo. Todos estamos de acuerdo que el centro de la evolución económica es el Estado.

Ha habido una revolución conservadora contra la preeminencia de los excesos del Estado. Pero yo quiero preguntar y ustedes lo pueden ver si el estado alemán va a desmantelarse para dejar al libre juego de las fuerza del mercado toda la actividad económica. Eso es imposible y está demostrado desde la Primera Guerra Mundial y todos los sucesos posteriores.

Hay que corregir los excesos, es verdad; los abusos, la corrupción, el despilfarro, todo eso. Pero no puede pensarse que el articulador de la sociedad que es el Estado, pueda desmantelarse. Puede impulsar, propiciar la iniciativa, la capitalización con las áreas que libera que eso es lo que están reclamando piden el adelgazamiento del Estado. Liberen las áreas controladas por el Estado para la extracción de la plusvalía, la explotación de los trabajadores. Eso es lo que se reclama en el fondo.

Pero el Estado no se puede desentender de una política social; ni en México ni en Europa ni en los Estado Unidos, ni en Chile ni en Argentina ni en Brasil. En ningún lado lo puede hacer.

Lo podría hacer en otros estados que no han logrado su integración como sociedad, como naciones, pero en estos países nuestros, no lo puede hacer.

Y en ese sentido, en términos de la congruencia entre una política de ingresos y una política de gastos, es que discutimos el problema del dictamen.

Si existen, si existen arbitrariedades, incorrecciones, métodos equivocados, pues que se corrijan. Ni aun pensando que esto podría provenir de las pláticas con el Fondo Monetario Internacional, podría decirse que está incorrecto. Hay que ampliar la base del gravamen, liberar aquellos sectores que no deben ser expoliados. No propiciar, por ejemplo, vía el endeudamiento interno, el pago de tasas privilegiadas a los compradores de Certificados de Tesorería, Pagares, Petrobonos. Esto debería de revisarse, es verdad.

El endeudamiento interno tiene el objetivo, a veces y se descuida, de propiciar el enriquecimiento de los ya de por sí muy ricos. En esto estoy de acuerdo.

Cómo se maneja la política del endeudamiento interno. Esto es lo que hay que ver y hay que cuidar que estas tasas privilegiadas de interés no vayan a dar a los ya de por sí muy enriquecidos, que son los tenedores de bonos, porque esto además tiene consecuencias políticas muy graves. En eso estoy de acuerdo.

Quienes son los poseedores de los títulos, de los certificados, pueden en cualquier momento amenazar con este problema de la falta de confianza y que ya nos vamos a los Estados Unidos o a Europa.

Pueden descapitalizar, pueden obligar al Estado a modificar las políticas en sentido de que ellos, que son los poseedores de estos instrumentos de financiamiento, quieren hacer. En esto estoy de acuerdo que se debe buscar un mayor control de las políticas de financiamiento, de obtención de medios de financiamiento, para no ahorcar las políticas del Estado y perjudicar a las clases más necesitadas.

Asimismo, creo que hay que vigilar en lo que se refiere al endeudamiento externo más allá de los 2 mil 700 millones de dólares autorizados, lo que se señala en la página ocho, dice: "En congruencia con la renegociación de la deuda externa, los recursos provendrán de los acuerdos firmados con la banca comercial, el Banco Mundial y el Banco Interamericano de Desarrollo, de la contratación de líneas bilaterales y de la colocación de bonos en los mercados voluntarios de capital".

Esto lo traigo a colación por una cuestión que es lo que ayer y hoy se ha estado conociendo por la prensa internacional.

Exim Bank, el Banco Mundial, va a ser el aval para un préstamo que la banca comercial norteamericana va a dar a Petróleos Mexicanos por un monto que algunos estiman de una cifra del orden de 5 mil 600 millones de dólares.

Lo que ha declarado el gerente de Exim Bank, es que el préstamo estaría destinado a operaciones de prospección, perforación y extracción de petróleo, por Petróleos Mexicanos, siempre y cuando los beneficiarios a través de la emisión de una convocatoria de concurso a nivel internacional, las beneficiarias sean las empresas norteamericanas. Es decir, vía Petróleos Mexicanos, que es el que se endeuda, y el gobierno mexicano, las beneficiarias van a ser las empresas norteamericanas.

Y además agregan que en el convenio, que se está haciendo la forma mediante el cual el petróleo va a entrar en los principios del Acuerdo de Libre Comercio, agregaría una cláusula mediante la cual el gobierno mexicano, a través de Petróleos Mexicanos, se obliga a entregar al gobierno norteamericano una porción considerable del petróleo extraído mediante la producción de Petróleos Mexicanos de estos préstamos. Esto sí parece que merece una mayor aclaración.

Porque aquí en el dictamen está esbozado en términos generales y no se dice, y no se señala que ese tipo de cosas, ese tipo de acuerdos o ese tipo de préstamos que pretende adquirir Petróleos Mexicanos, son violatorios de los artículos 27 y 28 constitucionales. No pueden las empresas extranjeras participar en estas áreas.

Aunque es una información periodística, debería incluirse en este dictamen un señalamiento específico en lo que respecta al párrafo aquí señalado: "Los préstamos adquiridos por Petróleos Mexicanos no permitirán la intromisión o no serán una condición para automatizar el ingreso, aunque fuera mediante concursos internacionales"; porque esta sería una especie de concurso cerrado, predeterminado, en donde solamente pueden participar y ganar las empresas norteamericanas. O sea, sería especie de simulación en esos términos.

Por eso yo creo que con respecto a este párrafo de la página ocho del dictamen, habría que agregar esta situación.

De la misma manera que en las páginas nueve y 10 se señala que: "los bonos que emitan valores en moneda nacional y contratar empréstitos que tengan por fin el canje o refinanciamiento de obligaciones del erario federal, son con el propósito de regulación monetaria". Si se puede añadir esto, se puede añadir lo anterior que yo estoy señalando en el párrafo de referencia. porque no me parece correcto como señalaba, aunque es una información de carácter periodístico, que quede abierto que se puede contratar deuda más allá de 2 mil 700 millones de dólares, en términos de la renegociación de la deuda y según los acuerdos firmados con la banca comercial, Banco Mundial, el Banco Interamericano de Desarrollo, etcétera, pero sin señalar que de ninguna manera pueden ser préstamos atados para beneficio de las empresas norteamericanas.

Bueno, en consecuencia, nuestra posición con respecto al dictamen de la Ley de Ingresos presentado aquí, es en el sentido afirmativo. . .

El diputado Jorge del Rincón Bernal (desde su curul): - Señor Presidente.

El Presidente: - Dígame.

El diputado Jorge del Rincón Bernal (desde su curul): - Si me permite hacerle una pregunta y si está de acuerdo el orador en contestarla.

El Presidente: - ¿Acepta usted una pregunta, señor diputado?

El diputado Israel Félix Galán Baños: - Sí.

El Presidente: - Adelante, diputado.

El Diputado Jorge del Rincón Bernal:(desde su curul): - Usted dijo, señor diputado que hay quienes se quejan en este país de las altas tasas impositivas y puso como ejemplo Suecia o algún otro país industrializado, en donde las tasas son tan altas o más que en este país.

Mi pregunta sería: ¿En esos países, usted considera que los servicios que a cambio de los impuestos que pagan los ciudadanos, son los mismos que da el Estado aquí en este país y se manejan con la misma probidad que en aquellos lugares?

El diputado Israel Félix Galán Baños: - Yo solamente quise poner un ejemplo de un estado, que es importante señalar, destacar, que el corazón, el promotor de las actividades contra lo que se piensa, contra este clima que existe, es el estado.

De la eficiencia o de la calidad de los servicios, creo que eso no depende tanto de la base de gravamen de los impuestos, ni de la fuerza de una economía determinada, sino más bien del grado de desarrollo de la sociedad. Obviamente que no hay comparación entre las dos sociedades, la sueca y la mexicana.

Yo creo que eso es materia de una discusión acerca de cómo se ejerce el gasto y acerca de cómo participa la sociedad también, en beneficio de los productos.

Evidentemente aquí hay déficit. Nosotros lo hemos señalado y no existe por parte de la sociedad una capacidad para obligar a que por un lado se colecten correctamente los ingresos y por otro lado se ejerzan correctamente los egresos. Eso es función de los partidos, los sindicatos, las asociaciones civiles de todo tipo.

En ese sentido nosotros estamos muy rezagados. Podemos nosotros aprobar aquí en la Cámara el mejor presupuesto, ¿verdad? Aprobar los mejores métodos de colectar los impuestos y los ingresos del Estado. Y sin embargo, tener un derroche, un despilfarro, porque precisamente hay que tener capacidad en la sociedad para que el gobierno ejercite correcta y adecuadamente lo que es presupuesto o bien a través de la Cámara de Diputados; de su Congreso o de su Poder Legislativo pedir los aumentos de presupuesto que a la luz de las necesidades sociales se hagan pertinentes. Creo que en eso estamos evidentemente atrasados. Gracias. (Aplausos.)

El Presidente: - Para hablar en contra tiene el uso de la palabra el diputado Félix Mercado Téllez.

El diputado Félix Mercado Téllez: - Muchas gracias, señor Presidente. Con la venia de la Presidencia; honorable asamblea: Para hacer un análisis objetivo acerca de la iniciativa de Ley de Ingresos propuesta por el ejecutivo a esta soberanía, es indispensable considerar que la política de ingresos del gobierno federal es una parte de la política económica general que éste aplica en el país y que esta última tiene una orientación derivada de la concepción general que el grupo en el poder tiene respecto de la situación internacional y de la caracterización de los cambios que hoy ocurren en el mundo.

El primitivo razonamiento del grupo neoliberal en el poder, los ha conducido a una serie de conclusiones falsas y en consecuencia muy riesgosas y dañinas para la soberanía de la nación, parte de ellos de la siguiente apreciación, existe, afirman ahora, un solo centro de poder en el mundo, la bipolaridad ha desaparecido y este centro de mando es el que se conforma con los países imperialistas, particularmente en los Estados Unidos.

En consecuencia, siguiendo el primitivo silogismo en cuestión, si todos los países en todas las economías giran en torno a un solo centro de mando en control del mundo, pues, entonces México debe cuanto antes insertarse en ese núcleo de poder y disfrutar así de sus consecuentes beneficios, éste es el punto de partida del grupo en el poder, del cual han surgido todas las medidas que hoy conforman la política económica general del gobierno.

Sin embargo, la pretendida insertación de México al primer mundo tiene, no obstante, dos interpretaciones, por un lado la de los gobiernos neoliberales de las naciones subdesarrolladas que como la nuestra obtiene la falsa conclusión de insertarse, ilusamente, en el puesto de mando de la economía mundial y por otra parte la interpretación del propio imperialismo, el que en su propósito de dominar totalmente al mundo en desarrollo, promueve, impulsa la famosa tesis de la globalización y las interdependencias económicas, la cual no contempla la más mínima posibilidad de compartir poder económico y político con las naciones pobres.

No obstante ello no impide al imperialismo alimentar las utópicas aspiraciones de los gobernantes de nuestras naciones, les promete bienestar y prosperidad y la posibilidad de compartir el poderío económico de un supuesto bloque que sería el más fuerte del mundo.

Desde luego que la ascensión a la tierra prometida; el derecho de ser miembro del club de los poderosos, no es lógicamente gratuita, sino que a fin de que las naciones estén en condiciones de insertarse el primer mundo, deben cumplir algunos mínimos requisitos. Estos son los requisitos:

Primero. Deben otorgar amplias facilidades para que el capital monopólico internacional puede intervenir en la economía de cada nación y adueñarse de las ramas fundamentales de la misma.

Segundo. Debe reducirse al mínimo la participación del Estado en la economía reprivatizando las empresas en su poder.

Tercero. Debe garantizarse por ser estratégicas para el objetivo imperialista del dominio total que los servicios financieros, los servicios bancarios y las telecomunicaciones queden en manos del capital monopólico internacional.

Cuarto: Deben eliminarse todo tipo de restricciones arancelarias y no arancelarias, abriéndose totalmente la economía nacional al capital extranjero.

Quinto. Debe realizarse todas las adecuaciones y modificaciones de la política salarial, de la política fiscal, de la política hacendaria, de la política arancelaria, de la política de ingresos y de la política laboral para ponerla en consonancia con los intereses monopólicos del capital transnacional.

Esta es la esencia de lo que es el imperialismo y sus teóricos, así como los representantes del gobierno mexicano han dado en llamar "globalización e interdependencia económica", la cual, según afirman, deben ya sustituir el concepto de la independencia económica nacional; y sí en este camino el de insertarnos en la economía del primer mundo se van a la quiebra la mayor parte de las pequeñas y medianas industrias del país. En este camino millones de trabajadores mexicanos ingresan a las filas de los desempleados y presionados por ellos se incorporan cada vez mayor cantidad a la llamada "economía subterránea". Ello no tiene la menor importancia para el grupo neoliberal en el poder, pues más adelante en la tierra prometida del primer mundo podremos recibir los beneficios y alcanzar la prosperidad económica.

Si en este camino de insertarnos al primer mundo, el control de la economía nacional es cedido casi gratuitamente por el gobierno a los monopolios transnacionales. ello tampoco tiene la menor importancia para el grupo en el poder, pues la independencia nacional, objetivo supremo que ha procedido las más gloriosas batallas del pueblo de México 1910 a la fecha ha pasado de moda, cediendo a su paso la independencia y a la globalización.

El grupo en el poder, sumamente entusiasmado en su utópico proyecto, no se ha detenido siquiera un momento a reflexionar en los cuantiosos daños y perjuicios que ha ocasionado en tan breve tiempo a la nación y al pueblo de México, y ahora se propone una medida gravemente comprometedora de la sobrevivencia misma de México, como una nación independiente y soberana, que es la integración de nuestra economía a la de Estados Unidos por la vía de un acuerdo de libre comercio con ese país, y es precisamente en este interés en el que se enmarca, entre otras, la política de ingresos, la cual tiene las siguientes características:

El capital monopólico transnacional exige una política impositiva y uniforme en todos los países donde está presente, y fundamentalmente a ello se debe que la tasa que grava a las grandes capitalistas se haya reducido el año pasado del 42% al 36%, y se programa para 1991 una reducción más para ubicarla en el 35%. Esto es sólo un ejemplo de que está en marcha la integración de México al extranjero.

Por otra parte, en la política de ingresos para 1991, se abandona el principio de equidad establecido en el artículo 31 constitucional en su fracción IV, que establece como obligación de los mexicanos "contribuir para los gastos públicos de la Federación, del estado y municipio en que residan de manera proporcional y equitativa". Y mucho menos se cumple con la proporcionalidad establecida en el mismo artículo, pues en realidad se grava más a la población que trabaja y consume, que al gran capital que obtiene inmensas utilidades.

Por otra parte, hemos señalado que el año pasado el impuesto sobre la renta se redujo del 42% al 36% para las empresas, y este año se reduce al 35%, un punto porcentual más. Es decir, si a las empresas se les reduce, entonces de dónde se obtiene lo que dejó de percibir para nivelar los ingresos; se obtienen precisamente de aumentar la base gravable, pues se ha dicho que ahora existe menos evasión y que han aumentado los contribuyentes, pero estos contribuyentes son de escaso capital.

Por otro lado, vemos con preocupación que al gobierno federal se le vuelve a confirmar, como lo establece el dictamen y como en otros años, un endeudamiento externo de 12 mil 700 millones de dólares, bajo el pretexto de complementar los requerimientos de financiamiento del sector público. Pero en realidad este préstamo es sólo para seguir pagando los intereses de la deuda externa.

Sin embargo, cabe destacar y ponderar lo positivo en forma general en los ingresos. El Partido Popular Socialista desde hace tiempo planteó la desgravación de dos salarios mínimos; en esta ocasión no se logró este planteamiento, pero el subsidio que se obtiene de un 40% para los que ganan hasta cuatro salarios mínimos, el Partido Popular Socialista lo aprueba y seguirá luchando por la desgravación de los salarios de menos ingresos.

Por último, la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 1991, propuesta a esta

soberanía, hace recaer en tres rubros la mayor cantidad de ingresos: impuesto sobre la renta, impuesto al valor agregado y otros ingresos, que se refieren a organismos descentralizados, de empresas de participación estatal. Si este rubro es el que canaliza mayores recursos para el gasto público, el Partido Popular Socialista pregunta: ¿por qué el gobierno federal sigue empeñado en malbaratar las empresas del Estado, que son patrimonio de los mexicanos, como acaba de acontecer con la venta leonina de Teléfonos de México?

Por estas razones, la fracción parlamentaria del Partido Popular Socialista votará en contra del dictamen que se discute, porque no estamos de acuerdo en que la política de ingresos siga manteniendo estímulos fiscales a los grandes capitales y que se sigan sosteniendo los ingresos con un mayor endeudamiento y menos aún en que ésta se determine por los parámetros derivados de la estrategia de dominación de los Estados Unidos . Muchas gracias. (Aplausos.)

El Presidente: - Para hablar en pro, tiene la palabra el diputado Catalino Mendoza Vázquez.

El diputado Catalino Mendoza Vázquez: - Señor Presidente, compañeros diputados: Posición del Partido del Frente Cardenista de Reconstrucción Nacional ante el dictamen de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, sobre la iniciativa de Ley de Ingresos de la Federación para 1991.

En lo general.

Para 1991, la estrategia económica gubernamental ha planteado como objetivos inmediatos: disminuir la inflación, mantener el crecimiento del producto interno bruto per capita y mantener y elevar el nivel de vida de los mexicanos.

La política económica encuentra en los aspectos financieros, cambiarios, crediticios y tributarios más de un instrumento para alcanzar tales propósitos, razón por la cual en el planteamiento general de la posición del Partido del Frente Cardenista de Reconstrucción Nacional frente a la iniciativa de Ley de Ingresos de la Federación para 1991, nos referimos, como lo hace el mismo dictamen, a las consideraciones de tipo general que fundamenta la iniciativa. En la Ley de Ingresos se persigue configurar un espacio normativo que permita alcanzar los equilibrios macroeconómicos necesarios para atemperar las presiones inflacionarias y garantizar el crecimiento económico, sano y sostenido.

La estrategia antiinflacionaria que fundamenta la Ley de Ingresos para 1991 se base en tres variables macroeconómicas y una forma de concertación política, mediante la regularización del tipo de cambio, la tasa de interés y el déficit fiscal se plantea quitar dinamismo al crecimiento de los precios y conjuntamente con la concertación del pacto, reducir el índice de inflación hasta un 14% en 1991.

Quizá sea el déficit fiscal la mayor preocupación manifiesta en la Ley de Ingresos, pues si bien la política cambiaria y monetaria son ámbitos de su competencia y complementan la estrategia en lo relativo al aumento de la captación fiscal donde se ha puesto más atención. Esto no es nuevo, uno de los aciertos del Programa Mexicano de Estabilización y Ajuste ha sido en control del déficit fiscal. Las reducciones en los déficit operativos y financieros más allá de los malabarismos contables a que las autoridades del gabinete económico no terminan de acostumbrarnos, han sido significativos y especialmente relativos para el próximo año cuando se plantea un déficit del 19% sin considerar la venta de dos de las mayores entidades paraestatales, pues si lo hacemos se afirma poder reducir a cero, es decir que bajo la hipótesis de la reprivatización exitosa de Teléfonos de México, de los bancos, el gobierno por primera vez en decenios ajustaría sus ingresos a sus egresos; por supuesto que esta visión es discutible en un país como México donde se observan tantas carencias, pero esto lo podríamos discutir en el decreto de presupuesto para la Federación. Aquí lo importante es destacar la relevancia del propósito y el contexto en que se plantea.

La venta de algo más del 20% de las acciones de Teléfonos de México y el control corporativo que implica, puede anunciar desde hoy ingresos adicionales no contemplados en la ley, habría que especificar ya su registro y de manera más importante su destino. La disminución del déficit fiscal implica la evolución de la captación fiscal para lo que la actual administración ha planteado dos líneas de acción complementarias.

La ampliación de la base gravable y la dimensión de las cargas impositivas y el combate a la evasión y elusión fiscal, desde luego que la modernización fiscal es algo más que simplificar trámites y modificar tasas impositivas y ámbitos gravables. Prefiere sobre todo la incorporación al esquema de tributación a un amplio sector de ciudadanos y de actividades anteriormente protegidas o privilegiadas.

En la ampliación de la base gravable se contempla incorporar a la vorágine fiscal y por ende el Estado, individuos, grupos y actividades económicas y sociales anteriormente ajenos a la tributación, esto no es sólo un mecanismo

económico, sino sobre todo político, en donde cada vez más sujetos y actividades son integrados al Estado o mejor dicho a la atribución al Estado.

Más allá del déficit fiscal, la ampliación de la base gravable refiere un propósito de extensión tributaria de extender el aspecto fiscal todos los individuos. Se dirá, con cierta razón, que éste es un principio inherente a las formas democráticas; pero si esto no se acompaña de iguales ampliaciones en la distribución del gasto, como se ha visto en los últimos años, entonces la llamada ampliación de la base gravable, se revela también como un dispositivo disparejo de tribulación, pues no sólo dificulta el cumplimiento fiscal de nuevos sectores afectados, como se ha demostrado en la insólita movilización de ciudadanos contra artículo específico de la Miscelánea fiscal de este año, sino que conjuntamente con la reducción de las tasas máximas, pretende recuperar tributación gravando a sectores sociales menesterosos, pequeños comerciantes, por ejemplo, y actividades económicas, agricultura, ganadería, etcétera, y sociales, artistas, intelectuales, sociedades civiles prioritarias o que merecen respaldo y promoción.

La primera de las tácticas para incrementar la captación fiscal que otra cosa, una regulación indiscriminada de sujetos y actividades por la vía de la tributación para trasladar las reducciones de tasas máximas a cada vez más contribuyentes. Es un proceso de extensión de la base, pero no para captar más sino para compensar lo que se reduce a los que más tienen.

La ampliación de la base gravable, para así decirlo, no es otra cosa sino el acatamiento de la pirámide fiscal, será más extendido y así dirán que más democrático, pero sin duda, en las condiciones de México menos equitativo.

El Combate a la evasión fiscal es otra de las tácticas utilizadas para aumentar la captación y ésta que en principio es indispensable, todos los altos márgenes de defraudación fiscal, como lo han reconocido todos, se vuelve problemática en el momento discrecional que le da la Secretaría de Hacienda y la Procuraduría General de la República.

Todos hemos conocido los sonados casos de juicios fiscales a empresarios, cantantes y otras figuras reconocidas públicamente; todos sabemos de la escrupulosidad y dureza de los auditores fiscales para revisar los casos de contribuyentes pequeños; pero, ¿por qué es necesario acudir a la prensa para enterarse de condonaciones millonarias a grandes consorcios, mientras que los pequeños comerciantes y agricultores viven cotidianamente la angustia fiscal, la discriminación de la vigilancia y en el manejo de las querellas tributarias, en lo que constituye el llamado "terrorismo fiscal".

Ni los impuestos ni el combate a la evasión, sino los auditores y la discrecionalidad de su actuación. Así, la disminución del déficit, verdadera ancla de la estrategia antiinflacionaria se acompaña de instrumentos no del todo equitativos, en la ampliación de la base, así como una vigilancia fiscal discrecional que restan legitimidad a la estrategia económica y dificultan, por tanto, su cumplimiento.

Como todos sabemos, la evolución del déficit fiscal no sólo influye la captación, sino también el nivel del gasto programable, sino bien esto corresponde más detalladamente al presupuesto. Aquí es necesario recuperar, aun sea brevemente, su análisis para destacar que el primero, si bien observa un leve crecimiento, nos parece limitado por ser un año electoral, y el segundo, al estar vinculado al comportamiento de la deuda interna y externa y éstas a la tasa de interés, las dificultades para cumplir las proyecciones están íntimamente asociadas al comportamiento de los mercados de dinero.

Se pueden observar, ya con tradiciones importantes en el diseño de la política monetaria, pues si bien las disminuciones en las tasas de interés son importantes para reducir el gasto y de manera consecuente el déficit fiscal, estas deducciones, dado el nivel actual de inflación, empiezan a mostrar tasas reales negativas, lo que dificultará a su vez la captación de ahorro interno y de manera significativa el regreso de capitales fugados, uno de los pilares de la estrategia de financiamiento de este sexenio.

Del mismo modo, si bien las tasas de interés durante el último año han bajado sustantivamente y se pretende lo sigan haciendo, esto es sobre todo en lo que se refiere a las tasas pasivas de interés y a la tasa líder, que son las que tienen más influencia en el déficit fiscal y el ahorro, pero en las tasas activas, la reducción no ha sido tan importante, de hecho, según algunas mediciones pueden resultar el doble de las positivas y así ni se estimula inversión no se frena la elevación de precios, pues son éstas las que inciden sobre los costos.

Aun cuando existan contradicciones y limitaciones en la estrategia gubernamental, lo más probable para el próximo año que resulte mejor que lo estimado, los ingresos adicionales del petróleo y la venta de las paraestatales proporcionarán las bases para ello, así como una hábil

presentación de las proyecciones económicas, si se elabora una prestación prudente de la política de ingresos, que no considera la venta de Teléfonos de México y los bancos, pero que ya las estamos viendo.

Los nuevos ingresos ajustarán seguramente los cálculos del déficit fiscal. Esto será un piso antiinflacionario pero no basta, la inflación también tiene que ver con los niveles de confianza y certidumbre de los actores económicos y esto, pese a todo, la política tributaria, por sus características ya reseñaladas, no ha logrado como se quiere hacer creer, hay problemas en su legitimidad; es decir, en el reconocimiento público que es justa y concreta.

Hoy en algunos momentos esto se ha reconocido en las modificaciones a la Miscelánea Fiscal, pero todavía no es suficiente ajustar por las continuas divergencias con los actores fiscales enfrentados.

Palacio Legislativo, recinto alterno, diciembre 13 de 1990.

El Presidente: - Tiene la palabra, para hablar en contra del dictamen, el diputado Jaime Enríquez, del Partido de la Revolución Democrática.

El Diputado José Jaime Enríquez Félix: - Muchas gracias, señor Presidente; compañeras, compañeros: La Ley de Ingresos es sin duda la expresión más contundente del proyecto neoliberal, el proyecto de hombres que reconvertidos en las universidades extranjeras intentan y luchan por imponer un modelo económico en nuestro país. Hombres que piensan que esta nación, los mexicanos desayunan como ellos todos los días jamón virginia; hombres que sin sensibilidad para su nación, intentan gobernar esta nación como si fuera Francia, Inglaterra o cualquier país europeo.

Encontraríamos similitud entre la actual tecnocracia y los científicos porfiristas en todos los ámbitos: las mismas edades, los mismos hábitos, hombres que aspiran a vivir en el primer mundo y que lo han logrado. Sin embargo, la diferencia entre los científicos porfiristas y los tecnócratas de hoy, es que ellos eran solamente los hombres de don Porfirio y nunca tomaron el poder y en la actual época estos hombres han tomado el poder, en los niveles del Poder Ejecutivo.

Es importante que, por ejemplo, busquen recaudar recursos a través de gravar a a los más pobres, recursos a través de la venta de paraestatales, como en el caso de Teléfonos de México, donde a través de un "madruguete" han enriquecido a riquillos de hace unos 10 años para convertirlos hoy en hombres muy poderosos. Es así como se venden las empresas del sector paraestatal sin los menores escrúpulos, donde el capital financiero asociado con políticos del actual gobierno y del gobierno pasado, compran a precios bajos el capital de la nación, el patrimonio de nuestros pueblos.

En ese contexto estamos pues hoy nuevamente frente a un documento que como en años anteriores se ha convertido en un mero resumen de la iniciativa que propone a las cámaras el Ejecutivo Federal, se percibe el peso de la mayoría priísta, que olvidando su compromiso con la nación, tan sólo se dedica a magnificar la labor de los administradores públicos del país y aprobar sin recato, prácticamente, toda propuesta que se contiene en el proyecto, olvidando que no es el Ejecutivo a quien deben rendir cuantas, sino a su pueblo, del que son representantes y que tanto pueda que la voluntad legislativa se haga eco en sus justas demandas.

El dictamen comienza resumiendo, 1990, como un año en el que se cumplió con los siguiente: en la reducción del flujo de las transferencias netas al exterior y en alcanzar, por segundo año consecutivo, una tasa de crecimiento económico, superior a la demográfica.

Si bien también reconoce el deterioro del poder adquisitivo derivado del dinámico crecimiento de los precios, superior a lo previsto, según ellos, lo que no dice el informe, es que los sectores productivos estiman que por lo menos hasta 1993 no será posible llegar a tasas de inflación de un solo dígito, a pesar de las expectativas del sector público, y que estamos otra vez inmersos en una fuerte burbuja inflacionaria, la tercera, así considerada desde que comenzó el año, dado que no fue posible lograr en los últimos meses de 1990, tasas menores o iguales al 1% que la presidencia de la Concanaco estimaba deseables para evitar ese repunte.

El mes de noviembre, por ejemplo, cerró, según datos del Banco de México, al nivel de los 2.7 puntos porcentuales de inflación.

Por otro lado, las teorías monetaristas más aceptadas en la actualidad, incluso por los tecnoburócratas que hoy pregonan la modernización. relacionan los niveles de circulante con los de la inflación de la economía, y hoy podemos claramente afirmar que no existe ninguna congruencia entre las cifras menores a 30% que se manejan como números finales de la inflación anual y el mismo Banco de México como alza del flujo circulante.

Unos u otros mienten, a la inflación que se informa está manipulada o han sido mal calculados los incrementos en el circulante, otra cosa sería incongruente.

Por lo pronto, debe reconocerse que según la Comisión Nacional de Salarios Mínimos, en los últimos años, el deterioro del salario mínimo se acercó al 60%, en tanto que, aunque se diga que ese nivel de salarios ya no lo paga nadie y se ha constituido tan sólo en un marco de referencia, lo cierto es que las empresas que emplean más de 300 trabajadores, apenas pueden proporcionar a los mismos ingresos mensuales promedio ligeramente superiores a los dos salarios mínimos; la situación se deteriora si analizamos empresas más pequeñas, cuyo caso es menos boyante.

Por lo que respecta a los índices de crecimiento económico que tanto pondera el dictamen, debemos afirmar que no son confiables en modo alguno, sobre todo porque se trata de cifras que han sido obtenidas en comparación con tasas de crecimiento poblacional, basadas en las estadísticas césales que el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e informática, proporciona y que se han manipulado sin pudor los números de mexicanos residentes en el país, llevándonos a cifras apenas superiores a los 80 millones, cuando el propio Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, en otras estimaciones anteriores, había llegado a estimaciones de 90 millones de mexicanos. Inclusive, así, reduciendo uno de los factores de la comparación por unidad, aumenta el producto que se obtiene.

De ningún modo estamos de acuerdo, por otro lado, en las afirmaciones optimistas que pretenden haber reducido las transferencias netas del país al exterior, sobre todo si mencionamos que al término del primer trimestre del año, por ejemplo, el gobierno federal destinó 22.2 billones de pesos al pago de los intereses de ese endeudamiento interno y externo, los cuales absorbieron la totalidad de los ahorros obtenidos por el incremento de sus ingresos y la austeridad en el gasto. Y es más, sobre este año, los 2 mil 657 millones de dólares pagados por concepto de intereses, representaba un poco más de la mitad del monto programado para el año completo de 1990. De ningún modo pueden considerarse estas como reducción de transferencia al exterior.

Por eso es que las metas que cita el dictamen para el año venidero: abatimiento de la inflación, recuperación económica, modernización y redistribución del ingreso, se antojan extrañas y utópicas, porque para 1991 se prevé una inflación por lo menos del 14% y un nuevo endeudamiento externo no inferior a los 6 mil 400 millones de dólares, a pesar de los 2 mil 700 netos que se desea que éste autorice, dado que existen muchos otros recursos por los que se pretende abrir el candado que la presente Legislatura puso de dos años, al Ejecutivo Federal, en esta materia.

La colocación de bonos en el extranjero por ejemplo, será uno de los medios más socorridos para ello, como también lo serán los pequeños créditos que por todos lados nos llegan de organismos financieros multilaterales.

Hoy nos preguntamos si el fortalecimiento de la economía podrá zanjarse mientras continúa el desmoronamiento del sector paraestatal. Se esperan 60 nuevas desincorporaciones en 1991; se prevé también un alto desempleo y un déficit de vivienda por más de 6 millones de unidades.

Por otro lado, podrá haber programas emergentes y demagógicos como el de solidaridad, en tanto altos porcientos de cada peso que ingresan a las arcas de la Federación, se destinen en 1991 al pago de la deuda externa. De nada sirven las recomendaciones de la Comisión de Hacienda respecto a la liberación de tasas de interés y estabilidad cambiaria, como un modo de traer capitales extranjeros nuevos y repatriados.

La llave verdadera para ello, la tiene la Cámara de Diputados y es la modificación a la Ley de Inversiones Extranjeras, pero su costo es demasiado alto: vender el país, entregar su futuro a manos mercenarias. Y eso no podemos permitirlo nosotros.

Nos manifestamos en contra, además, de las disposiciones que pretenden aprobarse para beneficio de los empresarios que tienen que ver con medidas como la aplicación de la deducción inmediata del valor presente de las inversiones. La ampliación del período de amortización de pérdidas y del límite para la deducibilidad de las cuentas especiales para el ahorro. Así como el otorgamiento de un período mayor para el acreditamiento del impuesto al activo.

Se ha pensado demasiado en el empresario y muy poco en las personas físicas, sobre todo aquellas que desde al año pasado han sido sacadas de la base especial de tributación e incorporadas a sistemas incómodos y de precisión contable que para ellos es difícil de regularse.

Por todos estos elementos, estamos en contra de este dictamen que presenta la mayoría, de la Ley de Ingresos. Muchas gracias, compañeros.

El Presidente: - Tiene la palabra, para hablar en contra del dictamen, el diputado Juan Antonio

García Villa, de la fracción parlamentaria del Partido Acción Nacional.

El diputado Juan Antonio García Villa: - Señor Presidente, señoras y señores diputados: Se me ha pedido que haga un anuncio, y además lo hago con mucho gusto, para inmediatamente después entrar al tema que nos ocupa: la discusión de la Ley de Ingresos para el ejercicio de 1991.

Voy a leer la lista de los diputados que integran la comisión investigadora para el caso de Tejupilco, estado de México: Carlos Bracho González, Humberto Esqueda Negrete, Amalia García Medina, Víctor Guerrero González, Octavio Moreno Toscano, Ruth Olvera Nieto, Alberto Pérez Fontecha, Lorenzo Treviño Santos, Astolfo Vicencio Tovar, Marcos Cruz Martínez, Rubén Venadero Valenzuela y Pedro López Díaz.

Hay que señalar de entrada, señores diputados, que lo que nos ocupa es la discusión de la Ley de Ingresos para el año de 1991, correspondiente al gobierno federal.

Es necesario señalar que conforme a la disposición de la Constitución, que establece que el Congreso debe aprobar ante las contribuciones, de decidir sobre los gastos que se van a incluir en el presupuesto, es que de acuerdo con la solución que al respecto se ha encontrado, según lo señalado por Gabino Fraga, para no discutir todas las disposiciones legales que establecen impuestos, una larga tradición en este país ha encontrado una fórmula para facilitar el cumplimientos de esta obligación constitucional.

En lugar de discutir una por una todas las leyes fiscales y los gravámenes y contribuciones que las leyes establecen, un procedimiento práctico es elaborar, discutir y finalmente aprobar esta llamada Ley de Ingresos, que como lo dicen los tratadistas, no es más que un listado de gravámenes, un catálogo de tributos que por aprobarlo el congreso, los habitantes de este país tienen que pagar en el siguiente ejercicio fiscal.

De tal manera que en una discusión en lo general de la Ley de Ingresos, resulta en cierta manera ocioso, discutir uno por uno los conceptos de ingreso incluidos en este listado de gravámenes. Es mejor hacer una referencia a la propia Ley de Ingresos, en la medida en que involucra toda una política económica hacendaria, tributaria, fiscal y en torno a las conclusiones que al respecto se extraigan del análisis que se desarrolle, fijar el punto de vista, en este caso del grupo parlamentario de Acción Nacional, con respecto a la Ley de Ingresos que ahora se discute su correspondiente dictamen para el año de 1991.

Tenemos que señalar que esta Ley de Ingresos, como se dice repetidamente en los documentos enviados por el Ejecutivo tanto para la Ley de Ingresos como para apoyar su propuesta de proyecto de Egresos de la Federación para el año próximo, está señalando una serie de medidas que no cansa de repetirse son congruentes y conforman toda una política económica.

Se ha dicho, señores diputados, que esta política económica busca una serie de objetivos que casualmente para 1991, son exactamente los mismos que se señalaron para 1990. El primer objetivo para el ejercicio que está por concluir y para el año próximo, es estabilizar los precios.

Y así advertimos que como apenas si se señala en los documentos enviados por el Ejecutivo, este objetivo de llegar hacia la estabilización de los precios, que está señalado en las metas concretas que al respecto se establecieron, pasamos de una inflación del 20% en el ejercicio de 1989 a una anunciada del orden del 15% en 1990 y ahora se establece una previsión del 15%, 14% para 1991.

La verdad es que este objetivo fundamental de la política económica, y así se reconoce aunque sea de pasada en los documentos del Ejecutivo, simplemente no fue posible lograrlo.

En lugar de la inflación prevista del 15%, se confiesa para 1990 una del 30%. Pero lo importante no está en señalar que no se consiguió la meta; lo interesante estriba en las explicaciones que al respecto se ofrecen por parte del Ejecutivo y justificar de esta manera el incumplimiento de la meta u objetivo primordial.

