Legislatura LV - Año I - Período Ordinario - Fecha 19920625 - Número de Diario 21
(L55A1P1oN021F19920625.xml)Núm. Diario: 21ENCABEZADO
LV LEGISLATURA
PODER LEGISLATIVO FEDERAL
DIARIO DE LOS DEBATES
DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Registrado como artículo de segunda clase en la Administración de Correos, el 21 de septiembre de 1921
PRESIDENTE DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS
Dip. Gustavo Carvajal Moreno
RECINTO LEGISLATIVO
CENTRO MEDICO NACIONAL
DIRECTOR DEL DIARIO DE LOS DEBATES
Héctor de Antuñano y Lora
AÑO I México, D.F., jueves 25 de junio de 1992 No. 21
SUMARIO
ASISTENCIA
La secretaría informa que hay quórum.
SE ABRE LA SESIÓN
ORDEN DEL DÍA
ACTA DE LA SESIÓN ANTERIOR
INFORME
De las comisiones unidas de Bosques y Selvas y de Ecología y Medio Ambiente, toma la palabra la diputada Ignacia García López. De enterado.
INICIATIVAS DE DIPUTADOS
LEY DE ASOCIACIONES RELIGIOSAS Y CULTO PUBLICO
Presentada por el diputado Guillermo Pacheco Pulido. Se turna a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.
Para comentar las iniciativas sobre cultos, hace uso de la palabra el diputado Hildebrando Gaytán Márquez.
LEY REGLAMENTARIA DEL ARTÍCULO 130 CONSTITUCIONAL
Presentada por el diputado Humberto Aguilar Coronado. Se turna a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.
INICIATIVA DEL EJECUTIVO
LEY QUE ARMONIZA DIVERSAS DISPOSICIONES
CON EL ACUERDO GENERAL DE ARANCELES Y COMERCIO, LOS
TRATADOS PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACIÓN
Y PARA SIMPLIFICACIÓN FISCAL
Oficio, con el que se remite la iniciativa del Ejecutivo Federal. Se turna a la Comisión de Hacienda y Crédito Público.
DICTÁMENES A DISCUSIÓN
DECORACIÓN
De la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, con proyecto de decreto que concede permiso al ciudadano Juan José Padilla Torres, para aceptar y usar la que le confiere el gobierno de la República de Francia. Se aprueba y pasa al Ejecutivo para sus efectos constitucionales.
PRESTACIÓN DE SERVICIOS
De la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, con proyecto de decreto que concede permiso a los ciudadanos Noemí Peña Díaz y Víctor Díaz Murillo para trabajar en la embajada de la República Islámica de Irán, en México. Se aprueba y pasa al Ejecutivo para sus efectos constitucionales.
De la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, con proyecto de decreto que concede permiso al ciudadano Tomás Antonio Olascoaga García, para trabajar en el consulado general de los Estados Unidos de América, en Monterrey, Nuevo León. Se aprueba y pasa al Ejecutivo para sus efectos constitucionales.
De la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, con proyecto de decreto que concede permiso al ciudadano Luis Fausto Martínez Uribe, para trabajar en el consulado general de los Estados Unidos de América, en Ciudad Juárez, Chihuahua. Se aprueba y pasa al Ejecutivo para sus efectos constitucionales.
De la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, con proyecto de decreto que concede permiso a diez ciudadanos mexicanos, para trabajar en la embajada del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte, en México.
ESTADO DE MICHOACÁN
Para expresar sus opiniones respecto del proceso electoral de dicho Estado, hacen uso de la palabra los diputados: Gabriel Mendoza Manzo
Jorge Mendoza Alvarez
Gilberto Rincón Gallardo y Meltis
Juan Luis Calderón Hinojosa, para rectificar hechos.
Gabriel Mendoza Manzo, para rectificar hechos.
Juan Luis Calderón Hinojosa, para contestar alusiones personales.
ESTADO DE YUCATÁN
Denuncia presentada por el diputado Luis Correa Mena, sobre hechos ocurridos en el estado de Yucatán y presenta consideración de la Asamblea un punto de acuerdo al respecto.
Para expresar sus opiniones al respecto, hacen uso de la palabra los diputados:
Fernando Romero Ayuso
Rafael Fernández Tomás
Diego Fernández de Cevallos Ramos, para contestar alusiones personales.
Rafael Fernández Tomás, para contestar alusiones personales
TRATADO DE EXTRADICIÓN MÉXICO- ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA
Se concede el uso de la palabra al diputado Héctor Ramírez Cuéllar, del Partido Popular Socialista, quien comenta el Tratado de Extradición México - Estados Unidos de América. Se turna a la Comisión de Relaciones Exteriores.
TRATADO INTERNACIONAL DE AGUAS MÉXICO - ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA
Se concede el uso de la palabra al diputado Jorge Tovar Montañez. Hace una proposición al respecto.
Para expresar sus opiniones sobre el mismo tema, hacen uso de la palabra los diputados:
José Ramírez Román, para rectificar hechos.
Rafael Gilberto Morgan Alvarez, para rectificar hechos.
Se turna a las comisiones de Relaciones Exteriores, de Asuntos Fronterizos y de Ecología y Medio Ambiente.
ORDEN DEL DÍA
De la próxima sesión. Se levanta la sesión.
DEBATE
PRESIDENCIA DEL DIPUTADO EBERTO CRODA RODRÍGUEZ
ASISTENCIA
El Presidente: - Ruego a la Secretaría haga del conocimiento de esta Presidencia el resultado del cómputo de asistencia, del registro de firmas de los ciudadanos diputados, para conocer si existe el quórum reglamentario.
El secretario Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón: - Se informa a la Presidencia que existen registrados previamente 415 diputados, por lo tanto, hay quórum, señor Presidente.
APERTURA
El Presidente (a las 12.10 horas): - Se abre la sesión.
ORDEN DEL DÍA
El secretario Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón: - Se va a dar lectura al orden del día.
«Segundo Período de Sesiones Ordinarias.- Primer Año.- LV Legislatura.
Orden del día
25 de junio de 1992.
Lectura del acta de la sesión anterior.
Informe de las comisiones unidas de Bosques y Selvas y de Ecología y Medio Ambiente.
Iniciativa de ciudadanos diputados
De Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, que presenta la fracción parlamentaria del Partido Revolucionario Institucional.
De Ley Reglamentaria del Artículo 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que presenta el grupo parlamentario del Partido Acción Nacional.
Iniciativa que envía el titular del Poder Ejecutivo Federal
De Ley que Armoniza Diversas Disposiciones con el Acuerdo General de Aranceles y Comercio, los tratados para evitar la doble atribución y para simplificación fiscal.
Dictámenes a discusión
De la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, con proyecto de decreto que concede permiso al ciudadano Juan José Padilla Torres, para aceptar y usar la condecoración de la Orden de las Palmas Académicas, en Grado de Caballero, que le confiere el gobierno de la República francesa.
De la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, con proyecto de decreto que concede permiso a los ciudadanos Noemí Peña Díaz y Víctor Díaz Murillo, para que puedan prestar servicios como secretaria y gestor conductor, respectivamente, en la embajada de la República islámica de Irán, en México.
De la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, con proyecto de decreto que concede permiso al ciudadano Tomás Antonio Olascoaga García, para prestar servicios como chofer en el consulado general de los Estados Unidos de América, en Monterrey, Nuevo León.
De la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, con proyecto de decreto que concede permiso al ciudadano Luis Fausto Martínez Uribe, para prestar servicios como empleado consular en el consulado general de los Estados Unidos de América, en Ciudad Juárez, Chihuahua.
De la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, con proyecto de decreto que concede permiso a los ciudadanos Hilda Bertha Franco Vizcarra, Gilda Gil Chávez, Adriana González Quintana, Norma Hernández Barquera, María Elena Tinoco de la Cruz, Roberto Méndez García, Miguel Rodríguez Pérez, Fernando Rodríguez Arcos, Enrique Solares Núñez y Alejandro Granillo Meade, para que puedan prestar servicios en la Embajada del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte, en México.
Consideraciones del ciudadano diputado Gabriel Mendoza Manzo, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, acerca de la situación preelectoral, en Michoacán.
Comentarios del ciudadano diputado Héctor Ramírez Cuéllar, del grupo parlamentario del Partido Popular Socialista, sobre el Tratado de Extradición México - Estados Unidos de América.
Comentarios del diputado Jorge Tovar Montañez, del grupo parlamentario del Partido Popular Socialista, sobre el Tratado Internacional de Aguas México - Estados Unidos de América.»
ACTA DE LA SESIÓN ANTERIOR
El presidente: - En virtud de que se entregaron copias del acta de la sesión anterior a los coordinadores de los grupos parlamentarios, consulte la Secretaría a la Asamblea si se le dispensa la lectura.
El secretario Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón: - Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica se pregunta a la Asamblea si se le dispensa la lectura al acta de la sesión anterior.
Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo.
Los que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo...Se dispensa la lectura señor Presidente.
«Acta de la sesión de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, celebrada el día veintitrés de junio de mil novecientos noventa y dos, correspondiente al Segundo Período de Sesiones Ordinarias del Primer Año de Ejercicio de la Quincuagésima Quinta Legislatura.
Presidencia del diputado Jorge Calderón Salazar
En la capital de los Estados Unidos Mexicanos, siendo las once horas con cincuenta y dos minutos del día veintitrés de junio de mil novecientos noventa y dos, con una asistencia de trescientos noventa y tres diputados, el Presidente declara abierta la sesión.
