Legislatura LV - Año I - Período Comisión Permanente - Fecha 19920210 - Número de Diario 8

(L55A1PcpN008F19920210.xml)Núm. Diario: 8

ENCABEZADO

LV LEGISLATURA

PODER LEGISLATIVO FEDERAL

DIARIO de los DEBATES

DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Registrado como artículo de segunda clase en la Administración de Correos, el 21 de septiembre de 1821

PRESIDENTE DE LA COMISIÓN PERMANENTE

Dip. Fernando Ortiz Arana

RECINTO LEGISLATIVO

CENTRO MEDICO NACIONAL

DIRECTOR DEL DIARIO DE LOS DEBATES

Héctor de Antuñano y Lora

AÑO I México, D.F., lunes 10 de febrero de 1992 No. 8

SUMARIO

ASISTENCIA

La secretaría informa que hay quórum.

SE ABRE LA SESIÓN

ORDEN DEL DÍA

Se da lectura.

ACTA DE LA SESIÓN ANTERIOR

Sin discusión se aprueba.

INVITACIÓN

Del Departamento del Distrito Federal, para asistir al acto cívico conmemorativo del CLXI Aniversario luctuoso del general Vicente Guerrero

Saldaña. Se designa comisión.

COMUNICACIONES

Del doctor José Sarukhán Kermez, rector de la Universidad Nacional Autónoma de México.

Del doctor Salvador Malo Alvarez, secretario del Consejo Universitario

Se turnan a las comisiones de Programación, Presupuesto y Cuenta Pública y a la de Educación de la Cámara de Diputados.

Sobre dichas comunicaciones toman la palabra los diputados:

Amador Rodríguez Lozano

José de Jesús Martín del Campo Castañeda

DICTAMEN DE PRIMERA LECTURA

CONVOCATORIA A PERÍODO EXTRAORDINARIO DE SESIONES

De la Primera Comisión, con proyecto de decreto por el que se Convoca al Congreso Federal a un Período de Sesiones Extraordinarias. Se dispensa la segunda lectura.

En su discusión intervienen los diputados:

Amador Rodríguez Lozano en pro.

Gilberto Rincón Gallardo y Meltis

Hugo Andrés Araujo de la Torre para rectificar hechos.

Diego Fernández de Cevallos Ramos

Cuauhtémoc Amezcua Dromundo

César Augusto Santiago Ramírez.

Se aprueba en lo general y en lo particular, el proyecto de decreto por el que se convoca a un período de sesiones extraordinarias al Congreso de la Unión.

INICIATIVAS

LEY AGRARIA

Se turna a las comisiones unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Reforma Agraria, con opinión de la Comisión de Agricultura y Recursos Hidráulicos.

LEY DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL Y LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

Se turna a las Comisiones Unidas de Trabajo y Previsión Social, de Seguridad Social y de Hacienda y Crédito Público.

LEY DEL INSTITUTO NACIONAL DEL FONDO PARA LA VIVIENDA DE LOS TRABAJADORES

Se turna a las comisiones unidas de Trabajo y Previsión Social y de Hacienda y Crédito Público con opinión de la Comisión de Vivienda.

LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL

Se turna al Senado de la República, a la Comisión Primera de Gobernación unida con la Comisión Primera de Estudios Legislativos.

LEY ORGÁNICA DE LOS TRIBUNALES AGRARIOS

Se turna al Senado de la República, a las comisiones unidas de Sector Social, Agrario y de Justicia y Tercera de Estudios Legislativos.

DICTÁMENES A DISCUSIÓN

CONDECORACIONES

De la Primera Comisión con proyecto de decreto por el que se concede permiso al ciudadano Enrique Masatomi Watanabe García para aceptar y usar la que le confiere el Gobierno de la República del Ecuador. Se aprueba y pasa al Ejecutivo para sus efectos constitucionales.

De la Primera Comisión con proyecto de decreto por el que se concede permiso al ciudadano Miguel Jáuregui y Rojas, para aceptar y usar las que le confiere el Gobierno de la Gran Bretaña. Se aprueba y pasa al Ejecutivo para sus efectos constitucionales.

PRESTACIÓN DE SERVICIOS

De la Primera Comisión con proyecto de decreto por el que se concede permiso a 3 ciudadanas para prestar servicios en el consulado General de los Estados Unidos de América. Se aprueba y pasa al Ejecutivo para sus efectos constitucionales.

SOLICITUD DE PERMISO PRESIDENCIAL

Para ausentarse del territorio nacional para realizar visita de Estado a Guatemala y para participar en la Reunión Cumbre sobre Estupefaciente en la ciudad de San Antonio Texas. Estados Unidos de América. Se aprueba y pasa al Ejecutivo para sus efectos constitucionales.

PETRÓLEOS MEXICANOS

Propuesta presentada por el diputado Gilberto Rincón Gallardo y Meltis. Se turna ala Comisión de Energéticos de la Cámara de Diputados.

PROCESO ELECTORAL EN EL ESTADO DE JALISCO

Toman la palabra los diputados:

Enrique Gabriel Jiménez Remus

Jesús Murillo Karam para rectificar hechos.

INFORME

Proposición presentada por el Presidente sobre el informe a que se refiere el artículo 69 Constitucional. Sin discusión se aprueba.

DENUNCIA

Presentada por el diputado José de Jesús Martín del Campo Castañeda. Se turna a la Comisión de Justicia.

TRATADO DE TLATELOLCO

Interviene el diputado Miguel Alemán Velasco para referirse a la firma de este tratado.

ORDEN DEL DÍA

De la próxima sesión. Se levanta la sesión.

DEBATE

PRESIDENCIA DEL DIPUTADO FERNANDO ORTIZ ARANA

ASISTENCIA

El Presidente: - Proceda a la Secretaría a pasar lista de asistencia a los señores legisladores.

El secretario senador Gustavo Salinas Iñiguez: - Se va a proceder a pasar lista de asistencia.

Señor Presidente, hay una asistencia de 30 de legisladores. hay quórum.

El Presidente (a las 11.55 horas): - Se abre la sesión y esta Presidencia ruega a la Secretaría poner a consideración de los legisladores el orden del día para la presente sesión.

ORDEN DEL DÍA

El secretario senador Gustavo Salinas Iñiguez: - Se va a dar lectura al orden del día.

«Comisión Permanente.- Primer Receso.- Primer Año.- LV Legislatura.

Orden del día

10 de febrero de 1992

Lectura del acta de la sesión anterior.

El Departamento del Distrito Federal, invita al acto cívico que con motivo del CLXI aniversario luctuoso del general Vicente Guerrero Saldaña, tendrá lugar el 14 de febrero en el monumento erigido a su memoria en el jardín de San Fernando, ubicado en avenida Hidalgo y Guerrero, delegación Cuauhtémoc.

Comunicación que remite el doctor José Sarukhán, rector de la Universidad Nacional Autónoma de México.

Dictamen de primera lectura

De la Primera Comisión, con proyecto de decreto por el que se convoca al Congreso Federal a un período de sesiones extraordinarias.

Dictámenes a discusión

De la Primera Comisión, con proyecto de decreto por el que se concede permiso al ciudadano Enrique Masatomi Watanabe García, para aceptar y usar la condecoración de la Orden Nacional al Mérito, en grado de Oficial, que le confiere el gobierno de la República de Ecuador.

De la Primera Comisión, con proyecto de decreto por el que se concede permiso al ciudadano Miguel Jáuregui y Rojas, para aceptar y usar la condecoración de la Orden del Imperio Británico, en grado de Oficial Honorario, que le confiere el gobierno de la Gran Bretaña.

De la Primera Comisión, con proyecto de decreto por el que se concede permiso a las ciudadanas Lucina Lara Chícharo, María de Lourdes Flores Lancaster, María Guadalupe Romero Acuña, para prestar servicios en el Consulado General de los Estados Unidos de América, en Tijuana, Baja California.

Oficio de la Secretaría de Gobernación.

Por el que se remite la solicitud de permiso del ciudadano presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Carlos Salinas de Gortari, para ausentarse del territorio nacional, del 24 al 28 de febrero a fin de que efectúe una visita de Estado a Guatemala y participe en la reunión cumbre sobre estupefacientes en la ciudad de San Antonio Texas, Estados Unidos de América.

Propuesta del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, por medio del ciudadano diputado Gilberto Rincón Gallardo, para que se solicite la comparecencia en comisiones del director general de Petróleos Mexicanos.

Comentarios sobre las elecciones en Jalisco, a cargo del diputado Gabriel Jiménez Remus, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. Denuncia de hechos en contra del diputado Jorge Calderón, que hace el grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.

Comentarios sobre el aniversario de la firma del Tratado de Tlatelolco, a cargo del senador Miguel Alemán Velasco, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

Sesión secreta.»

ACTA DE LA SESIÓN ANTERIOR

El Presidente: - Le ruego que pongamos el primer punto del orden del día a consideración de la asamblea.

El secretario diputado Luis Felipe Bravo Mena: - Se va a dar lectura al acta de la sesión anterior.

«Acta de la sesión de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, celebrada el día siete de febrero de mil novecientos noventa y dos, correspondiente al Primer Receso del Primer Año de Ejercicio de la Quincuagésima Quinta Legislatura.

Presidencia del diputado Fernando Ortiz Arana

En la ciudad de México, Distrito Federal, siendo las once horas con cuarenta y ocho minutos del día siete de febrero de mil novecientos noventa y dos, con una asistencia de treinta y seis legisladores, el Presidente declara abierta la sesión.

La Secretaría de la lectura al orden del día y posteriormente al acta de la sesión anterior, misma que sin discusión se aprueba en sus términos en votación económica.

Se da cuenta con una invitación del Congreso del Estado de Guerrero, a la sesión solemne en la que el gobernador de esa entidad rendirá su quinto informe de gobierno. Se designa comisión para asistir en representación de la Comisión Permanente.

El Presidente da lectura a una comunicación de la Presidenta de la Comisión de Vigilancia de la Contaduría Mayor de Hacienda, respecto de las auditorías realizadas al sector eléctrico, por el órgano técnico de la Cámara de Diputados. Quedan a disposición de los diputados y se pida convocar a una reunión para ampliar la información y despejar las dudas que la respecto se tengan.

Se concede el uso de la palabra al diputado Cuauhtémoc Amezcua Dromundo, del Partido Popular Socialista, quien presenta iniciativa de reformas al artículo cuarenta y uno de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y derogación del artículo sesenta. Se turna a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales de la Cámara de Diputados.

El Presidente da lectura a la solicitud de licencia del diputado Juan José Rodríguez Prats y al punto de acuerdo respectivo, mismo que se aprueba sin discusión, en votación económica. En su momento, llámase al suplente.

El mismo Presidente da cuenta con la propuesta del presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Carlos Salinas de Gortari, para convocar a un período de sesiones extraordinarias del Congreso General. Se turna a la Primera Comisión. Para expresar sus puntos de vista al respecto, hacen uso de la palabra los legisladores Diego Fernández de Cevallos, del Partido Acción Nacional; Gilberto Rincón Gallardo, del Partido de la Revolución Democrática y Fernando Lerdo de Tejada, del Partido Revolucionario Institucional.

Un oficio de la Secretaría de Gobernación por el que se solicitan los permisos constitucionales necesarios para que los ciudadanos María Victoria Meave Sámano, María Marta Chávez Camacho Pedraza, Delia Búcio Alvarado, Magali González Cano, Silvia Mayanín Figueroa de Cortés, Aída Sanatamaría Gallardo, Jaime Octavio Torres Zavala y Jorge Romero Caballero, puedan prestar sus servicios en la Embajada de los Estados Unidos de América, en México. Se turna a la Primera Comisión.

Otro oficio de la misma Secretaría, con el que remite la hoja de servicios del ciudadano Gregorio Guerrero Caudillo, para los efectos de la fracción séptima del artículo setenta y nueve de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se turna a la Segunda Comisión.

Se da primera lectura a dos dictámenes de la Primera Comisión, con proyecto de decreto por el que se concede el permiso constitucional necesario para que los ciudadanos Enrique Masatomi Watanabe García y Miguel Jáuregui Rojas, puedan aceptar y usar la condecoraciones que les confieren los gobiernos de Ecuador y Gran Bretaña, respectivamente.

La Secretaría da lectura a un dictamen de la Primera Comisión, con proyecto de decreto por el que se concede el permiso constitucional necesario para que las ciudadanas Lucina Lara Chícharo, María de Lourdes Flores Lancaster y María Guadalupe Romero Acuña, puedan prestar sus servicios en el Consulado General de los Estados Unidos de América en Tijuana, Baja California.

Se someten a discusión dos dictámenes de la Primera Comisión, con proyectos de decreto por los que se conceden los permisos constitucionales necesarios para que los ciudadanos Néstor Duch

Gary y Héctor José Martínez Arizpe, puedan aceptar y usar las condecoraciones que les confieren los gobiernos de Francia y Venezuela respectivamente. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se aprueba y pasan al Ejecutivo para sus efectos constitucionales.

Para expresar sus opiniones respecto al Tratado del Libre Comercio, hacen uso de la palabra los legisladores Cuauhtémoc Amezcua Dromundo, del Partido Popular Socialista, quien solicita que se haga una excitativa a la Comisión de Comercio; Jesús Martín del Campo, del Partido de la Revolución

Democrática, en sustitución de la diputada Rosa Albina Garavito Elías; Carlos Sales Gutiérrez, del Partido Revolucionario Institucional. El Presidente hace un llamado a la Comisión de Comercio, lo mismo que a la Comisión de Relaciones Exteriores.

Para referirse a los ciudadanos mexicanos enviados a la República de El Salvador, hacen uso de la palabra los legisladores Cuauhtémoc Amezcua Dromundo, del Partido Popular Socialista y José Antonio González Fernández, del Partido Revolucionario Institucional.

Se concede el uso de la palabra al diputado Jesús Martín del Campo, del Partido de la Revolución Democrática, quien en sustitución de la diputada Rosa Albina Garavito Elías, se refiere al rezago agrario y propone la comparecencia del Secretario del ramo. Para rectificar hechos, hace uso de la palabra el diputado Hugo Andrés Araujo de la Torre, del Partido Revolucionario Institucional. Se turna a la Comisión de la Reforma Agraria de la Cámara de Diputados.

Solicita y se concede el uso de la palabra al diputado Pablo Emilio Madero Belden, del Partido Acción Nacional, quien se refiere a un puente de cuota que se encuentra en la zona urbana de Culiacán, Sinaloa.

Para rectificar hechos, sube a la tribuna el senador Gustavo Guerrero Ramos, del Partido Revolucionario Institucional. Se turna a las comisiones de Comunicaciones y Transportes y de Información, Gestoría y Quejas, de la Cámara de Diputados.

Se concede el uso de la palabra al diputado Amador Rodríguez Lozano, del Partido Revolucionario Institucional, quien se refiere al septuagésimo quinto aniversario de vigencia de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, para expresar sus opiniones al respecto, hacen uso de la palabra los legisladores Gilberto Rincón Gallardo, del Partido de la Revolución Democrática; Miguel Angel Yunes Linares, del Partido Revolucionario Institucional; Jesús Martín del Campo Castañeda, del Partido de la Revolución Democrática, en sustitución de la diputada Rosa Albina Garavito Elías; Jesús Murillo Karam, del Partido Revolucionario Institucional; Roberto Robles Garnica, del Partido de la Revolución Democrática; Alberto Carrillo Armenta, del Partido del Frente Cardenista de Reconstrucción Nacional; Presidencia del diputado

César Augusto Santiago Ramírez

Luis Felipe Bravo Mena, del Partido Acción Nacional;

Presidencia del diputado

Fernando Ortiz Arana

Sube a la tribuna el diputado Gilberto Rincón Gallardo, del Partido de la Revolución Democrática, para referirse al fallecimiento del señor Sergio Méndez Arceo.

Agotados los asuntos en cartera y no habiendo nadie más que haga uso de la palabra, la Secretaría da lectura al orden del día de la próxima sesión y el Presidente clausura la de hoy a las quince horas con cincuenta y tres minutos, citando para la que tendrá lugar el próximo lunes diez de febrero de mil novecientos noventa y dos, a las once horas.»

Está a discusión el acta... No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba.

Los legisladores que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo poniéndose de pie... Aprobada, señor Presidente.

El Presidente: - Continué la Secretaría.

INVITACIÓN

El secretario senador Gustavo Salinas Iñiguez: -Se va a dar lectura a una invitación del Departamento del Distrito Federal.

«Escudo Nacional.- Estados Unidos Mexicanos.- Departamento del Distrito Federal.

Ciudadano diputado Fernando Ortiz Arana.- Presidente de la Comisión Permanente.- Presente.

El Departamento del Distrito Federal, por conducto de esta Dirección General, ha programado la ceremonia cívica conmemorativa del CLXI aniversario luctuoso del general Vicente Guerrero Saldaña, que tendrá lugar el día 14 de febrero a las 11.00 horas, en el monumento erigido a su memoria en el Jardín de San Fernando, ubicado en avenida Hidalgo y Guerrero, delegación Cuauhtémoc.

Por tal motivo, de la manera más atenta me permito solicitarle tenga a bien girar sus respetables indicaciones a efecto de que un representante de esa honorable Comisión Permanente que usted preside, asista a la ceremonia de referencia.

Agradezco las atenciones que se sirva prestar al presente y le reitero con mi reconocimiento, las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

Director de Acción Cívica, doctor Vicente de la Cruz Santiago.»

El Presidente : -Gracias, señor Secretario.

Para asistir a este acto en representación de esta honorable Comisión Permanente, se designa al señor diputado Manuel Jiménez Guzmán.

COMUNICACIONES

El Presidente: -Vamos a dar cuenta ahora, señores legisladores, con una comunicación que dirige a esta Comisión Permanente el señor doctor José Sarukhán, rector de la Universidad Nacional Autónoma de México y que al texto dice:

«Escudo.- Rectoría.

Licenciado Fernando Ortiz Arana.- Presidente de la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión.- Presente.

Estimado señor diputado:

Le ruego acepte, de nueva cuenta, mis mejores saludos, enviados a usted ya por el amable conducto del licenciado Mario Melgar.

El Secretario del Consejo Universitario le está cursando el Acuerdo del Congreso Universitario, del que ya está usted informado. Mucho le agradeceré que, en su momento oportuno, se sirva darle el trámite que corresponda para que, de ser posible, su contenido sea considerado en los análisis permanentes.

No omito señalar que con el envío al que me refiero, el Consejo Universitario de esta institución, cumple con la intención del acuerdo por él mismo asumido.

Es esta una oportunidad para agradecerle el trámite y curso que se sirva darle a esta posición universitaria; primero, al interior de la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión y, posteriormente, como legalmente proceda.

Reciba el testimonio de mi consideración más distinguida.

Atentamente.

"Por Mi Raza Hablará El Espíritu"

Ciudad Universitaria, Distrito Federal, a 31 de enero de 1992.- El Rector, doctor José Sarukhán.»

A esta comunicación se adjunta la siguiente, que dice:

«Escudo.- Universidad Nacional Autónoma de México.

Señor licenciado y diputado Fernando Ortiz Arana, Presidente de la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión,- Presente.

Para los efectos legales a que haya lugar, por su conducto me permito cursar a esa honorable Comisión Permanente, el acuerdo tomado por el Congreso Universitario celebrado en esta institución y que fue asumido por el Consejo Universitario como acuerdo propio, en el sentido que:

"El Estado incremente en términos reales los recursos financieros que se canalizan a la educación superior y en particular a la Universidad Nacional Autónoma de México;

Que el financiamiento federal anual está ligado a un indicador económico preciso, considerado en un ordenamiento legal, garantizándose la autonomía universitaria;

Que la cantidad que entregue a la Universidad Nacional Autónoma de México garantice la recuperación del poder adquisitivo de la institución en lo general y en particular de los que trabajamos en ella."

Anexo le remito en copia el texto del acuerdo en cuestión, publicado en suplemento especial de la Gaceta UNAM.

Atentamente.

"Por Mi Raza Hablará El Espíritu"

Ciudad Universitaria, Distrito Federal, a 29 de enero de 1992.- El Secretario del Consejo Universitario, doctor Salvador Malo Alvarez.»

En términos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, esta Presidencia, respecto a la comunicación con la que les hemos dado cuenta, emite el siguiente acuerdo:

Túrnese la solicitud del señor rector de la Universidad Nacional Autónoma de México, así como la que se anexa del secretario del Consejo Universitario de la Universidad Nacional Autónoma de México, a las siguientes comisiones de la Cámara de Diputados:

A la Comisión de Programación, Presupuesto y Cuenta Pública y a la Comisión de Educación de la propia Cámara.

El diputado Amador Rodríguez Lozano (desde su curul): - Pido la palabra.

El Presidente: - ¿Con qué objeto, señor diputado?

El diputado Amador Rodríguez Lozano (desde su curul): - Para hacer comentarios sobre esto.

El Presidente: - Tiene usted la palabra, señor diputado Amador Rodríguez, para hacer comentarios acerca de la comunicación con la que se ha dado cuenta y el trámite correspondiente.

El diputado Amador Rodríguez Lozano: - Con su permiso, señor Presidente; compañeros legisladores:

He pedido la palabra para hacer algunos comentarios respecto a esta comunicación que hoy conocemos y que ha sido turnado a dos comisiones de la Cámara de Diputados.

Quiero comentar con ustedes que conozco la vida universitaria porque mi desarrollo personal está vinculado eminentemente a la universidad. Soy orgullosamente egresado de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México. Partícipe también en uno de los programas especiales de la universidad para la formación académico. Por lo tanto, fui becario del Instituto de Investigaciones Jurídicas y después me incorporé a su personal académico.

He sido dirigente universitario, funcionario universitario y durante muchos años, profesor de Derecho Constitucional de la Universidad. Conozco, pues, la vida universitaria y reconozco a la universidad, como creo que la reconoce México entero, como un espacio de libertad, un espacio de crítica, un espacio de propuestas.

Es la universidad una institución de gran importancia, fundamental para el desarrollo del país. La universidad no solamente sigue, a pesar de las dificultades y de los problemas que esta vida tan compleja universitaria tiene, sigue proporcionando los mejores profesionistas del país. Ahí se educan los mejores ingenieros, los mejores abogados, los mejores economistas.

La universidad también, en sus centros de investigación, tiene los más importantes proyectos de investigación del país. El Instituto de Investigaciones Jurídicas, el Instituto de Investigaciones Eléctricas, el Instituto de Investigaciones Estéticas, por sólo mencionar uno, que tienen una amplia relevancia en la vida política, económica y cultural del país.

La universidad no solamente nos proporciona educación, no solamente contribuye al desarrollo del país con sus investigadores, sino también es un centro importante de manifestación de la cultura y de conservación de la misma; del deporte también. Pero hay algo muy importante que da la universidad nacional, que es una conciencia social; conciencia que no da ninguna institución, con todo respeto de las Instituciones educativas del país, es una institución que permite una visión distinta del país. Ahí tiene uno la oportunidad de ver hijos de trabajadores que salen desde las 4 de la mañana de Chalco, para llegar temprano a la universidad, para incorporarse a sus estudios, ver también ahí al hijo del taxista que llega con esfuerzos a las aulas, para tratar de avanzar en el desarrollo social y ver también hijos de funcionarios importantes, hijos de banqueros; eso es la universidad, un espectro muy rico, que da una conciencia distinta, no solamente de la educación más importante del país, sino que también le da a uno conciencia social.

En ese sentido, no podemos de ninguna manera soslayar o desconocer la obligación que tiene el Estado de subsidir la educación superior, es una responsabilidad del Estado que la entendemos y la compartimos. Sin embargo, no

podemos tampoco soslayar que si las instituciones públicas del país están cambiando, que nos encontramos inmersos todos en una reforma del Estado, que todavía le falta mucho por avanzar y si reconocemos que hemos tocado dogmas y que hemos modificado principios para actualizarlos, para hacerlos más eficientes, que cumplan mejor hacia la sociedad, también la universidad debe avanzar, también se debe llevar a cabo una profunda reforma universitaria, por supuesto, con pleno respeto de la autonomía por los universitarios y a través de los órganos universitarios.

Sin embargo, es importante comentar que uno de los aspectos fundamentales y que en estos momentos está a discusión por los propios universitarios , es específicamente el de la cuota. El rector de la universidad ha puesto a consideración de la comunidad universitaria la discusión del Reglamento General de Pagos. Se encuentra en estos momentos a discusión, por los distintos elementos que forman la comunidad universitaria, el problema de las cuotas de la universidad; 200 pesos pagamos quienes ingresamos a la universidad en forma semestral, una cantidad que prácticamente sería menos costoso para la universidad dejar de cobrarla, por todo el costo financiero que tiene la administración de estos 200 pesos. Creo yo que es importante hacer esta reflexión para que los universitarios, dentro de los propios cauces que tiene la legislación universitaria, reflexionen con esta obligación que tienen de ser corresponsables también de la propia educación superior, del mantenimiento de la Universidad Nacional.

Insisto, no significa, de ninguna manera, que el Estado quiera soslayar la responsabilidad que tiene con el financiamiento de la Universidad Nacional, pero sí es muy importante que los alumnos también se sientan corresponsables del mantenimiento de la universidad. Si recordáramos los datos que en 1986, se presentaron en el documento "Fortaleza y Debilidad de la Universidad", encontramos una serie de datos en cuanto a deserción universitaria, en el que se analiza el costo que tiene por cada uno de los estudiantes, tanto de nivel bachillerato, como universitario, veremos que es importante que los universitarios nos sintamos también corresponsables con el financiamiento de la universidad, que nos sintamos parte de esa responsabilidad de optimizar los recursos de la universidad, parte de tener un mayor y un mejor horizonte académico y no solamente un horizonte político, porque la universidad, desgraciadamente, ha ocupado demasiado espacio político en su vida interna y ha soslayado el espíritu académico.

Por eso, vemos con simpatía que en estos momentos los universitarios discutan este aspecto, que lo consideramos de gran trascendencia y de gran importancia para el futuro de la universidad.

Creemos que se debe de compartir esa corresponsabilidad, que se debe, dentro de los causes, insisto, por los propios universitarios, avanzar en la corresponsabilidad de alumnos en el mantenimiento de la vida universitaria.

Por eso quise hacer estos conocimientos para que sean considerados en esta propuesta y que sean considerados también por las comisiones en su momento respectivo. Muchas gracias.

El Presidente: - Señor diputado Martín del Campo, ¿con qué objeto?

Para este mismo asunto tiene usted la palabra, diputado.

El diputado José de Jesús Martín del Campo Castañeda: - A propósito del comunicado que nos envían las autoridades de la Universidad Nacional Autónoma de México, en relación al apoyo que esta legislatura le puede dar a las autoridades en cuanto a que se tramite o se apoye la petición de aumento de presupuesto para la universidad, los integrantes del Partido de la Revolución Democrática, congruentes con planteamientos anteriores que hemos hecho en esta tribuna en distintas ocasiones, vemos que es prioritario y muy importante este asunto y que todos los integrantes de este cuerpo de legisladores deberemos apoyar con argumentos, con fundamentación, con conocimiento del asunto, esta petición de aumento al presupuesto.

Efectivamente coincido con el diputado Amador Rodríguez Lozano, en el sentido de que para el futuro del desarrollo científico tecnológico de nuestro país, es de primordial importancia la Universidad Nacional Autónoma de México, la casa de estudios más importantes de este país.

En lo que no coincidimos en absoluto es en anticipar desde la víspera la idea de que la salida a los problemas de la universidad y, aquí establecemos una diferencia, es el aumento de las cuotas, porque eso es una sobre simplificación de los problemas que enfrenta la Universidad Nacional Autónoma de México.

Nosotros creemos que el problema de las cuotas no resolvería aumentándolas, las necesidades que tiene la universidad y que debe verse la

problemática de la Universidad de manera integral.

Hay datos reveladores que conviene comentar ahora de manera muy breve. Uno de ellos es que se ha ido disminuyendo lentamente el porcentaje de investigación que encargan las paraestatales a las instituciones de educación pública en este país; ha disminuido en un 10% aproximadamente en relación a los años anteriores cantidad de investigaciones que encarga la industria petroquímica, que encargan los institutos de investigación relacionados con Petróleos Mexicanos a la Universidad Nacional Autónoma de México y al Instituto Politécnico Nacional y de esta manera paulatinamente se va cediendo paso a encargar este tipo de investigaciones sólo a instituciones de carácter privado y más aún, a instituciones extranjeras.

Para nosotros éste, entre otros asuntos, es una cuestión que debe verse, que debe revisarse con mucho detenimiento.

La universidad debe consolidarse, también como el centro, que además de dar cabida a estudiantes de diversos sectores, como señalaba el diputado Amador Rodríguez Lozano, de todas las procedencias, de garantizar que tengan éxito en su carrera porque hay altísimos índices, como también lo señaló el ex rector Carpizo, de deserción en la universidad, también hay que ver el problema del futuro de los egresados porque todos sabemos que hay más del 50% de carreras, tanto en el nivel licenciatura como en el nivel de posgrado, de egresados que no encuentran empleo relacionado con la carrera que estudian.

Estos son algunos de los problemas que son sustantivos en la universidad y no sólo porque, insisto, sería sobre simplificar la cuestión el aumento de las cuotas.

Hay campañas muy fuertes en algunas emisoras de radio, en algunas emisoras de televisión y también a través de algunas columnas periodísticas, que tratan el asunto de manera simplificada, que lo que hace falta para que la universidad aporte de manera más importante investigación significativa para el desarrollo de nuestro país, es sólo el aumento de las cuotas.

Por el contrario, nosotros vemos que éste es un asunto derivado de una política integral que implica en primer lugar la garantía de parte del Estado, de parte de las autoridades gubernamentales, para que se incremente de manera importante el presupuesto a la universidad y los miembros del Partido de la Revolución Democrática reconocemos, eso sí, que hay que modificar muchas de las cuestiones de la estructura de nuestra máxima casa de estudios. Que hay que abatir muchas inercias burocráticas que existen en la máxima casa de estudios en su administración, en la toma de decisiones para las políticas de investigación, para las políticas de docencia, para los contenidos de la carrera y el futuro de los egresados.

Deberá, ciertamente, vincularse la investigación de la universidad, al desarrollo científico de nuestro país. Deberá incrementarse el porcentaje de las investigaciones y no disminuirse las que se encargan a la Universidad Nacional Autónoma de México.

Y nosotros rechazamos, categóricamente , que anticipemos desde ahora que el resultado de la encuesta o de los debates que ha abierto la autoridad universitaria sobre las cuotas deba resultar, como legisladores del Partido de la Revolución Democrática nos opondríamos, deba resultar en un aumento y con ese criterio creer que simplemente se va a mejorar la situación de la universidad.

Para nosotros incluso no es el problema del aumento. Rechazamos que el problema sea el principal, del aumento de las cuotas y por el contrario del aumento del presupuesto si es muy importante. Y una discusión abierta, como la que intentó iniciar el doctor Carpizo, debe consumarse, para que toda la comunidad universitaria pueda participar y no sólo la comunidad universitaria sino toda la sociedad.

Yo también estudié parte de mis estudios en la univerisdad. Tengo familiares e hijos en ella y creo que esta institución debe preservarse y superarse, insistiendo en que no es el problema de las cuotas el fundamental.

DICTAMEN DE LA PRIMERA LECTURA

CONVOCATORIA A PERÍODO

EXTRAORDINARIO DE SESIONES

El Presidente: - Continúe la Secretaría con el siguiente de los que tenemos agendados en el orden del día.

El secretario senador Gustavo Salinas Iñiguez:

«Primera Comisión.

Honorable asamblea: A la Primera Comisión de Trabajo de la honorable Comisión Permanente

de la LV Legislatura, fue turnada la solicitud presentada el 7 de febrero de 1992, por el titular del Ejecutivo Federal, para convocar al Congreso de la Unión a un período de sesiones extraordinarias.

En la misma fecha se dio cuenta de la solicitud que con fundamento en la fracción IV del artículo 79 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentó el titular del Ejecutivo Federal.

Esta Primera Comisión, con la facultad que le otorga el artículo 118 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se abocó al estudio del presente asunto.

En la propuesta enviada por el Presidente de la República se señalan las iniciativas que el Congreso de la Unión conocerá, siendo éstas las siguientes:

Iniciativa de Ley Agraria; iniciativa de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios; iniciativa de decreto que reforma y adiciona la Ley del Seguro Social y la Ley del Impuesto Sobre la Renta; iniciativa de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los trabajadores y la iniciativa de decreto que reforma la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

La propuesta fue turnada a esta Primera Comisión de Trabajo, la cual es competente para dictaminar el asunto en estudio.

La comisión que suscribe, se permite señalar que las iniciativas que serán motivo de la agenda a discutir durante el período de sesiones extraordinarias que se propone, resultan de importancia y oportunidad tanto para la aplicación de las reformas constitucionales como para fortalecer el sistema jurídico mexicano.

La comisión que suscribe, expresa su convencimiento de que la tarea legislativa próxima a desarrollarse, en caso de aprobación del presente dictamen, logrará que por medio del amplio debate plural que se dé en ambas cámaras, alcance, sin pérdida o menoscabo de las posiciones partidistas, normas en beneficio de la sociedad mexicana

Por otra parte, la comisión que dictamina, considera como oportuna la conclusión de un punto a tratar por cada Cámara, referente a la toma de protesta de ciudadanos diputados y senadores que en su carácter de suplentes ocupen, los cargos de los propietarios a quienes, en los términos de ley se les ha concedido licencia para separarse de sus funciones.

Al dar cuenta con la solicitud del Ejecutivo Federal, el diputado Diego Fernández de Cevallos, señaló que el Partido Acción Nacional no tiene inconveniente en la realización del período de sesiones extraordinarias, pero considera que debe contarse con un tiempo adecuado para analizar y ponderar las iniciativas que recientemente fueron aprobadas.

Para el efecto, propone que el debate de las iniciativas en el pleno de la Cámara de Diputados, se inicie a partir del lunes 17 de febrero. Esta comisión estima atendible la petición planteada y tomando en consideración el número de miembros con que cuenta la Cámara de Diputados, así como la pluralidad de las fuerzas políticas representada y el trabajo de las comisiones, se pronuncia porque se inicien los debates de las iniciativas a partir del lunes 17 de febrero.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en el artículo 79 fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los relativos de la Ley Orgánica y del Reglamento para el Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de esta honorable Comisión Permanente el siguiente

PROYECTO DE DECRETO

POR EL QUE SE CONVOCA A UN PERÍODO DE SESIONES EXTRAORDINARIAS DEL HONORABLE CONGRESO DE LA UNIÓN

Con fundamento en los artículos 67, 69, 70, 72 y 79, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 4o., 5o., 31 y 81 de la Ley Orgánica para el Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y 27, 28, 35, 176 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión

DECRETA

Artículo primero. Se convoca al Congreso General a un período de sesiones extraordinarias cuya apertura tendrá lugar el día 12 de febrero de 1992, a las 13.00 horas.

Artículo segundo. El período de sesiones extraordinarias a que se convoca, se conocerán y

dictaminarán, exclusivamente los siguientes asuntos:

I. Congreso General

A) Iniciativa de Ley Agraria.

B) Iniciativa de Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios.

C) Iniciativa de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de Vivienda para los Trabajadores.

D) Iniciativa de decreto que reforma y adiciona la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

E) Iniciativa de decreto que reforma y adiciona la Ley del Seguro Social y Ley del Impuesto Sobre la Renta.

II. Cámara de Diputados

Protesta de ley de diputados.

III. Cámara de Senadores

Protesta de ley de senadores.

Artículo tercero. Las Cámaras del Congreso General celebrarán sus sesiones de instalación y elección de sus mesas directivas, respectivamente, el día 12 de febrero de 1992, a las 10.00 horas, en los términos de los artículos 31 y 81 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo cuarto. Las sesiones en las que se discutan, dictaminen y voten las iniciativas objeto del período de sesiones extraordinarias de la Cámara de Diputados, se iniciarán el 17 del presente.

Las sesiones de la Cámara de Senadores para el objeto que se señala en el párrafo anterior, serán convocadas por su Presidente.

ARTICULO TRANSITORIO

Único. El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Sala de comisiones de la Comisión Permanente del honorable Congreso de Unión.- México, Distrito Federal, a 10 de febrero de 1992.- Primera Comisión: Diputado Rigoberto Ochoa Zaragoza, presidente; diputado Gilberto Rincón Gallardo y Meltis, secretario, en contra; diputado Diego Fernández de Cevallos Ramos, senador Jesús Murillo Karam, senador Mario Villanueva Madrid, senador Arturo Romo Gutiérrez, diputado Amador Rodríguez Lozano, senador Victor Manuel Tinoco Rubí, diputado Carlos Enrique Cantú Rosas, con reservas; senadora Silvia Hernández Enríquez, diputado Alberto Carrillo Armenta y diputado Cuauhtémoc Amezcua Dromundo, con reservas.»

El Presidente: -Gracias, señor secretario.

Señores legisladores: Este dictamen ha sido ampliamente conocido entre nosotros precisamente a su presentación hoy en primera lectura, por lo que con fundamento en los artículos 58 y 59 del reglamento quiero solicitar a la Secretaría consulte en votación económica a los señores legisladores si se le dispensa la segunda lectura y lo penemos de inmediato a discusión y a votación.

El secretario senador Gustavo Salinas Iñiguez: - Por instrucciones de la Presidencia, con fundamento en el artículo 59 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, se consulta a la asamblea en votación económica si se le dispensa la segunda lectura y se pone a discusión y votación de inmediato.

Los legisladores que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo poniéndose de pie... Se dispensa la segunda lectura, señor Presidente.

El Presidente : - En consecuencia, vamos a poner el dictamen a discusión y para ello solicitamos primero si hay algún orador en contra del dictamen. Oradores en pro del dictamen. Amador Rodríguez Lozano en pro, tiene la palabra. El diputado Amador Rodríguez Lozano: -Señor Presidente; compañeros legisladores:

He pedido la palabra para apoyar el dictamen porque considero de gran importancia la celebración de este período de sesiones extraordinario del Congreso de la Unión, con el propósito de conocer, discutir y aprobar, en su caso, varias reformas, varias iniciativas de las que estamos en estos momentos poniendo a discusión.

Fundamentalmente lo que se refiere a la iniciativa de Ley Agraria y la iniciativa de Ley Orgánica de Tribunales Agrarios, definitivamente uno de los puntos, uno de los aspectos fundamentales del trabajo legislativo del período ordinario de

sesiones que terminó fue sin lugar a dudas la reforma al artículo 27 constitucional.

Ahí decidimos encauzar la tenencia de la tierra y el problema agrario por nuevas rutas, por nuevos horizontes. Decidimos terminar con la simulación, decidimos acabar con los fenómenos al margen de la ley.

Esa iniciativa consideramos que es de gran importancia, porque como ustedes saben muy bien, los principios constitucionales, son principios básicos, principios generales, que requieren, que reclaman ser desarrollados de manera más precisa por la ley, por el reglamento y después por circulares.

En este momento es urgente que tomemos ya una decisión legislativa sobre la reforma constitucional del 27. Hay una serie de expectativas, nuestra reforma constitucional ha dinamizado a los actores y a los protagonistas del campo, hay inquietud por conocer cómo va a ser reglamentada la reforma constitucional.

Se están dando una serie de fenómenos que, incluso, voy a compartir con ustedes alguno de ellos, que me preocupa especialmente, porque lo conocí recientemente, donde un comisariado ejidal está tratando de incorporar nuevos ejidatarios, con el propósito de que ese ejido que seguramente en un ejido que ya no tiene características ni vocación agraria, sino que seguramente será de los que se desincorporarán y será propiedad privada , pues hay esa serie de fenómenos que intentan controlar el ejido, porque esa tierra que es un ejido de los muchos que hay en Tijuana, pues ese ejido va a tener un gran valor como terreno urbano. Estos fenómenos pues requieren una solución inmediata.

Por eso, es que nosotros apoyamos esta iniciativa que hoy ponemos a consideración, para que tengamos un período extraordinario de sesiones. Pero no solamente es el aspecto relativo al artículo 27 en lo que se refiere a la tenencia de la tierra, por supuesto que también están los conflictos que se susciten con motivo de la aplicación de lo que podrá ser, si así lo aprueba el Congreso de la Unión, la Ley Agraria.

Es también de gran trascendencia para poder darle un impulso importante al rezago agrario y a muchas de las controversias que aún se mantiene en el campo, el establecimiento de esto que ha sido un reclamo permanente de los campesinos y del sector intelectual jurídico mexicano, que son los tribunales agrarios.

Consideramos de gran importancia este aspecto que nos va a permitir avanzar en la justicia agraria en el país, por eso consideramos que debemos votar favorablemente esta iniciativa de que tengamos un período de sesiones extraordinarias del Congreso.

Es de gran trascendencia también que, aprovechando esta coyuntura que nos da la reforma del 27 constitucional, conozcamos otras tres iniciativas que buscan mejorar las condiciones de los trabajadores, que buscan mejorar las condiciones de los pensionados, como será en este caso la reforma iniciativa que intenta modificar la Ley del Seguro Social para crear un fondo de pensiones, la iniciativa para modificar la estructura financiera del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y por supuesto también que es importante que tomemos una decisión respecto a la propuesta que nos hace de modificar la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

Por eso les solicito su voto favorable para el dictamen que ha sido puesto a consideración .

Muchas gracias.

El Presidente: -Gracias, diputado.

Para hechos había solicitado la palabra previamente al diputado Rincón Gallardo, el diputado Diego Fernández de Cevallos, pero me dice que cede su turno. Pase usted primero y después se la damos al diputado Diego Fernández de Cevallos.

El diputado Gilberto Rincón Gallardo y Meltis: - Señor Presidente; señores legisladores:

Además de que el documento contiene juicios de valor que no debería contener, porque está adelantando prácticamente conclusiones de una discusión no realizada, estamos enfrentados a que la mayoría priísta insiste en negar y aparece como si no se diera cuenta, de la prisa con la que se está legislando en esta materia.

Aquí hay un disco rayado; no habíamos pedido el uso de la palabra por esa razón. Ya en la ocasión anterior habíamos señalado los defectos y lo grave que es el que se esté legislando en esta materia con esta prisa.

Hoy viene en los diarios declaraciones de varias organizaciones campesinas en las que están planteando lo mismo, el hecho de que no han podido dar su opinión, no se ha tomado en cuenta la opinión, además de que nadie se explica la prisa con la que se está legislando en esta materia.