Se dice que no se alcanzó el objetivo del 15%, porque en buena medida la inflación externa impacto la inflación interna registrada durante 1990. Este argumento de atribuir al exterior lo que ocurre en el país, tan de moda cuando el inicio de la crisis severa en el período de López Portillo, francamente no soporta el menor análisis y de plano equivale a una burla a los mexicanos.

Sostener que la inflación "se nos cuenta por debajo de las fronteras", indica que el componente de la inflación externa repercutió de la manera en la interna, que jaló el índice de precios, de tal manera que no se pudo cumplir la meta, no resiste el menor análisis. Y tan no lo resiste, que el propio documento de criterios económicos para el año próximo, enviado junto con las iniciativas por el Presidente de la República, señala que el peso del componente importación, que tuvo como impacto en el aumento de los costos de importación, es apenas del 23%.

En el peor de los casos, si el contenido importación de nuestra oferta agregada, fuera de tal magnitud y no marginal como realmente lo es, podríamos admitir en todo caso que se justificara una pequeñísima parte de esa inflación que se ofreció controlar, que se ofreció hacer declinante y que sencillamente no se consiguió durante 1990.

El asunto es, señores diputados, que esta cuestión de la estabilización de los precios, que ahora se reitera como ofrecimiento para 1991, que será del orden del 14%, podemos desde ahora avanzar un pronóstico, no en torno a que la meta se cumpla o no, sino a que desde ahora podemos suponer que durante los primeros ocho meses de 1991 seguramente la inflación estará en niveles soportables, se hará un esfuerzo extraordinario para contenerla; pero de lo que no podemos responder es de lo que vaya a ocurrir después de la segunda o tercera semana de agosto del próximo año. Es decir, una vez que hayan pasado las elecciones. (Aplausos.)

No se vale, señores diputados, que se maneje con este criterio no político sino de politiquería, un aspecto tan fundamenta de la política económica, mantener una estabilidad de precios de contentillo, manejarla según las necesidades de carácter político y posteriormente al finalizar el año seguramente en esta misma tribuna otros diputados estarán analizando, ¿por qué no se cumplió la meta? Se responsabilizará al extranjero, se dirá que las correcciones en los niveles de precios de los bienes y servicios del sector público tuvieron que corregirse para que no incidiera negativamente en el manejo de las finanzas públicas y en la balanza de pagos.

La verdad es que durante los primeros ocho meses se manejarán con criterio político y después a ver qué pasa. Un segundo objetivo de la política económica del gobierno es como se señala para 1990 y se menciona para 1991, recuperar el crecimiento.

Es conocido que el gobierno en su Plan Nacional de Desarrollo estableció una tasa relativamente alta de crecimiento para los tres primeros años del actual gobierno, que podría esta tasa llegar hasta el orden del 3.5%. Se reconoce ahora que en 1990 será en el mejor de los casos del 3% y previsiblemente del 2.5%; o sea, señores diputados, ni siquiera el crecimiento del producto interno bruto establecido en las previsiones se ha podido lograr, pero la publicidad maneja que este crecimiento es como quiera superior al de la población; se quiere dar a entender con ello que la recuperación económica está por encima al simple crecimiento demográfico, se resalta como actitud publicitaria; lo que no se señala y es una omisión censurable para toda esta enorme cantidad de documentos que envía el ejecutivo no mencione por ejemplo la magnitud en que se ha deteriorado el nivel de vida de la inmensa mayoría de la población, la forma como ha empeorado seguramente la distribución del ingreso a partir del estallido de la crisis, hace ocho años, con todo y que antes era una distribución inequitativa e injusta del ingreso nacional.

Nada se dice o se soslaya también que el crecimiento del consumo privado, vale decir, de la inmensa mayoría de los mexicanos, se establece para los primeros tres años apenas en un raquítico 1% y cuando mucho 2% anual.

Nada se dice de todos los efectos negativos en el orden social que la crisis ha generado durante los últimos ocho años. Por todo ello, señores diputados, pero además porque en el fondo de estas medidas de política económica involucradas en la iniciativa de Ley de Ingresos, tiene como trasfondo que el gobierno considera a los contribuyentes no como evasores en potencia, sino como eludidores y evasores reales del fisco, contraviniendo el principio general de que todo mundo es inocente mientas no se demuestre lo contrario. Porque las expectativas y metas de política económica se estructuran a partir de medidas de política en el peor sentido de la palabra. Porque se magnifican desmesuradamente los efectos positivos que publicitariamente se manejan de la política económica y se soslayan los negativos, es que votaremos en contra.

Porque el llamado sistema simplificado, para los antiguos contribuyentes menores de simplificado sólo tiene el nombre; porque se establece el dictamen fiscal obligatorio para ciertos contribuyentes, medida que consideramos arbitraria e incluso inconstitucional que parte de la premisa de que los contribuyentes son evasores; porque se alienta la tipificación de nuevos motivos infracción y sus correspondientes sanciones en la persecución y terrorismo contra los contribuyentes; porque hay omisión en la estimación de rubros importantes de ingresos, como son algunos del catálogo de gravámenes incluidos en el artículo primero, entre otros, las cuotas previstas a favor del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, las aportaciones y abonos entregados por los trabajadores al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y algunos otros rubros para los que no se señala estimación; porque la estimación que se hace de algunos otros renglones es insuficiente como por ejemplo la de decomiso a favor del fisco federal, hay muchos ciudadanos que creen que algunas cantidades importantes han ingresado al fisco federal como consecuencia de los recursos y bienes que se han decomisado por ejemplo a narcotraficantes, y resulta que la estimación para el

año próximo es apenas de 9 mil millones de dólares; porque el endeudamiento neto externo o interno se establece por diferencia entre el monto del presupuesto y la estimación de los ingresos con la aclaración de que muchos ingresos ni siquiera están estimados en diversos renglones, como se ha mencionado, y que por lo tanto se establece con ligereza, se establece sin el cuidado suficiente por diferencia, por resta de cantidades, los montos de endeudamiento interno y externo. Por todas estas razones es que los diputados del Partido Acción Nacional votaremos en contra de esta Ley de Ingresos para 1991, y no avalar de otra manera la política económica sobre la que tenemos tanta reserva y objeciones y sigue el actual gobierno. Muchas gracias. (Aplausos.)

El Presidente: - Tiene la palabra, para hablar en pro del dictamen, la diputada Rosario Guerra Díaz.

La diputada María del Rosario Elena Guerra Díaz: - Con su venia, señor Presidente; honorable asamblea: Hemos estado escuchando, durante todos estos minutos, una serie de afirmaciones, contrapuestas algunas, contradictorias otras, algunas que reconocen logros, otras que tratan de minimizarlos; lo cierto es que lo que en estricto rigor ha estado presente el de hoy, en esta tribuna, es como alguno de nuestros compañeros ya lo señalaban, el problema que implica la conceptualización de la política económica del Estado mexicano en la actual coyuntura.

Efectivamente, hemos oído aquí las más diversas clasificaciones para esta política. Hay quien se dice se trata de un proyecto neoliberal; hay quien trata de minimizar los logros que se han alcanzado, tratando de negar las cifras y tratando de negar los hechos; hay otros más que ven que esta política económica se traducirá en una integración con América del Norte y que cuestiona la viabilidad del proyecto en términos de soberanía; hay otros más que han estado planteando una serie de cuestiones en relación al terrorismo fiscal, como la denominan, y a una falta de comprensión, en relación a una serie de cuestiones tributarias, hacendarias y fiscales; hay incluso quienes han estado comentando que la deuda interna privilegia una serie de situaciones en el país, cuando ésta ha sido uno de los instrumentos que se han utilizado para no recurrir a viejos esquemas que a la corta nos daban beneficios, pero a la larga se revertían en contra del propio sistema.

Yo quisiera hacer, por tanto, una serie de reflexiones sobre todos los temas que aquí se han tratado, en esta nueva coyuntura. Yo creo, y no debemos perderlo de vista, que vivimos una etapa de conformación del país. Los mexicanos de esta generación estamos construyendo un nuevo modelo de desarrollo para lograr consolidar las nuevas bases de un crecimiento sólido, sostenido y sobre todo más redistributivo; estamos viviendo una época nueva en la conformación de las formas de comunicación entre Estado y sociedad. En el respeto a las diferencias hemos encontrado nuevos marcos de dirimirlas, hemos podido instrumentar una política económica, no en base a la imposición, sino en base a la concertación, respetando diferencias y buscando, sobre todo, el interés de la nación.

En estos años de transición que habrán de conformar a México y que lo habrán de proyectar hacia nuevos entornos, en una etapa en que se está transformando la humanidad entera, estamos también nosotros transformándonos; estamos viviendo una época mundial donde se están transformando y cambiando el propio modo de producción de todos estos países.

¡Cuánta razón tenía Carlos Salinas de Gortari, Presidente de México!, cuando en su primer informe de gobierno nos señalaba que el mundo no volvería a ser el mismo, que las fronteras, tal como las conocimos, se borrarían y que entraríamos en una nueva etapa de globalización y de regionalización mundial. En aquella época, lo comentábamos con varios compañeros, muchos de ellos me dijeron que esta afirmación era aventurada y que era difícil que se diera un cambio en esta situación.

También, hace tan sólo dos años, se hablaba de que era utópico pensar que pudiéramos rebasar esta crisis y recuperar, ya no el crecimiento en los términos que lo estamos haciendo, sino tan sólo lograr mantener o detener el deterioro cada vez mayor del nivel de vida de la población.

En este sentido, yo sí quiero señalar que México está en la búsqueda de la preservación de su soberanía en este nuevo contexto. No hemos renunciado ni renunciaremos a los principios que nos conforman como mexicanos. México se inserta al cambio mundial con una política agresiva, para preservar identidad y mantener soberanía; esta política agresiva está dada por la propia fortaleza de los cambios que al interior del país estamos realizando; gracias a ellos hoy estamos enfrentando una política de modernización que se ha traducido en el propio cambio estructural de la economía del aparato productivo y distributivo nacional, éste es el México que hoy estamos construyendo. Para orientar este proceso el Estado mexicano ha contado con los instrumentos de rectoría económica en materia fiscal, financiera, monetaria, hacendaria y

comercial, que han logrado concentrar los esfuerzos en la estabilización de precios, en la promisión del ahorro destinado a la inversión productiva; se ha logrado por primera vez, recuperar niveles de crecimiento superiores a la dinámica del crecimiento de la población en un contexto internacional de países hermanos con graves deterioros de niveles de vida. El esfuerzo de México ha sido y es, de asombro para los mexicanos, pero, sobre todo, para quienes nos observan desde otras latitudes.

La política fiscal que hemos emprendido en este marco de reforma del Estado, es una política fiscal que se caracteriza por dos elementos que le han permitido avanzar y que han contribuido al logro final de estabilizar la economía y mejorar el saneamiento de las finanzas públicas. Es una reforma, decía yo, que se caracteriza por dos situaciones: es redistributiva y es más recaudatoria. Esto es posible además hacerlo en un marco de disminuir tasas, ampliar bases, aumentar la recaudación y, sobre todo, controlar y evitar la evasión y la elusión fiscal. Podrá decirse lo que sea, pero lo cierto es que frente a la estatización la serie de aspavientos que se han hecho por grupos interesados en contra de la Miscelánea fiscal, he ahí los resultados: en 1990 hemos cambiado la política fiscal y hoy gracias a los resultados de recaudación que no han gravado más a los que menos tienen, como aquí se ha afirmado, sino que ha sido una reforma redistributiva que ha permitido recaudar más de quienes practicaban en México la elusión y la evasión fiscal como práctica normal de vida. Eso lo sabemos todos y quienes no lo quieran reconocer aquí en esta tribuna, será porque protegen otro tipo de intereses.

Teníamos que dar el paso de una reforma fiscal, teníamos que incidir en uno de los problemas graves de este país, que era la redistribución del ingreso, teníamos que abanderar las demandas del sector obrero porque la carga impositiva no siguiera cargándose en hombros de los asalariados como lo venían planteando en una serie de cuestiones; teníamos que simplificar la administración fiscal y teníamos también que hacer un saneamiento de estas finanzas públicas en base a una mayor recaudación y una mayor fiscalización de quienes eran evasores habituales de las leyes que en esta materia se habían dado.

La reforma tampoco es restrictiva en función de promoción de la inversión, es una reforma fiscal que ha permitido y que alienta la repatriación de capitales, que ha generado y que está promoviendo la reinversión de utilidades y que está además normando una serie de criterios para descentralizar la actividad económica. Estamos ya en un régimen de competencia internacional en todos los ámbitos de nuestra situación, esta inserción al mundo nos está llevando a eso, la política de ingresos es efectivamente un modo más sano de financiar el gasto público, un modo más sano de lograr la estabilidad económica, pero sobre todo es un elemento de política que nos va a permitir un crecimiento redistributivo que tenga por base la eficiencia y la competitividad a niveles internacionales; no es una reforma de coyuntura, es un nuevo sistema tributario que reconoce desigualdades. La reforma fiscal no sólo no ha fracasado, por el contrario, la miscelánea ha demostrado ser un instrumento que tan sólo en un año logró el crecimiento de la recaudación en 15 billones de pesos, 4.7% de crecimiento real superior incluso a la tasa de crecimiento del producto interno bruto en este año esperada alrededor del 3%. Gracias a la reforma fiscal los ciudadano han empezado y han respondido a sus obligaciones fiscales. Esto nos permite hoy en 1991, a menos de un año, bajar tasas, desgravar, hacer las exenciones a lo que estamos proponiendo en Miscelánea Fiscal, a quienes menos ingresan y simplifican aún más los procedimientos, sin perder dos objetivos que son, precisamente, los de una mejor administración y una mejor recaudación fiscal a través de la fiscalización que podemos tener.

La desgravación a asalariados, el de los cuatro salarios mínimos, el 40% que se desgravará a través de la aplicación de la tabla que se incluye en el impuesto sobre la renta, son algunas medidas que reconocen, en los hechos, lo que se ha avanzado. Se puede o no coincidir en esto, pero he ahí lo que ha sucedido en menos de un año.

Tenemos, pues, una mejor administración y fiscalización tributaria, estamos exentando a los grupos de menores ingresos, estamos avanzando en la progresividad de las tarifas. Hoy se está consolidando un crecimiento importante, en términos reales, a pesar de lo que se diga de esta desgravación, que permita recuperar niveles de captación, como los que tuvimos en años de crecimiento económico y que además, se dan precisamente en una recuperación de crecimiento económico y una marcada tendencia a la baja del proceso inflacionario que tanto nos agobiaba y que había distorsionado tanto el nivel de ingreso de nuestro país.

La política financiera, como aquí se ha expresado, tiene también por objetivo, el régimen mixto de la propiedad de la banca, el lograr consolidar un sistema financiero que ya compita hoy con el extranjero por el ahorro de los mexicanos, que ya está dando la batalla en lo que implica la intermediación financiera para lograr canalizar los

recursos al desarrollo del país, para convertirlos en inversión productiva. Esta situación también a través de la consolidación de la banca de desarrollo, que nos permitirá seguir orientando el crédito hacia los actores estratégicos y prioritarios de la economía, son también un avance que nos va a permitir y que está dando los resultado, de flujos de inversión también superiores, muy por arriba de la misma tasa de crecimiento.

En materia de endeudamiento externo, ha sido solucionado el problema fundamental de la transferencia de recursos al exterior para poder dedicarlos hacia el desarrollo del país. Se podrán o no reconocer los logros de la renegociación de la deuda, pero los resultados son evidentes. Y cuando algún compañero decía que no se pueden observar a nivel micro los objetivos que se han logrado al nivel macro, sabemos que es cierto, muchas veces las cosas toman tiempo en consolidarse; pero el camino es el correcto, estamos avanzando hacia un sector público mucho más fortalecido, una sociedad mucho más participativa y un Estado rector que consolida las bases de su desarrollo.

Se ha logrado en este sentido, mejorar las condiciones que tenemos, lograr el flujo de este acceso al crédito de los mercados voluntarios de capital, reducir los costos, mejorar las condiciones del acceso al financiamiento externo, continuar el proceso de reducción de la deuda histórica y fortalecer nuestras reservas internacionales.

Hemos sido punta de lanza también en estas renegociaciones y hemos sido solidarios con los demás países en América Latina enfrentan esta crisis de la deuda.

El endeudamiento interno nos ha permitido, a pesar de lo que se diga, la finalidad de instrumentar acciones que permitan reducir las tasas de interés, financiando al sector público por medios no inflacionarios. Se ha descartado la capta fácil de la emisión de circulante o de elevación de la liquidez y se ha ampliado el perfil de vencimiento del endeudamiento para extender su horizonte y poder llevar adelante una planeación de las finanzas públicas mucho más seria y mucho más estable en este sentido.

La política cambiaria nos ha dado la posibilidad de combatir la inflación. El déficit público se ha abatido, las tasas de interés se constituyen en elementos de generación y retención del ahorro interno y favorecen la canalización a la producción.

En política cambiara, se ha logrado mantener la estabilidad de precios y se ha eliminado la incertidumbre que esto provoca en la actividad productiva y en la competitividad con el exterior. La política realista de desliz nos da ventajas comparativas.

En política hacendaria, por primera vez se logrará un déficit público que puede llegar a cero si se concretan las operaciones de venta de la banca y algunas empresas con activos estatales.

Esto ha sido un factor muy importante de la estabilización y de combate a la inflación. Ha liberado recursos para el crecimiento y todo esto se ha hecho en un marco de concertación de los actores productivos en el marco del Pacto para la Estabilidad y el Crecimiento Económico; que pese a las críticas que aquí se han expresado, pese a la cuestión que se ha planteado en relación a la representatividad de quienes lo han instrumentado, ha probado ser un elemento eficaz de concertación para abatir la inflación. Se ha logrado en este sentido el éxito de pacto, porque a pesar de todos los controles, se han logrado alinear precios, se ha logrado evitar tendencias de desabasto y en la práctica estamos viendo que está funcionando este elemento, a pesar de que el pacto no es ni nunca ha pretendido ser un decreto que congele lo que son las leyes de la economía, sino que precisamente mediante la concertación, atenúa y reorienta las circunstancias inflacionarias para adecuar la situación y lograr los consensos en torno a objetivos comunes de la nación.

En esta nueva conformación de este mundo multipolar, México no ha dejado de reconocer sus principios de política exterior y proyectarlos. La política comercial de este régimen es congruente con esta situación, simple y sencillamente lo que sucede es que el entorno internacional ha cambiado, las reglas han cambiado, estamos en un mundo donde la competitividad en un mercado internacional ha borrado ideologías para insertarse en una nueva etapa de desarrollo tecnológico.

México ha optado por una política de comercio exterior que le permite insertarse, de la mejor forma posible, a esta nueva comunidad internacional.

No hemos dejado atrás a América Latina; el Presidente Salinas ha demostrado que su voluntad política no se remite a las cuestiones específicas de discursos integracionistas y en el foro de la Asociación Latinoamericana de Integración y el Grupo del Río, ha planteado con claridad medidas concretas para que esta cuestión de la integración latinoamericana pueda llevarse a cabo.

Seguimos trabajando con Europa en diversos foros; con Japón, y con la Cuenca del Pacífico hemos entrado a sus foros y no hemos perdido de

vista también el efecto de diversificación que buscamos para nuestras exportaciones. Con América del Norte, seamos realistas, región con la que realizamos el 70% de nuestro comercio, tiene obviamente una importancia fundamental. En el Senado se han expuesto diversas tesis y el gobierno ha establecido ya dos acuerdos marco, así como con Canadá y con Estados Unidos como con Chile, con lo cual se dan tres, para poder llevar adelante nuevas formas de relación.

A través de la eliminación gradual de aranceles, la eliminación de barreras no arancelarias, el establecimiento de un mecanismo justo y expedido en la resolución de controversias que eviten la unilateralidad de medidas y del aseguramiento de un acceso estable al mercado, podremos tener la certidumbre que requieren nuestros productores nacionales en la conquista de los mercados exteriores. El fin último de la política económica es elevar el nivel de vida de la población.

Como aquí lo señaló un diputado, no es solamente la Ley de Ingresos un listado de todo lo que se incluye o se deja de incluir, con los ejemplos que él mismo citaba; lo único que quiero yo señalar es que efectivamente la política económica es hoy un instrumento fundamental en la conducción del país para conseguir el objetivo último de mejorar la condición de vida de los mexicanos, preservar identidad y proyectar soberanía. Los mexicanos han escogido acompañar las transformaciones que ocurren en el mundo, pero conservando y fortaleciendo identidad.

Esto lo hacemos en base a una transformación de todo nuestro aparato productivo y redistributivo. Hemos en muy poco tiempo cambiado las esferas de producción, distribución, comercialización y consumo. Estamos en ese cambio para competir sobre las nuevas reglas que imponen los nuevos modos de producir la competencia comercial y la revolución tecnológica en marcha.

La política económica, y en esto creo que todos estamos de acuerdo, ha sido congruente, ha sido realista, ha sido persistente en el logro de sus objetivos, que no han variado sustancialmente en estos años y hemos mantenido el rumbo y está saliendo adelante la nación.

La meta es lograr bajar aún más la inflación. Nunca, aquí se ha afirmado, que haya sido por componentes externos el proceso inflacionario de 1990. Lamento mucho que los compañeros no hayan entendido la disertación que nos hizo aquí el Secretario de Hacienda, en relación a cuáles fueron las causas de la inflación y cuáles fueron los factores internos y los factores externos que la provocaron, pero los factores externos no fueron la causa fundamental, ni nunca se ha pretendido aquí señalar cosas como ésta.

La política económica para 1991, es la propuesta para consolidar el regreso a la dinámica de crecimiento con estabilidad. Nuestro partido, por tanto, estima que es conveniente y pertinente la propuesta que ha hecho el Ejecutivo, con las modificaciones que se han hecho en el seno de la propia comisión, con la participación de los diversos partidos políticos y que a través de esta política de ingresos, que es parte de una política económica general, habremos de vencer la crisis; con gradualismo pero con firmeza, habremos de recuperar nuestro crecimiento, habremos de emprender el camino firme y seguro de la recuperación del bienestar, en un marco de mayores libertades y de democracia efectiva a través de la transformación de vida de los mexicanos.

Solamente quiero terminar aclarando dos cosas: Hay dudas sobre por qué no aparecen algunos renglones. Esto lo hemos discutido en la comisión en cuanto a los proyectos de gasto que se contienen en la iniciativa.

Yo quiero nada más señalar que en los ejemplos que citó aquí algún compañero, ni el Instituto Nacional del Fomento para la Vivienda de los Trabajadores ni el Instituto de Seguridad de las Fuerzas Armadas, están controladas presupuestalmente por la Federación, por lo que no se consignan los ingresos en la estimación de la propia iniciativa, ni los gastos en el Presupuesto de Egresos, mientras que el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado si está controlado presupuestalmente por sus ingresos.

Las cuotas del petróleo por ingresos extraordinarios también aparecen en cero por la razón que todos conocemos en relación a la cambiante situación que se tendrá y nuestra base es 17 dólares por barril.

En este sentido, yo quiero reiterar que fundamentalmente lo que estamos viviendo hoy es una adecuación de toda nuestra economía, de toda nuestra política, de todas nuestras formas de convivencia social. Que hay claridad en lo que se quiere, que hay congruencia en la acción. Que tenemos un rumbo muy claro de hacia dónde queremos llevar a la nación, que en este sentido rechazamos las críticas que se hacen cuando no se fundamenten adecuadamente en la realidad.

No dejamos de desconocer que falta aún mucho por hacer. Que el costo fundamental que los mexicanos hemos debido pagar por esta transformación ha sido muy alto, pero que nuca se diga aquí que no ha sido siempre un problema muy grave el

cambiar todo el aparato productivo, redistributivo de la nación.

Y hoy la política económica del Presidente Salinas está yendo al fondo de los problemas. Queremos soluciones, no queremos aspirinas. Queremos un país que logre permanecer siempre y que logre preservar esta identidad nacional, en base a los principios fundamentales que nos unen como mexicanos.

Por estas razones expreso, a nombre de mi partido, la convicción de la procedencia, de la aprobación de la Ley de Ingresos para 1991, y solicito a esta honorable asamblea se sirva votar a favor de la misma. Muchísimas gracias.

El Presidente: - Tiene la palabra por cinco minutos para rectificar hechos el diputado Pablo Gómez.

El diputado Pablo Gómez Alvarez: - Señoras diputados, señores diputados: en primer lugar, antes de referirme a lo que acaba de decir en esta tribuna la diputada Guerra, quiero en efecto subrayar que ha sido muy importante que se aceptara la propuesta de que la desgravación del impuesto sobre la renta para los bajos salarios no fuera un subsidio por la vía de una ley que tiene una duración de un año como es la Ley de Ingresos, sino que se llevara a cabo en la Ley del Impuesto sobre la Renta con una vigencia indefinida y como parte de la estructura misma del impuesto y no como un subsidio como originalmente lo había presentado la iniciativa del Ejecutivo.

Ahora bien, sin duda, no debería existir la Ley de Ingresos como lo estamos analizando, que era un instrumento para que el Congreso mandara cobrar los impuestos, los diversos gravámenes y para que el Ejecutivo no se apartara de ese lineamiento, pero luego el Partido Revolucionario Institucional lo convirtió en el mecanismo de desgravación de impuestos, de no cobro de impuestos, en un mecanismo para subsidir a los amigos del régimen y algunos otros con los cuales tenían algunos compromisos. Y durante muchos años las leyes de ingresos estuvieron llenas de artículos para no cobrar impuestos, ahora todavía los hay, se faculta a la Secretaría de Hacienda, una palabra muy equivocada ésta, pero entendámosla como una autorización para que la Secretaría dé estímulos fiscales a la industria de computación electrónica.

Estoy seguro de que las inversiones en este ramo serían las mismas con o sin estímulos fiscales, porque las motivaciones del desarrollo de esa industria son otras. Pero de todas maneras viene en esta ley la autorización para que el señor Aspe pueda dar los estímulos que desee a los señores de la industria de computación electrónica.

Hay una discrepancia en esta Ley de Ingresos. El artículo 1o. nos habla de cerca de 8 billones de pesos de endeudamiento neto total; el artículo 2o. nos habla de 15 billones. Es una ley que se contradice a sí misma de un artículo a otro. El primer artículo contiene dos cosas: una columna en la que dice cuáles son los conceptos de ingresos, y la segunda columna, la de la derecha, que dice cuál es el presupuesto que el gobierno tiene para llevar a cabo tales conceptos de ingresos.

Y ahí podemos ver, en la segunda, que en el presupuesto de ingresos, el gobierno considera que le van a ingresar por financiamiento neto alrededor de 8 billones de pesos. Pero el artículo 2o. logra que el Congreso autorice al Ejecutivo para que pueda endeudarse gasta la suma de 15 billones, entre endeudamiento interno y endeudamiento externo. Estamos hablando de endeudamientos netos.

En primer lugar, el Congreso debería autorizar, de acuerdo con la fracción VIII del artículo 74, todas las operaciones crediticias del Estado, y no sólo el endeudamiento neto. Pero como no se cumple la Constitución, en este caso como en otros, entonces la Ley de Ingresos se restringe a autorizar al Ejecutivo a ejercer crédito en términos netos, o sea, cuál será el saldo de las operaciones crediticias en el año. Pero hay una contradicción evidente.

Por último, habida cuenta que se ha agotado el tiempo, diré esto simplemente: Hay ahí un impuesto que la diputada Guerra no quiso decir cuál era, de los que vienen en ceros, mejor dicho, éste ni cero tiene, porque trae una rayita, y que es el que tiene que pagar Televisa, y que no lo paga porque hay un acuerdo presidencial que la exime para pagar esos impuestos a cambio de tiempo que, por lo demás, el Ejecutivo Federal no lo utiliza suficientemente y no tendría necesidad el Estado de canjear impuesto por tiempo, porque siendo la nación el propietario del espacio aéreo, podría condicionar cualquiera concesión a cualquier compañía de televisión a que una parte del tiempo de transmisión fuera para el Estado, y yo, diría para otro tipo de instituciones.

Pero siendo como es...

El Presidente: - Le agradeceré concluir su intervención.

El diputado Pablo Gómez Alvarez: - Señor diputado, Presidente de la Cámara, es

raro que usted pida tiempo después que desde abajo le gritan "tiempo". Hágalo usted. He dicho que voy a concluir.

(Desorden.)

No les gusta oír lo que estoy diciendo: el gobierno no le cobra impuesto a Televisa, y Televisa se lleva al bolsillo los dineros que debería corresponder a la nación. Eso es todo.

El Presidente: - Esta Presidencia a querido atender el asunto relativo a la disponibilidad de tiempo con flexibilidad.

Por esta razón confía en que el orador que se encuentra en el uso de la palabra y que tiene a la vista un cronómetro, puede administrar su propio tiempo. Si hay que aplicar rígidamente el cronómetro, siento que no estaríamos dándole al curso de los debates la flexibilidad que los asuntos requieren. Esa es la razón por la que en ocasiones hemos dejado que sea el propio orador y no esta Presidencia, quien les señale que su tiempo ha concluido.

Por otra parte, quiero hacer esta observación: esta Presidencia y varios diputados hemos observado que el cronómetro que se encuentra en esta sala no funciona regularmente; que en ocasiones está suspendido su funcionamiento. Le pido por esta razón con toda atención a quienes están encargados de este asunto, que lo vean con el mayor escrúpulo.

Quiero informar también a la asamblea, que hasta este momento han hecho uso de la palabra los diputados Cuauhtémoc Anda, Israel Galán Baños, Alberto Pérez Fontecha, Félix Mercado Téllez, Catalino Mendoza Vázquez, Jaime Enríquez, Juan Antonio García Villa, Rosario Guerra y para rectificación de hechos el diputado Pablo Gómez... Diga usted, diputado Pérez Jácome.

El diputado Dionisio E. Pérez Jácome (desde su curul): - Señor Presidente, quiero pedirle a usted autorización por dos minutos, para aclarar una duda que el diputado Gómez seguramente tiene, que de buena fe expuso y que creo que esta asamblea debe entender o comprender cuál es la función de ese impuesto. Si usted me lo permite, para rectificar hechos del señor diputado Pablo Gómez.

El Presidente: - Tiene la palabra, diputado. Dígame, diputado Gómez.

El diputado Pablo Gómez Alvarez (desde su curul): - Yo no tengo ninguna duda. Esos son inventos de Pérez Jácome. Si usted le quiere dar la palabra, désela, con mucho gusto lo escuchamos. Gracias.

El Presidente: - Yo le doy la palabra a quien la solicita. Tiene usted la palabra diputado Pérez Jácome, para rectificación de hechos, por cinco minutos.

El diputado Dionisio E. Pérez Jácome: - Es muy breve, señor Presidente; compañeras y compañeros diputados: La confusión en ese caso no es duda, es una serie confusión del diputado Gómez; estriba en ese impuesto cuyo nombre es impuesto sobre servicios expresamente declarados de interés público por la ley, en los que intervengan empresas concesionarias del dominio directo de la nación.

El impuesto que surge en efecto desde 1968, que se regula y se ratifica en su régimen a través de toda una serie de decretos que no quiero en este momento aburrirlos, todos fundados en el Código fiscal de la Federación. No es un impuesto de Televisa; podrá al diputado Gómez y a cualquiera caerle bien o mal. Esa es una cuestión muy personal que inclusive le llevó al diputado Gómez en una ocasión a expresar en esta tribuna que el impuesto sobre la renta en este caso se compensaba del tiempo en transmisiones. La aclaración del Secretario de Hacienda en aquella ocasión y seguramente la reflexión del diputado, le hizo buscar el impuesto del que se trata.

Sin embargo, señor diputado Gómez, es un impuesto que de no causarse en ese tipo particular de especie, en ese 12.5% del tiempo, no afectaría solamente a Televisa, afectaría a todas las estaciones de televisión, ciertamente sólo son básicamente Televisa e Imevisión, sino también de radio de todo el país. Se trata de un tiempo comprometido que con mucha responsabilidad social tanto las estaciones de radio, como el gobierno, aceptaron se presentara, se manejara, se aplicara, a través de un tiempo que es mucho más valiosos para el pueblo de México de lo que pudiera recaudar. Y un tiempo que sirva para los fines específicos de educación, de recreación, de cultura del gobierno mexicano, pero que sirve también para alojar los mensajes de todos los partidos políticos, incluido el de usted, señor diputado Gómez.

Eso es todo, señor Presidente: es una simple aclaración.

El diputado Pablo Gómez Alvarez (desde su curul): - Señor Presidente, pido la palabra para alusiones personales.

El Presidente: - Tiene usted la palabra para alusiones personales, diputado Gómez.

El diputado Pablo Gómez Alvarez (desde su curul): Será tan breve que no quisiera subir a la tribuna.

(Desde una curul): - ¡Que suba! ¡Que suba!

El diputado Pablo Gómez Alvarez (desde su curul): - Le solicito poder hablar desde aquí.

El Presidente: - Le agradeceré pasar a la tribuna, señor diputado Gómez, para no alterar el funcionamiento de la costumbre parlamentaria.

El diputado Pablo Gómez Alvarez: - Primero, primer asunto: Si comparamos la factura de Televisa con todas las estaciones de radio de México, no tiene nada que ver una cosa con la otra.

La facturación fundamental, la principal, la gruesa, la que importa desde el punto de vista recaudatorio de ese impuesto que no se cobra, son las facturas de Televisa, porque es un porcentaje sobre el costo que pagan los anunciantes.

Evidentemente que si lo tuvieran que pagar en la misma factura, la parte que Televisa cobraría efectivamente, sería menor.

Entonces se trata evidentemente de ayudar en lo fundamental, a Televisa. Además, cuando ese reglamento fue expedido por el señor Díaz Ordaz, no había televisión del Estado más que el Canal 11, que no tenía anuncios. Lo demás eran las radiodifusoras. Y fue expresamente elaborado para beneficiar a una empresa que en este momento se llama Televisa, y que entonces se llamaba Telesistema Mexicano.

Ahora bien, ¿por qué tanta importancia a esta cuestión? Por una razón, señor, señores diputados: porque el Estado podría obtener no el 12.5%, sino incluso más de tiempo, como condición de la simple concesión, sin necesidad de recurrir a la condonación de impuestos. Nada más. O por ley.

Este congreso tiene la facultad de poder decidir que todos los concesionarios de este servicio, tiene que darle al Estado, el 15% o el 12.5% como es ahora, del tiempo de transmisión efectiva. Y tenemos todo el derecho de hacerlo. ¿Porqué el tiempo del Estado se dio por vía de una resolución de un presidente, ni siquiera ley del Congreso? ¿Por qué razón a cambio de un impuesto? Esto es lo que tenemos que responder.

Y los señores de Hacienda todos los años nos mandan ese impuesto con una rayita porque dicen que se cobra en especie. Y hay que ser toda una "especie" para decir esas cosas, verdaderamente.

No hay más que el interés de no cobrarle impuestos a Televisa, en primerísimo lugar, a cambio de un dizque un 12.5% que podría tener de todas maneras. Y dice que del 12.5% están los programas de televisión de los partidos. Por cierto, en unos horarios que en la cadena Televisa, Televisa siempre los ha propuesto y el gobiernos siempre ha inclinado la nariz, ha inclinado la cabeza para admitir las concesiones de Televisa. ¡Esa es la verdad! (Aplausos.)

Esa compañía, Televisa, es una compañía protopartidista, que es una empresa que tiene partido, no está al servicio de la nación; no paga impuestos y encima de todo, hay quien viene aquí a protegerla y a defenderla, como vino Pedro Aspe y como vino ahora el diputado que acaba de hablar. Muchas gracias, señores diputados. (Aplausos.)

El Presidente: - Consulte la secretaría si el dictamen se encuentra suficientemente discutido en lo general.

La secretaria diputada Sofía Valencia Abundis: - en votación económica, por instrucciones de la Presidencia, se pregunta a la asamblea si se encuentra suficientemente discutido el dictamen.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo poniéndose de pie... Suficientemente discutido, señor Presidente.

El Presidente: - Para los efectos del artículo 134 del Reglamento Interior del Congreso General, se pregunta a la asamblea si se va a reservar algún artículo para discutirlo en lo particular.

Debo informar a la misma, que se han reservado hasta el momento, los siguientes artículos: El artículo 1o. por el diputado Rigoberto López Alarid, del Partido Acción Nacional; los artículos 2o. y 12 por el diputado Federico Ruíz López, del Partido Acción Nacional; el artículo 3o. por el diputado Juan Antonio García Villa y el diputado Juan José Moreno Sada, perdón, el diputado García Villa lo ha reservado para discutirlo. Se inscribe en pro de este artículo el diputado Juan José Moreno Sada. Los artículos 4o. y 5o. el diputado César Coll Carabias, del Partido Acción Nacional... ¿Algún otro diputado desea reservar algún artículo de la ley que se discute?...

Proceda la secretaría a recoger la votación nominal en lo general y en lo particular de los artículos no impugnados, en un solo acto.

el secretario diputado Juan Manuel Verdugo Rosas: - Se va a proceder a recoger la

votación nominal en lo general y en lo particular de los artículos no impugnados, en un solo acto.

Se solicita a la Oficialía Mayor haga los avisos a que se refiere el artículo 161 del Reglamento Interior.

(Votación.)

Señor Presidente, se emitieron 276 votos en pro y 126 en contra. Una abstención.

