Legislatura LV - Año I - Período Ordinario - Fecha 19911210 - Número de Diario 17

(L55A1P1oN017F19911210.xml)Núm. Diario: 17

ENCABEZADO

LV LEGISLATURA

PODER LEGISLATIVO FEDERAL

DIARIO DE LOS DEBATES

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Registrado como artículo de segunda clase en la Administración de Correos, el 21 de septiembre de 1921

PRESIDENTE DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

Dip. Rigoberto Ochoa Zaragoza

RECINTO LEGISLATIVO

CENTRO MEDICO NACIONAL

DIRECTOR DEL DIARIO DE LOS DEBATES

Héctor de Antuñano y Lora

AÑO I México, D.F., martes 10 de diciembre de 1991 No. 17

SUMARIO

SUMARIO

ASISTENCIA

La Secretaría informa que hay quórum.

SE ABRE LA SESIÓN

ORDEN DEL DÍA

Se da lectura.

ACTA DE LA SESIÓN ANTERIOR

Sin discusión, se aprueba.

INICIATIVAS DE DIPUTADOS

ARTÍCULOS 3o, 5o, 24, 27 y 130 CONSTITUCIONALES

Iniciativa de reformas a dichos artículos presentada por el diputado Luis Dantón Rodríguez. Se turna a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales y en lo referente al artículo 3o., a la Comisión de Educación.

Toman la palabra los diputados:

Gilberto Rincón Gallardo y Meltis para rectificar hechos.

José Octaviano Alaniz Alaniz para rectificar hechos.

Hildebrando Gaytán Márquez

José de Jesús Berrospe Díaz para rectificar hechos.

ARTÍCULOS 108, 110, 111, 113, Y 115 CONSTITUCIONALES

Iniciativa de reformas a dichos artículos presentada por el diputado Humberto Zazueta Aguilar. Se turna a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.

LEY GENERAL DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL

Iniciativa de reformas a diversos artículos de dicha ley presentada por la diputada Evangelina Corona Cadena. Se turna a las Comisiones de Seguridad Social y a la de Trabajo y Previsión Social.

Para rectificar hechos los diputados:

Juan Jacinto Cárdenas García

Juan Huesca Pérez

Laura Hermelinda Pavón Jaramillo

Rafael Gilberto Morgan Alvarez

José Miguel Castro Carrillo

Tomás Correa Ayala

Javier Centeno Avila

Francisco Dorantes Gutiérrez

LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO

Iniciativa de reformas a diversos artículos de ésta ley presentada por el diputado Juan Hernández Mercado. Se turna a las comisiones de Seguridad Social y a la de Trabajo y Previsión Social.

Toman la palabra los diputados:

Trinidad Reyes Alcaraz

Juan Hernández Mercado

DEL ESTADO DE TABASCO

Denuncia presentada por el diputado Manuel Huerta Ladrón de Guevara sobre la violación de los derechos humanos en dicho Estado.

Participan los diputados:

Miguel Vázquez Hidalgo

Julio César García Hernández para ratificar hechos.

Amador Monroy Estrada para ratificar hechos.

MINUTA DE LA COLEGISLADORA

LEY PARA TRATAMIENTO DE MENORES INFRACTORES

Para el Distrito Federal, en Materia Común y para toda la República en Materia Federal. Se turna a la Comisión de Justicia.

DICTÁMENES DE PRIMERA LECTURA (I)

CUENTA DE LA HACIENDA PÚBLICA FEDERAL

De la Comisión de Programación y Cuenta Pública, correspondiente al Ejercicio Fiscal de 1990.

CUENTA DE LA HACIENDA PÚBLICA DEL DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL

De la Comisión del Distrito Federal, correspondiente al ejercicio fiscal de 1990.

MISCELÁNEA FISCAL

De la Comisión de Hacienda y Crédito Público con proyecto de Ley que Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones Fiscales.

DICTÁMENES A DISCUSIÓN

LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN (I)

De la Comisión de Hacienda y Crédito Público, para el ejercicio fiscal de 1992.

PROBLEMAS DE PENSIONADOS Y JUBILADOS

Proposición presentada por el diputado Juan Hernández Mercado. Sin discusión se aprueba.

LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN (II)

Para su discusión en lo general intervienen los diputados:

Jorge Flores Solano a nombre de la Comisión.

Héctor Morquecho Rivera

Cecilia Soto González

Eberto Croda Rodríguez

Alejandro de Jesús Encinas Rodríguez

Fauzi Hamdan Amad

Blanca Ruth Esponda Espinosa

En la discusión de los artículos reservados toman la palabra los diputados:

Felipe de Jesús Calderón Hinojosa presenta proposición.

Jorge Flores Solano

Arturo Torres del Valle presenta proposición.

Enrique Jacob Rocha

Fauzi Hamdan Amad para rectificar hechos.

Tomás Yarrignton Ruvalcaba

Luis Raúl Alvarez García presenta proposición.

Jorge Flores Solano

Javier Garduño Pérez

Felipe de Jesús Calderón Hinojosa para rectificar hechos.

Javier Garduño Pérez para rectificar hechos.

Julio César García Hernández para rectificar hechos.

Se someten a votación las proposiciones de los diputados Felipe Calderón Hinojosa, Arturo Torres del Valle y Raúl Alvarez García. Se desechan.

Se aprueba en lo general y en lo particular el dictamen.

LEY DE INGRESOS DEL DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL

De la Comisión del Distrito Federal, para el ejercicio fiscal de 1992.

Se dispensa la segunda lectura participando en la discusión en lo general los diputados:

Juan Cárdenas García para hablar en contra.

Adolfo Alonso Kunz y Bolaños

Jorge Oceguera Galván para hablar en pro.

Francisco Javier Saucedo Pérez para hablar en contra.

Gonzalo Altamirano Dimas

Alonso Rivera Domínguez para hablar en pro.

Guillermo Flores Velasco para rectificar hechos.

Se aprueba en lo general y en lo particular los artículos no impugnados.

Para discutir los artículos reservados toman la palabra los diputados:

Guillermo Flores Velasco

Rodrigo Alejandro Nieto Enríquez

Guillermo Flores Velasco para rectificar hechos.

Manuel Monarres Valenzuela para rectificar hechos.

Alfonso Rivera Domínguez presenta proposición.

Jorge Oceguera Galván presenta proposición.

Se someten a votación las propuestas presentadas.

Se aprueba en lo general y en lo particular el proyecto de la Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal. Pasa al senado para sus efectos constitucionales.

LEY DE ORGANIZACIONES Y ACTIVIDADES AUXILIARES DEL CRÉDITO

De la Comisión de Hacienda y Crédito Público. Se dispensa la segunda lectura. Para su discusión en lo general toman la palabra los diputados:

Tomás Correa Ayala

Liliana Flores Benavides

Quinardo Meléndres Montijo

Juan Gualberto Campos Vega

Luis Alberto Beauregard Rivas

Héctor Pérez Plazola

Liliana Flores Benavides para presentar una proposición.

Alberto López Vargas para rectificar hechos.

Liliana Flores Benavides para rectificar hechos.

Fidel Herrera Beltrán para rectificar hechos.

Se someten a votación las propuestas presentadas.

Se aprueba en lo general y lo particular el dictamen.

DICTÁMENES DE PRIMERA LECTURA (II)

ELECCIONES EXTRAORDINARIAS EN EL ESTADO DE COAHUILA

Dictamen relativo a la convocatoria de elecciones extraordinarias de diputados federales en el V distrito del Estado de Coahuila.

ORDEN DEL DÍA

De la próxima sesión. Se levanta la sesión.

DEBATE

PRESIDENCIA DEL DIPUTADO MARTÍN TAVIRA URIOSTEGUI

ASISTENCIA

El Presidente: - Ruego a la Secretaría haga del conocimiento de esta Presidencia el resultado del cómputo de asistencia, del registro de firmas de los diputados para conocer si existe el quórum estatutario.

El secretario diputado Domingo Alapizco Jiménez: - Se informa a la Presidencia que existen registrados previamente 406 diputados. Por lo tanto, hay quórum, señor Presidente.

El Presidente (a las 11.58 horas): - Se abre la sesión.

ORDEN DEL DÍA

El secretario diputado Domingo Alapizco Jiménez: - Se va a dar lectura al orden del día...

- El Presidente: - Permítame, señor secretario. Señores diputados: Esta Presidencia les ruega, por favor, tomar asiento, con el fin de proseguir con los trabajos de la sesión del día de hoy. Tengan la bondad, señores diputados, de tomar sus lugares. Adelante, señor secretario.

El secretario diputado Domingo Alapizco Jiménez:

«Primer Período Ordinario de Sesiones. - Primer Año. - LV Legislatura.

Orden del día

10 de diciembre de 1991.

Acta de la sesión anterior.

Iniciativas de ciudadanos diputados

De decreto de reformas a los artículos 3o., 5o., 24, 27 y 130 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, presentada por el grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

De decreto que adiciona el artículo 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentada por el grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.

De decreto que reforma y adiciona diversos artículos de la Ley General del Instituto Mexicano del Seguro Social, presentada por el grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.

De decreto que reforma y adiciona diversos artículos de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, presentada por el grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.

Denuncia

Del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, sobre violación de los derechos humanos a ciudadanos, en el estado de Tabasco.

Minuta

Con proyecto de Ley para el Tratamiento de Menores Infractores para el Distrito Federal, en materia común y para toda la República en materia Federal.

Dictámenes de primera lectura

De la Comisión de Programación, Presupuesto y Cuenta Pública, relativo a la Cuenta de la Hacienda Pública Federal, correspondiente al ejercicio fiscal de 1990.

De la Comisión del Distrito Federal, relativo a la Cuenta de la Hacienda del Departamento del Distrito Federal, correspondiente al ejercicio fiscal de 1990.

De la Comisión de Hacienda y Crédito Público con proyecto de Ley que Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones Fiscales (Miscelánea).

Dictámenes a discusión

De la Comisión de Hacienda y Crédito Público con proyecto de Ley de Ingresos de la Federación, para el ejercicio fiscal de 1992.

De la Comisión del Distrito Federal con proyecto de Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal, para el ejercicio fiscal de 1992.

De la Comisión de Hacienda y Crédito Público con proyecto de decreto que reforma y adiciona la Ley de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito.»

ACTA DE LA SESIÓN ANTERIOR

El Presidente: - En virtud de que se entregaron copias del acta de la sesión anterior a los señores coordinadores de los grupos parlamentarios, consulte la Secretaría a la asamblea si se le dispensa la lectura.

El secretario diputado Domingo Alapizco Jiménez: - Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica se pregunta a la asamblea si se le dispensa la lectura al acta.

Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo poniéndose de pie...

Los que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo poniéndose de pie... Se dispensa la lectura al acta, señor Presidente.

«Acta de la sesión de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, celebrada el día nueve de diciembre de mil novecientos noventa y uno, correspondiente al Primer Período de Sesiones Ordinarias del Primer Año de Ejercicio de la Quincuagésima Quinta Legislatura.

Presidencia del diputado Javier Centeno Avila

En la ciudad de México, Distrito Federal, siendo las once horas con treinta y ocho minutos del día nueve de diciembre de mil novecientos noventa y uno, con una asistencia de trescientos cinco diputados, el Presidente declara abierta la sesión.

La Secretaría da lectura al orden del día y en virtud de que copias del acta de la sesión anterior fueron repartidas entre los coordinadores de los grupo parlamentarios, la asamblea dispensa la lectura a dicho documento y después lo aprueba en votación económica, con una aclaración del diputado René Bejarano Martínez.

Se da cuenta con sendas comunicaciones de los congresos de los estados de Aguascalientes y San Luis Potosí, por los que informan de actividades propias de sus legislaturas. De enterado.

La Secretaría de primera lectura a un dictamen de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, con proyecto de decreto por el que se concede el permiso constitucional necesario para que el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Carlos Salinas de Gortari, pueda ausentarse del territorio nacional los días doce, trece y catorce de diciembre de mil novecientos noventa y uno, a fin de efectuar una visita de trabajo a los Estado Unidos de América.

Por instrucciones de la Presidencia se consulta a la asamblea, la que dispensa la segunda lectura al dictamen y se pone a discusión de inmediato.

Para referirse al mencionado dictamen, hacen uso de la palabra los diputados. Hildebrando Gaytán Márquez, del Partido Popular Socialista, en contra; Luis Dantón Rodríguez, del Partido Revolucionario Institucional, en pro, por la comisión; Ricardo Valero Recio Becerra, del Partido de la Revolución Democrática, para fundamentar el voto de su grupo parlamentario; Hildebrando Gaytán Márquez, del Partido Popular Socialista, para rectificar hechos y contestar a una interpelación del diputado Luis Dantón Rodríguez; Elpidio Tovar de la Cruz, del Partido de la Revolución Democrática, para rectificar hechos; Martín Tavira Urióstegui, del Partido Popular Socialista, para rectificar hechos; Rodolfo Becerril Straffon, del Partido Revolucionario Institucional, en pro del dictamen; Ricardo Valero Recio Becerra, del Partido de la Revolución Democrática, para rectificar hechos, hasta en tres ocasiones y, también para rectificar hechos, los diputados Eberto Croda Rodríguez, del Partido del Frente Cardenista de Reconstrucción Nacional; José María Téllez Rincón, del mismo partido; Blanca Esponda Espinosa, del Partido Revolucionario Institucional y Gustavo Carbajal Moreno, del mismo partido.

La asamblea considera suficientemente discutido el dictamen y en votación económica se aprueba. Pasa al Ejecutivo para sus efectos constitucionales.

Después de realizada la votación, el diputado Valero Recio Becerra, desde su curul, solicita que la votación sea nominal y el Presidente le informa que tal acto ya fue realizado y no hay razón para repetir la votación.

Desde sus respectivas curules, los diputados Juan Campos Vega, del Partido Popular Socialista y René Bejarano Martínez, del Partido de la Revolución Democrática, solicitan que se deje constancia de que el voto de sus grupos parlamentarios, fue en contra.

Solicita y se le concede el uso de la palabra al diputado René Bejarano Martínez, del Partido de la Revolución Democrática, quien se refiere a las actitudes de algunos legisladores en detrimento de la responsabilidad de la Cámara y acepta una interpelación del diputado Juárez Valencia.

Para rectificar hechos y apoyar la moción, hace uso de la palabra el diputado Miguel Angel

Yunes Linares, del Partido Revolucionario Institucional.

El presidente informa que a las puertas del salón se encuentra el diputado suplente Miguel Gómez Rivera, del Partido Acción Nacional, y designa a una comisión para que lo introduzca en el salón de sesiones y lo acompañe en el acto de rendir su protesta de ley. Terminado el acto protocolario, el diputado Gómez Rivera entra en funciones de inmediato.

En sucesivas votaciones económicas, la asamblea dispensa la primera lectura a los dictámenes de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de decreto de Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de mil novecientos noventa y dos y con proyecto de decreto que reforman y adiciona la Ley de Organizaciones y Actividades Auxiliares de Crédito Son de primera lectura.

También en votación económica, se dispensa la primera lectura a un dictamen de la Comisión del Distrito Federal, con proyecto de Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal, para el ejercicio fiscal de mil novecientos noventa y dos. Es de primera lectura.

Solicita y se le concede el uso de la palabra al diputado René Bejarano Martínez, del Partido de la Revolución Democrática, quien denuncia la violación del fuero constitucional del diputado Manual Huerta Ladrón de Guevara, en Villahermosa, Tabasco.

Para referirse al mismo asunto, hacen uso de la palabra los diputados Jesús Madrazo Martínez, del Partido Revolucionario Institucional y Manuel Huerta Ladrón de Guevara, del Partido de la Revolución Democrática.

El Presidente informa que velará invariablemente con la obligación que le impone el artículo sesenta y uno de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; ordena que se gire comunicación al gobierno del estado de Tabasco, solicitando información sobre los hechos denunciados y declara que procederá en los términos de la ley cuando se conozca dicha información.

Agotados los asuntos en cartera y no habiendo nadie más que haga uso de la palabra, la Secretaría da lectura al orden del día de la próxima sesión y el Presidente clausura la de hoy a las quince horas con veinticuatro minutos, citando para la que tendrá lugar mañana, diez de diciembre de mil novecientos noventa y uno, a las diez horas.»

El Presidente: - Ruego a la Secretaría poner a consideración de la asamblea el acta y si algún diputado desea hacer alguna observación a la misma, sírvanse manifestarlo.

El secretario diputado Domingo Alapizco Jiménez: - Está a consideración de la asamblea el acta. ¿Hay algún coordinador que desee hacer observaciones a la misma?...

No habiendo ninguna observación, se consulta a la asamblea en votación económica si se aprueba...

Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Aprobada el acta, señor Presidente.

INICIATIVAS DE DIPUTADOS

ARTÍCULOS 3o., 5o., 24., 27 y 130 CONSTITUCIONALES

El Presidente: - Señores diputados: Tiene la palabra el representante del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, diputado Luis Dantón Rodríguez, para presentar iniciativa de decreto de reformas a los artículos 3o., 5o., 24, 27 y 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

El diputado Luis Dantón Rodríguez Jaime: - Señor Presidente: honorable asamblea; ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión:

"Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados, del honorable Congreso de la Unión. - Presentes.

Han pasado tres cuartos de siglo desde que los representantes de la nación mexicana se reunieron en Querétaro para establecer jurídicamente las conquistas, los programas y los anhelos del proceso revolucionario, con lo cual delinearon el perfil que querían para nuestra patria: concretaron en la ley suprema el proyecto político del pueblo de México.

A lo largó de estos años nuestra sociedad ha ido evolucionando y transformándose. Muchas de estas transformaciones han requerido de la adecuación de nuestras normas jurídicas para imprimirle nuevos impulsos al desarrollo social. Por eso, hoy el Estado mexicano está modernizando sus relaciones con los partido políticos,

con los sindicatos, con los grupos empresariales, con las iglesias, con los campesinos y las organizaciones en el campo y en las ciudades, con las comunidades indígenas, dentro del cauce del estado de derecho y tomando en cuenta, invariablemente, el cuidado de nuestra soberanía y el bienestar del pueblo de México.

En ese camino, el Estado no niega las etapas históricas previas que lo constituyen y explican; las desentraña. Retoma de ellas lo esencial y modifica aquello que convenga para representar y conducir mejor a toda la sociedad. Reconoce las razones aún vivas en las decisiones de ayer y supera aquellas que, importantes en sus momento, hoy sólo tiene por justificación el hábito y la rutina de razones ya inertes. Lo hace concertando, formando consensos, cuidadoso de la dignidad, tan propia, de la población.

Uno de los temas que han permanecido inalterados desde 1917, es el relativo a la regulación jurídica de las actividades religiosas externas. La ausencia de su revisión no obedece a la falta de importancia de la materia. Antes bien, a pocas cuestiones les otorga el pueblo mexicano tanto valor como a sus creencias y prácticas religiosas. Probablemente por celo y respeto a ellas, en una sociedad que aún cambiaba hacia una más plena armonía y serenidad, así como por la larga y compleja historia que le acompaña, el tema haya permanecido el margen de los quehaceres legislativos, no obstante sus apariciones en el debate nacional y a pesar de la propia transformación experimentada por la sociedad mexicana.

El pasado 1o. de noviembre, el ciudadano presidente Carlos Salinas de Gortari convocó al pueblo de México a promover una nueva situación jurídica de las iglesias y a buscar mayor correspondencia entre el comportamiento cotidiano de la población y las disposiciones legales.

Nosotros, legisladores que hemos llegado a ocupar curules y escaños del Congreso gracias al voto de la ciudadanía, entendemos éste como un mandato popular para profundizar los cambios que han impulsado la sociedad y el gobierno de la República. Por ello, al interior del Instituto Político al cual pertenecemos se atendió la convocatoria, se analizó la propuesta a la luz de nuestros documentos básicos y encontramos que nuestra declaración de principios contiene los fundamentos sobre los cuales hacer un replanteamiento de estos temas de la agenda nacional: "libertad de creencias, separación Estado - Iglesia y educación pública laica son principios que el partido reconoce y sostiene".

Los principios de nuestro partido han sido la guía del análisis, la directriz de la discusión; el ensanchamiento y consolidación de ellos, la orientación que ha servido para el análisis y la redefinición. De tal suerte, nuestro partido no ha dado el sentido y directrices de la reforma, el electorado nos ha otorgado el mandato para efectuarlo y nuestro carácter de legisladores nos proporciona la facultad para concretizar ambos en la presente iniciativa.

Los legisladores priístas firmantes juzgamos que ha llegado el momento de proceder a una revisión franca, informada y cuidadosa de la situación jurídica de las iglesias. Consideramos que están dadas las condiciones para efectuarla en un clima de respeto y concordia, y en tal empeño no nos anima objetivo alguno distinto al interés de la nación. En virtud de ello, hemos decidido ejercer el derecho de iniciativa que nos otorga la Constitución.

Estamos plenamente conscientes de que esta revisión toca cuerdas sensibles de nuestra memoria colectiva. Los principios básicos que la guían deben preservarse y refrendarse como parte del acervo cultural y político de la sociedad: respeto irrestricto a la libertad de creencia, Estado soberano clara demarcación entre los asuntos civiles y eclesiásticos, igualdad jurídica de todas las iglesias y agrupaciones religiosas y educación pública laica.

Estos principios que son parte fundamental de la concepción misma de nuestra organización social, han sido ratificados por el pueblo de México y su abandono podría en riesgo nuestra continuidad histórica. Gracias a la vigencia de estos principios y a su reafirmación, es que estamos en aptitud de analizar y evaluar, sin que ello provoque conflictos ni desgarramientos, la regulación jurídica de las actividades religiosas y replantear aquellos aspectos que en la actualidad han perdido su justificación y ya no son plenamente congruentes con las aspiraciones de claridad y transparencia que desea el pueblo de México. Las decisiones del pasado explican el marco jurídico y son la referencia para hoy proponernos su modificación, con base en los principios históricos y en las nuevas realidades que vivimos y que ellos contribuyeron a construir.

Estado y libertades. Perteneciente a la historia moderna de la humanidad, la secularización de la vida pública y social adquirió en México peculiaridades propias. Como en ningún otro país del Continente, la conquista y la colonia y la imposición de una religión única y excluyente, se dieron en un territorio vastamente poblado

por grandes civilizaciones indígenas. Las cosmogonías autóctonas pudieron, en muchos casos, sobrevivir gracias al ánimo mostrado por algunos misioneros y a la adaptación y reinterpretación de sus creencias, logrando preservarles así un cierto ámbito de intimidad. Esa coexistencia de grandes civilizaciones mesoamericanas obligó a que convivieran las creencias autóctonas y la evangelización cristianas en un sincretismo que aún hoy es vital en muchas comunidades. Se necesitó de tres siglos y todo el apoyo de la Corona para definir Católica de la Nueva España. Correspondientemente, creció el poder material de la Iglesia, aunque subordinado a la Corona por el Patronato Real.

Al inicio de nuestra independencia se dificultó el proceso de formación del Estado durante buena parte del siglo XIX. Entre las razones que no pueden faltar en la explicación de este difícil proceso, se encuentra la ubicación y el peso de la Iglesia Católica en relación a la Corona Española, en momentos en que el control político sobre sus posiciones ultramarinas se había relajado. De hecho, en las primeras décadas del Siglo XIX, la iglesia se comportaría como si fuese un Estado, compitiendo con el incipiente poder gubernamental.

El peso eclesiástico en la vida política y económica obligó al Estado nacional a consolidarse bajo el signo del laicismo; pero no en el del combate a la religiosidad del pueblo. La separación entre el Estado e Iglesia en la segunda mitad del Siglo XIX, principio básico del esfuerzo liberal, no buscó perseguir creencias o eliminar convicciones sino asegurar la consolidación del Estado nacional y de las libertades.

Muchas funciones estatales se hallaban concentradas en la corporación eclesiástica de nuestra primera República, agravadas por el hecho de que no se consentía la libertad de culto; esto es, no se toleraba la existencia más que de una Iglesia: la católica. La Iglesia tenía extensas propiedades rústicas y urbanas exentas de impuesto, muchas improductivas; independencia de las facultades del antiguo Patronato Real respecto al Estado; una jerarquización de la burocracia eclesiástica mediadora en todo el país; una densa red de tribunales especiales y un complejo régimen de fueros y privilegios que incluía muchas de las transacciones estrictamente temporales, un sistema financiero propio e integrado y el cobro del diezmo y limosnas. Además, la Iglesia ejercía control sobre el único registro de información demográfica y censal a través de los actos que afectan el estado civil de las personas. Este grupo de características hacía de la Iglesia algo más parecido a un Estado que a una asociación religiosa.

En marcado contraste, el Estado contaba con una proto - burocracia central, a lo más; sin legislación estable y autónoma de las prácticas coloniales de jueces; obligando a asegurar el cobro del diezmo y el cumplimiento de votos religiosos. El Estado no sólo carecía de un sistema fiscal, sino incluso de la información para crearlo. No tenía el manejo de la educación ni la capacidad para hacerse cargo de ella. Aunado a todo ésto, no contaba con mecanismos de mediación para relacionarse con la población, intensificando la inestabilidad.

En efecto, no eran compatibles ni podían empalmarse las pretensiones de la iglesia y la necesidad del Estado. Más aun, durante gran parte del siglo XIX, México vivió en un contexto internacional hostil a grado tal que nuestro territorio se vio invadido y cercenado e incluso sufrió la imposición de un príncipe extranjero. Eran tiempos que exigían toda la dedicación a salvaguardar al país. Con distintos argumentos y respuestas al momento, el Estado se apropió de su lugar en la segunda mitad del siglo XIX. La Ley Juárez, la Ley Lerdo, la Constitución de 1857, las Leyes de Reforma, las reformas constitucionales de 1873 y 1902, se encargaron de ello. Una a una, cada ley y cada reforma, buscó rescatar facultades estatales en manos del clero: el fin de los tribunales especiales, la desamortización y la nacionalización de los bienes de la iglesia, la separación de los asuntos civiles y los eclesiásticos, la libertad de cultos y la secularización de hospitales, panteones e instituciones de beneficencia, la creación y el control estatal del registro civil.

El presidente Juárez, modelo para todos en su republicanismo y lealtad a México, nunca luchó contra las religiones, luchó con entrega total para combatir una peligrosa fracción que atentaba contra la soberanía e independencia nacionales, dentro de la cual se encontraban tanto no religiosos, como miembros del clero regular, y en la que los intereses no eran meramente eclesiásticos. Es más, los grandes hombres liberales expresaron la distinción entre las creencias y el clero en los momentos cruciales de secularizar al Estado. Juárez mismo es quien en la convocatoria de agosto de 1867, incorporó sin distinción a ser electos a seglares y canónicos por igual, para mostrar entonces que las leyes que él impulsaba no eran producto de una rencilla personal.

En nuestro siglo, Madero, en 1908, también pregonaba en Durango la libertad de creencias

y la libre asociación de las iglesias como formas de una y la misma amplia libertad. Carranza en el proyecto de Constitución mostró una actitud moderada en materia religiosa y en 1918, recomendaría una reforma a los artículos 3o. y 130 de la Constitución en este sentido. Esa propuesta no prosperó.

El Constituyente de 1917 no sólo reafirmó los principios de separación de Estado - Iglesia que habían sido fundamentales en la formación y consolidación del Estado mexicano en el Siglo XIX, conservando la libertad de cultos y la educación laica entre otros aspectos. Subordinó, además a los ministros eclesiásticos y fue más allá al desconocer toda personalidad jurídica a las iglesias. Sin embargo en muchos de los debates quedo de manifiesto que estas medidas no respondían a un sentimiento antirreligioso. Se debatió con pasión y bajo las experiencias recientes en ese tiempo.

Muchas disposiciones en la Constitución de 1917 respondieron a la percepción que identificó a la jerarquía eclesiástica con la causa contrarrevolucionaria y con la dictadura huertista. El apoyo al levantamiento armado contra el gobierno de calles confirmó a muchos esta disposición. Su comportamiento, en ocasiones, más parecido a un partido político (como el Católico de la primera década) que a una congregación religiosa, motivó en buena medida una reacción terminante.

La Constitución de 1917 culminó un largo proceso de secularización y de afirmación del Estado, pero qué, una década después, vería precipitarse una guerra en una porción del territorio nacional. Obregón autorizó en 1924 la permanencia en México de un delgado apostólico y a cambio de ello la Iglesia no promovería el nombramiento de eclesiásticos con intereses políticos. Este es el primer intento de encontrar un modo de conciliar posiciones extrema, dentro de las limitaciones que impone la Constitución. La expedición de la ley reglamentaria del 130 y las reformas al Código Penal, en un contexto de tensión y rechazo eclesiástico a la Constitución, precipitó la guerra Cristera que en su fase más violenta ocupó los años de 1926, a 1929, pero se mantuvo un estado conflictivo durante la década posterior. Tanto Calles en 1928 como Portes Gil en 1929, acuñaron la expresión de que las leyes de la República no se debían interpretar como un deseo de las autoridades por destruir las instituciones eclesiásticas siempre y cuando la iglesia dejara de apoyar la rebelión y aceptara las leyes del país. Su destino, así, quedó sellado bajo el signo de un acuerdo para la tregua, con los arreglos de Portes Gil en 1929, y su consolidación en el modus vivendi de 1938 y en los años cuarenta. La paz social así lo demandaba.

Hoy, el Estado está firmemente sustentado en la vida de la nación. Por eso, la separación del Estado y las iglesias requiere que en la esfera de las creencias religiosas no intervenga el Estado, y que las iglesias y los ministros no intervengan en los asuntos públicos de Estado y gobierno. La regulación política de la vida pública corre por cuenta exclusiva del Estado, el cual no señalará nunca preferencia o interés por religión, creencia o iglesia alguna, ni promoverá su negación.

Razón de la reforma. El mexicano, por raíces históricas y por temperamento, es un pueblo que guarda, celoso, sus creencias religiosas. En su pasado indígena, ellas habitaron no sólo su vida íntima sino que permearon su vida productiva, social y política. La evangelización, a diferencia de lo ocurrido en otros lugares, no obliteró por completo las creencias autóctonas, produciéndose una cierta continuidad cultural aún viva en nuestros días. Los conflictos políticos y económicos del Siglo XIX no tocaron los sentimientos religiosos del pueblo. Ellos no fueron parte del debate público.

El mayor contacto con el mundo y, sobre todo, la consolidación de la secularización de la vida nacional, muestra la compleja y diferenciada sociedad que ya somos y que abraza el principio básico de la tolerancia y el respeto a las creencias de los mexicanos. El Estado, para consolidarse, necesitó desplazar todo poder que se ostentara alterno a él. Hoy, firmemente establecido desde hace muchas décadas, el Estado, para modernizarse, ha de reconocer y armonizar a todos los actores sociales, incluyendo a las iglesias.

Tenemos el mandato del pueblo de México de consolidar nuestro Estado de derecho y en tal virtud asumimos nuestra responsabilidad para acceder a una nueva etapa de nuestro desarrollo, en la cual la convivencia armónica entre los mexicanos no dependa solamente de la capacidad negociadora de los agentes sociales ni de su buen juicio, sino que se encuentre fincada sobre las sólidas bases del imperio de la ley. Hemos de contar con reglas claras que recojan los ideales, anhelos y demandas de nuestro pueblo, sin demérito de las ricas lecciones de nuestra historia.

Guías de la reforma. La existencia del Estado y la libertad son las guías para desentrañar la modernización de esta compleja relación y

responderle al mexicano que mayoritariamente desea que las cosas en la vida pública se haga de manera diferente, de manera mejor. La gran mayoría de los mexicanos con creencias religiosas deciden cultivarlas y profesarlas no en forma aislada, sino en compañía de aquellos con quienes comparten sus creencias. En tal virtud se congregan, aceptan voluntariamente una serie de reglas no sólo de conducta sin también de organización, y los actos de manifestación y devoción se realizan de acuerdo a ciertas disposiciones, entre las que se encuentran el celebrar reuniones con otros creyentes en lugares destinados ex profeso a tales menesteres.

Al Estado corresponde garantizar y proteger el ejercicio de la libertad de creencias de todos los mexicanos. En tal virtud, deberá cuidar que cuando las prácticas religiosas trascienden los umbrales del hogar, las conductas mediante las cuales se manifiesten no ofendan las creencias de otros, ni afecten el orden público. El ejercicio de la libertad de profesar una creencia, su culto externo, termina precisamente donde empieza la libertad de creencias y el culto externo de otros que no comparten esa fe. El Estado tiene el deber de garantizar a todas las confesiones la misma libertad, sin establecer un sistema de privilegios con ninguna de ellas.

Por respeto a las creencias de los mexicanos, que es el ámbito de sus libertades, debemos dar la transparencia y las reglas claras que demanda la modernización del país. Debemos reformar algunas normas constitucionales que ya han cumplido su cometido hoy en día y que pueden tratar el pleno desenvolvimiento de una sociedad libre, respetuosa, de derecho. Debemos, por eso, fijar las bases para una clara y precisa regulación de las iglesias que la libertad de los mexicanos haya decidido que existan, para canalizar sus creencias religiosas, con total respeto a quienes tienen otras o no compartan ninguna.

De igual manera, y por los principios que forman nuestro legado histórico y cultural, que es el ámbito de la razón de ser del Estado, debemos asegurar que las reformas no subviertan sus fundamentos, no restauren privilegios injustificados, ni replanteen conflictos y problemas concluidos y resueltos con justicia en la historia y en la conciencia de los mexicanos. De esta manera, la supremacía del orden constitucional, la secularidad y neutralidad del Estado mexicano frente a todas las iglesias y todas las creencias religiosas particularmente en la educación que imparte, la capacidad de regular la propiedad, las actividades externas de toda organización, incluyendo las religiosas, no pueden ponerse en duda. En ellas se asienta, también, la soberanía nacional.

Muchas de las normas que integran nuestro marco constitucional fueron respuestas a las circunstancias que vivió el país de manera original. Ninguna de ellas aparece en el texto de 1917 de manera gratuita o caprichosa. Tienen tras de sí razones y explicaciones. Pero, para algunas de ellas, su tiempo ya no es nuestro tiempo, ni su sentido mantiene su vigencia. Esta iniciativa de reforma constitucional propone la modificación de aquellas normas que definen la situación jurídica de las iglesias, sus ministros y el culto público y que ya el proceso histórico superó. Con ello, promoveremos la transparencia deseada, el respeto a la libertad de creencias, ratificando los principios básicos sobre los que se sustenta el Estado mexicano.

La existencia de las iglesias es una realidad social; insoslayable en todas las sociedades de nuestro tiempo, indistintamente del signo ideológico de su organización estatal. No se debe confundir, por eso, Estado laico con la carencia de personalidad jurídica de las iglesias; ni la regulación de las organizaciones sociales llamadas iglesias con limitar las libertades de creencias religiosas y su práctica. El pueblo demanda, con su comportamiento, un cambio que respeta estas diferencias en nuestra Constitución.

Así pues, con un Estado y una sociedad cualitativamente distintos a los de hace más de un siglo, y diversos a los de las primeras décadas del presente, estamos en condiciones de modificar aspectos importantes en la relación de las iglesias con el Estado. Ello, a su vez, permitirá una correspondencia más clara y realista en la actuación de las iglesias para con la sociedad, así como entre las iglesias y los individuos. Estas modificaciones no menoscaban en nada la soberanía del Estado mexicano y por el contrario, propiciarán el añanzamiento de la libertad de pensamiento que consagra nuestra Constitución como garantía fundamental de los individuos. Un Estado soberano se fortalece y cimienta sobre una sociedad cada vez más justa y con más libertades.

Quienes suscribimos la presente iniciativa, estamos convencidos de que la sociedad ha alcanzado la serenidad necesaria para abordar la tarea que hoy comenzamos. Actualmente nos percibimos y reconocemos como una sociedad diversa y plural. Hemos logrado, con esfuerzos, una vigorosa convivencia política en la tolerancia. El pueblo mexicano nos ha señalado sin titubeos la ruta: convivencia armónica con pluralidad y tolerancia.

Con el propósito de consolidar la libertad de creencias y garantizar su ejercicio, confirmando el estado de derecho, proponemos esta iniciativa de reformas a los artículos 3o, 5o, 24, 27 y 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La presentación sigue un orden temático para agrupar las diversas disposiciones constitucionales que definen el régimen jurídico de las actividades, las agrupaciones religiosas y los ministros.

1. La Personalidad jurídica de las iglesias.

En la actualidad, en México, conforme a derecho, las iglesias carecen de personalidad jurídica alguna. Esto significa que el Estado no las reconoce como sujetos de derechos y obligaciones, centros de imputación jurídica. Ello, sin embargo, no quiere decir que los ministros de cultos y las agrupaciones religiosas no sean sujetos de regulación, o incluso sanción, por la comisión de lícitos de acuerdo a la Constitución o a las leyes que de ella emanan. El artículo 130 constitucional, en su párrafo 5o., afirma: "La ley no reconoce personalidad jurídica alguna a las agrupaciones religiosas llamadas iglesias". Más adelante, este artículo impone limitaciones y disminuye la capacidad jurídica de los ministros en materia política, en el ejercicio de su profesión en los estados, en relación a su participación en el estado civil de las personas y en materia de herencias y adquisición de bienes inmuebles.

La consecuencia más evidente de la norma constitucional que niega personalidad jurídica a las iglesias es asegurar que ningún acto realizado por ellas, además de otras limitaciones y prohibiciones, tenga validez jurídica. Ello incluye la propiedad derechos políticos y civiles representación ante los tribunales, los vínculos entre corporaciones eclesiásticas y sus miembros, sus actividades educativas y de proselitismo, entre otras. Su origen es la opinión mayoritaria del Constituyente en el sentido de que la mera independencia y separación entre el Estado y las iglesias en la Constitución de 1857 y en las Leyes de Reforma, no bastaron históricamente, para que las agrupaciones religiosas dejaran de ser "un peligro para las instituciones", como los mostró el clero católico durante el porfiriato y el huertismo. La supremacía del Poder Civil sería probada, entonces, en su extremo: desconociendo la personalidad jurídica de las iglesias.

La cuestión es: asegurada cabalmente la supremacía e independencia estatal, consolidada la secularización de la sociedad, y dada la existencia de facto de las iglesias, el otorgarles personalidad jurídica, ¿implica aún hoy un riesgo a las instituciones o al orden jurídico estatal? La supremacía del Estado, la atribución única y exclusiva de regular la vida pública de acuerdo a principios constitutivos, no se demerita con la existencia legal de agrupaciones de toda índole. Si las iglesias han sido una excepción, ello se debe a la historia peculiar de los conflictos en el siglo pasado y durante las primeras décadas del actual.

Sin duda en el período de consolidación del Estado el peligro era real. Durante el conflicto cristero y en la siguiente década, el Estado mexicano se encontraba en plena reconstrucción (la del Estado revolucionario), formando las instituciones políticas para asegurar la transmisión pacífica del poder, creando instituciones económicas básicas y frente a un escenario internacional tamizado por un lento reconocimiento diplomático, la gran depresión y el aislamiento.

En el proyecto de Carranza, como en las leyes de Reforma y su constitucionalización en 1873, la relación entre Estado e iglesias se definía como de "independencia". Esta definición genera una laguna normativa para determinar el derecho aplicable a las iglesias. En cambio, la propuesta de reformas que aquí se presenta, al otorgar personalidad jurídica a las iglesias reafirma el régimen de separación, que no supone imposibilidad de regulación en los ámbitos materiales de la esfera de validez jurídica del Estado. Al remitir a las llamadas iglesias, en su calidad de asociaciones religiosas, al ámbito del derecho daríamos paso a una normatividad que regiría con transparencia las relaciones de las autoridades con las asociaciones religiosas, sin interferencia alguna con las creencias.

La situación nacional es hoy diferente a la que caracterizó a experiencias pasadas. El Estado se moderniza estableciendo nuevos vínculos al exterior y modificando estructuras y prácticas al interior con el apoyo definido de la mayoría de la población. La estabilidad política es el signo incontrovertible de México, desde hace más de 60 años. En nada debilita al Estado conceder personalidad jurídica a las agrupaciones religiosas y dar normas que las regulen.

Adicionalmente, debemos reconocer que el contexto internacional de hoy no aconseja sustraernos, como excepción nacional, a las relaciones modernas y transparentes que privan entre el Estado y todas la organizaciones sociales. No debemos ignorar que la mayor parte de la comunidad internacional, más de 120 países, reconoce la existencia jurídica de las iglesias y que las libertades de creencias y de asociarse para

manifestarlas son parte de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de la Organización de Naciones Unidas y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la misma Organización signados por México.

La Constitución señala que la religiosa será materia de regulación federal, lo que hace de ella, en su expresión externa, asunto de toda la nación (artículo 130, párrafo primero). Complementariamente, el párrafo segundo, establece la prohibición al Legislativo Federal de dictar leyes estableciendo o prohibiendo religión cualquiera. En ambos está definida la separación, sin igualarlos o ponerlos a competir. El Estado regula las prácticas que tocan lo público, pero respeta las diferentes versiones de expresión que pueden ser su contenido. No cabe por tanto variación alguna. Las razones de ayer son las razones de hoy y siempre: la supremacía del Estado en su interior y la independencia del exterior son las notas fundadoras de la soberanía nacional y se ratifican. La libertad de creencias y su protección, es una definición fundamental de la Constitución.

En 1917, la modificación más importante en esta materia a la iniciativa de Venustiano Carranza, fue la eliminación del texto que declaraba que el Estado y las iglesias son independientes entre sí, para proclamar la supremacía, del poder civil sobre el religioso y desconocer toda personalidad jurídica a las iglesias. Lo adecuado y lo vigente debe seguir siendo la separación del Estado y de las iglesias, por razón de su distinta naturaleza. Es decir, iglesias dedicadas a sus verdaderos quehaceres religiosos, como las concibió Benito Juárez y un Estado laico, como idearon los liberales, que no prefiere ni prejuzga a favor o en contra de religión alguna, ni el no pertenecer o practicar ninguna. En la expresión pública de los creyentes no puede ponerse en duda la subordinación al estado de derecho. En el ámbito privado no puede ponerse en duda la plena libertad de las personas.

Por eso, en esta iniciativa, se propone una nueva configuración del artículo 130 constitucional, dado que se derogarían, en buena parte, los párrafos que lo integran actualmente. En ella, se estima necesario prever expresamente, en el primer párrafo, el principio de la separación entre el Estado y las iglesias, el cual no es parte explícita del texto actual, ya que al no existir jurídicamente las iglesias, habría sido incongruente disponer, en el texto, su separación del Estado, como históricamente se ha interpretado. Para precisar el sentido de esa separación, se sujeta a las iglesias a las disposiciones que fije la ley. De esta manera, separación no es igualación sino acotamiento de las actuaciones públicas de las iglesias con respecto a la esfera de acción estatal.

La iniciativa propone definir en el artículo 130 las bases que guiarán a la legislación secundaria. Estas son: asegurar que la materia es de orden público; significado con ello, que no es una regulación para normar acuerdo de la voluntad de los ciudadanos exclusivamente, sino que; al manifestarse públicamente y ser sus actividades igualmente públicas, el Estado tiene interés en asegurar que el ejercicio de la libertad de asociarse con fines religiosos y actuar consecuentemente con esas creencias, no sea incompatible con la igual libertad de los demás, ni con el orden público.

Además, se establece la manera en que la ley reglamentaria otorgue personalidad jurídica a las iglesias y las agrupaciones religiosas. Creará, por ello, la figura jurídica de asociación religiosa, su registro constitutivo y los procedimientos que dichas agrupaciones e iglesias deberán satisfacer para adquirir personalidad. También se hace explícita la prohibición a las autoridades de intervenir en la vida interna de las asociaciones religiosas. El Estado no podrá determinar las reglas internas de las iglesias ni imponer una determinada forma de organizar sus actividades.

Dado que su objeto es el ámbito espiritual y la organización de las prácticas de culto externo, las iglesias como asociaciones no participarán en política partidista, ni podrán hacer proselitismo a favor de candidato o partido alguno. La reforma propone conservar las limitaciones a esta participación política de manera contundente de modo que el principio de separación sea afectivo.

Se mantiene, asimismo, la exclusividad del Congreso de la Unión para legislar en lo relativo a cultos, para que sea la ley federal la que señale las competencias de los tres niveles de gobierno federal, estatal y municipal en la materia.

La iniciativa recoge las manifestaciones expresas de la sociedad y plantea la derogación del párrafo por el que se desconoce la personalidad de las agrupaciones religiosas denominadas iglesias; lo cual además, es presupuesto necesario para la modificación al artículo 27 constitucional que propone otorgar la capacidad a las asociaciones religiosas para adquirir los bienes necesarios a su objeto.

2. La Propiedad

Las legislaciones de 1857, 1859, 1860, 1873 y 1874, desconocen la propiedad de las asociaciones

religiosas en cuanto a los bienes raíces, pero haciendo la excepción de los edificios destinados al fin de la institución. En la cuestión patrimonial de las iglesias, el Constituyente de 1917 estableció no sólo la incapacidad legal de las corporaciones religiosas para adquirir en propiedad o administración bienes raíces. El Congreso decidió que incluso tales bienes entrarían al dominio de la nación. Tal estipulación resulta consecuente del hecho de no conceder personalidad jurídica a las agrupaciones religiosas, al no ser centro de imputación de derechos y obligaciones, no podían ser titulares del derecho de propiedad.

La Constitución de 1917 regula la materia de propiedad de las asociaciones religiosas en lo artículos 27 y 130 estableciendo las siguientes disposiciones:

a) Se les prohibe tener bienes raíces sin excepción y capitales impuestos sobre esos bienes;

b) Los edificios destinados al culto público son del dominio de la nación;

c) Se manda que los demás edificios de las corporaciones religiosas (palacios arzobispales, conventos, etcétera,) se destinen exclusivamente a los servicios públicos;

d) Se concede acción popular para denunciarlos, bastando prueba de presunción para ello;

e) Las asociaciones religiosas no pueden heredar inmuebles ocupados por asociaciones de beneficencia; los ministros de los cultos no pueden ser herederos, por testamento, de los ministros del mismo culto o de un particular con quien no tengan parentesco dentro del cuarto grado;

f) Se prohibe que los procesos por infracción a las anteriores disposiciones sean vistos en jurado.

La personalidad jurídica les otorgaría capacidad de propiedad y patrimonio propio a las asociaciones religiosas, figura jurídica que crearía la Constitución para dar personalidad jurídica a las iglesias y agrupaciones religiosas, sujeto ello al régimen fiscal. Por eso, se estima necesario modificar la fracción II del artículo 27 constitucional para que las asociaciones religiosas puedan adquirir, poseer o administrar los bienes que sean indispensables para su objeto y dejar a la ley reglamentaria establecer las restricciones para evitar acciones de acaparamiento, o la distracción de sus objetivos. Esta limitación sería acorde con la finalidad de las iglesias, las cuales no tienen un objetivo económico o lucrativo. La sociedad mexicana tiene claridad en la percepción de los fines espirituales que persiguen las iglesias y con la misma claridad entiende que tales fines no están asociados a los de orden material o a los de cualquier forma de concentración patrimonial.

En la presente iniciativa se prevé que el decreto por el cual se modificarían las disposiciones constitucionales que se proponen contuviera un artículo transitorio que dispondría que los templos y demás bienes que pasaron a ser propiedad de la nación en virtud de lo previsto en la disposición que se modifica, mantendrían su actual situación jurídica, esto es, continuarán siendo propiedad de la nación.

En la fracción III del artículo 27 constitucional en vigor, se prohibe a las instituciones de beneficencia, pública o privada, estar bajo el patronato, dirección o administración de instituciones religiosas o de ministros de los cultos. Se considera que esta prohibición debe suprimirse, pues en los tiempos actuales no se estima que subsistan las razones que motivaron tal restricción. En efecto, no parece justificado impedir a los ministros de los cultos o a las corporaciones religiosas formar parte de instituciones de beneficencia que tengan por objeto el auxilio de los necesitados o cualquier otro objeto lícito, siempre y cuando se ajusten a los objetivos asistenciales que les dan origen.

Adicionalmente, la adquisición de bienes raíces por parte de las instituciones de beneficencia, expresamente se sujeta a lo que establezca la ley, para que sea ésta la que disponga las medidas tendientes a evitar que estas instituciones tengan en propiedad inmuebles ajenos a su objeto. Ello, siguiendo el criterio arriba expuesto sobre este aspecto.

También se propone suprimir de esta fracción III del artículo 27 la imposibilidad para las instituciones de beneficencia de adquirir, tener y administrar capitales impuestos sobre bienes raíces, cuando los plazos de imposición excedan de diez años, ya que dicha prevención tenía razón de existir en otra época, en la que a través del contrato de anticresis, el deudor entregaba al acreedor un inmueble para que éste lo disfrutara hasta en tanto se cubriera la deuda. Al no contemplarse ya esta figura en la legislación civil federal en vigor, la consistencia jurídica determina la consiguiente derogación de la referida prohibición.

Se propone, además la supresión de las obligaciones existentes en el artículo 130 vigente,

de recabar permiso de la Secretaría de Gobernación para dedicar al culto nuevos locales abiertos al público, la exigencia de registrar un encargado de cada templo, responsable ante la autoridad del cumplimiento de las leyes sobre disciplina religiosa y de los objetos pertenecientes al culto. No es conveniente que subsista en la Constitución este requisito, tema de la ley. Como quedó anteriormente asentado, de merecer aprobación la presente iniciativa, el proyecto de ley reglamentaria que se sometería a la consideración del Congreso de la Unión, deberá contener las normas relativas al cuidado de los templos y demás bienes por las asociaciones religiosas con personalidad jurídica. Al constituirse las iglesias como asociaciones religiosas con personalidad jurídica son éstas las responsables del funcionamiento y de lo que concierna a los templos, de acuerdo a la ley.

Conforme a lo anterior, se propone también la derogación de la obligación del encargado de cada templo de avisar a la autoridad municipal, en unión de diez vecinos, quién es la persona a cargo del templo, así como de los cambios que seden. Recordemos que durante la lucha armada se abandonaron muchos templos y, en otros casos, la autoridad municipal promovió que vecinos seglares se hicieran cargo de los templos. Hoy, ha cambiado la situación y las asociaciones religiosas, legalmente constituidas, tendrían estas responsabilidades.

Finalmente, con base a la nueva fracción II del artículo 27, que otorga la capacidad de adquirir bienes a las asociaciones religiosas, se propone la derogación del párrafo relativo a la adquisición por particulares de los bienes del clero del artículo 130 y que remite a dicho artículo 27.

3. La libertad del culto externo

Existe una distinción entre libertad religiosa y libertad de culto, siendo la primera irrestricta, por pertenecer precisamente a la conciencia individual, y la segunda como necesariamente supervisada por la autoridad por incidir en el ámbito del orden público. En la práctica del culto religioso es conveniente precisar las actividades que de ordinario se deben realizar en los templos, de aquellas que se llevan a cabo fuera de ellos, de carácter especial, como las peregrinaciones y que son sólo expresión de creencias, sino parte de las tradiciones más arraigadas de diversos grupos de población.

La libertad de cultos para todas las religiones se introdujo por vez primera en las leyes de 1859 y 1860 y se permitía el culto público fuera de los templos. La legislación de 1874 prohibe y castiga el culto público y el uso del traje talar fuera de los templos. La comisión dictaminadora del Constituyente de Querétaro vio favorablemente el proyecto carrancista de incorporar explícitamente la libertad religiosa al texto constitucional, aunque hubo quienes querían prohibir las confesiones y obligar a los sacerdotes al matrimonio civil. En cuanto a las relaciones Estado - Iglesia, el proyecto de Carranza señalaba la competencia exclusiva de los poderes federales para ejercer en materia de culto religioso y disciplina externa la intervención que designaran las leyes, lo que se modificó para dar cabida también a los poderes locales.

La Constitución de 1917, en su artículo 24 establece la libertad para profesar cualquier creencia religiosa, pero circunscribe su práctica a lo templos destinados al culto, estableciendo la posibilidad de delitos de culto. La ley reglamentaria de 1926, definió sus modalidades, tipifica y penaliza los delitos en esta materia. En este caso, nos encontramos ante una legislación extraordinaria y altamente restrictiva. Sin duda, las circunstancias específicas de la historia, el desafió a la Constitución, dan cuenta de las razones para este tratamiento.

A la luz de la nueva composición social del país, de la mayor diversidad religiosa y de las tradiciones populares, no existen más razones de seguridad, genéricas, para restringir la asociación y la manifestación pública de creyentes, cualquiera que sea su denominación y siempre y cuando se ajusten a las reglas de buen gobierno que establezcan nuestras leyes. Esto, con el objeto de salvaguardar el orden público.

Se propone, por ello, reformar el artículo 24 para imprimirle mayor flexibilidad en lo que hace a la celebración de actos de culto. No es coherente ni se justifica el reconocer la libertad de creencias y limitar al mismo tiempo la exteriorización de las mismas. Se propone que los actos religiosos de culto público deban celebrarse, de ordinario, en lo templos y se prevé expresamente que, los que se celebren excepcionalmente fuera de éstos, se sujeten a las disposiciones legales aplicables.

Acorde con la libertad de creencias, consagrada en la propia Constitución, la prohibición para el Congreso de dictar leyes estableciendo o prohibiendo religión cualquiera que hoy establece el párrafo segundo del artículo 130, siendo una garantía a la libertad de creencias, la iniciativa propone pasarla al artículo 24, como su segundo párrafo y sin cambio en su redacción. Queda claro, de esta manera, que el carácter

laico del Estado es incompatible no sólo con la preferencia por un iglesia o por algún tipo de creencia religiosa, sino, también es neutro con respecto a tener o no confesión o creencia alguna. Por ello, no es ni puede ser programa estatal el de promover creencias o filiaciones a iglesia alguna.

Se contempla, además, en la presente iniciativa, la reforma del quinto párrafo del artículo 5o., constitucional para, por un lado, no prohibir el establecimiento de órdenes monásticas y, por otro, modificar la disposición que obliga al Estado a no permitir que se lleve a efecto ningún contrato que tenga por objeto el menoscabo, la pérdida o el irrevocable sacrificio de la libertad de la persona por causas de trabajo, educación o voto religioso, para que diga "por cualquier causa", en virtud de que pueden existir otros supuestos.

En efecto, todavía durante la primera mitad del Siglo XIX no había delimitación entre los ámbitos civil y religioso. Prácticas e instituciones religiosas como los votos monásticos o los sacramentos tenían plena validez jurídica para el Estado y su transgresión o incumplimiento era sancionados por ley. Bien entendida, la reforma que se propone, no implica que el Estado reconozca los votos religiosos. Contraer un voto religioso es un acción que debe pertenecer a la libre y personalísima manifestación de las creencias individuales. Es claro que la autoridad civil no debe sancionar el abandono o incumplimiento del voto religioso, pero al mismo tiempo no parece procedente prohibir su libre adopción.

Si el ambiente que marcó la discusión de este precepto constitucional, es explicable sobre todo por el momento histórico en que se gestó, hoy parece que la libertad individual para optar por un modo de vida peculiar es prerrogativa irrenunciable de cada persona; más aún si se considera que las propias órdenes religiosas establecen la posibilidad de renunciar a ellas en caso de que voluntariamente así se decida. De esta manera, resulta innecesario mantener este precepto en su rígida concepción original. A todas luces es evidente hoy en día que el Estado no puede excluir o impedir bajo ningún criterio la búsqueda de valores contemplativos o disciplina espiritual comunitaria, para quienes libremente elijan este camino. La modificación del artículo 5o., para suprimir la prohibición de los monasterios, resulta así conveniente.

4. La educación

Como garante que es de la libertad de creencias, el Estado no puede, sin perder su neutralidad, fomentar, inducir o promover la enseñanza religiosa. Su función, en materia educativa, es la de garantizar a todos los educandos del país, independientemente de que el centro educativo al que asistan sea público o privado, conocimientos y el que se les inculque el respeto y fomento de nuestros valores, culturas y tradiciones.

La presente iniciativa de reformas a la ley fundamental propone modificar el artículo 3o., para precisar que la educación que importa el Estado - Federación, estados, municipios, será laica. El laicismo no es sinónimo de intolerancia o de anticlericalismo, ni censura las creencias de una sociedad comprometida con la libertad. Lo que se busca es evitar que la educación oficial privilegie a alguna religión o que siquiera promueva el profesar una religión, pues ello entrañaría lesionar la libertad de creencias de quienes optan por mantenerse al margen de los credos. Por eso se propone introducir la palabra "laica" al primer párrafo de la fracción I. Además, se divide el primer párrafo de la fracción I para separar la exigencia de que la educación se mantenga ajena a cualquier doctrina religiosa del texto restante del párrafo primero de esa fracción y que la iniciativa propone ubicar como la fracción II.

La actual fracción II establece que, para la educación primaria, secundaria y normal, así como para aquella destinada a obreros y campesinos, los particulares requieren autorización expresa para dedicarse a la impartición de la educación y que ésta debe ajustarse a los planes y programas que al efecto establezca la autoridad.

Todo aquel particular que desee que los estudios que se realizan en sus centros de enseñanza tengan validez oficial debe ceñirse a los lineamientos públicos que fija la autoridad para la educación de todos los mexicanos. En atención a ello, los programas y planes han de mantenerse ajenos a cualquier credo, han de ser laicos. Este mandato se confirma. La iniciativa propone que el contenido de la fracción II, que autoriza la educación impartida por los particulares, pase a ser el contenido de la fracción III, en los mismos términos.

La modificación que se propone en la presente iniciativa, respecto a la actual fracción III del artículo 3o., es que pase a ser la fracción IV que la iniciativa deroga, desapareciendo la prohibición a las corporaciones religiosas o ministros de los cultos de intervenir en planteles en que se imparta educación primaria, secundaria y normal y la destinada a obreros y a campesinos. En el texto que proponemos para la nueva fracción IV se establece que la educación que se

imparta en los planteles particulares se oriente a los fines que establece el primer párrafo del artículo y con los contenidos de la propuesta fracción II; así como que se ajuste a lo establecido en la fracción III, que tendría el mismo contenido de la actual fracción II. Con los cambios en la numeración de las fracciones y en virtud de que los planteles particulares no quedarían sujetos a la fracción I, se hace posible que pueden ofrecer adicionalmente educación religiosa.

Se propone que la educación impartida por los planteles particulares, en contraste con lo relativo a la educación oficial, no exista la obligación de que dicha educación sea por completo ajena a cualquier doctrina religiosa. Lo anterior, sería sin perjuicio. como ya quedó señalado, de la obligación para los planteles particulares de orientar la educación que imparten en los términos del artículo y de cumplir con los planes y programas oficiales.

Actualmente la Constitución contempla, en su fracción IV, que ni las corporaciones religiosas, ni los ministros del culto podrán intervenir en forma alguna, en planteles en que se imparta educación primaria, secundaria y normal y la destinada a obreros o campesinos.

Es comprensible y justificado que el Constituyente de Querétaro haya redactado la fracción IV en la forma en que el hizo, pues en 1917 se carecía de un sistema educativo nacional y el analfabetismo era cercano al 80% de la población. La mayoría de los centros escolares eran particulares y, los más manejados por corporaciones religiosas y ministros de culto, quienes difícilmente iban a ajustarse a las directrices de neutralidad religiosa fijadas por el Estado para poder garantizar la libertad de creencias.

Hoy en las postrimerías de este siglo, la situación es distinta. Los gobiernos emanados de la Revolución han logrado dotar a los mexicanos de un amplio sistema educativo, gracias al cual aún en los sitios más recónditos del país, contamos con centros escolares públicos que cubren, en la educación primaria a la casi totalidad de la población infantil, más de 15 millones de niños. El Estado imparte cerca del 95% de la educación primaria y más de 90% en la secundaria.

En cuanto a la prohibición de revalidar los estudios de los seminarios, establecida en el doceavo párrafo del artículo 130, hay una evidente contradicción con la disposición también constitucional de otorgarles calidad profesional a los ministros de culto y no reconocer la profesionalidad de los estudios realizados en instituciones especialmente religiosas. La contradicción podría salvarse sin afectar el lineamiento de la educación, cuando se refiere al tipo de enseñanza que se proporciona y no para el aprendizaje de los servicios ministeriales, estudios que en su naturaleza profesional no religiosa podría reconocerse si se demostrara equivalencia con los criterios establecidos para todas las instituciones de educación superior. Como parte de los cambios que sufriría el artículo 130, se elimina la prohibición a reconocer los estudios profesionales de los ministros, dejando a la ley reglamentaria su regulación de acuerdo al artículo 3o.

5. La situación jurídica de los ministros de culto

Las siete leyes constitucionales de 1836, tan proclives como fueron a la entronización de fueros y privilegios, inhabilitaron a los ministros de culto para ser candidatos a puestos de elección popular. La convicción que el ministerio es incompatible con el desempeño de cargos de elección popular ha perdurado a lo largo de la historia constitucional.

Voto pasivo. La Constitución de 1917 limita el voto pasivo por diversas razones como la edad, residencia, origen, función o cargo. Esta última limitación es relevante para examinar el caso de los ministros de culto. Las normas fundamentales consideran que la función o cargo puede afectar el carácter de la representación que encierra el voto pasivo, en virtud de una presunción en contra de la igualdad de oportunidades para candidatos. El ministerio de una confesión quedaría, en este sentido, igualmente excluido.

Esta restricción, que existe en nuestras leyes, obedece a la naturaleza de ministerio y a las características de su desempeño. El ascendiente que puede tener, quienes se consagran a tales actividades, sobre los electores: la disparidad de fuerzas que pudiera darse entre candidatos, cuando uno de ellos fuera ministro de algún culto exigen que se mantenga esta limitación. Sin embargo, dado que la razón de su existencia se deriva de la función que se desempeña o de la calidad profesional que se tiene, la limitación debe entenderse no como pérdida de derechos políticos, pues está vinculada al cargo o función como las hay otras en nuestra Constitución.

Por tanto en la iniciativa se ratifica que los ministros de culto no tengan el voto pasivo. Pero se incluye también el caso de aquellas personas que hayan renunciado al ministerio del culto y que

por ello puedan ser votados en las condiciones, plazos y términos que fije la ley.

Voto activo. A este respecto la iniciativa propone que se conceda a los ministros de culto el voto activo. La secularización del Estado y de la sociedad se ha consolidado. A principios de siglo, la inexistencia de partidos estables permitía a la institución eclesiástica dominante y a sus ministros una influencia decisiva en la canalización del voto. Hoy, la movilización para el voto está a cargo de partidos políticos y las características del voto: universal, secreto y libre, permiten eliminar la prohibición sin efectos negativos para la vida democrática del país.

La participación política de las iglesias a la que se opone la sensibilidad de los mexicanos no excluye este derecho político común que, como ciudadanos y en circunstancias completamente diferentes, los ministros pueden tener sin reproducir los riesgos que en el pasado motivaron su prohibición.

Otras disposiciones. Se propone la derogación del párrafo sexto del artículo 130 que da el tratamiento de profesionistas a los ministros de los cultos y los sujeta a las leyes que sobre la materia se dicten. La razón de la reforma es evitar que el Estado asuma la tarea de regular cuestiones internas de las diferentes religiones. Asimismo, se propone derogar la facultad que a la fecha tienen las legislaturas de los estados para determinar, según las necesidades locales, en número máximo de los ministros de los cultos, que otorga el párrafo séptimo. Esta propuesta obedece a que el Estado, para poder garantizar plenamente la libertad de creencias no puede promover ni desalentar credo alguno, por lo cual no es su función el evaluar las necesidades en este proyecto se reconoce también a los mexicanos por naturalización el derecho para ejercer el ministerio de cualquier culto. Se estima que no existe una razón válida para exigir que los ministros de los cultos sean mexicanos por nacimiento, como sucede en el texto en vigor en el párrafo octavo. En ese mismo sentido, se prevé expresamente la posibilidad para los extranjeros de ejercer el ministerio de los cultos, siempre que satisfagan los requisitos que señale la ley. En esta materia continuaría vigente la facultad discrecional genérica del Estado, de conceder o no permiso a los extranjeros para internarse al país con el fin de desempeñar una actividad, sea o no remunerada.

En relación con el impedimento que actualmente tienen los ministros de cultos para, en reunión pública o privada constituida en junta o en actos del culto o de propaganda religiosa, hacer crítica de las leyes fundamentales del país, de las autoridades o del gobierno en general, así como de asociarse con fines políticos se mantiene en lo fundamental. El impedimento a participar en la política electoral no debe confundirse con tener y sostener ideas sociales sobre la realidad nacional y sus problemas. Por eso, la reforma elimina la prohibición a "hacer crítica" y sí exige el no oponerse a la Constitución y sus leyes, no sólo como parte de la memoria histórica de los mexicanos, sino en razón del principio de separación y de los fines de las iglesias. Además, se agregan las prohibiciones de oponerse a las instituciones, rechazar los símbolos patrios y de realizar actos de proselitismo político. Este precepto incorpora la similar restricción que el párrafo decimotercero, actualmente existe para las publicaciones de carácter religioso y se limita a prohibir las actividades mencionadas.

En el proyecto que se somete a la consideración del Constituyente Permanente, se mantiene la prohibición para las agrupaciones políticas de incluir en su denominación, alguna palabra o indicación que las relaciones con cualquier confesión religiosa, lo que es acorde con el principio de separación Estado - iglesias. Por razones análogas, continuaría, vigente el impedimento jurídico que existe para celebrar en los templos, reuniones de carácter político.

6. Disposiciones en materia civil relativas al tema

En la legislación de 1860 se establecía que sólo el matrimonio civil tenía efectos legales, pero otorgaba libertad para contraer el matrimonio religioso. En 1870 se promulgó el Código Civil para el Distrito Federal que incorporaba ya claramente la tesis contractualista originada en el código napoleónico y excluyente, en el entramado civil, de la figura del matrimonio religioso. En la Constitución de 1917 se especifica: "El matrimonio es un contrato civil. Este y los demás actos del estado civil de las personas son de la exclusiva competencia de los funcionarios y autoridades del orden civil".

La iniciativa propone participar y ampliar el propósito de secularización de los actos relativos al estado de las personas. Adicionalmente precisa la autoridad competente para tramitar los documentos probatorios del estado civil de las personas. Por otra parte, reconociendo la plena secularización de la vida social, la norma constitucional se estableció para que la protesta de decir verdad sustituyera al juramento religioso.

La imposibilidad jurídica que actualmente tienen los ministros de los cultos para heredar debe asumir algunas características que, de manera especifica, ya contiene el Código Civil con respecto a los tutores, médicos, notarios y sus testigos. El propósito de la prohibición es la misma: que en los momentos de agonía, el poder que ejercen los ministros como el de otras profesiones y funciones, puede generar influencias indebidas a los que dichas persona, por su condición, no podría oponerse. Se propone que el párrafo relativo en el artículo 130 se modifique para precisar este caso y eliminar la prohibición general a heredar de otro ministro o de cualquier particular. igualmente, se elimina la prohibición de recibir por cualquier título un inmueble ocupado por cualquier asociación de propaganda religiosa, o de fines religiosos, o de beneficencia.

También se propone la derogación del párrafo que dispone que los procesos de infracción a las bases establecidas en el artículo 130 nunca serán vistas en jurado, pues independientemente de que tales procesos sólo tienen lugar cuando la ley lo señala, como es el caso de los delitos cometidos por medio de la Prensa contra el orden público, este sistema está prácticamente abandonado. Entonces, no existe razón para que continúe este supuesto de excepción.

En resumen, esta iniciativa de modificaciones a la Carta Magna reconoce objetivamente la realidad que se vive en nuestro país y busca plasmar normas supremas que la canalicen en la libertad y para fortaleza de nuestra soberanía. Implica una nueva concepción de la situación de las asociaciones religiosas, pero no altera el carácter laico que debe tener el Estado y reafirma la separación que debe existir entre éste y las iglesias. El pueblo mexicano quiere vivir en la libertad y creer y practicar en ella la religión que en conciencia elija, pero no desea la participación de las religiones y las iglesias en la política, ni su preponderancia económica, claramente fuera de su misión expresa.

Por lo tanto, por lo expuesto, los firmantes que forman parte del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, representado en la Gran Comisión, proponen a esta asamblea el decreto que reforma diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, en este sentido, cedo el turno, compañeros y compañeras, al Secretario de esta directiva. Muchas gracias por su atención.

El Presidente: - Proceda la Secretaría, conforme a la solicitud del señor diputado Luis Dantón Rodríguez, a dar lectura a las modificaciones.

El secretario diputado Domingo Alapizco Jiménez:

«DECRETO QUE REFORMA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Artículo único. Se deroga la fracción IV, se reforma la fracción I para pasar a ser fracciones I y II, se recorren en su orden las actuales fracciones II y III para pasar a ser III y IV, respectivamente y se reforma además ésta última, del artículo 3o; ser reforman asimismo, el párrafo quinto del artículo 5o., el artículo 24; las fracciones II y III del artículo 27 y el artículo 130, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 3o

I. Garantizada por el artículo 24 la libertad de creencias, dicha educación será laica y, por tanto, se mantendrá por completo ajena a cualquier doctrina religiosa;

II. El criterio que orientará a esa educación se basará en los resultados del progreso científico, luchará contra la ignorancia y sus efectos, las servidumbres, los fanatismos y los perjuicios. Además:

a) y b)......

c) Contribuirá a la mejor convivencia humana, tanto por los elementos que aporte a fin de robustecer en el educando, junto con el aprecio para la dignidad de la persona y la integridad de la familia, la convicción del interés general de la sociedad, cuanto por el cuidado que ponga en sustentar los ideales de fraternidad e igualdad de derechos de todos los hombres, evitando los privilegios de razas, de religión, de grupos, de sexos o de individuos;

III. Los particulares podrán impartir educación

..............................................................................

. IV. Los planteles particulares dedicados a la educación en los tipos y grados que especifica la fracción anterior, deberán orientar la educación que impartan, a los mismos fines que establecen el primer párrafo y la fracción II del presente artículo; además cumplirán los planes y programas oficiales y se ajustarán a lo dispuesto en la fracción anterior;

V a IX

...............................................................................

Artículo 5o.

El Estado no puede permitir que se lleve a efecto ningún contrato, pacto o convenio que tenga por objeto el menoscabo, la pérdida o el irrevocable sacrificio de la libertad de la persona por cualquier causa.

...............................................................................

Artículo 24. Todo hombre es libre para profesar la creencia religiosa que más le agrade y para practicar las ceremonias, devociones o actos del culto respectivo, siempre que no constituyan un delito o falta penados por la ley.

El Congreso no puede dictar leyes estableciendo o prohibiendo religión cualquiera.

Los actos religiosas de culto público deberán celebrarse en los templos. Los que excepcionalmente se celebran fuera de éstos se sujetarán a las disposiciones de la ley.

Artículo 27...................................................................

I..............................................................................

II. Las asociaciones religiosas que se constituyan en los términos del artículo 130 y su ley reglamentaria tendrán capacidad para adquirir, poseer y administrar, exclusivamente, los bienes que sean indispensables para su objeto, con los requisitos y limitaciones que establezca la propia ley.

III. Las instituciones de beneficencia, pública o privada, que tengan por objeto el auxilio de los necesitados, la investigación científica, la difusión de la enseñanza, la ayuda recíproca de los asociados, o cualquier otro objeto lícito, no podrán adquirir más bienes raíces que los indispensables para su objeto, inmediata o directamente destinados a él, con sujeción a lo que determine la ley;

IV a XX........................................................................

Artículo 130. El principio histórico de la separación del Estado y las iglesias orienta las normas contenidas en el presente artículo. Las iglesias y demás agrupaciones religiosas se sujetarán a la ley.

Corresponde exclusivamente al Congreso de la Unión legislar en materia de culto público y de iglesias y agrupaciones religiosas. La ley reglamentaria respectiva, que será de orden público, desarrollará y concretará las disposiciones siguientes:

a) Para tener personalidad jurídica, las iglesias y las agrupaciones religiosas deberán constituirse como asociaciones religiosas. La ley reglamentaria establecerá y regulará dichas asociaciones; su registro, el cual surtirá efectos constitutivos, así como los procedimientos que deberán observarse para dicho propósito;

b) Las autoridades no intervendrán en la vida interna de las asociaciones religiosas;

c) Los mexicanos podrán ejercer el ministerio de cualquier culto. Los extranjeros deberán, para ello, satisfacer los requisitos que señale la ley;

d) Los ministros de cultos, como ciudadanos, tendrán derecho a votar, pero no a ser votados. Quienes hubieren dejado de ser definitivamente ministros de cultos, en los términos que establezca la ley, podrán ser votados, y

e) Los ministros no podrán asociarse con fines políticos ni realizar proselitismo a favor o en contra de candidato, partido o asociación política alguna. Tampoco podrán en reunión pública, en actos del culto o de propaganda religiosa, ni en publicaciones de carácter religioso, oponerse a las leyes del país o a sus instituciones, ni rechazar los símbolos patrios.

Queda estrictamente prohibida la formación de toda clase de agrupaciones políticas cuyo título tenga alguna palabra o indicación cualquiera que la relacione con alguna confesión religiosa. No podrán celebrarse en los templos reuniones de carácter político.

Los ministros de cultos, sus ascendientes, descendientes, hermanos y cónyuges, así como las asociaciones religiosas a que aquéllos pertenezcan, serán incapaces para heredar por testamento, de las personas a quienes los propios ministros hayan dirigido o auxiliado espiritualmente y no tengan parentesco dentro del cuarto grado.

Los actos del estado civil de las personas son de la exclusiva competencia de las autoridades administrativas en los términos que establezcan las leyes y tendrán la fuerza y validez que las mismas les atribuyan.

Las autoridades federales, de los estados y de los municipios tendrán en esta materia las facultades y responsabilidades que determine la ley.

TRANSITORIOS

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Los templos y demás bienes que, conforme a la fracción II del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que se reforma por este decreto, son propiedad de la nación, mantendrán su actual situación jurídica.»

El Presidente: - Permítanme dar el trámite, señores diputados.

Tiene por recibida la iniciativa que suscriben legisladores federales del Partido Revolucionario Institucional, de reformas a los artículos 3o., 5o., 27 y 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Con fundamento en lo previsto en el artículo 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, esta Presidencia turna la iniciativa a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales y, por lo que se refiere a las modificaciones al artículo 3o. constitucional, en este solo caso, a comisiones unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Educación.

Tiene la palabra el diputado Rincón Gallardo, para hechos.

El diputado Gilberto Rincón Gallardo y Meltis: - Señor Presidente; señoras y señores diputados:

Está claro que los asuntos que trata la iniciativa que acaba de ser presentada son de la mayor importancia. Afectan a varios artículos de la Constitución y son asuntos que de una o de otra forma han venido siendo tratados por los partidos políticos que integran esta Cámara.

Quiero decir que en el caso del Partido de la Revolución Democrática, desde que se fundó, un poco más de tres años, planteamientos al rededor de las relaciones entre la Iglesia y el Estado, han sido hechos y discutidos directamente con los afectados.

El Partido de la Revolución Democrática desde el inicio planteó la necesidad de abrir un debate nacional sobre este tema. Es un asunto que afecta a muchas personas, a pesar de que en el fondo lo que hace es regularizar una situación creada.

Hay distintos puntos de vista y sería muy importante que en el momento en que finalmente llega su discusión a esta Cámara, fueran tomados, en cuenta; aun entre los creyentes de una misma iglesia hay puntos de vista diferentes al respecto.

El Partido de la Revolución Democrática se ha preocupado por discutirlos directamente con los afectados y ha propuesto un debate nacional.

Lamentamos mucho que no haya voluntad política de parte del sector de los priístas aquí presente para abrir un debate nacional, lo hemos consultado, no hay aceptación. Por lo tanto queremos dejar sentada nuestra inconformidad, porque la diferencia de enfoques en este caso es mucha, de cómo arribar a una conclusión sobre asuntos tan importantes, discutidos en todos los partidos. En la Legislatura LIV el Partido de la Revolución Democrática presentó una iniciativa también al respecto; hay similitudes con la aquí presentada por el Partido Revolucionario Institucional y hay diferencias también. Pero esto no es lo importante. Lo importante es que hace falta que se exprese mucho más gente alrededor de este asunto y lamentablemente la prisa que existe; por lo menos, sentada nuestra inconformidad vamos a insistir en que se tome en cuenta la iniciativa presentada en la Legislatura LIV por el Partido de la Revolución Democrática alrededor de este tema. Muchas gracias.

El Presidente: - Tiene la palabra para hechos, el diputado Alaniz, del Partido de la Revolución Democrática.

El diputado José Octaviano Alaniz Alaniz: Con vuestra venia, señor Presidente:

Está claro, compañeras diputadas y señores diputados de la enorme importancia que revisten los distintos puntos que integran la iniciativa de la fracción parlamentaria del Partido Revolucionario Institucional.

También me queda muy claro que esta iniciativa fue obtenida sólo con las dirigencias, con las cúpulas de ese partido y de la clerecía política. Dentro del clero estoy seguro que existen más de un punto de vista en relación a estos grandes problemas, de los que no ha ocupado la iniciativa.

Hay varios puntos que deben ser tomados en cuenta por esta Cámara y referir, por lo menos como antecedentes, para poder dar un paso, aquellos que se refieren a hechos delicados y que han lastimado a la República Mexicana desde hace muchos años. Si bien es cierto que podríamos considerar la prescripción para varios de ellos, es una nota o varias que deben servir para dar la forma que se propone.

Pero bien, la iniciativa omite el comportamiento que el clero tuvo, en relación al gran despojo que esta República ha sufrido con la guerra de Estados Unidos en contra de este país en 1846 - 1847, que perdimos más de lo que es hoy nuestro

territorio: más de 2 millones de kilómetros cuadrados.

También debe ser clara la postura y debe indicarse que tuvo el clero, porque es el más interesado en esto, el clero político, de la actitud y de la complicidad que se tuvo dentro del asesinato de Francisco I. Madero. También se refieren algunas notas alusivas a lo mismo, frente al asesinato de Alvaro Obregón.

Ahora, existe intolerancia de la clerecía política en varios lugares del país. Ha habido incluso víctimas en muchos pueblos, precisamente por esa intolerancia religiosa del clero político.

Esto y otros más que podríamos referir, fundamentarían definitivamente la propuesta de que se consulte al pueblo mexicano sobre esta propuesta; de lo contrario estaríamos seguros que se va a una imposición para varios sectores de la población.

Aquí se ha hablado varias veces de consenso. Siento que en esta ocasión no habrá tal. Existen incluso, en sesiones de comisiones, las expresiones continúas de que es una Cámara que funciona bajo el pluralismo y no existe este.

El pluralismo debe ser conducido para obtener decisiones en las que tomen en cuenta los distintos puntos de vista, pero sólo se ha usado a esta Cámara para estar haciéndole el vacío por parte de la mayoría priísta, que deja transcurrir las horas, los días y por muchos razonamientos, valederos muchísimos, que se pudieran estar dando, no se han tomado en cuenta.

Entonces, señor Presidente, señores diputados, creo que vale más que se abra un espacio, que se otorgue un tiempo razonable, para que se consulte al pueblo mexicano y poder arribar a estas propuestas que hemos escuchado con la iniciativa priísta y estar propiciando la tranquilidad del país en este gran asunto que interesa profundamente al pueblo mexicano. Muchas gracias.

El Presidente: - Ha pedido la palabra el diputado Hildebrando Gaytán Márquez, del Partido Popular Socialista.

Pido a la honorable asamblea que guarde silencio, por favor.

El diputado Hildebrando Gaytán Márquez: - Señor Presidente; señoras y señores diputados:

Hemos dicho que en México no hay problemas religiosos, que las creencias, todas están garantizadas por la ley. Por eso, consideramos totalmente innecesario que se abra hoy una discusión y, lo más grave aún, que se hayan presentado estas propuestas de reforma a nuestra Carta Magna.

Quienes estén de acuerdo con esta iniciativa de decreto desconocen el rango más importante de nuestra historia y muy peligrosamente, es muy grave, que se pierda de vista que el clero político no se conforma con concesiones, no se conformará con este paso que les abre la oportunidad para reformas posteriores de mayor fondo; esto va a ser explotado políticamente por el clero, se está abriendo el camino a una transformación económica, política social y más allá, cultural e ideológica, en el sentido de las fuerzas derechistas y reaccionarias.

Nosotros demandamos que este asunto sea rigurosamente discutido en las comisiones, sin ninguna prisa, porque la propia exposición de motivos refleja que sobre este problema no existe, ni siquiera estamos seguros, por la parte del partido gobernante, unidad de criterio y está la muestra en la pobreza de la exposición de motivos explicativa y eludiendo los problemas de esencia. Demandamos que sea en las comisiones, sí, sin prisas, con todo el tiempo posible, para que se escuchen las voces de los diputados y de las fracciones, que como la del Partido Popular Socialista, estima que ésta es una concesión muy grave a la derecha, innecesaria, porque el problema de las iglesias es un problema que se resuelve en cada país, de acuerdo con su evolución histórica y la solución que se había dado es la correcta.

¡El Partido Popular Socialista no abandona su sitio en la trinchera de las fuerzas patrióticas, progresistas y revolucionarias de México, que desde 1810 están en plena batalla por un México que le dé al pueblo bienestar económico, pero también la cultura, para que puedan florecer como hombres en toda su plenitud, sin cadenas de ninguna especie! Muchas gracias. (Aplausos.)

El Presidente: - Para hechos, se concede el uso de la palabra al diputado Berrospe, del Partido del Frente Cardenista de Reconstrucción Nacional.

El diputado José de Jesús Berrospe Díaz: - Muchas gracias, señor Presidente:

Solamente para fijar cuál es la posición del Partido del Frente Cardenista de Reconstrucción Nacional en relación a la iniciativa que aquí se presenta esta mañana. Nuestro partido considera

que esta iniciativa de reformas a varios artículos de nuestra Constitución es muy importante porque se apega a la modernización del país y a los tiempos que el país está viviendo. Sin embargo, queremos analizar esta iniciativa a fondo para poder dar una posición definitiva y sobre todo queremos proponer que se consulte al pueblo de México sobre esta iniciativa de reforma.

Proponemos pues los foros de consulta popular y el análisis en forma detenida, concienzuda dentro de las comisiones a donde sea turnado para que sea realmente una enorme reforma de consenso que beneficie al pueblo mexicano; ésa es la postura de nuestro partido. Muchas gracias. (Aplausos.)

ARTÍCULOS 108, 110, 111, 113 Y 115 CONSTITUCIONALES

El Presidente: - Continúe la Secretaría con el siguiente punto del orden del día.

Está registrado en el orden del día una iniciativa de adiciones al artículo 102, en ese sentido tiene el uso de la palabra el diputado Humberto Zazueta, del grupo parlamentario de la Revolución Democrática, para presentar una iniciativa de reformas, hay una rectificación aquí en el orden del día. Quisiera preguntarle al proponente, a los artículos 108, 110, 111, 113, y 115 ¿es así diputado? Tiene uso de la palabra, entonces.

El diputado Jesús Humberto Zazueta Aguilar: - Con su permiso, señor Presidente; compañeros diputadas y diputados:

«Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. - Presentes.

El estado de indefensión generalizado de los derechos de la persona, del ciudadano y de la sociedad ante la violencia, la corrupción, la arbitrariedad, la ilegalidad y la impunidad de la autoridad pública a todos los niveles en México, así como la incapacidad del marco institucional vigente, llegó a un extremo tal que los informes de los organismos internacionales de protección a los derechos humanos forzaron a que la administración pública federal instituyese una Comisión Nacional de Derechos Humanos.

Sin embargo, la dependencia absoluta de esta comisión del Poder Ejecutivo, su incapacidad frente al quejoso, la precariedad de sus bases de autoridad, sin competencia, en materia electoral y laboral y la desvinculación del marco de responsabilidades de los servidores públicos, a 17 meses de su creación hacen evidente la distancia entre los requerimientos institucionales mínimamente indispensables para ofrecer mayor efectividad en la vigencia de los derechos humanos en México y la realidad de su desprotección y atropello por el sistema autoritario y despótico de gobierno que viven los mexicanos.

El 18 de noviembre pasado el señor Carlos Salinas de Gortari sometió a esta Cámara de Diputados una iniciativa para adicionar el artículo 102 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, a efecto de que el Congreso de la Unión y las legislaturas de los estados, el ámbito de sus respectivas competencias, establezcan "organismos de protección de los derechos humanos". Esta iniciativa tampoco satisface los requerimientos institucionales para que México comience a transitar a una organización política fundada en el respeto a los derechos humanos.

En primer lugar, la reforma constitucional no comporta una garantía constitucional de autonomía de dichas comisiones frente a los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial responsables precisamente por las violaciones de las que se quiere proteger a la población. La iniciativa da una capacidad absoluta al Poder Legislativo y al control del partido oficial sobre el mismo para que establezca los términos de funcionamiento de dichas comisiones, lo que evidentemente les impone una sujeción constitucional absoluta a ese control. La iniciativa restringe incluso la competencia que venía ejerciendo la comisión para conocer de las violaciones cometidas por los tribunales, por lo que constituye incluso un retroceso frente al estado actual.

La iniciativa confirma la desprotección absoluta al derecho de los ciudadanos mexicanos al sufragio, para elegir a la autoridad pública, convalidando una vez más el fraude electoral y la negación consecuente del orden constitucional como sistema de gobierno en México. Asimismo, excluye los derechos laborales protegidos por el artículo 123 constitucional, para consolidar la destrucción de las garantías sociales que estableció la Constitución de 1917.

Por otro lado, la iniciativa es totalmente irrelevante para acabar con el estado de impunidad de las autoridades públicas especialmente las de más alto nivel, por su violación sistemática a los derechos humanos, dejando en la discrecionalidad de los poderes responsables de las

violaciones la exigencia de las responsabilidades por su conducta.

Para sentar las bases constitucionales que subsanen estas deficiencias es que presentamos esta iniciativa. Parte de la caracterización adecuada del medio de defensa que necesita México, verdaderos defensores del pueblo frente a la violencia, arbitrariedad, corrupción, ilegalidad que día con día atropella sus derechos a todos los niveles de gobierno, proponiendo la adición del Título Cuarto de la Constitución para darle el rango constitucional debido y vincular su competencia con la responsabilidad del servicio público que es la garantía para el respeto a los derechos humanos.

Garantiza la autonomía plena de los defensores del pueblo frente a los poderes constituidos responsables de estas violaciones Les otorga una competencia general sin excepciones para garantizar la generalidad en el principio de protección a los derechos humanos consubstancial al estado de derecho. Así, no sólo se incluyen en general y en lo particular la protección al derecho al sufragio y a los derechos laborales, sino que además se cierra el inmenso agujero de la iniciativa del señor Salinas que protege, además de la defraudación electoral y la explotación laboral, la violación sistemática de los derechos humanos por parte de los poderes Legislativo y Judicial.

Nuestra iniciativa también atiende la demanda fundamental del pueblo de México en contra de la corrupción pública por la letra muerta del Título Cuarto de la Constitución vigente en materia de responsabilidades de servidores públicos y cuya cumplimentación está a cargo de los mismos poderes fuente de la corrupción. Al atribuir a los defensores del pueblo, la competencia por los procedimientos administrativos y la aplicación de las sanciones consecuentes, por la desviación y corrupción de la autoridad pública en detrimento de los derechos de las personas, de los ciudadanos y de la sociedad, nuestra iniciativa ataca el fondo del gran problema irresuelto de impunidad al independizar a la autoridad sancionadora de la autoridad violadora.

En virtud del enorme significado de los actos de las autoridades municipales para la vigencia de los derechos de la población mexicana y de nuestros principios constitucionales y municipalistas, nuestra iniciativa instituye los defensores del pueblo en los municipios, cubriendo así el gran vació que deja el centralismo del régimen de gobierno.

Por todo lo anterior y con fundamento en lo establecido en el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para los efectos de las adiciones y reformas conforme al artículo 135 de la misma, por atento conducto de ustedes, ciudadanos secretarios, sometemos a la consideración de este honorable Congreso de la Unión la

INICIATIVA DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA EL TÍTULO CUARTO, ARTÍCULOS 108, 110, 111 Y 113 Y EL ARTÍCULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Artículo único. Se reforman y adicionan el Título Cuarto y sus artículos 108, 110, 111 y 113 y el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como sigue:

TITULO CUARTO

De las responsabilidades de los servidores públicos y de los defensores del pueblo

Artículo 108..................................................................

A. Para los efectos de las responsabilidades a que alude este título se reputarán como servidores públicos a los representantes de elección popular, a los miembros de los poderes Judicial Federal y Judicial del Distrito Federal, a los funcionarios y empleados y, en general a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la administración público federal o en el Distrito Federal o en la institución del defensor del pueblo, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones.

...............................................................................

B. Se instituye el defensor del pueblo en los ámbitos federal, estatal y municipal para la mejor protección de los derechos de la persona, del ciudadano y de la sociedad, que establece esta Constitución, incluyendo el derecho al sufragio y las garantías sociales y los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados por el Presidente de la República, con aprobación del Senado frente a los actos de cualquier autoridad sobre las bases siguientes:

a. Los defensores del pueblo serán independientes y autónomos de cualquier poder constituido, federal, estatal y municipal, o dependencia de los mismos y el Congreso de la Unión y las

legislaturas de los estados, en los ámbitos de sus respectivas competencias, proveerán en la esfera legislativa para el desarrollo de las atribuciones que les otorga esta Constitución y aprobarán en los presupuestos de egresos los recursos necesarios para su adecuado desempeño con base en las iniciativas que formulen y presenten directamente los defensores del pueblo;

b. Los defensores del pueblos serán elegidos por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión y por las legislaturas de los estados, en los ámbitos de sus respectivas competencias, entre una terna de ciudadanos de probada rectitud, que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 95 de esta Constitución, presentada por una comisión integrada por un diputado que determine cada unos de los partidos políticos representados respectivamente en dicha Cámara de Diputados y en dichas legislaturas;

c. Toda persona física o moral tiene derecho a denunciar y a presentar queja ante los defensores del pueblo por las violaciones a los derechos referidos antes y éstos están obligados a darles la atención debida;

d. Las autoridades y los particulares tendrán la obligación de proporcionar a los defensores del pueblo la información que les requieran sobre las . violaciones a los derechos de la persona, del ciudadano y de la sociedad;

e. Los defensores del pueblo recomendarán y harán públicas las medidas necesarias para que los actos de autoridad respeten las garantías y los derechos de la persona, del ciudadano y de la sociedad;

f. El defensor del pueblo en la Federación tendrá competencia para conocer de las violaciones de cualquier autoridad así como de las inconformidades por los actos de los defensores del pueblo en los estados y en éstos tendrán competencia para conocer de las violaciones de las autoridades estatales y municipales, pudiendo presentar denuncias y proyectos de recomendación al defensor del pueblo en el ámbito federal respecto a las violaciones de las autoridades federales en los territorios de su competencia, salvo en los casos de las resoluciones de los tribunales a que hace referencia el artículo 113 en materia de responsabilidades administrativas de los propios defensores;

g. Los defensores del pueblo, en el ámbito de sus competencias respectivas, podrán presentar iniciativas de ley al Congreso de la Unión y a las legislaturas de los estados para la mejor protección de los derechos de las personas, del ciudadano y de la sociedad.

Artículo 110. Podrán ser sujetos de juicio político los senadores y diputados al Congreso de la Unión, los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el defensor del pueblo, los secretarios de despacho, los jefes de departamento administrativo; los representantes a la Asamblea del Distrito Federal, el titular del órgano u órganos de gobierno del Distrito Federal, el Procurador General de la República, el Procurador de Justicia del Distrito Federal; en el ámbito federal, los magistrados de circuito y jueces de distrito, los magistrados y jueces del fuero común del Distrito Federal, los directores generales o sus equivalentes de los organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, sociedades y asociaciones asimiladas a éstas y fideicomisos públicos.

Los gobernadores de los estados, diputados locales y magistrados de los tribunales superiores de justicia locales y los defensores del pueblo en el ámbito estatal, sólo podrán ser sujetos de juicio político en los términos de este título por violaciones graves a esta Constitución y a las leyes federales que de ella emanen, así como por el manejo indebido de fondos y recursos federales, pero en este caso la resolución será únicamente declarativa y se comunicará a las legislaturas locales para que en ejercicio de sus atribuciones procedan como correspondan.

...............................................................................

Artículo 111. Para proceder penalmente contra los diputados y senadores al Congreso de la Unión, los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el defensor del pueblo, los secretarios de despacho, los jefes de departamento administrativo, los representantes a la Asamblea del Distrito Federal, el Procurador General de la República, el Procurador General de Justicia del Distrito Federal en el ámbito federal por la comisión de delitos durante el tiempo de su encargo, la Cámara de Diputados declarará por mayoría absoluta de sus miembros presentes en sesión, si ha o no lugar a proceder contra el inculpado.

...............................................................................

Para poder proceder penalmente por delitos federales contra los gobernadores de los estados, diputados locales, magistrados de los tribunales superiores de justicia de los estados y defensores del pueblo en el ámbito estatal, se seguirá el

mismo procedimiento establecido en este artículo, pero en este supuesto, la declaración de procedencia será para el efecto de que se comunique a las legislaturas locales, para que en ejercicio de sus atribuciones procedan como correspondan.

Artículo 113. Las leyes sobre responsabilidades administrativas de los servidores públicos, determinarán sus obligaciones a fin de salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el desempeño de sus funciones, empleos, cargos y comisiones; así como los procedimientos para aplicarlas. Los defensores del pueblo serán las autoridades competentes para aplicar las sanciones y sustanciar los procedimientos anteriores en los ámbitos federal y estatal, respectivamente, quedando sus actos sólo para estos efectos sujetos a la competencia de los tribunales de la Federación que establece el artículo 103, fracción I y de los tribunales administrativos que determinen las leyes. Dichas sanciones, además de las que señalen las leyes, consistirán en suspensión, destitución e inhabilitación, así como sanciones económicas y deberán establecerse de acuerdo con los beneficios económicos obtenidos por el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por sus actos u omisiones a que se refiere la fracción III del artículo 109, pero que no podrán exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños y perjuicios causados.

Artículo 115.

IX. Los ayuntamientos coadyuvarán a la protección de las personas, de los ciudadanos y de la sociedad sobre las bases siguientes:

a. Establecerán una comisión integrada por ciudadanos de reconocida probidad y representativa de la población del municipio para conocer de las violaciones a sus derechos;

b. La comisión eligirá entre sus miembros a un defensor del pueblo en el municipio, quien la representará y tendrá en el ámbito municipal las facultades a que hace referencia el artículo 108, apartado B, incisos c, y e;

c. El defensor del pueblo en el municipio presentará denuncias y proyectos de recomendación a los defensores del pueblo en los ámbitos federal y estatal frente a las violaciones de las autoridades federales y estatales.

TRANSOTORIOS

Artículo primero. Este decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación.

Artículo segundo. La Comisión Nacional de Derechos Humanos, en el ámbito federal y los organismos correspondientes que hayan sido creados en el ámbito estatal, asumirán la competencia para aplicar las sanciones y sustanciar los procedimientos a que hace referencia el artículo 113 de esta Constitución de acuerdo con las leyes respectivas, en tanto el Congreso de la Unión y las legislaturas de los estados hacen las adecuaciones correspondientes.

Recinto alterno de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, a diez de diciembre de 1991. - Jorge Modesto Moscoso Pedrero, Raymundo Cárdenas Hernández, Jesús Humberto Zazueta Aguilar, Liliana Flores Benavides, Atalo Sandoval García y Miguel Cuitláhuac Vázquez Hidalgo.»

El Presidente: - Con fundamento en el artículo 56 del reglamento, túrnese a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.

LEY GENERAL DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL

El Presidente: - Tiene la palabra la diputada Evangelina Corona Cadena, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, para presentar una iniciativa de reformas a diversos artículos de la Ley General del Instituto Mexicano del Seguro Social.

La diputada Evangelina Corona Cadena: - Señor Presidente; señores diputados:

«Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. - Presentes.

Proyecto de reforma a los artículos 75, 76, 153 y 168 de la Ley del Seguro Social.

Nuevamente traemos la voz de personas con experiencia en el país, quienes se dirigen a esta legislatura para plantear la solución a un problema de estricta justicia humana: el derecho a vivir con dignidad.

Estos nobles hombres y jefes de familias que nos han inculcado con su ejemplo la dignidad de una lucha por la defensa de la vida, ahora nos exigen con justa razón que el Poder

Legislativo asuma su papel histórico, para lograr desterrar la marginación, denominador común entre jubilados, pensionados y viudas; y para cristalizar en la sociedad mexicana una anhelo al cual todos tenemos derecho: gozar con dignidad un retiro honesto que permita vivir con decoro la vejez y evitar que el hambre y la miseria se apoderen de los trabajadores en retiro; nos piden que legislemos para dignificar el valor de la persona humana, para obtener la emancipación económica que permita la independencia y asegurar la alimentación, el vestido, la vivienda y la asistencia medica, ya que con la pensión de 289 mil pesos que reciben mensualmente, se les priva de una de las conquistas más grandes que ha logrado la humanidad: el derecho de vivir.

Por que tal parece que, arribar a la tercera edad en este país, es empezar a enfrentarse a una serie de privaciones, penurias e ingratitudes que arrojan a los abuelos a la mendicidad; pero lo más grave: se les excluye de la productividad, se les abandona, orillándolos de esta forma a llegar a la miseria extrema. Tal es el caso de los jubilados, pensionados del país.

Pero además de 1 millón 200 mil jubilados, existen 6 millones de mexicanos mayores de 55 años, que se encuentran abandonados a su suerte, sin derecho a la seguridad social, sin pensión, despojados de una forma decorosa de vivir y condenados al genocidio por hambre.

Desde 1987, hace tres legislaturas, han existido diversas propuestas de todas las fracciones parlamentarias para tratar de solucionar este problema que aqueja a la sociedad mexicana, y hasta el momento no se ha podido legislar: la causa, según se argumento, no existen los recursos necesarios para elevar las pensiones al salario mínimo.

En diciembre de 1989 la representación obrera de la fracción parlamentaria del Partido Revolucionario Institucional, se dirigió al pleno de la LIV Legislatura para manifestar que a casi un año de aprobadas las reformas al artículo 168 de la Ley del Seguro Social para aumentar las pensiones, la institución contrajo el compromiso de aplicar 800 mil millones de pesos en el Fondo de Pensiones y Jubilaciones, "por lo que a esta distancia, deben existir recursos suficientes para elevar la cuantía mínima de las pensiones por invalidez, vejez y cesantía en edad avanzada, así como incrementar cuando menos todas las pensiones al salario mínimo general que rija en el Distrito Federal la misma cada vez que eleven los salarios mínimos en el mismo porcentaje de éstos, independientemente de las asignaciones familiares y ayudas asistenciales correspondientes".

Del compromiso que contrajo la institución en diciembre de 1988 de aportar 800 mil millones, en el Fondo de Pensiones y Jubilaciones, a la fecha deberían de existir 3 billones 200 mil millones de pesos.

El día 28 de diciembre de 1989, el entonces diputado priísta Jorge Schiaffino Isunza, mencionó que elevar las jubilaciones y pensiones al 100% de los salarios mínimos vigentes, representa una erogación de 1 billón 111 mil millones de pesos. Por otra parte, el entonces director del Seguro Social, licenciado Ricardo García Sáinz, informaba que durante el año de 1989 el Instituto Mexicano del Seguro Social obtuvo un superávit de 1 billón 992 mil 500 millones de pesos.

Si consideramos que prácticamente desde su fundación en 1944, el Instituto Mexicano del Seguro Social ha obtenido superávitsen casi todos los años, resulta inconcebible que no se tenga dinero para aumentar las pensiones cuando menos al salario mínimo, ya que el saldo obtenido de 8 mil 435 millones 239 mil pesos en el período de 1944 a 1972 se hubiera simplemente cambiado a dólares, se tendría en la actualidad 674 millones 819 mil dólares sin tomar en cuenta los intereses.

Además, de las diferencias obtenidas de los ingresos y egresos para el pago de las pensiones durante el período de 1968 a 1989 se puede comprobar que durante los 22 años del período analizado, se obtienen superávits, los que sin realizar ninguna inversión productiva y con el solo simple hecho de haber cambiado los excedentes a dólares, se tendría un acumulado de 10 mil 625 millones de dólares.

En su comparecencia ante las comisiones unidas de Trabajo y Previsión Social y Seguridad Social, el entonces director del Instituto Mexicano del Seguro Social, licenciado Ricardo García Sáinz, presentó información del monto requerido para aumentar las pensiones al salario mínimo de acuerdo con las siguientes cantidades:

Para 1991 se requerían de 4 billones 542 mil 183 millones.

Para 1992 se requerían de 5 billones 632 mil 307 millones.

Para 1993 se requerían de 6 billones 984 mil 61 millones.

Para 1994 se requerían 8 billones 660 mil 235 millones.

Por su parte, el Ejecutivo apuntó en su Tercer Informe de Gobierno, que los egresos del seguro de invalidez, vejez, cesantía y muerte para los años de 1989, 1990 y 1991 fueron de 4 billones 66 mil 200 millones; 4 billones 419 mil 400 millones y 7 billones 673 mil millones de pesos respectivamente, los que divididos entre el número de pensionados de cada año, nos arroja cantidades muy significativas, que nos permiten asegurar lo siguiente: si las cantidades destinadas al pago de pensiones para los años de 1989, 1990 y 1991 se hubieran distribuido en forma equitativa, tendríamos los siguientes resultados:

Para el año de 1989 cada jubilado debió de haber recibido 300 mil 132 pesos mensualmente.

Durante el año de 1990 cada jubilado debió de haber recibido 313 mil 699 pesos con 60 centavos mensuales.

En este año de 1991 cada jubilado debió de percibir mensualmente la cantidad de 525 mil 404 pesos.

Si a lo anterior se agrega que el jueves 28 de diciembre de 1990 entró en vigor un incremento a las cuotas para cubrir los seguros que nos ocupan, de 5.6% y del 2% para los patrones y trabajadores respectivamente, sobre el salario base de cotización y que además se obligó al instituto a crear las reservas correspondientes del seguro de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte, las cuales deberán invertirse en activos financieros y el producto que se obtenga de la inversión que se destinará para cubrir las prestaciones del ramo del seguro mencionado, consideramos que la fecha deben de existir recursos suficientes para aumentar las pensiones cuando menos al salario mínimo.

CONSIDERANDO

Que los jubilados no son una carga para el país, ya que ellos estuvieron aportando durante toda su vida activa como trabajadores, el pago de su pensión, al Seguro Social.

Que con su trabajo, inteligencia y sabiduría contribuyeron a crear la riqueza las instituciones del México moderno.

Que éste es un problema que ha rebasado el ámbito laboral y económico y cualquier situación partidaria o ideológica que se trata de garantizar las condiciones para que más de un millón de mexicanos tengan acceso a una dieta básica, derecho que hoy se les niega.

Por eso, los grupos parlamentarios que suscribimos esta iniciativa nos negamos a continuar avalando este genocidio lento en contra de los jubilados, pensionados y viudas, ya que resulta una aberración contra los derechos humanos elementales.

Por todo lo anteriormente expuesto, con fundamento en los artículos 55, 58 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se propone ante esta honorable Cámara de Diputados, sean reformados los artículos 75, 76, 153 y 168 de la Ley del Seguro Social, de conformidad con el siguiente

DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA LA LEY DEL SEGURO SOCIAL

Artículo primero. Se reforman los artículos 75, 76, 153 y 168 para quedar como sigue:

Artículo 75. La cuantía de las pensiones por incapacidad permanente, no podrá ser inferior al salario mínimo del Distrito Federal y se incrementara cada vez que se modifique éste, en el mismo porcentaje que corresponda al salario mínimo general del Distrito Federal.

Artículo 76. Las pensiones de viudez orfandad y para descendientes del asegurado por riesgo de trabajo no podrán ser inferiores al salario mínimo y serán revisadas e incrementadas en la proporción que corresponda, en términos de lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 153. La pensión de viudez será igual a la pensión de vejez o de cesantía en edad avanzada, y el monto será el mismo que el pensionado fallecido disfrutaba, o la que hubiera correspondido al asegurado en caso de invalidez. En ningún caso la pensión podrá ser inferior al salario mínimo general del Distrito Federal.

Artículo 168. El momento de la pensión de invalidez, de vejez o cesantía en edad avanzada, no será inferior al salario mínimo general que rija para el Distrito Federal.

El monto de la pensión señalado en el párrafo anterior, será independiente a las prestaciones por concepto de asignaciones familiares y ayudas asistenciales.

TRANSITORIOS

Artículo primero. El presente decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial.

Artículo segundo. Se dejan sin efecto todas las disposiciones que contravengan lo establecido en estas reformas.

El presente decreto de reformas y adiciones a la Ley del Seguro Social, es propuesto con el apoyo de las fracciones parlamentarias siguientes: Por el Partido Acción Nacional; por el Partido Auténtico de la Revolución Mexicana, Carlos Enrique Cantú Rosas; por el Partido del Frente Cardenista de Reconstrucción Nacional, Nicolás Olivos Cuéllar; por el Partido Popular Socialista, Cuauhtémoc Amezcua Dromundo; por el Partido de la Revolución Democrática, Rosa Albina Garabito Elías y Evangelina Corona Cadena; por el Partido Revolucionario Institucional.»

El Presidente: -Túrnese a las comisiones de Seguridad Social y Trabajo y Previsión Social.

En consecuencia, concedemos el uso de la palabra para hechos, al diputado Juan Cárdenas, con base en el artículo 102.

El diputado Juan Jacinto Cárdenas García: - Con su permiso, señor Presidente; señoras y señores diputados:

Uno de los hechos más indignantes que se dan en nuestra sociedad, es el que tenemos y protagonizan compañeros que se han retirado del trabajo productivo y que están afuera.

Digo que es indignante en un país en donde triunfó una revolución que tuvo como objetivo el dar bienestar al que tiene pleno derecho las masas de los trabajadores y tener en esas condiciones a los que están en situación de retirados y jubilados, de tener que realizar marchas, plantones, para exigir que cuando menos se les oiga, que se resuelva su problema.

Creo que esta situación ha llegado a un momento en que requiere de la atención pronta, de la atención inmediata de la Cámara de Diputados; compañeros trabajadores que dieron la mejor etapa contribuir al desarrollo de la nación. Ellos contribuyeron a generar la riqueza que ahora disfrutan unos cuantos, que se encuentra en las manos de unos cuantos. Este problema no puede esperar más tiempo para ser resuelto y reivindicar para los jubilados una situación mejor.

No es posible que siga habiendo pensiones de 50 mil pesos, las hay, compañeros. Esto es dramático para las condiciones en que se han elevado los precios de los básicos. Estamos, si no atendemos de inmediato el problema de los jubilados, los estaremos condenado cada vez más a una penuria y a morir en esas condiciones cuando ellos, repito, han contribuido a la generación de la riqueza que ahora tiene el país. Han contribuido a desarrollar las fuerzas productivas al nivel que ahora se tiene.

El Partido Popular Socialista que desde hace muchas legislaturas ha venido planteando una solución para ellos, reclama ahora la atención de esta legislatura para que esta iniciativa que se ha presentado, sea discutida y darle una solución para que los jubilados tengan una vida digna. No se trata de una cuestión de beneficencia social, es de estricta justicia social el de resolver el problema de los jubilados para que tengan una vida digna.

Ahora, cuando se atiendan los requerimientos de los empresarios para otorgarles todo tipo de privilegios y de apoyos; cuando se atienden las demandas de otras fuerzas sociales, creo que sería criminal no atender de manera inmediata los requerimientos de los jubilados, de los pensionados.

Por eso, sumándonos a los planteamientos generales que se han hecho aquí en esta iniciativa, sólo demando que haya una respuesta inmediata de parte de esta legislatura. Muchas gracias.

El Presidente: -Muchas gracias, señor diputado.

Ha pedido la palabra el diputado Juan Huesca Pérez, del Partido Acción Nacional, para hechos.

El diputado Juan Huesca Pérez: - Señor Presidente; señoras y señores diputados:

Muchos diputados hemos recibido de parte del Movimiento Unificador Nacional de Jubilados y Pensiones, una petición que ahora ya se está convirtiendo en una propuesta a reformas de ley.

Por conducto de nuestra compañera diputada Carmen Bolado, también se recibió esta petición de parte de un grupo de jubilados tamaulipecos.

Acción Nacional desde su función ha considerado el bien común como uno de los pilares básicos de nuestros principios de doctrina. Por lo mismo nos preocupa y nos hacemos solidarios con la petición que miles de mexicanos jubilados, viudas y huérfanos, así como minusválidos han realizado en el paso del tiempo.

Petición concreta de apoyo para aliviar su economía, misma que se ha deteriorado, así como el salario mínimo y por consiguiente las pensiones que reciben. Esto es lógico por tantas causas como inflación, devaluación, incremento al costo de servicios públicos, productos básicos, etcétera.

Ya en nuestra plataforma política señalamos con precisión que la preocupación principal de un gobierno y de toda comunidad, deberá ser la creación de las condiciones sociales, políticas y económicas que logren y conserven para todos sus integrantes un nivel humano, digno, que garantice su subsistencia y para esto se requiere de instituciones organizadas con eficacia y administradas con honradez y también se requiere de una economía ordenada, firme y ágil, capaz de prevenir o remediar oportunamente las discusiones.

La seguridad social deberá ser la forma de remediar la situación creada por las diversas eventualidades que agotan o reducen la capacidad económica o aumentan las cargas familiares a las que han de hacer frente. Deberá ser un sistema racional técnico de protección eficaz contra los riesgos individuales y sociales que puedan lleva al ciudadano al abandono y a la miseria.

Por mi conducto hacemos del conocimiento de todos los jubilados del país, que para el caso haremos un análisis cuidadoso, con el fin de implementar argumentos bien fundamentados que nos permitan debatir en su momento para poder conseguir el resultado que satisfaga de la menor manera, a su petición, para aliviar la situación crítica en que viven y que en lo sucesivo se les concedan los beneficios que ya son impostergables, como recursos económicos para vivir con decoro, atención médica, instituciones de asilo.

El Presidente: -Señores diputados, les ruego poner atención al orador, por favor. Prosiga, diputado.

El diputado Juan Huesca Pérez: -Siento que este tema es un asunto de trascendental importancia porque algún día nosotros seremos jubilados, señores y yo creo que debemos ir preparando el futuro nuestro y el de nuestro pueblo. Les ruego también que tengan la amabilidad de ser atentos a lo que estamos señalando.

Decía que los beneficios que son impostergables como: atención médica, instituciones de asilo, educación especial y rehabilitación física, para todos aquellos quienes lo ameriten.

En tal virtud, Acción Nacional se hace solidario con esta petición que ya está siendo también proyecto de reforma.

Por mi conducto, vuelvo a hacer del conocimiento de los jubilados, que estaremos atentos para resolver esta problemática. Muchas gracias. (Aplausos.)

El Presidente: Tiene el uso de la palabra la diputada Laura Pavón, del Partido Revolucionario Institucional, con base en el 102 del reglamento.

La diputada Laura Hermelinda Pavón Jaramillo: -Señor Presidente; señores diputados:

He considerado oportuno hacer uso de la tifbna para informar al pleno esta Honorable cámara, que una comisión plural recibió y escuchó con atención y mensura al Movimiento Unificador Nacional de Jubilados y Pensionados, aquí presentes.

La propia comisión que los atendió estuvo encabezada por el diputado Ochoa Zaragoza, por el diputado Othón Salazar, por el diputado Cárdenas, entre otros.

Escuchábamos con simpatía, escuchamos con atención sus planteamientos, que estimamos de justicia, que estimamos de absoluta sinceridad y por lo mismo, mi partido aprecia con simpatía, observa con simpatía los planteamientos hechos en la comisión y en esta tribuna, por las fracciones parlamentarias que me han antecedido en el uso de la palabra.

Reconociendo, desde luego, que la iniciativa presentada en esta alta tribuna ha sido turnada; será seguramente con toda objetividad estudiada y dictaminada en las comisiones que corresponden, en la inteligencia de que no debe olvidarse que la mesura deberá privar en razón de los asuntos económicos que siempre deberán estar presentes en razón del equilibrio que debe guardarse en las finanzas del Seguro Social.

Vengo, pues, a externar nuestra simpatía, vengo a externar nuestro absoluto respaldo a la justicia que sin duda alguna los planteamientos hechos aquí por la comisión del Movimiento Unificador Nacional de Jubilados y Pensionados tiene, a la justicia social que les asiste en su planteamiento hecho en nuestra comisión y en esta alta tribuna. Muchas gracias.

El Presidente: -Ruego a la Secretaría dé lectura al artículo 207 de nuestro reglamento, por favor.

El secretario diputado Juan Hernández Mercado:

"Artículo 207. Los concurrentes a las galerías se presentaran sin armas, guardarán respeto, silencio y compostura y no tomarán parte en los debates con ninguna clase de demostración."

Servido, señor Presidente.

El Presidente: -Muchas gracias, señor Secretario.

Hemos insistido repetidamente, tanto a los señores diputados, como a los señores visitantes para que guarden la compostura. Hemos ordenado que se lea el artículo 207 de nuestro reglamento para que nuestros visitantes estén enterados de una disposición concreta del reglamento y nos ayuden a desarrollar los trabajos con absoluta normalidad.

Tiene el uso de la palabra el diputado Rafael Morgan Alvarez, del Partido Acción Nacional.

El diputado Rafael Gilberto Morgan Alvarez: - Señor Presidente; compañeras y compañeros diputados:

Acción Nacional no sólo tiene gran tradición en materia de seguridad social, sino hay principios que rigen nuestra actuación en ello y estos principios los hemos llevado a plataformas políticas y los hemos expresado a través de varias legislaturas en el Congreso.

Desgraciadamente, a veces, ni siquiera abordando en tribuna, ni presentando información cierta que hemos recabado y proporcionado por el mismo Instituto del Seguro Social, hablando del Seguro Social, ni siquiera entonces ha sido posible que mucha gente de esta Cámara hiciera caso de los razonamientos y a veces sustentados no sólo en solidarismo, sino sustentados también en razonamientos económicos y no obstante, tampoco han hecho caso de ellos.

No estuviéramos, si no estuvieran, debo decir, los señores pensionados y jubilados haciendo a veces reuniones públicas, asambleas de dos o tres días de trabajo, haciendo un gran esfuerzo, gastando lo que no tienen, para hacer planteamientos a esta soberanía en materia de seguridad social y en materia de justicia básicamente. No debiera tener por qué hacerlo, pero ha sido nuestro silencio o nuestra, voy a decir, complicidad con instituciones como el Seguro Social que nos mandan a cualquier director y nos dicen: No hay dinero, no alcanza el dinero y nos conformamos con esos argumentos y la mayoría aprueba una miserable pensión que año con año tiene que venir a refregar aquí en la cara a todos nosotros.

No hemos hecho justicia a la gente que le ha dado tanto a México y creo que es tiempo de empezar a hacerlo en serio. Que no se haga daño y que viene otra vez en el mes de noviembre de diciembre, que se están recibiendo grupos de pensionados y jubilados porque otra vez no alcanzó ni mínimamente la pensión asignada para que vivan con decoro, como debe ser la pensión.

Quiero hacer algún recordatorio para quienes manejan argumentos económicos: Mi partido, Acción Nacional , quiero leer sólo una parte, en noviembre de 1990, presentó una reforma a varios artículos, pero leer sólo el 160.

"La pensión de invalidez, de vejez y de cesantía en edad avanzada, no podrá ser inferior al salario mínimo general..."

Si hubieran hecho caso de esto no habría problemas hoy. Pero si hubieran hecho caso también en 1980, cuando el grupo parlamentario de Acción Nacional presentó anta la Cámara una nueva Ley del Seguro Social, donde se argumentaba con todo detalle todo el sostén de los ramos del Seguro Social y cómo lograr un equilibrio financiero para el instituto. Analizábamos con detenimiento la rama de riesgos, la de enfermedad general y maternidad, el ramo de invalidez, vejez, cesantía y muerte, el ramo de guarderías y además también las prestaciones sociales abiertas a la comunidad.

Y no obstante en ese tiempo jamás determinó más que "mandar al cesto de la basura" la ley que tanto trabajo le costó a mi partido elaborar, en noviembre de 1980.

Y quiero recoger algunos puntos de ahí, para cuando quisieran traer a esta tribuna, cuando vengan a discusión esta ley, que quisieran decirnos que no hay recursos de dónde pagar mejores pensiones y jubilaciones a la gente que tanto, no porque lo ocupe simplemente, ¡porque lo merecen, porque ya dejaron su trabajo para México!

En aquel tiempo, el estudio hecho desde 1969 hasta el año de 1980, arrojaba lo siguiente:

Había en aquel tiempo un remanente en el ramo de invalidez, vejez cesantía y muerte de 30 mil millones de pesos, que en aquel tiempo era todo un gran dinero. Este ramo de invalidez, vejez,

cesantía y muerte absorbía las pérdidas del ramo increíbles. Está bien que absorbiera las enfermedades generales y maternidad, pero absorbía también las de riesgos de trabajo, que en los años de 1976, 1977, 1978, 1979 estaban operando con más de 4 mil millones de pérdidas. Y absorbía también el ramo de enfermedad y martenidad. Un solo ramo, el ramo que estaba destinado para que hubiera pensiones justas a los que ahora nos las están reclamando.

Y lo dijimos en 1980. Les dimos razonamientos económicos. Presentamos información de cada uno de los ramos, cómo podían comportarse. Presentamos ante la soberanía también en aquel tiempo, la forma en que debían estar integradas las cuotas para que nunca hubiera problemas a futuro. ¡No obstante no se hizo caso!

Y veo que el año pasado vuelve a salir a colación el tema de que el director del Seguro Social argumenta, en términos económicos, de que no hay forma de aumentar adecuadamente las pensiones. Y esto, señores, que lo discutiremos ampliamente, tanto en el seno de la comisión donde fue turnada la propuesta y donde vamos a llevar a esa comisión también, por supuesto, las inquietudes muy justas que nos han planteado los jubilados o pensionados con los cuales tuve el gusto, enviado por mi coordinador, el señor Diego Fernández de Cevallos, de estar con ellos en el inciso de los trabajos al que fuimos convocados todos los partidos políticos en este caso, allá en la fecha del 21 de este mes precisamente, donde hicimos un serio compromiso: no sólo que revisaríamos para encontrar justicia en el punto que debiéramos aprobar en este Congreso, las pensiones y jubilaciones, sino que llevaríamos también al 4o. constitucional el detalle que ya se mencionó aquí al día siguiente, curiosamente se mencionó a los discapacitados, pero llevaríamos también la gente que ha dado mucho para este país y que han llegado a una edad adulta, decimos avanzada edad y que a veces se la llevan suplicando de puerta en puerta, lastimosamente, algo que en justicia les pertenece y que esta Cámara en honor y de una vez por todas debe atender con seriedad, con responsabilidad.

Dejo aquí sentado que Acción Nacional tiene un gran interés en trabajar en serio dentro de esta Comisión de Seguridad Social. Presentaremos argumentos de toda naturaleza para que se lleve a feliz término y veamos reformar no sólo la Ley del Seguro Social, está también y estamos recibiendo todas las coordinaciones, la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, que nos han turnado ya un ejemplar de una propuesta y así deberemos de recibir pronto seguramente algunas modificaciones para la Ley del Instituto de Fuerzas Armadas de México, que habremos que revisar también con responsabilidad.

Exhorto a los componentes de esta Cámara, a todos los compañeros, a que hagamos un esfuerzo serio por resolver, de una vez por todas y que no volvamos a tener allá afuera a los jubilados clamando justicia y reclamando algo que a ellos pertenece.

Por su atención, muy amables todos ustedes. Muchas gracias. (Aplausos.)

El Presidente: -Esta Presidencia considera que es muy honroso para la honorable Cámara de Diputados que tengamos la presencia de sectores del pueblo para escuchar aquellos debates que más interesan, pero ruego a nuestros visitantes tengan la bondad de pasar a las galerías, no distribuir entre los diputados la propaganda, para no interrumpir, precisamente, los debates.

Tiene la palabra el diputado José Miguel Castro Carrillo, del Partido Revolucionario Institucional.

El diputado José Miguel Castro Carrillo: - Con su permiso, señor Presidente.

Hablar de jubilaciones y pensiones es un tema eminentemente social, que se ha tratado no solamente en la Ley del Seguro Social o en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, ese problema es un resorte de las direcciones de pensiones de los estados, como Durango, como Coahuila y, en general, las diferentes instituciones que tienen por objeto salvaguardar el interés de los maestros, de los burócratas.

Creo que una de las cosas más importantes es implementar y hablar con toda seriedad una reserva actuarial, porque ahí está la médula del asunto, una reserva actuarial que debe de implementarse a instrumentarse en estas instituciones, porque los actuarios tienen la proyección correspondiente en la Ley del Seguro Social y si queremos hacerlo esto, vamos a hacerlo con los técnicos correspondientes, que se llaman actuarios y que, sobre todo, proyectan a futuro una Ley del Seguro Social.

Y tenemos como ejemplo a Chile, que su reserva actuarial oscila en más de 20 mil millones, ¡pero de dólares, señores diputados! Y lo que trato de dar a entender es que de ninguna manera el Partido Revolucionario Institucional

menoscaba una situación de esta naturaleza. Nosotros estamos con los jubilados a nivel nacional, porque, señores diputados, la experiencia no se jubila, la experiencia sigue todos los días y la experiencia no se compra en las tiendas. Mi respeto y mi consideración a los jubilados y a los pensionados, pero hay que reiterar en una reserva actuarial. Muchas gracias. (Aplausos.)

El Presidente: - Muchas gracias, señor diputado.

A continuación tiene la palabra el diputado Tomás Correa, del Partido del Frente Cardenista de Reconstrucción Nacional, para hablar sobre este mismo asunto, con base en el 102 de nuestro reglamento.

El diputado Tomás Correa Ayala: - Con su permiso, señor Presidente; señoras y señores diputados:

No cabe duda que para la fracción parlamentaria del Partido del Frente Cardenista de Reconstrucción Nacional y creo que para toda esta soberanía, es una verdadera vergüenza tener que recibir las peticiones de nuestros compañeros pensionados y jubilados, que después de haber dejado gran parte de su vida en las fábricas, hoy se ven en la penosa necesidad de venir a pedir una justicia que debía de haber quedado implementada desde los propios contratos colectivos de trabajo.

El movimiento obrero en nuestro país es un movimiento obrero con una gran experiencia, es un movimiento obrero que ha participado en la grandeza y en la industrialización de nuestro país y que merece, por lo tanto, mejores prestaciones para cuando después de haber cumplido con su tarea y por su avanzada edad ya no puede seguir laborando.

Nuestro partido se congratula con las demás fracciones parlamentarias que hacen suyos los planteamientos de los jubilados que se encuentran allá afuera. Nosotros tenemos planteamientos de fondo que hacer para los pensionados y jubilados de nuestro país; en su momento nosotros presentaremos ante esta soberanía nuestros puntos de vista, pero qué bueno que las demás organizaciones políticas recojan y apoyen todas estas demandas de estos compañeros que vienen a solicitar el apoyo de los diputados de nuestro país.

La fracción del Partido del Frente Cardenista de Reconstrucción Nacional en su momento hará todas las aportaciones que nuestra capacidad nos dé para beneficio de los trabajadores pensionados y jubilados de nuestro país. Consideramos que incluso la jubilación debe de elevarse a rango constitucional para que no solamente en donde existen contratos colectivos se puedan obtener las jubilaciones, sino que esto sea una garantía que la ley y que la Constitución nos brinde a todos los mexicanos y a todas las fuerzas productivas del país. Muchas gracias. (Aplausos.)

El Presidente: -En el uso de la palabra el diputado Javier Centeno Ávila, para hechos.

El diputado Javier Centeno Ávila: - Con su venia, señor Presidente; compañeros diputados:

Creo que hoy se trata un punto de fundamental importancia porque estamos discutiendo uno de los derechos fundamentales de la seguridad social; tan importante como la vivienda, tan importante como el derecho a la educación, lo constituye también el derecho a una vejez digna, a una vejez tranquila, no por el hecho de que sea un regalo o una dádiva del Estado o de las instituciones particulares, sino porque es un derecho que el trabajador se ha ganado a lo largo de su vida. Todos los trabajadores a lo largo de su vida cotizan a diversas instituciones para tener este derecho garantizado, en ese sentido es un compromiso y además una obligación del Estado el corresponder a este esfuerzo de la clase trabajadora.

Por otra parte, considero que el Estado mexicano debe reafirmar su compromiso en brindar seguridad social a todos los mexicanos y en este caso concreto a los jubilados y que rechacemos cualquier intento de privatización de este servicio porque consideramos que el Estado es quien tiene este deber, esta obligación.

Por otra parte, yo considero y hago un llamado al partido mayoritario, al Partido Revolucionario Institucional, a que no basta la simpatía para conformar un proyecto de ley, lo que requerimos es el apoyo, el compromiso de ustedes con las demandas del pueblo trabajador, el día de hoy el compromiso con las demandas de los jubilados y por último manifestamos que celebramos esta iniciativa de ley que la apoyaremos con todos nuestros argumentos y con toda nuestra voluntad política. Mucha gracias. (Aplausos.)

El Presidente: - Muchas gracias, señor diputado. En el uso de la palabra para este mismo asunto, por cinco minutos, el diputado Francisco Dorantes, del Partido Auténtico de la Revolución Mexicana.

El diputado Francisco Dorantes Gutiérrez: - Con su venia, señor Presidente; compañeras y compañeros diputados:

He llegado a la conclusión de que nuestros problemas de organización social, de administración pública precisamente, no son falta de capacidad económica, sino son falta de capacidad para administrarla. pues si desde hace tiempo se hubiera hecho caso de las demandas de los jubilados, se hubiera hecho caso de nuestras propuestas para la defensa y bienestar de los jubilados, que mi partido, el Auténtico de la Revolución Mexicana, presentó el año pasado.

No obstante, no es extemporáneo unirnos a la iniciativa que presentan para mejorar la vida de estas personas, que merecen no una recompensa del Estado, sino el otorgamiento de un derecho justo, de un derecho que obtuvieron a lo largo de su vida como trabajadores.

Hemos encontrado en la legislación del Seguro Social incongruencias, o en la misma Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, por ejemplo cuando deja sin protección a los padres de personas o de empleados que fallecen, por ejemplo policías en el cumplimiento de su deber. Conozco casos concretos que no podría extenderme mucho porque sé que no debo de abusar del tiempo, pero hay casos de policías que han muerto en el cumplimiento de su deber y a sus padres, a los ascendientes, les niegan la protección de la seguridad social.

No hace mucho, hace unos días, fui al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado para buscar la protección para unas personas ascendientes de un policía muerto y no les dan nada porque la ley no contempla esta protección.

Es deber del Estado implementar, organizar el estatuto jurídico, de tal manera que se prevean las necesidades de los ciudadanos, es necesario que se busque la forma de hacer y construir una seguridad social integral desde que nazca el niño. Hemos propuesto ya en otras ocasiones, en otros ámbitos, que el niño tenga la seguridad social desde que nazca, con la sola presentación de su acta de nacimiento y que el Estado proteja la vida y la salud del ciudadano hasta que fallezca, partiendo de que debe darle al jubilado y no solamente aquí al que trabaje en una empresa particular o en una dependencia del Estado, sino también que cuando el ser humano, el mexicano, la mexicana llegue a una edad en que no pueda trabajar, el Estado la sostenga. ¿En función de qué?, en función de que el ciudadano ya contribuyó al sostenimiento de la administración pública, en cumplimiento de lo que dispone el artículo 31 constitucional en su fracción IV.

La persona contribuye con impuestos indirectos, cuando no lo hace en forma directa. Entonces es justo que nuestra organización social se vaya dando cuenta de que el ciudadano merece cuando llegue a viejo la protección del Estado, sea o no empleado del gobierno o particular.

Existen jubilados, por otra parte, señores, que no reciben ni el salario mínimo. Esto, además de ser una injusticia social, es falta de previsión de nuestra administración pública.

No queremos funcionarios que sepan resolver muy bien los problemas, queremos funcionarios que sepan prevenir los problemas de la sociedad.

En nuestro ámbito gubernamental tenemos gente muy inteligente, gente muy preparada, gente que puede prever las necesidades de la sociedad y si no se hace es por otras razones.

Por lo tanto, quiero dejar asentado en esta alta tribuna, que nuestro partido, el Auténtico de la Revolución Mexicana, apoya no solamente esta iniciativa, sino todas aquellas que traten de mejorar la vida y bienestar del pueblo mexicano. Gracias.

LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO

El Presidente: -Gracias, señor diputado. Habiendo terminado la lista de oradores para este asunto, pasamos al siguiente

Ha pedido la palabra el diputado Juan Hernández para prestar, en nombre del Partido de la Revolución Demócratica, una iniciativa de reformas a diversos artículos de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

El diputado Juan Hernández Mercado: - Con su permiso, señor Presidente...

El diputado Manuel Rafael Huerta Ladrón de Guevara (desde su curul): - En función del artículo 112, solicito instruya a la Secretaría para que pase lista y se verifique el quórum.

El Presidente: -Un momento, señor diputado, está en el uso de la palabra. Terminando de hacer

uso de la palabra el diputado Hernández, vamos a dar el trámite.

Tiene la palabra el diputado.

El diputado Manuel Rafael Huerta Ladrón de Guevara (desde su curul): - Es que se trata justamente que se verifique ahorita el quórum, porque vamos a discutir una propuesta de nuestro partido y es notoriamente claro que no hay quórum. En función al 112, yo le solicito que instruya a la Secretaría para que pase lista, por favor.

El Presidente: -Bien, siendo así, vamos a instruir a la Secretaría para que pase lista, de acuerdo con lo que disponen los artículo 107 y 112 del reglamento.

Tenga la bondad la Secretaría de proceder a pasar lista de asistencia a los diputados, para verificar si hay o no quórum.

El secretario diputado Domingo Alapizco Jiménez: - Hay quórum señor presidente.

El Presidente: - Los artículos 107 y 112 le dan facultades al Presidente de la Cámara para declarar si hay quórum, entonces, muchos diputados evidentemente han regresado a la sala. En consecuencia, con base en esos dispositivos, esta Presidencia declara que hay quórum y proseguimos los trabajos.

Entonces, tenía la palabra el diputado Juan Hernández para presentar la iniciativa anunciada.

¡Guarden silencio, por favor, señores diputados!

El diputado Juan Hernández Mercado: - Con su permiso, señor Presidente: Estamos en el Partido de la Revolución Democrática por presentar una iniciativa no de reformas a los artículos de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, sino los compañeros de la Coordinadora Nacional de Jubilaciones y Pensionados del Sindicato Nacional de Trabajadores del Estado, presentan un proyecto de nueva Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

Este esfuerzo que ellos han realizado es consecuencia de las condiciones en que son tratados los jubilados por parte de esa institución pública. A estas alturas, siendo ellos, los jubilados del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, los constructores de la propia institución, no es creíble que no existan departamentos adecuados para el tratamiento de personas de edad avanzada. No es factible ni es lógico que el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado descuide el renglón de atención a jubilados. No hay casas para el jubilado, no existen departamentos de geriatría, gerontología para estos derechohabientes.

Preocupados estos compañeros y sufriendo en carne propia los maltratos de esta institución pública y de los vacíos que existen en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado actual, han elaborado este proyecto de ley y se los vamos a presentar a esta representación, en base al artículo 61 del Reglamento Interior para el Gobierno de la Cámara.

La parte introductoria dice así: "El mundo en que vivimos está registrando grandes trascendentes cambios en el campo de la sociología, en las ramas económica, política, jurídica, religión; en la familia, moral y la cultura. En el marco del arte, de la ciencia y la educación, progresan incesantemente".

En nuestra patria se han producido ya y continúa produciéndose cambios políticos y económicos, por ello y después de 61 años de control con el partido único de Estado, a partir de las elecciones generales del 6 de julio de 1988, surgió el pluripartidismo y con él una fuerte corriente democrática, que prolije a la justicia a través de diputados y senadores.

En este párrafo, los compañeros jubilados del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado demuestran que tienen confianza en que esta legislatura realmente haga patente ese pluripartidismo, que realmente se demuestre la voluntad política para avanzar en renglones de previsión y seguridad social.

Con sujeción a nuestra Constitución Política y en su sección segunda de la iniciativa y formación de leyes y conforme al artículo 71, fracción II, el derecho de iniciar leyes o decretos corresponde también a los diputados y senadores Congreso de la Unión, porque, en primer lugar, en esta facultad corresponde al Presidente de la República.

Para la Comisión Coordinadora Nacional de Jubilados y Pensionados Democráticos del

Sindicato Nacional de Trabajadores del Estado, es lícito y necesario, en este ciclo histórico, proponer cambios a la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y utilizar el valioso y decisivo apoyo de los diputados de la actual legislatura para el nuevo proyecto que se propone, para sustituir la obsoleta Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado del año de 1983, precisamente del 27 de diciembre y que entró en vigor el 1o. de enero de 1984, se estudie, se amplíe, perfeccione y apruebe en bien de los millones de derechohabientes que encuentran en este ordenamiento su auténtica ley tutelar, lo que significa protección real para el cabal disfrute de sus derechos como trabajadores activos, jubilados y pensionistas potenciales.

Conviene recordar que el derecho del trabajo en México, es un derecho social y que desde el 1o. de mayo de 1917 se convirtió en el instrumento legal reivindicador y protector del trabajador por la justicia social, que encierra en todas sus partes el artículo 123 constitucional.

Con base en ese artículo 123 y en su ley reglamentaria, que lo es la Ley Federal del Trabajo y apoyándonos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual en su Capítulo I sobre las garantías individuales, integrado con 29 artículos del que especialmente los artículos 8o. y 9o. nos favorecen concretamente para realizar este proyecto de nueva Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, que con su contenido ajustado al espíritu de la justicia social que impregna en su totalidad el artículo 123 cuya vigencia constante, cabal y rigurosa defendemos en el presente proyecto de ley, que deseamos fervientemente merezca la atención y aprobación de la honorable Cámara de Diputados y Senadores actuales.

Las leyes laborales son, en su esencia, tutelares del hombre trabajador. Así, bienvenida sea esta nueva ley.

Plantea esta Coordinadora Nacional de Jubilados los objetivos de la nueva ley. La comisión redactora de este documento, que aspira a lograr la expedición en breve plazo de una auténtica Ley Federal del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado que sustituya por el procedimiento de la abrogación legal de la ley que entró en vigor el día 1o. de enero de 1984 y que está vigente hasta la fecha. Esta ley vigente cuya derogación solicitamos por obsoleta y contradictoria en varios de sus artículos, especialmente en lo relativo al Capítulo V, sobre el seguro de jubilación, de retiro por edad y tiempo de servicios, invalidez, muerte y cesantía en edad avanzada, e indemnización global, bloquea de modo total el derecho de los jubilados y pensionados al disfrute de los beneficios que la ley les otorga, para percibir una percepción jubilatoria, una pensión digna pagada por adelantado con el concepto 02 durante nuestros años de servicio a este instituto, además de percibir todos los aumentos salariales que el Estado concede a los trabajadores en activo.

Este derecho, por la forma en que está redactada la susodicha ley federal actual del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, de enero de 1984, no ha cumplido y no se cumple.

Aquí lo que los compañeros plantean es que haciéndoles un descuento a la cotización que se hace cada quincena, no se les pagan los aumentos que deberían recibir y menos aún gozan de una especie de prima de retiro que les pudiera permitir una actividad posterior a su jubilación.

Los objetivos que los diputados ponentes persiguen son este proyecto, se exponen a continuación:

1. Objetivos generales Primero. Precisar los aspectos sociales de la legislación laboral de la República Mexicana.

2. Objetivos particulares

a) Establecer las figuras jurídicas que se encierran en los términos "jubilado", "pensionado" y "pensionistas";

b) Concentar lógicamente la organización y las funciones del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, y

c) Especificar claramente el monto de la percepción jubilatoria y de la pensión, los aumentos anuales y los aumentos correspondientes al aumento del salario y de los de activo para lograr la estabilidad económica del sector de derechohabientes.

En el capítulo de objetivos específicos:

a) Modificar los preceptos y su articulado del Capítulo V de la ley aún vigente del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

b) Garantizar para el derechohabiente del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado, el disfrute cabal y oportuno de todas las prestaciones, incluyendo los aumentos salariales a todos los trabajadores al servicio del Estado que adquieran la calidad de jubilado, pensionado y pensionista, sin excepción alguna.

c) Suprimir todos los artículos, títulos y secciones que sean redundantes y que permitan que funcionarios inmorales violen en sentido de justicia, recta, expedita y rápida que debe favorecer al trabajador a que se refiere la presente Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

La comisión redactora de esta ley, estuvo integrada por los profesores Max Molina Fuente, profesor Luis Angel Mayo , profesor Carlos Albares Solares y profesora Irma Acela Pérez Sánchez.

Por economía de tiempo no daré lectura la presente ley, resultaría abundante, pero sí solicito, al señor Presidente, que se asiente el texto íntegro de esta iniciativa de Ley en el Diario de los Debates.

Asimismo le solicito que esta iniciativa sea turnada a las comisiones de Seguridad Social, Hacienda y Salud, para su estudio y análisis.

También quisiera hacer notar, en relación a los jubilados del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, que el 80% de estos jubilados tienen una cuota diaria de 15 mil 868 pesos, lo que equivale a que reciba mensualmente 525 mil pesos. La pregunta que todos deberíamos de hacer es ¿qué pueden hacer estos compañeros del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado con esta cantidad? Y si lo comparamos con lo que ocurre en el Seguro Social, la situación todavía sería más grave. En el Seguro Social existen personas que tienen una pensión de 32 mil pesos diarios.

Esto es aberrante. Se habla de modernización , se habla de impulsar el trabajo y la producción en México, ¿cómo de puede impulsar si a la persona que entrega su vida y su esfuerzo le esperan pensiones de estas cantidades?

Entendemos si hoy la población en México tiene una escala juvenil abundante, esta misma proporción que hoy existe se va a invertir y va a haber una gran cantidad de población en edad avanzada.

Creo que es condición humana y necesidad imperante, darle una solución a estos compañeros; que ya no existan pensiones abajo del salario mínimo y que los incrementos que se lleguen a dar a los salarios mínimos también repercutan en ellos.

Hoy hemos visto una manifestación de pensionados y jubilados, algunos de ellos en edad sumamente avanzada, se les ve fatigados, pero están protestando y están protestando por el descuido y el abandono que el Estado ha hecho de sus necesidades; están protestando porque las instituciones de seguridad social, que deberían de atenderlos les dan la espalda, pese a que los empleados que ahí laboran, cotizan y viven de las cotizaciones de los propios trabajadores de gobierno o del Seguro Social. Y siendo ellos quienes viven de esos sueldos, tienen la primera obligación con los pensionados y los derechohabientes.

Quisiera y nada más, sería una cosa muy breve, mencionarles el apartado 14 del artículo 18, en que ellos hacen un planteamiento muy concreto.

Plantean en la fracción, que el Instituto Mexicano del Seguro Social y yo creo que esto podía a todas las instituciones de seguridad, establecer casas del jubilado en todas las entidades, con servicios de asilo, alojamiento, alimentación, intercambio, áreas recreativas, culturales, artesanales y productivas en beneficio de jubilados y pensionados. Ellos piden empleo también, piden ser útiles a la sociedad. Están pidiendo servir de alguna forma, transmitir su experiencia, transmitir sus conocimientos y es correcto abrirles ese espacio.

Compañeros diputados y diputadas: Esperamos que este proyecto de ley que nos presentan y que tal vez tenga problemas de redacción, tenga eco y que se prospere en él y que se mejore y se depure. Entendamos que fue elaborado por compañeros maestros, que entre ellos se estuvieron consultando, que no tuvieron para pagar una asesoría de un bufete jurídico, pero es un esfuerzo y es la necesidad la que tenemos aquí presente. Una necesidad latente, palpable y que pide de nosotros una actitud de apoyo. Muchas gracias.

"Coordinadora Nacional de Jubilados y Pensionados Democráticos del Sindicato Nacional de Trabajadores del Estado.

Nueva Ley del Instituto de Seguro y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

Su actualización propuesta por la Coordinadora Nacional de Jubilados y Pensionados

Democráticos del Sindicato Nacional de Trabajadores del Estado.

México, Distrito Federal, 1991".

INTRODUCCIÓN

El mundo en que vivimos está registrando grandes y trascendentes cambios en el campo de la sociología, en las ramas: economía, política, jurídica, religión, en la familia, moral y la cultura, en el marco del arte, de la ciencia y la educación, progresan incesantemente.

En nuestra patria, se han producido ya y continúan produciéndose cambios políticos y económicos; por ello y después de 61 años de monopolio del Partido Revolucionario Institucional, como partido único; a partir de las elecciones generales del 6 de julio de 1988, surgió el pluripartidismo y con él una fuerte corriente democrática, que prohija la justicia a través de los diputados y senadores.

Con sujeción a nuestra Constitución Política, en su sección II, "De la iniciativa y formación de las leyes" y conforme al artículo 71, fracción II: "El derecho de iniciar leyes o decretos, corresponde también a los diputados y senadores al Congreso de la Unión; porque el primer lugar, en esta facultad, corresponde al Presidente de la República".

Para la Comisión Coordinadora Nacional de Jubilados y Pensionados Democráticos del Sindicato Nacional de Trabajadores del Estado, es lícito y necesario en este ciclo histórico, proponer cambios a la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y utilizar el valioso y decisivo apoyo de los honorables ciudadanos diputados de la actual legislatura, para que el nuevo proyecto, que se propone para sustituir la obsoleta Ley del Instituto de Seguridad Social al Servicio de los Trabajadores del Estado del año de 1983, precisamente del 27 de diciembre y que entró en vigor el 1o. de enero de 1984; se estudie, amplíe, perfeccione y apruebe, en bien de los millones de derechohabientes, que encuentran, en este ordenamiento, su auténtica ley tutelar, lo que significaría protección real , para el cabal disfrute de sus derechos como trabajadores activos, jubilados y pensionistas potenciales.

Conviene recordar que el derecho del trabajo, en México, es un derecho social y que desde el 1o. de mayo de 1917 se convirtió en el instrumento legal, reivindicación y protector del trabajador, por la justicia social, que encierra en todas sus partes el artículo 123 constitucional. Con base en ese artículo 123 y en su ley reglamentaria, que lo es la Ley Federal del Trabajo y apoyándonos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual, en su Capítulo I "Sobre las garantías individuales" integrado con 29 artículos, del que especialmente los artículos 8o y 9o. nos favorecen, concretamente para realizar este proyecto de nueva "Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado" que con sus contenidos ajustados al espíritu de justicia social. que impregna, en su totalidad el artículo 123, cuya vigencia constante, cabal y rigurosa, defendemos en el presente proyecto de ley, que deseamos fervientemente merezca la atención y aprobación de las honorables cámaras de Diputados y Senadores actuales.

Las leyes laborales son, en su esencia, tutelares del hombre trabajador... ¡Así, bienvenida sea esta nueva ley!

Objetivos de la nueva ley

La comisión redactora de este documento que aspira a lograr la expedición, en breve plazo, de una auténtica Ley Federal del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, que sustituya, por el procedimiento de la abrogación legal de la ley que entró en vigor el día 1o. de enero de 1984 y que está vigente hasta la fecha, diciembre de 1991.

Esta ley vigente, cuya derogación solicitamos por obsoleta y contradictoria en varios de sus artículos, especialmente en los relativos al Capítulo V sobre "el seguro de jubilación, de retiro por edad y tiempo de servicios, invalidez, muerte y cesantía en edad avanzada e indemnización global", bloquea de modo total el derecho de los jubilados y pensionados al disfrute de los beneficios que la ley les otorga, para percibir una percepción jubiladora o una pensión digna, pagada por adelantado, con el concepto 02, durante nuestros años de servicios, a este instituto, además de percibir todos los aumentos salariales que el Estado conceda a los trabajadores en activo. Este derecho, por la forma en que está redactada la susodicha ley federal actual del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de enero de 1984, no se ha cumplido y no se cumple.

Los objetivos que los ciudadanos jubilados ponentes persiguen con este proyecto, se exponen a continuación:

I. Objetivos generales:

1. Precisar los aspectos sociales de la legislación laboral, de la República Mexicana.

II. Objetivos particulares:

I. Esclarecer las figuras jurídicas que se encierran en los términos: jubilado, pensionado y pensionista.

2. Centrar, lógicamente, la organización y las funciones del Instituto de Seguridad social al servicio de los Trabajadores del Estado, y

3. Especificar claramente el monto de la percepción jubilatoria y de la pensión, los aumentos anuales y los aumentos correspondientes al aumento del salario de los en activo para lograr la estabilidad económica de este sector de derechohabientes.

III. Específicos:

1. Modificar los preceptos y su articulado del Capítulo V de la ley aún vigente del Instituto de Seguridad Social al Servicio de los Trabajadores del Estado.

2. Garantizar para el derechohabiente del Instituto de Seguridad Social al Servicio de los Trabajadores del Estado, el disfrute cabal y oportuno de todas las prestaciones, incluyendo los aumentos salariales, a todos los Trabajadores al servicio del Estado que adquieran la categoría de jubilado, pensionado y pensionista, sin excepción alguna.

3. Suprimir todos los artículos, títulos y secciones que sean redundantes y que permitan que funcionarios inmorales, violen el sentido de justicia recta, expedita y rápida, que debe favorecer al trabajador a que se refiere la presente Ley del Instituto de Seguridad Social al Servicios de los Trabajadores del Estado.

Comisión redactora: Profesor Max Molina Fuente, profesor Luis Ángel Mayo, profesor Carlos Alvarez Solares y profesora Irma Acela Pérez Sánchez.

LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO

De las disposiciones generales

Artículo 1o. La presente ley es de interés derecho social, basada rigurosamente en los preceptos tutelares de toda actividad laboral, inscritos en el artículo 123 constitucional y en su ley federal. Es de observancia en toda la República y se aplicará:

I. A los trabajadores al servicio civil de las dependencias y de las entidades de la administración pública federal, que por ley o acuerdo del Ejecutivo Federal, se incorporen a su régimen, así como a los jubilados, pensionados y a los pensionistas de toda índole;

II. A las dependencias y entidades de la administración pública federal y de los poderes de la Unión, a que se refiere esta ley;

III. A las dependencias y entidades de la administración pública en los estados y municipios y a sus trabajadores en los términos de los convenios que el instituto celebre, de acuerdo con esta ley y las disposiciones de las demás legislaturas estatales, en beneficio de los derechohabientes;

IV. A los diputados y senadores que durante su mandato constitucional se incorporen, individual y voluntariamente, a régimen de esta ley, y

V. A las agrupaciones o entidades que, en virtud de acuerdo de la junta directiva, se incorporen al régimen de esta ley.

De la organización y funciones del instituto

Organización y sistema de gobierno

CAPÍTULO I

Artículo 2o. Los órganos de gobierno del instituto son:

I. La junta directiva;

II. El director general;

III. La Comisión Ejecutiva del Fondo de Jubilaciones y Pensiones;

IV. La Comisión Ejecutiva del Fondo de la Vivienda, y

V. La Comisión de Vigilancia.

Artículo 3o. La junta directiva se compondrá de 10 miembros como sigue: el director general, designado por el ciudadano Presidente de la República Mexicana, el Secretario de Hacienda y Crédito Público, el Secretario de Salud, el

Secretario de Educación Pública, el Secretario de Desarrollo Urbano y Ecología y el Secretario del Trabajo y Previsión Social; un representante del Sindicato Nacional de Trabajadores del Estado, un representante de dos de los sindicatos nacionales que tengan mayor número de miembros y un maestro jubilado de la sección IX del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación.

La junta directiva, en pleno, designará, democráticamente, a quien deba presidirla y este presidente durará en funciones un año; pero si el pleno lo decide, podrá ser removido antes de cumplirse el año correspondiente. No podrá presidir dos años consecutivos, pero si alternados.

Ninguno de los miembros de la junta directiva podrá ser empleado de confianza ni de ningún tipo, del Instituto de Seguridad Social al Servicio Trabajadores del Estado, ni ocupar otro puesto en dependencias, sindicatos o partido Político alguno.

Artículo 4o. Los miembros de la junta directiva durará en sus cargos todo el tiempo que dure su designación, pero podrán ser libremente sustituidos por quienes los hayan designado.

Artículo 5o. Por cada miembro propietario de la junta directiva se nombrará un suplente, el cual lo suplirá en sus faltas temporales.

Artículo 6o. Para ser miembro de junta directiva se requiere:

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento y en pleno ejercicio de sus derechos.

II, No estar desempeñando cargo alguno de elección popular. Este requisito es inviolable.

III. Ser persona de reconocimiento competencia y honorabilidad.

Artículo 7o. Corresponde a la junta directiva:

I. Planear y programar las acciones del instituto.

II. Estudiar y analizar críticamente, para su aprobación y modificación, en su caso, los proyectos y estados financieros del instituto y los programas operativos anuales, de acuerdo con lo establecido en la Ley de Planeación.

III. Establecer las comisiones técnicas que sean las estrictamente necesarias, para el auxilio en el cumplimiento de sus funciones.

Artículo 8o. La junta directiva celebrará, por lo menos, una sesión cada dos meses y cuantas sean necesarias, para el eficiente y eficaz marcha de esta institución. Las sesiones serán válidas, con la asistencia de por lo menos cinco consejeros, tres de los cuales serán representantes de los trabajadores al servicio del Estado.

Artículo 9o. La junta directiva será auxiliada por un secretario y por las comisiones técnicas de apoyo que designe la propia junta y cuyas funciones serán cuidadosamente, en el correspondiente reglamento.

Artículo 10. Los acuerdos de la junta directiva se tomará por mayoría de votos de los miembros presentes. En caso de empate, el presidente tendrá el voto de calidad.

Artículo 11. A faltas del presidente de la junta directiva, las sesiones serán presididas por uno de los consejeros que se elija democráticamente.

Artículo 12. La Comisión Ejecutiva del Fondo de Jubilaciones y Pensiones y la de Fondo de Vivienda, estarán integradas por ocho miembros, como sigue:

Un vocal ejecutivo designado democráticamente por la junta directiva; un vocal nombrado por cada una de las secretarías que integran la junta, en el orden que sigue: Secretaría de Hacienda y Crédito Público, Secretaría de Salud, Secretaría de Educación Pública, Secretaría de Trabajo y Previsión Social y Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología y uno por cada uno de estos sindicatos: Sindicato Nacional de Trabajadores del Estado y uno de los que tengan mayoría de miembros y un maestro jubilado de la sección X del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación. Por cada vocal propietario se designará un suplente.

Artículo 13. Los vocales de las comisiones ejecutivas, miembros de sindicatos, serán los secretarios de asuntos de jubilados y pensionados y de Vivienda y no serán miembros de la junta directiva. Para ocupar el cargo de vocal se requiere ser mexicano por nacimiento, de reconocida honorabilidad y con experiencia técnica y administrativa. Durarán en funciones tanto como la junta directiva, pero podrán ser removidos.

Artículo 14. La Comisión Ejecutiva tendrá las atribuciones y funciones siguientes:

I. Decidir las inversiones de los recursos y financiamientos de los fondos.

II. Resolver sobre las operaciones del fondo, excepto las que ameriten acuerdo de la junta directiva.

III. Examinar, aprobar y presentar a la junta directiva, los presupuestos de ingresos y egresos, los planes de labores y financiamientos, estados financieros e informes de labores y gastos de administración.

IV. El Fondo para Jubilaciones y Pensiones tendrá prioridad para su programación, promoción y manejo, dada la importancia y el ideal de la creación de la institución.

V. Proponer a la junta directiva, el otorgamiento periódico de aumentos a las percepciones jubilatorias y pensiones, para actualizarlas al costo real de la economía del momento, de acuerdo con el resultado del manejo del fondo, honestamente.

VI. Con respecto al Fondo de la Vivienda, proponer a la junta, Directiva los aumentos a los créditos y la creación de diferentes opciones y programas de métodos, para la obtención de vivienda para los trabajadores en activo y jubilados, así como para la operación de los depósitos de ley.

VII. Las demás que le señale la junta directiva.

Artículo 15. La Comisión de Vigilancia se compondrá de seis miembros:

Un representante de la Contraloría General de la Federación, uno de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, uno del Instituto de Seguridad Social al Servicio de los Trabajadores, que actuará como secretario técnico, sin voto y designado por el director general; uno del Sindicato Nacional de Trabajadores del Estado y uno de un sindicato vertical y un jubilado de la Sección IX del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación. Estos representantes sindicales se renovarán cada año y serán rotativos entre los sindicatos. Cada seis meses, la junta directiva designará de entre los representantes a quien deba presidirla. La presidencia será rotativa y nunca recaerá en el representante del Instituto de Seguridad Social al Servicio de los Trabajadores del Estado. Por cada miembro se nombrará un suplente. Se reunirá en sesión cuantas veces sea convocada por su presidente o dos de sus miembros. Concurrirán a las reuniones de la junta directiva para vigilar y tratar los asuntos urgentes, relacionados con sus atribuciones.

Artículo 16. Atribuciones de la Comisión de Vigilancia:

I. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias.

II. Cuidar que las inversiones y los recursos del instituto se destinen a los fines previstos en los presupuestos y programas aprobados.

III. Practicar auditorías en los casos necesarios.

IV. Proponer a la junta directiva o al director general, las medidas que juzgue apropiadas, para alcanzar mayor eficacia en la administración de los servicios y prestaciones.

V. Examinar los estados financieros y la valuación financiera y actuarial del instituto, verificando la suficiencia de las aportaciones, el otorgamiento de aumentos y mejores prestaciones y el cumplimiento de los programas anuales de constitución de reservas. Funciones

CAPITULO II

Artículo 17. El instituto tendrá personalidad jurídica para celebrar toda clase de contratos y llevar a cabo todas las actividades que tiendan a convertir en realidades tangibles, los beneficios para los trabajadores al servicio del Estado, los objetivos expresos en los planes y programas de este organismo social. El instituto obtendrá del gobierno federal la autorización para ejercitar sus funciones ante los tribunales, tanto judiciales como extrajudiciales, a través de la Secretaría de Programación y Presupuesto y de la Contraloría General de la Federación y para desistirse de las acciones intentadas o de los recursos interpuestos, así como dejar de interponer los que las leyes le concedan, cuando se trate de asuntos que afecten los bienes del instituto y del erario federal.

Artículo 18. El Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado tendrá las siguientes funciones:

I. Cumplir, escrupulosamente, con los programas aprobados para otorgar las prestaciones y servicios a sus cargo.

II. Otorgar jubilaciones y pensiones.

III. Determinar, vigilar y cobrar el importe de las cuotas y aportaciones, así como los demás recursos del instituto, incluyendo el 8% y el 25%, que serán entregados a la Tesorería del Instituto de Seguridad Social al Servicio de los Trabajadores del Estado, puntualmente y su manejo escrupuloso y exacto.

IV. Invertir los fondos y reservas de acuerdo con las disposiciones de esta ley.

V. Adquirir los bienes muebles e inmuebles necesarios para la realización de sus fines.

VI. Establecer la estructura y funcionamiento de sus unidades administrativas.

VII. Administrar las prestaciones y servicios sociales, así como desarrollar las promociones señaladas en las fracciones XI, XII, XVII y XIX del artículo 20 de esta ley.

VIII. Difundir conocimientos y prácticas de previsión social.

IX. Expedir los reglamentos para la debida prestación de servicios y de organización interna.

X. Corresponde al instituto promover la integración y funcionamiento de las comisiones mixtas de Seguridad e Higiene, en los centros de trabajo de las dependencias y entidades del sector público afiliados al régimen de seguridad social del instituto y a las propias comisiones mixtas, atender recomendaciones que el instituto formule en materia de seguridad e higiene.

XI. El instituto deberá, asimismo, promover la integración y funcionamiento de una Comisión Consultiva Nacional y de comisiones consultivas estatales de Seguridad e Higiene, del sector público federal.

La seguridad e higiene en el trabajo, en las dependencias y entidades se normará por lo establecido en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y por las disposiciones de esta ley y sus reglamentos.

XII. El instituto, para el cumplimiento de su fines, está facultado para realizar acciones de carácter preventivo con objeto de abatir la incidencia de los riesgos de trabajo. Las dependencias y entidades públicas deberán:

a) Facilitar la realización de estudios e investigaciones sobre accidentes y enfermedades de trabajo.

b) Proporcionar datos e informes para la elaboración de estadísticas sobre accidentes y enfermedades del trabajo.

c) Difundir e implantar, en su ámbito de competencia, las normas preventivas de accidentes y enfermedades del trabajo.

XIII. El instituto se coordinará con las dependencias, entidades, organismos e instituciones que considere necesarios, para la elaboración de programas y el desarrollo de campañas tendientes a prevenir accidentes y enfermedades del trabajo.

XIV. El instituto establecerá casas de jubilado en toda las entidades, con servicios de asilo, alojamiento, alimentación, intercambio, áreas recreativas, culturales, artesanales y productivas, para beneficio de jubilados y pensionados.

XV. Construcción de unidades habitacionales con granjas comunales y autofinanciables, administradas por jubilados, con las áreas necesarias para proporcionar confort y atención específicas para jubilados, pensionados y derechohabientes de la tercera edad.

XVI. Planeará y realizará actividades que integren a jubilados menores de 60 y mayores, en todos los aspectos: recreativos, preventivos, promociones culturales, viajes, paquetes vacacionales, etcétera, dedicando recursos específicos para este sector.

XVII. El instituto realizará toda clase de actos jurídicos y celebrará los contratos que requiera el servicio y las demás funciones que le confieren esta ley y sus reglamentos.

XVIII. El instituto en ningún caso y por ningún motivo proporcionará fondos ni hará préstamos para actividades de ningún partido político, dentro o fuera de la República.

Artículo 19. La seguridad social de los trabajadores comprende:

I. El régimen obligatorio, y

II. El régimen voluntario.

Artículo 20. Se establecen con carácter obligatorio, los siguientes seguros, prestaciones y servicios:

I. Medicina preventiva para trabajadores en activo y jubilados o pensionados.

II. Seguro de enfermedades y maternidad.

III. Servicios de rehabilitación física y mental.

IV. Seguro de riesgos del Trabajo.

V. Seguro de jubilación.

VI. Seguro de retiro por edad y tiempo de servicios.

VII. Seguro de invalidez.

VIII. Seguro de causa de muerte.

IX. Seguro por cesantía en edad avanzada.

X. Indemnización global.

XI. Servicios de atención para el bienestar y desarrollo infantil.

XII. Servicios integrales de retiro a jubilados, pensionados y pensionistas.

XIII. Arrendamiento y venta de habitaciones económicas a trabajadores en activo, jubilados o pensionados, pertenecientes al instituto.

XIV. Préstamos hipotecarios y financiamiento en general para vivienda, en sus modalidades de adquisición en propiedad de terrenos y/o casas habitación, construcción, reparación, ampliación o mejoras de las mismas, así como para el pago de pasivos adquiridos por este concepto, para activos, jubilados o pensionados.

XV. Préstamos a mediano plazo en efectivo, para jubilados y pensionados.

XVI. Préstamos a corto plazo.

XVII. Servicios que contribuyan a mejorar la calidad de vida del servidor público en activo, jubilado o pensionado y sus familiares derechohabientes.

XVIII. Servicios turísticos nacionales e internacionales.

XIX. Promociones educativas, de preparación técnica, fomento deportivo y recreación, para todos los sectores de la población de derechohabientes.

XX. Servicios funerarios.

Artículo 21. La administración de los seguros, prestaciones y servicios de que trata el artículo anterior, así como la del Fondo de Jubilaciones y Pensiones y el Fondo de la Vivienda, estarán a cargo del organismo descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, denominado: Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, con domicilio en la ciudad de México.

Para el cumplimiento de sus fines, el instituto contará con delegaciones, las cuales, como unidades desconcentradas, estarán jerárquicamente subordinadas a la administración central y tendrán las facultades específicas para resolver sobre la materia y la competencia territorial que se determine en sus caso.

Artículo 22. Para los efectos de esta ley, se entiende:

I. Por dependencias, la unidades administrativas de los poderes de la Unión y del gobierno del Distrito Federal, al igual que las de los estados y municipios, que se incorporen al régimen de seguridad social de esta ley.

II. Por entidades de la administración pública, los organismos, empresas y las instituciones públicas paraestatales que se incorporen al régimen de esta ley.

III. Por trabajador, a toda persona que presta sus servicios en las dependencias o entidades mencionadas, mediante designación legal o nombramiento, o por estar incluido en las listas de raya de los trabajadores temporales; con excepción de aquellos que presten sus servicios mediante contrato sujeto a la legislación común a los que perciban emolumentos, exclusivamente, con cargo a la partida de honorarios.

IV. Se considerarán estos tres conceptos para el pago de las percepciones jubilatorias o pensiones y en la documentación se denominará:

a) Jubilado: Al trabajador que haya cumplido con los años de servicios o más establecidos por la ley.

b) Pensionado: Al trabajador que se retira por edad y tiempo de servicio, en los términos establecidos por la ley.

Al trabajador retirado del servicio por invalidez.

c) Pensionista: A los familiares o personas que al fallecimiento del trabajador, dependan económicamente de él, en los términos que señala la ley.

V. Por familiares derechohabientes a:

1. La esposa, o a falta de ésta, la mujer con quien el trabajador o pensionista ha vivido como si lo fuera, durante los tres años anteriores o con la que tuviese hijos, siempre que ambos permanezcan libres de matrimonio. Si el trabajador o pensionista tuviera varias concubinas, los

beneficiarios serán los hijos que hubieran, pero si no los hubiera, ninguna de ellas percibirá la pensión del fallecido.

2. Los hijos solteros, mayores de 18 años, hasta la edad de 25 años, previa comprobación de que están realizando estudios de nivel medio superior de cualesquiera de las ramas de conocimiento, en planteles oficiales o reconocidos y que no tengan trabajo remunerado.

3. Los hijos mayores de 18 años, incapacitados física o psíquicamente, que no puedan trabajar para obtener su subsistencia, lo que se comprobará mediante certificado médico expedido por el instituto y por los medios legales procedentes.

4. El esposo o concubino de la trabajadora o pensionista, siempre que fuese mayor de 55 años de edad o está incapacitado física o psíquicamente y dependa económicamente de ella.

5. Los ascendientes, siempre que dependan económicamente del trabajador o pensionista.

6. Los familiares que se mencionan en este artículo tendrán el derecho que esta ley establece si reúne los requisitos siguientes:

a) Que el trabajador o el pensionista tenga derecho a las prestaciones señaladas en los artículos correspondientes.

b) Que dichos familiares no tengan por sí mismos derechos propios a las prestaciones señaladas en los artículos correspondientes.

Artículo 23. Las dependencias y entidades de la administración pública federal a que se refiere esta ley, deberán remitir al instituto, en enero de cada año, una relación del personal sujeto al pago de cuotas y descuentos correspondientes, así como efectuar los descuentos que se ordenen con motivo de la aplicación de la misma, debiendo remitir al instituto las nóminas y recibos en que tales descuentos figuren, dentro de un plazo máximo de los 10 días siguientes a la fecha en que debieron hacerse y registrarse. De igual forma pondrán en conocimiento del instituto, dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que ocurran:

I. Las altas y bajas de los trabajadores.

II. Las modificaciones de sueldos sujetos a descuentos.

III. La iniciación de los descuentos así como su terminación y, en su caso, los motivos y justificaciones reales, verdaderas y ciertas, por los que se haya suspendido el descuento o continuando indebidamente. Se informará inmediatamente al instituto sobre cualesquiera que sean las causas que impidan o retarden el cumplimiento de la órdenes de descuentos; y

IV. Los nombre de los familiares que los trabajadores deban señalar, a fin que disfruten de los beneficios que esta ley concede. Esto último, dentro de los 30 días siguientes a la fecha de la toma de posesión del trabajador. En todo tiempo, las dependencias y entidades deberán expedir los certificados e informes que les soliciten tanto los interesados como el instituto y proporcionar los expedientes y datos que el propio instituto les requiera de los trabajadores, ex trabajadores, jubilados y pensionados o pensionistas; así como los informes sobre aportaciones y cuotas y designará a quienes se encarguen del cumplimiento de estas obligaciones. En caso de negativa o demora injustificada o cuando la información se suministre en forma inexacta o falsa, la autoridad competente fincará la responsabilidad e impondrá las sanciones correspondientes, en los términos de esta ley.

V. Los trabajadores están obligados a proporcionar al instituto y a las dependencias o entidades en que presten sus servicios:

a) Los nombres de los familiares que podrán considerarse como derechohabientes, y

b) Los informes y documentos probatorios que se le piden, relacionados con la aplicación de esta ley.

Los trabajadores tendrán derecho a exigir a las dependencias o entidades, el estricto cumplimiento de las obligaciones que le impone el artículo anterior, así como el que instituto los registre al igual que sus familiares derechohabientes.

Artículo 24. Los empleados del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, cualesquiera que sean sus cargos, que incurran en omisiones o en fraudes maquinados, que impliquen débitos o descuentos indebidos en el rublo 03 y por tanto afecten en sus percepciones al pensionista, serán sancionados penalmente, en cuanto el ilícito se descubra o el pensionista lo denuncie. Los trabajadores en activo están incluidos. Y el monto de los descuentos indebidos, junto con los intereses devengados serán reintegrados al derechohabiente, en el menor plazo posible, preferentemente en los 15 ó 30 días siguientes a la denuncia o reclamación presentada.

Artículo 25. El instituto formulará y mantendrá actualizado el registro de trabajadores en servicio, que sirva de base para las liquidaciones relativas a las cuotas de los trabajadores y a las aportaciones de las dependencias y entidades a que se refiere esta ley. También el registro de trabajadores jubilados o pensionados por ramo o categoría. Ambos registros se publicarán anualmente como información estadística.

Artículo 26. El instituto, previó el cumplimiento de los requisitos que esta Ley establece para los derechohabientes, expedirá a todos los beneficiarios, un documento de identificación, a fin de que puedan ejercitar los derechos que jurídicamente les correspondan.

Artículo 27. El instituto recopilará y clasificará la información sobre el personal, tanto en servicio activo como de los jubilados, pensionados y pensionistas, a efecto de formular escalas de sueldos, promedios de duración de los servicios, que esta ley regula, tablas de sobrevivencia y mortalidad y en general, la estadísticas y cálculos actuariales necesarios para encauzar y mantener el equilibrio financiero de los recursos, para cumplir adecuada y eficientemente con las prestaciones y servicios que la ley le corresponde administrar, basándose en los resultados de los ya citados cálculos actuariales, que se realicen sistemáticamente. Con apoyo en estos cálculos se podrían proponer al Ejecutivo Federal, las modificaciones presupuestarias que fueran procedentes en beneficio de los derechohabientes, sin excepción.

Artículo 28. Los trabajadores del instituto quedan incorporados al régimen de la presente ley. Las relaciones de trabajo entre el propio instituto y su personal se regirá por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que es reglamentaria del apartado B, del artículo 123 constitucional.

Del régimen obligatorio

Sueldos, cuotas y aportaciones

Artículo 29. El sueldo básico que se tomará en cuenta para los efectos de esta ley, se integrará con el sueldo presupuestal, el sobresueldo y la compensación que se describen a continuación:

I. Sueldo presupuestal: es la remuneración ordinaria, señala en la designación o nombramiento del trabajador, en relación con la plaza o cargo que desempeñe.

II. Sobresueldo: es la remuneración adicional concedida al trabajador, en atención a circunstancias de insalubridad o carestía de la vida del lugar en que preste sus servicios.

III. Compensación: es la cantidad adicional al sueldo presupuestal y al sobresueldo, que se otorga de acuerdo a una tabla jerárquicamente establecida, en la que están determinados los montos y su duración, en beneficio del trabajador, en atención a las responsabilidades o trabajos extraordinarios relacionados con su cargo o por servicios especiales, que desempeñe y que se cubran con cargo a la partida, específica, denominada: "Compensaciones adicionales por servicios especiales".

Las cotizaciones de esta ley, se efectuarán sobre el sueldo básico, hasta por una cantidad al máximo posible de 10 veces el salario mínimo general que dictamine la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos. Será el sueldo básico compactado, el que se tomará en cuenta para determinar el monto de los seguros, pensiones, subsidios y préstamos que otorga esta ley.

Artículo 30. Todo trabajador, comprendido en esta ley, deberá cubrir al instituto una cuota obligatoria del 8% del sueldo básico que disfrute, definido, en el artículo anterior.

Dicha cuota se aplicara en la siguiente forma:

I. 2.00% para cubrir los seguros, prestaciones y servicios señalados en el artículo 20, fracciones: I. Medicina preventiva para trabajadores en activo, jubilados o pensionados; II. Seguro de enfermedades y maternidad para trabajadores en activo, jubilados y pensionados; III. Servicios de rehabilitación física y mental, y IV. Seguro de riesgos del trabajo.

II. 0.75% XIV. Préstamos hipotecarios y financiamiento en general, XIII. Arrendamiento y venta de habitaciones.

III. 0.75% XV y XVI. Préstamos a mediano plazo y corto plazo.

IV. 0.50% XVII. Servicios que contribuyan a mejorar la calidad de vida del derechohabiente,

XIX. Promociones educativas, de preparación técnica, fomento deportivo y recreación.

V. 0.25% XI. Servicios de atención para el bienestar y desarrollo infantil.

VI. 0.25% XVIII. Servicios turísticos y XX. Servicios funerarios.

VII. 3.50% se depositará en el Fondo para pago de Jubilaciones y Pensiones, para cubrir el 50%

de la percepción jubilatoria, o pensión e indemnización global, que se establezcan cada año, con el monto necesario, según el costo de vida actualizado conforme a las valuaciones actuariales. Incluye los incisos: V. Seguro de jubilación, seguro de retiro por edad y tiempo de servicios (VI); VII. Seguro por invalidez; VIII. Seguro por causa de muerte; IX. Seguro por cesantía en edad avanzada; X. Indemnización global; XII. Servicios integrales de retiro a jubilados, pensionados o pensionistas.

Artículo 31. Los trabajadores que desempeñen dos o más empleos en las dependencias o entidades, a que se refiere el artículo 1o. de esta ley, cubrirán sus cuotas sobre la totalidad de sus sueldos básicos correspondientes. Para fijar el monto de las percepciones jubilatorias o pensiones, también, se considerarán el número de empleos.

Artículo 32. Las dependencias y entidades públicas sujetas al régimen de esta ley, cubrirán al instituto, como aportaciones, el equivalente al 25% del sueldo básico de los trabajadores.

Dicho porcentaje se aplicará de la siguiente forma:

I. 7.50% cubrir seguros, prestaciones y servicios señalados en el artículo 20, fracciones: I. Medicina preventiva para trabajadores en activo, jubilados y pensionados; II. Seguro de enfermedades y maternidad, para trabajadores en activo, jubilados y pensionados; III. Servicios de rehabilitación física y mental y IV. Seguro de riesgos del trabajo.

II. 1.50% XIV. Préstamos hipotecarios y financiamiento en general; XIII. Arrendamiento y venta de habitaciones.

III. 1.50% XV y XVI. Préstamos a mediano y corto plazo.

IV. 0.50% XVII. Servicios que contribuyen a mejorar la calidad de vida del derechohabiente; XIX. Promociones educativas, de preparación técnica, fomento deportivo y recreación.

V. 0.25% XI. Servicios de atención para el bienestar y desarrollo infantil.

VI. 0.25% XVIII. Servicios turísticos y XX. Servicios funerarios.

VII. 0.50% Gastos generales de administración. Las fracciones de la I a la VI, incluyen los gastos específicos de administración y los fondos de Vivienda y Pago de Jubilaciones y Pensiones pagarán sus gastos.

VIII. 5.00% para constituir el Fondo de la Vivienda.

IX. 8.00% para constituir el Fondo de Jubilaciones y Pensiones, se depositará para cubrir el otro 50% de las percepciones jubilatorias o pensiones e indemnización global, que se establezcan cada año, con el monto necesario según el costo de la vida actualizado conforme a las valuaciones actuariales, incluye los incisos: V. Seguro de jubilación, VI. Seguro de retiro por edad y tiempo de servicios, VII. Seguro de invalidez, VIII. Seguro por causa de muerte, IX. Seguro por cesantía en edad avanzada, X. Indemnización global, XII. Servicios integrales de retiro a jubilados, pensionados y pensionistas.

Las reservas se constituirán con un porcentaje del 1.00% dado que todos los seguros, prestaciones y servicios están cubiertos en todos los renglones y porcentajes. Este 1% se tomará de los dos fondos.

Además, para los servicios de atención para el bienestar y desarrollo infantil, las dependencias y entidades cubrirán el 50% del costo unitario por cada uno de los hijos de los trabajadores que hagan uso de las estancias de bienestar infantil del instituto, con el objeto de dar una cobertura amplia, en el número de centros, personal idóneo y suficiente, alimentación completa, materiales y servicios íntegros, estancia de los niños que cumplen seis años hasta que termine el ciclo escolar sin costo para la madre y todos los aspectos que se implementan para proporcionar un excelente servicio. Este costo será determinado, anualmente, por la junta directiva.

Artículo 33. Cuando no se hubieren hecho a los trabajadores los descuentos correspondientes, conforme a la ley, el instituto ordenará descontar el 12.5% del sueldo, hasta poner al corriente el débito del derechohabiente y continuar los descuentos normalmente.

Artículo 34. La separación por licencia sin goce de sueldo y la que se concede por enfermedad o por suspensión de los efectos del nombramiento por accidentes o enfermedades del trabajo y el penúltimo párrafo del artículo 46 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del apartado B, del artículo 123 constitucional, se computará como tiempo de servicios en los siguientes casos:

I. Cuando las licencias sean concedidas por un período que no exceda de seis meses.

II. Cuando las licencias se concedan para el desempeño de cargos de elección popular y siempre que esos cargos sean remunerados o se trate de comisiones sindicales, mientras duren estos cargos o comisiones; siendo incompatibles la acumulación de derechos, por lo que únicamente se computará el sueldo de mayor monto.

III. Cuando el trabajador sufra prisión preventiva, seguida de fallo absolutorio mientras dure la privación de la libertad, y

IV. Cuando el trabajador fuere suspendido en los términos del párrafo final del artículo 45 de la Ley Federal del los Trabajadores al Servicio del Estado, por todo el tiempo que dure la suspensión y siempre que por lado ejecutoriado, se le reintegre al servicio.

En estos casos señalados, el trabajador deberá pagar la totalidad de las cuotas y equivalentes al 8% del sueldo básico, por el período que no cotizó. Si el trabajador falleciere antes de reanudar sus labores y sus familiares derechohabientes tuvieran derecho a pensión, éstos deberán cubrir el importe de esas cuotas, para poder legalmente disfrutar la pensión.

Artículo 35. Las dependencias y entidades públicas harán entregas quincenales al instituto, por conducto de sus respectivas tesorerías u oficinas pagadoras, jurídicamente habilitadas para tal fin, del monto exacto de todas y cada una de las cantidades cobradas, por los conceptos de cuotas y aportaciones, a que se refieren los artículos 30, 31 y 32 de esta ley. Del mismo modo y con la exactitud y fechas ya transcritas en el párrafo precedente, entregarán al instituto el importe de los descuentos que esta propia institución ordene que se ejecuten, a los trabajadores, por causa de otros adeudos derivados de la aplicación de esta ley.

El total de todos y cada uno de los ingresos provenientes de las aportaciones de todos los derechohabientes de este Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, serán entregadas, precisa y rigurosamente, en forma directa, a esta institución, por lo cual, no podrán entregarse a la Tesorería de la Nación, en ningún caso.

Para el fiel cumplimiento de este artículo, se realizará un cuidadoso estudio y cálculo matemático, concreto pero nunca estimativo, porque aquí en esta ley, se manejan datos y cantidades exactas y por ello mismo los cálculos matemáticos serán también exactos. Por tanto, las entregas de los montos de las cantidades aportadas serán exactas, quincenalmente.

La Secretaría de Programación y Presupuesto incluiría en las partidas necesarias, el rubro de aportaciones, de esta ley, y vigilará escrupulosamente su correcto ejercicio en los términos de este artículo 35, en beneficio de los derechohabientes y de la honestidad de esta institución.

SECCIÓN PRIMERA

Seguro de jubilación, de retiro por edad y tiempo de servicios, invalidez, muerte y cesantía en edad avanzada e indemnización global

Artículo 36. El derecho a las pensiones de cualquier naturaleza, nace cuando el trabajador o sus familiares derechohabientes, se encuentren en los supuestos jurídicos consignados en esta ley y satisfagan los requisitos que literalmente precisa.

Artículo 37 El instituto estará obligado a otorgar la pensión, en un plazo máximo de 60 días, contados a partir de la fecha en que reciba la solicitud con la documentación respectiva, así como la constancia de la licencia prejubilatoria o, en su caso, la constancia oficial de sus baja por jubilación o pensión.

Si en los términos descritos en el párrafo precedente, no se ha otorgado la pensión, el instituto estará obligado a efectuar el pago del 100% de la pensión probable que pudiera corresponder al solicitante que estuviere separado definitivamente del servicio, continuándose sin interrupción el trámite formal para el otorgamiento legal y definitivo de la pensión.

Además, se fincarán las responsabilidades correspondientes en que hayan incurrido los funcionarios y empleados del instituto y de las dependencias o entidades, que en los términos de esta ley, están obligados a proporcionar la información y los documentos respectivos para integrar, cabalmente, los expedientes correspondientes. Todas las pensiones que se otorguen serán con base en el sistema de cuota diaria.

Artículo 38. Cuando a un pensionista se le haya otorgado una pensión sin que la disfrute podrá renunciar a ella y obtener otra, de acuerdo con las cuotas aportadas y el tiempo de servicios prestados con posterioridad. Cuando un pensionista regrese al servicio activo. no podrá renunciar a la pensión que le hubieren concedido para solicitar y obtener otra nueva, salvo el caso de inhabilitados que quedarán aptos para el servicio.

Artículo 39. Las pensiones a que se refiere este CAPÍTULO son compatibles con el disfrute de otras

pensiones, con el desempeño de trabajos remunerados, de acuerdo con lo siguiente:

I. La percepción de una pensión por jubilación, de retiro por edad y tiempo de servicios o por censantía en edad avanzada, con:

a) El disfrute de una pensión por viudez o concubinato derivada de los derechos del trabajador o pensionista; y

b) El disfrute de una pensión por riesgo de trabajo.