En virtud de que los coordinadores de los grupos parlamentarios han recibido copias del acta de la sesión anterior, la Asamblea dispensa la lectura y posteriormente, con una observación de la diputada Liliana Flores Benavides, se aprueba en votación económica.
Se da lectura a una invitación del Departamento del Distrito Federal, al acto cívico conmemorativo del centésimo septuagésimo octavo aniversario luctuoso del general Hermenegildo Galeana. Se designa comisión para representar a la Cámara de Diputados.
Se da cuenta con diversas comunicaciones de los congresos de los estados en Campeche, Oaxaca y Zacatecas. De enterado.
Cinco dictámenes de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, con proyectos de decreto por los que se conceden diversos permisos constitucionales a ciudadanos mexicanos. Son de primera lectura.
En virtud de que el dictamen de la Comisión de Derechos Humanos, con opinión de la de Justicia, con proyecto de Ley de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, ha sido impreso y distribuido entre los señores diputados, la Asamblea dispensa la segunda lectura y se somete a discusión de inmediato.
Para fundamentar el dictamen, hace uso de la palabra el diputado Amador Rodríguez Lozano, del Partido Revolucionario Institucional y Presidente de la Comisión de Derechos Humanos.
Para expresar sus opiniones en lo general, hacen uso de la palabra los diputados Martín Tavira Urióstegui, del Partido Popular Socialista, en pro; Israel González Arreguín, del Partido del Frente Cardenista de Reconstrucción Nacional, en pro; Humberto Zazueta Aguilar, del Partido de la Revolución Democrática, en contra; Luis Felipe Bravo Mena, del Partido Acción Nacional en pro; Jorge Moscoso Pedrero, del Partido de la Revolución Democrática, en contra; Tomás González de Luna, en pro; Carlos González Durán, del Partido de la Revolución Democrática, en dos oportunidades, en contra y Ramiro Robledo Ruiz, del Partido Revolucionario Institucional, en pro.
La Asamblea considera que el dictamen ha sido suficientemente discutido en lo general y por instrucciones de la Presidencia, la Secretaría da lectura al artículo ciento treinta y cuatro del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos. Se reservan, para su discusión en lo particular, los artículos segundo, décimo, decimoctavo y vigesimoquinto y la Secretaría recoge la votación nominal en lo general y de los artículos no impugnados, misma que resulta aprobatoria por trescientos sesenta y dos votos.
El Presidente hace la declaratoria correspondiente y, a sugerencia de algunos coordinadores de grupos parlamentarios, interrumpe la discusión para conceder el uso de la palabra al diputado Gilberto Rincón Gallardo, a fin de que presente una iniciativa de Ley de Cultos.
Desde su curul, el diputado Jesús González Gortázar propone una moción de orden, pero la Asamblea, en votación económica aprueba el trámite del Presidente, por lo que el diputado
Rincón Gallardo presenta su iniciativa, misma que se turna a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.
A las quince horas con treinta y dos minutos, al Presidente declara un
RECESO
A las dieciséis horas con treinta y cuatro minutos, se reanuda la sesión y el Presidente asume la responsabilidad personal por el receso decretado, en virtud de que había la sugerencia de un acuerdo parlamentario para que no lo hubiera y ratifica su apego a los acuerdos de la Comisión de Concertación Política.
A discusión en lo particular el proyecto de Ley de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, hacen uso de la palabra los diputados Guillermo Sánchez Nava del Partido de la Revolución Democrática, quien propone reformas a los artículos segundo, décimo, decimoctavo y vigesimoquinto; Cuauhtémoc López Sánchez, del Partido Revolucionario Institucional, en pro del dictamen en sus términos; Héctor Ramírez Cuéllar, del Partido Popular Socialista, quien propone modificación al artículo décimo; Rufino Saucedo Márquez, del Partido Revolucionario Institucional, en pro del dictamen en sus términos.
Por instrucciones de la Presidencia y a solicitud del orador, la Secretaría da lectura a los artículos noveno del proyecto de ley a discusión y noventa y cinco de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Continúa el debate y se concede el uso de la palabra al diputado Martín Tavira Urióstegui, del Partido Popular Socialista, para rectificar hechos; Guillermo Sánchez Nava, del Partido de la Revolución Democrática, en el mismo sentido; Víctor Orduña Muñoz, del Partido Acción Nacional, quien propone modificaciones a los artículos décimo y decimoctavo y suba a la tribuna en dos ocasiones más para rectificar hechos; Amador Rodríguez Lozano, del Partido Revolucionario Institucional, quien hasta en tres ocasiones sube a la tribuna para rectificar hechos o contestar alusiones personales; Martín Tavira Urióstegui, del Partido Popular Socialista y Eloy Vásquez López, del Partido de la Revolución Democrática, para rectificar hechos.
Solicita y se concede el uso de la palabra al diputado Vinicio Mejía Tobías, del Partido Revolucionario Institucional, quien hablaba en pro del dictamen en sus términos.
La Asamblea considera suficientemente discutido el dictamen en lo particular y desecha las proposiciones hechas durante el debate en sendas votaciones económicas, por lo que la Secretaría recoge la votación nominal respectiva, misma que resulta aprobatoria por trescientos cincuenta y cuatro votos para los artículos segundo y vigesimoquinto; doscientos noventa y siete votos, para el artículo décimo y trescientos cuatro votos para el artículo decimoctavo.
El Presidente hace la declaratoria respectiva y se turna al Ejecutivo para sus efectos constitucionales.
Por instrucciones de la Presidencia, la Secretaría da lectura a una comunicación del diputado Tomás González de Luna, por la que informa de su decisión de desligarse del llamado grupo independiente y actuar en lo personal e individualmente como diputado federal. De enterado.
Presidencia del diputado Samuel Moreno Santillán.
Hacen uso de la palabra los diputados Gonzalo Cedillo Valdés, del Partido Auténtico de la Revolución Mexicana; Francisco Alvarado Arreguín, del Partido Revolucionario Institucional y Jesús González Gortázar, del mismo partido, para denunciar lo que llamaron importación indiscriminada de carnes. El diputado Cedillo Valdés, solicita que los titulares de las secretarías de comercio, de Salud, de Agricultura y Recursos Hidráulicos, respondan a sus interrogantes y expliquen los programas de modernización para la agricultura y la ganadería, así como que las denuncias se turnen a las comisiones de Distribución y Manejo de Bienes de Consumo y Servicios, a la de Comercio, a la de Salud, a la de Hacienda y Crédito Público y a la de Agricultura y Recursos Hidráulicos, para su conocimiento y acciones procedentes.
Se turna a las comisiones mencionadas.
Presidencia del diputado Jorge Alfonso Calderón Salazar
Para rectificar hechos respecto a este tema, hacen uso de la palabra los diputados Raymundo Cárdenas Hernández, del Partido de la Revolución Democrática y Jesús González Gortázar, del Partido Revolucionario Institucional.
Se concede el uso de la palabra al diputado Jorge Moscoso Pedrero, del Partido de la Revolución Democrática, quien denuncia hechos ocurridos
en el municipio de Ocosingo, Chiapas. Se turna a la Comisión de Información, Gestoría y Quejas.
Se concede el uso de la palabra al diputado Jorge Tovar Montañez, del Partido Popular Socialista, quien comenta situaciones ecológicas en la frontera norte de nuestro país. Se turna su comentario y solicitud a las comisiones de Asuntos Fronterizos, de Ecología y Medio Ambiente y de Relaciones Exteriores.
Para comentar una marcha de estudiantes de la Universidad Autónoma de Oaxaca, hacen uso de la palabra los diputados Eloy Vásquez López, del Partido de la Revolución Democrática; Ildefonso Zorrilla Cuevas, del Partido Revolucionario Institucional y Eloy Vázquez López, del Partido de la Revolución Democrática, para rectificar hechos.
Por instrucciones de la Presidencia, la Secretaría da lectura a un oficio de la Secretaría de Gobernación, con el que remite iniciativa del Ejecutivo Federal, que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de Ley Federal de Responsabilidades de los Servicios Públicos. Se turna a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.
Agotados los asuntos en cartera y no habiendo nadie más que haga uso de la palabra, la Secretaría da lectura al orden del día de la próxima sesión y el Presidente clausura la de hoy a las veinte horas con cincuenta y cinco minutos, citando para que tendrá lugar el próximo jueves veinticinco de junio de mil novecientos noventa y dos a las once horas.»
El Presidente: - Ruego a la Secretaría poner a consideración de la Asamblea el acta de la sesión anterior y, si algún diputado desea hacer alguna observación a la misma, sírvase manifestarlo.
El secretario Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón: - Está a consideración de la Asamblea del acta de la sesión anterior, ¿Hay algún coordinador que desee hacer observaciones a la misma?...
Se consulta a la Asamblea, en votación económica, si se aprueba.
Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...
Los que estén por la negativa sírvanse manifestarlo... Aprobada el acta, señor Presidente.
INFORME
El Presidente: - Tiene la palabra la ciudadana diputada Ignacia García López, para dar lectura al informe de las Comisiones Unidas de Bosques y Selvas y de Ecología y Medio Ambiente.
La diputada Ignacia García López: - Con permiso, señor Presidente; compañera y compañeros diputados.
Me voy a permitir dar lectura al informe de las actividades realizadas por las comisiones unidas de Bosques y Selvas, Ecología y Medio Ambiente, en cumplimiento del punto de acuerdo relativo a las áreas protegidas por la gobernación de la mariposa monarca, en los estados de México y Michoacán.