Tal parece que los ritmos tienen mucho que ver con el Tratado del Libre Comercio y con las negociaciones con Estados Unidos. El hecho es de que estamos legislando una materia que cambia la estructura de clases y la propia estructura social del campo, con una prisa que más tarde va a ser una de las principales lacras que nos van a echar en cara a esta Cámara de Diputados.

Nada justifica el que las reformas al artículo 27 sean reglamentadas a partir del miércoles y que quede claro que no nos estamos oponiendo a período extraordinario ni a ver otras leyes, que nuestra posición claramente es a la manera en que se está legislando sobre esta materia y que no se hace alusión en lo más mínimo, al hecho de que acaban de entregar, hace 10 minutos, una copia de la iniciativa y el miércoles se empieza a legislar; se instala y nos vamos a comisiones y como si fuera una cuestión totalmente secundaria, empezamos a legislar. Se está cometiendo nuevamente un error similar al que se cometió cuando se reformó el artículo 27: la falta de participación y no se puede legislar de fondo, problemas de fondo, sin que sea tomada en cuenta la opinión pública y sobre todo la opinión de los afectados. Esto es lo que está haciendo esta Cámara y más tarde le va a pesar, sobre todo a la mayoría, que es la que está impulsando con esta prisa estas reformas. Muchas gracias.

El Presidente: - Para rectificar hechos, en términos del 102, tiene la palabra el diputado Hugo Andrés Araujo.

El diputado Hugo Andrés Araujo de la Torre: - Creo que en efecto parecemos discos rayados porque no nos escuchamos. Ya en una sesión anterior de esta Comisión Permanente, habíamos precisado con claridad como el grupo pluripartidario que se había formado en Comisiones Unidas de Reforma Agraria y de Agricultura, habían comenzando a recoger opiniones, comentarios y propuestas alrededor de la Ley Reglamentaria, que en efecto, al tener la iniciativa, planteada hacer una rediscusión. Pero si nosotros recordamos, ya precisamente después del período ordinario y ya en inicio de año, hubo una reunión de 759 organizaciones económicas campesinas pluripartidistas en Veracruz, las cuales comentaron y opinaron sobre los elementos que debería contener la ley reglamentaria.

El primero y dos de febrero, el Congreso Agrario Permanente reunió y ya nos presentó la semana pasada sus propuestas; pero también lo han hecho varias organizaciones campesinas nacionales como la Unión Nacional de Organizaciones Regionales Campesinas Autónomas, la Central Independiente de Obreros Agrícolas y Campesinos, la Coalición de Organizaciones Democráticas Urbanas y Campesinas y la Central Campesina Independiente.

Entonces tenemos la integración de los foros a los que convocó en Zacatecas, donde participaron diputados de las diferentes fracciones y posteriormente el foro regional de Campeche, donde tenemos ya un material que estamos sistematizando para precisamente tratar de cruzar con la iniciativa del Ejecutivo que hoy se nos presenta.

Entonces yo creo que tratamos de discutir si es acelerado el paso, pero no de señalar como si comenzáramos a tener aportes de las organizaciones.

Por otro lado, yo entendiendo a lo que se nos plantea, iniciaríamos una plenaria el día 17, donde iniciaríamos propiamente la discusión, o sea, el próximo miércoles comenzaríamos a recibir opiniones, a acelerar la discusión y será hasta el día 17 cuando ya la plenaria haga la discusión.

En efecto, yo creo que los retos y las tareas que tenemos los legisladores son muchas y podríamos tener diferentes concepciones respecto al tiempo; sin embargo, considero que no estamos iniciando hoy los trabajos, sino que los trabajos se enriquecerán y se complementarán con lo que ya han aportado las organizaciones campesinas y con muchos de los elementos de debate que tuvimos en la sesión plenaria para discutir el artículo 27.

Por lo tanto, nuestra fracción parlamentaria considera que los avances permitirán concluir en los tiempos que aquí se plantean y tener riqueza y precisión en la nueva ley reglamentaria. Muchas gracias.

El Presidente: - Para hechos, había solicitado la palabra el señor diputado Diego Fernández de Cevallos.

El diputado Diego Fernández de Cevallos Ramos: - Con su permiso, señor Presidente; señores legisladores:

En un principio me proponía subir para hacer una breve precisión, pero ahora el debate me lleva a hacer una consideración adicional, que también será breve.

Por lo que toca a la precisión, quiero decirles que efectivamente está suscrito por un servidor

este proyecto de decreto porque lo consideramos, en la fracción parlamentaria de Acción Nacional, adecuado. Pero en el texto se dice que propuse en la sesión anterior, que se iniciara en el pleno de la Cámara del debate a partir del lunes 17. Sobre el particular sólo quiero dejar constancia que propuse que se diera el mayor margen posible y que no fuera la discusión en el pleno antes del 17; esto tiene alguna repercusión o puede tenerla en función de los tiempos que nosotros también pedimos se den con la mayor amplitud posible.

Pero lo que yo creo que debemos de ir aclarando, es que no debe de sorprendernos que muchos fenómenos que se están dando, interesen o presionen los tiempos de los legisladores. Se dice por el diputado Rincón Gallardo, que parece que los tiempos y los ritmos de la legislatura o de la legislación, se den en función del Tratado de Libre Comercio. A mí me parece elemental advertir que uno de los motivos por los que debemos de acelerar los trabajos y entrar a fondo en esta y en otras leyes, es que México está en vísperas, en posibilidades, en aptitud de firmar un Tratado de Libre Comercio. No es posible que no se entienda esto dentro de la lógica política.

Es natural que si México está con otros países analizando las posibilidades de un Tratado de Libre Comercio, lo menos que le pueda pedir a sus legisladores, es que se aboquen al conocimiento de las leyes fundamentales del país y de las materias básicas, para que puedan adelantar las pláticas y las negociaciones.

Lo que yo creo que no es en función sólo del Tratado de Libre Comercio lo que nos debe llevar a entrar a fondo y ya, sin dilación, a las cuestiones agrarias.

Creo que ya se dio el paso fundamental que era la reforma constitucional. Pero este paso queda incompleto si no se llega a una ley reglamentaria que haga posible la claridad, la seguridad, la firmeza en todo el ámbito agrario del país.

Por tanto nosotros nos vemos como negativo, como ofensivo para la dignidad del Congreso, que uno de los puntos fundamentales que nos deben obligar a entrar ya a la ley reglamentaria del 27, sea que México está participando en discusiones relativas a un posible Tratado de Libre Comercio.

Que no se tome el Tratado de Libre Comercio, como una amenaza para el país y que no se diga de manera que pueda resultar ofensiva, que por estar en vísperas de un posible tratado, se nos presione a los legisladores para entrar a la materia agraria.

Nosotros por el contrario consideramos que precisamente por ése y por otros hechos, es ya tiempo que entremos a fondo a esta materia; sin precipitaciones, sin irresponsabilidad; pero que tampoco dilatemos en el tiempo una materia que no puede esperar, por esa razón y por muchas otras. Gracias.

El Presiente: - Para hechos, en términos del 102, tiene la palabra el señor diputado Cuauhtémoc Amezcua, del Partido Popular Socialista.

El diputado Cuauhtémoc Amezcua Dromundo: - Un servidor de ustedes señor Presidente, compañeras y compañeros legisladores, suscribió con reservas el dictamen que nos ocupa y después de escuchar los argumentos de las distintas fracciones parlamentarias, he decidido que el voto será en contra.

En efecto, la coyuntura internacional nos está presionando en exceso. Las conversaciones con vistas a la posible suscripción de un Tratado de Libre Comercio Trilateral con Canadá y Estados Unidos, está pesando demasiado en los asuntos internos de nuestro país. Coyuntura que no se inicia justamente con las conversaciones, sino que viene de tiempo atrás, ésta probablemente desde las cartas de intención suscritas con el Fondo Monetario Internacional y las recomendaciones de aquella organización, de hecho desde aquel entonces vivimos una etapa en la que cada vez pesan más las influencias y las presiones de instancias ajenas a las de carácter interno de nuestro país, ya no son los partidos políticos, ya no son las organizaciones sociales, ya no son los intereses internos de nuestro país, los de nuestras clases sociales los que determinan en muchos momentos los tiempos ni los contenidos, sino instancias de carácter externo.

En este asunto del Tratado de Libre Comercio está influyendo de manera muy importante, incluso el problema del ritmo de la sucesión presidencial en los Estados Unidos, las campañas electorales y hasta la salud del señor Bush, si este señor en determinada fecha amanece enfermo y comete algún acto poco cuidadoso en algún convivio en Japón, pues todo esto repercute también en última instancia hasta en las prisas o no para que nosotros legislemos en algunas cuestiones.

Es evidente que eso nos hace perder soberanía, debieran de ser otras las cosas que determinaran

nuestras preocupaciones fundamentales y por todo esto votaremos en contra de este dictamen.

El Presidente:- Para rectificar hechos, tiene la palabra el diputado César Augusto Santiago Ramírez.

El diputado César Augusto Santiago Ramírez:- Muchas gracias, señor Presidente.

Mi intervención pretende compartir con ustedes una reflexión en torno a este asunto, fundamentalmente para regresar al asunto central que es motivo de discusión en este momento.

El dictamen que estamos considerando no contiene, a mi juicio, ningún juicio de valor que no sea el ponderar las razones y los motivos que hay para que podamos pronto regresar a un período de sesiones extraordinarias. No se prejuzga sobre el contenido de las iniciativas ni se prejuicia sobre el contenido de las propias iniciativas, simple y llanamente se dan razones, a mi juicio y al de la mayoría de la comisión, muy importantes, que deben ser separadas, analizadas y juzgadas en este solo contexto.

Tiene razón Amador Rodríguez, tiene razón también Fernández de Cevallos cuando dicen que ya hemos aprobado un texto constitucional de la mayor importancia, que contiene reformas trascendentales para la vida del país, que principian a delinear un nuevo sistema agrario constitucional, pero que por razón de la generalidad de estas normas, del contenido o marco que las normas constitucionales tienen, que ubican muy bien el desarrollo posterior de los temas; requerimos ahora con urgencia, diría yo, acabar el diseño del sistema agrario constitucional. Y no es exagerado señalar que el mantener en incertidumbre, con falta de firmeza el desarrollo completo del sistema, puede provocar que las interrelaciones que se dan en el campo mexicano, que la planeación indispensable para el éxito de nuestra producción agropecuaria sufran indudable menoscabo, ¿qué es por lo que puede ocurrir? Que ante una indefinición se empiecen a adoptar prácticas que después tal vez no podremos ya evitar. Ahí pues, hay una razón fundamental de por qué los legisladores tenemos qué regresar pronto a acometer nuestro trabajo consustancial que es concretar y completar nuestro marco legal vigente.

Ahí hay pues, una motivación que a mí me parece fundamental, para que con el Mayor sentido de responsabilidad el Congreso de la Unión no espere un período más y acometa pronto este trabajo fundamental para la vida del país; pero si quisiéramos extendernos en el resto de las iniciativas, vamos a encontrar en una valoración de buena fe que todas las demás tienen también contenidos que exigen una precisión en este tiempo. Tenemos que definir muy bien las relaciones en materia de seguridad social. ¿Por qué lo tenemos que hacer? Bueno, pues por una necesaria acción que debe ser acometida a principio de año, que normará el desarrollo de las relaciones obrero- patronales en el resto del periodo; es una razón pues muy entendible que exige que tengamos que acometer este trabajo con responsabilidad ahora.

Y lo mismo ocurre con la Ley Orgánica de la Administración Pública. Yo por supuesto que no pretendo adentrarme en su materia, de eso se trata el periodo: de que discutamos la materia. Pero yo entiendo que si hay necesidad de proponer una adecuación administrativa que no impida el desarrollo de los planes y programas del gobierno federal, tenemos que, los legisladores, entender que ésta es una urgencia que debemos acometer con la mayor responsabilidad.

Por supuesto que yo quiero dejar claro que siendo este asunto del Tratado de Libre Comercio una gran actividad que motiva el interés de la nación, es un asunto fundamentalmente importante, yo creo francamente que ésta sea la motivación para que acometamos nuestro trabajo en las iniciativas que se nos han puesto a nuestra consideración y mucho menos asegurar que nuestra propuesta que ahora analizamos hayan juicios adelantados, ni propuestas que no puedan ser discutidas con amplitud en el pleno de la Cámara.

Por eso, señor Presidente, compañeras y compañeros legisladores, estimo que el dictamen tiene una fundamentación adecuada que corresponde a la necesidad que como Congreso tenemos y por eso les pido que voten suscribiéndose en sus términos. Muchas gracias.

El Presidente:- Ruego a la Secretaría consulte a la asamblea, en votación económica, si considera suficientemente discutido el dictamen en lo general y en lo particular.

El secretario senador Gustavo Salinas Iñiguez:- Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica, se consulta a la asamblea si está suficientemente discutido el dictamen en lo general y en lo particular.

Los legisladores que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo poniéndose de pie... Suficientemente discutido, señor Presidente.

El Presidente:- Proceda entonces, señor secretario, a recoger la votación nominal en lo general y en lo particular en un solo acto, del dictamen que nos está ocupando.

El secretario senador Gustavo Salinas Iñiguez:- Se va a proceder a recoger la votación nominal en lo general y en lo particular del proyecto de decreto. (votación.)

Señor Presidente, se emitieron 27 votos a favor y tres en contra.

El Presidente:- Aprobado en lo general y en lo particular, el proyecto de decreto por el que se convoca a un período de sesiones extraordinarias al honorable Congreso de la Unión.

El senador secretario Gustavo Salinas Iñiguez:- Pasa al Ejecutivo para sus efectos constitucionales.

INICIATIVAS

LEY AGRARIA

El Presidente:- Vamos ahora, señores legisladores, a dar turno a las iniciativas que se contienen en el proyecto de decreto ya aprobado por parte de esta Comisión Permanente, convocando a un período extraordinario de sesiones. «Escudo Nacional.- Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión.- Presentes.

Existe amplio consenso en que la situación del campo mexicano requiere de profundos cambios para recuperar una dinámica de crecimiento, que permita elevar el bienestar de los productores y trabajadores rurales para hacer realidad el compromiso de justicia establecido por el Constituyente de 1917; por ello, el pasado 7 de noviembre remití al Constituyente Permanente una iniciativa para la reforma del artículo 27 constitucional.

Su objetivo es promover mayor justicia y libertad, proporcionando certidumbre jurídica y los instrumentos para brindar justicia expedita, creando las condiciones para promover una sostenida capitalización de los procesos productivos, propiciando el establecimiento de formas asociativas estables y equitativas, y fortaleciendo y protegiendo al ejido y a la comunidad.

Propusimos, en suma, abrir el espacio para la reforma de los propios campesinos con el apoyo y respaldo del Estado para actualizar y reafirmar el compromiso histórico, que permanece inalterable y vivo en su esencia pero que debía ser dotado con los instrumentos adecuados para responder a la nueva y compleja realidad que hemos construido en 75 años.

El 14 de noviembre anunciamos "diez puntos para la libertad y justicia al campo mexicano", que establecían los compromisos concretos que desde el ámbito del Poder Ejecutivo apoyarán la reforma integral del campo mexicano. La acción precisa, se sumó a la propuesta legislativa para expresar con toda claridad la magnitud, profundidad y los alcances del cambio propuesto para dar respuesta al reclamo nacional: transformar el campo mexicano, atendiendo a los legítimos intereses de los campesinos y de la sociedad nacional.

Con el máximo interés y respeto, recogimos las muchas respuestas que la propuesta generó. El debate en el Constituyente Permanente, profundo y plural, fue enriquecedor. Agregó nuevas dimensiones al análisis y aportó adiciones al texto propuesto. Culminó con la aprobación del que hoy es el texto del artículo 27 constitucional, la firme base sobre la que habrá de construirse el nuevo campo mexicano sobre los permanentes anhelos de justicia y libertad.

En múltiples foros recogimos las propuestas de los campesinos. Su voz fue escuchada y sus aportaciones cuidadosamente recogidas. El manifiesto del 1o. de diciembre de 1991, firmado por 268 organizaciones, aportó vigorosas declaraciones y demandas precisas. Reuniones con las organizaciones campesinas y de la sociedad, sin distinción de origen y posición, fueron espacios de diálogo en que surgieron preocupaciones y propuestas. El 6 de enero de 1992, en el Puerto de Veracruz, más de dos mil delegados de organizaciones campesinas, se expresaron con claridad y franqueza, por el cambio conducido por los propios campesinos, por su reforma. A través del debate y la participación, la propuesta se convirtió en un compromiso compartido, el consenso nacional por la transformación del campo fue ratificado de manera abrumadora. El nuevo texto constitucional es ahora mandato y programa que debe traducirse en instrumentos ágiles y sencillos para concretar las nuevas metas que nos proponemos alcanzar como nación.

El debate y el diálogo fueron incorporados en el proyecto de Ley Agraria que hoy sometemos para reglamentar el artículo 27 constitucional en

esa materia. El riguroso apego a lo aprobado por el Constituyente Permanente es principio esencial. La claridad y la sencillez que exigieron los hombres del campo es norma en la presente iniciativa. La respuesta a las inquietudes y demandas campesinas expresadas está incluida cuando corresponde. La ley norma la acción y comportamiento de los productores rurales. A ellos debe estar dirigida sin merma en el rigor y la técnica. Esas son las perspectivas de la presente iniciativa que establece los procedimientos para llevar a la práctica cotidiana la aspiración compartida por justicia y libertad, para hacer posible una reforma conducida por los campesinos.

Los campesinos demandan el cambio y la transformación para mejorar las condiciones de vida de sus familias. Quieren más y mejores oportunidades. La reforma responde a este reclamo con el ofrecimiento de múltiples opciones para la participación activa, al tiempo que protege y fortalece las características esenciales de ejidos y comunidades.

La seguridad en la tenencia de la tierra es base y presupuesto de todos los instrumentos de fomento a las actividades del sector rural. Sin ella se anulan los esfuerzos de desarrollo. La inseguridad destruye expectativas, genera resentimiento y cancela potencialidades. Esta iniciativa ofrece seguridad a ejidatarios, comuneros y pequeños propietarios y la garantiza mediante un nuevo instrumento de justicia agraria.

El reto actual consiste en promover la justicia, la productividad y la producción con recursos crediticios, asistencia técnica y vías abiertas para la comercialización. Pero aún de mayor importancia es lograr que lo agrícola, lo ganadero, lo forestal, la industria y los servicios presenten un frente común a la pobreza, al desempleo y a la marginación. Por ello hemos propuesto una reforma de carácter integral.

El cumplimiento de los objetivos del cambio constitucional exige la coordinación de un esfuerzo compartido por los tres niveles de gobierno, para lograr su eficaz aplicación. Federación, entidades federativas y municipios tendrán que hacer lo que les corresponda para propiciar el uso óptimo de las tierras y de los demás recursos naturales del país en beneficio de los hombres y mujeres del campo.

Esta iniciativa de ley consolida la obra legislativa de más de siete décadas que conformó el sistema de tenencia. Ahora proponemos nuevas directrices en nuestras disposiciones agrarias y la consolidación de elementos torales de nuestra tradición legislativa en materia agraria, como son el sistema ejidal y comunal de tenencia de la tierra y el combate al latifundio. La propuesta que hoy presento a su consideración procura sintetizar nuestra rica actividad legislativa en un instrumento sencillo y claro, que mantenga lo esencial y actualice lo accesorio; la iniciativa de ley, animada por los principios de justicia y libertad, propone transformar lo que por años ha sido práctica común en derechos.

El ejido y los ejidatarios

Los núcleos de población ejidal y comunal demandan autonomía y libertad. Por ello, la transferencia de funciones a los campesinos es un objetivo de la transformación institucional que persigue la iniciativa.

En cuanto a la organización interna del ejido, la asamblea, el comisariado y el consejo de vigilancia ya no se conciben como autoridades en la iniciativa, sino como órganos de representación y ejecución; sus funciones son transparentes y sus reglas de operación sencillas. Estos órganos serán ahora protagonistas del cambio democrático, obligados en todo momento a respetar la voluntad de sus mandantes.

La asamblea general, compuesta por todos los ejidatarios del núcleo de población, es el órgano supremo del ejido. Le corresponde decidir sobre las cuestiones de mayor importancia para el núcleo de población, fijándose los requisitos y formalidades para su instalación y para el ejercicio de su facultad de resolución en casos especiales.

El comisariado ejidal será el responsable de la representación legal del núcleo y de la administración de sus bienes, mientras el consejo de vigilancia verificará su correcto ejercicio administrativo. La existencia de estos órganos no menoscaba la capacidad de la asamblea para designar otros que tengan por finalidad el mejor aprovechamiento y administración de los recursos del ejido.

La iniciativa propone el reconocimiento de una junta de pobladores, integrada por los ejidatarios y avecindados del núcleo de población, que sirva como un medio más amplio de participación comunitaria, que opine y proponga en lo tocante a servicios públicos y otros aspectos relativos al asentamiento.

El núcleo de población ejidal demanda respeto, apoyo y fomento, pero también requiere abrir

la posibilidad de libre asociación, tanto hacia su interior, como con terceros. Esto permitirá superar las restricciones del minifundio, ocupar productiva y eficientemente la tierra y conservar adecuadamente los recursos.

El ejido no puede quedar al margen de los procesos de transformación de la agricultura. Sería incorrecto forzar la modernización con imposiciones, pero también sería un error frenar el cambio que desean los propios campesinos con restricciones legales. La iniciativa abre oportunidades para incrementar el potencial de los recursos al liberar la iniciativa de los productores.

Asimismo permite, dentro del marco de libertad que establece, que los ejidatarios adopten las formas de organización que ellos consideren más adecuadas y les permite también celebrar cualquier contrato que diversifique riesgos e incremente sus ingresos. No se establecen restricciones específicas en materia de asociación, para respetar íntegramente la garantía constitucional en la materia. Esto habrá de propiciar la atracción de capitales y de nueva tecnología hacia el sector rural, para garantizar el crecimiento sostenido de sus actividades productivas. Para ello, son indispensables las formas modernas de sumar esfuerzos y recursos. La asociación libre y equitativa, en sus múltiples versiones, puede ser el gran instrumento del cambio.

El campo demanda transparencia y libertad para todos los ejidatarios, comuneros y pequeños propietarios y facilidades para el acceso al capital y la tecnología. El medio rural reclama fórmulas de solución simples, acordes con la lógica del genuino hombre del campo, que le permitan realizar sin obstáculos su actividad en la forma que él mejor que nadie conoce. Ahora la responsabilidad del cambio queda en manos de los ejidatarios. El Estado ratifica su compromiso de apoyará, pero no suplantará su voluntad.

Protección a las tierras ejidales y comunales

La iniciativa propone una caracterización de las tierras ejidales por orden de protección legal. Las que se destinan al asentamiento humano son inalienables, inembargables e imprescriptibles. Estas constituyen el patrimonio irreductible del núcleo de población ejidal, e incluyen la zona de urbanización y el fundo legal, la parcela escolar, la unidad agrícola industrial de la mujer, la unidad productiva para el desarrollo integral de la juventud, además de las áreas específicamente reservadas para los servicios del asentamiento. Las tierras de uso común pueden disfrutarse por todos los ejidatarios. El núcleo puede también decidir aportarlas a una sociedad mercantil o civil en que participen como accionistas al núcleo de población o los propios ejidatarios, con objeto de lograr una explotación más adecuada y remunerativa de estos recursos, y ofrecer así una alternativa más para su aprovechamiento, sin lesionar la naturaleza común de dichas tierras.

Finalmente están las tierras parceladas cuyos derechos pertenecen a cada ejidatario.

El precepto constitucional ordena proteger la tierra de los ejidatarios, lo que debe comenzar por hacer propios y definitivos los derechos ejidales. En la tarea de regularización, el núcleo de población adquiere el papel preponderante. La autoridad actúa como auxiliar técnico y sanciona los actos en esta materia, para darles congruencia y validez oficial. Por su parte, la Procuraduría Agraria vigila y previene abusos, mientras los tribunales agrarios garantizan la legalidad de lo actuado.

La iniciativa restringe el plazo de contratación del uso o usufructo de tierras ejidales por terceros extraños al ejido. Asimismo, abre la posibilidad para que el ejidatario o el ejido puedan involucrar el usufructo de sus tierras, más no los derechos de propiedad, como garantía, para obtener crédito, previo el cumplimiento de formalidades que respalden la seguridad de la garantía. Esto dará a los ejidatarios mayor acceso al crédito, factor fundamental para el desarrollo y la producción.

Las tierras parceladas pueden ser disponibles sólo si la asamblea ejidal así lo determina y bajo un mecanismo de protección que ofrezca seguridad jurídica y a la vez evite abusos. Si no media la voluntad de la asamblea, la protección de las tierras ejidales preserva la imprescriptibilidad y la inembargabilidad de dichos derechos. La protección que exige el texto constitucional impide, una vez que la parcela ha sido convertida a propiedad plena, la enajenación sin el avalúo autorizado y el examen del notario público sobre la legalidad del acto, además de exigir el respecto a la preferencia por el tanto que se otorga en favor de ejidatarios y avecindados.

La iniciativa protege especialmente a las comunidades indígenas. Reconoce y valora la vida comunitaria de asentamientos y de pueblos. Las comunidades indígenas tienen una naturaleza más social que económica, que sólo puede concretarse por la autodeterminación, sin más limitación que la impuesta internamente para el aprovechamiento de su territorio y el respeto a los intereses individuales de sus miembros. Sus tierras al conservar condición de inalienabilidad,

imprescriptibilidad e inembargabilidad, quedan protegidas de especulaciones y despojos.

La protección no estaría completa si la iniciativa no estableciera el derecho que asiste a los núcleos de población para obtener la restitución de las tierras que les fueron ilegalmente arrebatadas. Este derecho se fortalece con el respaldo del recurso de apelación ante el Tribunal Superior Agrario, en el evento de que la resolución del juez de primera instancia sea lesivo a los intereses del núcleo de población afectado.

La pequeña propiedad

Los límites a la pequeña propiedad se preservan. Son expresión de la lucha contra el latifundio. La pequeña propiedad, junto con el ejido y la comunidad son formas de tenencia que han sido reconocidas siempre por el constituyente.

Ninguna forma de propiedad es privilegiada. Todas ellas gozarán del respeto y protección constitucional.

La iniciativa reconoce la necesidad de promover la capitalización de las pequeñas propiedades, como una forma adicional de fomentar el crecimiento de la producción rural. La reforma al artículo 27 alienta las mejoras a las tierras. Estas no ocurrirán si sus propietarios no gozan de protección jurídica.

La iniciativa combate el latifundio, como un fenómeno de concentración nocivo, y presume su existencia cuando han sido rebasados los límites de la pequeña propiedad o los impuestos a las sociedades mercantiles o civiles. La sanción al latifundio queda en manos, por disposición constitucional y con excepción de los excedentes de la sociedad y las tierras ejidales, de las entidades federativas.

Nuevas alternativas en la organización para la producción

La canalización de mayores recursos al campo y la aplicación de mejores y nuevas tecnologías, que aumenten la productividad y rentabilidad en las actividades agropecuarias, requiere de la participación de otros sectores del quehacer económico. Con este fin, la iniciativa pretende abrir nuevas oportunidades a la asociación, incluida la participación de sociedades civiles y mercantiles en las actividades agrícolas, ganaderas o forestales.

Estas actividades son cada día más complejas. Reflejan los avances tecnológicos y de organización, requieren de escalas mayores para acceder al financiamiento y beneficiarse del dinamismo en la comercialización. Ante el nuevo entorno, las sociedades por acciones presentan en algunos casos ventajas sobre los individuos en la conjunción y combinación de factores de la producción. La participación de las sociedades contribuirá notablemente a la capitalización del campo. Estas formas de organización poseen ventajas en cuanto a la captación y canalización de recursos financieros, la organización mercantil, la diversificación del riesgo y el establecimiento de contratos. Así, la iniciativa otorga una alternativa adicional a los productores, tanto ejidatarios como pequeños propietarios, para incrementar la capacidad organizativa de sus actividades productivas y ofrecer a los inversionistas un mecanismo adicional de participación en actividades agropecuarias.

La promisión y fomento de esta modalidad de participación ocurrirá bajo el principio de la no concentración ilegal de tierras. Ese es el mandato constitucional. La iniciativa recoge la preocupación de que, a través de mecanismos de piramidación, las sociedades se utilicen como medios para la acumulación de tierras, por lo que las condiciona a la observancia de estrictos mecanismos preventivos. Primero: las sociedades mercantiles o civiles que se establezcan para actividades agrícolas, ganaderas o forestales estarán sujetas a un límite de veinticinco veces la pequeña propiedad individual, como lo establece la Constitución, debiendo participar en ellas por lo menos tantos socios como veces se excedan los límites individuales; segundo: el capital social deberá distinguir una serie especial de acciones a partes sociales que representarán el capital en tierras. Esta disposición permitirá verificar la tenencia y transferencia de acciones con derechos sobre la tierra, así como identificar en todo momento, a sus titulares; tercero; en la eventualidad de la disolución de la sociedad, corresponderán a los socios tenedores de las acciones especiales, corresponderán a los socios tenedores de las acciones especiales, con exclusión de los demás socios, los derechos sobre la tierra; cuarto: la prohibición a las sociedades controladoras de detentar acciones especiales que representa una extensión mayor a la autorizada; quinto: para llevar un cabal control, la iniciativa establece que el Registro Agrario Nacional cuente con una sección especial en donde estén inscritas esta clase de sociedades; con datos de superficie, linderos y colindancias, propiedad de las sociedades y socios tenedores de las mismas, así como con las operaciones de suscripción y transmisión de acciones que representen tierra y los demás actos, documentos o información que sean necesarios para vigilar el cumplimiento

de la ley. La Secretaría de la Reforma Agraria será la dependencia encargada de la verificación de las extensiones de tierra, propiedad de las sociedades y la determinación de excedentes.

Por lo que toca a la inversión extranjera en estas sociedades, esta regulación corresponde técnicamente a la Ley para Promover la Inversión Mexicana y Regular la Inversión Extranjera, así como la Ley Reglamentaria de la fracción I del artículo 27 constitucional, por lo que se hace la remisión pertinente en el texto de la iniciativa.

Justicia agraria

El debate parlamentario enriqueció con propuestas importantes la iniciativa de reforma al artículo 27 constitucional, presentada por el Ejecutivo a mi cargo y sometida a la consideración del Poder Legislativo. Una de las propuestas más relevantes fue la creación de un órgano de procuración de justicia agraria. Con este organismo, el Estado podrá instrumentar de manera ágil y eficiente la defensa y protección de los derechos de los hombres del campo.

Para cumplir el mandato constitucional, la iniciativa propone la creación de un organismo descentralizado de la Administración Pública Federal: la Procuraduría Agraria. No permitiremos que se engañe o se tome ventaja de la buena fe del campesino mexicano. En ese empeño, la Procuraduría defenderá los intereses de los hombres del campo y los representará ante las autoridades agrarias.

Uno de los objetivos centrales de la reforma del marco legislativo agrario ha sido la procuración de justicia en el campo. Resolver ancestrales conflictos limítrofes es tarea apremiante y una solicitud reiterada de los campesinos.

Esta demanda no puede pasar inadvertida. Debemos instrumentar un aparato de justicia de gran alcance para resolver los conflictos en el campo mexicano, que generan enfrentamiento y violencia entre poblados y familias. Se promueve la instauración de tribunales agrarios en todo el país. Llevar la justicia agraria al más lejano rincón de nuestro territorio es objetivo primordial de esta iniciativa de ley.

Buscamos que prevalezca la sencillez y la claridad en los procedimientos de justicia agraria. Debemos reglamentar sobre lo esencial para acercar la justicia al campesino. La certeza en el análisis que hagan los tribunales agrarios y la imparcialidad en sus juicios permitirán la sólida formación de la jurisprudencia agraria del campo mexicano.

La operación y estructura de los tribunales agrarios es materia de la iniciativa de Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, que complementa esta iniciativa y que se presenta por separado a esta soberanía.

Por lo antes expuesto, y con fundamento en la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por el digno conducto de ustedes, ciudadanos secretarios, me permito someter a la consideración del honorable Congreso de la Unión, la presente iniciativa de

LEY AGRARIA

TITULO PRIMERO

Disposiciones preliminares

Artículo 1o. La presente ley es reglamentaria del artículo 27 constitucional en materia agraria y de observancia general en toda la República.

Artículo 2o. En lo no previsto en esta ley, se aplicará supletoriamente la legislación civil federal y, en su caso, mercantil, según la materia de que se trate.

Artículo 3o. El Ejecutivo Federal promoverá la concertación de acciones con los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, en el ámbito de sus correspondientes atribuciones, para la debida aplicación de esta ley.

TITULO SEGUNDO

Del desarrollo y fomento agropecuario

Artículo 4o. El Ejecutivo Federal promoverá el desarrollo integral y equitativo del sector rural mediante el fomento de las actividades productivas y de las acciones sociales para elevar el bienestar de la población y su participación en la vida nacional.

Artículo 5o. Las dependencias competentes de la Administración Pública Federal fomentarán el cuidado y conservación de los recursos naturales y promoverán su aprovechamiento racional y sostenido para preservar el equilibrio ecológico; propiciarán el mejoramiento de las condiciones de producción promoviendo obras de infraestructura e inversiones para aprovechar el potencial y aptitud de las tierras en beneficio de los pobladores y trabajadores del campo.

Artículo 6o. Las dependencias y entidades competentes de la Administración Pública Federal

buscarán establecer las condiciones para canalizar recursos de inversión y crediticio que permitan la capitalización de la producción rural; promover la investigación científica y la transferencia de sus resultados entre todos los productores rurales; apoyar la capacitación, organización y asociación de los productores del campo para mejorar la producción, su transformación y comercialización; asesorar a los trabajadores rurales; y llevar a cabo las acciones que propicien el desarrollo social y regionalmente equilibrado del sector rural.

Artículo 7o. El Ejecutivo Federal promoverá y realizará acciones que protejan la vida en comunidad, propicien su libre desarrollo y mejoren sus posibilidades de atender y satisfacer las demandas de sus integrantes.

Artículo 8o. En los términos que establece la Ley de Planeación, el Ejecutivo Federal, con la participación de los productores y pobladores del campo a través de sus organizaciones representativas, formulará programas de mediano plazo y anuales en los que se fijarán las metas, los recursos y su distribución geográfica y por objetivos, las instituciones responsables y los plazos de ejecución, para el desarrollo integral del campo mexicano.

TITULO TERCERO

De los ejidos y comunidades

CAPITULO I

De los ejidos

SECCIÓN PRIMERA

Disposiciones generales

Artículo 9o. Los núcleos de población ejidales o ejidos tienen personalidad jurídica y patrimonio propio y son propietarios de las tierras que les han sido dotadas o de las que hubieren adquirido por cualquier otro título.

Artículo 10o. Los ejidos operan de acuerdo con su reglamento interno, sin más limitaciones en sus actividades que las que dispone la ley. Su reglamento se inscribirá en el Registro Agrario Nacional, y deberá contener las bases generales para la organización económica y social del ejido que se adoptan libremente, los requisitos para admitir nuevos ejidatarios, las reglas para el aprovechamiento de las tierras de uso común y las demás disposiciones que cada ejido considere pertinentes.

Artículo 11. La explotación colectiva de las tierras ejidales puede ser adoptada por un ejido cuando su asamblea así lo resuelva, en cuyo caso deberán, establecerse previamente las disposiciones relativas a la forma de organizar el trabajo y la explotación de los recursos del ejido, así como los mecanismos para el reparto equitativo de los beneficios, la constitución de reservas de capital, la previsión social o de servicios y las que integren los fondos comunes.

Para modificar o concluir el régimen de exploración colectiva se requerirá resolución de la asamblea.

SECCIÓN SEGUNDA

De los ejidatarios y avecindados.

Artículo 12. Son ejidatarios los hombres y las mujeres titulares de derechos ejidales.

Articulo 13. Los avecindados del ejido, para los efectos de esta ley, son aquellas personas mayores de edad que han residido por un año o más en las tierra del núcleo de población ejidal y que han sido reconocidas como tales por la asamblea ejidal, la autoridad municipal correspondiente o el tribunal agrario competente. Los avecindados gozan los derechos que esta ley les confiere.

Artículo 14. Corresponde a los ejidatarios el derecho de uso y disfrute sobre sus parcelas, los derechos que el reglamento interno de cada ejido les otorgue sobre las demás tierras ejidales y los demás que legalmente les correspondan.

Artículo 15. Para poder adquirir la calidad de ejidatarios se requiere:

I. Ser mexicano mayor de edad o de cualquier edad si tiene familia a su cargo, y

II. Ser avecindado del ejido correspondiente, excepto cuando se trate de un heredero, o cumplir con los requisitos que establezca cada ejido en su reglamento interno.

Artículo 16. La calidad de ejidatarios se acredita:

I. Con el certificado de derechos agrarios expedidos por autoridad competente;

II. Con el certificado parcelario o de derechos comunes, o

III. Con la sentencia o resolución relativa del tribunal agrario.

Artículo 17. El ejidatario tiene la facultad de designar a quien deba sucederle en sus derechos sobre la parcela y en los demás inherentes a su calidad de ejidatario, para lo cual bastará que el ejidatario formule una lista de sucesión en la que consten los nombres de las personas y el orden de preferencia conforme al cual deba hacerse la adjudicación de derechos a su fallecimiento.

La lista de sucesión deberá ser depositada en el Registro Agrario Nacional o protocolizada ante notario público. Con las mismas formalidades podrá ser modificada por el propio ejidatario, en cuyo caso será válida la de fecha posterior.

Artículo 18. Cuando el ejidatario no haya hecho designación de sucesores, o cuando ninguno de los señalados en la lista de herederos pueda heredar por imposibilidad material o legal, los derechos agrarios se transmitirán de acuerdo con el siguiente orden de preferencia:

I. Al cónyugue;

II. A la concubina o concubinario;

III. A uno de los hijos del ejidatario;

IV. A uno de sus ascendientes, y

V. A cualquier otra persona de las que dependan económicamente de él.

En los casos a que se refieren las fracciones III, IV y V, si al fallecimiento del ejidatario resultan dos o más personas con derecho a heredar, los herederos gozarán de tres meses a partir de la muerte del ejidatario para decidir quién, de entre ellos, conservará los derechos ejidales. En caso de que no se pusieran de acuerdo, el tribunal agrario resolverá lo conducente.

Artículo 19. Cuando no existan sucesores, el tribunal agrario proveerá lo necesario para que se vendan los derechos correspondientes al mejor postor, de entre los ejidatarios y avecindados del núcleo de población de que se trate.

El importe de la venta corresponderá al núcleo de población ejidal.

Artículo 20. La calidad de ejidatarios se pierde:

I. Por la cesión legal de sus derechos parcelarios y comunes;

II. Por renuncia a sus derechos, en cuyo caso se entenderán cedidos en favor del núcleo de población, y

III. Por prescripción negativa, en su caso, cuando otra persona adquiera sus derechos en los términos del artículo 48 de esta ley.

SECCIÓN TERCERA

De los órganos del ejido

Artículo 21. Son órganos de los ejidos:

I. La asamblea;

II. El comisario ejidal, y

III. El consejo de vigilancia.

Artículo 22. El órgano supremo del ejido es la asamblea en la que participan todos los ejidatarios.

El comisariado ejidal llevará un libro de registro en el que asentará los nombres y datos básicos de identificación de los ejidatarios que integran el núcleo de población ejidal correspondiente.

Artículo 23. La asamblea se reunirá por lo menos una vez cada seis meses.

Serán del conocimiento exclusivo de la asamblea los siguientes asuntos:

I. Formulación y modificación del reglamento interno del ejido;

II. Aceptación y separación de ejidatarios, así como sus aportaciones;

III. Informes del comisariado ejidal y del consejo de vigilancia, así como la elección y remoción de sus miembros;

IV. Cuentas o balances, aplicación de los recursos económicos del ejido y otorgamiento de poderes y mandatos;

V. Aprobación de los contratos y convenios que tengan por objeto el uso o disfrute por terceros de las tierras de uso común;

VI. Distribución de ganancias que arrojen las actividades del ejido;

VII. Señalamiento y delimitación de las áreas necesarias para el asentamiento humano, reservas y parcelas con destino específico, así como la localización y relocalización del área de urbanización;

VIII. Reconocimiento del parcelamiento económico o de hecho y regularización de tenencia de posesionarios;

IX. Autorización a los ejidatarios para que adopten el dominio pleno sobre sus parcelas y la aportación de las tierras de uso común a una sociedad, en los términos del artículo 75 de esta ley;

X. Delimitación, asignación y destino de las tierras de uso común así como su régimen de explotación;

XI. División del ejido o su fusión con otros ejidos;

XII. Terminación del régimen ejidal;

XIII. Conversión del régimen ejidal al régimen comunal, y

XIV. Los demás que establezca la ley y el reglamento interno del ejido.

Artículo 24. La asamblea podrá ser convocada por el comisariado ejidal o por el consejo de vigilancia, ya sea a iniciativa propia o si así lo solicitan al menos veinte ejidatarios o el diez por ciento del total de ejidatarios que integren el núcleo de población ejidal. Si el comisariado o el consejo no lo hicieren en un plazo de cinco días hábiles a partir de la solicitud, el mismo número de ejidatarios podrá solicitar a la Procuraduría Agraria que convoque a la asamblea.

Artículo 25. Para la celebración de la asamblea deberá expedirse convocatoria con no menos de ocho días de anticipación ni más de quince, por medio de cédulas fijadas en los lugares más visibles del ejido. En la cédula se expresarán los asuntos a tratar y el lugar y fecha de la reunión.

La convocatoria que se expida para tratar cualesquiera de los asuntos señalados en las fracciones VII a XIII del artículo 23 de esta ley, deberá ser expedida por lo menos con un mes de anticipación a la fecha programada para la celebración de la asamblea.

Si el día señalado para la asamblea no se cumplieran las mayorías de asistencia requeridas para su validez, se expedirá de inmediato una segunda convocatoria. En este caso, la asamblea se celebrará en un plazo no menor a ocho ni mayor a sesenta días contados a partir de la expedición de la segunda convocatoria.

Articulo 26. Para la instalación válida de la asamblea, cuando ésta se reúna por virtud de primera convocatoria, deberán estar presentes cuando menos la mitad más uno de los ejidatarios, salvo que en ella se traten los asuntos señalados en las fracciones VII a XIII del artículo 23, en cuyo caso deberán estar presentes cuando menos tres cuartas partes de los ejidatarios.