El Presidente: - Aprobados en lo general y en lo particular los artículos no impugnados, por 276 votos.

El diputado Jesús Bravo Cid de León (desde su curul): - ¡Señor Presidente!

El Presidente: - Dígame, diputado.

El diputado Jesús Bravo Cid de León (desde su curul): - Señor Presidente: Es la segunda vez que nosotros recabamos el sentido de la votación, el grupo de los diputados que estamos aquí, y por segunda vez, los resultados son alterados.

Yo quisiera que usted instruyera a la secretaría o a la Oficialía Mayor que recabaran, con la presencia de alguno de nosotros, la grabación; para no estorbar el tiempo de los señores diputados y pudieran seguir trabajando.

Pero yo creo que es un desacato real y objetivo en este día, como lo fue la semana pasada, que se estén alterando las votaciones con algún objeto. Y el objeto puede ser: simular quórum, simular una aprobación más mayoritaria.

En fin, no voy a argumentar la razón. ¡Lo que sí quiero es que los números sean verificados exclusivamente! ¡Porque es la segunda vez que hacemos una verificación cabal!

El Presidente: - Está es disponibilidad la filmación... Permítame, diputado. Está en disponibilidad la filmación de esta votación, pero independientemente de ello llamo la atención de esta asamblea y en particular del señor diputado que hizo esta observación, de que el conteo de los votos están participando diputados de diversas fracciones parlamentarias. De tal manera que estimo en la confiabilidad de los datos recogidos por la secretaría, en la que se encuentran diputados de diversos partidos. Dígame, diputado Bátiz.

El diputado Bernardo Bátiz Vázquez (desde su curul): - ¿En la cuenta de los votos en pro, están exclusivamente diputados del Partido Revolucionario Institucional?

El Presidente: - No, señor diputado. ¿Qué votaciones tomó usted, señor diputado?... Muy bien. Le pido a los señores secretarios que confronten las cifras que ambos recabaron.

El secretario diputado Gerardo de Jesús Arellano Aguilar: Le estaba enseñando al señor Presidente, que me es imposible hacer un cómputo tan rápido. Los tengo apuntados todos los nombres aquí. Si me dan dos minutos, les digo cuanto es mi resultado que yo sacó aquí. Y es lo que estoy pidiendo al señor Presidente y ha accedido a eso.

El Presidente: - En la siguiente votación nominal, les vamos a pedir a todos y cada uno de ustedes que expresen con toda claridad su nombre y el sentido de su votación.

A quienes nos auxilian en la toma de los votos les pedimos, desde ahora, que lo hagan con detenimiento, para facilitar la tarea de los señores secretarios de esta Cámara.

En cuanto a la votación que acaba de ocurrir, informo a esta asamblea que se encuentran aprobados en lo general y en lo particular los artículos no impugnados, por 276 votos.

Y al quedar a discusión los artículos reservados, me voy a permitir informar a la asamblea de cuáles son éstos: El artículo primero, reservado por el diputado Rigoberto López Alarid, del Partido Acción Nacional.

Los artículos 2o. y 12 por el diputado Federico Ruíz López, del Partido Acción Nacional.

El artículo tercero por el diputado Juan Antonio García Villa, del Partido Acción Nacional.

La fracción V del artículo 4o. y el artículo 5o., por el diputado César Coll Carabias, del Partido Acción Nacional.

Tiene la palabra, para hablar en contra del artículo 1o., el diputado Rigoberto López Alarid, del Partido Acción Nacional.

El diputado Pedro Rigoberto López Alarid: - Con su venia, señor Presidente; honorable asamblea: Me he inscrito en contra para la discusión en lo particular del dictamen de la Comisión de Hacienda y de Crédito Público, presentando a esta soberanía el día 6 del presente mes, relativo a la iniciativa de Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 1991.

Estoy en contra del artículo de dicho dictamen, en virtud de que no se tomó en cuenta

la propuesta hecha en sesiones de trabajo de la comisión de referencia, a efecto de modificar el artículo 1o. de la iniciativa de ley presentada por el Ejecutivo Federal, el día 15 de noviembre próximo pasado.

Concretamente la propuesta que ratifico ante este pleno, fue en el sentido de que se consignaran las cantidades estimadas para los diversos conceptos o ramos de ingresos que aparecen si cifras o en ceros de la iniciativa de Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 1991.

Esta práctica viciosa debe eliminarse por ser inconstitucional, ya que viola el artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en sus fracciones VII, X, XIX, así como el artículo 74 fracción IV, de la misma Constitución.

Los conceptos de ingresos que aparecen sin cantidades estimadas, son los siguientes:

Dentro del rubro general D - 1. En números romanos impuestos numeral 10: Impuestos sobre servicios expresamente declarados de interés público por ley en los que intervengan empresas concesionarias de bienes del dominio directo de la nación.

Dentro del rubro general II, aportaciones de seguridad social, numeral uno aportaciones y abonos retenidos a trabajadores por patrones para el Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores. Numeral tres, cuotas para el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado a cargo de los citados trabajadores, numeral cuatro, cuotas para el Instituto de Seguridad Social para las fuerzas Armadas Mexicanas a cargo de los militares.

Dentro del rubro general del número VIII aprovechamiento, están: La literal D. participaciones por la explotación de obras del dominio público señalada por la Ley Federal de Derechos de Autor. Literal C. Inversiones en obras de agua potable y alcantarillado. Numeral 21 rendimientos excedentes de Petróleos Mexicanos.

Dentro del rubro del número romano IX, ingresos derivados de financiamientos, se encuentran el numeral uno, emisiones de valores, lineal A. Internas, literal B. Externas, numerales dos otros financiamientos, literal A. Para el gobierno federal, literal B. Para organismos descentralizados y empresas de participación estatal, literal C. Otros.

Dentro del rubro general décima o números romanos, otros ingresos, aparece el numeral tres, financiamiento de organismos descentralizados y empresas de participación estatal.

Otros aspectos muy censurados con relación del artículo 1o. de la iniciativa de Ley de Ingresos de la Federación, ya citada, son los que se refieren a los dos últimos párrafos de dicho artículo, así en el primer párrafo se consigna una aseveración que es incongruente con el derecho tributario, ya que éste establece que toda ley de ingresos debe comprender todas y cada una de las leyes de carácter fiscal que generan ingresos, pues de lo contrario no existe base legal para exigir cualquiera de las contribuciones a cargo de los causantes ni puede por otra parte el gobierno federal hacer uso de las facultades para ejercer su derecho a los financiamientos derivados de emisiones de valores internas y externas así como de otros financiamientos destinados al gasto público.

No debemos olvidar que la Ley de Ingresos es una enumeración que hace el legislador de todas las fuentes de ingresos que habrán de funcionar durante el ejercicio fiscal y es indispensable que en el citado ordenamiento legal se haga referencia a todas y cada una de las leyes que se relacionan con tales fuentes, a cada una de las fuentes enumeradas se acompaña un cálculo aproximado de los ingresos que se prevén como consecuencia del funcionamiento de las leyes respectivas.

La Ley de Ingresos da fuerza y vigencia durante el período fiscal a que se refiere a todas las leyes que comprenden y que son generadoras de ingresos; lo anterior significa que esas leyes contenidas en la Ley de Ingresos no tienen vida sino en virtud de la manifestación periódica de la voluntad del Poder Legislativo.

Si una ley generadora de impuestos, aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejoras, derechos, accesorios, productos, aprovechamiento, ingresos derivados de financiamiento o de otros conceptos, no se encuentra ratificada anualmente por el órgano legislativo, esta ley permanece en suspenso durante el período fiscal correspondiente. Y no resurge a la vida legal mientras no se apruebe una nueva ley.

Como consecuencia de las doctrinas en materia tributaria, llegamos a la siguiente conclusión: Ninguna percepción es legítima sino en virtud de la Ley de Ingresos. Como se ve, con toda claridad, sólo al Poder Legislativo le corresponde exclusivamente fijar ingresos y egresos de la nación. Toda percepción que no esté autorizada por la Ley de Ingresos y todo gasto que no se apoye en el Presupuesto de Egresos, constituyen, la primera, una extracción ilegal, y el segundo una malversación.

A continuación pasaré a analizar el último párrafo del artículo 1o. de la iniciativa de la Ley de Ingresos.

Dicho párrafo establece textualmente: "Que el Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, informará al Congreso de la Unión dentro de los 45 días siguientes al trimestre vencido sobre los ingresos percibidos por la Federación en el ejercicio fiscal de 1991, en relación a las estimaciones que se señalan en este precepto".

Después de analizar conscientemente este último párrafo del artículo 1o. en cuestión, se deduce que en caso de que en la Ley de Ingresos no aparezcan cifras estimadas para algunos de los conceptos o rubros generadores de ingresos, no habrá obligación del Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de informar trimestralmente al Congreso de la Unión sobre los ingresos que no se estimaron o no se calcularon. Esto es muy grave y considero que no debemos, compañeros diputados, permitir que en la Ley de Ingresos sujeta a aprobación durante esta sesión, aparezcan conceptos sin cifras estimadas, pues de lo contrario el Poder Ejecutivo podrá captar discretamente ingresos sin que las cámaras de Diputados y Senadores, en sus casos, se den cuenta de ello, alterando así el monto total de los presupuestos.

Por todas las consideraciones señaladas, propongo a esta asamblea modificar el artículo 1o. de la iniciativa de Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 1991, a efecto de que en todos y cada uno de los rubros objetados se hagan las estimaciones correspondientes y se agreguen al dictamen que se someterá a discusión de esta soberanía en lo particular, o en su caso, por el hecho de no estar ajustado a derecho el dictamen de referencia, éste sea devuelto a la comisión respectiva.

Sala de sesiones de la Cámara de Diputados, a los 13 días del mes de diciembre de 1990. - El que habla, diputado Pedro Rigoberto López Alarid. (Aplausos.)

El Presidente: - Ha solicitado la palabra, por la comisión, la diputada Elda Mellado.

La diputada Juana Elda Mellado Martínez: - con su venia, señor Presidente; compañeras y compañeros diputados: En alguna reunión de la Comisión de Hacienda y Crédito Público se expuso la idea de eliminar el artículo 1o. de la Ley de Ingresos, aduciendo que tal disposición es inútil y anacrónica. Inútil por ser un mero listado de conceptos y montos que manda cobrar lo que se debe pagar. Y anacrónico porque no satisface las necesidades de dictaminación que se requieren hoy en día. Esta idea fue recibida por la comisión con interés y dado que sus integrantes mostraron intención por buscar una metodología adecuada para el análisis y dictamen del contenido de dicho artículo, se acordó abrir un espacio en el calendario para discutir el tema del mes de enero a abril de 1991.

De la simple lectura del precepto y sus interpretaciones, se observa que la norma está dividida en tres partes. La primera es un catálogo de conceptos y montos estimados que la Federación pretende captar durante el año fiscal; sin embargo, constituye la única fuente oficial para informar al pueblo de México sobre el origen y monto de los recursos que tendrá el Estado para cubrir el gasto público; borrarlas o quitarlas anularía uno de los principios que debe tener toda norma jurídica, que es el de publicitar su contenido y alcance a todos los sujetos de derecho; suprimirla no coadyuva a la información requerida y restringe su capacidad de cuestionamiento.

Un estado de derecho con votación democrática no debe ocultar información alguna y menos aquella que es de interés general. Omitir la distribución del monto global de ingresos nacional no aclara el problema de la información.

La segunda parte del precepto que se comenta dice que cuando en una ley se establezcan algunos de los ingresos previstos en este artículo, que se contengan disposiciones que señalen un diverso ingreso, este último se considerará comprendido en la fracción del precepto que corresponde al primero. La disposición transcrita da elasticidad y flexibilidad operativa al conjunto de normas que conforman el sistema tributario mexicano; este párrafo o este orden y método, por su finalidad, es trascendente, había cuenta de su carácter globalizador, al elevar a la categoría de norma jurídica, con todas sus consecuencias, la obligación de interpretar como incluidas en un solo cuerpo normativo, aquellas disposiciones dispersas de carácter tributario; para ello, evitar tener más de un instrumento que contenga monto y concepto sobre esta misma materia.

De gran importancia, para efectos de evaluación y control, es el tercer párrafo del artículo 1o. que se analiza. Suprimir la obligación que impone entraña un retroceso y merma el sistema de comprobación a que se atiene este órgano legislativo. Quien dijo que el artículo 1o. de la Ley de Ingresos de debe eliminarse, sentimos que no debe de ser, por lo dispuesto en su tercer párrafo; se traduce una obligación impuesta al Poder Ejecutivo, que no existe en otra ley, ni en la Constitución, que consiste en informar trimestralmente a otro poder el grado de avance que guarda su gestión recaudadora de impuestos.

La propuesta de modificación o supresión del artículo 1o. se recibió en el seno de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, y después de ser discutida, sin llegar a consenso, se acordó incluir un párrafo sobre el particular en el dictamen, en la página 15, con la finalidad de no omitir ninguna inquietud, ni pensada, ni sentida, proveniente de los integrantes de dicho órgano de estudio y discusión.

El citado párrafo establece el compromiso para la discusión en torno a la metodología que debe adecuarse en el futuro para elaborar este tipo de instrumentos, por lo que la comisión estudiará las propuestas de posibles cambios y las pondrá a consideración de sus miembros, para mejorar la presentación de la citada ley.

Por lo antes expuesto, pido a esta honorable asamblea se apruebe, en los términos propuestos en el dictamen, el artículo 1o. de la Ley de Ingresos de la Federación. Muchas gracias. (Aplausos.)

El Presidente: - Consulte la secretaría a la asamblea si el artículo 1o. se encuentra suficientemente discutido.

El secretario diputado Juan Ugarte Cortés: - Por instrucciones de la Presidencia, se consulta a la asamblea si se considera suficientemente discutido el artículo 1o.

Los que estén por la afirmativa, sírvanse ponerse de pie.

Los que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo poniéndose de pie... Suficientemente discutido, señor Presidente.

El Presidente: - Se reserva para su votación nominal en conjunto con los otros artículos impugnados. Tiene la palabra el diputado Federico Ruíz López, de la fracción parlamentaria del Partido Acción Nacional, para impugnar el artículo 2o. y el artículo 12.

El diputado Federico Ruíz López: - Con la venia de la Presidencia; compañeros diputados, amigos todos: Estamos frontalmente en contra de los incrementos al endeudamiento del país. No desconoceremos por supuesto la necesidad de financiamiento de las actividades productivas, ni ignoramos tampoco que el crédito sea un factor de la economía, pero pensamos que entre las muchas promesas incumplidas que se deben recordar y satisfacer cumplidamente en bien de la República, es la denuncia de los sacadólares que expatriaron recursos públicos que deben ser incautados y para beneficio de nuestra patria.

Si el régimen actual, como dice el dictamen de la ley en cuestión, busca incrementar los recursos y su captación para el desarrollo del país, un elemento que debe contemplar es la recuperación de los recursos saqueados que han supuesto miseria y muerte para tantos de nuestros compatriotas. Estamos en contra del endeudamiento que supone mayor cargo y riesgo para el pueblo de México cuando ya es tiempo de que se tomen medidas que redundarían en bien del pueblo de México, en un aligeramiento del peso de la deuda y en prestigio del régimen actual. Por esta razón y las demás que se deducen, vamos a votar los de Acción Nacional en contra del artículo 2o. de esta Ley de Ingresos.

Respecto al artículo 12, las exenciones que plantea a empresas o de participación federal, nos parece fiel expresión del centralismo que contraria el sentido municipalista de nuestra Constitución Política. Numerosos ayuntamientos han logrado el amparo cuando empresas estatales federales o de participación federal han pretendido eludir las cargas municipales en base a suponer como base de sus obligaciones, las dictadas por el Poder Federal. Por esta razón y las que de esto se deducen, Acción Nacional votará también en contra del artículo 12 de la ley en cuestión. Por su atención, muchas gracias. (Aplausos.)

El Presidente: - Tiene la palabra el diputado Alberto Amador.

El diputado Alberto Amador Leal: - Con su permiso, señor Presidente: Me referiré primero al artículo 12 del decreto que nos ocupa. Este artículo en realidad lo que permite a los organismos y empresas controladas presupuestalmente es mantener sus ingresos con el fin de hacer más eficiente su operación; es decir, propiamente es una excepción a lo que establece el artículo 11 del proyecto de ordenamiento que discutimos.

En cuanto a la deuda neta, quisiera primero distraer su atención, si se me permite, para hacer una breve explicación, que por cierto ya formuló aquí con bastante amplitud el Secretario de Hacienda respecto a la diferencia del funcionamiento del gobierno federal que aparece en el artículo 1o. por una parte y, por otra, el endeudamiento neto interno y externo.

Dijo aquí el Secretario de Hacienda, y quisiera repetirlo, que en efecto, tenemos un financiamiento presupuestal; es decir, un financiamiento al gobierno federal para hacer frente al déficit presupuestal, diferencia entre ingresos y egresos presupuestales, de 7.9 billones de pesos. Este rubro aparece en el artículo 1o. que se discutió

hace un momento. Menos aumentos en disponibilidad de 2 billones de pesos, que es una superávit de los organismos y empresas del sector público. Eso nos da 5.9 billones de pesos. Un déficit no presupuestal, que requiere financiamiento y se refiere a entidades que no están consideradas en el presupuesto, por 1.4 billones de pesos. Y la intermediación financiera, que es la deuda controlada por el gobierno federal, por la vía de los intermediarios financieros, en este caso, la banca de desarrollo y los fondos de fomento para financiar actividades de los sectores privados y social por 7.9 billones de pesos. Eso nos da precisamente 15.5 billones, que es la suma del endeudamiento neto interno y externo.

Quisiera, señor Presidente, en obvio de tiempo, dejar copia de mi intervención completa en relación al análisis de la deuda interna y externa, y sólo formular una aclaración al compañero diputado que hizo uso de la palabra. Dice el compañero diputado que votará en contra de esta propuesta porque está en contra de que se siga aumentando la deuda; pero cómo saber si la deuda se ha aumentado más o menos, cómo saber, en términos técnicos y precisos, si la deuda neta que está solicitando el gobierno federal, en realidad va a contribuir al propósito de saneamiento de las finanzas públicas, de desendeudamiento y también, como usted lo decía, de canalizar recursos a los sectores productivos. Sólo hay una forma seria de hacerlo, relacionando el saldo de la deuda con el producto nacional.

Y quiero también las cifras que dio aquí el propio Secretario de Hacienda en el sentido siguiente: en el caso de la deuda contractual externa total, a este mes representará el 44% del producto interno bruto, que contrasta con el 75% que en promedio mostró durante el bienio 1986 - 1987.

Y por lo que se refiere al endeudamiento interno, sólo quiero agregar que de aprobarse el endeudamiento neto interno contenido en la iniciativa a debate, se tendrá para 1991 un saldo de la deuda interna de 162.7 billones de pesos. Para establecer un marco serio de referencia, más allá de los adjetivos, conviene anotar que en 1988 la deuda interna respecto al producto fue de 28.8% y que, repito, de aprobarse el endeudamiento solicitado, en 1991 descenderá a 20.6%.

De tal suerte que pensamos, estamos convencidos de que hay prudencia y sentido de la propuesta que está formulando el Ejecutivo Federal. Pensamos también que la responsabilidad de esta soberanía que le asigna la Constitución, debe llevarnos a una reflexión serena, más allá ciertamente de confrontaciones meramente partidistas, entendibles, pero quizá no sea precisamente lo que el pueblo espera de esta soberanía popular. Muchas gracias.

«Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio de 1991

Artículo 2o.

I. Antecedentes

El Ejecutivo Federal solicita autorización para contratar, ejercer, y autorizar créditos, empréstitos u otras formas del ejercicio del crédito público, incluyendo la emisión de valores, por un monto hasta de 7 billones 124 mil millones de pesos de endeudamiento neto interno y de 8 billones 194 mil millones de pesos de endeudamiento neto externo.

El endeudamiento neto adicional solicitado es compatible con el propósito de reducir paulatinamente los ingresos públicos, por esta vía, expresados en una menor proporción del producto nacional.

A virtud del saneamiento de las finanzas públicas y de la renegociación de la deuda externa, el saldo promedio de la deuda del sector público interna y externa será en 1990 de 53.7% del producto interno bruto en tanto que en 1986 feudal 80.8%.

Llegamos a pagar hasta el 50% del total de las erogaciones públicas por concepto de intereses externos e internos. Ahora pagaremos sólo una cuarta parte. Como proporción del producto interno bruto, el porcentaje dedicado a intereses de la deuda pública interna y externa ha bajado de manera considerable. El resto puede dedicarse al equipamiento y la modernización de las empresas públicas estratégicas y prioritarias que no serán desincorporadas y sobre todo al mejoramiento de las condiciones de vida.

Este es en términos escuetos el resultado del esfuerzo realizado para resolver este enorme problema que estaba limitando las posibilidades de crecimiento y la viabilidad misma del proyecto nacional. Por ello, porque era indispensable para la estabilidad y el crecimiento económico, es que se emprendió un proceso a fondo en la renegociación de la deuda externa y se acudió al financiamiento interno sobre bases no inflacionarias, en los términos autorizados por esta soberanía.

Conviene, en consecuencia, más allá del discurso de mera confrontación partidista, reflexionar sobre el significado de la solicitud que formula el Ejecutivo y sobre las razones que deban motivar la orientación de nuestro voto.

II. Deuda externa

La renegociación de la deuda externa ha permitido reducir la transferencia de recursos al exterior al mismo tiempo la posibilidad de créditos indispensables para apoyar el financiamiento de proyectos de infraestructura y productivos así como para hacer frente a los compromisos de la propia negociación.

Entre las tres opciones que se ofrecieron a los bancos acreedores, la mayoría seleccionó las que implicaban una reducción del saldo de la deuda en un 35% o una disminución en la tasa de interés a un nivel fijo de 6.25%.

De los 48 mil 86 millones de dólares, objeto de la negociación, fue de 42.8% reducción de principal; 47.4% reducción de tasa y 9.8% aportación de dinero nuevo.

De los informes trimestrales presentados a esta Cámara por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público se deduce que se contribuyen garantías para los bonos de reducción por un monto total de 7 mil 122 millones de dólares. Estas garantías aseguran el pago del principal a su vencimiento en el año 2019, así como el pago de intereses durante 18 meses. De esa cantidad, México aportó recursos propios sólo por 1 mil 373 millones.

¿Cuáles son los beneficios logrados?

El saldo contractual de la deuda externa total, a este mes, representará el 44% del producto interno bruto, que contrasta con el 75% que, en promedio, mostró durante el bienio 1986 - 1987.

Por otra parte se dejan de transferir en este año 5 mil 768 millones de dólares, y para el período de 1990 - 1994, en un promedio de 4 mil 104 millones por año. La negociación permitirá reducir las transferencias externas netas de un nivel promedio de 6% del producto interno bruto entre 1982 y 1988, a un nivel de poco menos de 2% en promedio anual entre 1990 y 1994, que es la meta del Plan Nacional de Desarrollo.

¿Por qué se busca transferir menos recursos al exterior el Ejecutivo Federal solicita autorización para endeudamiento externo por 2 mil 700 millones?

Precisamente porque para seguir reduciendo la deuda exterior es necesario aprovechar los descuentos del mercado secundario con parte de estos recursos que se solicitan, de tal manera que las reservas sólo se utilicen en operaciones de baja escala.

Se requieren también estos recursos para reforzar las reservas internacionales y estar en posición de enfrentar cualquier eventualidad que se presente en el resto del mundo o en la economía interna.

Para continuar el desarrollo de proyectos sectoriales en las áreas de electricidad, ferrocarriles y fertilizantes así como la promoción de exportaciones en los términos concertados con el Banco Mundial y el Banco de Interdesarrollo, así como hacer uso de diversos créditos de contratación bilateral para la hasta ahora necesaria importación de productos agropecuarios y alimenticios.

¿De dónde provendrán los recursos?

Del endeudamiento que solicita el Ejecutivo Federal por 2 mil 700 millones de dólares, 250 provendrían de los acuerdos firmados con la banca comercial en el paquete financiero 1989 - 1992, mediante los cuales, durante 1991 se dispondrán 246 millones de dólares; de los programas en ejecución y nuevos créditos negociados con el Banco Mundial y el Banco Interamericano de Desarrollo por 2 mil 396 millones; de la contratación de líneas bilaterales para el financiamiento de las importaciones del sector público por 2 mil 664 millones; de la colocación de bonos en los mercados voluntarios de capital por aproximadamente 300 millones y de operaciones de corte plazo por 798 millones. El monto probable de disposiciones totales ascenderá a 6 mil 404 millones de dólares y se estiman amortizaciones totales de 3 mil 703 millones.

En resumen, la autorización solicitada mantiene el equilibrio y la prudencia que reclama la nación en tanto que permite avanzar en la reducción de recursos al exterior y contribuye al crecimiento y a la consolidación de la estabilidad económica .

III. Deuda interna.

Se ha consolidado la política de no financiar al sector público mediante la emisión primaria de circulante, para evitar nocivas presiones inflacionarias. Así, en 1990 se modifica la composición de las fuentes internas de financiamiento público. La participación de los recursos del Banco de México en el total se redujo a 6.8%, mientras que los valores gubernamentales incrementaron del 82% al 91%, con respecto a 1989. De hecho, el crédito del Banco de México al gobierno federal, sin tomar en cuanta los recursos para las garantías de la deuda externa, será negativo en el año actual.

En 1988 el plazo promedio de vencimiento de los valores gubernamentales era de 130 días, mientras que en septiembre de 1990 alcanzó 194 días, lo que constituye una tendencia hacia mejores condiciones en la contratación de estos empréstitos.

La deuda pública interna bruta del gobierno federal y de las entidades controladas presupuestalmente, ascenderá a diciembre de 1990, a 155 billones de pesos.

De aprobarse en endeudamiento neto interno contenido en la iniciativa del gobierno federal se tendría para 1991 un saldo de la deuda interna de 162.7 billones de pesos. Para establecer un marco adecuado de referencia conviene anotar que en 1988 la deuda interna respecto al producto fue de 28.8% y que en 1991 descenderá a 20.6%, el nivel más bajo de los últimos 20 años. En efecto, en 1988 el saldo de la deuda externa respecto al producto interno bruto fue de 42.6%, aun aprobándose el endeudamiento en comento, para 1991 el saldo de la deuda respecto al producto interno bruto continuará su tendencia a la baja al descender al 31%.

IV. Emisión de valores y refinanciamiento de obligaciones con propósitos de regulación monetaria

El endeudamiento neto del sector público que se solicita en la Ley de Ingresos es aquél en el que se incurre para cubrir la diferencia entre los ingresos y los gastos. El endeudamiento neto representa a los requerimientos financieros del sector público y éstos se solicitan para financiar el déficit económico, es decir, la diferencia entre ingresos y gastos del sector público no financiero, más la intermediación financiera, que es esencialmente el financiamiento concedido por la banca de desarrollo y fondos de fomento al sector privado y social.

Por lo que se refiere a la emisión de valores en moneda nacional y los empréstitos para canje o refinanciamiento de obligaciones del erario federal o con propósitos de regulación monetaria, no implican mayor financiamiento para que el sector público equilibre la diferencia entre ingresos y gastos. La naturaleza de este tipo de emisión y de contratación de empréstitos es muy distinta.

La contratación para canje o refinanciamiento no implica endeudamiento neto adicional, representa una sustitución de un título nuevo por uno viejo. En el caso de refinamiento, al vencer un título se emite un nuevo título o se contrata un empréstito para cubrir la amortización. En ambos casos no existe endeudamiento neto y el Poder Ejecutivo no expande sus facultades para gastar más.

Por otro lado, la emisión de valores gubernamentales con propósitos de regulación monetaria no implican tampoco extender las posibilidades de gasto. Este tipo de operaciones se efectúan única y exclusivamente con propósitos de controlar la liquidez en la economía, para la cual, por razones operativas, se necesita contar con la autorización para emitir valores gubernamentales. A este respecto, un ejemplo aclararía más. Una entrada fuerte de capital del exterior incrementa la liquidez de la economía al ampliar la disponibilidad de recursos. Si esta liquidez generada no se limita, crea presiones inflacionarias, especialmente cuando los agentes económicos disponen de estos recursos para demandar bienes y servicios. Para evitar que surjan estas presiones inflacionarias, la emisión de valores gubernamentales al colocarse en el público neutraliza la liquidez. Consecuentemente, sólo mediante este tipo de operaciones la entrada de capitales dejaría de tener impacto monetario. Carecer de esta facultad, no sólo limita el campo de acción de la política monetaria sino su eficacia y oportunidad.

En síntesis, el endeudamiento neto solicitado resulta de la diferencia entre ingresos y gastos, y este endeudamiento neto queda limitado de manera que el Poder Ejecutivo no exceda el presupuesto de gastos. Por contra, la emisión de valores con propósitos de regulación monetaria, es independiente del gasto del sector público y este tipo de emisión surge para facilitar el control de la liquidez en la economía y así poder evitar que se desaten presiones infraccionarias.

Señores diputados: La facultad del Congreso establecida en el artículo 73 constitucional respecto a la imposición de contribuciones necesarias para cubrir los gastos públicos y para sentar las bases sobre las cuales el Ejecutivo pueda celebrar empréstitos que sirvan para la ejecución de obras, para la regulación monetaria o para las operaciones de conversión son de enorme trascendencia. Ciertamente, sólo con finanzas públicas sanas es posible el crecimiento duradero y el arraigo de una vida digna para todos. Es por esta razón que esta representación popular, tal y como amerita la Constitución, tiene que establecer primero las contribuciones a la Hacienda Pública y posteriormente su forma de distribución en el gasto público.

Es también por esta razón, que los ingresos públicos tienen que sustentarse, por una parte, en una política fiscal que al mismo tiempo que modere la aportación de los causantes de acuerdo a sus ingresos, rentas y patrimonio y alienten, a la vez, la actividad productiva en el marco de una creciente competencia abierta. Por otra parte que la deuda neta tienda, cada vez más, a reducir su proporción en el producto nacional coadyuvando, al mismo tiempo, al esfuerzo de estabilidad y a la promoción de la producción y del empleo.

El Presidente: - ¿Acepta usted una pregunta, diputado?

El Diputado Alberto Amador Leal: - No, señor Presidente.

El Presidente: - No la acepta, diputado. Consulte la secretaría a la asamblea.. Dígame diputado... Adelante, diputado, tiene usted la palabra por cinco minutos para rectificación de hechos.

El diputado Pablo Gómez Alvarez: - Iba yo a preguntarle al señor diputado que acaba de bajar de esta tribuna, si él estaba de acuerdo con la política del gobierno de que no haya déficit, y como probablemente iba a decir que sí, no creo que pudiera decir que estaba en contra de la política del gobierno, entonces tendría que preguntarle qué sentido tiene el artículo 2o. del decreto a discusión, donde se pide que el Congreso autorice al Ejecutivo para ejercer un endeudamiento neto de 15 billones de pesos.

Aquí ha venido el Secretario de Programación y Presupuesto a plantear que van a intentar sacar la cuenta sin déficit, pero piden autorización para endeudamiento neto; es decir, por si no pueden, se debe entender, pero yo creo que si no pudieran, podrían solicitarle al Congreso la autorización concreta, por una razón, señor diputado, porque la Constitución dice, en las tantas veces citada fracción VIII del artículo 74 pero tantas veces violada, que los empréstitos, es un artículo de procedencia décimonónica, entonces usa ese término, deben aplicarse en obras que generen ingresos públicos, ésa es la condición para ejercer el crédito de la nación.

¿Cómo lo sabemos?, pregunto yo al señor diputado, ¿cómo sabemos que al aprobar el artículo 2o. que dice: autoriza al Ejecutivo al endeudamiento neto de 15 billones en total, hay dos cantidades que sumadas son aproximadamente 15 billones, se va ha cumplir con ese requisito que la Constitución señala, ¿cómo saberlo, si no sabemos qué clase de empréstitos son?

Vamos a hablar del crédito interno. Por la política del gobierno sabemos que la mayor parte probablemente sean valores gubernamentales. Ese dinero entra a una buchaca en la Tesorería de la Federación, de la que dispone la Secretaría de Programación y Presupuesto a efecto de llevar a cabo lo señalado, en el presupuesto que aprueba la Cámara, sino en el presupuesto que ellos hacen allí, en la Secretaría de Programación y Presupuesto. ¿Cómo saber que eso está dentro del requisito constitucional? Nunca el Ejecutivo se toma la atención de demostrar que cumple con el mandato de la Constitución, de demostrárselo al Congreso, porque además estamos hablando justamente de un requisito que se puso en la Constitución ahí donde se habla de las facultades del Congreso, no donde se habla de las facultades del Ejecutivo, en referencia con una facultad que ejerce solamente el Congreso.

Entonces este artículo 2o. ha sido inconstitucional siempre, éste es un problema y además por partida doble, porque se trata de endeudamiento neto cuando la Constitución habla de toda la deuda y porque no sabemos si se cumple con el requisito constitucional o no, ésta es la cuestión. Pero además está en contradicción con el discurso del gobierno que dice que ahora quiere eliminar el déficit. Yo no estoy muy seguro que los diputados de cualquier partido estén tan de acuerdo con que se elimine el déficit público totalmente y nos vayamos a cero.

Esta pregunta sí deberían responderla los representantes de la nación, antes de que con esa bandera se cometa, termino, el mismo error, sólo que al revés de cuando se levantó la bandera de que por cuenta del déficit el país podía hacer todo. Y se demostró que por cuenta del déficit el país no podía hacer todo lo que quería el grupo gobernante.

Ahora por cuenta pregunto y termino, de que no haya déficit, ¿puede una economía funcionar adecuadamente? Hay que responder esta pregunta ya para dejar de ser el país de los extremos y poner la política económica sobre los pies, lo cual no ha estado por cierto desde hace muchísimos años. Muchas gracias.

El Presidente: - Dispone de cinco minutos, señor diputado Amador Leal.

El diputado Alberto Amador Leal: - Se pregunta, ¿por qué si se busca transferir menos recursos al exterior se solicita autorización de endeudamiento externo? Precisamente para seguir reduciendo la deuda exterior, es necesario aprovechar los descuentos del mercado secundario con parte de estos recursos que se soliciten.

Se requieren también estos recursos para reforzar las reservas internacionales y estar en posición de enfrentar cualquier eventualidad que se presente en el resto del mundo o en la propia economía interna.

Y desde luego para continuar el desarrollo de proyectos sectoriales, particularmente las áreas de electricidad, ferrocarriles, fertilizantes, así como la promoción de exportaciones en los términos concentrados con los organismos del Banco Mundial, Banco Interamericano de Desarrollo, entre otros.

¿De dónde provendrán los recursos? Del endeudamiento que solicita el Ejecutivo Federal por 1 mil 200 millones 700 mil dólares, 250 provendrán de los acuerdos firmados por la banca comercial en el paquete financiero 1989 - 1992, mediante los cuales se dispondrán de 246 en este año de 1991.

De los programas en ejecución y nuevos créditos negociados con el Banco Mundial y el Banco Interamericano de Desarrollo, por 2 mil 396 millones de dólares.

En fin, estos datos sería ocioso repetirlos nuevamente para efectos de la aclaración que así se formula.

Sólo quiero recordar, por otra parte, que el endeudamiento neto fue aplicación, su estado es informado de manera trimestral por el Ejecutivo Federal a esta soberanía. Gracias.

El Presidente: - Consulte la secretaría a la asamblea si los artículos 2o. y 12 se encuentran suficientemente discutidos.

El secretario diputado Jorge Federico Schiaffino Isunza: - Por instrucciones de la Presidencia y en votación económica, se pregunta a la asamblea si los artículos 2o. y 12 se encuentran suficientemente discutidos.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo poniéndose de pie.

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo poniéndose de pie... Suficientemente discutidos, señor Presidente.

El Presidente: - Tiene la palabra el diputado César Coll Carabias, en relación con la fracción V del artículo 4o. y el artículo 5o.

El diputado César Coll Carabias: - Con su venia, señor Presidente; señores diputados: Solicito, señor Presidente, que la secretaría dé lectura a la fracción V del artículo 4o. y al artículo 5o. Lo tengo subrayado, lo relativo a que voy a hace referencia, para que los señores diputados tomen criterio sobre lo que vamos a debatir.

El Presidente: - Proceda la secretaría a dar lectura.

El secretario diputado Juan Ugarte Cortés: - De la Ley de Ingresos. Artículo 4o. "Petróleos Mexicanos estará obligado al pago de contribuciones y sus accesorios, de productos y de aprovechamientos, de acuerdo con las disposiciones que los establecen, exceptuando el impuesto sobre la renta, y de conformidad con las siguientes reglas:...

V. Contribuciones causadas por la importación de mercancías: Petróleos Mexicanos determinará los impuestos a la importación y las demás contribuciones que cause con motivo de las importaciones que realice, debiendo pagarlas ante la Tesorería de la Federación."

Pasamos al artículo 5o., párrafo primero. "El Banco de México determinará el impuesto sobre la renta a su cargo, de conformidad con lo previsto por la ley de la materia y las reglas que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público."

El diputado César Coll Carabias: - Muchas gracias. Como verán ustedes, señores diputados, en ambos artículos no queda bien definido el alcance que tiene esta determinación.

El artículo 4o. dice que Petróleos Mexicanos determinará sus impuestos y, por el otro lado, en el 5o., el Banco de México determinará sus impuestos.

Nosotros quisiéramos proponer a esta asamblea que se precise más el término determinará, porque podría prestarse a interpretaciones de que nosotros, el Poder Legislativo, le estamos dando opción para que defina sus impuestos Petróleos Mexicanos, igualmente que el Banco de México.