«Comisión de Bosques y Selvas.
Comisiones Unidas y Bosques y Selvas y Ecología y Medio Ambiente
"México, 75 años de vida Constitucional 1917- 1992"
Informe de las actividades realizadas por las Comisiones Unidas, en cumplimiento del punto de acuerdo relativo a las áreas protegidas por la invernación de la mariposa monarca, en los estados de México y Michoacán.
Ciudadanos secretarios de la honorable Cámara de Diputados, Presentes.
En cumplimiento del punto de acuerdo aprobado por el pleno de esta soberanía el pasado 26 de mayo del año en curso, relativo a la preservación de los sitios de invernación de la mariposa monarca y la búsqueda de soluciones efectivas a los problemas sociales y económicos de los campesinos afectados de las áreas protegidas, informamos a ustedes lo siguiente:
I) El 27 de mayo, diputados integrantes de ambas comisiones y diez dirigentes ejidales del estado de Michoacán sostuvieron una prolongada reunión con el entonces subsecretario de Ecología, físico Sergio Reyes Luján, y directores generales de la subsecretaría Forestal de la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos.
II) Los diputados presidentes de ambas comisiones iniciaron la reunión exponiendo el mandato de esta soberanía y concediendo el uso de la palabra a los campesinos, quienes reconocieron la importancia nacional de la preservación de las especies biológicas, particularmente la
mariposa monarca, pero plantearon igualmente las graves dificultades por las que atraviesan, a partir de la declaratoria de zonas protegidas, además de las explotaciones clandestinas. Insistieron en que se trata de un problema de subsistencia para sus familias y señalaron la convivencia de una política racional de autorización de explotaciones forestales que garantice la regeneración, la preservación ambiental y les conceda fuentes de ingresos, tal y como lo señala expresamente el decreto por el que se reservaron las áreas protegidas.
III) Los funcionarios del Ejecutivo informaron de las actividades realizadas por las autoridades hasta el momento, destacando que no se han concedido permisos de aprovechamiento en las que técnicamente se conocen como "zonas núcleo" de hibernación de la mariposa monarca; que a la fecha se han extendido catorce permisos en las zonas de "amortiguamiento", de acuerdo con la normatividad que protege a la especie referida y de los que seis están suspendidos.- Se dio noticia igualmente de los operativos conjuntos de la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos y de la Procuraduría General de la República, en la lucha contra las actividades silvícolas clandestinas, en las que se han logrado los siguientes resultados: 63 actuaciones de vigilancia, 28 permisos para aserraderos suspendidos, 16 aserraderos desmantelados, 21 vehículos decomisados; 1 mil 160 metros cúbicos de maderas aseguradas, 21 infractores consignados y 14 denuncias formalizadas ante el ministerio público.
IV) Con base en lo señalado por el decreto de reservación de las zonas protegidas, el entonces subsecretario de Ecología reafirmó el compromiso del Gobierno de la República de preservar el patrimonio ambiental, al tiempo que garantizar a los campesinos afectados fuentes de ingreso. Oficializó el compromiso de otorgar a los productores una respuesta definitiva a sus planteamientos en un plazo de tres días.
V) Con posterioridad a la referida reunión, el Gobierno de la República realizó treinta y ocho reuniones de trabajo, en cada una de las comunidades involucradas, a fin de recabar la opinión directa de cada uno de los productores y, al mismo tiempo, definir esquemas productivos para la solución definitiva del problema.
VI) Finalmente, estas comisiones fueron informadas de una serie de acciones emprendidas en respuesta a los planteamientos realizados a las autoridades del sector social y de política forestal; concretamente, la clausura temporal de la empresa responsable de la adquisición de madera ilegal y, principalmente la puesta en marcha de un programa de ecología productiva, concertado con los habitantes de estas comunidades, para impulsar la actividad económica regional, sin demérito del patrimonio ambiental que significan los sitios de invernación de la mariposa monarca.
Recinto alterno de Centro Médico Nacional, Distrito Federal, a veintidós de junio de mil novecientos noventa y dos.
Por la Comisión de Bosques y Selvas, diputado Gustavo Carvajal Moreno, Presidente; por la Comisión de Ecología y Medio Ambiente, diputado Juan Antonio Nemi Dib, Presidente.»
De enterado.
INICIATIVAS DE DIPUTADOS
LEY DE ASOCIACIONES RELIGIOSAS Y CULTO PUBLICO
El Presidente: - Tiene la palabra el ciudadano diputado Guillermo Pacheco Pulido, de la fracción parlamentaria del Partido Revolucionario Institucional, para presentar la iniciativa de Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público.
El diputado Guillermo Pacheco Pulido: - Con su permiso, señor Presidente; compañeras y compañeros diputados:
Voy a proceder a presentar una iniciativa de Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, como ya aquí se ha señalado.
«INICIATIVA DE LEY DE ASOCIACIONES RELIGIOSAS Y CULTO PUBLICO EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Hoy, el mundo se debate en un intenso proceso de cambio; al tiempo en que la sociedad mexicana que se desea más justa y con mayor calidad de vida, orienta al país con rumbo a la modernización. Los mexicanos queremos, como resultado del cambio: la ampliación de nuestras libertades y el fortalecimiento de la vida democrática.
Como resultado del cambio en el que se han comprometido gobierno y sociedad mexicana, el
29 de enero del año en curso entraron en vigor las reformas que el Poder Constituyente Permanente aprobó a los artículos 3o., 5o., 24, 27 y 130 de la Constitución Federal.
Las reformas de referencia garantizan el ejercicio de la libertad en materia religiosa, y norman la situación jurídica de las iglesias y demás agrupaciones religiosas, así como de las asociaciones religiosas y de los ministros del culto.
La iniciativa que derivó en las reformas que se comentan fue presentada por los ciudadanos diputados y senadores del Partido Revolucionario Institucional ante el pleno de la Cámara de Diputados, como respuesta a la necesidad expresada por la sociedad civil, en el sentido de modernizar las relaciones del Estado mexicano con las iglesias.
Las reformas que, en términos del artículo 135 de la Constitución fueron aprobadas por el Congreso de la Unión y las legislaturas de los estados confirman la separación entre el Estado y las iglesias; aseguran la libertad de creencias religiosas y mantienen el laicismo en la educación que imparte el Estado.
El Congreso de la Unión durante el Primer Período Ordinario de sesiones de la LV Legislatura y posteriormente los congresos de los estados, debatieron sobre la conveniencia de reformar la Constitución para confirmar las garantías que aseguran la libertad de creencias religiosas y ampliar sus alcances, así como redefinir la situación jurídica de las iglesias y además agrupaciones religiosas, y sus ministros; todo ello sobre la base de los principios jurídico - políticos y de arraigadas convicciones del pueblo de México:
Libertad de creencias religiosas,
Separación del Estado y las iglesias,
Supremacía y laicismo del Estado,
Secularización de la sociedad,
Rechazo de la participación del clero en política,
Rechazo de que el clero acumule riquezas.
Estuvo presente en los debates del Constituyente Permanente, la convicción de que la religiosidad es actitud ancestralmente vinculada al pueblo de México, pero que la presencia de la organización eclesiástica en la vida del país, propició en el pasado conflictos sociales que en ocasiones fueron de lamentables consecuencias.
Sobre estas bases, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos fue modificada en varios de sus artículos, algunos de cuyos términos a continuación se describen:
REFORMAS AL ARTÍCULO 130 CONSTITUCIONAL
Personalidad jurídica de las iglesias y demás agrupaciones religiosas
El Constituyente Permanente, considerando que la supremacía e independencia estatales están hoy cabalmente aseguradas, que las iglesias han venido existiendo de facto y que la sociedad mexicana contemporánea finca sus finalidades colectivas en principios seculares, decidió modificar el artículo 130 de la Constitución Federal, con el fin, entre otros, de otorgar a las iglesias y demás agrupaciones religiosas personalidad jurídica como asociaciones religiosas, una vez que obtengan su correspondiente registro, el cual tendrá carácter constitutivo.
Paralelamente quedó expresado en la Constitución la sujeción de las asociaciones a la regulación que la ley reglamentaria establezca.
Quedaron confirmadas, con el espíritu de la reforma, la supremacía e independencia del Estado como notas fundadoras de la soberanía nacional.
Adicionalmente se estableció como propósito de la ley reglamentaria: la definición de la figura jurídica de asociación religiosa, y los requisitos y procedimientos para el registro constitutivo así como la consiguiente adquisición de personalidad jurídica.
Ministros de culto religioso
Con las reformas al artículo 130 se otorgó el derecho de voto activo a los ministros de culto, y se ratificó la incompatibilidad del desempeño de cargos públicos con el ejercicio de tal ministerio, pero se dejó a salvo de la limitación a quienes hubieren renunciado a dicho ministerio, remitiendo a la ley reglamentaria la regulación respectiva.
El nuevo texto del artículo 130 prevé expresamente la posibilidad de que los extranjeros puedan ejercer el ministerio de cultos, siempre que satisfagan los requisitos que señale la ley.
En lo fundamental, el texto del 130 mantiene la limitación a los ministros de culto, para asociarse con fines políticos y realizar proselitismo.
en pro o en contra de candidatos, partidos o asociaciones políticas.
También quedó expresada la prohibición para los ministros de manifestarse en oposición a las leyes del país o a sus instituciones o agraviar los símbolos patrios, en reunión pública, actos de culto o propaganda religiosa, o publicaciones con ese carácter.