Cuando se reúna por virtud de segunda o ulterior convocatoria, la asamblea se celebrará válidamente cualquiera que sea el número de ejidatarios que concurran, salvo en el caso de la asamblea que conozca de los asuntos señalados en las fracciones VII a XIII del artículo 23, la que quedará instalada únicamente cuando se reúna la mitad más uno de los ejidatarios.

Artículo 27. Las resoluciones de la asamblea se tomarán válidamente por mayoría de votos de los ejidatarios presentes y serán obligatorias para los ausentes y disidentes. En caso de empate el Presidente del comisariado ejidal tendrá voto de calidad.

Cuando se trate alguno de los asuntos señalados en las fracciones VII a XIII del artículo 23 de esta ley, se requerirá el voto aprobatorio de dos terceras partes de los asistentes a la asamblea.

Artículo 28. En la asamblea que trate los asuntos detallados en las fracciones VII a XIII del artículo 23 de esta ley, deberá estar presente un representante de la Procuraduría Agraria, así como un fedatario público. Al efecto, quien expida la convocatoria deberá notificar a la Procuraduría sobre la celebración de la asamblea, con la mismas anticipación requerida para la expedición de aquella y deberá proveer lo necesario para que asista el fedatario público. La Procuraduría verificará que la convocatoria que se haya expedido para tratar los asuntos a que se refiere este artículo, se haya hecho con la anticipación y formalidades que señala el artículo 25 de esta ley.

Serán nulas las asambleas que se reúnan en contravención de los dispuesto por este artículo.

Artículo 29. Cuando la asamblea resuelva terminar el régimen ejidal, el acuerdo respectivo será publicado en el Diario Oficial de la Federación y en el periódico de mayor circulación en la localidad en que se ubique el ejido.

Previa liquidación de las obligaciones subsistentes del ejido, las tierras ejidales, con excepción de las que constituyan el área necesaria para el asentamiento humano, serán asignadas en pleno dominio a los ejidatarios de acuerdo a los derechos que les correspondan, excepto cuando se trate de bosques o selvas tropicales. La superficie de tierra asignada por este concepto a cada ejidatario no podrá rebasar los límites señalados a la pequeña propiedad.

Si después

de la asignación hubiere excedentes de tierra o se tratare de bosques o selvas tropicales, pasarán a propiedad de la nación.

Artículo 30. Para la asistencia válida de un mandatario a una asamblea bastará una carta - poder debidamente suscrita ante dos testigos que sean ejidatarios o avecindados. En caso de que el ejidatario mandante no pueda firmar, imprimirá su huella digital en la carta y solicitará a un tercero que firme la misma y asiente su nombre.

Artículo 31. De toda asamblea se levantará el acta correspondiente, que será firmada por los miembros del comisariado ejidal y del consejo de vigilancia, así como por los ejidatarios asistentes que deseen hacerlo. En caso de que quien deba firmar no pueda hacerlo, imprimirá su huella digital debajo de donde está escrito su nombre.

Cuando exista inconformidad sobre cualesquiera de los acuerdos asentados en el acta, cualquier ejidatario podrá firmar bajo protesta haciendo constar tal hecho.

Cuando se trate de la asamblea que discuta los asuntos establecidos en las fracciones VII a XIII del artículo 23 de esta ley, el acta deberá ser pasada ante la fe del fedatario público y firmada por el representante de la Procuraduría Agraria que asistan a la misma e inscrita en el Registro Agrario Nacional.

Artículo 32. El comisariado ejidal es el órgano encargado de la ejecución de los acuerdos de la asamblea, así como de la representación y gestión administrativa del ejido. Estará constituido por un Presidente, un secretario y un tesorero, propietarios y sus respectivos suplentes. Asimismo, contará en su caso con las comisiones y los secretarios auxiliares que señale el Reglamento Interno. Este habrá de contener la forma y extensión de las funciones de cada miembro de comisariado; si nada dispone, se entenderá que sus integrantes funcionarán conjuntamente.

Artículo 33. Son facultades y obligaciones del comisariado:

I. Representar al núcleo de población ejidal y administrar los bienes comunes del ejido, en los términos que fije la asamblea, con las facultades de un apoderado general para actos de administración y pleitos y cobranzas;

II. Procurar que se respeten estrictamente los derechos de los ejidatarios;

III. Convocar a la asamblea en los términos de la ley, así como cumplir los acuerdos que dicten las mismas;

IV. Dar cuenta a la asamblea de las labores efectuadas y del movimiento de fondos, así como informar a ésta sobre los trabajos de aprovechamiento de las tierras de uso común y el estado en que éstas se encuentren;

V. Las demás que señalen la ley y el Reglamento Interno del Ejido.

Artículo 34. Los miembros del comisariado que se encuentren en funciones, estarán incapacitados para adquirir tierras u otros derechos ejidales excepto por herencia.

Artículo 35. El consejo de vigilancia estará constituido por un Presidente y dos secretarios, propietarios y sus respectivos suplentes y operará conforme a sus facultades y de acuerdo con el reglamento interno; si éste nada dispone, se entenderá que sus integrantes funcionarán conjuntamente.

Artículo 36. Son facultades y obligaciones del consejo de vigilancia:

I. Vigilar que los actos del comisariado se ajusten a los preceptos de la ley y a lo dispuesto por el Reglamento Interno o la asamblea;

II. Revisar las cuentas y operaciones del comisariado a fin de darlas a conocer a la asamblea y denunciar ante éstas las irregularidades en que haya incurrido el comisariado;

III. Convocar a asamblea cuando no lo haga el comisariado, y

IV. Las demás que señalen la ley y el Reglamento Interno del Ejido.

Artículo 37. Los miembros del comisariado y del consejo de vigilancia, así como sus suplentes, serán electos en asamblea. El voto será secreto y el escrutinio público e inmediato. En caso de que la votación se empate, se repetirá ésta y si volviera a empatarse se asignarán los puestos por sorteo entre los individuos que hubiesen obtenido el mismo número de votos.

Artículo 38. Para ser miembro de un comisariado o del consejo de vigilancia se requiere ser ejidatario del núcleo de población de que se trate y estar en pleno goce de sus derechos.

Artículo 39. Los integrantes de los comisariados y de los consejos de vigilancia durarán en sus

funciones tres años. En adelante no podrán ser electos para ningún cargo dentro del ejido, sino hasta que haya transcurrido un lapso igual a aquél en que estuvieron en ejercicio.

Si al término del período para el que haya sido electo el comisariado ejidal no se han celebrado elecciones, sus miembros propietarios serán automáticamente sustituidos por los suplentes. El consejo de vigilancia deberá convocar a elecciones en un plazo no mayor de sesenta días contados a partir de la fecha en que concluyan las funciones de los miembros propietarios.

Artículo 40. La remoción de los miembros del comisariado y del consejo de vigilancia podrá ser acordada por voto secreto en cualquier momento por la asamblea que al efecto se reúna o que sea convocada por la Procuraduría Agraria a partir de la solicitud de por lo menos el veinticinco por ciento de los ejidatarios del núcleo.

Artículo 41. Como órgano de participación de la comunidad podrá constituirse en cada ejido una junta de pobladores, integrada por los ejidatarios y avecindados del núcleo de población, la que podrá hacer propuestas sobre cuestiones relacionadas con el poblado, sus servicios públicos y los trabajos comunitarios del asentamiento humano.

La integración y funcionamiento de las juntas de pobladores se determinará en el reglamento que al efecto elaboren los miembros de la misma y podrá incluir las comisiones que se juzguen necesarias para gestionar los intereses de los pobladores.

Artículo 42. Son atribuciones y obligaciones de las juntas de pobladores:

I. Opinar sobre los servicios sociales y urbanos ante las autoridades municipales; proponer las medidas para mejorarlos; sugerir y coadyuvar en la tramitación de las medidas sugeridas;

II. Informar a las autoridades municipales sobre el estado que guarden las escuelas, mercados, hospitales o clínicas , y en general todo aquello que dentro del asentamiento humano sea de interés de los pobladores;

III. Opinar sobre los problemas de vivienda y sanitarios, así como hacer recomendaciones tendientes a mejorar la vivienda y la sanidad;

IV. Dar a conocer a la asamblea del ejido las deficiencias que existen en los trámites de delimitación y regulación de derechos a solar, así como dar a conocer al Consejo de Vigilancia la conducta indebida de los miembros del comisariado, y

V. Las demás que señale el reglamento de la junta de pobladores, que se limiten a cuestiones relacionadas con el asentamiento humano y que no sean contrarias a la ley ni a las facultades previstas por esta ley para los órganos del ejido.

CAPITULO II

De las tierras ejidales

SECCIÓN PRIMERA

Disposiciones Generales

Artículo 43. Son tierras ejidales y por tanto están sujetas a las disposiciones relativas de esta ley las que han sido dotadas al núcleo de población ejidal o incorporadas al régimen ejidal.

Artículo 44. Para efectos de esta ley las tierras ejidales, por su destino, se dividen en:

I. Tierras para el asentamiento humano;

II. Tierras de uso común, y

III. Tierras parceladas.

Artículo 45. Las tierras ejidales podrán ser objeto de cualquier contrato de asociación o aprovechamiento celebrado por el núcleo de población ejidal, o por los ejidatarios titulares, según se trate de tierras de uso común o parceladas, respectivamente. Los contratos que impliquen el uso de tierras ejidales por terceros no podrán tener una duración mayor a treinta años, que podrá prorrogarse.

Artículo 46. El núcleo de población ejidal, por resolución de la asamblea y los ejidatarios en lo individual podrá otorgar en garantía el usufructo de las tierras de uso común y de las tierras parceladas, respectivamente. Esta garantía sólo podrán otorgarla en favor de instituciones de crédito o de aquellas personas con las que tengan relaciones de asociación o comerciales.

En caso de incumplimiento de la obligación garantizada, el acreedor, por resolución del tribunal agrario, podrá hacer efectiva la garantía de las tierras por el plazo pactado, a cuyo vencimiento volverá el usufructo del núcleo de población ejidal o al ejidatario, según el caso.

Esta garantía deberá constituirse ante fedatario público e inscribirse en el Registro Agrario Nacional.

Artículo 47. Dentro de un mismo ejido, ningún ejidatario podrá disfrutar de más tierra ejidal parcelada que la equivalente al cinco por ciento del total de las tierras ejidales ni de más superficie que la equivalente a la pequeña propiedad. Al efecto, las tierras ejidales y las de dominio pleno serán acumulables.

La Secretaria de la Reforma Agraria, previa audiencia, ordenará al ejidatario de que se trate, la enajenación de los excedentes dentro de un plazo de un año contado a partir de la notificación correspondiente. Si el ejidatario no hubiere enajenado en el plazo indicado, la Secretaría fraccionará, en su caso, los excedentes y enajenará los derechos correspondientes al mejor postor entre los miembros del núcleo de población, respetando en todo caso los derechos de preferencia señalados en el artículo 80 de esta ley.

Artículo 48. Quien hubiera poseído tierras ejidales, en concepto de titular de derechos de ejidatario, que no sean las destinadas al asentamiento humano ni se trate de bosques o selvas, de manera pacífica, continua y pública durante un período de cinco años si la posesión es de buena fe o de diez si fuera de mala fe, adquirirá sobre dichas tierras los mismos derechos que cualquier ejidatario sobre su parcela.

El poseedor podrá acudir ante al tribunal agrario para que, previa audiencia de los interesados, del comisariado ejidal y de los colindantes, en la vía de jurisdicción voluntaria o mediante el desahogo del juicio correspondiente, emita resolución sobre la adquisición de los derechos sobre la parcela o tierras de que se trate, lo que se comunicará al Registro Agrario Nacional, para que éste expida de inmediato el certificado correspondiente.

La demanda presentada por cualquier interesado ante el tribunal agrario o la denuncia ante el Ministerio Público por despojo, interrumpirá el plazo a que se refiere el primer párrafo de este artículo hasta que se dicte resolución definitiva.

Artículo 49. Los núcleos de población ejidales o comunales que hayan sido o sean privados de sus tierras o aguas por cualquier acto, podrán acudir, directamente o a través de la Procuraduría Agraria, ante el tribunal agrario para solicitar la restitución de sus bienes.

Artículo 50. Los ejidatarios y los ejidos podrán formar uniones de ejidos, asociaciones rurales de interés colectivo y cualquier tipo de sociedades mercantiles o civiles o de cualquier otra naturaleza que no estén prohibidas por la ley, para el mejor aprovechamiento de las tierras ejidales, así como para la comercialización y transformación de productos, la prestación de servicios y cualesquiera otros objetos que permitan a los ejidatarios el mejor desarrollo de sus actividades.

Artículo 51. El propio núcleo de población y los ejidatarios podrán constituir fondos de garantía para hacer frente a las obligaciones crediticias que contraigan, los cuales se crearán y organizarán de conformidad con los lineamientos que dicte el Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público.

SECCIÓN SEGUNDA.

De las aguas de ejido.

Artículo 52. El uso o aprovechamiento de las aguas ejidales corresponde a los propios ejidos y a los ejidatarios, según se trate de tierras comunes o parceladas.

Artículo 53. La distribución, servidumbres de uso y de paso, mantenimiento, contribuciones, tarifas, transmisiones de derechos y demás aspectos relativos al uso de volúmenes de agua de los ejidos estarán regidas por lo dispuesto en las leyes y normatividad de la materia.

Artículo 54. Los núcleos de población ejidal beneficiados con aguas correspondientes a distritos de riego y otros sistemas de abastecimiento están obligados a cubrir las tarifas aplicables.

Artículo 55. Los aguajes comprendidos dentro de las tierras ejidales, siempre que no hayan sido legalmente asignados individualmente, serán de uso común y su aprovechamiento se hará conforme lo disponga el Reglamento Interno del Ejido o, en su defecto, de acuerdo con la costumbre de cada ejido, siempre y cuando no se contravenga la ley y normatividad de la materia.

SECCIÓN TERCERA

De la delimitación y destino de las tierras ejidales

Artículo 56. La asamblea de cada ejido, con las formalidades previstas a tal efecto en los artículos 24 a 28 y 31 de esta ley, podrá determinar el destino de las tierras que no estén formalmente parceladas, efectuar el parcelamiento de éstas, reconocer el parcelamiento económico o de hecho o regularizar la tenencia de los posesionarios o de quienes carezcan de los certificados

correspondientes. Consecuentemente, la asamblea podrá destinarlas al asentamiento humano, al uso común o parcelarlas en favor de los ejidatarios.

En todo caso procederá como sigue:

I. Conforme a las normas técnicas oficiales que emita el Registro Agrario Nacional, levantará o actualizará el plano general del ejido por su cuenta o con el auxilio del Registro Agrario Nacional, el cual certificará en todo caso el plano y el censo actualizado resultante;

II. Si lo considera conveniente, reservará las extensiones de tierra correspondientes al asentamiento humano y delimitará las tierras de uso común del ejido;

III. Si resultaren tierras cuya tenencia no ha sido regularizada o estén vacantes, podrá asignar los derechos ejidales correspondientes a dichas tierras a individuos o grupos de individuos;

IV. Los derechos sobre las tierras de uso común se presumirán concedidos en partes iguales, a menos que la asamblea determine la asignación de proporciones distintas, en razón de las aportaciones materiales, de trabajo y financieras de cada individuo.

En todo caso, el Registro Agrario Nacional, con base en el plano general del ejido, expedirá los certificados parcelarios o los certificados de derechos comunes, o ambos, según sea el caso, en favor de todos y cada uno de los individuos que integran el ejido, conforme a las instrucciones de la asamblea, por conducto del comisariado o por el representante que se designe. Estos certificados deberán inscribirse en el propio Registro Agrario Nacional.

Artículo 57. Para proceder a la asignación de derechos sobre tierras a que se refiere la fracción III del artículo anterior, la asamblea se apegará, salvo causa justificada y expresa, al siguiente orden de preferencia:

I. Posesionarios reconocidos por la asamblea;

II. Ejidatarios y avecindados del núcleo de población cuya dedicación y esmero sean notorios o que hayan mejorado con su trabajo e inversión las tierras de que se trate;

III. Hijos de ejidatarios y otros avecindados que hayan trabajado las tierras por dos años o más, y

IV. Otros individuos, a juicio de la asamblea.

Cuando así lo decida la asamblea, la asignación de tierras podrá hacerse por resolución de la propia asamblea, a cambio de una contraprestación que se destine al beneficio del núcleo de población ejidal.

Artículo 58. La asignación de parcelas por la asamblea, se hará siempre con base en la superficie identificada en el plano general del ejido y, cuando hubiere sujetos con derechos iguales conforme al orden de prelación establecido en el artículo anterior, la hará por sorteo. A la asamblea en que se lleve a cabo el sorteo deberá asistir un fedatario o un representante de la Procuraduría Agraria que certifique el acta correspondiente.

Artículo 59. Será nula de pleno derecho la asignación de parcelas en bosques o selvas tropicales.

Artículo 60. La cesión de los derechos sobre tierras de uso común por un ejidatario, a menos que también haya cedido sus derechos parcelarios, no implica que éste pierda su calidad como tal, sino sólo sus derechos al aprovechamiento o beneficio proporcional sobre las tierras correspondientes.

Artículo 61. La asignación de tierras por la asamblea podrá ser impugnada ante el tribunal agrario, directamente o se través de la Procuraduría Agraria por los individuos que se sientan perjudicados por la asignación y que constituyan un veinticinco por ciento o más del total de los ejidatarios del núcleo respectivo, o de oficio cuando a juicio del Procurador se presuma que la asignación se realizó con vicios o defectos graves o que pueda perturbar seriamente el orden público, en cuyo caso el tribunal dictará las medidas necesarias para lograr la conciliación de intereses. Los perjudicados en sus derechos por virtud de la asignación de tierras podrán acudir igualmente ante el tribunal agrario para deducir individualmente su reclamación, sin que ello pueda implicar la invalidación de la asignación de las demás tierras.

La asignación de tierras que no haya sido impugnada en un término de noventa días naturales posteriores a la resolución correspondiente de la asamblea será firme y definitiva.

Artículo 62. A partir de la asignación de parcelas, corresponderán a los ejidatarios beneficiados los derechos sobre uso y usufructo de las mismas, en los términos de esta ley.

Cuando las asignación se hubiere hecho a un grupo de ejidatarios, se presumirá, salvo prueba

en contrario, que gozan de dichos derechos en partes iguales, y serán ejercicios conforme a lo convenido entre ellos o, en su defecto, a lo que disponga el Reglamento Interno o la resolución de la asamblea y, supletoriamente, conforme a las reglas de copropiedad que dispone el Código Civil para el Distrito Federal en materia común y para toda la República en materia federal.

SECCIÓN CUARTA

De las tierras del asentamiento humano

Artículo 63. Las tierras destinadas al asentamiento humano integran el área necesaria para el desarrollo de la vida comunitaria del ejido, que está compuesta por los terrenos en que se ubique la zona de urbanización y su fundo legal. Se dará la misma protección a la parcela escolar, la unidad agrícola industrial de la mujer, la unidad productiva para el desarrollo integral de la juventud y a las demás áreas reservadas para el asentamiento.

Artículo 64. Las tierras ejidales destinadas por la asamblea al asentamiento humano conforman el área irreductible del ejido y son inalienables, imprescriptibles e inembargables, salvo lo previsto en el último párrafo de este artículo. Cualquier acto que tenga por objeto enajenar, prescribir o embargar dichas tierras será nulo de pleno derecho.

Las autoridades federales, estatales y municipales, y en especial, la Procuraduría Agraria, vigilarán que en todo momento quede protegido el fundo legal del ejido.

A los solares de la zona de urbanización del ejido no les es aplicable lo dispuesto en este artículo.

El núcleo de población podrá aportar tierras del asentamiento al municipio o entidad correspondiente para dedicarlas a los servicios públicos, con la intervención de la Procuraduría Agraria, la cual se cerciorará de que efectivamente dichas tierras sean destinadas a tal fin.

Artículo 65. Cuando el poblado ejidal esté asentado en tierras ejidales, la asamblea podrá resolver que se delimite la zona de urbanización en la forma que resulte más conveniente, respetando la normatividad aplicable y los derechos parcelarios. Igualmente, la asamblea podrá resolver que se delimite la reserva de crecimiento del poblado, conforme a las leyes de la materia.

Artículo 66. Para la localización, deslinde y fraccionamiento de la zona de urbanización y su reserva de crecimiento, se requerirá la intervención de las autoridades municipales correspondientes y se observarán las normas técnicas que emita la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología.

Artículo 67. Cuando la asamblea constituya la zona de urbanización y su reserva de crecimiento, separará las superficies necesarias para los servicios públicos de la comunidad.

Artículo 68. Los solares serán de propiedad plena de sus titulares. Todo ejidatario tendrá derecho a recibir gratuitamente un solar al constituirse, cuando ello sea posible, la zona de urbanización. La extensión del solar se determinará por la asamblea, con la participación del municipio correspondiente, de conformidad con las leyes aplicables en materia de fraccionamientos y atendiendo a las características, usos y costumbres de cada región.

La asamblea hará la asignación de solares a los ejidatarios, determinando en forma equitativa la superficie que corresponda a cada uno de ellos. Esta asignación se hará en presencia de un representante de la Procuraduría Agraria y de acuerdo con los solares que resulten del plano aprobado por la misma asamblea e inscrito en el Registro Agrario Nacional. El acta respectiva se inscribirá en dicho Registro y los certificados que éste expida de cada solar constituirán los títulos oficiales correspondientes.

Una vez satisfechas las necesidades de los ejidatarios, los solares excedentes podrán ser arrendados o enajenados por el núcleo de población ejidal a personas que deseen avecindarse.

Cuando se trate de ejidos en los que ya esté constituida la zona de urbanización y los solares ya hubieren sido asignados, los títulos se expedirán en favor de sus legítimos poseedores.

Artículo 69. La propiedad de los solares se acreditará con el documento señalado en el artículo anterior y los actos jurídicos subsecuentes serán regulados por el derecho común. Para estos efectos los títulos se inscribirán en el Registro Público de la Propiedad de la entidad correspondiente.

Artículo 70. En cada ejido la asamblea podrá resolver sobre el deslinde de las superficies que considere necesarias para el establecimiento de la parcela escolar, la que se destinará a la investigación, enseñanza y divulgación de prácticas agrícolas que permitan un uso más eficiente de los recursos humanos y materiales con que cuenta el ejido.

Artículo 71. La asamblea podrá reservar igualmente una superficie en la extensión que determine, localizadas de preferencia en las mejores tierras colindantes con la zona de urbanización, que será destinada al establecimiento de una granja agropecuaria o de industrias rurales aprovechadas por las mujeres mayores de dieciséis años del núcleo de población. En esta unidad se podrán integrar instalaciones destinadas específicamente al servicio y protección de la mujer campesina.

Artículo 72. En cada ejido y comunidad podrá destinarse una parcela para constituir la unidad productiva para el desarrollo integral de la juventud, en donde se realizarán actividades productivas, culturales, recreativas y de capacitación para el trabajo, para los hijos de ejidatarios, comuneros y avecindados mayores de dieciséis y menores de veinticuatro años. Esta unidad será administrada por un comité cuyos miembros serán designados exclusivamente por los integrantes de la misma. Los costos de operación de la unidad serán cubiertos por sus miembros.

SECCIÓN QUINTA

De las tierras de uso común

Artículo 73. Las tierras ejidales de uso común constituyen el sustento económico de la vida en comunidad del ejido y están conformadas por aquellas tierras que no hubieren sido especialmente reservadas por la asamblea para el asentamiento del núcleo de población, ni sean tierras parceladas.

Artículo 74. La propiedad de las tierras de uso común es inalienable, imprescriptible e inembargable, salvo los casos previstos en el artículo 75 de esta ley.

El reglamento interno regulará el uso, aprovechamiento, acceso y conservación de las tierras de uso común del ejido, incluyendo los derechos y obligaciones de ejidatarios y avecindados respecto de dichas tierras.

Los derechos sobre las tierras de uso común se acreditan con el certificado a que se refiere el artículo 56 de esta ley.

Artículo 75. El ejido podrá transmitir el dominio de tierras de uso común a sociedades mercantiles o civiles en las que participen el ejido o los ejidatarios conforme al siguiente procedimiento:

I. La aportación de las tierras deberá ser resuelta por la asamblea, con las formalidades previstas a tal efecto en los artículos 24 a 28 y 31 de esta ley;

II. En la asamblea que resuelva la aportación de las tierras a la sociedad, se determinará si las acciones o partes sociales de la sociedad corresponden al núcleo de población ejidal o a los ejidatarios individualmente considerados, de acuerdo con la proporción que les corresponda según sus derechos sobre las tierras aportadas.

III. El valor de suscripción de las acciones o partes sociales que correspondan al ejido o a los ejidatarios por la aportación de sus tierras, deberá ser cuando menos igual al precio de referencia que establezca la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales o cualquier institución de crédito.

Las sociedades que conforme a este artículo se constituyan deberán ajustarse a las disposiciones previstas en el Título Sexto de la presente ley.

En las sociedades que se constituyan podrán admitirse nuevos socios que aporten capital.

En caso de liquidación de la sociedad, el núcleo de población ejidal y los ejidatarios, de acuerdo a su participación en el capital social, tendrán preferencia para recibir tierra en pago de lo que les corresponda en el haber social.

SECCIÓN SEXTA

De las tierras parceladas

Artículo 76. Corresponde a los ejidatarios el derecho de aprovechamiento, uso y usufructo de sus parcelas.

Artículo 77. En ningún caso la asamblea ni el comisariado ejidal podrán usar, disponer o determinar la explotación colectiva de las tierras parceladas del ejido sin el previo consentimiento por escrito de sus titulares.

Artículo 78. Los derechos de los ejidatarios sobre sus parcelas se acreditarán con sus correspondientes certificados de derechos agrarios certificados parcelarios, los cuales ostentarán los datos básicos de identificación de la parcela. Los certificados parcelarios serán expedidos de conformidad con lo dispuesto por el artículo 56 de esta ley.

En su caso, la resolución correspondiente del tribunal agrario hará las veces de certificado para los efectos de esta ley.

Artículo 79. El ejidatario puede aprovechar su parcela directamente o conceder a otros ejidatarios o terceros su uso usufructo, mediante aparcería, mediería, asociación, arrendamiento o cualquier otro acto jurídico no prohibido por la ley, sin necesidad de autorización de la asamblea de cualquier autoridad. Asimismo podrá aportar sus derechos de usufructo a la formación de sociedades tanto mercantiles como civiles.

Artículo 80. Los ejidatarios podrán enajenar sus derechos parcelarios a otros ejidatarios o avecindados del mismo núcleo de población.

Para la validez de la enajenación a que se refiere este artículo bastará la conformidad por escrito de las partes ante dos testigos y la notificación que haga el enajenante al Registro Agrario Nacional o al comisariado ejidal, quien deberá realizar la inscripción en el libro respectivo. Este deberá tramitar y expedir sin demora los nuevos certificados parcelarios.

El cónyuge y los hijos del enajenante, en ese orden, gozarán del derecho del tanto a través de posturas equivalentes al precio concertado en la operación notificada, al cual deberán ejercer dentro de un término de treinta días naturales contados a a partir de la notificación, a cuyo vencimiento caducará tal derecho. Si no se hiciere la notificación, la venta podrá ser anulada.

Artículo 81. Cuando la mayor parte de las parcelas de un ejido hayan sido deslindadas y asignadas a los ejidatarios en los términos del artículo 56, la asamblea, con las formalidades previstas a tal efecto por los artículos 24 a 28 y 31 de esta ley, podrá resolver que los ejidatarios puedan a su vez adoptar el dominio pleno sobre dichas parcelas, cumpliendo lo previsto por esta ley.

Artículo 82. Una vez que la asamblea hubiere adoptado la resolución prevista en el artículo anterior, los ejidatarios interesados podrán, en el momento que lo estimen pertinente, asumir el dominio pleno sobre sus parcelas, en cuyo caso solicitarán al Registro Agrario Nacional que las tierras de que se trate sean dadas de baja de dicho Registro el cual expedirá el título de propiedad respectivo, que será inscrito en el Registro Público de la Propiedad correspondiente a la localidad

A partir de la cancelación de la inscripción correspondiente en el Registro Agrario Nacional, las tierras dejarán de ser ejidales y quedarán sujetas a las disposiciones del derecho común.

Artículo 83. La adopción del dominio pleno sobre las parcelas ejidales no implica cambio alguno en la naturaleza jurídica de las demás tierras ejidales, ni significa que se altere el régimen legal, estatutario o de organización del ejido.

La enajenación a terceros no ejidatarios tampoco implica que el enajenante pierda su calidad de ejidatario, a menos que no conserve derechos sobre otra parcela ejidal o sobre tierras de uso común, en cuyo caso el comisariado ejidal deberá notificar la separación del ejidatario al Registro Agrario Nacional, el cual efectuará las cancelaciones correspondientes.

Artículo 84. En caso de la primera enajenación de parcelas sobre las que se hubiere adoptado el dominio pleno, las familiares del enajenante, las personas que hayan trabajado dichas parcelas por más de un año, los ejidatarios, los avecindados y el núcleo de población ejidal, en ese orden, gozarán del derecho del tanto a través de posturas equivalentes al precio concertado en la operación de que se trate, el cual deberán ejercer dentro de un término de treinta días naturales contados a partir de la notificación, a cuyo vencimiento caducarán tal derecho. Si no se hiciere la notificación, la venta podrá ser anulada.

El comisariado ejidal y el consejo de vigilancia serán responsables de verificar que se cumpla con esta disposición.

La notificación hecha a la asamblea, con la participación de dos testigos o ante fedatario público, surtirá los efectos de notificación personal a quienes gocen del derecho del tanto.

La notificación podrá hacerse, en los términos que marca el párrafo anterior, al comisariado, mismo que publicará en los lugares más visibles del ejido una relación de los bienes o derechos que se enajenan. Dicha publicación surtirá el efecto de notificación a quiénes gocen del derecho del tanto.

Artículo 85. En caso de que se presente ejercicio simultáneo del derecho del tanto con posturas iguales, el comisariado ejidal, ante la presencia de fedatario público, realizará un sorteo para determinar a quien corresponda la preferencia.

Artículo 86. La primera enajenación a personas ajenas al núcleo, de población de parcelas sobre las que se hubiere adoptado el dominio pleno, será libre de impuestos o derechos federales para el enajenante y deberá hacerse cuando menos al precio de referencia que establezca la

Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales o cualquier institución de crédito.

CAPITULO III

De la constitución de nuevos ejidos

Artículo 87. Para la constitución de un ejido bastará:

I. Que un grupo de veinte o más individuos participen en su constitución;

II. Que cada individuo aporte una superficie de tierra;

III. Que el núcleo cuente con un proyecto de reglamento interno que se ajusta a lo dispuesto en esta ley, y

IV. Que tanto la aportación como el reglamento interno consten en escritura pública y se solicite su inscripción en el Registro Agrario Nacional.

Será nula la aportación de tierras en fraude de acreedores.

Artículo 88. A partir de la inscripción a que se refiere la fracción IV del artículo anterior, el nuevo ejido quedará legalmente constituido y las tierras aportadas se regirán por lo dispuesto por esta ley para las tierras ejidales.

Artículo 89. El ejido podrá convertir las tierras que hubiere adquirido bajo el régimen de dominio pleno al régimen ejidal, en cuyo caso el comisariado ejidal tramitará las inscripciones correspondientes en el Registro Agrario Nacional, a partir de lo cual dicha tierra quedará sujeta a lo dispuesto por esta ley para las tierras ejidales.

CAPITULO IV

De la expropiación de bienes ejidales y comunales

Artículo 90. Los bienes ejidales y comunales sólo podrán ser expropiados por alguna o algunas de las siguientes causas de utilidad pública:

I. El establecimiento, explotación o conservación de un servicio o función públicos;

II. La realización de acciones para el ordenamiento urbano y ecológico, así como la creación y ampliación de reservas territoriales y áreas para el desarrollo urbano, la vivienda, la industria y el turismo;

III. La realización de acciones para promover y ordenar el desarrollo y la conservación de los recursos agropecuarios, forestales y pesqueros;

IV. Explotación del petróleo, su procesamiento y conducción, la explotación de otros elementos naturales pertenecientes a la nación y la instalación de plantas de beneficio asociados a dichas explotaciones;

V. Regularización de la tenencia de la tierra urbana y rural;

VI. Creación, fomento y conservación de unidades de producción de bienes o servicios de indudable beneficio para la comunidad;

VII. La construcción de puentes, carreteras, ferrocarriles, campos de aterrizaje y demás obras que faciliten el transporte, así como aquellas sujetas a la Ley de Vías Generales de Comunicación y líneas de conducción de energía, obras hidráulicas, sus pasos de acceso y demás obras relacionadas, y

VII. Las demás previstas en la Ley de Expropiación y otras leyes.

Artículo 91. La expropiación deberá tramitarse ante la Secretaría de la Reforma Agraria. Deberá hacerse por decreto presidencial que determine la causa de utilidad pública y los bienes por expropiar y mediante indemnización.

El monto de la indemnización será determinado por la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales, atendiendo al valor comercial de los bienes expropiados.

El decreto deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación y se notificará la expropiación al núcleo de población.

En los casos en que la Administración Pública Federal sea promovente, lo hará por conducto de la dependencia o entidad paraestatal que corresponda, según las funciones señaladas por la ley.

Los predios objeto de la expropiación sólo podrán ser ocupados mediante el pago o depósito del importe de la indemnización, que se hará de preferencia en el fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal o, en su defecto, mediante garantía suficiente.

Artículo 92. Queda prohibido autorizar la ocupación previa de tierras aduciendo que, respecto de las mismas, se tramita expediente de expropiación, a menos que los ejidatarios afectados o la asamblea, si se trata de tierras comunes, aprueben dicha ocupación.

Artículo 93. La indemnización se pagará a los ejidatarios atendiendo a sus derechos. Si dicha expropiación sólo afecta parcelas asignadas a determinados ejidatarios, éstos recibirán la indemnización en la proporción que les corresponda. Si existiera duda sobre las proporciones de cada ejidatario, la Procuraduría Agraria intentará la conciliación de intereses y si ello no fuera posible, acudirá ante el tribunal agrario competente para que éste resuelva en definitiva.

Artículo 94. Cuando los bienes expropiados se destinen a un fin distinto del señalado en el decreto respectivo, o si transcurrido un plazo de cinco años no se ha cumplido sustancialmente con la causa de utilidad pública, al núcleo de población ejidal podrá reclamar la reversión de los bienes expropiados.

CAPITULO V

De las comunidades

Artículo 95. El reconocimiento como comunidad a los núcleos agrarios deriva de los siguientes procedimientos:

I. Una acción agraria de restitución para las comunidades despojadas de su propiedad;

II. Un acto de jurisdicción voluntaria promovido por quienes guardan el estado comunal cuando no exista litigio en materia de posesión y propiedad comunal;

III. La resolución de un juicio promovido por quienes conserven el estado comunal cuando exista litigio u oposición de parte interesada respecto a la solicitud del núcleo, o

IV. El procedimiento de conversión de ejido a comunidad.

De estos procedimientos se derivará el registro correspondiente en los Registros Públicos de la Propiedad y Agrario Nacional.

Artículo 96. Los efectos jurídicos del reconocimiento de la comunidad son:

I. La personalidad jurídica del núcleo de población y su propiedad sobre la tierra;

II. La existencia del Comisariado de Bienes Comunales como órgano de representación y gestión administrativa de la asamblea de comuneros en los términos que establezca el estatuto comunal y la costumbre;

III. La protección especial a las tierras comunales que las hace inalienables, imprescriptibles e inembargables, salvo que se aporten a una sociedad en los términos del artículo 97 de esta ley, y

IV. Los derechos y las obligaciones de los comuneros conforme a la ley y el estatuto comunal.

Artículo 97. La comunidad determinará el uso de sus tierras, su división en distintas porciones según distintas finalidades y la organización para el aprovechamiento de sus bienes.

Podrá constituir sociedades civiles o mercantiles, asociarse con terceros, encargar la administración o ceder temporalmente el uso y disfrute de sus bienes para su mejor aprovechamiento. La asamblea, con los requisitos de asistencia y votación previstos para la fracción XIII del artículo 23 podrá decidir transmitir el dominio de áreas de uso común a esta sociedades en los casos de manifiesta utilidad para el núcleo y en los términos previstos por el artículo 75.

Artículo 98. La comunidad implica el estado individual de comunero y, en su caso, le permite a su titular el uso y disfrute de su parcela y la cesión de sus derechos sobre la misma en favor de sus familiares y avecindados, así como el aprovechamiento y beneficio de los bienes de uso común en los términos que establezca el estatuto comunal. El beneficiado por la cesión de derecho de un comunero adquirirá la calidad de comunero.

Cuando no exista litigio, se presume como legítima la asignación de parcelas existentes de hecho en la comunidad.

Artículo 99. En los casos en que no exista asignación de parcelas individuales se presumirán iguales, mientras no se pruebe lo contrario, los derechos correspondientes a los comuneros.

Artículo 100. Los ejidos que decidan adoptar el régimen de comunidad podrán hacerlo con los requisitos de asistencia y votación previstos para la fracción XIII del artículo 23 de esta ley. La asignación parcelaria de los ejidos que opten por la calidad comunal será reconocida como legítima.

Cuando los inconformes con la conversión al régimen comunal formen un número mínimo de veinte ejidatarios, éstos podrán mantenerse como ejido con las tierras que les correspondan.

Artículo 101. Las comunidades que quieran adoptar el régimen ejidal podrán hacerlo a través

de su asamblea, con los requisitos de instalación y votación previstos en la fracción XIII del artículo 23 de esta ley.

Cuando los inconformes con la conversión al régimen ejidal formen un número mínimo de veinte comuneros, éstos podrán mantenerse como comunidad con las tierras que les correspondan.

Artículo 102. Para su administración, las comunidades podrán establecer grupos o subcomunidades con órganos de representación y gestión administrativa, así como adoptar diversas formas organizativas sin perjuicio de las facultades de los órganos generales de la asamblea. Esta podrá establecer el régimen de organización interna de los grupos comunales o subcomunidades.

Artículo 103. Las tierras que corresponden a los grupos indígenas deberán ser protegidas por las autoridades, en los términos de la ley que reglamente el artículo 4o. y el segundo párrafo de la fracción VII del artículo 27 constitucional.

En los juicios agrarios en que se involucren tierras de los grupos indígenas, los tribunales deberán de considerar las costumbres y usos de cada grupo mientras no contravengan lo dispuesto por esta ley.

Artículo 104. Son aplicables a las comunidades todas las disposiciones que para los ejidos prevé esta ley, en lo que no contravengan lo dispuesto en este capítulo.

TITULO CUARTO

De las sociedades rurales

Artículo 105. Los ejidos podrán constituir uniones, las cuales tendrán personalidad jurídica a partir de su inscripción en el Registro Agrario Nacional, y su objeto comprenderá la coordinación de las actividades productivas de los ejidos pertenecientes, para promover el desarrollo rural.

La denominación comprenderá la mención de ser unión de ejidos, su duración y su domicilio que estará ubicado dentro de su adscripción territorial.

Para constituir una unión de ejidos se requerirá del acuerdo de la asamblea de cada uno de los núcleos de población ejidal, en la que se aprobará la incorporación a la unión respectiva, la elección de sus delegados para la constitución de la unión y las facultades expresas de estos últimos.

Artículo 106. Los estatutos de la unión deberán contener lo siguiente: denominación, domicilio y duración; objetivos; capital y régimen de responsabilidad; lista de los miembros y normas para su admisión, separación, exclusión, derechos y obligaciones; órganos de autoridad y vigilancia; normas de funcionamiento; ejercicio y balances; fondos, reservas y reparto de utilidades, así como las normas para su disolución y liquidación.

El órgano supremo será la asamblea general que se integrará con dos representantes de cada uno de los ejidos o de las comunidades miembros de la unión.

La dirección de la unión estará a cargo de un Consejo de Administración nombrado por la asamblea general; estará formado por un Presidente, un secretario, un tesorero y los vocales previstos en los estatutos, propietarios y sus respectivos suplentes, y tendrán la representación de la unión ante terceros. Para este efecto se requerirá la firma mancomunada de por lo menos dos de los miembros de dicho consejo.

La vigilancia de la unión estará a cargo de un consejo de vigilancia nombrado por la asamblea general e integrado por un Presidente, un secretario y un vocal, propietarios con sus respectivos suplentes.

Los miembros de la unión que integran los Consejos de Administración y de Vigilancia durarán en sus funciones tres años y sus facultades y responsabilidades de deberán consignar en los estatutos de la unión.

Artículo 107. Las asociaciones rurales de interés colectivo podrán constituirse por dos o más de las siguientes personas: ejidos, comunidades, uniones de ejidos o comunidades, sociedades de producción rural, o uniones de sociedades de producción rural.

Su objeto será la integración de los recursos humanos, naturales, técnicos y financieros para el establecimiento de industriales, aprovechamientos, sistemas de comercialización y cualesquiera otras actividades económicas; tendrán personalidad jurídica propia a partir de su inscripción en el Registro Agrario Nacional, y cuando se integren con sociedades de producción rural o con uniones de éstas, se inscribirán además en los registros públicos de crédito rural o de comercio.

TITULO SEXTO

De las sociedades propietarias de tierras agrícolas, ganaderas o forestales

Artículo 122. Las disposiciones de este título son aplicables a las sociedades mercantiles o civiles que tengan en propiedad tierras agrícolas, ganaderas o forestales.

Artículo 123. Las sociedades mercantiles o civiles no podrán tener en propiedad tierras agrícolas, ganaderas o forestales en mayor extensión que la equivalente a veinticinco veces los límites de la pequeña propiedad individual y deberán cumplir con los siguientes requisitos:

I. Deberán participar en la sociedad, por lo menos, tantos individuos como veces rebasen las tierras de la sociedad los límites de la pequeña propiedad individual. Al efecto, se tomará en cuenta la participación de cada individuo, ya sea directamente o a través de otra sociedad.

II. Su objeto social deberá limitarse a la producción, transformación o comercialización de productos agrícolas, ganaderos o forestales y a los demás actos accesorios necesarios para el cumplimiento de dicho objeto;

III. Su capital social deberá distinguir una serie especial de acciones o partes sociales identificadas con la letra T, la que será equivalente al capital aportado en tierras agrícolas, ganaderas o forestales o al destinado a la adquisición de las mismas, de acuerdo con el valor de las tierras al momento de su aportación o adquisición.