Por lo tanto, simplemente nosotros solicitamos que cambie la palabra determinará, por las palabras calculará. De ésta se entiende que van a calcular impuestos estas mismas empresas y luego los van a pagar en la fecha en que así se precisa en párrafos siguientes.

Simple y sencillamente es mejor la redacción de esos dos artículos. Muchas gracias.

El Presidente: - Le pido a la secretaría, antes de tomar la votación de los dos artículos reservados, lea el contenido del artículo 124 del reglamento.

El secretario diputado Juan Ugarte Cortés:

"Artículo 124. En la sesión en que definitivamente se vote una proposición o proyecto de ley, podrán presentarse por escrito adiciones o modificaciones a los artículos aprobados."

El Presidente: - En consecuencia, y dado que el artículo 124 señala con toda claridad que las modificaciones o adiciones se harán sobre artículos aprobados y considerando que los artículos que comentó el señor diputado Coll Carabias no han sido impugnados, ruego a la secretaría proceda a recoger la votación nominal en lo

particular, de este artículo y los anteriormente discutidos y reservados en un solo acto. Insisto a los señores secretarios en tomar la votación nominal, con la recomendación que anteriormente hizo esta Presidencia.

El secretario diputado Juan Manuel Verdugo Rosas: Se va a proceder a recoger la votación nominal.

El Presidente: - Un momento, señor diputado. Esta Presidencia quiere informar a la asamblea que con esta votación nominal no concluye el trámite de la ley que tenemos a discusión. Lo digo porque esta Presidencia observa que algunos compañeros diputados que ya han votado, se han ausentado del salón y vamos a continuar con otros puntos correspondientes, correlativos al mismo asunto que nos ocupa.

Por lo mismo, agradeceré a los señores diputados que después de votar permanezcan en este salón.

(Votación.)

El secretario diputado Gerardo de Jesús Arellano Aguilar: - Señor Presidente, se emitieron 274 votos a favor y en contra, 116 votos.

El Presidente: - Aprobados los artículos por 274 votos.

Consulte la secretaría a la asamblea si se admite o se desecha la modificación propuesta por el diputado Rigoberto López Alarid.

El secretario diputado Juan Manuel Verdugo Rosas: - En votación económica y por instrucciones de la Presidencia, se pregunta si se admite o se desecha la modificación propuesta.

Los diputados que estén porque se acepte, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por que se desecha, sírvanse manifestarlo... Desechada, señor Presidente.

El Presidente: - El diputado César Coll Carabias ha planteado modificación en la redacción de la fracción V del artículo 4o. y modificación al artículo 5o. y solicitado que se dé urgente resolución.

Consulte la secretaría a la asamblea...

El diputado Cuauhtémoc Anda Gutiérrez (desde su curul): - Señor Presidente, yo creo que la propuesta que ha hecho el señor diputado César Coll es de aceptarse. No sé si debemos plantearlo aquí o plantearlo en la tribuna.

El Presidente: - Es suficiente, señor diputado. Vamos a cubrir el trámite que señala el reglamento.

El diputado Cuauhtémoc Anda Gutiérrez (desde su curul): - Muchas gracias.

El Presidente: - Consulte a la secretaría a la asamblea primero, se considera de urgente resolución.

El secretario diputado Juan Manuel Verdugo Rosas: - Por instrucciones de la Presidencia y en votación económica, se pregunta a la asamblea, con fundamento en los artículos 59 y 60 de Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, si se considera de urgente resolución la modificación.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo... Se considera de urgente resolución.

El Presidente: - Conociendo esta asamblea las propuestas de modificación hechas por el diputado César Coll Carabias, consulte la secretaría a la asamblea si se aprueba la modificación.

El secretario diputado Juan Manuel Verdugo Rosas: - En votación económica se pregunta a la asamblea si se aprueba la modificación.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo... Aprobada la modificación, señor Presidente.

El Presidente: - En consecuencia, aprobado en lo general, está aprobado en lo general y en lo particular el proyecto de Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 1991.

El secretario diputado Juan Manuel Verdugo Rosas: - Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

LEY DE HACIENDA DEL DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL

El Presidente: - El siguiente punto de orden del día es la segunda lectura al dictamen relativo al proyecto de decreto que establece, reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones de Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal.

En atención a que este dictamen ha sido ya impreso y distribuido entre los diputados, solicito a la secretaría consulte a la asamblea si se le dispensa la lectura al dictamen.

El secretario diputado Juan Manuel Verdugo Rosas: - Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica se pregunta a la asamblea si se le dispensa la lectura al dictamen.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo... Se dispensa la lectura al dictamen.

Comisión del Distrito Federal.

Honorable asamblea: El Poder Ejecutivo Federal, en ejercicio de la facultad que le otorga la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentó ante esta Cámara la iniciativa de decreto que establece, reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, misma que ha sido turnada a la Comisión del Distrito Federal, para su estudio, análisis y dictamen, de conformidad con el artículo 56 de la Ley Orgánica del Congreso. El proyecto objeto de dictamen propone que se realicen ajustes a la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, ya que durante al año de 1990, en su aplicación se detectaron algunos aspectos que deben mejorarse, a fin de lograr un marco de eficiencia y equidad, que redunde en un mayor beneficio de todos los habitantes de la ciudad de México.

En la iniciativa en análisis se establece que con objeto de mantener actualizadas las diversas contribuciones, este Congreso aprobó en la ley vigente en 1990 un mecanismo automático de actualización que se toma en cuenta para el cálculo de los ingresos tributarios de 1991.

Es particularmente relevante el hecho de que el Ejecutivo Federal, en la iniciativa que somete a la consideración de esta honorable Cámara, recoge algunas observaciones que este honorable Congreso de la Unión le formuló durante el año de 1990, a propuesta de diversas fracciones parlamentarias, por conducto de esta comisión.

En base a estas premisas, la Comisión del Distrito Federal somete a la consideración de esta honorable Cámara, el siguiente

DICTAMEN

Tomando en consideración que las reformas que se plantean atienden a la búsqueda del principio de equidad tributaria, así como al de eficiencia en la administración esta comisión estima oportuno proceder a reformar la Ley de Hacienda, razón por la cual se formula un análisis de la propuesta enviada por el Ejecutivo Federal, en la siguiente forma.

Disposiciones generales

En la reforma al artículo 5o. se busca precisar que el aviso en el que se relacionan las declaraciones y comprobantes de pago referentes a contribuciones relativas a bienes inmuebles, deberá presentarse dentro de los quince días siguientes a aquél en que se autorice la escritura pública o documento respectivo, con excepción de cuando se trate del impuesto sobre adquisición de inmuebles, pues en este caso el aviso deberá presentarse en el momento en que se pague dicha contribución.

Esta comisión considera adecuado establecer en forma expresa en la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, el procedimiento conforme al cual deberán determinarse los recargos que se lleguen a causar con motivo del pago extemporáneo de las contribuciones en ella establecidas, ya que con ello se facilitará a los contribuyentes y a la autoridad fiscal el cumplimiento de sus obligaciones, evitándose así que mes a mes tenga que determinarse la actualización correspondiente, de acuerdo a lo que dispone el Código Fiscal de la Federación en esta materia. Con esta medida se facilitará a la autoridad cumplir con la obligación que tiene de enviar a los contribuyentes del impuesto predial y de derechos de agua propuestas de pago y boletas del consumo, con los recargos precalculados, para facilitarles el cumplimiento de sus obligaciones. Asimismo, los contribuyentes podrán determinar más fácilmente los recargos correspondientes, con lo cual se logra un doble beneficio.

Este régimen de determinación de recargos también es aplicable a los casos en que se autoriza a los contribuyentes a cubrir las contribuciones a plazo, ya sea pago diferido o en parcialidades.

La norma contenida en el artículo 11, relativa a gastos de ejecución es, en su mayor parte, un concepto previsto en el Código Fiscal de la Federación que es de aplicación supletoria para la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, motivo por el cual se estima acertada la reforma de la fracción II, así como la derogación de las fracciones III y IV, reformándose el último párrafo, para establecer que fuera de los casos que en forma especial se regulen por la citada Ley de Hacienda, debe estarse a lo dispuesto en el citado Código Fiscal.

Esta Comisión del Distrito Federal estima pertinente se reforme el artículo 12, a fin de hacer posible financiar adecuadamente la formación de funcionarios fiscales, motivo por el cual es importante que se transporte a la Ley de Hacienda la disposición correlativa del Código Fiscal de la Federación, en el sentido de que todo ingreso

proveniente de gastos de ejecución sea recaudado por las autoridades fiscales del Departamento del Distrito Federal, y que con él se establezcan fondos de productividad para atender los programas de formación de funcionarios fiscales.

Por otra parte, con objeto de que en la Ley de Hacienda se establezca en forma plena el régimen propio y privativo de las facultades que tiene la autoridad fiscal, se considera adecuada la reforma de la fracción II del artículo 13, ya que con ella se dará precisión al precepto, evitándose dudas sobre su interpretación, lo cual significa seguridad jurídica para los contribuyentes.

Consideramos adecuado que en la fracción II del artículo 14, se amplíe el campo de las personas que pueden practicar avalúos.

Por último, en lo que al título de disposiciones generales se refiere, se reforma el artículo 15 en su primer párrafo, a fin de que las personas morales autorizadas para practicar avalúos, sean sancionadas al igual que actualmente se sanciona a los peritos valuadores, en caso de que practiquen avalúos sin ajustarse a los procedimientos y lineamientos técnicos emitidos por la autoridad fiscal.

Además, se aclara el contenido de la norma prevista en el último párrafo, con objeto de dar mayor precisión al precepto, estableciéndose que "los avalúos tendrán vigencia durante cuatro meses, contados a partir de la fecha en que se efectúen."

Impuesto predial

El artículo 18 que regula con precisión y detalle la base de la contribución, que es el valor catastral determinado por los contribuyentes, debe ajustarse en su fracción I, con objeto de adecuar su contenido al formato conforme al cual se declara el valor catastral y se paga el impuesto predial, ya que por razones de simplificación administrativa esto se hace a través de un solo formato de declaración y no por medio de dos declaraciones distintas.

La reforma a los párrafos primero y segundo de la fracción II es adecuada en cuanto al propósito que se busca de aclarar y precisar su sentido.

Un régimen especial pretende adicionarse como párrafo sexto de la fracción II, para establecer que cuando no pueda determinarse en un bimestre el valor catastral de un inmueble que se dé en arrendamiento, debido a que existe imposibilidad de cuantificar las contraprestaciones respectivas o una parte de ellas, los contribuyentes deberán pagar el impuesto de acuerdo al valor catastral que declararon o debieron declarar en el bimestre anterior, haciendo los ajustes correspondientes dentro de los quince días siguientes a aquél en que cuantifiquen dichas contraprestaciones.

A juicio de esta comisión, el séptimo párrafo de la fracción II del artículo 18 da claridad a la norma ahí contenida, evitando interpretaciones erróneas, estableciendo que el impuesto predial deberá calcularse en base al valor catastral que resulte más alto entre el de valor unitario y el de las contraprestaciones por la parte del inmueble que se da en arrendamiento.

Tomando en cuenta que los recientes aumentos de precios han afectado a los salarios y que es necesario proteger los ingresos de los trabajadores, esta comisión considera que para 1991 los impuestos prediales que paga la población de menores recursos no deben aumentarse automáticamente de acuerdo con el ajuste general conforme a la inflación, por lo que el párrafo segundo del apartado uno de la fracción II del artículo 20 de la Ley de Hacienda del Distrito Federal debe quedar como sigue:

"Los contribuyentes cuyos inmuebles tengan un valor catastral que se ubique en los rangos marcados con las literales "B" o "C" y los que se encuentren marcados con la literal "D" con valor hasta de 10 millones 975 mil 823 pesos, pagarán la cantidad que resulte de sumar a la cuota fija señalada en el párrafo anterior, la que se obtenga de multiplicar por 0.0246% la diferencia entre el valor catastral del propio inmueble y la cantidad señalada como límite inferior del mencionado rango "B"

La fracción III del artículo 20 en su párrafo segundo es reformada para indicarse que las áreas de zonificación secundaria, en las cuales existe prohibición para construir, según los programas parciales de desarrollo urbano delegacionales, deben ser consideradas también como una excepción de aquellos inmuebles a los que la Ley de Hacienda no considera como baldíos.

Además de lo anterior se clarifica la norma para establecer que los campos deportivos o recreativos, deberán estar acondicionados y funcionando como tales. En el caso de estacionamientos públicos, se indica que éstos deberán estar autorizados y en operación y que cualquier otro uso que se dé a los inmuebles, en los que haya prohibición o imposibilidad para construir, no serán considerados como baldíos sólo si son utilizados conforme a la autorización respectiva.

En el artículo 22, se estatuye que cuando el valor catastral se modifique por cualquier causa, se

declarará el nuevo valor, junto con el pago del impuesto predial que corresponda al mismo, a partir del bimestre siguiente a aquél en que ocurra la modificación, evitando una doble declaración.

El párrafo segundo que se adiciona al artículo 22, pretende incorporar al texto de la ley una previsión que actualmente no existe, en cuanto al procedimiento que deberá seguirse para el caso de los contribuyentes que hubieran pagado anticipadamente el impuesto y éste sea modificado con posterioridad.

Impuesto sobre adquisición de inmuebles

Las adiciones que se proponen en los artículos 27, 29 y 30 buscan dar claridad y precisión a las disposiciones vigentes de la Ley de Hacienda, con objeto de que se cumpla íntegramente con ella, razón por la cual se consideran adecuadas.

En la iniciativa que el Ejecutivo Federal somete a la consideración de este Congreso, se indica que las reformas que se proponen en materia de este impuesto se deben a que la ley Federal del Impuesto sobre Adquisición de Inmuebles, que también se somete a la aprobación de este Congreso de la Unión, se sugiere sea modificada, en lo relativo a la tasa, base y exenciones.

Por lo anterior, debe modificarse el artículo 25 de la ley que nos ocupa, ya que conforme a la ley federal, todas las entidades federativas que estén coordinadas, como es el caso del Distrito Federal, deben ajustarse a las normas indicadas en la citada ley federal.

De esta forma, en el artículo 25 de propone que la tasa vigente del 10% se reduzca para el año de 1991 a 8% y que se conserven las reducciones para el caso de vivienda, toda vez que en la ley federal desaparecen las reducciones para cualquier tipo de inmueble no importando su uso.

Contribuciones de mejoras

Esta comisión considera adecuado que en la fracción I del artículo 51 se utilice la misma terminología empleada en las disposiciones legales vigentes de orden administrativo, motivo por el cual se sustituye el término "alcantarillado" por el de "drenaje".

En el artículo 52 de adiciona un último párrafo que establece la obligación por parte de la autoridad de publicar en el Diario Oficial de la Federación y en la Gaceta Oficial del Departamento del Distrito Federal las obras públicas que el citado departamento realice, con excepción del caso de dotación del servicio de suministro de agua potable y drenaje a nuevos demandantes del mismo, ya que en este caso al servicio se presta a solicitud del interesado.

Esta Comisión del Distrito Federal considera que las reformas al artículo 53 procuran una mejor aplicación de dicha norma y que reviste importancia el hecho de que se incorporen a la ley situaciones que se han presentado durante el año de 1990.

Por otra parte, se persigue dar precisión a la ley para incorporar a un régimen especial, aquellos inmuebles que cuenten con zonas destinadas a estacionamiento de vehículos, con el consecuente beneficio para este tipo de contribuyentes, ya que el monto de la contribución de mejoras que se les establecen se fija en proporción con el consumo de agua que se hace en este tipo de inmuebles, lográndose con ello una más justa y equitativa aplicación de la ley.

Asimismo, esta comisión estima adecuado el régimen que se establece para las construcciones que se destinen a bodegas o estacionamientos de vehículos y para cuando únicamente se pueda proporcionar en forma aislada el servicio de agua potable o el de drenaje, cause tan sólo el 50% de la cuota que corresponda.

Debe destacarse la propuesta que el Ejecutivo Federal hace en el sentido de que sólo se causará el 50% de la contribución de mejoras cuando en la licencia de construcción se contemplen proyectos hidráulicos relativos a la infiltración al 100% de agua pluvial al subsuelo para la recarga de los acuíferos y la reutilización del 100% del agua potable. Al efecto se precisa que al término de la construcción los contribuyentes podrán solicitar el reintegro correspondiente, previa certificación de la ejecución de la obra.

En el artículo 57, dada la naturaleza de las obras de agua potable y drenaje proporcionadas por el Departamento del Distrito Federal, se establece que la contribución de mejoras en esos casos se causará al ponerse en servicio las obras, total o parcialmente, medida que es adecuada, por la importancia y beneficio que revisten dichas obras.

De los derechos en general

Tomando en consideración que cuando los contribuyentes solicitan la expedición de copias certificadas de documentos, en algunos casos no proporcionan el original del mismo y por lo tanto se hace necesario localizarlo en los archivos oficiales, implicando este hecho un mayor costo en la prestación del servicio, es adecuada la

medida propuesta en la fracción I del artículo 62, consistente en diferenciar las cuotas para los casos en que se aporte el documento original y aquéllos en los que no sea así.

Sin embargo, esta comisión consideró conveniente reducir a 6 mil pesos los derechos propuestos por la búsqueda de documentos originales en los archivos oficiales.

En la fracción IV de este mismo artículo se dispuso adicionar nuevos servicios de índole cartográfica que la autoridad presta a los solicitantes y se adecúan las cuotas a las características de los documentos expedidos

De los servicios de construcción y operación hidráulica

Esta Comisión del Distrito Federal estima adecuado se reforme el artículo 64 de la ley, a fin de que se adecúe a la terminología que es utilizada en las disposiciones legales vigentes de orden administrativo, por lo que se sustituyen los términos "ramales" y "atarjeas" por los de "derivaciones" y "drenaje".

De los servicios de expedición de licencias

A fin de que la Ley de Hacienda sea acorde con los ordenamientos administrativos vigentes en el Distrito Federal, como lo es el caso del Reglamento de Construcciones, esta comisión estima pertinente que se contemple en el artículo 75, la cuota del derecho correspondiente a un nuevo servicio que presta la autoridad, consistente en la evaluación y registro de aspirantes a directores responsables de obra o corresponsables.

Del Registro Público de la Propiedad o del Comercio

A fin de que los actos que se llevan a cabo con bienes muebles se inscriban en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, de acuerdo a cuotas justas y equitativas, se estima oportuno que la fracción II del artículo 76 se adicione en su parte final.

Esta Comisión del Distrito Federal considera que la reforma al artículo 77, propuesta en la iniciativa en el sentido de sustituir la cuota fija de 40 mil pesos por una cantidad equivalente al 30% del derecho que se hubiere pagado por el servicio respectivo, no debe llevarse a cabo, pues resulta inequitativa atendiendo a las características del servicio que se presta.

La reforma a la fracción III del artículo 78 es adecuada pues da precisión al precepto, sustituyendo la referencia "por un periodo" por la de "por cada periodo". Igualmente es adecuada la adición a la fracción VI, debido a la frecuencia con que se solicita el servicio de certificación ahí contemplado.

Por las razones expuestas arriba, la adición a la fracción II del artículo 86 del término "inscripción de créditos", resulta conveniente dada la importancia que reviste el servicio ahí contenido.

No hay inconveniente para que a las fracciones I y III del artículo 89 se hagan los ajustes propuestos. Sin embargo, por lo que hace a la fracción IV, esta comisión considera que la cuota establecida debe cubrir el servicio, independientemente del número de folios o imágenes que se requieran, por lo que dicha fracción debe quedar como sigue:

"IV. De la búsqueda de antecedentes registrales con la utilización de medios electrónicos respecto de condominios o fraccionamientos o programas de regularización $100,000.00"

A petición del Colegio de Notarios del Distrito Federal y a fin de incentivar a los interesados en ser notarios públicos, esta comisión considera que los derechos a que se refieren los artículos 90 y 92, deben adecuarse en la siguiente forma:

"Articulo 90. Por la integración de jurado para examen de oposición para el ejercicio notarial, se pagará una cuota de $100,000.00 por el derecho de examen para notario."

"Artículo 92. Por los servicios de registro de patentes, sello, firma y convenios de notarios y corredores públicos que preste el Registro público de la Propiedad y del Comercio, se pagará una cuota de $500,000.00

De los derechos por servicio de control vehicular

Esta Comisión del Distrito Federal considera conveniente que a la Ley de Hacienda se incorporen los derechos que el Reglamento de Tránsito en vigor prevé por los nuevos servicios que en el mismo se contemplan.

Por otra parte, se estima que los textos que propone el Ejecutivo Federal, aclaran su contenido, lo que redunda en beneficio de contribuyentes y autoridad. De esta forma esta comisión considera que las reformas a los artículos 98, 99, 100, 101, 102 y 103, son correctas.

Derechos de mercados

Ha sido inquietud y preocupación de esta Comisión del Distrito Federal la regulación de los derechos de mercados, a efecto de que las disposiciones tributarias sean claras y precisas.

De esta forma, se considera que la clasificación de los mercados de acuerdo al grado de su comercialización y de los locales de acuerdo a sus características, complican la determinación de la contribución.

Por lo anterior, es adecuada la propuesta de suprimir cuotas diferenciales que tomen en cuenta los aspectos arriba citados.

Esta comisión considera como digno de mencionarse que atendiendo a las propuestas que hiciera a las autoridades del Departamento del Distrito Federal, en la iniciativa del Ejecutivo se suprime la referencia relativa a que los costos del consumo de energía eléctrica, agua, limpieza y vigilancia de los mercados sea a cargo de los locatarios.

Por todo ello, procede la reforma al contenido del artículo 124 de la ley, para establecer una cuota única por metro cuadrado a cargo de los locatarios de los mercados públicos del Departamento del Distrito Federal, con lo cual se simplificará la forma de cumplimiento y administración de dicha contribución.

Derechos por la explotación de yacimientos pétreos

Esta Comisión del Distrito Federal considera conveniente que el artículo 125 de la ley se reforme íntegramente, para darle claridad. Es por ello que se sustituye "minas o canteras" por "yacimientos pétreos"; asimismo, se puntualiza que el derecho que se refiere a la explotación de bienes del Departamento del Distrito Federal, se cause independientemente del destino que se dé al material extraído.

Derechos de agua

Esta comisión considera que la práctica que existe de que los contribuyentes de uso doméstico, que así lo soliciten a la autoridad, tomen la lectura de sus medidores de agua y declaren y paguen los derechos que correspondan, es una medida sana y apropiada, por lo que debe quedar incorporada al texto de la ley.

Además de lo anterior, es importante destacar que dicha medida de ninguna manera tiene el carácter de obligatoria para los contribuyentes, sino que es optativa, por lo que cuando el contribuyente no haga sus propias lecturas continuará siendo obligación de la autoridad hacer las lecturas correspondientes y determinar el monto de los derechos en el caso de tomas de uso doméstico.

La adición de la fracción IV al artículo 130, guarda congruencia con la adición que esta comisión propone se efectúe a la fracción I del artículo 128, ya que los contribuyentes de uso doméstico que opten por autodeterminar su consumo de agua lo harán mediante un registro cronológico.

Infracciones

Tomando en consideración que las personas morales autorizadas para practicar avalúos, en ocasiones los emiten en contravención a las disposiciones legales aplicables, resulta procedente establecer sanciones pecuniarias a su cargo, pues a la fecha únicamente están determinadas para los peritos registrados.

La reforma que se propone a la fracción V del artículo 145 resulta adecuada, ya que se da precisión a la remisión que se hace al artículo 128.

Recursos administrativos

Esta Comisión del Distrito Federal considera adecuado que se precise la referencia que se hace en el último párrafo del artículo 147.

Actualización de la contribuciones

Esta comisión considera que la medida que se establece en el artículo segundo transitorio de la iniciativa presentada por el Ejecutivo Federal es adecuada, ya que las cuotas que se han propuesto para los conceptos que se adicionan a la ley a partir del año de 1991 se han establecido conforme a las vigentes en el año de 1990, a efecto de que se actualicen en la misma proporción que estas últimas.

Derechos por el uso de vías y áreas públicas para el ejercicio de actividades comerciales

Esta comisión considera adecuada la reducción de las cuotas por estos derechos en la misma proporción en que se hace para el caso de los locatarios de los mercados públicos. Igualmente considera de suma importancia que se reitere una vez más, que el derecho por el uso de vías y áreas públicas para el ejercicio de actividades comerciales a que se refiere el artículo 135 de la ley, se causará a partir del primer día del mes de

calendario siguiente a aquél en que la Asamblea de Representantes del Distrito Federal expida la reglamentación sustantiva correspondiente a dichas actividades, motivo por el cual así debe constar en el artículo tercero transitorio. Asimismo, se considera adecuado que estos derechos no se actualicen para 1991. Esta comisión, en congruencia con lo anterior, determina que el derecho de mercados debe recibir el mismo tratamiento, para lo que se adiciona un tercer párrafo como sigue:

"El monto del derecho por el uso o aprovechamiento de locales en los mercados públicos previsto en el artículo 124 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, no se actualizará para el año de 1991."

Damnificados por los sismos del mes de septiembre de 1985

Se considera pertinente que con el artículo sexto transitorio se reitere que las personas afectadas por los sismos acaecidos en el mes de septiembre de 1985, que hubiesen perdido su vivienda, estarán exentas por una sola vez del impuesto sobre adquisición de inmuebles, así como de los derechos de inscripción que preste el Registro Público de la Propiedad y de Comercio.

Verificación de vehículos automotores

Esta comisión estima conveniente que durante el año de 1991 se efectúe una sola verificación obligatoria de emisión de contaminantes de vehículos automotores, como se establece en el artículo octavo transitorio, ya que se mejoró la calidad de las gasolinas, se logró crear una mayor conciencia del problema en la ciudadanía, además de que con las dos verificaciones realizadas durante 1990 se mejoró el estado de los motores de los vehículos en circulación en el Distrito Federal.

Rentas congeladas

La Comisión del Distrito Federal considera conveniente que se reitere en el artículo noveno transitorio el régimen conforme al cual deberán tributar los inmuebles con rentas congeladas, que determina que el valor catastral será fijado de acuerdo con las contraprestaciones del uso o goce temporal de los mismos.

Inmuebles en arrendamiento

Esta comisión estima adecuada la medida propuesta en el artículo décimo transitorio, en el sentido de no alterar la carga fiscal del impuesto predial a aquellos inmuebles que lo determinan en base a las contraprestaciones por el uso o goce temporal para que lo continúen cubriendo en el mismo monto del sexto bimestre de 1990, en tanto no se modifiquen las rentas.

Recargos

Esta comisión estima que con motivo de la adición que se propone al artículo 6o. de la ley, es correcto que en el artículo decimoprimero transitorio se indique que la causación de recargos sobre las contribuciones conforme a las disposiciones que se proponen será a partir del 1o. de enero de 1991.

Sustitución de retretes

En el artículo noveno transitorio vigente en el año de 1990, se estableció que durante ese año los propietarios o poseedores de inmuebles de usos distintos al de vivienda que tuvieran instalados en ellos retretes que utilicen más de seis litros de descarga de agua, deberían sustituirlos por otros que requieran como máximo ese volumen de agua, a más tardar el 31 de diciembre de 1990. Tomando en consideración que aún no se ha logrado cumplir plenamente con esta medida la importancia de la misma, se considera adecuado prorrogar las reglas para el cumplimiento de esa obligación para todo el año de 1991.

En base a lo anterior, la Comisión legislativa del Distrito Federal, somete a la consideración de esta honorable asamblea, la aprobación del siguiente

PROYECTO DE DECRETO QUE ESTABLECE, REFORMA, DEROGA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE HACIENDA DEL DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL PARA 1991

Artículo primero. Se reforman los artículos 5o., sexto párrafo; 6o., segundo párrafo; 11, fracción II y último párrafo; 12; 13, fracción II; 14, fracciones I y II segundo párrafo e inciso d, y último párrafo; 15, primero y último párrafos; 18, fracción I, quinto y sexto párrafos y fracción II, primero, segundo y sexto párrafos, pasando este último a ser el párrafo séptimo; 20, párrafo segundo del inciso 1 de la fracción II y fracción III, segundo párrafo; 22, Primer párrafo; 25, primer párrafo; 51, fracción I; 53; 57, primer párrafo; 62, fracciones I y IV en su párrafo primero e incisos a, b, y c,; 64; 75, primer párrafo; 76, fracción I, inciso c, y fracción II; 78, fracción III; 86, fracción II; 89, fracciones I y III; 90, primer párrafo; 92 primer párrafo; 98, primer párrafo y fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX y X; 99, primer párrafo y fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, XI, XII, XIII y XV; 100, primer párrafo y fracciones I, II, III, V, y VI; 101,

fracciones I y III; 102, 103, primer párrafo y fracciones IV, V, VI y VII; 124, primer párrafo; 125, primer párrafo; 128, fracción I, primer párrafo; 130, fracción IV; 135, fracción I, primer párrafo y fracción II; 138, segundo párrafo; 143, fracción V; 147, último párrafo; se adicionan los artículos 6o. con un sexto, séptimo, octavo y noveno párrafos; 18, fracción II, con un sexto párrafo, pasando los actuales sexto, séptimo y octavo párrafos, a ser los párrafos séptimo, octavo y noveno; 22, con un segundo párrafo, pasando los actuales segundo, tercero y cuarto párrafos, a ser los párrafos tercero, cuarto y quinto; 27, con un cuarto párrafo; 29, con un último párrafo; 30, con un octavo párrafo; 52, con un último párrafo; 62, con los incisos a, y b, en la fracción I y con los incisos d, e, y f, en la fracción IV y fracción IX; 75, con las fracciones I y II; 78, con una fracción VI; 89, con una fracción IV; 99, con las fracciones XVII, XVIII, XIX y XX; 101, con las fracciones IV, V y VI; 103, con las fracciones VIII y IX; 125, con cuatro párrafos y tres incisos al último de estos párrafos, todos ellos siguientes a la fracción III; 128, fracción I, con un segundo párrafo; se derogan los artículos 11, fracciones III y IV; 90, fracciones I y II; 92, fracciones I, II y III; 124, fracciones I, II, III y IV; para quedar como sigue:

Articulo 5o.

El aviso a que se refiere este artículo deberá presentarse a las autoridades fiscales, en el caso de actos por los que deba pagarse el impuesto sobre adquisición de inmuebles en el momento en que se pague dicha contribución, y en los demás casos, dentro de los 15 días siguientes a aquél en que se autorice la escritura pública o documento respectivo.

Artículo 6o.

Las autoridades fiscales podrán ampliar los plazos a que se refiere el párrafo anterior cuando se compruebe que es precaria la situación económica de los deudores.

Cuando no se cubran las contribuciones en la fecha o dentro del plazo fijado por las disposiciones fiscales, deberán pagarse recargos en concepto de indemnización a la Hacienda del Departamento del Distrito Federal por la falta de pago oportuno. Dichos recargos se calcularán conforme a una tasa que será 30% mayor de la que anualmente se establezca en la Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal, para el caso de pago diferido o en parcialidades.

Los recargos se causarán hasta por cinco años por cada mes o fracción que transcurra a partir del día en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe y se calcularán sobre el total de crédito fiscal excluyendo los propios recargos y cualquier otro accesorio.

Las autoridades fiscales, a petición de los contribuyentes, podrán autorizar el pago a plazo, ya sea diferido o en parcialidades, de las contribuciones omitidas y de sus accesorios sin que dicho plazo exceda de 36 meses. Durante el plazo concedido se causarán recargos sobre el saldo insoluto, incluyendo los accesorios, a la tasa que se fije anualmente en la Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal.

Para el caso de pagos diferidos y en parcialidades o fuera de los plazos legales no se aplicarán las disposiciones relativas a la actualización de contribuciones por el transcurso del tiempo, a que se refiere el Código Fiscal de la Federación.

Artículo 11.

I...

II. Por el embargo, la extracción de bienes muebles o la inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio del embargo de bienes inmuebles, así como por la notificación en que se finque el remate de bienes, el 2% del crédito fiscal, por cada uno de dichos actos.

En los supuestos no previstos en este artículo y en el caso de las erogaciones extraordinarias en que se incurra, se estará a lo dispuesto por el Código Fiscal de la Federación.

Artículo 12. Todo ingreso proveniente de gastos de ejecución será recaudado por las oficinas autorizadas de las autoridades fiscales del Departamento del Distrito Federal, y con los que tengan el carácter de ordinarios se establecerán fondos de productividad y para financiar los programas de formación de funcionarios fiscales.

Artículo 13.

I...

II. Revisar las declaraciones que en los términos de esta ley se presenten, a fin de verificar en general la correcta aplicación de la propia ley, la oportunidad de su presentación y pago; así como verificar las contraprestaciones obtenidas por conceder el uso o goce temporal de inmuebles;

III a V...

Artículo 14.

I. Instituciones de crédito, o

II...

Las instituciones de crédito, así como las sociedades civiles o mercantiles a que se hace mención, deberán auxiliarse para la realización de los avalúos de personas físicas registradas ante la autoridad fiscal, debiendo acreditar ante ella los siguientes requisitos:

a) del c)...

d) Que tengan título profesional en algún ramo relacionado con la materia valuatoria, registrado ante la Secretaría de Educación Pública, o que se encuentren habilitados para ejercer como corredores, en los términos del Código de Comercio.

Las instituciones de crédito y las sociedades civiles o mercantiles, a que se refiere la fracción II de este artículo, deberán obtener previamente a la iniciación de actividades, autorización de la autoridad fiscal para la realización de avalúos, para lo cual deberán acreditar los requisitos a que se refiere la citada fracción II.

Artículo 15. En caso de que las personas autorizadas por la autoridad fiscal o registradas ante ella, practiquen avalúos sin ajustarse a los procedimientos y lineamientos técnicos y a los manuales de valuación técnicos emitidos por la autoridad fiscal, dicha autorización o registro, previa audiencia, será suspendida hasta por tres años. Si hubiere reincidencia o participación en la comisión de algún delito fiscal, se procederá a la cancelación definitiva de dicha autorización o registro, sin perjuicio de las sanciones administrativas o penales en que pudieran llegar a incurrir.

Los avalúos a que se refiere esta ley, tendrán vigencia durante cuatro meses, contados a partir de la fecha en que se efectúen, salvo que durante ese período los inmuebles objeto de los mismos, sufran modificaciones que impliquen variación en sus características físicas.

Artículo 18.

I...

Con objeto de facilitar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, a que se refiere el párrafo tercero de esta fracción, en los términos del artículo 9o. de esta ley, la autoridad les proporcionará en el formato oficial una propuesta de determinación del valor catastral y pago de impuestos correspondiente.

En caso de que los contribuyentes acepten tales propuestas y que los datos contenidos en las mismas concuerden con la realidad, declararán como valor catastral del inmueble y como monto del impuesto a su cargo los determinados en el formato oficial presentándolo en las oficinas autorizadas y, en caso contrario, podrán optar por realizar por su cuenta la aplicación de los valores unitarios indicados o la realización del avalúo a que se refiere el párrafo primero de esta fracción.

II. Cuando los contribuyentes otorguen el uso o goce temporal de un inmueble, inclusive para la instalación o fijación de anuncios o cualquier otro tipo de publicidad, deberán calcular el impuesto en base al valor catastral más alto que resulte entere el determinado conforme a la fracción anterior y el que se determine de acuerdo al total de las contraprestaciones por dicho uso o goce temporal.

Al efecto, multiplicarán el total de las contraprestaciones que correspondan a un bimestre por el factor 38.47 y aplicarán el resultado la tarifa del artículo 20, fracción I de esta ley.

En el supuesto de que el valor catastral del inmueble no pueda determinarse en un bimestre porque no sea posible cuantificar el total de las contraprestaciones a que se refiere el primer párrafo de esta fracción, el contribuyente deberá dar a conocer esta situación a las autoridades fiscales en la declaración que con tal motivo presente, debiendo pagar el impuesto predial en base al valor catastral que declaró o debió declarar durante el bimestre inmediato anterior. El contribuyente deberá declarar y pagar los ajustes que en su caso resulten procedentes, con recargos calculados con la tasa que corresponda al pago en parcialidades, dentro de los 15 días siguientes a aquél en que en los términos de los contratos respectivos se cuantifique el total de las contraprestaciones.

Cuando se conceda el uso o goce temporal de una parte del inmueble, el impuesto predial deberá calcularse con base al valor catastral que resulte más alto entre el que de determine sobre la totalidad del inmueble conforme a la fracción anterior y el que se determine de acuerdo al total de las contraprestaciones en los términos de esta fracción, por el uso o goce temporal de la parte de inmueble de que se trate.

Artículo 20...

I y II...

1...

Los contribuyentes cuyos inmuebles tengan un valor catastral que se ubique en los rangos marcados con las literales "B" o "C", y los que se encuentren marcados con la literal "D" con valor hasta de $10'975,823.00 pagarán la cantidad que resulte de sumar a la cuota fija señalada en el párrafo anterior, la que se obtenga de multiplicar por 0.0246% la diferencia entre el valor catastral del propio inmueble y la cantidad señalada como límite inferior del mencionado rango "B".

2...

II...