Se suprimió del artículo 130 el tratamiento de profesionistas que se daba a los ministros de culto, así como la facultad que tenían las legislaturas estatales para determinar, el número máximo de los mismos. Ambas supresiones resultan congruentes con el principio que mantiene al Estado ajeno a la vida interna de las asociaciones religiosas.
Por su parte, el artículo 5o. constitucional fue reformado, para suprimir la prohibición del establecimiento de órdenes monásticas y la emisión de votos religiosos.
Disposiciones en materia civil
Con las reformas se ratificó el propósito de secularización de los actos del estado civil de las personas y en general de la vida social, de tal forma que se precisó la competencia de la autoridad respecto de dichos actos, y la simple promesa de decir verdad y cumplir obligaciones como única fórmula de sujetar a quien la realice en caso de su incumplimiento, a las penas que establezca la ley.
Libertad de creencias religiosas
El Constituyente Permanente decidió mantener como garantía la libertad de creencias religiosas en el artículo 24, asimismo, juzgó que no es congruente reconocer la misma y limitar su exteriorización, por ello modificó dicho artículo para permitir que los actos religiosos de culto público puedan celebrarse extraordinariamente fuera de los templos, con sujeción a las disposiciones de la ley reglamentaria.
La propiedad
Con el otorgamiento de la personalidad jurídica, las iglesias y además agrupaciones religiosas se constituyen como asociaciones religiosas, en centros de imputación normativa con patrimonio propio.
En ese sentido, se reformó la fracción II del artículo 27, que establece la capacidad de las asociaciones religiosas para adquirir, poseer o administrar exclusivamente los bienes que sean indispensables para su objeto, con los requisitos y limitaciones que establezca la ley reglamentaria.
Se reformó la fracción III del mismo numeral para suprimir la prohibición de que las instituciones de beneficencia estén bajo el patronato, dirección, administración, cargo o vigilancia de instituciones religiosas o ministros de los cultos.
Proyecto de ley reglamentaria
El nuevo marco constitucional no sólo actualizó disposiciones inalteradas desde 1917, sino que obligó a complementar con disposiciones reglamentarias, el marco legal en el que se desenvuelvan las relaciones jurídicas que resultan del ejercicio de las libertades, con pleno respeto al orden social y al estado de derecho.
Los legisladores priístas que suscribimos la presente iniciativa, no sólo estamos convencidos de su oportunidad, sino plenamente conscientes de la necesidad de una ley que detalle, preserve y refrende, a través de normas específicas, los principios básicos en materia de libertades religiosas: respeto irrestricto a la libertad de creencias; Estado soberano y responsable único de la regulación política de la vida pública; demarcación clara entre los asuntos civiles y religiosos; igualdad jurídica de las iglesias y demás agrupaciones religiosas.
La iniciativa que presentamos desarrolla los principios contenidos en la norma fundamental sobre la base de la clara separación del Estado y las iglesias y demás agrupaciones religiosas.
Denominación de la ley
Se propone denominar al nuevo cuerpo legal reglamentario Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público.
Se trata de un nombre fácilmente asimilable, y que resume el objeto fundamental de la regulación de la ley, que son, precisamente, las asociaciones religiosas y el culto público.
Si bien la libertad de creencias religiosas es materia de la ley, ésta no se regula en sentido estricto, sino que se desarrollan las libertades específicas que emanan de aquélla, puesto que el marco general de libertades se encuentra contenido en la norma constitucional.
Descripción del contenido
La iniciativa de ley reglamentaria que se presenta se integra por cinco títulos, a saber:
Primero. Disposiciones generales,
Segundo. De las asociaciones religiosas,
Tercero. De los actos religiosos de culto público,
Cuarto. De las autoridades,
Quinto. De las infracciones y sanciones y del recurso de revisión.
A su vez el título segundo, de las asociaciones religiosas, comprende tres capítulos:
1o. De su naturaleza, constitución y funcionamiento,
2o. De sus asociados, ministros de culto y representantes,
3o. De su régimen patrimonial.
En tanto que el título quinto, de las infracciones sanciones y del recurso de revisión, comprende dos capítulos:
1o. De las infracciones y sanciones,
2o. De recursos de revisión.
En el orden de los títulos enunciados, a continuación se describe su contenido específico y se exponen los principios que les dan sustento:
TÍTULO PRIMERO
De las disposiciones generales
La iniciativa de ley se funda en el principio histórico de la separación del Estado y las iglesias, establecido como principio orientador en el primer párrafo del artículo 130 constitucional, así como en la libertad de creencias religiosas consagrada en el artículo 24 de la Constitución General de la República.
Su materia de regulación fundamental sería, en el caso de ser aprobada, las asociaciones y actos de culto religiosos, con independencias de quien los realice u organice.
Se establece el principio de que el Estado mexicano es laico, y que, ejercerá su autoridad sobre toma manifestación religiosa, individual o colectiva, sólo en lo relativo a la observancia de las leyes, conservación del orden y la moral públicos y la tutela de derechos de terceros.
Por otra parte, el Estado no podrá establecer ningún tipo de preferencia o privilegio en favor de religión alguna, ni de iglesias o agrupaciones religiosas.
En este mismo sentido, los actos de estado civil sólo competen a las autoridades.
Asimismo, el proyecto reitera como única fórmula de compromiso jurídico a conducirse con verdad u cumplir obligaciones, la simple promesa de decir verdad al margen de cualquier juramento o invocación religiosa.
Uno de los principios que orientó la reforma constitucional y que, por lo tanto, debe impregnar de manera fundamental su reglamentación legal, es la consolidación de las libertades que los mexicanos hemos alcanzado a través de nuestra historia.
Para garantizar y proteger la libertad de creencias y su manifestación en actos de culto religioso, es indispensable tener presente que el ejercicio de tales libertades termina en donde se inician los derechos de los demás; por ello es que el Estados debe garantizar a todas las confesiones la misma libertad, sin privilegios para ninguna de ellas.
La iniciativa sólo establece como limitantes al ejercicio de las libertades en materia religiosa, el que no constituya falta o delito ni aténte contra la moral y el orden públicos o afecte los derechos de terceros.
La iniciativa que se presenta establece que el Estado mexicano garantiza en favor de los individuos diversos derechos y libertades específicos en materia religiosa, que desarrollan la libertad genérica de creencias religiosas, prevista en el artículo 24 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En este sentido se confirma y asegura el ejercicio de la libertad para profesar o no creencias religiosas y practicar actos de culto, o abstenerse de ello; pertenecer o no a asociaciones religiosas.
El Estado garantiza que nadie podrá ser objeto de discriminación, coacción u hostilidad por causa de sus creencias religiosas, ni ser obligado a declarar sobre las mismas; ni ser objeto de ninguna inquisición juridicial o administrativa por la manifestación de las ideas religiosas.
Asimismo, se establece la imposibilidad jurídica de ser obligado a declarar sobre las creencias religiosas individuales; así como a prestar, contra la voluntad, servicios personales, contribuciones en dinero en especie para el sostenimiento de
agrupaciones, iglesias o asociaciones; o para ritos, ceremonias, festividades, servicios o cultos religiosos.
En suma, la ley propuesta intenta propiciar, en una sociedad que tiende de modo gradual a la pluralidad de convicciones, un clima de tolerancia tanto entre los individuos como entre las agrupaciones religiosas.
TÍTULO SEGUNDO
De las asociaciones religiosas
CAPITULO I
De su naturaleza, constitución y funcionamiento
La presencia de iglesia y agrupaciones religiosas en todas las sociedades de nuestro tiempo es una realidad insoslayable. También lo es, el hecho de que las formas de su organización son múltiples.
Un Estado laico, sin perder tal carácter, puede otorgar personalidad jurídica a las iglesias y demás agrupaciones religiosas. Pensamos que el nuestro puede, como lo propuso el presidente Carlos Salinas de Gortari en su toma de posesión mantener transparencia y modernizar su relación con las mismas. Puede regular su presencia en la sociedad, sin crear obstáculos al ejercicio de las libertades.
La iniciativa recoger el texto constitucional en el sentido de que las iglesias y las agrupaciones religiosas tendrán personalidad jurídica como asociaciones religiosas una vez que obtengan su correspondiente registro constitutivo ante la Secretaría de Gobernación, en los términos de esta ley.
Para lograr el cabal cumplimiento de la disposición constitucional, es necesario establecer un mínimo de elementos que configure a una agrupación como capaz de constituirse en asociación religiosa. En este sentido, el proyecto establece que las asociaciones religiosas deberán tener estatutos de organización, los cuales contendrán las bases fundamentales de su doctrina o cuerpos de creencias religiosas. También determinarán a sus representantes, como, en su caso, las entidades y divisiones internas que a ellas pertenezcan.
Por otra parte, la ley no puede desconocer la multiplicidad de organizaciones internas que existe en tratándose de iglesia y demás agrupaciones religiosas. Derivado de esto último, establecer un registro de personalidad jurídica cerrado podría resultar inadecuado para determinar agrupaciones religiosas. Por el contrario, una detallada descripción de las formas de organización de las agrupaciones, sería necesariamente insuficiente, e incluso, se correría el riesgo de violar el inciso B del artículo 130 constitucional, que prohibe a las autoridades su intervención en la vida interna de las agrupaciones religiosas.