Artículo 124. las acciones o partes sociales de serie T no gozarán de derechos especiales sobre la tierra ni de derechos corporativos distintos a las demás acciones o partes sociales. Sin embargo, al liquidarse la sociedad sólo los titulares de dichas acciones o partes sociales tendrán derecho a recibir tierra en pago de lo que les corresponda en el haber social.

Artículo 125. Los estatutos sociales de las sociedades a que este título se refiere deberán contener transcritas las prescripciones a que se refiere el artículo 123.

Artículo 126. Ningún individuo, ya sea directamente o a través de una sociedad, podrá detentar más acciones o partes sociales de serie T, ya sea de una o varias sociedades emisoras, que las que equivalgan a la extensión de la pequeña propiedad.

Ninguna sociedad podrá detentar más acciones o partes sociales de serie T, ya sea de una o varias sociedades emisoras, que las que equivalgan a una superficie igual o menor a veinticinco veces la pequeña propiedad.

Artículo 127. Los extranjeros podrán participar en las sociedades a que se refiere este título en las proporciones y con las limitaciones previstas en la legislación de la materia.

Artículo 128. El Registro Agrario Nacional contará con una sección especial en la que se inscribirán:

I. Las sociedades mercantiles o civiles propietarias de tierras agrícolas, ganaderas o forestales;

II. Las superficies, linderos y colindancias de los predios agrícolas, ganaderos o forestales propiedad de las sociedades a que se refiere la fracción de anterior, con indicación de la clase y uso de sus tierras.

III. Los individuos tenedores de acciones o partes sociales de serie T de las sociedades a que se refiere la fracción I de este artículo;

Son aplicables a las asociaciones rurales de interés colectivo, en lo conducente, lo previsto en los artículos 105 y 106 de esta ley.

Artículo 108. Los productores rurales podrán constituir sociedades de producción rural. Dichas sociedades tendrán personalidad jurídica, debiendo constituirse con un mínimo de dos socios.

La razón social se formará libremente y al emplearse irá seguida de las palabras "Sociedad de Producción Rural" o de su abreviatura "SPR" así como del régimen de responsabilidad que hubiere adoptado, ya sea ilimitada, limitada o suplementada.

Las de responsabilidad ilimitada son aquellas en que cada uno de sus socios responde por sí, de todas las obligaciones sociales de manera solidaria; las de responsabilidad limitada son aquellas en que los socios responden de las obligaciones hasta por el monto de sus aportaciones al capital social, y las de responsabilidad suplementada son aquellas en las que sus socios, además del pago de su aportación al capital, responden de todas las obligaciones sociales subsidiariamente, hasta por una cantidad determinada en el pacto social y que será su suplemento, el cual en ningún caso será menor de dos tantos de su mencionada aportación.

La constitución y administración de la sociedad se sujetará en lo conducente a lo establecido en los artículos 105 y 106 de esta ley. El acta constitutiva se inscribirá en el Registro Público de Crédito Rural o en el Público de Comercio.

Artículo 109. Los derechos de los socios de la sociedad serán transmisibles con el consentimiento de la asamblea. Cuando la sociedad tenga obligaciones con alguna institución financiera se requerirá además la autorización de ésta.

Las sociedades de producción rural constituirán su capital social mediante aportaciones de sus socios, conforme a las siguientes reglas:

I. En las sociedades de responsabilidad ilimitada no se requiere aportación inicial;

II. En las de responsabilidad limitada, la aportación inicial será la necesaria para formar un capital mínimo que deberá ser equivalente a setecientas veces el salario mínimo diario general vigente en el Distrito Federal;

III. En las de responsabilidad suplementada, la aportación inicial será la necesaria para formar un capital mínimo, que deberá ser equivalente a trescientos cincuenta veces el salario mínimo diario general en el Distrito Federal.

La contabilidad de la sociedad será llevada por la persona propuesta por la junta de vigilancia y aprobada por la asamblea general.

Artículo 110. Dos o más sociedades de producción rural podrán constituir uniones con personalidad jurídica propia a partir de su inscripción en el Registro Público de Crédito Rural o en el Público de Comercio.

Las uniones se constituirán siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 105 de esta ley. Asimismo, los estatutos y su organización y funcionamiento se regirán, en lo conducente, por lo dispuesto en el artículo 106 de esta ley.

Artículo 111. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público considerando las personas que prevé esta ley, expedirá el reglamento del Registro Público de Crédito Rural en el que se precisará la inscripción de las operaciones crediticias, las cuales surtirán los efectos legales como si se tratara de inscripciones en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio.

TITULO QUINTO

De la pequeña propiedad individual de tierras

agrícolas, ganaderas y forestales

Artículo 112. Para los efectos del párrafo tercero y la fracción XV del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se consideran latifundios las superficies de tierras agrícolas, ganaderas o forestales que, siendo propiedad de un sólo individuo, excedan los límites de la pequeña propiedad.

Artículo 113. Para los efectos de esta ley, se entiende por:

I. Tierras agrícolas: los suelos utilizados para el cultivo de vegetales.

II. Tierras ganaderas: los suelos utilizados para la reproducción y cría de animales mediante el uso de su vegetación, sea ésta natural o inducida.

III. Tierras forestales: los suelos utilizados para el manejo de productivo de bosques o selvas.

Se reputan como agrícolas las tierras rústicas que no estén efectivamente dedicadas a alguna otra actividad económica.

Artículo 114. Se considera pequeña propiedad agrícola la superficie de tierras agrícolas de riego o humedad de primera que no exceda los siguientes límites o sus equivalentes en otras clases de tierras:

I. 100 hectáreas si se destina a cultivos distintos a los señalados en las fracciones II y III de este artículo;

II. 150 hectáreas si se destina al cultivo de algodón;

III. 300 hectáreas si se destina al cultivo de plátano, caña de azúcar, café, henequén, hule, palma, vid, olivo, quina, vainilla, cacao, agave, nopal o árboles frutales;

Para los efectos de esta ley, se consideran árboles frutales las plantas perennes de tronco leñoso productoras de frutos útiles al hombre.

Para efectos de la equivalencia a que se refiere este artículo, se computará una hectárea de riego, por dos de temporal, por cuatro de agostadero de buena calidad, por ocho de monte o agostadero en terrenos áridos.

Artículo 115. para efectos de la aplicación de los límites de la pequeña propiedad, cuando un mismo individuo sea propietario de tierras agrícolas de distinta clase o las destine a diferentes cultivos, se sumarán todas ellas de acuerdo a sus equivalencias y al cultivo respectivo.

En los predios dedicados a las actividades previstas en las fracciones II y III del artículo 114,

podrán intercalarse otros cultivos, sin que por ello dejen de aplicarse los límites previstos para dichas actividades.

Artículo 116. Se considera pequeña propiedad forestal la superficie de tierras forestales de cualquier clase que no exceda de 800 hectáreas.

Artículo 117. Se considera pequeña propiedad ganadera la superficie de tierras ganaderas que, de acuerdo con el coeficiente de agostadero de la región de que se trate, no exceda de la necesaria para mantener hasta quinientas cabezas de ganado mayor o su equivalente en ganado menor, conforme a las equivalencias que determine y publique la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos.

La Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos determinará por regiones el coeficiente de agostadero, mediante estudios técnicos de campo, tomando en cuenta la superficie que se requiere para alimentar una cabeza de ganado mayor o su equivalente en ganado menor, atendiendo los factores topográficos, climatológicos y pluviométricos que determinen la capacidad forrajera de la tierra de cada región.

Artículo 118. La superficie de las tierras que a partir de su estado natural hubieren sido mejoradas con obras de riego, drenaje, nivelación o cualesquiera otra ejecutadas por sus dueños o poseedores, continuarán computándose conforme a la clase o coeficiente de agostadero anterior a la mejora, según se trate de tierras agrícolas o ganaderas respectivamente.

A solicitud de propietario o poseedor de un predio, la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos expedirá certificados en los que conste la clase o coeficiente de agostadero de sus tierras. Dichos certificados harán prueba plena.

Artículo 119. Las pequeñas propiedades ganaderas seguirán siendo consideradas como tales, aun cuando se dediquen a uso agrícola, siempre que las tierras dedicadas a tal fin hubieren sido mejoradas y se cumpla con lo siguiente:

I. Que la producción obtenida de la superficie destinada a uso agrícola se utilice para la alimentación de ganado, o

II. Que las tierras dedicadas a uso agrícola, sin fines de alimentación de ganado, no excedan las superficies señaladas en el artículo 114. El límite aplicable será el que corresponda a la clase que tenían dichas tierras antes de la mejora.

Continuarán en el supuesto de la fracción I quienes, manteniendo como mínimo el número de cabezas que corresponda al coeficiente de agostadero anterior a la mejora, comercien con los excedentes de los productos que se obtengan debido a las mejoras realizadas.

Los vegetales que en forma espontánea se obtengan en tierras ganaderas podrán comercializarse sin que por ello se entienda que dichas tierras se destinan a uso agrícola.

Artículo 120. Cuando las tierras de una pequeña propiedad ganadera se conviertan en forestales, ésta seguirá considerándose como pequeña propiedad, aunque rebase ochocientas hectáreas.

Artículo 121. Las tierras que conforme a lo dispuesto en esta ley excedan la extensión de la pequeña propiedad individual, deberán ser fraccionadas, en su caso y enajenadas de acuerdo con los procedimientos previstos en las leyes de las entidades federativas.

De acuerdo con lo dispuesto por la parte final del párrafo segundo de la fracción XVII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuando en la enajenación de excedentes en pública almoneda se hagan dos o más ofertas iguales, tendrán preferencia, en el orden señalado:

I. Los núcleos de población colindantes a las tierras de cuya enajenación se trate;

II. Los municipios en que se localicen los excedentes;

III. Las entidades federativas en que se localicen los excedentes;

IV. La Federación y

V. Los demás oferentes.

TITULO SEXTO

De las sociedades propietarias de tierras agrícolas, ganaderas o forestales

Artículo 122. Las disposiciones de este título son aplicables a las sociedades mercantiles o civiles que tengan en propiedad tierras agrícolas, ganaderas o forestales.

Artículo 123. Las sociedades mercantiles o civiles no podrán tener en propiedad tierras agrícolas,

ganaderas o forestales en mayor extensión que la equivalente a veinticinco veces los límites de la pequeña propiedad individual y deberán cumplir con los siguientes requisitos:

I. Deberán participar en la sociedad, por lo menos, tantos individuos como veces rebasen las tierras de la sociedad los límites de la pequeña propiedad individual. Al efecto, se tomará en cuenta la participación de cada individuo, ya sea directamente o a través de otra sociedad.

II. Su objeto social deberá limitarse a la producción, transformación o comercialización de productos agrícolas, ganaderos o forestales y a los demás actos accesorios necesarios para el cumplimiento de dicho objeto;

III. Su capital social deberá distinguir una serie especial de acciones o partes sociales identificadas con la letra T, la que será equivalente al capital aportado en tierras agrícolas, ganaderas o forestales o al destinado a la adquisición de las mismas, de acuerdo con el valor de las tierras al momento de su aportación o adquisición.

Artículo 124. Las acciones o partes sociales de serie T no gozarán de derechos especiales sobre la tierra ni de derechos corporativos distintos a las demás acciones o partes sociales. Sin embargo, al liquidarse la sociedad sólo los titulares de dichas acciones o partes sociales tendrán derecho a recibir tierra en pago de lo que les corresponda en el haber social.

Artículo 125. Los estatutos sociales de las sociedades a que este título se refiere deberán contener transcritas las prescripciones a que se refiere el artículo 123.

Artículo 126. Ningún individuo, ya sea directamente o a través de una sociedad, podrá detentar más acciones o partes sociales de serie T, ya sea de una o varias sociedades emisoras, que las que equivalgan a la extensión de la pequeña propiedad.

Ninguna sociedad podrá detentar más acciones o partes sociales de serie T, ya sea de una o varias sociedades emisoras, que las que equivalgan a una superficie igual o menor a veinticinco veces la pequeña propiedad.

Artículo 127. Los extranjeros podrán participar en las sociedades a que se refiere este título en las proporciones y con las limitaciones previstas en la legislación de la materia.

Artículo 128. El Registro Agrario Nacional contará con una sección especial en la que se inscribirán:

I. Las sociedades mercantiles o civiles propietarias de tierras agrícolas, ganaderas o forestales;

II. Las superficies, linderos y colindancias de los predios agrícolas, ganaderos o forestales propiedad de las sociedades a que se refiere la fracción anterior, con indicación de la clase y uso de sus tierras.

III. Los individuos tenedores de acciones o partes sociales de serie T, de las sociedades a que se refiere la fracción I de este artículo;

IV. Las sociedades tenedoras de acciones o partes sociales de serie T, representativas del capital social de las sociedades a que se refiere la fracción I de este artículo;

VI. Los demás actos, documentos o información que sea necesaria para vigilar el cumplimiento de los dispuesto en este título y que prevea el reglamento de esta ley.

Los administradores de las sociedades, así como los socios tenedores de acciones o partes sociales de serie T, según corresponda, serán responsables de proporcionar al registro la información a que se refiere este artículo, en la forma y términos que señale el reglamento respectivo de esta ley.

Artículo 129. Cuando una sociedad rebase los límites a la extensión de tierra permitidos por esta ley, la Secretaría de la Reforma Agraria, previa audiencia, ordenará a la sociedad que en el plazo de un año fraccione, en su caso y enajene los excedentes o regularice su situación. Si transcurrido el plazo la sociedad no lo hubiere hecho, la dependencia seleccionará discrecionalmente las tierras que deban ser enajenadas y notificará a la autoridad estatal correspondiente para que aplique el procedimiento a que se refiere el artículo 121.

Artículo 130. Las acciones o partes sociales de serie T, que un individuo o sociedad tenga en exceso de las que equivalgan a la pequeña propiedad o a un veinticinco veces, ésta, respectivamente, deberán ser enajenadas por su propietario o se ordenará su enajenación en los términos que para la enajenación de tierra prescribe el artículo anterior.

Serán nulos los actos o contratos por los que se pretenda simular la tenencia de acciones de serie T.

TITULO SÉPTIMO

De la Procuraduría Agraria

Artículo 131. La Procuraduría Agraria es un organismo descentralizado de la Administración Pública Federal, con personalidad jurídica y patrimonio propios, sectorizado en la Secretaría de la Reforma Agraria.

Artículo 132. La Procuraduría tiene funciones de servicio social y está encargada de la defensa de los derechos de los ejidatarios, comuneros, sucesores de ejidatarios o comuneros, ejidos, comunidades, pequeños propietarios, avecindados y jornaleros agrícolas, mediante la aplicación de las atribuciones que le confiere la presente ley y su reglamento correspondiente, cuando así se lo soliciten, o de oficio en los términos de esta ley.

Artículo 133. Son atribuciones de la Procuraduría Agraria las siguientes:

I. Coadyuvar y en su caso representar a las personas a que se refiere el artículo anterior, en asuntos y ante autoridades agrarias;

II. Asesorar sobre las consultas jurídicas planteadas por las personas a que se refiere el artículo anterior en sus relaciones con terceros que tengan que ver con la aplicación de esta ley;

III. Promover y procurar la conciliación de intereses entre las personas a que se refiere el artículo anterior, en casos controvertidos que se relacionen con la normatividad agraria;

IV. Prevenir y denunciar ante la autoridad competente, la violación de las leyes agrarias, para hacer respetar el derecho de sus asistidos e instar a las autoridades agrarias a la realización de funciones a su cargo y emitir las recomendaciones que considere pertinentes;

V. Estudiar y proponer medidas encaminadas a fortalecer la seguridad jurídica en el campo;

VI. Denunciar el incumplimiento de las obligaciones o responsabilidades de los funcionarios agrarios o de los empleados de la administración de justicia agraria;

VII. Ejercer, con el auxilio y participación de las autoridades locales las funciones de inspección y vigilancia encaminadas a defender los derechos de sus asistidos;

VIII. Investigar y denunciar los casos en los que se presume la existencia de prácticas de acaparamiento o concentración de tierras, en extensiones mayores a las permitidas legalmente;

IX. Asesorar y representar, en su caso, a las personas a que se refiere el artículo anterior en sus trámites y gestiones para obtener la regularización y titulación de sus derechos agrarios, ante las autoridades administrativas o judiciales que corresponda;

X. Denunciar ante el Ministerio Público o ante las autoridades correspondientes, los hechos que lleguen a su conocimiento y que puedan ser constitutivos de delito o que puedan constituir infracciones o faltas administrativas y

XI. Las demás que esta ley, sus reglamentos y otras leyes le señalen. Artículo 134. La Procuraduría tendrá su domicilio en la ciudad de México, Distrito Federal y establecerá delegaciones en todas las entidades federativas, así como oficinas en todos aquellos lugares que estime necesario.

Artículo 135. Las controversias en las que la Procuraduría sea directamente parte, serán competencia de los tribunales federales.

Las autoridades federales, estatales, municipales y las organizaciones sociales agrarias, serán coadyuvantes de la Procuraduría en el ejercicio de sus atribuciones.

Artículo 136. La Procuraduría Agraria estará presidida por un procurador. Se integrará, además, por los subprocuradores, sustitutos del procurador en el orden que lo señale el Reglamento Interno, por un secretario general y por un cuerpo de servicios periciales, así como por las demás unidades técnicas, administrativas y dependencias internas que se estimen necesarias al adecuado funcionamiento de la misma.

Artículo 137. El Procurador Agrario deberá satisfacer los siguientes requisitos:

I. Ser mexicano, mayor de edad y estar en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;

II. Contar con experiencia mínima de cinco años en cuestiones agrarias y

III. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito intencional que amerite pena corporal.

Artículo 138. El secretario general y los subprocuradores deberán reunir los requisitos siguientes:

I. Ser mexicano, mayor de edad y estar en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;

II. Poseer el día de la designación, con antigüedad mínima de dos años, cédula profesional de licenciado en derecho y una práctica profesional también de dos años y

III. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito intencional que amerite pena corporal.

Artículo 139. El Procurador Agrario será nombrado y removido libremente por el Presidente de la República.

Artículo 140. Los subprocuradores y el secretario general de la Procuraduría, también serán nombrados y removidos libremente por el Presidente de la República, a propuesta del Secretario de la Reforma Agraria.

Artículo 141. El Procurador Agrario tendrá las siguientes atribuciones:

I. Actuar como representante legal de la Procuraduría;

II. Dirigir y coordinar las funciones de la Procuraduría;

III. Nombrar y remover al personal al servicio de la institución, así como señalar sus funciones, áreas de responsabilidad y remuneración de acuerdo con el presupuesto programado;

IV. Crear las unidades técnicas y administrativas necesarias para el adecuado funcionamiento de la Procuraduría;

V. Expedir los manuales de organización y procedimientos y dictar normas para la adecuada desconcentración territorial, administrativa y funcional de la institución;

VI. Hacer la propuesta del presupuesto de la Procuraduría;

VII. Delegar sus facultades en los servidores públicos; subalternos que el Reglamento Interior de la Procuraduría señale y

VIII. Las demás que esta ley, sus reglamentos y otras leyes le señalen.

Artículo 142. El secretario general corresponderá realizar las tareas administrativas de la Procuraduría, coordinando las oficinas de la dependencia de conformidad con las instrucciones y disposiciones del Procurador.

Artículo 143. A los subprocuradores corresponderá dirigir las funciones de sus respectivas áreas de responsabilidad, de conformidad con el Reglamento Interno de la Procuraduría, atendiendo las tareas relativas a la asistencia y defensa de los derechos e intereses de ejidos, comunidades, ejidatarios, comuneros, sucesores de ejidatarios y comuneros, pequeños propietarios, avecindados y jornaleros, la asistencia en la regularización de la tenencia de la tierra de los mismos y la inspección y vigilancia en el cumplimiento de las leyes agrarias.

Artículo 144. El Cuerpo de Servicios Periciales se integrará por los expertos de las distintas disciplinas profesionales y técnicas que requiera la Procuraduría. Tendrán a su cargo la realización de los estudios, peritajes, consultas y dictámenes que le sean requeridos por la propia dependencia.

TITULO OCTAVO

Del Registro Agrario Nacional

Artículo 145. Para el control de la tenencia de la tierra y la seguridad documental derivado de la aplicación de esta ley funcionará el Registro Agrario Nacional, como órgano desconcentrado de la Secretaría de la Reforma Agraria, en el que se inscribirán los documentos en que consten las operaciones originales y las modificaciones que sufra la propiedad de las tierras y los derechos legalmente constituidos sobre la propiedad ejidal y comunal. El registro tendrá además una sección especial para las inscripciones correspondientes a la propiedad de sociedades.

Artículo 146. Para efectos de lo dispuesto en la fracción XVII del artículo 27 constitucional, el Registro Agrario Nacional prestará la asistencia técnica necesaria y se coordinará estrechamente con las autoridades de las entidades federativas y el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática.

Artículo 147. Las inscripciones en el Registro Agrario Nacional y las constancias que de ellas se expidan, harán prueba plena en juicio y fuera de él.

Cuando los actos a que esta ley se refiere deban inscribirse en el registro y no se inscriban, sólo surtirán efectos entre los otorgantes pero no podrán producir perjuicio a terceros, quienes sí podrán aprovecharlos en lo que le fueren favorables.

Artículo 148. El Registro Agrario Nacional será público y cualquier persona podrá obtener

información sobre sus asientos e inscripciones y obtener en su costa las copias que solicite.

Artículo 149. Deberán inscribirse en el Registro Agrario Nacional:

I. Todas las resoluciones judiciales o administrativas que reconozcan; creen, modifiquen o extingan derechos ejidales o comunales;

II. Los certificados o títulos que amparen derechos sobre solares, tierras de uso común y parcelas de ejidatarios o comuneros;

III. Los títulos primordiales de las comunidades, y en su caso, los títulos que las reconozcan como comunidades tradicionales;

IV. Los planos y delimitación de las tierras a que se refiere el artículo 56 de esta ley;

V. Los planos y documentos relativos al catastro y censo rurales;

VI. Los documentos relativos a las sociedades mercantiles, en los términos del Título Quinto de esta ley;

VIII. Los decretos de expropiación de bienes ejidales o comunales y

IX. Los demás actos y documentos que dispongan esta ley, sus reglamentos u otras leyes.

Artículo 150. El Registro Agrario Nacional también deberá llevar las inscripciones de todos los terrenos nacionales y los denunciados como baldíos.

Artículo 151. Para los efectos de esta ley, las autoridades federales, estatales y municipales están obligadas a proporcionar al Registro Agrario Nacional la información estadística, documental, técnica, catastral y de planificación, que ésta requiera para el mejor desempeño de sus funciones.

Artículo 152. El Registro Agrario Nacional deberá:

I. Llevar clasificaciones alfabéticas de nombres de individuos tenedores de acciones de serie T, y denominaciones de sociedades propietarias de tierras agrícolas, ganaderas o forestales;

II. Llevar clasificaciones geográficas de la ubicación de predios de sociedades, con indicaciones sobre su extensión, clase y uso;

III. Registrar las operaciones que impliquen la cesión de derechos sobre tierras ejidales y la garantía a que se refiere el artículo 46, así como las de los censos ejidales;

IV. Disponer el procesamiento y óptima disponibilidad de la información bajo su resguardo y

V. Participar en la regularización de la tenencia de la tierra ejidal y comunal en lo términos que señala el artículo 56 de esta ley.

Artículo 153. Los notarios y los registros públicos de la propiedad, cuando autoricen o registren operaciones o documentos sobre conversión de propiedad ejidal a dominio pleno y de éste al régimen ejidal, así como la adquisición de tierra por sociedades mercantiles o civiles, deberán dar aviso al Registro Agrario Nacional. Asimismo, los notarios públicos deberán dar aviso al Registro Agrario Nacional de toda traslación de dominio de terrenos rurales de sociedades mercantiles o civiles.

TITULO NOVENO

De los terrenos baldíos y nacionales

Artículo 154. Son baldíos, los terrenos de la nación que no han salido de su dominio por título legalmente expedido y que no han sido deslindados ni medidos.

Artículo 155. Son nacionales:

I. Los terrenos baldíos deslindados y medidos en los términos de este título y

II. Los terrenos que recobre la nación por virtud de nulidad de los títulos que respecto de ellos se hubieren otorgado.

Artículo 156. Los terrenos baldíos y los nacionales serán inembargables e imprescriptibles.

Artículo 157. La Secretaría de la Reforma Agraria llevará a cabo las operaciones de deslinde que fueren necesarias, directamente o por conducto de la persona que designe. El deslindador formulará aviso de deslinde en el que señalará el lugar donde tenga instaladas sus oficinas, en las que deberá poner los planos relativos a los terrenos que se van a deslindar a disposición de cualquier interesado para su consulta. Dicho aviso será publicado por una sola vez en el Diario Oficial de la Federación, en el periódico oficial de la entidad federativa en que se encuentre el terreno que se va a deslindar y en uno de los

diarios de mayor circulación de la propia entidad federativa, fijándolo además en los parajes cercanos, al mismo terreno. En este último caso, al aviso se agregará un croquis en el que se indiquen los límites y colindancias del terreno. Los propietarios, poseedores, colindantes y aquellos que se consideren afectados por el deslinde, tendrán un plazo de treinta días hábiles para exponer lo que a su derecho convenga.

El deslindador notificará a quienes se hubieren presentado el día, hora y lugar en que principiarán las operaciones de deslinde a efecto de que concurran por sí o designen representante. Se levantará acta de las diligencias realizadas, en la que firmarán el deslindador, dos testigos y los interesados que estuvieren o no conformes; en caso de inconformidad se hará constar esta circunstancia, sin que la falta de firma de estos últimos afecte la validez del acta. Los propietarios o poseedores de predios prestarán toda clase de facilidades para que se lleven a cabo los trabajos de deslinde. En caso de oposición, el deslindador solicitará la ayuda de la fuerza pública.

Recibida por la Secretaría la documentación de las operaciones de deslinde procederá a hacer el estudio de las mismas, tanto de la parte técnica topográfica, como de la titulación enviada y resolverá si el terreno solicitado es o no nacional o, en su caso, si dentro de la zona abarcada por el deslinde existe o no terrenos nacionales. Las resoluciones se notificarán a los interesados en los domicilios que hayan señalado y se publicarán además en el Diario Oficial de la Federación.

En caso de controversia, respecto de las resoluciones que dicte la Secretaría de la Reforma Agraria, el interesado podrá someterse el asunto al conocimiento de los tribunales agrarios, en un plazo de quince días hábiles siguientes al en que haya surtido efectos la notificación personal al interesado, o de la fecha de publicación en el Diario Oficial de la Federación en caso de que se desconozca su domicilio.

Artículo 158. La Secretaría de la Reforma Agraria estará facultada para enajenar, fuera de subasta, terrenos nacionales a los particulares, a título oneroso, al valor comercial que determina la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales, siempre y cuando los terrenos no se necesiten para servicios o fines de interés público o para el servicio de las dependencias y entidades federales, estatales o municipales y su utilización prevista no sea contraria a la aptitud de las tierras.

Artículo 159. Tendrán preferencia para adquirir terrenos nacionales, a título oneroso, los poseedores que los hayan explotado en los últimos tres años. En su defecto, se estará a lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley General de Bienes Nacionales.

TITULO DÉCIMO

De la Justicia Agraria

CAPITULO I

Disposiciones Generales

Artículo 160. Son juicios agrarios los que tienen por objeto ventilar y decidir las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de las disposiciones contenidas en esta ley.

Artículo 161. En el conocimiento y resolución de las controversias que sean puestas bajo su conocimiento, los tribunales se sujetarán siempre al procedimiento previsto por esta ley, sin que pueda ser motivo de convenio entre las partes.

Artículo 162. Los tribunales agrarios conocerán en la vía de jurisdicción voluntaria de los asuntos no litigiosos que les sean planteados, que requieran la intervención judicial y proveerán lo necesario para proteger los intereses de los solicitantes.

Artículo 163. Los tribunales agrarios conocerán de los juicios y asuntos no litigiosos, de acuerdo con esta ley lo que disponga la ley que establezca la organización de los tribunales del fuero federal en materia agraria.

Artículo 164. El Código Federal de Procedimientos Civiles es de aplicación supletoria, cuando no exista disposición expresa en esta ley, en lo que fuere indispensable para completar las disposiciones de este Título y que no se opongan directa o indirectamente.

Artículo 165. Cuando el tribunal, al recibir la demanda o en cualquier estado del procedimiento agrario, se percate de que el litigio o asunto no litigioso no es de su competencia, en razón de corresponder al tribunal de diversa jurisdicción o competencia por razón de la materia, del grado o de territorio, suspenderá de plano el procedimiento y remitirá lo actuado al tribunal competente. Lo actuado por el tribunal incompetente será nulo, salvo cuando se trate de incompetencia por razón del territorio.

Artículo 166. Cuando el tribunal agrario recibiere inhibitoria de otro en que se promueva competencia y considerase debido sostener la suya, el

mismo día lo comunicará así al competidor y remitirá el expediente con el oficio inhibitorio, con informe especial al Tribunal Superior Agrario, el cual decidirá, en su caso, la competencia.

CAPITULO II

Emplazamientos y citaciones

Artículo 167. A petición del actor, se citará al demandado para que comparezca a contestar la demanda dentro de un plazo máximo de cinco días y no antes de dos, contados a partir de que se reciba la demanda. En el citatorio que en presencia del actor sea expedido y entregado a la persona que deba de llevarlo, se expresará por lo menos el nombre del actor, lo que demande, la causa de la demanda, la fecha y la hora que se señale para el juicio y la advertencia de que las pruebas se presentarán en la misma audiencia. Por circunstancias especiales, de lejanía o apartamiento de las vías de comunicación y otras que hagan difícil el acceso de los interesados al tribunal, se podrá ampliar dicho término hasta por quince días.

Debe llevarse en los tribunales agrarios un libro de registro en que se asentarán por días y meses los nombres de actores y demandados y el objeto de la demanda.

El actor puede presentar su demanda por escrito o por simple comparecencia, en cuyo caso el tribunal la formulará por escrito en forma breve y concisa. Con la copia de la demanda se correrá traslado al demandado, que se acompañará al citatorio de emplazamiento.

Artículo 168. El citatorio del emplazamiento se enviará al demandado por medio del secretario o actuario del tribunal al lugar que el actor designe para ese fin y que podrá ser:

I. La casa del demandado, su finca, su oficina o principal asiento de negocios y

II. El lugar en que labore, su parcela u otro que frecuente y en el que sea de creerse que se halle al llevarse el citatorio.

Artículo 169. El secretario o actuario que lleve el citatorio se cerciorará de que el demandado se encuentre en el lugar señalado y se lo entregarán personalmente. Si no lo encontraren y el lugar fuere el enumerado en la fracción I del artículo anterior, cerciorándose de este hecho, dejarán el citatorio con la persona de mayor confianza. Si no se encontraré al demandado y el lugar no fuere de los enumerados en la fracción I mencionada no se le dejará el citatorio, debiéndose expedir de nuevo cuando lo promueva el actor.

Artículo 170. Cuando no se conociere el lugar en que el demandado viva o tenga el principal asiento de sus negocios, o cuando viviendo o trabajando en un lugar se negaren la o las personas requeridas a recibir el emplazamiento, se podrá hacer la notificación en el lugar donde se encuentre.

Artículo 171. El actor tiene el derecho de acompañar al secretario o actuario que lleve el citatorio para hacerle las indicaciones que faciliten la entrega.

Artículo 172. Los citatorios se extenderán en formas impresas tomadas de libros talonarios. Un duplicado se agregará al expediente relativo.

Artículo 173. El secretario o actuario que entregue el citatorio recogerá en libreta especial el acuse de recibo de dicho citatorio, el cual, si no supiere o no pudiere firmar la persona que debiera hacerlo, será firmado por alguna otra presente, en su nombre, asentándose en la libreta a quien se haya hecho la entrega del citatorio y levantando acta circunstanciada de la notificación, misma que se agregará al expediente.

Artículo 174. En los casos a que se refiere el artículo 169, el acuse de recibo se firmará por la persona a quien se hiciere el citatorio. Si no supiere o no pudiere firmar lo hará a su ruego un testigo; si no quisiera firmar o presentar testigo que lo haga, firmará el testigo requerido al efecto por el notificador. Este testigo no puede negarse, bajo multa del equivalente de tres días de salario mínimo de la zona de que se trate.

Además del acta que se levante, a que se refiere el artículo anterior, en la libreta se asentará la razón de lo ocurrido.

Artículo 175. Los peritos, testigos y, en general, terceros que no constituyan parte pueden ser citados por cédula o por cualquier otro medio fidedigno, cerciorándose el notificador de la exactitud de la dirección de la persona citada.

CAPITULO III

Del Juicio Agrario

Artículo 176. Para la tramitación del juicio agrario, los tribunales se ajustarán el principio de

oralidad, salvo cuando se requiera de constancia escrita o mayor formalidad, o así lo disponga la ley.

Artículo 177. Será optativo para las partes acudir asesoradas. En caso de que una de las partes se encuentre asesorada y la otra no, con suspensión del procedimiento, se solicitarán de inmediato los servicios de un defensor de la Procuraduría Agraria.

El defensor de oficio gozará de cinco días para enterarse del asunto, contados a partir de la fecha en que se apersone al procedimiento.

Artículo 178. Si el ser llamado a contestar la demanda, no estuviere presente el demandado y constare que fue debidamente citado, lo cual comprobará el tribunal con especial cuidado, se dará por contestada la demanda en sentido afirmativo y se continuará la audiencia. Cuando se presente durante ella el demandado, continuará ésta con su intervención según el estado en que se halle y no se le admitirá prueba sobre ninguna excepción si no demostrare el impedimento de caso fortuito o fuerza mayor que le impidiera presentarse a contestar la demanda.

Artículo 179. Presentada la demanda o realizada la comparecencia, el tribunal del conocimiento la examinará y, si hubiere irregularidades en la misma o se hubiere omitido en ella alguno de los requisitos previstos legalmente, prevendrá al promovente para que los subsane dentro del término de ocho días.

Artículo 180. De la demanda admitida y sus anexos, se correrá traslado a la persona contra quien se proponga y se le emplazará en el término legal. Cuando el demandado viviera fuera del lugar del juicio, el tribunal a su prudente arbitrio, podrá ampliar el término de contestación, atendiendo a la distancia y a las facilidades de comunicación.

Cuando los demandados fueren varios, el término para contestar les correrá individualmente.

Artículo 181. Si el anunciarse el despacho del procedimiento agrario no estuviere presente el actor y sí el demandado, se impondrá a aquel una multa equivalente al monto de uno a diez días de salario mínimo de la zona de que se trate. Si no se ha pagado la multa no se citará de nuevo para el juicio.

Artículo 182. Si al anunciarse el despacho del procedimiento agrario no estuvieren presentes ni el actor ni el demandado, se tendrá por no expedido el citatorio y podrá expedirse de nuevo si el actor lo pidiera. Lo mismo se observará cuando no concurra el demandado y aparezca que no fue citado debidamente.

Artículo 183. Concurriendo al tribunal las partes en virtud del citatorio, se abrirá la audiencia y en ella se observarán las siguientes prevenciones:

I. Expondrán oralmente sus pretensiones por su orden, el actor su demanda y el demandado su contestación y exhibirán los documentos u objetos que estimen conducentes a su defensa y presentarán a los testigos y peritos que pretendan sean oídos;

II. Las partes se pueden hacer mutuamente las preguntas que quieren, interrogados los testigos y peritos y, en general, presentar todas las pruebas que se puedan rendir desde luego;

III. Todas las acciones y excepciones o defensas se harán valer en el acta misma de la audiencia, sin sustanciar artículos o incidentes de previo y especial pronunciamiento. Si de lo que expongan, las partes resultare demostrada la procedencia de una excepción dilatoria, el tribunal lo declarará así desde luego y dará por terminada la audiencia;

IV. El magistrado podrá hacer libremente las preguntas que juzgue oportunas a cuantas personas estuvieren en la audiencia, carear a las personas entre sí o con los testigos y a éstos, los unos con los otros, examinar documentos, objetos o lugares y hacerlos reconocer por peritos;

V. Cuando una de las partes lo pida, la otra deberá ser citada desde el emplazamiento y concurrirá personalmente a la audiencia para constatar las preguntas que se le hagan, a menos de que el tribunal la exima por causa de enfermedad, ausencia, ocupación urgente u otro motivo fundado. Hecho el citatorio y desobedecido por el citado, o rehusándose éste a contestar si comparece, el tribunal podrá tener por ciertas las afirmaciones de la otra parte y

VI. En cualquier estado de la audiencia y en todo caso antes de pronunciar el fallo, el tribunal exhortará a las partes a una composición amigable. Si se lograra la avenencia, se dará por terminado el juicio. En caso contrario, el tribunal oirá los alegatos de las partes, para lo cual concederá el tiempo necesario a cada una y en seguida pronunciará su fallo en presencia de ellas de una manera clara y sencilla.

Artículo 184. En el procedimiento agrario serán admisibles toda clase de pruebas, cosas o documentos, mientras no sean contrarias a la ley y al derecho, ya sea que pertenezca a alguna de las partes o a un tercero.

Asimismo, el tribunal podrá decretar en todo tiempo, cualquiera que sea la naturaleza del negocio, la práctica, ampliación o perfeccionamiento de cualquier diligencia, siempre que sea conducente para el conocimiento de la verdad sobre los puntos cuestionados.

En la práctica de estas diligencias, el tribunal obrará como estime pertinente para obtener el mejor resultado de ellas, sin lesionar el derecho de las partes, oyéndolas y procurando siempre su igualdad.

Artículo 185. Las partes asumirán la carga de la prueba de los hechos constitutivos de sus pretensiones. Sin embargo, el tribunal podrá, si considerare que alguna de las pruebas ofrecidas es esencial para el conocimiento de la verdad y la resolución del asunto, girar oficios a las autoridades para que expidan documentos, oportuna y previamente solicitados por las partes; apremiar a las partes o terceros, para que exhiban los que tengan en su poder; para que comparezcan como testigos, los terceros señalados por las partes, si bajo protesta de decir verdad manifiestan no poder presentarlos.

Artículo 186. En caso de que la estimación de pruebas amerite un estudio más detenido por el tribunal de conocimiento, éste citará a las partes para oír sentencia en el término que estime conveniente, sin que dicho término exceda en ningún caso de veinte días, contados a partir de la audiencia a que se refiere al artículo anterior.

Artículo 187. Cuando no haya controversia sobre los hechos, pero sí sobre el derecho, se citará a la audiencia de alegatos y se pronunciará sentencia.

Artículo 188. Las sentencias de los tribunales agrarios se dictarán verdad sabida sin necesidad de sujetarse a reglas sobre estimación de las pruebas, sino apreciando los hechos y los documentos según los tribunales lo estimaren debido en conciencia, fundado y motivando sus resoluciones.

Artículo 189. En los juicios agrarios, la inactividad procesal o la falta de promoción del recurrente durante el término de seis meses producirá la caducidad.

CAPITULO IV

Ejecución de las sentencias

Artículo 190. Los tribunales agrarios están obligados a proveer a la eficaz e inmediata ejecución de sus sentencias y a ese efecto podrán dictar todas las medidas necesarias, en la forma y términos que, a su juicio, fueren procedentes, sin contravenir las reglas siguientes:

I. Si al pronunciarse la sentencia estuvieren presentes ambas partes, el tribunal las interrogará acerca de la forma que cada una proponga para la ejecución y procurará que lleguen a un avenimiento a ese respecto y

II. El condenado podrá proponer fianza de persona arraigada en el lugar o de institución autorizada para garantizar la obligación que se le impone y, el tribunal, con audiencia de la parte que obtuvo, calificará la fianza o garantía según su arbitrio y si la aceptare podrá conceder un término hasta de quince días para el cumplimiento y aún mayores tiempos si el que obtuvo estuviera conforme con ella. Si vencido el plazo el condenado no hubiere cumplido, se ejecutará la fianza o garantía correspondiente.

CAPITULO V

Reglas generales

Artículo 191. Las cuestiones incidentales que se susciten ante los tribunales agrarios, se resolverán conjuntamente con lo principal, a menos que por su naturaleza sea forzoso decidirlas antes, o que se promuevan después de la sentencia, pero en ningún caso se formará artículo de previo y especial pronunciamiento sino que se decidirán de plano.

La conexidad sólo procede cuando se trate de juicio que se sigan ante el mismo tribunal y se resolverá luego que se promueva, sin necesidad de audiencia especial ni otra actuación.

Artículo 192. El despacho de los tribunales agrarios comenzará diariamente a las nueve de la mañana y continuará hasta la hora necesaria para concluir todos los negocios citados y que se hayan presentado durante el curso del día, pudiendo retirarse el personal, cuando fueren cuando menos las diecisiete horas.

Respecto de las actuaciones ante los tribunales agrarios, no hay días ni horas inhábiles.

Artículo 193. Las audiencias serán públicas, excepto cuando a criterio del tribunal pudiera perturbarse el orden o propiciar violencia. Si en la hora señalada para una audiencia no se hubiere terminado el procedimiento anterior, las

personas citadas deberán permanecer hasta que llegue a su turno el asunto respectivo, siguiéndose rigurosamente para la vista de los procedimientos el orden que les corresponda, según la lista del día que se fijará en los tableros del tribunal desde una semana de anterioridad.

Cuando fuere necesario esperar alguna persona a quien se hubiere llamado a la audiencia o conceder tiempo a los peritos para que examinen las cosas acerca de las que hayan de emitir dictamen u ocurre algún otro caso que lo exija a juicio del tribunal, se suspenderá la audiencia por un término prudente no mayor de una hora, y para el día siguiente, a más tardar. La violación de este precepto amerita corrección disciplinaria que corresponda a cada funcionario judicial.

Artículo 194. Para cada asunto se formará un expediente con los documentos relativos a él y en todo caso, con el acta de la audiencia en la que se asentarán las actuaciones y se resaltarán los puntos controvertidos principales y se asentará la sentencia, suficientemente razonada y fundada, así como lo relativo a su ejecución. Bastará que las actas sean autorizadas por el magistrado del tribunal y el secretario o los testigos de asistencia en su caso; pero los interesados tendrán el derecho de firmarlas también, pudiendo sacar copias de ellas, las cuales podrán ser certificadas por el secretario. El condenado que estuviere presente firmará en todo caso el acta, a menos de no saber o estar físicamente impedido; si fuere posible se imprimirán sus huellas digitales.

Artículo 195. Los documentos y objetos presentados por las partes, les serán devueltos al terminar la audiencia sólo si así lo solicitaran, tomándose razón de ello en el expediente, previa copia certificada que de los mismo se agregue a los autos. Si la parte condenada manifestara su oposición a la devolución de las constancias, porque pretendiera impugnar la resolución por cualquier vía, el tribunal, desde luego, negará la devolución y agregará las constancias en mérito a sus autos por el término que corresponda.