II. La percepción de una pensión de viudez o concubinado con:

a) El disfrute de una pensión por jubilación, de retiro por edad y tiempo de servicios, por cesantía en edad avanzada o por invalidez, derivada por derechos propios como trabajador;

b) El disfrute de una pensión por riesgo de trabajo, ya sea por derechos propios o derivados de los derechos como cónyuge o concubinario del trabajador o pensionista: y

c) El desempeño de un trabajo remunerado, que no implique la incorporación al régimen de esta ley; y

III. La percepción de una pensión por orfandad, con el disfrute de otra pensión igual, proveniente de los derechos derivados del otro progenitor. En el caso de las fracciones anteriores, la suma de las cuotas no podrá exceder de la cantidad fijada como cuota máxima en esta ley.

Cuando algún pensionista desempeñe un cargo, empleo o comisión remunerados en cualquier dependencia o entidad que impliquen la incorporación al régimen de esta ley, salvo los casos de excepción ya contemplados en este artículo, deberá dar aviso inmediato al instituto; igual obligación tendrá cuando se le otorgue otra pensión. El incumplimiento de lo anterior dará causa fundada al instituto para suspender la pensión.

Fuera de sus puestos legales enunciados no se puede ser beneficiario de más de una pensión.

Si el instituto advierte la incompatibilidad de la pensión o pensiones que esté recibiendo un trabajador o pensionista, ésta serán suspendidas de inmediato, pero, se puede gozar nuevamente de las mismas cuando desaparezca la incompatibilidad y ser reintegren las sumas recibidas, lo que deberá hacerse en el plazo y con los intereses que le fije el instituto, que no serán mayores del 9% anual y en el término que nunca será inferior al tiempo durante el cual las estuvo recibiendo. Si no se hiciese el reintegro en la forma señalada, se perderá todo el derecho a la pensión.

Artículo 40. La edad y el parentesco de los trabajadores y sus familiares derechohabientes, se acreditará ante el instituto, conforme a los términos de la legislación civil vigente y la dependencia económica, mediante informaciones testimoniales que ante autoridad judicial o administrativa se rindan, o bien con documentación que extiendan las autoridades competentes.

Artículo 41. El instituto podrá ordenar, en cualquier tiempo, la verificación de los hechos que hayan servido de base para conceder una pensión. Cuando se descubra, que son falsos, el instituto, con anuencia del interesado, se procederá a la respectiva revisión y, en su caso, se denunciarán los hechos al Ministerio Público, para los efectos que procedan.

Artículo 42. El trabajador al jubilarse o pensionarse continuará pagando el préstamo a corto o mediano plazo que tuviera, descontándosele mensualmente de su percepción y podrá hacer uso de este beneficio cuando así lo requiera. En caso fallecimiento automáticamente se considerará pagado con cargo al Fondo de Garantía.

Artículo 43. Es nula toda enajenación, cesión o gravamen de las pensiones que esta ley establece, devengadas o futuras, son jurídicamente inembargables tales pensiones y únicamente podrán ser afectadas, para hacer efectiva la obligación de ministrar alimentos por mandamiento judicial y para exigir el pago de adeudos con el instituto, con motivo de la aplicación de esta ley, siempre y cuando tales adeudos al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado sean debidamente comprobados y no se deban a omisiones o errores de los funcionarios y los empleados.

Artículo 44. A los trabajadores que tengan derecho tanto a pensión de retiro por edad y tiempo de servicios como a pensión por invalidez, por causas ajenas al desempeño del trabajo, se les otorgará solamente una de ellas, conforme a la libre elección del propio trabajador; pero en el caso de invalidez total y permanente disfrutará de las dos, simultáneamente.

Artículo 45. La cuota mínima y la máxima de las pensiones, con excepción de la concedidas

por el riesgo de trabajo, serán fijadas por la junta directiva y la comisión del Fondo de Jubilaciones y Pensiones, en enero y julio procurando que sean lo más altas posibles, apoyándose en las valuaciones actuariales, que considerarán el costo de vida actualizado y el ascenso a la categoría inmediata superior, el sueldo compactado, las plazas, años de servicios y años de cotización al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para los trabajadores de base y para los funcionarios, se considerará, en especial, su situación para ubicarlos de acuerdo con el artículo 47.

Artículo 46. Las cuantías de las percepciones jubilatorias y pensiones aumentarán al mismo tiempo y en la misma proporción en que aumenten los sueldos de los trabajadores en activo, sin excepción de ninguna especie y de manera automática; independientemente de las formas, motivos y causas sociopolíticas y económicas que produzcan estos aumentos en los sueldos de los derechohabientes en activo.

Además, se actualizarán en el momento que se produzca un considerable aumento en el costo real de la economía del país y de acuerdo con el monto del Fondo de Pensiones y Jubilaciones.

Los jubilados y pensionados, tendrán derecho a una gratificación anual o aguinaldo, que corresponda a 90 días de su cuota diaria y será pagada en una sola emisión, durante los primeros días del mes de diciembre, indefectiblemente.

Artículo 47. Toda fracción de más de seis meses de servicios, se considerará como año completo, para los efectos del otorgamiento de las pensiones y jubilaciones.

SECCIÓN SEGUNDA

Pensión por jubilación

Articulo 48. Tiene derecho a la pensión por jubilación los trabajadores con 28 años o más de servicios, hombres y mujeres, con igual tiempo de cotización al instituto, en los términos de esta ley, cualesquiera que sean sus edades.

La jubilación se proporcionará considerando el ascenso a la categoría inmediata superior.

Esta pensión, por jubilación, dará derecho al trabajador a percibir el pago de una cantidad equivalente al 100% del sueldo de la categoría inmediata superior, compactado, se considerarán también las plazas, años de cotización al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, de servicios y las valuaciones actuariales, que tomarán en cuenta el alto costo de la vida, para los trabajadores de base, conservando para siempre, la categoría con los cual recibirán aumentos.

Para los funcionarios de los diferentes niveles y categorías, entre los cuales se encuentran los diputados y senadores, se considerarán las especificaciones relativas al monto del sueldo que perciban, en el momento de causar baja por jubilación y con base en el total de su fondo propio de pensiones.

La percepción jubilatoria se pagará a partir del día en que causó baja por jubilación.

SECCIÓN TERCERA

Pensión de retiro por edad y tiempo de servicios

Artículo 49. Tienen derecho a pensión de retiro por edad y tiempo de servicios, los trabajadores que hayan cumplido 50 años de edad y tuviesen un mínimo de 15 años de servicios y de cotización al instituto.

Artículo 50. El cómputo de los años de servicios se harán, considerando solamente uno de los empleos; aun cuando el trabajador hubiese desempeñado simultáneamente varios empleos, cualesquiera que éstos sean; por tanto, únicamente se computará ese tiempo una vez, que corresponderá exactamente al período en el cual el trabajador haya conservado sus derechos como tal.

Artículo 51. El monto de la pensión de retiro por edad y tiempo de servicios, se determinará de acuerdo con los porcentajes que arrojan los factores: tiempo mínimo de jubilación, que son 28 años y el total del sueldo compactado, para la jubilación, que representa con el factor ciento y la fórmula es 100/28, en la cual, el cociente 3.57 indica la cuota anual que debe percibir conforme al respectivo por ciento, como puede observarse y comprobarse en la siguiente tabla:

Años de servicios Porcentaje de sueldos (factor 3.57)

14 años de servicio 50%

16 años de servicio 57.13%

18 años de servicio 64.26%

20 años de servicio 71.40%

22 años de servicio 78.54%

24 años de servicio 85.68%

26 años de servicio 92.82%

28 años de servicio 100% sueldo último año

Artículo 52. El derecho al pago de la pensión de retiro, por edad y tiempo de servicios comenzarán a partir del día siguiente a aquél en que el trabajador hubiese percibido el último sueldo, ante de causar baja.

SECCIÓN CUARTA

Pensión por invalidez

Artículo 53. La pensión por invalidez, se otorgará a los trabajadores que se inhabiliten física o mentalmente, por causas ajenas al desempeño de su empleo, si hubiesen contribuido con sus cuotas al instituto, cuando menos durante 14 años, y los casos excepcionales que se presenten antes del tiempo señalado de cotización deberá dárseles la cobertura necesaria del Fondo de Jubilaciones y Pensiones, igual que a los demás trabajadores. El pago de esta pensión, comienza a partir del día siguiente al de la fecha en que el trabajador cause baja, motivada por la inhabilitación. Para calcular el monto de esta pensión se aplicará la tabla del artículo 50 de esta ley.

Artículo 54. El otorgamiento de la pensión por invalidez, queda sujeto al cumplimiento de los siguientes requisitos:

I. Solicitud del trabajador o de sus representantes legales, y

II. Dictamen de uno o más médicos o técnicos que designados por el Instituto, certifiquen la existencia del estado de invalidez. Si el afectado no estuviese de acuerdo con el dictamen del instituto, él o sus representantes podrán designar médicos particulares, para que dictaminen. En caso de desacuerdo entre ambos dictámenes, el instituto propondrá al afectado una terna de especialistas de reconocido prestigio profesional y moral, para que de entre ellos elija uno, quien dictaminará, en forma definitiva, por lo que su dictamen será inapelable y por ello, obligatorio para el trabajador y para el instituto.

Artículo 55. No se concederá la pensión por invalidez, cuando el estado de inhabilitación sea consecuencia de un acto intencional del trabajador o provocado por algún acto delictivo cometido por él mismo.

Artículo 56. Los trabajadores que soliciten pensión por invalidez, y los pensionados por la misma causa, están obligados a someterse a los reconocimientos y tratamientos que el instituto, a través de México especializados, les prescriba y proporciones y en caso de no hacerlo, no se tramitará su solicitud.

SECCIÓN QUINTA

Pensión por causa de muerte

Artículo 57. La muerte del trabajador por causas ajenas al servicio, cualquiera que sea su edad y siempre que hubiere cotizado al instituto 14 años o más. También cuando fallezca y haya cumplido 50 o más años de más y con un mínimo de nueve años de cotización, los familiares recibirán el sueldo que percibían al fallecer, íntegro. Tratándose de derechohabientes jóvenes también se les proporcionará un seguro semejante al ya descrito, dado que ellos cotizaron desde el primer día de trabajo.

Estas condiciones para percibir la pensión por causa de muerte son válidas para los pensionados, los jubilados, los retirados por edad y tiempo de servicio y por cesantía en edad avanzada, lo mismo que para gozar de la pensión por viudez, concubinato, orfandad o ascendencia, en su caso, conforme a lo establecido en esta propia ley.

Artículo 58. El derecho al pago de la pensión por causa de muerte, se iniciará a partir del día siguiente al de la muerte de la persona que hay originado la pensión.

Artículo 59. Para gozar de las pensiones a que se refiere este artículo, se seguirá el orden siguiente:

I. El cónyuge supérstite mujer u hombres, sólo si hay hijos, o en concurrencia con éstos, si los hay y sean menores de 18 años, o que estén imposibilitados física y mentalmente para trabajar, o bien, hasta los 25 años, comprobando satisfactoriamente que están realizando estudios de nivel medio o superior de cualesquiera especialidades, en planteles oficiales o particulares reconocidos y en instituciones del extranjero y que no desempeñen trabajos remunerados.

II. A falta de esposa o esposo, la concubina o concubinario, solos, si no hubiera hijos o éstos solos, con sujeción a las condiciones señaladas en la fracción I. Si al morir, el esposo hubiera tenido varias concubinas; o la esposa varios concubinarios, ninguna de esas personas tendrá derecho a la pensión.

III. A falta de cónyuge supérstite, de hijo, de concubina o conbubinario, la pensión se entregará a los padres conjuntamente.

IV. Los hijos adoptivos sólo tendrán derecho a la pensión por orfandad, cuando la adopción

se haya hecho por el trabajador o pensionado, antes de haber cumplido 50 años de edad.

Artículo 60. Los familiares derechohabientes del trabajador fallecido, en el orden que establece el artículo 58 de esta ley, tiene derecho a una pensión equivalente al sueldo que percibía al fallecer.

Los familiares derechohabientes del pensionista fallecido tiene derecho a una pensión equivalente al 100% del importe de la pensión que venía disfrutando el pensionista. El orden en que los beneficiarios recibirán la pensión será con sujeción al artículo 58.

Artículo 61. Si otorgada una pensión aparecieran otros familiares, con derecho a la misma pensión, ésta se les hará extensiva, pero, percibirán su parte a contar de la fecha en que haya sido recibida la solicitud en el instituto; por tanto, no tendrán ningún derecho para reclamar su parte, de las cantidades cobradas por los primeros beneficiarios.

En caso de dos o más interesados, que reclamen derecho a pensión, como cónyuges supérstite del trabajador o pensionado exhibiendo su respectiva documentación se suspenderá el trámite del beneficio, hasta que se defina, judicialmente, la situación, sin perjuicio de continuarlo por lo que corresponde a los hijos, reservándose una parte de la cuota a quien acredite su derecho como cónyuge supérstite.

Cuando un solicitante, ostentándose como cónyuge supérstite del trabajador o pensionista, reclame un beneficio que ya se haya concedido a otra persona por el mismo concepto, sólo se revocará el anteriormente otorgado, si se produjera una sentencia y ejecutoriada, en la que se declare la nulidad del matrimonio que sirvió de base para la concesión de la pensión. Si el segundo solicitante reúne los requisitos que esta ley estable, se le concederá la pensión, la cual percibirá a partir de la fecha en que se haya recibido, la solicitud en el instituto, en que tenga derecho a reclamar las cantidades cobradas por el primer beneficiario.

Artículo 62. Si el hijo pensionado llegará a los 18 años y no pudiera mantenerse por su propio trabajo, debido a una enfermedad duradera, defectos físicos o enfermedad psíquica, el pago de la pensión por orfandad se prorrogará por todo el tiempo que subsista su inhabilitación. En tal caso, el hijo pensionado estará obligado a someterse a los reconocimientos y tratamientos que el instituto le prescriba y proporcione y a las investigaciones que en cualquier tiempo éste orden, para determinar su estado real de invalidez, haciéndose acreedor, en caso negativo, a la suspensión de la pensión. Pero los hijos solteros, hasta los 25 años de edad, que comprueben plenamente que están realizando estudios de nivel medio y profesional y que no tenga un trabajo fijo remunerado, sí continuarán recibiendo la pensión.

Artículo 63. Los derechos a percibir pensión se pierden para los familiares derechohabientes del trabajador o pensionado, por alguna de las siguientes causas:

I. Llegar a la mayoría de edad, los hijos del trabajador o pensionado, salvo lo dispuesto en el artículo 61 de esta ley, siempre que no estén incapacitados, legalmente, o imposibilitados física y mentalmente, para trabajar.

II. Porque, alguno de los cónyuges pensionados contraigan nuevas nupcias o llegasen a vivir en concubinato. En este caso recibirán como única y última prestación, el importe de seis meses de la pensión alimenticia, por condena judicial y siempre que existan: viuda, hijos, concubina y ascendientes con derecho a la misma. Cuando la divorciada disfrutase de la pensión en los términos de este artículo, perderá este derecho, si contrae nuevas nupcias o viviese en concubinato.

III. Por fallecimiento.

Artículo 64. Si un pensionista desapareciese de su domicilio, por más de un mes, sin que se tenga noticias de su paradero, los familiares derechohabientes con derecho a la pensión, disfrutarán de la misma conforme a los términos del artículo 58, con carácter provisional, mediante la respectiva solicitud, siendo suficiente comprobar el parentesco y la desaparición del pensionista.

Si en cualquier tiempo apareciese el pensionista tendrá derecho a continuar él mismo en el disfrute de su pensión y recibir las diferencias entre el importe original de la misma y aquel que hubiese sido entregado a sus familiares. Cuando se compruebe el fallecimiento del pensionista, la transmisión será definitiva.

Artículo 65. Cuando fallezca un pensionista, el instituto o la pagaduría correspondiente en la cual el fallecido percibía su pensión, entregará por adelantado a sus deudos el importe de nueve meses de la pensión, por concepto de gastos de funerales, sin más trámites que la presentación

del certificado de defunción y las constancias de los pagos de sepelio.

Si no existiesen parientes o personas que se encarguen de la inhumación, el instituto lo hará o, en su caso, el pagador correspondiente, quien se limitará al importe del monto señalado, en el párrafo precedente, a reserva de que el propio instituto le reembolse los gastos.

SECCIÓN SEXTA

Pensión por cesantía en edad avanzada

Artículo 66. La pensión por cesantía en edad avanzada se otorgará al trabajador que repare, voluntariamente, del servicio o que quede privado del trabajo remunerado, después de los 50 años de edad y haya cotizado por un mínimo de 10 años al instituto.

La pensión que se cita en este artículo 66, se calculará con sujeción al artículo 68.

Artículo 67. El derecho al pago de la pensión por cesantía en edad avanzada, se iniciará a partir del día siguiente en que se separe, voluntariamente, del servicio o quede privado del trabajo remunerado ese servidor público.

Artículo 68. La pensión se calculará aplicando el sueldo compactado del mes anterior a la separación o a la pérdida del trabajo y los porcentajes que se especifican en la tabla siguiente:

60 años de edad 10 años de servicios 40%

61 años de edad 10 años de servicios 42%

62 años de edad 10 años de servicios 44%

63 años de edad 10 años de servicios 46%

64 años de edad 10 años de servicios 48%

65 años de edad 10 años de servicios 50%

El otorgamiento de la pensión por cesantía en edad avanzada, se determinará conforme a la tabla anterior, incrementándose anualmente, conforme a los porcentajes fijados hasta los 65 años, a partir de los cuales disfrutará del 50% fijado.

Artículo 69. El goce de la pensión por cesantía en edad avanzada, excluye el derecho a disfrutar de cualesquiera de los otros tipos de pensiones inscritas en esta ley.

SECCIÓN SÉPTIMA

Indemnización global

Artículo 70. Al trabajador que sin tener derecho a pensión por jubilación, de retiro por edad y tiempo de servicios, cesantía en edad avanzada o invalidez, se separe, definitivamente, del servicio, se le entregará en los respectivos casos, una indemnización global, equivalente a:

I. El monto total de las cuotas con que hubiese contribuido de acuerdo con el 8% establecido en esta ley, si tuviese de uno a cuatro años de servicios;

II. El monto total de las cuotas que hubiese entregado considerando el 8% establecido, más 45 días de su último sueldo básico compactado si tuviese de cinco a nueve años de servicios;

III. El monto total de las cuotas que hubiese pagado al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, más noventa días de su último sueldo compactado, si hubiere permanecido en el servicio de 10 a 14 años.

Si el trabajador falleciera sin haber disfrutado alguna de las pensiones descritas, el instituto entregará a sus beneficiarios, en el orden establecido por el artículo 58, el importe total de la indemnización global.

Artículo 71. Únicamente podrá afectarse la indemnización global a que se refiere el artículo precedente, en el supuesto caso que se transcribe a continuación:

I. Previa orden de las autoridades competentes y cuando al trabajador se le impute algún delito, relacionado con el desempeño de su cargo y que entrañe responsabilidad con la dependencia o entidad correspondiente. En esta situación, se retendrá el total de la indemnización global, hasta que los tribunales dicten fallo absolutorio y en caso contrario, sólo se entregará el sobrante si lo hubiere, después de cubrir dicha responsabilidad. Si el trabajador estuviera protegió por algún fondo de garantía, operará éste, en primer término.

Artículo 72. Si el trabajador separado del servicio reingresare y quisiera que el tiempo durante el que trabajó con anterioridad se le compute, para los efectos de esta ley tendría que reintegrar al instituto, en un plazo cómodo, el total de la indemnización global que hubiere recibido, sin que se le cobren intereses.

El instituto, se impone la obligación de prestar servicios de prepensión y de postpensión, a los trabajadores, a los pensionistas y a sus familiares derechohabientes en los términos que la ley establece.

Servicios de rehabilitación física y mental

Artículo 73. Los servicios de rehabilitación física y mental se realizarán en clínicas especializadas y en los hospitales dando la importancia que este aspecto requiere.

Se construirán unidades especificas, con alojamiento, para cuando sea necesario el tratamiento por un largo tiempo, es decir, hasta que se logre la recuperación total o parcial.

Cuando no se cuente con las instalaciones necesarias se subrogarán los servicios y se supervisará frecuentemente la importación de los mismos, para lograr se proporcione la atención adecuada.

SISTEMA INTEGRAL DE CRÉDITOS

SECCIÓN PRIMERA

Crédito a corto plazo

Artículo 74. En función de los recursos aprobados por la junta directiva, en el programa vigente del presupuesto anual respectivo, los préstamos a corto plazo se otorgarán a los trabajadores de base, conforme a las siguientes condiciones:

I. A quienes hayan cubierto al instituto las cuotas y aportaciones, por más de un año.

II. Mediante garantía del total de dichas cuotas y aportaciones a que se refieren las fracciones III, de los artículos 16 y 21 de esta ley.

III. El monto del préstamo, se regirá por las siguientes bases:

a) Hasta el importe de cuatro meses de su sueldo compactado, cuando el solicitante tenga de uno a cinco años de aportaciones;

b) Hasta el importe de seis meses de sueldo compactado, cuando el solicitante tenga de seis a 10 años de aportaciones y

c) Hasta el importe de 10 meses de su sueldo compactado, cuando el solicitante tuviera más de 10 años de aportaciones.

En ningún caso, dicho préstamo será superior a 12 veces el sueldo compactado mínimo mensual.

De la cantidad total destinada para esta prestación, se afectará el 20% del sueldo básico, para los préstamos del inciso a y el 25% para los incisos b y c.

IV. Los plazos para el pago del préstamo y el interés anual sobre saldos insolutos, serán todos los que, mediante estudios contables y acuerdos específicos, la junta directiva fije, con base en los recursos disponibles y la utilización racional de los recursos destinados a esta importantísima prestación económica en la cual, la equidad y la honestidad más puras, deben cumplirse rigurosamente, en beneficio del instituto y de los derechohabientes, vigilando escrupulosamente su correcta y puntual recuperación, considerando que los recursos son proporcionados por el trabajador y la dependencia donde trabaja.

V. El monto del préstamo y los intereses serán pagados en abonos quincenales iguales, en un plazo máximo de 48 quincenas y mínimo de 24.

VI. El monto del préstamo lo constituirá el capital y los intereses calculados durante el plazo del mismo.

VII. Existirá un fondo de garantía alimentado con las primas de renovación y primas de garantía y un descuento quincenal del nuevo préstamo y los intereses que generen, se registrará contablemente por separado de los demás ingresos y egresos del instituto para atender los siguientes aspectos:

a) Cuando fallezca el trabajador se considerará pagado el P. C.

b) Cuando el P. C. no fuese cubierto por el trabajador después de un año de su vencimiento se cargará al Fondo de Garantía.

Quedando vivo el crédito para el deudor, pudiendo el instituto a los medios legales de cobro y abonar al fondo las cantidades que se recuperen.

c) Cuando el préstamo sobrepase el monto de las aportaciones, el excedente se garantizará con este fondo.

Artículo 75. Los trabajadores de confianza y temporales, podrán obtener préstamos a corto plazo, conforme a los mismos requisitos establecidos en esta ley, para los trabajadores de base, mediante las garantías especiales, que determine la junta directiva, con fundamento en las fracciones I y II del artículo 73.

Artículo 76. Los préstamos se harán de tal manera que los abonos, para reintegrar la cantidad

prestada y sus intereses sumados a los descuentos, por los préstamos hipotecarios y a los que deban hacerse, por cualesquiera otros adeudos a favor del instituto, no excedan del 40% del sueldo o de los sueldos del derechohabiente, que se ajustarán al Reglamento de Prestaciones Económicas.

Artículo 77. Únicamente se concederán nuevos préstamos, a quienes hubiera cubierto, regularmente, el 25% de su préstamo a corto plazo vigente.

Artículo 78. El instituto favorecerá la utilización de este tipo de préstamos, incluyendo los servicios de turismo social y de lotes funerarios. automóvil, especiales: por necesidad, por emergencias y para compra de útiles y uniformes escolares independientemente de tener préstamo a corto plazo o préstamo a medio plazo para activos y jubilados.

SECCIÓN SEGUNDA

Préstamos a mediano plazo, para la adquisición de bienes de uso duradero, turismo social y en efectivo para los jubilados

Artículo 79. Los trabajadores que lo soliciten, podrán obtener créditos para adquirir bienes de uso duradero en una amplia gama sin condicionamiento, que tengan en venta los centros comerciales y las tiendas del instituto con traspaso de crédito entre tiendas ISSSTE y signar convenios con tiendas privadas y centrales sindicales, con sujeción a los requisitos establecidos para tal fin.

Artículo 80. En el otorgamiento de los préstamos a mediano plazo, para la adquisición de bienes de uso duradero, se considerará el monto total del sueldo y la amortización normal. No se otorgará nuevo préstamo, sino hasta saldar totalmente este crédito.

Artículo 81. a) Los créditos a que se refiere el artículo 79, no causarán intereses, cuando se amorticen en el plazo comercial de 90 días;

b) El plazo que se concederá para estas adquisiciones será de cinco años y el crédito máximo de 25 veces el sueldo básico mínimo mensual, y

c) Para los derechohabientes jubilados o pensionados se otorgará este préstamo para adquirir bienes de uso duradero, en efectivo o para turismo dentro de Turissste, será optativo.

SECCIÓN TERCERA

Crédito por vivienda

Artículo 82. Para los fines a que se refieren las fracciones XI, inciso f, del apartado B, del artículo 123 constitucional; el inciso h, de la fracción VI del artículo 43 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y las fracciones XVIII y XIV del artículo 20 de esta ley, se constituirá el Fondo de la Vivienda, que tiene por objeto:

I. Establecer y operar un sistema de financiamiento, que permita a los trabajadores obtener crédito barato y suficiente, mediante préstamos con garantía hipotecaria. Estos préstamos, se otorgarán por una sola vez, para compra de terreno, casa o departamento y construcción, se podrá otorgar una ampliación de crédito para terminar de construir.

II. Coordinar y financiar programas de construcción de habitaciones, destinadas a ser adquiridas en propiedad, por los trabajadores que carezcan de ellas.

III. Dotación de viviendas para todos los trabajadores, impulsar la campaña: a cada trabajador una vivienda, con la participación técnica de los trabajadores en el proyecto de vivienda.

IV. Organización de nuevos programas que permitan a los trabajadores de menores recursos obtener una vivienda.

V. Creación de planes especiales de dotación de viviendas, para jubilados y pensionados, considerando, prioritariamente, a los de menos ingresos.

VI. Construcción de colonias habitacionales campestres, con granja colectiva, autosuficientes, autofinanciables y autoadministrables, para estadio y remuneración de jubilados y pensionados.

Artículo 83. Los recursos del fondo se integran: artículo 32 fracciones VIII y II de esta ley.

I. Con el 5% para constituir el Fondo de Vivienda y con el 1.50% del 25% del sueldo básico del trabajador, que aportan las dependencias y entidades públicas.

II. Con el .75% de la cuota obligatoria del 8% del sueldo básico que el trabajador disfrute. Artículo 30 fracción II.

III. Con los bienes y derechos adquiridos por cualquier título.

IV. Con los rendimientos que se obtengan de las intervenciones de los recursos, a que se refieren las anteriores fracciones.

Artículo 84. La junta directiva determinará el porcentaje que de los recursos del fondo, se designará, anualmente, al financiamiento de adquisiciones de terrenos; de programas de casas - habitación, destinadas a ser adquiridas en propiedad, por los trabajadores; a aumentar el monto y el número de préstamos hipotecarios y a la construcción, reparación, ampliación o mejoras de dichas casas, así como el pago de pasivos adquiridos por estos conceptos.

Artículo 85. Los recursos del fondo se destinarán:

I. Al otorgamiento de crédito a los trabajadores que sean titulares de depósitos constituidos a su favor, por más de 12 meses en el instituto. El importe de estos créditos, deberá aplicarse a los siguientes fines:

a) A la adquisición de terrenos para que se construyan en ellos viviendas o conjuntos habitacionales, destinados a la habitación de los trabajadores;

b) A la adquisición de habitaciones higiénicas, técnicamente construidas, para resistir, positivamente, los efectos destructores de los sismos, que periódicamente afectan al Distrito Federal y a otros estados de la República; incluyendo las habitaciones sujetas al régimen de condominio, cuando el trabajador la solicite;

c) A la construcción de casa-habitación en terreno propio o que se esté pagando, recibiendo el importe en tres ministraciones únicas. A la reparación, ampliación o mejoramiento de sus habitaciones y

d) Al pago del enganche, en el porcentaje que acuerde la junta directiva, a propuesta de la Comisión Ejecutiva: lo mismo que al pago de los gastos de escrituración, en la adquisición de viviendas de interés social y al pago de pasivos contraídos por los conceptos anteriores.

II. Al financiamiento de la construcción de conjuntos habitacionales para ser adquiridos por los trabajadores, mediante créditos que otorgue el instituto, directamente, o con la participación de entidades públicas y/o privadas.

Estos financiamientos sólo se concederán por concurso de las constructoras, tratándose de programas habitacionales aprobados por el instituto y que se ajusten a las disposiciones aplicables en materia de construcción.

En todos los financiamientos que el instituto otorgue para la realización de conjuntos habitacionales, establecerá la obligación, para quienes las construyan, de adquirir, con preferencia, los materiales de buena calidad que provengan de empresas ejidales.

Los trabajadores tienen derecho a ejercer el crédito que se les otorgue en la localidad que designen.

III. Al pago de los depósitos que les corresponden a los trabajadores, en los términos de esta ley.

IV. A cubrir los gastos de administración, operación y vigilancia del fondo, conforme a esta ley.

V. A la intervención en inmuebles, estrictamente necesarios para sus fines.

VI. El precio de venta fijado por el instituto, se tendrá como valor de avalúo de las habitaciones para efectos fiscales. Las donaciones y equipamiento urbano se causarán y cumplirán, en los términos de las disposiciones legales aplicables.

VII. A las demás erogaciones relacionadas con fines de beneficio social, en favor de todos los derechohabientes del instituto.

Artículo 86. Para los efectos de lo previsto en el artículo 83, la asignación de los créditos y financiamientos con cargo al fondo, se hará conforme a lo dispuesto por la junta directiva , buscando su adecuada y justa distribución entre los diversos grupos de trabajadores, así como entre las distintas regiones y localidades del país, sin favoritismos de ninguna clase.

Con sujeción a esos criterios y en su caso, a las normas generales que establezca la junta directiva del instituto, se determinarán las cantidades globales que se asignarán a las distintas regiones y localidades del país, ya mencionadas; y dentro de esta asignación, al financiamiento de los objetivos señalados en el artículo 81 de esta ley.

Artículo 87. Los trabajadores que disfrutarán del beneficio que consagra el artículo 85. serán los

que estén al servicio de los Poderes de la Unión, del gobierno del Distrito Federal, de las entidades públicas, que estén sujetas al régimen jurídico de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y que además, estén incorporados a los beneficios de esta ley, así como los trabajadores de confianza y eventuales de los poderes y entidades citados.

Los gobernadores de los estados y municipios, podrán celebrar convenios con el instituto, para incorporar a sus trabajadores a los beneficios del fondo.

Los jubilados y pensionados gozarán de los beneficios que establece este artículo, con sujeción a los acuerdos generales en los términos de esta ley, dicte la junta directiva.

Artículo 88. Las aportaciones al Fondo de la Vivienda, previstas en esta ley, se aplicarán en su totalidad, a integrar depósitos que no devengará intereses en favor de los trabajadores ni del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, conforme a las siguientes bases:

I. Cuando un trabajador reciba financiamiento del fondo el 60% del importe de los depósitos que en su favor hayan acumulado hasta esa fecha, se otorgará, de inmediato, como pago inicial del crédito concedido.

II. Durante la vigencia del crédito, se continuará aplicando el 60% de la aportación, al pago de los abonos correspondientes subsecuentes que deba hacer el trabajador.

Para la correcta aplicación del 60% a que se refiere esta fracción y la anterior, el fondo está obligado a constituir las reservas actuariales, que serán jurídicamente prioritarias sobre las financieras, con el fin de garantizar el pago de los compromisos. Amortizaciones de créditos otorgados a los trabajadores, en los términos de esta ley. Estas reservas actuariales, serán invertidas, exclusivamente, para el propósito socioeconómico que justifica su creación.

La inversión de las reservas financieras, se hará en las mejores condiciones posibles y que garanticen su eficaz recuperación, con los intereses devengados en beneficio del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y de todos sus derechohabientes.

III. Una vez liquidado el crédito otorgado a un trabajador, se continuará aplicando el total de sus aportaciones para acrecentar el depósito a su favor.

IV. En caso de jubilación, incapacidad total permanente, o de muerte, el trabajador o sus beneficiarios tendrán derecho a la entrega del saldo total de los depósitos que no se hubieran acumulando en su favor.

V. Cuando el trabajador tuviera 50 o más años de edad y deje de prestar sus servicios a las dependencias o entidades sujetas al régimen de beneficios, que otorga esta ley, se le entregarán los depósitos totales constituidos en su favor, en un plazo nunca mayor de 60 días.

VI. En el caso de que los trabajadores hubiesen recibido crédito hipotecario con recursos del fondo, la devolución de depósitos se hará con la educación del saldo que hubiere del crédito hipotecario; pero, de no haberlo, la devolución será del saldo total, en beneficio del trabajador o de sus herederos.

Artículo 89. En la aplicación de los recursos del fondo se considerarán, entre otras, las siguientes circunstancias:

I. La demanda de habitación y las necesidades de vivienda, dando preferencia a los trabajadores de bajos salarios, en las diversas regiones del país;

II. La factibilidad y posibilidad reales de llevar a cabo construcciones habitacionales, higiénicas, sólidas e integrales, en verdaderos conjuntos, que respetando la estética y la funcionalidad, contribuyan con parques y jardines escuelas y verdaderos campos para juegos infantiles, contribuyan eficazmente al mantenimiento del equilibrio ecológico y

III. El número de trabajadores y el monto de las aportaciones al fondo, proveniente de las diversas regiones de la nación.

Artículo 90. Para otorgar y fijar el monto de los créditos a los trabajadores, en cada región, se tomarán en cuenta, el número de los miembros de las familias de los trabajadores, su antigüedad, el salario; las características y precios de las habitaciones de que se trate; buscando siempre, la protección de los intereses del trabajador.

Artículo 91. Con sujeción a los requisitos que fije la junta directiva, se determinarán los montos máximos de los créditos que se otorguen que deberán actualizarse de acuerdo con la situación económica del pueblo, la relación de dichos montos con el sueldo de los trabajadores derechohabientes la protección de los préstamos, así comobuscar y encontrar los precios más bajos,

en la compra de casas, puedan ser objeto de créditos que se otorguen con cargo al fondo.

Artículo 92. Los créditos que se otorguen, con cargo al fondo, se darán por vencidos, anticipadamente, cuando los deudores enajenen la casa - habitación o las hipotequen, sin la previa autorización del instituto.

Estos créditos están cubiertos por un seguro. para los casos de incapacidad total permanente o de muerte, que libere al jubilado o pensionista o a sus respectivos beneficiarios, de las obligaciones derivadas de estos créditos. El resto del seguro, quedará a cargo del propio instituto.

El fondo solicitará al Registro Público de la Propiedad correspondiente, efectuar la inscripción del inmueble en favor del beneficiario, cuando éste haya saldado el crédito.

Artículo 93. En los casos de pensión o jubilación, de incapacidad total permanente, o muerte del trabajador, sus beneficiarios tendrán derecho a la entrega de un tanto más del saldo de los depósitos que se hubieren constituido a su favor, de acuerdo a lo establecido en esta ley. En caso de muerte del trabajador, dicha entrega se hará a sus beneficios, en el orden siguiente:

I. Los que al efecto el trabajador, jubilado o pensionista, haya designado para estos fines ante el instituto.

II. La viuda, el viudo y los hijos que dependan económicamente del trabajador en el momento de su muerte.

III. Los ascendientes concurrirán, con las personas mencionadas en la fracción anterior, cuando dependan económicamente del trabajador.

IV. A falta de viuda o viudo, concurrirán con las personas señaladas en las dos fracciones anteriores, el supérstite, con quien el derechohabiente vivió como si fuera su cónyuge, durante los cinco años que precedieron a su muerte o con el que tuvo hijos, siempre que ambos, hubieran permanecido libres de matrimonio durante el concubinato; pero, si al morir el trabajador, tuviera varias relaciones de esta clase, entonces, ninguna de las personas con quienes las tuvo tendrán derecho a la pensión.

V. Los hijos que no dependan económicamente del trabajador.

VI. Los ascendientes que no dependan económicamente y

VII. Los colaterales hasta el segundo grado.

Para garantizar el pago de los depósitos a que este artículo se refiere, el instituto está obligado a constituir una reserva actuarial, en los términos ya señalados en el artículo 87.

Artículo 94. El trabajador que deje de prestar servicios en la dependencia correspondiente conforme a lo escrito en el artículo 92 y por quien la dependencia haya hecho aportaciones, tiene derecho a optar por la devolución de sus depósitos o por la continuación de sus obligaciones y derechos con el fondo. En este caso, la base para las aportaciones a su cargo, será el salario promedio que haya percibido en los últimos seis meses y, de este promedio aritmético, se depositará el 5% para el fondo. La opción de solicitar la devolución de sus depósitos o de continuar con sus obligaciones para el fondo, la hará el derechohabiente, precisamente, por escrito. Podrá retirarlo con plazo máximo de cinco años.

Artículo 95. Los jubilados y pensionados pueden ser aportantes voluntarios solicitando su reinscripción sin importar le fecha en que retiro su fondo. El instituto descontará la aportación de su pensión y tendrán los mismos derechos que los trabajadores en activo.

Artículo 96. La constitución voluntaria de los trabajadores, dentro del régimen del fondo, a que se refiere el artículo precedente, termina:

I. Porque el trabajador deje de entregar sus depósitos al fondo, durante seis meses consecutivos.

II. Porque el trabajador acepte, voluntariamente, la declaración de cancelación por parte del instituto.

Artículo 97. Los créditos a los trabajadores, a que se refiere la fracción I del artículo 84, devengarán intereses sobre saldos insolutos debiéndose recuperar con un 25% del sueldo básico, con sujeción a estas bases:

a) Tratándose de créditos hipotecarios, el interés anual será del 4% sobre saldos insolutos y

b) En el caso de adjudicación de vivienda, se mantendrá vigente el pago del 4% de intereses, aun en el caso en que el préstamo haya sobrepasado el total del monto autorizado, previamente; es decir en los créditos hipotecarios, los intereses siempre serán del 4% anual.

Tratándose de créditos hipotecarios, para la adquisición o construcción de habitaciones, su

Plazo mínimo será de diez años y el máximo de veinte años.

Artículo 98. Todos los inmuebles adquiridos o construidos por los trabajadores, para su propia habitación, con los recursos del Fondo de la Vivienda, administrados por el instituto, quedarán exentos del pago de todos los impuestos federales y de los del Distrito Federal, por todo el tiempo que el crédito permanezca insoluto. Los convenios, contratos o actos en los que se hagan constar las correspondientes operaciones, tendrán el carácter de escritura pública, para todos los efectos legales y se registrarán en el Registro Público de la Propiedad de la población respectiva, incluyéndose el régimen de propiedad en condominio, que el propio instituto construya, quedarán, también, exentos del pago de impuestos.

El costo de las escrituras públicas, será cubierto por el instituto y el derechohabiente, en partes iguales; pero el trabajador tendrá el derecho de utilizar un notario, a su elección, a condición de que sus honorarios se ajusten a los que perciben los notarios del instituto, que hacen, a su vez un 50% de descuento en las tarifas autorizadas oficialmente para tales fines.

Las exenciones y los descuentos en los costos de las escrituras, quedarán sin efecto, si los inmuebles fueran vendidos a terceras personas o bien destinados a otros usos no habitacionales.

El instituto gestionará, ante los gobiernos de los estados y de los municipios, la concesión de las exenciones de impuestos , ya citados, en beneficio de los trabajadores derechohabientes, en toda la República.

Artículo 99. El instituto no podrá intervenir en la administración, operación o mantenimiento de conjuntos habitacionales construidos con recursos del fondo, ni sufragar los gastos que correspondan a los conceptos citados.

Artículo 100. Los depósitos constituidos en favor de los trabajadores, para la integración del fondo, así como la cantidad a que se refiere el artículo 92 de esta ley, estarán exentos de toda clase de impuestos y no podrán ser objeto de cesión o embargo, excepto cuando se trate de los créditos otorgados con cargo al fondo.

El instituto debería mantener, en efectivo o en depósitos bancarios a la vista, las cantidades estrictamente necesarias para la realización de sus operaciones diarias, relacionadas con el Fondo de la Vivienda. Los recursos del fondo, en tanto se apliquen a los fines señalados en el artículo precedente inmediato, deberán mantenerse en el Banco de México, invertidos en valores gubernamentales de inmediata, pronta y segura liquidez para mantener constante la solvencia del Fondo de la Vivienda, para asegurar el exacto cumplimiento de sus objetivos socioeconómicos.

El instituto, únicamente podrá realizar, con cargo al fondo, las inversiones en los bienes muebles e inmuebles estrictamente necesarias, para el cumplimiento eficaz de las funciones específicas de esta institución de evidente protección económica para el trabajador.

El instituto vigilará, escrupulosamente, que todas sus actividades relacionadas con el fondo, se realicen dentro de un marco de planeación técnica, económica, positiva, que garantice una auténtica política honesta, en beneficio de todos y cada uno de los derechohabientes, sin distinción.

El gobierno federal, por conducto de las secretarías de Programación y Presupuesto de la Contraloría General de la Federación, ejercerán el control y evaluación de las inversiones de los recursos del fondo, vigilando, rigurosamente, que tales intervenciones se realicen con sujeción a lo establecido en esta ley.

Artículo 101. Son obligaciones de las dependencias y entidades:

I. Inscribir a sus trabajadores y beneficiarios del fondo.

II. Efectuar las aportaciones en los términos de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, de la presente Ley, en el artículo 23 fracción III.

III. Hacer los descuentos a sus trabajadores, en sus sueldos, conforme a lo previsto en esta ley y que se destinen a cubrir préstamos otorgados por el instituto, así como entregar el importe de dichos descuentos, en forma y términos establecidos por esta ley sus reglamentos.

Artículos 102. Los siguientes aspectos se considerarán para mayor beneficio de los derechohabientes:

Se incrementará el monto del préstamo hipotecario de acuerdo con el costo real de la vivienda, en cada región o estado.

Se investigará y aplicará la forma para aumentar el número de préstamos hipotecarios.

Se concederá el crédito hipotecario con la presentación de contrato de compraventa, sin considerar como un requisito la escritura.

Se entregará oportuna y anualmente la dotación de viviendas y préstamos hipotecarios, a las diferentes delegaciones y subdelegaciones, a nivel nacional y se agilizará la asignación de las mismas.

Se desarrollarán programas de ayuda para escrituras y regularizar propiedades de los derechohabientes en activo y jubilados (utilizar P.C. y préstamo a mediano plazo).

Tramitar la exención de pago del impuesto predial y servicio de agua para jubilados, pensionados y en activo, propietarios de inmuebles obtenidos mediante préstamos hipotecarios del instituto.

Recuperación de la vivienda ociosa y adjudicación inmediata a los que la localizaron.

Cobro de mensualidades congeladas en viviendas terminadas del Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

SECCIÓN CUARTA

Del arrendamiento y venta de vivienda

Artículo 103. El instituto proporcionará habitaciones en arrendamiento con opción de venta, en relación con lo dispuesto por el inciso b, fracción I del artículo 85 conforme a los programas previamente aprobados por la junta directiva.

Los financiamientos y créditos a que se refiere este CAPÍTULO no excederán del 85% del avalúo fijado al inmueble por institución bancaria, a menos que el interesado proporcione al instituto otras garantías adicionales, suficientes para garantizar el excedente, con el fin de beneficiar al derechohabiente se realizarán estudios para que el Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado proporcione el préstamo íntegro basado en el sueldo real y los años de servicios y el sueldo del cónyuge.

Las viviendas propiedades del instituto que se encuentren rentadas podrán ser enajenadas a sus arrendatarios a título oneroso, siempre y cuando sean trabajadores al servicio del Estado o pensionistas, y bajo los lineamientos señalados.

Los contratos a que se refiere esta sección se sujetarán, en lo conducente, a las condiciones y facultades que establece el artículo 104 y los pagos se harán mediante amortizaciones quincenales que incluirán capital e intereses.

El instituto formulará tablas indicadoras para determinar las cantidades máximas que puedan concederse al trabajador en calidad de crédito hipotecario según su sueldo o sueldos, tomando como base que las amortizaciones no deben sobrepasar el 50% del sueldo o sueldos que el trabajador percibía y por los cuales se le practiquen descuentos para el instituto. En los casos de que el trabajador justifique tener otros ingresos permanentes que puedan computarse para la amortización de préstamos, éste podrá sobrepasar el máximo fijado para su sueldo en forma proporcional; en todo caso, la directiva determinará, mediante acuerdos de carácter general, el límite del monto de los créditos que se otorguen.

Si el trabajador hubiere pagado con regularidad durante cinco años o más y se viere imposibilitado de continuar cubriéndolos, el instituto rematará el inmueble en pública subasta y tendrá derecho a que el producto, una vez pagado el crédito insólito, se le entregue el remanente.

Si la imposibilidad del pago ocurre dentro de los cinco primeros años, el inmueble será devuelto al instituto, rescindido el contrato de venta con garantía hipotecaria o de promesa de venta y sólo se cobrará el importe de las rentas causadas durante el período de ocupación de la finca, devolviéndose la diferencia entre éstas y lo que hubiere abonado a cuenta del precio. A tal fin se fijará desde el otorgamiento de la escritura la renta mensual que se le asigne al inmueble.

Los arrendamientos a que se refiere esta sección podrán rescindirse anticipadamente si los deudores incurren en las causas señaladas en el artículo 92 de esta Ley.

Artículo 104. Los inmuebles devueltos al instituto a que se refiere el artículo anterior, así como aquellos que recupere por cualquier otro concepto, podrán ser nuevamente enajenados sin más trámites que los establecidos en esta ley, de inmediato y se utilizarán para rentar a los jubilados y pensionados que lo necesiten.

La enajenación de las habitaciones a que se refiere esta sección, podrá hacerse por medio de venta a plazos con garantía hipotecaria o con reserva de dominio, o por medio de promesa de venta bajo las normas siguientes:

I. El trabajador entrará en posesión de la habitación sin más formalidades que la firma del contrato respectivo;

II. Pagados el capital, interés y accesorios, se otorgará el contrato, convenio o acto definitivo que proceda, o se extenderá el finiquito correspondiente en los casos en que se hubiere otorgado contrato sujeto a condición resolutoria;

III. El plazo para cubrir del precio del inmueble no excederá de quince años;

IV. La administración, operación o mantenimiento del conjunto habitacional, así como los gastos correspondientes a estos conceptos, se regirán por lo establecido en el artículo 99 de esta ley;

V. Los convenios o actos en los que se hagan constar las correspondientes operaciones se sujetarán a lo establecido en el artículo 98 de esta ley.

VI. Se utilizarán para rentar, los jubilados y pensionados, las casas recuperadas por fallecimiento del titular, sin tener beneficiarios; también el 25% de la habitación ociosa recuperada.

VII. Los arrendamientos, con opción de venta, de habitaciones a los trabajadores y pensionistas, se regirán por las disposiciones reglamentarias que dicte para favorecer a los derechohabientes la junta directiva, las que tendrán, en todo caso, el beneficio de los mismos.

SEGURO DE ENFERMEDADES Y MATERNIDAD

SECCIÓN PRIMERA

Generalidades

Artículo 105. En caso de enfermedad, el trabajador y el pensionista tendrán derecho a las prestaciones en dinero y especie siguientes:

I. Atención médica de diagnóstico, odontología, quirúrgica, hospitalaria, farmacéutica y de rehabilitación que sea necesaria desde el comienzo de la enfermedad y durante el plazo máximo de 60 semanas para la misma enfermedad. Se realizarán los estudios necesarios para prorrogar si así se requiere.

En el caso de enfermos ambulantes, cuyo tratamiento médico no les impida trabajar, y en el de pensionistas, el tratamiento de una misma enfermedad se continuará hasta su curación;

II. Cuando la enfermedad incapacite al trabajador para el trabajo, tendrá derecho a licencias con goce de sueldo o con medio sueldo, conforme al artículo III de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Si al vencer a licencia con medio sueldo continúa la incapacidad, se concederá al trabajador licencia sin goce de sueldo mientras dure la incapacidad, hasta por 60 semanas contadas desde el inicio de ésta. Durante la licencia sin goce de sueldo, el instituto cubrirá al asegurado un subsidio en dinero equivalente al 75% del sueldo compactado que percibía el trabajador al ocurrir la incapacidad.

Al principiar la enfermedad, tanto como el trabajador como la dependencia o entidad en que labore, darán el aviso correspondiente al instituto.

Artículo 106. También tendrán derecho a los servicios que señala la fracción I del artículo anterior en caso de enfermedad, los familiares derechohabientes del trabajador o pensionista que en seguida se enumeran:

I. La esposa, o a falta de ésta, la mujer con quien ha vivido como si lo fuera durante los cinco años anteriores a la enfermedad o con la que tuviese hijos siempre que ambos permanezcan libres de matrimonio. Si el trabajador o el pensionista tiene varias concubinas, ninguna de ellas tendrá derecho a recibir la prestación.

II. Los hijos menores de 18 años, de ambos o de sólo uno de los cónyuges, siempre que dependan económicamente de alguno de ellos.

III. Los hijos solteros mayores de 18 años, hasta las edad de 25, previa comprobación de que están realizando estudios de nivel medio o superior, de cualquier rama del conocimiento en planteles oficiales o reconocidos y que no tengan un trabajo remunerado.

IV. Los hijos mayores de 18 años incapacitados física o psíquicamente, que no puedan trabajar para obtener su subsistencia, lo que se comprobará mediante certificado médico expedido por el instituto y por los medios legales procedentes.

V. El esposo o concubinario de la trabajadora o pensionista, siempre que fuese mayor de 55 años de edad, o esté incapacitado física o psíquicamente y dependa económicamente de ella.

VI. Los ascendientes, siempre que dependan económicamente del trabajador o pensionista.

Los familiares que se mencionan en este artículo tendrán el derecho que esta disposición establece si reúnen los siguientes requisitos:

a) Que el trabajador o el pensionista tengan derecho a las prestaciones señaladas en el artículo 105 fracción I de la presente ley, y

b) Que dichos familiares no tengan por sí mismos derechos propios a las prestaciones señaladas en la fracción I del artículo 105 de la presente ley.

Artículo 107. La cotización del seguro de enfermedades, de maternidad y medicina preventiva que establece este CAPÍTULO en favor de jubilados y pensionistas y sus familiares derechohabientes, se cubrirá de la siguiente forma:

I. 4% a cargo de jubilados y pensionistas cuya presión sea superior a cuatro salarios mínimos, cuyo descuento será hecho por el instituto.

II. 2% de la misma pensión, a cargo de la dependencia o entidad, y

III. 2% de la pensión a cargo del instituto.

En el caso de que se trate de las pensiones mínimas, hasta cuatro salarios mínimos, el jubilado y el pensionado quedarán exentos, el pago de la cotización íntegra del 8% se distribuirá por partes iguales entre la dependencia o entidad correspondiente y el instituto.

Artículo 108. Cuando se haga la hospitalización del trabajador en los términos del Reglamento de Servicios Médicos, el subsidio establecido en la fracción II del artículo 105 se pagará a éste o a los familiares señalados en el orden del artículo 106.

Para la hospitalización se requiere del consentimiento expreso del enfermo o de algún familiar responsable a menos que en los casos graves o de urgencia o o cuando por la naturaleza de la enfermedad se imponga como indispensable esa medida.

Se suspenderá el pago del subsidio en caso de incumplimiento a la orden del instituto de someterse el enfermo a hospitalización, o cuando se interrumpa el tratamiento sin la autorización debida.

Artículo 109. Los servicios médicos que tiene encomendados el instituto en los términos de los CAPÍTULOs relativos a los seguros de riesgos del trabajo, de enfermedades, de maternidad y los servicios de medicina preventiva, los prestará directamente o por medio de convenios que celebre con quienes tuvieren ya establecido dichos servicios, de conformidad al Reglamento de Servicios Médicos.

En tales casos, las empresas e instituciones que hubiesen suscritos esos convenios estarán obligadas a responder directamente de los servicios y a proporcionar al instituto los informes y estadísticas médicas o administrativas que éste les pida, sujetándose a las instrucciones, normas técnicas, inspecciones y vigilancia prescritas por el mismo instituto.

Se construirán clínicas y hospitales considerando las especialidades y en forma especial de odontología.

Se crearán clínicas -hospitales para la atención de enfermos mentales y seniles en toda la República.

Apertura de casas de recuperación para enfermos mentales y seniles.

Se contará con suficientes ambulancias para traslado de pacientes graves, accidentados, pensionados y jubilados e incapacitados.

Se proporcionará transporte a los derechohabientes en rehabilitación.

Existencia de suficientes sillas de ruedas en clínicas y hospitales.

Implementar el servicio de visita médica domiciliaria para todos los derechohabientes.

Todas las clínicas contarán con laboratorio para realizar los estudios necesarios, rayos X y consultorio dental.

Ampliación del cuadro básico de medicamentos y subrogación de medicamentos con los que no cuente el instituto en los casos necesarios.

Todas las farmacias se surtirán en forma periódica eficiente y suficiente.

Disfrutarán de licencias materno infantil y de cuidados terapéuticos para el trabajador, cuando así lo requiera el padecimiento de los dependientes o esposa (o).

Las licencias por enfermedad serán elaboradas directamente por el médico, sin trámites administrativos posteriores por parte del paciente.

Reintegración del 100% del pago de servicios médicos privados utilizados por incompetencia de los servicios médicos del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y simplificación de trámite.

Las trabajadoras sociales además de su trabajo específico darán seguimiento a los casos graves, apoyando a los familiares o al trabajador en los trámites.

El Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado otorgará en forma gratuita prótesis, lente y equipo para enfermos; sillas de ruedas, andaderas, etcétera, crear un sistema de préstamo especial.

Se ampliará la vigencia de derechos a seis meses y que este sólo trámite el dé derecho a todos los beneficiarios a recibir la atención médica sin la exigencia de presentación del último talón de cheque.

Todas las clínicas contarán con todas las especialidades para el servicio de los derechohabientes.

Las clínicas proporcionarán servicios tanto a través de reparto de fichas como de citas telefónicas.

Cada clínica contará con un conmutador que permita el ágil servicio de citas telefónica y personal capacitado para el mismo.

Ampliación del servicio de urgencias de los hospitales centrales con personal altamente capacitado, atento y eficiente.

Establecer el servicio de urgencias para sábados, domingos y días festivos en las clínicas familiares y de especialidades.

Se considerarán las opiniones de los derechohabientes para mejorar los servicios, realizar cambios y para la construcción de clínicas y hospitales.

Artículo 110. Para dar una atención integral y eficiente a los derechohabientes jubilados, pensionados y de la tercera edad, se considerará:

Implementar en las clínicas y hospitales las especialidades de geriatría y gerontología, odontogeriatría y las que prevengan y curen las afecciones propias de este sector de derechohabientes como: menopausia, osteoporosis, oftalmología otorrinolaringología, etcétera.

Establecer consultorios especiales para este tipo de derechohabientes en clínicas y hospitales y agilizar el trámite para solicitar consulta.

Realizar los estudios clínicos y otros en forma urgente y canalizar a la brevedad posible a la especialidad requerida.

Proporcionar en forma gratuita prótesis auditivas, odontológicas, ortopédicas y lentes, todas de la mejor calidad.

Se proporcionará visita domiciliaria y servicio de ambulancia especial para los incapacitados y la rehabilitación.

Se implementará un cuadro básico de medicamentos específicos para esta etapa.

Se actualizará constantemente a los médicos encargados de este servicio.

Se construirán hospitales exclusivos para jubilados y tercera edad con atención a enfermos terminales.

Se incorporará a los servicios médicos del instituto la medicina alternativa; homeopatía acupuntura, medicina naturista, etcétera.

Artículo 111. La mujer trabajadora, la pensionista, la esposa del trabajador o del pensionista o, en su caso, la concubina de uno u otro y la hija del trabajador o pensionista, soltera, menor de 18 años que dependa económicamente de éstos, según las condiciones del artículo 106 tendrán derecho a las siguientes prestaciones:

I. Asistencia obstétrica necesaria a partir del día en que el instituto certifique el estado de embarazo. La certificación señalará la fecha probable de parto para los efectos del artículo 28 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

II. En el caso de un embarazo de alto riesgo, el instituto extenderá y cubrirá económicamente todas las incapacidades que requiera la trabajadora, dado que se trata de proteger la vida de la madre y el hijo.

III. Ayuda para la lactancia cuando, según dictamen médico, exista incapacidad física o laboral para amamantar al hijo. Esta ayuda será proporcionada en especie, hasta por un lapso de seis meses, con posterioridad al nacimiento y se entregará a la madre o, a falta de ésta, la persona encargada de alimentarlo.

Se proporcionará la dotación quincenalmente en cantidad suficiente.

IV. Se hará el tiempo de lactancia (una hora diaria) por cuatro meses a que tiene derecho a la madre trabajadora. El Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado otorgará el documento que ampare el tiempo para hacer efectivo este derecho.

V. Una canastilla de maternidad de la mejor calidad, al nacer el hijo, cuyo costo será señalado periódicamente por el instituto, mediante acuerdo de la junta directiva.

Se realizará construcción de clínicas de ginecobstetricia en todo el país que permita la atención adecuada de todos las derechohabientes desde el inicio de la gestación y creación de programas especiales de atención médica - asistencial para enfermedades propias de la mujer.

Artículo 112. Para que la trabajadora, pensionista, esposa, hija menor de 18 años y soltera o, en su caso, la concubina, tenga derecho a las prestaciones que establece el artículo anterior, será necesario que, durante los seis meses anteriores al parto, se hayan mantenido vigentes los derechos de la trabajadora o de la pensionista, o del trabajador o el pensionista del que se deriven estas prestaciones.

SECCIÓN SEGUNDA

Medicina preventiva

Artículo 113. El instituto proporcionará servicios de medicina preventiva tendientes a preservar y mantener la salud de los trabajadores, pensionistas y sus familiares derechohabientes quienes tendrán derecho a la atención preventiva de acuerdo a esta ley.

Artículo 114. La medicina preventiva, conforme a los programas que se autoricen sobre la materia, atenderá:

I. El control de enfermedades prevenibles por vacunación;

II. El control de enfermedades transmisibles;

III. El control de enfermedades de alto riesgo: ejemplo: Síndrome de Inmuno Deficiencia Adquirida, etcétera.

IV. La detección oportuna de enfermedades crónico degenerativas;

V. Educación para la salud.

VI. Educación sexual para todas las edades;

VII. Atención materno - infantil;

VIII. Planificación familiar;

IX. Salud bucal;

X. Nutrición;

XI. Atención al jubilado, pensionado y edad de oro.

XII. Salud mental;

XIII. Higiene para la salud y

XIV. Las demás actividades de medicina preventiva que determinen la junta directiva y el director general.

Para complementar se utilizarán los medios de comunicación masiva, por parte del instituto, para la difusión de programas de educación para la salud y prevención de enfermedades. Impresión de folletos educativos para cada derechohabiente en activo y jubilado.

Se extenderá el servicio del CLIDA a todo el país, garantizando la posibilidad al trabajador de realizarse un chequeo anual; también el jubilado y pensionado podrá utilizar este servicio.

SECCIÓN TERCERA

Conservación de derechos

Artículo 115. El trabajador dado de baja por cese, renuncia, terminación de la obra o del tiempo para los cuales haya sido contratado, pero que haya prestado servicios ininterrumpidos inmediatamente antes de la separación durante un mínimo de seis meses conservará, en los dos meses siguientes a la misma, el derecho a recibir las prestaciones establecidas en el CAPÍTULO Anterior. En el caso de haber prestado servicios de seis meses a cinco años recibirá atención por cuatro meses, por más de cinco años en adelante se considerarán seis meses. Del mismo derecho disfrutarán sus familiares derechohabientes.

Seguro de riesgos del trabajo

Se establece el seguro de riesgo del trabajo en favor de los trabajadores a que se refiere el artículo 1o. de esta ley y, como consecuencia de ello, el instituto se subrogará en la medida y términos de esta ley, en las obligaciones de las dependencias o entidades derivadas de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y de las leyes del trabajo, por cuánto a los mismos riesgos se refiere.

Artículo 116. Para los efectos de esta ley, serán reputados como riesgos del trabajo los accidentes y enfermedades a que están expuestos los trabajadores en el ejercicio o con motivo del trabajo.

Se considerarán accidentes del trabajo toda lesión orgánica o perturbación funcional o mental, inmediata o posterior, o la muerte producida repentinamente en el ejercicio o con motivo del trabajo, cualesquiera que sea el lugar y el tiempo en que se preste, así como aquellos que ocurran al trabajador al trasladarse directamente de su domicilio al lugar en que desempeñe su trabajo o viceversa.

Asimismo, se consideran riesgos del trabajo las enfermedades señaladas por la leyes del trabajo y las que en comisión mixta sindicatos - Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado se analicen y se tome el acuerdo de apoyar al trabajador considerando el ideal de seguridad social del instituto.

Artículo 117. Las prestaciones que concede este CAPÍTULO serán cubiertas íntegramente con la aportación a cargo de las dependencias y entidades que señala la fracción I del artículo 32 de esta ley.

Artículo 118. Los riesgos del trabajo serán calificados técnicamente por el instituto con la participación sindical correspondiente. El afectado inconforme con la calificación podrá designar un perito técnico o profesional y con la parte sindical para que dictamine a su vez. En caso de desacuerdo entre la calificación del instituto y el dictamen del perito del afectado, el instituto le propondrá una terna, preferentemente de especialistas, de notorio prestigio profesional, para dentro de ellos elija uno. El dictamen de éste resolverá en definitiva y será inapelable y obligatorio para el interesado y para el instituto.

Artículo 119. No se consideran riesgos del trabajo:

I. Si el accidente ocurre encontrándose el trabajador en estado de embriaguez;

II. Si el accidente ocurre encontrándose el trabajador bajo la acción de algún narcótico o droga enervante, salvo que exista prescripción médica y que el trabajador hubiese puesto el hecho en conocimiento del jefe inmediato presentándole la prescripción suscrita por el médico;

III. Si el trabajador se ocasiona intencionalmente una lesión por sí o de acuerdo con otra persona; y

IV. Los que sean resultado de un intento de suicidio o efecto de una riña en que hubiere participado el trabajador u originados por algún delito cometido por éste.

Artículo 120. Se agilizarán los trámites para los dictámenes médicos y revisión de casos especiales para el otorgamiento de pensión o indemnización por incapacidad, por enfermedad profesional o accidente de trabajo.

Artículo 121. Para los efectos de este CAPÍTULO, las dependencias y entidades deberán avisar al instituto dentro de los tres días siguientes al de su conocimiento, sobre los riesgos del trabajo que hayan ocurrido. El trabajador, su representante legal o sus beneficiarios, también podrán dar el aviso de referencia, así como el de la presunción de la existencia de un riesgo del trabajo.

Artículo 122. El trabajador que sufra un accidente del trabajo tiene derecho a las siguientes prestaciones en especie:

I. Diagnóstico, asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica;

II. Servicio de hospitalización;

III. Aparatos de prótesis y ortopedia: y

IV. Rehabilitación.

Artículo 123. En caso de riesgo del trabajo, el trabajador tendrá derecho a las siguientes prestaciones en dinero:

I. Licencia con goce de sueldo íntegro cuando el riesgo del trabajo incapacite al trabajador para desempeñar sus labores. El pago del sueldo íntegro se hará desde el primer día de incapacidad y será cubierto por las dependencias o entidades hasta que termine la incapacidad cuando ésta sea temporal, o bien hasta que se declare la incapacidad permanente del trabajador.

Para los efectos de la determinación de la incapacidad producida por riesgo del trabajo, se estará a lo dispuesto por la Ley Federal del Trabajo por lo que respecta a los exámenes trimestrales a que deberá someterse el trabajador y en la inteligencia de que si a los tres meses de iniciada dicha incapacidad no está el trabajador en aptitud de volver al trabajo, él mismo o la

dependencia o entidad podrán solicitar en vista de los certificados médicos correspondientes, que sea declarada la incapacidad permanente. No excederá de un año, contado a partir de la fecha en que el instituto tenga conocimiento del riesgo para que se determine si el trabajador está apto para volver al servicio o bien procede declarar su incapacidad permanente, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en las fracciones siguientes:

II. Al ser declarada una incapacidad parcial permanente, se concederá al incapacitado una pensión calculada conforme a la tabla de valuación de incapacidades de la Ley Federal del Trabajo (actualizada con el costo real de la vida), atendiendo al sueldo global que percibía el trabajador al ocurrir el riesgo y los aumentos posteriores que correspondan el empleo que desempeñaba hasta determinarse la pensión. El tanto por ciento de la incapacidad se fijará entre el máximo y el mínimo establecido en la tabla de valuación mencionada (actualizada considerando el valor real de la situación económica) teniendo en cuenta la edad del trabajador y la importancia de su incapacidad, según que sea absoluta para el ejercicio de su profesión u oficio aun cuando queda habilitado para dedicarse a otros, o si solamente hubiere disminuido la aptitud para su desempeño;

Deberá considerarse que la pensión deberá ser del 80% de sus sueldo global como mínima y pago retroactivo de la indemnización por accidente de trabajo a la fecha misma;

III. Al ser declarada una incapacidad total permanente, se concederá al incapacitado una pensión igual al sueldo global que venía disfrutando el trabajador al presentarse el riesgo, cualesquiera que sea el tiempo que hubiere estado en funciones y

IV. La pensión respectiva se concederá con carácter provisional, por un período de adaptación de dos años. En el transcurso de este lapso, el instituto y el afectado tendrán derecho a solicitar la revisión de la incapacidad, con el fin de aumentar o disminuir la cuantía de la pensión, según el caso. Transcurrido el período de adaptación, la pensión se considerará como definitiva y su revisión sólo podrá hacerse una vez al año, salvo que existieran pruebas de un cambio sustancial en las condiciones de la incapacidad.

El incapacitado estará obligado en todo tiempo a someterse a los reconocimientos, tratamientos y exámenes médicos que determine el instituto.

La pensión que se menciona en este artículo será sin perjuicio de los derechos derivados de los artículos 48 y 49 y demás relativos de esta ley.

Artículo 124. Cuando el trabajador fallezca a consecuencia de un riesgo de trabajo, los familiares señalados en el artículo 59 de esta ley en el orden que establece, gozarán de una pensión equivalente al 100% del sueldo global que hubiese percibido el trabajador en el momento de ocurrir el fallecimiento.

Artículo 125. Cuando fallezca un pensionado por incapacidad permanente, total o parcial, se aplicarán las siguientes reglas:

I. Si el fallecimiento se produce como consecuencia directa de la causa que originó la incapacidad, a los familiares del trabajador señalados en esta ley y en el orden que la misma establece, se les transmitirá la pensión con cuota integra y

II. Si la muerte es originada por causas ajenas a las que le dieron origen a la incapacidad permanente, sea total o parcial, se entregará a los familiares señalados por esta ley y en su orden el importe de nueve meses de la cuota asignada al pensionista, sin perjuicio del derecho de disfrutar la pensión que en su caso le otorgue la Ley.

Para la división de la pensión derivada de este CAPÍTULO, entre los familiares del trabajador, se estará a lo dispuesto en el artículo 59 de esta ley.

En cuanto a la asignación de la pensión para la viuda, la concubina, viudo, concubinario, los hijos o la divorciada o ascendientes, en sus caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 61, 62 y 63 de esta ley.

Artículo 126. El instituto, para el cumplimiento de sus fines, estará facultado para realizar acciones de carácter preventivo con objeto de abatir la incidencia de los riesgos de trabajo.

Las quejas que los trabajadores presenten al instituto sobre condiciones y los riesgos del trabajo, deberán investigarse y analizarse de inmediato, considerando que el trabajador debe gozar de la óptima seguridad para realizar su trabajo y el instituto debe ser el supervisor de esas condiciones, dado que es el que va a pagar el seguro en caso de accidente y éstos deben evitarse, no propiciarlos por falta de supervisión por parte de el instituto.

Artículo 127. Las dependencias y entidades públicas deberán:

I. Facilitar la realización de estudios e investigaciones sobre accidentes y enfermedades de trabajo;

II. Proporcionar datos e informes para la elaboración de estadísticas sobre accidentes y enfermedades del trabajo;

III. Difundir e implantar, en su ámbito de competencia, las normas preventivas de accidentes y enfermedades del trabajo;

IV. Las sugerencias presentadas por los mismos trabajadores deben ser analizadas y aprobadas, en el caso, que los favorezcan y protejan;

V. Facilitar la participación de la instancia sindical en la supervisión de la seguridad en el trabajo y

VI. Integrar las comisiones mixtas de seguridad e higiene. Estas comisiones se integrarán Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado - sindicatos - derechohabientes, pudiendo intervenir en los casos para lograr una solución que favorezca el trabajador dadas las características del seguro sobre riesgos de trabajo.

Artículo 128. La seguridad e higiene en el trabajo, en las dependencias y entidades, se normarán por lo establecido en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado (actualizada) y por las disposiciones de esta ley y sus reglamentos.

El instituto se coordinará con las dependencias, entidades, organismos e instituciones y derechohabientes cuando considere necesario para la elaboración programas y el desarrollo de campañas tendientes a prevenir accidentes y enfermedades de trabajo.

Artículo 129. Corresponde al instituto promover la integración y funcionamiento de las comisiones mixtas de seguridad e higiene en los centros de trabajo de las dependencias y entidades del sector público afiliados al régimen de seguridad social del instituto y, a las propias comisiones mixtas, atender las recomendaciones que los trabajadores derechohabientes y el instituto formulen en materia de seguridad social e higiene.

El instituto deberá asimismo promover la integración y funcionamiento de una comisión consultiva nacional e internacional y de comisiones consultivas estatales de seguridad e higiene del sector público federal.

De las prestaciones sociales y culturales

SECCIÓN PRIMERA

Prestaciones sociales

Artículo 130. El instituto atenderá de acuerdo con esta ley, a las necesidades básicas del trabajador y su familia a través de la prestación de servicios que contribuyan al apoyo asistencial, a la protección del poder adquisitivo de sus salarios, con orientación hacia patrones racionales y sanos de consumo.

Artículo 131. Para los efectos del artículo anterior, el instituto proporcionará a precios módicos los servicios sociales siguientes:

I. Venta de productos básicos y de consumo para el hogar:

Se construirán nuevas tiendas, en todo el país, incluidos asentamientos urbanos en donde el servicio sea insuficiente.

Abastecimiento continuo, priorizando calidad y menor precio en todos los productos que se expanden y garantizar el abasto de productos básicos.

Incremento en el número de tiendas que expendan muebles y otros artículos de consumo duradero.

Con respecto a los préstamos a mediano plazo se instrumentarán las formas necesarias para que se adquieran los muebles o aparatos electrónicos que el derechohabiente desee adquirir en una o varias tiendas.

Para surtir las tiendas se considerarán las necesidades de los trabajadores y los bajos sueldos.

Para obtener calidad y precios bajos comprar por concurso de proveedores dando preferencia a la pequeña industria, sacrificando la marca por calidad.

Las ganancias deben ser mínimas, lo suficiente para pagar a los empleados y el mantenimiento, de esta manera los precios de las mercancías serán más bajos.

Si se abren al público en general, se realizará un descuento del 30% en la compra de cualquier artículo realizada por todos los trabajadores en

activo derechohabientes del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y de 40% a los jubilados y pensionados de esta institución.

II. De alimentación económica en el trabajo:

Se realizarán las gestiones correspondientes para la implementación de este servicio con las mejores condiciones para los trabajadores derechohabientes. También se establecerán convenios para favorecer este servicio.

III. Centros y servicios turísticos:

Construcción de centros vacacionales y hoteles por parte del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado en zonas arqueológicas, centros históricos y sitios recreativos que proporcionen atención y servicios a bajo costo a los derechohabientes y familiares.

Conservación de los centros vacacionales con que ya se cuenta y promoción de ellos.

Planes especiales para jubilados y pensionados en los centros vacacionales.

Promoción de mayor cantidad de excursiones de corta duración y precio bajo a sitios cercanos a las concentraciones urbanas.

Establecimiento de convenios a nivel nacional e internacional para la utilización por parte de los trabajadores y sus familiares en hoteles y centros vacacionales propiedad de los gobiernos de los estados. Con planes especiales para jubilados y pensionados con tarifas reducidas al máximo.

Tramitar el incremento en el descuento en transportación terrestre y aérea y extensión de los mismos a todo el año. Incorporación de nuevos servicios de transportes.

Servicio gratuito de autobuses para viajes de estudio y esparcimiento para jubilados y pensionados y precios módicos para trabajadores en servicio y sus familiares.

IV. Servicios funcionarios:

Se construirán nuevas instalaciones a nivel nacional, se dará mantenimiento a las que están en funcionamiento.

Se tratará de mejorar día a día el servicio y lograr que sean lo más económico posible.

V. Los demás que acuerde la junta directiva y los derechohabientes.

Artículo 132. Para alcanzar mayor eficiencia y eficacia en las prestaciones sociales y culturales que esta ley encomienda al instituto, los trabajadores sugerirán, opinarán, cooperarán y le prestarán su apoyo a efecto de que dichas prestaciones satisfagan sus necesidades de educación, alimentación, vestido, descanso y esparcimiento y mejoren su nivel de vida.

Prestaciones culturales

Artículo 133. El instituto proporcionará servicios culturales, mediante programas culturales, recreativos y deportivos que tiendan a cuidar y fortalecer la salud mental e integración familiar y social del trabajador y sus desarrollo futuro, contando con la cooperación y el apoyo de los trabajadores.

Artículo 134. Para los fines antes enunciados el instituto ofrecerá los siguientes servicios:

I. Programas culturales:

Que contemplarán los tres sectores de la población de derechohabientes: jubilados y pensionados, adultos y adolescentes y niños.

Se buscarán los medios para que la inversión sea mínima y proporcionar mantenimiento a los teatros propiedad del instituto.

Construir teatros e instalaciones especiales para estas actividades.

Crear la casa del jubilado en cada entidad federativa con servicios médicos especializados, alojamiento, comedor y actividades culturales.

II. Programas educativos y de preparación técnica:

Para todos los derechohabientes y sus familiares, con amplia difusión y considerar las sugerencias de los derechohabientes.

Considerar a los jubilados en todas las áreas del conocimiento y dependencias para impartir y participar en estos programas con la consiguiente remuneración.

III. De capacitación:

Se impartirá a los empleados y también a los derechohabientes (en algunas áreas a jubilados) con el objeto de crear una bolsa de trabajo, para los sectores de familiares jóvenes y jubilados.

IV. De atención a jubilados, pensionados e inválidos:

Creación y mantenimiento de casas - hogar para derechohabientes de la tercera edad, jubilados e inválidos con personal especializado.

Creación de todos los servicios que se sugieran o necesiten para dar atención integral a estos sectores.

Serán considerados en todas las actividades socioeconómicas y culturales.

V. Campos e instalaciones deportivas para el fomento deportivo:

Se hará amplia difusión para dar a conocer ubicación, requisitos, de todas y cada una de las instalaciones y las disciplinas que se practican y se logre la participación de los derechohabientes y sus familiares.

Se crearán instalaciones a nivel nacional y se organizarán intercambios interestatales.

VI. Estancias de bienestar y desarrollo infantil:

Se construirán las instalaciones necesarias para la población infantil y para apoyo de las madres trabajadoras derechohabientes, a nivel nacional.

Se establecerá horario corrido de 7.00 a 21.00 horas de acuerdo a las necesidades específicas de la zona a cubrir.

Se hará la selección de personal altamente calificado, capacitado y en número suficiente para la atención de los menores en cada estancia.

Se supervisará constantemente este servicio y se establecerán las medidas para mejorar los servicios en beneficio de la madre y el hijo derechohabientes.

Los niños que en el transcurso del año escolar cumplan seis años de edad continuarán en las estancias, hasta que finalice el curso, sin cargo económico para la madre - trabajadora - derechohabiente.

Se constatará mensualmente la existencia en cada grupo, para integrar a los niños, cuyas madres estén solicitando su ingreso a las estancias.

Se proporcionará una alimentación excelente, dotación del material necesario y suficiente en forma gratuita, para el padre o madre derechohabiente.

Los sindicatos participarán proporcionalmente en la asignación de los lugares.

VII. Los demás que acuerde la junta directiva y los derechohabientes.

Del régimen voluntario

SECCIÓN PRIMERA

Continuación voluntaria en el régimen obligatorio del seguro de enfermedades, maternidad y medicina preventiva

Artículo 135. El trabajador que deje de prestar sus servicios en alguna dependencia o entidad y no tenga la calidad de jubilado o pensionado, habiendo cotizado para el instituto cuando menos durante cinco años, podrá solicitar la continuación voluntaria en el régimen obligatorio del seguro de enfermedades y maternidad y medicina preventiva y al efecto cubrirá íntegramente las cuotas y aportaciones que correspondan conforme a los artículos 30 y 32 de esta ley. Las cuotas y aportaciones se ajustarán anualmente de acuerdo con los cambios relativos que sufra el sueldo básico en la categoría que tenía el interesado en el puesto que hubiere ocupado en su último empleo.

El pago de las cuotas y aportaciones se hará por trimestre o anualidades anticipados.

Artículo 136. La continuación voluntaria dentro del seguro antes mencionado deberá solicitarse dentro de los 60 días siguientes al de la baja del empleo.

Artículo 137. La continuación voluntaria terminará por:

I. Declaración expresa del interesado;

II. Dejar de pagar oportunamente las cuotas y aportaciones y

III. Ingresar nuevamente al régimen obligatorio de esta ley.

Artículo 138. El registro de familiares derechohabientes y las demás reglas del seguro contratado se ajustarán a las disposiciones aplicables previstas en esta ley.

SECCIÓN SEGUNDA

La incorporación voluntaria al régimen obligatorio

Artículo 139 El instituto podrá celebrar convenios con las entidades de la administración.

pública y con los gobiernos de los estados o de los municipios, a fin de que sus trabajadores y familiares derechohabientes reciban las prestaciones y servicios del régimen obligatorio de esta ley. La incorporación podrá ser total o parcial.

Artículo 140. En los convenios de incorporación que incluyan reconocimiento de antigüedad deberán pagarse o garantizarse previamente las reservas que resulten de los cálculos actuariales para el puntual cumplimiento de las pensiones.

Igualmente en los casos de sustitución de régimen de seguridad social, las reservas constituidas podrán transferirse en favor del instituto en la forma y términos en que se convengan.

SECCIÓN TERCERA

Disposiciones especiales

Artículo 141. La institución y los derechohabientes en activo y jubilados analizarán todos y cada uno de los seguros que comprende el artículo 20 de esta ley, para mejorarlos, reformarlos o modificarlos en beneficio de los afiliados.

El instituto no podrá dar por terminada la vigencia de los mismos anticipadamente sin realizar estudios actuariales, encuestas entre los derechohabientes, un estudio a fondo de la situación real y búsqueda de formas para superar el desequilibrio y mantenerlos vigentes.

Igual disposición se observará en lo relativo a las incorporaciones señaladas en la fracción III del artículo 1o.

Patrimonio

Artículo 142. El patrimonio del instituto lo constituirán:

I. Sus propiedades, posesiones, derechos y obligaciones;

II. las cuotas de los trabajadores y pensionistas, en los términos de esta ley;

III. Las aportaciones que hagan las dependencias y entidades conforme a esta Ley;

IV. El importe de los créditos e intereses a favor del instituto y a cargo de los trabajadores o de las dependencias y entidades a que se refiere esta ley;

V. Los intereses, rentas, plusvalías y demás utilidades que se obtengan de las inversiones que conforme a esta ley haga el instituto;

VI. El importe de las indemnizaciones, pensiones caídas e intereses que prescriban en favor del instituto;

VII. El producto de las sanciones pecuniarias derivadas de la aplicación de esta Ley;

VIII. Las donaciones, herencias y legados a favor del instituto;

IX. Los bienes muebles e inmuebles que las dependencias o entidades destinen y entreguen para los servicios y prestaciones que establece la presente ley, así como aquellos que adquiera el instituto y que puedan ser destinados a los mismos fines y

X. Cualquiera otra percepción respecto de la cual el instituto resulte beneficiario.

Artículo 143. Los trabajadores contribuyentes o los pensionados y jubilados y sus familiares derechohabientes, son los dueños potenciales del patrimonio del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado pero no podrán reclamar el derecho de poseedor, tendrán voz y voto para exigir se respete el mencionado patrimonio.

La junta directiva y el director general no podrán vender, rematar o ceder los bienes muebles e inmuebles sin la autorización de los derechohabientes, Por medio de una encuesta se promoverá el acuerdo o la forma más apropiada, únicamente en caso de necesidad extrema y se informará ampliamente del resultado y el destino de los fondos.

Artículo 144. Los bienes muebles e inmuebles que pertenezcan al instituto gozarán de las franquicias, prerrogativas y privilegios que sean concedidos a los fondos y bienes de la Federación.

Dichos bienes, así como los actos y contratos que celebre el instituto estarán exentos de toda clase de impuestos y derechos y aquéllos en los que intervenga en materia de vivienda no requerirán de intervención notarial, sin menoscabo de que el trabajador pueda acudir ante notario público de su elección en las operaciones en que sea parte.

El instituto se considerará de acreditada solvencia y no estará obligado a constituir depósitos a fianza legal de ninguna clase.

Artículo 144. Si llegare a ocurrir en cualquier tiempo que los recursos del instituto no bastaren para cumplir con las obligaciones a cargo

establecidas por la ley, el déficit que hubiese será cubierto por las dependencias y entidades en la proporción que a cada una corresponda.

Reservas e inversiones

Artículo 145. La constitución, inversión y manejo de las reservas financieras y actuariales del instituto serán presentadas en el programa presupuestal anual para aprobación de la junta de administración y una representación de los derechohabientes en activo y jubilados, los cuales se sujetarán a lo dispuesto por el reglamento financiero que expida la propia junta y que incluirá las bases de los regímenes de reparto anual y de primas escalonadas que mencionan los artículos 147 y 148. Este programa presupuestal se dará a conocer a todos los derechos - habientes.

Artículo 146. En los tres últimos meses de cada año, se elaborará el programa anual de constitución de reservas para cada uno de los servicios y prestaciones que indica el artículo 20, así como el programa de inversión y manejo de las reservas financieras y actuariales. Así como un informe con el número exacto de derechohabientes aportantes, jubilados y pensionados y que cantidades aporta cada dependencia mensualmente y anualmente. Estas informaciones se darán a conocer a todos los derechohabientes.

Artículo 147. El régimen financiero que se seguirá para las prestaciones médicas de los seguros de enfermos y maternidad, servicios de medicina preventiva y riesgos del trabajo, así como para el pago de subsidios y las prestaciones económicas, sociales y culturales denominado de reparto anual.

Artículo 148. Para las pensiones del seguro de riesgos del trabajo y el seguro de jubilación, de retiro por edad y tiempo de servicios, invalidez, muerte e indemnización global y cesantía en edad avanzada, será el régimen financiero denominado de primas escalonadas, con la consiguiente partida para los aumentos de enero y julio y el pago de 90 días de aguinaldo en diciembre en una sola partida.

Artículo 149. La constitución de las reservas actuariales será prioritaria sobre las financieras, con el fin de garantizar el pago de los compromisos de pensiones, indemnizaciones globales, amortizaciones de créditos otorgados a los trabajadores en los términos de las fracciones I y II del artículo 85 y artículo 93 de este propio ordenamiento.

Las reservas actuariales serán invertidas en el propio Banco de los Trabajadores al Servicio del Estado supervisado por el gobierno federal por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 150. La inversión de las reservas financieras del instituto deberá hacerse en las mejores condiciones posibles de seguridad, rendimiento y liquidez, prefiriéndose en igualdad de circunstancias las que además garanticen mayor utilidad social.

Se manejarán en el propio Banco de los Trabajadores al Servicio del Estado creando proyectos que garanticen un alto rendimiento, como lo hacen los bancos comerciales de la iniciativa privada.

Artículo 151. Los ingresos y egresos de los seguros, prestaciones y servicios a que se refiere el artículo 20, así como los fondos especiales y las partidas para los aumentos a los jubilados y pensionados, se registrarán contablemente por separado, distinguiéndose el seguro de riesgos del trabajo, el seguro de enfermedades y maternidad, así como las pensiones y demás seguros previstos en esta ley.

Artículo 152. Todo acto, contrato o documento que implique obligación o derecho inmediato o eventual para el instituto, deberá ser registrado en su contabilidad y conocido por la Contraloría General.

De la prescripción

Artículo 153. El derecho a la jubilación y a la pensión es imprescriptible. las pensiones caídas, las indemnizaciones globales y cualesquiera prestación en dinero a cargo del instituto, que no se reclamen dentro de los seis años siguientes a la fecha en que hubieran sido exigibles, prescribirán a favor del instituto, el que apercibirá a los acreedores de referencia, mediante notificación personal, sobre la fecha de las prescripción, cuando menos con seis meses de anticipación.

Artículo 154. Los créditos, respecto de los cuales el instituto tenga el carácter de acreedor cualquiera que sea su especie, prescribirán en seis años, a partir de la fecha, en que el propio instituto pueda, conforme a la ley, ejercitar sus derechos.

Artículo 155. Las obligaciones que en favor del instituto, señala la presente ley, a cargo de las dependencias o entidades prescribirán en el plazo de seis años, contados a partir de la fecha

en que sean exigibles. La prescripción cesará en el momento en que se inicien las gestiones para el cobro.

De las responsabilidades y sanciones

Artículo 156. Los servidores públicos de las dependencias y entidades, que dejen de cumplir con todas las obligaciones que les impone esta ley, serán sancionados con multa por el equivalente de cinco a 20 veces el salario diario que perciban; ello, conforme a la gravedad de cada caso, pero, en el caso de malversación de fondos los delincuentes serán obligados a la devolución total de los fondos mal utilizados y sujetos al juicio penal correspondiente, incluyendo el cese previó del cargo desde el cual incurrió en ese ilícito.

Artículo 157. los pagadores y encargados de cubrir los sueldos, que no efectúen los descuentos que procedan en los términos de esta ley, serán sancionados con el cese inmediato.

Artículo 158. Las sanciones pecuniarias inscritas en los artículos precedentes aplicables a los servidores públicos del instituto, serán impuestas por la honorable junta directiva en pleno; pero, el presunto infractor del Reglamento de Trabajo y de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, tendrá el pleno derecho de defenderse, por escrito y mediante tres audiencias con la honorable junta directiva, siendo la tercera y última audiencia, la que dictaría el fallo definitivo, de condena o absolución. En el caso de servidores públicos, ajenos al instituto, intervendrá la Contraloría General de la Federación, en ejercicio de sus facultades, con vista en la documentación que envíe a dicha dependencia el director general del instituto; y legalmente aplicará la pena correspondiente.

Artículo 159. Los servidores del instituto estarán sujetos a las responsabilidades civiles administrativas y penales en que pudieran incurrir, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.

Artículo 160. Se considerará como fraude y se sancionará como tal, en los términos del Código Penal para el Distrito Federal, el obtener las prestaciones y servicios, que esta ley establece, sin tener el carácter legal de beneficiarios; pero utilizando engaños, simulaciones, sustitución de personas, falsificación de firmas u otros actos delictivos.

Artículo 160. Cuando se finque una responsabilidad pecuniaria a cargo de un trabajador o diversa persona y a favor del instituto con motivo de la imposición de las sanciones establecidas en este CAPÍTULO o por haber recibo servicios o prestaciones indebidamente, las dependencias o entidades de la administración pública en donde preste sus servicios, la hará a petición del instituto, los descuentos correspondientes, hasta por el importe de su responsabilidad con la limitación establecida en artículo 33 de esta ley.

Artículo 161. El instituto tomará las medidas pertinentes en contra de quienes, indebidamente, aprovechen o hagan uso de los derechos o beneficios establecidos por esta ley y ejercitará ante los tribunales, las acciones que correspondan presentando las denuncias o querellas y, realizará todos los actos y gestiones, que legalmente procedan, así como contra quien cause daños o perjuicios a su patrimonio o trate de realizar cualesquiera de los actos delictivos ya señalados.

Artículo 162. La Secretaría de Programación y Presupuesto, queda facultada, legalmente, para aplicar administrativamente, esta ley, vigilando su exacto cumplimiento, en beneficio de los derechohabientes en servicio activo; de los jubilados y pensionados y de los beneficiarios jurídicamente registrados por el propio instituto.

Artículo 163. La Secretaría de Programación y Presupuesto queda facultada para interpretar administrativamente la presente ley, por medio de disposiciones generales que deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación.

TRANSITORIO DE LEY

Artículo primero. La presente Ley Federal del Instituto de Seguridad Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado entrará en vigor después de los tres días hábiles, de sus aprobación y publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo segundo. La presente Ley, deja sin efecto y, por tanto, abrogadas, todas las leyes anteriores.

Artículo tercero. Seguirá y continuará cubriendo con regularidad y exactitud, todas las pensiones otorgadas, con anterioridad; pero, ajustándolas a la presente ley.

Artículo cuarto. Todas las solicitudes de pensiones y jubilaciones y prestaciones de servicios, que se encuentren pendientes de resolución, se ajustarán en su trámite a la presente ley federal.

Artículo quinto. Establézcase el Banco de los Trabajadores al Servicio del Estado a semejanza del Banco del Ejército, con sujeción a la ley bancaria vigente. Para administrar rigurosa y honestamente todos los fundos que por concepto de cuotas quincenales o mensuales, más todas las aportaciones que provengan de las instituciones federales, estatales y las municipales que tengan derechohabientes en este instituto. Además quedarán sujetos al manejo del Banco de Fondos y Vivienda y de Jubilaciones y Pensiones y todo el patrimonio del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado.

Artículo sexto. Se entregará un ejemplar de esta nueva ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado a cada uno de los derechohabientes activos y jubilados para su conocimiento.

Artículo séptimo. Se dará a conocer la relación de todos los bienes inmuebles, talleres, tiendas, clínicas, etcétera y todo el patrimonio del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, anualmente, se le dará amplia difusión.

Artículo octavo. Se publicará completo el informe del director general, de cada subdirector y el de finanzas, se entregará copia a los derechohabientes que lo soliciten.

Artículo noveno. Los derechohabientes en activo, jubilados y pensionados podrán exigir la renuncia de los administradores que por ineptitud, incapacidad e irresponsabilidad no resuelvan los problemas y cuya actuación no sea clara y honesta.

Artículo décimo. Primero se atenderá a la solución de la problemática particular de cada uno de los seguros, servicios y prestaciones. Después los viajes y el establecimiento de convenios.

Artículo decimoprimero. Los derechohabientes serán consultados para la venta de inmuebles y en caso de acordarse la venta, se dará preferencia para que sean adquiridos por grupos de derechohabientes que se interesen."

El Presidente: -Túrnese a las comisiones de Seguridad Social y Trabajo y Previsión Social.

El diputado Trinidad Reyes Alcaraz (desde su curul): - Pido la palabra para hechos.

El Presidente: -¿Con base en el 102 del reglamento?

El diputado Trinidad Reyes Alcaraz (desde su curul): - Sí.

El Presidente:- Tiene la palabra, señor diputado.

El diputado Trnidad Reyes Alcaraz: - Señor Presidente; compañeras y compañeros diputados:

Subo a la tribuna porque en esta propuesta que hace nuestro compañero que me antecedió en la palabra, se alude a la institución, al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, como una institución que ha descuidado a los trabajadores jubilados y no quiero que haya confusión entre los compañeros diputados; aunque sé con seguridad que tienen el conocimiento perfectamente establecido, quisiera yo aclarar algo:

Dentro de nuestros compañeros jubilados a los cuales no solidarizamos y entendemos que se requiere un mejor servicio, una mejor seguridad, como lo ha mencionado nuestra compañera del Partido Revolucionario Institucional, de mi partido, que requieren mayor seguridad.

Mi partido se solidariza con ellos y estamos totalmente de acuerdo. Pero hay tres tipos de jubilados: hay jubilados que son trabajadores y que el Seguro Social en conjunción con el patrón, los jubila y hay trabajadores del Seguro Social, como trabajadores de la institución, que también tienen su jubilación y hay trabajadores del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, de los trabajadores al servicio del Estado, que también se jubilan, por que por alguna razón ya cumplieron su tiempo razonado dentro de la institución y por voluntad se jubilan.

En esos tres rubros yo quisiera decirles que con los tres nosotros estamos totalmente de acuerdo en que se les deben incrementar sus jubilaciones, en que se les deben dar mayores formas de seguridad social. Pero en el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, que se involucra a esta ley y que yo estoy totalmente de acuerdo en que se integre a la Comisión de Seguridad Social, para que se integre a la Comisión de Seguridad Social, para que se analice y se abunde a la ley que hoy nos rige, en ese consenso y en ese consentimiento, quisiera yo explicar que el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado ha venido protegiendo a los jubilados de acuerdo a los recursos de la propia institución y de acuerdo a los recursos de la economía de nuestra nación.

Y así todos tenemos conciencia de que después de tener 14 o 15 prestaciones, hoy el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado tiene 20 prestaciones, de los cuales, los trabajadores en activo las gozan y los trabajadores jubilados, también las gozan.

Que no alcanza ni el salario ni las prestaciones en algunas ocasiones, es por la demanda que se presenta; pero nosotros, en el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, gestionamos para los jubilados, gestionamos préstamos, gestionamos préstamos hipotecarios, gestionamos viviendas para los jubilados y de acuerdo al número que se va construyendo, de acuerdo al número de viviendas que se dan, es como se van repartiendo a nuestros compañeros.

Estamos conscientes que hace falta, pero el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, jamás ha descuidado a los jubilados. Antes, entendemos que los trabajadores del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, los servidores públicos, se jubilan con el promedio de los tres últimos años de salario. Gracias al acuerdo de la LIII Legislatura, tal vez sea la anterior, se modificó la ley y hoy los trabajadores del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, los servidores públicos, se jubilan con el promedio del último año de servicios.

Eso quiere decir que la ley ha sido dinámica, no ha sido estática, no se ha quedado desde su aprobación inicial, hasta la fecha, porque ha habido progreso en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

Los jubilados tienen su atención geriátrica en todos los hospitales de la institución; los jubilados tienen su atención geriátrica en todas las clínicas de la institución.

Luego entonces, el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales al Servicio del Estado le da atención al recién nacido y al anciano.

Es cierto que hoy el jubilado tiene 15 mil 888 pesos diarios; es poco. Somos testigos de que es poco. Que son 525 mil por mes que eso es lo ganan, pero el instituto no tiene un jubilado con el salario menor al mínimo burocrático; el instituto de seguridad y Servicios Sociales, de los Trabajadores del Estado le da a sus jubilados lo que en su capacidad está.

Si nosotros aquí modificamos la ley y la aprobamos, enhorabuena, porque para allá vamos todos. Muchas gracias.

El Presidente: -Túrnese a las comisiones de Seguridad Social y Trabajo y Previsión Social.

Tiene la palabra el diputado Juan Hernández.

El diputado Juan Hernández Mercado: - Con su permiso, señor Presidente; compañeras y compañeros diputados:

El compañero que me antecedió hizo mención que hay atención geriátrica y gerontológica para los compañeros jubilados del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

Me gustaría realmente que se integrara una comisión de esta Cámara para que visitara las clínicas del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado por la mañana, las clínicas del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado por la tarde y se diera cuenta del trato y el maltrato que reciben los derechohabientes; no únicamente jubilados, también trabajadores en activo y en ocasiones la actitud despótica de algunos de los directores de clínica que más que estar como representantes de la salud, pareciera que estuvieran al servicio de "la Santa Inquisición, a ver a quién torturan, a ver a quién manda a experimentar a los quirófanos de esta institución".

No termina ahí el problema. Soy también maestro y he encontrado actualmente a compañeros que por una mala dosificación de anestesia, entran en estado de coma y permanecen en estado comatoso durante varios años de sus vida.

El Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado requiere servicio y requiere excelencia. Aquí estuvo Salinas de Gortari el día del informe de gobierno a comparecer ante nosotros y dijo "que buscaría la excelencia y buscaría producir"

Y si hablamos de excelencia, la excelencia no está únicamente para la incitativa privada; la excelencia debe estar también en las instituciones del gobierno y debemos buscar que sean mejores y que sean más eficientes; no únicamente venir a mencionar que si hay trato. Pero ese trato hay que verlo, porque hoy en el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado no existen visitas domiciliarias, porque hoy, en el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales

de los Trabajadores del Estado se está centrado a un cuadro básico.

¿Dónde están esos medicamentos o ese tratamiento para los jubilados que merecen a veces medicinas especiales y que no se encuentran en el cuadro básico? ¿dónde están presentes?

Yo creo que con buena voluntad o con voluntad política podemos cambiar las cosas, pero debemos ir exponiéndolas clara y ponerlas claras, si no aquí, porque sería armar un debate, sí en las comisiones debemos poner muy claro dónde está el problema de salud en México y, sobre todo, en las grandes urbes y también en el campo. Muchas gracias.

DEL ESTADO DE TABASCO

El Presidente: -Tiene el uso de la palabra el diputado Manuel Huerta, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, para presentar una denuncia sobre violación a los derechos humanos a ciudadanos en el estado de Tabasco.

El diputado Manuel Huerta Ladrón de Guevara: - Con el permiso de la Presidencia:

El día de hoy nos urge conocer la respuesta del gobierno del estado de Tabasco, sobre el acuerdo de la Presidencia tomado el día de ayer, en donde se propuso y se aprobó girar una comunicación por escrito al gobierno del estado de Tabasco, solicitando información de los hechos denunciados y donde como se afirmó ayer y se puede probar, fuimos golpeados y con ello violentado el fuero constitucional.

Para que con la información obtenida con la información oficial obtenida se pueda proceder conforme instruya la ley.

Nosotros preguntaríamos a la Presidencia si hay respuesta ya por parte del gobierno del estado de Tabasco.

El Presidente: - Instruyó a la Secretaría que dé lectura al oficio con el cual se dio cumplimiento a la instrucción de la Presidencia, si obra en poder de la Secretaría en este momento, si no, que informe acerca de este cumplimiento.

¿Si usted desea continuar, diputado, o esperar a que se localice el oficio respectivo?

El diputado Manuel Rafael Huerta Ladrón de Guevara: - Así como estuvimos dispuestos a entender que ya es visible el quórum, también vamos a estar dispuestos a esperar ese oficio. Porque nosotros sentimos que hay mucha insensibilidad política en esta Cámara y por eso nos subimos a esta tribuna, para denunciar lo que el día de hoy está ocurriendo en el estado de Tabasco.

¿Por qué nos interesa conocer la respuesta oficial del estado de Tabasco? Por el clima de violencia y provocación que el día de hoy sigue privando en el estado, donde más que abrir puertas a la concertación política, cada día se nos cierran más los espacios para poder concertar políticamente sobre la base a los planteamientos que el Partido de la Revolución Democrática está haciendo en el estado de Tabasco, que es la limpieza en los procesos electorales municipales que se vivieron el 17 de noviembre y donde nuestro partido, insisto, no encuentra sensibilidad política.

El día de ayer, para seguir documentando esta insensibilidad que priva, el día de ayer, en un madruguete clásico, el partido de estado de Tabasco, a través del Tribunal Estatal Electoral, declara improcedentes los recursos de queja que nuestro partido había presentado ante ese tribunal, fundamentalmente en contra de los resultados de los cómputos distritales de Cárdenas, Nacajuca y Centla, en un solo día tuvieron la capacidad, en el clásico albazo y madruguete, de instrumentar la respuesta de improcedentes a estos recursos de queja, no obstante que reconocieron que los comicios realizados en el primer municipio, o sea en Cárdenas, también de manera irregular se introdujeron votos fuera de lo ordenado por la ley. A pesar de reconocer esto, declaran improcedente nuestro recurso y eso evidentemente no nos sorprende, porque ya hemos estado viviendo y sufriendo esta falta de voluntad política para que avance la democracia en nuestro país.

El presidente del Tribunal estatal Electoral, Jorge Hiram Cámara García, señala que a nuestro partido le queda como última instancia jurídica el Colegio Electoral, que se inicia el 21 de diciembre, a través de la Cámara de Diputados local, que se encargará de calificar las elecciones en Tabasco y ahí es donde podremos insistir en que se revoquen los resultados computados en los 17 ayuntamientos y distritos que estuvieron en juego el 17 de noviembre en Tabasco.

A nosotros, ante este punto, no nos queda más que manifestar que entendiendo esta falta de voluntad política y entendiendo este fuerte clima de violencia y represión que se vive en el estado

de Tabasco, no nos ha quedado más, que, por un lado, salir del estado de Tabasco a presionar donde tenemos que presionar, porque ya sabemos dónde se resuelven las cosas en este país y a seguir despertando la conciencia ciudadana, a través del éxodo por la democracia que estamos seguros, por esa falta de sensibilidad política, tendrá que llegar a esta ciudad de México en los primeros días del mes de enero del próximo año.

Y decimos esto, porque tanto en Tabasco, como en Veracruz, no hemos encontrado más que cerrazón política por parte de Neme Castillo y de Dante Delgado Ranauro; no han querido reconocer los legítimos triunfos que nuestro partido obtuvo en Macuspana, Nacajuca y Cárdenas, en el estado de Tabasco y en las Choapas, Jesús Carranza, Zaragoza y Cabada, del estado de Veracruz, así como la anulación en varios municipios y principalmente en San Andrés Tuxtla, del estado de Veracruz.

Y no han entendido que nuestro partido no está aquí para negociar posiciones políticas; está aquí para que se respete la voluntad popular que se expresó en los pasados procesos electorales municipales en ambos estados y, por eso decimos que no hay voluntad política, que el 14 de diciembre estaremos en el puerto de Veracruz, en una jornada nacional por la democracia, donde estamos seguros que muchos ciudadanos que están en lucha por rescatar la democracia en nuestro país, estaremos manifestados en esta jornada.

Nosotros venimos aquí no, insisto, ya a solicitar que esta Cámara mande comisiones a investigar cómo está el asunto de los resultado electorales, eso lo va a resolver el éxodo por la democracia y la lucha que están dando muchos ciudadanos. Nosotros estamos aquí porque quedó claro el día de ayer, con la intervención de un connotado diputado priísta, que pasó a esta tribuna, del estado de Tabasco. ¿Cuál es esa voluntad política que se nos señala que existe? El ayer sostuvo aquí que era muy lamentable que hubiera estado en esa comisión; yo hasta ahorita no entiendo por qué dice eso, para mí no fue lamentable, para mí fue muy grato poder observar y confirmar de cuerpo presente el tipo de democracia que Neme Castillo aplica en el estado de Tabasco. El aceptó que fui agredido y claro que lo aceptó, porque nosotros decíamos ayer que tenemos las pruebas que la prensa independiente pudo lograr a través de fotografías donde se señalan los objetos de la agresión.

Lo que él no dijo fue que fuimos agredidos en la zona donde se estaba efectuando el mitin del Partido de la Revolución Democrática y con esto evidentemente aclarar cómo se instrumentó la provocación montada el día domingo. Pero esto no es lo que nos preocupa en demasía; sí estamos preocupados porque aquí no respeten en muchos estados, como en Tabasco, el fuero constitucional; ya estamos un poco acostumbrados a que la Constitución no se respete. A nosotros lo que nos está preocupando el día de hoy es que no se están respetando los derechos de los ciudadanos en Tabasco para manifestarse libremente, para tener las ideas políticas que ellos quieran y actuar en consecuencia. El decía el día de ayer que me agredieron y que le deba mucha pena, pero era porque no me pude identificar que soy diputado federal y que por ese motivo, pues lo sentía mucho y por eso se dio la agresión; problema no nada más es que agreden un diputado federal; problema es que estaban agrediendo a decenas de ciudadanos en el estado de Tabasco.

Nosotros sentíamos que los tabasqueños tenían sensibilidad política, porque así nos lo venían diciendo y el propio día domingo ya por la tarde circulaba un boletín de prensa informativo dirigido por el gobierno del estado. Nosotros no lo queríamos creer, vamos a solicitar a la Presidencia que instruya a la Secretaría para que le dé lectura al boletín de prensa que empezó a circular desde el día domingo.

El Presidente: -En los términos del reglamento, proceda la Secretaría con la lectura del documento que solicita el orador.

El secretario diputado Domingo Alapizco Jiménez: "Boletín informativo. Villahermosa, Tabasco, 8 de diciembre de 1991.

El gobierno del estado ha dado amplias garantías a todos los partidos políticos, organizaciones y ciudadanos para que se manifiesten en los términos de la ley y ha sido respetuoso de la presencia pública de todas las corrientes políticas que en su mayoría se han conducido con civilidad; sin embargo, un partido de oposición recurrió a la provocación y a la agresión poniendo en riesgo la integridad de niños, mujeres, jóvenes y civiles indefensos que se habían concentrado en la Plaza de Armas de esta ciudad, para manifestar su apoyo al gobernador del estado con motivo de su tercer informe. Aun a sabiendas de que año con año los tabasqueños se dan cita para escuchar el informe gubernamental, esta minoría opositora citó a una concentración en el mismo sitio, sitio y hora donde había cientos

de ciudadanos pacíficos; merced a la serenidad de las fuerzas del orden, el mitin del grupo citado se llevó con toda tranquilidad, pero llegó el momento en que esta situación no convenía a los dirigentes de tal fracción y entonces pretendieron penetrar al palacio de gobierno, donde fueron repelidos por las fuerzas de seguridad. Con la acción de los agentes del orden, no sólo se impidió que tomaran el recinto, sino que también se protegió a los jóvenes, niños y mujeres que celebraran en la plaza.

Cuando se retiraban los provocadores, la gente que iba al final de la manifestación opositora agredió a golpes al director general de Seguridad Pública, teniente coronel Humberto Barrera Ponce y a varios de sus elementos, a quienes también causaron lesiones motivando con esto una zacapela que, afortunadamente, no llegó a mayores.

El gobierno del estado de Tabasco seguirá manteniendo la plena vigencia de las garantías a todos los partidos políticos y a su manifestación, pero combatirá el desorden y el caos que provoquen elementos interesados en la agresión.

Para seguridad de las familias y de la comunidad, es prioritario mantener el orden y la paz social. La ciudadanía, por su parte, tiene elementos suficientes para juzgar los hechos que ponen en riesgo su integridad. El gobierno del estado tiene el mandato para dar seguridad a las personas y a los bienes.

Por otra parte, la Procuraduría General de Justicia del Estado se abocó de inmediato a la investigación de los hechos denunciados ante la Primer Delegación el Agente del Ministro Público. Se informa asimismo que la situación de los heridos, incluyendo al teniente coronel Barrera Ponce, es estable. El director de la policía recupera en el Hospital Militar regional de esta localidad".

Servido, señor Presidente.

El diputado Manuel Rafael Huerta Ladrón de Guevara: - Muchas gracias. Nosotros decíamos hace un momento que el día domingo, cuando llegó a nuestras manos este boletín informativo, sentíamos que iba a haber ya la sensibilidad política para entender que no se podía seguir agrediendo a la población. Sentíamos que alguien se había disparado en el estado de Tabasco, como parece que es la costumbre, tratando de intimidar porque realmente nos preocupa no tan sólo el madruguete que nos dieron el día de ayer en el Tribunal Estatal Electoral, sino fundamentalmente nos preocupa el clima de violencia que se está desatando en Tabasco.

No vamos aquí a contestar todas las mentiras que se dieron en este boletín informativo, lo único que vamos a decir, para tranquilidad de los tabasqueños y de la ciudadanía, es que el señor Humberto Barrera Ponce ya se incorporó a sus trabajos.

Y el día de ayer, en un programa muy difundido en Tabasco, en Tele Reportaje, ya informaba él de la detención del joven de 15 años de edad, Raúl Vázquez Hernández y nos informaba que Raúl Vázquez se intentó suicidar anoche, en los separos de Seguridad Pública, al pretender ahorcarse.

Este joven, para empezar, hay que aclarar que no es militante del Partido de la Revolución Democrática, es un militante de Antorcha Campesina y había acudido a hacerle valla a Neme, porque le había solicitado a los militantes de Antorcha Campesina, para poder obtener los terrenos, clásica costumbre del partido oficial, incorporarse a hacerle valla al señor gobernador.

Este joven, su madre, que es la señora Yolanda Hernández Sánchez, denuncia que este joven fue cruelmente torturado por la policía, que presenta golpes y quemaduras en diversas partes del cuerpo y que él le dijo a ella que nunca intentó quitarse la vida, al contrario, los policías fueron quienes pretendieron estrangularlo.

Eso es lo que ocurrió el día de ayer en el estado de Tabasco, pero aún hay más. Ya el subprocurador general de Justicia, señor Rafael González Lastra, asegura que el detenido es militante del Partido de la Revolución Democrática y que una vez que ya tienen al autor material, pues ya se van a empezar a detener a los autores intelectuales y seguramente y es lo que aparece ya en la prensa de Tabasco, son los dirigentes del Partido de la Revolución Democrática en Tabasco.

Ya conocimos desde antes las denuncias que hicieron contra el compañero Andrés Manuel López Obrador, desde el Partido Revolucionario Institucional, para denunciar que el Partido de la Revolución Democrática comete fraude electoral y eso fue público y conocido.

Bien, señores diputados, compañeras diputadas: hoy estamos aquí para insistir una vez más que se abran a tener tantita sensibilidad política de lo que está ocurriendo con la ciudadanía en

Tabasco y se apresure la respuesta que el gobierno del estado Tabasco tiene que dar sobre todos estos acontecimientos que el día de hoy estamos denunciando en esta tribuna y nos urge para actuar conforme a la ley y nos urge para que la ley proceda.

El otro asunto, el asunto, electoral que se vive en Tabasco y Veracruz, lo vamos a resolver y lo estamos resolviendo a través de una extenuante caminata, que veracruzanos y tabasqueños estamos teniendo por el sur de nuestros país y que estamos seguros que hasta que lleguemos aquí, al Distrito Federal a dar nuestras razones esperamos que entonces, pues exista esa voluntad política, que no transa, que no sindicaturas por los votos que nos dieron los triunfos, que no cambiamos un municipio por otro.

Aquí vamos a llegar para que se limpien los procesos electorales y, entonces, pues, esperamos que esta Cámara de Diputados, a través de su Presidencia, llame pronto al gobierno del estado de Tabasco a que nos dé su respuesta oficial, para poder actuar conforme a derecho. Muchas gracias.

El Presidente: -Proceda la Secretaría a dar lectura al documento mediante el cual se da cumplimiento al acuerdo tomado el día de ayer.

El secretario diputado Juan Hernández Mercado:

"Comunicación al ciudadano Fernando Gutiérrez Barrios, Secretario de Gobernación. Bucareli número 99, ciudad.

En sesión celebrada en esta fecha por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, el ciudadano diputado René Bejarano Martínez, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, presentó una denuncia en contra de los agentes del grupo denominado Escalón Operativo, del gobierno del estado de Tabasco, por violaciones del fuero constitucional del ciudadano diputado Manuel Rafael Huerta Ladrón de Guevara, del mismo partido.

La Presidencia dictó los siguiente puntos de acuerdo que a continuación se transcriben:

1. Esta Presidencia de la Cámara de Diputados cumplirá invariablemente con la obligación que tiene de vigilar el respeto al fuero que le otorga a los ciudadanos diputados de esta Cámara el artículo 61 constitucional.

2. Ordena se gire comunicación por escrito al gobierno del estado de Tabasco, solicitando la información de los hechos denunciados y de que se afirma fue objeto el diputado Manuel Huerta Ladrón de Guevara.

3. Con la información que se conoce al respecto, se procederá en los términos de ley.

Lo que nos permitimos comunicar a usted para que sea el amable conducto de hacerlo del conocimiento del gobernador del estado de Tabasco.

Reiteramos a usted las seguridades de nuestra atenta y distinguida consideración.

México, Distrito Federal, a 9 de diciembre de 1991. - Firman: Domingo Alapizco Jiménez, secretario y Juan Hernández Mercado, secretario. Anexo: copia de la denuncia."

El Presidente: - Tiene el uso de la palabra el diputado Miguel Vázquez Hidalgo.

El diputado Miguel Cuitláhuac Vázquez Hidalgo: - Con su permiso, señor Presidente: Voy a tratar lo relacionado al compañero también sobre lo que expone de Tabasco. Desde el inicio de sus funciones como gobernador del estado de Tabasco, Salvador Neme Castillo se ha caracterizado por ser un gobernador represor.

A los tres meses de haber tomado posesión, reprimió a pacíficos ciudadanos en la Villa Benito Juárez, Macuspana, que protestaban por quererles imponer un delegado del Partido Revolucionario Institucional y habían tomado la delegación municipal.

A mediados del año pasado, trabajadores de limpia del ayuntamiento del centro, fueron reprimidos por solicitar aumentos salariales y mayores prestaciones cuando marchaban por calles de Villahermosa y su dirigente, que es Magaña García, fue detenido y encarcelado por robo de agua.

En los primeros meses de este año, una reunión de burócratas en el puesto de Frontera, fue salvajemente reprimida y detenidos varios dirigentes; la causa: conspiraR contra el gobierno y querer desestabilizar el puerto, justificó el gobierno del estado de Tabasco.

Recientemente y horas antes de que Presidente Salinas afirmara en su Tercer Informe que exceptuaría y no se permitiría ningún tipo de abuso de autoridad o impunidad, la marcha del

movimiento popular priísta fue reprimida. Se dirigían del municipio de Cárdenas hacia Villahermosa para escuchar el informe presidencial del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional.

Y la más reciente represión fue a los perredistas en la Plaza de Armas el domingo 8 de noviembre, cuando el director de Seguridad Pública del estado de Tabasco, Humberto Herrera Ponce, junto con centenares de cadetes del Colegio de Policía y el anticonstitucional Escalón Operativo, intentaron evitar que miles de perredistas se sumaran a la concentración que el Partido de la Revolución Democrática realizó en la Plaza de Armas, en protesta del fraude electoral y en demanda de que el gobernados, Salvador Neme Castillo, limpie las elecciones del pasado 17 de noviembre.

En agresión a los perredistas en Plaza de Armas, se violó el fuero constitucional, al ser agredido nuestro compañero diputado federal Manuel Huerta Ladrón de Guevara, por lo tanto, exigimos la desaparición del clandestino cuerpo policiaco Escalón Operativo, sujeto ya a investigación por la Comisión Nacional de Derechos Humanos, por una denuncia presentada por el agredido movimiento popular priísta.

Solicitamos urgentemente que se dé respuesta inmediata a la solicitud hecha por esta Cámara, al gobierno del estado de Tabasco, para obtener la información y actuar conforme a la ley y castigar a los responsables. Muchas gracias compañeros diputados.

El Presidente: -Se instruye a la Secretaría para que esté atenta al trámite de respuesta de la gestión iniciada.

Para hechos, tiene la palabra el diputado César García.

El diputado Julio César García Hernández: - Hace un momento, cerca de 2 mil trabajadores que laboraban para el Instituto Federal Electoral en el levantamiento del padrón, se manifestaron fuera de este recinto parlamentario y han hecho llegar un documento a la Comisión de Quejas de esta Cámara. Ellos han pedido que se dé lectura a este breve documento. Dice así:

"Ciudadanos diputados de la LV Legislatura. - Presentes.

Los firmantes, ciudadanos mexicanos en pleno ejercicio de nuestros derechos, con domicilio común para oír y recibir notificación, en la casa marcada con el número 90 de la calle Tomás Alva Edison, Colonia Tabacalera, delegación Cuauhtémoc, Código Postal 06030 de esta ciudad, con el debido respeto, ante ustedes comparecen para exponer:

Que entre los meses de diciembre de 1990 y agosto de este año en curso, miles de trabajadores al servicio del Instituto Federal Electoral, Registro Federal de Electores, bajo las categorías de visitadores domiciliarios, validadores, auxiliares municipales y entre otros, subdelegados, visitamos a la ciudadanía, recabamos, verificamos y procesamos sus datos y finalmente en credenciales de elector le hicimos entrega del instituto, indispensable para poder votar.

Que el resultado de nuestro trabajo, independientemente de las fallas naturales que en todo programa se dan, ha sido en cuanto a su calidad, reconocido tanto en el ámbito nacional como en el internacional.

Que dicho resultado fue posible gracias a las jornadas extraordinarias que de buena fe siempre estuvimos dispuestos a desarrollar, muestra de ello lo significan los sábados y domingos en que a pesar de su carácter de días de descanso semanal para los trabajadores al servicio del Estado, mantuvimos constante nuestra actividad, el 5 de febrero, el 21 de marzo, el 1o. de mayo y en algunos casos el 18 de agosto, días en que la ley establece como descanso obligatorio y que fueron laborados como muestra del compromiso con los ciudadanos y con el propio instituto.

Las 160 horas extraordinarias que entre los meses de junio y julio se han acumulado a razón en promedio de cuatro por día, 20 por semana y 80 por mes, con la promesa de ser debidamente retribuidas conforme a la ley.

De todo lo anterior, el más valioso testigo que tenemos es el pueblo, quien incluso a altas horas de la noche nos abrió sus puertas por el gran interés que demostró por participar en el proceso federal electoral. Que lamentablemente y por causas de intolerancia y arbitrariedad, el pago completo de dichos derechos no se implementó; los sábados y domingos, 30 de cada uno en promedio, nos fueron cubiertos con salarios ordinarios y por lo tanto se nos adeuda un 100% de cada día y la prima correspondiente al segundo.

Los días de descanso obligatorios en forma simple, nos fueron pagados, por lo que de cada uno de ellos se nos adeuda el 200% adicional; el tiempo extraordinario de igual forma fue

tratado, por lo que reclamamos en promedio un millón y medio de pesos por tal concepto.

Por si fuera poco, a la fecha también se nos adeudan quincenas, gasto de campo, incentivos, vacaciones y la prima correspondiente.

Así las cosas, tal situación ha generado no únicamente desconcierto entre la clase trabajadora, que de la noche a la mañana fue notificada de que su relación laboral había concluido. Ello ha motivado la organización de nuestro movimiento, que a la fecha cuenta con la participación activa de más de dos mil trabajadores provenientes de 56 distritos electorales, 31 del Distrito Federal y 25 del estado de México.

Hemos buscado el diálogo con la autoridades respectivas, en forma directa han escuchado nuestro reclamo el licenciado Emilio Chuayffet Chemor, el doctor Carlos Aldama López y el ingeniero Carlos del Valle de la Vega, quienes, como se sabe, se ostentan como director del Instituto Federal Electoral, director del Registro Federal de Electores y titular del área de Recursos, respectivamente.

Si bien es cierto que por todos ellos hemos encontrado una actitud de respeto y disposición al diálogo, también es cierto que a la fecha no hemos logrado una respuesta satisfactoria a nuestras demandas. Con palabras y buenas intenciones lamentablemente no se come.

El compromiso laboral asumido por nosotros y fue cumplido hoy, reclamamos el cumplimiento de la ley por parte de dicho organismo.

En el marco de las pláticas sostenidas con dichos funcionarios, hemos sido siempre informados de que el instituto ha implementado dos consultas: la primera de carácter jurídico, con la intención de beneficiar la procedencia en cuanto a derecho e nuestro reclamo; la segunda, de carácter financiero ante la Secretaría de Programación y Presupuesto.

Toda vez que se nos dice el Registro Federal Electoral atraviesa por una situación crítica en lo económico, ello si bien lo podemos comprender, no es por nuestra responsabilidad y por tanto no estamos dispuestos a pagar sus consecuencias.

Tampoco estamos dispuestos a soportar la intimidación. Condenamos enérgicamente la utilización de la amenaza de que han sido objeto muchos compañeros. Funcionarios menores molestos por nuestra lucha ya mencionan el boletinaje del que se afirma seremos objeto.

La llamada telefónica anónima se ha convertido cobardemente en práctica común. Cuestionamos la argumentación oficial en el sentido de que carecemos de fundamento legal.

Si bien es cierto que no existen condiciones generales de trabajo que de manera precisa normen la relación laboral entre el organismo y sus trabajadores; que dicha relación se desarrolló sobre las bases de contrato por obra determinada, y que la materia de trabajo dejó de existir. También es cierto que ello no faculta a ningún patrón para dejar de observar y, en consecuencia, de cumplir con los principios fundamentales del artículo 123 constitucional. Este mandato que la jornada laboral en sus términos máximos sea de ocho horas; que los trabajadores laboren en sus días de descanso semanal; sean retribuidos con salarios adicionales al 100% y para el caso de domingo se les adicione por concepto de prima un 25%; que el tiempo laborado en forma extraordinaria sea retribuido con un 100% ó 200%, sobre la base del valor ordinario de cada hora; que los días de descanso obligatorio, cuando se laboren, sean pagados con un 200% adicional al salario; que los trabajadores tienen derechos a vacaciones y a la prima vacacional, que en nuestro caso ascienden a 10 días por semestre y al 30% respectivamente; que el salario debe ser pagado de manera puntual y que los derechos tienen un carácter irrenunciable.

El instituto y cualquier instancia con competencia o no para conocer y resolver este tipo de problemas, pecarían de parcialidad o ignorancia al pretender desconocer lo antes expuesto.

A todos y en particular a los integrantes de esta honorable Cámara de Diputados, les invitamos respetuosamente a valorar con objetividad el fondo de nuestro problema.

Nuestro movimiento tiene un carácter exclusivamente laboral; nadie tiene derecho a confundirlo con intenciones o finalidades políticas, en él participan ciudadanos convencidos de su lucha y de las formas y métodos de dirección que se han adoptado.

Caminamos levantando nuestras demandas dentro del marco de la Constitución Política, insistimos en el diálogo y la concertación como la vía correcta para obtener la pronta solución de nuestro problema, por el cual consideramos de fundamental importancia su respaldo y solidaridad con nuestras justas demandas.

Concretamente pedimos su pronunciamiento por una solución inmediata a nuestro problema y sus

buenos oficios para concertarla. ¡Viva México! ¡Viva el artículo 123 constitucional! ¡Viva la lucha de los trabajadores del Instituto Federal Electoral y Registro Federal Electoral!. "Muchas gracias.

El Presidente: - En los términos del artículo 61 del reglamento, túrnese esta petición a la Comisión de Gestoría y Quejas de la Cámara, para que proceda en los términos del artículo citado.

El diputado Amador Monroy Estrada (desde su curul): - Pido la palabra para hechos.

El Presidente: - Tiene usted la palabra para hechos, diputado Amador Monroy.

El diputado Amador Monroy Estrada: - Señor Presidente; compañeros diputados:

Soy miembro de la Comisión de Gestoría y Quejas de esta Cámara.

A las 12 del día recibimos a una comisión que se integró y para esto salimos encabezados por nuestra presidenta la diputada María Esther Scherman, para poder conocer de la inquietud que planteaban nuestros compañeros, nuestros amigos y digo compañeros, porque represento a la clase trabajadora.

Les atendimos pero era obvio que no era posible responder a las dudas y a las inquietudes que planteaban todos los que venían con ellos. Para eso les propusimos que para que fueran atendidos como se lo merecían, integraran una comisión y nos dijeran quién llevaba el uso de la palabra.

Fueron atendidos en la sala de comisiones número cinco, encabezó a la comisión el compañero Miguel Ángel Hernández Jiménez; estuvimos presentes la diputada Esther Scherman, la diputada Sara Cruz Olvera, la diputada Estela Cásares y un servidor.

De la atención que se les pudo ofrecer a los compañeros, es testigo el propio diputado Moscoso de la fracción del Partido de la Revolución Democrática, que estuvo ahí presente. Nosotros lo que hicimos, consideramos que es lo propio. Atender sus inquietudes y en un momento dado incluso, simpatizar con aquello que considerábamos tenían la razón. Dimos una opinión muy en lo personal, ya que en lo legal no nos corresponde y al final les propusimos que debían ser atendidos como corresponde, primero por lo que ellos le llaman patrón, ya que nos manifiestan que no ha habido mala voluntad y que al contrario, han sostenido pláticas con el representante del Instituto Federal Electoral y que incluso en parte su asunto se ha resuelto. A nosotros nos cupo la duda cuando nos mencionaban que en el Instituto Federal Electoral les proponían un arreglo porcentual a lo que les correspondía. Les dijimos que no estábamos en posibilidad de emitir nuestra opinión respecto a ese arreglo, porque nosotros no sabíamos en qué fundaban los señores la pretensión de rebajar o reajustar lo que a los compañeros en ley, suponían que les correspondía, que para eso nosotros teníamos que escuchar a la otra parte y que así lo íbamos a hacer si ellos nos lo permitían. Para lo cual el acuerdo con los compañeros fue que habríamos de concertar una cita con los representantes de los que ellos le llaman patrón y que posiblemente estén en lo justo, para que si había necesidad, intervenir para ver la forma de que ellos tuvieran lo que justamente demandaban y si ellos estaban en lo razonable, pues en su momento, si no había un arreglo, habría que ir, que encauzar su queja y su demanda, hacia las autoridades competentes.

Hace un momento incluso no se me localizaba porque estábamos tratando de concertar una cita con los representantes del Instituto Federal Electoral. Con ellos, con los compañeros acordamos que mañana a las doce del día tendrían lugar, fecha y hora, para poder concertar o platicar con las personas que el Instituto Federal Electoral nos nombrara como responsables para poder responder a este problema.

Se les ofreció y estamos además en la mayor disponibilidad, de que en su momento nosotros habremos de ser, si ellos nos lo permiten, quienes encausemos de mejor manera su demanda para ver que lo que ellos pelean si es justo, se logre a favor de ellos. Es todo, compañeros.

Presidencia del diputado Felipe de Jesús Calderón Hinojosa

MINUTA DE LA COLEGISLADORA

LEY PARA TRATAMIENTO DE MENORES INFRACTORES

El Presidente: -Continúe la Secretaría con el siguiente asunto del orden del día.

El secretario diputado Juan Hernández Mercado:

«Escudo Nacional. Estados Unidos Mexicanos.- Cámara de Senadores.- México, D.F.

Ciudadanos secretarios de la honorable Cámara de Diputados.- Presentes.

Para los efectos correspondientes, nos permitimos remitir a ustedes expediente con minuta proyecto de Ley para el Tratamiento de Menores Infractores para el Distrito Federal, en Materia Común y para toda la República en Materia Federal.

Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra atenta y distinguida consideración.

México, Distrito Federal, a 9 de diciembre de 1991. - Senadores secretarios: Oscar Ramírez Mijares y Salvador Sánchez Vázquez.»

Trámite: - Recibo y túrnese a la Comisión de Justicia, para sus efectos conducentes.

DICTÁMENES DE PRIMERA LECTURA (I)

CUENTA DE LA HACIENDA PÚBLICA FEDERAL

El Presidente: - El siguiente punto del orden del día es la primera lectura al dictamen relativo a la Cuenta de la Hacienda Pública Federal correspondiente al ejercicio fiscal de 1990. En atención a que este dictamen ha sido impreso y se está distribuyendo entre los diputados, consulte la Secretaría a la asamblea si se le dispensa la lectura al dictamen.

El secretario diputado Juan Hernández Mercado: - Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica se pregunta a la asamblea si se le dispensa la lectura al dictamen.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo.

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo. Se dispensa la lectura al dictamen.

«Comisión de Programación, Presupuesto y Cuenta Pública.

Cuenta de la Hacienda Pública Federal correspondiente al ejercicio fiscal de 1990.

Honorable asamblea: En cumplimiento con lo dispuesto en los artículos 74 fracción IV, párrafo sexto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 43 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal, el Ejecutivo presentó en tiempo y forma, a la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, la Cuenta de la Hacienda Pública Federal correspondiente al ejercicio fiscal de 1990.

Dicho informe anual muestra los resultados financieros, programáticos, presupuestales y económicos de la administración pública federal, en los términos señalados en el Presupuesto de Egresos de la Federación aprobado por esta honorable Cámara de Diputados, y de conformidad con lo establecido por el artículo 6o. de la Ley de Planeación.

La Comisión de Programación, Presupuesto y Cuenta Pública recibió para su estudio, análisis y dictamen la Cuenta de la Hacienda Pública Federal, de acuerdo con lo establecido en los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; asimismo, por conducto de la Comisión de Vigilancia se turnó para su estudio revisión a la Contaduría Mayor de Hacienda, como se señala en los artículos 1o., 3o. y 10, fracciones I, II y IV de la Ley Orgánica de la Contaduría Mayor de Hacienda.

En los términos de la fracción II del artículo 3o. de la Ley Orgánica de la Contaduría Mayor de Hacienda, ese órgano técnico remitió el informe previo sobre la revisión de la Cuenta de la Hacienda Pública Federal 1990 a la Comisión de Programación, Presupuesto y Cuenta Pública para que procediera a elaborar el proyecto de dictamen correspondiente, apoyándose en la documentación que el Ejecutivo Federal envió, de conformidad con el artículo 38 del decreto aprobatorio del Presupuesto de Egresos de la Federación de 1990, a las comisiones de Hacienda y Crédito Público y de Programación, Presupuesto y Cuenta Pública de esta honorable Cámara.

Con la documentación presentada, la suscrita comisión procedió a integrar el dictamen correspondiente, contando, para ese propósito, con la información de una serie de reuniones de trabajo realizadas con la participación de servidores públicos de las dependencias y entidades convocadas para tales efectos y con la participación de los diputados integrantes de la comisión, lo que permitió el esclarecimiento de dudas relacionadas con la gestión financiera, el ajuste a los criterios presupuestales y el cumplimiento de los objetivos y metas contenidos en los principales programas.

A continuación se presenta la información relacionada conforme al orden de los apartados contenidos en la Cuenta de la Hacienda Pública Federal de 1990 y que dan el marco de referencia a los resultados de finanzas públicas para dicho ejercicio.

1. Panorama económico

Derivado del análisis de la información presentada, se concluye que durante 1990 se avanzó en las tres líneas básicas que sustentan el crecimiento gradual y sostenido de la economía: estabilización, inversión y modernización. La actividad económica registró, por segundo año consecutivo, un crecimiento superior al aumento de la población; la inversión mantuvo su proceso de expansión, lo que explicó en gran medida el incremento del producto interno bruto; y se avanzó en la corrección de la estructura de precios de algunos bienes y servicios de la economía.

El control de las finanzas públicas continuó siendo el elemento clave de la estrategia de estabilización y su efectividad se fortaleció nuevamente con la concertación social. En el año, los sectores participantes en el Pacto para la Estabilidad y el Crecimiento Económico renovaron su acuerdo en dos ocasiones, a fin de apoyar el programa económico anual.

El índice nacional de precios al consumidor creció en el año 29.9%, siendo éste superior respecto a la previsión original. La corrección de diferentes precios que se encontraban rezagados y una mayor inflación externa influyeron en este resultado.

Los avances en materia de modernización productiva y la recuperación gradual de la inversión iniciada el año anterior, permitieron que el producto interno bruto se incrementara 3.9% respecto a 1989. El sector industrial fue el más dinámico al mostrar un crecimiento de 5.4% El sector agropecuario, por su parte, revirtió la tendencia descendente de los últimos dos años.

El componente de la demanda que explicó en mayor medida el comportamiento productivo nacional fue la inversión, tanto pública como privada. La inversión fija bruta aumentó 13.4% en términos reales respecto al año anterior. El consumo total creció 4.7%, principalmente debido al incremento en el consumo privado de 5.2%, en tanto que el consumo público aumentó 1.7%.

El dinamismo de la actividad económica permitió que el empleo mantuviera su tendencia ascendente. El promedio de los asegurados permanentes en el Instituto Mexicano del Seguro Social fue superior en 6.4% al registrado un año antes.

La tasa de desempleo en las principales ciudades del país fue de 2.8% en promedio frente a 3.6% de 1988. Este indicador pone de manifiesto lo movimientos que se registran en el empleo urbano, asociados normalmente al nivel de actividad económica, pero no permite apreciar esa misma situación en las zonas rurales, ni da cuenta de los cambios que se registran en la "calidad" del empleo; esto es, en su permanencia en el tiempo, en la gama de remuneraciones que proporciona o en su "formalidad" o "informalidad", por mencionar sólo algunos de los factores que la determinan.

El incremento de la inversión productiva se apoyó en el fortalecimiento del ahorro interno y en la reducción de las transferencias al exterior. El saldo a diciembre del ahorro financiero registró un crecimiento de 14.2% real en relación con lo observado en igual mes de un año antes. Esta expansión del ahorro financiero aunada a una disminución de las necesidades de financiamiento del sector público, permitió que el saldo real de financiamiento de la banca múltiple al sector privado aumentara 27.5% respecto al año anterior. Las tasas de interés pasivas descendieron, la de los Certificados de Tesorería a un mes alcanzó un rendimiento promedio anual de 35.0%, que se compara con la tasa promedio de 45.2% observada en 1989. El costo porcentual promedio de captación se situó, que al finalizar el año, en 29.2%, frente a 40.1% de un año antes.

El desempeño de las finanzas públicas influyó en el comportamiento del ahorro interno. El ahorro corriente del sector público se incrementó como porcentaje del producto interno bruto de 1.3% en 1989 a 1.9% en 1990, en tanto que el ahorro real pasó de 2.5% a 7.3% en los mismos años, liberando recursos para financiar la inversión productiva. Adicionalmente, contribuyó la significativa reducción de las transferencias de recursos al exterior, propiciada por la renegociación de la deuda externa y sus efectos sobre la repatriación de capitales los flujos de inversión extranjera y el retorno de México a los mercados internacionales de capital, aspectos que también incidieron en el mejoramiento de la balanza de pagos.

La balanza de pagos se integró de la siguiente manera: un déficit en la cuenta corriente por 5 mil 254 millones de dólares; un saldo positivo en la cuenta de capital por 8 mil 849 millones; y un resultado negativo en el rubro de errores y omisiones por 362 millones de dólares.

La expansión de los flujos comerciales, el repunte de las cotizaciones internacionales de petróleo crudo a raíz del conflicto en el Golfo Pérsico

y del dinamismo de las exportaciones no petroleras, permitió que la balanza comercial, incluyendo los ingresos netos de empresas maquiladoras, alcanzara un superávit de 610 millones de dólares. Durante el año las exportaciones totales ascendieron a 30 mil 409 millones de dólares en tanto que las importaciones totales sumaron 29 mil 799 millones de dólares.

2. Observancia de los preceptos legales

Con objeto de verificar el cumplimiento de los preceptos legales que rigen la gestión en materia presupuestaria y especialmente en Cuenta Pública de las entidades del sector público, la Cámara de Diputados, a través de su órgano técnico, en atención al mandato constitucional, así como a lo previsto en la legislación secundaria, practicó una evaluación para comprobar si las operaciones se ejercieron con apego a los criterios señalados en la Ley de Ingresos y en el Presupuesto de Egresos de la Federación y si se cumplió con los ordenamientos jurídicos aplicables.

La auditoría legal realizada por la Contaduría Mayor de Hacienda comprendió la observancia de los siguientes ordenamientos:

Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 1990; Decreto del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 1990; Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Prestación de Servicios Relacionados con Bienes Muebles y su reglamento; Ley Federal de las Entidades Paraestatales y su reglamento; Ley de Planeación; Ley del Servicio de Tesorería de la Federación; Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal y su reglamento; Ley General de Deuda Pública; Ley de Obras Públicas y su reglamento; Ley General de Bienes Nacionales; Ley Federal de Responsabilidad de los Servidores Públicos; y las Normas y Procedimientos Generales para la Afectación, Baja y Destino Final de Bienes Muebles de las dependencias de la Administración Pública Federal.

Del análisis efectuado y de la información recabada por la Contaduría Mayor de Hacienda, para verificar en forma preliminar y general la observancia de los preceptos legales, por parte de las dependencias y entidades del gobierno federal, se concluye lo siguiente:

Respecto a las leyes Orgánica de la Administración Pública Federal y de Ingresos de la Federación, así como al Decreto del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 1990, se cumplió con las disposiciones aplicables.

En cuanto a la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Prestación de Servicios relacionados con Bienes Muebles y su Reglamento, sus preceptos se cumplieron en términos generales. No obstante algunas entidades no han difundido la normatividad en materia de obras públicas, adquisiciones, arrendamientos y prestaciones de servicios, relacionados con bienes muebles.

En relación con las leyes de Planeación, del Servicio de Tesorería de la Federación, Federal de las Entidades Paraestatales y su reglamento, observó lo previsto en dichos ordenamientos.

Asimismo, las dependencias y entidades evaluadas cumplieron con los preceptos de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal y su reglamento, con excepción de algunos casos en que no se ajustaron a los montos originalmente autorizados para sus programas y partidas presupuestarias.

En materia de deuda pública las entidades realizaron sus actividades de conformidad con el ordenamiento legal aplicable.

Respecto a la Ley de Obras Públicas y su reglamento, debe advertirse que se detectaron algunas irregularidades, no trascendentes, en materia de modificación de contratos; omisión o extemporaneidad de actas de entrega y recepción de obras públicas; remisión de títulos de propiedad y de datos de localización y construcción de obras.

De la evaluación practicada se deriva que las dependencias y entidades del gobierno federal aplicaron la normatividad de la Ley General de Bienes Nacionales, y se observó de manera satisfactoria lo preceptuado por la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

Igualmente se observaron la Normas y Procedimientos para la Afectación, Baja y Destino Final de Bienes Muebles de las dependencias de la Administración Pública Federal.

De la auditoría legal practicada por la Contaduría Mayor de Hacienda, se concluye que las dependencias y entidades del gobierno federal cumplieron satisfactoriamente con los preceptos legales aplicables en materia presupuestaria y contable. Si bien es cierto que las irregularidades

detectadas no resultan de trascendencia, deben corregirse a fin de mejorar la gestión pública. Por tal motivo, la Contaduría Mayor de Hacienda profundizará en la revisión de la Cuenta Pública para el ejercicio de 1990, con objeto de verificar el completo apego de la gestión financiera a las normas aplicables en la materia, y de lo cual informará a la Cámara de Diputados oportunamente.

3. Resultados de finanzas públicas

El desempeño de las políticas de ingreso y gasto, los efectos de la renegociación de la deuda externa y un precio del petróleo superior al estimado, incidieron en una mejoría del balance fiscal. El resultado presupuestal pasó de un déficit de 4.8% del producto interno bruto en 1989 a 2.2% en 1990. El superávit primario se mantuvo en 8.1% del producto.

Al considerar la ganancia obtenida por la reducción negociada de la deuda, el resultado presupuestal observa un superávit de 0.8% y el superávit primario se eleva a 11.1%.

Política de ingresos

Durante 1990 los ingresos ordinarios del sector público presupuestal ascendieron a 191 billones 898.2 mil millones de pesos, cifra superior en 4.2% real a la del ejercicio anterior y en 17.5% a la prevista en la Ley de Ingresos Su participación en el producto interno bruto fue de 28.7%, similar a la de 1989 y mayor en 1.7 puntos porcentuales respecto a la meta original. El gobierno federal contribuyó con el 63.9% del total y los organismos y empresas con el 36.1%, resultado que se compara con el 65.1% y 34.9% del ejercicio anterior, respectivamente.

Los ingresos petroleros alcanzaron un monto de 60 billones 198.7 mil millones de pesos, lo que a precios constantes representó un crecimiento anual de 5.2%; comparados con la meta original fueron mayores en 23.2%. La recaudación no petrolera mostró un incremento real respecto al ejercicio previo de 3.7% en relación con la estimación original.

Los ingresos del gobierno federal ascendieron a 122 billones 666.2 mil millones de pesos, monto superior en 2.3% real al de 1989 y en 16.0% en relación a lo previsto. La recaudación petrolera ascendió a 34 billones 698.2 mil millones de pesos, cantidad superior en 12.6% a la estimada en la Ley de Ingresos; respecto a lo captado en 1989 fue menor en 3.3% real, y su proporción en el producto se ubicó en 5.2%. Los ingresos por el derecho a la extracción de hidrocarburos alcanzaron 25 billones 859.5 mil millones de pesos, lo que a precios constantes significó un crecimiento anual de 15.8% y de 9.6% respecto a lo estimado originalmente.

Por concepto de ingresos no petroleros, la Federación captó 87 billones 968.0 mil millones de pesos, cifra superior en 4.7% real a la registrada en 1989 y en 17.4% a la aprobada en la Ley de Ingresos. Conviene señalar que el mayor dinamismo se originó en los ingresos tributarios, debido principalmente al mayor nivel de actividad económica, mejoramiento en la recaudación fiscal y los cambios en la administración tributaria. En los resultados obtenidos destaca el crecimiento de los ingresos derivados de los impuestos al valor agregado, a la importación, sobre la renta y al activo, y el especial sobre producción y servicios.

Por lo que concierne a los ingresos no tributarios, se recaudaron 15 billones 147.1 mil millones de pesos, cifra que a precios constantes resultó menor en 19.1% a la captada el año pasado y superior en 31.7% a la prevista en la Ley de Ingresos.

Respecto a las participaciones, en 1990 se modificó la Ley de Coordinación Fiscal con el propósito de fortalecer la autonomía financiera de las entidades federativas y los municipios; al efecto se ajustó el número de fondos participables y la fórmula de su distribución. El concepto de recaudación federal participable quedó integrado por todos los impuestos y los derechos sobre hidrocarburos y minería, excluyendo los impuestos adicionales del 3.0% sobre el impuesto general de exportación de petróleo crudo, gas natural y sus derivados, el 2.0% en las demás exportaciones, y los derechos adicionales o extraordinarios sobre hidrocarburos. Durante el año las entidades federativas recibieron participaciones en impuestos federales por 20 billones 326.4 mil millones de pesos; en relación con el monto que obtuvieron en 1989 significó un crecimiento de 13.8% en términos reales y de 13.1% respecto a la estimación original.

En materia de estímulos fiscales se continuó racionalizando su otorgamiento, atendiendo cuatro objetivos fundamentales: fomento selectivo de la inversión, desarrollo regional, fortalecimiento del sector externo y atención a los mínimos de bienestar. Derivado de estas acciones, los estímulos fiscales presupuestales ascendieron a 447.7 mil millones de pesos, lo que significó un incremento en términos reales de 235.8% respecto a lo erogado en 1989.

En el marco de la política de precios y tarifas del sector paraestatal, se efectuaron diversos ajustes de manera concertada y en congruencia con el nivel de inflación. Los organismos y empresas controlados presupuestalmente registraron ingresos propios por 72 billones 349.9 mil millones de pesos, cifra superior en 21.4% a la estimada originalmente y en 9.9% en términos reales a la de 1989.

Los ingresos propios de Petróleos Mexicanos ascendieron a 25 billones 500.5 mil millones de pesos, monto que representó el 35.2% del total obtenido por el sector paraestatal. Respecto al año anterior mostraron un crecimiento real de 19.6% y en relación con lo presupuestado fueron superiores en 41.3%. En este comportamiento influyó el cambio en el régimen fiscal de Petróleos mexicanos, el aumento de los precios internacionales del petróleo y las mayores ventas de petrolíferos.

Política de gasto

El gasto neto devengado del sector público presupuestal representó el 31.0% del producto interno bruto, es decir, 2.5 puntos porcentuales por abajo del nivel de 1989. Su monto ascendió a 207 billones 564.6 mil millones de pesos, superior en 8.2% a la previsión original; esta ampliación de las erogaciones no tuvo efectos sobre el balance fiscal al financiarse en su totalidad con ingresos propios excedentes. La evaluación del gasto neto obedeció fundamentalmente a la disminución del gasto no programable, cuya relación respecto al producto pasó de 16.4% en 1989 a 13.5% en 1990, lo cual se atribuye al menor pago de intereses a que dio lugar la renegociación de la deuda externa y a la disminución de las tasas de interés en el mercado financiero nacional.

Por su parte, las erogaciones programables registraron un total de 117 billones 122.1 mil millones de pesos, equivalente al 17.5% del producto, proporción mayor en 0.4 puntos a la alcanzada en 1989. Con ello su participación relativa en el total del gasto neto aumentó de 51.0% en 1989 a 56.4% en 1990.

La inversión pública presupuestal fue el renglón más dinámico al aumentar 0.6 puntos porcentuales en términos del producto y superar lo programado en 7.4%. El mayor crecimiento se observó en la inversión del gobierno federal; la distribución sectorial de la inversión pública reflejó la prioridad concedida a los sectores de desarrollo rural y desarrollo social que en conjunto representaron el 36.1% del total, cifra superior en 5.8 puntos porcentuales a la del año anterior.

En contraste, el gasto corriente, medido en términos del producto, registró una reducción de 0.1 puntos, disminuyendo su participación en el total del gasto programable al pasar de 67.5% en 1989 a 65.0 en 1990.

La administración central ejerció un gasto programable de 58 billones 11.8 mil millones de pesos, cifra superior en 2.1% al presupuesto original. El gasto directo aumentó en 1.6 puntos porcentuales su peso relativo en el total. El monto de las transferencias resultó inferior al presupuesto en 0.2%; su relación respecto al producto se ubicó en 4.1%, proporción igual a la registrada en 1989. En la asignación de las transferencias se favoreció a las entidades fuera de presupuesto cuya participación en el total fue de 67.0%, 3.5 puntos porcentuales más que el año anterior, en virtud de que las actividades que desarrollan estas entidades se asocian básicamente al bienestar de la población.

El gasto programable del sector paraestatal ascendió a 70 billones 63.4 mil millones de pesos, superior en 5.7% al presupuesto original. Dentro de éste, las erogaciones de capital absorbieron el 23.6%, constituyéndose en el renglón más dinámico al rebasar lo previsto en 11.2%, como resultado del apoyo otorgado a diversos proyectos de modernización de infraestructura principalmente en las ramas eléctrica y petrolera, así como los relacionados con la oferta suficiente de bienes y servicios necesarios para el bienestar de la población. Al gasto corriente correspondió el 76.4% del total, lo que significó un incremento de 4.2% respecto a la previsión original, comportamiento que se explica por la evolución de los rubros de servicios personales y servicios generales.

En los resultados obtenidos en materia de gasto público también influyeron la racionalización de estructuras orgánicas y la desincorporación de empresas públicas. En cuanto a este último aspecto, se concluyeron 139 procesos de los cuales 42 correspondieron a liquidación, 15 a extinción, siete a fusión, una transferencia a los gobiernos de los estados; 61 a venta a los sectores social y privado y 13 dejaron de considerarse como tales, de conformidad a lo dispuesto por la Ley Federal de las Entidades Paraestatales. De esta forma, al 31 de diciembre la administración pública federal contaba con 280 entidades vigentes y 138 en proceso de desincorporación.

4. Análisis sectorial del gasto

En 1990 la asignación del presupuesto otorgó prioridad a la atención de las demandas sociales y al fortalecimiento de la infraestructura pública necesaria para recuperar el crecimiento. Los sectores desarrollo social, desarrollo rural, comercio, abasto y fomento industrial concentraron el 56.1% de los recursos disponibles, mismos que se dirigieron a ampliar la cobertura de los servicios de salud, educación, agua potable, vivienda, abasto de alimentos, desarrollo de áreas de riego; medio ambiente y procuración de justicia; así como a combatir las situaciones de pobreza extrema, a través de las obras y acciones del Programa Nacional de Solidaridad.

Para apoyar la creación de infraestructura directamente ligada al fortalecimiento del bienestar de la población, los recursos de capital ejercidos por los sectores desarrollo social y desarrollo rural registraron incrementos anuales de 59.9% y 18.6% real respectivamente. Ello se reflejó en la construcción, remodelación y ampliación de unidades médicas, aulas, escuelas, viviendas, obras de pequeña y mediana irrigación y otros servicios comunitarios.

Sector desarrollo rural

En la ejecución de los programas agropecuarios, forestal y de agua, así como en los de reforma agraria se ejerció un gasto de 6 billones 833.9 mil millones de pesos, monto superior en 12.7% en términos reales el año anterior y en 10.8% a su asignación original.

En el subsector agrícola se buscó elevar la eficiencia productiva, para lo cual se otorgaron servicios de asistencia técnica intensiva y extensiva en áreas de riego y temporal y de sanidad vegetal para el control y erradicación de plagas y enfermedades agrícolas. Estas acciones en conjunción con la buena temporada de lluvias observada en el año en casi todo el país, y el incremento de los precios de garantía permitieron aumentar la producción promedio de los 10 cultivos básicos en 20.8% respecto al 1989, destacan los crecimientos de 34.6% en maíz y 120.5% en frijol. En cambio, la producción de arroz registró una caída de 39.9% debido a la baja en la superficie sembrada en Sinaloa y Veracruz derivada de la menor disponibilidad de agua en los distritos de riego; la producción de trigo también disminuyó en 10.9% por la contracción de la superficie sembrada que en gran parte se sustituyó por siembras de ajonjolí.

Para aumentar la productividad de las diferentes especies pecuarias se otorgó asesoría técnica a productores de escaso nivel tecnológico, y se llevó a cabo la conservación y vigilancia en áreas de apacentamiento ganadero. Como resultado, la producción de carne registró un crecimiento promedio de 4.7%. con aumentos de 22.7% y 4.3% en la carne de ave y porcino, respectivamente, mientras que la producción de carne de res disminuyó en 4.1%, motivado por el mayor volumen de ventas de ganado en pie al exterior.

En lo referente a fomento forestal y protección de los ecosistemas, se brindó asistencia técnica en una superficie de 2.5 millones de hectáreas, lo que representó un incremento de 69.0% en relación a 1989. Asimismo, se prosiguió con el servicio de sanidad para la prevención y erradicación de plagas y se logró reducir el número de incendios en zonas boscosas. Sin embargo, estas acciones resultaron insuficientes para evitar la caída de la actividad forestal por segundo año consecutivo, al registrar una tasa negativa de 5.1% respecto a 1989, influida por la pérdida de competitividad de los productos maderables y no maderables y la mayor demanda de insumos sintéticos.

Los programas de inversión en infraestructura hidroagrícola, rural y de agua potable dieron preferencia a la continuación de obras ya iniciadas, especialmente aquellas con expectativas de beneficios inmediatos.

Mediante el Programa de Desarrollo de Áreas de Riego se incorporaron 38 mil nuevas hectáreas al riego; no obstante, cabe señalar que mientras las metas del subprograma de irrigación menor superaron lo programado debido al impulso otorgado a las acciones del Programa Nacional de Solidaridad, las correspondientes a irrigación mayor no se alcanzaron, debido a la necesidad de atender obras complementarias de cabecera y trabajos de reparación de daños ocasionados por las lluvias, desfasando la ejecución de algunos proyectos. Por otra parte se construyeron tres obras que permitieron integrar 54.8 mil hectáreas de temporal a la producción agrícola, cifra 37.0% superior a la meta original.

En materia de reforma agraria, las acciones se orientaron prioritariamente a garantizar la seguridad jurídica en la tenencia de la tierra, a propiciar condiciones favorables para el aumento de la producción rural y a promover la organización que integre a los productores del campo en asociaciones eficaces para constituir unidades económicas que superen las limitaciones productivas y bienestar. Dentro de las principales metas en este sentido, se ejecutaron 606 resoluciones que

amparan una superficie de 1 millón 527.8 mil hectáreas, superando en 172.1% lo alcanzado el año anterior y en 203.6% la meta programada. Las metas de investigaciones sobre presuntos fraccionamientos simulados y deslindar y declarar terrenos susceptibles de reparto se cubrieron en sólo 41% y 62%, respectivamente, debido a que muchas denuncias no cumplieron con los requisitos de la ley ya que cuando se investigó la superficie prevista para su deslinde, no correspondió en su totalidad a este tipo de terrenos.

En general, los resultados obtenidos durante 1990 en materia agropecuaria coadyuvaron a elevar la producción y productividad del campo (sobre todo en el caso de alimentos básicos) y a mejorar el nivel de vida de la población rural, avanzando en la consecución de los objetivos del Programa Nacional de Modernización del Campo 1990-1994. No obstante, las acciones del sector público no han sido suficientes para corregir los desequilibrios estructurales y el rezago agrario acumulado históricamente en el campo mexicano.

Sector pesca

Las acciones llevadas a cabo se encaminaron a impulsar la pesca en sus fases de captura y acuacultura, aprovechar en forma eficiente la planta industrial y mejorar la infraestructura de distribución. Para alcanzar sus objetivos el sector ejerció un gasto de 195.9 mil millones de pesos, monto superior en 2.2% real al del año anterior. Cabe señalar que el 29.8% se destinó a gasto de inversión, resultado que se compara favorablemente con el 16.8% alcanzado en 1989.

La participación conjunta de los sectores público, privado y social permitió que en 1990 la producción pesquera nacional registrara un crecimiento anual de 4.2% respecto a 1989. Sin embargo, esta producción resultó inferior en 7.8% respecto a la meta original.

En materia de captura se actualizaron y establecieron nuevos esquemas de regulación y se revisaron los periodos de veda de diversas especies. Esta modalidad de aprovechamiento pesquero registró un crecimiento de 3.6% en relación a 1989, influido principalmente por el mayor volumen capturado de especies de escama destinadas al consumo humano directo. Respecto a la meta original se observó un a reducción del 6.9%; resultado que se debió a la disminución en la captura de sardina y anchoveta ocasionado por fenómenos climatológicos que incrementaron la temperatura de las zonas tradicionales, situación que provocó el desplazamiento de estas especies en busca de corrientes más frías; también la pesquería del atún disminuyó su producción debido a las políticas del sector para la protección de los mamíferos marinos.

Por lo que se refiere a la acuacultura, se promovió el adecuado funcionamiento de la infraestructura disponible, la dotación de insumos básicos, así como el fomento de obras y proyectos estratégicos. De esta forma, la producción acuícola se incrementó en 9.1% respecto a 1989, aunque no se alcanzó la meta original de producir 220 mil toneladas de especies acuícolas.

En la etapa de industrialización se impulsó la incorporación de tecnologías, equipos, procesos, envases y nuevas presentaciones a fin de modernizar y diversificar las líneas de producción. La industria alcanzó un volumen de producto terminado equivalente a 309 mil toneladas; de este total, el 41.7% correspondió a congelados, 26.5% a enlatados, 31.1% a reducción y 0.7% a otros procesos.

Las acciones de distribución y abasto se orientaron a incrementar la disponibilidad y suficiencia de alimentos de origen marino para el consumo popular. El volumen total de productos pesqueros comercializados en el mercado interno aumentó 12.9% respecto a 1989, correspondiendo 62.5% a producto fresco, 13.5% a harina de pescado, 12.4% a congelado, 10.0% a enlatado, y 1.6% a otros procesos. En cuanto a la comercialización internacional, la evolución adversa de los precios del camarón y la aplicación de medidas proteccionistas comerciales y sanitarias en los Estados Unidos de América, propiciaron una caída de 15.7% en las exportaciones, que ocasionó una reducción de 15.6% en el superávit de la balanza comercial del sector pesquero.

En síntesis, los resultados obtenidos en las fases de captura, acuacultura, industrialización, abasto interno y exportación, fueron congruentes con los propósitos de ampliar la oferta y la distribución de alimentos pesqueros y mantener un saldo positivo en la balanza comercial del sector.

Sector desarrollo social

Los programas sustantivos del sector buscaron ampliar y mejorar la calidad de los servicios de educación, salud y asistencia social; vigilar el cumplimiento de la legislación laboral; facilitar el mejoramiento y la adquisición de vivienda; y preservar el medio ambiente y los recursos naturales. El gasto ejercido por el sector ascendió

a 44 billones 83.8 mil millones de pesos, cifra superior en 12.9% real respecto a 1989 y en 5.2% al presupuesto original.

Educación

Las erogaciones de este subsector ascendieron a 18 billones 369.8 mil millones de pesos, equivalente al 98.0% del presupuesto original; dicho monto significó a precios constantes un crecimiento anual de 10.1%.

Las actividades del subsector se orientaron a elevar la calidad del sistema educativo y la escolaridad de la población. Al efecto se formuló y diseñó un nuevo plan de estudios, cuya fase de prueba operativa se aplicó en los grados preescolar, primero y tercero de primaria y primero de secundaria en 336 escuelas de todo el país. En apoyo a este proceso se promovió la actualización de la planta docente y la modernización de las instituciones magisteriales.

La elevación de la escolaridad de la población se sustentó en la diversificación de las opciones y la ampliación en la cobertura de los servicios. En este sentido, se continuó con el proyecto de recuperación de niños con atraso escolar y con la operación del Programa para el Aprendizaje de la Lengua Escrita y las Matemáticas, con lo que se atendió a más de 700 mil estudiantes de primaria. A fin de mejorar y fortalecer el servicio de educación inicial se instalaron 25 centros de desarrollo infantil; se inició un proyecto que atiende a niños indígenas; y se prosiguió con el Programa de Orientación a Padres de Familia en 7 mil 855 comunidades. Con el apoyo del Sistema Nacional de Educación para Adultos se avanzó en la lucha contra el analfabetismo y se impartieron cursos de educación primaria, secundaria y de capacitación para y en el trabajo. En educación básica, la atención a nivel preescolar no fue suficiente y se observa un descenso de la matrícula en educación secundaria.

En educación media superior se apoyó la creación de diversos planteles en aquellas regiones que más lo requerían; se impulsaron programas de divulgación de ciencia y tecnología, a fin de incrementar la matrícula en carreras tecnológicas; sin embargo, se presentó una disminución de 13% en la demanda.

En materia de infraestructura se construyeron 7 mil 609 aulas, 691 laboratorios, 890 talleres y 17 mil 594 anexos de todos los niveles y modalidades educativas; además se realizaron trabajos de conservación y remodelación de inmuebles.

De esta manera, en el ciclo escolar 1990-1991 la matrícula del Sistema Educativo Nacional aumentó 2.7% respecto a a 1989, principalmente como resultado del incremento que se registró en el nivel de educación primaria; la eficiencia en el nivel de educación primaria; la eficiencia terminal se elevó 1.5% en educación primaria, 1.0% en educación secundaria y 0.8% en educación media terminal; y el índice de analfabetismo disminuyó a 7.3%.

Salud y seguridad social

El subsector salud y seguridad social ejerció un gasto de 21 billones 460.9 mil millones de pesos, monto superior en 14.0% real al de 1989 y 9.5% respecto al presupuesto original.

Las instituciones del subsector se propusieron mejorar la calidad y cobertura de los servicios. De esta forma, se reforzaron los programas de atención preventiva y curativa, dando prioridad a las zonas marginadas y rurales; se amplió la planta del personal médico, paramédico, y administrativo; se fortalecieron las acciones de capacitación y actualización profesional, así como de regulación sanitaria, asistencia social e investigación; y se descentralizaron los procesos de abastecimiento y distribución de medicamentos y material de curación.

En materia de atención preventiva y protección a la salud se cumplió en 95% con el programa de inmunizaciones a la población infantil, lo que permitió reducir la incidencia de enfermedades como la poliomielitis y se controló la epidemia de sarampión que afectó a la población a principios del año. Cabe señalar que en el caso de la Secretaría de Salud, la falta de personal médico pasante en servicio social en las unidades rurales influyó para que las metas originales del subprograma 02, control de enfermedades transmisibles, sólo se cumplieran en 70.4%.

Se avanzó en la prevención, detección y control de enfermedades infecciosas, parasitarias y crónico degenerativas; se fortalecieron las medidas para evitar el contagio del síndrome de inmunodeficiencia adquirida a través de los donantes de sangre, al tiempo que se puso en marcha un sistema de supervisión para dar seguimiento a casos detectados; y se amplió la cobertura de los servicios de planificación familiar, sin embargo no se ha avanzado en la misma medida en todos los grupos sociales del país, debido a la poca aceptación que aún tienen los métodos de planificación familiar en los medios rural y urbano marginados.

En atención curativa general y especializada no se ha logrado atender una demanda promedio

de dos consultas anuales por persona, que es el mínimo requerido para mantener niveles de salud adecuadas. Se atendió a un mayor número de personas con acciones de rehabilitación, así como la demanda de servicios de urgencias.

El fomento a la cultura de la salud permitió impulsar la educación en este rublo y la responsabilidad ciudadana con relación a la salud individual, familiar y de la comunidad, así como el cuidado del medio ambiente. Se promovió el cuidado de la salud materno - infantil en las áreas rurales y urbanas más pobres y se intensificó la prevención, tratamiento y rehabilitación en materia de adiciones.

El Instituto Mexicano del Seguro Social apoyó actividades de prevención de accidentes y enfermedades de trabajo; y otorgó prestaciones sociales y servicios culturales, deportivos, de bienestar y recreación. En el medio rural, las acciones del Programa Instituto Mexicano del Seguro Social - Solidaridad se dirigieron al cuidado de la salud de la población rural marginada y a disminuir los riesgos y daños a que está expuesta por medio de la atención integral y el cuidado de la salud individual, familiar y colectiva.

El Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado puso en operación cinco estancias de bienestar y desarrollo infantil; proporcionó servicios sociales a pensionados y jubilados; y apoyó los programas de protección al salario mediante el sistema de tiendas y farmacias. En el Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado se implantaron esquemas de coinversión y cofinanciamiento.

Se prosiguió con la construcción, remodelación y ampliación de unidades médicas, sobresaliendo la conclusión de tres hospitales generales y el inicio de dos más por parte de la Secretaría de Salud; la construcción de 68 unidades de medicina familiar, dos clínicas de medicina familiar y tres módulos de salud y siete clínicas - hospital del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; y de 62 unidades de medicina familiar, cuatro hospitales generales de zona y tres hospitales de especialidades a cargo del Instituto Mexicano del Seguro Social. No obstante, dichas acciones no fueron suficientes para superar los rezagos acumulados en materia de infraestructura médica.

Estas acciones en su conjunto permitieron que las instituciones de seguridad social atendieran a 1.8 millones de personas más que en 1989, equivalente a un crecimiento de 4.0%.

Trabajo y previsión social

En 1990, el subsector ejerció un gasto de 215.2 mil millones de pesos, superior en 6.5% real al del año anterior e inferior en 14.8% al presupuesto original.

A través del Sistema Nacional de Empleo se colocaron a 208 mil personas en centros de trabajo, equivalente al 89.0% de las solicitudes presentadas.

El Comité mixto de Protección al Salario proporcionó servicios de gestión y asesoría a los trabajadores y a sus organizaciones, destacando las relacionadas con el reparto de utilidades, defensa inquilinaria y autoconstrucción. Adicionalmente, promovió programas de acción social, abasto y defensa del consumo obrero.

El Fondo Nacional de Consumo para los Trabajadores otorgó créditos para la adquisición de bienes de consumo duradero por 444.3 mil millones de pesos, en beneficio de 1.7 millones de personas; durante el año se instalaron cuatro delegaciones Fonacot en los estados de Colima, Chiapas, Zacatecas y Baja California Sur.

A fin de disminuir los riesgos laborales se otorgó el registro a 10 mil 129 comisiones mixtas de seguridad e higiene, con base en la disposición legal que al respecto establece la obligatoriedad de su constitución en los centros de trabajos.

Desarrollo urbano y ecología

Este subsector ejerció un gasto de 1 billón 228.1 mil millones de pesos, inferior en 27.9% real al de 1989 y en 7.5% al presupuesto original, lo que se explica principalmente por el menor monto de las transferencias otorgadas al Sistema de Transporte Urbano del Departamento del Distrito Federal, a Fovi y Fifapa.

En lo referente a la asistencia y ejecución de obras de equipamiento urbano, la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología efectuó 34 estudios y proyectos para sistemas de agua potable y alcantarillado, y prosiguió con la transferencia a la Comisión Nacional del Agua de las funciones y atribuciones en la materia, por lo que sólo se concluyeron obras y proyectos pendientes considerados dentro del programa Fifapa y aquellas de saneamiento de carácter prioritario, a fin de entregarlas a las autoridades locales una ves terminadas.

En vivienda, las acciones estuvieron encaminadas a reducir el déficit habitacional. En tal sentido,

se definieron las metas y recursos de los organismos públicos que atienden problemas habitacionales, a fin de incorporarlos al Programa Nacional de Vivienda 1990-1994. Entre las acciones más importantes se encuentran los programas de vivienda progresiva de Fondo Nacional de Habitaciones Populares que financió el inicio de obras en 23 mil 976 viviendas, rebasando en 62.0% lo programado; sin embargo las metas de terminación de obras no se cumplieron a consecuencia de problemas de ejecución y administrativos. Asimismo, se apoyaron acciones de vivienda progresiva en zonas rurales de los estados de Michoacán, Morelos, Nayarit, Oaxaca, Puebla y Yucatán a través del Fondo para el Mejoramiento de la Vivienda Rural.

Para la regulación y prevención de la contaminación del aire, se operaron 22 sistemas de monitoreo atmosférico que comprende 23 monitores de la calidad del aire, siete unidades móviles, dos estaciones, dos talleres móviles de medición y diagnóstico vehicular, una unidad de monitoreo de la contaminación por ruido, un centro de control de emisiones vehiculares y un sistema automático de monitoreo.

Entre las acciones realizadas para el control de la contaminación del agua destacan los trabajos en la Cuenca del Río Lerma - Chapala - Santiago, en la cual se concluyó la construcción de 11 plantas de tratamiento ubicadas en los márgenes del Lago de Chapala; en la zona del estado de México se continuaron las obras de construcción de las plantas de tratamiento que atenderán la parte alta de la cuenca; y en el Lago de Pátzcuaro se concluyó la construcción de dos plantas de tratamiento y las tres restantes que se programaron registran un avance del 80.0%.

No obstante los esfuerzos realizados en materia de protección ambiental y mejoramiento de las condiciones ecológicas, existen todavía importantes retos por superar, tanto en zonas urbanas como en cuencas hidrológicas.

Sector comunicaciones y transportes

En este sector se dio preferencia a la construcción, mantenimiento y modernización de las redes de transporte y comunicaciones. Para ello el sector realizó erogaciones por 6 billones 400.5 mil millones de pesos, monto similar en términos reales al ejercicio el año anterior y superior en 10.6% al presupuesto originalmente.

En el subsector carretero se continuó promoviendo la participación del sector privado en la construcción, financiamiento y operación de autopistas y puentes, lo que permitió liberal recursos y orientarlos a los trabajos de reconstrucción y conservación de la red federal, mismos que superaron en 195.4% y 23.0% lo alcanzado el año previo, respectivamente.

A través de los programas Nacional de Solidaridad y Nacional Tripartito de Carreteras, se trabajó en 172 carreteras alimentadoras en beneficio de 550 localidades y aproximadamente 3.2 millones de habitantes.

En el marco del Programa de Simplificación Administrativa se avanzó en el proceso de desregulación y simplificación de trámites, concesiones y permisos en materia de autotransporte federal de carga y pasaje. De esta manera, se autorizó la libre negociación de las tarifas de carga; se otorgaron permisos a nuevos transportistas y se expidieron reglamentos orientados a consolidar este proceso.

En la presentación de los servicios de transporte ferroviario se dio prioridad a la continuación de obras en proceso y a la rehabilitación de vías, estructuras y equipo de arrastre existentes. En este sentido se avanzó en la construcción de la vía doble electrificada México - Querétaro; y en la rectificación de tramos en las vías México - Veracruz, Guadalajara - Monterrey y México - Lázaro Cárdenas. Asimismo se rehabilitaron 586 kilómetros de vías y 97 de patios; se reforzaron y conservaron 188 puentes.

En el subsector transporte marítimo se realizaron obras de modernización y ampliación de la infraestructura portuaria y se adquirió equipo complementario de tierra, a fin de mejorar las condiciones de competencia, calidad, capacidad y atención a usuarios. En apoyo al turismo se llevó a cabo la construcción de muelles para crucero en Mazatlán y Vallarta así como la de transbordador en el Puerto de Progreso.

Los recursos asignados al subsector aéreo se destinaron preferentemente a la conclusión de obras en proceso, a la rehabilitación de pistas, rodajes y plataformas, así como a la conservación correctiva de edificios y equipo. Para promover la participación de empresas privadas en los vuelos regulares y no regulares, se otorgaron nuevos permisos y renovaciones; se suprimió la exclusividad de rutas; se celebraron convenios con otros países y se concedieron facilidades a las empresas para el transporte de carga y pasaje nacional e internacional. Como resultado de lo anterior el número de pasajeros se incrementó en 70.0% y el volumen de mercancías creció cinco veces respecto al ejercicio previo.

El subsector comunicaciones orientó sus actividades a elevar su capacidad de operación y ampliar su cobertura, mediante un mejor aprovechamiento de los recursos y la selección e incorporación de la tecnología adecuada a las necesidades del país. En telecomunicaciones se publicó el nuevo reglamento en la materia y se delegó a los organismos y empresas públicas y privadas la prestación directa de estos servicios.

En 1990, el Servicio Postal Mexicano puso en operación 4 mil 779 puntos de servicio postal en las áreas urbanas y 2 mil 477 puntos de servicio postal para dar la atención a 1 mil 933 comunidades rurales. Los puntos de servicio de las áreas urbanas y la instalación de apartados y buzones se incrementaron, en tanto que los puntos de servicio de las comunidades rurales decrecieron.

En este ejercicio se procedió a la desincorporación de Teléfonos de México y la venta de la red de microondas a esta misma entidad, con el compromiso de mejorar, ampliar y modernizar su operación e infraestructura.

En resumen, los resultados logrados en 1990 en los diferentes medios de transporte y comunicaciones superaron las metas previstas, con excepción de los ferrocarriles.

Sector comercio, abasto y fomento industrial.

Se ejercieron 9 billones 663.8 mil millones de pesos, monto inferior en 1.0% al presupuesto original y superior en 8.6% real al de 1989.

Con el propósito de fomentar la producción agropecuaria y procurar un ingresos remunerativo a los productores del campo, la Compañía Nacional de Subsistencias Populares (Conasupo) adquirió cosechas nacionales con base en los precios de garantía vigentes; para lo cual introdujo el mecanismo de pronto pago, que hizo posible liquidar adeudos en un lapso promedio de 24 horas a partir de la recepción del producto. Adicionalmente, realizó importaciones complementarias de básicos, oleaginosas y leche en polvo, mismas que permitieron garantizar su abasto y distribución a zonas rurales y urbanas, así como mantener las reservas estratégicas en niveles adecuados.

En 1990, la Compañía Nacional de Subsistencias Populares como organismo regulador del mercado de productos básicos, realizó compras por 6 mil 724.0 toneladas y ventas por 4 mil 891.10 toneladas, volúmenes que fueron inferiores en 10.3% y 28.3% a lo programado y en 8.2% y 24.2% a lo comercializado en año anterior, respectivamente; ello se debió principalmente a que la entidad se retiró del mercado de trigo y oleaginosas, ante una mayor participación del sector privado.

Las importaciones de productos básicos representaron el 69.3% de las programadas y el 82.7% de las efectuadas el año anterior, debido a que aumentó la producción de maíz y a que la Compañía de Subsistencia Populares participó de manera marginal en la comercialización del trigo.

A fin de apoyar la modernización de la infraestructura de abasto y comercialización de productos básicos, se brindó asesoría para la construcción y adecuación de centros de acopio, centrales y módulos de abasto; asimismo, se reorientaron las actividades de acopio y almacenamiento de Bodegas Rurales Conasupo, que dejaron de operar como almacenadoras exclusivas de la Compañía Nacional de Subsistencias Populares y extendieron sus servicios a los sectores sociales y privado; adicionalmente ampliaron ámbito de acción, al proporcionar servicios de información y capacitación a productores del campo e impulsar la creación de empresas rurales.

Almacenes Nacionales de Depósito, S.A. y Bodegas Rurales Conasupo, S.A. de C. V., almacenaron 55 mil 858.0 toneladas de productos, equivalentes al 94.3% de la meta original. El almacenamiento de Almacenes Nacionales de Depósito, S.A. en 1990 decreció 7.7% respecto al alcanzado en 1989, mientras que el de Bodegas Rurales Conasupo se incrementó en 55.0%.

La distribución de productos básicos de consumo generalizado superó en 22.1% a lo programado. Del total de ventas, el 73.0% correspondió a la red de tiendas campesinas y centros populares de abasto comunitario, y el restante 27.0% al pequeño y mediano comercio y grupos sociales organizados.

El esquema de subsidios se reorientó para beneficiar a quienes realmente lo necesitan. En consecuencia se eliminaron los apoyos generalizados a los precios de la tortilla y de la masa de maíz, así como a diversos productos básicos, y se creó el Programa de Subsidio a la Tortilla, mismo que opera selectivamente con base en el Padrón Nacional de Beneficiarios de los Servicios de Conasupo.

En el marco de la ley para Promover la Inversión Nacional y Regular la Inversión Extranjera, se simplificaron procedimientos, se amplió el rango

de actividades abiertas al capital extranjero y se definieron criterios relativos al tratamiento que se dará a la inversión foránea en el mercado de valores.

En relación a la política de comercio exterior, se avanzó en la promoción de las exportaciones y en la apertura comercial. Se continuaron impulsando los programas de Empresas de Comercio Exterior, el de Importación Temporal para Producir Artículos de Exportaciones y el de Empresas Altamente Exportadoras.

En el proceso de la apertura comercial, se suprimió el permiso previo a 11 mil 605 fracciones arancelarias de importación y 4 mil 836 de exportación, quedando pendientes únicamente 212 y 362 de las fracciones controladas, respectivamente. En el ámbito de las negociaciones comerciales internacionales, se avanzó en el objetivo de propiciar el aumento y la liberación de flujo comercial con los países de la Cuenca del Pacífico y la Comunidad Económica Europea; asimismo, se iniciaron pláticas con el gobierno de los Estado Unidos de América para formalizar el Trabajo de Libre Comercio.

Sector turismo

El gasto del sector fue de 229.9 mil millones de pesos, monto que en términos reales significó un incremento anual de 76.4% y en relación al presupuesto original fue superior en 76.8%. En la asignación de recursos se dio preferencia a los proyectos promotores del desarrollo regional, así como a las obras con alto grado de avance físico y mayor impacto económico y social.

Durante 1990 se continuó promoviendo la participación de los gobiernos de los estados y de los sectores social y privado en el fortalecimiento de la infraestructura turística. El Fondo Nacional de Fomento al Turismo constituyó, con la participación de los gobiernos estatales y la iniciativa privada, 14 fondos de garantía para el pequeño empresario de turismo. A través de éstos se destinaron créditos para la terminación y ampliación de instalaciones turísticas, así como para la asistencia técnica y capacitación del personal de la pequeña y mediana empresa.

En el año la afluencia de turistas extranjeros se incrementó 3.2% respecto al ejercicio previo, en tanto el turismo hacia el exterior registró crecimientos de 10.3% y 3.1% respectivamente, en igual período. En consecuencia la balanza turística mostró un saldo favorable, superior en 3.9% al año anterior, arrojando una entrada neta de divisas por 1 mil 464 millones de dólares.

Sector energético

Para asegurar el suministro de energéticos, el sector realizó erogaciones por 31 billones 161.6 mil millones de pesos, cifra que significó un incremento anual real de 5.2% respecto a 1989 y superior en 7.3% al presupuesto original. La inversión fiscal aumento su importancia relativa en el total de las erogaciones al pasar de 32.8% en 1989 a 36.1% en 1990.

En el subsector petrolero las actividades de exploración y desarrollo dieron como resultado el descubrimiento de 12 yacimientos petrolíferos, cuyo nivel compensó parcialmente la producción obtenida en 1990; y el incremento de la explotación diaria de crudo y gas natural en 1.4% y 2.2% respectivamente.

Los proyectos de modernización y ampliación de las refinerías permitieron elevar la producción de petrolíferos, en particular de diesel, gasolina y gas licuado; y apoyar las medidas de protección ambiental por medio de la producción y abasto de gasolinas sin plomo, y la reducción paulatina de emisiones contaminantes en las plantas. En el área petroquímica se dio prioridad al desarrollo de proyectos con mayor grado de avance, con el que aumentó la capacidad instalada y se complementaron encadenamientos industriales. La elaboración de petroquímicos alcanzó un volumen superior en 9.5% al del año anterior.

En cuanto al proyecto petrolero del Pacífico, se concluyeron cuatro cavernas de almacenamiento y se puso en operación el oleoducto transístmico con una longitud de 265 kilómetros así como los tanques de almacenamiento de la refinería de Salina Cruz, lo que permitió generar ahorros en fletes y tiempos de traslado de petróleo tipo Maya, y realizar los primeros embarques a Japón desde este puerto industrial.

La expansión del mercado interno propició un incremento de 5.4% en la venta de petrolíferos, de 12.6% en gas natural y de 4.6% en petroquímicos. Conviene señalar en el primer grupo el comportamiento de las gasolinas cuya mayor demanda, absorbió el incremento de 9.8% en la producción nacional, complementándose con importaciones mayores en 8.4% a las de un año antes.

El conflicto del Golfo Pérsico incidió en el comportamiento del mercado petrolero internacional, mismo que ocasionó una alza de los precios en el segundo semestre; esta situación provocó que el precio por medio de la mezcla de exportación se ubicara en 19.1 dólares por barril. El volumen promedio de exportaciones

de crudo fue de 1 millón 277 barriles diarios, es decir, 42 mil barriles diarios adicionales a la meta programada originalmente. La balanza comercial petrolera alcanzó un saldo superavitario de 9 mil 036.5 millones de dólares, que representa un crecimiento de 28.3% en relación al saldo, también positivo, obtenido el año anterior.

En el subsector eléctrico la generación bruta de energía eléctrica se incremento 3.8% respecto a la alcanzada el año anterior, como resultado de la pruebas efectuadas en seis plantas y del inicio de operaciones de la central nucleoeléctrica de Laguna Verde; respecto a la meta programada fue inferior en 3.2% La capacidad real instalada de generación se elevó a 25 mil 298 MW, superior en 3.5% a la de 1989; de este total, el 40.9% correspondió a centrales que operan con fuentes de energía diferentes a los hidrocarburos.

Durante el año se prosiguió con el desarrollo de 16 proyectos de generación, que se prevé, permitirán incrementar la capacidad instalada nacional en 5 mil 404 Mega Watts, entre las que sobresalen las hidroeléctricas de Aguamilpa, Nayarit y Zimapán, Hidalgo; el segundo proyecto carboeléctrico Carbón II en Piedras Negras, Coahuila; la central dual Lázaro Cárdenas; la central termoeléctrica Adolfo López Mateos en Tuxpan, Veracruz y la segunda unidad de la central nucleoeléctrica de Laguna Verde.

Con el propósito de obtener recursos adicionales para el programa de inversiones, se promovió la participación del sector en el financiamiento de nuevas plantas de generación bajo la modalidad de llave en mano que permitirán incrementar la capacidad de generación en 2 mil 100 Mega Watts.