La iniciativa logra una satisfactoria al reconocer que las agrupaciones religiosas pueden tener entidades y divisiones, que en caso de ser útil para la estructura organizativa de la asociación religiosa, una vez constituida como tal, podrán gozar de personalidad jurídica en términos de ley. Con esto se obtiene respetar la unicidad sin perjuicio de la multiplicidad. De este modo, la iniciativa es fiel al mandato constitucional que prohibe a las autoridades intervenir en la vida interna de las asociaciones religiosas y reconoce el hecho de la diversidad en sus formas de organización.
La iniciativa asegura a las asociaciones religiosas que serán jurídicamente iguales ante la ley.
Uno de los avances más significativos que habrán de alcanzarse con la vigencia de esta ley, en caso de ser aprobada, será la posibilidad, de que las iglesias y demás agrupaciones religiosas obtengan personalidad jurídica por la vía de su registro, al acreditar los solicitantes que la Iglesia o agrupación religiosa: ha tenido por objeto, preponderadamente, la observancia, práctica, propagación, o instrucción de una doctrina religiosa o de un cuerpo de creencias religiosas; cuenta con arraigo entre la población, ha realizado actividades religiosas y ha establecido su domicilio dentro de la República mexicana; y que aporta bienes suficientes para cumplir con su objeto.
Por otra parte, las asociaciones religiosas deberán ajustarse a la Constitución, a las leyes que de ella emanan y a las instituciones del país; contar con una organización y estructura de funcionamiento que les permita establecer órganos de representación jurídica; así como no proponerse fines de lucro ni preponderantemente económicos, entre otras obligaciones.
La iniciativa prevé una amplia gama de derechos para las asociaciones religiosas, a fin de que éstas puedan realizar en un clima de libertad su objeto.
Las asociaciones religiosas tendrán derecho a identificarse mediante una denominación
exclusiva; organizarse libremente en sus estructuras internas y adoptar los estatutos o normas que rijan su sistema de autoridad y funcionamiento; celebrar actos de culto religiosos que no contravengan las normas y previsiones de éste y demás ordenamientos aplicables; celebrar todo tipo de actos jurídicos para el cumplimiento de su objetivo siendo lícito y siempre que no persigan fines de lucro; intervenir por sí o asociadas con personas físicas o morales en la constitución, administración, sostenimiento y funcionamiento de asociaciones de asistencia privada, instituciones de salud y de planteles educativos siempre que no persigan fines de lucro, y sujetándose además de a la presente, a las leyes que regulan esas materias; en forma exclusiva, usar para fines religiosos bienes propiedad de la nación y disfrutar de las demás prerrogativas que les confieran las leyes.
A efecto de que la norma constitucional cumpla con su finalidad, se establece en la iniciativa que toda agrupación que tenga por objeto las actividades materia de la misma, para adquirir personalidad jurídica se regirá exclusivamente por la ley reglamentaria. Está vedada, en consecuencia, la existencia de personas morales que realicen los actos materia de la misma, que pretendan sujetarse a un régimen jurídico diferente, para eludir con ello la aplicación de las normas constitucionales.
Se precisa que las disposiciones del proyecto de Ley Reglamentaria para la Constitución de Asociaciones Religiosas son las únicas a través de las cuales pueden, las iglesias y demás agrupaciones religiosas, adquirir personalidad jurídica; por lo que cualquier acto jurídico en contravención de dichas disposiciones, será nulo de pleno derecho, como se señala en el título de disposiciones generales.
En este mismo sentido, aquellas agrupaciones religiosas que no obtengan su registro constitutivo carecerán de personalidad jurídica, y sus actos deberán imputarse a las personas físicas o morales que lo realicen, quienes estarán sujetas a las obligaciones establecidas en la ley. Por otra parte, las agrupaciones religiosas referidas, no gozarán de los beneficios que a las asociaciones religiosas les confieren las leyes.
Por otra parte, se establece que a las personas físicas y morales así como a los bienes que esta ley regula, les serán aplicables las disposiciones fiscales, en los términos de las leyes de la materia. Corresponderá a la legislación especial establecer lo conducente.
CAPITULO II
De sus asociados, ministros de culto y representantes
Se deja a los estatutos de las asociaciones la definición del carácter de asociados.
Se exige que los representantes legales de las asociaciones, sean mexicanos y mayores de edad.
En ejercicio de la facultad de reglamentación, en la iniciativa se conceptúa a los ministros de culto desde los puntos de vista formal y material; el primero atribuye a las asociaciones religiosas el conferir tal carácter, en tanto que el segundo atiende al comportamiento de los individuos. La adopción de tales criterios obedecer a la necesidad de desentrañar el sentido del término empleado por la Constitución, para permitir su cabal cumplimiento; la propuesta intenta respetar tanto la vida interna, como la diversidad de iglesias, agrupaciones y asociaciones religiosas.
Se acepta la posibilidad de que los extranjeros puedan actuar como ministros de culto en el territorio nacional, cuando cumplan con las disposiciones migratorias aplicables.
Con apego al texto reformado de la Constitución, se concede el voto activo a los ministros de los cultos, pero se limita tanto el voto pasivo como la posibilidad de que ocupen cargos, empleos o comisiones públicas, a menos que formal, material y definitivamente se hubieren separado de su ministerio cuando menos con una antelación de cinco años al día de la elección o aceptación respectiva. De una parte, se estimó que el carácter de ministro de culto presume una desigualdad respecto de otros candidatos en el caso de puestos de elección; y de otra, la existencia de una incompatibilidad entre el desempeño del ministerio de culto religioso y el de la función pública.
En la iniciativa se recoge la incapacidad para que los ministros de culto, sus ascendientes, descendientes, hermanos y cónyuges así como las asociaciones religiosas a las que aquellos pertenezcan puedan heredar por testamento a las personas a quienes dichos ministros hayan dirigido a auxiliado espiritualmente y no tengan parentesco dentro del cuarto grado.
CAPITULO III
De su régimen patrimonial
Con la obtención de personalidad jurídica nace la posibilidad para las asociaciones de
titulares de un patrimonio propio que permita el cumplimiento de su objeto. Sin embargo, el pueblo mexicano no quiere que el clero acumule bienes materiales, razón por la cual iniciativa, de acuerdo con la Constitución, únicamente autoriza la adquisición de los indispensables para el cumplimiento de su fines.
Se atribuye a la Secretaría de Gobernación la calificación acerca de si los bienes que pretendan adquirir las asociaciones tiene el carácter de indispensables, por lo que se establece la obligación de las mismas asociaciones religiosas de obtener, de manera previa a la adquisición o posesión, una declaratoria de procedencia en los siguientes supuestos: cuando se trate de cualquier bien inmuebles; en caso de sucesión, para que una asociación religiosa pueda ser heredera o legataria; cuando se pretenda que una asociación religiosa tenga el carácter de fideicomisaria, salvo que la propia asociación sea la única fideicomitente; y cuando se trate de bienes raíces respecto de los cuales sean propietarias o fideicomisarias, asociaciones de asistencia privada, instituciones de salud o educativas, en cuya constitución, administración o funcionamiento, intervengan asociaciones religiosas por sí o asociadas con otras personas.
A efecto de agilizar la obtención de la declaratoria de procedencia, se prevé que de no ser respondidas en 45 días las solicitudes correspondientes, se entenderán aprobadas.
Para los efectos de asegurar el cumplimiento de tales disposiciones respecto de los bienes que formen parte del patrimonio de las asociaciones, la Secretaría de Gobernación abrirá un padrón de los mismos, ello con independencia de las obligaciones de inscripción en los registros públicos de la propiedad.
TÍTULO TERCERO
De los actos religiosos de culto público
La iniciativa propone que los actos religiosos de culto público ordinariamente se celebren en los templos, pero autoriza sólo a las asociaciones religiosas para que de manera extraordinaria los realicen fuera de aquéllos.
Considerando que lo relativo al ejercicio de la libertad de culto y por ende lo que concierne al culto público en sí, se ubica dentro del ámbito del orden público, el proyecto exige la obtención de un permiso previo a la celebración de actos de culto público con carácter extraordinario.
En el caso de transmisión o difusión de actos de culto religiosos a través de medios masivos de comunicación no impresos, deberá obtenerse previamente autorización de la Secretaría de Gobernación. Solamente las asociaciones religiosas, de manera extraordinaria, pueden contratar estas transmisiones.
En beneficio de la eficiencia administrativa se prevé una afirmativa ficta, en los siguientes términos: cuando en cinco días no conteste la autoridad competente, en cuyo caso la solicitud se formulará ante la Secretaría de Gobernación, quien deberá responder en el término de 72 horas, en la inteligencia que de no hacerlo la autorización se entenderá otorgada; con esto, se busca una mayor eficiencia administrativa en beneficios de los solicitantes.
Con el fin de respetar los sentimientos religiosos del pueblo y su expresión externa, la iniciativa excluye del concepto de actos de culto público extraordinario las peregrinaciones populares, y el tránsito de personas entre domicilios particulares con fines religiosos. Quedan sujetas sólo a las normas generales aplicables.
El Constituyente Permanente suprimió del artículo 130, la exigencia de permiso de la Secretaría de Gobernación para dedicar al culto locales abiertos al público, así como la de registrar al encargado de cada templo, por considerar que no era materia propia de regulación por parte de la ley fundamental.
Esta iniciativa propone, en acatamiento de la garantía contenida en el artículo 24 de la Constitución, que basta que quien abra un templo o local de culto dé aviso a la Secretaría de Gobernación dentro de los 30 días siguientes a que esto ocurra. Tales locales deberán cumplir con las disposiciones en otra materias.
