Legislatura LIV - Año III - Período Ordinario - Fecha 19901214 - Número de Diario 16

(L54A3P1oN016F19901214.xml)Núm. Diario:16

ENCABEZADO

LIV LEGISLATURA

PODER LEGISLATIVO FEDERAL

DIARIO DE LOS DEBATES

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Registrado como artículo de segunda clase en la Administración de Correos, el 21 de septiembre de 1921

PRESIDENTE DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

Diputado Fernando Córdoba Lobo

RECINTO LEGISLATIVO

CENTRO MEDICO NACIONAL

DIRECTOR DEL DIARIO DE LOS DEBATES

Héctor de Antuñano y Lora

Año III México, D.F, viernes 14 de diciembre de 1990 No. 16

SUMARIO

ASISTENCIA

La secretaría informa que hay quórum.

APERTURA

Se abre la sesión.

ORDEN DEL DÍA

Se da lectura.

ACTA DE LA SESIÓN ANTERIOR

Sin discusión, se aprueba.

INVITACIÓN

Del honorable Congreso del Estado de Tlaxcala, para asistir a la sesión solemne en la que la Gobernadora constitucional del estado, rendirá su cuarto informe de gobierno. Se designa comisión

OFICIOS DE LA CÁMARA

DE SENADORES

Con el que se remite la minuta proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley General de Salud. Se turna a la Comisión de Salubridad y Asistencia.

Con el que se remite la minuta proyecto de decreto de reformas a la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal y al Código de Procedimiento Civiles para el Distrito Federal. Se recibe y se turna a la Comisión de Asentamientos Humanos y Obras Públicas.

INICIATIVA DE LEY

LEY DE CRÉDITO RURAL

Y LEY DE REFORMA AGRARIA

Con proyecto de decreto de reformas y adiciones a los artículos 54 y 103, respectivamente, de dichas leyes. Se turna a la Comisión de la reforma Agraria.

DEL ESTADO DE JALISCO

En torno al Bosque de la Primavera en la ciudad de Guadalajara, intervienen los diputados:

Blanca Escoto González, presenta propuesta.

Juan Jaime Hernández.

DICTAMEN A DISCUSIÓN

MISCELÁNEA FISCAL

De la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de Ley que Establece Reforma, Adiciona y deroga diversas Disposiciones Fiscales y que reforma otras Leyes Federales.

La diputada Rosario Guerra da lectura al agregado enviado por la Comisión de Hacienda y Crédito Público.

RECESO

Para analizar el agregado presentado.

MISCELÁNEA FISCAL (II)

Toma la palabra el diputado Cuauhtémoc Anda Gutiérrez, por la Comisión de Hacienda y Crédito Público.

Para su discusión en lo general intervienen los diputados: Alberto Pérez Fontecha, por el Partido Popular Socialista, para hablar en contra. 418

José Lamadrid Sauza.

Carlos Castillo Peraza.

Américo Ramírez Rodríguez, para rectificar hechos.

Armando Duarte Móller.

Félix Mercado Téllez, del Partido Popular Socialista, para hablar en contra

Martín Gavica Garduño del Partido Revolucionario Institucional, para hablar en pro.

Teresa Cortés Cervantes, para rectificar hechos.

Pablo Gómez Alvarez, del Partido de la Revolución Democrática, para hablar en contra.

Juan Moreno Sada, del Partido Revolucionario Institucional, para hablar en pro.

César Coll Carabias, para rectificar hechos.

Ramón Medina Padilla, del Partido Acción Nacional, para hablar en contra.

Dionisio E. Pérez Jaime.

Noé Aguilar Tinajero, para rectificar hechos.

Federico Ruíz López, para hablar en pro.

Dionisio Pérez Jácome, para hablar en contra.

Se desecha la proposición.

Se aprueba en lo general y en lo particular el dictamen.

Para la discusión de artículos reservados, toman la palabra los diputados:

Gerardo Arellano Aguilar, sobre el Código Fiscal de la Federación Artículo 1o.

Ceterino Esquerra Corpus, sobre los artículos 32-A y 109 correspondiente al artículo 1o., del decreto.

Sobre los artículos antes impugnados intervienen:

Oscar Villalobos Chávez.

Bernardo Bátiz Vázquez, para rectificar hechos.

Pedro López Alarid.

Humberto Esqueda Negrete, para hablar sobre los artículos 32-B, 109 y 64 del 2o. artículo del decreto.

María Esther Valiente, en pro del artículo 64.

Sobre el artículo 5o., toman la palabra los diputados:

César Coll Carabias.

Javier Bonilla Chavéz.

Sobre el artículo 8o., intervienen los diputados:

Tómas Gutiérrez Narváez.

Juan José Moreno Sada.

Sobre el artículo 10., toma la palabra los diputados:

Ramón Garza Rodríguez.

Juan Jaime Hernández.

Albertina Barbosa de Meraz.

Abigaíl Cruz Lázaro.

Francisco Espinosa Urzúa.

Jesús Ortega Martínez.

Cuauhtémoc Anda Gutiérrez toma la palabra, a nombre de la Comisión.

Jesús Ortega Martínez, para contestar alusiones personales.

Noé Aguilar Tinajero, para rectificar hechos.

Ramiro Pedroza Torres, para hablar en contra.

Oscar Villalobos Chávez, para hablar en pro.

Ramiro Pedroza Torres, para hablar en contra.

Oscar Villalobos Chávez, para contestar alusiones personales.

Ramón Garza Rodríguez, para rectificar hechos.

Pedro Acosta Palomino, para rectificar hechos.

Dionisio Pérez Jácome, para rectificar hechos.

Rafael Núñez Pellegrín.

Horacio González de las Casas, para hablar en contra.

Ramón Medina Padilla, para hablar en contra.

Martín Gavica Garduño, para hablar en pro.

En la discusión del artículo 13., intervienen los diputados:

Sergio Rueda Montoya, para hablar en contra.

Dionisio Pérez Jácome, para hablar en pro.

Discuten el artículo 14., los diputados:

Crescencio Morales Orozco, para hablar en contra.

Alejandro Díaz Pérez Duarte, para hablar en contra.

Rigoberto López Alarid, para hablar en contra del artículo 15.,

David Esquipulas Gómez Reyes, para hablar en pro.

En la discusión del artículo 16., toman la palabra los diputados:

Alejandro Díaz Pérez Duarte, para hablar en contra.

Benjamín Clariond Reyes Retana.

Para la discusión de los artículos 23., y 24., toman la palabra el diputado Alejandro Díaz Pérez Duarte.

Para la discusión del artículo 32., toma la palabra el diputado Erasmo López Villarreal.

Votación nominal de los artículos reservados.

Propuesta de modificación al artículo 29-A, presentada por el diputado

Gerardo Arellano Aguilar.

Propuesta de modificación al artículo 3o., transitorio presentada por el diputado Julián Orozco.

Propuesta de modificación a los artículos 119-C, 119-I, correspondientes al artículo 10,. del decreto y presentada por el diputado Pérez Fontecha. se da lectura.

Se admiten las propuestas.

Se aprueba en lo general y en lo particular el Proyecto de Ley que Establece, reforma Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones Fiscales y que reforma otras Leyes Federales. Pasan al Senado para sus efectos constitucionales.

Toma la palabra el diputado Horacio González de las Casas.

ORDEN DEL DÍA

De la próxima sesión. Se levanta la sesión.

DEBATE

PRESIDENCIA DEL DIPUTADO ARMANDO LÓPEZ NOGALES

(Asistencia de doscientos ochenta diputados)

ASISTENCIA

El secretario diputado Jorge Schiaffino Isunza:- Hay una asistencia de 280 diputados.

APERTURA

El Presidente (a las 12.00 horas):- Se abre la sesión.

ORDEN DEL DÍA

El secretario diputado Jorge Schiaffino Isunza:- Se va a dar lectura al orden del día.

Primer Período Ordinario de Sesiones.- Tercer Año.- LIV Legislatura.

Orden del día

14 de diciembre de 1990.

Lectura del acta de la sesión anterior.

El Congreso del Estado de Tlaxcala invita a la sesión solemne en la que la ciudadana licenciada Beatriz Paredes Rangel, gobernadora constitucional del estado, rendirá el cuarto informe de gobierno, que tendrá lugar el 15 de diciembre.

Minutas de la colegisladora

e iniciativas de ley

Con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley General de Salud.

Con proyecto de decreto de reformas a la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal y al Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.

Del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, sector campesino, con proyecto de decreto de reformas y adiciones a los artículos 54 de la Ley de Crédito Rural y 103 de la Ley de Reforma Agraria.

Proposiciones

De los grupos parlamentarios de los partidos Acción Nacional y Auténtico de la Revolución Mexicana, sobre el Bosque de la Primavera, en Guadalajara, Jalisco.

Dictamen a discusión

De la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de Ley que Establece, Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones Fiscales y que reforma otras leyes federales. (Miscelánea.)

Toma de posiciones, comentarios

y declaraciones

Del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, sobre el proceso a judiciales en Angostura, Sinaloa.

Del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, sobre los paquetes electorales.

Denuncias

Del grupo parlamentario del Partido Auténtico de la Revolución Mexicana, contra el gobernador del estado de Tamaulipas.

Del grupo parlamentario del Partido Auténtico de la Revolución Mexicana, contra el Sindicato de Petróleos.»

ACTA DE LA SESIÓN ANTERIOR

El secretario diputado Jorge Shiaffino Isunza:- Se dará lectura al acta de la sesión anterior.

«Actas de la sesión de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, celebrada el día trece de diciembre de mil novecientos noventa, correspondiente al primer Período de Sesiones Ordinarias del Tercer Año de ejercicio de la Quincuagésima Cuarta Legislatura.

Presidencia del diputado Jaime Rodríguez Inurrigarro

En la ciudad de México, Distrito Federal, siendo las doce horas con quince minutos del día trece de diciembre de mil novecientos noventa, con una asistencia de trescientos cuarenta y seis diputados, el Presidente declara abierta la sesión.

La secretaria da lectura al orden del día y posteriormente al acta de la sesión anterior, misma que sin discusión se apruebe en sus términos en votación económica.

Presidencia del diputado

Fernando Córdoba Lobo

El Presidente informa que se encuentra en el recinto una delegación de la Federación de Mujeres de China y les expresa la cordial bienvenida de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión.

Se da cuenta con una comunicación de la Comisión de Asentamientos Humanos y Obras Públicas, por la que informa que concluyeron los trabajos del Foro de Vivienda en Arrendamiento y de Condominios Sociales en el Distrito Federal. De enterado.

Se da cuenta con una iniciativa del Ejecutivo Federal, con proyecto de decreto que adiciona el artículo cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se turna a la Comisión de Gobernación y puntos Constitucionales.

En virtud de que han sido impresos y distribuidos, la asamblea dispensa la primera lectura a los dictámenes de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con proyectos de Ley que Establece, Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones Fiscales y otras leyes federales; y con proyecto de decreto que reforma el que autorizó el Ejecutivo Federal a firmar, en representación del gobierno de México, los convenios constitutivos sobre el Fondo Monetario Internacional y el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento. Son de primera lectura.

Para expresar sus opiniones respecto a hechos en el municipio de Tejupilco, México, hacen uso de la palabra los diputados René Martínez Souverville, del Partido Revolucionario Institucional; Oscar Mauro Ramírez Ayala, del Partido Auténtico de la Revolución Mexicana, quien contesta a una interpelación del diputado Jesús Arellano Aguilar.

Desde su curul, la diputada Amalia García Medina propone una moción de orden que es aceptada por la Presidencia, misma que solicita orden en la sala y respecto para los oradores.

Continúan expresando sus opiniones respecto del mismo tema, los diputados José del Carmen Enríquez Rosado, del Partido de la Revolución Democrática, quien es interrumpido por el desorden que se produce en la sala; Luis René Martínez Souverville, del Partido Revolucionario Institucional, para rectificar hechos; Reynaldo Rosas Domínguez, del Partido de la Revolución Democrática, para rectificar hechos y contestar a las interpelaciones que le hacen las diputadas Sara Estela Velázquez Sánchez e Hilda Anderson Nevárez de Rojas.

Sube a la tribuna el diputado Noé Aguilar Tinajero, del Partido Acción Nacional, quien solicita que se dé lectura a la proposición del diputado Martínez Souverville, quien desde su curul hace aclaraciones al respecto.

Se produce desorden en la sala y después de diversos comentarios que desde sus curules hacen los diputados Pablo Gómez Alvarez, Astolfo Vicencio Tovar y Gerardo Arellano Aguilar, el diputado Aguilar Tinajero, del Partido Acción Nacional, propone la integración de una comisión pluripartidista que investigue los hechos que se desarrollaron en Tejupilco, México.

Para debatir respecto a la proposición del diputado Aguilar Tinajero, hace uso de la palabra los diputados Jesús Ortega Martínez, del partido de la Revolución Democrática, en pro; Mauricio Valdés Rodríguez, del Partido Revolucionario Institucional, en contra y, para rectificar hechos, los diputados Leonel Godoy Rangel, del Partido de la Revolución Democrática, quien contesta a interpelaciones de los diputados Osornio y Valdés: Octavio Moreno Toscano, del Partido de la

Revolución Democrática y Ricardo Monreal Ávila, del Partido Revolucionario Institucional, quien contesta interpelaciones de los diputados Godoy Rangel y Rojas Bernal.

En votación económica se desecha la proposición del diputado Aguilar Tinajero.

Solicita y se le concede el uso de la palabra al diputado Noé Aguilar Tinajero del Partido Acción Nacional, quien solicita que de cualquier forma se integre una comisión y se investigue "pésele a quien le pese".

Hace el uso de la palabra el diputado Oscar Mauro Ramírez Ayala, del Partido Auténtico de la Revolución Mexicana, quien propone que sean las comisiones de Derechos Humanos, y de información, Gestoría y Quejas, las que se encarguen de la investigación de hechos ya debatidos. Se turna a las comisiones solicitadas.

Se concede el uso de la palabra al diputado Eugenio Ortíz Walls, presidente del Comité de Biblioteca, quien solicita que se dé lectura a las proposiciones que hizo en la sesión pasada y, después de diversas consideraciones, la asamblea considera el asunto como de urgente resolución y lo aprueba.

Para denunciar lo que llamó violación a los derechos humanos en el estado de Chihuahua, hace uso de la palabra el diputado Santiago Rodríguez del Valle, del Partido Acción Nacional. Se turna a las comisiones de Justicia, de Derechos Humanos y de Asuntos Fronterizos.

Hace uso de la palabra el diputado Juan Jaime Hernández del Partido Auténtico de la Revolución Mexicana, quien denuncia violaciones de carácter constitucional local por el Ejecutivo y parte del Congreso del estado de Campeche. Se turna a las comisiones de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Justicia.

Para rectificar hechos respecto del mismo asunto, hace uso de la palabra el diputado Eraclio Soberanis Sosa.

Para proponer la comparecencia del Secretario de Hacienda y Crédito Público, a fin de que explique el contenido y alcance de la venta de la compañía de Teléfonos de México, hace uso de la palabra el diputado Francisco Ortíz Mendoza, del Partido Popular Socialista.

Debaten sobre la propuesta los diputados Pablo Gómez Alvarez, del Partido de la Revolución Democrática, en pro y Dionisio Pérez Jácome, del Partido Revolucionario Institucional, en contra y responde a las interpelaciones de los diputados Díaz Pérez Duarte, Gómez Alvarez y Ortíz Mendoza.

Para rectificar hechos sobre el mismo asunto, el diputado Alejandro Díaz Pérez Duarte, del partido Acción Nacional, hace uso de la palabra.

En votación económica la asamblea desecha la proposición y el Presidente informa que la comparecencia del Secretario de Comunicaciones y Transportes se llevará a cabo el día veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa.

En virtud de haber sido impreso y distribuido el dictamen de la Comisión de Hacienda, con proyecto de Ley de Ingresos de la Federación para el ejercito fiscal de mil novecientos noventa y uno, la asamblea le dispone la segunda lectura y se pone a discusión de inmediato.

El Presidente informa respecto al acuerdo de Práctica parlamentaria firmado por la mayoría de los grupos parlamentarios que integran la Quincoagésima Cuarta Legislatura y concede el uso de la palabra al diputado Pablo Gómez Alvarez, del Partido de la Revolución Democrática, quien expresa su opinión respecto al acuerdo parlamentario.

Debaten sobre el proyecto de ley, los diputados Cuauhtémoc Anda Gutiérrez, del Partido Revolucionario Institucional, en su calidad de Presidente de la Comisión de Hacienda y Crédito Público; Alberto Pérez Fontacha, del Partido Auténtico de la Revolución Mexicana, en contra; Israel Galán Baños, en pro y contesta una interpelación del diputado Del Rincón Bernal; Félix Mercado Téllez, del Partido Popular Socialista, en contra;

Presidencia del diputado

Armando López Nogales

Catalino Mendoza Vázquez, del Partido del Frente Cardenista de Reconstrucción Nacional, en pro; Jaime Enríquez Félix, del partido de la Revolución Democrática, en contra;

Presidencia del diputado

Fernando Córdoba Lobo

Juan Antonio García Villa, del Partido Acción Nacional, quien da lectura a una lista de diputados que dijo investigarán los hechos ocurridos en Tejupilco, México y se pronuncia en contra del dictamen; Rosario Guerra Díaz, del Partido Revolucionario Institucional, en pro.

Para rectificar hechos hacen uso de la palabra los diputados Pablo Gómez Alvarez, del Partido de la

Revolución Democrática; Dionisio Pérez Jácome, del Partido Revolucionario Institucional y Pablo Gómez Alvarez, para contestar alusiones personales.

La asamblea considera suficientemente discutido el dictamen en lo general y se reservan para su discusión en lo particular los artículos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y decimosegundo del dictamen.

Por instrucciones de la Presidencia, la secretaría recoge la votación nominal en lo general y de los artículos no impugnados en un solo acto, votación que resulte aprobatoria por doscientos setenta y seis votos.

Desde su curul, el diputado Jesús Bravo y Cid de León y después de que el diputado secretario Gerardo Arellano Aguilar, del partido Acción Nacional, consulta la lista de votación elaborada por sí mismo, el Presidente ratifica la votación y solicita que las votaciones nominales se expresen con gran claridad para evitar confusiones.

A discusión el artículo primero del dictamen, hacen uso de la palabra los diputados Rigoberto López Alarid, del Partido Acción Nacional, en contra y propone modificaciones; Elda Mellado Martínez, del Partido Revolucionario Institucional, en pro, por la comisión.

Suficientemente discutido, se reserva para su votación nominal en conjunto.

A discusión los artículos segundo y décimo segundo, hacen uso de la palabra los diputados Federico Ruíz López, del Partido Acción Nacional, en contra; Alberto Amador Leal, del Partido Revolucionario Institucional, en pro; y para rectificar hechos los diputados Pablo Gómez Alvarez, del partido de la Revolución Democrática y Alberto Amador Leal, del Partido Revolucionario Institucional.

Suficientemente discutido los artículos, se reservan para su votación nominal con conjunto.

A discusión los artículos cuarto y quinto, hace uso de la palabra el diputado César Coll Carabias, del Partido Acción Nacional, quien propone modificaciones.

Suficientemente discutidos, la secretaría recoge la votación nominal de los artículos impugnados en un solo acto y la asamblea los aprueba por doscientos setenta y cuatro votos.

En votación económica se desecha la proposición del diputado López Alarid, y en la misma forma, se aprueba la del diputado Coll Carabias.

Aprobada en lo general y en lo particular la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de mil novecientos noventa y uno. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

Por las mismas razones que el anterior, se dispensa la segunda lectura al dictamen de la Comisión del Distrito Federal, con proyecto de decreto que establece, reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal. Es de segunda lectura.

Se somete a discusión en lo general y hace uso de la palabra los diputados Arturo Ocampo Villalobos, del Partido Acción Nacional, en contra;

Presidencia del diputado

Jaime Rodríguez Inurrigarro

Armando Herrera Guzmán, del Partido del Frente Cardenista de Reconstrucción Nacional, en pro; Patricia Olamendi Torres, del Partido de la Revolución Democrática, en contra; Alberto Bernal González, del Partido Auténtico de la Revolución Mexicana en contra; Luis Miranda Reséndiz, del Partido Popular Socialista, en contra y Dionisio Pérez Jácome, del Partido Revolucionario Institucional, en pro.

Presidencia del diputado

Fernando Córdoba Lobo

Suficientemente discutido y no habiendo impugnación alguna a los artículos del dictamen, la secretaría recoge la votación nominal respectiva, que resulta apropiada por doscientos cincuenta votos.

Aprobado en lo general y en lo particular el decreto que establece, reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

En virtud de que el dictamen de la Comisión del Distrito Federal, con proyecto de Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal, ha sido impreso y distribuido entre los señores diputados, se le dispensa la segunda lectura y se somete a discusión de inmediato.

Debaten al respecto los diputados Régulo Fernández Rivera. del Partido Acción Nacional, en contra; Herón Maya Anguiano, del Partido Popular Socialista en contra; Nelson Madrigal Gómez, del Partido del Frente Cardenista de Reconstrucción Nacional, en pro y propone la adición de un artículo tercero transitorio.

Sube a la tribuna en su turno el diputado Juan Jaime Hernández, del Partido Auténtico de la Revolución Mexicana, quien solicita que se verifique el quórum.

La Presidencia explica que los diputados se encuentran en el recinto y pide a la Oficialía Mayor que haga los avisos correspondientes. A solicitud del diputado Coca Alvarez y del diputado Ramírez Ayala, se da lectura al artículo ciento dos del Reglamento para el Gobierno Industrial del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y el Presidente declara que es evidente que hay quórum.

Continúa en el uso de la palabra el diputado Jaime Hernández, del Partido Auténtico de la Revolución Democrática, quien se pronuncia en contra e inmediatamente después, el diputado Juan José Osorio Palacios, del Partido Revolucionario Institucional, en pro.

Suficientemente discutido el dictamen, la secretaría recoge la votación nominal en lo general y en lo particular en un solo acto y la asamblea lo aprueba por doscientos cincuenta y dos votos.

Aprobado en lo general y en lo particular el proyecto de Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal para el ejercicio fiscal de mil novecientos noventa y uno. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

Para denunciar actos del ayuntamiento de Nuevo Laredo, Tamaulipas y del Gobernador del estado, hace uso de la palabra el diputado Jesús González Bastién, del Partido Auténtico de la Revolución Mexicana. Se turna a las comisiones de Derechos Humanos y de información, Gestoría y Quejas.

Se concede el uso de la palabra al diputado Juan José Medrano Castillo. del Partido Acción Nacional, quien denuncia lo que llamó actos inconstitucionales del gobierno del estado de Puebla.

Agotados los asuntos en cartera, la secretaría da lectura al orden del día de la próxima sesión y el Presidente clausura la de hoy a los diecisiete minutos del día catorce de diciembre de mil novecientos noventa, citando para la que tendrá lugar hoy mismo a las diez horas con treinta minutos.»

Con la modificación del error que existe, del diputado Jaimes, que dice: "del Partido de la Revolución Democrática hecha, para que diga: del Partido Auténtico de la Revolución Mexicana, está a discusión el acta.

El diputado Jesús Bravo Cid de León (desde su curul):- (No se escucha.) tomamos nota de la corrección. No habiendo quien haga uso de la palabra, se pregunta en votación económica si se aprueba... Aprobada, señor Presidente.

INVITACIÓN

El secretario diputado Gerardo Arellano Aguilar:

"Ciudadano Presidente de la honorable Cámara de Diputados.- Presente.

La honorable Cámara de Diputados del estado de Tlaxcala invita a usted al cuarto informe de gobierno que ante la LIII Legislatura rendirá la ciudadana Beatriz Paredes Rangel, gobernadora constitucional del estado, el sábado 15 del presente a las 11.00 horas en el cine Santa Ana, municipio de Santa Ana Chiautempan, declarado recinto oficial para este efecto.

Diciembre de 1990."

El Presidente: - Para asistir a este acto en representación de esta honorable Cámara, se designa a los siguientes diputados: Félix Pérez Amador y Jesús Pelcastre Rojas.

OFICIOS DE LA CÁMARA DE SENADORES

El secretario diputado Gregorio Urías Germán:

"Escudo Nacional.- Estados Unidos Mexicanos.- Cámara de Senadores.- México, D.F.

Ciudadanos secretarios de la honorable Cámara de Diputados.- Presentes.

Para sus efectos correspondientes, nos permitimos remitir a ustedes el expediente que contiene minuta proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley General de Salud.

Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra atenta y distinguida consideración.

México, Distrito Federal, a 13 de diciembre de 1990.- Senadores secretarios: Eliseo Rangel Gaspar y Bulmaro Pacheco Moreno."

"Comisiones unidas de Salubridad General y de Estudios Legislativos, Primera Sección.

Honorable asamblea: Con fundamento en los artículos 86 y 87 de la Ley Orgánico del Congreso General de los Estado Unidos Mexicanos y 65, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, a las comisiones unidas de Salubridad General y Primera Sección de Estudios Legislativos, se turnó la iniciativa que remitió a esta honorable Cámara de Senadores el titular del

Ejecutivo de la Unión, con base en la fracción I del artículo 71 constitucional, mediante la cual propone reformas, adiciones y derogaciones a diversas disposiciones de la Ley General de Salud.

La iniciativa de referencia, con su respectiva exposición de motivos, fue puesta de inmediato a disposición de los integrantes de esta honorable Cámara y, particularmente, de los miembros de las comisiones que suscriben.

Los integrantes de las comisiones procedimos a celebrar reuniones de trabajo, los días 29 y 30 de noviembre, 4, 5, 6, 7, 8, y 10 de diciembre del año en curso. Independientemente de las reuniones de trabajo interno de las comisiones, se celebraron sesiones de información con servidores públicos del sector salud los días 30 de noviembre y 6, 7 y 8 del mes en curso. En todas las reuniones se discutió con amplitud el contenido y alcance de las reformas propuestas y se recabó información complementaria que permitió a los suscritos formular el siguiente

DICTAMEN

Coincidimos con la iniciativa en cuestión, al anunciar que "la salud entendida en un sentido amplio, no es sólo la ausencia de enfermedad, sino un estado de completo bienestar físico y mental, en un contexto ecológico y social propicio para su sustento y desarrollo. La salud es un elemento imprescindible del desarrollo y, en una sociedad que tiene como principio la justicia y la igualdad social, es un derecho fundamental". Al mismo tiempo, la salud es condición indispensable para lograr el desarrollo político, económico, social y cultural que México se ha propuesto como exigencia impostergable de modernización.

Para el logro de tales objetivos es necesario atender, con carácter prioritario, la prevención y la oportuna atención de los daños a la salud. En consecuencia, el Estado debe desplegar una acción diversificada y permanente que tienda a la protección de la salud de los mexicanos y a brindar servicios a quienes, por enfermedad, han visto mermadas sus facultades físicas o mentales.

La atención y protección de la salud es responsabilidad del Estado. Para su cumplimiento se requiere de un marco normativo adecuado que propicie dinamismo, eficacia y oportunidad en la prestación de los servicios de salud.

Los cambios constantes que se producen en la sociedad, en la tecnología y en la comercialización de productos, incluyendo la publicidad, implican y exigen la reforma permanente de la legislación. Solo mediante la actualización constante de las normas, se evita su obsolescencia y una regulación insuficiente de la materia.

En nuestra época, los avances de la medicina son notables gracias a sus logros se han abatido los índices de mortalidad. A su vez, se pueden realizar con buen éxito transplantes de órganos, tejidos y sus componentes.

Esta utilización de órganos, tejidos y sus componentes, debe ser realizada, preferentemente, tomándolos de cadáveres, con previa autorización de sus familiares.

Las reformas propuestas brindan la oportunidad de simplificar, administrativamente, los trámites necesarios para la elaboración, embalaje y comercialización de medicamentos y de productos alimenticios. Así, se suprime el requisito de licencia sanitaria, cuando no se trate de lugares para la venta al público de dichos productos. La excesiva regulación ha venido dando origen a imposición de sanciones, como las clausuras, que dañan también al público usuario.

Para los hospitales, clínicas, centros de salud y recintos anexos se propone, en el artículo 277 bis de esta ley, la prohibición de fumar.

Las visitas domiciliarias con métodos y prácticas adecuadas para que la administración pública pueda verificar el exacto cumplimiento de las normas que reglan la prestación de los servicios de salud. Dichas visitas deben practicarse con plena observancia de las modalidades que para tales efectos determina el artículo 16 constitucional. En congruencia con este precepto, el artículo 401 de la ley sobre cuyas reformas se dictaminan, señala con precisión el modo como deberán practicarse las verificaciones domiciliarias que en, en todo caso, aun tratándose de órdenes para verificar toda una zona, deberán constar por escrito y con firma autógrafa de la autoridad que las acuerde. Antes de iniciar su función, el verificador deberá exhibir credencial que lo acredite y faculte para el ejercicio de su cometido. Así, se fortalece la seguridad de propietarios y encargados de los sitios en que se practiquen las verificaciones y se evita la usurpación de funciones en perjuicio de quienes, con su actividad, contribuyen a atender los servicios de salud.

Dichas verificaciones, según el carácter de los lugares o actividades, serán ordinarias o extraordinarias. Estas últimas pueden celebrarse en cualquier tiempo cuando, como consecuencia de una irregularidad o de peligro para la sociedad se deban asegurar objetos, productos y sustancias, su resguardo podrá realizarse tanto por la autoridad

sanitaria competente, como por un depositario designado exprofeso. Con posterioridad y con base en un dictamen, en ambos casos se determinará su destino.

Dada la trascendencia que tiene la educación para la salud, sobre todo respecto de adolescentes y jóvenes, es necesario precisar con claridad las circunstancias o formas de inducción que deben estar prohibidas en la publicidad de productos que causen daños a la salud. De esta modo, los elementos que compongan el mensaje, según se propone para el artículo 306, consistirá en la información veraz de la calidad, origen, pureza, conservación y propiedades de los productos, las cuales deberán ser comprobables, con el objeto de que la Secretaría de Salud pueda proceder a su verificación e impedir el engaño al público. La publicidad deberá cumplir con las características que fije la autoridad sanitaria respectiva. Para evitar publicidad distorsionada o falaz, quienes la realicen deberán contar con previa autorización de la Secretaría de Salud, en forma muy especial cuando se trate de insumos para la salud, de bebidas alcohólicas o de tabaco, así como de otros productos que determines el reglamento de la materia.

Un aspecto que desean subrayar las comisiones dictaminadoras consiste en el unánime parecer de sus integrantes en el sentido de no aceptar la reforma propuesta al artículo 307, por cuanto que el texto en vigor, además de ser más explícito que el propuesto, permite la actuación de la Secretaría desde antes de que se produzca la publicidad. Ello, desde luego, con mejores beneficios para la población.

En el rubor de la publicidad que se refiere a medicamentos de venta libre, las comisiones están de acuerdo en que, ya sea visual o auditiva, se incluya un mensaje preventivo para los posibles adquirentes. Al afecto, con relación al texto propuesto por la iniciativa de: "si persisten las molestias, consulte a su médico", se sugiere, que es más categórico: "consulte a su médico".

A partir de la fracción XVI del artículo 73 de nuestra ley fundamental se decretó la organización y funcionamiento, a nivel constitucional, del Consejo de Salubridad General, directamente de pendiente del Presidente de la República. Ese Consejo se encuentra por el artículo 15 de ley de la iniciativa que nos ocupa, cuyo texto se propone sea modificado, para que en lo sucesivo cuente con trece vocales, y no con doce como hasta ahora sucede. De los trece vocales, dos serán los respectivos Presidentes de la Academia Nacional de Medicina y de la Academia Nacional de Cirugía.

Especial atención ha tenido el Ejecutivo Federal en proponer modificaciones tendientes a certificar la calidad del agua. Por lo tanto, es lógico la reforma al artículo 118, a fin de dar competencia a la Secretaría de Salud para establecer criterios sanitarios para la descarga, el tratamiento y uso de aguas residuales, quedando en consecuencia prohibida su descarga cuando no se satisfagan los ciertos sanitarios.

Para efecto terapéutico, la tecnología contemporánea permite utilizar aparatos y sustancias radioactivas. En consecuencia, para no perjudicar la salud de la población, se deben tener amplios conocimientos sobre el manejo de tales sustancias. La iniciativa objeto del presente dictamen permitirá que la referida secretaría de Estado establezca criterios para el uso y manejo de tales sustancias y aparatos. Dado el grado de peligrosidad que implican, las comisiones que suscriben proponen subrayar la importancia del cuidado que merecen en tales sustancias o aparatos. En consecuencia, el texto que se propone para el artículo 129 es el siguiente:

Artículo 129. Para los efectos del artículo anterior, la Secretaría de Salud tendrá a su cargo:

I. Establecer los criterios para el uso y manejo de sustancias, maquinarias, equipos y aparatos, con objeto de reducir los riesgos a la salud del personal ocupacionalmente expuesto, poniendo particular énfasis en el manejo de sustancias radioactivas y fuentes de radiación.

Siendo incuestionable la necesaria colaboración entre las diversas dependencias del Poder Ejecutivo Federal para las actividades directa o indirectamente vinculadas con las funciones y servicios de salud, es indispensable establecer entre ellas la debida coordinación. Dado que la principal secretaría en este rubro es la de salud, las comisiones estiman que debe ser la opinión de esta dependencia la que prevalezca en la atención coordinada de las actividades. En tal virtud, se permiten proponer la siguiente redacción para el artículo 279.

Artículo 279. Corresponde a la Secretaría de Salud:

I a IV...

V. Establecer las condiciones que se deberán cumplir para fabricar, formular, envasar, etiquetar, embalar, almacenar, transportar, comercializar y aplicar plaguicidas, fertilizantes y sustancias tóxicas, en coordinación con las dependencias competentes. A efecto de proteger la salud de la población, prevalecerá la opinión de la Secretaría de Salud.

Problema que preocupa a México es el respeto de la libertad de procreación y el crecimiento demográfico. Convencida de que es conveniente la planeación familiar, nuestra sociedad cuanta ahora con la garantía individual de decidir, de manera libre, responsable e informada, sobre el número y espaciamiento de los hijos. Por consecuencia, para la efectividad de dicha garantía individual, se requiere brindar a los interesados la debida orientación y, por consiguiente, recomendar, mediante orientación médica, el uso de métodos anticonceptivos, así como instaurar programas que orienten a la población para evitar embarazos a temprana edad, así como el de aquellas mujeres para quienes el embarazo representa riesgo para su vida, por su edad o por razones fisiológicas.

En consecuencia, las comisiones que dictaminan se permiten proponer la siguiente redacción para el texto del artículo 67 de la iniciativa:

Artículo 67. La planificación familiar tiene carácter prioritario. En sus actividades se debe incluir la información y orientación educativa para los adolescentes y jóvenes. Se debe aplicar el enfoque de salud y riesgo reproductivo a fin de propiciar la disminución de los embarazos en mujeres menores de 20 años o mayores de 35 y de prevenir la ocurrencia de los embarazos en mujeres con riesgo reproductivo, por patología general y obstétrica y los embarazos no deseados, mediante la protección anticonceptiva oportuna y eficaz con indicación médica-preventiva.

Los servicios que se presten en la materia constituyen un medio para el ejercicio del derecho de toda persona a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y espaciamiento de los hijos, con pleno respeto a su dignidad.

Quienes practiquen esterilización sin la voluntad del paciente o ejerzan presión para que éste la admita, serán sancionados conforme a las disposiciones de esta ley, independientemente de la responsabilidad penal en que incurran.

Para integrar de manera más completa el régimen de la planificación familiar, las comisiones estimaron procedemos reformar también los artículos 62, 64 y 65 de la ley vigente, para quedar en los términos siguientes:

Artículo 62. En los servicios de salud se promoverá la organización institucional de comités de prevención de la mortalidad materna e infantil, a afecto de conocer, sistematizar y evaluar el problema y adaptar las medidas conducentes, incluyendo el estudio prenatal en los casos de riesgo reproductivo, además de los de violación o incesto.

Artículo 64. En la organización y operación de los servicios de salud destinados a la atención materno - infantil, las autoridades sanitarias competentes establecerán:

I. Procedimientos que permitan la participación activa de la familia en la prevención y atención oportuna de los padecimientos de los usuarios;

II. Acciones de orientación y vigilancia institucional, fomento a la lactancia materna y, en su caso, la ayuda alimentaria directa tendiente a mejorar el estado nutricional del grupo materno - infantil, y

III. Acciones para controlar las enfermedades prevenibles por vacunación, los procesos diarréicos y las infecciones respiratorias agudas de los menores de cinco años.

Artículo 65. Las autoridades sanitarias, educativas y laborales en sus respectivos ámbitos de competencia, apoyarán y fomentarán:

I. Los programas para padres destinados a promover la atención materno - infantil;

II. Las actividades respectivas, de esparcimiento y culturales destinadas a fortalecer el número familiar y promover la salud física y mental de sus integrantes;

III. La vigilancia de actividades ocupacionales que pueden poner en peligro la salud física y mental de los menores y de las mujeres embarazadas, y

IV. Acciones relacionadas con educación básica, alfabetización de adultos, acceso al agua potable y medio sanitarios de eliminación de excreta.

Dada la importancia que reviste el trasplante de órganos, es conveniente dar seguridad jurídica y tratamiento sanitario a los cadáveres de los cuales se obtengan. Asimismo, para conocer el destino de dichos órganos, proceda, como sugiere, que el artículo 313 establezca, como responsabilidad de la Secretaría de Salud, a través de una unidad administrativa específica, los registros de trasplantes y de transfusiones. Al respecto, por cuanto que los avances de la ciencia a sí lo permiten, conviene estatuir en la ley que no sólo podrán utilizarse los órganos, tejidos y sus componentes, si no también las células germinales. Para ello, se propone que el artículo 314 defina los conceptos de cadáver, células germinales, embrión, feto, tejido, órgano, producto y destino final.

Las reformas propuestas prevén que las notificaciones en materia de salud se realicen a través del Diario Oficial de la Federación.

En los Estado de la Federación donde exista Gaceta Sanitaria, podrán publicarse complementariamente en dichos órganos informativos.

En el capítulo relativo a sanciones administrativas por violaciones a los preceptos de esta ley, se introducen dos modificaciones, aceptables desde el punto de vista de las comisiones:

Una es la inclusión del apercibimiento y la amonestación como sanciones para las infracciones más leves y otra, el incremento en el monto de las multas, según la gravedad de la infracción y tomando como base el salario mínimo vigente en la zona en que se cometió la falta administrativa.

En la ley incorporan nuevos preceptos tendientes, entre otros aspectos, a determinar lo que se considere insumo para la salud, en cuyo rubro se contendrán no sólo medicamentos y materias primas, sino también equipos médicos, prótesis, órtesis, ayudas funcionales, agentes de diagnóstico y material quirúrgico.

Se propone también que el ordenamiento que nos ocupa contenga artículos para reglamentar debidamente la importancia de productos y materias primas que no requieran autorización previa, así como para que se practique el riesgo sanitario y para la recolección demuestra que se utilicen en la verificación sanitaria, incluyendo las de productos perecederos o de los que se recojan en muestreos o verificaciones.

Toda vez que los propuestos nuevos legislativos fortalecen la competencia de la Secretaría de Salud, es procedente la derogación de los actuales artículos 211; 257, fracción VIII; 287; 296; 297; 371, último párrafo y 375, último párrafo de la ley en vigor.

La iniciativa objeta del presente dictamen contiene nueve artículos transitorios. Conforme al primero de ellos y con relación a los preceptos que requieren de la adopción de medidas prácticas para su operación. las reformas a la Ley General de Salud entrarán días naturales después de que se realice su publicación en el Diario Oficial de la Federación. En aquellos casos en que no se requieran tales medidas, las normas propuestas (artículo 3o., 15, 67, 313, 314, 318, 319, 321, 322, 325, 329, 330, 331, 334 y 349) entrarán en vigor el día siguiente de que se haga su publicación.

A fin de que las autoridades hospitalarias determinen con precisión los lugares y sitios de las unidades a su cargo en que quedará prohibido fumar, se concede el término de treinta días para que tenga obligatoriedad dicha prohibición.

A los fabricantes de productos de tabaco se les concede, de acuerdo con el artículo transitorio, un término de sesenta días para que figuren en las etiquetas o envases las leyendas a que se refiere el artículo 276. Igual plazo, y también para la inclusión de la leyenda de advertencia, se concede para los cambios establecidos en materia de publicidad prevista en el propuesto artículo 310. A su vez, idéntico plazo se otorga para hacer figurar el principio activo del producto en la denominación de los medicamentos.

Son correctas las previsiones de los artículos sexto y séptimo transitorios, a fin de que continúen en vigor los requisitos que rigen actualmente para el otorgamiento de autorizaciones sanitarias, hasta en tanto se emitan las normas técnicas que competen; del mismo modo y para ser congruentes con las reformas propuestas, las autorizaciones sanitarias expedidas con anterioridad se considerarán otorgadas por tiempo indeterminado.

En virtud de lo expuesto, los suscritos integrantes de las comisiones unidas de Salud y Primera Sección de la de Estudios Legislativos, se permiten solicitar de esta honorable asamblea la aprobación del siguiente

PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS

DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE SALUD

Artículo primero. Se reforman los artículos 3o., fracciones XIV y XXVI; 15; 62; 64; 65; 67; 118, fracciones III y IV; 119, fracciones II y III; 122; 124; 125; 126; 129, fracción I; 131; 194; 195; 198; 199; 200; 201; 202; 204; 210; 214; 216, segundo párrafo; 221, fracción I; 225; 226, fracciones II, III y V; 239; 257, fracciones V, VI y VII; 260; 262, fracciones III y V; 276; 279, fracción V; 281; 286; 288; 295; 301; 306, fracciones I y III; 307, segundo párrafo; 310, penúltimo párrafo; 313; 314; 318, primer párrafo; 319; 321; 322, primer párrafo; 325, primer párrafo; 329; 330; 331; 334; 349; 370; 372, primer párrafo; 373; 374; 375, fracciones I, II, III y X; 376; 380, fracción X; 382, último párrafo; 384; 392, primer párrafo; 396, fracción I; 397; 398, primer párrafo; 399; 400; 401; 414, primer párrafo; 417; 419; 420; 421; 430; 432; 436; 437; 446, segundo párrafo; 461, primer párrafo y 462, fracción I y II de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 3o.

I a XIII.

XIV. La salud ocupacional y el saneamiento básico;

XV a XXV................................................................................................................

XXVI. El control sanitario de la disposición de órganos, tejidos y sus componentes y cadáveres y de seres humanos;

XXVII y XXVIII.................................................................................................................

Artículo 15. El Consejo de Salubridad General es un órgano que depende directamente del Presidente de la República en los términos del artículo 73 fracción XVI, base 1a. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Está integrado por un presidente que será el secretario de Salud, un secretario y trece vocales titulares, dos de los cuales serán los presidentes de la Academia Nacional de Medicina y de la Academia Mexicana de Cirugía, y los vocales que su propio reglamento determine. Los miembros del Consejo serán designados y removidos por el Presidente de la República, quien deberá nombrar para tales cargos a profesionales especializados en cualquiera de las ramas realizadas sanitarias.

Artículo 62. En los servicios de salud se promoverá la organización institucional de comités de prevención de la mortalidad materna e infantil, a efecto de conocer, sistematizar y evaluar el problema y adoptar las medidas conducentes, incluyendo el estudio prenatal en los casos de riesgo reproductivo además de los de violación o incesto.

Artículo 64. En la organización y operación de los servicios de salud destinados a la atención materno-infantil, las autoridades sanitarias competentes establecerán:

I. Procedimientos que permitan la participación activa de la familia en la prevención y atención oportuna de los padecimientos de los usuarios;

II.- Acciones de orientación y vigilancia institucional, fomento a la lactancia materna y, en su caso, la ayuda alimentaria directa tendiente a mejorar el estado nutricional del grupo materno infantil, y

III.- Acciones para controlar las enfermedades prevenibles por vacunación, los procesos diarréicos y las infecciones respiratorias aguadas de los menores de 5 años.

Artículo 65. Las autoridades sanitarias, educativas y laborales en sus respectivos ámbitos de competencia, apoyarán y fomentarán:

I.- Los programas para padres, destinados a promover la atención materno- infantil;

II.- Las actividades recreativas, de esparcimiento y culturales destinadas a fortalecer el núcleo familiar y promover la salud física y mental de sus integrantes;

III.- La vigilancia de actividades ocupacionales que puedan poner en peligro la salud física y mental de los menores y de las mujeres embarazadas, y

IV. Acciones relacionadas con educación básica, alfabetización de adultos, acceso al agua potable y medios sanitarios de eliminación de excreta.

Artículo 67. La planificación familiar tiene carácter prioritario. En sus actividades se debe incluir la información y orientación educativa para los adolescentes y jóvenes. Se debe aplicar el enfoque de salud y riesgo reproductivo a fin de propiciar la disminución de los embarazos en mujeres menores de 20 años o mayores de 35 y de prevenir la ocurrencia de los embarazos en mujeres con riesgo reproductivo, por patología general y obstétrica y los embarazos no deseados, mediante la protección anticonceptiva oportuna y eficaz con indicación médico-preventiva.

Los servicios que se presten en la materia constituyen un medio para el ejercicio del derecho de toda persona es decir de manera libre, responsable e informada sobre el número y espaciamiento de los hijos, con pleno respeto a su dignidad.

Quienes practiquen esterilización sin la voluntad del paciente o ejerzan presión para que éste la admita, serán sancionados conforme a las disposiciones de eta ley, independientemente de la responsabilidad penal en que incurran.

Artículo 118. .............................................................................................................

I y II .................................................................................................................

III. Establecer criterios sanitarios para la fijación de las condiciones particulares de descarga, el tratamiento y uso de aguas residuales o en su caso para la elaboración de normas técnicas ecológicas en la materia.

IV. Promover y apoyar el saneamiento básico;

V a VII.................................................................................................................

Artículo 119 ................................................................................................................

I.................................................................................................................

II. Vigilar y certificar la calidad del agua para uso y consumo humano, y

III. Vigilar la seguridad radiológica para el uso y aprovechamiento de las fuentes de radiación para uso médico sin perjuicio de la intervención que corresponda a otras autoridades competentes.

Artículo 122. Queda prohibida la descarga de aguas residuales sin el tratamiento para satisfacer los criterios sanitarios emitidos de acuerdo con la fracción III del artículo 118, así como de residuos peligrosos que conlleven riesgos para la salud pública, a cuerpos de agua que se destinan para uso o consumo humano.

Artículo 124. Para los efectos de esta ley se entiende por fuentes de radiación cualquier dispositivo o sustancia que emita radiación ionizante en forma cuantificable. Estas fuentes pueden ser de dos clases: aquellas que contienen material radioactivo como elemento generador de la radiación y las que la generan con base en un sistema electromecánico adecuado.

Artículo 125. Requiere de autorización sanitaria, la posesión comercio, importación, exportación, distribución, transporte y utilización de fuentes de radiación de uso médico; así como la eliminación y desmantelamientos de las mismas y la disposición final de sus desechos, debiendo sujetarse en lo que se refiere a las condiciones sanitarias, a lo que establece esta ley y otras disposiciones aplicables.

En lo que se refiere a unidades de rayo X de uso odontológico bastará que el propietario notifique por escrito su adquisición, uso, venta o disposición final, a ala autoridad sanitaria dentro de los diez días siguientes. Su uso se sujetará a las normas de seguridad radiológica que al efecto se emitan.

Artículo 126. La construcción de obras o instalaciones, así como la operación o el funcionamiento de las existentes, donde se usen fuentes de radiación para fines médicos, deberán observar las normas de seguridad radiológica que al efecto se emitan.

La Secretaría de Salud y las autoridades federales, estatales y municipales en sus respectivos ámbitos de competencia, se coordinarán para evitar que se instalen o edifiquen comercios, servicios y casas habitación en las áreas aledañas en donde funcione cualquier establecimiento que implique un riesgo para la salud de la población.

Artículo 129.................................................................................................................

I. Establecer los criterios para el uso y manejo de sustancias, maquinarias, equipos y aparatos, con objeto de reducir los riesgos a la salud del personal ocupacionalmente expuesto, poniendo particular énfasis en el manejo de sustancias radioactivas y fuentes de radiación.

II Y III ................................................................................................................

Artículo 131. La Secretaría de Salud llevará a cabo programas tendientes a prevenir accidentes y enfermedades de trabajo. Tratándose del trabajo sujeto al régimen del apartado "A" del artículo 123 constitucional lo hará en forma coordinada con la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.

Artículo 194. Para efectos de este título, se entiende por control sanitario, el conjunto de acciones de orientación, educación, muestreo, verificación y en su caso, aplicación de medidas de seguridad y sanciones, que ejerce la Secretaría de Salud con la participación de los productores, comercializadores y consumidores, en base a lo que establecen las normas técnicas y otras disposiciones aplicables.

El ejercicio del control sanitario será aplicable al:

I. Proceso, importación y exportación de alimentos, bebidas no alcohólicas, bebidas alcohólicas, productos de perfumería, belleza y aseo, tabaco, así como de las materias primas y, en su caso, aditivos que intervengan en su elaboración;

II. Proceso, uso, mantenimiento, importación, exportación y disposición final de equipos médicos, prótesis, órtesis, ayudas funcionales, agentes de diagnósticos, insumos de uso odontológico, materiales quirúrgicos de curación y productos higiénicos, y

III. Proceso, uso, importación, exportación, aplicación y disposición final de plaguicidas, fertilizantes y sustancias tóxicas o peligrosas para la salud, así como de las materias primas que intervengan en su elaboración.

El control sanitario del proceso, importación y exportación de medicamentos, estupefacientes y sustancias psicotrópicas y las materias primas que intervengan en su elaboración, compete en forma exclusiva a la Secretaría de Salud, en función del potencial de riesgo para la salud que estos productos representan.

Artículo 195. La Secretaría de Salud emitirá las normas técnicas a que deberá sujetarse el proceso y las especificaciones de los productos a que se refiere este título. Los medicamentos estarán normados por la farmacopea de los Estados Unidos Mexicanos.

La Secretaría de Salud mantendrá permanentemente actualizada la Farmacopea de los Estados Unidos Mexicanos, para lo cual contará con un órgano asesor.

Artículo 198. Únicamente requieren autorización sanitaria los establecimientos dedicados al proceso de medicamentos, plaguicidas, fertilizantes, fuentes de radiación y sustancias tóxicas o peligrosas para la salud. La solicitud de autorización sanitaria que se realice pro primera ocasión, deberá presentarse ante la autoridad sanitaria, previamente al inicio de sus actividades.

Cuando así se determine por acuerdo del secretario, los establecimientos en que se realice el proceso de los productos a que se refiere el artículo 194 de esta ley y su transporte deberán sujetarse a las normas de funcionamiento y seguridad que al respecto se emitan.

Artículo 199. Corresponde a los gobierno de las entidades federativas ejercer la verificación y control sanitarios de los establecimientos que expendan o suministren al público alimentos y bebidas no alcohólicas, en estado natural, mezclados, preparados, adicionados o acondicionados, para su consumo dentro o fuera del mismo establecimiento, basándose en las normas técnicas que al efecto se emitan.

Artículo 200. La Secretaría de Salud determinará, con base en los riesgos que representan para la salud, los establecimientos a que se refiere el primer párrafo del artículo 198 de la ley, que requieren para su funcionamiento:

I. Contar, en su caso, con un responsable que reúna los requisitos que se establecen en esta ley y en los reglamentos respectivos;

II. Contar en su caso, con los auxiliares del responsable que determinen los reglamentos aplicables, tomando en cuenta la cantidad de los productos de que se trate, la diversidad de líneas de producción y la duración horaria de las operaciones, y

III. Utilizar la última edición de la Farmacopea de los Estados Unidos Mexicanos y sus suplementos, mismos que serán elaborados y actualizados por la Secretaría de Salud.

Artículo 201. La Secretaría de Salud, determinará los tipo de establecimientos dedicados al proceso de los productos a que se refiere este título, que deberán efectuar su control interno con base en las normas técnicas que al efecto se expidan.

Artículo 202. Todo cambio de propietario de un establecimiento, de razón social o denominación, cesión de derechos de productos, a la fabricación de nuevas líneas de productos deberá ser comunicado a la autoridad sanitaria competente en un plazo no mayor de treinta días hábiles a partir de la fecha en que se hubiese realizado, sujetándose al cumplimiento de las normas técnicas que al efecto se expidan.

Artículo 204 Los medicamentos y otros insumos para la salud, los estupefacientes, sustancias psicotrópicas y productos que los contengan, así como los plaguicidas, fertilizantes y sustancias tóxicas, para su venta o suministro deberán contar con autorización sanitaria, en los términos de esta ley y demás disposiciones aplicables.

Artículo 210. Los productos que deben expenderse empacados o envasados llevarán etiquetas que deberán cumplir con las normas técnicas que al efecto se emitan.

Artículo 214. La Secretaría de Salud publicará en el Diario Oficial de la Federación, las normas técnicas que expida y en caso necesario, las resoluciones sobre otorgamiento y revocación de autorizaciones sanitarias de medicamentos, estupefacientes, sustancias psicotrópicas y productos que los contengan, plaguicidas, fertilizantes y sustancias tóxicas, así como de las materias primas que se utilicen en su elaboración.

Artículo 216 ................................................................................................................

Los alimentos o bebidas que se pretenden expender o suministrar al público en presentaciones que sugieran al consumidor que se trate de productos o sustancias con características o propiedades terapéuticas, deberán, en las etiquetas de los empaques o envases incluir la siguiente leyenda: "Este producto no es un medicamento", escrito con letra fácilmente legible y en colores contrastantes.

"Artículo 221 ................................................................................................................

I. Medicamentos: toda sustancia o mezcla de sustancias de origen natural o sintético que tenga efecto terapéutico, preventivo o rehabilitatorio, que se presente en forma farmacéutica y se identifique como tal por su actividad farmacológica, características físicas, químicas y biológicas. Cuando un producto contenga nutrimentos, será considerando como medicamento, siempre que se trate de un preparado que contenga de manera individual o asociada: vitaminas, minerales, electrolitos, aminoácidos o ácidos grasos, en concentraciones superiores a las de los alimentos naturales

y además se presente en alguna forma farmacéutica definida y la indicación de uso contemple efectos terapéuticos, preventivos o rehabilitatorios.

II A V. ................................................................................................................

Artículo 225. En la denominación distintiva de las especialidades farmacéuticas, no podrá incluirse clara o veladamente la composición del medicamento o su acción terapéutica; ni tampoco indicaciones en relación con enfermedades, síndromes o síntomas, ni aquellas que recuerden datos anatómicos o fenómenos fisiológicos,. excepto en vacunas y productos biológicos.

En todos los casos la denominación de los medicamentos, deberá ir acompañada del principio activo del producto.

Artículo 226.................................................................................................................

I ................................................................................................................

II. Medicamentos que requieren para su adquisición receta médica que deberá retenerse en la farmacia que la surta y ser registrada en los libros de control que al efecto se lleven, de acuerdo con los términos señalados en el capítulo VI de este título. El médico tratante podrá prescribir dos presentaciones del mismo producto como máximo, especificando su contenido. Esta prescripción tendrá vigencia de treinta días a partir de la fecha de elaboración de la misma.

III. Medicamentos que solamente pueden adquirirse con receta médica que se podrá surtir hasta tres veces, la cual debe sellarse y registrarse cada vez en los libros de control que al efecto se lleven. Esta prescripción se deberá retener por el establecimiento que la surta en la tercera ocasión. el médico tratante determinará el número de presentaciones del mismo producto y contenido de las mismas que se puedan adquirir en cada ocasión.

Se podrá otorgar pro prescripción médica, en casos excepcionales, autorización a los pacientes para adquirir anticonvulsivos directamente a los laboratorios correspondientes, cuando se requieran en cantidad superior a la que se pueda surtir en las farmacias.

IV.................................................................................................................

V. Medicamentos sin receta autorizados para su venta exclusivamente en farmacias, y

VI.................................................................................................................

Artículo 239. Cuando las autoridades competentes decomisen estupefacientes o productos que los contenga, mismos que se enlistan a continuación, deberán dar aviso a la Secretaría de Salud para que exprese su interés en alguna o algunas de estas sustancias.

Alfentanil (monoclorhidrato de N (2(4-etil-4,5-dihidro-5-oxo(H-tetrazol-1-il) etil)-4(metoximetil)-4-piperidinil)-fenilpropanamida).

Buprenofina

Codeina (3-metilmorfina) y sus sales.

Dextropropoxifeno(¥ - (+)-4 dimetilamino1,2-difenil-3-metil-2 butanol propionato) y sus sales.

Difenoxilato (éster etílico del ácido 1- (3-ciano-3,3-difenilpropil)4- fenilpiperidín-4-carboxilico), ó 2,2-difenil-4-carbetoxi-4-fenil)-piperidín) butirontril).

Dihidrocodeina

Etorfina (7, 8 dihidro - 7 (-1 (R)- hidroxi-1-metilbutil)-6,14-endoeteno-morfina, denominada también (tetrahidro-7 - (1- hidroxi- 1- metilbutil) -6, 14- endoeteno oripavina)

Fentanil (1- fenetil -4-N- propionilanilinopiperidina).

Hidrocodona (dihidrocodeinona).

Metadona (6-dimetilamino-4, 4-difenil-3-heptanona).

Metilfenidato (éster metílico del ácido alfafenil-2-piperidín acético).

Morfina y sus sales.

Opio en polvo.

Oxicodona (14-hidroxidihidrocodeinona ó dihidrohidroxicodeinona).

Petidina (éster etílico del ácido 1-metil-4 fenilpiperidín-4-carboxílico), o meperidina.

Sufentanil (N-(4-(metoximetil)-1-2(2- (2-tienil)-etil)-4- piperidil) propionanilida).

En casos de considerar que alguna o algunas de las sustancias citadas no reúnen los requisitos sanitarios para ser utilizadas, la Secretaría de Salud, solicitará a las autoridades correspondientes procedan a su incineración.

La Secretaría tendrá la facultad de adicionar a esta lista otras sustancias, la que se deberá publicar en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 257 ................................................................................................................

I a IV.....................................................................................................................

V. Droguería el establecimiento que se dedica a la preparación y expendio de medicamentos magistrales y oficiales, además de la comercialización de especialidades farmacéuticas, incluyendo aquellas que contengan estupefacientes y psicotrópicos y otros insumos para la salud.

VI. Botica: El establecimiento que se dedica a la comercialización de especialidades farmacéuticas, incluyendo aquellas que contengan estupefacientes y psicotrópicos o demás insumos para la salud;

VII. Farmacia: El establecimiento que se dedica a la comercialización de especialidades farmacéuticas, incluyendo aquellas que contengan estupefacientes y psicotrópicos, insumos para la salud en general y productos de perfumería, belleza y aseo;

VIII. (Derogada.)

IX Y X.

Artículo 260. Los establecimientos citados en las fracciones I, II, III, IV, V y IX del artículo 257 de esta ley, contarán con un responsable sanitario y, según sea el caso, tomando en cuenta lo dispuesto por el artículo 200 fracción II de esta ley, con uno o varios auxiliares del responsable.

A. El responsable deberá ser profesional con título registrado por las autoridades educativas competentes, de acuerdo con los siguientes requisitos:

I. En los establecimientos a que se refieren las fracciones I a V, deberá ser farmacéutico biólogo, químico farmacéutico industrial o profesional cuya carrera se encuentre íntimamente ligada con la farmacia; en los casos de establecimientos del tipo citado que procesen productos homeopáticos, el responsable podrá ser un homeópata;

II. En los establecimientos a que se refiere la fracción IV citada, el responsable podrá ser un químico industrial;

III. En los establecimientos señalados en la fracción V, además de los profesionales citados en la fracción I, podrá ser responsable un médico, previo examen de idoneidad;

IV. En los establecimientos señalados en las fracciones VI Y VII citada, únicamente requieren de autorización de responsables, aquellos que expendan medicamentos que contengan estupefacientes o sustancias psicotrópicas. En caso de exención de autorización de responsables, el propietario será el responsable, en los términos del artículo 261 de esta ley;

V. En los establecimientos señalados en la fracción IX, el responsable podrá ser además de los profesionales indicados en la fracción I de este artículo, un medico veterinario zootecnista.

B. El auxiliar del responsable, podrá ser pasante de las carreras citada en el apartado A, del presente artículo; asimismo, podrán aceptarse a técnicos en operación de farmacias, con excepción de los establecimientos a que se refieren las fracciones I a IV del artículo 257 de esta ley.

Artículo 262 ................................................................................................................

I y II .....................................................................................................................

III. Agentes de diagnóstico: todos los insumos incluyendo antígenos, anticuerpos, calibradores, verificadores, reactivos, equipos de reactivos, medios de cultivo y de contraste y cualquier otro similar que pueda utilizarse como auxiliar de otros procedimientos clínicos o paraclínicos.

IV.....................................................................................................................

V. Materiales quirúrgicos y de curación: los dispositivos o materiales que adicionados o no de antisépticos o germicidas se utilizan en la práctica quirúrgica o en el tratamiento de las soluciones de continuidad, lesiones de la piel o sus anexos, y

Artículo 276. En las etiquetas de los empaques y envases en que se expenda o suministre tabaco, además de lo establecido en las normas técnicas correspondientes, deberán figurar en forma clara y visible leyendas de advertencia escritas con letra fácilmente legible con colores contrastantes, sin que se invoque o haga referencia a alguna disposición legal; las cuales se sustituirán como mínimo cada seis meses, alternando cada uno de los contenidos siguientes:

I. Dejar de fumar, reduce importantes riesgos en la salud;

II. Fumar, es un factor de riesgo para el cáncer y el enfisema pulmonar, y

III. Fumar durante el embarazo, aumente el riesgo de parto prematuro y de bajo peso en el recién nacido.

Las disposiciones reglamentarias señalarán los requisitos a que se sujetará el uso de las leyendas a que se refiere este artículo.

Artículo 279 ................................................................................................................

I a IV .....................................................................................................................

V. Establecer las condiciones que se deberán cumplir para fabricar, formular, envasar, etiquetar, embalar, almacenar, transportar, comercializar y aplicar plaguicidas, fertilizantes y sustancias tóxicas en coordinación con las dependencias competentes. A efecto de proteger la salud de la población prevalecerá la opinión de la Secretaria de Salud.

Artículo 281. Las etiquetas de los envases de los plaguicidas, fertilizantes y demás sustancias tóxicas, en lo conducente, deberán ostentar claramente la leyenda sobre los peligros que implica el manejo del producto, su forma de uso, sus antídotos en caso de intoxicación y el manejo de los envases que los contengan o los hayan contenido, de conformidad con las disposiciones legales aplicables y las normas que dicte la Secretaría de Salud.

Artículo 286. En materia de alimentos, bebidas no alcohólicas, productos de perfumería, belleza y aseo, tabaco, así como de las materias que se utilicen en su elaboración el secretario de Salud, mediante acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación, determinará con base en los riesgos para la salud qué productos o materias primas requieren autorización previa de importación.

Artículo 288. Para la exportación de insumos para la salud no se requerirá que el establecimiento exportador posea licencia sanitaria, sólo certificado de exportación expedido por la Secretaría. Cuando se acredite la aceptación de estos insumos, por el importador final, no requerirán de registro sanitario.

No se expedirá el certificado de exportación para estupefacientes, psicotrópicos y hemoderivados.

Artículo 295. Sin perjuicio de las atribuciones de otras dependencias del Ejecutivo Federal, se requiere la previa autorización sanitaria expedida por la Secretaría de Salud, para la importación de medicamentos y materias primas que intervengan en su elaboración; asimismo para la importación de equipos médicos, prótesis, órtesis, ayudas funcionales, agentes de diagnóstico, insumos de uso odontológico, material quirúrgico, de curación y productos higiénicos, que determine el Secretario mediante acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 301. Será objeto de autorización por parte de la Secretaría de Salud, la publicidad que se realice sobre las existencia, calidad y características, así como para promover el uso, venta o consumo en forma directa de los insumos para la salud, las bebidas alcohólicas y el tabaco; así como los productos y servicios que se determinen en el reglamento de esta ley en materia de publicidad.

Artículo 306. La publicidad a que se refiere esta ley se sujetará a los siguientes requisitos:

I. La información contenida en el mensaje sobre calidad, origen, pureza, conservación y propiedades nutritivas deberá ser comprobable;

II......................................................................................................................

III. Los elementos que compongan el mensaje, en su caso, deberán corresponder a las características de la autorización sanitaria respectiva.

IV a VI .....................................................................................................................

Artículo 307.....................................................................................................................

La publicidad no deberá inducir a hábitos de alimentación nocivos, ni atribuir a los alimentos industrializados un valor superior o distinto al que tengan en realidad.

Artículo 310 . . .

I y II......................................................................................................................

La publicidad masiva es la que se realiza a través de los medios de comunicación social y tiene como destinatario al público en general. Sólo se permitirá la publicidad masiva de medicamentos de libre venta, misma que deberá incluir en forma visual o auditiva, según sea el medio de que se trate, el texto: "consulte a su médico".

Artículo 313. Compete a la Secretaría de Salud ejercer el control sanitario de la disposición de órganos, tejidos y sus componentes y cadáveres de seres humanos. Al efecto, la Secretaría tendrá a su cargo los Registros Nacionales de Trasplantes y de Transfusiones.

Artículo 314. Para afectos de este título, se entiende por:

I. Disposición de órganos, tejidos y cadáveres de seres humanos: el conjunto de actividades relativas a la obtención, observación, utilización, preparación, suministros y destino final de órganos, tejidos y sus componentes y derivados, productos y cadáveres de seres humanos, incluyendo

los de embriones y fetos, con fines terapéuticos, de docencia o investigación

II. Cadáver: el cuerpo humano en el que se haya comprobado la pérdida de la vida;

III. Células germinales: las células reproductoras masculinas y femeninas capaces de dar origen a un embrión;

IV. Embrión: el producto de la concepción desde la aparición del eje embrionario hasta el término de la décima semana de edad gestacional;

V. Feto: el producto de la concepción a partir de la décima primera semana de edad gestacional, hasta la expulsión del seno materno;

VI. Tejido: entidad morfológica compuesta por la agrupación de células de la misma naturaleza, ordenadas con regularidad y que desempeñen una misma función;

VII. Órgano: entidad morfológica compuesta por la agrupación de tejidos diferentes que concurren al desempeño del mismo trabajo fisiológico.

VIII. Producto: todo tejido o substancia excretada o expelida por el cuerpo humano resultante de procesos fisiológicos normales. Serán considerados productos, para efectos de este título, la placenta y los anexos de la piel, y

IX. Destino final: la conservación permanente, inhumación o desintegración en condiciones sanitarias permitidas por la ley, de órganos, tejidos y sus derivados, productos y cadáveres de seres humanos, incluyendo los de embriones y fetos.

Artículo 318. La disposición de órganos y tejidos con fines terapéuticos, podrá realizarse de cadáveres en lo que se haya certificado la pérdida de la vida en los términos del artículo 317 o de aquellos en que se compruebe la persistencia por seis horas de los signos a que se refieren las fracciones I, II, III y IV del mismo artículo, y además las siguientes circunstancias:

I y II . .....................................................................................................................

Artículo 319. Los establecimientos en los cuales se realicen actos de disposición de órganos, tejidos y sus componentes y cadáveres de seres humanos, así como los profesionales responsables de dichos actos, deberán contar con la autorización de la Secretaría de Salud, en los términos de esta ley y demás disposiciones generales aplicables.

Artículo 321. Los trasplantes de órganos y tejidos y sus componentes, en seres humanos vivos podrán llevarse a cabo con fines terapéuticos, solamente cuando hayan sido satisfactorios los resultados de las investigaciones realizadas al efecto, representen un riesgo aceptable para la salud y la vida del disponente originario y del receptor, y siempre que existan justificantes de orden terapéutico.

Artículo 322. Salvo tratándose de la sangre o sus componentes, la obtención de órganos o tejidos y sus componentes de seres humanos con fines terapéuticos, se hará preferentemente de cadáveres.

Artículo 322. Salvo tratándose de la sangre o sus componentes, la obtención de órganos o tejidos y sus componentes de seres humanos con fines terapéuticos, se hará preferentemente de cadáveres.

.....................................................................................................................

Artículo 325. Cuando el disponente originario no haya otorgado su consentimiento en vida para la autorización de los disponentes a que se refiere el artículo 316 de esta ley; excepto cuando la autoridad competente, de conformidad con la ley, ordene la necropsia, en cuyo caso la toma de órganos, tejidos y sus componentes no requerirá de autorización o consentimiento alguno.

.....................................................................................................................

Artículo 329. Los establecimientos de salud, previa autorización de la Secretaría de Salud, podrán instalar y mantener para fines terapéuticos: bancos de órganos, tejidos y sus componentes, los que serán utilizados bajo la responsabilidad técnica de la dirección del establecimiento de que se trate y de conformidad con las disposiciones aplicables.

Artículo 330. La extracción de la sangre humana con fines terapéuticos, su análisis, fraccionamiento en sus diferentes componentes, conservación y aplicación, estarán a cargo de bancos de sangre y servicios de transfusión que se instalarán y funcionarán de acuerdo con las disposiciones aplicables y previa autorización de la Secretaría de Salud. La sangre será considerada como tejido.

Artículo 331. La Secretaría de Salud otorgará la autorización a que se refiere el artículo anterior, a los establecimientos que cuenten con el personal técnico y el equipo e instrumental necesarios para la obtención, análisis, preservación sanitaria y suministros de la sangre y sus componentes y derivados con fines terapéuticos, y que tengan como responsable a un profesional médico capacitado en la materia.

Artículo 334. Cualquier órgano o tejido que haya sido sorprendido o seccionado por intervención quirúrgica, accidente o hecho ilícito, deberá

ser manejado en condiciones higiénicas y su destino final será la incineración, salvo que se requiera para fines terapéuticos, de docencia o de investigación en cuyo caso los establecimientos de salud podrán disponer de ellos o remitirlos a instituciones docentes autorizadas por la Secretaría de Salud, en los términos de esta ley y demás disposiciones reglamentarias que al efecto se expidan.

Artículo 349. Para el control sanitario de la disposición del embrión y de las células germinales, se estará a lo dispuesto en esta ley, en lo que resulte aplicable, y en las demás disposiciones reglamentarias que al efecto se expidan.

Artículo 370. Las autorizaciones sanitarias serán otorgadas por tiempo indeterminado, con las excepciones que establezca esta ley, En caso de incumplimiento de las normas técnicas las autorizaciones serán canceladas.

Artículo 372. Las autorizaciones sanitarias expedidas por la Secretaría por tiempo determinado, podrán prorrogarse de conformidad con las disposiciones generales aplicables.

.....................................................................................................................

Artículo 373. Requieren de licencia sanitaria los establecimientos que se dediquen al proceso de los productos a que se refiere el primer párrafo del artículo 198 de esta ley; cuando cambien de ubicación, requerirán nueva licencia sanitaria.

Artículo 374. Los obligados a tener licencia sanitaria deberán exhibirla en lugar visible del establecimiento.

Artículo 375 .....................................................................................................................

I. Los responsables de los establecimientos en donde se realice alguna de las operaciones del proceso de insumos para la salud;

II. Los responsables de la operación y funcionamiento de fuentes de radiación de uso médico y a sus auxiliares técnicos, sin perjuicio de los requisitos que exijan otras autoridades competentes;

III. La posesión, comercio, importación, distribución, transporte, y utilización de fuentes de radiación y materiales radioactivos de uso médico, así como la eliminación, desmantelamiento de los mismos y la disposición de sus desechos;

IV a IX . . .

X. Las modificaciones a las instalaciones de establecimientos que manejen substancias tóxicas, determinadas como de alto riesgo para la salud por acuerdo del Secretario, cuando impliquen nuevos sistemas de seguridad.

.....................................................................................................................

Artículo 376. Requieren registro sanitario los medicamentos, estupefacientes, sustancias psicotrópicas y productos que los contenga; los equipos médicos, prótesis, órtesis, ayudas funcionales, agentes de diagnóstico, insumos de uso odontológico, materiales quirúrgicos, de curación y productos higiénicos; así como los plaguicidas, fertilizantes y sustancias tóxicas y materias primas que intervengan en su elaboración. El registro sólo podrá ser otorgado por la Secretaría de Salud y será por tiempo indeterminado, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 378 de esta ley.

Artículo 380.............................................................................................................

I y IX . .....................................................................................................................

X. Cuando las personas, objetos o productos dejen de reunir las condiciones o requisitos bajo los cuales se hayan otorgado las autorizaciones;

IX y XII .....................................................................................................................

Artículo 382 ................................................................................................................

En los casos en que las autoridades sanitarias fundadamente no puedan realizar la notificación en forma personal, ésta se practicará tratándose de la Secretaría de Salud, a través del Diario Oficial de la Federación, y tratándose de las entidades federativas, a través de las gacetas o periódicos oficiales.

Artículo 384. La audiencia se celebrará el día y hora señalados, con o sin la asistencia del interesado. En este último caso, se deberá dar cuenta con la copia del citatorio que se hubiere girado al interesado y con la constancia que acredite que le fue efectivamente entregado o con el ejemplar, en su caso del Diario Oficial de la Federación o de las gacetas o periódicos oficiales en que hubiere aparecido publicado el citatorio.

Artículo 392. Los certificados a que se refiere este título, se extenderán en los modelos aprobados por la Secretaría de Salud y de conformidad con las normas técnicas que la misma emita. Dichos modelos serán publicados en el Diario Oficial de la Federación.

.....................................................................................................................

Artículo 396 ................................................................................................................

I. Visitas de verificación a cargo del personal expresamente autorizado por la autoridad sanitaria competente para llevar a cabo la verificación física del cumplimiento de la ley y demás disposiciones aplicables y

II......................................................................................................................

Artículo 397. Las autoridades sanitarias podrán encomendar a sus verificadores, además, actividades de orientación, educación y aplicación, en su caso, de las medidas de seguridad a que se refieren las facciones VII y X del artículo 404 de esta ley.

Artículo 398. Las verificaciones podrán ser ordinarias y extraordinarias. Las primeras se efectuarán en días y horas hábiles y las segundas en cualquier tiempo.

.....................................................................................................................

Artículo 399. Los verificadores, para practicar visitas, deberán estar provistos de órdenes escritas, con firma autógrafa, expedidas por las autoridades sanitarias competentes, en las que se deberá precisar el lugar o la zona en que ha de verificarse, el objeto de la visita, el alcance que debe tener y las disposiciones legales que la fundamenten.

Artículo 400. Los verificadores en el ejercicio de sus funciones tendrán libre acceso a los edificios, establecimientos comerciales, industriales, de servicio y, en general a todos los lugares a los que hace referencia esta ley.

Los propietarios, responsables, encargados u ocupantes de establecimientos o conductores de los transportes objeto de verificación, estarán obligados a permitir el acceso y a dar facilidades e informes a los verificadores para el desarrollo de su labor.

Artículo 401. En la diligencia de verificación sanitaria se deberán observar las siguientes reglas:

I. Al iniciar la visita el verificador deberá exhibir la credencial vigente, expedida por la autoridad sanitaria competente, que lo acredite legalmente para desempeñar dicha función, así como la orden expresa a que se refiere el artículo 399 de esta ley, de la que deberá dejar copia el propietario, responsable, encargado u ocupante del establecimiento. Esta circunstancia se deberá anotar en el acta correspondiente.

II. Al inicio de la visita, se deberá requerir al propietario, responsable, encargado u ocupante del establecimiento, o conductor del transporte, que proponga a dos testigos que deberán permanecer durante el desarrollo de la visita. Ante la negativa o ausencia del visitado, los designará la autoridad que practique la verificación. Estas circunstancias, el nombre, domicilio y firma de los testigos, se hará constar en el acta;

III. En el acta que se levante con motivo de la verificación, se harán constar las circunstancias de la diligencia, las deficiencias o anomalías sanitarias observadas, el número y tipo de muestras tomadas o en su caso las medidas de seguridad que se ejecuten, y

IV. Al concluir la verificación, se dará oportunidad al propietario, responsable, encargado u ocupante del establecimiento o conductor del transporte, de manifestar lo que a su derecho convenga, asentando su dicho en el acta respectiva y recabando su firma en el propio documento, del que se le entregará una copia. La negativa a firmar el acta o a recibir copia de la misma o de la orden de visita, se deberá hacer constar en el referido documento y no afectará su validez, no la de la diligencia practicada.

Artículo 414. El aseguramiento de objetos, productos o sustancias, tendrá lugar cuando se presuma que pueden ser nocivos para la salud de las personas o carezcan de los requisitos esenciales que se establezcan en esta ley. La autoridad sanitaria competente podrá retenerlos o dejarlos en depósito hasta en tanto se determine, previo dictamen de laboratorio acreditado, cuál será su destino.

.....................................................................................................................

Artículo 417. Las sanciones administrativas podrán ser:

I. Amonestación con apercibimiento;

II. Multa;

III. Clausura temporal o definitiva, que podrá ser parcial o total, y

IV. Arresto hasta por treinta y seis horas.

Artículo 419. Se sancionará con multa equivalente hasta de veinte veces el salario mínimo general diario vigente en la zona económica del que se trate, la violación a las disposiciones contenidas en los artículos 55, 56, 83, 107, 137, 138, 139, 161, 202, 334, 339, 350, 390, 391 y 392 de esta ley.

La violación a las disposiciones contenidas en los artículos 103, 259, 260, 263, y 336 de esta

ley, se sancionará con multa equivalente hasta a cien veces el salario mínimo general diario vigente en la zona económica de que se trate.

Artículo 420. Se sancionará con multa equivalente de diez hasta cien veces el salario mínimo general diario vigente en la zona económica de que se trate, la violación a las disposiciones contenidas en los artículos 75, 121, 127, 142, 147, 149, 153, 157, 205, 304, 306, 307, 308, 340, 342, 343, 344, 346 y 413 de esta ley.

La violación a las disposiciones contenidas en los artículos 198, 200, 204, 233, 241, 258, 265, 267, 280, 319, 329, 330, 345, 373, 375, 376, 400 y 411 de esta ley, se sancionará con multa equivalente de cincuenta hasta quinientas veces el salario mínimo general diario vigente en la zona económica de que se trate.

Artículo 421. Se sancionará con multa equivalente de cincuenta a quinientas veces el salario mínimo general diario vigente en la zona económica de que se trate, la violación de las disposiciones contenidas en los artículos 146, 232, 338, 365 y 367 de esta ley.

La violación de las disposiciones contenidas en los artículos 67, 100, 101, 122, 125, 126, 193, 210, 212, 213, 218, 220, 230, 235, 237, 238, 240, 242, 243, 247, 248, 249, 251, 252, 254, 255, 256, 264, 266, 276, 201, 289, 293, 298, 318, 321, 322, 323, 324, 325, 332 y 333 de esta ley, se sancionará con multa equivalente de doscientas a dos mil veces el salario mínimo general diario vigente en la zona económica de que se trate.

Artículo 430. Las autoridades sanitarias con base en los resultados de la vista o del informe de verificación a que se refiere el artículo 396-bis de esta ley podrán dictar las medidas para corregir las irregularidades que se hubieren encontrado notificándolas al interesado y dándole un plazo adecuado para su realización.

Artículo 432. Derivado de las irregularidades sanitarias que reporte el acta o informe de verificación a que se refiere el artículo 396-bis de esta ley, la autoridad sanitaria competente citará al interesado personalmente o por correo certificado con cause de recibo, para que dentro de un plazo no menor de cinco ni mayor de treinta días comparezca a manifestar o que a su derecho convenga y ofrezca las pruebas que estime procedentes en relación con los hechos asentados en el acta o informe de verificación la autoridad sanitaria deberá acompañar al citatorio invariablemente copia de aquél.

Artículo 436. En los casos de suspensión de trabajos o de servicios, o de clausura temporal o definitiva, parcial o total, el personal comisionado para su ejecución procederá a levantar acta detallada de la diligencia, siguiendo para ello los lineamientos generales establecidos para las verificaciones.

Artículo 437. Cuando del contenido de un acta de verificación se desprenda la posible comisión de uno o vario delitos, la autoridad sanitaria formulará la denuncia correspondiente ante el Ministerio Público, sin perjuicio de la aplicación de la sanción administrativa que proceda.

Artículo 446 ...........................................................................................................

El acuerdo de delegación correspondiente deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación. Cuando dicha delegación recaiga en servidores públicos de la Secretaría de Salud que operen en las entidades federativas, se gestionará que el acuerdo correspondiente se publique en las gacetas o periódicos oficiales de las mismas.

Artículo 461. Al que saque o pretenda sacar del territorio nacional, órganos, tejidos y sus componentes de seres humanos vivos o cadáveres, sin permiso de la Secretaría de Salud, se le impondrá prisión de uno a ocho años y multa por el equivalente de diez a ciento veinticinco días de salario mínimo general vigente en la zona económica de que se trate.

.....................................................................................................................

Artículo 462. Se impondrán de dos a seis años de prisión y multa por el equivalente de veinte a ciento cincuenta días de salario mínimo general vigente en la zona económica de que se trate:

I. Al que ilícitamente obtenga, conserve, utilice, prepare o suministre órganos, tejidos y sus componentes, cadáveres o fetos de seres humanos, y

II. Al que comercie con órganos, tejidos incluyendo la sangre, y sus componentes, cadáveres, fetos o restos de seres humanos.

.....................................................................................................................

Artículo segundo. Se adicionan los artículos 194-bis; 200-bis; 227-bis; 230 con un segundo párrafo; 254-bis: 262 con una fracción VI; 277-bis; 286-bis; 307 con un último párrafo; 376-bis 389; se recorre la fracción IV; 401-bis; 401-bis-1 y 401-bis-2 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 194-Bis. Para los efectos de esta Ley se consideran insumos para la salud: los medicamentos, sustancias psicotrópicas, estupefacientes y las materias primas y aditivos que intervengan para su elaboración; así como los equipos médicos, prótesis, órtesis, ayudas funcionales, agentes de diagnóstico, insumos de uso odontológico, material quirúrgico, de curación y productos higiénicos, estos últimos en los términos de la fracción VI del artículo 262 de esta ley.

Artículo 200-Bis. Los establecimientos a que se refiere este título, que no requieran para su funcionamiento de autorización sanitaria, deberán dar aviso por escrito a la Secretaría de Salud o a los gobiernos de las entidades federativas, 30 días antes del inicio de operaciones; dicho aviso deberá contener los siguientes datos:

I. Nombre y domicilio de la persona física o moral propietaria del establecimiento;

II. Domicilio del establecimiento donde se realiza el proceso y fecha del inicio de operaciones, y

III. Procesos utilizados y línea o líneas de productos.

Artículo 227 - Bis. Los laboratorios y almacenes de depósito y distribución de los medicamentos a que se refieren las fracciones I y II del artículo 226 de esta Ley, sólo podrán expenderlos a los establecimientos que cuenten con licencia sanitaria que los acredite como droguerías, farmacias o boticas autorizados para suministrar al público medicamentos que contengan estupefacientes o sustancias psicotrópicas.

Artículo 230 ................................................................................................................

Los laboratorios que elaboren medicamentos derivados de plasma, para comercializarlos deberán obtener autorización de la Secretaría.

Artículo 254 - Bis

Cuando las autoridades competentes decomisen sustancias psicotrópicas o productos que las contengan, mismas que se enlistan a continuación, deberán dar aviso a la Secretaría de Salud para que exprese su interés en alguna o algunas de estas sustancias.

Nalbufina, pentobarbital, secobarbital y todas las sustancias del los grupos III y IV del artículo 245 de esta ley.

En caso de considerar que alguna o algunas de las sustancias citadas no reúnen los requisitos sanitarios para ser utilizadas, la Secretaría de Salud solicitará a las autoridades procedan a su incineración.

La Secretaría de Salud tendrá la facultad de adicionar esta lista otras sustancias, lo que deberá publicar en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 262......................................................................................................................

I a V......................................................................................................................

VI. Productos higiénicos: Los materiales y sustancias adicionados de antisépticos, que se apliquen en la superficie de la piel o cavidades corporales y que tengan acción farmacológica o preventiva.

Artículo 277 - Bis. Las unidades hospitalarias y clínicas del Sistema Nacional de Salud, deberán contar con áreas en donde se prohiba el consumo de tabaco. Se consideran como tales las de atención médica, auditorios, aulas y zonas de peligro para la seguridad laboral y colectiva, así como los sitios de trabajo de ambiente cerrado.

Artículo 286 - Bis. La importación de los productos y materias primas que intervengan en su elaboración, que no requieran de autorización previa, se sujetarán a las siguientes bases:

I. Podrán importarse los productos, siempre que el importador exhiba el certificado sanitario expedido por la autoridad sanitaria del país de origen, de acuerdo con los convenios y tratados internacionales que se celebren o de laboratorios nacionales o extranjeros acreditados por las Secretarías de Salud o de Comercio y Fomento Industrial, conforme a los acuerdos de coordinación que celebren esta dependencias. Asimismo deberá dar aviso a la Secretaría del destino y lugar por donde se va introducir el producto;

II. La Secretaría podrá aleatoriamente muestrear y analizar los productos importados, aun cuando cuente con certificación sanitaria a fin de verificar el cumplimento de las normas técnicas y oficiales mexicanas. Cuando se encuentre que el producto muestreado no cumple con las normas citadas, la Secretaría podrá solicitar su acondicionamiento, y si esto no es posible, procederá en los términos de esta ley. Además, en estos caos se revocará la autorización del laboratorio que expidió el certificado, y

III. Los productos nuevos o aquellos que vayan a ser introducidos por primera vez al país, previa su internación serán muestreados y analizados en laboratorios acreditados, para verificar que cumplan con las normas técnicas y oficiales mexicanas.

Artículo 307.

En el caso de productos alimenticios de bajo valor nutricional, los mensajes deberán incluir leyendas que promoverán una alimentación equilibrada.

Artículo 376 - Bis. El registro sanitario a que se refiere el artículo anterior se sujetará a los siguientes requisitos:

I. En el caso de medicamentos, estupefacientes y psicotrópicos, la clave de registro será única, no pudiendo aplicarse la misma a dos productos que se diferencien, ya sea en su denominación genérica o en su formulación. Por otra parte el titular de un registro, no podrá serlo de dos registros que ostenten el mismo principio activo, forma farmacéutica o formulación, y

II. En el caso de los productos que cita la fracción II del artículo 194, podrá aceptarse un mismo número de registro para líneas de producción del mismo fabricante, a juicio de la Secretaría.

Artículo 389......................................................................................................................

I A III......................................................................................................................

IV. De exportación a que se refiere el artículo 288 d esta ley, y

V. Los demás que se determinen en esta ley y sus reglamentos.

Artículo 401 - Bis. La recolección de muestras se efectuará con sujeción a las siguientes reglas:

I. Se observarán las formalidades y requisitos exigidos para las visitas de verificación;

II. La toma de muestras podrá realizarse en cualquiera de las etapas del proceso, pero deberán tomarse del mismo lote, producción o recipiente, procediéndose a identificar las muestras en envases que puedan ser cerrados y sellados;

III. Se obtendrán tres muestras del producto. Una de ellas se dejará en poder de la persona con quien se entienda la diligencia para su análisis particular; otra muestra podrá quedar en poder de la misma persona a disposición de la Secretaría y tendrá el carácter de muestra testigo; la última será enviada por la Secretaría al laboratorio autorizado y habilitado por ésta, para su análisis oficial;

IV. El resultado del análisis oficial se notificará en forma personal o por correo certificado con acuse de recibo al interesado o titular de la autorización sanitaria de que se trate, dentro de los treinta día hábiles siguientes a la fecha de la toma de muestras;

V. En caso de desacuerdo con el resultado que se haya notificado, el interesado lo podrá impugnar dentro de un plazo de quince días hábiles a partir de la notificación del análisis oficial. Transcurrido este plazo sin que se haya impugnado el resultado del análisis oficial, éste quedará firme y la autoridad sanitaria procederá conforme a la fracción VII de este artículo, según corresponda:

VI. Con la impugnación a que se refiere la fracción anterior, el interesado deberá acompañar el original del análisis particular que se hubiere practicado a la muestra que haya sido dejada en poder de la persona con quien se entendió la diligencia de muestreo, así como, en su caso, la muestra testigo. Sin el cumplimento de este requisito no se dará trámite a la impugnación y el resultado del análisis oficial quedará firme;

VII La impugnación presentada en términos de las fracciones anteriores dará lugar a que la Secretaría analice la muestra testigo en un laboratorio que la misma señale en presencia de las partes interesadas; en el caso de insumos médicos el análisis se deberá realizar en un laboratorio autorizado como laboratorio de control analítico auxiliar de la regulación sanitaria. el resultado del análisis de la muestra testigo será el que en definitiva acredite si el producto en cuestión reúne o no los requisitos y especificaciones sanitarios exigidos y

VIII. El resultado del análisis de la muestra testigo se notificará en forma personal o por correo certificado con acuse de recibo al interesado o titular de la autorización sanitaria de que se tate, y en caso de que el producto reúna los requisitos y especificaciones requeridos, la autoridad sanitaria procederá a otorgar la autorización que se haya solicitado, o a ordenar el levantamiento de la medida de seguridad que se hubiera ejecutado, según corresponda.

Si el resultado a que se refiere la fracción anterior comprueba que el producto no satisface los requisitos y especificaciones sanitarios, la autoridad sanitaria procederá a dictar y ejecutar las medidas de seguridad sanitarias que procedan o a confirmar las que se hubieren ejecutado, a imponer las sanciones que correspondan y a negar o revocar, en su caso, la autorización de que se trate.

Si la diligencia se practica en un establecimiento que no sea titular del registro del producto objeto de la muestra, cuando proceda, se correrá traslado al titular, mediante notificación personal o por correo certificado con acuse de recibo, de una copia del acta de verificación que consigne el muestreo realizado, así como del resultado del análisis oficial, a efecto de que éste tenga

oportunidad de impugnar el resultado, dentro de los quince días hábiles siguientes. En este caso, el titular podrá inconformarse, solicitando sea realizado el análisis de la muestra testigo.

El depositario de la muestra testigo será responsable solidario con el titular, si no conserva la muestra citada.

El procedimiento de muestreo no impide que la Secretaría dicte y ejecute las medidas de seguridad sanitarias que procedan, en cuyo caso se asentará en el acta de verificación las que se hubieren ejecutado y los productos que comprenda.

Artículo 401 Bis - 1. En el caso de toma de muestras de productos perecederos deberá conservarse en condiciones óptimas para evitar su descomposición, su análisis deberá iniciarse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la hora en que se recogieron. El resultado del análisis se notificará en forma personal al interesado dentro de los quince día hábiles contados a partir de la fecha en que se hizo la verificación. El particular podrá impugnar el resultado del análisis en un plazo de tres días contados a partir de la notificación, en cuyo caso se procederá en los términos de las fracciones VI y VII del artículo anterior. Transcurrido este plazo, sin que se haya impugnado el resultado del análisis oficial éste quedará firme.

Artículo 401-Bis - 2. En el caso de los productos recogidos en procedimientos de muestreo o verificación, sólo los laboratorios autorizados o habilitados por la Secretaría para tal efecto podrán determinar, por medio de los análisis practicados, si tales productos reúnen o no sus especificaciones.

Artículo Tercero. Se derogan los artículos 211; 257 fracción VIII; 287; 296; 297; 371, segundo párrafo; 372, último párrafo y 375 último párrafo de la Ley General de Salud.

TRANSITORIOS

Primero. El presente decreto de reformas y adiciones entrará en vigor a los 90 días naturales, contados a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo en el caso de los artículos: 3o 15, 62, 64, 65, 67, 313, 314, 318, 319, 321, 322, 325, 329, 330, 331, 334 y 349 cuya modificación surtirá efectos al día siguiente de dicha publicación.

Segundo. Se concede un plazo de 30 día naturales, contados a partir de que entre en vigor el presente decreto para que los titulares de las unidades hospitalarias y clínicas del Sistema Nacional de Salud, señalen las áreas en las que se prohibe el consumo de tabaco a que se refiere el artículo 227-Bis de la Ley General de Salud.

Tercero. Se concede un plazo de 60 días naturales contados a partir de que entre en vigor el presente decreto, para que los fabricantes de productos de tabaco incluyan en las etiquetas o envases en que se expenda o suministre ese producto, las leyendas a que se refiere el artículo 276 de la Ley General de Salud, reformando en los términos de este decreto.

Cuarto. Se concede un plazo de 60 días naturales contados a partir de que entre en vigor el presente decreto, para que en la publicidad masiva de medicamentos de libre venta se incluya la leyenda que se refiere el párrafo cuarto del artículo 310 de la Ley General de Salud, reformando en los términos de este decreto.

Quinto. Se concede un plazo de 60 días naturales a partir de que entre en vigor el presente decreto, para que los productos o fabricantes incorporen a la denominación de los medicamentos el principio activo del producto.

Sexto. En tanto no se emitan las normas técnicas a que se refiere el artículo 210, continuarán en vigor los requisitos que rigen actualmente.

Séptimo. Las autorizaciones sanitarias expedidas con anterioridad a la vigencia del presente decreto, se considerarán otorgadas por tiempo indeterminado, con las excepciones que establezca la ley.

Octavo. Los expedientes en trámite relacionados con las autoridades sanitarias, se concluirán en lo que beneficie a los interesados en los términos del presente decreto.

Noveno. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Sala de comisiones "Miguel Ramos Arizpe" de la honorable Cámara de Senadores. -México, Distrito Federal, a 10 de diciembre de 1990.- Comisión de Salubridad General senadores: Julián Gascón Mercado, Hugo Domenzáin Guzmán, Roberto Robles Garnica, Alger León Moreno, Alvaro Salazar Lozano, Alfredo Toxqui Fernández de Lara, Raúl Enrique Carrillo Silva.

Comisión de Estudios Legislativos, Primera Sección senadores Saúl González Herrera, Ma. Esther Scherman Leaño, Humberto A. Lugo Gil, Oscar Ramírez Mijares, Alonso Aguirre Ramos, Blanca Ruth Esponda Espinosa.»

Trámite:- Recibo, y túrnese a la Comisión de Salubridad y Asistencia.

El secretario diputado Juan Ugarte Cortés:

«Escudo Nacional.- Estados Unidos Mexicanos.- Cámara de Senadores.- México, D. F.

Ciudadanos secretarios de la honorable Cámara de Diputados.- Presentes.

Para sus efectos correspondientes, nos permitimos remitir a ustedes el expediente que contiene la minuta de decreto de reformas a la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal y al Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.

Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra atenta y distinguida consideración.

México Distrito Federal, a 13 de diciembre de 1990.- Senadores secretarios: Eliseo Rangel Gaspar y Bulmaro Pacheco Moreno.»

MINUTA PROYECTO DE DECRETO DE REFORMAS A LA LEY DEL DESARROLLO URBANO DEL DISTRITO FEDERAL Y AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL

Artículo primero. Se reforma el artículo 2o. de la Ley del Desarrollo Urbano del Distrito Federal, para quedar como sigue:

"Artículo 2o. Se consideran de utilidad pública e interés social:

I. Las acciones de planear y ordenar los usos, destinos y reservas de su territorio y el desarrollo urbano del Distrito Federal, y

II. La regularización de la tenencia de la tierra."

Artículo segundo. Se reforma la fracción III del artículo 122 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, para quedar como sigue:

"Articulo 122. Proceda la notificación por edictos:

I y II ...

III. Cuando se trate de inmatricular un inmueble en el Registro Público de la Propiedad, conforme al artículo 3047 del Código Civil para el Distrito Federal en materia común, y para toda la República en materia federal, para citar a las personas que puedan considerarse perjudicadas.

El edicto se publicará por una sola vez en el Diario Oficial de la Federación; en el Boletín Judicial, en la Gaceta Oficial del Departamento del Distrito Federal, "Sección Boletín Registral", y en un periódico de los de mayor circulación. Además se deberá fijar un anuncio de proporciones visibles en la parte externa del inmueble de que se trate en el que se informe a las personas que puedan considerarse perjudicadas, a los vecinos y al público en general, la existencia del procedimiento de inmatriculación judicial respecto a ese inmueble. El anuncio deberá contener el nombre del promovente y permanecer en el inmueble durante todo el trámite judicial.

En la solicitud se mencionarán:

a) El origen de la posesión;

b) En su caso, el nombre de la persona de quien obtuvo la posesión el peticionario;

c) El nombre y domicilio del causahabiente de aquélla si fuere conocido;

d) La ubicación precisa del bien y sus medidas y colindancias, y

e) El nombre y domicilio de los colindantes.

Asimismo, a la solicitud se acompañarán:

a) Un plano autorizado por la Tesorería del Distrito Federal, y

b) Certificado de no inscripción del inmueble expedido por el Registro Público de la Propiedad. En el escrito en que se solicite dicho certificado, se deberán proporcionar los datos que identifiquen con precisión el predio de que se trate y manifestar que el certificado será exhibido en el procedimiento judicial de inmatriculación.

Realizadas las publicaciones se correrá traslado de la solicitud, para que contesten dentro del término de nueve días hábiles, a la persona de quien obtuviera la posesión o su causahabiente si fuere conocido, al ministerio público, a los colindantes, al delegado de la Secretaría de la Reforma Agraria en el Distrito Federal, para que manifieste si el inmueble a inmatricular se encuentra o no afecto al régimen ejidal o comunal, y a la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología, para que exprese si el predio es o no de propiedad federal.

Producida o no la contestación y sin necesidad de acuse de rebeldía, el juez al vencerse el último término de traslado, abrirá una dilación probatoria por quince días, pudiendo ampliarla, a solicitud del interesado, hasta por treinta días.

Además de las pruebas que tuviere, el solicitante está en la obligación de probar su posesión en concepto de dueño por los medios legales y además por la información de tres testigos, preferentemente colindantes del inmueble a inmatriculado o, en su caso, que tengan bienes raíces en el lugar de ubicación del período de que se trata.

En este juicio no se entregarán los asuntos originales para formular alegatos. La sentencia es apelable en ambos efectos y el recurso se sustanciará como en los juicios ordinarios".

TRANSITORIOS

Artículo primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo segundo. Los procedimientos de inmatriculación de inmuebles que a la fecha de entrada en vigor de este decreto, se encuentren en trámite se sustanciarán conforme al mismo a petición de los promoventes.

Artículo tercero. Publíquese en la Gaceta Oficial del Departamento del Distrito Federal.

Salón de sesiones de la honorable Cámara de Senadores.- México, Distrito Federal, a 13 de diciembre de 1990.

Senadores: Ricardo Canavati Tafich, Presidente; secretarios: Eliseo Rangel Gaspar y Bulmaro Pacheco Moreno.

Se remite a la H. Cámara de Diputados para los efectos constitucionales. México, D. F., a 13 de diciembre de 1990.

El oficial mayor Lic. Morelos Canseco Gómez.»

Trámite: - Recibo, y túrnese a la Comisión de Asentamientos Humanos y Obras Públicas.

INICIATIVA DE LEY

LEY DE CRÉDITO RURAL Y LEY DE REFORMA AGRARIA

El Presidente: - Tiene la palabra la diputada Arely Madrid Tovilla, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, sector campesino, para presentar una iniciativa con proyecto de decreto de reformas y adiciones a los artículos 54 de la Ley de Crédito Rural y 103 de la Ley de Reforma Agraria.

La diputada Arely Madrid Tovilla: - Compañeros diputados: Vengo a presentar, a nombre de la diputación campesina y de compañeros del Partido Revolucionario Industrial, el presente proyecto de decreto.

«Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión.- Presentes.

Las suscritas diputadas federales del sector campesino del Partido Revolucionario Industrial, con fundamento en los artículos 71 fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, venimos a presentar el siguiente

Proyecto de Decreto de Reformas y Adiciones a los Artículos 54 de la Ley de Crédito Rural y 103 de la Ley de Reforma Agraria.

La presente iniciativa recoge los pronunciamientos que la mujer campesina de México ha sustentado en diversos foros con el propósito de otorgar a las unidades agrícolas industriales de la mujer, el reconocimiento y personalidad jurídica necesarios para ser sujetos de crédito y participar activamente, en el esfuerzo productivo que el México de hoy demanda, y se funda en la siguiente.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Para fortalecer la economía de nuestro país y lograr capacidad de respuesta de a las necesidades sociales básicas, es urgente promover el desarrollo en el campo, quitar los obstáculos que los campesinos enfrentan, en lo más general, particularmente se requiere desaparecer el desequilibrio social, político y económico que existe en las relaciones productivas entre hombre - mujer.

La urgente y necesaria generación de empleos en el medio rural, la baja productividad, el hecho de que las mujeres campesinas constituyen la mitad de la población rural y que sean ellas las que más resientan cotidianamente la problemática de sus comunidades, debe obligarnos solidariamente a todos los sectores del país a reconocer la prioridad que merece la integración plena de la mujer al desarrollo, y a procurar los elementos indispensables para que dicha integración se consolide en favor de una producción agrícola cuyo crecimiento y ritmo sea mayor al crecimiento poblacional y sus demandas alimentarias.

La mujer es indudablemente, elemento primordial insoslayable, clave para la creación de una estrategia de desarrollo de bienestar y de mejoría sostenida.

Existen muchas actividades preferentemente femeninas generadoras de ingreso para las familias

campesinas de las cuales ellas son marginadas, esto, y la falta de oportunidad de empleo en el campo, propicia la emigración rural perdiendo el ejido y la comunidad una riqueza significativa de su mano de obra.

La activa participación de la mujer en las tareas de acopio y abasto, de recolección y de otras muchas labores incluyendo en ocasiones, simultáneamente a otros trabajos las domésticas aunando al cuidado del ingreso familiar y su elevada sensibilidad para lograr la unidad familiar, confirma que digna de ser apoyada y ya sin obstáculos jurídicos y materiales contribuirían enormemente a la economía de nuestro país.

El Estado mexicano en la actualidad, si quiere ensanchar más la infraestructura económica, debe considerar a la mujer como eje de modernización rural: es imperativo reconstruir la economía sin ideología sexista, para poder fincar las bases que garantice una mayor incorporación de la mujer mayor al desarrollo.

Resulta fundamental eliminar el requisito legal de que el comisariado ejidal avale el crédito a las unidades agrícolas industriales para la mujer, la síntesis de las demandas sociales nos confirman que lo primero que tenemos que hacer es romper con actitudes que relegan a la mujer campesina, la explotan, la subordinan y marginan de la participación social y política, combatir moldes tradicionales de machismos o de prácticas burocráticas o de requisitos jurídicos que obstaculizan la organización, la asistencia técnica, y el crédito oportuno; la ley así, no está haciendo otra cosa que seguir sometiéndolas haciendo nugatorio además todo principio de igualdad consagrado entre nosotros en el artículo 4o. constitucional.

Afirmamos que sólo se podrán constituir unidades productivas sin fracasos cuando no tengan obstáculos que les limiten el acceso al crédito oportuno, y además tengan asesoramiento técnico y administrativo para que al mismo tiempo, permitan una redistribución equitativa de la riqueza mediante el pago justo de la producción que generan.

Hemos recogido preocupaciones e inquietudes de mujeres campesinas, presidentas de unidades agrícolas industriales de la mujer quienes coinciden en que existen muchos obstáculos para lograr créditos, pero el más difícil es el jurídico, particularmente en mi caso, de las campesinas chiapanecas que están dando batalla para lograr el ejercicio de una nueva capacidad organizativa, pero ¿de qué nos sirve, si en muchos de los casos no se otorga ni la tierra que les corresponde para construirse?

Nos han demandado pues, un trabajo legislativo al respecto, con celeridad y sin retrasos.

Razonamiento jurídico de procedencia.

El artículo 54 de la Ley General de Crédito Rural dispone la calidad de los sujetos de crédito, señalando entre ellos al ejido; también determina la facultad del comisariado ejidal para otorgar aval como elemento previo a cualquier autorización de crédito que el banco realice; es innegable que el comisariado ejidal, en la mayoría de los casos, niega la firma a las solicitudes de las mujeres, por no considerarlas como parte activa del ejido, y para dicha negativa se escuda en la calidad de las integrantes de la unidad agrícola e industrial que, conforme el artículo 103 de la Ley Federal de Reforma Agraria "deben ser por mujeres de núcleo agrario, mayores de 16 años, que no sean ejidatarias".

Existe, por lo tanto, una contradicción entre ambas leyes porque una, la General de Crédito Rural en su artículo 54 fracción VII reconoce a la mujer campesina como sujeto de crédito, pero solamente en los términos del artículo 103 de la Ley Federal Agraria, en ésta consecuentemente, la mujer campesina verdadera sujeto de crédito, solamente lo es la ejidataria, de las cuales en el país según tenemos conocimiento, no son muchas, y sabemos perfectamente que si se constituyen como consejo de administración con personalidad jurídica para ser sujetos de crédito no contravendría la ley de la materia pues encuadraría en lo que establece el 162,: "Los ejidos y comunidades podrán constituir uniones de crédito conforme a la ley...", asimismo el capítulo III de la IFRA mismo que en los artículos del 155 al 163 deja bien establecida la posibilidad de organizarse como les convenga para fines crediticios.

Las unidades agrícolas industriales de la mujer no funcionan ni siquiera en un 50% de las constituidas, por estas dos razones ya reseñadas: el excesivo machismo apoyado en la ley para negarles los avales correspondientes por un lado y, por otro, el desamparo legal al desconocerse su plena capacidad jurídica, que si la tienen y deben ejercerla, como sujetos de crédito.

El espíritu del legislador sin duda alguna no persiguió desplazar a la mujer. Tan es así que los artículos 155 al 163 de la Ley de Reforma Agraria concibe al ejido como ente de capacidad jurídica "para contratar para sí o en favor de sus integrantes" los créditos necesarios a la explotación de sus recursos y la posibilidad de organizarse como les convenga para dichos fines. Sin embargo, las implicaciones legales pretenden mediatizar al ejido como fórmula agraria de tal manera que

solo un tipo de autoridad lo represente en todos los actos, incluyendo los que no son esencialmente agrarios. La productividad con eficiencia y modernidad tienen, claro que sí, como principal elemento al régimen de seguridad en la tenencia de la tierra; pero las diversas manifestaciones de la actividad humana, entre ellas la producción, no tiene porque atarse necesariamente a un régimen estrictamente agrario, porque no podría jugar el papel que le corresponde en otros ámbitos de la actividad social; ello supondría, por ejemplo, supeditar la constitución de comités educativos, de células sanitarias, incluso de organizaciones partidistas a la simple relación ejidatario-parcela.

Existen argumentos que pretenden mantener el actual estado de cosas con simples sofismas; inclusive la banca oficial considera que sólo el ejido a través de su representación única y nadie más, debe ser sujeto de crédito para evitar que haya "una pulverización de los deudores, sino solamente quienes respondan directamente por las obligaciones contraídas". En otros términos, se pretende oponer el término pulverización al principio de la igualdad, esto es, desconocer la capacidad jurídica del hombre y de la mujer sean o no titulares de derechos agrarios. Mis compañeras y yo sostenemos al contrario, que las bancas oficial y privada están impidiendo con tales frenos la integración plena hacia el interior de la comunidad o del ejido del binomio hombre-mujer y objetivamente, se está negando una capacidad jurídica que hace mucho reconoció nuestra propia Constitución Política mexicana.

No podemos, sin embargo, dejar de reconocer que el atraso económico del campesino, los pretextos de la incorporación cultural y otros factores más, han contribuido a que el financiamiento derramado en el campo haya tenido y tenga aún escasas posibilidades de recuperación; resulta de suma importancia recalcar que tanto Hacienda como el banco han reconocido que un gran número de campesinos no han reunido todas la características que integran un sujeto de crédito desde el punto de vista técnico y jurídico; por lo tanto, ha sido necesario diseñar mecanismos que garanticen la afluencia crediticia a todo el sector agropecuario, mediante la adaptación de las normas bancarias a sus necesidades.

Esto ya fue reconocido por el Secretario de Hacienda el 30 de octubre de 1975 como riesgo necesario para fomentar la productividad en el campo. Desgraciadamente desde aquella fecha, nadie más ha vuelto a tocar el tema de la mujer y su calidad como sujeto de crédito, aunque sí se han desarrollado esfuerzos notables porque la asistencia técnica, la capacitación administrativa y la instrucción sobre la normatividad bancaria sean unido, elementos de gran valor para evitar inversiones a fondo perdido o irrecuperables.

Consideramos urgente la reforma propuesta, pues se sumarían esfuerzos por parte de la familia campesina y se lograría mayor producción y por ende mejores condiciones de vida en el campo y la banca no tendría que hacer ninguna adaptación, simplemente cumplir con la ley y su objetivo.

La finalidad del legislador en la Ley Federal de Reforma Agraria es congruente con nuestros objetivos, pues lo que se pretende en el 103, 104 y 105 de la ley que nos ocupa, es lograr una integración plena de la familia, apoyo mutuo y solvencia económica.

Nuestra propuesta es muy simple: reconocer frente a la banca oficial y privada la plena capacidad jurídica de la unidad agrícola industrial de la mujer campesina, como persona moral de derechos y obligaciones, tan respetables cuanto solidarios como otras figuras asociativas del derecho civil, mercantil, laboral o agrario de nuestro sistema mexicano.

Por lo anterior expuesto, proponemos la siguiente .

INICIATIVA DE DECRETO

Artículo primero. Se reforma la fracción VII del artículo 54 de la Ley General de Crédito Rural para quedar como sigue:

"Artículo 54. Para los efectos de esta ley se consideran sujetos de crédito . . .

I a la IV . . .

VII. La unidad agrícola industrial para la mujer, la que tendrá capacidad jurídica para contratar para sí, o para sus integrantes a través de su consejo de administración."

Artículo segundo. Se adiciona un segundo párrafo al artículo 103 de la Ley Federal de Reforma Agraria, para quedar como sigue.

"Artículo 103. En cada ejido . . . que no sean ejidatarias.

La unidad agrícola industrial para la mujer tendrá capacidad jurídica para contratar para sí o para sus integrantes, a través del consejo de administración, los créditos de refacción, avío o inmobiliarios que requiera para apoyar a la mujer campesina."

TRANSITORIO

Único. El presente decreto entrará en vigor treinta días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

PEDIMENTO

Único. Rogamos a ustedes ciudadanos secretarios previo el turno de comisión, se sirva dar cuenta a la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de la presente iniciativa para los efectos correspondientes.

Atentamente.- Diputados: Guadalupe Gómez Maganda de Anaya, Hilda Anderson Nevárez de Rojas, María Teresa Chagoya Méndez, Carmen Moreno de Almanza, Sofía Valencia Abundis, Arely Madrid Tovilla, María Eduwiges Vega Padilla, Margarita Gómez Juárez, Cirila Sánchez Mendoza, María Ynés Solís González, Sara Estela Velázquez, Olga López Castillo, María Esther Valiente Govea, Rebeca G. de Terán, Marina Blanco Casco, María Albertina Barbosa de Meraz, Teresa Navarro y Ramírez, Elina Elfi Coral Castilla, Esther K. de Césarman, Judith Murguía Corral, Zoila V. León de Ramos, Javier Culebro Siles, María Elena Martínez Carranza, Rosa Elena Guízar Villa, Graciela Patricia Gómez de Ibarra, Rubén García Farías, Mercedes Erdmann Baltazar, María Claudia Esqueda Llanes, Alicia López de la Torre, Leyber Martínez González, Antonio Pariente Algarín, Javier López Moreno, Sami David David y Ricardo Monreal Ávila.»

El Presidente: - Túrnese a la Comisión de Reforma Agraria.

DEL ESTADO JALISCO

El Presidente: - Tiene la palabra la diputada Blanca Leticia Escoto González, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, para hablar en torno al Bosque de La Primavera, en Guadalajara, Jalisco.

La diputada Blanca Leticia Escoto González: -Señor Presidente: Pido a la Presidencia que autorice a la oficialía mayor, para que se traiga el pizarrón con fotografía del Bosque de La Primavera, durante mi intervención.

El Presidente: - Atienda la oficialía mayor la solicitud de la diputada Blanca Leticia Escoto González . . . Ahora atienden su petición, diputada.

La diputada Blanca Leticia Escoto González: - Compañeros diputados: Es preocupación de la comunidad tapatía, la que se ha manifestado en torno a las condiciones de deterioro ambiental presentes, tanto a nivel local como regional y nacional. Se han realizado planteamientos y acciones concretas en atención, a problemas concernientes a la contaminación de aire, suelos y aguas, así como la expoliación de nuestros recursos naturales.

De esta manera se han considerado problemas propios de la zona metropolitana de Guadalajara y característicos de las grandes ciudades, como la contaminación atmosférica del transporte urbano, vehículos automotores privados y públicos, así como de plantas industriales, de la proliferación de tiraderos a cielo abierto y la existencia de rellenos sanitarios que deterioran sobre suelos y mantos acuíferos, del acelerado crecimiento urbano en determinado del campo y de la cada vez más limitada disposición de agua, vinculada con la ausencia de sistemas integrales, de captación, uso, tratamiento y reciclaje de la misma.

Asimismo, se han aprobado problemas de carácter regional y nacional, como la situación de emergencia que viven las principales cuencas hidrológicas del país, particularmente la cuenca Lerma, Chapala, Santiago que se evidencia en el estado actual del Lago de Chapala, en peligro de extinción, provocada por la sobreexplotación y expoliación de bosques y selvas del país, especialmente del estado de Jalisco, particularmente la sierra de Tapalpa, brutalmente explotada por la compañía maderera de Atenquique.

Es en este contexto que de tiempo atrás, grupos ecologistas, organizaciones sociales, instituciones educativas y ciudadanos en general, hemos mostrado interés en torno a un problema concreto: la situación del deterioro cada vez más grave, que por diversos factores en ocasiones anteriores he señalado, incendios sobre pastoreo, tala inmoderada, urbanización, descuido de paseantes, prácticas agrícolas, etcétera, presenta el Bosque de La Primavera, cuya importancia como entorno ecológico es de primer orden, dado su papel como regulador climático e hidrológico y espacio forestal y faunístico, cuya amplia región de influencia abarca la zona metropolitana de Guadalajara.

Manifestamos nuestra profunda preocupación e inconformidad por las exploraciones geotérmicas irracionales que de manera injustificada ha venido realizando la Comisión Federal de Electricidad en el bosque de La Primavera.

A 10 años de iniciados los estudios primeros de factibilidad para establecer una planta geotérmica en el Bosque de La Primavera, la Comisión Federal de Electricidad ha ocasionado daños considerables,

al grado de haber talado y afectado decenas de miles de árboles en las zonas de exploración. Ha realizado perforaciones mediante las que ha estado dejando escapar vapores y gases que contienen compuestos dañinos para la flora y fauna del bosque, sin haber obtenido resultados satisfactorios en cuanto al potencial geotérmico.

En épocas más recientes, a las zonas ya afectadas ha sumado los trabajos que ha realizado en el cerro de Las Planillas, mismo que por la apertura de caminos para llegar a su cima, como objeto de hacer nuevas perforaciones en su cráter, ha desgajado de manera irracional, expoliando y devastando de manera casi irreparable una considerable porción del mismo.

Cabe mencionar que el cerro de Las Planillas constituye una de las principales, si no es la principal área intangible del Bosque de la Primavera, dado que constituye el principal santuario de flora y fauna silvestre del mismo. La Primavera es uno de los pocos bosques con abundancia de orquídeas terrestres, en ella se encuentra cerca el 80% de las orquídeas del suelo de Jalisco.

Demandamos de la manera más consciente y firme, la suspensión definitiva de los trabajos de exploración geotérmica de la Comisión Federal de Electricidad en el Bosque de La Primavera, dado que además de los daños ocasionados hasta la fecha, se ha demostrado que el potencial geotérmico ahí existente es irrisorio e insignificante para la demanda de energía eléctrica, cada vez mayor de la zona metropolitana de Guadalajara.

De los 12 pozos que se hicieron, sólo dos producirán 10 megawatts, los cuales representan sólo el 1% del consumo de Guadalajara, porque de acuerdo al estudio del mercado eléctrico de la Comisión Federal de Electricidad, la demanda de este año es de 938 megawatts.

Asimismo, demandamos que dicha comisión restaure los daños ocasionados hasta la fecha, bajo estricta supervisión del gobierno, inspectores de la sociedad civil, representativos de la población y de ecologistas.

No estamos en contra de la energía geotérmica, pero sí señalamos que se debe desarrollar con criterios adecuados y en zonas adecuadas.

Apoyamos el desarrollo de las energías alternativas, con base en la tecnología apropiada, como los proyectos de la hidroeléctrica de Agua Prieta y del Agua Milpa, con lo que la propia Comisión de Electricidad contempla, produce 810 megawatts para la zona metropolitana de Guadalajara y la termoeléctrica de Manzanillo II y termoeléctrica de Lázaro Cárdenas, que en conjunto representan un potencial superior a los 3 mil megawatts para el occidente del país.

Con fecha 6 de marzo de 1980, el entonces Presidente de la República, José López Portillo, publicó un decreto que dice, solamente les voy a leer unas fracciones:

Artículo 1o. Por causa de interés público se establece zona de protección forestal y refugio de la fauna silvestre, la región conocida como La Primavera, que se localiza dentro de una superficie aproximada de 30 mil 500 hectáreas de propiedad particular de los municipios de Tala, Zapopan, Tlacomulco, en el estado de Jalisco.

Artículo 2o. La Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos, de acuerdo con lo que dispone la ley de la materia, promoverá la cooperación de los propietarios y poseedores en la realización de los trabajos o en la ejecución de las obras encaminadas a lograr la reforestación, protección, fijación y restauración de los suelos, a la repoblación e incremento de masas arboladas, a la preservación y propagación de la fauna silvestre y a la preservación del régimen ambiental e hidrológico de las poblaciones antes citadas.

Artículo 6o. Queda a cargo de la Secretaría de Agricultura y Recurso Hidráulicos, establecer la vigilancia necesaria para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente mandamiento y las infracciones que llegaren a cometerse se sancionarán conforme a lo dispuesto en la ley de la materia.

Artículo 7o. La Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos, en coordinación con la de la Reforma Agraria, conforme a las disposiciones que prevén las leyes de la materia, establecerán las medidas que en su caso deberán observar los ejidos y comunidades que se localicen dentro de la zona de protección forestal y refugio de la fauna silvestre en la preservación y enriquecimiento de suelos, bosques y agua."

De no aplicarse correctivos oportunamente, cuando verdaderamente exista voluntad política para salvar el Bosque de La Primavera, sería demasiado tarde, nos sucedería algo parecido a lo que ocurre actualmente con el Lago de Chapala y nuestros bosques de Jalisco, que cada día presentan un panorama más triste y más desolador.

La Universidad de Guadalajara, particularmente quienes son responsables del laboratorio del Bosque de la Primavera, grupo colectivo Ecologista Jalisco, miembros del pacto del grupo ecologistas, han emprendido una energía campaña para tratar de crear consenso entre la población y las

autoridades, para que todos en conjunto aportemos nuestra buena voluntad y esfuerzo para salvar el bosque.

Por lo anterior expuesto, voy a leer las proposiciones:

"1o. Que se suspendan todos los trabajos de exploración geotérmica de la Comisión Federal de Electricidad en el Bosque de La Primavera.

2o. Que por cuenta de la Comisión Federal de Electricidad se restauren los daños ecológicos causados al bosque.

3o. Que se cumplan lo ordenado en el decreto publicado en el Diario Oficial el 6 de mayo de 1980.

Por lo anterior expuesto, solicito a esta Presidencia turne el presente planteamiento a las comisiones de Ecología e Información, Gestoría y Quejas.

Por el grupo parlamentario de Acción Nacional del estado de Jalisco, el diputado Jesús Sánchez Ochoa; diputado Raul Octavio Espinoza, diputado Gregorio Curiel, diputado Silvano Urzúa, diputado César Coll Carabias, diputado José Manuel Martínez Aguirre y por la fracción parlamentaria del Partido Acción Nacional, Abel Vicencio Tovar; por el Partido de la Revolución Democrática, el diputado Víctor Ávalos.»

El Presidente: - Diputada Escoto, el señor diputado Javier López Moreno desea hacerle una pregunta, ¿la acepta usted?

La diputada Blanca Leticia Escoto González: - Sí, cómo no.

El diputado Javier López Moreno: - Diputada, son dos preguntas realmente, la primera es ¿cuál es la actitud del gobierno del estado respecto de este problema que está usted planteando?

Y la segunda es un poco más amplia: Parece ser que Jalisco no produce la energía eléctrica que consume y que la Comisión Federal de Electricidad sostiene que de no hacerse esta obra, habría varios problemas de abastecimiento para las nuevas necesidades de electricidad. Independientemente de que esto sea cierto o no sea cierto, yo le quiero preguntar a usted ¿cuál es su opinión si usted ha sabido de esto que le estoy diciendo, respecto de la necesidad de que Jalisco también incorpore parte de su patrimonio en caso de que se tuviera, incluso que dilucidar entre la preservación de un valor ecológico tan importante como éste o el imperativo de satisfacer la necesidad de la que estamos hablando? ¿Cuál es su apreciación en uno y en otro caso? Muchas gracias a usted, la felicito por su lucha ecológica. Muchas gracias Presidente que tenemos.

La diputada Blanca Leticia Escoto González: - Sí, diputado. Su primera pregunta: Las autoridades de Jalisco están en conocimiento y el señor gobernador, inclusive paró las actividades y ahorita están detenidas, pero nuestra preocupación es que la quiera reanudar la Comisión Federal de Electricidad y ahí es el porqué estamos interviniendo oportunamente, porque yo creo que como el gobernador, igual que a todos nosotros, nos interesa el problema ecológico tan serio que tenemos en la ciudad de Guadalajara y ése es un pulmón que tiene la ciudad de Guadalajara. Entonces, yo creo que él, a la reserva de unas pláticas que vamos a tener la semana entrante, él va a intervenir también para que se pare y no prosiga la Comisión Federal de Electricidad.

Su segunda pregunta. Sí tenemos un serio problema de abastecimiento en cuanto a la electricidad que necesita Guadalajara, porque nuestra necesidad es de 890 megawatts y los pozos geotérmicos son 12 y dos pozos nada más que han tenido resultados, se han producido 10 megawatts, por lo cual no justifica el deterioro tan grande que ha tenido el bosque para 10 megawatts y la cantidad de dinero que ha tenido: 100 mil millones de pesos que se han invertido ahí. (Aplausos.)

Voy a terminar nada mas de decir los diputados que firmaron esta proposición:

Del Partido Acción Nacional, del Partido de la Revolución Democrática, el diputado Víctor Avalos; del Partido Auténtico de la Revolución Mexicana, el diputado Juan Jaime Hernández; del Partido Revolucionario Institucional, el diputado José Luis Lamadrid, tapatío también, el diputado Jaime Castrejón, el diputado Juan José Osorio y el diputado Augusto Gómez Villanueva, y el diputado Presidente de la Comisión de Ecología, Javier López Moreno. Muchas gracias. (Aplausos.)

El Presidente: - Tiene la palabra el diputado Juan Jaime Hernández, de la fracción parlamentaria del Partido Auténtico de la Revolución Mexicana, para hablar sobre el mismo tema.

El diputado Juan Jaime Hernández:

- Señor Presidente; señores legisladores: Eripe nos ab homine malo (Librémonos de los perversos de la Comisión Federal de Electricidad.)

En relación a la propuesta que presenta la diputada Blanca Leticia Escoto, queremos reiterar la posición que el Partido Auténtico de la Revolución mexicana fijó al respecto en la Comisión

Permanente el 24 de enero de este año, en donde denunciamos el daño ecológico que ha causado la paraestatal Comisión Federal de Electricidad a nuestro estado.

Y decíamos que la otrora Perla Tapatía, gracias a la atmósfera contaminada, al hacinamiento humano, al crecimiento humano y al transporte urbano, hace exclamar al visitante: "Qué bonita es Guadalajara, lástima que ya esté contaminada como México.

Nos preocupa el desinterés ancestral de quienes tienen en sus manos la conservación del ambiente; el delegado del la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología en mi estado no hace ni nada dice.

Guadalajara y el área metropolitana están siendo destruidos inmisericordiamente; la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología no es capaz de multar y obligar al "pulpo" camionero a dejar de contaminar; las fábricas contaminantes en alto grado, como la siderúrgica, no han podido, más bien no han querido ubicarla en el corredor industrial que va de Guadalajara a La Barca.

Es indignante ver que la Comisión Federal de Electricidad está acabando con la nueva ecología del Bosque de La Primavera, en donde so pretexto de instalar una estación geotérmica, ha destruido las variedades de pino, se han gastado en ellas, en el proyecto, cientos de millones de pesos, destruyendo el bosque y la tal estación no ha producido un solo kilovatio.

Es tal el cinismo de la Comisión Federal de Electricidad, que a los montes rapados, como lo vemos en las fotografías, los han camuflajeado con pintura ecológica, esto es, las rocas les han pintado de verde, a fin de que el pueblo no se dé cuenta de los destrozos habidos. Lo anterior, con el pleno conocimiento de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología.

En consecuencia, Chapala, muy a pesar de los convenios celebrados, ha sufrido también los embates de esta destrucción y el Lago de Chapala sigue muriendo. Creo que el señor delegado de la Secretaría de Desarrollo Urbano en Jalisco sólo hace lo que le ordena el secretario del ramo, esto es, nada.

Tal parece que la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología se empeña en ir en contra de las promesas de modernidad y planes del Ejecutivo de la nación, para salvar al país de la agonía en sus reservas ecológicas.

Por tanto, el Partido Auténtico de la Revolución Mexicana apoya en todas y cada una de sus partes la propuesta hecha por la diputada Blanca Leticia Escoto. Porque nosotros consideramos que: Espernabantur populi locuti sunt labis et moverunt caput (La Comisión Federal de Electricidad hace mofa del pueblo con palabras, muecas y gestos). Gracias. (Aplausos.)

El Presidente: - Diputado Juan Jaime Hernández, permítame usted un momento. Diputada García Rivas, ¿dígame usted?

La diputada Martha García Rivas (desde su curul): - Señor Presidente, quiero hacerle una pregunta al orador, por favor.

El Presidente: - ¿Acepta usted, diputado?

El diputado Juan Jaime Hernández: - Sí, señor Presidente.

El Presidente: - Adelante, diputada.

La diputada Martha García Rivas (desde su curul): - Señor diputado, la Comisión de Ecología no tiene conocimiento de la denuncia que usted menciona del 10 de enero, que fue presentada por su partido ante la Comisión Permanente; ¿nos puede usted anexar la copia de esa denuncia que presentó su partido junto con esta denuncia que está presentando, por favor?

El diputado Juan Jaime Hernández: - Con todo gusto podemos no sólo darles las copias necesarias, sino también las contestaciones que al respecto, a la fecha, he emitido la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología; esto es, no ha emitido ninguna contestación a estas denuncias. (Aplausos.)

El Presidente: - La propuesta de la diputada Escoto González y la del diputado Juan Jaime Hernández túrnese a la Comisión de Ecología y Medio Ambiente y a la Comisión de Información, Gestoría y Quejas.

DICTÁMENES A DISCUSIÓN

MISCELÁNEA FISCAL

El Presidente: - El siguiente punto del orden del día es la segunda lectura al dictamen relativo al proyecto de Ley que Establece, Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones Fiscales y que reforma otras leyes federales, conocida en su totalidad como la Miscelánea Fiscal.

Deseo informar a esta asamblea que la Comisión de Hacienda ha enviado a esta Presidencia un adendum del que no ha sido posible contar, en este momento, con copias suficientes para distribuirse entre los diputados, por lo mismo,

solicitamos a un miembro de la Comisión de Hacienda que le dé lectura al mismo, para que lo conozca la asamblea antes de proseguir con el análisis y debate del dictamen correspondiente.

Pregunto, de la Comisión de Hacienda, ¿Cuál de sus miembros ?

Diputada Rosario Guerra, tiene usted la palabra para dar a conocer el adendum del dictamen.

La diputada María del Rosario Elena Guerra Díaz: -Con su venia, señor Presidente; honorable asamblea: La Comisión de Hacienda ha recibido en su seno diversas propuestas provenientes de algunos grupos que han estado interesados del proceso legislativo, en virtud de lo cual y respondiendo a los mismos, hemos elaborado un adendum que ya fue repartido a los coordinadores de las fracciones parlamentarias en la Comisión de Hacienda; es decir, quienes coordinan estas fracciones en cada una de las comisiones.

Quiero comentar simple y sencillamente antes de dar lectura a la propuesta, que se están elaborando las copias para toda la asamblea y que están señalándose en este adendum una serie de errores que van desde aspectos gramaticales, de redacción, de ortografía, hasta algunas cuestiones que hemos debido revisar para que toda la legislación de la Miscelánea Fiscal y sus 14 leyes guarde la congruencia debida en los ajustes que hicimos precisamente a la iniciativa enviada al Ejecutivo, de tal suerte que tenga toda la congruencia jurídica del caso y que se pueda así dar cumplimento adecuado y una interpretación más nítida de los que es el espíritu de las diversas leyes contenidas en este adendum.

Con el permiso de la asamblea, voy a dar lectura a cuáles son estas reformas y su justificación:

Señor Presidente; compañeros diputados: Al presentarse el proyecto de dictamen de la Miscelánea Fiscal en la Comisión de Hacienda y Crédito Público, fue aprobado por la mayoría de los integrantes de la misma y turnado a este pleno para su primera lectura.

Con posterioridad a la referida aprobación y en el marco de las reuniones celebradas por la subcomisión redactora del proyecto, diputados de diversos grupos parlamentarios advirtieron algunos errores de redacción que, sin alterar el sentido de los preceptos, podrían prestarse a una interpretación errónea de la ley.

En tal virtud y siguiendo la práctica que en esta materia se ha incorporado al trabajo parlamentario de nuestra legislatura, se decidió la redacción de un adendum que se agrega al texto del dictamen para su mejor precisión, debiéndosele dar lectura, ya que hasta esta sesión se está distribuyendo entre los señores diputados, para que en su caso, sea considerado en la discusión particular de los preceptos de la ley.

Con el permiso de la asamblea, voy a dar lectura a cuáles son estas reformas y su justificación:

«La Comisión de Hacienda y Crédito Público, por mi conducto desea informar que con posterioridad a la primera lectura del dictamen relativo a la iniciativa de la Ley que Establece, Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones Fiscales y que reforma otras leyes federales, se recibieron algunas propuestas de varios grupos parlamentario que integran esta honorable Cámara y que la comisión hace suyos:

1o. Para dar mayor claridad y trascendencia a la modificación propuesta mediante dictamen al último párrafo del artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, someto a la consideración de esta honorable asamblea, que ese último párrafo contenido en las páginas 7a. y tres del dictamen de esta comisión quede como sigue:

Artículo 17-A. Las cantidades actualizadas conservan la naturaleza jurídica que tenían antes de la actualización. El monto de ésta, determinado en los pagos provisionales y del ejercicio, no será deducible ni acreditable.

2o. Con objeto de delimitar funciones y dar mayor seguridad jurídica a los particulares, se sugiere especificar en el artículo 29-A que se propone adicionar al Código Fiscal de la Federación que el cumplimiento de la obligación de acompañar la documentación que para efectos fiscales ampare el tránsito de mercancías, sólo pueda ser verificado por la Policía Fiscal.

Por lo anterior, se propone el siguiente texto para ser adicionado como último párrafo del artículo antes citado, contenido en las páginas décima y sexta del dictamen de esta comisión.

Artículo 29-A. La verificación del cumplimiento de la obligación a que se refiere este artículo sólo podrá efectuarse por la Policía Fiscal.

3o. Asimismo y para dar mayor precisión al texto de la reforma que se propone al artículo 52-B de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, ubicado en las páginas 93 y 117 del dictamen de esta comisión, se considera que el quinto párrafo de dicho precepto debe quedar en la forma que sigue:

Artículo 52-B. Cuando la persona que pague los intereses cubra por cuenta del establecimiento el impuesto que a éste le corresponda, el importe de dicho impuesto se considerará interés.

4o. Esta comisión propone que se modifique el segundo y tercer párrafos del artículo 68 de la Ley sobre el Impuesto Sobre la Renta para hacerlos congruentes con el cambio de nombre al título tercero del mencionado ordenamiento que se propone en el dictamen que se elaboró en esta misma comisión en días pasados.

Los textos de los párrafos señalados contenidos en el segundo de los mismos, en las páginas 99 y 138 del dictamen, se estima que deben quedar como sigue:

Artículo 68. Los integrantes de las personas morales a que se refiere este título, no considerarán como ingresos los reembolsos que éstas les hagan de las aportaciones que hayan efectuado. Para dichos efectos se estará a lo dispuesto en la fracción II del artículo 120 y por el artículo 121 de esta ley.

En el caso de que las personas morales a que se refiere este título enajenen bienes distintos de su activo fijo o presten servicios a personas distintas de sus miembros, deberán determinar el impuesto que les corresponda por los ingresos derivados de las actividades mencionadas en los términos del título segundo de esta ley, siempre que dichos ingresos excedan el 5% de los ingresos totales de la persona moral en el ejercicio de que se trata.

Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable, tratándose de personas morales autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de los artículos 24, fracción I y 140, fracción IV de esta ley.

5o. En las reformas que se proponen al artículo 124 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, ubicado en las páginas 125 y 176 del dictamen, esta comisión observó que es necesario adicionar una línea de puntos antes del último párrafo que se reforma, ya que el penúltimo párrafo actualmente en vigor debe seguir formando parte del resto del precepto sin sufrir modificación.

6o. En la medida en que el tratamiento que se propone a los ingresos por las actividades agrícolas, ganadera, pesqueras y silvícolas, ya no requiere para gozar de la reducción a que se refiere el artículo 143 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, de la exclusividad de dichos ingresos, se considera pues necesario modificar el primer párrafo del artículo 119-C de la mencionada ley, contenido en las páginas 112 y 160 del dictamen aprobado por esta Comisión, para quedar como sigue:

Artículo 119-C. Las personas físicas que se dediquen a actividades agrícolas ganaderas, pesqueras, o silvícolas, podrán, en lugar de aplicar lo dispuesto por la fracción XVIII del artículo 77 de esta ley, disminuir el ingreso acumulable del ejercicio en una proporción que se determinará como sigue:

Y se da la entrada.

7o. Se propone que se modifique el artículo 119-I ubicado en las páginas 104 y 165 del dictamen, adicionándole un penúltimo párrafo en los términos siguientes:

Artículo 119-I. Las personas físicas, a que se refiere esta sección, en lugar de elaborar su estado de posición financiera, en los términos de este artículo, podrán cumplir con dicha obligación formulando una relación de bienes y deudas, de acuerdo con las disposiciones reglamentarias respectivas..., y continúa el artículo.

8o. Dentro del régimen simplificado se propone aclarar que no se considera base gravable, para efectos de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, aquellas reducciones de capital, de aportación, que se den en conformidad con este esquema. Por lo anterior, se sugiere se modifiquen también los últimos párrafos de los artículos 67-A y 119-B de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, contenidos en las páginas 130 y 159 del dictamen, para quedar como sigue:

Artículo 67-A. Para los efectos de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, la renta gravable, a que se refiere el inciso e, de la fracción IX del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 120 de la Ley Federal del Trabajo, será el resultado fiscal que se obtenga de conformidad con lo dispuesto en este título.

Artículo 119-B. Para los efectos de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, la renta gravable a que se refiere el inciso e, de la fracción IX del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 120 de la Ley Federal del Trabajo, será el ingreso acumulable que resulte de conformidad con lo dispuesto en esta sección.

9o. En congruencia con las reformas que se proponen al régimen simplificado esta comisión estima que es necesario modificar el artículo segundo transitorio de la ley que establece, reforma,

adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales y que reforma otras leyes federales y se adicione en los artículos tercero, cuarto, quinto transitorios, pasando los actuales tercero, cuarto y quinto a ser sexto, séptimo y octavo transitorios, ubicados en la página 220 y 368 del dictamen, para quedar como sigue:

Segundo. Durante el año de 1991, las personas físicas que opten por tributar conforme al régimen simplificando y cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hubieran excedido de 300 millones de pesos, las que durante 1989 reunían los requisitos para pagar el impuesto de referencia conforme el régimen de contribuyentes menores o de bases especiales de tributación y no se encontraban inscritos en el Registro Federal de Contribuyentes, así como las personas físicas o morales que hayan pagado impuesto sobre la renta conforme al régimen de bases especiales de tributación establecidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y las personas morales que se dediquen a actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras, que en 1989 tributaban en el Título III de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, gozarán de los siguientes beneficios:

1o. Se les condona el impuesto sobre la renta y el impuesto al activo que hubieran causado por los meses de octubre a diciembre de 1990

2o. Se les condona el pago de sanciones y gastos de ejecución por el incumplimiento de las obligaciones fiscales en que hubieran incurrido durante el período mencionado en el inciso anterior.

3o. No se le impondrán sanciones ni gastos de ejecución durante el período de enero a septiembre de 1991. Los contribuyentes a que se refiere este artículo podrán presentar el aviso de opción al régimen simplificado, hasta el 30 de abril de 1991.

3o. Por el año de 1991, las personas físicas que se dediquen a la agricultura, ganadería, pesca o silvicultura, podrán efectuar un pago único en el impuesto sobre la renta, al activo y al valor agregado, por los ingresos, por los ingresos, bienes y actividades que correspondan a los referidos giros, mismos que se presentarán conjuntamente con la declaración del ejercicio de los impuestos antes referidos.

4o. Durante 1991, las personas físicas que opten por tributar en el impuesto sobre la renta conforme al régimen simplificado, que en el ejercicio inmediato anterior obtuvieron ingresos que no excedieron de 300 millones de pesos y que puedan considerar como salida la prevista en la fracción XII del artículo 119-E de la ley del impuesto mencionado, no estarán obligados a cumplir con requisito alguno para considerar dicha salida.

5o. Lo dispuesto en el artículo 2o-D, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 8o-B de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, se aplicará a partir del 1o. de octubre de 1990.

10. Con la finalidad de establecer un tratamiento congruente con la propuesta de adición en una fracción III al artículo 4o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, esta comisión estima que para no afectar negativamente a los contribuyentes del régimen simplificado, el impuesto a cargo se determine hasta que efectivamente se cobre la enajenación de bienes o prestación de servicios. Por lo tanto, se sugiere adicionar un artículo 4o-A a la ley citada, con el siguiente texto:

Artículo 4o-A. Los contribuyentes sujetos al régimen establecido en el Título II-A o en la sección segunda del capítulo sexto del Título IV de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, determinarán el impuesto al valor agregado a su cargo, considerando como impuesto trasladado y acreditable el que corresponda a los actos o actividades que hayan considerado como entradas o salidas en la citada ley.

Dichos contribuyentes deberán expedir la documentación comprobatoria de sus actividades, en la fecha en que efectivamente se cobren los bienes enajenados a los servicios prestados.

11a. La comisión dictaminadora propuso modificar la fracción VI del artículo 224 de la Ley Federal de Derechos, a fin de disminuir el número de miligramos por litro de sólidos disueltos totales en aguas salobres necesarios para otorgar la exención por el uso o aprovechamiento de aguas interiores.

No obstante lo anterior, se estima que el número propuesto es elevado y que debe ser disminuido a 2 mil 500 miligramos, por lo que el texto de la fracción comentada, ubicado en las páginas 213 y 334 del dictamen, debe quedar como sigue:

Artículo 224, fracción VI. Por el uso o aprovechamiento de las aguas interiores salobres, cuando se obtenga certificado expedido por la Comisión Nacional del Agua, en el que se establezca que dicha agua contiene más de 2 mil 500 miligramos por litro de sólidos disueltos totales, independientemente de si se desaliniza o se trata.

12a. Se ha solicitado a esta comisión que en determinados supuestos y para algunas mercancías con características especiales, no se aplique el derecho del trámite aduanero adicional, situación que se considera razonable por el tipo de mercancía de que se trata.

Por lo anterior, se propone adicionar el artículo 50 de la Ley Federal de Derechos con un penúltimo párrafo que se encuentra en las páginas 180, y 276 en los siguientes términos:

Artículo 50. No se pagará el derecho de trámite aduanero adicional a que se refiere este artículo tratándose de las siguientes operaciones:

Primera. la que efectúen los pasajeros.

Segunda . Las de mensajería y las que se realicen por la vía postal.

Tercera. Aquellas que por su volumen imposibilitan que el pago se haga antes de la hora señalada en este artículo, siempre que se trata de las aduanas que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general.

Tampoco se pagará el derecho establecido en este artículo cuando se trate de productos químicos en carro - tanque, productos a granel, de mercancías explosivas, inflamables, contaminantes, radiactivas, corrosivas, perecederas o de fácil descomposición, así como de animales vivos.

13. Para dar mayor congruencia y precisión al régimen simplificado, se propone que se modifique el penúltimo párrafo del artículo 119- E de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y se adiciona la fracción XII en un segundo párrafo y la XIII al propio artículo contenidos en la página 113 y 161 del dictamen para quedar como sigue:

Artículo 119- E, fracción XII. Lo previsto en esta fracción no será aplicable a las personas físicas que hayan obtenido en el ejercicio inmediato anterior ingresos superiores a 300 millones de pesos, así como las mencionadas en el artículo 119- C de esta ley.

13. El reembolso de las aportaciones de capital que se efectúan en los términos de esta sección o del Título II - A de esta Ley según corresponda.

Continúa: Únicamente se podrán considerar como salidas aquellas que reúnan los requisitos a que se refiere el artículo 136 de este ordenamiento, a excepción de los señalados en las fracciones II, XVI y XVII de este artículo En ningún caso serán salidas los conceptos no deducibles señalados en el artículo 137 de esta ley, excepto aquéllos a que se refieren las fracciones IX, X, XI y XIII de este artículo.

Como consecuencia de lo anterior se debe pues modificar el renglón 27 del artículo 10 de la ley que se dictamina contenida en las páginas 130, 12 y 86, para quedar como sigue:

Para los párrafos 68 y 70: Primero... y Continúa el Párrafo.

Asimismo, el décimo renglón del artículo 14 de la ley que se dictamina contenido en las páginas 148 y 216 del mismo, deberá quedar en los siguientes términos:

Viene el párrafo Artículo 2o - D; 4o., con una fracción III; 4o - A; 5o. y continúa el párrafo.

Esta comisión, una vez analizados los diversos planteamientos que recibió en relación a la eliminación de la exención a los intereses pagado por financiamientos otorgados a través de tarjetas de crédito bancarias, estima que no es conveniente dicha modificación, toda vez que incrementará el costo de los bienes y servicios que se adquieran a través de dicho mecanismo.

Por lo anterior y para evitar que se indica en forma negativa en la economía de los mexicanos, se propone que el inciso b de la fracción X del artículo 15 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, contenida en la página 221 del dictamen aprobado por esta Comisión, quede en los términos siguientes:

Artículo 15-X fracción B. Reciban o paguen las instituciones de crédito, las uniones de crédito y las empresas de factoraje financiero en operaciones de financiamiento para las que requieran de autorización y por concepto de descuento en documentos pendientes de cobro, así como las comisiones de los agentes y corresponsales de las instituciones de crédito por dichas operaciones.

Asimismo, con objeto de hacer congruente el texto de la fracción I del artículo 154- A de la Ley del Impuesto Sobre la renta y la fracción I del artículo tercero transitorio del Código Fiscal de la Federación con lo previsto en los respectivos ordenamientos, se propone su modificación.

Por lo anterior, en los textos citados contenidos en las páginas 23 y 196 se propone quede como sigue:

Artículo 154- A de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, artículo 154, fracción I: Los que deriven de créditos concedidos al gobierno federal, a entidades no financieras del sector público que al efecto establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante reglas de carácter general, así como a las entidades financieras del sector público que se dediquen exclusivamente a proponer el comercio exterior.

Disposiciones transitorias, artículo 3o., Primera: La obligación de proporcionar información a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de los prestadores de servicios a los que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 30 del Código Fiscal de la Federación, entrará en vigor el 1o. de octubre de 1991. Las obligaciones de solicitar y proporcionar la información que se requiere para cumplir con los requerimientos e información de las autoridades fiscales, entrará en vigor en 1o. de julio de dicho año. Los prestadores de servicios solicitarán la información con sus usuarios, cumpliendo con las reglas que para el efecto emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Con estas modificaciones creemos que se avanza en atender las diversas demandas y peticiones que habían solicitando algunos legisladores de la Comisión de Hacienda y algunos otros miembros de este pleno, así como atender de mejor forma las cuestiones relativas al cumplimiento de las obligaciones fiscales.

Es todo lo que tengo que informar. Muchas gracias.

El diputado Alberto Pérez Fontecha (desde su curul): - Quisiera hacerle una pregunta a la diputada Guerra.

El Presidente: - Diputada Guerra, ¿acepta usted una pregunta?

La diputada María del Rosario Elena Guerra Díaz: - Sí, cómo no.

El diputado Alberto Pérez Fontecha (desde su curul): - En el artículo 17- A que se presenta, que conocemos en este momento la asamblea, la modificación, habla de la Policía Fiscal. Nada más preguntarle si nos pudiera decir cuál es la fundamentación constitucional de esta Policía Fiscal, diputada. ¿En qué ley se regulan las funciones de la Policía Fiscal y qué relación va a haber con las otras policías? Es decir, estamos hablando de mercancías. Actualmente un elemento de policía judicial puede detener un vehículo, solicitar si lleva mercancía, que se demuestre la propiedad de esta mercancía, y con este artículo decimos que solamente tendría efectos para Policía Fiscal el poder demostrar la propiedad de la mercancía. Es lo que quisiera aclarar.

La diputada María del Rosario Elena Guerra Díaz - Sí, diputado. Este ha sido un tema que hemos venido discutiendo en la comisión., lamentablemente usted nunca estuvo presente hasta la última reunión, y entonces el lógico que hayan algunos cambios que no hayan correspondido a todo lo que hemos venido debatiendo. El asunto de la modificación. al Código. Fiscal, en el art. 29- A, relativo a la cuestión de mercancía en tránsito, es una medida propuesta por un grupo de compañeros, en atención. a una serie de problemas. en relación al tránsito de las mismas por territorio nacional. por los contrabandos que se estaban dando en algunas de éstas.

De tal suerte, dadas las reformas que se habían dado, precisamente para facilitar el tránsito de mercancías por nuestra fronteras, esto había caído en una serie de problemas y hacían competencia desleal a ciertos productores nacionales en relación a la importación de bienes.

Varias de la cámaras de comerciantes algunas otras agrupaciones nos plantearon este problema en el sentido de que se estaba dando todo este tráfico y que en las aduanas no se estaba haciendo toda la inspección, dadas las facilidades que se habían dado a la reforma.

De tal suerte que entonces se estableció en el 29- A del Código Fiscal una disposición en la cual se señalaba la posibilidad de que se hiciera la inspección de la mercancía, pero se excluye de todo al sector agropecuario, por obvias razones en la comercialización, al sector agropecuario, silvícola, forestal, pesquero, etcétera y sólo se pide que la mercancía en transporte, cuando sea para comercializar, lleve su factura. Pero para evitar abusos que pudieran darse, comentaban algunos otros diputados, compañeros nuestros de la comisión, en relación a la circunstancia de que pudiera haber abusos de la autoridad por parte de la Policía Federal de Caminos o de otras agrupaciones o de algunas otras personas que pudieran hacerse pasar por esto, se establece específicamente que sea la Policía Fiscal la única que pueda hacer este

tipo de revisiones. Es todo lo que le podría comentar, diputado Pérez Fontecha.

El Presidente: - Aguarde un momento, diputado, permítame, diputado Pérez Duarte.

El diputado Alejandro Díaz Pérez Duarte (desde su curul): - Quería preguntarle...

El Presidente: - Diputada Guerra, ¿acepta usted una pregunta?

La diputada María del Rosario Elena Guerra Díaz: - Sí, cómo no.

El diputado Alejandro Díaz Pérez Duarte (desde su curul): - En el segundo transitorio de la Ley del Impuesto Sobre la renta, hay una amnistía fiscal. Están condonando los impuestos, las sanciones, los grados de ejecución a aquellos causantes, ex causantes menores que no hubieran cumplido con sus obligaciones en el año que está en curso. Pero no ponen ninguna retribución o devolución a la gente que sí cumplió con su deber; entonces, ¿qué pasa? Aquí hay dos posibilidades nada más: nadie cumplió con el deber de una ley que absolutamente era impracticable o ustedes no están proponiendo algo para subsanar este error de que sí cumplió con su deber.

La diputada María del Rosario Elena Guerra Díaz: - Sí, mire, diputado, éste ha sido un tema de discusión que ayer se presentó durante el transcurso de la asamblea. Hay en general la obligación y de hecho creemos que serán muy pocos los casos que se den en este supuesto. De hecho creemos que la mayoría de las personas que ya contribuían, tenían su Registro Federal de Causantes o deberían haberlo tenido. Pero después de varias discusiones en relación a quienes sí han cumplido versus los que no han cumplido, había diversas posiciones dentro de la discusión que se daba con varios de nuestros compañeros diputados en relación a este tema.

Efectivamente a quienes como usted, señalaban la conveniencia de que no se dieran este tipo de exenciones ni de condonaciones, en virtud de que era injusto para quienes eran cumplidos y habían estado cumpliendo sus obligaciones, haciendo sus pagos, haciendo todo el mecanismo que la ley comentaba.

Los resultados de la recaudación, como lo señalaba yo ayer en la exposición de ley de ingresos, no son malos; al contrario ha crecido; por lo tanto no se relaciona el problema a esto y el objetivo o el espíritu de la modificación que estaban proponiendo nuestros compañeros hacia esto, es fundamentalmente para que a partir de 1991 todas las personas, independientemente de los problemas que han tenido en años anteriores y de las cuestiones que tengan, efectivamente ingresar al sistema fiscal que estamos proponiendo para que éste pueda funcionar efectivamente y pueda dársele todo un seguimiento a esta situación.

De tal suerte que yo sugeriría a esta honorable asamblea, porque veo que hay inquietudes con otros compañeros, que se pudiera tratar esto haciendo la reserva respectiva para que pudiéramos darle trámite el dictamen. Muchas gracias.

El Presidente: - Dado que coordinadores de fracciones parlamentarias han solicitado a esta Presidencia un receso para analizar más detenidamente el contenido del adendum...

La diputada María del Rosario Elena Guerra Díaz: - Creo, señor Presidente, que con lo que usted nos está informando, pudiéramos quizá, si los compañeros lo creen conveniente, tener una reunión e intercambiar impresiones en relación a las propuestas.

El Presidente (a las 13.45 horas): - Quiero informar a la asamblea que se ha solicitado a esta Presidencia, tiempo para analizar con mayor detenimiento el contenido del adendum al que la diputada Guerra Díaz acaba de dar lectura. En tal virtud, se declara un receso para continuar con los trabajos de esta Cámara a las 15.00 horas.

Receso

(A las 16.30 horas) - Se reanuda la sesión.

El siguiente punto del orden del día es la segunda lectura al dictamen relativo al proyecto de ley que establece, reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales y que reforma otras leyes federales.

En atención a que este dictamen ha sido ya impreso y distribuido entre los diputados, solicito a la secretaría consulte a la asamblea si se dispensa la lectura al dictamen.

El secretario diputado Jorge Federico Schiaffino Isunza: - Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica, se pregunta a la asamblea si se le dispensa la lectura al dictamen.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

(Votación.)

Los diputados que estén por la negativa. Se dispensa la segunda lectura, señor Presidente.

COMISIÓN DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

HONORABLE ASAMBLEA:

El Ejecutivo Federal. presentó a esta H. Cámara de Diputados, la iniciativa de Ley que Establece, Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones Fiscales y que Reforma otras Leyes Federales, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 71, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Esta iniciativa fue presentada por el Ejecutivo Federal el 15 de noviembre pasado, en unión con la de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercito fiscal de 1991, siendo turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público para su estudio, discusión y dictamen, conforme a lo previsto por los artículos 54, 56 y 64 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

Para iniciar los trabajos de estudio, discusión y dictamen del proyecto de Ley citado, el C. Secretario de Hacienda y Crédito Público compareció en las sesiones de la propia Cámara celebradas en los días 15 y 22 de noviembre pasado, en las que expuso los fundamentos de política económica y financiera, así como las características de las principales medidas que se proponen al H. Congreso de la Unión.

Con posterioridad, en sesiones de esta Comisión, se escucharon varias explicaciones del C. Subsecretario de Ingresos de la citada dependencia que han ampliado y

detallado las peculiaridades de las diferentes medidas incluidas en la iniciativa en cuestión, habiendo además contestado las preguntas y los cuestionamientos formulados por los ciudadanos diputados miembros de la propia Comisión.

Se integró también una Subcomisión pluripartidista para integrar propuestas de modificación a la iniciativa, las cuales fueron consideradas y algunas de ellas, incluidas en el proyecto de Ley que dictamina.

Por lo anterior y con fundamento en las disposiciones antes mencionadas, la Comisión de Hacienda y Crédito Público, presenta al pleno de esta H. Cámara de Diputados, el siguiente:

DICTAMEN

La Comisión ha procedido al estudio de la iniciativa siguiendo el orden de su capitulado y de las disposiciones que en orden progresivo se proponen.

Han sido objeto de escrupuloso examen, al que ha seguido la ponderación de los propósitos de cada medida y la discusión correspondiente, expresándose a continuación el resultado de sus deliberaciones.

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN

Esta Comisión considera que, como lo señala la iniciativa de reformas al Código Fiscal de la Federación presentada por el Ejecutivo Federal, las modificaciones que se proponen tienen como finalidad adecuar este ordenamiento a las necesidades de permanencia de las leyes fiscales, de simplificación del sistema tributario, así como al fortalecimiento de las facultades de fiscalización.

la Comisión que dictamina considera oportuna la propuesta de indicar en forma expresa en que acreditarán los extranjeros su residencia, pues significa modernizar el sistema legal a las necesidades derivadas de la apertura de la economía.

Las propuestas de reforma tendientes a simplificar las normas incluidas en el Código de referencia, se consideran convenientes, pues permiten a los contribuyentes un mejor cumplimiento de las disposiciones fiscales. Así, resulta congruente eliminar la obligación de garantizar el interés fiscal en los casos en que el ejercicio fiscal termine anticipadamente por causa de liquidación. En el mismo sentido deben ser aprobadas las propuestas de establecer como regla general que no exista obligación de presentar declaración de pago provisional cuando no se tenga impuesto a cargo ni saldo a favor y de no opere la limitación en cuanto al número de declaraciones que pueden prestarse para modificar la original cuando esto suceda por disposición expresa de Ley.

El fortalecimiento de las facultades de fiscalización coadyuvará a hacer más eficiente la obtención de ingresos, al estricto cumplimiento de las obligaciones fiscales, así como a distribuir más equitativamente la carga tributaria. La Comisión que suscribe estima, por lo tanto, que las propuestas en materia de fiscalización cumplen con estos objetivos.

En ese sentido, se considera procedente el establecer la obligación a los presentadores de los servicios que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de proporcionar la información que solicite dicha Secretaría relacionándola

con la clave que le corresponda al usuario. Esta es una medida de suma importancia, ya que permitirá que se lleve a cabo en forma más eficiente la revisión de información.

Por lo que respecta a las obligaciones aplicables a las instituciones de crédito, así como la consistente en obligar a los contribuyentes de más altos recursos a dictaminar para efectos fiscales sus estados financieros, esta Comisión considera que, una vez efectuadas las modificaciones contenidas en el texto del presente dictamen, dichas medidas deben de ser aprobadas para con ello permitir que las autoridades fiscales cuenten con información ágil y oportuna que les permita verificar el adecuado cumplimiento de obligaciones por parte de los contribuyentes, sin que esto se refleje en un incremento en la carga administrativa para los mismos.

El perfeccionamiento de los medios de defensa de los particulares frente a los actos de autoridad, asegura el ejercicio pleno de las garantías constitucionales de legalidad y audiencia. De esta forma, la aprobación de las propuestas del Ejecutivo en materia procesal redundarán en beneficio de los particulares al otorgarle mecanismos adicionales que perfeccionan y hacen más eficiente la importación de justicia. Destacan, entre otras, la ampliación del plazo para garantizar el interés fiscal, cuando se promueva el recurso de revocación, así como la ampliación de términos dentro del procedimiento.

Tomando en cuenta lo anteriormente expuesto, la Comisión que dictamina considera que deben ser aprobadas las propuestas de reformas al Código Fiscal de la Federación, en base a los comentarios que a continuación se manifiestan

Por otra parte, con la finalidad de complementar las reformas que en relación al arrendamiento financiero que se propone a diversas disposiciones fiscales por esta Comisión dictaminadora, el establecer como requisito para los contratos de que se trata, el que deban contener el valor del bien objeto de la operación y el monto de los pagos por concepto de intereses. en atención a lo anterior, esta Comisión propone que el artículo 15 del Código Fiscal de la Federación sea adicionado con una fracción IV, para quedar como sigue:

"ARTICULO 15.........................................................................................................

IV.- Consignar expresamente en el contrato el valor del bien objeto de la operación y el monto que corresponda al pago de intereses."

El titular del Ejecutivo Federal ha sometido a consideración de esta Cámara, la reforma del artículo 17- A del Código Fiscal de la Federación. La propuesta tiene como fin que la actualización de las contribuciones se realice en base a la información disponible al momento en que ésta se efectúe. Sin embargo, esta Comisión considera que es necesario precisar en el último párrafo del artículo mencionado que el monto de la actualización de las contribuciones, determinado en los pagos provisionales, no será ni deducible ni acreditable contra la cantidad que resulte en el ejercicio, por lo que dicho párrafo debe quedar como sigue:

"ARTICULO 17- A.-....................................................................................................

Las cantidades actualizadas conservan la naturaleza jurídica que tenían antes de la actualización. El monto de esta, determinado en los pagos provisionales, no será deducible ni acreditable."

La Comisión que suscribe considera que debe modificarse el último párrafo del artículo 20 del Código Fiscal de la Federación, indicando que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, podrá ordenar, mediante disposiciones de carácter general, tanto para facilitar el cumplimiento de la obligación como para allegarse de información necesaria en materia de estadísticas de ingresos, que los datos correspondientes a contribuciones que se paguen mediante declaración, se proporcionen en declaración distinta a la del pago. Por lo tanto, el texto de dicha norma debe quedar de la siguiente forma:

"ARTICULO 20.-...

Cuando las leyes fiscales establezcan que las contribuciones se paguen mediante declaración, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá ordenar, por medio de disposiciones de carácter general y con el objeto de facilitar el cumplimiento de la obligación, así como para allegarse de la información necesaria en materia de estadísticas de ingresos, que se proporcione en declaración distinta de aquélla con la cual se efectúe el pago."

La necesidad de dar una mayor proporcionalidad al mecanismo para la determinación de recargos, lleva a esta Comisión a adecuar el artículo 21 del Código Fiscal de la Federación congruente con el establecimiento de una sola tasa de recargos que se propuso por esta Comisión como modificación a la Ley de Ingresos de la Federación. Por lo tanto, se propone se deroguen las fracciones I a V del citado artículo, debiendo reformarse el primer párrafo en los siguientes términos:

"ARTICULO 21.- Cuando no se cubran las contribuciones en la fecha o dentro del plazo fijado por las disposiciones fiscales, el monto de las mismas se actualizará desde el mes en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe, además deberán pagarse recargos en concepto de indemnización al fisco federal por la falta de pago oportuno. Dichos recargos se calcularán aplicando al monto de las contribuciones actualizadas por el período a que se refiere éste párrafo, la tasa que resulte de sumar las aplicables en cada año para cada uno de los meses transcurridos en el período para cada uno de los meses transcurridos en el período de actualización de la

contribución de que se trate. La tasa de recargos para cada uno de los meses de mora será la que resulte de incrementar en 50% a la que mediante Ley fije anualmente el Congreso de la Unión.

I.- (Se deroga).

II.- (Se deroga).

III.- (Se deroga).

IV.- (Se deroga).

V.- (Se deroga).

Para efectos de dar congruencia a la reforma propuesta al artículo 11 del Código Fiscal de la Federación consistente en eliminar la obligación de garantizar el interés fiscal para el caso de liquidación de sociedades, esta Comisión determina que es necesario adecuar lo dispuesto en el segundo párrafo de la fracción III del artículo 26 del Código.