Artículo 196. Para la facilidad y rapidez en el despacho, los citatorios, órdenes, actas y demás documentos necesarios, se extenderán en formatos impresos que tendrán los huecos que su objeto requiere y los cuales se llenarán haciendo constar en breve extracto lo indispensable para la exactitud y precisión del documento. Cuando por motivos especiales fuera necesario hacer constar más de la que cupiere en el hueco correspondiente, se escribirá al reverso del documento o en hojas que se agregarán a él.

El Presidente del Tribunal Superior Agrario fijará cada año en el mes de diciembre, los modelos de los formatos que se hayan de emplear en el año siguiente, oyendo el efecto a los magistrados, a los que convocará a las juntas que estime necesarias y cuidará de la impresión y distribución de los formatos en cantidad suficiente.

CAPITULO VI

Del recurso de revisión

Artículo 197. El recurso de revisión en materia agraria procede contra la sentencia de los tribunales agrarios que resuelvan en primera instancia sobre:

I. Cuestiones relacionadas con los límites de tierras suscitadas entre dos o más núcleos de población ejidales o comunales, o concernientes a límites de las tierras de uno o varios núcleos de población con uno o varios pequeños propietarios o sociedades mercantiles, o

II. La tramitación de un juicio agrario que reclame la restitución de tierras ejidales.

Artículo 198. La revisión debe presentarse ante el tribunal que haya pronunciado la resolución recurrida dentro del término de diez días posteriores a la notificación de la resolución. Para su interposición, bastará un simple escrito que exprese los agravios.

Artículo 199. Si el recurso se refiere a cualquiera de los supuestos del artículo 197 y es presentado en tiempo, el tribunal lo admitirá en un término de tres días y remitirá el expediente y copia del escrito de agravios, a más tardar en cinco días, al Tribunal Superior Agrario, el cual resolverá en definitiva en un término de diez días.

Contra las sentencias de los tribunales unitarios y contra las resoluciones del Tribunal Superior Agrario sólo precederá el juicio de amparo ante el tribunal colegiado de circuito correspondiente.

TRANSITORIOS

Artículo primero. La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo segundo. Se derogan la Ley Federal de Reforma Agraria, la Ley de Fomento Agropecuario, la Ley General de Crédito Rural, la Ley de Terrenos Baldíos, Nacionales y Demasías y la Ley del Seguro Agropecuario y de Vida Campesino, así como todas las disposiciones que se opongan a las previstas en la presente ley.

En tanto no se expidan las disposiciones correspondientes, continuarán aplicándose, en lo que no se opongan a esta ley, las disposiciones reglamentarias y administrativas vigentes a la fecha de entrada en vigor de la presente ley.

Artículo tercero. La Ley Federal de la Reforma Agraria que se deroga se seguirá aplicando respecto de los asuntos que actualmente se encuentren en trámite en materia de ampliación o dotación de tierras, bosques y aguas, creación de nuevos centros de población y restitución, reconocimiento y titulación de bienes comunales.

Por lo que hace a los asuntos relativos a las materias mencionadas en el párrafo anterior, cuyo trámite haya terminado por haberse dictado acuerdo de archivo del expediente como asunto concluido o dictamen negativo, así como los asuntos relativos a dichas materias en los que en lo futuro se dicten, se tendrán como resolución definitiva. En los asuntos en que recaiga dictamen positivo se turnarán a los tribunales agrarios para su resolución.

Los demás asuntos que corresponda conocer a los tribunales agrarios, se turnarán a éstos por la Comisión Agraria Mixta o el Cuerpo Consultivo Agrario, según corresponda, en el estado en que se encuentren, una vez que aquéllos entren en funciones.

La autoridad agraria deberá presentar a los tribunales la colaboración que le soliciten para la adecuada sustanciación de los expedientes, a fin de que se encuentren en aptitud de dictar la resolución que corresponda.

Artículo cuarto. Se reconoce plena validez a los documentos legalmente expedidos con base en la legislación que se deroga. Los títulos y certificados que amparen derechos de ejidatarios y comuneros servirán como base, en su caso, para la expedición de los certificados previstos en esta ley.

Los certificados de inafectabilidad expedidos en los términos de la ley que se abroga, podrán ofrecerse como prueba en los procedimientos previstos por esta ley y tendrán validez para efectos de determinar la calidad de las tierras en los mismos términos que los certificados que expida la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos conforme al artículo 119 de esta ley.

Artículo quinto. Las formas asociativas existentes con base en los ordenamientos que se derogan podrán continuar funcionando, en lo que no se oponga a la presente ley, de acuerdo con los dispuesto en los ordenamientos respectivos.

Artículo sexto. El Fideicomiso de Riesgo Compartido seguirá rigiéndose por las disposiciones relativas de la Ley de Fomento Agropecuario que se deroga.

Artículo séptimo. Las operaciones crediticias que se hubieren efectuado con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley, seguirán rigiéndose por la Ley General de Crédito Rural que se abroga y las disposiciones relativas que se derogan. Subsisten las operaciones celebradas por el comisario ejidal y las determinaciones de las asambleas ejidales y comunales que se hubieren realizado con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley.

El Registro de Crédito Agrícola, constituido en los términos de la Ley de Crédito Agrícola de 30 de diciembre de 1955, continuará funcionando hasta en tanto se expida el Reglamento del Registro Público de Crédito Rural, a que se refiere el artículo 111 de esta ley.

Artículo octavo. Las colonias agrícolas y ganaderas podrán optar por continuar sujetas al régimen establecido en el Reglamento de Colonias Agrícolas y Ganaderas o por adquirir el dominio pleno de sus tierras, en cuyo caso se regirán por la legislación civil de la entidad en que se encuentren ubicadas.

En un plazo de seis meses contados a partir de la entrada en vigor de esta ley, la Secretaría de la Reforma Agraria notificará a las colonias agrícolas y ganaderas que podrán ejercer la opción a que se refiere el párrafo anterior. De manifestarse las colonias en favor de la adquisición del dominio pleno de sus tierras, el Registro Agrario Nacional expedirá los títulos de propiedad correspondientes, los que serán inscritos en el Registro Público de la Propiedad de la localidad de que se trate.

Reitero a ustedes, ciudadanos secretarios, las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

Palacio Nacional, a los siete días del mes de febrero de mil novecientos noventa y dos.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

El presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos.- Carlos Salinas de Gortari.»

Trámite: - Túrnese a las comisiones unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales y de la Reforma Agraria de la Cámara de Diputados, con opinión de la Comisión de Agricultura y Recursos Hidráulicos de la misma.

LEY DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL Y LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

«Escudo Nacional.- Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República. Ciudadanos secretarios de la honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.

Desde la década de los ochenta, México vivió uno de los episodios más difíciles en su historia económica. El endeudamiento externo excesivo, el desequilibrio fiscal y un entorno económico internacional desfavorable, ocasionaron que la economía mexicana entrara en crisis durante 1982. En los años subsecuentes, los problemas se manifestaron en inflaciones altas, desaceleramiento en la actividad económica y una caída en el ingreso per capita y en el salario real. Entre otras cosas, esto trajo como consecuencia una dismunición en el ahorro interno y, por ende, en la inversión.

La inversión no es más que la ampliación de la planta productiva del país.

Por lo tanto, si ésta no aumenta a un ritmo acelerado, se comprometen las posibilidades de crecimiento económico del país en los años venideros.

Esto puede demostrarse considerando la experiencia internacional. En comparación con los países de más alto crecimiento económico, las tasas de ahorro e inversión en México son bajas. Entre 1980 y 1990, la inversión en México pasó de representar del 27.0% del producto interno bruto (PIB) a poco menos del 22.0%, mientras que la tasa de ahorro interno del país se ubica en la actualidad en alrededor del 21.0% del producto interno bruto. Esto contrasta fuertemente con los países de mayor crecimiento, en los cuales se invierte y ahorra alrededor del 30.0% del ingreso nacional, lo que da por resultado que el producto interno bruto per capita aumente a tasas muy satisfactorias.

De lo anterior, se desprende que es indispensable que México cuente con los recursos suficientes para financiar la expansión de la inversión en los años venideros, de tal manera que pueda asegurarse la transición de la economía mexicana de la fase de estabilización a la de crecimiento sostenido. Es decir, se requiere aumentar el ahorro para financiar la inversión, de tal suerte que se estimule la actividad económica. En particular, se requiere de ahorro de largo plazo para hacer posible el financiamiento a plazos mayores.

El crecimiento económico, a su vez, implicaría una acrecentada demanda por mano de obra, lo que tendería aumentar el empleo en beneficio de los trabajadores.

Por otra parte, el gobierno de la República está consciente de la necesidad de tomar providencias para que los trabajadores actuales puedan mejorar su situación económica al momento de su retiro. Para atender este reclamo social, es necesario que el país cuente con sistemas de ahorro que comprendan a muy amplios sectores de la población y que estén sustendados en una base financiera sólida. Ello permitiría a los trabajadores disponer de mayores recursos al momento de su retiro.

Asimismo, es deseable desde un punto de vista social, que el trabajador cuente con recursos que pueda utilizar al quedar desempleado o incapacitado temporalmente. De hecho, la práctica del ahorro cosiste fundamentalmente en distribuir los recursos en el tiempo, para que éstos puedan ser aprovechados en el momento en que más se necesiten. Precisamente alguno de esos momentos puede coincidir con el desempleo, la incapacidad o el retiro.

Es de tenerse en cuenta también que en México, como en otros países en vías de desarrollo, los trabajadores de escasos recursos gozan de un acceso restringido a los servicios financieros. Puesto que el ahorro de dichos trabajadores es modesto, normalmente no pueden canalizar sus recursos a los instrumentos financieros que ofrecen la mejor mezcla de riesgo y rendimiento.

Esto ha orillado a los trabajadores que perciben un ingreso reducido a invertir sus ahorros en instrumentos que devengan intereses bajos, a veces negativos en términos reales, o en bienes duraderos no estrictamente indispensables. Sin embargo, es posible crear sistemas de ahorro que permitan superar estos problemas, con la ventaja adicional de que ello aumentaría considerablemente la masa de fondos prestables en el país, facilitando la inversión.

Por lo antes expuesto, esta iniciativa propone el establecimiento de una prestación de seguridad social con carácter de seguro, adicional a las que establece la Ley del Seguro Social, la cual estaría encaminada a la protección y el bienestar de los trabajadores y de sus familiares. Se trata de un seguro de retiro que se instrumentaría a través de un sistema de ahorro.

Este seguro tendría por objeto aumentar los recursos a disposición de los trabajadores al momento de su retiro, mediante el

establecimiento de cuentas bancarias individuales abiertas a su nombre en las que los patrones acreditarían tanto las cuotas correspondientes a este nuevo seguro de retiro, como las aportaciones que actualmente se efectúan al Fondo Nacional de la Vivienda.

La propuesta contenida en la presente iniciativa es conforme con la intención manifiesta del Constituyente plasmada en la fracción XXIX del apartado A del artículo 123 constitucional, en el sentido de permitir que en la correspondiente ley reglamentaria se previeran no sólo los seguros enumerados en el propio precepto constitucional, sino también cualquier otro "encaminado a la protección y bienestar de los trabajadores, campesinos, no asalariados y otros sectores sociales y sus familiares"; características que se identifican claramente en la prestación que se propone.

De aprobarse por esa honorable representación nacional la presente iniciativa, se habría avanzado en el desarrollo del principio del derecho social que nos rige, en el sentido de que, en tratándose de garantías, la Ley Fundamental establece los límites mínimos y las leyes que de ella emanan puede ampliar tales límites en beneficio, en este caso, de los trabajadores.

Las características principales del nuevo seguro de retiro que se propone a esa honorable soberanía, serían las siguientes:

a) Se beneficiarían todos los trabajadores afiliados al Instituto Mexicano del Seguro Social, sus beneficiarios, así como cualesquiera otras personas que resolvieran incorporarse voluntariamente al sistema;

Por lo que toca a los trabajadores de los Poderes de la Unión, del Departamento del Distrito Federal y otros organismos públicos, el Ejecutivo a mi cargo, como se mencionó desde diciembre último, ha venido tomando las medidas conducentes para establecer en beneficio de dichos trabajadores un sistema con características semejantes al propuesto en la presente iniciativa.

b) Los patrones estarían obligados a cubrir cuotas del 2% al seguro de retiro sobre el salario base de cotización, estableciéndose como límite superior de dicho salario, el equivalente a veinticinco veces el salario mínimo general que rija en el Distrito Federal.

Con estas aportaciones se constituirían depósitos de dinero a favor de cada uno de los trabajadores;

c) Las cuotas se cubrirían mediante la entrega de los recursos en instituciones de crédito para su abono en cuentas individuales abiertas a nombre de los trabajadores;

d) Las instituciones de crédito actuarían, en la recepción de dichas cuotas, así como en la operación de las cuentas individuales citadas, por cuenta del Instituto Mexicano del Seguro Social;

e) Las cuentas individuales citadas podrían tener dos subcuentas: la del seguro de retiro y la del Fondo Nacional de la Vivienda. Las características de la última de las subcuentas mencionadas se encuentran en la iniciativa de decreto que propone modificaciones a la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores que se somete al honorable Congreso de la Unión en esta misma fecha;

f) Las cuotas se acreditarían mediante la entrega que realizarán los patrones a cada uno de sus trabajadores del comprobante expedido por la institución de crédito respectiva, lo que convertiría al trabajador en partícipe de la fiscalización de su entero;

g) Los saldos de las subcuentas del seguro de retiro se ajustarían periódicamente en función del Índice Nacional de Precios al consumidor publicado por el Banco de México y causarían intereses a una tasa real no menor del 2% anual pagaderos mensualmente. Ello con el propósito de que el ahorro formado por los trabajadores a lo largo de su vida laboral, mantenga su poder adquisitivo y lo incremente en términos reales;

h) Eventualmente, los trabajadores podrían traspasar los recursos depositados en la subcuenta del seguro de retiro a sociedades de inversión. Esto abriría la posibilidad a los trabajadores de obtener un rendimiento real superior, asumiendo el riesgo de que el mismo sea menor. Por este medio el trabajador de recursos escasos tendría acceso a una mayor gama de instrumentos financieros disponibles en el país;

i) Los fondos de las cuentas individuales serían susceptibles de retiro, en los casos en que el trabajador cumpla 65 años de edad o tenga derecho a recibir una pensión del Instituto Mexicano del Seguro Social o del fondo privado de pensiones establecido por su patrón, sin perjuicio del derecho a designar beneficiarios para el caso de muerte que asistiría a todos los trabajadores;

j) Adicionalmente, en caso de que el trabajador dejara de estar sujeto a una relación laboral,

tendría la opción de efectuar retiros hasta por el 10% del sueldo de la subcuenta del seguro de retiro a fin de afrontar este tipo de contingencia;

k) Los trabajadores podrían en todo tiempo hacer aportaciones adicionales a su cuenta individual, lo que les permitiría contar con mayores recursos para su retiro, fomentando así el hábito del ahorro;

l) Las instalaciones y experiencia del sistema bancario harían factible que la apertura de las cuentas, la recepción de los recursos, el registro, el traspaso de los mismos, la expedición de comprobantes y estados de cuenta, la actualización de saldos y el cálculo de rendimientos, se llevaran a cabo de manera segura y eficiente, minimizando costos y

m) Los beneficios derivados del sistema, serían independientes de los que estén obligados a proporcionar los patrones en favor de sus trabajadores, por razones legales o contractuales.

Esta iniciativa plantea, adicionalmente, el tratamiento fiscal que habría de darse a la prestación social que se propone, tanto por lo que hace al aportante como por lo que toca al beneficiario. En consecuencia se reformaría la Ley del Impuesto Sobre la Renta con el propósito de que los saldos de las cuentas individuales, así como su actualización periódica y los intereses que generen, estén exentos de dicho impuesto, permitiéndose la deducibilidad total o parcial de las aportaciones para efectos de impuesto sobre la renta, así como precisar que las cantidades que se retiren de dichas cuentas tengan un tratamiento fiscal equivalente al de otras prestaciones laborales o de seguridad social, en favor de los trabajadores.

Por lo expuesto y con fundamento en la facultad que me confiere el artículo 71, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter al honorable Congreso de la Unión, por conducto de ustedes la siguiente

INICIATIVA DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL Y DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

Artículo primero. Se reforman los artículos 10; 11 fracciones III y IV; 33; 45 primero y segundo párrafos; 246 fracciones III y IV y 253 fracción I; se adicionan una fracción V, al artículo 11; al Título Segundo, un Capítulo V BIS denominado "Del seguro de retiro" con los artículos 183-A al 183-S; el artículo 231-bis; la fracción V al artículo 246; al Título Quinto, un Capítulo V BIS denominado "Del Comité Técnico del sistema de ahorro para el retiro" con los artículos 258-F a 258-H; un tercer párrafo al 271 y el artículo 280-bis, de la Ley del Seguro Social para quedar como sigue:

Artículo 10. Las prestaciones que corresponden a los asegurados y a sus beneficiarios son inembargables. Sólo en los casos de obligaciones alimenticias a su cargo, pueden embargarse por la autoridad judicial las pensiones, subsidios y los fondos de las subcuentas del seguro de retiro, hasta por el 50% de su monto.

Lo señalado en el párrafo anterior, no autoriza bajo ningún concepto el retiro de los recursos en plazos y condiciones distintos a los establecidos en el Capítulo V BIS del Título Segundo de esta ley.

Artículo 11. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

III. Invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte;

IV. Guarderías para hijos de aseguradas y

V. Retiro.

Artículo 33. Los asegurados se inscribirán con el salario base de cotización que perciban en el momento de su afiliación, estableciéndose como límite superior el equivalente a diez veces el salario mínimo general que rija en el Distrito Federal, excepto para el ramo de retiro y como límite inferior el salario mínimo regional respectivo, salvo lo dispuesto en la fracción III del artículo 35.

Tratándose del seguro de retiro, el límite superior será el equivalente a veinticinco veces el salario mínimo general que rija en el Distrito Federal.

Artículo 45. El pago de las cuotas obrero patronales será por bimestres vencidos, a más tardar el día diecisiete de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre de cada año.

Los patrones y demás sujetos obligados, efectuarán enteros provisionales a cuenta de las cuotas bimestrales a más tardar el día diecisiete de cada uno de los meses de febrero, abril, junio, agosto, octubre y diciembre de cada año.

El entero provisional de que se trate, será el equivalente al 50% del monto de las cuotas obreropatronales correspondientes al bimestre

inmediato anterior. Respecto de las cuotas relativas al seguro de retiro no se tendrán que efectuar enteros provisionales.

CAPITULO V BIS

Del seguro de retiro

Artículo 183-A. Los patrones están obligados a enterar al Instituto Mexicano del Seguro Social, el importe de las cuotas correspondientes al ramo de retiro, mediante la constitución de depósitos de dinero en favor de cada trabajador, en la forma y términos señalados en el presente capítulo.

Artículo 183-B. Las cuotas a que se refiere el artículo anterior, serán por el importe equivalente al 2% del salario base de cotización del trabajador.

Artículo 183-C. Los patrones estarán obligados a cubrir las cuotas establecidas en este capítulo, mediante la entrega de los recursos correspondientes en instituciones de crédito, para su abono en la subcuenta del seguro de retiro de las cuentas individuales del sistema de ahorro para el retiro abiertas a nombre de los trabajadores. A fin de que las instituciones de crédito puedan individualizar dichas cuotas, los patrones deberán proporcionar a las instituciones de crédito información relativa a cada trabajador, en la forma y con la periodicidad que al efecto determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Las cuentas individuales del sistema de ahorro para el retiro deberán, cuando corresponda, tener dos subcuentas: la del seguro de retiro y la del Fondo Nacional de la Vivienda. La documentación y demás características de estas cuentas, no previstas en esta ley y en la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, se sujetarán a las disposiciones de carácter que expida el Banco de México.

El patrón deberá llevar a cabo la apertura de la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro del trabajador en la o las instituciones de crédito que elija el primero, dentro de las que tengan oficina en la plaza o, de no haberla, en la población más cercana.

El trabajador que sea titular de una cuenta individual de ahorro para retiro y tuviera una nueva relación de trabajo, habrá de proporcionar al patrón respectiva su número de cuenta, así como la denominación de la institución de crédito operadora de la misma.

El trabajador no deberá tener más de una cuenta de ahorro para retiro.

Artículo 183-D. En caso de terminación de la relación laboral, el patrón deberá entregar a la institución de crédito respectiva la cuota correspondiente al bimestre de que se trate o, en su caso, la parte proporcional de dicha cuota, a más tardar dentro de los diez días hábiles siguientes a la citada terminación.

Artículo 183-E. El entero de las cuotas se acreditará mediante la entrega que los patrones habrán de efectuar a cada uno de sus trabajadores, del comprobante expedido por la institución de crédito en la que el patrón haya enterado las cuotas citadas, el que tendrá las características que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante la expedición de disposiciones de carácter general.

Las instituciones que reciban las cuotas de los patrones deberán proporcionar a éstos comprobantes individuales a nombre de cada trabajador dentro de un plazo de treinta días naturales, contado a partir de la fecha en que reciban las cuotas citadas. Los patrones estarán obligados a entregarles a sus trabajadores dichos comprobantes junto con el último pago de sueldo de los meses de febrero, abril, junio, agosto, octubre y diciembre de cada año.

La institución de crédito que no siendo la operadora de la cuenta individual del trabajador reciba cuotas para abono en favor de éste, deberá entregar los recursos correspondientes a la institución que opera dicha cuenta para su acreditamiento en la misma, a más tardar el tercer día hábil bancario inmediato siguiente al de su recepción.

El comité técnico del sistema de ahorro para el retiro determinará la comisión que los patrones y los trabajadores deberán cubrir a las instituciones de crédito que expidan comprobantes y no lleven las cuentas individuales respectivas.

Artículo 183-F. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión del Banco de México y mediante la expedición de disposiciones de carácter general, podrá autorizar formas y términos distintos a los establecidos para el entero y la comprobación de las cuotas del seguro de retiro.

Artículo 183-G. El trabajador podrá notificar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el incumplimiento de las obligaciones a cargo de los patrones establecidas en este capítulo.

Los trabajadores titulares de las cuentas del sistema de ahorro para el retiro y, en su caso, sus beneficiarios, podrán, a su elección presentar sus reclamaciones contra las instituciones de crédito ante la Comisión Nacional Bancaria o hacer valer sus derechos en la forma que establecen las leyes. El procedimiento de conciliación a que se refiere este párrafo se sujetará a lo dispuesto en los artículos 95 y 96 de la Ley de Instituciones de Crédito.

Artículo 183-H Las instituciones de banca múltiple estarán obligadas a llevar las cuentas individuales de ahorro para retiro en los términos de esta ley, actuando por cuenta y orden del Instituto Mexicano del Seguro Social. Dichas cuantas deberán contener para su identificación el registro federal de contribuyentes del trabajador.

Las instituciones de crédito informarán al público de la ubicación de aquéllas, de sus sucursales en las cuales podrán abrirse las mencionadas cuentas, mediante publicaciones en periódicos de amplia circulación en la plaza de que se trate, en la inteligencia de que habrán de habilitar a este propósito cuando menos una sucursal por cada cinco que tengan establecidas en un mismo estado de la República o en el Distrito Federal.

Artículo 183-I. Las cuotas que reciban las instituciones de crédito operadoras de las cuentas individuales. deberán ser depositadas a más tardar el cuarto día hábil bancario inmediato siguiente al de su recepción, en la que el Banco de México le lleve al Instituto Mexicano del Seguro Social. El propio Banco de México, actuando por cuenta del mencionado instituto, deberá invertir dichos recursos en créditos a cargo del gobierno federal.

El saldo de dichos créditos al final de cada mes, se ajustará en una cantidad igual a la resultante de aplicar al saldo promedio diario mensual de los propios créditos, la variación porcentual del "Índice Nacional de Precios al Consumidor" publicado por el Banco de México, correspondiente al mes de inmediato anterior al del ajuste.

Los créditos a que se refiere el presente artículo causarán intereses a una tasa no inferior al 2% anual ni superior al 6% anual, pagaderos mensualmente mediante su reinversión con las respectivas cuentas. El cálculo de estos intereses se hará sobre el saldo promedio diario mensual de los propios créditos, ajustado siguiendo el mismo procedimiento previsto en el párrafo anterior.

La tasa citada será determinada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, cuando menos trimestralmente, en función de los rendimientos en términos reales de los valores a largo plazo que circulen en el mercado, emitidos por el gobierno federal o, en su defecto, por emisores de la más alta calidad crediticia. Esa determinación será dada a conocer mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación y en periódicos de amplia circulación en el país.

Artículo 183-J. El saldo de las subcuentas del seguro de retiro se ajustará y devengará intereses en los mismos términos y condiciones previstos para los créditos a que se refiere el artículo anterior. Dichos intereses se causarán a más tardar a partir del cuarto día hábil bancario inmediato siguiente a aquél en que las instituciones de crédito que lleven las cuentas individuales reciban las cuotas, para abono de las cuentas respectivas, y serán pagaderos mediante su reinversión en las propias cuentas. Las instituciones de crédito podrán cargar mensualmente a las subcuentas del seguro de retiro, la comisión máxima por manejo de cuenta que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión del Banco de México. La tasa de interés pagadera al trabajador, una vez descontada la mencionada comisión, no deberá ser inferior a la mínima señalada en el tercer párrafo del artículo 183-I.

Artículo 183-K. Las instituciones de crédito deberán informar al trabajador a quien le lleven su cuenta individual de ahorro para retiro, el estado de la misma cuando menos anualmente, en la forma que al efecto determine el Banco de México.

Artículo 183-L. El trabajador podrá, en cualquier tiempo, solicitar directamente a la institución depositaria el traspaso a otra institución de crédito, de los fondos de su cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro, a fin de invertirlos en los términos establecidos en el presente capítulo.

Ello, sin perjuicio de que el patrón pueda continuar enterando las cuotas en la institución de su elección, la cual extenderá los comprobantes respectivos de conformidad con lo establecido en el artículo 183-E.

Los trabajadores que decidan traspasar los fondos de su cuenta individual de ahorro para retiro de una institución de crédito a otra, pagarán la comisión que determine el Banco de México. Dicha comisión será descontada a los trabajadores del importe de los fondos objetos del traspaso.

Artículo 183-M. El trabajador tendrá derecho a solicitar a la institución de crédito el traspaso de parte o la totalidad de los fondos de la subcuenta del seguro de retiro, de su cuenta individual, a sociedades de inversión administradas por instituciones de crédito, casas de bolsa, instituciones de seguros o sociedades operadoras.

Sin perjuicio de lo anterior, el patrón deberá continuar entregando las cuotas respectivas en la institución de crédito de su elección, para abono en la subcuenta del seguro de retiro del trabajador.

Para la organización y el funcionamiento de las sociedades de inversión que administren los recursos provenientes de las mencionadas subcuentas, se requiere previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, quien la otorgará o denegará discrecionalmente. Estas sociedades de inversión se sujetaran en cuanto a: la recepción de recursos, el tipo de instrumentos en los que puedan invertirlos, la expedición de estados de cuenta y demás características de sus operaciones, a las reglas de carácter general que expida la mencionada Secretaria oyendo la opinión del Banco de México.

En lo no expresado previsto en este artículo y en las reglas a que se refiere el párrafo anterior, se estará a lo dispuesto en la Ley de Sociedades de Inversión.

El trabajador tendrá derecho a solicitar a la sociedad de inversión, el traspaso de parte o la totalidad de los fondos que hubiere invertido en términos del presente artículo, a otra de las sociedades de inversión referidas o a la institución de crédito que le lleve su cuenta individual de ahorro para retiro. El trabajador que se encuentre en cualquiera de los supuestos previstos en el artículo 183-O deberá solicitar a la sociedad de inversión de que se trate, el traspaso de los fondos respectivos a la institución de crédito citada.

En caso de que el trabajador solicite traspasos de fondos a sociedades de inversión, en los términos de este artículo, sólo responderán de los mismos y de sus rendimientos dichas sociedades de inversión.

Artículo 183-N. El trabajador podrá retirar el saldo de la subcuenta del seguro de retiro de su cuenta individual, siempre y cuando por razones de nueva relación laboral, deje de ser sujeto de aseguramiento obligatorio del instituto y dicho saldo se abone en otra cuenta a su nombre en algún otro mecanismo de ahorro para retiro de los que al efecto señale el comité técnico del sistema de ahorro para el retiro.

Artículo 183-Ñ. El trabajador tendrá derecho a solicitar la contratación de un seguro de vida, con cargos a los recursos de la subcuenta del seguro de retiro, en los términos que al efecto determine el comité técnico del sistema de ahorro para el retiro.

Las instituciones de seguros no podrán otorgar préstamos o créditos con cargo a dichos seguros.

Articulo 183-O. El trabajador que cumpla sesenta y cinco años de edad o adquiera el derecho a disfrutar una pensión por cesantía en edad avanzada, vejez, invalidez, incapacidad permanente total o incapacidad permanente parcial del 50% o más, en los términos de esta ley o del fondo privado de pensiones establecido por su patrón, tendrá derecho a que la institución de crédito que lleve su cuenta individual de ahorro para retiro, le entregue por cuenta del Instituto Mexicano del Seguro Social, los fondos de la subcuenta del seguro de retiro: situándoselos en la entidad financiera que el trabajador designe, a fin de adquirir una pensión vitalicia, o bien entregándoselos al propio trabajador en una sola exhibición.

El trabajador deberá solicitar por escrito a la institución de crédito la entrega de los fondos de la subcuenta del seguro de retiro de su cuenta individual, acompañando los documentos que al efecto señale la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.

Los fondos privados de pensiones a que se refiere el primer párrafo, serán sólo los que reúnan los requisitos que establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 183-P. Tratándose de incapacidades temporales del trabajador, si éstas se prolongan por más tiempo que los periodos de prestaciones fijados por esta ley, éste tendrá derecho a que la institución de crédito le entregue, por cuenta del instituto, una cantidad no mayor al 10% del saldo de la subcuenta del seguro de retiro de su cuenta individual. Para tal efecto, el trabajador deberá proceder en los términos a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 183-O.

Artículo 183-Q. Durante el tiempo en que el trabajador deje de estar sujeto a una relación laboral, tendrá derecho a:

I. Realizar aportaciones a la subcuenta del seguro de retiro de su cuenta individual, siempre y

cuando las mismas sean, por un importe no inferior al equivalente a diez días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal. Lo anterior, sin perjuicio de que las instituciones de crédito puedan recibir aportaciones por montos menores.

Estas cuentas quedarán sujetas, en lo conducente, a las disposiciones establecidas en este capítulo y,

II. Retirar de la subcuenta del seguro de retiro de su cuenta individual una cantidad no mayor al 10% del saldo de la propia subcuenta.

El derecho consignado en esta fracción, sólo podrán ejercerlo los trabajadores cuyo saldo de la subcuenta del seguro de retiro, registre a la fecha de la solicitud respectiva una cantidad no inferior equivalente al resultado de multiplicar por dieciocho el monto de la última cuota invertida en la subcuenta de que se trate y, siempre que acredite con los estados de cuenta correspondientes, no haber efectuado retiro durante cinco años inmediatos anteriores a la fecha citada. El trabajador deberá presentar la solicitud respectiva de conformidad con lo establecido en el penúltimo párrafo del artículo 183-O.

Artículo 183-R. Los trabajadores tendrán en todo tiempo el derecho de hacer aportaciones adicionales a su cuenta individual, ya sea por conducto de su patrón al efectuarse el entero de las cuotas, o mediante la entrega de efectivo o documentos aceptables para le institución que los reciba.

Artículo 183-S. EL trabajador titular de una cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro, deberá a la apertura de la misma designar beneficiarios. Lo anterior, sin perjuicio de que en cualquier tiempo del trabajador pueda sustituir a las personas que hubiera designado, así como modificar, en su caso, la proporción correspondiente a cada una de ellas

En caso de fallecimiento del trabajador, la institución de crédito respectiva entregará el saldo de la cuenta individual a los beneficiarios que el titular haya señalado y por escrito para tal efecto, en la forma elegida por el beneficiario de entre las señaladas en el artículo 183-O. La designación de beneficiarios queda sin efecto si el o los designados mueren antes que el titular de la cuenta.

Los beneficiarios deberán presentar solicitud por escrito a las instituciones de crédito, en los términos señalados en el penúltimo párrafo del artículo 183-O de esta ley.

Artículo 231-bis. Las personas físicas residentes en el país no comprendidas en los artículos 12 y 13 de esta ley, podrán solicitar a cualquier institución de banca múltiple, la apertura de una cuenta individual de ahorro para retiro, misma que se regirá en lo conducente, por lo dispuesto en el Capítulo V bis del Título Segundo de la presente ley.

Para los efectos del párrafo anterior, la persona interesada deberá realizar aportaciones en los términos señalados en la fracción I del artículo 183-Q.

Artículo 246. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

III. La sumisión de vigilancia;

IV. La dirección general y

V. El comité técnico del sistema de ahorro para el retiro.

Artículo 253. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. Decidir sobre las inversiones de los fondos del instituto, con sujeción a lo previsto en esta ley y sus reglamentos, excepto los provenientes del seguro de retiro; . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

CAPITULO V BIS

Del comité técnico del sistema de ahorro para el retiro;

Artículo 258-F. El comité técnico del sistema de ahorro para el retiro estará integrado por los nueve miembros propietarios, designados: tres por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, uno por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, tres por el Instituto Mexicano del Seguro Social y dos por el Banco de México. Por cada miembro propietario se designará un suplente. Asimismo, el comité contará con un secretario.

Los miembros propietarios y suplentes del comité, serán designados por los titulares de las dependencias y entidades mencionadas en el párrafo anterior, de entre las personas que ocupen los cargos de subsecretario o director general de la administración pública centralizada, o su equivalente, o bien que sean miembros de sus órganos de administración.

Artículo 258-G. Al comité técnico del sistema de ahorro para el retiro corresponderá:

a) Actuar como órgano de consulta respecto de asuntos relativos al sistema de ahorro para el retiro;

b) En su caso, recomendar a las autoridades competentes la adopción de criterios y la expedición de disposiciones sobre dicho sistema;

c) Autorizar modalidades particulares para el cumplimiento de obligaciones y el ejercicio de derechos a que se refiere este capítulo siempre que, a juicio del comité, el tratamiento concedido por virtud de dichas autorizaciones sea conveniente hacerlo extensivo a todas las personas que se encuentren en el mismo supuesto;

d) Resolver sobre las circunstancias específicas no previstas en el presente capítulo, siempre que, a criterio del comité, el tratamiento concedido por virtud de tales resoluciones sea conveniente hacerlo extensivo a todas las personas que se encuentren en el mismo supuesto y

e) Las demás que le señalen otras disposiciones.

El comité publicará en el Diario Oficial de la Federación las autorizaciones y resoluciones a que se refiere el presente artículo.

Artículo 258-H. El comité sesionará cuando menos una vez cada cuatro meses y, en fecha distinta, a petición de cualquiera de sus miembros propietarios.

Las reuniones del comité serán presididas por el miembro propietario que al efecto se designe de entre los presentes. Quien presidida tendrá el voto de calidad en caso de empate.

Para que el comité pueda sesionar válidamente, se requerirá la asistencia de cuatro de sus miembros, debiendo estar presentes representantes de cada una de las secretarías y del Banco de México. Las resoluciones se tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes.

Artículo 271. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Las cantidades que se obtengan respecto del seguro de retiro, de acuerdo a lo señalado en este artículo, deberán ser invertidas en la subcuenta del seguro de retiro de la cuenta individual del trabajador de que se trate, a más tardar dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de su cobro efectivo. En caso de que no se realice la inversión citada, el monto de la misma se actualizará y causaría recargos en contra del Instituto o de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, según corresponda, y a favor del trabajador, en los términos, según corresponda, y a favor del trabajador, en los términos establecidos en el Código Fiscal de la Federación.

Artículo 280-bis. El derecho del trabajador y, en su caso, beneficiarios, a recibir los fondos de la subcuenta del seguro de retiro, en los términos descritos en los artículos 183-O y 183-S de la presente ley, prescribe en favor del Instituto a los diez años que sean exigibles.

Artículo segundo. Se reforma el artículo 77, fracciones III y X y se adiciona un artículo 77-A, y una fracción V al 140, de la ley del Impuesto Sobre la Renta, para quedar como sigue:

Artículo 77. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

III. Las jubilaciones, pensiones, haberes de retiro, así como las pensiones vitalicias u otras formas de retiro, provenientes de las subcuentas del seguro de retiro abiertas en los términos de la Ley del Seguro Social, en los casos de invalidez, incapacidad, cesantía, vejez, retiro y muerte, cuyo monto diario no exceda de nueve veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente. Por el excedente se pagará el impuesto en los términos de este título.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . X. Los que obtengan las personas que han estado sujetas a una relación laboral, en el momento de su separación, por concepto de primas de antigüedad, retiro e indemnizaciones u otros pagos, así como los obtenidos con cargo a las subcuentas del seguro de retiro abiertas en los términos de la Ley del Seguro Social, hasta por el equivalente a noventa veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente por cada año de servicio o de contribución en el caso de las subcuentas del seguro de retiro. Los años de servicio serán los que se hubieran considerado para el cálculo de los conceptos mencionados. Toda fracción de más de seis meses se considerará un año completo. Por el excedente se pagará el impuesto en los términos de este título.

Artículo 77-A. Las aportaciones que efectúen los patrones a las subcuentas del seguro de retiro que se constituyan en los términos de la Ley del Seguro Social, así como los intereses que generan las mismas no serán ingresos acumulables del trabajador en el ejercicio en que se aporten o generan, según corresponda.

Se pagará el impuesto en los términos del Capítulo I de este título, en el ejercicio en que se efectúen retiros de las subcuentas a que se refiere el párrafo anterior, en los términos de la mencionada ley.

Artículo 140. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

V. Las cantidades que voluntariamente los trabajadores aporten a la subcuenta del seguro de retiro en términos de lo señalado en la Ley del Seguro Social, hasta por un monto que no exceda del 2% de su salario base cotización, sin que éste último pueda ser superior a diez veces el salario mínimo general que rija en el Distrito Federal.

Tratándose de trabajadores cuyo patrón efectué aportaciones a un fondo de ahorro, de los señalados en la fracción XII del artículo 24 de esta ley, la deducción a que se refiere el párrafo anterior sólo podrá llevarse a cabo cuando la misma, sumada a la que realice el propio patrón a los citados fondos de ahorro, no exceda del límite establecido para la deducción de las aportaciones a dichos fondos.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . TRANSITORIOS

Artículo primero. El presente decreto entrará en vigor el 1o. de mayo de 1992.

Artículo segundo. Los patrones estarán obligados a abrir una cuenta global a favor de sus trabajadores en la institución de crédito de su elección, con una aportación inicial al seguro de retiro por cada uno de dichos trabajadores, misma que deberán efectuar a más tardar el 29 de mayo de 1992. Las empresas que cuenten con menos de cien trabajadores, podrán abrir las cuentas de que trata este artículo hasta el 1o. de julio de 1992. El monto de la aportación inicial se calculará aplicando el 8% al salario base de cotización de los trabajadores a que se refiere el último párrafo del artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al 1o. de mayo de 1992.

Los recursos de las cuentas globales deberán ser invertidos en créditos a cargo del gobierno federal, a través del Banco de México. Estos créditos y el saldo de las cuentas citadas se ajustará y devengará intereses conforme a lo previsto en los artículos 183-I y 183-J. Tanto el importe del ajuste como el de los intereses citados, se aplicarán directamente a cubrir a las instituciones de crédito respectivas, la comisión por la apertura de las cuentas señaladas en el artículo sexto transitorio.

Artículo tercero. No podrán efectuarse retiros de las cuentas globales, excepto para cubrir las cantidades que correspondan al trabajador, conforme a lo señalado en el artículo quinto transitorio de esta ley.

Los trabajadores no podrán efectuar aportaciones adicionales a dichas cuentas.

Artículo cuarto. Los patrones al efectuar las aportaciones a su cargo establecidas en el artículo segundo transitorio, deberán entregar a la institución de crédito respectiva, una relación que contenga el nombre, el registro federal de contribuyentes, el domicilio y el monto de la aportación que corresponda a cada uno de sus trabajadores.

Artículo quinto. En caso de terminación de la relación laboral, durante el plazo comprendido entre la fecha de entrada en vigor de la presente ley y el 31 de agosto de 1992 y siempre que la institución de crédito que haya recibido la aportación inicial a que se refiere el artículo segundo transitorio no haya abierto una cuenta individual de ahorro para retiro a nombre del trabajador de que se trate, el patrón deberá entregar al trabajador las aportaciones que le correspondan hasta la fecha mediante la entrega de Certificados de Aportaciones del Sistema de Ahorro para el Retiro, a más tardar dentro de los cinco días hábiles siguientes a la citada terminación. El importe de dichos certificados beberá ser cubierto por el patrón con cargo a los recursos de la cuenta global a que se refiere el artículo segundo transitorio, por la parte proporcional de la aportación que inicial corresponda al trabajador y con sus propios recursos por la parte proporcional de los bimestres mayo - junio o julio - agosto de 1992, según corresponda.

El Banco de México fijará las características que deberán reunir dichos certificados.

Los certificados únicamente se podrán acreditar en la cuenta individual del trabajador de que se trate y serán compensables entre las instituciones de crédito.

Artículo sexto. A más tardar el 1o. de septiembre de 1992, las instituciones de crédito deberán individualizar las cuentas globales, mediante la apertura de cuentas a favor de cada trabajador. Los saldos de dichas cuentas se abonarán en la subcuenta del seguro de retiro de las cuentas individuales de cada uno de los trabajadores, en la proporción que corresponda.

Artículo séptimo. A partir del 1o. de septiembre de 1992, las aportaciones bimestrales se deberán enterar en la subcuenta del seguro de retiro de las cuentas individuales abiertas a favor de los trabajadores.

Artículo octavo. Durante el período comprendido entre el 1o. de septiembre y el 31 de diciembre de 1992, los trabajadores no podrán solicitar los traspasos previstos en los artículos 183-L y 183-M de la Ley del Seguro Social.