Para ampliar la cobertura de los servicios eléctricos se tendieron 1 mil 812 kilometro de líneas de transmisión, 35.7% inferior a la programación original, y 2 mil 451 kilómetros de redes de distribución. Mediante el programa de electrificación rural se incorporaron 422 poblados rurales y 856 colonias populares a la red de distribución. El número de usuarios se incremento 5.4%, proporcionando servicio eléctrico al 76.5% de la población rural y 93.1% de la urbana. Las ventas internas registraron un incremento de 20.3% respecto al año anterior.

En materia de precios y tarifas, se reestructuraron las tarifas domésticas aplicables a las zonas cálidas; se eliminó el subsidio extraordinario al bombeo para riego agrícola; y se incorporaron los molinos de nixtamal las tortillerias a la tarifa de servicio general donde se encuentran la pequeña industria y el pequeño comercio.

Sector industrial paraestatal

El gasto del sector fue de 9 billones 408.9 mil millones de pesos, inferior en 5.3% real a las erogaciones del año anterior y en 4.0% al presupuesto original, en donde se continuó con el proceso de redimensionamiento y con el fortalecimiento de la capacidad operativa, tecnológica y financiera de sus entidades.

En el subsector minero paraestatal las acciones se dirigieron a fortalecer su papel como proveedor de materias primas para la industria nacional y contribuir en la generación de divisas. Para ello se actualizó la Ley Minera, simplificando trámites administrativos relacionados con la autorización de asignaciones y concesiones de exploración, explotación y beneficio.

Para apoyar el mejoramiento de los sistemas de extracción y beneficio de los minerales no metálicos e impulsar la producción y comercialización de carbón, azufre, sal y fosforita, las empresas del subsector minero paraestatal efectuaron una inversión física de 238.4 mil millones de pesos.

Las producciones de azufre, carbón térmico y fosfato descendieron 5.7%,3.5% y 3.2%, respectivamente. En materia de comercialización las ventas de azufre se incrementaron en 4.8%, sobresaliendo el dinamismo de las exportaciones que aumentaron en 55.0%; el volumen de carbón térmico suministrado por Minera Carbonífera Río Escondido a la Comisión Federal de Electricidad superó en 2.1% al registrado un año antes y las ventas de sal crecieron 8.3% en ese mismo período.

El Programa Especial Complementario de Apoyo a la Mediana y Pequeña Minería (PECAM II) proporcionó 667 créditos que permitieron incrementar la capacidad de producción en 3 mil 383 toneladas diarias y generar 7 mil 356 empleos en el medio rural.

Los resultados obtenidos por el subsector se vieron influidos por tres factores principales: el comportamiento errático de las cotizaciones internacionales; la contracción de la demanda de algunos minerales; y la presencia de problemas de índole técnico que interrumpieron eventualmente el ritmo normal de extracción. No obstante, a nivel nacional la actividad minera no petrolera registró un crecimiento de 4.9% respecto a lo observado el año anterior.

En las empresas del subsector siderúrgico la producción de acero se ubicó en millones 617 mil toneladas, cifra que representó el 56.6% del total nacional, 3.0 puntos arriba del nivel alcanzado el año anterior.

Respecto a la comercialización, las ventas en el mercado interno superaron en 12.0% a las obtenidas en 1989, en tanto que las exportaciones se incrementaron en 61.9% al registrar 1 millón 231 mil toneladas, de las cuales 86.0% provino de las empresas paraestatales.

En el año se inició el proceso de desincorporación del Grupo Siderúrgica Mexicana, integrado por Altos Hornos de México, S.A., Siderúrgica Lázaro Cárdenas - Las Truchas, S.A. y 16 empresas filiales; para ello de descentralizaron todas aquellas actividades y funciones operativas que concentraba el grupo.

La producción de Fertilizantes Mexicanos alcanzó un volumen de 4 millones 293 mil toneladas, equivalentes al 87.6% de la meta global establecida, debido principalmente a la reducción de la demanda de fertilizantes de baja concentración.

Se comercializaron 5 millones 318 mil toneladas de fertilizantes, cifra superior en 11.2% con respecto al nivel del año previo. Como resultado del impulso conferido al programa de exportaciones, se triplicó el volumen alcanzado en 1989 al comercializarse 977 toneladas.

En la industria azucarera se llevó a cabo la desincorporación de 36 ingenios que pertenecían al sector paraestatal. Conviene destacar que la mayor parte de éstos optó por integrarse verticalmente y comercializar su producción por cuenta propia, lo que incidió en la disminución del volumen operado por Azúcar, S.A., mismo que se ubicó en 1 millón 878.8 mil toneladas, inferior en 43.0% al de 1989, realizando importaciones complementarias por un total de 1 millón 377.2 mil toneladas, a fin de asegurar el abasto interno.

5. Programa Nacional de Solidaridad

El presupuesto autorizado para el Programa Nacional de Solidaridad ascendió a 2 billones 629.2 mil millones de pesos, el doble de los recursos ejercidos un año antes en términos nominales. En el transcurso del año, éstos fueron ampliados ejerciéndose un total de 3 billones 667.4 mil millones de pesos, 39.5% más de lo autorizado. Ello hizo posible poner en marcha nuevos programas, tales como: Solidaridad para una Escuela Digna, Fondos Municipales de Solidaridad y Fondo de Solidaridad para la Producción.

Del total de los recursos, el 52.9% se orientó a la realización de proyectos y a fortalecer la infraestructura de bienestar social; 31.0% se canalizó al apoyo de proyectos productivos; y 16.1% se destinó a la creación de infraestructura básica de apoyo.

Las acciones de Solidaridad para el bienestar social se concentraron en los ámbitos de educación, salud, agua potable, alcantarillado, vivienda, ecología, electrificación y abasto de productos básicos. En el sector educativo se inició el Programa de Solidaridad para una Escuela Digna. Con una inversión de 108.7 mil millones de pesos y la participación activa de maestros, alumnos, padres de familia y autoridades municipales, se efectuaron trabajos de rehabilitación y conservación en 20 mil 782 escuelas de todo el país.

La infraestructura de los servicios de salud se fortaleció con la construcción, rehabilitación y equipamiento de 459 unidades médicas rurales del Sistema Instituto Mexicano del Seguro Social Solidaridad, de 638 centros de salud y 60 instalaciones hospitalarios. En estas obras se ejercieron 191.5 mil millones de pesos.

En materia de agua potable y alcantarillado se apoyó la construcción, ampliación y rehabilitación de 208 sistemas de distribución de agua potable en el medio urbano y 1 mil 282 en el medio rural, así como 148 y 341 de alcantarillado, respectivamente. También se ejecutaron obras en cuatro plantas potabilizadoras y en tres de tratamiento de aguas negras. La inversión federal en estos proyectos fue de 251.4 mil millones de pesos.

Para el suministro de energía eléctrica se invirtieron 173.9 mil millones de pesos, realizándose obras en 1 mil 885 poblados y 1 mil 57 colonias populares. Con ello se benefició a casi dos millones de mexicanos.

En diversas colonias populares se llevaron a cabo acciones de equipamiento urbano, vivienda y protección ecológica, que requirieron una inversión de 279.3 mil millones de pesos. Entre otras, se ejecutaron 1 mil 207 acciones de construcción, 54 mil 162 de mejoramiento de vivienda y se realizaron obras de pavimentación de calles y avenidas, de guarniciones, banquetas, parques y jardines.

Para apoyar el abasto de alimentos básicos a la población se instalaron y recapitalizaron 1 mil 390 tiendas rurales y urbanas; se establecieron 188 almacenes rurales y bodegas, se apoyó la

construcción de dos centros de acopio lechero y la rehabilitación de 149 lecherías. Asimismo se avanzó en la construcción de cuatro mercados y se instalaron 332 cocinas populares. Los recursos destinados a estos proyectos ascendieron a 79.3 mil millones de pesos.

Dentro de Programa de Apoyo a Jornaleros Agrícolas destaca la instalación de 24 tiendas Conasupo - Solidaridad y 40 guarderías, la realización de 235 campañas de vacunación y desparasitación, y 26 cursos de capacitación. También se integró una área de trabajo social en 67 campos agrícolas, se crearon 57 grupos de alfabetización y se llevaron a cabo 334 acciones de apoyo a la vivienda.

Las acciones de Solidaridad para la Producción se orientaron a desarrollar la capacidad productiva de los grupos sociales desprotegidos para, de esta forma, fortalecer las actividades económicas y crear empleos en el medio rural, Mediante los Fondos de Solidaridad para la Producción se dio apoyo financiero por 395.4 mil millones de pesos a poco más de 648 mil productores temporaleros y 1.9 millones de hectáreas ubicadas en 13 mil localidades de 1 mil 473 municipios. Los recursos se otorgaron a campesinos de bajos ingresos que trabajan en zonas de alta siniestralidad y baja productividad. El 90% de éstos, se destinó a productores de maíz y frijol. principalmente en Durango, Michoacán, Zacatecas, Guanajuato, Chihuahua, Chiapas y Oaxaca.

Las actividades agropecuarias también fueron apoyadas con la ejecución de obras para la rehabilitación de áreas de riego, la construcción de presas, bordos y canales; la electrificación de pozos; el establecimiento de viveros frutícolas y cafetícolas; y el otorgamiento de asistencia técnica agrícola a productores.

Con los convenios Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos - Solidaridad se apoyó a 65 grupos organizados del campo en 23 estados del país, realizándose proyectos de cultivo de nopal, amaranto, alfalfa y café, así como suministrando semilla mejoradas y fertilizantes. En esta acciones se invirtieron 25.1 mil millones de pesos. Los grupos étnicos del país fueron favorecidos con el establecimiento del Fondo de Solidaridad para Comunidades Indígenas, a través del cual se otorgaron apoyos financieros por 139.5 mil millones de pesos para la ejecución de 216 proyectos, en beneficio de 25 grupos étnicos y con la participación de 849 organizaciones indígenas.

En el marco del Programa Mujeres en Solidaridad se instalaron 562 molinos de nixtamal, 71 tortilladoras, 26 panaderías, 35 tiendas, dos empacadoras, 673 talleres de costura, carpintería y tejidos y 156 granjas.

Las acciones de Solidaridad para el desarrollo regional se dirigieron a ampliar y modernizar la red de caminos y carreteras. y se ejecutaron programas de desarrollo en regiones que presentan serios desequilibrios.

Con la constitución de los Fondos Municipales de Solidaridad se apoyó la ejecución de 19 mil 444 obras en 1 mil 439 municipios de los estados de Aguascalientes, Chiapas, Guerrero, Hidalgo, Jalisco, Nayarit, Puebla, Querétaro, Oaxaca, San Luis Potosí, Tlaxcala, Yucatán y Zacatecas.

Para la ejecución del Programa Nueva Laguna en los estados de Coahuila y Durango, se impulsaron fundamentalmente obras de agua potable, alcantarillado, electrificación, pavimentación de calles, guarniciones y banquetas.

Los programas del Istmo de Tehuantepec y de la Costa de Oaxaca coadyuvaron a la ejecución de proyectos para impulsar el desarrollo agropecuario y forestal, fomentar la pesca y mejorar la red de comunicaciones.

6. Política de deuda

Durante el ejercicio que se dictamina, concluyó el proceso de renegociación de la deuda externa con la comunidad financiera internacional, cuyo inicio se planteó desde diciembre de 1988. Dicho proceso se dividió en dos etapas: en la primera, realizando a lo largo de 1989, se alcanzaron acuerdos con el Fondo Monetario Internacional, el Banco Mundial y el Club de París. En la segunda etapa, iniciada ese mismo año, se emprendieron las negociaciones con la banca internacional, principal acreedora del sector público. El acuerdo definitivo se concretó el 4 de febrero de 1990, con la firma del Paquete financiero 1989 - 1992, lográndose la reestructuración de la deuda externa que el sector público tenía contratada hasta esa fecha con los bancos privados del exterior.

La reestructuración mencionada se concentró sobre un saldo elegible de 48 mil 868 millones de dólares, conformándose la respuesta de los bancos acreedores a las opciones ofrecidas por México de la manera siguiente: 20 mil 577 millones de dólares, 42.1% del total, se intercambiaron por bonos de descuento del principal; 23 mil 31 millones, 47.1, correspondieron a bonos a la par con reducción en la tasa de interés; y 4 mil 566 millones de dólares, 9.4%, se vincularon a la opción de aportar dinero nuevo.

El 1.4% restante forma parte de las facilidades dos y tres comprendidas en el acuerdo de reestructuración 1986-1987, mismo que no fueron objeto de cambios en esta última negociación.

Al efectuarse el canje de la deuda sujeta a reestructuración por nuevos bonos, se logró una reducción de 7 mil 202 millones de dólares en el saldo bruto de la deuda externa. A fin de asegurar dicha reducción se constituyeron garantías para los tenedores de los nuevos bonos. Los pagos del principal y de 18 meses de intereses de estos instrumentos se garantizaron mediante una inversión de 7 mil 122.1 millones de dólares, producto de los apoyos especiales asignados por el Fondo Monetario Internacional, en Banco Mundial, la carta de crédito de la banca comercial internacional, así como con recursos provenientes de las reservas internacionales del país.

Con la renegociación, la totalidad de los pagos del principal de los nuevos bonos emitidos se difiere en un solo pago a 30 años, el cual quedará saldado a su vencimiento por la inversión que se hace en bonos cupón cero. En igual período se obtendrá un ahorro promedio anual de 1 mil 732 millones de dólares por concepto de un menor pago de intereses. Respecto a la entrada de recursos frescos, en 1990 ingresaron 588 millones de dólares, mismos que se complementarán en 1991 y 1992 con aportaciones por 300 y 200 millones, respectivamente.

Asimismo, de conformidad a lo acordado en el paquete Financiero 1989-1992, durante el año se llevó a cabo el Programa de Intercambio de Deuda Pública por Capital por un total de 3 mil 500 millones de dólares de valor original de deuda. El programa se efectuó a través de dos subastas, en las que se consiguió una tasa promedio de descuento de 52.0%.

Al 31 de diciembre de 1990 el saldo de la deuda bruta total del sector público presupuestal ascendió a 385 billones 151.7 mil millones de pesos, cifra que mostró un crecimiento nominal anual de 20.1%. El saldo exterior se ubicó en 216 billones 358.1 mil millones de pesos, 56.2% del total; el saldo interno sumó 168 billones 793.6 mil millones, representando el 43.8 por ciento restante. El gobierno federal alcanzó un saldo de 353 billones 572.5 mil millones de pesos; en tanto que los organismos y empresas finalizaron el ejercicio con un saldo de 31 billones 579.2 mil millones de pesos.

Como proporción del producto interno bruto, el saldo total de la deuda pública brutal disminuyó 4.4 puntos porcentuales entre 1989 y 1990, al ubicarse en 57.6%. En términos netos, es decir, al descontar del saldo bruto los activos financieros de todo el sector público, también registró un comportamiento similar al reducir su participación en el producto de 56.5% en 1989 a 49.0% en 1990.

Respecto a la deuda interna, se recurrió a la colocación de valores gubernamentales cono instrumento fundamental para financiar al sector público y regular la liquidez en la economía.

En el ejercicio que se dictamina, el sector público obtuvo un endeudamiento neto de 29 billones 943.8 mil millones de pesos, monto superior en 21.9% al presupuesto originalmente. Al excluir los créditos contratados para la constitución de garantías, el endeudamiento neto resultante es de 14 billones 45.2 mil millones de pesos, es decir, 42.8% menor que la previsión original. El gobierno federal registró un endeudamiento neto de 30 billones 885.6 mil millones de pesos, lo que en términos del producto significó un aumento anual de 0.8 puntos porcentuales. Los organismos y empresas presentaron un desendeudamiento neto de 941.8 mil millones, mismo que se compara con el endeudamiento neto previsto originalmente por 6 billones 690.2 mil millones de pesos.

PROYECTO DE DECRETO RELATIVO A LA REVISIÓN DE LA CUENTA DE LA HACIENDA PÚBLICA FEDERAL CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO FISCAL DE 1990

Consideraciones generales

El Ejecutivo Federal, en cumplimiento del mandato constitucional, presentó en tiempo y forma a esta Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, para su revisión, la Cuenta de la Hacienda Pública Federal correspondiente al ejercicio fiscal de 1990, que consta de un tomo de resultados generales, cuatro sectoriales y un banco de información.

Las dependencias y entidades de la administración pública comprendidas en el Presupuesto de Egresos de la Federación para 1990, remitieron a esta soberanía la información presupuestaria, programática, económica y financiera así como la correspondiente a los resultados de la gestión relativa al gobierno federal para su análisis, de conformidad con la legislación aplicable.

Turnada la documentación de referencia a la Comisión de Programación, Presupuesto y

Cuenta Pública, se precedió a su estudio con la participación de los diversos grupos parlamentarios representados en la misma, a efecto de evaluar el cumplimiento del objetivo y metas de los programas, así como los resultados financieros y presupuestarios de las entidades contempladas en la Cuenta Pública.

Del estudio del informe previo de la Cuenta Pública presentado por la Contaduría Mayor de Hacienda, se concluye que dicho órgano técnico, en atención a las recomendaciones de la LIV Legislatura, cumplió sus tareas de fiscalización con rigor técnico, al realizar revisiones con amplia cobertura y penetración sobre las materias de análisis y evaluación.

Así, el informe previo sobre la Cuenta Pública de 1990 incluye temas primordiales, como el relativo a los avances del proceso de modernización y a la evaluación preliminar de los estados financieros de las entidades públicas.

La comisión analizó tanto los factores económicos internos y externos que incidieron en el ejercicio de la política de gasto, como la forma en que éste influyó en la evolución económica del país.

Por último, con la participación de funcionarios del Poder Ejecutivo Federal, en diversas reuniones se analizó la información relativa a los rubros de panoramas económicos y resultado de las finanzas públicas; bienestar social; desarrollo rural y pesca; e industria, energéticos y comunicaciones y transportes.

Como consecuencia de la revisión de la Cuenta de la Hacienda Pública Federal, y a fin de mejorar el análisis financiero, programático y de metas de la gestión pública que le compete practicar a esta representación nacional, procede formular una serie de recomendaciones, además de las realizadas por la Contaduría Mayor de Hacienda.

En virtud de los expuesto, la Comisión de Programación, Presupuesto y Cuenta Pública, con fundamento en los artículos 74, fracción IV de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos; 56 y 57 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 11, 14 y 20 de la Ley Orgánica de la Contaduría Mayor de Hacienda; 43 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal; 1o., 2o. y 11 de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 1990; 7o. 13 y 40 del decreto del Presupuesto de Egresos de la Federación para 1990; 6o., de la Ley de Planeación y demás disposiciones aplicables, somete a consideración de esta honorable representación el siguiente

PROYECTO DE DECRETO

Artículo 1o. La revisión de la Cuenta de la Hacienda Pública Federal correspondiente al ejercicio de 1990, tuvo por objeto conocer los resultado de la gestión financiera; el apego de las dependencias y entidades incluidas en el Presupuesto de Egresos de la Federación para 1990, en el ejercicio de su presupuesto a los criterios establecidos en las disposiciones aplicables; y el cumplimiento de dichas dependencias y entidades respecto a los objetivos contenidos en los programas elaborados conforme al Plan Nacional de Desarrollo 1989-1994.

Artículo 2o. Con base en la revisión de la Cuenta de la Hacienda Pública Federal correspondiente al ejercicio fiscal de 1990 que esta Cámara realizó, se formulan las recomendaciones siguientes:

a) Ampliar la información sectorial y programática sobre las cuales de la reducciones a los montos de presupuesto aprobados, así como cuando existan ampliaciones presupuestales;

b) Continuar informando sobre los resultados obtenidos en los Programas Especiales de Ciencia y Tecnología, y Nacional de Alimentación; así como agregar la evaluación del Programa de Protección Ecológica y del Medio Ambiente;

c) Con el propósito de consolidar los logros obtenidos en la modernización de la Cuenta Pública, se deberán continuar las acciones de reestructuración en su presentación, para facilitar su consulta, análisis y verificación; asimismo, avanzar en el sistema que por medios magnéticos se hace de la información de detalle que apoya la fiscalización del documento: y continuar con el estudio para mejorar en tiempo y forma el proceso relativo a la Cuenta de la Hacienda Pública Federal.

d) Que la Secretaría de Programación y Presupuesto concluya el proceso de cancelación de saldos de la extinta Contaduría de la Federación que no hayan sido trasladados a los ramos. Asimismo, continúan con la depuración de saldos que efectúan las entidades y, con base en las disposiciones jurídicas y normales contables, cancelar aquellos cuyo registro no proceda;

e) Que las áreas de auditoría interna de las dependencias y entidades, continúen con la práctica de realizar auditorías administrativas y

operacionales, que permitan detectar y corregir deficiencias en el flujo de la documentación financiera y presupuestaria, para el registro y elaboración de los informes que requieran las instancias globalizadoras y fiscalizadoras;

f) Intensificar las acciones y vigilancia, por parte de la Secretaría de Programación y Presupuesto, en la aplicación de la normatividad vigente en materia contable y presupuestal, para evitar desviaciones en la ejecución de programas y en el ejercicio de los presupuestos autorizados. Asimismo, reforzar el seguimiento de la aplicación de las cuentas de orden que vinculan la contabilidad patrimonial con la presupuestaria, particularmente en el sector paraestatal.

g) Continuar con los esfuerzos de selectividad y orientación en el otorgamiento de las transferencias y ampliar la información para evaluar el impacto de ésta en el bienestar social;

h) Continuar reforzando las medidas de control establecidas para mejorar la coordinación entre las dependencias y sus entidades coordinadas, a fin de evitar retrasos en el envío de la información necesaria para integrar la Cuenta Pública y, en consecuencia, fortalecer los mecanismos de emisión periódica de la información financiera y económica que se deriva de los registros contables de las dependencias y entidades del sector público, con el propósito de producir informes más oportunos y precisos que faciliten la evaluación del gasto público y su incidencia en la contabilidad gubernamental.

i) Continuar con la política de saneamiento de las finanzas públicas y reforzar las disposiciones de racionalidad, austeridad y disciplina presupuestaria, sin menoscabo de la eficacia en su aplicación, así como de la transparencia en el ejercicio del gasto público.

j) Fortalecer los mecanismos de comunicación entre las dependencias globalizadoras y los sectores, así como al interior de los mismos, para difundir con oportunidad la normatividad aplicable en materia presupuestaria y contable, con el objeto de facilitar su observancia y la supervisión de su cumplimiento.

k) Con el propósito de continuar mejorando la calidad de la información que contiene la Cuenta Pública, es conveniente que la Secretaría de Programación y Presupuesto, con el auxilio de la Secretaría de la Contraloría General de la Federación y de las áreas de auditoría interna de las dependencias y entidades, intensifiquen la vigilancia en la aplicación de la normatividad y procedimientos contables.

l) Intensificar las acciones que permitan verificar que las modificaciones presupuestarias cuenten con la autorización correspondiente.

Artículo 3o. La Contaduría Mayor de Hacienda deberá practicar las auditorías y realizar las acciones legales que permitan esclarecer las posibles irregularidades habidas en el ejercicio del Presupuesto de Egresos de la Federación y en el cumplimiento de la Ley de Ingresos para el período fiscal de 1990 y, en su caso fincar las responsabilidades correspondientes en los términos de la legislación aplicable y proceder a solicitar la imposición de las sanciones administrativas, civiles o penales, conforme a derecho. Asimismo, informar de sus acciones a la Comisión de Vigilancia de esta Cámara de Diputados.

Artículo 4o. Remítase el presente decreto a la Contaduría Mayor de Hacienda para todos los efectos a los que hubiere lugar, instruyéndola para que, dentro del término de ley, rinda el informe de resultados correspondiente por conducto de la Comisión de Vigilancia.

Sala de sesiones de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. - México, Distrito Federal, a 11 de diciembre de 1991.»

Trámite: - Es de primera lectura.

CUENTA DE LA HACIENDA PÚBLICA DEL DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL

El Presidente: - El siguiente punto del orden del día es la primera lectura al dictamen relativo a la Cuenta de la Hacienda Pública del Departamento del Distrito Federal, correspondiente al ejercicio fiscal de 1991.

En atención a que este dictamen ha sido impreso y se está distribuyendo entre los diputados, consulte la Secretaría a la asamblea si se le dispensa la lectura al dictamen.

El secretario diputado Juan Hernández Mercado: - Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica se pregunta a la asamblea si se le dispensa la lectura al dictamen.

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo...

Los que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Se dispensa la lectura al dictamen.

«Comisión del Distrito Federal.

Honorable asamblea: De conformidad a lo establecido en el artículo 74, fracción IV, de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos corresponde a esta Cámara de Diputados el examen, revisión y discusión de la Cuenta Pública anual del Departamento del Distrito Federal. Con objeto de dar cumplimiento al precepto constitucional enunciado, la Comisión del Distrito Federal ha elaborado el presente dictamen sobre la revisión de la Cuenta Pública del Departamento del Distrito Federal correspondiente al ejercicio 1990, y elaborado el presente proyecto de dictamen que se somete a la consideración de la honorable asamblea para su discusión y aprobación. Cabe hacer notar que esta acción constituye la actividad de control externo más relevante de la gestión financiera del Departamento del Distrito Federal.

En la revisión realizada se han considerado los informes elaborados por la Contaduría Mayor de Hacienda, órgano técnico de esta Cámara, responsable de verificar si las acciones realizadas se han llevado a cabo con estricto apego a la normatividad establecida, si los presupuestos se ejercieron correctamente, en cumplimiento a los programas autorizados y aplicando los recursos con la periodicidad debida. Igualmente se han tomado en cuenta las observaciones que sobre la gestión financiera del Departamento del Distrito Federal presentara la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, con base en lo establecido en el artículo 73, fracción VI, base III, inciso C, de la Constitución.

El examen de la Cuenta Pública correspondiente a 1990 se ha realizado tomando como premisa básica, que el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes del Distrito Federal no pueden darse con la rapidez que sería deseable, en virtud de que la elevada demanda de servicios que requieren los habitantes de la ciudad más poblada del mundo es superior a la disponibilidad de recursos financieros para hacerle frente.

A pesar de que en la década pasada la población del distrito Federal se redujo, según cifra del IX Censo de Población y Vivienda de 1990 (Instituto Nacional de Estadísticas, Geográfica e Informática), a la elevada concentración demográfica en la ciudad de México ha producido una gama de grandes problemas económicos, sociales y ambientales, gravados por los efectos del incremento poblacional en la denominada zona conurbana de la ciudad de México, en la que existen áreas con elevadas carencias de servicios.

Esta situación origina que la planeación del desarrollo integral que la ciudad de México deba considerar la conurbación existente, que provoca una exigencia de bienes y servicios que excede la capacidad del Departamento del Distrito Federal, generando un sinnúmero de retos que exigen un enfoque metropolitano y esfuerzos de conciliación y coordinación con otras entidades federativas para la prestación de servicios básicos a la población, considerando la escasez creciente de los recursos naturales.

La construcción de la línea del metro férreo Pantitlán - Los Reyes, La Paz, es un ejemplo de este enfoque de atención de las demandas bajo un esquema metropolitano, debiendo reconocerse que falta aún por hacer en esta dirección.

En el presupuesto autorizado para el Departamento del Distrito Federal se destacan acciones dirigidas hacia los grandes problemas de la ciudad de México, que pueden agruparse en los ámbitos ecológico, urbanización, transporte, bienestar social, justicia y seguridad pública, administrativo y abasto y comercialización.

No obstante los esfuerzos que se han realizado para combatir la contaminación ambiental, ésta sigue constituyendo un problema social grave que, incrementado por la concentración demográfica, congestionamiento de los vehículos en circulación, procesos de deforestación y descargas contaminantes en el agua, ha roto el equilibrio del sistema ecológico.

Las acciones emprendidas con la implantación del "Programa Integral de Lucha contra la Contaminación Atmosférica en la Zona Metropolitana de la Ciudad de México", que incluye la evaluación, vigilancia y control de fuentes de contaminación; la continuación de los problemas "Hoy no Circula" y "Verificación Vehicular"; la modernización de los sistemas públicos de transporte; la utilización de gasolina sin plomo; la prohibición de instalar nuevas empresas o ampliar procesos industriales que consumen grandes cantidades de hidrocarburos; la clausura de fundidoras que no contaban con instalaciones anticontaminantes; la sustitución por gas natural del combustible utilizado por centrales termoeléctricas; la suspensión de un día de labores en baños públicos; las acciones de tratamiento integral de subcuencas; el recargo de mantos acuíferos; la extracción de desechos sólidos de

canales, ríos, arroyos, la protección y fomento de las actividades agropecuarias y forestales en áreas rurales, el reforzamiento de acciones de recolección, transferencia y disposición final de basura; así como la clausura de tiraderos a cielo abierto, son algunas de las acciones orientadas a disminuir los volúmenes de emisiones tóxicas.

Sin embargo, es necesario realizar esfuerzos adicionales y decididos en la lucha contra la contaminación continuando con la modernización de los sistemas de transporte público, el desarrollo de nuevas alternativas para la disposición de desechos sólidos y líquidos y, la racionalización en el uso del agua.

El gobierno de la ciudad no puede por sí solo resolver el problema de la contaminación, se requiere la participación decidida de la ciudadanía y de los sectores productivos, comercial, industrial y financiero. La acción solidaria constituye un requisito indispensable para la mejoría ambiental.

La forma en que se dio el crecimiento de la ciudad de México en las últimas décadas provocó una distribución desequilibrada de la infraestructura urbana, lo que ha provocado que el equipamiento urbano sea uno de los problemas que enfrentan las autoridades capitalinas.

La problemática de proporcionar a grupos de población que carece del servicio de agua potable y drenaje no radica únicamente en aspectos técnicos y económicos, en ello incide de manera directa la escasez de vital líquido en el Valle de México, lo que ha provocado la sobreexplotación de los mantos acuíferos y ha obligado a recurrir a fuentes externas de abastecimiento, lo cual incrementa de manera notable los costos y obliga al empleo de cuantiosos recursos económicos encaminados a ampliar la infraestructura para al menos mantener los niveles del servicio proporcionado.

El Departamento del Distrito Federal ha realizado avances en el suministro de agua; sin embargo, la asignación de recursos para mantener los niveles de operación del sistema hidraúlico y ampliar la infraestructura en zonas que carecen de los servicios de agua y drenaje, han visto limitados sus afectos a causa del desperdicio del líquido por los malos hábitos de consumo de los usuarios y las fugas que se presentan en el sistema de distribución. Adicionalmente, se han realizado acciones que permitan la recarga de los mantos freáticos.

Lo anterior hace necesario reforzar los programas que promueven el uso racional del agua.

En éste, como en otros campos la participación ciudadana y de los demás sectores usuarios resulta indispensable.

El transporte constituye otro de los graves problemas que enfrenta la ciudad de México y cuya dimensiones supera el ámbito del Distrito Federal.

Los recursos asignados son insuficientes para hacer frente a las necesidades de desplazamiento de sus habitantes que requieren de grandes lapsos para trasladarse, lo que ha estimulado el uso del transporte particular, taxis, combis y microbuses que constituyen una fuente de alta contaminación y demanda mayores espacios para estacionamiento y vialidad.

El Departamento del Distrito Federal canalizó en 1990 recursos para mejorar y ampliar el servicio público de transporte, bajo la rectoría del "Programa Integral de Transporte", que permitieron consolidar el proceso de modernización de Ruta - 100, la construcción de la línea "A" de metro férreo Pantitlán - Los Reyes, la Paz, y el otorgamiento de mantenimiento permanente a unidades del tren ligero.

La magnitud de la problemática de transporte hace que desde el punto de vista financiero, sea prácticamente imposible que el gobierno de la ciudad asuma por sí solo la prestación de este servicio y su desarrollo, lo que se ha venido agravando con la reducción de los subsidios del gobierno federal a este sector.

Se requiere por tanto, continuar avanzado en la política de reordenamiento del transporte, que revista la tendencia de los medios de transporte de baja capacidad hacia los de media y alta capacidad y se promueve la participación del sector privado en el financiamiento para un mejor servicio.

Asimismo, la concentración demográfica provoca un sinnúmero de problemas que afectan la convivencia social y genera una demanda creciente de servicios habitacionales, asistenciales y culturales.

Las vivienda continúas constituyendo un problema relevante para la población de la ciudad de México, la demanda supera la oferta tanto para la renta como para la venta, a lo que se suma el deterioro gradual de muchas viviendas de estrato popular.

El Departamento del Distrito Federal ha incrementado sus programas de construcción y

autoconstrucción de vivienda, regularización de la tenencia de la tierra, uso de suelo y creación de reservas territoriales y preservación de reservas ecológicas, sin embargo dada la magnitud de la problemática, persiste un elevado déficit habitacional, que requiere participación de la inversión social o privada.

En el sector educativo, el principal problema es la concentración de los planteles en zonas urbanas, con la consiguiente escasez de dichos servicios en las zonas habitacionales periféricas de la ciudad de México.

El Departamento del Distrito Federal ha estado atento en la resolución de las necesidades de conservación, mantenimiento y reforzamiento de las escuelas públicas, en coordinación con la Secretaría de Educación. Sin embargo, en el campo de los servicios educativos resta mucho por hacer en materia de descentralización y desconcentración de facultades así como de coordinación metropolitana.

En el campo de la salud se han realizado esfuerzos para la prevención y control de los problemas de salud ampliar la infraestructura clínica y hospitalaria. Es necesario señalar que las condiciones de insalubridad en que se encuentran estratos de población de bajos ingresos, ha provocado que la demanda de servicios médicos crezca con mayor rapidez que la infraestructura clínica y hospitalaria.

La seguridad constituye un problema central de la población en un conglomerado de las dimensiones de la ciudad de México, que se ve agravado por los problemas económicos y de hacinamiento.

El gobierno capitalino ha dirigido sus esfuerzos a acciones no sólo de combate a la delincuencia y salvaguardar el orden público, sino a programas de desconcentración, depuración y profesionalización de los cuerpos policiacos. Es recomendable incrementar los recursos para dicha profesionalización, así como para la prevención de actos ilícitos y mejorar los sistemas de impartición de justicia, a fin de abatir el índice de delincuencia e impunidad, garantizando la protección de los derechos humanos y superando vicios y rezagos en la operación de los órganos de administración de la seguridad y justicia.

La protección de los derechos colectivos e individuales requerirá aún más en los esfuerzos emprendidos hasta mejorar íntegramente la confianza de la ciudadanía en los cuerpos policiacos y en el sistema de impartición de justicia.

El saneamiento financiero del Departamento del Distrito Federal ha constituido un factor indispensable para hacer frente al incremento acelerado de las demandas de su población.

Las acciones emprendidas en materia de actualización, agilización y fiscalización permitieron mejorar el flujo de ingresos y alcanzar una mayor participación de los ingresos propios, que a través de una adecuada asignación y ejercicio del gasto permitieron hacer frente a los problemas de nuestra ciudad.

La demanda de recursos para la atención de los requerimientos de la ciudad hacen necesario fortalecer sus fuentes de ingresos, sin embargo, el impacto social que esto conlleva señala una limitación muy fuerte, por lo que deberá buscarse un sano equilibrio.

En el sector de abasto y comercialización el Departamento del Distrito Federal participó con locatarios en la modernización y construcción de mercados públicos.

Cabe resaltar que los almacenes para empleados del Departamento del Distrito Federal fueron entregados a Compañía Nacional de Subsistencias Populares e Impulsora del Pequeño Comercio, Sociedad Anónima, con lo que disminuyeron de manera importante sus costos y ampliaron la cobertura de este servicio en beneficio de la economía nacional.

Es evidente que una ciudad de las dimensiones y complejidad de la ciudad de México exige medidas que permitan mejorar la calidad de vida de sus ciudadanos.

El reconocimiento del papel que el ciudadano tiene en el desarrollo de su medio urbano, debe fortalecerse e incrementar su participación y colaboración en la toma de decisiones y resolución de la problemática citadina.

Los esfuerzos de desconcentración y fortalecimiento de facultades a las delegaciones deberán continuar, buscando así acercarlas decisiones a la población y atender prioritariamente a los grupos y zonas marginadas.

Observancia de los criterios presupuestales

Con base en el informe previo sobre la revisión de la Cuenta Pública del Departamento del Distrito Federal, elaborado por la Contaduría Mayor de Hacienda y en nuestro propio análisis de la Cuenta Pública, se observó que el Departamento del Distrito Federal cumplió, en términos

generales, con los criterios presupuestales que rigen su actividad financiera.

Respecto al decreto de Presupuesto de Egresos, se examinaron aspectos como el cumplimiento de los programas y presupuestos tanto del Departamento del Distrito Federal como de sus entidades coordinadas; los casos en que se adquirieron compromisos que rebasaron el monto del gasto autorizado; si las cantidades que recaudó el sector no se destinaron a fines específicos, salvo en los casos que determinan las leyes, el destino de los ingresos que excedieron el presupuesto aprobado; la obligación de las unidades administrativas del Departamento del Distrito Federal y de sus entidades coordinadas de solicitar la autorización de su órgano de gobierno o de la Secretaría de Programación y Presupuesto para crear nuevas plazas; si las erogaciones por concepto de servicios personales, las autorizaciones de pagos por compensaciones a servidores a título de representación, las erogaciones de ceremonial, orden social, comisiones al extranjero, asesorías, becas y donativos se ajustaron a criterios de racionalidad y selectividad; la obligación de que la asignación y aplicación de transferencia se realice de acuerdo a las estrategias y objetivos del Plan Nacional de Desarrollo; si el Departamento del Distrito Federal autorizó erogaciones por concepto de subsidios, donativos, gratificaciones y obsequios; la observancia de los lineamientos fijados por la Secretaría de Programación y Presupuesto y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en materia de disponibilidades financieras; la obligación de informar a la Secretaría de Programación y Presupuesto y a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sobre los movimientos presupuestales efectuados en divisas; y la observancia de los montos máximos para contratación directa y adjudicación mediante convocatoria en materia de obras públicas y adquisiciones, arrendamientos y contratación de servicios.

De conformidad con lo que establece el artículo 6o., del Presupuesto de Egresos del Departamento del Distrito Federal para 1990, la Secretaría de Programación y Presupuesto y la Secretaría de la Contraloría General de la Federación, manifestaron que verificaron periódicamente los resultados de la ejecución de los programas y presupuestos del Departamento del Distrito Federal y de sus entidades coordinadas, con base en la información que el sector les proporcionó.

En cuanto a la obligación que señala el artículo 10, respecto a que el Departamento del Distrito Federal no adquiera compromisos que rebasen el monto del gasto que se haya autorizado, el sector señaló que dio instrucciones a los titulares de las unidades administrativas y de las entidades coordinadas para que observaran rigurosamente lo dispuesto en este precepto, por lo que no se adquirieron compromisos que rebasaran el presupuesto aprobado.

De conformidad con lo establecido en el artículo 11, respecto a que en caso de que los ingresos obtenidos excedan al presupuesto aprobado se podrán autorizar erogaciones adicionales hasta por el importe de dichos excedentes, dado que el sector obtuvo ingresos mayores a los estimados en la Ley de Ingresos de 1990, se autorizaron ampliaciones al presupuesto de egresos que se aplicaron a la ejecución de programas y proyectos prioritarios, como la construcción de la Línea "A" del metro férreo Pantitlán- Los Reyes, La Paz.

Respecto al artículo 12, el Departamento del Distrito Federal informó que, en general, los recursos recaudados por sus unidades administrativas y órganos desconcentrados fueron enterados a la Tesorería del Distrito Federal, excepto en los casos en que se tramitaron ampliaciones presupuestales ante la Secretaría de Programación y Presupuesto a fin de aplicar dichos recursos a fines específicos, siempre que las solicitudes estuvieran debidamente justificadas.

Sobre la obligación establecida en el artículo 16 de obtener la autorización previa de la Secretaría de Programación y Presupuesto para la creación o conversión de plazas, de la información examinada se desprende que en ningún caso se violó esa disposición. El sector informó, que las plazas que se crearon fueron para atender los programas prioritarios relacionados con la procuración, administración e impartición de justicia, la ecología, la protección del medio ambiente y el reordenamiento urbano.

Por lo que toca a las erogaciones efectuadas por concepto de servicios personales a que se refiere el artículo 17, el Departamento del Distrito Federal y sus entidades coordinadas manifestaron haber cumplido estrictamente con lo dispuesto en dicho precepto, al ajustarse a los tabuladores de sueldos, cuotas y tarifas, así como a las normas y lineamientos que al respecto expidieron la Secretaría de Programación y Presupuesto y los órganos de gobierno de las entidades.

En cuanto al artículo 19, el cual establece que las erogaciones por concepto de ceremonial,

comisiones al extranjero, orden social, asesoría, becas y donativos deberán reducirse al mínimo y sujetarse a criterios de racionalidad y selectividad. De la información obtenida sobre el particular se concluye que, en general, el Departamento del Distrito Federal y sus entidades coordinadas cumplieron esa disposición.

Por lo que concierne al artículo 21, que establece la obligación de las erogaciones por concepto de transferencias se sujeten a las estrategias y objetivos del Plan Nacional de Desarrollo; del análisis realizado se deriva que el Departamento del Distrito Federal y sus entidades coordinadas cumplieron este precepto.

En relación con el artículo 24, que señala que las unidades administrativas y entidades coordinadas del sector requerirán la autorización del titular del Departamento del Distrito Federal, para efectuar erogaciones por concepto de subsidios, donativos y obsequios, se observó que, en general, se cumplió lo que dispone dicho artículo.

Respecto al artículo 27, que establece que las disponibilidades financieras del sector Departamento del Distrito Federal se sujetarán a los lineamientos que establezcan la Secretaría de Programación y Presupuesto y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se observó que en general se cumplió esa disposición.

Por lo que respecta a la obligación contenida en el artículo 31, de informar a la Secretaría de Programación y Presupuesto y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en la forma y periodicidad que determinen esas dependencias, sobre los movimientos presupuestales efectuados en divisas; el Departamento del Distrito Federal manifestó haber informado al respecto dentro del Sistema Integral de Información y agregó que la Comisión de Vialidad y Transporte Urbano fue la unidad que efectuó la mayor parte de las operaciones en moneda extranjera, con objeto de adquirir los materiales y equipos necesarios para la construcción de la Línea "A" del metro férreo Pantitlán - Los Reyes, La Paz.

En cuanto a los artículos 32 y 33, que establecen los montos máximos de los contratos de obra pública y de los contratos o pedidos de adquisiciones, arrendamientos o servicios relacionados con bienes muebles que podrían adjudicarse en forma directa o mediante convocatoria a cuando menos tres proveedores u ocho contratistas, según el caso. De la información captada al respecto se desprende que, en general, el Departamento del Distrito Federal y sus entidades coordinadas se ajustaron a los límites fijados en esos preceptos.

Conocimiento de la gestión financiera

Durante el ejercicio de 1990 el conocimiento de la gestión financiera del Departamento del Distrito Federal, refleja el acatamiento de los lineamientos establecidos con el fin de aplicar los recursos financieros con mayor eficacia, logrando con ello un superávit presupuestal de 383.4 miles de millones de pesos.

Este superávit se presentó debido que los ingresos superaron la cantidad estimada en 24.4%, ya que los ingresos propios fueron mayores que lo programado; y a la disciplina presupuestal que observó el Departamento en el ejercicio del gasto.

A final del ejercicio de 1990, el saldo de la deuda fue de 525.5 miles de millones de pesos, lo que significa un crecimiento de 38.9% debido fundamentalmente al endeudamiento que contrajo el Departamento durante el año.

El subsidio del gobierno federal durante 1990 representó el 6.7% de los ingresos del Departamento del Distrito Federal, de los cuales el 98.6% se destinó a los organismos y empresas del sector, en comparación al ejercicio de 1989 estos subsidios disminuyeron seis puntos porcentuales ya que en el ejercicio anterior fue de 13.3%.

Para una mejor compresión de la gestión financiera, a continuación se detallan los rubros: ingresos, egresos y deuda; analizando primeramente al Departamento del Distrito Federal en su conjunto y por separado al sector central y a los organismos y empresas del Departamento.

Ingresos

Para el ejercicio fiscal 1990 los ingresos totales del Departamento del Distrito Federal ascendieron 9,433.9 mil millones de pesos, 24.4% superiores a lo previsto en la Ley de Ingresos. De estos ingresos, el 81.6% derivó del sector central y el 18.4% del sector paraestatal.

El sector central obtuvo ingresos por 7, 697.4 mil millones, 21.1% superiores a lo estimado, correspondiente el 98.8% a ingresos ordinarios y 1.2% al financiamiento neto. Dentro de los ingresos ordinarios el 48.4% corresponde a ingresos propios, el 51.5% a participaciones en impuestos federales y el 0.1% restante a transferencias otorgadas por el gobierno federal. Los ingresos propios fueron del orden de 3, 684.5

mil millones, cifra que rebasó la previsión original en 40.2%. Los rubros que mayor impacto tuvieron en esta cifra fueron los relativos a impuestos, productos, aprovechamiento y contribuciones de mejoras.

Los impuestos que significaron el 37.6% de los ingresos propios fueron de 1, 384.0 mil millones de pesos 39% mayores a lo previsto, como consecuencia fundamentalmente de las reformas fiscales en el ejercicio y a las acciones tendientes a combatir la evasión fiscal. Destacan en este renglón por su participación, el impuesto al 2% sobre nómina con 39%, predial con 34.6% y adquisición de inmuebles con 23.5%.

El impuesto sobre nómina que fue de 539.9 mil millones, fue resultado principalmente del crecimiento de la base gravable. A través del predial se captaron 478.5 mil millones, 62% más que la estimación original, debido al impacto que presentó la actualización de tarifas, la ampliación de los rangos y a la facilidad que se otorgó a los contribuyentes para determinar el valor catastral de sus predios, además de las acciones tendientes a integrar el Sistema Cartográfico Catastral y la redefinición de las colonias catastrales en que se divide el Distrito Federal. Por su parte, la recaudación sobre adquisición de inmuebles ascendió a 325.4 mil millones, cifra que rebasó en 27.2% la previsión original, lo que se explica entre otras razones por el dinamismo observado en el mercado inmobiliario y debido al aumento en los precios de los bienes inmuebles.

Los ingresos por productos que representaron el 39.1% de los ingresos propios, alcanzaron un monto de 1,441.1 mil millones, cantidad mayor en 57.9% de lo estimado inicialmente y obedece a los intereses generados en inversiones de valores, créditos y bonos y a prestación de servicios que corresponden a funciones de derecho privado.

La recaudación por concepto de aprovechamiento de 199.8 mil millones fue superior en 378.8% al monto previsto originalmente, y se debe primordialmente a que por concepto de reposición de gastos para el mantenimiento del orden y la seguridad en la presentación de espectáculos públicos, el gobierno federal canalizó al Departamento del Distrito Federal recursos no considerados originalmente, y al sobreprecio temporal del 10% a las gasolinas establecido de marzo a noviembre, con el propósito de destinar estos recursos a la ampliación de la infraestructura del transporte no contaminante.

En los ingresos por contribuciones de mejoras que observaron un incremento del 904.8% respecto de lo esperado de 4.1 mil millones, se refleja la actualización de los supuestos legales de este gravamen, a efecto de facilitar y mejorar la concertación de las obras de beneficio entre particulares y gobierno capitalino.

La participación en impuestos federales fue del orden de 3,912.5 mil millones de pesos excediendo lo previsto en 5%, derivado primordialmente de la captación de dichos impuestos, especialmente el impuesto al valor agregado.

Por lo que a ingresos extraordinarios se refiere, los apoyos fiscales provenientes del gobierno federal fueron mínimos, 8.9 mil millones que representaron 0.15 de los ingresos del sector central y se destinaron, entre otras acciones, a los programas de becas y servicio social, capacitación para trabajadores y escuela digna. Por su parte, el financiamiento neto alcanzó una cifra de 91.6 mil millones. Los créditos contratados a través de Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, conforme al protocolo francés, se destinaron a la adquisición de refacciones y equipos para la construcción de la línea del Metro Ligero Pantitlán - Los Reyes, La Paz, a cargo de la Comisión de Vialidad y Transporte Urbano.

Los ingresos netos provenientes del sector paraestatal que fueron de 2,567.6 mil millones, superaron en 30.3% la previsión original. Dichos ingresos incluyen 831.1 mil millones de aportaciones del Departamento del Distrito Federal y considera un desendeudamiento neto de 5.8 mil millones.

Los ingresos ordinarios ascendieron a 2,573.4 mil millones, de los que el 43.7% correspondió a ingresos propios y el 56.3% a transferencias del gobierno federal y aportaciones del Departamento del Distrito Federal. Por cuanto a la clasificación económica se refiere, los ingresos corrientes representaron el 79.4% y los de capital el 20.6% destacando en estos últimos las trasferencias y aportaciones, ya que en conjunto significaron el 98% de los ingresos de capital, que ascendieron a 530.4 mil millones.

Las aportaciones de capital del Departamento del Distrito Federal que fueron de 467.8 mil millones, observaron un incremento del 152% respecto a lo programado y se destinaron básicamente al Programa de Modernización de Ruta - 100 para la adquisición de autobuses y motores anticontaminantes y a la reconstrucción y rehabilitación de unidades.

De los ingresos corrientes que ascendieron a 2,043.0 mil millones, los ingresos propios

absorbieron el 54.6% y observaron un incremento del 83.1% respecto a la previsión original, principalmente en el rubro de venta de bienes y servicios en virtud del impacto que tuvo el ajuste en las tarifas de las entidades del transporte a fines de 1989 y a las mayores ventas de predios que realizó Servicios Metropolitanos. Por su lado los subsidios del gobierno federal aportaron el 27.6% de los ingresos corrientes y las aportaciones el 17.8%; estas últimas disminuyeron en un 34.4% respecto a la previsión original de 553.9 mil millones, debido a que se otorgaron menores apoyos a la operación de los organismos del transporte como resultado del incremento de sus tarifas, lo que permitió que los ingresos propios de éstas financiaran el 45.3% de su gasto corriente.

Egresos

El ejercicio de los recursos netos del sector Departamento del Distrito Federal se ubicó en los 9 mil 038.0 millones de pesos, 19.9% más de la cifra original. Esto se debió a que el crecimiento de los egresos de capital estuvo por arriba de los demás rubros, al aumentar en 45.1%.

La estructura del gasto se modificó de manera importante al pasar las erogaciones de inversión de 35.4% a 42.8% en su participación dentro del presupuesto original y del ejercicio, respectivamente y, en forma inversa, el gasto corriente se redujo en 7.5 puntos porcentuales, al pasar de 64.6%.a 57.1% esta conformación es congruente con los lineamientos de política económica y los establecidos para el ejercicio presupuestal.

Lo anterior se explica porque los capítulos de obras públicas y el de bienes y muebles e inmuebles, que representan el 98.1% del gasto de inversión fueron 23.1% y 149.6% mayores a la cantidad original autorizada.

Por su parte, el gasto corriente superó lo estimado solamente en 691%. La variación obedeció a los incrementos en los capítulos de servicios personales (9.1%), servicios generales (14.7%) y transferencias a las unidades administrativas (171.6%), ya que disminuyeron los rubros de materiales y suministros (16.0%) intereses y comisiones de la deuda (11.0%) y erogaciones extraordinarias (85.2%).

En el sector central el crecimiento del gasto neto durante el ejercicio fue de 15.8% y la aplicación del total erogado por 7 mil 301.5 millones de pesos, se repartió 53.1% a gasto corriente y 46.9% a gasto de capital.

Las erogaciones de capital se incrementaron 34.9%, aumento que se aplicó fundamentalmente a la inversión física y en menor cuantía a las aportaciones a organismos y empresas coordinadas y a apoyos directos a las unidades administrativas. Las obras públicas ocuparon un lugar preponderante al absorber las cuatro quintas partes de la inversión física y alcanzar 20.0% más que la cifra original, incremento con el que se construyeron obras de la línea del metro férreo Pantitlán - Los Reyes, La Paz; se remodelaron y construyeron cuatro hospitales; así como infraestructura urbana de agua potable, drenaje y obras de desarrollo del Plan Xochimilco.

Las aportaciones de capital fueron mayores a las estimadas en 152.5%, destinándose principalmente al Programa de Modernización de Ruta - 100.

El aumento en el gasto corriente de 2.9% respecto al original se debió, por un lado, a incrementos en servicios personales, servicios generales y transferencias a unidades administrativas y, por otro, a que disminuyeron las aportaciones a organismos, los rubros de materiales y suministros, y el pago de intereses de la deuda. El incremento en servicios personales fue, como ya se mencionó, principalmente en los programas de justicia y seguridad pública y de combate a la contaminación. Las empresas y organismos coordinados efectuaron erogaciones netas superiores en 30.3% a las autorizadas inicialmente, destinando 64.2% a gasto corriente y 35.8% a gasto de capital. Esta composición estuvo acorde con los lineamientos de política presupuestal, al incrementar el gasto de inversión en 19.7 puntos porcentuales, en relación a la cifra original y disminuir el gasto corriente en iguales términos.

El gasto de capital ascendió a 918.0 miles de millones de pesos, de los que 845.0 correspondieron a inversión física. De ésta, los bienes muebles e inmuebles participaron con 67.5% y 32.5% fue de obra pública, habiendo rebasado su participación la primera en 29.7 puntos porcentuales, respecto a la cifra programada inicialmente, cuyo gasto alcanzó 570.5 miles de millones de pesos, destinados principalmente al Programa de Modernización de Ruta - 100 y a la adquisición de carros para el metro férreo.

En obras públicas se ejercieron 274.4 miles de millones de pesos, cifra que rebasó en 58.4% lo presupuestado.

En conjunto, Ruta - 100, Fividesu, Sistema de Transporte Colectivo y Servicios Metropolitanos erogaron el 88.3% del gasto de capital.

Los egresos corrientes fueron de 1,649.6 miles de millones de pesos, cantidad menos en sólo 2.9 miles de millones a la cantidad original, debido a que en el rubro de materiales y suministros no fue necesario adquirir refacciones y combustibles de Ruta - 100, a que se difirió la entrega de diversos materiales en STC y a que en IDA tampoco fueron necesarios los insumos previstos por la desincorporación durante el año, de varias de sus divisiones.

Las empresas y organismos con mayor participación en el gasto corriente fueron: las entidades del transporte (87.6%), IDA (3.2%) y la Caja de previsión para los Trabajadores a Lista de Raya (2.6%), los que cubrieron el 93.4% de este rubro.

Deuda pública

Al 31 de diciembre de 1990, el saldo de la deuda alcanzó un monto de 525.5 mil millones de pesos, lo que representó un incremento anual de 39%. La variación es producto, por una parte, del financiamiento bruto derivado del protocolo financiero suscrito entre los gobiernos de México y Francia, a través del cual se otorgaron 101.4 mil millones de pesos al Banco Nacional de Obras y Servicios, S. N. C. (BANOBRAS), que se destinaron a la Comisión de Vialidad y Transporte Urbano (Covitur) para apoyar el equipamiento de la Línea "A" Pantitlán - Los Reyes, La Paz y 4.3 mil millones de pesos que la Banca Nacional de París proporcionó al Sistema de Transporte Colectivo Metro; y por la otra, del pago del principal por 32.5 mil millones de pesos, con lo cual el endeudamiento neto ascendió a 73.2 mil millones, cifra que supera en 46% la estimación original. No obstante la intención de no endeudamiento, lo anterior, fue producto de la carencia de materiales nacionales, por lo que hubo la necesidad de importarlos vía el protocolo mencionado.

Derivado de lo anterior, los ingresos ordinarios del Departamento del Distrito Federal fueron suficientes para financiar los programas que en 1990 realizó para atender el objetivo primordial de mejorar la calidad de vida de los habitantes de la ciudad de México.

En esta situación se refleja el cumplimiento que se dio a la sugerencia de mantener actualizadas las tarifas y a las acciones efectuadas para combatir la evasión fiscal y las de modernización y simplificación administrativas.

Por otra parte, para el crecimiento y mejoramiento de los servicios se incrementaron las erogaciones de capital, fundamentalmente para inversión física.

El estado que presentan las finanzas del Departamento del Distrito Federal para 1990, son el resultado del mejoramiento en la administración tributaria y del ejercicio del gasto con disciplina y racionalidad presupuestal.

Cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas

En general, los resultados obtenidos por el Departamento del Distrito Federal durante 1990 correspondieron al propósito de mejorar la calidad de vida de los habitantes de la ciudad de México, mediante la ejecución y promoción de acciones para controlar el crecimiento de la mancha urbana; mejorar los servicios básicos de agua potable, drenaje, vivienda y seguridad pública; así como las orientadas a disminuir la contaminación del aire y el suelo. No obstante, se observa una carencia de información estadística y documental que permita realizar análisis más profundos y contar con indicadores básicos actualizados para determinar, con mayor precisión, el impacto social de los servicios proporcionados.

Asimismo, en la ejecución de las diversas metas se observaron incumplimientos que se explican, básicamente, por retrasos en la licitación pública de las obras o adquisiciones, o por problemas de carácter técnico o climatológico, para lo cual se deberá prever con la debida anticipación el concurso de las obras y las adquisiciones y hacer una programación de las actividades que contemple las características que requieren para su realización.

Ámbito de transporte

Bajo este ámbito, el gobierno capitalino adoptó el compromiso de ampliar la red del servicio no contaminante, lograr una mejor coordinación entre los diversos sistemas de transporte que administra y hacer más eficiente la transportación masiva de pasajeros en la ciudad de México y su zona metropolitana.

Para la atención de este ámbito, el Departamento del Distrito Federal erogó en 1990, un total de 2 mil 428.2 millones de pesos, que representó el 26.8% del gasto total programable del sector Departamento del Distrito Federal, superando en 7.2% la participación prevista inicialmente; en términos reales, el gasto fue mayor en 19.1% al ejercicio en el año anterior. Del ejercicio total, correspondió el 96.8% a los

programas prioritarios FQ "Servicio de Transporte Urbano e Interurbano" y el "Transporte Colectivo, Metro y Tren Ligero" y el resto al programa 3K "Regulación y Organización de las Comunicaciones y los Transportes". Dentro de las acciones realizadas destacaron las siguientes:

Con el fin de garantizar el traslado de los habitantes de la ciudad de México a sus centros de trabajo, educativos y de recreación, el Departamento del Distrito Federal a través de los organismos del transporte que coordina, movilizó a 2 mil 779.7 millones de personas, es decir, que diariamente se transportaron a 8 millones de usuarios. De este total, el Sistema de Transporte Colectivo Metro transportó 1 mil 447.7 millones de pasajeros; el Servicio de Transportes Eléctricos movilizó a 120.1 millones de personas; 115.4 en trolebús y 4.7 por tren ligero y Autotransportes Urbanos de Pasajeros Ruta - 100 dio servicio a 1 mil 211.9 millones de personas.

Se continuó la construcción de la Línea "A" del metro férreo, Pantitlán - Los Reyes, La Paz, que por falta de financiamiento estaba suspendida desde 1987. La obra civil y electromecánica avanzó en 11 kilómetros de acuerdo a los calendarios previstos.

En 1990 se integró la propuesta para construir la quinta etapa de la línea 8 del Metro.

Se proporcionó el servicio de mantenimiento preventivo a la infraestructura física de los organismos de transporte (inmuebles y estaciones), a los 141 kilómetros de vía doble que integran la red actual en operación del Metro y al equipo electrónico y electromecánico del sistema.

La Ruta - 100 continuó el programa de modernización iniciado a finales de 1989, con la rehabilitación en forma integral a 1 mil 811 autobuses y se incorporaron al servicio 501 autobuses semichatos nuevos y ocho articulados, a los cuales se instalaron motores anticontaminantes Mercedes Benz (de un lote de 900 de los 1 mil 200 motores adquiridos con crédito del Banco Mundial) y se avanzó 80% en el equipamiento (instalación de maquinaria y dotación de herramienta) de los módulos de servicio.

En relación al transporte eléctrico, se dio mantenimiento a las líneas elevadas de los trolebuses y del Tren Ligero, así como a los equipos de subestaciones y rectificación de energía eléctrica. Además, se inauguró el tramo Huipulco - Tlalpan de la Línea 2 San Fernando del Tren Ligero, con una longitud de 2.0 kilómetros y cuatro estaciones.

Ámbito de urbanización

Los programas prioritarios que conformaron este ámbito son EC "Construcción y Adecuación para Agua Potable" y ED "Drenaje y Tratamiento de Aguas Negras", junto con los no prioritarios 5D "Urbanización" y 3Y "Regulación de los Asentamientos Humanos", 5K "Edificios Administrativos" y FH "Industrialización del Petróleo y sus Derivados". Para la ejecución de las acciones que los integran, el Departamento del Distrito Federal ejerció 1 mil 833.3 millones de pesos, que representó el 20.2% del gasto total programable.

De las acciones realizadas en materia de urbanización durante 1990 destacan, por su importancia, las obras para ampliar el Eje Vial 6 Sur, la prolongación en 1.9 kilómetros del Periférico Sur, la ampliación de la salida a Pachuca a lo largo de 1.0 kilómetro; así como el avance de 90% y 94% respectivamente, en la construcción de los puentes vehiculares Tlalpan - Municipio Libre y Tlalpan - Emiliano Zapata y la conclusión de los trabajos para ampliar en 950 metros cuadrados el puente vehicular Periférico -Las Flores.

En cuanto a las acciones de conservación a la infraestructura urbana, se realizaron trabajos de conservación y mantenimiento en 77.5 kilómetros de vialidades primarias y 412 mil 500 metros cuadrados de avenidas principales. También se pavimentaron 67 mil 601 metros cuadrados de calles y avenidas, se construyeron 48 mil 639 metros cuadrados de caminos de penetración y 21 mil 586 metros cúbicos de muros de contención.

Se instalaron 8 mil 377 luminarias en colonias populares y se rehabilitaron 248 mil 655 luminarias en vías rápidas, ejes viales y avenidas principales y secundarias, superando en 22% y 5% las metas originales, respectivamente.

Las delegaciones del Departamento del Distrito Federal dieron conservación y mantenimiento a 367 mil 634 metros cuadrados y 1 mil 509 kilómetros de infraestructura vial y a 2.1 millones de metros cuadrados de carpeta asfáltica, metas que superaron en 8%, 99% y 24% sus programaciones originales en cada caso.

En cuanto a los trabajos para ampliar la cobertura y mantener en operación el sistema de drenaje, continuaron las obras de construcción del drenaje profundo con la excavación de 3.03 kilómetros, el revestimiento de 3.14 kilómetros y la fabricación de 4 mil 175 anillos de dovelas,

superando en 1%, 5% y 4% las metas originales, respectivamente.

Se construyeron 68.2 kilómetros de red primaria, superando en 380% la meta programada; 299.9 kilómetros de red secundaria, 61% más de la meta original y se conectaron 14 mil 929 descargas domiciliarias.

En las obras del drenaje semiprofundo, se excavaron 1.68 kilómetros de 3.1 kilómetros programados, debido a que la dureza del terreno obligó a modificar el trazo de este colector.

Se concluyó la adecuación y equipamiento del tercer módulo de la planta de tratamiento de aguas residuales "Cerro de la Estrella", aumentando su capacidad de producción de dos a tres metros cúbicos por segundo y, asimismo, se concluyó la construcción de la laguna de regulación "El Salado", en Iztapalapa.

De las acciones que conforman el programa de Rescate de las Zonas Lacustres de Xochimilco, Tláhuac y Mixquic, se construyeron 21.3 kilómetros de red primaria de drenaje (88%); 15.8 kilómetros de la secundaria (63%) y 12.8 kilómetros de líneas de agua tratada; también se construyeron 11.5 kilómetros de colectores en la delegación Milpa Alta y las lagunas de regulación "Ciénega Grande" y "Ciénega Chica" con una capacidad para captar, en forma conjunta, 3.5 millones de metros cúbicos de agua pluviales.

De las acciones para conservar en operación adecuada el sistema de drenaje, se encuentra el mantenimiento a 399 unidades del sistema, la rehabilitación de 1.0 kilómetros de ríos y canales, la limpieza y desazolve de 2 mil 100 kilómetros de la red; el mantenimiento a 799 mil 200 accesorios, a 1 mil componentes electromecánicos, a 369 estructuras, a 6 mil 24 kilómetros de red secundaria; así como la extracción de 166 mil metros 424 cúbicos de azolve de la red; 307 mil 858 metros cúbicos de colectores y pozos y la limpieza de 38 mil 125 pozos de visita y atarjeas.

En lo que corresponde al sistema hidráulico de agua potable, se excavaron 1.6 kilómetros y se revistieron 0.8 kilómetros del Acueducto Perimetral, trabajo que permitieron concluir la excavación del tramo Cerro del Judío - La Providencia y avanzar en el tramo La Providencia - El Ajusco.

También se construyeron 16.3 kilómetros de red primaria de agua potable y 144.5 de red secundaria, lo que permitió superar en 68% y 3% las metas modificadas; así como en 117.3% y en 6.7% lo originalmente programado.

Ámbito de bienestar social

El Departamento del Distrito Federal desarrolló acciones en diferentes programas con objeto de elevar el nivel de vida de la población y erogó, 1 mil 769.4 millones de pesos, cifra que representó el 19.5% del gasto total programable.

Con el fin de suministrar de manera oportuna y suficiente agua potable a los habitantes de la ciudad de México, se mantuvieron en operación pozos, tanques de almacenamiento, plantas de bombeo, acueductos, líneas de conducción, plantas potabilizadoras y dispositivos de cloración, además se proporcionaron los servicios requeridos para la operación del sistema hidráulico del Distrito Federal. Adicionalmente se sustituyeron 201 mil 750 muebles sanitarios por muebles de bajo consumo de agua en oficinas públicas, hospitales y comercios y se instalaron 180 mil 901 medidores de consumo domiciliario, dentro del Programa de Uso Eficiente del Agua.

En materia de vivienda, el gobierno de la ciudad se propuso apoyar con financiamiento a los grupos organizados de la población para la adquisición y construcción de vivienda. En este sentido, se concluyó la construcción de 6 mil 60 viviendas (81.8% más que las programadas originalmente), de las cuales correspondieron 3 mil 796 al programa normal y 2 mil 264 al programa "Villa Centroamericana" que fue financiado con recursos de Banca Serfín, S. N . C.

Adicionalmente, 1 mil 904 viviendas quedaron en proceso de construcción con avances del 2% al 75% y se llevaron a cabo 52 mil 249 operaciones de venta de materiales para apoyar la autoconstrucción y remodelación de viviendas en colonias populares.

En lo que respecta a la ampliación y mejoramiento de la planta física educativa, se realizaron acciones de reforzamiento estructural en 705 planteles educativos, de los que 80 fueron del nivel preescolar, 417 de primaria y 208 de secundaria; se dio mantenimiento y conservación a 1 mil 744 planteles de los tres niveles; se dio mantenimiento de cimentación con pilotes a 68 planteles y se construyeron o ampliaron 39 jardines de niños, 48 escuelas primarias y 30 escuelas secundarias.

Para disminuir los índices de mortalidad y morbilidad por enfermedades transmisibles, se aplicaron 282 mil 433 dosis de vacunas, de las cuales

se destinaron primordialmente 76 mil 927 a dosis de vacunas antipoliomelíticas y 1 mil 120 a dosis antisarampión, a través de dos campañas nacionales: "Día Nacional de Vacunación Antipoliomelítica" y "Fase Ampliada de Vacunación Antisarampión". También se realizó la campaña de "Vacuna Triple: Difteria, Tosferina y Tétanos" mediante la cual se aplicaron 39 mil 382 dosis y se logró controlar la tuberculosis con la aplicación de la vacuna B. C. G. que permitió reducir el índice de muertes por meningitis tuberculosa. Asimismo, se otorgaron 86 mil 750 consultas para la detección oportuna de enfermedades y 27 mil 239 consultas de planificación familiar.

Para proporcionar los servicios médicos que requiere la población no incorporada a las instituciones de seguridad social y de escasos recursos, se otorgaron 396 mil 677 consultas externas generales y 687 mil 705 consultas externas especializadas y con el fin de facilitar la impartición de justicia a personas involucradas en situaciones de tipo legal, se realizaron 408 mil 930 consultas para certificación de lesiones. Se hospitalizó a 82 mil 428 pacientes para diagnóstico, tratamiento médico o atención quirúrgica y se atendió a 432 mil 558 personas en urgencias médicas.

En cuanto a la infraestructura para los servicios de salud y seguridad social, se orientaron recursos para la construcción y rehabilitación de 32 unidades hospitalarias dependientes de la Dirección General de Servicios Médicos del Departamento del Distrito Federal. Asimismo, se efectuaron acciones de este tipo en 57 centros de salud y en 67 guarderías y se equipó a 165 consultorios delegacionales. Adicionalmente se concluyó la construcción del Hospital General Villa Milpa Alta; se avanzó un 30% en la construcción de la primera etapa del Hospital General Tláhuac; se terminó la remodelación y ampliación de los hospitales Materno - Infantil Inguarán y Materno - Infantil Magdalena Contreras y se alcanzó un 18% en las del Hospital Pediátrico Legaria.

Ámbito de justicia y seguridad pública

En el ámbito de justicia y seguridad pública se ejercieron 1,154.6 miles de millones de pesos, con el fin de lograr el compromiso con la ciudadanía para combatir la delincuencia, proporcionar mejores servicios de seguridad y salvaguardar el orden público; a través de un sistema jurídico que permita actuar con eficacia y oportunidad en la protección de los derechos colectivos e individuales. Dentro de este ámbito participan los programas CO "Seguridad Pública", CK "Promoción de la Justicia" y CI "Impartición de Justicia y Vigilancia de la Legislación Laboral y Fiscal".

Para lograr este objetivo se realizaron 4.6 millones de servicios de protección, vigilancia y vialidad permanentes; se atendieron 7.5 millones de llamadas de auxilio por actos delictivos, faltas administrativas y alteraciones del orden público. Se expidieron 866 mil 287 permisos y licencias de conducir, se entregaron 2.1 millones de calcomanías del Programa de Revalidación de Matrícula Permanente y Actualización del Padrón Vehicular del Distrito Federal.

En diversas empresas que lo solicitaron, la Policía Bancaria e Industrial del Distrito Federal llevó a cabo 48 mil 105 acciones de vigilancia especializada; por su parte, la Policía Auxiliar del Distrito Federal proporcionó, de manera diaria, servicios de vigilancia a cerca de 6 mil empresas y particulares durante las 24 horas del día.

Con el fin de mejorar la preparación y la eficiencia de las corporaciones de seguridad pública, se impartieron 26 cursos de formación básica a 1 mil 329 elementos. Por otra parte, fueron adquiridas 525 autopatrullas, cinco camionetas tipo ambulancia, 35 minibuses y dos helicópteros.

Paralelamente, se tramitaron y resolvieron 195 mil 22 asuntos de primera instancia de orden civil, arrendamiento inmobiliario, concursal, familiar y penal; se registraron 623 mil 979 documentos relacionados con acciones de seguimiento de juicios de primera instancia y de paz. Dieron inicio 126 mil 203 averiguaciones previas de presuntos hechos delictivos, se ejecutaron 132 mil 335 diligencias policiales y se practicaron 113 mil 202 peritajes técnico - científicos.

La Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, con el propósito de atender de manera inmediata y expedita a las víctimas de delitos, continuó con el proceso de desconcentración de funciones, para lo cual creó tres delegaciones regionales y 17 agencias del Ministerio Público en áreas con alta incidencia delictiva. Es importante mencionar que de estas últimas, 15 agencias se especializan en la atención de delitos sexuales, abusos en contra de turistas, abusos de la Policía Judicial del Distrito Federal, asuntos relacionados con menores de edad y seguimiento de averiguaciones previas con presencia del detenido.

Ámbito ecológico

En este ámbito destacan las acciones que el Departamento del Distrito Federal instrumentó

con el propósito de prevenir, reducir y controlar los niveles de contaminación ambiental a través de la evaluación y vigilancia de las fuentes contaminantes que los originan, de la aplicación de tecnologías y de la concientización participativa de los ciudadanos.

Para llevar a cabo estos objetivos, se erogaron 539.0 miles de millones, en los programas 3Z "Regulación y Preservación Ecológica" FA "Producción Primaria" y 3F "Fomento, Promoción y Aprovechamiento para la Producción y Productividad Primaria y Agroindustrial", recursos que representaron el 5.9% del gasto total programable.

En 1990, el Departamento del Distrito Federal en coordinación con otras dependencias de la administración pública federal, puso en marcha el "Programa Integral de Lucha contra la Contaminación Atmosférica de la Zona Metropolitana de la Ciudad de México". Como resultado de dicho programa, se verificaron 5 millones 691.5 miles de vehículos automotores; se instalaron laboratorios para controlar la calidad de los combustibles; dejaron de circular 500 mil vehículos diariamente a través del programa "Hoy no Circula"; se plantearon 10 mil 269 miles de árboles en el área rural y urbana del Distrito Federal y se puso a la venta la gasolina oxigenada Magna Sin, entre otras acciones.

Asimismo, se mantuvieron en operación permanente el sistema hidráulico de drenaje para desalojo de las aguas negras y pluviales y las plantas de tratamiento de aguas residuales que forman parte del sistema. También se analizaron 64 mil 996 muestras de agua (8.3% más que las previstas), para controlar la calidad del agua que se consume en el Valle de México y se realizaron estudios y experimentos para la recarga artificial del acuífero, como parte de la rehabilitación ecológica de las zonas lacustres de Xochimilco, Tláhuac y Mixquic.

En lo referente al fomento de la producción y productividad forestales, se vigilaron los 158 kilómetros de la línea de conservación ecológica, y se atendieron en forma permanente las 1 mil 529 hectáreas del Desierto de los Leones.

Por lo que se refiere a la recolección de basura, se captaron 102 mil 643 metros cúbicos de desechos sólidos, a través del sistema de contenedores y 4 mil 500 miles de toneladas de basura, mediante el barrido manual, con la cual se superó en 3% y se cumplió en 100% la meta original, respectivamente.

Por otra parte se llevaron a cabo acciones para promover las actividades primarias y proteger la ecología en las zonas rurales del Distrito Federal, entre las que destacan; la producción de 20 mil toneladas de cultivos que evitan la contaminación y el deterioro del suelo; la plantación de más de 300 mil árboles frutales en la zona chinampera de Tláhuac y la producción de 14.5 millones de árboles y plantas ornamentales en los viveros que coordina el Departamento del Distrito Federal.

Ámbito administrativo

Dentro de este ámbito, por el monto de los recursos asignados, sobresalen los programas AA "Administración" y BB "Planeación de la Política Financiera". Las acciones más importantes que se llevaron a cabo son las siguientes:

Se realizaron 1 mil 732 auditorios con el fin de verificar que los programas asignados al Departamento del Distrito Federal, se ejecuten conforme al marco establecido y en el tiempo determinado; por otra parte, se proporcionaron 76 mil 92 consultas de defensoría de oficio civil y familiar, se otorgaron 142 mil 67 consultas en materia penal y se atendieron 56 mil 521 juicios de carácter jurídico - contencioso.

A través del Programa Anual de Adquisiciones, se realizaron diversas acciones para dar respuesta a las necesidades del sector, destacando la realización de tres licitaciones públicas; operó el Programa Anual de Arrendamiento, en el cual se celebraron 210 contratos y se formularon 75 dictámenes.

Paralelamente, se ejecutaron 19 proyectos de obra pública para la adaptación y remodelación de edificios y se atendieron 4 mil 284 órdenes de servicios de conservación y mantenimiento, dentro del Programa Anual de Conservación y Mantenimiento.

Por otra parte, se elaboraron 180 mil 448 documentos, los que permitieron actualizar el padrón de los impuestos predial sobre nóminas y de espectáculos públicos y de derechos por consumo de agua.

Con el fin de recuperar los créditos fiscales y combatir la evasión fiscal, se integraron 3 mil 870 expedientes de causantes morosos y se practicaron 19 mil 200 auditorías a contribuyentes.

Para la realización de todas las acciones de los nueve programas que conforman este ámbito,

se ejercieron 1 mil 242.4 millones de pesos cifra que representa el 13.7% del gasto programable.

Ámbito de abasto y comercialización

Las acciones realizadas en este ámbito contribuyeron a apoyar la creación de la infraestructura comercial y mantener en condiciones de operación la ya existente, así como contribuir al abasto de productos cárnicos a precios accesibles.

Para efectuar dichas actividades se ejercieron 103.5 miles de millones de pesos, cifra que significó el 1.1% del gasto total programable, principalmente a través de los programas 5A "Construcción de Establecimientos de Acopio y Comercialización" y FD "Producción y Transformación Agroindustrial".

A fin de cumplir con los objetivos propuestos, el Departamento del Distrito Federal llevó a cabo las siguientes acciones:

Se realizaron trabajos de conservación y mantenimiento a 203 mercados públicos y 11 lecherías; se concluyó la construcción del mercado "San Ciprián"; se restauró la nave mayor del mercado de la Merced y se remodelaron 30 mercados de varias delegaciones.

A través de Industrial de Abastos (IDA), se sacrificaron 6,706.1 miles de animales de diversas especies; se industrializaron 194.9 toneladas de embutidos y carnes frías, se comercializaron 803.0 toneladas de pescados y mariscos en tiendas de autoservicio, cifras menores en 84% y 35%, respectivamente, en referencia a 1989, en virtud de la reestructuración operativa que experimentó el organismo.

Por último, con base en el análisis de la Cuenta Pública y de las consultas efectuadas por la Asamblea de Representantes, la Comisión del Distrito Federal al realizar la evaluación de los resultados de los programas a cargo del Departamento del Distrito Federal y su trascendencia en el nivel de vida en la ciudad de México, además de plantear opciones de solución, cumple con su responsabilidad constitucional al participar en la procuración del mejoramiento de las condiciones de vida de los habitantes de la metrópoli.

Con la revisión de esta Cuenta Pública se corrobora el esfuerzo por atender las recomendaciones que anteriormente se han hecho, relativas a la inclusión de costos por meta, lo que ha enriquecido el análisis; no obstante, subsiste la necesidad de que se consideren además otros indicadores de gestión que, en su caso, permitan valorar en mejores dimensiones el impacto que tiene la realización de programas y del ejercicio del presupuesto en los mínimos de bienestar social.

Por lo que respecta a los resultados obtenidos en esta revisión del ejercicio fiscal 1990, en el ámbito administrativo del Departamento del Distrito Federal, se practicaron 17 auditorías, lo que dio lugar a 86 recomendaciones tendientes a promover medidas de carácter correctivo y/o preventivo, según correspondiera, entre las que destacan por su relevancia las siguientes:

Se recomienda que las autoridades superiores del Departamento del Distrito Federal dicten instrucciones para que la Secretaría General de Protección y Vialidad entere a la Tesorería General del Departamento del Distrito Federal, los ingresos por la prestación de servicios que corresponden a funciones de derecho privado.

Es necesario que la Tesorería del Departamento del Distrito Federal abra la subcuenta presupuestal 61103 "Ley de Ingresos Ejecutados" a nivel de subinciso y así, a través de esta cuenta determinar el ingreso obtenido por la verificación vehicular obligatoria.

Es recomendable que se agilice la recuperación de créditos a cargo de contribuyentes que interpusieron algún medio de defensa, como el juicio de amparo y que les fue resuelto negativamente; que se integre correctamente el saldo de la cuenta de deudores diversos presentado en la Cuenta Pública.

En lo referente al impuesto predial, es necesario requerir sistemáticamente a los contribuyentes que no hayan cumplido con sus obligaciones de acuerdo al procedimiento establecido; que las unidades administrativas en las que se comprueben los pagos de contribuyentes, informen al respecto a la Dirección General de Informática y así mantener actualizado el padrón y reflejar únicamente los adeudos reales y

Que las autoridades competentes del Departamento del Distrito Federal instruyan a la Dirección del Sistema Catastral para que la información de campo relacionada con el impuesto predial se requisite correctamente.

Que el Departamento del Distrito Federal emita los lineamientos o políticas generales para

regular la construcción y conservación de obras públicas y para la remodelación urbana, como lo establece el artículo 20 fracción VI de la Ley Orgánica del Departamento del Distrito Federal.

En virtud de que el Industrial de Abastos no precisó los lineamientos que aplicó para formular su programa anual de adquisiciones, ni envió sus programas y presupuestos de adquisiciones, arrendamientos y contratación de servicios relacionados con bienes muebles a la coordinadora de sector, es recomendable que, sin excepción, todas las entidades del Departamento del Distrito Federal presente sus programas y presupuesto de adquisiciones, así como sus políticas, bases y lineamientos en materia de bienes muebles, como lo prevé el Reglamento de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Prestación de Servicios relacionados con Bienes Muebles del Departamento del Distrito Federal.

Que el Departamento del Distrito Federal establezca de manera clara, procedimientos para registrar y controlar los créditos fiscales a su favor. En caso de haberlo hecho para 1991, lo informe a la Contaduría Mayor de Hacienda y a la Comisión del Distrito Federal, ambas de la Cámara de Diputados.

Que el Departamento del Distrito Federal informe sobre las deficiencias en la aplicación de los principios básicos de contabilidad de la empresa Servicios de Transportes Eléctricos del Distrito Federal, así como en los estados financieros de los organismos desentralizados empresas paraestatales del sector Departamento del Distrito Federal.

De la revisión efectuada, esta comisión concluye que el Departamento del Distrito Federal logró , en términos generales, el cumplimiento de los objetivos contenidos en sus programas los que repercutió en el mejoramiento de diversos servicios que se proporcionan a los residentes de la capital y a la población flotante.

Con estas observaciones y con fundamento en los artículos 65, 70 y 74, fracción IV , de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Congreso, 11 y 13 de la Ley Orgánica de la Contaduría Mayor de Hacienda y demás relativos aplicables, a la Comisión del Distrito Federal somete a la consideración de esa honorable asamblea el siguiente proyecto de decreto, por el que se revisa la Cuenta Pública del Departamento del Distrito Federal correspondiente al ejercicio fiscal de 1990.

La Honorable Cámara de Diputados de los Estados Unidos Mexicanos

DECRETA

Artículo 1o. Se revisó la Cuenta de la Hacienda Pública del Departamento del Distrito Federal y se conocieron los resultados de la gestión financiera correspondiente al ejercicio presupuestal de 1990. Igualmente se comprobó la observancia de los criterios señalados en los presupuestos y se evaluó el grado de cumplimiento de los objetivos y metas contenidas en los programas.

Artículo 2o. Ordénese a la Contaduría Mayor de Hacienda, por conducto de la Comisión de Vigilancia, y que practique los estudios, las auditorias legales que permitan esclarecer si hubo irregularidades en el ejercicio del Departamento del Distrito Federal durante 1990 y, en su caso, finque las responsabilidades correspondientes y proceda a solicitar la imposición de las sanciones administrativas, civiles o penales conforme a derecho, instruyéndola para que informe de sus acciones a la Propia Comisión de Vigilancia, así como a la Comisión del Distrito Federal, ambas de la Cámara de diputados.

Sala de comisiones de la Cámara de Diputados del Honorable congreso de la Unión. México Distrito Federal , a 6 de diciembre de 1991.

Trámite: - Primera lectura.

MISCELÁNEA FISCAL

El Presidente: El siguiente punto del orden del día es la primera lectura al orden relativo al proyecto de la Ley que Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disecciones Fiscales conocido como miscelánea fiscal.

En atención a que este dictamen ha sido impreso y se esta distribuyendo entre los diputados , consulte la Secretaría a la asamblea si se dispensa la lectura al dictamen.

El secretario diputado Juan Hernández Mercado : - Por instrucciones de la Presidencia , en votación económica se pregunta a la asamblea si se le dispensa la lectura del dictamen.

Los diputados que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo...

Los que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Se dispensa la lectura al dictamen.

COMISIÓN DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

HONORABLE ASAMBLEA:

El pasado día 15 de noviembre del año en curso, el Ejecutivo Federal presentó a esta H. Cámara de Diputados, la Iniciativa de Ley que Reforma, Adiciona y Deroga Diversas disposiciones Fiscales, de conformidad con lo dispuesto por los artículo 71, fracción I y 74, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

La Iniciativa citada fue turnada a esta Comisión de Hacienda y Crédito Público para su estudio, discusión y dictamen, conforme a lo previsto por los artículos 54, 56 y 64 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 87 y 88 del para el Gobierno Interior del Congreso General de Los Estados Unidos Mexicanos.

Al iniciarse los trabajos de estudio, discusión y dictamen del proyecto de Ley antes citada, compareció el C. Secretario de Hacienda y Crédito Público a las sesiones de la propia Cámara celebradas los días 15 y 19 de noviembre pasado, en la que expuso los criterios de política económica y financiera y las características de las principales medidas que se proponen a este H. Congreso de la Unión.

Con base en el Acuerdo Parlamentario suscrito por los partidos políticos que integran la LV Legislatura de las Cámaras de Diputados y de Senadores, a fin de designar sendas Comisiones para efectuar trabajos de conferencia sobre las Iniciativas que se estimaran pertinentes, en su oportunidad se designaron los grupos de legisladores que intercambiarían puntos de vista sobre el paquete fiscal, integrados fundamentalmente por la Comisión de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Diputados y su homóloga de la Cámara de Senadores, forman parte de esta última: Sen. Jesús Rodríguez y Rodríguez Presidente, Sen. Diódoro

Carrasco Altamirano, Sen. Manuel Aguilera Gómez, Sen. M. Cavazos Lerma, Sen. Alfonso Martínez Domínguez, Humberto A. Lugo Gil, Sen. Carlos Sales Gutiérrez, Miguel Alemán Velazco, Sen. José de Jesús Padilla Pad. Sen. Manuel Gurría Ordoñez, Sen. José Joaquín González Castro. Sen. Mauricio Valdéz Rodríguez, Sen. Porfirio Lerdo, Sen. Rubén Figueroa Alcocer, sen. Héctor Terán T Sen. Silvia Hernández Enríquez.

En cumplimiento del referido Acuerdo, se reunieron comisiones transitorias para poner en práctica el Meca de conferencia, realizaron diversas reuniones de trabajo las que analizaron con todo detenimiento y amplitud iniciativa que se dictamina.

Estas labores permitieron apreciar en su integridad proyecto en estudio, intercambiar puntos de vista establecer criterios conjuntos para que en la presentación de este Dictamen se consideraran las adecuaciones estimaron convenientes los legisladores.

En virtud de lo anterior y con fundamento en las disposiciones antes mencionadas, la Comisión de Hacienda y Crédito Público, presenta al pleno de esta Honorable Asamblea, el siguiente:

DICTAMEN

La Comisión que suscribe procedió al estudio de la Iniciativa conforme al orden de su capitulado, habiendo realizado un escrupuloso examen de cada uno de ellos analizando los objetivos de cada medida y procediendo a la discusión correspondiente, estimando conveniente efectuar algunas modificaciones y adecuaciones al texto propuesto conforme a las consideraciones que en seguida se señalan:

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN

La Comisión que dictamina considera debe aprobarse ampliación del plazo para que el pago y entero

contribuciones periódicas se efectúe el día 17, en lugar del día 11 del mes de calendario posterior, ya que esta medida permitirá a los contribuyentes disponer de un plazo mejor para el cumplimiento de sus obligaciones.

Por lo que se refiere a la solicitud de modificación del artículo 9o., fracción I, inciso a) del Código Fiscal de la Federación, referente a la determinación de residencia en territorio nacional por permanecer en éste más de 183 días, consecutivos o no, en cualquier período de 12 meses, esta Comisión Legisladora estima que dicha reforma no es conveniente, ya que puede suscitar que dicha reforma no es conveniente , ya que puede suscitar que un contribuyente sea residente de dos países en un ejercicio fiscal, dificultando la aplicación de la regla general para un ejercicio fiscal que se establece en los ordenamientos fiscales.

Por otra parte, el Ejecutivo Federal propone precisar en el artículo 14, párrafo siguiente a la fracción VII, las operaciones que no se consideran efectuadas con el público en general, estimando como tales aquéllas en donde se expiden comprobantes con todos los requisitos fiscales necesarios para su adecuación o acreditamiento, propuesta que esta Soberanía juzga acertada, ya que con ello se otorgará mayor seguridad jurídica al contribuyente al definirse este tipo de operaciones.

No obstante lo anterior, la Comisión que suscribe estima necesario hacer algunas adecuaciones a este artículo, la primera, para precisar que no se efectúan operaciones con el público en general cuando se expidan comprobantes que cumplan con los requisitos a que se refiere el artículo 29 - A, eliminando la referencia que se hace a comprobantes simplificados establecidos en el párrafo final de este artículo, por considerar que la referencia citada es contradictoria con lo que el propio artículo 29 - A establece en su párrafo final, en segundo lugar, para incluir en la fracción I del citado artículo los casos en los que no se considera que existe enajenación de bienes, aclaración que esta Comisión cree necesaria a fin de evitar que exista

contradicción entre dicha fracción I y lo dispuesto por el artículo 14 - A de la Iniciativa en comento, sugiriéndose la siguiente redacción al artículo 14.

"Artículo 14. - .

I. - Toda transmisión de propiedad, aun en la que el enajenante se reserva el dominio del bien enajenado, con excepción de los actos de fusión o escisión a que se refiere el artículo 14 - A.

II a VI. - .

VII. - .

Se entiende que se efectúan enajenaciones a plazo con pago diferido o en parcialidades, cuando se efectúen con clientes que sean público en general, se difiera más del 35% del precio para después del sexto mes y el plazo pactado exceda de doce meses. No se consideran operaciones efectuadas con el público en general cuando por las mismas se expidan comprobantes que cumplan con los requisitos a que se refiere el artículo 29 - A de este Código."

La iniciativa en estudio, propone no gravar la transmisión de propiedad que se genera como consecuencia de una fusión o escisión de sociedades, toda vez que éstas se realizan para reorganizar empresas con fines de eficiencia económica y considerando que esta medida beneficiará en forma exclusiva a las empresas que realmente pretenden mejorar su organización corporativa, sin obtener un lucro o evitar el pago de impuestos por dicha transmisión, no existiendo inconveniente en su aprobación.

No obstante lo anterior, la Comisión Dictaminadora considera pertinente flexibilizar el beneficio que otorga el artículo 14 - A en comentario, con el objeto de permitir que los accionistas puedan mantener el 51% de las acciones con derecho a voto y por ende el control efectivo de la sociedad y al mismo tiempo lograr que nuevos accionistas aumenten el capital de la empresa. Asimismo se propone precisar cual es el tipo de acciones con derecho a voto que deben considerarse para estos efectos y, en caso de sociedades en donde no existan éstas, las que deberán

tomarse en consideración.

Adicionalmente se considera oportuno efectuar otros ajustes al precepto propuesto como es el de eliminar la permanencia de un año que deben cumplir los accionistas antes de efectuar la fusión de sociedades, con el objeto de que esta disposición cumpla con el objetivo planteado en la Iniciativa, así como hacer extensivo a través de la adición de una fracción V TRANSITORIA al ARTÍCULO SEGUNDO de la Ley en análisis, el beneficio previsto en el citado artículo 14 - A a las sociedades que se hubieran escindido o fusionado a partir de la entrada en vigor de las reformas a la Ley del Impuesto al Valor Agregado, recientemente aprobadas por el H. Congreso de la Unión y hasta el 31 de diciembre del presente año, cuando cumplan con los requisitos del artículo en comentario, debiendo quedar la redacción del artículo 14 - A y de la fracción V, misma que sustituye el contenido de la fracción V de la Iniciativa, para quedar en los términos siguientes:

"ARTICULO 14 - A. - Se entiende que no hay enajenación en los siguientes casos:

I. - En escisión, siempre que los accionistas propietarios de por lo menos el 51% de las acciones con derecho a voto, de la sociedad escindente y de las escindidas, sean los mismos durante un período de cuatro años contado a partir del primer año anterior a aquél en que se efectúe la escisión.

No se incumple lo dispuesto en el párrafo anterior cuando se enajenen acciones a alguien que era propietario de alguna de las acciones con derecho a voto al inicio del período.

II. En fusión, siempre que los accionistas propietarios de las acciones con derecho a voto de la sociedad que surge con motivo de la misma, no las enajenen durante un período de tres años contando a partir del momento en que se efectúe la fusión.

Cuando se realicen varias fusiones o escisiones sucesivas, los periodos señalados para cada fracción concluyen tres años después de efectuado el último acto.

Para efectos de este artículo no se consideran como acciones con derecho a voto, aquéllas que lo tengan limitado y las que en los términos de la legislación mercantil se

denominen acciones de gose; tratándose de sociedades que no sean por acciones se considerarán las partes sociales en vez de las acciones con derecho a voto, siempre que no lo tengan limitado.

Lo dispuesto en este artículo no es aplicable a los establecimientos en México de sociedades extranjeras."

"DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTICULO SEGUNDO. - .

I a IV. - .

V. - Lo dispuesto en el artículo 14 - A del Código Fiscal de la Federación, será aplicable a las operaciones efectuadas a partir del 22 de noviembre de 1991.

Los contribuyentes podrán sujetarse a lo dispuesto por dicho artículo en el caso de que éstos hubieran llevado a cabo una escisión o fusión de sociedades entre la citada fecha y el 31 de diciembre de 1991."

En relación a la inclusión del concepto de escisión de sociedades que se propone establecer en el artículo 15 - A del ordenamiento en estudio, la Comisión que suscribe considera que éste debe suprimirse, ya que en la Iniciativa de reformas a la Ley General de Sociedades Mercantiles enviada por el Ejecutivo Federal se propone establecer este concepto, siendo este ordenamiento el que debe regularlo.

La iniciativa en discusión, propone la eliminación de las referencias sobre el control de cambios que establece este ordenamiento en los artículos 20, tercer párrafo y 42, último párrafo, mismas que facultan a las autoridades fiscales para determinar el tipo de cambio para el pago de contribuciones, así como para comprobar el cumplimiento de las disposiciones en dicha materia, modificaciones que a juicio de esta Comisión se consideran adecuadas, tomando en consideración que recientemente se abrogó el Decreto de Control de Cambios, como consecuencia de la virtual paridad de los tipos de cambio del mercado controlado y libre.

Congruente a lo indicado en el párrafo anterior, y tomando en consideración que el Banco de México establece el tipo de cambio del peso mexicano para solventar obligaciones

denominadas en moneda extranjera, y con el objeto de evitar la duplicidad de esta función. esta Comisión considera oportuno establecer la obligación de dicho organismo descentralizado de dar a conocer en el Diario Oficial de la Federación el tipo de cambio para efectos fiscales, eliminando la obligación que actualmente establece en este sentido el Código Fiscal a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Adicionalmente esta Dictaminadora estima conveniente proponer se reformen el penúltimo párrafo del artículo 20, a fin de incluir en dicho precepto una regla que permita el ajuste en el pago de las contribuciones, con objeto de facilitar a los contribuyentes el pago de las mismas, por lo que se propone reformar los párrafos tercero, quinto y penúltimo, así como adicionar un sexto párrafo al artículo 20 para quedar como sigue:

"ARTICULO 20. - .

Para determinar las contribuciones y sus accesorios se considerará el tipo de cambio a que se haya adquirido la moneda extranjera de que se trate y no habiendo adquisición, se estará al tipo de cambio que en el Banco de México publique en el Diario Oficial de la Federación el día anterior a aquél en que se causen las contribuciones. Los días en que el Banco de México no publique dicho tipo de cambio se aplicará el último tipo de cambio publicado con anterioridad al día en que se causen las contribuciones.

Para determinar las contribuciones al comercio exterior, así como para pagar aquéllas que deban efectuarse en el extranjero, se considerará el tipo de cambio que publique el Banco de México en términos del tercer párrafo del presente artículo.

La equivalencia del peso mexicano con monedas extranjeras distintas al dólar de los Estados Unidos de América que regirá para efectos fiscales, se calculará multiplicando el tipo de cambio a que se refiere el párrafo tercero del presente artículo, por el equivalente en dólares de la moneda de que se trate, de acuerdo con la tabla que mensualmente publique el Banco de México durante la primera semana del mes inmediato siguiente a aquél al que corresponda.

Para determinar las contribuciones se considerarán inclusive, las fracciones del peso; no obstante lo anterior, para efectuar su pago, el monto se ajustará para que las que se contengan cantidades que incluyan de 0.1 hasta 499.99 pesos se ajuste a la unidad de millar inmediata anterior y los que contengan cantidades de 500 a 999.99 pesos, se ajusten a la unidad de millar inmediata superior. ."

Acorde con las modificaciones citadas en materia de fusión y escisión de sociedades, el Ejecutivo propuso a esta Soberanía el establecimiento de la responsabilidad solidaria para las empresas que surjan con motivo de la escisión, respecto de las contribuciones que hubiere causado la sociedad escindente, hasta por el monto del capital escindido, propuesta con la que esta Comisión esta de acuerdo, ya que al trasmitirse parte del capital a la sociedad escindida se reduce al capital de la sociedad escindente y por tanto su capacidad de responder a obligaciones contraidas con anterioridad a dicho acto, por lo que debe aprobarse esta modificación. Asimismo, se considera necesario complementar dicha propuesta, para establecer la responsabilidad solidaria con los contribuyentes, para las empresas residentes en México, así como para residentes en el extranjero con establecimiento permanente en el país por el impuesto que se causa por el otorgamiento del uso o gose temporal de bienes y por mantener inventarios en territorio nacional, así como para las personas a quienes residentes en el extranjeros les presten servicios personales subordinados o independientes, hasta por el monto del impuesto causado, por lo que se propone adicionar las fracciones XIII y XIV al artículo 26, para quedar como sigue:

"Artículo 26. - .

I a XI. - .

XII. - Las sociedades escindidas, por las contribuciones causadas en relación con la transmisión de los activos, pasivos y de capital transmitidos por la escindente, así como por las contribuciones causadas por esta última con anterioridad a la escisión, sin que la responsabilidad

exceda del valor del capital de cada una de ellas al momento de la escisión.

XIII. - Las empresas residentes en México o los residentes en el extranjero que tengan un establecimiento permanente en el país, por el impuesto que se cause por el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes y por mantener inventarios en territorio nacional para ser transformados o que ya hubieran sido transformados en los términos del artículo 1o. de la Ley del Impuesto al Activo, hasta por el monto de dicha contribución.

XIV. - Las personas a quienes residentes en el extranjero les presten servicios personales subordinados o independientes, cuando éstos sean pagados por residentes en el extranjero hasta el monto del impuesto causado.

Por lo que respecta a la ampliación del límite de causación de los recargos de cinco a diez años, así como el de los intereses a cargo del fisco federal, se estima debe aprobarse esta reforma, toda vez que resulta congruente con la ampliación en ciertos supuestos del plazo de caducidad y de la suspensión de la misma, la que puede llegar a diez años. Asimismo, esta Comisión Legislativa considera adecuado que se suprima a partir de 1993, el límite de un año en el pago de recargos cuando el contribuyente efectúe el pago en forma espontánea, toda vez que ello fomentará él pago oportuno de contribuciones.

Tomando en consideración que el Código Fiscal de la Federación debe regular los supuestos generales de derechos y obligaciones de los contribuyentes, incluyendo las limitaciones a estas últimas, y derivado de las reformas propuestas en materia del impuesto sobre la renta que establecen la obligación de las personas físicas que tributan conforme al régimen general a las actividades empresariales, de distinguir el capital efectivamente destinado a estas actividades, se considera necesario limitar su responsabilidad fiscal hasta el monto de los activos afectos a su actividad empresarial, proponiendo la adición de un artículo 26 - A para prever dicho supuesto, en los siguientes términos:

ARTICULO 26 - A. - Los contribuyentes obligados al pago del impuesto sobre la renta en los términos del Título IV, Capítulo VI, Sección I de la Ley del Impuesto sobre la Renta, serán responsables por las contribuciones que se hubieran causado en relación con sus actividades empresariales hasta por un monto que no exceda del valor de los activos afectos a dicha actividad, y siempre que cumplan con todas las obligaciones a que se refieren los artículos 112, 112 - A y 112 - B del ordenamiento antes citado."

Destaca por su importancia, la propuesta de incorporar a este ordenamiento los requisitos que deben contener los comprobantes fiscales, ya que ello dará mayor seguridad al contribuyente al ser elaborado con los requisitos necesarios que impidan su alteración. Esta medida, a juicio de la Comisión que suscribe, facilitará el control de los documentos por parte de las autoridades fiscales al obligar a los establecimientos que se autoricen a llevar un control de los comprobantes que elaboren para sus clientes y logrará evitar prácticas evasivas mediante facturas alteradas o de origen apócrifo.

De conformidad con la adición antes mencionada, esta Comisión estima necesario modificar el texto de los actuales párrafos primero y tercero del artículo 29 del Código Fiscal de la Federación, los cuales hacen referencia a los requisitos de los comprobantes fiscales, a fin de hacerlos congruentes con las reformas que en esta materia ha propuesto el propio Ejecutivo, por lo que se propone la redacción siguiente a dicho precepto:

"ARTICULO 29. - Cuando las leyes fiscales establezcan la obligación de expedir comprobantes por las actividades que se realicen, dichos comprobantes deberán reunir los requisitos que señala el artículo 29 - A de este Código. Las personas que adquieran bienes o usen servicios deberán solicitar el comprobante respectivo.

Los comprobantes a que se refiere el párrafo anterior deberán ser impresos en los establecimientos que autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que cumplan con los requisitos que al efecto se establezcan mediante reglas de carácter general. Las personas que tengan establecimientos a que se refiere este párrafo deberán proporcionar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la información relativa a sus clientes, a través de medios magnéticos, en

Los términos que fije dicha dependencia mediante disposiciones de carácter general.

Asimismo, quienes expidan los comprobantes referidos deberán asegurarse de que el nombre, denominación o razón social de la persona a favor de quien se expidan los comprobantes correspondan con el documento con el que acrediten la clave del registro federal de contribuyentes que se asienta en dichos comprobantes. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante disposiciones de carácter general, podrá establecer facilidades para la identificación del adquirente.

Congruente con la reforma en materia de documentación de mercancías en transporte aprobada en la pasada Legislatura, la iniciativa en comento propone que en el artículo 29 - B se amplíe dicho requisito para todo tipo de mercancías en transporte, excepto las de bienes o mercancías de mensaje de casa o aquéllas destinadas al uso personal, medida que se estima apropiada por esta Dictaminadora, ya que ayudará a la prevención del contrabando de mercancías al facultarse a la autoridad fiscal para revisar los medios de transporte en donde pueden ocultarse estos bienes y evitará la evasión fiscal al exigir que dichas mercancías importadas o nacionales circulen amparadas con la documentación correspondiente. No obstante dicha aprobación, la Comisión que suscribe considera necesario por técnica jurídica suprimir del párrafo segundo del mencionado artículo 29 - B la palabra concepto de "uso", en los términos del propio ordenamiento en estudio, por lo que se propone la siguiente redacción.

"ARTICULO 29 - B. - En el transporte de mercancías por el territorio nacional, sus propietarios o poseedores deberán acompañarlas con la documentación necesaria para amparar sus efectos fiscales de conformidad con las reglas generales que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

No se tendrá tal obligación en los casos de mercancías o bienes para su uso personal, o mensaje de casa.

La verificación del cumplimiento de la obligación a que se refiere este artículo, sólo podrá efectuarse por las autoridades competentes de conformidad con las leyes fiscales federales."

Deben aprobarse las modificaciones que en materia de contabilidad se establecen en la Iniciativa, principalmente en el artículo 30 del Código Fiscal de la Federación, ya que facilitan a los contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones, por tal motivo y a fin de que éstos puedan verse beneficiados con nuevas disposiciones en este mismo sentido, se juzga oportuno autorizar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para que establezca procedimientos tendientes a facilitar el cumplimiento de obligaciones fiscales. Asimismo, se propone por esta Dictaminadora establecer en este artículo el que la contabilidad deba conservarse durante un plazo de 10 años, lo anterior en congruencia con las modificaciones en materia de caducidad que se proponen en el artículo 67, por lo que se deberán reformar para esos efectos los párrafos tercero y cuarto del citado artículo 30 y adicionarse una fracción VI a las DISPOSICIONES TRANSITORIAS del ordenamiento en comentario, para quedar como siguen:

"Artículo 30. - .

La documentación a que se refiere el párrafo anterior de este artículo y la contabilidad, deberán conservarse durante un plazo de diez años, contando a partir de la fecha en que se presentaron o debieron haberse presentado las declaraciones con ellas relacionadas. Tratándose de contabilidad y documentación correspondiente a actos cuyos efectos fiscales se prolonguen en el tiempo, el plazo de referencia comenzará a computarse a partir del día en que se presente la declaración fiscal del último ejercicio en que se hayan producido dichos efectos. Cuando se trate de la documentación correspondiente a aquéllos conceptos respecto de los cuales se hubiera promovido algún recurso o juicio, el plazo para conservarla se computará a partir de la fecha en que quede firme la resolución que les ponga fin.

Las personas que dictaminen sus estados financieros por contador público autorizado en lo términos del artículo 52 de este Código, podrán microfirmar o grabar en discos ópticos o en cualquier otro medio que autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante reglas de carácter general, la parte de su contabilidad que señale el

reglamento, en cuyo caso, los microfilms, discos ópticos y cualquier otro medio que autorice dicha Secretaría, mediante reglas de carácter general tendrán el mismo valor que los originales, siempre que cumplan con los requisitos que al respecto establezca el propio reglamento; tratándose de personas morales, el presidente del consejo de la administración o en su defecto la persona física que la dirija, será directamente responsable del cumplimiento. Asimismo, la propia Secretaría podrá autorizar mediante disposiciones de carácter general procedimientos que faciliten a los contribuyentes el cumplimiento de las obligaciones a que se refiere este artículo. .............................................................................."

"DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTÍCULO SEGUNDO. - ..........................................................

... I a V. - ..........................................................................................

VI. - Para los efectos del tercer párrafo del artículo 30 y del segundo párrafo del artículo 67 del Código Fiscal de la Federación, la obligación de mantener la contabilidad por 10 años y el plazo por el cual se extinguirán las facultades de terminación de relación al término por el cual se encuentran obligados a mantener su contabilidad, respectivamente, será en ambos casos de seis años en 1992; de siete años en 1993; de ocho en 1994 y de nueve años en 1995."

Por otra parte, la Iniciativa en análisis establece la obligación de los cuenta habientes y usuarios de servicios, de proporcionar la información sobre su clave de registro federal de contribuyentes, a las instituciones de crédito y otros prestadores de servicios, medida de control que esta Comisión de Hacienda estima debe aprobarse, ya que permitirá a las autoridades fiscales mantener actualizada su información respecto a estos contribuyentes y complementará la obligación de los prestadores de servicios de solicitar a sus usuarios esta información.

En materia de dictámenes, la iniciativa propone se precise que únicamente se encuentran obligados a dictaminar sus estados financieros, las personas físicas con actividades empresariales y las personas morales que se ajusten a los límites de ingresos, activos o trabajadores

que establece el ordenamiento en comentario, por lo que de acuerdo con lo anterior estarán obligadas a dictaminarse las personas morales cuando sean controladas por mayoría accionaria o control efectivo por otras personas físicas o morales, aun cuando individualmente no estuvieron obligadas a dictaminarse, pero en su conjunto superen los límites referidos, excluyéndose de esta obligación a las personas tenedoras de acciones de sociedad que se dictaminen, propuestas que esta Comisión Legislativa considerada adecuada, ya que establece con certeza a los contribuyentes obligados a dicha disposición.

Adicionalmente, la Comisión que suscribe considera necesario proponer se actualicen las cantidades establecidas en la fracción I, así como adicionar las fracciones III y IV al citado artículo 32 - A, para establecer, en la fracción III, la obligación de dictaminarse de las sociedades que se fusionen o escindan, acorde a las propuestas que en esta materia propone el Ejecutivo y, en la fracción IV, para incluir la obligación de dictaminarse a diversas entidades públicas, a fin de que las autoridades fiscales puedan ejercer un mejor control presupuestal sobre las mismas, para quedar con la redacción siguiente:

"ARTICULO 32 - A. - Las personas físicas con actividades empresariales y las personas morales que se encuentran en alguno de los supuestos de las siguientes fracciones, están obligadas a dictaminar, en los términos del artículo 52 del Código Fiscal de la Federación, sus estados financieros por contador público autorizado.

I. - Las que en el ejercicio inmediato anterior hayan obtenido ingresos acumulables superiores a cinco mil ochocientos cincuenta millones de pesos, que el valor de su activo determinado en los términos de la Ley del Impuesto al Activo sea superior a once mil setecientos millones de pesos o que por lo menos 300 de su trabajadores les hayan prestado servicios en cada uno de los meses del ejercicio inmediato anterior. Las cantidades a que se refiere este párrafo se actualizará anualmente, en los términos del artículo 17 - A de este ordenamiento.

Para efectos de determinar si se está en lo dispuesto por esta fracción se considera como una sola persona moral el conjunto de aquéllas que reúna alguna de las características que se señalan a continuación, caso en el

cual cada una de estas personas morales deberán cumplir con la obligación establecida por este artículo:

a). - Que sean poseídas por una misma persona física o moral en más de 50% de las acciones o partes sociales con derecho a voto de las mismas.

b). - Cuando una misma persona física o moral ejerza control efectivo de ellas en los términos de lo dispuesto en el artículo 57 - C de la Ley del Impuesto sobre la Renta, aun cuando no determinen resultado fiscal consolidado.

II. - ..........................................................................

III. - Las que se fusionen o se escindan, en el ejercicio en que ocurran dichos actos y en los tres posteriores.

IV. - Los organismos descentralizados, las empresas de participación estatal y los fideicomisos a que se refiere la Ley de Entidades Paraestatales."

En virtud de las diversas modificaciones propuestas a los impuestos al activo y sobre la renta, en materia de operaciones de factoraje financiero, esta representación considerada pertinente se establezca en el Código Fiscal de la Federación, el tratamiento fiscal aplicable a la enajenación de créditos que se efectúan a través de contratos de cesión de derecho, así como las obligaciones y sanciones correspondientes, a fin de otorgar certeza a dichas operaciones que se han constituido como una importante fuente de financiamiento, por lo que se propone la adición de los artículos 32 - C, 84 - E Y 84 - F, para quedar como siguen:

"Artículo 32 - C. - Las empresa de factoraje financiero estarán obligadas, en todos los casos, a notificar al deudor la cesión de derechos de crédito operado en virtud de un contrato de factoraje financiero, excepto en el caso de factoraje con mandatos de cobranza o factoraje con cobranza delegada.

Estarán obligados a recibir la notificación a que se refiere el párrafo anterior, los deudores de los derechos cedidos a empresas de factoraje financiero.

La notificación a que se refiere este artículo se realizará por cualquiera de los medios previstos por el artículo 45 - K de la Ley General de Organizaciones y

Actividades Auxiliares de Crédito, dentro de un plazo que no excederá de diez días a partir de la fecha en que se operó la cesión correspondiente."

"ARTICULO 84 - E. - Se considera infracción en la que pueden incurrir las empresas en relación a las obligaciones a que se refiere el primero y segundo párrafo del artículo 32 - C de este Código, el no efectuar la notificación de la cesión de créditos operada en virtud de un contrato de factoraje financiero, o el negarse a recibir dicha notificación."

"ARTICULO 84 - F. - A quien cometa la infracción a que se refiere el artículo 84 - E, se impondrá una multa equivalente al 2% del valor del crédito cedido."

La Iniciativa en comento propone se incorpore al Código Fiscal de la Federación, los programas de Prevención y Resolución de Problemas del Contribuyente, a través de síndicos, con objeto de canalizar diversas propuestas y agilizar la resolución de los problemas, de los contribuyentes, medida de simplificación que esta Comisión no tiene inconveniente en aprobar. Por lo que se refiere a la propuesta de creación del Instituto Nacional de Capacitación Fiscal, esta Comisión Legisladora considera adecuada la solicitud del Ejecutivo para que dicho Instituto se construya como un organismo descentralizado, sin embargo, y para el efecto de dotarlo con recursos suficientes para cumplir con sus funciones, se considera conveniente proponer que éste cuente adicionalmente dentro de su patrimonio con el 20% de los ingresos que se recauden por gastos de ejecución y con el 2% de los ingresos que se destinen a los fondos de multas a que se refiere el artículo 70 BIS, por tales motivos se reforma el artículo 33, fracción III, tercer párrafo, para quedar dicho precepto como sigue:

"ARTICULO 33. - Las autoridades fiscales para el mejor cumplimiento de sus facultades, estarán a lo siguiente:

I. - Proporcionarán asistencia gratuita a los contribuyentes y para ello procurarán:

a). - Explicar las disposiciones fiscales utilizando en lo posible un lenguaje llano alejado de tecnicismos y en los

casos en que sean de naturaleza compleja, elaborar y distribuir folletos a los contribuyentes.

b). - Mantener oficinas en diversos lugares del territorio nacional que se ocuparán de orientar y auxiliar a los contribuyentes en el cumplimiento de sus obligaciones.

c). - Elaborar los formularios de declaración en forma que puedan ser llenados fácilmente por los contribuyentes y distribuirlos con oportunidad, e informar de las fechas y lugares de presentación de los que se consideren de mayor importancia.

d). - Señalar en forma precisa en los requerimientos mediante los cuales se exija a los contribuyentes la presentación de declaraciones, avisos y demás documentos a que estén obligados, cual es el documento cuya presentación se exige.

e). - Difundir entre los contribuyentes los derechos y medios de defensa que se pueden hacer valer contra las resoluciones de las autoridades fiscales.

f). - Efectuar en distintas partes del país reuniones de información con los contribuyentes, especialmente cuando se modifiquen las disposiciones fiscales y durante los principales periodos de presentación de declaración.

g). - Publicar anualmente las resoluciones dictadas por las autoridades fiscales que establezcan disposiciones de carácter general, agrupándolas de manera que faciliten su conocimiento por parte de los contribuyentes; se podrán publicar aisladamente aquellas disposiciones cuyos efectos se limiten a periodos inferiores a un año.

II. - Establecerá Programas de Prevención y Resolución de Problemas del Contribuyente, a fin de que los Contribuyentes designen síndicos que los representen ante las autoridades fiscales.

III. - Promoverán el espíritu se servicio y la superación técnica y profesional del personal hacendario para lo cual se crea el organismo descentralizado denominado Instituto Nacional de Capacitación Fiscal, con personalidad jurídica y patrimonio propio.

Dicho Instituto tendrá como órganos la Junta de Gobierno y la Dirección General que tendrá la representación del mismo.

El patrimonio del Instituto se integrará por las asignaciones que señale el Presupuesto de Egresos de la Federación, las disposiciones legales administrativas; el 20% de los ingresos que se recauden por concepto de gastos de ejecución a que se refiere el artículo 150 de este Código; el 2% de los ingresos que se destinen a la formación.

de los fondos a que se refiere el artículo 70 - BIS del propio ordenamiento; así como por los ingresos obtenidos en la enajenación de bienes o protestación de sus servicios.

El régimen laboral al que estarán sujetos los empleados del Instituto Nacional de Capacitación Fiscal será el previsto en el Apartado B del Artículo 123 Constitucional."

Asimismo, se propone incorporar dentro de las facultades de las autoridades fiscales, la relativa a la determinación presuntiva del valor de los activos del contribuyente, toda vez que actualmente este supuesto no se encuentra contemplado en el Código Fiscal de lo Federación, medida que debe aprobarse a fin de mantener congruencia entre este ordenamiento y la disposiciones contenidas en la Ley del Impuesto al Activo.

Dentro de las medidas de simplificación administrativa propuesta por el Ejecutivo Federal, sobresale la relativa a la autorización para grabar información de la contabilidad del contribuyente a través de discos ópticos que tendrán el mismo valor probatorio y efectos legales que los microfilms, modificación que esta Comisión Legisladora propone se apruebe, toda vez que coadyuvará a reducir la carga y volumen de la contabilidad del contribuyente. Sin embargo y a fin de hacer, más clara la redacción del segundo párrafo del artículo 63, se propone el siguiente texto:

"ARTICULO 63. -

Las copias o reproducciones que deriven del microfilm o discos ópticos de documentos que tengan en su poder las autoridades fiscales, tienen el mismo valor probatorio que tendrían los originales, siempre que dichas copias o reproducciones sean certificadas por funcionarios competentes para ello, sin necesidad de cotejo con los originales."

Respecto de la inclusión como causal para el cese de la autorización del pago a plazos por falta de pago de tres parcialidades sucesivas y sus recargos, esta Comisión la considera acertada, ya que estimulará a los contribuyentes morosos a cumplir oportunamente con sus pagos parciales autorizados.

Por otra parte, esta Comisión Legisladora estima deben aprobarse las modificaciones en materia de caducidad que propone el Poder Ejecutivo, tomando en consideración que estos cambios permitirán ampliar la facultad para determinar y liquidar contribuciones fiscales omitidas, en los plazos que el propio Código establece.

No obstante lo anterior, la Comisión que suscribe considera preciso adecuar la redacción propuesta, a fin de señalar de manera clara y precisa los supuestos en que se suspenderá el plazo de caducidad de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales y eliminar la referencia de la fracción II artículo 42 por considerarla innecesaria y demasiado genérica, así como suprimir del primer párrafo del artículo 67 la referencia a las facultades de las autoridades hacendarias para comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales, derivada de las reformas antes mencionadas, así como la del artículo 30 de la Iniciativa en dictamen, por lo cual se amplía en 5 años la obligación de mantener la contabilidad. En tal sentido la regla de caducidad de las facultades de las autoridades fiscales únicamente aplicarían en lo sucesivo para la determinación de contribuciones omitidas y sus accesorios, así como las relativas a la imposición de sanciones.

En base a lo expuesto, se propone reformar los párrafos primero, segundo y cuarto y adicionar un quinto y sexto párrafo al artículo antes mencionado, para quedar como a continuación se indica:

"ARTICULO 67. - Las facultades de las autoridades fiscales para determinar las contribuciones omitidas y sus accesorios, así como para imponer sanciones por infracciones a dichas disposiciones, se extinguen en el plazo de cinco años contados a partir del día siguiente a aquél en que:

I a III. -

El plazo a que se refiere este artículo será de diez años, cuando el contribuyente no haya presentado su solicitud en el registro federal de contribuyentes, no lleve contabilidad o no la conserve durante el plazo que se establece

este Código, así como por los ejercicios en que no se presente alguna declaración del ejercicio, estando obligado a presentarlas; en este último caso el plazo de diez años se computará a partir del día siguiente a aquél en el que se debió haber presentado la declaración del ejercicio. En los casos en que posteriormente el contribuyente en forma espontánea presente la declaración omitida y cuando ésta no sea requerida, el plazo será de cinco años, sin que en ningún caso este plazo de cinco años, sumado al tiempo transcurrido entre la fecha en que debió presentarse la declaración omitida y la fecha en que se presentó espontáneamente, exceda de diez años. Para los efectos de este artículo las declaraciones del ejercicio no comprenden las de pagos provisionales.

El plazo señalado en este artículo no está sujeto a interrupciones y sólo se suspenderá cuando se ejerzan las facultades de comprobación de las autoridades fiscales a que se refieren las fracciones III y IV del artículo 42 o cuando se interponga algún recurso administrativo o juicio.

El plazo de caducidad que se suspende con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación antes mencionadas inicia con la notificación de su ejercicio y concluye cuando se notifique la resolución definitiva por parte de la autoridad fiscal. La suspensión a que se refiere este párrafo estará condicionada a que cada seis meses se levante cuando menos un acta parcial o final, o se dicte la resolución definitiva. De no cumplirse esta condición se entenderá que no hubo suspensión.

En todo caso, el plazo de caducidad que se suspende con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación, adicionado con el plazo por el que no se suspende dicha caducidad, no podrá exceder de diez años."

La iniciativa propone no considerar como pago espontáneo el efectuado por el contribuyente con posterioridad al mes siguiente a la presentación del dictamen de sus estados financieros, respecto de las contribuciones a que haga mención este documento, adición que esta Representación considera conveniente, ya que la autoridad a través del dictamen presentado, ha tomado conocimiento de la omisión correspondiente y el contribuyente ha tenido oportunidad de corregirse con anterioridad a dicho plazo. No obstante esta aprobación, la

comisión que suscribe considera oportuno ampliar dicho plazo de uno a tres meses, a fin de dar un mayor tiempo a estos contribuyentes para su autocorrección, por lo que el artículo 73. fracción III, deberá quedar como sigue:

"ARTICULO 73. - .................................................................

I y II. -

III. - La omisión haya sido corregida por el contribuyente con posterioridad a los tres meses siguientes a la presentación del dictamen de los estados financieros de dicho contribuyente formulado por contador público ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, respecto de aquellas contribuciones omitidas que hubieren sido observadas en el dictamen.

En materia de sanciones, el Ejecutivo Federal propone se establezca la aplicable por el incumplimiento de las personas morales a utilizar el código de barras asignado, cuando su uso sea obligatorio, con una sanción semejante a la prevista para infracción relativa al registro federal de contribuyentes, estimándose conveniente esta medida.

Asimismo, se aprueba el establecimiento de una sanción a los contribuyentes que no presenten su aviso de cambio de domicilio o cuando lo hagan fuera de plazo legal, toda vez que la omisión en la presentación de estos avisos imposibilita el ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades y se ha convertido en una práctica dilatoria por parte de los contribuyentes incumplidos.

Por otra parte esta Comisión Legisladora, considera conveniente establecer dentro del Código que se dictamina una fracción aplicable a los contribuyentes que conforme a la Ley del Impuesto sobre Automóviles Nuevos y la Ley del impuesto sobre la Tenencia o Uso de Vehículos, se encuentran obligados a proporcionar información sobre sus actividades a las autoridades, cuando no se proporcione dicha información y se establece la sanción correspondiente, por lo que se

propone reformar el primer párrafo y adicionar una fracción VIII al artículo 81 y una fracción VIII al artículo 82 en dicho sentido, para quedar como siguen:

"ARTICULO 81. - Son infracciones relacionadas con la obligación de pago de las contribucione, así como de presentación de declaraciones, solicitudes, avisos, informaciones, o expedir constancias incompletas o con errores.

I a V. -

VI. - No presentar aviso de cambio de domicilio o presentarlo fuera de los plazos que señale el reglamento de este Código, salvo cuando la presentación se efectúe en forma espontánea.

VII. - Presentar declaración de pago provisional sin cantidad a pagar o sin saldo a favor, siempre que la declaración de pago provisional inmediata anterior haya sido presentada sin cantidad a pagar o sin saldo a favor.

VIII. - No presentar los datos e informes en los términos del artículo 13 de la ley del Impuesto sobre Automóviles Nuevos o en los del artículo 17 de la ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos."

"ARTICULO 82. - .

I a V. - .

VI. - Para la señalada en la fracción VI la multa será de $ 250,000.00.

VII. - Para la señalada en la fracción VII la multa será de $ 50,000.00.

VIII. - Para la señalada en la fracción VIII, la multa será de $ 90,000.00."

La comisión que suscribe considera conveniente el establecimiento en el Código Fiscal de la Federación de diversas sanciones de orden económico por no adherir marbetes a envases que contengan bebidas alcohólicas o hacer cualquier uso diferente de éstos al de adherirlos a los citados envases, ya que esta medida es congruente con la reforma propuesta a la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios que establece la obligación generalizada de adherir marbetes a los envases que contengan

bebidas alcohólicas. Igualmente debe aprobarse que se sancione con las penas de contrabando a quien adquiera, enajene o comercialice mercancías que no tengan adheridos dichos marbetes o retire de la aduana envases que contengan bebidas alcohólicas que no tengan adheridos los mismos, tomando en consideración que se trata de medidas indispensables de control.

Dentro del Capítulo de delitos fiscales, el Ejecutivo propone se actualicen los montos que sirven a las autoridades para determinar las penas por contrabando, defraudación fiscal, para depositarios e interventores y por apoderarse de mercancías en recintos fiscales o fiscalizados, medida que beneficiará a los contribuyentes, ya que se aumentan sustancialmente los límites mínimos que sirven para fijar las penas de los ilícitos mencionados además se establecen éstos en cantidades y no en salarios mínimos, por lo que no existe inconveniente de esta Representación en proponer su aprobación.

En esta materia, la comisión que suscribe considera conveniente reformar los artículos 101 y 102, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación, para establecer, en el primer caso que, previa garantía del interés fiscal, se podrán realizar sustituciones o conmutaciones de sanciones y otros beneficios a los sentenciadas por delitos fiscales, y en el segundo caso, para incrementar de 45% a 55% el porcentaje que sirve de fundamento a las autoridades fiscales para determinar la procedencia de la querella por la omisión de impuestos al comercio exterior, en los casos en que ésta se deba a una inexacta clasificación arancelaria, medidas que son necesarias establecer en beneficio de los contribuyentes, proponiéndose el siguiente texto:

"ARTICULO 101. - Para que proceda la condena condicional, la sustitución y computación de sanciones o cualquier otro beneficio a los sentenciados por delitos fiscales, además de los requisitos señalados en el Código penal aplicable en Materia Federal, será necesario comprobar

que los adeudos fiscales están cubiertos o garantizados a satisfacción de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público."

"ARTICULO 102. -

I a III. -

No se formulará la declaratoria a que se refiere el artículo 92, fracción II, si el monto de la omisión no excede de cincuenta veces el salario o del diez por ciento de los impuestos causados. Tampoco se formulará la citada declaratoria si el monto de la omisión no excede del cincuenta y cinco porciento de los impuestos que deban cubrirse cuando la misma se deba a inexacta clasificación arancelaria por diferencia de criterio en la interpretación de las tarifas contenidas en las leyes de los impuestos generales de importación o exportación, siempre que la descripción, naturaleza y demás características necesarias para la clasificación de las mercancías hayan sido correctamente manifestadas a la autoridad."

Por lo que se refiere a la propuesta de reforma la fracción I del artículo 109, para establecer un supuesto adicional de ilícitos fiscales sancionables con las mismas penas del delito de defraudación fiscal, esta comisión Legisladora considera que se deben precisar los plazos y procedimientos a los que deberán sujetarse los supuestos de dichos ilícitos.

El objetivo que persigue esta Comisión es el de otorgar una mayor seguridad jurídica al, contribuyente, y que no sea una simple presunción de las autoridades la que lo lleve a ser sujeto de un proceso penal, sin que antes se lo otorgue la posibilidad de demostrar y justificar en qué se fundan las erogaciones realizadas cuando éstas sean superiores a los ingresos declarados, ya que no necesariamente de debe considerar que el contribuyente está realizando una conducta delictiva en perjuicio de fisco federal, y al realizar erogaciones superiores a sus ingresos.

Por tal motivo, esta Comisión considera conveniente establecer en la disposición que se comenta, que las discrepancias entre erogaciones e ingresos declarados, deben

comprobarse ante la autoridad fiscal, recurriéndose para ello al procedimiento establecido en el artículo 75 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, otorgándose de esta forma una mayor seguridad jurídica al respetarse las garantías constitucionales del contribuyente, en virtud de que por un lado, la autoridad deberá cumplir las formalidades establecidas, en dicho procedimiento, y por el otro, el contribuyente tendrá posibilidad de desvirtuar lo afirmado por la autoridad.

En este contexto, se obliga a la autoridad a que, en caso de encontrar discrepancias entre los ingresos declarados y las erogaciones realizadas, debe comprobarlas y notificarle al contribuyente dicho resultado, para que éste a su vez, dentro del plazo de 20 días que establece el precepto referido pueda inconformarse o explicar el origen de tal discrepancia, ofreciendo las pruebas que estime convenientes, las cuales se podrán desahogar en un plazo de 45 días, para con ello poder desvirtuar los hechos imputados por la autoridad.

Una vez que la autoridad fiscal cumpla con el procedimiento señalado, y si no se aprueba el origen de la discrepancia, podrá entonces acudir ante las autoridades competentes a querellarse por el hecho considerado como delictuoso, para que sea la autoridad judicial la que resuelva lo conducente. Por lo anterior, el artículo 109 deberá quedar como sigue:

"ARTICULO 109. -

I. - Consigne en las declaraciones que presente para efectos fiscales, deducciones falsas o ingresos menores a los realmente obtenidos o determinados conforme a las leyes. En la misma forma será sancionada aquella persona física que perciba dividendos, honorarios o en general preste un servicio personal independiente o esté dedicada a actividades empresariales, cuando realice en un ejercicio fiscal erogaciones superiores a los ingresos declarados en origen de la discrepancia en los plazos y conforme al procedimiento señalado en el artículo 75 de la Ley del Impuesto sobre la Renta."

Asimismo, esta comisión sugiere se elimine de la Iniciativa en dictamen, la fracción V propuesta por el Ejecutivo de las DISPOSICIONES TRANSITORIAS del Código Fiscal de la Federación, toda vez que el texto de la disposición propuesta no se adecua a la estructura que rige en materia de delitos.

Finalmente, se consideran acertadas las DISPOSICIONES TRANSITORIAS relativas a la eliminación por pago espontáneo; obligación de expedir comprobantes impresos por establecimientos autorizados y la aplicación de sanciones por presentar declaraciones sin saldo a favor o sin cantidad a pagar, mismas que entrarán en vigor en una fecha posterior al del resto de las disposiciones propuestas en este ordenamiento, ya que esto permitirá a los contribuyentes gozar de mayor tiempo para cumplir adecuadamente con estas nuevas obligaciones.

Asimismo, se considera conveniente la inclusión de la fracción III en dichas DISPOSICIONES TRANSITORIAS, la cual deja sin efectos las exenciones que no se establezcan en los ordenamientos fiscales, sin embargo esta Comisión de Hacienda y Crédito Público ha estimado conveniente proponer se incluya en la Ley de Ingresos de la Federación, que es el ordenamiento en donde debe establecerse, proponiéndose se sustituya el citado texto en el Código Fiscal de la Federación por una fracción III que establezca que se dejan sin efecto las disposiciones administrativas que se opongan a las presentes modificaciones, ya que se observa que se omitió en la Iniciativa establecer esta disposición como se venía haciendo en años anteriores, por lo que por seguridad jurídica y a fin de evitar confusión en la interpretación de las modificaciones aquí planteadas, se propone su inclusión con el siguiente texto:

"DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTICULO SEGUNDO. -

I y II. -

III. - Quedan sin efecto las disposiciones administrativas, resoluciones, consultas, interpretaciones, autorizaciones o permisos de carácter general o que se hubieran otorgado a título particular, que contravenga o se opongan a lo preceptuado en esta Ley.

IV y V. - "

Considerando las propuestas formuladas por esta Comisión, es necesario hacer las adecuaciones correspondientes al ARTÍCULO PRIMERO de la Iniciativa de Ley que se dictamina.

"ARTICULO PRIMERO. - Se REFORMAN los artículo 2o., fracción IV; 6o., fracción I; 14, fracción I y párrafo siguiente a la fracción VII; 16, fracción V; 20, tercero, quinto y penúltimo párrafos; 21, segundo y octavo párrafos; 22, quinto párrafo; 29, primer y tercer párrafos; 29 - A; 30, tercero y cuarto párrafos; 30 - A, cuarto párrafo; 31, segundo, tercero y sexto párrafos; 32 - A, primer párrafo, y fracción I; 32 - B, fracción III; 33; 55, primer párrafo; 56, primer párrafo; 59, primer párrafo; 63, segundo párrafo; 66, fracción III; 67, primero, segundo y cuarto párrafos; 75, fracción II, inciso f); 79, fracción IV; 81, primer párrafo; 83, fracción VIII; 84 - B, fracción III; 101; 102, último, último párrafo; 104, fracciones, I y II; 105, fracciones I y II; 108 segundo párrafo; 115, primer párrafo; 150, primero, segundo y tercer párrafos siguientes a la fracción III del Código Fiscal de la Federación; se ADICIONAN los artículos 14 - A; 20, con un sexto párrafo, pasando los actuales sexto a décimo, a ser séptimo a décimo primero párrafos, respectivamente; 26, con las fracciones XII, XIII y XIV; 26 - A; 29, con un segundo párrafo, pasando los actuales segundo a sexto a ser tercero a séptimo párrafos respectivamente; 29 - B; 30 - A, con un último párrafo; 32 - A con las fracciones III y IV; 32 - C; 59, con una fracción VIII; 67, con un quinto y sexto párrafos, pasando los actuales quinto y sexto a ser séptimo y octavo párrafos; 73, con una fracción III; 81, con las fracciones VI, VII y VIII; 82, con las fracciones VI, VII y VIII; 84 - D; 84 - E; 84 - F; 86 - A; 86 - B; 105, con una fracción IX; 150, con un último párrafo al propio Código Fiscal de la Federación; se DEROGAN los artículos 42, último párrafo y 117, último párrafo, del citado Código Fiscal de la Federación, para quedar como sigue:"

LEY DE COORDINACIÓN FISCAL

En la iniciativa que el Ejecutivo Federal sometió a

Consideración de esta H. Soberanía, se contiene algunas reformas a la Ley de Coordinación Fiscal. Las adecuaciones citadas, en opinión de esta Comisión Dictaminadora, deben ser aprobadas, en virtud de que cumplen con el objetivo de apoyar el federalismo en materia fiscal.

En este sentido, el año pasado se aprobó dentro del texto de la Ley que nos ocupa, la modificación de otorgar la totalidad de la recaudación por concepto del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos a la entidad que los cobra, con el fin de fortalecer sus haciendas públicas y avanzar en el desarrollo integral del país.

Por lo anterior, esta Dictaminadora, después de haber efectuado el estudio correspondiente, considera acertada la propuesta del Ejecutivo, de que las entidades federativas adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, reciban un incentivo del 100% por la recaudación del impuesto antes citado, siempre que asuman compromisos específicos al celebrar el convenio de colaboración administrativa respecto de ese impuesto y en el que se establezca la obligación de llevar un registro estatal vehicular, en la medida en que el registro federal de vehículos desapareció.

Por otro lado, la que suscribe no considera conveniente la aprobación de la propuesta de adicionar un último párrafo al artículo 2o. de la Ley en comento, relativa a que las entidades y municipios destinen un 40% de su incentivo, por concepto de recaudación del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, a la ampliación, mantenimiento y rehabilitación de la red carretera, toda vez que se sostiene que el uso de los recursos fiscales no debe tener destino específico y que éstos deben dedicarse a cubrir las necesidades prioritarias de las comunidades. Sin embargo, en la medida en que se mantiene el deseo de otorgar mejores servicios a la comunidad se recomienda por esta Comisión Dictaminadora, a las entidades, que evalúen el dar como destino prioritario a los recursos adicionales a los que

tendrán acceso por las modificaciones a la ley de referencia, el mantenimiento y ampliación de la red vial de sus localidades. Por lo anterior, tampoco resulta procedente la modificación al artículo 15 propuesta por el ejecutivo.

En este contexto, la participación que reciban las haciendas públicas estatales, no deberá tener destino específico y en consecuencia, se propone que el texto del penúltimo párrafo del artículo 6o. que como sigue:

"ARTICULO 6o. -

Los municipios recibirán como mínimo el 20% del incentivo que corresponda al Estado en que los términos del último párrafo del artículo 2o. de esta ley."

Con el objeto de precisar las modificaciones a la Ley citada, esta Comisión Dictaminadora propone que el ARTÍCULO TERCERO quede como sigue:

"ARTICULO TERCERO. - Se REFORMAN los artículo 2o., último párrafo; 6o., tercer párrafo; y 19, fracción I, de la Ley de Coordinación Fiscal, para quedar como sigue:"

LEY ADUANERA

La Iniciativa de Ley que Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones Fiscales, que el Ejecutivo de la Unión somete a la consideración de esta H. Cámara, contiene diversas modificaciones a la Ley Aduanera, las cuales tienden a hacer más eficientes el control de las operaciones de comercio exterior.

Cabe destacar que en los últimos años la legislación aduanera ha avanzado en forma importante. El pasado mes de diciembre, el H. Congreso de la Unión, aprobó medidas que permitieron adecuar el sistema aduanero mexicano a la dinámica actual que demanda el comercio exterior, lo que se ha traducido en un significativo mejoramiento en la transparencia y eficacia de la legislación aplicable en esta materia.

La iniciativa que se dictamina propone en lo que se refiere a la legislación aduanera, una serie de modificaciones que, en los términos de la política fiscal propuesta por el Ejecutivo de la Unión, continúan con el proceso de modernización de las operaciones relacionadas con la entrada y salida de mercancías en el territorio nacional.

Esta Comisión de Hacienda, estima conveniente destacar por su importancia las modificaciones y ajustes que a continuación se mencionan:

El Ejecutivo Federal recomienda establecer los supuestos de residencia en territorio nacional para los efectos aduaneros, mediante la adición de un artículo 5o. - B a la Ley de la materia, medida que esta Comisión considera adecuada, sin embargo en congruencia a la reforma propuesta en materia del impuesto sobre la renta, se estima conveniente incluir como elemento para determinar la residencia no sólo el supuesto de tener uno o varios establecimientos, sino también el de contar con una base fija, por lo que el artículo en comentario debe quedar como sigue:

"ARTICULO 5o - B. - Para los efectos de esta Ley, se consideran residente en territorio nacional, además de los señalados en el Código Fiscal de la Federación, las personas físicas o las morales residentes en el extranjero que tengan uno o varios establecimientos o base fija en el país, siempre que reúnan los requisitos que señala la Ley del Impuesto sobre la Renta para ser establecimiento permanente o base fija."

Es de señalarse que se somete a la consideración de esta Soberanía, una propuesta en relación con el procedimiento administrativo de investigación y audiencia, a fin de que en congruencia con las demás disposiciones aduaneras, este procedimiento se convierta en un instrumento ágil. El año pasado, el H. Congreso de la Unión aprobó un procedimiento sumario que ha permitido resolver en forma

provisional los posibles ilícitos que se presentan respecto del despacho de mercancías de difícil clasificación arancélaria, medida que esta Comisión Dictaminadora considera adecuada, ya que ha facilitado a lo largo del presente año, los trámites relacionados con la entrada y salida de bienes al país.

En virtud de lo anterior, el Ejecutivo Federal propone en la Iniciativa sujeta a dictamen, un procedimiento sencillo para sustituir al actual procedimiento administrativo de investigación y audiencia, tomando como base la figura del embargo precautorio que contempla actualmente el Código Fiscal de la Federación.

Conforme a lo anterior, las autoridades aduaneras podrán dictar un embargo precautorio, cuando su poseedor no acredite que las mismas están legalmente en el país. Asimismo, en un plazo breve los interesados deberán exhibir pruebas y la autoridad deberá dictar la resolución que corresponda, haciéndose este procedimiento verdaderamente expedito, modificaciones que a juicio de la que suscribe deben ser aprobadas por esta H. Soberanía.

Acorde con la reforma que se propone en relación con el procedimiento administrativo de investigación y audiencia, la Iniciativa sujeta a dictamen contiene una modificación en lo que se refiere a la interposición del recurso de revocación, permitiendo que dicho medio de defensa proceda contras las resoluciones que se dicten en contra del embargo precautorio, señalándose en disposición transitoria que las autoridades aduaneras que se encuentren substanciando dicho procedimiento administrativo y que su inicio lo notifiquen hasta el 31 de diciembre de 1991, dictarán resolución en los términos del artículo 122 de la Ley Aduanera.

Sin embargo, la Comisión que suscribe considera conveniente ampliar y unificar los plazos que se contienen en los párrafos primero y segundo del artículo 122 y

primero del 124 de la Ley Aduanera, a fin de que los interesados cuenten con mayor tiempo para aportar la documentación que demuestre la legal estancia en el país de las mercancías embargadas; así como disminuir el plazo con el que cuentan las autoridades aduaneras para dictar la resolución correspondiente, plazo que en la Iniciativa es de un año y que esta Comisión propone se cambie a cuatro meses que es el mismo plazo con el que se cuenta las autoridades fiscales para dictar resoluciones, finalmente esta Comisión propone unificar el plazo del párrafo tercero para llevarlo también a cuatro meses, sugiriendo al efecto se aprueben por esta H. Cámara las siguientes modificaciones:

"ARTICULO 122. - Los interesados deberán acreditar la legal estancia en el país de las mercancías embargadas, dentro de los diez días siguientes a la fecha en la que se hubiera practicado el embargo a que se refiere el artículo anterior.

Las pruebas se ofrecerán dentro del plazo a que se refiere el párrafo anterior, ante la autoridad aduanera que practicó el embargo precautorio. El ofrecimiento, desahogo y valoración de las pruebas se hará de conformidad con los artículos 123 y 130 del Código Fiscal de la Federación.

Cuando el interesado presente pruebas documentales que acrediten la legal estancia de las mercancías en el país, la autoridad que practicó el embargo precautorio dictará de inmediato resolución que ordene la devolución de las mismas, sin que en estos casos se impongan sanciones ni se esté obligado al pago de gastos de ejecución. Cuando esta resolución se dicte por una aduana, la misma tendrá el carácter de provisional, en cuyo caso las autoridades aduaneras podrán dictar la resolución definitiva, en un plazo que no excederá de cuatro meses, de no efectuarse la misma, la provisional tendrá tal carácter.

En los casos en que el interesado no acredite mediante pruebas documentales la legal estancia de las mercancías en el país, así como cuando ofrezca pruebas distintas, las

autoridades aduaneras dictarán resolución determinando, en su caso, las sanciones que procedan, en un plazo que no excederá de cuatro meses a partir de la fecha en que se efectuó el embargo."

"ARTICULO 124. - Si durante la práctica de una visita domiciliaria se encuentra mercancía extranjera cuya legal estancia en el país no se acredite, los visitadores procederán a efectuar el embargo precautorio, cumpliendo con las formalidades a que se refiere el artículo 121 de esta Ley. El acta de embargo, en estos casos, hará las veces de acta final en la parte de la visita que se relaciona con los impuestos al comercio exterior. En este supuesto, el visitado, dentro de los diez días siguientes a la fecha en la que se hubiera practicado el embargo, deberá acreditar la legal estancia en el país de las mercancías embargadas, y ofrecerá las pruebas dentro de este plazo. El ofrecimiento, desahogo y valoración de las pruebas de hará de conformidad con los artículos 123 y 130 del Código Fiscal de la Federación. Desahogadas las pruebas se dictará la resolución determinando, en su caso, las contribuciones omitidas que no excederá de cuatro meses a partir de la fecha en que se efectuó el embargo."

Asimismo, esta H. Comisión de Hacienda estima necesario hacer una adecuación al primer párrafo del texto propuesto al artículo 123 de la Ley de la materia a fin de que éste sea más claro y acorde con el supuesto que el mismo contempla, sugiriéndose a los presentes su aprobación en los siguientes términos:

"ARTICULO 123. - El interesado podrá solicitar a las autoridades aduaneras que autoricen la sustitución del embargo precautorio por alguna de las formas de garantía que establece el Código Fiscal de la Federación. Dichas autoridades estimarán, a más tardar al día siguiente del de la solicitud, el posible crédito fiscal, considerando como base para determinar el monto de la garantía el precio de las mercancías en su venta al menudeo en el mercado nacional. En este caso, las autoridades aduaneras tomarán las muestras que permitan dictar la resolución a que se refiere el artículo anterior y devolverán el resto de la mercancía una vez garantizado el posible crédito fiscal."

Por otra parte, el Ejecutivo de la Unión somete a la consideración de esta H. Cámara de Diputados el limitar los casos de importación temporal de bienes para los residentes en el extranjero, únicamente tratándose de mercancías que sean utilizadas directamente por ellos o por personas con las que exista relación laboral. El régimen en comentario se mantiene para las mercancías destinadas a eventos culturales y convenciones.

No obstante lo anterior, la Comisión que suscribe propone a esta H. Asamblea se precise en el subinciso 1, del inciso b), de la fracción I del artículo 75 de la Ley en comentario, que el supuesto que la misma contempla no seóya aplicable a vehículos, en virtud de que otro inciso es el que se refiere a vehículos. Igualmente se sugiere se cambie el plazo para el caso de importación temporal de remolques debido a las particulares características aplicables a este tipo de bienes, y se mantengan los requisitos de control que contenía la Ley para el caso de la importación temporal para convenciones. Por lo que se requiere modificar el artículo de referencia en su fracción I incisos a), b), c) y d), modificaciones que deberán quedar como sigue:

"ARTICULO 75. -

I. -

a). - Hasta por un mes, las de remolques, siempre que transporten en territorio nacional las mercancías que en ellos se hubieran introducido al país o las que conduzcan para su exportación.

b). -

1. - Las que realicen los residentes en el extranjero, siempre que sean utilizados directamente por ellos o por personas con las que tengan relación laboral, excepto tratándose de vehículos.

c). -

d) Por el plazo que dure su calidad migratoria tratándose de vehículos y de menajes de casa de visitantes,

visitantes locales y distinguidos, turistas, estudiantes e inmigrantes rentistas, siempre que los vehículos sean de su propiedad a excepción de turistas y visitantes locales."

Por lo que se refiere a bienes destinados a exposiciones, en la Iniciativa que se dictamina se propone un cambio importante que consiste en excluir este tipo de mercancías del régimen de importación temporal y permitir que esta clase de bienes se comercialicen sinceridad de tener que extraerse del territorio nacional para importarse en definitiva, medida que se estima por esta H. Comisión Dictaminadora, indicándose en disposición, ya que evitará trámites innecesarios, indicándose en disposición transitoria que las efectuadas durante al año de 1991, podrán convertirse en definitivas previa autorización de las autoridades aduaneras, recomendado al efecto su aprobación.

Dentro del Régimen de importación temporal también se propone incluir a los carros de ferrocarril, a fin de que las empresas que requieran su importación para la prestación de servicios públicos puedan hacerla por un amplio período. Tratándose de los equipos necesarios para la filmación profesional, se permite que su importación pueda hacerse por una temporalidad no mayor de dos años.

Por otra parte, se propone a esta H. Cámara de Origen, establecer que los agentes o apoderados aduanales, son representantes legales de los importadores o exportadores en todas las actuaciones que deriven del despacho aduanero, lo que permitirá a la autoridad aduanera controlar adecuadamente la actuación de los mismos.

Asimismo, se plantean otras modificaciones a diversas disposiciones aplicables a los agentes aduanales, entre las que cabe señalar las relativas a que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá, a petición del interesado, expedir patentes para promover únicamente el

despacho de mercancías cuyas fracciones arancelarias se autoricen, así como la relativa a realizar los actos que correspondan empleando el sistema electrónico un número confidencial personal que le asigne la autoridad hacendaria, disposiciones que juicio de la que suscribe son convenientes y deben ser aprobadas por esta H. Representación Nacional.

Dentro de este tema, la que suscribe estima necesario efectuar dos modificaciones en los artículos 147 y 148 de la Ley en estudio, en el primer caso para señalar que el supuesto establecido en la fracción XII del artículo 147, tampoco es aplicable en los casos a que se refiere la fracción IV del artículo 148, habida cuenta de que en estos casos se incurre en una casual de cancelación de patenté de agente aduanal. La segunda modificación consiste únicamente en precisar la redacción del primer párrafo de la fracción VIII del artículo 148, por lo que los preceptos mencionados deben quedar como sigue:

"ARTICULO 147. -

XII. - Declarar con inexactitud algún dato exigido por el artículo 145 fracción VI de esta Ley, siempre que resulte lesionado el interés fiscal y no sean aplicables las casuales de cancelación establecidas en las fracciones II y IV del siguiente artículo."

"ARTICULO 148. -

VIII. - Trantándose de los regímenes aduaneros temporales, de depósito fiscal y de tránsito de mercancías, declarar, de depósito fiscal y de tránsito de mercancías, declarar con inexactitud algún dato exigido por el artículo excluida la liquidación provisional a que se refiere el artículo 103 - A de esta ley, de haberse destinado la mercancía de que se trate al régimen de importación definitiva, se dé alguno de los siguientes supuestos:"

Esta Comisión considera que si bien es correcta la modificación que propone el Ejecutivo a la fracción III del artículo 46 de esta Ley, la misma debe ser precisada con el

propósito de que se señale con toda claridad que estos vehículos no pueden salir de la zona libre o de las franjas fronterizas. Por lo que se propone que el último párrafo de la fracción III del artículo 46 de la Ley Aduanera quede como sigue:

"ARTICULO 46. -

III. -

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público establecerá, mediante reglas de carácter general, los requisitos que deberán cumplirse, así como el período y la distancia máxima en que podrán internarse dentro de las zonas libres y franjas fronterizas, los vehículos a que se refiere esta fracción."

El Ejecutivo de la Unión propone, en materia de exenciones en el pago de los impuestos al comercio exterior, incluir a las mercancías que se destinen a instituciones de salud pública cuando formen parte del patrimonio de las mismas y se utilicen para los fines propios de su objeto, con lo cual esta Comisión Dictaminadora está de acuerdo al ser una medida que coadyuva a mantener los servicios públicos de salud, recomendándose su aprobación.

El régimen aplicable a las marinas turísticas, que fue incluido a la Ley Aduanera el pasado mes de diciembre, ha tenido gran aceptación al organizar en una sola disposición un conjunto de normas que se encontraban dispersas.

En este orden de ideas, es acertada la propuesta que hace el Ejecutivo Federal en la Iniciativa sujeta a dictamen para permitir que bajo ese régimen queden comprendidas embarcaciones pequeñas y se amplíe a las casas rodantes que tengan objetivos similares.

Acertada resulta la propuesta del Presidente de la República de regular la reexpedición al resto del territorio

nacional de las mercancías que hubieran sido importadas a las franjas fronterizas o zonas libres del país, dada la importante actividad industrial y comercial que se ha observado en dichas regiones en los últimos meses, siendo a juicio de esta H. Comisión Dictaminadora necesario el que en esta materia se establezcan los requisitos, documentación, base gravable y formalidades a que deberá sujetarse el trámite de referencia, debiendo en consecuencia aprobarse por los presentes.

No obstante lo anterior, esta Comisión Dictaminadora observa que en el segundo párrafo del artículo 38 - A, no es precisa la forma como debe determinarse la base gravable tratándose de mercancías o transformadas en las zonas libres o franjas fronterizas, que se reexpidan al resto del territorio nacional, por lo que se propone la siguiente redacción al párrafo citado:

"ARTICULO 38 - A. -

No será aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior, tratándose de mercancías que hayan sido objeto de procesos de elaboración o transformación en dichas franjas o zonas, siempre que al producto terminado le corresponda una fracción arancelaria diferente a la de la mercancía mencionada. En este caso las contribuciones se determinarán al momento de la reexpedición, considerado únicamente las mercancías extranjeras empleadas e incorporadas, así como la clasificación arancelaria del producto terminado. Cuando las mercancías incorporadas al producto terminado puedan ser identificadas, el importador podrá optar por pagar los impuestos de conformidad con lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo."

Por otra parte, se estima conveniente precisar el alcance del primer párrafo del artículo 107 de la Ley Aduanera e incorporar un segundo párrafo, a fin de establecer las medidas de control necesarias para cerciorarse de que mercancías que sean importadas a estas zonas o franjas, con tasas impositivas reducidas, efectivamente sean utilizadas o consumidos en ellas. En virtud de lo anterior se sugiere el siguiente texto:

"ARTICULO 107. - La Secretaría de Hacienda y Crédito Público establecerá puntos de revisión en los lugares que se fijen, cerca de los límites de las zonas libres y de las franjas fronterizas, para que los pasajeros y las mercancías procedentes de dichas zonas o franjas puedan introducirse al resto del territorio nacional.

Las mercancías destinadas al interior del país y cuya importación se efectúe a través de una zona libre o franja fronteriza, para transitar por éstas, deberán utilizar los mismos medios de transporte en que sean presentadas para su despacho, conservando íntegros los precintos, sellos, marcas y demás medios de control que se exijan para éste."

Esta Comisión estima muy adecuado el permitir a los importadores que no sometan las mercancías a procesos de elaboración o transformación, el utilizar el sistema que les facilite la recuperación de los impuesto pagados en la importación al momento de retornar dichas mercancías, mismo que se contiene en la Ley Aduanera, ya que con esta medida se simplifican los trámites aduaneros y se evita que estos contribuyentes tengan que solicitar autorizaciones de devolución de impuestos, por lo que se propone a los presentes su aprobación.

Esta Comisión considera necesario flexibilizar el tratamiento establecido en el artículo 87 de la Ley Aduanera, a fin de permitir que las maquiladoras y empresas en programas PITEX puedan recurrir a la submaquila, actividad muy importante de la que dependen muchas de las pequeñas empresas y talleres del país. Asimismo, esta Comisión considera que la facilidad que propone la Iniciativa para otros importadores en el último párrafo del artículo 58 - A de la Ley en comentario, debe hacerse extensiva a las maquiladoras y empresas con programas PITEX en beneficio de las pequeñas empresas y de los talleres a los que antes se hizo referencia. En virtud de lo anterior debe adicionarse el citado artículo 87 con un segundo y tercer párrafos, para quedar como sigue:

"ARTICULO 87. -

Los procesos de transformación, elaboración o reparación de las mercancías podrán llevarse a cabo por

persona distinta de las señaladas en el primer párrafo de este artículo, cuando se cumplan con las condiciones de control que mediante reglas de carácter general dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Las empresas a que se refiere el primer párrafo de este artículo, podrán efectuar el retorno de las mercancías correspondientes, por conducto de cualquier persona, siempre que éstas paguen los impuestos mediante depósitos en las cuentas aduaneras, a que se refiere el último párrafo del artículo 58 - A de esta Ley."

En materia de manejo, almacenaje y custodia de las mercancías de comercio exterior, se propone a esta Representación Nacional, que la prestación de estos servicios por los particulares se sujete a plazos y requisitos que permitan un adecuado control de las mismas. Asimismo, se prevé el pago de un aprovechamiento del 3% de los ingresos brutos que por la prestación de estos servicios obtenga el particular, aclarándose en disposición transitoria que las personas que hubieran obtenido la autorización correspondiente antes del primero de enero próximo, pagarán el aprovechamiento de referencia a partir de esa fecha, medida que permitirá un control más estricto de las mercancías de comercio exterior y que, en opinión de esta H. Comisión Dictaminadora, es acertada, mereciendo su aprobación.

Sin embargo, la Comisión de Hacienda de esta H. Cámara juzga conveniente hacer algunas adecuaciones a los textos propuestos en los párrafos primero, segundo y cuarto del artículo 8o., a efecto de que éstos sean más claros por lo que se sugiere a los presentes que dichos párrafos quedan de la siguiente manera:

"ARTICULO 8o. - Las maniobras de carga, descarga, transbordo, almacenamiento y conducción de mercancías, así como el embarque y el desembarque de pasajeros y la revisión de sus equipajes a su entrada a territorio nacional o salida del mismo deberán efectuarse por lugar autorizado en día y hora hábil. No se podrán efectuar transbordos de una aeronave a otra de mercancías de origen extranjero, cuando no hayan sido despachadas.

El manejo, almacenaje y custodia de las mercancías de comercio exterior compete a las aduanas. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar a los particulares a prestar estos servicios en los recintos fiscales. La propia dependencia, mediante reglas de carácter general, señalará las zonas que ocuparán los recintos fiscales, las que en ningún caso incluirán inmuebles que no colinden con la aduana.

Las cuotas por la prestación de estos servicios se fijarán por acuerdo entre las partes, cuando los mismos sean prestados por particulares."

En relación a este artículo es necesario un artículo transitorio por lo que se sugiere reformar la fracción VIII del ARTÍCULO QUINTO, ya que como o se verá más adelante se propone que el contenido de dicha fracción pase a serlo de la fracción VI. La fracción VIII reformada quedaría como sigue:

"ARTICULO QUINTO. -

VIII. - El plazo a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 8o. de la Ley Aduanera, será aplicable a las autorizaciones que se dicten con posterioridad a la fecha en que las reformas a dicho artículo entren en vigor. Las autorizaciones concedidas durante la vigencia de disposiciones anteriores se regirán por el plazo que en las mismas se contenía."

Asimismo, se estima necesario por esta Comisión Dictaminadora que se incluya dentro de los requisitos que deberán cumplir las personas a quienes les sea otorgada la concesión para prestar los servicios de manejo, almacenaje y custodia de las mercancías de comercio exterior, el consistente en instalar en los almacenes de que se trate, circuito cerrado de televisión, lo que permitirá tener un mejor control y vigilancia de las mercancías almacenadas. Por otra parte la obligación de almacenar mercancía embargada o abandonada debe limitarse al 20% de la capacidad del almacén. Asimismo se propone unificar el plazo de la fracción V inciso a) y permitir que la Secretaría de

Hacienda y Crédito Público regule el plazo de los minerales que se exportan, en beneficio de la industria minera. Para estos efectos se sugiere que las fracciones III, IV y V del artículo 8o. - A, que contiene la Iniciativa, queden como sigue:

"ARTICULO 8o. - A. -

III. - Deberán contar con circuito cerrado de televisión, equipo de cómputo y de transmisión de datos que permita su enlace con el de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, así como llevar un registro diario de las operaciones realizadas, mismo que deberá presentarse mensualmente a la citada dependencia.

IV. - Deberán permitir el almacenamiento de la mercancía embargada por las autoridades aduaneras o abandonada a favor del fisco federal, sin que en caso alguno el espacio que ocupe esa mercancía exceda del 20% de la capacidad de almacenaje. Por estos servicios se cobrará una cuota igual a la que deban cubrir los particulares, el pago de la cual se podrá compensar contra el aprovechamiento a que se refiere este artículo.

V. -

a). - En mercancías de importación, 5 días.

b). - En mercancías de exportación, 15 días, excepto minerales cuyo plazo fijará la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante disposiciones de carácter general."

Congruente con la modificación aprobada por esta H. Cámara el año pasado, en el sentido de que los particulares presenten los servicios de manejo, almacenaje y custodia de las mercancías de comercio exterior, se considera conveniente que otros servicios de trámite aduanero puedan ser concesionados, acorde con la modificación que el Ejecutivo de la Unión propone al artículo 1o. de la Ley Federal de Derechos. Por lo que es necesario se establezca un artículo en la Ley Aduanera que al igual que los artículos 8o. y 8o. - A señale las reglas para que los particulares puedan llevar a cabo estos servicios, sin que éstas queden al arbitrio de las autoridades.

En virtud de lo anterior, esta Comisión Dictaminadora propone la adición de un artículo 8o. - B a la Ley Aduanera, pasando en virtud de las adiciones de los artículos 8o. - A y 8o. - B a ser 8o. - C el actual 8o. - A, en el que se precisen los requisitos que deberán cumplir los particulares que deseen prestar los servicios. Asimismo, en el precepto que se propone, se debe establecer un límite para las cantidades que deben pagar, mismas que en ningún caso serán mayores que las de los derechos que en este momento se están pagando. El artículo en comentario debe quedar como sigue:

"ARTICULO 8o. - B. - La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar a los particulares para prestar los servicios de procesamiento electrónico de datos y servicios relacionados, necesarios para llevar a cabo el despacho aduanero; así como para las demás operaciones que la propia Secretaría decida autorizar, inclusive las relacionadas con otras contribuciones, ya sea que se causen con motivo de los trámites aduaneros o por cualquier otra causa. Los particulares que deseen obtener la autorización a que se refiere este artículo deberán cumplir con los siguientes requisitos:

I. - Tener cinco años de experiencia, prestando los servicios que se vayan a autorizar.

II. - Tener un capital social pagado de por lo menos 300 millones de pesos.

III. - Cumplir con las reglas de procedimiento que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público establezca en la convocatoria que para estos efectos publique en el Diario Oficial de la Federación.

La propia Secretaría podrá autorizar a los particulares a prestar otros servicios que faciliten el reconocimiento aduanero de las mercancías.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público determinará las cantidades que como contraprestación pagarán las personas que realicen las operaciones aduaneras a quienes presten estos servicios. Este pago se acreditará contra el monto de los derechos de trámite aduanero a que se refieren los artículos 49 y 50 de la Ley Federal de Derechos, sin que en caso alguno puedan ser superiores a los mismos, incluyendo el impuesto al valor agregado trasladado.

Los derechos y las contraprestaciones a que se refiere el párrafo anterior se enterarán conjuntamente ante las oficinas autorizadas. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público determinará mediante reglas de carácter general el

por ciento que del total corresponde a los derechos, a los particulares y el impuesto al valor agregado trasladado con motivo de la contraprestación."

Esta Comisión Dictaminadora considera conveniente suprimir la adición a la fracción III del artículo 62 de la Ley Aduanera, en virtud de que las mercancías de comercio exterior deben identificarse fehacientemente en el momento del despacho aduanero y no como pretende la disposición en comentario en fecha posterior al mismo.

Dentro del rubro de sanciones, se observa en la Iniciativa que se dictamina, que el Ejecutivo propone una sanción para los casos en que los pasajeros no cubran los impuestos por mercancías que introduzcan al país, equivalente a cuatro tantos el valor comercial de la mercancía de que se trate, modificación que se considera acertada y debe ser aprobada por esta H. Cámara.

La Comisión que dictamina estima necesario reformar también el primer párrafo del artículo 25 de la Ley que se comenta, para eliminar de su texto la referencia al régimen de control de cambios, en virtud de que el mismo fue derogado en fecha reciente, así como evitar la confusión en que incurre la Iniciativa al tratar la reexpedición como si fuera una operación aduanera diferente de la importación. En relación con las reexpediciones se sugiere se establezca un artículo 26 - B con el contenido que la Iniciativa establecía para una supuesta fracción III del artículo 25, misma que ya no será necesaria. Sugiriéndose al efecto los siguientes cambios:

"ARTICULO 25. - Quienes importen o exporten mercancías están obligados a presentar ante la aduana un pedimento en la forma oficial aprobada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que contendrá los datos referentes al régimen aduanero al que se pretendan destinar y los necesarios para la determinación y pago de los impuestos al comercio exterior. A dicho pedimento se deberá acompañar:

I. -

d). -

Tratándose de reexpediciones se estará a lo dispuesto en el artículo 25 - B de esta Ley.

(Se suprime la fracción III)."

ARTICULO 25 - B. - Quienes efectúen reexpediciones están obligados a presentar ante la aduana un pedimento en la forma oficial aprobada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que contendrá los datos a que se refiere el primer párrafo del artículo 25 de esta Ley y que irá perforado en los términos del último párrafo de dicho artículo. A dicho pedimento se deberá acompañar:

I. - Copia del pedimento mediante el cual se efectuó la importación a zona libre o a franja fronteriza, o cuando sea persona distinta del importador, factura que reúna los requisitos que señale el Reglamento de esta Ley.

II. Los documentos que comprueben el cumplimiento de las obligaciones en materia de restricciones y requisitos especiales, salvo en los acaso en los que el documento original obre en poder de las autoridades aduaneras, en los que bastará con la presentación de una copia."

"ARTICULO QUINTO. -

II. - Lo dispuesto en el último párrafo del artículo 25 de la Ley Aduanera, entrará en vigor a partir del 1o. de marzo de 1992."

Por otra parte, en la Iniciativa que se dictamina, se expone que con el propósito de lograr un mejor control en el tránsito de mercancías, se adecue la redacción de aquellas disposiciones aplicables, para aclarar la forma como deben pagarse los impuestos al comercio exterior en las aduanas interiores del país, medidas que en opinión de la que suscribe resultan convenientes, ya que en estos casos los impuestos correspondientes no son pagados al ingresar la mercancía al territorio nacional, por lo que se estima deben ser aprobadas.

No obstante lo anterior, esta Comisión considera se deben establecer reglas objetivas que permitan que las empresas que estén al corriente en sus obligaciones fiscales

puedan recurrir a las operaciones de tránsito interno cuando reúnan los requisitos que establezca la Ley. Asimismo, esta Comisión propone dar la opción a los transportistas para que liberen su responsabilidad cuando sean designados por los agentes o apoderados aduanales, sin que se establezca esta designación como obligatoria, por lo que deben adicionarse dos párrafos finales al artículo 102 de la Ley Aduanera y reformarse el segundo párrafo, al artículo 103 de dicha Ley y el párrafo tercero del artículo 103 - A, asimismo, debe señalarse en el ARTÍCULO QUINTO de disposiciones transitorias la forma como debe computarse el plazo para cumplir la obligación establecida en el artículo 102, antes citado. Dicho precepto deberá quedar como sigue:

"ARTICULO 102. -

Las empresas importadoras o exportadoras que dictaminen sus estados financieros para efectos fiscales, en los términos del artículo 52 del Código Fiscal de la Federación, durante los últimos cinco años o durante el número de años transcurridos desde el ejercicio de inicio de operaciones si aún no se ha cumplido dicho plazo, y siempre que hayan estado al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales durante el mismo plazo, serán las únicas que podrán solicitar a las autoridades aduaneras su inscripción al padrón a que se refiere el párrafo anterior. Una vez obtenida la autorización ésta será válida en tanto no se cancele o se suspenda en los términos del siguiente párrafo.

Las autoridades aduaneras podrán cancelar la inscripción a que se refiere el párrafo anterior, cuando dejen de reunir los requisitos para la inscripción o se les determine un crédito fiscal. Se podrá suspender precautoriamente su inscripción al padrón, cuando con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación, las autoridades aduaneras detecten cualquier maniobra tendiente a eludir el cumplimiento de las obligaciones fiscales."

"ARTICULO 103. - El tránsito de las mercancías deberá efectuarse dentro de los plazos máximos de traslado que establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general. Cuando el transportista sea designado por el agente o apoderado aduanal, el primero no tendrá responsabilidad solidaria. El transportista, a excepción del caso antes señalado, y el agente o apoderado aduanal, serán solidariamente responsables ante el fisco federal de las infracciones que se comentan en su perjuicio durante el traslado de las mercancías."

"ARTICULO 103 - A. -

Si la mercancía no arriba a la aduana dentro del plazo a que se refiere el artículo anterior, las contribuciones se considerán causadas y la determinación provisional se considerá como definitiva. El agente o apoderado aduanal, así como el transportista en su caso, serán responsables solidarios del pago de las contribuciones mencionadas y de sus accesorios."

Oportuna resulta la propuesta del Ejecutivo de la Unión de incorporar en un mismo Capítulo las disposiciones comunes a las zonas libres y franjas fronterizas del país, ya que con ello se dará un tratamiento igual a dichas regiones y a las mercancías que se importen a éstas.

Sin embargo, esta H. Comisión considera que no debe derogarse el artículo 114 de la Ley en estudio, en virtud de que los supuestos que éste regula no deben desaparecer, sino más bien incorporarse al tratamiento de unificación de disposiciones aplicables a franjas fronterizas y zonas libres del país, que el Ejecutivo de la Unión propone en su Iniciativa, recomendándose al efecto a esta Asamblea que dicho precepto se conserve y pase a formar parte del CAPÍTULO SEGUNDO, del TÍTULO QUINTO.

Por otra parte, la que suscribe juega conveniente ampliar el supuesto que contempla el artículo 28 de la Ley Aduanera a aquellos pasajeros que no lleguen al territorio nacional por vía aérea, a efecto de que esta disposición dé un trato equitativo y general a toda clase de viajeros, poniendo a consideración de esta H. Cámara la reforma del último párrafo del artículo 28 y la adición de un párrafo que pasaría a ser penúltimo al precepto de referencia para quedar como sigue:

"ARTICULO 28. -

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general, establecerá mecanismos de selección aleatoria que permitan efectuar el reconocimiento aduanero en el caso de los pasajeros que lleguen por vía terrestre o marítima.

Las empresas que presten el servicio internacional de transporte de pasajeros tendrán la obligación de proporcionarles la forma oficial de declaración señalada en este artículo."

Asimismo, se estima conveniente que todas las modificaciones que se han planteado a los artículos 28, 129, 130 y 133, entren en vigor con una fecha distinta a la señalada en forma general en la presente Iniciativa y que se unifiquen en una sola fracción los plazos correspondientes, por lo que se sugiere suprimir la fracción VIII del ARTÍCULO QUINTO y su contenido pasarlo a la fracción VI conforme a lo siguiente:

"ARTICULO QUINTO. -

VI. - Las opciones para el pago de los impuestos al comercio exterior, a través de las cuentas aduaneras a que se refiere el último párrafo del artículo 58 - A y el artículo 58 - B de la Ley Aduanera, podrán ejercerse a partir del 1o. de abril de 1992. En esta misma fecha entrarán en vigor las modificaciones al TÍTULO SEXTO de la citada Ley, al artículo 28, a los último párrafos de los artículos 75 y 95, al 95 - A, a los dos últimos párrafos del artículo 102, al 129, 130 y 133 de la Ley Aduanera.

El plazo de 5 años a que se refiere el artículo 102 de la Ley Aduanera, empezará a computarse a partir de los estados financieros que se dictaminen durante 1992, correspondientes al ejercicio de 1991."

Por otra parte se estima necesario se conserven los párrafos penúltimo y último del artículo 48 de la Ley Aduanera, en virtud de que se mantendrán por parte del Gobierno Federal los precios oficiales, debiendo en consecuencia, eliminarse las derogaciones planteadas en la Iniciativa de estudio.

Igualmente, esta H. Comisión Dictaminadora estima conveniente hacer algunas modificaciones al último párrafo que se adiciona al artículo 117 de la Ley Aduanera, para señalar en el mismo que las zonas a que éste se refiere son las libres y franjas fronterizas en lugar de las de las libres y franjas fronterizas en lugar de las de

inspección y vigilancia, por ser los términos sugeridos los que se consideran correctos. Asimismo, se juzga que no es oportuno se derogue el artículo 120 de la Ley de que se trata, dada la importancia de los casos que éste prevé. En virtud de lo anterior, esta disposición únicamente requiere en su primer párrafo, la misma adecuación de términos que se han comentado para el artículo 117 antes citado, por lo que se sugiere a esta H. Asamblea apruebe los textos siguientes:

"ARTICULO 117. -

Las empresas portadoras legalmente autorizadas, cuando transporten las mercancías de procedencia extranjera fuera de las franjas fronterizas o zonas libres del país, podrán comprobar la legal tenencia de las mismas con la carta de porte y los documentos que establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general."

"ARTICULO 120. - Las mercancías nacionales que sean transportadas dentro de las franjas fronterizas o zonas libres del país, deberán ampararse en la forma siguiente:...."

Esta H. Comisión de Hacienda estima conveniente precisar el momento en el que las mercancías quedan a disposición del interesado para su retorno al extranjero, debiendo adicionarse un último párrafo al artículo 125, sugiriéndose a los presentes su aprobación en los siguientes términos:

"ARTICULO 125. - .

Para los efectos del artículo 19 de esta Ley, se entenderá que las mercancías se encuentran a disposición del interesado, a partir de que se dicte la resolución correspondiente."

Por otra parte y a fin de que exista congruencia con lo señalado en el artículo 8o., debe establecerse una sanción, para aquellos casos en los que existan transbordos indebidos. Por lo anterior debe reformarse la fracción III del artículo 128 para quedar como sigue"

Esta Comisión considera que el plazo de 60 días que contiene el artículo 126 de la Ley Aduanera es excesivo y que debe ser cambiado por dos plazos, uno general de 10 días que cubriría todas las mercancías perecederas y los animales vivos y otro específico, de 45 días para el caso de automóviles y camiones. Por lo que se sugieren las siguientes modificaciones al artículo 126 tal como consta en la Iniciativa.

"ARTICULO 126. - Tratándose de mercancías perecederas, de fácil descomposición o deterioro, incluso automóviles y camiones, o de animales vivos, que sean objeto de embargo precautorio y que dentro de los 10 días siguientes a su embargo, o de los 45 tratándose de automóviles y camiones, no se hubiere comprobando su legal estancia o tenencia en el país, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá proceder a su venta en base al valor que para ese fin fije una institución de crédito. Efectuada ésta su producto se invertirá en Certificados de la Tesorería de la Federación a la tasa de rendimientos más alta, a fin de que al dictarse la resolución correspondiente, se disponga la aplicación del producto y rendimientos citados, conforme proceda. ....."

Esta Comisión considera que el establecer las disposiciones que vuelvan en los hechos obligatorias las Normas Oficiales Mexicanas a que obligan las autoridades de Comercio para los productos importados, debe ser completado con disposiciones que obliguen, para su mejor control aduanero que las etiquetas lleven numeración progresiva y que es indispensable que esta obligación cuente con un período amplio para entrar en vigor que se propone sea de 6 meses. Por lo que se sugieren las siguientes modificaciones a la Iniciativa:

"ARTICULO 127. - ......

II. - Sin permiso de autoridad competente o cuando no se cuente con las autorizaciones o certificaciones relativas al cumplimiento de Normas Oficiales Mexicanas de carácter obligatorio o cuando las mercancías que se importen no lleven las etiquetas, marcas o leyendas de información comercial que establezcan, en su caso, las autoridades competentes. En los caso en que se exijan etiquetas, marcas o leyendas de información comercial, alguna de ellas deberá de ir foliada en forma consecutiva por cada importador."

"ARTICULO QUINTO. - ..

IX. - Las modificaciones al artículo 127, fracción II de la Ley Aduanera entrará en vigor el primero de julio de 1992."

"ARTICULO 128. - .....

III. Una aeronave con mercancías extranjeras aterrice en lugar no autorizado para el tráfico internacional, salvo caso de fuerza mayor, así como cuando se efectúe un transbordo entre dos aeronaves con mercancía extranjera, sin haber sido despachadas en los términos del Capítulo Tercero del Título Segundo de esta Ley. ...."

Por último, en materia aduanera, esta DICA. WPS Comisión considera que el artículo 143 fracción IV que contiene la Iniciativa debe de ser reformada para eliminar el impedimento que tienen quienes han prestado sus servicios en la administración aduanera durante los últimos dos años para ser agentes aduanales, sugiriendo que la fracción IV del artículo 143 quede como sigue:

"ARTICULO 143. - .....

IV. - No ser servidor público ni militar en servicio activo. ..."

IMPUESTO SOBRE LA RENTA

La Iniciativa de reformas a diversas disposiciones fiscales propuesta por el Ejecutivo Federal, que se dictamina por esta Comisión, contiene ajustes y modificaciones a la Ley del Impuesto sobre la Renta, que tienden a apoyar el cambio estructural en que se encuentra inmersa nuestra economía y que son congruentes con las medidas adoptadas para incorporar a nuestro país en la apertura económica internacional.

Esta Comisión Dictaminadora, después de haber efectuado un cuidadoso estudio de las propuestas enviadas al H.

Congreso de la Unión, considera que las mismas son adecuadas, en virtud de que pretenden perfeccionar y simplificar las disposiciones del impuesto sobre la renta, contribuyendo a la modernización del sistema tributario.

En este contexto, para facilitar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes personas físicas y morales, en la Iniciativa analizada por esta Comisión, se propone uniformar la fecha de pago, cambiando la de las personas morales del día 11 al 17 del mes que corresponda. En la medida en que es conveniente otorgarle a los contribuyentes las mayores facilidades para cumplir adecuadamente con sus obligaciones fiscales, esta Dictaminadora considera adecuada la propuesta de la Iniciativa en comento.

En la medida en que el impuesto que paga la empresa cuando se distribuyan ingresos por dividendos y utilidades es a cargo de la misma, la Comisión que suscribe considera adecuada la propuesta en el sentido de que este supuesto y sus principales elementos se incluyan dentro del Título de las personas morales, como lo hace el artículo 10 - A.

Ahora bien, con el objeto de evitar distorsiones en la carga fiscal de los contribuyentes que opten por aplicar la deducción inmediata de activos fijos, se propone una mecánica de acreditamiento del impuesto pagado anticipadamente en los ejercicios siguientes a aquél en que se distribuyen dividendos y se paga impuesto. Por tales razones se propone adicionar tres párrafos finales al artículo 10 - A de la Iniciativa que se dictamina, a fin de que dicho artículo quede en la forma señalada a continuación:

"ARTICULO 10 - A. - Las personas morales que distribuyan dividendos o utilidades deberán calcular el impuesto que corresponda a los mismos, aplicando la tasa del artículo 10 de esta Ley, al resultado de multiplicar dichos dividendos o

utilidades por el factor de 1.54. También se considerarán dividendos o utilidades distribuidos los ingresos que señala el artículo 120.

Tratándose de la distribución de dividendos o utilidades mediante aumento de partes sociales o entrega de acciones de la misma persona moral o cuando se reviertan en la suscripción o pago del aumento de capital de la misma persona dentro de los 30 días siguientes a su distribución, el dividendo se entenderá percibido en el año de calendario en que se pague el reembolso por reducción de capital o liquidación de la persona moral de que se trate, en los términos de la fracción II del artículo 120.

No se estará obligado al pago de este impuesto cuando los dividendos o utilidades distribuidos provengan de la cuenta de utilidad fiscal neta que establece esta Ley.

Este impuesto se pagará además del impuesto del ejercicio a que se refiere el artículo 10, tendrá el carácter de pago definitivo y se enterará conjuntamente con el pago provisional del mes que corresponda una vez transcurridos 30 días de la fecha en que se hizo el pago de dividendos o utilidades, ante las oficinas autorizadas.

En los supuestos a que se refieren las fracciones IV, V y VI del artículo 120 de esta Ley, el impuesto que determine la persona moral conforme a este artículo, se enterará a más tardar en la fecha en que se presente o debió presentarse la declaración del ejercicio correspondiente.

Cuando los contribuyentes a que se refiere este artículo hubieran optado por efectuar la deducción inmediata de activos fijos en el ejercicio inmediato anterior a aquél en el que se distribuyan dividendos, y como consecuencia de ello paguen el impuesto que establece este artículo, podrán acreditarlo en los ejercicios siguientes contra el impuesto que deban pagar conforme al artículo 10.

El monto total del impuesto por acreditar en los ejercicios siguientes será el que se derive de la diferencia entre la deducción inmediata y la que hubiera realizado en los términos del artículo 41, correspondiente a los mismos activos fijos. Dicho monto será acreditable en cada ejercicio siguiente en una cantidad equivalente al impuesto que le corresponda pagar en el mismo, como consecuencia de la no deducibilidad de las inversiones de los activos fijos referidos.

En cada uno de los ejercicios en los que se efectúe el acreditamiento a que se refiere el párrafo anterior, la

utilidad fiscal neta calculada en los términos del artículo 124 y la utilidad fiscal a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 19 - A, se disminuirán con la cantidad que resulte de restar a la utilidad por la que se acreditó el impuesto, el impuesto acreditado en el ejercicio, para los efectos de los preceptos referidos."

Con el objeto de evitar confusiones, al pasar el texto del artículo 10 - A a ser 10 - B, esta Comisión considera oportuno que para que exista una mayor claridad se precise en el texto de la Ley que se dictamina, el contenido del artículo 10 - B.

En congruencia con las reformas propuestas a la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, y con base en la evaluación de sus repercusiones en el ámbito fiscal, se sugiere aclarar en el último párrafo de la fracción III del artículo 7o - B, cuáles de las organizaciones auxiliares del crédito se deberán considerar para fines fiscales como parte del sistema financiero, reconociendo asimismo que las casas de cambio forman parte de este sistema.