De otra parte, considerando la vinculación existente entre diversas materias sujetas a regulación legal, como lo son la fiscal y la mercantil, lleva a esta Comisión a proponer la adición del citado artículo 26 con una fracción XI, para considerar como responsables solidarios a las sociedades que, teniendo como obligación mercantil la de inscribir en el registro o libro de acciones o partes sociales a socios o accionistas, inscriban a personas físicas que no comprueben haber retenido y enterado, de ser procedente, el impuesto sobre la renta causado por el enajenante de tales acciones o partes sociales o, en su caso, haber recibido copia del dictamen respectivo.

Por las propuestas anteriores, el artículo 26 del Código fiscal de la Federación deberá modificarse en los términos siguientes:

"ARTICULO 26.-...

III.-........................................................................................................................... "

No será aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior cuando la sociedad en liquidación cumpla con las obligaciones de presentar los avisos y de proporcionar los informes a que se refiere este Código y su Reglamento.

XI.- Las sociedades que, debiendo inscribir en el registro o libro de acciones o partes sociales a sus socios o accionistas, inscriban a personas físicas que no comprueben haber retenido y enterado, en caso de que así proceda, el impuesto sobre la renta causado por el enajenante de tales acciones o partes sociales o, en su caso, haber recibido copia del dictamen respectivo. Por otra parte, la Comisión que suscribe ha considerado conveniente establecer para las personas físicas o morales que tengan mercancías que no sean de uso personal y que sean transportadas en territorio nacional, la obligación de expedir y acompañar las mismas con documentación que ampare el tránsito de dichas mercancías, con el propósito de mantener el debido control del cumplimiento de sus obligaciones fiscales.

Para estos efectos, se propone el siguiente texto:

................................................................................................................................."

"ARTICULO 29- A Las personas físicas o morales que tengan mercancías que no sean de uso personal y que sean transportadas en territorio nacional, están obligadas a expedir y acompañar las mismas con documentación para efectos fiscales, que ampare el tránsito de dichas mercancías, de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

No se tendrá la obligación a que se refiere el párrafo anterior, en el caso de productos agrícolas, ganaderos silvícolas o pesqueros, así como en menajes de casa."

Asimismo considera necesario prever las consecuencias en caso de incumplimiento a la obligación antes mencionada, para lo cual proponemos adicionar los artículos 83 y 84 del propio Código para incluir la infracción y la multa respectivas, mismas que se relacionan más adelante.

Esta Dictaminadora, con la finalidad de especificar la obligación de los usuarios de servicios públicos cuyos prestadores estén obligados a proporcionar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la información a que se refiere el artículo 30- A del propio Código, considera necesario aclarar que consistirá únicamente en informar a tales prestadores de servicios de los datos necesarios para formar la clave que la propia Secretaría determine. Por lo anterior, se estima necesario modificar el penúltimo párrafo del citado artículo que se propone adicionar, para que quede de la siguiente manera:

"ARTICULO 30- A.-..................................................................................................

Las personas que presten los servicios públicos que mediante reglas de carácter general determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, estarán obligadas a proporcionar a la citada dependencia la información a que se refiere este artículo, relacionándola con la clave que la propia Secretaría determine en dichas reglas. Los prestadores de servicios solicitarán de sus usuarios los datos que requieran para formar la clave; los usuarios deberán informar a los prestadores del servicio, los datos que se requieran para estos efectos.

................................................................................................................................."

La Comisión ha escuchado sugerencias para simplificar la forma como los contribuyentes proporcionan información sobre sus datos de identificación personal en las solicitudes, declaraciones o avisos presentados ante las autoridades fiscales, así como en la forma como estas últimas reciben dicha información, aprovechando los adelantos en la informática y en los medios magnéticos de lectura, específicamente el uso para fines fiscales del denominado "código de barras".

Con la finalidad de que la propuesta del Ejecutivo Federal relativa a que no exista obligación de presentar declaración de pago provisional cuando no se tenga impuesto a cargo ni saldo a favor, garantice plenamente la simplificación de obligaciones formales para los

contribuyentes, esta Comisión considera necesario establecer, en el propio artículo 31 que se comenta, además de esta regla, la presunción de que al presentarse una declaración provisional en ceros, las posteriores declaraciones provisionales no se presentarán por no haber impuesto a cargo ni saldo a favor.

En esa virtud se propone incorporar al proyecto de Ley, la reforma a lo dispuesto por el artículo 31, primer párrafo del Código que nos ocupa, y al párrafo tercero propuesto en la iniciativa en los términos siguientes:

"ARTICULO 31.- Las personas que conforme a las disposiciones fiscales tengan obligación de presentar solicitudes en materia de registro federal de contribuyentes, declaraciones o avisos, ante las autoridades fiscales, así como expedir constancias o documentos, lo harán en las formas que al efecto apruebe la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, debiendo proporcionar el número de ejemplares, los datos e informes y adjuntar los documentos que dichas formas requieran. Los datos de identificación personal del contribuyente se proporcionarán mediante el "código de barras" en los casos que señale la citada Secretaría en las reglas de carácter general que al efecto expida.

................................................................................................................................."

Los contribuyentes que tengan obligación de presentar declaraciones periódicas de conformidad con las leyes fiscales respectivas, continuarán haciéndolo en tanto no presenten los avisos que correspondan para efectos del registro federal de contribuyentes, excepto las declaraciones de pago provisional cuando no tengan impuesto a cargo ni saldo a favor. Cuando se presente una declaración de pago provisional sin impuesto a cargo, se presumirá que no existe impuesto a cargo en las declaraciones de pago provisional posteriores que no sean presentadas.

................................................................................................................................"

Esta Comisión que dictamina considera, en lo relativo a la propuesta del Ejecutivo Federal de adicionar el artículo 32-A al Código Fiscal de la Federación, que obliga a dictaminar los estados financieros de algunas personas, debe ser precisado en sus diferentes supuestos. En lo que atañe al número de trabajadores, se considera necesario que se determine por trabajadores que efectivamente prestaron sus servicios durante todos los meses del ejercicio anterior,

así como que dicho número de trabajadores se incremente de 150 a 300. En lo que concierne a los elementos previstos en la fracción I del citado artículo, esta Comisión propone, con el fin de evitar la h de empresas para eludir la obligación, que dichos elementos se calculen en forma global para todas las personas que forman un mismo grupo. Finalmente, en lo relativo a las personas que estén autorizadas a recibir donativos deducibles en el impuesto sobre la renta, esta Comisión considera que la obligación de que se trata no debe exigirse a las instituciones de asistencia o de beneficencia autorizadas por las leyes de la materia, en virtud de estar sometidas a la vigilancia de la autoridad competente. En el mismo caso se encuentran los contribuyentes del ramo del autotransporte a quienes la Ley del impuesto sobre la Renta les permite tributar en el régimen simplificado que les permite tributar en forma individual independientemente de que sean integrantes de personas morales. Por las razones anteriores el precepto que nos ocupa debe quedar como sigue:

"ARTICULO 32-A.- Las personas que se encuentren en alguno de los supuestos de las siguientes fracciones están obligadas a dictaminar, en los términos del artículo 52 del Código Fiscal de la Federación, sus estados financieros por contador público autorizado.

I.- las que en el ejercicio inmediato anterior hayan obtenido ingresos acumulables superiores a cinco mil millones de pesos, que el valor de su activo determinado en los términos de la Ley del Impuesto al Activo sea superior a diez mil millones de pesos o que por lo menos 300 de sus trabajadores les hayan prestado servicios en cada uno de los meses del ejercicio inmediato anterior.

Para efectos de lo dispuesto por esta fracción se considera como una sola persona, el conjunto de aquéllas que reúna alguna de las características que se señalan a continuación, caso en el cual cada una de éstas deberán cumplir con la obligación establecida por este artículo:

a).- Cuando una persona posea más del 50% de las acciones o partes sociales con derecho a voto de una o más personas morales.

b).- Cuando una persona ejerza control efectivo de una o más personas morales, en los términos de lo dispuesto por

el artículo 57-C de la Ley del Impuesto sobre la Renta, aún cuando entre ellas no determinen su resultado fiscal consolidado.

II.- Las que estén autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta. en Este caso, el dictamen se realizará en forma simplificada de acuerdo con las reglas generales que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Lo dispuesto por este artículo no es aplicable a las instituciones de asistencia o beneficencia autorizadas por las leyes de la materia ni a los contribuyentes a que se refiere el artículo 67-I de la Ley del Impuesto sobre la Renta."

En el mismo sentido, esta Comisión estima que la obligación de anotar en los esqueletos para la expedición de cheques el nombre, denominación o razón social y la clave que le corresponda contenida en el artículo 32-B, fracción I que se propone adicionar al Código Fiscal de la Federación, así como la de proporcionar información en los términos de la Ley de Instituciones de Crédito, a que se refiere la fracción IV del citado precepto, deben modificarse para que se limite lo previsto en la fracción I a personas morales o personas físicas que realicen actividades empresariales y lo señalado en la fracción IV, se reitere lo que ya establece la Ley mencionada de que toda información fiscal se solicite y proporcione a través de la Comisión Nacional Bancaria para dejar en claro la subsistencia plena de la institución del secreto bancario en el derecho vigente. En virtud de lo anterior, esta Comisión propone que las fracciones I y IV del artículo 32-B que se adiciona al Código Fiscal de la Federación, queden como sigue:

"ARTICULO 32-B.-........................................................................................................................"

I.- Anotar en los esqueletos para expedición de cheques el nombre, denominación o razón social y clave del registro federal de contribuyentes del primer titular de la cuenta, cuando éste sea persona moral ó, en el caso de personas físicas, cuando la cuenta se utilice para el desarrollo de su actividad empresarial.

................................................................................................................................"

IV.- Proporcionar en los términos de la Ley de Instituciones de Crédito y por conducto de la Comisión Nacional Bancaria, la información de los depósitos, servicios o cualquier tipo de operaciones que soliciten las autoridades fiscales a través del mismo conducto...

................................................................................................................................."

Las presunciones que el Código Fiscal de la Federación establece en el artículo 59 para la comprobación de los ingresos o del valor de los actos o actividades por los que se está obligando al pago de contribuciones, debe comprender nuevas situaciones que se han advertido en la práctica y que se caracterizan por la excedencia de las salidas sobre las entradas que justifique dicha situación anómala. Por tal razón esta Comisión consideró adecuado incluir ese supuesto en una fracción VII al artículo 59 referido, dejando en todo caso la responsabilidad de que el contribuyente aporte las pruebas que puedan desvirtuar la presunción. En este sentido se propone el siguiente texto:

"ARTICULO 59.-..........................................................................................................................."

VII.- Que cuando los contribuyentes obtengan salidas superiores a sus entradas la diferencia resultante es un ingreso omitido."

Esta comisión considera que debe permitirse el pago a plazos de las contribuciones omitidas en casos distintos a los previstos en el artículo 66 del Código Fiscal de la Federación actualmente en vigor y a los propuestos por el Ejecutivo Federal en la iniciativa que se dictamina, con el objeto de evitar que los contribuyentes que no estén en posibilidad de cubrir su adeudo fiscal en un momento determinado se coloquen por ese hecho al margen de la Ley. Por lo anterior, se propone modificar el último párrafo del artículo 66 que pasaría a ser penúltimo, y adicionar un párrafo final al precepto mencionado para quedar como sigue:

"ARTICULO 66.-..........................................................................................................................."

No procederá la autorización a que se refiere este artículo, tratándose de contribuciones que deben pagarse en el año de calendario en curso, o de las que debieron haberse

pagado en los últimos seis meses del año de calendario inmediato anterior, excepto en los casos de aportaciones de seguridad social, de aquéllos a que se refieren los artículos 58, fracción II y 76, fracción I, de este Código, así como cuando se cumpla con los requisitos que al efecto establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general.

No obstante lo previsto en el párrafo anterior, la autorización a que se refiere este artículo no procederá tratándose de contribuciones pagaderas en los plazos a que se refiere dicho párrafo, cuando las mismas se adeuden con motivo de importación o exportación." La Comisión que suscribe el presente Dictamen considera que para fortalecer el cumplimiento de obligaciones relacionadas con la contabilidad, tales como la de expedir comprobantes de los donativos que se reciban sin cumplir con los requisitos para su deducibilidad, resulta conveniente establecer como supuesto de infracción dicha irregularidad, así como incluir la infracción a lo previsto en el artículo 29-A, que proponemos se adicione al propio Código. En tal virtud, a continuación se transcriben los textos que a nuestro juicio deben ser incorporados al artículo 83 citado como fracciones XI y XII, respectivamente:

"ARTICULO 83.-......................................................................................................."

XI.- No cumplir con los requisitos señalados por los artículos 24, fracción I y 140, fracción IV, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y expedir los comprobantes correspondientes, tratándose de personas autorizadas para recibir donativos deducibles.

XII.- No expedir o acompañar la documentación que ampare mercancías en transporte en territorio nacional."

Por lo que respecta a las sanciones, esta Comisión determina que el incumplimiento por parte de los contribuyentes de no expedir comprobantes de sus actividades o expedirlos sin requisitos fiscales, solamente tenga como sanción la clausura preventiva del establecimiento, en caso de reincidencia en el incumplimiento de esta obligación. Asimismo, es conveniente establecer una sanción al incumplimiento de la infracción propuesta como fracción XI

del artículo 83 anteriormente citada; también debe aclararse que la sanción pecuniaria prevista en la fracción IX del artículo 84, se aplique en general a los contribuyentes obligados a dictaminarse y que la sanción consistente en la cancelación de la autorización a que hace referencia la citada fracción, alude sólo a las instituciones que estén en posibilidades de recibir donativos deducibles en el impuesto sobre la renta. Finalmente debe sancionarse la infracción a lo dispuesto por el artículo 29-A, propuesto anteriormente. Por ello, se propone reformar las fracciones VI y IX, así como adicionar las fracciones X y XI al artículo 84 del Código Fiscal de la Federación, para quedar como a continuación se indica:

"ARTICULO 84.-........................................................................................................"

VI.- De cinco veces el importe total que debió consignarse en el comprobante de que se trate a la señalada en la fracción VII. En caso de reincidencia, la sanción consistirá en la clausura preventiva del establecimiento del contribuyente por un plazo de 3 a 15 días. Para determinar dicho plazo, las autoridades fiscales tomarán en consideración lo previsto por el artículo 75 de este Código.

................................................................................................................................"

IX.- De treinta a noventa millones de pesos y, en su caso, la cancelación de la autorización para recibir donativos deducibles, a la comprendida en la fracción X.

X.- De tres veces el monto de los donativos recibidos sin cumplir con los requisitos que para su deducibilidad establece la Ley del Impuesto sobre la Renta y la cancelación de la autorización para recibir donativos deducibles, a la comprendida en la fracción XI.

XI.- Por el 20% del valor de la mercancía, a la comprendida en la fracción XII."

Por lo que se refiere al artículo 84-A, fracción I, se observa que debe corregirse en el proyecto de Ley, el error ortográfico incurrido en la palabra "asentar"

Asimismo, con el objeto de uniformar el mecanismo de actualización del monto de las multas, esta Comisión propone

que se integre al texto legal de las cantidades que han venido actualizándose en el caso de los artículos 86, 88 y 90 del Código Fiscal de la Federación, de conformidad con el procedimiento previsto por el segundo párrafo del artículo 70, del mismo ordenamiento, para quedar como sigue:

"ARTICULO 86.- ...

I.- De $ 290,000.00 a $ 2'900,000.00 a la comprendida en la fracción I.

II.- De $ 140,000.00 a $ 5'800,000.00 a la establecidas en la fracción II.

................................................................................................................................."

"ARTICULO 88.- ...

I.- De $ 140,000.00 a 1'450,000.00 a la comprendida en la fracción I.

II.- De $140,000.00 a $5'800,000.00 a las establecida en las fracciones II y

"ARTICULO 90.- ...

I.- De $290,000.00 a $2'900,000.00 a la comprendida en la fracción I.

II.- De $140,000.00 a $1'450,000.00 a la establecida en la fracción II."

Esta Comisión dictaminadora considera importante la propuesta de adición de una fracción V al artículo 109 del Código Fiscal de la Federación. Es necesario para efectos de aclarar la tipificación de la omisión del pago de una contribución por la falta de presentación de la declaración del ejercicio, al establecer que el hecho punible consiste en dejar de presentar deliberadamente y por más de seis meses la declaración de un ejercicio omitiendo el pago de la contribución que debiera haberse efectuado. Por lo anterior, se propone que la fracción V quede con el siguiente texto:

"ARTICULO 109.- ...

V.- Sea responsable por omitir presentar, por más de seis meses, la declaración de un ejercicio que exijan las leyes fiscales, dejando de pagar la contribución correspondiente. Es aplicable a esta fracción lo dispuesto por el párrafo cuarto del artículo anterior."

Ha sido objeto de estudio detallado los propósitos de la reforma del artículo 114 del Código que nos ocupa, mismo que fue reformado, por el Congreso de la Unión el año anterior, habiéndose llegado a la conclusión de que conviene contar con un tiempo mayor para examinar a fondo esta cuestión, por lo que se propone retirar del proyecto de ley que se dictamina, la reforma del citado artículo 114.

El Ejecutivo Federal, propone al H. Congreso de la Unión la desaparición gradual de lo establecido en el artículo 64 del Código Fiscal de la Federación. Esta Comisión considera conveniente la aprobación de dicha propuesta, sin embargo, con el fin de establecer claramente sus efectos, se considera necesario indicar los ejercicios sobre los cuales se determinarán las contribuciones omitidas.

De otra parte, considerando la necesidad de incorporar varias disposiciones de vigencia anual en las materias referentes al Código Fiscal de la Federación, se hace necesario incluir un artículo específico en el Capítulo I del Proyecto de Ley que se dictamina, razón por la cual se propone a la H. Cámara de Diputados incorporar como un segundo párrafo del ARTÍCULO SEGUNDO, lo dispuesto por el ARTÍCULO TERCERO de la iniciativa, que el ARTÍCULO CUARTO de la misma pase a ser ARTÍCULO TERCERO del proyecto de Ley y que al ARTÍCULO CUARTO se ocupe para establecer las disposiciones de vigencia anual a que se hace alusión.

Por lo anterior, se propone que el ARTÍCULO SEGUNDO de la Ley que se dictamina sea aprobado en los siguientes términos:

ARTICULO SEGUNDO.- ............................................................................................."

I.- ............................................................................................................................"

"ARTICULO 64.-........................................................................................................."

I.- Determinarán, en primer lugar, las contribuciones omitidas en los ejercicios terminados en 1990 y 1991, por los que se hubiera o debió haber sido presentada la declaración, a más tardar el día anterior a aquél en que se ejerzan las facultades de comprobación, así como las contribuciones correspondientes al período transcurrido entre la fecha de terminación del último ejercicio y el momento en que se ejerzan las citadas facultades."

................................................................................................................................."

II.- ................................................................................................................................."

ARTICULO 64.- ......................................................................................................."

Determinarán, en primer lugar, las contribuciones omitidas en los ejercicios terminados en 1990, 1991 y 1992, por los que se hubiera o debió haber sido presentada la declaración, a más tardar el día anterior a aquél en que se ejerzan las facultades de comprobación, así como las contribuciones correspondientes al período transcurrido entre la fecha de terminación del último ejercicio y el momento en que se ejerzan la citadas facultades."

................................................................................................................................."

III.- .........................................................................................................................."

"ARTICULO 64.- ......................................................................................................."

I.- Determinarán, en primer lugar, las contribuciones omitidas en los ejercicios terminados en 1990, 1991, 1992 y 1993, por los que se hubiere o debió haber sido presentada la declaración, a más tardar el día anterior a aquél en que se ejerzan las facultades de comprobación, así como las contribuciones correspondientes al período transcurrido entre la fecha de terminación del último ejercicio y el momento en que se ejerzan las citadas facultades."

................................................................................................................................."

Se DEROGA a partir del lo. de enero de 1995 al artículo 64 del Código Fiscal de la Federación.

Para el adecuado cumplimiento de algunas propuestas de reformas, esta Comisión, estima conveniente indicar en disposiciones transitorias que la sanción que se propone

respecto al incumplimiento de obligaciones formales, específicamente por no señalar la clave que corresponda a su actividad preponderante, entrará en vigor hasta el 1o. de abril de 1991. Asimismo, es conveniente establecer que la obligación de dictaminar estados financieros para efectos fiscales propuesta en la fracción I del artículo 32-A del Código Fiscal de la Federación, sea a partir del dictamen correspondiente al ejercicio fiscal de 1990 pero otorgándose el plazo de diciembre de 1991 para presentar dicho dictamen. Por lo anterior la Comisión dictaminadora considera necesario adicionar los textos siguientes como disposiciones transitorias del Código Fiscal de la Federación:

ARTICULO TERCERO.- ............................................................................................"

IV.- Los contribuyentes que deban dictaminar sus estados financieros en los términos de la fracción I del artículo 32-A del Código Fiscal de la Federación, considerarán como último ejercicio fiscal el de 1990 y contarán hasta diciembre de 1991 para presentar el dictamen correspondiente. Dichos contribuyentes deberán presentar el aviso respectivo ante las autoridades fiscales competentes a más tardar el 31 de julio de 1991.

V.- Entrará en vigor el 1o. de abril de 1991, lo dispuesto en el inciso d) de la fracción II del artículo 82 del Código Fiscal de la Federación.

De otra parte, se propone la inclusión de varias disposiciones de vigencia anual en las materias del Código Fiscal de la Federación, considerando los siguientes asuntos:

Considerando, en primer lugar, que las circunstancias relativas al cambio de régimen de los contribuyentes que se dediquen a actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras y silvícolas que hubieren venido pagando el impuesto sobre la renta conforme al régimen de bases especiales de tributación, esta Comisión estima necesario establecer en una disposición de vigencia para el año de 1991, la

obligación a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de proporcionar asesoría y asistencia gratuita.

En segundo término, la simplificación administrativa debe cumplir con el principio de uniformidad y dirigirse especialmente a los contribuyentes de menores ingresos, por lo que consideramos necesario que se establezca que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá dar facilidades para que los contribuyentes que optaron a partir de 1990, por pagar el impuesto sobre la renta conforme al régimen simplificado a las actividades empresariales, puedan cumplir con sus obligaciones fiscales.

En tercer lugar, la Comisión ha tomado en cuenta la conveniencia de agilizar la aplicación de los saldos a favor de los contribuyentes que hayan determinado en sus declaraciones presentadas con anterioridad al 1o. de enero de 1990, con similares finalidades de simplificación administrativa.

A fin de incluir la regulación de los tres temas anteriores, se propone un apartado de Disposiciones de Vigencia Anual en el Capítulo I de la Ley que se dictamina, contenido en un precepto al que le debe corresponder el ARTÍCULO CUARTO, para quedar como sigue:

DISPOSICIONES DE VIGENCIA ANUAL

ARTICULO CUARTO.- Durante el año de 1991, para la aplicación de los artículos del Código Fiscal de la Federación que a continuación se mencionan, se estará a lo siguiente:

I.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, durante el año de 1991, proporcionará asesoría y asistencia gratuita a los contribuyentes que se dediquen a actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas que hubieran venido pagando el impuesto sobre la renta conforme al régimen de bases especiales de tributación, para el debido cumplimiento de sus obligaciones fiscales.

II.- Durante los años de 1991, 1992 y 1993, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá relevar de obligaciones fiscales formales a los contribuyentes que paguen el impuesto sobre la renta conforme al régimen simplificado a que se refiere la Sección II del Capítulo VI del Título IV y el Título II-A de la Ley de la materia, así como a los que paguen dicho impuesto en los términos del artículo 86-A de la misma, a fin de facilitar el adecuado cumplimiento de sus obligaciones fiscales.

III.- Los contribuyentes que tengan saldos a favor pendientes de compensar, determinados en sus declaraciones presentadas con anterioridad al 1o. de enero de 1990, solicitarán su devolución a más tardar el 31 de marzo de 1991.

Finalmente, atendiendo a las modificaciones que esta Comisión propone al Capítulo I, el ARTÍCULO PRIMERO del proyecto de Ley que se dictamina deberá quedar como sigue:

ARTICULO PRIMERO.- Se REFORMAN los artículos 11, segundo párrafo; 17-A, primer y último párrafo; 20, último párrafo; 21, primer párrafo; 22, primer y tercer párrafos; 23, primer y segundo párrafos; 26, fracción III, segundo párrafo; 27, primer párrafo; 31, primer y tercer párrafos; 46, fracción IV, tercer párrafo; 66, quinto párrafo; 70, tercer y cuarto párrafos; 75, fracción VI; 76, fracción I y II; 80, fracciones I, II, III, incisos a), b) y c), y IV; 82, fracciones I, incisos a), b) y c), II, incisos a), b), c) y d) y III; 84, primer párrafo y fracciones I, II, III, IV, V, VI, y VII; 85, fracción III; 86, fracciones I y II; 88, fracciones I y II; 90, fracciones I y II; 209, fracción II; 213, primer párrafo; 228-BIS, último párrafo; 237, segundo párrafo; 242; 243; y 259, último párrafo del Código Fiscal de la Federación; se ADICIONAN los artículos 9o., con un último párrafo; 15, con una fracción IV; 26, con una fracción XI; 29-A; 30-A, con dos párrafos finales; 31, con un penúltimo párrafo; 32, con una fracción IV; 32-A; 32-B; 59, con una fracción VII; 64, con un antepenúltimo párrafo; 66, con un último párrafo, pasando el actual último a ser penúltimo; 82, fracción II, con un inciso d), pasando el actual inciso d) a ser e); 83, con las fracciones X, XI y XII; 84, con las fracciones IX, X y XI; 84-A; 84-B; 109, con una fracción V; 144, con un segundo párrafo, pasando el actual segundo a ser tercero y recorriéndose en su orden los siguientes párrafos; 210, con un último párrafo; 214, con un penúltimo párrafo; 222, con un último párrafo; y 254, con un último párrafo al propio Código Fiscal de la Federación; se DEROGA el artículo 21, en sus fracciones I, II, III, IV, y V; 27, en su actual penúltimo párrafo, del citado Código Fiscal de la Federación, para quedar como sigue:"

LEY DE COORDINACIÓN FISCAL

La Comisión dictaminadora sugiere que las diversas propuestas de reformas a la Ley de Coordinación Fiscal presentadas por el Ejecutivo Federal deben ser aprobadas, toda vez que cumplen con el objetivo de fortalecer el esquema de distribución de ingresos federales a los Estados y Municipios, en una forma más justa y equitativa.

Esta Comisión dictaminadora, considera acertada la propuesta contenida en la iniciativa que se dictamina, que se refiere al fondo General de Participaciones, y que establece que se constituirá con el 18.51% de la recaudación federal participable, para ser distribuido en tres partes: 45.17% del mismo en proporción directa al número de habitantes; 45.17% en base a los impuestos federales asignables, y el 9.66% restante, en proporción inversa a la participación por habitante, en la suma de las participaciones antes mencionadas.

Por otra parte, coincide plenamente con el Ejecutivo en modificar la fórmula para obtener el coeficiente de participación en el Fondo de Fomento Municipal. incorporándose como factor para dicho cálculo el crecimiento de la recaudación del impuesto predial y los derechos de agua, a fin de recompensar el esfuerzo recaudatorio de las Entidades Federativas, sobre bases imponibles locales.

Adicionalmente, esta Comisión que rinde el presente Dictamen ha estimado procedente la modificación de la Ley que nos ocupa en el sentido de otorgar la totalidad de recaudación por concepto del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos a la entidad que los cobra, para así fortalecer sus haciendas públicas y avanzar en el desarrollo integral del país.

en base a lo anteriormente expuesto, la modificación consistente en adicionar un párrafo sexto al artículo 2o. de la Ley de Coordinación Fiscal, se propone sea aprobada con las modificaciones siguientes, estableciendo que 1989 será el año base para considerar la proporción en que cada entidad participó en el incentivo por concepto de la administración de las bases especiales de tributación, toda vez que ese mismo año en la referencia para establecer la adición al Fondo General de Participaciones. Por consiguiente, esta Comisión propone que la adición referida al artículo 2o. de la Ley de Coordinación Fiscal quede en los siguientes términos:

"ARTICULO 2o.- ......................................................................................................."

También se adicionará al Fondo General un monto equivalente al 80% del impuesto recaudado en 1989 por las Entidades Federativas, por concepto de las bases especiales de tributación. Dicho monto se actualizará en los términos del artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, desde el sexto mes de 1989, hasta el sexto mes del ejercicio en el que se efectúe la distribución. Este monto se dividirá entre doce y se distribuirá mensualmente a las entidades, en la proporción que representa la recaudación de estas bases de cada entidad, respecto del 80% de la recaudación por bases especiales de tributación en el año de 1989.

........................................................................................................................"

Con el objeto de aclarar que la reserva de compensación para las Entidades Federativas se forma con el remanente del 0.5% de la recaudación federal participable, que reciban las Entidades Federativas y los municipios, cuando las primeras se coordinen en materia de derechos, esta Comisión considera necesario que en el párrafo cuarto que se propone adicionar como artículo 4o. de la Ley de Coordinación Fiscal, se establezca que la referencia al artículo 2o., fracción II que se señala en la iniciativa de la ley, sea la fracción III.

Se considera conveniente, además señalar explícitamente, en el párrafo quinto que se propone adicionar el artículo 4o. de la citada Ley, que la reserva de compensación se aplicará anualmente al cierre de cada ejercicio fiscal, toda vez que de esta forma se asegura aplicar, por cada ejercicio fiscal, la reserva de compensaciones a las entidades que sean afectadas por el cambio en la fórmula de participación. Se sugiere que se señale expresamente que los municipios recibirán una cantidad mínima dentro de las participaciones en el Fondo de Contingencia.

Asimismo, se considera conveniente que la reserva de contingencia a que hace referencia el primer párrafo del mencionado artículo, se distribuya en forma más oportuna, esto es, cuatrimestralmente. El remanente se entregará al finalizar el ejercicio. Por las anteriores consideraciones, esta Comisión propone que los párrafos primero, cuarto y quinto del artículo 4o. que se adiciona a la Ley de Coordinación Fiscal, sean como sigue:

"ARTICULO 4o. Se crea una reserva de contingencia consistente en un monto equivalente al 0.25% de la recaudación federal participable de cada ejercicio. El 50% de dicha reserva será distribuida cuatrimestralmente y el 50% restante se entregará al cierre del ejercicio fiscal, y se utilizará para apoyar a aquellas entidades cuya participación total en los Fondos General. y de Fomento Municipal. no alcance el crecimiento experimentado por la recaudación federal participable del año respecto a la de 1990. La reserva se distribuirá para garantizar un crecimiento en las participaciones igual a la de la recaudación federal participable.

........................................................................................................................"

De la reserva a que se refiere el primer párrafo de esta artículo, los Estados participarán a sus municipios, como mínimo, una cantidad equivalente a la proporción que represente el conjunto de participaciones a sus municipios del total de participaciones de la entidad. En el conjunto de participaciones a los municipios, no se incluirán aquellas a que se refieren las fracciones I y II del artículo 2o-A de esta Ley.

Adicionalmente, se crea una reserva de compensación para las entidades federativas que sean afectadas por el cambio en la fórmula de participaciones. Esta reserva se formará con el remanente del 0.5% de la recaudación federal participable, a la que hace referencia el párrafo siguiente a la fracción III del artículo 2o., así como con el que se deriva de la parte del Fondo de Fomento Municipal, a que se refiere el artículo 2o-A fracción III, inciso 2, de esta Ley.

El monto en que la entidad federativa de que se trate se vea afectada, se determinará restando de las participaciones que le hubieran correspondido, de conformidad con las disposiciones en vigor al 31 de diciembre de 1990, la participación efectiva de la entidad en el año que corresponda. La distribución de la reserva de compensación se hará de la entidad que se vea menos afectada hacia aquélla más afectada hasta agotarse, aplicándose anualmente al cierre de cada ejercicio fiscal."

Con la finalidad de aclarar cual será el procedimiento a través del cual se calcularán provisionalmente las participaciones en el Fondo de Fomento Municipal, esta comisión considera que se debe señalar como base el coeficiente utilizado en el ejercicio inmediato anterior, en tanto se cuenta con la información necesaria para hacerlo. Así se propone un procedimiento similar al que establece la Ley para el cálculo en el caso del Fondo General de Participaciones, por lo que se sugiere que se reforme el artículo 7o., último párrafo de la Ley que se comenta en la siguiente forma:

"ARTICULO 7o.-...

Durante los primeros meses de cada ejercicio, las participaciones en el Fondo General a que se refiere la fracción II del artículo 2o. y en el Fondo de Fomento Municipal que establece la fracción III del artículo 2o-A de esta Ley, se calcularán provisionalmente con los coeficientes del ejercicio inmediato anterior, en tanto se cuente con la información necesaria para calcular los nuevos coeficientes."

La Comisión que suscribe, tomando en consideración que la Constitución Política no permite que una entidad federativa implemente medidas que representen una merma en las haciendas locales, considera conveniente derogar en la Ley que analiza, el precepto que indica que sólo la Federación otorgará estímulos fiscales en relación con los ingresos federales. Por lo tanto, debe ser derogado el

párrafo segundo del artículo 8o. de la Ley de Coordinación Fiscal, para quedar como sigue:

"ARTICULO 8o.-........................................................................................................."

Segundo párrafo.- (Se deroga)..."

Además de lo anterior, esta Comisión propone modificar el Artículo Séptimo, de disposiciones transitorias, para suprimir la fracción II y permitir que opere en 1991 el estímulo que modifica los coeficientes, producto del esfuerzo recaudatorio en materia de predial y de agua, que las entidades pudieran haber realizado.

Por otro lado, se propone que en lugar de eliminar la recaudación de petrolíferos dentro del impuesto especial sobre producción y servicios como impuesto asignable, se tome concepto de gasolina, refiriendo la recaudación que se tuvo por este concepto durante los años de 1988 y 1989 en lugar de 1989 y 1990 que prevé el artículo 3o. de la Ley, propuesto por la iniciativa que se dictamina, por considerar que los años señalados muestran información homogénea que puede ser considerada para dinamizar los coeficientes del artículo mencionado. Lo anterior, considerado en la fracción III del artículo que se comenta, pasará a ser la fracción II de dicho artículo, ateniendo la propuesta contenida en el párrafo anterior.

Finalmente esta comisión propone establecer en una nueva fracción III de dicho Artículo Séptimo, que es a partir de 1992 cuando las participaciones del Distrito Federal en el fondo de Fomento Municipal se determinará conforme a lo dispuesto en el artículo 2o-A de la Ley de Coordinación Fiscal, ya que en 1991 el Distrito Federal participará en

dicho Fondo de conformidad a lo establecido en las disposiciones transitorias.

El nuevo texto del ARTÍCULO SÉPTIMO deberá quedar como sigue:

ARTICULO SÉPTIMO..

II. Para los efectos de lo establecido por el artículo 3o. de la Ley de Coordinación Fiscal, en el año de 1991 se incluirá dentro de los impuestos asignables a que se refiere dicho artículo el impuesto especial sobre producción y servicios de concepto de gasolina, referido a los años de 1988 y 1989, en lugar, en lugar del de petrolíferos, referido al de 1989 y 1990.

III. A partir de 1991, el Distrito Federal participará del Fondo de Fomento Municipal. Para tal efecto, se adicionará éste con recursos federales con la proporción de la recaudación federal participable que represente en dicho año, la cantidad de ciento ochenta mil millones de pesos. Esta proporción pasará a ser parte integrante del Fondo de Fomento Municipal, siguiendo la misma suerte de éste y será la base a partir de la cual se constituirá el coeficiente de participaciones de la entidad mencionada en dicho año. A partir de 1992, la participación del Distrito Federal en el Fondo citado se determinará conforme a lo dispuesto por el artículo 2o.-A de la Ley de Coordinación Fiscal.

Por las reformas, que en opinión de esta Comisión Dictaminadora deben llevarse a cabo a los textos contenidos en la iniciativa, el ARTÍCULO QUINTO deberá contener el siguiente texto:

"ARTICULO QUINTO.- Se REFORMAN los artículos 2o., párrafos, primero, quinto y último, así como las fracciones I, primer párrafo y II; 2o-A, fracción III, numeral 2, segundo y penúltimo párrafos; 3o.; 7o., último párrafo; 9o., penúltimo párrafo; 11-A, primer párrafo y 15, tercer párrafo de la Ley de Coordinación Fiscal; se ADICIONAN, los artículos 2o., con los párrafos cuarto y antepenúltimo y con una fracción III; 4o.; 11-A, con un segundo párrafo, pasando el actual a ser tercero y se DEROGA el segundo párrafo del artículo 8o., de y a la Ley de Coordinación Fiscal para quedar como sigue:"

LEY ADUANERA

En la Iniciativa de Ley que Establece, Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones Fiscales y que Reforma otras Leyes Federales, que el Ejecutivo de la Unión ha turnado a esta H. Cámara, se proponen diversas reformas a la Ley Aduanera, a fin de hacer más sencillo el despacho de las mercancías de comercio exterior y más eficiente el control de las operaciones aduaneras.

Cabe destacar que en los últimos años, la legislación aduanera ha avanzado en forma importante. El pasado mes de diciembre, el H. congreso de la Unión, estableció el reconocimiento aduanero en forma aleatoria, medida que ha facilitado de manera importante el tránsito de las mercancías.

La iniciativa que se dictamina contiene, por lo que se refiere a materia aduanera, una serie de modificaciones que, en los términos de la política fiscal propuesta por el Ejecutivo de la Unión, continúan con el proceso de modernización de los trámites relacionados con la entrada y salida de mercancías en el territorio nacional, haciendo más sencillas las operaciones de comercio exterior, al eliminar tratamientos especiales y al actualizar las sanciones por incumplimiento.

Esta Comisión de Hacienda y Crédito Público, estima conveniente destacar por su importancia las modificaciones y ajustes que a continuación se mencionan:

En primer término, es de señalarse que se somete a la consideración de esta Soberanía, una propuesta de gran trascendencia respecto del despacho de mercancías de difícil clasificación arancelaria. Al respecto, se establece que los contribuyentes podrán formular, junto con el pedimento correspondiente, consulta a la autoridad fiscal, en la que manifiesten las razones en que sustentan su criterio respecto a la fracción arancelaria aplicable y pagar el impuesto conforme a la misma, medida que esta comisión estima oportuna, ya que facilita la entrada y salida de mercancías de comercio exterior.

Por otra parte, se estima asimismo adecuada la propuesta que complementa lo comentado en el párrafo

anterior, en el sentido de imponer como sanción para los casos en que la autoridad defina un criterio contrario al del contribuyente, los recargos aduaneros, que son iguales a los intereses que produce una inversión en Certificados de la Tesorería de la Federación, en lugar de los recargos generales.

Sin embargo, esta Comisión dictaminadora estima conveniente que se aclare que el pago de los recargos aduaneros se hará sin que se actualicen las contribuciones y sin sanciones, motivo por el que propone modificar el párrafo siguiente a la fracción II del artículo 30 a que se refiere la iniciativa de ley que se dictamina, para quedar como sigue:

"ARTICULO 30.-......................................................................................................................."

II.-.........................................................................................................................."

Si las autoridades aduaneras resuelven que la clasificación arancelaria declarada en el pedimento es incorrecta y en consecuencia resultan diferencias de contribuciones a cargo del contribuyente, éste deberá pagarlas, sin actualización y sin sanciones, junto con un recargo equivalente al monto que correspondería a los rendimientos que se hubieran generado si los impuestos y derechos omitidos se hubieran invertido en Certificados de la Tesorería de la Federación, a la tasa más alta, desde la fecha en que se realizó el pago a que se refiere la fracción II de este artículo, hasta aquella en que se cubran las diferencias omitidas..."

........................................................................................................................"

La obligación que dentro de este mismo tema se impone para la autoridad fiscal, de dar a conocer los criterios de clasificación arancelaria, con el objeto de que el procedimiento que se propone no pueda seguirse cuando ya exista un criterio definido en relación con la mercancía de que se trate, se considera adecuada, ya que permitirá junto con las medidas antes apuntadas agilizar los trámites que se requieren en materia aduanera.

Otro cambio importante que se somete a la consideración de esta Soberanía, es el que se refiere al régimen de

importación temporal, que permite actualmente a las empresas introducir maquinaria, materia prima y bienes terminados, sin pagar los impuestos al comercio exterior ni el impuesto al valor agregado, ya que este gravamen no se causa tratándose de mercancías que se encuentren en territorio nacional en el régimen citado, inclusive cuando los bienes que se producen se destinan al mercado nacional y que como acertadamente se menciona en la exposición de motivos que acompaña a la iniciativa que se dictamina, complica en forma importante el control aduanero, razón por la que se propone un sistema más sencillo y con menos variantes, que facilita el tránsito de las mercancías y la administración.

Por los motivos expuestos, el Ejecutivo de la Unión, somete a la consideración del H. Congreso de la Unión, limitar los casos de importación temporal a los bienes que no se transforman y a los que se introducen para permanecer en territorio nacional por tiempo limitado, otorgando dicho régimen principalmente a residentes en el extranjero sin establecimiento en el país y para eventos culturales, deportivos, exposiciones y convenciones.

La propuesta en comentario, exceptúa del tratamiento anterior, a las empresas maquiladoras, las cuales continuarán en el régimen tradicional, y a ciertos bienes, como aviones y barcos, entre otros, a fin de que las empresas que requieren su importación para la prestación de servicios públicos de transporte puedan hacerla por un amplio período.

No obstante lo anterior, la comisión que suscribe tomando en consideración la apertura de la economía nacional y como una medida de fomento a la exportación, propone que el tratamiento de maquiladoras se extienda a empresas que tengan programas de exportación aprobados por las

Secretarías de Comercio y Fomento Industrial y de Hacienda y Crédito Público, por lo que se requiere modificar los artículos 63, fracción II, en su inciso b), 75, fracción I, antepenúltimo párrafo, 77, el rubro de la Sección III del Capítulo Primero del Título Cuarto, 84, 85, primer párrafo, 86, último párrafo y 87, mismos que deberán quedar como sigue:

"ARTICULO 63.-........................................................................................................."

II.-.........................................................................................................................."

A.-........................................................................................................................."

b).- Para elaboración, transformación o reparación en programas de maquila o de exportación..."

........................................................................................................................"

"ARTICULO 75.-........................................................................................................"

También podrán efectuar importaciones temporales las empresas que sean maquiladoras, de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, así como las empresas que tengan programas de exportación autorizados por las Secretarías de Comercio y Fomento Industrial y de Hacienda y Crédito Público. Tratándose de maquiladoras, los productos que les enajenen personas residentes en el país se considerarán efectuados en importación temporal, siempre que el pedimento respectivo señale esta circunstancia y los datos de identificación del enajenante.

........................................................................................................................"

"ARTICULO 77.- La propiedad o el uso de las mercancías. destinadas a importación temporal no podrá ser objeto de transferencia o enajenación, excepto entre maquiladoras o empresas con programas de exportación autorizados por las Secretarías de Comercio y Fomento Industrial y de Hacienda y Crédito Público, cuando cumplan con las condiciones que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general."

PARA ELABORACIÓN, TRANSFORMACIÓN O REPARACIÓN EN PROGRAMAS DE MAQUILA O DE EXPORTACIÓN."

"ARTICULO 84.- Las maquiladoras que autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, así como las empresas con programas de exportación autorizados por las

Secretarías de Comercio y Fomento Industrial y de Hacienda y Crédito Público, podrán efectuar la importación temporal de mercancías para retornar al extranjero después de haberse destinado a un proceso de elaboración, transformación o reparación.

"ARTICULO 85.- Las maquiladoras que autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, así como las empresas con programas de exportación autorizados por las Secretarías de Comercio y Fomento Industrial y de Hacienda y Crédito Público, deberán presentar, por conducto de su agente o apoderado aduanal, declaración en la que proporcione información sobre las mercancías que retornen, la proporción que representan de las importadas temporalmente, las mermas y los desperdicios que no se retornen, así como aquéllas que son destinadas al mercado nacional. La declaración a que se refiere este párrafo deberá presentarse durante los meses de julio del año de calendario de que se trate y de enero del siguiente año, por el semestre inmediato anterior..."

........................................................................................................................"

"ARTICULO 86.-........................................................................................................."

Las autoridades aduaneras permitirán el retorno sin el pago de los impuestos a la importación de las mercancías extranjeras importadas temporalmente, cuando se compruebe que por causas justificadas no se llevó a cabo la transformación, elaboración o reparación proyectadas. Las maquiladoras, o las empresas con programas de exportación autorizados por las Secretarías de Comercio y Fomento Industrial y de Hacienda y Crédito Público, al presentar el pedimento, comprobarán los motivos que han dado lugar al retorno de las mercancías."

"ARTICULO 87.- Una maquiladora o empresa con programa de exportación autorizado por las Secretarías de Comercio y Fomento Industrial y de Hacienda y Crédito Público, distinta a aquélla que hubiera efectuado la importación, podrá llevar a cabo los procesos de transformación, elaboración o reparación, o realizar el retorno de las mercancías correspondientes. En ambos casos seguirán a cargo de la primera las obligaciones contraídas con motivo de la importación y el pago de las contribuciones correspondientes, quedando obligada solidariamente con ella la maquiladora o empresa, que efectúe los procesos mencionados o realice el retorno."

Esta Comisión estima muy adecuado el novedoso sistema que contempla la iniciativa que se dictamina, para facilitar la recuperación de los impuestos pagados en la importación, por parte de los exportadores, ya que la implementación del mismo facilitará de manera importante la administración de los impuestos al comercio exterior y evitará a la autoridad fiscal al tener que autorizar un gran número de devoluciones.

La medida en comentario se basa en la creación de cuentas aduaneras para inversión en valores gubernamentales,

a través de las cuales se pagarán los impuestos correspondientes, además permitirán que, mediante la compensación, los contribuyentes recuperen, sin necesidad de autorización alguna, los impuestos de que se trata junto con los rendimientos de la cuenta, siempre que se efectúe una exportación definitiva. A efecto de no perjudicar a los contribuyentes, se permite la devolución de impuestos cuando las operaciones no hagan posible la recuperación de los mismos por la vía de la compensación.

En relación con lo anterior, esta comisión propone un cambio en la redacción del primer párrafo del artículo que regula este procedimiento, a efecto de precisar que el pago a que el mismo se refiere es el de los impuestos, y no el de las contribuciones, que es un término muy amplio. Asimismo, estima conveniente mejorar la redacción del segundo párrafo siguiente a la fracción

IV del artículo 58-A, por lo que el precepto citado deberá quedar como sigue:

"ARTICULO 58-A.- Los importadores que a su vez sean exportadores, podrán optar por pagar los impuestos correspondientes mediante depósitos que efectúen en las cuentas aduaneras que al efecto establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante reglas de carácter general, siempre que los importadores cumplan con los siguientes requisitos:

........................................................................................................................"

IV.-.........................................................................................................................."

Los contribuyentes a que se refiere este artículo deberán presentar, por conducto de agente o apoderado aduanal, declaración en la que proporcionen información sobre las mercancías que exporten, la proporción que representan de las importadas previamente en los términos de este precepto, las mermas y desperdicios que no pueden ser retornados, así como aquellas que son destinadas al mercado nacional y, finalmente la información sobre las cuentas aduaneras. La declaración a que se refiere este párrafo deberá presentarse durante los meses de julio del año de calendario de que se trate y de enero del siguiente año, por el semestre inmediato anterior.

........................................................................................................................"

En materia de manejo, almacenaje y custodia de las mercancías de comercio exterior, se propone que la prestación de servicios por los particulares, únicamente pueda llevarse a cabo dentro de los recintos fiscales, medida que esta Comisión juzga adecuada ya que permitirá un control más estricto de las mercancías de comercio exterior.

Sin embargo, es conveniente adicionar dos párrafos finales al artículo 8o. de la Ley Aduanera, a fin de que lo recintos fiscalizados dentro de la aduana, puedan gozar de la autorización correspondiente hasta por diez años, prorrogables después del octavo año, así como que la autorización se otorgue mediante licitación pública. Al respecto, esta Comisión propone la siguiente redacción:

"ARTICULO 8o.-..........................................................................................................

La autorización para que los particulares presten los servicios de manejo, almacenaje y custodia a que se refiere este artículo, se otorgará hasta por diez años. Este plazo podrá prorrogarse, a solicitud del interesado, a partir del octavo año.

La autorización a que se refiere este artículo, se otorgará mediante licitación pública."

Esta Comisión, estima necesario precisar dentro de la Ley aduanera, la forma como debe llevarse a cabo el destino de las mercancías decomisadas, permitiendo que los contribuyentes que se vean afectados por la competencia desleal que implican las actividades de contrabando, integren un Consejo que asesore a las autoridades fiscales en la enajenación de los bienes que pasen a ser propiedad del fisco federal. Asimismo, se recomienda mantener la posibilidad que preveé la disposición vigente de que la autoridad fiscal pueda destinar dichas mercancías para uso de las distintas dependencias del Gobierno o bien de que la autoridad fiscal pueda destinar dichas mercancías para uso de las distintas dependencias del Gobierno o bien donarlas a instituciones filantrópicas.

Por otra parte, se considera conveniente adicionar una fracción XX al artículo 116 de la Ley Aduanera, para señalar como facultad de la autoridad fiscal, el establecimiento de marbetes o sellos para las mercancías de la zonas libres o franjas fronterizas cuando se graven con impuestos inferiores a los del resto del país.

Las modificaciones propuestas requieren que se derogue el párrafo siguiente a la fracción XVII del artículo 116 de la Ley Aduanera con sus incisos a) a d) y que la determinación del destino de las mercancías conforme a lo señalado en el párrafo que antecede, se regule en un precepto separado, así como la adición de una fracción XX al artículo 116. Por los motivos expuestos, esta Comisión propone la siguiente redacción:

"ARTICULO 116.-.........................................................................................................

XVII.-..........................................................................................................................

(Se deroga el párrafo siguiente a la fracción XVII con los incisos a), b), c) y d).

XVIII.-..........................................................................................................................

XX.- Establecer marbetes o sellos especiales para las mercancías o sus envases, destinados a las zonas libres y franjas fronterizas, que determina la propia Secretaría, siempre que hayan sido gravados con impuestos inferiores a los del resto del país..."

.................................................................................................................................

Por otra parte, la redacción del artículo que se propone adicionar debe quedar como sigue:

"ARTICULO 116-A.- Para determinar el destino de las mercancías que pasen a ser propiedad del Fisco Federal, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá asesorarse de un Consejo integrado por instituciones filantrópicas y representantes de las Cámaras y asociaciones de contribuyentes interesadas en la producción y comercialización de mercancías iguales o similares a las decomisadas. La citada dependencia deberá observar los siguientes lineamientos:

I.- Que el producto de la enajenación sea suficiente para cubrir los gastos relacionados con el almacenamiento, traslado y demás necesarios para efectuar la enajenación correspondiente.

A más tardar dentro del mes de enero del año siguiente a aquél en que se enajenaron las mercancías, deberá enterarse el remanente a la Tesorería de la Federación. Se dejará una reserva en cantidad suficiente que sirva para iniciar la operación del ejercicio siguiente.

II.- Que en la enajenación de las mercancías decomisadas se eviten perjuicios a sectores de la economía nacional.

III.- Las mercancías y sus envases tendrán los sellos y marcas que las identifiquen como decomisadas y no estarán sujetas a requisitos adicionales.

A las enajenaciones a que se refiere este artículo no les será aplicable lo dispuesto por la Sección Cuarta del Capítulo III del Título V del Código Fiscal de la Federación.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, podrá asignar las mercancías a que se refiere este artículo para uso de la propia Secretaría o bien para otras dependencias del Gobierno Federal. En este caso, no se requería la opinión previa del Consejo. También podrá donarlas a las instituciones no lucrativas mexicanas con autorización para recibir donativos deducibles en el impuesto sobre la renta, previa opinión del Consejo establecido en este artículo."

Acertada resulta la medida propuesta por el Ejecutivo de la Unión, que pretende simplificar la regulación jurídica del abandono de las mercancías a favor del Fisco Federal, mediante el establecimiento para los casos de abandono de un plazo general de dos meses, uno de tres meses para exportaciones y uno reducido para mercancías peligrosas o perecederas, así como para animales vivos. Sin embargo, la que suscribe observa que es necesario establecer un plazo para los casos de tráfico marítimo y a fin de que el precepto en comentario sea más claro, propone adicionar un artículo 19-A a la Ley Aduanera que se refiera exclusivamente al cómputo de los plazos de abandono y suprimir del artículo 19 que contiene la iniciativa que se dictamina el párrafo correspondiente. Por lo anterior, el precepto en comentario deberá quedar en los siguientes términos:

"ARTICULO 19-A.- Los plazos a que se refiere la fracción II del artículo anterior, se computarán a partir de la fecha en que las mercancías ingresen al recinto fiscal, salvo en los siguientes supuestos:

I.- Cuando la exportación se hubiera efectuado por la vía postal, caso en el que el plazo se computará a partir de la fecha en que se notifique al remitente que las mercancías exportadas fueron retornadas al país.

II.- Tratándose de operaciones que se realicen en tráfico marítimo, el plazo se computará a partir del día siguiente a aquél en que se hubiera terminado la descarga del buque."

En relación con el despacho aduanero de mercancías, se propone a esta H. Cámara, permitir a los contribuyentes que lo realicen a través de un agente que actúe como consignatorio o mandatario, o bien utilizando los servicios de un apoderado aduanal. Esta medida se estima correcta, ya que aunada a otras obligaciones que se proponen para los agentes o apoderados aduanales, permitirá a la autoridad aduanera controlar adecuadamente la actuación de los mismos.

Asimismo, se propone un método simplificado para el caso de importaciones o exportaciones que realicen los pasajeros cuando no excedan de los montos que señale la autoridad. Al respecto, esta Comisión que dictamina estima conveniente modificar el primer párrafo del precepto que contiene dicho método, con el objeto de que la redacción sea más precisa, por lo que el texto del párrafo citado del artículo 28 debe quedar en los siguientes términos:

"ARTICULO 28.- Tratándose de importaciones y exportaciones que efectúen los pasajeros, cuyo valor no exceda del que fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general, no será necesario utilizar los servicios de agente o apoderado aduanal..."

..................................................................................................................................

También, con el objeto de mejorar la redacción del primer párrafo del artículo 29, que se refiere al reconocimiento aduanero de las mercancías y de precisar que

la presentación de dicha mercancía debe ser en el recinto fiscal, la que suscribe propone modificar la redacción del mencionado párrafo y adicionar al precepto citado un penúltimo y antepenúltimo párrafos para regular el levantamiento de actas en esta materia, por lo que el artículo 29 debe quedar como sigue:

"ARTICULO 29.- Presentado el pedimento y efectuado el pago de las contribuciones determinadas por el interesado, se presentarán las mercancías y se activará el mecanismo de selección aleatoria que determine si debe practicarse el reconocimiento aduanero de las mismas. En caso afirmativo, la autoridad aduanera lo efectuará ante quien presente las mercancías en el recinto fiscal. Si no debe practicarse se le entregarán dichas mercancías de inmediato.

.................................................................................................................................

En los casos en que con motivo del reconocimiento aduanero de las mercancías se descubran irregularidades distintas de las señaladas en las fracciones anteriores, las mismas se harán constar en el acta respectiva.

El acta en la que se hagan constar los hechos observados en el reconocimiento aduanero tendrá el valor que establece la fracción I del artículo 46 del Código Fiscal de la Federación, para los hechos u omisiones consignados por los visitadores en las actas....."

..................................................................................................................................

Por otra parte, se establece un mecanismo para aquéllos casos en los que con motivo del reconocimiento aduanero, surgen discrepancias entre lo manifestado en el pedimento y el resultado de dicho reconocimiento. En este sentido, se propone en la iniciativa que se dictamina, que la autoridad fiscal determine tanto las contribuciones como las sanciones que correspondan, con el objeto de facilitar al contribuyente el cumplimiento de sus obligaciones fiscales. Acorde con lo anterior, se somete a consideración de esta H. Cámara. en la disposición correspondiente, permitir al interesado, antes de que se formule la determinación de que se trate por parte de la autoridad, la oportunidad de expresar lo que a su derecho convenga, permitiéndole retirar

sus mercancías, ya sea efectuando el pago que se hubiera determinado, o bien garantizando su importe, cuando no esté de acuerdo con el mismo.

El ejecutivo de la Unión propone, en materia de exenciones en el pago de los impuestos al comercio exterior, incluir a las obras de arte que se destinen a formar parte de colecciones permanentes en museos abiertos al público, con lo cual esta Comisión dictaminadora está de acuerdo al ser una medida que coadyuva a fomentar los acervos culturales en nuestro país.

Adicionalmente, la que suscribe considera que las instituciones de beneficencia deben de gozar de exención en el pago de los impuestos al comercio exterior, así como los aparatos ortopédicos que necesiten los minusválidos por lo que propone adicionar una fracción XIV y una fracción XV al artículo 46 de la Ley, como sigue:

"ARTICULO 46.-..........................................................................................................

..................................................................................................................................

XIV.- Las destinadas a instituciones de asistencia privada, con autorización para recibir donativos deducibles en el impuesto sobre la renta, cuando las mercancías formen parte de su patrimonio y siempre que cumplan con las demás obligaciones en materia de restricciones y requisitos especiales.

XV.- Los aparatos ortopédicos que importen los minusválidos para su uso personal, conforme a la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

En relación con el artículo 58 que establece la forma de pago de los impuestos al comercio exterior, esta Comisión considera conveniente que el pago de los mismos se efectúe al presentar el pedimento para su trámite, antes de que el contribuyente active el mecanismo de selección aleatoria, por lo que se requiere modificar el primer párrafo del artículo 58 que contiene la iniciativa que se dictamina.

Por otra parte, esta Comisión estima que la propuesta que hace el Ejecutivo de la Unión para establecer el plazo en el pago previo de los impuestos al comercio exterior, es excesivo, por lo que se propone modificar dicho plazo de 10 a 3 días, en tal virtud es necesario reformar el segundo párrafo del artículo 58 de la iniciativa sujeta a dictamen.

Asimismo, se requiere señalar en el tercer párrafo del artículo que nos ocupa, la forma como debe efectuarse el pago en el caso de aduanas marítimas. Por lo tanto el precepto en comentario debe quedar como sigue:

"ARTICULO 58.- Los impuestos al comercio exterior así como los derechos correspondientes, se pagarán por los importadores y exportadores al presentar el pedimento para su trámite, antes de que se active el mecanismo de selección aleatoria.

En los casos de importación o exportación, el pago podrá efectuarse en una fecha anterior a la señalada por el artículo 38 de esta Ley. En este caso, las cuotas, bases gravables, tipos de cambio de moneda, restricciones, requisitos especiales y prohibiciones aplicables serán las que rijan en la fecha de pago, sólo cuando las mercancías se presenten ante la aduana y se active el mecanismo de selección aleatoria dentro de los tres días siguientes a aquél en que el pago se realice. Tratándose de importaciones y exportaciones que se efectúen por ferrocarril, el plazo será de veinte días.

Cuando las mercancías se depositen ante la aduana, en recintos fiscales o fiscalizados, el pago se deberá efectuar al presentar el pedimento, a más tardar dentro del mes siguiente a su depósito o dentro de los dos meses siguientes cuando se trate de aduanas marítimas, de lo contrario se causarán recargos en los términos del Código Fiscal de la Federación, a partir del día siguiente a aquél en el que venza el plazo señalado en este párrafo.

.................................................................................................................................

La regulación que el Ejecutivo Federal propone para la presentación de declaraciones complementarias, en el sentido de que sólo se tendrá derecho a modificar los datos manifestados en el pedimento, cuando no se haya activado el mecanismo de selección aleatoria, se juzga por esta Comisión que dictamina adecuada, ya que las declaraciones que presentan los contribuyentes a la autoridad fiscal, son actos serios y formales.

En materia de desistimiento de un régimen aduanero, la que suscribe propone regular esta figura en el caso de exportaciones en aduanas aéreas o marítimas, en virtud de que dicha situación no se contempla en el artículo 66 de la Ley Aduanera, por otra parte, considera necesario efectuar algunas precisiones en los párrafos primero y último del artículo mencionado, por lo que es necesario modificar los párrafos citados y adicionar un segundo párrafo al precepto de referencia, en los siguientes términos:

"ARTICULO 66.- El desistimiento de un régimen aduanero procederá hasta antes de que se active el mecanismo de selección aleatoria, para el efecto de que retornen las mercancías de procedencia extranjera o se retiren de la aduana las de origen nacional, También procederá el desistimiento en el caso previsto en la fracción III del artículo 97 de esta Ley.

Tratándose de exportaciones que se realicen en aduanas aéreas o marítimas, el desistimiento a que se refiere este artículo, procederá inclusive después de que se haya activado el mecanismo de selección aleatoria. En este caso se podrá permitir el tránsito de la mercancía a una aduana distinta o a un almacén para su depósito fiscal.

El cambio de un régimen aduanero sólo procederá en los casos en que la Ley lo permita, siempre que se cumplan las obligaciones en materia de restricciones y de requisitos especiales exigibles para el nuevo régimen solicitado en la fecha de cambio de régimen."

Por otra parte, también es acertada la propuesta de regular en la Ley Aduanera, el régimen aplicable a las marinas turísticas, ya que organiza en una sola disposición un conjunto de normas que se encontraban dispersas.

La que suscribe, estima conveniente modificar el primer párrafo del artículo 103-A y adicionar al mismo un segundo y tercer párrafo en relación con los tránsitos internos, para simplificar el trámite, permitiendo a los contribuyentes determinar los impuestos al comercio exterior con un pedimento especial, tomando como base la tasa máxima señalada en la tarifa de las leyes de los impuestos generales de importación o exportación, permitiéndoles que al llegar la mercancía a la aduana de destino presenten una

declaración complementaria, que modifique únicamente la clasificación arancelaria. Esta propuesta requiere asimismo que se adicione un último párrafo al artículo 62 de la Ley Aduanera, por lo que dichos preceptos deberán quedar como sigue:

"ARTICULO 103-A.- En el caso de tránsito interno, se formulará un pedimento especial que se presentará en la aduana de entrada por el agente o apoderado aduanal, el que será responsable del tránsito hasta el despacho de la mercancía. En el caso de mercancías que requieran permiso, el mismo deberá acompañarse al pedimento.

Para los efectos del párrafo anterior, el contribuyente podrá determinar los impuestos al comercio exterior en el pedimento citado, con base en la tasa máxima señalada en la tarifa de las leyes de los impuestos generales de importación y de exportación, según sea el caso.

Si durante el tránsito, la mercancía se pierde, el pedimento correspondiente se considerará como definitivo para todos los efectos legales.

Al arribo de la mercancía a la aduana de destino y antes de activar el mecanismo de selección aleatoria, el interesado deberá pagar las contribuciones, actualizándolas, desde la entrada de la mercancía al país y hasta que se paguen los impuestos al comercio exterior correspondientes, en su caso.

..................................................................................................................................

"ARTICULO 62.-..........................................................................................................

Tratándose del tránsito interno de mercancías a que se refiere el artículo 103-A de esta Ley, los contribuyentes podrán presentar declaración complementaria. En este caso, únicamente podrán modificar la clasificación arancelaria y sus consecuencias."

La propuesta de actualizar el monto de las multas a que se hacen acreedores los infractores de las disposiciones aduaneras, en los mismos términos que establece el Código Fiscal de la Federación, se considera sumamente adecuada, en virtud de que esa forma de actualizar las sanciones, que se aprobó por el H. Congreso de la Unión de diciembre pasado, ha dado resultados muy satisfactorios.

Esta Comisión dictaminadora, considerando la propuesta señalada en párrafos anteriores, en el sentido de que las mercancías que se graven con impuestos inferiores a los del

resto del país, deban contar con marbetes o sellos, que establezca la autoridad fiscal, cuando dichas mercancías se destinen a las zonas libres o franjas fronterizas del país, estima necesario en el Título Séptimo, que se refiere a infracciones y sanciones, imponer la sanción correspondiente, para los casos en los que se infrinja la disposición citada, por lo que propone la adición de las fracciones VII y VIII al artículo 128 de la Ley, en los siguientes términos:

"ARTICULO 128.-...

VII.- Se encuentren en las zonas libres o en las franjas fronterizas del país, mercancías que en los términos de la fracción XX del artículo 116 de esta Ley, deban llevar marbetes o sellos y no los tengan.

VIII.- Se encuentren fuera de las zonas libres o de las franjas fronterizas del país, mercancías que lleven los marbetes o sellos a que se refiere la fracción XX del artículo 116 de esta Ley."

Dentro de este mismo rubro de sanciones, se observa en la iniciativa sujeta a dictamen que en el artículo 129 de la Ley Aduanera, el Ejecutivo propone una sanción para los casos en los que ya exista un criterio respecto de mercancías de difícil clasificación arancelaria, equivalente al doble del recargo aduanero. Esta medida se considera acertada, sin embargo, esta Dictaminadora propone el establecimiento de una comisión de agentes aduanales que se reúna para analizar este tipo de casos, antes de que se imponga la sanción comentada. Por lo que es necesario adicionar un párrafo tercero a la fracción I del artículo 129 como sigue:

"ARTICULO 129.-..........................................................................................................................

I.-...............................................................................................................................

Previamente a la imposición de la multa a que se refiere el párrafo que antecede, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, deberá escuchar al agente o apoderado aduanal que hubiera formulado la consulta, en una Comisión integrada por lo menos por tres agentes aduanales, además del interesado.

.................................................................................................................................

En esta misma materia, esta Comisión dictaminadora estima conveniente efectuar algunas precisiones en los artículos 139-C y 139-D que se proponen como adición a la Ley Aduanera por el Ejecutivo Federal, así como reformar el artículo 133- TER en lugar de la derogación propuesta por la iniciativa, para que los mismos queden como sigue:

"ARTICULO 133- TER.- Cuando la omisión de impuestos se deba a inexacta clasificación arancelaria, se trate de la misma partida de la tarifa de los impuestos generales de importación o exportación y la descripción, naturaleza y demás características necesarias para la clasificación de las mercancías hayan sido correctamente manifestadas a la autoridad, la sanción correctamente manifestadas a la autoridad, la sanción correspondiente podrá disminuirse en un 66%. Esta disminución no será aplicable cuándo exista criterio de clasificación arancelaria de la autoridad fiscal, en los términos del artículo 30 de esta Ley."

"ARTICULO 139-C.-.....................................................................................................

II.- Permita que un tercero utilice el gafete de identificación propio. Se entiende que se realiza esta conducta cuando el titular no reporte por escrito a la autoridad aduanera el robo o la pérdida del mismo en un plazo que no excederá de 24 horas, y éste sea utilizado por una persona distinta a su titular.

..................................................................................................................................

"ARTICULO 139-D.-....................................................................................................

III.- Multa por $20'000,000.00, tratándose de la establecida en la fracción V, independientemente de las sanciones a que haya lugar por la comisión de delitos."

Otra medida importante que contiene la iniciativa sujeta a dictamen, en lo que se refiere a materia aduanera, es la relacionada con la ampliación de la interposición del recurso de revocación contra las resoluciones del procedimiento administrativo de investigación y audiencia, que en los términos de la Ley vigente no admiten este medio de defensa.

Se estima por esta Comisión, sumamente adecuada la propuesta que consiste en organizar y regular de manera más amplia todo lo relacionado con los requisitos para ser considerado agente o apoderado aduanal, así como para facilitar la obtención de la autorización correspondiente.

Por otra parte, el permitir a las empresas que dictaminen sus estados financieros para efectos fiscales, contar con apoderados aduanales sustituyendo el requisito de depósito en garantía por una fianza expedida por institución autorizada, se juzga conveniente, ya que facilita a los contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.

Asimismo, resulta acertado el establecer para los agentes aduanales, la obligación de prestar como servicio social, cobrando honorarios en montos razonables, el trámite del despacho aduanero a los contribuyentes que realicen operaciones de comercio exterior en cuantía reducida, permitiéndoles prestar este servicio cuando así se autorice en forma rotatoria o permanente por uno o varios agentes.

Adicionalmente, se estima procedente el establecer otras obligaciones a los agentes aduanales como son las de atender personalmente cierto número de despachos aduaneros y la de portar gafetes de identificación personal cuando, ellos o sus representantes, actúen en los recintos fiscales, así como la de utilizar candados y engomados oficiales en los vehículos que transporten las mercancías de comercio exterior, medidas que como ya se ha apuntado anteriormente, permitirán un control más adecuado del manejo de las operaciones de comercio exterior.

En relación con la figura del apoderado aduanal que se regula en el artículo 143-A, esta Comisión juzga adecuado el incorporar dos requisitos para poder tener tal carácter, como son el de contar con poder general y que exista una vinculación laboral con la empresa de que se trate, por lo que se requiere modificar el segundo y el tercer párrafos del artículo en comentario que debe quedar como sigue:

"ARTICULO 143 - A. - ...

Para ser apoderado aduanal se requiere tener relación laboral con el poderdante, que el mismo le otorgue poder general y cubrir los requisitos establecidos en el artículo anterior, salvo los señalados en las fracciones I, VI y VII. Por lo que respecta a la fracción IX la garantía deberá constituirse por el poderdante una sola vez, independientemente del número de apoderados aduanales que designe.

La Federación, las entidades federativas y los municipios, así como los estados extranjeros no estarán obligados a cumplir con el requisito establecido en la fracción IX del artículo anterior, ni a otorgar poder general. Las maquiladoras autorizadas en los términos de esta Ley, no estarán obligadas a cumplir con el requisito a que se refiere la fracción IX citada.

Esta Comisión dictaminadora, considerando que es conveniente limitar las aduanas ante las que proceda el régimen de depósito ante las mismas, estima necesario reformar el primer párrafo del artículo 15 de la Ley Aduanera en los siguientes términos:

"ARTICULO 15. - Las mercancías quedarán en depósito ante la aduana, en los recintos fiscales destinados a este objeto o en aquellos otros autorizados para ese fin, con el propósito de destinarlas a un régimen aduanero, siempre que se trate de aduanas marítimas o aéreas. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante reglas de carácter general y en base a las necesidades del servicio podrá autorizar su depósito ante la aduana en aduanas terrestres.

Por otra parte, la que suscribe juzga conveniente reformar el texto de los artículos 8o. - A y 9o., primer párrafo, que se refieren a las horas y días hábiles para los efectos aduaneros, por lo que propone la siguiente redacción:

"ARTICULO 8o. - A. - Las veinticuatro horas del día y todos los días del año serán hábiles para el ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades aduaneras, sin embargo, para los efectos de la entrada al territorio nacional o la salida del mismo de personas, mercancías y medios de transporte y del artículo 8o. de esta Ley, serán hábiles las horas y días que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general."

"ARTICULO 9o. - La autoridad aduanera, a petición de parte interesada, podrá autorizar que los servicios a que se refiere el artículo 8o. de esta Ley, así como los demás del despacho, sean prestados por el personal aduanero, en lugar distinto del autorizado en día y hora hábil, cuando se cumplan los requisitos que mediante reglas de carácter general señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Se considera adecuada la propuesta que hace el Ejecutivo de la Unión, de permitir, a través de una disposición transitoria, que las mercancías que se encuentren en territorio nacional en el régimen de importación temporal, puedan permanecer en México por el plazo que se les hubiera concedido conforme a las disposiciones respectivas, a fin de evitar que se lesionen los derechos de los contribuyentes que bajo el régimen que se cometa introdujeron mercancías de procedencia extranjera a territorio nacional, por así requerirlo para el desarrollo de sus actividades.

Asimismo, se estima acertada la medida que consiste en permitir el cambio de régimen de importación temporal a definitiva, cuando el contribuyente así lo prefiera, autorizándole para que el pago de las contribuciones que resulten a su cargo, se efectúe en parcialidades iguales.

Sin embargo, en relación con lo comentado anteriormente, esta Comisión dictaminadora observa que se requiere precisar los requisitos que deben cumplirse para cambiar el régimen de importación temporal a definitiva, por lo que se hace necesario adicionar un último párrafo a la fracción III del ARTÍCULO NOVENO de la iniciativa que se dictamina, así como modificar el antepenúltimo y penúltimo párrafos de la misma para aclarar su redacción, debiendo quedar como sigue:

III. - ...

El impuesto sobre importaciones temporales señalado en esta fracción, no será deducible para los efectos de la Ley

del Impuesto sobre la Renta ni podrá ser considerado como salida en el régimen simplificado de dicho impuesto.

No estarán obligados a pagar el impuesto establecido por esta fracción, las personas que en los términos del artículo 58 de la Ley Aduanera vigente hasta el 31 de diciembre de 1990, no estaban obligados a pagar el impuesto previsto por dicho precepto y las personas que en los términos del artículo 75 de la Ley Aduanera, vigente a partir del 1o. de enero de 1991, pueden realizar las importaciones temporales que en el mismo se señalan.

Para los efectos del párrafo anterior, los contribuyentes podrán cambiar el régimen de importación temporal por definitiva, siempre que comprueben el cumplimiento de las obligaciones que en materia de restricciones son exigibles para las importaciones definitivas."

En relación con la fracción V del ARTÍCULO NOVENO en comentario, se estima necesario señalar que tratándose de la información de las operaciones de maquiladoras, ésta debe proporcionarse sólo por los últimos cinco años. Asimismo, debe establecerse una sanción para los casos de incumplimiento. Por lo que se requiere reformar el segundo párrafo y adicionar un tercer y un último párrafos a la fracción V en los siguientes términos:

"V. - ...

Las maquiladoras deberán proporcionar, por una sola vez, la información sobre las operaciones de importación o de exportación, realizadas en los últimos cinco años de calendario, especificando las fracciones arancelarias correspondientes. Dicha información se presentará en medios magnéticos ante las oficinas que autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, durante el año de 1991, y cumpliendo con las reglas generales que al efecto dicte la citada dependencia.

La información a que se refiere el párrafo anterior, podrá proporcionarse en la misma forma y en relación con las fracciones arancelarias, que al hacer la exportación a México se proporcionó al país del cual provienen las mercancías.

Cuando no se cumpla con la obligación establecida en esta fracción, se impondrá una multa equivalente al 8 al millar sobre el valor que tengan los bienes por los que se debe dar la información correspondiente, considerando el valor que se utilice para los efectos del impuesto general de importación. En el caso de bienes de activo fijo, la multa será del 6.24 al millar sobre el valor que tengan los citados bienes para los efectos del impuesto de referencia."

Por otra parte, se considera adecuada la propuesta de que los agentes y apoderados aduanales que tengan tal carácter al entrar en vigor las modificaciones que en la iniciativa que se dictamina se contemplan, no tengan la obligación de presentar el examen psicotécnico. Sin embargo, para que la disposición en comentario sea justa, deben quedar relevados también de la misma obligación los sustitutos acreditados, por lo que la fracción VI del ARTÍCULO NOVENO de la iniciativa que se dictamina, debe quedar como sigue:

"VI. - Quienes tengan el carácter de agente, apoderado aduanal o sustituto acreditado al 1o. de enero de 1991, no tendrán que cumplir con la obligación de presentar el examen psicotécnico, a que se refiere la fracción X del artículo 143 de esta Ley."

Dentro de este mismo rubro de disposiciones transitorias, en lo referente a la fracción VII, que regula lo relacionado con el régimen de depósito industrial, que en la iniciativa sujeta a dictamen se deroga, cabe señalar que con el objeto de que dicha disposición sea más clara, esta Comisión juzga conveniente modificar la redacción del segundo párrafo de dicha fracción y asimismo adicionarle un último párrafo para señalar el derecho de trámite aduanero que deberán pagar los contribuyentes a que la misma se refiere, debiendo quedar como sigue:

"VII. - ...

A partir del 1o. de abril de 1991, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, podrá autorizar a los contribuyentes a que se refiere esta fracción, a gozar del régimen de depósito fiscal. A dichos contribuyentes la propia Secretaría, les podrá autorizar el traslado de mercancías, de un almacén autorizado, a otro que goce del mismo tratamiento. La dependencia citada, mediante reglas de carácter general, podrá facilitarles los trámites aduaneros.

Para los efectos de esta fracción, el derecho de trámite aduanero que corresponda, se pagara en los términos del artículo 49 de la Ley Federal de Derechos."

Dentro del contexto de fortalecimiento municipal, esta Comisión considera conveniente establecer un impuesto a la exportación de energía eléctrica que se genere con vapor geotérmico, que consista en el 13% del valor comercial de la energía y que además se participe con el 6% al municipio productor colindante en la frontera por el cual se realice materialmente la exportación de dicha energía y el remanente se destine a impulsar los programas de aislamiento térmico, que tiene a su cargo la Comisión Federal de Electricidad. De esta forma se apoyará al municipio en su desarrollo y a la Comisión Federal de Electricidad, en el esfuerzo de ahorro de energía.

Se propone, por tanto, adicionar el Artículo Noveno del proyecto de Ley que se dictamina, con una fracción VIII para establecer el impuesto citado como un impuesto al comercio exterior y que estará vigente durante los años de 1991 a 1993, para quedar como sigue:

"ARTICULO NOVENO. - ...

VIII. - Se establece como impuesto al comercio exterior, por los años de 1991 a 1993, inclusive, un impuesto a la exportación de energía eléctrica que se genere con vapor geotérmico. Este impuesto será del 13% del valor de exportación de la energía.

Del rendimiento de esta contribución se participará con un 6% al municipio productor colindante con la frontera por el que se realice materialmente la exportación. El remanente se destinará a la Comisión Federal de Electricidad para el financiamiento de los programas de aislamiento térmico.

Sobre el impuesto a que se refiere este artículo, no se pagará el adicional del 2% a la exportación que establece el artículo 35, fracción II, inciso b), subinciso a) de la Ley Aduanera."

En virtud de los cambios propuestos por esta Comisión dictaminadora, se hace necesario efectuar algunos ajustes al listado de artículos que se reforman, adicionan y derogan, para quedar como sigue:

"ARTICULO OCTAVO. - Se REFORMAN los artículos 8o., segundo párrafo; 9o., primer párrafo; 11, fracción II; 15, primer párrafo; 18, segundo párrafo; 19, fracción II, incisos a), b) y c) y el último párrafo; 23, fracción II; 24; 26; 28; 29; 30; 31; 32; 33; 38, fracción II; 46, fracciones I, II y IX; 47; 58; 60, primero, tercero y cuarto párrafos; 62; 63, fracción II, Apartado A, inciso b) y las fracciones III, IV y V; 65; 66; 75; 76; 77; 79; 80; el nombre de la parte III de la Sección Primera del Capítulo Tercero del Título Cuarto; 84; 85; 86; último párrafo; 87; 90; 91; el nombre del Capítulo Cuarto, de la Sección Segunda del Título Cuarto; 95; 96, segundo párrafo; 115, fracción I; 116, fracción IV, que pasa a ser fracción V; 133 - TER; 134, fracciones I, inciso d), II y III; 135, fracción II, primer párrafo; 137, fracciones I y III; 139; 140, primer párrafo; 142; 143, fracción IX; 143 - BIS, pasa a ser 143 - B, conservando el mismo texto; 144, inciso b); y 145, fracciones V y XII, de la Ley Aduanera; Se ADICIONAN los artículos 5o. - A; 8o., con un penúltimo y último párrafos; 8o. - A; 19, con un penúltimo párrafo; 19 - A; 25 - A; 46, con las fracciones XIII, XIV Y XV; 58 - A; 96, con un último párrafo; 103 - A; 116, con las fracciones I y XX, pasando las actuales I a XXIV a ser II a XXV; 116 - A; 126 - A; 128, con las fracciones VII y VIII; 129, fracción I, con un segundo y tercer párrafos; 138, con la fracción XII; 139 - A; 139 - B; 139 - C; 139 - D; 143, con la fracción X; 143 - A; 145, fracción V, con un segundo párrafo y fracción VIII, con un segundo párrafo y con las fracciones X, XIII, XIV y XV; 146, con la fracción V; y 147, con la fracción I de la citada Ley; y se DEROGAN los artículos 9o., segundo párrafo; 11, fracción IV; 19, fracción II, incisos d) a g); 23, fracción IV; 25, párrafos segundo, tercero y quinto siguientes al inciso b) de la fracción II; 34; 35, fracción I, Apartado B; 38, fracción I, incisos g), h) y el párrafo siguiente a éste último inciso; 44; 57, segundo párrafo; 61; 63, fracción II, Apartado A, inciso c); 64, segundo párrafo; 72; 78; 81; 82; 83; la Parte IV de la Sección Primera del Capítulo Tercero del Título Cuarto que comprende los artículos 88 y 89; 116, párrafo siguiente a la actual fracción XVII y sus incisos a), b), c), y d); 135, fracción II, segundo párrafo; 137, fracciones II, V y último párrafo; 140, último párrafo; 143, último párrafo y 147, fracción VIII de y a la propia Ley, para quedar como sigue:"

IMPUESTO SOBRE LA RENTA

En la iniciativa de reformas a diversas disposiciones fiscales que se dictamina por esta Comisión, se observan modificaciones y ajustes a la Ley del Impuesto sobre la Renta, mismos que pretenden perfeccionar y simplificar las disposiciones de dicho impuesto, de acuerdo con los objetivos de modernización del sistema tributario y a fin de adecuarlo a las nuevas condiciones que imperan en el país, logrando con ello, continuar en el proceso de hacer más equitativa la distribución de la carga fiscal.

Dentro de las propuestas se encuentra la consistente en que los ingresos por las enajenaciones a plazos se acumulen hasta que efectivamente se cobran, los cambios efectuados a los requisitos y a las restricciones para diversas deducciones, la ampliación de las tasas actuales para el cálculo de la deducción inmediata y la incorporación a la Ley del régimen simplificado a las actividades empresariales para personas morales de los sectores agropecuario, silvícola, pesquero y de autotransporte.

Esta dictaminadora considera conveniente las reformas tendientes a fomentar el desarrollo de los sectores productivos del país, tales como la ampliación del porcentaje de depreciación de la inversión en autobuses, la ampliación en el plazo para disminuir las pérdidas fiscales y la consolidación fiscal de las empresas controladas residentes en el extranjero.

En apoyo a los sectores agrícola, ganadero, silvícola y pesquero, la iniciativa que se dictamina propone incrementar el porcentaje de reducción del impuesto sobre la renta del 40% al 50%, medida que es pertinente aprobar por el beneficio que representa para dichos sectores.

En cuanto al tratamiento relativo al sistema financiero, la iniciativa propone a esta H. Soberanía que las operaciones de factoraje financiero sean consideradas para efectos fiscales como una operación de financiamiento. La congruencia que guarda dicha proposición con la regulación legal recientemente aprobada sobre dicha materia, hace que la presente Comisión dictamine su procedencia.

Una vez analizado el argumento de la exposición de motivos de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 1991, relativo a que se otorgue un subsidio en el impuesto sobre la renta hasta en un 40% a los contribuyentes que ganen menos de cuatro salarios mínimos, para coadyuvar a la

recuperación del poder de compra de las personas de más bajos ingresos, lo que apoyará una mayor estabilidad, así como un crecimiento paulatino y sostenido de la economía, esta dictaminadora encuentra que la citada propuesta cumple con los objetivos que la motivaron, por lo cual se consideró conveniente su traslado al texto de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Por otra parte, esta Comisión considera conveniente exentar del pago del impuesto sobre la renta los ingresos que deriven de la enajenación de casas habitación, medida que contribuirá a solucionar el problema de la escasez de vivienda en el país.

Los ajustes efectuados al régimen simplificado a las actividades empresariales y al mecanismo para el cálculo y entero de los pagos provisionales de los contribuyentes que perciban ingresos por honorarios y por la prestación de servicios profesionales independientes, que en el año inmediato anterior hubieran obtenido ingresos inferiores a 300 millones de pesos, cumplen con la finalidad de conjuntar la equidad tributaria y simplificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales, razón que motiva a la presente Comisión a declarar su procedencia.

Las medidas tendientes al fomento del ahorro interno representan avances hacia el desarrollo nacional, por lo que esta dictaminadora acepta reducir la tasa de retención definitiva al 2%, tratándose de intereses que perciban personas físicas de instituciones financieras y de títulos colocados en bolsa de valores, estableciendo también una retención del 2% para personas morales como pago provisional.

En respuesta a los planteamientos que diferentes fracciones parlamentarias han formulado a esta Comisión dictaminadora, se estima oportuno efectuar algunas modificaciones a la presente iniciativa.

En primer término, la suscrita Comisión, con el objeto de imprimir permanencia a aquellas normas caracterizadas por representar un beneficio hacia los sectores de menor potencial económico y tomando en cuenta los argumentos esgrimidos en el Dictamen de la iniciativa de Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 1991, estima necesaria la inclusión de un subsidio en el impuesto sobre la renta de las personas físicas, en el texto de la Ley de la materia y concretamente, en las normas referentes a los ingresos cuyo gravamen se verá disminuido por tal subsidio.

Atendiendo a las ideas de reducir la desigualdad tributaria y obtener un esquema fiscal más justo, que en caso que nos ocupa debe reflejarse en el establecimiento del citado subsidio sobre aquellos contribuyentes cuyos ingresos se encuentran afectos a una menor cantidad de exenciones, consideramos que el mecanismo de dicho beneficio fiscal debe operar en base al establecimiento de un subsidio aplicable contra el impuesto a pagar y no como una reducción en la tarifa misma del impuesto

Tomando en cuenta la problemática que representa aplicar este subsidio a los contribuyentes con ingresos distintos a los del Capítulo I del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, esta dictaminadora plantea una mecánica más simple que permite el cálculo del coeficiente del subsidio partiendo de la información que proporcione la propia empresa para los contribuyentes que perciban ingresos adicionales a los salariales.

La posibilidad de aplicar el subsidio en los pagos provisionales y la actualización trimestral de la tarifa con el incremento del Índice Nacional de Precios al Consumidor llevó a esta Comisión a plantear el hecho de que también los límites inferior y superior de la tabla del subsidio referido deban ser

actualizados en congruencia con la propia actualización de la tarifa. Sin embargo, la dificultad de comprensión que representaba el establecimiento del monto máximo del subsidio nos llevó a la adición de un estrato en las tarifas de los artículos 80 y 141, para dar cabida al último nivel de ingresos al que sea aplicable el subsidio.

Por ende, es criterio de la presente Comisión adicionar a la Ley del Impuesto sobre la Renta los artículos 80 - A y 141 - A, así como reformar el párrafo primero de los artículos 81 y 142, en la forma siguiente:

"ARTICULO 80 - A. - Los contribuyentes a que se refiere este Capítulo gozarán de un subsidio contra el impuesto que resulte a su cargo en los términos del artículo anterior.

El subsidio se calculará considerando el ingreso y el impuesto determinado conforme a la tarifa contenida en el artículo 80 de esta Ley, a los que se les aplicará la siguiente:

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El impuesto marginal mencionado en esta tabla es el que resulte de aplicar la tasa que corresponde en la tarifa del artículo 80 de esta Ley al ingreso excedente del límite inferior.

Las cantidades establecidas en las columnas correspondientes al límite inferior y límite superior de cada renglón de la tabla, se actualizarán trimestralmente en los términos del artículo 7o - c de esta Ley. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público hará las operaciones aritméticas previstas en este párrafo y publicará la tabla actualizada en el Diario Oficial de la Federación.

Tratándose de los ingresos por los conceptos a que se refiere este Capítulo, el monto del subsidio acreditable será el que resulte de aplicar al que se obtenga conforme a la tabla, la proporción que determinen las personas que hagan los pagos por dichos conceptos. La proporción mencionada se calculará para todos los trabajadores del empleador dividiendo el monto total de los pagos efectuados en el período que sirva de base para determinar el impuesto en los términos de este Capítulo, entre el total de las erogaciones efectuadas en el mismo por cualquier concepto relacionado con la prestación de servicios personales subordinados, incluyendo, entre otras, a las mencionadas en la fracción XII del artículo 24 de esta Ley, aun cuando no sean deducibles para el empleador, ni el trabajador esté sujeto al pago del impuesto por el ingreso derivado de las mismas, sin incluir los útiles, instrumentos y materiales necesarios para la ejecución del trabajo a que se refiere la Ley Federal del Trabajo. Cuando la proporción determinada sea inferior al 30%, no se tendrá derecho al subsidio.

No se considerarán ingresos para los efectos del párrafo anterior, los viáticos por los cuales no se esté obligado al pago del impuesto sobre la renta en los términos del artículo 77 de esta Ley.

Los contribuyentes a que se refieren los Capítulos II, III y VI de este Título, excepto los mencionados en los artículos 141 - B y 143 de esta Ley, también gozarán del subsidio a que se refiere este artículo contra el impuesto que resulte a su cargo en los términos de los artículos 86, 92, 111 y 119 - K de esta Ley, según corresponda.

Los contribuyentes que obtengan ingresos por los conceptos a que se refieren dos o más de los Capítulos de este Título, sólo aplicarán el subsidio para los pagos provisionales efectuados en uno de ellos. Cuando se obtengan ingresos de los mencionados en este Capítulo, el subsidio se aplicará únicamente en los pagos provisionales correspondientes a dichos ingresos.

Tratándose de pagos provisionales trimestrales, la tabla que se utilizará para calcular el subsidio será la contenida en este artículo elevada al trimestre. Asimismo, tratándose de los pagos provisionales que efectúen las personas físicas con actividades empresariales, la tabla que se utilizará para calcular el subsidio, será la contenida en este artículo elevada al período al que corresponda el pago provisional o el ajuste, según sea el caso. La tabla se determinará sumando las cantidades correspondientes a las columnas relativas al límite inferior y límite superior de cada renglón de la misma, que en los términos de dicho artículo resulten para cada uno de los meses del trimestre o del período de que se trate y que correspondan al mismo renglón identificado por el mismo porciento de subsidio para aplicarse sobre la cuota fija. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público realizará las operaciones aritméticas previstas en este párrafo para calcular la tabla aplicable y la publicará en el Diario de la Federación."

"ARTICULO 81. - Las personas obligadas a efectuar retenciones en los términos del artículo 80 de esta Ley, calcularán cada año el impuesto anual de cada una de las personas que les hubieren prestado servicios personales subordinados.

"ARTICULO 141 - A. - Los contribuyentes a que se refiere este Título gozarán de un subsidio contra el impuesto que resulte a su cargo en los términos del artículo anterior.

El subsidio se calculará considerando el ingreso y el impuesto determinado conforme a la tarifa contenida en el artículo 141 de esta Ley, a los que se les aplicará la siguiente

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El impuesto marginal mencionado en esta tabla es el que resulte de aplicar la tasa que corresponda en la tarifa del artículo 141 de esta Ley al ingreso excedente del límite inferior.

Los contribuyentes podrán actualizar la tabla contenida en este artículo, sumando las cantidades correspondientes a las columnas relativas al límite inferior y límite superior de cada renglón de la tabla, que en los términos del artículo 80 - A de esta Ley resulte para cada uno de los 12 meses del año y que correspondan al mismo renglón identificado por el mismo porciento de subsidio para aplicarse sobre la cuota fija. El resultado de las sumas será la tabla actualizada. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en el mes de enero del año siguiente a aquél por el que se determine la tabla, hará las operaciones aritméticas previstas en este párrafo y la publicará en el Diario Oficial de la Federación.

Tratándose de los ingresos a que se refiere el Capítulo I de este Título, el empleador deberá calcular y comunicar a las personas que le hubieran prestado servicios personales subordinados, a más tardar en el mes de febrero de cada año, el monto del subsidio acreditable y el no acreditable respecto a dichos ingresos, calculados conforme al procedimiento descrito en el artículo 80 - A de esta Ley.

Cuando los contribuyentes, además de los ingresos a que se refiere el Capítulo I de este Título, perciban ingresos de los señalados en los demás Capítulos de este mismo Título, deberán restar del monto del subsidio antes determinado una cantidad equivalente al subsidio no acreditable señalado en el párrafo anterior.

Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a los contribuyentes a que se refieren los artículos 141 - B y 143 de esta Ley."

"ARTÍCULO 142. - Contra el impuesto anual calculado en los términos del artículo 141 de esta Ley, se podrán efectuar los siguientes acreditamientos:

El análisis que en los mese pasados llevó a cabo esta Comisión respecto de la evolución del sistema financiero, permitió observar que en el caso del arrendamiento financiero, éste experimentó un crecimiento desproporcionado en relación con otras operaciones financieras. Al advertir dicho fenómeno, la Comisión se dedicó a estudiar las condiciones en las que operan las arrendadoras financieras y las que se establecen en sus contratos. En este sentido se ha observado que los contratos de arrendamiento financiero presentan singulares y muy diversas características que requieren la revisión de las reglas específicas que regulan su tratamiento en el impuesto sobre la renta. Tomando en cuenta estas circunstancias, la Comisión estima que el tratamiento fiscal que reciben los contratos de arrendamiento financiero resulta hoy en día inadecuado y distorsionante en el mercado de crédito, además de inequitativo respecto a otros medios de financiamiento. La forma de determinar los montos a depreciar en este tipo de operaciones provoca que los mismos puedan sobrevaluarse o subvaluarse, dependiendo de las características de cada contrato.

Por lo anteriormente expuesto el régimen fiscal aplicable al arrendamiento financiero puede colocar en ventaja o desventaja a dicha operación respecto de otros mecanismos de financiamiento, además de que crean ineficiencias en el mercado de crédito, al influenciar las decisiones de financiamiento por el tratamiento fiscal aplicable.

Con la finalidad de reintegrarle al arrendamiento financiero un tratamiento fiscal neutral, esta Comisión propone que se

modifiquen los artículos 48 y 155, segundo párrafo, y se derogue el 49 de la Ley en comento, para quedar como sigue:

"ARTÍCULO 48. - Tratándose de contratos de arrendamiento financiero, el arrendatario considerará como monto original de la inversión, la cantidad que se hubiere pactado como valor del bien en el contrato respectivo."

"ARTÍCULO 49. - (Se deroga)."

"ARTÍCULO 155. - ...

El impuesto se calculará aplicando la tasa del 21% a la cantidad que se hubiere pactado como intereses en el contrato respectivo, debiendo efectuar la retención las personas que hagan los pagos."

En la propuesta de reforma al artículo 13 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se establece que cuando los ingresos por actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras representen cuando menos el 95% de los ingresos totales del contribuyente, se considera que éste se dedica exclusivamente a dichas actividades. A este respecto, la Comisión considera que el porciento establecido, resulta restrictivo, toda vez que es común en estos sectores que se obtengan algunos otros ingresos por actividades distintas.

Por las consideraciones antes expuestas, se propone que el último párrafo del artículo 13 de la Ley del Impuesto sobre la Renta exprese lo siguiente:

"ARTÍCULO 13. - ...

Para los efectos de este Título, se consideran contribuyentes dedicados exclusivamente a las actividades antes mencionadas, aquéllos cuyos ingresos por dichas actividades representan cuando menos el 90% de sus ingresos totales ."

Esta Comisión considera adecuadas las reformas propuestas a los requisitos generales para las deducciones que se proponen. Sin embargo, con el objeto de hacer congruente esta reforma con las propuestas al Código Fiscal de la Federación, se considera conveniente establecer como requisito de los cheques con los que el contribuyente efectúe pagos, que además de que sean de la cuenta del contribuyente, aparezca en su esqueleto la clave del

Registro Federal de Contribuyentes del librador. Por lo anterior, el último párrafo de la fracción III, del artículo 24 de la citada Ley debe decir:

"ARTÍCULO 24. - ...

III. - ...

Cuando los pagos se efectúen mediante cheque nominativo, éste deberá ser de la cuenta del contribuyente y contener su clave del Registro Federal de Contribuyentes así como, en el anverso del mismo, la expresión "para abono en cuenta del beneficiario".

Esta Comisión propone que se modifiquen las fracciones II y XV del artículo 25, así como las fracciones III, segundo párrafo, XII, primer párrafo y XIII del artículo 137 de la Ley citada, para dar congruencia a las reformas que el Ejecutivo Federal propone en materia de deducibilidad de automóviles. En este contexto, la Comisión considera que la limitación para la deducibilidad de automóviles que se propone, no debe aplicarse a las flotillas de automóviles utilitarios, siempre que cumplan con los requisitos de control e identificación que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, toda vez que, por su naturaleza dichos bienes son generalmente utilizados en forma exclusiva para los fines de la empresa. Por lo anterior, las disposiciones mencionadas deberán quedar como sigue:

ARTÍCULO 25. - ...

II. - Los gastos que se realicen en relación con las inversiones que no sean deducibles conforme a este Capítulo. En el caso de automóviles y aviones, se podrán deducir en la proporción que represente el monto original de la inversión deducible a que se refiere el artículo 46 de esta Ley, respecto del valor de adquisición de los mismos.

XV. - Las pérdidas derivadas de la enajenación, así como por caso fortuito o fuerza mayor, de los activos cuya inversión no es deducible conforme a lo dispuesto por esta Ley.

Tratándose de automóviles y aviones, las pérdidas derivadas de su enajenación, así como por caso fortuito o fuerza mayor, sólo serán deducibles en la parte proporcional en que se haya podido deducir el monto original de la inversión. La pérdida se determinará conforme a lo dispuesto por el artículo 20 de esta Ley.

"ARTÍCULO 137. - ...

III. -

Los contribuyentes cuya actividad preponderante consista en el otorgamiento del uso o goce temporal de automóviles, podrán efectuar la deducción total del monto original de la inversión.

XII. - Las pérdidas derivadas de la enajenación, así como por caso fortuito o fuerza mayor, de los activos cuya inversión no es deducible conforme a lo dispuesto por esta Ley. Tratándose de automóviles, las pérdidas derivadas de su enajenación, así como por caso fortuito o fuerza mayor, sólo serán deducibles en la parte proporcional en que se haya podido deducir el monto original de la inversión.

XIII. - Los gastos que se realicen en relación con las inversiones que no sean deducibles conforme a este Título. En el caso de automóviles, se podrán deducir en la proporción que represente el monto original de la inversión deducible a que se refiere la fracción III de este artículo, respecto del valor de adquisición de los mismos.

Adicionalmente, esta Comisión considera que deben precisarse las modificaciones que se proponen al párrafo segundo de la fracción III del artículo 46 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, con el objeto de limitar la deducción de los pagos por el uso o goce temporal de aviones cuando una sociedad o sus socios o accionistas sean a su vez socios o accionistas de la otra, evitando con ello operaciones entre empresas cuyo único propósito es eludir la limitante prevista en dicha disposición. Por lo anterior, el segundo párrafo de las fracciones II y III del artículo 46 de la citada Ley deben quedar como sigue:

"ARTÍCULO 46. - ...

II. - ...

La deducción a que se refiere el párrafo anterior se calculará considerando como monto original de la inversión el 80% de dicho monto. Tratándose de flotillas de automóviles utilitarios que cumplan con los requisitos que mediante reglas de carácter general establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se podrá efectuar la deducción del total del monto original de la inversión.

En ningún caso serán deducibles las inversiones en automóviles comprendidos dentro de las categorías "B" y "C" a que se refiere el artículo 5o. de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos.

III. -

Tratándose de contribuyentes cuya actividad preponderante consista en el otorgamiento del uso o goce temporal de aviones, podrán efectuar la deducción total del monto original de la inversión del avión de que se trate, excepto cuando dichos contribuyentes otorguen el uso o goce temporal de aviones a otro contribuyente, cuando alguno de ellos, o sus socios o accionistas, serán a su vez socios o accionistas del otro, o exista una relación que de hecho le permita a uno de ellos ejercer una influencia preponderante en las operaciones del otro, en cuyo caso la deducción se determinará en los términos del párrafo anterior.

Por lo que se refiere a los gastos de viaje destinados a la alimentación, esta Comisión estima que la modificación propuesta en la iniciativa, consistente en que se apliquen dichos gastos dentro de una faja de 100 kilómetros que circunden al domicilio del contribuyente, traería como consecuencia la imposibilidad por parte de los contribuyentes de deducir verdaderos gastos de viaje que, si bien no se erogan a grandes distancias de su domicilio, son necesarios para el desarrollo de sus actividades. Adicionalmente, se considera adecuado precisar en las disposiciones que regulan las deducciones mencionadas que cuando el consumo sea mayor que los límites establecidos, el excedente no será deducible. Por lo tanto, las fracciones VI del artículo 25 y IX del artículo 137 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en su primer párrafo, deben quedar sin modificación alguna en relación con el texto vigente y el párrafo segundo de ambas fracciones quedará como sigue:

"ARTÍCULO 25. - ...

VI. - ...

Tratándose de gastos de viaje destinados a la alimentación sólo serán deducibles hasta por un monto que no exceda de ciento cincuenta mil pesos diarios por cada beneficiario, cuando los mismos se eroguen en territorio nacional, y trescientos mil pesos diarios, cuando se eroguen en el extranjero, y el contribuyente acompañe a la documentación que los ampare la relativa el transporte, debería además cumplir con los requisitos que al efecto establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante reglas de carácter general.

"ARTÍCULO 137. - ...

IX. - ...

Tratándose de gastos de viaje destinados a la alimentación, sólo serán deducibles hasta por un monto que no exceda de ciento cincuenta mil pesos diarios por cada beneficiario, cuando los mismos se eroguen en territorio nacional, y trescientos mil pesos diarios, cuando se eroguen en el extranjero, y el contribuyente acompañe a la documentación que los ampare la relativa al hospedaje o transporte. Cuando a la documentación que ampare el gasto de alimentación al contribuyente acompañe la relativa al transporte, deberá además cumplir con los requisitos que al efecto establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante reglas de carácter general.

En relación a los pagos por el uso o goce temporal de aviones, esta Comisión que dictamina ha considerado las conveniencias de revisar el monto establecido para su deducibilidad, a consecuencia de los ajustes efectuados en materia de salarios mínimos, por lo que las fracciones XIV del artículo 25 y III del artículo 46, ambas en su primer párrafo, de la iniciativa que se dictamina, deberán quedar como a continuación se indica:

"ARTÍCULO 25. - ...

XIV. - Los pagos por el uso o goce temporal de aviones y embarcaciones que no tengan concesión o permiso del Gobierno Federal para ser explotados comercialmente, así como de casas habitación, sólo serán deducibles en los casos en que reúnan los requisitos que señale el Reglamento de esta Ley. Tratándose de aviones, sólo será deducible el equivalente a un millón quinientos mil pesos por día de uso o goce del avión de que se trate. Las casas de recreo, en ningún caso serán deducibles.

CAPÍTULO 46. - ...

III. - Las inversiones en casas habitación y en comedores que por su naturaleza no estén a disposición de todos los trabajadores de la empresa, así como en aviones y embarcaciones que no tengan concesión o permiso del Gobierno Federal para se explotados comercialmente, sólo serán deducibles en los casos que reúnan los requisitos que señale el Reglamento de esta Ley. En el caso de aviones, la deducción se calculará considerando como monto original máximo de la inversión, una cantidad equivalente a un mil setecientos millones de pesos.

Por lo que se refiere a la deducción inmediata contenida en el artículo 51 de la Ley que se dictamina, se considera necesario

precisar y ampliar la forma en que se podrá optar por dicho beneficio tratándose de inversiones en monumentos arqueológicos, artísticos, históricos o patrimoniales que hayan sido declarados o catalogados como tales por el Instituto Nacional de Antropología e Historia o el Instituto Nacional de Bellas Artes, cuando los inmuebles a que se hace referencia se encuentren dentro de las zonas que para tal efecto determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y cuenten con certificado de restauración expedido por la autoridad competente. Asimismo se considera conveniente incrementar los porcentajes para su deducción previstos en los artículos 44 y 51 de la Ley de la materia. Por lo anterior proponemos su reforma en los siguientes términos:

"ARTÍCULO 44. - ...

I. - Tratándose de construcciones:

a). - 10% en el caso de inmuebles declarados o catalogados como monumentos arqueológicos, artísticos, históricos o patrimoniales por el Instituto Nacional de Antropología e Historia o el Instituto Nacional de Bellas Artes y que cuenten con el certificado de restauración expedido por la autoridad competente.

b). - 5% en los demás casos.

"ARTÍCULO 51. - ...

I. - ...

a). - Tratándose de construcciones:

1. - 77% en el caso de inmuebles declarados o catalogados como monumentos arqueológicos, artísticos, históricos o patrimoniales por el Instituto Nacional de Antropología e Historia o el Instituto Nacional de Bellas Artes que cuenten con el certificado de restauración expedido por la autoridad competente y siempre que dichos bienes se encuentren dentro de las zonas que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público determine para tal efecto, mediante reglas de carácter general.

2. - 62% en los demás casos.

Penúltimo párrafo. - (Se deroga).

La opción a que se refiere este artículo sólo podrá ejercerse tratándose de inversiones en bienes que se utilicen permanentemente fuera de la áreas metropolitanas y de influencia del Distrito Federal, Guadalajara y Monterrey, las que serán determinadas mediante reglas de carácter general que al efecto

dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable a las construcciones a que se refiere la fracción I, inciso a), subinciso 1, de este artículo."

En la propuesta de reformas al artículo 52 - B de la Ley del Impuesto sobre la Renta que formula el Ejecutivo Federal en su iniciativa, se propone que se pague un impuesto a la tasa del 15% por los ingresos por intereses que reciban del capital que coloquen o inviertan en el país los establecimientos en el extranjero de instituciones de crédito del país. Dentro de este contexto, la Comisión que dictamina estima que sólo el equivalente a dos terceras partes de este impuesto, tenga el carácter de pago definitivo, de tal manera que la cantidad restante pueda ser acreditada contra el impuesto del ejercicio. Esta Comisión propone que el párrafo segundo del artículo 52 - B de la Ley del Impuesto sobre la Renta sea el siguiente:

"ARTÍCULO 52 - B. - ...

El impuesto se enterará mediante retención que efectuarán las personas que hagan los pagos de intereses a que se refiere este artículo. Del impuesto retenido, dos terceras partes tendrán el carácter de definitivo y la cantidad restante se considerará pago provisional para los efectos del artículo 12 de esta Ley.

La Comisión que suscribe considera adecuada la propuesta de adición de un artículo 52 - C a la Ley del Impuesto sobre la Renta, ya que es acorde con la modernización del sistema financiero y, en especial de las instituciones de crédito. Sin embargo, se estima necesario precisar que en el caso de los activos que se consideren para efectos del coeficiente de liquidez de estas instituciones, no se aplique el requisito de tener contraprestaciones a nivel de mercado. Para estos efectos, se propone a esta H. Soberanía que el primer párrafo del artículo 52 - C de la Ley del Impuesto sobre la Renta quede en los siguientes términos:

"ARTÍCULO 52 - C. - Las Instituciones de crédito, para determinar los intereses y la ganancia o pérdida inflacionaria, acumulables o deducibles en los términos del artículo 7o - B de esta Ley, considerarán como créditos, además de los señalados en

la fracción IV del artículo de referencia, los activos computables dentro del coeficiente de liquidez, las cuentas y documentos por cobrar mencionados en los subincisos 1 y 2 del inciso b) de la fracción referida, así como los títulos de crédito y las cuentas y documentos por cobrar denominados en moneda extranjera que mantengan conforme a los lineamientos que al efecto expida el Banco de México, siempre que los mismos se otorguen con contrapresentaciones de mercado. Este último requisito no será aplicable tratándose de los activos computables dentro del coeficiente de liquidez.

Con el objeto de hacer congruente el régimen de consolidación con las propuestas de reforma al artículo 123 de la citada Ley, se propone la adición de un segundo párrafo al artículo 57 - O de la Ley del Impuesto sobre la Renta que establezca lo siguiente:

"ARTÍCULO 57 - O. - ...

Para los efectos de este artículo, los dividendos o utilidades distribuidos incluirán el impuesto a que se refiere la fracción II del artículo citado en el párrafo que antecede."

Esta Comisión considera que la referencia que se hace al número de trabajadores para que los contribuyentes estén obligados a presentar su declaración informativa en dispositivos magnéticos debe incrementarse a 150 y establecerse que dicho número se determinará con los trabajadores que en lo individual hayan prestado sus servicios en cada uno de los meses del ejercicio inmediato anterior. Asimismo, esta Comisión considera necesario liberar de la obligación antes mencionada a las personas físicas que se dediquen a actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas y pesqueras. Por lo tanto, el tercer párrafo que se adiciona a la fracción X del artículo 58, el cuarto párrafo de la fracción VIII del artículo 112 y el cuarto párrafo de la fracción VII del artículo 119 - I de la Ley del Impuesto sobre la Renta se propone quede como sigue:

"ARTÍCULO 58. - ...

X. - ...

En los casos en que por lo menos 150 de los trabajadores del contribuyente le hayan prestado sus servicios en cada uno de los

meses del ejercicio inmediato anterior, la información a que se refiere esta fracción deberá proporcionarse en los dispositivos magnéticos a que se refiere el párrafo anterior.

"ARTÍCULO 112. - ...

VIII. - ...

En los casos en que por lo menos 150 de los trabajadores del contribuyente le hayan prestado sus servicios en cada uno de los meses del ejercicio inmediato anterior, la información a que se refiere esta fracción deberá proporcionarse en los dispositivos magnéticos a que se refiere el párrafo anterior.

"ARTÍCULO 119 - I...

VII. - ...

En los casos en que por lo menos 150 de los trabajadores del contribuyente le hayan prestado sus servicios en cada uno de los meses del ejercicio inmediato anterior, la información a que se refiere esta fracción deberá proporcionarse en los dispositivos magnéticos a que se refiere el párrafo anterior. Lo previsto en este párrafo no será aplicable tratándose de personas físicas que se dediquen a actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas.

Acorde con las propuestas de reforma al artículo 70, fracción V de la Ley del Impuesto sobre la renta, esta Comisión considera necesario modificar el penúltimo párrafo de este artículo y del artículo 72 del ordenamiento mencionado, para quedar como sigue:

"ARTÍCULO 70. - ...

Las personas morales a que se refieren las fracciones V, VI, VII, IX, X y XI de este artículo, así como las sociedades de inversión a que se refiere este Título, considerarán remanente distribuible, aun cuando no lo hayan entregado en efectivo o en bienes a sus integrantes o socios, el importe de las omisiones de ingresos o las compras no realizadas e indebidamente registradas; las erogaciones que efectúen y no sean deducibles en lo términos del Título IV de esta Ley, salvo cuando dicha circunstancia se deba a que éstas no reúnen los requisitos de la fracción IV del artículo 136 de la misma; los préstamos que hagan a su socio o integrantes o a los cónyuges, ascendientes o descendientes en línea recta de dichos socios o integrantes, con excepción de aquéllos que reúnan los requisitos señalados en la fracción IV del artículo 120 de esta Ley. Tratándose de préstamos que en los términos de este párrafo se consideren remanente distribuible, su importe se disminuirá de los remanentes distribuibles que la persona moral distribuya a sus socios o integrantes.

"ARTÍCULO 72. - ...

Tratándose de las personas a que se refieren las fracciones V a XIV del citado artículo, así como las sociedades de inversión a que se refiere este Título, presentarían declaración anual en la

que informarían a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de los ingresos obtenidos y de las erogaciones efectuadas. Dicha declaración deberá presentarse a más tardar en el mes de marzo de cada año.

Por lo que toca a las sociedades de inversión, reguladas en el Título III de la Ley en comento, esta Comisión considera conveniente adicionar un último párrafo al artículo 71 de la misma, a fin de establecer la mecánica para que las personas morales integrantes de dichas sociedades determinen el monto acreditable de la retención que a tales sociedades se les hubiere efectuado por concepto de intereses. El artículo 71, último párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se propone quede como sigue:

"ARTÍCULO 71. - ...

Las sociedades de inversión a que se refiere este Título calcularán el monto del impuesto que se les hubiera retenido en los términos del artículo 126 de esta Ley que podrán acreditar sus integrantes que sean contribuyentes de los Títulos II y II - A de la misma, de conformidad con las reglas generales que al efecto dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público."

Por otra parte, esta Comisión ha considerado la conveniencia de otorgar una mayor progresividad a las tarifas contenidas en los artículos 80 y 141 de la iniciativa de reformas a la Ley que ahora nos ocupa, a fin de hacer más transparente el gravamen y lograr una distribución más equitativa de la carga impositiva. Como se advirtió, la dificultad de comprensión que representaba el establecimiento de un monto máximo de subsidio requiere la adición de un estrato a estas tarifas, con el objeto, además, de dar cabida al último nivel al que le será aplicable el subsidio.

Por tales razonamientos, en opinión de esta Comisión dichas tarifas deberán quedar como sigue:

"ARTÍCULO 80. - ...

Dar doble click con el ratón para ver imagen

esta Comisión considera que las propuestas de reformas a los artículos relativos al régimen simplificado en el impuesto sobre la renta, perfeccionan este esquema tributario, por lo que deben de ser aprobadas. Sin embargo, es necesario establecer algunas

adecuaciones y precisiones a estas propuestas para que cumplan con sus objetivos.

Dentro de este contexto, se estima oportuno permitir que las personas físicas que obtengan más del 25% de su ingreso por otorgar el uso o goce temporal de bienes muebles puedan optar por tributar bajo el régimen simplificado. Sin embargo, los contribuyentes que se dediquen a actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, así como al autotransporte de carga o pasajeros, deberán tributar conforme a este régimen, ya que es el que más se adecua a las características específicas de su actividad.

Por otra parte, con el objeto de dar mayor claridad y simplicidad a las disposiciones de este régimen se propone eliminar los párrafos de la Ley que prevé que las salidas en exceso a las entradas sean consideradas ingreso gravable. En virtud de que estas disposiciones representan en realidad una presunción de ingresos, se considera conveniente eliminarlas de la Ley. En ese mismo sentido, se estima conveniente eliminar la propuesta contenida en la iniciativa en el sentido de adicionar al ingreso gravable el impuesto sobre la renta por pagar y la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas.

Por lo anterior, la Comisión que dictamina sugiere a esta H. Soberanía que en lo relativo al régimen simplificado se efectúen las siguientes adecuaciones:

Se propone que el primer párrafo del artículo 67 establezca lo siguiente:

"ARTÍCULO 67. - Las personas morales que se dediquen exclusivamente a actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, así como al autotransporte terrestre de carga o pasajeros, en lugar de aplicar lo dispuesto en el Título II de esta Ley, deberán pagar el impuesto sobre la renta en los términos establecidos en este Título, a excepción de aquéllas que tengan el carácter de controladoras o controladas en los términos del Capítulo IV del Título II de esta Ley, mismas que pagarán el impuesto conforme a lo previsto en dicho Capítulo.

"ARTÍCULO 67 - A. - Las personas morales que paguen el impuesto en los términos de este Título determinarán el resultado fiscal del ejercicio disminuyendo del total de entradas obtenidas, las salidas autorizadas a que se refiere el artículo 67 - C de esta Ley, correspondientes al mismo ejercicio."

Por lo que respecta al artículo 67 - C, se propone que se adicione un último párrafo, con el siguiente texto:

"ARTÍCULO 67 - C. - ...

Para los efectos del párrafo anterior, en los casos en que los artículos mencionados hagan referencia a deducciones o ingresos, se entenderá que éstos se refieren a salidas o entradas, respectivamente."

Para el segundo párrafo de la fracción II del artículo 67 - G, se sugiere el texto siguiente:

"ARTÍCULO 67 - G. - ...

La cuenta del capital de aportación se constituirá con el capital inicial a la fecha en que se inicie el ejercicio en que se comience a pagar el impuesto conforme a este Título, se adicionará con las aportaciones de capital realizadas por los socios o accionistas y se disminuirá con las reducciones de capital que se efectúen..."

Se propone modificar el tercer párrafo y eliminar el segundo párrafo del artículo 67 - H, así como modificar el primer párrafo del artículo 67 - I, para quedar como sigue:

"ARTÍCULO 67 - H. - ...

Las personas morales a que se refiere este Título, que hayan obtenido en el ejercicio inmediato anterior ingresos que no excedieron de trescientos millones de pesos, efectuarán pagos provisionales trimestrales a cuenta del impuesto anual a más tardar el día 11 del mes inmediato posterior al trimestre al que corresponda el pago. Dicho pago provisional se determinará en los términos de este artículo."

"ARTÍCULO 67 - I. - Las personas físicas integrantes de personas morales que realicen actividades de autotransporte terrestre de carga o de pasajeros, en camiones o autobuses, podrán cumplir con las obligaciones establecidas en esta Ley en forma individual, siempre que administren directamente los vehículos que les correspondan o hubieran aportado a la persona moral de que se trate.

Por lo que se refiere al primer y último párrafos del artículo 119 - A, se proponen los siguientes textos:

"ARTÍCULO 119 - A. - Las personas físicas que obtengan ingresos de los señalados en este Capítulo, en lugar de aplicar lo dispuesto en la Sección I del mismo, podrán optar por pagar el impuesto sobre la renta en los términos establecidos en esta Sección, siempre que los ingresos propios de la actividad empresarial y los intereses obtenidos en el año de calendario anterior no hubieran excedido de seiscientos millones de pesos. Los contribuyentes que se dediquen a actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, así como al autotransporte de carga o pasajeros pagarán el impuesto sobre la renta en los términos establecidos en esta Sección por los ingresos que se deriven de estas actividades, independientemente de su monto.

No podrán optar por pagar el impuesto en los términos de esta Sección quienes en el año de calendario anterior obtuvieron más del 25% de los ingresos a que se refiere este Capítulo por concepto de comisión, mediación, agencia, representación, correduría, consignación y distribución. En el caso de asociaciones en participación, el asociante y el asociado sólo podrán ejercer esta opción cuando ambos sean contribuyentes del régimen simplificado."

Por otro lado se sugiere modificar el primer párrafo y eliminar el tercer párrafo del artículo 119 - B de la iniciativa, para quedar en la siguiente forma:

"ARTÍCULO 119 - B. - Las personas físicas que paguen el impuesto en los términos de esta Sección, calcularán el ingreso acumulable por sus actividades empresariales disminuyendo del total de entradas de recursos obtenidos en el ejercicio, las salidas autorizadas por el artículo 119 - E de esta Ley, correspondientes al mismo ejercicio.

Por lo que toca al primero y último párrafos del artículo 119 - C, el texto propuesto es el siguiente:

"ARTÍCULO 119 - C. - Las personas físicas que se dediquen exclusivamente a actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas podrán, en lugar de aplicar lo dispuesto por la fracción XVIII del artículo 77 de esta Ley, disminuir el ingreso acumulable del ejercicio en una proporción que se determinará como sigue:

En los primeros cinco ejercicios, el promedio se calculará con las proporciones que se hubieren determinado en el ejercicio o ejercicios transcurridos a partir de 1991 o de aquél en que el contribuyente comience a pagar el impuesto conforme a lo previsto en esta Sección."

Dada la exención concedida en la Ley a los contribuyentes de estos sectores, respecto a sus ingresos brutos, hasta por el importe de 20 salarios mínimos, esta Comisión se ha planteado la conveniencia de extender a proyectar un beneficio a la amplia gama de causantes comprendidos en la Sección II del Capítulo VI de este Título, o sea a todas las personas físicas que obtengan ingresos empresariales, dentro de los límites que establece el artículo 119 - A de la Ley y que opten por llevar su contabilidad en forma simplificada.

Para ese efecto y tomando en consideración ejemplificativa el caso de un comerciante que obtenga ingresos anuales hasta por 600 millones de pesos y que se apoye para su actividad en la colaboración regular de hasta 3 familiares o trabajadores que presumiblemente reciban remuneraciones equivalentes al salario mínimo, se estima factible autorizar la deducción integral de dichas erogaciones, sin más requisito que anotar el nombre de los beneficiarios y el monto de la remuneración, sin que de manera alguna y tratándose de familiares, se presuma relación laboral entre ellos y el contribuyente.

Estimando que la utilidad promedio del pequeño comercio corresponde, por lo general, a un 15% de sus ingresos brutos, la deducción de 3 salarios mínimos sobre las utilidades, sin mayores requisitos de comprobación, equivale a una deducción del monto de 20 salarios mínimos sobre los ingresos brutos, con lo que se reconoce una situación de hecho que se da en el pequeño comercio y se iguala, en términos generales, con el beneficio otorgado al sector agropecuario del que ya se ha hecho anteriormente mención.

Por lo que se propone adicionar al artículo 119 - E con una fracción XII, para quedar como sigue:

"ARTÍCULO 119 - E. - ...

XII. - Los pagos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado, hasta por tres trabajadores o familiares que efectivamente les presten sus servicios, con el único requisito de registrar el nombre y el monto del pago, siempre que cada uno de éstos no exceda del salario mínimo general del área geográfica del contribuyente elevado al año. Cuando la deducción se efectúe respecto de familiares del contribuyente, no se presumirá la existencia de relación laboral entre los mismos.

Se modifica el segundo párrafo del artículo 67 - C de la Ley, en los términos siguientes:

"ARTÍCULO 67 - C. - ...

Estos contribuyentes podrán restar de las entradas a que se refiere el párrafo anterior, las salidas en efectivo, bienes o servicios efectuados en el ejercicio, que se señalan en el artículo 119 - E de esta Ley, a excepción de la prevista en la fracción XII de dicho precepto.

Por lo que respecta al primer párrafo del artículo 119 - F, se propone lo siguiente:

"ARTÍCULO 119 - F. - Los contribuyentes que comiencen a pagar el impuesto conforme a esta Sección, considerarán a la fecha en que se inicie el ejercicio respectivo, con base en el estado de posición financiera a que se refiere la fracción I del artículo 119 - I de esta Ley, como saldo inicial de entradas la suma de sus pasivos y de su capital expresados en dicho estado financiero, y como saldo inicial de sus salidas, la suma de sus activos.

La fracción I y el segundo párrafo de la fracción II del artículo 119 - I se considera que deben ser aprobadas con los siguientes textos:

"ARTÍCULO 119 - I. - ...

I. - Presentar aviso dentro de los 15 días siguientes al inicio del ejercicio en el que comiencen a pagar el impuesto conforme a esta Sección, debiendo acompañar al mismo su estado de posición financiera a la fecha en que se inicie dicho ejercicio. Asimismo, los contribuyentes que dejen de pagar el impuesto conforme a esta Sección, deberán presentar aviso ante la autoridad administradora que corresponda, mismo que surtirá sus efectos a partir del ejercicio siguiente a aquél en que se presente.

II. - ...

Cuando el contribuyente que haya pagado el impuesto de conformidad a esta Sección, comience a pagarlo en los términos de la Sección I de este Capítulo o deje de realizar actividades empresariales, deberá formular un estado de posición financiera a la fecha en que ocurra esta circunstancia.

El primer párrafo y el segundo párrafo de la fracción II del artículo 119 - J, se propone que debe quedar como sigue:

"ARTÍCULO 119 - J. - Cuando los contribuyentes dejen de cumplir con los requisitos para tributar conforme a esta Sección, dejen de realizar actividades empresariales u opten por pagar el impuesto conforme a la Sección I de este Capítulo, estarán a lo siguiente:

II. - ...

La cuenta de capital de aportación se constituirá con el capital inicial a la fecha en que se inicie el ejercicio en que se comience a pagar el impuesto conforme a esta Sección, se adicionará con las aportaciones de capital realizadas y se disminuirá con las reducciones de capital que se efectúen.

Por lo que se refiere al artículo 119 - K, en opinión de esta Comisión se debe eliminar el último párrafo y modificar el primer párrafo, por lo que su texto debe quedar en los términos siguientes:

"ARTÍCULO 119 - K. - Los contribuyentes a que se refiere esta Sección efectuarán pagos provisionales trimestrales a cuenta del impuesto anual, a más tardar en la fecha que les corresponda de conformidad con lo establecido en el artículo 119 - L de esta Ley, mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas. El pago provisional se determinará restando de la totalidad de las entradas correspondientes al período comprendido desde el inicio del año de calendario hasta el último día del trimestre a que se refiere el pago, las salidas, determinadas en los términos del artículo 119 - D de la Ley, correspondientes al mismo período y aplicándole al resultado la tarifa a que se refiere el artículo 111 de esta Ley. Contra el impuesto a pagar, podrán acreditar los pagos provisionales del mismo ejercicio efectuados con anterioridad.

En la iniciativa presentada a este Poder Legislativo por el Ejecutivo Federal se sugiere efectuar algunas precisiones al régimen simplificado a las actividades empresariales, como la de establecer pagos provisionales trimestrales para facilitar a los contribuyentes el cálculo y determinación de su impuesto anual. La suscrita Comisión, con el fin de aplicar esta medida de simplificación administrativa a dichos contribuyentes, estima adecuada la inclusión de un artículo 119 - L y la modificación del primer párrafo del artículo 86 - A de la Ley del Impuesto sobre la Renta a fin de establecer la forma en que efectuarán sus pagos provisionales de manera trimestral. Consecuentemente, el texto de la propuesta para dichos artículos es el siguiente:

"ARTÍCULO 119 - L. - Las personas físicas a que se refiere esta Sección efectuarán los pagos provisionales señalados en el artículo anterior, en las fechas siguientes:

I. - Los pagos relativos a los trimestres de enero a marzo, abril a junio, julio a septiembre y octubre a diciembre, se presentarán en el mes que corresponda conforme a lo siguiente:

a). - Los contribuyentes cuya primera letra del Registro Federal de Contribuyentes quede comprendida dentro de las letras "A" a "G", efectuarán sus pagos en los meses de mayo, agosto, noviembre y febrero, respectivamente.

b). - Los contribuyentes cuya primera letra del Registro Federal de Contribuyentes quede comprendida dentro de las letras "H" a "O", efectuarán sus pagos en los meses de junio, septiembre, diciembre y marzo, respectivamente.

c). - Los contribuyentes cuya primera letra del Registro Federal de Contribuyentes quede comprendida dentro de las letras "P" a "Z", efectuarán sus pagos en los meses de julio, octubre, enero y abril, respectivamente.

II. - Las declaraciones a que se refiere la fracción anterior se presentarán en el mes que corresponda y a más tardar en el día cuyo número sea igual al del nacimiento del contribuyente. Cuando el día a que se refiere esta fracción sea el 29, 30 ó 31 y el mes de que se trate no contenga dicho día, el pago se efectuará el último día del mes."

"ARTÍCULO 86 - A. - Los contribuyentes que hayan obtenido en el ejercicio inmediato anterior, ingresos de los considerados en este Capítulo hasta de trescientos millones de pesos, efectuarán pagos provisionales trimestrales a cuenta del impuesto anual a más tardar en la fecha que les corresponda de conformidad con lo establecido en el artículo 119 - L de esta Ley, mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas.

Por lo que respecta a los artículos 67 - E y 119 - G, esta Comisión propone que el texto de los mismos quede como sigue:

"ARTÍCULO 67 - E. - Los contribuyentes a que se refiere este Título, para calcular el impuesto sobre la renta a su cargo en el ejercicio en el que determinen resultado fiscal, podrán comparar el capital contable actualizado a la fecha de terminación del ejercicio de que se trate, adicionado con el resultado fiscal del mismo período, con el saldo de la cuenta de capital de aportación al final de dicho ejercicio. Cuando el primero sea mayor que el segundo, el impuesto se calculará sobre el total del resultado fiscal del ejercicio. En los casos en que el primero sea menor que el segundo, se entenderá que existe una disminución del capital inicial y se estará a lo siguiente:

I. - Cuando el resultado fiscal sea mayor que la disminución del capital de aportación, la diferencia entre ambos conceptos

será el monto del resultado fiscal sobre el que se pagará impuesto en el ejercicio. El importe restante se considerará utilidad pendiente de distribuir de ejercicios anteriores a la fecha en que se comenzó a pagar el impuesto conforme a este Título y se estará a lo dispuesto en el artículo 123, fracción II de la Ley.

II. - Cuando el resultado fiscal sea menor que la disminución del capital de aportación, no se pagará el impuesto por el resultado fiscal del ejercicio y la disminución del capital se considerará utilidad pendiente de distribuir de ejercicios anteriores a la fecha en que se comenzó a pagar el impuesto conforme a este Título y se estará a lo señalado en el artículo 123, fracción II de la Ley.

La cuenta de capital de aportación se constituirá conforme a lo previsto en los párrafos penúltimo y último del artículo 67 - G de esta Ley.

"ARTÍCULO 119 - G. - Los contribuyentes a que se refiere esta Sección para calcular el impuesto sobre la renta a su cargo en el ejercicio en el que determinen ingreso acumulable, podrán comparar el capital contable actualizado a la fecha de terminación del ejercicio de que se trate, adicionado con el resultado fiscal del mismo período, con el saldo de la cuenta de capital de aportación al final de dicho ejercicio. Cuando el primero sea mayor que el segundo, el impuesto se calculará sobre el total del ingreso acumulable del ejercicio. En los casos en que el primero sea menor que el segundo, se entenderá que existe una disminución del capital inicial y se estará a lo siguiente:

I. - Cuando el ingreso acumulable sea mayor que la disminución del capital de aportación inicial, la diferencia entre ambos conceptos será el monto del ingreso acumulable sobre el que se pagará impuesto en el ejercicio. El importe restante se considerará como aportación de capital, mismo que no será acumulable.

II. - Cuando el ingreso acumulable sea menor que la disminución del capital de aportación, no se pagará impuesto por el ingreso acumulable del ejercicio y la disminución del capital se considerará como aportación de capital, el cual no será acumulable.

La cuenta de capital de aportación se constituirá conforme a lo previsto en los párrafos antepenúltimo y penúltimo del artículo 119 - J de esta Ley.

Dentro de la propuesta de reformas al artículo 77 de la citada Ley, esta Comisión considera pertinente modificar la redacción del segundo párrafo de la fracción XIX, con el objeto de clarificar su redacción, precisar su alcance y acotar la exención que otorga. Por lo anterior, se propone que el segundo párrafo de la fracción XIX del artículo 77 de la Ley que nos ocupa, quede con el siguiente texto:

"ARTÍCULO 7.. - ...

XIX. - ...

Asimismo, no se pagará el impuesto por los intereses que provengan de títulos de crédito que reúnan los requisitos mencionados en la fracción III del artículo 125 de esta Ley, cuyo plazo de vencimiento sea superior a un año. En el caso de que el emisor adquiera o redima, total o parcialmente, los títulos mencionados antes del plazo señalado, el impuesto que corresponda a los intereses derivados de dichos valores, se pagará en los términos de este Título.

Las reformas propuestas al artículo 123 de la citada Ley tienen por objeto que el impuesto sobre dividendos o utilidades que no provengan del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta sea a cargo del propio contribuyente que distribuya las utilidades o dividendos. Así, se estima conveniente establecer que el impuesto causado por la distribución de dichos dividendos no disminuirá el resultado fiscal de la persona moral para efectos de determinar el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta a que se refiere el artículo 124 de la Ley en comento. Siendo necesario, por lo tanto, adicionar un párrafo segundo a la fracción II del artículo 123, como sigue:

"ARTÍCULO 123. - ...

II. - ...

Para los efectos del tercer párrafo del artículo 124 de esta Ley, el impuesto a que se refiere el párrafo anterior no se restará del resultado fiscal de la persona moral que haga los pagos.

Tomando en cuenta que en la exposición de motivos de la Ley que se dictamina, se establece que la tasa de impuesto por los intereses pagados por instituciones financieras y títulos colocados en bolsa de valores se propone sea del 2%, se considera conveniente que el texto del artículo 126 de la Ley del Impuesto sobre la Renta sea el siguiente:

"ARTÍCULO 126. - Quienes paguen los ingresos señalados en el artículo anterior están obligados a retener el impuesto a la tasa del 20% sobre los diez primeros puntos porcentuales de los intereses pagados, sin deducción alguna, mismo que tendrá el carácter de pago definitivo. Se libera de la obligación de retener a que se refiere este párrafo a quienes hagan el pago de intereses señalados en la fracción III del artículo 125 de esta Ley.

Tratándose de títulos de crédito a que se refiere el artículo 125, fracción III, de esta Ley, que se enajenen con intervención de casas de bolsa, el impuesto se retendrá por dichas casas de bolsa y será del 20% sobre los primeros diez puntos porcentuales, sin deducción alguna y tendrá el carácter de definitivo.

Cuando los intereses a que se refiere este Capítulo sean pagados a personas morales a que se refiere el Título II de esta Ley, la retención que se efectúe en los términos de este artículo tendrá el carácter de pago provisional para los efectos del artículo 12 de esta Ley."

Se llegó a la conclusión de que no es conveniente incluir la reforma al artículo 134, fracción I, último párrafo, toda vez que su aplicación causaría ineficiencias en los mercados financieros. Por lo anterior, dicho precepto no debe sufrir modificación alguna, razón por la cual debe conservarse el texto actualmente en vigor. En congruencia no debe ser adicionada la fracción VIII del artículo 25 de la Ley citada con un último párrafo como se propone en la iniciativa.

Por otra parte, resulta conveniente adecuar lo previsto por el cuarto párrafo del artículo 135 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, con las reformas que se proponen al texto del artículo 165 de la propia Ley, por lo que dicho párrafo debe quedar como sigue:

"ARTÍCULO 135. - ...

Tratándose de los ingresos a que se refiere la fracción XII del artículo 133 de esta Ley, las personas que efectúen los pagos deberán retener como pago provisional el 35% del monto acumulable.

Se considera necesario hacer algunas precisiones a los artículos 136 fracción XX y 141 - A, que pasa a ser 141 - B de la Ley del Impuesto sobre la Renta. En primer término, esta Comisión considera oportuno incluir en la remisión que se hace en el

artículo 136, fracción XX, a la fracción III del artículo 24 de la citada Ley. Por otra parte es conveniente aclarar que son las obras de los autores las que deben ser inscritas en el Registro Público de Derechos de Autor.

Con base a lo anterior, la fracción XX del artículo 136 de la citada Ley debe decir:

"ARTÍCULO 136. - ...

XX. - Para los efectos del Capítulo VI será aplicable lo previsto en las fracciones III, VIII, XI, XIII y XXIII del artículo 24 de esta Ley."

Por lo que se refiere al primer párrafo del artículo 141 - A que pasa a ser 141 - B, se sugiere que se apruebe con el siguiente texto:

"ARTÍCULO 141 - B. - Los contribuyentes que perciban directamente ingresos por derechos de autor por las obras a que se refieren los incisos a) a g) e i) del artículo 7o. y el artículo 9o. de la Ley Federal de Derechos de Autor, que estén inscritas en el Registro Público del Derecho de Autor de la Secretaría de Educación Pública, podrán acreditar contra el impuesto que resulte a su cargo en los términos del artículo 141 de la misma, un monto equivalente al impuesto que corresponda a ocho salarios mínimos del área geográfica del Distrito Federal elevado al año, calculado éste como si se tratara del único ingreso del contribuyente en el ejercicio.

En congruencia con el tratamiento fiscal que se otorga a los autores que perciben ingresos provenientes de la explotación de sus obras, se propone modificar el penúltimo párrafo del artículo 84 de la Ley en comento para definir la proporción de las deducciones a que tendrán derecho estos contribuyentes dentro del Capítulo II del Título IV de la Ley. Asimismo, se modifica el primer párrafo del artículo 87 para rectificar la referencia al artículo 141 - A que pasará a ser 141 - B con las modificaciones que aquí se proponen.

"ARTÍCULO 84. -

Los autores que directamente obtengan ingresos por la explotación de sus obras, calcularán el impuesto que les corresponda en los términos de este Capítulo. Estos contribuyentes efectuarán sus deducciones en la proporción que guarden los ingresos por este concepto que excedan a ocho

salarios mínimos generales del área geográfica del Distrito Federal elevados al período de que se trate, respecto del total de sus ingresos por derechos de autor obtenidos en el mismo período.

"ARTÍCULO 87. - Los contribuyentes que obtengan ingresos por concepto de derechos de autor a que se refiere el artículo 141 - B de esta Ley, también podrán acreditar contra el impuesto que resulte a su cargo en los términos del artículo 86 de la misma, un monto equivalente al impuesto que corresponda a ocho salarios mínimos del área geográfica del Distrito Federal elevado al mes, calculado éste como si se tratara del único ingreso del contribuyente en el ejercicio.

El gravamen que existe al retiro de bienes sujetos a depósito fiscal en almacenes generales de depósito contenido en el artículo 150 - A de la Ley del Impuesto sobre la Renta pretende someter a imposición a extranjeros que guardan sus bienes en dichos depósitos. Este gravamen, sin embargo, ha sido un obstáculo al uso intensivo de los almacenes generales de depósito por parte de estos usuarios, dado que se encuentra fuera de los principios de imposición aceptados internacionalmente. Es por ello que esta Comisión dictaminadora propone derogar el artículo 150 - A mencionado.

Por otra parte, se considera necesario, modificar en el primer párrafo del artículo 151 - A de la Ley del Impuesto sobre la Renta el término "sustitución" por el de "intercambio", ya que éste último es más preciso. En virtud de lo anterior, se propone el texto siguiente para el artículo 151 - A, primer párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

"ARTÍCULO 150 - A. - (Se deroga)."

"ARTÍCULO 151 - A. - Tratándose de operaciones de intercambio de deuda pública por capital efectuadas por residentes en el extranjero distintos del acreedor original, se considerará que la fuente de riqueza correspondiente al ingreso obtenido en la operación está ubicada en territorio nacional, cuando sea residente en México la persona a cuyo cargo esté el crédito de que se trate.

En lo relativo a las remesas que envíe un establecimiento permanente en el país de una persona moral extranjera hacia la

oficina central u otro establecimiento permanente en el extranjero de dicha empresa y con el objeto de dar neutralidad al tratamiento fiscal aplicable a los pagos al extranjero que efectúan los residentes en México, en relación con los que realizan dichos establecimientos, esta Comisión considera que es necesario modificar el texto del primer párrafo de los artículos 154 y 156, así como adicionar un último párrafo a los mencionados artículos 154 y 156 de la Ley en comento. En lo referente a la fracción II del artículo 154 - A, es de considerarse que, un monto importante de los créditos que debe cubrir dicho precepto se otorga a un plazo de tres años, por lo que es conveniente incluir este supuesto en su redacción. Por tanto, se propone que los artículos citados queden como sigue:

"ARTÍCULO 154. - Tratándose de ingresos por intereses, se considerará que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional cuando en el país se coloque o invierta el capital. Salvo prueba en contrario, se presume que el capital se coloca o invierte en el país cuando quien pague los intereses sea residente en el país o residente en el extranjero con establecimiento permanente en el país, incluso cuando, en este último caso, el pago se efectúen a través de la oficina central de la sociedad u otro establecimiento de ésta en el extranjero, siempre que dicho establecimiento permanente deduzca, total o parcialmente, los pagos efectuados.

Tratándose de establecimientos permanentes en el país de residentes en el extranjero, cuando los pagos por los conceptos indicados en este artículo se efectúen a través de la oficina central de la sociedad u otro establecimiento de ésta en el extranjero, la retención se deberá efectuar dentro de los quince días siguientes a partir de aquél en que se realice el pago en el extranjero o se deduzca el monto del mismo por el establecimiento permanente, lo que ocurra primero."

"ARTÍCULO 154 - A. - ...

II. - Los que se deriven de créditos a plazo de tres o más años, concedidos o garantizados por entidades de financiamiento dedicadas a promover la exportación mediante el otorgamiento de préstamos o garantías en condiciones preferenciales, siempre que dichas entidades y los documentos en los que conste la operación de financiamiento correspondiente, estén registrados para este efecto en la Secretaría de Hacienda y Crédito Público..."

"ARTÍCULO 156. - Tratándose de ingresos por regalías, se considerará que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional cuando los bienes o derechos por los cuales se pagan las regalías se aprovechan en México. Salvo prueba en contrario, se entenderá que el aprovechamiento se efectúa en el país cuando se paguen las regalías por un residente en territorio nacional,

o por un residente en el extranjero con establecimiento permanente en México, incluso cuando en este último caso, el pago se efectúe a través de la oficina central de la sociedad u otro establecimiento de ésta en el extranjero, siempre que dicho establecimiento permanente deduzca, total o parcialmente, los pagos efectuados.

Tratándose de establecimientos permanentes en el país de residentes en el extranjero, cuando los pagos por los conceptos indicados en este artículo se efectúen a través de la oficina central de la sociedad u otro establecimiento de ésta en el extranjero, la retención se deberá efectuar dentro de los quince días siguientes a partir de aquél en que se realice el pago en el extranjero o se deduzca el monto del mismo por el establecimiento permanente, lo que ocurra primero."

Se consideran adecuadas las propuestas de reforma al esquema de consolidación de personas morales, toda vez que son acordes con las nuevas formas de relaciones jurídicas, comerciales, financieras y de organización de las empresas; sin embargo, es conveniente delimitar la propuesta relacionada con la consolidación por niveles, así como la operación del sistema mismo por un período de cinco años a fin de que no signifique una forma de ventaja fiscal sino un tratamiento neutral. Consecuentemente, se sugiere la modificación del segundo párrafo siguiente a la fracción III del artículo 57 - A y la adición de una fracción VI del artículo 57 - B de la Ley, así como la incorporación de un artículo transitorio que defina la aplicación gradual de lo dispuesto en el artículo 57 - B, fracción VI citado, de la manera que a continuación se indica:

"ARTÍCULO 57 - A. - ...

III. - ...

No se aplicará lo dispuesto en la fracción III cuando se haya autorizado la consolidación por niveles. La sociedad controlada que sea propietaria de otras controladas se denominará subcontroladora. El resultado fiscal de la controladora, que se obtenga mediante esta forma de consolidación fiscal, en ningún caso será inferior al que se obtuviere de no consolidar por niveles.

"ARTÍCULO 57 - B. - ...

VI. - Formular análisis comparativo referido a los cinco ejercicios inmediatos anteriores, de la suma de los resultados fiscales e impuestos consolidados actualizados contra la suma de los resultados fiscales individuales actualizados de las sociedades controladora y controladas y del impuesto a cargo actualizado que les hubiera correspondido a cada una de ellas, de no haber optado por consolidar el resultado fiscal, a fin de determinar cualquier diferencia de impuesto no pagado con motivo de haber optado por la consolidación fiscal. La diferencia de impuesto se enterará sin causación de recargos al presentar la declaración de consolidación de cada ejercicio."

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO. - ...

XVI. - Para los efectos de la fracción VI del artículo 57 - B de la Ley del Impuesto sobre la Renta, durante los ejercicios de 1992, 1993, 1994 y 1995, las sociedades controladora y controladas formularán el análisis comparativo y enterarán el impuesto a que se refiere dicho artículo, conforme a lo siguiente:

a). - A partir del 1o. de enero de 1992, respecto del ejercicio de 1991;

b). - A partir del 1o. de enero de 1993, respecto de los ejercicios de 1991 y 1992;

c). - A partir del 1o. de enero de 1994, respecto de los ejercicios de 1991, 1992 y 1993;

d). - A partir del 1o. de enero de 1995, respecto de los ejercicios de 1991, 1992, 1993 y 1994."

con el objeto de eliminar distorsiones que se han detectado dentro de los requisitos que deben reunir las deducciones autorizadas para las personas físicas, y de otorgarle congruencia con los requisitos similares cuando se trata de personas morales, la suscrita Comisión estima pertinente que se modifique la fracción X del artículo 136 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la siguiente manera:

"ARTÍCULO 136. - ...

X. - Que tratándose de pagos que a su vez sean ingresos de los señalados en los Capítulos II y III de este Título, así como de aquéllos realizados a los contribuyentes a que hace referencia el último párrafo de la fracción I del artículo 16 y a quienes paguen el impuesto sobre la renta en los términos del Título II - A o de la Sección II del Capítulo VI de este Título, sólo se deduzca cuando hayan sido efectivamente erogados en el ejercicio de que se trate. Los pagos que a la vez sean ingresos en los términos del Capítulo I de este Título, se podrán deducir cuando hayan sido erogados a más tardar en la fecha en que se deba presentar la declaración del citado ejercicio. Sólo se entenderán como efectivamente erogados cuando hayan sido pagados en efectivo, en cheque girado contra la cuenta del contribuyente, mediante traspasos de cuentas en instituciones de Crédito o casa de bolsa, o en otros bienes que no sean títulos de crédito.

Esta comisión, para dar congruencia a las figuras jurídicas que se regulan en la legislación fiscal y la denominación que en los propios ordenamientos se le da a dichas figuras, juzga necesario cambiar la denominación de las personas morales con fines no lucrativos, por la de personas morales no contribuyentes, lo cual implica que se modifique el nombre del Título III de la Ley del Impuesto sobre la Renta, y los artículos 68, primer párrafo; 70, primer párrafo y 72, último párrafo de la misma.

Habiendo sido planteada por las instituciones de beneficencia la inequidad que podría representar el hecho de que quedaran sujetas a imposición por lo dispuesto en el artículo 69 de la iniciativa que se dictamina, se consideró adecuado suprimir la referencia al Capítulo V referente a ingresos por adquisición de bienes.

En esa virtud, se propone la reforma de los preceptos antes mencionados para que queden en la siguiente forma:

"TITULO III"

"DE LAS PERSONAS MORALES NO CONTRIBUYENTES"

"ARTÍCULO 68. - Las personas morales a que se refieren los artículos 70 y 73 de esta Ley, así como las sociedades de inversión de renta fija y comunes, no son contribuyentes del impuesto sobre la renta, salvo lo dispuesto en el artículo 69 de esta Ley. Sus integrantes considerarán como remanente distribuible únicamente los ingresos que éstas les entreguen en efectivo o bienes, siempre que en este último caso, tratándose de personas físicas excedan de la cantidad a que se refiere la fracción XXIV del artículo 77 de esta Ley..."

"ARTÍCULO 69. - Las personas morales a que se refiere este Título, a excepción de las señaladas en el artículo 73 de esta Ley, serán contribuyentes del impuesto sobre la renta cuando perciban ingresos de los mencionados en los Capítulos IV, VIII y IX del Título IV de esta Ley. Para estos efectos serán aplicables las disposiciones contenidas en el Título IV de esta Ley y la retención que, en su caso, se efectúe tendrá el carácter de pago definitivo."

"ARTÍCULO 70. - Para los efectos de esta Ley se consideran personas morales no contribuyentes, además de las señaladas en el artículo 73, las siguientes:

"ARTÍCULO 72. - ...

Cuando se disuelva una persona moral de las comprendidas en este Título, las obligaciones a que se refieren las fracciones III y IV y el antepenúltimo párrafo de este artículo se deberán cumplir dentro de los tres meses siguientes a la disolución."

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Esta Comisión hace la observación de que la fracción XI del artículo DÉCIMO PRIMERO del proyecto de Ley que se dictamina, debe quedar como sigue:

"XI. - Se abroga el "Decreto que exime del impuesto sobre la renta a los rendimientos adicionales que el Banco de México, S. A. autorice a las instituciones de crédito otorgar en determinados pasivos" y el "Decreto que establece que no se pagará el impuesto sobre la renta sobre parte de los intereses derivados de diversos títulos de Crédito", publicados en el Diario Oficial de la Federación el 19 de junio de 1973 y 8 de febrero de 1982, respectivamente."

Esta comisión considera que debe ser opcional para los contribuyentes mencionados en la fracción XXVIII del artículo 77 de la Ley del impuesto sobre la Renta, gozar del beneficio previsto en la citada fracción o, en su lugar, aplicar lo dispuesto en el artículo 141 - B de la propia Ley, cuya adición se propone en la iniciativa en estudio. Por lo anterior, esta Comisión dictamina que la fracción XII del artículo DÉCIMO PRIMERO de la Ley que se dictamina sea adicionada con un segundo párrafo para quedar como sigue:

"XII. -

Los contribuyentes a que se refiere el artículo 77, fracción XXVIII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de 1990, podrán optar por aplicar lo dispuesto en la referida fracción, o bien, por efectuar el acreditamiento a que se refiere el artículo 141 - B de la Ley mencionada, vigente a partir del 1o. de enero de 1991, por los ingresos obtenidos durante el año de 1990."

Tomando en cuenta la reforma a la fracción III del artículo 125 de la Ley del impuesto sobre la Renta, esta Comisión dictamina que para dar certeza respecto a su esquema fiscal, es necesario establecer un artículo transitorio que mencione expresamente que estarán sujetos al régimen fiscal aplicable a los ingresos por la enajenación de bienes, los títulos de crédito

mencionados en la fracción citada, que hayan sido colocados antes del 31 de diciembre de 1990 y cuyo vencimiento sea mayor a seis meses, por lo que se considera debe incluirse una fracción XIII al artículo DÉCIMO PRIMERO, con el siguiente texto:

"XIII. - La ganancia en la enajenación de títulos de crédito que reúnan los requisitos mencionados en la fracción III del artículo 125 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, cuyo plazo de vencimiento sea superior a seis meses y que hayan sido colocados con anterioridad al 31 de diciembre de 1990, se determinará en los términos del Capítulo IV del Título IV de la Ley citada.

Esta Comisión, con la finalidad de otorgar un plazo pertinente para el inicio de la vigencia de disposiciones cuyo cumplimiento requiera de difusión, considera oportuno que la obligación de que en los cheques nominativos utilizados para comprobar deducciones se contenga la clave del Registro Federal de Contribuyentes, entre en vigor a partir del 1o. de julio de 1991. Por lo anteriormente citado, se propone se adicione una fracción XIV al artículo DÉCIMO PRIMERO de la Ley que se dictamina con el siguiente texto:

"XIV. - Para efectos del último párrafo de la fracción III del artículo 24 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el requisito consistente en que el cheque nominativo contenga la clave del Registro Federal de Contribuyentes, entrará en vigor a partir del 1o. de julio de 1991."

Esta dictaminadora estima necesario precisar en una disposición transitoria, las reglas conforme a las cuales pagarán el impuesto sobre la renta las personas morales que ejerzan la opción prevista en la fracción IV del artículo DÉCIMO PRIMERO de disposiciones transitorias contenidas en la Ley que Establece, Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones Fiscales y que Adiciona la Ley General de Sociedades Mercantiles, en vigor a partir de 1o. de enero de 1990.

En consecuencia, el texto que se propone debe quedar como sigue:

"XVII. - Las personas morales que ejerzan la opción prevista en la fracción IV del artículo DÉCIMO PRIMERO de disposiciones transitorias de la Ley que Establece, Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones Fiscales y que Adiciona la Ley General de Sociedades Mercantiles, en vigor a partir del 1o. de enero de

1990, pagarán el impuesto sobre la renta durante los años de 1991 a 1993, en los términos del Título II - A de la Ley del impuesto mencionado."

Al estudiar las disposiciones que propone el ejecutivo modificar en este impuesto, la Comisión ha observado que falta cubrir algunos supuestos respecto de cuál es el tratamiento a las diversas figuras jurídicas que adoptan las sociedades para constituirse, reorganizarse o reestructurarse. Tal es el caso de la fusión y de la escisión de sociedades. La primera implica que una o más sociedades se extinguen y otra subsiste, o bien nace una sociedad distinta a las que se fusionan, disolviéndose cada una de estas últimas; es decir, es una forma de concentración de empresas. La escisión consiste en la división de bienes y actividades que se trasmiten a otra u otras, sin que se extinga la sociedad transmisora y en donde subsisten los mismos capitales y los mismos accionistas y únicamente se desconcentran las sociedades para operar de acuerdo con otras formas de organización que su operación comercial, productiva, bursátil, económica, jurídica o financiera les obliga. Consecuentemente se propone la regularización de los efectos que la fusión y la escisión traen consigo, tales como: El tratamiento a la transmisión de bienes de una sociedad a otra, el valor fiscal de los bienes traspasados; el régimen para la liquidación o para la disminución del capital de las empresas que se escinden o se disuelven; la distribución del saldo de la cuenta de capital de aportación y de utilidad fiscal, neta, la determinación de los pagos provisionales; y en lo concerniente a consolidación, el tratamiento a las sociedades controladas que se fusionan. Para tales efectos, se sugiere la modificación a los preceptos que a a continuación se citan. Se adiciona un penúltimo párrafo al artículo 12, un último párrafo al artículo 18, un antepenúltimo y penúltimo párrafos al artículo 19, un último párrafo a los artículos 64 y un artículo 57 - J, un penúltimo y un último párrafos a la fracción II del artículo 120 y un penúltimo párrafo al artículo 121; asimismo, se reforman la fracción IV del

artículo 46 y el último párrafo de los artículos 55 y 124. Se incorpora además, una fracción XV al artículo DÉCIMO PRIMERO, para exonerar de la regla de permanencia a los bienes adquiridos con motivo de fusión o escisión de sociedades.

"ARTÍCULO 12. -

Los contribuyentes que inicien operaciones con motivo de la escisión de sociedades efectuarán pagos provisionales a partir del mes en que ocurra la escisión, considerando el mismo coeficiente de utilidad de la sociedad escindida para el ejercicio de que se trate. Para tales efectos, la sociedad escindida y las que, en su caso, surjan con motivo de la escisión considerarán como pagos provisionales efectivamente enterados, el monto de dichos pagos en la proporción en que se dividió el capital de la primera..."

"ARTÍCULO 18. -

En el caso de bienes adquiridos con motivo de fusión o escisión de sociedades, se considerará como monto original de la inversión el valor de su adquisición por la sociedad fusionada o escindida y como fecha de adquisición la que les hubiese correspondido a éstas últimas."

"ARTÍCULO 19. -

Se considerará costo comprobado de adquisición de las acciones emitidas por la sociedad fusionante, por la que se escinda y las que surjan como consecuencia de la escisión de una sociedad, el costo promedio por acción que se obtenga de dividir el costo promedio de las emitidas por la sociedad fusionante o la escindida a la fecha de dichos actos, entre las que resulten como consecuencia de la fusión o escisión; y como fecha de adquisición, esta misma.

En el caso de fisión ,o escisión de sociedades, las acciones que adquieran la sociedad fusionante o las que surjan con motivo de la escisión para formar parte de su activo tendrán el mismo costo promedio por acción que el de la sociedad fusionada o la escindida a la fecha de la fusión o escisión y se considerará como fecha de adquisición de las mismas, aquélla en la que se hubiera determinado el último costo promedio..."

"ARTÍCULO 64. -

No será aplicable lo dispuesto en este artículo, tratándose de los bienes, así como de los inventarios de mercancías, materias primas, productos semiterminados o terminados que se adquieran con motivo de la fusión o escisión de sociedades, siempre que éstos hayan sido traspasados a las sociedades que subsistan o surjan con motivo de dichos actos, al valor en que fueron adquiridos y deducidos por las sociedades fusionadas o escindidas, según corresponda."

"ARTÍCULO 57 - J. -

En el caso de fusión de sociedades, se considera que no existe desincorporación cuando la controlada que se disuelve sea

absorbida totalmente por otra u otras controladas de la misma controladora."

"ARTÍCULO 120. -

II. -

En los casos de fusión o escisión de sociedades, no será aplicable lo dispuesto en esta fracción, siempre que el capital de las sociedades que subsistan o surjan sea igual al que tenían las sociedades fusionadas o escindidas y las acciones que emitan como consecuencia de dichos actos sean canjeadas a los mismos accionistas de éstas últimas.

El saldo de la cuenta de capital de aportación únicamente se podrá transmitir a otra sociedad mediante fusión o escisión. En este último caso, dicho saldo se dividía entre la sociedad escindida y las que surjan en la proporción en que se divida el capital con motivo de la escisión..."

"ARTÍCULO 121. -

En los casos de fusión o escisión de sociedades, no será aplicable lo dispuesto en este artículo, siempre que el capital de las sociedades que subsisten o surjan sea igual al que tenían las sociedades fusionadas o escindidas y las acciones que emitan como consecuencia de dichos actos sean canjeadas a los mismos accionistas de éstas últimas..."

"ARTÍCULO 124. -

El saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta únicamente podrá transmitirse a otra sociedad mediante fusión o escisión. En este último caso, dicho saldo se dividirá entre la sociedad escindida y las que surjan, en la proporción en que se efectué la partición del capital con motivo de la escisión."

"ARTÍCULO 46. -

IV. - En los casos de bienes adquiridos por fusión o escisión, los valores sujetos a deducción no deberán ser superiores a los valores pendientes de deducir en la sociedad fusionada o escindida."

"ARTÍCULO 55. -

El derecho a disminuir pérdidas es personal del contribuyente que las sufra y no podrá ser transmitido a otra persona ni como consecuencia de fusión. En el caso de escisión, las pérdidas fiscales pendientes de disminuirse de utilidades fiscales; se podrán dividir entre la sociedad escindida y las que surjan en la proporción en que se dividan el capital con motivo de la escisión."

"ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO. -

XV. - Tratándose de los bienes adquiridos con motivo de la fusión o escisión de sociedades a que se refiere el artículo 46 fracción IV de la Ley del impuesto sobre la Renta, no será aplicable la regla de permanencia que se establecía en el artículo 163 de la misma Ley, vigente hasta el 31 de diciembre de 1987."

Esta Comisión que dictamina ha estimado conveniente, con el objeto de otorgar una mayor neutralidad en el impuesto sobre la renta, adicionar una fracción a los artículos 25 al 137, aplicable a los servicios aduaneros, en los siguientes términos:

"ARTÍCULO 25. -

XXII. - Los pagos por servicios aduaneros, distintos de los honorarios de agentes aduanales y de los gastos en que incurran dichos agentes."

"ARTÍCULO 137. -

XVI. - Los pagos por servicios aduaneros, distintos de los honorarios de agentes aduanales y de los gastos en que incurran dichos agentes.

XVII. -

Esta Comisión que dictamina sugiere que debe ser aprobada la propuesta de acotarse la opción de la deducción del 50% establecida en el artículo 90 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, sólo para los contribuyentes que otorguen el uso y goce temporal de inmuebles destinados a casa habitación. Sin embargo, se considera justo proponer que a los demás contribuyentes que obtengan ingresos por este concepto puedan optar por una deducción ciega del 35%. Por lo anterior, se propone sea reformado el párrafo siguiente a la fracción VI del artículo 90 para quedar como sigue:

"ARTÍCULO 90. -

VI. -

Los contribuyentes que otorguen el uso o goce temporal de inmuebles para casa habitación podrán optar por deducir el 50% de los ingresos a que se refiere este Capítulo, en substitución de las deducciones a que este artículo se refiere. En los demás casos, se podrá optar por deducir el 35%, en substitución de las deducciones a que este artículo se refiere..."

Derivado de diversas propuestas a la dictaminadora, se sugiere que dentro del Título III de la Ley del Impuesto sobre la Renta se incluya a las empresas de aprendizaje dentro de programas de escuela empresa. Estos programas han sido implementados por diversas instituciones teniendo como objetivo

apoyar el aprendizaje de sus alumnos al realizar actividades empresariales. Por lo que, la suscrita Comisión, en apoyo al desarrollo de la capacidad empresarial, propone se adicione el artículo 70 - A a la citada Ley como sigue:

"ARTÍCULO 70 - A. - Los programas de escuela empresa establecidos por instituciones que encuentren con autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, serán contribuyentes de este impuesto y la institución que establezca el programa será responsable solidaria con la misma.

Los programas mencionados podrán obtener autorización para constituirse como empresas independientes, en cuyo caso considerarán ese momento como el de inicio de sus actividades.

La Secretaría, mediante reglas de carácter general, establecerá las obligaciones formales y la forma en que se efectuarán los pagos provisionales, en tanto dichas empresas se consideren dentro de los programas de escuela empresa."

Como medida de simplificación, la Comisión considera adecuado modificar el texto de la propuesta de adición de una fracción V al artículo 78 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, eliminando el aviso de aceptación por parte del prestatario. Por lo anterior, dicha fracción quedará como sigue:

"ARTÍCULO 78. -

I a IV. -

V. - Los honorarios que perciban las personas físicas de personas morales a las que presten servicios personales independientes, cuando comuniquen por escrito al prestatario que optan por pagar el impuesto en los términos de este Capítulo..."

Con el propósito de que los contribuyentes a que se refiere el artículo 10 - A de la Ley en comento gocen del beneficio que les otorga dicho artículo, esta Comisión que suscribe considera necesario adicionar un cuarto párrafo al artículo 124 para establecer que la utilidad fiscal neta se determinará adicionando al resultado fiscal que se obtenga en el ejercicio, la utilidad por la que no se pagó el impuesto.

Por lo tanto, dicho párrafo debe quedar con el siguiente texto:

"ARTÍCULO 124. -

Tratándose de los contribuyentes a que se refiere el artículo 10 - A de esta Ley, la utilidad fiscal neta a que se refiere el párrafo anterior se determinará adicionando al resultado fiscal obteniendo en el ejercicio, la utilidad por la que no se pagó el impuesto en los términos del citado artículo..."