Artículo Noveno. El entero de las aportaciones establecidas en el artículo segundo transitorio, así como de las cuotas correspondientes al seguro de retiro por los bimestres tercero a sexto de 1992, se acreditarán mediante la entrega que los patrones deberán efectuar a cada uno sus trabajadores, de un comprobante elaborado por los propios patrones, mismos que deberán entregarles junto con el último pago de su sueldo de los meses de mayo, julio, septiembre y noviembre de 1992 y enero de 1993, según corresponda conforme al artículo segundo transitorio.

Ruego a ustedes, ciudadanos secretarios, se sirvan dar cuenta a la honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, de la presente iniciativa, para los efectos correspondientes.

Reitero a ustedes las seguridades de mi más alta y distinguida consideración.

México, Distrito Federal a los diez días del mes de febrero de mil novecientos noventa y dos.- El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Carlos Salinas de Gortari.»

Tramite:- Por razones de disposición constitucional, tiene como Cámara de origen las comisiones unidas de Trabajo y Previsión Social, de Seguridad Social y de Hacienda y Crédito Público de la honorable Cámara de Diputados.

LEY DEL INSTITUTO NACIONAL DEL FONDO PARA LA VIVIENDA DE LOS TRABAJADORES

«Escudo Nacional. - Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

Ciudadanos secretarios de la honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.

La Constitución de 1917, en su texto original, estableció por primera vez en la historia del derecho del trabajo, la obligación de las empresas con más de cien trabajadores, de proporcionar a éstos viviendas cómodas e higiénicas.

Entre otras razones, este precepto no fue cumplido, salvo en contados casos, por la carencia en el país de un mecanismo específico para llevar a cabo tan ambicioso proyecto.

Con el propósito de hacer realmente efectiva la disposición constitucional antes señalada, el 14 de febrero de 1972 se reformó la fracción XII del apartado A del artículo 123 de la Constitución, para extender el beneficio del precepto a todos los trabajadores, obligando a su cumplimiento mediante aportaciones de las empresas a un fondo nacional de vivienda, a fin de construir depósitos a favor de sus trabajadores y establecer un sistema de financiamiento que permitiera otorgar a éstos créditos barato y suficiente para que adquieran en propiedad habitaciones; creándose un organismo integrado por representantes del gobierno federal, de los trabajadores y de los patrones para administrar dicho fondo.

La norma constitucional estableció los siguientes principios fundamentales:

a) La generalización del derecho habitacional a toda clase trabajadora;

b) La correlativa obligación habitacional a cargo de los patrones, sin distinción de su situación específica, mediante aportaciones a favor, de cada trabajador en lo individual;

c) La inalterabilidad de los derechos de los trabajadores sobre los recursos a su favor, independientemente de los cambios de patrón;

d) El establecimiento de un sistema que permita a los trabajadores obtener en lo individual un crédito para adquirir una vivienda;

e) El derecho de los trabajadores de recibir los depósitos a su favor y

f) La Constitución de un organismo tripartita para administrar los fondos integrados con las aportaciones.

Con base en la disposición constitucional, el 24 de abril de 1972 se publicó la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores que creó dicho organismo.

Si bien la ley citada establece mecanismos de financiamiento que en su origen respondían, en la medida de los posible, a las necesidades de habitación que los trabajadores del país presentaban, es preciso reconocer que el crecimiento de la población y los cambios de la economía

mexicana hacen indispensable actualizar la mecánica operativa del Instituto.

En efecto, el crecimiento acelerado de la población en el país ha repercutido en una demanda creciente de vivienda, por lo que se requiere de un procedimiento más ágil para poder enfrentar exitosamente el rezago de habitaciones y satisfacer los requerimientos futuros en la materia. Por lo tanto, para que le instituto esté en mejor posición para enfrentar los retos que se le presentan, es necesario adecuar la ley en lo relativo al financiamiento para la construcción, de conjuntos de habitaciones, a la asignación de los créditos y a la elección de la vivienda que el trabajador pueda adquirir con el crédito que reciba.

Por otra parte, el entorno económico cambiante en que el instituto desarrolló sus funciones en los veinte años que lleva de vida, no pudo ser previsto en su origen. Esto ha repercutido en que se otorguen créditos que no son recuperables en su totalidad, que el poder adquisitivo de los depósitos a favor de los trabajadores se deteriore y que el capital del instituto resulte en la actualidad inapropiado para responder a sus obligaciones futuras. Esto resalta la necesidad de modificar la estructura de los créditos, de tal manera que pueda asegurarse su recuperación bajo entornos cambiantes. Ello permitirá que el instituto preserve su capital, que extienda una mayor cantidad de créditos y que el trabajador obtenga de su ahorro un rendimiento positivo.

Debe hacerse notar, además, que a pesar de haber sido definido el instituto como un organismo fiscal autónomo, tanto por limitaciones presupuestales como por el diseño de su estructura, no pudo sino cumplir parcialmente con ese cometido. Las principales limitaciones están relacionadas con la imposibilidad de hacer efectiva la cobranza. Ello provocó que se presentara una inadecuada captación de las aportaciones e incumplimiento en su pago al instituto, así como deficiencias en la entrega al mismo de los descuentos que se deberían haber aplicado al pago de abonos para cubrir créditos otorgados por el propio organismo. En consecuencia, la iniciativa propone dotar al instituto de todas las facultades necesarias para que pueda desempeñar cabalmente su función de organismo fiscal autónomo.

Con el paso del tiempo, la modernización del régimen de operación del instituto de permitirá el financiamiento de un mayor número de viviendas, ante una creciente demanda de las mismas por parte de los trabajadores.

Por todo lo anterior, la iniciativa tiene por objeto adecuar la normatividad aplicable al organismo citado, a los depósitos en favor de los trabajadores y a los sistemas de crédito a la vivienda, con vistas a los propósitos específicos siguientes:

1. Modificar las características de los créditos que otorga el instituto, de tal forma que pueda construirse un número creciente de viviendas;

2. Dar las bases para que se creen mecanismos de valoración objetiva para la asignación de los créditos que, al mismo tiempo que respeten los principios de equidad, permitan su recuperación;

3. Que los depósitos a favor de los trabajadores se constituyan en instituciones de crédito, a fin de que los mismos tengan conocimiento de los saldos a su favor y además que el instituto se encuentre en posibilidades de pagar a los trabajadores un mejor rendimiento sobre su ahorro;

4. Generar una mayor oferta de vivienda con más transparencia y

5. Adecuar la organización y estructura del instituto a fin de que pueda cumplir de mejor manera los propósitos anteriores.

Al efecto, la iniciativa propone que;

a) Las aportaciones del 5% destinada al financiamiento de la vivienda se acrediten en una subcuenta relativa al Fondo Nacional de la Vivienda de las cuentas individuales del sistema de ahorro para el retiro de los trabajadores, previstas en la iniciativa de decreto que modifica la Ley del Seguro Social que se somete a la consideración del honorable Congreso de la Unión en esta misma fecha;

b) Los saldos de la mencionada subcuenta causen intereses en función del remanente de operación del instituto;

c) Se dote al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores de facultades que le permitan ser un auténtico organismo fiscal autónomo, a fin de que cuente con la facultad económica coactiva para realizar el cobro forzoso de las aportaciones patronales y de los descuentos omitidos. Tales funciones permitirán disminuir el incumplimiento en el entero de dichas aportaciones y descuentos, lo que se traduciría en que el Fondo Nacional de la Vivienda cuente con una mayor cantidad de recursos para financiar vivienda;

d) El monto de los créditos se determine de acuerdo a la capacidad de pago de los

trabajadores, a cuyo efecto se aumenta el plazo máximo de pago de los créditos;

e) Los trabajadores con un crédito asignado, elijan libremente la vivienda nueva o usada, a la que aplicarían el importe del mismo;

f) Los créditos se otorguen en forma inmediata y sin exigir requisitos adicionales a los previstos en las reglas que al efecto expida el Consejo de Administración del Instituto, mismas que se publicarían en el Diario Oficial de la Federación;

g) Se establezcan los términos y condiciones conforme a los cuales el instituto debería concursar los financiamientos para la construcción de conjuntos habitacionales, las garantías que para su otorgamiento debieran constituirse, así como la obligación de los constructores de responder ante los trabajadores por lo defectos que resulten de la construcción de que se trate, de los vicios ocultos de la misma y de cualquier otra responsabilidad en que incurran en los términos de las disposiciones aplicables y

h) Adecuar las facultades de los órganos del Instituto a fin de que el mismo pueda impulsar la construcción de más viviendas para los trabajadores.

Las modificaciones que se proponen a la ley no son ajenas al propósito del instituto. Es pertinente recordar que el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores fue conceptualizado como un organismo financiero y que con el transcurso de los años fue asumiendo otras funciones, como la de promotor y constructor. Ello le fue restando capacidad para financiar la construcción de más viviendas. La reorientación del instituto contribuirá a superar tal problemática.

Por lo expuesto y con fundamento en la facultad que me confiere el artículo 71, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter al honorable Congreso de la Unión, por conducto de ustedes la siguiente

INICIATIVA DE DECRETO QUE REFORMA ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES

Artículo único. Se reforman los artículo 15; 16 fracciones VII, IX, X y XI; 23 fracciones I tercer párrafo y VII; 29 fracción II; 30 segundo párrafo; 35; 36; 37; 38; 39; 40; 41; 42 fracciones III y V y antepenúltimo párrafo; 43; 44; 45; 47; 48 59 y 67; se adicionan los artículo 16 con las fracciones XII y XIII; 29 con un último párrafo; 30 con las fracciones I a V y un último párrafo; 42 con un último párrafo a la fracción I y con un tercer párrafo a la fracción II pasando el actual tercer párrafo de dicha fracción a ser el cuarto párrafo de la misma; 43-bis y 51-bis a 51-bis 6 y se derogan las fracciones V, VI y VII del artículo 10; los párrafos tercero y cuarto del 30; el último párrafo de la fracción II del 42; 60; 61 y 65 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, para quedar como sigue:

Artículo 10. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

V. ( Se deroga.)

VI. ( Se deroga.)

VII. ( Se deroga.)

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Artículo 15. El Consejo de Administración sesionará por los menos una vez cada dos meses.

Artículo 16. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

VII. Aprobar anualmente el presupuesto de gastos de administración, operación y vigilancia del instituto;

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . IX. Establecer las reglas para el otorgamiento de créditos;

X. Determinar las reservas que deban constituirse para asegurar la operación del Fondo Nacional de la Vivienda y el cumplimiento de los demás fines y obligaciones del instituto. Estas reservas deberán invertirse en valores a cargo del gobierno federal;

XI. Resolver sobre las circunstancias específicas no previstas en la presente ley en relación a las subcuentas del Fondo Nacional de la Vivienda de las cuentas individuales del sistema de ahorro para el retiro. Las resoluciones que se adopten conforme a esta fracción, se publicarán en el Diario Oficial de la Federación.

Lo anterior, es sin perjuicios de las facultades que, en relación con dichas cuentas, tengan las autoridades del sistema financiero de

conformidad con lo previsto en otras disposiciones legales;

XII. Designar en el propio consejo, a los miembros de la Comisión de Inconformidades y de Valuación, a propuesta de los representantes del gobierno federal, de los trabajadores y de los patrones, respectivamente y

XIII. Las además que le señale la Asamblea General.

Artículo 23. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Las facultades que corresponden al instituto, en su carácter de organismo fiscal autónomo, de conformidad con el artículo 30 de esta ley, se ejercerán por el director general, el subdirector jurídico, los delegados regionales y el demás personal que expresamente se indique en el Reglamento Interior del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores;

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . VII. Presentar al Consejo de Administración, para su consideración y en su caso aprobación, los programas de financiamientos y créditos a que se refieren las fracciones I y II del artículo 42, a ser subastados y otorgados, según corresponda, por el instituto.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Artículo 29. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

II. Efectuar las aportaciones al Fondo Nacional de la Vivienda en instituciones de crédito, para su abono en la subcuenta del Fondo Nacional de la Vivienda de las cuentas individuales del sistema de ahorro para el retiro abiertas a nombre de los trabajadores, en los términos de la presente ley y sus reglamentos; así como en lo conducente, conforme a lo previsto en la Ley del Seguro Social y en la Ley Federal del Trabajo. Estas aportaciones son gastos de previsión de las empresas. A fin de que las instituciones de crédito puedan individualizar dichas aportaciones, los patrones deberán proporcionar a las mismas, información relativa a cada trabajador, en la forma y con la periodicidad que al efecto determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Para los efectos de esta ley se entenderá por subcuenta de vivienda, a la subcuenta a que se refiere la fracción II del presente artículo.

Artículo 30. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

El Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, en su carácter de organismo fiscal autónomo, está facultado, en los términos del Código Fiscal de la Federación, para:

I. Determinar, en caso de incumplimiento, el importe de las aportaciones patronales y de los descuentos omitidos, así como calcular sus recargos, señalar las bases para su liquidación, fijarlos en cantidad líquida y requerir su pago. Para este fin podrá ordenar y practicar, con el personal que al efecto designe, visitas domiciliarias, auditorías e inspecciones a los patrones, requiriéndoles la exhibición de libros y documentos que acrediten el cumplimiento de las obligaciones que en materia habitacional les impone esta ley.

Las facultades del Instituto para comprobar el cumplimiento de las disposiciones de esta ley, así como para determinar las aportaciones omitidas y sus accesorios, se extinguen en el término de cinco años no sujeto a interrupción contando a partir de la fecha en que el propio instituto tenga conocimiento del hecho generador de la obligación. El plazo señalado en este párrafo sólo se suspenderá cuando se interponga el recurso de inconformidad previsto en esta ley o se entable un juicio ante el Tribunal Fiscal de la Federación.

La prescripción de los créditos fiscales correspondientes se sujetará a lo dispuesto en el Código Fiscal de la Federación;

II Recibir en sus oficinas o a través de las instituciones de crédito, los pagos que deban efectuarse conforme a lo previsto por este artículo.

Las cantidades que se obtengan de acuerdo a lo señalado en el párrafo anterior, deberán ser acreditadas en la subcuenta de vivienda del trabajador de que se trate, a más tardar dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de cobro efectivo. En caso de que no realice el abono respectivo, se causarán recargos en contra del instituto y a favor del trabajador, conforme a los dispuesto en el Código Fiscal de la Federación;

III. Realizar por sí o a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el cobro y la ejecución correspondiente a las aportaciones patronales y a los descuentos omitidos, sujetándose a las normas del Código Fiscal de la Federación;

IV. Resolver en los casos en que así proceda el recurso de oposición al procedimiento administrativo de ejecución, así como las solicitudes de prescripción y caducidad, planteados por los patrones, y

V. Requerir a los patrones que omitan el cumplimiento de las obligaciones que esta ley establece, la información necesaria para determinar la existencia o no de la relación laboral con las personas a su servicio, así como la que permita establecer en forma presuntiva y conforme al procedimiento que al efecto el instituto señale, el monto de las aportaciones omitidas.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público sancionará aquellos casos en que el incumplimiento de las obligaciones que esta ley establece, originen la omisión total o parcial en el pago de las aportaciones y el entero de los descuentos, en los términos del Código Fiscal de la Federación.

Artículo 35. El pago de las aportaciones señaladas en la fracción II del artículo 29, será por bimestres vencidos, a más tardar el día diecisiete de los meses de enero, marzo, mayo, julio. septiembre y noviembre de cada año.

Los patrones efectuarán las entregas de los descuentos a que se refiere el artículo 29, en la institución de crédito de su elección.

Artículo 36. Las aportaciones previstas en esta ley, así como los intereses de las subcuentas de vivienda a que se refiere el artículo 39, estarán exentos de toda clase de impuestos.

Artículo 37. El derecho del trabajador y, en su caso, beneficiarios a recibir los recursos de la subcuenta de vivienda en los términos descritos en el artículo 40 de la presente ley, prescribe en favor del instituto a los diez años de que sean exigibles.

Articulo 38. Las aportaciones al Fondo Nacional de la Vivienda señaladas en la fracción II del artículo 29, se efectuarán mediante el depósito de los recursos correspondientes en instituciones de crédito, para su abono en las subcuentas de vivienda, de las cuentas individuales del sistema de ahorro para el retiro abierta a nombre de los trabajadores, previstas en la Ley del Seguro Social. Dichas cuentas deberán contener para su identificación el registro federal de contribuyentes del trabajador.

Las aportaciones en favor de los trabajadores se acreditarán mediante la entrega que los patrones deberán efectuar a cada uno de sus trabajadores, del comprobante expedido por la institución de crédito en la que el patrón haya enterado las aportaciones citadas.

Las instituciones de crédito que reciban aportaciones de los patrones, deberán proporcionar a éstos, comprobantes individuales a nombre de cada trabajador dentro de un plazo de treinta días naturales, contado a partir de la fecha en que reciban las aportaciones citadas. Los patrones estarán obligados a entregar a sus trabajadores dichos comprobantes junto con el último pago de salario de los meses de febrero, abril, junio, agosto, octubre y diciembre de cada año.

La institución de crédito que no siendo la operadora de la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro del trabajador reciba aportaciones para abono en favor de esté, deberá entregar los recursos correspondientes a la institución que opera dicha cuenta para su abono en la misma, a más tardar el tercer día hábil bancario inmediato siguiente al de su recepción.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión del Banco de México, y mediante la expedición de disposiciones de carácter general, fijará las características que deberán reunir los comprobantes, pudiendo autorizar, formas y términos distintos a los establecidos para el entero y la comprobación de las aportaciones.

Artículo 39. El saldo de las subcuentas de vivienda pagará intereses en función del remanente de operación del Instituto de Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.

A tal efecto, el Consejo de Administración procederá, al cierre de cada ejercicio, a estimar los elementos del activo y del pasivo del instituto de acuerdo con los criterios aplicables y ajustándose a sanas técnicas contables, hecho lo cual se pasará a determinar el remanente de operación. No se considerarán remanentes de operación las cantidades que se lleven a las reservas previstas en esta ley.

El Consejo de Administración del instituto efectuará, a más tardar el quince de diciembre de cada año, una estimación de su remanente de operación para el año inmediato siguiente a aquél al que corresponda. El 50% de la estimación citada se abonará como pago provisional de intereses a las subcuentas de vivienda, en doce exhibiciones pagaderas el último día de cada mes. Una vez determinado por el Consejo de Administración el remanente de operación

del instituto en los términos del párrafo anterior, se procederá, en su caso, a efectuar el pago de intereses definitivo, lo que deberá hacerse a más tardar en el mes de marzo de cada año.

Una vez que el Consejo de Administración del instituto haya fijado tanto la estimación, como determinado el remanente de operación a que se refiere este artículo, deberá publicarlos en periódicos de amplia circulación en el país, a más tardar el quinto día hábil siguiente al de la fijación de la estimación, así como al de la determinación del remanente citado.

Artículo 40. El trabajador que cumpla sesenta y cinco años de edad o adquiera el derecho a disfrutar una pensión por cesantía en edad avanzada, vejez, invalidez, incapacidad permanente parcial del 50% o más, en los términos de la Ley del Seguro Social o del fondo privado de pensiones establecido por su patrón, tendrá derecho a que la institución de crédito que lleve su cuenta de ahorro para retiro, le entregue por cuenta del instituto, los fondos de la subcuenta de vivienda situándoselos: en la entidad financiera que el trabajador designe, a fin de adquirir una pensión vitalicia, o bien entregándoselos al propio trabajador en una sola exhibición.

Los fondos privados de pensiones a que se refiere el párrafo anterior, serán sólo los que reúnan los requisitos que establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

El trabajador titular de la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro, deberá a la apertura de la misma designar beneficiarios. Lo anterior, sin perjuicio de que en cualquier tiempo el trabajador pueda sustituir a las personas que hubiere designado, así como modificar, en su caso, la proporción correspondiente a cada una de ellas.

En caso de fallecimiento del trabajador, la institución de crédito respectiva entregará el saldo de la cuenta individual de ahorro para retiro, a los beneficiarios que el titular haya señalado por escrito para tal efecto, en la forma elegida por el beneficiario de entre las previstas en este artículo. La designación de beneficiarios quedará sin efecto si el o los designados mueren antes que el titular de la cuenta.

El trabajador o sus beneficiarios, según corresponda, deberán solicitar por escrito a la institución de crédito la entrega de los fondos correspondientes, acompañando los documentos que señale al efecto la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.

Artículo 41. El trabajador tendrá el derecho de elegir la vivienda nueva o usada, a la que se aplique el importe del crédito que reciba cargo al Fondo Nacional de la Vivienda, misma que podrá o no ser parte de conjuntos habitacionales financiados con recursos de dicho fondo.

Articulo 42. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Asimismo, el instituto podrá descontar con la responsabilidad de las instituciones de crédito, créditos que éstas hayan otorgado para aplicarse a los conceptos señalados en los incisos anteriores.

II. . .. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Asimismo, el instituto podrá descontar con la responsabilidad de las instituciones de crédito, financiamientos que estas hayan otorgado para la construcción de conjuntos habitacionales para los trabajadores.

El instituto en todos los financiamientos que otorgue para la realización de conjuntos habitacionales, establecerá la obligación para quienes los construyan, de adquirir con preferencia, los materiales que provengan de empresas ejidales, cuando e encuentren en igualdad de calidad, precio y oportunidad de suministro a los que ofrezcan otros proveedores;

III. Al pago de capital e intereses de la subcuenta de vivienda de los trabajadores en los términos de ley;

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . V. A la inversión de inmuebles destinados a sus oficinas y de muebles estrictamente necesarios para el cumplimiento de sus fines.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Los contratos y las operaciones relacionados con los inmuebles a que se refiere este artículo, así como el desarrollo y ejecución de los conjuntos de habitaciones que se edifiquen con financiamiento del instituto, estarán exentos del pago de toda clase de impuestos, derechos o contribuciones de la Federación, de los estados o del Distrito Federal y, en su caso, el precio de venta a que se refiere el artículo 48 se tendrá como valor de avalúo de las habitaciones. El impuesto predial y los derechos por consumo de agua, así como las donaciones y equipamiento

urbano se causarán y cumplirán en los términos de las disposiciones legales aplicables. Tanto las garantías como las inscripciones correspondientes se ajustarán en los términos del artículo 44, sin que se cause impuesto o derecho alguno, ni deban efectuarse trámites de registro adicionales.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Artículo 43. Las aportaciones, así como los descuentos para cubrir los créditos que otorgue el instituto, que reciban las instituciones de crédito conforme a esta ley, deberán ser invertidos a más tardar el cuarto día hábil bancario inmediato siguiente al de su recepción, en la cuenta que el Banco de México le lleve al instituto. Dichos recursos deberán invertirse, en tanto se aplican a los fines señalados en el artículo anterior, en créditos a cargo del gobierno federal, a través del Banco de México.

Sin perjuicio de lo anterior el instituto, con cargo a dicha cuenta, podrá mantener en efectivo o en depósitos bancarios a la vista las cantidades estrictamente necesarias para la realización de sus operaciones diarias.

Artículo 43-bis. Al momento en que el trabajador reciba crédito del instituto, el saldo de la subcuenta de vivienda de su cuenta individual se aplicará como pago inicial de alguno de los conceptos a que se refieren los incisos de la fracción I del artículo 42 de la presente ley.

Durante la vigencia del crédito concedido al trabajador, las aportaciones patronales a su favor se aplicarán a reducir el saldo insoluto a cargo del propio trabajador.

Artículo 44. El saldo de los créditos otorgados a los trabajadores a que se refiere la fracción I del artículo 42, se revisará cada vez que se modifiquen los salarios mínimos, incrementándose en la misma proporción en que aumente el salario mínimo general que rija en el Distrito Federal.

Asimismo, los créditos citados devengarán intereses sobre el saldo ajustado de los mismos, a la tasa que determine el Consejo de Administración. Dicha tasa no será menor del cuatro por ciento anual sobre saldos insolutos.

Los créditos se otorgarán a un plazo no mayor de 30 años.

Artículo 45. La asignación de los créditos y financiamientos del instituto se hará por el Consejo de Administración conforme a criterios que tomen debidamente en cuenta a la equidad en la aplicación de los mismos y su adecuada distribución entre las distintas regiones y localidades del país, procurando la desconcentración de las zonas urbanas más densamente pobladas.

Artículo 47. El Consejo de Administración expedirá las reglas conformes a la cuales se otorgarán en forma inmediata y sin exigir más requisitos que los previstos en las propias reglas, los créditos a que se refiere la fracción I del artículo 42. Dichas reglas deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación.

Las reglas antes citadas tomarán en cuenta entre otros factores, la oferta y demanda regional de vivienda, el número de miembros de la familia de los trabajadores , los saldos de la subcuenta de vivienda del trabajador de que se trate y el tiempo durante el cual se han efectuado aportaciones a la misma, si el trabajador es propietario o no de su vivienda, así como su salario o el ingreso conyugal si hay acuerdo de los interesados.

Los trabajadores podrán recibir créditos del instituto por una sola vez.

Artículo 48. El Consejo de Administración mediante disposiciones de carácter general que al efecto publique en el Diario Oficial de la Federación, determinará: los montos máximos de los créditos que otorgue el instituto, en función de, entre otros factores, los ingresos de los trabajadores acreditados, así como el precio máximo de venta de las habitaciones cuya adquisición o construcción pueda ser objeto de los créditos citados.

Artículo 51-bis. Los financiamientos para la construcción de conjuntos de habitaciones para ser adquiridas por los trabajadores, se adjudicarán a las personas que estén inscritas en el registro de constructores que al efecto lleve el instituto, a través de subastas públicas, mediante convocatoria para que libremente se presenten proposiciones en sobre cerrado, que será abierto públicamente.

El saldo insoluto de los financiamientos para la construcción de conjuntos de habitaciones que otorgue el instituto, no podrá exceder de un vigésimo del saldo insoluto de los créditos a que se refiere la fracción I del artículo

Artículo 51-bis - 1. Las convocatorias, que podrán referirse a uno o más conjuntos habitacionales, se publicarán en uno de los diarios de mayor

circulación en el país y simultáneamente, cuando menos en uno de la entidad federativa donde se ejecutarán las obras y contendrán, como mínimo, los requisitos siguientes:

I. La descripción general de la obra que desee ejecutar;

II. La tasa de interés mínima a pagar por el financiamiento de que se trate;

III. Las condiciones que deberán cumplir los interesados, particularmente en cuanto al tiempo de determinación de la obra;

IV. El plazo para la inscripción de interesados, que no podrá ser menor de treinta días hábiles contados a partir de la fecha de la publicación de la convocatoria;

V. El plazo en que el instituto autorizará a las personas inscritas a participar en la subasta, y

VI. El lugar, fecha y hora en que se celebrará el acto de la apertura de los sobres que contengan las posturas.

En el ejercicio de sus respectivas atribuciones, las secretarías de la Contraloría General de la Federación y de Hacienda y Crédito público, podrán intervenir en todo el proceso del adjudicación del financiamiento.

Artículo 51-Bis - 2. Las personas que participen en las subastas, deberán garantizar al instituto: las posturas, la correcta inversión de los recursos del financiamiento que, en su caso, reciban, y el pago del financiamiento.

El consejo de Administración del instituto fijará las bases y porcentajes a los que deberán sujetarse las garantías que deban constituirse.

Artículo 51-bis-3. El Consejo de Administración del instituto determinará la sobretasa de interés que causarán los financiamientos a partir de su otorgamiento, en caso de que las viviendas construidas en conjuntos habitacionales financiados por el instituto se vendan a precios superiores a aquellos que se determinen para el conjunto de que se trate, en términos del artículo 48 de esta ley o el conjunto respectivo no se concluya en los tiempos establecidos.

Artículo 51-bis-4 No podrán obtener financiamiento del instituto de las personas siguientes:

I. Los miembros del Consejo Administración y trabajadores del instituto, sus cónyuges o parientes sanguíneos o por afinidad hasta el segundo grado, así como aquéllas en las que participen como accionistas, administradores, gerentes, apoderados o comisarios. El consejo de Administración podrá autorizar excepciones a los dispuesto en esta fracción, mediante reglas de carácter general aprobadas por lo menos por tres consejeros de cada uno de los sectores, y

II. Las que se encuentran en incumplimiento respecto de la ejecución de otra u otras construcciones de conjuntos habitacionales financiados por el instituto.

Artículo 51-bis-5. La adjudicación del financiamiento obligará al instituto y a la persona en quien la misma recaiga, a formalizar el documento relativo dentro de los veinte días hábiles siguientes al de la adjudicación.

Si el interesado no firmare el contrato por causas no imputables al instituto, perderá en favor del propio instituto la garantía que hubiere otorgado, el cual podrá, sin necesidad de un nuevo procedimiento, adjudicar el financiamiento al segundo participante en la subasta respectiva, en los términos de su propuesta y así sucesivamente.

Artículo 51-bis-6. Los contratistas de obras financiadas por el instituto responderán ante los adquirientes de los defectos que resultaren en las mismas, de los vicios ocultos y de cualesquiera otra responsabilidad en que hubieren incurrido, en los términos de las disposiciones aplicables.

Artículo 59. Durante el tiempo en que el trabajador deje de estar sujeto a una relación laboral, tendrá derecho a realizar aportaciones a la subcuenta de vivienda, siempre y cuando las mismas sean, por un importe no inferior al equivalente a diez días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal. Dicha subcuenta continuaría rigiéndose en lo conducente por las disposiciones establecidas en esta ley y en la ley del Seguro Social.

Artículo 60. (Se deroga.)

Artículo 61. (Se deroga.)

Artículo 65. (Se deroga.)

Artículo 67. Los fondos de las subcuentas de vivienda a que esta y la ley del Seguro Social se refieren, no podrán ser objeto de compensación, cesión o embargo, excepto cuando se trate de los créditos otorgados con cargo al Fondo Nacional de la Vivienda.

TRANSITORIOS

Artículo primero. El presente decreto entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, excepto las modificaciones al artículo 42 fracción V, que entrará en vigor el 1o. de enero de 1993.

Artículo segundo. La primera estimación del remanente de operación del instituto se realizará a más tardar el 15 de diciembre de 1992, para efectos del ejercicio de 1993.

El instituto deberá efectuar la primera subasta de financiamientos para la construcción de conjuntos de habitaciones a que se refieren los artículos 42 fracción II y 51-bis a 51-bis-6, a más tardar el 1o. de enero de 1993.

El instituto deberá ir ajustando gradual y consistentemente el saldo insoluto de los financiamientos para la construcción de conjuntos de habitaciones, de conformidad con lo señalado en el artículo 51-bis, en un período que terminará en marzo de 1997.

Artículo tercero. A la entrada en vigor del presente decreto se deroga el artículo 141 de la Ley Federal del Trabajo, así como todas aquellas disposiciones que se opongan a la presente ley.

Artículo cuarto. Tanto a los depósitos constituidos como los créditos otorgados, con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, les continuarán siendo aplicables las disposiciones relativas que se encuentran vigentes a la mencionada entrada en vigor.

Artículo quinto. Los patrones estarán obligados a abrir una cuenta global a favor de sus trabajadores en la institución de crédito de su elección, con la aportación correspondiente al segundo bimestre de 1992, misma que deberán efectuar a más tardar el 29 de mayo de 1992. Las empresas que cuenten con menos de cien trabajadores, podrán abrir las cuentas de que trata este artículo hasta el 1o. de julio de 1992.

No podrán efectuarse retiros de las cuentas globales, excepto para cubrir las cantidades que corresponderán al trabajador, conforme a lo señalado en el artículo octavo transitorio.

Los trabajadores no podrán efectuar aportaciones adicionales a dichas cuentas.

Artículo sexto. Los recursos de las cuentas globales deberán ser invertidos de conformidad con lo señalado en los artículos 42 y 43.

Artículo séptimo. Los patrones al efectuar las aportaciones a su cargo establecidas en artículo quinto transitorio, deberán entregar a la institución de crédito respectiva, una relación que contenga el nombre, el registro federal de contribuyentes, el domicilio y el monto de la aportación que corresponda a cada uno de sus trabajadores.

Artículo octavo. En caso de terminación de la relación laboral, durante el plazo comprendido entre la fecha de entrada en vigor de la presente ley y el 31 de agosto de 1992, y siempre que la institución de crédito que haya recibido la aportación a que se refiere el artículo quinto transitorio no haya abierto una cuenta individual de ahorro para retiro a nombre del trabajador de que se trate, el patrón deberá entregar al trabajador las aportaciones que le correspondan hasta esta fecha mediante la entrega de Certificados de Aportación del Sistema de Ahorro para el Retiro, a más tardar dentro de los cinco días hábiles siguientes a la citada terminación. El importe de dichos certificados deberá ser cubierto por el patrón con cargo a los recursos de la cuenta global a que se refiere el artículo quinto transitorio, por la parte proporcional de la aportación que corresponda al trabajador o con sus propios recursos por la parte proporcional de los bimestres tercero y cuarto de 1992, según corresponda.

El Banco de México fijará las características que deberán reunir dichos certificados.

Los certificados únicamente se podrán acreditar en la cuenta individual del trabajador de que se trate, y serán compensables entre las instituciones de crédito.

Artículo noveno. A más tardar el 1o. de septiembre de 1992, las instituciones de crédito deberán individualizar las cuentas globales, mediante la apertura de cuentas a favor de cada trabajador. Los saldos de dichas cuentas se abonarán en la subcuenta de vivienda de las cuentas individuales de cada uno de los trabajadores, en la proporción que corresponda.

Artículo décimo. A partir del 1o. de septiembre de 1992, las aportaciones bimestrales se deberán enterar en la subcuenta de vivienda de las cuentas individuales abiertas a favor de los trabajadores.

La aportación correspondiente al tercer bimestre de 1992, deberá efectuarse en las cuentas globales a que se refiere el artículo quinto transitorio.

Artículo decimoprimero. Durante el período comprendido entre el 1o. de septiembre y el 31 de diciembre de 1992, los trabajadores no podrán solicitar los traspasos de fondos previsto en el artículo 183-L de la Ley del Seguro Social.

Artículo decimosegundo. El entero de las aportaciones establecidas en el artículo quinto transitorio, así como de las cuotas correspondientes a los bimestres tercero a sexto de 1992, se acreditarán mediante la entrega que los patrones deberán efectuar a cada uno de sus trabajadores, de un comprobante elaborado por los propios patrones, mismos que deberán entregarles junto con el último pago de sueldo de los meses de mayo, julio, septiembre y noviembre de 1992 y enero de 1993, según corresponda conforme al artículo quinto transitorio.

Ruego a ustedes, ciudadanos secretarios, se sirvan dar cuenta a la honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, de la presente iniciativa, para los efectos correspondientes.

Reitero a ustedes las seguridades de mi más alta y distinguida consideración. México, Distrito Federal, a los diez días del mes de febrero de mil novecientos noventa y dos. El presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Carlos Salinas de Gortari.»

Trámite: - También por tratarse de una ley parafiscal, por disposición expresa de la Constitución, debe tener como Cámara de origen la de Diputados y por lo mismo, se turna a las comisiones unidas de Trabajo y Previsión Social y de Hacienda y Crédito Público, con opinión de la Comisión de Vivienda.

LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL

«Escudo Nacional.- Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

Ciudadanos secretarios de la Cámara de Senadores del honorable Congreso de la Unión.- Presentes

He propuesto como estrategia de cambio la modernización de México. La modernización entraña una actitud nueva: la de enfrentar con oportunidad y con tesón las condiciones cambiantes del presente. Es una disposición para innovar y modificar lo que tiene o desvía nuestro avance exige ser más eficaces para alcanzar los propósitos invariables.

A esta estrategia de modernización, planteada en el Plan Nacional de Desarrollo 1989-1994, no son desde luego ajenas las adecuaciones de la administración pública que se requieran para responder a las necesidades actuales del país y al proceso de cambio que vive el mundo. Es por ello que la eficacia de la acción pública se basa en una adecuada coordinación de acciones; para lograrla, es necesario contar con una organización gubernamental que se ofrezca respuestas oportunas y suficientes a las demandas crecientes de la población y a las que nos plantea el contexto internacional.

En México, particularmente en la última década, se han registrado profundas modificaciones del aparato administrativo y ellas han traído consigo avances de indudable importancia. La organización administrativa existente ha permitido en diferentes momentos hacer frente a los retos que nos plantea el desarrollo nacional. Hoy, sin embargo, consideramos necesario realizar ajustes que tienen que ver con la estructura y funciones de las dependencias del Ejecutivo Federal principalmente responsables de la política económica; política cuya cabal ejecución constituye el instrumento fundamental para conducir el desarrollo económico del país y cumplir con el objetivo prioritario del gobierno de la República de procurar, cada vez más, el bienestar de las mayorías.

En este contexto, la presente iniciativa propone ubicar en una Secretaría de Estado las atribuciones fiscal, financiera, crediticia y de gasto del Poder Ejecutivo Federal, además de las relativas a la planeación y a la información que le sirve de base a ésta, con el propósito de fortalecer la cohesión de la política económica y, con ello, contribuir a la consolidación, tanto de la recuperación económica, como de la estabilización y del financiamiento del desarrollo. Esto tendría lugar mediante la fusión de las actuales secretarías de Programación y Presupuesto y de Hacienda y Crédito Público.

La propuesta se basa en la experiencia obtenida a quince años de haber sido creada la Secretaría de Programación y Presupuesto; esto es, por cuanto hace a los resultados de su gestión, en función de los motivos que la originaron.

En efecto, con la expedición de la Ley, Orgánica de la Administración Pública Federal, en 1977, nace la Secretaría de Programación y Presupuesto, responsabilizándola de la planeación global, con el propósito de institucionalizar la programación de las acciones de la administración pública federal.

Esta dependencia, señaló la exposición de motivos de la propia Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, sería principalmente normativa y de integración, para dar congruencia a las acciones de planeación que realizaran los sectores, y verificaría el avance en la consecución de los objetivos nacionales.

La creación de esta secretaría respondió asimismo a que la existencia, hasta entonces, de tres dependencias del Ejecutivo encargadas de la planeación de las actividades públicas, de su financiamiento y de su control, respectivamente, impidió muchas veces que estas funciones se llevaran de manera coherente y oportuna. La planeación del gasto público y de las inversiones a cargo de la Secretaría de la presidencia, la presupuestación del gasto corriente en la Secretaría de Hacienda y la programación y el control de las entidades paraestatales en la Secretaría del Patrimonio Nacional, obligaron a ensayar diversos mecanismos intersecretariales, cuyos aciertos y dificultades llevaron finalmente a que se propusiera la integración de estas funciones bajo un solo responsable.

En este esquema, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mantuvo una función de alcance global al proyectar los ingresos públicos, considerando las necesidades del gasto y la sanidad financiera del erario federal.

Las responsabilidades asignadas hoy a las secretarías de Programación y Presupuesto y de Hacienda y Crédito Público se encuentran estrechamente vinculadas; razón por la cual se hizo necesario, en su oportunidad, instrumentar mecanismos que hicieran compatibles las funciones a cargo de estas dependencias, de tal manera que la formulación de los programas financiero y de gasto público del gobierno federal guardaran la debida congruencia.

Fue en ese contexto que se creó la Comisión Intersecretarial de Gasto -Financiamiento, lo que permitió contar con una instancia adecuada para adoptar las medidas tendientes a alcanzar el equilibrio entre el gasto del sector público y los recursos financieros, al garantizar este cuerpo colegiado la coordinación de acciones de las dependencias competentes.

A la vuelta de que estos quince años podamos observar que:

El ejercicio de la planeación del desarrollo se institucionalizó en nuestro país. Así se creó y consolidó el Sistema Nacional de Planeación Democrática; desde 1983 existe el marco constitucional respectivo en el artículo 26. La ley de la Planeación, expedida en 1983, fija las bases para encauzar la planeación y para promover y garantizar la participación democrática de los diversos grupos sociales.

Se han formulado los planes: global de Desarrollo 1980-1982 y los Nacionales de Desarrollo 1983-1988 y 1989-1994.

La administración pública federal centralizada y paraestatal ha ejercido sus atribuciones y funciones siguiendo el rumbo que le fijan los planes y programas de desarrollo.

La técnica de la programación - presupuestación ha cobrado arraigo como principio de orden y como método para encauzar el quehacer cotidiano de las dependencias y entidades de la administración pública federal.

Los programas de mediano plazo, los anuales y los regionales, constituyen el marco para la coordinación de responsabilidades con los gobiernos locales y de concertación de objetivos con los sectores social y privado, así como para la inducción de acciones de estos últimos.

La consolidación de los Sistemas Nacionales Estadísticos y de Información Geográfica, base para la planeación del desarrollo, son hoy una realidad, así como la función de normar los servicios de informática de las dependencias y entidades de la administración pública federal.

La instancia de la Comisión Gasto - Financiamiento ha logrado el equilibrio deseado en las decisiones que comprometen la aplicación de los recursos públicos.

La configuración y dimensiones del sector paraestatal han variado substancialmente, Por un lado, el número de entidades que lo conforman es considerablemente menor. Por otro, a partir de la expedición de la Ley de Entidades Paraestatales, se fortaleció la autonomía de gestión de las mismas; decisión que tuvo como complemento, con la misma orientación, las reformas a la Ley de Obras Públicas y a la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Prestación de Servicios relacionados con Bienes Muebles.

En este contexto puede afirmarse, por una parte, que los propósitos que animaron la conformación de la Secretaría de Programación y Presupuesto, en el sentido de institucionalizar y fortalecer funciones básicas del sector público, se han cumplido. Por otra, la evolución que ha tenido el país y particularmente la observada en la administración pública federal, ya no requieren que las funciones que tiene asignadas la Secretaría de Programación y Presupuesto se lleven a cabo de manera independiente de las que están estrechamente vinculadas con ellas y que son las que corresponden a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Esto es la planeación; el financiamiento; la programación y presupuestación, y producción de la información, pueden sumarse ahora abajo un solo mando para expresarse en tareas que forman parte de un todo, que es la formulación y ejecución de la política económica y social, instrumento básico para el desarrollo del país.

Las atribuciones que hoy tiene asignadas la Secretaría de Programación y Presupuesto en materia de ciencia y tecnología por virtud de la Ley para Coordinar y Promover el Desarrollo Científico y Tecnológico, expedida en enero de 1985, se considera que deben vincularse a las del sector educativo nacional con el objeto de lograr el óptimo rendimiento de los recursos de toda índole que se destinan a esos fines. En consecuencia, se propone que dichas atribuciones se confieran, en lo sucesivo, a la Secretaría de Educación Pública, la cual deberá promover su vinculación con el desarrollo del aparato productivo del país.