Para efectos de esta fracción se entenderá por inmueble sin construcciones, aquel no tenga construcciones permanentes o que teniéndolas tengan superficie inferior a un 10% de la superficie del terreno, a excepción de los inmuebles que se ubiquen en las zonas designadas como de protección ecológica, así como en las áreas de zonificación secundaria, ambas contenidas en los programas parciales de desarrollo urbano delegacionales, los que sean utilizados por instituciones educativas, culturales o de asistencia privada, los campos deportivos o recreativos acondicionados y funcionando como tales, los estacionamientos públicos debidamente autorizados y en operación y otros que contando con autorización de autoridad competente para determinado uso, sean efectivamente utilizados conforme a dicha autorización.

IV...

Artículo 22. Cuando el valor catastral declarado se modifique por cualquier causa, se declarará el nuevo valor, junto con el pago del impuesto predial que corresponda al mismo, a partir del bimestre siguiente a aquél en que ocurra la modificación.

En el supuesto de que el contribuyente hubiere optado por pagar el impuesto predial en forma anticipada, en base al valor catastral vigente al momento del pago, de acuerdo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo anterior, en el momento de pagar impuesto predial conforme al nuevo valor, podrá deducir el impuesto predial efectivamente pagado por anticipado, más la reducción del porcentaje correspondiente al pago anticipado que hubiera realizado.

Artículo 25. Están obligadas al pago del impuesto sobre adquisición de inmuebles, establecido en este capítulo, las personas físicas o morales que adquieran inmuebles que consistan en el suelo, en las construcciones o en el suelo y las construcciones adheridas a él, ubicados en el Distrito Federal, así como los derechos relacionados con los mismos a que este capítulo se refiere. El impuesto se calculará aplicando la tasa del 8% al valor del inmueble. Tratándose de vivienda el impuesto se calculará deduciendo del valor una cantidad equivalente a cinco veces el salario mínimo general, elevado al año, del área geográfica a que corresponda el Distrito Federal, vigente en la fecha en que el impuesto se cause. En el caso de vivienda cuyo valor no exceda de 10 veces dicho salario mínimo, la reducción será de ocho veces el salario mínimo mencionado.

Artículo 27...

Los avalúos que se realicen para efectos de este impuesto, deberán ser practicados por las personas morales que cuenten con autorización y por los peritos valuadores registrados, en los términos del artículo 14 de esta ley, ajustándose a los procedimientos y lineamientos técnicos y a los manuales de valuación técnicos emitidos por la autoridad fiscal. En caso contrario, dichas personas morales autorizadas y peritos registrados, se harán acreedores a la suspensión o cancelación definitiva de la autorización o registro y a las sanciones pecuniarias a que haya lugar, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que pudieren incurrir en el caso de la comisión de algún delito fiscal, conforme a lo previsto en los artículos 15 y 138 de esta ley.

Artículo 29...

I a V...

VI...

Los inmuebles responderán de los créditos fiscales que resulten con motivo de diferencias provenientes de los avalúos tomados como base para la determinación del impuesto, los que se harán efectivos mediante el procedimiento administrativo de ejecución.

Artículo 30...

Los fedatarios estarán obligados a verificar que los avalúos que sirvan de base para la determinación del impuesto a que se refiere este capítulo, se encuentren vigentes y se hayan practicado por personas morales autorizadas y peritos registrados,

cuya autorización o registro no se encuentre cancelada o suspendida, ya que en caso contrario se estará a lo dispuesto en esta ley.

Artículo 51...

I. Las de beneficio local, que comprendan las obras públicas relacionadas con calles, aceras, alumbrado público, agua potable, drenaje y obras de ornato, que se realicen frente a los inmuebles;

II y III...

Artículo 52...

I y III...

Los proyectos de obras públicas de beneficio local distintos de las establecidas en la fracción I del artículo 53 de esta ley, deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación y en la Gaceta Oficial del Departamento del Distrito Federal, señalando el por ciento de cooperación que corresponda, conforme a lo dispuesto en este artículo.

Artículo 53. Tratándose de las obras de agua potable y drenaje proporcionadas por el Departamento del Distrito Federal, aun cuando se trate de obras de captación de agua o drenaje realizadas por la Federación o fuera del Distrito Federal, se causarán contribuciones de mejoras, en los siguientes términos:

I. Por la dotación del servicio de suministro de agua potable y drenaje a nuevos demandantes del mismo, se pagarán las contribuciones de mejoras relacionadas con las mismas, conforme a las siguientes cuotas:

1. Cuando el inmueble sea destinado a casa - habitación:

a) Hasta 50 metros cuadrados de construcción. . . $ 550,000.00;

b) De 51 metros cuadrados a 70 metros cuadrados de construcción $ 1.110,000.00, y

c) De 71 metros cuadrados de construcción en adelante, por cada 50 metros cuadrados. . . $ 1.100,000.00.

En el caso de que estos inmuebles tengan zonas destinadas a estacionamiento de vehículos, por éstas se pagarán las siguientes cuotas:

a) Hasta 500 metros cuadrados de construcción $ 550,000.00;

b) De 501 metros cuadrados a 700 metros cuadrados de construcción $ 1.110,000.00, y

c) De 701 metros cuadrados de construcción en adelante, por cada 500 metros cuadrados. . . $ 1.100,000.00.

En el caso de que las zonas de estacionamiento de vehículos correspondientes a los inmuebles a que se refiere este inciso y el siguiente, no estén construidas, no se causará en razón de ellas la contribución de mejoras a que se refiere esta fracción;

2. Tratándose de inmuebles cuyo destino sea distinto al habitacional, por cada 50 metros cuadrados de construcción $ 2.200,000.00.

En el caso de que estos inmuebles tengan zonas destinadas a estacionamiento de vehículos, por éstas se pagará por cada 500 metros cuadrados de construcción, la cantidad de $ 2.200,000.00;

3. En el caso de construcciones destinadas a bodegas o estacionamientos de vehículos, ya sean públicos o privados, se pagará el 50% de las cuotas previstas en el primer párrafo del inciso 2, de esta fracción;

4. En el caso de que por las características de la zona, sólo se pueda proporcionar en forma aislada el servicio de agua potable o el de drenaje, se causará el 50% de las cuotas que correspondan conforme a esta fracción;

5. En el caso de que para la obtención de la licencia de construcción se contemplen en los proyectos hidráulicos la infiltración al 100% de agua pluvial al subsuelo para la recarga de los acuíferos, así como la reutilización del 100% del agua potable, el 50% de la contribución de mejoras que se cause se considerará como garantía de la realización de tales proyectos, por lo que a la terminación de la construcción los contribuyentes podrán solicitar su reintegro previa comprobación de su ejecución.

Por las fracciones de metros cuadrados que excedan de los indicados en esta fracción, se pagará en la proporción que corresponda, de acuerdo a las cuotas previstas en esta fracción según el uso y tipo de construcción de que se trate;

II. Para los efectos de la fracción anterior se considerarán como nuevos demandantes, entre otros, a los siguientes casos:

1. Los nuevos fraccionamientos o conjuntos habitacionales, comerciales, industriales o de servicios y demás edificaciones de cualquier tipo;

2. La dotación del servicio del suministro de agua, de drenaje, o ambos, a cualquier área habitada;

3. Las ampliaciones de construcción de uso distinto al habitacional, en razón del número de los metros a construir. Cuando no excedan de 50 metros cuadrados, no causarán la contribución de mejoras siempre que se trate de la primera ampliación del inmueble;

En el caso de las ampliaciones de construcción de uso habitacional. Cuando el incremento no sea mayor al 30% de los metros ya construidos, no se causará la contribución de mejoras a que se refiere esta fracción, siempre que se trate de la primera ampliación del inmueble.

4. El cambio de uso habitacional a uso distinto, en cuyo caso se causará el 50% de la cuota prevista en el inciso 2, de la fracción I de este artículo;

5. Como excepción a lo previsto en la fracción anterior y únicamente cuando se trate de la autorización e instalación de una toma de agua de diámetro de entrada más grande que la ya existente, a fin de atender una mayor demanda de agua, la contribución de mejoras se causará en razón de la diferencia que resulte entre el caudal que pueda ser proporcionado por la toma existente y el que corresponda a la toma solicitada, en base a la siguiente tabla:

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Las cuotas establecidas en esta fracción y la anterior, se actualizarán en lo conducente en los términos previstos para la tarifa del impuesto predial establecida en la fracción I del artículo 20 de esta ley.

No se causará la contribución de mejoras a que se refiere este inciso, cuando el incremento del diámetro de entrada de una toma se requiera para compensar la disminución del suministro necesario para satisfacer la misma demanda de agua, en razón de la baja presión en la red hidráulica de la zona en que se ubique. La baja en la presión de la red hidráulica debe ser certificada por la autoridad competente;

III. Cuando se trate de construir instalaciones hidráulicas tendientes a incrementar el volumen de agua que reciba del Distrito Federal o una zona determinada del mismo, la contribución de mejoras se pagará en razón del número de metros cúbicos de agua que se pretendan incrementar, de acuerdo al costo de las obras correspondientes, prorrateado entre el total de usuarios a beneficiar en función del promedio de consumo de agua por el cual pagó o debió haber pagado el derecho por el suministro, uso y aprovechamiento de agua durante los seis bimestres anteriores a la determinación del costo de las obras, y

IV. Cuando con motivo del cambio de las instalaciones ya existentes, se requieran modificaciones a la red de suministro, que impliquen un incremento en el volumen de agua, se pagarán las contribuciones de mejoras considerando el incremento diario de metros cúbicos de agua, prorrateados en los mismos términos que en la fracción anterior.

En los supuestos de causación de la contribución de mejoras a que se refiere este artículo, el pago de esta contribución será requisito indispensable para la expedición de la autorización de cambio de uso del suelo y de la licencia de construcción de obra nueva o ampliación correspondiente y servirá como base de la contribución para la determinación de las cuotas señaladas, la superficie construida que se autorice en la licencia respectiva.

Artículo 57. Las contribuciones de mejoras a que se refiere este título, con excepción de las previstas en el artículo 53 de esta ley, se causarán al ponerse en servicio las obras, total o parcialmente y se pagarán en un plazo de 12 meses, contados a partir de la fecha en que se notifique el crédito fiscal correspondiente. Los contribuyentes que efectúen el pago en los primeros dos meses, mediante una sola exhibición, tendrán derecho a un descuento igual al que se establezca para el pago anual del impuesto predial en la Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal para el año de que se trate.

Artículo 62...

I. Expedición de copias certificadas de documentos, por cada hoja tamaño carta u oficio:

a) Por la búsqueda de documento original en los archivos oficiales $ 6,000.00;

b) Por hoja certificada $ 1,200.00.

II y III...

IV. Copias cartográficas:

a) De cartografía catastral escala 1:1,000, por cada una $ 25,000.00;

b) De cartografía básica y temática escala 1:10,000, por cada una $ 20,000.00;

c) De cartografía urbana e inmobiliaria, escala 1:1,000, por cada una $ 25,000.00;

d) De planos catastrales correspondientes a un predio, con acotaciones $ 50,000.00;

e) Por la búsqueda de la ubicación geográfica de zonas o inmuebles, por cada una $ 25,000.00;

f) Por informes de datos administrativos de inmuebles, por cada uno $ 50,000.00.

V a VIII...

IX. Por el registro y autorización a personas morales cuyo objeto sea la realización de avalúos, anualmente $ 300,000.00.

Por el registro como perito valuador otorgado por la autoridad fiscal, anualmente $ 150,000.00.

Artículo 64. Por la instalación o reconstrucción de tomas para suministrar agua de las tuberías de distribución, incluyendo la instalación de derivaciones o ramales y albañales para conectarlas con el drenaje, se pagarán independientemente de las contribuciones de mejoras establecidas en los artículos 52 y 53 de esta ley, derechos de conexión de agua y drenaje conforme a los presupuestos que para tal efecto formulen las autoridades que presten el servicio. En dicho presupuesto se incluirán los materiales, la mano de obra directa y, en su caso, el valor del medidor de agua.

Artículo 75. Por los siguientes servicios que presta el Departamento del Distrito Federal, en los términos de la reglamentación de construcciones del Distrito Federal, se pagarán las cuotas que se indican:

I. Por la expedición o reposición de la placa de control de uso y ocupación de inmuebles. . . $ 50,000.00, y

II. - Por la evaluación y registro de aspirantes a directores responsables de obra o corresponsables, por la primera evaluación $ 160,000.00.

Por las subsiguientes $ 80,000.00.

Artículo 76...

I...

a) y b) ...

c) Por la inscripción de actos relacionados con la constitución, modificación, aumento de capital o fusión de sociedades mercantiles o instituciones de crédito, contratos de arrendamiento financiero, de crédito con garantía hipotecaria industrial, refaccionarios o de habilitación o avío de sociedades mercantiles o instituciones de crédito;

II. Cuando los actos a que se refieren los incisos a, b, y c, de la fracción anterior no tengan valor determinado o éste sea menor al monto establecido para las viviendas de interés social en la Ley Federal de Vivienda, la cuota a pagar será la señalada en el primer párrafo de este artículo. Si el valor de los actos a inscribir es de hasta dos veces el monto señalado en la referida ley, la cuota a que se refiere el primer párrafo de este artículo aumentará en dos tantos por cada 25% adicional. En el caso de actos relacionados con bienes muebles, en que su valor sea de hasta 4.5 veces el referido monto establecido para la vivienda de interés social, la cuota prevista en el primer párrafo de este artículo se aumentará en un 30% por cada 10% adicional, y

III...

Artículo 78...

I y II...

III. Certificados de no propiedad de bienes inmuebles por cada período de cinco años a la fecha de la expedición $ 5,000.00;

IV y V...

VI. Por cada certificación de los asientos registrales de un folio, de una partida de los libros o de un contrato privado archivado en el libro de legajos $ 100,000.00.

Artículo 86...

I...

II. Constitución o aumento de capital o inscripción de créditos, de sociedades mercantiles comprendidas en la Ley Federal de Fomento a la Microindustria $ 50,000.00, y

III...

Artículo 89...

I. Acceso a la información de datos respecto de antecedentes registrales de un inmueble, persona moral o bien mueble, por cada folio o por cada dos partidas de antecedente en libros $ 5,000.00;

II...

III. De la búsqueda de antecedentes registrales mediante la utilización de sistemas digitalizados, por cada folio, partida registral, imagen registral digitalizada o microficha $ 10,000.00, y

IV. De la búsqueda de antecedentes registrales con la utilización de medios electrónicos respecto de condominios o fraccionamientos o programas de regularización $ 100,000.00.

Artículo 90. Por la integración de jurado para examen de oposición para el ejercicio notarial, se pagará una cuota de $ 100,000.00 por el derecho de examen para notario.

Artículo 92. Por los servicios de registro de patentes, sello, firma y convenios de notarios y corredores públicos que preste el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, se pagará una cuota de $500,000.00.

Artículo 98. Por los servicios de control vehícular que se presten para vehículos particulares, se pagarán derechos a las siguientes cuotas:

I. Por el refrendo para la vigencia anual de las placas de matrícula o para trámite de alta que comprende la expedición inicial de placas, tarjeta de circulación y calcomanía $ 24,000.00,

II. Por reposición de placa(s), por cada una. . . $ 12,000.00;

III. Por la expedición de permiso provisional para transportar carga en vehículo no destinado para este fin por 30 días, $ 12,000.00;

IV. Por expedición de permiso para circular sin placa(s), tarjeta de circulación o calcomanía. . . $ 12,000.00;

V. Por reposición de tarjeta de circulación o calcomanía de refrendo para vigencia anual de placas $ 12,000.00;

VI. Por cambio de propietario, carrocería o motor incluyendo la expedición de nueva tarjeta de circulación $ 12,000.00;

VII. Por trámite de baja de vehículo $ 12,000.00;

VIII. Por certificación de no adeudos para la baja de un vehículo $ 12,000.00;

IX. Por expedición anual de credencial de identificación de gestor $ 24,000.00;

X. Por cualquier otro permiso que conceda la autoridad no especificado en este artículo, que no exceda de 90 días, $ 24,000.00, y

XI...

Artículo 99. Por los servicios de control vehícular que se presten para vehículos de servicio público o mercantil, se pagarán las siguientes cuotas:

I. Por autorización de cesión de derechos de concesión o permiso $ 215,000.00;

II. Por refrendo para la vigencia anual de las placas de matrícula o para trámite de alta que comprende expedición inicial de placas, tarjeta de circulación y calcomanía $ 80,000.00;

III. Por reposición de placa(s), por cada una. . . $ 50,000.00;

IV. Por la expedición de permiso para circular sin placas, tarjeta de circulación o calcomanía. . . $ 24,000.00;

V. Por reposición de tarjeta de circulación o calcomanía de refrendo para vigencia anual de placas $ 12,000.00;

VI. Por cambio de propietario, carrocería, motor o domicilio, incluyendo la expedición de nueva tarjeta de circulación $ 12,000.00;

VII. Por sustitución de vehículos de servicio público de transporte de pasajeros o de carga. . . $ 24,000.00;

VIII a X...

XI. Por trámite de baja de vehículo $ 24,000.00;

XII. Por expedición anual de credencial de identificación de gestor $ 50,000.00;

XIII. Por expedición de tarjeta de identificación del conductor de transporte público de pasajeros o de carga, por dos años $ 12,000.00;

Por cinco años $ 30,000.00;

XIV...

XV. Por permiso anual de operación para transporte escolar, de turismo, funerario y para empleados $ 100,000.00;

XVI...

XVII. Por autorización para establecer sitios, bases, estaciones de servicio o bodegas consolidadoras o su refrendo, por anualidad $ 50,000.00;

XVIII. Por la expedición o refrendo anual de permiso para efectuar transporte mercantil de carga. . . $ 50,000.00;

XIX. Por el otorgamiento de concesión y la expedición del documento que la contenga o su refrendo, por cada unidad, anualmente. . . $ 50,000.00, y

XX. Por cualquier otro permiso que conceda la autoridad, no especificado en este artículo, que no exceda de 90 días $ 24,000.00.

Artículo 100. Por los servicios de control vehícular que se presten para remolques, se pagará el derecho conforme a las siguientes cuotas:

I. Por placa y tarjeta de circulación, de vigencia anual $ 80,000.00;

II. Por reposición de placa $ 50,000.00;

III. Por la expedición de permiso para circular sin placa o tarjeta de circulación $ 24,000.00;

IV...

V. Por cambio de propietario o domicilio, incluyendo la expedición de nueva tarjeta de circulación $ 12,000.00, y

VI. Por cualquier otro servicio distinto a los señalados en las fracciones anteriores. . . $ 24,000.00.

Artículo 101...

I. Por placa y tarjeta de circulación, de vigencia anual $ 24,000.00;

II...

III. Por cambio de propietario o domicilio, incluyendo la expedición de nueva tarjeta de circulación $ 12,000.00;

IV. Por reposición de placa $ 24,000.00;

V. Por la expedición de permiso circular sin placa o tarjeta de circulación $ 12,000.00, y

VI. Por cualquier otro servicio distinto a los señalados en las fracciones anteriores. . . $ 12,000.00.

Artículo 102. Por la expedición de placas de demostración o traslado, con vigencia anual. . . $ 100,000.00.

Artículo 103. Por los servicios relacionados con licencias y permisos para conducir vehículos, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I a III...

IV. Por reposición de las licencias a que se refieren las fracciones anteriores por término que no exceda a la fecha de vencimiento señalada en la original $ 28,000.00;

V. Permiso individual para aprendizaje de manejo, por 30 días $ 24,000.00;

VI. Por expedición o reposición de permiso para conducir $ 28,000.00;

VII. Por certificación de expedición de licencia. . . $ 12,000.00;

VIII. Por expedición de antecedente de licencia o permiso $ 12,000.00, y

IX. Por cualquier otro servicio distinto a los señalados en las fracciones anteriores. . . $ 28,000.00.

Artículo 124. Están obligados al pago de los derechos establecidos en este artículo, los locatarios de los mercados públicos del Departamento del Distrito Federal, por el uso o aprovechamiento de los locales que al efecto les sean asignados por la autoridad competente, así como por las demás instalaciones inherentes, a razón de 2 mil pesos por metro cuadrado, mismos que se causarán mensualmente y se pagarán dentro de los 10 primeros días del mes.

Artículo 125. Las personas físicas o morales que en los términos de la reglamentación sobre la explotación de yacimientos pétreos en el Distrito Federal, exploten yacimientos pétreos, así como aquellas que realicen trabajos de nivelación, vía explotación, ya sea que comercialicen o no el material extraído, están obligadas al pago de derechos por el uso y aprovechamiento de bienes del dominio público del Distrito Federal, en razón de los volúmenes explotados trimestralmente, de acuerdo a las siguientes cuotas:

I a III...

Para efectos de este artículo, debe entenderse por explotación el acto por el cual se retira de su estado natural de reposo cualquier material constituyente de un yacimiento de materiales pétreos, independientemente del volumen que se retire o de los fines para los cuales se realice esta acción; de igual manera se considerará yacimiento de materiales pétreos, aquel depósito natural de arena, grava, tepetate, tezontle, arcilla, piedra o cualquier otro material derivado de las rocas, que sea susceptible de ser utilizado como material de construcción, como agregado para la fabricación del mismo o como elementos de ornamentación.

Los contribuyentes a que se refiere este artículo tienen la obligación de determinar los volúmenes explotados, declararlos y pagar los derechos que conforme a las cuotas indicadas corresponda.

La determinación, declaración y pago de los derechos a que se refiere este artículo, se hará por trimestres naturales a partir del mes de enero de cada año dentro de los 15 días de calendario siguientes a cada trimestre.

La autoridad fiscal podrá , en cualquier tiempo, verificar las declaraciones y pagos de los contribuyentes y determinar la veracidad de los volúmenes explotados, para lo cual podrá servirse de cualquiera de los siguientes procedimientos:

a) Estudios fotogramétricos;

b) Levantamientos topográficos directos, y

c) Cualquier otro que permita el avance tecnológico en la materia.

Artículo 128...

I. Tratándose de las tomas de agua de uso doméstico a que se refiere el artículo 126 de esta ley, la determinación de pago será efectuada por la autoridad fiscal de acuerdo a las disposiciones establecidas en esta sección y se hará constar en las boletas que para tal efecto se emitan. Dichas

boletas serán enviadas mediante correo ordinario al domicilio en que se encuentre ubicada la toma o al que señalen los contribuyentes. Los contribuyentes que no reciban las boletas a que se refiere esta fracción, deberán solicitarlas en las oficinas fiscales autorizadas, ya que la falta de recepción de las mismas no los libera de la obligación de efectuar el pago dentro del plazo establecido para tal efecto, ni de los recargos y sanciones, que en su caso procedan

Como excepción a lo previsto en el párrafo anterior, los contribuyentes podrán optar por determinar el consumo de agua, declararlo y pagar el monto del derecho que corresponda a cada toma, para lo cual bastará con que den aviso correspondiente ante la oficina de la autoridad fiscal que corresponda a su domicilio, y declarar y pagar la contribución en los formatos aprobados por la autoridad fiscal. Para tales efectos, los propios contribuyentes efectuarán la lectura de los medidores de las tomas de agua el primer día de cada bimestre, y

II...

Artículo 130...

I a III...

IV. Tratándose de tomas de agua de uso no doméstico o doméstico en que se haya optado por la determinación del consumo por parte del mismo contribuyente, en los términos del segundo. párrafo de la fracción I del artículo. 128 de esta ley, deberán llevar un registro cronológico por escrito de las mediciones del consumo de agua que realicen para determinar el monto del derecho a su cargo.

Artículo 135.

I. El derecho se causará atendiendo a la clasificación según la permanencia física del comerciante en un lugar geográfico por el cual se le otorgue la licencia correspondiente, en los términos de la reglamentación aplicable, conforme a lo siguiente:

a) a c) ...

II. El pago del derecho a que se refiere esta sección, se hará de acuerdo a las siguientes cuotas diarias:

Puestos fijos $ 400.00 por metro cuadrado.

Puestos semifijos $ 300.00 por metro cuadrado.

Comerciantes ambulantes $ 200.00.

III...

a) y b) ...

Artículo 138...

En caso de que los peritos autorizados para practicar avalúos y las personas morales a que se refieren las fracciones I y II del artículo 14 de esta ley no se ajusten a los procedimientos y lineamientos técnicos y a los manuales de valuación emitidos por la autoridad fiscal, independientemente de lo establecido en el artículo 15 de esta ley, se les impondrá una multa equivalente a 50 días de salario mínimo y a 100 días de dicho salario mínimo, respectivamente.

Artículo 143...

I a III...

IV...

a) y b)

V. Por no presentar los avisos a que se refieren los párrafos penúltimo y antepenúltimo del artículo 128 de esta ley, la multa será equivalente a 20 días del salario mínimo cuando se trate de tomas con diámetro de entrada de 19 milímetros o inferiores y de 40 días para diámetros superiores.

Artículo 147...

I y II...

III...

Cuando no se acompañe alguno de los documentos a que se refiere este artículo, la autoridad fiscal requerirá al promovente para que en el plazo de cinco días contados a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación los presente y, en caso de que n o lo haga, si se trata de los documentos mencionados en las fracciones I y II, se tendrá por no interpuesto el recurso, y en el caso de la fracción III se tendrán por no ofrecidas las pruebas.

TRANSITORIOS

Artículo primero. Este decreto entrará en vigor el 1o. de enero de 1991.

Artículo segundo. Los derechos, cuotas u otro tipo de cantidades que se reforman o adicionan a través del presente decreto, se actualizarán para el año de 1991, en la misma forma en

que se actualicen los vigentes al 31 de diciembre de 1990.

Artículo tercero. El derecho por el uso de vías y áreas públicas para el ejercicio de actividades comerciales a que se refiere el artículo 135 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, se causará a partir del primer día del mes de calendario siguiente a aquél en que el órgano colegiado competente expida la reglamentación sustantiva correspondiente a dichas actividades.

El monto de los derechos establecidos en la fracción II del citado artículo 135, no se actualizará durante el año de 1991.

El monto del derecho por el uso o aprovechamiento de locales en los mercados públicos, previsto en el artículo 124 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, no se actualizará para el año de 1991.

Artículo cuarto. Las personas físicas que al 31 de diciembre de 1989 tuvieren vigente la autorización para practicar avalúos otorgada por las autoridades fiscales del Departamento del Distrito Federal, podrán solicitar la renovación de la misma, aun cuando no satisfagan el requisito establecido en el artículo 14, fracción II, inciso d, de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal.

Artículo quinto. En tanto las autoridades fiscales den a conocer las formas oficiales a que se refiere la ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, los contribuyentes deberán cumplir con la obligación de presentar los avisos, manifestaciones, declaraciones y demás documentos que en la misma se establecen, en los términos señalados en el artículo 18 del Código Fiscal de la Federación.

Artículo sexto. Las personas que como consecuencia de los sismos acaecidos en el mes de septiembre de 1985, hubiesen perdido su vivienda, quedan exentas por una sola vez, respecto de la vivienda que adquieran, del pago del impuesto sobre adquisición de inmuebles y de los derechos por la prestación de servicios del Registro Público de la Propiedad, previa exhibición del certificado de damnificado, que al efecto les hubiese expedido la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología.

Dichas personas gozarán también de las facilidades que al efecto se otorguen para el trámite de las escrituras públicas correspondientes, conforme a las bases establecidas por las autoridades fiscales del Departamento del Distrito Federal, a través de la expedición del acuerdo respectivo.

Artículo séptimo. A partir de la fecha en que este decreto entre en vigor quedan sin efectos las disposiciones administrativas, resoluciones, consultas, interpretaciones, autorizaciones o permisos de carácter general o particular, que contravengan o se opongan a lo establecido en este decreto.

Artículo octavo. Los propietarios o poseedores de vehículos automotores de cualquier tipo y modelo incluyendo los del año de 1991 y 1992, deberán solicitar los servicios de verificación obligatoria sobre emisión de contaminantes, una vez al año, conforme al siguiente calendario:

Color del engomado del Ultimo dígito de la placa Periodo en que se deberá

vehículo automotor permanente de circulación efectuar la verificación

obligatoria

Amarillo 5 y 6 Febrero y marzo

Rosa 7 y 8 Abril y mayo

Rojo 3 y 4 Junio y Julio

Verde 1 y 2 Agosto y Septiembre

Azul 9 y 0 Octubre y Noviembre

Artículo noveno. Para determinar el valor catastral de los inmuebles por los que se otorgue el uso o goce temporal de los mismos, cuyos contratos hayan sido prorrogados por disposición de ley (rentas congeladas), únicamente se considerarán las contraprestaciones obtenidas por el uso o goce temporal de dichos inmuebles.

Artículo décimo. Los contribuyentes que otorguen el uso o goce temporal de un inmueble, cuando el valor catastral que sirva de base para la determinación y pago del impuesto predial hasta el sexto bimestre de 1990, sea el determinado de acuerdo a la fracción II del artículo 18 de la ley, continuarán pagando el mismo impuesto que

correspondió a dicho bimestre hasta en tanto no varíen las contraprestaciones correspondientes y por tanto no se modifique el valor catastral resultante.

Cuando en los términos del artículo 22 de la ley, estos contribuyentes declaren un nuevo valor catastral que modifique al que hasta el sexto bimestre de 1990 servía de base para la determinación y pago del impuesto, aplicarán la tarifa de la fracción I del artículo 20 vigente para 1991, a partir del bimestre que corresponda.

Artículo decimoprimero. Cuando con anterioridad al 1o. de enero de 1991, se hubieran causado recargos sobre contribuciones no pagadas, a partir de la fecha mencionada, se causarán conforme a lo que se establece en el artículo 6o. de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal.

Artículo decimosegundo. Los propietarios o poseedores de inmuebles de usos distintos al de vivienda que tengan instalados en ellos retretes que utilicen más de seis litros de agua por descarga, de acuerdo a lo dispuesto por el Programa de Uso Eficiente del Agua del Departamento del Distrito Federal deberán sustituirlos por otros que requieran como máximo ese volumen de agua, en un plazo que vencerá el 31 de diciembre de 1991.

Al efecto, el interesado podrá solicitar al Departamento del Distrito Federal que le sustituya dichos aparatos, los que tendrán un costo de 250 mil pesos si son de color blanco y de 300 mil pesos de otros colores, por cada uno de ellos.

En el caso de que las personas a que se refiere este artículo no cumplan con la obligación señalada dentro del plazo indicado, serán sancionadas por el Departamento del Distrito Federal con multa administrativa por 250 mil pesos por cada retrete que no sea sustituido.

Si dentro de un plazo de 30 días naturales contados a partir de aquél en que se imponga la referida sanción, el infractor demuestra haber sustituido el retrete o solicita al Departamento del Distrito Federal que proceda a sustituirlo, pagando el costo antes indicado, la sanción impuesta será condonada.

En caso contrario, procederá una multa administrativa por la cantidad de 500 mil pesos.

Sala de comisiones de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la . Unión. - México, Distrito Federal, a 6 de diciembre de 1990.

Trámite: - Segunda lectura.

El presidente: - En consecuencia, está a discusión en lo general.

Se han inscrito para hablar en contra del dictamen, los siguientes señores diputados: Por el Partido Acción Nacional, José Arturo Ocampo Villalobos; por el Partido de la Revolución Democrática, Patricia Olamendi Torres; por el Partido Popular Socialista, Luis Miranda Reséndiz y por el Partido Auténtico de la Revolución Mexicana, Alberto Bernal González.

Para hablar en pro, se han inscrito los diputados Armando Herrera Guzmán y Dionisio Pérez Jácome.

Tiene la palabra, para hablar en contra, el diputado Arturo Ocampo Villalobos, del Partido Acción Nacional.

El diputado José Arturo Ocampo Villalobos: - Con su permiso, señor Presidente: Del análisis practicado al dictamen sobre iniciativa de reforma a la Ley de Hacienda del Distrito Federal, se desprende que su objetivo principal es el de mejorar algunos aspectos de la ley en vigor, a fin de conseguir una mayor eficiencia y equidad que redunde en mayores beneficios para los habitantes de la ciudad de México. Motivo por el cual se proponen algunos cambios, de los cuales se afirma expresamente que no implican incremento alguno en las contribuciones.

Efectivamente, una gran parte de estas reformas o modificaciones a la ley, se refieren a cambios necesarios de terminología, introducción de párrafos aclaratorios sin cambios sustanciales; modificaciones cuyo objeto es simplificar trámites ya existentes y otras que adecúan las disposiciones relacionadas con otros ordenamientos, como es el caso del nuevo reglamento de tránsito...

(Desde una curul): - ¡No se oye!

Es evidente el propósito del Eje...

El Presidente: - Continúe, señor diputado.

El diputado José Arturo Ocampo Villalobos: - Es evidente que el propósito del Ejecutivo, por este decreto, es el de meter para este año de elecciones de diputados, senadores y asambleístas...

(Desde una curul): - ¡No se oye!

Unas reformas que en su mayoría parezcan no lastimar a la ciudadanía o que por lo menos no implican modificaciones sustanciales a la actual ley, sino sólo mejoras a situaciones ya dadas. Es

decir, se maneja la situación con clara intención política de llevar a los ciudadanos a votar a favor del partido oficial.

La mayoría de los artículos cuya reforma se propone, ciertamente implican cambios o adecuaciones necesarias para hacerlos congruentes con otras disposiciones jurídicas relacionadas, o con unas situaciones que han surgido en la práctica o bien significan para los contribuyentes algunos trámites y les facilitan el cumplimiento de sus obligaciones, que en otras.

Todo esto desde luego resulta positivo para el ciudadano, que aparentemente sólo tenía que aplaudir este dictamen. Sin embargo, de un análisis más detenido a diversas disposiciones de la ley propuesta de reformas, se desprende que no sólo de manera indirecta, sino expresamente se contienen aumentos reales a los causantes, en forma de situaciones nuevas, que se agravan, y en otras en las que hay aumentos desmesurados.

Al respecto, y de la misma forma que el año anterior, observamos una política tributaria que rompe con los lineamientos económicos que se pretende siga al país con instrumentos como el Pacto de Estabilidad y Crecimiento Económico, que en tantas ocasiones sirve como bandera para aplaudir y destacar el desempeño de la actual administración. Porque, por un lado, se asegura una de las partes, en este caso el Estado, la obtención de ingresos suficientes a los que por lo menos nadie impone límite máximo alguno. Mientras que a la otra parte, representada por los causantes, se les imponen mayores cargas fiscales y se les deja en total desamparo, repitiéndose la situación del año pasado.

Algunos ejemplos de lo anterior, son los siguientes:

En el artículo 20 se contiene la forma en que se calculará el impuesto predial y la tarifa para determinar el valor catastral de un inmueble.

No se proporcionan los criterios, bases o fundamentos sobre los que la autoridad se apoya para determinar las zonas o colonias catastrales creadas al respecto. Se desconocen los criterios para la clasificación catastral de las colonias y mientras esto no se defina de forma clara y suficiente, es evidente que esto se preste a abusos en el cobro del citado impuesto predial, privando al causante de defensa ante cualquier arbitrariedad.

El artículo 62, fracción IV, incisos b, y c, en los que se establecen los derechos a pagar por la expedición de copias de cartografía física y temática, y de cartografía catastral, se registran aumentos que van en el primer caso de 4 mil pesos a 20 mil pesos y en el segundo de 7 mil 500 a 25 mil pesos.

Lo cual implica un incremento del 400% del monto de esos derechos y crea en sus incisos c, e, y f, nuevos derechos por otros conceptos antes no contemplados. Se sugiere, por tanto, que se rectifiquen las cantidades antes mencionadas para que sean más equitativas. Si el Ejecutivo no permite dentro del Pacto de Estabilidad y Crecimiento Económico a una gran mayoría de sus ciudadanos incrementos en sus salarios, resulta incongruente e inequitativo que el Estado se autorice a sí mismo a elevar precios y tarifas de sus bienes y servicios, y además los impuestos.

Nuestra postura, frente a este dictamen, es el de que se han descuidado algunos aspectos y falta un análisis más a fondo en otros, como ejemplo de este último punto quisiéramos tocar los siguientes artículos:

En el artículo 53 en su fracción II punto número cinco en el que se fijan las cuotas a pagar por incremento en las tomas de agua domésticas y no domésticas, esta medida revela un desacuerdo importante con los programas de ahorro y uso eficiente del agua, puesto que abre la posibilidad de cambiar una toma de 13 milímetros hasta 102 milímetros, lo cual implica un cambio de caudal de 4.16 metros cúbicos a 310.51 metros cúbicos, eso sólo podría darse en casos de empresas que por cambio de giro se conviertan en grandes demandantes.

Al dejar abierta esta posibilidad se implica que todo el que tenga necesidad de mayor cantidad simplemente será pedir posición de pagar más, pero esto no va de acuerdo a las necesidades prioritarias del Distrito Federal. En cuanto al uso eficiente y ahorro de agua se debe procurar desalentar el número de grandes demandantes en esta zona.

Si se pusiera un límite de diámetro de ampliación se obligaría en cierta forma a las grandes demandantes a desarrollar sistemas de tratamiento y reciclado de agua.

Con relación al artículo 124 referente a los mercados públicos hacemos notar nuestro desacuerdo en los siguientes puntos: La creación de los consejos delegacionales que para efectos de reducir ilegalmente impuestos se han constituido con los directivos priístas en los mercados, representantes de ese partido y autoridades y esto se presta a manejos para fines políticos de dicho partido con perjuicios de otras representaciones democráticas de los locatarios, la generalización

te pone una cuota fija sin importar el tipo de mercado de que se trate, es simplista, si bien es necesario facilitar al contribuyente el cumplimiento de esas obligaciones, ello no hace suponer que sea justo cobrar a todos los locatarios la misma cuota; sin importar la misma cuota, sin importar la zona de que se trate.