La suscrita Comisión considera conveniente que los contribuyentes proporcionen, además de la información sobre clientes y proveedores, así como de las personas a las que les efectuaron retenciones, la relativa a las personas a las que hubiesen otorgado donativos, con el fin de fortalecer la facultad de fiscalización. Por lo tanto, se propone para estos efectos las reformas a los artículos 58 fracción X, en su primer párrafo; 72 fracción III, segundo párrafo; 112, fracción VIII, segundo párrafo; 119 - I fracción VII, segundo párrafo, de la Ley en comento, en la forma que a continuación se indica:

"ARTÍCULO 58. -

X. - Presentar en el mes de febrero de cada año ante las oficinas autorizadas, declaración en la que proporcionen información de las operaciones efectuadas en el año de calendario anterior con los cincuenta principales clientes y con los cincuenta principales proveedores. Deberán proporcionar, además, en su caso, información de las personas a las que les hubieren efectuado retenciones de impuesto sobre la renta u otorgando donativos en el mismo año de calendario..."

"ARTÍCULO 72. -

III. -

Asimismo, deberán presentar en el mes de febrero de cada año ante las oficinas autorizadas, declaración en la que proporcionen información de las personas a las que les hubieran efectuado retenciones de impuestos sobre la renta u otorgado donativos en el mismo año de calendario anterior..."

"ARTÍCULO 112. -

VIII. -

Asimismo, en el mes de febrero de cada año deberán presentar en las oficinas autorizadas, declaración en la que proporcionen información de las operaciones efectuadas en el año de calendario anterior con los cincuenta principales clientes y con los cincuenta, principales proveedores. Deberán proporcionar, además, en su caso, información de las personas a las que les hubieren efectuado retenciones de impuestos sobre la renta u otorgado donativos en el mismo año de calendario.

"ARTÍCULO 119 - I. - ...

VII. - ...

En el mes de febrero de cada año, dichos contribuyentes deberán presentar, en las oficinas autorizadas, declaración en la que proporcionen información de las operaciones efectuadas en el año de calendario anterior con los cincuenta principales clientes y con los cincuenta principales proveedores. Los contribuyentes que realicen operaciones con el público en general no estarán obligados a proporcionar la información sobre clientes referida. Deberán proporcionar, además, en su caso, información de las personas a las que les hubieran efectuado retenciones de impuesto sobre la renta u otorgado donativos en el mismo año de calendario inmediato anterior..."

DISPOSICIONES DE VIGENCIA ANUAL

En cuanto a lo dispuesto en la fracción II del artículo DÉCIMO SEGUNDO de las disposiciones de vigencia anual para el impuesto sobre la renta, se estima conveniente por ser ésta una disposición de carácter general, se incluya en el artículo CUARTO de las disposiciones de vigencia anual del Código Fiscal de la Federación, por lo que se suprime dicha fracción del texto del mencionado artículo DÉCIMO SEGUNDO de la Ley que se dictamina.

Por último, por lo que se refiere al impuesto sobre la renta, y en atención a las modificaciones que esta Comisión dictaminadora efectúa en el presente dictamen se debe de reformar el artículo DÉCIMO de la INICIATIVA QUE ESTABLECE, REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES FISCALES Y QUE REFORMA OTRAS LEYES FEDERALES, para quedar como sigue:

ARTÍCULO DÉCIMO. - Se REFORMAN los artículos 2o., último párrafo; 4o.; 6., segundo, tercero y cuarto párrafos; 7o - A, último párrafo; 7o - B, fracciones IV, incisos a), primer párrafo, b), subincisos 5 y 7, y c), primer párrafo, V, primer y penúltimo párrafos; 12, fracción I, primero y último párrafos, y el último párrafo del artículo; 13, fracción I; 16, fracción I, inciso d), III, primero, segundo y tercer párrafos siguientes a la fracción III; 17, fracción II; 19, fracción II, incisos b) y c), subinciso 1, III, segundo párrafo; 20; 22, fracción II, primer párrafo; 24, fracciones I, incisos a) y c), y último párrafo, III, párrafos primero, segundo y tercero, y IX; 25, fracciones II, V, IX, primer párrafo, XIV, primero y último párrafos, XV y XX; 28, fracción II; 29; 31, primero, segundo y tercer párrafos 42, segundo, tercero y cuarto párrafos; 44, fracciones I y VI; 46, fracciones II, III, primer y segundo párrafos y IV; 48; 51, fracciones I, incisos a), b), d), g), h) e i), subincisos 1 y 2, II, incisos a) al 1); 51 - A, en su tabla; 52 - A; 52 - B; 55, segundo y los actuales tercero y último párrafos; 57 - A, fracción III; 57 -

B, fracción V; 57 - C, fracción II, inciso b); 57 - D, fracciones III y VI; 57 - E, fracción I, tercer párrafo siguiente al inciso d); 57 - H, fracción I, primer párrafo; 57 - LL, primer párrafo; 57 - M, fracciones I, II, segundo párrafo y III, segundo párrafo; 57 - Ñ, segundo y cuarto párrafos; 57 - O; 57 - P; 58, fracciones VI y X, primero y el actual tercer párrafos; 66, primer párrafos; 68, primero y tercer párrafos; 70, primero y penúltimo párrafos, y fracción III; 72, fracción III, segundo, penúltimo y último párrafos; 74, primero y sexto párrafos; 77, fracciones XV y XIX; 80, en la tarifa; 81, primer párrafo; 92, párrafos primero, segundo y tercero; 97, fracciones I y II; 99, primer párrafo y fracción II, párrafos primero, segundo, y tercero siguientes a la fracción II; 100, primer párrafo; 103, quinto y último párrafos; 108, fracción II, primer párrafo; 110, fracción I, primer párrafo; 111, fracción I y último párrafo; capítulo VI, Sección II en su denominación; 112, fracción VIII, párrafos segundo y último; 119 - A, primero y último párrafos; 119 - B; 119 - C; 119 - D; 119 - E; 119 - F; 119 - G; 119 - H; Capítulo VII en su denominación; 121, tercero cuarto y último párrafos; 122, tercer párrafo; 123 fracciones II, primero, segundo, tercero y cuarto párrafos, y III; 124, último párrafo; 125, fracciones II y III; 126; 127, fracción I; 130, párrafo tercero; 133, fracciones V y XI; 135, párrafos tercero, cuarto, octavo y noveno; 136, fracciones IV, X, primer párrafo, XI y XX; 137, fracciones III, V, IX, XII, primer párrafo, XIII, XIV y XV; 138, fracción III y penúltimo párrafo; 140, fracción IV, incisos a) y c) y segundo párrafo; 141, en la tarifa y el primer párrafo siguiente en la tarifa; 142, fracción II; 143, fracción I; 146; 147, primer y último párrafos; 148, segundo párrafo; 149, segundo párrafo; 151 - A, primero y segundo párrafos; 152, fracciones I, primero, segundo y tercer párrafos, y II, primer párrafo; 154, primero y segundo párrafos, fracción I, primer párrafos, incisos a) y b), y penúltimo párrafo; 154 - A, fracciones I y II; 155, segundo párrafo; 156, primer párrafo; y 165, primer párrafo y fracciones I y II, segundo párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta; se ADICIONAN los artículos 4o - A; 6o., con un último párrafo; 70 - A, con un segundo párrafo, pasando los actuales párrafos segundo, tercero, cuarto y quinto a ser tercero, cuarto, quinto y sexto párrafos; 70 - C; 12, fracciones I, con un segundo párrafo, pasando el actual segundo a ser tercero y II, con un segundo párrafo, pasando el actual segundo a ser tercero y un último párrafo al artículo; 13, con un último párrafo; 16, con un párrafo siguiente a la fracción III, recorriéndose en su orden los actuales párrafos reformados primero, segundo y tercero que pasan a ser los párrafos segundo, tercero y cuarto siguientes a la fracción III; 18, con un último párrafo; 19 con un tercero, cuarto y quinto párrafos siguientes a la fracción III, pasando el actual tercer párrafo a ser sexto párrafo; 25, fracciones VI, con un segundo párrafo, y con las fracciones XXI y XXII; 51, con un último párrafo; 52 - C; 55, con los párrafos tercero, cuarto y quinto, pasando los actuales tercero, cuarto y quinto párrafos, a ser sexto, séptimo y octavo; 57 - A, con dos párrafos siguientes a la fracción III, recorriéndose los párrafos primero, segundo y tercero; 57 - B, fracción VI; 57 - C, con un segundo párrafo a la fracción I; 57 - D, fracción III, con un segundo párrafo; 57 - E, con tres últimos párrafos a la fracción I; 57 - J con un último párrafo; 57 - N, con un segundo párrafo a la fracción II; 58, fracciones IV, con un tercer párrafo, X, con un tercer párrafo, pasando el actual tercero a ser cuarto y XII; 64, con un último párrafo; el Título II - A que se ubicará antes del artículo 67; 67; 67 - A; 67 - B; 67 - C; 67 - D; 67 - E; 67 - F; 67 - G; 67 - H; 67 - I; 69; 70, con las fracciones V y XIV; 70 - A; 71, con un último párrafo; 72, fracción VI, primer y segundo párrafos; 74, último párrafo; 77, fracción XIX, con un segundo párrafo; 78 con un fracción V quedando antes de dicha fracción los párrafos segundo y tercero de la fracción IV; 80, con un párrafo siguiente a la tarifa; 80 - A; 84, con un penúltimo párrafo; 86 - A; 87; 90, con un párrafo siguiente a la fracción VI; 97, con un penúltimo párrafo; 110, con un segundo y un tercer

párrafos, pasando los actuales a ser cuarto y quinto; 112, fracciones IV, con un segundo párrafo, VIII, con un penúltimo párrafo, y X; 119 - O; 119 - K; 120, fracción II, con un penúltimo y un último párrafos; 121, con un penúltimo párrafo; 123, fracciones II, con un segundo párrafo, pasando los actuales segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto, a ser tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo párrafos, y un último párrafo, y un; 124, con un cuarto párrafo; 135, con un penúltimo párrafo, pasando el actual noveno a ser dicho; 137, fracciones III, con un segundo párrafo, IX, con un segundo párrafo, XVI y XVII; 141 - A; 141 - B; 148 - A; 152 fracción I, con un antepenúltimo párrafo; 154, fracción I, inciso c), y un último párrafo; 156, con un último párrafo, a la del impuesto sobre la Renta; y se DEROGAN los artículos 24, fracción XIV; 41, cuarto párrafo; 44, fracción IV; 49, de penúltimo párrafo; 57 - 6 fracciones II y III; 58, último párrafo; 66, fracción II; 73, último párrafo; 77, fracción XXVIII del último párrafo; 124, antepenúltimo párrafo; 136, fracción XIX; 133, fracción VI; 143, fracciones II y III; 150 - A;191 - A, tercer y último párrafos; 152, fracción III y último párrafo, y 154 - A, fracción III, de la propia Ley del Impuesto sobre la Renta para quedar como sigue:

IMPUESTO AL ACTIVO

La Comisión que rinde el presente dictamen, considera pertinentes las reformas propuestas al impuesto al activo, ya que procuran fortalecer la equidad en el gravamen al contemplar un tratamiento adecuado para los diversos supuestos de causación. Las modificaciones proyectadas, que se incluyen dentro del marco del otorgamiento de facilidades administrativas al contribuyente y de la simplificación en la determinación del impuesto, son consideradas como procedentes por esta dictaminadora.

Esta Comisión considera adecuadas y congruentes con los objetivos planteados en materia impositiva, las reformas consistentes en establecer como sujetos del impuesto a los residentes en el extranjero que tengan inventarios en territorio nacional para ser transformados por algún contribuyente de este impuesto, la inclusión como activos de las acciones emitidas por personas morales residentes en el extranjero y la definición precisa de los supuestos de causación a quienes otorguen el uso o goce temporal de bienes que se utilicen en la actividad de otro contribuyente del impuesto, salvo cuando se trate de personas autorizadas para recibir donativos deducibles en el impuesto sobre la renta.

A su vez, la opción para calcular el impuesto del ejercicio y la determinación de los pagos provisionales conforme al número de meses transcurridos en el ejercicio, se apegan a los principios de simplificación y equidad, lo que hace que la Comisión que suscribe las juzgue adecuadas.

Ahora bien, esta Comisión encuentra que, en virtud de las modificaciones que el Ejecutivo Federal propone se efectúen al artículo 20 - A, procede eliminar del mencionado precepto la previsión de que, cuando la reducción del impuesto sobre la renta sea superior al impuesto al activo, el excedente no pueda aplicarse en los siguientes pagos de esta última contribución. Por ello, el texto de dicho artículo, en opinión de esta dictaminadora, debe modificarse de la siguiente manera:

"ARTÍCULO 2o - A. - Cuando en un ejercicio los contribuyentes del impuesto sobre la renta tengan derecho a la reducción de dicho impuesto en los términos de la Ley respectiva, podrán reducir los pagos provisionales del impuesto establecido en esta Ley, así como el impuesto del ejercicio, en la misma proporción en que se reduzca el citado impuesto sobre la renta a su cargo."

Se han recibido por esta Comisión diversas sugerencias en relación con el impuesto al activo a cargo de personas físicas de menores recursos como es el caso de los propietarios de tiendas, estanquillos y taxistas entre otros. Dada la naturaleza complementaria de este impuesto con el impuesto sobre la renta y la política de reconocer los límites de capacidad contributiva de estas personas en relación con el propio impuesto sobre la renta, esta Comisión considera conveniente evitar que por la imposición sobre los bienes del activo de dicha categoría de causantes se les afecta irreparablemente al no hacerles factible compensar los pagos del impuesto al activo contra un impuesto sobre la renta que no pagarían.

En consecuencia, se propone que dichos contribuyentes puedan deducir del valor de sus activos en el ejercicio una cantidad equivalente al valor estimado de los activos que sería necesario

para generar un rendimiento similar al salario mínimo que está exceptuado de gravámenes. Dicha cantidad se estima en la suma de 64 millones de pesos.

En esa virtud se propone la adición de un último párrafo al artículo 5o. de la Ley de la materia, en los términos siguientes:

"ARTÍCULO 5o. -

Las personas físicas podrán deducir del valor del activo en el ejercicio, además, un monto equivalente a quince veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente elevado al año. Cuando dicho monto sea superior al valor del activo del ejercicio, sólo se podrá efectuar la deducción hasta por una cantidad equivalente a dicho valor."

De otra parte, con motivo de las reformas a la Ley del Impuesto sobre la Renta incorporadas en materia de escisión de sociedades, objeto de este dictamen en el apartado correspondiente, procede adicionar el artículo 6o. de la Ley del Impuesto de Activo con un último párrafo y reformar el artículo 9o., último párrafo, a fin de prever que no se considera inicio de actividades beneficiada con la exención de dicho impuesto, la escisión de una sociedad. El texto propuesto para dicho precepto es el que sigue:

"ARTÍCULO 6o. -

No será aplicable lo dispuesto en este artículo, a los contribuyentes que inicien actividades con motivo de la escisión de sociedades."

"ARTÍCULO 9o. -

Los derechos al acreditamiento y a la devolución previstos en este artículo son personas del contribuyente y no podrán ser transmitidos a otra persona ni como consecuencia de fusión. En el caso de escisión éstos derechos se podrán dividir entre la sociedad escindida y las que surjan en la proporción en que se dividan el capital."

La Comisión que suscribe ha considerado pertinente reformar el último párrafo del artículo 12 contenido en la iniciativa que se dictamina, con el propósito de precisar su texto, en los siguientes términos:

"ARTÍCULO 12. -

Los contribuyentes a que se refiere este artículo, que obtengan ingresos exclusivamente por la realización de

actividades agrícolas, ganaderas o silvícolas, considerarán como valor de su activo en el ejercicio, el valor catastral de sus terrenos que sirva de base para determinar el impuesto predial. El cálculo de este impuesto se hará sin incluir maquinaria y equipo."

Con el objeto de dar congruencia a lo dispuesto por el artículo 12 - A de la Ley del Impuesto al Activo, con las propuestas de reforma en el impuesto sobre la renta, es conveniente establecer que sean los contribuyentes que en el año de calendario inmediato anterior hayan obtenido ingresos que no excedieron de 300 millones, los que determinen el impuesto al activo en los términos del citado artículo. En base a lo anterior, se propone que el primer párrafo del artículo 12 - A tenga el siguiente texto:

"ARTÍCULO 12 - A. - Los contribuyentes personas físicas a que se refiere el artículo anterior, que hayan obtenido en el año de calendario inmediato anterior ingresos que no excedieron de trescientos millones de pesos y que cumplan con la obligación establecida en la fracción III del artículo 119 - I de la Ley del Impuesto sobre la Renta, llevando el cuaderno de entradas y salidas y de registro de bienes y deudas a que se refiere el Reglamento del Código Fiscal de la Federación, podrán determinar el impuesto al activo aplicando la tasa del 2%, considerando el valor de los bienes que hubieran asentado en la relación de bienes y deudas formulada para los efectos del impuesto sobre la renta al 31 de diciembre del ejercicio por el que se calcule el impuesto, sin deducción alguna.

Por otra parte, la Comisión que suscribe el presente dictamen considera necesario, por lo que respecta al régimen aplicable a las sociedades controladoras y controladas, que se excluya del valor del activo a las acciones de sociedades controladas residentes en el extranjero, para evitar duplicidad en base del impuesto, y que se permita tanto a las controladoras como a las controladas efectuar sus pagos provisionales, ajustes y pagos del impuesto del ejercicio, en los términos de los artículos 7o - A, 7o - B y 8o - A de la propia Ley, siendo el objeto de estos cambios, el imprimir una mayor equidad al gravamen.

Por lo expuesto, se modifica el segundo párrafo de la fracción I del artículo 13 de la Ley del citado impuesto y se

adiciona un penúltimo párrafo, para quedar en los siguientes términos:

"ARTÍCULO 13. - ...

I. - ...

Para los efectos del párrafo anterior, el valor de los activos de la controladora y de cada una de las controladas se determinará considerando el valor y la fecha en que se adquirieron por primera vez por las sociedades que consoliden. En caso de que existan cuentas y documentos por cobrar o por pagar de la controladora o controladas, con otras empresas del grupo que no causen el impuesto consolidado, no se incluirán en proporción a la participación accionaria promedio por día en que la controladora participe, directa o indirectamente, en su capital social. Tampoco se incluirán en el valor de los activos de la controladora, las acciones de sus controladas residentes en el extranjero.

La sociedad controladora y las controladas podrán efectuar sus pagos provisionales, ajustes y pagos del impuesto del ejercicio, en los términos de los artículos 7o - A, 7o - B y 8 - A de esta Ley.

Tomando en cuenta la modificación planteada por esta Comisión en materia del impuesto al activo, al ARTÍCULO DÉCIMOTERCERO de la iniciativa deberá quedar en la siguiente forma:

ARTÍCULO DÉCIMOTERCERO. - Se REFORMAN los artículos 2o., fracción I, primer párrafo y fracción II, primer párrafo; 2o - A; 3o., primer y segundo párrafos; 4o, fracción II; 5o. - A; 7o., tercer párrafo; 9o., primero, segundo, cuarto y último párrafos y fracción II; 10, primer párrafo; 11; 12, primer párrafo y fracción II; 13, primer párrafo y fracción I, de la Ley del Impuesto al Activo; y se ADICIONAN los artículos 1o., con un segundo párrafo; 3o., con un primer párrafo, pasando los actuales primero y segundo a ser segundo y tercero respectivamente; 5o., con un último párrafo; 6o., con un segundo párrafo, pasando el actual segundo a ser tercero, así como último párrafo; 7o., con un cuarto, quinto y último párrafos, pasando el actual cuarto a ser sexto; 7o - A; 7o - B; 8o - A; 9o., con los párrafos séptimo y octavo, pasando el actual séptimo a ser noveno; 10, con los párrafos tercero, cuarto y quinto; 12, con un último párrafo; 12 - A y 13, con un último y penúltimo párrafos de y a la propia Ley del Impuesto al Activo, para quedar como sigue:

Al dictaminar el ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO de la iniciativa, la Comisión observa que se trata de una disposición que plantea una derogación improcedente, razón por la que deberá suprimirse del proyecto de Ley y recorrerse la numeración hasta el Capítulo VII

referente al impuesto especial sobre producción y servicios en que la propia Comisión propone incorporar un precepto adicional al que le correspondería el ARTÍCULO DÉCIMO SÉPTIMO.

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

Una vez realizado un cuidadoso estudio de la Iniciativa que se dictamina, esta Comisión considera adecuadas las propuestas de reformas a la Ley del Impuesto al Valor Agregado, mismas que tienden a otorgar una mayor neutralidad al gravamen. Por tal motivo, esta Dictaminadora estima procedente eliminar tratamientos diferenciales, que han dado lugar a distorsiones en el régimen fiscal aplicable a determinadas actividades.

Asimismo, esta dictaminadora considera conveniente llevar a cabo las propuestas de reformas a la Ley del Impuesto al Valor Agregado, contenidas en la iniciativa que se somete a dictamen, para hacer congruentes sus disposiciones con las modificaciones planteadas en materia del impuesto sobre la renta. Dichas reformas, en opinión de esta Comisión resultan adecuadas, toda vez que hacen más sencillas las disposiciones previstas en la Ley y facilitan a los contribuyentes del impuesto el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.

Por otra parte, esta Comisión considera necesario que se aprueben las reformas sugeridas por el Ejecutivo, que adecuan la Ley del Impuesto al Valor Agregado al proceso de modernización de las operaciones financieras, a fin de evitar que se generen distorsiones e ineficiencias en los mercados financieros.

Se plantearon ante esta Comisión distintos problemas relacionados con el gravamen a la enajenación de bienes o prestación de servicios al público en general. Por un lado, se expresó la preocupación de la falta de un adecuado control en el pago del impuesto al valor agregado en los restaurantes que

venden comida para llevar, ya que este hecho se presta a que en muchas ocasiones no se traslade el impuesto al valor agregado por verdadera prestación de servicios y por ende se observe una competencia desleal. Por otro lado, la enajenación de bienes y prestación de servicios por pequeños contribuyentes al público en general, con activos aún inferiores a los 64 millones de pesos, está gravada con la consecuente afectación de las actividades y trámite de los contribuyentes por el entero mensual del impuesto.

Por lo expuesto, esta Comisión considera pertinente modificar el último párrafo de la fracción I del artículo 2o - A y el último párrafo del artículo 2o - B de esta Ley y adicionarle un artículo 2o - D para quedar como sigue:

"ARTÍCULO 2o. - A. - ...

I. - ...

El consumo de los alimentos a que se refiere este artículo en el mismo lugar o establecimiento en que se enajenen, se considerará prestación de servicios sujeta al pago del impuesto establecido en esta Ley. También se considerará prestación de servicios, la enajenación de dichos alimentos efectuada por establecimientos que cuenten con instalaciones para ser consumidos los mismos.

"ARTÍCULO 2o. - B. - ...

El consumo de los alimentos a que se refiere este artículo en el mismo lugar o establecimiento en que se enajene, se considerará prestación de servicios sujeta al pago del impuesto establecido en esta Ley. También se considerará prestación de servicios, la enajenación de dichos alimentos efectuada por establecimientos que cuenten con instalaciones para ser consumidos los mismos."

En lo referente el artículo 2o. - D se propone el siguiente texto:

"ARTÍCULO 2o. - D. - No estarán obligadas al pago del impuesto por la enajenación de bienes o prestación de servicios al público en general que efectúen las personas físicas que en el año de calendario anterior hayan obtenido ingresos y tenido o utilizado activos que no excedan, respectivamente, de 300 millones de pesos y de una cantidad equivalente a 15 veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente elevado al año. El límite en moneda nacional antes citado se actualizará en los términos del artículo 7o. - C de la Ley del Impuesto sobre la Renta y el valor de los activos se determinará de conformidad con la Ley del Impuesto al Activo.

Los contribuyentes a que se refiere este artículo estarán obligados a recabar y conservar la documentación comprobatoria de las adquisiciones que efectúen."

En base a lo anteriormente expuesto, esta Comisión considera adecuado establecer pagos provisionales trimestrales del impuesto al valor agregado, respecto de personas física que perciban ingresos por honorarios y por la prestación de servicios personales independientes, cuando en el ejercicio inmediato anterior hubieran obtenido ingresos inferiores a 300 millones de pesos, suma que por la razón apuntada anteriormente resulta superior a la de 240 millones de pesos contenida en la iniciativa que dictamina. De esta forma, se facilita el cumplimiento de las obligaciones fiscales a contribuyentes que perciben ingresos hasta por el monto señalado.

Por los motivos expuestos, esta Comisión dictamina que el artículo 5o. de la Ley deberá quedar en los siguientes términos:

"ARTÍCULO 5o. - ...

Las personas morales, a excepción de los organismos descentralizados que no realicen preponderantemente actividades empresariales, efectuarán pagos provisionales a más tardar el día 11 de cada uno de los meses del ejercicio, mediante declaración que presentarán en las oficinas autorizadas. Los demás contribuyentes efectuarán dichos pagos mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas a más tardar el día 17 de cada uno de los meses del ejercicio, salvo que se trate de personas físicas sujetas al régimen simplificado establecido en la Sección II del Capítulo VI del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta o de las mencionadas en el artículo 86 - A de la misma, quienes efectuarán pagos provisionales trimestrales por los mismos periodos y en las mismas fechas de pago que las establecidas para el impuesto sobre la renta.

El impuesto de ejercicio, deducidos los pagos provisionales, se pagará mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas, dentro de los tres meses siguientes al cierre del ejercicio. Los contribuyentes deberán proporcionar la información que de este impuesto se les solicite, en las declaraciones del impuesto sobre la renta.

Esta Comisión dictaminadora estima pertinente reformar los artículos 6o., 32 y 33 de la Ley que se somete a dictamen, con el propósito de que dichos artículos sean congruentes con las

modificaciones relativas a pagos provisionales. En consecuencia, dichos artículos deben quedar como sigue:

"ARTÍCULO 6o. -

Si en la declaración del ejercicio el contribuyente tuviera cantidades a su favor, podrá acreditarlas en declaraciones de pago provisional posteriores o solicitar su devolución total.

"ARTÍCULO 32. - ...

IV. - ...

Los contribuyentes que tengan varios establecimientos deberán conservar, en cada uno de ellos, copias de la declaraciones de pago provisional y del ejercicio, así como proporcionar copia de las mismas a las autoridades fiscales de las entidades federativas donde se encuentren ubicados esos establecimientos, cuando así se lo requieran.

En el caso de que los ingresos deriven de actos o actividades que realice una sucesión, el representante legal de la misma pagará el impuesto presentando declaraciones de pago provisional y del ejercicio, por cuenta de los herederos o legatarios.

"ARTÍCULO 33. - Cuando se enajene un bien o se preste un servicio en forma accidental, por los que deba pagar impuesto en los términos de esta Ley, el contribuyente lo pagará mediante declaración que presentará en las oficinas autorizadas, dentro de los 15 días hábiles siguientes a aquel en el que obtenga la contraprestación, sin que contra dicho pago se acepte acreditamiento. En las importaciones ocasionales el pago se hará como lo establece el artículo 28 de esta Ley. En estos casos no formulará declaración anual ni de pago provisional ni llevará contabilidad; pero deberá expedir los documentos que señala la fracción III del artículo anterior y conservar la documentación correspondiente durante 5 años.

Con motivo de la reformas propuestas por esta Comisión en materia de escisión de sociedades tanto en el impuesto sobre la renta como en el impuesto al activo, procede también reformar el artículo 8o., segundo párrafo, a la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para prever entre los casos en que no se considera enajenación de bienes y por lo tanto no se causa dicho impuesto, la transmisión de propiedad por la escisión de sociedades. Nuestra propuesta es la siguiente:

"ARTÍCULO 8o. -

No se considerará enajenación, las transmisión de propiedad que se realice por causa de muerte, por fusión o por escisión de sociedades, así como la donación, salvo que ésta la realicen empresas para las cuales el donativo no sea deducible para los fines del impuesto sobre la renta.

Asimismo, congruente con las modificaciones efectuadas a la Ley del Impuesto sobre la Renta en materia de arrendamiento financiero, esta dictaminadora estima conveniente reformar el tercer párrafo del artículo 12 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, proponiéndose el siguiente texto:

"ARTÍCULO 12. - ...

En las enajenaciones a plazo en los términos del Código Fiscal de la Federación, se podrá diferir el impuesto de conformidad con el Reglamento de esta Ley. Tratándose de arrendamiento financiero, el impuesto que podrá diferirse en los términos del Reglamento de esta Ley, será el que corresponda al monto de los pagos por concepto de intereses.

Por otra parte, en relación al artículo 15 de la iniciativa que se dictamina, tomando en consideración la importancia que representa para la población el transporte público urbano, así como los requerimientos que exige la prestación de este servicio, la Comisión que rinde el presente dictamen estima que no debe gravarse en ningún caso el transporte público terrestre de personas con el impuesto al valor agregado, a excepción del que se preste por medio de ferrocarril. De tal modo se mantendrá exento el autotransporte urbano y la exención se extenderá también para el que requiera concesión o permiso federal para operar.

Esta Comisión está de acuerdo con la propuesta de reformas del Ejecutivo a la fracción X del artículo señalado y estima necesario modificar la redacción de la última parte del inciso b) de dicha fracción, para aclarar que se excluyen de lo previsto por la misma a las contraprestaciones que paguen las instituciones de crédito por servicios prestados a usuarios de

tarjetas de crédito, con el objeto de evitar complicaciones en materia de traslado del impuesto a los usuarios de ese servicio.

En relación a la fracción XII del artículo 15 antes mencionado, la Comisión que dictamina juzga necesario reformar el inciso c), de conformidad a las modificaciones realizadas en materia del impuesto sobre la renta, para referirse a agrupaciones agrícolas, ganaderas o pesqueras.

Adicionalmente, esta dictaminadora ha considerado la inconveniencia de eliminar la exención aplicable a los espectáculos públicos, toda vez que el gravamen sobre la prestación de dichos servicios constituye una fuente importante de ingresos, que fortalece las haciendas públicas de los Estados y Municipios y, con ello, el desarrollo regional del país. Por lo anterior, la fracción XIII del artículo 15 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado debe permanecer sin modificación alguna.

Con el propósito de dar simetría fiscal al tratamiento aplicable en este impuesto a los autores por los ingresos derivados de la prestación de sus servicios, con el contenido en la iniciativa de reformas en materia del impuesto sobre la renta, esta Comisión ha considerado conveniente modificar la redacción, de la fracción XVI propuesta por el Ejecutivo.

Por la razones antes expuestas, el texto del artículo 15 deberá quedar como sigue:

"ARTÍCULO 15. - ...

V. - El transporte público terrestre de personas, excepto por ferrocarril.

X. - ...

b). - Reciban o paguen las instituciones de crédito, las uniones de crédito y las empresas de factoraje financiero, en operaciones de financiamiento, para las que requieran de autorización y por concepto de descuento en documentos pendientes de cobro, así como las comisiones de los agentes y corresponsales de las instituciones de crédito por dichas

operaciones. No será aplicable lo previsto en este inciso tratándose de intereses y demás contraprestaciones que reciban las instituciones de crédito por servicios prestados a usuarios de tarjetas de crédito.

XII. - ...

c). - Cámaras de comercio e industria, agrupaciones agrícolas, ganaderas o pesqueras, así como organismos que las reúnan.

XVI. - Los prestados por los autores a que se refiere el artículo 141 - B de la Ley del Impuesto sobre la Renta."

Asimismo, se considera que por motivos de neutralidad deben gravarse los intereses y demás contraprestaciones que reciban quienes otorguen crédito a través de tarjetas, aun cuando sean residentes en el extranjero, pero únicamente en el caso de que éstas sean utilizadas por residentes en México, por lo que se hace necesario modificar el artículo 16 de esta Ley, adicionándole un último párrafo.

"ARTÍCULO 16. - ...

En el caso de intereses y demás contraprestaciones que paguen residentes en México a los residentes en el extranjero que otorguen crédito a través de tarjetas, se entiende que se presta el servicio en territorio nacional cuando en el mismo se utilice la tarjeta."

Esta Comisión, de conformidad a los objetivos que orientan la presente iniciativa de perfeccionar los esquemas tributarios, ha considerado la conveniencia de modificar el texto del artículo 31 de la Ley, contenido en la iniciativa que se dictamina, para que el tratamiento consistente en considerar como exportación a la venta de bienes a empresas de comercio exterior y a maquiladoras, incentive la adquisición de bienes de fabricación nacional y su posterior exportación por parte de dichas empresas. Por lo tanto , esta Comisión propone el siguiente texto:

"ARTÍCULO 31. - En los casos en que la Ley Aduanera establece como importación temporal a la enajenación de bienes realizada por personas residentes en el país a empresas de comercio exterior o aquéllas catalogadas como maquiladoras de exportación, se considera que el enajenante exporta dichos bienes para los

efectos de esta Ley. Se consideran empresas de comercio exterior, únicamente a aquéllas cuyos bienes terminados que enajenen en México sean en su totalidad importados y los que adquieran en el país se destinen en su totalidad a la exportación."

Atendiendo a las modificaciones que esta H. Comisión que dictamina ha planteado en materia del impuesto al valor agregado, el ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO de la iniciativa deberá modificarse en su contenido y cambiar su número tanto como el de la disposición que le sigue que deberá cambiar también en epígrafe por disposiciones de vigencia anual.

A los que corresponderán los números DÉCIMO CUARTO Y DÉCIMO QUINTO, debiendo el primero de ellos quedar en los siguientes términos:

ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO. - Se REFORMAN los artículos 2o - A, fracción I, último párrafo; 2o - B, último párrafo; 5o., segundo párrafo y el actual tercer párrafo que pasa a ser el cuarto párrafo por la adición que más adelante se establece; 6o., primero y segundo párrafos; 7o; 8o ,segundo párrafo 10, primer párrafo; 12, tercer párrafo; 15, fracción V, X, inciso b) e i), XII, inciso c) y XVI; 25, fracción I; 31; 32, fracción IV párrafos primero, segundo y quinto, y 33, primer párrafo de la Ley del al Valor Agregado; se ADICIONAN los artículos 2o - D; 4o., con una fracción III; 5o., con un tercer párrafo, pasando los actuales tercero y cuarto a ser cuarto y quinto párrafos; y 16, con un último párrafo a de dicha Ley; y se DEROGAN los artículos 15, fracción XI; y 28 - A de la propia Ley del Impuesto al valor Agregado, para quedar como sigue:

Ante las diversas interpretaciones que se han dado al tratamiento fiscal a la enajenación de hule, debido al mínimo proceso a que es sometido este producto que aparentemente lo hace diferente del hule en estado natural, los contribuyentes afectados han planteado el trato inequitativo que tiene este producto con el hule que se importa, por lo que se propone que durante el año de 1991 se aplique la tasa del 15% o 6% según corresponda, al valor de enajenación del hule, mediante la incorporación en disposiciones de vigencia anual, de la fracción que en seguida se propone:

"DISPOSICIONES DE VIGENCIA ANUAL"

"ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO. - Durante el año de 1991 estarán vigentes las siguientes disposiciones:

I. - Se aplicará la tasa del 0% para calcular el impuesto al valor agregado por la enajenación e importación de productos destinados a la alimentación y medicinas de patente, con excepción de los mencionados en los incisos a) y b) de la fracción I del artículo 2o. - B y de los contenido en el artículo 2o. - C de la Ley de la materia.

II. - Se aplicará la tasa del 15% al hule, aun cuando no esté industrializado. Tratándose de las operaciones a que se refiere el artículo 2o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, se aplicará la tasa del 6%."

IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS

La Comisión que rinde el presente dictamen ha estimado acertadas las propuestas de reformas presentadas al impuesto especial sobre producción y servicios, toda vez que tienden a perfeccionar y precisar las disposiciones contenidas en la Ley del citado impuesto, así como adecuar su marco legal a las políticas que han sido adoptadas por el Ejecutivo en materia impositiva, hacia nuevos esquemas que incentiven la formación de capital. Por tales razones, la que suscribe estima adecuado desgravar en forma permanente la enajenación e importación de aguas envasadas, refrescos, jarabes y concentrados para preparar refrescos, así como a los seguros individuales en operaciones de vida. Asimismo, se considera conveniente definir los conceptos de alcohol y petrolíferos, para otorgar una mayor precisión y certeza jurídica a las disposiciones contenidas en la Ley.

Esta Comisión, con el objeto de perfeccionar el artículo aplicable a la enajenación de bienes que se destinan a la exportación, de resolver la posible inequidad que podrá derivarse de la misma y en congruencia con la reforma que se propone al artículo 31 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, ha considerado adecuado modificar el texto propuesto para la fracción III del artículo 2o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios contenido en la iniciativa que se dictamina, para quedar en los siguientes términos:

"ARTÍCULO 2o . - ...

III. - En la exportación definitiva en los términos de la legislación aduanera de los bienes a que se refiere la fracción I de este artículo que realicen los productores o envasadores de los mismos, las empresas de comercio exterior a que se refiere el párrafo siguiente, así como aquéllos que celebren convenio con las empresas productoras, o envasadoras y cumplan con los requisitos que al efecto de a conocer mediante reglas de carácter general la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, inclusive cuando dichos bienes se exporten para enajenarlos en el extranjero. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 0%

Para los efectos de esta ley se asimila a la exportación, la enajenación de los bienes a que se refiere la fracción I de este artículo realizada por los productores o envasadores a empresas de comercio exterior, siempre que dichas enajenaciones cumplan con las reglas que al efecto dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante disposiciones de carácter general. Se consideran empresas de comercio exterior, únicamente aquéllas cuyos bienes terminados que enajenen en México sean en su totalidad importados, y los que adquieran en el país se destinen totalmente a la exportación."

Como resultado de la revisión de la iniciativa que se dictamina, esta Comisión estima necesario modificar la fracción II del artículo 4o. de la Ley que ahora nos ocupa, para eliminar la referencia al artículo 2o., fracción I, incisos B) y C) dado que se propone la derogación de estos preceptos. Por consiguiente, dicha fracción deberá quedar como sigue:

"ARTÍCULO 4o. - ...

II. - Que los bienes se enajenen o exporten sin haber modificado su estado, forma o composición, salvo que se trate de bebidas alcohólicas a granel o de sus concentrados.

En congruencia con la derogación mencionada, esta Comisión estima conveniente eliminar la fracción I del artículo 8o. de la Ley, para suprimir el supuesto de gravamen al jugo de fruta en estado natural, toda vez este tipo de productos se propone liberarlos en forma general del pago de este impuesto. Dicha fracción deberá quedar en los términos siguientes:

"ARTÍCULO 8o. - ...

I. - (Se deroga).

Por otro lado, para ajustar las disposiciones contenidas en la Ley con las reformas propuestas a la misma, la que suscribe ha

considerado modificar el artículo 13 de la Ley, en su fracción III y derogar la fracción IV, como a continuación se indica:

"ARTÍCULO 13. - ...

III. - La de los bienes señaladas en las fracciones II y VII del artículo 8o. de esta Ley.

IV. - (Se deroga)."

Con motivo de la modernización planteada en materia del sistema financiero, en el caso de seguros, esta Comisión dictaminadora estima adecuado reformar los artículos 5o. y 17 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, para quedar en los siguientes términos:

"ARTÍCULO 5o. - ...

Los organismos descentralizados que realicen preponderantemente actividades empresariales y las sociedades mercantiles efectuarán pagos provisionales a más tardar el día 7 de cada uno de los meses del ejercicio, mediante declaración que presentarán en las oficinas autorizadas. Tratándose de los demás contribuyentes efectuarán dichos pagos a más tardar el día 15 de cada uno de los meses del ejercicio. El pago provisional será la diferencia entre el impuesto que corresponda al total de actividades realizadas en el mes de calendario anterior, a excepción de las importaciones, y las cantidades por las que proceda el acreditamiento.

"ARTÍCULO 17. - En la prestación de servicios se tendrá la obligación de el impuesto en el momento en que sean exigibles las contraprestaciones a favor de quien los preste y sobre el monto de cada una de ellas."

Ante la Comisión fue planteado el problema de la competencia desleal que enfrentan las empresas nacionales respecto de productos que se internan al país con el pago de un arancel reducido, que a su vez sirve de base para determinar el impuesto especial sobre producción y servicios. En la medida en que una vez internados legalmente es difícil su control, se ha presentado el fenómeno de que se localiza su venta en el interior del país cuando las mercancías tienen como destino final las zonas fronterizas o zonas libres. Por tanto, a fin de evitar estas prácticas inconvenientes, esta Comisión propone modificar el artículo 14 de la Ley, como sigue:

"ARTÍCULO 14. - ...

Tratándose de bienes por cuya importación se pague el impuesto general de importación a una tasa menor a la general vigente, el impuesto a que se refiere esta Ley será el que se determine conforme a lo previsto en el primer párrafo de este artículo, considerando el impuesto general de importación que se hubiera tenido que pagar de haberse aplicado la tasa general referida."

La Comisión que rinde el presente dictamen, en el caso de importadores de bebidas alcohólicas que deban adherir marbetes a los envases, considera adecuado establecer la obligación de pagar la cantidad de 500.00 pesos por la adquisición de marbetes, de los cuales 450.00 pesos podrán acreditarse y la cantidad restante tendrá el carácter de derecho que se destinará a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para sufragar el costo en que incurra por dichos marbetes. Lo anterior, en congruencia con la reforma propuesta a la fracción IV del artículo 19 de la Ley.

Por consiguiente, se propone adicionar un último párrafo al artículo 15 con el texto siguiente:

"ARTÍCULO 15. - ...

En la adquisición de los marbetes a que se refiere la fracción IV del artículo 19, se pagarán 500.00 por cada uno. De dicho pago, 450.00 pesos podrán ser acreditados al efectuar el pago a que se refiere el primer párrafo de este artículo y la cantidad restante, tendrá el carácter de derecho por la adquisición de marbetes que se destinará a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para sufragar el costo de los mismos."

Para dar congruencia a la propuesta de exentar en materia del impuesto al valor agregado a las personas físicas que en el año anterior hayan obtenido ingresos y tenido o utilizado activos que no excedan, respectivamente, de trescientos millones de pesos y de una cantidad equivalente a 15 veces el salario mínimo del área geográfica del contribuyente elevada al año, se propone crear una disposición similar a la mencionada tratándose del supuesto previsto en este ordenamiento.

Con este propósito se plantea la inclusión de un artículo 8o. - B y la derogación de la fracción IV del artículo 8o., aún

cuando, en este último caso, entraría en vigor el 1o. de enero de 1992.

"ARTÍCULO 8o. - B. - No estarán obligadas al pago del impuesto especial sobre producción y servicios por la enajenación de bienes que efectúen al público en general las personas físicas que en el año de calendario anterior hayan obtenido ingresos y tenido o utilizado activos que no excedan, respectivamente, de trescientos millones de pesos y de una cantidad equivalente a 15 veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente elevada al año. El límite en moneda nacional antes citado se actualizará en los términos del artículo 7o. - C de la Ley del Impuesto sobre la Renta y el valor de los activos se determinará de conformidad con la Ley del Impuesto al Activo.

Los contribuyentes a que se refiere este artículo, están obligados a recabar y conservar la documentación comprobatoria de las adquisiciones que efectúen."

La derogación de la fracción IV del artículo 8o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios deberá incluirse en el Artículo DÉCIMO SÉPTIMO de la norma del que se da cuenta en unión de otra disposición transitoria a que nos referimos con posterioridad.

Ante los planteamiento que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público ha hecho respecto a la conveniencia de mejorar el control de la importación ilícita de los productos que grava la Ley en comento y en lo atractivo que se vuelve dicho comportamiento dado el nivel de las tasas, esta Comisión considera pertinente reforzar la disposición que preveé la adhesión de marbetes a las bebidas importadas, adicionándole la exigencia de que dichos marbetes se adhieran a los envases en un término máximo de 15 días a partir de la fecha en que se realizó su importación física al territorio nacional. En atención a que constituye una nueva previsión que requiere ser conocida para su adecuado cumplimiento y dar salida a los inventarios existentes se sugiere, mediante un artículo transitorio, el señalamiento de un período de gracia de dos meses. Así se proponen los textos siguientes:

"ARTÍCULO 19. - ...

IV. - Los importadores de bebidas alcohólicas, con excepción de cerveza, deberán adherir marbetes a los envases que las contengan a más tardar dentro de los quince días siguientes a su importación.

Por otra parte, el diferimiento de la vigencia de tal disposición, proponemos se consigne en un nuevo artículo del proyecto de Ley que deberá corresponderle el número DÉCIMO SÉPTIMO, en unión de la derogación del artículo 8o., fracción IV, a la que ya nos hemos referido. El texto de dicho precepto será el siguiente:

"DISPOSICIONES TRANSITORIAS"

ARTÍCULO DÉCIMO SÉPTIMO. - Para efectos de lo indicado por el artículo anterior, se estará a lo dispuesto por las siguientes disposiciones transitorias:

I. - Se deroga a partir del 1o. de enero de 1992, la fracción IV del artículo 8o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.

II. - La reforma a la fracción IV del artículo 19 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, entrará en vigor a partir del 1o. de marzo de 1991.

En opinión de esta Comisión, debe reformarse la fracción I de las disposiciones de vigencia anual previstas para el Capítulo VII del proyecto de Ley que se dictamina, a fin de modificar el precio máximo al público de $23.50 a $30.00 por cigarro, toda vez que dicha cantidad refleja en forma más adecuada los precios que dichos bienes tienen actualmente en el mercado.

Por otra parte, analizando los requerimientos de la industria tabacalera y con el objeto de evitar que se afecte la producción en este sector económico, la Comisión que rinde el presente dictamen considera que debe modificarse la fracción III de las disposiciones de vigencia anual de la iniciativa, a fin de eliminar la tasa que establece dicha disposición en relación a los tabacos labrados.

Por lo anteriormente expuesto, el artículo que se comenta, deberá quedar en los siguientes términos:

DISPOSICIONES DE VIGENCIA ANUAL

"ARTÍCULO DÉCIMO OCTAVO. - ...

I. - Para los efectos del artículo 2o., fracción I, inciso H), subinciso 2, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, son cigarros populares sin filtro los que al 1o. de enero de 1991 tengan un precio máximo al público que no exceda de $30.00 por cigarro.

III. - Lo dispuesto en el ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO, fracción IV de la Ley que Establece, Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones Fiscales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1988, se seguirá aplicando en materia del impuesto especial sobre producción y servicios, durante el año de 1991, salvo lo establecido por los incisos 4) y 5) de la citada fracción.

Con motivo de las modificaciones que esta Comisión ha propuesto con anterioridad, así como a la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, el ARTÍCULO DÉCIMO SÉPTIMO de la iniciativa que se dictamina debe cambiar de número y su contenido quedar como sigue:

ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO. - Se REFORMAN los artículos 2o., fracción III; 3o., fracciones XV y XVI; 4o., fracción II; 5o., segundo párrafo; 13, fracción III; 14, segundo párrafo; 17 y 19, fracción IV; de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios; se ADICIONAN los artículos 2o., con un párrafo final; 8o. - B; 15, con un último párrafo y 25, con una fracción IV; a dicha Ley y se DEROGAN los artículos 2o., fracción I, apartados A), B) y C), fracción II, apartado A); 3o., fracciones I, II y XIV; 8o., fracciones I y IV; 13, fracción IV; y 25, fracción I de la propia Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, para quedar como sigue:

IMPUESTO SOBRE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS TELEFÓNICOS

La Comisión que rinde el presente dictamen, estima acertadas las propuestas de reformas en el impuesto por la prestación de servicios telefónicos contenidas en la iniciativa que se dictamina, toda vez que las mismas fomentan la inversión productiva a largo plazo en esta importante rama de la industria, lo cual permite mejorar el enlace de la comunicación entre los diversos puntos del país y con el extranjero.

En base a las consideraciones antes expuestas, esta dictaminadora coincide en reformar la Ley que ahora nos ocupa, para establecer que los contribuyentes del impuesto podrán

acreditar el monto actualizado de sus inversiones realizadas en los cinco años inmediatos anteriores, cuando el monto de las inversiones sea menor al límite establecido para efectuar el acreditamiento a que se refiere dicha Ley.

Asimismo, esta Comisión estima procedente aprobar el texto de la iniciativa que permite a los contribuyentes acreditar contra el impuesto al activo, una cantidad equivalente al impuesto por la prestación de servicios telefónicos que resulte a su cargo, una vez efectuado el acreditamiento a que se refiere esta Ley.

IMPUESTO SOBRE ADQUISICIÓN DE INMUEBLES

En la iniciativa que el Ejecutivo de la Federación propuso al H. Congreso de la Unión, se sugieren diversas modificaciones a la Ley del Impuesto sobre Adquisición de Inmuebles, las cuales deben ser aprobadas en opinión de esta Comisión ya que cumplen con la finalidad de adecuar dicha Ley a las necesidades del dinamismo económico que el país requiere.

En este sentido, la Comisión que dictamina, considera que debe ser aprobada la propuesta de disminución de la tasa impositiva, ya que la reducción gradual de la misma fomentará la enajenación de inmuebles y otorgará una mayor seguridad jurídica a los particulares, toda vez que la carga fiscal no será obstáculo para la formalización de dichas enajenaciones. Asimismo, se logra que la recaudación no se vea afectada, ya que la ampliación de la base compensará el costo recaudatorio de la disminución de la tasa, a mediano plazo.

Esta Comisión considera oportuna la propuesta de reforma, consistente en no considerar como hecho imponible del impuesto a que hacemos referencia, la adquisición del bien objeto de un contrato de arrendamiento financiero, por parte del propio arrendatario, toda vez que de esta forma, se elimina la inequidad derivada de una doble causación del impuesto, que desde el punto de vista económico recae sobre el arrendatario que adquiere bien.

Por otro lado, esta Comisión dictaminadora sugiere que deben ser aprobadas las propuestas relativas a los requisitos para la

coordinación fiscal, que establecen una tasa máxima del 2% y eliminan la obligación de reducir la base gravable. Con esta medida, las Entidades Federativas coordinadas en esta materia, determinarán una tasa del impuesto menor y las reducciones que estimen convenientes, de acuerdo a sus propias circunstancias.

Sin embargo, la suscrita Comisión considera que la desaparición de la obligación de establecer una reducción sobre la base, puede dar lugar a que contribuyentes, que bajo el esquema actual de la Ley no pagarían impuesto por sus enajenaciones o cubrirían un impuesto menor, tengan impuestos a su cargo o un gravamen superior al que derivaría de la Ley vigente, a pesar de la disminución de la tasa. Tomando en cuenta este problema, la dictaminadora estima necesario establecer una disposición transitoria, en la que se prevea para el período de transición, que el gravamen que se establezca en las leyes locales, no sea mayor al que resultaría de aplicar la Ley actualmente en vigor.

La Comisión propone el siguiente Artículo Transitorio para la citada Ley:

"ARTÍCULO VIGÉSIMO SEGUNDO. - ...

III. - Durante 1991, 1992 y 1993, la coordinación en materia del impuesto sobre adquisición de inmuebles, estará condicionada a que el impuesto local o municipal que grave las enajenaciones o adquisiciones reúna además de los requisitos previstos en el artículo 9o. de la Ley del Impuesto mencionado, el consistente en que resulta a cargo del contribuyente en dichos años, en ningún caso sea mayor a aquél que se hubiera determinado en los términos de la ley del impuesto local o municipal de que se trate, vigente al 31 de diciembre de 1990."

Esta Comisión considera que, por tratarse de un impuesto que a nivel de cada entidad federativa, es administrado y recaudado por las autoridades municipales, se requiere precisar en la fracción I, del ARTÍCULO VIGÉSIMO SEGUNDO de las disposiciones transitorias de la citada Ley, que la Federación garantizará en los términos de la citada fracción, a los Municipios por conducto

de los Estados, la percepción de este impuesto. toda vez que son ellos cuya recaudación puede verse eventualmente afectada. La fracción I del ARTÍCULO VIGÉSIMO SEGUNDO, de las disposiciones transitorias de la Ley del Impuesto sobre Adquisición de Inmuebles deberá tener el siguiente texto:

"ARTÍCULO VIGÉSIMO SEGUNDO. - ...

I. - Durante los años de 1991, 1992 y 1993 se aplicarán las tasas del 8%, 6% y 4% respectivamente, en lugar de la tasa establecida en el artículo 1o. de la Ley del Impuesto sobre Adquisición de Inmuebles. En dichos años, la Federación garantizará a cada Municipio, por conducto de la entidad federativa que corresponda, la percepción actualizada que dichos municipios hubieren obtenido, por concepto del impuesto sobre adquisición de inmuebles en el ejercicio inmediato anterior. La actualización se efectuará en los términos del artículo 17 - A del Código Fiscal de la Federación por el período comprendido desde el mes de julio del año inmediato anterior hasta el mes de julio del año de que se trate..."

IMPUESTO SOBRE TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS

Esta dictaminadora ha considerado la conveniencia de apoyar a las entidades adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, con el objeto de promover el desarrollo regional del país y hacer más eficiente la administración del impuesto, mediante el otorgamiento a las mismas del 100% de la recaudación del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, cuando la Entidad celebre Convenio de Colaboración Administrativa de este Impuesto.

Asimismo, ante planteamientos de tesoreros de entidades federativas, se considera equitativo adicionar el proyecto de Ley, proponiendo un estímulo en favor de las haciendas locales para corresponder al esfuerzo que desplieguen en la administración del impuesto.

Por las razones anteriores se propone adicionar un artículo 16 - A a la Ley del impuesto de que se trata, para quedar como sigue:

"ARTÍCULO 16 - A. - Cuando las entidades Federativas celebren convenio de colaboración administrativa en materia de este impuesto y como consecuencia de ello se secuestren vehículos por tenencia ilegal en el país de los mismos, participarán en una

tercera parte del producto de su enajenación. En el caso de que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público secuestre vehículos en las circunstancias anteriores que estén documentados por las autoridades de dichas entidades, se les hará un descuento de sus participaciones por un monto equivalente a diez veces al importe del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos que correspondería a un vehículo nuevo de las mismas características."

Adicionalmente la comisión que suscribe estima adecuadas las reformas a la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, que tienden a perfeccionar las disposiciones en esta materia, evitando con ello distorsiones que se generan en la determinación del impuesto. Por tales motivos, es procedente adoptar como base del impuesto el precio de enajenación del automóvil al consumidor, así como modificar la mecánica para calcular las cuotas anuales del impuesto, lo que contribuirá a mejorar la equidad en materia de este gravamen.

Sin embargo, la Comisión cree necesario reformar el párrafo primero de la fracción I y el párrafo tercero de la fracción II del artículo 5o. de la iniciativa, con el objeto de aclarar que para los efectos del cálculo del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, debe incluirse, en todo caso, el impuesto al valor agregado.

Por consiguiente, el texto del artículo 5o. deberá quedar como sigue:

"ARTÍCULO 5o. - ...

I. - En el caso de vehículos del año modelo de aplicación de la Ley, destinados al transporte hasta de diez pasajeros, el impuesto será la cantidad que resulte de aplicar la tasa que corresponda conforme a la Tabla contenida en esta fracción, al valor total del vehículo, mismo que será el precio de enajenación al consumidor por el fabricante o sus distribuidores autorizados, incluyendo el equipo opcional común o de lujo, sin disminuir el monto de descuentos, rebajas o bonificaciones, adicionado, en todo caso, con los impuestos pagados por su adquisición o importación y el impuesto al valor agregado.

II. - ...

Tratándose de vehículos importados que no aparezcan en las listas que para los efectos del pago de este impuesto publique la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el contribuyente solicitará a dicha dependencia que le determine el impuesto a su cargo, considerando el valor que se haya tomado en cuenta para

efectos del impuesto de importación, adicionado con el monto de este último y los demás gravámenes que se hayan pagado con motivo de la misma, incluyendo el impuesto al valor agregado..."

En virtud de las modificaciones planteadas, resulta necesario adecuar el texto del ARTÍCULO VIGÉSIMO TERCERO de la iniciativa dictaminada, por lo que deberá quedar en los siguientes términos:

"ARTÍCULO VIGÉSIMO TERCERO. - Se REFORMA el artículo 5o. de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de vehículos; se ADICIONAN el artículo 7o., con una fracción IV, pasando la actual fracción IV a ser fracción V; 16 - A; y el Capítulo V denominado "OBLIGACIONES", que comprende el artículo 17, que también se adicionan a la Ley citada; y se DEROGAN los artículos 6o.; y 15, fracción I, de la propia Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, para quedar como sigue:

De otra parte, la Comisión que suscribe ha considerado pertinente, en el caso de vehículos destinados al transporte de más de diez pasajeros o efectos, establecer en el ARTÍCULO VIGÉSIMO CUARTO de las disposiciones de vigencia anual contenido en la iniciativa que se dictamina, el factor de 0.75, en lugar del establecido en el artículo 5o. fracción IV de la Ley, con el objeto de que los contribuyentes cuenten con un plazo razonable para adecuarse al nuevo esquema previsto en la Ley.

Asimismo, esta Comisión propone, permitir a dichos contribuyentes pagar el impuesto sobre tenencia o uso de vehículos a más tardar el día 31 del mes de julio.

Para estos efectos, se propone el siguiente texto:

"ARTÍCULO VIGÉSIMO CUARTO. -

V. - Durante el año de 1991, se aplicará el factor de 0.75, en lugar del establecido en la fracción IV del artículo 5o. de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos. En dicho año, los contribuyentes podrán pagar dicho impuesto por las unidades a que se refiere la fracción IV del artículo mencionado, a más tardar el 31 de julio."

IMPUESTO SOBRE AUTOMÓVILES NUEVOS

En el marco general de reflexiones y propuestas que se hicieron llegar a esta Comisión dictaminadora respecto a la

iniciativa elaborada por el Ejecutivo en torno al impuesto sobre tenencia o uso de vehículos y al impuesto sobre la renta, surgió la conveniencia de analizar la Ley del Impuesto sobre Automóviles Nuevos vigente y, en su caso, las reformas que debieran hacerse a dicho ordenamiento para corresponder a los objetivos planteados de reforma fiscal.

Tomando en cuenta que la Ley del Impuesto sobre Automóviles Nuevos debe considerar dentro de su regulación el proceso de apertura y modernización de nuestra economía, esta comisión juzga necesario hacer diversas reformas con el objeto de adecuar sus disposiciones al nuevo entorno ya descrito y simplificar tanto su aplicación por el contribuyente, como su administración por la autoridad fiscal.

Es por ello que en el presente dictamen, esta Comisión propone ajustes a la base para el cálculo del impuesto sobre automóviles nuevos, así como a la mecánica para su determinación, con el propósito de darle generalidad y transparencia a su aplicación.

Hoy en día, la Ley establece que la base del impuesto es el precio promedio de enajenación de cada modelo, esquema que ha dado origen a prácticas fiscales no deseadas que se hace necesario superar, así como establecer estrategias para enfrentar de manera positiva la importación de vehículos. Por esto, la suscrita Comisión ha procedido a implementar diversas reformas tendientes a señalar que la base para el cálculo del impuesto sea el precio de venta al público de cada vehículo y el gravamen se determine con base en la aplicación de una tarifa que en ningún caso lleve el impuesto a superar el 10% del valor del bien, procurándose así a la Ley, equidad, transparencia y facilidad en su aplicación.

Asimismo, esta dictaminadora propone actualizar la tarifa con el Índice Nacional de Precios al Consumidor, ya que este es

el parámetro base para la actualización en el sistema fiscal vigente.

Con el propósito de eliminar tratamientos preferenciales que generan inequidades y competencia desleal, la suscrita Comisión estima que en el caso de vehículos por cuya importación se esté obligado al pago del impuesto establecido en esta Ley, el impuesto general de importación que se adicione a la base para calcular el impuesto sobre automóviles nuevos, sea el que resulte de considerar el impuesto general de importación como si se hubiera pagado sin reducción alguna.

En razón de ello, la reforma debe consistir en lo siguiente:

"ARTÍCULO 1o. -

Antepenúltimo párrafo (Se deroga).

Penúltimo párrafo(Se deroga).

Ultimo párrafo (Se deroga)."

"ARTÍCULO 2o. - El impuesto se calculará aplicando la tarifa establecida en esta Ley, al precio de enajenación del automóvil al consumidor por el fabricante o sus distribuidores autorizados, incluyendo el equipo opcional común o de lujo, sin disminuir el monto de descuentos, rebajas o bonificaciones. No formará parte de dicho precio el impuesto al valor agregado que se cause por tal enajenación. En el caso de automóviles de importación, el precio de enajenación mencionado también incluirá el impuesto general de importación y los demás gravámenes que se tengan que pagar con motivo de la misma, a excepción del impuesto al valor agregado.

Tratándose de automóviles importados por personas distintas al fabricante o sus distribuidores autorizados, el impuesto se calculará sobre el valor que se considere para efectos del impuesto general de importación, adicionado con el monto de este último impuesto y de los demás gravámenes que se tengan que pagar con motivo de importación, a excepción del impuesto al valor agregado.

Tratándose de automóviles por cuya importación se pague el impuesto general de importación a una tasa menor a la general vigente, el impuesto a que se refiere esta Ley será el que se determine conforme a lo previsto en el primer párrafo de este artículo, considerando el impuesto general de importación que se hubiere tenido que pagar de haberse aplicado la tasa general referida.

En el caso de vehículos a que se refiere la fracción II del artículo 3o. de esta Ley, el impuesto se calculará aplicando la tasa señalada en esa fracción al precio de enajenación al consumidor por el fabricante o distribuidor."

"ARTÍCULO 3o. - Para los efectos del artículo 2o. de esta Ley, se estará a lo siguiente:

I. - Tratándose de automóviles y camiones con capacidad hasta de diez pasajeros, así como remolques y semirremolques tipo vivienda, al precio de enajenación del automóvil de que se trate, se le aplicará la siguiente:

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Si el precio del automóvil es superior a $ 70'000,000.00, se reducirá del monto del impuesto determinado, la cantidad que resulte de aplicar el 7% sobre la diferencia entre el precio de la unidad y $ 70'000,000.00.

Las cantidades que forman los tramos de la tarifa de este artículo, así como la contenida en el párrafo anterior, se actualizarán el día 15 de cada mes con el factor que se obtenga de dividir el índice Nacional de Precios al Consumidor del mes inmediato anterior a aquél por el que se efectúa la actualización, entre el mencionado índice correspondiente al penúltimo mes inmediato anterior a esa fecha.

II. - Tratándose de camiones con capacidad de carga hasta de 3,100 kilogramos, incluyendo los tipos panel con capacidad máxima de tres pasajeros, al precio de enajenación del vehículo de que se trate se le aplicará la tasa del 5%.

III. - Cuando se enajenen o importen automóviles en la franja fronteriza de 20 kilómetros paralela a la línea divisoria internacional del norte del país o en las zonas libres de Baja California y parcial de Sonora y Baja California Sur, y en la zona fronteriza sur colindante con Belice, al precio de enajenación del automóvil de que se trate se le aplicará la tarifa contenida en la fracción I de este artículo. El impuesto que resulte en ningún caso será mayor al 8% del precio mencionado.

Si dentro de los dos años contados a partir de la fecha de adquisición, el adquirente cambia de residencia o enajena el vehículo a una persona no residente en las franjas o zonas a que se refiere esta fracción, pagará la diferencia de impuesto que resulte a su cargo, conforme a lo establecido en la fracción I de esta artículo, según corresponda, mediante declaración que

presentará en las oficinas autorizadas dentro de los quince días siguientes al de la enajenación. En el término de dos años antes citados, los automóviles de que se trata quedarán sujetos a las mismas restricciones que sean aplicables a los vehículos importados en franquicia, destinados a permanecer definitivamente en las franjas fronterizas y zonas libres del país, salvo lo previsto en el párrafo siguiente. Tendrá responsabilidad solidaria en el pago de la diferencia a que se refiere este párrafo, el tenedor o propietario del vehículo.

En ningún caso se exigirá fianza para circular fuera de las franjas o zonas a que se refiere esta fracción y no tendrá restricción alguna para que los Estados expidan placas sin la mención fronteriza.

Para los efectos de este artículo, se considerará enajenación en las franjas fronterizas y zonas libres a que se refiere esta fracción cuando en ellas se hace la entrega material del automóvil y el enajenante y el adquiriente residan en dichas franjas o zonas; e importación a las citadas franjas y zonas cuando el importador reside en ellas y el automóvil sea utilizado o enajenado en las mismas."

Las modificaciones efectuadas en la forma de cálculo de la contribución y el consecuente cambio de régimen para los automóviles importados, debe corresponder, a juicio de esta dictaminadora, con una reforma en el sentido de que sólo cuando el automóvil sea importado por personas distintas al fabricante o sus distribuidores autorizados, el impuesto que nos ocupa debe pagarse en la aduana mediante declaración. En tal virtud, el artículo 10 de la Ley debe modificarse de la siguiente manera:

"ARTÍCULO 10. - Tratándose de automóviles importados por personas distintas al fabricante o sus distribuidores autorizados, el impuesto a que esta Ley se refiere deberá pagarse en la aduana mediante declaración, conjuntamente con el impuesto general de importación, inclusive cuando el pago del segundo se difiera en virtud de encontrarse los automóviles en depósito fiscal en almacenes generales de depósito. No podrán retirarse los automóviles de la aduana, recinto fiscal o fiscalizado, sin que previamente se haya realizado el pago que corresponda conforme a esta Ley."

La suscrita Comisión, observando que las obligaciones impuestas a los contribuyentes deben ser correlativas a las modificaciones implementadas en relación con la mecánica para el cálculo del gravamen, estima necesaria la modificación al artículo 13 de la Ley analizada, en la forma siguiente:

"ARTÍCULO 13. - Los fabricantes y sus distribuidores autorizados deberán proporcionar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a más tardar el día diez de cada mes, el precio de enajenación al consumidor de cada unidad vendida en el mes inmediato anterior, a través de dispositivos electromagnéticos

procesados en los términos que señale dicha Secretaría mediante disposiciones de carácter general.

Las empresas fabricantes, ensambladoras o distribuidoras de automóviles o camiones, en el documento que ampare la enajenación al consumidor, no harán la separación expresa del monto de este impuesto."

En virtud de la incorporación al proyecto de ley que se dictamina de las reformas y adiciones en materia del impuesto sobre automóviles nuevos, esta Comisión considera necesario modificar la numeración de Capítulos y de artículos de aquél para que a este apartado le corresponda el Capítulo XI integrado por el Artículo Vigésimo Quinto, debiendo por tanto correrse la citada numeración en la forma como se irá detallando en este dictamen.

De otra parte, la Comisión considera que es necesario que las reformas y adiciones a la Ley del Impuesto sobre Automóviles Nuevos deban tener una fecha de iniciación de vigencia distinta de la común para el proyecto de Ley que se dictamina, por lo que proponemos modificar el Artículo Primero Transitorio de este, a fin de evitar repercusiones no deseadas en el mercado de automóviles, por lo que dicho precepto debe quedar como sigue:

TRANSITORIOS

"ARTÍCULO PRIMERO. - La presente Ley entrará en vigor a partir del 1o. de enero de 1991, excepción hecha de lo dispuesto por el Artículo Vigésimo Quinto que iniciará su vigencia al día siguiente de la publicación de esta Ley en el Diario Oficial de la Federación."

Con motivo de las reformas y adiciones que se proponen con anterioridad en materia del impuesto sobre automóviles nuevos, el encabezado del Capítulo y el texto del artículo correspondiente del proyecto de Ley, debe quedar como sigue:

"CAPITULO XI"

"IMPUESTOS SOBRE AUTOMÓVILES NUEVOS"

"ARTÍCULO VIGÉSIMO QUINTO" Se REFORMAN los artículos 2o., primero, segundo y cuarto párrafos; 3o.; 10 y 13 de la Ley del Impuesto sobre Automóviles Nuevos; se ADICIONA el artículo 2o., cuarto párrafo, pasando el actual párrafo a ser quinto párrafo de la Ley citada; se DEROGA el artículo 1o., antepenúltimo, penúltimo y último párrafos, de y a la propia Ley para quedar como sigue":

LEY DE CONTRIBUCIÓN DE MEJORAS POR OBRAS PÚBLICAS FEDERALES DE INFRAESTRUCTURA HIDRÁULICA.

El Ejecutivo Federal somete a consideración de esta Legisladora, una nueva Ley de Contribución de Mejoras, que en forma congruente con los demás ordenamientos fiscales establezca las bases para determinar el monto de esta contribución, determinando en forma precisa su objeto, sujeto, base, tasa, procedimiento para la determinación de la contribución de mejoras y plazos para el pago de la misma, Iniciativa con la que esta Comisión esta de acuerdo en su aprobación, ya que es un esfuerzo de simplificación administrativa que el Gobierno Federal establece en beneficio de los contribuyentes de las obras públicas federales de infraestructura hidráulica.

No obstante lo anterior, esta Comisión considera necesario hacer los siguientes cambios al citado ordenamiento:

Se propone reformar la fracción III y adicionar dos últimos párrafos al artículo 7o, para precisar que tratándose de obras para usos múltiples en las que parcial o totalmente se beneficien entidades de la administración pública, para la prestación de servicios públicos de electricidad, su costo se dividirá entre dichas entidades y los beneficiarios de los proyectos.

Asimismo, se propone aclarar en el artículo 8o. que el pago de la contribución de mejoras se efectuará independientemente de que la dependencia o entidad de la administración pública federal concesiones o descentralice la administración, operación, conservación, mantenimiento y rehabilitación tratándose de obras públicas de propiedad federal, ya que el texto de la Iniciativa no precisaba esta situación.

Se adiciona un artículo 15 a la Ley de Contribución de Mejoras por Obras Públicas Federales de Infraestructura Hidráulica, con objeto de facultar a los beneficiarios de estas

obras para participar en la planeación, proyección, supervisión y ejecución de la obra.

Por último, se considera necesario precisar la redacción de los ARTÍCULOS TERCERO Y QUINTO transitorios a efecto de evitar la aplicación retroactiva de esta Ley, así como para respetar los convenios suscritos en materia de construcción y desarrollo de obras de infraestructura hidráulica conforme a la Ley Federal de Aguas, para quedar como sigue:

"ARTÍCULO 7o. -

III. - En los casos de obras construidas para propósitos múltiples, una vez deducida la parte correspondiente de la contribución que se cobrará por generación hidroeléctrica en los términos del penúltimo párrafo del presente artículo, se dividirá el monto restante de la contribución obtenida en el artículo anterior, entre la suma de los volúmenes asignados o encomendados a cada proyecto beneficiado, y el cociente obtenido se multiplicará por el volumen asignado o concesionado a cada proyecto y el resultado será el monto de la contribución que corresponda a cada uno de ellos.

En el caso de obras públicas federales de infraestructura hidráulica que total o parcialmente se utilizan para beneficio en la generación hidroeléctrica de entidades de la administración pública, para la prestación de servicios públicos de electricidad el monto de la contribución a que se refiere la presente Ley se determinará, en sustitución de lo previsto en este artículo, mediante el procedimiento que se desprende de aplicar el 25% a los ingresos que se perciban por el suministro o venta de los kilowatts/hora generados como consecuencia de dichas obras. En el caso de que la obra sea exclusivamente para generación hidroeléctrica, el pago se hará como se establece en la fracción II del artículo anterior. Si hay varios usuarios el cálculo será proporcional.

En caso de que la Comisión Nacional del Agua suministre y venda en bloque energía eléctrica que exceda su autoabastecimiento, a entidades que presten servicios públicos de electricidad, podrá deducir dichos ingresos, menos los gastos de operación, conservación y mantenimiento, de la contribución de mejoras respectivas calculada en los términos del artículo anterior."

"ARTÍCULO 8o. - El pago de la contribución de mejoras por obras públicas de infraestructura hidráulica de propiedad federal, se efectuará independientemente de que la dependencia o entidad de la administración pública federal concesiones o, en su caso, convenga la descentralización de la administración, operación, conservación, mantenimiento y rehabilitación de las mismas, con las empresas de los usuarios de los distritos o unidades de riego, o de alguna empresa de los sectores social o privado tratándose de los demás casos de infraestructura hidráulica."

"ARTÍCULO 15. - Los beneficiarios de obras públicas federales de infraestructura hidráulica, podrán participar en la planeación, proyección y supervisión de las mismas, en los términos de la normatividad que al efecto establezca la Comisión Nac. del Agua y de a conocer a dichos beneficiarios."

TRANSITORIOS

"ARTÍCULO TERCERO. - Los convenios que hubieran sido celebrados, entre la Federación por una parte y el Distrito Federal, los Estados, los Municipios y los particulares por la otra, con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, para la construcción de obras públicas de infraestructura hidráulica, seguirán vigentes."

"ARTÍCULO QUINTO. - Las obras públicas que se pongan en servicio con posterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, se regirán por los dispuesto en la misma, salvo lo previsto en los artículos anteriores."

En virtud de la inclusión de la reforma a la Ley del impuesto sobre Automóviles Nuevos se requiere modificar la numeración del Capítulo y del Artículo que comprende a la Ley de Contribuciones de Mejoras para Obras de Infraestructura Hidráulica, debiendo corresponderle el Capítulo XII y el Artículo Vigésimo Sexto, por lo que se propone la consecuente modificación.

DERECHOS

Esta Comisión Dictaminadora considera conveniente formular en materia de Derechos los siguientes comentarios:

Con relación a la propuesta del Ejecutivo Federal para precisar la mecánica de actualización de las cuotas de los derechos conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor, esta Soberanía no tiene objeción en su aprobación, ya que se da mayor claridad al procedimiento que se lleva a cabo para la actualización de los derechos.

Esta Legisladora observa la inclusión de nuevos servicios que proporcionará la Secretaría de gobernación, tales como la expedición de documentos de identificación nacional para las personas que hayan obtenido la Declaratoria de Mexicano por Naturalización, así como la prestación de servicios migratorios extraordinarios para embarcaciones marítimas y vuelos de fletamento, adición que se considera conveniente se incluya al ordenamiento en comentario.

Por lo que se refiere a los servicios que proporciona la Secretaría de Gobernación, a través de la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía, esta H. Representación está de acuerdo en la inclusión del cobro de derechos por los servicios que en materia de radio presta dicha dependencia.

En la iniciativa enviada por el Ejecutivo se establece, entre otros servicios, la expedición de pasaportes ordinarios con vigencia de 10 años, lo que a juicio de esta Cámara es acertada la inclusión de éstos en la Ley Federal de Derechos. No obstante lo anterior, se considera necesario modificar los montos de los derechos establecidos en las fracciones IV y V del artículo 20 de esta Ley, a fin de facilitar al contribuyente el pago de estos derechos, cuando soliciten la expedición de pasaportes hasta por cinco o diez años, debiendo quedar como a continuación se indica:

"ARTÍCULO 20. -

IV. - Pasaportes oficiales, ordinarios y documentos de identidad y viaje hasta por cinco años. . . $ 150,000.00

V.- Pasaportes ordinarios hasta pordiez años $ 255,000.00"

La Comisión que suscribe estima conveniente las modificaciones a los preceptos relativos a los servicios que proporcionan la Comisión Nacional Bancaria y la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, con motivo de las recientes reformas a los ordenamientos que rigen su actividad, como son la Ley de Instituciones de Crédito y la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, entre otros.

Asimismo, es necesario precisar el contenido de los artículos 29, 29-A Y 29-B de la Ley que se dictamina, con objeto de establecer una situación de igualdad entre los contribuyentes sujetos a la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional Bancaria, por lo que esta Cámara de Origen propone las siguientes reformas a los artículos antes citados, para quedar en los siguientes términos:

"ARTÍCULO 53-E.- Los ingresos que se obtengan por los derechos a que se refiere el ARTÍCULO anterior, se destinarán a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para cubrir sus gastos de operación hasta el monto que señale el presupuesto de egresos que le hubiera sido autorizado para el ejercicio.

La parte de los ingresos que exceda el límite señalado en este artículo, no tendrá destino específico y se enterará a la Tesorería de la Federación a más tardar en el mes siguiente a aquél en que se obtuvo el ingreso."

Cabe destacar que con motivo de la nueva Ley de Fomento y Protección de la Propiedad Industrial es necesario adecuar los precepto de la Sección Segunda del Capítulo VI del Título I de la Ley Federal de Derechos, relativos al pago de derechos por servicios que proporciona la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial en materia de invenciones y

marcas así como otorgarle el destino específico de los ingresos que se obtengan por algunos derechos, para cubrir sus gastos de operación, conservación, mantenimiento e inversión necesarios para poder proporcionar eficientemente tales servicios, por lo que esta Comisión considera deben reformarse y adicionarse los siguientes artículos:

"ARTÍCULO 63.- Por la solicitud, expedición y vigencia de patente a que se refiere la legislación en materia de invenciones y marcas, se pagará el derecho sobre invenciones y marcas, conforme a las siguientes cuotas:

I.- Por el examen de forma de una solicitud de patente $ 875,000.00

a).- Por cada derecho de prioridad $ 290,000.00

b).- Por publicación de la solicitud de patente $ 205,000.00

c).- Por publicación anticipada de la solicitud de patente, a petición del interesado $ 410,000.00

d).- Por el examen de fondo de la invención $ 1"750,000.00

e).- Por la reconsideración interpuesta en contra de una negativa de patente $ 875,000.00

f).- Por la comprobación de explotación $ 500,000.00

g).- Por el cambio en el texto o dibujos de una patente concedida $ 175,000.00

II.- Por la revisión o solicitud de prórroga:

a).- La revisión de cada reposición de documentación o complementación de información faltante $ 175,000.00

b).- Por cada solicitud de prórroga $ 175,000.00

III.- Por la expedición de títulos incluyendo las tres primeras anualidades de vigencia $1,800,000.00

IV.- Por cada anualidad de vigencia:

a).- A partir de la cuarta hasta la octava $1"400,000.00

b).- De la novena a la decimacuarta $ 2"600,000.00

c).- De la decimoquinta a la vigésima $ 3"900,000.00

V.- Por el registro de la fusión de titulares o de la transmisión de los derechos que confiere una patente o que pueden derivarse de una solicitud en trámite; por el registro o modificación de una licencia obligatoria o contractual de explotación; por el cambio de nombre del solicitante o del titular de una patente, por cada uno de los actos enunciados $700,000.00

VI.- Por el cambio de una solicitud de patente a registro de modelo de utilidad o de diseño industrial o viceversa $ 440,000.00

Al otorgarse la patente deberán pagarse los derechos de expedición del título y las tres primeras anualidades de la misma. La obligación de pago de las anualidades es a cargo del titular de la patente y no es transferible."

"ARTÍCULO 63-A.- Por la presentación, dentro de los doce meses siguientes a la entrada en vigor de la ley de Fomento y Protección de la Propiedad Industrial, de una solicitud de patente depositada a partir del 16 de enero de 1987, en cualquier país miembro del Tratado de Cooperación en Materia de Patentes, sobre invenciones relativas a:

I.- Los procesos biotecnológicos de obtención de los siguientes productos: farmoquímicos; medicamentos en general; bebidas y alimentos para consumo animal, fertilizantes, plaguicidas, herbicidas, fungicidas o aquellos con actividad biológica $ 25"000,000.00

II.- Los procesos genéticos para obtener especies vegetales, animales o sus variedades $ 25"000,000.00

III.- Los productos químicos $ 25"000,000.00

IV.- Los productos químicos-farmaceúticos; los medicamentos en general; los alimentos y bebidas para consumo animal; los fertilizantes, los plaguicidas, los herbicidas, los fungicidad y los productos con actividad biológica $ 25"000,000.00"

"ARTÍCULO 64.- Por la solicitud, expedición y vigencia de certificados de invención a que se refiere la legislación de la materia, se pagará el derecho sobre invenciones y marcas, conforme a las siguientes cuotas:

I.- Por cada anualidad de vigencia:

a).- A partir de la cuarta hasta la séptima $ 500,000.00

b).-De la octava a la decimoprimera $ 1"000,000.00

c).- A partir de la decimasegunda $ 1"500,000.00

II.- Por el registro de fusión de titulares o de transmisión de los derechos que confiere un certificado de invención o que puedan derivarse de una solicitud en trámite; por el registro o modificación de una autorización de explotación; por el cambio de nombre del solicitante o del titular de un certificado de invención, por cada uno de los actos enunciados $ 350,000.00

III.- Por la conversión de una solicitud de certificado de invención en trámite presentada a partir del 17 de enero de 1987, a una solicitud de patente $ 875,000.00"

"ARTÍCULO 65.- Por la solicitud, registro y vigencia de diseños industriales, a que se refiere la legislación de la materia, se pagará el derecho de invenciones y marcas, conforme a las siguientes cuotas:

I.- Por el estudio de una solicitud de registro de dibujo o modelo industrial $ 440,000.00

a).- Por cada derecho de prioridad $ 152,000.00

II.- Por la revisión o solicitud de prórroga:

a).- Por la revisión de cada reposición de documentación o complementación de información faltante $ 87,500.00

b).- Por cada solicitud de prórroga $ 87,500.00

III.- Por la expedición del título incluyendo las tres primeras anualidades de vigencia $ 640,000.00

IV.- Por cada anualidad de vigencia:

a).- A partir de la cuarta hasta la novena $ 730,000.00

b).- De la décima a la decimaquinta 1"300,000.00

V.- Por el registro de la fusión de titulares o la transmisión de los derechos que confiere un registro de dibujo o modelo industrial o que puedan derivarse de una solicitud en trámite; por el registro o modificación de una licencia contractual de explotación; por el cambio de nombre del solicitante o del titular de un dibujo o modelo industrial, por cada uno de los actos enunciados $ 500,000.00"

"ARTÍCULO 65-A.- Por la solicitud, registro y vigencia de modelos de utilidad a que se refiere la legislación de la materia, se pagará el derecho de invenciones y marcas, conforme a las siguientes cuotas:

I.- Por el estudio de una solicitud de registro de modelo de utilidad $ 760,000.00

a).- Por cada derecho de prioridad $ 180,000.00

II.- Por la revisión o solicitud de prórroga:

a).- Revisión de cada reposición de documentación o complementación de información faltante $ 100,000.00

b).- Por cada solicitud de prórroga $ 100,000.00

III.- Por la expedición del título incluyendo las tres primeras anualidades $ 850,000.00

IV.- Por cada anualidad de vigencia:

a).-A partir de la cuarta hasta la sexta $ 1"100,000.00

b).- De la séptima a la décima $ 1"800,000.00

V.- Por el registro de fusión de titulares o de la transmisión de los derechos que confiere un registro de modelo de utilidad o modificación de una autorización de explotación; por el cambio de nombre del solicitante o del titular de un modelo de utilidad, por cada uno de los actos enunciados $ 600,000.00"

"ARTÍCULO 65-B.- Por la solicitud de consultas de datos, información técnica de documentos y búsqueda de información del Banco Nacional de Patentes, se pagará el derecho de invenciones y marcas, conforme a las siguientes cuotas:

I.- Por cada consulta sobre datos bibliográficos de los documentos de patentes del Banco Nacional de Patentes $ 250,000.00

II.- Por cada consulta sobre información técnica de documentos de patente del Banco Nacional de Patentes $ 500,000.00

III.- Por cada consulta a los documentos de patentes en Bancos de Datos Internacionales disponibles $ 1"000,000.00

IV.- Por cada búsqueda de información en áreas técnicas específicas $ 1"500,000.00"

"ARTÍCULO 66.- Por la solicitud, registro, expedición de título y vigencia de marcas a que se refiere la legislación en materia de invenciones y marcas, se pagará el derecho de marcas, conforme a las siguientes cuotas:

I.- Por el estudio de la solicitud de registro de una marca para aplicarse a:

a).- Un sólo producto o servicio de una clase cualquiera $ 64,000.00

b).-De dos a diez productos o servicios deuna sola clase $ 128,000.00

c).- Más de diez productos o servicios para todos los productos o servicios de una sola clase $ 255,000.00

II.- Por el estudio de la solicitud de registro de una marca colectiva $ 510,000.00

III.- Por el reconocimiento de cada derecho de prioridad $ 292,000.00

IV.- Por la renovación de una marca:

a).- Si se efectúa en su clase $ 875,000.00

b).- Si se efectuó en otra clase $ 1"750,000.00

V.- Por el registro y expedición del título $ 255,000.00

VI.- Por el registro de fusión de titulares o de la transmisión de los derechos que confiera una marca o que puedan derivarse de una solicitud en trámite; por el registro de usuario autorizado o de modificación de contrato de autorización de uso, por el cambio de nombre del solicitante o del titular de una marca, por cada uno de los actos enunciados $ 64,000.00

Cuando se solicite el registro de la transmisión de una marca de la que haya habido transmisiones anteriores no registradas, además de los derechos correspondientes a la última transmisión, se pagarán los correspondientes a transmisiones anteriores que se hubieran llevado a cabo.

Por la renovación del registro de una marca, solicitada dentro del plazo de gracia que conceda la legislación en materia de invenciones y marcas, se pagarán los recargos correspondientes."

"ARTÍCULO 67.- Por la solicitud, registro, renovación, licencias y transmisión de denominaciones de origen a que se refiere la legislación en la materia, se pagará el derecho de invenciones y marcas, conforme a las siguientes cuotas:

I.- Por el estudio de la solicitud de declaración general de protección a una denominación de origen $ 510,000.00

II.- Por el estudio de la solicitud y el registro de usuario de una denominación de origen $ 192,000.00

III.- Por la renovación de registro de usuario autorizado de una denominación de origen $ 255,000.00

IV.- Por el registro de una licencia de autorización de uso otorgada por el usuario autorizado de una denominación de origen 192,000.00

V.- Por el registro de la fusión de usuario autorizado o transmisión de derechos que confiere el registro de usuario autorizado de una denominación de origen por cada uno de los actos enunciados $ 255,000.00"

"ARTÍCULO 68.- Por la solicitud, registro, renovación, licencia y transmisión de avisos comerciales a que se refiere la legislación de la materia, se pagará el derecho de invenciones y marcas, conforme a las siguientes cuotas:

I.- Por el estudio de una solicitud de aviso comercial $ 64,000.00

II.- Por el registro y expedición de título de aviso comercial $ 64,000.00

III.- Por la renovación del registro de aviso comercial $ 64,000.00

IV.- Por el registro de usuario o de modificación de contrato de autorización de uso o cambio de nombre del solicitante o titular de un aviso comercial, por cada uno de los actos enunciados $ 64,000.00

V.- Por el registro de fusión de titulares o de transmisión de derechos de un aviso comercial o de los que puedan derivarse de una solicitud en trámite, por cada uno de los actos enunciados $ 64,000.00

"ARTÍCULO 69.- Por la solicitud, publicación, renovación, licencia y transmisión de nombres comerciales a que se refiere la legislación de la materia, se pagará el derecho de invenciones y marcas, conforme a las siguientes cuotas:

I.- Por el estudio de una solicitud de publicación de nombre comercial $ 64,000.00

II.- Por la publicación de un nombre comercial $ 64,000.00

III.- Por la renovación de los efectos de la publicación $ 64,000.00

IV.- Por el registro de usuario autorizado o de modificación de contrato de autorización de uso, por cada uno de los actos enunciados $ 32,000.00

V.- Por el registro de fusión de titulares o de la transmisión de derechos que confiere la publicación de un nombre comercial o que puedan derivarse de una solicitud en trámite, por cada uno de los actos enunciados $ 32,000.00"

"ARTÍCULO 70.- Por otros actos o procedimientos relacionados con la legislación en materia de invenciones y marcas, se pagará el derecho de invenciones y marcas, conforme a las siguientes cuotas:

I.- Por el estudio y trámite de una solicitud de declaración administrativa que se intente en cada patente, modelo de utilidad, diseños industriales, marcas, denominaciones de origen, aviso o nombre comercial de que se trate y, en su caso, por cada persona demandada $ 320,000.00

II.- Por el informe que se proporcione a personas que lo soliciten por escrito, sobre si una marca ha sido registrada o por informes semejantes relativos a avisos y nombres comerciales, por cada uno $ 32,000.00

III.- Por el registro de transformación de régimen jurídico $ 20,000.00

IV.- Por la verificación que se practique por personal competente, a solicitud de los interesados, para comprobar hechos relacionados con la aplicación de la legislación sobre invenciones y marcas $ 128,000.00

V.- Por la revisión de cada reposición de documentación o complementación de información faltante y por cada solicitud de prórroga $ 32,000.00

VI.- Por el cambio de domicilio del titular, cambio de ubicación de la fábrica o establecimiento comercial o de servicio por el acreditamiento del nuevo apoderado o mandatario, por cada uno de los actos mencionados $ 32,000.00

Si la investigación se practica fuera del Distrito Federal o fuera de la adscripción del funcionario, los gastos de traslado serán por cuenta del promovente."

"ARTÍCULO 70-B.- Por la solicitud, inscripción y modificación del Registro General de Poderes a que se refiere la legislación de la materia, se pagará el derecho de invenciones y marcas, conforme a las siguientes cuotas:

I.- Por el estudio de una solicitud e inscripción en el Registro General de Poderes $ 64,000.00

II.- Por cualquier modificación al Registro General de Poderes $ 32,000.00

"ARTÍCULO 70-C.- Cuando la prestación de los servicios a que se refiere esta Sección sean solicitadas por micro o pequeñas industrias, se pagará el 50 % de las cuotas de los derechos que correspondan."

"ARTÍCULO 70-D.- Los ingresos que se obtengan por el derecho de invenciones y marcas a que se refieren los ARTÍCULOS 63, 65-B, 66 Y 67 de esta Ley se destinarán a la dependencia prestadora del servicio, para cubrir sus gastos de operación, conservación, mantenimiento e inversión, así

como para promover la propiedad industrial, hasta el monto que señale el presupuesto de egresos que le hubiere sido autorizado para el ejercicio.

La parte de los ingresos que exceda el límite señalado en este artículo, no tendrá destino específico y se enterará a la Tesorería de la Federación a más tardar en el mes siguiente a aquél en que se obtuvo el ingreso."

Por lo que se refiere a los derechos, por servicios de verificación de instrumentos de medir, esta Soberanía estima conveniente otorgar el destino especifico de los ingresos provenientes de estos derechos a la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, a fin de que dicha Dependencia, cuente con los recursos necesarios para las inversiones que realicen para la prestación de estos servicios, por los que se propone la adición del artículo 81-A a la Iniciativa en análisis, para quedar como sigue:

"ARTÍCULO 81-A.- Los ingresos que se obtengan por los derechos que se establecen en esta Sección, se destinarán a la dependencia prestadora del servicio, para cubrir los gastos de operación, conservación, mantenimiento e inversión, hasta el monto que señale el presupuesto de egresos que le hubiere sido autorizado.

La parte de los ingresos que exceda el límite señalado en este ARTÍCULO, no tendrá destino específico y se enterará a la Tesorería de la Federación a más tardar en el mes siguiente a aquél en que se obtuvo el ingreso."

Esta Legisladora considera conveniente la adición de una Sección Cuarta al capítulo VII del Título I de la Ley en comentario propuesta por el Ejecutivo, para establecer los servicios que prestará la Comisión Intersecretarial para el Control del Proceso y Uso de Plaguicidas, Fertilizantes y Sustancias Tóxicas, con motivo de la creación de una ventanilla única para la prestación de dichos servicios, ya que con ello se busca beneficiar al contribuyente, al simplificar el número de trámites que debe realizar para la obtención de los correspondientes permisos y autorizaciones.

Respecto de las reformas relativas a permisos, concesiones y autorizaciones de telecomunicaciones, derivadas del nuevo Reglamento en materia de Telecomunicaciones, consistentes en la reestructuración de estos servicios, esta Cámara considera deben aprobarse dichas reformas, ya que se simplifican el sistema de cobro de tales derechos.

Esta Comisión considera oportuno otorgar el destino específico de los ingresos que se obtienen por los servicios a la navegación en el espacio aéreo mexicano, al órgano desconcentrado de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes denominado Servicios a la Navegación en el Espacio Aéreo Mexicano, con la finalidad de permitirle adquirir oportunamente los equipos necesarios para proporcionar dichos servicios, por lo que se adiciona el ARTÍCULO 152-A a la Ley Federal de Derechos, para quedar en los siguientes términos:

"ARTÍCULO 152-A.- Los ingresos que se obtengan por los derechos que se establecen en el artículo 151 de esta Ley se destinarán al órgano encargado de proporcionar los servicios a la navegación en el espacio aéreo mexicano, para cubrir sus gastos de operación, conservación, mantenimiento e inversión, hasta el monto que señale el Presupuesto de Egresos que le hubiere sido autorizado para el ejercicio.

La parte de los ingresos que exceda el límite señalado en este artículo, no tendrá destino específico y se enterará a la Tesorería de la Federación a más tardar en el mes siguiente a aquél en que se obtuvo el ingreso."

Con objeto de brindarle mayor liquidez a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, esta Legisladora estima conveniente establecer destino específico de los ingresos que se obtengan por los derechos de registro marítimo nacional de navegación marítima, de concesión o permiso

para la construcción y operación de obras marítimas, de certificación o revalidación anual de certificados, de capitanía de puerto, de autorizaciones de obras y de carga y acarreo en zonas federales, establecidos en los artículos 162, 165, 167, 169, 170, 172 y 172-D de la Ley Federal de Derechos debiéndose adicionar para este efecto el artículo 172-F a la citada Ley, para quedar como sigue:

"ARTÍCULO 172-F .- Los ingresos que se obtengan por los Derechos establecidos en los artículos 162, 165, 167, 169, 170, 172 y 172-D de esta Ley, se destinarán a la Dependencia prestadora del servicio, para cubrir los gastos de operación conservación, mantenimiento e inversión, hasta el monto que señale el Presupuesto de Egresos que le hubiere sido autorizado para el ejercicio.

La parte de los ingresos que exceda el límite señalado en este artículo, no tendrá destino específico y se enterará a la tesorería de la Federación a más tardar en el mes siguiente a aquél en que se obtuvo el ingreso.

"Dentro de las adiciones que se contemplan en la Iniciativa en análisis, cabe destacar la inclusión de nuevos servicios que proporcionará la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología a través del Registro Público de la Propiedad Federal, consistentes en la inscripción y expedición de constancias relacionadas con bienes inmuebles federales, adiciones que esta H. Soberanía considera convenientes por se acordes a lo que establece la Ley General de Bienes Nacionales, ya que estos servicios no se encontraban regulados en la Ley Federal de Derechos.

La Comisión que suscribe observa una reestructuración de los derechos por los servicios de pesca comercial; una reducción en el monto de los derechos relativos al otorgamiento de concesiones, permisos y autorizaciones para pesca y el establecimiento del pago de derechos por el aprovechamiento de especies marinas, de acuerdo al tamaño de

la embarcación y al tipo de especies que se capturen, lo que a juicio de esta Legisladora es acertada ya que permite establecer una contribución más equitativa en el aprovechamiento de la pesca comercial.

Asimismo, esta Comisión estima oportuno otorgar el destino específico de los ingresos que se obtengan por los derechos a que refieren los artículos 193 y 194 de la Ley en comentario, a la Secretaría de Pesca para la investigación, administración, desarrollo y conservación de los recursos de la flora y fauna acuáticas, en tal virtud, se propone la inclusión del artículo 194-A para quedar como sigue:

"ARTÍCULO 194-A.- Los ingresos que se obtengan por los derechos que se establecen en esta Sección, se destinarán a la Secretaría de Pesca para cubrir los gastos de investigación, desarrollo y conservación de los recursos de la flora y fauna acuáticas hasta el monto que señale el Presupuesto de Egresos que le hubiere sido autorizado para el ejercicio.

La parte de los ingresos que exceda el límite señalado en este artículo, no tendrá destino específico y se enterará a la Tesorería de la Federación a más tardar en el mes siguiente a aquél en que se obtuvo el ingreso."

La iniciativa que se dictamina contempla la adición de un Capítulo XVI al Título I de la ley Federal de Derechos, relativo a servicios que proporcionará la Secretaría de Turismo a las personas físicas y morales relacionadas con la actividad turística, mismo que contempla el cobro de derechos por la inscripción en el Registro Nacional de Turismo y por la expedición y revalidación de cédulas turísticas, adición que esta Soberanía considera debe aprobarse, ya que permitirá un mayor control en esta actividad.

Por otra parte, esta Dictaminadora considera necesario precisar el texto de los artículos 204-B Y 209-C de la Ley

en comentario, en virtud de que la redacción actual de los textos propuestos por el Ejecutivo no es clara por lo que se propone la siguiente redacción:

"ARTÍCULO 204-B.- Los derechos a que se refiere este Capítulo, se causarán cuando el uso o aprovechamiento de los puertos nacionales se efectúen en puertos operados y administrados por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, a través del órgano desconcentrado Puertos Mexicanos."

"ARTÍCULO 209-C.- Los derechos a que se refiere este Capítulo, se causarán cuando el uso o aprovechamiento de los puertos nacionales se efectúen en puertos operados y administrados por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes a través del órgano desconcentrado Puertos Mexicanos."

En relación a la nueva mecánica para determinar el monto del derecho a pagar por los organismos públicos descentralizados Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos y Aeropuertos y Servicios Auxiliares, en base a una tasa sobre sus activos y un porcentaje de acuerdo a su nivel de ingresos, esta Comisión esta de acuerdo en su aprobación, ya que permitirá a estos organismos una adecuada planeación financiera y económica para mejorar la prestación de sus servicios.

Esta Dictaminadora considera debe corregirse la referencia que se hace a la Secretaría de la Contraloría General de la Federación en el artículo 220 de la Iniciativa en comentario, ya que erróneamente se indica en dicho precepto a la Secretaría de la Contraloría General de la Nación.

La Comisión que suscribe considera oportuno proponer la derogación de la fracción III del Apartado B del artículo 223 de la Ley Federal de Derechos, que establece el pago de derechos por uso o aprovechamiento de agua para generación

geotérmica que se incluyó a esta Ley en 1990, con objeto de evitar una sobrecarga en los costos de producción de energía eléctrica que se hace con este recurso, para quedar como sigue:

"ARTÍCULO 223.- ...........................

B.-.........................

III.- (Se deroga).

................................................"

Asimismo, se propone modificar la fracción VI del artículo 224 de la citada Ley, con objeto de disminuir el número de miligramos por litro de sólidos disueltos totales de aguas salobres necesarios para el otorgamiento de la exención por el uso o aprovechamiento de aguas interiores, ya que se considera elevado el número propuesto por el Ejecutivo para gozar de dicha exención, por lo que se considera que el texto de dicha fracción deberá quedar en los siguientes términos:

"ARTÍCULO 224.- .........................

VI.- Por el uso o aprovechamiento de las aguas interiores salobres, cuando se obtenga certificado expedido por la Comisión Nacional del Agua en el que se establezca que dicha agua contiene más de 3,500 miligramos por litro de sólidos disueltos totales, independientemente de si se desaliniza o se trata.

............................................"

Esta Soberanía considera conveniente otorgar el destino específico de los ingresos que se obtengan por el derecho por el uso del espectro radioeléctrico, a favor de la dependencia que administra dicho bien, a fin de permitirle mayor liquidez para cubrir sus gastos de operación, por lo que se propone adicionar el artículo 253-B a la Ley Federal de Derechos, para quedar como sigue:

"ARTÍCULO 253-B.- Los ingresos que se obtengan por los derechos que se establecen en esta Sección, se destinarán a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, para cubrir los gastos de operación del espectro radioeléctrico, hasta el monto que señale el presupuesto de egresos que le hubiere sido autorizado para el ejercicio.

La parte de los ingresos que exceda el límite señalado en este artículo, no tendrá destino específico y se enterará a la Tesorería de la Federación a más tardar en el mes siguiente a aquél en que se obtuvo el ingreso."

En materia minera se observa que el Ejecutivo Federal propone la reubicación de los derechos superficiarios de minería, los cuales vienen a sustituir a los derechos por la extracción de minerales, en congruencia con lo dispuesto en el nuevo Reglamento de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en Materia Minera, con objeto de incentivar esta actividad en el país, por lo que no existe objeción de esta H. Representación para su aprobación.

Destaca por su importancia la inclusión de un Capítulo XIV al Título II de la Ley Federal de Derechos, denominado "Derecho por Uso o Aprovechamientos de Bienes del Dominio Público de la Nación como Cuerpos Receptores de las Descargas de Aguas Residuales", adición que se considera acorde con los lineamientos establecidos en el Plan Nacional de Desarrollo 1989-1994, por lo que esta Cámara estima debe aprobarse, ya que inducirá a los contribuyentes de este derecho al uso racional de los recursos no renovables y al establecimiento de plantas de tratamiento de aguas residuales, coadyuvando con esto a la política ecológica emprendida por la actual administración.

Esta Comisión observa una omisión en la fracción I del artículo 281 de la Ley que se dictamina, ya que no se indica el número de metros cúbicos de descarga que deben medir los

contribuyentes, por lo que es necesario subsanar dicha omisión, debiendo quedar el texto de dicha fracción en los siguientes términos:

"ARTÍCULO 281.-...........................

I.- Deberán colocar medidores totalizadores o de registro continuo o intermitente en cada una de las descargas de agua residual que efectúen en forma permanente, cuando la descarga sea igual o mayor a 3,000 metros cúbicos en un mes calendario.

..................................................."

La Comisión que suscribe ha observado algunas omisiones en la Iniciativa de modificaciones a la Ley Federal de Derechos, por lo que considera que las mismas deben ser corregidas a través del presente Dictamen, debiendo subsanarse como a continuación se indica:

En el ARTÍCULO VIGÉSIMO SÉPTIMO, en la parte relativa a las REFORMAS, se hace referencia al artículo 29-b, debiendo quedar como 29-B, a fin de hacerlo congruente con la enumeración que hace el propio ordenamiento, ya que no emplea letras minúsculas en sus artículos.

Adicionalmente, esta Comisión estima pertinente incluir en las DISPOSICIONES TRANSITORIAS del ARTÍCULO VIGÉSIMO OCTAVO de la Iniciativa que se dictamina, una fracción VI que establezca que la adición de los artículos 204-B y 209-C antes mencionados, entrarán en vigor el 1o. de enero de 1992, a fin de que los contribuyentes conozcan oportunamente el contenido de dichos preceptos, proponiéndose la siguiente redacción:

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

"VI.- Lo dispuesto en los artículos 204-B y 209-C de la Ley Federal de Derechos, entrarán en vigor el 1o. de enero de 1992."

Por último, esta Dictaminadora considera conveniente adicionar a las disposiciones de vigencia anual de la Ley Federal de Derechos, las Fracciones X y XI al ARTÍCULO VIGÉSIMO NOVENO de la Iniciativa en comentario, para establecer una regla especial de redondeo a múltiplos de cinco mil pesos, aplicable al pago de los derechos establecidos en el Capítulo II del Título I de la Ley Federal de Derechos, con vigencia a partir del 1o. de abril de 1991, así como una exención en el cobro de los derechos por la expedición de permisos para la perforación de pozos para uso doméstico o agrícola menores a 10 metros de profundidad, debiendo quedar dichas fracciones como a continuación se indica:

"X.- Las cuotas de los derechos establecidas en el Capítulo II del Título I de esta Ley, se ajustarán, a partir del 1o. de abril de 1991, a múltiplos de cinco mil pesos.

Para efectuar este ajuste, las cuotas aumentarán o disminuirán, según sea el caso, a la unidad de ajuste más próxima, cuando la cuota se encuentre a la misma distancia de dos unidades de ajuste se disminuirá a la más baja."

"XI.- No se pagará el derecho a que se refiere la fracción III del artículo 82-A de la Ley Federal de Derechos, tratándose de permisos para la construcción de obras manuales de perforación de pozos para uso doméstico o agrícola, menores de 15 metros de profundidad en las zonas de disponibilidad 3 y 4 a que se refiere el artículo 231 de la citada Ley."

En virtud de incluirse en este dictamen un Capítulo relativo al impuesto sobre automóviles nuevos es necesario recorrer el número correspondiente al Capítulo de Derechos pasando el Capítulo XII a ser el XIII y los artículos que comprende del Vigésimo Séptimo al Vigésimo Noveno.

Con motivo de las reformas, adiciones y derogaciones que se proponen se hace necesario reformar el ARTÍCULO VIGÉSIMO SÉPTIMO del proyecto de Ley que Establece, Reforma.

Adiciona y Deroga diversas Disposiciones Fiscales y que Reforman otras Leyes Federales, para quedar como sigue:

"ARTÍCULO VIGÉSIMO SÉPTIMO.- Se REFORMAN los artículos 1o., segundo párrafo; 3o., sexto párrafo; 6o., último párrafo; 12; 13; la denominación de la Sección Cuarta del Capítulo I del Título I, para quedar como "SERVICIOS DE CINEMATOGRAFÍA Y RADIO"; 19-C, primer párrafo, Apartado A, primer párrafo, Apartado B, primer párrafo, Apartado C, primer párrafo y Apartado D; 19-E, fracciones I y V; 20; 22; 23; 25; 26; 29, primer párrafo y fracción III; 29-A, primer párrafo y fracción IV; 29-B; 30, primer párrafo y las fracciones I y II; 31-A; 41, fracciones I, II y III; 42, fracción I, incisos a) y b); 49; 53-D; 63; 64; 65; 66; 67; 68; 69; 70; 72, fracción IX; 73, fracción II; 73-A, primer párrafo, fracción II, inciso a), b) y c) y las fracciones IV, V y VII; 73-C, primer párrafo; 77, fracciones I, II y III; 79, fracciones I y II; 79-A; 83, segundo párrafo; 86-A; 120; 121; 122; 123, primer párrafo; 126; 127; 128; 128-B; 128-C; 138; 141; 148, Apartado A, fracción III, incisos e) y f), Apartado B, fracción I, inciso a), subinciso 3, fracción II inciso a) subinciso 3, fracción III inciso a) subinciso 3, Apartado E fracción V, incisos c) y e) y la fracción X; 149, fracción VI; 153, fracción II, incisos a) y e); 162, Apartado A, fracción V, primer párrafo; 165 fracción VII; 172, fracción I; 173-B, fracciones I y III; 174, párrafos primero y segundo; 191-A; 192; 195; 195-A, primer párrafo, fracción XV y el último párrafo; 195-E, fracción IX; 195-H, primer párrafo; 195-K, primer párrafo; 199, primer y tercer párrafos; 201, último párrafo; 202, fracción III; 205, último párrafo; 206, segundo párrafo; 212; 219; 223, Apartado B, fracción I, primer párrafo; 229, fracción III; 231; 232, fracciones I, II y III, inciso b); 237, primer párrafo; 240, primer párrafo y las fracciones III y IV; 244- A; 245; 245-B, primer párrafo; 245-C primer párrafo; 253, fracción I; 254; 262; 263; 264; 265 y 266, de la Ley Federal de Derechos; Se ADICIONAN los artículos 1o., con un tercer párrafo, pasando los actuales tercero, cuarto y quinto a ser cuarto, quinto y sexto párrafos; 14, con la fracción IV; 14-A; 14-B; 19, con una fracción VI; 19-C, Apartado A, con una fracción IV; 19-E, con las fracciones VI, VII y VIII y con un último párrafo; 29-C; 29-D; 30-A; 31-A-1; 50; 53-E; 63-A; 65-A; 65-B; 67, con una fracción VII; 70, con una fracción V; 70-B; 70-C; 70-D; 72, con una fracción X; 73-A, fracción II con un inciso d); 73-F; 81-A; 82-B; la Sección Cuarta al Capítulo VII del Título I denominada "SERVICIOS QUE PRESTA LA COMISIÓN INTERSECRETARIAL PARA EL CONTROL DEL PROCESO Y USO DE PLAGUICIDAS, FERTILIZANTES Y SUSTANCIAS TÓXICAS", comprendiendo los artículos 90-A, 90-B, 90-C, 90-D y 90-E; 128-D, con las fracciones III y IV; 148, Apartado A, fracción III, con los incisos n), ñ), y o), apartado B, fracción I, inciso a), subinciso 1, fracción II, inciso a), subinciso 1, fracción III, inciso a), subinciso 1; 149, con una fracción VII; 151, Apartado D, con una fracción V; 152-A; 153, con un último párrafo; 154, Apartado C, con una fracción V; 159, fracción VI, con un inciso d) y con una fracción XVIII; 172-F; 174, con un tercer párrafo, pasando el actual tercero a ser cuarto párrafo; 174-E, con una fracción IV; la Sección VI al Capítulo IX del Título I, denominada "DEL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD FEDERAL",

comprendiendo el artículo 175; 191, con un último párrafo; 194-A; el Capítulo XVI al Título I, de la Secretaría de Turismo, con una Sección Única denominada "REGISTRO Y CÉDULAS TURÍSTICAS", comprendiendo los artículos 195-P y 195-Q; 199-A; 204, con una fracción VIII; 204-B; 206, con un último párrafo; 208-A; 209-C; 213; 214; 215; 216; 220; 221; 221-A; 221-B; 224, con una fracción VI; 232, fracción VI, con un último párrafo; 235, con una fracción III; 237-B; 237-C; 240, con una fracción VI; 253-B; el Capítulo XIV al Título II, denominado "DERECHO POR USO O APROVECHAMIENTO DE BIENES DEL DOMINIO PÚBLICO DE LA NACIÓN COMO CUERPOS RECEPTORES DE LAS DESCARGAS DE AGUAS RESIDUALES", comprendiendo los artículos 276, 277, 278, 279, 280, 281, 282, 283, 284, 285 y 286 a dicha Ley y se DEROGAN los artículos 6o., fracción IV; 49, cuarto párrafo; 56; 62; 73-A, fracción VIII; 73-D; 79, fracción III; 112-B; 122-A; 129; 148, Apartado A, fracción II, inciso c), Apartado C, fracciones III y V, Apartado E, fracción IV, inciso d), fracción VI, último párrafo y el último párrafo del artículo; 151, Apartado D, fracciones II y III; 173-B, fracción II; 174-M; 191-B, fracción V; 195-A, fracciones VIII, XVI, XVII, XVIII y XIX; 195-K, fracción III; 209-B; 210; 211; 223, Apartado B, fracción III; 267; 268; 269; 270; 271; 272; 273 y 274 de y a la propia Ley Federal de Derechos, para quedar como sigue:"

LEY FEDERAL DE PESCA

Esta Comisión Dictaminadora considera conveniente se adicione la Ley Federal de Pesca con un precepto que contemple la creación de fondos para los programas vinculados a la inspección y vigilancia en materia pesquera, así como fondos para el otorgamiento de estímulos y recompensas para el personal que realice las funciones de inspección y vigilancia en esta materia, para tal efecto se sugiere se incluya a la Iniciativa que se dictamina la siguiente redacción:

CAPÍTULO XV

LEY FEDERAL DE PESCA

ARTÍCULO TRIGÉSIMO SEGUNDO.- Se ADICIONA el artículo 94-A a la Ley Federal de Pesca, para quedar como sigue:

"ARTÍCULO 94-A.- El 50% de los ingresos que la Federación obtenga efectivamente de multas por infracción a esta Ley, se destinarán a la formación de fondos para los programas vinculados a la inspección y vigilancia en materia pesquera. Sólo ingresarán a los citados fondos el importe de las multas efectivamente pagadas y que hubieren quedado firmes.

El 70% de los ingresos que se obtengan del remate en pública subasta de los productos y bienes decomisados a que se refiere el artículo anterior, se destinarán a la formación de fondos para los programas vinculados a la inspección y vigilancia en materia pesquera, así como para el otorgamiento de estímulos y recompensas para quienes descubran o denuncien infracciones en materia pesquera.

La distribución de los fondos a que se refiere este precepto se hará en los términos que señala el Reglamento de esta Ley."

Al incluirse la adición a la Ley Federal de pesca, se le ha señalado como Capítulo el número XIV y su artículo correspondiente es el Trigésimo, razón por la cuál cambian de número el Capítulo XIII que pasa a ser XV y el Capítulo XIV que pasa a ser XVI y sus artículos respectivos, correspondientes a la Ley General de Población y a la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

LEY GENERAL DE POBLACIÓN

La Iniciativa de adición que se somete a esta H. Soberanía relativa al establecimiento de fondos para el otorgamiento de estímulos y recompensas por productividad y cumplimiento al personal de servicios migratorios, mismos que se integrarán con las multas que se obtengan por infracciones a la Ley General de Población, esta Comisión considera acertada dicha adición, ya que mejorará la prestación de los servicios migratorios a cargo de la Secretaría de Gobernación al incentivarse al personal que los proporciona.

LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO

La Comisión que suscribe considera de gran importancia la modernización de la legislación en materia mercantil. Por tal motivo, esta Comisión coincide con los señalamientos que

el Ejecutivo Federal hace en la iniciativa de reformas a la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito que presentó a esta H. Cámara Legislativa en cuanto a que los cheques superiores a determinado monto deban ser nominativos, con el objeto de otorgar mayor seguridad jurídica en la utilización de este título como instrumento de pago.

No obstante lo anterior, esta Comisión que dictamina considera que, en lo relativo a cheques al portador y endoso al portador o en blanco, el objetivo de asegurar una eficiente transmisión de títulos, compatible con un régimen de seguridad jurídica se alcanza estableciendo como límite máximo para girar cheques al portador o para realizar endoso en blanco o al portador de cheques, la cantidad de cinco millones de pesos; para estos efectos, la Comisión propone que la reforma a los artículos 32 y 179 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito se efectúe en los términos siguientes:

"ARTÍCULO 32.- ..........................

Tratándose de acciones, bonos de fundador, obligaciones, certificados de depósito, certificados de participación y cheques, el endoso siempre será a favor de persona determinada; el endoso en blanco o al portador no producirá efecto alguno. Lo previsto en este párrafo no será aplicable a los cheques expedidos por cantidades hasta de cinco millones de pesos.

"ARTÍCULO 179.- ................................

El cheque expedido por cantidades superiores a cinco millones de pesos, siempre deberá ser nominativo. Dicha cantidad, así como la establecida por el artículo 32 de esta Ley, se actualizará el 1o. de enero de cada año en los términos del artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, por el período transcurrido desde el mes de diciembre del penúltimo año hasta el mes de diciembre del último año inmediato anterior a aquél en que se actualiza.

........................................"

De otra parte la Comisión propone modificar la numeración de este apartado y de los artículos que lo configuran, debiendo corresponderles el Capítulo XVI y los Artículos Trigésimo Segundo y Trigésimo Tercero del proyecto de Ley, por virtud de las modificaciones que se han incorporado conforme al presente dictamen.

Asimismo, se considera que con el fin de que esta propuesta pueda ser asimilada y puesta en práctica en forma adecuada, es oportuno ampliar al 1o. de septiembre de 1991 la entrada de vigor de estas reformas. Por lo tanto se propone que el texto del ARTÍCULO TRIGÉSIMO PRIMERO de la iniciativa que con motivo de las modificaciones que se han incorporado a este dictamen pasará a ser Artículo Trigésimo Tercero del proyecto de Ley que se dictamina, quede como sigue:

"ARTÍCULO TRIGÉSIMO TERCERO.- La reforma al artículo 32, último párrafo y la adición al artículo 179, con un segundo párrafo, ambos de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, entrarán en vigor a partir del 1o. de septiembre de 1991."

TRANSITORIOS

En este apartado final del proyecto de Ley que se dictamina, consideramos necesario incluir algunas disposiciones transitorias que hagan posible la mejor aplicación de las diferentes medidas y en las distintas materias consideradas por la misma.

En primer lugar, debe modificarse el artículo único transitorio propuesto por la iniciativa, a efecto de dar vigencia diferente a lo establecido por el Artículo Vigésimo Quinto en materia del impuesto sobre automóviles nuevos.

En segundo término, la Comisión estima necesario incluir una disposición transitoria que establezca diferentes medidas que faciliten a los contribuyentes del régimen simplificado para las actividades empresariales, en cumplimiento de sus obligaciones fiscales tanto en el impuesto sobre la renta como en otros impuestos federales.

En el mismo orden de ideas se estima necesario que se ratifiquen los diversos acuerdos administrativos que en materia fiscal se han dictado por las autoridades durante el año en curso para hacer más fácil la transición de los antiguos regímenes en que se encontraban tributando los contribuyentes, antes de las reformas en vigor a partir del 1o. de enero de 1990.

De otra parte, la Comisión ha tomado en cuenta sugerencias de particulares y de autoridades que consideran oportuno se abrogue el Decreto por el que se Establecen las Cuotas de los Productos por la Extracción de Oro y Plata, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 25 de enero de 1980, toda vez que los valores de dichos metales han disminuido considerablemente, motivo por el cuál ya no es necesario el tratamiento previsto en el mismo a las personas que los extraigan en territorio nacional.

Finalmente con motivo de las modificaciones promovidas por el Ejecutivo ante este Congreso en materia aduanera, la Comisión estima innecesario lo dispuesto en el Decreto que Establece Estímulos Fiscales y Facilidades Administrativas para la Operación o Modernización de Centros Comerciales en la Franja Fronteriza Norte y en las Zonas Libres del País, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de noviembre de 1983, ya que se estaría otorgando un doble

estímulo fiscal a los centros comerciales ubicados en dichas zonas, en detrimento del Erario Federal, razón por la que procede su abrogación.

Por las razones anteriores, además de la modificación al artículo único transitorio de la iniciativa a que se ha hecho mención en el apartado referente al impuesto sobre automóviles nuevos, proponemos se incluyan los siguientes artículos transitorios al proyecto de Ley que se somete a consideración de esa H. Cámara de Diputados:

"SEGUNDO.- Las personas físicas que durante el año de 1991 realicen actividades empresariales, cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hubieran excedido de 300 millones de pesos y opten por tributar conforme al régimen simplificado en el impuesto sobre la renta gozarán de los siguientes beneficios:

I.- Considerarán como salidas los conceptos a que se refiere la fracción XII del artículo 119-E de la Ley del Impuesto mencionado, sin requisito alguno.

II.- Se les condona el impuesto sobre la renta y el impuesto al activo que hubieren causado por el período comprendido desde el mes de octubre al mes de diciembre de 1990.

III.- Se les condona del pago de sanciones y gastos de ejecución por el incumplimiento de obligaciones fiscales en que hubiera incurrido durante el período mencionado en el inciso anterior.

IV.- No se les impondrán sanciones ni gastos de ejecución durante el período de enero a septiembre de 1991.

Los contribuyentes a que se refiere este artículo, podrán presentar el aviso de opción al régimen simplificado hasta el 30 de abril de 1991.

Por el año de 1991, las personas físicas que se dediquen a la agricultura, ganadería, pesca y silvicultura podrán no efectuar pagos provisionales en el impuesto sobre la renta, al activo y al valor agregado, por los ingresos, bienes y actividades que correspondan a los referidos giros. Dichos contribuyentes presentarán la declaración del ejercicio por los impuestos antes referidos de conformidad con lo previsto en las leyes respectivas.

TERCERO.- Se ratifican los acuerdos en materia fiscal otorgados durante 1990 a los contribuyentes que sean locatarios de mercados, vendedores en puestos fijos y semifijos en la vía pública o como ambulantes.

CUARTO.- Se abroga el Decreto por el que se Establecen las Cuotas de los Productores por la Extracción de Oro o Plata, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 25 de enero de 1980.

QUINTO.- Se abroga el Decreto que Establece Estímulos Fiscales y Facilidades Administrativas para la Operación o Modernización de Centros Comerciales en l a Franja Fronteriza Norte y en las Zonas Libres del País, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de noviembre de 1983."

Por las consideraciones que se han venido exponiendo a lo largo del presente dictamen, la Comisión de Hacienda y Crédito Público somete a esa H. Soberanía Nacional el siguiente proyecto de

LEY QUE ESTABLECE, REFORMA, ADICIONA Y DEROGA

DIVERSAS DISPOSICIONES FISCALES Y QUE REFORMA

OTRAS LEYES FEDERALES

CAPÍTULO I

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN

ARTÍCULO PRIMERO.- Se REFORMAN los artículos 11, segundo párrafo; 17-A, primer y último párrafos; 20, último párrafo; 21, primer párrafo; 22, primer y tercer párrafos; 23, primer y segundo párrafos; 26, fracción III, segundo párrafo; 27, primer párrafo; 31, primer y tercer párrafos; 46, fracción IV, tercer párrafo; 66, quinto párrafo; 70, tercer y cuarto párrafos; 75, fracción VI; 76, fracción I y II; 80, fracciones I, II, III, incisos a), b) y c) y IV; 82, fracciones I, incisos a), b) y c), II, incisos a), b), c) y d) y III; 84, primer párrafo y fracciones I, II, III, IV, V, VI y VII; 85, fracción III; 86, fracciones I y II, 88, fracciones I y II; 90, fracciones I y II, 209, fracción II; 213, primer párrafo; 228-BIS, último párrafo; 237, segundo párrafo; 242; 243; y 259, último párrafo del Código Fiscal de la Federación; se ADICIONAN los artículos 9o., con un último párrafo; 15, con una fracción IV; 26, con una fracción XI; 29-A; 30-A, con dos párrafos finales; 31, con un penúltimo párrafo; 32, con una fracción IV; 32-A, 32-B; 59, con una fracción VII; 64, con un antepenúltimo párrafo; 66, con un último párrafo, pasando el actual último a ser penúltimo; 82, fracción II, con un inciso d), pasando el actual inciso d) a ser e); 83, con las fracciones X, XI y XII; 84, con las fracciones IX, X y XI; 84-A; 84-B; 109, con una fracción V; 144, con un segundo párrafo, pasando el actual segundo a ser tercero y recorriéndose en su orden los siguientes párrafos; 210, con un último párrafo; 214, con un penúltimo párrafo; 222, con un último párrafo; y 254, con un último párrafo al propio Código Fiscal de la Federación se DEROGA el artículo 21, en sus fracciones I, II, III, IV y V;

y 27, sexto párrafo, del citado Código Fiscal de la Federación, para quedar como sigue:

"ARTÍCULO 9o.- ..............

Tratándose de personas físicas, la residencia en el extranjero se acreditará ante la autoridad fiscal, mediante constancia expedida por las autoridades competentes del Estado del cual son residentes."

"ARTÍCULO 11.- ...

En los casos en que una sociedad entre en liquidación o sea fusionada, el ejercicio fiscal terminará anticipadamente en la fecha en que entre en liquidación o se fusione. En el primer caso, se considerará que habrá un ejercicio durante todo el tiempo en que la sociedad esté en liquidación. En el caso de fusión, la sociedad que subsista o que se constituya presentará las declaraciones del ejercicio de las que desaparezcan."

"ARTÍCULO 15.- ...

IV.- Consignar expresamente en el contrato el valor del bien objeto de la operación y el monto que corresponda al pago de intereses."

"ARTÍCULO 17-A.- El monto de las contribuciones o de las devoluciones a cargo del fisco federal se actualizará por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades que se deban actualizar. Dicho factor se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al mes reciente del período entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho período. Las contribuciones no se actualizarán por fracciones de mes.

............................................................

Las cantidades actualizadas conservan la naturaleza jurídica que tenían antes de la actualización. El monto de ésta, determinado en los pagos provisionales, no será deducible ni acreditable."

"ARTÍCULO 20.- ...

Cuando las leyes fiscales establezcan que las contribuciones se paguen mediante declaración, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá ordenar, por medio de disposiciones de carácter general y con el objeto de facilitar el cumplimiento de la obligación, así como para allegarse de la información necesaria en materia de estadística de ingresos que se proporcione en declaración distinta de aquella con la cual se efectúe el pago."

"ARTÍCULO 21.- Cuando no se cubran las contribuciones en la fecha o dentro del plazo fijado por las disposiciones fiscales, el monto de las mismas se actualizará desde el mes en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe, además deberán pagarse recargos en concepto de indemnización al fisco federal por la falta de pago oportuno. Dichos recargos se calcularán aplicando al monto de las contribuciones actualizadas por el período a que se refiere éste párrafo, la tasa que resulte de sumar las aplicables en cada año para cada uno de los meses transcurridos en el período de actualización de la contribución de que se trate. La tasa de recargos para cada uno de los meses de mora será la que resulte de incrementar en 50% a la que mediante Ley fije anualmente el Congreso de la Unión.

I.- (Se deroga).

II.- (Se deroga).

III.- (Se deroga).

IV.- (Se deroga).

V.- (Se deroga).

..........................."

"ARTÍCULO 22.- Las autoridades fiscales están obligadas a devolver las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan de conformidad con las leyes fiscales. La devolución podrá hacerse de oficio o a petición del interesado mediante cheque nominativo para abono en cuenta del contribuyente o certificados expedidos a nombre de éste último, los que se podrán utilizar para cubrir cualquier contribución que se pague mediante declaración, ya sea a su cargo o que deba entrar en su carácter de retenedor. Los retenedores podrán solicitar la devolución siempre que ésta se haga directamente a los contribuyentes. Cuando la contribución se calcule por ejercicios, únicamente se podrá solicitar la devolución del saldo a favor de quien presentó la declaración del ejercicio, salvo que se trate del cumplimiento de resolución o sentencia firmes de autoridad competente, en cuyo caso podrá solicitarse la devolución independientemente de la presentación de la declaración.

............................................

Cuando se solicite la devolución, ésta deberá efectuarse dentro del plazo de tres meses siguientes a la fecha en que se presentó la solicitud ante la autoridad fiscal competente con todos los datos, informes y documentos que señale la forma oficial respectiva. El fisco federal deberá pagar la devolución que proceda actualizada conforme a lo previsto en el artículo 17-A de este Código, desde el mes en que se presentó la declaración hasta aquél en que la devolución se efectúe. Si la devolución no se hubiera efectuado en el plazo de tres meses, las autoridades fiscales pagarán intereses que se calcularán a

partir del día siguiente al de vencimiento de dicho plazo, conforme a una tasa que se aplicará sobre la devolución actualizada y que será igual a la prevista para los recargos en los términos del artículo 21 del citado código....................."

"ARTÍCULO 23. Los contribuyentes obligados a pagar mediante declaración podrán optar por compensar las cantidades que tengan a su favor contra las que estén obligados a pagar por adeudo propio o por retención a terceros, siempre que ambas deriven de una misma contribución, incluyendo sus accesorios. Al efecto bastará que efectúen la compensación de dichas cantidades actualizadas, desde el mes en que se presentó la declaración hasta aquél en que la compensación se realice. Si las cantidades que tengan a su favor los contribuyentes no derivan de la misma contribución por la cual están obligados a efectuar el pago, sólo se podrán compensar en los casos y cumplimiento los requisitos que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público establezca mediante reglas de carácter general.

Si la compensación se hubiera efectuado y no procediera, se causarán recargos en los términos del artículo 21 de este código sobre las cantidades compensadas indebidamente, actualizadas por el período transcurrido desde el mes en que se efectuó la compensación indebida hasta aquél en que se haga el pago del monto de la compensación indebidamente efectuada."

"ARTÍCULO 26..........................."

III.............................................

No será aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando la sociedad en liquidación cumpla con las obligaciones de presentar los avisos y de proporcionar los informes a que se refiere este código y su reglamento.

XI. Las sociedades que, debiendo inscribir en el registro o libro de acciones o partes sociales a sus socios o accionistas, inscriban a personas físicas que no comprueben haber retenido y enterado, en caso de que así proceda, el impuesto sobre la renta causado por el enajenante de tales acciones o partes sociales o, en su caso, haber recibido copia del dictamen respectivo."

"Artículo 27. Las personas morales, así como las personas físicas que deban presentar declaraciones periódicas o que estén obligadas a expedir comprobantes por las actividades que realicen, deberán solicitar su inscripción en el registro federal de contribuyentes de la Secretaría de Hacienda y Crédito

Público y proporcionar la información relacionada con su identidad, su domicilio y en general sobre su situación fiscal, mediante los avisos que se establecen en el reglamento de este código.

Sexto párrafo. (Se deroga)."

"Artículo 22-A. Las personas físicas o morales que tengan mercancías que no sean de uso personal y que sean transportadas en territorio nacional, están obligadas a expedir y acompañar las mismas con documentación para efectos fiscales, que ampare el tránsito de dichas mercancías, de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

No se tendrá la obligación a que se refiere el párrafo anterior, en el caso de productos agrícolas, ganaderos, silvícolas o pesqueros, así como en menajes de casa."

"Artículo 30-A........................

Las personas que presten los servicios públicos que mediante reglas de carácter general determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, estarán obligadas a proporcionar a la citada dependencia la información a que se refiere este artículo, relacionándola con la clave que la propia secretaría determina en dichas reglas. Los prestadores de servicios solicitarán de sus usuarios los datos que requieran para formar la clave; los usuarios deberán informar a los prestadores del servicio, los datos que se requieran para estos efectos.

Los organismos descentralizados que presten servicios de seguridad social deberán proporcionar a las autoridades fiscales, cuando así se lo soliciten, la información sobre sus contribuyentes, identificándolos con la clave del registro federal de contribuyentes que les corresponda."

"Artículo 91. Las personas que conforme a las disposiciones fiscales tengan obligación de presentar solicitudes en materia de registro federal de contribuyentes, declaraciones o avisos, ante las autoridades fiscales, así como expedir constancias o documentos, lo harán en las formas que al efecto apruebe la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, debiendo proporcionar el número de ejemplares, los datos e informes y adjuntar los documentos que dichas formas requieran. Los datos de identificación personal del contribuyente se proporcionarán mediante el "código de barras" en los casos que señale la citada secretaría en las reglas de carácter general que al efecto expida."

Los contribuyentes que tengan obligación de presentar declaraciones periódicas de conformidad con las leyes fiscales respectivas, continuarán haciéndolo en tanto no presenten los avisos que correspondan para efectos del registro federal de contribuyentes, excepto las declaraciones de pago provisional cuando no tengan impuesto a cargo ni saldo a favor. Cuando se presente una declaración de pago provisional sin impuesto a cargo, se presumirá que no existe impuesto a cargo en las declaraciones de pago provisional posteriores que no sean presentadas.

........................................

Las personas obligadas a presentar avisos en los términos de las disposiciones fiscales podrán presentar avisos complementarios, completando o sustituyendo los datos del aviso original, siempre que los mismos se presenten dentro de los plazos previstos en las disposiciones fiscales.

....................................."

"ARTÍCULO 32.- ................................

III.- ...........................

IV.- Cuando la presentación de la declaración que modifica a la original se establezca como obligación por disposición expresa de Ley.

....................................."

"ARTÍCULO 32-A.- Las personas que se encuentren en alguno de los supuestos de las siguientes fracciones están obligadas a dictaminar, en los términos del artículo 52 del Código Fiscal de la Federación, sus estados financieros por contador público autorizado:

I.- Las que en el ejercicio inmediato anterior hayan obtenido ingresos acumulables superiores a cinco mil millones de pesos, que el valor de su activo determinado en los términos de la Ley del Impuesto al Activo sea superior a diez mil millones de pesos o que por lo menos 300 de sus trabajadores les hayan prestado servicios en cada uno de los meses del ejercicio inmediato anterior.

Para efectos de lo dispuesto por esta fracción se considera como una sola persona, el conjunto de aquéllas que reúna alguna de las características que se señalan a continuación, caso en el cual cada una de éstas deberán cumplir con la obligación establecida por este artículo:

a).- Cuando una persona posea más del 50% de las acciones o partes sociales con derecho a voto de una o más personas morales.

b).- Cuando una persona ejerza control efectivo de una o más personas morales, en los términos de lo dispuesto por el artículo 57-C de la Ley del Impuesto sobre la Renta, aún cuando entre ellas no determinen su resultado fiscal consolidado.

II.- Las que estén autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta. En este caso, el dictamen se realizará en forma simplificada de acuerdo con las reglas generales que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Lo dispuesto por este artículo no es aplicable a las instituciones de asistencia o beneficencia autorizadas por las leyes de la materia ni a los contribuyentes a que se refiere el artículo 67-I de la Ley del Impuesto sobre la Renta."

"ARTÍCULO 32-B.- Las instituciones de crédito tendrán las siguientes obligaciones:

I.- Anotar en los esqueletos para expedición de cheques el nombre, denominación o razón social y clave del registro federal de contribuyentes del primer titular de la cuenta, cuando éste sea persona moral o en el caso de personas físicas, cuando la cuenta se utilice para el desarrollo de su actividad empresarial.

II.- Abonar el importe de los cheques que contengan la expresión "para abono en cuenta" a la cuenta que se lleve o abra en favor del beneficiario.

III.- Procesar las declaraciones de pago de contribuciones que reciban, en los términos que establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general.

IV.- Proporcionar en los términos de la Ley de Instituciones de Crédito y por conducto de la Comisión Nacional Bancaria, la información de los depósitos, servicios o cualquier tipo de operaciones que soliciten las autoridades fiscales a través del mismo conducto.

V.- Verificar el nombre, denominación o razón social, domicilio y clave del registro federal de contribuyentes o la que la sustituya de sus cuentahabientes."

"ARTÍCULO 46.- ..............................

IV.- .........................................

Se tendrán por consentidos los hechos consignados en las actas a que se refiere el párrafo anterior, si antes del cierre del acta final el contribuyente no presenta los documentos, libros o registros de referencia o no señala lugar en que se encuentren, siempre que éste sea el domicilio fiscal o el lugar autorizado para llevar su contabilidad.

..............................."

"ARTÍCULO 59.- .................................

VII.- Que cuando los contribuyentes obtengan salidas superiores a sus entradas, la diferencia resultante es un ingreso omitido."

"ARTÍCULO 64.- ................................

Lo dispuesto en este artículo tampoco será aplicable en el ejercicio de liquidación de las sociedades, cuando se haya presentado el aviso de suspensión de actividades o cuando en los ejercicios de doce meses a que se refiere la fracción I de este artículo, el contribuyente no hubiera realizado sus actividades en forma ordinaria.

................................"

"ARTÍCULO 66.- ............................

No procederá la autorización a que se refiere este artículo, tratándose de contribuciones que deben pagarse en el año de calendario en curso, o de las que debieron haberse pagado en los últimos seis meses del año de calendario inmediato anterior, excepto en los casos de aportaciones de seguridad social, de aquéllos a que se refieren los artículos 58, fracción II y 76, fracción I, de este Código, así como cuando se cumpla con los requisitos que al efecto establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general.

No obstante lo previsto en el párrafo anterior, la autorización a que se refiere este artículo no procederá tratándose de contribuciones pagaderas en los plazos a que se refiere dicho párrafo, cuando las mismas se adeuden con motivo de importación o exportación."

"ARTÍCULO 70.- .......................

Cuando las multas no se paguen en la fecha establecida en las disposiciones fiscales, el monto de las mismas se actualizará desde el mes en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe, en los términos del artículo 17-A de este Código.

Las cantidades que resulten en los términos de este artículo, se ajustarán de conformidad con la siguiente:

TABLA

............................................."

"ARTÍCULO 75.- ..........................

VI.- En el caso de que la multa se pague dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la fecha en que se notifique al infractor la

resolución por la cual se le imponga la sanción, la multa se reducirá en un 20% de su monto, sin necesidad de que la autoridad que la impuso dicte nueva resolución. Lo dispuesto en esta fracción no será aplicable tratándose de la de la materia aduanera y cuando se den los supuestos previstos en el artículo 77 fracción II, inciso b) y 78 de este Código.

"ARTÍCULO 76.- ...........................

I.- El 50% de las contribuciones omitidas, actualizadas, cuando el infractor las pague junto con sus accesorios antes de la notificación de la resolución que determine el monto de la contribución que omitió;

II.- El 100% de las contribuciones omitidas, actualizadas, en los demás casos; "ARTÍCULO 80.-

..........................."

ARTÍCULO 80.- ..........................

I.- De $280,000.00 a las comprendidas en las fracciones I, II y VI.

II.- DE $140,000.00 a la comprendida en la fracción III.

III.- ..............

a).- Tratándose de declaraciones, la mayor que resulte entre $50,000.00 o el 1% de las contribuciones declaradas; en ningún caso la multa prevista en este inciso será mayor de $560,000.00.

b).- De $140,000.00 tratándose de la demanda ante el Tribunal Fiscal de la Federación

c).- De $50,000.00 en los demás documentos.

IV.- De $840,000.00 para la establecida en la fracción V."

"ARTÍCULO 82.- ......................

I.- .......................

a).- Tratándose de declaraciones, la mayor que resulte entre $50,000.00 o el 10% de las contribuciones declaradas en su caso. Si dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que se presentó la declaración por la cual se impuso la multa, el contribuyente presenta declaración complementaria de aquélla, declarando contribuciones adicionales, sobre las mismas se le aplicará también la multa a que se refiere este inciso.

b).- Por presentar una declaración, solicitud, aviso o constancia, fuera del plazo

señalado en el requerimiento o por su incumplimiento, la mayor que resulte entre $60,000.00 o el 10% del saldo a cargo declarado en su caso.

c).- De $55,000.00 en los demás documentos.

II.- .............................

a).- De $30,000.00 por no poner el nombre o ponerlo equivocadamente.

b).- De $15,000.00 por no poner el domicilio o ponerlo equivocadamente.

c).- De $3,000.00 por cada dato no asentado o asentado incorrectamente. Siempre que se omita la presentación de anexos, se calculará la multa en los términos de este inciso por cada dato que contenga el anexo no presentado.

d).- De $30,000.00 por no señalar la clave que corresponda a su actividad preponderante conforme al catálogo de actividades que publique la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general, o señalarlo equivocadamente.

e).- De $30,000.00 en los demás casos.

III.- Tratándose de la señalada en la fracción III, la que resulte mayor entre $55,000.00 a el 2% de las contribuciones no pagadas, por cada requerimiento.

..........................................."

"ARTÍCULO 83.- ..................

X.- No dictaminar sus estados financieros en los casos y de conformidad con lo previsto en el artículo 32-A de este Código.

XI.- No cumplir con los requisitos señalados por los artículos 24, fracción I y 140, fracción IV, de la Ley del Impuesto sobre la Renta y expedir los comprobantes correspondientes, tratándose de personas autorizadas para recibir donativos deducibles.

XII.- No expedir o acompañar la documentación que ampare mercancías en transporte en territorio nacional."

"ARTÍCULO 84.- A quien cometa las infracciones relacionadas con la obligación de llevar contabilidad a que se refiere el artículo 93, se impondrán las siguientes sanciones:

I.- De $ 140,000.00 a $1'400,000.00 a la comprendida en la fracción I.

II.- De $30,000.00 a $700,000,00 a las establecidas en las fracciones II y III.

III.- De $30,000,00 a $560,000.00 a la señalada en la fracción IV.

IV.- De $30,000.00 a $280,000.00 a la comprendida en la fracción V.

V.- de $85,000.00 a $1'120,000.00 a la señalada en la fracción VI.

VI.- De cinco veces el importe total que debió consignarse en el comprobante de que se trate a la señalada en la fracción VII. En caso de reincidencia, la sanción consistirá en la clausura preventiva del establecimiento del contribuyente por un plazo de 3 a 15 días. Para determinar dicho plazo, las autoridades fiscales tomarán en consideración lo previsto por el artículo 75 de este Código.

VII.- De $280,000.00 a $1'400,000.00 a la establecida en la fracción VIII. La multa procederá sin perjuicio de que los documentos microfilmados en contravención a las disposiciones fiscales carezcan de valor probatorio.

.................................

IX.- De treinta a noventa millones de pesos y, en su caso, la cancelación de la autorización para recibir donativos deducibles, a la comprendida en la fracción X.

X.- De tres veces el monto de los donativos recibidos sin cumplir con los requisitos que para su deducibilidad establece la Ley del Impuesto sobre la Renta y la cancelación de la autorización para recibir donativos deducibles, a la comprendida en la fracción XI.

XI.- Por el 20% del valor de la mercancía a la comprendida en la fracción XII."

"ARTÍCULO 84-A.- Son infracciones en las que pueden incurrir las instituciones de crédito en relación a las obligaciones a que se refiere el artículo 32-B de este Código, las siguientes:

I.- No anotar en los esqueletos para expedición de cheques el nombre, denominación o razón social y la clave que corresponda al primer titular de la cuenta.

II.- Pagar en efectivo o abonar en cuenta distinta a la del beneficiario un cheque que tenga inserta la expresión "para abono en cuenta".

III.- Procesar incorrectamente las declaraciones de pago de contribuciones que reciban.

IV.- No proporcionar la información relativa a depósitos, servicios o cualquier tipo de operaciones, solicitada por las autoridades

fiscales, en los términos de la Ley de Instituciones de Crédito.

V.- Asentar incorrectamente o no asentar en los contratos respectivos el nombre, denominación o razón social, domicilio y clave del registro federal de contribuyentes o la que la sustituya, del cuentahabiente.

"ARTÍCULO 84-B.- A quien cometa las infracciones relacionadas con las instituciones de crédito a que se refiere el artículo 84-A de este Código, se le impondrán las siguientes multas:

I.- De $30,000.00 a $1'400,000.00 a la comprendida en la fracción I.

II.- Por el 20% del valor del cheque a la establecida en la fracción II.

III.- De $50,000.00 por cada dato no asentado o asentado incorrectamente, a la señalada en la fracción III.

IV.- De $500,000.00 a uno al millar sobre el monto de los ingresos acumulables que haya tenido la institución en el ejercicio inmediato anterior por el que se presentó o debió presentar declaración, a la establecida en la fracción IV.

V.- De 4 al millar sobre el monto de los ingresos acumulables que haya tenido la institución en el ejercicio inmediato anterior por el que se presentó o debió presentar declaración, a la establecida en la fracción V."

"ARTÍCULO 85.- ...............

III.- No suministrar los datos e informes sobre clientes y proveedores que legalmente exijan las autoridades fiscales o no los relacionen con la clave que les corresponda, cuando así lo soliciten dichas autoridades."

"ARTÍCULO 86.- .....................

I.- De $290,000.00 a $2'900,000.00 a la comprendida en la fracción I.

II.- De $140,000.00 a $5'800,000.00 a la establecida en la fracción II.

.............................................."

"ARTÍCULO 88.- .....................

I.- De $140,000.00 a 1'450,000.00 a la comprendida en la fracción I.

II.- De $140,000.00 a $5'800,000.00 a las establecidas en las fracciones II y III."

"ARTÍCULO 90.- ...............

I.- De $290,000.00 a $2'900,000.00 a la comprendida en la fracción I.

II.- De $140,000.00 a $1'450,000.00 a la establecida en la fracción II."

"ARTÍCULO 109.- ......................

V.- Sea responsable por omitir presentar, por más de seis meses, la declaración de un ejercicio que exijan las leyes fiscales, dejando de pagar la contribución correspondiente. Es aplicable a esta fracción lo dispuesto por el párrafo cuarto del artículo anterior."

"ARTÍCULO 144.- ........................

Cuando el contribuyente hubiere interpuesto en tiempo y forma el recurso de revocación, el plazo para garantizar el interés fiscal será de cinco meses siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación del acto, debiendo el interesado acreditar ante la autoridad fiscal, que lo interpuso dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a esa fecha, a fin de suspender el procedimiento administrativo de ejecución.

........................"

"ARTÍCULO 209.- ......................

II.- El documento que acredite su personalidad o en el que conste que le fue reconocida por la autoridad demandada, o bien señalar los datos de registro del documento con el que la acredite ante el Tribunal Fiscal de la Federación, cuando no gestione en nombre propio.

.............................."

"ARTÍCULO 210.- ..............

El escrito de ampliación de demanda deberá indicar los datos previstos en el artículo 208 de este Código, siendo aplicable en lo conducente el último párrafo de dicho artículo. Asimismo se deberán adjuntar al escrito de ampliación de demanda, los documentos previstos en el artículo 209 de este Código, excepto aquéllos que ya se hubieran acompañado al escrito inicial de demanda, siendo aplicable en lo conducente lo dispuesto en el último párrafo del citado artículo 209."

"ARTÍCULO 213.- El demandado en su contestación y en la contestación de la ampliación de la demanda, expresará:

......................"

"ARTÍCULO 214.- ....

Tratándose de la contestación a la ampliación de la demanda, se deberán adjuntar también los documentos previstos en este artículo, excepto aquéllos que ya se hubieran acompañado al escrito de contestación de la demanda.

................."

"ARTÍCULO 222.- .......................

También se decretará la suspensión del procedimiento en el juicio, a petición de parte o aún de oficio, cuando se controvierta un acto contra el cual no proceda el recurso de revocación y que por su conexidad a otro impugnado con antelación en dicho recurso, sea necesaria hasta que se pronuncie resolución definitiva en este último. No será aplicable a este caso lo dispuesto por los artículos 124, fracción V y 202 fracción VII de este Código."

"ARTÍCULO 228-BIS.- ....

Los autos que admitan la demanda, la contestación, la intervención del tercero perjudicado o alguna prueba, podrán ser objetados por las partes, mediante escrito que presentarán en el plazo de quince días; objeción que se decidirá en la resolución que ponga fin al juicio o en la sentencia respectiva."

"ARTÍCULO 237.- .........

Cuando se hagan valer diversos conceptos de nulidad por omisión de formalidades o violaciones de procedimiento, la sentencia o resolución de la Sala deberá examinar y resolver cada uno, aun cuando considere fundado alguno de ellos. En el caso de que la sentencia declare la nulidad de una resolución por la omisión de los requisitos formales exigidos por las leyes, o por vicios del procedimiento, la misma deberá señalar en qué forma afectaron las defensas del particular y trascendieron al sentido de la resolución.

................"

"ARTÍCULO 242.- El recurso de reclamación procederá ante la Sala Regional, en contra de las resoluciones del magistrado instructor que desechen la demanda, la contestación o alguna prueba, que decreten el sobreseimiento del juicio o aquéllas que rechacen la intervención del tercero. La reclamación se interpondrá dentro de los quince días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación respectiva."

"ARTÍCULO 243.- Interpuesto el recurso a que se refiere el artículo anterior, el magistrado instructor ordenará correr traslado a la contraparte por el término de quince días para que exprese lo que a su derecho convenga y sin más

trámite dará cuenta a la sala para que resuelva en el término de cinco días. El magistrado que haya dictado el acuerdo recurrido no podrá excusarse."

"ARTÍCULO 254.- ............

Tratándose de las autoridades, las resoluciones que se dicten en los juicios que se tramiten ante el Tribunal Fiscal de la Federación se deberán notificar en todos los casos, únicamente a la unidad administrativa a la que corresponda la representación en juicio de la autoridad señalada en el artículo 198, fracción III de este Código."

"ARTÍCULO 259.-...............

Cuando una sentencia dictada por una Sala del Tribunal Fiscal de la Federación quede firme, la Sala de que se trate aprobará la tesis que constituye procedente, la síntesis y el rubro, así como la numeración que le corresponda en el orden de los que haya dictado, hecho lo cual la Sala Superior ordenará su publicación en la Revista del Tribunal."

ARTÍCULO SEGUNDO .- Se REFORMA el artículo 64 fracción I, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, en los términos siguientes y para iniciar su vigencia en las fechas que también se señalan:

I.- A partir del 1o. de enero de 1992, para quedar como sigue:

"ARTÍCULO 64.- ...........

I.- Determinarán, en primer lugar, las contribuciones omitidas en los ejercicios terminados en 1990 y 1991, por los que se hubiera o debió haber sido presentada la declaración, a más tardar el día anterior a aquél en que se ejerzan las facultades de comprobación, así como las contribuciones correspondientes al período transcurrido entre la fecha de terminación del último ejercicio y el momento en que se ejerzan las citadas facultades.

................."

II.- A partir del 1o. de enero de 1993, para quedar como sigue:

"ARTÍCULO 64.- .............

I.- Determinarán, en primer lugar, las contribuciones omitidas en los ejercicios terminados en 1990, 1991 y 1992, por los que se hubiera o debió haber sido presentada la declaración, a más tardar el día anterior a aquél en que se ejerzan las facultades de comprobación, así como las contribuciones correspondientes al período transcurrido entre la fecha de terminación del último ejercicio y el momento en que se ejerzan la citadas facultades.

.............."

III.- A partir del 1o. de enero de 1994, para quedar como sigue:

"ARTÍCULO 64.- .................

I.- Determinarán, en primer lugar, las contribuciones omitidas en los ejercicios terminados en 1990, 1991, 1992 y 1993, por los que se hubiera o debió haber sido presentada la declaración, a más tardar el día anterior a aquél en que se ejerzan las facultades de comprobación, así como las contribuciones correspondientes al período transcurrido entre la fecha de terminación del último ejercicio y el momento en que se ejerzan las citadas facultades.

.........................."

Se DEROGA a partir del 1o. de enero de 1995 el artículo 64 del Código Fiscal de la Federación.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTÍCULO TERCERO.- Para efectos de lo dispuesto por el ARTÍCULO PRIMERO de esta Ley, se aplicarán las siguientes disposiciones transitorias:

I.- La obligación de proporcionar información a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de los prestadores de servicios a que se refiere el tercer párrafo del ARTÍCULO 30-A del Código Fiscal de la Federación, entrará en vigor el primero de octubre de 1991. Las obligaciones de solicitar y proporcionar la información que se requiere para cumplir con los requerimientos de información de las autoridades fiscales, entrará en vigor el primero de julio de dicho año. Los prestadores de servicios solicitarán la información a sus usuarios cumpliendo con las reglas que para el efecto emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

II.- Durante el segundo semestre de 1991, las personas que presten los servicios que se señalen de conformidad con el artículo 30-A, penúltimo párrafo, del Código Fiscal, de la Federación, deberán actualizar en forma gratuita los datos de sus usuarios.

III.- Lo dispuesto por la fracción I del artículo 84-A y por la fracción I del artículo 84-B, adicionados al Código Fiscal de la Federación, entrarán en vigor a partir del 1o. de julio de 1991.

IV.- Los contribuyentes que deban dictaminar sus estados financieros en los términos de la fracción I del artículo 32-A del Código Fiscal de la Federación, considerarán como último ejercicio fiscal el de 1990 y contarán hasta diciembre de 1991 para presentar el dictamen correspondiente. Dichos contribuyentes deberán presentar el aviso

respectivo ante las autoridades fiscales competentes a más tardar el 31 de julio de 1991

V.- Entrará en vigor el 1o. de abril de 1991, lo dispuesto en el inciso d) de la fracción II del artículo 82 del Código Fiscal de la Federación.

DISPOSICIONES DE VIGENCIA ANUAL

ARTÍCULO CUARTO.- Durante los años que a continuación se señalan, para la aplicación de los artículos del Código Fiscal de la Federación que también se mencionan, se estará a lo siguiente:

I.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, durante el año de 1991, proporcionará asesoría y asistencia gratuita a los contribuyentes que se dediquen a actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas que hubieran venido pagando el impuesto sobre la renta conforme al régimen de bases especiales de tributación, para el debido cumplimiento de sus obligaciones fiscales.

II.- Durante los años de 1991, 1992 y 1993, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá relevar de obligaciones fiscales a los contribuyentes que paguen el impuesto sobre la renta conforme al régimen simplificado a que se refiera la Sección II del Capítulo VI del Título IV y el Título II-A de la Ley de la materia, así como a los que paguen dicho impuesto en los términos del artículo 86-A de la misma, a fin de facilitar el adecuado cumplimiento de sus obligaciones fiscales.

III.- Los contribuyentes que tengan saldos a favor pendientes de compensar, determinados en sus declaraciones presentadas con anterioridad al 1o. de enero de 1990, solicitarán su devolución a más tardar el 31 de marzo de 1991.

CAPÍTULO II

COORDINACIÓN FISCAL

ARTÍCULO QUINTO.- Se REFORMAN los artículos 2o., párrafos primero, quinto y último, así como las fracciones I, primer párrafo y II; 2o-A, fracción III, numeral 2, segundo y penúltimo párrafos; 3o.; 7o., último párrafo; 9o., penúltimo párrafo; 11-A, primer párrafo y 15 tercer párrafo de la Ley de Coordinación Fiscal; se ADICIONAN, los artículos 2o., con los párrafos cuarto y antepenúltimo y con fracción III; 4o.; 11-A, con un segundo párrafo pasando el actual a ser tercero y SE DEROGA el segundo párrafo del artículo 3o., de y a la Ley de Coordinación Fiscal para quedar como sigue:

"ARTÍCULO 2o.- El Fondo General de Participaciones se constituirá con el 18.51% de la recaudación federal participable que obtenga la Federación en un ejercicio.

..............................

Tampoco se incluirá en la recaudación federal participable el impuesto sobre tenencia o uso de vehículos de aquellas entidades que hubieran celebrado convenios de colaboración administrativa en materia de este impuesto.

El Fondo General de Participaciones se distribuirá conforme a lo siguiente:

I.- El 45.17% del mismo, en proporción directa al número de habitantes que tenga cada entidad en el ejercicio de que se trate.

...................................

II.- El 45.17%, en los términos del artículo 3o. de esta Ley.

III.- El 9.66% restante, se distribuirá en proporción inversa a las participaciones por habitante que tenga cada entidad, éstas son el resultado de la suma de las participaciones a que se refieren las fracciones I y II de este artículo en el ejercicio de que se trate.

El Fondo General de Participaciones se adicionará con un 0.5% de la recaudación federal participable en el ejercicio. Del 0.5% participarán las Entidades Federativas y los Municipios, cuando aquéllas se coordinen en materia de derechos, distribuyéndose entre dichas entidades conforme al coeficiente efectivo del Fondo General de Participaciones que le corresponda para el ejercicio en que se calcula. El Fondo no se adicionará con la parte que correspondería a las entidades no coordinadas en Derechos. Asimismo, el Fondo se incrementará con el porciento que represente, en la recaudación federal participable, los ingresos en un ejercicio de las contribuciones locales o municipales que las entidades convengan con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en derogar o dejar en suspenso.

También se adicionará al Fondo General un monto equivalente al 80% del impuesto recaudado en 1989 por las entidades federativas, por concepto de las bases especiales de tributación. Dicho monto se actualizará en los términos del artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, desde el sexto mes de 1989, hasta el sexto mes del ejercicio en el que se efectúe la distribución. Este monto se dividirá entre doce y se distribuirá mensualmente a las entidades, en la proporción que representa la recaudación de estas bases de cada entidad, respecto del 80% de la recaudación por bases especiales de tributación en el año de 1989.

Las entidades federativas que estén adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, que se encuentren coordinadas con la Federación en el impuesto sobre adquisición de inmuebles y que hubieran celebrado con la misma convenios de colaboración administrativa en materia del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, participarán del 100% de la recaudación que se obtenga por concepto de este último impuesto. De esta participación corresponderá, cuando menos, el 20% a los municipios de la entidad que se distribuirá entre ellos en la forma que determine la legislatura respectiva."

"ARTÍCULO 2o-A.- .......................

2.- El 70% incrementará dicho Fondo de Fomento Municipal y sólo corresponderá a las entidades que se coordinen en materia de Derechos.

El Fondo de Fomento Municipal se distribuirá entre las entidades mediante la aplicación del coeficiente de participación que se determinará para cada uno de ellos conforme a la siguiente fórmula:

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Los Estados entregarán íntegramente a sus municipios las cantidades que reciban del Fondo de Fomento Municipal, de acuerdo con lo que establezcan las legislaturas locales, garantizando que no sea menor a lo recaudado por los conceptos que se dejan de recibir por la coordinación en materia de derechos.

"ARTÍCULO 3o.- La cantidad que a cada entidad federativa corresponda en la parte del Fondo General de Participaciones a que se refiere la fracción II del artículo 2o. de esta Ley, se obtendrá mediante la aplicación del coeficiente de participación que se determinará conforme a la siguiente fórmula:

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Los impuestos asignables a que se refiere este artículo son los impuestos federales sobre automóviles nuevos, sobre tenencia o uso de vehículos y especial sobre producción y servicios."

"ARTÍCULO 4o.- Se crea una reserva de contingencia consistente en un monto equivalente al 0.25% de la recaudación federal participable de cada ejercicio. El 50% de dicha reserva será distribuida cuatrimestralmente y el 50% restante se entregará al cierre del ejercicio fiscal, y se utilizará para apoyar a aquellas entidades cuya participación total en los Fondos General y de Fomento Municipal no alcance el crecimiento experimentado por la recaudación federal participable del año respecto a la de 1990. La reserva se distribuirá para garantizar un crecimiento en las participaciones igual a la de la recaudación federal participable.

La distribución de la reserva de contingencia comenzará con la entidad que tenga el coeficiente de participación efectiva menor y continuará hacia la que tenga el mayor, hasta agotarse.

El coeficiente de participación efectiva a que se refiere el párrafo anterior será el que resulte de dividir las participaciones efectivamente percibidas por cada entidad, entre el total de las participaciones pagadas en el ejercicio de que se trate.

De la reserva a que se refiere el primer párrafo de este artículo, los Estados participarán a su municipios, como mínimo, una cantidad equivalente a la proporción que represente el conjunto de participaciones a sus municipios del total de participaciones de la entidad. En el conjunto de participaciones a los municipios, no se incluirán aquellas a que se refieren las fracciones I y II del artículo 2o-A de esta Ley.

Adicionalmente, se crea una reserva de compensación para las entidades federativas que sean afectadas por el cambio en la fórmula de participaciones. Esta reserva se formará con el remanente del 0.5% de la recaudación federal participable, a la que hace referencia el párrafo siguiente a la fracción III del artículo 2o., así como con el que se deriva de la parte del Fondo de Fomento Municipal, a que se refiere el artículo 2o-A fracción III, inciso 2, de esta Ley.

El monto en que la entidad federativa de que se trate se vea afectada, se determinará restando de las participaciones que le hubieran correspondido, de conformidad con las disposiciones en vigor al 31

de diciembre de 1990, la participación efectiva de la entidad en el año que corresponda. La distribución de la reserva de compensación se hará de la entidad que se vea menos afectada hacia aquéllas más afectadas hasta agotarse, aplicándose anualmente al cierre de cada ejercicio fiscal."

"ARTÍCULO 7o.- .........................

Durante los primeros meses de cada ejercicio, las participaciones en el Fondo General a que se refiere la fracción II del artículo 2o. y en el Fondo de Fomento Municipal que establece la fracción III del artículo 2o-A de esta Ley se calcularán provisionalmente con los coeficientes del ejercicio inmediato anterior, en tanto se cuente con la información necesaria para calcular los nuevos coeficientes."

"ARTÍCULO 8o.- ............................

Segundo párrafo.- (Se deroga).

...................................."

"ARTÍCULO 9o.- .........................

No estarán sujetas a lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo las compensaciones que se requieran efectuar a las entidades como consecuencia de ajustes en participaciones o de descuentos originados del incumplimiento de metas pactadas con la Federación en materia de administración de impuestos.

.........................................."

"ARTÍCULO 11-A.- Las personas que resulten afectadas por incumplimiento de las disposiciones del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, de las de coordinación en materia de derechos o de adquisición de inmuebles, podrán presentar en cualquier tiempo recurso de inconformidad ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

El recurso de inconformidad, podrá presentarse por un conjunto de contribuyentes que tengan un representante común. Para estos efectos los sindicatos, las cámaras de comercio y de industria y sus confederaciones, podrán fungir como representantes.

............................."

"ARTÍCULO 15.- .......................

Las entidades coordinadas con la Federación en materia de tenencia o uso de vehículos deberán rendir cuenta comprobada por la totalidad de la recaudación que efectúen de este impuesto.

...................................."

"ARTÍCULO SEXTO .- Se DEROGA el ARTÍCULO SEXTO de la Ley que Establece, Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones Fiscales y que Adiciona la Ley General de Sociedades Mercantiles, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de diciembre de 1989 y vigente a partir del 1o. de enero de 1990.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTÍCULO SÉPTIMO.- Para los efectos de lo dispuesto por el ARTÍCULO QUINTO de esta Ley, se estará a las siguientes disposiciones transitorias:

I.- Durante los años de 1991 a 1993, en lugar de los porcientos a que se refieren las fracciones I y II del Artículo 2o. de esta Ley, se aplicarán los siguientes:

Año Fracción I Fracción II

1991 18.05% 72.29%

1992 27.10% 63.24%

1993 36.15% 54.19%

II.- Para efectos de lo establecido por el artículo 3o. de la Ley de Coordinación Fiscal, en el año de 1991 se incluirá dentro de los impuestos asignables a que se refiere dicho artículo el impuesto asignable especial sobre producción y servicios en el concepto de gasolina, referido a los años de 1988 y 1989, en lugar del petrolíferos, referido al de 1989 y 1990

III.- A partir de 1991, el Distrito Federal participará del Fondo de Fomento Municipal. Para tal efecto, se adicionará éste con recursos federales con la proporción de la recaudación federal participable que represente en dicho año, la cantidad de ciento ochenta mil millones de pesos. Esta proporción pasará a ser parte integrante del Fondo de Fomento Municipal, siguiendo la misma suerte de éste y será la base a partir de la cual se constituirá el coeficiente de participaciones de la entidad mencionada en dicho año. A partir de 1992, la participación del Distrito Federal en el Fondo citado se determinará conforme a lo dispuesto por el artículo 2o-A de la Ley de Coordinación Fiscal.