Por lo que hace a la denominación de la nueva dependencia y dado que se trata en realidad de una fusión, aquella podría incorporar los conceptos connotativos de las dos actuales; esto es, programación, hacienda, presupuesto y crédito público. Sin embargo, se estima conveniente mantener la de "Hacienda y Crédito Público" por tratarse de una institución que nació, prácticamente, con el México Independiente, ya que en 1821, el 8 de noviembre, con la expedición del Reglamento Provisional para el Gobierno Interior y Exterior de las Secretarías de Estado y del Despacho Universal se creó la Secretaría de Estado y del Despacho de Hacienda y el 25 de octubre del mismo año se había establecido la Junta de Crédito Público, a partir del decreto del 12 mayo de 1853 se le atribuye formalmente la denominación Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

El ejecutivo a mi cargo considera que, de merecer la presente iniciativa la aprobación de ese honorable Congreso de la Unión, se avanzará en el logro de un mayor equilibrio en la relación entre el ingreso y gasto públicos; en la modernización de la administración pública; en una mayor definición de sus responsabilidades; en una reducción del tamaño de la rama administrativa del Estado, sin detrimento de su función rectora, y en la simplificación de estructuras e instancias administrativas.

Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración del honorable Congreso de la Unión, por el digno conducto de ustedes, ciudadanos secretarios, la presente

INICIATIVA DE DECRETO QUE REFORMA LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL

Artículo único. Se reforma el artículo 31 y se deroga el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar como sigue.

Artículo 31. A la Secretaría de Hacienda y Crédito Público corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

I. Proyectar y coordinar la planeación nacional del desarrollo y elaborar, con la participación de los grupos sociales interesados, el Plan Nacional correspondiente;

II. Proyectar y calcular los ingresos de la Federación, del Departamento del Distrito Federal y de las entidades paraestatales, considerando las necesidades del gasto público federal, la utilización razonable del crédito público y la sanidad financiera de la administración pública federal;

III. Estudiar y formular los proyectos de leyes y disposiciones impositivas, y de las leyes de ingresos de la Federación y del Departamento del Distrito Federal;

IV. Dirigir la política monetaria y crediticia;

V. Manejar la deuda pública de la Federación y del Departamento del Distrito Federal;

VI. Realizar o autorizar todas las operaciones en que se haga uso del crédito público.

VII. Planear, coordinar, evaluar y vigilar el sistema bancario del país que comprende al Banco Central, a la Banca Nacional de Desarrollo y

las demás instituciones encargadas de prestar el servicio de banca y crédito;

VIII. Ejercer las atribuciones que le señalen las leyes en materia de seguros, fianzas, valores y de organizaciones auxiliares del crédito;

IX. Determinar los criterios y montos globales de los estímulos fiscales, escuchando para ello a las dependencias responsables de los sectores correspondientes, y administrar su aplicación en los casos en que no compete a otra Secretaría;

X. Establecer y revisar los precios y tarifas de los bienes y servicios de la administración pública federal, o bien, las bases para fijarlos, escuchando a la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial y con la participación de las dependencias que corresponda;

XI. Cobrar los impuestos, derechos, productos y aprovechamientos federales en los términos de las leyes, y asegurar el cumplimiento de las disposiciones fiscales;

XII. Dirigir los servicios aduanales y de inspección y la policía fiscal de la Federación;

XIII. Representar el interés de la Federación en controversias fiscales;

XIV. Proyectar y calcular los egresos del gobierno federal y de la administración pública paraestatal, haciéndolos compatibles con la disponibilidad de recursos y en atención a las necesidades y políticas del desarrollo nacional;

XV. Formular el programa del gasto público federal, y el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación y presentarlos, junto con el del Departamento del Distrito Federal, a la consideración del Presidente de la República;

XVI. Evaluar y autorizar los programas de inversión pública de las dependencias y entidades de la administración pública federal;

XVII. Llevar a cabo las tramitaciones y registros que requiere la vigilancia y evaluación del ejercicio del gasto público federal y de los presupuestos de egresos;

XVIII. Formular la Cuenta Anual de la Hacienda Pública Federal;

XIX. Coordinar y desarrollar los servicios nacionales de estadísticas y de información geográfica; establecer las normas y procedimientos para la organización, funcionamiento y coordinación de los sistemas nacionales estadísticos y de información geográfica, así como normar y coordinar los servicios de informática de las dependencias y entidades de la administración pública federal;

XX. Fijar los lineamientos que se deben seguir en la elaboración de la documentación necesaria para la formulación del Informe Presidencial e integrar dicha documentación.

XXI. Establecer normas y lineamientos en materia de administración de personal, obras públicas y adquisiciones de bienes muebles de la administración pública federal;

XXII. Dictaminar las modificaciones a la estructura orgánica básica de las dependencias y entidades de la administración pública federal;

XXIII. Vigilar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las disposiciones en materia de planeación nacional, así como de programación, presupuestación, contabilidad y evaluación;

XXIV. Proyectar la planeación regional y coordinar las acciones que el afecto convenga el Ejecutivo Federal, y

XXV. Los demás que le atribuyan expresamente las leyes y reglamentos

TRANSITORIOS

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Los recursos humanos con que cuentan las secretarías de Programación y Presupuesto y de Hacienda y Crédito Público conformarán en lo sucesivo, el personal de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público cuyas atribuciones se modifican por el presente decreto, sin que en ninguna forma resulten afectados en los derechos que hayan adquirido en virtud de su relación laboral.

Tercero. Los recursos materiales, financieros, mobiliario, vehículos, instrumentos, aparatos, maquinaria, archivos y, en general, el equipo que las secretarías de Programación y Presupuesto y de Hacienda y Crédito Público hayan utilizado para la atención de los asuntos de sus respectivas competencias, se destinarán a las funciones que a esta última señala el presente decreto.

Cuarto. Los asuntos a cargo de las secretarías de Programación y Presupuesto y de Hacienda

y Crédito Público que se encontraren pendientes de resolución al momento de entrar en vigor este decreto, serán despachados por esta última dependencia, conforme a las atribuciones que este mismo ordenamiento le señala.

Quinto. Las atribuciones que en otras leyes y en reglamentos se otorgan a las secretarías de Programación y Presupuesto y de Hacienda y Crédito Público se tendrán por conferidas a esta última, las que ejercerá con base en lo que dispone el presente ordenamiento, con excepción de las relativas a la coordinación y promoción del desarrollo científico y tecnológico, que se entenderán atribuidas, en lo sucesivo, a la Secretaría de Educación Pública.

Sexto. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto por este decreto.

Reitero a ustedes, ciudadanos secretarios, las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

Palacio Nacional, a los diez días del mes de febrero de mil novecientos noventa y dos.- El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Carlos Salinas de Gortari.»

Trámite: - Como Cámara de origen, al Senado de la República, a la Comisión Primera de Gobernación, unida con la Comisión Primera de Estudios Legislativos.

LEY ORGÁNICA DE LOS TRIBUNALES AGRARIOS

«Ciudadanos secretarios de la Cámara de Senadores del honorable Congreso de la Unión.- Presentes.

Con fecha 7 de noviembre de 1991, sometí a la consideración del Constituyente Permanente, iniciativa de decreto para reformar el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Luego de un debate profundo durante el proceso constituyente en el que se enriqueció la iniciativa del Ejecutivo Federal, se aprobó la propuesta de reformas, publicándose en el Diario Oficial de la Federación el decreto respectivo el 6 de enero del presente año.

En dicho decreto de reformas al texto constitucional se prevé la creación de tribunales agrarios a nivel federal, dotados de autonomía y plena jurisdicción para la administración de la justicia agraria. De esta manera se recoge una demanda permanente del campo mexicano. Es inaplazable que los campesinos cuenten con instrumentos legales que concilien la exigencia de libertad y justicia agraria.

La presente iniciativa contempla la creación de los tribunales agrarios. Propone que su organización y estructura correspondan con la naturaleza de las funciones que tendrán a su cargo, de manera que la impartición de justicia en el campo sea ágil, pronta y expedita. La creación de estos tribunales vendría a sustituir el procedimiento mixto administrativo -judicial que se ha seguido hasta ahora, por uno propiamente jurisdiccional a cargo de tribunales autónomos.

Hemos sostenido que el campo exige una nueva actitud y una nueva mentalidad. Por ello se hace necesario dar seguridad a los campesinos y en general a los productores rurales y una de la formas de lograrlo es a través de un adecuado y eficaz sistema de administración de justicia agraria.

La presente iniciativa de Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios es complementario de la que por separado estoy sometiendo a la consideración del honorable Congreso de la Unión para reglamentar el artículo 27 constitucional en materia agraria, y tiene como objetivo garantizar la seguridad jurídica en el campo y establecer mecanismos y reglas claras para la solución de controversias de materia agraria.

El presente proyecto comparte la visión de que las leyes deben ser simples, claras y accesibles a todos sus destinarios, porque la exigencia fundamental del marco normativo es que sea efectivo ante la realidad social, pues esa es garantía de su cumplimiento. Asimismo, contribuye a que la justicia agraria se convierta en un instrumento efectivo de defensa que coadyuve a alcanzar la justicia que demandan los hombres del campo.

La ley propuesta permitiría que, cuidando la pulcritud técnica que debe regir en la administración de justicia, los tribunales agrarios estén posibilitados para tomar en cuenta la realidad del medio rural, siempre bajo los principios de seguridad jurídica y definitividad.

En cumplimiento de lo dispuesto por el texto constitucional, se prevé que los tribunales agrarios tengan autonomía para dictar sus fallos y

plena jurisdicción para administrar justicia agraria en todo el territorio nacional.

Los tribunales agrarios quedarían integrados por un Tribunal Superior Agrario y por los tribunales unitarios agrarios. Aquél se conformaría por tres magistrados numerarios, y tendría su sede en el Distrito Federal. Los tribunales unitarios, conforme a la propuesta, estarían a cargo de un magistrado numerario.

Además, se prevé la existencia de magistrados supernumerarios, quienes suplirían en sus ausencias tanto a los magistrados del Tribunal Superior como a los de los tribunales unitarios. Cuando los magistrados no desempeñen funciones de suplencia, podrán ser comisionados por el Tribunal Superior para practicar visitas a los tribunales unitarios; de esta manera se aprovecharían cabalmente los conocimientos y experiencia de estos magistrados.

A efecto de fijar la competencia territorial de los tribunales, se propone autorizar al Tribunal Superior para establecer los distritos en que se divida el territorio de la República para los fines de administración de justicia agraria. En cada distrito se establecería el número de tribunales unitarios que determine el propio Tribunal Superior. Se introduce la posibilidad de que en los casos en que se considere conveniente, los tribunales unitarios tengan, además de su sede permanente, sedes temporales para que, según las necesidades de las diversas regiones, la justicia pueda ser administrada en los lugares en que se haga necesario. Con este propósito se faculta al Tribunal Superior para que fije los itinerarios que deberán observar los tribunales unitarios.

En la iniciativa se propone que el Tribunal Superior Agrario conozca del recurso de revisión sólo en casos específicos, en los que por su naturaleza se haga indispensable. Ello es congruente con el procedimiento ágil y expedito que debe regir a la administración de justicia y, de manera especial, a los juicios de naturaleza agraria. De esta manera, el procedimiento jurisdiccional agrario sería, por regla general, uni-instancial y, por excepción, bi - instacial.

Así, el Tribunal resolvería los recursos de revisión interpuestos en contra de sentencias dictadas por los tribunales unitarios, en los juicios por conflictos de límites de dos o más núcleos de población entre sí o con terceros, así como de los juicios relativos a restitución de tierras de los núcleos de población.

También conocería el Tribunal Superior Agrario de conflictos de competencia entre los tribunales unitarios. Asimismo, se le encomendaría la facultad de establecer precedentes resolver controversias cuando los tribunales unitarios sustenten tesis diversas, lo que permitiría alcanzar una mayor certeza jurídica. Adicionalmente, se propone que dicho órgano jurisdiccional tenga la faculta de atracción para conocer de juicios que por sus características especiales así lo ameriten. Esta atribución la podrían ejercer de oficio o a petición fundada del Procurador Agrario.

Además de las atribuciones estrictamente jurisdiccionales el Tribunal Superior Agrario, estaría facultado para conceder licencias a los magistrados. Se prevé que solo en casos excepcionales podría el Tribunal Superior conceder licencias por más de tres meses, en el entendido de que serían sin goce de sueldo. También sería atribución del Tribunal Superior elegir a su Presidente y nombrar a los secretarios y actuarios del mismo, así como conocer de las denuncias o quejas en contra de los miembros de los tribunales agrarios, determinando en su caso las sanciones administrativas que procedan.

Con la finalidad de fortalecer la independencia de los tribunales agrarios, se prevé que el Presidente del Tribunal Superior Agrario sea elegido por los propios magistrados que lo integran, dure tres años en el ejercicio de su encargo y sin perjuicio de ser reelecto.

Por su parte, el Presidente del Tribunal Superior Agrario tendría a su cargo la representación del tribunal, presidir las sesiones, dirigir los debates y dictar las medidas necesarias para la adecuada organización y funcionamiento de los tribunales.

En la iniciativa que somete a la consideración de esa honorable Representación Nacional, se establecen los requisitos a satisfacer para ser magistrado tanto del Tribunal Superior como de los tribunales unitarios. Con ello se busca que la administración de justicia en el campo esté a cargo de personas de notoria capacidad y reconocida probidad. Se señala que los magistrados serían designados por la Cámara de Senadores y en los recesos de ésta por la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión, a propuesta del Ejecutivo Federal. Se prevé asimismo, que los magistrados duren en su encargo seis años, pudiendo ser reelectos y sólo podrían ser removidos en caso de falta grave en el desempeño de sus funciones de acuerdo, en lo conducente, con el procedimiento aplicable para los funcionarios del Poder Judicial de la Federación.

Estas medidas, aunadas a otras antes descritas, están encaminadas a garantizar la independencia de los tribunales agrarios en la adopción de sus resoluciones.

Por lo que hace a la competencia de los tribunales unitarios, se propone a que éstos corresponda conocer de las controversias por límites de terrenos entre núcleo de población ejidal o comunal o de éstos con terceros; de la restitución de tierras, bosques y aguas a dichos núcleos de población. También correspondería a estos tribunales resolver sobre el reconocimiento de la calidad comunal, y de aquellos conflictos relacionados con la tenencia de las tierras ejidales o cumunales. En general, conocerían de controversias en materia agraria entre ejidarios y comuneros, posesionarios o avecindados y de aquéllas que se susciten entre éstos y los órganos del núcleo de población. Igualmente, resolverían conflictos relativos a la sucesión hereditaria de derechos ejidales y comunales.

Por otra parte, en el proyecto se regulan las atribuciones del Secretario General de Acuerdo del Tribunal Superior Agrario, de los secretarios de acuerdos de los tribunales unitarios y de los actuarios, relacionadas con el despacho de los asuntos, el desahogo de diligencias y la práctica de notificaciones o demás actuaciones que se deban llevar a cabo.

En congruencia con el apartado B del artículo 123 constitucional, se señala que las relaciones laborales de los servidores públicos de base de los tribunales agrarios, se regirían por lo dispuesto en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Además, se determinan los cargos que serán considerados de confianza. Por otro lado, se señalan los casos en que los magistrados y secretarios de acuerdos se encontrarían impedidos para conocer de un asunto. Finalmente, respecto de las responsabilidades administrativas a que se sujetarían los servidores públicos de los tribunales agrarios, en caso de cometer una infracción en el ejercicio de su cargo, se remite a la Ley Federal de Responsabilidades de los Funcionarios Públicos.

Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en la fracción I, del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a la consideración del honorable Congreso de la Unión, por el digno conducto de ustedes, ciudadanos secretarios, la presente iniciativa de:

LEY ORGÁNICA DE LOS TRIBUNALES AGRARIOS

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1o. Los tribunales agrarios son los órganos federales dotados de plena jurisdicción y autonomía para dictar sus fallos, a los que corresponde, en los términos de la fracción XIX del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la administración de justicia agraria en todo el territorio nacional.

Artículo 2o. Los tribunales agrarios se componen de:

I. El Tribunal Superior Agrario, y

II. Los tribunales unitarios agrarios.

Artículo 3o. El Tribunal Superior Agrario se integra por tres magistrados numerarios, uno de los cuales será Presidente del mencionado tribunal.

El Tribunal Superior tendrá su sede en el Distrito Federal.

Habrá magistrados supernumerarios, quienes suplirán en sus ausencias a los magistrados del Tribunal Superior y de los tribunales unitarios.

Los tribunales unitarios estarán a cargo de un magistrado numerario.

Artículo 4o. Para los efectos de esta ley, el territorio de la República se dividirá en distritos, cuyos límites territoriales determinará el Tribunal Superior Agrario, pudiéndolo modificar en cualquier tiempo.

Para cada uno de los referidos distritos habrá el número de tribunales unitarios que determine el propio Tribunal Superior.

Artículo 5o. En lo no previsto expresamente en esta ley, se aplicará supletoriamente en lo conducente y en lo que se acorde con la naturaleza de los tribunales agrarios, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

CAPÍTULO II

Del Tribunal Superior Agrario

Artículo 6o. El Tribunal Superior Agrario tomará sus resoluciones por unanimidad o de mayoría de

votos. Para que sesione válidamente, se requerirá la presencia de por lo menos dos magistrados. El Presidente tendrá voto de calidad en caso de empate.

Artículo 7o. Corresponde al Tribunal Superior Agrario:

I. Fijar el número y límite territorial de los distritos en que se divida el territorio de la República para los efectos de esta ley;

II. Establecer el número y sede de los tribunales unitarios que existirán en cada uno de los distritos. Se podrán determinar además, sedes temporales, para que, en los casos en que se considere conveniente, los tribunales puedan impartir justicia en éstas, conforme al itinerario que previamente se establezca al efecto;

III. Conceder licencias a los magistrados hasta por un mes con goce de sueldo, siempre que exista causa justificada y no se perjudique al funcionamiento del tribunal, y hasta por tres meses sin goce de sueldo, en casos excepcionales, el Tribunal Superior podrá otorgar licencias sin goce de sueldo por plazos mayores.

IV. Determinar de entre los magistrados supernumerarios, al que deba suplir la ausencia de un magistrado, tanto del propio Tribunal Superior, como de los tribunales unitarios;

V. Elegir al Presidente del Tribunal Superior de entre los magistrados que lo forman, y determinar las responsabilidades en que incurran en el desempeño de su cargo;

VI. Fijar y cambiar la adscripción de los magistrados de los tribunales unitarios;

VII. Nombrar a los secretarios, actuarios y peritos de los tribunales agrarios, cesarlos, suspenderlos en sus funciones, Aceptar sus renuncias, cambiarlos de adscripción y resolver todas las cuestiones que se relacionen con dichos nombramientos; así como concederles licencias en los términos de las disposiciones legales aplicables, previa opinión, en su caso, del magistrado a que se encuentren adscritos;

VIII. Aprobar el anteproyecto de presupuesto anual de egresos;

IX. Conocer de las denuncias o quejas que se presten en contra de los miembros de los tribunales agrarios y determinar las sanciones administrativas;

X. Aprobar el Reglamento Interior de los tribunales agrarios, así como los demás reglamentos y disposiciones necesarios para su buen funcionamiento, y

XI. Las demás atribuciones que le confiera esta y otras leyes.

Artículo 8o. El Tribunal Superior Agrario será competente para conocer:

I. Del recurso de revisión en contra de sentencias dictadas por los tribunales unitarios, en juicios que se refieran a conflictos de límites de tierras o de uno o más núcleos de población entre sí, o con pequeños propietarios o sociedades;

II. Del recurso de revisión de sentencias de los tribunales unitarios relativas a restitución de tierras a los núcleos de población;

III. Del recurso de revisión de sentencias dictadas en juicios de nulidad contra resoluciones emitidas por autoridades agrarias;

IV. De conflictos de competencias entre los tribunales unitarios;

V. Establecer precedentes y resolver qué tesis debe prevalecer cuando los tribunales unitarios sustenten tesis diversas en sus sentencias;

VI. De juicio que por sus características especiales así lo ameriten; esta facultad se ejercerá a criterio del tribunal, ya sea de oficio o a petición fundada del procurador agrario;

VII. De los impedimentos y excusas de los magistrados, tanto del Tribunal Superior como de los tribunales unitarios;

VIII. Conocer de las excitativas de justicia cuando los magistrados del propio Tribunal Superior no formulen sus proyectos o los magistrados de los tribunales unitarios no respondan dentro de los plazos establecidos y

IX. De los demás asuntos que las leyes expresamente le confieran.

En los recursos de revisión corresponderá al magistrado ponente instruir el procedimiento y formular el proyecto de resolución definitiva para someterla a la aprobación del Tribunal Superior.

Artículo 9o. El Presidente del Tribunal Superior Agrario, será nombrado por el propio tribunal, durará en su encargo tres años y podrá ser reelecto.

El Presidente del Tribunal Superior será suplido en sus ausencias por el magistrado del propio Tribunal Superior, según corresponda conforme al orden de designación.

Artículo 10. Corresponde al Presidente del Tribunal Superior Agrario:

I. Tramitar o turnar los asuntos de la competencia del Tribunal Superior hasta ponerlos en estados de resolución; así como autorizar en unión del Secretario General de Acuerdos, las actas en que se hagan constar las deliberaciones y acuerdos del Tribunal Superior y firmar los engroses de las resoluciones del propio tribunal;

II. Dictar las medidas necesarias para la adecuada organización y funcionamiento de los tribunales, así como las urgentes que fueren necesarias;

III. Comisiona a los magistrados supernumerarios para la práctica de visitas a los tribunales unitarios de acuerdo con lo que disponga el Tribunal Superior;

IV. Designar secretarios auxiliares de la Presidencia;

V. Llevar la representación del tribunal;

VI. Presidir las sesiones y dirigir los debates en las sesiones del Tribunal Superior;

VII. Comunicar al Ejecutivo Federal las ausencias de los magistrados que deban ser suplidas mediante nombramiento;

VIII. Formular y disponer el ejercicio del presupuesto de egresos de los tribunales agrarios;

IX. Nombrar a los servidores públicos del Tribunal Superior, cuyo nombramiento no corresponda al propio tribunal, así como cambiarlos de adscripción y removerlos conforme a la ley;

X. Llevar listas de las excusas, impedimentos, incompetencias y substituciones, mismas que estarán a disposición de los interesados en la correspondiente Secretaría General de Acuerdos y

XI. Las demás que le asigne el Reglamento Interior del Tribunal.

CAPÍTULO III

De los magistrados

Artículo 11. Para ser magistrados de deben reunir los siguientes requisitos:

I. Ser mexicano y estar en pleno ejercicio de sus derechos, así como tener veinticinco años cumplidos el día de su designación;

II. Ser licenciado en derecho con título debidamente registrado, expedido cuando menos tres años antes de la fecha de la designación;

III. Comprobar una práctica profesional mínima de tres años y

IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito intencional que amerite pena corporal.

Para ser magistrado del Tribunal Superior se requerirá, además de cubrir los anteriores requisitos, tener como mínimo treinta años el día de la designación y por lo que hace a la práctica profesional, ésta deberá ser de cuando menos cinco años.

Artículo 12. El retiro de los magistrados se producirá al cumplir setenta y cinco años de edad o por padecer incapacidad física o mental para desempeñar el cargo.

Artículo 13. Los emolumentos de los magistrados no podrán ser reducidos durante el ejercicio de su cargo.

CAPÍTULO IV

De la designación de los magistrados

Artículo 14. Los magistrados serán designados por la Cámara de Senadores y, en los recesos de ésta por la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, a propuesta del Presidente de la República.

El Presidente de la República propondrá una lista de candidatos, de la que la Cámara de Senadores o la Comisión Permanente, deberá elegir a los magistrados.

Artículo 15. Recibida la propuesta del Ejecutivo Federal, la Cámara de Senadores o la Comisión Permanente en su caso, deberá resolver conforme al siguiente procedimiento:

I. Discutirá la designación de los candidatos, en el orden en que aparecieran en la lista y los aprobará o rechazará;

II. Si no resolviere sobre los nombramientos en el plazo de quince días, transcurrido dicho término, se tendrán por aprobados los candidatos propuestos por el Ejecutivo y

III. En caso de que no se apruebe la designación del número de magistrados requerido, el Ejecutivo Federal enviará otra lista para completar el número necesario, en cuyo caso se aplicará lo arriba dispuesto.

Artículo 16. Los magistrados rendirán su protesta ante la Cámara de Senadores o la Comisión Permanente, durarán en su encargo seis años y podrán ser reelectos.

Los magistrados no podrán ser removidos sino en caso de falta grave en el desempeño de sus cargos, de acuerdo, en lo conducente, con el procedimiento aplicable para los funcionarios del Poder Judicial de la Federación.

CAPÍTULO V

De los tribunales unitarios

Artículo 17. Los tribunales unitarios conocerán, por razón del territorio, de las controversias que se les planteen con la relación a tierras ubicadas dentro de su jurisdicción, conforme a la competencia que les confiere este artículo.

Los tribunales unitarios serán competentes para conocer:

I. De las controversias por límites de terrenos entre dos o más núcleos de población ejidal o comunal, y de éstos con pequeños propietarios o sociedades;

II. De la restitución de tierras, bosques y aguas a los núcleos de población ejidal o comunal, así como de la reivindicación de tierras ejidales y comunales;

III. Del reconocimiento de la calidad comunal;

IV. De juicios de nulidad contra resoluciones dictadas por las autoridades agrarias que determinen la existencia de una obligación;

V. De los conflictos relacionados con la tenencia de las tierras ejidales y comunales;

VI. De controversias en materia agraria entre ejidatarios, comuneros, posesionarios o avecindados entre sí; así como las que se susciten entre éstos y los órganos del núcleo de población;

VII. De controversias relativas a la sucesión de derechos ejidales y comunales;

VIII. De las nulidades previstas en el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia agraria, así como las resultantes de actos o contratos que contravengan las leyes agrarias;

IX. De los negocios de jurisdicción voluntaria en materia agraria, y

X. Los demás asuntos que determinen las leyes.

CAPÍTULO VI

Del Secretario General de Acuerdos y demás Servidores Públicos

Artículo 18. El Secretario General de Acuerdos del Tribunal Superior Agrario deberá reunir los requisitos a que se refiere el artículo 11 de esta ley.

Artículo 19. Los secretarios de acuerdos de los tribunales unitarios deberán reunir los requisitos a que se refiere el artículo 11, excepto por lo que hace a la antigüedad del título y tiempo de práctica profesional, que serán de un mínimo de un año.

Artículo 20. Los secretarios de acuerdos serán los jefes inmediatos de la oficina en el orden administrativo, dirigirán las labores de ella de acuerdo con las instrucciones y determinaciones del magistrado.

Artículo 21. Son atribuciones del Secretario General de Acuerdos del Tribunal Superior Agrario y de los secretarios de acuerdos de los tribunales unitarios:

I. Dar cuenta diariamente el Presidente del Tribunal Superior o al magistrado, respectivamente bajo su responsabilidad y dentro de la veinticuatro horas siguientes a su presentación, de todos los escritos, promociones, oficios y demás documentos que se reciban;

II. Autorizar los despachos, exhortos, actas diligencias, autos y toda clase de resoluciones que se expidan, asisten, practiquen o dicten;

III. Asentar en los expedientes las certificaciones relativas a plazos de prueba y las demás razones que señale la ley o se les ordene. Para estos efectos y para todo lo relativo a las funciones a su cargo, así como para los actos en materia agraria previstos en la ley correspondiente, tendrán fe pública;

IV. Asistir a las diligencias de pruebas que se deban recibir;

V. Expedir las copias certificadas que deban darse a las partes en virtud de decreto de los tribunales;

VI. Cuidar que los expedientes sean debidamente foliados al agregarse cada una de las hojas, sellando por sí mismo las actuaciones, oficios y demás documentos que lo requieran, rubricando aquéllas en el centro del escrito;

VII. Guardar en el secreto del tribunal los pliegos escritos o documentos, cuando así lo disponga la Ley;

VIII. Inventariar y conservar en su poder los expedientes mientras no se remitan al archivo;

IX. Proporcionar a los interesados a los expedientes en los que fueren parte y que soliciten para informarse del estado de los mismos, para tomar apuntes o para cualquier otro efecto legal, siempre que sea en su presencia y sin extraer las actuaciones de la oficina;

X. Entregar a las partes, previo conocimiento, los expedientes en los casos en que lo disponga la Ley;

XI. Notificar en el tribunal, personalmente, a las partes en los juicios o asuntos que se ventilen ante él, y realizar, en casos urgentes, las notificaciones personales cuando se requiera;

XII. Ordenar y vigilar que se despachen sin demora los asuntos y correspondencia del tribunal, ya sea que se refiera a negocios judiciales del mismo o al desahogo de los oficios que se manden librar en las determinaciones respectivas, dictadas en los expedientes, y

XIII. Desempeñar todas las demás funciones que la Ley determine. Al secretario General de acuerdos corresponde, además, llevar el turno de los magistrados ponentes y entregarles los expedientes para que instruyan el procedimiento y formule el proyecto de resolución que corresponda.

Artículo 22. Los actuarios deberán tener título de licenciado en derecho o carta de pasante, legalmente expedidos por autoridad competente.

Artículo 23. Los actuarios tendrán las obligaciones siguientes:

I. Recibir las actuaciones que les sean turnadas, y practicar las notificaciones y diligencias ordenadas por los tribunales;

II. Devolver las actuaciones, previas las anotaciones correspondientes y

III. Llevar el libro en el que se asienten diariamente las diligencias y notificaciones que lleven a cabo.

Artículo 24. Los peritos estarán obligados a rendir dictamen en los juicios y asuntos en que para tal efecto fueren designados, así como asesorar a los magistrados cuando éstos los solicitaren.

Artículo 25. Las relaciones laborales de los servidores públicos de base de los tribunales agrarios, se regirán por lo dispuesto en la Ley Federal de los trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del apartado B, del artículo 123 constitucional.

Son trabajadores de confianza: el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Superior Agrario, los secretarios de acuerdos de los tribunales unitarios, los actuarios, y peritos y demás servidores que desempeñen las funciones a que se refiere la fracción II del artículo 5o. de la Ley citada en el Párrafo anterior.

CAPITULO VII

De los impedimentos y excusas

Artículo 26. Los magistrados y secretarios de acuerdos de los tribunales agrarios estarán impedidos para conocer de los asuntos, por alguna de las siguientes causas:

I. Tener interés directo o indirecto en el asunto, o su cónyuge o parientes consanguíneos dentro del cuarto grado y afines dentro del segundo;

II. Tener parentesco por consanguinidad hasta el cuarto grado o por afinidad hasta el segundo, con alguna de las partes o sus defensores;

III. Tener amistad o enemistad manifiesta con alguna de las partes o sus defensores;

IV. Las demás previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Artículo 27. Los magistrados y secretarios de acuerdos no son recusables, pero tienen el deber de excusarse del conocimiento de los asuntos en que exista alguno de los impedimentos señalados en el artículo anterior, debiendo expresar aquél en que se funden.

Cuando el magistrado o secretario se excusen sin causa legítima, cualquiera de las partes puede

acudir en queja al Tribunal Superior quien encontrando injustificada la abstención podrá imponer una sanción.

Durante la tramitación de la excusa de los magistrados de los tribunales unitarios, conocerá del asunto el secretario de acuerdos del propio tribunal.

Artículo 28. Los magistrados, secretarios de acuerdos y actuarios estarán impedidos para desempeñar cualquier otro cargo o empleo público o de particulares, excepto los de carácter docente. También estarán impedidos para ejercer su profesión, salvo en causa propia.

CAPITULO VIII

De las responsabilidades

Artículo 29. Los magistrados de los tribunales agrarios y demás servidores públicos de éstos, son responsables de las faltas que cometan en el ejercicio de sus cargos y quedan por ello sujetos a las sanciones que determine la Ley Federal de Responsabilidades de Servidores Públicos. Las faltas de los magistrados de los tribunales agrarios y de los servidores públicos del Tribunal Superior serán sancionadas por el propio Tribunal Superior.

Las faltas de los servidores públicos de los tribunales unitarios serán sancionadas por los magistrados de los propios tribunales.

TRANSITORIOS

Primero. La presente Ley entrará en vigor al Día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Tribunal Superior Agrario deberá constituirse dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha de estrada en vigor de la presente ley.

Tercero. Dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que se constituya el Tribunal Superior, se deberá expedir el Reglamento Interior de los tribunales agrarios y determinar el número y competencia territorial de los distritos en que se divida el territorio de la República para los efectos de esta ley, a fin de que el ejecutivo federal proponga a la Cámara de senadores o, a la comisión Permanente, según corresponda, una lista de candidatos para magistrados de los tribunales unitarios.

Cuarto. En relación con los asuntos a que se refiere el primer párrafo del artículo tercero transitorio del decreto por el que se reformó el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el diario oficial de la Federación el 6 de enero de 1992, que se encuentren actualmente en trámite pendientes de resolución definitiva. Se pondrán en estado de resolución y se turnarán los expedientes debidamente integrados al Tribunal Superior Agrario una vez que éste entre en funciones, para que, a su vez:

I. Turne a los tribunales unitarios para su resolución, según su competencia territorial, los asuntos relativos a restitución, reconocimiento y titulación de bienes comunales o

II. Resuelva los asuntos relativos a ampliación o dotación de tierras, bosques y aguas, así como creación de nuevos centros de población.

Reitero a ustedes ciudadanos secretarios, las seguridades de mi atenta y distinguida consideración

Palacio Nacional, a los diez días del mes de febrero de 1992.

Sufragio efectivo. No reelección.

El Presidente constitucional de los Estados Unidos Mexicanos. - Carlos Salinas de Gortari. »

Trámite: -Esta se turna como Cámara de origen al Senado de la República, a las comisiones unidas del sector Social, Agrario y de justicia y Tercera de Estudios Legislativos.

Continúe la Secretaría con los demás asuntos.

DICTÁMENES A DISCUSIÓN

CONSIDERACIONES

El secretario diputado Luis Felipe Bravo Mena:

«Primera Comisión de Trabajo.

Honorable asamblea: A la Primera comisión de Trabajo que suscribe, le fue turnado el oficio de la Secretaría de Gobernación, por el que se solicita el permiso constitucional necesario para que el ciudadano Enrique Masatomi Watanabe García, pueda aceptar y usar la condecoración de la Orden nacional al Mérito, en grado de Oficial, que le confiere el gobierno de la República de Ecuador.

La comisión considera cumplidos los requisitos legales necesarios para conceder el permiso solicitado y en tal virtud, de acuerdo con lo que establece la fracción III, del apartado B del artículo 37 constitucional, se permite someter a la aprobación de la honorable asamblea, el siguiente

PROYECTO DE DECRETO

Artículo único. Se concede permiso al ciudadano Enrique Masatomi Watanabe García, para aceptar y usar la condecoración de la Orden Nacional al Mérito, en grado de Oficial, que le confiere el gobierno de la República de Ecuador.

Sala de comisiones de la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión.- México, Distrito Federal, a 31 de Enero de 1992.- Diputado Rigoberto Ochoa Zaragoza, Presidente; diputado Gilberto Rincón Gallardo y Meltis, secretario; diputado Diego Fernández de Ceballos Ramos, diputado Carlos Enrique Cantú Rosas, diputado Amador Rodríguez Lozano, senadora Silvia Hernández Enríquez, senador Mario Villanueva Madrid, senador Jesús Murillo Karam, senador Víctor Manuel Tinoco Rubí y senador Arturo Romo Gutiérrez.»

Trámite: -Segunda lectura.

Está a discusión el Proyecto de Decreto... No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba.

Los legisladores que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo... Los legisladores que estén por la negativa , sírvanse manifestarlo... Aprobado. Pasa al Ejecutivo para sus efectos constitucionales.

El mismo secretario diputado:

«Primera Comisión de Trabajo.

Honorable asamblea: A la Primera Comisión de trabajo que suscribe, le fue turnado el oficio de la Secretaría de Gobernación, por el que se solicita el permiso constitucional necesario para que el ciudadano Miguel Jáuregui y Rojas, pueda aceptar y usar la condecoración de la Orden del imperio Británico, en grado de Oficial Honorario que le confiere el gobierno de la Gran Bretaña.

La comisión considera cumplidos los requisitos legales necesarios para conceder el permiso solicitado y en tal virtud, de acuerdo con lo que establece la fracción III, del apartado B del artículo 37 constitucional, se permite someter a la aprobación de la honorable asamblea, el siguiente

PROYECTO DE DECRETO

Artículo único. Se concede permiso al ciudadano Miguel Jáuregui y Rojas, para aceptar y usar la condecoración de la Orden del imperio Británico, en grado de Oficial Honorario, que le confiere el gobierno de la Gran Bretaña.

Sala de comisiones de la comisión Permanente del Honorable Congreso de la Unión.- México, Distrito Federal, a 31 de enero de 1992.- Diputado Rigoberto Ochoa Zaragoza, presidente; diputado Gilberto Rincón Gallardo y Meltís, secretario; Diego Fernández de Cevallos Ramos, diputado Carlos Enrique Cantú Rosas, diputado Amador Rodríguez Lozano, senadora Silvia Hernández Enríquez, senador Mario Villanueva Madrid, senador Jesús Murillo Karam, senador Víctor Manuel Tinoco Rubí y senador Arturo Romo Gutiérrez.»

Trámite: -Segunda lectura.

Está a discusión el proyecto de decreto ... No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba.

Los legisladores que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los legisladores que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Aprobado. Pasa al Ejecutivo para sus efectos constitucionales.

PRESTACIÓN DE SERVICIOS

El secretario diputado Luis Felipe Bravo Mena:

«Primera Comisión de Trabajo.

Honorable asamblea: En oficio fechado el 16 de enero de 1992, la Secretaría de Relaciones Exteriores, a través de la gobernación, solicita el permiso constitucional necesario para que las ciudadanas Lucina Lara Chícharo, María de Lourdes Flores Lancaster y María Guadalupe Romero Acuña, puedan prestar servicios de carácter administrativo, en el Consulado General de los Estados Unidos Mexicanos de América, en Tijuana, Baja California.

En sesión celebrada por la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión, el 29 de enero, se turnó a la suscrita comisión para su estudio y dictamen, el expediente relativo.

CONSIDERANDO

a) Que las peticionarias acreditan su nacionalidad mexicana con la copia certificada del acta de nacimiento;

b) Que los servicios que las interesadas prestarán en el Consulado General de los Estados Unidos Mexicanos de América, en Tijuana, Baja California, serán de carácter administrativo, y

c) Que las solicitudes se ajustan a lo establecido en la fracción II, del apartado B del artículo 37 constitucional.

Por lo expuesto, esta comisión se permite someter a la consideración de la honorable asamblea, el siguiente

PROYECTO DE DECRETO

Artículo primero. Se concede permiso a la ciudadana Lucina Lara Chícharo, para prestar servicios en el Equipo de Visas de Inmigrante, en el Consulado General de los Estados Unidos de América, en Tijuana, Baja California.

Artículo segundo. Se concede permiso a la ciudadana María de Lourdes Flores Lancaster, para prestar servicios como secretaria, en el Consulado General de los Estados Unidos de América, en Tijuana, Baja California.

Artículo tercero. Se concede permiso a la ciudadana María Guadalupe Romero Acuña, para prestar sus servicios en el Departamento de visas, en el Consulado General de los Estados Unidos de América, en Tijuana, Baja California.

Sala de comisiones de la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión.- México, Distrito Federal, a 31 de enero de 1992.- Diputado Rigoberto Ochoa Zaragoza, presidente; diputado Gilberto Rincón Gallardo y Meltis, secretario; Diputado Diego Fernández de Cevallos Ramos, diputado Carlos Enrique Cantú Rosas, diputado Amador Rodríguez Lozano, senadora Silvia Hernández Enríquez, senador Mario Villanueva Madrid, senador Jesús Murillo Karam, senador Víctor Manuel Tinoco Rubí y senador Arturo Romo Gutiérrez.»

Trámite: -Segunda lectura.

Está a discusión el decreto...

El Presidente: - Se consulta si hay oradores en contra... Oradores en pro...

No habiendo quien haga uso de la palabra, proceda la secretaría a recoger la votación económica del Proyecto de Decreto.

El secretario diputado Luis Felipe Bravo Mena: - Los legisladores que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los legisladores que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Aprobado. Pasa al Ejecutivo para sus efectos constitucionales.

SOLICITUD DE PERMISO PRESIDENCIAL

El secretario senador Gustavo Salinas Iñiguez:

«Escudo Nacional.- Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Gobernación.- Dirección General de Gobierno.

Ciudadanos secretarios de la comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión.- Presentes.

Para los efectos del artículo 88 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, acompaño con la presente iniciativa de decreto por el que se concede permiso al Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Carlos Salinas de Gortari, para ausentarse del territorio nacional, del 24 al 28 de febrero del presente, a fin de que efectúe una visita de Estado a Guatemala y Participe en la Reunión Cumbre sobre estupefacientes en la ciudad de San Antonio, Texas, Estados Unidos de América.

Reitero a ustedes en esta oportunidad las seguridades de mi consideración distinguida.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, Distrito Federal, a 10 de febrero de 1992.- El Secretario, Fernando Gutiérrez Barrios.»

«Escudo Nacional.- Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

Ciudadanos secretarios de la Comisión permanente del Honorable Congreso de la Unión.- Presentes.

Uno de los objetivos generales de la acción internacional de México, radica en el apoyo y

promoción de la cooperación internacional en todos sus aspectos, como instrumento esencial para alcanzar estadios superiores de entendimiento y desarrollo.

Entre los propósitos relativos a la promoción en el exterior de nuestro país contemplados en el Plan Nacional de Desarrollo 1989-1994, ocupa un lugar destacado en relación con América Latina, con la que hemos promovido no sólo el diálogo político cercano con los gobiernos, sino también la disposición favorable de sus pueblos. México fomenta una relación especial con sus vecinos del sur.

Con ese propósito de continuar fortaleciendo los intereses de México en el ámbito externo, tanto de índole bilateral como multilateral, me propongo, sujeto al permiso que se sirva otorgarme esa honorable Comisión Permanente, efectuar una visita de Estado a la República de Guatemala a los días 24 y 25 de febrero próximos, así como asistir a la Reunión Cumbre sobre Estupefacientes, que tendrá lugar del 26 al 28 del mismo mes en la ciudad de San Antonio, Texas, Estados Unidos de América.