Debería existir clasificación de mercados de acuerdo a las zonas catastrales donde están ubicados. Por último, se prometió desde el año pasado de que se iba a ofrecer a los locatarios venderles en condominio sus locales para favorecerlos con un derecho real sobre sus puestos y a la vez con esos fondos financiar la construcción de nuevos mercados, con lo que todos saldrían favorecidos.

De este ofrecimiento no hay el menor indicio de cumplimiento. Con relación al artículo 126, por el que se adecuaron las cuotas por el uso y el aprovechamiento del agua en el Distrito Federal para acercarlas al costo real de suministro uso y su aprovechamiento del vital líquido, según se anota en el dictamen sobre reformas de ley que tuvieron lugar el año pasado, puede notarse que dicho aumento resulta desorbitado, aunque definitivamente sea insoslayable la necesidad de adecuar los costos por el suministro de agua.

No obstante, si el aumento resulta desmedido es lógico suponer exigir entonces a la administración una mejora notable y la prestación de los servicios relacionados con el agua, para que de esta forma los costos le resulten equitativos al contribuyente.

Pero esto no ha resultado así, por lo contrario. Se informó el año pasado de la existencia de sólo 700 mil medidores de agua en el Distrito Federal, cantidad a todas luces por debajo de los requerimientos de la entidad y se comprometió la autoridad administrativa a poner 500 mil medidores nuevos para alcanzar la cifra de 1 millón 200 mil en funcionamiento, a fin de que se facilitara el pago de acuerdo al consumo correspondiente a cada quien.

De nuevo este ofrecimiento no sólo no se cumplió, sino que además de que los 700 mil medidores existentes a la fecha se reportan descompuestos 350 mil, lo que deja al Distrito Federal con sólo 350 mil medidores en uso el día de hoy.

Uno se pregunta: ¿Cómo es posible que se prevean mayores ingresos en este renglón si no se efectúan los gastos indispensables correspondientes, como sería el de la compra de los otros 500 mil medidores ofrecidos?

Por último, con relación al artículo 135, al derecho por uso de vías y áreas públicas para el ejercicio de las actividades comerciales, desde el año anterior la ley contemplaba el cobro de una tarifa según los espacios ocupados, condicionándolo a la previa emisión del reglamento respectivo por la Asamblea de Representantes. Hasta la fecha dicho reglamento no se ha dado a conocer y al parecer ni siquiera se ha elaborado, por lo que la Hacienda del Distrito Federal está contando con ingresos que sin este reglamento no podrán cobrarse.

Las disposiciones de una ley no pueden estar supeditadas indefinidamente a la expedición de un reglamento para que aquélla surta sus efectos. El proceso lógico es que la ley surta plenos efectos y que el elemento únicamente aclare y facilite su aplicación, por lo que de hecho venga a darle vigencia a la misma.

Con estos comentarios sobre estos puntos dejamos constancia de nuestra postura al señalar que en este decreto no se tratan con cuidado aspectos importantes y que se han dado mucha importancia a reformas que aunque son necesarias, no son sustanciales.

Por estas razones manifestamos ante esta honorable asamblea, que no estamos de acuerdo con el dictamen propuesto puesto que la Ley de Hacienda no está siendo el instrumento adecuado para el cumplimiento de los objetivos de redistribución fiscal, mayor equidad y eficiencia administrativa, que redunda en claros beneficios para la ciudadanía. Por esos motivos votaremos en contra de este dictamen. Muchas gracias. (Aplausos.)

El Presidente: - Tiene el uso de la palabra para hablar en pro del dictamen, el diputado Armando Herrera Guzmán, del Partido del Frente Cardenista de Reconstrucción Nacional.

El diputado Armando Pascual Herrera Guzmán: - Con permiso, señor Presidente: Seguramente a la hora de la votación habrá quórum, pero para los compañeros diputados que nos están escuchando interesados en la problemática de esta Ley del Distrito Federal, el Partido del Frente Cardenista fija su posición al respecto.

El dictamen relativo a las modificaciones a la Ley de Hacienda del Distrito Federal significa, en los hechos, la adecuación de mecanismos de corte fiscal respecto de las necesidades presupuestales de la administración capitalina.

En este sentido, aquello que se señala como "modificaciones de corte técnico", es solamente la expresión de una estrategia macroeconómica que

privilegia el incremento de los mecanismos legales de captación financiera por sobre la instrumentación de nuevas estructuras y obtención de recursos en donde se privilegien la justa redistribución de las tasas impositivas en función de los niveles de ingreso, gasto de la población capitalina.

Indiscutiblemente el dictamen que hoy se somete a consideración de esta soberanía, contiene avances respecto de la protección de sectores de escasos recursos y en la búsqueda de una mayor simplificación administrativa.

Sin embargo, consideramos que no es a través de ajustes de corto plazo, como se resuelven los graves desequilibrios que existen en la distribución de las cargas fiscales en la población capitalina. Insistimos en la necesidad de crear un sistema impositivo que contempla esta situación.

A nuestro juicio, es urgente la creación de un mapa fiscal que coadyuve a contrarrestar los desequilibrios que muestra la distribución impositiva en el Distrito Federal y cuyas repercusiones más graves son resentidas por los sectores de escasos recursos, ubicados en las colonias populares, a quienes a veces el Programa Nacional de Solidaridad tampoco alcanza.

En el dictamen sobre la Ley de Hacienda del Distrito Federal, subyace la intención de conseguir gradualmente la autonomía financiera; muestra palpable de ello es el hecho de que las modificaciones propuestas incrementen, en la mayor parte de los casos, las sanciones monetarias por el incumplimiento de las obligaciones fiscales o por derechos.

Para nosotros, los aumentos son válidos en tanto buscan cubrir rezagos históricos, sin embargo, no representan el mecanismo más idóneo para alcanzar la autonomía financiera; más aún, el incremento en el cobro de derechos corrobora la estructura de prioridades del Departamento del Distrito Federal. Ante todo, la obtención de recursos por incremento en los gravámenes, sin que ello implique la corrección del desequilibrio en las cargas fiscales.

Es justo destacar que los propósitos de definir correctamente los mecanismos, a través de los cuales se determinarán los recargos por pagos extemporáneos, se intentan cubrir en el presente dictamen. De este modo, hay una mayor presencia de la sociedad en la definición de sus contribuciones y con ello se limitan las insuficiencias mostradas por el sistema de precálculo que realiza el Departamento del Distrito Federal. Además, se consigue con esta propuesta un ahorro indirecto, dado que se reducen los gastos operativos que se realizan con el sistema actual.

Nos llama la atención que se instituya la durabilidad de los avalúos, puesto que ello implica un mecanismo automático de actualización de tarifas para bienes inmuebles. Nos preocupa que al igual que con el cobro de derechos, la continuidad en la práctica de avalúos implique un incremento de los desequilibrios impositivos, hechos que redunda en la disminución de los ingresos de los sectores más depauperados de la población capitalina.

Pensamos que el crecimiento paulatino del margen impositivo en materia de bienes inmuebles, por obra de la práctica sucesiva de avalúos, pueda afectar en el mediano plazo a amplios sectores de la población.

Consideramos que el gesto de buena voluntad mostrado al eliminar el ajuste automático en el pago de prediales a aquellos contribuyentes ubicados en los rangos más bajos de los valores catastrales, tiene una efectividad relativa. Si esa protección a los asalariados de bajos recursos fuera extensiva al área de derechos en general evidentemente las repercusiones sobre los ingresos de estos sectores sería positiva. Lo que encontramos es un paliativo a la crisis de los salarios por vía indirecta, que no garantiza un incremento en los nivel es de bienestar de los marginados y depauperados.

Pese a los avances que muestra la Ley de Hacienda, resulta contradictorio el hecho de que en el dictamen que discutimos se señale una disminución en los derechos que se cobrarán por el uso de vías y áreas públicas para el ejercicio de actividades comerciales, cuando en el proyecto de Ley de Ingresos del Distrito Federal para 1991, tal derecho no genera ingreso alguno.

A nuestro parecer, la elusión en el cobro de este derecho, con o sin reducción, es una omisión que no puede ser soslayada, tomando en cuenta que el comercio ambulante es uno de los grandes problemas que hoy enfrenta la ciudad capital. Es absurdo que en el artículo tercero transitorio se quiera señalar que para 1991 no se actualizará el monto para el cobro de este derecho, cuando el mismo no está repercutiendo en la Ley de Ingresos del Distrito Federal para el año entrante.

Queremos señalar que la reducción de la verificación anticontaminante a una por año se debe, ante todo, al crecimiento de la infusión causada por fuentes distinta a los automotores. Si bien es cierto que hay mayor conciencia ciudadana en relación a la contaminación en el Valle de México y que las nuevas gasolinas han redundado en una

disminución parcial en las emisiones contaminantes provocadas por los vehículos no lo es menos que los automotores han pasado a segundo término como agentes de contaminación. Sería conveniente que en la propia Ley de Hacienda del Distrito Federal se encontraran cargas impositivas superiores para las empresas contaminantes, así como sistemas de incentivos fiscales para aquellos que tendieran a reciclar sus emisiones contaminantes; sin embargo, la ausencia de este planteamiento en el sistema tributario del Distrito Federal limita las expectativas de combate a la contaminación.

Por último, quisiéramos señalar que nos parece positivo el señalamiento hecho en el artículo sexto transitorio, en el sentido de extenuar por única vez del impuesto por adquisición de bienes inmuebles y del pago de derechos de inscripción en el Registro Público de la Propiedad y el Comercio, a las personas afectadas por los sismos de septiembre de 1985. Ello apoyará en algunos casos a aquellas personas que quedaron sin vivienda en aquel año y que tienen posibilidades de adquirir otros bienes inmuebles.

La cuestión es que también hay damnificados que no tiene esa oportunidad ante la falta de recursos económicos para adquirir una vivienda digna y a quienes este señalamiento no contempla. Para esas personas el problema no es la exención fiscal sino la dotación de vivienda sobre la cual seguiremos insistiendo hasta que en la ciudad de México desaparezcan los campamentos de los damnificados de los sismos de septiembre y los damnificados de siempre, los marginados urbanos para quienes la exención fiscal en esta materia no es el punto relevante sino la vivienda digna.

Por lo antes expuesto compañeros diputados, la fracción del Frente Cardenista votará a favor de este dictamen. Muchas gracias. (Aplausos.)

El Presidente: - Tiene el uso de la palabra la diputada Patricia Olamendi Torres, del Partido de la Revolución Democrática.

La Diputada Patricia Olamendi Torres: - Señor Presidente, francamente resulta muy lamentable hablarle a la butacas de esta Cámara de los problemas de la Ley de Hacienda del Distrito Federal; ojalá y mi partido siga insistiendo, pero ojalá algún día en esta Cámara de Diputados haya la posibilidad seria de poder discutir un tema que afecta a millones de habitantes en este partido. (Aplausos.)

Mi partido presenta a esta soberanía un voto particular con respecto a la Ley de Hacienda del Distrito Federal. La propuesta de dictamen de la Ley de Hacienda del Distrito Federal para 1991 reafirma los pasos dados en materia fiscal en 1990, los cuales significaron costos desiguales para los habitantes de la ciudad de México. Por la importancia política del año próximo, mi partido considera que el gobierno busca entre otras cosas manejar la política fiscal como medio de disminuir el descontento generalizado por la reforma fiscal de 1990, a través de ciertas concesiones tributarias que por una parte no salva la gran desigualdad económica y que por otra parte inhiben el avance hacia la transición democrática.

Se asegura que los principales objetivos de la iniciativa de la Ley de Hacienda para 1991 será la búsqueda del principio de equidad tributaria, así como el de eficiencia en la administración, razón que obliga a valorar qué tanto se acerca no sólo los cambios de bases, tasas o tarifas a estos principios, sino los criterios que lo fundamentan y las políticas que los sustentan.

Un hecho que de entrada nos mueve a votar en contra es el que se refiere al cambio en el artículo 12, ya que a nuestro juicio desvirtúa la naturaleza de la ley, en sí, al determinar el uso o tipo de erogación que se hará de un ingreso como es el de los gastos de ejecución.

El destino que se piensa dar a los recursos captados, en conjunto, debe ser señalado por el presupuesto de egresos respectivo y no por la Ley de Hacienda. Esta propuesta ya había sido discutida y desechada hace un año y no queda claro el porqué nuevamente se le incluye.

El comportamiento de los precios en vivienda ha sido, hasta hoy, escasamente controlado por la administración capitalina, quien para 1991 intenta aplicar una serie de medidas antiinflacionarias en este sentido.

Gran parte del gasto familiar se destina a cubrir esta necesidad, por lo que el aumento incontrolado de rentas e impuestos relativos al acomodo o asentamiento afecta sobremanera los ingresos de amplias capas de ciudadanos. En tal sentido, las medidas propuestas en el artículo 20 y en el artículo diez transitorio, resultan convenientes, aunque bastante tardías e insuficientes si se considera que los esfuerzos que se realizan por el lado de la oferta habitacional son bastante pobres como para pensar que a mediano plazo el déficit en vivienda, que existe en Distrito Federal, pueda ser abatido; mucho más, cuando no hay todavía una política urbana sobre los usos del suelo que prometa mejores expectativas para la población en el Distrito Federal.

En este mismo orden de ideas, los cambios al impuesto sobre adquisiciones de inmuebles, principalmente al del artículo 25, más que promover un mejor aprovechamiento del suelo, consideramos que no resuelve y atiende las necesidades sociales; pero sí se sujeta a criterios de carácter administrativo, de regir este uso, bajo el principio de rentabilidad.

Baste señalar que para la adquisición de inmuebles distinto a la vivienda se otorga una reducción en la tasa impositiva del 10% al 8%, que en lo sucesivo irá bajando, mientras que los términos de ley para vivienda cuyo valor llegue hasta 10 veces el salario mínimo general, a lo largo de un año permanecerán igual.

Esta acción pretende fomentar la enajenación de inmuebles así como otorgar mayor seguridad jurídica a los particulares, toda vez que la carga fiscal no será un obstáculo para la formación de la enajenación de estos bienes, como se señala en la Miscelánea Fiscal.

Sin embargo, todo parece indicar que este fomento no considera la enajenación de vivienda popular, todo esto hace pensar que en la Ley Federal dichas reducciones se omiten para cualquier tipo de inmuebles.

Nosotros consideramos que los inmuebles para vivienda, sobre todo el de vivienda popular debe tener un trato diferente en la legislación. Ya hemos señalado en otras ocasiones nuestra oposición a la existencia de la contribución de mejoras, ya que a quien más afecta, desde nuestro punto de vista, es aquellos habitantes que aún no cuentan con los servicios públicos básicos, como son el agua potable, el drenaje, el alumbrado y la pavimentación, principalmente.

En el dictamen se promueve, por el contrario la idea de que este tipo de conceptos reflejan una mejor equidad, sin argumentar por qué se afirma esto. Ahora se añade la especificación y clasificación de los que son nuevos demandantes, entre los cuales destaca a los que hace referencia el número dos de la fracción II del artículo 53 de la ley.

En nuestra opinión estos nuevos demandantes debieran omitirse por la ley, es decir, quedar exentos del cumplimiento de pago de contribución de mejoras simplemente por razones de justicia social y equidad tributaria.

Finalmente, cabe hacer un señalamiento sobre el artículo octavo transitorio que reforma la periodicidad para la verificación obligatoria sobre emisión de contaminantes, volviendo ésta anual.

La observación se basa en el hecho de que las molestias y gastos que los automovilistas han enfrentado para cumplir con tal disposición, significan esfuerzos considerables por parte de la ciudadanía para contribuir al mejoramiento del ambiente; pero tales esfuerzos se diluyen ante una política contradictoria en la materia. Promueve el uso de vehículos privados, sobre todo porque aún seguimos sin resolver el problema de la calidad y la cantidad de la oferta de transporte público, así como porque no se atienden los puntos más conflictivos del problema.

Por todo esto, el Partido de la Revolución Democrática considera que no son incompatibles el saneamiento de las finanzas públicas, con la realización de una política fiscal que dé continuidad a la captación de ingresos en forma progresiva y equitativa, que permita atemperar las desigualdades existentes y garantizar los mínimos de bienestar a que la población tiene derecho y que el Estado está obligado a proporcionarles. Muchas gracias.

El Presidente: - Tiene el uso de la palabra el diputado Alberto Bernal González, del Partido Auténtico de la Revolución Mexicana.

EL diputado Alberto Bernal González: - Ciudadano Presidente; compañeros diputados: El dictamen que se propone a discusión de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal para el año 1991, en primer término no recoge las consideraciones y observaciones para la modificación de algunos preceptos propuestas por la fracción del Partido auténtico de la Revolución Mexicana ante la Comisión del Distrito Federal, por tanto el dictamen no contiene las reales aspiraciones de los ciudadanos que habitan y tributan en el Distrito Federal, y así, en las disposiciones generales en las que se pretende precisar las declaraciones y comprobantes de pago referentes a contribuciones de bienes inmuebles, son totalmente inadecuadas al establecer en la Ley de Hacienda los procedimientos para determinar los recargos con motivo de pagos extemporáneos de las contribuciones, las cuales no son acordes a lo que dispone el Código de la Federación. Con estas medidas impide a la autoridad cumplir con su obligación y prolija el burocratismo, al no cumplir con el envío de los recibos correspondientes al pago de agua y predial calculados erróneamente como aconteció en este año que termina, y así resulta, en las reformas a los artículos 18, 20 fracción III, párrafo segundo y veintidós, un verdadero calvario para el contribuyente, pues la previsión de modificaciones catastrales para el pago del impuesto predial, con todas sus modificaciones implica una doble declaración.

Para el Partido Auténtico de la Revolución Mexicana las adiciones y reformas que se proponen a los artículos 27, 29 y 30 en materia de este impuesto, no son adecuadas ya que las tasas al 8%, todavía son muy elevadas para el caso de la adquisición de vivienda de interés social, no concuerda con la inflación, con la pérdida del poder adquisitivo del salario.

En las contribuciones de mejoras, la comisión considera adecuado que la fracción I del artículo 51, se utilice la misma terminología y propone la substitución del término alcantarillado por el de drenaje, lo cual es erróneo, toda vez que el término alcantarillado, comprende no sólo la recolección de aguas negras, sino también de las pluviales, con lo que por un prurito de modernidad se modifica un artículo sin considerar los alcances gramaticales y jurídicos que eso conlleva. Ahora bien, nos parece que poco beneficia que sólo se cause el 50% de mejoras, cuando las obras contempladas y los proyectos hidráulicos relativos a la infiltración de agua, así como la recarga de los acuíferos, al efecto, no se precisa el término de la construcción ni la manera que los contribuyentes podrán certificar la ejecución de la obra.

En cuanto a los derechos en general, consideramos altísimo el importe de 100 mil pesos, por la búsqueda de documento original, en archivos oficiales, por otra parte, consideramos también elevada la cuota por concepto de expedición de licencias, de los servicios de construcción y operación hidráulica y las reformas a los artículos relativos al Registro Público de la Propiedad y del Comercio pues es incongruente, que por la búsqueda de antecedentes registrales, se cobre la cantidad de 100 mil pesos.

Mención especial debemos hacer del clamor popular en relación a los derechos de mercados, desde febrero de 1990 a la fecha, se ha pedido la modificación de los artículos relativos a los derechos de los comerciantes, pues la clasificación de los mercados, de acuerdo al grado de la comercialización y de los locales según sus características, han complicado las contribuciones de quienes se dedican al comercio.

En repetidas ocasiones el Partido Auténtico de la Revolución Mexicana ha denunciado ante este pleno, lo nefasto del artículo 124 de la Ley de Hacienda que hoy se discute, pues con ello, la UNE procuró acarrear agua a su molino, realizando a espaldas de este Congreso convenios antijurídicos e ilegales engañando a los comerciantes para que éstos se afilien al partido oficial y que ingresen a la UNE con tal de engañarlos en la bondad del referido artículo.

Reiteramos que el Partido Auténtico de la Revolución Mexicana desde febrero de este año inició la petición de reforma al contenido del artículo 124 para establecer una cuota única por metro cuadrado a cargo de los locatarios de los mercados públicos del Departamento del Distrito Federal. La reforma que el dictamen presenta al artículo 124, no simplifica la forma de cumplimiento y administración de esta contribución.

La comisión, al reformar el artículo 125, no sólo evita la claridad con la substitución del término de yacimientos pétreos, sino que complica lo referente si el derecho a que se refiere es en relación a la explotación de bienes del Departamento del Distrito Federal, y que este impuesto de cause independientemente del destino y uso del referido material.

Resulta complicada la consideración, métodos y mecanismos que señala la comisión de la reducción de las cuotas, por concepto de derechos por el uso de vías y áreas públicas para el ejercicio de actividades comerciales a que se refiere el artículo 135 de la ley, que más que beneficia, sirve para que los líderes corruptos exploten a quienes tienen la necesidad de ello.

A cinco años de los sismos, es aberrante que aún no se haya dado cumplimiento a las exenciones de impuesto sobre adquisición de inmuebles por damnificados. Por ello, creemos que la consideración debe ser pertinente, se reitere el transitorio sexto de la ley.

Por todas estas consideraciones y las atinentes, la fracción parlamentaria de mi partido, el Auténtico de la Revolución Mexicana, en lo general y en lo particular, votará en contra, por la incongruencia, imparcialidad e injusticia con que se trata a los ciudadanos del Distrito Federal en esta Ley de Hacienda.

El Presidente: - Tiene el uso de la palabra el diputado Luis Miranda Reséndiz.

El diputado Magdaleno Luis Miranda Reséndiz: - Gracias, señor Presidente; honorable asamblea: Como norma revolucionaria, el Partido Popular Socialista, al examinar la legislación fiscal, ha sostenido la tesis de aplicar una reforma a fondo que se oriente a cambiar sustancialmente la vida de los trabajadores en su favor, que grave progresivamente las utilidades de las empresas y les incremente las cargas fiscales en lugar de disminuirlas, que establezca un límite a las elevadas e insultantes utilidades, que elimine los impuestos que gravan el consumo de la mayoría, como el impuesto al valor agregado.

Esta tesis, el Partido Popular Socialista la resume en la consigna: "Que pague más el que más tiene, menos el que menos tiene, y nada el que nada tiene."

Pugnamos porque el Estado tenga los recursos económicos suficientes para financiar el desarrollo nacional; queremos un estado fuerte que resuelva a plenitud los requerimientos del pueblo, de salud, educación y bienestar social: que reactive el mercado interno del trabajo. La concepción neoliberal del estado débil no la compartimos, porque conduce a la dependencia al empobrecimiento de las grandes masas y a la concentración de la riqueza en pocas manos.

El proyecto de reformas a la Ley de Hacienda, conserva lo antidemocrático que en su conjunto caracterizan a la legislación fiscal de nuestro país. El proyecto mantiene como fundamento gravar más a los sectores de la población de menores recursos y beneficiar directa e indirectamente a quienes ostentan la concentración de la riqueza.

Las propuestas de reformas y la misma ley en su conjunto, se caracterizan como injustas y atentorias a los elevados anhelos de un pueblo, cada vez más golpeado en su economía.

La iniciativa del Ejecutivo dice que el objetivo fundamental es mejorar la vida de los habitantes de la ciudad, por lo que se ven en la necesidad de realizar un esfuerzo financiero que sea congruente con la política general tributaria de precios y tarifas de los bienes y servicios que ofrece el Departamento del Distrito Federal.

El partido Popular Socialista afirma que el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes de la ciudad, se mide por el grado de bienestar que se haya alcanzado. Si el bienestar no crece no hay progreso; si el bienestar disminuye se retrocede socialmente. El verdadero progreso social no se mide con tasas de crecimiento altas; el verdadero mejoramiento es elevar sistemática y constantemente el nivel de vida del pueblo, distribuyendo equitativamente la riqueza pública.

Más adelante dice la iniciativa: "...el gobierno tiene que sustentar su acción en finanzas públicas y sanas y bien administradas..." La intención es positiva, pero ¿quiénes la van a aplicar?

Los administradores del gobierno capitalino, en su conjunto son de formación neoliberal, y tienen un concepto equivocado y deformado de la función de servidores del Estado; son filtrados, en su mayor parte, de elementos privatistas, técnicos en algunos casos, preparados en las escuelas privadas de la burguesía, desligados del proceso histórico y de las necesidades del pueblo, y poseedores de una mentalidad desnacionalizadora, e imponen, desde las posiciones que se ocupan, concepciones contrarias a los intereses reales de la economía nacional.

En ese mismo sentido actúan los capitalistas privados, ligados al exterior, que estimulan primero, todas las formas de corrupción de los funcionarios públicos para después criticar al Estado como corrupto. Si de verdad se tiene la intención de sanear las finanzas públicas y eficientar la administración, es urgente la participación de la clase obrera y de otras capas populares en la dirección política y económica del gobierno capitalino en todos sus niveles.

Es importante modificar la composición social del gobierno de la ciudad, en la que la burguesía, enemiga del pueblo y del Estado, posee un peso específico importante.

Estos malos nefastos funcionarios deben ser reemplazados por representantes de los distintos sectores patrióticos y democráticos, y de esta manera se puede contribuir a sanear y eficientar la función pública.

En otra parte de la iniciativa se dice que en la aplicación de la Ley de Hacienda en 1990, se destaca la amplia respuesta de la ciudadanía para que a fin de que se logre un marco de eficiencia y equidad, que redunde en un mayor beneficio de todos los habitantes, se proponen cambios que no implican incremento en las contribuciones. Esto es falso. Primero se habla de ciudadanos y habitantes en abstracto, se ignora a las clases sociales. El pueblo es el que sufre la embestida de una política que se sustenta en variables aplicadas por el Ejecutivo. Está totalmente en contra de la Ley de Hacienda del año anterior, prueba de ello es que ahora en 1991, no se aumentan las contribuciones, y no es que se quiera mejorar o beneficiar, sino que en el año de 1991, es año de elecciones y el Ejecutivo teme que el pueblo le dé la espalda.

En el cuerpo de reformas a la ley, se incluyen las referidas al párrafo segundo, del artículo 135, en la que se pretende ajustar las cuotas del derecho por el uso de vías y áreas públicas para el ejercicio de actividades comerciales. Esto es el colmo; francamente es intolerable, las autoridades del gobierno del Distrito Federal hace bastante tiempo que abandonaron el programa de construcción de mercados públicos. Este abandono ha provocado que el comercio en pequeño haya descendido a niveles de insalubridad y de miseria.

El pequeño comerciante es objeto de persecución, de chantaje y soborno, además de considerarlo lastre de la sociedad.

El mercado de víveres y de artículo de primera necesidad lo han colocado al borde de lo insostenible, ahora pretenden ajustarlo con cuotas benévolas de otra parte, se alienta indirectamente el sistema de autoservicio que beneficia a los especuladores de las grandes tiendas de consumo.

En ese aspecto no bastan contribuciones de ninguna clase, urge un programa que dignifique las actividades de los pequeños comerciantes y que protejan a la economía familiar.

Respecto a la verificación de vehículos automotores sobre emisión de contaminantes, no compartimos la propuesta de reducirlo a una vez por año. Un vehículo automotor incluso de modelo del año, no conserva sus propiedades anticontaminantes durante 12 meses, aún en la de cada seis, simplemente lo reduce.

Estimamos que el gobierno del Distrito Federal no sólo no debe recurrir o simplificar el plazo, sino aumentar la conciencia de los propietarios de vehículos para lograr incluso, que sean ellos mismos los que realicen afinaciones a sus vehículos mediante la publicación de manuales de afinación de motores y la puesta en venta de refacciones para afinación a precios accesibles.

Por otra parte, consideramos importante que se actúe con mayor energía contra los evasores fiscales que en su generalidad son empresarios, grandes comerciantes y/o industriales que son los que cuentan con medios contables para ocultar sus reales ingresos y ganancias.

La Ley de Hacienda que se discute, conserva el carácter injusto y regresivo que tradicionalmente se ha mantenido en nuestra entidad y por otra parte persiste en la negativa de no gravar proporcionalmente las utilidades del gran capital. Se sustenta en variables de la macroeconomía, que sólo beneficia a los que detentan el poder económico.

La Ley mantiene su carácter coercitivo retardario, como elemento fundamental para pretender la ineficiencia administrativa de los grupos neoliberales, sin sensibilidad popular se han apoderado del manejo de la economía del país.

Finalmente, el Partido Popular Socialista sostiene que la política fiscal se sustenta en falsos principios de recaudación que de seguirse aplicando mantendrá la clase trabajadora lejos de satisfacer su interés legítimo de mejorar su existencia.

De lo antes señalado y sin dejar asentado que aspiramos a construir una sociedad más justa y que mantenemos el anhelo de mejorar sustancialmente la vida de la ciudad y que está tiene un futuro promisorio, el voto de la fracción parlamentaria del Partido Popular Socialista, es en contra del proyecto de Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal. Muchas gracias.

El Presidente: - Tiene el uso de la palabra el diputado Dionisio Pérez Jácome, del Partido Revolucionario Institucional.

El diputado Dionisio E. Pérez Jácome: - Con la venia del señor Presidente; compañeras y compañeros diputados: Inicialmente un breve comentario de reconocimiento a la aportación de los distintos grupos parlamentarios en la comisión.

Creo que lo mismo que expresa la iniciativa del Ejecutivo y que fue reiterado en el dictamen, debe decirse aquí.

Quienes tuvimos la oportunidad de participar con la diputada Lajous, en la coordinación de la elaboración cuando menos de algún documento de ese tipo, advertimos una colaboración muy amplia, una aportación de ideas muy abierta, un ánimo de discusión, de consideración cuidadosa de todas estas materias y a ello junto con la iniciativa misma, se debe el resultado.

Ahora bien, se trata de la segunda etapa de un proceso de reforma fiscal muy importante para la administración financiera del Distrito Federal. La reforma básica, la reforma estructural e inclusive en las formas administrativas se hizo el año pasado. Ahora son como la iniciativa y en el dictamen decimos, sólo adecuaciones. En las adecuaciones pudimos dar cabida a muchas de las preocupaciones de los diferentes grupos, incluido el nuestro.

Probablemente en nuestra intención de cumplir con las propuestas de todos los grupos, no pudo lograrse por la misma contradicción que en algunos casos existía en ellas.

Admitimos que el proceso de adecuación es un proceso de perfeccionamiento paulatino y que quizá lo que nos se pudo hacer ya en esta digamos nueva reforma. o este perfeccionamiento de la reforma del año pasado, lo podamos alcanzar si seguimos trabajando con la franqueza, con el entusiasmo, con el verdadero interés que todos han manifestado.

Sí es quizá sólo de destacarse el que de reconozca tanto por quienes lo propusieron, por los representantes del sector obrero que lo hicieron así como por el propio Ejecutivo que lo admitió en su iniciativa y en los demás grupos

parlamentarios, la medida de mayor equidad concebida, autorizada, facilitada por ese mecanismo, por este año de la actualización del impuesto predial o la no actualización de los derechos de agua, en viviendas que por su valor, su ubicación catastral y sobre todo, en el caso de los derechos de agua, su consumo, demuestran o nos llevan a la convicción de que se trata de correspondientes o pertenecientes a personas de ingresos menores.

Es más del 60% los contribuyentes que están en esa situación y afortunadamente la existencia de un rendimiento de gravamen que no esperábamos inicialmente, la elevación del rendimiento de la tenencia del 80% al 100%, permite sufragar en una medida aceptable, ese sacrificio fiscal sin romper la estructura presupuestal.

Breves comentarios a lo que los diputados que me antecedieron expresaron:

Decía el señor diputado Ocampo, además de algunos conceptos positivos sobre el dictamen que en lo personal se los agradecemos también, que en algunos casos se advertían situaciones de aumento desmesurado.

Fueron, creo que todas las que nos hizo favor de presentar, consideradas en los trabajos de la comisión dictaminadora, de la Comisión del Departamento del Distrito Federal.

En la mayor parte de los casos se trata ciertamente de nuevos derechos por nuevos servicios, moderados en alguna medida, en otros en los que pues, ahí si, por decisión prácticamente de todos se tomaron o se aceptaron algunos de los criterios y otros se rechazaron.

Seguramente como es el caso de la cartografía tendremos que ver la experiencia práctica de la aplicación de estos derechos para saber si debemos o no modificar su incidencia en años posteriores.

Hubo alguno, la modificación de algún derecho en el que inclusive habíamos propuesto ya como comisión elaboradora del proyecto de dictamen, una reducción mayor y sin embargo por equidad se acordó sostener los 100 mil pesos en la consulta a la pantalla, sólo que moderándolo no por cada consulta sino por las que se necesitaran para encontrar el dato que se buscaba.

Nos han reflexionado que puede haber sido también y justo en el sistema, creo que será materia y tarea de la comisión, el revisar si se llegó a la fórmula más feliz o si definitivamente puede contener cierto margen de iniquidad.

En cuanto al límite de diámetro para las nuevas conexiones de agua y los derechos respectivos, entendemos cierta, auténtica y además justificada la preocupación. Pero no es a través del mecanismo fiscal como podemos, en este caso, corregir lo que pudiera ser un mal uso o un abuso de ese elemento tan importante en la vida de la ciudad, porque estaríamos afectando algunas situaciones en las que se produce esa solicitud de ampliación, no sólo para ese uso masivo de tipo industrial o comercial, sino en el caso de unidades habitacionales, inclusive de personas de recursos modestos que sustituyen sus tomas individuales por una toma colectiva que pudiera exigir un tamaño de esa naturaleza, una dimensión de ese tipo.

Seguramente a través de disposiciones administrativas, que además comparten las autoridades del Departamento, puede concurrirse al objetivo de evitar lo que por medios fiscales y al efecto de no perjudicar en este caso a quien pudiera ser beneficiario merecido de esa solicitud de ampliación, no lo debiésemos hacer.

En los mercado públicos, es curioso lo que el señor diputado nos proponía: ahora sustituir el mecanismo de cuota fija. Pues fue precisamente una preocupación y presentación prácticamente conjunta de diversos partidos, incluido algún muy respetable compañero diputado de la fracción parlamentaria del diputado Ocampo.

Seguramente hay algún factor en el mecanismo de los consejos delegacionales que pudiera considerarse, si ustedes lo creen así, que tuviera o pudiera tener un uso político. Yo creo que es una materia que en su caso debe ser moderado o corregida por otros medios. Se trata verdaderamente de proporcionarle a los locatarios de mercado un derecho mínimo, e inclusive de liberarlos, como se hizo en la iniciativa y se ratificó en el dictamen, de cargos o responsabilidades por los gastos de mantenimiento, de conservación, etcétera, en el mercado, que decidimos debiesen seguir quedando a cargo de la autoridad.

En el caso del ofrecimiento de venta de los locales en condominio, pues tampoco por el medio o por la vía fiscal lo podemos lograr. Creo que sí ha sido un planteamiento hecho ante ciertos niveles de autoridad y en el que se ha manifestado un principio de simpatía y de respaldo. Yo creo que en ello también podíamos seguir, por ese tránsito común, todos los partidos. En su caso, sólo evitando que pudiera llegarse a desvirtuar la medida y, además que de darse no afectara la economía del locatario, sino que hubiera un sistema financiamiento paralelo que permitiera que la adquisición opérase no de manera gravosa, sino en la forma cuando menos que ahora está ocurriendo con los derechos de mercado, que en sí, y ustedes lo saben, en una práctica, se comercializan,

independientemente de que constituyan por parte de la autoridad, simplemente una autorización como tal, en virtud de que eso que ha existido "por desgracia o por fortuna en los mercados" de considerar "patrimonio de locatario" la autorización que ha recibido.

Es una práctica definitivamente antijurídica. Es una práctica que podrá sustituirse por este mecanismo. Sólo que busquemos un sistema que permita realmente financiar, sin un margen de oneroso al locatario, para que pueda realmente adquirirlo. Y entonces sí legítimamente en su momento traspasarlo al familiar o al que desee y pueda hacerlo.

Algún otro planeamiento formulado, por ejemplo en el caso de los derechos de los ambulantes. Bueno, no es incongruencia en que permanezca en cero y sin embargo esté establecida una cuota, una cuota progresiva o regresiva en la tarifa de la ley. Lo que ocurre es que estamos pendientes, y lo hemos comentado mucho así, de que la Asamblea de Representantes apruebe el reglamento. De lo contrario no tendríamos base para hacerlo.

Preferimos en todo caso dejar el renglón en la Ley de Ingresos, considerando que por la buena presión, por así decirlo, de todos los partidos ante la Asamblea de Representantes, podemos acelerar ese trámite de reglamentación, que creo que va a servir mucho a los particulares, a los comerciantes y a la propia autoridad.

Por lo que toca a la presentación de don Armando Herrera, coincidimos con él en la mayor parte de sus expresiones y en todo caso quizá hubiera que analizar con más cuidado lo relativo a la contaminación, inclusive, no sólo en el marco, en el escenario de la Comisión del Departamento del Distrito Federal, sino en la Comisión de Ecología, porque definitivamente mucho se está intentando y en una medida cierta mucho es todavía lo que falta por lograr. Algunas de las disposiciones, en este caso incorporadas en materia fiscal, intentaba concurrir ese propósito. Si no son suficientes vale la pena revisarlas, impulsarlas y, sobre todo, consultar en un escenario mucho más amplio que la propia Comisión del Departamento, porque éste es sólo el escenario geográfico de la ciudad capital.