Esta Dictaminadora tiene presente la finalidad de otorgar mayor seguridad jurídica al contribuyente a través del desarrollo de los conceptos propuestos en la Iniciativa enviada por el Ejecutivo, tales como el de las reservas que sean o hayan sido deducibles para efectos del propio impuesto, y considera que no resulta adecuado modificar el término "deuda" por el de "pasivo" dado que el primero es más preciso y se puede incluir el segundo sólo dando a éstos el mismo tratamiento que a las deudas. Asimismo se considera pertinente especificar en qué momento y proporción

se crean o incrementan las reservas. Por todo lo anterior, se estima conveniente modificar el primer párrafo de la fracción V del artículo 7o - B.

Asimismo, en base al razonamiento señalado para no sustituir el término "pasivo" por el de "deuda", la suscrita Dictaminadora concluye que deben suprimirse las reformas propuestas a los artículos 7o - A, párrafo cuarto; 7o - B, fracciones II, III, párrafos primero, segundo y tercero, V, párrafos segundo, tercero y el párrafo siguiente al inciso b); 15, primer párrafo; 52 - C, último párrafo y 74 párrafo tercero.

Por lo anterior, el texto de la reforma al artículo 7o - B deberá ser el siguiente:

"ARTICULO 7o - B. - ...

III. - ...

Para los efectos de esta fracción, se entenderá que el sistema financiero se compone de las instituciones de crédito, de seguros y de fianzas, de almacenes generales de depósito, arrendadoras financieras, sociedades de ahorro y préstamo, uniones de crédito, empresas de factoraje financiero, casas de bolsa y casas de cambio, sean residentes en México o en el extranjero.

V. - Para los efectos de la fracción III se considerarán deudas, entre otras, las derivadas de contratos de arrendamiento financiero, el precio percibido en el caso de operaciones de cobertura cambiaria y las aportaciones para futuros aumentos de capital. También tendrán el tratamiento de deudas para efectos de este artículo los pasivos y las reservas del activo, pasivo o capital que sean o hayan sido deducibles. Para los efectos de este artículo, se considera que las reservas se crean o incrementan mensualmente y en la proporción que representen los ingresos del mes del total de ingresos en el ejercicio. .............................................................................".

Esta Comisión en base al estudio efectuado, juzga necesario incluir la expresión "de pagos" y la de "saldos a favor" en el último párrafo del artículo 12 y último párrafo del artículo III, en virtud de que esta expresión ya estaba contemplada en la Ley, por lo tanto dicho párrafo deberá quedar como sigue:

"ARTICULO 12. - Los contribuyentes efectuarán pagos provisionales mensuales a cuenta del impuesto del ejercicio, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquél al que corresponda el pago, conforme a las bases que a continuación se señalan: ....

III. - Los pagos provisionales serán las cantidades que resulten de aplicar la tasa establecida en el artículo 10 de esta Ley sobre la utilidad fiscal que se determine en los términos de la fracción que antecede, pudiendo acreditarse Contra el impuesto a pagar los pagos provisionales del mismo ejercicio efectuados con anterioridad. También podrá acreditarse contra dichos pagos provisionales la retención que le hubieran efectuado al contribuyente en el período, en términos del penúltimo párrafo del artículo 126.

Los contribuyentes que inicien operaciones con motivo de la escisión de sociedades efectuarán pagos provisionales a partir del mes en que ocurra la escisión, considerando el coeficiente de utilidad de la sociedad escindente para el ejercicio de que se trate. Para tales efectos, la sociedad ascendente y las escindidas, considerarán como pagos provisionales efectivamente enterados, el monto de dichos pagos en la proporción en que se dividió el capital de la primera. El coeficiente a que se refiere este párrafo también se utilizará para los efectos del último párrafo de la fracción I de este artículo.

Los contribuyentes deberán presentar las declaraciones de pagos provisionales siempre que haya impuesto a pagar, saldo a favor y cuando se trate de la primera declaración en la que no tengan impuesto a cargo. No deberán presentar declaraciones de pagos provisionales en el ejercicio de iniciación de operaciones, cuando hubieran presentado el aviso de suspensión de actividades que previene el Reglamento del Código Fiscal de la Federación, así como en los casos en que no haya impuesto a cargo, y no se trate de la primera declaración con esta característica, ni saldo a favor."

"ARTICULO 111. - ...

III. - Los pagos provisionales serán las cantidades que resulten de aplicar la tasa del artículo 108 - A a la utilidad fiscal que se obtenga conforme a la fracción que antecede, pudiendo acreditarse contra el impuesto a pagar los pagos provisionales del mismo ejercicio efectuados con anterioridad.

IV. - ..

b). - Los ajustes en el impuesto, se determinarán aplicando al resultado obtenido conforme al inciso anterior la tasa a que se refiere el artículo 108 - A. Al monto de cada ajuste en el impuesto se le restará el monto de los pagos provisionales efectivamente enterados en los términos de este artículo, correspondientes a los meses comprendidos en el período del ajuste de que se trate. En el caso del segundo ajuste, se restará también la diferencia de impuesto efectivamente pagado conforme al primer ajuste. Las diferencias que resulten a cargo por los ajustes se enterarán con el pago provisional correspondiente a los meses en que se efectúen dichos ajustes. Estas diferencias no serán acreditables contra los pagos provisionales a que se refiere este artículo.

Cuando el monto del primer ajuste en el impuesto sea menor que el monto de los pagos provisionales restados de dicho ajuste, la diferencia que resulte a favor del contribuyente se podrá acreditar contra el impuesto que resulte a su cargo en los pagos provisionales posteriores que deban efectuarse por el mismo ejercicio, siempre que se cumplan los requisitos que señala el Reglamento. contra el impuesto determinado conforme al artículo 108 - A, sólo serán acreditables los pagos provisionales y las diferencias en los ajustes, efectivamente enterados.

Segundo y tercer párrafos siguientes al primer párrafo del inciso b). - (Se derogan).

Los contribuyentes deberán presentar las declaraciones de pagos provisionales siempre que haya impuesto a pagar, saldo a favor y cuando se trate de la primera declaración en la que no tengan impuesto a cargo. No deberán presentar declaraciones de pagos provisionales en el ejercicio de iniciación de operaciones, cuando hubieran presentado el aviso de suspensión de actividades que previene el Reglamento del Código Fiscal de la Federación, así como en

los casos en que no haya impuesto a cargo, y no se trate de la primera declaración, ni saldo a favor."

Por lo que toca a los cambios efectuados sobre la figura de la escisión de sociedades, esta Comisión coincide con lo expuesto por el Ejecutivo Federal en la Iniciativa estudiada, en el sentido de que resultan necesarias las modificaciones propuestas para que la legislación fiscal reconozca y regule las situaciones que se presentan en la práctica.

Ahora bien, la Comisión que dictamina ha tomado en cuenta las modificaciones que se han efectuado en el Código Fiscal de la Federación respecto de las figuras de la fusión y escisión de sociedades, lo que conjuntado con el análisis de la regulación de dichos actos en la Ley del Impuesto sobre la Renta, hace llegar a la conclusión de que dentro de este último ordenamiento sí se le debe dar el tratamiento de enajenación a la transmisión de bienes como consecuencia de cualquiera de tales actos, aplicando las disposiciones que permitan que en dichos actos no exista un ingreso gravable, únicamente cuando los mismos se apeguen a lo dispuesto en el propio Código Fiscal de la Federación.

Por tal motivo, se considera necesario suprimir la reforma al segundo párrafo del artículo 15, reformar el primer párrafo de la fracción V del artículo 17, adicionar un segundo y tercer párrafos a dicha fracción, pasando el actual segundo a ser cuarto, y adicionar un artículo 5o. - A a la Ley del Impuesto sobre la Renta en los términos que a continuación se indican:

"ARTICULO 5o. - A. - En los caso en que se transmitan bienes como consecuencia de fusión o de escisión de

sociedades, se producirán los efectos que esta Ley señala para los actos de enajenación."

"ARTICULO 17. - ...

V. - La ganancia derivada de la enajenación de activos fijos y terrenos, títulos valor, acciones, partes sociales o certificados de aportación patrimonial emitidos por sociedades nacionales de crédito, así como la ganancia realizada que derive de fusión o escisión de sociedades y la proveniente de reducción de capital o de liquidación de sociedades mercantiles de residentes en el extranjero, en las que el contribuyente sea socio o accionista.

En los casos de fusión o escisión de sociedades, no se considerará ingreso acumulable la ganancia cuando se reúnan los requisitos que establece el artículo 14 - A del Código Fiscal de la Federación, siempre que el adquiriente de los bienes cumpla con lo dispuesto en esta Ley respecto de dichos bienes.

Cuando en los casos de fusión o escisión de sociedades no se cumpla con los requisitos a que se refiere el párrafo anterior, se acumulará la ganancia señalada en esta fracción y no le serán aplicables las disposiciones de esta Ley que se refieren a bienes adquiridos con motivo de la fusión o escisión de sociedades. ....."

Tomando en cuenta lo expuesto con anterioridad, y para darle uniformidad a los términos empleados para esta figura, es necesario adecuar el último párrafo del artículo 64 - A, para que dicho artículo quede en los siguientes términos:

"ARTICULO 64 - A. - La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá para efectos de determinar ingresos presuntivamente, estimar el precio o la contraprestación de las operaciones celebradas entre personas morales, residentes en el país o en el extranjero, personas físicas con actividades empresariales y establecimientos permanentes en el país de residentes en el extranjero, si una de ellas posee interés en los negocios de la otra, o bien existen intereses comunes entre ambas, o inclusive cuando una tercera persona tenga interés en los negocios o bienes de aquéllas, siempre que:

I. - En el caso de préstamos o descuentos sobre créditos cedidos directa o indirectamente, la tasa de interés pactada

sea distinta de la que se hubiere pactado en el momento en que surgió la deuda, en transacciones independientes con o entre partes sin intereses relacionados y bajo condiciones similares, o aun cuando siendo igual, se dé algún caso de los previstos en el artículo 64. Para este efecto deberán tomarse en cuenta todos los elementos pertinentes que se requieran, según el caso, tales como el monto del principal, plazo, garantías, solvencia del deudor y la tasa de interés prevaleciente en el lugar de residencia del acreedor o del deudor.

II. - En el caso de prestación de servicios, se cobre un precio distinto al que se hubiere cobrado por servicios idénticos o similares, en transacciones independientes con o entre partes sin intereses relacionados y bajo condiciones similares. Para este efecto deberán tomarse en cuenta todos los elementos pertinentes, que se requieran, según el caso, tales como si el servicio involucraba o no una experiencia o conocimiento técnico, y si el precio cobrado es o no proporcional con el beneficio obtenido.

Sin embargo, en el caso de la prestación de servicios que sean de los que se presten de acuerdo con el giro de las personas a que se refiere este artículo deberá tomarse como precio, el que se determine normalmente de acuerdo con los ingresos y deducciones autorizadas, siempre que se relacionen con los servicios prestados, salvo que el giro sea prestar servicios a partes relacionadas.

III. - En el caso de uso, goce o enajenación de bienes tangibles, la renta o precio cobrado sea distinto del que se hubiere cobrado por el uso, goce o enajenación de bienes tangibles idénticos o similares durante el período de uso o goce, o en el momento de enajenación, en transacciones independientes con o entre partes sin intereses relacionados y bajo condiciones idénticas o similares. Para estos efectos deberán tomarse en cuenta todos los elementos pertinentes que se requieran, según el caso, tales como el precio de adquisición, la inversión del propietario en el bien, el costo de mantenimiento, y el tipo y las condiciones en las que se encontraba el bien.

IV. - En el caso de que se conceda la explotación o se transmita un bien intangible, la suma total de pagos, o las regalías cobradas en base a la producción, ventas, utilidades u otras medidas, o el pago realizado con la concesión de licencias de patente o registro recíprocas, sea distinto del que se habría obtenido por la concesión de explotación o transmisión de bienes idénticos o similares en transacciones independientes con o entre partes sin intereses relacionados y bajo condiciones idénticas o similares.

No se considerará la suma total de pagos a que se refiere el párrafo anterior, sino el derecho o la propiedad que se hubiere adquirido sobre el bien intangible, cuando las partes hubieren compartido los gastos y riesgos en relación al proyecto de desarrollo e investigación de dicho bien.

En el caso de que no existieren transacciones similares para efectos de comparación, las autoridades, además de poder utilizar los métodos a que se refiere el artículo 65 de esta ley, deberán considerar:

a) La posibilidad de que el bien en cuestión pueda ser sustituido por alguno que existiere en el mercado.

b) La exclusividad que se tenga sobre el bien.

c) La duración de la licencia de patente o registro.

d) El costo del proyecto de investigación y desarrollo del bien.

e) En el caso de que se hubieren prestado servicios en la transmisión del bien, el precio cobrado por el servicio.

No será aplicable lo dispuesto en este artículo ni en el anterior, tratándose de los bienes así como de los inventarios de mercancías, materias primas, productos semiterminados o terminados que se adquieran con motivo de la fusión o escisión de sociedades a que se refiere el segundo párrafo de la fracción V del artículo 17, siempre que éstos hayan sido traspasados a las sociedades que subsistan o surjan con motivo de dichos eventos, al valor pendiente de deducir por las sociedades fusionadas o escindentes al momento de la fusión o escisión, según corresponda."

Esta Comisión considera que la propuesta de reforma al inciso c), fracción I del artículo 16, en la que se especifica la fecha en que se considerará obtenido el ingreso es apropiada, sin embargo la expresión "se cobre o sea exigible total o parcialmente el precio o la contraprestación pactada" no deja claro si se cubre el supuesto de anticipos de clientes, toda vez que éstos tienen otra naturaleza. Por lo tanto se propone el siguiente texto:

"ARTICULO 16. -

I. -

c). - Se cobre o sea exigible total o parcialmente el precio o la contraprestación pactada, aun cuando provenga de

anticipos.

d). - (Se deroga).

Esta Comisión, analizando las reformas propuestas en la Iniciativa que inciden en la industria de la construcción y conversando con esta última, considera que cuando se inicia una obra, previamente se efectúan erogaciones para el desempeño de la actividad constructora, tales como compra de maquinaria, instalaciones técnicas, campamentos, compras de materiales, caminos de acceso o pagos de fletes, que la constructora recupera durante su realización considerándolo como una parte alícuota de los precios unitarios.

Además, todas las erogaciones señaladas que se efectúan previamente a la realización de la obra se cubren con parte de los recursos que proporciona el cliente con carácter de anticipos, de acuerdo con lo que estipula el contrato. Consecuentemente, sólo complicaría la operación de este sector obligándolos a cumplir con el requisito que establecen los artículos 24, fracción XIV y 136, fracción XII, de acuerdo con la reforma propuesta en la Iniciativa. Por lo anterior, esta Comisión estima que no deben reformarse dichas fracciones, sino que en su lugar, se propone que los anticipos que se perciban en esta industria sean ingresos acumulables, por lo que debe reformarse en su totalidad el artículo 16 - A, para quedar como sigue:

"Artículo 16 - A. - Los contribuyentes que celebren contratos de obra inmueble, considerarán acumulables los ingresos provenientes de dichos contratos, en la fecha en que las estimaciones por obra ejecutada, sean autorizadas o aprobadas para que proceda su cobro. Los contribuyentes que celebren otros contratos de obra en los que se obliguen a ejecutar dicha obra conforme a un plano, diseño y presupuesto, considerarán que obtienen los ingresos en la fecha en que las estimaciones por obra ejecutada, sean autorizadas o aprobadas para que proceda su cobro, o en los casos en que no estén obligados a presentarlas o la periodicidad de su presentación sea mayor a tres meses, considerarán ingreso acumulable el avance trimestral en la ejecución o fabricación de los bienes a que se refiere la

obra. Los ingresos acumulables por contratos de obra a que se refiere este párrafo, se disminuirán con la parte de los anticipos, depósitos, garantías o pagos por cualquier otro concepto, que se hubiera acumulado con anterioridad y que se amortice contra la estimación o avance.

Los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior considerarán ingresos acumulables, además de los señalados en el mismo, cualquier pago recibido en efectivo, bienes o servicios, ya sea por concepto de anticipos, depósitos o garantías del cumplimiento de cualquier obligación, entre otros."

Dentro del régimen de enajenación de acciones, en la Ley actual, al costo promedio por acción se le añaden diversos conceptos para determinar el costo que finalmente permite definir la ganancia gravable, entre los que se encuentran los dividendos percibidos en acciones y los reinvertidos en la suscripción o pago de aumento de capital de la misma persona moral que los distribuyó. Sin embargo, los dividendos mencionados no deben ser considerados para determinar el costo de las acciones, por lo que en las propuestas enviadas por el Ejecutivo Federal, se propone excluirlos. Con base en lo antes expresado, esta Comisión dictamina su procedencia; sin embargo, considera necesario aclarar mediante una disposición transitoria que los dividendos que hayan sido distribuidos por personas morales que enteraron el impuesto en los términos de la fracción II del artículo 123, que se reforma, forman parte de los dividendos que se mencionan en la fracción II, inciso c), subinciso 2 del artículo 19, gravamen que ahora se encuentra en el artículo 10 - A, por lo que se propone el siguiente texto:

"ARTICULO SÉPTIMO. -

V. - Para efectos de lo dispuesto en la fracción II, inciso c), subinciso 2 del artículo 19 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se considerarán aquellos dividendos o utilidades que hayan sido distribuidos por personas morales que enteraron el impuesto a su cargo, en los términos de la fracción II del artículo 123 de la mencionada Ley, vigente hasta el 31 de diciembre de 1991.

La que suscribe, juzga conveniente que congruente con las reformas propuestas al cuarto y quinto párrafos posteriores al primer párrafo de la fracción III del artículo 19, se especifique la fecha de adquisición para poder determinar el costo de las acciones en los casos de escisión y fusión de sociedades, por lo que se proponen los siguientes textos:

"ARTICULO 19. -

II. -

b) Al resultado que se obtenga conforme al inciso a), se sumarán los dividendos o utilidades actualizados, percibidos en el mismo período por la persona moral de otras personas residentes en México, en la parte que corresponda a las acciones que tenga el contribuyente, a excepción de los siguientes:

1. - Los dividendos o utilidades percibidos entre el 1o. de enero de 1975 y el 31 de diciembre de 1988.

2. - Los percibidos en acciones y los que se reinviertan en la suscripción o pago de aumento de capital de la misma persona moral que los distribuyó dentro de los 30 días siguientes a su distribución.

c)

2. - Los que no provengan de la cuenta de utilidad fiscal neta, siempre que se haya pagado el impuesto en los términos del artículo 10 - A.

III. -

Se considera costo comprobado de adquisición de las acciones emitidas por las sociedades escindidas, el que se derive del costo promedio por acción que tenían las acciones canjeadas de la escindente por cada accionista a la fecha de dicho acto y como fecha de adquisición la del canje.

El costo comprobado de adquisición de las acciones emitidas por la sociedad fusionante, o la que surja como consecuencia de la fusión, será el que se derive del costo

promedio por acción que hubieran tenido las acciones que se canjearon por cada accionista, y la fecha de adquisición la del canje.

En el caso de fusión o escisión de sociedades, las acciones que adquieran las sociedades fusionante o las escindidas como parte de los bienes transmitidos, tendrán como costo comprobado de adquisición el costo promedio por acción que tenían en las sociedades fusionadas o escindente, al momento de la fusión o escisión.

Esta Dictaminadora considera adecuado modificar los textos de los artículos 19 - A, 57 - H, 57 - L, 57 - LL, 112 - B y 124 de la Ley en comento, a fin de eliminar el doble efecto de la deducibilidad de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, por lo que debe modificarse del artículo 19 - A párrafo penúltimo, 57 - H, fracción I, segundo párrafo 57 - L, primer párrafo, 57 - LL, fracción I, segundo párrafo, 112 - B, tercer párrafo y 124, tercer párrafo; asimismo por las modificaciones propuestas por la que suscribe se considera necesario suprimir del ARTÍCULO SÉPTIMO el contenido de la fracción XI de la Iniciativa por lo tanto el texto de los artículos mencionados deberá quedar como sigue:

"ARTICULO 19 - A. -

Se considerará como utilidad para los efectos del inciso a) de la fracción II del artículo anterior, la utilidad fiscal incrementada con la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa deducida en los términos de la fracción III del artículo 25 de esta Ley, disminuida con el importe del impuesto sobre la renta que corresponda a la persona moral en el ejercicio de que se trate, sin incluir el que se pagó en los términos de artículo 10 - A, la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa y las partidas no deducibles para efectos de dicho impuesto, excepto las señaladas en las fracciones IX y X del artículo 25 de esta Ley, de cada uno de los ejercicios correspondientes al período de que se trate. Por lo que se refiere a la pérdida, se considerará la diferencia que resulte de disminuir de la totalidad de

los ingresos acumulables obtenidos en el ejercicio, las deducciones autorizadas por esta Ley.

"ARTICULO 57 - H. -

I. -

La utilidad a que se refiere el párrafo anterior será la que resulte de restar al resultado fiscal consolidado del ejercicio incrementado con la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa deducida en los términos de la fracción III del artículo 25 de esta Ley, el impuesto sobre la renta a su cargo sin incluir el que se pagó en los términos del artículo 10 - A, la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa y el importe de las partidas no deducibles, excepto las señaladas en las fracciones IX y X del artículo 25 de esta Ley, de la controladora y de las controladas, en la proporción promedio en que la controladora participe, directa o indirectamente, en el capital social de las controladas en el ejercicio de que se trate.

"ARTÍCULO 57 - L. - En los casos en que la sociedad controladora ejerza la opción de consolidar, deberá valuar sus acciones incorporando a su utilidad o pérdida fiscal, la parte proporcional que le corresponda de la utilidad fiscal incrementada con la participación de utilidades a los trabajadores deducida en los términos de la fracción III del artículo 25 de esta Ley o de la pérdida fiscal, disminuida, en su caso, con el impuesto sobre la renta sin incluir el que se pagó en los términos del artículo 10 - A, la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa, que corresponda, por las acciones de sociedades residentes en el país en que la sociedad controladora y las controladas tengan la propiedad no menor del 25% ni mayor del 50% de las acciones con derecho a voto de aquellas sociedades, considerando el promedio por día que corresponda al ejercicio. Se podrá efectuar la valuación en los términos de este artículo a las acciones de las sociedades a que se refiere la fracción II del artículo 57 - D de esta Ley, siempre que la sociedad controladora y las controladas tengan el 25% o más de las acciones con derecho a voto de las sociedades mencionadas. En todo caso, este método de valuación no incluirá las utilidades distribuidas a que se refiere la fracción II del artículo 19 de esta Ley. Lo dispuesto en este párrafo no se aplica a los casos previstos en el artículo 57 - C de esta Ley.

"ARTICULO 57 - LL. -

I. -

La utilidad fiscal consolidada incrementada con la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa deducida en los términos de la fracción III del artículo 25 de esta Ley, se disminuye con el impuesto sobre la renta que corresponda al resultado fiscal consolidado en el ejercicio de que se trate, sin incluir el que se pagó en los términos del artículo 10 - A, la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa y las partidas no deducibles, de la sociedad controladora individualmente considerada y de las sociedades controladas en la proporción promedio en que la sociedad controladora participó, directa o indirectamente, en el capital social de las controladas en el ejercicio en que obtuvo dicha utilidad.

"ARTICULO 124. -

Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, se considera utilidad fiscal neta del ejercicio la cantidad que se obtenga de restar al resultado fiscal obtenido en el ejercicio incrementado con la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa deducida en los términos de la fracción III del artículo 25 de esta Ley, el impuesto sobre la renta a su cargo, sin incluir el que se pagó en los términos del artículo 10 - A, la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa y el importe de las partidas no deducibles para efectos de dicho impuesto, excepto las señaladas en las fracciones IX y X del artículo 25 de la Ley citada, de cada uno de los ejercicios.

Tratándose de los contribuyentes a que se refiere el artículo 10 - B de esta Ley, la utilidad fiscal neta a que se refiere el párrafo anterior se determinará adicionando al resultado fiscal obtenido en el ejercicio, la utilidad por la que no se pagó el impuesto en los términos del citado artículo.

Cuando se modifique el resultado fiscal de un ejercicio y la modificación reduzca la utilidad fiscal neta determinada, el importe actualizado de la modificación deberá disminuirse del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta que la persona moral tenga a la fecha en que se presente la declaración complementaria. Cuando el importe actualizado de la modificación sea mayor que el saldo de la cuenta a la fecha de presentación de la declaración referida, se deberá pagar en la misma declaración el impuesto a la tasa del artículo 10 sobre el importe en que la modificación referida exceda al saldo de dicha cuenta. El importe de la modificación se actualizará por los mismos periodos en que se actualizó la utilidad fiscal neta del ejercicio de que se trate.

El saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta únicamente podrá transmitirse a otra sociedad mediante fusión o escisión. En este último caso, dicho saldo se dividirá entre la sociedad escindente y las escindidas, en la proporción en que se efectúe la partición del capital con motivo de la escisión."

Tomando en cuenta los beneficios que acarrean los programas de escuela empresa, esta Comisión considera adecuado hacer deducibles los donativos otorgados a tales programas. De la misma manera, se considera procedente la iniciativa de que los donativos no se desvirtúen y sólo signifiquen un beneficio para quien los recibe, si no son onerosos ni remunerativos para quien los otorgue, es decir, no debe existir contraprestación de ningún tipo por parte de quien lo recibe para quien los entrega o para otros relacionados con éste, con lo cual se reconoce el beneficio fiscal a una actividad netamente altruista del donante. Por lo antes expuesto, esta comisión considera pertinente la aprobación de estas medidas.

Actualmente no existe ningún criterio para determinar lo que se entiende por asistencia técnica puesto que desapareció el Registro Nacional de Transferencia de Tecnología, que servía para determinar los casos que constituían asistencia técnica. Por lo anterior, esta Dictaminadora estima procedente la incorporación en la Ley de este concepto, como un tipo específico de prestación de servicios profesionales especializados, eliminándose la referencia al Registro mencionado.

Una vez analizada la propuesta que contiene la Iniciativa, de permitir la deducción de los recargos, la Comisión que suscribe estima conveniente la reforma enviada por el Ejecutivo, toda vez que se reconocen como un verdadero gasto para las empresas, las erogaciones por dicho concepto.

Atendiendo al cambio estructural en que se encuentra inmersa nuestra economía, la Dictaminadora consideró

conveniente permitir la deducibilidad de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas para fines de su impuesto, en los términos propuestos por el Ejecutivo, sin embargo la presente Comisión, juzga conveniente adecuar el texto del segundo párrafo de las fracciones III y X de los artículos 25 y 137, respectivamente, con lo cual se hace más clara la proporción en que dicha participación será deducible.

En la Iniciativa turnada al H. Congreso de la Unión se sugiere limitar la deducción de viáticos y gastos de viaje cuando se destinen al uso o goce temporal de automóviles y al hospedaje en el extranjero. La Comisión que suscribe, al efectuar el estudio de la citada reforma, estima que la deducción que se propone es por un monto razonable para los fines a que está destinada. Sin embargo la Dictaminadora considera necesario que tratándose de la deducción de viáticos y gastos de viaje cuando se destinen al uso o goce temporal de automóviles se permita que la documentación que ampare dichos gastos no sólo sea la de hospedaje sino también se pueda comprobar estos gastos con la relativa al transporte.

Ahora bien, en cuanto a la limitante de la deducción de los gastos efectuados con motivo de seminarios o convenciones, esta Comisión estima que su texto debe ajustarse con el objeto de especificar los supuestos en que operará dicha limitante, por lo cual debe modificarse el quinto párrafo que se adiciona a la fracción VI del artículo 25 y a la fracción IX del artículo 137.

Tomando en cuenta que es difícil diferenciar el uso del automóvil para actividades exclusivas de la actividad empresarial de las del uso personal de los contribuyentes, se propuso a esta Soberanía que únicamente puedan deducirse los gastos e inversiones de dichos bienes cuando se trate de flotillas de automóviles utilitarios plenamente identificados para los fines de la empresa. La

Dictaminadora, al llevar a cabo el análisis respectivo considera procedente la argumentación y sugiere su aprobación, pues con la referida modificación a la Ley se elimina el abuso que se ha propiciado con este beneficio. Sin embargo, la que suscribe considera que la limitante a la deducción debe ser solamente para aquellos automóviles que no son utilitarios. Asimismo, para otorgar seguridad jurídica a los contribuyentes se juzga conveniente aclarar cuáles vehículos son utilitarios y esta Dictaminadora considera pertinente que este concepto se defina en el texto de Ley así como el monto máximo de deducción, que debe tener cada unidad.

La actual Ley del Impuesto sobre la Renta permite la deducibilidad de los gastos en comedores de las empresas, condicionada a que ese servicio sea prestado a todos los trabajadores; sin embargo los servicios de comedores que actualmente tienen las empresas deben ser congruentes con el fin que se pretende, por lo que esta Comisión, al llevar a cabo el estudio de la disposición en comento, considera adecuada la propuesta enviada por el Ejecutivo que fija un límite de deducibilidad, que al ser de un salario mínimo diario por trabajador que hace uso del servicio, da cabida a la verdadera prestación de servicios de comedor a los trabajadores.

Ahora bien, en la medida en que se acepta que existan comedores para los trabajadores, para que se les otorgue la prestación de comidas con los límites establecidos, ya sea por las personas morales o las personas físicas con actividades empresariales, esta Comisión no considera adecuada la propuesta de limitar la deducibilidad de la inversión en los mismos, sea esta efectuada por personas morales o físicas con actividad empresarial.

Por ello los textos de los artículos 25, 46 y 137 deberán quedar como sigue:

"ARTICULO 25. -

I. -

Tampoco serán deducibles los accesorios de las contribuciones a que se refiere el párrafo anterior, a excepción de sus recargos.

III. -

La participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas será deducible en el ejercicio en que se pague, en la parte que resulte de restar a la misma las deducciones relacionadas con la prestación de servicios personales subordinados que hayan sido ingreso del trabajador por el que no se pagó impuesto en los términos de esta Ley.

Se consideran deducciones relacionadas con la prestación de servicios personales subordinados los ingresos en efectivo, en bienes, en crédito o en servicios, inclusive cuando no estén gravados por esta Ley, o no se consideren ingresos por la misma o se trate de servicios obligatorios, sin incluir dentro de estos últimos a los útiles, instrumentos y materiales necesarios para la ejecución del trabajo a que se refiere la Ley Federal del Trabajo. Para determinar el valor de los ingresos en servicios a que se refiere esta fracción, se considerará aquella parte de la deducción de las inversiones y gastos relacionados con dichos ingresos que no haya sido cubierta por el trabajador.

VI. -

Los gastos de viaje destinados al uso o goce temporal de automóviles y gastos relacionados, serán deducibles hasta por un monto que no exceda de doscientos mil pesos diarios, cuando se eroguen en territorio nacional o en el extranjero, y el contribuyente acompañe a la documentación que los ampare la relativa al hospedaje o transporte, debiendo cumplir con los requisitos que al efecto establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante reglas de carácter general.

Los gastos de viaje destinados al hospedaje, sólo serán deducibles hasta por un monto que no exceda de novecientos mil pesos diarios, cuando se eroguen en el extranjero, y el contribuyente acompañe a la documentación que los ampare la relativa al transporte, debiendo además cumplir con los requisitos que al efecto establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante reglas de carácter general.

Cuando el total o una parte de los viáticos o gastos de viaje con motivo de seminarios o convenciones, efectuados en el país o en el extranjero, formen parte de la cuota de recuperación que se establezca para tal efecto y en la documentación que los ampare no se desglose el importe correspondiente a tales erogaciones, sólo será deducible de dicha cuota, una cantidad que no exceda el límite de gastos de viaje por día destinado a la alimentación a que se refiere esta fracción. La diferencia que resulte conforme a este párrafo no será deducible en ningún caso.

VII. - Las sanciones, indemnizaciones por daños y perjuicios o penas convencionales. Las indemnizaciones por daños y perjuicios y las penas convencionales, podrán deducirse cuando la Ley imponga la obligación de pagarlas por provenir de riesgos creados. responsabilidad objetiva, caso fortuito, fuerza mayor o por actos de terceros, salvo que los daños y los perjuicios o la causa que dio origen a la pena convencional, se hayan originado por culpa imputable al contribuyente.

IX. - Las provisiones para creación o incremento de reservas complementarias de activo o de pasivo que se constituyan con cargo a las adquisiciones o gastos del ejercicio, con excepción de las relacionadas con las gratificaciones a los trabajadores correspondientes al ejercicio.

Segundo párrafo. - (Se deroga).

XIV. - Los pagos por el uso o goce temporal de aviones y embarcaciones que no tengan concesión o permiso del Gobierno Federal para ser explotados comercialmente, así como de casas habitación, sólo serán deducibles en los casos en que reúnan los requisitos que señale el Reglamento de esta Ley. Tratándose de aviones, sólo será deducible el equivalente a un millón quinientos mil pesos por día de uso o goce del avión de que se trate. No será deducible ningún gasto adicional relacionado con dicho uso o goce. Las casas de recreo, en ningún caso serán deducibles.

Tratándose de automóviles, sólo serán deducibles los pagos efectuados por automóviles utilitarios y en la proporción a que se refiere la fracción II de este artículo, siempre que en este caso se cumpla con los requisitos para la deducción que establece la fracción II del artículo 46 y sean estrictamente indispensables para la actividad del contribuyente. En ningún caso serán deducibles los pagos

por el uso o goce temporal de automóviles comprendidos dentro de las categorías "B" y "C" a que se refiere el artículo 5o. de la Ley del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos salvo en el caso de arrendadoras, siempre que los destinen exclusivamente al arrendamiento.

XXI. - Los consumos en bares o restaurantes, a excepción, en este último caso de los que reúnan los requisitos de la fracción VI de este artículo. Tampoco seán deducibles los gastos en comedores que por su naturaleza no estén a disposición de todos los trabajadores de la empresa y aun cuando lo estén, éstos excedan de un monto equivalente a un salario mínimo general diario del área geográfica del contribuyente por cada trabajador que haga uso de los mismos y por cada día en que se preste el servicio, adicionado con las cuotas de recuperación que pague el trabajador por este concepto.

El límite que establece esta fracción no incluye los gastos relacionados con la prestación del servicio de comedor como son, el mantenimiento de laboratorios o especialistas que estudien la calidad e idoneidad de los alimentos servidos en los comedores a que se refiere el párrafo anterior.

XXII. - Los pagos por servicios aduaneros, distintos de los honorarios de agentes aduanales y de los gastos en que incurran dichos agentes o la persona moral, constituida en los términos de la fracción III del artículo 146 de la Ley Aduanera."

"Artículo 46. -

II. - Las inversiones en automóviles sólo serán deducibles hasta por un monto de 12 veces el salario mínimo general del área geográfica aplicable al Distrito Federal, elevado al año, siempre que sean automóviles utilitarios.

Para efectos de esta fracción son automóviles utilitarios aquellos vehículos que se destinen exclusivamente al transporte de bienes o prestación de servicios relacionados con la actividad del contribuyente, que no se encuentren asignados a una persona en particular, que permanezcan fuera del horario de labores en un lugar específicamente designado para tal efecto, debiendo tener todas las unidades un mismo color distintivo, y ostentar en ambas puertas delanteras el emblema o logotipo del contribuyente, que deberá ocupar un espacio mínimo de 40 centímetros de largo por 40 centímetros de ancho, así como

la leyenda "propiedad de" y seguida del nombre, denominación o razón social del contribuyente que lo deduzca, con letras cuya altura mínima sea de 10 centímetros.

Lo dispuesto en esta fracción no será aplicable tratándose de contribuyentes cuya actividad preponderante consista en el otorgamiento del uso o goce temporal de automóviles, siempre y cuando los destinen exclusivamente a dicha actividad.

III. -

Tratándose de contribuyentes cuya actividad preponderante consista en el otorgamiento del uso o goce temporal de aviones o automóviles, podrán efectuar la deducción total del monto original de la inversión del avión o del automóvil de que se trate, excepto cuando dichos contribuyentes otorguen el uso temporal de aviones o automóviles a otro contribuyente, cuando alguno de ellos, o sus socios o accionistas, sean a su vez socios o accionistas del otro, o exista una relación que de hecho le permita a uno de ellos ejercer una influencia preponderante en las operaciones del otro, en cuyo caso la deducción se determinará en los términos del primer párrafo de esta fracción, para el caso de aviones y en los términos de la fracción II de este artículo para el caso de automóviles.

IV. - En los casos de bienes adquiridos por fusión o escisión, los valores sujetos a deducción no deberán ser superiores a los valores pendientes de deducir en la sociedad fusionada o escindente.

"Artículo 137. -

I. -

Tampoco serán deducibles los accesorios de las contribuciones a que se refiere el párrafo anterior, a excepción de sus recargos.

II. - Las inversiones en casas habitación, comedores que por su naturaleza no estén a disposición de todos los trabajadores de la empresa, aviones y embarcaciones que no tengan concesión o permiso del Gobierno Federal para ser explotados comercialmente, así como los pagos por el uso o goce temporal de dichos bienes. En el caso de aviones, la deducción se calculará considerando como monto original

máximo de la inversión, una cantidad equivalente a un mil setecientos millones de pesos.

Tratándose de contribuyentes cuya actividad preponderante consista en el otorgamiento del uso o goce temporal de aviones o automóviles, podrán efectuar la deducción total del monto original de la inversión del avión o del automóvil de que se trate, excepto cuando dichos contribuyentes otorguen el uso o goce temporal de aviones o automóviles a otro contribuyente, cuando alguno de ellos, sea a su vez socio o accionista del otro, o exista una relación que de hecho le permita a uno de ellos ejercer una influencia preponderante en las operaciones del otro, en cuyo caso la deducción se determinará en los términos del primer párrafo de esta fracción, para el caso de aviones y en los términos de la fracción III de este artículo para el caso de automóviles.

III. - Las inversiones o pagos por el uso o goce temporal de automóviles sólo serán deducibles tratándose de contribuyentes que obtengan ingresos provenientes del Capítulo II y VI de este Título, que sean estrictamente indispensables para su actividad y cuando dichos vehículos sean automóviles utilitarios que cumplan con los requisitos para la deducción que establece la fracción II del artículo 46. En ningún caso serán deducibles las inversiones o pagos por el uso o goce temporal de automóviles comprendidos dentro las categorías "B" y "C" a que se refiere el artículo 5o. de la Ley del Impuesto sobre la Tenencia o Uso de Vehículos.

Lo dispuesto en esta fracción será aplicable tratándose de contribuyentes cuya actividad preponderante consista en el otorgamiento del uso o goce temporal de automóviles, siempre y cuando los destinen exclusivamente a dicha actividad.

VI. - Las sanciones, indemnizaciones por daños y perjuicios o penas convencionales. Las indemnizaciones por daños y perjuicios y las penas convencionales, podrán deducirse cuando la Ley imponga la obligación de pagarlas por provenir de riesgos creados, responsabilidad objetiva, caso fortuito, fuerza mayor o por actos de terceros, salvo que los daños y los perjuicios o la causa que dio origen a la pena convencional, se haya originado por culpa imputable al contribuyente.

IX. -

Los gastos de viaje destinados al uso o goce temporal de automóviles y gastos relacionados, serán deducibles hasta por un monto que no exceda de doscientos mil pesos diarios, cuando se eroguen en territorio nacional o en el extranjero, y el contribuyente acompañe a la documentación que los ampare la relativa al hospedaje o transporte, debiendo cumplir con los requisitos que al efecto establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante reglas de carácter general.

Los gastos de viaje destinados al hospedaje, sólo serán deducibles hasta por un monto que no exceda de novecientos mil pesos diarios, cuando se eroguen en el extranjero, y el contribuyente acompañe a la documentación que los ampare la relativa al transporte, debiendo además cumplir con los requisitos que al efecto establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante reglas de carácter general.

Cuando el total o una parte de los viáticos o gastos de viaje con motivo de seminarios o convenciones, efectuados en el país o en el extranjero, formen parte de la cuota de recuperación que se establezca para tal efecto y en la documentación que los ampare no se desglose el importe correspondiente a tales erogaciones , sólo será deducible de dicha cuota, una cantidad que no exceda el límite de gastos de viaje por día destinado a la alimentación a que se refiere esta fracción. La diferencia que resulte conforme a este párrafo no será deducible en ningún caso.

X. -

La participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas será deducible en el ejercicio en que se pague, en la parte que resulte de restar a la misma las deducciones relacionadas con la prestación de servicios personales subordinados que hayan sido ingreso del trabajador por el que no se pagó impuesto en los términos de esta Ley.

Se consideran deducciones relacionadas con la prestación de servicios personales subordinados los ingresos en efectivo, en bienes, en crédito o en servicios, inclusive cuando no estén gravados por esta Ley, no se consideren ingresos por la misma o se trate de servicios obligatorios, sin incluir dentro de estos últimos a los útiles, instrumentos y materiales necesarios para la ejecución del trabajo a que se refiere la Ley Federal del Trabajo. Para determinar el valor de los ingresos en servicios a que se refiere esta fracción, se considerará aquella parte de la deducción de las inversiones y gastos relacionados con dichos ingresos que no haya sido cubierta por el trabajador.

XV. - Los consumos en bares o restaurantes, a excepción en este último caso de los que reúnan los requisitos de la fracción IX de este artículo. Tampoco serán deducibles los gastos en comedores que por su naturaleza no estén a disposición de todos los trabajadores de la empresa y aun cuando lo estén, éstos excedan de un monto equivalente a un salario mínimo general diario del área geográfica del contribuyente por cada trabajador que haga uso de los mismos y por cada día en que se preste el servicio, adicionado con las cuotas de recuperación que pague el trabajador por este concepto.

El límite que establece esta fracción no incluye los gastos relacionados con la prestación de servicio de comedor como son, el mantenimiento de laboratorios o especialistas que estudien la calidad e idoneidad de los alimentos servidos en los comedores a que se refiere el párrafo anterior.

XVI. - Los pagos por servicios aduaneros, distintos de los honorarios de agentes aduanales y de gastos en que incurran dichos agentes o la persona moral, constituida en los términos de la fracción III del artículo 146 de la Ley Aduanera.

"ARTÍCULO SÉPTIMO. -

XIX. - Para los efectos del artículo 46 fracción II, los vehículos que venían deduciéndose con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, podrán deducirse sin que cumplan el requisito de ser del mismo color, siempre que cumplan con los demás requisitos que establece dicho precepto."

Analizando el esquema que se propone para la deducibilidad de automóviles y con el deseo de facilitar a las empresas el deshacerse de los autos que no podrán depreciar, esta Dictaminadora estima adecuado que a través de una disposición transitoria se otorgue la opción para que las empresas enajenen a sus propios empleados los automóviles al valor consignado en su contabilidad, deduciendo contra el ingreso generado por dichas enajenaciones, la parte no deducida de la inversión de tales bienes en los términos que a continuación se transcriben:

"ARTÍCULO SÉPTIMO. -

X. - Durante el mes de enero de 1992, las empresas podrán enajenar a sus empleados los automóviles al valor consignado en libros y deducir contra el ingreso producto de la enajenación, la parte aún no deducida de la inversión de dichos bienes.

Esta Comisión considera adecuada la propuesta del Ejecutivo Federal, de que tratándose de contratos de arrendamiento financiero regulados por el artículo 30, se actualice el monto de las deducciones. Sin embargo, considera necesario que se precise el período de dicha actualización, por lo que se propone la siguiente redacción:

"Artículo 30. -

II. - La deducción a que se refiere la fracción II del artículo 22 de esta Ley que se hará en cada ejercicio, por los bienes objeto de contratos de arrendamiento financiero a que se refiere este artículo, será la que se obtenga de aplicar el porciento que resulte conforme a la fracción I de este artículo, al valor de adquisición actualizado del bien de que se trate. El bien de que se trate se actualizará multiplicándolo por el factor de actualización correspondiente al período comprendido desde el mes en que se adquirió el bien y hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio en que se acumulen los ingresos derivados de estos contratos".

Esta Comisión considera que la propuesta del Ejecutivo relativa a la deducción del 100% del valor de la inversión en máquinas registradoras de comprobación fiscal es apropiada, ya que éstas pueden ser abastecidas por cualquier empresa productora o importadora de las mismas, siempre que cumplan con las características y requisitos que para estos efectos señala el Reglamento del Código Fiscal de la Federación vigente.

En las deducciones por inversiones, el Ejecutivo dentro de la Iniciativa, propone los porcientos de deducción de mobiliario y equipo para los contribuyentes que se dediquen a la prestación de servicios de restaurantes. Esta Comisión considera que debe ajustarse la reforma propuesta y estima que para una mejor precisión a la deducción de dichos conceptos, se debe crear una fracción XIII al artículo 45 que es un artículo que otorga depreciación por sectores de actividad económica como es el de los restaurantes. Congruentemente se propone modificar la fracción IX del artículo 44 y suprimir la reforma propuesta a la fracción III del mismo artículo, por lo que los textos de los artículos antes citados serán los siguientes:

"ARTÍCULO 44. -

V. -

b) 10% para los demás.

IX. - 100% para semovientes, vegetales y máquinas registradoras de comprobación fiscal."

"ARTÍCULO 45. -

I. - 10% para producción de energía eléctrica y su distribución, y para transportes eléctricos.

XIII. - 20% para el destinado a restaurantes.

Ahora bien, congruente con la reestructuración de los preceptos mencionados, resulta necesario ajustar el esquema de deducción inmediata de las inversiones que se han

señalado, por lo que dentro del artículo 51, debe suprimirse la reforma a la fracción I inciso c), modificarse la propuesta de reforma a la fracción I inciso h) y adicionarse con un inciso m) la fracción II de tal precepto, en la forma que a continuación se indica:

"Artículo 51. -

I. -

h) 95% para semovientes, vegetales y máquinas registradoras de comprobación fiscal.

II. -

a) 77% para producción de energía eléctrica y su distribución, y para transportes eléctricos.

m) 87% para el destinado a restaurantes.

En relación al tratamiento fiscal de las instituciones de crédito, esta Comisión considera adecuadas las reformas propuestas por el Ejecutivo y estima que es conveniente otorgarles la deducción de las reservas preventivas que están obligadas a constituir con el límite que la Iniciativa contempla. Sin embargo en la medida en que las instituciones de banca de desarrollo no están obligadas a constituir dichas reservas, se estima conveniente dar la opción de efectuar esta deducción, o la de las provisiones para creación o incremento de sus reservas preventivas globales.

La Iniciativa propone, en materia de la retención efectuada a los establecimientos en el extranjero de instituciones de crédito del país, una reforma cuyo objetivo, además de precisar el contenido del artículo que

actualmente se encuentra en nuestra Ley, es eliminar, consecuentemente con la reforma que se propone al artículo 154 - A, la exención a los créditos a los exportadores, propuesta que se considera conveniente aceptar.

En relación al tratamiento fiscal de las reservas preventivas globales que las instituciones de crédito constituyen de conformidad con la ley de la materia, esta Comisión estima adecuadas las reformas propuestas por el Ejecutivo, sin embargo se considera que el saldo promedio anual de la cartera crediticia que se tome como base para definir el monto deducible, sea la cartera del ejercicio en curso, con el objeto de que dichas reservas se encuentren vinculadas con la situación real de la entidad. Por tales motivos se propone que el artículo 52 - D quede en los siguientes términos:

"ARTÍCULO 52 - D. - Las instituciones de crédito podrán deducir el monto de las reservas preventivas globales que se constituyan o incrementen de conformidad con el artículo 76 de la Ley de Instituciones de Crédito, en el ejercicio en que las reservas se constituyan o incrementen.

El monto de la deducción a que se refiere el párrafo anterior en ningún caso excederá del 2.5% del saldo promedio anual de la cartera de créditos del ejercicio en el que se constituyan o incrementen las reservas de la institución de que se trate.

El monto total de los castigos de créditos que ordene o autorice la Comisión Nacional Bancaria, deberá cargarse hasta donde alcance, a la reserva global correspondiente.

Una vez que las instituciones de crédito opten por lo establecido en este artículo, no podrán variar dicha opción en los ejercicios subsecuentes."

Esta Dictaminadora, en relación al esquema fiscal de las instituciones de seguros estima congruentes las reformas, consistentes en suprimir la deducción de las reservas de previsión que constituyan las instituciones de seguros, las que por su naturaleza constituyen un parte de las utilidades, conservándose sólo la deducibilidad de las

reservas de riesgos en curso y por obligaciones pendientes de cumplir, toda vez que estas reservas se constituyen para cubrir los riesgos previsibles en un determinado período. Por lo que se refiere a las reservas de compensaciones adicionales de los agentes de seguros, se estima conveniente su eliminación toda vez que en la práctica, las mismas han dejado de constituirse.

Adicionalmente, con le objeto de dar tiempo para que las instituciones de seguros se ajusten al tratamiento fiscal propuesto, se considera conveniente otorgarles una transición de un año más a la propuesta del Ejecutivo, así como dar este mismo beneficio a las instituciones de fianzas que se encuentren en una situación similar. Paralelamente, se considera adecuado establecer que para efectos del artículo 7o. - B, la diferencia entre la ganancia inflacionaria que determinen las aseguradoras y los intereses a su cargo, no se acumule en el ejercicio en que se obtenga, sino se le dé el tratamiento de pasivo y se aplique contra el costo de los activos no financieros, cuando éstos se enajenen, por lo que se propone adicionar un artículo 53 - A y una fracción III al ARTÍCULO SÉPTIMO TRANSITORIO, recorriéndose en su orden las fracciones siguientes de dicho artículo, y además modificar la fracción II propuesta en la Iniciativa, en los siguientes términos:

"ARTÍCULO 53 - A. - Las instituciones de seguros, para efectos del artículo 7o. - B, podrán estar a lo siguiente:

I. - Determinarán por cada uno de los meses del ejercicio, los intereses a cargo o a favor y la ganancia o pérdida inflacionaria, acumulables o deducibles en los términos del precepto citado.

II. - Cuando los resultados de las fracciones I y II de dicho artículo, sean pérdida inflacionaria y ganancia inflacionaria respectivamente, y esta última sea mayor que la primera, la diferencia entre ambos conceptos no se acumulará en el ejercicio y se adicionará a las deudas referidas en la fracción V del artículo citado, para fines de terminar el componente inflacionario de las deudas correspondientes a los ejercicios posteriores. Dicha

diferencia se disminuirá hasta agotarse de la pérdida inflacionaria de ejercicios posteriores o del costo de los activos no financieras cuando éstos se enajenen. En el ejercicio en que se enajenen activos no financieros, el pasivo así constituido se disminuirá del saldo pendiente de deducir en el caso de activos fijos o del monto original de los bienes o del costo comprobado de adquisición de las acciones, según corresponda."

"ARTÍCULO SÉPTIMO. -

II. - Las instituciones de seguros por los ejercicios de 1992, 1993 y 1994 calcularán el componente inflacionario de sus reservas considerando el saldo promedio mensual total de sus reservas de riesgo en curso, de obligaciones pendientes de cumplir y de previsión.

Sin embargo, por lo que se refiere a las reservas que a continuación se mencionan, durante los años de 1992, 1993 y 1994 considerarán el 25%, 50% y 75% respectivamente del saldo promedio mensual de las mismas en cada ejercicio:

1. - Reserva de riesgos en curso:

a) Reserva matemática de seguros de vida individuales hasta por un año, así como la correspondiente a los seguros de grupo y a los seguros colectivos.

b) Reserva para beneficios adicionales y extraprimas.

c) Reserva para riesgos en curso de las operaciones de accidentes y enfermedades y daños.

2. - Reservas de previsión.

III. - Las instituciones de fianzas por los ejercicios de 1992, 1993, y 1994 calcularán el componente inflacionario del total de sus reservas considerando su saldo promedio mensual.

Sin embargo, por lo que se refiere a las reservas que no constituyan deudas, durante los años de 1992, 1993 y 1994 considerarán el 25%, 50% y 75% respectivamente de su saldo promedio mensual.

Las reformas que propone el Ejecutivo en materia de consolidación, pretenden adecuarse a las prácticas observadas en el ámbito internacional, con el objeto de hacer más competitiva nuestra legislación fiscal, por lo que

esta Dictaminadora, después de su análisis sugiere su aprobación.

Esta Comisión que dictamina, considera que es adecuada la propuesta del Ejecutivo Federal de adicionar un artículo 64 - A a la Ley del Impuesto sobre la Renta para determinar ingresos presuntivamente cuando entre los contribuyentes se realicen operaciones en las que no se pacten precios o contraprestaciones acordes a los de mercado, por el interés que uno de ellos pueda tener en los negocios del otro y así distorsionen sus ingresos o deducciones. Con esto se evitarán prácticas incorrectas que se presentan entre empresas nacionales y multinacionales.

Dentro del régimen de las personas morales no contribuyentes, la Ley del Impuesto sobre la Renta menciona que sólo cuando dichas personas perciban ingresos por enajenación de bienes, por interés o por la obtención de premios serán contribuyentes del impuesto. Por considerar la labor social que realizan las personas morales autorizadas conforme a la Ley para recibir donativos deducibles en el impuesto sobre la renta, esta Comisión juzga conveniente que se les exceptúe de la contribución antes citada.

Se incorpora dentro del régimen de personas morales no contribuyentes, a las sociedades o asociaciones civiles que lleven a cabo labores de asistencia o beneficencia y que estén autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de la Ley. En razón de la actividad de beneficio social que estas sociedades o asociaciones realizan, la que suscribe considera conveniente su inclusión.

Esta Dictaminadora se ha avocado al análisis de la propuesta del Ejecutivo consistente en que los organismos descentralizados que se dedican preponderantemente a la prestación de servicios públicos deban enterar como impuesto a su cargo, el que cause por el remanente distribuible que determinen cuando éste se constituya por omisiones de

ingresos, compras no realizadas e indebidamente registradas, préstamos efectuados bajo determinados supuestos y erogaciones no deducibles en los términos del artículo IV de la ley del Impuestos sobre la Renta.

El análisis efectuado lleva a la consideración de que, siendo adecuado, este tratamiento también debe ser aplicado para los organismos descentralizados cuyas actividades no sean preponderantemente empresariales, es decir, para todo aquél que no tribute como persona moral dentro del título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, ya que se encuentran en las mismas circunstancias que aquellos dedicados preponderantemente a la prestación de servicios públicos, En razón de lo anterior, se estima pertinente que, en lugar de adicionar un último párrafo 73, se reformen los párrafos segundo y tercero del mismo, de conformidad con el siguiente texto:

"Artículo 73.- ........................................................

La Federación, los Estados y los Municipios sólo tendrán las obligaciones a que se refiere el primer párrafo de este artículo.

Los organismos descentralizados que no tributen conforme al Título II de esta Ley, sólo tendrán las obligaciones a que se refiere este artículo y las que establecen los dos últimos párrafos del artículo 70."

La Comisión que suscribe, al evaluar la propuesta del Ejecutivo Federal consistente en eliminar totalmente la exención a los ingresos por el diferencial de intereses en préstamos otorgados por los patrones a trabajadores sindicalizados, considera que dicho beneficio debe subsistir por el principio de justicia tributaria que prevalece en tal medida, aun cuando se limite a casos y montos que representen apoyo a los estratos de menores ingresos. Por

lo anterior, debe reformarse la fracción VIII del artículo 77.

Esta Dictaminadora, considera que la propuesta de reforma al último párrafo de la fracción XIX del artículo 77, respecto a la exigencia de nuevos requisitos para que proceda la exención en el caso de interés que provengan de títulos de crédito, no resulta conveniente ya que en el caso de los títulos de crédito colocados entre el gran público inversionista, es difícil de administrar. Por lo anterior, la suscrita Comisión estima que la reforma al último párrafo de la fracción XIX del artículo 77 no es procedente.

La suscrita Comisión, atenta al trabajo legislativo que se ha desarrollado durante el presente período de sesiones, ha tomado en cuenta la trascendental reforma que propone el Ejecutivo Federal al régimen legal del campo mexicano, mediante la Iniciativa de Decreto que Reforma el Artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y las consultas, debates y opiniones que se han generado respecto de la misma.

Por ende, la Dictaminadora considera de esencial importancia que en el contexto fiscal se establezcan las bases para reconocer el cambio inminente que se propone en materia agraria, y se estimulen las nuevas figuras y supuestos previstos en esta materia, para así coadyuvar al cumplimiento de los objetivos del proyecto nacional.

En tal sentido, esta Dictaminadora estima necesario, congruentemente con la reforma señalada, exentar a los ingresos derivados de la enajenación de derechos parcelarios de ejidatarios, siempre y cuando sea la primera transmisión que se efectúe sobre dicha parcela, y se realice en los términos de la legislación agraria, esto con el objeto de no

mermar los recursos que cualquier ejidatario pudiera obtener de dicha enajenación.

Las consideraciones mencionadas, llevan a esta Dictaminadora a proponer que adicionalmente a las propuestas del Ejecutivo Federal sobre el artículo 77, se reforme la fracción XXVIII de dicho artículo.

Por lo anterior, la suscrita Comisión estima que el texto de las reformas al artículo 77 debe quedar como sigue:

"ARTÍCULO 77.-................................................................

. VIII.- Los provenientes de cajas de ahorro de trabajadores y de fondos de ahorro establecidos por las empresas cuando reúnan los requisitos de deducibilidad del Título II o, en su caso, de este Título. Por los ingresos a que se refiere el artículo 78-A cuando se trate de préstamos concedidos de manera general a los trabajadores sindicalizados comprendidos en los Apartados A y B del artículo 123 constitucional, incluyendo a los trabajadores al servicio de los Estados y de los Municipios, y se cumpla con los siguientes requisitos:

a) Que los ingresos del trabajador incluyendo aquéllos en efectivo, en bienes, en crédito o en servicios, inclusive cuando no estén gravados por esta Ley, no se consideren ingresos por la misma o se trate de servicios obligatorios, sin incluir dentro de estos últimos a los útiles, instrumentos y materiales necesarios para la ejecución del trabajo a que se refiere la Ley Federal del Trabajo, no hayan excedido en el ejercicio inmediato anterior de un monto equivalente a siete veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente, elevado al año.

b) Que la totalidad del préstamo en el ejercicio de que se trate, no exceda de un monto equivalente a un salario mensual, por un período máximo de tres meses y siempre que los ingresos del trabajador adicionados del beneficio de esta exención se encuentren en los límites establecidos en el último párrafo de este artículo.

XXVIII.- Los que deriven de la enajenación de derechos parcelarios de ejidatarios, siempre y cuando sea la primera transmisión que se efectúe sobre dicha parcela, y la misma se realice en los términos de la legislación de la materia.

Asimismo, esta Comisión, después de haber escuchado los planteamientos de la Federación Nacional de Sindicatos Bancarios, el sector más afectado con esta medida, considera necesario efectuar una introducción paulatina de la limitante a la exención por el diferencial de intereses que deriven del otorgamiento de créditos concedidos con anterioridad al 1o. de enero de 1992, a que se refiere la fracción VIII del artículo 77 vigente al 31 de diciembre de 1991, razón por la cual considera debe incluirse una disposición de carácter transitorio que otorgue una acumulación gradual de los ingresos provenientes del diferencial de intereses referido, en los términos descritos a continuación:

"ARTÍCULO SÉPTIMO............................................................

XIV.- Los constituyentes que obtengan ingresos acumulables de los señalados en el artículo 78-A, que provengan de préstamos contratados con anterioridad al 1o de enero de 1992, acumularon los ingresos en servicios a que se refiere dicho precepto a los demás obtenidos en el ejercicio de que se trate, en la proporción que a continuación se indica:

a) 25% durante el año de 1992.

b) 50% durante el año de 1993.

c) 75% durante el año de 1994.

Dentro del régimen de las personas físicas que presten un servicio personal subordinado, se estima adecuada la propuesta consistente en sustituir la referencia del costo porcentual promedio de captación de recursos del sistema bancario por la de Certificados de la Tesorería de la Federación a 90 días por constituir éstos un parámetro más objetivo en este tipo de operaciones.

Ahora bien, con el objeto de que el texto de la reforma al artículo 78-A, primer párrafo, resulta preciso, se estima conveniente agregar al texto de la Iniciativa, una precisión que actualmente contiene la ley para diferenciar las tasas pactadas, por lo que se propone quede como sigue:

"ARTÍCULO 78-A.- Para los efectos de este Capítulo se consideran ingresos en servicios por la prestación de un servicio personal subordinado, las cantidades que resulten de aplicar al importe de préstamos obtenidos una tasa equivalente a la diferencia entre la tasa pactada por dichos préstamos y la tasa promedio diaria de los Certificados de la Tesorería de la Federación, colocados a plazos de noventa días, en el mes inmediato anterior, o en su defecto, del valor a cargo del Gobierno Federal inscrito en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios equiparable a los certificados mencionados, cuando esta última sea mayor.

Esta Comisión Dictaminadora, en congruencia con la propuesta efectuada por el Ejecutivo Federal, en el sentido de que se pague el impuesto sobre la renta por las erogaciones que realicen los organismos descentralizados que no sean deducibles en los términos de la Ley de la materia, estima conveniente establecer la misma regla para los servidores públicos que tengan asignados automóviles que no reúnan los requisitos de deducibilidad de conformidad con dicha Ley. En virtud de lo anterior se propone adicionar un artículo 78-B a la Ley del Impuesto sobre la Renta, mismo que estará en vigor el día 1o. de febrero de 1992. El precepto en comentario deberá quedar como sigue:

"ARTÍCULO 78-B.- Cuando los funcionarios de la Federación, las Entidades Federativas o los Municipios, tengan asignados automóviles que no reúnan los requisitos del artículo 46, fracción II de esta Ley, consideran ingresos en servicios, para los efectos de este Capítulo, la cantidad que no hubiera sido deducible para fines de este impuesto de haber sido contribuyentes del mismo las personas morales señaladas.

Los ingresos a que se refiere el párrafo anterior se calcularán considerando como ingreso mensual la doceava parte de la cantidad que resulte de aplicar el porciento máximo de deducción anual al monto pendiente de deducir de

las inversiones en automóviles, como si se hubiesen deducido desde el año en que se adquirieron, así como de los gastos de mantenimiento y reparación de los mismos.

El pago del impuesto a que se refiere este artículo deberá efectuarse mediante retención que efectúen las citadas personas morales."

En virtud de lo anterior, el ARTÍCULO SÉPTIMO de la Iniciativa en comentario debe adicionarse con una fracción XV como sigue:

"ARTÍCULO SÉPTIMO.- .................................................................

XV.- La adición a la Ley del Impuesto sobre la Renta de un artículo 78-B, entrará en vigor el día 1o. de febrero de 1992.

Tanto en las sesiones de la Comisión de Hacienda de la Cámara de Diputados, como en las reuniones en conferencia, se decidió solicitar a la autoridad correspondiente, precisión cabal de los cálculos tarifarios, tendencia inflacionaria y demás factores en forma tal que de manera sencilla y transparente sea factible determinar el subsidio fiscal del 50% que de acuerdo con la Iniciativa del Ejecutivo se habrá de otorgar a quienes devengan el equivalente de hasta cinco salarios mínimos.

Esta Comisión Dictaminadora en base al estudio y análisis efectuados considera adecuada conceptualmente la reforma enviada por el Ejecutivo, en virtud de que en la presente Iniciativa se amplía el beneficio del subsidio a los trabajadores de menores ingresos, ya que con esta medida contribuyentes que perciban hasta cinco salarios mínimos se beneficiarán de una reducción del 50% del impuesto, mientras que en 1991 ésta sólo alcanzó el 27%.

Asimismo, en la medida en que la exención de los ingresos de previsión social, opera desgravando en su totalidad a cada trabajador por los ingresos con mayores impuestos y el beneficio del subsidio se desea que llegue a

una mayor población, se considera procedente que el subsidio se reduzca en el doble de la proporción que constituyan los ingresos exentos dentro del total de ingresos del trabajador, y desaparezca totalmente, cuando esta proporción llega al 50%, dado que de no hacerlo, el costo total del subsidio sería de un monto inmanejable.

Sobre esta materia, y para otorgarle mayor precisión a los elementos previstos en el encabezado de la tabla del subsidio contenido en el artículo 80-A, se estima adecuado modificar el texto de dicho encabezado.

Asimismo, la Dictaminadora propone que en las tablas y tarifas a que se refieren los artículo 80, 80-A, 141 y 141-A, se reduzca el número de tramos, medida que hace más eficiente el cálculo del impuesto, con el fin de no desestimular el esfuerzo productivo en virtud de que se evita que pequeños aumentos del ingreso provoquen una carga tributaria mayor al pasar al siguiente tramo de la tabla o tarifa, manteniéndose la propuesta dentro del subsidio, de reducir en un 50% el impuesto hasta cinco salarios mínimos. Por lo que se proponen los siguientes ajustes a los artículos citados:

"ARTÍCULO 80.-..........................................................

TARIFA

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Segundo párrafo posterior a la Tarifa.- (Se deroga).

"ARTÍCULO 80-A.........................................................................-

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"ARTÍCULO 141.-...............................................

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"ARTÍCULO 141-A.-............................................

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Dentro de la Iniciativa presentada al H. Congreso de la Unión, se propone que los pagos provisionales por concepto de honorarios sean trimestrales en todos los casos y se calculen en base a los ingresos y deducciones del trimestre que se pague, con lo que el pago provisional se basará realmente en los ingresos del período por el que se calcula. En opinión de la Comisión, esta propuesta se considera adecuada en razón de que facilita el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes.

Dentro del texto del artículo 89 fracción III, que define los ingresos por arrendamiento, se considera necesario precisar que la obligación de considerar como ingreso a la ganancia inflacionaria no será aplicable en el caso de los contribuyentes que hubieran optado por efectuar cualquiera de las deducciones ciegas a que se refiere el primer párrafo siguiente a la fracción VI del artículo 90 de la Ley, ya que se deduce en este caso de manera aislada intereses a cargo del contribuyente, concepto a partir del cual se genera la ganancia inflacionaria. Asimismo, debe sustituirse el término "pasivo" por el de "deuda" para mantener congruencia con la argumentación antes dada a este respecto. En consecuencia, se propone el siguiente texto para la fracción III del artículo 89:

"ARTíCULO 89. - .............................................................................................................

III.- La ganancia inflacionaria derivada de las deudas relacionadas con esta actividad. No será aplicable lo dispuesto en esta fracción cuando se hubiere optado por efectuar las deducciones a que se refiere el párrafo siguiente a la fracción VI del artículo 90 de esta Ley. o cuando dicha ganancia se derive de deudas contratadas que se utilicen para la compra, construcción o mejoras de inmuebles destinados a casas habitación.

Se incorporó en la presente Iniciativa, dentro de los conceptos deducibles que tienen las personas físicas por los ingresos en la venta de bienes, los pagos efectuados con motivo del avalúo de inmuebles, medida que se considera adecuada por tratarse de un gasto necesario en las operaciones de compraventa de inmuebles.

Dentro del régimen de las personas físicas se propone distinguir el capital efectivamente destinado a la actividad empresarial de dichas personas, estableciéndose reglas que permiten diferenciarlo del resto de su patrimonio. Para que la pretensión que se establece en la Iniciativa del Ejecutivo de que con ello se acote la responsabilidad fiscal de las personas físicas, se propuso por esta Dictaminadora, en el Código Fiscal, la introducción de un artículo 26-A que delimite dicha responsabilidad, por lo que se sugiere la aprobación de las modificaciones en comento dentro de esta Ley.

Se considera acertada la adición del 112-B referente a la obligación de llevar una cuenta de utilidad fiscal neta empresarial, sin embargo, se estima que se debe precisar que los dividendos que se adicionarán a la cuenta referida, serán los que hayan sido distribuidos en efectivo o bienes excepto en acciones, y los que se reinviertan dentro de los 30 días siguientes a su distribución.

Asimismo, se considera conveniente que en el caso de que se modifique la utilidad fiscal empresarial de un

ejercicio y la modificación reduzca la utilidad fiscal empresarial neta, el importe de la modificación que se disminuya de la referida cuenta deba actualizarse, por el mismo período en que se actualizó la utilidad fiscal empresarial neta de que se trate; por lo que propone que se reformen el primero y el penúltimo párrafo del precepto citado para quedar como sigue:

"ARTÍCULO 112-B.- Las personas físicas a que se refiere esta Sección llevarán una cuenta de utilidad fiscal empresarial neta. Esta cuenta se adicionará con la utilidad fiscal empresarial neta de cada ejercicio, así como con los dividendos percibidos de personas morales residentes en México, excepto en acciones y los que se reinviertan dentro de los 30 días siguientes a su distribución en la suscripción o aumento de capital de la misma persona que los distribuyó, y de disminuirá con los retiros de utilidades que efectúe el contribuyente.

El saldo de la cuenta prevista en este artículo, que se tenga al último día de cada ejercicio, sin incluir la utilidad fiscal empresarial neta del mismo, se actualizará por el período comprendido desde el mes en que efectuó la última actualización hasta el último mes del ejercicio de que se trate. Cuando se efectúen retiros o perciban dividendos con posterioridad a la actualización prevista en este párrafo, el saldo de la cuenta que se tenga a la fecha del retiro o percepción, se actualizará por el período comprendido desde el mes en que se efectuó la última actualización hasta el mes en que se efectúe el retiro o se perciban los dividendos o utilidades.

Para los efectos de este artículo, se considera utilidad fiscal empresarial neta del ejercicio, la cantidad que se obtenga de restar a la utilidad fiscal empresarial incrementada con la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa deducida en los términos de la fracción X del artículo 137 de esta Ley, el impuesto sobre la renta correspondiente a dicha utilidad, la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa y el importe de las partidas no deducibles para efectos de dicho impuesto, excepto las señaladas en las fracciones IX y X del artículo 25 de la Ley citada, de cada uno de los ejercicios.

Cuando se modifique la utilidad fiscal empresarial de un ejercicio y la modificación reduzca la utilidad fiscal empresarial neta determinada, el importe actualizado de la modificación deberá disminuirse del saldo de la cuenta de utilidad fiscal empresarial neta que el contribuyente tenga a la fecha en que se presente la declaración complementaria. Cuando el importe actualizado de la modificación sea mayor que el saldo de la cuenta a la fecha de prestación de la

declaración, deberá pagar en la misma declaración el impuesto sobre la renta que resulte de aplicar la tasa del artículo 108-A, a la parte que exceda la modificación referida al saldo de la cuenta de utilidad mencionada. El importe de la modificación se actualizará por el mismo período en que se actualizó la utilidad fiscal neta empresarial del ejercicio de que se trate.

El saldo de la cuenta de utilidad mencionada no podrá transmitirse por acto entre vivos ni como consecuencia de la enajenación del negocio. Sólo por causa de muerte podrá transmitirse dicho saldo a los herederos o legatarios."

En relación con los preceptos que contienen la propuesta indicada en el párrafo anterior, esta Dictaminadora considera que el tercer párrafo del artículo 112-C es susceptible de tener un texto más claro, suprimiéndose una coma y la palabra "respectivamente", por ser innecesaria, por lo que el mismo debe adecuarse en los siguientes términos:

"ARTÍCULO 112-C.- Las personas físicas con actividad empresarial que retiren utilidades de dicha actividad deberán pagar el impuesto que corresponda a las mismas, aplicando la tasa del artículo 108-A al resultado de multiplicar dicha utilidad por el factor de 1.54.

No se pagará este impuesto cuando las utilidades provengan de la cuenta de utilidad fiscal empresarial neta a que se refiere el artículo 112-B.

Cuando los contribuyentes reduzcan capital de su actividad empresarial o dejen de realizar actividades empresariales, pagarán el impuesto que establece este artículo cuando existan utilidades pendientes de retirar por las que no se haya pagado impuesto. Se considera que existen utilidades pendientes de retirar por las que no se haya pagado impuesto, cuando al momento de ocurrir cualquiera de los impuestos mencionados, el capital actualizado de la empresa sea superior a la suma de las cuentas de capital y de utilidades fiscales netas que establecen los artículos 112-A y 112-B, respectivamente. Para los efectos de este artículo se considera que en reducciones de capital lo último que se retira de la empresa es el saldo de la cuenta de capital afecto a la actividad empresarial.

El impuesto que establece este artículo se pagará además del impuesto del ejercicio a que se refiere el artículo 108-A, tendrá el carácter de pago definitivo y se enterará conjuntamente con el pago provisional del mes en que se efectúe el retiro."

Dentro del régimen simplificado a las activadas empresariales de las personas físicas, las reformas propuestas de estiman apropiadas, ya que representan ajustes acordes con las restantes modificaciones sugeridas por el Ejecutivo Federal que esta Dictaminadora ha evaluado.

Esta comisión considera que tratándose de la cuenta de utilidad fiscal neta a que se refiere el artículo 124 de la Ley, en el caso de que se modifique el resultado fiscal de un ejercicio y la modificación reduzca la utilidad fiscal neta determina, el importe de la modificación que deberá disminuirse del saldo de la citada cuenta, se deberá actualizar por el mismo período en que se actualizó la utilidad fiscal neta correspondiente. Asimismo considera conveniente armonizar el texto del artículo en comento, para hacer la referencia a la tasa del artículo 10 de la Ley.

En consecuencia, propone la reforma al penúltimo párrafo del citado precepto para que quede el artículo 124 como sigue:

"ARTICULO 124. - ...............................................................

. Para los efectos de los dispuesto en este artículo, se considera utilidad fiscal neta del ejercicio, la cantidad que se obtenga de restar al resultado fiscal obteniendo en el ejercicio incrementado con la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa deducida en los términos de la fracción III del artículo 25 de esta Ley, el impuesto sobre la renta a su cargo, sin incluir el que se pagó en los términos del artículo 10-A, la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa y el importe de las partidas no deducibles para efectos de dicho impuesto, excepto las señaladas en las fracciones IX y X del artículo 25 de la Ley citada, de cada uno de los ejercicios.

Tratándose de los contribuyentes a que se refiere el artículo 10-B de esta Ley, la utilidad fiscal neta a que se refiere el párrafo anterior se determinará adicionando al resultado fiscal obteniendo en el ejercicio, la utilidad por la que no se pagó el impuesto en los términos del citado artículo.

Cuando se modifique el resultado fiscal de un ejercicio y la modificación reduzca la utilidad fiscal neta determinada, el importe actualizado de la modificación

deberá disminuirse del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta que la persona moral tenga a la fecha en que se presente la declaración complementaria. Cuando el importe actualizando de la modificación sea mayor que el saldo de la cuenta a la fecha de presentación de la declaración referida, se deberá pagar en la misma declaración el impuesto a la tasa del artículo 10 sobre el importe en que la modificación referida exceda al saldo de dicha cuenta. El importe de la modificación se actualizará por los mismos periodos en que se actualizó la utilidad fiscal neta del ejercicio de que se trate.

El saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta únicamente podrá transmitirse a otra sociedad mediante fusión o escisión. En este último caso, dicho saldo se dividirá entre la sociedad escindente y las escindidas, en la proporción en que se efectúe la participación del capital con motivo de la escisión."

La que suscribe, tomando en consideración la inserción de la economía en los flujos internacionales, la perspectiva de una creciente inversión extrajera, así como los acuerdos que se han suscrito en materia comercial y fiscal por nuestro país, estima acertadas las propuestas del Ejecutivo dirigidas a perfeccionar el esquema fiscal aplicable a los residentes en el extranjero, tomando en cuenta las prácticas internacionales.

Por la razón expuesta, esta Dictaminadora ha considerado adecuada la propuesta del Ejecutivo de incluir el concepto de base fija en la Ley en cometo, toda vez que permitirá aplicar el régimen fiscal de los residentes en México, a los extranjeros que cuenten con una base fija en el país a través de la que presten servicios personales independientes. Dicho tratamiento se justifica por la permanencia y vínculo económico en México de quienes se ubiquen en el concepto de base fija, aplicándoseles un esquema análogo al que actualmente prevé la Ley para los establecimientos permanentes de los extranjeros que realizan actividades empresariales en el país. Por ello, esta Comisión estima acertado incluir en el artículo 1o., fracción II, el concepto de base fija como elemento vinculativo del impuesto sobre la renta para los extranjeros.

Sin embargo, con el objeto de que el artículo antes mencionado sea congruente con la propuesta descrita, la Comisión Dictaminadora ha estimado necesario incluir el concepto de base fija en la fracción III del citado artículo, para quedar como sigue:

"ARTICULO 1o. - ................................................................

. II. - Las residentes en el extranjero que tengan un establecimiento permanente o una base fija en el país, respecto de los ingresos atribuibles a dicho establecimiento permanente o base fija.

III. - Las residentes en el extranjero, respecto de los ingresos procedentes de fuentes de riqueza situadas en territorio nacional, cuando no tengan un establecimiento permanente o base fija en el país, o cuando teniéndolos, dichos ingresos no sean atribuibles a éstos."

Por otra parte, por considerar que la figura de la base fija es un concepto análogo al del establecimiento permanente, esta Dictaminadora juzga adecuado aplicar a dicha base fija las mismas reglas que actualmente establece la Ley del Impuesto sobre la Renta respecto de los establecimientos permanentes.

La Comisión que suscribe estima conveniente incluir en el artículo 2o., el supuesto previsto en los convenios internacionales de carácter fiscal que México ha suscrito, tal y como se observa en la propuesta de adicionar un cuarto párrafo. Sin embargo, considera que el contenido de la Iniciativa es más claro y preciso si la propuesta del agente independiente que no actúa como tal, se incluye en el segundo párrafo del artículo en estudio y se aclaran los casos y condiciones en los que la actividad de ese agente independiente puede constituir un establecimiento permanente del residente en el extranjero, por tanto, resulta adecuado suprimir las adiciones propuestas de un tercer y cuarto párrafos, a dicho artículo, y en su lugar reformar el segundo párrafo de tal precepto.

Asimismo, la Dictaminadora ha considerado conveniente realizar un ajuste al texto del último párrafo del artículo

antes citado, toda vez que la actual redacción del mismo podría dar lugar a interpretaciones erróneas.

Por lo tanto, el artículo 2o. mencionado debe quedar como a continuación se señala:

"ARTICULO 2o. - ................................................................

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando un residente en el extranjero actúe en el país a través de una persona física o moral, se considerará que existe establecimiento permanente o base fija de un residente en el extranjero, en relación a todas las actividades que dicha persona realice para el residente en el extranjero, aun cuando no tenga un lugar de negocios en territorio nacional, y esté en alguno de los siguientes supuestos:

I. - Ejerza poderes para celebrar contratos a nombre del residente en el extranjero tendientes a la realización de las actividades empresariales de éste en el país que no sean de las mencionadas en el artículo 3o., o a la prestación de servicios personales independientes, salvo que en este último caso se trate de poderes para celebrar contratos tendientes a la realización de actividades que tengan naturaleza previa o auxiliar.

II. - Tenga existencia de bienes o mercancías con las que efectúe entregas por cuenta del residente en el extranjero.

III. - Asuma riesgos por cuenta del residente en el extranjero.

IV. - Actúe sujeto a instrucciones detalladas o al control general del residente en el extranjero.

V. - Ejerza actividades que económicamente corresponden a las del residente en el extranjero y no a las que le corresponderían de actuar de manera independiente.

VI. - Tenga remuneraciones garantizadas independientemente del resultado de sus actividades.

Tratándose de servicios de construcción de obra, instalación, mantenimiento o montaje en bienes inmuebles, o por actividades de inspección relacionadas con ellos, se

considerará que existe establecimiento permanente solamente cuando los mismos tengan una duración de más de 183 días naturales, consecutivos o no, en un período de doce meses.

Tendrán el tratamiento de establecimiento permanente, las bases fijas en el país, de asociaciones o de sociedades civiles residentes en el extranjero, a través de las cuales se presten servicios personales independientes.

Constituye base fija cualquier lugar en el que se presten servicios personales independientes de carácter científico, literario, artístico, educativo o pedagógico, entre otros, y las profesiones independientes."

Por lo que toca al artículo 4o., la Comisión que suscribe estima necesario modificar el primer párrafo contenido en la Iniciativa que se dictamina con el objeto de eliminar imprecisiones en su texto.

En lo referente al tercer párrafo del artículo en comento, esta Comisión considera conveniente precisar que los ingresos obtenidos por la oficina central o cualquiera de sus establecimientos en el extranjero se considerarán ingresos atribuibles al establecimiento permanente o base fija en la proporción en que éstos hayan efectuado erogaciones para la obtención de dicho ingreso.

Por ello, se propone que el texto del primer y tercer párrafos del artículo señalado queden como a continuación se determina:

"ARTICULO 4o. - Se considerarán ingresos atribuibles a un establecimiento permanente en el país, los provenientes de la actividad empresarial que desarrolle, así como los que deriven de enajenaciones de mercancías o de bienes inmuebles en territorio nacional, efectuados por la oficina central de la sociedad, por otro establecimiento de ésta o directamente por la persona física residente en el extranjero, según sea el caso.

Se consideran ingresos atribuibles a una base fija en el país, los ingresos que percibe el residente en el extranjero por honorarios y en general por la prestación de servicios personales independientes.

También se consideran ingresos atribuibles a un establecimiento permanente o base fija en el país, los que obtenga la oficina central de la sociedad o cualquiera de

sus establecimientos en el extranjero, en la proporción en que dicho establecimiento permanente o base fija haya participado en las erogaciones incurridas para su obtención."

La suscrita Dictaminadora después de estudiar y analizar el proyecto de reforma al artículo 23, ha considerado lo siguiente: respecto al párrafo primero, se juzga conveniente que como una consecuencia de la apertura comercial, y buscando que la inversión en México sea aún más atractiva al otorgar un tratamiento más justo y equitativo a los establecimientos permanentes en el país de personas morales extranjeras, se les permita deducir ciertas erogaciones aun cuando sean prorrateadas con la oficina central o algún establecimiento. En el mismo párrafo y para efectos de darle a la norma mayor claridad, se ajusta la redacción en su última parte.

En lo que se refiere al tercer párrafo del artículo en comento, esta Dictaminadora considera conveniente incluir dentro del texto de la Ley, aquellos establecimientos permanentes de empresas residentes en el extranjero que se dedican al transporte internacional terrestre, además del aéreo; para efectos de hacer la redacción del mencionado texto más sencilla, se estima adecuado suprimir la referencia a las fracciones del artículo 22. Del mismo modo para simplificar el mecanismo de deducciones y evitar distorsiones, en el caso de que el ejercicio fiscal de las empresas de transporte internacional no coincida con el año de calendario, la suscrita juzga pertinente que las deducciones se hagan únicamente considerando las del último ejercicio. En virtud de lo anterior, la Comisión considera innecesaria la adición del segundo párrafo al artículo debido a las modificaciones propuestas por esta Dictaminadora. Por lo que el texto del artículo 23 será el siguiente:

"ARTICULO 23. - Tratándose de personas morales residentes en el extranjero que tengan uno o varios establecimientos permanentes en el país, podrán efectuar las deducciones que correspondan a las actividades del

establecimiento permanente, ya sea las erogadas en México o en cualquier otra parte, aun cuando se prorrateen con la oficina central o sus establecimientos y alguno de ellos se encuentre en el extranjero, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en esta Ley y su Reglamento.

Los establecimientos permanentes de empresas residentes en el extranjero que se dediquen al transporte internacional aéreo o terrestre, en lugar de las deducciones establecidas en el artículo 22 de esta Ley, efectuarán la deducción de la parte proporcional del gasto promedio que por sus operaciones haya tenido en el mismo ejercicio dicha empresa, considerando la oficina central y todos sus establecimientos. Cuando el ejercicio fiscal de dichas empresas residentes en el extranjero no coincida con el año de calendario, efectuarán la deducción antes citada, considerando el último ejercicio terminado de la empresa.

.........................................................................."

Dentro del régimen aplicable a los residentes en el extranjero, esta Dictaminadora considera que congruentemente con la supresión de la adición del segundo párrafo al artículo 23, deben corregirse los párrafos que se proponen adicionar al artículo 85 y al artículo 108, toda vez que la forma de determinar el resultado fiscal no debe ser opcional para los contribuyentes a que se refieren los artículos mencionados. Así, se considera procedente proponer por esta Dictaminadora que sea la Secretaría de Hacienda y Crédito Público quien pueda ejercer una facultad semejante a la medida propuesta por el Ejecutivo, cuando la contabilidad de dichos contribuyentes no refleje adecuadamente sus ingresos. Por otro lado, en congruencia con las modificaciones propuestas al artículo 23, se propone permitirle el prorrateo a los establecimientos permanentes y bases fijas de personas físicas residentes en el extranjero. En atención a lo anterior, se propone corregir los textos

mencionados de los artículos 85 y 108, así como adicionar el artículo 65 con un último párrafo para quedar como sigue:

"Articulo 65. - En los casos a que se refieren los artículos 64 y 64-A, y en el caso de establecimientos permanentes ubicados en México de contribuyentes residentes en el extranjero que envíen o reciban bienes de su oficina central o de otro establecimiento del contribuyente ubicado en el extranjero, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para determinar presuntivamente el costo de los bienes, el precio de adquisición o de enajenación de los bienes o en su caso el monto de la contraprestación, podrá considerar lo siguiente: .........................................................................

. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá determinar la utilidad de los establecimientos permanentes en el país de un residente en el extranjero con base en las utilidades totales de dicho residente, considerando la proporción que los ingresos o los activos de los establecimientos en México representen respecto del total de unos u otros."

"Articulo 85. - ................................................................

. Tratándose de personas físicas residentes en el extranjero que tengan una o varias bases fijas en el país, podrán efectuar las deducciones que correspondan a las actividades desarrolladas en las mismas, ya sean las erogadas en México o en cualquier otra parte, aun cuando se prorrateen con la oficina central o con sus establecimientos y se cumplan los requisitos establecidos por esta Ley o por su Reglamento.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá determinar la utilidad de bases fijas en el país de un residente en el extranjero con base en las utilidades totales de dicho residente, considerando la proporción que los ingresos o los activos de las bases en México representen respecto del total de unos u otros."

"ARTICULO 108. - ...............................................................

. Tratándose de personas físicas residentes en el extranjero que tengan uno o varios establecimientos permanentes en el país, podrán efectuar las deducciones que correspondan a las actividades del establecimiento permanente, ya sea las erogadas en México o en cualquier otra parte, aun cuando se prorrateen con la oficina central o con sus establecimientos y se cumplan los requisitos establecidos por esta Ley o por su Reglamento.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá determinar la utilidad de los establecimientos permanentes en el país de un residente en el extranjero con base en las utilidades totales de dicho residente, considerando la proporción que los ingresos o los activos de los establecimientos en México representen del total de unos u otros.

..........................................................................."

La que suscribe, en relación a la propuesta de reforma al tercer párrafo del artículo 107 contenida en la iniciativa, estima innecesario incluir la misma, toda vez que al referirse actualmente el texto de la Ley a ingresos atribuibles a un establecimiento permanente, se entiende que son los derivados de la actividad empresarial que desarrolle. Por tal motivo, se propone no reformar dicho párrafo.

Esta Comisión Legisladora, al analizar la propuesta de derogación a la exención aplicable a residentes en el extranjero que presten servicios personales dependientes e independientes en el país, considera que es adecuado mantener una exención para aquellos extranjeros que presten sus servicios durante sólo unos días, toda vez que al estar obligados al pago del impuesto por prestar sus servicios en tan corto lapso generaría una situación poco práctica y difícil de administrar.

Por la razón antes expuesta, la que suscribe estima conveniente otorgar una exención cuando se presten servicios por un período menor a 15 días dentro de un período de doce meses, por lo que se propone que los artículos 146 y 147 último párrafo, queden como sigue:

"ARTICULO 146. - Se exceptúan del pago del impuesto a que se refiere el artículo anterior, los ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado, pagados por residentes en el extranjero, personas físicas o morales, que no tengan establecimiento permanente en el país o que teniéndolo, el servicio no esté relacionado con dicho establecimiento, siempre que el servicio prestado tenga una duración menor a quince días en un período de doce meses. No será aplicable la exención a que se refiere este precepto, cuando quien

paga el servicio tenga algún establecimiento en territorio nacional con el que se relacione dicho servicio, que no constituya establecimiento permanente en los términos de los artículos 3o., 157 y 159 de esta Ley, así como cuando el prestador del servicio al citado establecimiento reciba pagos complementarios de residentes en el extranjero en consideración a servicios prestados por los que haya obtenido ingresos sujetos a retención conforme al artículo anterior."

"ARTICULO 147. - ...............................................................

Se exceptúan del pago de dicho impuesto los ingresos por los conceptos a que se refiere este artículo, pagados por residentes en el extranjero, personas físicas o morales, que no tengan establecimiento permanente en el país o que teniéndolo, el servicio no esté relacionado con dicho establecimiento, siempre que el servicio prestado tenga una duración menor a quince días en un período de doce meses. No será aplicable la exención a que se refiere este párrafo, cuando quien paga el servicio tenga algún establecimiento en territorio nacional con el que se relacione dicho servicio, que no constituya establecimiento permanente en los términos de los artículos 3o., 157 y 159 de esta Ley, así como cuando el prestador del servicio al citado establecimiento reciba pagos complementarios de residentes en el extranjero en consideración a servicios prestados por los que haya obtenido ingresos sujetos a retención en los términos de este artículo."

Dentro de las propuestas, se considera que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional, por los ingresos correspondientes a las contraprestaciones que obtiene un residente en el extranjero por conceder el derecho de uso o goce de un inmueble, aun cuando dicha contraprestación se deriva de la enajenación o cesión de los derechos señalados, por lo que esta Comisión considera adecuada la propuesta enviada por el Ejecutivo y propone su aprobación.

Esta Comisión sugiere que dentro de la reforma propuesta al texto del primer párrafo del artículo 151, se limite el supuesto previsto en el mismo a que el valor contable de las acciones que represente la propiedad de

bienes, provenga en más de 50% de bienes inmuebles ubicados en el país. Por lo que se propone el siguiente texto para el primer párrafo del artículo señalado:

"ARTICULO 151. - Tratándose de la enajenación de acciones o de títulos valor que representen la propiedad de bienes, se considerará que la fuente de riqueza se encuentra ubicada en territorio nacional, cuando el valor contable de dichas acciones provenga en más de un 50% de bienes inmuebles ubicados en el país.

............................................................................."

La Dictaminadora, después de analizar las propuestas de modificación a la Ley del Impuesto sobre la Renta ha encontrado que el artículo 154 en su penúltimo párrafo contiene una referencia al artículo 52-C, siendo que la misma debe ser al artículo 52-B por contenerse en éste la referencia a los establecimientos en el extranjero de las instituciones de crédito. Por tal motivo, dicho párrafo deberá quedar como sigue:

"ARTICULO 154. - Tratándose de ingresos por intereses se considerará que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional cuando en el país se coloque o invierta el capital, o cuando los intereses que se paguen al extranjero se deduzcan, total o parcialmente, por un establecimiento permanente o base fija en el país, aun cuando el pago se efectúe a través de cualquier establecimiento en el extranjero. Salvo prueba en contrario, se presume que el capital se coloca o invierte en el país cuando quien pague los intereses sea residente en el país o residente en el extranjero con establecimiento permanente o base fija en el país.

..............................................................................

. No se causará el impuesto a que se refiere este artículo cuando los intereses sean pagados por establecimientos en el extranjero de instituciones de crédito del país a que se refiere el artículo 52-B de esta Ley.

Tratándose de establecimientos permanentes o bases fijas en el país de residentes en el extranjero, cuando los pagos por los conceptos indicados en este artículo se efectúen a través de la oficina central de la sociedad u

otro establecimiento de ésta en el extranjero, la retención se deberá efectuar dentro de los quince días siguientes a partir de aquél en que se realice el pago en el extranjero o se deduzca el monto del mismo por el establecimiento permanente o base fija, lo que ocurra primero."

Del cotejo efectuado por la Comisión de los textos propuestos en la Iniciativa con las disposiciones en vigor, se estima necesario precisar la forma de presentación de los textos de la Iniciativa con el objeto de dar certeza respecto a los textos que se propone modificar.

Así, en el artículo 12, con posterioridad al primer párrafo de la fracción III, debe incluirse una línea de puntos; en el artículo 24, con posterioridad al segundo párrafo de la fracción XVII, debe incluirse una línea de puntos; debe añadirse una línea de puntos siguiente al último párrafo de la fracción I del artículo 25, así como una línea de puntos posterior a la fracción VI del artículo 137.

Por otra parte, procede eliminar la línea de puntos siguiente a la fracción IX del artículo 44 y la línea de puntos anterior a la fracción XIII del artículo 119-A; suprimir la línea de puntos entre los párrafos tercero y cuarto del artículo 124; eliminar la mención a la fracción III siguiente a la derogación del segundo párrafo de la fracción II del artículo 57-N y eliminar la mención a la fracción III siguiente al último párrafo de la fracción II del artículo 120.

Continuando con la idea de precisar los textos propuestos, dentro de las Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta, debe modificarse la fracción VII que pasa a ser la IX del ARTíCULO SÉPTIMO de la Ley citada ya que se omitió la cita al artículo 25 de la Ley. Asimismo, para que resulte congruente con las modificaciones que entrarán en vigor con posterioridad al 1o. de enero de 1992, incluida la reforma propuesta por esta

Dictaminadora al artículo 87, a juicio de la suscrita es preciso modificar la fracción X que pasa a ser la XVI del precepto mencionado, por haberse omitido la cita al artículo 92 de la Ley, mismo que también debe entrar en vigor el 1o. de abril de 1991. Por lo anterior, dichas fracciones deberán quedar en los siguientes términos:

"ARTÍCULO SÉPTIMO.........................................................

. IX. - Los recargos que se hubieran generado hasta el 31 de diciembre de 1991, estarán a lo dispuesto por la fracción VII del artículo 25 y fracción VI del artículo 137 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente hasta el 31 de diciembre de 1991.

..............................................................................

. XVI. - La reforma a los artículos 86, 87 y 92, y la derogación del 86-A y del segundo párrafo del 92 de esta Ley, entrarán en vigor a partir del 1o. de abril de 1992.

..............................................................................

" Tomando en cuenta las disposiciones de carácter transitorio que esta Dictaminadora ha considerado apropiado incluir, debe recorrerse el orden de las fracciones que conforman el propio ARTÍCULO SÉPTIMO de la Ley, en la forma en que el ARTÍCULO SÉPTIMO indica.

ERRATAS

Por último, esta Comisión dictaminadora observa que existen algunos errores mecanográficos dentro de los textos, mismos que deben corregirse de la siguiente manera:

En el penúltimo renglón de la fracción II del artículo 1o. debe decir:

"respecto de los ingresos atribuibles a dicho establecimiento"

En el octavo renglón del primer párrafo de la fracción III del artículo 12 debe decir:

"que le hubiera efectuado al contribuyente en el período, en los"

En el cuarto renglón, tercer párrafo del artículo 15 debe decir:

"atribuibles a los mismos. No se considerará ingreso atribuible"

En el cuarto y octavo renglones del primer párrafo de la fracción XI del artículo 24 debe decir:

"proporciona los conocimientos, cuenta con elementos técnicos"

"haya pactado que la prestación se efectuará por un tercero"

En el penúltimo renglón del segundo párrafo de la fracción I del artículo 57-LL debe decir:

"o indirectamente, en el capital social de las controladas, en"

En el sexto y séptimo renglones del segundo párrafo del artículo 57-Ñ debe decir:

"consolidada. Los ingresos y los demás conceptos que implica el cálculo se considerarán en la proporción de la"

En el tercer, octavo y noveno renglones del primer párrafo del artículo 69, debe decir:

"de esta Ley y las personas morales autorizadas para recibir"

"disposiciones contenidas en dicho Título y la retención que en su caso se efectúe tendrá el carácter de pago"

En el penúltimo renglón de la fracción VI del artículo 70 debe decir:

"actividades similares autorizadas para recibir donativos"

En el sexto renglón del último párrafo del artículo 74 debe decir:

"en cuál de ellas deberá ser considerada para efectos de lo"

En el primer renglón de la fracción XIV del artículo 133 debe decir:

"XIV. - Los provenientes de operaciones de cobertura"

En el tercer renglón de la fracción XVI del artículo 137 debe decir:

"incurran dichos agentes o la persona moral, constituida en"

En el segundo, quinto y último renglones del segundo párrafo del artículo 150 debe decir:

"obtenido, sin deducción alguna, debiendo efectuar la"

"base fija en el país; de lo contrario, el contribuyente"

"quince días siguientes a la obtención del ingreso."

En el segundo renglón, primer párrafo de la fracción I del artículo 152 debe decir:

"esta Ley. En estos casos, la persona moral que haga los"

En el último renglón, primer párrafo de la fracción II del artículo 152 debe decir:

"artículo 10 a dichas remesas."

En el último renglón, último párrafo del artículo 156 debe decir:

"permanente o base fija, lo que ocurra primero."

En el séptimo y octavo renglones del primer párrafo del artículo 160 debe decir:

"contribuyente, durante cinco años contados a partir del día siguiente a aquél en que se hubiere presentado la"

En el segundo renglón de la fracción XIV del ARTÍCULO SÉPTIMO de la Iniciativa de Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales, debe decir:

"provenientes de sociedades de ahorro y préstamo no pagarán el"

De acuerdo al articulado de la Ley que Reforma, Adiciona y Deroga diversas disposiciones fiscales, la Ley del Impuesto Sobre la Renta, corresponde el artículo sexto y no el quinto como aparece en el texto de la Iniciativa de Ley, por tanto y tomando en consideración las modificaciones señaladas a lo largo de este dictamen, el ARTÍCULO SEXTO de la Iniciativa deberá quedar como sigue:

ARTÍCULO SEXTO. - Se REFORMAN los artículos 1o., fracciones II y III; 2o., segundo y cuarto párrafos; 4o.; 7o. - B, fracciones III, último párrafo, y V, primer párrafo; 10-A; 11; 12, primer párrafo, fracción III, primero, y penúltimo y último párrafos del artículo; 15, tercer párrafo; 16, fracción I, inciso c); 16-A; 17, fracción V, primer párrafo; 18, último párrafo; 19, fracción II, inciso b), inciso c), subinciso 2, fracción III, quinto y sexto párrafos posteriores al primer párrafo de la misma; 19-A, penúltimo párrafo; 20, primer párrafo; 23, primer y tercer párrafos; 24, fracciones I, primer párrafo, XI, primer párrafo, y XVII, segundo párrafo; 25, fracciones VII, IX, primer párrafo, XIV primer y tercer párrafos, XXI y XXII; 30, fracción II; 31, primer párrafo; 44 fracciones V, inciso b) y IX; 45 fracción I; 46, fracciones II, primer párrafo, III, segundo párrafo y IV; 51, fracciones I, inciso h) y II, inciso a); 51-A, en la tabla; 52-A, segundo párrafo; 52-B, segundo párrafo; 53, primer párrafo; 55, último párrafo; 57-A, fracción III, cuarto párrafo; 57-H, fracción I, segundo párrafo; 57-I; 57-L, primer párrafo; 57-LL, fracción I, segundo párrafo; 57-N, fracción II, primer párrafo; 57-Ñ, segundo y último párrafos; 57-O; 57-P; 58, fracción X, último párrafo; 65, primer párrafo; 67, segundo párrafo; 67-C, segundo y tercer párrafos; 67-E, fracciones I y II; 67-F, fracción IV, 67-H; 69; 70, fracción VI y último párrafo; 72, fracción III, último párrafo; 73, segundo y tercer párrafos; 74, primer y último párrafos; 77,

fracciones VIII y XXVIII; 78-A, primer párrafo; 80, en la tarifa; 80-A, en la tabla y tercero, cuarto y quinto párrafos siguientes a la misma; 86, primer párrafo; 87, primer y último párrafos; 89, fracción III; 92, primer párrafo; 97, fracción III; 108, penúltimo párrafo; 110, primer párrafo; 111, fracciones III y IV, inciso b) y el primer párrafo posterior al primer párrafo del mismo, y último párrafo del artículo; 112, fracción VII, segundo párrafo; 119-E, penúltimo párrafo; 119-G, primer párrafo; 119-J, primer párrafo, fracciones I, segundo párrafo, y II, primer párrafo, 119-K, primer párrafo; 120, fracción II, penúltimo y último párrafo; 121, penúltimo párrafo; 122, primer y tercer párrafos; 123, fracción II; 124, tercero, cuarto, quinto y sexto párrafos; 133, fracciones X y XIV; 137, fracciones II, III, VI, XV y XVI; 140, fracciones I y IV, primer párrafo; 141, en la tarifa; 141-A, en la tabla; 144, primer párrafo; 146; 147, último párrafo 150, segundo y tercer párrafo; 15i; primer párrafo; 152 fracciones I, primer párrafo, primer párrafo; 154, primero, penúltimo y ultimo párrafos; 154-A, fracciones I y II; 155; 156, primer y último párrafos; y 160, primer párrafo, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta; se ADICIONAN los artículos 2o., con un último párrafo; 5o. - A; 6o., con un quinto párrafo, pasando los actuales párrafos quinto y sexto a ser sexto y séptimo párrafos; 10-B, con el texto del actual 10-A; 17, fracción V, con un segundo y tercer párrafos pasando el actual segundo a ser cuarto; 19, con un sexto párrafo posterior al primer párrafo de la fracción III, recorriéndose en su orden los actuales párrafos sexto y siguientes; 24, fracción I, con un inciso f), y XI, con un segundo párrafo; 25, fracción I, con un segundo párrafo, fracción III, con un segundo y tercer párrafos, VI, con los párrafos tercero, cuarto y quinto, XXI, con un segundo párrafo; 41, con un tercer párrafo, recorriéndose en su orden los actuales párrafos tercero y siguientes; 45, con la fracción XIII; 46, fracción II, con un segundo párrafo, recorriéndose en su orden los párrafos segundo y siguientes; 51, fracción II, con un inciso m); 52-C, con un primer párrafo, recorriéndose en su orden los actuales primero y segundo; 52-D; 53-A; 64-A; 65, con un último párrafo; 67-C, con un tercer párrafo, recorriéndose en su orden los actuales párrafos tercero y cuarto; 78-B; 84, segundo párrafo, recorriéndose en su orden los actuales párrafos segundo, tercero y cuarto; 85, con un segundo y tercer párrafos; 86, con un segundo y último párrafos, recorriéndose en su orden los actuales párrafos segundo, tercero y cuarto; 96, fracción III, inciso b), con un segundo párrafo; 108, con un penúltimo párrafo; 108-A; 112-A; 112-B; 112-C; 112-D; 119-K, con un segundo párrafo recorriéndose en su orden los actuales segundo y tercero; 126, con un último párrafo; 137, fracciones I, con un segundo párrafo, IX, con los párrafos tercero, cuarto y quinto, y X con un segundo y tercer párrafos; 140, fracción IV, con un inciso f); 148, segundo párrafo, recorriéndose en su orden los actuales párrafos segundo y tercero, a la Ley del Impuesto sobre la Renta; y se DEROGAN los artículos 16,

fracción I, inciso d); 25, fracción IX, segundo párrafo; 31, último párrafo; 52-B, último párrafo; 53, fracciones I, II y III; 57-A, fracción III, tercer párrafo; 57-E, fracción I, último párrafo; 57-N, fracción II, segundo párrafo; 64, último párrafo y fracción IV; 80, segundo párrafo posterior a la tarifa; 86-A; 90, segundo párrafo posterior a la fracción VI; 92, segundo párrafo; 111, segundo y tercer párrafos posteriores al primer párrafo del inciso b) de la fracción IV; 119-E, fracción XIII; 122, segundo párrafo; 152, segundo párrafo de la fracción I; y 164, de la propia Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue:

IMPUESTO AL ACTIVO

Esta Comisión Dictaminadora, al realizar el análisis de las propuestas de reformas que el Ejecutivo ha enviado en lo referente a la Ley del Impuesto al Activo, concluye que las mismas satisfacen los objetivos mencionados en la propia Iniciativa, de perfeccionar la estructura de dicho impuesto e imprimirle congruencia con las diversas adecuaciones que se proponen al resto de la legislación fiscal.

Bajo tales lineamientos, las reformas propuestas en relación con los procedimientos para calcular el valor del activo cuando éste se conforma por activos fijos, gastos y cargos diferidos, tienden a hacer más equitativa y precisa la determinación de la base de este gravamen, por lo que esta Dictaminadora estima procedentes dichas propuestas.

De la misma forma, y con la finalidad de precisar que también todos los terrenos de un contribuyente deben considerarse dentro de la base del impuesto, se juzga acertada la propuesta del Ejecutivo de sustituir la referencia de utilización de dichos activos por la de su propiedad.

Ahora bien, evaluando las reformas planteadas respecto al procedimiento para que los residentes en el extranjero calculen este impuesto por los activos fijos que mantengan en el país por menos de un año y paguen únicamente por la parte proporcional que represente el período en el que los mantengan en territorio nacional respecto del mismo, esta

Comisión considera oportuno aprobar la propuesta del Ejecutivo a este respecto, y asimismo cree conveniente modificar la redacción a la adición propuesta de un penúltimo párrafo al artículo 2o., con el objeto de aclarar los aspectos que contempla.

De igual forma, la suscrita Comisión estima necesario ajustar la redacción de la edición propuesta de un último párrafo al artículo 2o., para determinar en forma más clara el procedimiento que deben seguir los residentes en el extranjero para calcular su impuesto por los inventarios que mantengan en territorio nacional para ser transformados o que ya hubieran sido transformados por algún contribuyente de este impuesto.

Por lo anterior, deben modificarse el penúltimo y último párrafos del artículo 2o., para que el texto de dicho artículo quede en los siguientes términos:

"ARTÍCULO 2o. - ...............................................................

. II. - Tratándose de los activos fijos, gastos y cargos diferidos, se calculará el promedio de cada bien, actualizando en los términos del artículo 3o. de esta Ley, su saldo pendiente de deducir en el impuesto sobre la renta al inicio del ejercicio o el monto original de la inversión en el caso de bienes adquiridos en el mismo y de aquéllos no deducibles para los efectos de dicho impuesto, aun cuando para estos efectos no se consideren activos fijos. El saldo actualizado se disminuirá con la mitad de la educación anual de las inversiones en el ejercicio, determinada conforme a los artículo 41 y 47 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

En el caso del primer y último ejercicio en el que se utilice el bien, el valor promedio del mismo se determinará dividiendo el resultado antes mencionado entre doce y el cociente se multiplicará por el número de meses en los que el bien se haya utilizado en dichos ejercicios.

..............................................................................

.

III. - El monto original de la inversión de cada terreno, actualizado en los términos del artículo 3o. de esta Ley, se dividirá entre doce y el cociente se multiplicará por el número de meses en que el terreno haya sido propiedad del contribuyente en el ejercicio por el cual se determina el impuesto.

..............................................................................

. Los residentes en el extranjero a que se refiere el párrafo segundo del artículo 1o., que mantengan en territorio nacional activos de los comprendidos en las fracciones II y IV de este artículo por un período menor a un año, calcularán el impuesto correspondiente a los bienes comprendidos en la fracción II considerando el resultado de dividir el valor que se consigne en el pedimento a que se refiere la legislación aduanera disminuido con la mitad de la deducción por inversiones que le hubiera correspondido por el período que permanecieron en territorio nacional, de haber sido contribuyentes del impuesto sobre la renta, entre 365 multiplicado por el número de días que permanecieron en el territorio nacional.

Para calcular el valor de los activos señalados en la fracción IV de este artículo, los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior considerarán el valor consignado a la entrada al país de dichos activos, adicionado del valor consignado cuando se retornen al extranjero y dividiendo el resultado entre dos. Este último resultado se dividirá entre 365 y el cociente se multiplicará por el número de días que permanecieron en territorio nacional. Los valores a que se refiere este párrafo serán los consignados en los pedimentos a que se refiere la legislación aduanera."

Por lo que respecta a la reestructuración del esquema de exenciones de este impuesto, la presente Comisión considera que las mismas cumplen con la finalidad de implementar una mayor justicia tributaria, razón por la que dictamina su procedencia.

Ahora bien, tomando en cuenta que en la propia Iniciativa presidencial se planteó una mecánica para que el impuesto al activo no incidiera en las empresas de factoraje financiero, y en base a las propuestas e inquietudes manifestadas por este sector a esta Comisión, la que suscribe previo estudio y análisis de la repercusiones de

dichos planteamientos, no considera adecuado el que las empresas mencionadas se constituyan como contribuyentes del impuesto.

Asimismo, y en base al estudio realizado relativo a la forma en que opera el factoraje financiero, se estima necesario reconocer el hecho de que la cesión de un crédito efectuada a favor de una empresa de factoraje financiero, implica que la deuda que representa ese crédito para el deudor original se convierte en una deuda contratada con el sistema financiero, por lo que deja de ser deducible para dicho deudor. Por lo anterior, esta Comisión considera que la forma adecuada de resolver el problema planteado por el Ejecutivo y en consideración a los argumentos de las empresas de factoraje financiero, consiste en reformar el primer párrafo del artículo 5o. para precisar el supuesto en el que estas deudas negociables dejan de ser deducibles para efectos de este impuesto.

En base a las consideraciones indicadas, resulta necesario reformar el primer párrafo del artículo 5o. y modificar la propuesta de reformas al artículo 6o. en su fracción II, para que dichos textos queden en los siguientes términos:

"ARTÍCULO 5o. - Los contribuyentes podrán deducir del valor del activo en el ejercicio, las deudas contratadas con empresas residentes en el país o con establecimientos permanentes ubicados en México de residentes en el extranjero, siempre que se trate de deudas no negociables. También podrán deducirse las deudas negociables en tanto no se le notifique al contribuyente la cesión del crédito correspondiente a dichas deudas a favor de una empresa de factoraje financiero, y aun cuando no habiéndosele notificado la cesión el pago de la deuda se efectúe a dicha empresa o a cualquier otra persona no contribuyente de este impuesto.

..............................................................................

" "ARTÍCULO 6o. - No pagarán el impuesto al activo las siguientes personas:

I. - Quienes no sean contribuyentes del impuesto sobre la renta.

II. - Las empresas que componen el sistema financiero.

III. - Las personas físicas que realicen actividades empresariales al menudeo en puestos fijos y semifijos en la vía pública o como vendedores ambulantes, cuando las mismas hayan optado por pagar el impuesto sobre la renta de conformidad con lo dispuesto por el Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

IV. - Quienes otorguen el uso o goce temporal de bienes cuyos contratos de arrendamiento fueron prorrogados en forma indefinida por disposición legal (rentas congeladas), únicamente por dichos bienes.

V. - Las personas físicas residentes en México que no realicen actividades empresariales y otorguen el uso o goce temporal de bienes a las personas a que se refieren las fracciones I y II de este artículo, únicamente por dichos bienes.

VI. - Quienes utilicen bienes destinados sólo a actividades deportivas, cuando dicha utilización sea sin fines de lucro o únicamente por sus socios o miembros, así como quienes se dediquen a la enseñanza y cuenten con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios en los términos de la Ley Federal de Educación, únicamente por los bien empleados en las actividades señaladas por esta fracción.

Las personas a que se refieren las fracciones I y II de este artículo que mantengan los inventarios a que se refiere el párrafo segundo del artículo 1o. de esta Ley, o que otorguen el uso o goce temporal de bienes que se utilicen en la actividad de un contribuyente de los mencionados en el artículo 1o. de esta Ley, a excepción de las que estén autorizadas para recibir donativos deducibles para efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta en los términos de la fracción I del artículo 24 y fracción IV del artículo 140 de dicha Ley, pagarán el impuesto por dichos bienes.

No se pagará el impuesto por el período preoperativo, ni por los ejercicios de inicio de actividades, el siguiente y el de liquidación, salvo cuando este último dure más de dos años. Lo dispuesto en este párrafo no es aplicable a los ejercicios posteriores a fusión, transformación de sociedades o traspaso de negociaciones, ni a los contribuyentes que inicien actividades con motivo de la escisión de sociedades.

Los contribuyentes cuya actividad preponderante consista en el otorgamiento del uso o goce temporal de los bienes a que se refieren las fracciones II y III del artículo 2o. de esta Ley, pagarán el impuesto incluso por los ejercicios de inicio de actividades y el siguiente. Estos contribuyentes no podrán ejercer la opción a que se refiere el artículo 5o-A durante los ejercicios mencionados."

En el caso de empresas de comercio exterior, se considera pertinente mantener la opción para quien reciba créditos de las mismas, de que paguen el impuesto que les corresponda a tales empresas, lo que lleva a considerar a esta Dictaminadora que resulta necesaria la adición de un artículo 6o. - A, pero acotado a este supuesto y suprimiendo la referencia a las empresas de factoraje financiero, por lo que su texto debe quedar como sigue:

"ARTÍCULO 6o-A. - Los contribuyentes que reciban créditos de una empresa de comercio exterior residente en México debidamente registrada, podrán optar por pagar por cuenta y orden de dicha empresa, el impuesto que a esta última le corresponda por los créditos que les otorguen."

Considerando que es necesario reconocer a través de la legislación tributaria las características de figuras tales como el fideicomiso o la asociación en participación, resulta conveniente reformar el penúltimo párrafo del artículo 7o. para precisar sus alcances legales, por lo que el mismo debe quedar en los términos señalados a continuación:

"ARTÍCULO 7o. - ...............................................................

. Las personas morales y las personas físicas enterarán el impuesto a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquél al que corresponda el pago, respectivamente.

..............................................................................

. Cuando a través de un fideicomiso o de una asociación en participación se realicen actividades empresariales, el fiduciario o el asociante efectuará por cuenta de los fideicomisarios o por cuenta propia y de los asociados, según sea el caso, los pagos provisionales a que se refiere esta artículo, por el activo correspondiente a las

actividades realizadas por el fideicomiso o asociación, considerando para tales efectos el activo que correspondió a dichas actividades en el último ejercicio del fiduciario o asociante.

..............................................................................

" En base a las modificaciones propuestas respecto al tratamiento de los residentes en el extranjero obligados al pago de estos impuesto por lo que hace al cálculo de la base gravable del mismo, y reconociendo las características propias de esta categoría de contribuyentes, la Comisión que suscribe estima necesario determinar la forma en la cual dichos contribuyentes cumplirán con las obligación relativa al pago de este impuesto por los activos que mantengan en el país por menos de un año. Por ello, debe adicionarse un último párrafo al artículo 8o., para quedar dicho artículo en los términos que se indican:

"ARTÍCULO 8o. - ...............................................................

. Los residentes en el extranjero que no tengan establecimiento permanente en el país y que sean contribuyentes de este impuesto en los términos del artículo 1o., que mantengan activos en el país durante un período menor de un año, quedan relevados de efectuar pagos provisionales y únicamente deberán presentar ante las oficinas autorizadas, declaración de este impuesto a más tardar al mes siguiente a aquél en que retornen dichos bienes al extranjero. Contra estos pagos se podrán acreditar las retenciones del impuesto sobre la renta que se les hubieran efectuado en el mismo período."

Por último, las reglas propuestas para la regulación específica de la escisión de sociedades, permiten alcanzar el reconocimiento de situaciones detectadas en la práctica mercantil, por lo cual esta Dictaminadora estima adecuadas las reformas contenidas en la Iniciativa presidencial sobre el particular.

Sin embargo, con el objeto de manejar de manera uniforme con el impuesto sobre la renta los términos empleados por esta Ley, debe substituirse el término "deudas" por el de "pasivos" que se propone en la fracción I

del artículo 13-A de la Iniciativa que se dictamina, para que el texto del artículo quede como a continuación se indica:

"Artículo 13-A.- En la escisión de sociedades, las sociedades escindentes y las escindidas estarán a lo siguiente:

I.- Determinarán el monto de los pagos provisionales que les corresponda en el ejercicio en que se efectúe la escisión, considerando el pago provisional del período determinado conforme a los párrafos tercero y quinto del artículo 7o. de esta Ley en la proporción en que participe cada una de ellas del valor de su activo a que se refiere el artículo 2o. de la misma, después de disminuirle en la misma proporción las deudas deducibles en los términos del artículo 5o. de este ordenamiento, ambos referidos al ejercicio en que se efectúa la escisión.

II.- Tendrán derecho a acreditar en el ejercicio, los pagos provisionales enterados con anterioridad a la escisión, los que se dividirán entre las sociedades en la misma proporción a que se refiere la fracción anterior.

III.- La sociedad escindente y las escindidas deberán continuar con la opción a que se refiere el artículo 5o.-A de esta Ley, cuando la hubiera ejercido la escindente, en cuyo caso en el ejercicio en que se efectúa la escisión y el siguiente, deberán considerar ambas sociedades, el impuesto del penúltimo y último ejercicio inmediato anterior al de la escisión, en la proporción a que se refiere la fracción I de este artículo. A partir del tercer ejercicio en que se efectuó la escisión considerarán el impuesto que le hubiera correspondido a la sociedad en el penúltimo ejercicio inmediato anterior.

En caso de que la escindente no haya ejercido la opción a que se refiere el artículo 5o-A de esta Ley con anterioridad a la escisión y la escindente y las escindidas ejerzan dicha opción en el ejercicio en que se efectúa la escisión o en el siguiente, deberán hacerlo en los términos que establece el párrafo anterior."

Tomando en cuenta las modificaciones efectuadas por esta Dictaminadora, el texto del ARTÍCULO NOVENO deberá ser el siguiente:

"ARTICULO NOVENO.- Se REFORMAN los artículos 2o., fracciones II, primer párrafo y III; 5o., primer párrafo; 5o-A, primer párrafo; 6o.; 7o., segundo y penúltimo párrafos; 9o. último párrafo, de la Ley del Impuesto al Activo; y se ADICIONAN los artículos 2o., con un penúltimo y último párrafos y con un segundo párrafo a la fracción II,

pasando el actual segundo a ser tercer párrafo; 5o-A, con un último párrafo; 6o-A; 8o., con un último párrafo; 13-A; de la propia Ley del Impuesto al Activo, para quedar como sigue:"

IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS

Esta Comisión Legislativa considera apropiada la propuesta del Ejecutivo Federal de integrar de manera permanente la tasa del impuesto especial sobre producción y servicios aplicable a la cerveza, a la par de mantener por este producto la exención en la última etapa, ya que su venta frecuentemente se hace en establecimientos pequeños. Esta medida dará mayor certidumbre a los contribuyentes dedicados a esta actividad en relación al nivel del gravamen que recaerá de manera permanente sobre este producto. Asimismo, esta Comisión juzga conveniente proponer que un tratamiento semejante al de cerveza se dé a otras bebidas refrescantes con grado alcohólico equivalente al de la bebida referida.

Por otra parte, la Comisión que suscribe estima adecuada la reducción en las tasas aplicables a la enajenación y, en su caso, la importación de vinos de mesa y sidras sujetos a este impuesto, así como la reubicación que se efectúa de la champaña, en la medida en que hace un año se aprobó ampliar el gravamen a estos productos hasta la etapa de venta al consumidor. Sin embargo, es necesario revisar las características de este gravamen a las bebidas alcohólicas para reestructurar el inciso E) de la fracción I del artículo 2o. y al artículo 3o., de la Ley en análisis, a fin de establecer un gravamen que considere como elemento fundamental, la graduación alcohólica de las bebidas.

Derivado de los trabajos en Conferencias con los Senadores, ya mencionados al inicio de este Dictamen, y como consecuencia de las inquietudes y propuestas de diversos Diputados y Senadores de este H. Congreso, se consideró conveniente proponer que como disposición de vigencia anual

se establezca un mecanismo flexible para determinar la tasa del impuesto especial sobre producción y servicios aplicable a los cigarros que permita mantener un adecuado nivel de carga fiscal a este producto cuando existan aumentos de precios, con lo cual se dará certidumbre a la industria en sus programas de desarrollo e inversión, que necesariamente se reflejará en mejores precios que se paguen a los campesinos por la producción tabacalera, motivo por lo que se propone incluir una fracción V al ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO de las DISPOSICIONES DE VIGENCIA ANUAL en tal sentido.

Asimismo, representantes de Petróleos Mexicanos se acercaron a esta Comisión de Hacienda y Crédito Público, a fin de manifestarle diversas inquietudes y planteamientos respecto del régimen fiscal aplicable a los petrolíferos en la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, informando a esta Comisión que en la mayoría de los países que aplican estos impuestos, sólo se gravan a las gasolinas y al diesel, resultando mucho más sencilla su administración y control, tanto para las autoridades fiscales, como para las propias empresas que pagan dicho impuesto, por lo que proponían se tomara en consideración por esta Dictaminadora la posibilidad de establecer dicho esquema en nuestro país.

Una vez analizados estos planteamientos, la suscrita Comisión consideró conveniente solicitar a dicho organismo, así como a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la elaboración de un análisis sobre la factibilidad de instrumentar dicha propuesta, los porcentajes en que deberían ubicarse las tasas del impuesto a dichos productos y la repercusión financiera, económica y de precios que traería como consecuencia.

El resultado a que estas dependencias llegaron, fue en sentido positivo para establecer dicho esquema en este impuesto argumentando que este era originalmente el tratamiento a los productos mencionados y sólo fue en consideración a propuestas de la misma empresa que se había

modificado la estructura de este gravamen. Debe señalarse que las propuestas de esta Comisión de ninguna manera afectan los ingresos de la Federación o de Petróleos Mexicanos, proponiendo que se ubiquen las tasas en 60%, cuando se trate de gasolina magna o nova, y en 20%, cuando se trate del diesel, quedando exentos el resto de los productos petrolíferos que actualmente se encuentran gravados a la tasa del 25%. Asimismo se informó que dicho incremento en las tasas no alteraría los precios al público, mismos que fueron fijados a partir del día 11 de noviembre pasado, por lo que la suscrita Comisión, tomando en consideración lo antes manifestado ha considerado procedente modificar el actual régimen aplicable a los citados petrolíferos proponiendo las modificaciones correspondientes a los artículos 2o. y 3o. y a la fracción II de las DISPOSICIONES DE VIGENCIA ANUAL de la citada Ley.

Esta Dictaminadora estima que deben aprobarse las reformas propuestas a la fracción III del artículo 2o., las cuales establecen que la enajenación de bienes sujetos al régimen de importación temporal realizada por personas residentes en el país a empresas de comercio exterior quedan sujetas a la tasa del 0%, ya que esta medida es congruente con el tratamiento fiscal aplicable a las citadas empresas en la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

Sin embargo, esta Comisión observa que el texto propuesto en la Iniciativa, no precisa el tratamiento de la tasa del 0% para la exportación definitiva de bebidas alcohólicas, por lo que se hace necesario aclarar dicho punto, considerando pertinente incluirlos en la redacción de la mencionada fracción. Adicionalmente se propone establecer como medida de control que la tasa del 0% antes mencionada, sólo se aplique cuando la exportación de los citados bienes se realice a países que no se consideran paraísos fiscales esto es, únicamente se aplicará la tasa mencionada cuando la exportación se efectúe a países que graven con una tasa de impuesto sobre la renta aplicable a personas morales

superior al 30%.

Por lo expuesto en los párrafos precedentes, la redacción de los artículos 2o., 3o. y de las fracciones II y V de las DISPOSICIONES DE VIGENCIA ANUAL, deberá quedar en los siguientes términos:

"ARTICULO 2o.- ...............................................................

I.- ..........................................................................

A) a C).- ....................................................................

D).- Cerveza y bebidas refrescantes con una graduación alcohólica de hasta 6º G.L. 25%

E).- Bebidas alcohólicas:

1.- Con una graduación de hasta 13.5º G.L. 21.5%

2.- Con una graduación de más de 13.5º y hasta 20º G.L. 30%

F).- El alcohol, aguardiente y bebidas alcohólicas no comprendidas en el inciso anterior, así como sus concentrados y la champaña 44.5%

G) y H).-

I).- Gasolinas 60%

J). Diesel 20%

II.- .........................................................................

. III.- En la exportación definitiva en los términos de la legislación aduanera de los bienes a que se refiere la fracción I de este artículo, siempre que se efectúe a países con una tasa del impuesto sobre la renta aplicable a personas morales superior al 30%, así como en la enajenación de bienes que la citada legislación aduanera establece como importación temporal realizada por personas residentes en el país a empresas de comercio exterior 0%

Ultimo párrafo.- (Se deroga)."

"ARTICULO 3o.- ...............................................................

.

I y II.- .....................................................................

. III. Bebidas refrescantes con una graduación alcohólica de hasta 6º G.L., elaboradas con un mínimo de 50% a base de vino de mesa, producto de la fermentación natural de frutas, pudiéndose adicionar: agua, bióxido de carbono o agua carbonatada, jugo de frutas, extracto de frutas, aceites esenciales, ácido cítrico, azúcar, ácido benzoico o ácido sórbico o sus sales como conservadores, siendo el resultado una bebida con una graduación alcohólica de la graduación referida, así como aquellas que se elaboran de destilados alcohólicos diversos de lo antes señalado, siempre que cumplan con la graduación máxima citada.

IV a VI.- ....................................................................

. VII.- (Se deroga).

VIII.- (Se deroga).

IX.- (Se deroga).

X a XIII.- ...................................................................

. XIV.- Champaña, vino elaborado a base de uva, que al destaparse el recipiente que los contiene producen espuma por el desprendimiento de bióxido de carbono.

XV.- .........................................................................

. XVI.- Gasolina, combustible líquido y transparente obtenido como producto purificado de la destilación o de la desintegración de petróleo crudo.

XVII.- Diesel, combustible líquido derivado del petróleo crudo que se obtiene por procedimientos de destilación y conversión."

"DISPOSICIONES DE VIGENCIA ANUAL

ARTICULO DÉCIMO PRIMERO.- ....................................................

. I.- ..........................................................................

. II.- Tratándose de la importación de gasolinas y

diesel, el valor que se tomará como base para determinar el pago del impuesto especial sobre producción y servicios será el precio que Petróleos Mexicanos utilice en base de las gasolinas y diesel producidos en México.

III y IV.- ...................................................................

. V.- Para los efectos del artículo 2o., fracción I, inciso H), subinciso 1 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, durante 1992, los contribuyentes podrán optar por determinar la tasa del impuesto a que el mismo se refiere, en la fecha en que se autoricen aumentos de precios al público de los cigarros, y semestralmente cuando no se dé esto último, conforme a lo siguiente:

a) Multiplicarán la tasa vigente al momento de efectuar el cálculo por el resultado de multiplicar el crecimiento experimentado por la producción industrial nacional entre el mes de diciembre de 1991 y el mes en el cual se efectúa el cálculo, adicionado de la unidad, por el factor de actualización correspondiente al mismo período. El resultado así obtenido se multiplicará por el factor que permita mantener la carga fiscal.

El factor de carga fiscal a que se refiere el párrafo anterior, se obtendrá restando a la recaudación por este concepto de 1991 manifestada en la Cuenta Pública de la Federación multiplicada por el crecimiento industrial a que se refiere el párrafo anterior adicionado de la unidad y por el factor de actualización correspondiente al mismo período de recaudación enterada por la industria desde el mes de enero hasta el mes inmediato anterior a aquél en que se efectúa el cálculo, y dividiendo el resultado entre el valor de las ventas correspondientes al período que va desde el mes en que se efectúa el cálculo y hasta el final del mes de diciembre referidos al año inmediato anterior, multiplicado por la tasa vigente en el mes en que se efectúa el cálculo.

b).- El producto del inciso anterior se dividirá entre el resultado de multiplicar el crecimiento de la industria tabacalera entre el mes de diciembre y el del mes en que se efectúa el cálculo adicionado de la unidad, por el crecimiento del precio al público de los cigarros en el mismo período adicionado de la unidad. El resultado será la tasa vigente a partir del mes siguiente a aquél en que se efectúa el cálculo.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público realizará las operaciones aritméticas previstas en este artículo para calcular la tasa aplicable y la publicará en el Diario Oficial de la Federación.

Para efectos de esta fracción la tasa del impuesto aplicable a cigarros, al 1o. de enero de 1992, será de 135.87%.

Los contribuyentes que ejerzan la opción establecida en esta fracción deberán pagar el impuesto con base en la misma a lo largo de todo el ejercicio y darán aviso a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en el que manifiesten que han ejercido esta opción a más tardar el día 15 enero de 1992."

Por otra parte, la Iniciativa en análisis propone eliminar la exención al alcohol desnaturalizado, así como establecer un mecanismo de acreditamiento del impuesto a los industriales que utilicen el alcohol como materia prima para elaborar bebidas alcohólicas o como insumo dentro de un proceso industrial, medida que se considera adecuada ya que a través de estas modificaciones se pretende reducir problemas de evasión fiscal y de control que se presentan con la actual exención al alcohol desnaturalizado.

Congruente con lo anterior, esta Comisión considera necesario condicionar el citado acreditamiento a que se cumplan los requisitos de control que al efecto se establezcan, ya que esta medida imprimirá mayor certeza a la disposición en comento, proponiéndose la siguiente redacción:

"ARTICULO 4o.- ...............................................................

. ..............................................................................

. I a III.- ....................................................................

. ..............................................................................

. IV.- Que tratándose del impuesto trasladado por la enajenación de alcohol, el contribuyente al que se le hubiera efectuado dicho traslado, se dedique a la producción de los bienes señalados en los incisos D), E) y F) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, o se utilice como insumo dentro de un proceso industrial, siempre que en estos casos se cumpla con los requisitos de control que mediante reglas de carácter general establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

..............................................................................

"

Se estima conveniente que se establezca en el artículo 7o. de la Ley en análisis, que no se considera enajenación para efectos de este impuesto, la transmisión de propiedad por causa de muerte o por donación, sin embargo esta Comisión Dictaminadora considera innecesaria la propuesta para incluir en dicho artículo los supuestos de fusión o escisión de sociedades, en virtud de que el artículo 14-A del Código Fiscal de la Federación de la Iniciativa en Dictamen, establece los requisitos en los que la transmisión de bienes por fusión o escisión de sociedades no se considera enajenación para efectos fiscales, por lo que se juzga necesaria su eliminación del texto, en congruencia con el mencionado precepto, por lo que la redacción deberá quedar en los siguientes términos:

"ARTICULO 7o.- ...............................................................

. ..............................................................................

. No se considera enajenación, la transmisión de propiedad que se realice por causa de muerte o donación, salvo que esta donación la realicen empresas para las cuales el donativo no sea deducible para los fines del impuesto sobre la renta."

Adicionalmente, el documento en estudio modifica la fracción IV del artículo 8o., para establecer la exención del pago de este impuesto en las enajenaciones de bebidas alcohólicas que se realicen por copeo al público en general y se consuman en el lugar o establecimiento en que se enajenen, así como por la venta de cerveza al citado público, medidas que a juicio de esta Comisión Dictaminadora son acertadas y deben aprobarse, ya que por la naturaleza del gravamen debe permanecer exenta la última etapa de enajenación de estos bienes.

En congruencia con las medidas mencionadas en el párrafo anterior, la suscrita Comisión propone se amplíe el beneficio de la exención que se otorga a la cerveza para

otras bebidas refrescantes que se enajenen al público en general, cuyo contenido alcohólico sea inferior o semejante al de dicho producto, así como que se incluya dentro del tratamiento establecido para el copeo, a la enajenación de bebidas en botellas abiertas.

Esta Legisladora en base a los argumentos planteados en los párrafos anteriores, considera que no debe encontrarse exenta la enajenación de cerveza efectuada al primer adquiriente de la misma, ya que no es éste el sujeto al que se pretende hacer llegar el beneficio de la exención, sino al público en general, motivo por el que se propone modificar en tal sentido el mencionado artículo.

Asimismo, se propone suprimir la definición de enajenaciones que no se consideran efectuadas con el público en general, a fin de hacerlo congruente con las reformas propuestas al Código Fiscal de la Federación en esta materia, por lo que dicho precepto, deberá quedar con la siguiente redacción

: "ARTICULO 8o.- ...............................................................

. I a III.- ....................................................................

. IV. Las ventas de cerveza, y bebidas refrescantes con un contenido alcohólico de hasta 6º. G.L., que se efectúen al público en general, salvo que el enajenante sea productor, envasador o importador de los bienes que enajene, o primer adquiriente, así como las de comerciante en que la mayor parte del importe de sus enajenaciones provienen de las que realizan a personas que no forman parte de dicho público. No se consideran enajenaciones efectuadas con el público en general cuando por las mismas se expidan comprobantes que cumplan con los requisitos a que se refiere el artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación.

Tampoco se pagará este impuesto en la enajenación al público en general de bebidas alcohólicas para su consumo en el mismo lugar o establecimiento en que se enajenen, siempre que dicha enajenación se realice exclusivamente en botellas abiertas o por copeo.

V y VI.- .....................................................................

. VII. (Se deroga)."

Acorde con las recientes modificaciones aprobadas por el H. Congreso de la Unión a la Ley del Impuesto al Valor Agregado, la Iniciativa que se dictamina propone exentar del pago del impuesto a las personas físicas con actividades empresariales con límite de ingresos y activos de 77 y 15 veces el salario mínimo anual, mismos límites que se establecen en la mencionada Ley, por lo cual, esta Dictaminadora considera debe aprobarse esta propuesta para mantener congruencia entre ambas leyes.

El Ejecutivo Federal propone que se incluya dentro de los valores que determinan el precio pactado para el cálculo del impuesto, a las cantidades adicionales derivadas de la publicidad o cualquier otro concepto, que en su defecto hubiera tenido que realizar el enajenante, medida que esta Comisión considera apropiada, toda vez que evitará manipulaciones en la base del impuesto.

A juicio de esta Comisión de Hacienda, resulta adecuada la inclusión de la obligación de los fabricantes, productores, envasadores e importadores, de informar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de las operaciones que realizan durante el ejercicio, ya que a través de dicha disposición se permitirá a las autoridades fiscales conocer el desarrollo y las necesidades de estas industrias para implementar las medidas fiscales necesarias.

Derivado de las reformas propuestas por esta Dictaminadora en materia de cigarros, y congruente con los argumentos expuestos en el párrafo anterior, se propone incluir la obligación a los productores de cigarros, de informar a la citada Dependencia de las operaciones que efectúen durante el ejercicio, por lo que se propone adicionar una fracción IX al artículo 19.

El Ejecutivo de la Unión propone diversas medidas de control en materia de marbetes, tales como la obligación de adherir éstos a los envases que contengan bebidas alcohólicas nacionales o importadas, así como la obligación de efectuar pagos de este impuesto al momento de adquirir los marbetes y las relativas a los plazos y sitios en que deberán colocarse los citados marbetes, obligaciones que a juicio de esta Comisión deben ser aprobadas, ya que coadyuvarán a disminuir el fenómeno de la evasión fiscal que se genera a través del contrabando de dichas bebidas.

No obstante lo mencionado en el párrafo anterior, se considera por esta Dictaminadora que el plazo para adherir marbetes a que se refiere la fracción IV del ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO de las DISPOSICIONES DE VIGENCIA ANUAL, debe ampliarse por tres meses más a fin de permitir el tiempo suficiente a los contribuyentes de este impuesto para adherir los citados marbetes y hacer extensiva esta disposición a lo establecido por la fracción V del artículo 19, con objeto de que también entre en vigor el día 1o. de octubre de 1992, ya que la misma también es aplicable a los marbetes.

Asimismo, se estima conveniente precisar dentro de las obligaciones de los contribuyentes, la forma en que éstos deberán determinar sus pagos provisionales, ya que la redacción actual no es clara al respecto.

En lo referente a la obligación generalizada de adherir marbetes, ésta se considera adecuada, sin embargo, en opinión de esta Soberanía resulta necesario otorgar a los productores nacionales de bebidas alcohólicas la posibilidad de optar por otro mecanismo de control que sustituya al primeramente nombrado, consistente en el establecimiento de un control físico del volumen producido en la fábrica, sin que con esta disposición se pierda el objetivo planteado en la Iniciativa.

En base a lo anterior se da a conocer el texto correspondiente del artículo 19, así como el de la fracción IV del ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO de las DISPOSICIONES DE VIGENCIA ANUAL, para quedar como sigue:

"ARTÍCULO 19. - ................................................................

. I. - ...........................................................................

. II. - ..........................................................................

. ..............................................................................

. Cuando se trate de enajenación de gasolinas y diesel, a excepción de las que realice Petróleos Mexicanos a los expendios autorizados, así como de la prestación de servicios gravados por esta Ley, en el comprobante que se expida, en ningún caso se hará la separación expresa del monto de este impuesto, debiendo ofrecer las gasolina y diesel o los servicios incluyendo el impuesto en el precio o contraprestación.

III. - .........................................................................

. IV. - Adherir marbetes a los envases que contengan las bebidas a que se refieren los incisos E) Y F) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley.

Los importadores de bebidas alcohólicas, podrán colocar los marbetes a que se refiere el párrafo anterior previamente a la internación en territorio nacional de las mercancías, o en su defecto, en la aduana, recinto fiscal o fiscalizado que autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general. No podrán retirarse las mercancías de los lugares antes indicados, sin que se haya cumplido con la obligación señalada. Lo dispuesto en los párrafos anteriores no será aplicable a la importación a granel.

Tratándose de productores o envasadores, éstos deberán adherir los marbetes a que se refiere esta fracción inmediatamente después de su envasamiento.

Los productores nacionales de bebidas alcohólicas obligados a adherir marbetes, podrán optar por llevar un control físico del volumen producido en fábrica, siempre que cumplan con las reglas de control de inspección que al efecto establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, presenten el aviso correspondiente y efectúen sus pagos provisionales de conformidad con el artículo 5o. de esta Ley. Los contribuyentes que ejerzan la opción a que se refiere este párrafo quedan relevados de cumplir con las obligaciones establecidas en las fracciones IV, primer y tercer párrafos y V del presente artículo, así como de la de adquirir marbetes.

V. - Los productores o envasadores que enajenen bebidas alcohólicas deberán efectuar un pago provisional por el equivalente al 70% del impuesto al momento de adquirir los marbetes que deberán adherirse a los envases. Dicho monto se acreditará en el pago provisional mensual a que se refiere el artículo 5o.

Para determinar el pago provisional a que se refiere el párrafo anterior, los contribuyentes considerarán el impuesto actualizado que se pagó en el mismo mes del ejercicio inmediato anterior.

VI y VII. - ...................................................................

. VIII. - Los fabricantes, productores, envasadores e importadores obligados al pago del impuesto especial sobre producción y servicios, deberán proporcionar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, semestralmente en los meses de julio y enero del año que corresponda, el precio de enajenación de cada producto, valor y volumen de los mismos y la información sobre sus 50 principales clientes y proveedores del semestre inmediato anterior al de su declaración, a través de dispositivos electromagnéticos procesados en los términos que señale dicha Secretaría mediante disposiciones de carácter general.

IX. - Los productores e importadores de cigarros, deberán proporcionar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, conjuntamente con su declaración del mes, el precio de enajenación de cada producto y valor, así como el volumen de cigarros, por marca, a través de dispositivos electromagnéticos procesados en los términos que señale dicha Secretaría mediante disposiciones de carácter general."

"DISPOSICIONES DE VIGENCIA ANUAL

ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO. - .....................................................

. I. a III. - ....................................................................

. IV. - La reforma a las fracciones IV y V del artículo 19 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, entrará en vigor a partir del 1o. de octubre de 1992.

.............................................................................."

Finalmente, y derivado de las modificaciones en petrolíferos a que se ha hecho referencia en este Dictamen, debe adecuarse la redacción de los artículos 21 y 26 de la Ley en comentario, para eliminar la referencia a "petrolíferos", como por las razones expuestas en este Dictamen, para quedar estos preceptos como a continuación se indica:

"ARTÍCULO 21. - Petróleos Mexicanos presentará declaración semestral a más tardar el día 20 del mes de septiembre informando sobre los volúmenes y tipos de gasolina y diesel que en el primer semestre del año de calendario haya enajenado a cada uno de los expendios autorizados y directamente a los consumidores, así como los consumidos por dicho organismo descentralizado; y por el volumen y tipo de gasolinas y diesel enajenados o consumidos en el segundo semestre, el día 20 del mes de marzo del siguiente año de calendario. Estas declaraciones se presentarán además de las que señala el artículo 5o. de esta Ley."

"ARTÍCULO 26. - Las autoridades fiscales podrán presumir, salvo prueba en contrario, que el volumen y tipo de gasolina y diesel informado por Petróleos Mexicanos en los términos del artículo 21 de esta Ley, fueron adquiridos por el contribuyente y enajenados en cada uno de los meses que comprende el semestre por partes iguales."

Considerando las propuestas formuladas por esta Comisión, es necesario hacer las adecuaciones correspondientes al ARTÍCULO DÉCIMO de la Iniciativa de Ley que se dictamina, por lo que la redacción de dicho artículo deberá quedar en los siguientes términos:

"ARTÍCULO DÉCIMO. - Se REFORMAN los artículos 20., fracción I incisos D), E), F) e I) y la fracción III; 3o., fracciones III, XIV y XVI; 5o., segundo párrafo; 7o., último párrafo; 8o., fracción IV; 8o. - B, primer párrafo; 19, fracciones II, tercer párrafo, IV y V; 21, y 26, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios; se ADICIONAN los artículos 2o, fracción I, con un inciso j); 3o., con una fracción XVII; 4o., con una fracción IV; 11, con un segundo párrafo, pasando los actuales segundo y tercero a ser tercero y cuarto párrafos, respectivamente; 15, con un segundo párrafo, pasando los actuales segundo y tercero a ser tercero y cuarto párrafos, respectivamente; y 19, con las fracciones VIII y IX, y se DEROGAN los artículos 2o., último párrafo; 3o., fracciones VII, VIII y IX; 8o., fracción VII; 15, último párrafo, de y a la propia Ley para quedar como sigue:"

IMPUESTO SOBRE ADQUISICIÓN DE INMUEBLES

El Ejecutivo Federal propone algunas adecuaciones a la Ley del Impuesto sobre Adquisición de Inmuebles, las cuales en opinión de esta Comisión, se justifican en razón de que tienen por objeto adecuar algunos preceptos de la Ley al dinamismo económico del país, en específico al renglón de operaciones en materia inmobiliaria.

No obstante lo anterior, la Comisión que dictamina, estima que no es necesario modificar el primer párrafo del artículo 1o. de la Ley, ya que con la adición de un segundo párrafo al artículo citado en la que se otorga la opción al contribuyente de disminuir el valor del inmueble, se cumple con el objetivo deseado y se evitan confusiones e interpretaciones erróneas que fueron planteadas a esta Comisión durante el estudio y análisis de la Iniciativa. Por la misma razón se considera necesario precisar el texto del segundo párrafo del artículo 1o. en cuanto al cálculo del valor del inmueble y eliminar la referencia al valor "gravable" del mismo para que el mencionado artículo quede como sigue:

"ARTÍCULO 1o. - ................................................................

. El valor del inmueble podrá ser el valor de adquisición del mismo disminuido con el valor que se tomó como base para calcular el impuesto a que se refiere esta Ley en su última adquisición, siempre que la misma se hubiera efectuado dentro de los tres años anteriores a la adquisición por la que se calcula el impuesto."

Por otra parte, la Dictaminadora juzga acertada la propuesta del Ejecutivo de considerar como objeto del impuesto a la adquisición que tiene lugar con motivo de la fusión y escisión de sociedades, aún en los casos en que, para efectos de otras disposiciones fiscales no se considere como enajenación, ya que la transmisión de propiedad inmobiliaria a través de dichas operaciones de reorganización corporativa debe estar sujeta al pago de este gravamen a fin de no erosionar los ingresos que derivan de

esta fuente impositiva para las Entidades Federativas que se encuentran coordinadas con la federación en materia de este impuesto.

Por último, esta Comisión ha considerado conveniente, con el objeto de evitar confusiones en los textos propuestos, precisar las líneas de puntos que corresponde a los preceptos contenidos en la Iniciativa. Por lo cual, se sugiere agregar la referencia a las fracciones I a IV, así como una línea de puntos posterior a la reforma al artículo 3o., fracción V, de la Ley en comento, para quedar como sigue:

"ARTÍCULO 3o. - ................................................................

I a IV. - ......................................................................

V. - Fusión y escisión de sociedades, incluso en los casos del artículo 14-A del Código Fiscal de la Federación..........................................

" En virtud de lo anterior, se considera que el ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO de la Iniciativa enviada por el Ejecutivo debe quedar como a continuación se señala:

"ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO. - Se REFORMA el artículo 3o., fracción V; y se ADICIONA el artículo 1o., con un segundo párrafo, de la Ley del Impuesto sobre Adquisición de Inmuebles, para quedar como sigue:"

IMPUESTO SOBRE TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS

La Comisión que suscribe, después de haber efectuado el estudio de la modificación que propone el Ejecutivo y de escuchar diversos planteamientos sobre la Iniciativa, en la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, estima adecuadas las propuestas enviadas al H. Congreso de la Unión, ya que tienden a perfeccionar las disposiciones de la citada Ley, evitando con ello distorsiones que se generan en

la determinación del impuesto, considerando, sin embargo, el realizar algunos ajustes y adecuaciones a su texto como consecuencias del análisis efectuado.

En este contexto, esta Comisión estima necesario adecuar el penúltimo párrafo del actual artículo 1o. de la Ley en comento, para precisar la referencia ahí señalada, dado que en su estudio generó alguna confusión, proponiéndose por lo tanto, eliminar el noveno párrafo de dicho artículo contenido en la Iniciativa.

Por consiguiente, el texto del artículo antes señalado deberá quedar como sigue:

"ARTÍCULO 1o. - ................................................................

. En el caso de vehículos de años modelo o de años de fabricación anteriores al de aplicación de esta Ley, el impuesto será la cantidad que resulte de aplicar lo dispuesto en los artículos 5o., 12, 13 y 14 de esta Ley, según corresponda, disminuida en 10% por cada uno de los primeros diez años de antigüedad del vehículo. Los vehículos cuyo año modelo sea anterior a diez años al de aplicación de esta Ley, estarán a lo dispuesto en los artículos 5o., fracción V y 14-A. En caso de que no puedan comprobarse los años de antigüedad del vehículo, el impuesto se pagará como si este fuese nuevo.

.............................................................................."

En el análisis que llevó a cabo la que suscribe, se observó que la cuota que se deriva de la aplicación del primer párrafo de la fracción II, del artículo 5o., es excesiva y no corresponde con el espíritu planteado por la Iniciativa, por lo cual al revisar la mecánica, se concluyó que la aplicación del factor de 1.45% debe reducirse resultando conveniente asimismo precisar la aplicación de la tabla de la fracción I del citado artículo.

En lo que se refiere al factor fiscal que establece la fracción IV del artículo mencionado, la que suscribe sugiere reducir su efecto, dividiendo el peso bruto máximo vehicular entre 20, en lugar de los 15 propuestos, por ser ésta una

media más adecuada para el cálculo de la cuota del impuesto, así como el de poner un límite máximo de treinta toneladas.

Asimismo, se estima conveniente que se incremente el peso de aquellos vehículos que se destinen al transporte de efectos, en los casos previstos en la fracción IV del artículo en estudio, en virtud de que con el peso que propone esta Dictaminadora, resulta ser más equitativa la carga tributaria proponiendo para este caso, un peso de quince toneladas.

Por otro lado, la Comisión que suscribe considera necesario adicionar un artículo transitorio, en virtud del beneficio que obtuvieron en el año de 1991 el sector de transportistas de carga y pasajeros, el llevar a este sector al esquema previsto en la ley, les ocasionaría una carga excesiva en las cuotas de este impuesto a pagar en el año de 1992, por lo que se propone adicionar una fracción III al ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO de la Iniciativa.

Por lo anterior, los textos del primer párrafo de la fracción II y del primer párrafo de la fracción IV del artículo 5o., así como la adición de la fracción III al ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO de la Iniciativa deberán ser los siguientes:

"ARTÍCULO 5o. - ................................................................

. II. - Tratándose de vehículos de las categorías "A" o "B", a que se refiere la fracción anterior, que sean de año modelo anteriores al de aplicación de esta Ley, se multiplicará el precio promedio de enajenación del año modelo al que corresponda, por el factor que proceda conforme a la tabla de ajustes que anualmente establezca el Congreso de la Unión por 1.03% y al resultado se aplicará la tabla a que se refiere la fracción I de este artículo..........

. ..............................................................................

. IV. - Para vehículos que se destinen al transporte de más de diez pasajeros, así como aquéllos que se destinen al transporte de efectos y que tengan en este último caso un

peso vehicular de quince o más toneladas, calcularán el impuesto multiplicando la cantidad que resulte de aplicar el 1.45% al valor total del vehículo, por el factor fiscal que resulte de dividir el peso bruto máximo vehicular expresado en toneladas, el cual no podrá ser mayor de treinta, entre veinte. En el caso de que el peso sea mayor de treinta toneladas se tomará como peso bruto máximo vehicular treinta.

..............................................................................

" "ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO. - .....................................................

. III. - Para los efectos de la fracción IV del artículo 5o, de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos se aplicará para los años de 1992 y 1993 los factores de 0.98% y 1.19% respectivamente."

Por otro lado, la que suscribe, en base a las consultas y reuniones celebradas con diversos contribuyentes y asociaciones, así como por el estudio y apoyo otorgado por la Comisión de Hacienda de la H. Cámara de Senadores, considera que en lugar de la eliminación de la exención a los automóviles, camiones y motocicletas de año modelo anterior en diez años o más, como lo propone el Ejecutivo, estos vehículos se les aplique una tasa del 0%.

Con base a lo anterior, y en virtud de que la recaudación del impuesto en comento, es un incentivo para las entidades federativas, se propone que los estados puedan gravar a aquellos vehículos que causen la tasa del 0%, medida con la que se fortalece el desarrollo equilibrado del país. En vista de lo antes expuesto esta Comisión propone se adicione un tercer párrafo al artículo 16 para contemplar el supuesto mencionado.

En virtud de lo anterior, se propone que la adición a la fracción V del artículo 5o., la tabla de la adición al

artículo 14-A y la adición de un tercer párrafo al artículo 16 deben quedar como sigue:

"ARTÍCULO 5o. - ................................................................

V. - Tratándose de vehículos de más de diez años de fabricación anteriores a la aplicación de esta Ley, el impuesto se pagará a la tasa del 0%, para efectos de esta fracción se considerará también a las motocicletas.

..............................................................................

" "ARTÍCULO 14-A................................................................

. Dar doble click con el ratón para ver imagen

"ARTÍCULO 16. - ................................................................

. Lo dispuesto por este artículo no se aplicará a los vehículos a que se refiere la fracción V del artículo 5o. de esta Ley."

Esta Dictaminadora, consciente de la necesidad de controlar la circulación ilegal de vehículos, y con ello del apoyo que las Entidades Federativas proporcionan, considera conveniente que, dado que dichas Entidades gozan del 100% de la recaudación del impuesto sobre tenencia o uso de

vehículos y considerando que éste ha aumentado los recursos de las mismas en el último año, estima conveniente se les establezca un descuento cuando documenten vehículos de tenencia ilegal en el país, pero este descuento será más equitativo si se establece a nivel del 1% de la recaudación promedio mensual de este impuesto por cada vehículo embargado y no del 10% como se propone en la Iniciativa.

Por lo que el texto del artículo 16-A deberá ser el siguiente:

"ARTÍCULO 16-A. - Cuando las Entidades Federativas celebren convenio de colaboración administrativa en materia de este impuesto, así como de registro y control estatal vehicular y como consecuencia de ello se embarguen precautoriamente vehículos por tenencia ilegal en el país de los mismos, participarán en una tercera parte del producto de su enajenación. En el caso de que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público practique embargo precautorio de vehículos en las circunstancias anteriores que estén documentados por las autoridades de dichas Entidades, se les hará un descuento en sus incentivos por cada vehículo embargado por un monto equivalente al 1% de la recaudación promedio mensual del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos del año inmediato anterior a aquél en que el incumplimiento sea descubierto por parte de la Secretaría.

..............................................................................

. La Comisión en base al estudio que se realizó y con el fin de que las autoridades competentes puedan mantener un control más efectivo sobre este impuesto, considera conveniente adicionar una fracción IV al artículo 17, en la que se establece la obligación a los fabricantes de vehículos de informar a las autoridades los datos relativos de unidades vendidas a sus distribuidores. En tal virtud el texto de la fracción IV del artículo citado deberá quedar como sigue:

"ARTÍCULO 17. - ................................................................

. IV. - Los fabricantes de vehículos deberán proporcionar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, los datos relativos a las unidades vendidas a cada uno de sus ditribuidores autorizados en el ejercicio.

..............................................................................

"

Esta Comisión, en virtud de los cambios propuestos en esta Ley, juzga conveniente que con el objeto de dar más facilidades en el pago de este impuesto, se adicione un artículo transitorio con el fin de ampliar el plazo para el pago de la tenencia por el año de 1992. Por lo que se adiciona una fracción II al ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO de la Iniciativa en los siguientes términos:

"ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO. - .....................................................

II. - Para los efectos del tercer párrafo del artículo 1o. de esta Ley, los contribuyentes podrán pagar el impuesto correspondiente al año de 1992, durante los cuatro primeros meses del año.

..............................................................................

" Por último, la Dictaminadora en el estudio que llevó a cabo observó que existen algunos errores mecanográficos en los textos de Ley de la Iniciativa, mismos que deben corregirse de la siguiente manera:

En el segundo renglón del último párrafo del artículo 5o. debe decir: "Vehículos destinados a transporte de más de diez...........................

" En el primer renglón del artículo 12 debe decir: "Tratándose de aeronaves, el impuesto........................................

" Esta Comisión considera que con motivo de los cambios propuestos, el ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO de la Iniciativa deberá quedar como a continuación se indica:

"ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO. - Se REFORMAN los artículos 1o., octavo párrafo; 5o., último párrafo, fracciones I, en su tabla, II, primer párrafo, III, IV; 7o., fracción V; 12; 13, último párrafo y fracción III, inciso a); 15, fracciones II y VIII; 15-a; 16-A; 17, de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos; se ADICIONAN los artículos 5o., fracción I, con un segundo párrafo y con un fracción V; 14-A; 16, con un último párrafo; 16-A, con un segundo párrafo a la Ley del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos; y se DEROGAN los artículos 8o., fracción I; 13, penúltimo párrafo de la propia Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, para quedar como sigue:"

La Comisión que suscribe considera necesario modificar el tercer párrafo del artículo 1o. de la Iniciativa en estudio, para precisar que, por los servicios que grava la Ley Federal de Derechos y que se concesionen a los particulares, podrá disminuirse el cobro del derecho que se establece por ese servicio en la proporción que represente el servicio concesionado o prestado por un particular, respecto del servicio total, para quedar en los siguientes términos:

"ARTÍCULO 1o. - Los derechos que establece esta Ley, se pagarán por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la Nación, así como por recibir servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público, excepto cuando se presten por organismos descentralizados u órganos desconcentrados y en este último caso, cuando se trate de contraprestaciones que no se encuentren previstas en esta Ley. También son derechos las contribuciones a cargo de los organismos públicos descentralizados por prestar servicios exclusivos del Estado.

Los derechos por la prestación de servicios que establece esta Ley deberán estar relacionados con el costo total del servicio, incluso el financiero, salvo en el caso de que dichos cobros tengan un carácter racionalizador del servicio.

Cuando se concesione o autorice que la prestación de un servicio que grava esta Ley, se proporcione total o parcialmente por los particulares, deberá disminuirse el cobro del derecho que se establece por el mismo en la proporción que represente el servicio concesionado o prestado por un particular respecto del servicio total.

..............................................................................

" Derivado de la petición que la Secretaría de Gobernación formuló a esta Comisión Dictaminadora, en el sentido de no derogar el artículo 14-B de la Ley Federal de Derechos, mismo que establece el destino específico para dicha dependencia tratándose de los derechos por servicios migratorios extraordinarios destinados a cubrir los gastos de operación que realice dicha Secretaría para la prestación

de esos servicios, por lo que la suscribe considera no debe derogarse el citado precepto dada la importancia de estos servicios.

Esta Dictaminadora al evaluar las propuestas de las Comisiones Nacionales Bancaria y de Seguros y Fianzas estima necesario incluir en el artículo 29-A, las fracciones V y VI y en el artículo 30, las fracciones IV y V, a fin de prever los servicios de inspección y vigilancia que prestan dichas Comisiones a las controladoras de grupos financieros, en virtud, del proceso de modernización e integración al mercado internacional en que se encuentra nuestro país, así como por los importantes cambios en la estructura financiera que hemos alcanzado, ya que estos nos permiten atraer capital y mejorar el desarrollo económico que nos hemos fijado, por lo cual, es necesario establecer cuotas uniformes por los servicios que dichas Comisiones proporcionan, debiendo quedar dichas fracciones en los siguientes términos:

ARTÍCULO 29-A.- ...............................................................

V.- Los derechos por servicio de inspección y vigilancia que proporcione la Comisión Nacional Bancaria a las sociedades controladas de grupos financieros bajo su supervisión, se determinarán en razón del 1 al millar respecto del capital pagado más reservas de capital, sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de $ 100'000,000.00 anuales.

VI.- Empresas de servicios complementarios que formen parte de grupos financieros, cuyas sociedades controladoras se encuentren bajo supervisión de la Comisión Nacional Bancaria, $ 5'000,000.00 anuales."

"ARTÍCULO 30.- ................................................................

Los derechos a que se refieren las fracciones anteriores, se pagarán por mensualidades adelantadas.

IV.- Los derechos por servicio de inspección y vigilancia que proporcione la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas a las sociedades controladoras de grupos financieros bajo su supervisión, se determinarán en razón del 1 al millar respecto del capital pagado más reservas de

capital, sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de $ 100'000,000.00 anuales.

V.- Empresas de servicios complementarios que formen parte de grupos financieros, cuyas sociedades controladoras se encuentren bajo supervisión de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, $ 5'000,000.00 anuales."

Esta Comisión propone se incluyan en la iniciativa en estudio modificaciones a los artículo 31-B, 32, 33, 33-A y 35 de la Ley Federal de Derechos, relativos a los servicios que proporciona la Comisión Nacional de Valores, esto con el fin de que el monto del derecho a pagar se actualice, ya que el costo de los servicios proporcionados por la Comisión Nacional de Valores se ha incrementado significativamente por el aumento en la demanda en las actividades en el Mercado de Valores, y el monto del derecho no refleja su costo real, por lo que estos ajustes son necesarios con el fin de obtener cuotas equitativas que permitan el desarrollo de esta importante actividad financiera; lo que a juicio del Ejecutivo Federal, es acorde con las políticas de modernización e inserción en el mercado internacional, debiendo adicionarse a esta iniciativa los citados artículos con las modificaciones que a continuación se indican:

"ARTÍCULO 31-B.- ..............................................................

III.- Valuadores de activos fijos $ 1'700,000.00

......................."

"ARTÍCULO 32.-.................................................................

I.- ...........................................................................

a).- Acciones y obligaciones emitidas por sociedades anónimas 3 al millar por los primeros $ 153,000'000,000.00 y 1.5 al millar por el excedente, sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de $ 2,000'000,000.00.

b).- Certificados de aportación

patrimonial o acciones emitidas por instituciones de crédito, de seguros, de fianzas u organizaciones auxiliares del crédito 3 al millar por los primeros $ 153,000'000,000.00 y 1.5 al millar por el excedente, sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de $ 2,000'000,000.00.

c).- Títulos de crédito y otros documentos que sean objeto de oferta pública que otorguen a sus titulares derechos de crédito, de propiedad o de participación en el capital de personas morales, emitidos por sociedades anónimas y otras entidades 3 al millar por los primeros $ 153,000'000,000.00 y 1.5 al millar por el excedente, sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de $ 2,000'000,000.00.

...............................................................................

e).- Pagarés, documentos con garantía fiduciaria y otros valores distintos de los señalados en esta fracción 3 al millar por los primeros $ 153,000'000,000.00 y 1.5 al millar por el excedente en ambos casos, en proporción al plazo de vigencia de la emisión o de su ampliación.

...............................................................................

g).- Otros títulos suscritos o emitidos por instituciones de crédito, representativos o no de un pasivo a su cargo, por clase de valor 1.5 al millar por los primeros $ 153,000'000,000.00

y 0.75 al millar por el excedente.

...............................................................................

II.- ..........................................................................

a) .- Casas de Bolsa y especialistas bursátiles $ 500'000,000.00

b).-...........................................................................

III.- Sección Especial:

a).- Valores emitidos en México o a personas morales mexicanas, respecto de los cuales se haga oferta pública en el extranjero, por emisión $ 100'000,000.00

b).- Valores de renta fija emitidos por instituciones de crédito para ser materia de oferta público en el extranjero, por emisión $ 100'000,000.00

c).- Valores de renta fija por organismos descentralizados del Gobierno Federal respecto de los cuales se haga oferta pública en el extranjero, por emisión $ 100'000,000.00"

"ARTÍCULO 33.- ................................................................

I.- Sección Valores:

a) .- Refrendo de inscripción y servicios de inspección y vigilancia:

1.- Sociedades anónimas con sólo acciones inscritas 1.5 al millar respecto al capital social más reservas de capital, sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de $ 80'000,000.00.

2.- Sociedades anónimas con acciones y obligaciones

inscritas, pagarán por estas últimas 1 al millar respecto al monto en circulación de la emisión, sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de $ 20'000,000.00.

3.- Sociedades anónimas con sólo obligaciones inscritas, sociedades u otras entidades que emitan títulos de crédito y otros documentos que sean objeto de oferta pública o de intermediación en el mercado de valores, que otorguen a sus titulares derechos de crédito, de propiedad o de participación en el capital de personas morales; organismos descentralizados del Gobierno Federal, Gobiernos de los Estados y Municipios, así como organismos o empresa en que participen los mismos 1.5 al millar respecto al monto en circulación de cada emisión, sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de $ 40'000,000.00.

4.- Sociedades de inversión 1 al millar sobre el capital social pagado y reservas de capital, sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de $ 50'000,000.00.

5.- Otros refrendos de inscripción y servicios de inspección y vigilancia distintos a los señalados en este inciso $ 15'000,000.00

b).- Refrendo de inscripción de:

1.- Instituciones de crédito y organizaciones auxiliares del crédito con certificados de aportación patrimonial o acciones inscritas 1.5 al millar respecto

del capital exhibido y reservas de capital, sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de $ 80'000,000.00.

2.- Instituciones de crédito emisoras de bonos bancarios o de obligaciones 1.5 al millar respecto al monto en circulación, sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de $ 50'000,000.00.

3.- Instituciones de crédito que emitan o intervengan en la emisión de valores de renta fija y que no afecten directamente su pasivo 1 al millar respecto al monto en circulación, sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de $ 15'000,000.00.

4.- Instituciones de crédito que emitan o suscriban otros Títulos representativos de un pasivo a su cargo, por clase de valor. $ 50'000,000.00

5.- Instituciones de seguros y fianzas emisoras de acciones 1.5 al millar respecto del capital exhibido y reservas de capital, sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de $ 80'000,000.00

6.- Otros refrendos de inscripción distintos a los señalados en este inciso $ 15'000,000.00

...............................................................................

III.- Sección Especial:

a).- Refrendo de inscripción y servicios de inspección y vigilancia de:

1.- Sociedades anónimas

emisoras de valores colocados en el extranjero durante la vigencia de cada emisión $ 10'000,000.00

b) .- Refrendo de inscripción de:

1.- Organismos descentralizados emisores de valores colocados en el extranjero, durante la vigencia de cada emisión $ 10'000,000.00

2.- Instituciones de crédito emisora de valores colocados en el extranjero, durante la vigencia de cada emisión $ 10'000,000.00

..............................................................................."

"Artículo 33 - A. - ...............................................................

I.-............................................................................

A).- Autorización para personas físicas:

1.- Área de inmuebles industriales $ 3'000,000.00

2.- Área de maquinaria y equipo $ 3'000,000.00

...............................................................................

II.- ..........................................................................

A).- Por la autorización. $ 50'000,000.00

...............................................................................

VI.- Sociedades controladoras de grupos financieros supervisadas por la Comisión Nacional de Valores 1 al millar respecto de capital social más reservas de capital, sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de $ 100'000,000.00 Anuales.

VII.- Empresas de servicios complementarios que

formen parte de grupos financieros, cuyas sociedades controladoras se encuentren bajo supervisión de la Comisión Nacional de Valores $ 5'000,000.00 anuales

VIII.- Empresas calificadoras de valores $ 50'000,000.00 anuales"

"ARTÍCULO 35.- ................................................................

Los derechos que se causen por el refrendo anual de la inscripción en el citado Registro, así como los derivados de los servicios de inspección y vigilancia que presta la Comisión Nacional de Valores, deberán ser cubiertos en un solo pago que se efectuará dentro del primer bimestre de cada año calendario, excepto en el caso de los derechos a que se refiere los artículos 33, fracciones II, inciso a) y IV y 33-A, fracciones IV y V, los cuales podrán ser cubiertos en cuatro exhibiciones trimestrales que se efectuarán durante los primeros diez días naturales de los meses de enero, abril, julio y octubre de cada año."

La Comisión que suscribe considera necesario aclarar el segundo párrafo de la fracción IV del artículo 49 de la Ley en estudio, con la finalidad de señalar que tratándose de las mercancías exentas conforme a las Leyes de los Impuestos Generales de Importación y Exportación se pagará por concepto de derecho de trámite aduanero la tasa establecida en la fracción I de dicho artículo.

Asimismo, se incluye un último párrafo a este artículo a efecto de establecer el destino que se obtenga de la recaudación de los derechos de trámite aduanero a la aduana de Colombia, Nuevo León, a fin de que el Gobierno del Estado de Nuevo León recupere el monto de la inversión realizada para la construcción de dicha aduana.

"ARTÍCULO 49.- ................................................................

II.- Del 1.76 al millar sobre el valor que tengan los bienes, tratándose de la importación temporal de bienes de activo fijo que efectúen las maquiladoras.

...............................................................................

IV.- En el caso de la señaladas en los artículo 46 y 75 de la Ley Aduanera $ 36,000.00.

Cuando se trate de mercancías exentas conforme a las Leyes de los Impuestos Generales de Importación y Exportación y a los Tratados Internacionales, se aplicará la tasa que establece la fracción I de este artículo.

...............................................................................

VII.- Por aquellas operaciones en que se rectifique un pedimento y no esté en los supuestos de las fracciones anteriores $ 36,000.00.

...............................................................................

Tratándose de los derechos de trámite aduanero que se recauden en Colombia Nuevo León, los mismos se destinarán al pago de la inversión que el Gobierno del Estado de Nuevo León hubiere hecho en la construcción de la garita y hasta por el monto de la misma."

Respecto a los cambios propuestos en el derecho relativo a las máquinas registradoras de comprobación fiscal, esta Comisión estima oportuno realizar algunas modificaciones al artículo 53-C de la Ley que se dictamina, en virtud de que la asignación de dichas máquinas permitirá a los contribuyentes un adecuado control de sus operaciones contables, siendo necesario que el Ejecutivo Federal recupere las erogaciones efectuadas para la adquisición de dichas máquinas, por lo que, el citado precepto deberá quedar en los siguientes términos:

"ARTÍCULO 53-C.- Las máquinas registradoras de comprobación fiscal a que se refiere el artículo 29 del Código Fiscal de la Federación que proporciona la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, darán lugar al pago de derechos, conforme a las siguientes cuotas:

I.- Por la asignación $ 3'000,000.00

II.- Por uso en el año en que se asigne $ 200,000.00

II.- Por uso en los cuatro años subsecuentes, por año $ 450,000.00

El mantenimiento de las máquinas registradoras de

comprobación fiscal estará a cargo de los contribuyentes a quienes se les asignen dichas máquinas.

Los contribuyentes que adquieran directamente las máquinas registradoras de comprobación fiscal, no estarán obligados al pago del derecho a que se refiere este artículo."

La Comisión Nacional del Agua se ha acercado al legislativo a fin de hacer algunas precisiones en materia de derechos, para alcanzar todas las modalidades que la prestación de sus servicios requieren en la actualidad, asimismo aclarar sus facultades en materia de derechos y lograr una adecuada actualización en los montos de los derechos.

Por tal razón, esta Dictaminadora considera necesario señalar en el último párrafo del artículo 83-D, el ordenamiento jurídico en el cual se establecerá la forma de la distribución de la multas que se destinarán a la Comisión Nacional del Agua, debiendo quedar como sigue:

"ARTÍCULO 83-D.- La Comisión Nacional del Agua, tratándose de los derechos a que se refiere el presente Capítulo, estará facultada para ejercer, de conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal de la Federación, las siguientes atribuciones:

I.- Devolver y compensar pagos.

II.- Autorizar el pago de contribuciones a plazo, en parcialidades o diferido.

III.- Proporcionar asistencia gratuita a los contribuyentes.

IV.- Contestar consultas sobre situaciones individuales, reales y concretas.

V.- Dar a conocer criterios de aplicación.

VI.- Requerir la presentación de declaraciones.

VII.- Comprobar el cumplimiento de obligaciones, incluyendo la práctica de visitas domiciliarias y el requerimiento de información a los contribuyentes responsables solidarios o terceros con ellos relacionados.

VIII.- Determinar contribuciones omitidas mediante la liquidación del crédito a pagar y sus accesorios.

IX.- Imponer y condonar multas.

X.- Notificar los créditos fiscales determinados.

XI.- Los pagos que se deban efectuar conforme a lo señalado en esta Sección, se realizarán mediante declaración que presentarán en las oficinas de la Comisión Nacional del Agua o en las instituciones bancarias que autorice la Secretaria de Hacienda y Crédito Público.

El ejercicio de las facultades a que se refiere este Artículo es independiente y sin menoscabo de las atribuciones que competen a la Secretaria de Hacienda y Crédito Público.

Cuando en el ejercicio de las facultades fiscales a que se refiere este artículo, la Comisión Nacional del Agua imponga multas por infracciones a las disposiciones fiscales

y estas sean efectivamente pagadas y que hubieren quedado firmes, las mismas se destinarán a los fondos de productividad para el otorgamiento de estímulos y recompensas a los servidores públicos, que de acuerdo al artículo 70-BIS del Código Fiscal de la Federación y el artículo 59-BIS de su Reglamento, intervengan en la comprobación, determinación, notificación y recaudación de los créditos fiscales. La distribución de los fondos se hará en los términos que señale el Reglamento Interior de la Secretaria de Agricultura y Recursos Hidráulicos."

Derivado del análisis a las propuestas de modificaciones al derecho por el uso o aprovechamiento de aguas nacionales, la suscrita estima necesario precisar el lugar y la tarifa aplicable, para quedar en los siguientes términos:

"ARTÍCULO 223.- Por el uso o aprovechamiento de aguas nacionales a que se refiere este Capítulo, se pagará el derecho sobre agua, por cada metro cúbico de acuerdo a la zona de disponibilidad en que se efectúe su extracción, de conformidad con las siguientes cuotas:

A.- ...........................................................................

I.- Zona de disponibilidad 1, el 75% de la cuota integra y vigente en la fecha de vencimiento del trimestre

que se declara, establecida en forma general a los usuarios del sistema de agua potable y alcantarillado para el uso correspondiente, que se fije legalmente para el Distrito Federal o municipio donde se realice la extracción a falta de dicha tarifa o cuota municipal publicada para el uso especifico, se tomará la publicada en el municipio con el sistema de agua potable y alcantarillado más cercano al lugar de extracción, pero en ningún caso deberá ser inferior a $ 1,040.00 por metro cubico.

Para el calculo de la cuota, se tomarán como referencia las tarifas públicas por las instancias estatales o municipales correspondientes, que apliquen los organismos operadores o empresas concesionarias responsables de la prestación de dichos servicios; no se tomarán en cuenta los gravámenes sobre aguas nacionales ni los que se apliquen a quienes teniendo fuente propia de abastecimiento no estén conectados a la red de agua potable.

Cuando el sistema de agua potable y alcantarillado establezca diferentes cuotas o tarifas para servicios medido y sin medición, para el calculo del derecho sólo se tomarán en cuenta las establecidas por servicio medido; asimismo, cuando se establezca una cuota hasta por cierto limite de volumen de agua utilizada, y otra por el volumen excedente, el derecho se calculará aplicando el 75% a ambas cuotas. Tratándose de tarifas o cuotas publicadas que no estén ajustadas o actualizadas, el derecho se calculará sobre las cantidades que resulten de aplicar las reglas generales debidamente publicadas para realizar el ajuste o actualización correspondiente.

II.- Zona de disponibilidad 2 $ 730.00

III.- Zona de disponibilidad 3 $ 260.00

IV.- Zona de disponibilidad 4 $ 195.00

B.-............................................................................

I.- Uso de agua potable asignada a entidades federativas, municipios, organismos paraestatales, paramunicipales o empresas concesionarias que presten el servicio público de agua potable y alcantarillado en sustitución de las anteriores o a colonias populares constituidas como personas morales que por concesión de aquellos presten el servicio de suministro de agua potable de uso domestico.

.............................................................................."

Esta Comisión de Hacienda y Crédito público analizo los planteamientos de Petróleos Mexicanos en relación al derecho sobre hidrocarburos. Petróleos Mexicanos señalo que era

indispensable que este derecho reflejara la posición del mercado de los hidrocarburos tanto en el ámbito internacional como en el doméstico; en especial en relación a este último, como consecuencia de la reciente revisión de los precios de los principales productos petrolíferos. De ahí que el organismo consideraba conveniente analizar la posibilidad de establecer dos tasas, una aplicable a los hidrocarburos destinados a la exportación y otra aplicable a los hidrocarburos cuyo fin último fuera el mercado interno.

Esta Dictaminadora evaluó el planteamiento anterior, llegando a la conclusión de que un tratamiento fiscal como el propuesto por Petróleos Mexicanos dotaría de una mayor transparencia al gravamen, permitiendo un reflejo más fiel de los mercados a los que concurre el organismo. Además, le permitiría al Gobierno Federal determinar con mayor precisión los excedentes que fuera generado la empresa según el mercado al que concurra.

En atención a lo anterior, esta Comisión estima conveniente proponer un cambio a la actual Ley Federal de Derechos, para gravar con una tasa del 40.7% a los hidrocarburos que se destinan a la exportación o al autoconsumo de Petróleos Mexicanos, y con una tasa del 39.7% a los que se dedican al consumo interno.

Por lo tanto, esta Dictaminadora propone se modifique el artículo 254 de la Ley Federal de Derechos, para quedar como sigue:

"ARTICULO 254.- Por la extracción de petróleo crudo y gas natural en territorio nacional, que se destine a exportaciones y autoconsumo, Petróleos Mexicanos pagará el derecho sobre hidrocarburos que será del 40.7% del valor del petróleo crudo y gas natural exportado en cada ejercicio. Por la extracción de petróleo crudo y gas natural en territorio nacional que se destine al consumo nacional, dicho organismo pagará el derecho sobre hidrocarburos que será del 39.7% del valor del petróleo crudo y gas natural, consumido internamente en cada ejercicio.

Con base en las preocupaciones planteadas a ésta por la Comisión Nacional del Agua, se introducen asimismo algunas modificaciones al tratamiento de las descargas de aguas residuales, de acuerdo con lo expuesto, por lo que se refiere al capítulo relativo al uso o aprovechamiento de bienes de dominio público de la Nación como cuerpos receptores de las descargas de aguas residuales, esta Comisión estima necesario suprimir la referencia a la Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en el artículo 276, para hacer referencia a la propia Ley Federal de Derechos, por lo que el texto del artículo mencionado deberá quedar en los siguientes términos:

"ARTICULO 276.- Están obligados a pagar el derecho por uso o aprovechamiento de bienes del dominio público de la Nación como cuerpos receptores de las descargas de aguas residuales, las personas físicas o morales que descarguen en forma permanente, intermitente o fortuita aguas residuales en ríos, cuencas, cauces, vasos, aguas marinas y demás depósitos o corrientes de agua, así como los que descarguen aguas residuales en los suelos o las infiltren en terrenos que sean bienes nacionales o que puedan contaminar el subsuelo o los acuíferos, en términos de lo dispuesto en esta Ley.

............................................................................."

Asimismo, esta Dictaminadora aprueba se adicione un penúltimo párrafo al artículo 279 de la Ley en estudio, para indicar cual es la zona de disponibilidad que se debe tomar en consideración para efectos del pago del derecho de descargas de aguas residuales, cuando dichas descargas se realicen en el mar territorial y en la zona federal marítimo - terrestre, por lo que se propone la siguiente redacción:

"ARTICULO 279.- Cuando las descargas de aguas residuales sean originadas por el Departamento del Distrito Federal, los Estados, los Municipios o las Entidades Paraestatales que presten servicios de agua potable y alcantarillado en paso de inscribirse en el registro que se llevará en la Comisión Nacional del Agua respecto del porcentaje de aportación en volumen de descargas provenientes de actividades productivas a la infraestructura

hidráulica o alcantarillado público podrán optar por pagar el derecho a que se refiere el presente Capítulo aplicando la cuota que corresponda por metro cúbico de agua residual descargada, en función de los respectivos porcentajes de aportación de descarga provenientes de actividades productivas que contenga el volumen total de la descarga y según la zona de disponibilidad a que se refiere el artículo 231, en que se efectúe:

.............................................................................."

Para efectos del presente artículo, por el uso o aprovechamiento del mar territorial y de la zona federal marítimo - terrestre, como cuerpos receptores de las descargas de aguas residuales se pagará el derecho conforme a la cuota establecida para la zona de disponibilidad 1. En las descargas efectuadas desde plataformas marinas se tomarán en cuenta las cuotas establecidas para la zona de disponibilidad 4.

Cuando los contribuyentes a que se refiere este artículo no separen de su descarga de agua residual el agua de lluvia, podrán optar entre aplicar el procedimiento a que este artículo se refiere o aplicar la cuota que corresponda a los volúmenes descargados en el mes inmediato anterior a la presencia de este fenómeno."

Con relación a la propuesta de reformas al artículo 281 de la Ley que se dictamina, se estima pertinente que se hagan algunas adecuaciones al texto a fin de aclarar los elementos que se deben de considerar como base para determinar el derecho por el uso o aprovechamiento de bienes del dominio público de la Nación como cuerpos receptores de las descargas de aguas residuales, debiendo quedar en los siguientes términos:

"ARTICULO 281.- Los contribuyentes del derecho federal a que se refiere el presente Capítulo, determinarán el monto que deberán cubrir al aplicar las cuotas a que se refieren los artículos anteriores conforme a lo siguiente:

I.- Deberán colocar medidores totalizadores o de registro continuo en cada una de las descargas de agua residual que efectúen en forma permanente, cuando la descarga sea igual o mayor a 3,000 metro cúbicos en un mes calendario.

Cuando no se pueda medir el volumen de agua descargada, como consecuencia de la descompostura del medidor por causas no imputables al contribuyente, el derecho se pagará

conforme a la cantidad de metros cúbicos descargados en promedio durante los cuatro últimos trimestres.