CAPÍTULO III

LEY ADUANERA

ARTÍCULO OCTAVO.- Se REFORMAN los artículos 8o., segundo párrafo; 9o., primer párrafo; 11, fracción II; 15, primer párrafo; 18, segundo párrafo; 19, fracción II, inciso a), b) y c) y el último párrafo; 23, fracción II; 24; 26; 28; 29; 30; 31; 32; 33; 38, fracción II; 46, fracciones I, II y IX; 47; 58; 60, primero, tercero y cuarto párrafos; 62; 63, fracción II, Apartado A, inciso b) y las fracciones III, IV y V; 65; 66; 75; 76; 77; 79; 80; el nombre de la parte III de la Sección Primera del Capítulo Tercero del Título Cuarto; 84; 85; 86, último párrafo; 87; 90; 91; el

nombre del Capítulo Cuarto, de la Sección Segunda del Título Cuarto; 95; 96, segundo párrafo; 115, fracción I; 116, fracción IV, que pasa a ser fracción V; 133-TER; 134, fracciones I, inciso d), II y III; 135, fracción II, primer párrafo; 137, fracciones I y III; 139; 140, primer párrafo; 142; 143, fracción IX; 143-BIS, pasa a ser 143-B, conservando el mismo texto; 144, inciso b); y 145, fracciones V y XII, de la Ley Aduanera; Se ADICIONAN los artículos 5o.- A; 8o., con un penúltimo y último párrafos; 8o.- A; 19, con un penúltimo párrafo; 19-A; 25-A; 46, con las fracciones XIII, XIV y XV; 58-A; 96, con un último párrafo; 103-A; 116, con las fracciones I y XX, pasando las actuales I a XXIV a ser II a XXV; 116-A; 126-A; 128, con las fracciones VII y VIII; 129, fracción I, con un segundo y tercer párrafos; 138, con la fracción XII; 139-A; 139-B; 139-C; 139-D; 143, con la fracción X; 143-A; 145, fracción V, con un segundo párrafo y fracción VIII, con un segundo párrafo y con las fracciones X, XIII, XIV y XV; 146, con la fracción V; y 147, con la fracción I de la citada Ley; y se DEROGAN los artículos 9o., segundo párrafo 11, fracción IV; 19, fracción II, incisos d) a g); 23, fracción IV; 25, párrafos segundo, tercero y quinto siguientes al inciso b) de la fracción II; 34; 35, fracción I, Apartado B; 38, fracción I, incisos g), h) y el párrafo siguiente a éste último inciso; 44; 57, segundo párrafo; 61; 63, fracción II, Apartado A, inciso c); 64, segundo párrafo; 72; 78; 81; 82; 83; la Parte IV de la Sección Primera del Capítulo Tercero del Título Cuarto que comprende los artículos 88 y 89; 116, párrafo siguiente a la actual fracción XVII y sus incisos a), b), c), y d); 135, fracción II, segundo párrafo; 137, fracciones II, V y último párrafo; 140, último párrafo; 143, último párrafo y 147, fracción VIII de y a la propia Ley, para quedar como sigue:

"ARTÍCULO 5o.- A.- El monto de las multas establecidas en esta Ley, se actualizará en los términos del artículo 70 del Código Fiscal de la Federación.

Las cantidades en moneda nacional establecidas en los artículos 123, 143 y 144 de esta Ley también se actualizarán en la misma forma que las multas a que se refiere el párrafo anterior."

"ARTÍCULO 8o.- .............................

El manejo, almacenaje y custodia de las mercancías de comercio exterior compete a las aduanas. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar a los particulares la prestación de estos servicios, dentro del recinto fiscal, cuando se cumplan los requisitos que mediante reglas de carácter general señale la misma.

La autorización para que los particulares presten los servicios de manejo, almacenaje y custodia a que se refiere este artículo, se otorgará hasta por diez años. Este plazo podrá prorrogarse, a solicitud del interesado, a partir del octavo año.

La autorización a que se refiere este artículo, se otorgará mediante licitación pública."

"ARTÍCULO 8o.- A.- Las veinticuatro horas del día y todos los días del año serán hábiles para el ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades aduaneras, sin embargo, para los efectos de entrada al territorio nacional o la salida del mismo de personas, mercancías y medios de transporte y del artículo 8o. de esta Ley, serán hábiles las horas y días que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general."

"ARTÍCULO 9o.- La autoridad aduanera, a petición de parte interesada, podrá autorizar que los servicios a que se refiere el artículo 8o. de esta Ley, así como los demás del despacho, sean prestados por el personal aduanero, en lugar distinto del autorizado en día y hora hábil, cuando se cumplan los requisitos que mediante reglas de carácter general señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Segundo párrafo.- (Se deroga)."

"ARTÍCULO II.- .........................

II.- Permitir al personal aduanero que mediante orden escrita de autoridad competente, supervise las labores del almacén;

.......................................

IV.- (Se deroga).

................."

"ARTÍCULO 15.- Las mercancías quedarán en depósito ante la aduana, en los recintos fiscales destinados a este objeto o en aquellos otros autorizados para ese fin, con el propósito de destinarlas a un régimen aduanero, siempre que se trate de aduanas marítimas o aéreas. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante reglas de carácter general y en base a las necesidades del servicio podrá autorizar su depósito ante la aduana en aduanas terrestres.

........................"

"ARTÍCULO 18.- .........................

Para obtener el pago del valor que tenían al tiempo de su depósito ante la aduana, el propietario de mercancías extraviadas en definitiva de un recinto fiscal deberá solicitarlo a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dentro del plazo de dos años, para lo cual acreditará que, al momento del extravío, dichas mercancías se encontraban en el recinto fiscal y bajo custodia de las autoridades aduaneras, así como el importe de su valor. De ser procedente la solicitud, el fisco federal, pagará el valor de la mercancía extraviada con cargo a los fondos establecidos por el artículo 141 de esta Ley.

..............................."

"ARTÍCULO 19.- ........................

.....................................

II.- .......................

a) En tres meses, tratándose de la exportación.

"ARTÍCULO 15.- Las mercancías quedarán en depósito ante la aduana, en los recintos fiscales destinados a este objeto o en aquellos otros autorizados para ese fin, con el propósito de destinarlas a un régimen aduanero, siempre que se trate de aduanas marítimas o aéreas. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante reglas de carácter general y en base a las necesidades del servicio podrá autorizar su depósito ante la aduana en aduanas terrestres.

............................"

"ARTÍCULO 18.- ........................

Para obtener el pago del valor que tenían al tiempo de su depósito ante la aduana, el propietario de mercancías extraviadas en definitiva de un recinto fiscal deberá solicitarlo a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dentro del plazo de dos años, para lo cual acreditará que al momento del extravío, dichas mercancías se encontraban en el recinto fiscal y bajo custodia de las autoridades aduaneras, así como el importe de su valor. De ser procedente la solicitud, el fisco federal, pagará el valor de la mercancía extraviada con cargo a los fondos establecidos por el artículo 141 de esta Ley.

....................................."

"ARTÍCULO 19.- .........................

..................................................

II.- ............................

a) En tres meses, tratándose de la exportación.

II.- Por consulta entre autoridades, si de dicha consulta depende la entrega de las mercancías a los interesados.

...........................

IV.- (Se deroga)."

"ARTÍCULO 24.- Tratándose de mercancías explosivas, inflamables, contaminantes, radioactivas, o corrosivas, perecederas o de fácil descomposición, así como en el caso de animales vivos, las autoridades aduaneras procederán a su venta dentro de los diez días siguientes a aquél

en que queden en depósito ante la aduana, cuando el recinto fiscal respectivo no cuente con lugares apropiados para su conservación. Con su producto se cubrirán los créditos fiscales y si hubiera remanente, quedará a disposición del interesado durante el plazo de tres meses, transcurrido el cual, sin que se hubiera retirado, se considerará abandonado."

"ARTÍCULO 25.- ..............

II.- .............................

b)

.................................

Párrafos segundo y tercero.- (Se derogan).

.................................

Párrafo quinto.- (Se deroga).

....................................."

"ARTÍCULO 25-A.- El despacho aduanero de mercancías deberá efectuarse mediante el empleo de un sistema electrónico, cuando la Secretaría de Hacienda y Crédito Público lo determine mediante reglas de carácter general.

El empleo de la clave electrónica confidencial que corresponda a cada uno de los agentes y apoderados aduanales, equivaldrá a la firma autógrafa de éstos para todos los efectos legales."

"ARTÍCULO 26.- Únicamente los agentes aduanales que actúen como consignatorios o mandatarios de un determinado importador o exportador, así como los apoderados aduanales del mismo, podrán llevar a cabo los trámites relacionados con el despacho de las mercancías de dicho importador o exportador. No será necesaria la intervención de agentes o apoderados aduanales en los casos que esta Ley lo señale expresamente."

"ARTÍCULO 28.- Tratándose de importaciones y exportaciones que efectúen los pasajeros, cuyo valor no exceda del que fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general, no será necesario utilizar los servicios de agente o apoderado aduanal.

Los pasajeros están obligados a declarar si traen o no consigo mercancías distintas a su equipaje, empleando las formas oficiales aprobadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Una vez presentado el documento correspondiente y efectuado el pago de las contribuciones, se activará el mecanismo de selección aleatoria y, en su caso, las mercancías serán objeto de reconocimiento aduanero.

Las empresas que presten el servicio aéreo de transporte de pasajeros, en vuelos internacionales, tendrán la obligación de proporcionarles las formas oficiales a que se refiere el párrafo anterior."

"ARTÍCULO 29.- Presentado el pedimento y efectuado el pago de las contribuciones determinadas por el interesado, se presentarán las mercancías y se activará el mecanismo de selección aleatoria que determine si debe practicarse el reconocimiento aduanero de las mismas. En caso afirmativo, la autoridad aduanera lo efectuará ante quien presente las mercancías en el recinto fiscal. Si no debe practicarse se le entregarán dichas mercancías de inmediato.

El reconocimiento aduanero consiste en el examen que efectúen las autoridades competentes de las mercancías de importación o de exportación, así como de sus muestras, para allegarse elementos que ayuden a precisar la veracidad de lo declarado respecto de los siguientes conceptos:

I.- Las unidades de medida señaladas en las tarifas de las leyes de los impuestos generales de importación y de exportación.

II.- La descripción , naturaleza, estado, origen y demás características de las mercancías.

III.- Los datos que permitan la identificación de las mercancías, en su caso.

En los casos en que con motivo del reconocimiento aduanero de las mercancías se descubran irregularidades distintas de las señaladas en las fracciones anteriores, las mismas se harán constar en el acta respectiva.

El acta en la que se hagan constar los hechos observados en el reconocimiento aduanero tendrá el valor que establece la fracción I del artículo 46 del Código Fiscal de la Federación para los hechos u omisiones consignados por los visitadores en las actas.

El reconocimiento aduanero no limita las facultades de comprobación de las autoridades aduaneras, respecto a las mercancías importadas o exportadas, no siendo aplicable en estos casos el artículo 36 del Código Fiscal de la Federación."

"ARTÍCULO 30.- Cuando el agente o apoderado aduanal considere que las mercancías que presentará para su despacho son de difícil clasificación arancelaria, podrá optar por el siguiente procedimiento:

I.- Presentar, junto con el pedimento correspondiente, consulta dirigida a la autoridad competente, señalando la fracción arancelaria que considere aplicable, las razones que sustentan su apreciación y la fracción o fracciones con las que existe duda, así, en su caso, las muestras, catálogos y demás elementos que permitan identificar la mercancía.

II.- Efectuará el pago de las contribuciones de conformidad con la fracción arancelaria que considere aplicable.

Si las autoridades aduaneras resuelven que la clasificación arancelaria declarada en el pedimento es incorrecta y en consecuencia resultan diferencias de contribuciones a cargo del contribuyente, éste deberá pagarlas, sin actualización y sin sanciones, junto con un recargo equivalente al monto que correspondería a los rendimientos que se hubieran generado si los impuestos y derechos omitidos se hubieran invertido en Certificados de la Tesorería de la Federación, a la tasa más alta, desde la fecha en que se realizó el pago a que se refiere la fracción II de este artículo, hasta aquella en que se cubran las diferencias omitidas.

Las autoridades aduaneras podrán resolver conjuntamente las consultas que se formulen conforme a este artículo, cuando la descripción arancelaria de las mercancías sea la misma. En estos casos de dictará una sola resolución la que se notificará a los interesados.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante resoluciones de carácter general dará a conocer los criterios de clasificación arancelaria. No se podrá seguir el procedimiento a que se refiere este artículo, cuando exista criterio respecto de las mercancías de que se trate. En su lugar, se podrá presentar consulta ante la autoridad competente antes de efectuar la operación aduanera respectiva.

Lo dispuesto en este precepto no será aplicable, tratándose de mercancía prohibida o sujeta a restricciones."

"ARTÍCULO 31.- Cuando con motivo del reconocimiento aduanero existan discrepancias entre lo manifestado en el pedimento y el resultado del reconocimiento, las autoridades aduaneras podrán determinar las contribuciones e imponer las multas que correspondan, en forma provisional.

La determinación provisional a que se refiere el párrafo anterior, únicamente procederá cuando la discrepancia se origine con respecto a los siguientes conceptos:

I.- Inexacta clasificación arancelaria por diferencias de criterio en la interpelación de las tarifas contenidas en las leyes de los impuestos generales de importación o exportación, siempre que la descripción, naturaleza y demás características necesarias para la clasificación de las mercancías hayan sido correctamente declaradas.

II.- Errores en la determinación de las contribuciones, siempre que los elementos para determinarlas hayan sido declaradas correctamente.

Antes de efectuar la determinación provisional a que se refiere este artículo las autoridades aduaneras deberán comunicar al agente o apoderado aduanal, o a cualquiera de sus representantes, las discrepancias observadas a fin de que aleguen lo que a su derecho convenga. Para

este propósito, la notificación se hará por lista que se fije en lugar visible de la aduana, señalando el día, nombre del agente o apoderado aduanal y el número o números de los pedimentos de que se trate.

Si el contribuyente está de acuerdo con la determinación a que se refiere el primer párrafo de este artículo, podrá hacer el pago correspondiente dentro de los tres días siguientes a aquél en que tenga conocimientos de la misma y retirar su mercancía. En este caso, el pago tendrá el carácter de provisional.

Si el contribuyente opta por no pagar dicha determinación, deberá garantizar el importe de la misma para poder retirar su mercancía, en tanto las autoridades aduaneras resuelvan en definitiva. En este caso no es aplicable el plazo de tres meses a que se refiere el siguiente párrafo.

Las autoridades aduaneras podrán efectuar la determinación definitiva, en un plazo que no excederá de tres meses, acreditando el pago provisional. De no efectuarse la determinación definitiva, la provisional tendrá tal carácter."

"ARTÍCULO 32.- Cuando con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación, inclusive en los casos de reconocimiento aduanero, surjan inexactitudes o falsedades en lo declarado, las autoridades aduaneras determinarán las contribuciones omitidas e impondrán las sanciones que correspondan."

"ARTÍCULO 33.- Las autoridades aduaneras no entregarán las mercancías cuya importación o exportación esté prohibida o no cumpla con las restricciones o requisitos especiales."

"ARTÍCULO 34.- (Se deroga)

"ARTÍCULO 35.- ................

I.- ...................

B. (Se deroga).

......................................

"ARTÍCULO 38.- ......................

I.- ..............................

g).- (Se deroga).

h).- (Se deroga).

Párrafo siguiente al inciso h). (Se deroga).

II.- En exportación, la de presentación de las mercancías ante la autoridad aduanera.

III y IV.- ...........................

"ARTÍCULO 44.- (Se deroga)."

"ARTÍCULO 46.- ......................

I.- Las exentas conforme a las leyes de los impuestos generales de importación y de exportación y a los tratados internacionales, así como las mercancías que se importen con objeto de destinarlas a finalidades de defensa nacional o seguridad pública.

II.- Los metales, aleaciones, monedas y las demás materias primas que se requieren para el ejercicio por las autoridades competentes, de las facultades constitucionales de emisión de monedas y billetes.

III a VIII.- ....................

IX.- Las mercancías donadas, destinadas a fines culturales, de enseñanza, de investigación, de salud pública o de servicio social que importen organismos públicos, así como instituciones no lucrativas mexicanas con autorización para recibir donativos deducibles en el impuesto sobre la renta, siempre que se cumplan con los siguientes requisitos:

a).- Que formen parte de su patrimonio.

b).- Que el donante sea institución no lucrativa o entidad pública extranjera.

c).- Que cuenten con autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

d).- Qué, en su caso, se cumpla con las demás obligaciones en materia de restricciones y requisitos especiales.

........................................

XIII.- Las obras de arte destinadas a formar parte de las colecciones permanentes de los museos abiertos al público, siempre que obtengan autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

XIV.- Las destinadas a instituciones de asistencia privada, con autorización para recibir donativos deducibles en el impuesto sobre la renta, cuando las mercancías formen parte de su patrimonio y siempre que cumplan con las demás obligaciones en materia de restricciones y requisitos especiales.

XV.- Los aparatos ortopédicos que importen los minusválidos para su uso personal, conforme a la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"ARTÍCULO 47.- Las mercancías importadas al amparo de alguna franquicia, exención o estímulo fiscal no podrán ser enajenadas ni destinadas a propósitos distintos de los que motivaron el beneficio. Su enajenación únicamente procederá cuando no se desvirtúen dichos propósitos.

Cuando proceda la enajenación de las mercancías el adquirente quedará subrogado en las obligaciones del importador.

Las autoridades aduaneras procederán al cobro de los impuestos al comercio exterior causados desde la fecha en que las mercancías fueron introducidas al territorio nacional, actualizadas conforme al artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, cuando sean enajenadas o destinadas a finalidades diversas de las que motivaron el beneficio a que se refiere este artículo, independientemente de la imposición de las sanciones que correspondan."

"ARTÍCULO 57.- ................

Segundo párrafo.- (Se deroga).

..............................."

"ARTÍCULO 58.- Los impuestos al comercio exterior así como los derechos correspondientes, se pagarán por los importadores y exportadores al presentar el pedimento para su trámite, antes de que se active el mecanismo de selección aleatoria.

En los casos de importación o exportación, el pago podrá efectuarse en una fecha anterior a la señalada por el artículo 38 de esta Ley. En este caso, las cuotas, bases gravables, tipos de cambio de moneda, restricciones, requisitos especiales y prohibiciones aplicables serán las que rijan en la fecha de pago, sólo cuando las mercancías se presenten ante la aduana y se active el mecanismo de selección aleatoria dentro de los tres días siguientes a aquél en que el pago se realice. Tratándose de importaciones y exportaciones que se efectúen por ferrocarril, el plazo será de veinte días.

Cuando las mercancías se depositen ante la aduana, en recintos fiscales o fiscalizados, el pago se deberá efectuar al presentar el pedimento, a más tardar dentro del mes siguiente a su depósito o dentro de los dos meses siguientes cuando se trate de aduanas marítimas, de lo contrario se causarán recargos en los términos del Código Fiscal de la Federación, a partir del día siguiente a aquél en el que venza el plazo señalado en este párrafo.

Las contribuciones se actualizarán en los términos del artículo 17-A, del Código Fiscal de la Federación a partir de la fecha a que se refiere el artículo 38 de esta Ley y hasta que las contribuciones se paguen.

El pago se hará en las oficinas autorizadas y en ningún caso exime del cumplimiento de las obligaciones en materia de restricciones y de requisitos especiales."

"ARTÍCULO 58-A.- Los importadores que a su vez sean exportadores, podrán optar por pagar los impuestos correspondientes mediante depósitos que efectúen en las cuentas aduaneras que al efecto establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante reglas de carácter general, siempre que los importadores cumplan con los siguientes requisitos:

I.- Que se trate de mercancía destinada a un proceso de transformación o elaboración para retornarlas al extranjero dentro de los doce meses siguientes a la importación. En el caso de productos terminados, así como de maquinaria y equipo, únicamente se podrán importar con el propósito de ser reparados, adaptados o transformados en el plazo citado.

II.- Que dictaminen sus estados financieros en los términos del artículo 52 del Código Fiscal de la Federación.

III.- Que lleven un sistema de costeo que les permita identificar la parte extranjera incorporada en las mercancías que se exportan.

IV.- Que presenten un aviso ante la autoridad aduanera competente, en el que manifiesten que optan por pagar las contribuciones en los términos de este artículo.

Los contribuyentes que ejerzan la opción establecida en este artículo, tendrán derecho a recuperar los depósitos efectuados en las cuentas aduaneras y los rendimientos que se generen, en la proporción que corresponda en los términos que fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general, a las mercancías efectivamente exportadas, mediante compensación con las contribuciones que deban pagar en futuras importaciones o su devolución, caso en el que obtendrán la constancia que permita retirar efectivo de las cuentas aduaneras.

Los contribuyentes a que se refiere este artículo, deberán presentar, por conducto de agente o apoderado aduanal, declaración en la que proporcionen información sobre las mercancías que exporten, la proporción que representan de las importadas previamente en los términos de este precepto, las mermas y desperdicios que no pueden ser retornados, así como aquéllas que son destinadas al mercado nacional y, finalmente la información sobre las cuentas aduaneras. La declaración a que se refiere este párrafo deberá presentarse durante los meses de julio del año de calendario de que se trate y de enero del siguiente año, por el semestre inmediato anterior.

El cambio de destino de las mercancías para producir bienes que no se exportan, se podrá efectuar dentro de los doce meses siguientes a la importación.

No se consideran destinadas al mercado nacional las mermas y desperdicios que correspondan a mercancías importadas en los términos de este artículo, siempre que los

desperdicios se destruyan y se cumpla con las disposiciones de control que establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general."

"ARTÍCULO 60.- Corresponde a la autoridad aduanera determinar las contribuciones relativas a importaciones y exportaciones cuando se realicen por vía postal. En este caso, el pago se efectuará dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de la citada determinación. Tratándose de las importaciones y exportaciones a que se refiere este párrafo, el interesado podrá solicitar que la determinación de la contribución la efectúe él mismo, por conducto de agentes o apoderados aduanales.

.......................................

Las importaciones o exportaciones de los pasajeros a que se refiere el artículo 28 de esta Ley, no serán deducibles para los efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, cuando gocen de la franquicia a que se refiere el artículo 46, fracción VI de esta Ley.

Quienes importen o exporten mercancías por medio de tuberías o cables, deberán presentar el pedimento a más tardar el día 6 del mes de calendario siguiente a aquél de que se trate."

"ARTÍCULO 61.- (Se deroga)."

"ARTÍCULO 62.- Antes de activar el mecanismo de selección aleatoria, los contribuyentes podrán rectificar los datos contenidos en el pedimento, presentando declaraciones complementarias de conformidad con el Código Fiscal de la Federación. Una vez activado dicho mecanismo, la rectificación se podrá efectuar siempre que no se modifiquen alguno de los siguientes conceptos:

I.- Las unidades de medida señalada en las tarifas de las leyes de los impuestos generales de importación y de exportación.

II.- La descripción, naturaleza, estado, origen y demás características de las mercancías.

III.- Los datos que permitan la identificación de las mercancías, en su caso.

Cuando se exporten mercancías para ser enajenadas en el extranjero, se podrá presentar declaración complementaria con el objeto de disminuir el número, volumen o peso de las mercancías por mermas o desperdicios, o bien para modificar el valor de las mismas, cuando éste se conozca con posterioridad con motivo de su enajenación.

Si la rectificación origina un saldo a favor, los contribuyentes podrán presentar una sola declaración complementaria, a excepción de los supuestos establecidos en el párrafo anterior. Tratándose de declaraciones complementarias en las

que se determinen contribuciones a pagar, no se aplicarán las limitaciones que establece este artículo.

Tratándose del tránsito interno de mercancías a que se refiere el artículo 103-A de esta Ley, los contribuyentes podrán presentar declaración complementaria. En este caso, únicamente podrán modificar la clasificación arancelaria y sus consecuencias."

"ARTÍCULO 63.- .....................

II.- ..................................

A.....................................

b) Para elaboración, transformación o reparación en programas de maquila o de exportación.

c) (Se deroga).

B...............

III.- Depósito fiscal.

IV.- Tránsito de mercancías.

V.- De las marinas turísticas."

"ARTÍCULO 64.- ...........................

Segundo párrafo.- (Se deroga)."

"ARTÍCULO 65.- Procederá el retorno al extranjero de mercancías en depósito ante la aduana hasta antes de activar el mecanismo de selección aleatoria, siempre que no se esté en alguno de los siguientes supuestos:

a).- Se trate de mercancías de importación prohibida.

b).- De armas o de substancias nocivas para la salud.

c).- Hayan causado abandono.

d).- Existan créditos fiscales insolutos."

"ARTÍCULO 66.- El desistimiento de un régimen aduanero procederá hasta antes de que se active el mecanismo de selección aleatoria, para el efecto de que retornen las mercancías de procedencia extranjera o se retiren de la aduana las de origen nacional. También procederá el desistimiento en el caso previsto en la fracción III del artículo 97 de esta Ley.

Tratándose de exportaciones que se realicen en aduanas aéreas o marítimas, el desistimiento a que se refiere este artículo, procederá inclusive

después de que se haya activado el mecanismo de selección aleatoria. En este caso se podrá permitir el tránsito de la mercancía a una aduana distinta o a un almacén para su depósito fiscal.

El cambio de un régimen aduanero sólo procederá en los casos en que la Ley lo permita, siempre que se cumplan las obligaciones en materia de restricciones y de requisitos especiales exigibles para el nuevo régimen solicitado en la fecha de cambio de régimen."

"ARTÍCULO 72.- (Se deroga)."

"ARTÍCULO 75.- Se entiende por:

I.- Régimen de importación temporal, la entrada al país de mercancías para permanecer en él por tiempo limitado y con una finalidad específica, siempre que retornen al extranjero en el mismo estado, por los siguientes plazos:

a) Hasta por tres meses, las de remolques, siempre que transporten en territorio nacional las mercancías que en ellos se hubieran introducido al país o las que se conduzcan para su exportación.

b) Hasta por seis meses, en los siguientes casos:

l.- Las que realicen los residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en México, siempre que no se trate de vehículos.

2.- Las de envases de mercancías, siempre que contengan en territorio nacional las mercancías que en ellos se hubieran introducido al país o las que se conduzcan para su exportación.

3.- Los productos terminados que enajenen personas residentes en el país a empresas dedicadas exclusivamente a la exportación de bienes, caso en el cuál el plazo se computará a partir de la presentación del pedimento de importación temporal por éstas últimas en el que se señalen los datos de identificación del enajenante. Satisfechos los requisitos anteriores se entenderá perfeccionada la exportación definitiva de las mercancías del enajenante.

c).- Hasta por un año, siempre que no se trate de las señaladas en los incisos a) y d) de esta fracción, las que se destinen a los siguientes propósitos:

l.- Exposiciones y convenciones cuando reúnan las condiciones de control que establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general.

2.- Eventos culturales o deportivos, patrocinados por entidades públicas, nacionales o extranjeras, así como por universidades o entidades privadas, autorizadas para recibir

donativos deducibles en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

d) Por el plazo que dure su calidad migratoria, tratándose de vehículos y de menajes de casa de transmigrantes, visitantes, visitantes locales y distinguidos, turistas, estudiantes e inmigrantes rentistas, siempre que los vehículos sean de su propiedad a excepción de turistas, transmigrantes y visitantes locales.

e) Hasta por veinte años, en los siguientes casos:

1.- Contenedores.

2.- Aviones y helicópteros, destinados a ser utilizados en las líneas aéreas con concesión para operar en el país, así como aquéllos de transporte público de pasajeros, siempre que, en este último caso, proporcionen, en febrero de cada año y en medios magnéticos, la información que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general.

3.- Embarcaciones que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público autorice mediante reglas de carácter general.

Los mexicanos residentes en el extranjero podrán realizar importaciones temporales de vehículos hasta por seis meses en cada período de doce meses. Los vehículos a que se refiere este párrafo y el inciso d) de la fracción I de este artículo deberán tener las características y cumplir con los requisitos que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante disposiciones de carácter general.

También podrán efectuar importaciones temporales las empresas que sean maquiladoras, de conformidad con las reglas de carácter general que al afecto dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, así como las empresas que tengan programas de exportación autorizados por las Secretarías de Comercio y Fomento Industrial y de Hacienda y Crédito Público. Tratándose de maquiladoras, los productos que les enajenen personas residentes en el país se considerarán efectuados en importación temporal, siempre que el pedimento respectivo señale esta circunstancia y los datos de identificación del enajenante.

Satisfechos y cumplidos los requisitos anteriores se entenderá perfeccionada la exportación definitiva de las mercancías del enajenante.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá permitir, mediante reglas de carácter general, la importación temporal de motores y partes de los vehículos a que se refiere el inciso e) de esta fracción.

II.- Régimen de exportación temporal, la salida del territorio nacional de mercancías para permanecer en el extranjero por tiempo limitado y con una finalidad específica por los siguientes plazos:

a) Hasta por tres meses, las de remolques.

b) Hasta por seis meses en los siguientes casos:

1.- Las de envases de mercancías.

2.- Las que realicen los residentes en México sin establecimiento permanente en el extranjero, siempre que se trate de mercancías para retornar al país en el mismo estado.

c) Hasta por un año, las que se destinen a exposiciones, convenciones o eventos culturales o deportivos.

d) Hasta por dos años, la salida de mercancías para su transformación, elaboración o reparación en el extranjero."

"ARTÍCULO 76.- En los regímenes temporales a que se refieren los incisos b) y c) de las fracciones I y II del artículo anterior, así como el inciso d) de la fracción II del mismo artículo, en el pedimento se señalará la finalidad a la que se destinarán las mercancías y, en su caso, el lugar en donde cumplirán la citada finalidad y mantendrán las propias mercancías.

En los demás casos señalados en el artículo 75 citado, no se requerirá pedimento, ni será necesario utilizar los servicios de agentes o apoderados aduanales, pero se deberá presentar la forma oficial que mediante reglas de carácter general señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público."

ARTÍCULO 77.- La propiedad o el uso de las mercancías destinadas a importación temporal no podrá ser objeto de transferencia o enajenación, excepto entre maquiladoras o empresas con programas de exportación autorizados por las Secretarías de Comercio y Fomento Industrial y de Hacienda y Crédito Público, cuando cumplan con las condiciones que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general."

"ARTÍCULO 78.- (Se deroga)."

ARTÍCULO 79.- Las importaciones temporales de mercancías de procedencia extranjera se sujetarán a los siguiente:

I.- No se pagarán los impuestos al comercio exterior.

II.- Se cumplirán las obligaciones en materia de restricciones, requisitos especiales y formalidades para el despacho de las mercancías destinadas a este régimen."

"ARTÍCULO 80.- Las personas que hubieran importado temporalmente mercancías que no puedan retornar al extranjero, por daño o destrucción, deberán solicitar autorización a la autoridad aduanera competente, la que en su caso verificará su destrucción.

Los contribuyentes a que se refiere los artículos 58-A y 85 de esta Ley, deberán presentar el aviso señalado en el artículo 61 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta, manifestando los desperdicios de las mercancías correspondientes que vayan a ser destruidos."

"ARTÍCULO 81.- (Se deroga)."

"ARTÍCULO 82.- (Se deroga)."

"ARTÍCULO 83.- (Se deroga)."

"PARA ELABORACIÓN, TRANSFORMACIÓN O REPARACIÓN

EN PROGRAMAS DE MAQUILA O DE EXPORTACIÓN"

"ARTÍCULO 84.- Las maquiladoras que autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, así como las empresas con programas de exportación autorizadas por las Secretarías de Comercio y Fomento Industrial y de Hacienda y Crédito Público, podrán efectuar la importación temporal de mercancías para retornar al extranjero después de haberse destinado a un proceso de elaboración, transformación o reparación."

"ARTÍCULO 85.- Las maquiladoras que autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, así como las empresas con programas de exportación autorizadas por las Secretarías de Comercio y Fomento Industrial y de Hacienda y Crédito Público, deberán presentar, por conducto de su agente o apoderado aduanal, declaración en la que proporcionen información sobre las mercancías que retornen, la proporción que representan de las importadas temporalmente, las mermas y los desperdicios que no se retornen, así como aquéllas que son destinadas al mercado nacional. La declaración a que se refiere este párrafo deberá presentarse durante los meses de julio del año de calendario de que se trate y de enero del siguiente año, por el semestre inmediato anterior.

Los contribuyentes a que se refiere este artículo, podrán convertir la importación temporal en definitiva, siempre que paguen las contribuciones correspondientes, actualizándolas en los términos del artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, a partir del mes en que las mercancías se importaron temporalmente y hasta que las contribuciones se paguen.

No se considera importación definitiva, las mermas y los desperdicios de las mercancías importadas temporalmente, siempre que los desperdicios se destruyan y se cumpla con las disposiciones de control que establezca la

Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general."

"ARTÍCULO 86.- ................................

Las autoridades aduaneras permitirán el retorno sin el pago de los impuestos a la importación de las mercancías extranjeras importadas temporalmente, cuando se compruebe que por causas justificadas no se llevó a cabo la transformación, elaboración o reparación proyectadas. Las maquiladoras, así como las empresas con programas de exportación autorizados por las Secretarías de Comercio y Fomento Industrial y de Hacienda y Crédito Público, al presentar el pedimento, comprobarán los motivos que han dado lugar al retorno de las mercancías."

"ARTÍCULO 87.- Un maquiladora o empresa con programa de exportación autorizado por las Secretarías de Comercio y Fomento Industrial y de Hacienda y Crédito Público, distinta a aquélla que hubiera efectuado la importación, podrá llevar a cabo los procesos de transformación, elaboración o reparación, o realizar el retorno de las mercancías correspondientes. En ambos casos seguirán a cargo de la primera las obligaciones contraídas con motivo de la importación y el pago de las contribuciones correspondientes, quedando obligada solidariamente con ella la maquiladora o empresa, que efectúe los procesos mencionados o realice el retorno."

"ARTÍCULO 88.- (Se deroga)."

"ARTÍCULO 89.- (Se deroga)."

"ARTÍCULO 90.- L exportación temporal de mercancías nacionales o nacionalizadas se sujetarán a lo siguiente:

I.- No se pagarán los impuestos al comercio exterior.

II.- Se cumplirán las obligaciones en materia de restricciones, requisitos especiales y formalidades para el despacho de las mercancías destinadas a este régimen."

"ARTÍCULO 91.- Los contribuyentes podrán cambiar el régimen de exportación temporal a definitiva cumpliendo con los requisitos que establece esta Ley y su Reglamento.

Cuando las mercancías exportadas temporalmente no retornen a territorio nacional dentro del plazo concedido, se entenderá que la exportación se convierte en definitiva a partir de la fecha en que venza el plazo y se deberán pagar las contribuciones correspondientes a partir de la fecha citada."

"CAPÍTULO CUARTO"

"DE LAS MARINAS TURÍSTICAS"

"ARTÍCULO 95.- Los yates y veleros turísticos de más de doce metros de eslora, que se introduzcan al país, podrán para efectos aduaneros, navegar libremente en el mar territorial y en la zona económica exclusiva, cuando cumplan únicamente con los siguientes requisitos:

I.- Que se registren en una marina turística autorizada.

II.- Que sean propiedad de residentes en el extranjero que no tengan un establecimiento permanente en México.

III.- Que por lo menos una vez al año el propietario persona física o el representante legal del mismo cuando sea persona moral, residentes en el extranjero, se presente ante la marina turística de que se trate.

La marina turística de que se trate podrá efectuar la explotación comercial de las embarcaciones, cuando se cuente con los permisos de las autoridades competentes para tales efectos y se cumplan los requisitos de control que mediante reglas de carácter general establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Las marinas turísticas deberán proporcionar al propietario de la embarcación, constancia de que ésta se encuentra registrada en la misma. Asimismo, las marinas turísticas deberán cumplir con los requisitos que mediante reglas de carácter general determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Para el ejercicio de este régimen no se requerirán los servicios de agente o apoderado aduanal."

"ARTÍCULO 96.-.........................

Durante un plazo que no excederá de dos años, las mercancías podrán retirarse para su importación o exportación definitiva pagando previamente las contribuciones actualizadas correspondientes.

.........................................

Sólo a partir de la fecha en que las mercancías salgan del territorio nacional, se considerará que hay exportación definitiva y hasta entonces se podrán aplicar los beneficios fiscales correspondientes."

"ARTÍCULO 103-A.- En el caso de tránsito interno, se formulará un pedimento especial que se presentará en la aduana de entrada por el agente o apoderado aduanal, el que será

responsable del tránsito hasta el despacho de la mercancía. En el caso de mercancías que requieran permiso, el mismo deberá acompañarse al pedimento.

Para los efectos del párrafo anterior, el contribuyente podrá determinar los impuestos al comercio exterior en el pedimento citado, con base en la tasa máxima señalada en la tarifa de las leyes de los impuestos generales de importación y de exportación, según sea el caso.

Si durante el tránsito, la mercancía se pierde, el pedimento correspondiente se considerará como definitivo para todos los efectos legales.

Al arribo de la mercancía a la aduana de destino y antes de activar el mecanismo de selección aleatoria, el interesado deberá pagar las contribuciones, actualizándolas, desde la entrada de la mercancía al país y hasta que se paguen los impuestos al comercio exterior correspondientes, en su caso.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general determinará los plazos máximos en que se pueda llevar a cabo el tránsito.

En el caso de tránsito internacional, el pedimento se podrá formular por agente aduanal adscrito a la aduana de entrada o de salida, quien será responsable del despacho en ambas aduanas."

"ARTÍCULO 115.- .....................

I.- Establecer o suprimir aduanas fronterizas, interiores y marítimas, designar su ubicación y funciones.

................................................."

"ARTÍCULO 116.- ..................................

I.- Señalar la circunscripción territorial de las aduanas, así como establecer y suprimir secciones aduaneras.

.................................................

V.- Cerciorarse que en los despachos los agentes y apoderados aduanales, cumplan los requisitos establecidos por esta Ley y por las reglas de carácter general que dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, respecto del equipo y medios magnéticos.

VI a XVIII.- .............................

(Se deroga el párrafo siguiente a la fracción XVII con los incisos a), b), c) y d).

XVIII.- .....................................

XX.- Establecer marbetes o sellos especiales para las mercancías o sus envases, destinados a

las zonas libres y franjas fronterizas, que determine la propia Secretaría, siempre que hayan sido gravados con impuestos inferiores a los del resto del país.

........................................................"

"ARTÍCULO 116-A.- Para determinar el destino de las mercancías que pasen a ser propiedad del Fisco Federal, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá asesorarse de un Consejo integrado por instituciones filantrópicas y representantes de las Cámaras y asociaciones de contribuyentes interesadas en la producción y comercialización de mercancías iguales o similares a las decomisadas. La citada dependencia deberá observar los siguientes lineamientos:

I.- Que el producto de la enajenación sea suficiente para cubrir los gastos relacionados con el almacenamiento, traslado y demás necesarios para efectuar la enajenación correspondiente.

A más tardar dentro del mes de enero del año siguiente a aquél en que se enajenaron las mercancías, deberá enterarse el remanente a la Tesorería de la Federación. Se dejará una reserva en cantidad suficiente que sirva para iniciar la operación del ejercicio siguiente.

II.- Que en la enajenación de las mercancías decomisadas se eviten perjuicios a sectores de la economía nacional.

III.- Las mercancías y sus envases tendrán los sellos y marcas que las identifiquen como decomisadas y no estarán sujetas a requisitos adicionales.

A las enajenaciones a que se refiere este artículo no les será aplicable lo dispuesto por la Sección Cuarta del Capítulo III del Título V del Código Fiscal de la Federación.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, podrá asignar las mercancías a que se refiere este artículo para uso de la propia Secretaría o bien para otras dependencias del Gobierno Federal. En este caso, no se requerirá la opinión previa del Consejo. También podrá donarlas a las instituciones no lucrativas mexicanas con autorización para recibir donativos deducibles en el impuesto sobre la renta, previa opinión del Consejo establecido en este artículo."

"ARTÍCULO 126-A.- Tratándose de mercancías perecederas, de fácil descomposición o deterioro, incluso automóviles y camiones, o de animales vivos, que sean materia de un procedimiento administrativo de investigación y audiencia y que dentro de los sesenta días siguientes a su secuestro no se hubiere comprobado su legal estancia o tenencia en el país, las autoridades aduaneras podrán proceder a su venta en base al

valor que para ese fin fije una institución de crédito. Efectuada ésta, su producto se invertirá en Certificados de la Tesorería de la Federación a la tasa de rendimientos más alta, a fin de que al resolverse el procedimiento, se disponga la aplicación del producto y rendimiento citados, conforme proceda."

"ARTÍCULO 128.- ............................

VII.- Se encuentren en las zonas libres o en las franjas fronterizas del país, mercancías que desde los términos de la fracción XX del artículo 116 de esta ley, deban llevar marbetes o sellos y no los tengan.

VIII.- Se encuentren fuera de las zonas libres o de las zonas libres o de las franjas fronterizas del país, mercancías que lleven los marbetes o sellos a que se refiere la fracción XX del artículo 116 de esta Ley."

"ARTÍCULO 129.- ....................................

I.- .............................................

En los casos en que la infracción resulte con motivo del procedimiento que establece el artículo 30 de esta ley y la consulta no hubiera correspondido a mercancías de difícil clasificación, o formulada ésta ya exista criterio de clasificación arancelaria conforme a dicho precepto, se impondrá una multa por el doble del recargo señalado por el mismo.

Previamente a la imposición de la multa a que se refiere el párrafo que antecede, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, deberá escuchar al agente o apoderado aduanal que hubiera formulado la consulta, en una Comisión integrada por lo menos por tres agentes aduanales, además del interesado.

.............................................................."

"ARTÍCULO 133-TER.- Cuando la omisión de impuestos se deba a inexacta clasificación arancelaria, se trate de la misma partida de la tarifa de los impuestos generales de importación o exportación y la descripción, naturaleza y demás características necesarias para la clasificación de las mercancías hayan sido correctamente manifestadas a la autoridad, la sanción correspondientes podrá disminuirse en un 66%. Esta disminución no será aplicable cuando exista criterio de clasificación arancelaria de la autoridad fiscal, en los términos del artículo 30 de esta Ley."

"ARTÍCULO 134.- ................................

I.- ....................................

d) Enajenen o adquieren vehículos importados o internados temporalmente; así como faciliten a terceros su uso, siempre que se trate de turistas, transmigrantes o mexicanos residentes en el extranjero, salvo que en estos casos se encuentre a bordo quien realizó la importación temporal.

....................................................

II.- Excedan el plazo concedido para el retorno de las mercancías importadas, internadas o exportadas bajo alguno de los regímenes aduaneros temporales o tratándose de internación temporal de vehículos; no se lleve a cabo el retorno al extranjero en las importaciones temporales, el retorno al país en las exportaciones temporales o el retorno a las zonas libres o franjas fronterizas en las internaciones temporales de vehículos; transformen las mercancías que debieron conservar en el mismo estado o de cualquier otra forma violen las disposiciones que regulen el régimen aduanero autorizado en cuanto al destino de las mercancías correspondientes y la finalidad específica del régimen.

III.- Importen temporalmente vehículos sin tener algunas de las calidades migratorias señaladas en la fracción I, inciso d), del artículo 75; importen vehículos en franquicia destinados a permanecer definitivamente en franjas fronterizas y zonas libres del país, o internen temporalmente dichos vehículos al resto del país, sin tener su residencia en las franjas fronterizas o zonas libres mencionadas, o sin cumplir los requisitos que se establezcan en los Decretos que autoricen las importaciones referidas."

"ARTÍCULO 135.- ..................................

II.- Si la infracción consistió en exceder los plazos concedidos para el retorno de las mercancías de importación, internación o exportación, según el caso, multa por $500,000.00, si el retorno se verifica en forma espontánea, por cada período de quince días o fracción que transcurra desde la fecha de vencimiento del plazo hasta que se efectúe el retorno. El monto de la multa no excederá del valor de las mercancías.

Segundo párrafo.- (Se deroga).

..............................................."

"ARTÍCULO 137.- ..............................

I.- Multa por $500,000.00 a las mencionadas en las fracciones I y II.

II.- (Se deroga).

III.- Multa por $1'000,000.00 a las señaladas en las fracciones III y V.

.................................................

V.- (Se deroga).

Ultimo párrafo.- (Se deroga)."

"ARTÍCULO 138.- ................................

XII.- Las empresas que presten el servicio aéreo de transporte de pasajeros en vuelo internacional, cuando omitan distribuir entre los pasajeros las formas oficiales que al efecto establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para la declaración de aduanas de los pasajeros."

"ARTÍCULO 139.- Se aplicarán las siguientes sanciones a quien cometa las infracciones relacionadas con el control, seguridad y manejo de las mercancías previstas en el artículo anterior:

I.- Multa por $1'000,000.00 a las mencionadas en las fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, X, XI, y XII.

II.- Multa por $500,000.00 a la mencionada en la fracción IX."

"ARTÍCULO 139-A.- Comete la infracción relacionada con la clave confidencial de identidad, quien al presentar pedimento o realizar cualquier trámite:

I.- Utilice una clave confidencial de identidad equivocada.

II.- Utilice una clave confidencial que haya sido revocada o cancelada."

"ARTÍCULO 139-B.- Se aplicarán las siguientes sanciones a quien cometa las infracciones a que se refiere el artículo anterior:

I.- Multa por $5'000,000.00 a quien cometa la infracción señalada en la fracción I.

II.- Multa por $10'000,000.00 a quien cometa la infracción señalada en la fracción II."

"ARTÍCULO 139-C.- Comete las infracciones relacionadas con el uso indebido de gafetes de identificación en los recintos fiscales quien:

I.- Use un gafete de identificación del que no sea titular.

II.- Permita que en tercero utilice el gafete de identificación propio. Se entiende que se realiza esta conducta cuando el titular no reporte por escrito a la autoridad aduanera el robo o la pérdida del mismo en un plazo que no excederá de 24 horas, y éste sea utilizado por una personas distinta a su titular.

III.- Realice cualquier trámite relacionado con el despacho de mercancías, portando un gafete para visitante.

IV.- Omita portar el gafete de identificación personal, mientras se encuentre en recintos fiscales.

V.- Falsifique o altere el contenido de algún gafete o identificación."

"ARTÍCULO 139-D.- Se aplicarán las siguientes sanciones a quien cometa las infracciones establecidas en el artículo anterior:

I.- Multa por $10'000,000.00, tratándose de las señaladas en las fracciones I, II y III del artículo anterior.

II.- Multa por $500,000.00, tratándose de la prevista en la fracción IV.

III.- Multa por $20'000,000.00, tratándose de la establecida en la fracción

V, independientemente de las sanciones a que haya lugar por la comisión de delitos."

"ARTÍCULOS 140.- Cuando el monto de las multas que establece esta Ley esté relacionando con el de los impuestos omitidos o con el valor normal o comercial de las mercancías y éstos no puedan determinarse, se aplicará a los infractores una multa de diez millones de pesos. Ultimo párrafo.- (Se deroga)."

...............................................

"ARTÍCULO 142.- En contra de las resoluciones definitivas que dicten las autoridades aduaneras procederán los recursos establecidos en el Código Fiscal de la Federación, salvo lo previsto por este artículo.

El recurso de revocación deberá agotarse por el interesado antes de interponer juicio ante el Tribunal Fiscal de la Federación.

Cuando se interponga recurso de la revocación en contra de las resoluciones que se dicten en los términos del artículo 31 de esta ley, la autoridad aduanera podrá reponer el procedimiento administrativo, cuando así proceda antes de dictar la resolución que ponga fin al recurso, así como al resolver dicho recurso, emitir un nuevo acto que sustituya al impugnado."

"ARTÍCULO 143.- .......................................

I a VIII.- .....................................

IX.- Constituir un fondo de garantía para la prestación de los servicios de agente aduanal, mediante depósito de dinero ante Nacional Financiera a favor de la Tesorería de la Federación, por una cantidad de trescientos millones de pesos. Dicho fondo se invertirá en valores gubernamentales una vez que se otorgue la

patente y su monto, con sus rendimientos, garantizarán el correcto desempeño de su función. También se podrá cumplir con esta obligación mediante fianza otorgada por compañía autorizada. No se requerirá autorización para sustituir la garantía.

X.- Examen psicotécnico que practiquen las autoridades aduaneras.

.................................................................

Ultimo párrafo.- (Se deroga)."

"ARTÍCULO 143-A.- Tendrá carácter de apoderado aduanal la persona física que haya sido designada por otra persona física o moral para que en su nombre o representación se encargue del despacho de mercancías. El apoderado aduanal promoverá el despacho ante una sola aduana, en representación de una sola persona, quién será ilimitadamente responsable por los actos de aquél.

Para ser apoderado aduanal se requiere tener relación laboral con el poderdante, que el mismo le otorgue poder general y cubrir los requisitos establecidos con el artículo anterior, salvo los señalados en las fracciones I, VI y VII. Por lo que respecta a fracción IX la garantía deberá constituirse por el poderdante una sola vez, independientemente del número de apoderados aduanales que designe.

La Federación, las entidades federativas y los municipios, así como los estados extranjeros no estarán obligados a cumplir con el requisito establecido en la fracción IX del artículo anterior, ni a otorgar poder general. Las maquiladoras autorizadas en los términos de esta Ley, no estarán obligadas a cumplir con el requisito a que se refiere la fracción IX citada.

El impedimento consistente en ser servidor público no se aplicará cuando el poderdante sea una entidad pública.

Las sociedades mercantiles que en el impuesto sobre la renta, opten por determinar su resultado fiscal consolidado, podrán tener uno o varios apoderados aduanales comunes."

"ARTÍCULO 143-B.- El agente aduanal deberá cubrir los siguientes requisitos para operar:

I.- Haber efectuado el despacho por cuenta de un mínimo de cinco personas que realicen actividades empresariales, en el mes anterior al de que se trate.

El requisito será exigible en los primeros 24 meses en que no opere como agente aduanal. Lo anterior no será aplicable a los sustitutos previstos en el artículo 144 de la Ley, que adquieran la calidad de agente aduanal.

II. Proporcionar a la autoridad aduanera en la forma y periodicidad que ésta determine, la información estadística de los pedimentos que formule, grabada en un medio magnético.

La inobservancia a lo dispuesto en la fracción I inhabilita al agente aduanal para operar durante el mes natural siguiente al de que se trate.

La inobservancia a lo dispuesto en la fracción II inhabilita al agente aduanal para operar, hasta en tanto cumpla con el requisito correspondiente.

El requisito previsto en la fracción II y lo dispuesto en el párrafo anterior, también es aplicable a las personas que promuevan el despacho de mercancías directamente o por conducto de apoderado aduanal."

"ARTÍCULO 144.- ...............................

b) Amplíe el fondo de garantía a que se refiere el artículo 143 fracción IX de esta Ley, a una cantidad de seiscientos millones de pesos. La ampliación del fondo se invertirá en valores gubernamentales una vez que se otorgue la autorización y su monto, con sus rendimientos, garantizarán el correcto desempeño de la función del agente aduanal. También se podrá cumplir con esta obligación mediante fianza otorgada por compañía autorizada. No se requerirá autorización para sustituir la garantía.

.........................................."

"ARTÍCULO 145.- ........................................

I a IV.- ........................................

V.- Ocuparse personal y habitualmente de las actividades propias de su función y no suspenderlas en caso alguno, excepto cuando lo autorice u ordene la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Asimismo, el agente aduanal deberá firmar en forma autógrafa como mínimo el 15% de los pedimentos presentados mensualmente, durante once meses de cada año de calendario, utilizado además su clave confidencial de identidad.

VI y VII.- ...................................

VIII.- .........................................

Asimismo, deberá usar el gafete de identificación personal en los recintos fiscales en que actúe; obligación que también deben cumplir sus empleados o dependientes autorizados y sus representantes.

IX.- .................................

X.- Realizar los actos que le correspondan conforme a esta Ley en el despacho de las mercancías empleando el sistema electrónico, a partir de que la citada Secretaría lo determine mediante reglas de carácter general y le asigne su número confidencial personal.

XI.- .................................

XII.- Contar con el equipo necesario para promover el despacho electrónico, conforme a las reglas de carácter general que emita la Secretaría, y utilizarlo en las actividades propias de su función.

XIII.- Ocuparse, por lo menos, en el 15% de operaciones de importación y exportación con valor que no rebase el que, mediante reglas de carácter general, determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público fijará el monto de la contraprestación correspondiente a las operaciones señaladas en el párrafo anterior. Para la fijación del mismo considerará el monto de los honorarios que se cobren en la plaza, en su nivel más bajo.

La propia Secretaría podrá cambiar esta obligación, autorizando, a petición de los agentes aduanales de un determinado lugar, que el servicio se proporcione en forma rotatoria o permanentemente para el total de las operaciones a las que se refiere esta fracción, por uno o varios agentes. En este último caso los propios agentes propondrán la contraprestación correspondiente.

XIV.- Proporcionar en febrero de cada año información de los honorarios cobrados a cada cliente en el año de calendario anterior.

XV.- Utilizar los candados y engomados oficiales en los vehículos y contenedores que transporten las mercancías de conformidad con las reglas de carácter general que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público."

"ARTÍCULO 146.- ..............................

I a IV.- ...................................

V.- Designar hasta tres representantes cuando realice un máximo de trescientas operaciones al mes; si excede de este número podrá designar hasta cinco representantes."

"ARTÍCULO 147.- ....................

I.- No cumplir con las obligaciones establecidas en las fracciones V, segundo párrafo, XIII y XIV del artículo 145 de esta Ley.

VIII.- (Se deroga).

....................................................."

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTÍCULO NOVENO.- Para efectos de lo dispuesto por el artículo anterior, se aplicarán las siguientes disposiciones transitorias:

I.- Quedan sin efectos las disposiciones administrativas, resoluciones, consultas, interpretaciones, autorizaciones o permisos de carácter general o que se hubieran otorgado a título particular, que contravengan o se opongan a lo preceptuado en esta Ley.

II.- Los recintos fiscalizados autorizados para mantener mercancía en depósito ante la aduana, ubicados fuera del recinto fiscal, deberán poner a disposición de la aduana en cuya circunscripción se encuentren ubicados, las mercancías que tengan en depósito al 31 de diciembre de 1990, contando para ello con un plazo que no excederá de tres meses. En el mismo plazo los importadores y exportadores deberán, por medio de sus agentes o apoderados aduanales, retirar o despachar sus mercancías en depósito ante la aduana. Vencido el plazo sin haberse cumplido las prescripciones anteriores, las mercancías causarán abandono.

III.- Las importaciones temporales de mercancías destinadas a la realización de actividades empresariales y para retornar al extranjero en el mismo estado, autorizadas en los términos de las disposiciones aduaneras vigentes hasta el 31 de diciembre de 1990, podrán permanecer en territorio nacional durante el plazo máximo establecido en dichas disposiciones, cumpliendo con las obligaciones establecidas en las mismas. En este caso se pagará un impuesto al comercio exterior a la importación temporal de mercancías, sobre el valor normal, actualizado en los términos del artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, desde la fecha en que se importó la mercancía hasta el mes en que se pague, conforme a las siguientes tasas:

A.- Del 5 al millar mensual, por los primeros seis meses.

B.- Del 8 al millar mensual, del mes séptimo al mes décimo segundo.

C.- Del 10 al millar mensual, del mes décimo tercero en adelante.

El impuesto sobre importaciones temporales señalado en esta fracción, no será deducible para los efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta ni podrá ser considerado como salida en el régimen simplificado de dicho impuesto.

No estarán obligados a pagar el impuesto establecido por esta fracción, las personas que en los términos del artículo 58 de la Ley Aduanera vigente hasta el 31 de diciembre de 1990, no estaban obligados a pagar el impuesto previsto por dicho precepto y las personas que en los términos del artículo 75 de la Ley Aduanera, vigente a partir del 1o. de enero de 1991, puedan realizar las importaciones temporales que en el mismo se señalan.

El contribuyente podrá optar por cambiar el régimen de importación temporal a definitiva, caso en el que se autoriza a pagar las contribuciones que se causen con motivo del cambio, en parcialidades mensuales iguales durante un plazo que no excederá del 31 de diciembre de 1991.

Para los efectos del párrafo anterior, los contribuyentes podrán cambiar el régimen de importación temporal por definitiva, siempre que comprueben el cumplimiento de las obligaciones que en materia de restricciones son exigibles para las importaciones definitivas.

IV.- Los contribuyentes que ejerzan la opción establecida en el artículo 58-A de la Ley, durante el año de 1991, podrán importar las mercancías a que el mismo se refiere, sin permiso previo, siempre que las exporten en un plazo que no excederá de doce meses, salvo en los casos de vehículos, armas y substancias nocivas a la salud. En este caso, no podrán modificar el destino de las mercancías y de no exportar los bienes en el plazo de doce meses señalado en el citado artículo 58-A, procederán las sanciones establecidas en los artículos 134 y 135 de la Ley Aduanera.

V.- La solicitud de autorización a que se refiere el artículo 84 de la Ley, podrá presentarse por los interesados a más tardar el día 31 de diciembre de 1991 ante la autoridad aduanera correspondiente.

Las maquiladoras deberán proporcionar, por una sola vez, la información sobre las operaciones de importación o de exportación, realizadas en los últimos cinco años de calendario, especificando las fracciones arancelarias correspondientes. Dicha información se presentará en medios magnéticos ante las oficinas que autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, durante el año de 1991, y cumpliendo con las reglas

generales que al efecto dicte la citada dependencia.

La información a que se refiere el párrafo anterior, podrá proporcionarse en la misma forma y en relación con las fracciones arancelarias, que al hacer la exportación a México se proporcionó al país del cual provienen las mercancías.

A partir del 1o. de abril de 1991 las maquiladoras estarán obligadas a declarar en los pedimentos la descripción de las mercancías que importen o exporten, utilizando las fracciones arancelarias previstas en las tarifas de las leyes del impuesto general de importación y del impuesto general de exportación. En el mes de abril proporcionarán la información por las importaciones y exportaciones realizadas a partir del 1o. de enero de dicho año.

Cuando no se cumpla con la obligación establecida en esta fracción, se impondrá una multa equivalente al 8 al millar sobre el valor que tengan los bienes por los que se debe dar la información correspondiente, considerando el valor que se utilice para los efectos del impuesto general de importación. En el caso de bienes de activo fijo, la multa será del 6.24 al millar sobre el valor que tengan los citados bienes para los efectos del impuesto de referencia.

VI.- Quienes tengan al carácter de agente, apoderado aduanal o sustituido acreditado al 1o. de enero de 1991, no tendrán que cumplir con la obligación de presentar el examen psicotécnico, a que se refiere la fracción X del artículo 143 de esta Ley.

VII.- Los contribuyentes que al 31 de diciembre de 1990 tengan autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para aplicar el régimen de depósito industrial, podrán continuar dentro de dicho régimen por un plazo que concluirá el 31 de marzo de 1991.

A partir del 1o. de abril de 1991, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, podrá autorizar a los contribuyentes a que se refiere esta fracción, a gozar del régimen de depósito fiscal. A dichos contribuyentes la propia Secretaría, les podrá autorizar el traslado de mercancías, de un almacén autorizado, a otro que goce del mismo tratamiento. La dependencia citada, mediante reglas de carácter general, podrá facilitarles los trámites aduaneros.

Para los efectos de esta fracción, el derecho de trámite aduanero que corresponda, se pagará en

los términos del artículo 49 de la Ley Federal de Derechos.

VIII.- Se establece como impuesto al comercio exterior, por los años de 1991 a 1993, inclusive, un impuesto a la exportación de energía eléctrica que se genere con vapor geotérmico. Este impuesto será del 13% del valor de exportación de la energía.

Del rendimiento de esta contribución se participará con un 6% al municipio productor colindante con la frontera por el que se realice materialmente la exportación. El remanente se destinará a la Comisión Federal de Electricidad para el financiamiento de los programas de aislamiento térmico.

Sobre el impuesto a que se refiere este artículo, no se pagará el adicional del 2% a la exportación que establece el artículo 35, fracción II, inciso b), subinciso a) de la Ley Aduanera.

CAPÍTULO IV

IMPUESTO SOBRE LA RENTA

ARTÍCULO DÉCIMO.- Se REFORMAN los artículos 2o., último párrafo; 4o.; 6o., segundo, tercero y cuarto párrafos; 7o-A, último párrafo; 7o-B, fracciones IV, incisos a), primer párrafo, b), subincisos 5 y 7, y c), primer párrafo, V, primer y penúltimo párrafos; 12, fracción I, primero y último párrafos, y el último párrafo, del artículo; 13, fracción I; 16, fracciones I, inciso d), III, primero, segundo y tercer párrafos siguientes a la fracción III; 17, fracción II; 19, fracción II, incisos b) y c)., subinciso 1, III, segundo párrafo; 20; 22, fracción II, primer párrafo; 24, fracciones I, incisos a) y c), y último párrafo, III, párrafos primero, segundo y tercero, y IX; 25, fracciones II, V, IX, primer párrafo, XIV, primero y último párrafos, XV y XX; 28, fracción II; 29; 31, primero, segundo y tercer párrafos; 42, segundo, tercero y cuarto párrafos; 44, fracciones I y VI; 46, fracciones II, III, primer y segundo párrafos y IV; 48; 51, fracciones I, incisos a), b), d), g), h) e i), subincisos 1 y 2, II, incisos a) al l); 51-A, en su tabla; 52-A; 52-B; 55, segundo y los actuales tercero y último párrafos; 57-A, fracción III; 57-B, fracción V; 57-C, fracción II, inciso b); 57-D, fracciones III y VI; 57-E, fracción I, tercer párrafo siguiente al inciso d); 57-H, fracción I, primer párrafo; 57-LL, primer párrafo; 57-M, fracciones I, II, segundo párrafo y III, segundo párrafo; 57-Ñ, segundo y cuarto párrafos; 57-0; 57-P; 58, fracciones VI y X, primero y el actual tercer párrafos; 66, primer párrafo; 68, primero y tercer párrafos; 70, primero y penúltimo párrafos, y fracción III; 72, fracción III, segundo, penúltimo y último párrafos; 74, primero y sexto párrafos; 77, fracciones XV y XIX; 8o, en la tarifa; 81, primer párrafo; 92, párrafos primero, segundo y tercero; 97,

fracciones I y II; 99, primer párrafo y fracción II, párrafos primero, segundo, y tercero siguientes a la fracción II; 100, primer párrafo; 103, quinto y último párrafos; 108, fracción II, primer párrafo; 110, fracción I, primer párrafo; 111, fracción I y último párrafo; Capítulo VI, Sección II en su denominación; 112, fracción VIII, párrafos segundo y último; 119-A, primero y último párrafos; 119-B; 119-C; 119-D; 119-E; 119-F; 119-G; 119-H; Capítulo VII en su denominación; 121, tercero, cuarto y último párrafos; 122, tercer párrafo; 123, fracciones II, primero, segundo, tercero y cuarto párrafos, y III; 124, último párrafos; 125, fracciones II y III; 126; 127, fracción I, 130, párrafo tercero; 133, fracciones V y XI; 135, párrafos tercero, cuarto, octavo y noveno; 136, fracciones IV, X, primer párrafo, XI y XX; 137, fracciones III, V, IX, XII, primer párrafo, XIII, XIV y XV; 138, fracción III y penúltimo párrafo; 140, fracción IV, incisos a) y c) y segundo párrafo; 141, en la tarifa y el primer párrafo siguiente a la tarifa; 142, fracción II; 143, fracción I; 146; 147, primer y último párrafos; 148, segundo párrafo; 149, segundo párrafo; 151-A, primero y segundo párrafos; 152, fracciones I, primero, segundo y tercer párrafos, y II , primer párrafo; 154, primero y segundo párrafos, fracción I, primer párrafo, incisos a) y b), y penúltimo párrafo; 154-A, fracciones I y II; 155 , segundo párrafo; 156, primer párrafo; y 165, primer párrafo y fracciones I y II, segundo párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta; se ADICIONAN los artículos 4o-A; 6o., con un último párrafo; 7o-A, con un segundo párrafo, pasando los actuales párrafos segundo, tercero, cuarto y quinto a ser tercero, cuarto, quinto y sexto párrafos; 7o-C; 12, fracciones I, con un segundo párrafo pasando el actual segundo a ser tercero y II, con un segundo párrafo, pasando el actual segundo a ser tercero, y un último párrafo al artículo; 13, con un último párrafo; 16, con un párrafo siguiente a la fracción III; recorriéndose en su orden los actuales párrafos reformados primero, segundo y tercero que pasan a ser los párrafos segundo, tercero y cuarto siguientes a la fracción III; 18, con un último párrafo; 19, con un tercero, cuarto y quinto párrafos siguientes a la fracción III, pasando el actual tercer párrafo a ser sexto párrafo; 25, fracciones VI, con un segundo párrafo, y con las fracciones XXI y XXII; 51, con un último párrafo; 52-C; 55, con los párrafos tercero, cuarto y quinto, pasando los actuales tercero, cuarto y quinto párrafos, a ser sexto, séptimo y octavo; 57-A, con dos párrafos siguientes a la fracción III, recorriéndose los párrafos primero, segundo y tercero; 57-B, fracción VI; 57-C, con un segundo párrafo a la fracción I; 57-D, fracción III, con un segundo párrafo; 57-E, con tres últimos párrafos a la fracción I; 57-J con un último párrafo; 57-N, con un segundo párrafo a la fracción II; 58, fracciones IV, con un tercer párrafo, X, con un tercer párrafo, pasando el actual tercero a ser cuarto y XII; 64 con último párrafo; el Título II-A que se ubicará antes del artículo 67; 67; 67-A; 67-B; 67-C; 67-D; 67-E; 67-F; 67-G; 67-H; 67-I; 69; 70, con las fracciones V y XIV; 70-A; 71, con un último párrafo; 72, fracción VI, primer y segundo párrafos; 74, último párrafo; 77, fracción XIX, con un segundo párrafo; 78, con una fracción V, quedando antes de dicha fracción los párrafos segundo y tercero de la fracción IV; 80, con un párrafo siguiente a la tarifa; 80-A; 84, con un penúltimo párrafo; 86-A; 87; 90, con un párrafo siguiente a la fracción VI; 97, con un penúltimo párrafo; 110, con un segundo y un tercer párrafos, pasando los actuales a ser cuarto y quinto; 112, fracciones IV, con un segundo párrafo, VIII, con un

penúltimo párrafo, y X; 119-I; 119-J; 119-K; 119-L; 120, fracción II, con un penúltimo y un último párrafos; 121, con un penúltimo párrafo; 123, fracciones II, con un segundo párrafo, pasando los actuales segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto, a ser tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo párrafos, y un último párrafo, y IV; 124, con un cuarto párrafo; 135, con un penúltimo párrafo, pasando el actual noveno a ser décimo; 137, fracciones III, con un segundo párrafo, IX, con un segundo párrafo, XVI y XVII; 141-A; 141-B; 148-A; 152, fracción I, con un antepenúltimo párrafo; 154; fracción I, inciso c), y un último párrafo; 156, con un último párrafo, a la Ley del Impuesto sobre la Renta; y se DEROGAN los artículo 24, fracción XIV, 41, cuarto párrafo; 44, fracción IV; 49; 51, penúltimo párrafo; 57-B fracciones II y III; 58, último párrafo; 66, fracción II; 73, último párrafo; 77, fracción XXVIII; 112, último párrafo; 124, antepenúltimo párrafo; 136, fracción XII; 138, fracción VI; 143, fracciones II y III; 150-A; 151-A, tercer y último párrafos; 152, fracción III y último párrafo; y 154-A, fracción III, de la propia Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue:

"ARTÍCULO 2o.- .......................

Tratándose de servicios de construcción de obra, instalación, mantenimiento o montaje en bienes inmuebles, o por actividades de inspección relacionadas con ellos, se considerará que existe establecimiento permanente solamente cuando los mismo tengan una duración de más de 183 días naturales."

"ARTÍCULO 4o.- Se considerarán ingresos atribuibles a un establecimiento permanente en el país, los provenientes de la actividad empresarial que desarrollé, así como los que deriven de enajenaciones de mercancías o de bienes inmuebles en territorio nacional, efectuados por la oficina central de la sociedad, por otro establecimiento de ésta o directamente por la persona física residente en el extranjero, según sea el caso. También se consideran ingresos atribuibles a un establecimiento permanente en el país, los que obtenga la oficina central de la sociedad o cualquiera de sus establecimientos en el extranjero, en la proporción en que dicho establecimiento haya participado en las erogaciones incurridas para su obtención."

"ARTÍCULO 4o-A.- Los tratados internacionales que establezcan cargas menores o excepciones distintas a las previstas en esta Ley, sólo se aplicarán cuando el contribuyente acredite la residencia en el país de que se trate, en los términos del propio tratado."

"ARTÍCULO 6o.- .........................

Tratándose de ingresos por dividendos o utilidades distribuidos por sociedades residentes en el extranjero a personas morales residentes en México, también se podrá acreditar el impuesto sobre la renta pagado por dichas sociedades en el monto proporcional que corresponda al dividendo o utilidad percibido por el residente en México, que se determinará en los términos del Reglamento de esta Ley. Quien efectúe el acreditamiento a que se refiere este párrafo considerará como ingreso acumulable, además del dividendo o utilidad percibido, el monto del impuesto sobre la renta pagado por la sociedad, correspondiente al dividendo o utilidad percibido por el residente en México.

El acreditamiento a que se refiere este párrafo sólo procederá cuando la persona moral residente en México posea cuando menos el 10% del capital social de la sociedad residente en el extranjero.

Tratándose de personas morales, el monto del impuesto acreditable a que se refieren los párrafos anteriores no excederá de la cantidad que resulte de aplicar la tasa a que se refiere el artículo 10 de esta Ley, a la utilidad fiscal del ejercicio de que se trate, en la proporción que la utilidad fiscal percibida de fuente de riqueza ubicada en el extranjero represente respecto del total de la utilidad fiscal.

En el caso de personas físicas, el monto del impuesto acreditable a que se refiere el primer párrafo de este artículo, no excederá de la cantidad que resulte de aplicar al total de impuestos que deban pagar en México, el cociente que resulte de dividir los ingresos de fuente de riqueza ubicada en el extranjero entre el total de ingresos del ejercicio.

..............................................

Para determinar el monto del impuesto pagado en el extranjero que pueda acreditarse en los términos de este artículo, se deberá efectuar la conversión cambiaría respectiva, considerando el tipo de cambio que resulte aplicable conforme a lo señalado en el tercer párrafo del artículo 20 del Código Fiscal de la Federación, a los ingresos procedentes de fuente ubicada en el extranjero a que corresponda el impuesto."

"ARTÍCULO 7o-A.- ..................................

En las operaciones de factoraje financiero, se considerará interés la ganancia derivada de los derechos de crédito adquiridos por empresas de factoraje financiero.

...................................................

Se dará el tratamiento establecido en esta Ley para los intereses a la ganancia proveniente de acciones de sociedades de inversión de renta fija, conforme dicha ganancia se conozca y considerando para estos efectos la variación diaria que dichas acciones tengan en la valuación que al efecto realice la sociedad de inversión de que se trate; asimismo, en el caso de operaciones de cobertura cambiaría, se dará dicho tratamiento a la diferencia entre la cantidad que se perciba o entregue al término de la cobertura, según corresponda, y el precio que se perciba o se pague en los términos del contrato respectivo."

"ARTÍCULO 7o-B.- ......................................

IV.- ..........................................

a).- Las inversiones en títulos de crédito, distintos de las acciones, de los certificados de participación no amortizables, de los certificados de depósito de bienes y en general de títulos de crédito que representen la propiedad de bienes. También se consideran incluidos dentro de los créditos, los que adquieran las empresas de factoraje financiero y tratándose de títulos de crédito denominados y

pagaderos en moneda extranjera, únicamente cuando sean necesarios para realizar la importación o exportación de bienes o servicios y se cumpla con las reglas que al efecto dé a conocer la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, así como los que sean a cargo de residentes en México o de establecimientos permanentes en el país de residentes en el extranjero.

b).- ......................................

............................................

5.- Enajenaciones a plazo por las que se ejerza la opción prevista en el artículo 16 de esta Ley, de acumular como ingreso el cobrado en el ejercicio, a excepción de las derivadas de los contratos de arrendamiento financiero.

........................................................

7.- Las denominadas en moneda extranjera, salvo que se trate de créditos que sean necesarios para realizar la importación o exportación de bienes o servicios y se cumpla con las reglas que al efecto dé a conocer la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, así como los que sean a cargo de residentes en México o de establecimientos permanentes en el país de residentes en el extranjero.

c).- El precio pagado en el caso de operaciones de cobertura cambiaría.

.....................................................

V.- Para los efectos de la fracción III se considerarán deudas, entre otras, los anticipos de clientes, las derivadas de contratos de arrendamiento financiero, el precio percibido en el caso de operaciones de cobertura cambiaría y las aportaciones para futuros aumentos de capital.

......................................................

Tratándose de las inversiones en títulos de crédito a que se refiere la fracción IV, inciso a) de este artículo en las que el total o parte de los intereses se conocen hasta que se enajena, se amortiza o se redima el título de crédito, dicho monto se acumulará hasta que se conozca. El componente inflacionario de los créditos de los que derivan los intereses, se calculará hasta el mes en que dichos intereses se conocen, multiplicando el valor de adquisición que dichos créditos por el factor de ajuste correspondiente al período en que se devengaron. El componente inflacionario que resulte se sumará al componente inflacionario de los demás créditos, correspondientes al del mes en que se conozcan los referidos intereses.

........................................................"

"ARTÍCULO 7o-C.- Las cantidades en moneda nacional que se establezcan en esta Ley para señalar límites de ingresos y deducciones, así como las que contienen las tarifas, se actualizarán trimestralmente con el factor de actualización correspondiente al período comprendido desde el mes anterior a aquél en que se efectuó la última actualización hasta el mes inmediato anterior a aquél por el cual se calcula el

ajuste. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público realizará las operaciones aritméticas previstas en este artículo y publicará el factor de actualización en el Diario Oficial de la Federación a más tardar el día 10 de los meses de enero, abril, julio y octubre."

"ARTÍCULO 12.- ..................................

I.- Se calculará el coeficiente de utilidad correspondiente al último ejercicio de doce meses por el que se hubiera o debió haberse presentado declaración. Para este efecto, se adicionará la utilidad fiscal o reducirá la pérdida fiscal del ejercicio por el que se calcule el coeficiente, según sea el caso, con el importe de la deducción a que se refiere el artículo 51 de la Ley. El resultado se dividirá entre los ingresos nominales del mismo ejercicio.

Las personas morales que distribuyan anticipos o rendimientos en los términos de la fracción II del artículo 78 de la Ley, adicionarán a la utilidad fiscal o reducirán de la pérdida fiscal, según corresponda, además del importe de la deducción inmediata a que se refiere el párrafo anterior, el monto de los anticipos y rendimientos que, en su caso, hubieran distribuido a sus miembros en los términos de la fracción mencionada, en el ejercicio por el que se calcule el coeficiente.

...................................................

Cuando en el último ejercicio de doce meses no resulte coeficiente de utilidad, conforme a lo dispuesto en esta fracción, se aplicará el correspondiente al último ejercicio de doce meses por el que se tenga dicho coeficiente, sin que ese ejercicio sea anterior en más de cinco años a aquél por el que se deban efectuar los pagos provisionales.

II.- ...................................

Las personas morales que distribuyan anticipos o rendimientos en los términos de la fracción II del artículo 78 de la Ley, disminuirán la utilidad fiscal para el pago provisional que se obtenga conforme al párrafo anterior con el importe de los anticipos y rendimientos que las mismas distribuyen a sus miembros en los términos de la fracción mencionada, en el período comprendido desde el inicio del ejercicio hasta el último día del mes al que se refiere el pago.

Los contribuyentes que inicien operaciones con motivo de la escisión de sociedades efectuarán pagos provisionales a partir del mes en que ocurra la escisión, considerando el mismo coeficiente de utilidad de la sociedad escindida para el ejercicio de que se trate. Para tales efectos, la sociedad escindida y las que, en su caso, surjan con motivo de la escisión considerarán como pagos provisionales efectivamente enterados, el monto de dichos pagos en la proporción en que se dividió el capital de la primera.

Los contribuyentes deberán presentar las declaraciones de pagos provisionales, excepto en el ejercicio de iniciación de operaciones, cuando hubieran presentado el aviso de suspensión de actividades que previene el Reglamento del Código Fiscal de la Federación, así como en los casos en que no haya impuesto a cargo ni saldo a favor."

"ARTÍCULO 13.- .............................

I.- 50%, si los contribuyentes están dedicados exclusivamente a la agricultura, ganadería, pesca o silvicultura.

...................................................

Para los efectos de este Título, se consideran contribuyentes dedicados exclusivamente a las actividades antes mencionadas, aquéllos cuyos ingresos por dichas actividades representan cuando menos el 90% de sus ingresos totales."

"ARTÍCULO 16.- ...............................

I.- ....................................

d).- Se reciba efectivo o bienes en pago o garantía del precio o de la contraprestación pactada.

.........................................

III.- Tratándose de la obtención de ingresos provenientes de contratos de arrendamiento financiero, así como de la prestación de servicios en la que se pacte que la contraprestación se devengue periódicamente, los contribuyentes podrán optar por considerar como ingreso obtenido en el ejercicio el total de precio pactado, o bien, solamente la parte del precio exigible durante el mismo.

En el caso de enajenaciones a plazo en los términos del Código Fiscal de la Federación, los contribuyentes podrán optar por considerar como ingreso obtenido en el ejercicio el total del precio pactado, o bien, solamente la parte del precio cobrado durante el mismo.

La opción a que se refieren los dos párrafos anteriores se deberá ejercer por la totalidad de las enajenaciones o contratos. La opción podrá cambiarse sin requisitos una sola vez; tratándose del segundo y posteriores cambios deberán transcurrir cuando menos cinco años desde el último cambio; cuando el cambio se quiera realizar antes de que transcurran, se deberá cumplir con los requisitos que establezca el Reglamento de esta Ley.

Cuando el contribuyente hubiera optado por considerar como ingresos obtenidos en el ejercicio únicamente la parte del precio pactado exigible o cobrado en el mismo, según sea el caso, y enajene los documentos pendientes de cobro provenientes de contratos de arrendamiento financiero o de enajenaciones a plazo o los dé en pago deberá considerar la cantidad pendiente de acumular como ingreso obtenido en el ejercicio en el que realice la enajenación o dación en pago.

En el caso de incumplimiento de contratos de arrendamiento financiero o de contratos de enajenaciones a plazo, respecto de los cuales se haya ejercido la opción de considerar como ingreso obtenido en el ejercicio únicamente la parte del precio exigible o cobrado durante el mismo, el arrendador o el enajenante, según sea el caso, considerará como ingreso obtenido en el ejercicio, las cantidades exigibles o cobradas en el mismo del arrendatario o comprador, disminuidas por las que ya hubiera devuelto conforme al contrato respectivo.

....................................................."

"ARTÍCULO 17.-

II.- La diferencia entre la parte de la inversión aún no deducida, actualizada en los términos del artículo 41 de esta Ley y el valor que conforme al avalúo practicado por persona autorizada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tenga en la fecha en que se transfiera su propiedad por pago en especie..."

"ARTÍCULO 18.-

En el caso de bienes adquiridos con motivo de fusión o escisión de sociedades, se considerará como monto original de la inversión el valor de su adquisición por la sociedad fusionada o escindida y como fecha de adquisición la que les hubiese correspondido a éstas últimas."

"Artículo 19.-

"II.-

b).- Al resultado que se obtenga conforme al inciso a), se sumarán los dividendos o utilidades actualizados, percibidos en el mismo período por la persona moral de otras personas residentes en México, en la parte que corresponda a las acciones que tenga el contribuyente. Para estos efectos, no se considerarán los dividendos o utilidades percibidos el 1o. de enero de 1975 y el 31 de diciembre de 1988.

c).-

1.- Los dividendos o utilidades distribuidos entre el 1o. de enero de 1987 y el 31 de diciembre de 1988, que hubiese deducido el contribuyente para determinar su resultado fiscal en el Título II de esta Ley.

III.-

Cuando los dividendos o utilidades distribuidos actualizados excedan a la cantidad que resulte de sumar al costo comprobado de adquisición actualizado, las utilidades actualizadas y los dividendos o utilidades percibidos actualizados y restando de dicha suma, las pérdidas actualizadas, el excedente formará parte de la ganancia.

Tratándose de acciones emitidas por personas morales residentes en el extranjero, para determinar el costo promedio por acción a que se refiere este artículo, se considerará como monto original ajustado de las acciones, el costo comprobado de adquisición de las mismas, actualizado en los términos de la fracción III de este artículo.

Se considerará costo comprobado de adquisición de las acciones emitidas por la sociedad fusionante, por la que se escinda y las que surjan como consecuencia de la escisión de una sociedad, el costo promedio por acción que se obtenga de dividir el costo promedio de las emitidas por la sociedad fusionante o la escindida a la fecha de dichos actos, entre las que resulten como consecuencia de la fusión o escisión; y como fecha de adquisición, esta misma.

En el caso de fusión o escisión de sociedades, las acciones que adquiera la sociedad fusionante o las que surjan con motivo de la escisión para formar parte de su activo tendrán el mismo costo promedio por acción que el de la sociedad fusionada o la escindida a la fecha de la fusión o escisión y se considerará como fecha de adquisición de las mismas, aquélla en la que se hubiere determinado el último costo promedio.

"ARTÍCULO 20.- Para determinar la ganancia para la enajenación de bienes cuya inversión es parcialmente deducible en los términos de las fracciones II y III del artículo 46 de esta Ley, se considerará la diferencia entre el monto original de la inversión deducible disminuido por las deducciones efectuadas sobre dicho monto y el precio en que se enajenen los bienes.

Tratándose de bienes cuya inversión no es deducible en los términos de las fracciones II y III del artículo 46 de esta Ley, se considerará como ganancia el precio obtenido por su enajenación."

"ARTÍCULO 22.-

II.- Las adquisiciones de mercancías, así como de materias primas, productos semiterminados o terminados que utilicen para prestar servicios, para fabricar bienes o para enajenarlos, disminuidas con las devoluciones, descuentos y bonificaciones sobre las mismas efectuadas inclusive en ejercicios posteriores.

"ARTÍCULO 24.-

I.-

a).- A la Federación, entidades federativas o municipios.

c).- Para instituciones privadas que promuevan las bellas artes.

Tratándose de donativos otorgados a instituciones de enseñanza, los mismos serán deducibles siempre que sean establecimientos públicos o de propiedad de particulares que tengan autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios en los términos de la Ley Federal de Educación, se destinen a la adquisición de bienes de inversión, a la investigación científica o desarrollo de tecnología, así como a gastos de administración hasta por el monto, en este último caso, que señale el Reglamento de esta Ley; se trate de donaciones no onerosas ni remunerativas, conforme a las reglas generales que al efecto determine la Secretaría de Educación Pública, y dichas instituciones no hayan distribuido remanentes a sus socios o integrantes en los últimos cinco años.

III.- Que se comprueben con documentación que reúna los requisitos que señalen las disposiciones fiscales relativas a la identidad y domicilio de quien los expida, así como de quien adquirió el bien de que se trate o recibió el servicio, y que en el caso de contribuyentes que en el ejercicio inmediato anterior hubieran obtenido ingresos acumulables superiores a doscientos millones de pesos, efectúen mediante cheque nominativo el contribuyente, los pagos en efectivo cuyo monto exceda de un millón de pesos excepto cuando dichos pagos se hagan por la prestación de un servicio personal subordinado. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá liberar de la obligación de pagar las erogaciones con cheques nominativos a que se refiere este párrafo cuando las mismas se efectúen en poblaciones sin servicios bancarios o en zonas rurales.

Los pagos que en los términos de esta fracción deban efectuarse mediante cheque nominativo del contribuyente, también podrán realizarse mediante traspasos de cuentas en instituciones de crédito o casas de bolsa.

Cuando los pagos se efectúen mediante cheque nominativo, éste deberá ser de la cuenta del contribuyente y contener su clave del Registro Federal de Contribuyentes así como, en el anverso del mismo, la expresión "para abono en cuenta del beneficiario".

IX.- Que tratándose de pagos que a su vez sean ingresos de los señalados en los Capítulos II y III del Título IV de esta Ley, así como de aquellos realizados a los contribuyentes a que hace referencia el último párrafo de la fracción I del artículo 16, a quienes paguen el impuesto sobre la renta en los términos del Título II- A o de la Sección II del Capítulo VI del Título IV de la Ley citada; y de donativos, sólo se deduzcan cuando hayan sido efectivamente erogados en el ejercicio de que se trate. Los pagos que a la vez sean ingresos en los términos del Capítulo I de dicho Título, se podrán deducir cuando hayan sido erogados a más tardar en la fecha en que se deba presentar la declaración del citado ejercicio. Sólo se entenderán como efectivamente erogados cuando hayan sido pagados en efectivo, el cheque girado contra la cuenta del contribuyente, mediante traspasos de cuentas en instituciones de crédito o casas de bolsa, o en otros bienes que no sean títulos de crédito.

XIV.- (Se deroga).

"ARTÍCULO 25.-

II.- Los gastos que se realicen en relación con las inversiones que no sean deducibles conforme a este Capítulo. En el caso de automóviles y aviones, se podrán deducir en la proporción que represente el monto original de la inversión

deducible a que se refiera el artículo 46 de esta Ley, respecto del valor de adquisición de los mismos.

V.- Los gastos de representación.

VI.-

Tratándose de gastos de viaje destinados a la alimentación, sólo serán deducibles hasta por un monto que no exceda de ciento cincuenta mil pesos diarios por cada beneficiario, cuando los mismos se eroguen en territorio nacional, y trescientos mil pesos diarios, cuando se eroguen en el extranjero, y el contribuyente acompañe a la documentación que los ampare la relativa al hospedaje o transporte. Cuando a la documentación que ampare el gasto de alimentación el contribuyente acompañe la relativa al transporte, deberá además cumplir con los requisitos que al efecto establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante reglas de carácter general.

IX.- Las provisiones para creación o incremento de reservas complementarias de activo o de pasivo que se constituyan con cargo a las adquisiciones o gastos del ejercicio, con excepción de las relacionadas con las inversiones deducibles en los términos de esta Ley y las que representen pasivos exigibles y definidos en cuanto a beneficiario y a monto. No podrá efectuarse la deducción de las provisiones a que se refiere esta fracción, tratándose de las erogaciones previstas por la fracción IX del artículo 24 de esta Ley.

XIV.- Los pagos por el uso o goce temporal de aviones y embarcaciones que no tengan concesión o permiso del Gobierno Federal para ser explotados comercialmente, así como de casas habitación, sólo serán deducibles en los casos en que reúnan los requisitos que señale el Reglamento de esta Ley. Tratándose de aviones, sólo será deducible el equivalente a un millón quinientos mil pesos por día de uso o goce del avión de que se trate. Las casas de recreo, en ningún caso serán deducibles.

Tratándose de automóviles, sólo será deducible el 80% del monto de los pagos efectuados. En ningún caso será deducibles los pagos por el uso o goce temporal de automóviles comprendidos dentro de las categorías "B" y "C" a que se refiere el artículo 5o. de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos.

XV.- Las pérdidas derivadas de la enajenación, así como por caso fortuito o fuerza mayor, de los activos cuya inversión no es deducible conforme a lo dispuesto por esta Ley.

Tratándose de automóviles y aviones, las pérdidas derivadas de su enajenación, así como por caso fortuito o fuerza mayor, sólo serán deducibles en la parte proporcional

en que se haya podido deducir en monto original de la inversión. La pérdida se determinará conforme a lo dispuesto por el artículo 20 de esta Ley.

XX.- El precio pagado en el caso de operaciones de cobertura cambiaría. Para estos efectos se estará a lo dispuesto por el artículo 7o.- A de la Ley.

XXI.- Los consumos en restaurantes o bares, a excepción de los que reúnan los requisitos de la fracción VI de este artículo. Tampoco serán deducibles los gastos en comedores que por su naturaleza no estén a disposición de todos los trabajadores de la empresa.

XXII.- Los pagos por servicios aduaneros, distintos de los honorarios de agentes aduanales y de los gastos en que incurran dichos agentes."

"ARTÍCULO 28.-

II.- La reserva deberá invertirse cuando menos en un 30% en valores a cargo del Gobierno Federal inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios o en acciones de sociedad de inversión de renta fija. La diferencia deberá invertirse en valores aprobados por la Comisión Nacional de Valores, como objeto de inversión de las reservas técnicas de las instituciones de seguros, o bien en la adquisición o construcción de casas para trabajadores del contribuyente que tengan las características de vivienda de interés social, o en préstamos para los mismos fines, de acuerdo con las disposiciones reglamentarias.

"ARTÍCULO 29.- Los establecimientos permanentes ubicados en México de contribuyentes residentes en el extranjero, considerarán como valor de las mercancías que reciban de la oficina central o de otro establecimiento del contribuyente ubicado en el extranjero, el que sea menor del precio consignado en la factura o el precio de mercado, sin perjuicio de las facultades a que se refiere el artículo 65 de esta Ley."

"ARTÍCULO 31.- Los contribuyentes que realicen desarrollos inmobiliarios, los fraccionadores de lotes, así como los prestadores del servicio turístico del sistema de tiempo compartido, podrán deducir las erogaciones relativas a dichas operaciones, en los ejercicios en que obtengan los ingresos derivados de las mismas. Dichas deducciones se efectuarán en la proporción que los ingresos percibidos en el ejercicio representen respecto del ingreso total.

Para los efectos del párrafo anterior, los contribuyentes podrán estimar el monto de las erogaciones directas en las que incurrirán en futuros ejercicios. En los casos en los que varíen los elementos considerados para formular la estimación, el contribuyente deberá modificar en el ejercicio en el que ocurra dicha variación, el monto de las erogaciones estimadas deducidas en ejercicios anteriores. Si de la modificación resulta que las erogaciones estimadas que fueron deducidas en ejercicios anteriores exceden en un 10% a las determinadas conforme a la nueva estimación o a lo efectivamente erogado, se pagarán

recargos sobre la diferencia en los términos de Ley a partir del día en que se presentó o debió presentar la declaración del ejercicio en que se dedujeron las erogaciones estimadas.

Para determinar la diferencia a que se refiere el párrafo anterior, los contribuyentes actualizarán en cada ejercicio el valor de adquisición de los terrenos, las erogaciones, los ingresos y las deducciones estimadas, por el período comprendido desde el mes en que se adquirieron, se efectuaron, se obtuvieron o se estimaron, según sea el caso, hasta el sexto mes del ejercicio en que termine de acumular los ingresos derivados de las operaciones a que se refiere este artículo..."

"ARTÍCULO 41.-

Cuarto párrafo.- (Se deroga)..."

"ARTÍCULO 42.-

Activo fijo es el conjunto de bienes tangibles que utilicen los contribuyentes para la realización de sus actividades y que se demeriten por el uso en el servicio del contribuyente y por el transcurso del tiempo. La adquisición o fabricación de estos bienes tendrá siempre como finalidad la utilización de los mismos para el desarrollo de las actividades del contribuyente, y no la de ser enajenados dentro del curso normal de sus operaciones.

Gastos diferidos son los activos intangibles representados por bienes o derechos que permitan reducir costos de operación o mejorar la calidad o aceptación de un producto, por un período limitado, inferior a la duración de la actividad de la persona moral.

Cargos diferidos son aquéllos que reúnan los requisitos señalados en el párrafo anterior, pero cuyo beneficio sea por un período ilimitado que dependerá de la duración de la actividad de la persona normal.

"ARTÍCULO 44.-

I.- Tratándose de construcciones:

a).- 10% en el caso de inmuebles declarados o catalogados como monumentos arqueológicos, artísticos, históricos o patrimoniales por el Instituto Nacional de Antropología e Historia o el Instituto Nacional de Bellas Artes y que cuenten con el certificado de restauración expedido por la autoridad competente.

b).- 5% en los demás casos.

IV.- (Se deroga).

VI.- 20% para automóviles, autobuses, camiones de carga, tractocamiones y remolques, a excepción de los utilizados en la industria de la construcción."

"ARTÍCULO 46.-

II.- Las inversiones en automóviles sólo serán deducibles cuando sea uno para la persona que lo necesite estrictamente para el desempeño de sus funciones y siempre que tenga relación de trabajo con el contribuyente en los términos del artículo 78 de esta Ley. Tratándose de asociaciones o sociedades civiles que perciban ingresos por la prestación de un servicio personal independiente, también serán deducibles la inversión y gastos incurridos en un solo automóvil por cada uno de sus integrantes, siempre que le sea estrictamente indispensable para el desempeño de las actividades.

La deducción a que se refiere el párrafo anterior se calculará considerando como monto original de la inversión el 80% de dicho monto. Tratándose de flotillas de automóviles utilitarios que cumplan con los requisitos que mediante reglas de carácter general establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se podrá efectuar la deducción del total del monto original de la inversión.

En ningún caso serán deducibles las inversiones en automóviles comprendidos dentro de las categorías "B" y "C" a que se refiere el artículo 5o. de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos.

Lo dispuesto en esta fracción no será aplicable tratándose de contribuyentes cuya actividad preponderante consista en el otorgamiento del uso o goce temporal de automóviles.

III.- Las inversiones en casas habitación y en comedores que por su naturaleza no estén a disposición de todos los trabajadores de la empresa, así como en aviones y embarcaciones que no tengan concesión o permiso del Gobierno Federal para ser explotados comercialmente, sólo serán deducibles en los casos que reúnan los requisitos que señale el Reglamento de esta Ley. En el caso de aviones, la deducción se calculará considerado como monto original máximo de la inversión, una cantidad equivalente a un mil setecientos millones de pesos.

Tratándose de contribuyentes cuya actividad preponderante consista en el otorgamiento del uso o goce temporal de aviones, podrán efectuar la deducción total del monto original de la inversión del avión de que se trate, excepto cuando dichos contribuyentes otorguen el uso o goce temporal de aviones a otro contribuyente, cuando alguno de ellos, o sus socios o accionistas, sean a su vez socios o accionistas del otro, o exista una relación que de hecho le permita a uno de ellos ejercer una influencia preponderante en las operaciones del otro, en cuyo caso la deducción se determinará en los términos del párrafo anterior.

IV.- En los casos de bienes adquiridos por fusión o escisión, los valores sujetos a deducción no deberán ser

superiores a los valores pendientes de deducir en la sociedad fusionada o escindida..."

"ARTÍCULO 48.- Tratándose de contratos de arrendamiento financiero, el arrendatario considerará como monto original de la inversión, la cantidad que se hubiere pactado como valor del bien en el contrato respectivo."

"ARTÍCULO 49.- (Se deroga)."

"ARTÍCULO 51.-

I.-

a).- Tratándose de construcciones:

I.- 77% en el caso de inmuebles declarados o catalogados como monumentos arqueológicos, artísticos, Históricos o patrimoniales por el Instituto Nacional de Antropología e Historia o el Instituto Nacional de Bellas Artes, que cuenten con el certificado de restauración expedido por la autoridad competente y siempre que dichos bienes se encuentren dentro de las zonas que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público determine para tal efecto, mediante reglas de carácter general.

2.- 62% en los demás casos.

b).- 66% para ferrocarriles, carros de ferrocarril, locomotoras y embarcaciones.

c).-

d).- 89% tratándose de aviones dedicados a la aerofumigación agrícola.

e).-

f).-

g).- 91% tratándose de dados, troqueles, moldes, matrices y herramental, equipo destinado a prevenir y controlar la contaminación ambiental en cumplimiento de las disposiciones legales respectivas, equipo destinado directamente a la investigación de nuevos productos o desarrollo de tecnología en el país , así como equipo destinado para la conversión o consumo de combustóleo y gas natural en las sociedades que realicen actividades industriales.

h).- 95% para semovientes y vegetales.

i).-

1.- 89% para equipo consistente en una máquina o grupo de máquinas interconectadas conteniendo unidades de entrada, almacenamiento, computación, control y unidades de salida, usando circuitos electrónicos en los elementos principales para ejecutar operaciones aritméticas o lógicas en forma automática por medio de instrucciones programadas, almacenadas internamente o controladas externamente.

2.- 81% para equipo periférico del contenido en el subinciso anterior; perforadoras de tarjetas, verificadoras, tabuladoras, clasificadoras, intercaladoras y demás que no queden comprendidas en dicho subinciso.

II.-

a).- 48% para producción de energía eléctrica o su distribución; transportes eléctricos.

b).- 62% para molienda de grano; producción de azúcar y derivados; de aceites comestibles; transportación marítima; fluvial y lacustre.

c).- 66% para producción de metal, obtenido en primer proceso; productos de tabaco y derivados de carbón natural.

d).- 71% para fabricación de pulpa, papel y productos similares; petróleo y gas natural.

e).- 72% para fabricación de vehículos de motor y sus partes; construcción de ferrocarriles y navíos; fabricación de productos de metal, de maquinaria y de instrumentos profesionales y científicos; producción de alimentos y bebidas; excepto granos, azúcar, aceites comestibles y derivados.

f).- 76% para curtido de piel y fabricación de artículos de piel; de productos químicos, petroquímicos y farmacobiológicos; de productos de caucho y de productos plásticos; impresión y publicación.

g).- 79% para fabricación de ropa, fabricación de productos textiles, acabados, teñidos y estampados.

h).- 81% para la construcción de aeronaves.

i).- 85% para compañías de transmisión por radio y televisión.

j).- 89% para la industria de la construcción.

k).- 89% para actividades de agricultura, ganadería, de pesca o silvicultura.

l).- 77% para otras actividades no especificadas en esta fracción.

Penúltimo párrafo.- (Se deroga).

La opción a que se refiere este artículo sólo podrá ejercerse tratándose de inversiones en bienes que se utilicen permanentemente fuera de las áreas metropolitanas y

de influencia del Distrito Federal, Guadalajara y Monterrey, las que serán determinadas mediante reglas de carácter general que al efecto dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable a las construcciones a que se refiere la fracción I, inciso a), subinciso 1, de este artículo."

"ARTÍCULO 51- A.-

III.-

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"ARTÍCULO 52- A.- Las sociedades de inversión de capitales podrán optar por acumular los intereses y la ganancia inflacionaria acumulables, así como las ganancias por enajenación de acciones que obtengan, hasta el ejercicio en que las distribuyen a sus integrantes. Las sociedades que ejerzan la opción mencionada, deducirán en dicho ejercicio los intereses y la pérdida inflacionaria, así como las pérdidas por enajenación de acciones.

Cuando las sociedades de inversión se capitales que hayan optado por acumular el ingreso en los términos señalados en el párrafo anterior distribuyan dividiendo, en lugar de enterar el impuesto a que se refiere la fracción II del artículo 123 de esta Ley, efectuarán un pago provisional que se calculará aplicando la tasa a que se refiere el artículo 10 sobre monto total distribuido, sin deducción alguna. Dicho impuesto se entrará conjuntamente con el pago provisional correspondiente al mes en que se distribuyan los dividendos señalados.

En los casos a que se refiere el párrafo anterior, la sociedad de inversión de que se trate deberá disminuir de la utilidad fiscal neta que se determine en los términos del tercer párrafo de artículo 124 de esta Ley, correspondiente al ejercicio en que se efectuó la distribución referida, el monto de los dividendos distribuidos en los términos de este artículo.

Tratándose de sociedades de inversión de capitales, no será aplicable lo previsto en el artículo 71- A de esta Ley."

"ARTÍCULO 52-B.- Los establecimientos en el extranjero de instituciones de crédito del país, deberán pagar impuesto a la tasa del 15% por los ingresos por intereses que perciban del capital que coloquen o inviertan en el país, sin deducción alguna.

El impuesto se enterará mediante retención que efectuarán las personas que hagan los pagos de intereses a que se refiere este artículo. Del impuesto retenido, dos

terceras partes tendrán el carácter de definitivo y la cantidad restante se considerará pago provisional para los efectos del artículo 12 de esta Ley.

Cuando los intereses no se hubieren pagado a la fecha de su exigibilidad el retenedor estará obligado a enterar una cantidad equivalente a la que debió haber retenido en la fecha de la exigibilidad.

Las instituciones de crédito deberán acumular a sus demás ingresos, los intereses a que se refiere este artículo. Dichas instituciones, para los efectos del tercer párrafo del artículo 124 de esta Ley, no restarán del resultado fiscal el impuesto pagado conforme a este artículo.

Cuando la persona que pague los intereses cubra por cuenta del establecimiento el impuesto que a éste le corresponda, el importe de dicho impuesto se considerará ingreso por intereses para los efectos de este artículo.

No se causará el impuesto a que se refiere este artículo por los intereses que perciban dichos establecimientos y que, de haber sido pagados directamente a un residente en el extranjero, quedarían exceptuados del pago del impuesto sobre la renta en los términos del artículo 154-A de esta Ley."

"ARTÍCULO 52-C.- Las instituciones de crédito, para determinar los intereses y la ganancia o pérdida inflacionaria, acumulables o deducibles en los términos del artículo 7o-B de esta Ley, considerarán como créditos, además de los señalados en la fracción IV del artículo de referencia, los activos computables dentro del coeficiente de liquidez, las cuentas y documentos por cobrar mencionados en los subincisos 1 y 2 del inciso b) de la fracción referida, así como los títulos de crédito y las cuentas y documentos por cobrar denominados en moneda extranjera que mantengan conforme a los lineamientos que al efecto expida el Banco de México, siempre que los mismos se otorguen con contraprestaciones de mercado. Este último requisito no será aplicable tratándose de los activos computables dentro del coeficiente de liquidez.

Para los efectos de la fracción III del artículo 7o-B de la Ley, el saldo promedio de los créditos o deudas de las instituciones de crédito será la suma de los saldos diarios del mes, dividida entre el número de días que comprenda dicho mes."

"ARTÍCULO 55.-...

La pérdida fiscal ocurrida en un ejercicio podrá disminuirse de la utilidad fiscal de los cinco ejercicios siguientes.

En los casos en que, al término del período a que se refiere el párrafo anterior, nos e hubiere agotado la pérdida y en el ejercicio en que se generó la misma se hubiera determinado pérdida contable, el contribuyente podrá disminuir el remanente de la pérdida fiscal en los cinco ejercicios posteriores hasta agotarlo. El remanente que se disminuirá en los términos de este párrafo no podrá ser mayor del que se tendría, de haber disminuido la pérdida contable mencionada en lugar de la fiscal.

Para los efectos del párrafo anterior, la pérdida contable será la que resulte de aumentar al monto de la

misma, el importe de deducción inmediata de los activos fijos que se hubiere efectuado en el ejercicio, en los términos del artículo 51 de esta Ley, y de disminuir a la cantidad que se obtenga el importe de la depreciación de los activos mencionados que se haya tomado para calcular dicha pérdida contable.

Cuando el contribuyente no disminuya en un ejercicio la pérdida fiscal de otros ejercicios, pudiéndolo haber hecho conforme a este artículo, perderá el derecho a hacerlo en ejercicios posteriores hasta por la cantidad en que pudo haberlo efectuado.

Para los efectos de este artículo, el monto de la pérdida fiscal ocurrida en un ejercicio, se actualizará multiplicándolo por el factor de actualización correspondiente al período comprendido desde el primer mes de la segunda mitad del ejercicio en que ocurrió, hasta el último mes del mismo ejercicio. La parte de la pérdida fiscal de ejercicios anteriores ya actualizada pendiente de aplicar contra utilidades fiscales se actualizará multiplicándola por el factor de actualización correspondiente al período comprendido desde el mes del cierre del ejercicio en que se actualizó por última vez y hasta el último mes del ejercicio inmediato anterior a aquél en que se aplicará.

El derecho a disminuir pérdidas es personal del contribuyente que las sufra y no podrá ser transmitido a otra persona ni como consecuencia de fusión. En el caso de escisión, las pérdidas fiscales pendientes de disminuirse de utilidades fiscales, se podrán dividir entre la sociedad escindida y las que surjan en la proporción en que se dividan el capital con motivo de la escisión."

"ARTÍCULO 57-A.-...

III.- Que en ningún caso más del 50% de sus acciones con derecho a voto sean propiedad de otra u otras sociedades, salvo que dichas sociedades sean residentes en algún país con el que se tenga acuerdo amplio de intercambio de información. Para estos efectos no se computarán sus acciones que se coloquen entre el gran público inversionista, de conformidad con las reglas que al efecto dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Lo dispuesto en la fracción II no será aplicable a las sociedades de inversión de capitales, siempre que tengan control efectivo de sus sociedades controladas y estas últimas no consoliden para efectos fiscales con algún otro grupo.

No se aplicará lo dispuesto en la fracción III cuando se haya autorizado la consolidación por niveles. La sociedad controlada que sea propietaria de otras controladas se denominará subcontroladora. El resultado fiscal consolidado de la controladora que se obtenga mediante esta forma de consolidación fiscal, en ningún caso será inferior al que se obtuviere de no consolidar por niveles.

"ARTÍCULO 57-B.-...

II.- (Se deroga).

III.- (Se deroga).

V.- Que se obliguen a dictaminar sus estados financieros para efectos fiscales por contador público en los términos del Código Fiscal de la Federación, durante los ejercicios por los que opten por el régimen de consolidación. Los estados financieros que correspondan a la controladora deberán reflejar los resultados de la consolidación fiscal y de las controladas que residan en el extranjero.

VI.- Formular análisis comparativo referido a los cinco ejercicios inmediatos anteriores, de la suma de los resultados fiscales e impuestos consolidados actualizados contra la suma de los resultados fiscales individuales actualizados de las sociedades controladora y controladas y del impuesto a cargo actualizado que les hubiera correspondido a cada una de ellas de no haber optado por consolidar el resultado fiscal, a fin de determinar cualquier diferencia de impuesto no pagado con motivo de haber optado por la consolidación fiscal. La diferencia de impuesto se enterará sin causación de recargos al presentar la declaración de consolidación de cada ejercicio."

"ARTÍCULO 57-C.-...

I.-...

Para determinar la participación accionaria indirecta se podrá considerar la que tenga la controladora a través de sociedades residentes en México o en algún país con el que se tenga acuerdo amplio de intercambio de información.

II.-

b).- Cuando la controladora o las controladas tengan junto con otras personas físicas o morales vinculadas con ellas, una participación superior al 50% en las acciones con derecho a voto de la sociedad de que se trate. En el caso de residentes en el extranjero, sólo se considerarán cuando residan en algún país con el que se tenga acuerdo amplio de intercambio de información.

"ARTÍCULO 57-D.-

III.- Las residentes en el extranjero, inclusive cuando tengan establecimientos permanentes en el país.

Las sociedades a que se refiere esta fracción, podrán tener el carácter de controladas cuando residan en algún país con el que se tenga acuerdo amplio de intercambio de información, siempre que determinen la utilidad o pérdida fiscal en los términos de lo dispuesto por el Título II de esta Ley.

VI. - Las personas morales que paguen este impuesto en los términos del Título

II - A de esta Ley."

"ARTÍCULO 57-E.- ...

I.-...

a) a d).-...

Para calcular las modificaciones a los conceptos especiales de consolidación de ejercicios anteriores, cuando la participación accionaria en una sociedad controlada cambie de un ejercicio a otro, se dividirá la proporción señalada en el párrafo siguiente al inciso d) de esta fracción, que corresponda al ejercicio en curso entre la proporción correspondiente al ejercicio inmediato anterior; el cociente que se obtenga será el que se aplique a la utilidad o pérdida fiscal, a los conceptos especiales de consolidación incluidos en las declaraciones de los ejercicios anteriores, y al impuesto que corresponda a estos ejercicios, en los términos del artículo 57-M de esta Ley.

Para los efectos de los incisos a) y b) de esta fracción, las controladas que gocen de la reducción en el pago del impuesto en los términos del artículo 13 de esta Ley, disminuirán la utilidad o pérdida fiscal en la misma proporción en que gocen de la reducción en el impuesto.

Para los efectos del inciso b) de esta fracción, no se considerarán las pérdidas fiscales de las controladas residentes en el extranjero. Estas pérdidas podrán disminuirse de las utilidades fiscales de los cinco ejercicios siguientes de la misma controlada.

En el caso de consolidación por niveles, en lugar de incorporar las utilidades o pérdidas fiscales del ejercicio de cada una de las controladas del subgrupo a que se refieren los incisos a) y b) de la fracción I, se incorporará el resultado fiscal consolidado del ejercicio de la subcontroladora como si fuese la utilidad o pérdida de una controlada.

II.-..."

"ARTÍCULO 57-H.-....

I.- La utilidad fiscal neta será la consolidada de cada ejercicio, adicionada de la utilidad que se hubiere disminuido en los términos del antepenúltimo párrafo de la fracción I del artículo 57-E de esta ley.

"ARTÍCULO 57-J.-....

En el caso de fusión de sociedades, se considera que no existe desincorporación cuando la controlada que se disuelve sea absorbida totalmente por otra y otras controladas de la misma controladora."

"ARTÍCULO 57-LL.- Para determinar la ganancia en la enajenación de acciones emitidas por sociedades que tengan o hayan tenido el carácter de controladoras, los contribuyentes calcularán el costo promedio por acción de

las que enajenen, considerando para los ejercicios en que aquéllas determinaron resultado fiscal consolidado, los siguientes conceptos:

"ARTÍCULO 57-M.-....

I.- Se multiplicará el cociente a que se refiere el párrafo inmediato anterior a la fracción II del artículo 57-E de esta Ley, aplicable a la sociedad controlada, por sus partidas que en su caso se hubieran considerado en la declaración de consolidación de ejercicios anteriores, siempre que fueran de las comprendidas en los incisos a) y b) de la fracción I del artículo 57-E, en la fracción I del artículo 57-F o en las fracciones I, II y VI del artículo 57-G.

II.-....

También se sumarán, en su caso, las partidas contenidas en las declaraciones de consolidación de ejercicios anteriores, que correspondan al inciso b) de la fracción I del artículo 57-E y las fracciones I, II y VI del artículo 57-G, por los importes que fueron incluidos en la citada declaración.

III.-....

También se sumarán, en su caso, las partidas contenidas en las declaraciones de consolidación de ejercicios anteriores, que correspondan al inciso a) de la fracción I del artículo 57-E y fracción I del artículo 57-F, por los importes que fueron incluidos en la citada declaración.

"ARTÍCULO 57-N.-....

II.-....

Para determinar la participación promedio por día, directa o indirecta de la controladora en el capital de la controlada aplicable a los pagos provisionales y ajustes, se tomará la del inciso del ejercicio y en su caso, se modificará cuando se efectúen los ajustes.

"ARTÍCULO 57-Ñ.-....

Para los efectos se calculará el pago provisional consolidado conforme al procedimiento y reglas establecidas en esta Ley, determinando un coeficiente de utilidad consolidado con base en los ingresos nominales de todas las controladas y la controladora, y la utilidad fiscal consolidada. Los ingresos y los demás conceptos que implica el cálculo se considerarán en la proporción de la participación accionaria promedio en que la controladora participó directa o indirectamente, en el capital social de cada una de las controladas determinada en los términos del segundo párrafo de la fracción II del artículo 57-N de esta Ley.

En el primer ejercicio en que se determine resultado fiscal consolidado, la controladora y las controladas continuarán efectuando sus pagos provisionales y ajustes en forma individual y en la declaración de consolidación acreditarán dichos pagos provisionales y ajustes efectivamente enterados, en la proporción de la participación accionaria promedio en que la controladora participe directa o indirectamente en el capital social de cada una de las controladas en dicho ejercicio.

"ARTÍCULO 57-O.- Los dividendos o utilidades en efectivo o en bienes que las sociedades que consolidan se distribuyan entre sí, no estarán sujetos al pago del impuesto previsto en el artículo 123 de esta Ley, en cuyo caso dichos dividendos no incrementarán el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta de la controlada que los reciba.

Para los efectos de este artículo, los dividendos o utilidades distribuidos incluirán el impuesto a que se refiere la fracción II del artículo citado en el párrafo que antecede."

"ARTÍCULO 57-P.- La sociedad controladora deberá realizar los ajustes consolidados del impuesto sobre la renta correspondientes a los pagos provisionales consolidados, aplicando en lo conducente lo previsto en la fracción III del artículo 12-A y en el 57-E de esta Ley, considerando los conceptos que intervienen en el cálculo con base en la participación accionaria promedio por día determinada en los términos del segundo párrafo de la fracción II del artículo 57-N de esta Ley."

"ARTÍCULO 58.-....

IV.-....

El contribuyente deberá mantener el registro de los bienes por los que se optó por la deducción inmediata a que se refiere esta fracción, durante todo el plazo de tenencia de los mismos.

VI.- Llevar un registro de las utilidades de cada ejercicio en donde se identifique el ejercicio en que se generaron dichas utilidades, distinguiendo las capitalizadas de las demás.

X. - Presentar en el mes de febrero de cada año ante las oficinas autorizadas, declaración en la que proporcionen información de las operaciones efectuadas en el año de calendario anterior con los cincuenta principales clientes y con los cincuenta principales proveedores. Deberán proporcionar, además, en su caso, información de las personas a las que les hubieren efectuado retenciones de impuesto sobre la renta u otorgado donativos en el mismo año de calendario.

En los casos en que por lo menos 150 de los trabajadores de los contribuyente le hayan prestado sus servicios en cada uno de los meses del ejercicio inmediato anterior, la información a que se refiere esta fracción deberá proporcionarse en los dispositivos magnéticos a que se refiere el párrafo anterior.

Tratándose de las declaraciones a que se refieren los artículos 83, fracción V, 86, último párrafo, 92, sexto párrafo y 123, fracción III de esta Ley, la información deberá proporcionarse también en los términos del segundo párrafo de esta fracción.

XI.-....

XII.- Recaudar el impuesto que corresponda a los ingresos que obtengan las Capítulo VI del Título IV de esta Ley, que opten por pagarlo mediante dicho procedimiento. El impuesto deberá enterarse, en su caso, conjuntamente con las retenciones señaladas en el artículo 80 de esta Ley.

Las personas que efectúen la recaudación del impuesto en los términos de esta fracción deberán presentar declaración ante las oficinas autorizadas en el mes de febrero de cada año proporcionando la información correspondiente a las personas de las que hubieran recaudado impuesto en el ejercicio inmediato anterior. Dicha declaración deberá proporcionarse en los términos del segundo párrafo de la fracción X de este artículo.

Ultimo párrafo.- (Se deroga)."

"ARTÍCULO 64.-....

No será aplicable lo dispuesto en este artículo, tratándose de los bienes así como de los inventarios de mercancías, materias primas, productos semiterminados o terminados que se adquieran con motivo de la fusión o escisión de sociedades, siempre que éstos hayan sido traspasados a las sociedades que subsistan o surjan con motivo de dichos eventos, al valor en que fueron adquiridos y deducidos por las sociedades fusionadas o escindidas, según corresponda."

"ARTÍCULO 66.- Tratándose de intereses pagados por personas morales o establecimientos permanentes en el país de residentes en el extranjero a personas morales residentes en México o en el extranjero, cuando una de ellas posee intereses en los negocios o bienes de la otra, o bien si existen intereses comunes entre ambas o inclusive cuando una tercera empresa tiene interés en los negocios o bienes de aquéllas, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá considerar para efectos de esta Ley, que los intereses tendrán el tratamiento fiscal de dividendos cuando se dé alguno de los supuestos que a continuación se señalan:

II.- (Se deroga).

"TÍTULO II-A

DEL RÉGIMEN SIMPLIFICADO DE LAS PERSONAS MORALES".

"ARTÍCULO 67.- Las personas morales que se dediquen exclusivamente a actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, así como al autotransporte terrestre de carga o pasajeros, en lugar de aplicar lo dispuesto en el Título II de esta Ley, deberán pagar el impuesto sobre la renta en los términos establecidos en este Título, a excepción de aquéllas que tengan el carácter de controladoras o controladas en los términos del Capítulo IV del Título II de esta Ley, mismas que pagarán el impuesto conforme a lo previsto en dicho Capítulo.

Las personas morales a que se refiere el párrafo anterior calcularán el impuesto sobre la renta, aplicando al resultado fiscal del ejercicio la tasa del 35%.

El impuesto del ejercicio se pagará mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas, dentro de los 3 meses siguientes a la fecha en que termine el ejercicio fiscal.

Para los efectos de este Título, será aplicable lo dispuesto en el artículo 13 y en el Capítulo VI del Título II de la presente Ley."

"ARTÍCULO 67-A. Las personas morales que paguen el impuesto en los términos de este Título determinarán el resultado fiscal del ejercicio disminuyendo del total de entradas obtenidas, las salidas autorizadas a que se refiere el artículo 67-C de esta Ley, correspondientes al mismo ejercicio.

Para los efectos de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, la renta gravable a que se refiere el inciso e) de la fracción IX del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 120 de la Ley Federal del Trabajo, será el resultado fiscal que se obtenga de conformidad con lo dispuesto en este artículo."

"ARTÍCULO 67-B.- Las personas morales que se dediquen exclusivamente a actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, podrán disminuir el resultado fiscal del ejercicio en una proporción que se determinará como sigue:

I.- Se calculará el monto equivalente a veinte veces el salario mínimo general correspondiente al área geográfica de la persona moral elevado al año, por cada uno de sus socios o asociados, mismo que en ningún caso excederá en su totalidad, de 200 veces el salario mínimo general

correspondiente al área geográfica de la persona moral, elevado al año.

II.- Se calculará la proporción que dicho monto represente en los ingresos propios de la actividad del contribuyente.

III.- Se tomarán las proporciones que se hayan determinado en los cinco ejercicios anteriores, conforme a la fracción II.

IV.- Se calculará el promedio de las proporciones obtenidas conforme a las fracciones II y III y el resultado será la proporción en que se disminuirá el resultado fiscal del ejercicio.

En los primeros cinco ejercicios, el promedio se calculará con las proporciones que se hubieren determinado en el ejercicio o ejercicios transcurridos a partir de 1991 o de aquél en que el contribuyente comience a pagar el impuesto conforme a lo previsto en este Título."

"ARTÍCULO 67-C.- Los contribuyentes a que se refiere este Título considerarán las entradas en efectivo, bienes o servicios obtenidos en el ejercicio. Se considerarán entradas, entre otras, las que se mencionan en el artículo 119-D de esta Ley.

Estos contribuyentes podrán restar de las entradas a que se refiere el párrafo anterior, las salidas en efectivo, bienes o servicios efectuados en el ejercicio, que se señalan en el artículo 119-E de esta Ley, a excepción de la prevista en la fracción XII de dicho precepto.

Únicamente se podrán considerar como salidas aquéllas que reúnan los requisitos a que se refiere el artículo 24 de esta Ley, a excepción de los señalados en las fracciones II, XVII y XVIII de dicho artículo. En ningún caso serán salidas los conceptos no deducibles señalados en el artículo 25 de la Ley, excepto aquéllos a que se refieren las fracciones IX, X y XI del artículo 119-E de esta Ley.

Para los efectos del párrafo anterior, en los casos en que los artículos mencionados hagan referencia a deducciones o ingresos, se entenderá que éstos se refieren a salidas o entradas, respectivamente."

"ARTÍCULO 67-D.- Los contribuyentes que comiencen a pagar el impuesto conforme a este Título, considerarán a la fecha en que se inicie el ejercicio respectivo, con base en el estado de posición financiera a que se refiere el artículo 119-I, fracción I de esta Ley, como saldo inicial de entradas la suma de sus pasivos y de su capital expresados en dicho estado financiero, y como saldo inicial de sus salidas, la suma de sus activos.

Los activos que integran el saldo inicial de salidas, no darán lugar a una salida con posterioridad a la citada fecha. Se considerarán salidas, los pagos de intereses, préstamos y demás pasivos, que se consideraron entradas en los términos del párrafo anterior. Serán entradas los

recursos provenientes de la enajenación de los activos, así como cualquier ingreso que los mismos generen.

Los contribuyentes a que se refiere este Título considerarán como capital inicial a la fecha señalada en el primer párrafo, la diferencia que resulte de restar al monto total de los activos, el de los pasivos que tengan a esa fecha."

"ARTÍCULO 67-E.- Los contribuyentes a que se refiere este Título, para calcular el impuesto sobre la renta a su cargo en el ejercicio en el que determinen resultado fiscal, podrán comparar el capital contable actualizado a la fecha de terminación del ejercicio de que se trate, adicionado con el resultado fiscal del mismo período, con el saldo de la cuenta de capital de aportación al final de dicho ejercicio. Cuando el primero sea mayor que el segundo, el impuesto se calculará sobre el total del resultado fiscal del ejercicio. En los casos en que el primero sea menor que el segundo, se entenderá que existe una disminución del capital inicial y se estará a lo siguiente:

I.- Cuando el resultado fiscal sea mayor que la disminución del capital de aportación, la diferencia entre ambos conceptos será el monto del resultado fiscal sobre el que se pagará impuesto en el ejercicio. El importe restante se considerará utilidad pendiente de distribuir de ejercicios anteriores a la fecha en que se comenzó a pagar el impuesto conforme a este Título y se estará a lo dispuesto en el artículo 123, fracción II de la Ley.

II.- Cuando el resultado fiscal sea menor que la disminución del capital de aportación, no se pagará el impuesto por el resultado fiscal del ejercicio y la disminución del capital se considerará utilidad pendiente de distribuir de ejercicios anteriores a la fecha en que se comenzó a pagar el impuesto conforme a este Título y se estará a lo señalado en el artículo 123, fracción II de la Ley.

La cuenta de capital de aportación se constituirá conforme a lo previsto en los párrafos penúltimo y último del artículo 67-G de esta Ley.

El capital contable actualizado, será el que se determine de conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados, cuando la persona utilice dichos principios para integrar su contabilidad; en caso contrario, el capital contable deberá actualizarse conforme a las reglas que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante disposiciones de carácter general."

"ARTÍCULO 67-F.- Los contribuyentes sujetos a este régimen, además de las obligaciones establecidas en otros artículos de esta Ley, deberán cumplir con las obligaciones a que se refiere el artículo 119-I de la misma. Para estos efectos se estará a lo siguiente:

I.- Cuando el contribuyente entre en liquidación o se fusione, deberá también formular un estado de posición financiera en los términos de la fracción II del mencionado artículo.

II. - Deberán llevar la contabilidad de conformidad con lo previsto por el Código Fiscal de la Federación y su Reglamento, en lugar de hacerlo en los términos de la fracción III del mencionado precepto. El registro de los conceptos a que se refiere este Título, se efectuará mediante cuentas de orden.

III.- Presentarán declaraciones provisionales en los términos del artículo 67-H de esta Ley, en lugar de efectuarlas de conformidad con lo dispuesto en la fracción VII del citado artículo 119-I de la misma.

En el caso de fusión, la persona que subsista o la que se constituya con motivo de la fusión, presentará la declaración del ejercicio de la persona o personas que desaparezcan.

IV.- Tratándose de las declaraciones a que se refieren los artículos 86, último párrafo, 92, sexto párrafo, y 123, fracción III de esta Ley, la información se deberá proporcionar también en los términos del antepenúltimo párrafo del artículo 119-I de esta Ley."

"ARTÍCULO 67-G. - Cuando los contribuyentes dejen de cumplir con los requisitos para tributar conforme a este Título, entren en liquidación o se fusionen, estarán a lo siguiente:

I.- Cuando el contribuyente deje de pagar el impuesto conforme a este Título, considerará como utilidad pendiente de gravamen, la diferencia entre el valor de su capital contable actualizado que exprese en el estado de posición financiera formulado a la fecha en que deje de pagar el impuesto conforme a este Título y el saldo de la cuenta de capital aportado que se tenga a la misma fecha.

La utilidad se entenderá percibida cuando con posterioridad a la fecha en que deje de tributar conforme a lo previsto en este Título, efectúe retiros, enajene bienes o títulos valor cuya adquisición o depósito se consideraron salidas en el régimen establecido en este Título, debiendo pagar el impuesto que resulte de aplicar a dicha utilidad el 35%.

La utilidad que se determine en los términos de esta fracción se adicionará a la cuenta de utilidad fiscal neta a que se refiere el artículo 124 de esta Ley.

II.- En caso de que la persona moral entre en liquidación o se fusione, deberá considerar como resultado fiscal a esa fecha la diferencia entre el valor de su capital contable actualizado que se exprese en el estado de posición financiera y el saldo de la cuenta de capital de aportación.

La cuenta de capital de aportación se constituirá con el capital inicial a la fecha en que se inicie el ejercicio en que se comience a pagar el impuesto conforme a este Título, se adicionará con las aportaciones de capital realizadas por los socios o accionistas y se disminuirá con las reducciones de capital que se efectúen.

El saldo de la cuenta prevista en el párrafo anterior que se tenga al día del cierre de cada ejercicio, se actualizará por el período comprendido desde el mes en que se efectuó la última actualización hasta el mes de cierre del ejercicio de que se trate. Cuando se efectúen aportaciones o reducciones de capital con posterioridad a la actualización prevista en este párrafo, el saldo de la cuenta que se tenga a esa fecha se actualizará por el período comprendido desde el mes en que se efectuó la última actualización hasta el mes en que se pague la aportación o el reembolso, según corresponda."

"ARTÍCULO 67-H.- Las personas morales a que se refiere este Título efectuarán pagos provisionales mensuales a cuenta del impuesto anual a más tardar el día 11 del mes inmediato posterior al que corresponda el pago, mediante declaración n que presentarán ante las oficinas autorizadas. El pago provisional se determinará restando de la totalidad de las entradas correspondientes al período comprendido desde el inicio del ejercicio hasta el último día del mes a que se refiere el pago, las salidas a que se refiere el artículo 67-C de la Ley, correspondientes al mismo período y aplicándole a la diferencia la tasa a que se refiere el artículo 67 de esta Ley. Contra el impuesto a pagar, podrán acreditar los pagos provisionales del mismo ejercicio efectuados con anterioridad.

Las personas morales a que se refiere este Título, que hayan obtenido en el ejercicio inmediato anterior ingresos que no excedieron de trescientos millones de pesos, efectuarán pagos provisionales trimestrales a cuenta del impuesto anual a más tardar el día 11 del mes inmediato posterior al trimestre al que corresponda el pago. Dicho pago provisional se determinará en los términos de este artículo."

"ARTÍCULO 67-I.- Las personas físicas integrantes de personas morales que realicen actividades de autotransporte terrestre de carga o de pasajeros, en camiones o autobuses, podrán cumplir con las obligaciones establecidas en esta Ley en forma individual, siempre que administren directamente los vehículos que les correspondan o hubieran aportado a la persona moral de que se trate.

Cuando opten por pagar el impuesto en forma individual deberán dar aviso a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y comunicarlo por escrito a la persona moral respectiva, dentro de los tres primeros meses del ejercicio de que se trate.

Las personas físicas que hayan optado por pagar el impuesto individualmente, podrán deducir los gastos realizados durante el ejercicio que correspondan al vehículo que administren, incluso cuando la documentación comprobatoria de los mismos se encuentre a nombre de la persona moral, siempre que dicha documentación reúna los requisitos que señalen las disposiciones fiscales e identifique al vehículo al que corresponda.

Las personas morales no acumularán a sus demás ingresos aquéllos que correspondan a sus integrantes que hubieran optado por pagar en forma individual, ni tampoco efectuarán

las deducciones que a ellos corresponda, debiendo entregar a la persona física que opte por pagar el impuesto individualmente, los comprobantes de los gastos realizados en el ejercicio relativos al vehículo administrado por dicha persona Quienes hubieran efectuado la opción a que se refiere esta fracción, podrán deducir la parte que proporcionalmente les corresponda de los gastos comunes efectuados por las personas morales, siempre que cumplan con los requisitos que establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante disposiciones de carácter general."

"TITULO III"

"DE LAS PERSONAS MORALES NO CONTRIBUYENTES"

"ARTÍCULO 68.- Las personas morales a que se refieren los artículos 70 y 73 de esta Ley, así como las sociedades de inversión de renta fija y comunes, no son contribuyentes del impuesto sobre la renta, salvo lo dispuesto en el artículo 69 de esta Ley. Sus integrantes considerarán como remanente distribuible únicamente los ingresos que éstas le entreguen en efectivo o bienes, siempre que en este último caso, tratándose de personas físicas excedan de la cantidad a que se refiere la fracción XXIV del artículo 77 de esta Ley.

En el caso de que las personas morales con fines no lucrativos enajenen bienes distintos de su activo fijo o presten servicios a personas distintas de sus miembros, deberán determinar el impuesto que corresponda por los ingresos derivados de las actividades mencionadas en los términos del Título II de esta Ley, siempre que dichos ingresos excedan del 5% de los ingresos totales de la persona moral en el ejercicio de que se trate. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable tratándose de personas morales autorizadas para percibir donativos deducibles en los términos de los artículos 24, fracción I, y 140 fracción IV de esta Ley."

"ARTÍCULO 69.- Las personas morales a que se refiere este Título, a excepción de las señaladas en el artículo 73 de esta Ley, serán contribuyentes del impuesto sobre la renta cuando reciban ingresos de los mencionados en los Capítulos IV, VIII y IX del Título IV de esta Ley. Para estos efectos serán aplicables las disposiciones contenidas en el Título IV de esta Ley y la retención que, en su caso se efectúe tendrá el carácter de pago definitivo."

"ARTÍCULO 70.- Para los efectos de esta Ley se consideraran personas morales no contribuyentes, además de las señaladas en el artículo 73, las siguientes:

III.- Cámara de comerció e industria, agrupaciones agrícolas, ganaderas o pesqueras, así como los organismos que las reúnan.

V.- Asociaciones civiles y sociedades de responsabilidad limitada de interés público que administren en forma descentralizada los distritos o unidades de riego, previa la concesión y permiso respectivo.

XIV.- Sociedades de autores de interés público constituidas de acuerdo con la Ley Federal de Derechos de Autor.

Las personas morales a que se refieren las fracciones V, VI, VII, IX, X y XI de este artículo, así como las sociedades de inversión a que se refiere este Título, considerarán remanente distribuible, aun cuando no lo hayan entregado en efectivo o en bienes a sus integrantes o socios, el importe de las omisiones de ingresos o las compras no realizadas e indebidamente registradas; las erogaciones que efectúen y no sean deducibles en los términos del Título IV de esta Ley, salvo cuando dicha circunstancia se deba a que éstas no reúnen los requisitos de la fracción IV del artículo 136 de la misma; los préstamos que hagan a sus socios o integrantes o a los cónyuges, ascendientes o descendientes en línea recta de dichos socios o integrantes, con excepción de aquéllos que reúnan los requisitos señalados en la fracción IV del artículo 120 de esta Ley. Tratándose de préstamos que en los términos de este párrafo se consideren remanente distribuible, su importe se disminuirá de los remanentes distribuibles que la persona moral distribuya a sus socios o integrantes.

"ARTÍCULO 70-A.- Los programas de escuela empresa establecidos por instituciones que cuenten con autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, serán contribuyentes de este impuesto y la institución que establezca el programa será responsable solidaria con la misma.

Los programas mencionados podrán obtener autorización para constituirse como empresas independientes, en cuyo caso considerarán ese momento como el de inicio de actividades.

La Secretaría mediante reglas de carácter general establecerá las obligaciones formales y la forma en que se efectuarán los pagos provisionales, en tanto dichas empresas se consideren dentro de los programas de escuela empresa."

"ARTÍCULO 71.-

Las sociedades de inversión a que se refiere este Título calcularán el monto del impuesto que se les hubiera retenido en los términos del artículo 126 de esta Ley que podrán acreditar sus integrantes que sean contribuyentes de los Títulos II o II-A de la misma, de conformidad con las reglas generales que al efecto dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público."

"ARTÍCULO 72.-

III.-

Asimismo, deberán presentar en el mes de febrero de cada año ante las oficinas autorizadas, declaración en la que proporcionen información de las personas a las que les hubieran efectuado retenciones de Impuesto sobre la renta u otorgado donativos en el mismo año de calendario anterior.

VI.- Recaudar el impuesto que corresponda a los ingresos que obtengan las personas físicas a que se refiere el Capítulo VI del Título IV de esta Ley, que opten por pagarlo mediante dicho procedimiento, El impuesto deberá enterarse, en su caso, conjuntamente con las retenciones señaladas en el artículo 80 de esta Ley.

Las personas que efectúen la recaudación del impuesto en los términos de esta fracción deberán presentar declaración ante las oficinas autorizadas en el mes de febrero de cada año, proporcionando la información correspondiente a las personas de las que hubieran recaudado impuesto en el ejercicio inmediato anterior. Dicha declaración deberá proporcionarse en los términos del tercer párrafo de la fracción III de este artículo.

Tratándose de las personas a que se refieren las fracciones V a XIV del citado artículo, así como las sociedades de inversión a que se refiere este Título, presentarán declaración anual en la que informarán a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de los ingresos obtenidos y de las erogaciones efectuadas. Dicha declaración deberá presentarse a más tardar en el mes de marzo de cada año.

Cuando se disuelve una persona moral de las comprendidas en este Título, las obligaciones a que se refieren las fracciones III y IV y el antepenúltimo párrafo de este artículo, se deberán cumplir dentro de los tres meses siguientes a la disolución."

"ARTÍCULO 73.-

Ultimo párrafo.- (Se deroga)."

"ARTÍCULO 74.- Están obligadas al pago del impuesto establecido en este Título, las personas físicas residentes en México que obtengan ingresos en efectivo, en bienes, en crédito en servicios en los casos que señale esta Ley, o de cualquier otro tipo. La ganancia inflacionaria es el ingreso que obtienen los contribuyentes por la disminución real de sus deudas. También están obligadas al pago del impuesto las personas físicas residentes en el extranjero que realicen actividades empresariales en el país a través de un establecimiento permanente, por los ingresos atribuibles a dicho establecimiento.

Cuando los ingresos a que se refiere el Capítulo IX de este Título los reciban los contribuyentes señalados en el Título II, las sociedades de inversión de renta fija integradas exclusivamente por contribuyentes del Título II o las personas morales a que se refiere el artículo 73 de esta Ley, no se efectuará la retención del impuesto señalado en el Capítulo de referencia.

Las personas físicas que sean socios o asociados de personas morales que se dediquen exclusivamente a actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras o miembros de sociedades cooperativas de producción, deberán comunicar por escrito a dichas personas, en cada ejercicio, en cual de ellas deberá ser considerada para efectos de lo dispuesto por los artículos 10-A y 67-B de esta Ley. En caso de que la comunicación a que se refiere este párrafo no se efectúe en los primeros tres meses del ejercicio, se considerará que dicha persona física está siendo considerada por otra persona moral para los efectos mencionados".

"ARTÍCULO 77.-

XV.- Los derivados de la enajenación de casa habitación, siempre que el contribuyente haya habitado el inmueble cuando menos los dos últimos años anteriores a la enajenación.

XIX.- Los intereses pagados por instituciones de crédito, siempre que los mismos correspondan a depósitos de ahorro efectuados por un monto que no exceda del equivalente al doble del salario mínimo general del área geográfica del Distrito Federal, elevando al año, y la tasa de interés pagada no sea mayor que la que fije anualmente el Congreso de la Unión. Tampoco se estará obligado a pagar el impuesto por los intereses que se perciban de instituciones de crédito y que provengan de inversiones que éstas hubieran hecho en valores a cargo del Gobierno Federal inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios. Las instituciones de crédito calcularán el monto de los intereses por los que no se pagará el impuesto en los términos de esta fracción, de conformidad con las reglas generales que al efecto dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Asimismo, no se pagará el impuesto por los intereses que provengan de títulos de crédito que reúnan los requisitos mencionados en la fracción III del artículo 125 de esta Ley, cuyo plazo de vencimiento sea superior a un año. En caso de que el emisor adquiera o redima, total o parcialmente, los títulos mencionados antes del plazo señalado, el impuesto que corresponda a los intereses derivados de dichos valores, se pagará en los términos de este Título.

XXVIII.- (Se deroga).

"ARTÍCULO 78.-

I a IV.-

V.- Los honorarios que perciban las personas físicas de personas morales a las que presten servicios personales independientes, cuando comuniquen por escrito al prestatario que opten por pagar el impuesto en los términos de este Capítulo.

"ARTÍCULO 80.-

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"ARTÍCULO 80-A.- Los contribuyentes a que se refiere este Capítulo gozarán de un subsidio contra el impuesto que resulte a su cargo en los términos del artículo anterior.

El subsidio se calculará considerando el ingreso y el impuesto determinado conforme a la tarifa contenida en el artículo 80 de esta Ley, a los que se les aplicará la siguiente:

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El impuesto marginal mencionado en esta tabla es el que resulte de aplicar la tasa que corresponde en la tarifa del artículo 80 de esta Ley al ingreso excedente del límite inferior.

Las cantidades establecidas en las columnas correspondientes al límite inferior y límite superior de cada renglón de la tabla, se actualizarán trimestralmente en los términos del artículo 7o-C de esta Ley. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público hará las operaciones aritméticas previstas en este párrafo y publicará la tabla actualizada en el Diario Oficial de la Federación.

Tratándose de los ingresos por los conceptos a que se refiere este Capítulo, el monto del subsidio acreditable será el que resulte de aplicar al que se obtenga conforme a la tabla, la proporción que determinen las personas que hagan los pagos por dichos conceptos. La proporción mencionada se calculará para todos los trabajadores del empleador dividiendo el monto total de los pagos efectuados en el período que sirva de base para determinar el impuesto en los términos de este Capítulo, entre el total de las erogaciones efectuadas en el mismo por cualquier concepto relacionado con la prestación de servicios personales subordinados, incluyendo, entre otras, a las mencionadas en la fracción XII del artículo 24 de esta Ley, aun cuando no sean deducibles para el empleador, ni el trabajador esté sujeto al pago del impuesto por el ingreso derivado de las mismas, sin incluir los útiles, instrumentos y materiales necesarios para la ejecución del trabajo a que se refiere la Ley Federal del Trabajo. Cuando la proporción determinada sea inferior al 30%, no se tendrá derecho al subsidio.

No se considerará ingresos para los efectos del párrafo anterior, los viáticos por los cuales no se esté obligado al pago del impuesto sobre la renta en los términos del artículo 77 de esta Ley.

Los contribuyentes a que se refieren los Capítulos II, III y VI de este Título, excepto los mencionados en los artículos 141-B y 143 de esta Ley, también gozarán del subsidio a que se refiere este artículo contra el impuesto que resulte a su cargo en los términos de los artículos 86, 92, 111 y 119-K de esta Ley, según corresponda.

Los contribuyentes que obtengan ingresos por los conceptos a que se refieren dos o más de los Capítulos de este Título, sólo aplicarán el subsidio para los pagos provisionales efectuados en uno de ellos. Cuando se obtengan ingresos de los mencionados en este Capítulo, el subsidio se aplicará únicamente en los pagos provisionales correspondientes a dichos ingresos.

Tratándose de pagos provisionales trimestrales, la tabla que se utilizará para calcular el subsidio será la contenida en este artículo elevada al trimestre. Asimismo, tratándose de los pagos provisionales que efectúen las personas físicas con actividades empresariales, la tabla que se utilizará para calcular el subsidio, será la contenida en este artículo elevada al período al que corresponda el pago provisional o el ajuste, según sea el caso. La tabla se determinará sumando las cantidades correspondientes a las columnas relativas al límite inferior y límite superior de cada renglón de la misma, que en los términos de dicho artículo resulte para cada uno de los meses del trimestre o del período de que se trate y que correspondan al mismo renglón identificado por el mismo porciento de subsidio para aplicarse sobre la cuota fija. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público realizará las operaciones aritméticas previstas en este párrafo para calcular la tabla aplicable y la publicará en el Diario Oficial de la Federación."

"ARTÍCULO 81.- Las personas obligadas a efectuar retenciones en los términos del artículo 80 de esta Ley, calcularán cada año el impuesto anual de cada una de las personas que les hubieren prestado servicios personales subordinados

"ARTÍCULO 84.-

Los autores que directamente obtengan ingresos por la explotación de sus obras, calcularan el impuesto que les corresponda en los términos de este Capítulo. Estos contribuyentes efectuarán sus deducciones en la proporción que guarden los ingresos por este concepto que excedan a ocho salarios generales del área geográfica del Distrito Federal elevados al período de que se trate, respecto del total de sus ingresos por derechos de autor obtenidos en el mismo período.

"ARTÍCULO 86-A.- Los contribuyentes que hayan obtenido en el ejercicio inmediato anterior, ingresos de los considerados en este Capítulo hasta de trescientos millones de pesos, efectuarán pagos provisionales trimestrales a cuenta del impuesto anual a más tardar en la fecha que les corresponda de conformidad con lo establecido en el artículo

119-L de esta Ley, mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas.

El pago provisional será la cuarta parte del impuesto que hubiera correspondido al contribuyente en la declaración anua del ejercicio inmediato anterior por los ingresos a que se refiere este capítulo, actualizado por el período comprendido desde el mes de diciembre del penúltimo ejercicio hasta el mes de diciembre del ejercicio inmediato anterior a aquél por el que se efectúa el pago provisional.

Cuando el contribuyente haya obtenido en el ejercicio inmediato anterior ingresos de los señalados en los demás Capítulos de este Título, el monto del impuesto del ejercicio inmediato anterior que se considerará para calcular el pago provisional, será el que resulte de multiplicar el impuesto que correspondió al contribuyente en la declaración anual de dicho ejercicio por el porciento que representen los ingresos acumulables de este Capítulo en el total de ingresos acumulables del contribuyente."

"ARTÍCULO 87.- Los contribuyentes que obtengan ingresos por concepto de derechos de autor a que se refiere el artículo 141-A de esta Ley, también podrán acreditar contra el impuesto que resulte a su cargo en los términos del artículo 86 de la misma, un monto equivalente al impuesto que corresponda a ocho salarios mínimos del área geográfica del Distrito Federal elevado al mes, calculado éste como si se tratara del único ingreso del contribuyente en el ejercicio.

En los casos en que el impuesto a cargo del contribuyente por los ingresos a que se refiere este artículo se menor a la cantidad acreditable a que se refiere el párrafo anterior, la diferencia no podrá acreditarse contra el impuesto que resulte a su cargo posteriormente.

Cuando el contribuyente, además de percibir ingresos de los mencionados en este artículo, perciba ingresos por otros conceptos de este Título, determinará el monto del impuesto contra el cual podrá efectuar el acreditamiento que se señala en el primer párrafo, aplicando al total del impuesto que resulte en los términos del artículo 86 de esta Ley, el porciento que representen los ingresos acumulables a que se refiere este artículo, respecto del total de los ingresos acumulables en el mes de que se trate."

"ARTÍCULO 90.-

VI.-

Los contribuyentes que otorguen el uso o goce temporal de inmuebles para casa habitación podrán optar por deducir el 50% de los ingresos a que se refiere este Capítulo, en substitución de las deducciones a que este artículo se refiere. En los demás casos, se podrá optar por deducir el 35%, en substitución de las deducciones a que este artículo se refiere.

"ARTÍCULO 92.- Los contribuyentes que obtengan ingresos de los señalados en este Capítulo efectuarán pagos

provisionales trimestrales a cuenta del impuesto anual, a más tardar el día 17 de los meses de abril, julio, octubre y enero del siguiente año, mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas. El pago provisional se determinará aplicando la tarifa que corresponda conforme a lo previsto en el siguiente párrafo, a la diferencia que resulte de disminuir a los ingresos del trimestre inmediato anterior, el monto de las deducciones a que se refiere el artículo 90, correspondientes al mismo período. Contra el impuesto que resulte a su cargo podrán acreditar una cantidad equivalente al 10% del salario mínimo general del área geográfica del contribuyente elevado al trimestre.

La tarifa aplicable conforme a este artículo se determinará tomando como base la tarifa del artículo 80 de esta Ley, sumando las cantidades correspondientes a las columnas relativas al límite inferior, límite superior y cuota fija, que en los términos del artículo 80 referido resulten para cada uno de los meses del trimestre, y que corresponda al mismo renglón identificado por el mismo porciento para aplicarse sobre el excedente del límite inferior. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público trimestralmente, realizará las operaciones aritméticas previstas en este párrafo para calcular la tarifa aplicable y la publicará en el Diario Oficial de la Federación.

Tratándose de subarrendamiento, sólo se considerará la deducción por el importe de las rentas del trimestre que pague el subarrendador al arrendador.

"ARTÍCULO 97.-

I.- El costo comprobado de adquisición que se actualizará en los términos del artículo 99 de esta Ley. En el caso de inmuebles, el costo actualizado será cuando menos el 10% del monto de la enajenación de que se trate.

II.- El impuesto de las inversiones hechas en construcciones, mejores y ampliaciones, cuando se enajenen inmuebles o certificados de participación inmobiliaria no amortizables. Estas inversiones no incluyen los gastos de conservación. El importe se actualizará en los términos del artículo 99 de esta Ley.

Las deducciones a que se refieren las fracciones III y IV de este artículo se actualizarán por el período comprendido desde el mes en que se efectuó la erogación respectiva hasta el mes inmediato anterior a aquél en que se realice la enajenación.

"ARTÍCULO 99.- Para actualizar el costo comprobado de adquisición y en su caso el importe de las inversiones deducibles, tratándose de inmuebles y certificados de participación inmobiliaria no amortizables, se procederá como sigue:

II.- El costos de construcción deberá disminuirse a razón del 3% anual por cada año transcurrido entre la fecha de adquisición y la de enajenación, en ningún caso dicho costo será inferior al 20% del costo inicial. El costo resultante se actualizará por el período comprendido desde el mes en que se realizó la adquisición hasta el mes inmediato anterior a aquél en que se efectué la enajenación. Las mejoras o adaptaciones que implican inversiones deducibles deberán sujetarse al mismo tratamiento.

Tratándose de bienes muebles distintos de título valor y partes sociales, el costo se disminuirá a razón del 10% anual o del 20% en vehículos de transporte por cada año transcurrido entre la fecha de adquisición y la de enajenación. El costo resultante se actualizará por el período comprendido desde el mes en que se realizó la adquisición hasta el mes inmediato anterior a aquél en que se efectúe la enajenación. Cuando los años transcurridos sean más de 10, o de 5 en el caso de vehículos de transporte, se considerará que no hay costo de adquisición.

El contribuyente podrá, siempre que cumpla con los requisitos que señale el Reglamento de esta Ley, no disminuir el costo de adquisición en función de los años transcurridos, tratándose de bienes muebles que no pierdan valor con el transcurso del tiempo y sin perjuicio de actualizar dicho costo en los términos del párrafo anterior.

En el caso de terrenos el costo de adquisición se actualizará por el período comprendido desde el mes en que se realizó la adquisición hasta el mes inmediato anterior a aquél en que se efectúe la enajenación.

"ARTÍCULO 100.- Tratándose de bienes adquiridos por herencia, legado o donación, se considerará como costo de adquisición, o costo promedio por acción, o costo promedio por acción según corresponda, el que haya pagado el autor de la sucesión o el donante, y como fecha d adquisición, la que hubiere correspondió a estos últimos. Cuando a su vez el autor de la sucesión o el donante hubieran adquirido a título gratuito, se aplicará la misma regla. Tratándose de la donación por la que se haya pagado el impuesto sobre la renta, se considerará como costo de adquisición o costo promedio por acción según corresponda, el valor de avalúo que haya servido para calcular dicho impuesto y como fecha de adquisición aquélla en que se pagó el impuesto mencionado.

"ARTÍCULO 103.-

El retenedor dará al enajenante constancia de la retención y éste acompañará una copia de la misma al presentar su declaración anual. No se efectuará la retención cuando se trate de bienes muebles diversos de títulos valor o de partes sociales, cuando el monto de la operación sea menor a cuarenta y cinco millones de pesos.

Las personas morales a que se refiere el Título III de este Ley, a excepción de las mencionadas en el artículo 73 y

de aquéllas autorizadas para percibir donativos deducibles en los términos de los artículos 24, fracción I y 140, fracción IV, d la misma, que enajenen bienes inmuebles, efectuarán pagos provisionales en los términos de este artículo, los cuales tendrán en el carácter de pago definitivo."

"ARTÍCULO 108.-

II.- Las adquisiciones de mercancías, así como de materias primas, productos semiterminados o terminados que utilicen para prestar servicios, para fabricar bienes o para enajenarlo, disminuidas con las devoluciones, descuentos y bonificaciones sobre las mismas efectuadas inclusive en ejercicios posteriores.

"ARTÍCULO 110.-

I.- La pérdida fiscal ocurrida en un ejercicio podrá disminuirse de la utilidad fiscal de los cinco ejercicios siguientes.

En los casos en que, al término del período a que se refiere el párrafo anterior, no se hubiere agotado la pérdida y en el ejercicio en que se generó la misma se hubiera determinado pérdida contable, el contribuyente podrá disminuir el remanente de la pérdida fiscal en los cinco ejercicios posteriores hasta agotarlo. El remanente que se disminuirá en los términos de este párrafo no podrá ser mayor del que se tendría de haber disminuido la pérdida contable mencionada, en lugar de la fiscal.

Para los efectos del párrafo anterior, la perdía contable será la que resulte de aumentar al monto de la misma, el importe de la deducción inmediata de los activos fijos que se hubiera efectuado en el ejercicio, en los términos del artículo 31 de esta Ley, y de disminuir a la cantidad que se obtenga el importe de la depreciación de los activos mencionados que se haya tomado para calcular dicha pérdida contable.

"ARTÍCULO 111.-

I.- Se calculará el coeficiente de utilidad correspondiente al último ejercicio de doce meses por el que se hubiera o debió haber presentado declaración anual. Para este efecto, se adicionará la utilidad fiscal o reducirá la pérdida fiscal del ejercicio por el que se calcule el coeficiente, en su caso, con el importe de la deducción a que se refiere el artículo 51 de la Ley. El resultado se dividirá entre los ingresos nominales del mismo ejercicio.

Cuando en el último ejercicio no resulte coeficiente de utilidad, conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior de esta fracción, se aplicará el correspondiente al último ejercicio por el que se tenga dicho coeficiente, sin que dicho ejercicio sea anterior en más de cinco años a aquél por el que se deban efectuar los pagos provisionales.

Los contribuyentes deberán presentar las declaraciones de pagos provisionales, excepto tratándose del ejercicio de iniciación de operaciones, cuando hubieran presentado el

aviso de suspensión de actividades que previene el Reglamento del Código Fiscal de la Federación, así como en los casos en que no haya impuesto a cargo ni saldo a favor.

"ARTÍCULO 112.-

IV.-

El contribuyente deberá mantener el registro de los bienes por los que se optó por la deducción inmediata a que se refiere esta fracción, durante todo el plazo de tenencia de los mismos.

VII.-

Asimismo, en el mes de febrero de cada año deberán presentar en las oficinas autorizadas, declaración en la que proporcionen información de las operaciones efectuadas en el año de calendario anterior con los cincuenta principales clientes y con los cincuenta principales proveedores. Deberán proporcionar, además, en su caso, información de las personas a las que les hubieren efectuado retenciones de impuestos sobre la renta u otorgado donativos en el mismo año de calendario.

En el casos en que por lo menos 150 de los trabajadores del contribuyente le hayan prestado sus servicios en cada uno de los meses del ejercicio inmediato anterior, la información a que se refiere esta fracción deberá proporcionarse en los dispositivos magnéticos a que se refiere el párrafo anterior.

Tratándose de la declaración a que se refiere el artículo 83, facción V de esta Ley, la información sobre las retenciones efectuadas y las personas a las cuales las hicieron deberá proporcionarse también en los términos de esta fracción.

X.- Recaudar el impuesto que corresponda a los ingresos que obtengan las personas físicas a que se refiere este Capítulo, que opten por pagarlo mediante dicho procedimiento. El impuestos deberá enterarse en su caso conjuntamente con las retenciones señaladas en el artículo 80 de esta Ley.

Las personas que efectúen la recaudación del impuesto en los términos de está fracción deberán presentar declaración ante las oficinas autorizadas en el mes de febrero de cada año, proporcionando la información correspondiente a las personas de las que hubieran recaudado impuesto en el ejercicio inmediato anterior. Dicha declaración deberá proporcionarse en los términos del segundo párrafo de la fracción VIII de este artículo.

Ultimo párrafo.- (Se deroga)."

"SECCIÓN II

DEL RÉGIMEN SIMPLIFICADO A LAS ACTIVIDADES EMPRESARIALES"

"ARTÍCULO 119-A.- Las personas físicas que obtengan ingresos de los señalados en este Capítulo, en lugar de

aplicar lo dispuesto en la Sección I del mismo, podrán optar por pagar el impuesto sobre la renta en los términos establecidos en esta Sección, siempre que los ingresos propios de la actividad empresarial y los intereses obtenidos en el año de calendario anterior no hubieran excedido de seiscientos millones de pesos. Los contribuyentes que se dediquen a actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, así como al autotransporte de carga o pasajeros pagarán el impuesto sobre la renta en los términos establecidos en esta Sección por los ingresos que se deriven de estas actividades, independientemente de su monto.

No podrán optar por pagar el impuesto en los términos de esta Sección quienes en el año de calendario anterior obtuvieron más del 25% de los ingresos a que se refiere este Capítulo por concepto de comisión, mediación, agencia, representación, correduría, consignación y distribución. En el caso de asociaciones en participación, el asociante y el asociado sólo podrán ejercer esta opción cuando ambos sean contribuyentes del régimen simplificado

"ARTÍCULO 119-B.- Las personas físicas que paguen el impuesto en los términos de esta Sección, calcularán el ingreso acumulable por sus actividades empresariales disminuyendo del total de entradas de recursos obtenidos en el ejercicio, las salidas autorizadas por el artículo 119- E de esta Ley, correspondientes al mismo ejercicio.

Sólo se considerarán enteradas y salidas aquéllas que se generen o estén relacionadas con la actividad empresarial o con los recursos afectos a dicha actividad.

Para los efectos de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, la renta gravable a que se refiere el inicio e) de la fracción IX del artículo 123 de la constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 120 de la Ley Federal del Trabajo, será el ingreso acumulable que resulte de conformidad con lo dispuesto en este artículo."

"ARTICULO 119- C.- Las personas físicas que se dediquen exclusivamente a actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas podrán, en lugar de aplicar lo dispuesto por la fracción XVIII del artículo 77 de esta Ley, disminuir el ingreso acumulable del ejercicio en una proporción que se determinará como sigue:

I. - Se calculará el monto equivalente a veinte veces el salario mínimo general correspondiente al área geográfica de la persona física, elevado al año.

II. - Se calcula la proporción que dicho monto represente en los ingresos propios de la actividades empresarial del contribuyente.

III. - Se tomarán las proporciones que se hayan determinado en los cinco ejercicios anteriores, conforme a la fracción II.

IV. - Se calculará el prometido de las proporciones obtenidas conforme a las fracciones II y III y el resultado

será la proporción en que se disminuirá el ingreso acumulable del ejercicio.

En los primeros cinco ejercicios, el promedio se calculará con las proporciones que se hubieran determinado en el ejercicio o ejercicios transcurridos a partir de 1991 o de aquél en que el contribuyente comience a pagar el impuesto conforme a lo previsto en esta Sección."

"ARTICULO 119- D. - Los contribuyentes a que se refiere esta Sección considerarán las entradas en efectivo, bienes o servicios obtenidos en el ejercicio. Entre otras, se consideran entradas las siguientes:

I.- Los ingresos propios de la actividad.

II.- Los recursos provenientes de préstamos obtenido.

III.- Los intereses cobrados, sin ajuste alguno.

IV.- Los recursos provenientes de la enajenación de títulos de crédito, distintos de las acciones. Se considera entradas los recursos que provengan de la enajenación de acciones de las sociedades de inversión a que se refiere el Título III de esta Ley.

V.- Los retiros de cuentas bancarias.

VI.- La totalidad de los ingresos que provengan de la enajenación de bienes, salvo que éstos se hubieran considerado como entradas en los términos de la fracción I de este artículo.

VII.- El monto de las contribuciones que le sean devueltas al contribuyente en el ejercicio.

VIII.- Las aportaciones de capital que efectúe el contribuyente. Para estos efectos se considerarán aportaciones de capital los recursos que el contribuyente afecta a la actividad empresarial y que no provengan de la misma.

IX.- Los impuestos trasladados por el contribuyente. Los ingresos por operaciones en crédito se considerarán entradas hasta que se cobren en efectivo, bienes o servicios."

"ARTICULO 119-E.- Los contribuyentes a que se refiere esta Sección, podrán restar de las entradas a que se refiere el artículo anterior, las salidas en efectivo, en bienes o servicios efectuados en el ejercicio, que a continuación se señalan:

I.- Las devoluciones que se reciban y los descuentos y bonificaciones que se hagan.

II.- Las adquisiciones de mercancías, de materias primas y productos semiterminados o terminados que se utilicen en la actividad, disminuidas con las devoluciones, descuentos o bonificaciones sobre las mismas.

III.- Los gastos.

IV.- Las adquisiciones de bienes. Tratándose de terrenos únicamente se considerará salida su adquisición, cuando éstos se destinen a la actividad del contribuyente.

V.- La adquisición, a nombre del contribuyente, de títulos de crédito, distintos de las acciones. Se consideran salidas la adquisición de acciones de las sociedades de inversión a que refiere el Título III de esta Ley.

VI.- Los depósitos e inversiones en cuentas bancarias del contribuyente.

VII.- El pago de préstamos concedidos al contribuyente.

VIII.- Los intereses pagados, sin ajuste alguno.

IX.- Los pagos contribuciones a cargo del contribuyente, excepto el impuesto sobre la renta. Tratándose de las aportaciones al Instituto Mexicano del Seguro Social, sólo serán salidas las cuotas obreras pagadas por los patrones, correspondientes a trabajadores de salario mínimo general para una o varias áreas geográficas.

X.- Los impuestos que le trasladan al contribuyente.

XI.- El entero de contribuciones a cargo de terceros que retengan el contribuyente.

XII.- Los pagos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado, hasta por tres trabajadores o familiares que efectivamente les presten sus servicios con el único requisito de registrar el nombre y el monto del pago, siempre que cada uno de éstos no exceda del salario mínimo general del área geográfica del contribuyente elevado al año. Cuando la deducción se efectúe respecto de familiares del contribuyente, no se presumirá la existencia de relación laboral entre los mismos.

Los conceptos anteriores sólo se considerarán salidas hasta que sean efectivamente erogados. Sólo se entenderán efectivamente erogados cuando hayan sido pagados en efectivo, en cheque girado contra la cuenta del contribuyente, mediante traspaso de cuentas bancarias, o en otros bienes que no sean títulos de crédito.

Únicamente se podrán considerar como salidas aquéllas que reúnen los requisitos a que se refiere el artículo 136 de este ordenamiento, a excepción de los señalados en las fracciones II, XVI y XVII de dicho artículo. En ningún caso serán salidas los conceptos no deducibles señalados en el artículo 137 de esta Ley, excepto aquéllos a que se refieren las fracciones IX, X y XI de este artículo.

Para los efectos del párrafo anterior, en los casos en que los artículos señalados hagan mención a deducciones o ingresos, se entenderá que éstos se refieren a salidas o entradas, respectivamente."

"ARTICULO 119-F.- Los contribuyentes que comiencen a pagar el impuesto conforme a esta Sección, considerarán a la fecha en que se inicie el ejercicio respectivo, con base con el estado de posición financiera a que se refiere la fracción I del artículo 119-I de esta Ley, como saldo inicial de entradas la suma de sus pasivos y de su capital expresados en dicho estado financiero, y como saldo inicial de sus salidas, la suma de sus activos.