La visita de Estado a Guatemala, responde a la invitación que me formulará el señor presidente de ese país, Jorge Serrano Elías, para examinar el estado de las relaciones entre nuestras naciones, y tiene el propósito de identificar áreas de cooperación susceptibles de ser ampliadas e intensificadas. Tal y como lo he reiterado en numerosas ocasiones, las relaciones con los países vecinos constituyen una prioridad para la política exterior de México.

Esta sería mi primera visita a Guatemala durante la administración del Presidente Serrano Elías, con quien ya me he reunido en México en cuatro ocasiones, tres de ellas con motivo de su asistencia a reuniones multilaterales efectuadas en nuestro país. La última ocasión fue con motivo de la firma de los Acuerdos Finales de Paz de el Salvador.

En enero de 1991, en Tuxtla Gutiérrez, se suscribieron conjuntamente con Guatemala, Honduras, Costa Rica y Nicaragua, un Acuerdo General de Cooperación y un Acuerdo de Complementación, los cuales favorecerán a la plena liberalización de nuestras relaciones comerciales. La visita que pretendo efectuar serviría para dar seguimiento a los acuerdos y compromisos contraídos en esa ocasión y permitiría materializar algunos de sus objetivos.

En nuestros encuentros previos, ambos mandatarios hemos establecido un diálogo respetuoso y productivo, basado en la premisa de que la comunicación continua entre nuestros gobiernos es el método idóneo para abordar las cuestiones que se suscitan y resolver los problemas que representa la compleja interrelación entre vecinos.

Durante mi gobierno se han llevado a cabo la II y III Reuniones Binacionales México - Guatemala en 1989 y 1990, de las que han surgido nuevos esquemas de cooperación. Cabe mencionar que la IV Reunión, que ya está en preparación, se celebrará en el primer semestre de este año.

Los fines específicos de la visita que pretendo realizar a la República de Guatemala consiste en: promover la conclusión del acuerdo Multilateral de complementación México - Centroamérica y negociar un marco bilateral expedito de desgravación arancelaria; suscribir un acuerdo de reestructuración de la deuda de ese país con México; incrementar la cooperación fronteriza mediante la promoción del puerto fronterizo ciudad Hidalgo - Tecún Umán y la concreción del proyecto turístico Mundo Maya, que incluiría además a Honduras y Belice; la ampliación de los programas de cooperación técnica y cultural, al poner en marcha el instituto cultural México - Guatemala; así como promover el "Programa Vecino", que pretende mejorar el tratado a los visitantes centroamericanos y a los trabajadores de la región que se internen en nuestro país.

Por último, se fortalecería el diálogo en las cuestiones concernientes a la consolidación de la paz, estabilidad y reconstrucción de la región centroamericana, procesos que han tenido avances sustanciales con la firma de los Acuerdos Finales de Paz de El Salvador y con el compromiso concomitante de la comunidad internacional de apoyar su puntual ejecución bajo la supervisión de la Organización de las Naciones Unidas.

Por otra parte, en el marco de la lucha contra el narcotráfico en el ámbito americano, tendrá lugar en San Antonio, Texas, la Reunión Cumbre sobre Estupefacientes en la que participarán Bolivia, Colombia, Ecuador, Estados Unidos de América, Perú y Venezuela, además de México.

Nuestra participación en esta reunión cumbre responde al interés del gobierno de México de luchar contra el narcotráfico y la farmacodependencia, para proteger la salud de la población en particular la de nuestra juventud; en razones de seguridad nacional; y en la arraigada vocación de solidaridad internacional de nuestro país.

El narcotráfico en nuestro país se combate sin cuartel, desmantelando organizaciones, decomisando estupefacientes y castigando a los culpables en grados y niveles sin precedentes en nuestra historia.

El gobierno de México comparte con sus vecinos la voluntad de erradicar la producción, el tráfico y el consumo de narcóticos. El flujo de estupefacientes es un problema global que rebasa fronteras y cuyo combate requiere de la coordinación eficaz entre las autoridades de los centros de producción y de los grandes núcleos de consumo. México toma parte en los esquemas internacionales de cooperación en la lucha contra el tráfico ilícito de drogas con estricto respeto a la jurisdicción y soberanía de los Estados.

La agenda de esta reunión aborda el problema del narcotráfico bajo un enfoque integral, incluyendo los aspectos económicos, políticos, diplomáticos y operativos del tráfico ilegal de estupefacientes; sin excluir las políticas relativas a la prevención y erradicación del consumo y al fomento de cultivos de sustitución de plantíos de coca, mariguana y amapola que constituyan una vía de desarrollo alternativo para las regiones productoras.

Con la participación de México en esta reunión cumbre, se propiciaría la ampliación de los canales del diálogo regional y profundizaría la estrategia de cooperación en el combate al narcotráfico. Asimismo, se impulsaría la convergencia de algunas posiciones en el combate contra las drogas en relación a los medios para combatir la cadena continua de producción, tráfico ilegal, comercialización y consumo de drogas en el continente.

En esta Reunión Cumbre sobre Estupefacientes, México refrendaría su indeclinable apego al fortalecimiento de la cooperación internacional sobre bases de respeto a la soberanía y a la jurisdicción interna de los estados. Esto redundará, sin duda, en un complemento internacional adecuado a los esfuerzos nacionales contra el narcotráfico.

El combate contra el tráfico de estupefacientes sólo podrá tener éxito si todos los estados cooperan para hacerle frente. El pasado ha demostrado que los esfuerzos aislados están condenados al fracaso, frente a un problema de tales magnitudes que sólo puede ser resuelto por esfuerzos regionales, concertados de común acuerdo.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 71, fracción I y 88 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la elevada consideración de esa Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión, la siguiente

INICIATIVA DE DECRETO

Artículo único. Se concede permiso al Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Carlos Salinas de Gortari, para ausentarse del territorio nacional del 24 al 28 de febrero de 1992, a fin de que efectúe una visita de Estado a Guatemala y participe en la Reunión Cumbre sobre Estupefacientes, en la ciudad de San Antonio, Texas, Estados Unidos de América.

TRANSITORIO

Único. El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la federación.

Reitero a ustedes ciudadanos secretarios, las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

Palacio Nacional, a los diez días del mes de febrero de mil novecientos noventa y dos.- El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Carlos Salinas de Gortari.»

Trámite: -Recibo, y túrnese a la Primera Comisión.

El Presidente: - Gracias, señor secretario.

PETRÓLEOS MEXICANOS

El Presidente: -El siguiente punto del orden del día, es una participación del diputado Gilberto Rincón Gallardo, del Partido de la Revolución Democrática, para presentar una propuesta.

El diputado Gilberto Rincón Gallardo y Meltis: -Señor Presidente; señoras y señores legisladores:

Para nadie es un secreto el hecho de que la soberanía sobre el petróleo constituye uno de los acuerdos nacionales básicos. Todos sabemos también que uno de los puntos de conflicto en el estado actual de las negociaciones sobre el Tratado Trilateral de Libre Comercio, es el referido a los energéticos, en particular el del petróleo mexicano.

Con el peso de los intereses estratégicos de seguridad nacional de los monopolios petróleos estadounidenses y de consumo de la economía norteamericana, nuestro petróleo se encuentra ante el mayor acoso desde 1938. Hay además 13 años de estancamiento productivo y una pesada red de ineficiencia y corrupción que rodean a Petróleos Mexicanos.

Petróleos Mexicanos tiene ante sí dos retos sumamente delicados: la necesidad de superar la ineficiencia productiva a la que la ha conducido su descapitalización, como la imperiosa necesidad de redefinir sus esquemas de comercialización para adecuarse a las nuevas condiciones internacionales, sin apartarse de los principios constitucionales y de política exterior que han regido la explotación y la comercialización de hidrocarburos, desde la expropiación. Estas obligaciones no son sólo constitucionales; son culturales y obedecen a la defensa de nuestra soberanía.

Sin embargo lo que estamos viviendo es un veloz proceso de privatización de la principal empresa estatal, la cual es vista como un instrumento mercantil, sujeto a negociaciones, por el actual gobierno.

Ya hemos hablado aquí del anuncio no oficial, pero compartido de manera singular por parte de congresistas norteamericanos y de representantes de los empresarios mexicanos, de la reducción de los productos considerados dentro de la petroquímica básica. La nueva reclasificación provocará que estos básicos disminuyan a ocho. Es cierto que desde 1977 se encuentra estancada la producción de esta área. Por ello es producto de una política que se ha preocupado más por satisfacer los requerimientos exteriores, que por las necesidades del mercado interno.

Se habla de que ésta es la carta fuerte del gobierno mexicano en las negociaciones trilaterales. De confirmarse la reducción de 19 a ocho productos primarios dentro de la petroquímica, se estará burlando la disposición constitucional.

No puede siquiera argumentarse que sólo hablamos a partir de una información no oficial, ya que el propio subsecretario de Inversiones Extranjeras de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, Fernando Sánchez Ugarte, señaló que México ésta abierto a las inversiones foráneas en áreas no tradicionales, como la construcción de plantas termoeléctricas, el financiamiento para la creación de complejos petroquímicos, el campo y hasta los ferrocarriles, todo ello expuesto el 3 de diciembre de 1991, cuando participó en el foro "The Conference World".

Pero la violación a los principios constitucionales y la falta de respeto a la historia del país no se detienen ahí, la autorización gubernamental para que la "Feetol International Incorporation" asesore a Petróleos Mexicanos en la perforación de pozos petroleros y de gas, no sólo abre un mercado tradicionalmente cerrado a la inversión estadounidense, sino que lleva la política petrolera a extremos riesgosos para la soberanía.

Finalmente, también está un proyecto para consecionar 10 mil estaciones gasolineras a las grandes petroleras de los Estados Unidos, se dice que tampoco se violaría la norma constitucional y se invocan las bondades comerciales como el motivo de esta posible concesión. Ya la Cámara Nacional del Comercio del Petróleo y sus derivados se han dirigido a las autoridades del país para que se les concedan protecciones y se impida el cierre de las gasolineras, propiedad de los mexicanos. La pregunta es evidente: ¿a dónde va Petróleos Mexicanos?

Con estas consideraciones, presentamos la siguiente propuesta:

"Señor diputado Fernando Ortiz Arana, Presidente de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, presente.

La fracción parlamentaria del Partido de la Revolución Democrática manifiesta su preocupación por la información publicada en los diarios nacionales, acerca de la nueva reestructuración de Petróleos Mexicanos, en particular lo referente a una nueva reclasificación de la petroquímica básica, que de 19 productos los dejaría en ocho y el despido de 30 mil trabajadores petroleros durante el primer semestre de 1992.

Con base en el artículo 79, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Partido de la Revolución Democrática pide a usted respetuosamente turne a la Comisión de Energéticos la solicitud de que el director general de Petróleos Mexicanos comparezca ante ella y con el fin de que se informe a la Cámara de diputados acerca del proyecto de reestructuración de la empresa.

Diputado Gilberto Rincón Gallardo, por el grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.» Muchas gracias.

El Presidente: -Gracias, señor diputado Rincón Gallardo.

La propuesta del diputado Rincón Gallardo la fundamentó en la fracción III del artículo 79 constitucional, por los que no procedería someterla a discusión y a votación en su caso para darle turno, ya que este precepto establece en forma imperativa que las proposiciones que se presenten se turnen a las comisiones, como se solicita.

En consecuencia, esta Presidencia turna la proposición presentada por el compañero Rincón Gallardo, a la Comisión de Energéticos de la Cámara de diputados.

PROCESO ELECTORAL EN EL ESTADO DE JALISCO

El Presidente: - El siguiente asunto inscrito en el orden del día, es la participación del señor diputado Gabriel Jiménez Remus, del Partido Acción Nacional, para referirse a las elecciones llevadas a cabo en el estado de Jalisco.

EL diputado Enrique Gabriel Jiménez Remus: -Señor presidente; compañeros legisladores, miembros de esta honorable Comisión Permanente:

Todavía hasta las primeras horas de la madrugada se estaban produciendo resultados electorales en el estado de Jalisco, fundamentalmente en municipios alejados o en delegaciones municipales alejadas de las cabeceras; esa por eso que no se cuenta con datos suficientemente exactos para poder hacer un juicio definitivo de valor, cuando menos en algunos de los municipios y en algunos de los distritos del Estado de Jalisco.

Pero no puedo pasar por alto algunas irregularidades que se cometieron en el proceso electoral, por que yo les aseguro que todo lo que se pudiera decir aquí en este momento en esta Comisión Permanente, podrá ser ratificado en días posteriores, cuando se llegue a la documentación completa.

Yo quiero iniciar esta breve intervención explicándoles a grosso modo como se desarrollo el proceso electoral de Jalisco.

En una iniciativa de apenas hará unos seis meses, del Gobernador del Estado al Congreso del estado de Jalisco, propuso reformas sustanciales a la ley que rige los procedimientos electorales en mi estado. Lo importante de esta iniciativa del gobernador residía y así lo dice textualmente en su exposición de motivos, en adecuar la norma electoral de Jalisco a las reformas constitucionales y legales que se dieron en materia federal en este tema electoral.

Pero hay un sólo artículo de la Ley Electoral del estado, el artículo 46 concretamente, que no solamente ajusta la legislación local a las disposiciones federales o al espíritu de las reformas constitucionales y legales, sino que la aleja substancialmente e incluso retrasa el procedimiento electoral conforme a la legislación anteriormente vigente y basta esta disposición para que contamine y salpique la Ley Electoral de Jalisco de antidemocrática, objetivamente hablando. Es una Ley que en este sentido no aguanta el menor análisis por lo antidemocrático de esta disposición.

Dice el gobernador en su iniciativa, que fue aprobada evidentemente por la mayoría priísta del Congreso de Jalisco, que es congruente la composición de los organismos electorales conforme a la legislación federal y veamos si es cierto. Dieciséis votos el Partido Revolucionario Institucional, Nueve el Partido Acción Nacional, un voto el Partido de la Revolución Democrática, un voto el Frente Cardenista y los demás partidos políticos; tres votos el Poder Legislativo, tres votos de consejeros ciudadanos nombrados por el gobernador y elegidos por la mayoría priísta del Congreso de Jalisco.

La comparación evidente sería, o la composición y la representación de los partidos en el Código Federal de Instituciones Electorales. Cuatro votos el Partido Revolucionario Institucional, dos votos el Partido Acción Nacional, cuatro votos el Poder Legislativo, cinco consejeros ciudadanos y uno los demás partidos políticos.

En Jalisco ni toda la oposición junta puede derrotar al Partido Revolucionario Institucional en decisiones en los organismos electorales.

Pero lo que no entendió el gobernador de Jalisco ni la mayoría priísta del Congreso de Jalisco, es el sentido de la institución nueva en nuestra legislación federal, de los consejeros ciudadanos. ¿Qué se pretende? y en eso estuvimos de acuerdo los partidos políticos. Se pretende evitar el mayoriteo descarado en estos organismos electorales. Quiere decir que los consejeros teóricamente apartidistas y que están muy por encima de los intereses de los partidos políticos, atemperen no solamente la pasión, sino que atemperen los intereses legítimos de los partidos en los organismos electorales.

Pero en Jalisco, a parte de este mayoriteo sanguinario, ahora también se le concede voto al secretario, al Presidente y, ustedes dirán: bueno pero están en su derecho de ejercerlo o no

ejercerlo. Pues tienen razón. Ha sido conducta invariable en todo el estado de Jalisco, en todos los organismos electorales, que el presidente, el secretario y los tres consejeros ciudadanos, se abstengan en su votación.

Entonces quedan fríamente las cifras: 16 votos el Partido Revolucionario Institucional, nueve el Partido Acción Nacional, y los demás partidos políticos. Repito, todos juntos no podemos derrotar al Partido Revolucionario Institucional en los organismos electorales.

Miente entonces el gobernador, mintió la mayoría priísta del Congreso de Jalisco cuando dijo que era un ajuste de la legislación de Jalisco con la legislación federal.

A pesar de esta contaminación objetivamente establecida, Acción Nacional decidió participar en el proceso electoral de Jalisco.

Y yo, bajo protesta de decir verdad y después comprobarlo documentalmente en próximas sesiones, no veo diferencia entre el proceso electoral de Jalisco de diciembre de 1988, al proceso electoral de Jalisco celebrado apenas el día de ayer; no la veo.

Y en estos tres largos años, donde se han dado modificaciones sustanciales en muchos órdenes jurídicos y políticos en México, parece que Jalisco es una isla. A Jalisco no ha entrado lo que se dice la modernidad en materia política.

No existe coherencia y congruencia entre la actitud del gobierno de Jalisco con el discurso presidencial de renovación y de respeto a la voluntad popular que se propaga. Jalisco sigue siendo una isla en este sentido.

No quiero entrar a detalles por que me parece ocioso, pero todas las técnicas defraudatorias en materia electoral se produjeron en Jalisco. Las mismas denuncias probadas en el proceso federal de apenas agosto pasado en materia de padrón electoral, se repitieron al pie de la letra en Jalisco. ¿Por qué? Porque contra texto expreso de ley, Jalisco no cuenta con padrón propio y, claro, tiene que entrar en convenio con el Registro Federal de Electores. Entonces los mismos vicios del padrón electoral que se dieron en la elección federal se repitieron, puntualmente y basta tan sólo un botón de muestra.

En San Juan de los Lagos se expidieron 644 credenciales de elector falsas y apenas el viernes, horas antes de la celebración de los comicios, funcionarios del instituto Federal Electoral se trasladaron al lugar, y efectivamente, el delegado del Registro de electores, Marrufo, que desde agosto debería de estar preso, confesó esa expedición falsa de credenciales, 644. Fueron recapturadas por los funcionarios del Instituto Federal Electoral y, fíjense qué curioso, fríamente calculado, Acción Nacional gana en San Juan de los Lagos por 400 votos. ¡Qué rara y extraña coincidencia!

A pesar pues de este contexto objetivamente antidemocrático en Jalisco, Acción Nacional, a pesar del gobierno, a pesar de esas trampas defraudatorias, obtenemos documentadamente el triunfo en los siguientes municipios: en Acatic, en Arandas, en ciudad Guzmán, en Colotlán, en Gómez Farías, en Juanacatlán, en Magdalena, en Mascota, en san Julián, en Santa María de los Ángeles, en San Juan de los Lagos, en Unión de San Antonio, en Zapotlanejo y en Villa de Purificación.

Existen otros siete municipios donde tenemos la convicción de que obtuvimos el triunfo en Jalisco, pero van a ser impugnadas las elecciones, porque hubo toda esta serie de irregularidades: Ixtlahuacán de los Membrillos, Jalostitlán, Ocotlán, Puerto Vallarta, Totatiche, Tepatitlán y Zapopan.

Pero el Presidente del Partido Revolucionario en Jalisco apenas anoche dijo que en los distritos, jamás ningún triunfo a la oposición. Es decir, el carro completo en Jalisco está en los 20 distritos electorales local y nosotros tenemos la documentación, cuando menos, que en el primer distrito electoral, que tradicionalmente ha sido ganado incluso consecutivamente por Acción Nacional, el Partido Revolucionario Institucional ahora se arroga la suma de 133 votos a favor en este primer distrito electoral.

Me parece que no habrá manera de que se contradiga el triunfo de Acción Nacional en el primer distrito electoral de jalisco, porque evidentemente que será impugnado y estará totalmente documentado.

Como dije, no quiero entrar a estos pequeños detalles de todo el abanico defraudatorio del estado de jalisco, pero yo sí creo que lo que se tiene que destacar es que no existe congruencia, como lo dije al principio, entre el discurso del Presidente de la República, entre el anhelo de los jaliscienses y de todos los mexicanos y la conducta del gobierno del estado en relación con los resultados electorales.

Segundo, que me parece que es demasiado pesimista para todos los mexicanos, que por ser

ésta la primera elección de 1992, que es la puerta para las otras elecciones en la República, empecemos con este pesimismo y con estos vicios que suponemos y esperábamos que ya fueran desagregados en los procesos electorales y,

Tercero: Comprometemos en Acción Nacional el prestigio de nuestro partido y damos nuestra palabra de honor que recorreremos todas las instancias electorales que faltan por desahogarse. A pesar de los vicios de ley, estamos obligados en conciencia y por demócratas, a desahogar las instancias electorales: el próximo miércoles 12 las comisiones municipales, el domingo 16 las comisiones distritales y finalmente el contencioso electoral.

Pero queremos darle un sentido político a que Acción Nacional recorra este procedimiento y desahogue las instancias, con independencia de que sean instancias legales; queremos que sean instancias políticas de rectificación, para que por fin en Jalisco sepamos respetar los triunfos del Partido Revolucionario Institucional y sepamos también respetar los triunfos de todos los partidos de oposición.

Estamos comprometidos a que la paz pública en Jalisco no se deteriore, nos comprometemos los panistas en jalisco; pero sí queremos que exista una respuesta inmediata de voluntad política del gobierno de jalisco, para respetar los triunfos de la oposición. Muchas gracias.

El Presidente: -Para rectificar hechos, en términos de artículo 102, tiene la palabra el señor senador Jesús Murillo Karam.

El senador Jesús Murillo Karam: -Señor Presidente; compañeros legisladores:

Mi intervención es únicamente con el Propósito de puntualizar tres cuestiones de la intervención anterior: la primera, el lugar; la segunda, el tiempo y, la tercera, la precisión.

No es éste, no debe serlo, el lugar donde juzguemos las leyes locales, porque cometeríamos una terrible aberración a nuestro sistema constitucional y a nuestro sistema político.

En cuanto al tiempo, el mismo diputado Jiménez Remus en su intervención asevera que no tiene los elementos suficientes para dar un juicio de valor y yo creo que esto es cierto; no lo tenemos para dar un juicio de valor.

Pero hace él un planteamiento que yo recojo y que puedo contestarle a nombre de mi partido: con buena fe, con la mejor intención recogemos su planteamiento de ir a todos los órganos electorales para que juntos verifiquemos la vigencia del estado de derecho, de la paz en el estado de Jalisco y, que si hay irregularidades, los foros legales, también lo sean políticos, para que logremos en los mejores términos, con madurez, con diálogo, eliminar todo ese tipo de cuestiones que pueden darse, pero que innegablemente a nadie convienen, ni a mi partido ni al suyo. En su tiempo, en su momento y en su espacio, verificaremos esas cuestiones. Muchas gracias.

El Presidente: - Gracias, señor senador.

INFORME

El Presidente: - Hay otro asunto, señores legisladores, que corresponde en forma directa a la presidencia de la comisión Permanente y que deriva de una disposición constitucional y de la aprobación que ya esta Comisión Permanente llevó a cabo, de un período de sesiones extraordinarias. Para eso me voy a permitir dar lectura al artículo 69 constitucional, que al texto dice: "A la apertura de sesiones ordinarias del primer período del congreso, asistirá el Presidente de la República y presentará un informe por escrito, en el que manifieste el estado general que guarda la administración pública del país".

El artículo sigue diciendo: "En la apertura de las sesiones extraordinarias del Congreso de la Unión o de una sola de sus cámaras, el Presidente de la Comisión Permanente informará acerca de los motivos o razones que originaron la convocatoria".

Esta obligación que corresponde al presidente de la Comisión Permanente, no se corresponde con ninguna disposición en la Ley Orgánica o en el reglamento Interior del Congreso General, por un lado. Por el otro, es de entenderse que se trata del informe que debe rendir la Permanente como cuerpo representativo del Congreso General a éste, al inicio de un período de sesiones extraordinarias. En consecuencia, por no tratarse de una obligación que pueda individualizarse, sino por corresponder a un informe que debe aprobar la Comisión Permanente, es por los que me voy a permitir someter a consideración de ustedes el proyecto de informe, advertidos de que previamente lo hemos circulado entre los señores coordinadores de los diferentes grupos partidistas y entre los señores senadores de la República.

El proyecto que someto a la consideración de ustedes, diría lo siguiente:

"Honorable Congreso de la Unión:

Las normas constitucionales que rigen la vida y el desempeño del Congreso General, han definido desde siempre, que las cámaras realicen periodos de sesiones ordinarias que permitan el ejercicio respectivo de las responsabilidades de los tres poderes de la Unión en un gran marco de referencia anual para la presentación de iniciativas y la discusión particular de los asuntos propios e indispensables para el ejercicio de su competencia.

En 1989, entraron en vigor las disposiciones constitucionales que ordenaron la actividad del Congreso en dos periodos anuales en sustitución del período que principiaba en septiembre y concluía en el mes de diciembre.

En los años inmediatos anteriores a la reforma de 1989, se tuvo la experiencia de periodos extraordinarios en los primeros meses del año, que permitieron confirmar la necesidad de que el trabajo cameral se ordenara en dos periodos anuales, considerando la naturaleza de los asuntos que deban ser presentados al final de un ejercicio anual y aquellos que puedan discutirse al inicio del año correspondiente.

El marco constitucional siempre recoge una experiencia práctica en el desempeño del Congreso, tener la certidumbre anual de dos periodos de sesiones ordinarias, sin menoscabo de la posibilidad de que otros periodos de sesiones extraordinarias puedan realizarse.

Ahora se ha convocado en acatamiento a esa normatividad a un período de sesiones extraordinarias del Congreso de la Unión, por eso la Comisión Permanente que ha emitido la convocatoria, informa dando cumplimiento al artículo 69 de la constitución, de las motivaciones y razones que originaron la misma.

En el primer período de sesiones de la LV Legislatura del Congreso de la Unión, aprobamos reformas constitucionales.

En las sesiones ordinarias se dio un debate amplio y quedaron establecidas las posiciones políticas en torno a los asuntos, motivo de las reformas que ahora son ya Ley superior vigente; pero también quedó precisada la necesidad de que, en materia agraria pudiese el congreso acometer el conocimiento, la discusión y el dictamen final de las normas reglamentarias que pudiesen concretar los principios generales que el constituyente Permanente decidió incluir en nuestra Ley Suprema.

Hoy se ha presentado una iniciativa de Ley Agraria que posibilita que el Congreso, después de las deliberaciones más amplias, pueda estar en condiciones de acometer el diseño normativo reglamentario y precisar los detalles que concreten la reforma constitucional ya aprobada por el Constituyente Permanente.

Sin prejuiciar el alcance y contenido de las normas que contienen la iniciativa, pues justamente el propósito de las sesiones extraordinarias es que conozcamos y discutamos con amplitud ese proyecto, sostenemos que es prudente entrar al estudio de la iniciativa en estas sesiones extraordinarias, pues es claro, que habiéndose aprobado un texto constitucional que ahora es ya norma vigente, resulta indispensable concluir el diseño del nuevo sistema agrario constitucional.

La iniciativa de Ley Agraria tiene el objetivo muy concreto, de responder a la necesidad de concluir la adecuación normativa que garantice la preeminencia de la norma constitucional.

La iniciativa de Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios enviada También por el Ejecutivo Federal se inserta en este mismo razonamiento: provocar que de manera inmediata se definan las reglas de la justicia agraria.

En la solicitud del Ejecutivo Federal, además de la iniciativa de Ley Agraria ya referida, se nos pide conocer y discutir otras iniciativas de interés, que no solamente tienen importancia por el fondo de la materia que tratan, sino que también requieren que el Congreso las resuelva en este mismo período de sesiones extraordinarias para ir concertando la adecuación de nuestro régimen jurídico.

La iniciativa de reformas a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, ubica la necesidad de discutir y, en su caso, aprobar la actualización del desempeño de secretarías de Estado que son fundamentales en la concreción de los presupuestos y programas del gobierno federal.

Hemos recibido también una iniciativa que comprende reformas y adiciones a la Ley General del Seguro Social, así como reformas a la Ley del Impuesto Sobre la Renta y otra que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.

Estas iniciativas atienden aspectos de la seguridad social de los trabajadores y adecuaciones al régimen fiscal. Por la naturaleza de los temas

que abordan exigen que el Congreso las conozca de manera inmediata, por que es de estimarse que hay contenidos que requieren una definición al inicio del año.

Otro asunto que habrá de ser conocido por cada Cámara, lo constituye la protesta que rendirán diputados y senadores que en su carácter de suplentes, ocuparán los lugares que han dejado sus titulares por motivo de licencias ya aprobadas en términos constitucionales.

Son estas las razones que ha estimado la Comisión Permanente para citar a un período de sesiones extraordinarias; convocar a los legisladores para regresar antes de nuestro próximo período ordinario a la discusión libre, a la búsqueda de acuerdos y consensos, al ejercicio de nuestra responsabilidad consustancial: legislar para el pueblo de México.

Tenemos ahora que responder, desde nuestras distintas ópticas partidarias, con la responsabilidad que sustenta nuestro quehacer individual y colectivo, al trabajo legislativo por excelencia. Hay en nuestro primer período una rica y muy valiosa experiencia de debates, de responsabilidad innegable de diputados y senadores que debe ser fortalecida por la discusión de las ideas, la confrontación de visiones de México y el acuerdo final que produzca las normas para el país que todos estamos buscando construir.

No pretende este informe otra cosa diferente que darle cumplimiento con la mayor propiedad, a la obligación que impone el artículo 69 constitucional, para establecer las razones, los motivos que dan sustento al período que hoy principia. No prejuzgamos ni adelantamos juicios sobre los temas que constituirán en motivo de nuestro trabajo en estos días, que como en todos los periodos de sesiones tendrá que ser exhaustivo, minucioso y esforzado.

Al inicio de este período de sesiones extraordinarias hacemos explícita nuestra voluntad para que en un marco de respeto mutuo y de plena fidelidad con los valores e intereses superiores de México, podamos cumplir con nuestra responsabilidad legislativa.

Este informe lo presenta el presidente de la Comisión Permanente del Honorable Congreso de la Unión en los términos previstos por el artículo 69 constitucional habiendo sido sujeto a la determinación de la Comisión Permanente, la que, en sesión del día 10 de los presentes conoció y aprobó por mayoría.»

Señores legisladores, éste es el proyecto de informe que esta Presidencia, a partir de su concepción respecto a la obligación contenida en el artículo constitucional, quiere someter a la consideración y, en su caso, a la aprobación de ustedes, para ser presentado en el Pleno del Congreso General, en la sesión de apertura del período extraordinario que se ha aprobado.

Lo pongo a consideración de ustedes... No habiendo quien haga uso de la palabra, consulto a mis compañeros legisladores, en votación económica, si se aprueba este texto para ser presentado como informe en términos constitucionales en la sesión de apertura del Congreso General.

Quienes estén por la afirmativa, les ruego se sirvan manifestarlo levantando la mano.

Se considera aprobado el texto y así se presentará en la apertura del período extraordinario de sesiones.

DENUNCIA

El Presidente: -Ahora concedemos la palabra al diputado Jesús Martín del Campo, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, para formular una denuncia ante esta Comisión Permanente.

El diputado José de Jesús Martín del Campo Castañeda: - Hago uso de la tribuna para hacer una denuncia sobre amenazas recibidas por el Diputado Jorge Calderón Salazar, compañero de nuestra fracción parlamentaria. Estas amenazas consideramos que son violatorias de las garantías individuales que establece la Constitución General de la República y quizá al fuero de la misma otorga a los representantes de la nación.

Han habido varias ocasiones en que el compañero Jorge Calderón ha recibido amenazas, una de las cuales detallo para ilustrar esta denuncia y consiste en lo siguiente:

"El pasado jueves 30 de enero de 1992, a las 21:00 horas, un sujeto que dijo llamarse licenciado García, amenazó por la vía telefónica a la familia del diputado Jorge Calderón Salazar, expresando en un lenguaje agresivo e intimidatorio, que si el diputado Calderón continuaba criticando al gobierno, dentro y fuera del país, debía atenerse a las consecuencias y le iba a ir muy mal, ya que tendría problemas judiciales muy serios". Esto fue lo que recibió la familia.

Añadió, a los familiares, a la persona que respondió: "Dígale que se calme, o si no - repitió nuevamente -, que se atenga a las consecuencias" y, en lenguaje soez profirió diversas amenazas.

Posteriormente dijo frases que ponían en evidencia la pretensión de coartar la libertad de expresión establecida en la Constitución. En ese momento el diputado Jorge Calderón se encontraba en Canadá, invitado por miembros del parlamento Federal de ese país, del Partido Nueva Democracia y la Federación de Trabajadores de Columbia Bouter, para intervenir en foros y seminarios, representando la posición del Partido de la Revolución Democrática, en torno al Tratado Trilateral de Libre Comercio y, la situación de los derechos humanos en el texto del mismo, actividades que fueron ampliamente difundidas por los medios de comunicación de aquel país.

Esta situación que se ha repetido, creemos que amerita que hagamos, los miembros del Partido de la Revolución Democrática, una enérgica protesta ante este llamado a la integridad del diputado Jorge Calderón y de su familia y vamos a hacer, tanto a través de la Propia Cámara, como a través de las autoridades respectivas, la denuncia para que proceda a lo que haya lugar en términos legales, pero políticamente creemos que este tipo de hechos no debieran darse. Muchas gracias.

El Presidente: -Gracias, señor diputado. Por supuesto que nos sumamos a la condena que usted ha hecho también respecto a los hechos aquí denunciados, y esta Presidencia determina turnar la denuncia presentada a la Comisión de Justicia, para que éste solicite informe a las autoridades y, en su caso, pida una investigación.

TRATADO DE TLATELOLCO

El Presidente: -Continuando con los asuntos en cartera, el siguiente punto del orden del día, es la intervención del señor senador Miguel Alemán Velasco, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, para comentar acerca del aniversario de la firma del Tratado de Tlatelolco.

Tiene la palabra, señor senador.

El senador Miguel Alemán Velasco: -Con su permiso, señor Presidente; señoras y señores legisladores:

Me permito hacer uso de esta tribuna con objeto de asentar el homenaje que rendimos los legisladores de la fracción priísta a un aspecto particularmente significativo de la política exterior de nuestro país.

Como es de su conocimiento, el próximo 14 de febrero el Organismo para la Proscripción de las Armas Nucleares en América Latina, celebrará el XXV aniversario que fue abierto a firma el Tratado de Tlatelolco.

Con este motivo la Cancillería llevará á cabo un seminario por la abolición de las armas nucleares, al tiempo que en esa fecha se develará una placa en el nuevo auditorio que llevará el nombre del embajador emérito y Premio Nobel de la Paz: "Alfonso García Robles".

Deseo Recordar ante ustedes algunos de los antecedentes de este protocolo internacional, con objeto de dimensionar la trascendencia que hoy redunda en la actualidad, de este tratado.

A mediados de 1962, Brasil presenta su primera propuesta ante la Organización de las Naciones Unidas para construir una zona desnuclearizada en América Latina. A dicha propuesta se adhirieron: Bolivia, Chile y Ecuador.

Para marzo 21 de 1963, el presidente López Mateos había enviado dos cartas al presidente de Bolivia, a Brasil, a Chile y a Ecuador, invitándolos a formular una declaración común.

En noviembre de ese mismo año, el pleno de la asamblea aprobó la Resolución 1911, fracción XVIII, intitulada: "Desnuclearización de América Latina", en la que se manifestó el apoyo y se estimuló a la iniciativa, ofreciendo los servicios técnicos del organismo mundial para la realización de los fines propuestos.

Entre los días 23 y 27 de noviembre de 1964, tuvo lugar en México la Reunión Preliminar sobre la Desnuclearización de América Latina (REUPRAL), que con la participación de todas las naciones latinoamericanas, excepto Guatemala, creó la Comisión Preparatoria para la Desnuclearización de América Latina (COPREDAL), con sede en México.

Tras cuatro periodos de sesiones entre 1965 y 1967, quedó concluido el tratado. El texto fue aprobado.

Este trascendental instrumento jurídico fue firmado en Tlatelolco, en la sede de la Cancillería mexicana, justamente el 14 de febrero de 1967. Las partes firmaron el tratado y sus dos protocolos adicionales y la Asamblea General de las

Naciones Unidas en su Resolución 2286, fracción XVII del 5 de diciembre de 1967, lo aprobó.

El preámbulo del Tratado de Tlatelolco es, en mucho, elemento nodal, ya que señala con claridad los graves peligros que para la civilización entrañan las armas nucleares y serán las razones que hay para su proscripción en esta zona del mundo, al mismo tiempo que se señala la vocación pacifista de América Latina.

En el texto se asienta que las partes contratantes se comprometen a utilizar exclusivamente con fines pacíficos, el material y las instalaciones nucleares sometidas a su jurisdicción y a prohibir e impedir en sus territorios, el ensayo, uso o fabricación por cualquier medio, de toda arma nuclear; el recibo, almacenamiento, instalación, emplazamiento o cualquier forma de posesión de toda arma nuclear.

El protocolo adicional, segundo, por su parte, se abrió a la firma de las potencias nucleares, como son: Los Estados Unidos de América, Francia, el Reino Unido, la República Popular China y la Unión Soviética, ahora el CEI o Comunidad de Estados Independientes. A la fecha, sin embargo, Francia y China, no han ingresado al tratado.

Este protocolo adicional pretende que las potencias nucleares respeten todos los objetivos y disposiciones expresas en el estatuto de Desnuclearización para América Latina, de manera que contribuya a que no sean practicados actos que entrañen una violación de las obligaciones que se establecen en el artículo primero del tratado.

También busca este protocolo, que las potencias no empleen arma nuclear alguna ni almacenen con su empleo a las partes contratantes del tratado.

Ya en lo que respecta al texto del tratado, es de señalarse que éste en su artículo séptimo da precisamente cabida a la creación de Organismo para la Proscripción de las Armas Nucleares en América Latina, mismo que el 2 de septiembre de 1969 quedó instalado con sede en México; originalmente se denominó como Organismo Para la Proscripción de las Armas Nucleares en América Latina; con posterioridad y en consonancia a su propia integración geopolítica, se añadió al título las palabras "y el Caribe", por resolución adoptada en la novena conferencia general en el año de 1985.

Dos países, primero, de la región no firmaron el tratado: Cuba y Guyana; tampoco lo firmaron los siguientes países que accedieron después a su condición de estados soberanos, después de abierto el tratado a la firma, como fueron Belice, Dominicana, Santa Lucía, San Vicente y Granadinas, San Cristóbal y Nieves.

En el caso de Belice y Guyana, su pronta incorporación se ha venido favoreciendo, sobre todo por la modificación al párrafo dos del artículo 25 del tratado, que derivó de un reciente período extraordinario de sesiones del Organismo para la Proscripción de las Armas Nucleares en América Latina.

Del 8 al 10 de mayo de 1991 se llevó a cabo el decimosegundo período ordinario de sesiones del Organismo para la Proscripción de las Armas Nucleares en América Latina, de la cual tenemos las más recientes noticias y, uno de los resultados más significativos de dicha reunión, se manifiesta en la necesidad de ampliar el alcance del tratado, para la prevención de la contaminación radioactiva del medio marino, incluyendo la opción de elaborar un protocolo adicional enfocado a la cuestión ecológica.

Al interior de este organismo internacional independiente se vinculan tres elementos que sirven para asegurar el cumplimiento de las obligaciones del tratado, que son: La Conferencia General, cuyas reuniones ordinarias se llevan a cabo cada dos años en el tercer martes del mes de abril; el consejo, que sesiona cada 60 días y, el Secretariado Permanente, actualmente presidido por el excelentísimo embajador, doctor Antonio Estempel.

Señoras y señores legisladores: En nombre de la fracción priísta, reiteramos con el presidente Salinas de Gortari, nuestra creencia en el sistema multilateral que lleva a nuestra política exterior a redoblar esfuerzos en Naciones Unidas, en la conferencia, el Comité de Desarme e inclusive el Grupo de los Seis.

Los cambios que presentamos apuntan al triunfo de la razón, al replanteamiento de las doctrinas tradicionales de seguridad y de equilibrios estratégicos, así como una nueva conciencia global de los problemas que compartimos.

Se vislumbra un gran cambio en las relaciones internacionales, se abren oportunidades de cooperación insospechadas y se permite centrar la atención mundial en los desequilibrios entre regiones y países.

México, fiel a sus postulados de política exterior, desea reafirmar inequívocamente su política en

favor del desarme, la descolonización la protección de los derechos humanos, del hábitat y el fomento de la cooperación internacional para un desarrollo limpio y sostenible.

La vocación pacifista de México nace de nuestra historia como un afán de sobrevivencia y como un instrumento para perseguir el bienestar del pueblo. Valga, señoras y señores legisladores, esta fecha del 14 de febrero de 1992, el triunfo de la fuerza moral de los medios pacíficos para la solución de los grandes problemas internacionales. Muchas gracias.

El Presidente: -Gracias, señor Senador. Continúe la Secretaría con los asuntos en cartera.

ORDEN DEL DÍA

El secretario diputado Luis Felipe Bravo Mena: -Se han agotado los asuntos en cartera. Se va a dar lectura al orden del día de la próxima sesión.

«Comisión Permanente.- Primer Receso.- Primer Año.- LV Legislatura.

Orden del día

20 de febrero de 1992.

Lectura del acta de la sesión anterior.

El Departamento del Distrito Federal, invita al acto cívico que con motivo del LXXIX aniversario luctuoso del licenciado José María Pino Suárez, tendrá lugar el 22 de febrero en la Rotonda de los Hombres Ilustres del Panteón Civil de Dolores, delegación Miguel Hidalgo.

Comunicaciones de los congresos de los estados de Campeche, Coahuila, Guanajuato y Zacatecas.

Oficio de la Secretaría de Gobernación

Por el que se comunica que los ciudadanos Telésforo López Pacheco, Mario López Pacheco y José Luis Ojeda Espinosa, han dejado de prestar servicios en la embajada de los Estados Unidos de América, en México.

Dictámenes de primera lectura

De la Primera Comisión relativo a la solicitud del ciudadano Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Carlos Salinas de Gortari, para ausentarse del territorio nacional, del 24 al 28 de febrero, a fin de efectuar una visita de Estado a Guatemala y participe en la Reunión Cumbre sobre estupefacientes en la ciudad de San Antonio Texas, Estado Unidos de América.

De la Primera Comisión, con proyecto de decreto por el que se concede permiso a los ciudadanos María Victoria Meave Sámano, María Martha Chávez Camacho Pedraza, Delia Bucio Alvarado, Magali Raquel González Cano, Silvia Mayarin Figuero Gómez de Cortés, Aída Irma Santamaría Gallardo, Jaime Octavio Torres Zavala y Jorge Romero Caballero, para prestar servicios en la Embajada de los Estados Unidos de América, en México.

Dictamen a discusión

De la Segunda Comisión con punto de acuerdo por el que se ratifica grado militar al ciudadano Marco Antonio Amoroso Cruz.

Y los demás asuntos con los que la Secretaría dé cuenta.»

El Presidente (a las 14.17 horas): -Se levanta la sesión y se cita para la próxima, que tendrá lugar el próximo jueves 20 de febrero a las 9.00 horas.