El pago que efectúe el contribuyente por este derecho, a falta de medidor, o cuando éste no se hubiere reparado o repuesto dentro de los tres meses siguientes a su descompostura, no podrá ser inferior al que resulte de calcular el derecho aplicando el volumen a que se hace referencia en el artículo 285 fracción I. Lo anterior sin perjuicios de las sanciones a que hubiere lugar en términos de la ley de la materia.

II.- Cuando el caudal de descarga sea continuo y menor de 3,000 metro cúbicos en un mes de calendario, el usuario podrá optar entre poner medidores o efectuar cada mes bajo su responsabilidad la medición de cuatro muestras instantáneas realizadas con intervalos de seis horas o a intervalos de tiempo constante durante la operación representativa del proceso generador de la descarga; medición que se deberá indicar bajo protesta de decir verdad en su declaración.

..............................................................................

IV.-..........................................................................

c).- Restar al resultado del inciso anterior la cantidad de 300 miligramos por litro de su concentración medida de demanda química de oxígeno y la cantidad de 30 miligramos por litro de su concentración media de sólidos suspendidos totales. El remanente que resulte de aplicar dichos parámetros será la base para el cálculo del derecho respectivo.

d).- En el caso en que se hayan expendido normas ecológicas, el contribuyente podrá restar el resultado del inciso b) las concentraciones máximas permisibles de demanda química de oxígeno y de sólidos suspendidos totales medios en miligramo por litro, establecidas expresamente en las condiciones particulares de descarga y sólo a falta de éstas en la norma técnica ecológica; el remanente que resulte de aplicar dichos parámetros será la base para el cálculo del derecho respectivo.

Cuando en la norma ecológica aplicable no se establezcan alguno o ambos de estos parámetros, para el cálculo del derecho se deberán considerar las concentraciones señaladas en el inciso c) de este artículo.

..............................................................................

g).- En los casos en que el agua pluvial incremente la descarga de agua residual, el contribuyente podrá deducir del volumen total descargado, el que provenga de escurrimientos pluviales. En este caso, las concentraciones

promedio de demanda química de oxígeno y sólido suspendidos totales que se utilicen para la determinación del importe del derecho, en términos de lo dispuesto por el inciso b), fracción IV, de este artículo, se deberán multiplicar por el factor que resulte de dividir el volumen total de agua descargada entre el volumen de agua que provenga de los distintos usos de las actividades productivas del contribuyente."

Aunado a las modificaciones anteriores propuestas por la Comisión Nacional del Agua, se considera conveniente señalar en forma explícita los casos en los cuales los contribuyentes de este derecho son sujetos del pago del mismo, para quedar como sigue:

"ARTICULO 282.- No estarán obligados al pago del derecho federal a que se refiere este Capítulo:

I.- Los contribuyentes que cumplan con todos los parámetros establecidos en las condiciones particulares de descargas, y sólo falta de éstas, en las normas técnicas ecológicas. En el caso de que la norma ecológica aplicable no contemple demanda química de oxígeno o sólidos suspendidos totales, o ambos, para estos parámetros se tomarán como máximos permisibles los señalados en el artículo 281, fracción IV, inciso c) de esta Ley.

II.- Los contribuyentes que cumplan con las concentraciones máximas permisibles señaladas en la Ley, siempre y cuando no se hayan fijado condiciones particulares de descargas ni existan normas técnicas ecológicas.

III.- Quienes descarguen aguas residuales a redes de drenaje o alcantarillado que no sean bienes del dominio público de la Nación.

IV.- Quienes viertan agua residual a la fuente de donde originalmente se realizó su extracción, siempre que tengan el certificado que expedirá la Comisión Nacional del Agua en el que se precisará que no sufrió degradación en su calidad ni alteración en su temperatura. Una copia de dicho certificado se deberá acompañar a la declaración del ejercicio."

Del análisis de la Ley que se dictamina se observa la adición de un precepto en que se establece una exención en el pago del derecho por uso o aprovechamiento de bienes del dominio público de la Nación, como cuerpos receptores de las descargas de aguas residuales, lo que se considera

conveniente. No obstante es necesario complementar los supuestos de exención de este derecho debiéndose incluir un último párrafo a este artículo debiendo quedar como sigue:

"ARTICULO 282-A.- No pagarán el derecho a que se refiere este Capítulo, los contribuyentes que tengan en proceso de realización el programa constructivo o la ejecución de las obras de control de calidad de sus descargas para cumplir con la normatividad respectiva en términos de la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente, hasta la conclusión de la obra, misma que no podrá exceder de dos años a partir de la fecha en que la Comisión Nacional del Agua autorice el programa.

Cuando con anterioridad, la Comisión Nacional del Agua haya autorizado programas para la ejecución de obras de control de calidad de las descargas, el pleno a que se refiere el primer párrafo, empezará a partir de la fecha de expedición de la autorización del programa.

Los contribuyentes que no cumplan con los avances programados para reducir el grado de contaminación dentro de los límites permisibles, deberán efectuar a partir de ese momento el pago del derecho respectivo. No obstante, cuando el contribuyente desee reiniciar, podrá solicitar a la Comisión Nacional del Agua, nuevo período para gozar de la exención en el pago del derecho, pero en ningún caso podrá exceder del término total de dos años a que se hace referencia en este artículo, considerando los periodos de exención que se le hubieren otorgado."

Por otra parte, esta Dictaminadora accede a que se adicione el artículo 282-B con la finalidad de prever la responsabilidad solidaria para las empresas que hayan sido contratadas para el tratamiento de las aguas residuales en el pago del derecho respectivo, por lo que se propone la siguiente redacción:

"ARTICULO 282-B.- Cuando las personas físicas o morales para el cumplimiento de la obligación legal de tratar sus aguas residuales, contraten o utilicen los servicios de empresas que traten aguas residuales, estas últimas tendrán que cumplir con lo dispuesto en este Capítulo, siempre y cuando utilicen bienes nacionales como cuerpos receptores de las descargas de aguas residuales que traten.

Las personas físicas o morales que contraten o utilicen los servicios mencionados, serán solidariamente responsables con las empresas que traten aguas residuales, por el pago del derecho."

Acorde con las modificaciones realizadas al artículo 281 de la Ley en comentario, esta Comisión considera conveniente cambiar la referencia que el artículo 285 hace del inciso d), debiendo ser inciso c), para efectos de la determinación presuntiva del derecho:

"ARTICULO 285.- ..............................................................

I.- El volumen de agua residual descargada que aparezca en el permiso de descarga respectivo, o en su defecto, el que corresponda al volumen señalado en el título de asignación, concesión, autorización o permiso para el uso o aprovechamiento de aguas nacionales que originan la descarga, y a falta de éste, se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 229, fracción III.

..............................................................................

En el caso de determinación presuntiva, se deducirá el monto resultante de aplicar las concentraciones máximas permisibles señaladas en el inciso c), fracción IV del artículo 281.

..............................................................................

Asimismo, la Comisión que suscribe considera importante incluir el artículo 286-A a la Ley Federal de Derechos, en el que se establezcan las facultades fiscales que se proponen otorgar a la Comisión Nacional del Agua, tratándose del derecho por uso o aprovechamiento de bienes del dominio público de la Nación como cuerpos receptores de las descargas de aguas residuales, proponiéndose el texto que a continuación se indica:

"ARTICULO 286-A.- Tratándose del derecho a que se refiere este Capítulo, la Comisión Nacional del Agua está facultada para ejercer las atribuciones a que se refiere el artículo 83-D de esta Ley, así como en la distribución de los fondos que en el mismo se señale."

Se considera acertada la adición del Capítulo XV al Título II de la Ley Federal de Derechos denominado "Derecho para racionalizar el uso o aprovechamiento del espacio aéreo", ya que la finalidad de este derecho consiste en optimizar los servicios aeroportuarios, haciéndolos más

eficientes y logrando con ello una mayor fluidez en el tráfico aéreo. Sin embargo, esta Comisión estima conveniente realizar algunas adecuaciones en el texto del artículo 287, con el fin de excluir del pago de este derecho a la aviación comercial, para estar acorde con la política de apertura económica que actualmente se está implementando en todas las ramas industriales. Asimismo, hacer más equitativo el pago de este derecho, para quedar como sigue:

"ARTICULO 287.- Están obligados a pagar el derecho por el uso o aprovechamiento del espacio aéreo congestionado, las personas físicas o morales, nacionales o extranjeras, que realicen actividades aeronáuticas privadas, oficiales y taxi aéreo; locales, nacionales o internacionales, cuando aterricen en un aeropuerto que realice operaciones mayores de 100,000 vuelos comerciales anuales, medios con base en las operaciones del año anterior a que se aplique este derecho.

Este derecho se pagará por cada ocasión que aterricen dichas aeronaves en los aeropuertos antes mencionados, conforme a la cuota que se determine de aplicar el siguiente procedimiento:

A la cantidad de 3 770 975 se le restará la cantidad que resulte de multiplicar el factor 19 847 por el número máximo posible de asientos que la aeronave en cuestión pueda contener. El resultado que se obtenga de dicha operación será el monto del derecho a pagar."

Asimismo , la que suscribe observa que en el segundo párrafo de la fracción I del ARTÍCULO DÉCIMO SÉPTIMO de la Iniciativa que se dictamina debe corregirse la fecha del 31 de junio debiendo quedar como 30 de junio.

Por último, esta Comisión considera conveniente reducir la cuota propuesta por el Ejecutivo de $ 1,200.00 por la de $ 1,040.00 por metro cúbico de agua como cuota límite superior del derecho por el uso o aprovechamiento de las aguas nacionales, con el objeto de que la industria minera sea más competitiva a nivel internacional, por lo que la

fracción IX del ARTÍCULO DÉCIMO OCTAVO debe quedar en los siguientes términos:

"IX.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 223, Apartado A, fracción I de la Ley Federal de Derechos, el pago de los derechos por el uso o aprovechamiento de aguas nacionales que se utilicen en la industria minera no será superior a $ 1,040.00 por metro cúbico de agua"

Con motivo de las reformas, adiciones y derogaciones que se proponen se hace necesario reformar el ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO del proyecto de Ley que Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones Fiscales, par quedar como sigue:

"ARTICULO DÉCIMO SEXTO.- Se REFORMAN los artículos 1o., primer párrafo 3o., quinto párrafo 5o., fracción IV; 6o., fracción III; 7o., fracciones II, III, IV, VII y IX; 8o., fracciones II, incisos a) y b), IV y V; 9o., fracciones I y III; 10; 11, fracción II; 14-A, fracciones I y II; 19-C, primer párrafo, Apartado A, primer párrafo, fracción III, Apartado B, primer párrafo, Apartado C, primer párrafo y Apartado D; 19-E; 20; 21; 22; 23; 24; fracciones III, primer párrafo y IV; 25; 26; 29, primer párrafo; 29-C; 29-D; 30, último párrafo; 30-A, fracción VI; 31-A-1; 31-B, fracción III; 32, fracción I, incisos a), b), c), e) y g), fracción II, inciso a) y fracción III; 33, fracciones I y III; 33-A, fracción 1, inciso a), II, inciso a) y VI; 35, último párrafo; 37; 49, fracciones II y IV; 53-A, penúltimo párrafo; 53-C; 53-E; se modifica la denominación de la Sección Segunda del Capítulo VI del Título I, para quedar como "Propiedad Industrial"; 63; 64; 65; 65-B; 66; 67; 68; 69; 70; 70-A; 70-B; 70-C; se modifica la denominación de la Sección Tercera del Capítulo VI del Título I para quedar como "Inversiones Extranjeras"; 71, fracciones III, VI y VII; 72, primer párrafo, fracciones I, VI, VII y VIII; 77, fracciones I, II, III; se modifica la denominación de la Sección Séptima del Capítulo VI del Título I para quedar como "Sistema de Comercialización"; 82, fracción IV; 82-A; 82-B; 86-A; 122, primer párrafo y fracción I, inciso a); 123; 124; 124-A; 125; 126; 128; 128-B, primer párrafo; 130; 131; 135; 148, Apartado A, fracción III, inciso c) y 1), IV, incisos a) y b), Apartado B, fracción I, primer párrafo, inciso a), inciso b) subinciso 3, fracción II, primer párrafo, inciso a) y b), subinciso 3, fracción III, primer párrafo, inciso a) y b), subinciso 3, Apartado E, fracción IV, primer párrafo y fracción V, inciso g); 149, fracción V; 153, fracción II, inciso c), primer párrafo, subincisos 2 y 3; 155; 158; 159, primer párrafo, fracciones I, II, primer párrafo, Apartado A, primer párrafo, inciso a), b), g), r) y s), fracciones V y XVIII; 162, Apartado A, fracciones I,

incisos a) y b), II, III, IV, V, VI, Apartados B, C, D y E; 165, fracciones I; 165-A, fracciones III y IV; 167; 169, fracción I, primer párrafo; 170, primer párrafo; 172, primer párrafo; 173; 173-A; se modifica la denominación de la Sección Tercera del Capítulo IX del Título I para quedar como "Servicios de Flora y Fauna"; 174-A; se modifica la denominación de la Sección Primera del Capítulo X, del Título I para quedar como "Servicios que prestan los Institutos Nacionales de Bellas Artes y Literatura y de Antropología e Historia"; 177, fracciones I y II; 178; 178-A, primer párrafo, Apartado A, primer párrafo, fracción II, Apartado B, fracciones II y III; 178-B; 179; 180; 181; 187, fracción III; 188, fracción I, inciso b); 189; 195-A; 195-M; 195-N; 213, primer párrafo; 214, segundo y tercer párrafos; 216; 220, primer párrafo; 221, segundo y tercer párrafos; 221-B; 223, primer párrafo, Apartado A, fracciones I, II, III y IV, Apartado B, fracción I; 227; 228, fracción II; 231; 232, primer párrafo, fracción III; último párrafo; 239, segundo párrafo; 240, fracciones I, III y V; 242-B; 244-A, primer párrafo, fracción III; 245; 254; 255, último párrafo; 276, primer párrafo; 277, fracciones I, II y III; 279, primer párrafo; 280, primer párrafo; 281, primer párrafo, fracciones I, II y IV, incisos c) y d); 282; 283, último párrafo y 285, fracción I y antepenúltimo párrafo, de la Ley Federal de Derechos; se ADICIONAN los artículos 1o., con un segundo y tercer párrafos, pasando los actuales segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto a ser cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo párrafos; 4o., con un décimosegundo párrafo, pasando los actuales décimosegundo, décimotercero, décimocuarto, décimoquinto a ser décimotercero, décimocuarto, décimoquinto y décimosexto párrafos; 11, con las fracciones V, VI y VII; 19-F; 29-A, con las fracciones V y VI; 30, con las fracciones IV y V; 33-A, con las fracciones VII y VIII; 49, con una fracción VII y con el último párrafo al artículo ; 53-F; 72, con las fracciones XI, XII y XIII; 82 con una fracción V; 83-D; 125-A; 128-F; 148, Apartado A, fracción III, inciso m), con los subincisos 1 y 2, con un inciso p) y con un último párrafo; 149, con la fracción VIII; 153, fracción II, inciso a), con un último párrafo; 154, Apartado B, con un último párrafo; 159 fracción XV, con los Apartados E, F, G, H, I, J, K, L, M; 162, Apartado A, fracción I, con un inciso c) y con una fracción VII; 165, con una fracción IX; 172, con las fracciones IV y V; 174-F, 174-G, 174-H, 174-I y 174-J, pasando los actuales 174-F, 174-G, 174-H, 174-I, 174-J, 174-K y 174-L, a ser 174-K, 174-L, 174-M, 174-N, 174-O, 174-P y 174-Q; 188, con un penúltimo párrafo; 223, Apartado A, con un penúltimo y último párrafos; 226, con un último párrafo; 229, con una fracción VI; 230-A; 232, fracción VII, con un inciso c); 234, con un último párrafo, pasando el actual último, a ser penúltimo párrafo; 236-B; 240, con las fracciones VII y VIII; 244-B; 278, con un último párrafo; 279, con un penúltimo y último párrafos; 280, con un último párrafo; 281, fracciones I, con dos párrafos y IV, con un inciso g); 281-A; 282-A; 282-B; 283, con un tercer y último párrafo; 286-A; el Título II, con un Capítulo XV

denominado "Derecho para racionalizar el uso o aprovechamiento del espacio aéreo", que comprende el artículo 287, a dicha Ley; y se DEROGAN los artículos 3o., penúltimo párrafo; 6o., último párrafo; 7o., fracciones VIII y XIV; 8o., fracción III; 9o., fracción II; 12; 13, fracción I; 14, fracción IV; 19-C, apartado A, fracción IV; 24-A; 43, penúltimo y último párrafos; 53-A, último párrafo; 54; 70-D; 71, fracciones VIII y IX; 72-A; 73; 81-A; 83, 83-A; 83-B; 83-C, 122, fracción III; 148, apartado B, último párrafo, 150; 151; 152; 152-A; 161; 172-D; 172-E; 172-F; 182; 183; 194-A; 195-B, penúltimo y último párrafos; 195-H; 195-I; 195-J; los Capítulos III y IV, del Título II, que comprende los artículos 200, 200-A, 201, 202, 203, 204, 204-A, 204-B, 205, 206, 207, 208, 208-A, 209, 209-A y 209-C; 229, último párrafo; 230; 236-A; 237-B; 253-B y 286 de y a la propia Ley Federal de Derechos, para quedar como sigue:

En virtud de lo antes expuesto, y conforme a lo señalado, esta Comisión propone a esta Honorable Asamblea, la aprobación de la siguiente

LEY QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES FISCALES

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN

ARTICULO PRIMERO.- Se REFORMAN los artículos 2o., fracción IV; 6o., fracción I; 14 y párrafo siguiente a la fracción VII; 16, fracción V; 20, tercero, quinto y penúltimo párrafos; 21, segundo y octavo párrafos; 22, quinto párrafo; 29, primer y tercer párrafos; 29-A; 30, tercero y cuarto párrafos; 30-A, cuarto párrafo; 31, segundo, tercero y sexto párrafos; 32-A, primer párrafo, y fracción I; 32-B, fracción III; 33; 55, primer párrafo; 56, primer párrafo; 59, primer párrafo; 63, segundo párrafo; 66, fracción III; 67, primero, segundo y cuarto párrafos; 75, fracción II, inciso f); 79, fracción IV; 81 primer párrafo; 83 fracción VIII; 84-B, fracción III; 101; 102, último párrafo; 104, fracciones I y II; 105, fracciones I y II; 108, segundo párrafo; 109, fracción I; 112, primer párrafo; 113, segundo párrafo; 115, primer párrafo; 150, primero, segundo y tercer párrafos siguientes a la fracción III del Código Fiscal de la Federación; se ADICIONAN los artículos 14-A; 20, con un sexto párrafo, pasando los actuales sexto a décimo, a ser séptimo a décimo primero párrafos, respectivamente; 26, con las fracciones XII, XIII y XIV; 26-A; 29 con un segundo párrafo, pasando los actuales segundo a sexto a ser tercero a séptimo párrafos respectivamente; 29-B; 30-A; con un último párrafo; 32-A con las fracciones III y IV; 32-C; 59, con una fracción VIII; 67, con un quinto y sexto párrafos, pasando los actuales quinto y sexto a ser séptimo y octavo párrafos respectivamente; 73, con una fracción III; 81, con las

fracciones VI, VII y VIII; 82, con las fracciones VI, VII y VIII; 84-C; 84-D; 84-E; 84-F; 86-A; 86-B; 105, con una fracción IX; 150, con un último párrafo al propio Código Fiscal de la Federación; se DEROGAN los artículos 42, último párrafo y 117, último párrafo, el citado Código Fiscal de la Federación, para quedar como sigue:

"ARTICULO 2o.-................................................................

I a III.-.....................................................................

IV.- Derechos son las contribuciones establecidas en Ley por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la Nación, así como por recibir servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público, excepto cuando se presten por organismos descentralizados u órganos desconcentrados cuando, en este último caso, se trate de contraprestaciones que no se encuentren previstas en la Ley Federal de Derechos. También son derechos las contribuciones a cargo de los organismos públicos descentralizados por prestar servicios exclusivos del Estado.

..............................................................................

ARTICULO 6o.-.................................................................

I.- Si la contribución se calcula por periodos establecidos en Ley y en los casos de retención o de recaudación de contribuciones, los contribuyentes, retenedores o las personas a quienes las leyes impongan la obligación de recaudarlas, las enterarán a más tardar el día 17 del mes de calendario inmediato posterior al de terminación del período de la retención o de la recaudación respectivamente.

II.-..........................................................................

. ..............................................................................

ARTÍCULO 14.-.................................................................

I.- Toda transmisión de propiedad, aun en la que el enajenante se reserva el dominio del bien enajenado, con excepción de los actos de fusión o escisión a que se refiere el artículo 14-A.

II a VI.-.....................................................................

. VII......................................................................

. Se entiende que se efectúan enajenaciones a plazo con pago diferido o en parcialidades, cuando se efectúen con clientes que sean público en general, se difiera más del 35%

del precio para después del sexto mes y el plazo pactado exceda de doce meses. No se consideran operaciones efectuadas con el público en general cuando por las mismas se expidan comprobantes que cumplan con los requisitos a que se refiere el artículo 29 - A de este Código.

...............................................................................

ARTÍCULO 14 - A Se entiende que no hay enajenación en los siguientes casos:

I. - En escisión, siempre que los accionistas propietarios de por lo menos el 51% de las acciones con derecho a voto, de la sociedad escindente y de las escindidas, sean los mismos durante un período de cuatro años contado a partir del primer año anterior a aquél en que se efectúe la escisión.

No se incumple lo dispuesto en el párrafo anterior cuando se enajenen acciones a alguien que era propietario de alguna de las acciones con derecho a voto al inicio del período.

II. - En fusión, siempre que los accionistas propietarios de las acciones con derecho a voto de la sociedad que surge con motivo de la misma, no las enajenen durante un período de tres años contado a partir del momento en que se efectúe la fusión.

Cuando se realicen varias fusiones o escisiones sucesivas, los periodos señalados para cada fracción concluyen tres después de efectuado el último acto.

Para efectos de este artículo no se consideran como acciones con derecho a voto, aquéllas que lo tengan limitado y las que en los términos de la legislación mercantil se denominen acciones de goce; tratándose de sociedades que no sean por acciones se considerarán las partes sociales en vez de las acciones con derecho a voto, siempre que no lo tengan limitado.

Lo dispuesto en este artículo no es aplicable a los establecimientos en México de sociedades extranjeras.

ARTÍCULO 16. - ................................................................

. I a IV. - .....................................................................

. V. - Las de pesca que incluyen la cría, cultivo, fomento y cuidado de la reproducción de toda clase de especies marinas y de agua dulce, incluida la acuacultura, así como

la captura y extracción de las mismas y la primera enajenación de esos productos, que no hayan sido objeto de transformación industrial.

VI. - ..........................................................................

...............................................................................

ARTÍCULO 20. - ................................................................. Para determinar las contribuciones y sus accesorios se considerará el tipo de cambio a que se haya adquirido la moneda extranjera de que se trate y no habiendo adquisición, se estará al tipo de cambio que el Banco de México publique en el Diario Oficial de la Federación al día anterior a aquél en que se causen las contribuciones. Los días en que el Banco de México no publique dicho tipo de cambio se aplicará el último tipo de cambio con anterioridad el día en que se causen las contribuciones.

...............................................................................

Para determinar las contribuciones al comercio exterior, así como para pagar aquéllas que deban efectuarse en el extranjero, se considerará el tipo de cambio que publique el Banco de México en términos del tercer párrafo del presente artículo.

La equivalencia del peso mexicano con monedas extranjeras distintas al dólar de los Estados Unidos de América que regirá para efectos fiscales, se calculará multiplicando el tipo de cambio a que se refiere el párrafo tercero del presente artículo, por el equivalente en dólares de la moneda de que se trate, de acuerdo con la tabla que mensualmente publique el Banco de México durante la primera semana del mes inmediato siguiente a aquél al que corresponda.

...............................................................................

Para determinar las contribuciones se considerarán inclusive, las fracciones del peso; no obstante lo anterior, para efectuar su pago, el monto se ajustará para que las que contengan cantidades que incluyan de 0.1 hasta 499.99 pesos se ajusten a la unidad de millar inmediata anterior y los que contengan cantidades de 500 a 999.99 pesos, se ajusten a la unidad de millar inmediata superior.

...............................................................................

ARTÍCULO 21. - .................................................................

Los recargos se causarán hasta por diez años y se calcularán sobre el total del crédito fiscal, excluyendo los

propios recargos, la indemnización a que se refiere el párrafo séptimo de este artículo, los gastos de ejecución y las multas por infracción a disposiciones fiscales.

...............................................................................

Si se obtiene autorización para pagar a plazos, ya sea en forma diferida o en parcialidades, se causarán además los recargos que establece el artículo 66 de este Código, por la parte diferida.

...............................................................................

ARTÍCULO 22. - .................................................................

En ningún caso los intereses a cargo del fisco federal excederán de los que se causen en diez años.

...............................................................................

ARTÍCULO 26. - .................................................................

I a XI. - ......................................................................

XII. - Las sociedades escindidas, por las contribuciones causadas en relación con la transmisión de los activos, pasivos y de capital transmitidos por la escindente, así como por las contribuciones causadas por esta última con anterioridad a la escisión, sin que la responsabilidad exceda del valor del capital de cada una de ellas al momento de la escisión.

XIII. - Las empresas residentes en México o los residentes en el extranjero que tengan un establecimiento permanente en el país, por el impuesto que se cause por el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes y por mantener inventarios en territorio nacional para ser transformados o que ya hubieran sido transformados en los términos del artículo 1o. de la Ley del Impuesto al Activo, hasta por el monto de dicha contribución.

XIV. - Las personas a quienes residentes en el extranjero les presten servicios personales subordinados o independientes, cuando éstos sean pagados por residentes en el extranjero hasta el monto del impuesto causado.

...............................................................................

ARTÍCULO 26 - A. - Los contribuyentes obligados al pago del impuesto sobre la renta en los términos del Título IV, Capítulo VI, Sección I de la ley del Impuesto sobre la Renta, serán responsables por las contribuciones que se hubieran causado en relación con sus actividades

empresariales hasta por un monto que no exceda del valor de los activos afectos a dicha actividad, y siempre que cumplan con todas las obligaciones a que se refieren los artículos 112, 112-A y 112-B del ordenamiento antes citado.

ARTÍCULO 29. - Cuando las leyes fiscales establezcan la obligación de expedir comprobantes por las actividades que se realicen, dichos comprobantes deberán reunir los requisitos que señala el artículo 29-A de este Código. Las personas que adquieran bienes o usen servicios deberán solicitar el comprobante respectivo.

Los comprobantes a que se refiere el párrafo anterior deberán ser impresos en los establecimientos que autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que cumplan con los requisitos que al efecto se establezcan mediante reglas de carácter general. Las personas que tengan establecimientos a que se refiere este párrafo deberán proporcionar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la información relativa a sus clientes, a través de medios magnéticos, en los términos que fije dicha dependencia mediante disposiciones de carácter general.

...............................................................................

Asimismo, quienes expidan los comprobantes referidos deberán asegurarse de que el nombre, denominación o razón social de la persona a favor de quien se expidan los comprobantes correspondan con el documento con el que acrediten la clave del registro federal de contribuyentes que se asienta en dichos comprobantes. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante disposiciones de carácter general, podrá establecer facilidades para la identificación del adquirente.

...............................................................................

ARTÍCULO 29 - A. - Los comprobantes a que se refiere el artículo 29 de este Código, deberán reunir los siguientes requisitos:

I. - Contener impreso el nombre, denominación o razón social, domicilio fiscal y clave del registro federal de contribuyentes de quien los expida. Tratándose de contribuyentes que tengan más de un local o establecimiento, deberán señalar en los mismos el domicilio del local o establecimientos en el que se expidan los comprobantes.

II. - Contener impreso el número de folio.

III. - Lugar y fecha de expedición.

IV. - Clave del registro federal de contribuyentes de la persona a favor de quien se expida.

V. - Cantidad y clase de mercancías o descripción del servicio que amparen.

VI. - Valor unitario consignado en número o importe total consignado en número y letra, así como el monto de los impuestos que en los términos de las disposiciones fiscales deban trasladarse, en su caso.

VII. - Número y fecha del documento aduanero, así como la aduana por la cual se realizó la importación, tratándose de ventas de primera mano de mercancía de importación.

Los contribuyentes que realicen operaciones con el público en general deberán expedir comprobantes simplificados en los términos que señale el Reglamento de este Código.

ARTÍCULO 29 - B. - En el transporte de mercancías por el territorio nacional, sus propietarios o poseedores deberán acompañarlos con la documentación necesaria para amparar sus efectos fiscales de conformidad con las reglas generales que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

No se tendrá tal obligación en los casos de mercancías o bienes para su uso personal, o menaje de casa.

La verificación del cumplimiento de la obligación a que se refiere este artículo, sólo podrá efectuarse por las autoridades competentes de conformidad con las leyes fiscales federales.

ARTÍCULO 30. - .................................................................

La documentación a que se refiere el párrafo anterior de este artículo y la contabilidad, deberán conservarse durante un plazo de diez años, contado a partir de la fecha en que se presentaron o debieron haberse presentado las declaraciones con ellas relacionadas. Tratándose de contabilidad y documentación correspondiente a actos cuyos efectos fiscales se prolonguen en el tiempo, el plazo de referencia comenzará a computarse a partir del día en que se presente la declaración fiscal del último ejercicio en que se hayan producido dichos efectos. Cuando se trate de la documentación correspondiente a aquéllos conceptos respecto de los cuales se hubiera promovido algún recurso o juicio, el plazo para conservarla se computará a partir de la fecha en que quede firme la resolución que les ponga fin.

Las personas que dictaminen sus estados financieros por contador público autorizado en los términos del artículo 52 de este Código, microfilmar o grabar en discos ópticos o en cualquier otro medio que autorice la Secretaría

de Hacienda y Crédito Público, mediante reglas de carácter general, la parte de su contabilidad que señale el reglamento, en cuyo caso, los microfilms, discos ópticos y cualquier otro medio que autorice dicha Secretaría, mediante reglas de carácter general tendrán el mismo valor que los originales, siempre que cumplan con los requisitos que al respecto establezca el propio reglamento; tratándose de personas morales , el presidente del consejo de administración o en su defecto la persona física que la dirija, será directamente responsable del cumplimiento. Asimismo, la propia Secretaría podrá autorizar mediante disposiciones de carácter general procedimientos que faciliten a los contribuyentes el cumplimiento de las obligaciones a que se refiere este artículo.

...............................................................................

ARTÍCULO 30 - A. - ...............................................................

Las personas que presten los servicios que mediante reglas de carácter general determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, estarán obligadas a proporcionar a la citada dependencia la información a que se refiere este artículo, relacionándola con la clave que la propia Secretaría determine en dichas reglas. Los prestadores de servicios solicitarán de sus usuarios los datos que requieran para formar la clave antes citada o la misma cuando ya cuente con ella.

...............................................................................

Los usuarios de los servicios mencionados, así como los cuenta habientes de las instituciones de crédito deberán proporcionar a los prestadores de servicios o a las instituciones mencionadas los datos que les requieran para cumplir con la obligación a que se refiere este artículo.

ARTÍCULO 31. - .................................................................

En los casos en que las formas para la presentación de las declaraciones o avisos y expedición de constancias, que prevengan las disposiciones fiscales, no hubieran sido aprobadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, los obligados a presentarlas las formularán en escrito por triplicado que contengan su nombre, denominación o razón social, domicilio y clave de registro federal de contribuyentes, así como el ejercicio y los datos relativos a la obligación que pretendan cumplir; en caso de que se trate de la obligación de pago, se deberá señalar además el monto del mismo.

Los contribuyentes que tengan obligación de presentar declaraciones periódicas de conformidad con las leyes fiscales respectivas, continuarán haciéndolo en tanto no presenten los avisos que correspondan para efectos del registro federal de contribuyentes. Tratándose de las declaraciones de pago provisional, los contribuyentes deberán presentar dichas declaraciones siempre que haya cantidad a pagar o saldo a favor, así como la primera declaración sin pago. Cuando se presente una declaración de pago provisional sin impuesto a cargo, se presumirá que no existe impuesto a pagar en las declaraciones de pago provisional posteriores que no sean presentadas.

...............................................................................

Las oficinas a que se refiere el párrafo anterior, recibirán las declaraciones, avisos, solicitudes y además documentos tal y como se exhiban, sin hacer observaciones ni objeciones y devolverán copia sellada a quien los presente. Únicamente se podrá rechazar la presentación cuando no contengan el nombre, denominación o razón social del contribuyente, su clave de registro federal de contribuyentes, su domicilio fiscal o no aparezcan debidamente firmados, no se acompañen los anexos o tratándose de declaraciones, éstas contengan errores aritméticos. En este último caso, las oficinas podrán cobrar las contribuciones que resulten de corregir los errores aritméticos y sus accesorios.

...............................................................................

ARTÍCULO 32 - A. - Las personas físicas con actividades empresariales y las personas morales que se encuentran en alguno de los supuestos de las siguientes fracciones, están obligadas a dictaminar, en los términos del artículo 52 del Código Fiscal de la Federación, sus estados financieros por contador público autorizado.

I. - Las que en el ejercicio inmediato anterior hayan obtenido ingresos acumulables superiores a cinco mil ochocientos cincuenta millones de pesos, que el valor de su activo determinado en los términos de la Ley del Impuesto al Activo sea superior a once mil setecientos millones de pesos o que por lo menos 300 de sus trabajadores le hayan prestado servicios en cada uno de los meses del ejercicio inmediato anterior. Las cantidades a que se refiere este párrafo se actualizarán anualmente, en los términos del artículo 17-A de este ordenamiento.

Para efectos de determinar si se está en los dispuesto por esta fracción se considera como una sola persona moral el conjunto de aquéllas que reúna alguna de las características que se señala a continuación, caso en el cual cada una de estas personas morales deberá cumplir con la obligación establecida por este artículo:

a). - Que sean poseídas por una misma persona física o moral en más del 50% de las acciones o partes sociales con derecho a voto de las mismas.

b) Cuando una misma persona física o moral ejerza control efectivo de ellas en los términos de lo dispuesto en el artículo 57-C de la Ley del Impuesto sobre la Renta, aun cuando no determinen resultado fiscal consolidado.

II. - ..........................................................................

III. - Las que se fusionen o se escindan, en el ejercicio en que ocurran dichos actos y en los tres posteriores.

IV. - Los organismos descentralizados, las empresas de participación estatal y los fideicomisos a que se refiere la Ley de Entidades Paraestatales.

...............................................................................

ARTÍCULO 32 - B. - ...............................................................

I y II. - ......................................................................

III. - Recibir y procesar pagos y declaraciones por cuenta de las autoridades fiscales, en los términos que mediante reglas de carácter general establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Dicha dependencia y las instituciones de crédito celebrarán convenios en los que se pacten las características que deban reunir los servicios que presten dichas instituciones, así como las remuneraciones que por los mismos les correspondan.

Para tal efecto, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y las instituciones de crédito determinarán de común acuerdo la retribución, considerando el costo promedio variable de operación del conjunto de dichas instituciones, y el rendimiento financiero que les genere la recaudación a partir de su recepción y hasta su concentración y abono en la cuenta que se establezca a favor de la Tesorería de la Federación.

IV y V. - ......................................................................

ARTÍCULO 32 - C. - Las empresas de factoraje financiero estarán obligadas, en todos los casos, a notificar al deudor la cesión de derechos de crédito operado en virtud de un contrato de factoraje financiero, excepto en el caso de factoraje con mandato o cobranza o factoraje con cobranza delegada. Estarán obligados a recibir la notificación a que se refiere el párrafo anterior, los deudores de los derechos

cedidos a empresas de factoraje financiero.

La notificación a que se refiere este artículo se realizará por cualquiera de los medios previstos por el artículo 45-K de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, dentro de un plazo que no excederá de diez días a partir de la fecha en que operó la cesión correspondiente.

ARTÍCULO 33. - Las autoridades fiscales para el mejor cumplimiento de sus facultades, estarán a lo siguiente:

I. - Proporcionarán asistencia gratuita a los contribuyentes y para ellos procurarán:

a) Explicar las disposiciones fiscales utilizando en lo posible un lenguaje llano alejado de tecnicismos y en los casos en que sean de naturaleza compleja, elaborar y distribuir folletos a los contribuyentes.

b) Mantener oficinas en diversos lugares del territorio nacional que se ocuparán de orientar y auxiliar a los contribuyentes en el cumplimiento de sus obligaciones.

c). - Elaborar los formularios de declaración en forma que puedan ser llenados fácilmente por los contribuyentes y distribuirlos con oportunidad, e informar de las fechas y lugares de presentación de los que se consideren de mayor importancia.

d). - Señalar en forma precisa en los requerimientos mediante los cuales se exija a los contribuyentes la presentación de declaraciones, avisos y demás documentos a que estén obligados, cual es el documento cuya presentación se exige.

e). - Difundir entre los contribuyentes los derechos y medios de defensa que se pueden hacer valer contra las resoluciones de las autoridades fiscales.

f). - Efectuar en distintas partes del país reuniones de información con los contribuyentes, especialmente cuando se modifiquen las disposiciones fiscales y durante los principales periodos de presentación de declaraciones.

g). - Publicar anualmente las resoluciones dictadas por las autoridades fiscales que establezcan disposiciones de carácter general, agrupándolas de manera que faciliten su conocimiento por parte de los contribuyentes; se podrán publicar aisladamente aquellas disposiciones cuyos efectos se limiten a periodos inferiores a un años.

II. - Establecerán Programas de Prevención y Resolución de Problemas del Contribuyente, a fin de que los contribuyentes designen que los representen ante las autoridades fiscales.

III. - Promoverán el espíritu de servicio y la superación técnica y profesional del personal hacendario para lo cual se crea el organismo descentralizado denominado Instituto Nacional de Capacitación Fiscal, con personalidad Jurídica y patrimonio propio.

Dicho Instituto tendría como órganos la Junta de Gobierno y la Dirección General que tendrá la representación del mismo.

El patrimonio del Instituto se integrará por las asignaciones que señale el Presupuesto de Egresos de la Federación, las disposiciones legales y administrativas; el 20% de los ingresos que se recauden por conceptos de gastos de ejecución a que se refiere el artículo 150 de este Código; el 2% de los ingresos que se destinen a la formación de los fondos a que se refiere el artículo 70 - BIS del propio ordenamiento; así como por los ingresos obtenidos en la enajenación de bienes o prestación de sus servicios.

El régimen laboral al que estarán sujetos los empleados del Instituto Nacional de Capacitación Fiscal será el previsto en el Apartado B del Artículo 123 Constitucional.

ARTÍCULO 42. - .................................................................

Ultimo párrafo. (Se deroga).

ARTÍCULO 55. - Las autoridades fiscales podrán determinar presuntivamente la utilidad fiscal de los contribuyentes, el valor de los actos, actividades o activos, por los que deban pagar contribuciones, cuando:

I a VI. - ......................................................................

ARTÍCULO 56. - Para los efectos de la determinación presuntiva a que se refiere el artículo anterior, las autoridades fiscales calcularán los ingresos brutos de los contribuyentes, el valor de los actos, actividades o activos sobre los que proceda el pago de contribuciones, para el ejercicio de que se trate, indistintamente con cualquiera de los siguientes procedimientos:

I a V. - .......................................................................

ARTÍCULO 59. - Para la comprobación de los ingresos, o del valor de los actos, actividades o activos por los que se deban pagar contribuciones, las autoridades fiscales presumirán, salvo prueba en contrario.

I a VII. - .....................................................................

VIII. - Que los inventarios de materias primas, productos semiterminados, los activos fijos, gastos y cargos diferidos que obren en poder del contribuyente, así como los terrenos donde desarrolle su actividad son de propiedad. Los bienes a que se refiere este párrafo se valuarán a sus precios de mercado y en su defecto al de avalúo.

ARTÍCULO 63. - .................................................................

Las copias o reproducciones que deriven del microfilm o disco óptico de documentos que tengan en su poder las autoridades fiscales, tienen el mismo valor probatorio que tendrían los originales, siempre que dichas copias o reproducciones sean certificadas por funcionario competente para ello, sin necesidad de cotejo con los originales.

ARTÍCULO 66. - .................................................................

I y II. - ......................................................................

III. - El contribuyente no pague tres parcialidades sucesivas, con sus recargos. ...............................................................................

ARTÍCULO 67. - Las facultades de las autoridades fiscales para determinar las contribuciones omitidas y sus accesorios, así como para imponer sanciones por infracciones a dichas disposiciones, se extinguen en el plazo de cinco años contados a partir del día siguiente a aquél en que:

I a III. - .....................................................................

El plazo a que se refiere este artículo será de diez años, cuando el contribuyente no haya presentado su solicitud en el registro federal de contribuyentes, no lleve contabilidad o no la conserve durante el plazo que establece este Código, así como por los ejercicios en que no presente alguna declaración del ejercicio, estando obligado a presentarlas; en este último caso el plazo de diez años se computará a partir del día siguiente a aquél en que se debió haber presentado la declaración del ejercicio. En los casos en que posteriormente el contribuyente en forma espontánea presente la declaración omitida y cuando ésta no sea requerida, el plazo será de cinco años, sin que en ningún caso este plazo de cinco años, sumado al tiempo transcurrido entre la fecha en que debió presentarse la declaración omitida y la fecha en que se presentó espontáneamente, exceda de diez años. Para los efectos de este artículo las declaraciones del ejercicio no comprenden las de pagos provisionales.

...............................................................................

El plazo señalado en este artículo no está sujeto a interrupción y sólo se suspenderá cuando se ejerzan las facultades de comprobación de las autoridades fiscales a que se refieren las fracciones III y IV del artículo 42 o cuando se interponga algún recurso administrativo o juicio.

El plazo de caducidad que se suspende con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación antes mencionadas inicia con la notificación de su ejercicio y concluye cuando se nidifique la resolución definitiva por parte de la autoridad fiscal. La suspensión a que se refiere este párrafo estará condicionada a que cada seis meses se levante cuando menos un acta parcial o final, o se dicte la resolución definitiva. De no cumplirse esta condición se entenderá que no hubo suspensión.

En todo caso, el plazo de caducidad que se suspende con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación, adicionado con el plazo por el que no se suspende dicha caducidad, no podrá exceder de diez años.

...............................................................................

ARTÍCULO 73. - ................................................................

. I y II. - ......................................................................

III. - La omisión haya sido corregida por el contribuyente con posterioridad a los tres siguientes a la presentación del dictamen de los estados financieros de dicho contribuyente formulado por contadores públicos ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, respecto de aquellas contribuciones omitidas que hubieren sido observadas en el dictamen.

...............................................................................

ARTÍCULO 75. - ................................................................

. I. - ...........................................................................

II. - ..........................................................................

a) a e). - .....................................................................

f). - Que se microfilme o graben en discos ópticos o en cualquier otro medio que autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general, documentación o información para efectos fiscales sin cumplir con los requisitos que establecen las disposiciones relativas. El agravante procederá sin perjuicio de que los documentos microfilmados o grabados en discos ópticos o en cualquier otro medio de los autorizados, en contravención de las disposiciones fiscales, carezcan de valor probatorio.

III a VI. - ....................................................................

ARTÍCULO 79. - .................................................................

I a III. - .....................................................................

IV. - No citar la clave del registro o no utilizar el código de barras que la contenga cuando éste sea obligatorio, o utilizar alguna no asignada por la autoridad fiscal, en las declaraciones, avisos, solicitudes, promociones y demás documentos que se presenten ante las autoridades fiscales y jurisdiccionales, cuando se esté obligado conforme a la ley.

V Y VI. - ......................................................................

ARTÍCULO 81. - Son infracciones relacionadas con la obligación de pago de las contribuciones, así como de presentación de declaraciones, solicitudes, avisos, informaciones, o expedir constancias incompletas o con errores.

I a V. - .......................................................................

VI. - No presentar aviso de cambio de domicilio o presentarlo fuera de los plazos que señale el Reglamento de este Código, salvo cuando la presentación se efectúe en forma espontánea.

VII. - Presentar declaración de pago provisional sin cantidad a pagar o sin saldo a favor, siempre que la declaración de pago provisional inmediata anterior haya sido presentada sin cantidad a pagar o sin saldo a favor.

VIII. - No presentar los datos e informes en los términos del artículo 13 de la Ley del Impuesto sobre Automóviles Nuevos o en los del artículo 17 de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos.

ARTÍCULO 82. - .................................................................

I V. - .......................................................................

VI. - Para la señalada en la fracción VI la multa será de $250,000.00.

VII. - Para la señalada en la fracción VII la multa será de $50,000.00.

VIII. - Para la señalada en la fracción VIII, la multa será de $90,000,000.00.

ARTÍCULO 83. - .................................................................

I VII. - .....................................................................

VIII. - Microfilmar o grabar en discos ópticos o en cualquier otro medio que autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante disposiciones de carácter general, documentación o información para efectos fiscales sin cumplir con los requisitos que establecen las disposiciones relativas.

IX a XII. - ....................................................................

ARTÍCULO 84 - B. - ...............................................................

I y II. - ......................................................................

III. - De $5,000.00 por cada dato no asentado incorrectamente, a la señalada en la fracción III.

IV y V. - ......................................................................

ARTÍCULO 84. - Son infracciones de los usuarios de los servicios, así como de los cuenta habientes de las instituciones de crédito a que se refiere el último párrafo del artículo 30-A de este Código, la omisión total o parcial de la obligación de proporcionar la información relativa a su nombre, denominación o razón social, domicilio, clave del registro del contribuyente o los datos que se requieran para formar dicha clave o la que la sustituya, que les soliciten los prestadores de servicios y las instituciones de crédito, así como proporcionar datos incorrectos o falsos.

ARTÍCULO 84 - D. - A quien cometa las infracciones a que se refiere el artículo 84 - C de este Código, se impondrá una multa de $50,000.00 por cada omisión, salvo a los usuarios del sistema financiero, para los cuales será de $150,000.00 por cada una de las mismas.

ARTÍCULO 84 - E. - Se considera infracción en la que pueden incurrir las empresas en relación a las obligaciones a que se refieren el primero y segundo párrafos del artículo 32-C de este Código, el no efectuar la notificación de la cesión de créditos operada en virtud de un contrato de factoraje financiero, o el negarse a recibir dicha notificación.

ARTÍCULO 84 - F. - A quien cometa la infracción a que se

refiere el artículo 84 - E, se impondrá una multa equivalente al 2% del valor del crédito cedido.

ARTÍCULO 86 - A. - Son infracciones relacionadas con la obligación de adherir marbetes a los envases que contengan bebidas alcohólicas en los términos de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, las siguientes:

I. - No adherir marbetes a los envases.

II. - Hacer cualquier uso diferente de los marbetes al de adherirlos a los envases que contengan bebidas alcohólicas.

ARTÍCULO 86 - B. - A quienes cometan las infracciones señaladas en el artículo 86 - A de este Código, se impondrán las siguientes multas:

I. - De $30,000.00 a la comprendida en la fracción I, por cada marbete no adherido.

II. - De $50,000.00 a la comprendida en la fracción II, por cada marbete.

ARTÍCULO 101. - Para que proceda la condena condicional, la sustitución y conmutación de sanciones o cualquier otro beneficio a los sentenciados por delitos fiscales, además de los requisitos señalados en el Código Penal aplicable en Materia Federal, será necesario comprobar que los adeudos fiscales están cubiertos o garantizados a satisfacción de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

ARTÍCULO 102. - ................................................................

I a III. - .....................................................................

...............................................................................

No se formulará la declaratoria a que se refiere el artículo 92, fracción II, si el monto de la omisión no excede de cincuenta veces el salario o del diez por ciento de los impuestos causados. Tampoco se formulará la citada declaratoria si el monto de la omisión no excede del cincuenta y cinco porciento de los impuestos que deban cubrirse cuando la misma se deba a inexacta clasificación arancelaria por diferencia de criterio en la interpretación de las tarifas contenidas en las leyes de los impuestos generales de importación o exportación, siempre que la descripción, naturaleza y demás características necesarias para la clasificación de las mercancías hayan sido correctamente manifestadas a la autoridad.

ARTÍCULO 104. - ................................................................

I. - De tres meses a seis años, si el monto de los impuestos omitidos, incluyendo actualización y recargos, no excede de $30,000.000.00.

II. - De tres a nueve años, si el monto de los impuestos omitidos, incluyendo actualización y recargos, excede de $30,000,000.00.

III y IV. - ....................................................................

...............................................................................

ARTÍCULO 105. - ................................................................

I. - Adquiera mercancía extranjera que no sea para su uso personal, la enajene o comercie con ella, sin la documentación que compruebe su legal estancia en el país, o sin el permiso previo de la autoridad federal competente, o sin marbetes tratándose de envases que contengan bebidas alcohólicas.

II. - Tenga en su poder por cualquier título, mercancías extranjeras que no sean para su uso personal, sin la documentación o sin el permiso previo de la autoridad federal competente a que se refiere la fracción anterior, o sin marbetes tratándose de envases que contengan bebidas alcohólicas.

III a VIII. - ..................................................................

IX. - Retire de la aduana, envases que contengan bebidas alcohólicas que no tengan adheridos los marbetes a que obligan las disposiciones legales.

ARTÍCULO 108. - ................................................................

El delito de defraudación fiscal se sancionará con prisión de tres meses a seis años si el monto de lo defraudado, incluyendo actualización y recargos no excede de $30,000,000.00; cuando exceda, la pena será de tres a nueve años de prisión.

...............................................................................

ARTÍCULO 109. - ................................................................

I. - Consigne en las declaraciones que presente para efectos fiscales, deducciones falsas o ingresos menores a

los realmente obtenidos o determinados conforme a las leyes. En la misma forma será sancionada aquella persona física que perciba dividendos, honorarios o en general preste un servicio personal independiente o esté dedicada a actividades empresariales, cuando realice en un ejercicio fiscal erogaciones superiores a los ingresos declarados en el propio ejercicio y no compruebe a la autoridad fiscal el origen de la discrepancia en los plazos y conforme al procedimiento señalado en el artículo 75 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

...............................................................................

ARTÍCULO 112. - Se impondrá sanción de tres a seis años de prisión, al depositario o interventor designado por las autoridades fiscales que, con perjuicio del fisco federal, disponga para sí o para otro del bien depositado, de sus productos o de las garantías que de cualquier crédito fiscal se hubieren constituido, si el valor de los dispuesto no excede de $20,000,000.00; cuando exceda, la sanción será de tres a nueve años de prisión.

...............................................................................

ARTÍCULO 113. - ................................................................

Igual sanción se aplicará al que dolosamente altere o destruya las máquinas registradoras de operación de caja en las oficinas recaudadoras, o al que tenga en su poder marbetes sin haberlos adquirido legalmente o los enajene, sin estar autorizado para ello.

ARTÍCULO 115. - Se impondrá de tres meses a seis años de prisión, al que se apodere de mercancías que se encuentren en recinto fiscal o fiscalizado, si el valor de lo robado no excede de $8,000,000.00; cuando exceda, la sanción será de tres a nueve años de prisión.

...............................................................................

ARTÍCULO 117. - ................................................................

I a III. - .....................................................................

Ultimo párrafo. (Se deroga).

ARTÍCULO 150. - ................................................................

I II. - ......................................................................

III. - .........................................................................

Cuando en los casos de las fracciones anteriores, el 2% del crédito sea inferior a $50,000.00, se cobrará esta cantidad en vez del 2% del crédito.

En ningún caso los gastos de ejecución, por cada una de las diligencias a que se refiere este artículo, excluyendo las erogaciones extraordinarias, podrán exceder de $9,000,000.00. Las cantidades a que se refiere este párrafo y el anterior, se actualizarán en los términos del artículo 17-A de este Código.

Asimismo, se pagarán por concepto de gastos de ejecución, los extraordinarios en que se incurra con motivo del procedimiento administrativo de ejecución, incluyendo los que en su caso deriven de los embargos señalados en los artículos 41 fracción II y 141 fracción V de este Código, que únicamente comprenderán los de transporte de los bienes embargados, de avalúos, de impresión y publicación de convocatorias y edictos, de investigaciones, de inscripciones o cancelaciones en le registro público que corresponda, los erogados por la obtención del certificado de liberación de gravámenes, los honorarios de los depositarios y de los peritos, así como los honorarios de las personas que contraten los interventores, salvo cuando dichos depositarios renuncien expresamente al cobro de tales honorarios.

...............................................................................

Cuando las autoridades fiscales ordenen la práctica de un avalúo, y éste resulte superior en más de un 10% del valor declarado por el contribuyente, éste deberá cubrir el costo de dicho avalúo."

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTÍCULO SEGUNDO. - Para efectos de los dispuesto en el Código Fiscal de la Federación, se aplicarán las siguientes disposiciones transitorias:

I. - La reforma a los dispuesto por el octavo párrafo del artículo 21 del Código Fiscal de la Federación, entrará en vigor a partir del 1o. de enero de 1993.

II. - La obligación de expedir comprobantes impresos en los establecimientos que autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a que se refiere el segundo párrafo del artículo 29 del Código Fiscal de la Federación, entrará en vigor a partir del 1o. de julio de 1992.

III. - Quedan sin efecto las disposiciones administrativas, resoluciones, consultas, interpretaciones, autorizaciones o permisos de carácter general o que se hubieran otorgado a título particular, que contravengan o se opongan a lo perceptuado en esta Ley.

IV. - Lo dispuesto en el artículo 81 fracción VII, entrará en vigor el 1o. de febrero de 1992.

V. - Lo dispuesto en el artículo 14-A del Código Fiscal de la Federación, será aplicable a las operaciones efectuadas a partir del 22 de noviembre de 1991.

Los contribuyentes podrán sujetarse a lo dispuesto por dicho artículo en el caso de que éstos hubieran llevado a cabo una escisión o fusión de sociedades entre la citada fecha y el 31 de diciembre de 1991.

VI. - Para los efectos del tercer párrafo del artículo 30 y del segundo párrafo del artículo 67 del Código Fiscal de la Federación, la obligación de mantener la contabilidad por 10 años y el plazo por el cual se extinguirán las facultades de determinación en relación al término por el cual se encuentran obligados a mantener su contabilidad, respectivamente, serán en ambos casos de seis años en 1992; de siete años en 1993; de ocho años en 1994 y de nueve años en 1995.

LEY DE COORDINACIÓN FISCAL

ARTÍCULO TERCERO. - Se REFORMAN los artículos 2o., último párrafo; 6o., tercer párrafo; y 19, fracción I, de la Ley de Coordinación Fiscal, para quedar como sigue:

"ARTÍCULO 2o. - ................................................................

Las entidades federativas que estén adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, que se encuentren coordinadas con la Federación en el impuesto sobre adquisición de inmuebles y que hubieran celebrado con la misma convenios de colaboración administrativa en materia del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, donde se estipule la obligación de llevar un registro estatal vehicular, recibirán como incentivo el 100% de la recaudación que se obtenga por concepto de este último impuesto, del que corresponderá cuando menos el 20% a los municipios de la entidad, que se distribuirá entre ellos en la forma que determine la legislatura respectiva.

ARTÍCULO 6o. - .................................................................

Los municipios recibirán como mínimo el 20% del incentivo que corresponda al Estado en los términos del último párrafo del artículo 2o. de esta Ley.

...............................................................................

ARTÍCULO 19. - .................................................................

I. - Aprobar los reglamentos de funcionamiento de la propia Reunión Nacional, de la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales, del Instituto para el Desarrollo Técnico de las Haciendas Públicas y de la Junta de Coordinación Fiscal.

.............................................................................."

LEY ADUANERA

ARTÍCULO CUARTO. - Se REFORMAN los artículo 5o - A, segundo párrafo; 8o.; 25, primero párrafo y último de la fracción I; 28, segundo y tercer párrafos; 29, fracción I; 33; 46, fracciones III, tercer párrafo y XIV; 58-A, fracción I, el párrafo siguiente a la fracción IV y el penúltimo párrafo; 62, fracción I; 63, fracción V; 75, fracción I, incisos a), b), subinciso 1, inciso c), primer párrafo y subinciso 1 y d) así como el último párrafo de ésta; 87; el Título Cuarto, Capítulo Cuarto en su denominación; 95, primero y antepenúltimo párrafos; 96, segundo párrafo; 97, penúltimo párrafo; 98; 103; 103-A; el Título Quinto, Capítulo Segundo en su denominación; 106; 107; 108; 116, fracción X; 117, primer párrafo; 120, primer párrafo; 121; 122; 123; 124; 125; 126; 127, fracción II; 128, fracción III; 129, fracciones II, III y IV y el antepenúltimo párrafo; 142, tercer párrafo; 143, fracción IV; 143-B, fracción II; 145, fracción XIII, segundo y tercer párrafos; 148, primer párrafo y fracciones II y IV; de la Ley Aduanera; se ADICIONAN los artículo 5o - B; 8o - A y 8o - B pasando el actual 8o - A a ser 8o - C; 25-B; 26-A; 28, con dos fracciones y un último párrafo; 38-A, 58-A con el último párrafo, 58-B; 75, fracción I, inciso c) con los subincisos 3 y 4, e) con el subinciso 4; 95 con un último párrafo; 95-A; 97, con una fracción IV; 101, con un segundo párrafo; 102 con dos párrafos finales; 116, fracción I con un segundo párrafo; 117 con un último párrafo; 128, con una fracción IX; 129, fracción I con un segundo párrafo, pasando las actuales segundo y tercero a ser tercero y cuarto párrafos respectivamente; 143, con un último párrafo; 145, fracción VIII, con un segundo párrafo, pasando el actual segundo a ser tercero y XIII con un cuarto párrafo; 147, con las fracciones XII y XIII; 148, con la fracción VIII a la citada Ley; y se DEROGAN los artículos 25 último párrafo; 38, incisos e) y f) de la fracción I; 49, el segundo párrafo de la fracción II; 69, segundo párrafo; 96, tercer párrafo; 109; 110; 111; 112; el Capítulo Tercero del Título Quinto; 116, fracciones XII y XIII; 118; 119; 123 - BIS; 126-A; 129, penúltimo y último párrafos; 130, segundo párrafo, de y a la propia Ley, para quedar como sigue:

"ARTÍCULO 5o - A. - ..............................................................

Cuando en esta Ley se señalen cantidades en moneda

nacional, también se actualizarán en los términos a que se refiere el párrafo anterior.

ARTÍCULO 5o.- B. - Para los efectos de esta Ley, se consideran residentes en territorio nacional, además de los señalados en el Código Fiscal de la Federación, las personas físicas y las morales residentes en el extranjero que tengan uno o varios establecimientos o base fija en el país, siempre que reúnan los requisitos que señala la Ley del Impuesto sobre la Renta para ser establecimiento permanente o base fija.

ARTÍCULO 8o. - Las maniobras de carga, descarga, transbordo, almacenamiento y conducción de mercancías, así como el embarque y el desembarque de pasajeros y la revisión de sus equipajes a su entrada a territorio nacional o salida del mismo deberán efectuarse por lugar autorizado en día y hora hábil. No se podrán efectuar transbordos de una aeronave a otra de mercancías de origen extranjero, cuando no hayan sido despachadas.

El manejo, almacenaje y custodia de las mercancías de comercio exterior compete a las aduanas. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar a los particulares a prestas estos servicios en los recintos fiscales. La propia dependencia, mediante reglas de carácter general, señalará las zonas que ocuparán los recintos fiscales, las que en ningún caso incluirán inmuebles que no colinden con la aduana.

La autorización para que los particulares presten los servicios de manejo, almacenaje y custodia a que se refiere el segundo párrafo de este artículo se otorgará hasta por veinte años. Este plazo podrá prorrogarse a solicitud del interesado, a partir del décimo octavo año. Tratándose de inmuebles de la Federación, dicha autorización se otorgará mediante licitación pública.

Las cuotas por la prestación de estos servicios se fijarán por acuerdo entre las partes, cuando los mismo sean prestados por particulares.

ARTÍCULO 8o - A. - Los particulares que obtengan autorización para prestar los servicios a que se refiere el artículo anterior, estarán a lo siguiente:

I. - Deberán garantizar anualmente el interés fiscal en una cantidad equivalente al valor promedio de las mercancías almacenadas durante el año de calendario anterior, o bien celebrarán contrato de seguro que cubra dicho valor. En este último supuesto, el beneficiario principal deberá ser la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para que en su caso, cobre las contribuciones que se adeuden por las mercancías de comercio exterior. Una vez cubiertas las contribuciones correspondientes, el remanente quedará favor del beneficiario.

Los almacenes generales de depósito no están obligados a garantizar el interés fiscal para los efectos de esta autorización.

II. - Deberán destinar, dentro del almacén, instalaciones que reúnan las especificaciones que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, al que tendrá libre acceso el personal que designen las autoridades aduaneras, el que se destinará al reconocimiento aduanero de las mercancías; o bien, construir dentro del recinto fiscal, instalaciones comunes o varios almacenes, para efectuar el citado reconocimiento, conforme a las disposiciones legales aplicables y a las especificaciones que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

III. - Deberán contar con circuito cerrado de televisión, equipo de cómputo y de transmisión de datos que permita su enlace con el de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, así como llevar un registro diario de las operaciones realizadas, mismo que deberá presentarse mensualmente a la citada dependencia.

Para los efectos de esta fracción, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público establecerá las reglas para llevar a cabo el enlace de los medios de cómputo y el contenido, así como la forma de presentación del informe citado.

IV. - Deberán permitir el almacenamiento de la mercancía embargada por las autoridades aduaneras o abandonada a favor del fisco federal, sin que en caso alguno el espacio que ocupe esta mercancía exceda del 20% de la capacidad de almacenaje. Por éstos servicios se cobrará una cuota igual a la que deban cubrir los particulares, el pago de la cual se podrá compensar contra el aprovechamiento a que se refiere este artículo.

V. - Deberán permitir el almacenamiento gratuito de las mercancías, de conformidad con lo siguiente:

a). - En mercancías de importación, 5 días.

b). - En mercancías de exportación, 15 días, excepto minerales cuyo plazo fijará la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante disposiciones de carácter general.

Los plazos a que se refiere esta fracción, se computarán a partir del día en que el almacén reciba la mercancía, a excepción de las importaciones que se efectúen por vía marítima o aérea, en las que el plazo se iniciará a partir del día en que el consignatario reciba la comunicación de que el bien ha entrado al almacén.

Los particulares que obtengan autorización para prestar los servicios de manejo, almacenaje y custodia de las mercancías de comercio exterior, se sujetarán a las

disposiciones que mediante reglas de carácter general establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y deberán pagar en las oficinas autorizadas, dentro de los tres primeros días del mes de que se trate, un aprovechamiento del 3 por ciento de los ingresos brutos obtenidos por el establecimiento en el mes inmediato anterior.

Cuando la persona autorizada para prestar los servicios de que se trate, destine total o parcialmente el almacén para uso propio, el aprovechamiento a que se refiere el párrafo anterior, deberá calcularse en la proporción que la parte destinada para uso propio represente respecto del volumen total susceptible de almacenaje. En estos casos, para determinar la base del aprovechamiento se estimarán los ingresos considerando el volumen de mercancía almacenada; el período de almacenaje y la tarifa que corresponda al propio almacén o a uno de características similares a éste que preste servicios al público en general en el mismo recinto fiscal.

ARTÍCULO 8o. - B. - La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar a los particulares para prestar los servicios de procesamiento electrónico de datos y servicios relacionados, necesarios para llevar a cabo el despacho aduanero; así como para las demás operaciones que la propia Secretaría decida autorizar, inclusive las relacionadas con otras contribuciones, ya sea que se causen con motivo de los trámites aduaneros o por cualquier otra causa. Los particulares que deseen obtener la autorización a que se refiere este artículo deberán cumplir con los siguientes requisitos:

I. - Tener cinco años de experiencia, prestando los servicios que se vayan a autorizar.

II. - Tener un capital social pagado de por lo menos 300 millones de pesos.

III. - Cumplir con las reglas de procedimiento que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público establezca en la convocatoria que para estos efectos publique en el Diario Oficial de la Federación.

La propia Secretaría podrá autorizar a los particulares a prestar otros servicios que faciliten el reconocimiento aduanero de las mercancías.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público determinará las cantidades que como contraprestación pagarán las personas que realicen las operaciones aduaneras a quienes presten estos servicios. Este pago se acreditará contra el monto de los derechos de trámite aduanero a que se refieren los artículos 49 y 50 de la Ley Federal de Derechos, sin que en caso alguno puedan ser superiores a los mismos, incluyendo el impuesto al valor agregado trasladado.

Los derechos y las contraprestaciones a que se refiere el párrafo anterior se enterarán conjuntamente ante las oficinas autorizadas. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público determinará mediante reglas de carácter general el por ciento que del total corresponde a los derechos, a los particulares y el impuesto al valor agregado trasladado con motivo de la contraprestación.

ARTÍCULO 25. - Quienes importen o exporten mercancías están obligados a presentar ante la aduana un pedimento en la forma oficial aprobada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que contendrá los datos referentes al régimen aduanero al que se pretendan destinar y los necesarios para la determinación y pago de los impuestos del comercio exterior. A dicho pedimento se deberá acompañar:

I. - ...........................................................................

d). - ..........................................................................

Tratándose de reexpediciones se estará a lo dispuesto en el artículo 25-B de esta Ley.

...............................................................................

El pedimento a que se refiere este artículo y los documentos que en su caso lo acompañen, deberán ser perforados para su identificación por el agente o apoderado aduanal, conforme a las reglas que establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante disposiciones de carácter general.

ARTÍCULO 25-B. - Quienes efectúen reexpediciones están obligados a presentar ante la aduana un pedimento en la forma oficial aprobada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que contendrá los datos a que se refiere el primer párrafo del artículo 25 de esta Ley y que irá perforado en los términos del último párrafo de dicho artículo. A dicho pedimento se deberá acompañar:

I. - Copia del pedimento mediante el cual se efectuó la importación a zona libre o a franja fronteriza, o cuando sea persona distinta del importador, factura que reúna los requisitos que señale el reglamento de esta Ley.

II. - Los documentos que comprueben el cumplimiento de las obligaciones en materia de restricciones y requisitos especiales, salvo en los casos en los que el documento original obre en poder de las autoridades aduaneras, en los que bastará con la presentación de una copia.

ARTÍCULO 26-A. - Los agentes y apoderados aduanales serán representantes legales de los importadores y exportadores para todas las actuaciones y notificaciones que deriven del despacho aduanero de mercancías en el que actúen, siempre que se celebren dentro del recinto fiscal o

se trate de la resolución provisional o del acta de embargo a que se refieren los artículos 31 y 121 de esta Ley, respectivamente. Los importadores y exportadores podrán presentar un aviso a las autoridades aduaneras, comunicando que ha cesado dicha representación, siempre que el mismo se presente una vez notificada la resolución o el acta a que se refiere este artículo.

ARTÍCULO 28.-..................................................................

Los pasajeros están obligados a declarar si traen consigo mercancías distintas a su equipaje. Una vez presentada la declaración y efectuado el pago de las contribuciones en su caso, los pasajeros podrán optar por lo siguiente:

I. - Solicitar que la autoridad aduanera practique reconocimiento de las mercancías.

II. - Activar el mecanismo de selección aleatorio que determine si el reconocimiento a que se refiere la fracción anterior debe practicarse.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general, establecerá mecanismos de selección aleatoria que permitan efectuar el reconocimiento aduanero en el caso de los pasajeros que lleguen por vía terrestre o marítima.

Las empresas que presten el servicio internacional de transporte de pasajeros tendrán la obligación de proporcionarles la forma oficial de declaración señalada en este artículo."

ARTÍCULO 29. - ..................................................................

I. - Las unidades de medida señaladas en las tarifas de las leyes de los impuestos generales de importación o exportación, así como el número de piezas, volumen y otros datos que permitan cuantificar la mercancía.

...............................................................................

ARTÍCULO 33. - Las mercancías sujetas a restricciones y requisitos especiales, podrán entregarse al interesado cuando se cumpla con las condiciones y requisitos a que se refiere el artículo 123 de esta Ley. En ningún caso las autoridades aduaneras entregarán las mercancías cuya importación o exportación esté prohibida.

ARTÍCULO 38. - .................................................................

I. - ...........................................................................

e) (Se deroga).

f) (Se deroga).

...............................................................................

ARTÍCULO 38 - A. - La base gravable para la reexpedición de mercancías de procedencia extranjera de las franjas fronterizas y zonas libres al resto del país, será la que rija en la fecha señalada en la fracción I del artículo anterior, actualizada en los términos del artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación.

No será aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior tratándose de mercancías que hayan sido objeto de procesos de elaboración o transformación en dichas franjas o zonas, siempre que al producto terminado le corresponda una fracción arancelaria diferente a la de la mercancía mencionada. En este caso las contribuciones se determinarán al momento de la reexpedición, considerando únicamente las mercancías extranjeras empleadas e incorporadas, así como la clasificación arancelaria del producto terminado. Cuando las mercancías incorporadas al producto terminado puedan ser identificadas, el importador podrá optar por pagar los impuestos de conformidad con lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo.

Las obligaciones en materia de restricciones o requisitos especiales, en ambos casos, serán los que correspondan a la fecha de la reexpedición.

ARTÍCULO 46. - .................................................................

III. - .........................................................................

...............................................................................

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público establecerá, mediante reglas de carácter general, los requisitos que deberán cumplirse, así como el período y la distancia máxima en que podrán internarse dentro de las zonas libres y franjas fronterizas, los vehículos a que se refiere esta fracción.

...............................................................................

XIV. - Las destinadas a instituciones de salud pública, a excepción de los vehículos, siempre que únicamente se puedan usar para este fin, así como las destinadas a instituciones de asistencia privada con autorización para recibir donativos deducibles en el impuesto sobre la renta. En estos casos deberán formar parte de su patrimonio y cumplir con las demás obligaciones en materia de restricciones y requisitos especiales. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, previa opinión de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, señalará las fracciones arancelarias que reúnan los requisitos a que se refiere esta fracción.

...............................................................................

ARTÍCULO 49. - .................................................................

II. - ..........................................................................

Segundo párrafo. (Se deroga).

...............................................................................

ARTÍCULO 58-A. - ...............................................................

I. - Que se trate de mercancías destinadas a un proceso de transformación o elaboración para retornarlas al extranjero dentro de los dieciocho meses siguientes a la importación. En el caso de productos terminados, así como de maquinaria y equipo, únicamente se podrán importar con el propósito de ser reparados, adaptados o transformados en el plazo citado.

...............................................................................

IV. - ..........................................................................

Los contribuyentes que ejerzan la opción establecida en este artículo, tendrán derecho a recuperar los depósitos efectuados en las cuentas aduaneras y los rendimientos que se generen, en la forma y proporción que corresponda en los términos que fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general a las mercancías efectivamente exportadas.

...............................................................................

El cambio de destino de las mercancías para producir bienes que no se exportarán, se podrá efectuar dentro de los dieciocho meses siguientes a la importación.

...............................................................................

Los importadores a que se refiere este artículo podrán considerar como exportadas definitivamente, las mercancías que enajenen a personas que paguen los impuestos correspondientes mediante depósitos en cuentas aduaneras como si importaran la mercancía al momento de la adquisición, conforme a las disposiciones que establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general. Los importadores que hubieran optado por pagar los impuestos en los términos de este artículo, podrán

acogerse a las modalidades de exportación definitiva a que se refiere el artículo 75 de esta Ley.

ARTÍCULO 58 - B. - Los importadores podrán optar por pagar los impuestos al comercio exterior, efectuando el depósito correspondiente en las cuentas aduaneras a que se refiere el artículo 58-A de esta Ley, siempre que se trate de mercancías distintas a las señaladas en la fracción I del mismo, que se vayan a retornar al extranjero dentro de los 3 años siguientes a la importación y se cumplan los requisitos establecidos en dicho artículo, con excepción de los señalados en la citada fracción I.

Los contribuyentes que ejerzan esta opción, al exportar las mercancías por las que se hubieran pagado los impuestos al comercio exterior en los términos de este artículo, tendrán derecho a recuperar los depósitos efectuados en las cuentas aduaneras y los rendimientos que se generen, a excepción de la proporción que en ellos represente el número de días en que el bien de que se trate permaneció en territorio nacional respecto del número de días en los que se deduce dicho bien, de conformidad con los artículos 44 y 45 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Cuando se trate de bienes que tengan por cientos máximos autorizados en los artículos mencionados, se considerará que el número de días en los que el mismo se deduce es de 3,650.

No se podrán ejercer esta opción tratándose del impuesto al valor agregado y de las demás contribuciones que se causen con motivo de la importación.

ARTÍCULO 62. - .................................................................

I. - Las unidades de medida señaladas en las tarifas de las leyes de los impuestos generales de importación o exportación, así como el número de piezas, volumen y otros datos que permitan cuantificar la mercancía.

...............................................................................

ARTÍCULO 63. - .................................................................

V. - De las marinas turísticas y de los campamentos de casas rodantes.

ARTÍCULO 69. - .................................................................

Segundo párrafo. (Se deroga).

ARTÍCULO 75. - .................................................................

I. - ...........................................................................

a). - Hasta por un mes, las de remolque, siempre que transporten en territorio nacional las mercancías que en

ellos se hubieran introducido al país o las que se conduzcan para su exportación.

b) ............................................................................

1. - Las que realicen los residentes en el extranjero, siempre que sean utilizados directamente por ellos o por personas con la que tengan relación laboral, excepto tratándose de vehículos.

...............................................................................

c) Hasta por un año, cuando no se trate de las señaladas en los incisos a) y

d) de esta fracción y siempre que se reúnan las condiciones de control que establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general, en los siguientes casos:

1. - Las destinadas a convenciones.

...............................................................................

3. - Los enseres, utilería y demás equipo necesario para la filmación, siempre que se utilicen en la industria cinematográfica y su internación se efectúe por residentes en el extranjero. El plazo establecido en este subinciso podrá aplicarse por una año más.

4. - Los vehículos de prueba, siempre que la importación se efectúe por un fabricante autorizado, residente en México.

d). - Por el plazo que dure su calidad migratoria, tratándose de vehículos y de menajes de casa de visitantes, visitantes locales y distinguidos, turistas, estudiantes e inmigrantes rentistas, siempre que los vehículos sean de su propiedad a excepción de turistas y visitantes locales.

e). - ..........................................................................

...............................................................................

4. - Carros de ferrocarril.

...............................................................................

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá permitir mediante reglas de carácter general, la importación temporal de mercancías destinadas al mantenimiento y reparación de los bienes importados temporalmente conforme a este artículo, siempre que se incorporen a los mismos y no sean para automóviles o camiones.

II. - ..........................................................................

...............................................................................

ARTÍCULO 87. - Una maquiladora o empresa con programa de exportación autorizado por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial y de Hacienda y Crédito Público, distinta a aquélla que hubiera efectuado la importación, podrá llevar a cabo los procesos de transformación, elaboración o reparación, o realizar el retorno de las mercancías correspondientes, siempre que formulen pedimento por conducto de agente o apoderado aduanal y cumplan los requisitos que mediante reglas de carácter general determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Los procesos de transformación, elaboración o reparación de las mercancías podrán llevarse a cabo por persona distinta de las señaladas en el primer párrafo de este artículo, cuando se cumplan con las condiciones de control que mediante reglas de carácter general dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Las empresas a que se refiere el primer párrafo de este artículo, podrán efectuar el retorno de las mercancías correspondientes, por conducto de cualquier persona, siempre que éstas paguen los impuestos mediante depósitos en las cuentas aduaneras, a que se refiere el último párrafo del artículo 58-A de esta Ley.

TITULO CUARTO

CAPITULO CUARTO

De las Marinas Turísticas y de los Campamentos de Casas Rodantes

ARTÍCULO 95. - Las personas que introduzcan al país yates y veleros turísticos, de más de cuatro y medio metros de eslora, podrán. para efectos aduaneros, navegar libremente en el mar territorial y en la zona económica exclusiva, siempre que las embarcaciones cumplan únicamente con los siguientes requisitos:

...............................................................................

Las marinas turísticas y las personas que autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, podrán efectuar la explotación comercial de las embarcaciones, cuando cuenten con los permisos de las autoridades competentes y cumplan los requisitos de control que mediante reglas de carácter general establezca dicha Secretaría. La marina será responsable solidaria de las contribuciones que se causen con motivo de la explotación comercial, cuando dicha explotación se efectúe por otra persona.

...............................................................................

Las marinas turísticas podrán importar bajo este régimen las mercancías destinadas al mantenimiento y reparación de las embarcaciones a que se refiere este

artículo, siempre que se incorporen a las mismas y cumplan con los requisitos de control que establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general.

ARTÍCULO 95 - A. - Las personas que introduzcan al país casas rodantes, siempre que cumplan con las disposiciones que mediante reglas de carácter general dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, podrán importarlas temporalmente y cambiarlas al régimen establecido en este artículo, cuando dichas casas rodantes cumplan con los siguientes requisitos:

I. - Que se registren en un campamento de casas rodantes autorizado.

II. - Que sean propiedad de residentes en el extranjero.

III. - Que por lo menos una vez al año, el propietario persona física o el representante legal cuando se trate de persona moral, residente en el extranjero, se presente ante el campamento de casas rodantes de que se trate.

IV. - Que no se den en arrendamiento ni sean objeto de explotación comercial.

V. - Que durante su circulación por territorio nacional sean conducidas o transportadas por la persona señalada en la fracción III o por aquéllas que autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante reglas de carácter general.

Los campamentos de casas rodantes deberán proporcionar a los propietarios de casas rodantes, constancia de que ésta se encuentra registrada en dicho campamento y deberán cumplir con los requisitos que mediante reglas de carácter general determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Para el ejercicio de este régimen no se requerirán los servicios de agente o apoderado aduanal.

ARTÍCULO 96. - .................................................................

Durante un plazo que no excederá de dos años, las mercancías podrán retirarse para su importación o exportación definitiva, pagando previamente las contribuciones actualizadas correspondientes, o para retorno al extranjero. Tercer párrafo. (Se deroga).

...............................................................................

ARTÍCULO 97. - .................................................................

IV. - Importarse temporalmente para un programa de exportación autorizado por las Secretarías de Comercio y Fomento Industrial y de Hacienda y Crédito Público.

En los casos de las fracciones I y II anteriores, al efectuarse el retiro, deberán satisfacerse, además, los requisitos que señale el Reglamento. En el caso de las fracción III, el retorno deberá realizarse sin el pago de los impuestos al comercio exterior, a cualquier parte del extranjero por la aduana que elija el interesado. El traslado de las mercancías del almacén a la citada aduana deberá realizarse mediante el régimen de tránsito interno.

...............................................................................

ARTÍCULO 98. - Las mercancías que estén en depósito fiscal, siempre que no se altere o modifique su naturaleza o las bases gravables para fines aduaneros, podrán ser motivo de actos de conservación, exhibición, etiquetado, empaquetado, examen, demostración y toma de muestras. En este último caso, se pagarán las contribuciones que correspondan a las muestras.

ARTÍCULO 101. - ................................................................

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar temporalmente el régimen de depósito fiscal para locales destinados a exposiciones internacionales de mercancías de comercio exterior, siempre que se cumplan los requisitos de control que mediante reglas de carácter general determine la citada dependencia.

ARTÍCULO 102. - .................................................................

Las empresas importadoras o exportadoras que dictaminen sus estados financieros para efectos fiscales, en los términos del artículo 52 del Código Fiscal de la Federación, durante los últimos cinco años o durante el número de años transcurridos desde el ejercicio de inicio de operaciones si aún no se ha cumplido dicho plazo, y siempre que hayan estado al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales durante el mismo plazo, serán las únicas que podrán solicitar a las autoridades aduaneras su inscripción al padrón a que se refiere el párrafo anterior. Una vez obtenida la autorización ésta será válida en tanto no se cancele o se suspenda en los términos del siguiente párrafo.

Las autoridades aduaneras podrán cancelar la inscripción a que se refiere el párrafo anterior, cuando dejen de reunir los requisitos para la inscripción o se les determine un crédito fiscal. Se podrá suspender precautoriamente su inscripción al padrón, cuando con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación, las autoridades aduaneras detecten cualquier maniobra tendiente a eludir el cumplimiento de las obligaciones fiscales."

ARTÍCULO 103. - El tránsito de las mercancías deberá efectuarse dentro de los plazos máximos de traslado que establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general. Cuando el transportista sea designado por el agente o apoderado aduanal, el primero no tendrá responsabilidad solidaria. El transportista, a excepción del caso antes señalado, y el agente o apoderado aduanal, serán solidariamente responsables ante el fisco federal de las infracciones que se comentan en su perjuicio durante el traslado de las mercancías.

Cuando por razones de caso fortuito o fuerza mayor, la mercancía no pueda arribar en los plazos a que se refiere el párrafo anterior, el agente o apoderado aduanal, así como la persona designada como transportista, podrán presentar aviso por escrito a las autoridades aduanales, exponiendo las razones que impiden el arribo oportuno de la mercancía.

ARTÍCULO 103 - A. - Los agentes o apoderados aduanales promoverán el régimen de tránsito utilizando el pedimento especial correspondiente que se presentará en la aduana de entrada. Cuando las mercancías estén destinadas al régimen de restricciones o requisitos especiales, el documento que acredita su cumplimiento deberá presentarse junto con el mencionado pedimento.

El agente o apoderado aduanal deberá determinar provisionalmente las contribuciones, aplicando la tasa máxima señalada en la tarifa de las leyes de los impuestos generales de importación o exportación, según sea el caso y la que corresponda tratándose de los demás impuestos que se causen.

Si la mercancía no arriba a la aduana dentro del plazo a que se refiere el artículo anterior, las contribuciones se consideran causadas y la determinación provisional se considerará como definitiva. El agente o apoderado aduanal, así como el transportista en su caso, serán responsables solidarios del pago de las contribuciones mencionadas y de sus accesorios.

En el caso de tránsito interno, al arribo de la mercancía a la aduana de destino y antes de activar el mecanismo de selección aleatoria, el interesado deberá pagar las contribuciones actualizándolas desde la entrada de la mercancía al país y hasta que se paguen los impuestos al comercio exterior correspondientes, en su caso.

El tránsito interno se promoverá por el agente o apoderado aduanal adscrito a la aduana de despacho. El tránsito internacional se deberá promover por alguno de los agentes aduanales adscritos a la aduana de entrada o a la de

salida, quien realizará los trámites correspondientes en ambas aduanas.

TITULO QUINTO

CAPITULO SEGUNDO

Zonas Libres y Franjas Fronterizas

ARTÍCULO 106. - La Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, previa opinión de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, determinará, por medio de disposiciones de carácter general, las mercancías que estarán total o parcialmente desgravadas con los impuestos al comercio exterior en las zonas libres o en las franjas fronterizas. La propia Secretaría de Comercio y Fomento Industrial con base en la Ley Reglamentaria del artículo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en Materia de Comercio Exterior, determinará las mercancías cuya importación o exportación a dichas zonas o franjas quedará registrada o prohibida.

Las bebidas alcohólicas, la cerveza, el tabaco labrado en cigarrillos o puros y los caballos de carrera que se importen a las zonas libres o franjas fronterizas, causarán los impuestos a la importación sin reducción alguna.

ARTÍCULO 107. - La Secretaría de Hacienda y Crédito Público establecerá puntos de revisión en los lugares que se fijen, cerca de los límites de las zonas libres y de las franjas fronterizas, para que los pasajeros y las mercancías procedentes de dichas zonas o franjas puedan introducirse al resto del territorio nacional.

Las mercancías destinadas al interior del país y cuya importación se efectúe a través de una zona libre o franja fronteriza, para transitar por éstas, deberán utilizar los mismos medios de transporte en que sean presentadas para su despacho, conservando íntegros los precintos, sellos, marcas y demás medios de control que se exijan para éste.

ARTÍCULO 108. - Las mercancías de procedencia extranjera importadas a una zona libre o franja fronteriza, podrán introducirse al resto del territorio nacional mediante la presentación del pedimento, pagando las contribuciones que correspondan y siempre que se cumpla con las medidas de control que dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general.

Los habitantes de las poblaciones ubicadas dentro de las zonas libres o franjas fronterizas, podrán enviar mercancías extranjeras al interior del país por conducto del servicio postal, cubriendo las contribuciones respectivas en la aduana del lugar de procedencia, previa comprobación del

cumplimiento de las obligaciones en materia de restricciones y de requisitos especiales.

ARTÍCULO 109. - (Se deroga).

ARTÍCULO 110. - (Se deroga).

ARTÍCULO 111. - (Se deroga).

ARTÍCULO 112. - (Se deroga).

TITULO QUINTO

CAPITULO TERCERO

Franjas Fronterizas (Se deroga)

ARTÍCULO 116. - ................................................................

I. - ...........................................................................

La propia Secretaría señalará, dentro de los recintos fiscales, el lugar donde se encuentren las oficinas administrativas de la aduana y sus instalaciones complementarias y establecerá las medidas de control que deberán acatarse por las dependencias y organismos que lleven a cabo sus funciones dentro de los recintos fiscales.

...............................................................................

X. - Practicar el embargo precautorio de las mercancías y de los medios en que se transporten, en los casos y con los requisitos a que se refieren los artículos 121 y 124 de esta Ley.

..............................................................................

. XII. - (Se deroga).

XIII. - (Se deroga).

..............................................................................

. ARTÍCULO 117. - La tenencia, transporte o manejo de mercancías de procedencia extranjera, a excepción de las de uso personal, deberán ampararse en todo tiempo, con la siguiente documentación:

...............................................................................

Las empresas porteadoras legalmente autorizadas, cuando transporten las mercancías de procedencia extranjera fuera de las franjas fronterizas o zonas libres del país, podrán comprobar la legal tenencia de las mismas con la carta de porte y los documentos que establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general.

ARTÍCULO 118. - (Se deroga).

ARTÍCULO 119. - (Se deroga).

ARTÍCULO 120. - Las mercancías nacionales que sean transportadas dentro de las franjas fronterizas o zonas libres del país, deberán ampararse en la forma siguiente:

ARTÍCULO 121. - Las autoridades aduaneras podrán practicar el embargo precautorio de las mercancías y de los medios en que se transporten, cuando su importador, propietario, agente o apoderado aduanal, poseedor o transportista no acrediten la legal estancia de las mismas en el país, en los términos del artículo 117 de esta Ley, o en el caso de mercancías sujetas a permiso o requisitos especiales, de autoridad competente, cuando no se presente el documento correspondiente en el momento del despacho.

Al efectuarse el embargo precautorio deberá levantarse acta circunstanciada de la diligencia, de la que se entregará copia al tenedor de las mercancías. En dicha acta se deberá hacer constar la identificación de la autoridad para que designe dos testigos. Si éstos no son designados o los designados no aceptan servir como tales, quien practique la diligencia los designará. En el caso del embargo de mercancías en transporte, se hará del conocimiento del tenedor de las mismas que cuenta con un plazo de 10 días para acreditar la legal estancia de las mercancías en el país.

ARTÍCULO 122. - Los interesados deberán acreditar la legal estancia en el país de las mercancías embargadas, dentro de los diez días siguientes a la fecha en la que se hubiera practicado el embargo a que se refiere el artículo anterior.

Las pruebas se ofrecerán dentro del plazo a que se refiere el párrafo anterior, ante la autoridad aduanera que práctico el embargo precautorio. El ofrecimiento, desahogo y valoración de las pruebas se hará de conformidad con los artículos 123 y 130 del Código Fiscal de la Federación.

Cuando el interesado presente pruebas documentales que acrediten la legal estancia de las mercancías en el país, la autoridad que practicó el embargo precautorio dictará de inmediato resolución que ordene la devolución de las mismas, sin que en estos casos se impongan sanciones ni se esté obligando al pago de gastos de ejecución. Cuando esta resolución se dicte por una aduana, la misma tendrá el carácter provisional, en cuyo caso las autoridades aduaneras podrán dictar la resolución definitiva, en un plazo que no excederá de cuatro meses, de no efectuarse la misma, la provisional tendrá tal carácter.

En los casos que los interesados no acredite mediante pruebas documentales la legal estancia de las mercancías en el país, así como cuando ofrezca pruebas distintas, las autoridades aduaneras dictarán resolución determinando, en su caso, las contribuciones omitidas o imponiendo las sanciones que procedan, en un plazo que no excederá de cuatro meses a partir de la fecha en que se efectuó el embargo.

ARTÍCULO 123. - El interesado podrá solicitar a las autoridades aduaneras que autoricen la sustitución del embargo precautorio por alguna de las formas de garantía que establece el Código Fiscal de la Federación. Dichas autoridades estimarán, a más tardar el día siguiente del de la solicitud, el posible crédito fiscal, considerando como base para determinar el monto de la garantía el precio las mercancías en su venta al menudeo en el mercado nacional. En este caso, las autoridades aduaneras tomarán las muestras que permitan dictar la resolución a que se refiere el artículo anterior devolverán el resto de la mercancía una vez garantizado el posible crédito fiscal.

Tratándose de mercancías sujetas a restricciones o requisitos especiales, no se podrá presentar la solicitud a que se refiere el párrafo anterior. En este caso se podrá optar por presentar la declaración de retorno de mercancía ilegal a que se refiere el artículo 125 de esta Ley. En estas declaración, el propio contribuyente determinará las contribuciones omitidas y los accesorios correspondientes y los enterará junto con la declaración. Si las autoridades aduaneras consideran que la determinación efectuada por el contribuyente es correcta, ordenarán la entrega de las mercancías para su retorno al extranjero. De considerarla incorrecta, continuará el embargo hasta la resolución.

No será aplicable lo dispuesto en este artículo cuando se trate de mercancías que a su juicio de la autoridad sean de importación o exportación prohibida o se trate de vehículos sujetos a permiso. Las mercancías que de conformidad con el

presente artículo, no se pueda substituir su embargo ni devolverse, se entenderán secuestradas.

ARTÍCULO 123. - (Se deroga).

ARTÍCULO 124. - Si durante la práctica de una visita domiciliaria se encuentra mercancía extrajera cuya legal estancia en el país no se acredite, los visitadores procederán a efectuar el embargo precautorio, cumpliendo con las formalidades a que se refiere el artículo 121 de esta Ley. El acta del embargo en estos casos, hará las veces de acta final en la parte de la visita que se relaciona con los impuestos al comercio exterior. En este supuesto, el visitado, dentro de los diez días siguientes a la fecha en la que se hubiera practicado el embargo, deberá acreditar la legal estancia en el país de las mercancías embargadas, y ofrecerá las pruebas dentro de este plazo. El ofrecimiento, desahogo y valoración de las pruebas se hará de conformidad con los artículos 123 y 130 del Código Fiscal de la Federación. Desahogadas las pruebas se dictará la resolución determinando, en su caso, las contribuciones omitidas e imponiendo las sanciones que procedan, en un plazo que no excederá de cuatro meses a partir de la fecha que se efectuó el embargo.

El visitado podrá solicitar a las autoridades aduaneras que efectúen la visita, la sustitución del embargo precautorio por alguna de las formas de garantía que establece el Código Fiscal de la Federación. Dichas autoridades podrán determinar el monto de la garantía, siempre que cuente con los elementos suficientes para ello. En este caso, las autoridades aduaneras tomarán las muestras que permitan dictar la resolución a que se refiere el párrafo anterior y devolverán el resto de la mercancía una vez garantizado el posible crédito fiscal.

No será aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior cuando se trate de mercancías que a juicio de la autoridad sean de importación o exportación prohibida o de mercancías sujetas a restricciones y requisitos especiales. Las mercancías que de conformidad con el presente artículo, no pueda substituir su embargo ni devolverse, se entenderán secuestradas.

En los casos de visita domiciliaria no serán aplicables la disposiciones de los artículos 122 y 123 de esta Ley.

ARTÍCULO 125. - En los casos previstos por esta Ley, cuando proceda la entrega de las mercancías embargadas a su propietario, para su retorno al extranjero, la misma se efectuará en la aduana fronteriza más próxima al lugar en la que fueron embargadas o en el puerto o aeropuerto, cuando así lo solicite el interesado, previo pago de las sanciones correspondientes, mediante la presentación de la declaración.

de retorno de mercancía ilegal. Los gastos que origine su traslado serán por cuenta del infractor.

Se entregarán a las autoridades correspondientes las mercancías cuya importación esté prohibida o que sean objeto de ilícitos completados por otras leyes distintas de las fiscales.

Para los efectos del artículo 19 de esta Ley, se entenderá que las mercancías que se encuentren a disposición del interesado, a partir de que se dicte la resolución correspondiente."

ARTÍCULO 126. - Tratándose de mercancías perecederas, de fácil descomposición o deterioro, incluso automóviles y camiones, o de animales vivos, que sean objeto de embargo precautorio y que dentro de los 10 días siguientes a su embargo, o de los 45 tratándose de automóviles y camiones, no se hubiera comprobado su legal estancia o tenencia en el país, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá proceder a su venta en base al valor que para fin fije una institución de crédito. Efectuada ésta su producto se invertirá en Certificados de la Tesorería de la Federación a la tasa de rendimientos más alta, a fin de que al dictarse la resolución correspondiente, se disponga la aplicación del producto y rendimientos citados, conforme proceda.

La citada dependencia podrá determinar el destino temporal de las mercancías a que se refiere este artículo. En este caso, si la resolución definitiva ordena la devolución de las mismas, al particular podrá optar por solicitar su devolución, salvo que se trate de mercancías perecederas, o el valor del bien adicionado con los rendimientos que se hubieran generado de haber sido enajenada la mercancía a la fecha de vencimiento del plazo a que se refiere el primer párrafo de este artículo.

ARTÍCULO 126. - (Se deroga).

ARTÍCULO 127. - ..........................................

II. - Sin permiso de autoridad competente o cuando no se cuente con las autorizaciones o certificaciones relativas al cumplimiento de Normas Oficiales Mexicanas de carácter obligatorio o cuando las mercancías que se importen no lleven las etiquetas, marcas o leyendas de información comercial que establezcan, en su caso, las autoridades competentes. En los casos en que se exijan etiquetas, marcas o leyendas de información comercial, alguna de ellas deberá de ir foliada en forma consecutiva por cada importador.

ARTÍCULO 128. - .................................................................

III. - Una aeronave con mercancías extranjeras aterrice en lugar no autorizado para el trafico internacional, salvo caso de fuerza mayor, así como cuando se efectúe un transbordo entre dos aeronaves con mercancía extranjera, sin haber sido despachadas en los términos del Capítulo Tercero del Título Segundo de esta Ley.

IX. - Tratándose de mercancía susceptible de ser identificada individualmente, no se consigne en el pedimento, en la factura o en el documento de embarque que en su caso se haya anexado al pedimento, los números de serie, parte, marca, modelo o, en su defecto, las especificaciones técnicas o comerciales necesarias para identificar la mercancía y distinguirla de otra similares, cuando dichos datos existan.

ARTÍCULO 129. - .................................................................

I. - ............................................................................

Cuando la infracción a que se refiere esta fracción sea cometida por pasajeros, se impondrá una multa equivalente a cuatro tantos del valor de la mercancía, salvo que se haya ejercido la opción a que se refiere la fracción I del artículo 28 de esta Ley, en cuyo caso, la multa será el equivalente a un tanto y medio de dicho valor comercial.

II. - Multa equivalente a medio tanto del valor comercial de los vehículos, cuando no se haya obtenido el permiso de la autoridad competente.

III. - Multa equivalente a un tanto y medio del valor comercial de las mercancías, cuando no se haya obtenido el permiso de la autoridad competente, siempre que no se trate de vehículos.

IV. - Multa equivalente a un tanto del valor comercial o en su defecto del valor fiscal que fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, cuando se trate de mercancías cuya importación o exportación esté prohibida.

Las mercancías, además, pasarán a ser propiedad del fisco federal cuando se trate de la identificación señalada en las fracciones II y IV de este artículo.

Penúltimo párrafo (Se deroga).

Ultimo párrafo (Se deroga).

ARTÍCULO 130. - .................................................................

Segundo párrafo. (Se deroga).

ARTÍCULO 142. - .................................................................

Cuando se interponga el recurso de revocación en contra de las resoluciones que se dicten en los términos de los artículos 31 y 122 de esta Ley, la autoridad aduanera podrá responder el procedimiento administrativo, cuando así proceda, antes de dictar la resolución que ponga fin al recurso, así al reverso de dicho recurso emitir un nuevo acto que sustituya al impugnado.

ARTÍCULO 143. - .................................................................

IV. - No ser servidor público ni militar en servicio activo.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá expedir, a petición del interesado, patentes de agente aduanal que legitimen a su titular para promover únicamente el despacho de mercancías cuyas fracciones arancelarias se autoricen en forma expresa. Para obtener dicha patente se deberá cumplir con los requisitos a que se refiere este artículo.

ARTÍCULO 143-B. - ...............................................................

II. - Proporcionar a la autoridad aduanera en la forma y en la periodicidad que ésta determine la información estadística de los pedimentos que formule, grabada en un medio magnético, así como realizar los actos que le correspondan conforme a esta Ley en el despacho de las mercancías empleando el sistema electrónico, a partir de que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público lo determine mediante reglas de carácter general y le asigne su número confidencial personal.

...............................................................................

ARTÍCULO 145. - .................................................................

VIII. - .........................................................................

Se entenderá que el agente aduanal es notificado personalmente, cuando la notificación de los actos derivados del despacho aduanero, se efectúe con cualquiera de los empleados, dependientes autorizados o apoderados a que se refiere el párrafo anterior.

...............................................................................

XIII. - .........................................................................

Cuando los agentes aduanales tengan autorización para despachar en aduanas distintas a la de su adscripción, la

obligación a que se refiere esta fracción será aplicable para cada una de las aduanas en las que operen.

La propia Secretaría de Hacienda y Crédito Público, podrá cambiar la obligación a que se refiere el primer párrafo de esta fracción, autorizando, a petición de los agentes aduanales un determinado lugar, que el servicio se proporcione en forma rotatoria o permanente para el total de las operaciones a que se refiere en esta fracción por uno o por varios agentes.

En los casos que se refiere esta fracción el agente aduanal tendrá derecho a una contraprestación de $ 50,000.00 por cada operación.

...............................................................................

ARTÍCULO 147. - .................................................................

XII. - Declara con exactitud algún dato exigido por el artículo 145 fracción IV de esta Ley, siempre que resulte lesionado el interés fiscal y no sean aplicables las casuales de cancelación establecidas en las fracciones II y IV del siguiente artículo.

XIII. - Tratándose de los regímenes aduaneros temporales, de deposito fiscal y de tránsito de mercancías, declarar con exactitud algún dato exigido por el artículo 145 fracción VI, siempre que con los datos aportados, excluida la liquidación provisional a que se refiere el artículo 103-A de esta Ley, de haberse destinado la mercancía que se trate al régimen de importación definitiva, se hubiera producido lesión al interés fiscal y no sea aplicable la casual de cancelación que establece la fracción VIII del siguiente artículo.

ARTÍCULO 148. - Será cancelada la patente de agente aduanal, independientemente de las sancione que procedan por las infracciones cometidas, por las siguientes causas:

...............................................................................

II. - Declarar con exactitud algún dato exigido por el artículo 145 fracción VI, siempre que se de alguno de los siguientes supuestos:

a) La omisión exceda de veinte millones de pesos y del diez por ciento de las contribuciones causadas.

b) Efectuar trámites sin el permiso de autoridad competente, cuando este se requiera.

...............................................................................

IV. - Declarar con exactitud el valor de las mercancías exportadas, siempre que la diferencia entre lo

declarado y lo que debió declararse exceda de cien millones de pesos y el 10% del valor total declarado.

...............................................................................

VIII. - Tratándose de los regímenes aduaneros temporales, de depósito fiscal y de tránsito de mercancías, declarar con exactitud algún dato exigido por el artículo 145 fracción VI, siempre que con los datos aportados, excluida la liquidación provisional a que se refiere el artículo 103-A de esta Ley, de haberse destinado la mercancía de que se trate al régimen de importación definitiva, se dé alguno de los siguientes supuestos:

a) La omisión excede de veinte millones de pesos y del diez por ciento de las contribuciones causadas.

b) Efectuar trámites sin el permiso de autoridad competente, cuando este se requiera.

.............................................................................."

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTÍCULO QUINTO. - Durante el año de 1992, se aplicarán en materia de Ley aduanera, las siguientes disposiciones:

I. - Los particulares que hubieran obtenido autorización para prestar los servicios de almacenaje y custodia de las mercancías de comercio exterior antes del 1o. de enero de 1992, pagara el aprovechamiento a que se refiere el artículo 8o. - A de la Ley Aduanera, a partir de esa fecha.

II. - Lo dispuesto en el último párrafo del artículo 25 de la Ley Aduanera, entrara en vigor a partir del 1o. de marzo de 1992.

III. - Las autoridades aduaneras que se encuentren substanciando los procedimientos administrativos de investigación y audiencia cuyo inicio se hubiera notificado hasta el 31 de diciembre de 1991, dictarán resolución en los términos del artículo 122 de la Ley Adunara.

IV. - Las importaciones temporales de mercancías destinadas a exposiciones, efectuadas durante 1991, podrán convertirse en definitivas, previa autorización de la Secretaria de hacienda y Crédito Público.

En los casos a que se refiere el párrafo anterior se pagarán los impuestos correspondientes mediante la presentación de un pedimento. La base gravable será la señalada en la fracción I del artículo 38 de la Ley Aduanera, actualizada en los términos del artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación.

V. - La opción para el cambio de régimen de importación temporal a definitiva a que se refiere el último párrafo de la fracción III del ARTÍCULO NOVENO de la Ley que Establece, Reforma, adiciona y Deroga Diversas Disposiciones Fiscales y que Reforma otras Leyes Federales publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 26 de diciembre de 1990, se seguirá aplicando hasta el 30 de junio de 1992, en este caso se calculará el impuesto a pagar considerando como base gravable señalada en la fracción I del artículo 38 de la Ley Aduanera, actualizada en los términos del artículo 17 - A del Código Fiscal de la Federación y se podrá pagar en mensualidades iguales durante un plazo que no excederá de 1992.

VI. - La opciones para el pago de los impuestos al comercio exterior, a través de las cuentas aduaneras a que se refiere el último párrafo de artículo 58-a y el artículo 58 - B de la ley aduanera, podrán ejercerse a partir del 1o. de abril de 1992. En esta misma fecha estarán en vigor las modificaciones al TÍTULO SEXTO de la citada Ley, al Artículo 28, a los últimos párrafos de los artículos 75 y 95, al 95-A, a los dos últimos párrafos del artículo 102, al 129, 130 y 133 de la Ley Aduanera.

El plazo de 5 años a que se refiere el artículo 102 de la Ley Aduanera, empezara a computarse a partir de los estados financieros que se dictaminen durante 1992, correspondientes al ejercicio de 1991.

VII. - Las empresas con programas de exportación a que se refiere el artículo 75 de la Ley Aduanera, podrán cambiar el régimen de importación temporal a definitiva, durante 1992. En este caso se calculará el impuesto a pagar considerando como base gravable la señalada en la fracción I del artículo 38 de la Ley Aduanera, actualizada en los términos del artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación y se podrá pagar en mensualidades iguales durante un plazo que no excederá de 1992.

VIII. - El plazo a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 8o. de la Ley Aduanera, será aplicable a las autorizaciones que se dicten con posterioridad a la fecha en que las reformas a dicho artículo entren en vigor. Las autorizaciones concedidas durante la vigencia de

disposiciones anteriores se regirán por el plazo que en las mismas se contenía.

IX. - Las modificaciones al artículo 127, la fracción II de la Ley Aduanera entrarán en vigor el primero de julio de 1992.

IMPUESTO SOBRE LA RENTA

ARTÍCULO SEXTO. - Se REFORMAN los artículos 1o., fracciones 4o., 7o - B, fracciones III; último párrafo, y V, primer párrafo; 10 - A; 11; 12, primer párrafo, fracción III, primero, y penúltimo y último párrafos de artículo; 15, tercer párrafo; 16, fracción I, inciso c); 16 - A; 17, fracción V, primer párrafo; 18, último párrafo; 19, fracción II, inciso b), inciso c), subinciso 2, fracción III, quinto y sexto párrafos posteriores al primer párrafo de la misma; 19 - A, penúltimo párrafo; 20, primer párrafo; 23 primer y tercer párrafos; 24, fracción I, primer párrafos, XI, primer párrafo, y XVII, segundo párrafo; 25, fracciones VII, IX, primer párrafo, XIV, primer y tercer párrafos, XXI y XXII; 30, fracción II; 31, primer párrafo; 44, fracciones V, inciso b) y IX; 45 fracción I; 46, fracciones II, primer párrafo, III, segundo párrafo y IV; 51, fracciones I, inciso h) y II, inciso a); 51-A, en la tabla; 52 - A, segundo párrafo; 52 - B segundo párrafo; 53, primer párrafo; 55, último párrafo; 57 - A fracción III, cuarto párrafo; 57-H, fracción I, segundo párrafo; 57 - I; 57 - L, primer párrafo; 57 - LL, fracción I, segundo párrafo; 57 - N, fracción II, primer párrafo; 57 - Ñ, segundo y último párrafos; 57 - O; 57 - P; 58, fracción X, último párrafo; 65, primer párrafo; 67, segundo párrafo; 67-C, segundo y tercer párrafos; 67 - E, fracciones I y II; 67 - F, fracción IV; 67 - H; 69; 70, fracción VI y último párrafo; 72, fracción III, último párrafo; 73, segundo y tercer párrafos; 74, primer y último párrafos; 77, fracciones VIII y XXVIII; 78 -A, primer párrafo; 80, en la tarifa; 80 - A, en la tabla y tercero, cuarto y quinto párrafos siguientes a la misma; 86, primer párrafo; 87, primer y último párrafos; 89, fracción III; 92, primer párrafo; 97, fracción III; 108, penúltimo párrafo; 110, primer párrafo; 111, fracciones III y IV, incisos b) y el primer párrafo posterior, párrafo del artículo; 112, fracción VII, segundo párrafo; 119 - E, penúltimo párrafo; 119 - G, primer párrafo; 119 - J, primer párrafo, fracciones I, segundo párrafo, y II, primer párrafo; 119 - K, primer párrafo; 120, fracción II, penúltimo y último párrafos; 121, penúltimo párrafo; 122, primer y tercer párrafos; 123, fracción II; 124, tercero, cuarto, quinto y sexto párrafos; 133, fracciones X y XIV; 137, fracciones II, III, VI, XV y XVI; 140, fracciones I y IV, primer párrafo; 141 en la tarifa; 141 - A, en la tabla; 144, primer párrafo; 146; 147, último párrafo; 150, segundo y tercer párrafos; 151, primer párrafo; 152, fracciones I, primer párrafo, II, primer párrafo; 154, primero, penúltimo

y último párrafos; 154-A, fracciones I y II; 155; 156, primer y último párrafos; y 160, primer párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta; se ADICIONAN los artículo 2o., con el último párrafo; 5o - A; 6o., con un quinto párrafo, pasando los actuales párrafos quinto y sexto a ser sexto y séptimo párrafos; 10-B, con el texto del actual 10 - A; 17, fracción V, con un segundo y tercer párrafos pasando el actual segundo a ser cuarto; 19, con un sexto párrafo posterior al primer párrafo de la fracción III, recorriéndose en su orden los actuales párrafos sexto y siguientes; 24, fracción I, con un inciso f), y XI, con un segundo párrafo; 25, fracción I con un segundo párrafo, fracción III, con un segundo y tercer párrafos, VI, con los párrafos tercero, cuarto y quinto, XXI, con un segundo párrafo; 41, con un tercer párrafo, recorriéndose en su orden los actuales párrafos tercero y siguientes; 45, con la fracción XIII; 46, fracción II, con un segundo párrafo, recorriéndose en su orden los párrafos segundo y siguientes; 51, fracción II, con un inciso m); 52 - C con un primer párrafo, recorriéndose en su orden los actuales primero y segundo; 52 -D; 53 - A; 64 - A; 65, con un último párrafo; 67 - C, con un tercer párrafo, recorriéndose en su orden los actuales párrafos tercero y cuarto; 78 - B; 84, segundo párrafo, recorriéndose en su orden los actuales párrafos segundo, tercero y cuarto; 85, con un segundo y tercero párrafos; 86 con un segundo y último párrafos, recorriéndose en su orden los actuales párrafos segundo; tercero y cuarto; 96, fracción III, inciso b), con un segundo párrafo; 108, con un penúltimo párrafo; 108 - A; 112 - A; 112 - B; 112 - C; 112 - D; 119 - K, con un segundo párrafo recorriéndose en su orden los actuales segundo y tercero; 126, con un último párrafo; 137, fracciones I, con un segundo párrafo, IX, con los párrafos tercero, cuarto y quinto, y X con un segundo y tercer párrafos; 140, fracción IV, con un inciso f); 148, segundo párrafo, recorriéndose en su orden los actuales párrafos segundo y tercero, a la Ley del Impuesto sobre la Renta; y se DEROGAN los artículos 16, fracción I, inciso d); 25, fracción IX, segundo párrafo; 31, último párrafo; 52 - B, último párrafo; 53, fracciones I, II y III; 57 - A, fracción III, tercer párrafo; 57 - E, fracción I, último párrafo; 57 - N, fracción II, segundo párrafo; 64, último párrafo y fracción IV; 80, segundo párrafo posterior a la tarifa; 86 -A; 90, segundo párrafo posterior a la fracción VI; 92, segundo; 111, segundo y tercer párrafo posteriores al primer párrafo del inciso b) de la fracción IV; 119 -E, fracción XIII; 122, segundo párrafo; 152, segundo párrafo de la fracción I; y 164, de la propia Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue:

ARTÍCULO 1o. ..................................................................

II. - Las residentes en el extranjero que tengan un establecimiento permanente o una base fija en el país, respecto de los ingresos atribuibles a dicho establecimiento permanente o base fija.

III. - Las residentes en el extranjero, respecto de los ingresos procedentes de fuentes de riqueza situadas en territorio nacional, cuando no tengan un establecimiento permanente o base fija en el país, o cuando teniéndolos, dichos ingresos no sean atribuibles a éstos.

ARTÍCULO 2o. - ..................................................................

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando un residente en el extranjero actúe en el país a través de una persona física o moral, se considerará que existe establecimiento permanente o base fija de un residente en el extranjero, en relación a todas las actividades que dicha persona realice para el residente en el extranjero, aun cuando no tenga un lugar de negocios en territorio nacional, y esté en alguno de los siguientes supuestos:

I. - Ejerza poderes para celebrar contratos a nombre del residente en el extranjero tendientes a la realización de las actividades empresariales de éste en el país que no sean de las mencionadas en el artículo 3o., o a la presentación de servicios personales independientes, salvo que en este último caso se trate de poderes para celebrar contratos tendientes a la realización de actividades que tengan naturaleza previa o auxiliar.

II. - Tenga existencias de bienes o mercancías con las que efectúe entregas por cuenta del residente en el extranjero.

III. - Asuma riesgos por cuenta del residente en el extranjero.

IV. - Actúe sujeto a instrucciones detalladas o al control general del residente en el extranjero.

V. - Ejerza actividades que económicamente corresponden a las del residente en el extranjero y no a las que le corresponderían de actuar de manera independiente.

VI. - Tenga remuneraciones garantizadas independientemente del resultado de sus actividades.

...............................................................................

Tratándose de servicios de construcción de obra, instalación mantenimiento o montaje en bienes inmuebles, o por actividades de inspección relacionadas con ellos, se consideraría que existe establecimiento permanente solamente cuando los mismos tengan una duración de más de 183 días naturales, consecutivos o no, en un período de doce meses.

Tendrán el tratamiento de establecimiento permanente, las bases fijas en el país, de asociaciones o de sociedades.

civiles residentes en el extranjero, a través de las cuales se presten servicios personales independientes. Constituye base fija cualquier lugar en el que se presten servicios personales independientes de carácter científico, literario, artístico, educativo o pedagógico, entre otros, y las profesiones independientes.

ARTÍCULO 4o. - Se considerarán ingresos atribuibles a un establecimiento permanente en el país, los provenientes de la actividad empresarial que desarrolle, así como los que deriven de enajenaciones de mercancías o de bienes inmuebles en territorio nacional, efectuados por la oficina central de la sociedad, por otro establecimiento de ésta o directamente por la persona física residente en el extranjero, según sea el caso.

Se consideran ingresos atribuibles a una base fija en el país, los ingresos que percibe el residente en el extranjero por honorarios y en general por la prestación de servicios personales independientes.

También se consideran ingresos atribuibles a un establecimiento permanente o base fija en el país, los que obtenga la oficina central de la sociedad o cualquiera de sus establecimientos en el extranjero, en la proporción en que dicho establecimiento permanente o base fija haya participado en las erogaciones incurridas para su obtención.

ARTÍCULO 5o. - A. - en los casos en que se transmitan bienes como consecuencia de fusión o de escisión de sociedades, se producirán los efectos que esta Ley señala para los actos de enajenación.

ARTÍCULO 6o. - .................................................................

Las personas físicas residentes en México que estén sujetas al pago del impuesto en el extranjero en virtud de su nacionalidad o ciudadanía, podrán efectuar el acreditamiento a que se refiere este artículo hasta por una cantidad equivalente al impuesto que se les hubiera retenido de no estar gravada en virtud de dicha condición.

...............................................................................

ARTÍCULO 7o. - B. - ..............................................................

III. - .........................................................................

Para los efectos de esta fracción, se entenderá que el sistema financiero se compone de las instituciones de crédito, de seguros y de fianzas, de almacenes generales de

depósito, arrendadoras financieras, sociedades de ahorro y préstamo, uniones de crédito, empresas de factoraje financiero, casas de bolsa y casas de cambio, sean residentes en México o en el extranjero.

...............................................................................

V. - Para los efectos de la fracción III se considerarán deudas, entre otras, las derivadas de contratos de arrendamiento financiero, el precio percibido en el caso de operaciones de cobertura cambiaría y las aportaciones para futuros aumentos de capital. También tendrán el tratamiento de deudas para efectos de este artículo los pasivos y las reservas del activo, pasivo o capital que sean o hayan sido deducibles. Para los efectos de este artículo, se considera que las reservas se crean o incrementan mensualmente y en la proporción que representen los ingresos del mes del total de ingresos en el ejercicio.

...............................................................................

ARTÍCULO 10 - A. - Las personas morales que distribuyan dividendos o utilidades deberán calcular el impuesto que corresponda a los mismos, aplicando la tasa del artículo 10 de esta Ley, al resultado de multiplicar dichos dividendos o utilidades por el factor de 1.54. También se considerarán dividendos o utilidades distribuidos los ingresos que señala el artículo 120.

Tratándose de la distribución de dividendos o utilidades mediante aumento de partes sociales o entrega de acciones de la misma persona moral o cuando se reinviertan en la suscripción o pago del aumento de capital de la misma persona dentro de los 30 días siguientes a su distribución, el dividendo se entenderá percibido en el año de calendario en que se pague el reembolso por reducciones de capital o liquidaciones de la persona moral de que se trate, en los términos de la fracción del artículo 120.

No se estará obligado al pago de este impuesto cuando los dividendos o utilidades distribuidos provengan de la cuenta de utilidad fiscal neta que establece esta Ley.

Este impuesto se pagará además del impuesto del ejercicio a que se refiere el artículo 10, tendrá el carácter de pago definitivo y se enterará conjuntamente con el pago provisional del mes que corresponda una vez transcurrido 30 días de la fecha en que se hizo el pago de dividendo o utilidades, ante las oficinas autorizadas.

En los supuestos a que se refieren las fracciones IV, V, y VI del artículo 120 de esta ley, el impuesto que determine

la persona moral conforme a este artículo, se enterará a más tardar en la fecha en que se presente o debió presentarse la declaración del ejercicio correspondiente.

Cuando los contribuyentes a que se refiere este artículo hubieran optado por efectuar la deducción inmediata de activos fijos en el ejercicio inmediato anterior a aquél en el que se distribuyan dividendos, y como consecuencia de ello paguen el impuesto que establece este artículo, podrán acreditarlo en los ejercicios siguientes contra el impuesto que deben pagar conforme el artículo 10.

El monto total del impuesto por acreditar en los ejercicios siguientes será el que se derive de la diferencia entre la deducción inmediata y la que hubiera realizado en los términos del artículo 41, correspondiente a los mismos activos fijos. Dicho monto será acreditable en cada ejercicio siguiente en una cantidad equivalente al impuesto que le corresponda pagar en el mismo, como consecuencia de la no deducibilidad de las inversiones de los activos fijos referidos.

En cada uno de los ejercicios en los que se efectúe el acreditamiento a que se refiere el párrafo anterior, la utilidad fiscal neta calculada en los términos del artículo 124 y la utilidad fiscal a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 19-A, se disminuirán con la cantidad que resulte de restar a la utilidad por la que se acreditó el impuesto, el impuesto acreditado en el ejercicio, para los efectos de los preceptos referidos.

ARTÍCULO 10 - B. - Las personas morales que se dediquen exclusivamente a las actividades agrícolas, ganaderas, sílvicolas o pesqueras no pagarán el impuesto sobre la renta por los ingresos provenientes de las mismas, siempre que no excedan en el ejercicio de veinte veces el salario mínimo general correspondiente al área geográfica del contribuyente elevado al año, por cada uno de sus socios o asociados. La exención referida en ningún caso excederá, en su totalidad, de 200 veces el salario mínimo general correspondiente al área geográfica de la persona moral elevado al año.

Lo dispuesto en el párrafo anterior también será aplicable a los ingresos que obtengan las sociedades cooperativas de producción.

Por los ingresos que excedan a la cantidad señalada en el primer párrafo de este artículo, los contribuyentes pagarán el impuesto en los términos de este Título y efectuarán sus deducciones en la proporción que guarden los ingresos gravables del ejercicio respecto del total de ingresos obtenidos en el mismo.

No pagarán el impuesto sobre al renta por los ingresos que obtengan por el beneficio, conservación,

comercialización, almacenamiento e industrialización de sus productos, las personas morales que se señalan a continuación:

a) Ejidos y comunidades.

b) Uniones de ejidos y de comunidades.

c) La empresa social, constituida por avecindados e hijos de ejidatarios con derecho a salvo.

d) Asociaciones rurales de interés colectivo.

e) Unidad agrícola industrial de la mujer campesina.

f) Colonia agrícola y ganadera.

Las asociaciones rurales de interés colectivo, para gozar de la exención a que se refiere este artículo, estarán obligadas a llevar contabilidad simplificada en los términos del Código Fiscal de la Federación y su Reglamento.

ARTÍCULO 11. - Dentro del mes siguiente a la fecha en que termine la liquidación de una sociedad, el liquidador deberá presentar la declaración de una sociedad, el liquidador deberá presentar la declaración final del ejercicio de liquidación; cuando no sea posible efectuar la liquidación total del activo dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que la sociedad entró en liquidación, el liquidador deberá presentar declaraciones semestrales, a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquél en que termine cada semestre, en tanto se lleve a cabo la liquidación total del activo. En las declaraciones semestrales, el liquidador determinará el impuesto correspondiente al período transcurrido desde el inicio de la liquidación y acreditará los pagos efectuados con las declaraciones anteriores; en estas declaraciones no se considerarán los activos de establecimientos ubicados en el extranjero. La última declaración será la del ejercicio de liquidación, incluirá los activos de establecimientos ubicados en el extranjero y se deberá presentar a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquél en que termine la liquidación, aun cuando no hayan transcurrido seis meses desde la última declaración semestral.

ARTÍCULO 12. - Los contribuyentes efectuarán pagos provisionales mensuales a cuenta del impuesto del ejercicio, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquél al que corresponda el pago, conforme a las bases que a continuación se señalan:

...............................................................................

III. - Los pagos provisionales serán las cantidades que resulten de aplicar la tasa establecida en el artículo 10 de esta Ley sobre la utilidad fiscal que se determine en los términos de la fracción que antecede, pudiendo acreditarse

contra el impuesto a pagar los pagos provisionales del mismo ejercicio efectuados con anterioridad. También podrá acreditarse contra dichos pagos provisionales las retención que le hubiera efectuado al contribuyente en el período, en términos del penúltimo párrafo del artículo 126.

...............................................................................

Los contribuyentes que inicien operaciones con motivo de la escisión de sociedades efectuarán pagos provisionales a partir del mes en que ocurra la escisión, considerando el coeficiente de utilidad de la sociedad escindente para el ejercicio de que se trate. Para tales efectos, la sociedad escindente y las escindidas, considerarán como pagos provisionales efectivamente enterados, el monto de dichos pagos en la proporción en que se dividió el capital de la primera. El coeficiente a que se refiere este párrafo también se utilizará para los efectos del último párrafo de la fracción I de este artículo.

Los contribuyentes deberán presentar las declaraciones de pagos provisionales siempre que haya impuesto a pagar, saldo a favor y cuando se tarde de la primera declaración en la que no tengan impuesto a cargo. No deberán presentar declaraciones de pagos provisionales en el ejercicio de iniciación de operaciones, cuando hubieran presentado el aviso de suspensión de actividades que previene el Reglamento del Código Fiscal de la Federación, así como en los casos en que no haya impuesto a cargo, y nos trate de la primera declaración con esta característica, ni saldo a favor.

ARTÍCULO 15. - ..................................................................

Las personas morales residentes en el extranjero que tengan uno o varios establecimientos permanentes o bases fijas en el país, acumularán la totalidad de los ingresos atribuibles a los mismos. No se considerará ingreso atribuible a un establecimiento permanente o base fija la simple remesa que obtenga de la oficina central de la persona moral o de otro establecimiento de ésta.

...............................................................................

ARTÍCULO 16. - .................................................................

I. - ...........................................................................

c). - Se cobre o sea exigible total o parcialmente el precio o la contraprestación pactada, aun cuando provenga de anticipos.

d). - (Se deroga).

...............................................................................

ARTÍCULO 16 - A. - Los contribuyentes que celebren contratos de obra inmueble, considerarán acumulables los ingresos provenientes de dichos contratos, en la fecha en que las estimaciones por obra ejecutada, sean autorizadas o aprobadas para que proceda su cobro. Los contribuyentes que celebran otros contratos de obra en los que se obliguen a ejecutar dicha obra conforme a un plano, diseño y presupuesto, considerarán que obtienen los ingresos en la fecha en que las estimaciones por obra ejecutada, sean autorizadas o aprobadas para que proceda su cobro, o en los casos en que no estén obligados a presentarlas o periocidad de su prestación sea mayor a tres meses, considerarán ingreso acumulable el avance trimestral en la ejecución o fabricación de los bienes a que se refiere la obra. Los ingresos acumulables por contratos de obra a que se refiere este párrafo, se disminuirán con la parte de los anticipos, depósitos, garantías o pagos por cualquier otro concepto, que se hubiera acumulado con anterioridad y que se amortice contra la estimación o avance.

Los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior considerarán ingresos acumulables, además de los señalados en el mismo, cualquier pago recibido en efectivo, bienes o servicios, ya sea por concepto de anticipos, depósitos o garantías del cumplimiento de cualquier obligación, entre otros.

ARTÍCULO 17. - .................................................................

V. - La ganancia derivada de la enajenación de activos fijos y terrenos, títulos valor, acciones, partes sociales o certificados de aportación patrimonial emitidos por sociedades nacionales de crédito, así como la ganancia realizada que derive de fusión o escisión de sociedades y la proveniente de reducción de capital o de liquidación de sociedades mercantiles de residentes en el extranjero, en las que contribuyen sea socio o accionista.

En los casos de fusión o escisión de sociedades, no se considerará ingreso acumulable la ganancia cuando se reúnan los requisitos que establece el artículo 14 - A del Código Fiscal de la Federación, siempre que el adquirente de los bienes cumpla con lo dispuesto en esta Ley respecto de dichos bienes.

Cuando en los casos de fusión o escisión de sociedades no se cumpla con los requisitos a que se refiere el párrafo anterior, se acumulará la ganancia señalada en esta fracción y no le serán aplicables las disposiciones de esta Ley que se refieren a bienes adquiridos con motivo de la fusión o escisión de sociedades.

...............................................................................

ARTÍCULO 18. - ................................................................

En el caso de bienes adquiridos con motivo de fusión o escisión de sociedades se considerará como monto original de la inversión el valor de su adquisición por la sociedad fusionada o escindente y como fecha de adquisición la que les hubiese correspondido a estas últimas.

ARTÍCULO 19. - .................................................................

II. - ..........................................................................

b) Al resultado que se obtenga conforme al inciso a), se sumarán los dividendos o utilidades actualizados, percibidos en el mismo período por la persona moral de otras personas residentes en México, en la parte que corresponda a las acciones que tenga el contribuyente, a excepción de los siguientes:

1. - Los dividendos o utilidades percibidos entre el 1o. de enero de 1975 y el 31 de diciembre de 1988.

2. - Los percibidos en acciones y los que se reinviertan en la suscripción o pago de aumento de capital de la misma persona moral que los distribuyó dentro de los 30 días siguientes a su distribución.

c) ............................................................................

2. - Los que no provengan de la cuenta de utilidad fiscal neta, siempre que se haya pagado el impuesto en los términos del artículo 10 - A.

...............................................................................

III. - .........................................................................

Se considera costo comprobado de adquisición de las acciones emitidas por las sociedades escindidas, el que se derive del costo promedio por acción que tenían las acciones canjeadas de la escindente por cada accionista a la fecha de dicho acto y como fecha de adquisición la del canje.

El costo comprobado de adquisición de las acciones emitidas por la sociedad fusionante, o la que surja como consecuencia de la fusión, será el que se derive del costo promedio por acción que hubieran tenido las acciones que se canjearon por cada accionista, y la fecha de adquisición la del canje.

En el caso de fusión o escisión de sociedades, las acciones que adquieren las sociedades fusionante o las escindidas como parte de los bienes transmitidos, tendrán como costo comprobado de adquisición el costo promedio por acción que tenían en las sociedades fusionadas o escindente, al momento de la fusión o escisión.

...............................................................................

ARTÍCULO 19 - A. - ...............................................................

Se considerará como utilidad para los efectos del inciso a) de la fracción II del artículo anterior la utilidad fiscal incrementada con la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa deducida en los términos de la fracción III del artículo 25 de esta Ley, disminuida con el importe del impuesto sobre la renta que corresponda a la persona moral en el ejercicio de que se trate, sin incluir el que se pagó en los términos del artículo 10-A, la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa y las partidas no deducibles para efectos de dicho impuesto, excepto las señaladas en las fracciones IX y X del artículo 25 de esta Ley, de cada uno de los ejercicios correspondientes al período de que se trate. Por lo que se refiere a la pérdida, se considerará la diferencia que resulte de disminuir de la totalidad de los ingresos acumulables obtenidos en el ejercicio, las deducciones autorizadas por esta Ley.

...............................................................................

ARTÍCULO 20. - Para determinar la ganancia para la enajenación de bienes cuya inversión es parcialmente deducible en los términos de la fracción III del artículo 46 de esta Ley, se considerará la diferencia entre el monto original de la inversión deducible disminuido por las deducciones efectuadas sobre dicho monto y el precio en que se enajenen los bienes.

...............................................................................

ARTÍCULO 23. - Tratándose de personas morales residentes en el extranjero que tengan uno o varios establecimientos permanentes en el país, podrán efectuar las deducciones que correspondan a las actividades del establecimiento permanente, ya sea las erogadas en México o en cualquier otra parte, aun cuando se prorrateen con la oficina central o sus establecimientos y alguno de ellos se encuentre en el extranjero, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en esta Ley y su Reglamento.

...............................................................................

Los establecimientos permanentes de empresas residentes en el extranjero que se dediquen al transporte internacional aéreo o terrestre, en lugar de las deducciones establecidas en el artículo 22 de esta Ley, efectuarán la deducción de la parte proporcional del gasto promedio que por sus operaciones haya tenido en el mismo ejercicio dicha empresa, considerando la oficina central y todos sus establecimientos. Cuando el ejercicio fiscal de dichas empresas residentes en el extranjero no coincida con el año

de calendario, efectuarán la deducción antes citada, considerando el último ejercicio terminado de la empresa.

...............................................................................

ARTÍCULO 24. - .................................................................

I. - Que sean estrictamente indispensables para los fines de las actividades del contribuyente, salvo que se trate de donativos no onerosos ni remunerativos, que satisfagan los requisitos que para el efecto establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y que se otorguen en los siguientes casos:

...............................................................................

f) A programas de escuela empresa.

...............................................................................

XI. - Que tratándose de asistencia técnica, de transferencia de tecnología o de regalías, se compruebe ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que quien proporciona los conocimientos, cuenta con elementos técnicos propios para ello; que se preste en forma directa y no a través de terceros, excepto en los casos en que los pagos se hagan a residentes en México, y en el contrato respectivo se haya pactado que la prestación se efectuará por un tercero autorizado; y que no consista en la simple posibilidad de obtenerla, sino en servicios que efectivamente se lleven a cabo.

Para los efectos de esta Ley, se entenderá por asistencia técnica la prestación de servicios profesionales especializados con base en conocimientos o principios científicos, comerciales o técnicos, tendientes a la obtención de beneficios en el sector empresarial o profesional, siempre que dichos servicios estén relacionados con un proceso de producción o que impliquen una asesoría, consulta o supervisión sobre cuestiones no generalmente conocidas aún por especialistas en la materia, y que los conocimientos o principios con base en los cuales el servicio es prestado, sean producto de la experiencia y no patentables.

...............................................................................

XVII. - ........................................................................

Tratándose de las instituciones de crédito sólo podrán hacer las deducciones a que s refiere el párrafo anterior cuando así lo ordene o autorice la Comisión Nacional Bancaria y siempre que no hayan optado por efectuar las deducciones a que se refiere el artículo 52-D.

...............................................................................

ARTÍCULO 25. - .................................................................

I. - ...........................................................................

Tampoco serán deducibles los accesorios de las contribuciones a que se refiere el párrafo anterior, a excepción de sus recargos.

...............................................................................

III. - .........................................................................

La participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas será deducible en el ejercicio en que se pague, en la parte que resulte de restar a la misma las deducciones relacionadas con la prestación de servicios personales subordinados que hayan sido ingreso del trabajador por el que no se pagó impuesto en los términos de esta Ley.

Se consideran deducciones relacionadas con la prestación de servicios personales subordinados los ingresos en efectivo, en bienes, en crédito o en servicios, inclusive cuando no estén gravados por esta Ley, o no se consideren ingresos por la misma o se trate de servicios obligatorios, sin incluir dentro de estos últimos a los útiles, instrumentos y materiales necesarios para la ejecución del trabajo a que se refiere la Ley Federal del Trabajo. Para determinar el valor de los ingresos en servicios a que se refiere esta fracción, se considerará aquella parte de la deducción de las inversiones y gastos relacionados con dichos ingresos que no haya sido cubierta por el trabajador.

...............................................................................

VI. - ..........................................................................

Los gastos de viaje destinados al uso o goce temporal de automóviles y gastos relacionados, serán deducibles hasta por un monto que no exceda de doscientos mil pesos diarios, cuando se eroguen en territorio nacional o en el extranjero, y el contribuyente acompañe a la documentación que los ampare la relativa al hospedaje o transporte, debiendo cumplir con los requisitos que al efecto establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante regalas de carácter general.

Los gastos de viaje destinados al hospedaje, sólo serán deducibles hasta por un monto que no exceda de novecientos mil pesos diarios, cuando se eroguen en el extranjero, y el contribuyente acompañe a la documentación que los ampare la relativa al transporte, debiendo además cumplir con los

requisitos que al efecto establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante reglas de carácter general.

Cuando el total o una parte de los viáticos o gastos de viaje con motivo del seminarios o convenciones, efectuados en el país o en el extranjero, formen parte de la cuota de recuperación que se establezca para tal efecto y en la documentación que los ampare no se desglose el importe correspondiente a tales erogaciones, sólo será deducible de dicha cuota, una cantidad que no exceda el límite e gastos de viaje por día destinado a la alimentación a que se refiere esta fracción. La diferencia que resulte conforme a este párrafo no será deducible en ningún caso.

VII. - Las sanciones, indemnizaciones por daños y perjuicios o penas convencionales. Las indemnizaciones por daños y perjuicios y las penas convencionales, podrán deducirse cuando la Ley imponga la obligación de pagarlas por provenir de riesgos creados, responsabilidad objetiva, caso fortuito, fuerza mayor o por actos de terceros, salvó que los daños y los perjuicios o la causa que dio origen a la pena convencional, se hayan originado por culpa imputable al contribuyente.

...............................................................................

IX. - Las provisiones para creación o incremento de reservas complementarias de activo o de pasivo que se constituyan con cargo a las adquisiciones o gastos del ejercicio, con excepción de las relaciones con las gratificaciones a los trabajadores correspondientes al ejercicio.

Segundo párrafo. - (Se deroga).

...............................................................................

XIV. - Los pagos por el uso o goce temporal de aviones y embarcaciones que no tengan concesión o permiso del Gobierno Federal para ser explotados comercialmente, así como de casas habitación, sólo serán deducibles en los casos en que reúnan los requisitos que señale el Reglamento de esta Ley. Tratándose de aviones, sólo será deducible el equivalente a un millón quinientos mil pesos por día de uso o goce del avión de que se trate. No será deducible ningún gasto adicional relacionado con dicho uso o goce. Las casas de recreo, en ningún caso serán deducibles.

...............................................................................

Tratándose de automóviles, sólo serán deducibles los pagos efectuados por automóviles utilitarios y en la proporción a que se refiere la fracción II de este artículo, siempre que en este caso se cumpla con los requisitos para la deducción que establece la fracción II del artículo 46 y sean estrictamente indispensables para la actividad del contribuyente. En ningún caso serán deducibles los pagos por el uso o goce temporal de automóviles comprendidos dentro de las categorías "B" y "C" a que se refiere el artículo 5o. de la Ley del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos salvo en el caso de arrendadoras, siempre que los destinen exclusivamente al arrendamiento.

...............................................................................

XXI. - Los consumos en bares o restaurantes, a excepción, en este último caso de los que reúnan los requisitos de la fracción VI de este artículo. Tampoco serán deducibles los gastos en comedores que por su naturaleza no estén a disposición de todos los trabajadores de la empresa y aun cuando lo estén, éstos excedan de un monto equivalente a un salario mínimo general diario del área geográfica del contribuyente por cada trabajador que haga uso de los mismo y por cada día en que se preste el servicio, adicionado con las cuotas de recuperación que pague el trabajador por este concepto.

El límite que establece esta fracción no incluye los gastos relacionados con la prestación del servicio de comedor como son, el mantenimiento de laboratorios o especialistas que estudien la calidad e idoneidad de los alimentos servidos en los comedores a que se refiere el párrafo anterior.

XXII. - Los pagos por servicios aduaneros, distintos de los honorarios de agentes aduanales y de los gastos en que incurran dichos agentes o la persona moral, constituida en los términos de la fracción III del artículo 146 de la Ley Aduanera.

ARTÍCULO 30. - .................................................................

II. - La deducción a que se refiere la fracción II del artículo 22 de esta Ley que se hará en cada ejercicio, por los bienes objeto de contratos de arrendamiento financiero a que se refiere este artículo, será la que se obtenga de aplicar el porciento que resulte conforme a la fracción I de este artículo, al valor de adquisición actualizado del bien de que se trate. El bien de que se trate se actualizará multiplicándolo por el factor de actualización correspondiente al período comprendido desde el mes en que se adquirió el bien y hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio en que se acumulen los ingresos derivados de estos contratos.

ARTÍCULO 31. - Los contribuyentes que realicen desarrollos inmobiliarios, los fraccionadores de lotes, así como los prestadores de servicios, podrán deducir, las erogaciones y la proporción de la deducción por inversiones que corresponda a dichas operaciones, en los ejercicios en que obtengan los ingresos derivados de las mismas. Dichas deducciones se efectuarán en la proporción que los ingresos percibidos en el ejercicio representen respecto del ingreso total.

...............................................................................

Ultimo párrafo. - (Se deroga).

ARTÍCULO 41. - .................................................................

Cuando los bienes se adquieran con motivo de fusión o escisión, se considerará como fecha de adquisición, la que le correspondió a la fusionada o escindente.

...............................................................................

ARTÍCULO 44. - .................................................................

V. - ...........................................................................

b) 10% para los demás.

...............................................................................

IX. - 100% para semovientes, vegetales y máquinas registradoras de comprobación fiscal.

ARTÍCULO 45. - .................................................................

I. - 10% para producción de energía eléctrica y su distribución, y para transportes eléctricos.

...............................................................................

XIII. - 20% para el destinado a restaurantes.

...............................................................................

ARTÍCULO 46. - .................................................................

II. - Las inversiones en automóviles sólo serán deducibles hasta por un monto de 12 veces el salario mínimo general del área geográfica aplicable al Distrito Federal, elevado al año, siempre que sean automóviles utilitarios.

Para efectos de esta fracción son automóviles utilitarios aquellos vehículos que se destinen

exclusivamente al transporte de bienes o prestación de servicios relacionados con la actividad del contribuyente, que no se encuentren asignados a una persona en particular, que permanezcan fuera del horario de labores en un lugar específicamente designado para tal efecto, debiendo tener todas las unidades un mismo color distintivo, y ostentar en ambas puertas delanteras el emblema o logotipo del contribuyente, que deberá ocupar un espacio mínimo de 40 centímetros de largo por 40 centímetros de ancho, así como la leyenda de "propiedad de" y seguida del nombre, denominación o razón social del contribuyente que lo deduzca, con letras cuya altura mínima sea de 10 centímetros.

...............................................................................

Lo dispuesto en esta fracción no será aplicable tratándose de contribuyentes cuya actividad preponderante consista en el otorgamiento del uso o goce temporal de automóviles, siempre y cuando los destinen exclusivamente a dicha actividad.

III. - .........................................................................

Tratándose de contribuyentes cuya actividad preponderante consista en el otorgamiento del uso o goce temporal de aviones o automóviles, podrán efectuar la deducción total del monto original de la inversión del avión o del automóvil de que se trate, excepto cuando dichos contribuyentes otorguen el uso o goce temporal de aviones o automóviles a otro contribuyente, cuando alguno de ellos, o sus socios o accionista, sean a su vez o accionistas del otro, o existan una relación que de hecho le permita a uno de ellos ejercer una influencia preponderante en las operaciones del otro, en cuyo caso la deducción de determinará en los términos del primer párrafo de esta fracción, para el caso de aviones y en términos de la fracción II de este artículo para el caso de automóviles.

...............................................................................

IV. En el caso de bienes adquiridos por fusión o escisión, los valores sujetos a deducción no deberán ser superiores a lo valores pendientes de deducir en la sociedad fusionada o escindente.

...............................................................................

ARTÍCULO 51.-..................................................................

I. - ...........................................................................

h) 95% para semovientes, vegetales y máquinas registradoras de comprobación fiscal.

...............................................................................

II. - ..........................................................................

a) 77% para producción de energía eléctrica y su distribución y para transportes eléctricos.

...............................................................................

m) 87% para el destinado a restaurantes.

...............................................................................

ARTÍCULO 51 - A. - ...............................................................

TABLA

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ARTÍCULO 52 - A. - ...............................................................

Cuando las sociedades de inversión de capitales que hayan optado por acumular el ingreso de los términos señalados en el párrafo anterior distribuyan dividendos, en lugar de pagar el impuesto a que se refiere el artículo 10-A, efectuarán un pago provisional que se calculará aplicando la tasa a que se refiere el artículo 10 sobre el

monto total distribuido, sin deducción alguna. Dicho impuesto se enterará conjuntamente con el pago provisional correspondiente al mes en que se distribuyan los dividendos señalados.

...............................................................................

ARTÍCULO 52. - B . ..............................................................

El impuesto a que se refiere el párrafo anterior se enterará mediante retención que efectuarán las personas que hagan pagos de intereses a que se refiere este artículo. Las instituciones de crédito podrán acreditar contra el pago provisional a su cargo que establece el artículo 12, correspondiente al mes en el que acumulen dichos intereses, la tercera parte de la retención se considerarán como pago definitivo.

...............................................................................

Ultimo párrafo. - (Se deroga).

ARTÍCULO 52 - C. - Las instituciones de crédito podrán acumular los ingresos que se deriven de los convenios con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en los términos de la fracción III del artículo 32-B del Código Fiscal de la Federación, hasta el momento en que los perciban en efectivo o en, bienes y en el monto efectivamente percibido una vez efectuadas las disminuciones previstas en dichos convenios.

...............................................................................

ARTÍCULO 52 - D. Las instituciones de crédito podrán deducir el monto de las reservas preventivas globales que se instituyan o incrementen de conformidad con el artículo 76 de la ley de Instituciones de Crédito, en el ejercicio en que las reservas se constituyen o incrementen.

El monto de la deducción a que se refiere el párrafo anterior en ningún caso excederá del 2.5% del saldo promedio de la cartera de créditos del ejercicio en el que se constituyen o incrementan las reservas de las instituciones de que se trate.

El monto total de los castigos que ordene o autorice la Comisión Nacional Bancaria, deberá cargarse hasta donde alcance, a la reserva global correspondiente.

Una vez que las instituciones de crédito opten por lo establecido en este artículo, no podrán variar dicha opción en los ejercicio subsecuentes.

ARTÍCULO 53. - Las instituciones se seguro harán las deducciones a que se refiere este Título, dentro de las que considerarán la creación o incremento de las reservas de riesgos en curso y por obligaciones pendientes de cumplir por siniestro y por vencimiento. también podrán deducir otras reservas técnicas que cumplan con los requisitos que para su deducibilidad establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general.

I. - (Se deroga).

II. - (Se deroga).

III. - (Se deroga).

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ARTÍCULO 53 - A. - Las instrucciones de seguro, para efectos del artículo 7o - B, podrán estar a lo siguiente:

I. - Determinarán por cada uno de los meses del ejercicio, los intereses a cargo o a favor y la ganancia o pérdida inflacionaria, acumulables o deducibles en los términos del precepto citado.

II. - Cuando los resultados de las fracciones I y II de dicho artículo, sean pérdida inflacionaria y ganancia inflacionaria respectivamente, y esta última sea mayor que la primera, la diferencia entre ambos conceptos no se acumularán en el ejercicio y se adicionará a las deudas referidas en la fracción V del artículo citado, para fines de determinar el componente inflacionario de las deudas correspondientes a los ejercicios posteriores. Dichas diferencias se disminuirá hasta agotarse de la pérdida inflacionaria de ejercicios posteriores o del costo de los efectivos no financieros cuando éstos se enajenen. En el ejercicio en que se enajenen activos no financieros, el pasivo así constituido se disminuirá del saldo pendiente de deducir en el caso de activos fijos o del monto original de los bienes o del costo comprobado de adquisición de las acciones, según corresponda.

ARTÍCULO 55. - .................................................................

El derecho a disminuir pérdidas es personal del contribuyente que las sufra y no podrá ser transmitido a otra persona ni como consecuencia de fusión. En el caso de escisión, las pérdidas fiscales pendientes de disminuirse de utilidades fiscales, se podrán dividir entre las sociedades ascendente y las escindidas en la proposición en que se dividan el capital con motivo de la escisión.

ARTÍCULO 57 - A . - ...............................................................

III. - .........................................................................

Tercer Párrafo. - (Se deroga).

La sociedad controladora que opte por considerar su resultado fiscal consolidado, deberá determinarlo conforme a lo previsto en el artículo 57-E de esta Ley. Al resultado fiscal consolidado se le aplicará la tasa establecida en el artículo 10 de esta Ley, en caso, para obtener el impuesto a pagar por la controladora deberá continuar pagando su impuesto sobre el resultado fiscal consolidado, por un período no menor de cinco ejercicios a partir de aquél en el que se empezó a ejercer la opción citada, y hasta en tanto la Secretaría de Hacienda y Crédito Público no le autorice dejar de hacerlo.

...............................................................................

ARTÍCULO 57. - E ................................................................

I. - ...........................................................................

Ultimo párrafo. - (Se deroga).

ARTÍCULO 57 - H.-................................................................

I.-............................................................................

La utilidad a que se refiere el párrafo anterior será la que resulte de restar al resultado fiscal consolidado del ejerció incrementado con la participación de los trabajadores en las utilidades de la fracción III del artículo 25 de esta Ley, el impuesto sobre la renta a su cargo sin incluir el que se pagó en lo términos del artículo 10-A, la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa y el importe de las partidas no deducibles, excepto las señaladas en las fracciones IX y X del artículo 25 de esta Ley, de la controladora y de las controladas, en la proporción promedio en que la controladora participe, directa o indirectamente, en el capital social de las controladas en el ejercicio de que se trate.

...............................................................................

ARTÍCULO 57 - I. - La autorización para consolidar a que se refiere la fracción IV del artículo 57-B, surtirá sus efectos a partir del ejercicio siguiente a aquél en que se otorgue.

Las sociedades controladoras que se incorporen a la consolidación antes de que surta sus efectos, podrán incorporarse a la misma a partir del ejercicio siguiente a aquél en que se obtuvo la autorización para consolidar. Las sociedades que se incorporen a la consolidación con posterioridad a la fecha en que surtió efectos la autorización se deberán incorporar a partir del ejercicio siguiente a aquel en que se adquiera la propiedad de más del 50% de sus acciones con derecho a voto o el control efectivo de las mismas, a que se refiere el artículo 57 - C de esta Ley. En el caso de las sociedades a que se refiere la fracción III del artículo 57 - D, que opten por incorporarse lo deberán hacer en el ejercicio siguiente a aquél en que se presentó el aviso correspondiente. Las sociedades que surjan con motivo de la escisión de una controlada se consideran incorporadas a partir de la fecha de dicho acto.

Para los efectos del párrafo anterior, la sociedad controladora deberá presentar un aviso ante las autoridades fiscales, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que adquiera directamente o por conducto de otras sociedades controladas, el 50% o más de las acciones con derecho a voto de una sociedad o el control efectivo sobre la misma en los términos del artículo 57 - C de esta Ley.

ARTÍCULO 57 - L. - En los casos en que la sociedad controladora ejerza la opción de consolidar, deberá valuar sus acciones incorporando a sus utilidades o pérdidas fiscales, la parte proporcional que le corresponda de la utilidad fiscal incrementada con la participación de utilidades a los trabajadores, deducida en los términos de la fracción III del artículo 25 de esta Ley o de la pérdida fiscal, disminuida, en caso, con el impuesto sobre la renta sin incluir el que se pago en lo términos del artículo 10-A, la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa, que corresponda, por las acciones de sociedades residentes en el país en que la sociedad controladora y las controladas tengan la propiedad no menor del 25% ni mayor del 50% de las acciones con derecho a voto de aquellas sociedades, considerando el promedio por día que corresponda al ejercicio. Se podrá efectuar la valuación en los términos de este artículo a las acciones de las sociedades a que se refiere la fracción II del artículo 57-D de esta Ley, siempre que la sociedad controladora con derecho a voto de tenga el 20% o más de las acciones con derecho a voto de las sociedades mencionadas. En todo caso, este método de evaluación no incluirá las utilidades distribuidas a que se refiere la fracción II del artículo 19 de esta Ley. lo dispuesto en este párrafo no se aplica a los casos previstos en el artículo 57-C de esta Ley.

ARTÍCULO 57 - LL. - ..............................................................

I.-............................................................................

La utilidad fiscal consolida incrementada con la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa deducida en los términos de la fracción III del artículo 25 de esta Ley. se disminuye con el impuesto sobre la renta que corresponda al resultado fiscal consolidado en el ejercicio de que se trate, sin incluir el que se pagó en los términos del artículo 10 - A, la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa y las partidas no deducibles, de la sociedad controladora individualmente considerada y de las sociedades controladoras en la proporción promedio en que la sociedad controladora participó, directa o indirectamente, en el capital social de las controladas, en el ejercicio en que obtuvo dicha utilidad.

...............................................................................

ARTÍCULO 57 - N.-................................................................

II. - Las sociedades controladas calcularán sus pagos provisonales y los ajustes a los mismos, como si no hubiera consolidación. Del impuesto que resulte en cada pago provisional o ajuste entregarán a la sociedad controladora el que corresponda a la parte proporcional de la participación promedio por día, directa o indirecta de la controladora en el capital social de las controladas, en el período de que se trate. Las sociedades controladas enterarán ante las oficinas autorizadas la cantidad que se obtenga de disminuir al impuesto que resultó en los términos de este párrafo el que entregaron a la sociedad controladora.

Segundo Párrafo. - (Se deroga).

...............................................................................

ARTÍCULO 57 - Ñ.-...............................................................

Para efectos se calculará el pago provisional consolidado conforme al procedimiento y reglas establecidas en esta Ley, determinando un coeficiente de utilidad consolidado con base en los ingresos nominales de todas las controladas y la controladora, y la utilidad fiscal consolidada. Los ingresos y controladora, y la utilidad fiscal consolidada. Los ingresos y los demás conceptos que implica el cálculo se considerarán en la proporción de la participación accionaria promedio en que la controladora participó directa indirectamente, en el capital social de cada una de las controladas determinada en los términos de la fracción II del artículo 57-N de esta Ley.

...............................................................................

Para calcular los pagos provisionales a que se refiere este artículo, no se incluirán los datos de las controladas que hubieran presentado aviso de suspensión de actividades en los términos del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, ni los de las controladas residentes en el extranjero, siempre que, en este último caso, las misma estén sujetas al pago del impuesto sobre la renta en el país de residencia.

ARTÍCULO 57 - O. - Los dividendos u utilidades en efectivo o en bienes que las sociedades que consolidan se distribuyan entre sí, no estarán sujetos al pago del impuesto previsto en el artículo 10-A de esta Ley, en cuyo caso dichos dividendos no incrementarán el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta de la sociedad que los reciba.

ARTÍCULO 57 - P. - La sociedad controladora deberá realizar los ajustes consolidados del impuesto sobre la renta correspondiente a los pagos provisionales consolidados, aplicando en lo conducente lo previsto en la fracción III del artículo 12 - A y en el 57 - E de esta Ley, considerando los conceptos, que intervienen en el cálculo con base en la participación accionaria promedio por día determinada en los términos de la fracción II del artículo 57 - N de esta Ley.

ARTÍCULO 58.-..................................................................

X.-............................................................................

Tratándose de las declaraciones a que se refieren los artículos 83, fracción V, 86, penúltimo párrafo, 92, quinto párrafo y 123, fracción III de esta Ley, la información deberá proporcionarse también en los términos del segundo párrafo de esta fracción.

...............................................................................

ARTÍCULO 64. -...............................................................

IV. - (Se deroga).

Ultimo párrafo. - (Se deroga).

ARTÍCULO 64 - A. - La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá para efectos de determinar ingresos presuntivamente, estimar el precio o la contraprestación de las operaciones celebradas entre personas morales, residentes en el país o en el extranjero, personas físicas con actividades empresariales y establecimientos permanentes en el país de residentes en el extranjero, si una de ellas posee interés en los negocios de la otra, o bien existen intereses comunes entre ambas, o inclusive cuando una tercera persona tenga interés en los negocios o bienes de aquéllas, siempre que:

I. - En el caso de préstamos o descuentos sobre créditos cedidos directa o indirectamente, la tasa de interés pactada sea distinta de la que se hubiere pactado en el momento en que surgió la deuda, en transacciones independientes con o entre partes sin interés relacionados y bajo condiciones similares, o aun cuando siendo igual, se dé algún caso de los previstos en el artículo 64. Para este efecto deberán requieran, según el caso, tales como el monto del principal, plazo, garantías, solvencias del deudor y la tasa de interés prevaleciente en el lugar de residencia del acreedor o del deudor.

II. En el caso de prestación de servicio, se cobren un precio distinto al que se hubiere cobrado por servicios idénticos al que se hubiere cobrado por servicios idénticos o similares, en transacciones independientes con o entre partes sin intereses relacionados y bajo condiciones similares. Para este efecto deberán tomarse en cuenta todos los elementos pertinentes, que requieran, según el caso, tales como si el servicio involucraba o no una experiencia o conocimiento técnico, y si el precio cobrado es o no proporcional con el beneficio obtenido.

Sin embargo, en el caso de la prestación de servicios que sean de los que se presten de acuerdo con el giro de las personas a que se refiere este artículo deberá tomarse como precio, el que determine normalmente de acuerdo con los ingresos y deducciones autorizadas, siempre que se relacionan con los servicios prestados, salvo que el giro sea prestar servicios a partes relacionadas.

III. - En el caso de uso, goce o enajenación de bienes tangibles, la renta o precio cobrado sea distinto del que se hubiere cobrado por el uso o enajenación de bienes tangibles idénticos o similares durante el período de uso o goce, o en el momento de enajenación en transacciones independientes con o entre partes sin intereses relacionados y bajo condiciones idénticas o similares. Para estos efectos deberán tomarse en cuenta todos los elementos pertinentes que se requieran, según el caso, tales como el precio de adquisición, la inversión del propietario en el bien, el costo de mantenimiento, y el tipo y las condiciones en las que se encontraba el bien

IV. - En el caso de que se conceda la explotación o se transmita un bien intangible, la suma total de pagos, o las regalías cobradas en base a la producción, ventas , utilidades u otras medidas, o el pago realizado con la concesión de licencias de patente o registro recíprocas, sea distinto del que se habría obtenido por la concesión de explotación o transmisión de bienes idénticos o similares en transacciones independientes con o entre partes sin intereses relacionados y bajo condiciones idénticas o similares.

No se considerará la suma total de pagos a que se

refiere el párrafo anterior, sino el derecho a la propiedad que se hubiera adquirido sobre el bien intangible, cuando las partes hubieren compartido los gastos y riegos en relación al proyecto de desarrollo e investigación de dicho bien.

En el caso de que no existieren transacciones similares para efectos de comparación, las autoridades, además de poder utilizar los métodos a que se refiere el artículo 65 de esta Ley, deberán considerarse:

a) La posibilidad de que el bien cuestión pueda ser sustituido por alguno que existiere en el mercado.

b) La exclusividad que se tenga sobre el bien.

c) La duración de la licencia de patente o registro.

d) El costo del proyecto de investigación y desarrollo del bien.

e) En el caso de que se hubiere prestado servicios en la transmisión del bien, el precio cobrado por el servicio.

No será aplicable lo dispuesto en este artículo ni en el anterior, tratándose de los bienes así como de los inventarios de mercancías, materias primas, productos semiterminados o terminados que se adquieran con motivo de fusión o escisión de sociedades a que se refiere el segundo párrafo de la fracción V del artículo 17, siempre que éstos hayan sido traspasados a las sociedades que subsistan o surjan con motivo de dichos eventos, al valor pendiente de deducir por las sociedades fusionadas o escindentes al momento de la fusión o escisión, según corresponda.

ARTÍCULO 65. - En los casos a que se refieren los artículos 64 y 64 A, y en el caso de establecimientos permanentes ubicados en México de contribuyentes residentes en el extranjero que envíen o reciban bienes de su oficina central o de otro establecimiento del contribuyente ubicado en el extranjero, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para determinar presuntivamente el costo de los bienes, el precio de adquisición o de enajenación de los bienes o en su caso el monto de la contraprestación. podrá considerar lo siguiente:

...............................................................................

La Secretaria de Hacienda y Crédito Público podrá determinar la utilidad de los establecimientos permanentes en el país de un residente en el extranjero con base en las utilidades totales de dicho residente, considerando la proporción que los ingresos o los activos de los establecimientos en México representen respecto del total de unos u otros.

ARTÍCULO 67. - .................................................................

Las personas morales a que se refiere el párrafo anterior calculará el impuesto sobre la renta, aplicando al resultado final del ejercicio la tasa que establece el artículo 10; también podrán calcularlos aplicando la tasa referida a la cantidad que se obtenga de multiplicar el resultado fiscal por el factor de 1.54.

...............................................................................

ARTÍCULO 67 - C. - ...............................................................

Estos contribuyentes podrán restar de las entradas a que se refiere el párrafo anterior, las salidas en efectivo, bienes o servicios efectuados en el ejercicio, que se señalan en el artículo 119-E de esta ley, a excepción de la prevista en la fracción XII de dicho precepto. Los contribuyentes que hubiesen ejercido la opción a que se refiere el segundo párrafo del artículo 67 de esta Ley podrán considerar como salida el impuesto pagado en los términos de dicha opción.

Se consideran salidas los pagos de utilidades o dividendos provenientes de la cuenta de utilidades fiscal neta que el contribuyente hubiera llevado con autorioridad a la fecha en que comenzó a pagar el impuesto conforme a este Título.

Únicamente se podrán considerar como salidas aquéllas que reúnan los requisitos a que se refiere el artículo 24 de esta Ley. Las inversiones serán salidas hasta por el monto autorizado por esta Ley en el ejercicio en el que se paguen. En ningún caso serán salidas los conceptos no deducibles señalados en el artículo 25.

...............................................................................

ARTÍCULO 67 - E.-................................................................

I. - Cuando el resultado fiscal sea mayor que la disminución del capital de aportación, la diferencia entre ambos conceptos será el monto del resultado fiscal sobre el

que se pagará impuesto en el ejercicio. El importe restante se considerará utilidad pendiente de distribuir de ejercicios anteriores a la fecha en que se comenzó a tributar conforme a este Título y se pagará el impuesto aplicando la tasa contenida en el artículo 10.

II. - Cuando el resultado fiscal sea menor que la disminución del capital de aportación, no se pagará el impuesto por el resultado fiscal del ejercicio y la disminución del capital se considerará utilidad pendiente de distribuir de ejercicios anteriores a la fecha en que se comenzó a tributar conforme a este Título y se pagará el impuesto aplicando la tasa contenida en el artículo 10.

ARTÍCULO 67 - F.-................................................................

IV. - Tratándose de las declaraciones a que se refieren los artículos 86, penúltimo párrafo, 92, quinto párrafo, y 123, fracción III de esta Ley, la información se deberá proporcionar también en los términos del antepenúltimo párrafo del artículo 119-I de esta Ley.

ARTÍCULO 67 - H. - Las personas morales a que se refiere este Título efectuarán pagos provisionales mensuales a cuenta del impuesto anual a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior al que corresponda el pago, mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas. El pago provisional se determinará restando de la totalidad de las entradas correspondientes al período comprendido desde el inicio del ejercicio hasta el último día del mes al que se refiere el pago, las salidas a que se refiere el artículo 67-C e la Ley, correspondientes al mismo período y aplicándole a la diferencia la tasa a que se refiere el artículo 67 de esta Ley. Contra el impuesto a pagar, podrán acreditar los pagos provisionales del mismo ejercicio efectuados con anterioridad.

Las personas morales a que se refiere este Título, que hayan obtenido en el ejercicio inmediato anterior ingresos que no excedieron de trescientos millones de pesos, efectuarán pagos provisionales trimestrales a cuenta del impuesto anual a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior al trimestre al que corresponda el pago. Dicho pago provisional se determinará en los términos de este artículo.

ARTÍCULO 69. - Las personas morales a que se refiere este Título, a excepción de las señaladas en el artículo 73 de esta Ley y las personas morales autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de la misma, serán contribuyentes del impuesto sobre la renta cuando perciban ingresos de los mencionados en los Capítulos IV, VIII y IX del Título IV. Para estos efectos serán aplicables las

disposiciones contenidas en dicho Título y la retención que en su caso se efectúe tendrá el carácter de pago definitivo.

ARTÍCULO 70.-..................................................................

VI. - Instituciones de asistencia o de beneficencia autorizadas por las leyes de la materia, así como las sociedades o asociaciones civiles que lleven a cabo actividades similares autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de esta Ley.

En el caso de que se determine remanente distribuible en los términos del párrafo anterior, la persona moral de que se trate enterará como impuesto a su cargo el impuesto que resulte de aplicar sobre dicho remanente distribuible, la tasa del artículo 10 de esta Ley, en cuyo caso se considerará como impuesto definitivo, debiendo efectuar el entero correspondiente a más tardar en el mes de febrero del año siguiente a aquél en el que ocurra cualquiera de los supuestos a que se refiere dicho párrafo.

ARTÍCULO 72.-..................................................................

III.-..........................................................................

Tratándose de las declaraciones a que se refieren los artículos 83 fracción V, 86 penúltimo párrafo, y 92 quinto párrafo de esta Ley, la información sobre las retenciones efectuadas y las personas a las cuales las hicieron, deberá proporcionarse también en dispositivos magnéticos procesados en los términos del párrafo anterior.

ARTÍCULO 73.-..................................................................

La Federación, los Estados y los Municipios sólo tendrán las obligaciones a que se refiere el primer párrafo de este artículo.

Los organismos descentralizados que no tributen conforme al Título II de esta Ley, sólo tendrán las obligaciones a que se refiere este artículo y las que establecen los dos últimos párrafos del artículo 70.

ARTÍCULO 74. - Están obligadas al pago del impuesto establecido en este Título, las persona físicas residentes en México que obtengan ingresos en efectivo, en bienes, en crédito, en servicios en los casos que señale esta Ley, o de cualquier otro tipo. La ganancia inflacionaria es el ingreso que obtienen los contribuyentes por la disminución real de sus pasivos. También están obligadas al pago del impuesto las personas físicas residentes en el extranjero que realicen actividades empresariales o presten servicios personales independientes en el país, a través de un establecimiento permanente o base fija, por los ingresos atribuibles a éstos.

...............................................................................

Las personas físicas que sean socios o asociados de personas morales que se dediquen exclusivamente a actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras o miembros de sociedades cooperativas de producción, deberán comunicar por escrito a dichas personas, en cada ejercicio, en cuál de ellas deberá ser considerada para efectos de lo dispuesto por los artículos 10 - B y 67 - B de esta Ley. En caso de que la comunicación a que se refiere este párrafo no se efectúe en los primeros tres meses del ejercicio, se considerará que dicha persona física está siendo considerada por otra persona moral para los efectos mencionados.

ARTÍCULO 77.-..................................................................

VIII. - Los provenientes de cajas de ahorro de trabajadores y de fondos de ahorro establecidos por las empresas cuando reúnan los requisitos de deducibilidad del Título II o, en su caso, de este Título. Por los ingresos a que se refiere el artículo 78-A cuando se trate de préstamos concedidos de manera general a los trabajadores sindicalizados comprendidos en los Apartados A y B del artículo 123 constitucional, incluyendo a los trabajadores al servicio de los Estados y de los Municipios, y se cumpla con los siguientes requisitos:

a). - Que los ingresos del trabajador incluyendo aquéllos en efectivo, en bienes, en crédito o en servicios, inclusive cuando no estén gravados por esta Ley, no se consideren ingresos por la misma o se trate de servicios obligatorios, sin incluir dentro de estos últimos a los útiles, instrumentos y materiales necesarios para la ejecución del trabajo a que se refiere la Ley Federal del Trabajo, no hayan excedido en el ejercicio inmediato anterior de un monto equivalente a siete veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente, elevado al año.

b) Que la totalidad del préstamo en el ejercicio de que se trate, no exceda de un monto equivalente a un salario mensual, por período máximo de tres meses y siempre que los ingresos del trabajador adicionados del beneficio de esta exención se encuentren en los límites establecidos en el último párrafo de este artículo.

....................................................................................

XXVIII. - Los que deriven de la enajenación de derechos parcelarios de ejidatarios, siempre y cuando sea la primera transmisión que se efectúe sobre dicha parcela, y la misma se realice en los términos de la legislación de la materia.

.................................................................................

ARTÍCULO 78 - A. - Para los efectos de este Capítulo se consideran ingresos en servicio por la prestación de un servicio personal subordinado, las cantidades que resulten de aplicar al importe de préstamos obtenidos una tasa equivalente a la diferencia entre la tasa pactada por dichos préstamos y la tasa promedio diaria de los Certificadas de la Tesorería de la Federación, colocados a plazo de noventa días, en el mes inmediato anterior, o en su defecto del valor a cargo del Gobierno Federal inscrito en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios equiparable a los certificados mencionados, cuando ésta última sea mayor.

ARTÍCULO 78 - B. - Cuando los funcionarios de la Federación, las Entidades Federativas o los Municipios, tengan asignados automóviles que no reúnan los requisitos del artículo 46, fracción II de esta Ley, considerarán ingresos en servicios, para los efectos de este Capítulo, la cantidad que no hubiera sido deducible para fines de este impuesto de haber sido contribuyentes del mismo las personas morales señaladas.

Los ingresos a que se refiere el párrafo anterior se calcularán considerando como ingreso mensual la deceava parte de la cantidad que resulte de aplicar el porciento máximo de deducción anual al monto pendiente de deducir de las inversiones en automóviles, como si se hubiesen deducido desde el año en que se adquirieron, así como de los gastos de mantenimiento y reparación de los mismos.

El pago del impuesto a que se refiere este artículo deberá efectuarse mediante retención que efectúen las citadas personas morales.

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Para determinar el monto del subsidio acreditable contra el impuesto que se deriva de los ingresos por los conceptos a que se refiere este capítulo, se tomará el subsidio que resulte conforme a la tabla disminuido en el monto que se obtenga de multiplicar dicho subsidio por el doble de la diferencia que exista entre la unidad y la proporción que determinen las personas que hagan los pagos por dichos conceptos. La proporción mencionadas se calculará

para todos los trabajadores del empleador dividiendo el monto total de los pagos efectuados en el ejercicio inmediato anterior que sirva de base para determinar el impuesto en los términos de este Capítulo, entre el total de las erogaciones efectuadas en el mismo por cualquier concepto relacionado con la prestación de servicios personales subordinados, incluyendo, entre otras, a las inversiones y gastos efectuados en relación con previsión social, servicios de comedor, comida y transporte proporcionados a los trabajadores, aun cuando no sean deducibles para el empleador, ni el trabajador esté sujeto al pago del impuesto por el ingreso derivado de las mismas, sin incluir los útiles, instrumentos y materiales necesarios para le ejecución del trabajo a que se refiere la Ley Federal del Trabajo. Cuando la proporción determinada sea inferior al 50% no se tendrá derecho al subsidio.

Tratándose de inversiones a que se refiere el párrafo anterior, se considerará como erogación efectuada en el ejercicio, el monto de la deducción de dichas inversiones que en ese mismo ejercicio se realice en los términos de la Sección III del Capítulo II del Título II de esta Ley, y en el caso de inversiones que no sean dudecibles en los términos de este ordenamiento, las que registren para los efectos del párrafo anterior, los viáticos por los cuales no se esté obligado al pago del impuesto sobre la renta de acuerdo con el artículo 77 e esta Ley.

Los contribuyentes a que se refieren los Capítulos II, III y VI de este Título, excepto los mencionados en los artículos 141 - B y 143 de esta Ley, también gozarán del subsidio a que se refiere este artículo contra el impuesto que resulte a su cargo, en los términos de los artículos 86, 92 y 119 - K de esta Ley, según corresponda.

ARTÍCULO 84.-.................................................................

. Las personas físicas residentes en el extranjero que tengan una o varias bases fijas en el país, pagarán el impuesto sobre la renta en los términos de este Capítulo por los ingresos atribuibles a las mismas por la prestación de servicios personales independientes.

ARTÍCULO 85.-..................................................................

Tratándose de personas físicas residentes en el extranjero que tengan una o varias bases fijas en el país, podrán efectuar las deducciones que correspondan a las actividades desarrolladas en las mismas, ya sean las erogadas en México o en cualquier otra parte, aun cuando se prorrateen con la oficina central o con sus establecimientos

y se cumplan los requisitos establecidos por esta Ley o por su Reglamento. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá determinar la utilidad de bases fijas en el país de un residente en el extranjero con base en las utilidades totales de dicho residente, considerando la proporción que los ingresos o los activos de las bases en México representen respecto del total de unos u otros.

ARTÍCULO 86. - Los contribuyentes que obtengan ingresos de los señalados en este Capítulo, efectuarán pagos provisionales trimestrales a cuenta del impuesto anual a más tardar el día 17 de los meses de abril, julio, octubre y enero del siguiente año, mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas. El pago provisional se determinará aplicando la tarifa que corresponda conforme al siguiente párrafo, a la diferencia que resulte de disminuir a los ingresos del trimestre por el que se efectúa el pago, el monto de las deducciones a que se refiere el artículo 85, correspondientes al mismo período. Contra el impuesto que resulte a su cargo podrán acreditar una cantidad equivalente al 10% del salario mínimo general del área geográfica del contribuyente elevado al trimestre. En los casos en los que el impuesto a cargo del contribuyente sea menor que la cantidad acreditable conforme a este párrafo, la diferencia no podrá acreditarse contra el impuesto que resulte a su cargo posteriormente.

La tarifa aplicable conforme a este artículo se determinará tomando como base la tarifa del artículo 80 de esta Ley, sumando las cantidades correspondientes a las columnas relativas al límite inferior, límite superior y cuota fija, que en los términos del artículo 80 referido resulten para cada uno de los meses del trimestre, y que correspondan al mismo renglón identificado por el mismo porciento para aplicarse sobre el excedente del límite inferior. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público trimestralmente realizará las operaciones aritméticas previstas en este párrafo para calcular la tarifa aplicable y la publicará en el Diario oficial de la Federación.

Los contribuyentes podrán optar por calcular sus pagos provisionales trimestrales, en lugar de aplicar lo dispuesto por este artículo, aplicando el coeficiente de utilidad de su actividad en los términos que mediante reglas de carácter general fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

ARTÍCULO 86-A. - (Se deroga).

ARTÍCULO 87. - Los contribuyentes que obtengan ingresos por concepto de derechos de autor a que se refiere el artículo 141-B de esta Ley, también podrán acreditar contra el impuesto que resulte a su cargo en los términos del artículo 86 de la misma, un monto equivalente al impuesto que corresponda a ocho salarios mínimos del área geográfica del Distrito Federal elevado el trimestre, calculado éste como si se tratara del único ingreso del contribuyente en el ejercicio.

Cuando el contribuyente, además de percibir ingresos de los mencionados en este artículo, perciba ingresos por otros conceptos de este Título, determinará el monto del impuesto contra el cual podrá efectuar el acreditamiento que se señala en el primer párrafo, aplicando al total del impuesto que resulte en los términos del artículo 86 de esta Ley, el porciento que representen los ingresos acumulables a que se refiere este artículo, respecto del total de los ingresos acumulables en el trimestre de que se trate.

ARTÍCULO 89.-..................................................................

III. - La ganancia inflacionaria derivada de las deudas relacionadas con esta actividad. No será aplicable lo dispuesto en esta fracción cuando se hubiere optado por efectuar las deducciones a que se refiere el párrafo siguiente a la fracción VI del artículo 90 de esta Ley o cuando dicha ganancia se derive de deudas contratadas que se utilicen para la compra, construcción o mejoras de inmuebles destinados a casas habitación.

ARTÍCULO 90.-..................................................................

VI.-........................................................................... Segundo párrafo posterior a la fracción VI. - (Se deroga).

ARTÍCULO 92. - Los contribuyentes que obtengan ingresos de los señalados en este Capítulo efectuarán pagos

provisionales trimestrales a cuenta del impuesto anual, a más tardar el día 17 de los meses de abril, julio, octubre u enero del siguiente año, mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas. El pago provisional se determinará aplicando la tarifa que corresponda conforme a lo previsto en el segundo párrafo del artículo 86, a la diferencia que resulte de disminuir a los ingresos del trimestre por el que se efectúa el pago, el monto de las deducciones a que se refiere el artículo 90, correspondientes al mismo período. Contra el impuesto que resulte a su cargo podrán acreditar una cantidad equivalente al 10% del salario mínimo general del área geográfica del contribuyente elevado al trimestre.

Segundo párrafo. - (Se deroga)

ARTÍCULO 96.-..................................................................

III.-..........................................................................

b)............................................................................. Cuando el contribuyente no hubiera obtenido ingresos acumulables en los cuatro ejercicios previos a aquél en que se realice la enajenación, podrá determinar la tasa promedio a que se refiere el párrafo anterior con el impuesto que hubiese tenido que pagar de haber acumulado en cada ejercicio la parte de la ganancia por la enajenación de bienes a que se refiere la fracción I de este artículo.

ARTÍCULO 97.-..................................................................

III. - Los gastos notariales, impuestos y derechos, por escrituras de adquisición y de enajenación, pagados por el enajenante. Asimismo, serán deducibles los pagos efectuados con motivo del avalúo de bienes inmuebles.

ARTÍCULO 108.-.................................................................

Tratándose de personas físicas residentes en el extranjero que tengan uno o varios establecimientos permanentes en el país, podrán efectuar las deducciones que correspondan a las actividades del establecimiento permanente, ya sean las erogadas en México o en cualquier otra parte, aun cuando se prorrateen con la oficina central o con sus establecimientos y se cumplan los requisitos establecidos por esta Ley o por su Reglamento.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá determinar la utilidad de los establecimientos permanentes en el país de un residente en el extranjero con base en las utilidades totales de dicho residente, considerando la proporción que los ingresos o los activos de los establecimientos en México representen del total de unos u otros.

ARTÍCULO 108 - A. - Las personas físicas deberán calcular el impuesto sobre la renta a que se refiere esta Sección aplicando a la utilidad fiscal empresarial la tasa del artículo 10. La utilidad fiscal empresarial se determinará como sigue:

I. - Al total de los ingresos por actividades empresariales se le disminuirá el total de las deducciones autorizadas.

II. - Al resultado anterior se le disminuirá, en su caso, las pérdidas fiscales pendientes de aplicar de otros ejercicios.

El impuesto del ejercicio de la actividad empresarial se pagará mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha en que termine el ejercicio fiscal y tendrá el carácter de pago definitivo.

ARTÍCULO 110. - Cuando los ingresos por actividades empresariales obtenidos en el ejercicio sean menores a las deducciones autorizadas en este Capítulo, la diferencia será la pérdida fiscal. En este caso se estará a lo siguiente:

ARTÍCULO 111.-.................................................................

III. - Los pagos provisionales serán las cantidades que resulten de aplicar la tasa del artículo 108-A a la utilidad fiscal que se obtenga conforme a la fracción que antecede, pudiendo acreditarse contra el impuesto a pagar los pagos provisionales del mismo ejercicio efectuados con anterioridad.

IV.-...........................................................................

b). - Los ajustes en el impuesto, se determinarán aplicando al resultado obtenido conforme al inciso anterior la tasa a que se refiere el artículo 108 - A. Al monto de cada ajuste en el impuesto se le restará el monto de los pagos provisionales efectivamente enterados en los términos de

este artículo, correspondientes a los meses comprendidos en el período del ajuste de que se trate. En el caso del segundo ajuste, se restará también la diferencia de impuestos efectivamente pagado conforme al primer ajuste. Las diferencias que resulten a cargo por los ajustes se enterarán con el pago provisional correspondiente a los meses en que se efectúen dichos ajustes. Estas diferencias no serán acreditables contra los pagos provisionales a que se refiere este artículo.

Cuando el monto del primer ajuste en el impuesto sea menor que el monto de los pagos provisionales restados de dicho ajuste, la diferencia que resulte a favor del contribuyente se podrá acreditar contra el impuesto que resulte a su cargo en los pagos provisionales posteriores que deban efectuarse por el mismo ejercicio, siempre que se cumplan los requisitos que señala el Reglamento. Contra el impuesto determinado conforme al artículo 108-A, sólo serán acreditables los pagos provisionales y las diferencias en los ajustes, efectivamente enterados.

Segundo y tercer párrafo siguientes al primer párrafo del inciso b). - (Se derogan).

................................................................................

Los contribuyentes deberán presentar las declaraciones de pagos provisionales siempre que haya impuesto a pagar, saldo a favor y cuando se trate de la primera declaración en la que no tengan impuesto a cargo. No deberán presenta declaraciones de pagos provisionales en el ejercicio de iniciación de operaciones, cuando hubieran presentado el aviso de suspensión de actividades que previene el Reglamento del Código Fiscal de la Federación, así como en los casos en que no haya impuesto a cargo, y no se trate de la primera declaración con esta característica, ni saldo a favor.

ARTÍCULO 112. - ................................................................

VII.-..........................................................................

Cuando el contribuyente inicie o deje de realizar actividades empresariales deberá formular estado de posición financiera referido a cada uno de los momentos mencionados.

ARTÍCULO 112 - A. - Los contribuyentes a que se refiere esta Sección, estarán obligados a llevar una cuenta del

capital afecto a su actividad empresarial que se constituirá con el capital inicial que afecten a la misma en la fecha en que inicien su actividad. Esta cuenta se adicionará con los aumentos del capital que los contribuyentes afecten a la actividad mencionada y se disminuirá con las reducciones que hagan del mismo.

El saldo de la cuenta antes referida que tenga el contribuyente al cierre de cada ejercicio, se actualizará por el período comprendido desde el mes en que se efectuó la última actualización, hasta el mes de cierre del ejercicio de que se trate. Cuando se efectúen aumentos o disminuciones del saldo de dicha cuenta con posterioridad a la actualización mencionada, antes de disminuir o incrementar el capital, se actualizará el saldo de la cuenta referida por el período comprendido desde el mes en que se efectuó la última actualización, hasta el mes en que se realice el aumento o disminución mencionados.

El capital inicial afecto a la actividad empresarial a que se refiere este artículo, será el que se exprese en el estado de posición financiera formulado por el contribuyente en los términos de la fracción VII del artículo 112 de esta Ley, referido a la fecha de inicio de operaciones. El capital al inicio de la actividad empresarial del contribuyente se determinará restando al monto total de los activos de la actividad empresarial, el de los pasivos de la misma, a la fecha citada.

ARTÍCULO 112 - B. - Las personas físicas a que se refiere esta Sección llevarán una cuenta de utilidad fiscal empresarial neta. Esta cuenta se adicionará con la utilidad fiscal empresarial neta de cada ejercicio, así como con los dividendos percibidos de personas morales residentes en México, excepto en acciones y los que se reinviertan dentro de los 30 días siguientes a su distribución en la suscripción o aumento de capital de la misma persona que los distribuyó, y se disminuirá con los retiros de utilidades que efectúe el contribuyente.

El saldo de la cuenta prevista en este artículo, que se tenga al último día de cada ejercicio, sin incluir la utilidad fiscal empresarial neta del mismo, se actualizará por el período comprendido desde el mes en que se efectuó la última actualización hasta el último mes del ejercicio de que se trate. Cuando se efectúen retiros o perciban dividendos con posterioridad a la actualización prevista en este párrafo, el saldo de la cuenta que se tenga a la fecha del retiro o percepción, se actualizará por el período comprendido desde el mes en que se efectuó la última actualización hasta el mes en que se efectúe el retiro o se perciban los dividendos o utilidades.

Para los efectos de este artículo, se considera utilidad fiscal empresarial neta del ejercicio, la cantidad que se obtengan de restar a la utilidad fiscal empresarial incrementada con la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa deducida en los términos de la fracción X del artículo 137 de esta ley, el impuesto sobre la rentan correspondiente a dicha utilidad, la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa y el importe de las partidas no deducibles para efectos de dicho impuesto, excepto las señaladas en las fracciones IX y X del artículo 25 de la ley citada, de cada uno de los ejercicios.