Los activos que integran el saldo inicial de sus salidas, no darán lugar a una salida con posteridad a la citada fecha. Se considerarán salidas, los pagos de

intereses, préstamos y demás pasivos, que se consideraron entradas en los términos del párrafo anterior. Serán entradas los recursos provenientes de la enajenación de los activos, así como cualquier ingreso que los mismos generen.

Los contribuyentes a que se refiere esta Sección considerarán como Capital inicial a la fecha señalada en el primer párrafo, la diferencia que resulte de restar al monto total de los activos el de los pasivos que tengan a esa fecha."

"ARTICULO 119-G.- Los contribuyentes a que se refiere esta Sección para calcular el impuesto sobre la renta a su cargo en el ejercicio en el que determinen ingreso acumulable, podrán comprar el capital contable actualizado a la fecha de terminación del ejercicio de que se trate, adicionado con el resultado fiscal del mismo período, con el saldo de la cuenta de capital de aportación al final de dicho ejercicio. Cuando el primero sea mayor que el segundo, el impuesto se calculará sobre el total del ingreso acumulable del ejercicio. En los casos en que el primero sea menor que el segundo, se entenderá que existe una disminución del capital inicial y se estará a lo siguiente:

I.- Cuando el ingreso acumulable sea mayor que la disminución del capital de aportación inicial, la diferencia entre ambos conceptos será el monto del ingreso acumulable sobre el que se pagará impuesto en el ejercicio. El importe restante se considerará como aportación de capital, mismo que no será acumulable.

II.- Cuando el ingreso acumulable sea menor que la disminución del capital de aportación, no sea pagará impuesto por el ingreso acumulable del ejercicio y la disminución del capital se considerará como aportación de capital, el cual no será acumulable.

La cuenta de capital de aportación se constituirá conforme a lo previsto en los párrafos antepenúltimo y y penúltimo del artículo 119- J de esta Ley.

El capital contable actualizado, será el que se determine de conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados, cuando la persona utilice dichos principios para integrar su contabilidad; en caso contrario, el capital contable deberá actualizarse conforme a las reglas que el efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante disposiciones de carácter general."

"ARTICULO 119-H.- Cuando los contribuyentes a que se refiere esta Sección obtengan ingresos gravados en otros Capítulos de este Título, que provengan de recursos afectos a la actividad empresarial en los términos del artículo 119- B de esta Ley, los considerarán como entradas para los efectos de esta Sección, sin deducción alguna. El impuesto actualizado, que en su caso, se les hubiera retenido por los ingresos a que se refiere este artículo podrá acreditarse contra el que resulte de conformidad con el artículo 119-K de la misma.

El impuesto a que se refiere el párrafo anterior se actualizará por el período comprendido desde el mes en que se efectuó la retención hasta aquél en que se efectúe el acreditamiento."

"ARTICULO 119- I.- Los contribuyentes sujetos a este régimen, además de las obligaciones establecidas en otros artículos de esta Ley, tendrán las siguientes:

I.- Prestara aviso dentro de los 15 días siguientes al inicio del ejercicio en el que comiencen a pagar el impuesto conforme a esta Sección, debiendo acompañar al mismo su estado de posición financiera a la fecha en que se inicie dicho ejercicio. Asimismo, los contribuyentes que dejen de pagar el impuesto conforme a esta Sección, deberán presentar aviso ante la autoridad administradora que corresponda, mismo que surtirá sus efectos a partir del ejercicio siguiente a aquél en que se presente.

II.- Formular un estado de posición financiera y levantar inventario de existencias al 31 de diciembre de cada año, de acuerdo con las disposiciones reglamentarias respectivas, debiendo presentarlos conjuntamente con la declaración a que se refiere la fracción VII de este artículo, correspondiente al año de que se trate.

Cuando el contribuyente que haya pagado el impuesto de conformidad a esta Sección, comience a pagarlo en los términos de la Sección I de este Capítulo o deje de realizar actividades empresariales, deberá formular un estado de posición financiero a la fecha en que ocurre esta circunstancia.

III.- Llevarán un cuaderno de entradas y salidas y de registro de bienes y deudas, de conformidad con el Código Fiscal de la Federación y su Reglamento.

IV.- Expedir y conservar comprobantes que acrediten los ingresos que perciban, mismos que deberán reunir los requisitos establecidos en el Reglamento del Código Fiscal de la Federación. Dichos comprobantes deberán además contener la leyenda de: "Contribuyente de Régimen Simplificado".

V.- Conservar la contabilidad y los comprobantes de los asientos respectivos, así como aquéllos necesarios para acreditar que se ha cumplido con las obligaciones fiscales, de conformidad con lo previsto por el Código Fiscal de la Federación.

VI.- Llevar un registro específico de las aportaciones de capital a la actividad empresarial que efectúe el contribuyente.

VII.- Presentar declaraciones provisionales trimestrales en los términos del artículo 119-K de esta Ley y declaración anual en la que determinarán el ingreso acumulable y el monto que corresponda a la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa.

En el mes de febrero de cada año, dicho contribuyentes deberán presentar, en las oficinas autorizadas, declaración en la que proporcionen información de las operaciones efectuadas en el año de calendario anterior con los cincuenta principales clientes y con los cincuenta principales proveedores. Los contribuyentes que realicen

operaciones con el público en general no estarán obligados a proporcionar la información sobre clientes referidas. Deberán proporcionar, además, en su caso, información de las personas a las que les hubieran efectuados retenciones de impuesto sobre la renta u otorgado donativos en el mismo año de calendario inmediato anterior.

Cuando el contribuyente lleve su contabilidad mediante el sistema de registro electrónico, la información a que se refiere el párrafo anterior deberá proporcionarse en dispositivos magnéticos procesados en los términos que señala la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante disposiciones de carácter general. Tratándose de contribuyentes que lleven su contabilidad mediante sistemas manual o mecanizado, o cuando su equipo de cómputo no pueda procesar los dispositivos en los términos señalados por la mencionada Secretaría, la información deberá proporcionarse en las formas que al efecto apruebe dicha dependencia.

En los casos en que por lo menos 150 de los trabajadores del contribuyente le haya prestados sus servicios en cada uno de los meses del ejercicio inmediato anterior, la información a que se refiere esta fracción deberá proporcionarse en los dispositivos magnéticos a que se refiere el párrafo anterior. Lo previsto en este párrafo no será aplicable tratándose de personas físicas que se dediquen a actividades agrícolas, quedarse, pesqueras o silvícolas.

Tratándose de la declaración a que se refiere el artículo 83, fracción V, de esta Ley, la información sobre las retenciones afectadas y las personas a las cuales las hicieron, deberá proporcionarse también en los términos de este artículo.

VIII.- Recaudar el impuesto que corresponde a los ingresos que obtengan las personas físicas a que se refiere este Capítulo, que opte por pagarlo mediante dicho procedimiento. El impuesto deberá enterarse en su caso conjuntamente con las retenciones señaladas en los artículo 80 de esta Ley.

Las personas que efectúen la recaudación del impuesto en los términos de esta fracción, deberán presentar declaración ante las oficinas autorizadas en el mes de febrero de cada año, proporcionando la información correspondiente a las personas de las que se hubiera recaudado impuesto en el ejercicio inmediato anterior. Dicha declaración deberá proporcionarse en los términos del tercer párrafo de la fracción VII de este artículo.

Cuando los contribuyentes a que se refiere esta Sección se dedique actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas y obtengan ingresos que no excedan en el ejercicio, de diez veces el salario mínimo general correspondiente al área geográfica del contribuyente elevado al año, estarán relevados de cumplir con las obligaciones a que se refiere este artículo; en el caso que obtengan ingresos en el ejercicio de entre diez y veinte veces el salario mínimo general correspondiente al área geográfica del contribuyente elevado al año, sólo cumplirán con la obligación establecida en la fracción IV de este artículo."

"ARTICULO 119-J.- Cuando los contribuyentes dejen de cumplir con los requisitos para tributar conforme a esta Sección, dejen de realizar actividades empresariales u opten por pagar el impuesto conforme a la Sección I de este Capítulo, estarán a lo siguiente:

I.- Cuando el contribuyente continúe realizando actividades empresariales, considera como utilidad pendiente de gravamen, la diferencia entre el valor de su capital contable actualizado que exprese en el estado de posición financiera formulado a la fecha en que deje de pagar el impuesto conforme a esta Sección y el saldo de la cuenta de capital aportado que se tenga a la misma fecha.

La utilidad se entenderá percibida cuando con posterioridad a la fecha en que deje de tributar conforme a lo previsto en esta Sección, efectúe retiros, enajene bienes o títulos valor cuya adquisición o depósito se consideraron salidas en el régimen establecido en esta Sección, debiendo pagar el impuesto que le corresponda a dicha utilidad, calculado en los términos del artículo 141 de esta Ley.

II.- En el caso de que el contribuyente deje de realizar actividades empresariales, considerará como ingreso acumulable a esa fecha la diferencia entre el valor de su capital contable actualizado que se exprese en el estado de posición financiera y el saldo de la cuenta de capital de aportación.

La cuenta de capital de aportación se constituirá con el capital inicial a la fecha en que se inicie el ejercicio en que se comience a pagar el impuesto conforme a esta Sección, se adicionará con las aportaciones de capital realizadas y se disminuirá con las reducciones de capital que se efectúen.

El saldo de la cuenta prevista en el párrafo anterior que se tenga al día del cierre de cada ejercicio, se actualizará por el período comprendido desde el mes en que se efectuó la última actualización hasta el mes de cierre del ejercicio de que se trate. Cuando se efectúen aportaciones o reducciones de capital con posterioridad a la actualización prevista en este párrafo, el saldo de la actualización prevista en este párrafo, el saldo de la cuenta que se tenga a esa fecha se actualizará por el período comprendido desde el mes en que se efectuó la última actualización hasta el mes en que se pague la aportación o se efectúe la reducción, según corresponda.

Los contribuyentes que cambien su opción de estar en los supuestos establecidos por esta Ley para tener derecho a optar por pagar el impuesto sobre la renta en los términos de esta Sección, no podrán volver a optar por pagar el impuesto conforme a la misma."

"ARTICULO 119-K.- Los contribuyentes a que se refiere esta Sección efectuarán pagos provisionales trimestrales a cuenta del impuesto anual, a más tardar en la fecha que les corresponda de conformidad con lo establecido en el artículo 119-L de esta Ley, mediante declaraciones que presentarán ante las oficinas autorizadas. El pago provisional se determinará restando de la totalidad de las entradas correspondientes al período comprendido desde el inicio del año de calendario hasta el último día del trimestre a que se refiere el pago, las salidas, determinadas en los términos del artículo 119-D de la Ley, correspondientes al mismo período y aplicándole

al resultado la tarifa a que se refiere el artículo 111 de esta Ley. Contra el impuesto a pagar, podrán acreditar los pagos provisionales del mismo ejercicio efectuados con anterioridad.

Contra el impuesto que resulte a su cargo podrán acreditar una cantidad equivalente al 10% del salario mínimo general del área geográfica del contribuyente, multiplicada por el número que comprenda el pago de que se trate. En los casos en el que el impuesto a cargo del contribuyente sea menor que la cantidad acreditable conforme a este párrafo, la diferencia no podrá acreditarse contra el impuesto que resulte a su cargo posteriormente.

No se efectuará el acreditamiento a que se refiere el párrafo anterior cuando en el período de que se trate se obtengan ingresos de los señalados en los Capítulos I a III de este Título, por los que ya se hubieran efectuado."

"ARTICULO 119-L.- Las personas físicas a que se refiere esta Sección efectuarán los pagos provisionales señalados en el artículo anterior, en las fechas siguiente:

I.- Los pagos relativos a los trimestres de enero a marzo, abril a junio, julio a septiembre y octubre a diciembre, se presentarán en el mes que corresponda conforme a lo siguiente:

a).- Los contribuyentes cuya primera letra del registro federal de contribuyentes queda comprimida dentro de las letras "A" a "G", efectuarán sus pagos en los meses de mayo, agosto, noviembre y febrero, respectivamente.

b).- Los contribuyentes cuya primera letra del registro federal de contribuyentes queda comprendida dentro de las letras "H" a "O", efectuarán sus pagos en los meses de junio, septiembre, diciembre y marzo, respectivamente.

c).- Los contribuyentes cuya primera letra del registro federal de contribuyentes queda comprendida dentro de las letras "p" a "z", efectuarán sus pagos en los meses de julio, octubre, enero y abril, respectivamente.

II.- Las declaraciones a que se refiere la fracción anterior se presentarán en el mes que corresponda y a más tarde en el día cuyo número sea igual al del nacimiento del contribuyente. Cuando el día a que de refiere esta fracción sea el 29, 30 ó 31 y el mes de que se trate no contengan dicho día, el pago se efectuará el último día del mes."

"CAPITULO VII

DE LOS INGRESOS POR DIVIDENDOS Y EN GENERAL POR LAS GANANCIAS DISTRIBUIDAS POR PERSONAS MORALES"

"ARTICULO 120.- ....

II.- ....

En los casos de fusión o escisión de sociedades, no será aplicable lo dispuesto en esta fracción, siempre que el capital de las sociedades que subsistan o surjan sea igual

al que tenían las sociedades funsionadas o escindidas y las acciones que emitan como consecuencia de dichos actos sean canjeadas a los mismos accionistas de éstas últimas.

El saldo de la cuenta de capital de aportación únicamente se podrá trasmitir a otra sociedad mediante fusión o escisión. En este último caso, dicho saldo se dividirá entre la sociedad escindida y las que surjan en la proporción en que se divide el capital con motivo de la escisión.

"ARTICULO 121.- ....

Las personas morales deberán determinar y enterar el impuesto que corresponda al resultado que se obtenga en este artículo, aplicando al total de dicho monto la tasa del 35% cuando la utilidad no provenga del saldo de la cuenta de utilidades fiscal neta a que se refiere el artículo 124 de esta Ley. No se efectuará pago alguno cuando dicha utilidad provenga del saldo de la referida cuanta.

Las personas morales a que se refiere este artículo, deberán enterar conjuntamente el impuesto que, en su caso, haya correspondido a la utilidad o dividiendo en los términos del artículo 120 de la Ley, así como el monto del impuesto que determine en los términos del párrafo anterior.

En los casos de fusión o escisión de sociedades no será aplicable lo dispuesto en este artículo, siempre que el capital de las sociedades que subsistan o surjan sea igual al que tenían las sociedades fusionadas o escindidas y las acciones que emitan como consecuencia de dichos actos sean canjeadas a los mismos accionistas de éstas últimas.

Para los efectos de este artículo, el capital contable deberá actualizarse conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados, cuando la persona utilice dichos principios para integrar su contabilidad; en caso contrario, el capital contable deberá actualizarse conforme a las reglas que para el efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general."

"ARTICULO 122.- ....

Contra el impuesto que se determine en la declaración anual, las personas físicas podrán acreditar la cantidad que resulte de aplicar la tasa del 35% sobre el ingreso acumulable que se determine en los términos del primer párrafo de este artículo.

"ARTICULO 123.- ....

II.- Entrar como impuesto a su cargo el 35% de los dividendos o utilidades que no provengan del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta a que se refiere el artículo 124 de esta Ley, el cuál tendrá el carácter de pago

definitivo. Los dividendos que se refiere este párrafo incluirán dicho 35%, aun cuando éste no haya sido pagado.

Para los efectos del tercer párrafo del artículo 124 de esta Ley, el impuesto a que se refiere el párrafo anterior no se restará del resultado fiscal de la persona moral que haga los pagos.

No se efectuará entero alguno cuando los dividendos o utilidades provengan del saldo de la referida cuenta.

El impuesto a que se refiere esta fracción se enterará conjuntamente con el pago provisional del mes que corresponda una vez transcurridos 30 días de la fecha en que se hizo el pago de dividendos o utilidades, ante las oficinas autorizadas. En los supuestos a que se refieren las fracciones IV, V, y VI del artículo 120 de esta Ley, el impuesto que determine la persona moral conforme a este artículo, se enterará a más tardar en la fecha en que se presente o debió presentarse a la declaración del ejercicio correspondiente.

Tratándose de reducción de capital de personas morales, el impuesto que corresponda en los términos de esta fracción a la utilidad distribuida por acción determinada conforme a la fracción II del artículo 120 de esta Ley, se calculará considerando el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta por acción. Este saldo se determinará dividiendo el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta que tuviera la persona moral al momento de la reducción, entre el total de acciones de la misma persona a la fecha del reembolso, incluyendo las correspondientes a la reinversión o capitalización de utilidades o de cualquier otro concepto que integre el capital contable de la misma.

No serán ingresos acumulables para los accionistas personas físicas o morales los que obtengan por concepto de dividendos o utilidades.

III.- Presentar ante las oficinas autorizadas en el mes de febrero de cada año, declaración proporcionado los datos de identificación que correspondan a los accionistas a quienes en el año de calendario anterior les efectuaron pagos por dicho concepto, señalando su monto.

IV.- Proporcionar a las personas a quienes les efectúen pagos por los conceptos a que se refiere este artículo, constancia en la que se señale su monto."

"ARTICULO 124.- ....

Tratándose de los contribuyentes a que se refiere el artículo 10-A de esta Ley, la utilidad fiscal neta a que se refiere el párrafo anterior se determinará adicionado al resultado fiscal obtenido en le ejercicio, la utilidad por la que no se pagó el impuesto en los términos del citado artículo.

Antepenúltimo párrafo.- (se deroga).

El saldo de la cuenta de utilidades fiscal neta únicamente podrá trasmitirse a otra sociedad mediante

función o escisión. En este último caso, dicho saldo se dividirá entre la sociedad escindida y las que surjan, en la proporción en que se efectúe la partición del capital con motivo de la escisión."

"ARTICULO 125.- ...

II.- Los percibidos de certificados, aceptaciones, títulos de crédito, préstamos u otros créditos a cargo de instituciones de crédito o de organizaciones auxiliares de crédito.

III.- Los obtenidos por la gerencia en la enajenación de bonos, valores y otros títulos de crédito, así como los premios y primas que se deriven de dichos títulos, siempre que sean de los que se coloquen entre el gran público inversionista conforme a las reglas generales que al afecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"ARTICULO 126.- Quienes paguen los ingresos señalados en el artículo anterior están obligados a retener el impuesto a la tasa del 20% sobre los diez primeros puntos porcentuales de los intereses pagados, sin deducción alguna, mismo que tendrá el carácter de pago definitivo. Se libera de la obligación de retener a que se refiere este párrafo a quienes hagan el pago de intereses señalados en la fracción III del artículo 125 de esta Ley.

Tratándose de títulos de crédito a que se refiere el artículo 125, fracción III, de esta Ley, que se enajenen con intervención de casas de bolsa, el impuesto se retendrá por dichas casas de bolsa y será del 20% sobre los primeros diez puntos porcentuales, sin deducción alguna y tendrá el carácter de definitivo.

Cuando los intereses a que se refiere este Capítulo sean pagados a personas morales a que se refiere el Título II de esta Ley, la retención que se efectúe en los términos de este artículo tendrá el carácter de pago provisional para los efectos del artículo 12 de esta Ley."

"ARTICULO 127.- ...

I.- Efectuar las retenciones a que se refiere el artículo anterior.

"ARTICULO 130.- ....

El impuesto que resulte conforme a este artículo, será retenido por las personas que hagan los pagos, salvo en los casos señalados en el antepenúltimo párrafo del artículo 74 de esta Ley, y se considerará como pago definitivo."

"ARTICULO 133.- ....

V.- Los dividendos o utilidades distribuidas por sociedades resistentes en el extranjero. En el caso de

reducción de capital o de liquidación de sociedades residentes en el extranjero, el ingreso se determinará restando al monto del reembolso por acción, el costo comprobado de adquisición de la acción actualizado por el período comprendido desde el mes de adquisición hasta aquél en que pague el reembolso. En estos casos será aplicable en lo conducente el artículo 6o. de esta Ley.

XI.- Los que perciban por derechos de autor, personas distintas a éste.

"ARTICULO 135.- ....

Cuando los ingresos a los que se refiere este Capítulo se obtengan por pagos que efectúen las personas morales a que se refieren los Títulos II, II-A y III de esta Ley, dichas personas deberán retener como pago provisional el 20% sobre el monto de los mismos, sin deducción alguna, debiendo proporcionado a los contribuyentes constancia de la retención; dichas retenciones deberán enterarse, en su caso, conjuntamente con las señaladas en el artículo 80 de la propia Ley.

Tratándose de los ingresos a que se refiere la fracción XII del artículo 133 de esta Ley, las personas que efectúen los pagos deberán retener como pago provisional el 35% del monto acumulable.

En el caso de los ingresos a que se refiere la fracción XIII del artículo 133 de esta Ley, las personas que administren el inmueble de que se trate, deberán retener por los pagos que efectúen a los condominios o fideicomisarios, el 35% sobre el monto de los mismos; dichas retenciones deberán enterarse, en su caso, conjuntamente con las señaladas en el artículo 80 de la misma y tendrán el carácter de pago definitivo.

Los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior podrán optar por acumular los ingresos a que se refiere dicho párrafo a los demás ingresos. En este caso acumularán la cantidad que resulte de multiplicar el monto de los ingresos efectivamente obtenidos por este concepto una vez efectuada la retención correspondiente, por 1.54. Contra el impuesto que se determine en la declaración anual, las personas físicas podrán acreditar la cantidad que resulte de aplicar la tasa del 35% sobre el ingreso acumulable que se determine conforme a este párrafo.

Tratándose de los ingresos a que se refiere la fracción XIV del artículo 133 de esta Ley, que se perciban de instituciones que componen el sistema financiero en los términos del último párrafo de la fracción III del artículo 7o-B de la misma, o con su intermediación, el monto acumulable será la diferencia entre la cantidad que se perciba o se entregue al término de la cobertura, según corresponda, y el precio percibido o pagado, actualizado por el período comprendido desde el mes en que se percibió o pagó hasta aquél en que se liquide la operación respectiva. En los demás casos, los ingresos a que se refiere este párrafo se comunicará en el monto en que se perciban, sin ajuste alguno."

"ARTÍCULO 136.-...

IV.- Que se comprueben con documentación que reúna los requisitos que señalen las disposiciones fiscales relativas a la identidad y domicilio de quien los expida, así como de quien adquirió el bien de que se trate o recibió el servicio y que en el caso de contribuyentes que en el año de calendario inmediato anterior hubieran obtenido ingresos acumulables superiores a doscientos millones de pesos efectúen mediante cheque nominativo del contribuyente los pagos en efectivo cuyo monto exceda de un millón de pesos, excepto cuando dichos pagos se hagan por la prestación de un servicio personal subordinado. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá liberar de la obligación de pagar las erogaciones con cheques nominativos a que se refiere esta fracción, cuando las mismas se efectúen en poblaciones sin servicios bancarios o en zonas rurales.

Los pagos que en los términos de esta fracción deban efectuarse mediante cheque nominativo del contribuyente, también podrán realizarse mediante traspasos de cuantas en instituciones de crédito o casas de bolsa.

Cuando los pagos se efectúen mediante cheque nominativo, éste deberá ser de la cuenta del contribuyente y contener, en el anverso del mismo, la expresión "para abono en cuanta del beneficiario".

X.- Que tratándose de pagos que a su vez sean ingresos de los señalados en los Capítulos II y III de este Título, así como de aquéllos realizados a los contribuyentes a que hace referencia el último párrafo de la fracción I del artículo 16 y a quienes paguen el impuesto sobre la renta en los términos del Título II-A o de la Sección II del Capítulo VI de este Título, sólo se deduzcan cuando hayan sido efectivamente erogados en el ejercicio de que se trate. Los pagos que a la vez sean ingresos en los términos del Capítulo I de este Título, se podrán deducir cuando hayan sido erogados a más tardar en la fecha en que se deba presentar la declaración del citado ejercicio. Sólo se entenderán como efectivamente erogados cuando hayan sido pagados en efectivo, en cheque girado contra la cuenta del contribuyente, mediante traspasos de cuentas en instituciones de crédito o casas de bolsa, o en otros bienes que no sean títulos de créditos.

XI.- Que tratándose de las deducciones que autoriza el Capítulo II, su importe no exceda del monto de los ingresos obtenidos a que se refiere el mencionado Capítulo.

XII.- (Se deroga).

XX.- Para los efectos del Capítulo VI será aplicable lo previsto en las fracciones III, VIII, XIII y XXIII del artículo 24 de esta Ley."

"ARTÍCULO 137.-

III.- Las inversiones o pagos por el uso o goce temporal de automóviles comprendidos dentro de las categorías "B" y "C" a que se refiere el artículo 5o. de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos. En los demás casos, la deducción se calculará considerando como monto original de la inversión o de los pagos por el uso o goce temporal efectuados según corresponda, el 80% de dicho monto.

Los contribuyentes cuya actividad preponderante consiste en el otorgamiento del uso o goce temporal de automóviles, podrán efectuar la deducción total del monto original de la inversión.

V.- Los donativos y gastos de representación.

IX.-

Tratándose de gastos de viaje destinados a la alimentación, sólo serán deducibles hasta por un monto que no exceda de ciento cincuenta mil pesos diarios por cada beneficiario, cuando los mismos se eroguen en territorio nacional, y trescientos mil pesos diarios, cuando se eroguen en el extranjero, y el contribuyente acompañe a la documentación que los ampare la relativa al hospedaje o transporte. Cuando a la documentación que ampare el gasto de alimentación el contribuyente acompañe la relativa al transporte, deberá además cumplir con los requisitos que al efecto establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante reglas de carácter general.

XII.- Las pérdidas derivadas de la enajenación, así como por caso fortuito o fuerza mayor, de los activos cuya inversión no es deducibles conforme a lo dispuesto por esta Ley. Tratándose de automóviles, las pérdidas derivadas de su enajenación, así como por caso fortuito o fuerza mayor, sólo serán deducibles en la parte proporcional en que se haya podido deducir el monto original de la inversión.

XIII.- Los gastos que se realicen en relación con las inversiones que no sean deducibles conforme a este Título. En el caso de automóviles, se podrán deducir en la proporción que represente el monto original de la inversión deducible a que se refiere la fracción III de este artículo, respecto del valor de adquisición de los mismos.

XIV.- La pérdida derivada de operaciones de cobertura cambiara que resulte en los términos del último párrafo del artículo 135 de esta Ley, así como el precio pagado en dichas operaciones. Para estos efectos, se estará a lo dispuesto en el último párrafo del artículo mencionado.

XV.- Los consumos en restaurantes o bares, a excepción de los que reúnan los requisitos de la fracción IX de este artículo. tampoco serán deducibles los gastos en comedores que por su naturaleza no estén a disposición de todos los trabajadores de la empresa.

XIV.- Los pagos por servicios aduaneros, distintos de los honorarios de agentes aduanales y de los gastos en que incurran dichos agentes.

XVII.- Para los efectos del Capítulo VI de este Título, será aplicable lo previsto en las fracciones IX, X, XII, XIII, XVIII, XIX y XX del artículo 25 de esta Ley."

"ARTÍCULO 138.-

III.- 20% para automóviles, autobuses y otros equipos de transporte.

VI.- (Se deroga).

La deducción de las inversiones a que se refiere este artículo, se actualizará en los términos del penúltimo párrafo del artículo 41 de esta Ley y aplicando lo dispuesto en los párrafos primero, quinto, sexto y octavo del mismo artículo.

"ARTÍCULO 140.-

IV.-

a).- A la Federación, entidades federativas o municipios.

b).-

c).- Para instituciones privadas que promuevan las bellas artes.

Tratándose de donativos otorgados a instituciones de enseñanza serán deducibles siempre que sean establecimientos públicos o de propiedad de particulares que tengan autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios en los términos de la Ley Federal de Educación, se destinen a la adquisición de bienes de inversión, a la investigación científica o desarrollo de tecnología, así como a gastos de administración hasta por el monto, en este último caso, que señale el Reglamento de esta Ley; se trate de donaciones no onerosas ni remunerativas, conforme a las reglas generales que al efecto determine la Secretaría de Educación Pública, y dichas instituciones no hayan distribuido remanentes a sus socios o integrantes en los últimos cinco años.

"ARTÍCULO 141.-

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Los contribuyentes podrán actualizar la tarifa contenida en este artículo, sumando las cantidades correspondientes a las columnas relativas al límite inferior, límite superior y cuota fija, que en los términos del artículo 80 de esta Ley, resulten para cada uno de los 12 meses del año y que corresponda al mismo renglón identificado por el mismo porciento para aplicarse sobre el excedente del límite inferior. El resultado de las sumas será la Tarifa actualizada. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en el mes de enero del año siguiente a aquél por el que se determine la tarifa actualizada, realizará las operaciones aritméticas previstas en este párrafo para actualizarla, y la publicará en el Diario Oficial de la Federación.

"ARTÍCULO 141-A.- Los contribuyentes a que se refiere este Título gozarán de un subsidio contra el impuesto que resulte a su cargo en los términos del artículo anterior.

El subsidio se calculará considerando el ingreso y el impuesto determinado conforme a la tarifa contenida en el artículo 141 de esta Ley, a los que se les aplicará la siguiente

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El impuesto marginal mencionado en esta tabla es el que resulte de aplicar la tasa que corresponda en la tarifa del artículo 141 de esta Ley al ingreso excedente del límite inferior.

Los contribuyentes podrán actualizar la tabla contenida en este artículo, sumando las cantidades correspondientes a las columnas relativas al límite inferior y límite superior de cada renglón de la tabla, que en los términos del artículo 80-A de esta Ley resulte para cada uno de los 12 meses del año y que correspondan al mismo renglón identificado por el mismo porciento de subsidio para aplicarse sobre la cuota fija. El resultado de las sumas será la tabla actualizada. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en el mes de enero del año siguiente a aquél por el que se determine la tabla, hará las operaciones aritméticas previstas en este párrafo y la publicará en el Diario Oficial de la Federación.

Tratándose de los ingresos a que se refiere el Capítulo I de este Título, el empleador deberá calcular y comunicar a las personas que le hubieran prestado servicios personales subordinados, a más tardar en el mes de febrero de cada año, el monto del subsidio acreditable y el no acreditable respecto a dichos ingresos, calculados conforme al procedimiento descrito en el artículo 80-A de esta Ley.

Cuando los contribuyentes, además de los ingresos a que se refiere el Capítulo I de este Título, perciban ingresos de los señalados en cualquiera de los demás Capítulo de este mismo Título, deberán restar del monto del subsidio antes determinado una cantidad equivalente al subsidio no acreditable señalado en el párrafo anterior.

Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a los contribuyentes a que se refieren los artículos 141-B y 143 de esta Ley."

"ARTÍCULO 141-B.- Los contribuyentes que perciban directamente ingresos por derechos de autor por las obras a que se refieren los incisos a) a g) e i) del artículo 7o. y el artículo 9o. de la Ley Federal de Derechos de Autor, que estén inscritas en el Registro Público del Derecho de Autor de la Secretaría de Educación Pública, podrán acreditar contra el impuesto que resulte a su cargo en los términos del artículo 141 de la misma, un monto equivalente al impuesto que corresponda a ocho salarios mínimos del área geográfica del Distrito Federal elevado al año, calculado éste como si se tratara del único ingreso del contribuyente en el ejercicio.

En los casos en que el impuesto a cargo del contribuyente por los ingresos a que se refiere este artículo sea menor a la cantidad acreditable a que se refiere el párrafo anterior, no se podrá solicitar la devolución o efectuar la compensación por la diferencia que resulte.

Cuando el contribuyente, además de percibir ingresos de los mencionados en este artículo, perciba ingresos por otros

conceptos de este Título, determinará el monto del impuesto contra el cual podrá efectuar el acreditamiento que se señala en el primer párrafo, aplicando al total del impuesto que resulte en los términos del artículo 141 de esta Ley, el porciento que representen los ingresos acumulables a que se refiere este artículo respecto del total de los ingresos acumulables en el ejercicio.

No se podrá efectuar el acreditamiento a que se refiere este artículo en los siguientes casos:

I.- Cuando quien perciba estos ingresos obtenga también de la persona que los paga, ingresos de los señalados en el Capítulo de este Título.

II.- Cuando la persona que perciba estos ingresos sea socio o accionista de quien se los paga y tenga una participación accionaria de más del 10% del capital social.

III.- Cuando en un año de calendario la totalidad de estos ingresos se perciban de una sola persona, excepto cuando esta última se dedique a la actividad editorial o a la grabación o impresión de música.

IV.- Cuando se trate de ingresos que deriven de ideas o frases publicitarias, logotipos, emblemas, sellos distintos, diseños o modelos industriales, manuales operativos u obras de arte aplicado."

"ARTÍCULO 142.- Contra el impuesto anual calculado en los términos del artículo 141 de esta Ley, se podrán efectuar los siguientes acreditamientos:

II.- El impuesto acreditable en los términos de los artículo 6o., 122 y del penúltimo párrafo del artículo 135."

"ARTÍCULO 143.-

I.- 50%, Por la proporción del impuesto que corresponda a los ingresos provenientes de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras, respecto del total de ingresos del ejercicio. Para determinar la reducción a que se refiere esta fracción, los contribuyentes que industrialicen sus productos considerarán como ingresos por las actividades mencionadas el valor de mercado de los mismos a la fecha en que éstos fueron procesados.

II.- (Se deroga).

III.- (Se deroga).

IV.-

"ARTÍCULO 146.- Se exceptúan del pago del impuesto a que se refiere el artículo anterior, los ingresos por salarios y en general la prestación de un servicio

personal subordinado, pagados por residentes en el extranjero, personas físicas o morales, que no tengan establecimiento permanente en el país o que teniéndolo, el servicio no esté relacionado con dicho establecimiento. No será aplicable la exención a que se refiere este precepto cuando quien paga el servicio tenga algún establecimiento en territorio nacional, aun cuando no constituya establecimiento permanente en los términos de los artículos 3o., 157 y 159 de esta Ley, así como cuando el prestador del servicio al citado establecimiento reciba pagos complementarios de residentes en el extranjero en consideración a servicios prestados por los que haya obtenido ingresos sujetos a retención conforme al artículo anterior."

"ARTÍCULO 147.-

Se exceptúan del pago de dicho impuesto los ingresos por los conceptos a que se refiere este artículo, pagados por residentes en el extranjero, personas físicas o morales, que no tengan establecimiento permanente en el país o que teniéndolo, el servicio no esté relacionado con dicho establecimiento. No será aplicable la exención a que se refiere este párrafo, cuando quien paga el servicio tenga algún establecimiento en territorio nacional, aun cuando no constituya establecimiento permanente en los términos de los artículos 3o., 157 y 159 de esta Ley, así como cuando el prestador del servicio al citado establecimiento reciba pagos complementarios de residentes en el extranjero en consideración a servicios prestados por los que haya obtenido ingresos sujetos a retención en los términos de este artículo."

"ARTÍCULO 148.-

El impuesto será el 21% del ingreso obtenido, sin deducción alguna, a excepción de los carros ferrocarril que será a la tasa del 5%, debiendo efectuar la retención las personas que hagan los pagos.

"ARTÍCULO 148-A.- Tratándose de ingresos que correspondan a residentes en el extranjero en su carácter de condominios o fideicomisarios de un inmueble destinado a hospedaje, que haya sido otorgado en administración a un tercero a fin de que lo utilice para hospedaje a personas distintas del contribuyente, se considerará que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional cuando en el país esté ubicado dicho inmueble.

El impuesto será del 35% de las cantidades que se perciban, sin deducción alguna, debiendo efectuar la retención la persona que administre el inmueble de que se trate."

"ARTÍCULO 149.-

El impuesto será del 21% sobre el ingreso obtenido, sin deducción alguna, debiendo efectuar la retención las personas que hagan los pagos. Tratándose de contenedores, así como de aviones y embarcaciones que tengan concesión o permiso del Gobierno Federal para ser explotados comercialmente, el impuesto será del 5% siempre que dichos bienes sean utilizados directamente por el arrendatario en la transportación de pasajeros o bienes.

"ARTÍCULO 150-A.- (Se deroga)."

"ARTÍCULO 151-A.- Tratándose de operaciones de intercambio de deuda pública por capital efectuadas por residentes en el extranjero distintos del acreedor original, se considerará que la fuente de riqueza correspondiente al ingreso obtenido en la operación está ubicada en territorio nacional, cuando sea residente en México la persona a cuyo cargo esté el Crédito de que se trate.

El impuesto será del 20% del monto total de la operación, sin deducción alguna. La retención del impuesto correspondiente la efectuará el residente en México que adquiera o pague el crédito.

Tercer párrafo.- (Se deroga).

Ultimo párrafo.- (Se deroga)."

"ARTÍCULO 152.-

I.- Los ingresos a que se refiere el artículo 120 de esta Ley. En estos casos, la persona moral que haga los pagos deberá enterar como impuesto a su cargo el 35% de los dividendos o utilidades que no provengan del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta a que se refiere el artículo 124 de esta Ley, el cual tendrá el carácter de pago definitivo. Los dividendos a que se refiere este párrafo incluirán el impuesto a cargo de la persona moral que haga los pagos.

No se efectuará entero alguno cuando los dividendos o utilidades provengan del saldo de la referida cuanta.

El impuesto a que se refiere esta fracción se enterará conjuntamente con el pago provisional del mes que corresponda un vez transcurridos 30 días de la fecha en que se hizo el pago de dividendos o utilidades, ante las oficinas autorizadas.

Tratándose de reducción de capital de personas morales, el impuesto que corresponda en los términos de esta fracción a la utilidad distribuida por acción determinada conforme a la fracción II del artículo 120 de esta Ley, se calculará considerando el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta por acción. Este saldo se determinará dividiendo el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta que tuviera la persona moral al momento de la reducción, entre el total de acciones de la misma persona a la fecha del reembolso, incluyendo las correspondientes a la reinversión o capitalización de utilidades o de cualquier otro concepto que integre el capital contable de la misma.

II.- Las remesas que envíen los establecimientos permanentes de personas morales extranjeras a la oficina central de la sociedad o a otro establecimiento de ésta en el extranjero, incluyendo aquéllas que se deriven de la terminación de sus actividades, que no provengan del saldo de la cuenta de remesas. En este caso el establecimiento deberá enterar como impuesto a su cargo el 35% de dichas remesas.

III.- (Se deroga)."

Ultimo párrafo.- (Se deroga)."

"ARTÍCULO 154.- Tratándose de ingresos por intereses, se considerará que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional cuando en el país se coloque o invierta el capital. Salvo prueba en contrario, se presume que el capital se coloca o invierta en el país cuando quien pague los intereses sea residente en el país o residente en el extranjero con establecimiento permanente en el país, incluso cuando, en este último caso, el pago se efectúe a través de la oficina central de la sociedad u otro establecimiento de ésta en el extranjero, siempre que dicho establecimiento permanente deduzca, total o parcialmente, los pagos efectuados.

Para los efectos de este artículo se consideran intereses, cualquiera que sea el nombre con que se les designe, los rendimientos de créditos de cualquier clase, con o sin garantía hipotecaria y con derecho o no a participar en los beneficios; los rendimientos de la deuda pública, de los bonos u obligaciones incluyendo primas y premios asimilados a los rendimientos de tales valores, así como descuentos por la colocación de títulos valor, bonos u obligaciones; las comisiones o pagos que se efectúen con motivo de apertura o garantías de créditos; los pagos que se realicen a un tercero con motivo de la aceptación de un aval, del otorgamiento de una garantía o de la responsabilidad de cualquier clase. También se considerarán intereses la prima o ganancia que se derive de enajenaciones a futuro de monedas extranjeras, salvo que estén vinculadas con la exportación o importación de bienes tangibles, distintos de moneda extranjera así como la ganancia que derive de la enajenación de los documentos señalados en la fracción III del artículo 125 de esta Ley.

I.- 15% a los intereses pagados a la siguientes personas, siempre que éstas y los documentos en los que conste la operación de financiamiento correspondiente estén registrados para estos efectos en la Secretaría de Hacienda y Créditos Público y que proporcionen a la misma, la información que ésta solicite por reglas generales sobre financiamientos otorgados a residentes en le país:

a).- Entidades de financiamiento pertenecientes a Estados extranjeros, siempre que sean las beneficiarias efectivas de los intereses.

b).- Bancos extranjeros, incluyendo los de inversión, siempre que sean los beneficiarios efectivos de los intereses.

c).- Entidades que coloquen o inviertan en el país capital que provenga del títulos de créditos que emiten y que sean colocados en el extranjero entre el gran público inversionista conforme a las reglas generales que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

III.-

Cuando los intereses deriven de títulos al portador sólo tendrá obligaciones fiscales el retenedor, quedando

liberado el residente en el extranjero de cualquier responsabilidad distinta de la de aceptar la retención.

No se causará el impuesto a que se refiere este artículo cuando los intereses sean pagados por establecimientos en el extranjero de instituciones de crédito del país a que se refiere el artículo 52-C de esta Ley.

Tratándose de establecimientos permanentes en el país de residentes en el extranjero, cuando los pagos por los conceptos indicados en este artículo se efectúen a través de la oficina central de la sociedad u otro establecimiento de ésta en el extranjero, la retención se deberá efectuar dentro de los quince días siguientes a partir de aquél en que se realice el pago en el extranjero o se deduzca el monto del mismo por el establecimiento permanente, lo que ocurra primero."

"ARTÍCULO 154-A.-

I.- Los que deriven de créditos concedidos al Gobierno Federal o a entidades no financieras del sector público que al efecto establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante reglas de carácter general.

II.- Los que se deriven de créditos a plazo de tres o más años, concedidos o garantizados por entidades de financiamiento dedicadas a promover la exportación mediante el otorgamiento de préstamos o garantías en condiciones preferenciales, siempre que dichas entidades y los documentos en los que conste la operación de financiamiento correspondiente, estén registrados para este efecto en la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

III.- (Se deroga)."

"ARTÍCULO 155.-

El impuesto se calculará aplicando la tasa del 21% a la cantidad que se hubiere pactado como intereses en el contrato respectivo, debiendo efectuar la retención las personas que hagan los pagos."

"ARTÍCULO 156.- Tratándose de ingresos por regalías, se considerará que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional cuando los bienes o derechos por los cuales se pagan las regalías se aprovechen en México. Salvo prueba en contrario, se entenderá que el aprovechamiento se efectúa en el país cuando se paguen las regalías por un residente en territorio nacional, o por un residente en el extranjero con establecimiento permanente en México, incluso cuando en este último caso, el pago se efectúe a través de la oficina central de la sociedad u otro establecimiento de ésta en el extranjero, siempre que dicho establecimiento permanente deduzca, total o parcialmente, los pagos efectuados.

Tratándose de establecimientos permanentes en el país de residentes en el extranjero, cuando los pagos por los conceptos indicados en este artículo se efectúen a través de la oficina central de la sociedad u otro establecimiento de ésta en el extranjero, la retención se deberá efectuar dentro de los quince días siguientes a partir de aquél en

que se realice el pago en el extranjero o se deduzca el monto del mismo por el establecimiento permanente, lo que ocurra primero."

"ARTÍCULO 165.- Los contribuyentes a que se refiere el Título IV, de esta Ley, que efectué depósitos en las cuentas personales especiales para el ahorro, realicen pagos de primas de contratos de seguro que tengan como base planes de pensiones relacionados con la edad, jubilación o retiro que al efecto autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante disposiciones de carácter general, o bien adquieran acciones de las sociedades de inversión que sean identificables en los términos que también señale la propia Secretaría mediante disposiciones de carácter general, podrán restar el importe de dichos depósitos, pagos o adquisiciones, de la cantidad a la que se le aplicaría la tarifa del artículo 141 de esta Ley de no haber efectuado las operaciones mencionadas, correspondientes al ejercicio en que éstos se efectuaron o al ejercicio inmediato anterior, cuando se efectúen antes de que se presente la declaración respectiva, de conformidad con las reglas que a continuación se señalan:

I.- El importe de los depósitos, pagos o adquisiciones a que se refiere este artículo no podrán exceder en el año de calendario de que se trate, del equivalente a treinta millones de pesos, considerando todos los conceptos.

II.-

En los casos de fallecimiento del titular de la cuenta especial para el ahorro, del asegurado o del adquirente de las acciones, a que se refiere este artículo, el beneficiario designado o heredero estará obligado a acumular a sus ingresos, los retiros que efectúe de la cuenta, contrato o sociedad de inversión, según sea el caso.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO.- Para efectos de lo dispuesto por el artículo anterior, se aplicarán las siguientes disposiciones transitorias:

I.- Para proceder a efectuar la primera actualización de las cantidades a que se refiere el artículo 7o-C de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se entenderá como mes anterior a aquél en que se efectuó la última actualización, el de diciembre de 1990.

II. - Entrarán en vigor a partir del 1o. de enero de 1992, las reformas a los artículos 24 fracción III, último párrafo y 136 fracción IV, último párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, ordenadas por el ARTÍCULO DECIMOPRIMERO fracción VII de la Ley que Establece, Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones Fiscales y que Adiciona la Ley General de Sociedades Mercantiles para 1990.

III.- Para los efectos del artículo 28 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, los contribuyentes que hubieren

invertido la reserva para fondos de pensiones y jubilaciones del personal en certificados de participación que las instituciones de crédito emitan con el carácter de fiduciarias de fideicomisos que tengan por objeto la promoción bursátil a que se refiere la fracción II del artículo mencionado, podrán mantener dichas inversiones hasta su enajenación o redención.

IV.- Las pérdidas generadas hasta el 31 de diciembre de 1990 estarán a lo dispuesto en los artículos 55 y 110 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de 1990.

V.- Las controladoras que con anterioridad al 1o. de enero de 1991 hubieran obtenido autorización para mantener diferidos los efectos de una consolidación previa por haber adquirido las acciones con derecho a voto de otra controladora que presentaba declaraciones de consolidación, podrán ejercer las opciones a que se refiere el segundo párrafo siguiente a la fracción III del artículo 57-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta a partir del ejercicio de 1991, y mantener diferidos los efectos previos.

VI.- Para los efectos del artículo 57-H de la Ley del Impuesto sobre la Renta, la sociedad controladora constituirá el saldo inicial de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada correspondiente a los ejercicios terminados con anterioridad al 1o. de enero 1990, aplicando el procedimiento contenido en la fracción II del ARTÍCULO DECIMOPRIMERO transitorio de la Ley que Establece, Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones Fiscales y que Adiciona la Ley General de Sociedades Mercantiles, vigente a partir del 1o. de enero de 1990, considerando para constituir dicha cuenta, la participación promedio en que la controladora participó directa o indirectamente en el capital social de las controladas al 1o. de enero de 1990, e incluyendo además la utilidad fiscal neta consolidada del ejercicio terminado en 1982.

VII.- A partir del ejercicio de 1991 las controladoras calcularán las modificaciones a los conceptos especiales de consolidación de ejercicios anteriores, cuando su participación accionaria en el capital de las controladas varíe de un ejercicio a otro, en los términos del artículo 57-M de la Ley, considerando como ejercicio más antiguo el que hubiera concluido durante 1990.

VIII.- Los contribuyentes que obtuvieron ingresos de los mencionados en la fracción XI del ARTÍCULO DECIMOPRIMERO de la Ley que Establece, Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones Fiscales y que Adiciona la Ley General de Sociedades Mercantiles, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de diciembre de 1989, así como aquéllos a que se refiere la fracción VI del ARTÍCULO DECIMOPRIMERO de la Ley que Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones Fiscales publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1987, para los efectos del artículo 124 de la Ley, restarán de la utilidad fiscal neta que se determine considerando los ingresos señalados, la utilidad fiscal neta del ejercicio de que se trate calculada conforme al inciso b), fracción I, del ARTÍCULO DECIMOPRIMERO citado en primer término; la diferencia que se obtenga se adicionará a la utilidad fiscal neta del ejercicio en que se acumulen dichos ingresos.

IX.- Se derogan los artículos 6o., último párrafo, 55, segundo y tercer párrafos, y 110, fracción I, primero y segundo párrafos, que conforme al ARTÍCULO PRIMERO transitorio del Decreto que Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1986, deberían entrar en vigor a partir del 1o. de enero de 1991.

X.- Los contribuyentes que se dediquen a la edición de libros, periódicos y revistas podrán pagar el impuesto sobre la renta correspondiente a 1991, 1992 y 1993, en los términos del Título II-A o a la Sección II del Capítulo VI del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la renta, según se trate de personas morales o físicas, respectivamente.

XI. - Se abroga el "Decreto que exime del impuesto sobre la renta a los rendimientos adicionales que el Banco de México, S.A. autorice a las instituciones de crédito otorgar en determinados pasivos" y el "Decreto que establece que no se pagará el impuesto sobre la renta sobre parte de los intereses derivados de diversos títulos de crédito", publicados en el Diario Oficial de la Federación el 19 de junio de 1973 y 8 de febrero de 1982, respectivamente.

XII.- Los autores a que se refiere el artículo 141-A de la Ley del Impuesto sobre la renta podrán efectuar el acreditamiento a que se refiere el citado precepto, contra el impuesto que resulte a su cargo en el ejercicio de 1990.

Los contribuyentes a que se refiere el artículo 77, fracción XXVIII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de 1990, podrán optar por aplicar lo dispuesto en la referida fracción, o bien, por efectuar el acreditamiento a que re refiere el artículo 141-B de la Ley mencionada, vigente a partir del 1o. de enero de 1991, por los ingresos obtenidos durante el año de 1990.

XIII.- La ganancia en la enajenación de títulos de crédito que reúnan los requisitos mencionados en la fracción III del artículo 125 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, cuyo plazo de vencimiento sea superior a seis meses y que hayan sido colocados con anterioridad al 31 de diciembre de 1990, se determinará en los términos del Capítulo IV del Título IV de la Ley citada.

XIV.- Para los efectos del último párrafo de la fracción III del artículo 24 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el requisito consistente en que el cheque nominativo contenga la clave del Registro Federal de Contribuyentes, entrará en vigor a partir del 1o. de julio de 1991.

XV.- Tratándose de los bienes adquiridos con motivo de la fusión o escisión de sociedad a que se refiere el artículo 46 fracción IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no será aplicable la regla de permanencia que se establecía en el artículo 163 de la misma Ley, vigente hasta el 31 de diciembre de 1987.

XVI.- Para los efectos de la fracción VI del artículo 57-B de la Ley del Impuesto sobre la Renta, durante los ejercicios de 1992, 1993, 1994 y 1995, las sociedades controladora y controladas formularán el análisis comparativo y enterarán el impuesto a que se refiere dicho artículo, conforme a lo siguiente:

a).- A partir del 1o. de enero de 1992, respecto del ejercicio de 1991;

b).- A partir del 1o. de enero de 1993, respecto de los ejercicios de 1991 y 1992;

c).- A partir del 1o. de enero de 1994, respecto de los ejercicios de 1991, 1992 y 1993;

d).- A partir del 1o. de enero de 1995, respecto de los ejercicios de 1991, 1992, 1993 y 1994.

XVII.- Las personas morales que ejerzan la opción prevista en la fracción IV del artículo DÉCIMO PRIMERO de disposiciones transitorias de la Ley que Establece, Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones Fiscales y que Adiciona la Ley General de Sociedades Mercantiles, en vigor a partir del 1o. de enero de 1990, pagarán el impuesto sobre la renta durante los años de 1991 a 1993, en los términos del Título II-A de la Ley del impuesto mencionado.

DISPOSICIONES DE VIGENCIA ANUAL

ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO.- Para los efectos de la fracción XIX del artículo 77 de la Ley citada, en el año de 1991, la tasa de interés será del 20%.

CAPÍTULO V

IMPUESTO AL ACTIVO

ARTÍCULO DECIMOTERCERO.- Se REFORMAN los artículos 2o., fracción I, primer párrafo y fracción II, primer párrafo; 2o-A; 3o., primer y segundo párrafos; 4o., fracción II; 5o-A; 7o., tercer párrafo; 9o., primero, segundo, cuarto y último párrafos y fracción II; 10, primer párrafo; 11; 12, primer párrafo y fracción II; 13, primer párrafo y fracción I, de la ley del impuesto al activo; y se adicionan los artículos 1o. con un segundo párrafo; 3o., con un primer párrafo, pasando los actuales primero y segundo a ser segundo y tercero respectivamente; 5o., con un último párrafo; 6o., con un segundo párrafo, pasando el actual segundo a ser tercero, así como con un último párrafo; 7o., con un cuarto, quinto y último párrafos, pasando el actual cuarto a ser sexto; 7o-A; 7o-B; 9o., con los párrafos séptimo y octavo, pasando el actual séptimo a ser noveno; 10, con los párrafos tercero, cuarto y quinto; 12, con un último párrafos; 12-A; y 13, con un último y penúltimo párrafos; de y a la propia Ley del Impuesto al Activo, para quedar como sigue:

"ARTÍCULO 1o.-

También están obligados al pago de este impuesto, los residentes en el extranjero por los inventarios que mantengan en territorio nacional para ser transformados o que ya hubieran sido transformados por algún contribuyente de este impuesto."

"ARTÍCULO 2o.-

I.- Se sumarán los promedios mensuales de los activos financieros correspondientes a los meses del ejercicio y el resultado se dividirá entre el mismo número de meses. Tratándose de acciones, el promedio se calculará considerando el costo comprobado de adquisición de las mismas, actualizado en los términos del artículo 3o. de esta Ley.

II.- Tratándose de los activos fijos gastos y cargos diferidos, se calculará el promedio de cada bien, actualizando en los términos del artículo 3o. de esta Ley, su saldo pendiente de deducir impuesto sobre la renta al inicio del ejercicio o el monto original de la inversión en el caso de bienes adquiridos en el mismo y de aquéllos no deducibles para los efectos de dicho impuesto, aún cuando para estos efectos no se consideren activos fijos. El saldo actualizado se disminuirá con la mitad de la deducción anual de las inversiones en el ejercicio, determinada conforme a los artículos 41 y 47 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, dividiendo el resultado entre doce y el cociente se multiplicará por el número de meses en los que el bien haya sido utilizado en el ejercicio por el cual se determina el impuesto.

"ARTÍCULO 2o-A.- Cuando en un ejercicio los contribuyentes del impuesto sobre la renta tengan derecho a la reducción de dicho impuesto en los términos de la Ley respectiva, podrán reducir los pagos provisionales del impuesto establecido en esta Ley, así como el impuesto del ejercicio, en la misma proporción en que se reduzca el citado impuesto sobre la renta a su cargo."

"ARTÍCULO 3o.- El costo comprobado de adquisición de las acciones que formen parte de los activos financieros se actualizará desde el mes de adquisición hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio por el que se determina el impuesto.

Se actualizará el saldo por deducir o el monto original de la inversión a que se refiere la fracción II del artículo 2o. de esta Ley, desde el mes en que se adquirió cada uno de los bienes, hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio por el que se determina el impuesto. No se llevará a cabo la actualización por los que se

adquieran con posterioridad al último mes de la primera mitad del ejercicio por el que se determina el impuesto.

El monto original de la inversión en los terrenos se actualizará desde el mes en que se adquirió o se valuó catastralmente en el caso de fincas rústicas, hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio por el que se determina el impuesto.

"ARTÍCULO 4o.-

II.- Las inversiones en títulos de crédito, a excepción de las acciones emitidas por personas morales residentes en México. Las acciones emitidas por sociedades de inversión de renta fija se considerarán activos financieros.

"ARTÍCULO 5o.-

Las personas físicas podrán deducir del valor del activo en el ejercicio, además, un monto equivalente a quince veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente elevado al año. cuando dicho monto sea superior al valor del activo del ejercicio, sólo se podrá efectuar la deducción hasta por una cantidad equivalente a dicho valor."

"ARTÍCULO 5o-A.- Los contribuyentes podrán determinar el impuesto del ejercicio, considerando el que resulte de actualizar el que les hubiera correspondido en el penúltimo ejercicio inmediato anterior de haber estado obligados al pago del impuesto en dicho ejercicio. En el caso en que el penúltimo ejercicio haya sido irregular, el impuesto que se considerará para los efectos de este párrafo será el que hubiere resultado de haber sido éste un ejercicio regular.

El impuesto a que se refiere el párrafo anterior se actualizará por el período transcurrido desde el último mes de la primera mitad del penúltimo ejercicio inmediato anterior, hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio por el que se determine el impuesto."

"ARTÍCULO 6o.-

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable a las personas que otorguen el uso o goce temporal de bienes que se utilicen en la actividad de un contribuyente de los mencionados en el artículo 1o. de esta Ley, a excepción de las que estén autorizadas para recibir donativos deducibles para efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta en los términos de la fracción I del artículo 24 y fracción IV del artículo 140 de dicha Ley.

No será aplicable lo dispuesto en este artículo a los contribuyentes que inicien actividades con motivo de la escisión de sociedades."

"ARTÍCULO 7o.-

El pago provisional mensual se determinará dividiendo entre doce el impuesto actualizado que correspondió al ejercicio inmediato anterior, multiplicando el resultado por el número de meses comprendidos desde el inicio del ejercicio hasta el mes al que se refiere el pago, pudiendo acreditarse contra el impuesto a pagar los pagos provisionales del ejercicio por el que se paga el impuesto, efectuados con anterioridad.

El impuesto del ejercicio, inmediato anterior se actualizará por el período comprendido desde el último mes del penúltimo ejercicio inmediato anterior, hasta el último mes del ejercicio inmediato anterior a aquél por el cual se calcule el impuesto.

Los contribuyentes que de conformidad con la Ley del Impuesto sobre la Renta deban efectuar los pagos de dicho impuesto en forma trimestral, podrán efectuar los pagos provisionales del impuesto al activo por el mismo período y en las mismas fechas de pago que las establecidas por el impuesto sobre la renta.

Las personas físicas que realicen actividades agrícolas o ganaderas, estarán relevadas de efectuar pagos provisionales en los términos de este artículo."

"ARTÍCULO 7o-A.- Las personas morales podrán efectuar los pagos provisionales de este impuesto y del impuesto sobre la renta, que resulten en los términos de los artículos 12 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 7o. de esta Ley, de conformidad con lo siguiente:

I.- Compararán el pago provisional del impuesto al activo determinado conforme al artículo 7o. de esta Ley con el pago provisional del impuesto sobre la renta calculado según lo previsto por la fracción III del artículo 12 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, sin considerar para efectos de dicha comparación, el acreditamiento de los pagos provisionales señalados en tales preceptos.

II.- El pago provisional a que se refiere este artículo se hará por la cantidad que resulte mayor de acuerdo con la fracción anterior, pudiendo acreditar contra el impuesto a pagar, los pagos provisionales efectuados con anterioridad en los términos de este artículo."

"ARTÍCULO 7o-B.- Los contribuyentes a que se refiere el artículo 7o-A de esta Ley, efectuarán los ajustes mencionados en la fracción III del artículo 12-A de la Ley del Impuesto sobre la

Renta, así como los pagos provisionales de este impuesto correspondientes al período de ajuste de que se trate, de conformidad con lo siguiente:

I.- Se comparará el pago provisional del impuesto al activo determinado conforme al artículo 7o. de esta Ley, correspondiente al período por el que se efectúa el ajuste, con el monto del ajuste en el impuesto sobre la renta determinado de conformidad con el artículo 12-A de la Ley de la materia, sin considerar para efectos de dicha comparación la resta de los pagos provisionales señalados en tales preceptos.

II.- El pago del ajuste en el impuesto sobre la renta y del pago provisional del impuesto al activo a que se refiere este artículo se hará por la cantidad que resulte mayor de acuerdo con la fracción anterior, pudiendo acreditar contra el impuesto a pagar los pagos provisionales efectuados con anterioridad en los términos de este artículo y el anterior."

"ARTÍCULO 8o-A.- Los contribuyentes a que se refiere el artículo 7o-A de esta Ley, acreditarán contra el impuesto sobre la renta del ejercicio que resulte en los términos del artículo 10 de la Ley de la materia, los pagos provisionales y ajustes efectivamente enterados conforme a los artículo 7o-A y 7o-B de esta Ley, en lugar de los previstos en los artículos 12 y 12-A de la Ley del impuesto sobre la Renta.

En los casos en que los pagos provisionales y los ajustes que se acrediten en los términos del párrafo anterior excedan al impuesto sobre la renta del ejercicio, la diferencia se considerará impuesto sobre la renta pagado en exceso y se estará a lo dispuesto por el artículo 9o. de esta Ley."

"ARTÍCULO 9o.- Los contribuyentes podrán acreditar contra el impuesto del ejercicio una cantidad equivalente al impuesto sobre la renta que les correspondió en el mismo, en los términos de los Títulos II o II-A, o del Capítulo VI del Título IV de la Ley de la materia. El impuesto que resulte después del acreditamiento, será el impuesto a pagar conforme a esta Ley.

Cuando en el ejercicio se determine impuesto sobre la renta por acreditar en una cantidad que exceda al impuesto al activo del ejercicio, los contribuyentes podrán solicitar la devolución de las cantidades actualizadas que hubieran pagado en el impuesto al activo, en alguno de los cinco ejercicios inmediatos, anteriores, siempre que dichas cantidades no se hubieran devuelto con anterioridad. La devolución a que se refiere este párrafo en ningún caso podrá ser mayor a la diferencia entre ambos impuestos.

El impuesto al activo efectivamente pagado en alguno de los cinco ejercicios inmediatos anteriores a que se refiere el segundo párrafo de

este artículo, se actualizará por el período comprendido desde el sexto mes del ejercicio en que se pagó, hasta el sexto mes del ejercicio en el cual el impuesto sobre la renta exceda al impuesto al activo.

II.- Cuando su acreditamiento dé lugar a la devolución del impuesto establecido en esta Ley, en los términos del segundo párrafo de este artículo. En este caso, el impuesto sobre la renta pagado en exceso cuya devolución no proceda en los términos de esta fracción se considerará como impuesto al activo para efecto de lo dispuesto en el segundo párrafo de este artículo.

Los contribuyentes podrán también acreditar contra los pagos provisionales que tengan que efectuar en el impuesto al activo, los pagos provisionales del impuesto sobre la renta. Cuando en la declaración de pago provisional el contribuyente no pueda acreditar la totalidad del impuesto sobre la renta efectivamente pagado, el remanente lo podrá acreditar contra los siguientes pagos provisionales o contra la cantidad que tuviera que pagar en la declaración del ejercicio.

Las personas morales que tengan en su activo acciones emitidas por sociedades residentes en el extranjero podrán acreditar contra el impuesto al activo, el impuesto sobre la renta pagado en el extranjero por dichas sociedades, hasta por el monto que resulte conforme a lo previsto en el segundo párrafo del artículo 6o. de la Ley del impuesto mencionado.

Los derechos al acreditamiento y a la devolución previstos en este artículo son personales del contribuyente y no podrán ser transmitidos a otra persona ni como consecuencia de fusión. En el caso de escisión, estos derechos se podrán dividir entre la sociedad escindida y las que surjan en la proporción en que se divida al capital."

"ARTÍCULO 10.- Los contribuyentes podrán acreditar contra el impuesto del ejercicio una cantidad equivalente al impuesto sobre la renta efectivamente pagado en el mismo, en los términos de este artículo y del anterior, correspondiente a sus ingresos por otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles por los que se esté obligado al pago de este impuesto.

Los contribuyentes que otorguen el uso o goce temporal de bienes inmuebles a que se refiere este artículo podrán acreditar contra los pagos provisionales de este impuesto los que efectúen en el impuesto sobre la renta en los términos del Capítulo III del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Los condominios o fideicomisarios a que se refiere la fracción XIII del artículo 133 y el

artículo 148-A de la Ley de Impuesto sobre la Renta podrán acreditar una cantidad equivalente al impuesto al activo efectivamente pagado, incluso en los pagos provisionales, contra el impuesto sobre la renta que resulte a su cargo en los términos de los preceptos mencionados.

En el caso de los ingresos a que se refiere la fracción XIII del artículo 133 y el artículo 148-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el administrador del inmueble calculará el impuesto al activo correspondiente a cada uno de los condominios o fideicomisarios y el monto de la retención que proceda en el impuesto sobre la renta una vez efectuado el acreditamiento a que se refiere el párrafo anterior."

"ARTÍCULO 11.- Las sociedades cooperativas de producción así como las sociedades y asociaciones civiles que distribuyan anticipos o rendimientos a sus miembros en los términos de la fracción XI del artículo 22 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, podrá considerar el impuesto que hubieren retenido por dichos conceptos conforme a lo dispuesto en el Capítulo I del Título IV de la Ley mencionada, como impuesto sobre la renta correspondiente a la persona moral de que se trate, para los efectos del artículo 9o. de esta Ley."

"ARTÍCULO 12.- Los contribuyentes que paguen el impuesto sobre la renta conforme al régimen simplificado contenido en la Sección II del Capítulo VI del Título IV o del Título II-A de la Ley de la materia determinarán el valor del activo en el ejercicio, sumando los promedios de los activos previstos en este artículo. Los promedios se calcularán conforme a lo siguiente:

I.-

II.- Tratándose de los activos fijos, gastos y cargos diferidos y de terrenos, el saldo promedio se calculará multiplicando el monto original de la inversión de cada uno de los activos y terrenos por el factor de la tabla de activos fijos, gastos y cargos diferidos y terrenos, que dé a conocer la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y sumando el resultado obtenido por cada uno.

Los contribuyentes a que se refiere este artículo, que obtengan ingresos exclusivamente por la realización de actividades agrícolas, ganaderas o silvícolas, considerarán como valor de su activo en el ejercicio, el valor catastral de sus terrenos que sirva de base para determinar el impuesto predial. El cálculo de este impuesto se hará sin incluir maquinaria y equipo.

"ARTÍCULO 12-A.- Los contribuyentes personas físicas a que se refiere el artículo anterior, que hayan obtenido en el año de calendario inmediato anterior ingresos que no excedieron de trescientos millones de pesos y que cumplan con la obligación establecida en la fracción III del artículo 119-I de la Ley del Impuesto sobre la Renta, llevando el

cuaderno de entradas y salidas y de registro de bienes y deudas a que se refiere el Reglamento del Código Fiscal de la Federación, podrán determinar el impuesto al activo aplicando la tasa del 2%, considerando el valor de los bienes que hubieran asentado en la relación de bienes y deudas formulada para los efectos del impuesto sobre la renta al 31 de diciembre del ejercicio por el que se calcule el impuesto, sin deducción alguna.

El límite de ingresos a que se refiere el párrafo anterior se actualizará en los términos del artículo 7o-C de la Ley del Impuesto sobre la Renta."

"ARTÍCULO 13.- La controladora que consolide para efectos del impuesto sobre la renta, estará a lo siguiente:

I.- Calculará el valor del activo en el ejercicio, en forma consolidada, sumando el valor de su activo con el del activo de cada una de las controladas, en proporción a la participación accionaria promedio en que la controladora participe, directa o indirectamente, en su capital social.

Para los efectos del Párrafo anterior, el valor de los activos de la controladora y de cada una de las controladas se determinará considerando el valor y la fecha en que se adquirieron por primera vez por las sociedades que consoliden. En caso de que existan cuentas y documentos por cobrar o por pagar de la controladora o controladas, con otras empresas del grupo que no causen el impuesto consolidado, no se incluirán en proporción a la participación accionaria promedio por día en que la controladora participe, directa o indirectamente, en su capacidad social. Tampoco se incluirán en el valor de los activos de la controladora, las acciones de sus controladas residentes en el extranjero.

Del valor del activo a que se refieren los párrafos anteriores, se podrá deducir el valor de las deudas a que se refiere el artículo 5o. de esta Ley, que correspondan a la controladora y a cada una de las controladas que deban pagar el impuesto a que se refiere esta Ley, en proporción a la participación accionaria promedio por día en que la controladora participe, directa o indirectamente, en su capital social.

La sociedad controladora y las controladas podrán efectuar sus pagos provisionales, ajustes y pagos del impuesto del ejercicio, en los términos de los artículos 7o.-A, 7o.-B, y 8o.-A de esta Ley.

Para efectos de este impuesto, la controladora y las controladas estarán a lo dispuesto en la Ley del Impuesto sobre la Renta en lo que se refiere a incorporación, desincorporación, acreditamiento y devolución del

impuesto sobre la renta, así como para el cálculo de pagos provisionales y del ejercicio."

CAPÍTULO VI

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO.- Se REFORMAN los artículos 2o-A, fracción I, último párrafo; 2o-B, fracción I, inciso b) y último párrafo; 5o., segundo párrafo y el actual tercer párrafo que pasa a ser el cuarto párrafo por la adición que más adelante se establece; 6o., primero y segundo párrafos; 7o.; 8o., segundo párrafo; 10, primer párrafo; 12, tercer párrafo; 15, fracciones V, X, incisos b) e i), XII, inciso c) y XVI; 25, fracción I; 31; 32, fracción IV, párrafos primero, segundo y quinto; y 33, primer párrafo de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; se ADICIONAN los artículos 2o-D; 4o. con una fracción III; 5o., con un tercer párrafo, pasando los actuales tercero y cuarto a ser cuarto y quinto párrafos; y 16, con un último párrafo a de dicha Ley; y se DEROGAN los artículos 15, fracción XI; y 28-A de la propia Ley del Impuesto al Valor Agregado, para quedar como sigue:

"ARTÍCULO 2o.-A

I.-

El consumo de los alimentos a que se refiere este artículo en el mismo lugar o establecimiento en que se enajenen, se considerará prestación de servicios sujeta al pago del impuesto establecido en esta Ley. También se considerará prestación de servicios, la enajenación de dichos alimentos efectuada por establecimientos que cuenten con instalaciones para ser consumidos los mismos.

"ARTÍCULO 2o.-B.-

I.-

b).- Jarabes o concentrados para preparar refrescos que se expendan en envases abiertos utilizando aparatos eléctricos o mecánicos, así como los concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores que al diluirse permitan obtener refrescos.

c).-

II.-

El consumo de los alimentos a que se refiere este artículo en el mismo lugar o establecimiento en que se enajenen, se considerará prestación de servicios sujeta al pago del impuesto establecido en esta Ley. También se considerará prestación de servicios, la enajenación de dichos alimentos efectuada por establecimientos que cuenten con instalaciones para ser consumidos los mismos."

"ARTÍCULO 2o.-D,- No estarán obligadas al pago del impuesto por la enajenación de bienes o prestación de servicios al público en general que efectúen las personas físicas que en el año de calendario anterior hayan obtenido ingresos y tenido o utilizado activos que no excedan, respectivamente, de 300 millones de pesos y de una cantidad equivalente a 15 veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente elevado al año. El límite en moneda nacional antes citado se actualizará en los términos del artículo 7o-C de la Ley del Impuesto sobre la Renta y el valor de los activos se determinará de conformidad con la ley del Impuesto al Activo.

Los contribuyentes a que se refiere este artículo estarán obligados a recabar y conservar la documentación comprobatoria de las adquisiciones que efectúen."

"ARTÍCULO 4o.-

III.- Que hayan sido efectivamente erogados los pagos por la adquisición de bienes o servicios de que se trate, en los términos de los artículos 24, fracción IX y 136, fracción X de la Ley del Impuesto sobre la Renta, cuando el impuesto haya sido trasladado por contribuyentes sujetos al régimen establecido en el Título II-A o en la Sección II, del Capítulo VI, del Título IV de la citada Ley.

ARTÍCULO 5o.-

Las personas morales, a excepción de los organismos descentralizados que no realicen preponderantemente actividades empresariales, efectuarán pagos provisionales a más tardar el día 11 de cada uno de los meses del ejercicio mediante declaración que presentarán en las oficinas autorizadas. Los demás contribuyentes efectuarán dichos pagos mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas a más tardar el día 17 de cada uno de los meses del ejercicio, salvo que se trate de personas físicas sujetas al régimen simplificado establecido en la Sección II del Capítulo VI del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la renta o de las mencionadas en el artículo 86-A de la misma, quienes efectuarán pagos provisionales trimestrales por los mismos periodos y en las mismas fechas de pago que las establecidas para el impuesto sobre la renta.

El impuesto del ejercicio, deducidos los pagos provisionales, se pagarán mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas, dentro de los tres meses siguientes al cierre del ejercicio. Los contribuyentes deberán proporcionar la información que de este impuesto se les solicite, en las declaraciones del impuesto sobre la renta.

"ARTÍCULO 6o.- Cuando en la declaración de pago provisional resulte saldo a favor el contribuyente podrá acreditarlo contra el impuesto a su cargo que le corresponda en los meses siguientes hasta agotarlo o solicitar su devolución, siempre que en este último caso sea sobre el total del saldo a favor. Si en la declaración del ejercicio el contribuyente tuviera cantidades a su favor, podrá acreditarlas en declaraciones de pago provisional posteriores o solicitar su devolución total.

"ARTÍCULO 7o.- El contribuyente que reciba la devolución de bienes enajenados u otorgue descuentos o bonificaciones con motivo de la realización de actos gravados por esta Ley, deducirá en la siguiente o siguientes declaraciones de pagos provisionales el monto de dichos conceptos del valor de los actos o actividades por los que deba pagar el impuesto, siempre que expresamente se haga constar que el impuesto al valor agregado que se hubiere trasladado se cancela o se restituye, según sea el caso.

El contribuyente que reciba el descuento, la bonificación o devuelva los bienes enajenados, disminuirá el impuesto cancelado o restituido de las cantidades acreditables o que tuviere pendientes de acreditamiento. Si no tuviere impuesto pendiente de acreditar del cual disminuir el impuesto cancelado o restituido, lo pagará al presentar la declaración de pago provisional que corresponda al partido en que reciba el descuento, la bonificación o efectúe la devolución."

"ARTÍCULO 8o.-... No se considerará enajenación, la transmisión de propiedad que se realice por causa de muerte, por fusión o por escisión de sociedades, así como la donación, salvo que ésta la realicen empresas para las cuales el donativo no sea deducible para los fines del impuesto sobre la renta.

"ARTÍCULO 10. - Para los efectos de esta Ley, se entiende que la enajenación se efectúa en territorio nacional, si en él se encuentra el bien al efectuarse el envío al adquirente y cuando, no habiendo envío, en el país se realiza la entrega material del bien por el enajenante. La enajenación de bienes sujetos a matrícula o registros mexicanos, se considerará realizada en territorio nacional aún cuando al llevarse a cabo se encuentren materialmente fuera de dicho territorio y siempre que el enajenante sea residente en México o establecimiento en el país de residentes en el extranjero.

"ARTÍCULO 12.-...

En las enajenaciones a plazo en los términos del Código Fiscal de la Federación, se podrá diferir al impuesto de conformidad con el Reglamento de esta Ley. Tratándose de arrendamiento financiero, el impuesto que podrá diferirse en los términos del Reglamento de esta Ley, será el que corresponda al monto de los pagos por concepto de intereses.

"ARTÍCULO 15.-

V.- El transporte público terrestre de personas, excepto por ferrocarril.

X.-

b).- Reciban o paguen las instituciones de crédito, las uniones de crédito y las empresas de factoraje financiero, en operaciones de financiamiento, para las que requieran de autorización y por concepto de descuento en documentos pendientes de cobro, así como las comisiones de los agentes y corresponsales de las instituciones de crédito por dichas operaciones. No será aplicable lo previsto en este inciso tratándose de interese y demás contraprestaciones que reciban las instituciones de crédito por servicios prestados a usuarios de tarjetas de crédito.

i).- Deriven de títulos de crédito que sean de los que se consideran como colocados entre el gran público inversionista, conforme a las reglas generales que el efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

XI.- (Se deroga).

XII.-

c).- Cámaras de comercio e industria, agrupaciones agrícolas, ganaderas o pesqueras, así como organismos que las reúnan.

XVI.- Los prestados por los autores a que se refiere el artículo 141-B de la Ley del Impuesto sobre la Renta."

"ARTÍCULO 16.-

En el caso de intereses y demás contraprestaciones que paguen residentes en México a los residentes en el extranjero que otorguen crédito a través de tarjetas, se entiende que se presta el servicio en territorio nacional cuando en el mismo se utilice la tarjeta."

"ARTÍCULO 25.-

I.- Las que, en los términos de la legislación aduanera, no lleguen a consumarse, sean temporales, tengan el carácter de retorno de bienes exportados temporalmente o sean objeto de

tránsito o transbordo. Si los bienes importados temporalmente son objeto de uso o goce en el país, se estará a lo dispuesto en el Capítulo IV de esta Ley."

"ARTÍCULO 28-A.- (Se deroga)."

"ARTÍCULO 31.- En lo casos en que la Ley Aduanera establece como importación temporal a la enajenación de bienes realizada por personas residentes en el país a empresas de comercio exterior o aquellas catalogadas como maquiladoras de exportación, se considera que el enajenante exporta dichos bienes para los efectos de esta Ley. Se consideran empresas de comercio exterior, únicamente a aquéllas cuyos bienes terminados que enajenen en México sean en su totalidad importados y los adquieran en el país se destinen en su totalidad a la exportación."

"ARTÍCULO 32.-

IV.- Presentar en las oficinas autorizadas las declaraciones señaladas en esta Ley. Si un contribuyente tuviera varios establecimientos, presentará por todos ellos una sola declaración de pago provisional o del ejercicio, según se trate, en las oficinas autorizadas correspondientes al domicilio fiscal del contribuyente. Lo dispuesto en esta fracción no es aplicable a los casos señalados en los artículos 28 y 33 de esta Ley.

Los contribuyentes que tengan varios establecimientos deberán conservar, en cada uno de ello, copia de las declaraciones de pago provisional y del ejercicio, así como proporcionar copia de las mismas a las autoridades fiscales de las entidades federativas donde se encuentren ubicados esos establecimientos, cuando así se lo requieran.

En el caso de que los ingresos deriven de actos o actividades que realice una sucesión, el representante legal de la misma pagará el impuesto presentando declaraciones de pago provisional y del ejercicio, por cuenta de los herederos o legatarios.

"ARTÍCULO 33.- Cuando se enajene un bien o se preste servicio en forma accidental, por los que deba pagar impuesto en los términos de esta Ley, el contribuyente lo pagará mediante declaración que presentará en las oficinas autorizadas, dentro de los 15 días hábiles siguientes a aquél en el que obtenga la contraprestación, sin que contra dicho pago se acepte acreditamiento. En las importaciones ocasionales el pago se hará como lo establece el artículo 28 de esta Ley. En estos casos no formulará declaración anual ni de pago provisional ni llevará contabilidad; pero deberá expedir los documentos que señala la fracción III del artículo anterior y conservar la documentación correspondiente durante 5 años.

"DISPOSICIONES DE VIGENCIA ANUAL"

ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO.- Durante el año de 1991 estarán vigentes las siguientes disposiciones:

I.- Se aplicará la tasa del 0% para calcular el impuesto al valor agregado por la enajenación e importación de productos destinados a la alimentación y medicinas de patente, con excepción de los mencionados en los incisos a) y b) de la fracción I del artículo 2o.-B y de los contenidos en el artículo 2o.-C de la Ley de la materia.

II.- Se aplicará la tasa del 15% al hule, aun cuando no esté industrializado. Tratándose de las operaciones a que se refiere el artículo 2o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, se aplicará la tasa del 6%.

CAPÍTULO VII

IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS

ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO.- Se REFORMAN los artículos 2o., fracción III., 3o., fracciones XV y XVI; 4o., fracción II; 5o., segundo párrafo; 13, fracción III; 14, segundo párrafo; 17 y 19, fracción IV; de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios; se ADICIONAN los artículos 2o., con un párrafo final; 8o.-B; 15, con un último párrafo y 25, con una fracción IV; a dicha Ley y se DEROGAN los artículos 2o., fracción I, apartados A), B) y C), fracción II, apartado A); 3o., fracciones I, II y XIV; 8o., fracciones I y IV; 13, fracción IV; y 25, fracción I de la propia Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, para quedar como sigue:

"ARTÍCULO 2o.-

I.-

A).- (Se deroga).

B).- (Se deroga).

C).- (Se deroga).

II.-

A).- (Se deroga).

III.- En la exportación definitiva en los términos de la legislación de los bienes a que se refiere la fracción I de este artículo que realicen los productores o envasadores de los mismos, las empresas de comercio exterior a que se refiere el párrafo siguiente, así como aquéllos que celebren convenio con las empresas productoras o envasadoras y cumplan con los requisitos que tal efecto dé a conocer mediante

reglas de carácter general, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, inclusive cuando dichos bienes se exporten para enajenarlos en el extranjero . . . 0%

Para los efectos de esta Ley, se asimila a la exportación la enajenación de los bienes a que se refiere la fracción I de este artículo realizada por los productores o envasadores a empresas de comercio, exterior, siempre que dichas enajenaciones cumplan con las reglas que al efecto dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante disposiciones de carácter general. Se consideran empresas de comercio exterior, únicamente aquéllas cuyos bienes terminados que enajene en México sean en su totalidad importados, y los que adquieran en el país se destinen totalmente a la exportación."

"ARTÍCULO 3o.-

I.- (Se deroga).

II.- (Se deroga).

XIV.- (Se deroga).

XV.- Alcohol, la solución acuosa de etanol con las impurezas que la acompañan, obtenida por destilación de mostos fermentados provenientes de carbohidratos con graduación mayor de 55 grados G.L. a una temperatura de 15 grados C.

XVI. - Petrolíferos, los combustibles líquidos o gaseosos derivados del petróleo, excepto aceites, grasas y lubricantes."

"ARTÍCULO 4o.-

II.- Que los bienes se enajenen o exporten sin haber modificado su estado, forma o composición, salvo que se trate de bebidas alcohólicas a granel o de sus concentrados.

"ARTÍCULO 5o.-

Los organismos descentralizados que realicen preponderantemente actividades empresariales y las sociedades mercantiles efectuarán pagos provisionales a más tardar el día 7 de cada uno de los meses del ejercicio, mediante declaración que presentarán en las oficinas autorizadas. Tratándose de los demás contribuyentes efectuarán dichos pagos a más tardar el día 15 de cada uno de los meses del ejercicio. El pago provisional será la diferencia entre el impuesto que corresponda al total de actividades realizadas en el mes de calendario anterior, a excepción de las importaciones y las cantidades por las que proceda el acreditamiento.

"ARTÍCULO 8o.-

I.- (Se deroga).

"ARTÍCULO 8o.-B.- No estarán obligadas al pago del impuesto especial sobre producción y servicios por la enajenación de bienes que efectúen al público en general las personas físicas que en el año de calendario anterior hayan obtenido ingresos y tenido o utilizado activos que no excedan, respectivamente, de trescientos millones de pesos y de una cantidad equivalente a 15 veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente elevado al año. El límite en moneda nacional antes citado se actualizará en los términos del artículo 7o-C de la Ley del Impuesto sobre la Renta y el valor de los activos se determinará de conformidad con la Ley del Impuesto al Activo.

Los contribuyentes a que se refiere este artículo, están obligados a recabar y conservar la documentación comprobatoria de la adquisiciones que efectúen."

"ARTÍCULO 13.-

III.- La de los bienes señalados en las fracciones II y VII del artículo 8o. de esta Ley.

IV.- (Se deroga)."

"ARTÍCULO 14.-

Tratándose de bienes por cuya importación se pague el impuesto general de importación a una tasa menor a la general vigente, el impuesto a que se refiere esta Ley será el que se determine conforme a lo provisto en el primer párrafo de este artículo, considerando el impuesto general de importación que se hubiera tenido que pagar de haberse aplicado la tasa general referida."

"ARTÍCULO 15.-

En la adquisición de los marbetes a que se refiere la fracción IV del artículo 19 de esta Ley, se pagarán 500.00 por cada uno. De dicho pago, 450.00 pesos podrán ser acreditados al efectuar el pago a que se refiere el primer párrafo de este artículo y la cantidad restante, tendrá el carácter de derecho por la adquisición de marbetes que se destinará a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para sufragar el costo de los mismos."

"ARTÍCULO 17.- En la prestación de servicios se tendrá la obligación de pagar el impuesto en el momento en que sean exigibles las contraprestaciones a favor de quien los preste y sobre el monto de cada una de ellas."

"ARTÍCULO 19.-

IV.- Los importadores de bebidas alcohólicas, con excepción de cerveza, deberán adherir marbetes a los envases que las contengan,

a más tardar dentro de los quince días siguientes a su importación.

"ARTÍCULO 25.-

I.- (Se deroga).

IV.- 0.74% en gasolina, sobre volúmenes adquiridos.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTÍCULO DÉCIMO SÉPTIMO.- Para efectos de lo indicado por el artículo anterior, se estará a lo dispuesto por las siguientes disposiciones transitorias:

I.- Se deroga a partir del 1o. de enero 1992, la fracción IV del artículo 8o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.

II.- La reforma a la fracción IV del artículo 19 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, entrará en vigor a partir del 1o. de marzo de 1991.

DISPOSICIONES DE VIGENCIA ANUAL

ARTÍCULO DÉCIMO OCTAVO.- Durante el año de 1991, se aplicarán en materia del impuesto especial sobre producción y servicios, las siguientes disposiciones:

I.- Para los efectos del artículo 2o., fracción I, inciso H), subinciso 2, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, son cigarros populares sin filtro los que al 1o. de enero de 1991 tengan un precio máximo al público que no exceda de $30.00 por cigarro.

II.- Tratándose de la importación de petrolíferos, el valor que se tomará como base para determinar el pago del impuesto especial sobre producción y servicios será el precio que Petróleos Mexicanos utilice como base de los petrolíferos producidos en México.

III.- Lo dispuesto en el ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO, fracción IV de la Ley que Establece, Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones Fiscales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1988, se seguirá aplicando en materia del impuesto especial sobre producción y servicios, durante el año de 1991, salvo lo establecido por los incisos 4) y 5) de la citada fracción.

IV.- Cuando en un lugar o región del país se establezca un sobreprecio al precio de la gasolina, no se estará obligado al pago del impuesto especial sobre producción y servicios por dicho sobreprecio en la enajenación.

CAPÍTULO VIII

IMPUESTO SOBRE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS TELEFÓNICOS

ARTÍCULO DÉCIMO NOVENO.- Se ADICIONAN los artículos 2o., con los párrafos tercero, cuarto y quinto; 4o. y 5o. a la Ley del Impuesto por la Prestación de Servicios Telefónicos, para quedar como sigue:

"ARTÍCULO 2o.-

Cuando en un ejercicio el monto de las inversiones a que se refiere este artículo sea menor al límite que establece el mismo para el acreditamiento, los contribuyentes podrán acreditar contra la diferencia que resulte, el monto actualizado de las inversiones realizadas en alguno de los cinco ejercicios inmediatos anteriores que no haya sido acreditado con anterioridad.

El monto de las inversiones realizadas en ejercicios anteriores a que se refiere el párrafo anterior se actualizará por el período comprendido desde el mes en que se efectuaron hasta el sexto mes del ejercicio en el cual se lleve a cabo el acreditamiento.

Para los efectos de este artículo, únicamente se consideran inversiones las adquisiciones de bienes considerados como activos fijos en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta. El acreditamiento de las inversiones antes mencionadas se efectuará sin prejuicio de la deducción de las mismas prevista en dicha Ley."

"ARTÍCULO 4o.- Los contribuyentes de este impuesto podrán acreditar contra el impuesto al activo del ejercicio que se determine en los términos de la Ley de la materia, una cantidad equivalente al impuesto por la prestación de servicios telefónicos que resulte a su cargo una vez efectuado el acreditamiento a que se refiere el artículo 2o. de esta Ley. Los contribuyentes podrán también acreditar los pagos provisionales de este impuesto contra los que estén obligados a efectuar en los términos de la Ley del Impuesto al Activo.

Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, será aplicable lo señalado en el artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Activo."

"ARTÍCULO 5.- Cuando el monto de las inversiones que se acrediten en los términos del artículo 2o. de esta Ley se distribuya a los accionistas, se le dará el tratamiento que establece el artículo 123, fracción II, de la Ley del Impuesto sobre la Renta a los recursos provenientes de la cuenta a que se refiere el artículo 124 de la citada Ley."

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

ARTÍCULO VIGÉSIMO .- Para los efectos de lo dispuesto por el artículo anterior, se aplicarán las siguientes disposiciones transitorias:

I.- Se abroga, a partir del 1o. de enero de 1996, la Ley del Impuesto por la Prestación de Servicios Telefónicos.

II.- Para los efectos de lo dispuesto por el penúltimo párrafo del artículo 2o. de esta Ley, las inversiones de ejercicios anteriores no incluyen aquéllas efectuadas con anterioridad al 1o. de enero de 1990.

CAPÍTULO IX

IMPUESTO SOBRE ADQUISICIÓN DE INMUEBLES

ARTÍCULO VIGÉSIMO PRIMERO.- Se REFORMAN los artículos 1o., primer párrafo; 4o., primer párrafo y 9o., fracciones III y IV de la Ley del Impuesto sobre Adquisición de Inmuebles; se ADICIONA el artículo 2o. con un segundo párrafo, a dicha Ley y se DEROGAN los artículos 1o., último párrafo; 4o., último párrafo; 7o.; 8o.; y 9o., fracción III segundo párrafo, de la propia Ley, para quedar como sigue:

"ARTÍCULO 1o., Están obligados al pago del impuesto sobre adquisición de inmuebles establecido en esta Ley, las personas físicas o morales que adquieran inmuebles que consistan en el suelo o en el suelo y las construcciones adheridas a él, ubicados en territorio nacional, así como los derechos relacionados con los mismos a que esta Ley se refiere. El impuesto se calculará aplicando la tasa del 2% al valor del inmueble.

Ultimo párrafo (Se deroga)."

"ARTÍCULO 2o.-

Tampoco se pagará el impuesto establecido en esta Ley en las adquisiciones de inmuebles que hagan los arrendatario financieros al ejercer la opción de compra en los términos del contrato de arrendamiento financiero."

"ARTÍCULO 4o.- El valor del inmueble que se considerará para los efectos del artículo 1o. de esta Ley, será la cantidad que resulte de actualizar el precio pactado por el factor que se obtenga de dividir el índice nacional de precios al consumidor del mes anterior a aquél en que sea exigible el pago, entre el mencionado índice correspondiente al mes anterior a aquél en que se efectuó la adquisición. Las autoridades fiscales estarán facultadas para practicar, ordenar o tomar en cuenta el avalúo del inmueble, referido a la fecha de adquisición y cuando el valor que resulte de dicho avalúo, exceda en más de un 10% del precio pactado, éste no se tomará en cuenta y el impuesto se calculará sobre el valor de avalúo, determinándose las diferencias de impuestos que resulten.

Ultimo párrafo. (Se deroga)."

"ARTÍCULO 7o.- (Se deroga)."

"ARTÍCULO 8o.- (Se deroga)."

"ARTÍCULO 9o.-

III.- Que la base se determine en la misma forma que en el impuesto que establece esta Ley o conforme avalúo o de acuerdo al valor catastral, o el que resulte mayor de éstos.

Segundo párrafo. (Se deroga).

IV.- Que la tasa, incluyendo el efecto de los impuestos adicionales, no sea mayor que la que establece esta Ley."

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

ARTÍCULO VIGÉSIMO SEGUNDO.- Para la aplicación de los artículos de la Ley del Impuesto sobre Adquisición de Inmuebles que se reforman y adicionan conforme a las siguientes disposiciones transitorias:

I.- Durante los años de 1991, 1992 y 1993 se aplicarán las tasas del 8%, 6% y 4%, respectivamente, en lugar de la tasa establecida en el artículo 1o. de la Ley del Impuesto sobre Adquisición de Inmuebles. En dichos años, la Federación garantizará a cada Municipio, por conducto de la entidad federativa que corresponda, la percepción actualizada que dichos municipios hubieren obtenido, por concepto del impuesto sobre adquisición de inmuebles en el ejercicio inmediato anterior. La actualización se efectuará en los términos del artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación por el período comprendido desde el mes de julio del año inmediato hasta el mes de julio del año de que se trate.

II.- Los Estados podrán continuar coordinados en materia del impuesto sobre adquisición de inmuebles hasta el 30 de junio de 1991, aún cuando el impuesto local o municipal que grave las enajenaciones o adquisiciones no reúna los requisitos contenido en el artículo 9o. de la Ley del Impuesto sobre Adquisición de Inmuebles.

III.- Durante 1991, 1992 y 1993, la coordinación en materia del impuesto sobre adquisición de inmuebles, estará condicionada a que el impuesto local o municipal que grave las enajenaciones o adquisiciones reúna además de los requisitos revistos en el artículo 9o. de la Ley del Impuesto mencionado, el consistente en que el impuesto que resulte a cargo del contribuyente en dichos años, en ningún caso sea mayor a aquél que se hubiera determinado en los términos de la Ley del impuesto local o municipal de que se trate, vigente al 31 de diciembre de 1990.

CAPÍTULO X

IMPUESTO SOBRE TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS

ARTÍCULO VIGÉSIMO TERCERO.- Se REFORMA el artículo 5o. de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos; se ADICIONAN el artículo 7o., con una fracción IV, pasando la actual fracción IV a ser fracción V; 16-A; y el Capítulo V denominado "OBLIGACIONES", que comprende el artículo 17, que también se adicionan a la Ley citada; y se DEROGAN los artículos 6o.; y 15, fracción I, de la propia Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, para quedar como sigue:

"ARTÍCULO 5o.- Tratándose de automóviles, ómnibuses, camiones y tractores no agrícolas tipo quinta rueda, el impuesto se calculará como a continuación se indica:

I.- En el caso de vehículos del año modelo de aplicación de la Ley, destinados al transporte hasta de diez pasajeros, el impuesto será la cantidad que resulte de aplicar la tasa que corresponda conforme a la Tabla contenida en esta fracción, al valor total del vehículo, mismo que será el precio de enajenación al consumidor por el fabricante o sus distribuidores autorizados, incluyendo el equipo opcional común o de lujo, sin disminuir el monto de descuentos, rebajas o bonificaciones, adicionado, en todo caso, con los impuestos pagados por su adquisición o importación y el impuesto al valor agregado.

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II.- Tratándose de vehículos de las categorías "A" o "B", a que se refiere la fracción anterior, que sean de año modelo anteriores al de aplicación de esta Ley, se multiplicará el precio promedio de enajenación del año modelo al que corresponda, aplicando el factor que proceda conforme a la Tabla de ajuste que anualmente establezca el Congreso de la Unión.

El precio promedio de enajenación a que se refiere el párrafo anterior será el que se determine al 1o. de enero del año siguiente al del año modelo, dividiendo el importe total de las ventas de cada versión, del fabricante o sus distribuidores autorizados al consumidor, que se hubieren efectuado en el año modelo al que

corresponda el vehículo, adicionado con el impuesto sobre automóviles nuevos y el impuesto al valor agregado, entre el total de unidades vendidas de dicha versión en el período mencionado. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público dará a conocer a más tardar el 1o. de febrero de cada año el precio de enajenación a que se refiere este párrafo.

Tratándose de vehículos importados que no aparezcan en las listas que para los efectos del pago de este impuesto publique la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el contribuyente solicitará a dicha dependencia que le determine el impuesto a su cargo, considerando el valor que se haya tomado en cuenta para efectos del impuesto general de importación, adicionado con el monto de este último y los demás gravámenes que se hayan pagado con motivo de la misma, incluyendo el impuesto al valor agregado.

III.- Para vehículos que se ubiquen dentro de la categoría "C" de año modelo anteriores al de aplicación de la Ley, el impuesto será la cantidad que resulte de multiplicar el factor de 125, por la cantidad que anualmente establezca el Congreso de la Unión.

IV.- Para vehículos destinados al transporte de más de diez pasajeros o de efectos, el impuesto será la cantidad que resulte de aplicar el 1.25% al valor total del vehículo, que se determine de conformidad con lo dispuesto en la fracción I de este artículo.

Para los efectos del párrafo anterior se entiende por vehículos destinados al transporte de más de diez pasajeros o efectos, los camiones, vehículos Pick Up, tractores no agrícolas tipo quinta rueda, así como minibuses, microbuses y autobuses integrales, cualquiera que sea su tipo, peso y capacidad de carga."

"ARTÍCULO 6o.- (Se deroga)."

"ARTÍCULO 7o.-

IV.- Versión, cada una de las distintas presentaciones comerciales que tiene un modelo.

"ARTÍCULO 15.-

I.- (Se deroga).

"ARTÍCULO 16-A.- Cuando las Entidades Federativas celebren convenio de colaboración administrativa en materia de este impuesto y como consecuencia de ello se secuestren vehículos por tenencia ilegal en el país de los mismos, participarán en una tercera parte del producto de su enajenación. En el caso de que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público secuestre vehículos en las circunstancias anteriores que estén documentados por las autoridades de dichas entidades, se les hará un descuento de sus

participaciones por un monto equivalente a diez veces al importe del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos que correspondería a un vehículo nuevo de las mismas características."

CAPÍTULO V

OBLIGACIONES

ARTÍCULO 17.- Los fabricantes y sus distribuidores autorizados deberán proporcionar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a más tardar en el mes de diciembre de cada año, el número de unidades enajenadas y el importe total de las ventas al consumidor de cada versión, que hubieren efectuado entre el 1o. de noviembre del año anterior y el 31 de octubre del año en curso, a través de dispositivos electromagnéticos procesados en los términos que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante disposiciones de carácter general.

DISPOSICIONES CON VIGENCIA ANUAL

ARTÍCULO VIGÉSIMO CUARTO.- Durante el año de 1991 se aplicarán en materia del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, las siguientes disposiciones:

I.- Para los efectos del cálculo del impuesto, se dan a conocer las siguientes cantidades:

a).- Veleros $ 102,000.00

b).- Embarcaciones y los vehículos a que se refiere el artículo 13, fracciones II y III de la Ley de la materia. . . $ 460,200.00

c).- Aeronaves $2'946,900.00

d). Motocicletas $ 800,000.00

II.- Para los efectos del artículo 5o. de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, en el año de 1991 se aplicará el siguiente factor:

1991 1.00

III.- Tratándose de vehículos de año modelo 1990 y anteriores, que se encuentren en el país al 31 de diciembre de 1990 y que sean de los que se mencionan en las fracciones II y III del artículo 5o. de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, el impuesto se determinará conforme a lo previsto en dicha Ley vigente al 31 de diciembre de 1990. Para estos efectos:

a).- En el caso de vehículos de fabricación nacional o importados equiparables o iguales a los de fabricación nacional, el precio de la unidad típica de los vehículos del año modelo de aplicación de la Ley, vigente a la fecha antes citada, así como de los años modelos anteriores a que hace referencia el artículo 6o., apartado

A, fracción I, inciso b) de la Ley mencionada, será el que resulte de aplicar los siguientes factores:

1990 1.27

1989 1.52

1988 2.31

1987 5.98

1986 12.30

1985 20.13

1984 32.04

1983 59.94

1982 115.18

b). - Tratándose de vehículos importados al país diferentes a los de fabricación nacional, la cantidad que se multiplicará por el factor a que se refiere la fracción III del artículo 5o. de la Ley citada será de $96,000.00.

IV. - Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 12, último párrafo y 13 de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, el factor aplicable a las cantidades que en los mismos se señala es de 2.50 y 4.0, respectivamente.

V. - Durante el año de 1991, se aplicará el factor de 0.75, en lugar del establecido en la fracción IV del artículo 5o. de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos. En dicho año, los contribuyentes podrán pagar dicho impuesto por las unidades a que se refiere la fracción IV del artículo mencionado, a más tardar el 31 de julio."

CAPITULO XI

IMPUESTO SOBRE AUTOMÓVILES NUEVOS

ARTICULO VIGÉSIMO QUINTO. - Se REFORMAN los artículos 2o., primero, segundo y cuarto párrafos; 3o.; 10 y 13 de la Ley del Impuesto sobre Automóviles Nuevos; se ADICIONA el artículo 2o., cuarto párrafo, pasando el actual cuarto párrafo a ser quinto párrafo de la Ley citada; se DEROGA el artículo 1o., antepenúltimo, penúltimo y último párrafos, de y a la propia Ley para quedar como sigue:

"ARTICULO 1o. -

Antepenúltimo párrafo (Se deroga).

Penúltimo párrafo (Se deroga).

Ultimo párrafo (Se deroga).

"ARTICULO 2o. - El impuesto se calculará aplicando la tarifa establecida en esta Ley, al precio de enajenación del automóvil al consumidor por el fabricante o sus distribuidores autorizados, incluyendo el equipo opcional común o de lujo, sin disminuir el monto de descuentos, rebajas o bonificaciones. No formará parte de dicho precio el impuesto al valor agregado que se cause por tal enajenación. En el caso de automóviles de importación, el precio de enajenación mencionado también incluirá el impuesto general de importación y los demás gravámenes que se tengan que pagar con motivo de la misma, a excepción del impuesto al valor agregado.

Tratándose de automóviles importados por personas distintas al fabricante o sus distribuidores autorizados, el impuesto se calculará sobre el valor que se considere para efectos del impuesto general de importación, adicionado con el monto de este último impuesto y de los demás gravámenes que se tengan que se tengan que pagar con motivo de la importación, a excepción del impuesto al valor agregado.

Tratándose de automóviles por cuya importación se pague el impuesto general de importación a una tasa menor a la general vigente, el impuesto a que se refiere esta Ley será el que se determine conforme a lo previsto en el primer párrafo de este artículo, considerando el impuesto general de importación que se hubiere tenido que pagar de haberse aplicado la tasa general referida.

En el caso de vehículos a que se refiere la fracción II del artículo 3o. de esta Ley, el impuesto se calculará aplicando la tasa señalada en esa fracción al precio de enajenación al consumidor por el fabricante o distribuidor."

"ARTICULO 3o. - Para los efectos del artículo 2o. de esta Ley, se estará a lo siguiente:

I. - Tratándose de automóviles y camiones con capacidad hasta de diez pasajeros, así como remolques y semirremolques tipo vivienda, al precio de enajenación del automóvil de que se trate, se le aplicará la siguiente:

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Si el precio del automóvil es superior a $70'000,000.00, se reducirá del monto del impuesto determinado, la cantidad que resulte de aplicar el 7% sobre la diferencia entre el precio de la unidad y $70'000,000.00.

Las cantidades que forman los tramos de la tarifa de este artículo, así como la contenida en el párrafo anterior, se actualizarán el día 15 de cada mes con el factor que se obtenga de dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes inmediato anterior a aquél por el que se efectúa la actualización, entre el mencionado índice correspondiente al penúltimo mes inmediato anterior a esa fecha.

II. - Tratándose de camiones con capacidad de carga hasta de 3,100 kilogramos, incluyendo los tipos panel con capacidad máxima de tres pasajeros, al precio de enajenación del vehículo de que se trate se le aplicará la tasa del 5%.

III. - Cuando se enajenen o importen automóviles en la franja fronteriza de 20 kilómetros paralela a la línea divisoria internacional del norte del país o en las zonas libres de Baja California y parcial de Sonora y Baja California Sur, y en la zona fronteriza sur colindante con Belice, al precio de enajenación del automóvil de que se trate se le aplicará la tarifa contenida en la fracción I de este artículo. El impuesto que resulte en ningún caso será mayor al 8% del precio mencionado.

Si dentro de los dos - años contados a partir de la fecha de adquisición, el adquirente cambia de residencia o enajena el vehículo a una persona no residente en las franjas o zonas a que se refiere esta fracción, pagará la diferencia de impuesto que resulte a su cargo, conforme a lo establecido en la fracción I de este artículo, según corresponda, mediante declaración que presentará en las oficinas autorizadas dentro de los quince días siguientes al de la enajenación. En el término de dos años antes citados, los automóviles de que se trata quedarán sujetos a las mismas restricciones que sean aplicables a los vehículos importados en franquicia, destinados a permanecer definitivamente en las franjas fronterizas y zonas libres del país, salvo lo previsto en el párrafo siguiente. Tendrá responsabilidad solidaria en el pago de la diferencia a que se refiere este párrafo, el tenedor o propietario del vehículo.

En ningún caso se exigirá fianza para circular fuera de las franjas o zonas a que se refiere esta fracción y no tendrá restricción alguna para que los Estados expidan placas sin la mención fronteriza.

Para los efectos de este artículo, se considerará enajenación en las franjas fronterizas y zonas libres a que se refiere esta fracción cuando en ellas se hace la entrega material del automóvil y el enajenante y el adquirente residan en dichas franjas o zonas; e importación a las citadas franjas y zonas cuando el importador reside en ellas y el automóvil sea utilizado o enajenado en las mismas."

"ARTICULO 10. - Tratándose de automóviles importados por personas distintas al fabricante o sus distribuidores autorizados, el impuesto a que esta Ley se refiere deberá pagarse en la aduana mediante declaración, conjuntamente con el impuesto general de importación, inclusive cuando el pago del segundo se difiera en virtud de encontrarse los automóviles en depósito fiscal en almacenes generales de depósito. No podrán retirarse los automóviles de la aduana,

recinto fiscal o fiscalizado, sin que previamente se haya realizado el pago que corresponda conforme a esta Ley."

"ARTICULO 13. - Los fabricantes y sus distribuidores autorizados deberán proporcionar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a más tardar el día diez de cada mes, el precio de enajenación al consumidor de cada unidad vendida en el mes inmediato anterior, a través de dispositivos electromagnéticos procesados en los términos que señale dicha Secretaría mediante disposiciones de carácter general.

Las empresas fabricantes, ensambladoras o distribuidoras de automóviles o camiones, en el documento que ampare la enajenación al consumidor, no harán la separación expresa del monto de este impuesto."

CAPITULO XII

CONTRIBUCIÓN DE MEJORAS

ARTICULO VIGÉSIMO SEXTO. - Se establece una contribución de mejoras por obras públicas, de conformidad con las disposiciones con vigencia propia contenidas en la siguiente:

"LEY DE CONTRIBUCIÓN DE MEJORAS POR OBRAS PÚBLICAS FEDERALES DE INFRAESTRUCTURA HIDRÁULICA.

ARTICULO 1o. - Es objeto de la presente Ley las mejoras por obras públicas federales de infraestructura hidráulica construidas por dependencias o entidades de la Administración Pública Federal, que benefician en forma directa a personas físicas o morales.

Las obras públicas a que se refiere esta Ley, son las que permiten usar, aprovechar, explotar, distribuir o descargar aguas nacionales, sean superficiales o del subsuelo, así como la reparación, terminación, ampliación y modernización de las mismas.

ARTICULO 2o. - Los sujetos obligados al pago de la contribución de mejoras establecidas en esta Ley, son las personas físicas o morales que se beneficien en forma directa por las obras públicas federales de infraestructura hidráulica construidas en los términos del artículo anterior.

Se entiende que las personas se benefician en forma directa de las obras públicas federales, cuando pueden usar, aprovechar, explotar, distribuir o descargar aguas nacionales, al utilizarse dichas obras.

ARTICULO 3o. - La base de la contribución será el valor recuperable de la obra pública federal determinado y actualizado en los términos del presente artículo.

El valor recuperable de la obra pública federal se integrará de la siguiente forma:

I. - Con las erogaciones efectuadas con motivo de la realización de las mismas, las indemnizaciones que deban cubrirse y los gastos de financiamiento generados hasta el momento de la publicación del valor recuperable, sin incluir los gastos de administración, supervisión e inspección de la obra o de operación, conservación y mantenimiento para prestar el servicio de suministro de agua.

II. - Al valor que se obtenga, se le disminuirá:

a). - El monto de los subsidios que se le destinen conforme al Presupuesto de Egresos de la Federación.

b). - El monto de las donaciones, cooperaciones o aportaciones voluntarias.

c). - Las recuperaciones por las enajenaciones de excedentes de predios expropiados o adjudicados que no hubieren sido utilizados en la obra.

d). - Las amortizaciones del principal del financiamiento de la obra respectiva, efectuadas con anterioridad a la publicación del valor recuperable.

III. - Las erogaciones llevadas a cabo con anterioridad a la fecha en que se publique el valor recuperable de la obra y se ponga total o parcialmente en servicio la misma o beneficie en forma directa a algún contribuyente, se actualizarán por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades que se deban actualizar. Dicho factor se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes más reciente a la fecha en que se publique el valor recuperable entre el respectivo índice que corresponda a cada uno de los meses en que se realizó la erogación correspondiente.

Cuando no se disponga de la calendarización mensual de erogaciones, se podrá hacer el cálculo utilizando para el año en que se efectuaron las mismas, el promedio anual del citado índice.

Asimismo, deberán actualizarse las disminuciones a que se refiere la fracción II de este artículo conforme al procedimiento antes señalado.

La documentación relativa al valor de la obra podrá ser consultada en la Comisión Nacional del Agua, por las personas obligadas a pagar esta contribución, durante un año contado a partir de la fecha en que se ponga en servicio la obra.

ARTICULO 4o. - El valor recuperable a que se refiere el artículo anterior, así como las características generales de la obra, deberán publicarse por la Comisión Nacional del Agua, en el Diario Oficial de la Federación antes de que se inicie el cobro de la contribución de mejoras.

ARTICULO 5o. - La tasa general que deberán cubrir los contribuyentes que se beneficien en forma directa por obras públicas federales de infraestructura

hidráulica será el 90% del valor recuperable de la obra pública a que se refiere el artículo 3o. de esta Ley.

La tasa a que se refiere el párrafo anterior se pagará a través de cuotas determinadas a cada contribuyente en la forma que se establece en esta Ley. Dicha determinación se efectuará por la Comisión Nacional del Agua en cada caso particular.

ARTICULO 6o. - La determinación de la contribución de mejoras que establece esta Ley, se realizará de conformidad con el siguiente procedimiento:

I. - Tratándose de obras hidroagrícolas, se determinarán los montos de contribución a pagar por el conjunto de contribuyentes, dividiendo el valor recuperable de la obra, entre el número de años que comprende el plazo máximo legal, o en su caso, el plazo otorgado a los usuarios.

II. - Tratándose de otro tipo de obras hidráulicas, se determinarán los montos de contribución a pagar por conjunto de contribuyentes, dividiendo el valor recuperable de la obra entre el número de semestres que comprende el plazo máximo legal, o en su caso, el plazo otorgado a los usuarios.

El monto de la contribución determinada, se actualizará por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades que se deban actualizar. Este factor se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor que se registre en el mes más reciente del semestre o, en su caso, del año en que se paga, entre el índice mensual registrado a la fecha de publicación del valor recuperable, el cociente se multiplicará por el monto de la contribución determinada, conforme a las fracciones anteriores, según corresponda, y el resultado será el monto de contribución actualizado a pagar

por el conjunto de contribuyentes en ese año o semestre.

ARTICULO 7o. - El monto a pagar por cada contribuyente se determinará de la siguiente manera:

I. - Tratándose de obras hidroagrícolas, incluyendo inversiones para mejorar, rehabilitar, tecnificar y modernizar los distritos o unidades de riego o los sistemas de riego, el monto anual de contribución obtenido en el artículo anterior, se dividirá entre el total de hectáreas del proyecto y el cociente obtenido se multiplicará por el número de hectáreas de riego asignadas a cada usuario y el resultado será el monto de la contribución a cargo de cada contribuyente.

II. - Tratándose de acueductos o sistemas de suministro de agua en bloque realizados exclusivamente con inversión federal, el monto de la contribución obtenida en el artículo anterior se dividirá entre la capacidad de suministro del sistema, medida en metros cúbicos por segundo, y el cociente obtenido se multiplicará por el volumen asignado o concesionado por

la Comisión Nacional del Agua a cada usuario del sistema, medido en metros cúbicos por segundo y el resultado será el monto de la contribución a cargo de cada contribuyente.

III. - En los casos de obras construidas para propósitos múltiples, una vez deducida la parte correspondiente de la contribución que se cobrará por generación hidroeléctrica en los términos del penúltimo párrafo del presente artículo, se dividirá el monto restante de la contribución obtenida en el artículo anterior, entre la suma de los volúmenes asignados o encomendados a cada proyecto beneficiado, y el cociente obtenido se multiplicará por el volumen asignado o concesionado a cada proyecto y el resultado será el monto de la contribución que corresponda a cada uno de ellos.

El monto de contribución por proyecto se dividirá entre la suma de las asignaciones o concesiones por usuario, medidas en la unidad correspondiente y el cociente obtenido se multiplicará por la asignación o concesión a cada contribuyente, medida en la unidad correspondiente y el resultado será el monto de la contribución a cargo de cada contribuyente.

La Comisión Nacional del Agua revisará anualmente las bases para determinar la contribución a que se refiere este artículo, modificando en su caso, el monto de la contribución a cargo de los usuarios en la medida en que se modifique la cobertura de usuarios de los sistemas hidráulicos conforme lo permitan las capacidades máximas de suministro de las obras públicas federales de infraestructura hidráulica.

Cuando los beneficiarios de la obra, en los términos de este artículo, sean contribuyentes de escasa capacidad de pago, el Ejecutivo Federal disminuirá el valor recuperable a que se refieren las fracciones anteriores.

En el caso de obras públicas federales de infraestructura hidráulica que total o parcialmente se utilizan para beneficio en la generación hidroeléctrica de entidades de la administración pública, para la prestación de servicios públicos de electricidad el monto de la contribución a que se refiere la presente Ley se determinará, en sustitución de lo previsto en este artículo, mediante el procedimiento que se desprende de aplicar el 25% a los ingresos que se perciban por el suministro o venta de los kilowatts/hora generados como consecuencia de dichas obras. En el caso de que la obra sea exclusivamente para generación hidroeléctrica, el pago se hará como se establece en la fracción II del artículo anterior. Si hay varios usuarios el cálculo será proporcional.

En caso de que la Comisión Nacional del Agua suministre y venda en bloque energía eléctrica que exceda su autoabastecimiento, a entidades que presten servicios públicos de electricidad, podrá deducir dichos ingresos, menos los gastos de operación, conservación y mantenimiento, de la contribución de mejoras respectiva calculada en los términos del artículo anterior.

ARTICULO 8o. - El pago de la contribución de mejoras por obras públicas de infraestructura hidráulica de propiedad federal, se efectuará independientemente de que la dependencia o entidad de la administración pública federal concesione o, en su caso, convenga la descentralización de la administración, operación, conservación, mantenimiento y rehabilitación de las mismas, con las empresas de los usuarios de los distritos o unidades de riego, o de alguna empresa de los sectores social o privado tratándose de los demás casos de infraestructura hidráulica.

ARTICULO 9o. - Queda facultada la Comisión Nacional del Agua para:

I. - Publicar en el Diario Oficial de la Federación el valor recuperable de la obra pública federal de infraestructura hidráulica, a que se refiere el artículo 3o. de esta Ley.

II. - Determinar y notificar el importe de las contribuciones de mejoras por obras públicas federales de infraestructura hidráulica a cargo de los contribuyentes, así como sus accesorios.

III. - Solicitar la presentación de la documentación, información y datos relacionados con la aplicación de la presente Ley.

ARTICULO 10. - Las contribuciones a que se refiere esta Ley, se causarán respecto a cada contribuyente, una vez que se haya puesto en servicio total o parcialmente la obra hidráulica correspondiente, en el momento en que se beneficien en forma directa al usar, aprovechar, explotar, distribuir o descargar dichas aguas nacionales.

Se considera que se benefician en forma directa por la obra hidráulica, para efectos del párrafo anterior, el contribuyente que realice las acciones necesarias para recibir el agua, utilizar la infraestructura construida o se conecte con el sistema hidráulico respectivo.

ARTICULO 11. - La contribución a que se refiere esta Ley, se pagará semestral o anualmente, en los términos de sus artículos 6o. y 7o. y se podrá otorgar un plazo para su pago total de hasta 25 años o tratándose de obras de riego de hasta 40 años.

Los contribuyentes podrán optar por iniciar el pago de la contribución a su cargo, un año después de la publicación del valor recuperable de la obra, debiendo en este caso actualizar el pago en términos de los dispuesto en el artículo 7o. de esta Ley.

La Comisión Nacional del Agua notificará a cada contribuyente el crédito fiscal a pagar en forma semestral o por períodos de doce meses tratándose de obra pública hidroagrícola, caso en el cual los pagos se efectuarán durante los quince días hábiles siguientes contados a partir del término del semestre o del período anual respectivo. La falta de pago

oportuno causará los recargos correspondientes, en los términos del Código Fiscal de la Federación.

ARTICULO 12. - No son objeto de la presente Ley:

I. - Las obras públicas para prestar el servicio público de agua potable, drenaje y alcantarillado realizados parcialmente con inversión estatal y municipal, con crédito interno y externo y parcialmente con subsidio federal, cuando se convenga que la inversión se recuperará a través del cobro de contribuciones o derechos estatales o municipales.

II. - Las obras públicas federales de control de ríos.

III. - Las obras públicas federales para el tratamiento de aguas residuales.

ARTICULO 13. - Los ingresos que se perciban por la aplicación de esta Ley, se destinarán a la Comisión Nacional del Agua para la construcción, reparación ampliación, terminación o modernización de las obras públicas federales de infraestructura hidráulica.

ARTICULO 14. - Los ingresos que se recauden con motivo de la aplicación de esta Ley, tendrán el carácter de aprovechamiento fiscal, cuando las entidades federativas y los municipios sean los que reciban el beneficio de manera directa con las obras públicas de infraestructura hidráulica, el que se determinará y pagará conforme a las disposiciones que establece esta Ley.

En estos casos, será necesario que las entidades federativas y los municipios manifiesten su consentimiento expreso con la realización y operación de las obras públicas, el que implicará cuando no se haya optado por el pago directo, la aceptación de la compensación contra créditos fiscales, o bien la retención contra la participación en la recaudación federal dentro del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal.

Para el caso de afectación de participaciones federales que correspondan a las entidades federativas y los municipios dentro del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, será necesario que se cumpla previamente con lo dispuesto en el artículo 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal.

ARTICULO 15. - Los beneficiarios de obras públicas federales de infraestructura hidráulica, podrán participar en su planeación, protección y supervisión de las mismas, en los términos de la normatividad que al efecto establezca la Comisión Nacional de agua y de a conocer a dichos beneficiarios.

TRANSITORIOS

ARTICULO PRIMERO. - La presente Ley entrará en vigor en toda la República el 1o. de enero de 1991.

ARTICULO SEGUNDO. - Se abroga la Ley de Contribución de Mejoras por Obras Públicas de Infraestructura Hidráulica, publicada el 31 de diciembre de 1985 y se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.

ARTICULO TERCERO. - Los convenios que hubieran sido celebrados, entre la Federación por una parte y el Distrito Federal, los Estados, los Municipios y los particulares por la otra, con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, para la construcción de obras públicas de infraestructura hidráulica, seguirán vigentes.

ARTICULO CUARTO. - Los contribuyentes que venían cubriendo el importe de los créditos fiscales a su cargo en los términos de la Ley de Contribución de Mejoras por obras Públicas de Infraestructura Hidráulica, en vigor hasta el 31 de diciembre de 1990, lo continuarán haciendo en los términos de dicha Ley. ARTICULO QUINTO. - Las obras públicas que se pongan en servicio con posterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, se regirán por lo dispuesto en la misma, salvo lo previsto en los artículos anteriores."

CAPITULO XIII

DERECHOS

ARTICULO VIGÉSIMO SÉPTIMO. - Se REFORMAN los artículos 1o., segundo párrafo; 3o., sexto párrafo; 6o., último párrafo; 12; 13; la denominación de la Sección Cuarta del Capítulo I del Título I, para quedar como "SERVICIOS DE CINEMATOGRAFÍA Y RADIO"; 19 - C, primer párrafo, Apartado A, primer párrafo Apartado B, primer párrafo, Apartado C, primer párrafo y Apartado D; 19 - E, fracciones I y V; 20; 22; 23; 25; 26; 29, primer párrafo y fracción III; 29 - a, primer párrafo y fracción IV; 29 - B; 30, primer párrafo y las fracciones I y II; 31 - A; 41, fracciones I, II y III; 42, fracción I, incisos a) y b); 49; 53 - D; 63; 64; 65; 66; 67; 68; 69; 70; 72, fracción IX; 73, fracción II; 73 - A, primer párrafo, fracción II, incisos a), b) y c) y las fracciones IV, V y VII; 73 - C, primer párrafo; 77, fracciones I, II y III; 79, fracciones I y II; 79 - A; 83, segundo párrafo; 86 - A; 120; 121; 122; 123, primer párrafo; 126; 127; 128; 128 - B; 128 - C; 138; 141; 148, Apartado A, fracción III, incisos e) y f), Apartado B, fracción I, inciso a), subinciso 3, fracción II inciso a) subinciso 3, fracción III inciso a) subinciso 3, Apartado E fracción V, incisos c) y e) y la fracción X; 149, fracción VI; 153, fracción II, incisos a) y e); 162, Apartado A, fracción V, primer párrafo; 165, fracción VII; 172, fracción I; 173 - B, fracciones I y III; 174, párrafos primero y segundo; 191 - A; 192; 195; 195 - a, primer párrafo fracción XV y el último párrafo; 195 - E, fracción IX; 195 - H, primer párrafo; 195 - K, primer párrafo; 199, primer y tercer párrafos; 201, último párrafo; 202, fracción III; 205, último párrafo; 206, segundo párrafo; 212; 219; 223, Apartado B, fracción I, primer párrafo; 229, fracción III; 231; 232, fracciones I, II y III, inciso b); 237, primer párrafo; 240, primer párrafo y las fracciones III y IV; 244 - A; 245; 245 - B, primer párrafo; 245 - C, primer

párrafo; 253, fracción I; 254; 262; 263; 264; 265 y 266, de la Ley Federal de Derechos; Se ADICIONAN los artículos 1o., con un tercer párrafo, pasando los actuales tercero, cuarto y quinto a ser cuarto, quinto y sexto párrafos; 14, con la fracción IV; 14 - A; 14 - B; 19, con una fracción VI; 19 - C, Apartado A, con una fracción IV; 19 - E, con las fracciones VI, VII y VIII y con un último párrafo; 29 - C; 29 - D; 30 - A; 31 - A - 1; 50; 53 - E; 63 - A; 65 - A; 65 - B; 67, con una fracción VII; 70, con una fracción V; 70 - B; 70 - C; 70 - D; 72, con una fracción X; 73 - A, fracción II con un inciso d); 73 - F; 81 - A; 82 - B; la Sección Cuarta al Capítulo VII del Título I denominada "SERVICIOS QUE PRESTA LA COMISIÓN INTERSECRETARIAL PARA EL CONTROL DEL PROCESO Y USO DE PLAGUICIDAS, FERTILIZANTES Y SUSTANCIAS TÓXICAS", comprendiendo los artículos 90 - A, 90 - B, 90 - C, 90 - D y 90 - E; 128 - D, con las fracciones III y IV; 148, Apartado A, fracción III, con los incisos n), ñ), y o), Apartado B, fracción I, inciso a), subinciso 1, fracción II, inciso a), subinciso 1, fracción III, inciso a), subinciso 1; 149, con una fracción VII; 151, Apartado D, con una fracción V;152 - A; 153, con un último párrafo; 154, Apartado C, con una fracción V; 159, fracción VI, con un inciso d) y con una fracción XVIII; 172 - F; 174, con un tercer párrafo, pasando el actual tercero a ser cuarto párrafo; 174 - E, con una fracción IV; la Sección VI al Capítulo IX del Título I, denominada "DEL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD FEDERAL", comprendiendo el artículo 175; 191, con un último párrafo 194 - A; el Capítulo XVI al Título I, de la Secretaría de Turismo, con una Sección Única denominada "REGISTRO Y CÉDULAS TURÍSTICAS", comprendiendo los artículos 195 - P y 195 - Q; 199 - A; 204, con una fracción VIII; 204 - B; 206, con un último párrafo; 208 - A; 209 - C; 213; 214; 215; 216; 220; 221; 221 - A; 221 - B; 224, con una fracción VI; 232, fracción VI, con un último párrafo; 235, con una fracción III; 237 - B; 237 - C; 240, con una fracción VI; 253 - B; el Capítulo XIV al Título II, denominado "DERECHO POR USO O APROVECHAMIENTO DE BIENES DEL DOMINIO PÚBLICO DE LA NACIÓN COMO CUERPOS RECEPTORES DE LAS DESCARGAS DE AGUAS RESIDUALES", comprendiendo los artículos 276, 277, 278, 279, 280, 281, 282, 283, 284, 285 y 286 a dicha Ley y Se DEROGAN los artículos 6o., fracción IV; 49, cuarto párrafo; 56; 62; 73 - A, fracción VIII; 73 - D; 79, fracción III; 112 - B; 122 - A; 129; 148, Apartado A, fracción II, inciso c), Apartado C, fracciones III y V, Apartado E, fracción IV, inciso d), fracción VI, último párrafo y el último párrafo del artículo; 151, Apartado D, fracciones II y III; 173 - B, fracción II; 174 - M; 191 - B, fracción V; 195 - A, fracciones VIII, XVI, XVII, XVIII, y XIX; 195 - K fracción III; 209 - B; 210; 211; 223, Apartado B, fracción III; 267; 268; 269; 270; 271; 272; 273 y 274 de y a la propia Ley Federal de Derechos, para quedar como sigue:

"ARTICULO 1o. -

Las cuotas de los derechos se actualizarán en la cantidad que resulte de multiplicar las mismas por los factores que en su caso establezca el Congreso de la Unión. Estas cuotas también se actualizarán en los meses de abril, julio y octubre con el factor de actualización que se obtenga de dividir el Índice

Nacional de Precios al Consumidor del penúltimo mes de Calendario anterior al de la fecha para el cual se hace el ajuste, entre el citado índice correspondiente al quinto mes inmediato anterior al de esa fecha.

Las cantidades que se señalan como límites mínimos o máximos para la determinación de los derechos a que se refiere esta Ley, se actualizarán con el factor de actualización de los derechos a que hace referencia el párrafo anterior.

"ARTICULO 3o. -

Las cuotas de los derechos que correspondan a servicios en donde la mayoría de los costos se cubran en moneda extranjera y las de los derechos por el uso o aprovechamiento de bienes del dominio público de la Nación que señale el Congreso de la Unión, se incrementarán o disminuirán mensualmente, en la medida en que fluctúe el valor de la moneda nacional, en relación con la extranjera con la que, en su caso, se cubran dichos costos considerando el tipo de cambio libre a la venta, en billete, del último día hábil del mes inmediato anterior al de su aplicación, que dé a conocer el Banco de México.

"ARTICULO 6o. -

IV. - (Se deroga).

Tratándose de buques de bandera extranjera, el pago de los derechos de puerto, atraque, embarque y desembarque se realizará en moneda extranjera o el equivalente de ésta en moneda nacional al mercado libre de divisas, a la venta, al momento en que se efectúe el pago."

"ARTICULO 12. - Por la expedición del documento de identificación nacional que le haya sido emitida a la persona que obtenga la Declaratoria de Mexicano por Naturalización, se pagarán derechos conforme a la cuota de. . . $ 261,000.00"

"ARTICULO 13. - Por la expedición de permisos y certificados a extranjeros, se pagará el derecho de servicios migratorios, conforme a las siguientes cuotas:

I. - Permiso de salida y entrada, en tanto se obtiene el correspondiente a la calidad y característica migratoria $ 150,000.00

II. - Permiso para contraer matrimonio con nacional $340,000.00

III. - Certificado o constancia de legal estancia $ 261,000.00

IV. - Permiso de adopción $ 261,000.00

V. - Permiso para adquisición de bien inmueble rústico. $ 261,000.00

VI. - Permiso para ampliación de actividad. $ 261,000.00"

"ARTICULO 14. -

IV. - De naturalizados $ 156,000.00"

"ARTICULO 14 - A. - Por los servicios migratorios prestados en lugares y días inhábiles, así como fuera del horario de trámite ordinario de las oficinas migratorias señalado por la Secretaría de Gobernación, se pagará el derecho de servicios migratorios extraordinarios, conforme a las siguientes cuotas:

I. - En puertos marítimos.

a). - Revisión de la documentación de la tripulación en embarcaciones cargueras, por embarcación $ 500,000.00

b). - Revisión de la documentación de la tripulación en embarcaciones turísticas comerciales, por embarcación $ 300,000.00

II. - En aeropuertos internacionales.

a). - Revisión de la documentación de pasajeros en vuelos de fletamento, por aeronave $ 180,000.00"

"ARTICULO 14 - B. - Los ingresos que se obtengan por el derecho de servicios migratorios extraordinarios, se destinarán a la dependencia prestadora del servicio, para cubrir sus gastos de operación, hasta el monto que señale el presupuesto de egresos que le hubiere sido autorizado para el ejercicio.

La parte de los ingresos que exceda el límite señalado en este artículo, no tendrá destino específico y se enterará a la Tesorería de la Federación a más tardar en el mes siguiente a aquél en que se obtuvo el ingreso."

"ARTICULO 19. - ...

VI. - Agregado o variación del subtítulo $ 1000,000.00"

SECCIÓN CUARTA

"SERVICIOS DE CINEMATOGRAFÍA Y RADIO"

"ARTICULO 19 - C. - Por lo servicios de supervisión de películas, material videograbado y audiograbado en cualquiera de sus formas para exhibición y la difusión comercial y por revisión de ejemplares para su exportación, se pagará el derecho de cinematografía y radio conforme a las siguientes cuotas:

A. - Por supervisión de películas de exhibición comercial en cinematógrafo o televisión y audiogramas a difundirse con fines comerciales.

IV. - Audiogramas de 10 segundos a 30 minutos o fracción. $ 94,500.00

B. - Por la revisión y autorización de ejemplares audiograbados, en cualquiera de sus formas para difundirse por radio, películas cinematográficas o para televisión para exportación:

C. - Supervisión de comerciales para televisión y radio en cualquiera de sus formas: Televisión, filmado en 35 milímetros, 16 milímetros, videogramas, 8 milímetros y super 8 milímetros. Radio, audiogramas de 1/4 de pulgada, audiocassette o cualquier otra.

D. - Supervisión del guión o libreto de radio y televisión, para cada 30 minutos o fracción $ 22,000.00"

"ARTICULO 19 - E. -

I. - Autorización para importación de material videograbado y audiograbado $ 126,000.00

V. - Autorización para expedición de certificado de origen de material grabado y filmado para radio y televisión $ 126,000.00

VI. - Autorización para reproducción de videograma registrado, por cada copia $ 2,000.00

VII. - Autorización por transmisiones en idioma extranjero $ 126,000.00

VIII. - Autorización por modificaciones en la programación radiofónica $ 126,000.00

El pago de los derechos a que se refieren las fracciones II y IV de este artículo, debe efectuarse por evento a transmitirse."

"ARTICULO 20. - Por la expedición de cada pasaporte o documento de identidad y viaje, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. - Pasaportes ordinarios con validez no mayor de tres años a estudiantes becarios y trabajadores

que presten sus servicios fuera de la República Mexicana $ 45,000.00

II. - Pasaportes oficiales, ordinarios y documentos de identidad y viaje, con validez hasta por un año, no comprendidos en la fracción anterior $ 60,000.00

III. - Por el refrendo de pasaportes oficiales $ 45,000.00

IV. - Pasaportes oficiales, ordinarios y documentos de identidad y viaje hasta por cinco años $ 150,000.00

V. - Pasaportes ordinarios hasta por diez años $ 255,000.00

"ARTICULO 22. - Los derechos por la prestación de servicios consulares, se pagarán como sigue:

I. - Actuaciones matrimoniales. $ 90,000.00

II. - Legalización de firmas o sellos $ 75,000.00

III. - Visas de:

a). - Certificados de análisis, de corrección de manifiestos, de libre venta, de origen y médicos, por cada uno $ 90,000.00

b). - Certificados de sanidad animal y permisos de tránsito de cadáveres, por cada uno $ 60,000.00

c). - Certificados fitosanitarios y de sanidad de productos animales, por cada uno $ 178,000.00

d). - En tránsito marítimo, por la manifestación de bultos faltantes o sobrantes, cartas de corrección y listas de pasajeros o de tripulantes y listas de tripulantes de embarcaciones turísticas o deportivas, por cada una $ 60,000.00

e). - Lista de pasajeros, de tripulación y de menaje de casa a mexicanos, por cada una $ 178,000.00

f). - Lista de menaje de casa a extranjeros y manifiestos de carga, por cada uno $ 238,000.00

g). - Ordinarias en pasaportes extranjeros, cuando no exista convenio o acuerdo unilateral de supresión de visas $ 75,000.00

h). - Especial con vigencia hasta de diez años en pasaportes extranjeros. $297,000.00

IV. - Expedición de certificados de:

a). - Constitución de sociedades extranjeras, importación de armas, municiones, detonantes, explosivos y artificios químicos y de pasavantes o patentes provisionales de navegación, por cada uno. $ 386,000.00

b). - Matrícula Consular a mexicanos, por cada uno $ 48,000.00

c). - Turista cinegético $ 178,000.00

d). - Copias certificadas de actas de registro civil y cotejo de documentos $ 15,000.00

e). - Certificados a petición de parte, por cada uno $ 75,000.00

"ARTICULO 23. - Los derechos por la prestación de servicios notariales en las oficinas consulares mexicanas, se pagarán conforme a las siguientes cuotas:

I. - Por la renuncia de derechos hereditarios $ 238,000.00

II. - Por los mandatos o substitución de los mismos:

a). - Generales o especiales otorgados por personas físicas $ 238,000.00

b). - Generales o especiales otorgados por personas morales $ 297,000.00

III. - Por los testamentos ordinarios públicos abiertos $ 238,000.00

IV. - Por la razón y autorización del sobre que contenga un testamento ordinario público cerrado $ 238,000.00

V. - Por la expedición de segundo o subsecuentes testimonios, por foja $ 30,000.00

VI. - Por la recepción del testamento ológrafo $ 178,000.00

VII. - Por otros servicios notariales $ 119,000.00

Siempre que una escritura notarial contenga diversos contratos o actos, los derechos se fijarán por cada uno de los contratos o actos principales y en un 50% por los accesorios o complementarios.

En los casos en que de conformidad con el artículo 72 de la Ley del Notariado para el Distrito Federal, el

Cónsul tenga que poner a las escrituras la anotación de "No pasó", se pagará íntegramente el valor de los derechos; pero si esa escritura se repite ante el mismo Cónsul, por la nueva escritura se pagará únicamente el 50% de los mismos.

En los actos o contratos en que se determina capital o suerte principal, no se comprenderán los réditos o cualesquiera otras prestaciones accesorias que se estipulen."

"ARTICULO 25. - Por la expedición de cada permiso conforme a las fracciones I y IV del artículo 27 constitucional, se pagarán derechos de acuerdo con las siguientes cuotas:

I. - Por la recepción, examen y resolución de cada solicitud de uso de denominación en la constitución de sociedades y asociaciones $ 100,000.00

II. - Por la recepción, examen y resolución de cada solicitud, de permiso de reformas a estatutos de sociedades y asociaciones $ 70,000.00

III. - Para la celebración de contratos u obtención de concesiones:

a). - Celebración de contratos con el Gobierno Federal, los gobiernos de las Entidades Federativas o de los Municipios, o sus organismos descentralizados $ 450,000.00

b). - Obtención de concesiones del Gobierno Federal, o de los gobiernos de las Entidades Federativas o de los Municipios $ 200,000.00

IV. - Para la celebración de contratos de fideicomisos:

a). - En los casos de fideicomisos en fronteras y litorales, a que se refiere el Capítulo IV de la Ley para Promover la Inversión Mexicana y Regular la Inversión Extranjera $ 450,000.00

b). - En los demás casos $ 250,000.00

V. - Para reformar los contratos de fideicomiso a que se refiere la fracción anterior:

a). - Los del inciso a) $ 280,000.00

b). - Los del inciso b) $ 180,000.00

VI. - Para la celebración de contratos de arrendamiento, cuando el término del contrato exceda de diez años, por sociedades, asociaciones o extranjeros $ 90,000.00

VII. - A extranjeros para adquirir en la República el dominio de tierras, aguas y sus accesiones $ 450,000.00

VIII. - A sociedades o asociaciones extranjeras por el establecimiento de sucursales o agencias en territorio nacional:

a). - Por la inscripción de sus estatutos $ 380,000.00

b). - Por la inscripción de las modificaciones de sus estatutos $ 250,000.00

IX. - Por la recepción y examen de cada solicitud de permiso de adquisición de inmuebles por extranjero, constitución de fideicomiso y otras $ 30,000.00

X. - Los no especificados en las fracciones anteriores $ 40,000.00

"ARTICULO 26. - Por los servicios que se presten en materia de nacionalidad y naturalización, a que se refiere el artículo 30 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se pagará el derecho de trámite de nacionalidad y naturalización, conforme a las siguientes cuotas:

I. - Por la reposición de los certificados a que se refieren las fracciones I, II y III del Apartado A de dicho precepto constitucional $ 30,000.00

II. - En las cartas de naturalización a las que se refiere la fracción I del Apartada B del citado precepto constitucional:

a). - Por la recepción y estudio de cada solicitud de carta de naturalización $ 280,000.00

b). - Por su expedición $ 280,000.00

c). - Por reposición de documento $ 280,000.00

III. - En las declaratorias de naturalización a las que se refiere la fracción II del apartado B del citado precepto constitucional:

a). - Por la recepción, estudio y expedición de cada declaratoria $ 180,000.00

b). - Por reposición de documento $ 180,000.00

IV. - En las declaratorias de naturalización a que se refiere la legislación aplicable en materia de nacionalidad y naturalización, excepto las señaladas en las fracciones anteriores:

a). - Por la recepción y examen de cada solicitud de certificado $ 230,000.00

b). - Por la expedición $ 230,000.00

c). - Por la reposición del documento $ 230,000.00"

"ARTICULO 29. - Las instituciones de crédito, entidades, establecimientos, fideicomisos y demás personas físicas y morales, que conforme a la Ley de Instituciones de Crédito estén sujetos a la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional Bancaria, deberán pagar anualmente derechos, conforme a las cuotas que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a propuesta de la propia Comisión y en relación a la importancia del capital, reservas, activo y utilidades de cada una de ellas, en su caso, según las cifras que muestren su balance general y su estado de resultados del último ejercicio, de acuerdo con lo siguiente:

III. - Las nuevas sucursales de instituciones de crédito, demás entidades, establecimientos, fideicomisos y demás personas físicas o morales al igual que los peritos valuadores de las instituciones de crédito, pagarán un derecho, cuya cuota determinará la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a propuesta de la Comisión Nacional Bancaria, tomando en cuenta la estimación de la incidencia que en el presupuesto de ésta última, tenga el ejercicio de tales funciones."

"ARTICULO 29 - A. - Las organizaciones auxiliares del crédito, casas de cambio, personas físicas o morales y establecimientos que conforme a la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, estén sujetos a la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional Bancaria, deberán pagar anualmente derechos conforme a las cuotas que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a propuesta de la propia Comisión y en relación con la importancia del capital, reservas, activo y utilidades de cada entidad, según las cifras que muestre su balance general y su estado de resultados del último ejercicio, de acuerdo con lo siguiente:

IV. - Las demás personas y establecimientos no comprendidos en las fracciones que anteceden, de acuerdo a lo dispuesto por la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, pagarán anualmente, un derecho conforme a la cuota que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a propuesta de la Comisión Nacional Bancaria, tomando en cuenta la estimación de la incidencia que en el presupuesto de esta última, tenga el ejercicio de tales funciones."

"ARTICULO 29 - B. - Por la prestación de otros servicios que proporciona la Comisión Nacional Bancaria, se pagarán derechos, conforme a lo siguiente:

I. - Por el estudio y trámite de la autorización para operar una unión de crédito 3% del capital social mínimo vigente.

II. - Por el estudio y trámite y por la renovación de registro a peritos valuadores:

a). - Por el registro provisional $ 1'000,000.00

b). - Por el registro definitivo $ 500,000.00"

c). - Por la renovación $ 500,000.00"

"ARTICULO 29 - C. - Los derechos por servicios de inspección y vigilancia que proporciona la Comisión Nacional Bancaria se pagarán anualmente y se efectuarán pagos provisionales mensuales a más tardar el día 5 de cada mes, mediante declaración que presentarán en las oficinas que autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

El derecho del ejercicio, deducidos los pagos provisionales mensuales se pagarán mediante declaración que se presentará en las oficinas antes citadas, dentro del mes siguiente al cierre del mismo ejercicio."

"ARTICULO 29 - D. - Los ingresos que se obtengan por los derechos a que se refieren los artículos 29, 29 - A y 29 - B de esta Ley, se destinarán a la Comisión Nacional Bancaria, para cubrir sus gastos de operación hasta el monto que señale el presupuesto de egresos que el hubiere sido autorizado para el ejercicio.

La parte de los ingresos que exceda el límite señalado en este artículo, no tendrá destino específico y se enterará a la Tesorería de la Federación."

"ARTICULO 30. - Las instituciones y sociedades mutualistas de seguros, así como los establecimientos que de acuerdo a lo dispuesto por la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, deban de estar sujetas a la inspección y vigilancia que realice la Comisión Nacional de Seguros y Finanzas, deberán pagar derechos conforme a las cuotas que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a propuesta de la propia Comisión, de acuerdo con lo siguiente:

I. - El 50% del presupuesto de gastos de inspección y vigilancia se prorrateará en relación con el monto de capital contable, deducidos los resultados del ejercicio.

II. - El 30% en relación con las primas emitidas durante los últimos doce meses anteriores a la fecha de determinación del cálculo, computándose las primas del seguro directo al 100% y en el reaseguro tomado a la tasa que sin exceder del 25% de las primas correspondientes, fije discrecionalmente la Comisión Nacional de Seguros y Finanzas, ponderando las

diferencias en escalas de operación entre el seguro directo y reasegurado tomado."

"ARTICULO 30 - A. - Por el servicio de autorización de agentes de seguros que proporciona la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, se pagarán derechos de autorización conforme a las siguientes cuotas:

I. - Por la autorización provisional proporcionada a agentes de seguros personas físicas $ 200,000.00

II. - Por la autorización definitiva a agentes de seguros personas físicas para actuar por cuenta propia con vigencia de tres años $ 300,000.00

III. - Por el refrendo trianual de las autorizaciones definitivas a agentes personas físicas $ 150,000.00

IV. - Por la autorización a agentes de seguros personas morales $ 1'000,000.00

V. - Por la autorización para ejercer la actividad de apoderado de un agente de seguros persona moral para intervenir en el asesoramiento y contratación de seguros $ 300,000.00

VI. - Por el refrendo trianual de la autorización a que se refiere el inciso anterior $ 150,000.00

"ARTICULO 31 - A. - Por el servicio de autorización que proporciona la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas respecto de agentes de fianzas, se pagarán derechos de autorización conforme a las siguientes cuotas:

I. - Por la autorización definitiva a agentes de fianzas personas físicas para actuar por cuenta propia con vigencia de tres años $ 300,000.00

II. - Por el refrendo trianual de las autorizaciones definitivas a agentes personas físicas $ 150,000.00

III. - Por la autorización a agentes de seguros personas morales $1'000,000.00

IV. - Por la autorización para ejercer la actividad de apoderado de un agente de fianzas persona moral para intervenir en el asesoramiento y contratación de fianzas $ 300,000.00

V. - Por el refrendo trianual de la autorización a que se refiere el inciso anterior $ 150,000.00"

"ARTICULO 31 - A. - Los ingresos que se obtengan por los derechos a que se refieren los artículos 30, 30 - A, 31, 31 - A de esta Ley, se destinarán a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, para cubrir sus gastos de operación hasta el monto que señale el presupuesto de egresos que le hubiere sido autorizado para el ejercicio.

La parte de los ingresos que exceda el límite señalado en este artículo, no tendrá destino específico y se enterará a la Tesorería de la Federación a más tardar en el mes siguiente a aquél en que se obtuvo el ingreso."

"ARTICULO 41. - ...

I. - Tres días naturales, para materias explosivas, inflamables, contaminantes, radioactivas, corrosivas, animales vivos, perecederos de fácil descomposición que no requieren estar en refrigeración; y diez días naturales, por otras mercancías; si el motivo del depósito ante la aduana en ambos casos, es la entrada de mercancías al país. Estos lapsos se computarán a partir del día siguiente a aquél en que se termine la descarga correspondiente a cada conocimiento de embarque.

II. Treinta días naturales contados desde la fecha en que se presenten las mercancías en depósito ante la aduana, si el motivo del almacenaje es su salida del país.

Las mercancías por las que hubiere desistimiento del régimen de exportación, o en las que ésta no se concrete por cualquier otra causa, pagarán el derecho de almacenaje correspondiente, desde el primer día en que hayan quedado en depósito en cada aduana.

III. - A partir del día siguiente de la fecha en que se pongan a disposición de los interesados las mercancías que hubieran sido secuestradas."

"ARTICULO 42. - ...

I. - ...

a). - Los primeros quince días naturales $1,200.00

b). - Los siguientes treinta días naturales $2,300.00"

"ARTICULO 49. - Se pagará el derecho de trámite aduanero, por las operaciones aduaneras que se efectúen utilizando un pedimento en los términos de la Ley Aduanera, conforme a las siguientes tasas o cuotas:

I. - Del 8 al millar, sobre el valor que tengan los bienes para los efectos del impuesto general de importación, en los casos distintos de los señalados en las siguientes fracciones.

II. - Del 1.76 al millar sobre el valor que tengan los bienes, tratándose de la importación temporal de bienes de activo fijo que efectúen las maquiladoras o las empresas que tengan programas de exportación autorizados por las Secretarías de Comercio y Fomento Industrial y de Hacienda y Crédito Público.

III. - Tratándose de importaciones temporales de bienes distintos de los señalados en la fracción anterior, siempre que sea para elaboración, transformación o reparación en programas de maquila o de exportación, así como en los retornos respectivos $ 30,000.00

IV. - En el caso de las señaladas en los artículos 46 y 75 de la Ley Aduanera. $30,000.00

V. - En las operaciones de exportación $30,000.00

VI. - Tratándose de las efectuadas por la Federación, Estados y Municipios, así como por los estados extranjeros $ 30,000.00

En las operaciones de depósito fiscal y en el tránsito de mercancías, el derecho se pagará al presentarse el pedimento definitivo y en su caso, pagarse el impuesto general de importación.

Cuando por la operación aduanera de que se trate, no se tenga que pagar el impuesto general de importación, el derecho se determinará sobre el valor normal de las mercancías.

El pago del derecho, se efectuará conjuntamente con el impuesto general de importación o exportación, según se trate. Cuando no se esté obligado al pago de los impuestos citados, el derecho a que se refiere este artículo deberá pagarse antes de retirar las mercancías del recinto fiscal.

La recaudación de los derechos de trámite aduanero, incluyendo el adicional a que se refiere el artículo 50 de esta Ley, se destinará a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público."

"ARTICULO 50. - Se pagará el derecho de trámite aduanero adicional, en las operaciones aduaneras en las que se esté obligado al pago del impuesto general de importación o de exportación según sea el caso, y siempre que dicho pago se efectúe después de las 11:00 A.M. del día de que se trate.

El derecho a que se refiere este artículo será igual al 8.0 al millar sobre el valor señalado en el artículo 49 de esta Ley."

"ARTICULO 53 - D. - Por los servicios de estudio y trámite de solicitudes de personas físicas y morales mexicanas, para invertir en empresas mexicanas utilizando el sistema de intercambio de deuda pública por capital, se pagará el derecho de 2.5 al millar sobre el valor original de la deuda pública a ser intercambiada.

"ARTICULO 53 - E. - Los ingresos que se obtengan por los derechos a que se refiere el artículo anterior, se destinarán a la Secretaría de Hacienda y Crédito

Público, para cubrir sus gastos de operación, hasta el monto que señale el presupuesto de egresos que le hubiere sido autorizado para el ejercicio. La parte de los ingresos que exceda el límite señalado en este artículo, no tendrá destino específico y se enterará a la Tesorería de la Federación a más tardar en el mes siguiente a aquél en que se obtuvo el ingreso."

"ARTICULO 56. - (Se deroga)."

"ARTICULO 62. - (Se deroga)."

"ARTICULO 63. - Por la solicitud, expedición y vigencia de patente a que se refiere la legislación en materia de inversiones y marcas, se pagará el derecho sobre inversiones y marcas, conforme a las siguientes cuotas:

I. - Por el examen de forma de una solicitud de patente $ 875,000.00

a). - Por cada derecho de prioridad $ 290,000.00

b). - Por publicación de la solicitud de patente $ 205,000.00

c). - Por publicación anticipada de la solicitud de patente, a petición del interesado $ 410,000.00

d). - Por el examen de fondo de la invención $1'750,000.00

e). - Por la reconsideración interpuesta en contra de una negativa de patente $ 875,000.00

f). - Por la comprobación de explotación $ 500,000.00

g). - Por el cambio en el texto o dibujos de una patente concedida $ 175,000.00

II. - Por la revisión o solicitud de prórroga:

a). - La revisión de cada reposición de documentación o complementación de información faltante $ 175,000.00

b). - Por cada solicitud de prórroga $ 175,000.00

III. - Por la expedición de títulos incluyendo las tres primeras anualidades de vigencia $1'800,000.00

IV. - Por cada anualidad de vigencia:

a). - A partir de la cuarta hasta la octava $ 1'400,000.00

b). - De la novena a la decimacuarta $ 2'600,000.00

c). - De la decimoquinta a la vigésima $ 3'900,000.00

V. - Por el registro de la fusión de titulares o de la transmisión de los derechos que confiere una patente o que puedan derivarse de una solicitud en trámite; por el registro o modificación de una licencia obligatoria o contractual de explotación; por el cambio de nombre del solicitante o del titular de una patente, por cada

uno de los actos enunciados $ 700,000.00

VI. - Por el cambio de una solicitud de patente a registro de modelo de utilidad o de diseño industrial y viceversa $ 440,000.00

Al otorgarse la patente deberán pagarse los derechos de expedición del título y las tres primeras anualidades de la misma. La obligación de pago de las anualidades es a cargo del titular de la patente y no es transferible."

"ARTÍCULO 63 - A. - Por la presentación, dentro de los doce meses siguientes a la entrada en vigor de la Ley de Fomento y Protección de la Propiedad Industrial, de una solicitud de patente depositada a partir del 16 de enero de 1987, en cualquier país miembro del Tratado de Cooperación en Materia de Patentes, sobre invenciones relativas a:

I. - Los procesos biotecnológicos de obtención de los siguientes productos: farmoquímicos; medicamentos en general; bebidas y alimentos para consumo animal; fertilizantes, plaguicidas, herbicidas, fungicidas o aquéllos con actividad biológica $ 25'000,000.00

II. - Los procesos genéticos para obtener especies vegetales, animales o sus variedades $ 25'000,000.00

III. - Los productos químicos $ 25'000,000.00

IV. - Los productos químicos - farmacéuticos; los medicamentos en general; los alimentos y bebidas para consumo animal; los fertilizantes, los plaguicidas y los productos con actividad biológica $ 25'000,000.00

"ARTÍCULO 64. - Por la solicitud, expedición y vigencia de certificados de invención a que se refiere la legislación de la materia, se pagará el derecho sobre invenciones y marcas, conforme a las siguientes cuotas:

I. - Por cada anualidad de vigencia:

a). - A partir de la cuarta hasta la séptima $ 500,000.00

b). - De la octava a la decimoprimera $ 1'000,000.00

c). - A partir de la decimasegunda $ 1'500,000.00

II. - Por el registro de fusión de titulares o de la transmisión de los derechos que confiere un certificado de invención o que puedan derivarse de una solicitud en

trámite; por el registro o modificación de una autorización de explotación; por el cambio de nombre del solicitante o del titular de un certificado de invención, por cada uno de los actos enunciados $ 350,000.00

III. - Por la conversión de una solicitud de certificado de invención en trámite presentada a partir del 17 de enero de 1987, a una solicitud de patente $ 875,000.00

"ARTÍCULO 65. - Por la solicitud, registros y vigencia de diseños industriales, a que se refiere la legislación de la materia, se pagará el derecho de invenciones y marcas, conforme a las siguientes cuotas:

I. - Por el estudio de una solicitud de registro de dibujo o modelo industrial $ 440,000.00

a). - Por cada derecho de prioridad $ 152,000.00

II. - Por la revisión o solicitud de prórroga:

a). - Por la revisión de cada reposición de documentación o complementación de información faltante $ 87,500.00

b). - Por cada solicitante de prórroga $ 87,500.00

III. - Por la expedición del título incluyendo las tres primeras anualidades de vigencia $ 640,000.00

IV. - Por cada anualidad de vigencia:

a). - A partir de la cuarta hasta la novena $ 730,000.00

b). - De la décima a la decimaquinta $ 1'300,000.00

V. - Por el registro de la fusión de titulares o de la transmisión de los derechos que confiere un registro de dibujo o modelo industrial o que puedan derivarse de una solicitud en trámite; por el registro o modificación de una licencia contractual de explotación; por el cambio de nombre del solicitante o del titular de un dibujo o modelo industrial, por cada uno de los actos enunciados $ 500,000.00

"ARTÍCULO 65 - A. - Por la solicitud, registro y vigencia de modelos de utilidad a que se refiere la legislación de la materia, se pagará el derecho de invenciones y marcas, conforme a las siguientes cuotas:

I. - Por el estudio de una solicitud de registro de modelo de utilidad $ 760,000.00

a). - Por cada derecho de prioridad $ 180,000.00

II. - Por la revisión o solicitud de prórroga:

a). - Revisión de cada reposición de documentación o complementación de información faltante $ 100,000.00

b). - Por cada solicitante de prórroga $ 100,000.00

III. - Por la expedición del título incluyendo las tres primeras anualidades $ 850,000.00

IV. - Por cada anualidad de vigencia:

a). - A partir de la cuarta hasta la sexta $ 1'100,000.00

b). - De la séptima a la décima $ 1'800,000.00

V. - Por el registro de fusión de titulares o de la transmisión de los derechos que confiere un registro de modelo de utilidad o modificación de una autorización de explotación; por el cambio de nombre del solicitante o del titular de un modelo de utilidad, por cada uno de los actos enunciados $ 600,000.00"

"ARTÍCULO 65 - B. - Por la solicitante de consultas de datos, información técnica de documentos y búsqueda de información del Banco Nacional de Patentes, se pagará el derecho de invenciones y marcas, conforme a las siguientes cuotas:

I. - Por cada consulta sobre datos bibliográficos de los documentos de patentes del Banco Nacional de Patentes $ 250,000.00

II. - Por cada consulta sobre información técnica de documentos de patente del Banco Nacional de Patentes $ 500,000.00

III. - Por cada consulta a los documentos de patentes en Bancos de Datos Internacionales disponibles $ 1'000,000.00

IV. - Por cada búsqueda de información en áreas técnicas específicas $ 1'500,000.00·

"ARTÍCULO 66. - Por la solicitud, registro, expedición de título y vigencia de marcas a que se refiere la legislación en materia de invenciones y marcas, se pagará el derecho de marcas, conforme a las siguientes cuotas:

I. - Por el estudio de la solicitud de registro de una marca para aplicarse a:

a). - Un sólo producto o servicio de una clase cualquiera $ 64,000.00

b). - De dos a diez productos o servicios de una sola clase $ 128,000.00

c). - Más de diez productos o servicios o para todos los productos o servicios de una sola clase $ 255,000.00

II. - Por el estudio de la solicitud de registro de una marca colectiva $ 510,000.00

III. - Por el reconocimiento de cada derecho de prioridad $ 292,000.00

IV. - Por la renovación de una marca:

a). - Si se efectúa en su clase $ 875,000.00

b). - Si se efectuó en otra clase $ 1'750,000.00

V. - Por el registro y expedición del título $ 255,000.00

VI. - Por el registro de fusión de titulares o de la transmisión de los derechos que confiera una marca o que puedan derivarse de una solicitud en trámite; por el registro de usuario autorizado o de modificación de contrato de autorización de uso, por el cambio de nombre del solicitante o del titular de una marca, por cada uno de los actos enunciados $ 64,000.00

Cuando se solicite el registro de la transmisión de una marca de la que haya habido transmisiones anteriores no registradas, además de los derechos correspondientes a la última transmisión, se pagarán los correspondientes a transmisiones anteriores que se hubieran llevado a cabo.

Por la renovación del registro de una marca solicitada dentro del plazo de gracia que conceda la legislación en materia de invenciones y marcas, se pagarán los recargos correspondientes."

"ARTÍCULO 67. - Por la solicitud, registro, renovación, licencias y transmisión de denominaciones de origen a que se refiere la legislación en la materia, se pagará el derecho de invenciones y marcas, conforme a las siguientes cuotas:

I. - Por el estudio de la solicitud de declaración general de protección a una denominación de origen $ 510,000.00

II. - Por el estudio de la solicitud y el registro de usuario de una denominación de origen $ 192,000.00

III. - Por la renovación de registro de usuario autorizado de una denominación de origen $ 255,000.00

IV. - Por el registro de una licencia de autorización de uso otorgada por el usuario autorizado de una denominación de origen $ 192,000.00

V. - Por el registro de la fusión de usuario autorizado o transmisión de derechos que confiere el registro de usuario autorizado de una denominación de origen por cada uno de los actos enunciados $ 255,000.00"

"ARTÍCULO 68. - Por la solicitud, registro, renovación, licencia y transmisión de avisos comerciales a que se refiere la legislación de la materia, se pagará el derecho de invenciones y marcas, conforme a las siguientes cuotas:

I. - Por el estudio de una solicitud de aviso comercial $ 64,000.00

II. - Por el registro y expedición de título de aviso comercial $ 64,000.00

III. - Por la renovación del registro de aviso comercial $ 64,000.00

IV. - Por el registro de usuario o de modificación de contrato de autorización de uso o cambio de nombre del solicitante o titular de un aviso comercial, por cada uno de los actos enunciados $ 64,000.00

V. - Por el registro de fusión de titulares o de la transmisión de derechos de un aviso comercial o de los que puedan derivarse de una solicitud en trámite, por cada uno de los actos enunciados $ 64,000.00

"ARTÍCULO 69. - Por la solicitud, publicación, renovación, licencia y transmisión de nombres comerciales a que se refiere la legislación de la materia, se pagará el derecho de invenciones y marcas, conforme a las siguientes cuotas:

I. - Por el estudio de una solicitud de publicación de nombre comercial $ 64,000.00

II. - Por la publicación de un nombre comercial $ 64,000.00

III. - Por la renovación de los efectos de la publicación $ 64,000.00

IV. - Por el registro de usuario autorizado o de modificación de contrato de autorización de uso, por cada uno de los actos enunciados $ 32,000.00

V. - Por el registro de fusión de titulares o de la transmisión de derechos que confiere la publicación de un nombre comercial o que puedan derivarse de una solicitud en trámite, por cada uno de los actos enunciados $ 32,000.00

"ARTÍCULO 70. - Por otros actos o procedimientos relacionados con la legislación en materia de invenciones y marcas, se pagará el derecho de invenciones y marcas, conforme a las siguientes cuotas:

I. - Por el estudio y trámite de una solicitud de declaración administrativa que se intente en cada patente, modelo de utilidad, diseños industriales, marcas, denominaciones de origen, aviso o nombre comercial de que se trate y, en su caso, por cada persona demandada $ 320,000.00

II. - Por el informe que se proporciones a personas que lo soliciten por escrito, sobre si una marca ha sido registrada o por informes semejantes relativos a avisos y nombres comerciales, por cada uno $ 32,000.00

III. - Por el registro de transformación de régimen jurídico $ 20,000.00

IV. - Por la verificación que se practique por personal competente, a solicitud de los interesados, para comprobar hechos relacionados con la aplicación de la legislación sobre invenciones y marcas $ 128,000.00

V. - Por la revisión de cada reposición de documentación o complementación de información faltante y por cada solicitud de prórroga $ 32,000.00

VI. - Por el cambio de domicilio del titular, cambio de ubicación de la fábrica o establecimiento comercial o de servicio por el acreditamiento del nuevo apoderado o mandatario, por cada uno de los actos mencionados $ 32,000.00

Si la investigación se practica fuera del Distrito Federal o fuera de la adscripción del funcionario, los gastos de traslado serán por cuenta del promovente."

"ARTÍCULO 70 - B. - Por la solicitud, inscripción y modificación del Registro General de Poderes a que se refiere la legislación de la materia, se pagará el derecho de invenciones y marcas, conforme a las siguientes cuotas:

I. - Por el estudio de una solicitud e inscripción en el registro General de Poderes $ 64,000.00

II. - Por cualquier modificación al Registro General de Poderes $ 32,000.00"

"ARTÍCULO 70 - C. - Cuando la prestación de los servicios a que se refiere esta Sección sean solicitados por micro o pequeñas industrias, se pagará el 50% de las cuotas de los derechos que correspondan."