En cuanto al voto particular que nos presentó la diputada Olamendi, con todo respeto lo decimos es la opinión de su partido. Coincidimos en una medida importante en lo que expresó, en otro podríamos diferir, pero definitivamente creo que el trabajo muy positivo que ha tenido ella y algunos otros compañeros del partido para tratar de llegar en algunos aspectos a fórmulas de beneficio común, por consenso, elimina cualquier necesidad de hacer consideraciones que en su caso, personalmente o en el seno de la comisión podríamos platicarlas.

Por lo que toca a lo que el diputado Alberto Bernal no expresaba, bueno, en realidad algunas de las proposiciones, también de su partido, hechas en la comisión y recogidas, no son expresadas o no son comentadas en esta hipótesis; él mencionó algunas que sí fueron presentadas y por razones pudiéramos comentar más al detalle, no se aceptaron, por ejemplo: El sistema creado en la Ley de Hacienda para la determinación de recargos, que es más simple del sistema federal, no lo contradice como tal, lo que ocurre es que son dos escenarios de contribuyentes distintos, el contribuyente típico del Distrito Federal, el que puede determinar por sí mismo, en su caso, su impuesto predial o sus derechos del agua; este contribuyente no tiene ni la ilustración, ni el asesoramiento, ni la capacidad para interpretar en su caso las disposiciones del Código Fiscal de la Federación, que resultaban un tanto más complejas.

Por eso aterrizamos en el caso de la Ley de Hacienda del Departamento con un mecanismo más sencillo, aun cuando definiera en este caso, no afecta; el contrario, beneficia al contribuyente con todo y lo que pudiera en este aspecto considerarse, quizá la tasa del 8% como nos manifiesta en el impuesto sobre adquisición de inmuebles es muy alta, yo creo que precisamente eso obedece que en otro ámbito, en materia federal, se esté planteando la reducción paulatina en cinco años, a una tasa que algunas entidades tienen del 2%, pero no podíamos llegar en un solo ejercicio; las finanzas no sólo del Departamento del Distrito Federal sino de otros estados hubieran sufrido un impacto muy fuerte, si en un solo año decidimos esta reducción, recuerden ustedes que es uno de los renglones importantes de captación de recursos y de aplicación de los mismos.

Hay reglas para las viviendas, para las viviendas de menores recursos, el descuento del número de salarios mínimos, en fin que en cierta medida compensa ese efecto, que lo reconocemos así todavía en este año y en lo que el proceso culmina, pudiera ser considerado como gravoso.

Algunas cuestiones de tipo terminológico, en las que por supuesto no podría debatir, con el señor, mucho más ilustrado que yo, con el diputado, como es el caso de drenaje o alcantarillado, no sólo fueron sugeridas sino consultadas ante quienes supusimos en esta materia que conocían

cotidianamente el tema, se recomendó utilizar o substituir un término por otro afirmando que el término ya estaba en desuso y era más preciso, más conocido, más común para toda la gente el segundo; ésa fue la razón, pero en todo caso no afecta el uso y les ofrezco, o creo que la comisión puede ofrecer revisar también, extender esta consulta para saber si definitivamente el término alcantarillado pudiera ser de una precisión insustituible en el caso de la leche.

Algunas otras consideraciones son también en algún sentido reiterado a lo que ya se ha expresado, por lo que toca a lo que el señor diputado Luis Miranda nos decía, es definitivamente muy propia y respetable la posición de su partido, la posición ideológica que lleva a definir una estrategia de tipo fiscal para los ingresos, para la recaudación, para la incidencia de los tributos en las clases protegiendo o postulando esos valores; creo que es un principio al que se llega dentro de todo un sistema tributario. México vive en un sistema, no necesariamente distinto, que comparte en algún aspecto esas preocupaciones, que en otros casos tiene que hacer frente a una realidad, a un sistema capitalista que está operando en el mercado, en la relación preparticulares, en las transacciones de bienes; por ello no puede reflejarse todo lo que se quisiera una tesis tan avanzada; tan social o tan revolucionaria, como la que en este caso se presenta.

Sí hubo respuesta favorable de la ciudadanía en 1990, creo que la afirmación que en el dictamen se hace pues traduce lo que se vio expresado en términos de recaudación en 1990 con la nueva ley.

Y por lo que toca a la revisión anual o bianual de los automotores, aquí efectivamente nos encontramos ante una posición muy difícil de establecer. En efecto, ojalá todos los contribuyentes y todos los propietarios y manejadores de vehículos, pudieran pensar en forma similar a como el diputado expresaba. Coincidir en la preocupación, adoptar, inclusive no coactiva, no coercitivamente sino voluntariamente, medidas para controlar ese veneno definitivo para toda la comunidad, para toda la sociedad.

Desgraciadamente en el primer año de ejercicio de práctica del mecanismo, se advirtieron y se nos denunciaron también abusos. Abusos de los encargados de verificar, de los encargados de revisar el cumplimiento de la verificación. La gente, en general el pueblo se manifestó molesto por tener que acudir más de una vez a esa verificación, se presentaron también algunos elementos de tipo técnico diciendo que si había posteriormente cuidado del manejador de la carburación de esas condiciones bastaba con la periodicidad apuntada.

Es difícil establecer aquí el justo medio y decidimos en este caso por la opinión que mayoritariamente manifestaba que era demasiado molesto dos verificaciones y el cobro de dos derechos que además se nos afirmaba constituía en algunos talleres hasta un mecanismo de exacción o de obtención de otros ingresos por supuestas operaciones de carburación que tenía que hacerse a los vehículos.

Creo que también esta materia tendrá que probarse, advertirse, experimentarse en este año, y ojalá si el caso fuera necesario y pudiéramos o debiésemos recurrir a una verificación más severa, ojalá encontremos esa conciencia popular de aceptación para que cumpla sus objetivos y no produzca una reacción de inconformidad de los particulares

Por ello, señores, pues muchas gracias a todos y muchas gracias a la Presidencia.

El Presidente: - Consulte la secretaría a la asamblea si el dictamen se encuentra lo suficientemente discutido en lo general.

El Secretario diputado Jorge Federico Schiaffino Isunza: - Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica se pregunta a la asamblea si se encuentra suficientemente discutido el dictamen en lo general.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo poniéndose de pie...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Suficientemente discutido, señor Presidente.

El Presidente: - Para los efectos del artículo 134 del reglamento, pregunte la secretaría a la asamblea si se va a reservar algún artículo para discutirlo en lo particular.

El secretario diputado Jorge Federico Schiaffino Isunza: - Por instrucciones de la Presidencia, se pregunta a la asamblea si se va a reservar algún artículo para debatirlo en lo particular... Ninguno, señor Presidente.

El Presidente: - Proceda la secretaría a recoger la votación nominal en lo general y en lo particular en un solo acto.

El secretario diputado Jorge Federico Schiaffino Isunza: - Se va a proceder a

recoger la votación nominal en lo general y en lo particular en un solo acto.

Se solicita a la Oficialía Mayor haga los avisos a que se refiere el artículo 101 del Reglamento Interior.

(Votación.)

El secretario diputado Gerardo de Jesús Arellano Aguilar: Señor Presidente, emitieron 250 votos en pro y 123 en contra.

El Presidente: - Aprobado el dictamen en lo general y en lo particular por 250 votos.

Aprobado en lo general y en lo particular el proyecto de decreto que establece, reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal.

El secretario diputado Juan Manuel Verdugo Rosas: - Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

LEY DE INGRESOS DEL DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL

El Presidente: - El siguiente punto del orden del día es la segunda lectura al dictamen relativo al proyecto de Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal, para el ejercicio fiscal de 1991.

En atención a que el dictamen se ha impreso y se ha distribuido entre los diputados, solicito a la secretaría consulte a la asamblea si se le dispensa la lectura al dictamen.

El secretario diputado Gerardo de Jesús Arellano Aguilar: - En votación económica se pregunta a la asamblea si se le dispensa la lectura al dictamen.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los que estén en contra, sírvanse manifestarlo... Aprobado, señor Presidente. Se dispensa la lectura del dictamen.

"Comisión del Distrito Federal

Honorable asamblea: Esta soberanía ha recibido la iniciativa de Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal para el ejercicio fiscal de 1991, que somete el Ejecutivo Federal en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 71, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Iniciativa que fue turnada a la Comisión del Distrito Federal, a efecto de proceder a su estudio, análisis y dictamen correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 fracción VI de la propia Ley Fundamental.

La Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal comprende los conceptos y montos que el gobierno capitalino debe percibir para cubrir los gastos que requiere el Distrito Federal.

Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 56 de la Ley Orgánica del Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión del Distrito Federal ha formulado el siguiente

DICTAMEN

El proyecto de ordenamiento analizado propone que la Hacienda Pública del Distrito Federal, durante el ejercicio fiscal de 1991, capte un monto de ingresos fiscales y financieros por 10 billones 862 mil 678 millones de pesos; asimismo, la iniciativa incluye los lineamientos de política financiera del Departamento del Distrito Federal.

En congruencia con los objetivos de política económica planteados en el Plan Nacional de Desarrollo, desde el inicio de este gobierno el Departamento del Distrito Federal se propuso llevar a cabo el saneamiento permanente de sus finanzas públicas mediante un aumento de los ingresos y estricta jerarquización de los gastos. Esta meta se ha venido cumpliendo a través de la reforma fiscal ya realizada, del constante mejoramiento de los sistemas de administración y de fiscalización, así como del apego a los programas prioritarios del gasto público.

La iniciativa de Ley de Ingresos para el ejercicio fiscal 1991 contempla un aumento de los ingresos de la Hacienda Pública del Distrito Federal de un 43%, en términos nominales, en relación a lo aprobado para el ejercicio fiscal de 1990. Sin embargo, es necesario destacar que no obstante este incremento aún no se prevé recaudar los recursos suficientes para hacer frente a los crecientes requerimientos y demandas de los habitantes de la ciudad de México.

La política de ingresos del Departamento del Distrito Federal busca no sólo alcanzar la recaudación de recursos que apoyen su estabilidad financiera, sino también un reparto equitativo del esfuerzo fiscal y del bienestar de la población.

Hemos observado también que los lineamientos de la política fiscal del Departamento de Distrito Federal son congruentes con los objetivos de recuperación y estabilización de la economía nacional en el sentido de no aumentar, en términos reales, las contribuciones, ampliar la base gravable, mejorar la atención a los contribuyentes y reducir la evasión fiscal.

Al respecto, el Departamento del Distrito Federal ha reconocido la necesidad de fortalecer el proceso de erradicación de la evasión y elusión fiscales, distribuir la carga impositiva en un universo de contribuyentes cada vez mayor, a través de la ampliación y mejoramiento de los sistemas de auditoría y revisión, así como de la simplificación y descentralización de disposiciones, trámites y servicios.

Los ingresos tributarios se estiman en su conjunto en 7 billones 991 mil 657 millones de pesos, representando un crecimiento del 39% en términos nominales en relación a la previsión equivalente en la Ley de Ingresos para 1990.

Destacan por su importancia en las finanzas públicas del Distrito Federal las contribuciones locales, toda vez que los ingresos por impuestos, derechos, productos y aprovechamientos, han aumentado su proporción en el total de ingresos de un 31% en 1988 a un 41% estimado para 1991.

Se calcula que los impuestos alcancen un total de 1 billón 536 mil 179 millones de pesos, que respecto de lo estimado para 1990 implica un 54% de crecimiento nominal. Esta situación es reflejo de la depuración del padrón del impuesto predial, de la vigilancia del cumplimiento de obligaciones de los impuestos y de mejorías en la administración.

Es necesario destacar que los ingresos previstos en el artículo 1o. de la iniciativa que nos ocupa han sido determinados conforme lo advierte el artículo segundo transitorio, base a la aplicación del mecanismo automático de actualización anual, que se incorporó a los artículos 19, 20 y 59 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, por mandato de esta soberanía, en el mes de diciembre de 1989. Dicho sistema de ajuste será aplicable a las cifras de límite inferior y y a la cuota fija del artículo 20 de la propia Ley de Hacienda; a las cuotas de derechos y a los valores unitarios del suelo y las construcciones, y a las demás cantidades establecidas en esta ley, en base a la variación estimada que resulte en el índice nacional de precios al consumidor del Banco de México, entre noviembre de 1989 y noviembre de 1990.

Al respecto, y en base a una propuesta formulada por diversos diputados del sector obrero, esta comisión ha considerado conveniente que para el año de 1991 la referida actualización no afecte a los contribuyentes de los derechos de agua y en el caso del impuesto predial, por los inmuebles de uso habitacional cuyo valor catastral actual sea menor a 11 millones de pesos, que es equivalente a un valor comercial de 180 millones.

Para hacer operable esa propuesta, que fue apoyada por las autoridades del Departamento del Distrito Federal, se ha estimado la necesidad de incluir en el ya mencionado artículo segundo transitorio, una disposición expresa cuyo efecto sea que por los inmuebles de los valores catastrales menores a la suma indicada se cubra la misma cantidad que en 1990.

En ese mismo sentido, se establece que respecto de la tarifa de derechos de agua no se aplicará el factor de actualización a las cuotas por consumo de hasta 30 metros cúbicos, lo que también se observará tratándose de las cuotas fijas de 6 mil 60 y 12 mil 100 pesos señaladas en la ley y que corresponden a volúmenes inferiores a dicho consumo.

Por tanto, se adiciona al artículo segundo transitorio un segundo párrafo que dice:

"Como excepción a lo dispuesto en el párrafo anterior, la cuota de 5 mil 500 pesos de impuesto predial señalada en el primer párrafo del numeral uno, de la fracción II, del artículo 2o. de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal y las cuotas para consumo de agua de hasta 30 metros cúbicos de la tarifa del inciso a, de la fracción I, del artículo 126 de la ley y las cuotas fijas de 6 mil 060 pesos y de 12 mil 100 pesos de la tarifa del inciso a, de la fracción II del mencionado artículo 126, se mantendrán iguales."

Las determinaciones anteriores se ven complementadas por la reforma que esta comisión propone al segundo párrafo del numeral uno de la fracción II, del artículo 20 de la Ley de Hacienda del Departamento. El dictamen correspondiente a la iniciativa de dicha ley contiene la fundamentación y el texto de las modificaciones relativas.

En base a la información recibida de las autoridades del Departamento del Distrito Federal, esta comisión concluye que la disminución en la recaudación que se presente, como resultado de las medidas anteriores, no afectará a los montos propuestos en la Ley de Ingresos, ya que se compensará con recursos federales adicionales, que se recibirán por concepto del impuesto sobre uso y

tenencia de automóviles, al subir la participación en este impuesto de 80% al 100%, conforme a la reforma propuesta para el próximo ejercicio fiscal por el Ejecutivo, en la Ley de Coordinación Fiscal.

Por concepto de derechos se estima recaudar 720 mil 344 millones de pesos, lo que refleja un crecimiento nominal del 14% con respecto a la previsión equivalentes del año anterior.

El bajo crecimiento en este renglón, es atribuible fundamentalmente al comportamiento observado durante 1990 en lo relativo a los derechos por el uso de agua, que representan más del 55% del rubro genérico de referencia. En el citado ejercicio fiscal no se alcanzó la recaudación esperada debido a los ajustes que se requirieron en el proceso de implantación de la reforma dispuesta por el Congreso de la Unión.

Para los demás derechos se prevé un comportamiento normal y por ello un crecimiento nominal respecto de lo previsto para 1990 de 60%.

Por su parte, los ingresos por productos se estima en 1 billón 410 mil 918 millones de pesos, lo que representa un importante aumento de 55% respecto de 1990, principalmente por la venta de valores del orden de 300 mil millones de pesos. Esta última fuente de ingresos obedece a que durante el año de 1990, el Departamento del Distrito Federal generó economías presupuestales, que fueron invertidas en instrumentos públicos, recursos que se utilizarán durante 1991.

La recaudación de contribuciones de mejoras se calcula ascenderá a 45 mil 559 millones de pesos y será 10 veces mayor a la estimada en la Ley de Ingresos de 1990, básicamente por el concepto de conexiones a la red de agua potable y drenaje de nuevos demandantes.

Debe mencionarse que en la iniciativa que presentó el Ejecutivo Federal de reformas a la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, se propone modificar algunas disposiciones relativas a la contribución de mejoras, con lo que, a juicio de esta comisión, se logrará una justa y equitativa aplicación de dichas normas.

En cuanto a las participaciones en impuestos federales para 1991, éstas se estima en 4 billones 688 mil 227 millones de pesos, lo que indica que crecerán en 26% en términos nominales respecto de la estimación para 1990.

Con objeto de financiar el Presupuesto de Egresos del Departamento del Distrito Federal, la iniciativa de Ley de Ingresos para 1991 contempla la obtención de recursos derivados de financiamiento por 470 mil 270 millones de pesos, que se destinarán al crecimiento del parque vehícular y del equipo de mantenimiento de Autotransporte Urbano de Pasajeros Ruta - 100; a los programas de reforestación de la Sierra de Guadalupe, del Valle de México y de Santa Catarina; al Programa de Control de la Contaminación Atmosférica del Valle de México, en sus vertientes de equipo de monitoreo de tráfico y del Programa de Verificación Vehícular, y a la adquisición de bienes importados para la obra del Metro.

Es oportuna la aclaración del Ejecutivo en el sentido de que si bien el total de estos empréstitos ascenderá a 382 mil 605 millones de pesos, durante el ejercicio de 1991 se llevarán a cabo la amortización de deuda por un monto de 12 mil 335 millones de pesos, con lo que el financiamiento neto será de 370 mil 270 millones de pesos, cantidad que representa únicamente el 3% del total de ingresos y 100 mil millón más corresponderán a adeudos de ejercicios fiscales anteriores. Cabe señalar que los recursos del crédito externo provienen del Banco Interamericano de Desarrollo: del Fondo de Cooperación Económica del Gobierno de Japón; del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, del Protocolo Francés. Estos créditos se otorgan en condiciones muy favorables ya que representan ventajas financieras.

Respecto al resto de los ingresos previstos en la iniciativa, destaca la obtención de 1 billón 814 mil 253 millones de pesos, provenientes de transferencias del gobierno federal por 729 mil 900 millones de pesos y de ingresos propios de organismos descentralizados y empresas de participación estatal por 1 billón 84 mil 353 millones de pesos.

Por otra parte, esta comisión considera que debe modificarse el tercer párrafo del artículo 2o. de la iniciativa, relativo a las reducciones por pago adelantado, para que éstas sean aplicables únicamente a las tomas de agua sin medidor.

El párrafo debe decir:

"Respecto a los derecho por la prestación de servicios por el uso, suministro y aprovechamiento de agua a que se refieren los incisos a, y b, de la fracción II del artículo 126 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, los contribuyentes que paguen los bimestres primero a sexto de 1991, a más tardar el 20 de marzo de ese año, tendrán derecho a una reducción del 10% del importe correspondiente."

En el artículo 3o. de la iniciativa, se propone que por concepto de recargos, en los casos de prórroga

para el pago de créditos fiscales, se cause una tasa mensual de 3.5%.

En la exposición de motivos de la iniciativa que se analiza, se aclara que dicha tasa se integra con la actualización que se mide con el factor del índice nacional de precios al consumidor y una tasa de recargos del 2%, vigente en 1990 conforme a la Ley de Ingresos de la Federación.

Toda vez que esta Comisión ha observado que en la iniciativa de la Ley de la Federación para 1991, se establece una tasa de recargos del 1.5% mensual para aplicarse a las contribuciones actualizadas cada mes, la tasa del 3.5% propuesta deberá modificarse y quedar en 2.7%, por lo que dicho artículo 3o. deberá tener la siguiente redacción:

"En los casos de prórroga para el pago de créditos fiscales se causarán recargos al 2.7% mensual, sobre saldos insolutos durante el año de 1991".

En base a lo anterior, la comisión legislativa del Distrito Federal somete a la consideración de esta honorable asamblea la aprobación siguiente

PROYECTO DE LEY DE INGRESOS DEL DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 1991

Articulo 1o. En el ejercicio fiscal de 1991, el Departamento del Distrito Federal percibirá los ingresos provenientes de los conceptos y en las cantidades que a continuación se enumeran:

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Artículo 2o. Tratándose del impuesto predial, los contribuyentes que efectúen el pago correspondiente a los bimestres primero a sexto de 1991, a más tardar el último día del mes de enero de ese año, tendrán derecho a una reducción del 20% del impuesto, en tanto que los contribuyentes que realicen dicho pago a más tardar el último día de febrero tendrán derecho a una reducción del 10%.

Cuando los contribuyentes efectúen el pago del impuesto durante el primer mes de cada bimestre, tendrán derecho a una reducción del 1.5% del impuesto a pagar; el mismo porcentaje se otorgará por cada bimestre que se pague por anticipado.

Respecto de los derechos por la prestación de servicios por el uso, suministro y aprovechamiento de agua a que se refieren los incisos a y b, de la fracción II del artículo 126 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, los contribuyentes que paguen los bimestres primero a sexto de 1991, a mas tardar el 20 del mes de marzo de ese año, tendrán derecho a una reducción del 10% del importe correspondiente.

Artículo 3o. en los casos de prórroga para el pago de créditos fiscales se causarán recargos al 2.7% mensual, sobre saldos insolutos, durante el año de 1991.

Artículo 4o. Se ratifican los acuerdos expedidos en el ramo de Hacienda, por los que se haya dejado en suspenso total o parcialmente el cobro de gravámenes, y las resoluciones dictadas por la autoridad fiscal del Departamento del Distrito Federal sobre la causación de tales gravámenes.

TRANSITORIOS

Artículo primero. Esta ley entrará en vigor el día 1o. de enero de 1991.

Artículo segundo. Las cifras del límite inferior, límite superior y cuota fija de la tarifa del artículo 20 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, los valores unitarios del suelo, construcciones e instalaciones especiales, y las cuotas de los derechos que se encuentren vigentes al 31 de diciembre de 1990, se actualizarán a partir del 1o. de enero de 1991, con el factor de ajuste que resulte de dividir el índice nacional de precios al consumidor emitido por el Banco de México para el mes de noviembre de 1990 entre el índice del mes de noviembre de 1989, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 19,20 y 59 de la citada Ley de Hacienda

Como excepción a lo dispuesto en el párrafo anterior, la cuota de 5 mil 500 pesos de impuesto predial señalada en el primer párrafo del numeral uno de la fracción II del artículo 20 de la ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal y las cuotas para consumo de agua de hasta 30 metros cúbicos de la tarifa del inciso a, de la fracción I del artículo 126 de la ley y las cuotas fijas de 6 mil 60 pesos y 12 mil 100 pesos de la tarifa del inciso a, de la fracción II del mencionado artículo 126, se mantendrán iguales.

Sala de comisiones de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. - México, Distrito Federal. a 6 de diciembre de 1990."

El Presidente: - En consecuencia , está a discusión en lo general. se han inscrito los siguientes diputados: Por el Partido Acción Nacional, Régulo Pastor Fernández Rivera; por el Partido de la Revolución Democrática, Jorge Gómez Villarreal; por el Partido Popular Socialista, Herón Maya Anguiano; por el Partido del Frente Cardenista de Reconstrucción Nacional, Nelson Madrigal Gómez; por el Partido Auténtico de la Revolución Mexicana, Juan Jaime Hernández; por el Partido Revolucionario Institucional, Juan José Osorio Palacios.

Tiene la palabra el diputado Régulo Pastor Fernández Rivera, del Partido Acción Nacional.

El diputado Régulo Pastor Fernández Rivera: - Gracias, señor Presidente; honorable asamblea: Nuevamente, al igual que cada año, nos reunimos para discutir, aprobar o desechar las diversas iniciativas fiscales enviadas por el Ejecutivo. Leyes que según las circunstancias sufren algunos cambios, entre ellos varios intranscendentes; la Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal no podía ser la excepción.

Señores diputados, el dictamen que se discute contiene, desde nuestro punto de vista, algunas cuestiones con las cuales no estamos de acuerdo; ya se encargarán los diputados del partido oficial de defenderlas, pues desde siempre ésa es su función.

Al analizar la exposición de motivos en la iniciativa presentada, cito: "Desde el inicio de este gobierno se planteó el saneamiento permanente de sus finanzas públicas, mediante un aumento de los ingresos y la estricta jerarquización de los gastos, a través de la reforma fiscal ya realizada, del constante mejoramiento de los sistemas de administración y fiscalización, del apego a los programas prioritarios del gasto público", termino cita.

Salta a la vista, sin ser docto en estos temas, pero sí testigo y partícipe de la realidad, lo incongruente y demagógico de lo antes dicho. Señalaré algunos ejemplos:

Lo que nunca ha dejado de cumplir el gobierno ha sido el incremento nominal y real de sus ingresos; este año crece 3.3 billones en relación a 1990. Lo grave no está en que se incremente,

sino en la forma tan desproporcionada como esto sucede.

Un ejemplo es el 2% sobre nóminas, que consideramos indebido, por su doble tributación, ya que lo legal no le quita lo injusto e ilegítimo. Otro ejemplo, la actualización automática, prevista desde el año pasado; lo negativo de la medida radica en que al indexar los impuestos a partir de la inflación, ésta no debería ser algo circunstancial y conyuntural, se convierte en estructural. Esto es contradictorio al tantas veces mencionado Pacto de Estabilidad y Crecimiento Económico, que nació para frenar la inflación y que según el último informe, ya superamos los efectos de la crisis.

Pero ahora resulta que el enemigo a vencer es el que marca la pauta para ajustar las cargas fiscales. Claro que éstas sí se sentirán, pues pese al aumento del 18% de los salario mínimos, éstos ni por asomo compensan la actualización que se realizará con motivo de la inflación que se estima en cerca del 30% para este año de 1990. Es decir, no podemos aceptar dicha indexación cuando a la gran mayoría de los causantes no se les indexa sus ingresos. Estamos de acuerdo en que cada año se estudien y se revisen estas leyes y si es necesario, modificarlas, pero no que se actualicen a partir de la inflación del año anterior. No nos oponemos a que se cobren los impuestos, pero siempre y cuando éstos sean justos y adecuados a la realidad que viven los ciudadanos del Distrito Federal.

Estamos de acuerdo en que se cobre por ejemplo el agua, pero a partir del consumo medido, no del que por un error, por no decir caída del sistema, quiso imponer en 1990; de cualquier manera pensamos que existen bases irregulares para el cobro de dicho servicio, pues de los 700 mil medidores existentes en 1989, se han descompuesto 350 mil y sólo se piensan sustituir 130 mil, esto sin menoscabo de las 500 mil tomas que se cobran en base a una cuota determinada o que simplemente no se cobran, por lo que también se debe mejorar el sistema administrativo de cobros de este servicio de agua.

La iniciativa de ingresos habla de la reforma fiscal ya realizada, lo sabemos, pero el escandaloso golpe fiscal que sufrieron los habitantes del Distrito Federal a partir de 1990 tanto a nivel federal como local, tendrá su paliativo en 1991, pues aparentemente no habrá incrementos a cierta parte de contribuyentes y la razón sencilla, hay que recuperar la credibilidad o como todos sabemos 1991 es un año importante, es electoral; pero si las tendencias son ciertas, volverán a perder en la capital.

Esta reforma fiscal se lleva a cabo según las autoridades con acciones como las de 28 mil auditorías y 2 mil inspecciones en 1990, cifra que nos parece terrorífica. Preguntamos, ¿Cómo puede llevar a cabo 28 mil auditorías, trabajo nada fácil y no pueden realizar ni una simple visita para tomar la lectura de los medidores de agua? Además ¿Acaso dichas acciones están ampliando el universo de causantes o abatiendo la evasión y la elusión fiscal y con que resultados? Hay que convencer, no aterrorizar a los contribuyentes nada simples y sí confusas.

Otro aspecto que nos llama la atención es el referente al financiamiento que suena ilógico para 1991, pues hace cinco años la Federación absorbió la deuda del Departamento cuando el servicio de ésta era superior a las posibilidades reales del Departamento del Distrito Federal; a pesar de ello, las empresas descentralizadas como Ruta - 100 siguieron pidiendo prestado. En 1989 ,en la cuenta pública se habló de superávit y el sector central absorbió los saldos existentes de dichos adeudos y para 1990 el financiamiento autorizado fue de cero y para 1991 se solicitan 470 mil 270 millones de pesos. De ellos se destinarán 370 mil millones de pesos principalmente a reforestación y a proteger las reservas ecológicas del Distrito Federal, por lo que consideramos que éstos pueden ser cubiertos con alguna partida de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología, ya que se ajusta más a sus funciones.

Creemos que no se justifica el financiamiento porque resulta inexplicable que el regente diga que en 1989 y 1990 fueron años de consolidación y no se recurrió a financiamiento más aún, en 1989 se absorbieron adeudos de Ruta - 100. ¿Cómo explica que en 1991, que es el año del crecimiento, según el regente, se recurra a ellos? No se justifican, aún cuando sean créditos blandos.

Mucho se ha remarcado que del total de recursos para 1991, de 10.9 billones, cerca de cinco billones, o sea, 45.8% corresponde a ingresos propios del Departamento del Distrito Federal y de entidades coordinadas; 35.8% y 10%, respectivamente. Pero si los comparamos con los aprobados para 1990, éstos ya reflejaban un 42.7%, o sea, 34.6% de recursos propios del Departamento del Distrito Federal y 8.1% de entidades coordinadas; es decir, sólo se incrementan los primeros 1.2% y los segundos 1.9%.

En la estructura de los ingresos, los impuestos aumentaron 1%, predial; los derechos bajan 1.7% agua; los productos suben cerca de 1%, combinados incrementos en intereses 1.3% y otros

2.5%, con bajas en uso eficiente de agua, 2.7% y prestación de servicios privados 0.8%.

La participación en impuestos federales baja peligrosamente un 6% el financiamiento; se eleva de 0% a 4.3% y, finalmente, bajan las transferencias del gobierno federal 1.4%.

De los impuestos, 14.14% del ingreso continúa siendo el más relevante el de nóminas, 5.6%; predial, 4.9% y adquisiciones de inmuebles, 3.2%.

De los derechos, 6.63%, destacan el de agua, 2.9% y control vehícular 2.5%.

De los productos, 12.99%, son los más importantes los de servicios de derecho privado, 4.95%; intereses, 4.61% y otros, 2.89%.

Como se puede apreciar, con lo antes señalado, existen variaciones de rubros cuya justificación es difícil entender o simplemente no existen; además se continúan considerando aspectos como el impuesto sobre nóminas, ya mencionado, que rechazamos por su carácter de duplicidad en su tributación.

No aceptamos la indexación de las tarifas, como una medida estructural y tampoco que se reinicie la viciada costumbre del endeudamiento. Finalmente, en nuestra opinión, esta Ley de Ingresos no resuelve los problemas de simplificación del fortalecimiento de la estabilización de precios, ni de recuperación económica, ni de inversión productiva o del mejoramiento del bienestar social.

Por todo lo anterior, los diputados de la fracción del Partido Acción Nacional votaremos en contra del dictamen. Muchas gracias. (Aplausos.)

El presidente: - Tiene la palabra el diputado Jorge Gómez Villarreal, del Partido de la Revolución Democrática... ¿No se encuentra?...

Tiene la palabra el diputado Herón Maya Anguiano, del Partido Popular Socialista.

El diputado Herón Maya Anguiano: - Con su venia, señor presidente; compañeras diputadas, compañeros diputados: por las consideraciones económicas expresadas de manera reiterada por mi partido, el Partido Popular Socialista, que invariablemente son en defensa de los intereses de los trabajadores y del pueblo en su conjunto y que obviamente son diametralmente opuestas a las concepciones neoliberales del actual gobierno, que se ha caracterizado no sólo por ampliar, sino por profundizar la anterior política económica entreguista y antipatriótica del gobierno de Miguel de la Madrid, aplicando dictados opuestos por el Fondo Monetario Internacional y el Banco Mundial, dominados y manipulados por los círculos financieros del imperialismo norteamericano, que han exigido el desmantelamiento del sector estatal de la economía y su privatización, la apertura indiscriminada a la inversión extranjera, la inmovilidad salarial, etcétera, reduciendo a niveles muy peligrosos la subsistencia del pueblo mexicano.

Por ende, el proyecto de dictamen de la Ley de Egresos del Departamento del Distrito Federal, se encuentra enmarcado en el Plan Nacional de Desarrollo y éste en los dictados de las instituciones antes mencionadas, y cuyos objetivos son contrarios a los intereses de la nación y del pueblo capitalino.

En nuestro país, para solucionar los grandes problemas que agobian al pueblo de México y de su capital, se hace necesaria una nueva distribución de la riqueza nacional, y en este sentido se requiere de una profunda reforma fiscal que altere la actual correlación en la captación de los recursos, de los ingresos.

Sin ser datos estrictamente matemáticos, los ingresos que se captan por el Departamento del Distrito Federal provienen, en más del 70%, de los trabajadores, y el resto, de los círculos minoritarios que de alguna u otra manera se han beneficiado de la concentración de la riqueza.

Las reformas que se propusieron para la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, no convirtieron dicha ley en equitativa, que fomente una mejor distribución de la riqueza , ya que fueron simples adecuaciones para mejorar la captación fiscal, a la cual no nos oponemos, pero sustancialmente la ley es la misma y esta Ley de Ingresos que discutimos, tiene su fundamento jurídico en la Ley de Hacienda mencionada.

El proyecto de la ley de ingresos que hoy se discute, prevé un aumento del 43.2% para 1991, con respecto al presente año, pero si deducimos la inflación registrada, el aumento real sólo será de un 13%, considerando que las expectativas trazadas por el grupo desnacionalizador en el gobierno, en cuanto se refiere a la inflación, que ellos dan un dato optimista y al final de cuentas resulta desacertado.

Creemos que este aumento se verá nulificado en los primeros cuatro meses de 1991, y los problemas del Distrito Federal no podrán ser atendidos.

En esta política desnacionalizadora, el Estado mexicano pierde todos los días capacidad

económica y es exactamente donde el Partido Popular Socialista ve con desagrado cómo se afectan los intereses de las grandes mayorías, fundamentalmente de los obreros, de los campesinos, de los empleados y ya no digamos de los condenados a la inanición: los jubilados y los pensionados.

Es imperativo que el Departamento del Distrito Federal participe activamente en la vida económica de la capital y abandone su actitud de simple espectador con empresas propias que le aseguren ingresos para poder atender innumerables demandas de servicios.

Nosotros nos preguntamos, ¿Por qué no se impulsa una empresa, por ejemplo que industrialice la basura? No, esto no, esto no se hace, por el contrario, ésta se la entrega a la mal llamada iniciativa privada.

Por otro lado, nosotros no estamos de acuerdo con el empréstito de 370 mil 200 millones de pesos. Nosotros estamos convencidos que los capitalinos son participativos en la solución de los problemas que aquejan a la colectividad, aún viven en nuestra memoria, como ejemplo, la heroica y solidaria movilización del pueblo en 1985 con motivo del sismo.

Si el gobierno capitalino fuera el resultado de una elección democrática, no tendría tanta desconfianza en movilizar al pueblo para la solución de los complejos problemas, bastaría que el pueblo intuyera que hay sinceridad en las palabras de los gobernantes y no meras poses políticas, para que se entregara entusiastamente a la solución de su problemática.

Dígase al pueblo que en lugar de los empréstitos adquiera bonos para desarrollar el transporte urbano, mejorar la ecología, por ejemplo y se verían de inmediato las acciones populares de apoyo a las autoridades.

Sin embargo, cabe destacar que no se aumenta el impuesto predial y las tarifas de agua para aquellas construcciones, cuyo valor no excedan los 11 millones de pesos en el valor catastral, esto es un acierto.

Finalmente, queremos afirmar que estas pequeñas modificaciones no convierten a esta Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal, en un instrumento dirigido a distribuir la riqueza con justicia y, por ello, la fracción parlamentaria del Partido Popular socialista da su voto en contra.

Por la fracción parlamentaria del Partido Popular Socialista, Herón Maya Anguiano. Muchas gracias.

El Presidente: - Tiene la palabra el diputado Nelson Madrigal, del Partido del Frente Cardenista de Reconstrucción Nacional.

El diputado José Nelson Madrigal Gómez: - Con su permiso, señor presidente; compañeras y compañeros diputados: Para la fracción parlamentaria del Partido del Frente Cardenista de Reconstrucción Nacional, el marco de acción política de una administración encuentra uno de sus sustentos en los criterios presupuestales que sirva para cubrir los requerimientos y demandas que surgen de la población.

Así, en la política de ingresos, se inscribe una estrategia de amplia cobertura, que consideramos debe tomar en cuenta los graves desequilibrios socioeconómicos existentes en la comunidad, para que desde la etapa de captación de recursos inicie un proceso de efectiva racionalidad económica y correcta planeación presupuestal.

Bajo esta perspectiva, la política de ingresos adquiere una dimensión social, efectiva y lógica, pues toma en cuenta los desniveles en la distribución de la riqueza que se dan en una sociedad.

En el caso del Distrito Federal, consideramos que la política de ingresos debiera tomar en cuenta el desbalance significativo que hay en la distribución de la riqueza entre sus habitantes, pues de este modo podría delimitar objetivamente las fuentes de capacitación para sus expectativas de egresos.

A nuestro juicio, el dictamen que presenta la Comisión del Distrito Federal, adolece de este tipo de señalamientos.

En el proyecto enviado a esta Legislatura por el Ejecutivo Federal, se señalaban las trabas y los grandes retos de la administración capitalina para el año de 1991. En el mismo, se estructuraba el marco de prioridades en materia de política de ingresos, en donde se destacaba el saneamiento permanente de sus fianzas públicas y una estricta jerarquización de sus gastos.