Cuando se modifique la utilidad fiscal empresarial de un ejercicio y la modificación reduzca la utilidad fiscal empresarial neta determinada, el importe actualizado de la modificación deberá disminuirse del saldo de la cuenta de utilidad fiscal empresarial neta que el contribuyente tenga a la fecha en que se presente la declaración complementaria. Cuando el importe actualizado de la modificación sea mayor que el saldo de la cuenta a la fecha de presentación de la declaración, deberá pagar en la misma declaración el impuesto sobre la renta que resulte de aplicar la tasa del artículo 108 - A, a la parte que exceda la modificación referida al saldo de la cuenta de utilidad mencionada. El importe de la modificación se actualizará por el mismo período en que se actualizó la utilidad fiscal neta empresarial del ejercicio de que se trate.

El saldo de la cuenta de utilidad mencionada no podrá transmitirse por acto entre vivos ni como consecuencia de la enajenación del negocio. Sólo por causa de muerte podrá transmitirse dicho saldo a los herederos o legatarios.

ARTÍCULO 112 - C. - Las personas físicas con actividad empresarial que retiren utilidades de dicha actividad deberán pagar el impuesto que corresponda a las mismas, aplicando la tasa del artículo 108 - A al resultado de multiplicar dicha utilidad por el factor de 1.54.

No se pagara este impuesto cuando las utilidades provengan de la cuenta de utilidad fiscal empresarial neta a que se refiere el artículo 112 - B.

Cuando los contribuyentes reduzcan capital de su actividad empresarial o dejen de realizar actividades empresariales, pagarán el impuesto que establece este artículo cuando existan utilidades pendientes de retirar por las que no se haya pagado impuesto. Se considera que existen utilidades pendientes de retirar por las que no se haya pagado impuesto, cuando al momento de ocurrir cualquiera de los supuestos mencionados, el capital actualizado de la empresa sea superior a la suma de las cuentas de capital y

de utilidades fiscales netas que establecen los artículos 112 - A y 112 - B, respectivamente. Para los efectos de este artículo se considera que en reducciones de capital lo último que se retira de la empresa es el saldo de la cuenta de capital afecto a la actividad empresarial.

El impuesto que establece este artículo se pagará además del impuesto del ejercicio a que se refiere el artículo 108 - A, tendrá el carácter de pago definitivo y se enterará conjuntamente con el pago provisional del mes de que se efectúe el retiro.

ARTÍCULO 112 - D. - Los contribuyentes que obtengan ingresos de los comprendidos en esta Sección podrán optar por acumular a sus demás ingresos los retiros de su utilidad fiscal empresarial. En este caso acumularán la cantidad que resulte de multiplicar dicha utilidad por el factor de 1.54.

Contra el impuesto que se determine en la declaración anual, las personas físicas podrán acreditar la cantidad que resulte de aplicar la tasa del artículo 108 - A sobre el ingreso acumulable que se determine en los términos del primer párrafo de este artículo .

ARTÍCULO 119 - E. - . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

XIII. - (Se deroga).

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Únicamente se podrán considerar como salidas aquéllas que reúnan los requisitos a que se refiere el artículo 136 de este ordenamiento. En ningún caso serán salidas los conceptos no deducibles señalados en el artículo 137 de esta Ley.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

ARTÍCULO 119 - G. - Los contribuyentes a que se refiere esta Sección para calcular el impuesto sobre la renta a su cargo en el ejercicio en el que determina ingreso acumulable, podrán comparar el capital contable actualizado a la fecha de terminación del ejercicio de que se trate, adicionado con el ingreso acumulable mencionado, con el saldo de la cuenta de capital de aportación al final de dicho ejercicio. Cuando el primero sea mayor que el segundo, el impuesto se calculará sobre el total del ingreso acumulable del ejercicio. En los casos en que el primero sea menor que el segundo, se entenderá que existe una disminución del capital inicial y se estará a lo siguiente:

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

ARTÍCULO 119 - J. - Cuando los contribuyentes dejen de cumplir con los requisitos para tributar conforme a esta Sección, reduzcan su capital, dejen de realizar actividades empresariales y opten por pagar el impuesto conforme a la Sección I de este Capítulo, estarán a lo siguiente:

I. - . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

La utilidad se entenderá percibida cuando con posterioridad a la fecha en que deje de tributar conforme a lo previsto en esta Sección, efectúe retiros enajene bienes o títulos valor cuya adquisición o depósito se consideraron salidas en el régimen establecido en esta Sección, debiendo pagar el impuesto que le corresponda a dicha utilidad, aplicando la tasa del artículo 10 de esta Ley.

II. - En el caso de que el contribuyente reduzca capital o deje de realizar actividades empresariales, considerará como ingreso acumulable a esa fecha, la diferencia entre el valor de su capital contable actualizado que se exprese en el estado de posición financiera y el saldo de la cuenta de capital de aportación.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

ARTÍCULO 119 - K. - Los contribuyentes a que se refiere esta Sección efectuarán pagos provisionales trimestrales a cuenta del impuesto anual, a más tardar en la fecha que les corresponda de conformidad con lo establecido en el artículo 119 - L de esta Ley, mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas. El pago provisional se determinará restando de la totalidad de las entradas correspondientes al período comprendido desde el inicio del año calendario hasta el último día del trimestre a que se refiere el pago, las salidas, determinadas en los términos del artículo 119 - D de la Ley, correspondiente al mismo período y aplicándole al resultado la tarifa determinada conforme al siguiente párrafo. Contra el impuesto a pagar, podrán acreditar los pagos provisionales del mismo ejercicio efectuados con anterioridad.

Para efectuar los pagos provisionales a que se refiere el párrafo anterior, la tarifa aplicable se determinará tomando como base la tarifa del artículo 80 de esta Ley, sumando las cantidades correspondientes a las columnas relativas al límite inferior, límite el superior y cuota fija, que en los términos de dicho artículo resulten para cada uno de los meses del período a que se refiere el pago provisional de que se trate y que correspondan al mismo renglón identificado por el mismo por ciento para aplicarse sobre el excedente del límite inferior. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público realizará las operaciones aritméticas previstas en este párrafo para calcular la tarifa aplicable y la publicará en el Diario Oficial de la Federación.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

ARTÍCULO 120. - . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

II. - . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

En los casos de fusión o escisión de sociedades, no será aplicable lo dispuesto en ésta fracción, siempre que el capital de las sociedades que subsistan o surjan sea igual al que tenían las sociedades fusionadas o escindentes y las acciones que emitan como consecuencia de dichos actos sean canjeadas a los mismos accionistas de estas últimas.

El saldo de la cuenta de capital de aportación únicamente se podrá transmitir a otra sociedad mediante fusión o escisión. En este último caso, dicho saldo se dividirá entre la sociedad escindente y las escindidas en la proporción en que se divida el capital con motivo de la escisión.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

ARTÍCULO 121. - . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

En los casos de fusión o escisión de sociedades no será aplicable lo dispuesto en este artículo, siempre que el capital de las sociedades que subsistan o surjan sea igual al que tenían las sociedades fusionadas o escindentes y las acciones que emitan como consecuencia de dichos actos sean canjeadas a los mismos accionistas de estas últimas.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

ARTÍCULO 122. - No serán ingresos acumulables los dividendos o utilidades distribuidos por personas morales residentes en México que obtengan las personas físicas. Estas podrán optar por acumularlos a los demás ingresos, en cuyo caso acumularán la cantidad que resulte de multiplicar el dividendo o utilidad percibida por 1.54.

Segundo párrafo. - (Se deroga).

Contra el impuesto que se determine en la declaración anual, las personas físicas podrán acreditar la cantidad que resulte de aplicar la tasa del artículo 10 sobre el ingreso acumulable calculado en los términos del párrafo anterior.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

ARTÍCULO 123. - . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

II. - Efectuar, tratándose de reducción de capital, el cálculo de la utilidad distribuida por acción determinada conforme a la fracción II del artículo 120 de esta Ley, considerando el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta por acción. Dicho saldo se determinará dividiendo el saldo de la cuenta de utilidad total fiscal neta que tuviera la persona moral al momento de la reducción, entre el total de acciones de la misma persona a la fecha del reembolso, incluyendo las correspondientes a la reinversión o capitalización de utilidades, o de cualquier otro concepto que integre el capital contable de la misma.

En el caso de las utilidades distribuidas que se determinen en los términos del artículo 121 de esta ley, el impuesto que corresponda se calculará y enterará en los términos del artículo referido.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

ARTÍCULO 124. - . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, se considera utilidad fiscal neta del ejercicio, la cantidad que se obtenga de restar al resultado fiscal obtenido en el ejercicio incrementado con la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa deducida en los términos de la fracción III del artículo 25 de esta Ley, el impuesto sobre la renta a su cargo, sin incluir el que se pagó en los términos del artículo 10 - A, la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa y el importe de las partidas no deducibles para efectos de dicho impuesto, excepto las señaladas en las fracciones IX y X del artículo 25 de la Ley citada, de cada uno de los ejercicios.

Tratándose de los contribuyentes a que se refiere el artículo 10 - B de esta Ley, la utilidad fiscal neta a que se refiere el párrafo anterior se determinará adicionando al resultado fiscal obtenido en el ejercicio, la utilidad por la que no se pagó el impuesto en los términos del citado artículo.

Cuando se modifique el resultado fiscal de un ejercicio y la modificación reduzca la utilidad fiscal neta determinada, el importe actualizado de la modificación deberá disminuirse del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta que la persona moral tenga a la fecha en que se presente la declaración complementaria. Cuando el importe actualizado de la modificación sea mayor que el saldo de la cuenta a la fecha de presentación de la declaración referida, se deberá pagar en la misma declaración el impuesto a la tasa del artículo 10 sobre el importe en que la modificación referida exceda al saldo de dicha cuenta. El importe de la modificación se actualizará por los mismos

periodos en que se actualizó la utilidad fiscal neta del ejercicio de que se trate.

El saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta únicamente podrá transmitirse a otra sociedad mediante fusión o escisión. en este último caso, dicho saldo se dividirá entre la sociedad escindente y las escindidas, en la proporción en que se efectúe la partición del capital con motivo de la escisión.

ARTÍCULO 126. - . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

No se efectuarán las retenciones a que se refiere este artículo, por los intereses que se paguen a la Federación, los Estados, los Municipios, los organismos descentralizados cuyas actividades no sean preponderantemente empresariales, los partidos y asociaciones políticas legalmente reconocidos, y las personas morales autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de esta Ley.

ARTÍCULO 133. - . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

X. - La parte proporcional que corresponda al contribuyente del remanente distribuible que determinen las personas morales a que se refiere el Título III de esta Ley, siempre que no se hubiera pagado el impuesto a que se refiere el último párrafo del artículo 70.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

XIV. - Los provenientes de operaciones de cobertura cambiaría, salvo aquéllas que cumplan con las reglas que al efecto establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

ARTÍCULO 137. - . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. - . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Tampoco serán deducibles los accesorios de las contribuciones a que se refiere el párrafo anterior, a excepción de sus recargos.

II. - Las inversiones en casas habitación, comedores que por su naturaleza no estén a disposición de todos los trabajadores de la empresa, aviones y embarcaciones que no tengan concesión o permiso del Gobierno Federal para ser explotados comercialmente, así como los pagos por el uso o goce temporal de dichos bienes. En el caso de aviones, la deducción se calculará considerando como monto original máximo de la inversión, una cantidad equivalente a un mil setecientos millones de pesos.

Tratándose de contribuyentes cuya actividad preponderante consista en el otorgamiento del uso o goce

temporal de aviones o automóviles, podrán efectuar la deducción total del monto original de la inversión del avión o del automóvil de que se trate, excepto cuando dichos contribuyentes otorguen el uso o goce temporal de aviones o automóviles a otro contribuyente, cuando alguno de ellos, sea a su vez socio o accionista del otro, o exista una relación que de hecho le permita a uno de ellos ejercer una influencia preponderante en las operaciones del otro, en cuyo caso la deducción se determinará en los términos del primer párrafo de esta fracción, para el caso de aviones y en los términos de la fracción III de este artículo para el caso de automóviles.

III. - Las inversiones o pagos por el uso o goce temporal de automóviles sólo serán deducibles tratándose de contribuyentes que obtengan ingresos provenientes del capítulo II y VI de este Título, que sean estrictamente indispensables para su actividad y cuando dichos vehículos sean automóviles utilitarios que cumplan con los requisitos para la deducción que establece la fracción II del artículo 46. En ningún caso serán deducibles las inversiones o pagos por el uso o goce temporal de automóviles comprendidos dentro de las categorías "B" y "C" a que se refiere el artículo 5o. de la Ley del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos.

Lo dispuesto en esta fracción no sería aplicable tratándose de contribuyentes cuya actividad preponderante consista en el otorgamiento del uso o goce temporal de automóviles, siempre y cuando los destinen exclusivamente a dicha actividad.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

VI. - Las sanciones, indemnizaciones por daños y perjuicios o penas convencionales. Las indemnizaciones por daños y perjuicios y las penas convencionales, podrán deducirse cuando la Ley imponga la obligación de pagarlas por provenir de riesgos creados, responsabilidad objetiva caso fortuito, fuerza mayor o por actos de terceros, salvo que los daños y los perjuicios o la causa que dio origen a la pena convencional, se haya originado por culpa imputable al contribuyente.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

IX. - . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Los gastos de viaje destinados al uso o goce temporal de automóviles y gastos relacionados, serán deducibles hasta por un monto que no exceda de doscientos mil pesos diarios cuando se eroguen en territorio nacional o en el extranjero, y el contribuyente acompañe a la documentación que los ampare la relativa al hospedaje o transporte, debiendo

cumplir con los requisitos que al efecto establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante reglas de carácter general.

Los gastos de viaje destinados al hospedaje, sólo serán deducibles hasta por un monto que no exceda de novecientos mil pesos diarios, cuando se eroguen en el extranjero, y el contribuyente acompañe a la documentación que los ampare la relativa al transporte, debiendo además cumplir con los requisitos que al efecto establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante reglas de carácter general.

Cuando el total o una parte de los viáticos o gastos de viaje con motivo de seminarios o convenciones, efectuados en el país o en el extranjero, formen parte de la cuota de recuperación que se establezca para tal efecto y en la documentación que los ampare no se desglose el importe correspondiente a tales erogaciones, sólo será deducible de dicha cuota, una cantidad que no exceda el límite de gastos de viaje por día destinado a la alimentación a que se refiere esta fracción. La diferencia que resulte conforme a este párrafo no será deducible en ningún caso.

X. - . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

La participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas será deducible en el ejercicio en que se pague, en la parte que resulte de restar a la misma las deducibles relacionadas con la prestación de servicios personales subordinados que hayan sido ingreso del trabajador por el que no se pagó impuesto en los términos de esta ley.

Se consideran deducciones relacionadas con la prestación de servicios personales subordinados los ingresos en efectivo, en bienes, en crédito o en servicios, inclusive cuando no estén gravados por esta Ley, no se consideren ingresos por la misma o se trate de servicios obligatorios, sin incluir dentro de estos últimos a los útiles, instrumentos y materiales necesarios para la ejecución del trabajo a que se refiere la Ley Federal del Trabajo. Para determinar el valor de los ingresos en servicios a que se refiere esta fracción, se considerará aquella parte de la deducción de las inversiones y gastos relacionados con dichos ingresos que no haya sido cubierta por el trabajador.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

XV. - Los consumos en bares o restaurantes, a excepción, en este último caso de los que reúnan los requisitos de la fracción IX de este artículo. Tampoco serán deducibles los gastos en comedores que por su naturaleza no estén a

disposición de todos los trabajadores de la empresa y aun cuando lo estén, éstos excedan de un monto equivalente a un salario mínimo general diario del área geográfica del contribuyente por cada trabajador que haga uso de los mismos y por cada día en que se preste el servicio, adicionado con las cuotas de recuperación que pague el trabajador por este concepto.

El límite que establece esta fracción no incluye los gatos relacionados con la prestación de servicios de comedor como son, el mantenimiento de laboratorios o especialistas que estudien la calidad e idoneidad de los alimentos servidos en los comedores a que se refiere el párrafo anterior.

XVI. - Los pagos por servicios aduaneros, distintos de los honorarios de agentes aduanales y de los gastos en que incurran dichos agentes o la persona moral, constituida en los términos de la fracción III del artículo 146 de la Ley Aduanera.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

ARTÍCULO 140. - . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. - Los gastos destinados a la transportación escolar de los descendientes en línea recta cuando ésta sea obligatoria en los términos de las disposiciones legales del área donde la escuela se encuentre ubicada.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

IV. - Los donativos no onerosos ni remunerativos que satisfagan los requisitos que para el efecto establezcan la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y que se otorguen en los siguientes casos:

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

f) A programas de escuela empresa.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

ARTÍCULO 141. - . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

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ARTÍCULO 144. - Están obligados al pago del impuesto sobre la renta conforme a este Título los residentes en el extranjero que obtengan ingresos en efectivo, en bienes, en servicios o en crédito, aun cuando hayan sido determinados presuntivamente por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en los términos de los artículos 64, 64 - A, 65 y 66, provenientes de fuentes de riqueza situadas en territorio nacional, cuando no tengan un establecimiento permanente o base fija en el país o cuando teniéndolo, los ingresos no sean atribuibles a éstos. Se considera que forman parte de los ingresos mencionados en este párrafo, los pagos efectuados con motivo de los actos o actividades a que se refiere este Título, que beneficien al residente en el extranjero, inclusive cuando le eviten una erogación.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

ARTÍCULO 146. - Se exceptúan del pago del impuesto a que se refiere el artículo anterior, los ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado, pagados por residentes en el extranjero, personas físicas o morales, que no tengan establecimiento permanente en el país o que teniéndolo, el servicio no esté relacionado con dicho establecimiento, siempre que el servicio prestado tenga una duración menor a quince días, en un período de doce meses. No será aplicable la exención a que se refiere este precepto, cuando quien paga el servicio tenga algún establecimiento en territorio nacional con el que se relacione dicho servicio, que no constituya establecimiento permanente en los términos de los artículos 3o., 157 y 159 de esta Ley, así cuando el prestador del servicio al citado establecimiento reciba pagos complementarios de residentes en el extranjero en consideración a servicios prestados por los que haya obtenido ingresos sujetos a retención conforme al artículo anterior.

ARTÍCULO 147. - . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Se exceptúan del pago de dicho impuesto los ingresos por los conceptos a que se refiere este artículo, pagados por residentes en el extranjero, personas físicas o morales, que no tengan establecimiento permanente en el país o que teniéndolo, el servicio no esté relacionado con dicho establecimiento, siempre que el servicio prestado tenga una duración menor a quince días en un período de doce meses. No será aplicable la exención a que se refiere este párrafo, cuando quien paga el servicio tenga algún establecimiento en territorio nacional con el que se relacione dicho servicio, que no constituya establecimiento permanente en los términos de los artículos 3o., 157 y 159 de esta Ley, así como cuando el prestador del servicio al citado establecimiento reciba pagos complementarios de residentes en el extranjero en consideración a servicios prestados por los que hayan obtenido ingresos sujetos a retención en los términos de este artículo.

ARTÍCULO 148. - . . . .. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

También se considerarán ingresos de los que se refiere este artículo a las contrarestaciones que obtiene un residente en el extranjero por conceder el derecho de uso o goce y demás derechos que se convengan sobre un bien inmueble ubicado en el país, aun cuando dichas contraprestaciones se deriven de la enajenación o cesión de los derechos mencionados.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

ARTÍCULO 150. - . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

El impuesto será del 20% sobre el total del ingreso obtenido, sin deducción alguna, debiendo efectuar la retención el adquirente si éste es residente en el país o residente en el extranjero con establecimiento permanente o base fija en el país; de lo contrario, el contribuyente enterará el impuesto correspondiente mediante declaración que presentará ante las oficinas autorizadas dentro de los quince días siguientes a la obtención del ingreso.

Los contribuyentes que tengan representantes en el país que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 160 de esta Ley, y siempre que la enajenación se consigne en escritura pública o se trate de certificados de participación inmobiliaria no amortizables, podrán optar por aplicar la tasa del 35% a la ganancia obtenida que se determinará en los términos del Capítulo IV del Título IV de

esta Ley, sin deducir las pérdidas a que se refiere el último párrafo del artículo 97 de la misma. Cuando la enajenación se consigne en escritura pública el representante deberá comunicar al federatario que extienda la escritura, las deducciones a que tiene derecho su representado. Si se trata de certificados de participación inmobiliaria no amortizables, el representante calculará el impuesto que resulte y lo enterará mediante declaraciones en la oficina autorizada que corresponda a su domicilio dentro de los quince días siguientes a la obtención del ingreso. Los notarios, jueces, corredores y demás federatarios que por disposición legal tengan funciones notariales, calcularán el impuesto bajo su responsabilidad, lo harán constar en la escritura y lo enterarán mediante declaración en las oficinas autorizadas que correspondan a su domicilio, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se firma la escritura. En los casos a que se refiere este párrafo se presentará declaración por todas las enajenaciones aun cuando no haya impuesto a enterar.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

ARTÍCULO 151. - Tratándose de la enajenación de acciones o de títulos valor que representen la propiedad de bienes, se considerará que la fuente de riqueza se encuentra ubicada en territorio nacional, cuando sea residente en México la persona que los haya emitido o cuando el valor contable de dichas acciones provenga en más de un 50% de bienes inmuebles ubicados en el país.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

ARTÍCULO 152. - . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. - Los ingresos a que se refiere el artículo 120 de esta Ley. en estos casos, la persona moral que haga los pagos estará a lo dispuesto en el artículo 10 - A.

Segundo párrafo. - (Se deroga).

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

II. - Las remesas que envíen los establecimientos permanentes o bases fijas de personas morales extranjeras a la oficina central de la sociedad o a otro establecimiento de ésta en el extranjero, incluyendo aquéllas que se deriven de la terminación de sus actividades, que no provengan del saldo de la cuenta de remesas. En este caso el

establecimiento permanente o base fija deberá enterar como impuesto a su cargo el que resulte de aplicar la tasa del artículo 10 a dichas remesas.

...............................................................................

ARTÍCULO 154. - Tratándose de ingresos por intereses, se considerará que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional cuando en el país se coloque o invierta el capital, o cuando los intereses que se paguen al extranjero se deduzcan, total o parcialmente, por un establecimiento permanente o base fija en el país, aun cuando el pago se efectúe a través de cualquier establecimiento en el extranjero. Salvo prueba en contrario, se presume que el capital se coloca o invierte en el país cuando quien pague los intereses sea residente en el país o residente en el extranjero con establecimiento permanente o base fija en el país.

...............................................................................

No se causará el impuesto a que se refiere este artículo cuando los intereses sean pagados por establecimientos en el extranjero de instituciones de crédito del país a que se refiere el artículo 52 - B de esta Ley.

Tratándose de establecimientos permanentes o bases fijas en el país de residencia en el extranjero, cuando los pagos por los conceptos indicados en este artículo se efectúen a través de la oficina central de la sociedad u otro establecimiento de ésta en el extranjero, la retención se deberá efectuar dentro de los quince días siguientes a partir de aquél en que se realice el pago en el extranjero o se deduzca el monto del mismo por el establecimiento permanente o base fija, lo que ocurra primero.

ARTÍCULO 154 - A. - ..............................................................

I. - Los que deriven de créditos concedidos al Gobierno Federal.

II. - Los que se deriven de créditos a plazo de tres o más años, concedidos o garantizados por entidades de financiamiento residentes en el extranjero dedicadas a promover la exportación mediante el otorgamiento, de préstamos o garantías en condiciones preferenciales, siempre que dichas entidades y los documentos en los que consta la operación de financiamiento correspondiente, estén registrados para este efecto en la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

ARTÍCULO 155. - En los ingresos por arrendamiento financiero se considerará que la fuente de riqueza se

encuentra en territorio nacional, cuando los bienes se utilicen en el país, o cuando los pagos que se efectúen al extranjero se deduzcan total o parcialmente, por un establecimiento permanente o base fija en el país, aun cuando el pago se efectúe a través de cualquier establecimiento en el extranjero. Salvo prueba en contrario, se presume que los bienes se utilizan en el país, cuando quien use o goce el bien sea residente en el mismo, o residente en el extranjero con establecimiento permanente o base fija en el país.

El impuesto se calculará aplicando la tasa del 15% a la cantidad que se hubiere pactado como interés en el contrato respectivo, debiendo efectuar la retención las personas que hagan los pagos.

ARTÍCULO 156. - Tratándose de ingresos por regalías, se considerará que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional cuando los bienes o derechos por los cuales se pagan la regalías se aprovechen en México, o cuando los pagos de regalías que se efectúen al extranjero se deduzcan, total o parcialmente, por un establecimiento permanente o base fija en el país, aun cuando el pago se efectúe a través de cualquier establecimiento en el extranjero. Salvo prueba en contrario, se entenderá que el aprovechamiento se efectúa en el país cuando se paguen las regalías por un residente en territorio nacional, o por un residente en el extranjero con establecimiento permanente o base fija en México.

...............................................................................

Tratándose de establecimientos permanentes o bases fijas en el país de residentes en el extranjero, cuando los pagos por los conceptos indicados en este artículo se efectúen a través de la oficina central de la sociedad u otro establecimiento de ésta en el extranjero, la retención se deberá efectuar dentro de los quince días siguientes a partir de aquél en que se realice el pago en el extranjero o se deduzca el monto del mismo por el establecimiento permanente o base fija, lo que ocurra primero.

ARTÍCULO 160. - El representante a que se refiere este Título, deberá ser residente en el país o residente en el extranjero con establecimiento permanente o base fija en México y conservar a disposición de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la documentación comprobatoria relacionada con el pago del impuesto por cuenta del contribuyente, durante cinco años contados a partir del día siguiente a aquél en que se hubiere presentado la declaración.

...............................................................................

ARTÍCULO 164. - (Se deroga).

DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

ARTÍCULO SÉPTIMO. - Para efectos de lo dispuesto por el artículo anterior, se aplicarán las siguientes disposiciones transitorias:

I. - Lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 2o. de la Ley del Impuesto sobre la Renta entrará en vigor el 1o. de enero de 1993.

II. - Las instituciones de seguros por los ejercicios de 1992, 1993 y 1994 calcularán el componente inflacionario de sus reservas considerando el saldo promedio mensual total de sus reservas de riesgo en curso, de obligaciones pendientes de cumplir y de previsión.

Sin embargo, por lo que se refiere a las reservas que a continuación se mencionan, durante los años de 1992, 1993 y 1994 considerarán el 25%, 50% y 75% respectivamente del saldo promedio mensual de las mismas en cada ejercicio:

1. - Reservas de riesgo en curso:

a) Reserva matemática de seguros de vida individuales hasta por un año, así como la correspondiente a los seguros de grupo y a los seguros colectivos.

b) Reserva para beneficios adicionales y extraprimas.

c) Reserva para riesgos en curso de las operaciones de accidentes y enfermedades y daños.

2. - Reservas de previsión.

III. - Las instituciones de fianzas por los ejercicios de 1992, 1993 y 1994 calcularán el componente inflacionario del total de sus reservas considerando su saldo promedio mensual.

Sin embargo, por lo que se refiere a las reservas que no constituyan deudas, durante los años de 1992, 1993 y 1994 considerarán el 25%, 50% y 75% respectivamente de su saldo promedio mensual.

IV. - Para determinar el coeficiente de utilidad a que se refieren los artículos 12 y 111 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, aplicable para el año de 1992, se excluirán de las deducciones autorizadas que se tomaron para determinar la utilidad fiscal del ejercicio inmediato anterior, los conceptos relacionados con los gastos e

inversiones de automóviles que no consideran deducibles en los términos de esta Ley, y que durante el año inmediato anterior fueron deducibles.

V. Para efectos de lo dispuesto en la fracción II, inciso c), subinciso 2 del artículo 19 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se considerarán aquellos dividendos o utilidades que hayan sido distribuidos por personas morales que enteraron el impuesto a su cargo, en los términos de la fracción II del artículo 123 de la mencionada Ley, vigente hasta el 31 de diciembre de 1991.

VI. - Entrarán en vigor a partir del 1o. de enero de 1993, las reformas a los artículos 24 fracción III, último Párrafo y 136 fracción IV, último párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, ordenadas por el ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO fracción II de la Ley que Establece, Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones Fiscales y que Reforma otras Leyes Federales, para 1991.

VII. - Sólo serán deducibles los conceptos a que se refiere el segundo párrafo de la fracción I del artículo 25 y el segundo párrafo de la fracción I del artículo 137 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, que se generen a partir del 1o. de enero de 1992.

VIII. - Los pagos que se hagan con cargo a las reservas deducidas en los términos del artículo 25, fracción IX, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente al 31 de diciembre de 1991, se deberán efectuar dentro de los cuatro ejercicios siguientes a aquél en que dichas reservas se constituyeron y reunir, en su caso, los requisitos establecidos en la fracción III del artículo 24 de dicha Ley.

IX. - Los recargos que se hubieran generado hasta el 31 de diciembre de 1991, estarán a lo dispuesto por la fracción VII del artículo 25 y fracción VI del artículo 137 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente hasta el 31 de diciembre de 1991.

X. - Durante el mes de enero de 1992, las empresas podrán enajenar a sus empleados los automóviles al valor consignado en libros y deducir contra el ingreso producto de la enajenación, la parte aún no deducida de la inversión de dichos bienes.

XI. - Las sociedades controladas que durante el ejercicio de 1991, hubieren presentado aviso ante la autoridad administradora de que optaron por acogerse a lo dispuesto en la regla 82 de la Resolución que Establece Reglas Generales y otras Disposiciones de Carácter Fiscal para el año de 1991, podrán considerar cumplida la

obligación que establece la fracción VI del artículo 57 - B, por los ejercicios de 1992 y 1993.

XII. - La fracción VI del artículo 57 - B se deroga a partir del 1o. de enero de 1994.

XIII. - Las personas físicas que perciban intereses provenientes de sociedades de ahorro y préstamo no pagarán el impuesto sobre la renta por dichos ingresos durante los ejercicios de 1992, 1993, 1994, 1995 y 1996, siempre que el capital invertido no exceda de una cantidad equivalente a tres veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente elevado al año.

XIV. - Los contribuyentes que obtengan ingresos acumulables de los señalados en el artículo 78 - A, que provengan de préstamos contratados con anterioridad al 1o. de enero de 1992, acumularán los ingresos en servicios a que se refiere dicho precepto, a los demás obtenidos en el ejercicio de que se trate, en la proporción que a continuación se indica:

a) 25% durante el año de 1992.

b) 50% durante el año de 1993.

c) 75% durante el año de 1994.

XV. - La adición a la Ley del Impuesto sobre la Renta de un artículo 78 - B, entrará en vigor el día 1o. de febrero de 1992.

XVI. - La reforma a los artículos 86, 87 y 92, y la derogación del 86 - A y del segundo párrafo del 92 de esta Ley, entrarán en vigor a partir del 1o. de abril de 1992.

XVII. - Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 112 - A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, las personas físicas que hubieran iniciado sus actividades antes del 1o. de enero de 1992, podrán constituir la cuenta de capital afecto a su actividad empresarial considerando como capital inicial afecto a la actividad empresarial, el que se exprese en el estado de posición financiera que se formule al 31 de diciembre de 1991. El monto del capital inicial de la actividad empresarial será la diferencia que resulte de restar al monto total de los activos de la actividad empresarial el de los pasivos de la misma, a la fecha citada.

XVIII. - Los contribuyentes a que se refiere el artículo 164 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente al 31 de diciembre de 1991, que se hubieren situado en los supuestos previstos en el mismo con anterioridad a dicha fecha, podrán continuar aplicando el acreditamiento del impuesto sobre adquisición de inmuebles autorizado en el precepto citado.

Para los efectos del párrafo anterior, los contribuyentes deberán conservar la propiedad de los activos fijos, de las acciones o de las partes sociales que dieron lugar al goce del estímulo fiscal, por un plazo de 5 años contados a partir de la fecha en que se efectuó la inversión referida.

XIX. - Para los efectos del artículo 46 fracción II, los vehículos que venían deduciéndose con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, podrán deducirse sin que cumplan el requisito de ser del mismo color, siempre que cumplan con los demás requisitos que establece dicho precepto.

DISPOSICIONES DE VIGENCIA ANUAL DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

ARTÍCULO OCTAVO. - Por el año de 1992, las instituciones de crédito podrán efectuar alguna de las siguientes deducciones:

a) Las provisiones a que se refiere el artículo 52 - D, hasta por un monto que no podrá exceder del 1.75% del saldo promedio anual de su cartera de créditos de 1991; o

b) Las pérdidas por créditos incobrables que ordene o autorice la Comisión Nacional Bancaria.

IMPUESTO AL ACTIVO

ARTÍCULO NOVENO. - Se REFORMAN los artículos 2o., fracciones II, primer párrafo y III; 5o., primer párrafo; 5o - A, primer párrafo; 6o.; 7o., segundo y penúltimo párrafos; 9o. último párrafo, de la Ley del Impuesto al Activo; y se ADICIONAN los artículos 2o., con un penúltimo y último párrafos y con un segundo párrafo a la fracción II, pasando el actual segundo a ser tercer párrafo; 5o - A, con un último párrafo; 6o. - A; 8o., con un último párrafo; 13 - A; de la propia Ley del Impuesto al Activo, para quedar como sigue:

"ARTÍCULO 2o. - ................................................................

II. - Tratándose de los activos fijos, gastos y cargos diferidos, se calculará el promedio de cada bien, actualizando en los términos del artículo 3o. de esta Ley, su saldo pendiente de deducir en el impuesto sobre la renta al inicio del ejercicio o el monto original de la inversión en el caso de bienes adquiridos en el mismo y de aquéllos no deducibles para los efectos de dicho impuesto, aun cuando para estos efectos no se consideren activos fijos. El saldo

actualizado se disminuirá con la mitad de la deducción anual de las inversiones en el ejercicio, determinada conforme a los artículos 41 y 47 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

En el caso del primer y último ejercicio en el que se utilice el bien, el valor promedio del mismo se determinará dividiendo el resultado antes mencionado entre doce y el cociente se multiplicará por el número de meses en los que el bien se haya utilizado en dichos ejercicios.

...............................................................................

III. - El monto original de la inversión de cada terreno, actualizado en los términos del artículo 3o. de esta Ley, se dividirá entre doce y el cociente se multiplicará por el número de meses en que el terreno haya sido propiedad del contribuyente en el ejercicio por el cual se determina el impuesto.

...............................................................................

Los residentes en el extranjero a que se refiere el párrafo segundo del artículo 1o., que mantengan en territorio nacional activos de los comprendidos en las fracciones II y IV de este artículo por un período menor a un año, calcularán el impuesto correspondiente a los bienes comprendidos en la fracción II considerando el resultado de dividir el valor que se consigne en el pedimento a que se refiere la legislación aduanera disminuido con la mitad de la deducción por inversiones que le hubiera correspondido por el período que permanecieron en territorio nacional, de haber sido contribuyentes del impuesto sobre la renta, entre 365 multiplicado por el número de días que permanecieron en el territorio nacional.

Para calcular el valor de los activos señalados en la fracción IV de este artículo, los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior considerarán el valor consignado a la entrada al país de dichos activos, adicionado del valor consignado cuando se retornen al extranjero y dividiendo el resultado entre dos. Este último resultado se dividirá entre 365 y el cociente se multiplicará por el número de días que permanecieron en territorio nacional. Los valores a que se refiere este párrafo serán los consignados en los pedimentos a que se refiere la legislación aduanera.

ARTÍCULO 5o. - Los contribuyentes podrán deducir del valor del activo en el ejercicio, las deudas contratadas con empresas residentes en el país o con establecimientos permanentes ubicados en México de residentes en el extranjero, siempre que se trate de deudas no negociables. También podrán deducirse las deudas negociables en tanto no se le notifique, al contribuyente la cesión del crédito correspondiente a dichas deudas a favor de una empresa de factoraje financiero, y aun cuando no habiéndosele

notificado la cesión el pago de la deuda se efectúe a dicha empresa o a cualquier otra persona no contribuyente de este impuesto.

...............................................................................

ARTÍCULO 5o - A. - Los contribuyentes podrán determinar el impuesto del ejercicio, considerando el que resulte de actualizar el que les hubiera correspondido en el penúltimo ejercicio inmediato anterior de haber estado obligados al pago del impuesto en dicho ejercicio, sin incluir, en su caso, el beneficio que se deriva de la reducción a que se refiere la fracción I del artículo 23 del Reglamento de esta Ley. En el caso en que el penúltimo ejercicio haya sido irregular, el impuesto que se considerará para los efectos de este párrafo serán el que hubiere resultado de haber sido éste un ejercicio regular.

...............................................................................

Una vez ejercida la opción que establece este artículo el contribuyente deberá pagar el impuesto con base en la misma por los ejercicios subsecuentes, incluso cuando se deba pagar este impuesto en el período de liquidación.

ARTÍCULO 6o. - No pagarán el impuesto al activo las siguientes personas:

I. - Quienes no sean contribuyentes del impuesto sobre la renta.

II. Las empresas que componen el sistema financiero.

III. - Las personas físicas que realicen actividades empresariales al menudeo en puestos fijos y semifijos en la vía pública o como vendedores ambulantes, cuando las mismas hayan optado por pagar el impuesto sobre la renta de conformidad con lo dispuesto por el Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

IV. - Quienes otorguen el uso de goce temporal de bienes cuyos contratos de arrendamiento fueron prorrogados en forma indefinida por disposición legal (rentas congeladas), únicamente por dichos bienes.

V. Las personas físicas residentes en México que no realicen actividades empresariales y otorguen el uso de goce temporal de bienes a las personas a que se refieren las fracciones I y II de este artículo, únicamente por dichos bienes.

VI. - Quienes utilicen bienes destinados sólo a actividades deportivas, cuando dicha utilización sea sin fines de lucro o únicamente por sus socios o miembros, así como quienes se dediquen a la enseñanza y cuenten con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios

en los términos de la Ley Federal de Educación, únicamente por los bienes empleados en las actividades señaladas por esta fracción.

Las personas a que se refiere las fracciones I y II de este artículo que mantengan los inventarios a que se refiere el párrafo segundo del artículo 1o. de esta Ley, o que otorguen el uso o goce temporal de bienes que se utilicen en la actividad de un contribuyente de los mencionados en el artículo 1o. de esta Ley, a excepción de las que estén autorizadas para recibir donativos deducibles para efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta en los términos de la fracción I del artículo 24 y fracción IV del artículo 140 de dicha Ley, pagarán el impuesto por dichos bienes.

No se pagará el impuesto por el período preoperativo, ni por los ejercicios de inicio de actividades, el siguiente y el de liquidación, salvo cuando este último dure más de dos años. Lo dispuesto en este párrafo no es aplicable a los ejercicios posteriores a fusión, transformación de sociedades o traspaso de negociaciones, ni a los contribuyentes que inicien actividades con motivo de la escisión de sociedades.

Los contribuyentes cuya actividad preponderante consista en el otorgamiento del uso o goce temporal de los bienes a que se refieren las fracciones II y III del artículo 2o. de esta Ley, pagarán el impuesto incluso por los ejercicios de inicio de actividades y el siguiente. Estos contribuyentes no podrán ejercer la opción a que se refiere el artículo 5o - A durante los ejercicios mencionados.

ARTÍCULO 6o - A. - Los contribuyentes que reciban créditos de una empresa de comercio exterior residente en México debidamente registrada, podrán optar por cuenta y orden de dicha empresa, el impuesto que a esta última le corresponda por los créditos que les otorguen.

ARTÍCULO 7o. - .................................................................

Las personas morales y las personas físicas enterarán el impuesto a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquél al que corresponda el pago, respectivamente.

...............................................................................

Cuando a través de un fideicomiso o de una asociación en participación se realicen actividades empresariales, el fiduciario o el asociante efectuará por cuenta de los fideicomisarios o por cuenta propia y de los asociados, según sea el caso, los pagos provisionales a que se refiere este artículo, por el activo correspondiente a las actividades realizadas por el fideicomiso o asociación, considerando para tales efectos el activo que correspondió a dichas actividades en el último ejercicio del fiduciario o asociante.

...............................................................................

ARTÍCULO 8o. - .................................................................

Los residentes en el extranjero que no tengan establecimiento permanente en el país y que sean contribuyentes de este impuesto en los términos del artículo 1o., que mantengan activos en el país durante un período menor de un año, quedan relevados de efectuar pagos provisionales y únicamente deberán presentar ante las oficinas autorizadas, declaración de este impuesto a más tardar el mes siguiente a aquél en que retornen dichos bienes al extranjero. Contra estos pagos se podrán acreditar las retenciones del impuesto sobre la renta que se les hubieran efectuado en el mismo período.

ARTÍCULO 9o. - .................................................................

Los derechos al acreditamiento y a la devolución previstos en este artículo son personales del contribuyente y no podrán ser transmitidos a otra persona ni como consecuencia de fusión. En el caso de escisión, estos derechos se podrán dividir entre la sociedad escindente y las escindidas, en la proporción en que se divida el valor del activo de la escindente en el ejercicio en que se efectúa la escisión, determinado éste después de haber efectuado la disminución de las deudas deducibles en los términos del artículo 5o. de esta Ley.

ARTÍCULO 13 - A. - En la escisión de sociedades, las sociedades escindentes y las escindidas estarán a lo siguiente:

I. - Determinaran el monto de los pagos provisionales que les corresponda en el ejercicio en que se efectúe la escisión, considerando el pago provisional del período determinado. conforme a los párrafos tercero y quinto del artículo 7o. de esta Ley en la proporción en que participe cada una de ellas del valor de su activo a que se refiere el artículo 2o. de la misma, después de disminuirle en la misma proporción las deudas deducibles en los términos del artículo 5o. de este ordenamiento, ambos referidos al ejercicio en que se efectúa la escisión.

II. - Tendrán derecho a acreditar en el ejercicio, los pagos provisionales enterados con anterioridad a la escisión, los que se dividirán entre las sociedades en la misma proporción a que se refiere la fracción anterior.

III. - La sociedad escindente y las escindidas deberán continuar con la opción a que se refiere el artículo 5o - A de esta Ley, cuando la hubiera ejercido la escindente, en cuyo caso en el ejercicio en que se efectúa la escisión y el siguiente, deberán considerar ambas sociedades, el impuesto del penúltimo y último ejercicio inmediato anterior al de la escisión, en la proporción a que se refiere la fracción I de este artículo. A partir del tercer ejercicio en que se efectuó la escisión considerarán el impuesto que le hubiera correspondido a la sociedad en el penúltimo ejercicio inmediato anterior.

En caso de que la escindente no haya ejercido la opción a que se refiere el artículo 5o - A de esta Ley con anterioridad a la escisión y la escindente y las escindidas ejerzan dicha opción en el ejercicio en que se efectúa la escisión o en el siguiente, deberán hacerlo en los términos que establece el párrafo anterior."

IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS

ARTÍCULO DÉCIMO. - Se REFORMAN los artículos 2o., fracción I inciso D), E), F) e I) y la fracción III; 3o., fracciones III, XIV y XVI; 5o., segundo párrafo; 7o., último párrafo; 8o., fracción IV; 8o. - B, primer párrafo; 19, fracciones II, tercer párrafo, IV y V; 21, y 26, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios; se ADICIONAN los artículos 2o, fracción I, con un inciso j); 3o., con una fracción XVII; 4o., con una fracción IV; 11, con un segundo párrafo, pasando los actuales segundo y tercero a ser tercero y cuarto párrafos, respectivamente; 15, con un segundo párrafo, pasando los actuales segundo y tercero a ser tercero y cuarto párrafos, respectivamente; y 19, con las fracciones VIII y IX, y se DEROGAN los artículos 2o., último párrafo; 3o., fracciones VII, VIII y IX; 8o., fracción VII; 15, último párrafo, de y a la propia Ley para quedar como sigue:

"ARTÍCULO 2o. - ................................................................

I. - ...........................................................................

A) a C). - .....................................................................

D). - Cerveza y bebidas refrescantes con una graduación alcohólica de hasta 6º G.L 25%

E). - Bebidas alcohólicas:

1. - Con una graduación de hasta 13.5º 21.5%

2. - Con una graduación de más de 13.5º y hasta 20º G.L 30%

F). - El alcohol, aguardiente y bebidas alcohólicas no comprendidas en le inciso anterior, así como sus concentrados y la champaña 44.5%

G) y H). - .

I). - Gasolinas 60%

J). - Diesel 20%

II. - ...........................................................................

III. - En la exportación definitiva en los términos de la legislación aduanera de los bienes a que se refiere la fracción I de este artículo, siempre que se efectúe a países con una tasa del impuesto sobre la renta aplicable a personas morales superior al 30%, así como en la enajenación de bienes que la citada legislación aduanera establece como importación temporal realizada por personas residentes en el país a empresas de comercio exterior 0%

Ultimo párrafo. - (Se deroga).

ARTÍCULO 3o. - .................................................................

I y II. - ......................................................................

III. - Bebidas refrescantes con una graduación alcohólica de hasta 6º G.L., elaboradas con un mínimo de 50% de base de vino de mesa, producto de la fermentación natural de frutas, pudiéndose adicionar: agua, bióxido de carbono o agua carbonatada, jugo de frutas, Extracto de frutas, aceites esenciales, ácido cítrico, azúcar, ácido benzoico o ácido sórbico o sus sales como conservadores, siendo el resultado una bebida con una graduación alcohólica de la graduación referida, así como aquéllas que se elaboran de destilados alcohólicos diversos de lo antes señalado, siempre que cumplan con la graduación máxima citada.

IV a VI. - .....................................................................

VII. - (Se deroga).

VIII. - (Se deroga).

IX. - (Se deroga).

X a XIII. - .....................................................................

XIV. - Champaña, vino elaborado a base de uva, que al destaparse el recipiente que los contiene producen espuma por el desprendimiento de bióxido de carbono.

XV. - ...........................................................................

XVI. - Gasolina, combustible líquido y transparente obtenido como producto purificado de la destilación o de la desintegración de petróleo crudo.

XVII. - Diesel, combustible líquido derivado del petróleo crudo que se obtiene por procedimientos de destilación y conversión.

ARTÍCULO 4o. - ..................................................................

...............................................................................

I a III. - ......................................................................

...............................................................................

IV. - Que tratándose del impuesto trasladado por la enajenación de alcohol, el contribuyente al que se le hubiera efectuado dicho traslado, se dedique a la producción de los bienes señalados en los incisos D), E) y F) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, o se utilice como insumo dentro de un proceso industrial, siempre que en estos casos se cumpla con los requisitos de control que mediante reglas de carácter general establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

...............................................................................

ARTÍCULO 5o. - ..................................................................

Los contribuyentes efectuarán pagos provisionales mediante declaraciones que presentarán en las oficinas autorizadas a más tardar el día 17 de cada uno de los meses del ejercicio. El pago provisional será la diferencia entre el impuesto que corresponda al total de actividades realizadas en el mes de calendario anterior, a excepción de las importaciones, y las cantidades por las que proceda el acreditamiento.

...............................................................................

ARTÍCULO 7o. - ..................................................................

...............................................................................

No se considera enajenación, la transmisión de propiedad que se realice por causa de muerte o donación, salvo que esta donación la realicen empresas para las cuales el donativo no sea deducible para los fines del impuesto sobre la renta.

ARTÍCULO 8o. - ..................................................................

I a III. - ......................................................................

IV. - Las ventas de cerveza, y bebidas refrescantes con un contenido alcohólico de hasta 6º. G. L., que se efectúen al público en general, salvo que el enajenante sea productor, envasador o importador de los bienes que enajene, o primer adquiriente, así como las de comerciante en que la mayor parte del importe de sus enajenaciones provienen de las que realizan a personas que no forman parte de dicho público. No se consideran enajenaciones efectuadas con el público en general cuando por las mismas se expidan comprobantes que cumplan con los requisitos a que se refiere el artículo 29 - A del Código Fiscal de la Federación.

Tampoco se pagará este impuesto en la enajenación al público en general de bebidas alcohólicas para su consumo en el mismo lugar o establecimiento en que se enajenen, siempre que dicha enajenación se realice exclusivamente en botellas abiertas o por copeo.

V y VI. - .......................................................................

VIII. - (Se deroga).

ARTÍCULO 8o - B. - Las personas físicas con actividades empresariales que únicamente enajenen bienes o presten servicios al públicos en general no estarán obligados al pago del impuesto por dichas actividades, siempre que en el año de calendario anterior hayan obtenido ingresos por las mismas y tenido o utilizado activos que no excedan, respectivamente, de una cantidad equivalente a 77 y 15 veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente elevado al año. El valor de los activos se determinará de conformidad con la Ley del Impuesto al ACTIVO.

...............................................................................

ARTÍCULO 11. - ..................................................................

Cuando con motivo de la enajenación de bienes sujetos al pago de este impuesto se convenga además de precio por

dicha enajenación el pago de cantidades adicionales al mismo por concepto de publicidad o cualquier otro, que en su defecto se hubieran tenido que realizar por parte del enajenante, dichas erogaciones formarán parte del valor o precio pactado.

...............................................................................

ARTÍCULO 15. - ..................................................................

En el caso de la importación de bienes a que se refieren los incisos E) y F) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, el pago del impuesto se efectuará en el momento en que se adquieran los marbetes.

...............................................................................

Ultimo párrafo. - (Se deroga).

ARTÍCULO 19. - ..................................................................

I. - ............................................................................

II. - ...........................................................................

...............................................................................

Cuando se trate de enajenación de gasolinas y diesel, a excepción de las que realice Petróleos Mexicanos a los expendios autorizados, así como de la prestación de servicios gravados por esta Ley, en el comprobante que se expida, en ningún caso hará la separación expresa del monto de este impuesto, debiendo ofrecer las gasolinas y diesel o los servicios incluyendo el impuesto en el precio o contraprestación.

III. - ..........................................................................

IV. - Adherir marbetes a los envases que contengan las bebidas a que se refieren los incisos E) y F) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley.

Los importadores de bebidas alcohólicas, podrán colocar los marbetes a que se refiere el párrafo anterior previamente a la internación en territorio nacional de las mercancías, o en su defecto, en la aduna, recinto fiscal o fiscalizado que autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general. No podrán retirarse las mercancías de los lugares antes indicados, sin que se haya cumplido con la obligación señalada. Lo dispuesto en los párrafo anteriores no será aplicable a la importación a granel.

Tratándose de productores o envasadores, éstos deberán adherir los marbetes a que se refiere esta fracción inmediatamente después de su envasamiento.

Los productores nacionales de bebidas alcohólicas obligados a adherir marbetes, podrán optar por llevar un control físico del volumen producido en fábrica, siempre que cumplan con las reglas de control de inspección que al efecto establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, presenten el aviso correspondiente y efectúen sus pagos provisionales de conformidad con el artículo 5o. de esta Ley. Los contribuyentes que ejerzan la opción a que se refiere este párrafo quedan relevados de cumplir con las obligaciones establecidas en las fracciones IV, primer y tercer párrafo y V del presente artículo, así como de la de adquirir marbetes.

V. - Los productores o envasadores que enajenen bebidas alcohólicas deberán efectuar un pago provisional por el equivalente al 70% del impuesto al momento de adquirir los marbetes que deberán adherirse a los envases. Dicho monto se acreditará en el pago provisional mensual a que se refiere el artículo 5o.

Para determinar el pago provisional a que se refiere el párrafo anterior, los contribuyentes considerarán el impuesto actualizado que se pagó en el mismo mes del ejercicio inmediato anterior.

VI y VII. - .....................................................................

VIII. - Los fabricantes, productores, envasadores e importadores obligados al pago del impuesto especial sobre producción y servicios, deberán proporcionar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, semestralmente en los meses de julio y enero del año que corresponda, el precio de enajenación de cada producto, valor y volumen de los mismos y la información sobre sus 50 principales clientes y proveedores del semestre inmediato anterior al de su declaración, a través de dispositivos electromagnéticos procesados en los términos que señale dicha Secretaría mediante disposiciones de carácter general.

IX. - Los productores e importadores de cigarros, deberán proporcionar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, conjuntamente con su declaración del mes, el precio de enajenación de cada producto y valor, así como el volumen de cigarros, por marca, a través de dispositivos electromagnéticos procesados en los términos que señale dicha Secretaría mediante disposiciones de carácter general.

ARTÍCULO 21. - Petróleos Mexicanos presentará declaración semestral a más tardar el día 20 del mes de septiembre informando sobre los volúmenes y tipos de gasolina y diesel que en el primer semestre del año de calendario haya enajenado a cada uno de los expendios autorizados y directamente a los consumidores, así como los consumidos por dicho organismo descentralizado; y por el volumen y tipo de gasolinas y diesel enajenados o consumidos en el segundo semestre, el día 20 del mes de marzo del siguiente año de calendario. Estas declaraciones se presentarán además de las que señala el artículo 5o. de esta Ley.

ARTÍCULO 26. - La autoridades fiscales podrán presumir, salvo prueba en contrario, que el volumen y tipo de gasolina y diesel informado por Petróleos Mexicanos en los términos del artículo 21 de esta Ley, fueron adquiridos por el contribuyente y enajenados en cada uno de los meses que comprende el semestre por partes iguales."

DISPOSICIONES DE VIGENCIA ANUAL

ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO. - Durante el año de 1992, se aplicarán en materia del impuesto especial sobre producción y servicios, las siguientes disposiciones:

I. - Para los efectos del artículo 2o., fracción I, inciso H), subinciso 2, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, son cigarros populares sin filtro los que al 1o. de enero de 1992 tengan un precio máximo al público que no exceda de $ 45.00 por cigarro.

II. - Tratándose de la importación de gasolinas y diesel, el valor que se tomará como base para determinar el pago del impuesto especial sobre producción y servicios será el precio que Petróleos Mexicanos utilice en base de las gasolinas y diesel producidos en México.

III. - Cuando en un lugar o región del país se establezca un sobreprecio al precio de la gasolina, no se estará obligado al pago del impuesto especial sobre producción y servicios por dicho sobreprecio en la enajenación.

IV. - La reforma a las fracciones IV Y V del artículo 19 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, entrará en vigor a partir del 1o. de octubre de 1992.

V. - Para los efectos del artículo 2o., fracción I, inciso H), subinciso 1 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, durante 1992, los contribuyentes podrán optar por determinar la tasa del impuesto a que el mismo ser refiere, en la fecha en que se autoricen aumentos de precios al público de los cigarros, y semestralmente cuando no se dé esto último, conforme a lo siguiente:

a). - Multiplicarán la tasa vigente al momento de efectuar el cálculo por el resultado de multiplicar el crecimiento experimentado por la producción industrial nacional entre el mes de diciembre de 1991 y el mes en el cual se efectúa el cálculo, adicional de la unidad, por el factor de actualización correspondiente al mismo período. El resultado así obtenido se multiplicará por el factor que permita mantener la carga fiscal.

El factor de carga fiscal a que se refiere el párrafo anterior, se obtendrá restando a la recaudación por este concepto de 1991 manifestada en la Cuenta Pública de la Federación multiplicada por el crecimiento industrial a que se refiere el párrafo anterior adicionado de la unidad y por el factor de actualización correspondiente al mismo período de recaudación enterada por la industria desde el mes de enero hasta el mes inmediato anterior a aquél en que se efectúa el cálculo, y dividiendo el resultado entre el valor de las ventas correspondientes al período que va desde el mes en que se efectúa el cálculo y hasta el final del mes de diciembre referidos al año inmediato anterior, multiplicado por la tasa vigente en el mes en que se efectúa el cálculo.

b). - El producto del inciso anterior se dividirá entre el resultado de multiplicar el crecimiento de la industria tabacalera entre el mes de diciembre y el del mes en que se efectúa el cálculo adicionado de la unidad, por el crecimiento del precio al público de los cigarros en el mismo período adicionado de la unidad. El resultado será la tasa vigente a partir del mes siguiente a aquél en que se efectúa el cálculo.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público realizará las operaciones aritméticas previstas en este artículo para calcular la tasa aplicable y la publicará en el Diario Oficial de la Federación.

Para efectos de esta fracción la tasa del impuesto aplicable a cigarros, al 1o. de enero de 1992, será de 135.87%.

Los contribuyentes que ejerzan la opción establecida en esta fracción deberán pagar el impuesto con base en la misma a lo largo de todo el ejercicio y darán aviso a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en el que manifiesten que han ejercido esta opción a más tardar el día 15 de enero de 1992.

IMPUESTO SOBRE ADQUISICIÓN DE INMUEBLES

ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO. - Se Reforma el artículo 3o., fracción V; y se ADICIONA el artículo 1o., con un segundo párrafo, de la Ley del Impuesto sobre Adquisición de Inmuebles, para quedar como sigue:

ARTÍCULO 1o. - ..................................................................

El valor del inmueble podrá ser el valor de adquisición del mismo disminuido con el valor que se tomó como base para calcular el impuesto a que se refiere esta Ley en su última adquisición, siempre que la misma se hubiera efectuado dentro de los tres años anteriores a la adquisición por la que se calcula el impuesto.

ARTÍCULO 3o. - ..................................................................

I a IV. - .......................................................................

V. - Fusión y escisión de sociedades, incluso en los casos del artículo 14 - A del Código Fiscal de la Federación.

...............................................................................

IMPUESTO SOBRE TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS

ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO. - Se REFORMAN los artículos 1o., octavo párrafo; 5o., último párrafo, fracciones I, en su tabla, II, primero párrafo, III, IV; 7o., fracción V; 12; 13, último párrafo y fracción III, inciso a); 15, fracciones II, y VIII; 15 - A; 16 - A; 17 de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos; se ADICIONAN los artículos 5o., fracción I, con un segundo párrafo y con un fracción V; 14 - A; 16, con un último párrafo; 16 - A, con un segundo párrafo a la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos; y se DEROGAN los artículos 8o., fracción I; 13, penúltimo párrafo de la propia Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, para quedar como sigue:

"ARTÍCULO 1o. - .................................................................

En el caso de vehículos de años modelo o de años de fabricación anteriores al de aplicación de esta Ley, el impuesto será la cantidad que resulte de aplicar lo

dispuesto en los artículos 5o., 12, 13 y 14 de esta Ley, según corresponda, disminuida en 10% por cada uno de los primeros diez años de antigüedad del vehículo. Los vehículos cuyo año modelo sea anterior a diez años al de aplicación de esta Ley, estarán a lo dispuesto en los artículo 5o., fracción V y 14 - A. En caso de que no puedan comprobarse los años de antigüedad del vehículo, el impuesto se pagará como si este fuese nuevo.

...............................................................................

ARTÍCULO 5o. - ..................................................................

I. - ............................................................................

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Los montos de las cantidades establecidas en la tabla a que se refiere esta fracción, se actualizarán trimestralmente, con el factor que se obtenga de dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes inmediato anterior a aquél por el que se efectúa la actualización, entre el mencionado índice correspondiente al cuarto mes inmediato anterior a esa fecha. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público hará las operaciones aritméticas previstas en este párrafo y publicará la tarifa actualizada en el diario oficial de la federación.

II. - Tratándose de vehículos de las categorías "A" o "B" a que se refiere la fracción anterior, que sean de año modelo anteriores al de aplicación de esta Ley, se multiplicará el precio promedio de enajenación del año modelo al que corresponda, por el factor que proceda conforme a la tabla de ajuste que anualmente establezca el Congreso de la Unión por 1.03% y al resultado se aplicará la tabla a que se refiere la fracción I de este artículo.

...............................................................................

III. - Para vehículos importados al país, diferentes a los de fabricación nacional, de año modelo 1990 y anteriores, el impuesto será la cantidad que resulte de multiplicar el factor de 125, por la cantidad que anualmente establezca el Congreso de la Unión.

IV. - Para vehículos que se destinen al transporte de más de diez pasajeros, así como aquéllos que se destinen al transporte de efectos y que tengan en este último caso un peso vehicular de quince o más toneladas, calcularán el impuestos multiplicando la cantidad que resulte de aplicar el 1.45% al valor total del vehículo, por el factor fiscal que resulte de dividir el peso bruto máximo vehicular expresado en toneladas, el cual no podrá ser mayor de treinta, entre veinte. En el caso de que el peso sea mayor de treinta toneladas se tomará como peso bruto máximo vehicular treinta.

Para efectos de esta fracción peso bruto vehicular es el peso del vehículo totalmente equipado incluyendo chasis, cabina, carrocería y equipo y carga útil transportable.

V. - Tratándose de vehículos de más de diez años de fabricación anteriores a la aplicación de esta Ley, el impuesto se pagará a la tasa del 0%, para efectos de esta fracción se considerará también a las motocicletas. Para los efectos de este artículo, se entiende por vehículos destinados a transporte de más de diez pasajeros o para el transporte de efectos, los camiones, vehículos Pick Up sin importar el peso vehicular, tractores no agrícolas tipo quinta rueda, así como minibuses, microbuses y autobuses integrales, cualquiera que sea su tipo, peso y capacidad de carga.

ARTÍCULO 7o. - ..................................................................

I a IV. - .......................................................................

V. - ............................................................................

a). - Automóviles con motor de gasolina o gas hasta de 4 cilindros.

b). - Automóviles con motor de gasolina o gas de 6 u 8 cilindros.

c). - Automóviles con motor diesel.

d). - Camiones con motor de gasolina, gas o diesel.

e). - Tractores no agrícolas tipo quinta rueda, y

f). - Autobuses integrales.

ARTÍCULO 8o. - ..................................................................

I. - (Se deroga).

...............................................................................

ARTÍCULO 12. - Tratándose de aeronaves, el impuesto será la cantidad que resulte de multiplicar el peso de la aeronave adicionado con la carga máxima de despegue a nivel del mar, expresado en toneladas, por la cantidad que anualmente establezca el Congreso de la Unión.

ARTÍCULO 13. - ..................................................................

III. - ..........................................................................

a). - La cantidad que se obtenga de restar en 0.2 el factor que corresponda. El resultado se multiplicará por sí mismo. El factor a que se refiere este inciso, se calculará multiplicando la longitud de la eslora en metros, por el cociente obtenido de dividir los caballos de fuerza entre mil.

b). - ...........................................................................

Penúltimo párrafo. - (Se deroga).

Tratándose de las embarcaciones a que se refieren las fracciones I y III de este artículo, el impuesto que resulte no podrá ser inferior a $ 6,000.00 ni superior a $ 6'000,000.00 salvo que tratándose de la fracción III, el factor sea igual o mayor a 0.2. Las cantidades a que se refiere este párrafo se incrementarán aplicando el factor que anualmente establezca el Congreso de la Unión.

ARTÍCULO 14 - A. - Tratándose de vehículos de más de diez años de fabricación anteriores al de aplicación de esta Ley, el impuesto se pagará conforme a la siguiente:

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ARTÍCULO 15. - ..................................................................

II. - Los importados temporalmente en los términos de la Ley Aduanera, salvo las aeronaves y embarcaciones turísticas a que se refiere dicha Ley.

...............................................................................

VIII. - Las aeronaves con capacidad de más de 20 pasajeros, destinadas al aerotransporte al público en general.

...............................................................................

ARTÍCULO 15 - A. - Las autoridades competentes para expedir los certificados de aeronavegabilidad o de inspección de seguridad a embarcaciones y los certificados de matrícula para las aeronaves, se abstendrán de expedirlos cuando el tenedor o usuario del vehículo no compruebe el pago del impuesto a que se refiere esta Ley, a excepción de los casos en que se encuentre liberado de ese pago. De no comprobarse que se ha cumplido con la obligación de pago, dichas oficinas lo harán del conocimiento de las autoridades fiscales.

ARTÍCULO 16. - ..................................................................

Lo dispuesto por este artículo no se aplicará a los vehículos a que se refiere la fracción V del artículo 5o. de esta Ley.

ARTÍCULO 16 - A. - Cuando las Entidades Federativas celebren convenio de colaboración administrativa en materia de este impuesto, así como de registro y control estatal vehicular y como consecuencia de ello se embarguen precautoriamente vehículos por tenencia ilegal en el país de los mismos, participarán en una tercera parte del producto de su enajenación. En el caso de que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público practique embargo precautorio de vehículos en las circunstancias anteriores que estén documentados por las autoridades de dichas Entidades, se les hará un descuento en sus incentivos por cada vehículo embargado por un monto equivalente al 1% de la recaudación promedio mensual de impuesto sobre tenencia o uso de vehículos del año inmediato anterior a aquél en que el incumplimiento sea descubierto por parte de la Secretaría.

El registro estatal vehicular a que se refiere el párrafo anterior, se integrará con datos de los vehículos de los contribuyentes domiciliados dentro de la circunscripción territorial de cada entidad federativa y estará conectado por la Red Nacional del Sistema de Información Integral Tributaria. Para constituir dicho registro se procederá de

acuerdo con las reglas que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante disposiciones de carácter general.

ARTÍCULO 17. - Los fabricantes y los distribuidores autorizados tendrán las siguientes obligaciones:

I. - Proporcionar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a más tardar en el mes de diciembre de cada año, el número de unidades enajenadas y el importe total de las ventas al consumidor de cada versión, que hubieran efectuado entre el 1o. de noviembre de año anterior y el 31 de octubre del año en curso.

II. - Los fabricantes de vehículos deberán proporcionar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con 15 días de anticipación a la enajenación al público, el precio de las diferentes versiones correspondientes a los vehículos año modelo siguiente al de aplicación de la Ley.

III. - Los fabricantes de vehículos deberán proporcionar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en el último día del mes de noviembre los datos relativos a su parque vehicular para el año modelo siguiente al de aplicación de la Ley, así como, en los casos de los camiones, las características técnicas correspondientes al peso bruto vehicular.

IV. - Los fabricantes de vehículos deberán proporcionar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, los datos relativos a la unidades vendidas a cada uno de sus distribuidores autorizados en el ejercicio.

La información a que se refieren las fracciones anteriores se proporcionará a través de dispositivos electromagnéticos, procesado en los términos que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante disposiciones de carácter general.

DISPOSICIONES DE VIGENCIA ANUAL

ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO. - Durante el año de 1992 se aplicarán en materia del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, las siguientes disposiciones:

I. - Para los efectos del cálculo del impuesto, se dan a conocer las siguientes cantidades:

a). - Veleros $ 167,000.00

b). - Embarcaciones y los vehículos a que se refiere el artículo 13, fracciones II y III de la Ley de la materia $ 754,000.00

c). - Aeronaves $ 5'304,400.00

d). - Motocicletas $ 1'310,000.00

II. - Para los efectos del artículo 5o. de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, tratándose de vehículos de año modelo 1991, se aplicará el siguiente factor:

1991 1.17

III. - Tratándose de vehículos del año modelo 1990 y anteriores, que se encuentren en el país al 31 de diciembre de 1991 y que sean de los que se mencionan en el artículo 5o. de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o uso de Vehículos, el impuesto será la cantidad que resulte de aplicar el 1.75 al precio de venta al público del vehículo, dicho precio se determinará conforme a lo previsto en la Ley vigente al 31 de diciembre de 1990. Para estos efectos:

a). - En el caso de vehículo de fabricación nacional o importados equiparables o iguales, a los de fabricación nacional, el precio de la unidad típica de los vehículos del año modelo de aplicación de la Ley, vigente a la fecha antes citada, así como de los años modelos anteriores a que hace referencia al artículo 6o., apartado A, fracción I, inciso b) de la Ley vigente al 31 de diciembre de 1990, será el que resulte de aplicar los siguientes factores:

1990 1.299

1989 1.555

1988 2.358

1987 6.111

1986 12.573

1985 20.588

1984 32.768

1983 59.238

b). - Tratándose de vehículos importados al país diferentes a los de fabricación nacional, la cantidad que se multiplicará por el factor a que se refiere la fracción III del artículo 5o. de la Ley citada será de $ 157,000.00.

IV. - Para los efectos de los dispuesto en el artículo 13 de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, el factor aplicable a las cantidades que en el mismo se señalan es de 8.0

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO. - Para efectos de los dispuesto por el artículo anterior se aplicarán las siguientes disposiciones transitorias:

I. - El descuento del incentivo y el registro estatal a que se refiere el artículo 16 - A entrará en vigor el 1o. de octubre de 1992.

II. - Para los efectos del tercer párrafo del artículo 1o. de esta Ley, los contribuyentes podrán pagar el impuesto correspondiente al año de 1992, durante los cuatro primeros meses del año

III. - Para los efectos de la fracción IV del artículo 5o, de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos se aplicará para los años de 1992 y 1993 los factores de 0.98% y 1.19% respectivamente.

DERECHOS

ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO. - Se REFORMAN los artículos 1o., primer párrafo; 3o., quinto párrafo; 5o., fracción IV; 6o., fracción III; 7o., fracciones II, III, IV, VII y IX; 8o., fracciones II, incisos a) y b), IV y V; 9o., fracciones I y III; 10; 11, fracción II; 14 - A, fracciones I y II; 19 - C, primer párrafo, Apartado A, primer párrafo, fracción III, Apartado B, primer párrafo, Apartado C, primer párrafo, y Apartado D,; 19 - E; 20; 21; 22; 23; 24, fracciones III, primer párrafo y IV; 25; 26; 29, primer párrafo; 29 - C; 29 - D; 30, último párrafo; 30 - A, fracción VI; 31 - A - 1; 31 - B, fracción III; 32, fracción I, incisos a), b), c), e) y g), fracción II, inciso a) y fracción III; 33, fracciones I y III; 33 - A, fracciones I, inciso a), II, inciso a) y VI; 35, último párrafo; 37; 49, fracciones II y IV; 53 - A, penúltimo párrafo; 53 - C; 53 - E; se modifica la denominación de la Sección Segunda del Capítulo VI del Título I, para quedar como "Propiedad Industrial"; 63; 64; 65; 65 - A; 66; 67 68; 69; 70; 70; - A 7o, - B, 70 - C; se modifica la denominación de la Sección Tercera del Capítulo VI del Título I para quedar como "Inversiones Extranjeras"; 71, Fracciones III, VI y VII; 72, primer párrafo, Fracciones I, VI, VII, y VIII; 77, Fracciones I, II y III, se modifica la denominación de la sección séptima del capítulo VI del título I para quedar como "Sistemas de Comercialización"; 82, fracción IV; 82 - A; 82 - B; 86 - A; 122, primer párrafo y fracción I, inciso a); 123; 124; 124 - A; 125; 126; 128; 128 - B, primer párrafo; 130; 131; 135; 148, Apartado A, fracción III, incisos c) y l), IV incisos a) y b), Apartado B, fracción, I primer párrafo, inciso a), inciso b), subinciso 3, fracción II, primer párrafo, incisos a) y b), subinciso 3, fracción III. primer

párrafo, incisos a) y b), subinciso 3, Apartado E, fracción IV, primer párrafo y fracción V, inciso g); 149, fracción V; 153, fracción II, inciso c), primer párrafo, subincisos 2 y 3; 155; 158; 159, primer párrafo, fracciones I, II, primer párrafo, Apartado A, primer párrafo, incisos a), b) q), r) y s), fracciones V y XVIII; 162, Apartado A, fracciones I, incisos a) y b), II, III, IV, V y VI, Apartados B, C, D y E; 165, fracción I; 165 - A, fracciones III y IV; 167; 169, fracción I, primer párrafo; 170, primer párrafo; 172, primer párrafo; 173; 173 - A; se modifica la denominación de la Sección Tercera del Capítulo IX del Título I para quedar como "Servicios de Flora y Fauna"; 174 - A; se modifica la denominación de la Sección Primera del Capítulo X del Título I para quedar como "Servicios que prestan los Institutos Nacionales de Bellas Artes y Literatura y de Antropología e Historia"; 177, fracciones I y II; 178; 178 - A, primer párrafo, Apartado A, primer párrafo, fracción II, Apartado B, fracciones II y III; 178 - B; 179; 180; 181; 187, fracción III; 188, fracción I, inciso b); 189; 195 - A; 195 - M; 195 - N; 213, primer párrafo; 214, segundo y tercer párrafos; 216; 220, primer párrafo; 221, segundo y tercer párrafos; 221 - B; 223, primer párrafo, Apartado A, fracciones I, II, III y IV, Apartado B, fracción I; 227; 228, fracción II; 231; 232, primer párrafo, fracción III; 234, último párrafo; 239, segundo párrafo; 240, fracciones I, III y V; 242 - B; 244 - A, primer párrafo y fracción III; 245; 254; 255, último párrafo; 276, primer párrafo; 277, fracciones I, II y III, 279, primer párrafo; 280, primer párrafo; 281, primer párrafo, fracciones I, II y IV, incisos c) y d); 282; 283, último párrafo y 285, fracción I y antepenúltimo párrafo, de la Ley Federal de Derechos; se ADICIONAN los artículos 1o., con un segundo y tercer párrafos, pasando los actuales segundo, tercero, cuarto, quinto, y sexto a ser cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo párrafos; 7o., con un décimosegundo párrafo, pasando los actuales décimosegundo, décimotercero, décimocuarto, décimoquinto a ser décimotercero, décimocuarto, décimoquinto y décimosexto párrafos; 11, con las fracciones V, VI y VII; 19 - F; 29 - A, con las fracciones V y VI; 30, con las fracciones IV y V; 33 - A, con las fracciones VII y VIII; 49, con una fracción VII y con un último párrafo al artículo; 53 - F; 72, con las fracciones XI, XII y XIII; 82, con una fracción V; 83 - D; 125 - A; 128 - F; 148, Apartado A, fracción III, inciso m), con los subincisos 1 y 2, con un inciso p) y con un último párrafo; 149, con las fracción VIII; 153, fracción II, inciso a), con un último párrafo; 154, Apartado B, con un último párrafo; 159, fracción XV, con los apartados E, F, G, H, I, J, K, L, M; 162, Apartado A, fracción I, con un inciso c) y con una fracción VII; 165, con una fracción IX; 172, con las fracciones IV y V; 174 - F, 174 - G, 174 - H, 174 - I y 174 - J, pasando los actuales 174 - F, 174 - G, 174 - H, 174 - I, 174 - J, 174 - K, 174 - L, a ser 174 - K, 174 - L, 174 - M, 174 - N, 174 - O, 174 - P y 174 - Q; 188, como un penúltimo párrafo; 223, Apartado A, con un penúltimo y último párrafos; 226, con un último párrafo; 229, con una fracción VI; 230 - A; 232, fracción VII,

con un inciso c); 234, con un último párrafo, pasando el actual penúltimo a ser último párrafo; 236 - B; 240, con las fracciones VII y VIII; 244 - B; 278, con un último párrafo; 279, con un penúltimo y último párrafos; 280, con un último párrafo; 281, fracciones I, con dos párrafos y IV, con un inciso g); 281 - A; 282 - A; 282 - B; 283, con un tercer y último párrafos; 286 - A; el Título II, con un Capítulo XV denominado "Derecho para racionalizar el uso o aprovechamiento del espacio aéreo", que comprende el artículo 287, a dicha Ley; y se DEROGAN los artículos 3o., penúltimo párrafo; 6o., último párrafo; 7o., fracciones VIII y XIV; 8o., fracción III; 9o., fracción II; 12; 13, fracción I; 14, fracción IV; 19 - C, Apartado A, fracción IV; 24 - A; 43, penúltimo y último párrafos; 53 - A, último párrafo; 54; 70 - D; 71, fracciones VIII y IX; 72 - A; 73; 81 - A; 83; 83 - A; 83 - B; 83 - C: 122, fracción III; 148, Apartado B, último párrafo; 150; 151; 152; 152 - A; 161; 172 - D; 172 - E; 172 - F; 182; 183; 194 - A; 195 - B, penúltimo y último párrafos; 195 - H; 195 - I; 195 - J; los Capítulos III y IV, del Título II, que comprende los artículos 200, 200 - A, 201, 202, 203, 204; 204 - A, 204 - B, 205, 206, 207, 208, 208 - A, 209, 209 - A y 209 - C; 229, último párrafo; 230; 236 - A; 237 - B; 253 - B y 286 de y a la propia Ley Federal de Derechos, para quedar como sigue:

ARTÍCULO 1o. - Los derechos que establece esta Ley, se pagarán por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la Nación, así como por recibir servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público, excepto cuando se presten por organismos descentralizados u órganos desconcentrados y en este último caso, cuando se trate de contrapresentaciones que no se encuentren previstas en esta Ley. También son derechos las contribuciones a cargo de los organismos públicos descentralizados por prestar servicios exclusivos del estado.

Los derechos por la prestación de servicios que establece esta Ley deberán estar relacionados con el costo total del servicio, incluso el financiero, salvo en el caso de que dichos cobros tengan un carácter racionalizador del servicio.

Cuando se concesione o autorice que la prestación de un servicio que grava esta Ley, se proporcione total o parcialmente por los particulares, deberá disminuirse el cobro del derecho que se establece por el mismo en la proporción que represente el servicio concesionado o prestado por un particular respecto del servicio total. ...............................................................................

ARTÍCULO 3o. - .........................................................

......... Los servidores públicos encargados de la prestación de los servicios, así como de la administración de los bienes del dominio público de la Nación que regula esta Ley, serán

responsables del cobro de los derechos previstos en la misma. La omisión total o parcial en el cobro de los derechos, afectará el presupuesto de la dependencia o entidad en un equivalente a dos veces el valor de la reducción efectuada. ...............................................................................

Penúltimo párrafo. (Se deroga).

ARTÍCULO 4O. - .................................................................

En los casos en que esta Ley establezca el destino específico de los derechos, el monto de los mismos se destinará a cubrir los gastos de operación, conservación, mantenimiento e inversión autorizado para cada mes por la Secretaria de Programación y Presupuesto o el órgano regulador en su caso. La parte de los ingresos que exceda el límite autorizado para el mes que corresponda se deberá enterar a la Tesorería de la Federación a más tardar el décimo día del mes siguiente a aquel en que se obtuvo el ingreso. ...............................................................................

ARTÍCULO 5o. - ..................................................................

IV. - Copias de planos certificados, por cada una $ 13,500.00

...............................................................................

ARTÍCULO 6o. - ..................................................................

III. - Derechos por los servicios de flora, fauna y caza deportiva. ...............................................................................

Último párrafo. (Se deroga).

ARTÍCULO 7o. - .................................................................

II. - Prestación de servicios de examen y expedición de credenciales para radio operadores, radio experimentadores y radio aficionados que presta la Secretaria de Comunicaciones y Transportes.

III. - Acceso o uso de aparatos o instrumentos tales como cámaras fotográficas auriculares o cualquier otro de

audición o proyección de películas a zonas arqueológicas, museos, monumentos históricos o artísticos a cargo de los Institutos Nacionales de Antropología e Historia y de Bellas Artes y Literatura, dependientes de la Secretaría de Educación Pública.

IV. - Uso de estacionamientos para vehículos en las zonas arqueológicas, museos, monumentos históricos o artísticos Nacional de Antropología e Historia y Bellas Artes y Literatura, dependientes de la Secretaría de Educación Pública.

VII. - Acceso a espectáculos públicos a cargo de los Institutos Nacionales de Antropología e Historia y de Bellas Artes y Literatura, dependientes de la Secretaría de Educación Pública.

VIII. - (Se deroga).

IX. - Por el servicio de copias fotográficas y venta al público de reproducciones de los monumentos históricos o artísticos, museos y de las zonas de monumentos arqueológicos que proporcionan los Institutos Nacionales de Antropología e Historia y de Bellas Artes y Literatura, dependientes de la Secretaría de Educación Pública.

XIV. - (Se deroga).

ARTÍCULO 8o. -

II. - Visitante, con entradas y salidas múltiples:

a). - Sin dedicarse a actividades lucrativas. $ 198,000.00

b). - Sin dedicarse a actividades lucrativas por cada prórroga. $ 198,000.00

III. - (Se deroga).

IV. - Asilado político, por la revalidación anual o ratificación de estancia en el país. $ 198,000.00

V. - Estudiante, por cada revalidación anual. $ 322,000.00

ARTÍCULO 9o. -

I. - Autorización como inmigrante en las diferentes características de rentista, inversionista, profesionista, cargo de confianza, científico en actividades lucrativas, técnico, artista, deportista y familiares del solicitante. $ 429,000.00

II. - (Se deroga).

III. - Por el refrendo de calidad migratoria en las diferentes características a que se refiere este artículo, se pagarán derechos conforme a la cuota de. $ 429,000.00

ARTÍCULO 10. - Por la expedición de la Declaratoria de Inmigrado, se pagarán derechos conforme a la cuota de. $ 410,000.00

ARTÍCULO 11. -

II. Estudiante.

V. - Visitantes sin dedicarse a actividades lucrativas:

a). - Cuando sean autorizados o se otorgue la prórroga bajo los convenios de cooperación o intercambio educativo, cultural y científico.

b). - Cuando se trate de hombres de negocios o técnicos que sean autorizados por un período máximo de treinta años días para permanecer en el país.

VI. - Consejero.

VII. - Refugiado.

ARTÍCULO 12. - (Se deroga).

ARTÍCULO 13. -

I. - (Se deroga).

ARTÍCULO 14. -

IV. - (Se deroga).

ARTÍCULO 14 - A. -

I. - En puertos marítimos:

a). - Por cada revisión de la documentación de la tripulación en embarcaciones cargueras. $ 599,000.00

b). - Por cada revisión de la documentación de la tripulación de las embarcaciones turísticas comerciales. $ 359.000.00

II. - En aeropuertos internacionales:

a). - Por cada revisión de la documentación de pasajeros en vuelos de fletamiento. $ 216.000.00

ARTÍCULO 19 - C. - Por los servicios de supervisión de películas, material videograbado en cualquiera de sus formas para exhibición y la difusión, comercial y por revisión de ejemplares para su exportación, se pagará el derecho de cinematografía, conforme a las siguientes cuotas:

A. - Por supervisión de películas de exhibición comercial en cinematógrafo o televisión a difundirse con fines comerciales.

III. - Videograma o material grabado, por cada media hora o fracción. $ 126,000.00

IV. - (Se deroga).

B. - Por la revisión y autorización de ejemplares de películas cinematográficas o para televisión para exportación:

C. - Supervisión de comerciales para televisión en cualquiera de sus formas: filmado en 35 milímetros, 16 milímetros, videogramas, 8 milímetros y super 8 milímetros.

D. - Supervisión del guión o libreto de televisión, para cada 30 minutos o fracción. $ 26,5000.00

ARTÍCULO 19 - E. - Por el otorgamiento de autorizaciones y la expedición de certificados de origen, en materia de televisión y cinematografía, se pagará el derecho de

cinematografía, conforme a las siguientes cuotas:

I. - Autorización para importación de material videograbado. $ 150,000.00

II. - Autorización por señales de transmisiones del extranjero a México. $ 150,000.00

III. Autorización de programas de concurso. $ 150,000.00

IV. - Autorización para transmisiones de México a otros países. $ 150,000.00

V. - Autorización para expedición de certificado de origen de material grabado y filmado para televisión. $ 150,000.00

VI. - Autorización para reproducción de videograma registrado. $ 150,000.00

VII. - Autorización por transmisiones en idioma extranjero. $ 150,000.00

Para efectos del pago del derecho a que se refiere la fracción II de este artículo, debe entenderse por señal todo programa proveniente del exterior que se realice en una sola fase independientemente de su duración.

ARTÍCULO 19 - F. - Por el otorgamiento de autorizaciones en materia de radio, se pagará el derecho de radio, conforme a las siguientes cuotas:

I. - Autorizaciones para importación y exportación de materia audiograbado. $ 150,000.00

II. - Autorización por señales de transmisiones del extranjero a México. $ 150,000.00

III. - Autorización de programas de concurso. $ 150,000.00

IV. - Autorización por transmisiones de México a otros países. $ 150,000.00

V. - Autorización por transmisiones en idioma extranjero. $ 150,000.00

Vi. - Autorización por modificación o alteración de los períodos de propaganda comercial. $ 150,000.00

VII. - Autorización para grabar con

fines de explotación comercial, material extranjero o nacional de radio. $ 150,000.00

Para efectos del pago del derecho a que se refiere la fracción II de este artículo, debe entenderse por señal todo programa proveniente del exterior que se realice en una sola fase independientemente de su duración.

ARTÍCULO 20. - Por la expedición de cada pasaporte o documento de identidad y viaje, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. - Pasaportes ordinarios con validez no mayor de tres años a estudiantes, becarios y trabajadores que presten, sus servicios fuera de la República Mexicana $ 46,500.00

II. - Pasaporte ordinarios y documentos de identidad y viaje con validez hasta por un año, no comprendidos en la fracción anterior. $ 77,500.00

III. - Pasaportes ordinarios y documentos de identidad y viaje con validez hasta por cinco años. $ 202,000.00

IV. - Pasaportes ordinarios con validez hasta por diez años. $ 342,000.00

V. - Pasaportes oficiales con validez hasta por un año. $ 77,500.00

VI. - Pasaportes oficiales con validez hasta por dos años. $ 77,500.00

VII. - Por el refrendo de pasaportes oficiales. $ 46,500.00

ARTÍCULO 21. - Los Diputados y Senadores del Congreso de la Unión y los miembros del Servicio Exterior Mexicano no pagarán los derechos a que se refiere esta Sección, respecto a la expedición y refrendo de pasaportes oficiales.

ARTÍCULO 22. - Los derechos por la prestación de servicios consulares se pagaran como sigue:

I. - Actuaciones matrimoniales. $ 93,000.00

II. - Legalización de firmas o sellos. $ 77,500.00

III. - Visas de:

a). - Certificados de análisis, de corrección de manifiestos, de libre venta, de origen y médicos, por cada uno. $ 93,000.00

b). - Certificados de sanidad animal y permisos de tránsito de cadáveres, por cada uno. $ 62,000.00

c). - Certificados fitosanitarios y de sanidad de productos animales, por cada uno. $ 186,000.00

d). - En tránsito marítimo, por la manifestación de bultos faltantes o sobrantes, cartas de corrección a listas de pasajeros o de tripulantes y listas de tripulantes de embarcaciones turísticas o deportivas, por cada una. $ 62,000.00

e). - Lista de pasajeros, de tripulación y de menaje de casa a mexicanos, por cada una. $ 186,000.00

f). - Lista de menaje de casa a extranjeros y manifiestos de carga, por cada uno. $ 248,000.00

g). - Ordinarias en pasaportes extranjeros, cuando no exista convenio o acuerdo unilateral de supresión de visas. $ 77,500.00

h). - Especial en pasaportes extranjeros con vigencia hasta por diez años. $ 124,000.00

Los derechos por la expedición de las visas ordinarias o especiales en pasaportes extranjeros a que se refieren los incisos g) y h) de esta fracción, podrán exentarse o reducirse cuando por acuerdo de la secretaría de Relaciones Exteriores, en consideración a aspectos de reciprocidad internacional o en forma unilateral con el fin de estimular el turismo y los intercambios comerciales o culturales, lo estime conveniente.

IV. - Expedición de certificados de:

a). - Constitución de sociedades extranjeras, importación de armas, municiones, detonantes, explosivos y artificios químicos y de pasavantes o patentes provisionales de navegación, por cada uno. $ 404,000.00

b). - Matrícula consular a mexicanos, por cada una. $ 49,500.00

c). - Turista cinegético. $ 311,000.00

d). - Copia certificada de acta del registro civil y cotejo de documentos. $ 15,500.00

e). - Certificados a petición de parte, por cada uno. $ 77,500.00

ARTÍCULO 23. - Los derechos por la prestación de servicios notariales en las oficinas consulares mexicanas, se pagarán conforme a las siguientes cuotas:

I. - Por la renuncia de derechos hereditarios. $ 248,000.00

II. - Por los mandatos o substitución de los mismos:

a). - Generales o especiales otorgados por personas físicas. $ 248,000.00

b) . - Generales o especiales otorgados por personas morales. $ 373,000.00

III. - Por los testamentos públicos abiertos. $ 248,000.00

IV. - Por la expedición de segundo o subsecuentes testimonios, por hoja. $ 31,000.00

V. - Por la recepción de testamento ológrafo. $ 186,000.00

VI. - Por otros servicios notariales. $ 124,000.00

Siempre que una escritura notarial contenga diversos contratos o actos, los derechos se fijarán por cada uno de los contratos o actos principales y en un 50% por los accesorios y complementarios.

En los casos en que de conformidad con el artículo 72 de la Ley del Notariado para el Distrito Federal, el Cónsul tenga que poner en las escrituras la anotación de "No pasó", se pagará íntegramente el valor de los derechos; pero si esa escritura se repite ante el mismo Cónsul, por la nueva escritura se pagará únicamente el 50% de los mismos.

ARTÍCULO 24. -

III. - Los que soliciten indigentes y pensionados mexicanos para justificar su situación legal en el país en

que residan, la de su familia y sus bienes para repatriación.

...............................................................................

IV. - El registro de nacimientos y el registro de defunciones.

ARTICULO 24 - A. - (Se deroga).

ARTICULO 25. - Por la realización de trámites relacionados con las fracciones I y IV del artículo 27 Constitucional, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. - Por la recepción, examen y resolución de cada solicitud de uso de denominación en la constitución de sociedades y asociaciones $ 150,000.00

II. - Por la recepción , examen y resolución de cada solicitud de permiso de reformas a estatutos de sociedades y asociaciones $ 120,000.00

III. - Por el examen de cada solicitud de permiso a que se refieren las fracciones IV, V, VI, VII, VIII y IX $ 50,000.00

IV. - Para la celebración de contratos u obtención de concesiones:

a). - Celebración de contratos con el Gobierno Federal, los gobiernos de las Entidades Federativas, o de los Municipios, o sus organismos descentralizados. $ 1'000,000.00

b). - Obtención de concesiones del Gobierno Federal, o de los gobiernos de las Entidades Federativas o de los Municipios $ 500,000.00

V. - Para la celebración de contratos de fideicomiso:

a). - Para la constitución de fideicomisos en fronteras y litorales:

1. - Si los fines del fideicomiso son industrial o comercial $ 2'000,000.00

2. - Si los fines del fideicomiso

son turísticos con duración hasta de:

10 años $ 2'000,000.00

20 años $ 4'000,000.00

30 años $ 6'000,000.00

b). - Para la modificación y reforma de los contratos de fideicomiso a que se refiere el inciso anterior $ 1'000,000.00

c). - Para celebrar cesiones de derechos fideicomisarios $ 1'000,000.00

d). - Para los demás casos no marcados en los incisos a), b) y c). $ 200,000.00

VI. - Para la celebración de contratos de arrendamiento, cuando el término del contrato exceda de diez años, por sociedades, asociaciones o extranjeros. $ 200,000.00

VII. - A extranjeros para adquirir en la República el dominio de tierras, aguas y sus accesiones $ 1'000,000.00

VIII. - A sociedades o asociaciones extranjeras por el establecimiento de sucursales o agencias en territorio nacional:

a). - Por la inscripción de sus estatutos $ 850,000.00

b). - Por la inscripción de las modificaciones de sus estatutos $ 560,000.00

IX. - Por cada aviso extemporáneo de uso de denominación a que se refiere el Título Quinto del Reglamento de la Ley para Promover la Inversión Mexicana y Regular la Inversión Extranjera $ 300,000.00

X. - Por cada aviso extemporáneo sobre el convenio de extranjería a que se refiere el Título Quinto del Reglamento de la Ley para Promover la Inversión Mexicana y Regular la Inversión Extranjera $ 700,000.00

XI. - Por la prestación de cada aviso notarial de uso de permiso en la constitución de sociedades $ 50,000.00

XII. - Los no especificados en las

fracciones anteriores $ 70,000.00

ARTICULO 26. - Por los servicios que se presten en materia de nacionalidad y naturalización, a que se refiere el artículo 30 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se pagará el derecho de trámite de nacionalidad y naturalización, conforme a las siguientes cuotas:

I. - Por la reposición de los certificados a que se refieren las fracciones I, II y III del Apartado A de dicho precepto constitucional $ 50,000.00

II. - En las cartas de naturalización a las que se refiere la fracción I del Apartado B del citado precepto constitucional:

a). - Por la recepción y estudio de cada solicitud de carta de naturalización. $ 350,000.00

b). - Por su expedición $ 500,000.00

c). - Por reposición de documento. $ 500,000.00

III. - En las declaratorias de naturalización a que se refiere la fracción II del Apartado B del citado precepto constitucional:

a). - Por la recepción, estudio y expedición de cada declaratoria $ 300,000.00

b). - Por la reposición de documento $ 300,000.00

IV. - En las declaratorias de naturalización a que se refiere la legislación aplicable en materia de nacionalidad y naturalización, excepto las señaladas en las fracciones anteriores:

a). - Por la recepción y examen de cada solicitud de certificado $ 350,000.00

b). - Por la expedición $ 350,000.00

c). - Por la reposición de documento $ 350,000.00

ARTICULO 29. - Las instituciones de crédito, entidades, establecimientos, fideicomisos y demás personas físicas y morales, que conforme a la Ley de Instituciones de Crédito y a la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, estén sujetas a la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional Bancaria, deberán pagar anualmente derechos, conforme a las cuotas que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a propuesta de la Comisión y en relación a la importancia del capital, reservas, activo y utilidades de cada una de ellas, en su caso, según las cifras que muestren su balance general y su estado de resultados del último ejercicio, de acuerdo con lo siguiente: ...............................................................................

ARTICULO 29 - A. - ...............................................................

V. - Los derechos por servicio de inspección y vigilancia que proporcione la Comisión Nacional Bancaria a las sociedades controladoras de grupos financieros bajo su supervisión, se determinarán en razón del 1 al millar respecto del capital pagado más reservas de capital, sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de $ 100'000,000.00 anuales.

VI. - Empresas de servicios complementarios que formen parte de grupos financieros, cuyas sociedades controladoras se encuentren bajo supervisión de la Comisión Nacional Bancaria, $ 5'000,000.00 anuales.

ARTICULO 29 - C. - Los derechos a que se refiere el artículo 29 de esta Ley, deberán ser cubiertos en el caso de peritos valuadores, en el mes de enero de cada año y tratándose de personas morales, el pago anual se efectuará en doce mensualidades el primer día hábil de cada mes.

ARTICULO 29 - D. - Los ingresos que se obtengan por los derechos a que se refieren los artículos 29, 29 - A y 29 - B de esta Ley, se destinarán a la Comisión Nacional Bancaria.

ARTICULO 30. - .................................................................

Los derechos a que se refieren las fracciones anteriores, se pagarán por mensualidades adelantadas.

IV. - Los derechos por servicio de inspección y vigilancia que proporcione la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas a las sociedades controladoras de grupos financieros bajo su supervisión, se determinarán en razón del 1 al millar respecto del capital pagado más reservas de capital, sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de $ 100'000,000.00 anuales.

V. - Empresas de servicios complementarios que formen parte de grupos financieros, cuyas sociedades controladoras se encuentren bajo supervisión de la Comisión Nacional de Seguros y Finanzas, $ 5'000,000.00 anuales.

ARTICULO 30 - A. - ............................................................

VI. - Por el refrendo tribunal de la autorización a que se refiere la fracción anterio $ 180,000.00

ARTICULO 31 - A - 1. - Los ingresos que se obtengan por los derechos a que se refieren los artículos 30, 30 - a, 31 y 31 - A de esta Ley, se destinarán a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.

ARTICULO 31 - B. - ............................................................

III. - Valuadores de activos fijos $ 1'700,000.00

...............................................................................

ARTICULO 32. - .................................................................

I. - ...........................................................................

a). - Acciones y obligaciones emitidas por sociedades anónimas 3 al millar por los primeros $153,000'000,000.00 y 1.5 al millar por el excedente, sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de $ 2,000'000,000.00.

b). - Certificados de aportación patrimonial o acciones emitidas por instituciones de crédito, de seguros, de fianzas u organizaciones auxiliares del crédito 3 al millar por los primeros $153,000'000,000.00 y 1.5 al millar por el excedente, sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de $ 2,000'000,000.00

c). - Títulos de crédito y otros documentos que sean objeto de oferta pública que otorguen a sus titulares derechos de crédito, de propiedad o de participación en el capital de personas morales, emitidos por sociedades anónimas y otras entidades 3 al millar por los primeros $153,000'000,000.00 y 1.5 al millar por el excedente, sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de $ 2,000'000,000.00.

...............................................................................

e). - Pagarés, documentos con garantía fiduciaria y otros valores distintos de los señalados en esta fracción 3 al millar por los primeros $153,000'000,000.00 y 1.5 al millar por el excedente en ambos casos, en proporción al plazo de vigencia de la emisión o de su ampliación.

...............................................................................

g). - Otros títulos suscritos o emitidos por instituciones de crédito, representativos o no de un pasivo a su cargo, por clase de valor 1.5 al millar por los primeros $153,000'000,000.00 y 0.75 al millar por el excedente.

...............................................................................

II. - ..........................................................................

a). - Casas de Bolsa y especialistas bursátiles $ 500'000,000.00

b). - ..........................................................................

III. - Sección Especial:

a). - Valores emitidos en México o a personas morales mexicanas, respecto

de los cuales se haga oferta pública en el extranjero, por omisión. $ 100'000,000.00

b). - Valores de renta fija emitidos por instituciones de crédito para ser materia de oferta pública en el extranjero, por emisión $ 100'000,000.00

c). - Valores de renta fija emitidos por organismos descentralizados del Gobierno Federal, respecto de los cuales se haga oferta pública en el extranjero, por emisión $ 100'000,000.00

ARTICULO 33. - ................................................................

. I. - Sección Valores:

a). - Refrendo de inscripción y servicios de inspección y vigilancia:

1. - Sociedades anónimas con sólo acciones inscritas 1.5 al millarrespecto al capital social más reservas de capital sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de $ 80'000,000.00.

2. - Sociedades anónimas con acciones y obligaciones inscritas, pagarán por estas últimas 1 al millar respecto al monto en circulación de la emisión, sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de $ 20'000,000.00.

3. - Sociedades anónimas con sólo obligaciones inscritas, sociedades u otras entidades que emitan títulos de crédito y otros documentos que sean objeto de oferta pública o de intermediación en el mercado de valores, que otorguen a sus titulares derechos de crédito, de

propiedad o de participación en el capital de personas morales; organismos descentralizados del Gobierno Federal, Gobiernos de los Estados y Municipios, así como organismos o empresas en que participen los mismos 1.5 al millar respecto al monto en circulación de cada emisión, sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de $ 40'000,000.00.

4. - Sociedades de inversión. 1 al millar sobre el capital social pagado y reservas de capital, sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de $ 50'000,000.00.

5. - Otros refrendos de inscripción y servicios de inspección y vigilancia distintos a los señalados en este inciso $ 5'000,000.00

b). - Refrendo de inscripción de:

1. - Instituciones de crédito y organizaciones auxiliares del crédito con certificados de aportación patrimonial o acciones inscritas. 1.5 al millar respecto del capital exhibido y reservas de capital, sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de $ 80'000,000.00.

2. - Instituciones de crédito emisoras de bonos bancarios o de obligaciones. 1.5 al millar respecto al monto en circulación, sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de $ 50'000,000.00.

3. - Instituciones de crédito que emitan o intervengan en la emisión de valores de renta fija y que no afecten directamente su pasivo 1 al millar respecto al monto en circulación, sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de $ 15'000,000.00.

4. - Instituciones de crédito que emitan o suscriban otros títulos representativos de un pasivo a su cargo, por clase de valor $ 50'000,000.00

5. - Instituciones de seguros y fianzas emisoras de acciones 1.5. al millar respecto del capital exhibido y reservas de capital, sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de $ 80'000,000.00

6. - Otros refrendos de inscripción distintos a los señalados en este inciso $ 15'000,000.00

III. - Sección Especial:

a). - Refrendo de inscripción y servicio de inspección y vigilancia de:

1. - Sociedades anónimas emisoras de valores colocados en el extranjero durante la vigilancia de cada emisión $ 10'000,000.00

b). - Refrendo de inscripción de:

1. - Organismos descentralizados emisores de valores colocados en el extranjero, durante la vigencia de cada emisión $ 10'000,000.00

2. - Instituciones de crédito emisoras de valores colocados en el extranjero, durante la vigencia de cada emisión $ 10'000,000.00

...............................................................................

ARTICULO 33 - A. - ...............................................................

I. - ...........................................................................

a). - Autorización para personas físicas:

1. - Area de inmuebles industriales $ 3'000,000.00

2. - Area de maquinaria y equipo $ 3'000,000.00

...............................................................................

II. - ..........................................................................

a). - Por la autorización $ 50'000,000.00

...............................................................................

VI. - Sociedades controladoras de grupos financieros supervisados por la Comisión Nacional de Valores. 1 al millar respecto del capital social más reservas de capital, sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de $ 100'000,000.00 anuales.

VII. - Empresas de servicios complementarios que formen parte de grupos financieros, cuyas sociedades controladoras se encuentren bajo supervisión de la Comisión Nacional de Valores $ 5'000,000.00 anuales.

VIII. - Empresas calificadoras de valores $ 50,000,000.00 anuales.

Artículo 35. - .............................................................

Los derechos que se causen por el refreno anual de la inscripción registro, así como los derivados de

los servicios de inspección y vigilancia que presta la Comisión Nacional de Valores, deberán ser cubiertos en un solo pago que se efectuará dentro del primer bimestre de cada año calendario, excepto en el caso de los derechos a que se refieren los artículos 33, fracciones II, inciso a) y IV y 33 - A, fracciones IV y V, los cuales podrán ser cubiertos en cuatro exhibiciones trimestrales que se efectuarán durante los primeros diez días naturales de los meses de enero, abril, julio y octubre de cada año.

ARTICULO 37. - Los ingresos que se obtengan por los derechos a que se refiere esta Sección, se destinarán a la Comisión Nacional de Valores.

ARTICULO 43. - ..................................................................

Penúltimo y último párrafos. (Se derogan).

ARTICULO 49. - ..............................................................

... II. - Del 1.76 al millar sobre el valor que tengan los bienes, tratándose de la importación temporal de bienes de activo fijo que efectúen las maquiladoras. ...............................................................................

IV. En el caso de las señaladas en los artículos 46 y 75 de la Ley Aduanera $ 36,000.00.

cuando se trate de mercancías exentas conforme a las leyes de los impuestos generales de importación y exportación y a los tratados internacionales se aplicará la tasa que establece la fracción I de este artículo...............

VII. - Por aquellas operaciones en que se rectifique un pedimento y no se este los supuesto de las fracciones anteriores $ 36,000.00. .............................................................................. Tratándose de los derechos de trámite aduanero que se recauden en Colombia, Nuevo León, los mismos se destinarán al pago de la inversión que el Gobierno del Estado de Nuevo León hubiere hecho en la construcción de la garita y hasta por el monto de la misma.

ARTICULO 53 - A. - ...............................................................

Los ingresos que se obtengan por el derecho de acuñación de moneda metálica, se destinarán a la entidad que proporcione el servicio.

Ultimo párrafo. (Se deroga).

ARTICULO 53 - C. - Las máquinas registradoras de comprobación fiscal a que se refiere el artículo 29 del Código Fiscal de la Federación que proporcione la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, darán lugar al pago de derechos, conforme a las siguientes cuotas:

I. - Por la asignación. $ 3'000,000.00

II. - Por uso en el año en que se asigne $ 200,000.00

III. - Por uso en los cuatro años subsecuentes, por año $ 450,000.00

El mantenimiento de las máquinas registradoras de comprobación fiscal estarán a cargo de los contribuyentes a quienes se les asignen dichas máquinas.

Los contribuyentes que adquieran directamente las máquinas registradoras de comprobación fiscal, no estarán obligados al pago del derecho a que se refiere este artículo.

ARTICULO 53 - E. - Los ingresos que se obtengan por los derechos a que se refiere el artículo anterior, se destinarán a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

ARTICULO 53 - F. - Por la obtención de marbetes que se adhieran a los envases que contengan bebidas alcohólicas a que se refiere la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, se pagará el derecho de marbetes conforme a la cuota de $50.00 por cada uno.

ARTICULO 54. - (Se deroga).

SECCIÓN SEGUNDA

Propiedad Industrial

ARTICULO 63. - Por la solicitud, expedición y conservación de derechos de patente a que se refiere la legislación en materia de propiedad industrial, se pagará el derecho de propiedad industrial, conforme a las siguientes cuotas.

I. - Por el examen de forma de una solicitud de patente $ 1'050,000.00

II. - Por el estudio y reconocimiento de cada derecho de prioridad $ 350,000.00

III. - Por publicación anticipada de la solicitud de patente, a petición del interesado $ 490,000.00

IV. - Por el examen de fondo de la invención $ 2'100,000.00

V. - Por la reconsideración interpuesta en contra de una delegación de patente $ 1'050,000.00

VI. - Por el cambio del texto o dibujos de una patente concedida:

a). - Para corregir errores imputables al solicitante $ 210,000.00

b). - Para limitar la extensión de las reivindicaciones $ 210,000.00

VII. - Por la revisión de información faltante o solicitud de prórroga:

a). - Por la revisión de cada reposición de documentación, complementación de información faltante, aclaración o subsanación de omisiones $ 210,000.00

b). - Por solicitud de prórroga $ 210,000.00

VIII. - Por la expedición de título $ 1'150,000.00

IX. - Por cada anualidad de conservación de derechos de patente:

a). - De la primera hasta la octava $ 335,000.00

b). - De la novena a la decimocuarta $ 622,000.00

c). - A partir de la decimoquinta $ 935,000.00

X. - Por la inscripción de la transmisión de los derechos que confiere una patente o que puedan derivarse de una solicitud en trámite; por la inscripción o

cancelación de inscripción de una licencia contractual de explotación o de su modificación; por el cambio de nombre, denominación o razón social del solicitante o del titular de una patente; por cada uno de los actos enunciados $ 840,000.00

XI. - Por la transformación de una solicitud de patente a una de registro de modelo de utilidad o de diseño industrial y viceversa $ 530,000.00

XII. - Por el estudio de una solicitud de licencia obligatoria o de una solicitud de modificación de sus condiciones, cuando ésta sea presentada por la persona que goce de la licencia obligatoria $ 1'000.000.00

XIII. - Por el estudio de la solicitud de rehabilitación de patentes caducas por falta de pago oportuno de la anualidad correspondiente $ 1'000,000.00

Al dividir un solicitante su solicitud inicial en varias solicitudes de conformidad con la legislación en materia de propiedad industrial deberán pagarse los derechos correspondientes a cada una de éstas.

La obligación del pago de derechos por anualidades para la conservación de derechos de patente es a borrar cargo del titular de la patente y no es transferible.

ARTICULO 64. - Por la conservación de derechos de certificados de invención a que se refiere la legislación en materia de propiedad industrial, se pagará el derecho de propiedad industrial, conforme a las siguientes cuotas:

I. - Por cada anualidad de conservación de derechos:

a). - De la cuarta a la séptima $ 180,000.00

b). - De la octava a la decimoprimera $ 360,000.00

c). - A partir de la decimosegunda $ 540,000.00

II. - Por la inscripción de la transmisión de derechos que confiere un certificado de invención o que pueden derivarse de una solicitud en trámite; por la inscripción o cancelación de una licencia contractual de

explotación o de su modificación; por el cambio de nombre, denominación o razón social del solicitante o del titular de un certificado de invención; por cada uno de los actos enunciados $ 420,000.00

III. - Por el estudio de una solicitud de autorización de explotación de un certificado de invención o de una solicitud de modificación de sus condiciones, cuando ésta sea presentada por la persona que goce de la autorización de explotación $ 1'000,000.00

ARTICULO 65. - Por la solicitud de registro y conservación de derechos de diseños industriales, a que se refiere la legislación de la materia, se pagará el derecho de propiedad industrial, conforme a las siguientes cuotas:

I. - Por el estudio de una solicitud de registro de dibujo o modelo industrial $ 530,000.00

II. - Por el estudio y reconocimiento de cada derecho de prioridad $ 180,000.00

III. - Por la revisión de información faltante o solicitud de prórroga:

a) Por la revisión de cada reposición de documentación complementación de información faltante aclaración o subsanación de omisiones $ 105,000.00

b). - Por cada solicitud de prórroga $ 105,000.00

IV. - Por la expedición del título $ 240,000.00

V. - Por cada anualidad de conservación de derechos de diseño industrial:

A). - De la primera a la novena $ 175,000.00

B). - A partir de la décima $ 310,000.00

VI. - Por la inscripción de la transmisión de los derechos que confiere un registro de diseño industrial o que pueden derivarse de una solicitud en trámite; por la inscripción o cancelación de inscripción de la licencia contractual de explotación o de su modificación; por el cambio de nombre,

denominación o razón social del solicitante o del titular de un registro de diseño industrial, por cada uno de los actos enunciados $ 600,000.00

ARTICULO 65 - A. - Por la solicitud, registro y conservación de derechos de los modelos de utilidad a que se refiere la legislación de la materia, se pagará el derecho de propiedad industrial, conforme a las siguientes cuotas:

I. - Por el estudio de una solicitud de registro de modelo de utilidad $ 910,000.00

II. - Por el estudio y reconocimiento de cada derecho de prioridad $ 215,000.00

III. - Por la revisión de información faltante o solicitud de prórroga:

a). - Por la revisión de cada reposición de documentación, complementación de información faltante, aclaración o subsanación de omisiones $ 120,000.00

b). - Por solicitud de prórroga $ 120,000.00

IV. - Por la expedición del título $ 250,000.00

V. - Por cada anualidad de conservación de derechos:

a). - De la primera a la tercera $ 250,000.00

b). - De la cuarta a la sexta $ 395,000.00

c). - A parte de la séptima $ 645,000.00

VI. - Por la inscripción de la transmisión de derechos que confiere un registro de modelo de utilidad o que pueden derivarse de una solicitud en trámite; por la inscripción o cancelación de inscripción de una licencia contractual de explotación o de su modificación; por el cambio de nombre, denominación o razón social del solicitante o del titular de un registro de modelo de utilidad; por cada uno de los actos enunciados $ 720,000.00

ARTICULO 65 - B. - Por la solicitud de búsquedas e informes relativos a patentes, modelos de utilidad, certificados de invención y diseños industriales, se pagará el derecho de propiedad industrial conforme a las siguientes cuotas:

I. - Por búsqueda bibliográfica de documentos de patentes:

a). - De patentes nacionales $ 100,000.00

b). - De las patentes extranjeras disponibles en acervos $ 200,000.00

II. - Por búsqueda técnica de la información contenida en los documentos de patentes relativas a un producto o proceso específico:

a). - De patentes nacionales $ 200,000.00

b). - De las patentes extranjeras disponibles en acervos $ 400,000.00

III. - Por informe de búsqueda sobre el estado de la técnica en un área tecnológica específica por cada uno $ 1'000,000.00

IV. - Por informe sobre la vigencia de patentes, certificados de invención y registros de modelos de utilidad y diseños industriales nacionales $ 40,000.00

V. - Por servicios de información selectiva y periódica de los documentos de patentes publicados en la Gaceta, por área tecnológica específica:

a). - Por un trimestre $ 400,000.00

b), - Por cuatro trimestres $ 1'500,000.00

ARTICULO 66. - Por la solicitud, registro, expedición de título y vigencia de marcas a que se refiere la legislación en materia de propiedad industrial, se pagará el derecho de propiedad industrial, conforme a las siguientes cuotas:

I. - Por el estudio de la solicitud de registro de una marca para aplicarse a:

a). - Un solo producto o servicio de una clase cualquiera $ 75,000.00

b). - De dos a diez productos o servicios de una clase $ 150,000.00

c). - De más de diez a treinta productos o serviciosde una sola clase $ 300,000.00

d). - De más de treinta productos o servicios o para todos los productos o

servicios de una sola clase $ 600,000.00

II. - Por el estudio de la solicitud de registro de una marca colectiva $ 600,000.00

III. - Por el estudio y reconocimiento de cada derecho de prioridad $ 350,000.00

IV. - Por el registro y la expedición del título $ 300,000.00

V. - Por la renovación de una marca:

a). - Si se efectúa en su clase $ 1'050,000.00

b). - Si se efectuó en otra clase $ 2'100,000.00

VI. - Por la inscripción de la transmisión de los derechos que confiere un registro de marca o que puedan derivarse de una solicitud en trámite; por la inscripción o cancelación de inscripción de una licencia contractual de uso o de su modificación; por el cambio de nombre, denominación o razón social del solicitante o del titular de un registro de marca; por cada uno de los actos enunciados $ 75,000.00

VII. - Por el análisis de escritos:

a). - De reposición de documentación, complementación de información faltante, aclaración o subsanación de omisiones $ 40,000.00

b). - Complementarios en desahogo a una prevención en relación con impedimentos legales para el otorgamiento de un registro de marca $ 40,000.00

VIII. - Por el aviso de marcas vinculadas $ 75,000.00

IX. - Por el estudio de la solicitud de declaración de disolución de liga de marcas $ 75,000.00

X. - Por el estudio de la solicitud de inscripción de una franquicia $ 75,000.00

XI. - Por el estudio de la solicitud de cancelación parcial del registro de una marca por limitación de los productos o servicios que protege $ 75,000.00

ARTICULO 67. - Por la solicitud, inscripción, renovación, licencia y transmisión relativas a denominaciones de origen a que se refiere la legislación en materia de propiedad industrial, se pagará el derecho de propiedad industrial, conforme a las siguientes cuotas:

I. - Por el estudio de la solicitud de declaración general de protección a una denominación de origen o de la solicitud de modificación de una declaración general $ 610,000.00

II. - Por la autorización para usar una denominación de origen $ 235,000.00

III. - Por la renovación de la autorización de uso de una denominación de origen $ 305,000.00

IV. - Por la inscripción de un permiso otorgado por el usuario autorizado para usar una denominación de origen $ 230,000.00

V. - Por la inscripción de la transmisión de los derechos de usar una denominación de origen o que pueden derivarse de una solicitud en trámite; por el cambio de nombre, denominación o razón social del solicitante o del usuario de la denominación de origen; por cada uno de los actos enunciados $ 305,000.00

ARTICULO 68. - Por la solicitud, registro, renovación, licencia y transmisión relativas a avisos comerciales a que se refiere la legislación de la materia, se pagará el derecho de propiedad industrial, conforme a las siguientes cuotas:

I. - Por el estudio de una solicitud de registro de aviso comercial $ 75,000.00

II. - Por el registro y expedición del título de aviso comercial $ 75,000.00

III. - Por la renovación del registro de aviso comercial $ 75,000.00

IV. Por la inscripción de la transmisión de los derechos que confiere un registro de aviso comercial o que Çpueden derivarse de una solicitud en trámite; por la inscripción o cancelación de inscripción de una licencia contractual de uso o de su modificación; por el cambio de nombre, denominación o razón social

del solicitante o del titular de un registro de aviso comercial; por cada uno de los actos enunciados $ 75, 000.00

ARTICULO 69. - Por la solicitud, renovación, licencia y transmisión relativas a nombres comerciales a que se refiere la legislación de la materia, se pagará el derecho de propiedad industrial, conforme a las siguientes cuotas:

I. - Por el estudio de una solicitud de publicación de nombre comercial $ 75,000,00

II. - Por la publicación de un nombre comercial $ 75,000.00

III. - Por la renovación de los efectos de la publicación $ 75,000.00

IV. - Por la inscripción de la transmisión de los derechos que confiere el uso y publicación de un nombre comercial o que pueden derivarse de una solicitud en trámite, por la inscripción y cancelación de inscripción de una licencia contractual de uso de su modificación, por el cambio de nombre, denominación o razón social del solicitante o del titular de nombre comercial; por cada uno de los actos enunciados $ 40,000.00

ARTICULO 70. - Por otros actos o procedimientos relacionados con la legislación en materia de propiedad industrial, se pagará del derecho de propiedad industrial, conforme a las siguientes cuotas:

1. - Por el estudio y trámite de una solicitud de declaración administrativa de nulidad, caducidad y cancelación $ 385,000.00

II. - Por el informe que se proporcione a personas que lo soliciten por escrito sobre si una marca ha sido registrada o por informes semejantes relativos a avisos y nombres comerciales, por cada uno $ 40,000.00

III. - Por la inscripción de la transformación de personas morales o por el cambio de su régimen de capital $ 25,000.00

IV. - Por la visita de inspección que se practique por personal autorizado, a petición de parte interesada, para

comprobar el cumplimiento de la legislación en materia de propiedad industrial o hechos relacionados con la aplicación de ésta $ 155,000.00

V. - Por la investigación de infracciones a la legislación en materia de propiedad industrial, a petición de parte interesada $ 155,000.00

VI. - Por la revisión de cada reposición de documentación, complementación de información faltante, aclaración o subsanación de omisiones y por cada solicitud de prórroga $ 40,000.00

VII. - Por el cambio de domicilio de titular de un derecho de propiedad industrial, por el cambio de ubicación del establecimiento industrial, comercial o de servicio por el acreditamiento del nuevo apoderado o mandatario, por uno de los actos mencionados $ 40,000.00

Si la investigación se practica fuera del Distrito Federal o fuera de la adscripción del servidor público, los gastos de traslado serán por cuenta del solicitante.

ARTICULO 70 - A. - Las anualidades por conservación de derechos, a que se refieren los artículos 63, 64, 65 y 65 - A de esta ley, se computarán a partir de la fecha en que se efectúe el pago del derecho por la expedición del título correspondiente. En ningún caso se pagarán de derechos de anualidades para la conservación de derechos de patente de la fecha de presentación de la solicitud respectiva de patente, de certificado de invención y de registro de diseño industrial o de modelo de utilidad a la fecha anterior a aquélla en que se efectúe el pago del derecho por la expedición del título que corresponda.

La falta de pago oportuno de alguna anualidad por conservación de derechos de una patente, de un certificado de invención, de un registro de modelo de utilidad o de diseño industrial, a que se refieren los artículos 63, 64, 65 y 65 - A de esta ley, producirá su caducidad, a menos que dicho pago se efectúe dentro del plazo de gracia concedido por la legislación de la materia.

Cuando no se paguen los derechos de propiedad industrial a que se refiere esta sección, previamente a la presentación de la solicitud correspondiente y no se acompañe a ésta el comprobante de pago respectivo, la solicitud será desechada.

No se devolverán los derechos que hayan sido pagados conforme a esta Sección, aun cuando el trámite a que

correspondan no lleguen a cumplirse por alguna causa imputable al contribuyente o termine en forma adversa a éste.

ARTICULO 70 - B. - Por la solicitud, inscripción y modificación de la inscripción en el Registro General de Poderes a que se refiere la legislación en la materia de propiedad industrial, se pagará el derecho de propiedad industrial conforme a las siguientes cuotas:

I. - Por el estudio de una solicitud e inscripción en el Registro General de Poderes. $ 75,000.00

II. - Por cualquier modificación a una inscripción en el Registro General de Poderes $ 40,000.00

ARTICULO 70 - C. - Cuando la prestación de los servicios a que se refieren los artículos 63, 65, 65 - A y 65 - B de esta Sección sean solicitados por inventores, por personas físicas que no sean empresarios o comerciantes individuales, por micro o pequeñas industrias, por instituciones de educación superior públicas o privadas, por institutos de investigación científica y tecnológica del sector publico, se pagará únicamente el 50% de las cuotas de los derechos que corresponda.

Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá:

I. - Por micro - industrias a las empresas que ocupen hasta 15 personas y el valor de sus ventas netas anuales no rebasen el equivalente al importe de 110 veces el salario mínimo general elevado al año, correspondiente a la zona geográfica "A".

II. - Por pequeñas industrias a las empresas que ocupan hasta 100 personas y el valor de sus ventas netas anuales no rebase el equivalente al importe de 1115 veces el salario mínimo general elevado el año, correspondiente a la zona geográfica "A.

ARTICULO 70 - D. - (Se deroga).

SECCIÓN TERCERA

Inversiones Extranjeras

ARTICULO 71. - .........................................

III. - Por recepción, estudio y resolución de solicitudes para aprobación de

programas y compromisos previstos en el Reglamento de la Ley para Promover la Inversión Mexicana y Regular la Inversión Extranjera $ 78,000.00

VI. - Por recepción, estudio y resolución de consultas que se presentan en materia registral $ 78,000.00

VII. - Por recepción y estudio de solicitudes para el otorgamiento de prórrogas a plazos establecidos en el Reglamento de la Ley para Promover la inversión Mexicana y Regular la Inversión Extranjera, o requerimientos:

a). - Por la primera prórroga. $ 78,000.00

b). - Por la segunda prórroga $ 156,000.00

VIII. - (Se deroga).

IX. - (Se deroga).

ARTICULO 72. - Por recepción y estudio de solicitudes y expedición de resoluciones específicas de la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras y de autorizaciones que emita la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, se pagará el derecho de inversiones extranjeras, conforme a las siguientes cuotas:

I. - Suscripción de acciones o partes sociales de sociedades o empresas por constituir con mayoría de inversión extranjera. Una cuota fija de $778,000.00 más el 1 al millar sobre el valor de la inversión extranjera por aplicar en el activo total involucrado en el proyecto.

VI. - Adquisición de acciones o partes sociales emitidas por sociedades mexicanas establecidas Una cuota fija de $778,000.00 más el 1 al millar sobre el valor comercial de las acciones involucradas en la operación.

VII. - Adquisición de activos fijos de empresas mexicanas establecidas Una cuota fija de $778,000.00 más el 1 al millar sobre el valor de los activos fijados por adquirir, declarados en el último ejercicio fiscal.

VIII. - Constitución de fideicomisos en los que participen o se deriven derechos para inversionistas extranjeros Una cuota fija de $467,000.00 más el 1 al millar sobre el valor comercial de las acciones involucradas en la operación, o sobre el valor de los activos por adquirir, declarado en el último ejercicio fiscal, en su caso.

XI. - Replantamientos o reconsideraciones a resoluciones específicas o autorizaciones $ 778,000.00

XII. - Por recepción, estudio o resolución de las consultas que se presenten sobre la legislación aplicable en materia de inversión extranjera $ 78,000.00

XIII. - Por recepción y estudio de solicitudes para el otorgamiento de prórrogas a plazos para ejercer autorizaciones; manifestar conformidad con autorizaciones, presentar para aprobación programas y compromisos; presentar informe sobre el cumplimiento de programas y compromisos derivados de autorizaciones y para cumplir requerimientos:

a). - Por la primera prórroga $ 78,000.00

b). - Por la segunda y ulteriores

prórrogas $ 156,000.00

ARTICULO 72 - A. - (Se deroga).

ARTICULO 73. - (Se deroga).

ARTICULO 77. - ..................................................................

Volumen anual de ventas Cuotas

I. - Hasta $ 24'000,000.00 Exento

II. - De más de $ 24'000,00.00 a

$ 2,000'000,000.00 $ 12,000.00 por cada millón o fracción de venta anual, que exceda el monto establecido en la fracción anterior, sin que ésta rebase el monto establecido en la siguiente fracción.

III. - Más de $ 2,000'000,000.00 $ 24'000,000.00 .

SECCIÓN SÉPTIMA

Sistemas de Comercialización

ARTICULO 81 - A. - (Se deroga).

ARTICULO 82. - .................................................................

IV. - Por la autorización para modificar las características de los títulos o permisos a que se refieren las fracciones I, II y III de este artículo, respecto a la extracción o derivación, uso o aprovechamiento, sustitución de usuarios, ubicación o características de las obras, por cada uno $ 229,000.00

V. - Por la expedición del certificado de calidad del agua a que se refiere la fracción V del artículo 224 de esta Ley, por cada uno $ 600,000.00

ARTICULO 82 - A. - Por los servicios de trámite y expedición de títulos de asignación, concesión y de los permisos o inscripciones que se indican, se pagará el derecho por servicios de agua, conforme a las siguientes cuotas:

I. - Título de asignación y concesión para la extracción de materiales de construcción de cauces, vasos y depósitos de propiedad nacional, por cada uno $ 383,000.00

II. - Permiso para la ocupación de terrenos de cauces, vasos, lagos, lagunas, estéreos y zonas federales, para cada uno $ 187,000.00

III. - Permiso de construcción de obras hidráulicas destinadas al uso de agua de fuentes superficiales o del subsuelo por cada uno $ 570,000.00

IV. - Permiso para uso o aprovechamiento de infraestructura hidráulica federal, por cada uno $ 600,00.00

Los derechos a que se refiere este artículo se pagarán independientemente de los que correspondan por el uso o goce del inmueble conforme al Título II de esta Ley.

ARTICULO 82. - B. - Por el análisis, supervisión y seguimiento de los proyectos constructivos o la ejecución de las obras de control de calidad de descargas de aguas residuales, se pagarán derechos conforme a la cuota de $ 3'000,000.00

ARTICULO 83. - (Se deroga).

ARTICULO 83 - A. - (Se deroga).

ARTICULO 83 - B. - (Se deroga).

ARTICULO 83 - C. - (Se deroga).

ARTICULO 83 - D. - La Comisión Nacional del Agua, tratándose de los derechos a que se refiere el presente Capítulo, estará facultada para ejercer, de conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal de la Federación, las siguientes atribuciones:

I. - Devolver y compensar pagos.

II. - Autorizar el pago de contribuciones a plazo, en parcialidades o diferido.

III. - Proporcionar asistencia gratuita a los contribuyentes.

IV. - Contestar consultas sobre situaciones individuales, reales y concretas.

V. - Dar a conocer criterio de aplicación.

VI. - Requerir la presentación de declaraciones.

VII. - Comprar el cumplimiento de obligaciones, incluyendo la práctica de visitas domiciliarias y el requerimiento de información a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados.

VIII. - Determinar contribuciones omitidas mediante la liquidación del crédito a pagar y sus accesorios.

IX. - Imponer y condonar multas.

X. - Notificar los créditos fiscales determinados.

XI. - Los pagos que se deban efectuar conforme a lo señalado en esta Sección, se realizarán mediante declaración que presentarán en las oficinas de la Comisión Nacional del Agua o en las instituciones bancarias que autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

El ejercicio de las facultades a que se refiere este artículo, es independiente y sin menoscabo de las atribuciones que competen a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Cuando en el ejercicio de las facultades fiscales a que se refiere este artículo, la Comisión Nacional del Agua imponga multas por infracciones a las disposiciones fiscales y éstas sean efectivamente pagadas y que hubieren quedado firmes, las mismas se destinarán a los fondos de productividad para el otorgamiento de estímulos y recompensas a los servidores públicos, que de acuerdo al artículo 70 - BIS del Código Fiscal de la Federación y el artículo 59 - BIS de su Reglamento, intervengan en la comprobación, determinación, notificación y recaudación de los créditos fiscales. La distribución de los fondos se hará en los términos que señale el Reglamento Interior de la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos.

ARTICULO 86 - A. - Por el registro, expedición de permisos, autorizaciones y certificados relacionados con la sanidad y movilización de animales o vegetales, productos derivados de los mismos, así como los de uso o aplicación en animales o vegetales, se pagará el derecho de sanidad fitopecuaria, conforme a las siguientes cuotas:

I. - Por el registro para el funcionamiento y validación de laboratorios particulares de sanidad vegetal y animal $ 500,000.00

II. - Por el registro de viveros, empacadoras de frutas y hortalizas, plantas despepitadoras de algodón y de unidades de tratamiento hidrotérmicas para mango $ 100,000.00

III. - Por la autorización para la importación de animales y productos de origen animal, insumos para ganadería, equipos y materiales para su aplicación, incluyendo fármacos y biológicos de uso pecuario, así como de importación y exportación de vegetales, sus productos y subproductos $ 50,000.00

IV. - Por cada guía fitosanitaria para la movilización de vegetales, sus productos y subproductos $ 10,000.00

V. - Expedición del certificado fitosanitario y zoosanitario para la exportación de vegetal y animales, así como sus productos y subproductos $ 50,000.00

VI. - Expedición del certificado fitosanitario y zoosanitario para la importación de vegetales y animales, sus productos y subproductos $ 100,000.00

VII. - Por la autorización a empresas que industrialicen, comercialicen o presten servicios relacionados con animales, productos derivados de los mismos, así como los de uso o aplicación en animales $ 500,000.000

ARTICULO 122. - Por el otorgamiento de concesión o permiso para instalar y explotar redes públicas de radiocomunicación terrestre de los servicios de: radiocomunicación móvil de personas, móvil de radiocomunicación especializada de flotillas, portadora común convencional o trocal, radiolocalización de vehículos, música continua, radio determinación, radiotelefónico móvil convencional o celular, se pagará el derecho de instalación y explotación de redes públicas de radiocomunicación, conforme a las siguientes cuotas:

I. - ...........................................................................

a). - Para el servicio radiotelefónico móvil convencional o celular $ 7'428,000.00

...............................................................................

III. - (Se deroga).

...............................................................................

ARTICULO 123. - Por el otorgamiento de concesiones para instalar, operar y explotar sistemas de televisión por cable y redes públicas de radiocomunicación fija para prestar servicios públicos de radio restringido con señal digitalizada, televisión restringida y música continua, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. - Por el estudio técnico y legal de la solicitud $ 600,00.00

II. - Por expedición de la concesión $ 1'500,000.00

III. - Por cada estudio de solicitud y de documentación inherente a la misma, correspondiente a:

a). - Modificación del sistema $ 750,00.00

b). - Generación de nuevos canales $ 500,000.00

c). - Modificación de la escritura constitutiva de sociedades mercantiles $ 750,000.00

d). - Cambio de representantes o apoderado, después del primeramente aceptado $ 300,000.00

e). - Cambio en la titularidad de las concesiones $ 500,000.00

f). - Cambio en la titularidad de las acciones o partes sociales y de aportaciones integrantes del capital social de sociedades mercantiles $ 500.000.00

g). - Instalación y operación de cada uno de los aparatos y equipos que integran el sistema, se pagará por una sola vez sobre el valor de los mismos 0.4%

h). - Por la expedición del refrendo de concesiones $ 3'000.000.00

ARTICULO 124. - Por el otorgamiento de concesiones para establecer estaciones de radiodifusión sonora, así como por sus modificaciones, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. - Por estaciones de radio en la

banda de 535 a 1,605 kilohertz y de 2 a 20 megahertz, con potencia de 1,000 watts en adelante:

a). - Por el estudio técnico y legal de la solicitud $ 600,000.00

b). - Por expedición de la concesión $ 1'500,000.00

II. - Por estación de radio en la banda de 88 a 108 megahertz, estaciones clase "A", "B" y "C", con potencia radiada aparente hasta de 3,000 watts, de más de 3,000 hasta 50,000 watts y de más de 50,000 watts en adelante, respectivamente:

a). - Por el estudio técnico y legal de la solicitud $ 600,000.00

b). - Por expedición de la concesión $ 1'500,000.00

III. - Por cada estudio de solicitud y de documentación inherente a la misma, correspondiente a:

a). - Cambio de equipo transmisor principal, auxiliar y emergente $ 750,000.00

b). - Cambio de frecuencia $ 1'000,000.00

c). - Cambio de potencia $ 1'000,000.00

d). - Cambio de ubicación de los estudios $ 250,000.00

e). - Cambio de ubicación de la planta transmisora $ 1'000,000.00

f). - Cambio de antena, altura de antena, línea de transmisión y acopladores $ 1'000,000.00

g). - Modificación de horario de operación de estaciones de radio modulada en amplitud $ 500,000.00

h). - Cambio de distintivo de llamada $ 250,000.00

i). - Modificación de la escritura constitutiva de sociedades mercantiles $ 750,000.00

j). - Cambio de representante o apoderado legal, después del primeramente aceptado $ 300,000.00

k). - Modificación en la titularidad de acciones o partes sociales y de aportaciones integrantes del capital social de sociedades mercantiles $ 500,000.00

l). - Cambio en la titularidad de los derechos de la concesión $ 500,000.00

IV. - Por cada solicitud para instalar y operar equipos auxiliares y emergentes $ 1'000,000,00

V. - Por la expedición del refrendo de concesión $ 2'500,000.00

ARTICULO 124 - A. - Por el otorgamiento del permiso para uso de subportadora multiplex subordinada al canal principal de radiodifusión modulada en frecuencia, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. - Estaciones clases "A", "B" y "C", con potencia radiada aparente hasta de 3,000 watts, de más de 3,000 hasta 50,000 watts y de más de 50,000 watts en adelante, respectivamente:

a). - Por el estudio técnico y legal de la solicitud $ 600,000.00

b). - Por la expedición del permiso $ 1'000,000.00

ARTICULO 125. - Por el otorgamiento de concesiones para establecer estaciones de televisión, así como por modificaciones, se pagará el derecho por concesión de televisión, conforme a las siguientes cuotas:

I. - Por estaciones de televisión del 2 al 69:

a). - Con potencia radiada aparente hasta de 5,000 watts, de más de 5,000 watts hasta 50, 000 watts y de más de 50,000 watts en adelante:

1. - Por el estudio técnico y legal de la solicitud $ 600,000.00

2. - Por expedición de la concesión $ 1'500,000.00

II. - Por cada estudio de solicitud y de documentación inherente a la misma, correspondiente a:

a). - Cambio de equipo transmisor principal, auxiliar o emergente $ 1'125,000.00

b). - Cambio de canal $ 1'500,000.00

c). - Cambio de potencia $ 1'500,000.00

d). - Cambio de ubicación de los estudios $ 375,000.00

e). - Cambio de ubicación de la planta transmisora $ 1'500,000.00

f). - Cambio de antena, altura de la antena, línea de transmisión y acopladores $ 1'500,000.00

g). - Cambio de distintivo de llamada $ 375,000.00

h). - Modificación de la escritura constitutiva de sociedades mercantiles $ 1'125,000.00

i). - Cambio de representante o apoderado legal, después del primeramente aceptado $ 375,000.00

j). - Modificación en la titularidad de las acciones o partes sociales y de aportaciones integrantes del capital social de sociedades mercantiles $ 750,000.00

k). - Cambios en la titularidad de los derechos de la concesión $ 750,000.00

III. - Por cada solicitud para instalar y operar equipos:

a). - Auxiliares o emergentes $ 1'500,000.00

b). - Complementarios de área de

servicio y baja potencia:

1. - Por el estudio técnico y legal de la solicitud $ 600,000.00

2. - Por la expedición de la autorización $ 1'500,000.00

IV. - Por el refrendo de la concesión $ 1'000,000.00

ARTICULO 125 - A. - Por el otorgamiento del permiso para uso de subportadora multiplex subordinada al canal principal de televisión, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. - Por estaciones de televisión canales del 2 al 69, con potencia radiada aparente hasta de 5,000 watts, de más de 5,000 hasta 50,000 watts y de más de 50,000 watts en adelante:

a). - Por el estudio técnico y legal de la solicitud $ 600,000.00

b). - Por la expedición del permiso $ 1'200,000.00

ARTICULO 126. - Por el permiso de cruce fronterizo de cada línea o circuito privado para la transmisión de voz o datos cualesquiera otras señales, se pagará anualmente por cada circuito línea equivalente a dos hilos, el derecho de cruce fronterizo, conforme a la cuota de $ 740,000.00

ARTICULO 128. - Por el otorgamiento del permiso para establecimiento de redes o sistemas privados de telecomunicaciones, se pagará el derecho de permiso de redes o sistemas privados, conforme a las siguientes cuotas:

I. - Por el estudio de la solicitud de redes o sistemas con infraestructura propia $ 500,000.00

II. - Por el otorgamiento del

permiso de redes o sistemas con infraestructura propia $ 1'000,000.00

III. - Por la autorización de modificaciones al permiso de redes o sistemas con infraestructura propia $ 500,000.00

ARTICULO 128 - B. - Por el otorgamiento del permiso a los concesionarios o permisionarios de servicios de telecomunicaciones, para el establecimientos y operación de estaciones terrenas para enlace nacionales e internacionales, descendentes o ascendentes de video, audio o datos se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

......................................................................................................

ARTICULO 128.F. - Por el permiso de enlaces y cableados de telecomunicaciones por medios ópticos o alámbricos y por enlaces o redes de radiocomunicación, con infraestructura propia de uso privado o para permisionarios de servicios de telecomunicaciones, se pagará el derecho de permiso de enlaces y cableado de comunicaciones, conforme a las siguientes cuotas:

I. - Por el permiso de enlaces y cableados ópticos o alámbricos con infraestructura propia:

a). - Por el estudio técnico y legal de la solicitud $ 600,00.00

b). - Por el otorgamiento del permiso $ 1'200,000.00

c). - Por la autorización de modificaciones al permiso $ 500,000.00

II. - Por el permiso de radioenlaces con infraestructura propia:

a). - Por el estudio de la solicitud por cada Entidad Federativa involucrada en el estudio $ 800,000.00

b). - Por el otorgamiento del permiso $ 1'200,000.00

c). - Por la autorización de modificaciones al permiso, de cambio de ubicación del equipo, sustitución de equipos, modificación de red, cambio de razón social, aumento de potencia, aumento de horario, incremento en el número de móviles considerándose rasgos de 10 móviles en cada modificación $ 500,000.00

d). - Por la evaluación anual del cumplimiento de las condiciones del permiso $ 600,000.00

El pago de estos derechos es independiente del que se tenga que efectuar, en su caso, por el uso o aprovechamiento del espectro radioeléctrico

ARTICULO 130. - Por el otorgamiento de permisos para sistemas de televisión por cable, estaciones de radiodifusión y por la instalación y operación de equipos que no tengan propósitos comerciales, se pagará el 50% de los derechos establecidos en los artículos 123, 124 y 125 de esta Ley, según corresponda.

ARTICULO 131. - Por la inspección, verificación y vigilancia de los sistemas de telecomunicación en el servicio público y redes privadas cuando se realicen a solicitud del interesado, se pagará el derecho de visita de inspección, conforme a la cuota de...... $ 300,000.00

ARTICULO 135. - Por la inspección previa al inicio de operaciones y de verificación por modificaciones a estaciones de radiodifusión, sistema de televisión por cable, redes públicas de radiocomunicación fija para prestar servicios públicos de radio restringido con señal digitalizada, televisión restringida y sistemas de música continua y servicios que se proporcionen por subportadores de radiodifusión, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. - Estaciones de radiodifusión y de televisión $ 1'500,000.00

II. - Sistemas de televisión por cable $ 1'500,000.00

III. - Redes públicas de telecomunicaciones $ 1'500,000.00

IV. - Subportadoras de radiodifusión y de televisión $ 1'000,000.00

ARTICULO 148. - .................................................................

A. - ...........................................................................

III. - .........................................................................

c). - De grúas para arrastre de vehículos o salvamento de vehículos, transporte de automóviles en vehículos tipo góndola o madrina y productos en vehículo tipo tanque $ 135,000.00 .

1). - Para viajes de fletamento con vehículo de matrícula extranjera, por viaje $ 67,000.00

m). -

1. - Por su revalidación dentro del plazo señalado $ 200,000.00

2. - Por su revalidación por cada bienio que no haya revalidado $ 300,000.00

p). - Para el transporte de materiales peligrosos y sus residuos $ 250,000.00

IV. -

a). - Para automotor, remolque y semirremolque del servicio de carga, por placa $ 225,000.00

b). - Para automotor del servicio de pasajeros, por placa $ 225,000.00

Cuando los trámites a que se refiere este Apartado, fracciones III, incisos b), c), d), e), f) y g) y IV, sean realizados con motivo del alta de unidades de autotransporte federal, dentro de los seis meses inmediatos anteriores al término del bienio correspondiente, se pagará el 50% de los derechos.

B. - ............................................................................

I. - Canje o revalidación bianual de autorizaciones, placas metálicas de identificación y calcomanías, dentro del plazo señalado en las disposiciones respectivas:

a). - Autorizaciones:

1. - Reposición o resello de autorizaciones para automotores, remolques o semirremolques, para el servicio de autotransporte federal por vehículo $ 30,000.0

2. - Reposición o resello de autorizaciones para automotores, remolques y semirremolques para el servicio de autotransporte de petróleo y sus derivados, productos en vehículo tipo tanque, grúas para arrastre de vehículos o salvamento de vehículos y transporte de automóviles de vehículos tipo góndola o madrina $ 31,500.00

b). - .

3. - Una placa y calcomanía para remolque y semirremolque $ 224,000.00

II. - Canje o revalidación bianual de autorizaciones, placas metálicas de identificación y calcomanías, después del plazo señalado por las disposiciones respectivas:

a). - Autorizaciones:

1. - Reposición o resello de autorizaciones para automotores, remolques o semirremolques, para el servicio de autotransporte federal, por vehículo $ 63,500.00

2. - Provisional $ 67,500.00

3. - Reposición o resello de autorizaciones para automotores, remolques y semirrremolques para el servicio de autotransportes de petróleo y sus derivados, productos en vehículo tipo tanque, grúas para arrastre de vehículos o salvamento de vehículos y transporte de automóviles en vehículos tipo góndola o madrina $ 167,000.00

b). - ...........................................................................

3. - Una placa y calcomanía para remolque o semirremolque $ 269,000.00

III. - Canje o revalidación bianual de autorizaciones, placas metálicas de identificación y calcomanías, por cada bienio que no haya revalidado:

a). - Autorizaciones:

1. - Reposición o resello de autorizaciones para automotores, remolques y semirremolques, para el servicio de autotransporte federal, por vehículo $ 76,500.00

2. - Reposición o resello de autorizaciones para automotores, remolques y semirremolques para servicio de autotransporte de petróleo y sus derivados, productos en vehículo tipo tanque, grúas para arrastre de vehículos o salvamento de vehículos y transporte de automóviles en vehículos tipo góndola o madrina $ 81,000.00

b). - .

3. - Una placa y calcomanía para remolque y semirremolque $ 314,000.00

Ultimo párrafo. (Se deroga).

...............................................................................

E. - ...........................................................................

IV. - Autorización de operación para ferropuertos el 0.5 al millar sobre el valor de la inversión en terrenos y construcción de la instalación.

...............................................................................

V. - ...........................................................................

g). - Para automotores, remolques y semirremolques para el transporte de petróleo y sus derivados, productos en vehículo tipo tanque, vehículos de salvamento y transporte de automóviles en vehículo tipo góndola o madrina $ 81,000.00

......................................................................

ARTICULO 149. -

V. - Permiso para vehículo de carga particular por contrato con terceros, por entidad $ 81,500.00

...................................................................

VIII. - Permiso para el transporte de materiales peligrosos y sus residuos $ 250,000.00

ARTICULO 150. - (Se deroga).

ARTICULO 151. - (Se deroga).

ARTICULO 152. - (Se deroga).

ARTICULO 152 - A. - (Se deroga).

ARTICULO 153. - ....................................................

............. II. - ..........................................................................

a). - ..........................................................................

Tratándose de la inscripción de aeronaves que presten el servicio de fumigación agrícola y que se destinen a ese fin, se pagará el 50% de los derechos establecidos en los subincisos 1, 2 y 3 de este inciso.

...............................................................................

c). - De permisos:

...............................................................................

2. - Se servicio público de transporte aéreo regular $ 619,000.00

............................................................

3. - De servicio público de transporte aéreo no regular $ 309,000.00

...............................................................................

ARTICULO 154. - .................................................................

B. - ...........................................................................

Por la modificación de las concesiones o permisos a que se refieren las fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, y IX de este Apartado, se pagará el 50% de la cuota señalada en la fracción correspondiente. ...............................................................................

ARTICULO 155. - Por concepto de inscripción, se pagará el derecho de aeronáutica civil, conforme a las siguientes cuotas:

I. - Reparación mayor de hélice:

a). - De paso fijo $ 87,000.00

b). - De paso variable $ 130,000.00

II. - Cambio de motor:

a). - De pistón, hasta de 450 HP $ 194,000.00

b). - De pistón, mayor de 450 HP $ 245,000.00

III. - Cambio de hélice:

a). - De paso fijo $ 144,000.00

b). - De paso variable $ 216,000.00

IV. - Reparación mayor de motor:

a). - De pistón, hasta de 450 HP $ 180,000.00

b). - De pistón, mayor de 450 HP $ 228,000.00

c). - Turbohélice $ 290,000.00

d). - Turbo reactor hasta 11,000 LB de empuje $ 367,000.00

e). - Turbo reactor mayor de 11,000 LB de empuje $ 465,000.00

V. - servicio de 1,000 horas de aeronaves hasta 3,000 Kilogramos:

a). - De ala fija $ 280,000.00

b). - De ala rotativa $ 420,000.00

VI. - Reparaciones mayores o después de accidente de aeronaves hasta 3,000 kilogramos de peso máximo de despegue:

a). - De ala fija $ 350,000.00

b). - De ala rotativa $ 525,000.00

VII. - Reparaciones mayores o después de accidente de aeronaves de más de 3,000 kilogramos a 12,500 kilogramos de peso máximo de despegue:

a). - De ala fija $ 438,000.00

b). - De ala rotativa $ 656,000.00

VIII. - Reparaciones mayores o después de accidente, de aeronaves de más de 12,500 kilogramos de peso máximo de despegue:

a). - De ala fija $ 920,000.00

b). - De ala rotativa $ 1,380,000.00

IX. - Cambio de palas de rotor principal $ 232,000.00

X. - Cambio de núcleo de rotor principal $ 270,000.00

XI. - Cambio de palas de rotor de cola $ 657,000.00

XII. - Modificación estructural de aeronaves hasta 3,000 kilogramos de peso máximo de despegue $ 77,500.00

XIII. - Modificación estructural de aeronaves de más de 3,000 kilogramos a 12,500 kilogramos de peso máximo de despegue $ 77,500.00

XIV. - Modificación estructural de aeronaves mayores de 12,500 kilogramos de peso máximo de despegue $ 38,500.00

XV. - Armado de partes de aeronaves hasta 3,000.00 kilogramos de peso máximo de despegue $ 38,500.00

XVI. - Inspecciones de vuelos de ayudas visuales y radio ayudas a la navegación aérea con aeronaves verificadoras:

a). - Vuelo para determinación o evaluación de sitio, certificación, verificación periódica, especial y de vigilancia en etapa de traslado, costo por hora $ 7,356,000.00

b). - Inspección en vuelo para determinación o evaluación de sitio, certificación, verificación periódica, especial y de vigilancia, costo por hora $ 10`476,000.00

ARTICULO 158. - Por la expedición del certíficado de aeronavegabilidad y matrícula, se pagará el derecho de aeronáutica civil, conforme a las siguientes cuotas:

I. - Certificado de aeronavegabilidad por período de vigencia:

a). - Aeronaves hasta 3,000 kilogramos de peso máximo de despegue $ 155,000.00

b). - Aeronaves de más de 3,000 kilogramos a 6,000 kilogramos de peso máximo de despegue $ 387,000.00

c). - Aeronaves de más de 6,000 kilogramos a 12,500 kilogramos de peso máximo de despegue $ 773,000.00

d). - Aeronaves de más de 12,500 kilogramos de peso máximo de despegue $ 1`547,000.00

II. - Certificado de matrícula $ 155,000.00

III. - Reposición de certificado de matricula $ 464,000.00

IV. - Reposición de certificado de aeronavegabilidad por período de vigencia:

a). - Aeronaves hasta 3,000 kilogramos de peso máximo de despegue $ 265,000.00

b). - Aeronaves de más de 3,000 kilogramos a 6,000 kilogramos de peso máximo de despegue $ 580,000.00

c). - Aeronaves de más de 6,000 kilogramos a 12,500 kilogramos de peso máximo de despegue $ 1`164,000.00

d). - Aeronaves de más de 12,500 kilogramos de peso máximo de despegue $ 2`323,000.00

ARTICULO 159. - Por la expedición de los siguientes permisos y concesiones, se pagará el derecho de aeronáutica civil, conforme a las siguientes cuotas:

I. - Concesión de operación para proporcionar el servicio de almacén y suministro de combustible de aviación:

a). - De uso particular $ 541,000.00

b). - De servicio público $ 1`160,000.00

II. - Para funcionamiento de talleres aeronáuticos, se pagará anualmente y por cada año de vigencia de la concesión:

A. - De aeronaves:

a). - Reparación o mantenimiento de aeronaves de peso máximo de despegue hasta 3,000 kilogramos $ 1`238,000.00

b). - Reparación o mantenimiento de aeronaves de peso máximo de despegue hasta 6,000 kilogramos $ 1`934,000.00

...............................................................................

q). - Fábrica de aeronaves con peso máximo de despegue hasta 3,000 kilogramos $ 3`867,000.00

r). - Fábrica de aeronaves con peso máximo de despegue entre más de 3,000 kilogramos y hasta 6,000 kilogramos $ 6`188,000.00

s). - Certificación de aprobación para producción de componentes aeronáuticos y equipos militares $ 3`094,000.00

...............................................................................

V. - Reparación o mantenimiento de instrumentos eléctricos $ 1`934,000.00

...............................................................................

XV. - ..........................................................................

E. - Autorización para efectuar en el extranjero servicios de mantenimiento a motor:

a). - Aeronaves hasta 3,000 kilogramos de peso máximo de despegue $ 320,000.00

b). - Aeronaves hasta 6,000 kilogramos de peso máximo de despegue $ 639,000.00

c). - Aeronaves hasta 12,000 kilogramos de peso máximo de despegue $ 959,000.00

d). - Aeronaves de más de 12,000 kilogramos de peso máximo de despegue $ 1598,000.00

F. - Autorización para efectuar en el extranjero servicios de mantenimiento a hélices o palas de rotor:

a). - Aeronaves hasta 3,000 kilogramos de peso máximo de despegue $ 288,000.00

b). - Aeronaves hasta 6,000 kilogramos de peso máximo de despegue $ 320,000.00

c). - Aeronaves hasta 12,000 kilogramos de peso máximo de despegue $ 479,000.00

d). - Aeronaves de más de 12,000 kilogramos de peso máximo de despegue $ 799,000.00

G. - Autorización para efectuar en el extranjero reparación mayor de motor recíproco:

a). - Aeronaves hasta 3,000 kilogramos de peso máximo de despegue $ 320,000.00

b). - Aeronaves hasta 6,000 kilogramos de peso máximo de despegue $ 639,000.00

c). - Aeronaves hasta 12,000 kilogramos de peso máximo de despegue $ 799,000.00

d). - Aeronaves de más de 12,000 kilogramos de peso máximo de despegue $ 959,000.00

H. - Autorización para efectuar en el extranjero reparación parcial a motor:

a). - Aeronaves hasta 3,000 kilogramos de peso máximo de despegue $ 479,000.00

b). - Aeronaves hasta 6,000 kilogramos de peso máximo de despegue $ 799,000.00

c). - Aeronaves hasta 12,000 kilogramos de peso máximo de despegue $ 959,000.00

d). - Aeronaves de más de 12,000 kilogramos de peso máximo de despegue $ 1'278,000.00

I. - Autorización para efectuar en el extranjero reparación mayor a la unidad de potencia auxiliar:

a). - Aeronaves hasta 6,000 kilogramos de peso máximo de despegue $ 959,000.00

b). - Aeronaves hasta 12,000 kilogramos de peso máximo de despegue $ 1'598,000.00

c). - Aeronaves de más de 12,000 kilogramos de peso máximo de despegue $ 2'397,000.00

J. - Autorización para efectuar en el extranjero reparación a la caja de engranes:

a). - Aeronaves hasta 6,000 kilogramos de peso máximo de despegue $ 639,000.00

b). - Aeronaves hasta 12,000 kilogramos de peso máximo de despegue $ 959,000.00

c). - Aeronaves de más de 12,000 kilogramos de peso máximo de despegue $ 1'598,000.00

K. - Autorización para efectuar en el extranjero reparación mayor a hélice:

a). - Aeronaves hasta 3,000 kilogramos de peso máximo de despegue $ 320,000.00

b). - Aeronaves hasta 6,000 kilogramos de peso máximo de despegue $ 639,000.00

c). - Aeronaves hasta 12,000 kilogramos de peso máximo de despegue $ 959,000.00

d). - Aeronaves de más de 12,000 kilogramos de peso máximo de despegue $ 1'598,000.00

L. - Autorización para efectuar en el extranjero reparación mayor a rotor:

a). - Aeronaves hasta 3,000 kilogramos de peso máximo de despegue $ 320,000.00

b). - Aeronaves hasta 6,000 kilogramos de peso máximo de despegue $ 639,000.00

c). - Aeronaves hasta 12,0000 kilogramos de peso máximo de despegue $ 960,000.00

M. - Autorización para efectuar en el extranjero reparación mayor a palas de rotor:

a). - Aeronaves hasta 3,000 kilogramos de peso máximo de despegue $ 288,000.00

b). - Aeronaves hasta 6,000 kilogramos de peso máximo de despegue $ 320,000.00

c). - Aeronaves hasta 12,000 kilogramos de peso máximo de despegue $ 479,000.0

...............................................................................

XVIII. - Autorización de traslado de aeronaves por vía aérea o terrestre $ 479,000.00

...............................................................................

ARTÍCULO 161. - (Se deroga).

ARTÍCULO 162. - .....................................

A. - .............................................................

I. - ..................................................................

a). - Hasta $10'000,000.00 una cuota de $ 46,500.00 más 4 al millar.

b). - De más de $10'000,000.00 hasta $25'000,000.00 una cuota de 6 al millar por cada millón o fracción adicional que establece el inciso anterior.

c). - De más de $25'000,000.00 en adelante una cuota de 5 al millar por cada millón o fracción adicional que establece el inciso anterior.

...............................................................................

II. - Por gravámenes a la propiedad de los buques, sobre el monto del gravamen 4 al millar

III. - Derechos preferentes de pago, que constituyen privilegios marítimos distintos de los derechos comunes reales de conformidad con la legislación aplicable a la navegación y comercio marítimo, sobre el monto determinado, convenio o del avalúo 4 al millar

IV. - Por contratos de arrendamiento o cualquier otro por el que se otorgue el uso y goce del buque, calculándose sobre el importe de la renta por el término establecido 2 al millar

V. - Por la cancelación de cualquiera de los actos especificados en este Apartado, se pagará 2 al millar sobre la cuota pagada por la inscripción de dicho acto, más una cuota fija de $ 80,000.00

...............................................................................

VI. - Por la inscripción de certificados de matrículas $ 100,000.00

VII. - Por la inscripción de certificados de registro $ 100,000.00

B. - Tratándose de concesiones, permisos o autorizaciones por su inscripción para construir y operar marinas trurísticas, terminales marítimas o portuarias, astilleros, muelles para cruceros turísticos o cualquier otra obra marítima portuaria o servicio público marítimo:

I. - Por concesión $ 500,000.00

II. - Por permiso $ 250,000.00

III. - Por autorización $ 150,000.00

C. - En el caso de empresas, por la inscripción de:

I. - Empresa marítima cuyo propietario sea persona física $ 100,000.00

II. - Instrumentos públicos en los que se consigne la constitución, aumentos de capital social o fusión de sociedades, sobre el monto del capital o de la diferencia que resulte del aumento o fusión 4 al millar

III. - Por modificación o adiciones al pacto social que no implique aumento de capital $ 100,000.00

IV. - Disolución o liquidación de sociedades mercantiles y por la cancelación en su caso del asiento de constitución de la sociedad, por cada acta $ 100,000.00

Si ambos actos constan en un mismo instrumento y opera la cancelación del asiento de constitución de la sociedad $ 50,000.00

V. - Poderes conferídos por el administrador o consejo de administración en el ejercicio de sus facultades y por la renovación o sustitución de los mismos, por cada uno $ 100,000.00

VI. - Declaraciones judiciales de suspensión de pagos o sentencia de

estado de quiebra, por cada página $ 20,000.00

VII. - Tratándose de gravámenes sobre su monto 4 al millar

VIII. - Contrato de crédito hipotecario y de habilitación o de avío, con arreglo a la legislación aplicable, sobre el importe del crédito 4 al millar

IX. - Contrato de construcción de navío 2 al millar sobre el monto del contrato.

X. - Por la cancelación de cualquiera de los actos especificados en este Apartado $ 100,000.00

D. - Actos mercantiles registrables:

I. - Por el examen de todo documento sea público o privado, que se presente al Registro para su inscripción, anotación, cancelación o depósito, cuando se devuelva sin inscripción a petición del interesado por resolución judicial o petición del interesado pro resolución judicial o administrativa, o por omisión o carencia de algún requisito $ 50,000.00

II. - Por búsqueda de antecedentes registrados referentes a la constitución, reformas al acta constitutiva y de más constancias registrales, respecto de comerciantes o sociedades mercantiles $ 25,000.00

III. - Por la expedición de certificados en relación con inscripciones existentes en los folios marítimos del Registro Público Marítimo Nacional $ 100,000.00

IV. - Por la expedición de certíficados literales, respecto de inscripción de los folios marítimos en el Registro mencionado $ 100,000.00

V. - Por la inscripción, anotación, depósito, cancelación o expedición de cualquier otro acto o documento no especificado en esta Sección $ 100,000.00

VI. - Por la expedición de certificados de inmatriculación o no inscripción de busques en el Registro Público Marítimo Nacional $ 100,000.00

E. - Por anotaciones relativas a embarcaciones, empresas pesqueras o sociedades cooperativas, se pagará el 60% de la cuotas establecidas en los Apartados anteriores.

ARTICULO 165. - ................................................................

I. - Por el otorgamiento de abanderamiento y dimensiones de bandera de embarcaciones, tomando en cuenta el arqueo bruto:

...............................................................................

IX. - Por la expedición de permisos de amarre temporal $ 100,000.00

ARTICULO 165 - A. - ..............................................................

III. - Por la autorización de sustitución de cada embarcación inscrita el 50% de la cuota señalada en la fracción anterior.

IV. - Por la cancelación de inscripción antes del plazo otorgado para su abanderamiento el doble de la cuota establecida en la fracción I de este artículo.

ARTICULO 167. - Por el otorgamiento de concesiones, permisos y autorizaciones para la construcción y operación de obras marítimo portuarias; así como para la prestación de servicios públicos marítimos o portuarios en las vías generales de comunicación por agua, se pagaran anualmente el derecho de concesión, permiso o autorización, conforme a la cuota de $183,000.00

ARTICULO 169. - ................................................................

I. - Por certificado de seguridad o reconocimiento:

...............................................................................

ARTICULO 170. - Por los servicios que presta la Capitanía de Puerto y la Policía Federal de Camisones y Puertos fuera del tiempo señalado en los honorarios oficiales, se pagará el derecho de capitanía de puerto, conforme a las

siguientes cuotas:

...............................................................................

ARTICULO 172. - Por la autorización para la construcción de obras dentro del derecho de vía de las carreteras, puentes y vías férreas de jurisdicción federal, se pagará el derecho de autorización conforme a las siguientes cuotas:

...............................................................................

IV. - Por el estudio técnico del proyecto, supervisión y autorización de obras para paradores 1% sobre el costo total de la obra.

V. - Por el estudio técnico de planos, proyectos y memorias de obras y expedición de la autorización para la construcción de obras e instalaciones marginales subterráneas para cables de redes de telecomunicación que se realicen dentro de los derechos de vía de carreteras, puentes o vías férreas, por kilómetro o fracción $ 50,000.00

ARTICULO 172 - D. - (Se deroga).

ARTICULO 172 - E. - (Se deroga).

ARTICULO 172 - F. - (Se deroga).

ARTICULO 173. - Por el acceso a los parques nacionales, así como a otras reservas y áreas ecológicas protegidas, incluyendo a las Grutas de Cacahuamilpa, se pagará el derecho de parques nacionales por personas o vehículo, conforme a las siguientes cuotas:

I. - Adultos $ 9,000.00

II. - Niños menores de 13 años $ 2,000.00

III. - Vehículos automotores:

a) Motocicletas y automóviles $ 10,000.00

b) Automóviles o Pick Up, con remolque o semirremolque $ 20,000.00

c) Camiones y Omnibuses $ 40,000.00

Tratándose de profesores, estudiantes, asilos de ancianos, federaciones de excursionismo, montañismo y deportivas que soliciten con anticipación ante la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología permiso para el acceso a los

parques nacionales, pagarán el 50% del monto del derecho correspondiente.

ARTICULO 173 - A. - Por el otorgamiento de permisos o concesiones para el uso o goce de los parques nacionales, reservas y otras áreas ecológicas protegidas, se pagará anualmente el derecho de permiso o concesión de inmuebles federales conforme a las siguientes cuotas:

I. - Por el otorgamiento de la concesión $ 250,000.00

II. - Por el otorgamiento del permiso $ 50,000.00

III. - Por el deslinde y levantamiento topográfico de la zona sujeta a concesión, por metro cuadrado $ 340.000.00

Estos derechos se pagarán independientemente de los que correspondan conforme al Título II de esta Ley.

SECCIÓN TERCERA

Servicios de Flora y Fauna

ARTICULO 174 - A. - Por los servicios que a continuación se señalan se pagará el derecho por servicios de flora y fauna silvestres, conforme a las siguientes cuotas:

I. - Por el registro y refrendo anual:

a). - De clubes o asociaciones cinegéticas, por socio $ 6'500,000.00

b). - De criaderos de fauna silvestre y viveros, por cada uno $ 80,000.00

c). - De mascotas de fauna silvestre, por ejemplar $ 73,000.00

d). - De aves de presa, por ejemplar $ 57,000.00

No se pagará por el refrendo anual del registro a que se refiere el inciso c) de esta fracción.

II. - Por la expedición de permisos y en su caso de refrendos, anual o por temporada:

a). - Por organizadores, expediciones cinegéticas, por temporada y por Entidad Federativa $ 3'250,000.00

b). - Para taxidermistas $ 143,000.00

c). - Individuales para entrenamiento:

1. - De perros de presa $ 143,000.00

d). - Para colecta científica realizada en el país por extranjeros $ 2'135,000.00

e). - Para guías asistentes cinegéticos, por temporada $ 140,000.00

f). - Para comercialización ambulante de aves canoras y de ornato, en cada entidad federativa $ 20,000.00

g). - Para comercialización establecida de aves canoras y de ornato $ 143,000.00

h). - Para comercialización al mayoreo de aves canoras y de ornato $ 730,000.00

i). - Para transportación de aves canoras y de ornato $ 73,000.00

j). - Para capturador de aves canoras y de ornato $ 46,000.00

k). - Trámite de solicitudes de importación definitiva, cualesquiera que sea su resolución:

1. - De trofeos de caza, por cada uno $ 110,000.00

2. - De animales de fauna silvestre para comercialización:

De especies mayores, por cada uno $ 360,000.00

De especies menores, por cada uno $ 180,000.00

De aves canoras, por cada uno $ 1,000.00

3. - De animales de fauna silvestre, para fines no comerciales, por solicitud:

De especies mayores $ 115,000.00

De especies menores $ 60,000.00

4. - De aves canoras, por cada una $ 1,000.00

5. - Distintos de los anteriores,

por cada trámite $ 60,000.00

6. - De productos y subproductos de fauna silvestre, por solicitud $ 60,000.00

7. - De productos y subproductos de flora silvestres, por solicitud $ 60,000.00

Tratándose de solicitudes de permisos de importación temporal, el contribuyente pagará el 50% de los derechos anteriores.

l). - Solicitudes de prórroga o de modificación de permisos de importación o exportación, por cada uno $ 30,000.00

m). - De zoológicos, circos y espectáculos, por cada uno $ 48,000.00

n). - Para criadores - organizadores de fauna silvestre, por temporada y por Entidad Federativa $ 450,000.00

ARTICULO 174 - F. - Por la recepción, evaluación y dictamen del Aviso de Acción Preliminar, para aprovechamiento forestal de especies maderables de clima templado y frío, por volumen solicitado para su aprovechamiento se pagará el derecho de impacto ambiental, conforme a las siguientes cuotas:

I. - Hasta 500 metros cúbicos Exento

II. - De más de 500 metros cúbicos hasta 1,000 metros cúbicos $ 150,000.00

III. - De más de 1,000 metros cúbicos hasta 5,000 metros cubicos $ 225,000.00

IV. - De más de 5,000 metros cúbicos en adelante $ 350,000.00

ARTICULO 174 - G. - Por la recepción, evaluación y dictamen del Aviso de la Acción Preliminar, para aprovechamiento forestal de especies maderables de clima árido y semiárido por metro cúbico solicitado para su aprovechamiento, se pagará el derecho de impacto ambiental, conforme a las siguientes cuotas:

I. - Hasta 500 metros cúbicos Exento

II. - De más de 500 metros cúbicos hasta 1,500 metros cúbicos $ 100,000.00

III. - De más de 1,500 metros cúbicos hasta 3,000 metros cúbicos $ 150,000.00

IV. - De más de 3,000 metros cúbicos en adelante $ 200,000.00

ARTICULO 174 - H. - Por la recepción, evaluación y dictamen de Avisos de Acción Preliminar, para aprovechamiento forestal de especies no moderables y por peso solicitado para su aprovechamiento, se pagará el derecho de impacto ambiental, conforme a las siguientes cuotas:

I. - Hasta 2 toneladas. Exento

II. - De más de 2 toneladas hasta 10 toneladas $ 150,000.00

III. - De más de 10 toneladas hasta 20 toneladas $ 250,000.00

IV. - De más de 20 toneladas hasta 40 toneladas $ 350,000.00

V. - De más de 40 toneladas en adelante $ 400,000.00

ARTICULO 174 - I. - Por la recepción, evaluación y dictamen de Avisos de Acción Preliminar, para cambio de uso de suelo forestal y por superficie solicitada, se pagarán los derechos de impacto ambiental que a continuación se señalan:

I. - Hasta 1 hectárea Exento

II. - De más de 1 hectárea hasta 10 hectáreas $ 200,000.00

III. - De más de 10 hectáreas hasta 50 hectáreas $ 300,000.00

IV. - De más de 50 hectáreas hasta 200 hectáreas $ 400,000.00

V. - De más de 200 hectáreas hasta 300 hectáreas $ 500,000.00

VI. - De más de 300 hectáreas en adelante $ 600,000.00

ARTICULO 174 - J. - Por la recepción, evaluación y dictamen de manifestaciones de impacto ambiental para aprovechamientos forestales de bosques y selvas tropicales y especies de difícil regeneración, así como aquéllos que determine la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología con base en lo que establece la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y su Reglamento en materia de Impacto Ambiental, se pagará el derecho de impacto ambiental, conforme a las siguientes cuotas:

I. - Manifestación de impactos ambiental modalidad general $ 500,000.00

II. - Manifestación de impacto ambiental modalidad intermedia $ 1'000,000.00

III. - Manifestación de impacto ambiental modalidad específica $ 1'500,000.00

SECCIÓN PRIMERA

Servicios que prestan los Institutos Nacionales de Bellas Artes y Literatura y de Antropología e Historia

ARTICULO 177. - .................................................................

I. - Del Registro Público de Monumentos y Zonas Arqueológicas:

a). - Inscripción de colecciones de objetos muebles por cada pieza $ 15,000.00

b). - Expedición de cédula individual de registro de objetos $ 1,000.00

Se exceptúa del pago de derechos previstos en esta fracción a las asociaciones civiles, juntas vecinales y uniones de campesinos, autorizados por el Instituto Nacional de Antropología e Historia como órganos auxiliares para preservar el patrimonio cultural de la Nación.

II. - Permisos:

a). - De exportación de reproducciones autorizadas, cuando éstas tengan sello o marca autorizada o registrada por el Instituto Nacional de Antropología e Historia, sin límite de objetos y por cada operación $ 15,000.00

b). - De exportación de reproducción autorizada, cuando éstas carezcan de sello, marca o registro por unidad de empaque $ 150,000.00

III. - ..........................................................................

ARTICULO 178. - Por los servicios de permisos para reproducción de monumentos arqueológicos muebles e inmuebles, se pagarán derechos sin límite de reproducciones; por cada pieza autorizada:

I. - Reproducción fiel del monumento independientemente de la escala y materiales $ 250,000.00

II. - Reproducción basada en una versión libre del monumento $ 500,000.00

III. - Por la renovación del permiso, se pagarán los derechos a que se refieren las fracciones anteriores, según correspondan.

ARTICULO 178 - A. - Por los permisos para filmación, video grabación y tomas fotográficas de monumentos arqueológicos, históricos y artísticos, museos y zonas de monumentos arqueológicos y artísticos, se pagará el derecho de filmación y tomas fotográficas conforme a las siguientes cuotas:

A. - Filmaciones o videogramas:

I. - ...........................................................................

II. - Con fines culturales, para instituciones dedicadas exclusivamente a estudios de cualesquiera de las especialidades antropológicas, históricas y artísticas, por día $ 600,000.00

B. - .

II. - Con fines culturales, para instituciones dedicadas a estudios de cualquiera de las especialidades antropológicas, históricas y artísticas, por día $ 390,000.00

III. - Por fotografía publicada, independientemente de los derechos señalados en las fracciones anteriores:

a). - De 1 a 1,000 ejemplares $ 25,000.00

b). - De 1,001 en adelante $ 75,000.00

ARTICULO 178 - B. - Por los permisos para uso y reproducción de fotografías a cargo de los Institutos Nacionales de Antropología e Historia y de Bellas Artes y Literatura, pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. - Con fines comerciales por fotografía $ 60,000.00

II. - Con fines culturales, para instituciones promotoras de la cultura y las Artes, así como las dedicadas a la enseñanza en sus diversos grados y niveles, por fotografía $ 40,000.00

III. - Por fotografía publicada independientemente de los derechos señalados en las fracciones anteriores:

a). - Hasta 1,000 ejemplares $ 25,000.00

b). - De 1,001 ejemplares en adelante $ 75,000.00

ARTICULO 179. - Por los servicios de registro, permisos y dictámenes que prestan los Institutos Nacionales de Antropología e Historia o de Bellas Artes y Literatura en materia de monumentos y zonas históricas y artísticas, se pagarán derechos conforme a la siguientes cuotas:

I. - Del Registro Público de Monumentos y Zonas Históricas y Artísticas:

a). - Inscripción de bien inmueble de propiedad particular considerado monumento histórico o artístico y habitado por su propietario, por metro cuadrado $ 5,000.00

b). - Inscripción de bien inmueble de propiedad particular considerado monumento histórico o artístico y dado en arrendamiento, por metro cuadrado $ 5,000.00

c) Inscripción de bien inmueble de propiedad particular considerado monumento histórico o artístico, cuando el área total del terreno donde se encuentre ubicado el inmueble sea mayor al área construida en planta baja:

1. - Por áreas sin construir, por metro cuadrado $ 2,000.00

2. - Por área construida la cuota establecida en los incisos a) y b).

d). - Inscripción de bien inmueble de propiedad particular que se encuentre ubicado dentro de la zona de monumentos históricos o artísticos, por metro cuadrado $ 2,000.00

e). - Inscripción de bien inmueble de propiedad particular ubicado fuera de la zona de monumentos históricos o artísticos con posibilidades de catalogarse por su interés histórico o artístico, por metro cuadrado $ 2,000.00

f). - Inscripción de bienes inmuebles a que se refieren los incisos anteriores que requieran el servicio de elaboración de planos de localización y arquitectónicos, a solicitud de particular, además del pago de la cuota por inscripción:

1. - Levantamiento y dibujo de planos en el Distrito Federal, por metro cuadrado $ 2,000.00

2. - Levantamiento y dibujo de planos cuando el inmueble se encuentre fuera del Distrito Federal, por metro cuadrado $ 2,000.00

3. - Levantamiento y dibujo de planos en el Distrito Federal de una zona de monumentos históricos o artísticos incluyendo los inmuebles que se encuentren en la misma, por metro cuadrado $ 2,000.00

4. - Levantamiento y dibujo de planos en el Distrito Federal, de fachadas colindantes a la calle de los inmuebles ubicados dentro de una zona de monumentos históricos o artísticos, por metro cuadrado $ 7,000.00

5. - Calca de planos de un inmueble para su registro proporcionados por el propietario, por cada plano $ 45,500.00

g). - Inscripción de bine inmuebles considerado monumento histórico o artístico $ 25,000.00

h). - Inscripción de bien mueble considerado monumento histórico o artístico $ 15,000.00

i) Constancia o certificado de inscripción de bien inmueble $ 6,000.00

j). - Constancia o certificado de inscripción de bien mueble o de colección $ 6,000.00

II. - Permisos.

a). - De exportación temporal para exhibición autorizada de naturaleza no comercial y con fines de difusión hasta por seis meses independientemente de la prima de seguro o garantía que proceda por el valor del monumento histórico o artístico $ 50,000.00

b). - De exportación de reproducciones a persona física o moral:

1. - Cuando los objetos tengan sello, marca autorizada y registrada por los Institutos Nacionales de Antropología e Historia y de Bellas Artes y Literatura, sin límite de objetos y por cada operación $ 15,000.00

2. - Cuando carezcan de sello, marca o registro por unidad de empaque, hasta 25 objetos $ 150,000.00

III. - Por el dictamen para certificar el carácter histórico o artístico de un bien mueble o inmueble $ 15,000.00

ARTICULO 180. - Por las autorizaciones para la realización de obras en bienes inmuebles considerados monumentos históricos o artísticos, en inmuebles colindantes a esos monumentos, en edificaciones en zonas de monumentos históricos declarados, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. - Autorización para la realización de obra nueva:

a). - Para casa habitación y escuelas $ 7,200.00

b). - Para conjuntos de departamentos, la cuota de inciso anterior y además, por cada unidad $ 7,200.00

c). - Para conjunto de casas las cuotas de los incisos a) y b) y además, por cada unidad $ 36,000.00

d). - Para edificios de oficinas o mixtos $ 9,000.00

e). - Para edificios industriales, bodegas, talleres, fábricas o servicios de automóviles y estacionamientos $ 11,000.00

f). - Para restaurantes, hoteles, hospitales, teatros y cines $ 11,000.00

g). - Para conjuntos comerciales, supermercados, cabarets y similares $ 18,000.00

II. - Autorización para demolición, ampliación, modificación, restauración o rehabilitación, reestructuración y prórrogas de licencia:

a). - Para demolición $ 3,600.00

b). - Para ampliación $ 11,000.00

c). - Para modificación $ 11,000.00

d). - Cualquier caso de obra no especificado $ 11,000.00

III. - Autorización para la fijación de anuncios:

a). - Adosados al muro $ 3,600.00

b). - En saliente $ 11,200.00

c). - Cualquier caso de anuncio no especificado $ 11,000.00

ARTICULO181. - Por los servicios de permiso para la reproducción en serie de monumentos históricos o artísticos mueble e inmueble, pago anual por pieza autorizada $ 250,000.00

ARTICULO 182. - (Se deroga).

ARTICULO 183. - (Se deroga).

ARTICULO 187. - .................................................................

III. - Certificados de inafectabilidad, excepto predios agrícolas menores de diez hectáreas de temporal o su equivalente en agostadero $ 17,000.00

......................................................................

ARTICULO 188. - ................................................................

I. - ...........................................................................

b). - Predios con superficie mayor de 20 hectáreas y hasta 50 hectáreas de riego o sus equivalentes en otras calidades $ 337,000.00

...............................................................................

Los predios agrícolas menores de 10 hectáreas de temporal quedan exentos de pago. ...............................................................................

ARTICULO 189. - Los derechos a que se refiere el artículo anterior, se pagarán dentro de los primeros 15 días posteriores a la publicación en el "Periódico Oficial del Estado" del acuerdo del Secretario de la Reforma Agraria de Declaración de Inafectabilidad correspondiente.

ARTICULO 194 - A. - (Se deroga).

ARTICULO 195 - A. - Por el registro sanitario, su revisión o modificación de los productos que a continuación se señalan, se pagará por cada producto el derecho de registro sanitario, conforme a las siguientes cuotas:

I. - Nuevos medicamentos $ 634,000.00

II. Medicamentos ya registrados cuyos componentes sean modificados $ 317,000.00

III. Medicamentos derivados de medicina homeopática o de medicina herbolaria $ 190,000.00

IV. Insumos de uso odontológico $ 313,000.00

V. Productos que contengan sustancias tóxicas de alto y mediano riesgo para la salud $ 940,000.00

VI. Productos que contengan

sustancias tóxicas de bajo riesgo para la salud $ 188,000.00

VII. - Material de curación, material de laboratorio, agentes de diagnóstico o reactivos, o instrumental y equipo médico $ 280,000.00

Por la modificación al registro de los productos señalados en este artículo, se pagará el 75%, del derecho que corresponda al registro.

Los productos comprendidos en las fracciones I, II, III y IV que a juicio de la dependencia prestadora del servicio no difieran en cuanto a marca, fórmula básica y técnica de elaboración, se pagará el derecho con la cuota que corresponda a un solo producto por cada tres variedades o presentaciones del mismo producto.

ARTICULO 195 - B. - ..............................................................

Penúltimo y Ultimo párrafos. (Se derogan).

ARTICULO 195 - H. - (Se deroga).

ARTICULO 195 - I. - (Se deroga).

ARTICULO 195 - J. - (Se deroga).

ARTICULO 195 - M. - Telecomunicaciones de México, pagará por concepto de derechos por los servicios telegráficos, radiotelegráficos y de telecomunicaciones exclusivos del Estado el 5.8% de sus ingresos mensuales totales dentro de los 15 días del mes de calendario siguiente de que se trate.

ARTICULO 195 - N. - La Comisión Federal de Electricidad pagará por concepto de derechos por el servicio de generación de energía eléctrica exclusivo del Estado el 1.5% de sus ingresos mensuales, dentro de los 15 días del mes de calendario siguiente de que se trate.

ARTICULO 200. - (Se deroga).

ARTICULO 200 - A. - (Se deroga).

ARTICULO 201. - (Se deroga).

ARTICULO 202. - (Se deroga).

ARTICULO 203. - (Se deroga).

ARTICULO 204. - (Se deroga).

ARTICULO 204 - A. - (Se deroga).

ARTICULO 204 - B. - (Se deroga).

ARTICULO 205. - (Se deroga).

ARTICULO 206. - (Se deroga).

ARTICULO 207. - (Se deroga).

ARTICULO 208. - (Se deroga).

ARTICULO 208 - A. - (Se deroga).

ARTICULO 209. - (Se deroga).

ARTICULO 209 - A. - (Se deroga).

ARTICULO 209 - C. - (Se deroga).

ARTICULO 213. - Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos determinará el derecho, por su ejercicio fiscal, aplicando al valor total del activo del ejercicio inmediato anterior, reportado en sus estados financieros dictaminados y presentados ante la Secretaría de la Contraloría General de la Federación, la tasa del 5.8%. ...............................................................................

ARTICULO 214. - ................................................................

El pago provisional mensual se calculará dividiendo entre doce el derecho que correspondió al ejercicio inmediato anterior, el resultado se actualizará multiplicándolo por el factor de actualización correspondiente al período comprendido desde el último mes del ejercicio inmediato anterior hasta el mes por el cual se efectúa el pago provisional. Dicho factor se obtendrá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 - A del Código Fiscal de la Federación.

Por los meses comprendidos entre la fecha de terminación del ejercicio inmediato anterior y el mes en que se presente la declaración del mismo, el contribuyente deberá efectuar sus pagos provisionales con la misma cantidad que utilizó para este fin en el ejercicio inmediato anterior.