"ARTÍCULO 70 - D. - Los ingresos que se obtengan por el derecho de invenciones y marcas a que se refieren los artículos 63~, 65 - B, 66 y 67 de esta Ley se destinarán a la dependencia prestadora del servicio, para cubrir sus gastos de operación, conservación, mantenimiento e inversión, así como para promover la propiedad industrial, hasta el monto que señale el presupuesto de egresos que le hubiere sido autorizado para el ejercicio.

La parte de los ingresos que exceda el límite señalado en este artículo no tendrá destino específico y se enterará a la Tesorería de la Federación a más tardar en el mes siguiente a aquél en que se obtuvo el ingreso."

"ARTÍCULO 72. - .....................................................................

IX. - Por constitución de nuevas sociedades y por aumento de capital social por inversión de extranjeros en empresas mexicanas utilizando el sistema de intercambio de deuda pública por capital 2.5 al millar sobre el valor original de la deuda pública a ser intercambiada

X. - Por recepción, estudio y resolución de solicitudes para aprobación de programas y compromisos que se presenten en cumplimiento de autorizaciones o de declaratorias sobre el estado de cumplimiento de dichos programas y compromisos $ 80,000.00"

"ARTÍCULO 73. - ..............................................................................

II. - Recepción y estudio de los actos, convenios o contratos previstos en la legislación aplicable que sean presentados para consulta $ 196,000.00

.................................................................................................."

"ARTÍCULO 73 - A. - Por los servicios relativos a la certificación oficial del cumplimiento con las normas oficiales mexicanas y extranjeras de carácter obligatorio o a petición de parte, o de especificaciones de productos para fines oficiales o de exportación, se pagará el derecho de normas, conforme a las siguientes cuotas:

II. - .............................................................................................

a). - Por las primeras 100 piezas se cobrará el 10% del valor total de las piezas, sin que la cuota exceda de $ 600,000.00

b). - Por cada 100 piezas o fracción que excedan de las 100 primeras, se cobrará un 5% sobre el valor de las piezas sin exceder de $ 150,000.00

c). - Cuando el producto no sea susceptible la cuantificarse por pieza, se cobrará el 5% sobre el valor de la mercancía sin exceder de $ 700,000.00

d). - Por cada modelo o prototipo, se pagará el 10% de su valor, más una cuota fija de $ 300,000.00

...................................................................................................

IV. - Aparatos, materiales, componentes, dispositivos, maquinaria, equipos o sistemas destinados a la generación, conducción, transformación, abastecimiento o utilización de la energía eléctrica proveniente de la red del servicio público de energía eléctrica $ 700,000.00

V. - Equipo, maquinaria, aparatos, tubería, artefactos, instrumentos, dispositivos, accesorios y servicios que se destinen a la utilización de gases L. P. y natural, por solicitud $ 700,000.00

...................................................................................................

VII. - En el caso de que la dependencia no preste directamente los servicios de certificación descritos y que el interesado someta resultados de pruebas emitidos por el sistema de acreditamiento de laboratorios de pruebas, del sistema nacional de

calibración o certificación reconocidos, por las autorizaciones o certificaciones se pagará $ 250,000.00

VIII. - (Se deroga). "

"ARTÍCULO 73 - C. - Por solicitud para el ingreso en el Sistema Nacional de Acreditamiento de Laboratorios de Prueba o Sistema Nacional de Calibración y la expedición del certificado respectivo, se pagará anualmente, por tipo de prueba o área metrológica, la cuota de $ 650,000.00

"ARTÍCULO 73 - D. - (Se deroga)."

"ARTÍCULO 73 - F. - Por la autorización para el uso de sello oficial de garantía, etiquetas, contra - etiquetas, pólizas de garantía, instructivos, información comercial y planos de instalaciones de gas L. P. y gas natural, se pagará el derecho de normas, conforme a las siguientes cuotas:

I. - Autorización de etiquetas, para productos nacionales, por solicitud y producto $ 75,000.00

II. - Autorización de contra - etiquetas, para productos de importación y los nacionales destinados a la exportación, por solicitud y por producto $ 75,000.00

III. - Autorizaciones relativas a las pólizas de garantía, instructivos, advertencias e información comercial, por solicitud y productos $ 75,000.00

IV. - Autorizaciones de planos de instalaciones de aprovechamientos de gas L. P. o natural, para uso doméstico, por cada aparato de consumo $ 25,000.00

V. - Autorizaciones de planos de instalaciones de aprovechamiento de gas L. P. o natural, para uso comercial, por cada aparato de consumo $ 30,000.00

VI. - Autorizaciones de planos de instalaciones de aprovechamiento de gas L. P. o natural, para uso industrial, de acuerdo a su capacidad de almacenamiento

a). - De hasta 5,000 litros $ 200,000.00

b). - De más de 5,000 litros hasta 10,000 litros $ 400,000.00

c). - De más de 10,000 litros $ 600,000.00

VII. - Por solicitud de autorización para el uso del sello oficial de garantía $ 200,000.00

VIII. - Por otorgamiento y uso de sello oficial de garantía, anualmente. $ 900,000.00

"ARTÍCULO 77. - ...........................................

Volumen anual de ventas C u o t a s

I. - Hasta $ 20'000,000.00 Exento

II. - De más de $20,000,000.00 a $2, 000'000'000.00 $ 10,000.00

por cada millón o fracción de venta anual, sin exceder el monto establecido en la siguiente fracción.

III. - Más de $2,000'000,000.00 $ 20´000,000.00

......................................................"

"ARTÍCULO 79 . - .........................................................

I . - Fabricación de instrumentos de medir y sus equipos patrones $ 1´100,,000.00

II. - Reparación de instrumentos de medir y sus equipos de medición $ 386,000.00

III. - (Se deroga).

.............................................................................."

"ARTÍCULO 79 - A. - Por los servicios relativos a la certificación oficial de sistemas de medición o de calibración y emisión de certificados oficiales de calibración, se pagará el derecho de verificación de instrumentos de medir, conforme a las siguientes cuotas:

I . - Por solicitud y emisión de certificados de método y sistema de medición $ 650,000.00

II . - Por visita de evaluación $ 450,000.00

III. - Servicio de calibración, por hora $ 75,000.00"

"ARTÍCULO 81 - A. - Los ingresos que se obtengan por los derechos que se establecen en esta Sección, se destinarán a la dependencia prestadora del servicio, para cubrir los gastos de operación, conservación, mantenimiento e inversión, hasta el monto que señale el presupuesto de egresos que le hubiere sido autorizado.

La parte de los ingresos que exceda el límite señalado en este artículo, no tendrá destino específico

y se enterará a la Tesorería de la Federación a más tardar en el mes siguiente a aquél en que se obtuvo el ingreso."

"ARTÍCULO 82 - B. - Por el análisis de la solicitud de inscripción y registro de contribuyentes que usen o aprovechen bienes del dominio público de la Nación como cuerpos receptores de las descargas de aguas residuales, se pagarán derechos conforme a la cuota de $ 500,000.00"

ARTÍCULO 83 . - ................................................

Este derecho no se aplicará a los distritos y unidades de riego, excepto cuando los mismos se hubieran descentralizado en su administración, operación, conservación y mantenimiento.

......................................................................................."

"Artículo 86 - A. - Por el registro y expedición de los permisos relacionados con la sanidad y movilización de los vegetales, se pagará el derecho de sanidad fitopecuaria, por cada registro o permiso, conforme a las siguientes cuotas:

I.- Por el registro para el funcionamiento y validación de laboratorios particulares. $ 370,000.00

II. - Por el registro de viveros, huertas de frutas, empacadoras de frutos y hortalizas, plantas despepitadoras de algodón y de unidades de tratamiento hidrotérmicas. $ 61,500.00

III. - Por el permiso para la movilización nacional de productos y subproductos agrícolas. $ 6,200.00

IV. - Por el permiso para la importación o exportación de vegetales, sus productos y subproductos $ 24,500.00

V. - Por la expedición de guías fitosanitarias para la movilización de vegetales, sus productos y subproductos $ 3,100.00

VI. - Expedición de certificados fitosanitarios de importación y exportación de vegetales, sus productos y subproductos. $ 3,100.00"

CAPÍTULO VII

SECCIÓN CUARTA

"SERVICIOS QUE PRESTA LA COMISIÓN INTERSECRETARIAL PARA

EL CONTROL DEL PROCESO Y USO DE PLAGUICIDAS,

FERTILIZANTES Y SUSTANCIAS TÓXICAS"

"ARTÍCULO 90 - A. - Por el registro único ante la Comisión Intersecretarial para el control del proceso y uso de plaguicidas, fertilizantes y sustancias tóxicas, se pagará el derecho de registro por cada producto, conforme a las siguientes cuotas:

I. - Plaguicidas y fertilizantes:

a). - Productos técnicos $ 3'000,000.00

b). - Productos formulados $ 2'500,000.00

II. - Sustancias tóxicas y productos que las contengan $ 2'000,000.00

Por la renovación del registro único de los productos a que este artículo se refiere, se pagará el 50% de la cuota correspondiente. Por la modificación del registro se pagará el 75%."

"ARTÍCULO 90 - B.- Por el registro y autorización de empresas que realicen las actividades que a continuación se señalan, se pagará el derecho de registro y autorización de empresas, por establecimiento, conforme a las siguientes cuotas:

I. - Explotación, elaboración, fabricación, formulación, mezclado, acondicionamiento, envasado o importación de plaguicidas y fertilizantes $ 1'500,000.00

II. - Almacenamiento, comercialización, distribución y aplicación de plaguicidas y fertilizantes $ 500,000.00

Por la renovación o modificación del registro y la autorización a que este artículo se refiere, se pagará el 50% de la cuota correspondiente. "

"ARTÍCULO 90 - C. - Por la expedición de permisos de responsabilidad ante las dependencias oficiales, se pagará el derecho de permiso de responsabilidad, por cada persona, conforme a las siguientes cuotas:

I. - Responsables fitosanitarios, zoosanitarios y sanitarios de establecimientos a que se refiere la fracción I del artículo anterior $ 200,000.00

II. - Responsables fitosanitarios y zoosanitarios de establecimientos a que se refiere la fracción II del artículo anterior $ 100,000.00

Por la renovación de estos permisos se pagará el 50% de las cuotas señaladas."

ARTÍCULO 90 - D .- Por la expedición de permisos para la importación de plaguicidas, fertilizantes y sustancias tóxicas, se pagará el derecho de permisos para la importación, conforme a la cuota de $ 150,000.00

No se pagarán los derechos a que este artículo se refiere, en los siguientes casos:

I. - Cuando sean solicitados por instituciones educativas en el país reconocidas oficialmente para investigación.

II. - Cuando lo soliciten la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios para las campañas fitozoosanitarias, sanitarias o ecológicas."

"ARTÍCULO 90 - E. - Por la expedición de certificados y dictámenes de plaguicidas, fertilizantes y sustancias tóxicas, se pagará el derecho de certificados y dictámenes, conforme a las siguientes cuotas:

I. - Para libre venta para exportación $ 50,000.00

II. - Para empresas fabricantes $ 100,000.00

III. - Para empresas comercializadoras $ 50,000.00"

"ARTÍCULO 112 - B. - (Se deroga)."

"ARTÍCULO 120. - Por el otorgamiento de permisos para el establecimiento y explotación de redes o sistemas para la prestación de servicios de telecomunicaciones de valor agregado y de todos aquéllos que por su naturaleza se encuentren sujetos a permiso, se pagará el derecho de servicios de telecomunicaciones de valor agregado, conforme a las siguientes cuotas:

I. - Por el estudio técnico de la solicitud para la instalación inicial o modificación del sistema sujeto a permiso $ 500,000.00

II. - Por el otorgamiento del permiso inicial $ 2'000,000.00

III. - Por cada autorización de modificación $ 1'000,000.00

IV. - Por la evaluación anual del cumplimiento de las condiciones del permiso, se pagará anualmente:

a). - Sistemas o redes con menos de 500 equipos terminales de usuario. $ 1'000,000.00

b). - Sistemas o redes con 500 o más equipos terminales de usuario, por cada equipo terminal $ 2,000.00"

"ARTÍCULO 121. - Por el otorgamiento de concesión para la prestación y operación del servicio público

telefónico y otras redes públicas de telefonía, se pagará el derecho de servicio telefónico, conforme a las siguientes cuotas:

I. - Por el estudio técnico de la solicitud $ 6'200,000.00

II. - Por el otorgamiento de la concesión $ 10'000,000.00

III. - Aumento de capital social o modificaciones al acta o escritura constitutiva del concesionario $ 2'500,000.00

IV. - Por la evaluación anual del cumplimiento de las condiciones de la concesión, se pagará anualmente por línea o número telefónico contratado $ 2,000.00"

"ARTICULO 122. - Por el otorgamiento de concesión para instalar y explotar redes públicas de radiocomunicación y terrestre: Radiocomunicación móvil especializada con tecnología de frecuencias compartidas, portadora común convencional o troncal, localización de personas, radiolocalización de vehículos, música continua, radiodeterminación, radiotelefónico móvil convencional o celular, se pagará el derecho de instalación y explotación de redes públicas de radiocomunicación, conforme a las siguientes cuotas:

I. - Por estudio de la solicitud de concesión:

a). - Servicios radiotelefónicos móviles o celulares $ 6'200,000.00

b). - Servicios distintos al anterior $ 2'000,000.00

c). - Por aumento de capital social y modificaciones a la estructura de la escritura o acta constitutiva $ 2'500,000.00

II. - Por el otorgamiento de la concesión $ 10'000,000.00

III. - Por instalación de cada terminal móvil de los usuarios $ 35,000.00

Los derechos a que se refiere esta fracción, los pagará el usuario del servicio público radiotelefónico móvil convencional o celular.

IV. - Por la evaluación anual del cumplimiento de las condiciones de la concesión, se pagará anualmente por cada equipo terminal de usuario $ 3,000.00"

"ARTICULO 122 - A - . - (Se deroga)."

"ARTICULO 123. - Por el otorgamiento de autorizaciones para el establecimiento de sistemas, instalaciones, equipos y aparatos, para la prestación de los servicios públicos concesionados de restringido de señales de televisión y de televisión por cable, se

pagará el derecho de sistemas de teledifusión, conforme a las siguientes cuotas:

"ARTICULO 126. - Por el otorgamiento del permiso para establecer y operar redes privadas de telecomunicación terrestre, que utilicen líneas o circuitos dedicados proporcionados a través de redes de telecomunicaciones autorizadas por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, se pagará anualmente, el derecho de permiso de redes privadas, conforme a las siguientes cuotas:

I. - Por el permiso de cada línea o circuito privado por cruce fronterizo para transmisión de voz o datos, sin el enlace a la red del servicio público telefónico, se pagará anualmente por cada circuito o línea equivalente a dos hilos $ 620,000.00"

"ARTICULO 127. - Por el registro a empresas dedicadas a instalar cableado y canalización telefónica con enlace a la red del servicio público telefónico, se pagará el derecho de registro de empresas, conforme a las siguientes cuotas:

I. - Registro inicial $ 3'000,000.00

II. - Revalidación anual $ 1'000,000.00"

"ARTICULO 128. - Por el otorgamiento del permiso para el establecimiento de sistemas, enlaces o redes privados de telecomunicación terrestre con infraestructura propia, se pagará el derecho de permiso de sistemas, enlaces o redes privados, conforme a las siguientes cuotas:

I. - Por el estudio de la solicitud:

a). - De una solicitud que involucre medios alámbricos u ópticos $ 3'000,000.00

b). - De una solicitud que involucre una frecuencia $ 500,000.00

c). - De una solicitud que involucre de 2 a 5 frecuencias $ 1'000,000.00

d). - De una solicitud que involucre más de 5 frecuencias $ 2'000,000.00

Si el sistema utiliza los dos medios de transmisión, se pagarán las cuotas respectivas al número de frecuencias involucradas, más las correspondientes al inciso a).

II. - Por el otorgamiento del permiso $ 1'000,000.00

III. - Por la autorización de modificaciones al permiso $ 500,000.00

IV. - Por la evaluación anual del cumplimiento de las condiciones del permiso, se pagará conforme a los

puntos de conexión terminal de la red o sistema:

a). - Hasta 20 puntos de conexión terminal $ 500,000.00

b). - De 21 a 50 puntos de conexión terminal $ 1'000,000.00

c). - De 51 a 70 puntos de conexión terminal $ 1'500,000.00

d). - Más de 70 puntos de conexión $ 2'000,000.00

El pago de estos derechos es indispensable del que se tenga que efectuar, en su caso, por el uso o aprovechamiento del espectro radioeléctrico."

"ARTICULO 128 - B. - Por el otorgamiento del permiso a los concesionarios o permisionarios de servicios de telecomunicaciones, para el establecimiento y operación de estaciones terrenas receptoras para enlaces nacionales e internacionales, descendentes o ascendentes de video y audio, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

A. - Enlaces nacionales.

I. - Descendentes.

a). - Por el otorgamiento del permiso $ 1'000,000.00

b) - Por la evaluación anual del cumplimiento de las condiciones del permiso $ 500,000.00

II. - Ascendentes.

a). - Por el estudio técnico de la solicitud $ 1'000,000.00

b). - Por cada permiso correspondiente a modificaciones del sistema $ 200,000.00

c). - Por la expedición del permiso $ 500,000.00

d). - Por la evaluación anual del cumplimiento de las condiciones del permiso, se pagará anualmente, por cada estación terrena $ 500,000.00

B. - Enlaces internacionales.

I. - Descendentes.

a). - Por el otorgamiento del permiso $ 1'500,000.00

b). - Por la evaluación anual del cumplimiento de las condiciones del permiso $ 500,000.00

II. - Ascendentes.

a). - Por el estudio técnico de la solicitud $ 1'500,000.00

b). - Por cada permiso correspondiente a modificaciones del sistema $ 500,000.00

c). - Por la expedición del permiso $1'500,000.00"

"ARTICULO 128 - C. - Por el otorgamiento de autorizaciones o permisos para establecer estaciones terrenas transreceptoras, que utilicen el servicio público de conducción de señales vía satélite, se pagará el derecho de estaciones terrenas, conforme a las siguientes cuotas:

I. - Por el estudio de la solicitud $ 1'000,000.00

II. - Por el otorgamiento del permiso $ 2'000,000.00

III. - Por modificaciones del permiso $ 500,000.00

IV. - Por evaluación anual del cumplimiento de las condiciones del permiso, se pagará anualmente, por cada estación terrena $ 500,000.00"

"ARTICULO 128 - D. -

III. - En los circuitos o canales telefónicos con cruce fronterizo para transmisión de voz o datos y sin enlace a la red telefónica del servicio público, se pagará anualmente, por cada circuito o canal, de conformidad a lo establecido en la fracción I del artículo 126 $ 620,000.00

IV. - Por la evaluación anual del cumplimiento de las condiciones del permiso $ 500,000.00"

"ARTICULO 129. - (Se deroga)."

"ARTICULO 138. - Por la expedición de certificados de homologación temporal para equipos, aparatos, dispositivos y accesorios de telecomunicación, se pagará el derecho por homologación en materia de telecomunicaciones, conforme a las siguientes cuotas:

I. - Por el estudio técnico previo a la expedición del certificado de homologación $ 620,000.00

II. - Por el certificado de homologación:

a). - Para equipos de valor inferior a $ 1'000,000.00, se cobrará una cuota fija de $ 500,000.00

b). - Equipos de $1'000,000.00 hasta $10'000,000.00 $ 1'000,000.00

c). - Equipos de $10'000,000.00, hasta $3000'000,000.00 10% sobre el valor del equipo.

d). - Equipos de más de $300'000,000.00 5% sobre el valor del equipo, más

una cuota fija de $15'000,000.00

Los por cientos a que se refiere este artículo se aplicarán al precio de venta de los equipos de telecomunicación considerando su capacidad máxima, con excepción de las centrales telefónicas y celulares públicas y de las centrales telefónicas privadas, para las cales se tomará como base la capacidad de 10,000 y 5,000 líneas, respectivamente. Asimismo, para los equipos de radioenlace, el por ciento a pagar se aplicará en base al valor total de un sistema conformado por un equipo terminal y un equipo repetidor.

III. - Por el registro de equipos de telecomunicación que sean importados para uso particular y no sean objeto de comercialización, se pagará por única vez el derecho de registro, equivalente al 10% de los derechos establecidos en la fracción II de este artículo.

Solamente se homologarán los equipos ligados con las telecomunicaciones, así como aquéllos que incidan o afecten directamente el funcionamiento de los equipos de telecomunicaciones."

"ARTICULO 141. - Por la expedición de certificados de homologación definitivos que se expidan a solicitud del interesado, después de los certificados temporales, siempre que no hayan modificado las características técnicas y operativas autorizadas, se pagará el 100% de las cuotas señaladas en la fracción I y el 40% de la señalada en la fracción II del artículo 138 de esta Ley.

El solicitante podrá optar por solicitar directamente un certificado de homologación definitivo sin contar con el certificado temporal, si presenta constancia o dictamen de que el equipo cumple con las normas técnicas nacionales y recomendaciones internacionales aceptadas por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, debiendo pagarse en este caso el 100% de las cuotas señaladas en las fracciones I y II del artículo 138 de este ordenamiento."

"ARTICULO 148. -

A. -

II. -

c). - (Se deroga).

III. -

e). - Para automotores, remolques y semirremolques para el servicio público federal de autotransporte, por vehículo $ 25,000.00

f). - Complementario de concesión o permiso estatal o federal, por vehículo $ 107,000.00

n). - De vigencia menor a un año $ 90,000.00

ñ). - Por ruta para uno o varios destinos $ 200,000.00

o). - Especial por un solo viaje para el servicio público de autotransporte federal exclusivo de turismo, por vehículo $ 60,500.00

B. -

I. -

a). -

1. - Resello de autorizaciones para automotores, remolques y semirremolques para el servicio de autotransporte federal, por vehículo $ 25,000.00

3. - Resello de autorizaciones para automotores, remolques y semirremolques para el servicio de autotransporte de petróleo y sus derivados, productos en vehículo tipo tanque, grúas para arrastre de vehículo o salvamento de vehículos y transporte de automóviles en vehículo tipo góndola $ 107,000.00

II. -

a). -

1. - Resello de autorización para automotores, remolques y semirremolques para el servicio de autotransporte federal, por vehículo $ 53,000.00

3. - Resello de autorizaciones para automotores, remolques y semirremolques para el servicio de autotransporte de petróleo y sus derivados, productos en vehículo tipo tanque, grúas para arrastre de vehículos o salvamento de vehículos y transporte de automóviles en vehículo tipo góndola $ 139,000.00

III. -

a). -

1. - Resello de autorizaciones para automotores, remolques y semirremolques para el servicio de autotransporte federal, por vehículo $ 64,000.00

3. - Resello de autorizaciones para automotores, remolques y semirremolques para el servicio de autotransporte de petróleo y sus derivados, productos en vehículo tipo tanque, grúas para arrastre de vehículos o salvamento de vehículos y transporte de automóviles en vehículo tipo góndola $ 181,000.00

c. -

III. - (Se deroga).

V. - (Se deroga).

E. -

IV. -

d). - (Se deroga).

V. -

c). - Tarjeta de circulación para automotor, remolque, semirremolque para el servicio público de autotransporte, por vehículo $ 25,000.00

e). - Complementario de concesión o permiso estatal o federal $ 64,000.00

VI. -

Ultimo párrafo. - (Se deroga).

X. - Reposición de tarjeta de circulación:

a). - Para automotores, remolques o semirremolques para el servicio público federal de autotransporte, por vehículo $ 25,000.00

b). - Para automotores, remolques o semirremolques para el transporte de petróleo y sus derivados, productos en vehículo tipo tanque, grúas para arrastre o salvamento de vehículos y transporte de automóviles en vehículo tipo góndola $ 107,000.00

Ultimo párrafo. - (Se deroga)."

"ARTICULO 149. -

VI. - Permiso con vigencia menor de un año $ 90,000.00

VII. - Permiso por un solo viaje para vehículo privado de autotransporte de objetos voluminosos o de gran peso, con exceso de peso o dimensión $ 64,000.00"

"ARTICULO 151. -

D. -

II. - (Se deroga).

III. - (Se deroga).

V. - Por los servicios de comunicaciones aeronáuticas:

Tráfico conversacional.

a). - Por manejo de mensajes conversacionales a razón de 1,000 caracteres por mensaje y hasta 1,000 mensajes se pagará mensualmente, un derecho de $1'105,00 0.00, cuando el importe de los derechos correspondientes no exceda de dicha cantidad.

b). - Los cargos por mensajes adicionales, se aplicarán conforme a los siguiente:

C A R A C T E R E S C U O T A

1. - De 1,001 a 100,000 $ 150.00

2. - De 100,001 a 200,000 $ 130.00

3. - De 200,001 a 300,000 $110.00

4. - De 300,001 a 400,000 $ 90.00

5. - De 400,001 en adelante $ 75.00"

"ARTICULO 152 - A. - Los ingresos que se obtengan por los derechos que se establecen en el artículo 151 de esta Ley, se destinarán al órgano encargado de proporcionar los servicios a la navegación en el espacio aéreo mexicano, para cubrir sus gastos de operación, conservación, mantenimiento e inversión, hasta el monto que señale el Presupuesto de Egresos que le hubiere sido autorizado para el ejercicio.

La parte de los ingresos que exceda el límite señalado en este artículo, no tendrá destino específico y se enterará a la Tesorería de la Federación a más tardar en el mes siguiente a aquél en que se obtuvo el ingreso."

"ARTICULO 153. -

II. -

a). - De aeronaves:

1. - Hasta $ 10'000,000.00 $5'000,000.00

2. - Lo que exceda de $ 10'000,000.00 hasta $216'000,000.00,

por cada $1,000.00 o fracción una vez aplicando el subinciso anterior $130.00

3. - Lo que exceda de $216'000,000.00, por cada $1,000.00 o fracción una vez aplicados los subincisos 1 y 2 $ 95.00

e). - De la escritura constitutiva, sus modificaciones, aumento o disminución de capital social y transmisión de acciones:

1. - Hasta $2'000,000.00 $ 500,000.00

2. - Lo que exceda de $2'000,000.00 5 al millar

El derecho a que se refiere este artículo no podrá exceder de la cuota de $30'000,000.00 por cada trámite."

"ARTICULO 154. -

C. -

V. - Por la modificación a los permisos a que se refieren las fracciones I, II, III y IV, se pagará el 50% de la cuota señalada a cada fracción.

"ARTICULO 159. -

VI. -

d). - Vuelos extra:

1. - Aeronaves monotoras de pistón de servicio público de pasajeros $ 40,000.00

2. - Aeronaves bimotoras de pistón de servicio público hasta 6,000 kilogramos de peso máximo de despegue $ 90,000.00

3. - Aeronaves bimotoras de pistón de servicio público de 6,001 hasta 12,500 kilogramos de peso máximo de despegue $ 180,000.00

4. - Aeronaves de pistón de servicio público con peso máximo de despegue superior a 12,500 Kilogramos $ 225,000.00

5. - Aeronaves de reacción o de turbo hélice de servicio público hasta 20,000 Kilogramos de peso máximo de despegue $ 270,000.00

6. - Aeronaves de reacción de servicio público hasta 50,000 Kilogramos de peso máximo de despegue $ 450,000.00

7. - Aeronaves de reacción de servicio público hasta 80,000 Kilogramos de peso máximo de despegue $ 675,000.00

8. - Aeronaves de reacción de servicio público superior a 80,000 Kilogramos de peso máximo de despegue $ 900,000.00

Por la modificación de los permisos a que se refiere este inciso, se pagará el 50%.

XVIII. - Autorización para vuelos de traslado o mantenimiento $ 400,000.00 "

"ARTICULO 162. -

A. -

V. - Por la cancelación de cualquiera de los actos especificados en este Apartado, se pagará 1 al millar sobre al cuota pagada por la inscripción de dicho acto, más una cuota fija de $ 35,000.00

ARTICULO 165. -

VII. - Por la expedición del permiso especial para tráfico de pasajeros, a partir de 2 toneladas por tonelada bruta de arqueo o fracción $ 700.00

"ARTICULO 172. -

I. - Por el estudio técnico de planos, proyectos y memorias de obra y de expedición, en su caso, de la autorización para la construcción de obras e instalaciones marginales que se realicen dentro del derecho de vía de las carreteras, por cada 100 metros o fracción que exceda de dicha longitud $161,000.00

"ARTICULO 172 - F. - Los ingresos que se obtengan por los Derechos establecidos en los artículos 162, 165, 167, 170, 172 y 172 - D de esta Ley se destinarán a la Dependencia prestadora del servicio, para cubrir los gastos de operación, conservación, mantenimiento e inversión, hasta el monto que señale el Presupuesto de Egresos que le hubiere sido autorizado para el ejercicio.

La parte de los ingresos que exceda el límite señalado en este artículo, no tendrá destino específico y se enterará a la Tesorería de la Federación a más tardar en el mes siguiente a aquél en que se obtuvo el ingreso."

"ARTICULO 173 - B. -

I. - Por la recepción y estudio de la solicitud de concesión o autorización $ 123,000.00

II. - (Se deroga).

III. - Por la verificación en campo de levantamiento topográfico presentado por el solicitante de concesión de zona federal marítimo - terrestre o terrenos ganados al mar, o cualquier otro deposito que se forme por aguas marítimas:

a). - Hasta 1,000 m2 de superficie $ 250,000.00

b). - De más de 1,000m2 de superficie hasta 5,000 m2 $ 500,000.00

c). - De más de 5,000 m2 de superficie hasta 10,000 m2 $1'000,000.00

d). - De más de 10,000 m2 de superficie hasta 15,000.00 m2 $2'000,000.00

e). - De más de 15,000 m2 de superficie en adelante $3'000,000.00

"

"ARTICULO 174. - Por el otorgamiento de concesiones, autorizaciones o prórroga de concesiones para el uso o goce de la zona federal marítimo - terrestre, terrenos ganados al mar o a cualquier otro depósito que se forme con aguas marítimas, se pagará anualmente al derecho de concesión de inmuebles federales, conforme a la cuota de $109,000.00.

Cuando la zona federal se utilice para la agricultura, ganadería o pesca, la cuota a que se refiere el párrafo anterior se reducirá en un 50%. No se pagará el derecho a que se refiere este artículo cuando el uso o goce de la zona federal se destine para actividades acuícolas de especies reservadas. "

"ARTICULO 174.E. -

IV. Por la revalidación de evaluación de la autorización de impacto ambiental:

a). - En su modalidad general $ 100,000.00

b). - En su modalidad intermedia $ 175,000.00

c). - En su modalidad especifica $ 275,000.00"

"ARTICULO 174 - M. - (Se deroga)."

CAPITULO IX

De la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología

SECCIÓN SEXTA

"DEL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD FEDERAL"

"ARTICULO 175. - Por la inscripción de los documentos relacionados con bienes inmuebles del dominio público de la federación, se pagará el derecho de inscripción en el Registro Público de la Propiedad Federal, conforme a las siguientes cuotas:

I. - Inscripción de escrituras públicas por las cuales el gobierno Federal enajena el favor de particulares $ 60,500.00

II. - Inscripción de las enajenaciones a particulares con garantía hipotecaria en favor del gobierno federal $ 60,500.00

III. - Inscripción de demandas entabladas por particulares relacionadas con bienes inmuebles federales $ 60,500.00

IV. - Inscripción de las resoluciones judiciales o de árbitros o arbitradores que produzcan derechos en favor de particulares relacionados con bienes inmuebles federales $ 60,500.00

V. - Por calificación de documentos que se devuelven sin registrar por carencia u omisión de requisitos, impedimento legal o petición del interesado $ 30,000.00

VI. - Cancelación de hipotecas otorgadas en favor del Gobierno Federal una vez que sea cubierto el adeudo que dio origen a la garantía hipotecaria $ 42,000.00

VII. - Cancelación de la reserva de dominio del Gobierno Federal una vez que sea cubierto el pago del inmueble del cual se reserva el dominio la Federación $ 42,000.00

VIII. - Cancelación en el registro público de la propiedad federal de inmuebles que no tengan la característica de bien del dominio público $42,000.00

IX. - Expedición de certificados de libertad de gravámenes $ 30,000.00

X. - Expedición de certificados de inscripción de propiedad federal $ 50,000.00

XI. - Expedición de certificados de no inscripción federal $ 50,000.00

XII. - Expedición de certificados de no propiedad federal $ 75,000.00

XIII. - Expedición de los listados de los computarizados de los inmuebles

Incorporados al Sistema Nacional de Información Inmobiliaria, por hoja $ 2,500.00

No pagarán los derechos a que se refieren las fracciones I, II y III de este artículo, las Dependencias de la Administración Pública Centralizada; los Poderes Legislativos y Judicial, así como los organismos descentralizados siempre que sus fines se relacionen directamente con la asistencia social, educativa y de apoyo a agrupaciones campesinas."

"ARTICULO 191. -

En aquellos casos en que las Entidades Federativas hayan celebrado Convenio de Colaboración Administrativa en esta materia con la Federación, los ingresos que se obtengan por el cobro del derecho antes señalado se destinarán a la Entidad Federativa que los recaude, para la operación, conservación, mantenimiento e inversión necesarios para la prestación de los servicios a que se refiere este artículo, en los términos que señale dicho Convenio."

"ARTICULO 191 - A. - Por el otorgamiento de concesiones, permisos y autorizaciones para pesca, se pagará el derecho de pesca, conforme a las siguientes cuotas:

I. - Por el otorgamiento de concesiones para la pesca comercial $ 1'129,000.00

II. - Por la expedición de permisos para:

a). - La pesca comercial $ 100,000.00

b). - Para realizar los trabajos pesqueros necesarios para fundamentar la solicitud de las concesiones de pesca comercial $ 60,000.00

III. - Por el otorgamiento de autorizaciones para:

a). - Instalar artes de pesca fijas, en aguas de jurisdicción nacional $ 60,000.00

b). - Destinar los subproductos de la flora y fauna acuáticas, a fines distintos al de la alimentación humana directa $ 60,000.00

c). - Pescar en altamar y en zonas económicas exclusivas de otros países a embarcaciones de matrícula y bandera mexicanas $60,000.00

"ARTICULO 191 - B

V. - (Se deroga)."

"ARTICULO 192. - Por los permisos de excepción para pesca, por cada embarcación extranjera y por cada viaje hasta de 60 días, se pagará el derecho de pesca, conforme a la cuota de $ 500,000.00"

"ARTICULO 194 - A. - Los ingresos que se obtengan por los derechos que se establecen en esta Sección, se destinarán a la Secretaría de Pesca para cubrir los gastos de investigación, administración, desarrollo y conservación de los recursos de la flora y fauna acuáticas, hasta el monto que señale el Presupuesto de Egresos que la hubiere sido autorizado para el ejercicio.

La parte de los ingresos que exceda el límite señalado en este artículo, no tendrá destino específico y se enterará a la Tesorería de la Federación a más tardar en el mes siguiente a aquél en que se obtuvo el ingreso."

"ARTICULO 195. - Por el despacho vía a la pesca para embarcaciones de 10 toneladas brutas de registro o mayores dedicadas a la pesca comercial. $ 50,000.00

Los derechos a que se refiere este artículo se incrementarán en un 100% cuando el servicio se preste en horas y días inhábiles."

"ARTICULO 195 - A. - Por el registro sanitario, su revisión o modificación de los productos que a continuación se señalan, se pagará por cada producto el derecho de registro sanitario, conforme a las siguientes cuotas:

VIII. - (Se deroga).

XV. - Material de curación, material de laboratorio, agentes de diagnóstico o reactivos o instrumental y equipo médico $ 234,000.00

XVI. - (Se deroga).

XVII. - (Se deroga).

XVIII. - (Se deroga).

XIX. - (Se deroga).

Lo dispuesto en el párrafo anterior, también será aplicable a los productos a que se refieren las fracciones IV, V, VI, VII, X, XI, y XII, de este artículo."

"ARTICULO 195 - E. -

IX. - Expedición de permisos de responsable $ 80,000.00

"

"ARTICULO 195 - H. - Cuando los servicios a que se refiere este Capítulo sean proporcionados por las Entidades Federativas, excepto el Distrito Federal, con motivo de los convenios de colaboración en materia de salud celebrados con la Federación, a través de la

Secretaría de Salud, los ingresos que se obtengan tendrán la naturaleza de derechos federales, los cuales se determinarán y pagarán conforme a lo dispuesto en esta Ley.

"ARTICULO 195 - K. - Por la inscripción de los actos jurídicos en materia sanitaria, se pagará por cada registro, el derecho de inscripción, de conformidad con las siguientes cuotas:

III. - (Se deroga)."

CAPITULO XVI

De la Secretaría de Turismo

SECCIÓN ÚNICA

"REGISTRO Y CÉDULAS TURÍSTICAS"

"ARTICULO 195 - P. - Por los servicios que se presten en el registro Nacional de Turismo, se pagará el derecho de registro turístico, conforme a las siguientes cuotas:

I. - Por la inscripción definitiva o provisional:

a). - Establecimiento de alimentos y bebidas $ 85,000.00

b). - Transportación turística $ 92,000.00

c). - Agencias de viajes $ 68,000.00

d). - Establecimiento de hospedaje, campamentos y paradores de casas rodantes $ 120,000.00

e). - Operadores de marinas turísticas $ 180,000.00

f). - Guías de turistas $ 50,000.00

). - Prestación del servicio turístico del sistema del tiempo compartido $ 120,000.00

II. - Por la reposición de comprobantes de inscripción:

a). - Establecimientos de alimentos y bebidas $ 55,000.00

b). - Transportación turística $ 32,000.00

c). - Agencias de viajes $ 38,000.00

d). - Establecimientos de hospedaje, campamentos y paradores de casas rodantes $ 90,000.00

e). - Operadores de marinas turísticas $ 100,000.00

f). - Guías de turistas $ 30,000.00

g). - Prestación del servicio turístico del sistema de tiempo compartido $ 85,000.00"

"ARTICULO 195 - Q. - Por la solicitud, expedición y revalidación anual de la cédula turística, se pagará el derecho de cédula turística, conforme a las siguientes cuotas:

I. - Establecimientos de alimentos y bebidas $ 85,000.00

II. - Transportación turística $ 92,000.00

III. - Agencias de viajes $ 68,000.00

IV. - Establecimientos de hospedaje, campamentos y operadores de casas rodantes $ 120,000.00

V. - Operadores de marinas turísticas $ 200,000.00

VI. - Guías de turistas $ 50,000.00

VII. - Prestación del servicio turístico del sistema de tiempo compartido $ 120,000.00"

"ARTICULO 199. - Las personas físicas y morales que en embarcaciones de matrícula extranjera dedicadas a la pesca comercial, practiquen ésta dentro de la zona económica exclusiva del país, pagarán el derecho de pesca por tonelada neta de registro del barco, por cada viaje hasta de 60 días, conforme a la cuota de. . . $ 320,000.00

El pago del derecho a que se refiere este artículo se hará previamente a la extracción de las especies señaladas en el permiso correspondiente en las oficinas que al efecto autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"ARTICULO 199 - A. - Las personas físicas y morales, mexicanas que en su caso y conforme a la Ley Federal de Pesca, practiquen la pesca comercial en aguas de jurisdicción nacional, pagarán el derecho de pesca, conforme a las siguientes cuotas:

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El pago del derecho a que se refiere este artículo, se hará previamente a la extracción de las especies señaladas, en las oficinas que al efecto autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Quienes realicen la pesca comercial de dichas especies al amparo de permisos, harán el pago al cubrir el derecho por la expedición del correspondiente permiso y cubrirán el uso o aprovechamiento de la especie que se capture durante toda la vigencia del permiso. Quienes lo hagan al amparo de concesiones, cubrirán el 50% de las cuotas establecidas para la

especie cuya captura tengan concesionada, con una periodicidad anual, dentro del mes de enero del ejercicio fiscal correspondiente."

"ARTICULO 201. -

Los derechos a que se refieren los artículos 200, 200 - A y 201 de esta Ley, se pagarán dentro de los cinco días siguientes a aquél en que entre a puerto la embarcación."

"ARTICULO 202. -

III. - Por embarcación arrejerada $ 65.00

"ARTICULO 204. - .."

VIII. - Las de servicio oficial dedicadas a trabajos de construcción, conservación, mantenimiento y operación de los puertos nacionales, siempre que por sus características y emblemas se identifiquen como embarcaciones para esos efectos."

"ARTICULO 204 - B. - Los derechos a que se refiere este Capítulo, se causarán cuando el uso o aprovechamiento de los puertos nacionales se efectúen en puertos operados y administrados por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, a través del órgano desconcentrado Puertos Mexicanos."

"ARTICULO 205. -

El derecho a que se refiere la fracción I de este artículo, se pagará dentro de los cinco días siguientes a aquél en que se presente a las autoridades aduaneras el pedimiento de exportación; el derecho a que se refiere la fracción II del mismo artículo, se pagará dentro de los cinco días siguientes a aquél en que se realice la descarga de las mercancías, correspondiente a cada conocimiento de embarque, y el derecho a que se refiere la fracción III del propio numeral, se pagará dentro de los cinco días siguientes a aquél en que se realice la carga o la descarga de las mercancías, por cada conocimiento de embarque."

"ARTICULO 206. -

Los derechos a que se refiere este artículo, se pagarán por una sola vez en cada puerto, al momento en que se realice el embarque o desembarque de pasajeros.

Tratándose de embarcaciones nacionales que efectúen exclusivamente tráfico de cabotaje dentro de una unidad operativa declarada como tal por la autoridad competente, sus pasajeros pagarán en el puerto de salida el 15% del derecho de embarque y desembarque a que se refieren las fracciones I y II de este artículo."

"ARTICULO 208 - A. - No se pagarán los derechos a que se refiere este Capítulo, cuando los muelles propiedad de la Federación hayan sido concesionados para su operación."

"ARTICULO 209 - B. - (Se deroga)."

"ARTICULO 209 - C. - Los derechos a que se refiere este Capítulo, se causarán cuando el uso o aprovechamiento de los puertos nacionales se efectúen en puertos operados y administrados por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, a través del órgano desconcentrado Puertos Mexicanos."

"ARTICULO 210. - (Se deroga)."

"ARTICULO 211. - (Se deroga)."

"ARTICULO 212. - Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos está obligado al pago de derechos por el uso de las carreteras y puentes federales."

"ARTICULO 213. - Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos determinará el derecho por ejercicios fiscales, aplicando al valor total de su activo en el ejercicio reportado en sus estados financieros dictaminados y presentados ante la Secretaría de la Contraloría General de la Federación, la tasa del 10.49%.

El derecho del ejercicio se pagará mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas, dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que termine el ejercicio fiscal."

"ARTICULO 214. - Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos efectuarán pagos provisionales mensuales a cuenta del derecho del ejercicio a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquél en que corresponda el pago.

El pago provisional mensual se calculará dividiendo entre doce el derecho actualizado que correspondió al ejercicio inmediato anterior. El derecho de dicho ejercicio se actualizará multiplicándolo por el factor de actualización correspondiente al período comprendido desde el último mes del penúltimo ejercicio inmediato anterior hasta el último mes del ejercicio inmediato anterior a aquél por el cual se calcule el derecho. Dicho factor se obtendrá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 - A del Código Fiscal de la Federación.

Por los meses comprendidos entre la fecha de terminación del ejercicio y el mes en que se presente la declaración del mismo ejercicio, el contribuyente deberá efectuar sus pagos provisionales en la misma cantidad que se hubiere determinado para los pagos provisionales del ejercicio inmediato anterior."

"ARTICULO 215. - En el primer mes de la segunda mitad del ejercicio Caminos y Puentes federales de Ingresos y Servicios Conexos, ajustará el derecho correspondiente a los pagos provisionales considerando el valor del activo del ejercicio inmediato anterior reportado en sus estados financieros a que se refiere el artículo 213 de esta Ley al que corresponda el pago.

El ajuste en el derecho se determinará aplicando la tasa establecida en el artículo 213 de esta Ley, sobre el valor del activo señalado en el párrafo anterior. Al monto del ajuste se le restarán los pagos

provisionales efectivamente enterados en los términos del artículo 214 del citado ordenamiento. La diferencia que resulte a su cargo por el ajuste se enterará con el pago provisional correspondiente al mes en que se efectúe dicho ajuste. Cuando resulte saldo a favor, dicho saldo se podrá acreditar en partes iguales contra el derecho que resulte a su cargo en los pagos provisionales del mismo ejercicio que se efectúen con posterioridad."

"ARTICULO 216. - Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos, cubrirá adicionalmente a la tasa del derecho por el uso de las carreteras y puentes federales establecido en el artículo 213 de esta Ley, un derecho sobre sus ingresos conforme a lo siguiente:

I. - Estarán exentos del pago de este derecho por la percepción de los primeros $1'630,000'000,000.00 de ingreso.

II. - Por los siguientes $200,000'000,000.00 pagará el 25%.

III. - Por los ingresos que excedan a los montos señalados en las fracciones anteriores, pagarán derechos a la tasa del 12.5%.

El pago del derecho se efectuará dentro de los 15 días siguientes a aquél al que corresponda enterar el derecho."

"ARTICULO 219. - Aeropuertos y Servicios Auxiliares está obligado al pago de derechos por el uso de los aeropuertos federales."

"ARTICULO 220. - Aeropuertos y Servicios Auxiliares determinará el derecho por ejercicios fiscales, aplicando al valor total de su activo en el ejercicio reportado en sus estados financieros dictaminados y presentados ante la Secretaría de la Contraloría General de la Federación, la tasa del 10.97%. El derecho del ejercicio se pagará mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas, dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que termine el ejercicio fiscal."

"ARTICULO 221. - Aeropuertos y Servicios Auxiliares efectuará pagos provisionales mensuales a cuenta del derecho del ejercicio a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquél en que corresponda el pago.

El pago provisional mensual se calculará dividiendo entre doce el derecho actualizado que correspondió al ejercicio inmediato anterior. El derecho de dicho ejercicio se actualizará multiplicándolo por el factor de actualización correspondiente al período comprendido desde el último mes del penúltimo ejercicio inmediato anterior hasta el último mes del ejercicio inmediato anterior a aquél por el cual se calcule el derecho. Dicho factor se obtendrá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 - A del Código Fiscal de la Federación.

Por los meses comprendidos entre la fecha de terminación del ejercicio y el mes en que se presente la declaración del mismo ejercicio, el contribuyente

deberá efectuar sus pagos provisionales en la misma cantidad que se hubiere determinado para los pagos provisionales del ejercicio inmediato anterior."

"ARTICULO 221 - A. - En el primer mes de la segunda mitad del ejercicio Aeropuertos y Servicios Auxiliares, ajustará el derecho correspondiente a los pagos provisionales considerando el valor del activo del ejercicio inmediato anterior reportado en sus estados financieros a que se refiere el artículo 220 de esta Ley al que corresponda el pago.

El ajuste en el derecho se determinará aplicando la tasa establecida en el artículo 220 de la Ley, sobre el valor del activo señalado en el párrafo anterior. Al monto del ajuste se le restarán los pagos provisionales efectivamente enterados en los términos del artículo 221 del citado ordenamiento. La diferencia que resulte a su cargo por el ajuste se enterará con el pago provisional correspondiente al mes en que se efectúe dicho ajuste. Cuando resulte saldo a favor, dicho saldo se podrá acreditar en partes iguales contra el derecho que resulte a su cargo en los pagos provisionales del mismo ejercicio que se efectúen con posterioridad."

"ARTICULO 221 - B. - Aeropuertos y Servicios Auxiliares, cubrirá adicionalmente a la tasa del derecho por el uso de los aeropuertos federales establecido en el artículo 220 de esta Ley, un derecho sobre sus ingresos conforme a lo siguiente.

I. - Estarán exentos del pago de este derecho por la percepción de los primeros $840,000'000,000.00 de ingreso.

II. - Por los siguientes $100,000'000,000.00 pagará el 25%.

III. - Por los ingresos que excedan a los montos señalados en las fracciones anteriores, pagarán derechos a la tasa del 12.5%.

El pago del derecho se efectuará dentro de los 15 días siguientes a aquél a que corresponda enterar el derecho."

"ARTICULO 223. -

B. -

I. - Uso de agua potable asignada a entidades federativas y municipios, o colonias constituidas como personas morales que por concesión de aquéllas presten el servicio público de suministro de agua potable para uso doméstico:

III. - (Se deroga).

"ARTICULO 224. -

VI. - Por el uso o aprovechamiento de las aguas anteriores salobres, cuando se obtenga certificado expedido por la Comisión Nacional del Agua en el que establezca que dicha agua contiene más de 3,500

miligramos por litro de sólidos disueltos totales, independientemente de si se desaliniza o se trata.

"ARTICULO 229. -

III. - Calculando la cantidad de agua que el contribuyente pudo obtener durante el período para el cual se efectúe la determinación, de acuerdo a las características de sus instalaciones, debiéndose tomar en cuenta entre otros los siguientes elementos:

a). - Energía eléctrica consumida por cada pozo o aprovechamiento.

b). - Potencia del equipo de bombeo.

c). - Altura o desnivel entre el nivel dinámico del agua y el punto de descarga.

d). - Pérdida por fricción.

e). - Coeficiente de eficiencia del equipo de bombeo.

"ARTICULO 231. - Las zonas de disponibilidad a que se refiere el artículo 223 de esta Ley, son las siguientes:

ZONA 1. - Estado de Aguascalientes; Estado de Baja California; Estado de Baja California Sur; Estado de Coahuila; Estado de Colima: Colima, Comala, Coquimatlán, Cuauhtémoc, Villa de Alvarez y Manzanillo; Estado de Chihuahua: excepto los municipios comprendidos en la zona 2; Distrito Federal; Estado de Durango: excepto los municipios comprendidos en las zonas 2, 3 y 4; Estado de Guanajuato; Estado de Guerrero; Acapulco de Juárez; Estado de Hidalgo: Acatlán, Almoloya, Apan, Cuautepec, Emiliano Zapata, Epazoyucan, Huichapan, Metepec, Mineral del Chico, Mineral del Monte, Pachuca, Mineral de la Reforma, San Agustín Tlaxiaca, Santiago Tulantepec, Singuilucan, Tepeapulco, Tezontepec, Tizayuca, Tlanalapa, Tlanchinol, Tolcayuca, Tulancingo, Zapotlán de Juárez y Zempoala; Estado de Jalisco: Atemajac de Brizuela, Atotonilco el Alto, Chapala, Guadalajara, Ixtlahuacán del Río, Juanacatlán, La Barca, Ocotlán, Poncitlán, Puerto Vallarta, el Salto, San Cristóbal de la Barranca, Tizapán el Alto, Tlajomulco, Tlaquepaque, Tonalá y Zapopan; Estado de México: excepto los municipios comprendidos en la zona 2; Estado de Michoacán: excepto los municipios comprendidos en las zonas 2 y 3; Estado de Morelos: Axochiapan, Cuautla, Cuernavaca, Jantetelco, Jiutepec, Jonacatepec, Tepalcingo, Tepoztlán, Tlayacapan y Yautepec; Estado de Nuevo León; Estado de Puebla: Aljojuca, Amozoc, Atlixco, Atzitzintla, Calpan, Coronango, Cuapiaxtla, Cuautinchán, Cuautlancingo, Cuyoaco, Chalchicomula de Sesma, Chiautzingo, Chichiquila, Chilchota, Domingo Arenas, General Felipe Ángeles, Guadalupe Victoria, Huejotzingo, Santo Tomás Hueyotlipan, Izúcar de Matamoros, Juan C. Bonilla, Lafragua, Mazapiltepec de Juárez, Nealtican, Ocotepec, Ocoyucan, Oriental, Palmar

de Bravo, Puebla, Quecholac, Quimixtlán, Resurrección, San Andrés Cholula, San Felipe Hueyotlipan, San Felipe Teotlalcingo, San Gregorio Atzompa, San Jerónimo Caleras, San Jerónimo Tecuanipan, San José Chiapa, San Juan Atenco, San Martín Texmelucan, San Matías Tlalancaleca, San Miguel Xoxtla, San Nicolás de Buenos Aires, San Nicolás de los Ranchos, San Pedro Cholula, San Salvador el Seco, San Salvador el Verde, Santa Isabel Cholula, Tecamachalco, Tehuacán, Tepanco de López, Tepatlaxco de Hidalgo, Tepeojuma, Tepeyahualco, Tianguismanalco, Tlachichuca, Tlahuapan, Tlaltenango, Xochitlán, y Yahualtepec; Estado de Querétaro: Colón, Corregidora, Ezequiel Montes, Huimilpan, La Cañada, el Marquéz, Pedro Escobedo, Querétaro, San Juan de Río, Tequisquiapan y Villa del Pueblito; Estado de Quintana Roo: Benito Juárez, Cozumel e Isla Mujeres; Estado de San Luis Potosí: Ahualulco, Catorce, Cedral, Cerro de San Pedro, Charcas, Guadalcazar, Matehuala, Mexquitic, Moctezuma, Salinas, San Luis Potosí, Santa María del Río, Santo Domingo, Soledad Diez Gutiérrez, Vanegas, Venado, Villa de Arriaga, Villa de Guadalupe, Villa de la Paz, Villa de Ramos, Villa de Reyes, Villa Hidalgo, Villa Juárez y Zaragoza; Estado de Sonora: excepto los municipios comprendidos en la zona 2; Estado de Tabasco: Cárdenas, Comalcalco, Cunduacán, el Centro, Huimanguillo, Jalapa, Jalpa, Macuspana y Villa Hermosa; Estado de Tlaxcala; Acuamanala de Miguel Hidalgo y Costilla, Altzaianca, Calpulalpán, Cuapiaxtla, Chautempan, El Carmen, Españita, Huamantla Hueyotlipan, Ixtacuixtla, Ixtenco, Lázaro Cárdenas, Lardizabal, Mariano Arista, Mazatecochco de José Ma. Morelos, Nativitas, Panotla, Papalotla de Xicoténcatl, San Pablo del Monte, Tlaxcala, Tenancingo, Teolocholco, Terrenate, Tololac, Tepeyanco, Tetlatlauhca, Tequesquitla, Trinidad Sánchez Santos, Xicotzinco, y Zacatelco; Estado de Veracruz: Actopan, Agua Dulce, Ángel R. Cabada, Catemaco, Coatzacoalcos, Cosoloacaque, Chopopotla, Ixhuatlán del Sureste, Hueyapan de Ocampo, Jamapa, la Antigua, Medellín, Mecayapan, Minatitlán, Moloacán, Nanchital de Lázaro Cárdenas del Río, Oluta, Sayula de Alemán, Texistepec, Tuxtilla y Veracruz; Estado de Zacatecas: excepto los municipios comprendidos en las zonas 2 y 3.

ZONA 2. - Estado de Chihuahua: Ahumada, Bachiniva, Batopilas, Buenaventura, Cusihuiriachi, Chinipas, General Trias, Gómez Farías, Gran Morelos, Guachochi, Guadalupe y Calvo, Guazaparez, Guerrero, Ignacio Zaragoza, Madera, Maguarichic, Matachic, Morelos, Moris, Namiquipa, Ocampo, Riva Palacios, Temozochic, Urique y Huruachic; Estado de Durango: Canatlán, Durango, Nombre de Dios, Nuevo Ideal y Suchi; Estado de Jalisco: Ayo el Chico, Ayotlán Degollado, Iztlahuacan de los Membrillos, Jamay, Jesús María, Jocotepec, Manzanilla de la Paz, Tizapán el Alto, Tototlán, Tuxcueca y Zapotlán del Rey; Estado de México: Almoloya de Alquiciras, Amanalco, Amatepec, Coatepec Harinas, Donato Guerra, Ixtapan de la Sal, Ixtapan del Oro, Joquicingo, Malinalco, Ocuilán, Otzoloapan, San Simón de Guerrero, Santo Tomás de los Plátanos, Sultepec, Tejupilco, Temazcaltepec, Tenancingo, Tenango del Valle, Texcaltitlán, Tlatlaya, Tonatico, Valle de Bravo, Villa de Allende, Villa Guerrero, Villa Victoria, Zacazonapan, Zacualpan y Zumapahuacán; Estado de Michoacán: Briseñas de Matamoros, Carácuaro, Cotija

Charapán, Chavinda, Chilchota, Hidalgo, Huetamo, Ixtlán, Jacona, Jiquilpan, Juárez, Jungapeo, Madero, Marcos Castellanos, Nocupétaro, Pajacuarán, Paracho, Purépero, Régules, Sahuayo, San Lucas, Susupuato, Tacambaro, Tangamandapio, Tangancícuaro, Tiquicheo, Tlazazalca, Turicato, Tuxpan, Tuzantla, Tzitzio, Venustiano Carranza, Villa Mar, Vista Hermosa, Zamora y Zitácuaro; Estado de Morelos: excepto los municipios comprendidos en las zonas 1 y 3; Estado de Puebla: Excepto los municipios comprendidos en las zonas 1, 3 y 4; Estado de Sinaloa: excepto los municipios comprendidos en la zona 3; Estado de Sonora: Agua Prieta, Álamos, Arivechi, Bacadehuachi, Bacanora, Bacerac, Bacuachi, Bavispe, Cumpas, Divisaderos, Fronteras, Granados, Huachinera, Huasabas, Moctezuma, Naco, Nácori Chico, Nacozari de García, Onavas, Quiriego, Rosario, Sahuaripa, San Javier, San Pedro de la Cueva, Soyopa, Suaqui Grande, Tepache, Villa Hidalgo, Villa Pesqueira y Yécora; Estado de Tamaulipas: excepto los municipios comprendidos en las zonas 3 y 4; estado de Veracruz: Boca del Río y Medellín, Estado de Zacatecas: Atolinga, Benito Juárez, Chalchihuites, General Joaquín Amaro, Jerez, Jiménez De Teul, Momax, Monte Escobedo, Susticacan, Tabasco, Tepechitlán, Tepetongo, Teul de González Ortega, Tlaltenango de Sánchez Román, Valparaiso y Villa Nueva.

ZONA 3. - Estado de Campeche: excepto los municipios comprendidos en la zona 4; Estado de Colima: excepto los municipios comprendidos en la zona 1; Estado de Durango: Canelas, Otares, San Dimas, Santiago Papasquiaro, Tamazula y Topia; Estado de Guerrero: Ajuchitlán, Arcelia, Atoyac de Alvarez, Benito Juárez, Coahuayutla, Coyuca de Benítez, Coyuca de Catalán, Cutzamala de Pinzón, General Canuto A. Neri, José Azueta, Patatlán, Pungarabato, San Miguel Totolapán, Tecpan, Tlalchapa, Tlapehuala, Unión La y Zirándaro; Estado de Hidalgo: excepto los municipios comprendidos en la zona 1; Estado de Jalisco: excepto los municipios comprendidos en las zonas 1 y 2; Estado de Michoacán: Aguililla, Angangeo, Apatzingán, Aporo, Aquila, Ario, Arteaga, Buenavista, Coahuayana, Coalcomán, Contepec, Chinicuila, Churumuco, Epitacio Huerta, Gabriel Zamora, La Huacana, Irimbo, Lázaro Cárdenas, Maravatío, Melchor Ocampo de Balsas, Mújica, Nuevo Urecho, Ocampo, Parácuaro, Parangaricutiro, Peribán, Los Reyes, Senguío, Tancítaro, Taretán, Tepalcatepec, Tinguindin, Tlalpujahua, Tocumbo, Tumbiscatio de Ruíz, Uruapan y Zinapécuaro; Estado de Morelos: Coatlán del Río, Jojutla, Mazatepec, Puente de Ixtla, Tepecala, Tlalquitenango y Zacatepec; Estado de Puebla: Acateno, Ahuacatlán, Ahuazotepec, Amixtlán, Aquixtla, Atempan, Ayotoxco de Guerrero, Camocuautla, Caxhuacán, Coatepec, Cuauhtempán, Cuetzalan del Progreso, Chiconcuautla, Chignahuapan, Chignautla, Chila Honey, Francisco Z. Mena, Hermenegildo Galeana, Huachinango, Huehuetla, Hueyapan, Hueytamalco, Hueytlalpan, Huizilán de Serdán, Ignacio Allende, Ixtacamaxtitlán, Ixtepec, Jolalpan, Jonotla, Juan Galindo, Naupan, Nauzontla, Olintla, Pahuatlan, Pantepec, San Felipe, Tepatlán, Tenampulco, Tepango de Rodríguez, Tepetzintla, Tetela de Ocampo, Teteles de Ávila Castillo, Teziutlán, Tlacuilotepec, Tlaola, Tlapacoya, Tlatlauquitepec, Tlaxco, Tuzamapan de Galeana,

Venustiano Carranza, Xichotepec, Xiutepelco, Xochiapulco, Yaonahuac, Zacapoaxtla, Zacatlán, Zapolitlán de Méndez, Zaragoza, Zautla, Zihuateutla, Zongozotla y Zoquiapan; Estado de Querétaro: Excepto los municipios comprendidos en la zona 1; Estado de Quintana Roo: Excepto los municipios comprendidos en la zona 1; Estado de San Luis Potosí: Excepto los municipios comprendidos en la zona 1; Estado de Sinaloa: Concordia, Escuinapa y Rosario; Estado de Tamaulipas: Bustamante, Casas Guemez, Hidalgo, Jaumave, Llera, Miquihuana, Padilla, Palmillas, Soto la Marina, Tula y Victoria; Estado de Tlaxcala: Excepto los municipios comprendidos en la zona 1; Estado de Yucatán; Estado de Zacatecas: Apozol, Apulco, García de la Cadena, Huanusco, Jalpa, Juchipila, Mezquital del Oro, Moyahua de Estrada y Nochistlán de Mejía.

Zona 4. - Estado de Campeche: Carmen y Palizada; Estado de Chiapas; Estado de Durango: Mezquital y Pueblo Nuevo; Estado de Guerrero: excepto los municipios comprendidos en las zonas 1 y 3; Estado de Nayarit; Estado de Oaxaca; Estado de Puebla: Ajalpan, Altepexi, Caltepec, Coxcatlán, Coyomeapan, Chapulco, Eloxochitlán, Esperanza, Morelos Cañada, Nicolás Bravo, San Antonio Cañada, San Gabriel Chilac, San José Miahuatlán, San Sebastián Tlacotepec, Santiago Miahuatlán, Tlacotepec de Benito Juárez, Vicente Guerrero, Zapotitlán, Zinacatepec y Zoquitlán; Estado de Tabasco: Excepto los municipios comprendidos en la zona 1; Estado de Tamaulipas: Aldama, Altamira, Antiguo Morelos, Ciudad Madero, Gómez Farías, González, Mante, Nuevo Morelos, Ocampo, Tampico y Xicoténcatl; Estado de Veracruz: Excepto los municipios comprendidos en las zonas 1 y 2."

"ARTICULO 232. -

I. - El 10% anual del valor del metro cuadrado del inmueble colindante por metro cuadrado de superficie concesionada o permisionada.

II. - El 5% anual del valor del metro cuadrado del inmueble colindante por metro cuadrado de superficie concesionada o permisionada, cuando se destine para protección y ornato, no se realicen construcciones y el concesionario sea propietario, poseedor o arrendatario del predio colindante a éste.

III. - . . .

b). - El 2% anual del valor de la hectárea del terreno colindante, por hectáreas concesionadas o permisionadas, tratándose de zonas federales, de vasos, lagos, lagunas y esteros.

VI. -

El derecho a que se refiere esta fracción, se pagará anualmente al término de la primera concesión.

"ARTICULO 235. -

III. - Determinar la cantidad de materiales extraídos de los cauces, vasos y zonas de corrientes, así como de los depósitos de propiedad nacional, en base a la diferencia que resulte de los estimados al inicio del ejercicio de los existentes al momento de la determinación.

"ARTICULO 237. - Por la instalación de anuncios dentro del derecho de vía de las carreteras de jurisdicción federal y en los recintos portuarios, se pagará anualmente el derecho de anuncios conforme a las cuotas que para cada caso a continuación se señalan:

"ARTICULO 237 - B Los ingresos que se obtengan por el derecho a que se refiere el artículo 237 en lo referente a los recintos portuarios, se destinarán al órgano encargado de la conservación, mantenimiento y dragado de las instalaciones portuarias, para cubrir los gastos de operación, conservación, mantenimiento e inversión de los puertos nacionales, hasta por el monto que señale el presupuesto de egresos que le hubiere sido autorizado para el ejercicio.

La parte de los ingresos que exceda el límite señalado en este artículo, no tendrá destino específico y se enterará a la Tesorería de la Federación a más tardar en el mes siguiente a aquél en que se obtuvo el ingreso."

"ARTICULO 237 - C. - Los distritos y unidades de riego a los que se les hubiere otorgado permiso o concesión para la administración, operación, conservación y mantenimiento de los mismos, no pagarán el derecho por el uso, goce y explotación de la infraestructura de los distritos o unidades de riego; tampoco se pagará en el caso de descentralización de acueductos o sistemas de suministro de agua en bloque construidos por el Gobierno Federal."

"ARTICULO 240. - Tratándose de sistemas de radiocomunicación privada, se pagará anualmente por frecuencia, el derecho por el uso del espectro radioeléctrico, conforme a las siguientes cuotas:

III. - Por equipo móvil o portátil, se pagará por número de móviles:

a). - Hasta 20 móviles $ 1'000,000.00

b). - De 21 hasta 50 móviles $ 1'500,000.00

c)_. - Más de 50 móviles $ 2'000,000.00

Para localidades o zonas conurbadas de menos de 250,000 habitantes, se pagará el 50% del derecho a que se refieren las fracciones anteriores.

IV. - Por cada frecuencia asignada a nivel nacional, no importando la cantidad de equipos bases o móviles $ 124'000,000.00

a). - Por frecuencia asignada a nivel regional, se pagará por entidad federativa, sin importar la cantidad de bases o móviles $ 6'000,000.00

VI. - Por la autorización provisional que no exceda de seis meses, se pagará diariamente por cada frecuencia $ 10,000.00"

"ARTICULO 244 - A. - Tratándose de sistemas y redes radioeléctricas multicanales entre estaciones móviles, portátiles o fijas a través de una o más estaciones de base con o sin repetidor, se pagará anualmente, el derecho por el uso del espectro radioeléctrico, conforme a las siguientes cuotas:

I. - Para el servicio de radiotelefonía celular, por cada frecuencia. $ 620,000.00

II. - Para el servicio de radiotelefonía móvil convencional, por cada frecuencia y por sistema $620,000.00

III. - Para los servicios de localización de personas, radiocomunicación móvil especializada con tecnología de frecuencias portadoras compartidas, radiolocalización de vehículos, música continua y radiodeterminación, por cada frecuencia y por sistema $ 620,000.00"

"ARTICULO 245. - Tratándose de la red de enlaces multicanales para servicios públicos o privados para voz o datos, se pagará anualmente, el derecho por el uso del espectro radioeléctrico, conforme a las siguientes cuotas:

I. - Por cada estación terminal o repetidor $ 620,000.00

II. - Por canal de rediofrecuencia y hasta 120 canales telefónicos $ 620,000.00

III. - Por cada 120 canales adicionales y hasta 960 $ 620,000.00

IV. - Para capacidades adicionales a 960 canales telefónicos $ 1'000,000.00."

"ARTICULO 245 - B. - Para sistemas o redes en enlaces de multiacceso entre estaciones terminales a través de una o más estaciones base con o sin repetidor para servicios públicos o privados, se pagará anualmente, el derecho por el uso del espectro radioeléctrico, conforme a la siguientes cuotas:

"ARTICULO 245 - C. - Tratándose de sistemas de enlaces transfronterizos fijos multicanales entre dos estaciones terminales, con o sin repetidor, se pagará anualmente el derecho por el uso del espectro radioeléctrico, conforme a las siguientes cuotas:

"ARTICULO 253. -

I. - Cuando la Secretaría de Comunicaciones y Transportes o los usuarios consideren necesario o conveniente compartir las frecuencias o canales radioeléctricos de radiocomunicación en la misma área de cubrimiento y en el mismo horario de operación, a cada permisionario se le aplicará el 60% del monto del derecho que le correspondería si usara la frecuencia en forma exclusiva.

"ARTICULO 253 - B. - Los ingresos que se obtengan por los derechos que se establecen en esta Sección, se destinarán a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, para cubrir los gastos de operación del espectro radioeléctrico, hasta el monto que señale el presupuesto de egresos que le hubiere sido autorizado para el ejercicio.

La parte de los ingresos que exceda el límite señalado en este artículo, no tendrá destino específico y se enterará a la Tesorería de la Federación a más tardar en el mes siguiente a aquél en el que se obtuvo el ingreso."

"ARTICULO 254. - Por la extracción de petróleo crudo y gas natural en territorio nacional, petróleos Mexicanos pagará el derecho sobre hidrocarburos que será el 40.7% del valor del petróleo crudo y del gas natural extraído en cada ejercicio."

"ARTICULO 262. - Están obligadas a pagar los derechos sobre minería que establece este Capítulo las personas que desarrollen trabajos relacionados con la exploración o explotación de sustancias o minerales regulados por la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en Materia Minera y su Reglamento."

"ARTICULO 263. - Los titulares de asignaciones y de concesiones mineras pagarán semestralmente por cada hectárea o fracción asignada o concesionada, derechos sobre minería, de conformidad con la siguientes cuotas:

I. - Asignaciones y concesiones mineras de exploración $ 3,100.00

II. - Asignaciones y concesiones mineras de explotación:

a). - En el caso de minerales no metálicos $ 13,500.00

b). - En el caso de minerales metálicos $ 18,500.00

Si la asignación o concesión minera se otorga para la explotación de sustancias o minerales no metálicos y metálicos deberá cubrirse la cuota correspondiente a estos últimos.

Las asignaciones o concesiones mineras especiales en reservas mineras nacionales para la explotación de sustancias distintas al azufre, fósforo, potasio, hierro y carbón que se expidan de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en Materia Minera, cubrirán durante los cuatro primeros años de su vigencia la cuota que se señala en la fracción I de este artículo y a partir del quinto año la relativa a la fracción II del mismo."

"ARTICULO 264. - Los derechos sobre minería a que se refiere este Capítulo deberán pagarse semestralmente dentro de los primeros 15 días de los meses de enero y julio de cada año, debiendo los titulares de las asignaciones y concesiones mineras presentar dentro de los primeros 15 días de los meses de febrero y agosto copia del comprobante del pago ante la dependencia responsable de la aplicación y vigilancia de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en Materia Minera.

Las asignaciones y concesiones mineras que se otorguen en el transcurso de un semestre, cubrirán la parte proporcional del derecho por el período que corresponda cubrir, a partir de la fecha de su expedición."

"ARTICULO 265. - Las asignaciones mineras otorgadas en favor del Consejo de Recursos Mineros causarán los derechos sobre minería a partir del segundo año de su vigencia."

"ARTICULO 266. - La caducidad o cancelación de una asignación o concesión minera por el incumplimiento en el pago de los derechos sobre minería establecidos en esta Ley o por cualquier otra de las causas previstas por la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en Materia Minera y su Reglamento, no libera a su titular del pago de los derechos sobre minería que haya causado durante su vigilancia, así como de los demás accesorios que se hubieren originado por el incumplimiento en el pago de éstos, de acuerdo con las disposiciones fiscales."

"ARTICULO 267. - (Se deroga)."

"ARTICULO 268. - (Se deroga)."

"ARTICULO 269. - (Se deroga)."

"ARTICULO 270. - (Se deroga)."

"ARTICULO 271. - (Se deroga)."

"ARTICULO 272. - (Se deroga)."

"ARTICULO 273. - (Se deroga)."

"ARTICULO 274. - (Se deroga)."

CAPITULO XIV

"DERECHO POR USO O APROVECHAMIENTO DE BIENES DEL DOMINIO PÚBLICO DE LA

NACIÓN COMO CUERPOS RECEPTORES DE LAS DESCARGAS DE AGUAS RESIDUALES"

"ARTICULO 276. - Están obligados a pagar el derecho por uso o aprovechamiento de bienes del dominio público de la Nación como cuerpos receptores de las descargas de aguas residuales, las personas físicas o morales que descarguen en forma permanente, intermitente o fortuita aguas residuales por arriba de las concentraciones permisibles conforme a la, normatividad vigente en ríos, cuencas, cauces, vasos, aguas marinas y demás depósitos o corrientes de agua, así como los que descarguen aguas residuales en los suelos o las infiltren en terrenos, que sean bienes nacionales.

El pago de derechos a que se refiere el presente Capítulo es independiente del cumplimiento de lo dispuesto en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente."

"ARTICULO 277. - Para los efectos de la presente Ley se consideran:

I. - Aguas residuales: los líquidos de composición variada provenientes de los usos domésticos, incluyendo fraccionamientos; agropecuarios; industrial; comercial; de servicios o de cualquier otro uso, que por este motivo hayan sufrido degradación de su calidad original.

II. - Demanda química de oxígeno: medida de control de la calidad del agua, que corresponde a la cantidad de oxígeno necesaria para oxidar la fracción orgánica de una muestra susceptible de degradación por medio de un oxidante fuerte en medio de ácido, que conforme a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, antes de la descarga a un cuerpo receptor, debe ajustarse a los máximos permisibles contenidos en las normas técnicas ecológicas y condiciones particulares de descarga fijadas por la autoridad competente, y que se miden conforme a las normas oficiales expedidas por la misma.

III. - Sólidos suspendidos totales: medida de control de la calidad del agua, que corresponde al contenido de partículas orgánicas o inorgánicas suspendidas en el agua con un diámetro mayor de una micra, que pueden ser sedimentadas por acción de la gravedad, que conforme a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, antes de la descarga a un cuerpo receptor, deben ajustarse a los máximos permisibles contenidas en las normas técnicas ecológicas y condiciones particulares de descarga fijadas por la autoridad competente, y que se miden conforme a las normas oficiales expedidas por la misma.

IV. - Descarga: la acción de verter aguas residuales a un cuerpo receptor, cuando dicho cuerpo es un bien del dominio público de la Nación."

"ARTICULO 278. - Por el uso o aprovechamiento de bienes del dominio público de la Nación como cuerpos receptores de las descargas de aguas residuales, se pagará el derecho por cada metro cúbico de descarga que se efectúe según la zona de disponibilidad a que se refiere el artículo 231, y una vez hecha la medición de los contaminantes del agua descargada y la deducción de las concentraciones permisibles en los términos del artículo 281, aplicando las siguientes cuotas a la base que se indica:

I. - Por metro cúbico de descarga residual:

Zona de disponibilidad 1 $ 400.00

Zona de disponibilidad 2 $ 100.00

Zona de disponibilidad 3 $ 40.00

Zona de disponibilidad 4 $ 20.00

II. - Por contaminante en el agua descargada:

a). - Por kilogramo de demanda química de oxígeno en la descarga:

Zona de disponibilidad 1 $ 260.00

Zona de disponibilidad 2 $ 65.00

Zona de disponibilidad 3 $ 26.00

Zona de disponibilidad 4 $ 13.00

b). - Por kilogramo de sólidos suspendidos totales en la descarga:

Zona de disponibilidad 1 $ 460.00

Zona de disponibilidad 2 $ 115.00

Zona de disponibilidad 3 $ 46.00

Zona de disponibilidad 4 $ 23.00"

"ARTICULO 279. - Cuando las descargas de aguas residuales sean originadas por el Departamento del Distrito Federal, los Estados, Los Municipios o las entidades paraestatales que presten servicios de agua potable y alcantarillado, en caso de inscribirse en el registro que se llevará en la Comisión Nacional del Agua, respecto del porcentaje de aportación en volumen de descarga industriales a la infraestructura hidráulica o alcantarillado públicos, podrán optar por pagar el derecho a que se refiere el presente Capítulo, aplicando la cuota que corresponda por metro cúbico de agua residual descargada, en función de los respectivos porcentajes de aportación de descarga industrial que contenga el volumen total de la descarga y según la zona de disponibilidad a que se refiere el artículo 231, en que se efectúe:

I. - Si el porcentaje citado es inferior al 20% del total:

Zona de disponibilidad 1 $ 600.00

Zona de disponibilidad 2 $ 150.00

Zona de disponibilidad 3 $ 60.00

Zona de disponibilidad 4 $ 30.00

II. - Si el porcentaje citado, queda comprendido entre el 20% y el 60% del total:

Zona de disponibilidad 1 $ 800.00

Zona de disponibilidad 2 $ 200.00

Zona de disponibilidad 3 $ 80.00

Zona de disponibilidad 4 $ 40.00

III. - Si el porcentaje citado, es superior al 60% del total:

Zona de disponibilidad 1 $ 1'000.00

Zona de disponibilidad 2 $ 250.00

Zona de disponibilidad 3 $ 100.00

Zona de disponibilidad 4 $ 50.00"

"ARTICULO 280. - Las personas físicas o morales dedicadas a actividades industriales, cuando la suma de las descargas de aguas residuales sea igual o inferior a 3,000 metros cúbicos en un mes calendario, podrán optar por pagar el derecho a que se refiere el presente Capítulo aplicando la siguiente cuota por metro cúbico de agua residual descargada, según la zona de disponibilidad a que se refiere el artículo 231, en que se efectúe:

Zona de disponibilidad 1 $ 1,200.00

Zona de disponibilidad 2 $ 300.00

Zona de disponibilidad 3 $ 120.00

Zona de disponibilidad 4 $ 60.00"

"ARTICULO 281. - Los usuarios del derecho federal a que se refiere el presente Capítulo, determinarán el monto que deberán cubrir al aplicar las cuotas a que se refieren los artículos anteriores conforme a lo siguiente:

I. - Deberán colocar medidores totalizadores o de registro continuo o intermitente en cada una de las descargas residuales que efectúen en forma permanente, cuando la descarga sea igual o mayor a 3,000 metros cúbicos en un mes calendario.

II. - Cuando el caudal de descarga sea continuo y menor a 3,000 metros cúbicos en un mes calendario, el usuario podrá optar entre poner medidores o efectuará cada mes bajo su responsabilidad la medición de cuatro muestras instantáneas realizadas con intervalos de seis horas; medición que se deberá indicar bajo protesta de decir verdad en su declaración.

Los análisis o métodos de prueba a que se refiere el párrafo anterior, se ajustarán a las normas que al efecto haya expedido o expida y se hayan publicado o se publiquen en el Diario Oficial de la Federación, por la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

III. - Cuando la descarga sea fortuita o cuando sea intermitente inferior a 3,000 metros cúbicos por mes, el usuario aforará el volumen descargado en cada ocasión, medición que se deberá indicar bajo protesta de decir verdad en la declaración respectiva.

IV. - Para aplicar la tarifa a que se refiere el artículo 278 por metro cúbico de descarga, deberán:

a). - Aplicar métodos de análisis autorizados en normas oficiales, que se efectuarán mediante el examen de pruebas que resulten de la mezcla de cuatro muestras instantáneas tomadas en periodos continuos de veinticuatro horas, con una periodicidad de seis horas y con una frecuencia mensual, para determinar los valores promedio de concentración de demanda química de oxígeno y de sólidos suspendidos totales de sus descargas.

b). - Determinar tanto la concentración promedio mensual de demanda química de oxígeno en la descarga medida en miligramos por litro, así como la concentración promedio de sólidos suspendidos totales en la descarga medido igualmente en miligramos por litro.

c). - Restar al resultado del inciso anterior las concentraciones máximas permisibles de demanda química de oxígeno y de sólidos suspendidos totales en miligramos por litro, establecidas en las normas técnicas ecológicas que hayan expedido o expida la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología o, en su caso, en las condiciones particulares de descarga que se le hubieran fijado al usuario, el remanente que resulte de aplicar dichas normas técnicas o condiciones particulares será la base para le cálculo del derecho respectivo.

d). - Restar al resultado del inciso b), en caso de que no se hayan expedido las normas técnicas ecológicas aplicables a la situación de los usuarios, a que se refiere la fracción anterior, la cantidad de 300 miligramos por litro de su concentración medida de demanda química de oxígeno y la cantidad de 30 miligramos por litro de su concentración medida de sólidos suspendidos totales.

e). - Determinar el número de kilogramos de contaminantes que tiene la descarga mensual de aguas residuales, tanto de demanda química de oxígeno como de sólidos suspendidos totales.

f). - Deberán aplicar la cuota respectiva a que se refiere el artículo 278, por metro cúbico de descarga y, por otro lado, por el peso en kilogramos de demanda química de oxígeno, como de sólidos suspendidos totales que tengan la descarga, por encima de lo permisible. La suma de los productos de dichas operaciones, será el derecho a pagar."

"ARTICULO 282. - No estarán obligados al pago del derecho federal a que se refiere el presente Capítulo:

I. - Los usuarios que cumplan con las normas técnicas ecológicas o las condiciones particulares de descarga de aguas residuales, en su caso, en los términos de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

II. - Los usuarios a quienes no se les hayan fijado normas de concentración máxima permisible en su descarga, pero que la concentración promedio de demanda química de oxígeno en su descarga sea igual o inferior a 300 miligramos por litro y la concentración

de sólido suspendidos totales sea igual o inferior a 30 miligramos por litro."

"ARTICULO 283. - El usuario calculará el derecho federal a que se refiere el presente Capítulo por ejercicios fiscales y efectuará pagos provisionales, a más tardar el día 15 de los meses de enero, abril, julio y octubre, mediante declaración que presentará en las oficinas de la Comisión Nacional del Agua o en aquellas oficinas que autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

El derecho del ejercicio, deducidos los pagos provisionales, se pagará mediante declaración que se presentará en las oficinas antes citadas, dentro de los tres meses siguientes del cierre del mismo ejercicio.

Las personas que efectúen descargas fortuitas de aguas residuales, deberán presentar declaración dentro del mes siguiente a aquél en que se realizó, misma que se considerará definitiva."

"ARTICULO 284. - Procederá la determinación presuntiva del derecho federal a que se refiere el presente Capítulo, en los siguientes casos:

I. - No se tenga instalado aparato de medición, cuando exista obligación de instalarlos o el mismo no funcione.

II. - Cuando el cálculo que efectúe el usuario bajo su responsabilidad sea menor al que resulte de aplicar el mismo procedimiento que se señala en la Ley, en la vista de inspección o verificación de contaminación en la descarga de agua residual, que sobre el particular podrá efectuar en cualquier momento la Comisión Nacional del Agua.

III. - Se oponga u obstaculice la iniciación o desarrollo de las facultades de verificación y medición que efectúe la Comisión Nacional del Agua, o no presente la documentación que ésta la solicite.

IV. - El usuario no efectúe el pago del derecho en los términos del artículo anterior.

V. - Cuando se efectúe en forma fortuita una descarga de aguas residuales o contaminadas, por quienes normalmente no son contribuyentes del derecho a que se refiere el presente Capítulo, y que causen daño ecológico conforme a dictamen que al efecto emita la autoridad ecológica competente.

La determinación presuntiva a que se refiere este artículo procederá independientemente de las sanciones a que haya lugar."

"ARTICULO 285. - Para los efectos de la determinación presuntiva a que se refiere el artículo anterior, se calculará el derecho considerado indistintamente:

I. - El volumen de agua residual descargada que aparezca en el permiso de descarga respectivo, o en su defecto, el que corresponda al volumen señalado en el

título de asignación, concesión, autorización o permiso para el uso o aprovechamiento de aguas nacionales que originen la descarga.

II. - El cálculo que efectúe la Comisión Nacional del Agua, aplicando el procedimiento que conforme a la presente Ley debe efectuar el contribuyente para medir el promedio de la cantidad y calidad de la descarga de agua residual para efectos del pago del derecho a que se refiere el presente Capítulo.

III. - El cálculo que resulte de aplicar como factor de contaminación, una concentración de demanda química de oxígeno de 6,000 miligramos por litro y de sólidos suspendidos totales de 1,000 miligramos por litro.

IV. - La información que se proporcione sobre el particular por las autoridades fiscales o por las autoridades competentes en materia de equilibrio ecológico y protección al ambiente, en el ejercicio de sus respectivas facultades.

V. - La cuantificación del daño ecológico a los bienes a que se refiere el presente capítulo, realizada por autoridades ecológicas, en el ámbito de su competencia.

VI. - Los medios indirectos de la investigación económica o de cualquier otra clase.

En el caso de determinación presuntiva, se deducirá el monto resultante de aplicar las normas técnicas ecológicas sobre concentraciones máximas permisibles de demanda química de oxígeno y de sólidos suspendidos totales, expedidas por la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología o en su caso, se aplicará la deducción prevista en el inciso d) de la fracción IV del artículo 281.

En el caso de descargas fortuitas a que se refiere la fracción V del artículo anterior se podrá utilizar como monto del derecho respectivo, la cuantificación del daño a que se refiere la fracción V de este artículo, sin deducción alguna.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público determinará el derecho y exigirá su pago con base en la determinación que efectúe la Comisión Nacional del Agua, en los términos del presente artículo."

"ARTICULO 286. - Los ingresos que se obtengan por los derechos a que se refiere este Capítulo, se destinarán a la Comisión Nacional del Agua, para cubrir los gastos de operación, conservación, mantenimiento, inversión y financiamiento de infraestructura hidráulica, hasta el monto que señale el presupuesto de egresos que le hubiere sido autorizado para el ejercicio.

La parte de los ingresos que exceda el límite señalado en este artículo no tendrá destino específico y se enterará a la Tesorería de la Federación a más tardar en el mes siguiente a aquél en que se obtuvo el ingreso."

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTICULO VIGÉSIMO OCTAVO. - Para la aplicación de lo dispuesto por el artículo anterior, se estará a las siguientes disposiciones transitorias:

I. - Quedan sin efectos las disposiciones que en materia de derechos se establecen en leyes distintas de la Ley Federal de Derechos.

II. - El derecho por el uso o aprovechamiento de bienes del dominio público de la Nación como cuerpos receptores de las descargas de aguas residuales, a que se refiere el Capítulo XIV del Título II, entrará en vigor el 1o. de octubre de 1991.

No pagarán el derecho a que se refiere el párrafo anterior por un plazo que no excederá de doce meses contados a partir del 1o. de octubre de 1991, los contribuyentes que informen y demuestren a satisfacción de la autoridad competente, en forma y periodicidad que de a conocer la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que tienen en proceso la realización del proyecto constructivo o la ejecución de las obras de control de calidad de sus descargas, necesarias para cumplir con la normatividad respectiva en los términos de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

III. - Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 212 al 216 de esta Ley, en el primer ejercicio en que Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos deba efectuar pagos provisionales, que calculará considerando el derecho que le correspondería, si hubiera estado obligado al pago en ejercicios anteriores.

IV. - Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 219 al 221 - B de esta Ley, en el primer ejercicio en que Aeropuertos y Servicios Auxiliares deba efectuar pagos provisionales, que calculará considerando el derecho que le correspondería, si hubiera estado obligado al pago en ejercicios anteriores.

V. - Los titulares de asignaciones mineras pagarán los derechos a que se refiere el artículo 263 de esta Ley, a partir del 1o. de enero de 1992.

VI. - Lo dispuesto en los artículos 204 - B y 209 - C de la Ley Federal de Derechos entrarán en vigor el 1o. de enero de 1992.

DISPOSICIONES DE VIGENCIA ANUAL

ARTICULO VIGÉSIMO NOVENO. - Durante el año de 1991, se aplicarán en materia de derechos las siguientes disposiciones:

I. - Para los efectos del artículo 1o. de la Ley, las cuotas de los derechos se incrementarán:

a). - A partir del 1o. de enero de 1991 con el factor de 1.0542, y

b). - En los meses de abril, julio y octubre de 1991 se incrementarán en los términos de los dispuesto en el segundo párrafo del artículo 1o. de la Ley Federal de Derechos.

II. - Se exceptúan de lo establecido en la fracción I, inciso a) de este artículo:

a). - Las cuotas de los derechos a que se refieren los artículos 79 - b, 88, 162, Apartado C fracción X, 165 fracción V, 169, 196 y 197 - A las cuales se incrementarán con el factor de 2.0 a partir del primero de enero de 1991.

b). - Las cuotas de los derechos a que se refiere el artículo 151, las cuales se incrementarán con el factor de 1.28 a partir del primero de enero de 1991.

c). - Las cuotas de los derechos a que se refieren los artículos 153, 154, 155, 157, 158, 159, 160, 193, fracción II inciso c) y 194, fracción V, las cuales se incrementarán con el factor de 1.5 a partir del primero de enero de 1991.

d). - Las cuotas de los derechos a que se refieren los artículos 174 - C y 174 - E, las cuales se incrementarán con el factor de 1.72 a partir del primero de enero de 1991.

e). - Las cuotas de los derechos a que se refieren el artículo 174 - J las cuales se incrementarán con el factor de 1.82 a partir del primero de enero de 1991.

f). - Las cuotas de los derechos a que se refiere el artículo 223 Apartado A, y Apartado B, fracción I, las cuales se incrementarán con el factor de 1.90 a partir del primero de enero de 1991.

III. - No se incrementarán en el mes de enero de 1991 con el factor de 1.0542 las cuotas de los derechos a que se refieren los artículos 12; 13; 14, fracción IV, 14 - A; 19, fracción VI; 19 - C Apartado A fracción IV y Apartado D; 19 - E, fracciones I, V, VI, VII, y VIII; 20; 22; 23; 25; 26; 29 - B, fracción II; 30 - A; 31 - A; 42, fracción I incisos a) y b); 49; 53; 63; 63 - A; 64; 65; 65 - A; 65 - B; 66; 67; 68; 69; 70; 70 - B; 72, fracción X; 73, fracción II; 73 - A, fracciones II, IV, V y VII; 73 - C, primer párrafo; 73 - F; 77; 79, fracciones I y II; 79 - A; 82 - B; 86 - A; 90 - A; 90 - B; 90 - C; 90 - D; 90 - E; 120, 121; 122; 126; 127; 128; 128 - B; 128 - C; 128 - D, fracciones III y IV; 138; 148, Apartado A fracción III incisos e), f), n), ñ), y o), Apartado B fracción I inciso a) subincisos 1 y 3, fracción II inciso a) subincisos 1 y 3, fracción III inciso a) subincisos 1 y 3, Apartado E fracción V incisos c) y e) y la fracción X; 149, fracciones VI y VII; 151, Apartado D fracción V; 153, fracción II incisos a) y e) y último párrafo; 159, fracción VI inciso d) y fracción XVIII; 162, Apartado A fracción V; 165, fracción VII; 172, fracción I; 173 - B, fracciones I y III; 174; 174 - E, fracción IV; 175; 191 - A; 192; 195; 195 - A, fracción XV; 195 - E fracción IX; 195 - P; 195 - Q; 199; 202, fracción III; 240, fracción III, fracción IV inciso a) y fracción VI; 244 - A; 245 y 263.

Las cuotas establecidas en esta fracción se incrementarán en los meses de abril, julio y octubre de 1991, conforme a lo dispuesto en la fracción I inciso b) de este artículo.

IV. - Los derechos a que se refiere el artículo 3o., sexto párrafo, de la Ley Federal de Derechos, son:

a). - Los prestados por oficinas de la Federación en el extranjero.

b). - Por el tránsito internacional de mercancías de procedencia extranjera que lleguen al territorio nacional con destino al extranjero.

c). - Los derechos de pesca comercial, caza deportiva, así como los de puerto, atraque, embarque y desembarque.

V. - Para los efectos del artículo 83 - b de la Ley Federal de Derechos durante 1991 los usuarios de los Distritos de Riego con superficie regable mayor de 50,000 hectáreas en los que la tenencia media de la tierra por usuario sea mayor de 5 hectáreas, así como los usuarios de Distritos de Riego con superficie regable menor de 50,000 hectáreas, en las que la parcela media por usuario sea mayor de 6 hectáreas, deberán cubrir, mediante el pago de cuotas por el servicio de riego y drenaje, el 100% de sus necesidades presupuestales para la realización de programas normales de operación y mantenimiento de sus obras de infraestructura.

En el año de 1991 los distritos de Riego con superficie regable mayor de 50,000 hectáreas con parcela media por usuario menor de 5 hectáreas y los que aún teniendo superficie regable menor, cuenten con parcela media por usuario de 3 a 6 hectáreas, deberán ser autosuficientes, por lo menos en el 80% de sus necesidades presupuestales para los programas normales de operación y mantenimiento de sus obras.

Los Distritos de Riego en los que la parcela media por usuario sea menor de 3 hectáreas, durante el año de 1991 deberán ser autosuficientes, por lo menos en el 60% de sus necesidades presupuestales para los programas de operación y mantenimiento de sus obras.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público en coordinación con la Comisión Nacional del Agua, publicará cuales son los Distritos de Riego que se encuentren comprendidos dentro de cada uno de los supuestos anteriores.

Si en el año de 1991 la escasez de agua derivada de sequía o insuficiencia de los acuíferos subterráneos, las catástrofes sufridas por fenómenos hidrometeorológicos, plagas o por cualquier otra causa de fuerza mayor, afecten el programa de un Distrito de Riego, impidiendo a los agricultores sembrar con cultivo de riego la totalidad de sus parcelas registradas en el padrón de usuarios, por lo menos una vez durante el ciclo agrícola, la autosuficiencia presupuestal para la operación, conservación y mantenimiento de sus obras, se reducirá

en proporción a la disminución a la del programa de riego. También se podrán reducir los porcentajes de autosuficiencia a que se refieren los párrafos anteriores cuando la situación económica del Distrito de Riego no permita alcanzar dichos porcentajes, si así lo constataran la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y la Comisión Nacional del Agua, a petición del Distrito de Desarrollo Rural respectivo.

VI. - Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 223 Apartado A, fracción I de la Ley Federal de Derechos, el pago de derechos por el uso o aprovechamiento de aguas nacionales que se utilicen en la industria minera no será superior a $ 1,200.00 por metro cúbico de agua.

VII. - Las marinas turísticas que hubieran obtenido concesión para el uso o goce de la zona federal marítimo - terrestre, en lugar de lo dispuesto por el artículo 232 de esta Ley pagarán el equivalente al 1% sobre el total de sus ingresos brutos por el concepto de derechos.

El pago del derecho establecido en esta fracción se hará conforme a los dispuesto en el artículo 234 de la Ley Federal de Derechos.

VIII. - El pago del derecho de caza deportiva a que refiere el artículo 238 de esta Ley, por la temporada 1991 - 1992, se realizará conforme a las cuotas vigentes al inicio de dicha temporada. Los contribuyentes residentes en el país pagarán el 50%, de dichas cuotas, a excepción de las fracciones XVIII y

XIX del citado precepto, en el cual se aplicará el 20% de las cuotas a que se refieren dichas fracciones.

IX. - El Distrito Federal, los Estados los Municipios y las Entidades paraestatales que presten servicios de agua potable y alcantarillado, no pagarán el derecho por uso o aprovechamiento de bienes del dominio público de la Nación como cuerpos receptores de las descargas de aguas residuales, durante 1991 y 1992, cuando se inscriban en el registro que llevará la Comisión Nacional del Agua, respecto de las personas que se acojan a los programas de fomento de construcción de sistemas de tratamiento instituidos por el Gobierno Federal y que se demuestren a dicha Comisión que con la inversión iniciada o por realizar cumplen con las condiciones de descarga que fije la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología.

X. - Las cuotas de los derechos establecidas en el Capítulo II del Título I de esta Ley, se ajustarán a partir del 1o de abril de 1991, a múltiplos de cinco mil pesos.

Para efectuar este ajuste, las cuotas aumentarán o disminuirán, según sea el caso, a la unidad de ajuste más próxima, cuando la cuota se encuentre a la misma distancia de dos unidades de ajuste se disminuirá a la más baja.

XI. - No se pagará el derecho a que se refiere la fracción III del artículo 82 - A de la Ley Federal de Derechos, tratándose de permisos para la construcción

de obras manuales de perforación de pozos para uso doméstico o agrícola, menores de 15 metros de profundidad en las zonas de disponibilidad 3 y 4 a que se refiere el artículo 231 de la citada Ley.

CAPITULO XIV

LEY FEDERAL DE PESCA

ARTICULO TRIGÉSIMO. - Se ADICIONA el artículo 94 - A a la Ley Federal de Pesca, para quedar como sigue:

"Artículo 94 - A. - El 50% de los ingresos que la Federación obtenga efectivamente de multas por infracción a esta Ley, se destinarán a la formación de fondos para los programas vinculados a la inspección y vigilancia en materia pesquera. Sólo ingresarán a los citados fondos el importe de las multas efectivamente pagadas y que hubieren quedado firmes.

El 70% de los ingresos que se obtengan del remate en pública subasta de los productos y bienes decomisados a que se refiere el artículo anterior, se destinarán a la formación de fondos para los programas vinculados a la inspección y vigilancia en materia pesquera, así como para el otorgamiento de estímulo y recompensas para quienes descubran o denuncien infracciones en materia pesquera.

La distribución de los fondos a que se refiere este precepto se hará en los términos que señale el Reglamento de esta Ley."

CAPITULO XV

LEY GENERAL DE POBLACIÓN

ARTÍCULO TRIGÉSIMO PRIMERO. - Se ADICIONA el artículo 124 a la Ley General de Población, para quedar como sigue:

"ARTICULO 124. - Los ingresos que la Federación obtenga efectivamente de multas por infracción o esta Ley, se destinarán a la formación de fondos para el otorgamiento de estímulo y recompensas por productividad y cumplimiento del personal que realice las funciones de servicios migratorios.

Sólo ingresarán a los citados fondos el importe de las multas efectivamente pagadas y que hubieren quedado firmes, salvo que por Ley estén destinados a otros fines. La distribución de los fondos se hará en los términos que el reglamento de esta Ley señale."

CAPITULO XVI

LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO

ARTICULO TRIGÉSIMO SEGUNDO. - Se REFORMAN los artículos 32, último párrafo, y 198, primer párrafo, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, y se ADICIONA un segundo párrafo al artículo 179 pasando los actuales párrafos segundo y tercero a ser los

Párrafos tercero y cuarto de dicho artículo de la citada Ley, para quedar como sigue:

"ARTICULO 32. - . . . .

Tratándose de acciones, bono de fundador, obligaciones, certificados de depósito, certificados de participación y cheques, el endoso siempre será a favor de persona determinada; el endoso en blanco o al portador no producirá efecto alguno. Lo previsto en este párrafo no será aplicable a los cheques expedidos por cantidades hasta de cinco millones de pesos."

"ARTICULO 179. - . . .

El cheque expedido por cantidades superiores a cinco millones de pesos, siempre deberá ser nominativo. Dicha cantidad, así como la establecida por el artículo 32 de esta Ley, se actualizará el 1o de enero de cada año en los términos del artículo 17 - A del código fiscal de la Federación, por el período transcurrido desde el mes de diciembre del penúltimo año hasta el mes de diciembre del último año inmediato anterior a aquél en que se actualiza.

"ARTICULO 198. - El liberador o el tenedor pueden prohibir que un cheque sea pagado en efectivo, mediante la inserción en el documento de la expresión "Para abono en cuenta." En este caso el cheque se podrá depositar en cualquier institución de crédito, la cual sólo podrá abonar el importe del mismo a la cuenta que lleve o abra a favor del beneficiario. El cheque no es negociable a partir de la inserción de la cláusula " para abono en cuenta." La cláusula no puede ser borrada.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

ARTICULO TRIGÉSIMO TERCERO. - La reforma al artículo 32, último párrafo y la adición al artículo 179, con un segundo párrafo, ambos de la Ley General de Títulos y operaciones de Crédito, entrarán en vigor a partir del 1o. de julio de 1991.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO. - La Presente Ley entrará en vigor a partir del 1o. de enero de 1991, excepción hecha de lo dispuesto por el Artículo Vigésimo Quinto que iniciará su vigencia al día siguiente de la publicación de esta Ley en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. - Las personas físicas que durante el año de 1991 realicen actividades empresariales, cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hubieran excedido de 300 millones de pesos y opten por tributar conforme al régimen simplificado en el impuesto sobre la renta gozarán de los siguientes beneficios:

I. - Considerarán como salidas los conceptos a que se refiere la fracción XII del artículo 119 - E de la Ley del Impuesto mencionado, sin requisito alguno.

II. - Se les condona el impuesto sobre la renta y el impuesto al activo que hubieren causado por los meses de octubre al mes de diciembre de 1990.

III. - Se les condona del pago de sanciones y gastos de ejecución por el incumplimiento de obligaciones fiscales en que hubieran incurrido durante el período mencionado en el inciso anterior.

IV. - No se les impondrán sanciones ni gastos de ejecución durante el período de enero a septiembre de 1991.

Los contribuyentes a que se refiere este artículo, podrán presentar el aviso de opción al régimen simplificado hasta el 30 de abril de 1991.

Por el año de 1991, las personas físicas que se dediquen a la agricultura, ganadería pesca y silvicultura podrán no efectuar pagos provisionales en el impuesto sobre la renta, al activo y al valor agregado, por los ingresos, bienes y actividades que correspondan a los referidos giros. Dichos contribuyentes presentarán la declaración del ejercicio por los impuestos antes referidos de conformidad con lo previsto en las leyes respectivas.

TERCERO. - Se ratifican los acuerdos en materia fiscal otorgados durante 1990 a los contribuyentes que sean locatarios de mercados, vendedores en puestos fijos y semifijos en la vía pública o como ambulantes.

CUARTO. - Se abroga el Decreto por el que se Establecen las cuotas de los Productos por la Extracción de Oro o Plata, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 25 de enero de 1980.

QUINTO. - Se abroga el Decreto que Establece Estímulos Fiscales y Facilidades Administrativas para la Operación o Modernización de Centros Comerciales en la Franja Fronteriza Norte y en las Zonas Libres del País, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de noviembre de 1983.

S A L A DE COMISIONES DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN. - México, D.F., A 12 de diciembre de 1990.

Trámite: - Segunda Lectura.

El diputado Gerardo de Jesús Arellano Aguilar (desde su curul): - Señor Presidente...

El Presidente: - Dígame, diputado Arellano.

El diputado Gerardo de Jesús Arellano Aguilar (desde su curul): - La molestia es ésta: no nos han entregado las copias de las modificaciones que hubo en el dictamen. No las conocemos por lo menos un buen grupo de diputados; no las tenemos. Entonces no podemos tomar la decisión que está pretendiendo hacer que votemos ahorita, el diputado Schiaffino, si no nos entregan esas copias.

Por favor que las repartan y con todo gusto después dar el trámite.

El Presidente: - Sí diputado. En un aspecto tiene usted razón; si no se han distribuido por completo las copias de lo que constituye el adendum para el cual se pidió el receso que acaba de concluir.

Yo estimo que ha habido tiempo suficiente para consultar y analizar el adendum de referencia, porque lo que corresponde al dictamen, tengo entendido que la distribución se ha hecho ya con la debida anticipación, lo que es del cuerpo dictamen. ¡Estamos de acuerdo?

El diputado Gerardo de Jesús Arellano Aguilar (desde su curul): - Sí...

El Presidente: - De todas maneras, en aquellos casos en los que algún diputado no lo tenga, vamos pedir que de inmediato la secretaría atienda para que cuanto antes lo tengan en su poder.

Con base en el artículo 108 Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, tiene la palabra el señor diputado Cuauhtémoc Anda, por la Comisión de Hacienda y Crédito Público.

El diputado Cuauhtémoc Anda Gutiérrez: - Con su permiso, señor Presidente; compañeras y compañeros diputados: A partir de la presentación de esta iniciativa por el Ejecutivo Federal, el 15 de noviembre pasado, y de la comparecencia del Secretario de Hacienda y de los subsecretarios del ramo, esta comisión procedió a su estudio y análisis.

Con base en lo anterior, se ha elaborado el dictamen correspondiente que se somete hoy a la consideración de esta soberanía.

Muchas fueron las disposiciones objeto del debate, las cuales fueron discutidas de manera responsable en el seno, en los grupos de trabajo de la comisión. El trabajo efectuado siempre estuvo motivado por el genuino interés de las distintas fracciones parlamentarias, en que las reformas se correspondieran estrechamente con lo que a criterio de esta comisión, deben de ser para todos inobjetablemente los propósitos de nuestro sistema tributario. Esto es, que opere con equidad y acreciente la justicia social, al tiempo que sirva de instrumento para fortalecer las finanzas públicas.

Esta afinidad nos ha permitido llegar a una propuesta que estamos convencidos cumple con estos propósitos.

A partir de los objetivos básicos de política económica de la actual administración, esta comisión realizó importantes modificaciones a la iniciativa original, de las cuales nos permitimos enumerar algunas de las principales.

En el Código Fiscal, que se modificaron 17 artículos, en uno de ellos se establece que como requisito para dictaminar obligatoriamente los estados financieros de una empresa, además de los ingresos acumulados a 5 mil millones de pesos y que el valor de sus activos sea de 10 mil millones. La iniciativa proponía 150 trabajadores, la comisión le propone a esta asamblea que se consideren 300.

Con respecto a los cheques nominativos, en lugar de 300 mil pesos, la comisión consideró que debiere ser a partir de los 5 millones. Además, para confirmar el secreto bancario, se establece que toda información de las instituciones de crédito deberá tramitarse por conducto de la Comisión Nacional Bancaria.

Asimismo, en la carátula de los cheques, se eliminó aquella parte en que era obligatorio poner el Registro Federal de Causantes de los particulares. Queda únicamente para empresas.

Dentro de los artículos modificados en la Ley del Impuesto Sobre la Renta, que fueron 71, resaltan los relativos a la desgravación en beneficio de personas físicas, mediante el subsidio que se trasladó de la Ley de Ingresos. En el sector pesquero y agropecuario se autoriza su operación dentro del sistema simplificado. Se confirma, asimismo, la exención de 20 salarios mínimos y en ingresos menores de 10 salarios se libera de registro y la expedición de comprobantes, al tiempo que se confirma la reducción de la tarifa a 50%. Y más aún, se les autoriza que para 1991 sólo van a presentar declaración anual y no trimestral.

A los pequeños comerciantes, incluidos los locatarios de mercados y ambulantes, se les permite la

deducción para 1991 de tres salarios mínimos por familiares o colaboradores.

Muy importante es la adecuación de un principio de exención a 20 salarios mínimos de ingreso bruto, mediante el reconocimiento de la deducción sobre utilidades de los salarios de los familiares.

Se condonan impuestos, sanciones y recargos por el último trimestre de 1990, y se previene que para 1991 no se apliquen sanciones ni gastos de ejecución en este período de transición.

Se otorga en el sistema que podríamos denominar supersimplificado, un limite para no llevar sistema de contabilidad a quienes obtengan hasta 300 millones de pesos al año Respecto al impuesto al Valor Agregado se continúa la exención a espectáculos públicos, al transporte terrestre, incluidos los taxistas.

En este impuesto, a los pequeños comerciantes y a quienes presten servicios al público en general se les exceptúa, siempre que sus ingresos no sean mayores de 300 millones de pesos y tengan activos hasta por 64 millones.

En el impuesto especial a la producción y servicios, se exceptúa de cubrirlos a quienes tengan ingresos menores también a 300 millones al año y el valor de su activo, asimismo, no exceda de los 64 millones.

En el impuesto al activo, se permite a las personas físicas reducir de la base de su activo el importe de 15 salarios mínimos, que equivale más o menos a los 64 millones de pesos mencionados. Además en los sectores agropecuarios y silvícolas la base del impuesto será el valor catastral del terreno, sin incluir maquinaria ni equipo.

En el impuesto sobre adquisición de inmuebles en los años 1991 a 1993, se garantiza a los municipios la percepción actualizada que hubieren obtenido por ese gravamen en el ejercicio anterior, la modificación podría afectar los intereses de estos municipios.

También durante estos mismos años, se dispone que este impuesto para favorecer a los contribuyentes no será menor a aquél que se hubiera determinado en los términos del impuesto local o municipal vigente en 1990.

La totalidad de las modificaciones propuestas por esta comisión se hicieron con el propósito de reforzar los objetivos de la iniciativa, esto es, consolidar la permanencia y cometido de disposiciones que han favorecido significativamente el desempeño de nuestro sistema tributario.

Simplificar los procedimientos fiscales para introducir el mejor cumplimiento de las obligaciones y fortalecer los mecanismos de fiscalización para abatir la evasión de impuestos.

La comisión asimismo introdujo facilidades para el pago de ciertos adeudos fiscales para evitar que en esos casos la imposibilidad efectiva de cubrir la cantidad total del adeudo coloque al contribuyente fuera de la ley.

Se propone autorizar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para que por los próximos tres años se exima de obligaciones fiscales formales a los contribuyentes del régimen simplificado. La comisión encontró inconveniente por ahora incluir la reforma propuesta por el Ejecutivo Federal al artículo 114, de esta manera se mantendrá vigente la sanción a quienes efectúen revisiones de mercancías fuera de los recintos fiscales, desalentando así abusos de autoridad.

Consideramos de suma importancia aclarar que se propone añadir un apartado de disposiciones de vigencia anual para que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público proporcione asesoría y asistencia gratuita a los contribuyentes de los sectores agrícola, ganadero silvícola y pesquero, que tributaban conforme al régimen de bases especiales, asimismo para que esta dependencia dé facilidad a quienes optaron por el régimen simplificado a partir de 1990.

Adicionalmente se ha tenido especial cuidado en adecuar las disposiciones para que la carga fiscal se distribuya de una manera más justa, de modo que aumente el número de contribuyentes y se refuerce la progresividad del impuesto.

Para ampliar las facilidades de que disfrutan los contribuyentes de los sectores agropecuarios silvícola y pesquero se redujo del 95% al 90% la proporción de ingresos que se requiere percibir por este tipo de actividades para ser sujeto de las disposiciones aplicables, se sugiere asimismo atender la preocupación de los cooperativistas para quedar incluidos en el título de la ley relativo a actividades no lucrativas.

Uno de los aspectos más debatidos en la comisión fue relativo al régimen simplificado, si bien las reformas contenidas en la iniciativa en relación con esta materia apuntan en la dirección correcta, se consideró necesario introducir modificaciones para que más grupos de contribuyentes puedan optar por este régimen y para que el mismo se aplique a los que se dedican a actividades agropecuarias, silvícolas y pesqueras, así como al autotransporte de carga y pasajeros.

En la iniciativa se propuso que los pagos provisionales del impuesto sobre la renta por parte de los contribuyentes en el régimen simplificado fuera trimestral en lugar de mensual, las modificaciones contenidas en la iniciativa respecto del impuesto al activo cumplen con tres propósitos, ante todo observar el principio de equidad, proporcionar facilidades administrativas para el cumplimiento de las obligaciones fiscales y simplificar la determinación del impuesto.

Entre las modificaciones a la iniciativa que propone la comisión, cobra relevancia particularmente la que incluye como deducción para efectos de este impuesto la cantidad equivalente al valor estimado de los activos necesarios para generar un rendimiento igual a 15 salarios mínimos, se recomienda también hacer una precisión en el texto del artículo 12 - A, para que observe congruencias con las reformas propuestas en el impuesto sobre la renta, acelerando que sean los contribuyentes que en el año del calendario inmediato anterior, es decir, del año pasado, hayan obtenido ingresos que no excedieran de 300 millones los que determinen el impuesto al activo aplicando la tasa del 2%, considerando el valor de los bienes que hubieran aceptado en la relación de bienes y deudas formuladas para efectos del impuesto sobre la renta el 31 de diciembre para que se calcule el ejercicio sin deducción alguna.

En relación al impuesto al valor agregado, la iniciativa reitera el propósito de perfeccionar los esquemas de tributación, en este capítulo la comisión propuso cambios que refuerzan el espíritu de neutralidad del gravamen para eliminar tratamientos diferenciales que originen distorsiones en el régimen fiscal, se reafirma asimismo la finalidad de hacer más sencillas las disposiciones de la ley para facilitar su cumplimiento.

Entre las modificaciones que esta comisión propone, destaca la referida a que no debe gravarse la prestación del transporte público terrestre, con excepción del ferrocarril.

Similarmente proponemos mantener la exención aplicable a los espectáculos públicos ya que constituye una fuente importante de ingresos, las modificaciones propuestas por el Ejecutivo Federal en la iniciativa relativa a la ley de coordinación fiscal, forestal en el esquema de distribución de los ingresos federales a los estados y municipios, observando la distribución justa y equitativa de los mismos.

Se propone también que el 50% de la reserva de contingencia se distribuya cuatrimestralmente a beneficio de las entidades.

Compañeros diputados, esta comisión por mi conducto considera conveniente recomendar la lectura de los artículos transitorios que se encuentran al final de la iniciativa que hoy comentamos y del adendum que se ha distribuido, creo que ahora sí ya se está distribuyendo.

Así, en el segundo transitorio, se especifica que las personas físicas que durante el año de 1991 opten por tributar por el régimen simplificado, cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hubieran excedido de 300 millones de pesos, las que durante 1989 pagaban como contribuyentes menores o de bases especiales de tributación y no estaban registradas como contribuyentes, así como las personas físicas o morales que hayan pagado el impuesto conforme a bases especiales de tributación y las morales que se dediquen a actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras que en 1989 tributaban en el Título Tercero de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, gozarán de significativos beneficios, como los de que se les condone el impuesto sobre la renta y el impuesto al activo que hubieran causado por los meses al mes de diciembre de 1990; así como por el pago de sanciones y gastos de ejecución por los meses antes descritos, y de que no se les impondrán sanciones, ni gastos de ejecución durante el período que llamamos de transición, de enero a septiembre de 1991. Y que los contribuyentes mencionados podrán presentar el aviso de opción del régimen simplificado, con un plazo que vence el 30 de abril de 1991.

Hay una serie de recomendaciones que hemos recogido de todos los compañeros de las distintas fracciones parlamentarias. Es verdaderamente satisfactorio para la Comisión de Hacienda presentar a ustedes un documento a debate que recoge legítimamente los puntos de vista de los señores legisladores, que por muchas horas y por muchos días han estado sesionando y trabajando por ello, porque consideramos que estamos sirviendo más allá de intereses partidistas, de sectores o de intereses particulares, a una reforma fiscal que vendrá definitivamente a consolidar, en el corto plazo, las finanzas públicas de nuestro país. Muchas gracias. (Aplausos.)

El Presidente: - Está a discusión el dictamen en lo general. Se abre el registro de oradores.

Informo a la asamblea que se han inscrito, para hablar en contra del dictamen, los siguientes diputados: Por el Partido Auténtico de la Revolución Mexicana, el diputado Alberto Pérez Fontecha; por el Partido Popular Socialista, el diputado Félix Mercado Téllez; por el Partido de la Revolución Democrática, el diputado Pablo Gómez; por el Partido de Acción Nacional, el diputado Ramón Medina Padilla.

Y para hablar en pro del dictamen, están inscritos los señores diputados: Armando Duarte Móller del Partido del Frente Cardenista de Reconstrucción Nacional y Dionisio Pérez Jácome, del Partido Revolucionario Institucional.

En consecuencia y para hablar en contra del dictamen tiene la palabra el diputado Alberto Pérez Fontecha.

El diputado Alberto Pérez Fontecha: - Señor Presidente; compañeros diputados; conciudadanos que nos acompañan: Acabamos de oír por parte de la Comisión de Hacienda de este Poder Legislativo, la presentación del dictamen que sobre la mal llamada Miscelánea Fiscal, se pone a consideración del pleno.

Hoy todos los habitantes de este país tienen puestos los ojos y el resto de los sentidos en tratar de entender qué queremos comunicarles, qué fue lo que presentó el Ejecutivo y cuál será la defensa de los intereses que supuestamente representamos.

Debemos responder hoy todos los mexicanos, que en distintas formas de manifestación han expresado no tan sólo sus preocupaciones y dudas, sino valientemente han propuesto soluciones a la Miscelánea Fiscal.

Todos sabemos que la mal llamada Miscelánea Fiscal comprende la política hacendataria para fortalecer los ingresos públicos, sin importar el deterioro del poder adquisitivo del pueblo de México.

Todos sabemos, porque así nos consta, que las reformas hacendatarias han venido a provocar desde el año pasado no tan solo confusión sino intranquilidad entre la población. Los ciudadanos expresan que es falso el que el sistema impositivo mexicano se haya simplificado. Las disposiciones fiscales siguen impidiendo por su complejidad el cumplimiento voluntario de los contribuyentes.

La Miscelánea Fiscal se convirtió en el diario harvariano que nadie entiende; no estamos inventando, compañeros diputados; hoy a casi un año de haber sido sólo una parte de esta Cámara la que aprobó la Miscelánea Fiscal de 1990 ésta no se pudo poner en práctica y no se pudo poner en práctica por lo confuso de la misma y porque la Secretaría de Hacienda tuvo que emitir más de 15 boletines con adecuaciones que tampoco resolvieron el problema de fondo.

Tenemos que reconocer que todavía desgraciadamente no hemos alcanzado los grados de educación de otros países Tenemos que reconocer que todavía nuestros campesinos en su mayoría y nuestros artesanos todavía en muchos lugares de nuestra patria no hablan español. Tenemos que reconocer que desgraciadamente muchos de nuestros hermanos no saben leer ni escribir pero que con orgullo y dignidad ejercen actividades comerciales y de servicios y que a través de la misma huella digital tienen que signar documentos y títulos de crédito pero esta realidad no queremos, compañeros diputados, verla, creo que todos oímos pero pocos escuchamos porque es a estos mexicanos a los que queremos obligarlos a que lleven una libreta de ingresos y egresos por el mal llamado cuaderno, es a estos mexicanos a los que queremos obligarlos a que extiendan comprobantes, es a estos mexicanos a los que queremos imponerles leyes que no entienden.

Si volvemos a tener consideraciones fiscales a los que se dedican a actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas se ha olvidado el sector más marginado que ha mantenido nuestras tradiciones, nuestro orgullo y nuestra cultura y es el sector artesanal.

¿Qué acaso, compañeros diputados, nos avergonzamos también de tener artesanos? Mucho hemos luchado todos los diputados que integramos la Comisión de Artesanías de esta Cámara de Diputados y que honrosamente presido a sus integrantes, integrantes de todos los partidos políticos siempre hemos antepuesto estos intereses partidistas a la defensa de nuestros artesanos; sin embargo, hoy nuevamente el artesano no es considerado por la Miscelánea Fiscal con un trato preferencial como otras actividades lo son. Por ello, compañeros, a nombre de la comisión que me honro en presidir solicitaríamos en lo particular que los artesanos sean considerados con el mismo trato fiscal que los campesinos. (Aplausos.)

Proseguimos comentando esta Miscelánea Fiscal que tantas leyes comprende y que es seguro que por la misma simplificación sería importante establecer, que no es posible todavía que a la fecha existan entidades federativas que no están coordinadas en materia de derechos y que ocasionan falta de equidad y violenta del espíritu de la Ley del Impuesto Federal al Valor Agregado, ya que mientras esta ley, la ley del impuesto al valor agregado señala que no deberán cobrarse derechos por la expedición de licencias de funcionamiento ni el cobro de horas extras, concretamente en el estado de México, entidad no coordinada en derechos se grava con fuertes cantidades a los comerciantes independientes de las cuotas por la expedición de licencias y por las horas extras con cuotas de cooperación.

El otro estado no coordinado es el estado de Jalisco, nos preguntaríamos ¿por qué la Secretaría de Hacienda no obliga a que todos los estados estén coordinados en materia de derechos?

No es aceptable decir que se fortalece la hacienda estatal y municipal cuando los impuestos asignables al fondo general de participaciones se les integra con los impuestos sobre automóviles nuevos, sobre tenencia, uso de automóviles y en especial sobre producción y servicios. Es este último impuesto el que se les exime a las industrias refresqueras y por ende se perjudica la hacienda de los estados y municipios.

Por otra parte, muchos hemos insistido en la necesidad de que se busquen mecanismos que eviten la emigración de las entidades federativas al Distrito Federal y a la zona conurbada. Mi partido, el Auténtico de la Revolución Mexicana ha sido reiterativo en que los gobiernos de los estados deben sentir necesidad de establecer programas que eviten las emigraciones de sus entidades. En distintos foros propusimos que las participaciones federales se entregaran de acuerdo a la actividad económica que se desarrolle y en la retención de sus pobladores. Hoy, afortunadamente reconocemos que esta petición se plasma en la reforma que hoy se propone.

No podríamos dejar de reconocer avances en la Ley Aduanera, pero también hay que decir que como ahora está de moda el tema de los jubilados, la llamada Miscelánea Fiscal, a través del Código, jubila a partir de 1o. de enero de 1995 a "Justino Morales".

No estamos de acuerdo en que se siga dejando discrecionalidad nuevamente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para que dicte normas por actividad o por grupos representativos. ¿Qué no tendríamos los diputados la capacidad de ordenar nuestra ley hacendataria y hacerla clara y entendible?

Yo les preguntaría, compañeros diputados, ¿de qué sirvió tanta discusión el año pasado cuando vimos la Miscelánea Fiscal y que fue aprobada solamente por un grupo parlamentario? ¿De qué sirvieron tantas manifestaciones de los contribuyentes? ¿De qué sirvió tantas declaraciones en los periódicos de unos y otros si el resultado fue de que de enero a septiembre se pagó cuota fija, que era lo que pedía la ciudadanía, y de octubre a diciembre de este año no se pagará nada, porque con la aprobación que se hará hoy de la miscelánea, esta ley les condena el pago?

¿Esto es tener leyes claras, compañeros diputados? ¿Así queremos fortalecer nuestra economía? ¿Así lograremos la confianza para la repatriación de capitales? ¿Este es el régimen simplificado?

El Partido Auténtico de la Revolución Mexicana sostiene que la mejor forma de permanencia y consolidación a las diversas leyes tributarias que definitivamente vendrían a reducir la evasión y la elusión fiscal, es con disposiciones simples y con leyes claras. Los mexicanos no necesitamos otro idioma. A lo mejor por eso ayer un diputado del partido en el poder decía que los demás no habíamos entendido a Pedro Aspe en su comparecencia. A lo mejor fue por eso, diputado, porque todavía no se dan cuenta que viven en México y viven de México.

Distintas organizaciones demostraron el gran número de mexicanos que no alcanzaron la educación primaria, demostraron cuántos de sus agremiados no saben leer ni escribir, se demostró, como en el caso de los artesanos, que en muchas entidades federativas del país todavía existe el problema del idioma, es decir se hablan muchos dialectos; se explicó el problema de los inválidos, el problema de los invidentes que atienden algunos puestos comerciales, y para esos contribuyentes, también se les pide que llevaran el famoso cuadernito.

¿Cuál fue la respuesta que hoy se podría plasmar en la ley que se nos presenta a consideración? Que a través de la aprobación de la mal llamada Miscelánea Fiscal, a los incultos ya se les educó, a los sordos ya se les hizo oír, los ciegos ya pueden ver, a los inválidos se les rehabilitó para que con esta ley se obligue a todos a que lleven el famoso cuaderno.

Estas consideraciones, compañeros diputados, obligaban a emitir nuestro voto en contra. Sin embargo, durante el transcurso de la sesión, en pláticas tenidas con la Comisión de Hacienda y las autoridades hacendatarias, nuestro grupo parlamentario logró que se incorporen a los artesanos en los beneficios que se dan en las actividades agrícolas, ganaderas y silvícolas, mediante la cual, no tendrán obligación de llevar el famoso cuaderno, siempre y cuando sus ingresos sean hasta de 20 salarios mínimos. (Aplausos.)

Por otro lado, se estableció que con base en los artículos transitorios, la Secretaría de hacienda y Crédito Público hizo el compromiso de que los comerciantes en pequeño que durante 1990 tuvieron ingresos de hasta 300 millones de pesos, durante 1991 - 1992 y 1993 no tendrán la obligación de llenar el cuaderno tan atacado.

Asimismo, en lo tocante a las obligaciones de la expedición de cheques nominativos cuando éstos

tuvieran un valor de 300 mil pesos, nuestro partido propuso directamente a la autoridad hacendaria en su oportunidad, que esta cantidad se elevara a un millón 500 mil pesos. Hoy ley la señala, que la obligación será a partir de 5 millones.

Estas pequeñas adecuaciones que vienen en la práctica a hacer reformas de fondo y siendo la política del Partido Auténtico de la Revolución Mexicana de no oponerse a todo por sistema, los diputados del Partido Auténtico de la Revolución Mexicana votaremos a favor en lo general de la Miscelánea Fiscal, y cumpliremos nuestro compromiso con el pueblo de defender, en lo particular, todos y cada uno de los artículos de la ley que pueda afectarlos. De antemano rechazamos el tope de los 64 millones de pesos al activo para los mayores menores. Muchas gracias.

El Presidente: - Tiene la palabra, para hablar en contra del dictamen, el diputado Félix Mercado Téllez, del Partido Popular Socialista.

El diputado Pablo Gómez Alvarez (desde su curul): - El orador que acaba de bajar de la tribuna, el señor diputado Pérez Fontecha, del Partido Auténtico de la Revolución Mexicana, habló en contra y está inscrito en la lista en contra. En este momento le toca uno a favor y después a otro en contra.

El reglamento. Si no hay dos oradores en favor; hay dos oradores en favor, ya pudieran empezar a hablar, puesto que ya están apuntados y si son insuficientes, que se apunten otros, eso es lo que el reglamento dice.

El Presidente: - ¿Es en el mismo sentido su observación?

El diputado Rodolfo Elizondo Torres (desde su curul): - No, únicamente yo quería que me sacara de la duda si se inscribió el orador en contra, puesto que manifestó su voto a favor. Eso es todo.

El Presidente: - El orador se inscribió en contra y si la asamblea... ¿Dígame, diputado?

El diputado Alberto Pérez Fontecha (desde su curul): - Señor Presidente, respetuosamente a la pregunta que hace el compañero diputado Elizondo, creo que básicamente parte de la exposición que hicimos era muy clara en que generalmente los diputados oímos pero no escuchamos. Efectivamente, estamos en contra de muchas de las cosas que se marquen y así lo señalamos; sin embargo, establecimos de una vez que es la posición del partido de acuerdo con el convenio firmado con los coordinadores de los grupos parlamentarios, que nuestra fracción votará a favor una vez que se terminen de hacer todas estas cosas. Esa es la aclaración.

El Presidente: - Está claro, señor diputado.

El diputado Pablo Gómez Alvarez (desde su curul): - En ese caso, yo le sugiero que ponga a Pérez Fontecha, aunque sea extemporáneamente, en la lista de a favor y ahora le toca uno en contra. Pero es que es favor y en contra según el reglamento, si el señor cambió el sentido de su intervención, lo consideramos a favor y hemos empezado al revés.

El Presidente: - Permítanme, señores diputados. El orden; permítame, señor diputado Juan Jaime Hernández, el orden es congruente: Hay una parte de la observación del diputado Pérez Fontecha sobre la que quiero llamar la atención, si el diputado aquí en la tribuna al hacer uso de la palabra ejerce la crítica y señala en lo general una serie de precisiones que revisando su intervención, se pueden considerar como opiniones adversas, finalmente externas, lo que es un acuerdo de su fracción parlamentaria, por una parte.

Por la otra, recuerdo a esta asamblea y en particular al señor diputado Gómez, que hay un acuerdo de las fracciones parlamentarias, de sus coordinadores, para obviar intervenciones. Usted no las tiene, diputado, pero hay cinco coordinadores de fracciones parlamentarias que acordaron que en cuanto al debate de los oradores en pro, estos últimos, textualmente podrán alternarse a efectos de reducir el número de oradores y esto lo firman los coordinadores de Acción Nacional, del Partido Popular Socialista, del Partido del Frente Cardenista, del Partido Auténtico de la Revolución Mexicana y del Partido Revolucionario Institucional.

En tal sentido...

El diputado Juan Jaime Hernández (desde su curul): - Quiero hacer una observación...

El Presidente: - Si es pertinente su observación, señor diputado Juan Jaime Hernández, la escucho, pero estimo que para la asamblea queda muy claro cuál es el turno y el manejo de la alternancia de los oradores en esta tribuna.

El diputado Juan Jaime Hernández (desde su curul): - Señor Presidente: Yo quiero precisar y aclarar que el señor diputado Pérez Fontecha tiene la libertad de inscribirse como él lo crea pertinente y el señor diputado don Pablo Gómez no le va a precisar al diputado Pérez Fontecha qué es lo que debe tratar.

El diputado Carlos Navarrete Ruíz (desde su curul): - Señor Presidente, dos precisiones que me permito hacerle respetuosamente a la Presidencia: Los acuerdos parlamentarios que firman, no la totalidad de los coordinadores, sino solamente cinco, no pueden estar en ningún momento por encima de los derechos de los miembros de esta Cámara y del reglamento interno que norma los trabajos de esta Cámara.

No se nos puede imponer a quienes no estamos de acuerdo con ese procedimiento, que nos sujetemos a un acuerdo de una parte de los coordinadores de los grupos parlamentarios; los acuerdos no son cuestiones de mayoría o minoría, los acuerdos se ponen a votación, si así fuera, la mayoría decidiría.

En segundo lugar, señor Presidente, el señor diputado Pérez Fontecha tiene todo el derecho de pasarnos una bola de humo por aquí, es su derecho. A ver cómo le explica a la gente que está en las tribunas y a la gente que nos está escuchando o viendo por los medios de información eso, es otro problema. Pero el señor habló en favor del dictamen y tiene razón el diputado Gómez, corresponde, de acuerdo con el reglamento, que hable uno en contra ahora, para que sea correspondiente:

El Presidente: - Bien, vamos a tratar de esclarecer este punto, señores diputados; es decir, en este aspecto. Argumenta el diputado Carlos Navarrete que el acuerdo firmado por los coordinadores de cinco fracciones parlamentarias no le puede imponer a aquella fracción parlamentaria a la que él pertenece, los términos de este acuerdo.

Esta Presidencia recogió el acuerdo suscrito que ya he mencionado, para aplicarlo en el debate; esta Presidencia no resuelve por sí misma esta situación, le pido a la secretaría le dé lectura al artículo 18 del reglamento, para proceder en consecuencia.

El secretario diputado Juan Ugarte Cortés:

"Artículo 18. El Presidente y sus resoluciones, estará subordinado al voto de su respectiva Cámara". Eso dice.

El diputado Pablo Gómez Alvarez (desde su curul): - Señor Presidente, primera cuestión: Yo entiendo que usted no puede dictar una resolución modificando el reglamento, aun poniéndolo a consideración de la Cámara; si alguien quiere modificar el reglamento, que presente una iniciativa y tiene derecho constitucional a ello, lo que no se puede hacer es modificar el reglamento en una propuesta con el mecanismo que usted está pretendiendo, porque eso ya es violatorio del reglamento, para empezar.

Si usted pretende aplicar un acuerdo de unos diputados, por encima del reglamento, viola también el reglamento.

Ahora, quiero que me diga el señor licenciado Lamadrid, cómo es que eso que se leyó ayer... Me está gritando aquí atrás el señor Lamadrid.

El presidente: - Señor diputado Gómez, no viole usted el reglamento, diríjase a la Presidencia y no al diputado Lamadrid.

El diputado Pablo Gómez Alvarez (desde su curul): - Yo me estoy dirigiendo a la asamblea. Esto no es...

El Presidente: - Yo lo escucho.

El diputado Pablo Gómez Alvarez (desde su curul): - Cuando un diputado habla no es una plática de confianza, no. Estoy hablando a la asamblea, señor Presidente. Yo lo que digo es esto: no se puede con un acuerdo intergrupal, modificar el reglamento, pasar por encima de él, eso no es posible, el mecanismo que se ha hecho para subsanar cuestiones no previstas en el reglamento ha sido mediante el mecanismo de no objeción de nadie. Bien, en las condiciones actuales, no procede aplicar este artículo que acaba el señor secretario de leer, porque entonces usted pone a consideración de la asamblea, exactamente lo que ocurra, si tiene el apoyo, puede violar la Constitución, el reglamento y cualquier ley. Eso no es posible, desde el punto de vista jurídico.

Yo lo que exijo es que se cumpla con el reglamento, nada más.

El Presidente: - ¿Concluyó usted, señor diputado?

Me remito a las propias palabras que externo hace un momento también un miembro de su fracción parlamentaria, el diputado Carlos Navarrete, hablando en el sentido de que en todo caso no es una decisión de fracciones parlamentarias, sino de asamblea soberana, acordar los términos de una discusión y por esta razón le pedí al secretario que le diera a conocer a la asamblea el sentido en el que esta Presidencia le propone resolver este punto a debate, pero al no haberle permitido concluir, permítanme, señores diputados, que el secretario le dé lectura al contenido del artículo 18 del reglamento.

El secretario diputado Juan Ugarte Cortés:

"Artículo 18. El Presidente en sus resoluciones estará subordinado al voto de su respectiva Cámara."

El Presidente: - En tal sentido, señores diputados, respetar el acuerdo y aplicar el acuerdo que las diversas fracciones parlamentarias y representadas han propuesto.

¿Dígame, diputado Guerra?

El diputado Juan Nicasio Guerra Ochoa (desde su curul): - Mire, señor Presidente, el asunto de los debates está debidamente reglamentado. Yo no tengo ahorita un reglamento a la mano, pero si ve ahí de los debates, seguramente encontrará los artículos correspondientes y dice más o menos lo siguiente: que se anotarán, será la lista de los que se anotan en contra y luego de los que se anotan a favor y alternadamente se les dará el uso de la palabra hasta integrar seis a favor y seis en contra y se preguntará si está suficientemente discutido a la asamblea.

Eso es lo que dice el reglamento, entonces, no puede usted regular en base a las facultades que le de el artículo 18, algo que ya está regulado en el reglamento.

Ahora bien, los acuerdos de los grupos parlamentarios de los coordinadores, para las discusiones, se hacen efectivos cuando no hay objeción no de un grupo solamente, basta que un diputado se oponga, ya no digo un grupo, para lo que opere sea el reglamento, porque si no, no habría consenso y por la vía del hecho se estaría violentando el reglamento. Lo que se le solicita por eso en este caso es que usted actúe conforme a lo que ya está regulado, a lo que ya está establecido en el reglamento.

Es el 95 y 98, yo pediría que se dieran instrucciones a la secretaría para que leyera y creo que es a esos artículos a los que me refiero.

Hay una confusión adicional, aquí, el diputado Pérez Fontecha, voy a hacer uso de la palabra como él lo desee, pero es falta de seriedad y de respeto a la asamblea inscribirse en contra, cuando estamos en la discusión de lo general, no de lo particular; inscribirse en contra para terminar diciendo que él está a favor en lo general. Pero ésa es una falta de seriedad de él, que ahí queda; en todo caso lo que procede es que él se anotó dentro de la lista en contra y usted lo aceptó y lo que procede ahora es el orador que va hablar a favor, que en este caso es el diputado Duarte Móller.

El Presidente: - Antes de que le dé usted lectura a los artículos invocados por el diputado Guerra, señor secretario, llamo la atención de la asamblea sobre este hecho, porque hay alguna contradicción aquí. Acaba de pedir el señor diputado Juan Guerra, que debe tener el uso de la palabra el diputado Duarte Móller. Hace unos momentos y consta en el registro que se lleva de las intervenciones de los señores diputados, el diputado Pablo Gómez calificó como de a favor la intervención del diputado Pérez Fontecha y pedía en consecuencia que debiera hablar un diputado en contra, esto es, el diputado Gómez pide que hable alguien en contra y el diputado Guerra pide que hable alguien a favor.

El diputado Pablo Gómez Alvarez (desde curul): - Uno es el diputado Guerra y otro es el diputado Gómez.

El Presidente: - Sí, diputado, estoy hablando con toda seriedad.

El diputado Pablo Gómez Alvarez (desde curul): - Yo también.

El Presidente: - No hay ningún atisbo de broma en esto. Pida... Un momento.

A ver, ¿dígame diputada Guerra?

La diputada María Rosario Elena Guerra Díaz (desde su curul): - He estado solicitando la palabra desde hace rato, porque creo que estamos enfrascados en una discusión que no tiene sentido.

En primer lugar, todos conocemos que se hacen acuerdos parlamentarios y el diputado Gómez, cuando fue coordinador de su partido los firmó, los suscribió y estuvo en una serie de cuestiones y sí les dio validez.

Segundo, que está muy claro en el reglamento que la voluntad que se debe respetar en esta asamblea es la de la asamblea, no la del diputado Gómez y la de tres o cuatro diputados que creen que, en aras del reglamento, se obstruye un debate que no quieren dar.

Tercero, que nosotros estamos en la posición de discutir todo lo que se tenga que discutir y que estamos en la posibilidad de dar el debate. Nosotros nos oponemos a estas prácticas dilatorias que no tienen ningún otro sentido más que negar las cuestiones que aquí se quieren discutir y que son trascendentes para la nación. (Aplausos.)

¡Y queremos y exigimos que el diputado Gómez respete la decisión de la asamblea.! Tenemos un acuerdo firmado y todos los priístas estamos

avalando la decisión de nuestro coordinador y aquí están los votos para avalar esa decisión de que sea el debate en la forma en que fue presentada ante usted por esta asamblea, representada por nuestros coordinadores.

Que respeten, por favor, el asunto de mayorías y minorías, es una decisión de la asamblea y debe ser respetada en todos su términos. (Aplausos.)

El Presidente: - Sí, diputado Mayén.

El diputado Ciro Mayén (desde su curul): - Miren, compañeros legisladores... Señor Presidente, perdón, pido disculpas, es para rectificar hechos respecto a la propuesta formulada por el compañero Pablo Gómez.

Primero, nosotros tenemos interés en llevar a cabo un debate, justamente porque lo que nos interesa es clarificar las opiniones respecto a un asunto de interés nacional. Se trata de que los grupos expresen con nitidez sus opiniones y hemos pensado que la mejor fórmula de hacer atractivo e interesante el debate es con apego a lo que está establecido en el reglamento.

Hemos visto y es cierto lo que dice la diputada Guerra, que en ocasiones anteriores habíamos firmado pactos o acuerdos parlamentarios para procesar los debates, pero en esta ocasión tenemos derecho a reconsiderar esta cuestión y hemos decidido en esta ocasión formular una nueva propuesta, con objeto de llevar adelante ese debate en el cual tenemos interés de que se fijen las opiniones.

Creo que la diputada Rosario Guerra y los compañeros del Partido Revolucionario Institucional no tiene razón, cuando quieren resolver un artículo del reglamento mediante una votación, eso no es posible y nosotros nos negamos a que un solo artículo del reglamento sea sometido a votación por esta asamblea y por esa razón, en virtud de no haber un consenso para un acuerdo parlamentario del estilo que habíamos mantenido, proponemos que nos rijamos por lo que establece el reglamento.

Y si están interesados en el debate, démosle paso a esto, ¿cuál es el problema?

El Presidente: - Sí, un momento, señor diputado.

El diputado Ismael Yáñez Centeno (desde su curul): - Señor Presidente, creo que la cuestión de fondo que se está ventilando en estos momentos es la imposición de un acuerdo parlamentario...

El Presidente: - Permítame, señor diputado. Miren, señores diputados, si no guardamos silencio y atendemos lo que cada uno de los diputados expresa, difícilmente podremos llegar a una solución.

Respetuosamente les pido silencio para todos cuantos hacen uso de la palabra y atender a quien la tiene. Le escucho, señor diputado.

El diputado Ismael Yáñez Centeno (desde su curul): - Señor Presidente, creo que la cuestión de fondo que se discute en estos momentos, es la de la imposición de un acuerdo parlamentario, el cual no fue firmado por el coordinador de nuestra fracción, el Partido de la Revolución Democrática.

Digo, ¿la cuestión es imponerse? Imponerse a esta fracción y por consiguiente estar en contra del mismo principio constitucional señalado en el artículo 70, que dice, al tenor: "la ley determinará las formas y procedimientos para la agrupación de los diputados, según su afiliación de partido, a efecto de garantizar la libre expresión de las corrientes ideológicas representadas en la Cámara de Diputados".

Han quedado a salvo por el simple hecho de no firmar este acuerdo parlamentario; han quedado a salvo, repito, los derechos de la fracción parlamentaria del Partido de la Revolución Democrática; por consiguiente, se concluye en que estando al margen de este acuerdo se puede, por dicha fracción, solicitar la aplicación del reglamento, no solo por la fracción en su conjunto, sino por cada uno de los diputados que la conforman, así es, señor.

El Presidente: - Sí, señor diputado.

El diputado Pablo Gómez Alvarez (desde su curul): - Señor Presidente, una pregunta.

El Presidente: - Permítame darle respuesta, permítame un momento, diputado Gómez; permítanme un momento, señores diputados.

El artículo que se acaba de invocar habla de garantizar la libre expresión de los miembros de los grupos parlamentarios y de estos grupos. Yo estimo que el asunto que nos está ocupando el tiempo ahora no es atentoria de la garantía de expresión de ningún diputado ni de ningún grupo parlamentario.

Le escucho, diputado Gómez.

El diputado Pablo Gómez Alvarez (desde su curul): - Quisiera hacerle una solicitud, la

solicitud de que me permitiera usted, de acuerdo con el reglamento, la palabra, con el propósito de responder a las alusiones personales de la diputada Guerra.

El Presidente: - Dispone usted de cinco minutos, diputado.

El diputado Pablo Gómez Alvarez: - Contrariamente a lo que ha dicho la diputada Guerra, el asunto sí es relevante, tan relevante como todo el tema del régimen parlamentario del Congreso, de todo el sistema jurídico que rige la actividad legislativa en este país.

Quisiera, en primer lugar, decir que ninguna asamblea, la mayoría, por el hecho simple de serlo, tiene la facultad para atropellar lo que está establecido en un reglamento, el reglamento de una asamblea tiene su forma específica para ser modificada, de lo contrario no habría reglamento y en cada momento la mayoría decidiría las reglas de la discusión, del debate y de la votación.

No es modificable, diputada Guerra, un reglamento, en el momento en que lo desee una mayoría integrante de la asamblea; tiene que establecerse ese procedimiento y éste está establecido en los mismos reglamentos, es tan antidemocrático que no se acepte la opinión mayoritaria, como que la mayoría imponga sus puntos de vista ilegalmente sobre el resto.

Para eso están las leyes y los reglamentos; el Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso señala claramente las formas de la discusión, éstas no pueden modificarse. Los convenios que hemos firmado en el pasado no fueron para violar el Reglamento, sino para dar cauce al ejercicio de los derechos de los legisladores en condiciones en las cuales el reglamento o no era suficientemente claro o no preveía tales situaciones.

Ahora, ¿cuál es el debate más de fondo aún? Se presenta un dictamen y el Partido Revolucionario Institucional quiere tener un orador; en este debate, el partido de la diputada Guerra ha inscrito a un orador en favor frente a varios oradores en contra, ¿es eso un debate parlamentario a la altura de lo que se pretende discutir y decidir aquí?

Este es otro problema de fondo. El método que utiliza el grupo mayoritario priísta, de no seguir el curso de un debate y de una discusión, es un método inadecuado, desde el punto de vista de la necesidad de aclarar el contenido de lo que se va a votar; aquí hemos visto otro método, el método de responder a lo que los partidos o algún diputado objeta con otros asuntos, con otras respuestas con otros temas que no vienen al caso, ambos, el de la pasarela y el olendorff que utiliza el Partido Revolucionario Institucional en esta tribuna, no son más que elementos que solamente apoyan las versiones de aquellos que atacan a la Cámara y que consideran que el trabajo que se hace en la Cámara ni es serio, ni es un verdadero trabajo y que permanentemente están atacando a los diputados, a todos ellos, independientemente del partido al cual participan. A nosotros sí nos tiene preocupados esta situación; nosotros no queremos el deterioro del Poder Legislativo, sino el desarrollo del Poder Legislativo.

Señor Presidente, solicito a usted que si no tiene algún inconveniente, le pida usted de la manera más atenta al señor secretario, que nos haga favor de leer los artículos 95, 96, 97 y 98 del reglamento vigente, con el propósito de dilucidar el asunto que hemos estado discutiendo en los últimos minutos. Gracias. (Aplausos.)

El Presidente: - Proceda, señor secretario.

El secretario diputado Juan Ugarte Cortés:

"Artículo 95. Llegada la hora de la discusión se leerá la iniciativa, proposición u oficio que la hubiese provocado y después el dictamen de la comisión a cuyo examen se remitió el voto particular, si lo hubiere.

Artículo 96. El Presidente formará luego una lista de los individuos que pidan la palabra en contra y otra de los que la pidan en pro, las cuales leerá íntegras antes de comenzar la discusión.

Artículo 97. Todo proyecto de ley se discutirá primero en lo general, o sea en su conjunto, y después en lo particular cada uno de los artículos. Cuando conste de un solo artículo será discutido una sola vez.

Artículo 98. Los miembros de la Cámara hablarán alternativamente en contra o en pro, llamándolos el Presidente por el orden de las listas, comenzando por el inscrito en contra.

Artículo 99. Siempre que algún individuo, de los que hayan pedido la palabra, no estuviere presente en el salón cuando le toque hablar, se le colocará a lo último de su respectiva lista."

Es todo, señor Presidente.

El diputado José Luis Lamadrid Sauza (desde su curul): - Señor Presidente, pido la palabra.

El Presidente: - Tiene usted la palabra, señor diputado Lamadrid.

El diputado José Luis Lamadrid Sauza: - Señor Presidente, he solicitado el uso de la palabra para traer a criterio de la asamblea algunos elementos de información respecto a la cuestión que nos ocupa.

El derecho parlamentario es el conjunto de normas que en la Constitución, en la ley y en el reglamento se refieren a la vida y al funcionamiento de las asambleas. El derecho parlamentario nació en un país de los que se denomina de derecho consuetudinario, esto es la Gran Bretaña. Su origen y su formación a lo largo del Siglo XVIII dejó marcado en sus normas, en sus procedimientos, el carácter consuetudinario. De esta elaboración de Gran Bretaña, todos los países, sean de derecho consuetudinario, sean de derecho escrito, se han nutrido.

Segunda característica, que lo demuestra el desarrollo del derecho parlamentario en todos los países; precisamente la cuestión que ha ocupado nuestra atención es la que explica las peculiaridades del derecho parlamentario. Si mediante el voto mayoritario de una asamblea se aprueba una norma o se deroga una norma, este elemento ha obligado a que las normas de tipo reglamentario o tipo legal de las asambleas sean normas con una flexibilidad que no se admite en otras partes del orden jurídico.

De estas consideraciones es un principio de derecho parlamentario que si el orden jurídico es de derecho escrito, la parte que se refiere a la vida de las asambleas, que el derecho parlamentario acoja, trate y armonice en forma singular y diferente a las otras partes del orden jurídico, la norma escrita, la norma convencional, la norma de costumbre, la norma de práctica.

Esto, por su origen histórico y por la característica de funcionamiento de las asambleas, es un rasgo que se da en todos los derechos parlamentarios, se trate de derecho consuetudinario, se trate de derecho escrito.

Nuestra ley da en la denominación de la Comisión de Reglamento, un concepto adicional: El de práctica parlamentaria.

Ruego, señor Presidente, que me permita concluir mi argumento, dando a conocer ya no los precedentes de esta propia asamblea, como otro precedente que puede servir para clarificar y hacer luz en la cuestión. ¿Permite, señor Presidente, continuar?

El Presidente: - Se consulta a la asamblea si autoriza... Continúe, señor diputado. Señor diputado Lamadrid, ¿acepta una pregunta del diputado Avalos?

El diputado José Luis Lamadrid Sauza: - Acepto la pregunta del diputado Ávalos.

El diputado Gerardo Ávalos Lemus: ¿Señor diputado, ¿acepta usted que la intervención del diputado Pérez Fontecha fue a favor del dictamen y que por tanto el orden que continúa es que hable un orador en contra?

El diputado José Luis Lamadrid Sauza: - Señor diputado Ávalos, le voy a contestar con sinceridad y con una crudeza para la que pido comprensión de todos ustedes. A mí no me sorprende la intervención del diputado Pérez Fontecha, y digo respetuosamente que a lo largo, y no solamente de esta legislatura, porque es una característica negativa que se da en el ejercicio parlamentario en nuestro país, y me refiero a parlamentarios o legisladores de mi partido y de otros partidos.

Yo he llegado en momentos a la conclusión, y ésa es la crudeza que las reglas de la lógica, de la lógica aristotélica, del principio de identidad, de contradicción y de tercero excluido, las reglas elementales...

El Presidente: - Silencio, señores diputados.

El diputado José Luis Lamadrid Sauza: - No les digo en los debates, señor diputado Ávalos, en las conversaciones, yo he llegado a perderlas. (Aplausos.)

No es ni con sinceridad que en esta legislatura, con sinceridad se hayan agudizado, pero ha sido un rasgo por lo menos después de la XLV Legislatura. Entonces, pues tengamos comprensión, y en última instancia, dejemos y respetemos la forma de discurrir tan peculiar que tenemos en determinadas ocasiones.

Pero regreso, y usted me preguntaba, señor Presidente he contestado la pregunta y continúo la exposición de algunos argumentos para hacer alguna aportación a la claridad de esta cuestión.

No en pregunta formal, que el señor diputado Ávalos me hizo una pregunta informal, de las que la flexibilidad de los reglamentos permite y que sirve en ocasiones al orador aunque en otras turbe al orador, en este caso me ha servido. Y dice el diputado Ávalos, ¿cuál es su finalidad? Mi

finalidad en los argumentos que he expuesto, es establecer la naturaleza peculiar que tiene el derecho parlamentario en los órdenes jurídicos de los países, sean consuetudinarios, sean de derecho escrito.

El derecho parlamentario tiene que admitir como fuente adicional de sus normas, además de las fuentes formales de constitución, ley, reglamento, ordenanza o instrucción general de un órgano de la asamblea o de la asamblea, las fuentes informales representadas por prácticas, por convenciones y por acuerdos.

Tengo en las oficinas de la Comisión de Gobernación, no para traerlo al pleno, pero para quien tuviera dudas de mis afirmaciones, los datos documentales en que se puede probar.

Entonces, mi primera finalidad, es establecer el derecho parlamentario; tiene normas de origen, cuyo origen es la práctica, cuyo origen es el acuerdo, cuyo origen es la costumbre. Y sabemos que costumbre y usos para las demás partes del orden jurídico tienen una regulación estricta en nuestras disposiciones del Código Civil, pero del derecho parlamentario ésta es su característica.

Quería preguntarme el diputado Castillo, a ver si me ayuda también la pregunta a completar el argumento.

El Presidente: - El diputado castillo no me ha solicitado consultarle.

El diputado Carlos Enrique Castillo Peraza (desde su curul): - Lamentablemente, a mí me encanta preguntarle cosas, pero esta vez no tengo nada que preguntarle. Voy a solicitar el uso de la palabra nada más.

El Presidente: - Silencio, diputados.

El diputado José Luis Lamadrid Sauza: - Vean ustedes que éste es un ejemplo de lo que es el derecho parlamentario, y es un ejemplo de lo que es el derecho parlamentario, porque el nuestro no lo dice, pero cuando se solicita la palabra que no sea para una pregunta o una moción, hay reglamentos que en la norma escrita establece que se solicita la palabra cuando el orador ha terminado. O bien, que se solicita la palabra, presentando ante la mesa el uso de la palabra, que solamente para preguntas o para una moción de orden es cuando el orador se ve llamada su atención con la petición de la palabra.

Pero nosotros tenemos este uso, está práctica, esta costumbre, tan frecuente, que cuando yo veo al diputado Castillo que se levanta y ve, digo, pues, me querrá hacer una pregunta, debo suponerlo, y debo suponerlo bien. Y ahí está una norma, una norma, que el uso de ustedes ha impuesto, y me lo impone con la fuerza coercitiva a mi mentalidad. Y yo digo: Me quiere hacer una pregunta. Eso es. El tema, estoy exactamente en el tema. Esto es el derecho parlamentario.

Hecho el argumento general respecto a nuestra situación, se añade un argumento. Cuando una norma escrita está fechada años y décadas, con carácter pretérito, muchos años, muchas décadas, entonces, independientemente...

El Presidente: - Señor diputado Lamadrid, un momento, por favor.

El diputado José Luis Lamadrid Sauza: - ¡Ahora sí me va a hacer una pregunta, señor Presidente!

El diputado Eduardo Arias Aparicio (desde su curul): - No. Es una moción, señor Presidente. Creo que la intervención del diputado Lamadrid merece algo: que le demos la oportunidad que se fume un puro aquí en el salón.

El diputado José Luis Lamadrid Sauza: - Todo da muestras al hilo de mi argumentación, y él me da otra oportunidad. Yo podría decir, ¿en dónde está en el reglamento, en la ley o en la Constitución que yo pueda fumar? A bueno, pues fue un acuerdo, y fue un acuerdo de los grupos parlamentarios que luego la asamblea sancionó.

Si el sentido de no respeto, de indisciplina, de una egolatría, de un yoísmo exagerado, de un ego desmesurado, pues cuando escuché yo que los coordinadores habían aprobado y la asamblea lo había ratificado, habría pedido yo el uso de la palabra, y ¿qué habría hecho?, habría invocado mis derechos y mis garantías individuales, y habría acudido al señor Carpizo, de los Derechos Humanos. No lo he hecho, no lo he hecho, y lo he respetado.

Permítaseme prolongar el argumento. Las normas para nuestra vida interna, tanto de la Constitución como las del reglamento, tienen una antigüedad respetable, porque las constitucionales no vienen de 1917, vienen de 1857, y en algunos casos referido al Congreso y a las cámaras, de 1824. Las de nuestro reglamento, formalmente vienen de 1897, y las de la ley, que es de 1879, como lo único que hizo fue darle nueva e igual de mala expresión a las del reglamento, pues aunque de 1879, su contenido está fechado en 1897.

¿Qué es? Y eso lo saben mejor que yo y lo explicarían mejor que yo los distinguidos

abogados que son nuestros compañeros, y que no son muchos. Ellos dirían: cuando una ley, su elaboración está muy distante de la situación actual, se impone la interpretación y la ley tiene su texto escrito, su literalidad tiene que encontrar en la interpretación la adecuación a la realidad viva y vigente.

Este es un segundo argumento cuya finalidad es ver lo justificado de los llamados acuerdos de los grupos parlamentarios. Sin acuerdos de los grupos parlamentarios, permítanme también con crudeza decirlo, atenidos a las normas de ley, de reglamento y algunas de contenido constitucional, esta Cámara de 500 miembros, no funcionaría, así funcione como sabemos que funciona.

Por eso, en la necesidad, sería otro argumento de los acuerdos por la insuficiencia de la norma escrita, de la norma específica, es por lo que se fundamentan los acuerdos.

Por último...

El Presidente: - Permítame, diputado Lamadrid.

La diputada María Teresa Ortuño Gurza (desde su curul): - Disculpe, señor Presidente; una moción.

Nada más para solicitar que la interesante cátedra del diputado Lamadrid, podría ser ahorrada si la comisión que preside hubiera terminado con su trabajo de presentar un reglamento adecuado, y acelerado que tenemos que discutir, que es muy importante.

El Presidente: - Dígame, diputado.

El diputado José Manuel Martínez Aguirre (desde su curul): - Yo le quisiera preguntar al diputado Lamadrid...

El Presidente: - ¿Acepta usted, diputado Lamadrid?

El diputado José Luis Lamadrid Sauza: - Sí, señor Presidente.

El diputado José Manuel Martínez Aguirre (desde su curul): - Que hubo un acuerdo parlamentario que las intervenciones para hechos eran por cinco minutos; usted lleva 20 minutos. Si ése no lo va a respetar...

El Presidente: - Lo autorizó la asamblea, diputado.

El diputado José Luis Lamadrid Sauza: - Diputado, pedí que si me permitían continuar, y quiero concluirlo, porque creo que tiene interés y lo hago, el objetivo de encontrar fundamento para el desarrollo de la actividad de la Cámara.

El problema es referirse en este tercer argumento, a la experiencia de derecho comparado. Si hay país de respeto de derecho escrito y de respeto a la literalidad de la ley, es Francia. Y en el propio reglamento, se acoge una norma que dota de flexibilidad a un reglamento que data de 1959. Y precisamente en relación con los debates.

El reglamento establece su esquema general del debate, pero da a la conferencia de presidentes de los grupos parlamentarios la atribución de organizar a la vista de determinado tipo de iniciativas, a la vista del mejor empleo del tiempo de la asamblea, lo que se llama debate organizado.

Atribución se refiere precisamente a la discusión en lo general. Y la conferencia de presidentes puede fijar la forma cómo se desarrolle el debate en lo general en la discusión de las leyes, en la asamblea francesa.

Es un país, insisto, de derecho inscrito, de rigidez en sus normas, el derecho, la norma en el reglamento, ha tratado de darle esa flexibilidad. La doctrina francesa con trabajos pero ha aceptado el elemento práctica, el elemento consuetudinario, el elemento convencional, en la vida de las asambleas; como norma que armonizada con las escritas y en algunos casos sustituyendo a las escritas, nos explican la característica del derecho parlamentario.

Concluyo, señor Presidente, que la práctica parlamentaria y las decisiones de la asamblea, inclusive en el país al que me he estado refiriendo, han completado normas constitucionales.

Las leyes constitucionales de 1875, que crearon la tercera república y crearon el Gobierno Parlamentario de Francia de esas características, no preveía ni establecía la figura del voto de censura y los mecanismos de su implementación; ésta se hizo en la práctica parlamentaria y luego recogida en normas del reglamento.

La primera vez que se habló de partidos políticos y de grupos parlamentarios, fue en la práctica y luego se recogió en el reglamento, cuando la Constitución era omisa en este fundamento.

Con estos ejemplos, creo que tenemos argumento para reflexionar y para apuntalar esto que yo expresé como conclusión. Sin práctica, sin usos, sin convenciones y sin acuerdos de los grupos parlamentarios, esta asamblea no funcionaría y han sido en los acuerdos, de donde han surgido

normas que habremos de recoger en el trabajo que se realiza en la Comisión de Reglamentos, con un nuevo trazado de la organización y del funcionamiento de esta asamblea. (Aplausos.)

El Presidente: - Tiene la palabra, para rectificación de hechos, el diputado Carlos Castillo Peraza.

El diputado Carlos Castillo Peraza: - Yo creo que hay que resumir y avanzar, y después de la exposición del diputado Lamadrid y la de los otros, creo que se ven las siguientes cosas:

1o. Aquí el reglamento es obsoleto o bien no ocurre.

2o. Se requieren acuerdos.

3o. Si esos acuerdos no son por consenso, no pueden funcionar.

4o. Hay que entrarle a este debate y hay que entrarle en orden. Si escuché bien al diputado Pérez Fontecha, se inscribió en contra pero habló a favor. Ahora tiene que hablar alguien en contra.

Y luego alternadamente, como dice el reglamento, uno en pro y uno en contra.

Si el Partido Revolucionario Institucional sólo quiere inscribir un orador, es muy libre de hacerlo. Que inscriba uno y luego que nos oiga a todos, de todos modos va a ganar la votación. Y si quiere inscribir uno detrás de otro de los en pro, que nos inscriba y nos oiremos todos y será debate: si no será una yuxtaposición de monólogos y no habrá debate. Pero es así de sencillo. Y yo creo que así se resuelve. Inscriban un orador o todos lo que quieran después de los que hablen en contra, y ya después todo. ¡Y vamos a darle, si no nos va a amanecer! (Aplausos.)

El Presidente: - Tiene la palabra, para rectificación de hechos, por cinco minutos, el diputado Américo Ramírez.

El diputado Américo Ramírez Rodríguez: - Honorable asamblea: Estamos aquí para refutar lo manifestado por el señor diputado don José Luis Lamadrid Sauza.

México es un Estado de derecho con una constitución rígida y escrita, en donde contra la observancia de la ley no puede alegarse costumbre, de uso o de práctica en contrario. En este caso se ha hablado repetidamente de un acuerdo parlamentario que no existe; un acuerdo parlamentario es el acuerdo de las voluntades de los diversos grupos parlamentarios que integran esta Cámara de Diputados; en el presente caso se ha dado a conocer un acuerdo de cinco de los siete grupos parlamentarios que hay aquí y por lo mismo no es un acuerdo parlamentario propiamente dicho.

Además el procedimiento establecido en el reglamento para los debates a que está sujeta esta Cámara de Diputados, no puede ser alterada ni modificada por voluntad de la asamblea ni por decisión del Presidente de esta Cámara.

Consecuentemente solicito de la Presidencia que se proceda a desahogar el turno de oradores con sujeción a los artículos 95 y siguientes del reglamento. Como pueden ustedes apreciar, claro, conciso, positivo y sobre todo al contado. Muchas gracias. (Aplausos.)