Desgraciadamente, el mecanismo de saneamiento indicado señala una clara tendencia a la ampliación de la base tributaria, antes que una justa redistribución impositiva, de modo tal que desde la estrategia de saneamiento presupuestal misma se crean los límites de la política de ingresos del Departamento del Distrito Federal, en términos de su clara orientación social y asistencial.

En este sentido, quisiéramos destacar que si bien es cierto que en términos globales hay la intención de reorientar la estructura del ingreso para avanzar de modo gradual a una mayor autonomía presupuestal del Distrito Federal no lo es, menos para 1991, pues no hay planteamientos claros respecto de la vías alternativas de financiamiento.

En el dictamen a discusión no varía la estrategia de concentrar la mayor parte del financiamiento por la vía del impuesto al 2% sobre nóminas. En la comparecencia del regente de la ciudad, cuestionábamos la eficacia de este procedimiento y señalamos que los procesos de estructura económica del país daban la pauta para prever una disminución de las actividades industriales y de servicios por el impacto de la modernización de estos sectores, situación que en los hechos significa desaliento de la actividad del capital nacional frente al empuje del capital extranjero, o, en el mejor de los casos, su reabsorción por parte de los monopolios transnacionales.

En este contexto nosotros proponíamos que en el tan ansiado autofinanciamiento de la ciudad de México, la más grande del orbe, debería darse por medio del establecimiento de una estructura impositiva de corte escalar a las personas físicas y morales. Ello implica la creación de un mapa o plano fiscal en cuya confección se tomen en cuenta las variables del ingreso - gasto para los habitantes del Distrito Federal, así como indicadores sociales como zona de asentamiento, tipo de hábitat, etcétera. Cuestiones que además no requerirían de una gran inversión por parte del Departamento del Distrito Federal, puesto que una gran parte de las respuestas se encuentran...

El presidente: - Permítame un momento, señor diputado, solicito a la asamblea, de la manera más comedida, guardar silencio y poner atención al orador . Continúe, señor diputado.

El diputado José Nelson Madrigal Gómez: - Puesto que gran parte de las respuestas se encuentran desarrolladas en el censo de población de 1990.

Nosotros consideramos que con la función de este planteamiento, se estaría dando la pauta para una transformación significativa de la estructura de captación en el Distrito Federal.

Así en el contexto del dictamen que hoy nos ocupa, proponemos que se adicione un artículo tercero transitorio, que diga: Artículo tercero. "En el transcurso del primer semestre de 1991, el Departamento del Distrito Federal queda obligado a presentar ante esta soberanía un mapa fiscal donde se estipulen los diferentes tipos de grabación a que ha lugar, para las personas físicas y morales, tomando en cuenta indicadores de orden socioeconómico y de distribución geográfica. Este mapa fiscal será la base para reestructurar la captación de la hacienda pública del Distrito Federal, procurando que su orientación promueva la redistribución del ingreso y la riqueza."

De este modo, el proyecto del dictamen recuperaría la intención de los lineamientos generales de política económica, en el sentido de buscar el saneamiento de las fianzas públicas con un estricto sentido de justicia social y redistribución del ingreso.

Consideramos también que el dictamen no modifica en absoluto el sentido del aumento estimado de 30% en prediales, regularización de la tenencia de la tierra y adquisición de bienes inmuebles, cuestión que señalamos no sólo no cubre el rezago ya existente en la materia, sino que además contraviene las expectativas de crecimiento con justicia y equidad.

Si recuperamos la experiencia de este año a punto de terminar, resulta que los cálculos realizados por le Departamento del Distrito Federal para el cobro de predial y agua, resultaron tan inoperantes, que antes que agilizar los trámites provocaron que la inercia burocrática se incrementara, con el consecuente crecimiento del malestar ciudadano y de ineficiencia en la captación.

En el mismo contexto nos preocupa la falta de claridad en los procesos de erradicación de la evasión y elusión fiscales, mismo que al parecer el dictamen de la Comisión del Distrito Federal no aclara.

Seguimos pensando que es válido el hecho de que se pretenda cubrir el universo de contribuyentes existentes, con procesos de auditoría y revisión, de simplificación de disposiciones y trámites y con la orientación y asesoría a los contribuyentes .

Sin embargo, el planteamiento de operatividad que resulte de estos planteamientos es desconocido y preocupa el hecho de que la ausencia de criterios operativos redunde en dinámicas que estimulen el abuso de autoridad o la corrupción.

En términos globales, en el dictamen se señala la posibilidad de que el incremento de los ingresos de la hacienda pública del Distrito Federal, alcance un 43% en términos nominales, mismos que una vez deflactado se convierte en aproximadamente un 13% de incremento real en relación a lo aprobado para el ejercicio fiscal de 1990.

Este aumento, que pareciera provenir de la ampliación de la base gravable, resulta insuficiente para intentar siquiera cubrir los rezagos en materia de infraestructura y servicios que padece nuestra ciudad capital.

Bajo esa perspectiva, resulta inadecuado afirmar que el proyecto de Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal, para 1991, busca tanto la estabilidad financiera como el reparto equitativo del esfuerzo fiscal y bienestar de la población.

Para nosotros el proyecto de ingreso es únicamente el elemento significativo de una política económica que busca eficiencia y la racionalidad en su aspecto monetario, antes que en su dimensión social y productiva.

Así puede considerarse una ley restrictiva en su vertiente social y productiva. El crecimiento nominal del 54% sobre la captación por vía de impuestos, resulta ser en términos reales del orden de 24% aproximadamente. Situación que señala las insuficiencias de depuración del padrón del impuesto predial y las limitaciones de la administración capitalina para superar las inercias burocráticas que pudieran garantizar mayor eficiencia en el uso de los recursos.

Por otra parte, parecen saludables las reformas introducidas por la Comisión del Distrito Federal al proyecto original de Ley de Ingresos, pues de ese modo se garantiza una relativa estabilidad en los ingresos de los sectores de bajos recursos por lo que hace a pago de derechos de agua y prediales.

Sin embargo, no deja de ser criticable que el esfuerzo se limite a estos rubros y desatienda otros como los de mejoramiento de servicios públicos, transporte, drenaje, conexiones a la red de agua potable y contaminación, donde también la búsqueda de una estructura impositiva más justa hubiera sido deseable.

Por último, queremos señalar que si bien es cierto que hay crecimiento en la captación de recursos dentro de algunos rubros, también es cierto que hay decrementos significativos en otros. Así por concepto de derechos resulta que el 14% del crecimiento nominal estimado para 1991 en relación a 1990, arroja un porcentaje real negativo de aproximadamente el 14%. El decremento en este rubro no sólo es imputable al comportamiento observado en el cobro de derechos por el uso de agua, si no también a la ausencia de ingresos generados por el cobro de derechos por el uso de vías y áreas públicas para el ejercicio de actividades comerciales.

En el proyecto de dictamen está señalado un rubro que no genera ingreso alguno. En este sentido subyace el cuestionamiento de si la política de reordenación del comercio ambulante es tan eficiente que permitirá reubicar ese sector en locales cerrados en un plazo no mayor de un año. O bien, si se seguirán cobrando las cuotas sin que ello repercuta en la estructura de ingresos del Distrito Federal para 1991.

Otro sector que muestra en decremento aproximado del 4% real, es el que se refiere a la participación en impuestos federales, situación que no debiera llamar la atención si tomamos en cuenta que de los objetivos de la política presupuestal del Distrito Federal, era de buscar la autonomía, pero que resulta preocupante ante los evidentes rezagos y en materia de servicios e infraestructura que viene arrastrando la capital del país y frente a la insuficiencia de los ingresos propios del Departamento del Distrito Federal.

En la fracción parlamentaria del Partido del Frente Cardenista de Reconstrucción Nacional, consideramos que una política de ingresos restrictiva y desigual en cuanto a fuente de captación y distribución, difícilmente puede ir en busca de una mayor racionalidad en la captación y mucho menos pretender mayor justicia y equidad sociales.

Con estas consideraciones críticas, votaremos a favor del dictamen a discusión. Muchas gracias. (Aplausos.)

El Presidente: - Tiene la palabra el diputado Juan Jaime Hernández, del grupo parlamentario del Partido Auténtico de la Revolución Mexicana.

El diputado Juan Jaime Hernández: - Señor presidente; antes de iniciar mi intervención, quisiera solicitar la verificación del quórum.

El presidente: - Empiece usted, señor diputado, porque los compañeros diputados están dentro del recinto, aunque no todos estén en el salón de sesiones, puede usted iniciar su intervención, señor diputado.

El diputado Juan Jaime Hernández: - Señor presidente; quisiera rogarle que instruyera a la Oficialía Mayor para que los señores diputados se vengan al recinto, porque no podemos hablar a las butacas vacías.

El presidente: - Atendemos su solicitud, señor diputado y pedimos a la Oficialía Mayor se sirva hacer avisos correspondientes para que

ingresen al salón de sesiones los diputados. Proceda usted, señor diputado.

El diputado Vicente Luis Coca Alvarez (desde su curul): - Yo le suplicaría, señor presidente, que leyese el artículo 102 del reglamento.

El presidente: - Proceda la secretaría.

El secretario diputado Gerardo de Jesús Arellano Aguilar:

Artículo 102: "Los individuos de la Cámara, aun cuando no estén inscritos en la lista de los oradores, podrán pedir la palabra para rectificar hechos o contestar alusiones personales, cuando haya concluido el orador y sin que puedan hacer uso de la palabra más de cinco minutos.

(Desorden.)

El presidente: - Proceda con su intervención, diputado. Diputado Juan Jaime Hernández... ¡Silencio señores diputados! Tiene usted el uso de la palabra, señor diputado Juan Jaime Hernández... Permítame, señor diputado, permítame usted un momento.

Diputado Ramírez Ayala, la solicitud de usted estaría satisfecha si esta Presidencia, ante la duda existente, determinará que se pasará lista de los asistentes.

En obvio de tiempo, yo le solicito a usted y a su buen juicio, que considere que los diputados se encuentran dentro del recinto, si no tanto en el salón de sesiones y hemos atendido la solicitud del diputado Juan Jaime Hernández para que la Oficialía Mayor haga los avisos correspondientes, y los diputados que se encuentran fuera del salón de sesiones ingresen a él. Estimo que con esto queda satisfecha su solicitud.

Si no tiene inconveniente, señor diputado, continuamos con la sesión, y tiene el uso de la palabra el diputado Juan Jaime Hernández.

(Desorden.)

¡Permítanme, señores diputados! ¡Permítame, diputado! Debido a su solicitud y a los avisos de la Oficialía Mayor, es evidente que han ingresado al salón de sesiones diputados en cuantidad suficiente para hacer el quórum reglamentario. (Aplausos.)

Tiene usted el uso de la palabra. Adelante, señor diputado.

El diputado Juan Jaime Hernández: - Señor presidente; diputados: Populis novis imperat ulo cuemor (porque el pueblo nos manda que hablemos).

El Partido Autentico de la Revolución Mexicana ha analizado cuidadosamente la iniciativa a discusión y en ella encontramos incongruencia, incapacidad injusticia e ilegitimidad.

Tal parece que a la comisión le bastó saber que la iniciativa provenía del Ejecutivo y por tal razón hay que probarla en sus términos. Así, los diputados de la Comisión del Distrito Federal de esta honorable Cámara, apresuradamente han aprobado el proyecto de iniciativa o la iniciativa que en este momento se nos presenta que reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Ingresos del Distrito Federal para el ejercicio fiscal de 1991.

En ella no se han tomado en consideración las necesidades de la población de la capital del país. Para poder determinar las necesidades de la ciudad y de sus habitantes, tendríamos que analizar la ejecución de la cuenta pública de 1990. Pero esto, se hará hasta finales del año entrante. Hasta entonces conocerán de las carencias del presupuesto, la carencia de ejecución de obras y cómo fue que se manejó el presupuesto en general.

La Ley de Ingresos indica claramente que el Departamento del Distrito Federal no aumentará su captación por el renglón llamado aprovechamientos y mejoras, ya que le aporte será sólo de 45 mil 559 millones de pesos. Lo que quiere decir que los servicios seguirán muy limitados. En otras palabras, no habrá mayor cobertura de servicios para nuevos usuarios, única manera de aumentar las bases para obtener nuestros ingresos.

Sin embargo, el ingreso se financiará con 1 billón 536 mil 176 millones, provenientes del cobro de impuestos. La mayor proporción de éstos son los que se cobran sobre nóminas y el impuesto predial. Aunque éste sufre modificaciones, el impuesto a las nóminas cubre alrededor del 40% de los ingresos por este rubro.

Para lograr la recaudación de impuestos en las reformas de la Ley de Hacienda se pide una autorización para financiar la formación y captación de funcionarios fiscales, es decir, crear un ejército de cobradores de impuestos, al tiempo que en la misma Ley de Hacienda se establece una reducción del impuesto predial y del que se cobra en la compra de inmuebles.

Aquí nos debemos preguntar: ¿Quiénes son los que están en capacidad de comprar inmuebles en el

Distrito Federal, contrario a la manipulación propagandística que de esta reducción se hace? Los únicos beneficiarios de la modificación a estos impuestos, son los grandes especuladores en bienes raíces, reconstrucción y compra - venta de inmuebles comerciales de lujo, quienes seguirán con carga tributaria, son las empresas particularmente medianas y pequeñas, que obviamente tienen nóminas y tienen activos.

El otro rubro de mayor ingreso en los recursos propios del Departamento del Distrito Federal, es el de productos que se estiman en 1 billón 410 mil 918 millones de pesos, ingresos proveniente de inversiones que realiza la Tesorería del Departamento en instrumentos financieros públicos. Esto es que el Departamento del Distrito Federal continúa con la reiterada práctica de invertir en la especulación, jugar a la bolsa, auspiciada por las mismas autoridades federales.

Si el ejercicio de 1990 produjo dizque ahorro que le permitió la inversión en instrumentos financieros públicos, entonces ¿Por qué y para qué se aumentan los impuestos, se aumentan las tarifas de los servicios y se eliminan los subsidios?

Los siguientes o los otros renglones no llegan al billón de pesos en ingresos. El resto del financiamiento del ingreso para el Departamento del Distrito Federal proviene de participaciones en impuestos federales estimados en 4 billones 688 mil 277 millones y la obtención de financiamiento, o sea, contratación de deuda por casi medio billón de pesos.

Hasta aquí todo parecería funcionar de acuerdo a los requisitos para llenar una hoja de contabilidad. El problema aparece cuando se analiza el presupuesto de Egresos del Departamento del Distrito Federal para 1991.

El gobierno capitalino reconoce que aún no se recaudan los recursos suficientes para los requerimientos y demandas crecientes de los habitantes de la ciudad de México. Aunque esto es el tema de otra sesión, señalaremos aquí algunas incongruencias de los egresos del gobierno capitalino. Dependencias tal inútiles, como la Dirección General de Difusión y Relaciones Públicas que pretende ejercer un gasto de 15 mil 396 millones de pesos; mientras que a la Secretaría General de Obras se le reduce su presupuesto a 14 mil 616 millones de pesos. Habrá menos obras pero sí mucha propaganda.

Esta incongruencia que estamos señalando indica claramente que el gobierno federal y distrital han elaborado un presupuesto estrictamente electorero para 1991, basado más en la propaganda que en la realización de obras que beneficien a la ciudadanía, que es la que le extraen los impuestos.

Y así recibiendo un ingreso superior a cualquier entidad federativa y una gran cantidad de subsidios, el presupuesto que se pone a la consideración mantiene el reforzamiento a la imagen del jefe del Departamento del Distrito Federal, quien no resuelve con su actuación los problemas del sufrido capitalino.

Por estas razones y otras más que omitimos decir por respecto a esta asamblea, el Partido Auténtico de la Revolución Mexicana, en lo general y en lo particular, votará en contra, porque el Distrito Federal: Sicut parti vus leo, (El Departamento del Distrito Federal se queda con la parte de león). Gracias. (Aplausos.)

El Presidente: - Tiene la palabra el diputado Juan José Osorio, del partido Revolucionario Institucional.

El diputado Juan José Osorio Palacios: - Señor presidente; compañeros diputados: A reserva de hacer algunas aclaraciones sobre diversas opiniones de nuestros compañeros diputados, muy respetables dichas opiniones, pero algunas de ellas inexactas, venimos a apoyar la Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal para 1991 y por ello dispuestos a aportar lo que en justa contribución nos corresponde, conscientes de que nuestros impuestos se sumarán a las recaudaciones que permitan al gobierno capitalino atender la problemática y dar soluciones tangibles, que traducidas en obras y servicios beneficien a la población de más escasos recursos.

La reforma fiscal implementada por el presente régimen, deja en el pasado la insana impresión de que el Distrito Federal alimentaba su economía detrimento de las entidades de la República. El saneamiento financiero, además de propiciar el desarrollo regional del interior del país, permitirá a esta ciudad planear con sentido democrático el ejercicio del gasto público, atendiendo las necesidades más apremiantes de la sociedad. Sólo soportaremos nuestra carga tributaria con equidad y justicia, en la medida que se contribuya en proporción a los ingresos y utilidades, que se difundan las prerrogativas y bondades de la ley, se vigile la mejor observancia del cumplimiento de las obligaciones fiscales y se erradique la evasión fiscal y a quien ésta incurra se apliquen con rigor sanciones merecidas al que delinque en agravio de la comunidad en su conjunto.

El gobierno capitalino ha formulado un programa de trabajo, priorizando las necesidades elementales,

tomando en consideración las opiniones que desde hace años pasados los diputados hemos dado sobre el particular. Aquí es muy conveniente comentar que el compañero Juan Jaime Hernández nos habla de que se aprobó el dictamen simple y sencillamente como lo mandó el ejecutivo; el compañero Juan Jaime Hernández nunca asistió a ninguna reunión de la comisión y, desgraciadamente, también en esta ocasión ningún miembro del Partido Autentico de la Revolución Mexicana asistió a la discusión de las comisiones....

El Presidente: - Permítame un momento, señor diputado. ¿Diga usted, diputado Hernández?

El diputado Juan Jaime Hernández (desde su curul): - ¿Me permite hacerle una pregunta al orador?

El Presidente: - ¿La acepta usted, señor diputado?

El diputado Juan José Osorio Palacios: - Cuando termine, compañero Juan Jaime , porque a lo mejor me la hace en latín y no le puedo contestar.

En su oportunidad, la diputación obrera presentó ante la Comisión del Distrito Federal, una propuesta en la que se exprese justificada razón por la cual no deben incrementarse los pagos correspondientes al impuesto predial, uso, aprovechamiento y suministro del agua, pues caso contrario se afectaría sensiblemente el ya insuficiente ingreso, que por concepto de salario, obtienen los trabajadores. Esta propuesta fue discutida y analizada por toda la comisión y fue aceptada también.

Respaldamos el dictamen de esta iniciativa de ingresos, que contempla 10 billones 862 mil 678 millones de pesos, de los cuales, cerca de 5 billones corresponden a ingresos propios del Departamento del Distrito Federal, más de 4 billones por participación de ingresos federales, 729 mil por transferencia del gobierno federal y cerca de 500 mil millones por financiamiento neto. De los anteriores ingresos mencionados, la ciudadanía aportará cerca de 1 billón 500 mil millones de pesos, destacando que no se verá incrementado el pago de sus impuestos como equivocadamente aquí algunos compañeros lo informaron.

Las nuevas cuotas que se proponen se refieren a servicios que se vienen prestando y que no impactan a la población en general y las reformas incorporarán ajustes técnicos que se hicieran durante el año de 1990 en beneficio de la equidad y justicia tributaria.

La actualización de cuotas, tarifas y valores unitarios se efectúa en forma automática de acuerdo a lo dispuesto por la ley. Es importante resaltar que no ha sido fácil reestructurar las finanzas públicas; ha significado el sacrificio de la sociedad y del gobierno, pero gracias a eso se reducirá la proporción de gasto corriente y se aumentará el de inversión, permitiendo, insisto se destinen los recursos a las prioridades más urgentes de los capitalinos.

Destaca de entre otros, los programas de atención a la salud para la cual se contempla la construcción del Hospital General de Tláhuac, el reforzamiento estructural de unidades hospitalarias y su equipamiento; la rehabilitación del Centro Médico, de reclusorios y 115 consultorios de las delegaciones; se proporcionarán más de 1 millón 500 mil consultas; 100 mil atenciones médicas y más de 400 mil consultas de urgencia.

La educación es, a nuestro juicio, uno de los problemas más graves que tiene el país y el Departamento del Distrito Federal le otorga la atención apremiante que ésta requiere, así lo acreditan las acciones que se realizarán el año entrante, la reconstrucción aproximadamente de 1 mil aulas para jardines de niños, primarias y secundaria; el mantenimiento de escuelas y reconstrucción de escaleras de emergencia en 1 mil planteles, el reforzamiento estructural de 20 jardines de niños en igual número de primarias, son una prueba fehaciente de la atención prioritaria que en este concepto dará el gobierno capitalino, sin dejar de mencionar el Programa de Protección Civil, orientando a los estudiantes para afrontar las emergencias en caso de siniestro.

Del programa que se llevará a cabo en materia de urbanización, merece resaltarse la construcción de la ampliación de nueve kilómetros del Eje 5 sur; los 2.5 Kilómetros del tramo Insurgentes Norte, salida a Pachuca; los seis kilómetros salida a Cuernavaca; los 2.5 kilómetros que transforman la Calzada Ignacio Zaragoza; la continuación del Anillo Periférico y la terminación del Eje 2 Oriente, así como la ampliación del servicio de transporte colectivo Metro, de la estación de Pantitlán a los Reyes la Paz, del estado de México Estas nuevas vías de comunicación y el transporte harán menos difícil el traslado de los capitalinos a sus residencias a sus centros de trabajo, beneficiando de esa manera a los trabajadores de México, permitiendo así aumentar la productividad al evitar la pérdida de horas - hombre. Estas obras pueden hacerse solamente con un ingreso importante y sí benefician a la gran mayoría de la clase que más lo necesita.

Otro de los programas que tendrán un apoyo definitivo es el de la vivienda que será fundamentalmente en beneficio de la población con menos ingresos. Una compañera diputada del sector obrero, al analizar el Programa de Vivienda ejecutado por el régimen de 1990, precisó el esfuerzo que en esta materia se realizó en su conjunto por las diversas instituciones que atienden esta apremiante necesidad, tales como Fovi, Fovissste, Infonavit. Es de reconocerse el hecho de que sólo el Departamento del Distrito Federal realizará una acción para proporcionar hábitat a los capitalinos de igual magnitud, soportando una erogación de más de 500 mil millones de pesos, porque estamos ciertos la clase trabajadora que nos honramos en representar, será beneficiada al ver realizado uno de sus más caros anhelos patrimoniales, tener casa propia y digna.

Se ha vuelto a hablar en relación al impuesto sobre nóminas, debemos mencionar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es el órgano colegiado competente que en nuestro país resuelve sobre la constitucionalidad de las leyes, ha declarado la legalidad y por lo tanto la constitucionalidad de dicho impuesto.

Hay que aclarar también que se puso cero en aprovechamiento por uso de vías y áreas públicas, porque no se puede anticipar cuándo aprobará el reglamento correspondiente a la Asamblea de Representantes, no se puede prever ingreso alguno, sin embargo, en la Ley de Hacienda sí se prevé y se aclara en el artículo transitorio número tres.

Pregunta un compañero: ¿Por qué no se ajusta el presupuesto si se da una rebaja en el predial y agua al 60% de los contribuyentes? la comisión piensa que no es necesario hacer ningún ajuste en el presupuesto, por el no incremento de impuesto predial y de agua a los contribuyentes de menos recursos, ya que no se había considerado en el proyecto original, que en el marco de la coordinación fiscal para 1991 se aumenta del 80% al 100%, lo que toca al Departamento del Distrito Federal por concepto de tenencia de automóviles.

Compañeros diputados: aprobamos el presente dictamen, porque estamos seguros de lo que se obtenga va a ser invertido en beneficio de la mayoría de los residentes de esta capital de la República que debe seguir siendo orgullo de todos los mexicanos.

Al apoyar la iniciativa, demandamos también que se traduzca en el mejor instrumento para que las contribuciones de los trabajadores y los demás conceptos de recaudación, captados por el gobierno del Distrito Federal, los retribuya éste a la sociedad en obras, servicios y programas de beneficio, colectivo permitiendo con ello traducir los actos de gobierno en acciones que permitan alcanzar progreso, desarrollo y justicia social.

Los diputados obreros estaremos atentos al cumplimiento de esta disposición legislativa y vigilaremos su estricta ejecución. Muchas gracias (Aplausos.)

El Presidente: - Consulte la secretaría a la asamblea si se encuentra suficientemente discutido el dictamen en lo general.

El secretario diputado Juan Manuel Verdugo Rosas: - Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica se pregunta a la asamblea si se encuentra suficientemente discutido el dictamen en lo general.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo poniéndose en pie.

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo poniéndose de pie... Suficientemente discutido, señor Presidente.

El Presidente: - Para los efectos del artículo 134 del Reglamento Interior para el Gobierno del Congreso General, se pregunta a la asamblea si se va a reservar algún artículo para su discusión en lo particular... No habiendo quien haga uso de la palabra, proceda la secretaría a tomar la votación nominal en lo general y en lo particular, en un solo acto.

El secretario diputado Juan Manuel Verdugo Rosas: - Se va a proceder a recoger la votación nominal en lo general y en lo particular, en un solo acto. Se solicita a la Oficialía Mayor haga los avisos a que se refiere el artículo 161 del Reglamento Interior. (Votación.)

Señor Presidente; honorable asamblea: se emitieron 252 votos en pro y 93 en contra.

El Presidente: - Aprobado el dictamen en lo general y en lo particular, por 252 votos.

Aprobado en lo general y en lo particular el proyecto de la Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal para el ejercicio fiscal de 1991.

El secretario diputado Juan Manuel Verdugo Rosas: - Pasa al senado para sus efectos constitucionales.

DEL ESTADO DE TAMAULIPAS

El Presidente: - Tiene la palabra el diputado Jesús González Bastién, del grupo parlamentario del Partido Auténtico de la Revolución Mexicana, para hablar contra el ayuntamiento de Nuevo Laredo, Tamaulipas. Pido a la Asamblea guardar silencio y poner atención al orador.

El diputado Jesús González Bastién:

- «Señor Presidente; honorable asamblea: Mientras que el pasado día 10 de los corrientes se conmemoró un aniversario más de la declaración universal de los derechos humanos, en el municipio de Nuevo Laredo, Tamaulipas, el espurio e ilegítimo presidente municipal, ingeniero Arturo Cortés Villada, sigue tratando en forma infrahumana a los ciudadanos de dicho municipio que tienen la desgracia de ser detenidos por la policía preventiva, ya que el referido presidente municipal ordenó la compra de unas camionetas tipo pick - up, a las que se les adaptaron unas jaulas en donde son trasladados quienes aún por faltas leves son remitidos a la delegación de policía, exhibiéndolos de manera infamante por las calles de la ciudad.

El Presidente: - Señor diputado, permítame usted un momento. Nuevamente solicita a la asamblea guardar silencio y poner atención al orador; pido a los señores diputados ocupen su lugar, guardar silencio y poner atención al orador.

Aguarde usted, señor diputado.

Señores diputados, de nueva cuenta insisto, sean tan amables de guardar silencio y poner atención al orador. Continúe, señor diputado.

El diputado Jesús González Bastién: - El artículo 11 de los derechos humanos dice: "toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia; sin embargo, mientras no se pruebe su culpabilidad"... Sin embargo, en las ya referidas camionetas, sin siquiera existir acusaciones, se está denigrando a los ciudadanos.

Como el ingeniero Cortés Villada ha puesto oídos sordos a las protestas de la ciudadanía, así como de partidos políticos y grupos de cívicos que han exigido la desaparición de "las perreras", como las llama Juan Pueblo. (Acompañamos fotografías), en virtud de que se violan con esas prácticas, los artículos 14, 16 y 20 constitucionales, el Partido Auténtico de la Revolución Mexicana solicita con fundamento en el artículo 58 del Reglamento Interior, se turne la presente denuncia a las comisiones de Derechos Humanos y de Información, Gestoría y Quejas para los efectos correspondientes.

Por otra parte, hago también la denuncia en contra del ciudadano gobernador del estado de Tamaulipas, ingeniero Américo Villarreal Guerra, ya que el Centro Tutelar que existe en el mismo municipio de Nuevo Laredo, Tamaulipas no reúne las mínimas condiciones para rehabilitar a los menores, lo que pone de manifiesto su negligencia, así como la de sus colaboradores, quienes como hasta hace pocos días fuera el procurador de "consigna" y recientemente nombrado secretario general de gobierno, licenciado Aníbal Pérez Vargas.

En dicho Contrato Tutelar existen internos actualmente un promedio de 30 menores de ambos sexos, quienes son mantenidos encerrados tras de rejas en dos galerones, no pudiendo ser sacados al patio, que es muy grande, para hacer deportes ni otras actividades, pues existe el riesgo de que se fuguen por la carencia de una barda adecuada; hay también tres edificios en los que podrían funcionar talleres que servirían para buscar la rehabilitación de los menores, sólo que dichos locales están en ruinas, siendo necesario que éstos sean puestos en condiciones de funcionalidad, así como equiparlos debidamente.

La actual directora del multicitado Centro Tutelar, que es la ciudadana licenciada Licerio, muestra gran interés por desarrollar su trabajo, sólo que se topa con las carencias ya enumeradas y que son causadas por la negligencia manifiesta del ingeniero Américo Villarreal Guerra y su pésimo equipo de trabajo, quienes sólo han mostrado su voracidad para enriquecerse en forma desmedida, no importándoles en lo más mínimo servir a la comunidad.

De las condiciones del Centro Tutelar tomaron conocimiento integrantes de la Comisión Nacional de Derechos Humanos que visitaron Nuevo Laredo, Tamaulipas, los pasados días 10, 11 y 12 de los corrientes.

Solicito igualmente que esta denuncia se le dé el mismo trámite que a la anterior.

"Justicia para gobernar y honradez para administrar"

Palacio Legislativo, a 13 de diciembre de 1990. - Fracción parlamentaria del Partido Auténtico de la Revolución Mexicana, diputado: Jesús González Bastién, Oscar Mauro Ramírez Ayala, Alberto Pérez Fontecha, Horacio Treviño Valdez, Manuel Patricio Estévez Nenninger, Juan Jaime Hernández, Ramón Garza Rodríguez, Erasmo López Villarreal, Héctor Beltrán Manríquez, Humberto Esqueda Negrete, Ernesto Jiménez Mendoza, Lorenzo Treviño Santos, Alberto Bernal

González, Marco Antonio Castellanos López, Luis Gambino Heredia y José Francisco Melo Torres."

El Presidente: - Túrnense ambas denuncias a la Comisión de derechos humanos y a la Comisión de Información, Gestoría y Quejas.

DEL ESTADO DE PUEBLA

El Presidente: - Tiene la palabra el señor diputado Juan José Medrano, del Partido Acción Nacional, para hablar sobre actos inconstitucionales del gobierno de Puebla.

El diputado Juan José Medrano Castillo: - Señor Presidente: He inscrito mi participación en la sesión de hoy, para formular una enérgica denuncia sobre la inconstitucionalidad con la que se conduce el gobierno del estado de Puebla en muchos de sus actos.

Yo hubiera querido, por respeto al tiempo y al cansancio de ustedes, hacer esta denuncia posteriormente, pero con toda honestidad lo digo, lo que está pasando en el vecino estado de Puebla, marca como un imperativo que desde hoy la opinión pública nacional conozca nuestra preocupación, la preocupación de los poblanos en el sentido de que el gobierno del estado de Puebla, sustituye el estado de derecho por un régimen en donde prevalece la violencia, la prepotencia y la ilegalidad.

Me refiero primeramente a la prepotencia: Para nadie de nosotros, señores diputados, es desconocido que el diálogo es uno de los caminos que más pueden ser preventivos en la solución de los problemas, para evitar que los problemas lleguen a ser grandes y no puedan resolverse a tiempo, pero este diálogo, si bien en otras entidades de la República, he constatado, resulta común que por lo menos los funcionarios públicos toquen a las puertas de los gobernadores o de los secretarios de gobierno o de los procuradores de justicia y sean atendidos con prontitud, en el estado de Puebla esto es muy raro.

Cuando los funcionarios públicos pedimos audiencia con los funcionarios de primera línea del gobierno del estado, si bien nos va, nos reciben 30 días después de haber solicitado una audiencia y esta cerrazón ha provocado innumerables problemas en mi entidad.

Quiero citar como ejemplo lo que sucedió hace unos días en la ciudad de Puebla: El ayuntamiento de Tehuacán en pleno, con el presidente municipal al frente, estuvo la semana pasada en palacio de gobierno en la capital poblana y le fue impedido el paso, incluso la policía con armas en la mano y cortando cartucho, impidieron el paso al presidente y a los regidores del ayuntamiento de Tehuacán. Solamente fueron recibidos cuando en un desplegado publicado por la prensa dijeron que Mariano Piña Olaya no quiere ser pluripartidista y no quiere entender los cambios y la modernidad política y que no quiere gobernar para Tehuacán; solamente en ese momento, en ese entonces, nos recibió el secretario general de gobierno.

En cuanto a la violencia, es preocupante también y tan sólo hace unos días en la comunidad de Jolalpan y Olintla, quienes pretenden litigar en favor de sus intereses son amenazados de muerte y algunos hasta la vida perdieron.

Y no quiero en este momento analizar la legitimidad o la ausencia de las demandas de las personas que perdieron la vida o protestaban o se manifestaban en estas dos comunidades, sino que tenían que ser oídas, pero en lugar de ser escuchadas fueron acalladas por la vía de la violencia.

Y por cuanto a la ilegalidad, en esto quiero sentar mi participación, el Congreso del estado, con toda la prepotencia de la que puede ser capaz el Presidente de la Gran Comisión, José Alarcón, está violando la ley y la Constitución a cada momento y pongo un ejemplo claro: la población de Tepanco de López, Puebla, que está a 10 minutos de la población de Tehuacán, en las elecciones de 1989, en noviembre, contendieron dos planillas, la del Partido Revolucionario Institucional y la del Partido Auténtico de la Revolución Mexicana y obtuvo el triunfo la del Partido Revolucionario Institucional; sin embargo, cuatro de los regidores propietarios empezaron a inconformarse de este ayuntamiento por malos manejos del presidente municipal, emanado del Partido Revolucionario Institucional, esto provocó que fueran llamados a la dirección de gobierno y al Congreso del Estado y les obligaron a presentar una licencia por tiempo indefinido.

Posteriormente se dijo en un compromiso serio con el Presidente de la Gran Comisión, José Alarcón, que entrarían en su lugar los suplentes y emitió el Congreso un decreto y ya fue publicado en el periódico oficial del estado en donde el decreto viola no sólo la Constitución y la ley, sino el más elemental principio de congruencia, puesto que si los señores del ayuntamiento, los titulares, presidente y regidores pidieron licencia por tiempo indefinido, lo que hizo el Congreso del Estado fue revocarles el mandato y luego, fundados en la Constitución local del estado y

fundados en la Ley Orgánica Municipal, no dan posesión, no hacen un nombramiento y una declaratoria de que los suplentes en ese orden ocuparan sus lugares, sino violando el principio de congruencia al sexto regidor lo mandan de presidente municipal y a quien quedaba de presidente municipal, lo mandan de sexto regidor.

Esto provocó que el día de hoy estuvieran 300 personas de Tepanco de López, a las puertas del Congreso local del estado de Puebla y que en la tribuna del Congreso poblano hiciera una denuncia el diputado Jorge López Cuevas y no le importó prepotentemente, a José Alarcón y nos dijo que podíamos continuar con nuestros cursos legales.

Yo quiero que la opinión pública conozca estos actos de irregularidad, estas irregularidades, esta inconstitucionalidad, porque si no se previenen los problemas, en Tepanco de López puede pasar y no lo deseo, definitivamente, lo mismo que en Jolalpan y Olintla. Este es un llamado de atención al gobierno del estado de Puebla que preside Mariano Piña Olaya y a José Alarcón, para que bajen el tono de su prepotencia, atiendan a la gente y resuelvan los problemas, es una exigencia que hago desde esta tribuna. Muchas gracias.

El Presidente: - Continúe la secretaría con los asuntos en cartera.

ORDEN DEL DÍA

El secretario diputado Juan Manuel Verdugo Rosas: - Señor Presidente, se han agotado los asuntos en cartera, se va a dar lectura al orden del día de la próxima sesión.

La secretaria diputada Sofía Valencia Abundis:

«Primer Período Ordinario de Sesiones. - Tercer Año. - LIV Legislatura.

Orden del día

14 de diciembre de 1990.

Lectura del acta de la sesión anterior.

El Congreso del Estado de Tlaxcala, invita a la sesión solemne en la que la ciudadana licenciada Beatriz Paredes Rangel, gobernadora constitucional del estado, rendirá el cuarto informe de gobierno, que tendrá lugar el 15 de diciembre.

Minutas de la colegisladora e iniciativas de ley

Con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley General de Salud.

Con proyecto de decreto de reformas a la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal y al Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.

Del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, sector campesino, con proyecto de decreto de reformas y adiciones a los artículos 54 de la Ley de Crédito Rural y 103 de la Ley de Reforma Agraria.

Dictamen a discusión

De la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de Ley que establece, reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales y que reforma otras leyes federales. (Miscelánea.)

Y los demás asuntos con los que la secretaría dé cuenta.»

El Presidente (a las 0:20 horas: - Se levanta la sesión y se cita para la que tendrá lugar el viernes 14 de diciembre a las 10:30 horas.