ARTICULO 216. - Cuando se concesione el uso o explotación de un activo que forma parte de la base para el cálculo del derecho a que se refiere el artículo 213 de esta Ley, no se considerará el activo concesionado para los fines del artículo mencionado y en su caso pagará como derecho el 35% recibido como pago por erogar la concesión.

ARTICULO 220. - Aeropuertos y Servicios Auxiliares, determinará el derecho por ejercicios fiscales, aplicando al

valor total del activo del ejercicio inmediato anterior reportado en sus estados financieros dictaminados y presentados ante la Secretaría de la Contraloría General de la Federación, la tasa de 5.8%. ...............................................................................

ARTICULO 221. - ................................................................

El pago provisional mensual se calculará dividiendo entre doce el derecho que correspondió al ejercicio inmediato anterior, el resultado se actualizará multiplicándolo por el factor de actualización correspondiente al período comprendido desde el último mes del ejercicio inmediato anterior hasta aquél por el cual se efectúa el pago provisional. Dicho factor se obtendrá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 - A del Código Fiscal de la Federación.

Por los meses comprendidos entre la fecha de terminación del ejercicio inmediato anterior y el mes en que se presente la declaración del mismo, el contribuyente deberá efectuar sus pagos provisionales con la misma cantidad que utilizó para este fin en el ejercicio inmediato anterior.

ARTICULO 221 - B. - Cuando se concesione el uso o explotación de un activo que forma parte de la base para el cálculo del derecho a que se refiere el artículo 220 de esta Ley, no se considerará el activo concesionado para los fines del artículo mencionado y en su caso pagará como derecho el 35% recibido como pago de la concesión.

ARTICULO 223. - Por el uso o aprovechamiento de aguas nacionales a que se refiere este Capítulo, se pagará el derecho sobre agua, por cada metro cúbico, de acuerdo a la zona de disponibilidad en que se efectúe su extracción, de conformidad con las siguientes cuotas:

A. - ...........................................................................

I. - Zona de disponibilidad 1, el 75% de la cuota íntegra y vigente en la fecha de vencimiento del trimestre que se declara, establecida en forma general a los usuarios del sistema de agua potable y alcantarillado para el uso correspondiente, que se fije legalmente para el Distrito Federal o municipio donde se realice la extracción; a falta de dicha tarifa o cuota municipal publicada para el uso específico, se tomará la publicada en el municipio con el sistema de agua potable y alcanrillado más cercano al lugar de extracción, pero en ningún caso deberá ser inferior a $ 1,040.00 por metro cúbico.

Para el cálculo de la cuota, se tomarán como referencia las tarifas publicadas por las instancias estatales o municipales correspondientes, que apliquen los organismos

operadores o empresas concesionarias responsables de la prestación de dichos servicios; no se tomarán en cuenta los gravámenes sobre aguas nacionales ni los que se apliquen a quienes teniendo fuente propia de abastecimiento no estén conectados a la red de agua potable.

Cuando el sistema de agua potable y alcantarillado establezca diferentes cuotas o tarifas para servicio medido y sin medición, para el cálculo del derecho sólo se tomarán en cuenta las establecidas por servicio medido; asimismo, cuando se establezca una cuota hasta por cierto límite de volumen de agua utilizada, y otra por el volumen excedente, el derecho se calculará aplicando el 75% a ambas cuotas. Tratándose de tarifas o cuotas publicadas que no estén ajustadas o actualizadas, el derecho se calculará sobre las cantidades que resulten de aplicar las reglas generales debidamente publicadas para realizar el ajuste o actualización correspondiente.

II. - Zona de disponibilidad 2 $ 730.00

III. - Zona de disponibilidad 3 $ 260.00

IV. Zona de disponibilidad 4 $ 195.00

B. - ...........................................................................

I. Uso de agua potable asignada a entidades federativas, municipios, organismos paraestatales, paramunicipales o empresas concesionarias que presten el servicio público de agua potable y alcantarillado en sustitución de las anteriores o a colonias populares constituidas como personas morales que por concesión de aquéllos presten el servicio de suministro de agua potable de uso doméstico. ...............................................................................

ARTICULO 226. - ................................................................

El contribuyente estará obligado a presentar en términos de los dispuesto en este artículo, una declaración por cada uno de los aprovechamientos con que cuente en sus instalaciones, sean de aguas superficiales o provenientes del subsuelo.

ARTICULO 227. Cuando no se pueda medir el volumen de agua, como consecuencia de la descompostura del medidor por causas no imputables al contribuyente, el derecho se pagará conforme a la cantidad de metros cúbicos extraídos en promedio durante los cuatro últimos trimestres.

Cuando no exista medidor o no se hubiere reparado o repuesto dentro de los tres meses siguientes a su descompostura, el pago del derecho por el uso o aprovechamiento de aguas nacionales, no podrá ser inferior

al que resulte de calcular el uso o aprovechamiento aplicando el volumen que resulte mayor entre el máximo autorizado en la asignación, concesión, permiso o autorización respectiva, y el determinado de acuerdo con el procedimiento previsto en la fracción III del artículo 229 de esta Ley.

ARTICULO 228. - ................................................................

II. No funcione el medidor y no se haya informado dentro del plazo que se establece en el artículo 225 de esta Ley o habiendo informado no se hubiera reparado dentro del trimestre siguiente. ...............................................................................

ARTICULO 229. - ................................................................

VI. - El volumen que señale el Registro Nacional correspondiente o cualquier otra información proporcionada por el contribuyente a la autoridad respectiva. Ultimo párrafo. (Se deroga).

ARTICULO 230. - (Se deroga).

ARTICULO 230 - A. - Tratándose del derecho a que se refiere el presente Capítulo, la Comisión Nacional del Agua está facultada para ejercer las atribuciones a que se refiere el artículo 83 - D de esta Ley, así como en la distribución de las multas para los fondos que en el mismo se señala.

ARTICULO 231. - Las zonas de disponibilidad a que se refiere el artículo 223 de esta Ley, son las siguientes:

ZONA 1. - Estado de Aguascalientes; Estado de Baja California; Estado de Baja California Sur; Estado de Coahuila; Estado de Colima: Colima, Comala, Coquimatlán, Cuauhtémoc, Villa de Alvarez y Manzanillo; Estado de Chihuahua: excepto los municipios comprendidos en la zona 2; Distrito Federal; Estado de Durango: excepto los municipios comprendidos en las zonas 2, 3 y 4; Estado de Guanajuato; Estado de Guerrero: Acapulco de Juárez; Estado de Hidalgo: Acatlan, Almoloya, Apan, Cuautepec, Emiliano Zapata, Epazoyucan, Huichapan, Metepec, Mineral del Chico, Mineral del Monte, Pachuca, Mineral de la Reforma, San Agustín Tlaxiaca, Santiago Tulantepec, Singuilucan, Tepeapulco, Tezontepec de Aldama, Tizayuca, Tlanalapa, Tlanchinol, Tolcayuca, Tulancingo, Zapotlán de Juárez y Zempoala; Estado de Jalisco: Atemajac de Brizuela, Atotonilco el Alto, Chapala, Guadalajara, Ixtlahuacán del Río, Juanacatlán, La

Barca, Ocotlan, Poncitlán, Puerto Vallarta, El Salto, San Cristóbal de la Barranca, Tizapán el Alto, Tlajomulco, Tlaquepaque, Tonalá y Zapopan; Estado de México: excepto los municipios comprendidos en la zona 2; Estado de Michoacán: excepto los municipios comprendidos en las zonas 2 y 3; Estado de Morelos: Axochiapan, Cuautla, Cuernavaca, Jantetelco, Jiutepec, Jonacatepec, Tepalcingo, Tepoztlán, Tlayacapan y Yautepec; Estado de Nuevo León; Estado de Puebla: Aljojuca, Amozoc, Atlixco, Atzintzintla, Calpan, Coronango, Cuapiaxtla de Madero, Cuautinchan, Cuautlancingo, Cuyoaca, Chalchicomula de Sesma, Chiautzingo, Chichiquila, Chilchotla, Domingo Arenas, General Felipe Angeles, Guadalupe Victoria, Huejotzingo, Santo Tomás Hueyotiplan, Izúcar de Matamoros, Juan C. Bonilla, Lafragua, Mazapiltepec de Juárez, Nealtican, Ocotepec, Ocoyucan, Oriental, Palmar de Bravo, Puebla, Quecholac, Quimixtlán, San Andrés Cholula, San Felipe Hueyotliplan, San Felipe Teotlalcingo, San Gregorio, Atzompa, San Jerónimo Caleras, San Jerónimo Tecuanipan, San José Chiapa, San Juan Atenco, San Martín Temexlucan, San Matías Tlalancaleca, San Miguel Xoxtla, San Nicolás de Buenos Aires, San Nicolás los Ranchos, San Pedro, San Salvador el Verde, Santa Isabel Cholula, Tecamachalco, Tehuacán, Tepanco de López, Tepatlaxco de Hidalgo, Tepeojuma, Tepeyahualco, Tianguismanalco, Tlachichuca, Tlahuapan, Tlaltenango, Xochitlán y Yehualtepec; Estado de Querétaro: Colón, Corregidora, Ezequiel Montes, Huimilpan, La Cañada, El Marquéz, Pedro Escobedo, Querétaro, San Juan del Río, Tequisquiapan y Villa del Pueblito; Estado de Quintana Roo: Benito Juárez, Cozumel e Isla Mujeres; Estado de San Luis Potosí: Agualulco, Catorce, Cedral, Cerro de San Pedro, Charcas, Guadalcazar, Matehuala, Mexquitic, Moctezuma, Salinas, San Luis Potosí, Santa María del Río, Santo Domingo, Soledad de Graciano Sánchez, Vanegas, Venado, Villa de Arriaga, Villa de Guadalupe, La paz, Villa de Ramos, Villa de Reyes, Villa Hidalgo, Villa Juárez y Zaragoza; Estado de Sonora: excepto los municipios comprendidos en la zona 2; Estado de Tabasco: Cárdenas, Comalcalco, Cunduacán, Centro, Huimanguillo, Jalapa Jalpa, Macuspana; Estado de Tlaxcala: Acuamanala de Miguel Hidalgo, Altzayanca, Calpulalpan, Cuapiaxtla, Chiautempan, Españita, Huamantla, Hueyotlipán, Ixtacuixtla de Mariano Matamoros, Ixtenco, Mazatecochco de José María Morelos, Nanacamilpa de Mariano Arista, Nativitas, Panotla, Papalotla de Xicohténcatl, Sanctorum de Lázaro Cárdenas, San Pablo de Monte, Tepetitlán de Lardizabal, Tlaxcala, Tenancingo, Teolocholco, Terrenante, Totolac, Tepeyanco, Tetlatlahuca, El Carmen Tequesquitla, Xicohtzinco, Zacatelco, y Zitlaltepec de Trinidad Sánchez Santos; Estado de Veracruz: Actopan, Aguadulce, Angel R. Cabada, Catemaco, Coatzacoalcos, Cosoleacaque, Chopopotla, Ixhuatlán del Sureste, Hueyapan de Ocampo, La Antigua, Medellín, Mecayapan, Minatitlán, Moloacán, Nanchital de Lázaro Cárdenas del Río, Oluta, Sayula de Alemán, Tejistepec, Tuxtiya y Veracruz; Estado de Zacatecas: excepto los municipios comprendidos en las zonas 2 y 3.

Zona 2. - Estado de Chihuahua: Ahumada, Bachiniva, Batopilas, Buena Ventura, Cusihuiriachi, Chinipas, General Trias, Gómez Farías, Gran Morelos, Huachochi, Guadalupe y Calvo, Guasapares, Guerrero, Ignacio Zaragoza, Madera, Maguarichi, Matachi, Morelos, Moris, Namiquipa, Ocampo, Riva Palacios, Temosachi, Urique y Uruachi, Estado de Durango, Nombre de Dios, Nuevo Ideal y Suchil. Estado de Jalisco: Ayotlán, Degollado, Ixtlahuacan de los Membrillos, Jamay, Jesús María, Jocotepec, Manzanilla de la Paz, Tototlán, Tuxcueca y Zapotlán del Rey; Estado de México: Almoloya de Alquisiras, Amanalco, Amatepec, Coatepec Harinas, Donato Guerra, Ixtapan de la Sal, Ixtapan del Oro, Joquicingo, Malinalco, Ocuilán, Otzoloapan, San Simón de Guerrero, Santo Tomás, Sultepec, Tejupilco, Temascaltepec, Tenancingo, Tenango del Valle, Texcaltitlán, Tlatlaya, Tonatico, Valle de Bravo, Villa de Allende, Villa Guerrero, Villa Victoria, Zacazonapan, Zacualpan y Zumpahuacan; Estado de Michoacán: Briseñas, Carácuaro, Cotija, Charapan, Chavinda, Chilchota, Hidalgo, Huetamo, Ixtlan, Jacona, Jiquilpan, Juárez, Jungapeo, Madero, Marcos Castellanos, Nocupétaro, Pajacuarán, Paracho, Purépero, Régules, Sahuayo, San Lucas, Susupuato, Tacámbaro, Tangamandapio, Tangancícuaro, Tiquicheo de Nicolás Romero, Tlazazalca, Turicato, Tuxpan, Tuzantla, Tzitzio, Venustiano Carranza, Villa Mar, Vista Hermosa, Zamora y Zitácuaro; Estado de Morelos: excepto los municipios comprendidos en las zonas 1 y 3; Estado de Puebla: excepto los municipios comprendidos en las zonas 1, 3 y 4; Estado de Sinaloa: excepto los municipios comprendidos en la zona 3; Estado de Sonora: Agua Prieta, Alamos, Arivechi, Bacadehuachi, Bacanora, Bacerac, Bacoachi, Bavispe, Cumpas, Divisaderos, Fronteras, Granados, Huachinera, Huasabas, Moctezuma, Naco, Nácori Chico, Nacozari de García, Onavas, Quiriego, El Rosario, Sahuaripa, San Javier, San Pedro de la Cueva, Soyopa, Suaqui Grande, Tepache, Villa Hidalgo, Villa Pesqueira y Yécora; Estado de Tamaulipas: excepto los municipios comprendidos en las zonas 3 y 4; Estado de Veracruz: Boca del Río; Estado de Zacatecas: Atolinga, Benito Juárez, Chalchihuites, General Joaquín Amaro, Jerez, Jiménez del Teul, Momax, Monte Escobedo, Sustitacan, Tabasco, Tepechitlán, Tepetongo, Teul de González Ortega, Tlaltenango de Sánchez Román, Valparaíso y Villanueva.

Zona 3. - Estado de Campeche: excepto los municipios comprendidos en la zona 4; Estado de Colima: excepto los municipios comprendidos en la zona 1; Estado de Durango: Canelas, Otaez, San Dimas, Santiago Papasquiaro, Tamazula y Topia; Estado de Guerrero: Ajuchitlán del Progreso, Arcelia, Atoyac de Alvarez, Benito Juárez, Coahuayutla de José María Izazaga, Coyuca de Benitez, Coyuca de Catalán, Cutzamala de Pinzón, General Canuto A. Neri, José Azueta, Petatlán, Pungarabato, San Miguel Totolapan, Tecpan de Galeana, Tlalchapa, Tlapehuala, Unión La y Zirándaro; Estado de Hidalgo: excepto los municipios comprendidos en la zona 1; Estado de Jalisco: excepto los municipios comprendidos en las zonas 1 y 2; Estado de Michoacán: Aguililla, Angangueo,

Apatzingan, Aporo, Aguila, Ario, Arteaga, Buenavista, Coahuayana, Coalcomán de Vázquez Pallarez, Contepec, Chinicuila, Churumuco, Epitacio Huerta, Gabriel Zamora, La Huacana, Irimbo, Lázaro Cárdenas, Maravatio, Mújica, Nuevo Urecho, Ocampo, Parácuaro, Nuevo Parangaricutiro, Peribán, Los Reyes, Senguio, Tancítaro, Taretán Tepalcatepec, Tinguindin, Tlalpujahua, Tocumbo, Tumbiscatio, Uruapan y Zinapécuaro; Estado de Morelos: Coatlán del Río, Jojutla, Mazatepec, Puente de Ixtla, Tetecala, Tlaquiltenango y Zacatepec; Estado de Puebla: Acatengo, Ahuacatlan, Ahuazotepec, Amixtlán, Aquixtla, Atempan, Ayotoxco de Guerrero, Camocuautla, Caxhuacán, Coatepec, Cuautempán, Cuetzalán del Progreso, Chiconcuautla, Chignahuapan, Chignautla, Chila Honey, Francisco Z. Mena, Hermenegildo Galeana, Huauchinango, Huehuetla, Hueyapan, Hueytamalco, Hueytlalpan, Huitzitán de Serdán, Ignacio Allende, Ixtacamaxtitlán, Ixtepec, Jolalpan, Jonotla, Jopala, Juan Galindo, Naupan, Nauzontla, Olintla, Pahuatlán, Pantepec, San Felipe Tepatlán, Tenampulco, Tempango de Rodríguez, Tepetzintla, Tetela de Ocampo, Teteles de Avila Castillo, Teziutlán, Tlacuilotepec, Tlaola, Tlapacoya, Tlatlauquitepec, Tlaxco, Tuzamapan de Galeana, Venustiano Carranza, Xicotepec, Xochiapulco, Yaonahuac, Zacapoaxtla, Zacatlán, Zapotitlan de Méndez, Zaragoza, Zautla, Zihuateutla, Zongozotla y Zoquiapan; Estado de Querétaro: excepto los municipios comprendidos en la zona 1; Estado de Quintana Roo: excepto los municipios comprendidos en la zona 1; Estado de San Luis Potosí: excepto los municipios comprendidos en la zona 1; Estado de Sinaloa: Concordia, Escuinapa y el Rosario; Estado de Tamaulipas: Bustamante, Casas, Guemez, Hidalgo, Jaumave, Llera, Miquihuana, Padilla, Palmillas, Soto la Marina, Tula y Victoria; Estado de Tlaxcala: excepto los municipios comprendidos en la zona 1; Estado de Yucatán; Estado de Zacatecas: Apozol, Apulco, García de la Cadena, Huanusco, Jalpa, Juchipila, Mezquital del Oro, Moyahua de Estrada y Nochistlán de Mejía.

Zona 4. - Estado de Campeche: Carmen y Palizada; Estado de Chiapas; Estado de Durango: Mezquital y Pueblo Nuevo; Estado de Guerrero: excepto los municipios comprendidos en las zonas 1 y 3; Estado de Nayarit; Estado de Oaxaca; Estado de Puebla: Ajalpan, Altepexi, Caltepec, Coxcatlán, Coyomeapan, Chapulco, Eloxochitlán, Esperanza, Morelos Cañada, Nicolás Bravo, San Antonio Cañada, San Gabriel Chilac, San José Miahuatlán, San Sebastián Tlacotepec, Santiago Mihuatlán, Tlacotepec de Benito Juárez, Vicente Guerrero, Zapotitlán, Zinacatepec y Zoquitlán; Estado de Tabasco: excepto los municipios comprendidos en la zona 1; Estado de Tamaulipas: Aldama, Altamira, Antiguo Morelos, Ciudad Madero, Gómez Farías, González, Mante, Nuevo Morelos, Ocampo, Tampico y Xicoténcatl; Estado de Veracruz: excepto los municipios comprendidos en las zonas 1 y 2.

ARTICULO 232. - Están obligadas a pagar el derecho por el uso, goce o aprovechamiento de inmuebles, las personas físicas y las morales que usen, gocen o aprovechen bienes

del dominio marítimo, zona federal marítima, zona federal marítimo - terrestre, los diques, cauces, vasos, zonas de corrientes, depósitos de propiedad nacional y otros inmuebles del dominio público distintos de los señalados en otros Capítulos de este Título, conforme a lo que a continuación se señala: ......................................................

III. - El 2% anual del valor de la hectárea del terreno colindante, cuando en el inmueble se realicen actividades agropecuarias. .......................................................

VII. - .................................................

c). - Por el uso del derecho de vía de las carreteras, vías férreas y puentes de jurisdicción federal, con las instalaciones de fibras ópticas, se pagará el 3% de los ingresos que por este concepto se obtenga.

Podrá eximirse total o parcialmente del pago de este derecho a las entidades que presten servicios al Gobierno Federal o entidades del Sector Público, por un valor equivalente al derecho, siempre que éstas celebren convenios que cumplan con las reglas de carácter general que al efecto de a conocer la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. .......................................................

ARTICULO 234. - ........................................

Los contribuyentes a que se refiere la fracción III del artículo 232 de esta Ley, efectuarán pagos anuales mediante declaración que presentarán en las oficinas autorizadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Los contribuyentes a que se refiere la fracción IV del artículo 232 de esta Ley, únicamente harán los pagos bimestrales mediante declaración que presentarán el las oficinas autorizadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, los que se considerarán definitivos.

ARTICULO 236 - A. - (Se deroga).

ARTICULO 236 - B. - Tratándose del derecho a que se refiere la fracción III del artículo 232 de esta Ley, la Comisión Nacional del Agua está facultada para ejercer las atribuciones a que se refiere el artículo 83 - D de esta Ley, así como en la distribución de los fondos que en el mismo se señala.

ARTICULO 237 - B. - (Se Deroga).

ARTICULO 239. - ........................................

Este derecho se pagará anualmente, dentro de los meses de enero a junio del año de que se trate. Los contribuyentes que así lo deseen podrán solicitar el auxilio de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes para determinar el derecho por el uso del espectro radioeléctrico y si lo pagan conforme a la información que proporcione dicha Secretaría, quedarán liberados de cualquier responsabilidad posterior. .......................................................

ARTICULO 240. - ........................................

I. - Por equipos base $ 778,000.00

.......................................................

III. - Por equipo terminal móvil, portátil o fijo, se pagará por número de equipos $ 2,000,000.00

........................................................

Para sistemas cuya área de cobertura autorizada no cubra una población mayor de 250,000 habitantes y en caso de no estar compartida su frecuencia, se pagará el 50% del derecho a que se refieren las fracciones anteriores.

.......................................................

V. - Por sistemas de radiocomunicación que rebasen el ancho de banda que normalmente se asigna a los sistemas convencionales, se pagará por cada hertz excedente una cuota de $ 160.00

Para los sistemas de alta frecuencia H.F., se pagará el derecho por hora frecuencia, tomando como mínimo dos horas diarias, por equipo terminal, base o móvil $ 156,000.00

.......................................................

VII. - Para los sistemas de radiocomunicación privada que restrinjan su área de cobertura exclusivamente a sus instalaciones o aquéllos sistemas que utilicen tecnologías de alta compatibilidad electromagnética, que no ocasionen problemas de interferencias a servicios establecidos que operen en bandas de frecuencias autorizadas;

a). - Por equipo base $ 125,000.00

b). - Por equipo móvil o portátil $ 25,000.00

VIII. - Para sistemas que utilicen el espectro radioeléctrico con fines de pruebas, con autorizaciones temporales con vigencia máxima de 6 meses, se pagará diariamente conforme a las siguientes cuotas:

a). - Para equipos que operen en banda angosta $ 10,000.00

b). - Para equipos que operen en banda ancha $ 20,000.00

ARTICULO 242. - B. - Tratándose de enlaces radioeléctricos entre estudio - planta y de estaciones móviles remotas, el derecho por el uso del espectro radioeléctrico correspondientes a los equipos transmisores, receptores y repetidores, se pagará anualmente, conforme a las siguientes cuotas:

I. - Por cada frecuencia que utilice una estación transmisora, receptora y repetidora de enlace estudio - planta y de estaciones móviles remotas de estaciones de radiodifusión en A.M. y F.M $ 850,000.00

II. - Por cada frecuencia que útlilice una estación transmisora, receptora y repetidora de enlace estudio - planta y de estaciones móviles remotas de estaciones de radiodifusión de televisión $ 1,700,000.00

ARTICULO 244. - A. - Tratándose de sistemas y redes públicas de comunicación multicanales entre estaciones móviles, portátiles o fijas a través de una o más estaciones de base, con o sin repetidor, se pagará anualmente el derecho por el uso del espectro radioelectrónico, conforme a las siguientes cuotas: .......................................................

III. - Para los servicios de radiolocalización móvil de personas, móvil de radiocumunicación especializada de flotillas, portadora común convencional y troncal, radiolocalización de vehículos, música continua y radiodeterminación, por cada frecuencia y por sistema $ 743,000.00

ARTICULO 244. - B. - Tratándose de enlaces radioeléctricos que utilicen los sistemas de televisión por cable y las redes públicas de radiocomunicación fija para la prestación de los servicios públicos de radio restringido con señal

digitalizada, televisión restringida y música continua, se pagará el derecho por el uso del espectro radioeléctrico, conforme a las siguientes cuotas:

I. - Para el servicio público de radio restringido con señal digitalizada y música continua, se pagará el derecho por el uso del espectro radioeléctrico, conforme a las siguientes cuotas:

a). - Por cada frecuencia $ 300,000.00

b). - Por cada frecuencia que se reutilice $ 150,000.00

II. - Para el servicio público de televisión por cable y de televisión restringida:

a). - Por cada frecuencia $ 600,000.00

b). - Por cada frecuencia que se reutilice $ 300,000.00

ARTICULO 245. - Tratándose de enlaces multicanales entre dos estaciones terminales para servicios públicos o privados para voz o datos, se pagará anualmente por cada enlace, el derecho por el uso del espectro radioeléctrico, conforme a las siguientes cuotas:

I. - Por cada estación terminal o repetidor $ 743,000.00

II. - En cada canal de radiofrecuencia, por cada grupo de 120 canales telefónicos o fracción y hasta 960 canales telefónicos $ 743,000.00

III. - En cada canal de radiofrecuencia, para capacidades adicionales a 960 canales telefónicos $ 743,000.00

La cuota total por cada enlace será el resultado de aplicar en forma acumulada las cuotas correspondientes a las fracciones I, II y III.

ARTICULO 253 - B. - (Se deroga).

ARTICULO 254. - Por la extracción de petróleo crudo y gas natural en territorio nacional, que se destine a exportaciones y autoconsumo, Petróleos Mexicanos pagará el derecho cobre hidrocarburos que será del 40.7% del valor del petróleo crudo y gas natural exportado en cada ejercicio. Por la extracción de petróleo crudo y gas natural en territorio nacional que se destine al consumo nacional, dicho organismo pagará el derecho sobre hidrocarburos que será del 39.7% del valor del petróleo crudo y gas natural, consumido internamente en cada ejercicio.

ARTICULO 255. - ...............................................................

. El gas natural se convertirá en petróleo crudo de conformidad a su equivalencia calorífica.

ARTICULO 276. - Están obligados a pagar el derecho por uso o aprovechamiento de bienes del dominio público de la Nación como cuerpos receptores de las descargas de aguas residuales, las personas físicas o morales de descarguen en forma permanente, intermitente o fortuito aguas residuales en ríos, cuencas, cauces, vasos, aguas marinas y demás depósitos o corrientes de agua, así como los que descarguen aguas residuales en los suelos o las infiltren en terrenos que sean bienes nacionales o que puedan contaminar el subsuelo o los acuíferos, en términos de lo dispuesto en esta Ley.

..............................................................................

. ARTÍCULO 277. - ...............................................................

. I. - Aguas residuales: Los líquidos de composición variada provenientes de los usos domésticos, incluyendo fraccionamientos; agropecuarios; industrial; comercial; de servicio o de cualquier otro uso.

Cuando el contribuyente no separe en la descarga de agua residual el agua que no tiene este carácter, toda la descarga se considerará de agua residual para los efectos de esta Ley.

II. - Demanda química de oxígeno: Medida de control de la calidad del agua, que corresponde a la cantidad de oxígeno necesaria para oxidar la materia presente en el agua por medio de un oxidante fuerte en medio ácido, que conforme a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al

Ambiente, antes de la descarga a un cuerpo receptor, debe ajustarse a los máximos permisibles contenidos en las normas técnicas ecológicas y condiciones particulares de descarga fijadas por la autoridad competente, y que se miden conforme a las normas oficiales expedidas por la misma.

III. - Sólidos suspendidos totales: Medida de control de calidad del agua, que corresponde al contenido de partículas orgánicas o inorgánicas suspendidas en el agua, que conforme a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, antes de la descarga a un cuerpo receptor, deben ajustarse a los máximos permisibles contenidos en las normas técnicas ecológicas y condiciones particulares de descarga fijadas por la autoridad competente, y que se miden conforme a las normas oficiales expedidas por la misma.

..............................................................................

. ARTÍCULO 278. - ...............................................................

. Para efectos del presente artículo, por el uso o aprovechamiento del mar territorial y de la zona federal marítimo - terrestre, como cuerpos receptores de las descargas de aguas residuales se pagará el derecho conforme a la cuota establecida para la zona de disponibilidad 1. En las descargas efectuadas desde plataformas marinas se tomarán en cuenta las cuotas establecidas para la zona de disponibilidad 4.

ARTICULO 279. - Cuando las descargas de aguas residuales sean originadas por el Departamento del Distrito Federal, los Estados, los Municipios o las Entidades Paraestatales que presten servicio de agua potable y alcantarillado en caso de inscribirse en el registro que se llevará en la Comisión Nacional del Agua respecto del porcentaje de aportación en volumen de descargas provenientes de actividades productivas a la infraestructura hidráulica o alcantarillado público podrán optar por pagar el derecho a que se refiere el presente Capítulo aplicando la cuota que corresponda por metro cúbico de agua residual descargada, en función de los respectivos porcentajes de aportación de descarga proveniente de actividades productivas que contenga el volumen total de la descarga y según la zona de disponibilidad a que se refiere el artículo 231, en que se efectúe:

...................................................................................................

Para efectos del presente artículo, por el uso o aprovechamiento del mar territorial y de la zona federal marítimo - terrestre, como cuerpos receptores de las descargas de aguas residuales se pagará el derecho conforme a la cuota establecida para la zona de disponibilidad 1. En las descargas efectuadas desde plataformas marinas se tomarán en cuenta las cuotas establecidas para la zona de disponibilidad 4.

Cuando los contribuyentes a que se refiere este artículo no separen de su descarga de agua residual el agua de lluvia, podrán optar entre aplicar el procedimiento a que este artículo se refiere o aplicar la cuota que corresponda a los volúmenes descargados en el mes inmediato anterior a la presencia de este fenómeno.

ARTICULO 280. - Las personas físicas o morales dedicadas a actividades productivas, cuando la suma de las descargas de aguas residuales sea igual o inferior a 3,000 metros cúbicos en un mes calendario, podrán optar por pagar el derecho que se refiere el presente Capítulo aplicando la siguiente cuota por metro cúbico de agua residual descargada, según la zona de disponibilidad a que se refiere el artículo 231, en que se efectúe:

..............................................................................

. Respecto de las descargas que se efectúen en mar territorial, zona federal marítimo - terrestre y desde plataformas marinas, se considerarán las zonas de disponibilidad que les corresponde conforme al último párrafo del artículo

ARTICULO 281. - Los contribuyentes del derecho federal a que se refiere el presente Capítulo, determinarán el monto que deberán cubrir al aplicar las cuotas a que se refieren los artículos anteriores conforme a lo siguiente:

I. - Deberán colocar medidores totalizadores o de registro continuo en cada una de las descargas de agua residual que efectúen en forma permanente, cuando la descarga sea igual o mayor a 3,000 metros cúbicos en un mes calendario.

Cuando no se pueda medir el volumen de agua descargada, como consecuencia de la descompostura del medidor por causas no imputables al contribuyente, el derecho se pagará conforme a la cantidad de metros cúbicos descargados en promedio durante los cuatro últimos trimestres.

El pago que efectúe el contribuyente por este derecho, a falta de medidor, o cuando éste no se hubiere reparado o repuesto dentro de los tres meses siguientes a su descompostura, no podrá ser inferior al que resulte de

calcular el derecho aplicando el volumen a que se hace referencia en el artículo 285 fracción I. Lo anterior sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar en términos de la ley de la materia.

II. - Cuando el caudal de descarga sea continuo y menor de 3,000 metros cúbicos en un mes de calendario, el usuario podrá optar entre poner medidores o efectuar cada mes bajo su responsabilidad la medición de cuatro muestras instantáneas realizadas con intervalos de seis horas o a intervalos de tiempo constante durante la operación, representativa del proceso generador de la descarga; medición que se deberá indicar bajo protesta de decir verdad en su declaración.

..............................................................................

. IV. - .........................................................................

. c). - Restar al resultado del inciso anterior la cantidad de 300 miligramos por litro de su concentración medida de demanda química de oxígeno y la cantidad de 30 miligramos por litro de su concentración medida de sólidos suspendidos totales. El remanente que resulte de aplicar dichos parámetros será la base para el cálculo del derecho respectivo.

d). - En el caso en que se hayan expedido normas ecológicas, el contribuyente podrá restar al resultado del inciso b) las concentraciones máximas permisibles de demanda química de oxígeno y de sólidos suspendidos totales medidos en miligramos por litro, establecidas expresamente en las condiciones particulares de descarga y sólo a falta de éstas en la norma técnica ecológica; el remanente que resulte de aplicar dichos parámetros será la base para el cálculo del derecho respectivo.

Cuando en la norma ecológica aplicable no se establezcan alguno o ambos de estos parámetros, para el cálculo del derecho se deberán considerar las concentraciones señaladas en el inciso c) de este artículo.

..............................................................................

. g). - En los casos en que el agua pluvial incremente la descarga de agua residual, el contribuyente podrá deducir del volumen total descargado, el que provenga de escurrimientos pluviales. En este caso, las concentraciones promedio de demanda química de oxígeno y sólidos suspendidos totales que se utilicen para la determinación del importe del derecho, en términos de lo dispuesto por el inciso b), fracción IV, de este artículo, se deberán multiplicar por el factor que resulte de dividir el volumen total de agua descargada entre el volumen de agua que provenga de los distintos usos de las actividades productivas del contribuyente.

ARTICULO 281. - Los contribuyentes del derecho al que se refiere el presente Capítulo, tendrán derecho a descontar al momento de presentar sus declaraciones contra el pago del derecho respectivo, el costo comprobado de los aparatos de medición y su instalación.

Los contribuyentes deberán obtener, previamente a la compra de los aparatos de medición, un certificado que les expedirá la Comisión Nacional del Agua y que deberán acompañar con la declaración del ejercicio a fin de hacer efectivo dicho descuento.

ARTICULO 282. - No estarán obligados al pago del derecho federal a que se refiere este Capítulo:

I. - Los contribuyentes que cumplan con todos los parámetros establecidos en las condiciones particulares de descargas, y sólo a falta de éstas, en las normas técnicas ecológicas. En el caso de que la norma ecológica aplicable no contemple demanda química de oxígeno o sólidos suspendidos totales, o ambos, para estos parámetros se tomarán como máximos permisibles los señalados en el artículo 281, fracción IV, inciso c) de esta Ley.

II. - Los contribuyentes que cumplan con las concentraciones máximas permisibles señaladas en la Ley, siempre y cuando no se hayan fijado condiciones particulares de descargas ni existan normas técnicas ecológicas.

III. - Quienes descarguen aguas residuales a redes de drenaje o alcantarillado que no sean bienes del dominio público de la Nación.

IV. - Quienes viertan agua residual a la fuente de donde originalmente se realizó su extracción, siempre que tengan el certificado que expedirá la Comisión Nacional del Agua en el que se precisará que no sufrió degradación en su calidad ni alteración en su temperatura. Una copia de dicho certificado se deberá acompañar a la declaración del ejercicio.

ARTICULO 282 - A. - No pagarán el derecho a que se refiere este Capítulo, los contribuyentes que tengan en proceso de realización el programa constructivo o la ejecución de las obras de control de calidad de sus descargas para cumplir

con la normatividad respectiva en términos de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, hasta la conclusión de la obra, misma que no podrá exceder de dos años a partir de la fecha en que la Comisión Nacional del Agua autorice el programa.

Cuando con anterioridad, la Comisión Nacional del Agua haya autorizado programa para la ejecución de obras de control de calidad de las descargas, el plazo a que se refiere el primer párrafo, empezará a partir de la fecha de expedición de la autorización del programa.

Los contribuyentes que no cumplan con los avances programados para reducir el grado de contaminación dentro de los límites permisibles, deberán efectuar a partir de ese momento el pago del derecho respectivo. No obstante, cuando el contribuyente desee reiniciar, podrá solicitar a la Comisión Nacional del Agua, nuevo período para gozar de la exención en el pago del derecho, pero en ningún caso podrá exceder del término total de dos años a que se hace referencia en este artículo, considerando los periodos de exención que se le hubieren otorgado.

ARTICULO 282 - B. - Cuando las personas físicas o morales para el cumplimiento de la obligación legal de tratar sus aguas residuales, contraten o utilicen los servicios de empresas que traten aguas residuales, estas últimas tendrán que cumplir con lo dispuesto en este Capítulo, siempre y cuando utilicen bienes nacionales como cuerpos receptores de las descargas de aguas residuales que traten.

Las personas físicas o morales que contraten o utilicen los servicios mencionados, serán solidariamente responsables con las empresas que traten aguas residuales, por el pago del derecho.

ARTICULO 283. - ...............................................................

. Los contribuyentes que efectúen descargas permanentes o continuas, estarán obligadas a presentar la declaración a que se refiere el párrafo anterior, aún cuando no resulte pago del derecho a su cargo.

Las personas que efectúen descargas fortuitas de aguas residuales, deberán presentar declaración aún cuando no resulte derecho a su cargo, dentro del mes siguiente a aquél en que se realizó, misma que se considerará definitiva.

El contribuyente estará obligado a presentar en términos de lo dispuesto en este artículo, una declaración por cada uno de los sitios donde lleve a cabo la descarga al cuerpo receptor.

ARTICULO 285. - ...

I. - El volumen de agua residual descargada que aparezca en el permiso de descarga respectivo, o en su defecto, el que corresponda al volumen señalado en el título de asignación, concesión, autorización o permiso para el uso o aprovechamiento de aguas nacionales que originan la descarga, y a falta de éste, se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 229, fracción III.

..................................................................................................

En el caso de determinación presuntiva, se deducirá el monto resultante de aplicar las concentraciones máximas permisibles señaladas en el inciso c), fracción IV del artículo 281.

........................................................................................................

ARTICULO 286. - (Se deroga).

ARTICULO 286 - A. - Tratándose del derecho a que se refiere este Capítulo, la Comisión Nacional del Agua está facultada para ejercer las atribuciones a que se refiere el artículo 83 - D de esta Ley, así como en la distribución de los fondos que en el mismo señale.

CAPITULO XV

Derecho para racionalizar el uso o aprovechamiento del espacio aéreo

ARTICULO 287. - Están obligados a pagar el derecho por el uso o aprovechamiento del espacio aéreo congestionado, las personas físicas o morales, nacionales o extranjeras, que realicen actividades aeronáuticas privadas, oficiales y taxi aéreo; locales, nacionales o internacionales, cuando aterricen en un aeropuerto que realice operaciones mayores de 100,000 vuelos comerciales anuales, medidos con base en las operaciones del año anterior a que se aplique este derecho.

Este derecho se pagará por cada ocasión que aterricen dichas aeronaves en los aeropuertos antes mencionados, conforme a la cuota que se determine de aplicar el siguiente procedimiento:

A la cantidad de 3 770 975 se le restará la cantidad que resulte de multiplicar el factor 19 847 por el número máximo posible de asientos que la aeronave en cuestión pueda contener. El resultado que se obtenga de dicha operación será el monto del derecho a paga."

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTICULO DÉCIMO SÉPTIMO. - Para la aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior, de estará a las siguientes disposiciones transitorias:

I. - Los derechos a que refieren los artículos 83, 83 - A, 83 - B, 150, 151, 152, 161, 200, 200 - A, 201, 202, 203, 204, 204 - A, 204 - B, 205, 206, 207, 208, 208 - A, 209, 209 - A, Y 209 - C pasan al régimen de aprovechamientos.

A partir del 1o. de enero de 1992 y hasta el 30 de junio de dicho año, se cobrarán los aprovechamientos por los conceptos a que se referían los mencionados artículos, en los montos vigentes que tenían los derechos a dicha fecha.

Puertos Mexicanos, Servicios a la Navegación en el Espacio Aéreo Mexicano y la Comisión Nacional del Agua, deberán presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a más tardar en la fecha mencionada en el párrafo anterior, la solicitud de autorización del monto de los aprovechamientos respectivos, haciéndola acompañar del estudio de costos por la prestación de los servicios que proporcionen, a fin de que esta Secretaría les autorice las cuotas de sus aprovechamientos.

DISPOSICIONES DE VIGENCIA ANUAL

ARTICULO DÉCIMO OCTAVO. - Durante el año de 1992, se aplicarán en materia de derechos las siguientes disposiciones:

I. - Para los efectos del artículo 1o. de la Ley, las cuotas de los derechos se incrementarán:

a). - A partir del 1o. de enero de 1992 con el factor de 1.0479, y

b). - En los meses de abril, julio y octubre de 1992 se incrementarán en los términos de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 1o. de la Ley Federal de Derechos.

II. - Se exceptúan de lo establecido en la fracción I, inciso a) de este artículo:

a). - Las cuotas de los derechos a que se refieren los artículo 87 y 88, las cuales se incrementarán con el factor del 1.2 a partir del 1o. de enero de 1992.

b). - Las cuotas de los derechos a que se refieren los artículos 165 y 223, Apartado B, fracción II, las cuales se incrementarán con el factor de 1.3 a partir del 1o. de enero de 1992.

c). - Las cuotas de los derechos a que se refieren los

artículos 169 196 y 197 - A, las cuales se incrementarán con el factor de 1.5 a partir del 1o. de enero de 1992.

III. - No se incrementarán en el mes de enero de 1992, con el factor de 1.0479 las cuotas de los derechos a que se refieren los artículos 5o, fracción IV; 8o, fracciones II, incisos a) y b), IV y V; 9o, fracciones I y III; 10; 14 - A, fracciones I y II; 19 - C, Apartado A, fracción III y Apartado D; 19 - E, 19 - F; 25; 26; 29 - A, fracciones V y VI; 30, fracciones IV y V; 30 - A, fracción VI; 31 - B, fracción III; 32, fracción I, incisos a), b), c), e) y g), fracción II, inciso a), fracción III; 33, fracción I, incisos a) y b), fracción III; 33 - A, fracción I, inciso a), fracción II, inciso a) y fracciones VI, VII; y VIII; 49, fracciones IV y VII; 53 - C; 53 - F; 63; 64; 65; 65 - A; 65 - B; 66; 67; 68; 69; 70; 70 - B; 71, fracciones III, VI y VII; 72, fracciones I, VI, VII, VIII, XI; XII y XIII; 77, fracciones I, II y III; 82, fracciones IV y V; 82 - A; 82 - B; 86 - A; 122, fracción I, inciso a); 123; 124; 124 - A, 125; 125 - A; 126; 128; 128 - F; 131; 135; 148, Apartado A, fracciones III, incisos c), l), m), subincisos 1 y 2, p), IV incisos a) y b), Apartado B, fracciones I, incisos a), b), subinciso 3, II, incisos a), b), subinciso 3, III, incisos a), b), subinciso 3, Apartado E, fracción V, inciso g); 149, fracciones V y VIII; 153, fracción II, inciso c), subinciso 2 y 3; 155, 158; 159, fracciones I, II, Apartado A, incisos a), b), q), r) y s), V, XV, Apartados E, F, G, H, I, J, K, L y M y XVIII; 162, Apartado A, fracciones I, VI y VII, Apartado B, C y D; 165, fracción IX; 167; 172, fracción V; 177, fracción I, incisos a) y b) y fracción II, incisos a) y b); 178 - A, Apartados A, fracción II B, fracción II y III; 178 - - B; 179; 180; 181; 187, fracción III; 188, fracción I, inciso b); 195 - A; 223, Apartado A; 240, fracciones I, III, V, VII y VIII; 242 - B; 244 - A, fracción III; 244 - B y 245.

Las cuotas establecidas en esta fracción se incrementarán en los meses de abril, julio y octubre de 1992, conforme a lo dispuesto en la fracción I, inciso b) de este artículo.

IV. - No se incrementarán para el año de 1992 las cuotas de los derechos a que se refieren los artículos 173, 173 - A, 174 - A, 174 - F, 174 - G, 174 - H, 174 - I y 174 - J.

V. - Los derechos a que se refiere el artículo 3o., sexto párrafo de la Ley Federal de Derechos, son:

a). - Los prestados por oficinas de la Federación en el extranjero, así como los derechos a que se refieren las Secciones Primera y Segunda del Capítulo II del Título I, de la Ley Federal de Derechos.

b). - Por el tránsito internacional de mercancías de procedencia extranjera que lleguen al territorio nacional con destino al extranjero.

VI. - No se pagarán los derechos a que se refieren la fracción I del artículo 82 y la fracción III del artículo 82 - A de la Ley Federal de Derechos, tratándose de expedición del título de concesión para usar y aprovechar aguas nacionales y del permiso para la construcción de obras manuales o sin maquinaria o equipo para la perforación de pozos para uso doméstico o agrícola, menores de 15 metros de profundidad en las zonas de disponibilidad 3 y 4 a que se refiere el artículo 231 de la citada Ley.

VII. - Por las solicitudes de conversión o ampliación a solicitudes de patente de producto, a que se refiere el ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO TRANSITORIO de la Ley se Fomento y Protección de la Propiedad Industrial, deberán pagarse los derechos correspondientes en términos de lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley Federal de Derechos.

VIII. - Por el reconocimiento del derecho de prioridad de una solicitud de patente que se presente conforme al ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO TRANSITORIO de la Ley de Fomento y Protección de la Propiedad Industrial $ 30'000,000.00.

Por los conceptos diversos a los que se refiere el párrafo anterior, será aplicable lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley Federal de Derechos.

IX. - Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 223, Apartado A, fracción I de la Ley Federal de Derechos, el pago de los derechos por el uso o aprovechamiento de aguas nacionales que se utilicen en la industria minera no será superior a $ 1,040.00 por metro cúbico de agua.

X. - Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 223, Apartado A, de la Ley Federal de Derechos, el pago de derechos por el uso o aprovechamiento de aguas nacionales que se utilicen en los ingenios azucareros, corresponderá al 60% de las cuotas establecidas para las zonas 2, 3 y 4 de dicho Apartado.

XI. - Por el uso o aprovechamiento de las aguas nacionales superficiales que se utilicen en los municipios de Coatzacoalcos y Minatitlán del Estado de Veracruz, se cobrará la cuota que corresponda a la zona de disponibilidad 2 a que se refiere el artículo 231 de la Ley Federal de Derechos.

XII. - El pago del derecho de caza deportiva a que se refiere el artículo 238 de esta Ley, por la temporada 1992 - 1993, se realizará conforme a las cuotas vigentes al inicio de dicha temporada.

XIII. - Para efectos de lo dispuesto en los artículos 214 y 221 de la Ley Federal de Derechos, la cantidad que se obtenga para efectuar el pago provisional mensual a que se refieren dichos artículos, deberá multiplicarse por el factor de 0.55, el resultado que se obtenga de dicha operación será el pago provisional a efectuar para el año de 1992.

TRANSITORIO

Unico. La presente ley entrará en vigor a partir del 1o. de enero de 1992.

Sala de comisiones de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. - México, Distrito Federal.

Diputados: Angel Aceves Saucedo, José A. Gómez Urquiza de la Macorra, Jorge René Flores Solano, José Socorro Velázquez Hernández , Angel Heladio Aguirre Rivero, José Octaviano Alanís Alanís, José Porfirio Alarcón Hernández, Luis Raúl Alvarez Garín, Eduardo Rafael Aviña Bátiz, Rodolfo Becerril Straffon, Luis Alberto Beauregard Rivas, José Eulogio Bonilla Robles, Juan Bustillos Montalvo, Felipe de Jesús Calderón Hinojosa, Porfirio Camarena Castro, Juan Gualberto Campos Rosas, Víctor Joaquín Canovas Moreno, Enrique Chavero Ocampo, Gustavo Carvajal Moreno, Alberto Marcos Carrillo Armenta, José Eduardo Cue y Morán, Alejandro de Jesús Encinas Rodríguez, Antonio Esper Bujaidar, Blanca Ruth Esponda Espinosa, Eloy Cantú Segobia, Samuel Fernández Avila, Silvestre Fernández Barajas, Ramón Ferrari Pardiño, Gustavo Gamez Pérez, Laura Alicia Garza Galindo, Horacio Emigdio Garza Garza, Ernesto Gil Elorduy, Miguel González Avelar, Tomás González de Luna, Benjamín González Roaro, Armando Segio González Santacruz, Fauzi Hamdan Amad, Fidel Herrera Beltrán, Antonio Huitrón Vera, Enrique Edgardo Jacob Rocha, Alberto Jiménez Arroyo, Adolfo Alonso Kunz y Bolaños, Jorge Leobardo Lepe García, Fernando Francisco Lerdo de Tejada Luna, Alberto López Vargas, Julián Luzanilla Contreras, Alberto Miguel Martínez Mireles, Guillermo Mercado Romero, María de los Ángeles Moreno Uriegas, Jaime Ignacio Muñoz Domínguez, Pedro Ojeda Paullada, José M. Antonio Olvera Acevedo, Alejandro Ontiveros Gómez, Fernando Roberto Ordorica Pérez, José, Ascensión Orihuela Bárcenas, Félix Miguel Osorio Marbán, Ovidio Pereyra García, Oscar Pimentel González, Héctor Ramírez Cuéllar, Juan Adrián Ramírez García, Abundio Ramírez Vázquez, Jesús Enrique Ramos Flores, Jaime Ríos Velasco Grajeda, Juan Ramiro Robledo, Ruiz, Fernando Rodríguez Cerna, Amador Rodríguez Lozano, Juan José Rodríguez Prats, César Augusto Santiago Ramírez, María Esther de Jesús Scherman Leaño, Roberto Soto Prieto, Luis Arturo Torres del Valle, José Rodolfo Treviño Salinas, Salvador Valencia Carmona, Eduardo Villaseñor Peña, Alfredo Villegas Arreola, Tomás Jesús Yarrigton Ruvalcaba, Miguel Angel Yunez Linares y José Azanza Jiménez.

Trámite: - Es de primera lectura.

DICTÁMENES A DISCUSIÓN

*LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN (I)

El Presidente: - El siguiente punto del orden del día es la segunda lectura al dictamen relativo al proyecto de Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 1992.

En atención a que este dictamen ha sido ya impreso y distribuido entre los diputados, ruego a la Secretaría consulte a la asamblea si se le dispensa la lectura al dictamen.

El secretario diputado Domingo Alapizco Jiménez: - Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica se pregunta a la asamblea si se le dispensa la lectura al dictamen.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo ... Se dispensa la lectura al dictamen.

JUBILADOS Y PENSIONADOS

El Presidente: - Bien, la Secretaría me hace un recordatorio que está registrado en el orden, antes, una propuesta.

Entonces, antes de poner a discusión el dictamen de segunda lectura del proyecto de Ley de Ingresos de la Federación, voy a dar cuenta y a otorgar el uso de la palabra al diputado Juan Hernández Mercado, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, para presentar una proposición sobre los problemas de los pensionados y jubilados.

Diputado Hernández Mercado.

El diputado Juan Hernández Mercado: - Con su permiso, señor Presidente:

Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. - Ciudadano Presidente; ciudadanos legisladores:

Desde la LIV Legislatura quedó constancia de la preocupación de todos los cuerpos parlamentarios para atender el asunto de jubilados y pensionados. De esos mexicanos que después de haber dado una vida en sus labores y su trabajo,

*Este Dictamen fue publicado en el Diario No. 16 del día 9 de diciembre de 1991.

todavía tienen que seguir penando para que se les cubra una raquítica pensión inferior al mínimo.

Ciudadano Presidente: creemos que es una injusticia la que aquí denunciamos y es una vergüenza para los mexicanos el trato que reciben los pensionados y jubilados y hoy están nuevamente aquí con nosotros luchando por lo que tienen derecho: una jubilación o pensión justa que les permita vivir con decoro.

Para ello, han tenido que elaborar una iniciativa de ley de la que algunos diputados del Partido de la Revolución Democrática hemos hecho eco. Este movimiento de jubilados y pensionados ha estado presente y para no seguir viviendo ..., para no seguir en la lastimosa situación de tener que hacer largas colas en los bancos, sin tomar en cuenta edades y condiciones de salud, expuestos a la intemperie, pues forman en la calle. Aparte reciben un trato despótico, como si fueran limosneros y esto consideramos que no es justo.

El planteamiento que hacemos es con relación a los pensionados del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado que agarran y les pagan un día por mes en cierto horario determinado en las sucursales del Banco Comercial Mexicano. Les dan un número y tienen que representarse en ese horario a cobrar; si no se presentan ese día y en ese horario, son remitidos a varios días posteriores.

La infraestructura del Banco Comercial Mexicano es tan limitada que no permite que todos pasen a la sucursal , entonces quedan afuera y quedan expuestos a la intemperie. Yo creo que aquí hay que reflexionar un poco sobre las condiciones de salud y la edad de esos pensionados y jubilados que asisten a cobrar.

Y la proposición que hacemos, en base al artículo 58, es la siguiente:

Unico. Que esta Cámara de diputados se pronuncien en el sentido de que la secretaría de Hacienda y la Comisión Nacional Bancaria tomen las medidas necesarias, a efecto de que a los jubilados y pensionados del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado se les dé un trato adecuado a su edad y salud, cuando concurran a cobrar sus pensiones y/o jubilaciones a los bancos. Muchas gracias.

El Presidente: - se somete a consideración de la asamblea esta proposición.

El diputado José Antonio González Fernández (desde su curul): - Señor Presidente: ¿Me permite?

Antes de turnar, no sé si pudiera consultar a la asamblea dado que es una propuesta si no hay orador en pro o en contra y en su caso en lugar de turnarla a comisión, votar la propuesta.

Nos parece que es una propuesta que pudiera votarse de manera inmediata, si es que hay consenso en la sala. Gracias.

El Presidente: - Bien, de acuerdo con el artículo 58 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, preguntamos a la asamblea si hay oradores en pro o en contra de la proposición.

No habiendo quien haga uso de la palabra ruego a la Secretaría consulte a los diputados si es de admitirse a discusión esta proposición...

No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica, pregunte la Secretaría si se admite a discusión.

El secretario diputado Domingo Alapizco Jiménez: - En votación económica, se pregunta si se admite la propuesta del compañero diputado que acaba de presentarla, la proposición.

Los que estén por la afirmativa, favor de ponerse de pie...

Los que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Aprobada, señor Presidente.

El Presidente: - Se aprueba

LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN (II)

El Presidente: - Bien, señores diputados, en vista de que se dispensó la segunda lectura al dictamen correspondiente al proyecto de ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 1992, se pone a discusión en lo general.

Ha llegado a esta Presidencia una lista de diputados que se han inscrito para hacer uso de la palabra. Voy a leer esta lista:

Diputado Jorge Flores Solano, para fundamentar el dictamen a nombre de la comisión.

El diputado Héctor Morquecho, por el Partido Popular Socialista, en contra.

La diputada Cecilia Soto González, del Partido Auténtico de la Revolución Mexicana, para razonar su voto.

El diputado Eberto Croda, del Partido del Frente Cardenista de Reconstrucción Nacional, para hablar a favor.

El diputado Alejandro Encinas, del Partido de la Revolución Democrática, para hablar en contra.

El diputado Fauzi Hamdan, del Partido Acción Nacional, para razonar su voto, y la diputada Blanca Ruth Esponda, del Partido Revolucionario Institucional, para hablar en favor.

Entonces, concedemos el uso de la palabra al diputado Jorge Flores Solano, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, para fundamentar el dictamen a nombre de la comisión.

El diputado Jorge René Flores Solano: - Muchas gracias, señor Presidente, con su venia; compañeros:

En nombre de la Comisión de Hacienda de esta honorable Cámara de Diputados, vengo a fundamentar el dictamen de la iniciativa de ley de Ingresos de la Federación, para el ejercicio de 1992, que nos trajera a ésta el Ejecutivo Federal, en términos del orden constitucional.

Como fue de su conocimiento, en sesión del 15 de noviembre, el señor Secretario de Hacienda expuso los motivos y fundamentó la política económica y financiera, así como las características de la iniciativa que ahora comentamos.

Cuatro días después, el 19 de noviembre, el señor secretario compareció ante ésta para aclarar y continuar en el esclarecimiento de las dudas que los señores diputados tuvieron en relación a la iniciativa.

Por su parte, derivado de acuerdo parlamentario suscrito por los partidos políticos de esta legislatura y la de Diputados y Senadores, se designaron comisiones tendientes a efectuar trabajos en conjunto. La nuestra, nos reunimos en varias ocasiones con los senadores para intercambiar puntos de vista y analizamos, dentro de nuestros alcances, el contenido de las iniciativas y elaboramos los proyectos de dictámenes correspondientes que en el seno de la Comisión de Hacienda difundimos entre los diferentes diputados que la conforman, a efectos de recoger sus puntos de vista y conformamos finalmente nuestra estructura de dictamen, que ha sido circulado entre todos ustedes.

Es importante señalar que este ejercicio, con base en la ley Orgánica del Congreso General, se dio en las diferentes materias, oyendo con respeto las disidencias de los compañeros, tratando de que el debate lo diéramos de una forma organizada y contando también con la referencia de funcionarios de la Secretaría de Hacienda, que en ocasiones profundizaron, explicaron y nos ilustraron para finalmente elaborar el dictamen correspondiente.

Es cierto que nosotros estamos convenidos de que la política de ingresos, lo que busca es que se oriente al crecimiento económico sano y sostenido, que fortalezca los ingresos públicos, para avanzar en un esquema fiscal más justo, eficiente y equitativo; así lo entendemos, al ver las modificaciones de la reducción de tasas y buscar, por otra parte, efectos compensatorios entre la población de más recursos. El conjunto de medidas que contiene ahora la Miscelánea, conforman, junto con los modificaciones que en años anteriores se ha presentado por parte del Ejecutivo, ese intento de tener un sistema equitativo, un sistema más justo en materia impositiva; así vemos cómo las modificaciones que se dan, en términos de darle facilidades a los contribuyentes en una época en la cual las condiciones son diferentes y que permiten lo que otros partidos han surgido con anterioridad, como la reducción de las tasas del impuesto al valor agregado, en ocasión que tenemos una mayor estabilidad y un menor crecimiento de precios el Ejecutivo lo ha considerado pertinente, como nosotros lo discutimos aquí en esta tribuna, en esta honorable Cámara y aceptamos las propuestas en materia del impuesto al valor agregado.

Igualmente ahora, en la ley de Ingresos se contemplan como respuestas, las modificaciones que en la ley que reforma, deroga y adiciona diversos ordenamientos, Miscelánea Fiscal, habremos de conocer mañana y de discutir, en el dictamen correspondiente y que tienden, con base justamente en esa estabilidad que he comentado, ampliar el plazo para la presentación de las declaraciones de los contribuyentes y el de buscar una reducción en materia de recargos, como ha sido aquí comentado.

Este esfuerzo de la política de ingresos, que pretenden elevar a un crecimiento económico, con esta estabilidad de precios, buscando un nivel alto de empleo y una población cuyo poder de compra requiere fortalecerse, nosotros hemos considerado pertinente conocer las diferentes

propuestas que nos presenta el Ejecutivo y que consideramos con él, que tenderán a proteger los intereses de las entidades federativas, a través de impedir el desplome de sus participaciones, a buscar distintas respuestas en las leyes, para que compensen la medida que en materia de valor agregado hemos comentado, como el caso de otorgarles a las entidades el 100% de las participaciones en materia de impuestos sobre tenencia y otras medidas que también tienen significación para ellos, para dejar en su oportunidad la posibilidad de que ellos establezcan tributos en lo que la Federación ha dejado o ha empeñado pertinente no establecerlos, como los vehículos de más de 10 años de antigüedad.

Creemos también que estás medidas de política económica, que se basan en una reducción de las transferencias de recursos al exterior, para que éstos inviertan en el país, habrá de consolidar mediante un proceso conjunto con el sector público, para contribuir al saneamiento de las finanzas públicas y satisfacer también, por el lado del gasto, a las diferentes necesidades sociales.

Este fortalecimiento de ingresos comentados, indudablemente se basa en una recaudación que derive de un estricto cumplimiento de obligaciones tributarias por los cuales nosotros hemos considerado pertinentes las medidas que el Ejecutivo plantea, para fortalecer los mecanismos que permitan ese objeto. Hemos comentado con nuestros compañeros, cuando hablan de algunas modificaciones que hemos atemperado en el Código Fiscal, que la verdad es que este esquema de buscar el combate a la evasión, ha hecho que el Ejecutivo tenga, por los grados de ejemplificación que tiene, una transformación de la conducta de los ciudadanos y que aquellos que han cubierto debidamente sus obligaciones, continúen haciéndolo con la satisfacción de que otros también lo están haciendo. Estos mecanismos han permitido que aún en una época en que hay una disminución de carga fiscal, reducción de tasas, desaparición de impuestos, como en el año pasado, tengamos incrementos positivos en términos reales de los ingresos públicos, razón que refuerza este fortalecimiento de las finanzas del Estado.

Por todas estas razones del entorno favorable de crecimiento que se ha comentado aquí, el de las finanzas públicas y el de la inflación decreciente, nosotros hemos visto positivamente la propuesta de Ley de Ingresos de la Federación, pero también observamos algunos puntos de la misma que fue necesario tomar en cuenta para modificar la iniciativa y contener algunas modificaciones a la misma en el dictamen, derivado de preocupaciones del mismo sector público, como el hecho de los planteamientos que nos hizo Petróleos Mexicanos, en el seno de la comisión, en relación a la alteración de precios que tuvieron los energéticos y las consecuencias que tiene particularmente para la empresa a través de esta sexta etapa del Pacto Económico y que pues es el relativo a buscar que los márgenes de comercialización correspondan en gasolinas y petrolíferos a los diferentes criterios de carácter internacional que le permita a la administración de Petróleos Mexicanos fijar éstos con mayor eficiencia y con mayores criterios de racionalidad.

Por esa razón, en el artículo 1o. de la iniciativa nosotros reflejamos las modificaciones que a los impuestos especiales y a los derechos que se aplican a Petróleos Mexicanos nos fueron propuestos sin que esto en su conjunto varíe el monto de los recursos que debe de percibir el Estado; no es más que una transferencia de los derechos a los impuestos para que de esta manera los márgenes de comercialización de Petróleos Mexicanos sean adecuadamente comparables.

También recibimos una comunicación del Ejecutivo dirigido a través de los secretarios de la Cámara de Diputados, por un error tipográfico en el cual en esta ley en el artículo 2o. se solicitaba una cifra que no es la que corresponde al sustento de los Criterios de Política Económica que el Ejecutivo presentó en esta consideración.

Por esa razón, nosotros modificamos el texto del artículo 2o. para que la referencia a la autorización que solicita el Ejecutivo en relación con los empréstitos se precise que es la cifra de 6 billones 232 mil 200 millones de pesos el endeudamiento externo en los términos de la ley General de Deuda Pública, lo que solicita el Ejecutivo para el Financiamiento del Presupuesto de Egresos de la Federación.

Derivado de los comentarios en términos del organismo de Petróleos Mexicanos, hubo de hacer modificaciones al artículo 4o. en sus capítulos sobre hidrocarburos e impuestos especiales sobre la producción y servicios para reflejar de manera adecuada el tipo de gravamen que en este régimen específico tiene y para precisar los montos mensuales y los pagos diarios a que estará obligado Petróleos Mexicanos así como lo que tiene que corresponderle al concepto de derechos y en algunos casos precisamos que estas declaraciones provisionales deban de hacerse para tener el carácter de definitivo.

En otro orden de ideas nosotros en la iniciativa de ley recibimos nuevas disposiciones para

establecer criterios con los cuales el Ejecutivo pueda fijar los aprovechamientos. Su propuesta en el artículo 9o. y 10 es con el fin de que los organismos encargados de estos servicios o el aprovechamiento de los bienes de dominio público y en esos términos también se acota en la iniciativa por nuestra comisión, se le dé la flexibilidad para que puedan operar adecuadamente en condiciones de costos iguales que no tendrán oportunidad de hacerlo si tratamos de derecho, organismos tales como Puertos Mexicanos, como el sistema Nacional de Espacio Aéreo y como la Comisión Nacional de Agua, que en virtud de que los costos en la República se ubican de manera diferente, no es posible mediante un derecho de carácter general fijar las características de recuperación de estos servicios, lo que daría un término de injusticia y por esa razón la comisión consideró pertinente incluir en el artículo 9o. y en el artículo 10, estos criterios de racionalización en la aplicación de los aprovechamientos para que los servicios públicos puedan modificarse adecuadamente y de acuerdo con la estructura de costos e insisto, no es lo mismo el costo de un puerto del Pacífico, que el costo de operación en un puerto del Atlántico o grados más al norte.

Esa es la razón por la cual tuvimos nosotros la consideración y precisión para que los criterios con los cuales fijara el Ejecutivo los niveles de aprovechamiento que requiera, los fije con esos criterios de equidad y de comparación internacionales y la relación de costos cuando éstos sean factibles y posibles de medir, siguiendo estrategias claras de comercialización y de racionalización en la determinación geográfica de tales derechos.

Precisamos en el artículo 10 qué se entenderá por esta unidad generadora de ingreso, para que quede claro y determinado que quien tiene estas características y pueda operar de manera adecuada el uso de estos aprovechamientos.

De igual forma, por razones de la desincorporación de las empresas Productos Forestales Mexicanos y constructora de Carros de Ferrocarril, el artículo 13 fue modificado para eliminar estos organismos, como aparecen también eliminados en el Presupuesto de Egresos de la Federación.

En lo que corresponde al artículo 16, la comisión consideró pertinente, puesto que tenemos minutos más tarde que analizar un nuevo dictamen en relación a la Ley General de Organizaciones e Instituciones Auxiliares de Crédito, que trata sobre las cajas de ahorro, estimamos pertinente que éstas tuvieran el beneficio de estímulos y subsidios, para garantizar el crecimiento racional de estas instituciones.

En este mismo sentido, en manejo de los subsidios y de los estímulos, consideramos pertinente que toda vez que la modificación que hicimos en la Ley del Impuesto al Valor Agregado para que se causaran los intereses sobre el uso de las tarjetas de crédito, para que se causara el impuesto al valor agregado sobre los intereses que se generan del uso de las tarjetas de crédito, estimamos conveniente establecer un subsidio para el mes de noviembre, a efecto de que las instituciones bancarias pudieran de manera adecuada aplicarla en ese mes y en los subsiguientes, el impuesto correspondiente.

También hicimos modificaciones para que durante los meses de noviembre y diciembre, los organismos públicos o privados que manejen el uso, aprovechamiento y suministro de agua, tuvieran ocasión de hacer el ajuste correspondiente en sus leyes, para disminuir de sus costos el impuesto al valor agregado y trasladar el mismo, a efecto de racionalizar le recomendación que esta Cámara hizo a los gobiernos de los estados, para ajustar los costos en el suministro de este servicio que se transmitiera en provecho de los usuarios.

Por otra parte estimamos pertinente, en el artículo 19, dejar sin efectos las exenciones que en materia de contribuciones federales establecen leyes, reglamentos, acuerdos y circulares y las disposiciones administrativas que se han otorgado, distintas al Código Fiscal, a los decretos presidenciales y a las leyes y reglamentos específicos que establecen contribuciones.

Por todo esto, compañeros, vengo a nombre de la comisión a explicar y a sustentar este dictamen y a pedir de todos ustedes su voto aprobatorio. Muchas gracias.

El Presidente: - Tiene la palabra el diputado Héctor Morquecho, del Partido Popular Socialista...

Que si acepta una interpelación, señor diputado Jorge Flores Solano.

El diputado Jorge Flores Solano: - He terminado, señor Presidente.

El Presidente: - Tiene la palabra el diputado Héctor Morquecho, del Partido Popular Socialista.

El diputado Héctor Morquecho Rivera: - Señor Presidente; señoras y señores diputados:

La fracción parlamentaria del Partido Popular Socialista, votará en contra del dictamen formulado y suscrito por los integrantes de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, relativo a la iniciativa de Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 1992, presentada por el Ejecutivo el 15 de noviembre próximo pasado.

La principal razón del voto en contra que emitirá la fracción parlamentaria de mi partido, radica en el monto del ingreso total estimado en el artículo 1o. de la iniciativa y dictamen de referencia.

En efecto, 267 billones 359 mil 141 millones de pesos es, a juicio del Partido Popular Socialista, una cantidad a todas luces insuficiente para cubrir de manera adecuada las obligaciones que tiene el Estado, tanto en materia del necesario impulso al desarrollo de las fuerzas productivas de nuestro país, como de la atención a los servicios públicos que el pueblo reclama.

En opinión de mi partido hay una situación contradictoria que viene precisamente a este respecto en el dictamen. El dictamen señala en su página dos que la comisión considera adecuado que la política de ingresos se oriente a impulsar un crecimiento económico sano y sostenido y a fortalecer los ingresos públicos etcétera.

En nuestra opinión esto constituye una contradicción, lo que señala el dictamen, porque evidentemente esa cantidad de poco más de 267 billones de pesos no son de ninguna manera la garantía para impulsar el crecimiento económico sano y sostenido ni la generación de empleos como se establece en el dictamen. Tampoco permite avanzar por el rumbo del crecimiento de nuestra capacidad productiva, con independencia, ni se puede lograr consecuentemente la distribución de lo producido con equidad y con justicia social.

Por ese lado es lo que opina el partido en este aspecto.

Es de saludarse como una medida relativamente positiva la proposición del Ejecutivo en el sentido de reducir hasta en un 50% la tasa del impuesto sobre la rente a las personas físicas con ingresos inferiores a cinco salarios mínimos.

El Partido Popular Socialista estima que esta medida debiera acompañarse, por lo menos, con otra de mayor sentido social, que consistiría en la aplicación de la tasa cero a las personas físicas con ingresos inferiores a los dos y medio salarios mínimos.

Hay que considerar que al grupo de compatriotas, los que obtienen ingresos inferiores a dos y medio salarios mínimos, que es muy numeroso, se le ha sacrificado de manera despiadada, sobre todo a partir del año de 1982, cuando se puso en práctica la concepción política, de política económica, que actualmente está imperando.

Es evidente que la gran mayoría de nuestra población ha sido conducida hacia un empobrecimiento creciente, al descargarle sobre sus espaldas todo el peso de la política llamada modernizadora, que han aplicado tanto el anterior gobierno y el actual gobierno que hoy tenemos.

En este sentido las cifras estadísticas son irrefutables. En tanto que en el año de 1981 la población mexicana que vivía en condiciones de pobreza era de 33 millones, en el actual año, 1991, esta cifra alcanza ya los 55 millones de mexicanos y los mexicanos que viven en condiciones de pobreza extrema han pasado en sólo tres años del actual gobierno, de 18 millones a 20 millones de mexicanos, según los datos recabados mediante un estudio realizado por el Taller de Análisis Económico de la Facultad de Economía de la Universidad Nacional Autónoma de México.

Como se ve, la política económica llamada modernizadora, bien podría definirse más bien como masiva generadora de empobrecimiento y de miseria, Por eso, compañeras y compañeros diputados, es muy indispensable tomar las medidas urgentes para detener y revertir este proceso verdaderamente criminal que tanto ha perjudicado y sigue afectando a las clases trabajadores, a nuestro pueblo y a nuestra nación. Eso en cuanto a otro juicio de mi partido.

Por otra parte, es de saludarse la reducción de la tasa del impuesto al valor agregado. De hecho, los impuestos de carácter indirecto, los impuestos al consumo, son de suyo inequitativos; así lo demuestra la experiencia año con año. Pero si se tratara de ir al fondo del problema, este impuesto al valor agregado, el IVA, debería de desaparecer; es decir, esta representación nacional debiera tomar la decisión de cancelar el impuesto al valor agregado, de esta forma estaría respondiendo de manera favorable a los intereses de la gran mayoría de nuestros compatriotas. Por hoy se da un pequeño paso al reducir la tasa al 10%, la que a juicio del Partido Popular Socialista aún sigue siendo excesiva e injusta.

Por otro lado, se habla de una política de ingresos de carácter sano y más aún, de ingresos y de egresos que van a generar, según contempla tanto la política del Presupuesto de Egresos como lo juicios y criterios para la política de ingresos, en el sentido de que se va a generar un considerable superávit y se ha señalado reiteradamente que será un superávit como no obtenido en los últimos 15 años, últimos en la vida económica de nuestro país.

Y resulta, compañeras y compañeros diputados y resulta que esos propósitos contrastan definitivamente con el hecho de que en el artículo 2o. del dictamen sobre esta Ley de Ingresos que estamos discutiendo, resulta que está facultando al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para que contrate, ejerza y autorice créditos, empréstitos y otras formas del ejercicio del crédito público, hasta por 6 billones 232 mil millones de pesos de endeudamiento neto externo. Es decir, tendremos superávit y siguiendo el argumento de manera equivocada, vamos a pedir prestado.

Queremos precisar que el Partido Popular Socialista no es enemigo a ultranza de la obtención de créditos en el exterior, siempre y cuando estos créditos en el exterior, siempre y cuando estos créditos se justifiquen de manera plena en cuanto a su necesidad, en cuanto a su oportunidad, características convenientes de su obtención y el destino que tendrán precisamente estos empréstitos, porque a esto hay que agregarle lo que viene el dictamen, y el diputado Jorge Flores y Solano explicaba hace algunos minutos, respecto de que hubo una aclaración, hubo una rectificación que mandó el Poder Ejecutivo a esta soberanía, señalando que no eran 2 billones, un poco mas de pesos, lo que pedía de autorización y argumentaba esa petición en términos de 2 billones de pesos y ésta soberanía, la Comisión de Hacienda de esta Cámara, recibió, aceptó los argumentos y los mismos argumentos fueron también acoplados o bien sustentados para la cantidad de los que fueron después más de 6 billones de pesos.

Es decir, esto nos da una idea de cómo no hay una actitud clara en cuanto a las cantidades, razonamientos de las cantidades que se piden de este endeudamiento neto que está pidiendo el Poder Ejecutivo.

Es decir, la iniciativa de ley que envío el Ejecutivo Federal a esta soberanía, no fundamenta de manera adecuada la petición crediticia a la que hacemos referencia. Entonces, nosotros preguntamos: ¿para qué quiere el Ejecutivo Federal esa cantidad, para qué? ¿Cuál es el destino que debería de ser necesariamente del más elevado interés público? ¿Cuál es el destino que piensa dársele a esa cantidad de empréstito? ¿A qué tasa de interés está dispuesto a suscribirlo, eso, el gobierno? ¿Se justifican estas tasas o bien no se justifican? Nada de esto se halla suficientemente argumentado.

En fin, se pide autorización para contraer un nuevo y sustancial endeudamiento, sin que medien las explicaciones pertinentes.

Resumiendo: el ingreso presupuesto es insuficiente. Las fuentes para integrarlo no cumplen con los requisitos constitucionales de equidad y de justicia y menos aún conforman una política redistributiva que promueva el progreso social.

El Ejecutivo pretende que le autoricemos un nuevo endeudamiento de magnitud nada despreciable, sin darnos las razones que fundamenten adecuadamente su pretensión.

Por estas razones que hemos señalado, el Partido Popular Socialista votará en contra de la iniciativa de Ley de Ingresos de la Federación, para el ejercicio fiscal de 1992 y del dictamen respectivo.

El Presidente: - Tiene la palabra la diputada Cecilia Soto, del Partido Auténtico de la Revolución Mexicana.

La diputada Cecilia Guadalupe Soto González: - Con su permiso, señor Presidente; compañeras y compañeros diputados:

Vengo aquí a nombre de la fracción parlamentaria del Partido Auténtico, a razonar nuestro voto en contra del dictamen de la Comisión de Hacienda para el presupuesto de la Ley de Ingresos.

No solamente tenemos diferencias en cuanto a la estructura impositiva de nuestro país, tema que creo deberemos tocar en mucha mayor profundidad mañana, sino que tenemos diferencias en cuanto a metodología y concepción para el ordenamiento del presupuesto.

Mi intervención será una intervención corta dado que como lo dije hace un momento, reservaremos muchos de nuestros argumentos para el debate sobre Miscelánea Fiscal que en mucho fundamenta la Ley de Ingresos.

Nos preocupa en el caso del presupuesto de ingresos de 267 billones de pesos, que el Ejecutivo

nuevamente no incluya los ingresos que resultarán de la venta de los bancos para el primer semestre de 1992. Es sabido que el Ejecutivo calcula ingresos aproximadamente en 22 billones de pesos como resultado de la venta de estos certificados, sin contar los ingresos que resultarán de la venta de entidades que están desincorporándose como es el caso de Fertilizantes Mexicanos, Siderúrgica Mexicana, etcétera.

Se argumentará que esos son ingresos extraordinarios y que por tanto no pueden ser incluidos en el Presupuesto de Ingresos. Yo creo que éste es un asunto muy debatible, son ingresos de una sola vez, esto es cierto, pero se tiene bastante certeza de que llegaran, tanto así que el Ejecutivo ya les ha dado un destino. Tengo entendido que el subsecretario del ramo ya ha anunciado que se utilizarán estos ingresos nuevamente para pago de deuda interna.

Nos parece que al actuar de esta manera, clasificar unilateralmente estos ingresos extraordinarios, ingresos no tributarios, se excluye nuevamente al Legislativo de la capacidad para supervisar el uso y destino de estos ingresos. Quiero que reflexionen compañeros diputados, compañeras diputadas, que esos ingresos representan 8.2% del presupuesto, son ingresos nada despreciables, aproximadamente 7 mil 500 millones de dólares, producto de la venta de activos del pueblo, resultado del ahorro de generaciones de mexicanos y no es posible que el uso tan trascendental de estos recursos, pueda decidirse de manera discrecional por el Ejecutivo.

Quisiera además que comparáramos esta cifra con la cifra de endeudamiento que nos presenta el Ejecutivo. Como ya refería el orador que me antecedió en la palabra, el Ejecutivo pide autorización para endeudarse por un poquito más de 6 billones de dólares, 6 billones de pesos, es decir, 2 mil millones de dólares.

Y sin embargo, en un tema que tocaremos probablemente el 18 y 19 de este mes, el Ejecutivo nos va a pedir la autorización para presentar un presupuesto superavitario en 6 mil millones de dólares. Resulta que vamos a tener ingresos que no están incluidos en el presupuesto y que tendrán uso discrecional, por 7 mil 500 millones de dólares. Se pretende tener un superávit de 6 mil millones de dólares y además, endeudarse por 2 mil millones de dólares.

Entonces creo que estas son cuestiones no suficientemente aclaradas para el Legislativo, no se establece de manera nítida la naturaleza de los créditos que se contratarán; es claro que no son totalmente intercambiables, a veces se contratan créditos en condiciones muy positivas de tasas de interés internacionales con destino ya muy específico, y en ese sentido no podemos objetarlo. Pero en este caso no parece ocioso estar hablando en los próximos días de un presupuesto superavitario de 6 mil millones y además pedir una autorización para endeudarnos en 2 mil millones de dólares.

Nos preocupa también la política del Ejecutivo hacia Petróleos Mexicanos, expresada tan claramente por el Secretario de Hacienda, Pedro Aspe, cuando planteó que la política oficial del gobierno hacia Petróleos Mexicanos es extraer toda su renta.

Nos parece que en los últimos años se ha extraído la renta con tanta eficacia de Petróleos Mexicanos, que se han debilitado sumamente sus finanzas internas, se le ha obligado a recurrir en exceso al financiamiento externo, se está acudiendo por debajo del agua a cierto tipo de contratos - riesgo. Y nos parece que esto podría fincar la posibilidad para que dentro de algunos años se nos dijera, ahora que no hay tabús ni mitos en este país, que Petróleos Mexicanos está descapitalizada y que necesita reprivatizarse.

También nos preocupa el artículo 9o. de la Ley de Ingresos que dice:

"El Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de Hacienda queda facultado para fijar o modificar los aprovechamiento que se cobrarán por el uso o aprovechamiento de bienes del dominio público o por la prestación de servicios en el ejercicio de funciones de derecho público, por los cuales no se establecen derechos."

Este artículo junto con el 10 y 11 nos parecen dan demasiada libertad al Ejecutivo y se presta para legalizar impuestos como el 1148 tan ampliamente cuestionado por este Poder Legislativo.

Por las razones expuestas, compañeros diputados, compañeras diputadas, nuestro partido votará en contra del dictamen de la Comisión de Hacienda para la Ley de Ingresos de 1992. Muchas gracias.

El Presidente: - Tiene la palabra el diputado Heberto Croda, del Partido del Frente Cardenista.

El diputado Heberto Croda Rodríguez: - Con el permiso de la Presidencia.

Vengo a nombre de la fracción parlamentaria del Partido del Frente Cardenista de Reconstrucción Nacional, a razonar nuestro voto acerca del dictamen de la Ley de Ingresos de la Federación, del año de 1992.

La iniciativa de Ley de Ingresos para 1992, se ha diseñado considerando los aspectos coyunturales del próximo ejercicio fiscal, así como los del cambio estructural y la reforma del Estado.

En esta óptica, nos parece, es como deben valorarse sus propuestas, en el nivel de sus objetivos y lineamientos generales. Lo que corresponde a la política de ingresos, financiera y de deuda pública, así como de las disposiciones específicas y su traducción jurídica y administrativa.

En un plano general, la política hacendaria es un instrumento de regulación económica, así como de socialización política y redistribución social. Es decir, la política fiscal atiende tanto a aspectos del manejo económico de corto plazo, como de visión estratégica en el procesos de reconstrucción de las relaciones individuo - sociedad y Estado.

Si en algún momento de nuestra historia reciente se puede vislumbrar claramente esta dimensión profunda de la Hacienda Pública, es precisamente hoy cuando nos encontramos en plena reforma del Estado y en un tiempo intermedio entre una crisis que no termina y una postcrisis que tampoco se afianza.

Hoy la fiscalidad se despliega en todas sus determinaciones para reorientar la configuración de un nuevo espacio jurídico, los procesos de individualización y, por tanto, de reafirmación ciudadana y de imposición pública; es decir, de reconformación de individuos, grupos y actividades sujetas a tributación, a la relación impositiva del poder estatal.

En un plano concreto, el referido al programa del año fiscal por venir, la política hacendaria se articula con la de gasto para proponer un esquema de política económica que persigue lo siguiente: alcanzar una tasa de inflación de un dígito, proseguir la recuperación del crecimiento económico, contribuir al mejoramiento y continuar la modernización económica.

Para lograr los objetivos anteriores de corto, mediano y largo plazo se prosiguen varias líneas de acción, la más destacada, sin duda, es el superávit fiscal.

Ya hemos señalado en otras ocasiones nuestra posición al respecto de apoyo coyuntural y con reservas, por lo que por ahora tenderemos más a lo relacionado con la política de ingresos, financiera y de deuda pública.

Como señalaba más arriba, la política fiscal se dirige en varias direcciones, interviene en procesos sociales, políticos y económicos. La estrategia tributaria de este sexenio, en muchos sentidos, recompone la socialidad, la individualidad y el espacio estatal; para verlo de cerca sólo se necesita atender los tres aspectos de la reforma fiscal del gobierno actual como se sabe: La reducción de tasas impositivas, la ampliación de la base gravable y la simplificación administrativa y vigilancia fiscal.

En lo referido a la reducción de tasas, lo más significativo ya se dio en los años anteriores, particularmente en la reducción de las tasas máximas. Pero este año es muy importante destacar la disminución al 10% de la tasa del impuesto al valor agregado. La reducción de tasas persigue efectuar en este proyecto cuatro procesos:

Aumentar la captación fiscal sin desalentar la inversión productiva.

Desestimular la evasión y elusión fiscal.

Modificar la estructura de costos y precios finales y

Aumentar el ingreso disponible de la población.

La reducción del impuesto al valor agregado tiene efectos en los últimos tres, pero de manera relevante en la administración y la vigilancia del pago de este impuesto por la reducción y simplificación que esto implica y en el tercero al cortar de tajo un sobreprecio del 5% de los productos finales.

Sin embargo, la importancia de la reducción del impuesto al valor Agregado en el ingreso disponible de la población, es problemática en dos sentidos: Primero porque al corto plazo no ha tenido ningún impacto, habida cuenta del incremento coyuntural y estacional de los precios en esta época del año. Y segundo, por el nivel de generalidad que supone.

Quizá la relevancia de la disminución al impuesto al valor agregado, puede apreciarse más en inmediato, cuando se considere el nivel de precios corriente con el proyectado de existir el sobreprecio impositivo, es decir, la disminución del impuesto al valor agregado tiende a modificar

la estructura del precio final en el mediano plazo, a despecho de que en el corto sus efectos se vean nulificados por otras medidas hacendarias: aumentos de precios de vías del sector público y respuestas del sector oligopólico.

Por otra parte, la ampliación de la base gravable implica dos acepciones: el aumento en el número de contribuyentes y la extensión de los objetos imponibles. Una ampliación de la base gravable en el primer sentido, implicará aumentar la población sujeta a la imposición que es, por otra parte, la estrategia preferida del sector empresarial, según lo han reconocido sus dirigentes de Jalisco, por ejemplo, lo que tiene efectos sociales y políticos, además de económicos, particularmente importantes.

El primero de ellos es someter a la imposición a un número significativo de personas que antes, por diversas razones, se mantenían ajenas, en especial a pequeños comerciantes y empresarios y a sectores de la economía informal y personas morales destinadas a servicios sociales.

Es entonces una modificación del espacio tributario lo que implica esta medida, por la incorporación de sectores ajenos a él, que no son por cierto los privilegiados, sino los que han diseñado estrategias de supervivencia informales o tienen situaciones económicas inestables o efectúan servicios sociales alejados del lucro.

Por supuesto que existen en gran número los simples evasores. Pero una cosa es evadir o eludir la fiscalidad y otra no estar implicado en ella.

Lo que la reforma fiscal actual ha significado, es incorporar a ciudadanos en ella, de manera de extender las obligaciones fiscales, el plazo impositivo del Estado en los individuos, reconocido por cierto en la misma ley cuando anuncia el aumento de 90% en los contribuyentes.

Otro es el impacto y el significado de la ampliación de la base, cuando se atiende a la recomposición de los objetos gravables. Y aquí la cuestión se dirime, también, entre la captación fiscal, la inversión productiva y la justicia social. Es decir, en este punto, como en todos los que se refieren a la tributación, el problema es que constituye motivo de imposición, sin que altere negativamente cualquiera de los tres criterios mencionados, sin que signifique disminuir los ingresos estatales o desaliente la inversión o constituya una redistribución inequitativa del ingreso.

En la Ley de Ingresos para 1992 las medidas más significativas a este respecto, se concentran en los rubros de deducibilidad, es decir, en aquellas actividades o acciones que permiten reducir injustificada o excesivamente la base de tributación. Por tanto, son actividades que no tienen injerencia inmediata en las decisiones de invertir en el monto sobre el cual se apliquen las tasas impositivas, razón por la cual nos parecen del todo improcedentes los argumentos empresariales que niegan la pertinencia de las restricciones a los deducibles, pues qué impactos tiene en la inversión que los altos ejecutivos a sus familiares dispongan de autos a cargo del sector público.

Así, en vez de subsidiar la inversión que crea empleos y aumenta la producción, se está subsidiando el consumo de lujo se los grupos reducidos.

Del mismo modo proceden otras medidas o más bien reajustes de algunas disposiciones que se prestaban para deducciones mañosas, entre las que se encuentran tanto los viáticos como los comedores para trabajadores y la participación de éstos en las utilidades.

La simplificación administrativa y la vigilancia fiscal han transcurrido entre el elogio y la demostración pública. Por un lado, se pueden aplaudir todas las acciones que hagan más flexible y manejable el pago de impuestos, así como más comprensibles y transparentes sus cálculos. Entre las que destacan la ampliación de la fecha de pago y ampliar el plazo de caducidad de los créditos fiscales. Sin embargo, aparecen desacuerdos y las diferencias en las formas y procedimientos que se aseguren el cumplimiento fiscal.

Todos estamos de acuerdo en la obligatoriedad del pago de impuestos y contribuciones, independientemente de nuestras preferencias. Pero lo que no se puede avalar es la discrecionalidad de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en la vigilancia, ni tampoco la violación de derechos y preceptos constitucionales, aun cuando los fines sean correctos.

La prueba presuncional no es motivo de delito, por lo que la presunción de violación de obligaciones fiscales no constituye un motivo suficiente para ejercer acción punitiva, pensamos que este tipo de acciones van en contra de la lógica fiscal y jurídica y más bien constituyen mecanismos estatales de vigilancia y control extrajurídicos.

Por su puesto que avalaríamos todos los instrumentos legales para hacer cumplir las

obligaciones, pero el Estado no puede ejercer, ni discrecionalidad, ni atropellar ordenamientos jurídicos propios del estado de derecho, para vigilar fiscalmente a los ciudadanos. Por supuesto que la fiscalidad es un mecanismo de vigilancia y control del Estado, por eso dijimos al principio que através de la política hacendaria intervienen procesos sociales y políticos, además de los procesos sociales y políticos, pero aún al estando en lo esencial de acuerdo con la Ley de Ingresos, no puede permitirse a un Estado, ir más allá de donde marcan las leyes.

Hemos señalado en otras ocasiones, que la negociación de la deuda externa fue hecha en condiciones desventajosas y que sus resultados eran insuficientes, aunque manejables. Esto no significa que consideremos resuelto el problema, por el contrario, creemos que los límites de la solución empezarán a aparecer conforme al desequilibrio con el exterior se vuelva más difícil y se hagan necesarias nuevas reestructuraciones del débito. Sin embargo, también es justo reconocer que los niveles actuales de endeudamiento y de flujo de recursos del exterior, hacen posible una estrategia de financiamiento que en el corto plazo no se dependa en lo fundamental de la deuda pública externa; por eso puede deducirse, año tras año, el monto global de endeudamiento neto solicitado por el Ejecutivo. Esto es el resultado de la estrategia seguida, se ha pasado de depender de la deuda al flujo de capitales privados externos e internos para financiar el desarrollo, por supuesto que sus efectos macroeconómicos son diferentes, pero los dos tienen desventajas.

Si ya conocemos los resultados de una estrategia basada en el endeudamiento, el determinar el crecimiento a las expectativas de inversión de empresarios privados, subordina al Estado la voluntad y el ánimo de invertir de éstos, por lo que se obliga a mantener contundentemente sesiones en la estrategia económica y política, vulnerando de este modo los márgenes de maniobra y negociación gubernamentales en asuntos básicos, como la fiscalidad y el Tratado de Libre Comercio.

Por otra parte, nadie puede negar la reestructuración de la deuda interna, tanto en lo que se refiere a su monto y participación el producto interno bruto, como en su estructura temporal. Hoy, el promedio de plazos de vencimiento se han ampliado, lo mismo que reducido el pago de intereses y servicio; sin duda esto es resultado de los avances en los equilibrios monetarios y fiscales y que han implicado disminuir las tasas de interés y el déficit fiscal. Sin embargo, también en este punto los límites son significativos, los topes mínimos de las tasas pasivas empiezan a aparecer como disminuciones en las tasas reales, negativas para varios meses del año y, por otra parte, el enorme diferencial con las activas, lo que constituye un acicate para la especulación bursátil.

No interesa de manera especial destacar lo anterior, porque si bien son inducibles los éxitos en los indicadores macroeconómicos y la eficacia de la política económica, también hay que considerar la permanencia de las presiones especulativas sobre los circuitos financieros, que se avivan particularmente cuando se han deslavado múltiples mecanismos tradicionales de control monetario, como el control de cambios, los coeficientes de liquidez y el manejo en el interés, los que vuelven más inestables los desequilibrios monetarios.

Nuestro partido, a través de nuestra fracción parlamentaria, ha señalado en reiteradas ocasiones los peligros de la especulación en las economías abiertas, por lo que hemos propuesto instrumentos de control especulativo, tanto bursátiles como bancarios, de regulación administrativa y financiera, pero, sobre todo, de desestímulo impositivo. ¿Por qué no gravar a los capitales especulativos con impuestos similares a los de los activos o a sus ganancias, con los de la renta o el impuesto al valor agregado, en el manejo de los intereses?

Nos parece que éste sigue siendo uno de los puntos débiles de la reforma fiscal y de la estrategia económica que impide afianzar la recuperación productiva y los equilibrios macroeconómicos.

De las consideraciones anteriores, nuestra fracción parlamentaria ha intentado analizar el dictamen y la Ley de Ingresos de la Federación para el año próximo de 1992 y con el propósito de fundamentar nuestro voto afirmativo, sin dejar de destacar los límites y dificultades particulares que le observamos y sobre los cuales opinaremos en el momento oportuno.

Por su atención, compañeras diputadas y diputados, muchas gracias.

El Presidente: - Tiene la palabra el diputado Alejandro Encinas, del Partido de la Revolución Democrática.

El diputado Alejandro de Jesús Encinas Rodríguez: - Con su permiso señor Presidente; compañeras y compañeros diputados:

Vengo a fundamentar el voto en contra, del Partido de la Revolución Democrática, contra el dictamen de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 1992 y lo hacemos sobre las siguientes bases:

La política económica propuesta para el año fiscal de 1992, en el dictamen que hoy se comenta, pretende transitar hacia un esquema de crecimiento económico con baja inflación, sustentado en el sobreajuste de la economía, que ha traído ya una fuerte desigualdad social y la subordinación al capital transnacional.

La desigualdad social en nuestro país constituye una de las expresiones en las que se sustenta el nuevo esquema de crecimiento, la lucha contra la pobreza y la desigualdad social, tanto las heredadas, como las generadas por el severo ajuste económico realizado desde la pasada administración, requerirían de políticas fiscales y salariales muy distintas a las que actualmente se llevan a cabo. Veamos algunos ejemplos:

En lo que se refiere a los ingresos de los trabajadores, el gobierno insiste en mantener una injustificable política de castigo a los salarios, no obstante que la economía y la productividad han crecido cada año en mayor medida que la población desde 1989.

Las cifras oficiales señalan que el producto interno bruto pasó entre 1989 y 1991, del 3.1% al 4%, cifra que se espera se mantendrá para los próximos cinco años. Sin embargo, hasta ahora no ha habido una razón técnica que justificara el severo castigo que se ha aplicado a los salarios, pero menos ahora que se estima que la economía mantendrá estos niveles de crecimiento.

No obstante que el Ejecutivo ha insistido en que el salario se recupera, como lo señala ya en la página cinco de los Criterios Generales de Política Económica y como lo señaló también en esta tribuna el Secretario de Hacienda, Pedro Aspe, las propias cifras oficiales lo desmienten; si no, véase la información ofrecida por el Instituto Nacional de Estadística Geografía e Informática, en los avances de información económica referidos a la industria manufacturera, que inequívocamente muestra que los salarios pagados en la industria manufacturera volvieron a declinar entre julio de 1990 y julio de 1991, a pesar de que las remuneraciones se mantenían en ascenso.

Por otro lado, es de sobra conocido que la caída del salario mínimo continúa.

El efecto de la distribución del ingreso es por todos conocido. Los salarios han declinado desde una participación en el ingreso disponible, cercana al 35% en 1982, hasta menos del 25% en la actualidad. En cambio, el excedente bruto de explotación ha incrementado su participación en una proporción similar.

No obstante las facilidades dadas a la inversión privada, tanto nacional como extranjera, el empleo no ha mostrado el dinamismo requerido tanto para generar el número de nuevos puestos de trabajo que se requieren cada año y que se aproximan ya a un millón, ni mucho menos el gran rezago acumulado durante los años de la crisis.

El propio documento de Criterios Generales de Política Económica reconoce en la misma página que, cito textualmente: "La muestra de empresas de las industrias manufactureras y maquiladoras de la encuesta industrial mensual, revela que entre enero y julio el personal ocupado se redujo 1.3% y 1.4% en comparación con un año anterior".

A mayor abundamiento de argumentos respecto a la inequidad de la política económica, el documento citado señala además que esta evolución refleja los aumentos en la productividad de estas empresas, toda vez que se presenta junto con un crecimiento significativo de la producción.

Aunque se argumenta que la pérdida de empleos en la industria manufacturera se compensó con generación en otros sectores de la economía, es obvio que la recuperación no se está traduciendo en una mejoría en el nivel de vida de los trabajadores del país. De hecho, tanto empleo como salarios industriales siguen declinando, mientras que la producción y la productividad aumentan. Este es el resultado de la política económica seguida por el actual gobierno.

En una adecuada combinación de la política de ingresos con la política de egresos, el gobierno cuenta con la posibilidad de incidir en el achicamiento de la desigualdad social y en el abatimiento real de la pobreza. Pero la actual administración insiste en la ruta del sobreajuste en la economía.

En materia de política fiscal el dictamen incorpora los criterios del Ejecutivo que conducen a programar un superávit fiscal equivalente al 0.8% del producto interno bruto de 1982.

La obtención de un superávit en las finanzas públicas, como el que se propone, es, a nuestro

juicio, inconveniente, debido a la gran postración en que se encuentran en términos históricos los niveles del gasto público.

El grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática propone a esta soberanía que los excedentes de ingresos se apliquen a nuevos aumentos al gasto y desarrollo social; a una transferencia especial a los estados, municipios y al Departamento del Distrito Federal, para que amplíe sustancialmente el transporte público y mayores inversiones de energía y en otros rubros más que en su oportunidad daremos a conocer.

Es de discutirse por lo demás si el Congreso está facultado para programar un superávit fiscal, ya en la Constitución, en el artículo 73, fracción VII, se establece que el cuerpo legislativo tiene facultad para imponer las contribuciones necesarias a cubrir el presupuesto.

Si nosotros leemos con detenimiento lo que se establece en la fracción VII y VIII del artículo 73 constitucional, vamos a darnos cuenta de este Congreso para permitir un superávit en el presupuesto, toda vez que las contribuciones que se cobran deberán estar apegadas en rigor a cubrir el presupuesto que se requiere.

Esto se conjuga con un problema que se presenta ya en el artículo 2o., del dictamen, en el que se refiere que se autoriza al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para contratar, ejercer y autorizar crédito público, incluso mediante la emisión de valores que no rebasen los montos de 6 billones 232 mil 200 millones de endeudamiento neto externo en los términos de la Ley General de Deuda Pública para el financiamiento del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio de 1992.

Más adelante, se señala: "También queda autorizado el Ejecutivo Federal para que a través de la propia Secretaría de Hacienda y Crédito Público emita valores en moneda nacional y contrate empréstitos para canje o de financiamiento de obligaciones del erario federal o con propósitos de regulación monetaria en los términos de la Ley General de Deuda Pública. Estas operaciones no implican endeudamiento adicional al mencionado en el párrafo anterior".

De acuerdo a la Constitución, los ingresos deben de satisfacer a cabalidad el Presupuesto de Egresos, por lo que resulta inexplicable que en el artículo 2o., del dictamen se establezca la posibilidad de contratar empréstitos para satisfacer el Presupuesto de Egresos de la Federación.

Se pueden contratar empréstitos, como ya lo hemos discutido muchas veces, en contra de nuestro punto de vista, para el financiamiento de deuda externa, pero en ningún caso para satisfacer los requerimientos incumplidos del Presupuesto de Egresos. Yo creo que esto debería de analizarse con mayor detenimiento por parte de la comisión.

En referencia al monto de endeudamiento público total para el pueblo que el Ejecutivo solicita autorización, cabe hacer la observación de que se espera obtener un superávit de mayor dimensión que el monto de endeudamiento público solicitado. Si se atiende a lo planteado en el artículo 1o., fracción VIII, inciso 2, se solicita un endeudamiento total por 8 billones 294 mil millones de pesos, de los cuales 6 billones 232 mi corresponderán a endeudamiento externo.

Como puede observarse, esta cifra es sobrepasada por el superávit fiscal que se propone la Federación en su conjunto, por lo cual resulta pertinente preguntar, ¿qué caso tiene endeudar al sector público cuando existe un exceso de ingresos propios del sector en su conjunto, respecto a sus gastos y que es mayor que la deuda solicitada?

Las razones por las cuales se va a incurrir en nuevo endeudamiento, a pesar de que se está planteado un superávit fiscal, pueden inferirse no del argumentado en el proyecto de dictamen, sino de los criterios generales de política económica que señala.

Se ha solicitado autorización al Poder Legislativo para ejercer un endeudamiento externo por un máximo de 2 mil millones de dólares. Conviene puntualizar que este endeudamiento no se requiere para financiar un déficit público, ya que como se mencionó, se tiene programado obtener un superávit fiscal y sólo se utilizará si resultara ventajoso para el país. Aquí de nueva cuenta hay una contradicción entre el dictamen, la iniciativa y los propios criterios generales de política.

No queda claro así, para qué quiere el Ejecutivo autorización para nuevos endeudamientos netos con superávit fiscal. Este endeudamiento solicitado por el Ejecutivo sólo tiene sentido y razón y si va a aplicarse en el financiamiento de la producción o compra de bienes y servicios

y no en su atesoramiento superavitario o con la intención de anticipar pagos de la deuda vieja, los cuales en realidad no implican nuevo endeudamiento neto y por tanto no requieren de autorización del Congreso.

En materia de impuestos, el dictamen que se discute plantea que existe en el país un esquema tributario cada vez más justo, eficiente y equitativo. El Partido de la Revolución Democrática ha insistido en que el sistema tributario mexicano adolece de un gran retraso y regresividad, ya que está fundado principalmente en la obtención de impuestos indirectos.

En caso contrario, por ejemplo, el impuesto sobre la renta que debería ser como lo ha planteado nuestro partido con insistencia, el impuesto progresivo por excelencia, sólo capta un poco más del 5% del producto interno bruto, en una nación en que el 20% de la población con ingresos más altos concentra más de la mitad del ingreso nacional anual.

Es sabido, además, que del 5% aportado por el impuesto sobre la renta, una tercera parte lo proporcionan los trabajadores asalariados que son causantes cautivos. La carga fiscal de la parte del impuesto sobre la renta que pagan las empresas, es en México ciertamente parecido al promedio internacional. Sin embargo, la población de la carga del impuesto sobre la renta sobre las personas físicas que obtienen los mayores niveles de ingresos, están muy rezagadas respecto, tanto a los promedios alcanzados en países de mayor grado de desarrollo, especialmente en aquéllos con los que el gobierno mexicano suscribirá el Tratado de Libre Comercio, como también a la capacidad de pago de los sectores con mayores ingresos.

En Estados Unidos de América por ejemplo, la situación de la carga del impuesto al trabajo, equivalente al impuesto sobre la renta aquí en México, es de algo más de ocho puntos porcentuales del producto nacional bruto.

En México en cambio, la carga a las personas físicas apenas llega al 3.5% y sabemos, como se ha mencionado, que de ese porcentaje el 1.5% lo aportan los trabajadores asalariados.

El impuesto sobre la renta en México, mantiene además otros aspectos de injusticia. En primer lugar tenemos que en la actualidad este impuesto grava a personas físicas que hoy ganan apenas el 40% del salario mínimo de 1982; es decir, una actualización fiscal de mínimo de 1982, debería exentar a quienes hoy ganan hasta 2.4 veces el salario mínimo. Por esta razón nosotros hemos hecho llegar a la Comisión de Hacienda una iniciativa de reforma de las tarifas de los artículos 80,80 - A y 141, que exenten del pago de este impuesto hasta los 2.1 salarios mínimos.

Otro aspecto del impuesto sobre la renta, es la rapidez que suben las tarifas marginales, a pesar de los subsidios propuestos a los artículos que ya me referí.

En efecto, las tarifas suben aceleradamente entre uno y seis salarios mínimos y a partir de seis salarios mínimos se suaviza notablemente el crecimiento de las tasas pagadas; es decir, se grava con fuerza los niveles bajos y medios de ingresos, mientras que en los últimos años se ha realizado una importante desgravación de los niveles más altos de ingresos.

En el propio documento de criterios, se recuerda que la tasa a las personas físicas con mayores ingresos, descendió desde el 50% al inicio de la administración actual y de tarifas aún más altas en los años anteriores, hasta el actual 35%.

Por otro lado, las ganancias especulativas obtenidas en la Bolsa de Valores por la modificación al alza de los precios de venta de las acciones, respecto a los precios en que originalmente fueron compradas y que dan lugar a la creación de considerables fortunas en los últimos años, permanecen básicamente desgravadas. Un esquema tributario realmente equitativo, tendría que encontrar la posibilidad de gravarlas para que contribuyeran a la satisfacción de las necesidades más urgentes de los sectores que viven en situaciones de pobreza.

Respecto a los derechos y aprovechamientos, en los artículo noveno, 10 y 11 del dictamen, se pretende dar de hechos legalidad a lo que constituyó el famoso cobro 1148 de la Compañía de Luz y Fuerza, ya que en estos artículos se definen los criterios para que se terminen las transferencias y los subsidios por la presentación de servicios y el aprovechamiento de bienes del dominio público, de manera que en lo sucesivo se cobrara de acuerdo con, primero, su precio internacional; segundo, los costos de los mismos y, tercero, los criterios para su eventual diferenciación. Se establece además una penalización al dos por uno en caso de que las empresas y organismos omitan cobrarlos, pero de hecho con esta modificación el 1148 se legaliza.

Esta embestida, propuesta para alinear los aprovechamientos al margen de las tarifas establecidas y de la capacidad real del salario en México.

auguran nuevos deterioros de los ingresos de los trabajadores, no expresados directamente en los precios y tarifas de los bienes y servicios públicos.

El Partido de la Revolución Democrática, no está de acuerdo con este intento de acabar con subsidios y transferencias, sin considerar una sola palabra sobre el impacto salarial que tendrán ni su nueva contribución a la iniquidad en el país.

Respecto al artículo 15, se establece que los ingresos extraordinarios de organismos y empresas de participación estatal, debido a aumentos de su productividad, precios y tarifas, serán aplicados prioritariamente a reducir el endeudamiento del organismo o empresa de que se trate o de los programas a que se refiere el Presupuesto de Egresos de la Federación.

El Partido de la Revolución Democrática no concuerda con esta política de pago acelerado, cuando no hay compromiso de adelantar pagos y se mantienen tasas de intereses bajas en la actualidad.

Por eso proponemos que se formule la redacción de este texto para que sea más reflexiva y meditada y permita utilizar los recursos más racionalmente de los que pudieran excederse eventualmente.

Es igualmente inexplicable en el artículo 1o., referente a aportaciones de seguridad social, en su fracción II, numeral uno, "que las aportaciones y abonos retenidos a trabajadores por patronos para el Fondo Nacional de Vivienda a los Trabajadores, no aparezca con la cifra que se va a contemplar para el año siguiente. Yo creo que aquí hay una omisión muy grave del proyecto de dictamen, en la página dos del decreto, donde no aparece en concreto cuál es la cifra que alcanzarán las aportaciones y abonos retenidos a los trabajadores, y creo que una situación no sólo amerita una explicación aquí en la tribuna sin que con detalle la comisión volvió a reunirse para que, tanto en lo referente al impuesto sobre la renta como estos problemas en los derechos y en las aportaciones de los trabajadores, se realizaran con mayor detalle.

Con esos argumentos y los que seguramente expondremos a lo largo del debate, nuestro partido votará en contra del dictamen. Muchas gracias.

El Presidente: - Tienen la palabra el compañero diputado Fauzi Hamdan Amad.

El diputados Fauzi Hamdan Amad: - Con su anuencia, señor Presidente; compañeras y compañeros diputados:

La Ley de Ingresos de la Federación, es el instrumento en que se expresa en términos monetarios la política económica del Estado. Es el Instrumento en que se refleja la conducción financiera del Estado, contemplada nada más desde uno de los ángulo correspondientes al proceso recaudatorio integral para subvenir los gastos públicos.

No voy a entrar en disquisiciones ni en minucias de pesos más o pesos menos en los billones que se tratan en este proyecto de iniciativa de la Ley de Ingresos, porque finalmente ésta es una parte, es el esqueleto, es la estructura que se complementa con todo el instrumento de las leyes tributarias generadoras técnicamente de los ingresos del Estado.

Antes de entrar a analizar de manera sinóptica la estructura y deficiencia de esta iniciativa, yo quisiera dejar constancia para evitar repeticiones, seguramente mañana cuando se analice en lo general la Miscelánea Fiscal, que definitivamente hay una gran diferencia, quizá en algunos aspectos sustancial, entre la iniciativa presentada por el Ejecutivo Federal y la que finalmente dictaminó la Comisión de Hacienda y Crédito Público.

Ustedes mismos con el dictamen recientemente distribuido al presentarles para primera lectura dicho decreto, empezará a percatarse de esa diferencia sustancial. pareciera que la iniciativa del Ejecutivo en la Ley de Ingresos y sus brazos sus tentáculos en la Miscelánea Fiscal, contradijeran en esencia los criterio de política económica que aquí hace un poquito más de dos semanas se ventiló y se analizó. Pareciera que en lugar de provocar el crecimiento económico, en el fondo se pretendiera tener efectos recesivos en la economía, como si todo el instrumento es contrario a los postulados y principios de esa política económica.

Resulta y así lo mencionamos el partido cuando usamos esta tribuna, que no entraríamos a debatir la Miscelánea, porque ni la conocíamos en ese momento. Ahora que ya la conocimos, la analizamos, la desmenuzamos en forma exhaustiva, confirmamos algo que ya intuíamos: no tiene el propósito de política económica un crecimiento equivalente al 4.5% del producto interno bruto, más bien, tiene el propósito de enfriar la economía, porque si está pegando al consumidor, a la planta productiva en el esquema

tributario, como estaba en la iniciativa, evidentemente que tiene un costo en todo el proceso económico, que viene a disminuir, a bajar, a relajar la actividad económica. Esto, a la mejor sea una estrategia económica, lo dirán los economistas, yo lo ignoro. Probablemente sea para alcanzar ese famoso, un dígito de inflación que como motivo esperanzador se tiene programado para el año de 1992. Pero ahí está la gran contradicción de esquemas de política económica con la instrumentación plasmada en esta Ley de Ingresos y en la llamada Miscelánea Fiscal.

Ahora quisiera señalar y dejar constancia, porque es un merecimiento de la comisión, aunque forme parte yo de ella, me excluyó por razones obvias y evidentes, que el esquema de la Comisión de Hacienda para la Miscelánea Fiscal, cambió radicalmente la iniciativa en muchos aspectos. Se redujo esa condición de agravación en el causante, se trató de poner coto a esa situación de incertidumbre, de indefinición y en algunos casos, de indefensión.

Se aclararon conceptos que tenían verdaderamente preocupada a la masa activa de la economía; se hicieron ajustes considerables en la mayor parte de la legislación tributaria, empezando desde el Código Fiscal de la Federación, hasta la Ley Aduanera, incluyendo la Ley Federal de Derecho.

No es lo óptimo por alcanzar definitivamente y que quede claro, definitivamente sentado, pero al menos, ya es un avance considerable la intervención que esta Cámara mediante su dictamen y que sometería a esta honorable asamblea seguramente el día de mañana, en las propuestas del dictamen modificado en muchos aspectos a la Miscelánea Fiscal.

Esto, con esta modificación hecha por la comisión dictaminadora, sin que todavía se llegue al fondo, a la esencia, al meollo del problema, habría, en cierto modo, congruencia de la política económica fijada para 1992 por el Ejecutivo Federal y en los instrumentos de política fiscal específicamente la tributaría.

La Ley de Ingresos y ya lo decían algunos de mis compañeros que me han precedido en la palabra, contienen un superávit. Es inaudito desde el punto de vista constitucional, que pueda haber un superávit en un ingreso cuando en casa se requiere el gasto por necesidad impostergable. Se pudiera decir y creo que las autoridades hacendarias lo reconocieron, que es temporal, transitorio, ese superávit, con lo cual ahora se constata, que se pretende que no tenga efectos de presión inflacionaria; se pretende que ese gasto no vaya inversión pública, porque calienta la economía y calentar la economía, pues provoca, según entiendo, una presión de inflación, a costa de un beneficio o pérdida o reducción o carencia o insuficiencia, de beneficios económicos.

Pero más aún es grave que ese superávit, a pesar de ese superávit, que casi alcanza el 1% del producto interno bruto, aproximadamente 7 billones de pesos, se tengan finalmente que financiar con un empréstito por casi 6 billones; que debo suponer que ha de satisfacer cualquiera de los fines que la fracción VIII del 73 constitucional señala de manera imperativa: la realización de obras públicas autosuficientes, la regulación monetaria o la conversión de pasivos.

No nos dice la iniciativa para qué propósito es este endeudamiento adicional de 6 billones de pesos y tampoco se explica que teniendo un superávit, se pretende endeudar y hablamos de endeudamiento neto; es decir, que al final del ejercicio de 1992, tendremos hasta este momento de un endeudamiento adicional.

Si se trata de tener una reserva, el gobierno el parte de la gran casa del Estado mexicano, no puede tener debajo del colchón ese superávit, no creo que sea una jactancia o un orgullo decirlo; yo creo que es grave que un superávit, no se destine a una necesidad cuando de ésta carecemos tantas. De esto se ha hablado y dicho hasta el cansancio.

Consecuentemente en sí misma hay una incongruencia, porque no pretendemos que no pueda haber como una mecánica o una política de financiamiento endeudarse, inclusive es sano dentro de las finanzas públicas hacerlo, cualquier particular lo hace, cualquier empresa, con mayor razón el Estado, pero no cuando se habla de esos excedentes. Claro, se podría decir revertido actuarialmente que la liquidez del excedente es progresiva aritmética y geométricamente y como consecuencia eso se repercutirá al final del ejercicio, no ahora y que tenemos que tener suficiente liquidez para gastar en la cuenta corriente, en la inversión física, en la inversión financiera y en la inversión pública, tal como lo señala la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal.

Si ése fuera el caso, habría una explicación, pero de ninguna manera lo justifica, porque simplemente estaría el monto como un valor neto pero residual de punto de equilibrio que al final del ejercicio no vendría a incrementar la deuda pública, sea interna o externa.

Igualmente conforme a los principios que rigen nuestra norma constitucional, se supone que todos los ingresos del Estado por el principio universal que rige en materia presupuestaria, deben estar comprendidos en este gran catálogo de ingresos. Es un catálogo que legitime a toda la legislación tributaria que en detalle entra a tarifa, tasa, base, etcétera.

Y finalmente se manejan de alguna manera arbitraria los conceptos que aquí se plasman de productos, aprovechamientos, impuestos y derechos, que son las cuatro fuentes fundamentales y ordinarias para cubrir el gasto público y no hay más. Los ingresos excepcionales vía empréstito se pagan finalmente de lo que genera la riqueza nacional, ¿pues de dónde se saca? ¡Pues de lo de adentro! Sin embargo, por un principio de equilibrio ahora nos están metiendo conceptos que técnicamente debieran ser producto o debieran ser derechos o viceversa.

Y se maneja de manera arbitraria, digo, porque finalmente se quiere tener la libertad por parte del Ejecutivo de fijar discrecionalmente montos de tarifas excedentes en los recursos de organismos descentralizados y algunas empresas de participación estatal mayoritarias.

Concretamente el artículo 9o. de la iniciativa, pretende regularizar o regular el cobro llamado precisamente aprovechamiento fijado por la Secretaría de Hacienda por los servicios de consumo de energía eléctrica. Los servicios relativos a la prestación de suministro de energía eléctrica y la contraprestación que pagamos, técnicamente debe estar elevado al rango de derecho. Por que además es indelegable esta facultad del Estado, está fijada en el párrafo cuarto del artículo 27 constitucional, que ni siquiera se tocó y, obviamente, es un bien del dominio directo de la nación.

Es un servicio público de generación, conducción y distribución de energía eléctrica indelegada del Estado, no puede dar concesión desde 1960 en que es estatizó o nacionalizó como también se le conoce. De manera que no tiene ninguna explicación constitucional que siendo una facultad indelegada no esté prevista en la Ley Federal de Derechos.

La vuelta es clara, la vuelta técnica es se considera este producto todo aquello que no esté en la Ley Federal de Derecho y se va por esa vuelta, pero es una actividad exclusiva del Estado; debiendo estar previsto en ley y el Congreso aprobarla, definirla, fijar la base, las tasas para que no suceda lo que ya señalaba el compañero Encinas, de la famosa cuota 1148 que fijó el Ejecutivo, através de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y que formalmente del año pasado ya entonces el Ejecutivo tenía esa facultad en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y en la Ley Federal de Servicio Público de Energía Eléctrica.

Ahora se pretende regularizar o legalizar, pero no constitucionalizarlo.

Consecuentemente se reserva este artículo para los efectos correspondientes y en el momento oportuno, porque no es posible que se siga manteniendo el esquema de un servicio público indelegable con el carácter de producto, cuando debe tener el rango de derecho y cumplir con los preceptos y bases que la Constitución señala para las contribuciones: proporcionalidad y equidad y que una ley formal y material emanada del Congreso de la Unión la fije y establezca.

¿Qué elementos tenemos para juzgar? ¿Qué bases para aquí criticar? Pues si la información no la tenemos. Ninguna información. ¿Especulaciones? ¿Disquisiciones? A lo más que llegamos. Hasta instituciones y muchas veces resulta más efectiva que toda la argucia y la estructura técnica con que se manejan estas cosas. Huele, se intuye, que hay algo que anda mal.

Igualmente en el artículo 4o. segundo párrafo de esta iniciativa, de manera también inusual y todo el esquema de ese artículo se da un régimen fiscal especial a Petróleos Mexicanos. Petróleos Mexicanos es el hijo predilecto de la organización administrativa del Estado, no es un ente desvinculado al estado, a pesar de que se le dé personalidad jurídica y patrimonio propios. Tanto es así, independientemente de toda la legislación que lo regula, controla, que la actividad en el aprovechamiento y explotación de los hidrocarburos es indelegable también del Estado, por disposición imperativa del 27 en su párrafo cuarto.

No es posible que también financieramente se le "funda" en el Presupuesto de Egresos a petróleos Mexicanos también ¿Cuál es el propósito técnico? Es evidente: los ingresos de petroleros mexicanos se funden con los ingresos del estado y consecuentemente hay una justificación técnica constitucional para que el peso que reciba de Petróleos Mexicanos no necesariamente quede en Petróleos Mexicanos, sino se destine para otros propósitos de asistencia, seguridad social, obras públicas.

Porque si no quedaran "fundidos" los ingresos de Petróleos Mexicanos, la Comisión Federal de

Electricidad, Instituto Mexicano del Seguro Social y lo demás organismos descentralizados y algunas empresas de participación estatal mayoritaria, no se podría técnicamente, desde el punto de vista presupuestario, manejar el ingreso, lo que se llama "el ciclo de peso fiscal". No todo el ingreso que recibe Petróleos Mexicanos, queda en Petróleos Mexicanos y entonces se le van, mediante un impuesto, derechos, al propio Petróleos Mexicanos.

Un caso insólito de normación especial, que obviamente nadie va a poner excepción alguna, ni van a decir que es una ley privativa contraria al 13 constitucional, pues el propio hijo no va a poner un amparo o a pugnar ante su propio padre. Es parte del gobierno, de la estructura estatal, la organización llamada paraestatal, formando parte de esa estructura.

Pero lo que más preocupa es que a través de este esquema, que finalmente no importa, se recaudan ingresos por impuestos, derechos, se habla de una nueva fase, la fracción II de derechos extraordinarios en hidrocarburos. Por venta de crudos, por exportación y autoconsumo y se margina a las entidades federativas de la participación de estos derechos extraordinarios. Cuando la Constitución en el 73, fracción XIX, base segunda, es clara y tajante: "Tendrán participación las entidades federativas en todo lo relativo a las contribuciones en hidrocarburos".

Y como éste es un derecho, es una especie de contribución. Luego entonces tienen derecho las entidades federativas a participar de estos ingresos que por concepto de derecho recaudará el Estado y sin embargo el segundo párrafo de este artículo, en su fracción II, excluye expresamente a las entidades federativas de una participación muy importante a las entidades federativas de participación muy importante que les podría aliviar o atenuar los déficits enormes con que muchas entidades federativas operan y actúan. consecuentemente este segundo párrafo, igualmente se reserva la diputación del partido acción nacional.

Toda la actividad generadora de otros ingresos que constituye casi el 37% de los ingresos que va a recibir el estado está en un rubro general que no se define, se dice: otros ingresos; ni en impuesto, ni es derecho, ni es producto, ni es aprovechamiento, pues entonces ¿qué es? ¿que varita mágica les genera sus ingresos? ¿que naturaleza son?, ¿cual es su contenido y alcance? ¿por que concepto?, simplemente dicen que organismos descentralizados y empresas de participación estatal mayoritario; no se define, no se desarrolla, no se sabe, no hay una relación casuística, detallada de estos ingresos. Alguien me dirá, es que la Ley de Ingresos es un mero catálogo de ingresos, general, que legitima toda la legislación tributaria; no tiene que entrar en minucias, tan es así, que inclusive en la columna del lado derecho, durante muchísimos años no se puso el ingreso estimado significa que no se sabe hasta cuánto va a llegar, nada más se pone el total, ahora por rubro está correcto; pero otros ingresos por conceptos que no se sabe hasta cuanto va a llegar, nada más se pone el total, ahora por rubro, está correcto; pero otros ingresos ordinarios únicamente se pueden generar por impuestos, derechos, aprovechamientos y productos y cualquier residual, porque en aprovechamientos está todo el residuo, todo lo que no sea lo otro va a dar ahí, lo que quieran, pero sin un esquema de control de ese ingreso, de su destino específico, peso fiscal, para la otra cara de la moneda, que es le Presupuesto de Egresos de la Federación.

Por otro lado. el esquema de comercio exterior, en un transitorio se aprueban todos los aumentos, disminuciones, supresiones de tarifas de los impuestos de importación; ¡aquí se están aprobando! cuando debiera estar en el rubro de la Cuenta Pública anual, ¡aquí!, el ejercicio otorgado el Ejecutivo año con año en la Ley de Ingresos y que se vuelve a reiterar, con base en el 131 constitucional y su ley reglamentaria, instrumentada en la Ley de Ingresos, es omnímoda, es total, es abierto, sin cortapisa, sin valladar alguno. Más ahora, debiéramos preocuparnos ante la inminencia ya de un comercio exterior abierto y ante los efectos de dos años o casi tres, de apertura gradual de reducción de tarifas, eliminación de permisos y tasa tarifaria equivalente o uniforme.

El déficit en la balanza comercial está a la vista, los excesos por ingresos provenientes de los activos fijos únicos que se tiene en el Estado, que se manejaron por las autoridades hacendarias, permite cierta nivelación. La apertura de inversión extranjera permitirá equilibrar ese respiro que tenemos, equis meses o un año, pero más allá ¿quién sabe?, ¿quién sabe? Un excedente de equis miles de millones de dólares, no sabemos hasta dónde pudiera representar la regulación vía la emisión de moneda, que tampoco la controlamos nosotros; la determina una autoridad ejecutiva, con una facultad discrecional absoluta, otorgada por nosotros a través de la Ley Orgánica del Banco de México, la impresión de moneda o billete, un instrumento de pago efectivo, incondicional, del Estado mexicano, puede ser el instrumento recaudatorio

adicional de ingreso extraordinario que ni siquiera sabemos. El punto de equilibrio entre el producto interno bruto, bienes y servicios y el circulante, pues eso los economistas seguramente nos explicarán mejor en qué consiste, cómo se logra ese equilibrio y cómo se hace el punto justo medio de costo de esos bienes y servicios de la riqueza nacional.

En mi modesta posición como abogado ignoro hasta dónde se puede llegar, tampoco está contemplado aquí.

Estructuralmente esta ley viene siendo aprobada desde hace muchísimos años, casi casi igual que ésta. Tengo la seguridad de que las he analizado por más de 23 años ininterrumpidamente y ahora tengo la oportunidad de estar en esta tribuna y manifestarlo ante la máxima tribuna nacional, es una ley de una estructura muy pobre, no de ahora, no estoy criticando ahora, ni hoy ni aquí, muchos años atrás y por ello hay tal desaliento, aburrimiento, desinterés no porque no haya interés por parte de todos nosotros, el contenido, sino por la falta de elementos estructurales, mucho número, bases generales, unos cuantos artículos, 10, 15 y se acabó el boleto.

Cierto, es un catálogo de ingresos, pero un catálogo de ingresos definitorio, básico, fundamental, no sólo es para que aquí se apruebe algo que debería de hacer vía cuenta pública o viceversa ; aprobar subsidios, extensiones, estímulos, fomentos en esta ley, no corresponde a esta ley técnicamente; correspondería a la cuenta pública que se rindiera a la nación, vemos, tantas deficiencias estructurales y técnicas crea perplejidad y obviamente produce confusión . Por ello algunas de las reservas que nuestro partido se va a hacer a alguno de los artículos porque ya ni tiempo hay, los tiempos son los tiempos que tienen que seguir su curso para la conclusión de las situaciones, porque son de calendario y porque requieren una adecuación.

Invito desde esta tribuna a todos los compañeros a mejorar esta instrumentación fiscal no a final de año, no el 15 de noviembre, que es el límite para presentarlo excepto el último ejercicio, el primer ejercicio del Ejecutivo Federal, sino durante todo el año un trabajo permanente, acucioso, intenso, entonces sí habrá elementos, entonces sí podrán cuestionarse algunas cosas, de otra manera el que tiene la información, repito, tiene el poder y queda uno doblado de brazos.

Con estas situaciones simplemente crea la inquietud fundamental en la estructura fundamental corporativa constitucional y legal de esta ley y sus deficiencias más destacadas y más importantes. Muchas gracias. (Aplausos.)

El Presidente: - Tiene la palabra la compañera diputada Blanca Ruth Esponda, del Partido Revolucionario Institucional.

La diputada Blanca Ruth Esponda Espinosa: - Con su permiso, señor presidente, honorable asamblea:

Vengo a hablar en favor del dictamen relativo al proyecto de decreto que contiene la iniciativa de Ley de Ingresos de la Federación para el año de 1992 sometido a la consideración de esta honorable asamblea y vengo a hacerlo por varias razones; en primer término porque hubo abundante información escrita y verbal que se colocó oportunamente a disposición de los diputados.

En segundo término porque pudimos escuchar de viva voz las precisiones que el propio Poder Ejecutivo Federal quiso hacer en torno de esta iniciativa y también porque en el más amplio ánimo de cooperación respetuosa entre los poderes, se brindaron siempre a la disposición de este Poder Legislativo, para aclarar, para ampliar y para complementar las informaciones que teníamos a nuestro alcance y resolver las dudas que suscitara.

También lo hago porque considero que esta iniciativa en el proyecto de dictamen recoge diversos planteamientos hechos por los diputados de mi partido, el Revolucionario Institucional, del Partido Acción Nacional y de los otros partidos igualmente respetables; pero también se recogieron los puntos de vista de los senadores de la Comisión de Hacienda de la honorable colegisladora, con los que sesionamos en conferencia. Reconocemos que con estas aportaciones de todas las fracciones parlamentarias, se modificó la iniciativa original en varios artículos y de manera sustantiva, como aquí también muy bien lo subrayó nuestro compañero de nuestra fracción, el diputado Jorge Flores Solano.

Se abrió de esta manera un amplio cauce a la discusión interna, que rebasó los límites de este recinto y se convirtió en una discusión de carácter público. Además de escuchar y de atender los puntos de vista de los diversos diputados de las fracciones políticas aquí representadas, también se tomaron en cuenta diversas observaciones de personas y grupos económicos y sociales, que mostraron un legítimo interés e inquietudes específicas y el método de conferencia adoptado conjuntamente con la Cámara de Senadores,

permitió el intercambio de puntos de vista que favoreció un análisis bien informado, minuciosos y atento a la viabilidad de su puesta en práctica.

La seriedad y la responsabilidad del trabajo legislativo, no está a discusión, se manifiesta claramente en sus aportaciones al perfeccionamiento de la iniciativa y en la trascendencia de los cambios que fueron introducidos.

Es el caso por ejemplo de la supresión del artículo 17 del texto original, que bien pudo haber generado problemas de control de los ingresos e incertidumbre entre los trabajadores del país, o las facultades que se adicionaron para que la Secretaría de Hacienda pueda subsidiar y estimular a los instrumentos de ahorro accesibles para los sectores con menor nivel de ingresos, contenida en la iniciativa de los legisladores en el artículo 16 de la ley que se debate.

También se tuvo cuidado y esmero para no perder de vista que las reformas fiscales deben orientarse a la equidad y eficiencia del sistema tributario del país. El consenso fue logrado en torno a los fines y objetivos que deben normar el sistema financiero, pero como es natural, todavía subsisten diferencias en torno a algunos de los instrumentos, pero más que pretensión para imponer criterios de política económica, se mantuvo un ánimo de diálogo y de concertación. El gobierno de la República ha demostrado una vez más voluntad para proponer, escuchar y concertar las normas que rigen las tareas de la sociedad.

La comisión considera suficientes y equilibrados los diversos rubros que contempla la Ley de Ingresos para 1992. Se espera recaudar con esta ley un total de 267 billones 359 mil 141 millones. De ese conjunto, por concepto de impuestos se percibirán 117 billones aproximadamente; por derechos y aportaciones otros 62 billones y por aprovechamientos y financiamiento 18 billones, por citar lo más relevante.

Y aquí quisiera detenerme para comentar algo en relación al planteamiento del señor diputado Morquecho. El dice que el gasto resulta insuficiente, pero por el otro lado nos pide que se retire el impuesto al valor agregado. Cómo queremos finanzas sanas si no queremos por el otro lado aumentar la recaudación.

Yo creo que estamos en presencia de un proyecto que nos habla de un gasto mejor estructurado, con una tasa de crecimiento, empleos, si tomamos en cuenta la medida del registro del Seguro Social, se ha aumentado en un porcentaje de un 7%, sin hablar por supuesto del empleo informal o subempleo que siempre vemos que aumenta.

Se dice también que el impuesto al trabajo es inequitativo. Yo diría que ésta es una de las iniciativas que más equitativa resulta, porque precisamente grava con mayor fuerza a los sectores de mayores ingresos y reduce la carga fiscal a los de menores ingresos, por ejemplo, se exime a quien gana hasta 2.5 salarios mínimos, que viene a ser un amplio grupo de trabajadores del país.

Considero también que los ingresos que obtendremos en 1992, en caso de que esta honorable asamblea decida aprobar esta iniciativa, nos permitirá contar con los recursos suficientes para el gasto programado para el año próximo.

Por su origen los recursos apoyan el ingreso social, porque graban a los grupos de mayores ingresos y por su destino fortalecen notoriamente el bienestar popular, como se advierte en virtud de que los fondos del Programa Nacional de Solidaridad crecerán en un 19%, los del sector salud en 10.6%, los de protección al medio ambiente en un 31%, los de educación en más de un 25% y el desarrollo rural en un 20%.

Pero hay un rubro que singularmente creo que puede invitarnos a reflexionar acerca de la verdadera direccionalidad del gasto en este nuevo año: el campo. Se fortalece con un incremento del 50% de los recursos que serán asignados, con nuevos instrumentos, como el Fondo Nacional de Empresas de Solidaridad, que serán fundamentalmente agropecuarias y también con la reestructuración de las carteras vencidas en el Banco Nacional de Crédito Rural. Ello coadyuvará al saneamiento financiero de este importante sector de la vida económica nacional.

La transformación económica del país se refleja claramente en la iniciativa de Ley de Ingresos de la Federación, porque a diferencia de la preocupación que se advertía en décadas pasadas que veía la captación hacendaria altamente dependiente de los ingresos derivados de la exportación y de la comercialización del crudo y sus derivados así como de la exportación de productos primarios, esta estructura se transforma de manera sustancial. Y ahora la recaudación mayor proviene, por un lado de una diversificación económica y por el ingreso mismo de los mexicanos.

La mancha de ingresos por venta de crudos ha disminuido y ha crecido el monto de recursos provenientes de las manufacturas y de la

exportación de productos elaborados. Esto sólo refleja mejoramiento y competitividad de nuestro sistema financiero y de nuestra planta productiva.

Por ello es claro que las medidas de política económica no tienen un fin económico en sí mismo. En este caso, prevalece el firme compromiso político de utilizar todos los instrumentos del Estado, para asegurar la recuperación del empleo, el ingreso y el bienestar con estabilidad de precios.

La política de ingresos, por otra parte, hay que reconocerlo, no se da de manera aislada, forma parte de una estrategia integral, de una transformación en marcha y de una transformación del papel del Estado en la economía. La estrategia de modernización económica conlleva también la adopción de una serie de medidas renovadas de política hacendaria.

El Estado interrelaciona su política fiscal, monetaria, crediticia y su política social, con el fortalecimiento de las actividades que tienen un efecto de escala y que por su dimensión no pueden ser asumidas por los particulares. Esto subraya la plena congruencia que existe entre los objetivos y los instrumentos con que la sociedad y el gobierno cuentan para hacer exitosa su nueva relación, por ello no se puede ni se debe aislar cada disposición legal ni cada impuesto del conjunto hacendario sino que se interrelacionan en una estrategia integral de aliento al crecimiento y al ingreso social.

La reforma fiscal de los últimos tres años y su continuación en 1992, tiende a reducir la inflación y contribuye de manera decidida a los esfuerzos concertados para dar bases de estabilidad y crecimiento a la economía nacional.

Se antoja también acertada la estrategia de precios y tarifas para estimular la eficiencia de las empresas paraestatales, para que no sea el gobierno federal un agente financiero que avale ineficiencia e improductividad, que finalmente van en detrimento de la sociedad y de los sectores económicos que se apoyan en sus servicios y ¿por qué no decirlo también?, en detrimento del propio consumidor.

La tributación y no otros rubros, constituirá en 1992 más del 60% del total de los ingresos, lo que significa que la economía es cada vez más sana y que los mexicanos tenemos plena conciencia de la importancia de pagar nuestras contribuciones en tiempo y con oportunidad. La política recaudatoria ha mejorado sus procesos de trámite y de fiscalización, combatiendo la evasión y a la vez dando confianza suficiente al inversionista y al público en general.

Una política económica estable, continua y de plazos más largos, permite proyectar con certidumbre el uso de los recursos de cada individuo y los del propio Estado en metas que son de interés general para la sociedad.

Adicionalmente, es necesario señalar que estimula a que el sector privado asuma de una manera más definitiva, su misión en el desarrollo económico, permite que las importaciones, cuya cuantía es considerable, sean financiadas básicamente con los propios recursos de las empresas, lo que genera excedentes en la balanza comercial que limitan la necesidad de contratar empréstitos externos y facilita recursos para la inversión, el empleo y la competitividad de nuestra planta productiva.

La policía fiscal propuesta favorece una auténtica justicia impositiva. No es el trabajo el que paga más impuestos. Ahora los recursos tributarios surgen en mayor proporción de los gravámenes al capital, sin que implique freno alguno a la capitalización o a la inversión, ya que el Estado posee mecanismos compensatorios previstos en las leyes que evitan que al final de cuentas recaiga esta carga en los consumidores o en los trabajadores.

Con la aprobación de la iniciativa que ha sometido el ciudadano Presidente de la República a nuestra discusión y análisis, en 1992 el 72% de lo que se recaude provendrá del capital y sólo el 28% del trabajo. Me parece que así se busca apoyar, en los ingresos reales, a los que menos ganan y en consecuencia a los que tienen menos, contrariamente a lo que aquí algún diputado de otra fracción afirmó.

Por otra parte, el proceso de privatización de las instituciones bancarias ha permitido que su capital haya pasado a ser propiedad de un amplio número de accionistas, distribuidos en todas las regiones del país, a contrario sensu de como ocurría en el pasado. De este mismo modo se ha efectuado el proceso de desincorporación de las entidades paraestatales. Así se garantiza también que haya un mayor número de interlocutores con los cuales el Estado puede tomar decisiones económicas y garantizar mayores posibilidades de diálogo, de acuerdo y de cooperación para el desarrollo.

Por ello hemos podido mejorar nuestros procesos económicos y hacer frente a los retos de la competencia,

a la calidad y a la permanencia en los mercados internacionales.

Es cierto, como aquí lo afirmara algún compañero diputado, los mexicanos aún resentimos la llamada "década perdida" y etapa de crisis que se caracterizó por el estancamiento de la inflación. Se acumularon desde entonces carencias sociales y económicas que aunadas a las que veníamos trayendo, provocaron en nuestra economía una crisis de dimensión verdaderamente mayor. Estas condiciones son las que motivaron el cambio en una estrategia estructural que permitiera activar la economía en un entorno mundial más favorable.

En este cambio tiene un papel fundamental la racionalización de la participación del Estado en la economía.

La transformación busca un estado auténticamente promotor del desarrollo, con instrumentos financieros y sociales claros y eficaces. Ello se consolida en las distintas disposiciones contenidas en la ley que hoy debatimos.

Compañeros diputados: en el umbral del siglo de la interdependencia plena, México se ha convertido en un país que ofrece excelentes expectativas para la inversión de los connacionales y de los extranjeros.

La importante década pasada provocó que muchos de nuestro capitales se retiraran; hoy esos capitales se están volviendo a México y ello ha tenido un impacto directo en el nivel de las reservas internacionales y en el desarrollo de varios sectores económicos. Y estamos seguros que esta tendencia se mantendrá en 1992, ¿por qué? Porque se está manteniendo la política económica, porque de manera creciente y permanente hay una mayor apertura y una mayor modernización de las estructuras económicas que favorecen mejores oportunidades de inversión, que aseguran una mejor captación real de los beneficios del desarrollo y que al mismo tiempo abre mercados y centros de inversión para nuestros productores y empresarios.

Aunque ha sido difícil tomar algunas medidas de política económica, especialmente por su costo en el corto plazo, debemos reconocer que al cabo de tres años, se evidencia que la política económica ha sido acertada, que gracias a ella estamos entrando en una notable baja en los niveles de inflación, que estamos previniendo hacer incluso un esfuerzo adicional en 1992 para bajarla a un dígito y que buscamos una recuperación económica, firme y sostenida. Ello se reflejará sin lugar a dudas, en un aumento de los empleos, en tasas de crecimientos reales que, al igual que la que hemos experimentado en el último período en los últimos tres años, pueda ser superior al ritmo de crecimiento global de la población del 2%. Estas tasas de crecimiento económico andan oscilando en el orden del 4%

Pero tenemos que estar consientes de que mantendremos la disciplina en las finanzas públicas, porque ésta no es una limitante para la recuperación del crecimiento, porque, por el contrario, ha permitido mejorar su uso y aplicación a las áreas detonadoras del desarrollo.

La premisa económica fue hacer más con menos recursos y esto se ha logrado cabalmente.

La política de ingresos seguida ha permitido incrementarlos y a la vez disminuir la carga tributaria de los estratos sociales con menores recursos.

Podemos tener renovada confianza en el presente y en el futuro. La reforma económica ya sienta las bases para alcanzar una sociedad de un pujante desarrollo y de ampliada capacidad para ser solidaria con quienes requieren un mayor compromiso decidido de justicia.

Los convoco, por ello, señores diputados, a que suscribamos esta iniciativa que hoy estamos debatiendo. Por su atención, muchas gracias.

El Presidente: - Agotada la lista de oradores, consulte la Secretaría si el dictamen se encuentra suficientemente discutido en lo general.

El secretario diputado Domingo Alapizco Jiménez: - En votación económica se pregunta a la asamblea si se encuentra suficientemente discutido el dictamen en lo general.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo... Suficientemente discutido, señor Presidente.

El presidente: Para los efectos del artículo 134 del Reglamento Interior del Congreso General, se pregunta a la asamblea si se va a reservar algún artículo para discutirlo en lo particular.

Proceda la Secretaría a recoger la votación nominal en lo general y en lo particular, de los artículos no impugnados en un solo acto.

El secretario diputado Domingo Alapizco Jiménez: - Se va a proceder a recoger la votación

nominal en lo general y en lo particular, de los artículos no impugnados en un solo acto.

Se solicita a la Oficialía Mayor, haga los avisos a que se refiere el artículo 161 del Reglamento Interior.

(Votación.)

Señor Presidente, se emitieron 279 votos en pro y 94 en contra.

El presidente: - Aprobado en lo general y en lo particular los artículos no impugnados, por 279 votos.

Esta Presidencia informa que han sido reservados para su discusión los artículos 1o., 2o., 4o., 9o., 10., 11 y segundo transitorio.

Se abre el registro de oradores para la discusión de estos artículos reservados.

Esta Presidencia informa que se han inscrito para hablar en contra de los artículos 1o., 2o., 4o., 9o., 10 y 11, así como segundo transitorio, los diputados Felipe de Jesús Calderón Hinojosa, Fauzi Hamdan, Arturo Torres y Raúl Alvarez Garín.

Y para hablar en pro, Enrique Jacob, el diputado Flores Solano Jorge, Tomás Yarrington, Javier Garduño.

Tiene el uso de la palabra el diputado Felipe Calderón, del Partido Acción Nacional.

El diputado Felipe de Jesús Calderón Hinojosa: - Gracias, señor Presidente...

El presidente: - Un segundo. Hacemos una moción de orden, estamos ya discutiendo en lo particular el dictamen de la Ley de Ingresos. Es un aspecto fundamental para las finanzas del país. Llamamos a los señores diputados a que tomen su asiento y que escuchemos respetuosamente a los oradores. Hacemos esta moción de orden para continuar con los trabajos en forma regular, ya que de otra manera dado que no hay mucha atención en los oradores, se dispensa la discusión y no podemos continuar en forma eficaz nuestros trabajos. Hacemos esta moción de orden para que todos tomen asiento. Muchas gracias.

El diputado Felipe de Jesús Calderón Hinojosa: - Señoras y señores diputados:

Una de las materias más graves, más interesantes, más importantes, que debe regular un poder constituido o a las que se enfrentan los estados modernos, incluido el nuestro, es la relativa al comercio exterior.

El mundo ha dado un vertiginoso giro en sus relaciones internacionales, específicamente en el ámbito comercial. Se crean nuevas relaciones se globaliza, como reza el término, la economía y los procesos productivos rebasan fronteras y obligan a los países a enfrentar con formas nuevas condiciones.

El gobierno del estado, el poder público en su función rectora de la economía ha de enfrentar estas nuevas circunstancias de comercio exterior, teniendo por objeto su intervención, la realización del bien común en estas nuevas circunstancias concretas o bien según lo expresa nuestra Constitución, debe intervenir para regular este comercio en orden al buen funcionamiento de la economía del país o en orden a la estabilidad de la producción nacional.

Nuestro sistema constitucional es un sistema de competencias, de facultades expresas otorgadas a los poderes públicos. Dentro de esas facultades expresas que se otorgan al poder público para regular el comercio exterior, se encuentran, entre otras, como instrumentos válidos y eficaces de esa regulación, el establecimiento de restricciones o de prohibiciones al tráfico de mercancías, por una parte y por la otra. el establecimiento de impuestos de comercio exterior, es decir, de impuestos a la exportación y a la importación de productos o efecto.

Ahora bien, en este sistema de competencias separadas, es decir, competencias ordenadas en función de la división de poderes que establece la Constitución, nuestra Carta Magna otorga al Congreso de la Unión, óigase bien, al Congreso de la Unión, la regularización de comercio exterior.

En efecto, en el artículo 73 de nuestra Constitución que regula las facultades otorgadas o expresamente otorgadas más bien al Congreso de la Unión, hay dos fracciones alusivas a esta materia. Primer, la fracción X que dice así:

"El Congreso tiene facultad, fracción X, para legislar en toda la República sobre... cita una serie de rubros y cita expresamente, primero: el comercio."

Y en la fracción XXIX, dice también:

"El Congreso tiene facultad, fracción XXIX, para establecer contribuciones, primero, sobre el comercio exterior."

Esta clarísima disposición constitucional se complementa, o mejor dicho complementa a otra que aparece en el artículo 131 que otorga a la Federación la facultad de gravar el comercio exterior y dice así:

"Es facultad privativa de la Federación gravar las mercancías que se importen o exporten o que pasen de tránsito por el territorio nacional..."

Esta competencia que tiene la Federación, el Poder Federal, se le atribuye, la atribuye en el ámbito de competencia del Poder Legislativo, es decir, del Congreso de la Unión, en los términos del artículo 73.

Pudiera alegarse y de hecho es el alegato que se da aquí, que el propio 131 posibilita al Congreso de la Unión a delegar al Ejecutivo, esas atribuciones.

Pero podemos señalar, primero, que la propia Constitución en el artículo 49, reconoce que esta delegación de facultades, implica la concurrencia de dos poderes en una misma persona. Tan es así que el 49 lo señala como excepción a esa norma prohibitiva de que se reúnan dos poderes o atribuciones de poderes, más bien, en una sola persona. De manera tal que se trata de una facultad extraordinaria.

Segundo, que esta facultad extraordinaria, por ser tal, no se otorga, no es el principio constitucional de que se otorgue en términos lisos y llanos, sino sujeta a varios principios:

Primero, que se otorgue en determinadas condiciones y

Segundo, según reza el último párrafo del 131, los últimos renglones, que se sujete al principio de vigencia anual, al que se sujeta la Ley de Ingresos, como utiliza el término la Constitución, al presupuesto fiscal de cada año, que es materia de la discusión del día de hoy.

Ahora bien, para nadie escapa que uno de los temas torales de la gestión pública, uno de los temas fundamentales en la opinión pública nacional, una de las decisiones torales que habrán de decidir el destino de México durante las próximas décadas, es la relativa a la celebración de un Tratado de Libre Comercio con Estados Unidos y Canadá.

Pero resulta, señores diputados, que la materia fundamental de un Tratado de Libre Comercio, es el establecimiento, modificación o supre - sión, en su caso, de aranceles. Es decir, tarifas, de impuestos a la exportación o a la importación de productos o efectos entre ambos países. Y bien o bien, al establecimiento o supresión de restricciones o prohibiciones al tránsito comercial de tales productos.

De hecho, el objetivo anunciado del Tratado de Libre Comercio es el suprimir barreras no arancelarias que son las restricciones o prohibiciones al tránsito entre estos tres países.

El Tratado de Libre Comercio entonces se celebra sobre una materia que compete al Congreso de la Unión. Es cierto que en cuanto a la forma, por tratarse de un tratado, es atribución exclusiva del Senado, pero en cuanto al fondo, es decir, en cuanto a la materia del tratado, estamos en presencia de atribuciones del Congreso de la Unión en las que necesariamente debe intervenir esta Cámara de Diputados, que es una de las dos partes integrantes del Congreso. Dejar a la exclusiva responsabilidad del Senado la intervención del Congreso en materia de comercio exterior, sería un acto en el cual la Cámara de Diputados no estaría cumpliendo la atribución constitucional que como parte integrante del Congreso de la Unión le corresponde de regular el comercio exterior.

Constituciones similares a la mexicana y, por citar un ejemplo cercano. la propia Constitución de los Estados Unidos de América, establece una cláusula muy semejante al artículo 131 constitucional de nuestra Constitución. Otorga competencia para regular el comercio exterior al Congreso de la Unión de aquel país. Y precisamente por eso, sólo lo cito como ejemplo, cuando celebra acuerdos o actos de libre comercio internacional no está celebrando un tratado en el cual se ejercitan facultades del Congreso de la Unión en materia de comercio exterior.

Si pudiéramos revisar algunas constituciones europeas, la alemana, por ejemplo, donde se dan idénticas atribuciones, la alemana o la española, no recuerdo exactamente el modelo, pero hay una atribución casi idéntica al 131 nuestro, en que es competencia del Congreso y no sólo de Senado la regulación de estos actos de comercio exterior. Y es más, una de estas constituciones europeas llega a establecer que tratándose de acuerdos celebrados con otras potencias sobre comercio exterior exclusivamente, deben ser aprobadas por ese Congreso.

¿Qué es lo que queremos señalar? Primero, que la Constitución otorga a la Federación la atribución de regular el comercio exterior y de establecer contribuciones sobre el mismo. Segundo, que dentro de los poderes de la Federación el poder que tiene competencia constitucional para regular ese comercio exterior y para establecer impuestos sobre el comercio exterior, es el Poder Legislativo y no el Poder Ejecutivo. tercera, que si bien es cierto que en el artículo 131 se posibilita y ésta es otra cosa que quisiera subrayar: el otorgamiento de facultades extraordinarias al ejecutivo previstas en el artículo 131, es una mera potestad; es decir, que el Congreso de la Unión puede rentar y no otorgar al momento de aprobar el presupuesto fiscal de un año esa facultad extraordinaria.

Facultad potestativa, pues, de este Congreso, lo cual quiere decir también que a pesar de la previsión de la facultad extraordinaria, el Congreso de la Unión, que comprende la Cámara de Senadores, si, pero también esta cámara de diputados de la cual nosotros somos parte, al prever esa potestad del congreso reconoce que se mantiene en la esfera constitucional la atribución al poder legislativo de la regulación del comercio exterior.

Ciertamente, hay un enorme interés de diversas fuerzas políticas por estar muy atentas a este proceso de negociación. En lo particular el Partido Acción Nacional ha manifestado, no es novedad para nadie que desde su origen, es un partido que en su declaración doctrinal considera como condición necesaria no suficiente para el bienestar de los pueblos, condiciones económicas de competencia y admite la posibilidad de celebrar acuerdos con otras potencias, siempre y cuando estos acuerdos estén sujetos a justicia y a la equidad entre naciones.

De tal manera, que entendemos que el Tratado de Libre Comercio tiene riesgos y oportunidades para México, pero que esos riesgos y esas oportunidades sólo pueden ser medidos, ponderados, dependiendo del contenido del tratado mismo, es decir, de las cláusulas materia de ese Tratado de Libre Comercio y específicamente de las normas o las tarifas que se vayan a modificar para que, dependiendo de que esa modificación haya sido acertada o desafortunada, pueda entenderse como beneficio o no la celebración de este tratado.

De esta argumentación, pues, deriva el interés expreso del Partido Acción Nacional que, no sólo se informe, de lo cual ya es un adelanto el compromiso expresado por el Presidente de la República el día de su Tercer informe, pero que no sólo se informe a la Cámara de Diputados acerca de las negociaciones del tratado, sino que ejerza las atribuciones de regularización de comercio exterior y de impuestos a importación y exportación que le da la Constitución.

Desgraciadamente en este proceso largo, por el cual el Poder Legislativo se a ido sometiendo al poder ejecutivo y ha ido abdicando de las atribuciones que le otorga la constitución y que le obliga a ejercitar, las facultades de regulación del comercio exterior se han delegado, para que de una vez por todas, en el Poder Ejecutivo.

Nosotros hacemos un llamado a ustedes, señores diputados, a que, sin menoscabo y sin pretender obstaculizar actos que pueden ser en beneficio para México, pero comprendiendo también el grave riesgo y la importancia de que se conozca el contenido de tales actos, nosotros los invitamos a rescatar para el congreso de la Unión e iniciando por la Cámara de Diputados, las atribuciones constitucionales que debemos ejercer. Entre otras, en estos precisamente: en el comercio exterior.

¡Si queremos tener un Congreso digno de la República, si queremos responder dignamente al compromiso contraído con los mexicanos, nosotros debemos asumir con responsabilidad el ejercicio de las atribuciones que la Constitución nos da y no delegarlas irresponsablemente en el Poder Ejecutivo! ¡Ese el reto de esta Ley de Ingresos! (Aplausos.)

Ciertamente, en el proyecto de Ley de Ingresos se hace una autorización general de vigencia anual de las percepciones a que tiene derecho la Federación en determinados rubros. Señala en su artículo 1o., la materia de impuestos específicamente y dice así:

"Artículo 1o. En el ejercicio fiscal de 1992 la Federación percibirá los ingresos provenientes de los conceptos y en las cantidades estimadas que a continuación se enumeran"

En la fracción I, dice: "Impuestos". Y en el número XI, dice: "Impuestos al Comercio Exterior: a) A la importación; b) A la exportación". Y se dan las cantidades respectivas.

Nosotros creemos, señores diputados, que estando a las puertas de la celebración de un acuerdo o de un Tratado de Libre Comercio, siendo tan delicada la materia que se regula y considerando la potestad que sí tenemos, de determinar esas tarifas que serán materia de

Negociación proponemos a esta soberanía, al Congreso de la Unión por conducto de la Cámara de Diputados, que intervenga para bien de México en este proceso, mediante facultades constitucionales que tiene y que debe ejercitar.

En consecuencia, a nombre del Partido Acción Nacional, someto a la consideración de ustedes la siguiente propuesta: "Se propone adicionar el artículo 1o. de la Ley de Ingresos de la Federación, para el ejercicio fiscal de 1992, con dos párrafos, en los siguientes términos: ....

Antes de dar lectura, quiero hacer referencia a otro artículo que un servidor ha reservado, que es el artículo segundo transitorio de la propia Ley de Ingresos; lo hago, primero, porque se nos ha solicitado que en obvio del tiempo y visto el respeto al tiempo de los legisladores, tratemos de abordar estos asuntos en una sola exposición.

Mi observación respecto del artículo segundo transitorio es la siguiente: En ese artículo segundo se aprueba el ejercicio de la facultad extraordinaria delgada en el Ejecutivo para el año en curso. Desde mi punto de vista esa aprobación, con la cual estoy de acuerdo, no es materia de un artículo transitorio de la ley, debe ser materia de un decreto específico por el cual se apruebe el ejercicio de las facultades extraordinarias, por que si bien establece claramente el 131, que al momento de presentarse el presupuesto fiscal del año entrante, se debe someter a la aprobación del Congreso el ejercicio de las facultades y el acto por el cual el Congreso puede referirse de manera particular y concreta a actos determinados, es a través de un decreto y no de un artículo transitorio, que sólo debe regular situaciones temporales o de vigencia específica de la ley que se aprueba.

En fin, yo pediría que esta consideración sobre el segundo transitorio, para no abundar en la reserva, una vez agotados los artículos normales, se tome en cuenta por la comisión y como yo iba a presentar esa propuesta en el momento de discutir ese artículo, pido que se tenga la versión estenográfica de esta proposición o de esta consideración, para efectos de no abordar la tribuna en el momento de discutir el segundo transitorio.

Hecha esta aclaración, repito la proposición que hace mi partido al artículo 1o. de la Ley de ingresos:

Se propone adicionar el artículo 1o. de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 1992, con dos párrafos, en los siguientes términos:

Se autoriza al Ejecutivo Federal para aumentar, disminuir o suprimir las cuotas o tarifas de exportación e importación, expedidas por este Congreso y a las que se refiere la fracción I, número 11 de este artículo y para crear otras, así como para restringir o prohibir las importaciones, exportaciones y el tránsito de productos, artículos y efectos.

"Segundo párrafo. Cuando tales modificaciones, restricciones, supresiones o prohibiciones sean materia de negociaciones encaminadas a la celebración de acuerdos o tratados internacionales de comercio, el Ejecutivo Federal deberá someterlas a la aprobación del Congreso, antes de la firmar de tales acuerdos o tratados". Es todo. (Aplausos.)

El Presidente: - Tiene la palabra el diputado Jorge Flores.

El diputado Jorge René Flores Solano: - Con su venia, señor Presidente; seré muy breve, compañeros:

Yo quiero simplemente subir en contra de esta proposición porque creo que justamente queriendo ayudar complicamos las acciones de gobierno de nuestro país.

Estas facultades han sido delegadas al Ejecutivo, como lo discutiremos cuando analicemos el segundo transitorio, justamente para darle flexibilidad ante algo que no tiene vigencia anual, que es el comercio internacional.

Queremos hacer tratados indudablemente con otros países para tener mayor certeza en estas actividades, pero será sólo con esos países que si bien son nuestra parte más importante del comercio, existe el resto del tratamiento para otros países, de ahí que se le han dado facultades al Ejecutivo de las cuales informa, como ha sido aquí explicado, a través de esta Ley de Ingresos de la Federación, en donde se recogen el uso de las facultades que el Ejecutivo dio y nosotros aprobamos, de acuerdo con los informes que tiene obligación de hacer el Ejecutivo periódicamente. Aquí estamos convalidando esos informes en este artículo segundo transitorio. Yo reservaría los demás argumentos para la discusión del artículo segundo y simplemente expreso mi voto negativo por las razones que hemos argüido de no limitar esos problemas, de darle un candado a las facultades de todos modos tiene oportunidad de explicar el Ejecutivo en materia de impuestos al comercio exterior.

El Presidente: - Tiene la palabra el señor diputado Arturo Torres.

El diputado Arturo Torres del Valle: - Señor Presidente; compañeras y compañeros diputados:

Comparezco ante ustedes para manifestar la inconformidad del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional porque no se le da fiel cumplimiento a la disposición constitucional señalada en el artículo 73 fracción VIII, la cual establece lo siguiente:

"El Congreso tiene facultad para, en su fracción VIII dice, para dar bases sobre las cuales el Ejecutivo pueda celebrar empréstitos sobre el crédito de la nación, para aprobar esos mismos empréstitos y para reconocer y mandar pagar la deuda nacional; ningún empréstitos podrá celebrarse sino para la ejecución de obras que directamente produzcan un incremento en los ingresos públicos, salvo los que se realicen con propósitos de regulación monetaria, las operaciones de conversión y las que se contraen durante alguna emergencia declarada por el Presidente de la República en los términos del artículo 29."

De lo anterior entendemos que el honorable Congreso ha dado bases sobre las cuales el Ejecutivo puede celebrar empréstitos sobre el crédito de la nación estas bases se encuentran parcialmente en la Ley General de Deuda Pública, expedida por el Congreso y anualmente se suelen emitir otras bases que se incluyen en la ley de ingresos.

Sobre el cumplimiento de la facultad constitucional que el Congreso tiene para dar las bases sobre esta materia no tenemos dudas, pero tampoco deja lugar a dudas que no estamos ejerciendo la facultad constitucional que tiene este honorable Congreso para aprobar estos mismos empréstitos, tal como lo dice claramente la letra de la Constitución y fue además el espíritu del Constituyente. Se podrá argumentar que estamos aprobando empréstitos al autorizar el endeudamiento neto, pero no es así, veamos por qué:

Por endeudamiento neto se entiende la diferencia entre la totalidad de los préstamos controlados durante un año y los pagos efectuados durante el mismo período. Está claro que la Constitución no faculta al Congreso para aprobar simplemente esa diferencia, sino la totalidad de los préstamos. No podría ser de otra manera, porque los términos del texto constitucional, también es responsabilidad del Congreso verificar que, salvo los casos de excepción, los préstamos se detienen para la ejecución de obras que dictaminen produzcan un incremento en los ingresos públicos. Si sólo aprobamos lo que se llama endeudamiento neto, no estaremos realmente en condiciones de verificar que el principio constitucional sea debidamente cumplido, en cambio, si como se aprueba como debe de ser, por decirlo la Constitución, son los empréstitos y su aplicación, entonces sí damos cabal y fiel cumplimiento a lo ordenado por la Constitución.

La experiencia reciente de nuestro país nos enseña, en una dolorosa lección, que haber dejado ignorado este precepto condujo a México a una severa crisis de endeudamiento que provocó tremendos ajustes en nuestra economía, de los que aún no acabamos de salir y produjo lo que ya los sociólogos llaman "la década perdida".

Por todo lo anterior, proponemos a la asamblea una modificación al texto del artículo 2o. del dictamen a discusión. Nuestras proposición incorpora la participación que, como ya vimos, debe de tener el Congreso en la aprobación de los empréstitos que en el curso del ejercicio celebre el Ejecutivo y no sólo autorizar el llamado endeudamiento neto en forma global, porque con tal autorización, insistimos, no estamos cumpliendo ni con la Constitución ni con el pueblo de México, que es nuestro representado.

A continuación entrego a la Secretaría la proposición del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, pero antes me permito leerla a esta honorable soberanía:

«Ciudadano Presidente de la Cámara de Diputados. - Presente.

Con fundamento en lo establecido por el artículo 124 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, a nombre del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, nos permitimos proponer una adición al último párrafo del artículo 2o. del dictamen a discusión, relativo a la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal 1992, para quedar en los siguientes términos.

Del ejercicio de estas facultades, dará cuenta trimestralmente el Ejecutivo Federal al Congreso de la Unión, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dentro de los 45 días siguientes al trimestre vencido, especificando las características de las operaciones realizadas y sometiendo a su aprobación los empréstitos que hubiere de contraer en dicho período

Por el grupo parlamentario de Acción Nacional, el licenciado Fauzi Hamdan Amad y el contador público Arturo Torres Del Valle."

Hago entrega.

En lo relativo al artículo 4o., en su fracción II, en virtud de que el artículo 73, fracción XXIX establece en su último párrafo que las entidades federativas participarán en el rendimiento de estas contribuciones especiales, en la proporción que la ley secundaria federal determine y toda vez que entre estas contribuciones se incluye el subinciso c, del inciso quinto, derivados del petróleo, este grupo parlamentario considera que no es de aprobarse y por lo tanto excluirse el segundo párrafo de la fracción II del artículo 4o. del dictamen relativo a la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 1992, en razón de que el mencionado párrafo pretende establecer que los ingresos de la federación no serán participables a los estados, municipios y Distrito Federal.

Por lo anterior, solicitamos no se apruebe el párrafo que el dictamen incluye como segundo de la fracción II del artículo 4o. del dictamen en cuestión.

Hago entrega, asimismo, señor Presidente, a la Secretaría. Por su atención, muchas gracias.

El Presidente: - En uso de la palabra, el diputado Enrique Jacob en contra.

El diputado Enrique Edgardo Jacob Rocha: - Señor Presidente, con su permiso; señores diputados:

Vamos a argumentar en favor del artículo 2o. y en contra de la propuesta que hace unos instantes hizo Acción Nacional.

En los términos que establece la Constitución y la Ley General de Deuda Pública, el Ejecutivo Federal solicita del Congreso la autorización de endeudamiento neto externo por 62 billones de pesos, equivalente a 2 mil millones de dólares.

Esta solicitud se enmarca con claridad en los objetivos de la política de deuda externa contenidos en el Plan Nacional de Desarrollo, en los Criterios Generales de Política Económica y en las iniciativas de Ley de Ingresos y Presupuestos de Egresos de la Federación, especialmente en cuanto a que busca reducir costos y mejorar las condiciones de la deuda pública, así como reducir transferencias netas de recursos con el exterior.

Esto es importante señalarlo, pues como aquí se ha señalado por algunos oradores que nos antecedieron en el uso de la palabra, a primera vista pudiera llamar la atención que el Ejecutivo solicite autorización del Congreso para endeudamiento adicional cuando se plantea a esta soberanía un presupuesto superavitario del orden de los 18 billones de pesos.

Aquí yo quisiera comentar que la posición de mi partido es en el sentido de que esta estrategia de política económica que plantea un superávit financiero, es muy importante tener presente que no se trata de un superávit como un fin en sí mismo, sino que es un instrumento para consolidar el abatimiento de la inflación y con esto hacerla en niveles muy similares a las de nuestros principales socios comerciales y, por supuesto, beneficiar a la economía.

Aquí también tengamos presente que este superávit financiero constituye un ahorro muy importante financiero del sector público que actuará de manera favorable en los mercados financieros y con esto disminuyendo la tasa de interés real, lo que seguramente beneficiará a la inversión privada, por supuesto, al sector público, en cuanto a que disminuirán sus erogaciones financieras y por tanto favorecerá el consumo y en el mediano plazo servirá de estímulo a la economía.

También tengamos presente y esto lo menciono porque aquí ha sido un punto que ha sido tratado por algunos oradores que nos han antecedido en el uso de la palabra, que en un momento determinado, cancelar deuda interna por ese monto, equivalente al superávit financiero, puede tener efectos favorables, porque se sustituiría un gasto que podría hacerse en una sola vez por un ahorro permanente de recursos.

En ese marco, el espíritu de la solicitud de endeudamiento neto externo que el Ejecutivo solicita a esta soberanía, es en el sentido de poder contar con la flexibilidad necesaria para aprovechar en beneficio del país, condiciones financieras favorables en los mercados internacionales y líneas de crédito a plazos largos y costos bajos. Indudablemente que este margen de maniobra, permitiría continuar avanzando en el mejoramiento de la estructura y perfil de la deuda pública externa.

En ese sentido, conviene a la economía que el gobierno utilice estas líneas provenientes fundamentalmente de organizaciones internacionales, como pudiera ser el Banco Mundial o bien el Banco Interamericano de Desarrollo, recursos

que servirían para coadyuvar en la vertiente de modernización de la economía, al destinarse a proyectos que incrementen la eficiencia productiva del sector público y que mejoren la infraestructura del país, lo que además contribuiría a disminuir presiones inflacionarias y ampliar el potencial de crecimiento de la economía.

Pero además, con esta flexibilidad que se le otorgaría al Ejecutivo, pudieran llevarse a cabo algunas operaciones financieras aprovechando descuentos o canjes de deuda externa en los mercados secundarios. Tengamos presente que las condiciones de los mercados internacionales han hecho posible que a través de operaciones de recompra de deuda a descuento, en buena medida financiadas con recursos del exterior, se estén logrando reducciones adicionales de su saldo neto.

Aquí también hace unos minutos, algún diputado que utilizó esta tribuna, mencionaba que el superávit financiero que propone a esta Cámara el Ejecutivo, lo expresaba en dólares, hablaba de que este superávit era del orden de los 6 mil millones de dólares y que por tanto, ¿por qué razón había que darle al Ejecutivo autorización para endeudarse por 2 mil millones de dólares?

Sin embargo tengamos presente que este superávit habrá de expresarse por supuesto en pesos y trasladarlo o convertirlo a dólares implicaría....

El diputado Felipe de Jesús Calderón Hinojosa (desde su curul): - ¿Me permite una interpelación?

El diputado Enrique Edgardo Jacob Rocha: - No señor, no acepto.

Y transferido a dólares implicaría una merma en las reservas internacionales de nuestro país.

El Presidente: - Señor diputado, ¿acepta usted una interpelación del diputado Calderón?

El diputado Enrique Edgardo Jacob Rocha: - No, señor Presidente.

Además, con una posición de finanzas públicas equilibradas, el endeudamiento externo que se contrate también podría servir para reducir la deuda interna con lo que disminuiría el servicio total de la deuda pública; es decir, se podría hacer una sustitución de una deuda más cara y de menor plazo, por deuda barata y de mayor plazo.

Es necesario también que esta asamblea tenga presente que la autorización de endeudamiento externo neto, no significa que necesariamente se vaya a ejercer, pues, en efecto, durante los últimos nueve años el endeudamiento neto ha sido menor al autorizado por el Congreso, situación en la que podemos enterarnos cabalmente de la lectura del informe que trimestralmente envía el Ejecutivo a esta Cámara.

Así por ejemplo, durante 1991 el endeudamiento ejercido por el Ejecutivo, que se ha situado por debajo del autorizado por el Congreso en la Ley de Ingresos de la Federación, pero además en ese mismo informe se puede observar con claridad el adecuado manejo de la política de deuda pública, así como de la oportunidad con la que se ha actuado aprovechando coyunturas en los mercados financieros internacionales.

Es importante tener presente, que limitar al Ejecutivo a que solicite la autorización de esta soberanía en cada ocasión que quisiera hacer una contratación, me refiero a las contrataciones de deuda en términos brutos, sería limitarlo también en no poder aprovechar condiciones financieras que se dan a pasos acelerados y también, cuando en el seno de los organismos financieros internacionales, los países en vías de desarrollo pelean por los recursos, si nosotros limitamos al Ejecutivo pudieran no aprovecharse estos beneficios.

El diputado Felipe de Jesús Calderón Hinojosa (desde su curul): - Ruego a la Presidencia que instruya, para ilustrar la discusión, la lectura de la fracción VIII del artículo 73 constitucional.

El Presidente: - Señor Secretario, a petición del diputado Calderón lea la fracción del artículo constitucional que se cita.

El secretario diputado Juan Hernández Mercado: - Fracción VIII del artículo 73. "Para dar bases sobre las cuales el Ejecutivo pueda celebrar empréstitos sobre el crédito sobre la nación, para aprobar esos mismos empréstitos y para reconocer y mandar pagar la deuda nacional Ningún empréstito podrá celebrarse sino para la ejecución de obras que directamente produzcan un incremento en los ingresos público, salvo los que se realicen con propósito de regulación monetaria, las operaciones de conversión y los que se contraten durante alguna emergencia declarada por el Presidente de la República, en los términos del artículo 29". Servido, señor Presidente.

El Presidente: - Gracias, señor secretario. Prosiga, señor diputado.

El diputado Enrique Edgardo Jacob Rocha: - Las bases están contenidas en la Ley General de Deuda Pública y, en base a esa ley general, el Ejecutivo está obligado a informar trimestralmente el manejo que le dé a la autorización que año con año se otorga por el Congreso.

Es importante también tener presente, en la conducción del manejo de las finanzas, la evolución de la deuda interna que se interrelaciona con este tema. Aquí el Ejecutivo plantea continuar avanzando durante 1992 con la política de desendeudamiento en términos reales y de disminución como proporción del producto interno bruto, mejorando con esto sus condiciones, a través de la ampliación del plazo promedio de vencimiento y de la reducción en el saldo nominal de la deuda interna.

Además resulta muy positivo para la estabilidad de la economía el uso de la colocación de valores gubernamentales como medio principal y casi exclusivo de financiamiento, como de hecho se ha venido haciendo en estos últimos meses, y esto porque al utilizar instrumentos de mercado para satisfacer la demanda crediticia del gobierno federal, se deja hacer uso de fuentes que pudieran ser inflacionarias, proporcionando también con esto mayor libertad a las autoridades monetarias para que regulen con esto excesos de liquidez en la economía a través de operaciones de mercado abierto.

Aquí en el artículo 2o. de la Ley de Ingresos, se solicita la autorización para que el Ejecutivo emita valores para canje o refinanciamiento de obligaciones o con propósito de regulación monetaria, situación que no implica endeudamiento adicional a los 6.2 billones de pesos.

También es importante, aquí recordando lo que señaló algún compañero diputado, en el sentido de que en el artículo 1o., en la sección octava, habla de ingresos derivados por financiamientos del orden de 8.3 billones de pesos, mientras que en el artículo 2o. se habla de 6.2 billones. La diferencia radica en lo siguiente: por la experiencia en el comportamiento del presupuesto, se puede prever que una parte no va a ejercerse en el transcurso del año, eso es lo que se conoce como estimación sobre gasto que no habrá de ejercerse y de igual manera hay una parte que queda como gasto en trámite de su pago, esto conocido como Adefa o Adeudo de Ejercicio Fiscal Anterior.

En el Presupuesto de Egresos de la Federación, en un cuadro que señala una cuenta doble de ingresos y gastos del sector público, aparece señalado que se estima que esta estimación del gasto que no se ejercerá, será de 2.8 billones de pesos, cerrando las cifras y pagos por Adeudo de Ejercicio Fiscal Anterior del orden de los 5.5 billones de pesos, que en conjunto señalan precisamente estos que se consideran ingresos derivados de financiamiento en el artículo 1o. de la Ley de Ingresos.

Por todo esto, yo solicitaría a esta asamblea que en su momento se votara a favor del artículo 2o. Gracias por su atención.

El diputado Fauzi Hamdan Amad (desde su curul): - Señor Presidente, pido la palabra para hechos.

El Presidente: - Para hechos, tiene la palabra con base en el artículo 102 del reglamento, el diputado Fauzi Hamdan Amad.

El diputado Fauzi Hamdan Amad: - Con su venia, señor Presidente:

El planteamiento, la proposición del Partido Acción Nacional sobre las reformas y adiciones a la iniciativa de la Ley de Ingresos de la Federación, son sumamente precisas y concisas. No se discute el aspecto económico que envuelve al contenido de la deuda o la solicitud de endeudamiento neto adicional de 6 billones; se dice que prácticamente es una autorización, como una apertura de crédito en cuenta corriente, por si acaso lo requiera el Ejecutivo. Pero resulta que el artículo 2o. está dividido en dos partes muy claras y solamente para dar cumplimiento al texto de la fracción VIII del 73, se está proponiendo esa adición para cerrar el "candado", ajustar a la actividad que debe tener este Congreso, aprobar, no sólo dar las bases de los empréstitos, sino también aprobar los empréstitos ejercidos específicamente y mandar a pagar la deuda pública que es facultad del Congreso, es decir, de la Cámara de Diputados y la Cámara de Senadores.

Aquí en el artículo 2o. se autoriza al Ejecutivo hasta un endeudamiento de seis billones y fracción. No se especifica el destino para el cual se ejercerá este endeudamiento adicional, porque el segundo párrafo sí lo señala y es muy claro. Es, también queda autorizado, o sea, también adicionalmente también el Ejecutivo para ciertos propósitos de refinanciamiento de obligaciones, que son las que mencionaba el señor diputado y desde luego, de regulación monetaria, sin rebasar el monto neto del párrafo anterior, lo cual significa que finalmente la deuda neta si se ejerciera, rebasaría al final de 1982 esta cantidad.

Yo quisiera que se dejara constancia porque así va a quedar en versión estenográfica, estoy seguro, que nos acordemos el año que entra en estas fechas, de lo que estamos diciendo.

Puedo asegurar 100%, que la deuda pública en cuanto a este valor, sin maquillajes de cantidades, va a rebasar, va a estar hasta por este monto aproximadamente. No es nada más para fines de regulación monetaria o refinanciamiento de obligaciones y descuento de cartera propia que tiene el gobierno mexicano colocado en diversas instituciones financieras internacionales del exterior, también que tiene un propósito naturalmente de reducir y bajar las tasas de interés y a valores de redescuento mucho muy atractivas. Esto es clarísimo. Lo hace Brasil, lo hace Chile y otros países. No estamos siendo innovadores en ese sentido, es una magnífica estrategia financiera y tampoco se discute; simplemente volvemos a repetir: estructuralmente hay que controlar el destino de esa deuda pública, definir el informe trimestral detallado, que ya lo especifica la Ley General de Deuda Pública sin lugar a dudas y dar el cerrazón en cuanto al monto máximo y su destino específico. Esto es todo. Muchas gracias.

El Presidente: - Gracias, señor diputado.

En uso de la palabra, el diputado Tomás Yarrington.

El diputado Tomás Jesús Yarrington Ruvalcaba: - Con su permiso, señor Presidente; señoras y señores diputados

Abordo esta tribuna para hablar en pro de la redacción que la Comisión de Hacienda ha dado al artículo 4o. del dictamen de la Ley de Ingresos.

Quisiera detenerme unos instantes para retomar lo que en esta tribuna dijera en su primera intervención, el compañero diputado del Partido Acción Nacional que me antecedió en la palabra y es este reconocimiento al trabajo de la comisión plural, integrada en su mayoría por integrantes de mi partido, el Revolucionario Institucional y que ha hecho posible las modificaciones que estamos discutiendo en este dictamen.

Existe una propuesta de parte de Acción Nacional para suprimir el segundo párrafo del artículo 4o..., perdón, de la fracción II del artículo 4o. en lo que se refiere al derecho extraordinario sobre hidrocarburos.

Quizá convenga hacer algunas consideraciones sobre este derecho.

Como su nombre lo indica, es extraordinario, por tanto no aparece en la Ley Federal de Derechos, ni aparece tampoco en la Ley de Coordinación Fiscal con los estados. Lo crea anualmente la Ley de Ingresos, que como todos sabemos, no es participable.

¿Por qué es extraordinario? Es extraordinario porque cumple con una función regulatoria al extraer de Petróleos Mexicanos el excedente o superávit del flujo que genera el organismo entre el total de sus ingresos, el gasto y la inversión autorizados a la entidad y el derecho ordinario. Este excedente, es el monto del derecho extraordinario. Por su naturaleza, no es participable, como no lo son otros impuestos y derechos de la Federación.

Por tanto, estamos en contra de suprimir el párrafo segundo de la fracción II del artículo 4o. porque por las características particulares del derecho extraordinario, no trastoca el régimen de participación convenido con las entidades en la Ley de Coordinación respectiva.

Por tanto reitero y pido a esta asamblea, que no sea aceptada la modificación propuesta por Acción Nacional y que se apruebe el dictamen de la comisión en el artículo 4o. en los términos en que se ha presentado.

Por su atención, muchísimas gracias.

El Presidente: - Gracias. Tiene el uso de la palabra el diputado Raúl Alvarez Garín.

El diputado Luis Raúl Alvarez Garín: - En esta discusión de la Ley de Ingresos, como todos sabemos, están involucradas una cantidad de leyes. Del valor Agregado, Sobre la Renta, leyes de Derechos, etcétera. Sin embargo, hay una situación especial con el concepto de aprovechamientos y la única posibilidad que tenemos de discutir este asunto de aprovechamientos, es precisamente como una discusión particular en el proyecto de Ley de Ingresos.

Exactamente ¿qué son los aprovechamientos? Es una discusión complicada; hoy mismo se han dado diferentes opiniones sobre lo que son los aprovechamientos. Yo tengo aquí en mis manos la discusión que da Miguel Acosta Romero alrededor de este problema y el concepto de aprovechamiento ha evolucionado con el tiempo. En algún momento, incluso aquí en los corredores se dijo que era el, digamos, el bote de la basura, en donde se ponía todo lo que no cabía en ninguna de las otras cosas. Y efectivamente, antes se consideraban como aprovechamientos,

recargos, sanciones, gastos de ejecución, indemnización, etcétera. Sin embargo, posteriormente, hay una definición adelantada en la que, por desgracia, la definición es el negativo, ¿qué son los aprovechamientos? Pues se define como los ingresos que percibe el Estado por funciones de derecho público distintos a las contribuciones, distintos a los ingresos derivados de financiamiento, distintos a los que obtengan los organismos descentralizados.

Bueno, hoy nos encontramos con que en esta iniciativa de Ley de Ingresos hay tres artículos relacionados con las cuestiones de los aprovechamientos, los tres forman un conjunto y también se está actuando según una definición que no está suficientemente clara.

En el artículo 9o. de la iniciativa se le permite al Ejecutivo, a través de la Secretaría de Hacienda, a que fije el monto de los aprovechamientos.

En el 10 se dan unos criterios que, por cierto, fueron variados y que son unos criterios complejos, no son fáciles de entender rápidamente. Podía leer lo que decía la iniciativa original y lo que dice el actual dictamen y la conclusión es que no es absolutamente claro, no es inmediato de qué es de lo que se está tratando.

El artículo 11 nos dice a qué se van a destinar esos aprovechamientos. Y aquí empieza a aclararse la situación porque se trata de un retrato hablado. Cuando en el artículo 11 se dice que los ingresos que se obtengan y en el 10 cuando los ingresos que se obtengan por aprovechamiento, se destinarán a cubrir los gastos de operación, conservación, mantenimiento e inversión hasta por el monto tal, tal..., bueno, esto recuerda exactamente lo que fue la discusión del 1148.