El Presidente: - Bien, señores diputados, creo que es ilustrativa la discusión que se ha dado y queda el firme testimonio de una saludable decisión de aplicar el reglamento en sus términos sin excepciones.

Antes de dar a conocer a la asamblea la solicitud que al respecto ha hecho la fracción parlamentaria del Partido Revolucionario Institucional, en cuanto a quienes responderán en pro del dictamen, después del orador en contra, le pido a la secretaría como simple referencia que a esta Presidencia le interesa que quede de ello constancia en el Diario de los Debates, le dé lectura a dos breves artículos de la Ley Orgánica, el 39 y 43.

El secretario diputado Juan Ugarte Cortés:

"Artículo 39. Los grupos parlamentarios coadyuvan al mejor desarrollo del proceso legislativo y facilitan la participación de los diputados en las tareas camerales; además contribuyen, orientan y estimulan la formación de criterios comunes en las discusiones y deliberaciones en que participan los integrantes.

Artículo 43. Los líderes de los grupos parlamentarios serán sus conductos para realizar las tareas de coordinación con la mesa directiva. Las comisiones y los comités de la Cámara de Diputados. El líder del grupo parlamentario mayoritario podrá reunirse con los demás líderes para considerar conjuntamente las acciones específicas que propicien el mejor desarrollo de las labores camerales."

El Presidente: - Señor secretario, con el debido respeto a las expresiones que aquí se han

vertido por quienes han hecho uso de la palabra, esta Presidencia estima que si un orador se inscribe para hablar en pro o en contra de un asunto, los términos en los que corresponda su argumentación, son de su estricta y personal responsabilidad.

El diputado Pérez Fontecha se inscribió para hablar en contra, consecuentemente tiene la palabra para hablar en pro del dictamen, el diputado Armando Duarte Móller, del Partido del Frente Cardenista de Reconstrucción Nacional.

Un momento, señor diputado, permítame un momento. Omitía informar a la asamblea que ha solicitado la fracción parlamentaria del Partido Revolucionario Institucional, la inscripción en pro del dictamen, de los siguientes señores diputados: Martín Gavica, David Gómez Reyes, Juan José Moreno Sada; el diputado Dionisio Pérez Jácome estaba ya inscrito en el turno de oradores en pro. Tiene usted la palabra, diputado Duarte Móller.

El diputado Armando Duarte Móller: - Muchas gracias, señor Presidente; honorable asamblea: Dentro de los lineamientos de la política económica de los últimos años, sobre todo el de la adopción del actual modelo de ajuste, se ha venido dando prioridad tanto al incremento de los ingresos fiscales, como a una contención del gasto estatal.

El panorama internacional, en particular el problema de la deuda externa, impuso, desde el sexenio pasado, nuevas condiciones a la política fiscal. Es de todos sabido que desde la administración política anterior se han observado disminuciones de los flujos crediticios externos que financiasen el gasto estatal. En dicho contexto es como deben ubicarse el crecimiento del endeudamiento interno y el de la carga tributaria, como mecanismos fundamentales para el financiamiento del gasto en los últimos tiempos.

Así, la discusión tanto de la Ley de Ingresos, como de las diversas disposiciones que reforman la inmensa variedad de leyes fiscales de carácter federal, han adquirido una connotación distinta, respecto a los años previos a la crisis y a la política de ajuste. Anteriormente se debatía en el Legislativo quiénes serían los beneficiarios de los subsidios por concepto de las obligaciones fiscales, las denominadas exenciones. Ahora se resuelve el otro destino para los causantes fiscales; es decir, que verdaderamente paguen y eleven el pago de sus diversas obligaciones fiscales.

Los tiempos han cambiado para la política fiscal. Antes, bajo el esquema de la protección industrial se subsidiaba; hoy, ante la seria limitación del financiamiento externo, se busca obtener en el interior los recursos para financiar el gasto público.

En los últimos años se ha venido presentando un importante cambio en la composición de los ingresos estatales; como se puede observar en una valoración tanto de las tendencias observadas de 1986 a 1990, de los ingresos fiscales de la federación, como de la estimación propuesta por el Ejecutivo Federal para 1991.

En un recuento resumido de las tendencias registradas en el lapso señalado, observamos los siguientes resultados:

La participación de los impuestos en los ingresos federales totales aumentó del 25.3% al 41.7%; las aportaciones de seguridad social crecieron del 3.4% al 7.1%; los derechos han conservado su nivel de participación, 17.5% en 1986 y 16.4% en 1991; los productos mantienen su contribución marginal, el 0.14% en 1986 y el 0.7% en 1991; los llamados aprovechamientos elevaron su participación de 0.54% en 1986, al 3.3% en 1991; los ingresos derivados de financiamiento, que incluye tanto fuentes internas como externas, han observado un comportamiento errático en todo este lapso, 22.5% en 1986, 39.9% en 1987, 38.9% en 1988, 44.6% en 1989 y 1.01% en 1990, y se estima el 3.5% para 1991.

En relación al rubro de otros ingresos, se observa la siguiente situación: 30.5% en 1986 y una estimación del 26.6% en 1991.

Como se observa de los anteriores datos, lo más relevante de la evolución reciente de los ingresos fiscales federales, es el incremento notable de la participación de los impuestos; conviene, en consecuencia, examinar el comportamiento interior de la estructura impositiva. Veamos los cambios de 1986 a 1990.

La importancia de la captación tributaria por el impuesto sobre la renta, en el total de los ingresos del gobierno, elevó su influencia casi al doble de 8.9% al 16.7% por el impuesto al activo de las empresas, se ha observado una importante participación al crecer del 0.6% al 1.5%; por el impuesto al valor agregado, se registraron importantes adelantos, pasó de 7.3% en 1986 al 10.02% en este año.

La participación del impuesto especial sobre producción y servicios ha disminuido su participación de 6.4% a 4.2%; el impuesto por la prestación de servicios telefónicos proyectarse elevar del 0.7% en 1990 a 0.9% en 1991; el

impuesto sobre las erogaciones por remuneración al trabajo personal prestado bajo la dirección y dependencia de un patrón, conserva su marginal participación: 0.2% en 1986 y 0.4% en 1991.

Los impuestos por tenencia o uso de automóviles y de automóviles nuevos han elevado su importancia de manera similar; el primero, del 0.18% al 0.28%, el segundo del 0.18% al 0.27% en el período de 1986 al 1991.

La evolución de los impuestos en términos reales no ha sido sin embargo, tan favorable como el ascenso de la participación de éstos en los ingresos federales. En los últimos cinco años observaron un comportamiento más bien errático, se incrementaron entre 1988 y 1989, pero en 1990 a pesar de la mayor vigilancia fiscal los impuestos totales cayeron.

En la Ley de Ingresos para 1991, de cumplirse en todos sus términos, el monto de los impuestos no alcanzará, incluso, los niveles reales obtenidos en 1989.

Toda esta evolución de los impuestos, descontando el efecto de la inflación, nos indica los límites a los que ha venido acercándose la política fiscal. A pesar de los grandes esfuerzos en materia tributaria, así como las inexorables contradicciones que conllevan las políticas impositivas, cada vez resulta más complicado mantener altas tendencias de aceptación; ésta es una situación que debería ser seriamente mediatada por las autoridades hacendarías y materia de preocupación para este cuerpo legislativo.

Un repaso en el comportamiento de los principales impuestos, tanto del impuesto sobre la renta como en el impuesto al valor agregado, dos de los ejes principales y pilares de la captación tributaria, que representaron en 1990 alrededor de la cuarta parte del total de los ingresos federales, reflejan tendencias contradictorias, esto, si analizamos su importancia dentro de los ingresos totales del gobierno y si cuantificamos su comportamiento en términos reales.

Por la obtención del impuesto sobre la renta, se había venido registrando una tendencia creciente durante el lapso de 1986 a 1989, aumentando aproximadamente su monto en un 70.6%. Durante el presente año, por el alto nivel inflacionario estimamos una fuerte caída de la captación de este impuesto del 16.2%..

(Desorden.)

El Presidente: - Suspenda su intervención, señor orador. Señor secretario, proceda usted a dar lectura al artículo 207 del reglamento.

El secretario diputado Juan Manuel Verdugo Rosas: - "Artículo 207. Los concurrentes a las galerías, se presentarán sin armas, guardarán respeto, silencio y compostura, y no tomarán parte en los debates con ninguna clase de demostración".

El Presidente: - Aguarde un momento, diputado.

(Desorden.)

Continúe el orador en el uso de la palabra.

El diputado Armando Duarte Móller: - Muchas gracias, señor Presidente. Decíamos que durante el presente año, por el alto nivel inflacionario, estimamos una fuerte caída en la captación de este impuesto del 16.2%; además, el nivel proyectado por las autoridades hacendarías para el próximo año no alcanzaría el nivel de 1989, luego de descontar la tasa de inflación estimada en los Criterios Generales de Política Económica para 1991 en el supuesto de que dicha tasa inflacionaria se lograse.

Por la vía de la captación del impuesto al valor agregado, observamos una situación similar, un gran crecimiento en términos reales para los años 1986 al 1989, que vino a elevar su monto en alrededor del 38.2% y una caída para 1990 del 26.4%. En este caso, los niveles pronosticados por las autoridades para el próximo año, serían ligeramente superiores a los de 1989.

En el comportamiento de estos dos importantes impuestos, se reflejan las limitaciones de la política tributaria; por ello, es conveniente meditar sobre las presiones que ejercen los grandes poderíos económicos que aprovechándose en las legítimas demandas de los grupos más desfavorecidos, mañosamente se convierten en directores de un frente común para evadir y eludir sus obligaciones fiscales; pero una responsabilidad grande de todo esto se debe a la escasa propaganda de las autoridades hacendarías para elevar la cultura tributaria y, sobre todo, a la indefinición para llevar a cabo una verdadera reforma fiscal de contenido progresivo que haga efectivo el principio de que pague más quien más tiene.

La propia inseguridad de la política económica para gravar a los grandes capitales especulativos y las medidas limitadas para apoyar la productividad, muestra las aristas de las contradicciones y vacilaciones de la política tributaria.

La fracción parlamentaria del Partido del Frente Cardenista de Reconstrucción Nacional, considera

que para abatir la pobreza es indispensable una reforma fiscal que entre sus puntos principales contenga: el apoyo a la pequeña y mediana industrias, el desarrollo a las tecnologías de punta y la investigación; medidas que contribuyan a una desgravación mayor permanente de los bajos ingresos, y una política firme que combata la evasión y elusión fiscal.

Apoyarnos resueltamente parte de las reformas a la Miscelánea Fiscal dictaminadas por la Comisión de Hacienda, pero consideramos que esta Cámara debe distinguir entre las justas demandas del verdadero causante menor y las del simulado. A nuestro parecer, los poderosos grupos económicos latifundistas, grandes ganaderos, comerciantes, negocios de la cultura, se han venido escudando en los causantes menores para reclamar más privilegios económicos. La modernización económica sólo podrá marchar si se combate con energía y decididamente la evasión y el incumplimiento de las obligaciones fiscales. Con un sistema fiscal atrasado no podría el país encarar los desafíos de la competencia productiva, sobre todo si avanza el proyecto de acuerdo de libre comercio con los Estados Unidos y Canadá.

Dentro de los avances que contiene el dictamen de la Miscelánea Fiscal y que constituyen cambios relevantes son: el incremento de la participación del fondo general de participaciones, que el 100% de la recaudación del impuesto sobre adquisición de bienes inmuebles y del impuesto por el uso o tenencia de automóviles, sea la entidad federativa que lo recaude. El incremento del 40% a 50% en la reducción del impuesto para las personas físicas que se dediquen a actividades agropecuarias, silvícolas y pesqueras. El subsidio que se otorga a los salarios que va del 5.6% al 40% beneficiando más a aquellos que devengan hasta dos salarios mínimos, exención de los impuestos de importación a obras de arte y aparatos ortopédicos, así como una serie de desgravaciones y reducciones de impuestos que se proponen en el cuerpo de la miscelánea.

No obstante estos avances, que consideramos positivos, aún se notan diversas limitaciones como la de flexibilizar el espíritu original de la iniciativa del Ejecutivo para beneficio de los que más tienen, fundamentalmente cuando se trata de causantes que evaden impuestos así como los que son altamente morosos. Así también se dan atribuciones a la Secretaría de Hacienda como es el caso de disponer de las mercancías de importación decomisada a su libre albedrío, lo cual a nuestro punto de vista debe de contar con la opinión de un consejo propuesto en la misma miscelánea.

En la determinación de los artículos de difícil clasificación arancelaria, vemos que es necesario precisar los mecanismos que permitan una adecuada clasificación y no se deje en manos de la autoridad aduanal la última decisión. Vemos contraproducente que para la obligatoriedad de que los estados financieros sean dictaminados por un contador público autorizado, se haya aumentado el número de trabajadores de una empresa y que además se tipifique sólo a los trabajadores de base, ya que cualquier empresa que pase este número puede recurrir al empleo eventual para no estar sujetos a esta obligación.

Finalmente, consideramos que aún quedan pendientes y en la mesa de discusiones las modificaciones que se realizaron en la Miscelánea Fiscal de 1990, medidas que como se sabe afectaron a los contribuyentes menores y los convirtió en mayores, afectándose sus niveles de ingreso como por ejemplo los casos de los comerciantes ambulantes, los taxistas y otro tipo de trabajadores que no tienen una actividad formal. En este sentido seguiremos insistiendo en que la Secretaría de Hacienda instrumente mecanismos que permitan tratar a los trabajadores no al mismo nivel que un empresario formalmente establecido, sino como contribuyentes con una situación económica distinta y que por lo tanto requieren de un trato fiscal distinto; sin embargo y como señalamos anteriormente, hay razones suficientes que permiten afirmar que la política fiscal que hoy se propone a esta soberanía, tiende a un régimen impositivo más justo, por lo que el Partido del Frente Cardenista votará a favor del dictamen. Muchas gracias. (Aplausos.)

El Presidente: - Respeto al salón de sesiones, señores diputados. Tiene la palabra para hablar en contra del dictamen, el diputado Félix Mercado Téllez, del Partido Popular Socialista.

El diputado Félix Mercado Téllez: - Muchas gracias, señor Presidente. Con la venia de la Presidencia; honorable asamblea: La política económica aplicada por el actual gobierno, es una política antipopular que día con día empobrece a las masas populares.

En esta política económica está encuadrada la Miscelánea Fiscal que se aplicará en 1991. Esta iniciativa de ley que establece reformas, adiciones, derogaciones y diversas disposiciones fiscales, en escénica sigue conservando la política antipopular sobre los ingresos.

La Constitución general de la República, en cuanto a las obligaciones de los mexicanos, establece que se debe contribuir para los gastos de la Federación, el estado y municipio en que resida, de manera proporcional y equitativa.

A nuestro juicio, el principio de equidad y proporcionalidad marcado por la Constitución general de la República, no se cumple, pues siempre se ha gravado más a la población que trabaja y consume, que al gran capital que obtiene inmensas utilidades y que por otra parte tiene un sinnúmero de formas de evasión, defraudando al fisco y en ocasiones con la complacencia del gobierno.

Consideramos que el impuesto sobre la renta debe ser por excelencia el eje de los ingresos públicos, por ser un impuesto directo que grava los ingresos tanto de las personas físicas como de las personas morales. Por lo tanto, es al que se debe poner mayor atención para cumplir con el principio de equidad a que se hace mención.

Por eso, el Partido Popular Socialista ha mandado siempre una reforma fiscal a fondo, para que pague más quien más tiene, menos quien menos tiene y nada quien nada tiene. Esto es estricto apego a la equidad fiscal de lo que habla el dictamen que ahora discutimos.

Por presiones y movilizaciones de diversas organizaciones, fue posible realizar alrededor de 150 modificaciones a esta miscelánea, algunas a nuestro juicio benéficas, pero en su mayoría no llegan al fondo del problema; es decir, se sigue protegiendo a los empresarios con diferentes estímulos fiscales, como las famosas deducciones a sus viajes de placer; a los monopolios del transporte se les sigue protegiendo; sin embargo, a los trabajadores que en su mayoría son cautivos, sólo se les subsidia con el 40%, para aquellos que ganen hasta cuatro salarios mínimos, que es adecuado. El Partido Popular Socialista lo saluda.

Por otro lado, señoras y señores diputados a los trabajadores se les atribuyen más cargas fiscales como el impuesto al valor agregado. El impuesto al valor agregado es un impuesto indirecto e inequitativo, pues es pagado en la misma proporción, tanto por quienes todo lo tienen y quienes nada tienen, que son la inmensa mayoría de los mexicanos. Este sobreimpuesto deteriora más el ya raquítico poder adquisitivo de los trabajadores. Por eso el Partido Popular Socialista ha planteado su derogación.

Por otro lado, el Partido Popular Socialista no está de acuerdo que año con año se reduzcan las participaciones del gobierno federal a los municipios, ahora con el pretexto de canalizar mayores recursos al Programa Nacional de Solidaridad, programa que suplanta, a nuestro juicio, a los ayuntamientos en la realización de obras municipales, restando autoridad a los mismos.

En el impuesto al activo, ahora se permite a las personas físicas que se dedican a actividades empresariales o comerciales, a deducir de la base de su activo el importe de 64 millones y los contribuyentes del sector agropecuario y silvícola económicamente tendrán como base de un activo el valor catastral del terreno sin incluir maquinaria ni equipo. Esta medida es adecuada tratándose de los auténticos pequeños propietarios, pero esta medida indiscutiblemente será aprovechada por grandes terratenientes o por aquellos que se dedican al arrendamiento de maquinaria.

De ninguna manera es malo que a los sectores: agropecuario, pesquero, microindustriales y pequeños comerciantes se les autorice la operación sin límite dentro del sistema simplificado y se combine la extensión de 20 salarios mínimos y de 10 salarios mínimos.

Se libra el registro y la expedición de comprobantes confirmándose la reducción de la tarifa al 50% presentándose solamente declaración anual. Pero no es adecuado, como hemos dicho antes, que los contribuyentes cautivos solamente sean subsidiados con ese 40% del impuesto que tengan que pagar.

El Partido Popular Socialista ha planteado y seguirá planteando la desgravación de los asalariados de bajos ingresos.

Con estos comentarios, señoras y señores diputados, podemos observar que la Miscelánea Fiscal contempla algunas ventajas para los contribuyentes, sin embargo, no llega al fondo del problema que, en escénica, es la equidad y la proporcionalidad, como lo hemos dicho lo establece la Constitución.

Por esas consideraciones anteriores, la fracción parlamentaria del Partido Popular Socialista votará en contra el dictamen. Muchas gracias.

El Presidente: - Tiene el uso de la palabra para hablar en pro del dictamen el diputado Martín Gavica Garduño, del Partido Revolucionario Institucional.

El diputado Martín Gavica Garduño: - Con su permiso, señor Presidente; compañeras y compañeros legisladores: Me he inscrito a favor del dictamen que aquí se discute por las consideraciones que a continuación les expondré.

En el Código Fiscal de la Federación los temas que más inquietud causaron y se les dio una respuesta favorable en el dictamen son los siguientes:

Primero, el planteamiento de que la omisión en la presentación de una sola declaración podía ser

delito, con la responsabilidad o sin ella, de haber cometido dicha omisión, se corrige para precisar, que sólo se caerá en el supuesto cuando sea directamente responsable de la misma.

Otro tema de gran trascendencia para los particulares es lo relativo a que se respete el secreto bancario. En este tema se precisó que toda solicitud de información proveniente y solicitada a las instituciones bancarias, sólo se podrá hacer por la vía de la Comisión Nacional Bancaria y en absoluto cumplimiento de la Ley de Instituciones de Crédito.

Una de las grandes inquietudes de los sectores que vieron modificado su régimen este año, es en torno a la necesidad de implementar medidas que faciliten su transición y entrada plena a su nuevo régimen, el simplificado.

Por ello, este código recoge la preocupación estableciendo una disposición en la que por los próximos tres años podrán ser relevados de obligaciones formales que le pudieran hacer muy complicado su cumplimiento fiscal .

Con ello no agoto los temas importantes que se resolvieron en este ordenamiento, sino sólo aquellos que, desde mi punto de vista particular, resuelven las inquietudes reiteradas.

Y vemos en el impuesto sobre la renta, el tema más discutido fue lograr resolver inquietudes de aquellos sectores que acaban de ingresar al régimen simplificado. En consideración a ello, el dictamen incorporó diversas propuestas entre la que se encuentran:

Primero. Que los sectores agropecuario, pesquero, silvícola, tributen sin límite dentro de este régimen.

Segundo. Se confirma la extensión de 20 salarios mínimos a estos sectores.

Tercero. Que en apoyo a estos sectores, la reducción de la tarifa al 50%.

Cuarto. En el caso del pequeño comercio, se confirman los tratamientos autorizados por el Ejecutivo Federal a los locatarios de mercado y ambulante.

Para los contribuyentes antes mencionados, expresamente en ley, se condonan impuestos, sanciones y recargos por el último trimestre de 1990, y en 1991 no se aplicarán sanciones en tanto el contribuyente no se familiariza con el sistema.

Respecto a las deducciones a automóviles, se propuso hacerlas deducibles al ciento por ciento, tratándose de vehículos de trabajo, en este caso de flotillas, donde se consideró que sería injusto que equipos al servicio de las empresas no tuvieran una deducción del ciento de su inversión.

Si observamos en el impuesto al valor agregado, se elimina la propuesta de quitarle extensiones a espectáculos públicos, evitando así que se afecten la potestad tributaria y los ingresos de los estados y municipios.

También se ve, con objeto de no afectar las actividades de los pequeños comerciantes y de quienes prestan servicios al público en general, se les exceptúa del impuesto, siempre que sus ingresos no sea superiores a 300 millones y tengan activos hasta por 64 millones de pesos; o sea equivalente a 15 salario mínimos. Esta medida se aplicará a partir del 1o. de octubre de 1990.

Se permite a las personas físicas que percibieron en el ejercicio anterior ingresos por honorarios hasta de 300 millones de pesos, efectuar pagos trimestrales.

Se dispone de un tratamiento preferencial para los restaurantes de mercados públicos, asimilándonos a los expendios de comida para llevar, por lo que también se les exceptúa del pago del impuesto al valor agregado.

Y vemos en el impuesto al activo, se permite a las personas físicas deducir de la base de su activo el importe de 15 salarios mínimos al año, o sea, 64 millones.

A los contribuyentes del sector agropecuario y silvícola, únicamente tendrán como base de su activo el valor catastral del terreno, sin incluir maquinaria ni equipo.

Y vemos como ejemplo también en el impuesto sobre adquisición de inmuebles que en beneficio de los contribuyentes se dispone que este impuesto durante 1991, 1992, y 1993, no será mayor a aquél que se hubiere determinado en los términos del impuesto local o municipal vigente en 1990, pero a su vez también la Federación se compromete con las entidades municipales a apoyarlos en el diferencial que tuvieran a su cargo.

Si vemos en el impuesto especial a la producción y servicios, se exceptúa de cubrirlo a quienes tengan ingresos menores a 300 millones al año y el valor de su activo no exceda de 15 veces el salario mínimo elevado al año.

Para concluir es muy importante señalar que los temas tratados en la Comisión de Hacienda, fueron analizados y estudiados a conciencia con el propósito de encontrar una solución satisfactoria, habiendo teniendo reuniones con diversos sectores productivos, representativos de contribuyentes, con objeto de conocer sus inquietudes, conocer sus argumentos y tener unos resultados positivos y satisfactorios.

El trabajo que aquí se realizó fue un trabajo realizado a conciencia, donde se analizaron y se dieron los diferentes puntos de vista de los partidos de oposición. Estuvimos, junto con ellos, haciendo las proposiciones que se consideraron correspondientes. Pero hay que reconocer también que había que iniciar también que había que iniciar una modificación, una reforma fiscal a conciencia y que todavía nos falta tiempo para tener una cultura fiscal con objeto de poder cumplir correctamente con nuestras obligaciones fiscales. Por eso es que se exceptúa a aquellos contribuyentes con ingresos menores a 300 millones de pesos. Muchas gracias.

El Presidente: - Tiene la palabra, para hablar en contra del dictamen, el diputado...

La diputada María Teresa Cortés Cervantes (desde su curul): - Pido la palabra para hechos.

El Presidente: - Dispone usted de cinco minutos.

La diputada María Cortés Cervantes: - Gracias, señor presidente: Únicamente quiero hacer referencia a una iniciativa de ley que presentó el Partido Acción Nacional el 12 de junio de este año, por medio de su servidora, en donde hacíamos una propuesta de reforma al artículo 77 facción XVIII de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, para que se considerara también a los artesanos en esta situación, en las actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas, pesqueras y artesanales.

Por lo que vemos, esta iniciativa no fue tomada en cuenta. Nosotros creemos que es muy conveniente y es importantísimo tomar este sector tan importante del país en cuenta, ya que como lo mencioné en la exposición de motivos el 14 de junio, en nuestro país hay 8 millones de artesanos y las artesanías las practica el campesino como una actividad complementaria del campo.

Queremos presentar esta iniciativa y queremos que se considere. Fuimos los primeros en proponer, en hacer esta proposición y creemos de capital importancia. La ponemos a consideración a esta asamblea, del artículo 77 fracción XVIII de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. El 14 de junio fue presentada esta iniciativa por el grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. Muchas gracias.

El Presidente: - Tiene la palabra, para hablar en contra del dictamen, el diputado Pablo Gómez, el Partido de la Revolución Democrática.

El diputado Pablo Gómez Alvarez: - Señoras diputadas; señores diputados: El proceso de corrección de lo que se denominó el año pasado Miscelánea Fiscal, ha sido producto sin duda alguna, de las numerosas protestas de multitud de grupos de causantes que han manifestado su inconformidad por las medidas fiscales iniciadas por el gobierno y aprobados por el partido oficial, en esta Cámara y en el Senado de la República.

Este movimiento de organizaciones ya existentes y de otras que se crearon con el propósito de protestar contra las medidas fiscales y con el propósito de buscar los medios de presión tendientes a que tales disposiciones fiscales fueran modificadas, sin duda alguna que ha sido un hecho político singular, importante y de trascendencia nacional.

Esos movimientos, esas organizaciones, en ocasiones apoyadas por algunos partidos, pero generalmente instituciones o mejor dicho organizaciones independientes, tenemos que reconocerlo, con satisfacción, han logrado algunos éxitos.

Hay, en el paquete fiscal de este año, desgravaciones importantes, pero sin duda no se han resuelto algunos otros aspectos. Hay, en el paquete fiscal del gobierno del año pasado, algunas cuestiones que es necesario considerar respecto de lo que en cada ocasión se discute.

La estructura fiscal en nuestro país se notoriamente defectuosa. a pesar de que se han eliminado fugas fiscales durante en año que está por terminar, no podemos que en nuestro país estemos en la dirección de acabar con la evasión, tan fuerte, de impuestos, especialmente por quienes más altos ingresos tienen. El 50% del ingreso disponible , lo concentra apenas el 20%, entre el 18% y el 20%, de las familias.

Pero si hiciera otro corte, probablemente la mitad de ese 20% concentra más de la mitad de ese 50% del ingreso disponible. Los niveles de concentración del ingreso son en nuestro país muy elevados. Pero no existe a nivel de la tributación del impuesto sobre la renta la repercusión que pudiera tener un sistema fiscal más moderno, más eficiente, que impidiera en

mayor medida la evasión y que demostrara por lo tanto más eficiencia.

Pero no sólo, sino que el impuesto sobre la renta, el impuesto típicamente progresivo, ha perdido progresividad. Las disminuciones que el gobierno actual ha logrado que el Congreso apruebe del pago del impuesto sobre la renta, han contribuido a quitarle progresividad a dicho impuesto.

Las personas cuyos ingresos son muy altos, pagan el mismo porcentaje que las personas de ingresos medios altos. La idea de que en nuestro país deberían bajarse las tasas máximas se tradujo el año antepasado y el año pasado, en la operación de tomar unas tijeras y recortar de la parte inferior de la tabla donde están los mayores ingresos, con el propósito de disminuir las tarifas máximas del impuesto sobre la renta de personas físicas.

Esto ha traído como consecuencia una tabla inequitativa. ¿Cómo es posible que las personas que pueden ganar en nuestro país 500 ó 1 mil millones de pesos, en un año, paguen el mismo porcentaje de impuestos de quienes pueden tener ingresos 100 veces menores, 50 ó 100 veces menores?

En el dictamen, esta situación no se resuelve, a pesar de que se ha ampliado la tabla, de que la tarifa máxima se pretende ahora aplicar a partir de más de 6 millones de ingreso mensual; sigue existiendo el fenómeno de poca progresividad en el impuesto sobre la renta y veamos el impuesto sobre la renta en términos de porcentaje, el producto interno bruto, representa en 1990, 5.3 puntos porcentuales, del producto interno bruto.

Desde nuestro punto de vista este porcentaje es muy bajo, la situación económica del país y sobre todo los enormes niveles de concentración del ingreso podrían general un porcentaje, ya ahora, mayor que éste. Hay países de semejante desarrollo, respecto de México, que recaudan por impuestos sobre la renta una proporción del producto interno mucho mayor.

Se tiene programado para 1991 que 5.5 puntos porcentuales del producto interno sean recaudados por concepto del impuesto sobre la renta, o sea una diferencia de apenas dos décimas.

Podemos verlo en contraste con el crecimiento que sigue teniendo lo que representan el impuesto al valor agregado, el impuesto al valor agregado, dentro del producto interno bruto. Este impuesto en 1983 empezó captando 1.9 puntos porcentuales del producto interno bruto, en este momento, para 1991, se prevé que capte 3.2 puntos porcentuales del producto interno bruto.

El grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática propuso en el período ordinario próximo pasado del Congreso dos iniciativas, una tendiente a darle mayor progresividad al impuesto sobre la renta, y otro tendiente a disminuir la tasa del 15% del impuesto al valor agregado, sin aumentar las tasas menores del 15%.

La respuesta que obtuvimos, si se puede decir respuesta, fue, en el caso del impuesto al valor agregado, que se podía disminuir el impuesto al valor agregado, pero había que gravar la compra de los productos que en este momento tienen tasa 0, lo cual evidentemente es inaceptable.

En cuanto al impuesto sobre la renta, sencillamente se nos ha preguntado que ¿Por qué pensamos nosotros que ha perdido progresividad? No se trata solamente de las reducciones de la tasa máxima, sino de la poca diferenciación entre ingresos que hace la propia tabla. Hoy insistiremos, señores diputados en mayor progresividad de la tabla del impuesto sobre la renta de las personas físicas e insistiremos también en la disminución de la actual tasa del 15% del impuesto al valor agregado.

Aquí tenemos dos razones por las cuales no podemos estar de acuerdo con este dictamen, a pesar de que en él hay una desgravación del impuesto sobre la renta de los ingresos bajos y medios. Esto fue planteado por una gran cantidad de diputados hace un año y en ese momento recibimos una respuesta negativa. Hoy hay una respuesta, que aunque positiva, no parece encaminarse, en el sentido de darle mayor progresividad al impuesto por naturaleza progresivo, que es el impuesto al ingreso, mientras que se mantienen muy altas tasas del impuesto por naturaleza regresivo, que es impuesto al valor agregado, el impuesto al gasto, el impuesto al consumo.

No podemos aceptar una estructura en la cual se han venido disminuyendo las tasas del impuesto, por naturaleza regresivo, para mantener altas las tasas del impuesto por naturaleza progresivo. Lo mismo paga un pobre que un rico la tasa del 15% al adquirir un producto gravado en ese nivel, independientemente de que uno consuma más que el otro; no se trata de eso, las explicaciones de los señores funcionarios de la Secretaría de Hacienda son infantiles y seguramente aquí se va a repetir, porque se repite mucho lo que dicen allá, dicen:

"Una persona de muy altos ingresos paga el mismo porcentaje que uno de ingresos medios altos de impuesto sobre la renta; ¡ha!, pero como gana más, ese mismo porcentaje del 35% representa más dinero". Evidentemente que así es,

es una respuesta infantil; no estamos hablando de eso, estamos hablando de que paga la misma tasa, paga el mismo porcentaje.

De la misma forma, independientemente de que un rico consume más que un pobre, el hecho es que el pobre, de los artículos cuyo consumo está gravado por el impuesto al valor agregado paga la misma tasa exactamente. No hay progresividad, no existe el principio de que pagará mayor proporción quien tiene mayores ingresos. Los impuestos al gasto son por naturaleza regresivos, el impuesto a los ingresos han sido por naturaleza progresivos, pero en nuestro país han perdido progresividad. Esta es una muy importante razón, pensamos que el hecho de que se acepte una desgravación a los ingresos medios y bajos en el impuesto sobre la renta, también está reflejando el hecho cierto de que 1991 será un año electoral, porque la exigencia de la desgravación fue planteada no sólo por los grupos de oposición, sino por varios diputados de la bancada oficialista hace exactamente un año en esta Cámara de Diputados y no podemos aceptar que por razones meramente técnicas en aquel entonces no se pudo hacer la desgravación y hoy sí se puede hacer la desgravación y hoy sí se puede hacer una determinada desgravación.

Hay en el fondo la necesidad de una respuesta a un año político electoral. Enhorabuena para todos aquellos que tienen ingresos bajos medios que verán, aunque no mucho, desgravado disminuido el impuesto sobre la renta que deben pagar.

Pero hay otras cuestiones. la Miscelánea Fiscal llamada así, se presenta en la forma de una ley, una ley que modifica otras leyes, ¿Cuál es el propósito? ¿Presentar el paquete fiscal como si estuviéramos hablando exactamente de la misma cosa? En esta ocasión tenemos que examinar modificaciones a 16 leyes fiscales; esta modificación debió haberse presentado en mi opinión a la Cámara hacia mediados del año pasado... de este año, perdón, para dar el suficiente tiempo para que los diputados y los senadores paralelamente examinaran el contenido. Los señores senadores van a recibir la minuta de la Cámara de Diputados, uno o dos leerá algo de los que dice, harán un dictamen afirmativo y pasará directamente al Ejecutivo para su promulgación. Es un enorme paquete que se presenta en una forma por completo inadecuada en el tiempo y en la forma.

Nosotros consideramos que esos no tiene más que un objetivo, el objetivo de que todas las cosas se hagan a la carrera, de que poca gente se informe con exactitud, como ya lo vimos, en le caso de la miscelánea hace un año, del contenido de la misma y que se lleven a cabo estos cambios sin el debido examen de parte del Poder Legislativo.

Esto, en sí mismo ya sería una razón de peso para manifestar severas y serias reservas en relación con tal forma de proceder. Esto debería ser una realidad 16 decretos diferentes, decretos de modificación de 16 distintas aunque tuviera que ver una cosa con la otra, aunque al modificar el Código Fiscal se esté también dando salida a determinada otra modificación que hubo un impuesto sobre la renta o el impuesto al valor agregado, etcétera. No estoy proponiendo que se analice por separado, pero sí...

(Desde un curul): ¡Tiempo!

Compañero: quiere usted presentar...

El Presidente: - Señor diputado.

El diputado Pablo Gómez Alvarez: - Espéreme tantito, Presidente. ¿Quiere usted presentar su postulación para presidente de la mesa directiva?...

El Presidente: - Señor diputado Gómez, permítame usted un momento...

El diputado Pablo Gómez Alvarez: - Pues preséntela ...

El Presidente: - Un momento, señores diputados. El acuerdo parlamentario por el cual los oradores hacían uso de la palabra durante 20 minutos, está plenamente invalidado; de acuerdo con el artículo 103 cada orador en el tratamiento de un asunto dispondrá de media hora; el diputado Gómez ha hecho uso de la palabra durante 20 minutos dispone de 10 minutos más.

El diputado Pablo Gómez Alvarez: - Gracias, señor presidente, pero no los voy a tener que utilizar.

El Presidente: - Como usted guste, diputado. (Desorden.)

El diputado Pablo Gómez Alvarez: - Señor Presidente: Yo le pido una moción de orden, a este señor diputado cuyo nombre no conozco, que está haciendo payasadas, está gritando.

El Presidente: - Permítame, diputado, permítame...

(Desorden.)

El diputado Pablo Gómez Alvarez: - Yo no veo por qué, señor Presidente, mire usted, yo no veo por qué las diferencias políticas tienen que llevarse al plano personal...

El Presidente: - Permítame usted, señor diputado Gómez...

El diputado Pablo Gómez Alvarez: - Eso me parece una conducta verdaderamente lamentable...

El Presidente: - Diputado Gómez, permítame un momento...

El diputado Pablo Gómez Alvarez: - Por decir lo menos .

El presidente: - Sin excepción, a todos los miembros de esta Cámara. Esta Presidencia le pide guardar silencio y respetar al orador que se encuentre en el uso de la palabra, independientemente de quién sea éste; ésta es una norma general. Reitero mi solicitud de guardar silencio, respeto y atención al orador. Continúe usted, diputado.

El diputado Pablo Gómez Alvarez: - Muchas gracias, señor presidente, le agradezco sus conceptos.

Finalmente, señores diputados, habría que decir lo siguiente: en nuestro país el manejo de las leyes fiscales han sido generalmente una cuestión de un reducido número de especialistas. No vemos, en la administración actual, encabezada por un grupo de ingenieros macroeconómicos, la menor intención de proceder a hacer una revisión seria de los procedimientos fiscales en general, con el propósito de simplificarlos y de hacerlos accesibles a la generalidad de los causantes. Este es un grave retraso.

No deberíamos concluir este debate, sin subrayar la necesidad de que habida cuenta de que en el Ejecutivo no hay interés en ello, por lo menos se manifestará en el Legislativo, que lo que puede hacer, la preocupación por hacer del régimen fiscal mexicano un sistema lo más sencillo posible como existe en otros muchos países. Porque también esta cuestión debe democratizarse en el aspecto de su manejo.

Hay que acabar con los cotos de superespecialistas, supersabihondos prepotentes que viven a costa de que la gente no tiene acceso, por los procedimientos verdaderamente complicados.

Eso que ha sido una plaga es este país y en la que se impide a cualquiera hablar porque siempre habrá algún superexperto que le saque un aspecto, aunque sea secundario, para tratar de callarle la boca o para tratar de impedir el ejercicio de su derecho.

Este tipo de cuestiones son expresiones de regímenes antidemocráticos. Ahí también se expresa, en algo como esto que es del uso corriente de la sociedad, que en general involucra al conjunto social, como son las leyes fiscales y los procedimientos.

Y termino entonces exhortando a los señores diputados no sólo a modificar y desarrollar el derecho parlamentario, que mucha falta hace, sino también para entrar a estas cuestiones que tienen que ver con el acceso de los causantes al manejo de todo el aparato y los procedimientos de carácter fiscal. Muchas gracias. (Aplausos).

El Presidente: - Tiene el uso de la palabra, para hablar en pro del dictamen, el diputado Juan José Moreno Sada, del Partido Revolucionario Institucional.

El diputado Juan José Moreno Sada: - Con su venia, señor presidente; compañeras y compañeros diputados: Hablar de la Miscelánea Fiscal, es un tema que año con año va a causar polémica. Existe, no sólo en México, una resistencia a los cambios en los procesos fiscales para allegarse al gobierno federal recursos que le permitan financiar sanamente su operación.

Indudablemente y lo mencionó el diputado Pablo Gómez, hay un proceso de corrección dentro de la Miscelánea Fiscal. Difícilmente va a ser un hecho que todo el mundo va a estar de acuerdo, porque en este tema la complejidad, las variaciones que se llevan año con año, indudablemente causan expectación, algunas positivas, como ya lo mencionó Pablo Gómez, que me antecedió en la palabra, y algunas que definitivamente, no necesariamente causan efectos positivos.

Hay una realidad y en esta Miscelánea Fiscal que nos ocupa, se han modificado prácticamente más de 300 y diferentes posiciones de los diferentes partidos políticos. Esto se ha llevado gracias al diálogo y sobre todo a esa capacidad de comunicación que se nos ha dado en estos tres años de trabajo.

Se ha mencionado que el impuesto sobre la renta no empieza a tener la progresividad que se requiere; sin embargo, a pesar de que al 5.3% que representa del producto interno bruto, del producto interno bruto, es bajo, si en 1990, con respecto a 1989, el impuesto sobre la renta y el impuesto al valor agregado, que son los principales instrumentos de recaudación que tiene el gobierno federal, crecieron 10%, esto se ha permitido que en algunos impuestos que se gravan a la persona, ha sido posible reducirlos porque el incremento de estos dos impuestos, que algunos, y como

mencionaba el diputado que me antecedió en la palabra, en el caso del impuesto al valor agregado, que pega al consumo final y que se antoja, desde el punto de vista político, como mencionaron, de poderlo reducir, sin embargo no ha sido posible reducir este impuesto porque se ha convertido en uno de los principales impuestos recaudatorios de la administración.

Aquí se ha mencionado que las altas tasas en el consumo se mantienen. El impuesto al valor agregado es una tasa que se antoja, repito, en que se pueda reducir. Considero importante que la cadena productiva, al elemento de recaudación del impuesto al valor agregado, es uno de los elementos para poder coordinar toda cadena productiva...

El presidente: - Señor diputado Moreno Sada, ¿Acepta usted una pregunta del diputado César Coll? Adelante.

El diputado Juan José Moreno Sada: - Señor Presidente, cuando termine mi exposición, por favor.

El presidente: - Al terminar, señor diputado Coll Carabias.

El diputado Juan José Moreno Sada: - Esta Miscelánea Fiscal ha tenido y ha sido una de las misceláneas que más discusión ha tenido en el seno de la Comisión de Hacienda. Se han tenido prácticamente reuniones permanentes de lo que va de un mes para la fecha, en donde las diferentes fracciones han participado y han expuesto las modificaciones que se han aceptado, se han discutido, porque indudablemente requerimos de un proceso de adaptación.

Afuera de la Cámara de Diputados hay una gran manifestación para aquellos que tenían dentro de la anterior Ley Fiscal un tratamiento especial.

Esto ha sido uno de los temas más discutidos. Indudablemente que los causantes menores y así se menciona en esta Miscelánea Fiscal, han tenido y se ha indicado un trato especial para los causantes menores.

Por otro lado, se menciona que el tope de 35% lo mismo lo pagan los de muy altos ingresos que los de ingresos menores, ingresos intermedios.

Sin embargo, hay una tendencia mundial que hay que reconocer. Hay una línea asintótica, como le llaman los matemáticos, en donde a mayores impuestos la recaudación empieza a detenerse y se requiere porque estamos inmersos en un panorama internacional, en donde tenemos que competir con los diferentes países con los que comercializamos y que se ha demostrado que en ciertos niveles de impuesto sobre la renta o impuestos especiales, la recaudación inicia una tendencia a la baja.

Y sobre también el otro elemento importante es que empieza a disminuir la capacidad de ahorro de un país. Y esto es un elemento fundamental para que aquí, en esta Legislatura, podamos ir viendo los efectos en 1991; hay la facultad de la Cámara de Diputados para ir adecuando, también por parte nuestra, qué es lo que sucede con estas adecuaciones.

Yo siento que es aventurado pensar en que lo que va suceder en 1991 con esta Miscelánea Fiscal es que va a haber una reducción de captación del impuesto. En lo personal, creo que la intención de esta Miscelánea Fiscal es ampliar la base en donde las cadenas se rompen, pero reconocemos que hay una resistencia natural para entrar en una dinámica de pago de impuestos generalizado. Esto no sucede sólo en México, es una responsabilidad, es un reto de todos nosotros para, por un lado, simplificar y por otro lado, ser más equitativos en la recaudación.

Pero, ¿Cómo lo podemos comprobar si no es a través de las mercancías que se vayan instrumentando en la esta legislatura y en las próximas que vienen?

Difícilmente se va a poder pensar en que tenemos una varita mágica, y lo que hoy decidamos vaya a ser positivo o negativo para el próximo año. Por eso está la Cámara, la legislatura, que puede adaptar y adecuar los instrumentos fiscales de nuestro país.

Hemos vivido una época inflacionaria en donde se necesitó adecuar nuevos instrumentos fiscales, porque se encontraron modos de evasión importantes. Estos cambios permanentes desde luego no son deseables. Necesitamos que cada año sean mínimas las modificaciones a la parte estructural fiscal. Pero esto se va a lograr, en primer lugar, con estabilidad económica y con baja inflación.

Grandes instrumentos que se han implementado, fue causa de una inflación elevada, Todos lo sabemos. Por ello, consideramos que estas modificaciones han atendido las peticiones de las diferentes fracciones parlamentarias, probablemente no todas, pero ha habido ese gran esfuerzo, y el reto que nos toca a todos nosotros es que avancemos en que las finanzas públicas, a través de la recaudación de todo el aparato productivo, sea cada día mayor para poder financiar las obras generales que requiere nuestro país. Muchas gracias.

El Presidente: - Tiene usted la palabra, para hablar en contra del dictamen...

El diputado César Coll Carabias (desde su curul): - Pido la palabra, señor presidente, para hechos.

El Presidente: - Dispone usted de cinco minutos, señor diputado.

El diputado César Coll Carabias: - Con su venia, señor presidente: Rectifiqué mi solicitud; en vez de hacer una pregunta al diputado Moreno Sada, quisiera rectificar alguna de las cosas que él ha mencionado.

En primer lugar, menciona que el impuesto sobre la renta es uno de los principales conceptos de recaudación del gobierno federal, y así es. Pero el cuestionamiento que le habían hecho, es la desproporcionalidad que existe en las tasas, en el artículo 80 en lo particular, en la desproporcionalidad de las tasas. No se les cuestionó sobre si es un concepto fuerte de recaudación o no. Entonces, por lo tanto, su respuesta queda en el aire.

El dice también que las tasas, la tasa máxima que es del 35%, corresponde a tasas similares de nuestros principales socios comerciales. Creo que el diputado desconoce que en Estado Unidos la tasa de recaudación personal federal anda en el 28% como máxima, no en el 35, y que es el equivalente al impuesto gravable de un millón 650 mil pesos, que es el nivel en el cual se empieza a pagar la tasa máxima. Eso en los Estados Unidos está desgravado, o sea, que realmente esa comparación no está.

Es urgente, eso sí es urgente, adecuar los artículos 80 y 141 del impuesto sobre la renta, y adecuar debidamente buscando la proporcionalidad en los impuestos, y no se vale contra esa pregunta contestar que es un concepto de recaudación amplio para el impuesto federal.

Posteriormente menciona el diputado Moreno Sada, que el dictamen habla de los causantes menores. La verdad, los causantes menores han desaparecido, diputado. Gracias.

El Presidente: - Tiene la palabra, para hablar en contra del dictamen, el diputado Ramón Medina Padilla, del Partido Acción Nacional.

El diputado José Ramón Medina Padilla: - Señor presidente; señoras y señores: La iniciativa que hoy se discute, contiene elementos nuevos que bien la pueden definir como una demagógica reforma o como la nueva política fiscal electoral, cuyos objetivos entre otros son: el perfeccionamiento de los medios de control político y el establecimiento de un discurso de interesada benevolencia fiscal.

Esto se confirma con la publicitación de medidas fiscales que no figuran en el dictamen que se discute teóricamente. Ejemplos concretos de disposiciones claramente demagógicas, son las siguientes:

Se dice que para 1991, de enero a septiembre, no se impondrán sanciones ni gastos de ejecución para aquellas personas que no hayan cumplido con sus obligaciones fiscales. Esta práctica, esta política; nos viene a señalar la pauta de que se busca mediante la reforma fiscal, ampliar el control político en los procesos electorales.

De la Miscelánea Fiscal que el año pasado aprobara la diputación priísta mediante la cual se pretendía una reforma fiscal que facilitaría el cumplimiento de las obligaciones fiscales y un aumento de recaudación para el fortalecimiento de los ingresos públicos, sólo se logró el segundo objetivo, pero no como consecuencia de la simplificación de las disposiciones, sino por la ampliación de las bases gravables, eliminando deducciones y en el caso del impuesto al valor agregado por la eliminación de regímenes de tributación preferencial, como el autotransporte de carga o por la fiscalización fundada en la intimidación.

Para 1991 en la exposición de motivos de la Ley de Ingresos, el Ejecutivo se ufana en continuar con el proceso de complicación, no de simplificación de las disposiciones fiscales y busca dar permanencia y estabilidad al sistema tributario, reformado, mas no consolidando las reformas de años anteriores.

El desconocimiento de las autoridades fiscales, relativo a situaciones particulares de contribuyentes, sobre todo del sector agropecuario de causantes menores, creó tal confusión, inseguridad y exaltación, que motivó un incumplimiento de obligaciones fiscales no sólo del pago de impuestos, sino de llevar libros y registros, presentar avisos y expedir comprobantes, por lo que ahora estas autoridades han reconocido su error pretendiendo la condonación de multas, impuestos y sanciones que se debería pagar o lo que es la espera que se traduzca de estas reformas, en votos para el Partido Revolucionario Institucional, a costa de menores ingresos.

Aparte de que le redituará tal vez mayor beneficio el condonar los créditos fiscales que organizar un aparato administrativo de fiscalización propia,

eficaz y honesto. Se busca pues, más votos: no más ingresos.

La inconsistencia de la legislación fiscal y su reglamentación, ha impedido que en México la tributación sea una herramienta para el desarrollo, hasta hoy sólo fincada en el endeudamiento, tesis de cerebros repatriados, con las consecuencias hoy palpables.

El gobierno debe reconocer que no puede suplir el sistema de preferencias fiscales que durante años le permitió el control político de algunos sectores, por un sistema que no reconoce situaciones reales de contribuyentes pequeños que sí requieren un tratamiento adecuado y no sólo de un discurso demagógico o preelectoral.

El grupo de Trabajo de la Comisión de Hacienda del Partido Acción Nacional, presentó una serie de propuestas que en general implicaban un aligeramiento de las nuevas obligaciones que se establecen, pero desafortunadamente fueron pocas nuestras propuestas aceptadas. En realidad las aceptadas no representan modificaciones de fondo.

Quien realmente logró integrar reformas incluso a disposiciones que no se contenían en la iniciativa, fue la Secretaría de Hacienda, al mejorar sus propios mecanismos de fiscalización. Por ejemplo, tenemos el siguiente:

En el Código Fiscal se establece ahora la obligación de expedir y acompañar las mercancías transportadas en territorio nacional, con la documentación que ampare su tránsito. Y correlativamente se establecen las infracciones y sanciones por no cumplir este requisito.

Esta nueva disposición podrá fomentar abusos de autoridad y corrupción, pues no se establecen las reglas para su aplicación. Se deben respetar las garantías individuales, pero se deja a la discrecionalidad de la autoridad fiscal establecer dichas reglas.

Se establece también la obligación de las instituciones de crédito de verificar el nombre denominación, domicilio y Registro Federal de Contribuyentes de sus cuenta - habientes, lo que implicará que los cuenta - habientes deban inscribirse en el Registro Federal de Contribuyentes para su verificación, pues este es un documento de características definidas.

Nuestra propuesta fue en el sentido de adecuar esta disposición a lo establecido en la Ley de Instituciones de Crédito, que sólo obliga a la verificación de la identidad y el domicilio del cuenta - habiente, no del Registro Federal de Contribuyentes, como lo afirmo el doctor Pedro Aspe y que, según él, fue aprobado por el Partido Acción Nacional. Tal vez como un recurso para salvar una situación difícil o por su ignorancia de la Ley de banca.

De nuestras propuestas se aceptan, entre otras, las relativas a la previa sanción de clausura preventiva de establecimiento, sin que medie un apercibimiento y la prórroga de la entrada en vigor por no anotar la clave de actividad preponderante.

El día de ayer, el diputado Anda se refirió a la eliminación de la tasa del 3.5% de recargos por una mora mayor de 12 meses contenida anteriormente en la Ley de Ingresos y la derogación de las fracciones, de la primera a la quinta, del artículo 21 del Código Fiscal.

Pero no dijo que el artículo 21 se reformó, para disponer que la tasa de recargos aplicable será la que resulte de sumar los recargos aplicables durante cada año. Así se tiene que si en 1990 la tasa fue del 2% y en 1991 ésta será del 1.5%, la suma de estas dos tasas para una mora mayor de 12 meses, será, pues, la tasa de 3.5%. Adicionándole a esto el 50% que se establece en el Código.

¿Dónde quedó, pues, esa supuesta eliminación del 3.5% en la tasa de recargos? ¡Esto es parte de la reforma Fiscal con fines electorales!

Es evidente que todas las modificaciones de la iniciativa son a favor del fisco. Algunas de éstas son intranscendentes, como la eliminación de alguna coma.

Por lo que respecta a la obligación de dictaminar los estados financieros para efectos fiscales, se establece que se deben revisar actos o hechos realizados en 1990, y la disposición sólo entrará en vigor en 1991. Lo que implica, pues, que se dé retroactividad a estas reglas.

Nuestra propuesta plantea que el primer ejercicio a dictaminar obligatoriamente sea el de 1991 y no el de 1990, aunque se dé un plazo hasta diciembre de 1991 para cumplir con esta obligación.

El artículo 14 constitucional es expreso y señala que a ninguna ley se le dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. Se impone una sanción para no cumplir con esta obligación, de 30 a 90 millones de pesos, lo que lógicamente implicará un perjuicio para quienes no la cumplan.

En cuanto al impuesto sobre la renta, prácticamente no se dieron cambios de los propuestos por Acción Nacional a la iniciativa, y sí se

adicionaron nuevamente otras disposiciones en favor del fisco. Destaca la inclusión del subsidio a las personas físicas, pero que no recoge la iniciativa del Partido Acción Nacional de modificar las tarifas de impuestos para darle mayor proporcionalidad al impuesto sobre la renta, en vez de las actuales tarifas que ingresos relativamente bajos ya gravan con las tasas más altas.

La inclusión del subsidio no es garantía de la permanencia de mismo, pues la práctica invariable, durante años, de reformas fiscales, previene una temporabilidad por razones electorales.

Por lo que respecta a la Ley de Coordinación Fiscal, a fines del año pasado la Secretaría de Hacienda y Crédito Público presentó en forma unilateral, sin tomar en cuenta las proposiciones hechas por sus secretarios de finanzas y tesoreros de los estados, la modificación a la fórmula de distribución, la cual fue aprobada mecánicamente sin debatir ningún punto por la mayoría priísta de esta Cámara.

En esta modificación que el Ejecutivo presenta, otra vez se cambian las reglas del juego, se atenta profundamente en contra del federalismo, pues, se hace depender en un 80% de sus finanzas a los estados de las participaciones federales.

La corrección al sistema original desmotiva a los estados en incrementar sus recaudaciones, arguyendo la falacia de que la Federación es más eficiente y evidenciando su centralismo y por otro lado fomentando el paternalismo para evitar que los estados crezcan en función de sus esfuerzos.

En cuanto al régimen simplificado, en el Partido Acción Nacional no creemos posible que sobre las bases que se proponen los contribuyentes menores y campesinos estén en capacidad de cumplir con sus obligaciones fiscales, mientras la autoridad fiscal siga haciendo reformas sobre reformas y abuse en el ejercicio de su facultad de dictar resoluciones fiscales.

El gobierno debe confiar en la potencialidad económica que representa el contribuyente mexicano y por lo tanto debe facilitar el cumplimiento fiscal para asegurar la tributación, pero no debe ignorar la realidad del nivel educativo de la población al proponer las normas fiscales.

La alternativa del desarrollo económico de México es el sano financiamiento interno, vía el binomio tributación - gasto público; se debe cuidar la correcta aplicación de los recursos públicos. Se equivoca el señor Aspe cuando afirma que la defraudación fiscal y la disposición indebida de los fondos públicos son asuntos distintos, porque nunca podrá el Secretario de Hacienda llenar el barril sin fondo de la administración pública, que significa la impunidad y la corrupción de los funcionario públicos. (Aplausos.)

Para el Partido Acción Nacional, la modernidad en materia fiscal debe darse con la fiscalización de la administración pública. Pasando al tema concreto del régimen simplificado, consideramos que equivocaron los tecnócratas, convertidos hoy en fiscalistas, la solución del problema, 61 años de ignorancia y miseria, soportes del voto cautivo, no pueden redituar ahora contribuyentes cumplidos. (Aplausos.)

El régimen simplificado para personas físicas con actividad empresariales, contribuyentes menores, establece para 1991 expresamente en la ley, entre otras, las siguientes disposiciones: establece que se puede optar por este régimen a quienes hayan tenido hasta 600 millones de pesos y que se podrán considerar como salidas el equivalente a tres salarios mínimos.

Sin embargo, esta disposición de considerar estas salidas, solamente se hace, efectiva para aquellos que tuvieron hasta el año pasado 300 millones de pesos; se da marcha atrás en la propuesta original que se planteaba en la iniciativa.

Se establecen expresamente en la ley las siguientes obligaciones fiscales, entre otras, el llevar un cuaderno de entradas y salidas que de acuerdo con el reglamento del Código Fiscal, este cuaderno puede ser foliado y empastado, lo que equivale a un libro de entradas y salidas; se establece la obligación de conservar la contabilidad, llevar el registro de aportaciones, de presentar declaraciones provisionales trimestrales, de impuestos sobre la renta, de impuesto al valor agregado y del impuesto activo.

Estas son las obligaciones que se establecen expresamente y que no concuerdan con la información publicada en el sentido de que se trata de un régimen supersimplificado. Lo que sucede es que en el artículo 4o. del dictamen relativo a las disposiciones del Código Fiscal, se dice que para 1991, 1992 y 1993, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá relevar de obligaciones fiscales a los contribuyentes de los regímenes simplificados, se redunda pues en una disposición que ya contiene el Código Fiscal, obviamente, con un fin publicitario y con un fin electoral.

Así pues, para 1991, los contribuyentes del régimen simplificado, formalmente tendrán las obligaciones que se establecen en esta ley, y

solamente por motivos de ser un año electoral, la autoridad podrá discrecionalmente modificar los criterios. Todos sabemos que en las resoluciones que publicó durante 1991 la Secretaría, en ningún momento logró alcanzar la simplificación que tanto se propuso.

En cuanto a lo que señala para el régimen fiscal de los contribuyentes menores, en el artículo 3o. transitorio se establece que se ratifican los acuerdos relativos a las obligaciones fiscales para 1990, de locatarios, vendedores ambulantes y de puestos fijos y semifijos en la vía pública. Esto también tiene solamente un tinte publicitario, pues el estar contenidas estas disposiciones en el reglamento, le viene a dar ya una normatividad jurídica a esta situación.

En cuanto al impuesto al activo para los contribuyentes ex menores, se establece la obligación de que deben presentar declaraciones trimestrales. Se establece para el impuesto al valor agregado una extensión que entra en vigencia a partir de Octubre de 1990, para aquellas personas que tuvieron ingresos hasta por 300 millones de pesos o que sus activos no hayan tenido un valor superior a 64 millones de pesos. En cuanto a esto, queremos comentar que esto viene a romper prácticamente el esquema de tributación del impuesto al valor agregado, pues este impuesto se determina en función a valores de los bienes que se enajenen de los servicios que se presten, y no en función a los ingresos que perciban las personas. Esto viene a tener un tinte también meramente electoral.

Se dice que para 1991 no se pagará el impuesto sobre la renta, que hay una extensión de 300 millones de pesos, y nosotros no encontramos tampoco esta exención en la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Otra de las disposiciones que solamente tendrán vigencia durante el año electoral de 1991, es la relativa a la condonación del impuesto sobre la renta y el impuesto al activo para el período de octubre a diciembre. Se establece también una disposición que tendrá vigencia de enero a septiembre de 1991, en la que señala que no se impondrán sanciones, ni gastos de ejecución, para aquellos que no hayan cumplido con las obligaciones del régimen simplificado.

Para 1991, también, solamente se permite que la deducción de los tres salarios para las personas físicas contribuyentes ex menores o de régimen simplificado, las puedan hacer sin cumplir con los requisitos señalados en la ley. Esto es, para 1992 quienes quieran considerar estos tres salarios como deducibles, deberán cumplir con los requisitos fiscales.

Por lo que toca al régimen de tributación de las actividades agrícolas, ganaderas y pesqueras, para las personas físicas, se establecen también en la ley expresamente las mismas obligaciones, similares obligaciones, que para el régimen de excontribuyentes menores. No hay ésa tal super simplificación a que aquí se han referido los compañeros del partido oficial.

En cuanto a la reducción del impuesto, que ahora se aumenta de un 40% a un 50%, no se dice que esta reducción se elimina; la reducción del 25%, se elimina para aquellos contribuyentes que pudieran comercializar o industrializar los productos agrícolas.

Por último, sólo quiero destacar algunas disposiciones que extralimitan las facultades del Congreso, ya que el dictamen que se presenta, en el artículo segundo transitorio, se pretende otorgar facultades extraordinarias a este Congreso, para aprobar la condonación de impuestos y sanciones, cuando ésta no es una facultad de este Congreso. Este artículo no se contenía en la iniciativa que originalmente se entregó y fue integrado al dictamen por la comisión.

El artículo 39 fracción I del Código Fiscal, faculta sólo al Ejecutivo a que mediante resoluciones de carácter general condone o exima total o parcialmente el pago de contribuciones en sus accesorios, en los casos de afectación, de impedimento, en los que se afecte la situación de una región en los casos de catástrofes sufridas por fenómenos meteorológicos. Ciertamente la miscelánea Fiscal es una catástrofe fiscal por los fenómenos protagonistas. (Aplausos.)

Pero no debe cargar el Poder Legislativo con la responsabilidad del Ejecutivo. Debe reconocer pues el Ejecutivo el fracaso de la política fiscal asumiendo él la condonación de impuestos, pero en busca de la equidad, devolviendo las contribuciones que se hubieran y se hayan pagado por el período de octubre a diciembre de 1990.

Señores diputados, dentro de las limitaciones de tiempo que nos hemos fijado, creemos haber probado, primero que al contrario del año pasado, el Ejecutivo quiere aparecer ahora como un comprensivo recaudador dispuesto incluso a sacrificar ingresos con tal de cosechar más votos en año electoral.

Segundo, que a las modificaciones introducidas que tienen alguna significación, en el fondo rectifican equivocaciones del año pasado que no se reconocen específicamente como tales, pero que sirven para hacer creer que escucha y atiende las protestas populares para ganar votos en el año electoral de 1991.

Por las anteriores consideraciones técnicas, los diputados del Partido Acción Nacional votaremos en contra en lo general de la iniciativa que modifica, reforma diversas disposiciones fiscales conocida comúnmente como Miscelánea Fiscal. Muchas Gracias. (Aplausos.)

El Presidente: - Tiene la palabra para hablar en pro del dictamen, el diputado Dionisio Pérez Jácome, del Partido Revolucionario Institucional.

El diputado Dionisio E. Pérez Jácome: - Muchas gracias; con la venia del señor presidente, compañeras y compañeros diputados: Inicialmente unas breves reflexiones sobre los últimos comentarios hechos por el orador que me antecedió. Hay una expresión popular que dice: que no debemos ver moros con tranchetes. Desafortunadamente en este caso con todo y lo fructífero que fueron muchas de las reuniones de trabajo, debo recocerlo así, sostenidas con muy respetables diputados, como el que me antecedió del Partido Acción Nacional, quedó tal vez y de ahí que se traduzca el temor, la sospecha, la consideración de que pudiera haber un factor de tipo electoral en una posición en la que creí al menos que estábamos identificados ambos partidos.

La verdad no podemos despojarnos ni los que gobernamos ni los que aspiren a gobernar, de intenta traducir en sus actos un mensaje, una intención, un propósito político; es cierto que el que gobierna trata de hacerlo lo mejor posible para lograr así conquistar el voto popular. Si las reformas que ahora se plantean, se proponen y se apoyan por el Partido Revolucionario Institucional son reformas positivas para el pueblo mexicano, probablemente quedan, así lo creo, llevarle a sostener ese respaldo mayoritario de que disfrutamos. Pienso que en lugar de suponer aviesas intenciones a un propósito tan natural de cualquier partido político, estamos en posibilidad todos...

El Presidente: - Un momento, diputado Pérez Jácome. ¿Acepta usted una pregunta, diputado?

El diputado Dionisio E. Pérez Jácome: - Conforme a mi práctica y si me lo perdona o me lo permite, me dispensa el señor, preferiría contestarla terminada mi intervención.

El Presidente: - No la acepta, diputado.

El diputado Dionisio E. Pérez Jácome: - En segundo lugar y siendo breve en esa primera consideración, nos afirma que no se reconocen dentro de la iniciativa y el dictamen, la consideración que de la iniciativa hace la comisión, situaciones especiales.

Yo creo que es una de las reformas fiscales que más aspira a contemplar la diversidad del marco, del escenario, del firmamento de causantes de México. Tan fue así, que tuvimos oportunidad de revisar pormenorizadamente con muchos de los compañeros de todos los partidos y particularmente del que más nos acompaño en esas sesiones de trabajo, cada uno de los casos especiales, de preocupación, que se planteaban.

Asimismo, se nos dice que no se aceptaron las propuestas de su partido en su mayoría. Yo me sentía muy satisfecho de que tanto las de mi partido como las del suyo, que habían sido prácticamente las más numerosas de las que se presentaron, recibieron una consideración cuidadosa, una resolución en muchas ocasiones favorable.

Creo que en el capítulo de análisis particular de esta ley, tendremos oportunidad de demostrar, inclusive de citar y, si fuera necesario, de presentar los planteamientos escritos y responsables, muy serios, que nos hicieron algunos diputados de esa fracción parlamentaria y que fueron atendidos conforme correspondía al mérito que les acompañaba.

Asimismo, nos expresa el temor de que la inclusión del subsidio en el impuesto sobre la renta pueda ser sólo una medida temporal a la que también añade el calificativo de electorera.

Yo creo que independientemente de no provenir en su inicio la proposición de traspasar de la ley de ingresos a la ley de renta, la mecánica de la desgravación para los ingresos físicos de las personas asalariadas e independientes de menores ingresos, a pesar de no haber sido propuesta por nosotros, al entender su virtud la hicimos nuestra, la respaldamos, la consultamos, la perfeccionamos y la traducimos en ley, está en la Ley del Impuesto Sobre la Renta, tiene esa fijeza que una ley fiscal puede tener; evidentemente todas las leyes fiscales viven en México y en la mayor parte de los países del mundo un año están sujetas a una consideración y a una posterior modificación.

Pero tuvo la inclusión en la Ley del impuesto Sobre la Renta otra virtud, se le dio o se le intenta dar así una difusión y un conocimiento general que no se alcanza a través de la ley de ingresos, porque ésta o no se pública en todos los medios o no se difunde o no se acompaña dentro de los documentos explicativos para los asesores o para los propios contribuyentes.

Finalmente quien me antecedió también, menciona que algunos de los elementos que se

incorporan en la ley miscelánea, en el Código Fiscal, directamente en la Ley del Impuesto Sobre la Renta, no debieron darse así por el Congreso, que o no tenía autoridad para hacerlo o no necesitaba hacerlo como tal.

Debo reconocer que en mi criterio personal, y soy simplemente un estudioso, alguien que se ha aventurado por el derecho fiscal en tiempos pasados, la validez de la ley que confirma el reglamento podría simplemente confirmarle o darle un objetividad de la que el reglamento, a juicio de quien lo critica, carece, por la facilidad que tiene de variarse por el Ejecutivo.

Sin embargo fue un reclamo que se nos pidió, que se nos solicitó, inclusive, aquí es lo curioso, por un diputado muy respetable y conocedor de su fracción parlamentaria.

Efectivamente, los locatarios de mercados y los ambulantes nos pidieron que se incluyera en ley, tal vez temiendo que pudiera variarse en poco tiempo una disposición de esa naturaleza. Lo aceptamos, lo incluimos, lo respaldamos y quedó bajo esa base sancionado por la autoridad del Congreso.

Ciertamente también, no es usual que el Congreso de la Unión condone impuestos, pero tiene facultad de hacerlo; el que hace la ley, el que impone el tributo puede también variar la ley misma y condonar ese tributo.

El ejecutivo, sólo en ciertas ocasiones lo puede hacer. El Código Fiscal marca cuáles son las hipótesis en la que lo hace. El Congreso de la Unión puede hacerlo con la potestad soberana de que disfruta como en esta ocasión lo hemos hecho, no por ningún propósito electoral, sino porque lo creímos de justicia y porque además nos lo pidieron sectores muy importantes de contribuyentes.

Ello me lleva a considerar lo que significó la reforma de 1990 y en lo que se traduce, en lo que estamos ahora pretendiendo hacer.

Sin ánimo de ser prolijo, de ser extenso en esta materia, creo que puedo reducir a dos principales objetivos lo que intentó el Ejecutivo al presentarnos su iniciativa y nosotros al aprobar la miscelánea del año pasado: reducir tasas, sí y ampliar bases también, intentando un principio elemental de equidad tributaria; pero también simplificar las obligaciones fiscales formales de esos nuevos contribuyentes a los que el tributo ahora se proyectará.

Advertimos algo que fue tal vez lo mas importante de la reforma de 1990, que se planteó por muchos compañeros diputados, básicamente de mi partido, y que fue introducido, que fue incluido en la ley miscelánea del año pasado. La reforma fiscal se dejó en un período de transición. Tan se estableció así que en muchas de sus disposiciones más avanzadas, se defirió su entrada en vigencia nueve y finalmente 12 meses después. Ese no era el proceso de corrección, proceso reclamado por sectores afectados, como alguien pretendió venirnos a decirlo aquí; fue algo que desde el primer momento, desde el aprobar la reforma fiscal propusimos y que se vino cumpliendo a través de diversas actividades que respondieron a los causantes, a las autoridades y a los propios legisladores.

A los causantes porque a través de sus comentarios, de sus preocupaciones, nos hicieron advertir las inquietudes que habías quedado por esa reforma fiscal en período de transición; a las autoridades porque les facilitó su actividad administradora de los impuestos, les permitió estudiar opiniones, fijar criterios, establecer algunos talleres, divulgar las nuevas disposiciones, pero sobre todo, y esto también creo que reviste una gran importancia, nos permitió a los diputados una intervención real e importante en esta materia, complementaria o concomitante de nuestra actividad legislativa.

Fuimos desde febrero hasta noviembre, y muchos de los compañeros diputados que me escuchan me acompañaron en estas tareas, integradores copartícipes de foros de consulta. Formulamos propuestas al Ejecutivo, inicialmente de criterios, de tratamiento reglamentario y posteriormente de inclusión en la propia iniciativa que iba a presentarnos. Y finalmente, como lo decía el presidente de la comisión y como lo han ratificado muchos de ustedes, se realizó un trabajo muy serio de corrección, de perfeccionamiento de la iniciativa, en la que si bien contamos 214 modificaciones vía dictamen importantes, ahora mismo en el adendum que se les presentó y tratándose ya de pequeños errores, ajustes, interpretaciones que pudieran prestarse a confusión, 15 más tenemos casi 230 reformas, con lo que los legisladores en este aspecto, y lo digo con profunda satisfacción, no propia sino por todos ustedes, hemos participado de una manera muy seria en esta gran responsabilidad que tenemos.

Alguien también decía: hay una confusión en pensar que la Miscelánea Fiscal pueda estudiarse en su conjunto, vamos a estudiar cada ley fiscal por separado. Eso sería un terrible error. El contribuyente o el causante no se pone a examinar, a ver, a sentir cada ley fiscal por separado; entiende todo un marco tributario que le circunda, que le oprime o que le beneficia, pero lo

entiende en su conjunto. No es sólo una práctica parlamentaria la de encerrar en un solo texto legal todas las disposiciones fiscales que se van a reformar en esta materia; se trata de un interno de da a los legisladores, y posteriormente a la opinión pública, a quienes fueron sus electores y a quienes van a ser causantes o contribuyentes por los impuestos, un marco de contemplación general, conjunto, de toda la problemática fiscal.

Ya destacó en su primera relación el presidente de esta Comisión de Hacienda y lo han hecho también algunos otros oradores, los aspectos más destacados por lo que podría apoyarse, respaldarse, pedirse el voto favorable en lo general a este proyecto.

En el Código Fiscal, en los aspectos de administración y fiscalización, en aspectos o en sistemas en procedimientos por los que conservando la solicitud de la autoridad para tener controles serios, controles firmes, se atenúan el rigor que ciertos esquemas de identificación o de obtención de datos por la autoridad, pudieran estar efectuando el marco de otras disposiciones y sobre todo los derechos individuales de los causantes.

En términos también de Código Fiscal se planteó y se debe ratificar así, se debe confirmar la virtud que tiene la ampliación en la posibilidad de prórrogas, en pagos, en extensiones de garantía fiscal las asesorías gratuitas y obligatorias que se imponen a la autoridad. Y sobre todo eso que no debe nadie equivocarse al interpretarlo.

El hecho de que el Congreso de la Unión faculte a la Secretaría de Hacienda para facilitar el cumplimiento de los contribuyentes, no por un año, no con ninguna finalidad electoral, sino por 1991, 1992 y 1993, porque consideramos que era el término prudente para conocer, para manejar, para digerir una reforma fiscal por simple que podamos llegar a hacerla, no lleva otra intención que facilitar el cumplimiento de aquellas obligaciones fiscales, formales, que al ser dispensadas no constituirán una molestia innecesaria para el contribuyente.

En materia de coordinación fiscal se ha dicho que tanto la iniciativa como las reformas que introducimos pudieran constituir una afectación al derecho de los estados o de los municipios. Yo creo que si algún mensaje expresa esta reforma es precisamente lo contrario, inclusive a través de los ajustes y correcciones que en el dictamen se hicieron; lo que se pretende es darle una distribución más equitativa a ese ingreso de la federación en beneficio de los estados que tengan importancia económica, de los estados que tengan una población numerosa y de los estados también que realicen un esfuerzo serio por incrementar su propia recaudación.

Y no se efectúa, se protege el ingreso de las entidades cuando se dice: por un tiempo, por el tiempo prudente para que ajuste sus propios mecanismos tributarios, tu relación histórica de participaciones no se efectuará, o si algún impuesto como es el impuesto por la transmisión de inmuebles, va a ser en esta progresión, es esta reducción progresiva de tasas, impuesto federal, que tu estado no sufra, que no tengas una afectación económica, porque ahora el fisco en ese propósito de uniformar un tributo lo haga tributo federal.

En la ley aduanera la inclusión de todas las proposiciones que nos hicieron los mismos señores agentes aduanales, proposiciones que llevan a hacerles corresponsables, antes sólo responsabilidad de la autoridad. La consulta obligatoria tratándose de los casos de reconocimiento de mercancías de difícil clasificación arancelaria. El darle a las importancias temporales el sentido de su origen mismo, que cumplan verdaderamente la función para la que fueron introducidas en nuestro sistema de derecho. Las exenciones que incorporamos, tanto a las obras de arte, por ejemplo, como las que incluimos a los aparatos ortopédicos para aquellas personas que necesiten de los mismos, para poder mejorar su condición vital. Los tratos especiales fijados en protección de la industria nacional en la venta de artículos decomisados por la autoridad. Son simples ejemplos de la virtudes de esta reforma.

Pero quizá donde se proyecta con mayor importancia y en donde concurrieron de una manera singularmente participativa todos los grupos representados en esta Cámara es en el impuesto sobre la renta. Sí, fue un reclamo, un reclamo popular el que hizo de que se desgravara en alguna proporción importante, significativa, el ingreso de los asalariados y de los independientes de menor recurso, de menor ingreso.

Esto se planteó, en efecto, el año pasado bajo una fórmula que no operaría, bajo una fórmula que beneficiaba igual a los ricos y a los pobres. Se planteó después con más seriedad por la Con federación de Trabajadores de México, y lo digo expresamente por el Partido Popular Socialista que lo hizo suyo y lo planteó en la Comisión Permanente.

Esta fue la génesis de la reforma que el Ejecutivo acogió y que transformó en lo que ahora integra ese mecanismo de desgravación ya incluido en la ley que beneficia hasta en un 40% a quienes perciben menores ingresos.

En materia de simplificación, será ya comentario expreso tratándose de esta ley lo que se ha hecho en el sector agropecuario que con una justicia nos lo planteó.

La exención extendida a todos los productores, ejidatario y pequeños propietarios, la reducción de tarifas al 50%, la declaración anual, ya sin pagos provisionales y prácticamente la exención en el impuesto al activo, a través del mecanismo que se incluyó en la ley.

En los autotransportes y en cooperativas, la recepción de sus preocupaciones y el ajuste equitativo de los nuevos mecanismos para que no afectaran ni su condición, eminentemente social, ni tampoco lo que la recaudación justa les corresponde, lo que le corresponde al Estado en términos de recaudación justa de esos sectores.

Tratándose de los pequeños comercios, sí subsiste un régimen de causantes menores, quiero hacer la rectificación del caso, subsiste en el artículo 115, pero se proyecta ahora a través de varias categorías el mismo reconocimiento de la mínima capacidad contributiva, a locatarios y ambulantes, a aquéllos a los que se concede el régimen simplificado y el régimen supersimplificado, inclusive, se hizo un ejercicio muy importante de desgravación, a través de conceder exención de deducción de tres salarios mínimos de utilidad, que equivale, con la fórmula que explica el dictamen, a 20 salarios mínimos de ingresos brutos, como se nos había solicitado.

Categorías especiales de causantes, changarreros, tendajones, taxistas, talleres, que nos plantearon sus problemas, como ahora, con mucha razón y justicia ya diputados de dos fracciones parlamentarias distintas nos han dicho, en el caso de artesanos, están contemplados en la ley, y puede, si es necesario, a través de un pequeño ajuste de texto, hacerse expreso para cumplir ese requerimiento de Tere o se requerimiento de Alberto, con el que definitivamente estamos totalmente de acuerdo.

La neutralidad en el arrendamiento financiero y algo que no se ha dicho suficientemente para plantear el mérito de la reforma, el estímulo que se da a la vivienda. Si por una parte se exime ya, se exceptúa todo impuesto a la ganancia supuesta en la enajenación de las casas habitación, si se reduce progresivamente y se plantea así el impuesto sobre adquisición de inmueble, y si se mantiene la deducción ciega del 50% en el impuesto sobre la renta para casas habitación, hay tres ejemplos muy claros de un esfuerzo; tanto del Ejecutivo que nos lo propuso, como de la comisión que mejoró sus alcances tratándose de la promoción de la vivienda, sobre todo de la vivienda popular.

En el impuesto al valor agregado, prácticamente atendimos todo lo que se nos pidió: los pagos exentos de este impuesto para los causantes con ingresos menores de 300 millones de pesos, y de 64 millones de activos; la excención a todo el transporte terrestre, que incluye a los taxistas, a los que no estaban inclusive exceptuados en la ley.

El sostenimiento de la exención que nos pidieron también muchos diputados a los espectáculos públicos, para mantener el principio de soberanía tributaria de las autoridades locales, que les permite manejar, fiscalizar mejor y aprovecharse más positivamente para fines sociales, para fines de cubrir su presupuesto de ese tributo, las facilidades de pagos trimestrales.

En fin, y pretendiendo que en su caso puede esta materia tocarse nuevamente, tratándose del examen de la ley en lo particular, trataría o pretendería concluir mi invención. diciendo que el marco general de la Miscelánea Fiscal, incluidos los impuestos especiales, el impuesto a los automóviles nuevos, que lleva el propósito de evitar que ese gravamen sea mayor a un 10%, todos los ajustes y deducciones que se hicieron a los derechos, constituyen un ejemplo, una evidencia palpable del propósito de los legisladores de todos los partidos que formamos parte de la Comisión de Hacienda, de que el proceso de transición de la reforma fiscal cumpla su objetivo y que tengamos un ejemplo de regulación de las relaciones entre el fisco y los contribuyentes, más comprensible, más equitativo y más operativo también.

Podremos diferir algunos aspectos ideológicos; podemos tener puntos de contradicción en algunos aspectos técnicos, pero creo que estamos transitando por un camino común; deseamos una mecánica de tributación más justa, que corresponda a lo que el pueblo pide, lo que el Estado requiere para poder atender los gastos públicos. No será fácil ponernos de acuerdo en muchos de los puntos. pero creo que en lo fundamental, pese a las diferencias que se han presentado en la exposición de quienes me han antecedido, coincidimos.

No se culmina la reforma fiscal en este año y creo que el mismo paso que se da en mantener un mecanismo de perfeccionamiento sujeto a la demostración de su virtud en el tiempo, nos permitirá o les permitirá a nuestros sucesores en esta Cámara, cumplir cabalmente con esa responsabilidad que todos sentimos.

En lo personal también les agradezco la cooperación que nos han dado sus sugerencias y los

exhorto a votar en lo general por la aprobación de esta Miscelánea Fiscal. Muchas gracias. (Aplausos.)

El Presidente: - Tiene la palabra, para rectificación de hechos, por cinco minutos, el diputado Noé Aguilar Tinajero.

El diputado Noé Aguilar Tinajero: - Gracias, señor presidente: No cabe duda que en la Comisión de Hacienda se legisló de acuerdo con los intereses de algunos de los diputados que ahí se encontraban. Es cierto que hubo reformas, cambios sustanciales al autotransporte de carga de pasajeros, precisamente porque en la comisión, pues hay algunos transportistas a los que les interesa este asunto.

Se continúa, según vemos, dando los refugios, los famosos refugios fiscales, nosotros decíamos paraísos fiscales, pero un funcionario de Hacienda nos corrigió y dijo: no, no son paraísos, son refugios fiscales. Entonces vemos con tristeza que éstos se siguen dando, pese a lo que se dice en los discursos.

Y también pretende la Secretaría de Hacienda, que primero legisla vía reglamentos, vía resoluciones misceláneas y hasta vía publicaciones en Excélsior, durante año de 1990 y luego pretende que nosotros los diputados incluyamos como parte del dictamen, como parte de la ley, todo lo que se legisló el Ejecutivo durante todo el año en beneficio de contribuyentes que ya sabemos todos cuáles son.

De acuerdo a esto, señor Presidente y en virtud de que el dictamen a discusión tiene disposiciones que extralimitan las facultades del Congreso al condonar impuestos y sanciones a los contribuyentes del régimen simplificado, por lo que, con fundamento en el artículo 58 del Reglamento Interior del Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, proponemos que el dictamen en la ley que establece, sea devuelto a comisiones para su adecuada constitucionalidad y sea presentado para su aprobación, en caso, en una próxima sesión. Rogamos a usted dar el turno respectivo.

Recinto alterno, a 14 de diciembre de 1990, el grupo parlamentario de Acción Nacional." Muchas gracias.

El Presidente: - Proceda la secretaría a leer el artículo 58 del reglamento.

El secretario diputado Juan Ugarte Cortés:

"Artículo 58. Las proposiciones que no sean iniciativas de ley, presentadas por uno o más individuos de la Cámara y formar los que la suscriben mayoría de diputación, se sujetarán a los trámites siguientes:

I. Se presentarán por escrito y firmadas por sus autores, al Presidente de la Cámara y serán leídas una sola vez en la sesión en que sean presentadas. Podrá su autor o uno de ellos o si fueren varios, exponer los fundamentos y razones de su proposición o proyecto;

II. Hablarán una sola vez dos miembros de la Cámara, uno en pro y otro en contra, perfiriéndose al autor del proyecto o proposición, y

III. Inmediatamente se preguntará a la Cámara si se admite o no a discusión la proposición. En el primer caso se pasará a la comisión o comisiones a quienes corresponda y, en el segundo, se tendrá por desechada.

El Presidente: - ¿Hay algún diputado que desee hacer uso de la palabra? ¿Algún diputado desea hacer uso de la palabra?

A favor, el diputado Federico Ruiz; en contra, el diputado Dionisio Pérez Jácome.

Tiene usted la palabra, diputado Federico Ruíz.

El diputado Federico Ruíz López: - Con la venia de la Presidencia; compañeros diputados: Es un contrasentido, ya no nada más a la Constitución, sino al sentido común, el suponer que pueda, por un lado el Congreso, señalar obligaciones y penas al incumplimiento de las obligaciones y posteriormente legislar para abolir las obligaciones y las penas en el incumplimiento de las obligaciones, en perjuicio de aquellos que sí satisfacieron lo que la ley establece.

Es una falacia firmar que el Poder Legislativo tenga facultades para ordenar la suspensión de sus propios mandatos. Efectivamente, la suspensión en el caso de la ley, el pretender en un momento dado dejar sin eficacia su función, es un atributo que la Constitución establece para el Poder Ejecutivo y esto deriva prácticamente de lo que fue la legislación en tiempos de guerra, que dio facultades extraordinarias al Ejecutivo y que sobre eso ha seguido el Congreso abdicando.

Nos oponemos a que el Congreso contraríe la base misma de sustentación de su autoridad. Estamos porque haya por lo menos congruencia lógica y congruencia constitucional en lo que aquí realizamos.

Estamos porque se envíe de nuevo a comisiones y aceptamos que lo que ha habido de fallas se debe

precisamente a la ausencia de constitucionalistas eminentes; que por supuesto los hay en esta Cámara, pero no se ve que haya sido consultados ni tomados en cuenta. Es obvio que estamos en el Congreso, también, a merced de una tecnocracia que omite lo que hay de pensamiento constitucional, de lógica y de buen sentido, que por lo menos eso debemos tratar de hacer que se respete.

El envío a comisiones no va a implicar, de ninguna manera, debilidad del Poder Legislativo, va a implicar, precisamente, la retoma de nuestra responsabilidad como representantes de la nación.

Yo pido a todos ustedes, en obvio de lógica y de buen sentido, que se vote a favor de la propuesta nuestra y que se eliminen las falacias, porque en la medida en que seamos concordes en lo que afirmamos y practicamos, en esa medida damos robustez, vigencia y respetabilidad al Poder Legislativo, que es lo que hace falta en México. Muchas gracias por su atención. (Aplausos.)

El Presidente: - Tiene la palabra, para hablar en contra de la propuesta, el diputado Dionisio Pérez Jácome.

El diputado Dionisio Pérez Jácome: - Señor Presidente, con su venia; compañeras y compañeros diputados: Mi primera respuesta a la solicitud de devolver a comisiones este dictamen, este proyecto de ley, es muy simple: el tema ha sido debatido, considerado así en comisión, considerado ahora en el pleno se encuentra plenamente estudiado y pueden pronunciarse en distintos sentidos quienes emitan su voto, pero no veo elemento alguno, lo digo con toda seriedad, lo digo con una plena conciencia de mi afirmación, que amerite una consideración posterior por la comisión.

El Presidente: - Diputado Pérez Jácome, ¿acepta usted una pregunta?

El diputado Dionisio Pérez Jácome: - He establecido reiteradamente mi posición de aceptar preguntas con posterioridad a mi intervención; si así fuera, con mucho gusto compañeros.

En segundo lugar, estamos disponiendo, estamos planteando dentro de nuestra propuesta, dentro de lo que el dictamen propone al pleno para convertirse en ley, dos situaciones diferentes: en una primera y supuesto el caso como fue, como se actualizó por ley, porque así se planteaba en el proyecto que fue aprobado y se convirtió en Miscelánea Fiscal para 1990, que los impuestos, que las sanciones y los gastos de ejecución del último trimestre que debió constituir el primero de arranque, el primer trimestre de aplicación de esta ley, se condone. Ese es el primer principio de legislación que proponemos, no se ha pagado ese impuesto, no se ha cubierto ese tributo, no se ha cumplido, en la mayor parte de los casos e inclusive por esa expectativa que los propios diputados alentamos al ofrecer a todos los grupos que nos lo pidieron que consideraríamos con cuidado sus planteamientos para tratar de simplificar en lo posible, aún más, el sistema propuesto no estamos en forma alguna incidiendo en un quebranto ni para la administración pública ni para los contribuyentes, no estamos afectando a nadie con esa medida.

En segundo lugar, cuando proponemos y lo hacemos aquí en términos legislativos de que se condonen, por decirlo así también, de que no se apliquen para los primeros meses de 1991, para todo el período que lleve el que esta ley pueda conocerse y pueda como tal cumplirse, que no se apliquen sanciones ni recargos ni gastos de ejecución. Lo que estamos planteando en este caso, es una respuesta a un requerimiento que los diversos sectores nos han planteado.

En la etapa preliminar, previa, inmediata a la entrada en vigencia de este mecanismo de simplificación fiscal hubo algunos que probablemente, no de muy buena fe, ofreciendo sus servicios profesionales y otros definitivamente dentro de una conducta que podría tipificarse como delictiva, se dedicaron a visitar a contribuyentes y amenazarlos con que si no les atendían, si no les asesoraban, se verían afectados por terribles sanciones, por gastos de ejecución que liquidarían sus negocios.

Creemos oportuno y conveniente y respondemos así a la solicitud expresa que se nos ha formulado que en esta etapa de introducción del sistema en las conciencias y sobre todo en la conciencia del cumplimiento voluntario de una obligación tributaria, como legisladores debemos dar cabida a esa preocupación y traducirla en ley.

Le estamos diciendo a la autoridad, que teniendo en ley facultad para sancionar y para aplicar gastos de ejecución en estos casos no lo haga, tratándose de los causantes que se encuentren en esta etapa de adaptación durante ese período.

En los casos que planteamos una reducción, no sólo de obligaciones fiscales, sino reducción de pago, si la hacemos para el año próximo lo estamos haciendo en términos generales, como corresponde a la legalidad de los actos, a la generalidad de las decisiones que encarnan en el Poder Legislativo.

Cuando, como en el caso que descubrí, estamos para una situación de facto que se presenta, para

una situación en que los contribuyentes pudieran inclusive pensar que se ven afectados por disposiciones que en su caso han mejorado su redacción a través de la reforma de 1991, lo que estamos haciendo también, por ley, es proteger los intereses, la economía de esos contribuyentes, no lesionamos a nadie, compañero, al contrario, intentamos proporcionar, si es factible, un marco mayor aun de equidad a las disposiciones fiscales.

Ahora sí, señor, si la Presidencia me lo permite.

El Presidente: - Adelante, señor diputado.

El diputado Noé Aguilar Tinajero (desde su curul): - Gracias, señor: Diputado, usted hace referencia y podría estar de acuerdo con usted en cuanto al caso del último trimestre, porque si nosotros podemos darle facultades a la autoridad administrativa, pues también lo podemos hacer, pero hay, yo creo que hay errores graves en el dictamen y le voy a mencionar uno solamente:

El diputado Pérez Fontecha menciona que consiguieron exentar hasta por el equivalente a 20 salarios mínimos a los artesanos, ¿dónde lo consiguió?, ¿en Hacienda o aquí en la comisión?, porque usted revisa el dictamen, en el artículo 119- C, que es donde debiera estar la exención para este tipo de contribuyentes, no lo menciona y tampoco se hace referencia al artículo 77 en su fracción XVIII, que debe ser corregida, porque si no, no hay congruencia. Esto no aparece en el dictamen, solamente que más tarde nos vayan a pasar otras reformas. Gracias.

El diputado Dionisio Pérez Jácome: - Señor contador, es evidentemente interesante su pregunta. Cuando el señor diputado Pérez Fontecha planteó el caso de los artesanos, un primer comentario o una primera respuesta que le confieso a usted, no sólo yo, varios de los diputados de dimos, es que considerábamos que el principio de equidad, de justicia, debería aplicarse, obviamente también a ellos, a esa categoría de trabajadores y que entendíamos, considerábamos, estimábamos, que la mecánica aplicable a un causante, no le llamo menor, ya no les dice así la ley, a un causante de ingresos reducidos, pudiera y debiera proyectarse a los artesanos.

Don Alberto, y esto ocurrió durante esta mañana así debe desprenderse de su comentario en tribuna, nos indicó que la dificultad de triplicar con claridad ese hecho, había llevado a varios miembros de la Comisión de Artesanías y a él en lo particular como directivo de la misma, a pedir, a plantear, a solicitar que se extendiera. Su comentario en ese aspecto, obviamente hecho con toda la razón y justicia del caso, con posterioridad a lo que en su caso hubiera podido ser una mecánica, si no la más correcta, en algún sentido la práctica de solicitar a ustedes que vía adendum se comprendiera como una aclaración de texto, contenía ya un error de procedimiento, pero hubiera podido ser, no era factible, el adendum se había distribuido, se había sometido pues, al conocimiento y a la decisión.

Por eso le dijimos a Pérez Fontecha y es lo que Pérez Fontecha nos vino a decir aquí, que plantearía en el aspecto de llegar, de considerar, en lo particular, el examen del caso de los artesanos, que expresamente e incluyera en la ley. Si alguna persona, algún técnico de la Secretaría de Hacienda le manifestó también su común consideración con este criterio, convengo con que Pérez Fontecha, el funcionario de Hacienda y su servidor coincidimos.

Pero para que se haga ley, para que se integre en el proyecto, necesitamos, señor contador y en ese soy yo quien coincido con usted, en el momento que veamos en lo particular la Ley del Impuesto sobre la Renta, aceptar la inclusión que Alberto y que la diputada Tere Cortés nos planteaban, es decir, en ambos casos, señor, el procedimiento técnico adecuado ya en esta etapa del tránsito parlamentario es el que usted propone, estoy plenamente de acuerdo con él y eso entendí que postulaba, que pedía, que solicitaba Alberto Pérez Fontecha. Muchas gracias.

El Presidente: - Consulte la secretaría a la asamblea, en votación económica, si se admite a discusión o no la proposición.

El secretario diputado Juan Ugarte Cortés: - En votación económica se pregunta a la asamblea si se admite a discusión la proposición.

Los diputados que estén porque se admita la proposición, sírvanse ponerse de pie... Los diputados que estén porque de deseche la proposición. sírvanse ponerse de pie... Desechada la proposición, señor Presidente.

El Presidente: - Informo a esta asamblea que han hecho uso de la palabra, en la discusión en lo general del dictamen que nos ocupa, los siguientes diputados: Alberto Pérez Fontecha, Félix Mercado Téllez, Pablo Gómez, Ramón Medina Padilla, Armando Duarte Móller, Martín Gavica Garduño, Juan José Moreno Sasa, Dionisio Pérez Jácome, y para rectificación de hechos, la diputada Teresa Cortés Cervantes y los señores diputados César Coll Carabias y Noé Aguilar Tinajero. Consulte la secretaría a la

asamblea, si el dictamen se encuentra suficientemente discutido en lo general.

La secretaria diputada Sofía Valencia Abundis: - En votación económica, por instrucciones de la Presidencia, se pregunta a la asamblea si se encuentra suficientemente discutido el dictamen en lo general.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo poniéndose de pie...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo poniéndose de pie... Suficientemente discutido, señor Presidente.

El Presidente: - Para los efectos del artículo 134 del Reglamento Interior del Congreso General, se pregunta a la asamblea si se va a reservar algún artículo para discutirlo en lo particular, especificando el artículo del decreto de la ley que desea impugnar.

Esta Presidencia informa a la asamblea que se han reservado los siguientes artículos del decreto para su discusión en lo particular.

Artículos 1o., 2o., 5o., 8o, 10, 13, 14, 16, 23, 24, 32 y 33 del decreto. Le agradeceré a la secretaría que lleve una relación minuciosa, cuidadosa, de las intervenciones de cada uno de los señores oradores que van a impugnar estos artículos del decreto, por cuanto al número del mismo y de la ley que corresponden, independientemente del número del artículo del decreto que ha sido reservado.

Proceda la secretaría a recoger la votación nominal en lo general y en lo particular de los artículos no impugnados, en un solo acto.

La secretaría diputada Sofía Valencia Abundis: - Se va a proceder a recoger la votación nominal en lo general y en lo particular de los artículos no impugnado en un solo acto. Se solicita a la Oficialía Mayor haga los avisos a que se refiere el artículo 161 del Reglamento Interior.

(Votación.)

Señor Presidente, se emitieron 266 votos en pro y 110 en contra.

El Presidente: - Aprobados en lo general y en lo particular los artículos no impugnados por 266 votos.

Esta Presidencia informa a la asamblea que se han reservado 13 artículos del decreto que se encuentra a discusión. Podría parecer innecesario, pero quiero hacer mención de que hay tres formas de votación: económica y por cédula y específicamente el reglamento prohibe las votaciones por aclamación, por esta razón, esta Presidencia hace una solicitud a esta soberanía en este sentido, de acuerdo a los artículos reservados y considerando que en cada uno de ellos van a intervenir varios oradores, la solicitud es de que si acuerda la asamblea que se fije un tiempo de intervención para cada uno de los oradores que hagan uso de la palabra de 10 minutos. Si están de acuerdo, yo le solicito a la secretaría que tome la decisión de la asamblea, por votación económica.

El secretario diputado Juan Manuel Verdugo Rosas: - En votación económica y por instrucciones de la Presidencia, se consulta a la asamblea si la propuesta del tiempo que ha sido del conocimiento a esta asamblea, es en el sentido afirmativo.

Los diputados que estén de acuerdo, sírvanse manifestarlo poniéndose de pie.

Los diputados que no estén de acuerdo, sírvanse manifestarlo poniéndose de pie.. Aprobada su propuesta, señor Presidente.

El Presidente: - Gracias, señores diputados. Está a discusión el artículo primero del decreto, se refiere al Código Fiscal de la Federación. Tiene el uso de la palabra, para hablar en contra, específicamente de los artículos 29 - A y 32 - B, el diputado Gerardo Arellano, del Partido Acción Nacional.

El diputado Gerardo Arellano Aguilar: - Gracias, señor Presidente: Con la finalidad de dotar al pueblo de los bienes y servicios necesarios, el Estado, por conducto del gobierno se encarga de obtener los recursos necesarios, lo que aportarán los ciudadanos de acuerdo a su capacidad económica.

Es así que se establece una relación entre gobernados y gobernantes; los primeros tienen la obligación de aportar los recursos por medio de los impuestos y los segundos tienen la obligación de administrar honrada y eficazmente dichos recursos, aportando los bienes y servicios necesarios para su desarrollo. Esto es lo ideal.

Pero durante toda su permanencia el sistema político mexicano ha olvidado esta responsabilidad y sólo se ha dedicado a crear un gran aparato burocrático y no ha creado un mínimo de acciones que se traduzcan en una verdadera distribución equitativa de los servicios, provocando con esto una

irresponsabilidad para administrar los recursos con honradez.

Con tal de lograr sus fines, recurrió a la táctica de endeudar sistemáticamente a la nación. Esto era fácil, pues tenía el apoyo irrestricto del exterior que le otorgaba créditos, pero en la gran mayoría de los casos estos créditos se traducían en beneficio de funcionarios de medio y alto nivel y de la noche a la mañana se convertían en multimillonarios.

Esto provocó un enorme endeudamiento y dio como consecuencia la limitación de los créditos que recibía el gobierno mexicano del exterior, obligando a éste a buscar nuevas medidas que le redituaran ingresos frescos. Es así que hoy, como el año pasado, voltean la mirada hacia los ciudadanos, hacia sus propios nacionales buscando que ellos paguen los platos rotos de su ineficiencia y corrupción.

Por ello, empezó a endurecer las normas tributarias creando un verdadero terrorismo fiscal, en donde la Secretaría de Hacienda y Crédito Público violenta la Constitución y las garantías que ésta otorga, creando disposiciones fiscales absurdas y persecutorias.

Dos ejemplos que como botón de muestra pueden ilustrar lo anterior, es la pretensión de incluir en el artículo 29 - A, con la finalidad de limitar la libertad de tránsito del ciudadano y para obligarlo a traer una oficina ambulante de documentación, cuando traslada alguna mercancía, lo cual probablemente sea posible en las empresas especializadas en transportación, pero no para el simple ciudadano que sólo trata de hacer uso de sus garantías individuales para transitar por nuestra nación libremente y sin ser molestado.

El texto de este artículo es absurdo y antijurídico, pues llega al extremo de obligar al ciudadano a mostrar un permiso específico al transportar alguna mercancía, lo que viola flagrantemente el artículo 11 de la Constitución.

De la misma forma se pretende romper el orden constitucional, al molestar al ciudadano sin mandamiento expreso de autoridad competente, tal y como lo establece el artículo 16. Esta medida arbitraria tiene como finalidad provocar un terrorismo fiscal y la instrumentación de la medida será por medio de retenes y de una policía fiscal, la cual es anticonstitucional.

Asimismo, pretenden con dicha policía fiscal, instaurar oficinas ambulantes de corrupción y extorsión a la ciudadanía, lo que propiciará la vejación de las garantías individuales que consagra nuestra Constitución. Para completar la arbitrariedad, se crea una sanción excesiva del 20% del valor de la mercancía, que lógicamente será tasada por la propia autoridad hacendaría.

En cuanto al caso del artículo 32 - B del mismo Código Fiscal, es una muestra de la grave incongruencia que tiene el Ejecutivo, pues ante la opinión pública declara una voluntad que en la práctica no lleva a cabo, concentrándose a cambiar, año con año, cualquier norma fiscal que se le ocurra que le reporte mayores beneficios económicos, que lógicamente son canalizados para actividades de su sostenimiento y no para otorgar mejores bienes y servicios a la ciudadanía.

En el caso del artículo 32 - B, se pretende instrumentar algo que el gobierno federal no puede hacer cuando tenía la banca, se pretende usar la confianza que tiene la ciudadanía en las instituciones bancarias para solicitarle que el cuentahabiente otorgue su registro federal de causantes y otorgue una serie de datos que en cualquier momento la Secretaría de Hacienda puede pedir y solicitar, en uso de sus atribuciones excesivas a dichas instituciones.

Esto evidentemente rompe con un orden jurídico y aunque lo quieran negar los que están en la Comisión de Hacienda, esto rompe con el secreto bancario. No podemos pedirle a la gente que ahorre en los bancos; no podemos permitirle ya con esta medida que la gente tenga confianza en un sistema bancario mexicano. Con esta medida lo que pretende la Secretaría de Hacienda es captar en una muy buena medida los diferentes ingresos y movimientos que tiene alguna persona en una institución bancaria.

Por estar consideraciones, el Partido Acción Nacional considera que dichos artículos, el 29 - B y el 32 - B, deben de regresar a comisiones para su estudio. Muchas gracias.

El Presidente: - Tiene la palabra el diputado Zeferino Esquerra, del Partido Acción Nacional, en contra, específicamente de los artículos 32 - A y 109, correspondientes a este artículo primero del decreto.

El diputado Zeferino Esquerra Corpus: - Con su permiso, señor Presidente; señoras y señores diputados: Hemos reservado en lo particular los artículos 32 - A y la fracción IV del artículo 3o., de las disposiciones transitorias y la fracción V del artículo 109 del Código Fiscal de la Federación, porque consideramos que tales disposiciones afectan los derechos de los contribuyentes a quienes cada vez más se les estrecha el cerco que les impide el libre ejercicio de la

actividad lícita a que se pueden dedicar todos y cada uno de los ciudadanos mexicanos en los términos que establece la primera del artículo 5o. constitucional, porque mediante la adición del artículo 32 - A, se pretende obligar a las personas que hayan obtenido ingresos en el año anterior superior a 5 mil millones de pesos, que el valor de su activo determinado, en los términos de la Ley del Impuesto al Activo, sea superior a la suma de 10 mil millones de pesos o que por lo menos 300 de sus trabajadores le hayan prestado servicios en cada uno de los meses del ejercicio anterior.

En el último supuesto se debe considerar que 300 trabajadores de salario mínimo perciben diariamente 3 millones 600 mil pesos, que elevado al año asciende su percepción a la cantidad de 1 mil 314 millones de pesos, suma ésta que es muy considerable, por concepto de gastos de administración y de producción, por lo que el dictaminar sus estados financieros les resultaría igualmente oneroso, pues debemos tomar en cuenta que las personas o las empresas tiene otra serie de gastos, como las aportaciones al Seguro Social, el Instituto del Fondo Nacional para la Vivienda, el Impuesto al Activo, las consabidas gratificaciones de fin de año y los demás servicios necesarios para su funcionamiento y producción.

En lugar de la dictaminación de sus estados financieros, sería más aceptable si se otorgara mayor seguridad jurídica al contribuyente dictaminado, es decir, darle mayor validez al dictamen fiscal del contador independiente, elevándolo al rango de fedatario público.

En este mismo artículo también se obliga a las instituciones asistenciales o de beneficencia, así como a las que otorgan becas para estudios superiores, entre otras, a dictaminar sus estados financieros.

A pesar de que este dictamen es más benévolo, pues estos contribuyentes lo harían en forma simplificada, es inaceptable que estas instituciones con fines benéficos tengan que incurrir en elevados costos de esta naturaleza.

Pero el Partido Acción Nacional, por mi conducto, se opone expresamente a la fracción IV del artículo 3o. de las disposiciones de la iniciativa, pues ésta expresa: "los contribuyentes que deban dictaminar sus estados financieros considerarían como último ejercicio fiscal el de 1990", es decir, el del año en curso.

En nuestra consideración, el artículo vulnera expresamente lo expresado por el artículo 14 constitucional, párrafo primero, que a la letra dice : "A ninguna ley se le dará efecto retroactivo en prejuicio de persona alguna", porque la fracción IV del artículo 3o. de las disposiciones transitorias pretende incluir, como se ha expresado, el ejercicio fiscal del corriente año.

De todos nosotros es conocido que la leyes rigen para el futuro y que se debe respetar la no retroactividad de la ley cuando es en perjuicio.

Por lo que respecta a la adición de la fracción V del artículo 109 del Código Fiscal de la Federación y para hacerlo entendible, es necesario mencionar la parte inicial del artículo 109 que dice:

"Artículo 109. Será sancionado por las mismas penas del delito de defraudación fiscal quien:

Fracciones I. a IV

Fracción V, que es el caso que nos ocupa, dice de esta manera: "Quien sea responsable por omitir presentar por más de seis meses la declaración de un ejercicio que exijan las leyes fiscales, dejando de pagar la contribución correspondiente".

En este caso, la sanción aplicable conforme al artículo en cita, es la siguiente: El delito de defraudación fiscal se sancionará con prisión de tres a seis años, si el monto de lo defraudado no excede de 500 veces el salario; cuando exceda, la pena será de tres a nueve años de prisión y cuando no se pueda determinar la cuantía, la pena será de tres meses a seis año de prisión".

En el caso que nos ocupa, se debe contemplar que el contribuyente generalmente contrata la prestación de servicios de un contador o de un despacho de contadores, por lo que en ocasiones el contribuyente no es el verdaderamente responsable, y además porque la autoridad fiscal debe acreditar otros elementos que pudiesen auxiliar en la tipificación de la comisión del ilícito y considerar o que en tal omisión existió dolo manifiesto o mal fe por parte del contribuyente o de quien resulte responsable.

Por todo lo antes expuesto, el Partido Acción Nacional por mi conducto se permite proponer a esta honorable asamblea lo siguiente:

«Primero Modificar la fracción IV del artículo 3o. de las disposiciones transitorias del dictamen, para quedar como sigue:

IV. Los contribuyentes que deban dictaminar sus estados financieros, en los términos de la fracción I del artículo 32 - A del Código Fiscal de la Federación, lo harán a partir del año fiscal de 1991.

Segundo. Modificar la fracción V del artículo 109, para quedar como sigue:

V. Quien sea responsable por omitir presentar por más de seis meses la declaración de un ejercicio que exijan las leyes fiscales, dejando de pagar la contribución correspondiente cuando se acredite por parte de la autoridad que incurrió en la omisión mediando dolo manifiesto o mala fe del contribuyente o de quien resulte responsable.

Es aplicable a esta fracción lo dispuesto por el párrafo cuarto del artículo anterior.

Salón de sesiones del recinto alterno de la honorable Cámara de Diputados, 14 de diciembre de 1990. - Por el grupo parlamentario de Acción Nacional, el de la voz, Zeferino Esquerra Corpus.» Gracias.

El Presidente: - Para hablar en pro de los artículos anteriores impugnados, tiene la palabra el diputado Oscar Villalobos, del Partido Revolucionario Institucional.

El diputado Oscar Villalobos Chávez: - Hago uso de la tribuna para hablar en pro de los artículos que aquí se han mencionado por los dos compañeros diputados que me han antecedido en el uso de la palabra. Esto es, para hablar en pro de los artículos 29 - A, 32 - A, 32 - B y el artículo 109.

Respecto a artículo 29 - A, manifestó nuestro compañero de Acción Nacional, que limita la libertad de tránsito establecida en el artículo 11 constitucional. Me permito diferir totalmente de esta opinión. Creo que de la simple lectura que demos del artículo 11 constitucional y en su caso del artículo 29 - A y la redacción propuesta, la conclusión debe ser obvia.

Dice el artículo 11 constitucional: "todo hombre tiene derecho para entrar en la República, salir de ella, viajar por su territorio de residencia, sin necesidad de carta de seguridad, pasaportes, salvoconducto u otro requisito semejantes. El ejercicio de este derecho estará subordinado a las facultades de la autoridad judicial en los casos de responsabilidad criminal o civil y las de la autoridad administrativa".

De la redacción del artículo 29 - A, lo que se refiere es la obligación de acreditar con documentos fiscales el origen de la mercancía que transita, y entre mercancía que transita y personas con libertad de tránsito, creo que hay una diferencia. Efectivamente, cuando pretendemos el establecimiento de un artículo como el 29 - A, lo que pretendemos básicamente, es proteger la industria nacional. Si no otorgamos facultades a la Secretaría de Hacienda para tratar de ponerle un alto al contrabando, estamos afectando la economía nacional que decimos repetidamente todos en esta tribuna defender.

El artículo 29 - A referido con el artículo 114 constitucional, no lleva a desechar de plano la posibilidad de que este artículo 16 constitucional.

El artículo 114, que por cierto la Comisión de Hacienda propuso que se conservara en sus términos vigentes, establece la sanción para aquella autoridad fiscal, para la autoridad hacendaría que sin mandamiento escrito de la autoridad competente, disponga la revisión de mercancías cuando se encuentran en tránsito y habla también de la obligación de que dicha revisión, en su caso, se realice en patios fiscales. Creo que en forma muy clara, si nosotros revisamos adecuadamente el código Fiscal, veremos que no hay ninguna violación a este artículo 16 constitucional.

Por supuesto que la facultades de las autoridades competentes hacendarías están claramente establecidas en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, así como en el Reglamento de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Respecto por lo establecido por quienes me antecedieron en el uso de la palabra, sobre el artículo 109, fracción V, el cual se nos decía establece la obligación, perdón, el cual establece la tipificación, como defraudación fiscal, cuando se omite realizar una declaración. Este artículo tiende, precisamente, a evitar esa defraudación fiscal.

El artículo 109 tiende a evitar lo que en la práctica ha venida sucediendo en este país, y tiende a lograr una equidad, también, en la Ley Fiscal. A evitar en la práctica que empresarios o personas físicas, por no estar registrados ante la Secretaría de Hacienda y al simplemente omitir su declaración estén defraudando al fisco. Y claro que buscamos la equidad para quien con dolo o mala fe defrauda al fisco, hay tipificado un delito que tiene una sanción corporal.

Si por la omisión de la declaración se omite el pago, creo que no podremos negar que es necesario que con ese mismo principio reciban una misma sanción, ese mismo tipo de sanción.

Claro que, precisamente por la discusión tenida en el seno de la Comisión de Hacienda, se incluyó en la redacción del artículo la palabra y el requisito de que dicho declarante "sea responsable de la omisión" y esto nos permite, por supuesto, salvar la situación que el compañero de Acción

Nacional estaba establecido. El proponía a nosotros la redacción del artículo para exigir que se acredite por parte de la autoridad hacendaría el dolo o la mala fe. Precisamente el término que se añadió por las comisiones a la propuesta del Ejecutivo para exigir que el declarante omiso fuera responsable de dicha omisión, tiende a satisfacer ese requisito.

Efectivamente, coincidimos en que pudiera ser ajeno a su voluntad la omisión de la declaración. Por lo mismo se incluyó la responsabilidad como requisito para la aplicación de las sanciones correspondientes a esta defraudación fiscal que ahora tipificamos.

Respecto de la obligación contenida en el artículo 32 - B para las instituciones bancarias de nuestro país de proporcionar información, creo que nuestro compañero de Acción Nacional no revisó adecuadamente el Código Fiscal. Hay que aclarar que la comisión solicitó que se exigiera, que dicha información sea solicitada exclusivamente a través de la Comisión Nacional Bancaria. Y esta facultad, en su caso, y obligación para las instituciones bancarias, ya existía. De manera tal, que no hay ningún rompimiento del secreto bancario; consecuentemente no tiene por qué incidir, como no ha incidido en los años anteriores en la confianza del público respecto de sus cuentas en banco.

Esta información, como todos sabemos, siempre se ha tenido, o en los años anteriores se ha tenido siempre la obligación de proporcionarla a la autoridad hacendaría, a través de la Comisión Nacional Bancaria.

Yo coincidiría con la opinión que el compañero de Acción Nacional manifestó en la tribuna, si hubiéramos roto o pretendido romper el secreto bancario. Sin embargo, el secreto bancario se conserva como está y la obligación simplemente subsiste y subsiste porque ya estaba en la Ley Bancaria, así lo aprobamos y lo ratificamos cuando recientemente revisamos dicha ley y en forma adicional ya era facultad de la Secretaría el solicitar por ese conducto dicha información.

El Presidente: - Señor diputado Villalobos, le agradeceré concluir su intervención.

El diputado Oscar Villalobos Chávez: - Por las razones expresadas, creo que en una revisión minuciosa de lo que se propone coincidiremos o coincidirán conmigo en que es necesario, fue necesario salvar los requisitos o los problemas que ustedes mencionaron, dichos problemas fueron salvados en la redacción que se propone de manera tal de que debemos de apoyar los artículos aquí discutidos.

Yo agradezco a ustedes su paciencia, espero que lo que hemos manifestado en la tribuna nos permita entender la razón y la necesidad de contribuir todos a evitar la evasión fiscal.

El Presidente: - Adelante, diputado.

El diputado Federico Ruíz López (desde su curul): - Señor diputado: La exigencia de documentar mercancía en tránsito, ¿no le parece que contraría el principio de que salvo prueben contrario, la propiedad de los bienes muebles se presumen los posesionarios?

El diputado Oscar Villalobos Chávez: - Señor, yo le voy a responder así de sencillo: La documentación que habrá o deberá acompañarse con dicha mercancía, es documentación fiscal, para acreditar el cumplimiento de las obligaciones fiscales; creo que eso lo dice todo, no estamos hablando de la propiedad, sino de la obligaciones fiscales. Textualmente lo dice el artículo.

El Presidente: - Diputado Villalobos, ¿acepta usted una pregunta del diputado Ceferino Ramos... Adelante.

El diputado Ceferino Ramos Nuño: - Diputado: Constitucionalmente deben de existir dos tipos de policías, la preventiva y la judicial, en la iniciativa, en los artículos que están ahorita a discusión, se prevé la formación de una policía fiscal. ¿En qué espacio, en qué la ubicaría usted, si en la preventiva o en la judicial? Esa es una pregunta.

La otra pregunta constitucionalmente están prohibidas las alcabalas, ¿no equipararía usted los recintos de inspección fiscal que necesariamente deberán instalarse a lo largo y ancho del país para poder hacer la verificación de las mercancías en tránsito? ¿Y por consiguiente que estarían violando la Constitución?

El diputado Oscar Villalobos Chávez: - Definitivamente de acuerdo a lo que hemos previsto e incluso, platicando con la Secretaría de Hacienda para poder cumplir con este nuestro objetivo de proteger a la industria nacional a través de este artículo, de esta facultad que le estamos concediendo, la intención no es ni con mucho, llegar a la situación de las alcabalas que usted menciona, ni la edificación, construcción u operación de dichos locales a los que usted se refería.

Por un lado, por otro coincido con usted, si bien no inconstitucional, y yo le reitero que a través de la Ley Orgánica de la Administración

Pública Federal, podemos nosotros revisarla en su artículo 31, establece precisamente la existencia de los grupos o personas responsables de las funciones que en el artículo 29 pretendemos otorgar para la Secretaría de Hacienda, y dichas funciones, coincido con usted, debemos de referirlas a la autoridad hacendaría competente, y en este sentido, coincidiendo con lo que usted menciona, no por inconstitucional, sí por más propio, haremos el día de hoy una propuesta para la modificación de dicho artículo. Muchas gracias.

(Aplausos.)

El Presidente: - Sí, diputado Bátiz.

El diputado Bernardo Bátiz Vázquez (desde su curul): - Pido la palabra para hechos señor Presidente.

El Presidente: - Dispone usted de cinco minutos para hechos.

El diputado Bernardo Bátiz Vázquez: - Con su venia, señor Presidente: Aparte del argumento que con toda claridad expuso el diputado Gerardo Arellano, de que a partir de este artículo los ciudadanos que transporten mercancías por las carreteras de México van a ser molestados, interrumpidos, detenidos, hostigados con el pretexto de que acrediten con documentación fiscal la posesión legítima de su mercancía, creo yo que también se rompe un viejo principio jurídico que forma parte de la tradición jurídica mexicana y que está consagrado en el Código Civil, aplicable para el Distrito Federal en materia común y para toda la República en materia federal, que se establece la presunción en favor del poseedor de un bien mueble, de ser él propietario.

Estamos rompiendo un principio por el cual la ley mexicana, la legislación mexicana reconoce a todos los mexicanos como personas honorables, honradas, mientras no cometan un delito. El poseedor de un bien mueble se le considera, de acuerdo con los principio vigentes todavía hasta ahora, como el propietario del bien que posee. Ahora, la situación es a la inversa, el poseedor de una mercancía va a tener que acreditar que lo es, va a tener que acreditar que es el propietario; esto es poner en tela de juicio a todos los ciudadanos que transporten mercancías, es voltear las cosas a la inversa. La obligación de la autoridad es detectar quién comete una infracción; ahora nos ponen las cosas a la inversa, cada ciudadano va a tener que comprobarle a la autoridad que no esta cometiendo una infracción a las disposiciones fiscales. Es una aberración jurídica lo que se pretende hacer aprobando este artículo 29.

(Aplausos.)

El Presidente: - Sí, diputado.

El diputado Oscar Villalobos Chávez (desde su curul): - Si me permite, para hacer entrega a la secretaría del documento de propuesta de modificación a este artículo, al cual hice mención en mi participación.

El Presidente: - Sí, adelante, diputado.

El diputado Oscar Villalobos Chávez: - Con su permiso, señor Presidente, si usted me autoriza a dar lectura al documento.

El Presidente: - Proceda usted, diputado.

El diputado Oscar Villalobos Chávez: - En relación con la propuesta de la Comisión de Hacienda, para agregar un párrafo final al artículo 29 - A al Código Fiscal de la Federación, incluido en el dictamen que se discute, quiero manifestar a ustedes mi conformidad con la idea contenida en dicha propuesta, para que la facultad de verificación en transporte de mercancías se efectúe por una autoridad específica de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, lo cual es acorde con el catálogo de atribuciones que a dicha Secretaría le señala la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

No obstante, estimo que sería conveniente emplear una técnica distinta a la de la propuesta, que sea más acorde con la utilizada, de manera uniforme y consistente a lo largo del Código Fiscal, cuando hace referencia al ejercicio de las facultades que confiere a las autoridades administrativas. Esta técnica consiste en señalar su ejercicio por las autoridades competentes de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y nunca se emplea la de señalar un órgano o, como en el caso, una corporación.

La propuesta que formuló, evidentemente permite una mayor permanencia y objetividad al precepto; en esa virtud propongo en concreto que el último párrafo del artículo 29 - A del código que nos ocupa quede en los siguientes términos: "la verificación del cumplimiento de la obligación a que se refiere este artículo sólo podrá efectuarse por la autoridad competente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y firmamos, suscribimos la propuesta, los diputados: María Esther Valiente Govea, Daniel Gómez Reyes, Elina Eli Coral Castilla, Rebeca Anchondo Fernández y Guerrero Chávez Herrera.

El Presidente: - ¿Acepta usted una pregunta, señor diputado?

El diputado Oscar Villalobos Chávez: - No, señor Presidente.

El Presidente: - Dígame, diputado.

El diputado Pedro Rigoberto López Alarid (desde su curul): - Para rectificar hechos.

El Presidente: - Tiene usted la palabra, señor diputado.

El diputado Pedro Rigoberto López Alarid: - Con su venia, señor Presidente; señores diputados: El diputado Villalobos acaba de manifestar en su intervención anterior que esta facultad de la Secretaría de Hacienda para hacer revisiones en las carreteras es incorrecta por todos conceptos. La ley dice en su artículo 31, en la fracción VIII dice concretamente, que es facultad de la Secretaría de Hacienda practicar inspecciones y reconocimientos de existencias en almacenes con objeto de asegurar el cumplimiento de las disposiciones fiscales. Se concreta únicamente a los almacenes y no en otro lugar; por eso considero que es incorrecta la invocación que hizo de esta disposición legal el diputado Villalobos.

El Presidente: - Tome nota la secretaría de la modificación propuesta por la comisión al artículo 29 - A.

Tiene la palabra el diputado Humberto Esqueda, del Partido Auténtico de la Revolución Mexicana, para hablar en contra de los artículos 32 - B y 109 y solicitar también hacerlo en relación con el 64 del segundo artículo del decreto .

El diputado Humberto Esqueda Negrete: - Con su permiso, señor Presidente; compañeros legisladores: Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71 fracción II de la Constitución General de la República y el artículo 55 fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, acudo a esta alta soberanía de la nación para exponer las consideraciones y modificaciones a diversos artículos de la Miscelánea Fiscal.

Es importante señalar el apresuramiento que ha tenido la Comisión de Hacienda para emitir el correspondiente dictamen, no dando oportunidad a los señores diputados a que puedan emitir una opinión razonada y congruente. Es también notorio el hecho de que no se ha recogido el sentir y las opiniones de los grupos ya bastantes y numerosos de ciudadanos que en varias ocasiones han manifestado su repudio hacia las diferentes reformas fiscales acordadas hace apenas un año, en el mismo sentido se han manifestado en contra de las que se pretende adoptar en este ejercicio de 1991, y se preguntarán por qué la ciudadanía se manifiesta en contra de las citadas disposiciones. Se pretenden modificar de tal forma, sin tomar en cuenta un hecho palpable, se piensa en la Secretaría de Hacienda que la mayoría de los mexicanos tienen grados de escolaridad que permiten de una forma simple y sencilla entender y llevar a la práctica las enmiendas que se proponen y en ningún momento consideran el grado de dificultad que representa para los pequeños comerciantes, productores y artesanos, el llevar la contabilidad de lo que compran y venden. Para funcionarios de Hacienda esto es sencillísimo, pero para los causantes que con trabajo apenas saben escribir su nombre, no resulta así.

Se nos ha planteado a través de la comparecencia del Secretario de Hacienda, de la exposición de motivos enviada por el titular del Ejecutivo de motivos enviada por el titular del Ejecutivo a esta soberanía, que al solicitar las modificaciones a diversas leyes de Hacienda, se pretende erradicar o abatir la evasión fiscal, y obviamente, como se señala, es uno de los grandes problemas que no se han podido resolver.

Es importante que todos los ciudadanos de la República contribuyan al gasto de la nación aportando sus impuestos y como lo ordena la Constitución, lamentablemente las disposiciones fiscales se encuentran planteadas de forma enredada y con terminología harvariana, que el pueblo no las va a comprender. Si queremos que los ciudadanos cumplan con sus obligaciones, hay que indicárselas de una forma clara y precisa, que no dé motivo a la mala interpretación y por ende no puedan ser llevadas a la práctica.

Se tiene el objetivo de recaudar un mayor número de impuestos, tratando de abatir la evasión fiscal. En el análisis de los artículos que hemos reservado, salta a primera vista algo muy peculiar, ya que en lugar de combatir el grave problema de la evasión fiscal y la economía subterránea, ésta se está fomentando. Veamos por qué en el caso del artículo 32 - B del Código Fiscal de la Federación, en su fracción IV, se ataca el secreto bancario con esta disposición. Tengan la seguridad que los contribuyentes que por naturaleza de su comercio o industria tengan que manejar cuenta de cheques, harán todo lo posible por no canalizar sus recursos económicos a través de esos instrumentos, pues con el temor de que en cualquier momento Hacienda puede requerir información a los bancos sobre los movimientos de los titulares de esas cuentas. Esto hará que se regrese el manejo de fuertes cantidades en efectivo, las cuales no podrán ser detectadas.

Ahora bien, ¿qué sucederá con las personas que tienen en la actualidad fuertes sumas de dinero en los bancos?, pues únicamente que lo reiterarán y lo trasladarán al extranjero, ocasionando fuga de capitales y esto obviamente que daña al país.

En lo referente al artículo 64 del mencionado código, en los términos en que se encuentra ha resultado una buena medida para quienes no habían manifestado su correspondiente declaración. Ahora en la modificación planteada se pretende derogar el citado artículo. En opinión de nuestro grupo parlamentario, consideramos lesivo el hecho de tal derogación, ya que origina terrorismo hacia los contribuyentes, creando con esto el fomento de la economía subterránea, pues nadie querrá corregir su situación fiscal por temor de ir a la cárcel. ¿Por qué no presentar alguna o algunas de las declaraciones que exige la ley?

Por lo expuesto líneas arriba proponemos lo siguiente: Se adecúen las disposiciones fiscales de tal forma que permitan que un mayor número de ciudadanos cumplan con sus obligaciones, sin que para conseguir tal fin se tenga que recurrir al terrorismo fiscal.

Someto a la consideración de la asamblea las siguientes modificaciones:

"Código Fiscal de la Federación. Artículo 32 - B fracción IV derogada. Artículo 64. Regrese a su texto original. Y el artículo 109 fracción V derogado.

Eso es lo que solicitaría mi partido para el bien de México.

Atentamente.- Diputado federal Humberto Esqueda Negrete. Partido Auténtico de la Revolución Mexicana." Muchas gracias.

El Presidente: - Tiene la palabra para hablar en pro la diputada María Esther Valiente.

La diputada María Esther Valiente Govea: - Con su permiso, señor Presidente; compañeros legisladores: Hago uso de la palabra para hablar en pro de los artículos 32 - B y 109 del Código Fiscal de la Federación y 64 del artículo 2o. del decreto a discusión, porque las consideraciones que a continuación presentaré a ustedes, sustentarán esta participación o este voto en pro.

El diputado Humberto Esqueda Negrete, del Partido Auténtico de la Revolución Mexicana, habla de un apresuramiento en la comisión por sacar el dictamen. Habla también de que no se ha recogido el sentir de los diversos grupos sociales que se han manifestado en contra de esta Miscelánea Fiscal.

Yo quiero decirle a mi compañero diputado, con todo el respeto que él merece, que hemos participado los miembros de la Comisión de Hacienda y algunos otros compañeros diputados, en múltiples sesiones de trabajo que han durado algunas horas, en las que hemos escuchado las opiniones de los legisladores de las diversas fracciones parlamentarias que han asistido a estas sesiones; las opiniones que ellos han manifestado, las propuestas que hemos recibido por parte de los diferentes grupos parlamentarios, las hemos analizado, las hemos debatido en el seno de la comisión, y considero, compañeros diputados, que en honor a la verdad, muchas de estas propuestas con las que todos hemos intentado enriquecer esta Miscelánea Fiscal, confirman el cuerpo del dictamen que está ahora a discusión.

Habla el compañero diputado de que la derogación del artículo 64 es lesivo para los contribuyentes porque provocaría terrorismo fiscal, y que el contribuyente no querrá corregir su situación fiscal por temor a una sanción.

Yo quiero decirle a mi compañero diputado que la desaparición total, como la que él propone, del artículo 64, sería aplicación retroactiva que perjudicaría a los contribuyentes; afectaría a aquellos contribuyentes que han corregido su situación fiscal en los últimos cinco años, y yo creo que lejos de perjudicar al contribuyente, esta medida garantiza que los contribuyentes que rectificaron su situación fiscal, en ningún caso pueden ser sujetos a revisión para ejercicios anteriores a 1990.

Con esto nosotros estamos constatando la seriedad en la actuación de la autoridad fiscal y el respeto correspondiente a aquellos contribuyentes que se ajustaron a esta medida para corregir su situación fiscal.

Hay que recordar, hay que tener en cuenta que desafortunadamente este artículo se prestó a abusos por parte de algunos contribuyentes que mal orientados o asesorados de una manera inadecuada, jugaban mucho con esta disposición legal, ya que en un ejercicio fiscal tenían su situación perfectamente regular y al siguiente ejercicio no lo era tanto. Entonces, estar en esta situación de presentarlo de una manera correcta en un ejercicio y después en la otra no, estaba constituyendo en una falta y en un, como decía hace un momento, una mala asesoría en el sentido de que estaba con esto dándose la famosa planeación fiscal, que no es otra cosa mas que pretender encubrir el incumplimiento de una obligación fiscal.

Se mencionaba también la propuesta del diputado Esquerra, en el sentido de derogar la fracción V del artículo 109.

Yo me voy a permitir exponer mis razonamientos en este sentido, de no coincidir con la

propuesta que él hace. Yo creo que es necesario para efectos de aclarar la tipificación en la omisión del pago de una contribución por la falta de presentación de esta declaración, establecer que el hecho punible consiste en dejar de presentar deliberadamente y por más de seis meses, la declaración de un ejercicio, omitiendo el pago correspondiente de esa contribución que debió de haberse efectuado.

Yo creo que los contribuyentes tenemos la responsabilidad y debe sernos exigible por parte de la autoridad fiscal, de cumplir cabalmente con nuestras obligaciones fiscales.

Si nosotros estamos dados de alta en la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y consecuentemente estamos contrayendo obligaciones fiscales, debemos de cumplir con ellas, porque no debemos olvidar que esa contribución que nosotros realizamos es la participación de los mexicanos para contribuir al gasto social.

Hay que tener en cuenta que si se sancionan las fallas en la rectificación de una declaración o algunas otras causales que sean señaladas como defraudación fiscal, yo creo que en un acto de conciencia y de responsabilidad fiscal, debemos de considerar que el omitir presentar la declaración y el pago correspondiente, la contribución constituye una defraudación fiscal grave que nosotros debemos de considerar por el razonamiento que yo hacía hace un momento, de que con eso nosotros contribuimos al gasto social.

México es un país que tiene muchas carencias; hay una población que demanda servicios; hay una población que requiere sean atendidas muchas de sus necesidades y si los propios mexicanos no queremos contribuir con el fisco, con el gobierno federal, para poder darle satisfacción a esos requerimientos de la sociedad, pues ¿entonces cómo van a resolver sus problemas?

Hablaba el compañero de que posiblemente se inculparía o se sancionaría al contribuyente por hacerlo responsable de no presentar, de omitir la presentación y el pago de la contribución. Hablaba él de que se tenían despachos de contadores y que a lo mejor no siempre era el contribuyente el que había incurrido en la falta, pues la disposición que nosotros estamos ahorita discutiendo, no habla necesariamente que el contribuyente sea el que incurra en la falta, puede ser la persona, es más, es la persona a la que le es imputable esta omisión, que no necesariamente recae en la persona del contribuyente.

Respecto al artículo 32 - B, quiero comentar a mi compañero diputado que difiero de su opinión y de su proposición, porque yo considero que lo que se está contemplando en este 32 - B de nuestro dictamen, es una medida que si bien es cierto tiene la finalidad de facilitar la fiscalización, también busca que exista una equidad en la carga fiscal. Brindar una seguridad jurídica al establecer que las instituciones de crédito si estarán obligadas a proporcionar información de depósitos, servicios o cualquier otro tipo de operaciones que le solicitara la autoridad fiscal.

Pero hay que tomar en cuenta que este requerimiento de información o esta participación de la información a la autoridad fiscal no se propone que se haga de manera arbitraria, sino que será a través de la Comisión Nacional Bancaria, respetando los términos de la Ley de Instituciones de Crédito y, desde luego, con un respeto irrestricto al secreto bancario. No se está violando en ningún momento este secreto bancario, no se pretende tampoco que la autoridad fiscal de una manera arbitraria, en el momento en que lo considerara, en un momento dado conveniente a sus intereses lo pudiera solicitar sin más ni más.

Hay requisitos formales; hay un respeto de la Ley de Instituciones de Crédito y hay una serie de situaciones legales a contemplar para poder proporcionar esta información.

Por los razonamientos apuntados y considerando que esta propuesta del artículo 32 - B ésta del 109 y las del 64, buscan de alguna manera simplificar el sistema tributario, facilitar el cumplimiento de las obligaciones fiscales y fortalecer las facultades de fiscalización de la autoridad, otorgando seguridad jurídica a los particulares, consolidando un mecanismo de justicia en materia fiscal y adecuando la norma en cuestión de términos, en cuestión de regulación del procedimiento fiscal en su conjunto, solicito respetuosamente a esta asamblea considere estos razonamientos, estos apuntes, que de una manera suscita he pretendido manifestar a ustedes para emitir su voto a favor de los artículos que estamos discutiendo. Muchas gracias. (Aplausos.)

El Presidente: - Consulte la secretaría a la asamblea si los artículos primero y segundo del decreto, se encuentran suficientemente discutidos.

El secretario diputado Juan Ugarte Cortés: - En votación económica y por instrucciones de la Presidencia, se pregunta a la asamblea si se encuentran suficientemente discutidos los artículos primero y segundo del decreto.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo poniéndose de pie... Suficientemente discutido, señor Presidente.

El Presidente: - Se reserva para su votación nominal en conjunto.

En la discusión del artículo quinto del decreto, tiene la palabra, para hablar en contra, el diputado César Coll Carabias.

El diputado César Coll Carabias: - Con su venia, señor Presidente: señoras y señores diputados: La participación nuestra va en relación a la Ley de Coordinación Fiscal de la Federación y que desde su discusión inicial allá por el año de 1978 ante esta soberanía, nuestro partido manifestó su punto de vista en contra de ella, pues visualizaba que con el tiempo se incurriría en los problemas que ahora vamos a exponer.

El mundo se ordena hoy a la cancelación de los totalitarismos centralistas, la democracia surgida de la revolución en las comunicaciones; se plasma en la subordinación de las razones de Estado al bien común internacional, la paz tiene hoy al desarrollo como su nombre y el desarrollo no se entiende sino sobre la base de los desarrollos regionales y la autonomía con interdependencia, en virtud del aparato centralista del Estado mexicano.

Los convenios de coordinación fiscal hacen imposible la autonomía de los estados y municipios y estamos contra la cataplasma de la Ley de Coordinación Fiscal, que simplemente va a atender sin respecto a la democracia ni a la libertad, ni a la autonomía municipal, los resultados de unos ayuntamientos subordinados dependientes y en el más bajo nivel del poder público.

Exigimos que se plantee como principio de previo y especial pronunciamiento el de la libertad y el de la autonomía, tanto estatal como municipal, que no puede darse cuando las haciendas se forman en promedio en México en sus dos terceras partes de las participaciones que les asignan al poder federal a través de las tesorerías del estado al municipio y de cuatro quintas partes que les participa la Federación a los estados.

Urge el rescate del municipio, urge considerar los poderes federales como poderes concurrentes frente a los poderes locales y frente a los estados y a los ayuntamientos municipales; hace falta recuperar lo más querido y lo más cercano a los hombres.

La institución municipal seguirá disminuida mientras se sigan pensando soluciones a los efectos del centralismo y no a sus causas.

La Ley de Coordinación Fiscal que se inicia allá en los años de 1973, pretendiendo regularizar el Impuesto sobre Ingresos Mercantiles, llega a su culminación en el año de 1978 en que se crea esta ley para absorber el decreto que establecía el Impuesto al Valor Agregado en sustitución al Impuesto sobre Ingresos Mercantiles.

Podríamos decir que existen cuatro etapas, la primera, que va de 1980 a 1983 en el cual los estados reciben lo que venían participando de ingresos mercantiles, más algunos impuestos que al entrar esta ley de coordinación los absorben a lo que se va a llamar un fondo de participación.

De 1984 a 1987 se crea una nueva fórmula en la cual se premia a la recaudación, o sea sobre las metas de recaudación que tenga en cada estado, aquello que se supere será premiado y por lo tanto será bonificado en el siguiente año como un premio a esa recaudación.

Sin embargo, en 1988 y 1989 vuelven a cambiar las reglas del juego y ahí se establece que el presupuesto de la Federación se le va a asignar un 13.09%, el cual se eleva posteriormente al 17.36%, pero ya queda una base fija, no en función de las recaudaciones de los estados, sino en función del presupuesto federal, que nada tiene que ver al esfuerzo recaudatorio que los estados hicieran.

El año pasado, cuando la mayoría de esta Cámara aprobó la Miscelánea Fiscal, simple y sencillamente por una votación general, sin entrar a fondo, sin discutir siquiera qué se estaba aprobando, sino procurando ahorrar tiempo y rápidamente aprobarlo, se aprobó la desincorporación del impuesto al valor agregado como un impuesto asignable y se les quita a los estados el deber de recaudarlo y se transfiere a la Federación vía los bancos; argumentando la facilidad que los causantes tendrían al pagar simple y sencillamente en el banco el impuesto al valor agregado; sin embargo no se midió la consecuencia que todos los estados quedaron en un grado de indefensión, pues no saben cuánto es lo que se recaba por impuesto al valor agregado, sino que está a la buena de la Secretaría de Hacienda decirles: hemos recabado tanto y tu participación por lo tanto corresponde a equis dinero; no existe una retroalimentación, el Legislativo el año pasado tiene una responsabilidad muy grande hacia los estados, pues no previó esta situación y hoy en día se están pagando las consecuencias.

En 1990 se aumenta la participación del 17.36% al 18.26%, de los cuales se asigna ya en una nueva fórmula el 91.58% en función de la recaudación y el 8.42% en proporción inversa al ingreso per capita, sin embargo, vale hacer una reflexión de cómo surge esta modificación:

En 1989, la Secretaría de Hacienda convoca a los secretarios de finanzas o tesoreros de los estados, a que aporten ideas de cómo podría ser una distribución más equitativa, más equilibrada, de los ingresos de la Federación, para ser posteriormente redistribuidos a los estados. Contestan a esta solicitud seis estados, de los cuales, cinco de ellos hablan, en términos generales, de que hay que adecuarla en función de las recaudaciones y solamente un estado es el que propone una fórmula en función de la población que tenga cada estado y ésta es la que se incorpora al final de cuentas.

Pero resulta que cuando Hacienda invita a buscar solución, el impuesto al valor agregado estaba incorporado dentro de los asignables y cuando decide cambiar, que es a finales del año pasado, al mismo tiempo le retira el impuesto al valor agregado como parte de esos asignables, o sea, le cambia la regla del juego a los secretarios de finanzas de los estados y entonces los hace ser más dependientes cada vez del centro.

Vemos entonces que esta ley de coordinación rompe el federalismo, va rompiendo poco a poco esa autonomía, esa soberanía, que nuestros estados requieren para ir fortaleciéndose e ir creciendo en forma independiente y no que nuestros secretarios de finanzas tengan que hacer toda la semana colas aquí en la secretaría de Programación y Presupuesto para estar pidiendo que se les asigne más.

Ustedes fácilmente pueden analizar que si dependen sus ingresos en un 80% de una persona, prácticamente dependen de la voluntad de ella, no dependen del esfuerzo que ustedes hagan sino depende de la participación que a buenas se les otorgue y esto obviamente hace que las posiciones de los gobernadores y de los secretarios de finanzas sean muy limitadas, porque es obvio que aquel gobernador aquel secretario de finanzas que se altere un poco, puede ser castigado su estado, porque al desconocer cuánto se está captando de ingresos y está a la buena de la Secretaría de Hacienda le diga cuánto se captó, pues están siendo afectados seriamente esos estados.

Se rompe con el principio de la subsidiaridad, pues no se le permite a una autoridad inferior a hacer todo su esfuerzo en captar recursos, en captar impuestos, sino que se le está suplantando por un paternalismo de la autoridad superior, de la autoridad federal, para asignarles recursos; o sea, lo hace un individuo menor. Es cierto que con esta nueva fórmula van a obtener más dinero los estados, no lo negamos, sí va a haber más dinero, pero no se trata de recibir más dinero en favor de, se trata que los estados tengan la autonomía y libertad para luchar, para buscar y motivarse en mayor recaudación, sin embargo, esta ley es todo lo contrario, los estados, por lo tanto, se van a despreocupar de generar riqueza y de generar empleo.

La mayoría de los tesoreros y secretarios de finanzas, en las reuniones que tienen ellos en la Comisión Permanente han mostrado cierta inconformidad al respecto; o sea, ellos mismos no están de acuerdo y esto se manifiesta en dos aspectos: el 3 de octubre se reúne un grupo de trabajo de esta Comisión Permanente y llegan a una minuta de acuerdo en que se requiere revisar la fórmula y esa minuta es firmada por 22 secretarios de finanzas y tesoreros. Curiosamente proponen que se deje la fórmula que está vigente en 1990 y que para 1991 se deje también esa fórmula y se cite de nueva cuenta a discutir cuál sería la distribución más equitativa para ellos en cuanto a los fondos que recaba y sobre todo a tener la libertad, porque se han visto seriamente disminuidos en los conceptos que los estados como impuestos propios estatales tienen hoy en día.

Prácticamente están encauzados hacia situaciones secundarias, no tienen un flujo de efectivo o un impuesto que les permita garantizar su estabilidad financiera, todo depende de la federación. El día 22 de noviembre sale en el periódico Excélsior y El Universal un desplegado firmado por 23 secretarios y tesoreros que apoyan la fórmula que se había presentado y que el 3 de octubre otros 22 habían firmado en contra; si sumamos las cantidades son 45 y nada más tenemos 32 entidades federativas, por lo tanto, hay un traslape ahí, se ve claramente la presión que existe sobre este grupo de funcionarios en que quizá por preservar sus posiciones políticas tienen que aceptar firmar una posición que en conciencia le es contrario al bienestar de su estado.

La proposición nuestra, en concreto, es que se deje la fórmula que actualmente está en 1990, que se siga utilizando para 1991, porque de aprobarse por cuatro años, como viene la iniciativa, se va a evitar y se va a desmotivar que los mismos secretarios luchen por una revisión de esta fórmula; más aún, resulta incongruente que el mismo secretario de ingresos nos informe que el año entrante la va a tener que modificar, que ya el licenciado Salinas de Gortari le dio instrucciones para que en esta fórmula se incorporen los conceptos de gastos de educación y salud.

Por lo tanto, la vigencia de esta fórmula, que en la iniciativa pretende tener una vida de cuatro años, por ese simple hecho ya está condenada a revisarse el año próximo, por lo tanto, no tiene

caso que esta soberanía apruebe una iniciativa de ley que ya desde ahora conocemos que va a ser modificada.

Vale la pena mencionarles a ustedes que esa canasta que conforman los impuestos asignables, ha sido poco a poco deteriorada y que únicamente quedan los licores, la tenencia de los coches, el impuesto sobre automóviles nuevos, sobre tabaco labrado, ya que en últimas fechas se ha eliminado la de aguas envasadas, sobre el impuesto de productos y servicios, (IPS).

También es curioso que en el transitorio séptimo de la incitativa, en su fracción III, se haga mención de que el impuesto de productos y servicios respecto a gasolina se iba a eliminar y ahora en este dictamen se incluye una partida de conceptos petrolíferos. Quiero decir que la misma Secretaría, en un lapso de un mes ha dudado de qué impuestos dejar en esa canasta para que sean los distribuibles, los asignables para esta Ley de Coordinación Fiscal.

Es evidente que no está bien pensada, que no está bien madurada, porque estos cambios que está planteando la Secretaría de Hacienda en un mes, quiere decir que hay una duda detrás de ellos, que no saben en base a qué; se habla de los promedios de consumo de los años 1988 y 1989, para la gasolina y de los productos petrolíferos de 1989 y 1990. En la misma ley no hay la consistencia, en la iniciativa, me estoy refiriendo.

Por tanto, yo solicito a ustedes que tengan a bien aceptar la proposición de nuestro grupo parlamentario de que la fórmula vigente tenga uso para el año próximo y que se convoque a los secretarios de finanzas y tesoreros de los estados para una nueva ley.

Yo creo que algunos de ustedes van a vivir el problema dentro de poco tiempo, ya tenemos dos compañeros que los están "pronasoleando" y es posible que lleguen a ser gobernadores de sus estados y ellos van a vivir estas consecuencias y algunos de ustedes, en lícita carrera política también podrán aspirar a posiciones en sus estados y se van a afectar seriamente con estas situaciones, pues van a tener, quien sea gobernador, que hacer cola en la Secretaría de Programación y Presupuesto para estar solicitando más recursos.

Les agradezco su atención y ojalá cuente con su apoyo.

El Presidente: - Tiene la palabra, para hablar en pro, el diputado Javier Bonilla Chávez, del Partido Revolucionario Institucional.

El diputado Javier Bonilla Chávez: - Con su permiso, señor Presidente; compañeros diputados: El tema que aquí se ha tratado por el diputado que me antecedió en el uso de la palabra, de la coordinación fiscal, efectivamente es un tema muy complejo, un tema muy difícil, porque esto data desde los inicios del régimen moderno fiscal de México.

Cuando se empezó a estudiar el régimen tributario de todos los niveles de gobierno en el país, por 1927, en donde fue la primera convención nacional fiscal, se toman como principales problemas la multiplicidad de impuestos establecidos a lo largo de toda la República, en los gobiernos municipales, estatales y en la propia Federación. Llegó a haber cerca de 400 impuestos diferentes en toda la República, lo que implicaba un verdadero problema y un galimatías, tanto para cobrarlo como para pagarlo. Esto originó que se estudiara muy minuciosamente esta complejidad, para llegar a lo que conocemos como la concurrencia fiscal y evitar la doble y la triple tributación, que no solamente a nobel nacional se ha estudiado y ha progresado, sino también a nivel internacional; al establecer impuestos tanto un país como otro, se da la doble tributación y por eso existen los convenios, por eso hemos avanzado en el estudio y en el perfeccionamiento de los convenios de coordinación fiscal, para tratar de evitar la aplicación de esta multiplicidad de impuestos con diferentes objetos, sujetos, formas de pago y diferentes tratamientos.

Esta es la razón por la cual en México se llegó a la coordinación fiscal y yo sí quisiera dejar muy claro que esto no se hizo con objeto de lesionar a las soberanías de los estados, ni mucho menos a las soberanías de los municipios; se hizo para la facilidad de recaudación y la facilidad de pago de los causantes.

Esto hizo que por primera vez en 1953, al establecerse la Ley del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles, se hiciera el primer gran intento de coordinación entre estados, municipios y Federación, para que los estados que convinieran por su propia voluntad, a nadie se le obliga la coordinación en forma compulsiva; la coordinación siempre es en forma abierta, autónoma para cada entidad que así lo quiera hacer y el impuesto sobre ingresos mercantiles en 1953 abría esa posibilidad, que los impuestos, que quitaran localmente los impuestos a la producción y al comercio, los impuestos al consumo que conocemos como impuestos al consumo y se coordinaran federalmente con el impuesto sobre ingresos mercantiles; tendrían una participación que en principio y por justicia sería igual, o cuando menos se trataría de equiparar o que no fuera

menor a lo que hubieran recaudado en el año inmediato anterior, con objeto de que así se iniciara este régimen de coordinación fiscal; nunca se hizo para tratar de violar la soberanía de los estados, se hizo con objeto de facilitar el cobro de los impuestos; si bien es cierto que esto ha implicado muchas veces injusticia en la forma de distribuirlo, porque el siguiente problema es que haya estados de diferente nivel de desarrollo.

Hay estados que tienen un alto nivel de producción, son estados más industrializados y con un comercio más complejo y más amplio que otros estados. El caso concreto es, los estados que circundan al Distrito Federal y al estado de México, en donde se concentra la gran proporción de la industria y del comercio establecido y fuerte de México. ¿Esto qué hace y qué propicia?

Propicia que los estados circundantes como Tlaxcala, Morelos e Hidalgo, yo soy de un estado de los de menor desarrollo, por eso conozco perfectamente la desigualdad y la injusticia con que se ha aplicado, pero no ha sido con dolo, ha sido con la idea de ir perfeccionando este sistema.

Entonces, como aquí lo señaló el diputado que me antecedió en el uso de la palabra, efectivamente se han venido cambiando las bases, se han venido cambiando las reglas para otorgar las participaciones, pero la más reciente, la que estamos tratando en este momento, es la que entrará en vigor en 1991 y que se refiere fundamentalmente a crear un fondo especial para tratar de beneficiar a las entidades de menor desarrollo, entidades que por no ser altamente industrializadas y que tienen un comercio incipiente, por ello, la mayor parte de las operaciones se facturaba en las entidades de mayor desarrollo y esto implicaba que tuvieran una participación mucho menor, lo cual no lo consideramos justo, cuando menos los que pertenecemos a los estados de menor desarrollo.

Por eso se pugnó porque se hiciera una nueva fórmula y es muy lógico que aquí, la mitad de los estados estuvieran a favor y la mitad estuvieran en contra de aplicarse, porque los estados de mayor desarrollo verían de alguna forma, tener que trasmitir sus participaciones a aquellos que injustamente habían venido recibiendo menos. Esta es una fórmula de equilibrio y de justicia, que por ningún motivo se está tratando, ni de violar la soberanía ni de estar aplicando situaciones especiales a ciertos estados para tratar de perjudicarlos, esto es exclusivamente para beneficiar a los estados que se les otorgaban menores participaciones.

Y en esta fórmula se crea este nuevo porcentaje que es del ocho y fracción, para que se distribuya en base inversa a la distribución per capita de las participaciones, o sea, que aquellos estados que tienen los coeficientes más bajos de participación van a ser beneficiados en función inversa a la participación que les corresponde, lo cual no considero yo que sea injusta que se quite un porcentaje para aquellos estados que, si bien es cierto que allí se factura, que allí tiene su origen la operación comercial, pero que el consumo, la operación real se da en los estados que por no tener la industria establecida o por no tener el comercio se tiene que trasladar a comprar a otros estados.

Esa es la razón fundamental y no considero yo que se viole, ni considero que debamos nosotros dar marcha atrás a esta propuesta que la iniciativa de ley está sometiendo a la consideración de ustedes, porque yo creo que es un acto de justicia para las entidades de menor desarrollo. Repito, hay la mitad en favor y la mitad en contra. Aquí, creo que quien gana es la justicia, tratar de equilibrar a quienes menos participaciones reciben.

También se ha dicho aquí que se saca al impuesto al valor agregado de los impuestos asignables. Los impuestos asignables solamente son parámetros para obtener el coeficiente de participación para la recaudación federal participable; o sea, que si se ha sacado al impuesto al valor agregado es precisamente por la razón por la que expliqué que el impuesto al valor agregado no estaba distribuido en forma justa; hay quien recibe más impuesto al valor agregado pero las operaciones comerciales están viciadas.

Por eso es que se usan tres impuestos fundamentales para obtener el coeficiente asignable, que es el impuesto sobre automóviles nuevos, el impuesto sobre uso y tenencia de automóviles y el impuesto sobre producción y servicios, por considerar que estos dos impuestos reflejan, cuando menos en forma real y más real y más objetiva, la potencialidad económica de cada uno de los estados, ésta es la razón por la cual usamos estos tres impuestos para determinar el coeficiente más asignable.

Yo creo que este problema, como les digo, tan complejo de la coordinación fiscal, con lo que tratamos de esta reforma, es de hacer un poco más justa la distribución, pero para evitar un choque inmediato en la distribución de las participaciones, se establece una fórmula en los artículos transitorios para que no se haga de inmediato esta aplicación, sino que se establezcan porcentajes que paulatinamente vayan a llegar hasta los porcentajes que establece la ley, para que no los resientan de inmediato los estados que de alguna forma van posiblemente a recibir menos

participaciones. Pero aún más, se establece un fondo de contingencia o un fondo especial, para aquellos estados que no llegaran a alcanzar el crecimiento similar al que experimente la recaudación total federal o la recaudación total participable, se establece todavía un fondo de contingencia para que se aplique también en sentido inverso a aquellos estados que reciban menor participación y que este fondo tratará cuando menos de que su participación nunca sea menor a la que iban a recibir con la fórmula anterior. Muchas gracias.

El Presidente: - Consulte la secretaría a la asamblea si el artículo del decreto se encuentra suficientemente discutido.

El secretario diputado Juan Ugarte Cortés: - En votación económica, se pregunta a la asamblea si se considera suficientemente discutido el artículo quinto del decreto.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo poniéndose de pie... Suficientemente discutido, señor Presidente.

El Presidente: - Se reserva para su votación nominal en conjunto, con los otros artículos impugnados.

En la discusión del artículo octavo del decreto, tiene la palabra para hablar en contra, el diputado Ernesto Rivera, del Partido Popular Socialista.

El diputado Ernesto Rivera Herrera (desde su curul): - Participa el diputado Tomás Gutiérrez.

El Presidente: - El diputado Tomás Gutiérrez, en contra de la propuesta.

El diputado Tomás Gutiérrez Narváez: - Señor Presidente; señoras y señores diputados: Es indudable que las tendencias del actual régimen en materia de importaciones y exportaciones, tienen como propósito propiciar el auge de la libre empresa y sobre todo de abrir nuestro comercio a la práctica de ampliar libertades que favorecen a las grandes empresas, a los monopolios y grandes capitales de los Estados Unidos de América, pero significan una trampa al aparato industrial y otras fuerzas productivas de nuestro país.

Estos son los alcances del pretendido acuerdo de libre comercio. Con estos antecedentes es importante afirmar que el instrumento de control de la entrada y salida de mercancías, conocido como ley aduanera, viene presentando desde el año pasado notables y significativas características que la distinguen en algunos aspectos parciales como positivas, porque busca combatir la corrupción y garantizar que se fomente la confianza de los contribuyentes, pero en lo general, esto es, en su dirección y orientación esencial, obedece a los planes de la política de apertura comercial orientada hacia el libre comercio con los Estados Unidos.

Diversas son las medidas que se han tomado para establecer riguroso control de las importaciones y de las exportaciones que realizan empresas y ciudadanos mexicanos. Por ejemplo, ya no se deja a discreción del empleado aduanero la facultad de registrar y sí en cambio se ponen en práctica métodos aleatorios para determinar los casos en que a un ciudadano se le practique reconocimiento de lo que trae o los casos en que pase sin problemas de revisión.

Otro aspecto importante y digno de tomarse en cuenta, es aquel cuando hay casos de difícil clasificación arancelaria y se otorgan al o a los interesados facilidades de autoclasificación. Además, cuando por alguna razón el personal aduanero no consulte al contribuyente interesado, éste podrá hacer sugerencias sobre el monto del valor arancelario.

Por otra parte, cuando el aduanal no siga el procedimiento de consulta y este hecho sea descubierto, ese agente será multado.

Como se advierte, resulta muy complejo ejercer un adecuado y justo control de las mercancías, por lo cual se propone un sistema aduanero que tenga como objetivo fundamental atacar la corrupción, sin embargo, no se ejerce la debida vigilancia, ni el trato es el mismo, hablando de las maquiladoras. Es escandaloso el tráfico de materia prima, aparatos y otros elementos que entran al país para su transformación, reparación y armado, están exentos de gravamen tanto cuando entran, como cuando salen.

Esta situación constituye un trato de privilegio para las maquiladoras y significa que a los importadores y exportadores se les pone la mesa servida para que violen la legislación aduanera, pisoteen los salarios mínimos, exploten la infraestructura social y obtengan mayores ventajas que el aparato productivo nacional.

También resulta positivo abrir la frontera y dar facilidades para la importación de obras de arte que vayan a museos o a instituciones no lucrativas, pero lo más valioso es propiciar la adquisición de laboratorios para estimular la investigación y el estudio.

Como se ve, la meta es ejercer mayor control sobre el personal aduanero y brindar mayor apoyo

a los ciudadanos, pero también es verdad que este conjunto de medidas son los prolegómenos de una política de libre comercio, que liquidará las expectativas de crecimiento del aparato productivo nacional, debido a su evidente capacidad competitiva y a su gran atraso en el ámbito tecnológico.

En consecuencia, las reformas a la Ley Aduanera no podrán detener la poderosa invasión de mercancía de todo tipo saturado que haya sido el mercado nacional. Por la vía de libre comercio se agudizará la recesión, el desempleo, se exportarán utilidades, nos descapitalizaremos y nuestros pequeños y medianos industriales, pequeños, medianos y hasta grandes comerciantes y empresarios, serán peones de estribó de los monopolios yanquis.

Por estas razones y consideraciones, el voto del Partido Popular Socialista será en contra.

Sala de sesiones de la honorable Cámara de Diputados, a los 14 días del mes de diciembre de 1990.- Por la fracción parlamentaria del Partido Popular Socialista, Tomás Gutiérrez Narváez.» Muchas gracias.

El Presidente:" - Tiene la palabra el diputado Juan José Moreno Sada, para hablar del artículo 8o. de la Ley Aduanera.

El diputado Juan José Moreno Sada: - Con su venia, señor Presidente; honorable asamblea: Indudablemente que el tema de la Ley Aduanera y específicamente el tema de la operación de las aduanas, es un tema que durante muchos años ha venido preocupando no sólo al gobierno federal, sino a la ciudadanía en su conjunto.

Las aduanas son el termómetro de la entrada y salida de nuestro país. Es un termómetro que en alguna medida nos indica el desarrollo de un país. Por ello, las modificaciones que se están presentando a la Ley Aduanera de los diferentes artículos, tienen como principio fundamental, en primer lugar, la agilización de los trámites. En segundo lugar, el combate a la corrupción.

Ya el diputado que me antecedió en el uso de la palabra, mencionaba que se le están dando al ciudadano, al importador, al exportador, facilidades para que tenga dentro de los instrumentos de defensa, posibilidades para defenderse sobre dificultades de clasificación arancelaria y, ¿por qué no?, de corrupción.

Esto desde luego, permite que las operaciones de comercio exterior tengan ya en este momento una defensa adicional. Anteriormente la posibilidad de defensa era mínima y actualmente tenemos la posibilidad de que a través de los mecanismos de la clasificación arancelaria y el pericial calificador, el importador, el contribuyente, tengan la posibilidad de defensa.

Hay que reconocer que es imperativo la modernización de las aduanas del país y también hay que reconocer que hacen falta instrumentos para que lo que es, hoy en día, prácticas usuales, que le denominan prácticas desleales de comercio a los productos que se exportan a México, tengan también una defensa y es por ello que el Ejecutivo le está dando facultades al contribuyente para que pueda también defender sus intereses.

Por ello, consideramos que estas modificaciones a la ley son modificaciones que van hacia la modernización de las aduanas, porque indudablemente el aparato productivo nacional se ha enfrentado a invasiones de productos extranjeros; por ello, se están haciendo las adecuaciones para que la planta industrial mexicana tenga la posibilidad de defenderse de estas prácticas desleales de comercio.

Por ello, compañeros diputados, consideramos que las modificaciones van acordes a la estrategia del gobierno federal. Por un lado promover y facilitar las exportaciones de nuestro país y por otro lado que las importaciones que se efectúen sean complementarias y que no dañen al aparato productivo y se combatan todo tipo de corruptelas, como en el pasado han venido sucediendo.

Por ello, estimamos que estas modificaciones específicas van acordes con la estrategia del gobierno federal de fortalecer nuestro comercio exterior.

El caso concreto de las maquiladoras precisamente en una de las modificaciones se está, no dándole los privilegios que tenían anteriormente y se está emparejando, se está realizando que las maquiladoras y la empresa nacional exportadora tengan las mismas prerrogativas y no se tengan ventajas adicionales por ser que el concepto maquilador que mucho se ha criticado, pero sin embargo, hay que reconocer que las 1 mil 600 maquiladoras en las fronteras han tenido un auge importantísimo y han precisamente promovido el desarrollo industrial de las zonas fronterizas principalmente.

Por ello consideramos que estas modificaciones están dentro de lo que se ha denominado el fortalecimiento de nuestro comercio exterior, en nuestro país. Muchas gracias. (Aplausos.)

El Presidente: - Consulte la secretaría a la asamblea si el artículo 8o. se encuentra suficientemente discutido.

El Secretario Diputado Juan Ugarte Cortés: - En votación económica, se pregunta a la asamblea si está suficientemente discutido el artículo 8o. de la ley aduanera.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo poniéndose de pie... Suficientemente discutido, señor Presidente.

El Presidente: - Se reserva para su votación nominal en conjunto con los otros artículos impugnados.

Tiene el uso de la palabra, para hablar en contra del artículo décimo del decreto sobre la Ley del Impuesto Sobre la Renta, el diputado Ramón Garza Rodríguez, del Partido Auténtico de la Revolución Mexicana.