TÍTULO CUARTO
De las autoridades
La iniciativa contiene un título que regula, de manera general, la actuación de las autoridades en las materias de la ley.
Se establece que corresponde al Poder Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de Gobernación la aplicación de la ley. Las autoridades estatales y municipales, así como las del Distrito Federal, serán auxiliares de la Federación en los términos previstos en el ordenamiento cuya aprobación se solicita.
En cumplimiento del principio de Estado laico, que se desprende de una interpretación armónica de la Constitución, las autoridades de los tres niveles de gobierno, no intervendrán, como tales, en los asuntos internos de las asociaciones religiosas. Nuestra propuesta recoge el sentir del pueblo mexicano, que con precisión sintetizó en Querétaro el presidente Carlos Salinas de Gortari, al afirmar que nuestro pueblo ni quiere políticos tratando de manipular los sentimientos religiosos.
Como comsecuencia de la separación y el laicismo estatal, las autoridades, como tales, están impedidas para asistir con carácter oficial a actos religiosos de culto público. Solamente en ejercicio de prácticas diplomáticas, necesarias y aceptadas por la comunidad internacional, pueden asistir ciñéndose al cumplimiento de la misión que les fue encomendada.
Por otra parte, la Secretaría de Gobernación organizará y mantendrá actualizados los registros de asociaciones religiosas y de bienes inmuebles que por cualquier título aquellos posean o administren.
Con la finalidad de que las controversias entre asociaciones religiosas se resuelvan de una manera ágil y eficaz, se prevé un procedimiento administrativo para la solución de tales conflictos. La Secretaría de Gobernación se encuentra facultada para recibir la queja de la asociación religiosa demandante y, una vez emplazada la otra asociación en conflicto, para tratar de avenir a las partes en una audiencia para tal efecto. En caso de no lograrse la conciliación las partes podrán designar árbitro de estricto derecho a la Secretaría. En la hipótesis de no aceptar el arbitraje, se dejan a salvo sus derechos para que los hagan valer ante los tribunales competentes, con lo cual la iniciativa concede a las asociaciones religiosas un procedimiento administrativo breve y sencillo; pero, en fiel acatamiento a la Constitución respeta su decisión de resolver sus controversias ante los tribunales referidos en el artículo 104, fracción I, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
TÍTULO QUINTO
De las infracciones y sanciones y del recurso de revisión
CAPITULO I
De las infracciones y sanciones
Se propone en el proyecto que se somete a la consideración de esta honorable Asamblea una enumeración de las infracciones que pueden cometerse en las materias de la ley. En todos caso, tales infracciones deben de entenderse sin perjuicios de otras previstas en esta iniciativa y en otros ordenamientos.
Se busca garantizar la libertad de creencias religiosas, respecto al orden jurídico mexicano y la separación entre Estados y las iglesias.
A efecto de respetar la garantía de audiencia, la presente iniciativa establece un procedimiento, previo a la imposición de sanciones, en el cual el interesado pueda alegar lo que a su derecho convenga y ofrecer las pruebas que considere convenientes. En todos caso, la autoridad está obligada a analizar los alegatos y valorar las pruebas que le fueron ofrecidas.
La imposición de sanciones debe hacerse, además, de la manera más equitativa posible, motivo por el cual las autoridades competentes, para imponer una sanción deberán tomar en consideración: la naturaleza y gravedad de la falta o infracción; la posible alteración de la tranquilidad social y el orden público que suscite la infracción; la situación económica y grado de instrucción del infractor; o la reincidencias, si la hubiere.
De acuerdo a la valoración anterior, la autoridad está facultada para imponer diversos tipos de sanciones, suficientes para garantizar el cumplimiento del régimen jurídico mexicano. En aras de una mayor seguridad jurídica, se establece que las sanciones serán impuestas por una comisión colegiada, integrada de conformidad con el reglamento.
CAPITULO II
Del recurso de revisión
En la iniciativa se consagra un sistema de impugnación administrativa claro y sistemático que permitan a los particulares una adecuada defensa de sus derechos; se establece el recurso de revisión del que conocerá el Secretario de Gobernación.
A fin de evitar a los interesados daños y perjuicios de difícil reparación, así como que quedaran sin materia el recurso, se establece la suspensión de los efectos del acto impugnado siempre que lo solicite el recurrente y lo permita la naturaleza del acto, salvo que con el otorgamiento de la suspensión se siga perjuicio al interés social, se contravengan disposiciones de orden público o se deje sin materia al recurso.
A efecto de proteger a terceros, en caso de que el otorgamiento de la medida suspensional pudiera ocasionarles daños o perjuicios, deberá fijarse el monto de la garantía que deberá otorgar el recurrente para reparar los daños e indemnizar los perjuicios que se causen en caso de no obtener resolución favorable en el recurso.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
La iniciativa de ley que se presenta incluye siete artículos transitorios en los que se regulan aspectos varios de situaciones y relaciones jurídicas que pudieran resultar temporalmente afectados con la vigencia de la ley.
Entrada en vigor
Se ha considerado que no existe obstáculo que obligue a diferir la entrada en vigor de la ley reglamentaria que, en su caso, resulte aprobada por el Congreso razón por la cual se consigna en el artículo primero transitorio que su vigencia corra a partir del día siguiente de su publicación.
Legislación abrogada
El proyecto propone abrogar una serie de ordenamientos, ya sea porque resultan contrapuestos a las motivaciones sociales, políticas y jurídicas a las que responde su contenido, como en razón de haber caído en desuso.
De tal forma perderán su vigencia la Ley Reglamentaria del Artículo 130 de la Constitución Federal del 18 de enero de 1927; la que reglamenta el séptimo párrafo del mismo artículo del 30 de diciembre de 1931; la ley que reforma al Código Penal publicada el 2 de julio de 1926; y el decreto que establece el plazo dentro del cual pueden presentarse solicitudes para encargarse de los templos que se retiran del culto, publicado el 31 de diciembre de 1931.
Derogaciones
Con objeto de evitar la posible complicación de procedimiento de juicios de nacionalización de bienes, que al momento de entrar en vigor la ley se encuentren en trámite, y mantener la vigencia de los artículos que no contradigan las reformas constitucionales, de Ley de Nacionalización de Bienes, reglamentaria de la fracción II del artículo 27 constitucional, únicamente se deroga por lo que toca a las disposiciones que pudieran oponerse a las del nuevo ordenamiento.
Igual derogación operará sobre otras disposiciones en general, cuando su contenido resulte en oposición de la ley, cuya iniciativa se presenta.
Juicios de nacionalización
Se establece que los juicios de nacionalización pendientes de resolución al tiempo de entrada en vigor del presente ordenamiento, continuarán tramitándose en términos de la Ley de Nacionalización de Bienes, reglamentaria de la fracción II del artículo 27 constitucional.
Bienes inmuebles propiedad de la nación
En virtud de que con la entrada en vigor de esta iniciativa en caso de ser aprobada como ley, las asociaciones religiosas tienen el derecho exclusivo de utilizar bienes inmuebles del dominio de la nación con fines religiosos, se autoriza a las iglesias y agrupaciones religiosas que sigan usando los bienes que ahora poseen, pero con la condición de que deberán constituirse como asociaciones religiosas en un plazo no mayor de un año, a partir de la entrada en vigor de esta ley.
Regularización de bienes de la iglesias y agrupaciones religiosas
Se establece la competencia de la Secretaría de Gobernación para dictar una declaración colectiva de los bienes inmuebles que pretendan aportar las agrupaciones religiosas al constituirse como asociaciones religiosas para integrar su patrimonio.
Honorable Congreso de la Unión: los legisladores priístas conscientes de que el pueblo de México ha optado por un Estado laico y separado de las iglesias, desea su vida social en plena libertad dentro del orden jurídico que ha defendido y quiere mantener, su libertad para creer o no creer en principios religiosos, para asociarse o no con motivos religiosos, para realizar o abstenerse de prácticas vinculadas a la religión. Nuestro partido, también lo sabe muy bien, que el pueblo de México no desea iglesias, agrupaciones o asociaciones religiosas que intervengan en la vida política ni que acumulen riquezas.
El presidente Carlos Salinas de Gortari llamó al país a renovar las práctica en la vida políticas. Esta iniciativa se propone desarrollar el proyecto de transparencia y modernización respecto a las iglesias y demás agrupaciones religiosas que las reformas constitucionales convirtieron en ley suprema. Quienes suscribimos la presente iniciativa, estamos seguros de que con tales normas, precisando sus alcances, desentrañando su sentido, vedaremos complicidad, simulación y privilegio; contribuiremos a lograr una mayor congruencia entre lo que manda la ley y el
comportamiento cotidiano de los ciudadanos en la libertad y consolidaremos para el futuro la concordia nacional y la paz social. Como lo señalamos en la iniciativa de la Reforma Constitucional y acorde a los principios que rigen a nuestro partido; queremos convivencia armónica con pluralidad y tolerancia.
Es por ello, que con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a su consideración la presente iniciativa, apoyada en los fundamentos históricos y constitucionales que han quedado arriba descritos y que se concretan en los preceptos del proyecto que en seguida se transcribe.
INICIATIVA DE LEY DE ASOCIACIONES RELIGIOSAS Y CULTO PUBLICO TÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo 1o. La presente ley , fundada en el principio histórico de la separación del Estado y las iglesias, así como en la libertad de creencias religiosas, es reglamentaria de las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de asociaciones, iglesias, agrupaciones religiosas y culto público. Sus normas son de orden público y de observancia general en toda la República.