Les pedimos a los defensores de la iniciativa que se discutiera claramente qué relación tenía toda esta discusión de los aprovechamientos con el concepto 1148 y no se ha dicho explícitamente, pero no cabe ninguna duda; se trata exactamente de que legalicemos el concepto del 1148 y además que se extienda a otras entidades en una situación absolutamente imprecisa, en la que está una discrecionalidad absoluta, hay una arbitrariedad en los montos que se van a fijar y la única restricción hasta ahora está en términos de que serían gastos para operación, mantenimiento, etcétera.

Yo quiero preguntar ¿en qué país del mundo se solicitan aportaciones, contribuciones para gastos de operación, mantenimiento, conservación? Bueno, lo único es que estamos ante legislaciones casuísticas y precisamente eso es lo que quedó claro de la respuesta del Secretario Aspe cuando le preguntamos por la metodología para fijar los montos de los derechos de Petróleos Mexicanos y cómo se fijaban para otras empresas.

Y resulta que lo que podemos sacar de esta conclusión, porque finalmente se tomarán decisiones en la forma acostumbrada, es, por lo menos, que tengamos claridad de ante lo que estamos, porque Petróleos Mexicanos es una empresa que está dando rendimientos altísimos y entonces se le ponen unos aprovechamientos, unos derechos, unos derechos extraordinarios, una cantidad de contribuciones que son inevitablemente arbitrarias; y a otras empresas no solamente no se les carga de esta manera, sino que de manera subrepticia y yo diría casi que con la intención de sorprendernos se hace una discusión totalmente genérica cunado está de por medio una cuestión que ha causado tanto descontento, tanto malestar como el concepto del 1148.

¿Estamos o no ante el concepto del 1148? Yo creo que sí. Por ejemplo, y a mí me gustaría que se contestara explícitamente sí o no a este tipo de cuestiones. Por ejemplo, cuando se hacen las estimaciones de lo que se va a obtener por aprovechamientos en esta ley, se habla de 10.3 billones y se especifican lo que se puede esperar de cada uno de los distintos rubros.

Y hay dos puntos que llaman la atención. El 21, que son rendimientos excedentes de Petróleos Mexicanos y que son específicamente el párrafo octavo del artículo 8o. que habla de "aprovechamientos sobre rendimientos excedentes". No tiene ninguna cifra, no hay ninguna estimación de lo que se puede esperar por ellos. Y éste es uno de los rubros más importantes.

Y segundo, el rubro 23 de aprovechamientos, dice "que se van a obtener 8.1 3 billones", o sea, que el 80% de los aprovechamientos que se esperan están indeterminados. ¡El 80% está indeterminado!

Bueno, yo estoy convencido de que el 1148 está incluido aquí. ¿Por qué? Porque cuando pensamos en los 15 ó 16 millones de usuarios del servicio de energía eléctrica y de lo que representa en anualidades el cobro del 1148, da cifras del orden 2, 2.5, 3 billones. O sea que una parte de estos 8 billones que no están especificados o que están solamente incluidos en el rubro de otros, se explican por el 1148. Y además, pues está la amenaza de que posiblemente se aplicaran en otras empresas. ¿En cuáles? O en otras

entidades, como dice la ley. ¿En cuáles? Pues en todas las entidades que se enlistan en la página 17 y que podrían tener problema de no tener capacidad financiera para sufragar sus gastos de operación.

Y aquí está una lista grande en donde pueden sugerir muchos otros 1148 generalizados a otras entidades.

Por esas razones, en los términos del artículo 58 del reglamento, se propone un artículo único, que se supriman los artículos 9, 10 y 11 del proyecto de dictamen. Muchas gracias.

El Presidente: - Muchas gracias, señor diputado.

En el uso de la palabra el diputado Jorge Flores y Solano.

El diputado Jorge René Flores Solano: - Con su venia, señor Presidente.

Yo quisiera contestarle enfáticamente al compañero Alvarez Garín, que estos artículos 9o. y 8o. nos quedó mal "el retrato hablado". No tiene nada qué ver con el 1148 y voy a explicar por qué razón.

En efecto, empezaríamos por mencionar que la definición que existe de aprovechamientos válida para los fines de esta ley, está en el artículo 3o. del Código Fiscal de la Federación.

Ahí se precisa con claridad algo, como lo que comentamos, que si no son derechos, ni son impuestos, ni son productos; son aprovechamientos. La línea divisoria entre derechos y aprovechamientos en endeble, porque, pues veamos lo que dice el mismo Código Fiscal:

"Son aprovechamientos los ingresos que percibe el Estado por funciones de derecho público distintas de las contribuciones de los derivados de financiamientos y de los que obtengan los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal. Los derechos son contribuciones establecidas en la Ley Federal de Derechos por el uso y aprovechamiento de bienes de dominio público de la nación, así como por recibir servicios que presta el Estado en funciones de derecho público."

Ahí es donde existe esta diferencia, aunque no es una línea tajante, entre... cuando se habla de ingresos del Estado por sus funciones de derecho público.

Bien, pero los preceptores nueve y 10 de la Ley de Ingresos de la Federación, lo que hacen ahora, algo que no existía es: El Legislativo le dice al Ejecutivo: "En materia de derecho debes de seguir éstos y estos criterios, para que no entres en arbitrariedades, para que tus servicios estén regulados en función de eficiencia económica y de otras características".

Esto permite que de alguna manera tengamos ahora una mayor seguridad de que los aprovechamiento no sean fijados con criterios irracionales o con otras características que no sean precisamente el darle un valor a esas actividades de servicios públicos que presta la Federación.

¿Por qué digo que no entra aquí el 1148?, porque el 1148 no está establecido en la Ley de Derechos; lo que nosotros tenemos en la Ley de Derechos es el derecho que le cobramos por el uso de los bienes de dominio público, las instalaciones que tiene la Comisión Federal de Electricidad y ese derecho sí está establecido en la Ley de Ingresos de la Federación y en los derechos correspondientes. La tarifa que cobra la Comisión Federal de Electricidad no tiene qué ver nada con este asunto, porque está regulada por otra ley, que le da facultades a la Secretaría de Hacienda para fijar las tarifas que por concepto de la energía eléctrica debe de cobrar la Comisión Federal de Electricidad y ése es el artículo 30, en la venta de energía eléctrica, que se aplica de esta Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, que está perfectamente reglamentado.

Aquí se nos comentaba también que éste era un servicio exclusivo de la Federación, que por lo tanto no podría ser concesionado, porque así lo establece claramente la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, en efecto, así lo menciona el artículo 27 constitucional, en donde se reserva exclusivamente este servicio a la nación, por eso hicimos una expropiación. Solamente quiero decir que no se concesiona este servicio a los particulares y la nación es la que aprovecha estos bienes, por eso está dado a través de un organismo público; en ese caso no es una concesión, ni estamos delegando una facultad, el Ejecutivo es, dentro del mismo Ejecutivo, es el que tiene la facultad de suministrar este derecho público, regulado en los términos de la Ley de Servicio Público de Energía Eléctrica, que hemos comentado y que los presta por conducto particular de la Comisión Federal de Electricidad.

Así pues, aquí no estamos mencionando, porque no es aprovechamiento a las tarifas, ¡no!, el 1148 está dado en función de esa última..., el cobro

de tarifas debemos de dividirlo en dos: uno, por la venta de la energía eléctrica; este cargo 1148 que era por mantenimiento, está también claramente establecido en esta ley, porque es un criterio totalmente diferente, en el que como otros cobros que puede hacer la Comisión Federal de Electricidad, o en su caso Teléfonos, cuando hay la instalación de un servicio telefónico, que es diferente al cobro de la tarifa telefónica; así también aquí, en el caso del mantenimiento, de los costos de mantenimiento, que es este recargo del 1148, hay distintos conceptos en la ley, uno para cubrir la venta de energía y el otro que tiene una naturaleza diferente a la de la tarifa.

En la misma ley que estamos citando, hace referencia a algunas aportaciones que deben de realizar los usuarios en forma independiente a estos conceptos de ventas y/o a las disposiciones de suministro, se contemplan cargos por conexión o reconexión a los usuarios, que se hace cada vez que se presta este servicio y en el artículo 4o. incluye atracciones distintas de la venta de energía eléctrica, como es el mantenimiento del sistema eléctrico, infiriéndose de la estructura de la ley, en este capítulo específico, que regula la venta y el precio de la misma que, por una parte se establece la tarifa respectiva y en otro capítulo diferente el de mantenimiento, de las que constituyen las instalaciones del sistema eléctrico. Pero, por lo tanto, tanto la tarifa, como este cobro de mantenimiento, no están regulados, con toda la discusión que podamos hacer sobre de ello, no están regulados en estos artículos 9o. y 10, que insisto, estamos precisándole al Ejecutivo con qué criterios debe fijar los aprovechamientos y estamos asignando, en los casos de los organismos públicos, un destino específico para ellos, porque hay diferentes gastos en su operación que deben de tener continuidad, pero lo estamos limitando: "o te doy el aprovechamiento que tú derivas, pero hasta el monto que para los fines te tiene establecido el Presupuesto de Egresos de la Federación, cualquier excedente no es para tu servicio, porque está mantenido en ese nivel, ésa es la razón por la cual nosotros modificamos e introducimos un párrafo en el artículo 10 de esta disposición. Insisto, no tiene nada que ver con el 1148, creemos que con esto tenemos más seguridad como una estructura legislativa porque estamos precisando al Legislativo cómo y de qué manera debe de utilizar, de modificar los aprovechamientos y cuál debe de ser, cuando sea el caso, el destino específico y hasta el monto en que deben hacerse.

El Presidente: - Señor diputado, acepta usted la interpelación? ¿Acepta, señor diputado Flores Solano Jorge?

El diputado Jorge René Flores Solano: - Sí señor, con mucho gusto.

El diputado Luis Raúl Alvarez Garín (desde su curul): - Las explicaciones que nos dio y los conceptos que utilizó yo los comparto todos, sin embargo evadió la pregunta, ahora tendría que precisarse más porque simplemente hay una afirmación diciendo que el cargo 1148, anterior o el cargo permanente por concepto de mantenimiento no está incluido en el concepto de aprovechamiento, pero solamente es una afirmación. Entonces, en contrario, no es un aprovechamiento. ¿En dónde está especificado legalmente ese cargo de mantenimiento?, porque en la discusión que se dio es que ese cargo era ilegal, porque a las personas que fueron a contratar el servicio eléctrico no les anunciaron que tenían que pagar un cargo permanente de mantenimiento, ésa fue la discusión pública que se dio, eso es en lo que no hay respuesta.

El Presidente: - Perdonen un momento, señores diputados; les ruego guarden orden, por favor. Adelante, diputado Solano.

El diputado Jorge René Flores Solano: - La regulación del cargo 1148 explicada en la última parte de mi intervención, está en la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica del 22 de diciembre de 1975 que es, precisaba yo, en su artículo 4o., el que establece distintas fracciones para regular la venta de energía eléctrica y el mantenimiento del sistema eléctrico: por eso se han separado lo que es la venta de energía eléctrica de lo que fue el cargo de mantenimiento. A mi juicio ahí está la justificación que tiene el Ejecutivo de la Secretaría de Hacienda para utilizar las tarifas y estos cargos adicionales. Gracias.

El Presidente: - Gracias, señor diputado. (Aplausos.)

Tiene la palabra el señor diputado Javier Garduño.

El diputado Javier Garduño Pérez: - Con su permiso, señor Presidente; diputado Martín Tavira, del Partido Popular Socialista; honorable asamblea:

Venimos a esta tribuna, a esta alta tribuna de la nación a apoyar a la Comisión de Hacienda, a la plural Comisión de Hacienda que efectivamente ha sido eficiente, pero ha sido eficiente por los diputados de todos los partidos que hemos trabajado en esta comisión y que pues hemos analizado conscientemente, ampliamente

discutido todas las modificaciones fiscales que presenta el Ejecutivo Federal para el año fiscal de 1992.

Y todos los diputados de todos los partidos conscientemente hemos trabajado y por eso es eficiente esta Comisión plural de Hacienda y por eso hoy estamos aquí discutiendo la Ley de Ingresos que como decía uno de los diputados que me antecedieron en el uso de la palabra, es un presupuesto fiscal, es la expresión financiera del Ejecutivo para el año de 1992. Yo creo que el día de mañana que vamos a debatir las modificaciones a diversas leyes fiscales, que en un decreto que se conoce comúnmente como Miscelánea Fiscal, ahí vamos a entrar a conceptos, algunos conceptos. Por eso en esta ley de Ingresos lo que estamos analizando son cifras.

Aquí se ha dicho y voy a hacer relación del artículo 1o. porque así lo expuso un diputado que vino a esta tribuna a hacer una propuesta, que la llamaría yo una propuesta de ingeniería legislativa, para modificar la Constitución a través de una ley temporal una ley anual que es la Ley de Ingresos.

Yo creo que definitivamente, honorable asamblea, una propuesta como la que se vino a proponer aquí a esta tribuna por parte de Acción Nacional, no debe de ser aceptada de ninguna manera.

Mi partido, el Revolucionario Institucional, respeta absolutamente las facultades que tiene la Cámara de Senadores en materia de relaciones exteriores, de política exterior y por lo mismo sentimos que no viene el caso que en este momento, cuando estamos discutiendo la Ley de Ingresos para 1992, abramos un debate que merece mucho tiempo efectivamente por parte de todos nosotros, que es el análisis amplio del Tratado de Libre Comercio, el Tratado Trilateral de Libre Comercio entre México, Canadá y Estados Unidos, es tema que merece tiempo de todos nosotros para discutirlo ampliamente, porque constituye evidentemente uno de los elementos más importantes de la política económica del gobierno mexicano.

Por eso en esta ley anual de ingresos, estimamos que no hay el tiempo suficiente para entrar en este debate pero sí dejamos claro el interés de mi fracción, el Partido Revolucionario Institucional, por entrar a un análisis serio, profundo, amplio, del Tratado Trilateral de Libre Comercio que por otra parte, insisto, es un elemento de toda una política económica, de un capítulo de esa política económica que es el capítulo de la apertura económica que está siguiendo nuestro país, más clara e intensamente a partir de hace tres años.

Pero en fin, quisiéramos hablar del artículo segundo transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para 1992. En este artículo lo que nos somete a esta soberana asamblea es el que aprobemos los movimientos en los aranceles que se han gestado durante este año de 1991, no sin antes cumplir cabalmente el Ejecutivo con una información clara, amplia, de todas aquellas fracciones arancelarias, tanto de la tarifa del impuesto general de importación como de la tarifa del impuesto general de exportación, que han sido modificadas durante este año por el Ejecutivo Federal, basadas en la facultad que le da la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos al Ejecutivo.

Bien, antes hay que reconocer, era un análisis muy tediosos, muy cansado el que hacíamos los diputados, porque teníamos en nuestra tarifa del impuesto general de importación, para solamente hablar de ésta, pues tenía más de 10 tasas diferentes y entonces si era complicado ver porqué se cambiaba de una tasa a otra tasa equis fracción arancelaria en lo específico.

Ahora no, ahora la lista que se nos anexa en el informe trimestral que hace el Ejecutivo Federal en el sector comercio, nos informa trimestralmente a esta soberanía los movimientos que se van haciendo durante el año y en el informe anual de 1991 viene específicamente cada fracción y cual fue su movimiento.

Pero decíamos que ahora no tenemos tanto problema porque solamente tiene cuatro tasas la tarifa. Se ha compactado, tiene la tasa cero, la tasa cinco, 10 y 15% y el mayor número de fracciones. Y lo podemos observar, en este año se han corrido las de cinco a 10 y varias de 10 a 15. Claro está que se está preparando una tarifa compacta para evidentemente entrar a una negociación con el Tratado de Libre Comercio, a una negociación arancelaria que también como nos ha enterado el Ejecutivo pues estas barreras arancelarias se negociarán en tres grandes etapas, en el corto plazo, en el mediano plazo y en el largo plazo.

Y esto tiene que ver con el artículo segundo de la Ley de Ingresos, transitorio, porque ahí se va a ver qué fracciones arancelarias se están modificando en un año, cuáles son éstas y vamos a poder observar con toda claridad como se va a llevar la negociación en cuanto a protección arancelaria artículos que se van a desgravar de

inmediato que son en los que México tiene competitividad y así sucesivamente. Pero, insisto, esta es una discusión del artículo segundo.

Nosotros para concluir quisiéramos pedirle a esta honorable asamblea que apruebe el artículo segundo transitorio de la Ley de Ingresos, con la conciencia de que hemos revisado con detenimiento cuales han sido estas modificaciones y que la estrategia que se ha seguido en este año de 1991, es afianzar aquellas fracciones que corresponden a bienes, que seguramente van a llevar un plazo, mediano o largo. En esta negociación del Tratado de Libre Comercio.

Les agradezco infinitivamente su atención y les ruego entonces aprobar este artículo segundo transitorio de la Ley de Ingresos.

El Presidente: - Para hechos ha pedido la palabra el diputado Calderón, del Partido Acción Nacional.

El diputado Felipe de Jesús Calderón Hinojosa: - Gracias, señor Presidente.

Para precisar efectivamente algunas cuestiones. La primera, en la Ley de Ingresos no es cierto que sólo se analicen cifras, tiene cifras, pero lo que se analiza sustancialmente son conceptos de ingresos de la Federación. Dentro de esos conceptos de ingresos de la Federación, están los impuestos y específicamente los impuestos al comercio exterior, a la importación y a la exportación.

No es una propuesta de ingeniería legislativa; la ingeniería legislativa, una de dos, o no existe o bien se hace referencia exclusivamente a que sólo pueden los legisladores, que aunque no lo crea el diputado Garduño, también él lo es, sólo pueden limitarse a aprobar lo que les venga y no generar desde aquí mismo sus propias iniciativas.

Yo coincido en el respeto a la política exterior del Senado y por lo mismo pido respeto a este Congreso, a esta Cámara de Diputados, porque yo no alego para ella la atribución de manejo de política exterior; lo que sí alego para ella, la atribución de manejo de comercio exterior, que ésa es la materia del tratado, que repito, se fundamenta en el artículo 31 y en el 73 fracción X y fracción XXIX inciso o fracción I.

Es el Congreso el que tiene facultad para regular el comercio exterior a través de dos vías, a través de aranceles y a través de restricciones o prohibiciones al tránsito de productos o efectos.

Cuando el diputado Garduño cambia la argumentación y se refiere al artículo segundo transitorio, dice casi textualmente: se está celebrando un importante Tratado de Libre Comercio, donde se van a establecer aranceles a corto, mediano y largo plazos y atención, diputados, dice, "esto tiene que ver con el artículo segundo transitorio par ver qué fracciones arancelarias se están modificando en un año".

Por fin, diputado Garduño, la materia de aranceles ¿tiene o no tiene qué ver con la Ley de Ingresos? Por supuesto que tiene que ver y vamos a probar en un momento dado que el Ejecutivo pueda percibir ingresos por impuestos al comercio exterior; es decir, estamos en la materia precisamente en la cual puede intervenir la Cámara de Diputados en este asunto del Tratado de Libre Comercio, de tal manera que no me diga, para combatir mi propuesta en el artículo primero, que no tiene que ver; ¡ah! Y además otra cosa, que no hay tiempo para verlo.

Yo creo, lo he escuchado del Poder Ejecutivo, del Presidente, del Secretario y los funcionarios de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, que para México no hay prisas para celebrar un tratado de libre comercio y yo coincido que debe hacerse con absoluta seriedad, reflexión y pausa. ¿Y por qué ha de haber prisa entonces para autorizar con la Ley de Ingresos la percepción de impuestos al comercio exterior y con ellos explícitamente al renovar la autorización amplísima de la delegación de facultades al Ejecutivo en la materia?

Entonces, para la fracción I no hay tiempo y no tiene que ver y hay que respetar al Senado, pero para el artículo segundo transitorio, ¡ah!, no, ahí sí tiene que ver, a pesar de que trata también de aranceles. La única diferencia es que el artículo primero se refiere a los aranceles del próximo año y el artículo segundo transitorio se refiere a los aranceles de este año, pero es la misma materia.

Además, yo no propuse que no se aprobara el contenido del segundo transitorio; lo que dije es que se expediera y se aprobara un decreto en la misma redacción del artículo segundo transitorio, porque no es materia de artículo transitorio el aprobar los aranceles modificados, no es una disposición transitoria; es una disposición ya definitiva y es un acto específico que va a aprobar el Congreso, por lo cual propongo que sea un decreto en lugar de un artículo segundo transitorio y que el artículo segundo transitorio en esos términos se elimine, de tal manera que sí estamos aprobando, señores diputados,

facultades del Congreso en materia de comercio exterior, al aprobar esta Ley de Ingresos y específicamente los impuestos a exportación e importación.

Lo único que pedimos es que este Congreso apruebe, no al terminar el ejercicio, sino antes de la firma del Tratado de Libre Comercio, esas modificaciones arancelarias, porque yo estoy seguro que a todos nos preocupa que los términos del Tratado de Libre Comercio sean en beneficio de México y si van a ser en beneficio de México, no tienen por qué no ser del conocimiento de esta Cámara de Diputados, antes de que se aprueben en definitiva y para siempre los términos de este tratado. (Aplausos.)

El Presidente: - Para hechos, se concede el uso de la palabra al diputado Javier Garduño.

El diputado Javier Garduño Pérez: - Con su permiso, señor diputado Martín Tavira; honorable asamblea:

Yo insisto en que el tema que hoy estamos debatiendo en este momento, es la Ley de Ingresos. Por supuesto que tiene que ver con el comercio exterior, por supuesto que insistimos en que debemos tomarnos un tiempo específico para debatir el Tratado de Libre Comercio.

En esta modificación de aranceles de 1991, compañero diputado Calderón, estamos autorizando aranceles para el comercio con todo el mundo. Decíamos que el artículo segundo tiene que ver efectivamente con el Tratado de Libre Comercio, pero en ese artículo no vendrá específicamente señalado lo que va a suceder con el Tratado de Libre Comercio.

En nuestra tarifa del impuesto general de importación se abrirá una nueva columna de los aranceles que se van a utilizar en el Tratado Trilateral de Libre Comercio. No podemos de ninguna manera en la Ley de Ingresos venir a aprobar los impuestos específicamente a cada uno de los tratados que tenemos. No. En la tarifa del impuesto general de importación y también en la de exportación, habrá nuevas columnas que se van a ir abriendo y tendremos aranceles específicos para el Acuerdo de Libre Comercio con Chile, para el Tratado Trilateral con Estados Unidos y Canadá y también tendremos otra columna para nuestro Tratado de Libre Comercio con Venezuela y con Colombia y otra columna más para nuestras relaciones comerciales con Centroamérica.

Yo creo, con todo respeto, diputado Calderón, que estamos, sí tratando así el Tratado de Libre Comercio, pero el artículo segundo transitorio habla de los aranceles que vamos a cobrar a todos los países con los que estamos comerciando.

Por esos insistimos nuevamente en llamar la atención a esta honorable asamblea, para que ya se dé por concluido este debate y el señor Presidente, así lo estima conveniente, pregunte a la asamblea si ha sido suficientemente discutido este debate. Muchas Gracias.

El Presidente: - Gracias, diputado Garduño.

El diputado Julio César García Hernández (desde su curul): - Pido la palabra para hechos.

El Presidente: - Tiene la palabra, para hechos, con base en el 102 del reglamento, el diputado Julio César García Hernández.

El diputado Julio César García Hernández: - Muchas gracias, señor Presidente:

Yo considero, la intervención va a ser breve, pero efectivamente el diputado Felipe Calderón tiene absoluta razón. Una ley secundaria tiene que ser congruente con la Constitución.

Recientemente cuando el Ejecutivo Federal modificó el impuesto al valor agregado, pasando por encima de las facultades de este Congreso, se adujo que el Ejecutivo actuaba con congruencia porque se apoyaba en una ley menor que lo facultaba para tomar este tipo de decisiones. Hoy se plantea que esta Ley de Ingresos de la Federación pase como un tema de trámite, para que después se estudie la política que asumamos frente al Tratado de Libre Comercio.

Creo que desde hoy, como plantea el diputado Felipe Calderón, tiene que quedar claro que este Congreso, tal y como lo plantea la Constitución, tiene soberanía sobre la política de comercio exterior de nuestro país.

Considero que este tema es fundamental y que no es solamente porque hoy se debata la soberanía del Congreso, sino porque esta política tanto del impuesto al valor agregado como hoy sobre aranceles y muchos otros temas que inclusive han pasado ya por este Congreso, están siendo debatidos en otro ámbito y sólo está apareciendo este Congreso como una oficialía de partes, como un instrumento de trámite de decisiones que se toman por fuera. Muchas gracias.

El Presidente: - ¿Acepta una interpelación, señor diputado García Hernández, de parte del diputado Javier Garduño?

El diputado Julio César García Hernández: - Sí, con mucho gusto.

El diputado Javier Garduño Pérez (desde su curul): - Diputado, nada más una pregunta: ¿La Ley de Ingresos también la ve el Senado de la República, verdad?

El diputado Julio César Hernández: - No se escucha aquí.

El diputado Javier Garduño Pérez (desde su curul): - ¿La Ley de Ingresos también se debate en el Senado de la República?

El diputado Julio César García Hernández: - Sí.

El diputado Javier Garduño Pérez (desde su curul): - Entonces, estamos respetando a la Cámara de Senadores también en los impuestos que estamos autorizados, ¿verdad?

El diputado Julio César García Hernández: - No le veo la relación.

El diputado Javier Garduño Pérez (desde su curul): - Usted estaba mencionando.....

El Presidente: - Se prohiben los diálogos. Ruego al diputado Javier Garduño, que haga la pregunta concreta y el diputado conteste.

El diputado Javier Garduño Pérez (desde su curul): - Ya la contestó. Gracias

. El Presidente: - Se ha agotado la lista de oradores respecto de los artículos reservados. Vamos a dar el trámite necesario, reglamentario, a las diversas modificaciones a artículos de esta ley.

Voy a recordar a la asamblea, que han hecho proposiciones los diputados Felipe Calderón Hinojosa, Arturo Torres y Raúl Alvarez Garín.

Ruego a la Secretaría dé lectura primeramente a las proposiciones del diputado Calderón Hinojosa. La primera proposición para someterla a la consideración de la asamblea.

El secretario diputado Domingo Alapizco Jiménez: - Se propone adicionar el artículo 1o., de la Ley de Ingresos de la Federación, para el ejercicio fiscal de 1992, con dos párrafos en los siguientes términos: "Se autoriza al Ejecutivo Federal para aumentar, disminuir o suprimir las cuotas o tarifas de exportación e importación, expedidas por este Congreso y a las que se refiere la fracción I número 11, de este artículo y para crear otras, así como para restringir o prohibir las importaciones, exportaciones y el tránsito de productos, artículos y efectos. Cuando tales codificaciones, restricciones, supresiones o prohibiciones sean materia de negociaciones encaminadas a la celebración de acuerdos o tratados internacionales de comercio, el Ejecutivo deberá someterlas a la aprobación del Congreso, antes de la firma de tales acuerdos o tratados".

Propuesta del diputado Felipe Calderón Hinojosa, del Partido Acción Nacional

. El Presidente: - Consulte la Secretaría a la asamblea si se admite la modificación propuesta por el diputado Calderón.

El secretario diputado Domingo Alapizco Jiménez: - En votación económica, se pregunta si se admite o se desecha la modificación propuesta.

Los que estén porque se acepte, sírvanse manifestarlo....

. Los que estén porque se deseche, sírvanse manifestarlo... Desechada, señor Presidente.

El Presidente: - Lea la segunda proposición del propio diputado Calderón Hinojosa.

El secretario diputado Domingo Alapizco Jiménez: - Se propone: Primero, aprobar un decreto del Congreso en los siguientes términos: "El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos expide el siguiente decreto: se aprueban las modificaciones a las tarifas de los impuestos generales a la exportación y a la importación, efectuadas por el Ejecutivo Federal, durante el año de 1991, a las que se refiere el informe que en cumplimiento de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 131 constitucional y su ley reglamentaria, ha rendido el propio Ejecutivo al honorable Congreso de la Unión".

Segundo. Se deroga el artículo segundo transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación, para el ejercicio fiscal de 1992".

Propuesta del diputado Felipe Calderón Hinojosa.

El Presidente: - Consulte la Secretaría a la asamblea si se admite la modificación propuesta por el diputado Felipe Calderón Hinojosa.

El secretario diputado Domingo Alapizco Jiménez: - Voy a repetir el segundo transitorio por una aclaración del diputado Hinojosa: "Se

deroga el artículo segundo transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 1992".

En votación económica, se pregunta si se admite o se desecha la propuesta del diputado Calderón Hinojosa.

Los que estén porque se acepte, sírvanse manifestarlo....

. Los que estén porque se deseche, sírvanse manifestarlo.... Desechada, señor Presidente.

El Presidente: - Lea por favor la primera proposición del diputado Arturo Torres.

El secretario diputado Juan Hernández Mercado: - Adición al último párrafo del artículo segundo del dictamen a discusión.

Artículo 2o. "Del ejercicio de estas facultades dará cuenta trimestralmente el Ejecutivo Federal al Congreso de la Unión, por conducto de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, dentro de los 45 días siguientes al trimestre vencido, especificando las características de las operaciones realizadas y sometiendo a su aprobación los empréstitos que hubiera de contraer en dicho periodo".

Presentado por los diputados Fauzi Hamdan Amad y el diputado Arturo Torres del Valle.

El Presidente: - Consulte la Secretaría a la asamblea si se admite la modificación por el diputado Arturo Torres.

El secretario diputado Juan Hernández Mercado: - Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica se pregunta si se admite o se desecha la modificación propuesta.

Los que estén porque se acepte, sírvanse manifestarlo....

. Los que estén porque se deseche, sírvanse manifestarlo.... Desechada, señor Presidente.

El Presidente: - Sírvanse la Secretaría dar lectura a la segunda proposición suscrita por el diputado Arturo Torres.

El secretario diputado Juan Hernández Mercado: - "En virtud de que el artículo 73 de la fracción XXIX establece en su último párrafo que las entidades federativas participarán en el rendimiento de estas contribuciones especiales en la proposición que la ley secundaria federal determine y toda vez que entre estas contribuciones se incluye el subinciso C del inciso 5o., derivados del petróleo, este grupo parlamentario considera que no es de aprobarse y por lo tanto excluirse el segundo párrafo de la fracción II del artículo 4o., del dictamen relativo a la Ley de Ingresos de la Federación, para el ejercicio fiscal de 1992, en razón de que el mencionado párrafo pretende establecer que los ingresos, de la Federación, no serán participables a los estados, municipios y Distrito Federal".

Por los diputados Fauzi Hamdan Amad y el diputado Arturo Torres del Valle.

El Presidente: - Consulte la Secretaría a la asamblea si admite la modificación propuesta que se acaba de leer.

El secretario diputado Juan Hernández Mercado: - En votación económica, se pregunta a la asamblea si se acepta la....

. El diputado Jorge René Flores y Solano (desde su curul): - Señor Presidente: Quisiera que aclarara usted si lo que estamos votando es la propuesta que hizo el diputado del Partido Acción Nacional o la afirmación a la votación en los términos que está el dictamen del artículo 4o.

El Presidente: - ¡No! Es la proposición que dejó ante la Secretaría el diputado Arturo Torres, que es la que se acaba de leer.

Adelante, señor secretario, por favor.

El secretario diputado Juan Hernández Mercado: - En votación económica, se pregunta si se admite o se desecha la modificación propuesta.

Los que estén porque se acepté, sírvanse manifestarlo....

. Los que estén porque se deseche, sírvanse manifestarlo.... Desechada, señor Presidente.

El Presidente: - Tenga la bondad la Secretaría de leer la proposición del diputado Raúl Alvarez Garín.

El secretario diputado Juan Hernández Mercado: - "Unico. Que se supriman los artículos 9o., 10 y 11 del proyecto de dictamen".

El Presidente: - Proceda la Secretaría, por favor.

El secretario diputado Juan Hernández Mercado: - En votación económica, se pregunta a

la asamblea si se admite o se desecha la modificación propuesta.

Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo....

Los que estén porque se deseche, sírvanse manifestarlo.... Desechada, señor Presidente.

El Presidente: - Bien. Orden, por favor, señores diputados. Tenga la bondad la Secretaría de consultar a la asamblea si se encuentran suficientemente discutidos los artículos reservados: 1o., 2o., 4o., 9o., 10, 11 y 2o., transitorio.

El secretario diputado Domingo Alapizco Jiménez: - Se consulta a la asamblea, en votación económica, si están suficientemente discutidos los artículos 2o., 4o., 9o., 10 y 11.

Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo.... Suficientemente discutido, señor Presidente.

El Presidente: - Se reserva para su votación en conjunto.

Proceda la Secretaría a recoger la votación nominal de los artículos anteriores reservados en un solo acto.

El secretario diputado Domingo Alapizco Jiménez: - Se va a proceder a recoger la votación nominal en lo particular de los artículos 2o., 4o., 9o., 10 y 11 en un solo acto, y segundo transitorio.

Se va a proceder a recoger la votación nominal del artículo 1o., de la ley, segundo transitorio, 2o., 4o., 9., y 11 reservados en un solo acto.

Se solicita a la Oficialía Mayor haga los avisos a que se refiere el artículo 161 del Reglamento Interior.

(Votación.)

Señor Presidente, se emitieron 291 votos en pro y 95 en contra.

El Presidente: - Aprobados los artículos 1o., 2o., 4o., 9., 10, 11 y segundo transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación, por 291 votos.

Aprobado en lo general y en lo particular el proyecto de Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 1992.

El secretario diputado Domingo Alapizco Jiménez: - Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

*LEY DE INGRESO DEL DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL

El Presidente: - El siguiente punto del orden del día, es la segunda lectura al dictamen relativo al proyecto de Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal para el Ejercicio Fiscal de 1992.

En atención a que este dictamen ha sido ya impreso y distribuido entre los diputados, ruego a la Secretaría consulte a la asamblea si se le dispensa la segunda lectura.

El secretario diputado Juan Hernández Mercado: - Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica se pregunta a la asamblea si se le dispensa la lectura al dictamen.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo....

Los que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo.... Se dispensa la lectura al dictamen.

El Presidente: - En consecuencia, está a discusión en lo general el dictamen

. Previamente han pedido el uso de la palabra los siguientes diputados: Juan Cárdenas García, del Partido Popular Socialista, en contra; Adolfo Alonso Kunz y Bolaños, por el Partido Auténtico de la Revolución Mexicana: Jorge Oceguera, por el Partido del Frente Cardenista de Reconstrucción Nacional, a favor; Francisco Saucedo, por el Partido de la Revolución Democrática, en contra y Alfonso Rivera Domínguez, por el Partido Revolucionario Institucional, a favor.

Tiene la palabra el diputado Juan Cárdenas García, para hablar en contra.

El diputado Juan Jacinto Cárdenas García: - Con su permiso, señor Presidente; señoras y señores diputados:

La fracción parlamentaria de mi partido votará en contra del dictamen sobre la Ley de Ingresos para el Departamento del Distrito Federal, por cuestiones que consideramos de principio.

En primer lugar, debo señalar que la premisa que el dictamen contiene desde el inicio, de que los ingresos deben ajustarse a los principios de

* Este Dictamen fue publicado en el Diario No. 16 del día 9 de diciembre de 1991.

equidad y proporcionalidad que establece el artículo 31, fracción IV, constitucional, no se cumple con el proyecto de ley de ingresos, al contrario, persiste una tendencia de la política general del gobierno, de basar en los más desposeídos el mayor rubro de los ingresos.

No puede ser equitativo y cumplirse el requisito de proporcionalidad, cuando la ley a discusión presenta la contradicción que hemos combatido los del partido popular, desde siempre, en el sentido de que se grava más a los que menos tienen y se vuelve a privilegiar a los que han concentrado mayores riquezas en sus manos, que son los de la sociedad.

Por más que se diga, como se ha expresado en la discusión en torno a la ley de hacienda, de que ahora los ingresos provienen en mayor porcentaje del capital y en menor proporción del trabajo, nosotros debemos señalar un hecho real y de por qué sostenemos que es mayor el gravamen a los que menos tienen.

En los datos estadísticos solamente se toma en cuenta el impuesto directo, pero no se considera que la masa de contribuyentes, la mayoritaria, los del trabajo, son cautivos de una serie interminable de impuestos indirectos, que aumentan su aportación a los ingresos de la Federación y del Distrito Federal. Esto es un hecho real.

Por eso, cuando el dictamen señala que debe considerarse la necesidad de profundizar aún más en la reforma fiscal, nosotros decimos que, efectivamente, existe la necesidad y lo hemos demandado una y otra vez, a través de los años. Deben desaparecer los impuestos indirectos que, son los que deterioran en mayor grado los raquíticos ingresos de la clase trabajadora. Deben avanzarse, sí, en una reforma fiscal profunda que parte de la premisa de que paguen más los que más tienen, paguen menos los que menos tienen y no paguen nada los que han sido reducidos a la condición de pobreza extrema, que son 17 millones de mexicanos.

No podemos estar de acuerdo con la ley de ingresos provenientes, por ejemplo, del impuesto predial, de los derechos, pero cuando en el dictamen no se desglosan las fuentes de donde provienen estos ingresos; cuando no se mencionan al sector socioeconómico del cual vienen; cuando no se dice en el dictamen qué delegaciones aportarán más, simplemente deducimos lo que observamos en la realidad, deducimos lo que observamos en la realidad, de que los más desposeídos seguirán con la carga de los ingresos mayores del Distrito Federal.

Hay cuestiones que pudieran parecer positivas, en cuanto al destino de los ingresos, que ya cuando se analice el presupuesto, nosotros plantearemos nuestras dudas de este destino, por ahora sólo señalamos que debido a la razón principal de que la ley de ingresos es un reflejo de la política general equivocada del gobierno, de que se basa en una mayor aportación por parte de los grupos desposeídos, que no cumple con el carácter distributivo del ingreso y la riqueza generada por la ciudad en la capital; hay renglones, por ejemplo, que marcan cero ingresos por el renglón de utilidades de organismos descentralizados y empresas de participación estatal. Consideramos que si la ciudad capital todavía mantiene en su seno a las empresas estatales que mayores aportes hacen al ingreso de la Federación, debería destinarse una parte de esos ingresos para los gastos del Distrito Federal.

En fin, sostenemos que una vez más, los que menos tienen cargarán con la mayor parte de contribución a los ingresos del Distrito Federal y por eso votaremos en contra. Muchas gracias. (Aplausos.)

El Presidente: - Gracias, señor diputado.

En uso de la palabra el diputado Kunz, del Partido Auténtico de la Revolución Mexicana.

El diputado Adolfo Alonso Kunz y Bolaños: - Con su permiso, señor Presidente:

Para el Partido Auténtico de la Revolución Mexicana resulta imposible votar a favor de la Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal, debido a los antecedentes inmediatos de la misma, que demuestra la falta de seguridad en sus cifras y también debido a lo inexplicable de algunos de sus rubros.

En 1989, el presupuesto original era por 5 billones 828 mil 632 millones de pesos y el ejercido fue de 6 billones 623 mil 396 millones de pesos; una diferencia superior al 10%. Y en 1990, el presupuesto original fue de 7 billones 604 mil 485 millones y el real de 9 billones 236 mil 224 millones; más de un 20% de diferencia.

El hecho anterior demuestra dos cosas: que no existe relación entre lo que aquí se aprueba y lo que se recauda, suma muy superior y que los responsables de preparar el paquete fiscal no tienen idea de sus propuestas, ya que recaudan mucho más de lo que aquí vienen a plantear; que no se nos diga que este exceso de recaudación se debe a un aumento en eficacia en el funcionamiento de la tesorería; simple y

sencillamente que no se tiene conciencia de los efectos de los impuestos, los cálculos, normalmente están muy alejados de la realidad.

En tal virtud, no sabemos con precisión lo que estamos aprobando, porque aún el presupuesto actual ya fue superado en la recaudación. Los rubros inexplicables son el Impuesto Predial y el Impuesto sobre Adquisición de Inmuebles; el primero se incrementa de 531 mil 680 millones de pesos en 1991, a 1 billón 40 mil 817 millones de pesos para 1992, casi un 100%, lo cual resulta imposible en las condiciones conocidas, toda vez que la indexación prevista por la ley equivale a un 20% y no hay forma de explicar el 80% restante.

Se nos plantean una serie de nuevas regiones catastrales que no pueden en forma alguna, además son de zonas populares, en forma alguna representar el 80%. O no existe fundamento para este presupuesto o se van a tomar medidas que no aparecen explicadas en la exposición de motivos, como reclasificar a muchas de las zonas catastrales o reclasificar a muchos de los inmuebles, pero eso no se menciona en la exposición de motivos.

Una contradicción mayor a la que se refiere al Impuesto Predial la encontramos con el Impuesto sobre Adquisición de Inmuebles. Aquí encontraremos una tremenda contradicción: por un lado, según hemos visto en las propuestas, se pretende reducir, de acuerdo a un proyecto que se planteó hace más de un año, la tasa del impuesto, del 8% al 6% y, sin embargo, se plantea recaudar 558 mil 899 miles de millones de pesos aproximadamente, un 60% más que el año actual cuyo presupuesto correspondía a 349 mil 118 mil millones de pesos.

Esta combinación de disminuir la tasa y aumentar la recaudación no admite ninguna explicación de carácter contable, salvo que sea milagroso. Aquí el problema es que estamos ante una evidente burla, igual que para el Impuesto Predial se utilizan bases ridículamente bajas para impedir inconformidades de los contribuyentes y, además, está reconocido expresamente en la exposición de motivos de noviembre de 1989.

Para el Impuesto sobre Adquisición de Inmuebles, las bases se actualizan cada tres meses y muchas veces son superiores a los valores comerciales, esto, independientemente de la seguridad jurídica que genera cuando se utilizan diferentes criterios de valor fiscal, es una burla, toda vez que se engaña a la gente cuando se le propone disminuir el impuesto y artificialmente se elevan las bases; pero aún con esto, es imposible que se logre esta recaudación en las condiciones planteadas en la exposición de motivos.

Se nos podrá decir que la estimación actual está basada ya en las proyecciones del ejercicio de 1991, lo cual vendría a confirman nuestra tesis en el sentido de que siempre se quedan bajos en el presupuesto y se recaudan cantidades que nunca fueron autorizadas y también esto lo refutaría, señalando que sistemáticamente se supera lo presupuestado originalmente con lo recaudado, sino de presupuesto a presupuesto o de recaudación a recaudación. Cualquier otra forma sería jugar con las cifras.

Tenemos otras observaciones relativas que haremos valer cuando se discuta la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, pero en este momento no podemos votar por esta iniciativa, toda vez que consideramos a esta propuesta muy inconsistente. Muchas gracias.

El Presidente: - Gracias, diputado Kunz. A continuación se concede el uso de la palabra al diputado Jorge Oceguera, del Partido del Frente Cardenista de Reconstrucción Nacional, para hablar en favor del dictamen.

El diputado Jorge Oceguera Galván: - Con su permiso, señor Presidente:

Debido a que en el Distrito Federal existe una marcada desproporción en la distribución de los ingresos y por tanto, aproximadamente existen un 60% de ciudadanos del Distrito Federal con recursos bajos; un 30% de medianos ingresos y un 10% de altos ingresos, de acuerdo con esto planteado y por tal motivo, consideramos que la política fiscal del Departamento del Distrito Federal debe de corresponder de acuerdo a la situación antes planteada, es decir, en cuanto a impuestos y otros rubros se refiere, deben de pagar más los que más tienen y con esos ingresos apoyar en mayor medida a las necesidades sociales de los que menos tienen.

Para la fracción parlamentaria del Partido del Frente Cardenista de Reconstrucción Nacional, el marco de acción política de una administración encuentra uno de sus sustentos en los criterios presupuestales que siga para cubrir los requerimientos y demandas que surgen de la población. Así, la política de ingresos se inscribe en una estrategia de amplia cobertura que consideramos debe tomar en cuenta los graves desequilibrios socioeconómicos existentes en la comunidad,

para que desde la etapa de captación de recursos, se inicie un proceso de efectiva racionalidad económica y correcta planeación presupuestal.

Bajo esta perspectiva, la política de ingresos adquiere una dimensión social efectiva y lógica, pues toma en cuenta los desniveles en la distribución de la riqueza que se dan en una sociedad.

En el caso del Distrito Federal, consideramos que la política de ingresos debía tomar en cuenta el desbalance significativo que hay en la distribución de la riqueza entre sus habitantes, pues de ese modo podía delimitar objetivamente las fuentes de captación para sus expectativas de egresos. A nuestro juicio, el dictamen que presenta la Comisión del Distrito Federal, adolece de ese tipo de señalamientos.

En el proyecto enviado a esta Legislatura por el Ejecutivo Federal se señalan las trabas y los grandes retos de la administración capitalina para el año de 1992. En el mismo se estructuraba el marco de prioridades en materia de política de ingresos, en donde se destaca que el propósito central de disponer de recursos suficientes para contribuir, por una parte a mejorar la calidad de vida de los capitalinos manteniendo y mejorando los servicios y, por otra parte, ampliando la infraestructura para atender eficientemente las necesidades y demandas sociales que desgraciadamente el mecanismo para la obtención de recursos se da en base a una clara tendencia de ampliación de la base tributaria, antes que una justa redistribución impositiva. De tal modo que en la estrategia fiscal se crean los límites de la política de ingresos del Departamento del Distrito Federal, en términos de su clara orientación social y asistencial.

En ese sentido, quisiéramos destacar que, si bien es cierto que en términos globales hay la intención de reorientar la estructura de ingresos para avanzar de modo gradual a una mayor autonomía presupuestal del Departamento del Distrito Federal, no lo es menos que para 1992 más planteamientos claros respecto de las vías alternativas de financiamiento.

En el dictamen a discusión no varía la estrategia de concentrar la mayor parte del financiamiento por la vía de los impuestos, primordialmente el del 2% sobre nómina y en productos.

En la comparecencia del señor regente de la ciudad, cuestionamos la eficiencia de este procedimiento y señalamos que los procesos de reestructuración económica del país daban la pauta para prever una disminución de las actividades industriales y de servicios por el impacto de la modernización de estos sectores, situación que en los hechos significa desaliento del capital nacional frente al empuje del capital extranjero. O en el mejor de los casos, su reabsorción por parte de los monopolios transnacionales.

En este contexto nosotros propusimos que en tal ansiado autofinanciamiento a la ciudad de México, la más grande del orbe, debería de darse por medio del establecimiento de una estructura impositiva de carácter escalar a las personas físicas y morales.

Ello implica la creación de un mapa fiscal, en cuya concepción se tomen en cuenta las variables de ingresos y gastos para los habitantes del Distrito Federal, así como indicadores sociales por zonas de asentamiento y tipo de habitante.

Nosotros consideramos que la asunción de estos planteamientos se estaría dando la pauta para una transformación significativa de la estructura de captación en el Distrito Federal.

Así en el contexto del dictamen que hoy nos ocupa, proponemos que se adicione el artículo tercero transitorio que diga:

Artículo tercero: En el transcurso del primer semestre de 1992 el Departamento del Distrito Federal queda obligado a presentar ante esta soberanía un mapa fiscal donde se estipule los diferentes tipos de gravación que dé lugar a las personas físicas y morales, tomando en cuenta indicadores de orden socioeconómico y de distribución geográfica.

Ese mapa fiscal será la base para reestructurar la captación de la hacienda pública del Distrito Federal, procurando que en su orientación promueva la redistribución del ingreso y la riqueza. De este modo el proyecto de dictamen recuperaría la intención de los lineamientos generales de la política económica, en el sentido de buscar el saneamiento de las finanzas públicas, con el estricto sentido de justicia social y de distribución del ingreso.

Consideramos también que el dictamen no modifica en absoluto el sentido del aumento estimado en prediales, regularización de tenencia de la tierra y adquisición de bienes inmuebles, cuestión que señalamos no sólo no cubre el rezago existente en la materia, sino que además contraviene de las expectativas de crecimiento con justicia y equidad.

En el mismo contexto nos preocupa la falta de claridad en los procesos de erradicación de la evasión y elusión fiscales, mismo que al parecer el dictamen de la comisión del Distrito Federal elude con demasiada facilidad.

Seguimos pensando que es válido el hecho de que se pretenda cubrir el universo de contribuyentes existentes con procesos de auditorías y revisiones, de simplificaciones de disposiciones y trámites y con orientación y asesoría a los contribuyentes. Sin embargo, el planteamiento de operatividad que resulte de estos planteamientos, es desconocido y preocupa el hecho que la ausencia de criterios operativos redunde en dinámicas que estimulen el abuso de autoridad o la corrupción.

En términos globales, en el dictamen se señala la posibilidad de que el incremento de los ingresos de la hacienda pública del Distrito Federal, alcance un 18.5% en términos nominales, mismos que a su vez, defactados se convierten aproximadamente en 8% de incremento real en relación a lo aprobado para el ejercicio fiscal de 1991.

Este aumento, que pareciera provenir de la ampliación de la base gravable, resulta insuficiente para intentar siquiera cubrir los rezagos que en materia de infraestructura y servicios padece nuestra ciudad.

Bajo esa perspectiva, resulta inadecuado afirmar que el proyecto de Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal para 1992, busca un tanto la estabilidad financiera como el reparto equitativo del esfuerzo fiscal y el bienestar de la población.

Para nosotros el proyecto de ingresos es únicamente el elemento significativo de una política económica que busca la eficiencia y la racionalidad en su aspecto monetario, antes que en su dimensión social y productiva. Así puede considerarse una ley restrictiva en vertiente social y productiva.

El incremento nominal de 73.3% sobre la capacitación por vía de impuestos, resulta ser, en términos reales, del orden de más del 60% aproximadamente, Situación que se señala un avance en la ampliación de la base gravable. Esperamos que eso no se traduzca en un mayor monto en los impuestos que se cobra a los capitalinos.

Por último, queremos señalar que en la comparencia del regente del distrito federal, éste expresó que se haría un esfuerzo para que el uso y suministro y aprovechamiento del agua en este Distrito Federal, el gobierno capitalino podría absorber lo correspondiente al valor agregado. No obstante, en el cuerpo del dictamen no se contempla esa disposición, por lo que nuestro partido propone que se retome el compromiso del señor regente.

Ante esta propuesta del señor regente, creemos, primero, que se debe de llevar a cabo, en segundo, repitiendo, creemos que en el Distrito Federal debe de existir un mapa geofiscal para que no a todos los ciudadanos se les considere por igual, en esta caso concreto en cuanto el agua. Proponemos, propone nuestro partido, que efectivamente las palabras dichas del señor regente se llevan a cabo y se estampen en esta reforma, pero que se haga una división de acuerdo al mapa geofiscal, se haga una división por zonas y que este gravamen o desgravamen se lleve a cabo en las zonas populares.

No es justo que los ciudadanos de zonas marginadas paguen los mismos impuestos que los ciudadanos que viven con todos los servicios en zonas residenciales que cuentan con todos los servicios. Por los consiguiente, para ser más claro y concreto, proponemos que se desgrave del impuesto al valor agregado a los compañeros que vivan en zonas populares.

En la fracción parlamentaria del Partido del Frente Cardenista de Reconstrucción Nacional, consideramos que una política de ingresos, restrictiva y desigual en cuanto a fuentes de captación y distribución, difícilmente puede ir en busca de una mayor racionalidad en la captación y mucho menos pretender mayor justicia y equidad social; a nuestro juicio el dictamen a discusión carece de señalamientos precisos en materia de mejoramiento y en ampliación de las variables de ingreso, así como de criterios para la captación fiscal redunde en un crecimiento con justicia social.

No obstante estas observaciones antes mencionadas, que sí me gustaría que se consideraran profundamente que nuestro partido del Frente Cardenista va a votar a favor, pero no obstante hacerles un llamado a esa reflexión que propusimos. Gracias.

El Presidente: - Gracias, señor diputado Oceguera. A continuación en el uso de la palabra el diputado Francisco Saucedo, del Partido de la Revolución Democrática, en contra.

El diputado Francisco José Saucedo Pérez: - Con su permiso, señor Presidente; compañeras y compañeros diputados:

Vengo a presentar en esta tribuna el voto razonado del Partido de la Revolución Democrática, referente al dictamen de Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal para el ejercicio fiscal de 1992.

Si bien el dictamen que presenta la Comisión del Distrito Federal de esta Cámara de Diputados, retoma diversos planteamientos hechos por nuestro grupo parlamentario durante el trabajo de los mismos, existen diversas cuestiones, tanto de forma como de fondo, principalmente de fondo político, que no son considerados y que nos conducen a manifestarnos en contra del mismo.

En el fondo lo que subsiste es una profunda centralización del Poder Ejecutivo en la toma de decisiones y en la administración de los recursos. Esta situación es posible porque nos regimos por un sistema del partido del Estado. Los efectos son negativos para las finanzas públicas del Distrito Federal y hacen peligrar el desarrollo económico de la entidad, además de lo que esto significa en cuando al deterioro de las condiciones y la calidad de vida de sus habitantes.

La política económica plantea como objetivo principal el saneamiento de las finanzas públicas, en este caso las del Departamento del Distrito Federal.

Con este objetivo han decidido hacer depender a la entidad de sus ingresos propios, reducen su participación en los ingresos federales, disminuyen las transferencias de la federación y usan inadecuadamente el financiamiento externo.

Consideramos como muy limitada la concepción del Departamento sobre el saneamiento de las finanzas públicas, pues se restringe tan sólo a lograr un equilibrio contable y una administración de recursos superavitaria a toda costa. De esta forma no sólo el saneamiento es infructuoso, atenta incluso contra el desarrollo económico de la entidad y lo que esto significa para las finanzas públicas.

Los mecanismos implantados por el Departamento son eminentemente recesivos en materia económica; altamente segregativos para la población y desestabilizan fuentes propias de ingresos.

El diagnóstico gubernamental es la entidad cuenta con mejores perspectivas socioeconómicas para los noventas. Cabe esperar en el futuro, que la policía fiscal profundice sus criterios de eficiencia y racionalidad económica recuperando gradualmente los costos reales de los servicios públicos, de manera que las finanzas del Distrito Federal descansen primordialmente en los ingresos propios.

Esta política ha encontrado apoyo porque se cree equivocadamente, que los habitantes del Distrito Federal viven subsidiados por el interior de la República. Ante esto, el gobierno ha actuado irresponsablemente al no desmentir esta apreciación aun y cuando se ha propiciado en los ciudadanos de los estados de la federación un sentimiento de rechazo hacia los habitantes del Distrito Federal, incluso el regente de la ciudad ha aceptado que existe la necesidad de replantear la cuestión sobre la participación de los ingresos federales.

El Distrito Federal genera parte importante de los ingresos de la Federación, aporta recursos importantes que son distribuidos discrecionalmente por el Poder Ejecutivo. En esta distribución de los recursos, el Distrito Federal es el menor beneficiado en las participaciones, a causa de un sistema inequitativo de participación en los ingresos federales. Incluso, para los demás estados de la Federación y de los municipios.

De los ingresos federales el poder central controla el 90%, el resto le corresponde a los estados y los municipios. Por ejemplo, en los países desarrollados de Europa, lo correspondiente a los estados, se sitúa entre el 15% y el 20% de los ingresos totales. A los municipios entre el 10% y el 18%. Sólo entre el 60% y el 65% para el Gobierno Federal.

En México esta concentración de recursos en el gobierno central para el Distrito Federal, no sólo reduce la posibilidad de reactivación económica, sino que además orilla a una situación en la que no puede hacer frente al mantenimiento y ampliación de la infraestructura existente. Eso de ninguna manera es una política sana. Los poderes locales y estatales no pueden seguir dependientes de la alta concentración de recursos del gobierno central, para hacer frente a las necesidades y demandas de sus habitantes, posponiendo medidas que permitirían un desarrollo económico importante.

Incluso el gobierno central olvida que si bien los flujos migratorios han descendido hacia el Distrito Federal, esto se ha trasladado hacia los municipios conurbados del mismo. Los municipios conurbados no pueden hacer frente tampoco a la demanda de esta población creciente. En tanto no se tenga en la zona metropolitana los servicios público suficiente para atender

a esta población, el Distrito Federal tendrá que cubrir algunas necesidades básicas de infraestructura para la zona.

No estamos pidiendo un trato preferencial por parte del gobierno central. Exigimos un sistema equitativo de distribución del ingreso a nivel federal. En ese sentido es necesario modificar la ley de coordinación fiscal de la Federación para revitalizar el pacto federal y desterrar definitivamente al régimen centralista actual.

Ninguna ciudad desarrollada apuesta a que sus ingresos propios, sean la base de la política interna financiera; esto incluso, las hace más vulnerables, es más, en ninguna ciudad del mundo desarrollado esos ingresos propios participan en más del 40% respecto al total, como sucede aquí.

En primer lugar, porque implica el aumento de impuestos locales, lo que repercuten en el nivel de vida de la población y en la capacidad de los sectores productivos para absorber esos aumentos y continuar compitiendo en el mercado. Es decir, esta política desalienta el desarrollo económico y profundiza la expulsión de sus habitantes, lo cual, es en detrimento de las mismas finanzas públicas que se desean sanar.

Está siendo expulsada la industria en el Distrito Federal; no se crean alternativas para que se asiente nueva industria no contaminante que aporte los recursos que se dejarán de percibir por la reubicación de las industrias contaminantes; es decir, son medidas insuficientes que desarticulan la economía de la entidad si no aplica alternativas para que la micro, pequeña y mediana industrias aprovechen los indudables beneficios de implantarse en la zona urbana.

Los créditos bancarios para la industrialización han disminuido de manera significativa en el Distrito Federal.

Debe añadirse el efecto sobre la población que deberá abandonar la ciudad ante el hecho evidente de que la planta de empleo se restringe.

En algunas partes de la ciudad, ya se presentan fenómenos de subutilización de servicios públicos, por lo que resulta urgente el establecimiento de una política urbana que planifique el desarrollo e incentive la inversión respaldada en la participación real de los ciudadanos.

Igualmente el comercio debe ser impulsado. El gobierno ha mostrado serias limitaciones a este respecto. Por una parte no estimula la actividad de los comerciantes establecidos, quienes encuentran en el comercio ambulante, un competidor desleal.

Es cierto, pero también lo es que el gobierno no ha dado facilidades para que ese comercio ambulante cuente con los mecanismos financieros para establecerse.

Nos hacemos la siguiente pregunta: ¿no sería benéfico que el gobierno otorgara créditos accesibles a los comerciantes ambulantes para ocupar los espacios del Centro Histórico que remata en el exterior?

Por lo menos, en el mediano plazo se requerirán mayores recursos ya no para financiar el incremento de la cobertura de la infraestructura y servicios, sino tan solo para dar mantenimiento a lo ya existente.

El gobierno central, sin embargo, disminuye paulatinamente las transferencias para el gobierno no capitalino. Esto sujeta la política del Departamento del Distrito Federal al cumplimiento cabal dentro de los estrictos límites impuestos por la política de ingresos de la Federación.

Coincidimos en que unas finanzas públicas sanas, no sólo facilitan la administración de la ciudad, sino que son la base para un crecimiento más sólido.

Cabe recordar que desde los años ochenta la oposición exigía se descargara el peso del servicio de la deuda y se incrementara el peso de los ingresos propios dentro de los ingresos totales de la entidad. Al parecer es necesario también que digamos cómo con unas finanzas sanas, se utilicen todos los recursos financieros posibles, la entidad puede ser reactivada económicamente con el compromiso de responder a las necesidades y demandas de la ciudadanía.

Ahora la discusión debe abrirse sobre la mejor manera de sanear dichas finanzas, dentro de un marco de equidad y de desarrollo.

Desde nuestro punto de vista el gobierno capitalino otorga mayor prioridad al objetivo de la estabilidad financiera de la administración capitalina, sin importar los costos económicos y políticos que esto implica.

El Partido de la Revolución Democrática, en la elaboración del proyecto de dictamen de la Ley de Ingresos, manifestó la conveniencia de que el impuesto por concepto de tenencia y uso de vehículos fuese un impuesto local. Atendiendo a esta propuesta, la Comisión del Distrito Federal

realizó las consultas procedentes y estuvieron de acuerdo con nosotros, pero decidieron hacer otra cosa: ese impuesto no deja de ser de carácter federal; es decir, sigue siendo la atribución del gobierno central, usurpando las atribuciones necesarias para que el gobierno local enfrente sus problemas; en este caso, el de la ecología y el de transporte de manera prioritaria.

El gobierno central ha decidido tasar en cero a los vehículos cuyo modelo fuera anterior a 10 años a la aplicación de la ley. De manera que el Departamento del Distrito Federal podrá decidir sobre el monto del impuesto de esos vehículos.

Esto no es más que una parte accesoria de nuestra propuesta.

El Partido de la Revolución Democrática propuso que este impuesto fuera local, para que pudiéramos definir el monto del impuesto a los vehículos automotores de combustión interna; de manera que fuera desalentado el uso de vehículos particulares y con los recursos ingresados integrarlos a fortalecer el sistema de transporte colectivo no contaminante y de carácter público. Es cobrar más por el uso de un privilegio, pero un compromiso claro de que esas erogaciones serán en beneficio de la colectividad.

Este es un elemento fundamental de nuestra propuesta de gobierno inexistente para el partido de Estado, el compromiso con los contribuyentes, con los reubicados, con quienes necesariamente se verán afectados por la reactivación económica de la ciudad.

Cualquier modelo que intente unas finanzas públicas sanas que promuevan el desarrollo, que respondan a las necesidades y demandas de la población y que utilice todos los instrumentos financieros posibles, participaciones, transferencias, endeudamiento y tributación, obliga a la descentralización. Es decir, a la instrumentación de contrapeso que impida en materia económica afectar la imposición de mecanismos que vayan en detrimento del desarrollo de la entidad como sucede ahora.

Lo anterior significa abrir el camino hacia una mayor democracia, otorgando una mayor autonomía a los gobiernos estatales, municipales y a las delegaciones, en el caso del Distrito Federal, mediante una descentralización más afectiva.

En la medida en que se vayan desactivando el centralismo fiscal, se contribuirá a solucionar muchos de los problemas financieros que aquejan a esta urbe.

En este esquema no basta una elección de delegados. Es necesario dar a las delegaciones atribuciones similares a las municipales para que administren los ingresos provenientes del impuesto predial, del impuesto sobre el consumo del agua, sobre los derechos por concepto de mejoras.

Debe buscarse la manera de que el funcionamiento de los organismos descentralizados no se sustente en una política de tarifas que pudiera repercutir desfavorablemente en los ingresos de los citadinos. Puede pensarse en la creación de empresas productoras de los insumos que actualmente se importan, a fin de reducir costos en estos servicios, a largo plazo, lo que además ayudaría a generar empleos.

No estamos de acuerdo con el actual cobro de contribuciones por mejoras, pues no se realiza de acuerdo a los ingresos de los capitalinos que acceden a los servicios básicos y se presta al manejo clientelar de las exenciones.

Insistimos en nuestra propuesta para que sean adicionados 2 billones de pesos en la fracción X, número 2, con objeto de contar, para 1992, con mayores recursos destinados a los servicios de transporte colectivo, que sea desglosada la recaudación por concepto de verificación vehicular y la conversión del impuesto sobre tenencia y uso de vehículos de tributación federal a local. Todos estos recursos para el impulso de proyectos viables, encaminados a la resolución del problema de la contaminación.

Reiteramos, asimismo, la necesidad de que en el artículo 4o. de la Ley de Ingresos se hagan explícitos los acuerdos a que se hace referencia. Muchas gracias.

El Presidente: - Tiene el uso de la palabra el diputado Gonzalo Altamirano Dimas, del Partido Acción Nacional.

El diputado Gonzalo Altamirano Dimas: - Señor Presidente, compañeras y compañeros diputados:

La iniciativa de Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal enviada por el Ejecutivo a esta Cámara, aparentemente no sufre variaciones importantes respecto a la iniciativa enviada en el ejercicio anterior.

En el ejercicio anterior, de 1991, se aprobó un presupuesto de 10 billones 983 mil millones y

hoy en la Ley de Ingresos que estamos discutiendo es un presupuesto de 12 billones 870 mil millones, con una variante aproximada de 17% en la captación de recursos respecto al ejercicio anterior.

En la propia exposición de motivos de la iniciativa se dice que no se considera mayores ingresos por la vía del incremento de las contribuciones y de los precios de los bienes y servicios que presta el Departamento del Distrito Federal. Sin embargo, nosotros creemos que este criterio no es correcto, porque de hecho en el fenómeno de la indexación que se aprobó con anterioridad, los ajustes se han venido dando paulatinamente de acuerdo al índice inflacionario.

Nosotros hemos cuestionado desde diputaciones anteriores, desde la ocasión en que se aprobó este criterio de la indexación, que se hicieran estos ajustes en base al aumento de la inflación. Sería más justo que se hiciera en base a los aumentos salariales y no en base a lo que la inflación aumentó, para poder ajustar esta política tributaria del Departamento del Distrito Federal.

Es cierto que en apariencia no hay aumentos más allá de los que marca el índice inflacionario y es cierto, como marca la propia iniciativa de Ley de Ingresos, en donde en algunos renglones donde se prevén disminuciones, por ejemplo en la tasa del impuesto sobre adquisición de inmuebles, que baja del 8% al 6%. Estas razones nos obligan a no dar nuestro voto aprobatorio a esta iniciativa y especialmente porque algunas de las consideraciones que se harán en la Ley de Hacienda, que se discutirá en próximas sesiones, también supeditará nuestro criterio respecto a algunos aspectos que nosotros estamos considerando inconvenientes para la propia Ley de Ingresos.

Es cierto que hay cierta racionalidad en algunos aspectos de esta Ley de Ingresos y que no se dispara de manera importante y que no representará una carga de proporciones fuertemente impositivas, como se dieron en el pasado reciente, pero tampoco se dan esos criterios de equidad y de racionalidad que hemos venido sosteniendo en Acción Nacional y por lo tanto, nosotros consideramos que si bien es cierto contiene algunos aspectos que se puedan considerar convenientes para una ley de esta naturaleza, no satisface plenamente los requerimiento que hemos estado cuestionando los miembros de Acción Nacional.

Por las razones anteriormente expuestas, el grupo de Acción Nacional se abstendrá en la votación referente a este proyecto de Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal. (Aplausos.)

El Presidente:- Tiene el uso de la palabra el diputado Alfonso Rivera Domínguez, por el Partido Revolucionario Institucional.

El diputado Alfonso Rivera Domínguez: - Con su permiso, señor Presidente; honorable asamblea:

Vengo a esta tribuna en nombre de mi partido, el Revolucionario Institucional, a apoyar el dictamen relativo a la Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal, para el ejercicio fiscal de 1992.

La ciudad de México, la de mayor tradición dentro de las grandes ciudades del continente, la un día llamada la gloriosa ciudad de los palacios, noble en sus orígenes y grandiosa en su tradición, se sitúa hoy en día en el centro de la atención la controversia y la polémica, tanto de los que vivimos en ella, como de los que desde fuera observan con interés y curiosidad su desarrollo.

Ya que se sabe, nuestra capital de la República es la ciudad más grande del mundo, la más poblada, la que enfrenta más complejos problemas, que hacen muy difícil la vida de los más de 8 millones que aquí vivimos. No es ajena a las investigaciones de los urbanistas, de los sociólogos y de los antropólogos, quienes dedican su esfuerzo a examinar la situación y tendencias de la mayor concentración humana que se ha conocido.

Y surge el reto y la interrogante: ¿cómo gobernar a esta gran ciudad?, ¿cómo alimentar, educar, transportar y, en general, propiciar las condiciones mínimas de bienestar a esta inmensa concentración urbana?, ¿cómo asegurar su vialidad, su limpieza y su equilibrio ecológico?, ¿cómo lograr, en fin, su tranquilidad?, ¿cómo garantizar su paz social?, ¿cómo dentro de un marco de democracia, de libertad y de justicia social?

Difícil es el reto para los responsables de gobernarlas y de administrarla, pero no basta el talento, no basta la capacidad, ni la sensibilidad política; es un planteamiento simple, pero es un planteamiento cierto y es real; se requiere contar con recursos necesarios. Por esa razón mi partido, el Revolucionario Institucional, solicita a esta honorable asamblea que se apruebe el dictamen relativo a la Ley de Ingresos del Departamento para el ejercicio fiscal de 1992. ¿Por qué?, porque la mencionada iniciativa forma parte de toda una política instrumentada y puesta en marcha desde

1988 tendiente a sanear la hacienda pública de la ciudad, bajo criterios de equidad, de proporcionalidad y de justicia, porque no se consideran aumentos a los ingresos por la simple vía de un incremento a las tasas y las tarifas, toda vez que su ajuste obedece en realidad a una actualización de los valores y a una mayor amplitud de las bases gravable y a un más eficiente administración fiscal.

Porque los ingresos derivados del financiamiento son, en términos porcentuales, los más bajos en la historia de la ciudad y porque se depende menos del presupuesto federal avanzándose en el proceso de autosuficiencia financiera.

Además, queremos puntualizar que lo hasta ahora recaudado se ha traducido en obras y servicios públicos dirigidos principalmente a quienes menos tienen, con lo cual la carga fiscal en la ciudad además de equitativa se ha hecho más proporcional.

La política tarifaria ha permitido la realización de obras públicas de primordial importancia y ha propiciado el mejoramiento en la calidad de los servicios. Podemos mencionar algunas de ellas, la terminación de 17 kilómetros de la Línea "A" del Metro, la rehabilitación de 1 mil 800 autobuses y la adquisición de 509 más, así como la adquisicioón de 900 motores anticontaminantes. Hay un avance significativo en la construcción del drenaje profundo y del colector del Canal Nacional y Canal de Chalco, se ha iniciado el Acueducto Perimetral, se han construido más de 80 kilómetros de redes primarias y de redes secundarias de agua y drenaje, eso se dice fácil, pero es un gran esfuerzo. Se ha continuado con la prolongación de los ejes viales, se ha reconstruido la calzada Ignacio Zaragoza y se han concluido los puentes de la misma se ha concluido los puentes vehiculares sobre calzada de Tlalpan, se han concluido también el distribuidor periférico de las flores, se puso en marcha una campaña de forestación que no tiene precedente en la historia de nuestra ciudad, habiéndose planteado a la fecha más de 10 millones de árboles y se ha avanzado tambien en el rescate de nuestro tradicional Xochimilco.

Ahora bien, insistimos en solicitar a esta asamblea la aprobación de la iniciativa en cuestión en la que se consideran los ingresos tributarios y de cuotas y tarifas que presidirá el Departamento del Distrito Federal para el ejercicio de 1992, con la finalidad inmediata y fundamental de contar con los recursos necesarios para la prestación de los servicios públicos, los que, en correspondencia al esfuerzo de los contribuyentes, deberán mejorar su calidad y ampliar su cobertura.

Apoyamos el dictamen de esta Iniciativa que considera un total de ingresos que ascienden a 12.9 billones de pesos, lo que significa, ya lo decía hace un momento el compañero Altamirano Dimas, casi el 18% respecto de lo considerado en la Ley de Ingresos para 1991. De dichos ingresos, el 85% corresponden a los ingresos tribulatorios; es decir, a las contribuciones y a las participaciones en los ingresos federales. El total de ingresos propios ascenderá a cerca de 5.7 billones, lo que representa el 44% del total de ingresos de la entidad, situación que debe resaltarse, toda vez que en 1988 dichos ingresos sólo significaban el 23% del total. Dentro de este rubro de ingresos propios, es notable la importancia de los impuestos, que llegarán a 2.6 billones de pesos, de los cuales casi el 40% corresponde al impuesto predial y aquí diferimos muy respetuosamente del compañero Juan Cárdenas García, del Partido Popular Socialista porque creo que en los últimos tres años se ha avanzado notablemente en la equidad y en la proporcionalidad de este impuesto. Podemos recordar que en las reformas de 1990 se introdujeron 15 rangos para de la tarifa respectiva a diferencia de los cuatro que había en la anterior. Con ello se ha logrado una amplia progresividad en el gravamen, con el resultado de que el 70% de la población del Distrito Federal apenas contribuye con el 10% de lo recaudado y que el 90% restante de lo recaudado recae en el 30% de población, que es obviamente el núcleo de población que tiene mayores recursos.

Pero además del sistema de determinación que actualmente establece la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal para el impuesto predial, parte de calcular la base del impuesto predial, aplicando valores unitarios al suelo y a las construcciones, o bien, practicando avalúos directos. En ambos casos se atiende a las características específicas de los bienes, lo cual es muy importante en una ciudad tan heterogénea como la nuestra, porque permite individualizar la base y por lo tanto el impuesto, logrando que paguen más quienes tienen más.

Por otro lado, por participaciones en ingresos federales se esperan recursos por casi 5.3 billones de pesos, lo que representa el 41% del total de ingresos de la entidad y aquí debemos mencionar que los recursos que el Distrito Federal ha dejado de percibir por la mecánica de la fórmula de participaciones, han ido a apoyar las haciendas públicas de otras entidades federativas.

Muy legítima es la preocupación del compañero Oceguera, respecto a la aplicación del impuesto al valor agregado sobre los cobros de derechos

por el uso de agua potable. Quiero recordarle al compañero que en el artículo segundo transitorio se añadió un párrafo por esta comisión que a la letra dice: "En el caso de las tarifas de derechos por el uso, suministro y aprovechamiento de agua, tratándose de las tomas de agua de uso doméstico prevista en la fracción II inciso A del artículo 126 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, la actualización se llevará a cabo con el factor que corresponda, de manera que sumado a la tasa del impuesto al valor agregado aplicable, el incremento total sean en su conjunto igual al de la actualización de las demás contribuciones.

Debemos señalar además que no se considera ingreso alguno por cuestión de derechos por el uso de vías y áreas públicas para el ejercicio de actividades comerciales y no se considera ingreso alguno porque aún no ha sido expedido por la Asamblea de Representantes el reglamento respectivo que normará dicha actividad.

Finalmente debe resaltarse que los ingreso derivados del financiamiento son, en términos porcentuales, como ya lo dijimos, los más bajos en toda la historia de la ciudad, circunstancia que consideramos satisfactoria, porque no se compromete el equilibrio financiero de esta gran ciudad.

Compañeros diputados, mi partido, el Revolucionario Institucional, apoya el dictamen porque estamos seguros de que los ingresos que se obtengan serán destinados al beneficio de todos los ciudadanos del Distrito Federal y porque es claro que la política de ingresos puesta en marcha desde 1988, pretende un reparto cada vez más equitativo del esfuerzo fiscal y del bienestar de la población y porque se trata de una política realista que beneficiará al contribuyente al obtener más y mejores servicios.

Pero al mismo tiempo que apoyamos el presente dictamen, demandamos del Departamento del Distrito Federal un esfuerzo que corresponda al realizado por los contribuyentes de la ciudad. Queremos que se continúe con un manejo estricto y transparente de los recursos, queremos más obras, queremos más y mejores servicios, queremos más programas de beneficio social en favor de quienes menos tienen en esta ciudad, porque queremos hacer de esta ciudad no la ciudad de los grandes problemas, sino la ciudad de las grandes soluciones. Muchas gracias.

El Presidente: - Tiene el uso de la palabra para rectificar hechos, por cinco minutos, el diputado que lo ha solicitado.

El diputado Guillermo Flores Velasco: - Con su permiso, señor Presidente; compañeros diputados:

Creo que pronto se iniciará un gran debate en la ciudad de México sobre la reforma política, sobre la transición democrática del Distrito Federal, ése fue el compromiso del licenciado Manuel Camacho Solís. Sin embargo, cuando nos referimos a ese debate sobre la reforma política, no estamos hablando solamente de las instituciones de tipo político; nosotros pensamos que tiene que entrar a debate también y que ojalá pronto también este debate no se realice sólo en la Cámara de Diputados, sino que éste lo realice la Asamblea de Representantes.

Nosotros pensamos entonces que debe haber un debate económico sobre el modelo de la ciudad, que cuando hablamos aquí de ingresos, de esta Ley de Ingresos, no estamos hablando de números fríos, estos ingresos tienen un impacto inmediato anual, pero también van generando un impacto hacia el futuro.

Y de las afirmaciones que ha hecho el licenciado Manuel Camacho Solís y los recientes resultados del censo, nos hacen ver que nos estamos aproximando o que estamos más bien encaminados en un proyecto, en un modelo de ciudad, que el conjunto de los ciudadanos del Distrito Federal, los representantes populares nos hemos dado.

Que el Distrito Federal no tiene instrumentos propios de política económica. Que el gobierno del Distrito Federal asume las funciones de Gobierno Federal, de Gobierno Estatal y de Gobierno Municipal y en donde estamos encaminados hacia un modelo de ciudad, en donde los pobres cada vez son más segregados de esta ciudad, son desplazados. Esos datos son otros datos que se pueden desprender de los resultados del censo.

Y creo que nuestro partido, junto con otras fuerzas, contribuirá a ese gran debate.

Por lo pronto consideramos que esta Ley de Ingresos definitivamente no es una ley que sea como lo que marca la Constitución, donde los impuestos y las contribuciones sean equitativas y proporcionales.

Nuestro partido votará en contra y nosotros llamamos a todas las fuerzas a que, en serio, entremos a este debate sobre el modelo de ciudad, que significa discutir todas estas fechas

que hemos estado discutiendo o planteando aquí estos ingresos, como queremos realmente que los ingresos sean sanos, pero que estos costos, por ejemplo de los servicios, no se cobren igual a todos, porque no es lo mismo que un rico pague los servicios al costo real como lo quiere el gobierno, a un pobre que ya se ha visto, según el censo también que más del 40% de nuestra población, con trabajos gana dos veces el salario mínimo y se quiera cobrar todos los servicios al costo real.

Entonces eso no es equitativo, definitivamente eso no es equitativo y eso también lo veremos posteriormente en la Ley de Hacienda.

Yo los invito, los exhorto, a que juntos todos, hagamos un debate de altura, un debate serio sobre este modelo de la ciudad que quizá hoy no sea el momento, pero que junto cuando abramos el debate sobre la reforma política, todos entremos a discutir ese futuro de ciudad para que realmente sea una ciudad justa, que le demos el bienestar a todos los ciudadanos del Distrito Federal y que además en la medida en que avancemos en ese proceso de democratización política y económica en la ciudad, beneficiaremos a todos los habitantes de nuestro país. Muchas gracias.

El Presidente: - Gracias, señor diputado.

Consulte la Secretaría si el dictamen se encuentra suficientemente discutido en lo general.

El secretario diputado Juan Hernández Mercado: - En votación económica, se pregunta a la asamblea si se encuentra suficientemente discutido el dictamen en lo general.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo... Suficientemente discutido.

El Presidente: - Esta Presidencia informa que para los efectos del artículo 134 del Reglamento del Congreso General, se han reservado para discutirlos en lo particular los artículo 1o. y 4o. de la Ley.

En consecuencia, se concede el uso de la palabra para hablar sobre estos artículos al diputado Guillermo Flores, que previamente se ha registrado.

El diputado Fernando Francisco Lerdo de Tejada Luna (desde su curul): - Yo le pediría a usted que siguiéramos el trámite, como lo hemos estado realizando y procedamos a tomar la votación en lo general.

El Presidente: - Le agradezco mucho, señor diputado; habíamos perdido el hilo del guión. Disculpe la asamblea.

Proceda la Secretaría a recoger la votación nominal en lo general y en lo particular de los artículos no impugnados en un solo acto.

El secretario diputado Domingo Alapizco Jiménez: - Se va a proceder a recoger la votación nominal en lo general y en lo particular de los artículos no impugnados en un solo acto. Se solicita a la Oficialía Mayor haga los avisos a que se refiere el artículo 61 del Reglamento Interior.

(Votación.)

Señor Presidente, se emitieron 281 votos en pro, 50 abstenciones y 31 votos en contra.

El Presidente: - Aprobado en lo general y en lo particular los artículos no impugnados por 281 votos.

Esta Presidencia vuelve a informar que se han reservado los artículos 1o. y 4o. Los ha reservado justamente el diputado Guillermo Flores; en consecuencia, se concede el uso de la palabra al señor diputado Guillermo Flores.

El diputado Guillermo Flores Velasco: - Con su permiso, señor Presidente.

Señor Presidente, solicito autorización para tratar los dos artículos en un solo acto.

El Presidente: - Autorizado, señor diputado.

El diputado Guillermo Flores Velasco: - Compañeros diputados:

Nuestro partido hace la propuesta en concreta de modificar el artículo primero, la fracción X para quedar así, diría: "Fracción X. Otros ingresos, 3 billones 605 mil 733. Fracción I, Ingresos de Organismos Descentralizados y Empresas de Participación Estatal, ingresos propios 1 billón 405 mil 733. Fracción II, Transferencias del Gobierno Federal 2 billones, 220 mil", para hacer un total de todo el presupuesto de 14 billones 804 mil 463 mil millones.

La propuesta de aumentar esas transferencias del Gobierno Federal a la ciudad México en dos billones, se fundamentan en que estamos

planteando que se utilicen estos dos billones para el transporte colectivo de la ciudad de México.

De todos es sabido que se ha informado que existe un superávit, aunque no hemos aprobado todavía el presupuesto, pero teóricamente existe un superávit de 18 billones. Lo que estamos proponiendo es utilizar estos dos billones para el transporte colectivo. Esto va a tener un impacto sobre la ciudad de México por lo menos en tres aspectos: el primero, es evidente que es el impacto de tener transporte urbano colectivo, o sea que está bastante mal el transporte urbano de carácter eléctrico, o sea del metro; el segundo que se reducirá el uso del automóvil o sea que es necesario de otros transportes contaminantes y tendría un impacto de carácter ecológico y también un impacto económico al generar empleos y generar actividad y/o inversión en la capital.

En concreto, es la propuesta, el proyecto lo desarrollaríamos ya más a detalle en el Presupuesto de Egresos; lo que estamos planteando es que se autorice aquí de una vez en la Ley de Ingresos este apartado de esta transferencia de dos billones.

También nuestro partido ha hecho algunas propuestas en el programa ecológico que el gobierno no ha querido tomar muy en serio. Creemos que el problema ecológico, a pesar de que ha habido avances, que se reconocen que se han identificado las fuentes de contaminación, existe un programa integral en contra de la contaminación del aire, todo eso, hay medidas importantes. Sin embargo, creo que faltan mayores medidas en ese sentido.

Nuestro partido ha propuesto hacer las chimeneas ecológicas o estos huracanes que ha propuesto el presidente de nuestro partido, una propuesta seria que, sobre la base de un principio físico de la diferencia entre la temperatura de aire caliente y aire frío, se puede calentar el aire y generar un huracán, que haría que el aire de la ciudad de México se renovara y se podría ayudar a romper la inversión térmica.

Lo que estamos proponiendo es que una parte pequeña de estos dos billones se utilicen también para desarrollar de manera piloto estos huracanes, estos hacedores de huracanes, esta chimeneas ecológicas, de tal manera que una vez que probemos que efectivamente sirven y que es una alternativa distinta que no se ha contemplado, pues que la ciudad pueda contar dentro de poco con mecanismos diferentes hasta los ahora planteados por el gobierno y que ayudarán a resolver este problema de la conta - minación. Para esto también habrá necesidad de dar el debate necesario, adecuado, técnicamente, políticamente, de esta propuesta, que es una propuesta seria que ha hecho nuestro partido y que va en beneficio de todos.

Entonces por eso están proponiendo estas dos cuestiones, cuando se ve el problema del presupuesto, nosotros plantearemos en concreto las cantidades que estamos proponiendo para el Metro, el gobierno incluso ya tiene diseñadas varias líneas, que van a ser toda la retícula del Sistema de Transporte Colectivo, pero creo que hace falta acelerar ese ritmo y presentaremos también los presupuestos de este proyecto de chimeneas ecológicas o de hacedor de huracanes.

Entonces ésta es en concreto la propuesta para este artículo primero, fracción X. inciso segundo.

La otra propuesta es una propuesta también simple, también proponemos modificar el artículo 4o. de esta ley.

En esta ley se plantea, o sea, se deja de manera implícita una serie de acuerdos que toma el departamento. Lo que proponemos es hacer explícita la facultad que tiene el Departamento de hacer exenciones o reducciones de los impuestos señalando expresamente los convenios a los que tiene derecho.

Entonces la propuesta quedaría así:

"Artículo 4o. Se ratifican los acuerdos en el ramo de la hacienda, referentes al establecimiento de facilidades y apoyos al patrimonio familiar, emitido en marzo de 1990 al Programa de Revitalización del Centro Histórico de la Ciudad de México y al Fideicomiso para el Desarrollo Integral del Barrio de Tepito y las resoluciones dictadas por la autoridad fiscal del Departamento del Distrito Federal sobre la causación de tales gravámenes". Esa es la propuesta que se hace.

Nosotros pensamos que si se deja abierta una posibilidad de exentar, se da la posibilidad de un manejo discrecional de esas exenciones por parte del gobierno de la ciudad y creemos que si se trata de una ley debe de quedar de carácter permanente, de carácter general de aplicación para todos y en todo caso estas otras cuestiones debería quedar en un transitorio, cuando se trata de una medida ocasional.

Entonces pensamos que esto ayudaría a darle más claridad a la mencionada ley. Muchas gracias.

Aquí dejo en la secretaria para que, en su caso, se someta a votación y se inscriba en Diario de los Debates. Muchas gracias.

El Presidente : - Muchas gracias, señores diputados. Se ha inscrito para hablar en favor del diputado Alejandro Nieto.

El diputado Rodrigo Alejandro Nieto Enríquez: - Señor Presidente; honorable Cámara de Diputados:

Vengo a esta tribuna con el propósito de formular algunos comentarios en relación al dictamen de la Ley de ingresos, que ha presentado a su consideración la Comisión del Distrito Federal. Quisiera hacer estos comentarios en dos grandes renglones de carácter general y luego referirme a las propuestas que acaban de ser hechas en lo particular.

En relación al primer punto, que se refiere al notable incremento de los ingresos propios del Distrito Federal que aquí se han cuestionado, quisiera señalar que en las reuniones de la subcomisión dictaminadora, se expresaba por miembros de otro partido, el señalamiento de que los ingresos propios que sumarán 44% del total de los ingresos, son aún muy reducidos.

Hay que informar a esta asamblea en el sentido de que los ingresos propios del Distrito Federal en 1988, fueron del orden del 23% en relación al total. Desde entonces este porcentaje se ha venido incrementando paulatinamente y alcanzará como ya se dijo el 44% de los ingresos totales si se aprueba el dictamen en sus términos.

Si observamos el comportamiento de los impuestos, este rubro aumento igualmente su participación en el total de los ingresos, del 12% en 1988 a 14% en 1989; a 18% en 1990 y a 23% en 1991.

Convenimos que es deseable que el Distrito Federal o cualquier otra entidad Federativa pudiera fortalecer sus finanzas, incrementando a sus fuentes propias en esencia, no hay desacuerdo en este punto. Tampoco los hay si nos referimos a que mayor número de contribuyentes participen equitativamente con su esfuerzo a constituir los fondos públicos necesarios para el desarrollo de cada comunidad o conglomerado.

Sin Embargo, es un sistema coordinado en materia fiscal con la Federación, tendrá necesariamente que existir acuerdos para que cierto tipo de contribuciones sean locales; para que otras se apliquen de manera general en todo el país y para que haya mecanismos redistributivos de esos recursos entre las cantidades federativas.

En suma, nos parece que la evolución de los ingresos propios no sólo ha sido favorable, sino que en 1992, permitirá compensar algunas perdidas de ingresos para mantener un nivel de recursos suficiente para que el gasto de los programas prioritarios del Departamento del Distrito Federal.

En efecto, para 1992 podían esperarse participaciones, federales en menores cantidades en términos reales en 1991. por otra parte, como ya se ha mencionado aquí, se propone una reducción de dos puntos porcentuales a la tasa del impuesto de adquisición de inmuebles y finalmente, no se contemplan transferencias federales como en años anteriores, ni en los montos de los años anteriores, para apoyar el transporte.

No obstante estas restricciones, el volumen total de ingresos esperados es de 12.87 billones, 18.4% más que los ingresos alcanzados autorizados para 1991.

Hubo también en las reuniones del trabajo preocupaciones respeto al procedimiento de actualización, indización o idexación de precios y tarifas bajo argumento de que este procedimiento es inflacionario Nosotros consideramos adecuado que exista un mecanismo claro y transparente para actualizar en una cuota o tarifa que de otra suerte estaría destinada a perder su valor real al paso del tiempo, creando rezagos y necesidades de actualización abruptas, con mayores impactos sociales.

En todo caso, los esfuerzos de una mejor administración fiscal del Distrito Federal son considerados positivos y esta representación popular esperaría que se mantuvieran en términos de incrementar en números absolutos y también relativos, los ingresos propios para esta entidad federativa.

El otro comentario general que deseo hacer brevemente, es el relativo a que en el proyecto de ingresos a discusión, se muestra un incremento en participaciones, en impuestos federales, de 4.68 billones en el año pasado a 5.29 billones para el próximo ejercicio. Esto es, el 12.8% de incremento.

Sin embargo, en un análisis mas detallado se observa que la participación de impuestos federales por el fondo general de participaciones, se incremento de a 4.37 billones, en 1991, a 4.55 billones para 1992. Esto es, sólo el 41% de incremento nominal.

En cambio la participación en la recaudación del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos pagará de 224 mil millones en el año pasado, a casi 650 mil millones para éste, para el próximo ejercicio.

Para quienes provenimos de otros estados del país, yo soy del estado de México nos ha interesado desde hace años la evolución de la forma en que está establecido el Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, ya que aspiramos a que los recursos participables en la Federación a los estados, se amplíen y ademas se perfeccione la fórmula de su distribución para reconocer cada formula de su distribución para reconocer cada vez más el peso que significa a la población de cada entidad y su grado de desarrollo o retraso relativo.

En el dictamen a discusión, se puede observar que estas preocupaciones están teniendo respuestas, pues por el fondo general de participaciones, el Distrito Federal incrementará su ingreso en sólo 4.1% en términos nominales. Dicho en forma, el Distrito Federal verá reducidos sus ingresos reales por este concepto como un lógico resultado del desaceleramiento de su crecimiento demográfico y cada vez mayores restricciones para cierto tipo de actividades económicas que generan, por supuesto, empleo.

Eso quiere decir que los recursos que deja de percibir el Distrito Federal por estas razones, serán en beneficio de otras entidades para promover un mejor desarrollo regional.

En el mismo sentido se debe interpretar la intención del Ejecutivo al proponer en la ley de Coordinación Fiscal, que las entidades Federativas adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, reciban un incentivo de 100% por la recaudación del impuesto sobre tenencia o uso de vehículo.

Consideramos positivo también este propósito, pues el tiempo de preservar un impuesto de carácter federal, con aplicación homogénea en todo el país hace que las entidades federativas disfruten de este incentivo para fortalecer sus haciendas públicas.

Considero que todavía podemos avanzar en el camino de un desarrollo regional más equilibrado, que encontremos fórmulas más equitativas para distribuir mejor la riqueza fiscal del país y que en conjunto, la política fiscal y de gasto público, deben incorporar definitivamente criterios territoriales para desarrollar otras regiones del país y evitar en lo posible, la excesiva concentración urbana que constituye ya un fenómeno con efectos negativos no sólo para el Distrito Federal, sino para el resto de la nación.

Siendo éste un tema vinculado pero distinto al que nos ocupa, finalizó el comentario señalando que no obstante la reducción en términos reales de participaciones federales en el ingresos del Distrito Federal, la entidad podrá recaudar con todos los demás rubros de ingresos, los recursos necesarios para sus programas prioritarios.

Esto es por lo que toca a los comentarios de carácter general.

Y ahora si me permiten, señor Presidente, haría un comentario sobre la propuesta inicial del diputado Francisco Saucedo, del Partido de la Revolución Democrática, en relación a modificar el dictamen que ha sido presentado a la asamblea, en uno de sus artículos correspondientes a las trasferencias federales, para que se pudieran incrementar 2 billones de pesos, 2 millones de millones de pesos a las partidas que se refieren a que se refiere la fracción X de otros ingresos que están contemplados en el dictamen.

Yo quisiera referirme a cuatro razones por que no es posible que nuestro partido acepte esta propuesta en esos términos:

Una primera razón se refiere a la política general del gasto público y del presupuesto que ha sido presentado a esta soberanía por el Ejecutivo Federal.

Hace apenas unos minutos aprobamos la Ley de Ingresos de la Federación y tanto en la iniciativa como en la comparecencia a los señores secretarios de hacienda y programación y presupuesto se nos dijo aquí y creo que ha sido ya asimilado por todos nosotros, estemos o no de acuerdo con esa política, que es la intención del Ejecutivo promover a los ingresos suficientes para lograr los niveles de gasto sin recurrir en déficit. Aquí se expusieron razones de carácter macroeconómico para procurar el equilibrio de las finanzas nacionales, especialmente en materia de inflación.

Por ello, el superávit por sí mismo, que parece ser uno de los argumentos de la propuesta, no justifica más gasto. Si existe superávit no es para que se gaste ese recurso, sino precisamente para lograr que el gasto del año próximo no vaya a repercutir negativamente en las variables de precios que preocupan a todo el pueblo.

Yo creo que en ese sentido estamos de acuerdo en relación a la necesidad de controlar la inflación, creo que ha sido un consenso de toda la asamblea en estos días, pero no estamos de acuerdo que por el hecho mismo pareciera así de simple, simplemente por que hay un superávit tenemos que gastarlo.

Un segundo argumento por lo que no aceptamos esta propuesta, es un argumento de equidad regional al que ya me refería hace un momento. Creo que es innecesario que insistamos en recordar a todos nosotros el desarrollo excesivamente centralizado que ha experimentado por el país en el último siglo, particularmente en los últimos 30 años Este proceso de desarrollo centralizado en apenas unas cuantas ciudades del país, particularmente en el área metropolitana que conforman el Distrito Federal y el Estado de México, reclama por supuesto una mayor equidad en el gasto, una mayor equidad regional en el gasto.

La concentración excesiva de la actividad económica, la concentración excesiva de inversiones promueve irremediablemente los movimientos de población a que tanto también se han referido nuestros compañeros. Ya sea, tiene impactos iniciales desde el empleo temporal que se produce por esas inversiones básicamente en el sector de la construcción, pero después en el empleo permanece; y la expectativa de la población rural probablemente se haga mas presente con las decisiones de migrar a las grandes ciudades del país.

Nosotros no pensamos en mayores inversiones que un solo punto, como la que se propone, puedan promover la descentralización ni un mejor equilibrio regional, como se ha propuesto aquí.

Nosotros estamos a favor de un mejor equilibrio regional del país y lo acabo de señalar yo en los comentarios generales.

Un tercer argumento por los que no es aceptable esta propuesta, es de el proceso de programación, presupuesto, o dicho de otra manera, el presupuesto que se viene aquí a analizar, a discutir y aprobar, es el producto de un largo proceso de programación y presupuestación. El ingreso que aquí se propone debe corresponderse también con un gasto y el gasto de una cantidad como la que se ha señalado implica, entre otras cosas los siguientes puntos:

En primer lugar necesitaríamos tener criterios y políticas específicas para este incremento de 2 billones de pesos que se propone. Cosa que lo único que tenemos en este momento y hace unos días cuando se reunió la Comisión del Distrito Federal, lo único que tuvimos en ese momento fue una cifra de 2 billones. Nos parecía de entrada que bien pudieron haber sido 3 billones ó 4 billones ó 5 billones. No tuvimos más elementos de la propuesta de los Compañeros del Partido de la Revolución Democrática que un simple número, 2 billones y un destino: transporte.

Dos. Necesitamos identificar proyectos específicos de inversión. En mi modesta experiencia en la administración pública yo les puedo decir que es muy difícil gastar el dinero, a pesar de lo que muchas veces se considera es verdaderamente difícil gastar el dinero si se debe ajustar uno bien a todo el proceso. Primero de programación, de presupuestación, de aprobación del presupuesto y luego todo el trámite que implica el ejercicio de un recurso. Si no tenemos proyectos específicos que podemos observar donde se aplicarían esto recursos, difícilmente sería aplicable este incremento en el período de un año, como suponemos que se ha presentado.

En tercer lugar, suponemos que una inversión adicional presiona o implica cuando menos la necesidad de una mayor, de un incremento en la capacidad técnica y administrativa del propio Departamento de Distrito o de las entidades que fueran ejecutoras de este gasto, para ejecutar y supervisar el gasto.

No podemos pensar que de repente a una entidad se le dice: "Aquí están 2 billones de pesos más, gástalos" y que de inmediato puedan hacerlo. Probablemente así lo pueda hacer el Departamento del Distrito Federal, que tiene una gran infraestructura administrativa, pero finalmente este incremento no estaba presupuestado en el proyecto inicial de la iniciativa que mandó el Ejecutivo.

Y finalmente sobre este mismo punto, el tiempo de maduración de proyectos y el ejercicio del gasto. Un proyecto probablemente lleve muchos meses inclusive en madurarse y la ejecución misma de la obra o de la adquisición, probablemente no todo sea obra física algunas otras cosas pueden ser adquisiciones de bienes, no pueden ser adquisiciones de bienes, no necesariamente son ejecutadas de inmediato. El tiempo de maduración probablemente llevará más del año 1992 y entonces estaríamos en el supuesto de hacer autorizado un recurso sin que se pudiera haber gastado en el ejercicio 1992.

Y, finalmente, el cuarto argumento que yo quiero expresar aquí en la racionalización de las transferencias. Nosotros vemos que el año pasado el Distrito Federal recibió 729 mil millones de pesos de transferencias, para apoyar precisamente el servicio de transporte público y ahora el proyecto incluye 200 mil millones de pesos y para programas concertados con la comunidad no se está aplicando las transferencias federales a transporte público.

Y no es porque el Departamento del Distrito Federal haya subestimado el problema del transporte. Yo creo que ustedes convendrán conmigo de que las autoridades del Distrito Federal han estudiado suficientemente el problema, saben exactamente dónde están las necesidades y los cuellos de botella, que no han sido resueltos por muchas razones, no solamente falta de recursos.

El programa de transporte se basa, entre otras cosas, en el ajuste de tarifas de los organismos que prestan el servicio recientemente tuvo lugar, para financiar precisamente su gasto y hay que señalar, además que esta política es consistente con la política general de los organismos sean o se acerquen lo más que sea posible a su autofinanciamiento en la operación de los servicios que prestan y la prueba es de que muy poca deuda se va a aplicar el próximo año, si así se aprueba por ustedes el presupuesto de ingresos. Solamente 161 mil 300 millones de pesos serían utilizados de un protocolo francés para la construcción del Metro.

En suma, no hay desacuerdo en lo fundamental de fortalecer los sistemas de transporte público. Coincidimos en eso y aquí, creo que se ha expresado muchas veces la necesidad de desalentar el uso de vehículos privados, de combatir la contaminación, de fortalecer los sistemas públicos de transporte, pero no podemos aceptar una propuesta como la hecha hace un momento, por las razones que ya señale.

Finalmente, en relación al tema de huracanes o el tema de un sistema que permitiría, según la propuesta que se ha mencionado, una renovación del área y reducir la contaminación, yo quiero expresar a nombre de la comisión y del Distrito Federal, que estamos interesados en conocer el proyecto que seguimos esperando que nos lo presenten; de tal manera que podamos revisarlo y evaluarlo con toda seriedad. Muchas gracias. (Aplausos.)

El Presidente: - Para hacer una proposición se ha inscrito el diputado Alfonso el diputado Alfonso Rivera Domínguez.

El diputado Guillermo Flores Velasco (desde su curul): Señor Presidente, pido la palabra para hechos.

El Presidente: - Antes, para hechos tiene la palabra el diputado Guillermo Flores.

El diputado Guillermo Flores Velasco - Con su permiso, señor Presidente; compañeros diputados:

Qué positivo es el compañero que me antecedió en la palabra acepte que se presente esta propuesta en la Comisión del Distrito Federal. La propuesta en la Comisión del distrito Federal. La propuesta que nosotros estamos haciendo es que esto se haga a nivel del gobierno, o sea que el gobierno invierta en investigación sobre otros sistemas, para resolver el problema de la contaminación o sea que esa es en concreto la propuesta, vamos a traer el proyecto a la Comisión del Distrito Federal, pero se hace un llamado al gobierno para que pueda desarrollar esas propuestas, o sea puntualizando esa primera cuestión.

Segundo. También es positivo que coincidamos en el problema del transporte, o sea que existen realmente rezagos en el problemas del transporte público. Efectivamente, ahorita el gobierno del Distrito Federal tiene un programa Integral de transporte, este programa Integral de Transporte, a grandes líneas tiene como eje fundamental poner como columna vertebral de todo el sistema al Metro, en primera; Ruta - 100 se está reestructurando tanto administrativamente como en sus rutas y todo eso, de tal manera que se acerquen otros sistemas de transporte, el de Ruta - 100, los colectivos y todo eso hacia ese sistema vertebral.

Sin embargo, al ver las estadísticas y no quiero cansarlos, de la Cuenta Pública de 1990, o los mismos reconocimientos que se ha hecho el licenciado Manuel Camacho, realmente se ha ido disminuyendo la planta de unidades de Ruta 100 y se ha estado incentivando el uso de los microbuses y de las combis y el transporte para la gente común y corriente, o sea, no nosotros, que aveces no ocupamos; bueno, yo sí lo ocupo. pero algunos de ustedes casi no usan el Metro o no usan los transportes colectivos. se tienen que esperar horas y horas; constantes problemas en el Metro, suspensiones, problemas cotidianos y el transporte está pésimo; para quienes sí lo usamos sabemos que se pierde mucho tiempo y que es muy malo y que no hay un gran rezago en el problema del transporte.

Entonces, si somos consecuentes y vemos que existe un problema concreto en esto y, además,

estamos ante una política de gobierno donde dice: bueno, no quiero más transferencias, quiero a mis políticas sanas quiero que el costo de los servicios sea el precio que me tienen que pagar por él. Bueno a como estamos, no ha querido el gobierno, por ejemplo o no ha podido privatizar el transporte, porque los empresarios se niegan a tomar el Metro o a tomar el transporte colectivo, por que al precio en que está no les conviene y si se subiera al precio se salen los servicios, simple y sencillamente quien no podrían ocuparlo seria el pueblo, porque simple y sencillamente tendría que ocupar mucho de su salario mínimo, de sus ingresos, para el transporte, porque además el transporte es pésimo tiene que usar dos o tres medios para transportarse de un lugar a otro.

Entonces, este problema del transporte es un problema prioritario de nuestra ciudad y, además en la medida en que no exista un transporte colectivo eficiente, se va a ser necesario que usemos más cada vez más el automóvil. Entonces, necesitamos dar aceleradamente pasos en este proceso de ofrecer una oferta distinta de transporte a los automóviles particulares y de esta manera también vamos a evitar la contaminación. La principal fuente de contaminación en la ciudad son los automóviles, el 75%, así, en números redondos y la ciudad se está muriendo, estamos ante un grave riesgo de salud; cada vez son más altos índices de contaminación. a pesar de que han avanzado en todo un plan contra la contaminación.

Entonces, nuestro partido sí sostiene que aquí no se está inventando nada; primero, estamos planteando dentro de las prioridades que manejó la Asamblea de Representantes, las prioridades de los programas, estamos planteando también las mismas políticas para combatir la contaminación, no estamos diciendo que existían otras políticas distintas y el gobierno, bueno, creo que está mal en muchas cosas, pero en este punto sí existen planes concretos y no creo que estén al día en donde no tengan proyectos concretos para desarrollar líneas el Metro.

Ya existen los planes, existen los proyectos ejecutivos, con lo que no cuenta es con recursos y si esta soberanía autoriza estos recursos, podremos resolver un gran problema para esta cuidad de México, que representa también una población importante y que estos ingresos que nosotros hemos estado dando, como ya se menciono hace rato, el Distrito Federal Contribuye de manera importante a los ingresos de la federación; o sea, hasta ahorita se da una parte a través de transferencias y otra va a otra parte a través de participaciones, pero la participación del Distrito Federal es muy superior a lo que ahorita se está dando por participaciones o por trasferencias.

Entonces, en concreto éstas son las argumentaciones que podemos dar y solicito a esta soberanía que vote a favor de nuestra propuesta. Muchas gracias. (Aplausos.)

El Presidente: - Para hechos, el diputado Monarres tiene la palabra.

El diputado Manuel Monarres Valenzuela: - Con su permiso, señor Presidente; compañeras y compañeros diputados:

Respetuosamente desearía comentar en relación con lo planteado por el compañero diputado Guillermo Flores, del Partido de la Revolución Democrática que el artículo 4o. del dictamen no contiene nada nuevo, es una disposición que tiene ya muchos años en la Ley de Ingresos de la Federación y en la propia Ley de Ingresos del Distrito Federal.

El objetivo de esa disposición es fundamentalmente dar seguridad jurídica a los grupos populares que reciben los beneficios de esos acuerdos y resolutivos que menciona el artículo 4o. de manera que ellos tengan la seguridad de que con la nueva ley de ingresos no se derogan ni se reducen los beneficios y siguen vigentes Lo que solicita el compañero diputado del Partido de la Revolución Democrática, es decir, enumerar los acuerdos y resoluciones redundaría en una posible pérdida de los beneficios.

Lo planteado por el diputado no se excluye. Como ya lo saben ustedes, toda enumeración es limitativa y al dejar uno o varios acuerdos o resoluciones fuera, afectaríamos el interés de los beneficiarios.

Yo quiero comentar también que a propuesta del diputado Saucedo, del Partido de la Revolución Democrática, se incorporó un párrafo aclaratorio en el cuerpo del dictamen que dice: "Para ilustrar el criterio de la asamblea, esta comisión aclara que el artículo 4o. de la iniciativa se refiere a aquellos acuerdos y resoluciones que han celebrado o expedido por la autoridad hacendaria con la finalidad de beneficiar a familias de escasos recursos económicos o encauzar programas de tipo social, como es el caso de las facilidades fiscales otorgadas a pensionados y jubilados, de los que se hablara esta mañana y a grupos que contratan créditos para

adquirir vivienda de interés social, las que se otorgan para apoyar los programas de regularización territorial.

Finalmente, deseo señalar que los acuerdos del Departamento del Distrito Federal y sus resoluciones en esta materia son informados al Congreso y a la propia Asamblea de Representantes, mediante los informes trimestrales y la Cuenta Pública.

Conforme lo anterior, compañeras diputadas y compañeros diputados, considero que el dictamen es completo y pediría a la asamblea, si no tienen inconveniente, su voto favorable en los términos en que ha sido presentado. Muchas gracias:

El Presidente: - Tiene la palabra del diputado Alfonso Rivera Domínguez, para hacer una proposición.

El diputado Alfonso Rivera Domínguez: - Con su permiso, señor Presidente; compañeras y compañeros diputados:

Vengo a esta tribuna en nombre de mi partido, el Revolucionario Institucional a proponer una modificación al artículo 1o. de la Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal para 1992, por las siguientes razones:

La Comisión de Hacienda y Crédito Público de esta Cámara, en el dictamen de la iniciativa de Ley que reforma, Deroga y Adiciona Diversas Disposiciones Fiscales de la Federación, plantea que el impuesto sobre tenencia o uso de vehículos no grave los vehículos cuyo modelo sea anterior a 10 años. al mismo tiempo propone que dichos vehículos causen una taza cero, para que así, las entidades federativas puedan establecer un gravamen local. Con ello se fortalecería notablemente el desarrollo financiero y más equilibrado del país. Esta medida impactará desde luego económicamente a todas las entidades federativas.

En el caso específico del Distrito Federal, en la iniciativa de ley de ingresos para 1992 se contemplan ingresos estimados por este rubro, de 676 mil 13 millones de pesos, dentro de los que se encuentra comprendida desde luego la recaudación esperada por todo tipo de vehículos, incluso aquellos que tengan más de 10 años.

Es importante señalar que ademas de las consideraciones de tipo recaudatorio, debe tenerse muy presente que la situación del medio ambiente en la zona metropolitana de la cuidad de México, se ve influenciada en forma determinante por las emisiones de los vehículos de automotores y por lógica los modelos de más antigüedad influyen en mayor medida.

Y aquí cabe señalar que del parque vehicular registrado en el Distrito Federal, alrededor del 50% se compone por vehículos de modelos con más de 10 años de antigüedad.

Pero además coincidimos con lo expresado aquí en la tribuna por los compañeros del Partido de la Revolución Democrática, en que debe inhibirse el uso del automóvil.

Por lo anterior, proponemos entonces que se modifique el artículo 1o. de la iniciativa de Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal, adicionándose un punto seis a la fracción I de dicho artículo, para que se incluya el impuesto local sobre tenencia o uso de vehículos, calculándose una recaudación estimada de 28 mil 298 millones de pesos, la que deberá adicionarse al total del rubro impuestos, pasando por lo tanto de 2 billones 653 mil 754 millones, a 2 billones 682 mil 52 millones. Este incremento deberá desde luego restarse del monto esperado en el rubro de participaciones en ingresos federales, al disminuir los ingresos por concepto de la recaudación del impuesto federal sobre tenencia o uso de vehículos. Por lo tanto el total de la fracción VIII deberá quedar en 5 billones 564 mil 602 millones y en el punto 2 de la propia fracción, deberá quedar por lo tanto un total de 647 mil 715 millones de pesos.

Estoy seguro de que todos los que habitamos en esta ciudad, estamos muy conscientes de que el combate a la contaminación no es exclusiva de las autoridades, que a nosotros también nos corresponde aportar lo que podamos para mejorar el medio ambiente de nuestra ciudad.

Consideramos además que el establecer un gravamen de esta naturaleza no sería gravoso, toda vez que se propondrá en la Ley de Hacienda del Departamento que las cuotas diferenciales sobre el cilindraje de los vehículos sean gravadas con montos que no serían mayores al costo de un tanque de gasolina al año. Estamos considerando en términos generales unas cuotas de 20 mil pesos anuales para los vehículos de cuatro cilindros, de 25 mil para los de seis cilindros y de 30 mil para los de ocho cilindros.

En contrapartida, el esfuerzo que harán los que hasta ahora no pagaban, consideramos que las autoridades del Departamento del Distrito Federal deberán apoyar en mayor medida la calidad

de las acciones de verificación de los vehículos automotores, por ser ésta una medida clave que atacará a fondo el problema de la contaminación.

En consecuencia y de aprobarse por esta asamblea la modificación propuesta, el artículo 1o. en su fracción I de la Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal se modificaría para establecer un total de 2 billones 682 mil 052 para el rubro general de impuestos y una recaudación para el impuesto local sobre tenencia o uso de vehículos que se añadiría como punto seis de dicha fracción, de 28 mil 298 millones de pesos. Esto desde luego impactaría las cantidades de participación en impuestos federales al disminuir la recaudación; por lo tanto, tendría que modificarse la fracción VIII, quedando en 5 billones 264 mil 602 millones de pesos y el punto dos de dicho rubro, esto es por la participación en la recaudación del impuesto federal sobre tenencia y uso de vehículos, deberá ajustarse a 647 mil 715 millones de pesos. Muchas gracias.

Dejo en la Secretaría la propuesta de mi partido.

El Presidente: - Se concede el uso de la palabra al diputado Jorge Oceguera, para hacer también una proposición.

El diputado Jorge Oceguera Galván: - Con su permiso, señor Presidente; compañeras y compañeros diputados:

En el contexto del dictamen que hoy nos ocupa, el Partido del Frente Cardenista propone que se adicione un artículo tercero transitorio que diga:

"Artículo tercero. En el transcurso del primer semestre de 1992 el Departamento del Distrito Federal queda obligado a presentar ante esta soberanía un mapa fiscal, en donde se estipulen los diferentes tipos de gravación a que da lugar a las personas físicas morales, tomando en cuenta indicadores de orden socio - económico y de distribución geográfica."

Este mapa fiscal será la base para reestructurar la captación de la Hacienda Pública del Distrito Federal, procurando que su orientación promueva la redistribución del ingreso y la riqueza.

De este modo, el proyecto de dictamen, recuperaría la intención de los lineamientos generales de la política económica y en el sentido de buscar el saneamiento de las finanzas públicas, con un estricto sentido de justicia social y la redistribución del ingreso.

En este sentido, para en cuanto al impuesto y otro rubros nos referimos, deben pagar más los que más tienen y la forma de llevar a cabo esto está planteada en esta propuesta. Vamos a votar por ella, compañeros. Gracias.

La dejo aquí en la Secretaría.

El Presidente: - Gracias, diputado. Vamos a dar trámite a las modificaciones y adiciones propuestas por diferentes diputados.

Han sido presentadas en su orden por los diputados Guillermo Flores, al artículo 4o.; Alfonso Rivera Domínguez al artículo 1o., Jorge Oceguera, un nuevo artículo transitorio.

Ruego a la Secretaría consulte a la asamblea; antes vamos a ir leyendo cada una de las proposiciones y sometiéndolas a la consideración de la asamblea. Señor secretario, tenga la bondad de leer la primera proposición.

El Secretario diputado Juan Hernández Mercado: - Propuesta del diputado Guillermo Flores, del Partido de la Revolución Democrática sobre la Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal. Modificación al artículo 1o., fracción X, número 2, de la Ley de Ingresos:

Fracción X, otros ingresos, 3 billones 605 mil 733 pesos.

1. Ingresos de organismos descentralizados y empresas de participación estatal, ingresos propios, 1 billón, 405 mil 733 pesos.

2. Transferencias del Gobierno Federal, 2 billones 200 mil millones de pesos. Total, 14 billones, 807 mil 463 millones de pesos.

En votación económica se pregunta si se admite o se desecha la modificación propuesta.

El Presidente: - Un momento, diputado.

El diputado Fernando Francisco Lerdo de Tejado Luna: - Señor Presidente, si fuera tan amable que se volviera a leer otra vez la proposición.

El Presidente: - Lea por favor nuevamente la proposición. Ruego a los diputados pongan atención, guarden silencio, para que pueda escucharse el sentido de la modificación propuesta por favor.

El secretario diputado Juan Hernández Mercado: - Propuesta de modificación al artículo

1o., fracción X, número 2. de la Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal para 1992:

Fracción X. Otros ingresos, 3 billones 605 mil 733 millones de pesos.

1. Ingresos de organismo descentralizados y empresas de participación estatal, ingresos propios, 1 billón 405 mil 733 millones de pesos.

2. Transferencias del gobierno federal, 2 billones 200 mil millones de pesos.

Total, 14 billones, 807 mil 463 millones de pesos.

Servido señor Presidente.

El Presidente: - Consulte la Secretaría a la asamblea si se admite la modificación propuesta por el diputado Guillermo Flores.

El secretario diputado Juan Hernández Mercado: - En votación económica, se pregunta si se admite o se desecha la modificación propuesta.

Los que estén porque se acepte, sírvanse manifestarlo... Desechada, señor Presidente.

El Presidente: - Lea por favor, señor secretario, la proposición del diputado Alfonso Rivera Domínguez.

El secretario diputado Juan Hernández Mercado: - Propuesta con relación al artículo primero:

Tomando en consideración la modificación acordada por la Comisión de Hacienda y Crédito Público de esta Cámara de Diputados, para autorizar a las entidades federativas a establecer un gravamen local al uso o tenencia de los vehículos, se propone modificar la Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal para el ejercicio fiscal de 1992, para quedar como sigue:

Artículo 1o., fracción I. Impuestos, 2 billones 682 mil 052 millones de pesos.

Número 6. Impuesto local sobre tenencia o uso de vehículos, 28 mil 298 millones de pesos.

Fracción VIII. Participación e impuestos federales, 5 billones 264 mil 602 millones de pesos.

Número 2 de la misma fracción VIII. Por la participación de la recaudación del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, 647 mil 715 millones de pesos

. Transitorios: Artículos primero y segundo.

Es todo, señor Presidente.

El Presidente: - Consulte la Secretaría a la asamblea si se admite la modificación propuesta por el señor diputado Alfonso Rivera Domínguez.

El secretario diputado Juan Hernández Mercado: - En votación económica, se pregunta si se admite o se desecha la modificación propuesta.

Los que estén porque se acepte, sírvanse manifestarlo...

Los que estén porque se deseche, sírvanse manifestarlo... Aceptada, señor Presidente.

El Presidente: - Tenga la bondad, señor secretario, de leer la adición de un artículo tercero transitorio, propuesta por el diputado Jorge Oceguera.

El secretario diputado Juan Hernández Mercado: - Artículo tercero En el transcurso del primer semestre del 1992, el Departamento del Distrito Federal queda obligado a presentar ante esta soberanía, un mapa fiscal donde se estipulen los diferentes tipos de gravación a que ha lugar para las personas físicas y morales, tomando en cuenta indicadores de orden socioeconómico y de distribución geográfica. Este mapa fiscal será la base para reestructurar la captación de la hacienda pública del Distrito Federal, procurando que su orientación promueva la redistribución del ingreso y la riqueza. Servido, señor Presidente.

El Presidente: - Consulte a la asamblea si se admite la modificación propuesta por el diputado Jorge Oceguera.

El secretario diputado Juan Hernández Mercado: - En votación económica, se pregunta si se admite o se desecha la modificación propuesta.

Los que estén porque se acepte, sírvanse manifestarlo...

Los que estén porque se deseche, sírvanse manifestarlo... Desechada, señor Presidente.

El Presidente: - Falta una proposición. Adelante.

El secretario diputado Juan Hernández Mercado: - Proposición del diputado Guillermo

Flores, del Partido de la Revolución Democrática, sobre modificación al artículo 3o. de la Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal.

Artículo 4o. Se ratifican los acuerdos en el ramo de hacienda, referentes al establecimiento de facilidades y apoyos al patrimonio familiar, emitido en marzo de 1990 al programa de Revitalización del Centro Histórico de la Ciudad de México y al Fideicomiso del Desarrollo Integral del Barrio de Tepito y las resoluciones dictadas por la autoridad fiscal de Departamento del Distrito Federal sobre la causación de tales gravámenes. Servido, señor Presidente.

El Presidente: - Consulte la secretaría a la asamblea si se admite la modificación propuesta por el diputado Guillermo Flores.

El Secretario diputado Juan Hernández Mercado: - En votación económica, se pregunta si se admite o se desecha la modificación propuesta.

Los que estén porque se acepte, sírvanse manifestarlo...

Los que estén porque se deseche, sírvanse manifestarlo ... Desechada, señor Presidente.

El Presidente: - Consulte la Secretaría a la asamblea si se encuentran suficientemente discutidos los artículo 1o. y 4o., reservados.

El secretario diputado Juan Hernández Mercado: - En votación económica, se pregunta si están suficientemente discutidos los artículos 1o. y 4o.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo... Suficientemente discutido.

El Presidente: - Proceda la Secretaría a recoger la votación nominal de estos artículos, reservados y discutidos, más la modificación admitida a debate, propuesta por Alfonso Rivera Domínguez.

El secretario diputado Domingo Alapizco Jiménez: - Se va a proceder a recoger la votación nominal, en lo particular de los artículos 1o. y 4o., y la modificación planteada por el diputado Rivera Domínguez, en un solo acto.

Se solicita a la Oficialía Mayor haga los avisos a que se refiere el artículo 161 del Reglamento Interior.

(Votación.)

Señor Presidente, se emitieron 298 votos en pro, 24 votos en contra y 56 abstenciones.

El Presidente: - Aprobados los artículo por 298 votos.

Aprobado en lo general y en lo particular el proyecto de Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal, para el ejercicio fiscal de 1992.

Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

*LEY DE ORGANIZACIONES Y ACTIVIDADES AUXILIARES DEL CRÉDITO

El Presidente: - El siguiente punto del orden del día es la segunda lectura al dictamen relativo al proyecto de decreto que reforma y adiciona la Ley de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito.

En virtud de que este dictamen ha sido distribuido oportunamente, consulte la Secretaría si se dispensa la segunda lectura y se somete a debate.

El Secretario José Ascensión Orihuela Bárcenas: - Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica se pregunta a la asamblea si se le dispensa la segunda lectura al dictamen.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo... Se dispensa la segunda lectura al dictamen.

El Presidente: - En consecuencia, está a discusión en lo general.

Esta Presidencia informa a la asamblea, que previamente se ha inscrito para fijar las posiciones de sus respectivas fracciones parlamentarias, los siguientes diputados: Tomás Correa, del Partido del Frente Cardenista de Reconstrucción Nacional; Liliana Flores Benavides, del Partido de la Revolución Democrática; Quinardo Meléndez, del Partido Acción Nacional y Luis Alberto Beauregard, del partido Revolucionario Institucional.

En consecuencia, tiene la palabra el diputado Tomás Correa.

*Este Dictamen fue publicado en el Diario No. 16 del Día 9 de diciembre de 1991.

El diputado Tomás Correa Ayala: - Con su permiso señor Presidente; señoras y señores diputados:

Por mi conducto la fracción del Partido del Frente Cardenista de Reconstrucción Nacional, va a fijar su posición sobre la iniciativa de decreto por la que se reforman, adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares de Crédito.

Esta iniciativa se inscribe dentro de la estrategia de la actual administración de modernización en la vida nacional y el cambio estructural que persigue entre otros objetivos, la recuperación del crecimiento económico con estabilidad de precios y el mejoramiento productivo de los niveles de vida.

Los propósitos del Ejecutivo Federal contenidos en el Plan Nacional de Desarrollo 1989 - 1994, contemplan la modernización financiera como una estrategia de relevancia, identificándose en su aplicación dos grandes vertientes vinculadas a la liberación de los mercados financieros y al desarrollo institucional del sistema.

Esta iniciativa se explica por la necesidad de apoyar e incentivar la productividad competitiva en la economía del acrecentamiento de la captación de ahorro, con el fin de canalizarlos hacia el sistema productivo nacional y ofrecer más seguridad y un mejor servicio a los usuarios.

Nuestro partido considera que las cajas de ahorro han dejado de ser manifestaciones aisladas y de poca trascendencia. Actualmente actúan como entes organizados que desarrollan una función social y ocupa un espacio económico no encubierto por otras instituciones. Es por ello que consideramos necesario dotar de un marco jurídico que las regule y que garantice su sano y eficiente desarrollo, adecuando sus actividades a las actuales condiciones económicas y financieras del país.

En tal virtud, apoyamos la iniciativa en lo que se les considere como organizaciones auxiliares del crédito, con personalidad jurídica y patrimonio propios, de tal manera que se les identifique como sociedades de ahorro y préstamo, ya que esta denominación identifica plenamente su objeto social.

Nuestro partido estima que el objeto social de las cajas de ahorro no es de carácter preponderantemente lucrativo, por lo que es conveniente exceptuarlas de las obligaciones de acompañar a su solicitud para constituirse, el depósito que se requiere para las otras organizaciones auxiliares de crédito, así como de que se constituyan como sociedades anónimas. Esta iniciativa es congruente con la modernización del sistema financiero interno y con la evolución internacional de las cajas de ahorro especialmente en Europa, mismas que han desarrollado una gran capacidad como captadoras de ahorro.

Por otro lado, compartimos la iniciativa de homogenización del tratamiento entre las cajas de cambio de menudeo y los establecimientos mercantiles que actualmente están exceptuados por la ley para celebrar operaciones de compra y venta de divisas al contado, que por su objeto social, realizan operaciones conexas en la prestación de sus servicios y que se ubican en las franjas fronterizas y zonas libres del país, así como empresas que por sus actividades normales las celebran con extranjeros.

Creemos que los límites de la tenencia accionaria de las casas de cambio de hasta un 100% a nivel individual, es congruente con los límites aplicables a las organizaciones auxiliares del crédito.

Por las consideraciones anteriores, la fracción parlamentaria del Partido del Frente Cardenista de Reconstrucción Nacional, dará su voto a favor del dictamen presentado por la Comisión de Hacienda y Crédito Público, sobre la iniciativa de decreto por el que se Reforma y Adicionan Diversas Disposiciones de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito. Muchas gracias.

El Presidente: - Tiene el uso de la palabra la diputada Liliana Flores Benavides, del Partido de la Revolución Democrática.

La diputada Liliana Flores Benavides - Señor Presidente, compañeras y compañeros diputados:

Encontramos en el texto de esta iniciativa, una serie de disposiciones que afectan en lo general a las organizaciones auxiliares de crédito, tanto por cuanto hace a la vigilancia de las mismas, como por los regímenes abiertos que implican.

Es importante mencionar en este punto, que dentro de las organizaciones auxiliares de crédito, encontramos con una mayor importancia económica a las casa de bolsa, que mantienen un régimen muy peculiar al estar consideradas por un lado, dentro de este régimen. Mercantilmente dentro de las operaciones que realizan, guardan mucha semejanza con las instituciones bancarias y fiscalmente son consideradas como

personas morales con fines no lucrativos o dentro de la terminología actual, se les consideran personas morales no sujetas del impuesto.

Es con esta peculiaridad como enfocamos al estudio de esta reforma, la cual podría parecer de trascendencia relativa por cuanto establece controles relativamente sencillos, para las operaciones de cajas de ahorro y casas de cambio, pero que sin embargo, sí establece reglas generales que será interesante seguir por cuanto a su cumplimiento.

Con respecto al estudio de reformas, en lo que toca a los artículos del uno al ocho de la iniciativa, cabe hacer mención que los mismos sólo hacen extensivo el régimen legal a las sociedades de ahorro y préstamo, que es como en adelante se conocerá a las cajas de ahorro.

Por cuanto toca a la visión del Capítulo 2 - Bis del Título Segundo, ahora denominado de Las Sociedades de Ahorro y Préstamo, cabe hacer las siguientes menciones: Las Sociedades de Ahorro y Préstamo deben constituirse ante notario; no serán lucrativas; la responsabilidad de sus socios se limita al pago de sus aportaciones; su duración será indefinida; su domicilio serán en el territorio nacional y adoptará el título de Sociedad de Ahorro y Préstamos, mención que no se abrevia dentro de la ley por lo que pasará íntegra a todo tipo de papelería y publicidad. La constitución de estas sociedades requiere permiso previo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, quien suponemos fijará el capital de operación y contable de las mismas y las escrituras deberán homologarse judicialmente.

Con respecto al régimen legal, las sociedades deberán regirse en primera instancia por esta ley, por las reglas generales que dicta la Secretaría de Hacienda, por la Ley General de Sociedades Mercantiles, algunas de ellas, por la legislación mercantil y por el Código Civil.

Desde el punto de vista fiscal, estas sociedades tributarias entran dentro del Título Segundo de las sociedades mercantiles de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, aunque la causación del impuesto al valor agregado dependerá del tipo de operaciones, por no causarlos las realizadas entre socios.

Con respecto a las excepciones, nosotros encontramos que tanto las cajas de ahorro previstas por la legislación laboral, como los grupos de personas que se reúnen para invertir, quedan exentos del cumplimiento de estas disposiciones.

Con respeto a vigilancia, nos queda claro que ellos estarán a cargo de sus propios órganos y de la Comisión Nacional Bancaria y deberán cerrar sus estados financieros mensualmente y auditarse en términos de la ley.

En el rubro de las sanciones, el que se haya establecido en forma adicional y general, las sanciones y auxilio de la fuerza pública y suspensión de publicidad a juicio de la Comisión Nacional Bancaria, nos parece una cuestión importante.

Con respecto a los responsables de operación, nos encontramos que obligatoriamente deberá nombrarse un responsable de operación que responderá directa e ilimitadamente por las operaciones realizadas.

En las casas de cambio el hecho de que se limita su vigilancia a las que se realicen operaciones con títulos de crédito y que están exentas a aquellas que se dediquen a compra - venta de billetes, cheques de viajero, piezas metálicas y documentos a la vista y que además se le establecen limitaciones por cuanto al capital y la garantía que se otorgan los cambistas y el haber establecido prohibiciones por cuanto a lo general, se generalicen las disposiciones sobre arbitraje - denuncias.

Estos considerandos que nosotros hemos aquí mencionado, hacen que el Partido de la Revolución Democrática otorgue su voto en favor del dictamen en lo general. Pero queremos reservarnos en lo particular, porque vamos a hacer una propuesta de un artículo nuevo. Gracias. (Aplausos.)

El Presidente: - Tiene el uso de la palabra el diputado Quinardo Meléndrez, del Partido Acción Nacional.

El diputado Quinardo Meléndrez Montijo: - Con el permiso de la Presidencia; señoras y señores diputados:

Con fundamento en la igualdad esencial y en la solidaridad de los hombres, la justicia social las personas, especialmente de las más necesitadas a los bienes materiales y espirituales suficientes para que la comunidad viva de la manera más justa, equilibrada y equitativa que sea posible, con respecto para la libertad y para la dignidad personal.

Buscando esta justicia a finales del siglo pasado y principios de éste, surgieron del pueblo grupos de estudio y discusión amigable sobre sus

problemas económicos y sociales, para encontrar nuevos métodos para salir de su miseria, llegando a la siguiente conclusión: frente a la concentración del dinero en manos de unos pocos, queda la unión que hará posible que el dinero esté al servicio real de pueblo.

Se estableció así el camino para alcanzar la justicia social es la operación habitual de todos.

Con esto como base se integraron, sin ánimo de lucro, cajas populares en las cuales sus miembros, unidos por un vínculo común natural, se agrupan para ahorrar en común y para obtener préstamos a un interés razonable. Conforme a las reglas y condiciones establecidas por ellos mismos, en asamblea. Teniendo como fuente de inspiración y guía de funcionamiento los principios establecidos por el movimiento cooperativo internacional. Dichos principios son, a saber:

1. Libre adhesión y retiro voluntario de socios;

2. Administración democrática;

3. Interés limitado, en el caso de que así lo apruebe la asamblea;

4. Distribución de los excedentes, en proporción a la participación de los socios;

5. Fomento de la educación cooperativa, y

6. Integración solidaria al movimiento cooperativo.

Tanto la iniciativa como el dictamen reconocen el origen cooperativo de las denominadas sociedades de ahorro y préstamo en el artículo tercero transitorio del proyecto de decreto que reforma la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares de Crédito.

También la iniciativa presidencial reconoce que el proceso de integración de las cajas populares de ahorro y préstamo se consolidó, dice en el año de 1974 debe decir 1964 y cito: "con la constitución de mecanismos de respaldo institucional y operativo en que se agrupan un importante número de cajas populares", según el párrafo quinto, en la primera página de la iniciativa presidencial.

Estos mecanismos son las federaciones regionales y la Confederación Nacional de Cajas Populares, en las que las cajas populares miembros participan con capital, voz y voto, atendiendo el sexto principio cooperativo ya mencionado.

Las cajas se integran solidariamente en dichas organizaciones, de las que reciben apoyo institucional y operativo. Que incluye préstamo de contingencia, garantías a socios y terceros sobre las operaciones de las cajas, asesoría en la planeación y ejecución de proyectos sociales y expansión de sus actividades, así como apoyos para la educación cooperativa.

De la experiencia obtenida por el movimiento de cajas populares en un siglo de operación a nivel mundial, se observa un común denominador: las cajas populares exitosas funcionan con estricto apego a los seis principios señalados. Sin embargo, el articulado propuesto omite la necesidad de integración la impide al establecer la prohibición del artículo 38 - L, fracción VII.

Por lo anterior, consideramos indispensable la modificación del dictamen en lo relativo a los artículos 38 - L fracción VII, y 38 - N. Asimismo la edición del artículo 38 - O Bis, quedando en la forma que a continuación proponemos:

"Artículo 38 - L, A las sociedades de ahorro y préstamos les estará prohibido: Fracción VII. Participar en el capital de otra sociedad de ahorro y préstamo y de cualquier entidad financiera, excepto en el de las federaciones de ahorro y préstamo a las que pertenezca"; esa es una de las propuestas.

"Artículo 38 -N. La organización y funcionamiento de las sociedades de ahorro y préstamo, a sí como de las federaciones respectivas, se regirán por las disposiciones contenidas en esta ley, en las reglas de carácter general que emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y en lo no previsto por el Capítulo IV de la Ley General de Sociedades Mercantiles".

"Artículo 38 - O bis. Atendiendo el principio de participación en la integración cooperativa, las sociedades de ahorro y préstamo podrán pertenecer a federaciones de sociedades de ahorro y préstamo, que tendrán como objetivo:

Primero. Coordinar y defender los intereses de sus afiliadas.

Segundo. Apoyar las operaciones de sus miembros.

Tercero. Servir de conciliadores en los conflictos que surjan entre sus agremiadas.

Cuarto. Promover y elaborar planes económicos - sociales para la realización de las obras a las que se refiere el artículo 38 - i, fracción I.

Quinto. Representar a sus agremiadas ante toda clase de autoridades administrativas y judiciales, así como ante cualquier asociación u organización gremial y

Sexto. Apoyar la educación para el ahorro y la ayuda mutua en todos sus niveles. procurando la solidaridad entre sus miembros".

Hasta aquí la propuesta, misma que hago llegar a la Presidencia, por medio de la Secretaría.

Señoras y señores diputados: En 1981, las cajas populares que habían en el país contaban con un total de 128 mil y 158 socios; nueve años después, en 1990, los socios de las cajas eran ya 397 mil 773; siguiendo la tendencia estadística, es posible que ya se haya llegado o hasta rebasado el medio millón de participantes. Si las cajas populares permanecieron y crecieron casi 400%, a pesar de la crisis inflacionaria de los ochentas, es porque demostraron la efectividad de la ayuda mutua en todos los tiempos y circunstancias.

Tal como correctamente lo indica la iniciativa, al incorporarse formalmente las cajas populares al quehacer económico, se espera no sólo acrecentar al espacio económico nacional, integrando zonas y sectores que se han mantenido marginados de los servicios financieros, sino que también se propiciará el abatimiento del agio, se contribuirá a financiar el desarrollo comunitario con recursos propios y se fomentará y difundirá en la población la cultura del ahorro.

Si la finalidad de la iniciativa presidencial es la de fomentar la actividad de las cajas populares, convertidas en sociedades de ahorro y préstamos, se impone el respeto a sus principios que las motivan y a sus formas de organización e integración; sólo esta manera se fortalecerá su papel de promotor del desarrollo regional y del de las clases más necesidades y se impulsará a las cajas de ahorro y préstamo en su búsqueda activa de la justicia social. (Aplausos.)

El diputado Juan Gualberto Campos Vega (desde su curul): - Señor Presidente, pido la palabra.

El Presidente: - ¿Con qué objeto, señor diputado?

El diputado Juan Gualberto Campos Vega (desde su curul): - Para fijar la posición de mi partido.

El Presidente: - Tiene la palabra el diputado Juan Campos Vega, del partido Popular Socialista.

El diputado Juan Gualberto Campos Vega: - Señor Presidente; Compañeras y compañeros diputados:

No pensábamos hacer uso de la palabra, creímos que no sería necesario, pero la intervención que acaba de concluir me motiva a explicar algunas cuestiones.

En primer lugar, creo que vale la pena recordar que durante el régimen de López Portillo, del Presidente López Portillo, se modificó esta ley para crear la banda múltiple. Ustedes recordarán que afines de los setenta existía en nuestro país lo que conocemos como la banca especializada: bancos hipotecarios, bancos de ahorro, inclusive pequeños bancos que recogían ese pequeño ahorro popular. Pero al crearse en la ley la banca múltiple, se propició la concentración del capital bancario, de más de 600 bancos que existían por esos años, al aplicarse la legislación en la materia, al crearse la banca múltiple y exigir un cierto monto de capital social y del capital contable, quedaron solamente 63 bancos en nuestro país, de los cuales cuatro, Bancos de Comercio, Banco Nacional de México, Servicios Financieros, y Banco Comercial Mexicano controlaban el 72% de los ingresos de toda la banca nacional.

Quiere esto decir que fue la propia legislación gubernamental la que acabó con mecanismos de captación del ahorro popular, desaparecieron aquellas cuentas de ahorro de los bancos que pagaban un interés mínimo cuando el proceso inflacionario, en fin, una serie de medidas que ahora traen como consecuencia que la gente de escasos recursos no tenga opciones en la banca ahora reprivatizada para poder depositar sus ahorros.

Se trata ahora de darle reconocimiento a estas cajas de ahorro que existen hace mucho tiempo que son en la práctica, cooperativa dedicadas a este fin y que tienen como cualquier otra cooperativa las mismas características que se ha dicho en la ley correspondiente.

¿Qué beneficios va a obtener o van a obtener esos ciudadanos que van a ahorrar a través de esos instrumentos que se va a legalizar a través de este ley? Pues obviamente nada más los que el propio Estado va a aportar al exentarlos de impuestos porque el tratamiento que le darán los grandes bancos cuando depositen ahí en cualquiera de las formas posibles sus recursos. Va a ser el mismo que un ciudadano común y corriente. Entonces es a costa del Estado que se va a apoyar los recursos de estas instituciones; pero se dijo en la Comisión que la idea es que

este movimiento crezca, que realmente se vuelva un movimiento importante, que sea decisivo en muchos aspectos de la política bancaria en nuestro país y aquí el diputado que me antecedió en el uso de la palabra decía que esto iba a ayudar a mejorar las condiciones de vida de estos sectores del pueblo, etcétera, yo creo que todo esto es sembrar ilusiones en estos sectores de la población. Realmente los países que lograron que su sistema cooperativo bancario pudiera evolucionar lo hicieron en cierta etapa del desarrollo de la sociedad que correspondía precisamente a la época del libre cambio, fines del siglo pasado todavía, inclusive principios del presente donde sufrió un movimiento cooperativo importante en Alemania, en España, en otros países, pero realmente en las condiciones actuales el monto que representa lo ahorrado por todos los ciudadanos de estos mecanismos que se están legalizando ahora es realmente ínfimo respecto a la captación total que realiza el sistema bancario nacional.

Entonces este sistema cooperativo que surgió como un movimiento progresista frente al incipiente capitalismo hoy nada más es un forma de tratar de ilusionar a la gente, de hacerle pensar que a través de esos mecanismos pueden mejorar sus condiciones de vida y evitando que esto lo obtenga por el único camino posible, la lucha en contra de los explotadores del pueblo. Muchas gracias. (Aplausos.)

El Presidente: - El señor diputado Luis Alberto Beauregard en el uso de la palabra, del Partido Revolucionario Institucional.

El diputado Luis Alberto Beauregard Rivas: - Con su permiso, señor Presidente; señores y diputados:

Creo que los diputados, los compañeros diputados que me antecedieron en la palabra, con diferencia muy ligera de matices, el compañero de Acción Nacional respecto de la libertad de las futuras sociedades de ahorro y préstamo, hoy todavía denominadas cajas populares de ahorro, han percibido junto con la compañía del Partido de la Revolución Democrática, compañeros del Frente Cardenista y en lo general el compañero del Partido Popular Socialista, han percibido muy bien la bondad de darle un marco jurídico a estas organizaciones solidarias de la sociedad civil que tiene una larga tradición en algunas partes de la república y que son las denominadas cajas populares de ahorro.

La cultura del ahorro, la educación para el ahorro y para la previsión, ustedes lo saben bien, compañeros diputados, todas las teorías económicas ponderan el valor del ahorro; su importante papel que juegan en el desarrollo económico; el importante papel que juegan en el financiamiento externo.

Ahora lo que hace el Ejecutivo al presentar esta iniciativa de reformas a la Ley General de Organizaciones y Actividades del Crédito, es flexibilizar, empujar y darle un reconocimiento jurídico a estas sociedades de las cuales ya hay cerca de 308 en todo el país y que aglutinan a más de medio millón de miembros.

Es importante entonces, compañeros, votar en pro de esta iniciativa. Seguramente con este marco sencillo, este marco que es apenas un marco de referencia para que en la medida en que se vayan desenvolviendo estas sociedades de ahorro y préstamo, vayan creciendo y lleguen en un futuro cercano a ser las sociedades, las cajas populares, como hay en algunos otros países, que se convierten en verdaderos bancos, en agentes intermediarios financieros de grandes dimensiones.

Por eso es importante destacar algunos rasgos generales de la bondad de la iniciativa: al equiparlas como organización auxiliar de crédito y al insertarlas dentro de la ley, al concederles un capítulo especial, ya hay un reconocimiento de la ley para que estas cajas que tengan una mayor confianza de sus miembros para que la sociedad sepa que al estar autorizadas por la Secretaría de Hacienda y crédito público y vigiladas por la comisión Nacional Bancaria y que todas ellas deberán de llevar forzosamente la leyenda detrás de su nombre de sociedad de ahorro y préstamo, seguramente darán una confianza mayor a los pequeños ahorradores, al artesano, a los pequeños ahorradores, al artesano, a los pequeños agricultores, a los grupos organizados que quieren hacer mejoras en su comunidad, porque hay que destacar, señores diputados, una de las virtudes de la iniciativa, que es reconocer u obligar mejor dicho, a que estas sociedades no sean constituidas con objeto de lucro, que estas sociedades, los excedentes, los remanentes que tengan después de hacer los descuentos de sus gastos, puedan aplicarse a obras de beneficios social, a obras de la comunidad con los gobiernos estatales, municipales o federales y que se dediquen a campos altruistas en la educación, en la seguridad pública, en la asistencia social.

Creo que esto es algo que no debemos perder de vista y que realmente incorpora a estas sociedades como una organización de la sociedad civil. no pretende el estado sustituir estas tareas

ni será el Estado el que va a hacer estas funciones, sino solamente será el marco para que la gente, en un espíritu solidario, pueda prestarse entre los mismos socios.

También es importante reconocer que las funciones de inspección y vigilancia estarán a cargo de la Comisión Nacional Bancaria. Sabemos que en cuanto a su constitución, sus socios se limitarán al pago de sus aportaciones, ya dijimos que no perseguirán fines de lucro; su duración será por tiempo indefinido y tendrán que ser todas sociedades de ahorro y préstamo. Su objeto será captar recursos exclusivamente para entre sus socios, para posterior colocación entre sus socios.

Con esto evitaremos el agio, evitaremos la usura y fomentaremos el espíritu de solidaridad que está entre la gente de México.

En cuando el capital social, se integrará por partes sociales de igual valor, contendrán los mismos derechos y quedará íntegramente pagada en el acto de ser suscritos.

Compañeros diputados estas reformas y adiciones a la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, en su doble vertiente de insertar un capítulo especial para este tipo de sociedades y en el otro de desregular algunas actividades, algunos requisitos para las casas de cambio, creo que forman parte de la modernización financiera en la que México está inserto.

Por eso, la mayoría, por mi conducto, le pide a todos ustedes y a todas las fracciones de la minoría, que voten a favor de esta iniciativa. Muchas Gracias. (Aplausos.)

El Presidente: - Tiene la palabra el diputado Héctor Pérez Plazola.

El diputado Héctor Pérez Plazola: - Señor Presidente; señoras y señores diputados:

Fue el año de 1951, hace 40 años, cuando se inició en México el movimiento de cajas populares impulsado por un gran luchador social: Pedro Velázquez Hernández; 40 años, no de sembrar falsas esperanzas ni provocar falsas expectativas, sino que han sido oportunidad de demostrar que este tipo de organismos, este tipo de asociaciones que tienen fundamentalmente un principio cooperativo, pueden llegar por fin, después de este tiempo a su integración legal.

Es cierto que en ese tiempo ha habido cajas que han fallecido, pero hay muchas más que manejan en la actualidad cientos de millones de pesos, aplicados específicamente a satisfacer necesidades de los propios socios. Cajas populares en el ámbito nacional que integren a miles de asociados. Unas acogidas a la legislación asociándose como instituciones de carácter de asociación civil y otras al margen totalmente de la legislación, pero al fin, ya lo dijo mi compañero Quinardo, en la actualidad son cerca de 500 mil socios los que están incorporados a estas instituciones.

Por eso creemos que, en definitiva, el proyecto que se ha presentado es favorable en el capítulo específico que nos referimos, a la incorporación dentro de las organizaciones auxiliares del crédito de estas cajas, que ahora se les llamará tan sólo de ahorro y préstamo, pero que todos conocemos como cajas populares de ahorro y crédito.

Pues bien, el tiempo transcurrido ha demostrado que la integración asociada de las instituciones ha dado provecho. Más o menos, en el año 1955 se constituyó el primer organismo de carácter nacional que agrupó a las decenas de cajas que ya existían en ese tiempo. Fue en 1964, después de haberse constituido las primeras federaciones, que por cierto, la primera federación de cajas populares de Jalisco se constituyó en Jalisco, en 1961; decía, en 1964 se constituyó ya una confederación de cajas populares que inicialmente agrupaban a las que estaban integradas dentro de cada estado y que posteriormente se integraron en forma regional para darle más fuerza en su actividad.

Actualmente hay cerca de 10 ó 12 federaciones regionales que agrupan a cientos de cajas populares y, ya lo dijimos, a cerca de 500 mil socios.

Si está demostrado que las cajas populares han sustituido y han crecido asociadas con federaciones y en confederación, creemos por lo tanto razonable el primer punto que propone nuestro compañero Quinardo Meléndrez para que se establezca en la ley la facultad y la posibilidad de prevenir la organización de las cajas en federaciones.

Pero, en mi opinión, el punto más importante es el siguiente: en el artículo 38 - L, lo voy a leer completo, porque algunos no han leído la iniciativa en su cabalidad:

"Artículo 38 - L. A las sociedades de ahorro y préstamo les estará prohibido:

I. Recibir depósitos a la vista en cuentas de cheques.

II. Dar en garantía sus propiedades.

III. Dar en prenda o negociar de cualquier manera los títulos o valores de su cartera crediticia, salvo en los casos previstos en las reglas de carácter general que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Publico, oyendo previamente la opinión del Banco de México.

IV. Operar sobre los títulos representativos de su capital.

V. Celebrar operaciones en las que se pacte en condiciones y términos que se aparten significativamente de las condiciones que de manera general viene aplicando la sociedad de ahorro y préstamo.

VI. Otorgar fianzas o cauciones.

Fracción VII. Y éste es el punto central que nos ocupa, la fracción VII dice;

Se les prohibe participar en el capital de otra sociedad de ahorro y préstamo y de cualquier entidad financiera.

Termina con la VIII. que menciona:

Conceder créditos distintos de los de su objeto social, salvo los de carácter laboral que otorguen a sus trabajadores."

Señores diputados, es una realidad que en este momento las cajas de ahorro y crédito están ya integradas con asociaciones regionales también de carácter económico, o sea que las federaciones no solamente agrupan, sino también han formado cajas regionales para apoyar, para satisfacer, para manejar los ahorros de unas cajas que pueden tener excedentes sin ocupar en sus créditos y apoyar por lo consiguiente a aquellas que lo están requiriendo. En una palabra, para cumplir con el principio de la solidaridad cooperativa, asociándose no únicamente entre socios, sino también entre cooperativas y aquí le llamaremos, entre cajas.

Por lo tanto, hace más de 20 años ya están establecidas y asociadas las cajas en diferentes regiones, en cajas regionales, porque inclusive estas cajas han realizado actividades que, en mi opinión, van mucho más adelante de otras instituciones financieras, porque las cajas populares otorgan el seguro del crédito, por ejemplo, cuando fallece el socio o cuando resulta incobrable una cuenta, pero particularmente cuando el socio fallece, estas cajas tienen un seguro que cubre precisamente aquella cantidad, para que los herederos de aquel socio o la misma caja no sufran ningún daño al respecto.

Por lo tanto, más de 20 años de experiencia real, en la que se encuentran las cajas ya asociadas entre sí en apoyos económicos, por lo tanto, si se deja esta fracción VII del artículo 38 - L, se creará un caos en estas organizaciones, porque de hecho se les obligará a desmembrarse, a desintegrarse, a desaparecer este segundo nivel de principio cooperativo que ya está funcionando y está funcionando bien.

Por lo tanto, insistimos en que vale la pena y lo hemos tratado en este momento de la discusión general, para evitar, si ustedes quieren, una segunda votación, puesto que si la comisión puede aceptar esta modificación, entonces podría quedar incorporada al texto del proyecto en lo general y entonces ya podría tomarse la votación general.

Por lo tanto, insistimos, señores diputados, caigamos en cuenta de que esto ya es una realidad y si se deja esta fracción VII particularmente, repito, insisto, se creará una situación anormal que va en perjuicio del crecimiento, del fortalecimiento, del encauzamiento definitivo, apegándose ya al carácter legal que hoy les ofrecerá esta iniciativa: por lo tanto, esperamos su apoyo de todos ustedes para hacer realidad lo que el pueblo de México está esperando. Muchas gracias.

El Presidente: - Agotada la lista de oradores. Esta Presidencia pide a la Secretaría consulte si el dictamen se encuentra suficientemente discutido en lo general.

El secretario diputado Domingo Jiménez Alapizco: - En votación económica se pregunta a la asamblea si se encuentra suficientemente discutido el dictamen en lo general.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo... Suficientemente discutido. señor Presidente.

El Presidente: - Para los efectos del artículo 134 del Reglamento Interior del Congreso General, se pregunta a la asamblea si se va a reservar algún artículo para discutirlo en lo particular.

Bien, en el transcurso del debate, los diputados hicieron una serie de proposiciones para modificar o adicionar diversos dispositivos. Entonces, vamos a conceder la palabra a la diputada Liliana Flores Benavides, para proponer una adición de un nuevo artículo.

La diputada Liliana Flores Benavides: - Con su permiso, señor Presidente; Compañeras y compañeros diputados:

Las reformas y adiciones propuestas a la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares de Crédito, abarcan principalmente a las cajas de ahorro y a las casas de cambio, aunque la actividad reformadora ha abarcado a diversas cuestiones de control y de auditoría, algunas no presentadas en iniciativa sino más bien otorgadas por la Comisión de Hacienda y Crédito Público.

Aún con la relativa sencillez que se nos pregonan operaran las cajas de ahorro, hoy llamadas Sociedades de Ahorro y Préstamo, como se propone, encontramos que estarán obligadas a cumplir con las disposiciones de la ley, cuyas reformas se promueve, las relativas a las disposiciones generales que dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y los artículos relativos al título cuarto de la Ley General de Sociedades Mercantiles.

No obstante lo anterior, se considera que estas sociedades no son mercantiles, simplemente porque no se enumeran en el listado de la propia ley. De ahí que surjan la primera duda respecto de estas sociedades que están sujetas a la Ley Mercantil, que celebran actos de comercio, que sin embargo no tienen fines de lucro, según la definición del artículo 38 - A de la propuesta.

La anterior paradoja no derivada de un prurito intelectual, sino que tiene profunda relación con las normas de competencia en los estados, en donde existen juzgados con competencia mercantil y con competencia civil, lo cual se agrava aún más si tomamos en cuenta que la competencia mercantil es comúnmente federal y la competencia civil es predominantemente local.

Se nos ha asegurado que el tratamiento fiscal que recibirán las cajas de ahorro o sociedades de ahorro y préstamo, será el de personas morales con fines no lucrativos, situación ésta que no nos extraña, habitada cuenta que también es aplicable a las sociedades de inversión. Pero este tratamiento no asegura que no existirá una complejidad normal en superación. Si añadimos a lo anterior el hecho de que según el artículo 69 - A, introducido por la comisión dictaminadora, se pretende hacer extensivo el fondo de productividad por multas en esta materia, encontraremos entonces el marco de precisión legal y de voracidad por parte de algunos funcionarios fiscales que pueden signar el epitafio de estas sociedades de ahorro y préstamo.

Es en el sentido que proponemos la inclusión de un artículo nuevo en el texto de la iniciativa que se revisa, el cual reviste una importancia fundamental, habida cuenta de que la iniciativa ha recurrido al fácil expediente de declarar derogado por vía transitoria todos los artículos que se opongan a la iniciativa.

En vista de lo anterior, proponemos la adición al dictamen del proyecto de Ley con Iniciativa de Decreto por el que se Reforma y Adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares de Crédito de un artículo adicional del tenor siguiente:

Propuesta de artículo nuevo, en materia de Sociedades de Ahorro y Préstamo:

Unico. En virtud de que las sociedades de ahorro y préstamo no son sociedades mercantiles ni tienen como fin el lucro, se establecerá en el reglamento correspondiente, un régimen especial de supervisión y control por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el cual incluirá:

a) Asesoría en materia contable y de cumplimiento de las normas y procedimientos establecidos.

b) Cuando se encuentre deficiencia, error, incompetencia o ignorancia en el cumplimiento de las normas contables, fiscales y de liquidez, sanidad y solvencia, se les auxiliará para que adecuen sus procedimientos y acciones a la norma establecida hasta por tres ocasiones.

c) Si una vez recibido el auxilio y las recomendaciones de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en tres ocasiones, se persisten en los mismos errores o en la falta de cumplimiento en las normas establecidas, se aplicará la multa correspondiente que determine el mismo Reglamento.

Nuestra preocupación compañeros diputados es la siguiente: la mayoría de las cajas de ahorro populares, son un grupo de gente que se reúne normalmente, de escasos recursos, gente que hace un enorme esfuerzo por ahorrar lo que tiene.

Normalmente son gente de la misma comunidad, que no tiene una preparación ni administrativa ni fiscal para llevar toda una serie de procedimientos. Entonces lo que nosotros estamos planteando es que si por otro lado hay un fondo de multas para incentivar que los funcionarios pongan más atención y más ahínco en su trabajo, nosotros lo que queremos es garantizar que estas

sociedades no se encuentren inermes ante los funcionarios que lleguen y obviamente que en un momento dado vayan a ser una presa fácil. La propuesta es en el sentido de proteger a estas sociedades de ahorro y préstamo principalmente.

Hay gente que en todo caso plantearía que lo que nosotros estamos proponiendo puede ser encontrado en alguna otra ley, yo quisiera que en todo caso se entendiera el espíritu de la propuesta y que partiéramos de que lo que redunda no hace daño, siempre y cuando sea en beneficio de los ciudadanos. Gracias compañeros.

El diputado Alberto López Vargas (desde su curul): - Pido la palabra para hechos.

El Presidente: - Para hechos, tiene el uso de la palabra el diputado Alberto López, del Partido Revolucionario Institucional.

El diputado Alberto López Vargas: - Con su venia, señor Presidente; muy buenos días honorable asamblea:

He solicitado el uso de la palabra para hacer algunas observaciones en relación a la propuesta que se acaba de hacer en relación a un artículo nuevo en material de sociedades de ahorro y préstamo, que hizo la diputada del Partido de la Revolución Democrática, hace unos momentos.

En relación a que por qué las sociedades de ahorro y préstamo no son sociedades mercantiles, ni tienen como fin el lucro, proponen se establezca un reglamento correspondiente a un régimen especial de supervisión y control por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en la cual incluirá la asesoría en materia contable y de cumplimiento de las normas y procedimientos establecidos. Permítame decirle en ese sentido, que el establecer un régimen de supervisión y control, no puede ser privativo de un reglamento, sino de una ley, ya que ello daría lugar a un régimen de incertidumbre jurídica, por ser éste uno de los elementos más importantes y necesarios en la incorporación de las cajas de ahorro en la Ley de Organizaciones y Actividades Auxiliares de Crédito.

Por otra parte, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, no es un órgano asesor, sino una autoridad reguladora del sistema financiero; la función asesora la han cumplido las federaciones, las organizaciones que tienen la infraestructura adecuada para desempeñar la función, entre otras.

En lo que corresponde a que cuando se encuentren una deficiencia, un error, incompetencia o ignorancia en el cumplimiento de las normas contables, fiscales y de liquidez, sanidad y solvencia, que se les auxilie a estas cajas de ahorro para que adecúen sus procedimientos y acciones a la norma establecida hasta por tres ocasiones.

Permítanme señalar en ese sentido que el artículo 38 - B de la iniciativa establece claramente que se sujetarán a las disposiciones de la ley únicamente las cajas de ahorro que por el número de integrantes y por la frecuencia importancia y monto de las operaciones que realizan, se encuentran en la posibilidad de cumplir con los requisitos de ley, Por lo que es razonable pensar que difícilmente estos intermediarios incurrirán en errores graves, equivocaciones, incompetencia o ignorancia.

Aunado a lo anterior, cabe destacar que la ley que estamos comentando recoge los principios fundamentales bajo los cuales han venido operando por décadas las cajas de ahorro, cuyos administradores no son ni incompetentes ni ignorantes, pues de ser así, el movimiento de las cajas de ahorro de nuestro país no hubiera alcanzado los niveles de eficiencia que actualmente tienen.

No se pretende bajo ningún concepto, recular a estos intermediarios para desaparecerlos o poner los obstáculos para su desarrollo, sino por el contrario, propiciar su crecimiento sano, eficiente, ordenado y bajo bases firmes como se ha hecho con los otros intermediarios, estableciendo en las leyes, como es nuestra función, principios claros que den certidumbre jurídica.

En lo correspondiente a que si una vez recibido el auxilio y las recomendaciones de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en tres ocasiones se persiste en los mismos errores o en la falta de cumplimiento en las normas establecidas, se aplicará la multa correspondiente que determine el mismo reglamento.

En ese sentido permítanme señalar que ya en varias ocasiones las infracciones deben estar previstas en la Ley no en su Reglamento; debemos de tener la convicción y la confianza de que el régimen de sanciones obliga a los intermediarios a ser más eficiente, como lo ha demostrado la experiencia tenida a través de los años.

No tenemos por qué considerar menos eficientes o menos aptos a los administradores de las cajas de ahorro que a los de las almacenadoras, casas de cambio, o uniones de crédito.

Hasta la fecha, no se ha sabido de algún intermediario que desaparezca por haberle aplicado una

sanción económica que afecte gravemente su patrimonio, ya que existen otros medios para sancionar a aquellas entidades que cometan no errores ni deficiencias, sino irregularidades que afecten seriamente la sanidad del sistema financiero, tales como la revocación de la autorización correspondiente.

Por estas consideraciones, compañeras y compañeros diputados, consideraremos que no debe de ser aceptada la propuesta de este artículo nuevo. Estamos conscientes de la preocupación que tiene el Partido de la Revolución Democrática; pero creemos que con esta iniciativa se le dará la protección suficiente a esta inquietud que expresa; se le dará la protección correspondiente a las sociedades de ahorro y préstamo. No tratamos de obstaculizar su crecimiento, tratamos de fomentar el ahorro popular, tratamos de fomentar a los intermediarios financieros que fomentan el ahorro popular.

Por eso, solicitamos a esta asamblea se autorice la iniciativa correspondiente en los términos en que ha sido planteada. Muchas gracias. (Aplausos.)

El Presidente: - Para hechos tiene la palabra la diputada Liliana Flores.

La diputada Liliana Flores Benavides: - Voy a ser breve, compañeros:

Yo puedo admitir que tengamos puntos de vista diferentes. Pero lo que no puedo admitir es que se pongan palabras en mi boca que yo no dije. Yo nunca mencioné que los administradores de las cajas de ahorro eran personas incompetentes e ignorantes y menos eficientes, señor diputado. Yo nunca mencioné eso.

Dije que en general las cajas de ahorro se hacen en comunidades donde hay gente sencilla y que es muy difícil manejar todas las cuestiones fiscales. ¡Eso fue lo que yo dije!

Yo apuesto aquí que hay muchos compañeros que es un lío para resolver sus problemas de impuestos y ustedes bien lo saben. O sea, que no admito eso.

Por otro lado, quiero informarle a usted que la Secretaría de Hacienda sí da asesoría, señor. Tiene una Dirección de Asistencia al Contribuyente en cada administración fiscal y el código fiscal mismo establece la asistencia al contribuyente y el secreto fiscal. Gracias, compañeros. (Aplausos.)

El Presidente: - Bien, tiene la palabra el diputado Fidel Herrera, para hechos.

El diputado Fidel Herrera Beltrán: - Señor Presidente:

En efecto, la intervención de mi compañero de partido tenía y tiene el propósito de precisar que la propuesta presentada para incluir un artículo nuevo, tenía ya de hecho una precisión en una legislación aprobada por el Congreso de la Unión y vigente y no es una legislación imprecisa, sino que esta propuesta está resuelta en el artículo 58 de la vigente Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, que yo rogaría autorizara la Presidencia la Secretaría diera lectura para responder con este argumento de algo que ya está legislado y existe y poder desechar la propuesta.

El Presidente: - Proceda la Secretaría.

El secretario diputado José Ascensión Orihuela Bárcenas: - "Artículo 58. Cuando se encuentra que las obligaciones, el capital o las inversiones de las organizaciones auxiliares del crédito no se ajusten a lo dispuesto por esta ley, el Presidente de la Comisión Nacional Bancaria, con acuerdo de la junta de gobierno, dictará las medidas necesarias para normalizar la situación y señalar un plazo que no será mayor de 30 días, para que la regularización se lleve a cabo, comunicando inmediatamente su decisión a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Si transcurrido el plazo señalado la organización de que se trate no ha regularizado su situación, el Presidente de dicha comisión, siempre con acuerdo de la junta de gobierno, podrá ordenar que se suspenda la ejecución de las operaciones contrarias a lo dispuesto por esta ley o que se proceda a la liquidación de las mismas disponiendo, si se estima conveniente, la intervención de la organización y que se proceda a tomar las medidas necesarias para efectuar los cobros y normalizar los documentos y operaciones que se hayan considerado irregulares."

El diputado Fidel Herrera Beltrán: - Pero además, honorable asamblea, esas sociedades de una tipología nueva, con fines no lucrativos, que constituye un verdadero adelanto estas sociedades de ahorro y préstamo, en efecto no están sujetas al intrincado andamiaje de la presentación fiscal que otro tipo de sociedades lucrativas están y aquí se reduce la responsabilidad del administrador a la rendición de una declaración como exento, que no es de ninguna manera complicada.

Por otro lado, en relación a la propuesta de los diputados Meléndrez Montijo y Pérez Plazola, para modificar el artículo 38 - L, fracción VII, creo que es un artículo fundamental y una fracción básica que está protegiendo justamente a ese segmento de la población que no tiene acceso a otro sistema financiero o crediticio, que es el de menores ingresos y que está evitando con esa prohibición para que participen las cajas de ahorro, las sociedades de ahorro y préstamo en el capital de otras sociedades, que haya piramidación; que sociedades financieras distintas o de más poder y fuerza las puedan suplantar o controlar y está obligándolas a que se dediquen a su fin exclusivo, al exclusivo, fin que sus socios están buscando cuando con solidaridad, en efecto y con un propósito de superación, la constituyen.

Y los fines de la Federación o de la integración de diferentes cajas de ahorro para coordinar y defender los intereses de sus afiliadas para las operaciones de apoyo a sus miembros, para la conciliación en los conflictos que surjan, para promover los planes económicos y sociales y para representarlas, los pueden cumplir de una manera eficaz y eficiente por la vía de la asociación civil, que no está prohibida en la ley que estamos sujetando a la aprobación del pleno y que en efecto en otro tipo de organizaciones ya se da, existe, sin estar legislado, una asociación de bancos, existe una asociación de casas de bolsa.

Creo que esta legislación es, por su sencillez, por su progresividad, por su carácter innovador, una legislación que hay que aprobar con el dictamen que se ha presentado, porque busca proteger a ésta, que es el esfuerzo y la confianza de los mexicanos en sí mismos para resolver problemas y presenta con mucha claridad reglas muy precisas y muy puntuales para que se puedan lograr estos objetivos y está buscando proteger la liquidez, la sanidad y la solvencia financiera de esos que se juntan para ahorrar y para superar problemas por circunstancias que la vida les presenta y encontrar factores de progreso y bienestar para sus familias.

Yo pediría que con este criterio de la comisión, que quiero sujetar a la opinión de la asamblea, pudiéramos pasar a recoger la votación.

El diputado Héctor Pérez Plazola (desde su curul): - Señor Presidente: ¿Quiere preguntarle al diputado Fidel Herrera si le hago una pregunta?

El diputado Fidel Herrera Beltrán: - Sí, con gusto, diputado Pérez Plazola.

El Presidente: - Está autorizado.

El diputado Héctor Pérez Plazola: - Diputado Fidel Herrera:

Estoy de acuerdo en que el capital de las cajas no debe ser reincorporado ni mezclado con otro tipo de instituciones financieras pero, ¿cuál es el problema?, cuando en la realidad ya se ha visto el beneficio y el éxito de que parte del capital de las partes sociales de las cajas de ahorro se integren en una asociación de instituciones para apoyo económico, específicas y únicamente de las propias instituciones. O sea, ahí no se diversifica en otra materia el fin de la social, sino se fortalece para apoyarse entre ellas mismas.

El diputado Fidel Herrera Beltrán: - Aquí lo que estamos tratando de impulsar y desarrollar en esa cultura del ahorro, es también lo que es el origen de la caja, el conocimiento personal y directo de ese ahorrador, con quien ha hecho el depositario de su confianza, de su dinero y ligar su inversión y su esfuerzo a cuestiones muy precisas y muy concretas de producción, de mejoramiento o de solución de problemas en su comunidad, en su sitio.

Si existe otras figuras de sociedades mercantiles que puedan resolver ese problema, yo creo que este esfuerzo innovador debemos protegerlo y por lo menos ponerlo a trabajar ahora con su marco jurídico, para ver si así, como en esos 50 años, con mucho talento y con mucha dedicación, han podido consolidarse, puedan dar otros pasos posteriores que la legislación siempre cambiante tendrá que recoger y autorizar, pero ahora, creo que eso resuelve este objetivo, de fortalecer a estas formas tan modernas y tan talentosas que el pueblo mexicano se ha dado para apoyar su desarrollo en sus comunidades. (Aplausos.)

El Presidente: - Gracias, señor diputado.

Con fundamento en lo que dispone el artículo 125 del Reglamento, vamos a dar trámite a las proposiciones.

Ruego a la Secretaría tenga a bien leer la proposición presentada por el señor diputado Quinardo Meléndrez.

El secretario diputado José Ascensión Orihuela Bárcenas:

"Ciudadano Presidente de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - Presente.

Respetuosamente, el que suscribe, diputado federal, integrante de la fracción parlamentaria del Partido Acción Nacional de esta LV Legislatura, con fundamento en el artículo 58 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta honorable representación popular, la siguiente proposición:

"Unico, que se modifique el dictamen de la iniciativa de reformas a la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, en lo relativo a los artículos 38 - I, fracción VII, y 38 - N, adicionándose también el artículo 38 - O - bis, quedando en la forma siguiente:

Artículo 38 - I. A las sociedades de ahorro y préstamo les estará prohibido: fracción VII. Participar en el capital de otra sociedad de ahorro y préstamo y de cualquier entidad financiera, excepto en el de las federaciones de ahorro y préstamo a las que pertenezcan.

Artículo 38 - N. La organización y funcionamiento de las sociedades de ahorro y préstamo, así como de las federaciones respectivas, se regirán por las disposiciones contenidas en esta ley, en las reglas de carácter general que emita la Secretaría de Hacienda Y Crédito Público y en lo no previsto por el Capítulo IV de la Ley General de sociedades Mercantiles.

Artículo 38 - O - bis. Atendiendo al principio de participación en la integración cooperativa, las sociedades de ahorro y préstamo podrán pertenecer a federaciones de sociedades de ahorro y préstamo, que tendrán como objetivos:

Primero. coordinar y defender los intereses de sus afiliadas.

Segundo. Apoyar las operaciones de sus miembros.

Tercero. Servir de conciliadores en los conflictos que surjan entre sus agremiadas.

Cuarto. Promover y elaborar planes económicosociales, para la realización de las obras a las que se refiere el artículo 38 - i, fracción I.

Quinto. Representar a sus agremiadas ante toda clase de autoridades administrativas y judiciales, así como ante cualquier asociación u organización gremial, y

Sexto. Apoyar la educación para el ahorro y la ayuda mutua en todos sus niveles, procurando la solidaridad entre sus miembros.

Le reitero las seguridades de mi consideración y respecto a su alta investidura.

México, Distrito Federal, 20 de diciembre de 1991. - Diputado Quinardo Meléndrez Montijo."

El Presidente: - Consulte la Secretaría a la asamblea si se admite la modificación propuesta por el señor diputado Quinardo Meléndrez.

El secretario diputado José Ascensión Orihuela Bárcenas: - En votación económica, se pregunta a la asamblea si se admite o se desecha la modificación propuesta.

Los que estén porque se acepte, sírvanse manifestarlo...

Los que estén porque se deseche, sírvanse manifestarlo... Desechada, señor Presidente.

El Presidente: - Tenga a bien la Secretaría leer la proposición presentada por la señorita diputada Liliana Flores Benavides.

La parte conducente nada más, señor Secretario.

El secretario diputado José Ascensión Orihuela Bárcenas: - "Unico. en virtud de que las sociedades de ahorro y préstamo no son sociedades mercantiles ni tienen como fin el lucro se establecerá en el reglamento correspondiente un régimen especial de supervisión y control por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el cual incluirá;

a) Asesoría en materia contable y de cumplimiento de las normas y procedimientos establecidos;

b) Cuando se encuentre deficiencia, error incompetencia o ignorancia en el cumplimiento de las normas contables, fiscales y de liquidez, sanidad y solvencia, se les auxiliará para que adecúen sus procedimientos y acciones a la norma establecida hasta por tres ocasiones;

c) Si una vez recibido el auxilio y las recomendaciones de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en tres ocasiones se persiste en los mismos errores o en la falta de cumplimiento de las normas establecidas, se aplicará la multa correspondiente que determine el mismo reglamento. Liliana Flores Benavides".

El Presidente: - Consulte la Secretaría a la asamblea si se admite la modificación propuesta por la señorita diputada Liliana Flores Benavides.

El secretario José Ascensión Orihuela Bárcenas: - En votación económica se pregunta si admite o se desecha la modificación propuesta.

Los que estén porque se acepte, sírvanse manifestarlo...

Los que estén porque se deseche, sírvanse manifestarlo... Desechada, señor Presidente.

El Presidente: - Proceda la Secretaría a recoger la votación nominal en lo general y en lo particular en un sólo acto.

El secretario José Ascensión Orihuela Bárcenas: - Se va a proceder a recoger la votación nominal en lo general y en lo particular en un sólo acto.

Se solicita a la Oficialía Mayor haga los avisos a que se refiere el artículo 161 del reglamento interior.

(Votación.)

Se emitieron 375 votos a favor, ocho votos en contra y una abstención.

El Presidente: - Aprobado en lo general y en lo particular por 375 votos. Aprobado en lo general y en lo particular el proyecto de decreto que reforma y adiciona la Ley de Organizaciones de Actividades Auxiliares del Crédito.

El secretario diputado José Ascensión Orihuela Bárcenas: - Pasa al Senado sus efectos constitucionales.

DICTÁMENES DE PRIMERA LECTURA (II)

ELECCIONES EXTRAORDINARIAS EN EL ESTADO DE COAHUILA

El presidente: - Señores diputados, en el transcurso de esta sesión, la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales entregó a estas Presidencia el dictamen relativo a la convocatoria de elecciones extraordinarias de diputados federales en el V distrito electoral federal del estado de Coahuila. Se ruega a la Secretaría dar cuenta con él.

El secretario diputado Domingo Alapizco Jiménez:

«Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.

Honorable asamblea: A la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales fue turnado para los efectos constitucionales, el dictamen emitido por la Primera Sección de la Primera Comisión Dictaminadora del Colegio Electoral de la Cámara de Diputados, relativo a la calificación de las elecciones en el V Distrito Electoral Federal del Estado de Coahuila, con cabecera en ciudad frontera.

Esta comisión, con fundamento en el artículo 77, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se avocó al estudio del presente bajo las siguientes

CONSIDERACIONES

Con fecha 26 de octubre de 1991, la Primera Sección de la Primera Comisión Dictaminadora presentó al pleno del Colegio Electoral el dictamen correspondiente a la calificación de la elecciones celebradas el 18 de agosto del año en curso en el V distrito electoral federal del estado de Coahuila, con cabecera en Ciudad Frontera, la cual, conforme a los puntos resolutivos segundo y tercero resolvió:

Segundo. Se declara nula la elección para diputados por el principio de mayoría relativa antes indicada y, en consecuencia, se revoca la constancia de mayoría de votos, a los ciudadanos Gaspar Valdés Valdés y Ascensión Montelongo González, integrantes de la formula registrada por el Partido Revolucionario Institucional y,

Tercero. En su momento oportuno, notifíquese a la honorable Cámara de Diputados de la LV Legislatura para que proceda en los términos del artículo 77 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En pleno del Colegio Electoral aprobó el dictamen sometido a su consideración:

Por lo anterior, esta comisión se permite proponer al honorable pleno de esta Cámara de Diputados, el siguiente

PROYECTO DE DECRETO

La Cámara de Diputados del honorable Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que le concede la fracción IV del artículo 77 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, decreta:

SE CONVOCA A ELECCIONES EXTRAORDINARIAS DE DIPUTADOS FEDERALES EN EL QUINTO DISTRITO ELECTORAL FEDERAL DEL ESTADO DE COAHUILA

Artículo 1o. Se convoca a elecciones extraordinarias de diputados federales propietarios y

suplente, de la LV Legislatura al Congreso de la Unión, en el V distrito electoral uninominal del estado de Coahuila, con cabecera en Ciudad Frontera.

Artículo 2o. Los candidatos a diputados propietarios y suplentes deberán reunir los requisitos de elegibilidad establecidos por el artículo 55 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 7o., del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Artículo 3o. Las elecciones extraordinarias se celebrarán el domingo 17 de mayo de 1992, en los términos de lo dispuesto por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y conforme a las disposiciones de la presente convocatoria.

Artículo 4o. El consejo general del Instituto Federal Electoral, conforme a lo dispuesto por los artículos 20 y 21 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ajustará los plazos fijados por la ley para las diferentes etapas del proceso electoral, tomando en cuenta las fecha fijada en este decreto para la verificación de la elección extraordinaria.

El propio Consejo Federal ordenará la publicación oportunamente en el Diario Oficial de la Federación, de los acuerdo que adopte conforme a lo dispuesto en el código de la materia.

Artículo 5o. La Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, resolverá sobre la calificación de las elecciones a que se refiere la presente convocatoria dentro del segundo período de sesiones ordinarias en 1992.

Artículo 6o. El período ejercicio de constitucional de los diputados que resulten electos en los comicios extraordinarios concluirá el 31 de octubre de 1994.

TRANSITORIO

Unico. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de sesiones de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. - México, Distrito Federal, a 10 de diciembre de 1991. - Diputados: Presidente César Augusto Santiago Ramírez; secretarios: Juan de Dios Castro Lozano y Salvador Valencia Carmona; José Octavio Alaniz Alaniz, José Alarcón Hernández, Cuauhtémoc Amezcua Dromundo, Cristóbal Arias Solís, José Azanza Jiménez, Luis Beuregard Rivas, Carlos Enrique Cantú Rosas, Alberto Marcos Carrillo Armenta Gustavo Carvajal Moreno, Juan José Castillo Mota, Javier Centeno Avila, José Alberto Cortés García, Eduardo Cristema González, Pedro de León Sánchez, Rodolfo Echeverría Ruiz, Alejandro de Jesús Encinas Rodríguez, José Guadalupe Enriquez Magaña , José Escobedo Domínguez, Diego Fernández de Cevallos Ramos, Ramón Ferrari Pardiño, Luis Alerto Fuentes Mena, Rosa Albina Garavito Elías, Manuel Garza González, Ernesto Gil Elorduy, Tomás González de Luna, Guillermo González Días, José Antonio González Fernández, Rafael González Pimienta, Fauzi Hamdan Amad, Joaquín Ernesto Hendricks Díaz, Fidel Herrera Beltrán, Manuel Jiménez Guzmán, Enrique Gabriel Jiménez Remus, Adolfo Kunz y Bolaños Benigno López Mateos, Cuauhtémoc López Sánchez Coello, Jorge Mendoza Alvarez, Guillermo Mercado Romero, José Merino Castrejón, Melquiades Morales Flores, Cesáreo Morales García, Miguel Angel Murillo Aispuro, Juan Antonio Nemi Dib, Rigoberto Ochoa Zaragoza, Pedro Ojeda Paullada, Nicolás Olivos Cuéllar, José M. Antonio Olvera Acevedo, Alejandro Ontiveros Gómez, Fernando Ortíz Arana, Tomás Osorio Avilés, Rubén David Pabello Rojas, Guillermo Pacheco Pulido, Raúl Pardo Villafaña, Crescencio Pérez Garduño, Oscar Pimentel González, Jesús Ramírez Guerrero, Froylán Ramírez Lara, Leonel Reyes Castro, Gilberto Rincón Gallardo y M., Juan Ramiro Robledo Ruiz, Fernando Rodríguez Cerna, Luis Danton Rodríguez Jaime, Amador Rodríguez Lozano, Horacio Sánchez Unzueta, María Esther Scherman Leaño, Manuel Solares Mendiola, Edmundo Sosa López, Jorge Uscanga Escobar Oscar Ricardo Valero Recio Becerra, Miguel Angel Yunes, Linares, Jorge Zermeño Infante, Ildefonso Nahum Zorrilla Cuevas, Efraín Zúñiga Galeana y Juan José Bañuelos Guardado.»

Servido, señor Presidente.

Trámite: - Primera lectura.

El Presidente: - Prosiga la Secretaría con los asuntos en cartera.

ORDEN DEL DÍA

El secretario diputado Juan Hernández Mercado: - Se han agotado los asuntos en cartera, señor Presidente. Se va a dar lectura al orden del día de hoy.

El Presidente: - Perdón, señor Secretario. Señores diputados, no se ha levantado la sesión, tengan la bondad de permanecer en sus lugares.

Prosiga. señor secretario.

El secretario diputado Juan Hernández Mercado:

«Primer Período Ordinario de Sesiones. - Primer años de la LV Legislatura.

Orden del día

11 de diciembre de 1991.

Acta de la sesión anterior.

Lectura de un acuerdo de la Comisión de Derechos Humanos.

Dictámenes de primera lectura

De la Comisión de Justicia, con proyecto de decreto que reforma, adiciona y degora diversas disposiciones del Código Penal para el Distrito Federal en materia de fuero común y para toda la República en materia de fuero federal, del Código Federal de Procedimientos Penales y del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal.

De las comisiones unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Derechos Humanos, con proyecto de decreto que reforma y adiciona el artículo 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Dictámenes a discusión

De la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, con proyecto de decreto por el que se convoca a elecciones extraordinarias de diputados federales en el V distrito electoral federal del estado de Coahuila.

De la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de Ley que Reforma, Adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales (Miscelánea).

De la Comisión de Programación, Presupuesto y Cuenta relativo a la cuenta de la Hacienda Pública Federal). correspondiente al ejercicio fiscal de 1990.

De la Comisión del Distrito Federal, relativo a la cuenta de la Hacienda Pública del Departamento del Distrito Federal, correspondiente al ejercicio fiscal de 1990.

Y los demás asuntos con los que la Secretaría de cuenta.»

El Presidente (a la 1.40 horas): Se levanta la sesión y se cita para la que tendrá lugar hoy, miércoles 11 de diciembre, a las 11.00 horas.

FE DE ERRATAS

EN LA PORTADA DEL DIARIO DE LOS DEBATES DEL No. 9 AL 14

Dice: LIV LEGISLATURA

Debe decir: LV LEGISLATURA