El diputado Ramón Garza Rodríguez: - Con su permiso, señor Presidente; compañeros legisladores: En el Partido Auténtico de la Revolución Mexicana consideramos que la Ley del Impuesto Sobre la Renta, en los artículos que haremos mención y que la comisión presenta para su discusión, no tomó en consideración que como se encuentran actualmente en la proposición respectiva, están contribuyendo al aumento de la economía subterránea y de elevación fiscal.

Así el artículo 25 en su fracción V reduce el gasto no deducible referente a gastos de representación esto, en nuestra opinión, en lugar de aclarar su aplicación lo hará confusa y sólo mediante reglas generales se buscaría generar que incluya la referida reforma los gastos de representación.

Es totalmente incongruente la iniciativa en el artículo que comentamos, en que se insiste en la no deducibilidad del consumo en restaurantes y esto provoca, al no exigir el comprobante, éste no declara la totalidad del ingreso, lo cual si se permite la deducción al 100% de consumos al cliente provoca la acumulación al restaurante del 100% de sus ingresos, logrando simetría en la aplicación de la ley.

En la reforma respectiva, también se regulan los viáticos o gastos de viaje en el país o en el extranjero, estableciendo cuotas prefijadas, distancias mínimas de 100 kilómetros, así como condiciones de pagos de hotel y transporte. A nuestro juicio, la restricción, una deducción como consecuencia lógica, provoca la falta de simetría con los contribuyentes que reciben el ingreso; a mayor abundamiento, creemos que es un error ampliar la franja de 50 a 100 kilómetros, pues esto por naturaleza no justifica la distancia una deducción, y a la vez que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tenga facultades para determinar las cuotas máximas, tomando en consideración que los diferentes lugares, municipios o estados de la República no tienen el mismo nivel de vida y por tanto de una región a otra varían considerablemente los precios.

Por otra parte, los pagos por uso o goce temporal de casas - habitación, aviones y embarcaciones, se ratifican como no deducibles y se aumentan las condiciones que limitan la excepción de hacerlos deducibles. En esta fracción se establece que el arrendamiento de autos sólo será deducible el 80% del monto de los pagos y no se aceptará la deducción para autos cuyo valor exceda de 100 millones de pesos.

En lo general, consideramos que la reforma a los preceptos aludidos, además de incongruente, antijurídica y violatoria a las garantías constitucionales, deja en estado de indefensión a los ciudadanos, pues consideramos que en el renglón de deducibles deberá haberse tomado en consideración la inflación y las circunstancias peculiares de cada región y entidad federativa.

Estamos en contra de las reformas al artículo 46, puesto que éstas limitan la depreciación correspondiente a los automóviles a un deducible del 80% del monto de la inversión y restringen ésta en automóviles que excedan el valor de 100 millones de pesos. Esto constituye una grave violación a las garantías ciudadanas, toda vez que la era de modernidad proclamada por el jefe de la nación y a los albores del Siglo XXI, el automóvil debe considerarse como un instrumento de trabajo y en consecuencia, constituye un satisfactor de primera orden para la realización de las actividades y operaciones, tanto particulares como de las empresas.

Y la Secretaría de Hacienda, por tratar de aplicar métodos extranjeros, con el solo argumento que dio resultado en Katanga o Francia, considera a los contribuyentes como conejillos de indias, sin respeto a la calidad de ciudadano y de contribuyente, al no aceptar la realidad y apegarse a la característica propia de los mexicanos.

En el título 11 - A del régimen simplificado de las personas morales, la reforma incluye los artículos 67, a, b, c, d, f, 67 - H y 67 - I, que regulan a las personas morales, ganaderas, pesqueras, silvícolas, transporte de carga y pasajeros. En opinión de nuestra fracción parlamentaria, creemos que el simplificar la aplicación de la ley para causantes de menores recursos, como es el caso de que realicen actividades prioritarias, no es del todo simplificado, pues a pesar de las publicidades que

se han dado, no se ha podido lograr que el causante entienda la aparente simplificación.

Por lo antes expuesto, compañeros diputados, el Partido Auténtico de la Revolución Mexicana propone que los artículos 25, 46 y 90 fracción IV, se mantengan en su texto original, por ser de mayor beneficio a los ciudadanos. Gracias. Atentamente el de la voz, diputado Ramón Garza. (Aplausos.)

El Presidente: - Tiene el uso de la palabra el diputado Enrique Gómez de Orozco, para hablar en pro del artículo décimo de la Ley del Impuesto Sobre la Renta... ¿No se encuentra?... Tiene el uso de la palabra, para hablar en contra del artículo décimo, el diputado Juan Jaime Hernández, del Partido Auténtico de la Revolución Mexicana.

El diputado Juan Jaime Hernández: - Señor Presidente; compañeras y compañeros legisladores: Arts lunga vita brevis (el arte es importante en esta vida, porque la vida es corta). En congruencia con el razonamiento que hizo el grupo parlamentario del Partido Auténtico de la Revolución Mexicana, a través del diputado Alberto Pérez Fontecha, y respaldando la lucha que todos los diputados que integramos la Comisión de Artesanías de esta Cámara de Diputados hemos hecho para defender a los verdaderos artesanos, que además del trabajo que desarrollan, son los que han transmitido y transmiten nuestras tradiciones y cultura, vengo a poner a consideración de esta asamblea la necesidad que facilite la operación de este amplio sector de la sociedad y que con ello reconozcamos el esfuerzo productivo de un gran número de artesanos, que por su nivel de educación, por la naturaleza de sus insumos y sus productos terminados, así como por las características muy particulares de los canales de distribución, no están en posibilidad de dar cumplimiento a las disposiciones del régimen simplificado.

Por ello y considerando la necesidad de irlos integrando al esquema hacendario, proponemos que en los artículos 119 - C y 119 - I de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se adicione: "los artesanos", para quedar como sigue:

Artículo 119 - C

Lo previsto en este artículo también será aplicable a los artesanos, por sus ingresos obtenidos por la enajenación al público en general bienes que elaboren ellos mismos, siempre que éstos sean producidos manualmente, con material no industrializado y tengan valor estético, así como histórico o cultural.

No será aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior a los contribuyentes que en el año de calendario anterior hayan obtenido ingresos superiores a trescientos millones de pesos, hayan tenido o utilizado en dicho ejercicio activos que excedieron del equivalente a quince veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente elevado al año, desarrollen su actividad bajo la dependencia económica o dirección de otra persona, tengan trabajadores a su servicio, así como cuando se trate de productos alimenticios. Para estos efectos, no se considera que el contribuyente tiene trabajadores a su servicio cuando desarrolle su actividad conjuntamente con otros artesanos que sean de los previstos en este artículo, siempre que no excedan de tres.

"Artículo 119 - I...

Cuando los contribuyentes a que se refiere esta sección se dediquen a actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, así como a la producción de artesanías a que se refiere el artículo 119 - C de esta Ley, que obtengan ingresos que no excedan en el ejercicio de diez veces el salario mínimo general correspondiente al área geográfica del contribuyente elevado al año, estarán relevados de cumplir con las obligaciones a que se refiere este artículo; en caso de que obtengan ingresos en el ejercicio de entre diez y veinte veces el salario mínimo general correspondiente al área geográfica del contribuyente establecida en la fracción IV de este artículo."

Esta proposición la hacemos el diputado Alberto Pérez Fontecha y su servidor, Juan Jaime Hernández. Esperamos se apruebe pero ipso facto por el mismo hecho. Gracias. (Aplausos.)

Diputados: Alberto Pérez Fontecha y Juan Jaime Hernández.

(Desorden.)

El Presidente: - Señor secretario, proceda usted a dar lectura al artículo 207 del reglamento.

El secretario diputado Juan Jaime Ugarte Cortés:

"Artículo 207 del reglamento. Los concurrentes a las galerías se presentarán sin armas, guardarán respeto, silencio y compostura y no tomarán parte en los debates con ninguna clase de demostraciones...

(Desorden.)

El Presidente: - Aguarde un momento, señor secretario.

Tiene la palabra, para hechos, la diputada Albertina Barbosa de Meraz.

La diputada María Albertina Barbosa de Meraz: - Con su permiso, señor Presidente; compañeras y compañeros diputados: He pedido hacer uso de esta tribuna para apoyar las propuestas hechas por el diputado que me antecedió en el uso de la palabra; propuestas tendientes a desgravar a los artesanos de escasos recursos.

En mi calidad de secretaria de la Comisión de Artesanías, propuesta similar hice a la Comisión de Hacienda, teniendo como antecedente que nuestra nación tiene en la obra artesanal un rico patrimonio de cultura que, sin embargo, ha ido mermando por diversos factores económicos, políticos y culturales.

El dinamismo actual ha contribuido a que unos cuantos acaparen la producción artesanal de regiones completas, estableciendo una seria barrera al desarrollo de los pequeños talleres artesanales.

Por otro lado, la emigración al extranjero o a los grandes centros de población, ha ocasionado que la obra artesanal, que se ha transmitido de generación en generación, vaya quedando en el olvido.

Con la intención de favorecer a este sector de la población, solicito sean atendidas estas modificaciones que más allá de cualquier tinte partidista, pretenden beneficiar a los artesanos mexicanos. Muchas gracias. (Aplausos.)

El Presidente: - Tome nota la secretaría para considerar las modificaciones con posterioridad a la votación de los artículos.

Tiene la palabra, para hablar en contra del artículo décimo del decreto, el diputado Abigaíl Cruz Lázaro, del Partido Popular Socialista.

El diputado Abigaíl Cruz Lázaro: - Señor Presidente; señoras y señores diputados: Vengo a impugnar los artículos 13, 25 y 80 - A de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.

En la iniciativa de reformas a este impuesto, se observan modificaciones que tienen como objetivo simplificar las disposiciones tributarias, a fin de adecuarlas a la política neoliberal que sostiene el gobierno federal.

Desde que surgió en el escenario político de México, el Partido Popular Socialista ha sostenido una reforma fiscal a fondo que grave al capital y no al trabajo, es decir, que pague más quien logra más ganancias y que no pague quien obtiene ingresos reducidos.

En las reformas que se proponen, se continúa el proceso de hacer más inequitativa la distribución de la carga fiscal, perjudicando a la clase obrera manual e intelectual y beneficiando a los grandes empresarios y comerciantes, no obstante las 150 modificaciones a la llamada Miscelánea Fiscal, en las que se incluyeron cambios al impuesto sobre la renta.

Lo sobresaliente es el subsidio de 40% a los contribuyentes que obtengan hasta cuatro salarios mínimos y el Partido Popular Socialista lo considera positivo, pero a su juicio, ésta no es la solución definitiva que resuelva la injusticia fiscal, ya que es una medida que no satisface del todo las aspiraciones de amplios sectores de la población, que pugnan por una equitativa y justa carga fiscal.

No se puede aceptar que el impuesto sobre la renta recaiga sobre esos contribuyentes y haya exención de impuestos para aquellos que ganan 20 salarios mínimos anualizados. Comparativamente con un profesor que gana de dos a cuatro salarios mínimos, éstos sí deben pagar impuestos, sin embargo, los anteriores y los productores del campo y transportistas que tengan hasta 64 millones de activos fijos y que demuestren que no ganan más de 300 millones al año, se les privilegia fiscalmente.

Por otro lado, a los empresarios y a los grandes comerciantes se les privilegia con mayor profundidad al deducirles una serie de gastos como la compra de automóviles, aviones, viáticos, que no son más que gastos de viaje de placer.

Después de casi un año de presiones por organizaciones de pequeños comerciantes y taxistas, ahora se logran modificaciones que en cierta medida benefician a estos sectores, pero la Secretaría de Hacienda y Crédito Público no lo hace por benevolencia o porque tenga sensibilidad política lo hace, aunque lo nieguen en esta tribuna, porque el próximo año es año político electoral, en virtud de que habrá elecciones para renovar la Cámara de Diputados y la mitad del Senado, y desde luego, el partido del gobierno no quiere perder curules como en 1988.

Tan es así, señoras y señores diputados, que se aceptaron las presiones de los monopolios del transporte para que no lleven contabilidad y desde luego no pagar lo que les corresponde para contribuir al gasto público de nuestro país, no obstante tener algunas medidas que benefician al pequeño comercio, pero que son mínimas, ya que no se llega a la raíz del problema, que consiste en pagar impuestos equitativa y proporcionalmente, como lo establece la Constitución general de la República.

Se sigue gravando al trabajo y no al capital, y por estas razones, el Partido Popular Socialista votará en contra, en lo particular, del impuesto sobre la renta.

Sala de sesiones de la Cámara de Diputados, a los 14 días del mes de diciembre de 1990.

Por el grupo parlamentario del Partido Popular Socialista, diputado Abigaíl Cruz Lázaro.

El Presidente: - Tiene la palabra, para hablar en pro del artículo décimo del decreto, el diputado Francisco Espinoza Urzúa, del Partido Revolucionario Institucional.

El diputado Francisco Espinoza Urzúa: - Con su permiso, señor Presidente; compañeras y compañeros diputados: Pedí hacer uso de la palabra para hablar en pro del artículo décimo para tratar de hablar precisamente y hacer algunos comentarios y contestarle a los que hizo el diputado Abigaíl Cruz Lázaro, de la fracción parlamentaria del Partido Popular Socialista.

Yo quiero decir que en el artículo número 13 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, se ha propuesto la reducción del impuesto sobre la renta en un 50% a los contribuyentes que están dedicados a la agricultura, a la ganadería y a la pesca, por la razón de que es muy importante proteger al grupo de productores de alimentos que finalmente están luchando para garantizarnos a todos los mexicanos la autosuficiencia alimentaria, factor importante para preservar la soberanía nacional.

Además es importante señalar que es necesario apoyar a los productores del campo que desde hace varios años han estado padeciendo una crisis tremenda debido a la inflación y a los problemas económicos de nuestro país. Yo quiero decirle también al compañero Abigaíl Cruz que ese subsidio de los 20 salarios mínimos para los productores del campo, yo siento que además es hasta injusto. Puede ser que necesitemos más subsidio, y quiero ponerle el ejemplo de los productores de caña, los campesinos que producen caña y que no tienen otro ingreso más que eso o los productores de leche que bien manejan esos 20 salarios mínimos de ingreso bruto total en el año y aún así les sobran mínimas cantidades de utilidad. Yo siento que se están quedando cortos esos 20 salarios mínimos, pero es justo también que se haga un subsidio para proteger de alguna manera, finalmente, a esa gente que nos están dando, que están luchando por la autosuficiencia alimentaria de todos los mexicanos.

Quiero también hablar acerca de los comentarios que hizo el compañero del Partido Popular Socialista, acerca del artículo 80 - A de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, que habla de los ingresos por salarios y que se ha propuesto que los contribuyentes sujetos a este impuesto gozaran de un subsidio, tal como se especifica en la tabla respectiva plasmada en el mismo dictamen que estamos discutiendo.

Yo quiero decirle que al respecto ese 40% de desgravación que se está proponiendo para los salarios mínimos, está protegiendo de alguna manera a esas personas que ganan menos y que de alguna manera todos los que están más afectados también con esta crisis económica que padecemos.

Este es un buen intento que hacemos todos nosotros un esfuerzo para proteger a esa gente y quizá, y estoy muy de acuerdo con lo que él dice, que hasta cierto punto puede ser injusto. Pero quizá es el inicio de una buena disposición para seguir avanzando...

El presidente: - Un momento, señor diputado. Permítame usted un momento. ¿Acepta usted una pregunta?

El diputado Francisco Espinosa Urzúa: - con mucho gusto.

El Presidente: - Adelante, diputado.

El diputado Noé Aguilar Tinajero (desde su curul): - Gracias señor, ¿usted está de acuerdo en que los impuestos, según el artículo 80 y 141, el impuesto a los trabajadores, a las personas físicas, se indexe trimestralmente, de eso habla el artículo 80 y 141? ¿Pero estaría usted de acuerdo en que también los salarios se indexaran en la misma proporción? Gracias.

El diputado Francisco Espinosa Urzúa: - Realmente es una pregunta que usted hace y que todo mundo se está haciendo también en estos momentos. Quisiéramos todos que realmente se resolvieran nuestros problemas económicos. Todos quisiéramos que ya saliéramos de esto, pero de alguna manera tenemos que ir aventajándole en todo esta circunstancia que la vida nos ha metido en nuestra patria y que además tenemos que de alguna manera ir superando los problemas.

Quiero hablar también del artículo 25 que mencionaba el compañero Abigaíl, sobre la deducción de los automóviles. Yo quiero comentar únicamente que se dice que solamente se puede ser deducible el 80% de los automóviles que realmente se utilizan en las actividades de los negocios, en las empresas. Y eso es precisamente por dos razones importantes:

Se comenta, se dice que un vehículo que está al servicio de la empresa, el 80% de su tiempo se dedica al servicio realmente de la actividad empresarial y el otro 20% se dedica realmente para dar servicio privado, muy particular para la familia o para el mismo funcionario que tiene este vehículo.

Por esta razón el 80% se cree que es justo esa desgravación.

Otra razón es que el auto siempre tiene un valor de recuperación cuando la empresa...

El Presidente: - Diputado Espinosa Urzúa, ¿acepta usted una pregunta?

El diputado Francisco Espinosa Urzúa: - Ya no, compañero; permítame concluir mi intervención.

El Presidente: - No la acepta, diputado.

El diputado Francisco Espinosa Urzúa: - Les comentaba que el auto siempre tiene un valor de recuperación y al final de cuentas cuando la empresa decide desecharlo para adquirir uno nuevo que sea más funcional, siempre recupera algo o parte del dinero, y yo creo que por estas razones es de justicia que el fisco no tenga que absorber estas diferencias. Por su atención, muchas gracias.

El Presidente: - Tiene la palabra en contra y para hacer diversas propuestas, el diputado Jesús Ortega.

El diputado Jesús Ortega Martínez: - Señor Presidente; compañeras y compañeros diputados: Realmente en estas condiciones es bastante complicado, muy difícil, tratar de concentrar la atención y fomentar una discusión, ordenada, sobre algunos asuntos de las leyes que hoy nos tienen reunidos. Y la verdad es que esto no es responsabilidad de los diputados y de las diputadas, los responsables de la barbaridad de discutir, en unas cuantas horas, 16 leyes y tratar de agotar la discusión de 16 leyes en una sesión de medio día, es una, insisto, reitero, barbaridad; que no puede achacarse a los señores diputados, sino al método que estamos utilizando para discutir temas tan importantes.

Y en esas circunstancias nadie, pero absolutamente nadie, podrá negar que no estamos legislando en condiciones difíciles, para utilizar el lenguaje más común nadie podrá negar que no estamos legislando al vapor.

Miren, yo traigo 12 propuestas de modificación de tres leyes de la llamada Miscelánea Fiscal, del Impuesto Sobre la Renta, del Impuesto al Valor Agregado y del Impuesto al Activo de las Empresas. Con textos alternativos para que cada uno de estos artículos que propongo sean modificados.

La lectura, tan sólo la lectura, no la argumentación, de la propuesta que tengo aquí en mis manos, me llevaría evidentemente más de los 10 minutos que la asamblea acordó para las intervenciones sobre este tema. Ello es solamente una evidencia y un ejemplo de realmente la imposibilidad de legislar de manera adecuada.

Por lo tanto, voy a hacer lo siguiente, por esta razón y por otra que ahora explico. Voy solamente a proponer la modificación del artículo 80 y del artículo 141 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.

Las propuestas del artículo 115, una adición que sería el 115 - A, del 10 - A, del 13, del 70, del Impuesto Sobre la Renta. Difícilmente podré darle lectura y menos argumentarlo. Pero por otra razón, compañeras y compañeros; lo que tengo aquí escrito es parte de dos iniciativas que presentaron ciudadanos, cumpliendo todos los requisitos establecidos para ello. Un grupo de ciudadanos presentó una iniciativa para modificar diversos artículos, con el propósito de que quedaran exentas del pago del impuesto sobre la renta y del impuesto al activo de las empresas las asociaciones civiles, particularmente aquellas no lucrativas.

Esta iniciativa, que con toda seguridad debió haber llegado a la Comisión de Hacienda, no se discutió en las reuniones oficiales de la Comisión de Hacienda, como era la obligación de los integrantes de ésta. En una palabra, esta iniciativa se congeló, se archivó.

Lo mismo sucedió con otra iniciativa de ley para modificar la Ley del Impuesto sobre la Renta, que afectaba, según el juicio de los promotores, sus intereses al desaparecer el concepto de causantes menores. Esta iniciativa, que se planteó en la Cámara de Diputados en tiempo y forma, tampoco se discutió oficialmente en la Comisión de Hacienda. Pero se congeló, se archivó.

Esto es otra evidencia de que esta Cámara, tal parece que solamente legisla iniciativas del Ejecutivo. Podía poner otros muchos ejemplos de iniciativa presentadas por los propios diputados.

Nosotros, en abril de este año, el grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática presentó una iniciativa para modificar la Ley del Impuesto Sobre la Renta y para modificar el impuesto al valor agregado. Tampoco esta

iniciativa presentada por un grupo de diputados del Partido de la Revolución Democrática fue puesta a la consideración, de manera oficial, en la Comisión de Hacienda. Tan sólo discutimos las que "provenían del Ejecutivo".

Entonces; pues, haciendo evidencia de esta realidad, del cansancio también evidente de los señores diputados, de la imposibilidad de discutir con profundidad las propuestas que aquí tienen a bien presentar los compañeros diputados, voy a rogarle al señor Presidente el de que tome en cuenta los textos que aquí tango, para que los incluya. cuando menos, y puede el antecedente en el Diario de los Debates.

Y en segundo lugar, el que sí ponga a consideración de la asamblea una propuesta para modificar el artículo 80 y el artículo 141 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.

Estas dos propuestas de modificación tiene que ver con las tablas para fijar exenciones del impuesto sobre la renta que deban de pagar los contribuyentes.

Voy a rogar, tan sólo por cubrir la formalidad, que tengan un poco de paciencia. En el artículo 80, insisto son las tablas, límite inferior .01, límite superior 93 mil 244, cuota fija cero, dan porcentaje sobre exención de límite inferior 1.5%. Límite inferior 93 mil 244.01 pesos, límite superior 359 mil .068, cuota fija 1 mil 398.66, porcentaje sobre exención de límite inferior 3%, límite inferior 359 mil .068, límite superior 688 mil 625, cuota fija 9 mil 373.38, porcentaje sobre exención de límite inferior 7%, límite inferior 850 mil límite superior 1 millón 475 mil 625, cuota fija 50 mil 193, porcentaje sobre exención de límite inferior 15%.

Límite inferior 1 millón 475 mil 625, límite superior 1 millón 795 mil 343, cuota fija 144 mil .037, porcentaje sobre exención de límite inferior 19%, límite inferior 1 millón 795 mil .343, límite superior 2 millones 518 mil 400, cuota fija 204 mil 783, porcentaje sobre exención de límite inferior 25%, límite inferior 2 millones 518 mil 400, límite superior 3 millones 246 mil 375, cuota fija 385 mil 584, porcentaje de exención de límite inferior 30%.

Límite inferior 3 millones 246 mil 375, límite superior 6 millones 200 mil, cuota fija 603 mil 940, porcentaje de exención de límite inferior 33%.

Por último, límite inferior 6 millones 200 mil .01, límite superior en adelante, cuota fija 1 millón 700 mil, exención sobre límite inferior 35%.

Como aquellos que están chiflando no entienden absolutamente nada de esto, el artículo 141 es otra tabla, exactamente en los términos en que lo he leído; es muy difícil leerla, pero tengo que cumplir el requisito formal para que se ponga a votación.

El Presidente: - Permítame un momento, diputado.

En dos ocasiones, durante el curso del debate, esta asamblea ha facultado al orador para hacer su conclusión. Faltando el señalamiento que solicita el señor diputado Ortega, estimo que no habrá inconveniente, si ustedes no opinan lo contrario, en que disponga del tiempo que requiere para concluir haciendo su propuesta.

(Desorden.)

El diputado Jesús Ortega Martínez: - Artículo 141. Límite inferior .01, límite superior 1 millón 118 mil 928, cuota fija cero, porcentaje sobre exención de límite inferior 1.5 límite inferior 1 millón 118 mil 928, límite superior 4 millones 308 mil 816, cuota fija 16 mil 783, exención 3%.

Límite inferior 4 millones 308 mil 816, límite superior 8 millones 263 mil 500, cuota fija 112 mil 480, exención 7%. Límite inferior 8 millones 263 mil 500, límite superior 10 millones 200 mil, cuota fija 389 mil 308, exención 11%.

Límite inferior 10 millones 200 mil, límite superior 17 millones 707 mil 400, cuota fija 602 mil 323, exención 15%. Límite inferior 17 millones 707 mil 500 límite superior 21 millones 544 mil 116, cuota fija, 1 millón 728 mil 448, exención 19%.

Límite inferior 21 millones 544 mil 116, límite superior 30 millones 220 mil 800, cuota fija 2 millones 457 mil, exención 25%. Límite inferior 30 millones 220 mil 800, límite superior 38 millones 956 mil 500, cuota fija 4 millones 626 mil 576, exención 30%.

Límite inferior 38 millones 956 mil 500, límite superior 74 millones 400 mil, cuota fija 7 millones 247 mil 286, exención 33%. Y por último límite inferior 74 millones 400 mil, límite superior en adelante, cuota fija, 20 millones 400 mil, exención 35%.

El 40%, el 60% o el 80% de los diputados seguramente no votarán por consigna. Y solamente por último quiero dejar el antecedente de que la Comisión de Hacienda o quien sea el responsable, no cumplió con su obligación, de revisar y de discutir todas las iniciativas que he mencionado, que según el reglamento hay un plazo

perfectamente establecido para ello, y que en lugar de esto fueron congeladas y archivadas, evitando que verdaderamente trabajara la Cámara de Diputados. Gracias por su atención. (Aplausos.)

El Presidente: - De acuerdo con la solicitud del señor diputado Ortega, déjese constancia en el Diario de Debates de la entrega de diversas propuestas hechas por el mismo.

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El diputado Cuauhtémoc Anda Gutiérrez (desde se curul): - Señor Presidente.

El Presidente: - Dígame, diputado Cuauhtémoc Anda.

El diputado Cuauhtémoc Anda Gutiérrez (desde su curul): - En nombre de la comisión quisiera hacer una intervención, señor Presidente.

El Presidente: - Tiene usted la palabra, diputado .

El diputado Cuauhtémoc Anda Gutiérrez: - Con su permiso, señor Presidente; compañeras y compañeros diputados: Hemos escuchado una intervención, que por lo cansada de la asamblea, voy a tratar de sintetizar, hacer algunos comentarios; la voy a dividir en dos partes:

Hay una parte en la que el señor diputado Ortega recuerda o señala algunas iniciativas, dice que su partido ha presentado y dejó algunas copias aquí, supongo que serán de eso, y que debe de dictaminar, a su juicio, la Comisión de Hacienda.

En mi carácter de Presidente de la Comisión de Hacienda, con mucho gusto estamos dispuestos a revisar las iniciativas que usted haya presentado, solamente quiero señalar que no he recibido, en el tiempo que me he estado encargando de estas actividades, ninguna insinuación, ninguna petición, ninguna invitación a hacer un trabajo como el que usted acaba de señalar.

Yo creo que sería bueno que cuando estamos reunidos en la comisión y como les consta a los miembros de la comisión, esta Comisión de Hacienda, sobre todo en los últimos 45 días, hemos tenido un buen número de reuniones, todos nos hemos reunido por distintos fines, pero nos hemos estado viendo dos o tres veces por semana, por lo menos, yo creo que hubiera sido buen tiempo ahí que nos hubieran hecho este reclamo o nos hubieran insistido.

Yo tomo este punto de vista que nos hace el diputado Ortega, como un excitativa, lo acepto y lo trabajaremos en la comisión. Yo le ruego a él mucho que esté con nosotros presentes para que la podamos discutir en el seno de la comisión.

Por lo que hace a la segunda parte de su intervención, en la cual viene a señalar una tabla que está relacionada con el impuesto sobre la renta

para la persona, yo le quisiera comentar lo siguiente:

Es una tabla en que no nos dice usted cuál es el origen que tiene, no nos señala cuál es ese propósito que tiene, y nos viene a hacer la propuesta de que demos nuestro voto por una tabla como ésa. Yo quisiera señalarle que la que está en este momento, y la que estamos proponiendo tiene, en primer lugar, una desgravación muy importante que va de por lo menos, cuando mucho un 40%, pero de ahí para abajo va disminuyendo y va ayudando a los que menos ganan. Es una tabla ésta, la que estamos proponiendo, que es la salida artificial o está hecha en un gabinete, es una tabla que es producto de un estudio socioeconómico.

Parte de ella ha estado en práctica, ha estado en operación, ha probado ser útil, ha probado que sirve para los fines tributarios de nuestro país. No es una tabla que alguien iluminadamente de pronto puso y empezó a modificarle porcentajes y demás. Puede resultar más distributiva o menos distributiva, eso sería secundario discutir, lo importante sería ¿en qué se fundamenta?, ¿cuál es su origen?, ¿cuál es su estudio socioeconómico que la sustenta?, ¿cuál es el propósito?, ¿qué se espera en la práctica de que tal imposición sea recibida por la sociedad?.

Creo que la que tenemos en esta momento y la que estamos modificando, además de que ha probado en la vida real, que es útil, ahora, con este nuevo mecanismo redistributivo y con esta subvención que se está poniendo hasta cuarto salarios mínimos, es muchísimo más útil para nuestra sociedad y para los propósitos fiscales de nuestro país. Muchas gracias.

El diputado Jesús Ortega Martínez (desde su curul): - Señor Presidente, pido la palabra para alusiones personales.

El Presidente: - Tiene usted la palabra, por cinco minutos, para alusiones personales.

El diputado Jesús Ortega Martínez: - Lo dijo el diputado Cuauhtémoc Anda, él es el Presidente de la Comisión de Hacienda. El es el Presidente de la Comisión de Hacienda y no sabía, el Presidente de la Comisión de Hacienda, que desde abril de esta año, en esta tribuna, entregado a los secretarios de esta Cámara, el grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática presentó una iniciativa para modificar diversas leyes fiscales, y es el Presidente de la Comisión de Hacienda. No sabe qué iniciativas, sobre ese tema, se presentan.

El mes pasado, un grupo de compañeros, de ciudadanos, presentaron dos iniciativas para modificar diversas disposiciones y leyes fiscales, y el Presidente de la Comisión de Hacienda no sabe de su existencia. Y me pide que cuando estamos al final de discutir estas leyes, le diga cuáles iniciativas presentamos ¡por favor!, si en esta tribuna lo hicimos.

No tengo ninguna obligación, sería el absurdo, pero un verdadero absurdo que después de presentar la iniciativa, a los cinco meses, el que presenta la iniciativa, vaya y le diga al Presidente de la Comisión de Hacienda que por ahí está archivada una iniciativa que presentaron algunos diputados. Eso me parece, y no es una actitud peyorativa, cuando menos irresponsabilidad del Presidente de la Comisión de Hacienda. Gracias.

El diputado Noé Aguilar Tinajero (desde su curul): - Señor Presidente.

El Presidente: - Dígame, diputado Aguilar Tinajero.

El diputado Noé Aguilar Tinajero (desde su curul): - Para hechos.

El Presidente: - Tiene la palabra, para hechos, por cinco minutos.

El diputado Noé Aguilar Tinajero: - Yo creo que con insinuaciones no se puede hacer nada. Dice que no le hemos insinuado o que no le han insinuado que se dictamine ninguna iniciativa.

Yo quiero decirle señor diputado Anda Gutiérrez, que el artículo 83 del Reglamento Interior marca especialmente la obligación de usted de llevar a cabo ese trabajo, desde luego en ese tiempo usted no estaba al frente de la comisión; pero sí sabía, puesto que era el secretario de la misma que existe esas iniciativas de parte de todos los demás partidos, y no solamente dictaminar las iniciativas del Presidente, yo creo que deben dictaminarse todas.

Y el artículo 87 también del reglamento, le da cinco días a partir de la fecha en que se reciban, para que éstas sean dictaminadas, y no hemos sido convocados para estos efectos concretamente. La diputada Teresa Cortés presentó aquí en esta tribuna una incitativa en junio de 1990 antes que lo hiciera la diputada. Albertina en las comisiones, antes que lo hiciera el diputado Pérez Fontecha en esta tribuna y, sin embargo, no se hizo caso de esa situación. Y proponía concretamente una modificación al artículo 77 en su fracción XVIII de considerar a los artesanos dentro de los exentos hasta 20 salarios mínimos; sin embargo, no se hizo caso de esto y ahora sí se toma en cuenta.

Yo creo que pues urge ponernos a trabajar. Muchas gracias.

El Presidente: - Tiene la palabra, para hablar en contra, el diputado Ramiro Pedroza, del Partido Acción Nacional.

El diputado Ramiro Pedroza Torres: - Señor Presidente; honorable asamblea: Los pequeños comerciantes establecidos, los taxistas, transportistas, artesanos y prestadores de servicios, hasta diciembre de 1989 pagaban el impuesto sobre la renta e impuesto al valor agregado en forma sencilla y simplificada, con una cuota fija bimestral establecida por las autoridades fiscales.

Las iniciativas de 1989 enviadas por el Ejecutivo a la Cámara, proponía como principio rector la simplificación, sin embargo, lejos de simplificar se complica. Se debe cumplir con lo siguiente:

Presentar avisos, levantar inventario, llevar cuaderno de entradas y salidas y registro de bienes y deudas, expedir y conservar comprobantes, conservar la contabilidad y los comprobantes, llevar registro de aportaciones, presentar declaraciones provisionales trimestrales, declaración anual y declaraciones informativas de retenciones de sueldos, de proveedores y clientes y donativos.

Señores, esto no es una simplificación. Tan no es una simplificación que la experiencia que hemos vivido en este año, en donde hemos encontrado a funcionarios de Hacienda, a los administradores estatales que al momento de poner la forma de tributar para este sector se contradicen entre si. Y hemos visto en un mismo taller fiscal cómo los expositores de un mismo día se contradicen y no se entienden.

Para los mismos administradores estatales no saben como exponerles este sistema tan complejo a los delegados municipales de la misma dependencia. De ahí que los asistentes a los talleres fiscales salen más confundidos entre más veces asisten a los talleres fiscales. Si la primera vez no lo entendían, la segunda menos y a las tres, cuatro veces que van a los talleres fiscales salen sin saber ni comprender absolutamente nada lo que los funcionarios de Hacienda les imponen.

Pero también existe una razón por la cual ese sector de contribuyentes no entienden, aparte de lo complejo que es, está a la luz de todos ustedes, si en mi experiencia personal le he presentado a los administradores de empresas el famoso folleto que presenta Hacienda donde explica cómo se deben de tributar, y en 24 horas no han podido entender cómo va a tributar este sector.

Imagínense ustedes a personas que pasan de los 50 años. Personas que no tienen ningún grado de escolaridad en la mayoría de los casos y si acaso el segundo o tercero de primaria, personas que tienen con sus comercios para poder completar su subsistencia, en esos negocios trabajan las esposas y los hijos, desde las siete de la mañana, a veces hasta las diez de la noche. Y Hacienda quiere todavía que terminando hagan cortes de caja y anoten en la famosa libreta todas sus operaciones. ¡Qué injusticia la de Hacienda con este sector que está dispuesto a tributar en una manera más sencilla! No es que no quiera pagar como lo han estado manifestando muchas ocasiones, quieren tributar en una forma más sencilla. Y ustedes analicen también su margen de ganancia que tienen.

Quienes hemos estado asistiendo a algunas pláticas con los funcionarios de Hacienda para este problema, les insistimos que asistieran o mandaran a algunos de sus empleados, cuando menos un día a un negocio de esta magnitud, para que se enteraran cómo se trabajaba y cuál es el margen de ganancia. Yo creo que nunca lo han hecho.

Existen varios productos que como dicen, bueno, es que son productos gancho. Es que todos los artículos que venden en los pequeños comercios, son artículos ganchos y podemos ver cómo la leche les deja entre 30 y 40 pesos de ganancia, esto no es ni siquiera para pagar la electricidad que gasta el refrigerador. Y lo mismo sucede en los refrescos y ya no se diga en el azúcar. Las mermas terminan porque son pérdidas para ellos, el poder vender el azúcar. Y el huevo se los venden más caro del precio oficial y ahí está escondido el inspector de la Procuraduría Federal de Consumidor, para inmediatamente levantarles la multa. Y ahí está la injusticia con este sector. Y con este margen de ganancia, y con este trabajo, quieren que se contrate un asesor o un contador, para que puedan tributar y no estén continuamente bajo la amenaza del administrador de Hacienda, diciéndoles y amenazándolos a través de declaraciones de Prensa que los van a meter a la cárcel a los que tengan omisiones; que les va a clausurar el negocio y que los va a multar. Eso es lo que se está viviendo en provincia de las declaraciones de los administradores de Hacienda, los que está mandando el doctor Aspe, para presionar a esos sectores para que tributen como él quiere. O que quizá será para que se acabe este sector, los pequeños comerciantes, y quedarse con las grandes tiendas para poderlas controlar mejor, según lo ha externado en varias ocasiones, porque para él, todo el modesto comerciante, todo el modesto contribuyente, es un evasor de impuestos.

Señores, y también les preguntamos por qué la facultad discrecional de la Secretaría de Hacienda,

para relevar de las obligaciones fiscales formales a los contribuyentes de los regímenes simplificados para los años 1991, 1992 y 1993. ¿Por qué no pueden figurar en el cuerpo de la ley?, ¿lo van a hacer como lo han venido haciendo, para ciertos sectores?, ¿para ciertas organizaciones?, ¿para ciertos estados? Esto es inequitativo y lo inequitativo en materia tributoria es anticonstitucional.

Por esas razones, y argumentos que a mi juicio únicamente estamos trasmitiendo lo que nos han venido a externar las varias manifestaciones que se han venido a celebrar en esta Cámara, y que a las personas que han concurrido a dialogar con la Comisión de Hacienda.

Por estas razones, los diputados federales integrantes de la LIV Legislatura del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en el artículo 58 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, proponemos incorporar al dictamen de iniciativa de ley que establece, reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales, un texto que por lo menos para el año de 1991, contemple la inquietud latente de los pequeños contribuyentes, comerciantes, prestadores de servicios, etcétera, consistente en que la mejor manera de tributar sus impuestos federales es a través de la cuota fija y asimismo liberarlos de la obligación de llevar la contabilidad y cualquier otro registro necesario para controlar sus adquisiciones, gastos, inversiones e ingresos.

Sostenemos que dicha medida será únicamente para el año de 1991, en tanto las autoridades hacendarías proponen a esta soberanía una mejor alternativa. La reforma sería a las disposiciones de vigencia anual, de la siguiente forma:

"Disposiciones de vigencia anual

Artículo 13. Las personas físicas que realicen actividades empresariales al menudeo, así como los prestadores de servicio, podrán optar por pagar el impuesto correspondiente a dichas actividades conforme a los siguiente:

I. La cuota fija que haya pagado durante los bimestres de 1989 se incrementarán con el 50% y el importe que resulte se actualizará conforme al artículo 17 - A del Código Fiscal de la Federación. El resultado será el importe anual por el año de 1991, cuyo importe se dividirá entre seis para considerar el pago bimestral del impuesto sobre la renta.

II. Los contribuyentes que se hayan registrado durante el año de 1990, tributarán su impuesto conforme a las estimaciones que les calcularán las autoridades hacendarías de los estados, conforme al criterio establecido en las leyes vigentes de 1989, para cuyo caso la Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará en resolución miscelánea dichas disposiciones.

Recinto alterno, a 14 de diciembre de 1990.- Por el grupo parlamentario de Acción Nacional, diputado Ramiro Pedrazo Torres."

El Presidente: - Reserve la secretaría la propuesta, para su atención posterior.

Tiene la palabra el diputado Oscar Villalobos, en pro del artículo décimo del decreto.

El diputado Oscar Villalobos Chávez: - Con su permiso, señor Presidente: Voy a hablar en pro y a tratar además de hacer algunas observaciones y consideraciones personales a lo que el diputado que me antecedió en el uso de la palabra acaba de hacer. Me va a resultar un poco difícil, porque hay un montón de contradicciones en lo que dijo. Dice una cosa y luego propone lo contrario. Por ejemplo, si se está defendiendo a los pequeños comerciantes y pretende que regresemos a la cuota fija que los hace pagar a todos, cuando el régimen simplificado permite que muchos de esos pequeños auténticos comerciantes no tengan la obligación de pagar. A mí me resulta una incongruencia. (Aplausos).

Habla de lo que a él le parece complicado. Con todo respeto, señor diputado, para usted y los contadores que lo asesoraron, y dicho con respeto, creo que efectivamente coincido con usted, no han entendido bien la propuesta y seguramente tampoco entienden bien la circunstancia de los comerciantes de este país; humildes, sí; trabajadores, también. Gente seguramente en términos generales con un nivel educativo bajo, pero tontos no. ¡No se vale que menospreciemos a nuestra gente! (Aplausos.)

Señores, hace escasas dos horas estuve platicando con la gente, comerciante en pequeño, que estaban por aquí fuera del recinto. Pero comerciantes en fin, y al margen partidista.

El Presidente: - Permítame, señor diputado Villalobos.

Dígame, diputado Leopoldo Salinas.

El diputado Leopoldo Homero Salinas Gaytán (desde su curul): - Deseo hacer una pregunta al orador.

El diputado Oscar Villalobos Chávez: - No, señor, permítame concluir por favor.

El Presidente: - No la acepta, diputado.

El diputado Oscar Villalobos Chávez: - Así las cosas, los señores en una forma muy clara, porque ustedes saben que ellos y también los que no son comerciantes priístas, en general los pequeños comerciantes de todo el país, ustedes saben por todo lo que han pasado en el último año, referido precisamente a la Miscelánea Fiscal y a toda esa gran confusión que creamos muchos, por no entender las reformas, por oponernos a ellas y sencillamente confundirlos más.

Ellos hoy por hoy, y a mí me consta, por lo que ahorita me expresaron, tienen muy claro las simplificaciones que ellos exigían y que hoy aparecen en el proyecto, por las cuales ellos lucharon y no me refiero nada más a ellos en e sentido partidista, repito, estoy hablando de todo el comercio, no importa la ideología que tengan.

Todos en su conjunto estuvieron propugnando por una serie de reformas y me parece que al diputado que me antecedió en el uso de la palabra, que hizo el comentario de la liberación de los requisitos formales, facultad que ahora le otorgamos a la Secretaría de Hacienda y que espero que todos ustedes aprueben, me parece que contradice lo que él pretende. Sí le estamos otorgando esta facultad a la Secretaría de Hacienda en ese artículo transitorio, precisamente hablando de transitoriedad, porque este régimen es eso: un régimen transitorio. Y porque debemos de procurar que en la práctica para buscar la equidad, porque la equidad también implica el que reconozcamos en cada quien su circunstancia, la Secretaría puede tener facultades, ¿si?, para en razón de las circunstancias que se le presenten a cada ramo o a cada gremio en este país, cada ramo de la actividad económica, pueda en todo caso otorgar mayor flexibilidad.

Puede ser, y entendemos, coincidimos con ustedes, creo que eso lo pensamos todos, que haya una reacción natural de rechazo por el cambio del sistema. Pero entre ellos y que les neguemos la capacidad de llevarlo, sobre todo con la forma en que estamos manejando este sistema para que gradualmente podamos entrar a él, hay una gran diferencia entre estas dos cosas.

Los señores tienen la capacidad, los señores en general no negarse a colaborar con el país pagando su impuesto, podían facilidades de simplificación. Creo que con todos estos nuevos preceptos que contienen ahora la propuesta de Ley de Impuestos Sobre la Renta, más la simplificación que ya se había logrado en la aprobada el año pasado, los señores están en capacidad de colaborar con el país.

No coincido, por tanto, con la propuesta que ustedes hacen. Creo que por lo ya razonado están contradiciendo lo que dicen con lo que proponen. Muchas gracias (Aplausos.)

El Presidente: - Diputado Pedroza, tiene usted la palabra.

El diputado Ramiro Pedroza Torres: - Yo creo que en el texto de mi intervención fui muy claro al señalar que los funcionarios de Hacienda caían en infinidad de contradicciones. Si los funcionarios de Hacienda en los estado caen en infinidad de contradicciones al exponer el sistema de tributación fiscal, pues entonces el diputado que me antecedió en la palabra los va a tildar de incapaces e ignorantes o de malvados, que tratarán de cobrarles quién sabe cómo. No han entendido tampoco ello la reforma fiscal; si no la han entendido y así lo reconoció Rubén Aguirre y Pedro Aspe al decir que tenían problemas en los talleres fiscales, y que para ello en estos días iban a hacer reuniones para poderlo capacitar bien, para que a su vez fueran a capacitar; ¡hasta allá estamos llegando!

Por otra parte, creo que también dejé bien claro que ellos prefieren la cuota fija, aunque sea un poco más alta, por la sencilla razón que con este sistema tiene que contratar un asesor o un contador y esto le resulta más claro que pagar la cuota fija un poco más alta; creo que eso está clarisimo, y no es ni mala interpretación, ni es que no lo entendamos, es simplemente la complejidad del sistema lo que los obliga a contratar un contador que a la vez le resulte todavía más costoso.

Lo mismo, ¿por qué existe una diferencia en el procedimiento para tributar de los que están en los mercados y de los que están en el ambulantaje? Si los comerciantes establecidos, los pequeños comerciantes establecidos tienen más gasto, porque tienen que pagar renta, tienen que pagar electricidad y lo caro que están saliendo las cuotas del agua, que en algunos municipios, aunque no la tengan se las cobran, porque la gastan, porque necesitan trapear y la piden prestada y tienen que pagarla, así está resultando. Por esas razones creemos que para ellos les resulta más simple tributar en cuota fija. Gracias. (Aplausos.)

El Presidente: - ¿Dígame, diputado?

El diputado Oscar Villalobos Chávez (desde su curul): - Pido la palabra para alusiones personales, sobre el mismo tema.

El Presidente: - Para alusiones personales, diputado Villalobos, tiene usted la palabra.

El diputado Oscar Villalobos Chávez: - Con su permiso, señor Presidente; gracias señor diputado: Compañero, volvemos a las contradicciones, primero le voy a recordar, y atiendo que usted no ha alcanzado a comprender las reformas las reformas que hemos hecho a este sistema para la inclusión del régimen simplificado.

Vuelve usted a hablar nuevamente de contabilidad y le voy a recordar que el régimen simplificado no implica una contabilidad, implica un registro de entradas y salidas. Los señores no ven...

(Desorden.)

Entre el concepto tradicional de contabilidad y el registro de entradas y salidas hay una gran diferencia, señores, y eso lo han sostenido ustedes aquí públicamente, sí, lo que entendemos por contabilidad.

Señores, si regresamos a la cuota fija y quienes pretenden regresar a la cuota fija pretenden seguir apoyando la evasión fiscal, es muy sencillo, no quieren que el pequeño comerciante pida comprobantes de donde él adquiera o compra su mercancía para luego expenderla, y claro, ahí tenemos ahorita a nivel nacional organizaciones de comerciantes muy fuertes que están induciendo económicamente la protesta de los pequeños comerciantes, de algunos pequeños comerciantes, porque claro ellos no quieren que este círculo se cierre porque pretenden seguir evadiendo al fisco y si eso es lo que ustedes apoyan, pues deberían de decirlo en forma clara para que los compañeros diputados y la nación se entere, pero si no, pues sean congruentes. (Aplausos)

Señores, nuestra obligación es también buscar la forma de que de manera más equitativa entre mayor número de mexicanos mejor contribuyamos todos al sostenimiento de este nuestro país y no hay otra forma de hacerlo para buscar esa equidad a la que tanto nos referimos, que buscar el que esa carga sea más distribuida y que quien pueda pague y no evada el fisco.

Señores, por último yo les retiro lo que hemos dicho repetidamente, yo lo he sostenido en esta tribuna, hay que ser congruentes, señores, hay que ser congruentes, no podemos decir una cosa y proponer otra, reflexiónenlo. (Aplausos.)

El Presidente: - Tiene usted la palabra para hechos por cinco minutos, señor diputado...

El diputado Ramón Garza Rodríguez: - Lamentamos que no hayan comprendido los compañeros priístas la reforma fiscal que aprobaron en 1989 para entrar en vigor en 1990. Si mal no recuerdo, el objetivo principal de la eliminación del régimen de contribuyentes menores fue por el hecho de que la Secretaría de Hacienda supone y cataloga a todos los contribuyentes como evasores fiscales y en función de esto calificó a todos los contribuyentes menores como evasores fiscales y quiso evitar el aprovechamiento de este supuesto refugio fiscal y por eso incluyó esta disposición para eliminar el régimen de contribuyentes menores.

Desafortunadamente creo que entendió mal el compañero en lo referente a la contradicción que él dice se da entre el planteamiento de nuestro compañero Ramiro Pedroza. No es la intención de los contribuyentes pequeños o de los pequeños comerciantes el pagar los impuestos porque esto los perjudica, los contribuyentes pequeños no se han negado a pagar los impuestos en ningún momento, ellos están conscientes del cumplimiento y la obligación que se establece en el artículo 31 constitucional, fracción IV de la Constitución que señala la obligación de contribuir para los gastos públicos así sea de la Federación como de los estados.

Ellos han entendido esta obligación, están conscientes del cumplimiento de esta obligación y si nosotros analizamos cuál ha sido el comportamiento de los antiguos ex contribuyentes menores nos vamos a dar cuenta que aquéllos que realmente estuvieron aprovechando este régimen pues salieron de inmediato a integrarse al régimen general de ley.

Dice el compañero que en el régimen simplificado no se establece o no implica el llevar un sistema de contabilidad, si nosotros analizamos la propuesta que ahora se presenta, se establece por ahí, en el 119- I, fracción h, se establece, entre otras obligaciones, para no equivocar la referencia. la de conservar la contabilidad y los comprobantes de las operaciones que se realicen.

Ciertamente en esta sección no se dice que se deba llevar contabilidad; pero se establece que se deberán cumplir, además, las otras obligaciones que se establezcan en el título de "personas físicas", y una de las obligaciones que se establecen en el título de "personas físicas" es el de llevar contabilidad. Esa disposición no ha sido eliminada, y por eso creemos que se mienten el régimen simplificado, la obligación de conservar la contabilidad. Entonces, ¿por qué se mantiene, pues, esta obligación de conservar la contabilidad?, claro, porque existe pues la obligación de conservarla.

Les digo, lamentemos pues que se entienda o se pretenda manejar la idea, sobre todo de que los contribuyentes se niegan a tributar en este régimen simplificado, porque el pagar los perjudica. Ellos están dispuestos a pagar, sí, una cuota fija, una cuota fija de acuerdo a un nivel de ingresos que sea razonable, que les permita establecer las deducciones también que sean necesarias y razonables para la operación de su negocio; pero contra lo que piensa el compañero, pues los pequeños contribuyentes no son tontos y ellos están dispuestos a llevar su lucha hasta las últimas consecuencias.

Están dispuestos, inclusive, a la suspensión de pagos, como una forma de presión para que la autoridad dé marcha atrás en su pretendida reforma fiscal, a través del demagógico régimen simplificado. Muchas gracias. (Aplausos.)

El Presidente: - Diputado Pedro César Acosta Palomino, dispone usted de cinco minutos, para rectificación de hechos.

El diputado Pedro César Acosta Palomino: - Gracias, señor Presidente; honorable asamblea: Debo confesar, que no obstante tener algo de experiencia en estos menesteres, a mí tampoco se me hace fácil entender lo que es la Miscelánea Fiscal, y sospecho seriamente, que lo entiendan quienes vienen aquí a sostener, con una especie de galimatías pseudotécnico, que quienes vienen aquí a refutarla, carecen de conocimientos.

Vamos pues a partir de esa base. No se puede entender la Miscelánea Fiscal, no la entienden ni los mismos que la hicieron. Ahí está la prueba en las 15 resoluciones de carácter general que modificó, la Miscelánea Fiscal del año pasado.

Si eso no es rectificar, si eso no es la admisión palmaria de que no se entendió lo que se aprobó, y que lo aprobó una parte mínima, aunque de pequeña mayoría en esta Cámara, constituye la demostración más cabal de que aprobaron algo que sencillamente no comprendieron.

Por otro lado, si los comerciantes organizados sostienen la necesidad de un régimen más sencillo y están dispuestos a contribuir pagando impuestos, mediante la cuota fija que ellos mismos proponen, es evidente que son estos comerciantes aquéllos que han quedado en la situación de ser contribuyentes obligados a pagar el impuesto. Sería absurdo e insultante para ellos, que los contribuyentes exentos vinieran a exigir el pago de la cuota fija.

Es en ese pequeño margen de dudosa situación, acerca del régimen en que deben cotizar en que estos comerciantes organizados están en posición, según lo manifestaron hoy, de ofrecer una propuesta, de decir: "queremos contribuir, mediante la cuota fija, a resolver este problema". Problema para nosotros, no tanto respecto al pago de impuestos sino a la serie de trámites y engorrosos registros, de los cuales nos declaramos, así lo manifestaron, incompetentes para entenderlos y manejarlos.

Pero aquí se hizo una acusación muy grave, y yo quisiera solicitar a quien la hizo, que nos ilustre con su conocimiento para intervenir. Dijo que organizaciones de otro nivel están patrocinando a esta gente para que proteste a fin de que consigan, mediante la cuota fija, que ya no se expidan por parte de ellos, los que están patrocinando supuestamente estas manifestaciones, la expedición de comprobantes. Si se sabe quiénes son, es obligación, de quien aquí afirmó eso, dar el nombre o los nombres para que nosotros podamos tomar cartas en el asunto.

Por otro lado, quisiera que buscásemos un punto de contacto para avanzar en la solución de este problema. Hay una propuesta concreta del diputado Ramiro Pedroza, que traslada hasta aquí la inquietud de un grupo muy numeroso de contribuyentes que están pidiendo ser atendidos. A mí en los personal dos veces se me invitó a que los escuchase, y estuve presente; me consta de que es tuvieron presentes muchos diputados de los partidos de oposición, y me extraña sobre manera, no digo que le "sacaron", pero si digo que se parece mucho a eso, no había ningún diputado del Partido Revolucionario Institucional. Y esos señores también tienen que ser atendidos, en lugar de venir, mediante explicaciones pseudotécnicas a imitar aquí a propósito, por ejemplo, de los que es llevar contabilidad, al médico de la comedia de Moliere que decía tautológicamente, como aquí trasladado a la contabilidad, lo dijo el diputado, algo más o menos como esto: "esta mujer es muda porque ha perdido la facultad de hablar". Esa es la explicación técnica que nos quieren dar de la Miscelánea Fiscal los diputados que no han entendido realmente en qué consiste este complejo problema que todos debemos resolver.

El Presidente: - Diputado Acosta, permítame un momento.

El Diputado Pérez Jácome (desde su curul): - ¿Podría definirme la contabilidad?

El Presidente: - ¿Acepta usted, señor diputado?

El diputado Pedro César Acosta Palomino: - Le suplico que no me grite, porque no estoy sordo.

Primero, la contabilidad, señor diputado, es la técnica que permite registrar e interpretar las transacciones de diferentes operaciones que realizan las empresas, así como verificar la exactitud y la posición financiera de esas mismas empresas, eso es contabilidad. Y se manifiesta en diversos aspectos, desde el registro de ingresos y egresos, que es la contabilidad para los negocios pequeños, hasta el registro de los libros que todavía el anacrónico Código de Comercio exige, de mayor, diario, de inventarios y balances, más otras series de registros, que a lo largo del tiempo la Secretaría de Hacienda ha añadido a las obligaciones fiscales de los contribuyentes.

El Presidente: - El diputado Pérez Jácome solicita la palabra para hechos. Dispone usted de cinco minutos, señor diputado.

El diputado Dionisio Pérez Jácome: - Con la venia de la Presidencia; compañeras y compañeros diputados: Es cierto que no todos han tenido la oportunidad de estudiar la contabilidad y sobre todo de conocer la definición más precisa de este concepto, en cuanto a lo que actualmente en la profesión de la contaduría pública se conoce.

No quiero ser crítico de usted en ese sentido, señor diputado, y no pretendo tampoco alardear de una profesión que tengo mucho orgullo en haber obtenido, pero actualmente como usted lo sabe, no lo ejerzo con la asiduidad que yo quisiera.

Lo que sí quiero expresarle que lo que usted definió podría enmarcarse, podría representar algunos de los conocimientos derivados de un origen contable que actualmente pueden constituir de los que citó la interpretación de estados financieros, materia muy importante en la carrera de contador público. Pero eso no es contabilidad, señores, contabilidad, sin acudir a una mera definición gramática, es lo mismo que se ha dicho desde hace muchísimos años en nuestra legislación impositiva aplicable en diferentes niveles de causantes, a las necesidades de información que esos causantes tienen de sus operaciones y de la información que las autoridades requieren de ellos.

Cuando hablaba, cuando decía de la Ley del Impuesto Sobre la Renta hace muchos años, todavía con la integración de los tradicionales causantes menores en esa, diríamos, diversificación, distinta catalogación de sus responsabilidades. Hablaba de una contabilidad y nadie supuso que la contabilidad a la que se refiriera, fuera una técnica precisa de anotación, de registro, de verificación, de expresión posterior en estados financieros. En fin, la contabilidad como muchas cosas en nuestra vida, admite, permite, se expresa en grados.

Cuando usted, y cuando sobre todo mi muy querido amigo el diputado Pedroza se expresaba en torno a las preocupaciones de los causantes menores, yo encontraba dos inexactitudes que no atribuyo si no precisamente a quizá no habrá aquilatado debidamente lo que ocurría y cuál era nuestra intervención en este tema.

En primer lugar, sin ánimo tampoco de ilustrar a usted, menos al diputado Pedroza que nos acompaño nos reunimos personalmente, lo hice, señor diputado, muchas ocasiones con estos contribuyente quienes se ostentan también como asesores de los contribuyentes.

Algunas de las solicitudes que nos hicieron, las tengo por escrito, eran verdaderamente, las definía así sin ánimo ofensivo, como una carta a Santa Claus o a los Santos Reyes. Empezaban por suponer que lo que había tenido sí era verdaderamente un paraíso fiscal, porque planteaban prácticamente que el fisco prescindiera de su asistencia, de su presencia, de su aportación para siempre. Empezaban, la primera de las peticiones que nos formulaban era una exención de 200 salarios mínimos o algo por el estilo, fueron bajándose, fueron 60 después por escrito. Y finalmente encontramos algunos puntos de coincidencia entre su preocupación, hablo ahí sí, de una sana preocupación por entender y por vivir dentro de un sistema como el que se propone, como contabilidad, como manejo, como registro simplificado, si queremos asimilar todos estos conceptos, con su preocupación también, de pagar los menores impuestos factibles, preocupación que quizá en ello se expresa, se encuentra en causantes de muy diferente nivel económico.

Cuando se interesaron en su preocupación, en una preocupación de un alto contenido social, nosotros empezamos a encontrar una fórmula que proponer a estas soberanías: liberar como lo hicimos, a través de un mecanismo que me atrevo inclusive e señalar novedoso, ingenioso, a liberar el equivalente a 20 salarios mínimos de ingreso bruto, en este caso a tres salarios mínimos de deducción contra utilidades para garantizarles ese mínimo, diríamos, esa condición de su mínima capacidad contributiva.

Pero expresamos también esa preocupación no sólo en impuestos sobre la renta sujeto en todo caso no sólo a registro simplificado, si no a toda una serie de autorizaciones, ya en este caso institucionalizadas en ley, e inclusive autorizadas a la Secretaría de Hacienda para proseguir en tanto el sistema simplificado transcurre, en tanto el causante se interioriza plenamente de él. No, señor diputado, lo proyectamos al impuesto al valor agregado, les ofrecimos, les estamos dando

lo que ellos nos habían pedido: una exención completa hasta quien gane 300 millones de ingresos. Porque nos convencieron que definitivamente, podría ser todavía inequitativo gravar en este caso con un impuesto que definitivamente puede justificarse en las clases más poderosas de la población, pero no en hechos.

Hablamos de muchas otras cosas, no quiero ni siquiera molestarles a ustedes con una solicitud de ampliación del término, lo único que quiero dejarle dicho, señor diputado, y a todos ustedes, es que el diálogo fue muy grande, que la preocupación se tradujo en lo que en el dictamen se incorpora y que definitivamente muchos de ellos cuando conocieron el sistema, nos manifestaron su comprensión, su voluntad y sobre todo su intención de disfrutar de ese proceso paulatino de aprendizaje para tener una sociedad equitativa y una sociedad en lo fiscal también más justa...

El Presidente: - Dígame, señor diputado.

¿Acepta usted una pregunta, diputado Pérez Jácome?

El diputado Dionisio Pérez Jácome: - Con mucho gusto.

El Presidente: - Adelante, diputado.

El diputado Pedro César Acosta Palomino (desde su curul): - Diputado Pérez Jácome, en realidad la pregunta es doble. Si dice que a los contribuyentes del dieron incluso lo que no podían, mi pregunta es: ¿entonces por qué no les dieron lo que pedían ? Primera.

La otra, hoy estuvo aquí un grupo muy numeroso de comerciantes organizados, nos hicieron una serie de planteamiento y nosotros les contestamos conforme a nuestro leal saber y entender. En la hipótesis, ahora tiene que ser hipótesis a fuerza, porque ya la manifestación concluyó, de que usted hubiese acudido al llamado que hicieron ellos a todos los diputados, qué les hubiera constado usted cuando ellos dicen: mejor que los trámites engorrados de una contabilidad que no entendemos ni siquiera en su expresión mínima, porque usted seguramente recordará que aunque sea simplificada, algunas partidas no deberían ser tomadas en cuenta para establecer la diferencia entre egresos e ingresos, y eso ya complicaba el cálculo. Repito, si ellos decían: nosotros queremos, en lugar de llevar esos registros que para nosotros constituyen un engorro, algo incomprensible, cooperar incluso con una cuota mayor, ¿qué les hubiera usted constado.

El diputado Dionisio Pérez Jácome: - Voy a contestarle en sentido inverso, empiezo por la segunda y después por la primera, sus dos inquisitorias, sus dos preguntas.

Les hubiera, respecto a esa pregunta que me hicieron, que me hicieron muchas veces, señor diputado, les hubiera constatado lo mismo que les dije; les hubiera explicado la injusticia contenida en el sistema de cuota fija; el principio que encierra inclusive de arbitrariedad, por no decir de un arbitrio sin medida, de la autoridad que fija la cuota; la tentación que tan frecuentemente por desgracia en el pasado se dio, de conceder las cuotas no tanto en función de los que correspondiese a un impuesto justo, sino en función de una prebenda o de una preferencia; les hubiera explicado también lo que aquí ya se dijo, respecto a que la reforma no persigue a ese contribuyente, quiere que conscientemente colabore en una acción que a toda la sociedad corresponda, de cuidar al omisor importante. En fin, les hubiera repetido, válgase la expresión, ya no vulgar sino común, les hubiera repetido todo el rollo, señor, que muchos otros expositores les he escuchado sobre este tema, y al que yo he tratado de darle un sentido ilustrativo, un sentido más cercano, más humano a las preocupaciones de ellos.

En segundo lugar, señor, les voy a contestar con una de las primeras experiencias que tuve como juez; en una ocasión un. no diré delincuente, una persona que había sido cuando menos iniciada, se encontraba acusada y estaba ante mí, llamémosle autoridad, en el momento que me consultó sobre el otorgamiento de una libertad bajo caución, sin entender perfectamente de lo que se trataba, cuando le expliqué en aquél entonces eran 200, 300 pesos, podía salir bajo libertad de fianza, me dijo: "oiga, está muy bien, muchas gracias. Yo no había pensado eso, yo al contrario, mire usted le ofrezco 1 mil pesos por salir en libertad para siempre". Eso le hubiera dicho, señor, hay cosas que se pueden dar porque se deben dar, y hay cosas que aunque nos las pidan, con todo el legítimo reclamo que tienen al solicitar aquéllo que creen benéfica sus intereses, nosotros los diputados como las autoridades en su esfera, o como cualquier ciudadano debe de estar consciente de negar, porque aquéllo ni beneficia al que lo pide, ni beneficia a la sociedad.

El Presidente: - Señor diputado Pérez Jácome, permítame un momento por favor. Le desea hacer un pregunta el diputado Noé Aguilar.

El diputado Dionisio Pérez Jácome: - Señor Presidente, alguna vez dije que a otro querido amigo no le podía negar una respuesta, por supuesto que a Noé no lo puedo hacer, encantado.

El Presidente: - Adelante, señor diputado.

¡Silencio, señores diputados!

El diputado Noé Aguilar Tinajero (desde su curul): - De todas maneras voy a hacer la pregunta. A mí me hubiera gustado que esas explicaciones que usted da, se las hubiera dado hoy a mediodía a los comerciantes allá afuera; hubiese sido interesante.

El diputado Dionisio Pérez Jácome: - ¡Claro!

El diputado Noé Aguilar Tinajero (desde su curul): - Yo quisiera preguntarle, señor diputado: dice usted que hay simplificación; que no deben llevar contabilidad, etcétera. Sin embargo, en la ley hacen cambios de conceptos como éste por ejemplo: decía la ley: libro de entradas y salidas, y ahora dice cuaderno foliado y empastado de entradas y salidas.

Yo quisiera saber primero: ¿cuál es la diferencia entre uno y otro? Segundo, anteriormente decía: estado de posición financiera, ahora dice: relación de bienes y deudas. ¿Cuál es la diferencia entre uno y otro?

Anteriormente obligaban al contribuyente a levantar inventario y ahora le dicen que solamente haga un recuento de mercancía. ¿Cuál es la diferencia en estos conceptos?

Y por último, señores diputados, ¿qué comentarios le merece la disposición establecida en la fracción IV del artículo 31, en relación, es el que habla de que los impuestos, todos debemos pagar los impuestos de una manera constitucional, en relación al artículo 12 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, que es el que exceptúa a los contribuyentes del pago del impuesto al valor agregado. Muchas gracias.

El diputado Dionisio Pérez Jácome: - Tratándose del impuesto al valor agregado, estoy inscrito, señor diputado, para referir en lo particular a ese impuesto. Si ustedes me lo permiten, se lo contesto ahí. Me alegrarías un poco en esas consideraciones.

Las otras tres tienen una explicación sencilla y un poco utilizando esos extraordinarios manejos intelectuales del señor diputado Lamadrid, le diré que me está dando usted con su pregunta la mejor demostración, la mejor confirmación de mi acierto. Expliqué hace unos minutos, creo que ya unas horas para estas alturas, que se diría que estábamos inmersos en un proceso de maduración, de transformación, de simplificación, que se había iniciado el año pasado y que ahora se iba desarrollando, iba caminando, iba transitando a través de las opiniones de las autoridades y de nuestra propia comprensión.

Efectivamente, a ley decía: "un libro". No lo entendieron muchos causantes, lo consultaron y ahora se dice: "un cuaderno foliado". Eso es lo que se quiere simplemente.

Se decía, señor: "un inventario", un inventario, pues no es sino un recuento de bienes, el recuento de bienes que tienen. Hubo necesidad de explicarles. Se hace así en la ley. Se simplifica hasta en el lenguaje el sistema.

Por último, y usted lo dice con mucha razón había un concepto que no entendía, había un concepto que no entendían porque inclusive en la ciencia de la contabilidad, usted es profesional de ella y creo que hay afortunadamente muchos otros compañeros que lo son, el estado de posición financiera es el documento expresivo de la contabilidad de un negocio que ha tenido o ha tomado diferentes formas, sentidos, hasta requisitos para ciertos cumplimientos de obligaciones formales.

Le confieso a usted que cuando vi por primera vez el estado de posición financiera en esa ley, no me gustó. Entendí que yo lo comprendía, pero pensé que muchos, no usted por supuesto, no lo iban a entender.

Ahora en cambio decirle una relación de bienes y de deudas lo entendemos usted y yo, y lo entiende probablemente el 99.9% de la población mexicana.

El Presidente: - Le pregunto al señor diputado Pérez Jácome, si está en disposición de aceptar más preguntas.

Permítame, señor diputado.

Ha solicitado la palabra del Partido Acción Nacional, el señor diputado Horacio González de las Casas. ¿Desea usted hablar antes del señor diputado?

¿Desea usted de todos modos la palabra, señor diputado?

Tiene usted cinco minutos.

El diputado Rafael Núñez Pellegrín: - Compañeras y compañeros: No voy a dar una explicación de lo que es contabilidad, porque esto sale sobrando. Me voy a centrar precisamente en lo que defienden los diputados del

Partido Revolucionario Institucional. Dicen que con un simple cuaderno de entradas y salidas va a reflejar la situación de cualquier negocio. Pues yo no entiendo esa contabilidad. No es posible que alguien se ponga a hacer un estado de resultados con una simple información, como informe lo pudiéramos aceptar, pero no como un estado de contabilidad.

Y es muy fácil venir aquí a defender lo que no se puede defender. Yo creo que a los maestros que nos han enseñado contabilidad, se estuvieran "pitorreando" de lo lindo al estar los priístas defendiendo este tipo de situaciones que no tienen explicación. Porque si vamos a entrar en un régimen donde hay que llevar contabilidad y hay que conservarla, es precisamente para fines fiscales y no podemos entender entonces cómo en un momento dado los auditores nos van a fiscalizar una simple relación de entradas y salidas.

Ese es precisamente el problema que los comerciantes no entienden. Por una parte dicen: "señor, no va a llevar contabilidad, usted nada más relaciona en su cuaderno lo que compra y lo que vende". Pero no le dicen en absoluto cuáles son esos requisitos de esos comprobantes que tiene que recabar.

Y allá estuvieron hace unos días en San Lázaro bastantes comerciantes en entregaron por lo menos cerca de 80 preguntas de lo más sencillo, es decir, qué requisitos, por ejemplo decían ellos, deben de reunir esos comprobantes. No sabían exactamente en lo más mínimo la fundamentación de tipo legal que estos comprobantes deberían de reunir.

Y por otro lado, cuando les caen los auditores y los agarran con ese cuadernito yo quisiera saber si el compañero Pérez Jácome los va a defender.

El Presidente:- Tiene usted la palabra señor diputado González de las Casas, en contra del artículo décimo del decreto.

El diputado Horacio González de las Casas:- Perdón, señor Presidente, pero es el artículo 119-I y el artículo 143.

El Presidente:- Sí.

El diputado Horacio González de las Casas:- Compañeros diputados: Estos artículos los voy a relacionar con el campo, lógicamente. En lo poquito que conocemos. Quiero decirles que es conocida una frase muy vieja y es una frase internacional, en donde se dice que "en el campo o las personas que se dedican a las actividades del campo, son las personas sabias". No por sabias tienen la obligación o tienen pues el privilegio de conocer grandes palabras y ser muy eruditos en un tema o en otro. Son sabios simple y sencillamente porque conviven con la naturaleza.

Quiero decirles también, amigos, que los cacareados o los tan llevados y traídos beneficios que se han obtenido con estas nuevas reformas fiscales, no dejan de ser una falacia. Si comparamos lo que actualmente está por aprobarse por los compañeros del Partido Revolucionario Institucional, con lo que aprobaron también el año pasado, prácticamente es lo mismo. Voy a empezar poniéndoles un ejemplo.

El artículo 77, fracción XVIII, que estaba contemplando el año anterior, menciona lo siguiente: que estarán exentos los productores, los ingresos que se deriven y provengan de actividades agrícolas, ganadera, silvícolas y pesqueras, siempre que no excedan en un año calendario 20 veces el salario mínimo general correspondiente al área geográfica del contribuyente elevado al año. Eso decía el año pasado.

Este año dice lo mismo, es lo mismo, con la diferencia de que se hizo justicia por presiones del pueblo, por presiones de los productores. Se hizo justicia y se equiparó a los productores, pequeños propietarios con los ejidatarios, aquéllos minifundistas que trabajando en condiciones similares, lógicamente tienen que tener un trato similar.

El beneficio que se obtuvo para ellos es que aquellas personas que tienen hasta 10 salario mínimos, únicamente se registren. Y los que tienen entre 10 y 20 además de registrarse, expidan algunos comprobantes. Pero para las personas que tiene ingresos superiores a los 20 salarios mínimos, el requisito sigue siendo el mismo.

Que no se engañe a la gente. La difusión que se ha dado a ciertos cambios únicamente confunde a la gente. Yo estoy seguro que en muchos lugares en donde se trabaja, en el campo con esta difusión están confundidos.

Espero que las personas que están defendiendo esta nueva articulación, sean lo suficientemente honestos y lo sigan defendiendo cuando ellos lo aprueben.

Y con referencia a los artículos que estamos tratando de impugnar, y a la vez de impugnar, invitar a los compañeros del Partido Revolucionario Institucional a que analicen seriamente, profundamente, lo que estamos proponiendo. Y quiero hacer una aclaración, la proposición la quiero

hacer en una manera informal para que si el señor presidente de la Comisión d Agricultura y Recursos Hidráulicos, el señor licenciado Augusto Gómez Villanueva, la considera procedente, que sea la Comisión misma la que redacte el tema.

Yo he visto, por ejemplo ahora que se habló de lo referente a la política fiscal, la proposición vino inmediatamente de los compañeros del Partido Revolucionario Institucional, para modificar aquello.

Yo creo que si ahorita planteamos en una forma razonable esto, seguramente, seguramente, confío, que las personas que provienen del campo apoyen lo que aquí se va a decir.

En el artículo 119-I, como decimos, es realmente el mismo, sólo que se especifica lo que decíamos, de que las personas que tienen hasta 10 salario mínimos tiene un trato diferente; pero en lo que se refiere en el 119-G, en la contabilidad simplificada y volvemos al caso anterior, "simplificada", persisten en cambiarle el nombre a las cosas, como ya lo mencionó ahorita el compañero Noé Aguilar.

Pero quiero hacer la relación de lo que exigen, de lo que se exigía desde el año pasado y que no se modificó para este año, o sea que persiste lo mismo que no se engañe la gente. Y lo que aquí dijo también, quiero hacer hincapié en esto, lo que dijo el señor licenciado Pérez Aspe, tal vez igual, por qué no, a lo mejor sabe más; pero yo quiero que después de ver lo que aquí exigen para los productores del campo, veamos si verdaderamente es simplificado.

En primer lugar, exigen presentar avisos, registrarse, formular balance y levantar inventarios, llevar cuaderno de entradas y salidas, y registro de bienes y deudas, como ya se mencionaba hace un rato; expedir y conservar comprobantes y conservar la contabilidad; presentar declaraciones provisionales trimestrales. Aunque en este año existe un transitorio que dice que en 1991 no ¿Por qué no se pone que, así como en 1991, no deben de presentarse?, porque los productores del campo no tienen por qué presentar declaraciones temporales que únicamente en el peor de los casos, se hiciera la declaración anual.

Luego se habla también de la declaración anual y declaraciones informativas, llevar registro de aportaciones de capital, recaudar y enterar el impuesto cuando lo retengan. Eso se habla, todos lo sabemos para simplificar el trabajo contable en el campo. Yo no soy contador, pero también quiero preguntarle al señor Pérez Jácome, si él, como aquí lo reconoció, él dijo: "no sabían qué era un libro, tuvimos que poner que era un cuaderno para que nos entendieran".

No se trata de que los productores del campo, y vuelvo a insistir en ello, de ninguna manera son tontos, los trabajadores del comercio, como alguien quiso insinuar aquí, de ninguna manera son tontos. Lo que pasa es que no alcanzan con sus conocimientos naturales y sabios de por sí por vivir en el campo, como lo dije en un momento, no conocen esos registros que exige Pedro Aspe que se lleven.

Así lo reconoció el señor Pérez Jácome, espero que no se retracte de ello. No sabían que era un libro, pero quieren que sepan registros y balances y muchas cosas de esas.

Quiero también mencionar esto, eso en términos de modernidad es simplificar, ésa es la simplificación administrativa: "empléate tú mismo y verás cómo te va". Yo quisiera decirle, así como el señor Pedro Aspe el señor Pedro Aspe quiere que los productos del campo le entren a las contabilidades y a esas cosas, porque considera que es muy sencillo; yo quisiera que el señor Pedro Aspe le entrara al campo a trabajar a ver si es igual de sencillo también. (Aplausos.)

Eso es con referencia al artículo 119-G. Espero que sea atendido. Verdaderamente lo que se busca es simplificar, no hacerle al teatro.

Otra de las proporciones que también vuelve a insistir, se la hago con todo respeto al señor Gómez Villanueva para que la comisión de Agricultura, si así lo considera, haga la proposición formal, es la siguiente:

Se trata de estímulos fiscales, y no quiero hablar en este momento de los estímulos que se han quitado a la producción, como es la Comisión Federal de Electricidad, que han gravado, supuestamente retirando subsidios, al productor agrícola que trabaja con bombeo en un 240% más el 10% adicional, 260% y tanto por ciento de incremento en los costos de la corriente eléctrica. Esto está matando la producción y está dejando millones de hectáreas sin trabajar, de 1 millón cuando menos.

Pero se trata de cuestión fiscal, y es en lo que voy a profundizar.

(Desde una curul):- ¡Tiempo!

Yo le pido, señor Presidente, si ya se terminó el tiempo, me considere unos minutos más.

Se habla como un objetivo para el campo, que el campo pueda industrializar sus productos, que pueda comercializarlos, que no se viva eternamente trabajando agachando con el coludo, como alguien dijo ahorita, de sol a sol; que los productores del campo tengan la posibilidad de crecer, que el campo mexicano crezca para arriba cuando ya no puede crecer hacia los lados.(Aplausos.)

Se trata de que los estímulos, los estímulos fiscales que también en uno de los capítulo que existían anteriormente ha sido quitado, que era en el artículo 143, fracciones II y III.

Antes, cuando los productores del campo mataban sus marranos y hacían chicharrones o molían el trigo y lo vendían o ahumaban el chile y hacían chipotle, tal vez muchos no lo entiendan, pero es una realidad. Muchos de esos trabajos que se hacían en el campo, los que hacen quesos. Cuando se trabaja en una especie de agroindustria, microindustria o pequeña industria, existía un estímulo, un estímulo que equivalía al 10% de exención fiscal.

Ahora ese estímulo se ha quitado, únicamente se habla del 50% que se les va a considerar a los productores primarios del campo, pero aquellos que industrializan sus productos se les niega el derecho a crecer, entonces, ¿Cuál es la modernidad en el campo, señores, cuál es esa modernidad?

Yo sugiero que esta propuesta se contemple no el 25%, como antes se mencionaba, como había ese trabajo mixto entre los productores del campo que industrializaban incipientemente sus productos, sino que si ahora es el 50% y el 10% de antes, sea el 30%. Esas son las dos proposiciones que quiero hacer, porque de otro modo, como dije, no es modernidad, y si vamos para atrás, en lugar de andar, gateamos. Muchas gracias. (Aplausos.)

El Presidente:- Tiene la palabra el diputado Ramón Medina Padilla, del Partido Acción nacional, para hablar en contra.

El diputado Ramón Medina Padilla:- Señor Presidente; señoras y señores diputados: Con respecto al artículo décimo de la ley que establece, reforma adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales y otras leyes federales, el Partido Acción Nacional quiere manifestar su rechazo a las propuestas en él contenidas, toda vez que ésta contiene una serie de disposiciones que se contradicen con las buenas intenciones del Ejecutivo, señaladas en el Plan Nacional de Desarrollo, y que en la iniciativa de Ley de Ingresos cae en los vicios que critica y en lugar de corregirlas, las alienta.

Dice el Plan Nacional de Desarrollo: "que la elusión fiscal surge de los defectos de las normas y procedimientos fiscales que deberán se corregidos". Y ante este reconocimiento de la imperfección de las leyes fiscales, consecuencia de la legislación al vapor que se adecúa en función, no de la técnica jurídica sino sólo de necesidades de mayores ingresos tributarios, tenemos estas iniciativas elaboradas por economistas.

Quisiéramos nosotros saber, ¿cuál es la justificación real de la limitación de la deducción de las inversiones por conceptos precisamente de inversión en automóviles nuevos? Aquí se manifiesta realmente la inconsistencia de las leyes fiscales al modificarse en tres años consecutivos lo relativo a este régimen de deducción para las inversiones en automóviles.

Si ustedes recuerdan, en 1989, la deducibilidad era equivalente a determinados salarios mínimos, con los que prácticamente la inversión deducible era de un automóvil pequeño. Para 1990 se aumenta la deducibildad hasta el 100% de los vehículos y en 1991 nuevamente se reduce este factor de deducción para la adquisición o la inversión en automóviles nuevos.

Se dan dos razones que pueden parecer encontradas: una, que existe un valor de recuperación en los autos usados en el momento en que se vendan. Ciertamente puede existir ese valor de recuperación, pero debemos reconocer que este valor y el ingreso por este concepto es un ingreso gravable.

Se dijo también hace unos momentos, que otra de las razones pudiera ser el que alguno de los vehículo que las empresas adquieren, se destinan para uso particular. Nosotros quisiéramos contra esto, señalar lo siguiente:

Si no se acepta la deducción del 80% del monto original de la inversión para los vehículos, creemos pues que sí es procedente que se acepte el 100% de deducibilidad de los gastos en que se incurran en mantenimiento y en uso, precisamente por la utilización de estos vehículos.

No consideramos que sea justo que porque se pueda recuperar una parte del valor o porque no se utilice al 100% estos vehículos en la empresa, se tenga que limitar el mantenimiento, el gasto de mantenimiento para su deducibilidad. Consideramos, por otra parte, que en la óptica de la Secretaría de Hacienda que equipara a todos los contribuyentes como defraudadores fiscales, se dan ahora los reconocimientos de esa inconsistencia, de esa falta de seriedad en la implantación de reformas fiscales, y ahora se plantea una modificación a un artículo, a un inciso que se modificó

también en 1989 para entrar en vigor en 1990, nos referimos concretamente al renglón relativo a los requisitos de las deducciones para los donativos destinados a instituciones que promuevan la cultura y las artes.

No sabemos si esta política de cambiar anualmente los conceptos o los términos , ya que ahora cambian, a que los donativos deben ser destinados para instituciones que promuevan las bellas artes, sea una política encaminada precisamente a tratar de corregir los defectos en la legislación fiscal, para evitar la evasión. Consideramos que esta idea compulsiva de la Secretaría de Hacienda, de considerar a los contribuyentes como evasores fiscales, pues no le va a dar seriedad al sistema tributario y va a impedir prácticamente el cumplimiento de las obligaciones fiscales.

En el combate a la evasión y a la elusión fiscal, como objetivo central de la política tributaria, se encuadran la implementación d diversas políticas fiscales, en las que no se ataca de raíz los fenómenos de evasión y elusión hay una falta de confianza de los contribuyentes, porque hay desvíos de impuestos, existe una excesiva complejidad en las disposiciones fiscales, la carga administrativa que genera la ineficiente fiscalización de las autoridades, son causas que aún no se resuelven. Se busca que no la consignación penal de los contribuyentes otros escarmienten hasta lograr que voluntariamente a fuerzas se paguen los tributos.

No creemos que se práctica correcta el intimidar a los contribuyentes anunciando la consignación penal de más de 300 contribuyentes evasores, como fue la información que se proporcionó a principios de este año y que al transcurso del tiempo y a los tiempos recientes, hemos visto que parece que se ha dado marcha atrás en esta política. No sabemos si sea una nueva tregua fiscal, en función otra vez de los nuevos tiempos electorales que se acercan, y esto quisiéramos que la Secretaría de Hacienda manifestara una política congruente con lo que ha establecido.

Consideramos nosotros que las leyes fiscales, para ser cumplidas, requieren entre otras cosas ser conocidas con una anticipación de uno o dos años. En la incitativa que se comenta, en su parte explicativa, no se exponen los motivos para proponer a esta soberanía la modificación a las leyes fiscales y concretamente la imposición de nuevas obligaciones para los contribuyentes.

En el artículo 58, fracción X, se establece una nueva obligación para aquellas empresas que hayan tenido, durante el año de calendario, más de 150 trabajadores y que deberán presentar la información a las retenciones de sueldos, a la información de proveedores y clientes, la deberán presentar en dispositivos magnéticos. Consideramos que esta disposición viene a implicar una nueva carga administrativa para el contribuyente, además que lo deja en una disposición viene a implicar una nueva carga administrativa para el contribuyente, además de que lo deja en una posición de inseguridad, pues él no puede corroborar en un momento dado, que por una falla o una alteración en los sistemas administrativos, la información se pierda.

Desafortunadamente se establecen el Código Fiscal multas para quienes presenten información errónea o incompleta y en el caso de los dispositivos magnéticos creemos que es difícil que esta información se pueda corroborar al momento en que se presenten con lo que el daño no imputable al contribuyente sí va a ser causada de infracción para este contribuyente

Tampoco se motiva esta iniciativa, el por qué se establecen nuevas disposiciones, nuevas obligaciones, para cumplir con los requisitos de deducibilidad. Lógicamente esto no busca simplificar el cumplimiento de las disposiciones fiscales, pues en el artículo 25, fracción V. referente a los gastos de representación, se establece que en el caso de los gastos de alimentación, éstos, para que sean deducibles, deben ser acompañados con el comprobante de hospedaje o en su caso con el comprobante de transporte; en el caso del comprobante del transporte, se establece que la Secretaría, discrecionalmente, establecerá las disposiciones o criterios que se deban aplicar.

Consideramos nosotros, en Acción Nacional, que la iniciativa que se comenta está viciada de origen, pues si bien la jurisprudencia número 33, sustentada por el tribunal pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el apéndice 1985, señala que tratándose de actos legislativos, se satisfacen cuando las leyes que emite se refieran a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas, esto es, la motivación.

De esto se desprende la necesidad de que exista un razonamiento y una motivación amplia de los actos que se deban regular y no como en la actual iniciativa que se cometa, en la cual solamente se relacionan las iniciativas que se proponen comentar. Entonces, ante esto, solicitamos a esta honorable Cámara, que por los puntos que hemos argumentado, se vote en contra de estos artículos. Gracias. (Aplausos.)

El Presidente:- Tiene la palabra, para hablar en pro, el diputado Martín Gavica, del Partido Revolucionario Institucional.

El diputado Martín Gavica Garduño:- Con su venia, señor Presidente: Venimos a

hablar a favor de este dictamen y en contra de lo expuesto por el diputado que me antecedió, porque nosotros hemos considerado, cuando hablamos de la deducción de automóviles, del artículo 46, fracción II, que fue sujeto a análisis, a discusión, en el seno de la Comisión, cuando se analizaron el porque de los aspectos y a ver esos cambios de 1989, de 1990 y a 1991, como decía el diputado Medina, en 1989 se nos permitía una deducción de un vehículo equivalente a un volkswagen; en 1990, se nos permite una deducción hasta el 100% del importe del valor del vehículo; y en 1991 no se nos permite más que el 80% de un vehículo hasta de 100 millones de pesos.

¿Por qué estas situaciones y estas diferencias sobre este particular?...

El Presidente:- Diputado Gavica, permítame un momento. Sí dígame, diputado Díaz.

El diputado Alejandro Díaz Pérez Duarte (desde su curul):- Dedeo hacer una pregunta al diputado Gavica.

El Presiente:- ¿Acepta usted la pregunta diputado?

El diputado Martín Gavica Garduño:- Sí cómo no, con mucho gusto.

El Presidente: Adelante.

El diputado Alejandra Díaz Pérez Duarte (desde su curul):- Se dio la pregunta acerca de, en este caso, de que solamente el 80% es deducible: si es cierto, es decir, siguiendo esa misma lógica que en el día sin auto, no usamos misma lógica que en el día sin auto, no usamos el vehículo el 14% del año, ¿por qué no se nos abona a los habitantes de la ciudad de México el 14% del pago de tenencia? Siguiendo la misma lógica, ¿por qué no se nos hace un descuento del 20% en todos los impuestos de tenencia, placas y demás? Digo, yo creo que la lógica usada, o se usa en todos los casos o no se vale usarla; o hay congruencia, como algunos de los compañeros dijo hace un rato, o no hay bases para la discusión; yo sí quiero su aclaración.

El diputado Martín Gavica Garduño:- Estamos hablando sobe el aspecto de lo que usted comenta, de por qué un día sin auto no representa un 14% y por qué no medimos si hay compañías que no nada más tiene un día sin auto, que son dos días sin auto, por qué no medimos y por qué no reflexionamos también que muchas veces nosotros abusamos de situaciones y lo conocemos y lo comprendemos. ¿Por qué se manejó la situación entonces, de buscar una congruencia en este aspecto?, y ¿por qué si nosotros solicitamos y buscamos si aquellos vehículos que estuvieran al servicio de la empresa y que trabajaran, se les diera el 100%, de deducción?, por eso hay ese equilibrio; hay un equilibrio en el aspecto que es deducible el 100%, siempre y cuando esté considerado como una flotilla para el servicio de la empresa no importando de qué características sean los vehículos, siempre y cuando le preste servicio a la empresa y que esté dentro de ese margen de los 100 millones de pesos.

Entonces, consideramos nosotros que hubo un equilibrio en esta situación, y consideramos que es deducible el vehículo que está al servicio de la empresa y que está trabajando y prestando un servicio y por lo tanto es deducible todos los gastos correspondientes, porque sigue la suerte los accesorios, sigue la suerte el principal, y que no serán deducibles aquellos vehículos que supuestamente deberían de estar en descanso y por eso se consideró un 80%. Creo que eso responde, dijéramos, una situación en el cual sí hubo ese equilibrio y hay una situación de congruencia para los vehículos que están al servicio de la empresa.

En lo que se refiere al artículo 58, fracción X, donde habla de los 150 trabajadores, que se necesitan dispositivos magnéticos para poder llevar un control solicitado por la Secretaría de Hacienda, pues aquí también vemos dos aspectos, no es un requisito indispensable para todo, es un requisito indispensable para aquellos que se consideran que pueden llevarlos. Como por ejemplo, cualquier empresa, ya cuando tiene 150 trabajadores ya usa los medios de la computación, con el objeto de llevar un control más adecuado de sus trabajadores; y en aquellos, y se exceptúa el requisito ése, para aquellas zonas que por su ubicación geográficas no pueden tener dijéramos las facilidades de una computadora. Entonces aquí nosotros también observamos que en este caso es congruente, no se está exigiendo más de lo que se puede.

Y en el aspecto de las disposiciones que señala el artículo 25, fracción V, del Impuesto Sobre la Renta, en lo que refleja de los gastos de alimentación. también observamos una situación, en la iniciativa presentada por el Ejecutivo aparecían de 100 kilómetros, de un radio de 100 kilómetros, volvimos a la situación anterior de que fuera un radio de 50 kilómetros observado por ustedes, observado por nosotros, y se queda en la misma forma; no es necesario, indiscutiblemente, que se pueda comprobar con un gasto de hotel o con una nota de hotel para que sea deducible, sino simplemente el poder justificar que se trasladó esa persona de un lugar a otro, como puede ser viajero como pueden

ser algunos otros criterios que la Secretaría va a señalar, con el objeto de facilitar dijéramos, esa comprobación.

Nosotros consideramos que no está viciado de origen sino que todo esto fue analizado ampliamente, que lo discutimos, que estuvimos en las reuniones, que consideramos y obtuvimos puntos de acuerdo sobre algunos particulares y también pensamos que en algún momento debemos de tener un cambio, una reforma a nuestra materia fiscal, que algún día teníamos que comentar y no es que no se les dé oportunidad de más tiempo sino que aquí mismo se están observando o se están tomando disposiciones de observancia para posterior a un año, ya nos lo dieron este año, se tuvo primero nueve meses, después 12 meses ahorita se está viendo en la iniciativa que se presenta y en el dictamen que aprobamos en algunas ocasiones hasta un año de plazo más para tener conocimiento, tener la nueva cultura fiscal que necesitamos en algún momento iniciar.

Señores, por eso, nosotros proponemos que este dictamen que se presenta se apruebe como esta presentado. Pero antes deseo hacer propuesta de modificación, señor Presidente.

Deseamos hacer una propuesta de modificación al primer párrafo de la fracción XII del artículo decimoprimero transitorio de la ley que se dictamina para que dicho precepto se refiera con toda precisión al artículo 141-B de la Ley del Impuesto Sobre la Renta que es el que corresponde a lo preceptuado por el mismo. Por lo anterior, proponemos la redacción siguiente al primer párrafo de la fracción XII antes referida para quedar como sigue:

"Artículo decimoprimero. ................

XII. Los autores a que se refiere el artículo 141-B de la Ley del Impuesto Sobre la Renta podrán efectuar el acreditamiento a que se refiere el citado precepto contra el impuesto que resulte a su cargo en el ejercicio de 1990."

Está firmado por los diputados María del Rosario Elena Guerra Díaz, Oscar Villalobos Chávez, David Gómez Reyes, Julián Orozco González y su servidor Martín Gavica Garduño. Muchas gracias. (Aplausos.)

El Presidente:- Consulte la secretaría a la asamblea si el artículo décimo se encuentra suficientemente discutido.

El secretario diputado Juan Ugarte Cortés:- En votación económica, se pregunta si está suficientemente discutido el artículo décimo del decreto.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo poniéndose de pie... Suficientemente discutido, señor Presidente.

El Presidente:- Se reserva para su votación nominal en conjunto con los otros artículos impugnados.

Esta Presidencia desea informar a la asamblea para su conocimiento, que hasta el momento se han discutido cinco artículos del decreto. Faltan por discutir siete artículos. Han intervenido hasta el momento 21 oradores sin contar quienes han hecho uso de la palabra para rectificar hechos o aduciendo alusiones personales que suman 13.

Están inscritos 17 oradores más.

En lo que atañe al artículo 13 del decreto, tiene la palabra en contra el señor diputado Sergio Rueda del Partido Acción Nacional

El diputado Sergio Alfonso Rueda Montoya:- Ante un Estado dilapidador que ha sido mal administrador, que gasta más de lo que tiene y de lo que presupuesta y finalmente se queda sin dinero, encuentra el Estado su salvación para recuperar lo que gasta y lo que tira en una Miscelánea Fiscal; Miscelánea Fiscal que para el estado y para el gobierno es sólo exprimir más al pueblo, apretarle el cinturón y apretarle de tal forma que el pueblo quede colgado en los postes de la calle. Aumentar impuestos, crear más cargas fiscales o inventar nuevas formas o figuras impositivas. Y hoy estamos ante una de esas nuevas figuras impositivas que aprobada el año pasado, entró en vigor el presente año. Fue el impuesto al activo.

Y si viéramos un poco hacia atrás, dos flamantes reformas al artículo 115 constitucional que finalmente quedaron en un texto que dice en su fracción IV: los municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan en su favor y en todo caso:

a) Percibirán las contribuciones incluyendo tasas adicionales que establezcan los estados sobre la propiedad inmobiliaria de su fraccionamiento, división, consolidación traslación y mejora, así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles.

Anteriormente a estas dos reformas, al artículo 115 constitucional, el impuesto a la propiedad raíz, era de exclusividad de los estados. Hoy la Constitución ha establecido que el impuesto a la

propiedad raíz es exclusivo del municipio y queda fijado en las leyes de ingresos de cada uno de los municipios.

Pero a la Federación no le bastan las fuentes exclusivas de ingresos que tienen establecidas en la Constitución que son casi todas y de las pocas que han dejado a los estados y a los municipios que podríamos considerar como migajas, quiere todavía más la Federación abarcar de esas pocas fuentes de ingresos que han quedado exclusivas para la Federación y para los municipios.

Y si quisiéramos encontrar una figura que definiera perfectamente a la Federación podríamos imaginarnos una gran vaca que tiene un pescuezo tan grande como el de una jirafa y que está comiendo en todos los estados pero la están rodeando en el centro. Todo va aparar de lo ingresos a la Federación y hoy la Federación bajo esta figura nueva de los activos está tratando de establecer un nuevo impuesto a la propiedad raíz, un nuevo impuesto predial disfrazado bajo la figura de los activos que es, atendiendo al artículo 115, un impuesto expresamente reservado a los municipios.

En consecuencia, el que la Federación esté gravando a través de esta figura de activos la propiedad inmobiliaria de los causantes, está encuadrado el impuesto expresamente en un marco de inconstitucionalidad, porque está gravando bienes que sólo pueden ser gravados por el municipio, está violando el artículo 115 constitucional, está atentando también contra el artículo 16 de la Constitución porque realiza actos que no le son permitidos y, por otra parte, le son prohibidos. Atenta también contra las garantías de legalidad, de seguridad jurídica y de audiencia y defensa concedidas en el artículo 14 de la propia Constitución. El que pretenda cobrar y gravar la propiedad inmobiliaria bajo la figura de activos que es reservada a los municipios como un impuesto exclusivo, está haciendo mediante un acato que no está fundado ni motivado adecuadamente, está grabando vía doble una misma fuente que por ley es motivo de un impuesto municipal y exclusiva de éste.

Está atentando contra los principios que rigen a los impuestos, el de generalidad, el de equidad y el de proporcionalidad. Se excede en sus facultades al invadir fuentes tributarias de otros órganos de gobierno y, ¿cuál es la razón?, pues no la daba hace unos días alguno de los funcionarios de Hacienda cuando teníamos una reunión de este asunto con ellos.

Decía que si atendíamos al artículo 31 constitucional, aunque la Constitución reservada expresamente a impuestos para los municipios o para los estados, también la Federación podía gravar esas fuentes de ingresos, criterio totalmente aberrante e ilógico. Estaría la Secretaría de Hacienda también dispuesta a que los impuestos cuyo régimen es exclusivo para la Federación, también fueran gravados por los estados y los municipios. Evidentemente que ahí no aceptaría, pero sí quiere gravar lo que es exclusivo de los municipios.

Ante esta evidente inconstitucionalidad de los artículo 2o., y 3o., de la Ley del Impuesto al Activo, es evidente que no se puede aprobar, y ésa es nuestra propuesta, que por la inconstitucionalidad que contienen estos preceptos, no sean aprobados en la Ley de Impuesto al Activo. Muchas gracias.

El Presidente:- Tiene la palabra en pro, el diputado Dionisio Pérez Jácome.

El diputado Dionisio Pérez Jácome:- Con la venia del señor Presidente y con la paciencia de mis compañeros diputados. Seré muy breve. En ninguna parte la Constitución prohibe a la Federación gravar la propiedad inmobiliaria.

Hemos tenido muchos ejemplos de gravamen directo e indirecto a la propiedad inmobiliaria, ahora mismo nos toca examinar el impuesto a la traslación de dominio, el impuesto a la ganancia en enajenación de bienes inmuebles, el impuesto a la ganancia por arrendamiento en bienes inmuebles, y en lo único que la Constitución dispone en el 115, y para no aburrir a ustedes, simplemente les diría que pueden consultarlo, es que los estados, las entidades federativas establezcan contribuciones, incluyendo tasas adicionales sobre la propiedad inmobiliaria, con todo lo demás que se agrega, fraccionamiento, división, consolidación, etcétera.

En la distribución de facultades tributarias en el ámbito local, se decidió que fueran los municipios, se plasmó en tal sentido, y no los estados; pero en forma alguna se limitó, y lo ha dicho así ya la Suprema Corte de Justicia, a la Federación para gravar activos, y en este caso bienes inmuebles.

Hice hace dos años una primera intervención en esta Cámara sobre el impuesto al activo, la hice el año pasado, yo lo invitaría, diputado, a que la consultara en el Diario de los Debates, para no extenderme en consideración sobre constitucionalidad de este tributo, en las que yo no tengo ninguna duda.

Pero había quedado un pregunta pendiente respecto al impuesto al activo. Si era o no violatorio de

la Constitución en el 31, fracción IV, el que hubiese una exención, en este caso no sólo plasmada a través del régimen simplificado sino expresa para los bienes que no alcancen un valor mayor a 64 millones de pesos.

Independientemente de que el impuesto al activo es un impuesto complementario al impuesto sobre la renta, y que nadie dudaría de la constitucionalidad que se tiene para decretar exenciones en ese tipo de tributación rentística, en el impuesto al activo lo explicábamos también ya con anterioridad, en consecuencia de una estimación que en su momento se hizo al fijar, inclusive las tasas al impuesto, de que correspondería el rendimiento tributario del impuesto al activo, a una base técnica del 5.7% como promedio del rendimiento de los activos a largo plazo en una economía estable; ésa es la cifra mágica, de allí salen 64 millones. Pero lo importante del caso, que es lo que se nos está consultando, el tema si es constitucional o no, no hay nada que limite y, sobre todo, por lo relacionado íntimamente, por lo acreditable, por lo complementario que es con el impuesto a la renta que se conceda a los contribuyentes de menor capacidad contributiva, una exención en este gravamen.

Pido, pues, a todos ustedes, como lo han hecho afortunadamente con anterioridad, tratándose del impuesto al activo, que confirmen la validez de este tributo que ha tenido una gran importancia recaudatoria y que ha representado también un elemento auxiliar en la fiscalización del Impuesto Sobre la Renta. Muchas gracias.

El Presidente:- Consulte la secretaría a la asamblea, si el artículo decimotercero del decreto se encuentra suficientemente discutido.

El secretario diputado Juan Ugarte Cortés:- En votación económica, se pregunta a la asamblea si está suficientemente discutido el artículo decimotercero del decreto.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo poniéndose de pie...

Los diputado que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo poniéndose de pie... Suficienteme discutido, señor Presidente.

El Presidente:- Se reserva para su votación nominal con los otros artículos impugnados.

En el artículo decimocuarto del decreto, tiene la palabra en contra el diputado Crescencio Morales Orozco, del Partido Popular Socialista.

El diputado Crescencio Morales Orozco:- Señor Presidente; señoras y señores diputados: Es más de la uno de la mañana y precisamente por la cuestión del tiempo yo iba a declinar el uso de la palabra; pero como se trata del impuesto al valor agregado pues aquí me tienen en la tribuna. Les prometo que voy a ser lo suficientemente breve.

En el momento en que se inició la discusión sobre el paquete de leyes que contiene la Miscelánea Fiscal, escuchamos con profunda atención los comentarios que hizo un diputado miembro de la fracción mayoritaria de esta Cámara diciendo: que por primera vez en la historia legislativa se había discutido a profundidad la Miscelánea Fiscal. Afirmó también, creo que es el compañero diputado Moreno Sada, que la Miscelánea Fiscal era una cuestión muy polémica, que por lo mismo no podría dejar satisfechos a todos los mexicanos.

Lo que nosotros queremos afirmar es que con las leyes que contiene la Miscelánea Fiscal, se han dejado insatisfechos, descontentos a los muchos y contentos solamente a los pocos, porque de una o de otra manera las reformas fiscales que hoy discutimos inciden sobre el ya deteriorado salario de los trabajadores en estos momentos de profunda crisis económica en el ámbito nacional.

Precisamente por estas consideraciones, el Partido Popular Socialista estima que el impuesto al valor agregado aplica a una gran diversidad de bienes y servicios que forman parte del conjunto de satisfactores que pueden dar niveles objetivos de desarrollo a grandes sectores de la población, debe ser derogado por lo menos reorientado para que efectivamente pueda servir como instrumento de fiscalización que permitía distribuir de manera justa y equitativa el ingreso nacional.

Es evidente que la magnitud considerable de recuso que la Federación absorbe por este conducto de la población en general, pueden servir para financiar proyectos y programas de gobierno que eleven el nivel de vida de la población, cuando son manejados y distribuidos bajo un verdadero programa revolucionario; sin embargo, el conjunto de la política fiscal y en particular el tipo del impuesto que estamos abordando, sirve de pretexto a los pequeños grupos acaudalados del país, tanto del sector productivo como el sector de servicios, para elevar los precios de bienes y servicios y, por otro lado, usar los recursos impositivos retenidos en sus máquinas registradoras y en sus libros contables, utilizándolos para beneficio personal y por tiempos específicos, pero retenidos.

Por otro lado, el Partido Popular Socialista desea hacer algunos comentarios sobre el dictamen que se presenta a esta soberanía, referido al impuesto

al valor agregado, que está contemplado en la llamada Miscelánea Fiscal para el año de 1991.

A juicio del grupo parlamentario del Partido Popular Socialista, el principio de equidad y proporcionalidad establecido en el artículo 31, en su fracción IV de la Constitución General de la República, no se cumple, pues siempre se ha gravado más a la población que trabaja y consume que el gran capital que obtiene inmensas utilidades y que además estos grandes industriales y grandes comerciantes tiene un sinnúmero de formas de evasión, defraudando al físico a veces con la complacencia de las autoridades del gobierno.

El Partido Popular socialista ha demandado siempre una reforma fiscal a fondo, aplicando precisamente el principio de equidad y proporcionalidad contemplando en la Constitución General de la República.

El Partido Popular Socialista saluda las medidas que se toman para desgravar a los asalariados, que en realidad no es lo que se quiere, como ha quedado en el impuesto sobre la renta de subsidiar hasta un 40% a los que ganen cuatro salarios mínimos.

El Partido Popular Socialista planteó que se desgravaran completamente hasta dos salarios mínimos y que se estableciera una tabla de proporcionalidad para los que ganen más de dos salarios.

Por lo que se refiere particularmente al impuesto al valor agregado, que a nuestro juicio es un impuesto indirecto e inquisitivo, en virtud de que es pagado en la misma proporción, tanto el que lo que tiene todo, como los ricos que sólo alcanzan 300 familias en nuestro país, como los que nada tiene, que son la inmensa mayoría y que hace que disminuya más su poder adquisitivo ya tan raquítico a estas alturas.

Algunos argumentos que se dieron para la introducción de este impuesto al sistema fiscal, fueron los siguientes:

1o. Sustituir a un impuesto en cascada como el impuesto sobre ingresos mercantiles;

2o. Ayudaba a evitar la evasión fiscal, y

3o. Proporcionaba mayor transparencia en el pago de un impuesto indirecto, que supuestamente debía ser equitativo en su pago por cada paso del proceso productivo.

A la vuelta de 14 años nos encontramos que el punto señalado no ha cumplido satisfactoriamente el logro de estos argumentos, pues en la práctica, el nefasto intermediarismo de la actividad comercial en nuestro país, ha dado pauta a los empresarios para violar y evadir el pago de este impuesto y nuevamente como en otros años el consumidor final es el que paga este gravamen, que antes de su aplicación equivalía al 4% del valor del producto que se enajenaba, que a la entrada de este impuesto se elevó al 10% y que posteriormente se elevó hasta el 15%.

Ya para el año de 1988, ascendió en al Ley de Ingresos a 18.4 billones de pesos; para 1989 alcanzó 16.3 billones y para 1991 se contempla la captación de 29 billones por este concepto.

Las cifras anteriores nos demuestran claramente el grado de inequidad e injusticia social que encierra la aplicación de este impuesto. Pueden venir a esta tribuna algunos diputados a afirmar, como lo ha hecho en su oportunidad el Secretario de Hacienda, que muchos productos de consumo básico se han desgravado del Impuesto al Valor Agregado, pero esto no es suficiente, ya que con el salario mínimo de 11 mil 900 pesos, no es posible adquirir los alimentos básicos que demanda la población de escasos recursos económicos.

Por ésta razón, el Partido Popular Socialista se manifiesta por la derogación de este impuesto indirecto, que repercute directamente sobre los niveles de vida del pueblo trabajador y que debido a su carácter injusto, es seguro que no se abatirá la pobreza y la miseria del pueblo mexicano.

Por todas las consideraciones anteriores, la fracción parlamentaria del Partido Popular Socialista votará en contra de este decreto. Muchas gracias.

El Presidente:- Tiene la palabra, para hablar en contra, el diputado Alejandro Díaz Pérez Duarte.

El diputado Alejandro Díaz Pérez Duarte:- Compañeros diputados: El artículo 2o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado dice: a la letra que no estarán obligados al pago del impuesto por la enajenación de bienes o prestación de servicios al público en general, que efectúen las personas físicas que en el año calendario anterior hayan obtenido ingresos y tendido o utilizado activos que no excedan respectivamente de 300 millones de pesos y de una cantidad equivalente a 15 veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente, elevado al año, lo cual puede ser que esté muy bien, pero no es correcto. En ningún otro lugar de la reforma se obliga a esos causantes a no cobrarle este impuesto al consumidor. Si no están obligados a entéralo al físico, ¿por qué entonces

lo pueden cobrar al consumidor?

Esto va a querer decir que una cantidad importante, posiblemente de 4 ó 5 billones de pesos, no va a entrar en las arcas de gobierno federal, aunque sí lo paguen los contribuyentes, pues no es creíble que los intermediarios vayan a reducir sus precios por no estar obligados a pagar el impuesto.

Cuando en el mes de mayo el de la voz presentó una iniciativa de ley para uniformar la tasa al 10% en todo el país en aquellos artículo sujetos a la tasa general, diversos funcionarios de Hacienda con los que no entrevistamos, dieron como única razón para no poder estar de acuerdo, que de llevarse a cabo el gobierno tendría una reducción muy grande de ingresos.

Ahora, en una reforma que siento que está hecha sobre las rodillas, en forma populista electorera va a hacer que el gobierno federal deje de percibir la misma cantidad, pero no en beneficio de toda la población, sino tan sólo a un grupo reducido, a un grupo de intermediarios.

No es posible aprobar en los términos que está el artículo, pero si añadimos un párrafo, el cual proponga sea el siguiente, puede salvarse el problema. El párrafo que se propone es el siguiente: "Los contribuyentes a que se refiere este artículo, no podrán incluir el importe del impuesto al valor agregado en el precio de los artículos que enajenen o servicios que apresten, por no estar obligados a enterarlo al fisco".

Salón de sesiones, a 14 de diciembre de 1990.- Diputado Alejandro Díaz Pérez Duarte. Muchas gracias.

El Presidente:- Tiene la palabra, para hablar en contra, el diputado Rigoberto López Alarid, del Partido Acción Nacional.

El diputado Pedro Rigoberto López Alarid:- Señor Presidente; señores diputados: En virtud de lo avanzado del tiempo y de que el artículo 15 fracción X inciso b) del impuesto al valor agregado fue modificado, tomando en cuenta para ello nuestra propuesta en el sentido de que este artículo debería de suprimirse, en este artículo debería de suprimirse el último párrafo que se adicionó y que se refería concretamente al pago de intereses al pago del impuesto al valor agregado, sobre los intereses generados en las tarjetas de crédito bancario.

Por tal motivo, pues, declino a hacer uso de la palabra, solicitando que el texto de mi intervención que aquí exhibo, sea incorporado al texto correspondiente del Diario de los Debates.

Agradezco la buen voluntad que la Comisión de Hacienda y Crédito Público mostró en atender mi propuesta y al mismo tiempo deseo manifestar aquí públicamente que es una determinación tomada por dicha comisión, que a mi juicio es totalmente prudente y congruente con la propuesta que hice a este respecto. Muchas gracias por su atención y por su compresión.

El Presidente:- Insértese en el Diario de los Debates el texto entregado en esta mesa por el señor diputado López Alarid.

"Objeciones al artículo 15 de la iniciativa de la Ley que Establece, Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones Fiscales y que reforma otras leyes federales.

Con su venia, señor Presidente; honorable asamblea: He reservado para su discusión en lo particular, el artículo 15, fracción X, inciso b, de la iniciativa que pretende reformar la Ley del Impuesto al Valor Agregado, que contiene a su vez en el artículo decimocuarto del dictamen que la Comisión de Hacienda y Crédito Público presenta a la consideración de esta asamblea, para su discusión y aprobación, y que corresponde a la iniciativa global de Ley que Establece, Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones Fiscales y que reforma otras leyes federales que el Ejecutivo Federal envió a esta Cámara de Diputados el día 15 de noviembre próximo pasado, con fundamento en los artículos 71, fracción I y 72, inciso h, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Me he inscrito en contra del artículo decimocuarto del dictamen de referencia, relacionado con el artículo 15 de la iniciativa de ley antes citada, que propone reformas al Impuesto al Valor Agregado, en la fracción X, inciso b, del mencionado artículo.

Concretamente se ha considerado que la adición que se pretende hacer al inciso b, de la fracción X del artículo 15 de la ley en cuestión, es violatoria de la Constitución Federal, al contrariar el principio de proporcionalidad y equidad consignado en el artículo 31, fracción IV de nuestra Carta Magna, que establece la obligación de los mexicanos de contribuir al gasto público, de la manera proporcional y equitativa que dispongan la leyes.

Por otra parte, se violan también los principios de generalidad y uniformidad complementario del principio de justicia, por el hecho de no exceptuar del pago del impuesto al valor agregado, a

los intereses y demás contraprestaciones propias de las instituciones de crédito, por servicios prestados a usuarios de tarjetas de crédito. En cambio, se mantienen en vigor la excepción del pago de dicho impuesto sobre los intereses generados y toda otra contraprestación distinta de principal, que se deriven de operaciones de financiamiento, para las que se requieran de autorización y por concepto de descuento en documentos pendientes de cobro, así como las comisiones de los agentes y corresponsables de las instituciones de crédito por dichas operaciones.

Como se ve, en caso de que se conservara el texto propuesto relativo a la adición del último párrafo del citado artículo, habría una evidente contradicción discriminatoria, en perjuicio del tarjetahabiente, que tendría que cubrir un impuesto injusto sobre los intereses generados por las operaciones de crédito realizadas y además se vería obligado a pagar el impuesto al valor agregado sobre el importe del mismo ya incluido en el monto total de los pagarés que firme al momento de hacer las compras y disposiciones directas de fondo, mediante tarjetas de crédito, en los establecimientos comerciales, industriales, de servicio o bancarios. En pocas palabras, el tarjetahabiente pagaría además de los intereses correspondientes generados por las operaciones crediticias, el impuesto al valor agregado, con el agravante de que se le cargaría en su cuenta el que tuvo que cubrir al hacer sus compras, más el nuevo impuesto al valor agregado que le cobraría el banco sobre el impuesto total del pagaré, lo cual es inconstitucional a todas luces, por tratarse de una doble tributación sobre el mismo impuesto, o sea impuesto al valor agregado sobre impuesto al valor agregado.

Al conceder el artículo 15 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado un tratamiento favorable a las instituciones de crédito, uniones de crédito y empresas de forraje financiero, en operaciones de financiamiento, para las que se requiera autorización, muy similares a las que se realizan mediante tarjetas de crédito, así como a las comisiones de los agentes y corresponsables de las instituciones de crédito, se están contrariando también los principios tributarios de generalidad y uniformidad, pues debe darse un tratamiento igual a todos los causantes, sujetos pasivos, que reúnan las mismas características.

La modificación propuesta en la iniciativa de ley que de debate, para adicionar un párrafo al artículo 15, fracción X, inciso b, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, es evidente incongruente con el objeto primordial de las instituciones de crédito, como lo es el relativo a las operaciones de financiamiento de las que se derivan intereses y demás contraprestaciones, por las cuales no debe pagarse impuesto al valor agregado, ya que el artículo 46 de la Ley de Instituciones de Crédito faculta a las instituciones que regula en materia de banca y crédito, a realizar una serie de operaciones entre las cuales queda comprendida la expedición de tarjetas de crédito con bases en contratos de apertura de crédito en cuenta corriente, que consecuentemente generan intereses y otras contraprestaciones propias de este tipo de sociedades mercantiles, cuyo principal ingreso proviene precisamente del renglón de intereses.

Además, los intereses que cobran o paguen las instituciones de crédito, así como las uniones de crédito y las empresas de factoraje financiero, son de la misma índole que los intereses que se cobran o pagan sobre operaciones de financiamiento y por tanto no hay razón para considerarse diferentes por el hecho de provenir del uso de tarjetas de crédito.

A mayor abundamiento, es conveniente aclarar que el Banco de México publicó en el Diario Oficial de la Federación del 15 de septiembre de 1986, las reglas a las que habrán de sujetarse las instituciones de banca múltiple en la emisión y operación de tarjetas de crédito bancarias.

Entre las reglas más importantes están las siguientes:

Primera. Sólo las instituciones de banca múltiple podrán expedir tarjetas de crédito, ajustándose para ello a lo previsto en estas reglas.

Segunda. Las tarjetas de crédito se expedirán siempre a nombre de una persona física, serán intransferibles y deberán contener:

a) La mención de ser tarjetas de crédito y de que su uso está restringido al territorio nacional;

b) La denominación de la institución que la expida;

c) Un número seriado para efectos de control;

d) El nombre del titular y una muestra de su firma;

e) La mención de que uso sujeta al tarjetahabiente a las disposiciones establecidas en el contrato de apertura de crédito correspondiente;

f) La mención de ser intransferible, y

g) La fecha de vencimiento de la tarjeta de crédito.

Tercera. La expedición de la tarjeta de crédito se

hará invariablemente con base en un contrato de apertura de crédito en cuenta corriente, por lo cual la institución acreditante se obliga a pagar por cuenta del acreditado, los bienes o servicios que proporcionen a los tarjetahabientes los proveedores a que se refiere la regla decimosegunda. Para ese efecto, la tarjeta deberá presentarse al establecimiento que proporcione los bienes o servicios y el tajetahabiente habrá de suscribir pagarés a la orden del banco acreditante y entregarlos a dicho establecimiento.

El tarjetahabiente podrá disponer de dinero en efectivo en las oficinas de la institución, en las de sus corresponsales bancarios y, en su caso, a través de equipos o sistemas automatizados. Las disposiciones en efectivo, salvo que se realicen a través de los mencionados equipos o sistemas automatizados, se documentarán igualmente en pagarés a la orden del banco acreditante.

Los pagarés a que se refiere esta regla deberán contener la mención de no ser negociables.

Quinta. En los contratos de apertura de crédito deberá quedar especificada la forma de calcular el importe de los pagos mínimos mensuales que el acreditado deberá quedar efectuar en función del saldo a su cargo.

Sexta. Las instituciones sólo podrán cargar a los acreditados los pagarés suscritos por éstos; las disposiciones de efectivo a través de equipo o sistemas automatizados; los pagos de bienes, servicios, impuestos y otros conceptos que realicen por su cuenta; los intereses pactados, así como las comisiones por apertura de crédito, por las prórrogas de su ejercicio, por uso de la tarjeta y por entregas de efectivo.

Después de analizar detenidamente las reglas anteriores se llega a la conclusión de que no hay ninguna que se refiera a la obligación que tenga el tarjetahabiente en el sentido de pagar a la institución acreditante algún impuesto que se genere en los ingresos de la propia institución, llámense intereses o contraprestaciones.

Si esta soberanía llegara a aprobar la propuesta de adición del párrafo final al artículo 15, fracción X inciso b, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, que se impugna, se haría responsable de que millones de compatriotas dejaran de utilizar la importante fuente de financiamiento e inversión que se ejerce mediante las tarjetas de crédito bancarias, con grave perjuicio para los diversos proveedores de bienes y servicios que aceptan hacer operaciones a través de dichas tarjetas, así como para las personas de escasos recursos que hacen uso de ellas con el propósito de lograr un crédito fácil de inmediata disponibilidad, a efecto de hacer frente a sus más urgentes necesidades, ya que de no existir esta fuente de financiamiento, se haría más difícil mejorar las condiciones económicas de muchas familias mexicanas, tan severamente afectadas por la crisis que padecemos.

Por todas las consideraciones señaladas y en apoyo de los fines que persigue el Pacto Estabilidad y Crecimiento Económico, se pide a esta honorable asamblea que apruebe la supresión del párrafo final que en la iniciativa a debate se propone como adición al artículo 15, fracción X, inciso b, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, por considerarse gravemente lesivo para las personas que hacen uso de las tarjetas de crédito bancarias.

Sala de sesiones de la Cámara de Diputados, a los 14 días del mes de diciembre de 1990.- Diputado Pedro Rigoberto López Alarid."

El Presidente:- Tiene la palabra en pro del decreto el diputado David Esquipulas Gómez Reyes, del Partido Revolucionario Institucional.

El diputado David Esquipulas Gómez Reyes:- Con su venia, señor Presidente; señoras y señores diputados; honorable asamblea: Me he inscrito para hablar en pro de las propuestas de reforma a la Ley del Impuesto al Valor Agregado, por considerarlas adecuadas y porque tienen y tienden a otorgar una mayor neutralidad al gravamen. Dichas reformas resultan adecuadas, toda vez que hacen más sencillas las disposiciones previstas en la ley y facilitan a los contribuyentes del impuesto el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.

Así pues, expondré de manera suscita algunas de las reformas que traen consigo beneficios a los contribuyentes, de esta manera se dispone un tratamiento preferencial para los restaurantes de mercados públicos, asimilándolos a los expendios de comida para llevar.

De la misma manera, con objeto de no afectar las actividades de los pequeños comerciantes y de quienes prestan servicios al público en general, se les exceptúa del impuesto siempre que se enajenen bienes o presten servicios al público en general, de que los ingresos que se obtengan no excedan de 300 millones de pesos y que se hayan tenido o utilizado activos que no excedan de una cantidad equivalente a 15 veces el salario mínimo.

Esta disposición no rompe con el esquema impositivo, como aquí han querido decirlo, del Impuesto al Valor Agregado, ya que por tratarse de

una disposición que incide sobre el consumidor final, la cadena de traslado, característica del gravamen, no se ve afectada. Asimismo, con este artículo se otorga una mayor equidad al Impuesto al Valor Agregado, toda vez que se atiende a la capacidad contributiva de contribuyentes que no perciben altos ingresos y el consumidor final de estos bienes y servicios se beneficia, ya que no se le traslada el impuesto.

Por lo anteriormente expuesto, es deseable que se apruebe esta disposición, toda vez que es congruente con la estructura del Impuesto al Valor Agregado y tiene la finalidad de hacer más equitativo este gravamen. Asimismo, se establece para los contribuyentes del régimen simplificado que el impuesto a cargo se determine hasta que efectivamente se cobre la enajenación de bienes o prestación de servicios.

Se permite a las personas físicas que percibieron en el ejercicio anterior por honorarios hasta por 300 millones de pesos efectuar pagos provisionales trimestrales. Se desecha también la propuesta de eliminar la exención al transporte terrestre, extendiéndola en cambio a todos los casos incluidos e incluyendo taxistas, conservándose sólo el gravamen para el ferrocarril. Se elimina la propuesta de quitar la exención a espectáculos públicos, evitando así que se afecten la potestad tributaria y los ingresos de los estados y municipios.

En la iniciativa de reformas a la Ley del Impuesto al Valor Agregado se propone eliminar la exención relativa a los intereses que deriven de servicios prestados por los usuarios de tarjetas de crédito. Posteriormente, en el dictamen se propuso a esta honorable asamblea que se reformara el texto de referencia a fin de precisar que no se debería causar el Impuesto al Valor Agregado por los intereses que perciban las instituciones de crédito por servicios prestados a los usuarios de las referidas tarjetas de crédito.

Las medidas antes mencionadas se encontraban encaminadas a eliminar inequidades que distorsionaban el esquema actual del impuesto en este rubro, ya que daba un tratamiento preferencial.

No obstante lo anterior, se observa que tal vez no es la mejor salida para el problema en comento, ya que se traduciría en un incremento en los costos de los bienes y servicios que se adquieran a través de las referidas tarjetas.

Por lo anterior y considerando el financiamiento que se da por medio de este mecanismo, se propone a esta honorable asamblea no se exceptúe la exención a que se ha hecho referencia a los intereses que se generan.

Así pues, en pro, solicito a esta honorable asamblea demos el beneficio de su voto a favor. Muchas gracias.

El Presidente:- Consulte a la asamblea si el artículo decimocuarto del decreto se encuentra suficientemente discutido.

El Secretario diputado Juan Manuel Verdugo Rosas:- Por instrucciones de la Presidencia, y en votación económica, se pregunta si está suficientemente discutido el artículo 14 del decreto.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo poniéndose de pie...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo poniéndose de pie... Suficientemente discutido, señor Presidente.

El Presidente:- Se reserva para su votación nominal en conjunto con los demás artículos impugnados.

El artículo decimosexto del decreto está a discusión.

Tiene la palabra, para hablar en contra, el diputado Alejandro Díaz Pérez Duarte, del Partido Acción Nacional.

El diputado Alejandro Díaz Pérez Duarte:- Señor Presidente; compañeros diputados: La realidad es que el dictamen que nos ocupa tiene innumerables errores, resultado de la premura, de las presiones con las que se nos obliga a trabajar. Ustedes mismos vieron que las últimas correcciones, los cambios, se presentaron ayer en la mañana, hace unas 20 horas.

Por cierto, que la copia que nos dieron a los miembros de la Comisión de Hacienda fue distinta de la copia que le dieron al resto de los diputados. Como que hay varias ediciones por ahí; exactamente el mismo problema del padrón, correcto.

En unos de los puntos en este impuesto especial sobre producción y servicio, en el artículo 18 de la iniciativa de ley que nos ocupa dice: "El ejecutivo fija un precio máximo de 23.50 al público para definir los cigarrillos populares sin filtro para los efectos del artículo 2o.", pero la Comisión de Hacienda, con muchísimos menos recursos que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, sin asesores fiscales, al menor yo no los

conozco, ni a los miembros de Acción Nacional nos los han permitido consultar si es que los hay, sin mas fuerza que la buena voluntad de sus integrantes, eleva dicho precio a 30 pesos, porque, según dice, dicha cantidad refleja en forma más adecuada los precios que dichos bienes tienen actualmente en el mercado, pero, ¿con qué elementos, señores?

¿Cómo es posible que afirme la comisión algo que no tenemos con qué o con quienes sustentarlo?, evidentemente el Ejecutivo utiliza esta salvedad, a esta asamblea, a esta honorable Cámara de Diputados, como una instancia más para ganar tiempo y que sus asesores puedan revisar los textos originales y proponer correcciones, vía la Comisión de Hacienda, pero no tiene por qué este Poder Legislativo, claudicar de su función revisora.

Y si debemos poder revisar las leyes con suficiente asesores capaces en un tiempo razonable, yo quiero llamar la atención de los diputados, especialmente de los miembros de la Gran Comisión y de su Presidente, para que en el presupuesto de 1991 se prevea la contratación de asesores en varias comisiones, especialmente la de Hacienda y la de Presupuesto, para que en forma sistemática analicen las iniciativas del Ejecutivo y no claudiquemos como Poder Legislativo de nuestra obligación constitucional de legislar. Muchas gracias.

El Presidente:- Tiene la palabra, en pro, el diputado Benjamín Clariond Reyes Retana, del Partido Revolucionario Institucional.

El diputado Benjamín Clariond Reyes Retana:- Señor Presidente; amigos diputados Quiero decirle al diputado Alejandro Díaz que no hay dictámenes diferentes para la Comisión de Hacienda y para los demás diputados; hay dictámenes nuevos y dictámenes viejos y dictámenes que se van actualizando, según los cambios que vamos proponiendo.

Quiero además informarles que este año de 1990, los cigarros tienen una sobretasa en el impuesto especial sobre producción y servicios que lo hace llegar, en el caso de los cigarros populares, al 25%, y para los cigarros que se llama de tabacos laborados, llegan hasta un 160%.

En la miscelánea que estamos discutiendo esos impuestos quedaron para el año de 1991 al 20.9% en los cigarros populares y al 139.9% en los tabacos laborados, eliminando así la sobretasa existente.

La manera de identificar estos dos tipos de cigarros es un precio y para aclarar con el diputado Díaz, en la página 203 del original de la miscelánea menciona el Ejecutivo que el precio máximo al público para los cigarros populares era 23.50 pesos por cigarro, pero esta comisión, checando con la Secretaría de Comercio, se nos explicó y se nos dijo que ese precio de 23.50 estaba mal, que debería ser un poco más; y esta comisión consideró, en protección de las clases populares que todavía fuman, deberíamos tener un precio mayor de 30 pesos, para que así estos cigarros tengan un 20.9% y no un 139% de impuestos, que haría el precio al público del cigarro demasiado alto.

Aparte del problema de la determinación del precio del cigarro, yo considero que, efectivamente, en la siguiente legislatura deberíamos de tener asesores, los que sigan en nuestro trabajo de legislar en la LV Legislatura, sobre todo en los casos muy especializados, como son el caso de los impuestos, ya que esto no daría mayor certeza de las decisiones que tomemos.

¡Felicidades! ¡Feliz Navidad! Muchas gracias.

El Presidente:- Consulte la secretaría a la asamblea si se encuentra suficientemente discutido el artículo decimosexto del decreto.

El secretario diputado Juan Manuel Verdugo Rosas:- Por instrucciones de la Presidencia y en votación económica se pregunta si está suficientemente discutido el artículo decimosexto del decreto.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo poniéndose de pie...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo poniéndose de pie... Suficientemente discutido, señor Presidente.

El Presidente:- Se reserva para su votación nominal en conjunto con los demás artículos impugnados.

Están a debate los artículos vigesimotercero y vigesimocuarto del decreto.

Tiene la palabra en contra el diputado Alejandro Díaz Pérez Duarte, del Partido Acción Nacional.

El diputado Alejandro Díaz Pérez Duarte:- Señor Presidente; queridos compañeros diputadas; queridas butacas: Hace algunas horas, yo diría, bastantes horas, el diputado del grupo en el poder que usualmente acapara casi todo nuestro tiempo, nos informó extensamente de que las leyes fiscales no se pueden interpretar aisladas, sino que se deben interpretar en el conjunto de ellas.

Y así, cuando analizamos la Ley de Coordinación Fiscal, encontramos que hay una proposición de que el 100% del ingreso, que es objeto de la Ley del Impuesto a la Tenencia o uso de Vehículos, se va a destinar a estados y municipios. Entonces, ¿Por qué esta insistencia en que este impuesto siga siendo motivo de legislación federal? Si lo van a cobrar los estados para enterarlo a la Federación, para que a su vez se los devuelva, por qué no mejor remitir esta facultad legislativa a los propios estados y no tenemos que seguirlo manejando a nivel federal.

En el Partido Acción Nacional creemos en el principio de subsidiaridad, en el cual el órgano superior no tiene por qué hacer lo que puede hacer el órgano inferior. Como este cambio sería muy difícil que pudiera ser hecho de manera inmediata, se propone la abrogación de la ley para 1992, de la siguiente forma: añadir un transitorio a la Ley del Impuesto a la Tenencia o Uso de Vehículos, que diga: "Artículo Único. Se abroga la Ley de Tenencia o Uso de Vehículos a partir el 1o. de enero de 1992. A partir de esa fecha, los estados de la Federación y el Distrito Federal podrán legislar sobre impuestos locales de tenencia o uso de vehículos en sus respectivos territorios.

Salón de sesiones, 14 de diciembre de 1990.-- Diputado Alejandro Díaz Pérez Duarte." Muchas gracias.

El Presidente: Tiene la palabra, en pro, el diputado Enrique Martínez y Martínez, del Partido Revolucionario Institucional.

El diputado Enrique Martínez y Martínez (desde su curul):- Señor Presidente, declino el uso de la palabra.

El Presidente:- Consulte la secretaría a la asamblea si se encuentran suficientemente discutidos los artículos vigesimotercero y vigesimocuarto del decreto.

El secretario diputado Juan Manuel Verdugo Rosas:- Señoras y señores diputados: Por instrucciones de la Presidencia, y en votación económica, se pregunta si está suficientemente discutidos los artículos vigesimotercero y vigesimocuarto del decreto.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo poniéndose de pie...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo poniéndose de pie... Suficientemente discutido, señor Presidente.

El Presidente:- Se reserva para su votación nominal en conjunto, con los demás artículos impugnados.

Está a debate el artículo trigesimosegundo del decreto.

Tiene la palabra en contra el diputado Erasmo López Villarreal, del Partido Auténtico de la Revolución Mexicana.

El diputado Erasmo López Villarreal:- Señor Presidente; honorable asamblea: En virtud de lo avanzado del tiempo, estoy entregando mi proposición para que se agregue al Diario de los Debates. Muchas gracias.

El Presidente:- Insértese en el Diario de los Debates.

«Ciudadano Presidente; compañeros legisladores: Las reformas a los artículos 32 y 179 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, para el Partido Auténtico de la Revolución Mexicana constituyen una violación flagrante a las garantías constitucionales consagradas en los artículos 14 y 16, puesto que al especificar que el cheque al portador debe tener una limitante, contraviene disposiciones del mismo orden, puesto que la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, los define plenamente el artículo 5o. y 21 de la propia ley en los que se establece que éstos pueden ser nominativos o al portador, lo cual significa el respeto a la libertad de la persona que emite el título y en artículo 32 que se modifica en relación del endoso en blanco, también viola esa libertad.

Durante siglos el capricho del gobernante fue la medida de las molestias causadas a los particulares. En otras épocas bastada la orden verbal de una autoridad para perturbar a las personas, a sus posesiones, a su familia sin exigir motivo fundado alguno. Los atentados a la familia, las violaciones de domicilio, las agresiones a las posesiones, sin haber una causa legítima se sucedieron por mucho tiempo.

Con el fin de evitar el abuso del derecho público, la Constitución ratifica e impone las ideas revolucionarias, así la garantía consignada en nuestra carta Magna, constituye una absoluta prohibición de ocasionar molestias a los ciudadanos en sus papeles o posiciones, si al efecto no hay una orden legal expedida por una autoridad que de acuerdo con una ley en vigor, tenga facultades expresas para realizar esos actos y así, estas exigencias de nuestra Carta Magna otorga garantías a la persona humana de que no serán vulnerados sus derechos.

La reforma propuesta a los artículos señalados a la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, muy a pesar de lo pregonado por el

Secretario Aspe ante esta soberanía, es altamente violatorio del secreto bancario, puesto que la libertad que le otorga la ley para producir documentos nominativos y al portador, ésta se ve restringida al tasar el límite por el que deba el autor del documento del crédito, cuando así lo estime conveniente y a sus reales intereses, realizar un cheque al portador por cantidades superiores a los 5 millones de pesos, y luego que una ley como el Código Fiscal de la Federación señale cada año la cantidad por la que se autorice a una persona emitir cheques al portador.

Por todas estas razones, proponemos la modificación de los artículos 32 y 179 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, suprimiendo del artículo 32 el último párrafo, y del 179, se suprima el párrafo que se pone a consideración de esta asamblea.

Atentamente.

Diputado Erasmo López Villarreal.»

El Presidente:- Tiene la palabra, en contra, el diputado Federico Ruíz, del Partido Acción Nacional. ¿No se encuentra?

Tiene la palabra en pro, el diputado Antonio Pariente, del Partido Revolucionario Institucional. ¿No se encuentra?

Consulte la secretaría a la asamblea si este artículo se encuentra suficientemente discutido.

La secretaria diputada Sofía Valencia Abundis:- Por instrucciones de la Presidencia, se pregunta a los diputados si se encuentra suficientemente discutido el artículo trigésimo - segundo del decreto.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo poniéndose de pie... Suficientemente discutido, señor Presidente.

El Presidente:- Está a debate el artículo trigesimotercero transitorio del decreto.

Tiene la palabra en contra el diputado Noé Aguilar, del Partido Acción Nacional. ¿No se encuentra?

Estaba inscrito para hablar en pro, el señor diputado Jesús Hernández Montaño. ¿No se encuentra?

Proceda la secretaría a recoger la votación nominal en lo particular de este artículo y de los anteriormente discutidos y reservados, en un solo acto.

El secretario diputado Juan Manuel Verdugo Rosas:- Se va a proceder a recoger la votación nominal en lo particular de los artículos anteriormente discutidos y reservados, en un solo acto. Se solicita a la Oficialía Mayor haga los avisos a que se refiere el artículo 161 del Reglamento Interior.

(Votación.)

El Presidente:- Señores diputados, esta Presidencia les hace la siguiente observación: Después de concluida la votación nominal de los artículos reservados, aún debemos atender propuestas de modificación y propuestas que han hecho en esta mesa diversos diputados, por lo mismo, les reitero la amable solicitud de que emitan su voto desde el lugar en que habitualmente ocupan en este salón de sesiones.

Proceda la secretaría con la votación.

A todos los señores diputados les pido que colaboren facilitando la toma de la votación por los señores secretarios, ocupando sus respectivos lugares, de otra manera se dificulta la toma de votación por esta mesa.

El Secretario diputado Juan Manuel Verdugo Rosas:- Señor Presidente, se emitieron 249 votos a favor, de todos los artículos: se suman al 119 - C y 119 - I para llegar a 289; con el impuesto al valor agregado 283; y en contra 98 votos.

El Presidente:- Aprobados los artículos por 249 votos, con la salvedad que se ha mencionado en los artículos 119 - C y 119 - I.

A esta mesa y con fundamento en los artículos 124 y 125 del reglamento se ha hecho llegar propuesta de adición suscritas por diversas fracciones parlamentarias. Le voy a pedir al señor diputado Gerardo Arellano Aguilar le dé lectura a la correspondiente al artículo 29- A del Código Fiscal de la Federación.

El diputado Gerardo de Jesús Arellano Aguilar:- Con fundamento en los artículos 124 y 124 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, los que suscribimos presentamos a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente

PROPOSICIÓN

Único. Se modifica el artículo 29- A del Código Fiscal, para quedar en los siguientes términos:

"Artículo 29- A. En el transporte de mercancía de importación por el territorio nacional, sus propietarios o poseedores deberán acompañarlas con la documentación necesario para amparar sus efectos fiscales, de conformidad con las reglas generales que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. No se tendrá tal obligación en los casos de mercancías o bienes de uso personal, de casa, así como de productos agrícolas, ganaderos, silvícolas o pesqueros. La verificación del cumplimiento de la obligación a que se refiere este artículo sólo podrá efectuarse por la autoridad competente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Firman la proposición los diputados: José Trinidad Lanz Cárdenas, Bernardo Bátiz Vázquez, Cuauhtémoc Anda, y el de la voz, Gerardo Arellano Aguilar."

El Presidente:- En cuanto al artículo tercero transitorio, le pido al diputado Julián Orozco, dé lectura a la modificación.

El diputado Julián Orozco González:- Con su permiso, señor Presidente; Compañeros diputados: Deseo hacer una proposición para modificar el artículo tercero transitorio de la Ley de Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones Fiscales y que reforma otras leyes federales, a fin de que las personas morales, con actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras o silvícolas, con ingresos menores a 300 millones de pesos, tengan el mismo trato que las personas físicas para efecto de la declaración y el pago anual.

Transitorio tercero. Por el año de 1991, las personas físicas que se dediquen a la agricultura, ganadería, pesca o silvicultura, así como las personas morales a que se refiere el último párrafo del artículo 67- H de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, podrán efectuar un pago único en el impuesto sobre la renta, al activo y al valor agregado, por los ingresos, bienes y actividades que correspondan a los referidos giros, mismos que se presentarán conjuntamente con la declaración del ejercicio de los impuestos antes referidos.

Honorable Cámara de Diputados, 15 de diciembre de 1990.- Firman los diputados: Salvador Sánchez Vázquez, Alfredo Monsreal, Carmen Moreno de Almanza, Carlos Aguilar, Javier Ahumada Padilla, Francisco Espinosa Urzúa, el de la voz, Raúl Plascencia Arellano, Javier Santillán Oceguera, Augusto Gómez Villanueva, Alberto Porte Petir, Demetrio Sodi, Margarita Gómez Juárez, Gustavo Rosario Torres, Freddy Chable Torrano, Joaquín Ruíz Becerra, Zoila León de Ramos, Albertina Barbosa de Meraz, Ricardo Monreal Ávila, Juan Enrique Ibarra Pedroza, Ramiro Hernández García, Martha García Rivas, Aquiles López Sosa, Guadalupe Gómez Maganda, Juan Guerra, Nicodemus Santos, Juan Jaime Hernández, Antonio Alvarez Esparza, Francisco Galindo Musa, Francisco Castañeda, Vicente Luis Coca y algunos otros compañeros diputados que signaron nada más con su firma." Muchas gracias.

El Presidente:- Gracias, señor diputado.

Son del conocimiento de la honorable asamblea, las modificaciones propuestas a los artículos 119 - C, 119 - I, correspondientes al artículo 10 del decreto y presentadas por el diputado Pérez Fontecha.

De igual manera la propuesta de la fracción XII transitorio de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Sírvase la secretaría consultar a la asamblea, con fundamento en los artículos 59 y 60, si considera estas modificaciones de urgente resolución.

El Secretario diputado Juan Ugarte Cortés:- Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica se pregunta a la asamblea, con fundamento en los artículos 59 y 60 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, si se considera de urgente resolución la modificación.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo... Se considera de urgente resolución.

El Presidente:- En consecuencia, sírvase la secretaría consultar a la asamblea en votación económica, si aprueba la modificación al artículo 29- A del artículo primero del decreto.

El secretario diputado Juan Ugarte Cortés:- En votación económica y por instrucciones de la Presidencia se pregunta a la asamblea si se aprueba la modificación al artículo 29- A del decreto.

El Presidente:- Es artículo primero del decreto y corresponde la Código Fiscal de la Federación.

El secretario diputado Juan Ugarte Cortés:- Gracias por la observación, señor Presidente.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo... Aprobada la modificación, señor Presidente.

El Presidente:- Consulte la secretaría, en votación económica, si se acepta la propuesta de

modificación, de adición a la Ley del Impuesto Sobre la Renta correspondiente a los artículos 119 - C y 119 - I, corresponde al artículo 10 del decreto.

Le repito, señor secretario: artículo 119 - I de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, correspondiente al artículo décimo del decreto.

El diputado secretario Juan Ugarte Cortés:- Sí, señor Presidente.

En votación económica, se pregunta si admite o se desecha la modificación al artículo 119 - C, 119 - I relativos al artículo décimo del decreto.

Los diputados que estén porque se acepte, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén porque se deseche... Aceptada, señor Presidente.

El Señor Presidente:- Sírvase la secretaría consultar a la asamblea si aprueba la modificación al artículo tercero transitorio, correspondiente al artículo trigesimotercero del decreto.

El Secretario diputado Juan Ugarte Cortés:- En votación económica, se pregunta a la asamblea si se admite o se desecha la modificación relativa al artículo tercero transitorio del artículo 33 del decreto.

Los diputados que estén porque se acepte, sírvanse manifestarlo...Aceptada, señor Presidente.

El Presidente:- Consulte la secretaría a la asamblea, en votación económica, si aprueba la modificación a la fracción XII transitorio de la Ley del Impuesto sobre la Renta correspondiente al artículo decimosegundo del decreto.

El secretario diputado Juan Ugarate Cortés:- En votación económica y por instrucciones de la Presidencia se pregunta a la asamblea si se admite o se desecha la modificación de la fracción XII del transitorio, relativo al impuesto sobre la renta, que se refiere al artículo 11 del decreto.

Los diputados que estén porque se acepte, sírvanse manifestarlo... Aceptada, señor Presidente.

El Presidente:- Honorable asamblea: Se presentaron en el curso de esta deliberación diversas propuestas. Sírvase la secretaría mencionar cada una de las propuestas correspondientes, consultando a la asamblea si admite o no a discusión las mismas.

¿Dígame usted, diputado?

Un momento, concluimos esta consulta y le doy la palabra con mucho gusto.

Lea la secretaría la propuesta, diga quién la hizo y consulte si se admite o no a discusión. Si se admite o se desecha la propuesta que se menciona.

El secretario diputado Juan Ugarte Cortés:- Primero la modificación de la fracción IV del artículo tercero de las disposiciones transitorias, para quedar como sigue:

"IV. Los contribuyentes que deban dictaminar sus estados financieros en los términos de la fracción I del artículo 32- A, el Código Fiscal de la Federación, lo hará a partir del año fiscal de 1991."

Segundo, la modificación de la fracción V del artículo 109, para quedar como sigue:

V. Sea responsable por omitir por más de seis meses la declaración de un ejercicio que exijan las leyes fiscales, dejando de pagar la contribución correspondiente, cuando se acredite plenamente que incurrió en la omisión mediando dolo manifiesto o mala fe del contribuyente o de quienes resulten responsables. Es aplicable a esta fracción, lo dispuesto por el párrafo cuarto del artículo anterior.

Salón de sesiones del recinto alterno de la honorable Cámara de Diputados, a 14 de diciembre de 1990. Por el grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, diputado Zeferino Esquerra Corpus.

El secretario diputado Juan Ugarte Cortés:- Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica se pregunta si se acepta la propuesta.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo.

El Presidente:- Permítame, señor diputado, la consulta es en el sentido de si se admite o no a discusión la propuesta.

El secretario diputado Juan Ugarte Cortés:- Perdón, señor Presidente.

Se pregunta a la asamblea si se admite a discusión o no la propuesta presentada.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse presentarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... No se acepta, señor Presidente.

El Presidente:- Desechada. Continué con la siguiente propuesta.

El secretario diputado Juan Ugarte Cortés:- La siguiente propuesta el la presentada por el diputado Humberto Esqueda Negrete, que consiste en lo siguiente:

El Código Fiscal de la Federación, artículo 32- B, fracción IV. Se deroga.

Artículo 64, regrese a su texto original.

Artículo 109, fracción V. Derogada.

En votación económica, se pregunta si se admite a discusión la propuesta.

Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Desechada, señor Presidente.

El Presidente:- Continúe con la siguiente propuesta.

El secretario diputado Juan Ugarte Cortés:- La siguiente propuesta presentada por el diputado federal César Coll Carabias, relativo a los artículos 5o., 6o. y 70. del decreto, con proyecto de ley que establece, reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales, en relación a la Ley de Coordinación Fiscal de la Federación, se propone:

Se solicita que la fórmula para el cálculo de la distribución del presupuesto federal de las entidades federativas, tenga vigencia anual únicamente.

En votación económica, se pregunta si se admite o se desecha la modificación propuesta.

Los diputados que estén porque se acepte, sírvanse manifestarlo...

Los que estén en contra, sírvanse manifestarlo... Desechada, señor Presidente.

La siguiente propuesta es la que corresponde al diputado Ramón Garza Rodríguez, del Partido Auténtico de la Revolución Mexicana. Es en el sentido porque los artículos 25, 46, 90 fracción IV, se mantenga en su texto original por ser de mayor beneficio a los ciudadanos.

Se pregunta si se acepta o no a discusión, por instrucciones de la Presidencia.

Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo poniéndose de pie...

Los que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Desechada, señor Presidente.

La secretaria diputada Sofía Valencia Abundis:- Propuesta de los diputados Alberto Pérez Fontecha y Juan Jaime Hernández. Artículo 119 - C.

El Presidente:- Ese no es, no corresponde, diputada.

El diputado Pedro René Etienne Llano (desde su curul):- Señor Presidente, la propuesta del diputado Ortega...

El Presidente:- La propuesta del diputado Ortega, señor diputado Etienne, solicitó el mismo diputado, no que se sometiera a la consideración de la asamblea, sino que quedara registrada en el Diario de los Debates. Esa fue la solicitud expresa del señor diputado Jesús Ortega.

Pidió que constara en el Diario de los Debates y en relación a las tablas, efectivamente, hizo una propuesta, si mal no recuerdo son artículos 84 y 141. Adelante, señor secretario.

El secretario diputado Jorge Federico Schiaffino Isunza:- La propuesta a la que se dará lectura propone la reforma a las disposiciones de vigencia anual quedando en la siguiente forma:

Disposiciones de vigencia anual, artículo 13. "Las personas físicas que realicen actividades empresariales al menudeo, así como los prestadores de servicio, podrán optar por pagar el impuesto correspondiente a dicha actividad conforme a o siguiente:

Primera. La cuota fija que haya pagado durante los bimestres de 1989...

El Presidente:- Señor diputado, señor secretario: Permítame usted. El señor diputado Jesús Ortega dio lectura a su propuesta. La consulta que la secretaría debe hacer una vez que ésta es del conocimiento de la asamblea mencionar los artículos que el diputado Ortega proponía que fuesen modificados. En ese sentido, mencione usted los artículos correspondientes y consulte en votación económica si la asamblea admite o no a discusión.

La diputada Luisa María Calderón Hinojosa (desde su curul):- Señor Presidente. Yo le solicito que lea toda la propuesta el señor diputado, porque las otras propuestas han sido leídas, las leyeron hace muchas horas. Yo sí pediría que lean otra vez la propuesta concreta.

El Presidente:- No hay inconveniente, diputada. Adelante, señor secretario, proceda usted a atender la solicitud de la diputada.

El secretario diputado Jorge Federico Schiaffino Isunza:- En votación económica se pregunta a la asamblea...

El Presidente:- Permítame, señor secretario. Hay la solicitud de que se haga del conocimiento de nueva cuenta a esta asamblea, del contenido de esa propuesta. No hay inconveniente en que dé usted a conocer el contenido, si admite la diputada, de manera sucinta, dado que ésta ya fue leída por su autor.

El secretario diputado Juan Manuel Verdugo Rosas:- Esta secretaría tiene en su poder la propuesta del diputado Ortega, en un paquete que ha dejado para su atención y en votación económica se pregunta si se admite o se desecha la modificación al artículo...

La diputada Luisa María Calderón Hinojosa (desde su curul):- A qué propuesta se refiere...

El secretario diputado Juan Manuel Verdugo Rosas:- Es la relativa, señorita diputada Calderón, al artículo 80 y al artículo 141 del impuesto sobre la renta, que está es el artículo 10 y se refiere a la tabla, en el artículo 80. Límite inferior, límite superior, cuota fija, por ciento sobre...

El Presidente:- Señores diputados, señores diputados: El Señor diputado Jesús Ortega hizo mención concreta de su propuesta e inclusive, les recuerdo que se le concedió utilizar más tiempo del disponible para dar lectura completa a su propuesta.

En consecuencia, señor secretario, consulte usted en votación económica si la asamblea admite o no a discusión esta propuesta del diputado Jesús Ortega.

El secretario diputado Juan Manuel Verdugo Rosas:- En votación económica se pregunta si se admite o se desecha la modificación propuesta al artículo 10 del decreto relativo al artículo 140 y 141 del Impuesto Sobre la Renta.

Los diputados que estén porque se acepte, sírvanse manifestarlo...

El diputado Carlos Navarrete Ruíz (desde su curul):- Bueno, antes de la votación, señor Presidente, muy sencillo, El diputado Ortega, señor Presidente...

(Desorden.)

El Presidente:- Su atención por favor, señores diputados.

El diputado Carlos Navarrete Ruíz (desde su curul):- La propuesta de la Fracción parlamentaria del Partido de la Revolución Democrática, que el diputado Ortega presentó, tiene dos partes como usted lo señaló acertadamente.

Una que solicitó se incluyera en el Diario de los Debates, que están ahí los textos, y otra que presentó para efecto de ser puesta a consideración.

Simplemente solicitamos que en igualdad de circunstancias y condiciones de las demás propuestas que hemos votado en los últimos minutos, se lea la propuesta del diputado Ortega y se ponga a consideración de la asamblea, si la admite a discusión o no. Simplemente.

(Desorden.)

El Presidente:- Permítanme, señores diputados. Si entiendo bien su planteamiento, diputado Navarrete, ¿Usted solicita que se dé lectura completa a toda la propuesta del diputado Ortega?

(Desorden.)

Escúchenme. Ninguna de las propuestas que anteriormente se han votado se han releído. La asamblea está en conocimiento de cuál es el contenido de esas propuestas. Lo que solicito yo de la secretaría es que precise de esas propuestas, a qué artículos se referían y también el artículo correspondiente del decreto.

Precíselo la secretaría y sométalo a votación.

El secretario diputado Juan Manuel Verdugo Rosas:- Esta secretaría precisa, por instrucciones de la Presidencia, que la propuesta del diputado Jesús Ortega, fue en el sentido de que se modifique el artículo décimo del decreto en el que se refiere al artículo 80 y al 141 del impuesto sobre la renta.

Pregunta a la asamblea esta secretaría, si están porque se acepte o se deseche esta proposición.

Los que estén porque se acepte, sírvanse manifestarlo...

El Presidente:- La consulta a la asamblea es en el sentido de si admite o no a discusión la propuesta del señor diputado Jesús Ortega. Pregunte usted, señor secretario, quiénes están por la afirmativa.

El secretario diputado Juan Manuel Verdugo Rosas:- Gracias, señor Presidente.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, favor de manifestarlo... Desechada, señor Presidente.

(Desorden.)

El Presidente:- Su atención, señores diputados: Pregunto a la secretaría si hay alguna otra propuesta.

Mencione usted, por favor, señor secretario, esta propuesta a qué artículo se refiere, quién la suscribe y haga la consulta correspondiente a la asamblea.

El secretario diputado Jorge Federico Schiaffino Isunza:- Se va a consultar a la asamblea sobre la propuesta del diputado Ramiro Pedroza Torres que se refiere al artículo 13, que reforma las disposiciones de vigencia anual.

Por instrucciones de la Presidencia, se pregunta a la asamblea si se admite o no la propuesta.

Los diputados que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... No se admite, señor Presidente.

El Presidente: Desechada. ¿Hay alguna otra propuesta? Pregunta la Presidencia a la secretaría.

El secretario diputado Jorge Federico Schiaffino Isunza:- La siguiente propuesta suscrita por el diputado Alejandro Díaz Pérez Duarte, sugiere adicionar un párrafo al artículo 12, como sigue:

"Los contribuyentes a que se refiere este artículo, no podrán incluir el importe del impuesto al valor agregado en el precio de los artículos que enajenen o servicios que presten, por no estar obligados a enterarlo al fisco."

Por instrucciones de la presidencia, se pregunta a la asamblea si se admite o no a discusión la propuesta.

Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo poniéndose de pie...

Los que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo poniéndose de pie.. Desechada, señor Presidente.

El Presidente:- ¿Existe otra propuesta?

El secretario diputado Jorge Federico Schiaffino Isunza:- Hay otra propuesta que suscribe el diputado Alejandro Días Pérez Duarte, en el siguiente sentido. Se propone adicionar el siguiente Artículo transitorio a la Ley del Impuesto a la Tenencia o Uso de Vehículos.

Artículo transitorio. Se abroga la Ley de Tenencia o Uso de Vehículos a partir del 1o. de enero de 1992 a partir de esa fecha los estados de la Federación y el Distrito Federal, podrán legislar sobre impuestos locales de tenencia o uso de vehículos en sus respectivos territorios.

Se pregunta a la asamblea si se admite o no a discusión, por instrucción de la Presidencia.

Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los que estén por la negativa, sírvanse hacerlo... Desechada, señor Presidente.

El Presidente:- ¿Hay alguna otra propuesta? Pregunto a la secretaría.

En consecuencia, señores diputados, está aprobado en lo general y en lo particular el proyecto de Ley que Establece, Reforma Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones Fiscales y que reforma otras leyes federales.

El secretario diputado Juan Manuel Verdugo Rosas:- Pasa al Senado para sus efectos constitucionales. (Aplausos.)

El diputado Horacio González de las Casas (desde su curul):- Pido la palabra, señor Presidente.

El Presidente:- Tiene usted cinco minutos, diputado.

El diputado Horacio González de las Casas:- Señores diputados; con su permiso, señor Presidente: Quiero en esta ocasión denunciar un hecho que pues me ha tocado constar en estos momentos.

Después de una proposición que me tocó hacer aquí en la tribuna, la cual fue acogida con agrado, vamos a decir, con buena disposición por los diputados de todos los partidos aquí presentes, así me lo manifestaron, y así acudimos con el señor Augusto Gómez Villanueva, y el personalmente también mostró todo el interés porque la propuesta planteada fructificara.

La propuesta planteada consistía en breves términos, en lo siguiente: Que el campo necesita crecer, es una de las políticas no del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional ni del Partido Popular Socialista ni del Partido de la Revolución Democrática ni de ningún grupo en lo particular, es una necesidad de México. El campo necesita crecer verticalmente, como dijimos; ya no puede crecer horizontalmente. Uno de los problemas de México es la emigración de los campesinos, no nada más a la ciudad de México. En la mañana decíamos que todos los hombres presumen que tienen, toda la gente de México presume que tiene un primo en California. Qué bonito orgullo. Desgraciadamente infinidad de familiares de los mexicanos han tenido que emigrar a otros países porque en campo mexicano no han podido responder a las necesidades de sus hijos.

El planteamiento que hicimos aquí, que es en el sentido de que la agroindustria que es la que va a permitir arraigar a los hombres del campo en su lugar de origen, debe de tener un estímulo especial también. (Aplausos.)

No necesita uno abundar mucho, como dijimos. Hay personas que hablan mucho y no quieren arreglar las cosas; pero los que entienden de esto lo comprenden y por eso fue bien recibida esta propuesta.

El motivo de la denuncia y no quisiera hacerlo, estoy haciendo un tiempo para ver si estos señores de la Comisión de Hacienda se deciden y suben y dicen que aceptan algo.

Pero el motivo de la denuncia es el siguiente: Que después de que todos los diputados del sector agropecuario, de aquí de esta Cámara y pudiera hacer extensivo para todos los diputados de la misma que recibieron con agrado esa propuesta, tuvimos la necesidad para que técnicamente fuera pues desarrollada la idea.

Acudimos con una señora experta que está aquí en la Cámara, es fiscalista. Su nombre es la señora o señorita, no sé, Alma Rosa Moreno. Así se llama ella. Ella hizo unos ejercicios numéricos, le puso al campo la tasa 50% de exención; a la agroindustria cero y dijo: "no hay más". Simple y sencillamente así lo dijo: "no hay más". Le dije: "antes, por ejercicios matemáticos se permitía deducir que la agroindustria tenía un estímulo de un 10%. Dice: "pues ése es su criterio y así lo obtuvo usted". Entonces le dije: "dígame de donde sacó el 25%. Me dice: "pues así lo dice la ley.

Esos son los fiscalistas, ésos son los asesores que tenemos aquí desgraciadamente en la Cámara.

Aun cuando se haga esta denuncia y que puede ser que se sepa que quién es el que manda y decide, alguien del partido oficial, del Partido Revolucionario Institucional, se sintió porque dije que era ella la que mandaba. Le pido disculpas, no quiero ofenderla, pero es la realidad que ella es la que decidió. Así sucedió, no quiero ofender a ningún compañero del Partido Revolucionario Institucional.

Lo que queremos es que crezca el campo y por eso insisto en ello, de que...

El diputado Carlos Navarrete Ruíz (desde su curul):- Señor Presidente, quiero que consulte al orador si acepta una pregunta.

El Presidente:- ¿Acepta usted una pregunta, diputado?

El diputado Horacio González de la Casas:- Con todo gusto, señor Presidente.

El Presidente:- Adelante.

El diputado Carlos Navarrete Ruíz (desde su curul):- Por lo que nos está comentando, señor diputado, nos queda la duda a los diputados del Partido de la Revolución Democrática, a qué grupo parlamentario pertenece esta legisladora con tanta autoridad aquí en la Cámara.

El diputado Horacio González de la Casas:- A ver si me puede repetir, por favor.

El diputado Carlos Navarrete Ruíz (desde su curul):- A qué grupo parlamentario pertenece esta legisladora con tanta autoridad y con tanta capacidad para decidir las cosas.

El diputado Horario González de la Casas:- Como lo dije antes, ella es asesora de Hacienda y es la que decidió sobre este asunto que había sido bien recibido por todos. Ese es el Poder Legislativo que estamos viviendo en México.

Espero que los compañeros del Partido Revolucionario Institucional presenten otra propuesta en el sentido que estamos denunciando, o sea, que se corrija este error y gustosamente todos, de los distintos partidos, estoy seguro que la apoyaríamos. Muchas gracias. (Aplausos).

ORDEN DEL DÍA

El Presidente:- Continúe la secretaría con los asuntos en cartera.

El secretario diputado Juan Manuel Verdugo Rosas:- Señor Presidente, se han agotado los asuntos en cartera y se va a dar lectura al orden del día de la próxima sesión.

«Primer Período Ordinario de Sesiones.- Tercer Año.- LIV Legislatura.

Orden del día.

15 de diciembre de 1990.

Lectura del acta de la sesión anterior.

Dictamen de primera lectura.

De la Comisión de Programación, Presupuesto y Cuanta Pública, con proyecto de decreto que deroga el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1952, por el que se crea el organismo descentralizado actualmente denominado Patrimonio Indígena del Valle del Mezquital Huasteca Hidalguense y su modificatorio publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 1982.

Dictamen a discusión

De la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de decreto que reforma al que autorizó al Ejecutivo Federal a firmar, en representación del gobierno de México, los Convenios Constituidos sobre el Fondo Monetario Internacional y el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento.

Y los demás asuntos con los que la secretaría de cuenta.»

El Presidente (a las 3.30 horas del día 15 de diciembre):- Se levanta la sesión y se cita para la que tendrá lugar el día de hoy a las 12.00 horas.