Toda persona física o moral que de modo permanente y ocasional realice actos en materia de esta ley, sujetará a las disposiciones de la misma.
Artículo 2o. Es estado mexicano garantiza en favor del individuo, los siguientes derechos y libertades en materia religiosa:
a) Tener o adoptar la creencia religiosa que más le agrade y practicar los actos de culto o ritos de su preferencia.
b) No profesar creencias religiosas, abtenerse de practicar actos y ritos religiosos y no pertenecer a una asociación religiosa.
c) No ser objeto de descriminación, coacción u hostilidad por causa de sus creencias religiosas, ni ser obligado a declarar sobre las mismas.
No podrán alegarse motivos religiosos para impedir a nadie el ejercicio de cualquier trabajo o actividad, salvo en los casos previstos en éste y los demás ordenamientos aplicables.
d) No ser obligado a prestar servicios personales ni a contribuir con dinero o en especie al sostenimiento de una asociación, iglesia o cualquier otra agrupación religiosa, ni a participar o contribuir de la misma manera en ritos ceremonias, festividades, servicios o actos de culto religioso.
e) No ser objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa por la manifestación de ideas religiosas; y,
f) Asociarse o reunirse pacíficamente con fines religiosos.
Artículo 3o. Los actos del estado civil de las personas son de la exclusiva competencia de las autoridades en los términos que establezcan las leyes, y tendrán la fuerzas y validez que las mismas les atribuyan. En consecuencias, el Estado no podrá otorgar reconocimiento alguno a los actos que sobre el mismo realicen las asociaciones, iglesias y demás agrupaciones religiosas.
Las convicciones religiosas no exigen en ningún caso del cumplimiento de las leyes del país. Nadie podrá alegar motivos religiosos para evadir las responsabilidades y obligaciones prescritas en las leyes.
La simple promesa de decir verdad y de cumplir las obligaciones que se contraen sujeta al que la hace, en caso de que faltare a ella, a las sanciones que con tal motivo establece la ley.
Artículo 4o. El Estado mexicano es laico. El mismo ejercerá su autoridad sobre toda manifestación religiosa, individual o colectiva, sólo en lo relativo a la observancia de las leyes, conservación del orden y la moral públicos y la tutela de derechos de terceros. El Estado no podrá establecer ningún tipo de preferencia o privilegio en favor de religión alguna. Tampoco en favor de ninguna iglesia ni agrupación religiosa.
Artículo 5o. Los actos jurídicos que contravengan las disposiciones de esta ley serán nulos de pleno derecho.
TÍTULO SEGUNDO
De las asociaciones religiosas
CAPITULO I
De su naturaleza, constitución y funcionamiento
Artículo 6o. Las iglesias y las agrupaciones religiosas tendrán personalidad jurídica como
asociaciones religiosas una vez que obtengan su correspondiente registro constitutivo ante la Secretaría de Gobernación, en los términos de esta ley.
Las asociaciones religiosas se regirán internamente por sus propios estatutos, los que contendrán las bases fundamentales de su doctrina o cuerpo de creencia religiosas y determinarán tantos a sus representantes como, en su caso, a los de las entidades y divisiones internas que a ellas pertenezcan. Dicha entidades y divisiones pueden corresponder a ámbitos regionales o a otras formas de organización autónoma dentro de las propias asociaciones, según convenga a su estructura y finalidades, y podrán gozar igualmente de personalidad jurídica en los términos de esta ley.
Las asociaciones religiosas son iguales ante la ley en derechos y obligaciones.
Artículo 7o. Los solicitantes del registro constitutivo de una asociación religiosa deberán acreditar que la iglesia o la agrupación religiosa:
I. Se ha ocupado, preponderantemente, de la observancia, práctica, propagación o instrucción de una doctrina religiosa o de un cuerpo de creencias religiosas;
II. Cuenta con arraigo entre la población y tiene establecido su domicilio dentro de la República; y,
III. Aporta bienes suficientes para cumplir con su objeto;
Un extracto de la solicitud del registro al que se refiere este precepto deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo 8o. Las asociaciones religiosas deberán:
I. Aceptar ajustarse siempre a la Constitución, a las leyes que de ella emanan y a las instituciones del país;
II. Disponer de una organización y estructura de funcionamiento que les permita establecer órganos de representación jurídica;
III. Presentar a la Secretaría de Gobernación, en su caso, el sistema de entidades o divisiones que se propongan establecer, así como los mecanismos de representación de las mismas, referentes a lo previsto por el párrafo segundo del artículo 6o.;
IV. No proponerse fines de lucro ni preponderantemente económicos; y
V. Cumplir, en su caso, lo dispuesto en las fracciones I y II del artículo 27 de la Constitución.
Artículo 9o. Las asociaciones religiosas tendrán derecho en los términos de esta ley y su reglamento, a:
I. Identificarse mediante una denominación exclusiva;
II. Organizarse libremente en sus estructuras internas y adoptar los estatutos o normas que rijan su sistema de autoridad y funcionamiento;
III. Realizar actos de culto público religioso que no contravenga las normas y previsiones de éste y demás ordenamientos aplicables;
IV. Celebrar todo tipo de actos jurídicos para el cumplimiento de su objeto siendo lícitos y siempre que no persigan fines de lucro;
V. Intervenir por sí o asociadas con personas físicas o morales en la constitución, administración, sostenimiento y funcionamiento de asociaciones de asistencia privada, planteles educativos e instituciones de salud, siempre que no persigan fines de lucro, y sujetándose además de a la presente, a las leyes que regulan esas materias;
VI. Usar en forma exclusiva, para fines religiosos, bienes propiedad de la nación, en los términos que dicte el reglamento respectivo; y,
VII. Disfrutar de las demás prerrogativas que les confieren ésta y las demás leyes.
Artículo 10. Los actos que en las materias reguladas por esta ley lleven a cabo de manera habitual iglesias o agrupaciones religiosas sin contar con el registro constitutivo a que se refiere este artículo, serán atribuidos a las personas físicas, o morales en su caso, las que estarán sujetas a las obligaciones establecidas en este ordenamiento. Tales iglesias y agrupaciones no tendrán los derechos a que se refieren el artículo 9o. de esta ley y las demás disposiciones aplicable.
CAPITULO II
De sus asociados, ministros de culto y representantes
Artículo 11. Son asociados de una asociación religiosa los mayores de edad, que ostenten
dicho carácter conforme a los estatutos de la misma.
Los representantes de las asociaciones religiosas deberán ser mexicanos y mayores de edad y acreditarse con dicho carácter ante las autoridades correspondientes.
Artículo 12. Para los efectos de esta ley, se consideran ministros de culto a todas aquellas personas mayores de edad a quienes las asociaciones religiosas confieren ese carácter, o quienes ejerzan habitualmente funciones de dirección, representación u organización en asociaciones o iglesias y agrupaciones religiosas.
Artículo 13. Los mexicanos podrán ejercer el ministerio de cualquier culto. Igualmente podrán hacerlo los extranjeros siempre que comprueben su legal internación y permanencia en el país y que su calidad migratoria no les impida la realización de actividades de tipo religioso , en los términos de la Ley General de Población.
Artículo 14. Los ciudadanos mexicanos que ejerzan el ministerio de cualquier culto, tienen derecho al voto en los términos de la legislación electoral aplicable. Los ministros de culto no podrán ser votados para puestos de elección popular ni podrán ocupar cargo, empleo o comisión públicos, a menos que se separen formal, material y definitivamente de su ministerio cuando menos cinco años antes del día de la elección de que se trate o de la aceptación del cargo, empleo o comisión respectivos.
Tampoco podrán los ministros de culto asociarse con fines políticos ni realizar proselitismo a favor o en contra de candidato, partido o asociación política alguna.
La separación de los ministros de culto deberá comunicarse tanto por la asociación religiosa como por los ministros separados, a la Secretaría del Gobernación dentro de los 30 días siguientes al de su fecha y deberá difundirse en las localidades y fijarse en las entradas de los templos o sitios en donde haya ejercido su ministerio. En caso de renuncia el ministro podrá acreditarla, demostrando que el documento en que conste fue recibido por un representante legal de la asociación religiosa respectiva.
Artículo 15. Los ministros de culto, sus ascendientes, descendientes, hermanos, cónyuges, así como las asociaciones religiosas a las que aquellos pertenezcan, serán incapaces para heredar por testamento, de las personas a quienes los propios ministros hayan dirigido o auxiliado espiritualmente y no tengan parentesco dentro del cuarto grado.
CAPITULO III
De su régimen patrimonial
Artículo 16. Las asociaciones religiosas constituidas conforme a la presente ley, podrán tener un patrimonio propio que les permita cumplir con su objeto. Dicho patrimonio, constituido por todos los bienes que bajo cualquier título posean o administren, será exclusivamente el indispensable para cumplir el fin o fines propuestos en su objeto.
Las asociaciones religiosas y los ministros de culto no podrán poseer o administrar, por sí o por interpósita persona, concesiones para la explotación de estaciones de radio, televisión o cualquier tipo de telecomunicación, ni poseer o administrar cualquiera de los medios de comunicación masiva. Se excluyen de la presente prohibición las publicaciones impresas de carácter religioso.
Las asociaciones religiosas en liquidación podrán transmitir sus bienes, por cualquier título, a otras asociaciones religiosas. En el caso de que la liquidación se realice como consecuencia de la imposición de alguna de las sanciones previstas en el artículo 32 de esta ley, los bienes de las asociaciones religiosas que se liquiden pasarán a la asistencia pública.
Artículo 17. La Secretaría de Gobernación resolverá sobre el carácter indispensable de los bienes que pretendan adquirir, poseer o administrar por cualquier título las asociaciones religiosas. Para tal efecto emitirá declaratorias de procedencia en los casos siguientes:
I. Cuando se trate de cualquier bien inmueble;
II. En cualquier caso de sucesión, para que una asociación religiosa pueda ser heredera o legataria;
III. Cuando se pretenda que una asociación religiosa tenga el carácter de fideicomisaria, salvo que la propia asociación sea la única fideicomitente; y,
IV. Cuando se trate de bienes raíces respecto de los cuales sean propietarias o fideicomisarias asociaciones de asistencia privada, instituciones de salud o educativas, en cuya constitución, administración o funcionamiento, intervengan
asociaciones religiosas por sí o asociadas con otras personas.
Las solicitudes de declaratorias de procedencia deberán ser respondidas por la autoridad en un término no mayor de cuarenta y cinco días; de no hacerlo se entenderán aprobadas.
Las asociaciones religiosas deberán registrar ante la Secretaría de Gobernación todos los bienes inmuebles y los demás que se mencionan en este artículo, sin perjuicio de cumplir con las demás obligaciones en la materia, contenidas en otras leyes.
Artículo 18. Las autoridades y los funcionarios dotados de fe pública que intervengan en actos jurídicos por virtud de los cuales una asociación religiosa pretenda adquirir la propiedad, posesión o administración de un bien inmueble, deberán exigir a dicha asociación el documento en el que conste la declaratoria de procedencia emitida por la Secretaría de Gobernación.
Los funcionarios dotados de fe pública que intervengan en los actos jurídicos antes mencionados, deberán dar aviso al Registro Público de la Propiedad que corresponda, que el inmueble de que se trata habrá de ser destinado a los fines de la asociación, para que aquél realice la anotación correspondiente
Artículo 19. A las personas físicas y morales así como a los bienes que esta ley regula, les serán aplicables las disposiciones fiscales en los términos de las leyes de la materia.
Artículo 20. Las asociaciones religiosas nombrarán y registrarán ante la Secretaría de Desarrollo Social y el Consejo Nacional para la Cultura y las Artes, a los representantes responsables de los templos y de los bienes que sean monumentos artísticos o históricos propiedad de la nación.
Los bienes propiedad de la nación que posean las asociaciones religiosas, así como el uso al que los destinen, estarán sujetos a esta ley, a la Ley General de Bienes Nacionales y en su caso, a la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, así como a las demás leyes y reglamentación aplicables.
TÍTULO TERCERO
De los actos religiosos de culto público
Artículo 21. Los actos religiosos de culto público se celebrarán ordinariamente en los templos.
Solamente las asociaciones religiosas podrán realizarlos extraordinariamente fuera de ellos, en términos de lo dispuesto en esta ley y en los demás ordenamientos aplicables.
Las asociaciones religiosas únicamente podrán, de manera extraordinaria, transmitir o difundir actos de cultos religioso a través de medios masivos de comunicación no impresos, previa autorización de la Secretaría de Gobernación.
En los casos mencionados en el párrafo anterior, los organizadores, patrocinadores, concesionarios o propietarios de los medios de comunicación serán responsables solidariamente junto con la asociación religiosa de que se trate, de cumplir con las disposiciones respecto de los actos de culto público con carácter extraordinario.
No podrán celebrarse en los templos reuniones de carácter político.
Artículo 22. Los actos religiosos de culto público que las asociaciones religiosas pretendan realizar extraordinariamente fuera de los templos requerirán de previa autorización de las autoridades federales, del Distrito Federal, estatales o municipales competentes, en los términos del reglamento y demás disposiciones administrativas aplicables.
Las autoridades deberán responder a la solicitud que al efecto se haga, en un término no mayor de cinco días hábiles; de no existir respuesta los interesados podrán acudir por escrito directamente a la Secretaría de Gobernación, la que responderá en no más de setenta y dos horas, en la inteligencia que de no hacerlo la autorización se entenderá otorgada.
Artículo 23. No requerirán de la autorización a que se refiere el artículo anterior:
I. La afluencia de grupos para dirigirse a los locales destinados ordinariamente al culto; y,
II. El tránsito de personas entre domicilios particulares con el propósito de celebrar conmemoraciones religiosas.
Artículo 24. Quien abra un templo o local destinado al culto público deberá dar aviso a la Secretaríia de Gobernación en un plazo no mayor a 30 días hábiles a partir de la fecha de apertura.
La observancia de esta norma, no exime de la obligación de cumplir con las disposiciones aplicables en otras materias.
TÍTULO CUARTO
De las autoridades
Artículo 25. Corresponde al Poder Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de Gobernación la aplicación de esta ley. Las autoridades estatales y municipales, así como las del Distrito Federal, serán auxiliares de la Federación en los términos previstos en este ordenamiento.
Las autoridades federales, estatales y municipales no intervendrán, como tales, en los asuntos internos de las asociaciones religiosas.
Las autoridades antes mencionadas no podrán asistir con carácter oficial a ningún acto religioso de culto público, ni a actividad que tenga motivos o propósitos similares. En los casos de prácticas diplomáticas, se limitarán al cumplimiento de la misión que tengan encomendada, en los términos de las disposiciones aplicables.
Artículo 26. La Secretaría de Gobernación organizará y mantendrá actualizados los registros de asociaciones religiosas y de bienes inmuebles que por cualquier título aquellos posean o administren.
Artículo 27. La Secretaría de Gobernación podrá establecer convenios de colaboración o coordinación con las autoridades estatales en las materias de esta ley.
Las autoridades estatales y municipales otorgarán los permisos para celebrar actos de culto público extraordinario en términos de esta ley y su reglamento. También deberán informar a la Secretaría de Gobernación sobre el ejercicio de sus facultades de acuerdo a lo previsto por esta ley, su reglamento y, en su caso, al convenio respectivo.
Artículo 28. La Secretaría de Gobernación está facultada para resolver los conflictos que se susciten entre asociaciones religiosas, de acuerdo al siguiente procedimiento:
I. La asociación religiosa que se sienta afectada en sus intereses jurídicos presentará queja ante la Secretaría de Gobernación;
II. La Secretaría recibirá la queja y emplazará a la otra asociación religiosa para que conteste en el término de diez días hábiles siguientes a aquél en que fue notificada, y la citará a una junta de avenencia, que deberá celebrarse dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que se presentó la queja;
III. En la junta de avenencia, la Secretaría exhortará a las partes para lograr una solución conciliatoria a la controversia y, en caso de no ser esto posible, la nombren árbitro de estricto derecho; y,
IV. Si las partes optan por el arbitraje, se seguirá el procedimiento que previamente se haya dado a conocer a éstas; en caso contrario, se les dejarán a salvo sus derechos para que los hagan valer ante los tribunales competentes, en términos del artículo 104, fracción I, apartado A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
TÍTULO QUINTO
De las infracciones y sanciones y del recurso de revisión
CAPITULO I
De las infracciones y sanciones
Artículo 29. Constituyen infracciones a la presente ley, cometidas por las asociaciones religiosas o ministros de culto:
I. Asociarse con fines políticos, así como realizar proselitismo o propaganda de cualquier tipo a favor o en contra de candidato, partido o asociación política algunos;
II. Agraviar a los símbolos patrios o de cualquier modo inducir a su rechazo;
III. Adquirir, poseer o administrar las asociaciones religiosas, por sí o por interpósita persona, bienes y derechos que no sean los estrictamente indispensables para su objeto, así como concesiones de la naturaleza que fuesen;
IV. Promover la realización de conductas contrarias a la salud o integridad física de los individuos;
V. Ejercer violencia física o presión moral, mediante agresiones o amenazas, para el logro o realización de sus objetivos;
VI. Ostentarse como asociación religiosa cuando se carezca del registro constitutivo otorgado por la Secretaría de Gobernación;
VII. Destinar los bienes que las asociaciones adquieran, poseen o administren por cualquier título, a un fin distinto del previsto en la declaratoria de procedencia correspondiente;
VIII. Desviar de tal manera los fines de las asociaciones que éstas pierdan o menoscaben gravemente su naturaleza religiosa; y,
IX. Las demás que se establecen en la presente ley y otros ordenamientos aplicables.
Artículo 30. La aplicación de las sanciones previstas en esta ley, se sujetará al siguiente procedimiento:
I. El órgano sancionador será una comisión integrada conforme lo señale el reglamento y tomará sus resoluciones por mayoría de votos;
II. La autoridad notificará al interesado de los hechos que se consideran violatorios de la ley, apercibiéndolo para que dentro de los 15 días siguientes al de dicha notificación comparezca ante la comisión mencionada para alegar lo que a su derecho convenga y ofrecer pruebas;
III. Una vez transcurrido el término referido en la fracción anterior, haya comparecido o no el interesado, dicha comisión dictará la resolución que corresponda. En caso de haber comparecido, en la resolución se deberán analizar los alegatos y las pruebas ofrecidas.
Artículo 31. Las infracciones a la presente ley se sancionarán tomando en consideración los siguientes aspectos:
I. Naturaleza y gravedad de la falta o infracción;
II. La posible alteración de la tranquilidad social y el orden público que suscite la infracción;
III. Situación económica y grado de instrucción del infractor; y,
IV. La reincidencia, si la hubiere.
Artículo 32. A los infractores de la presente ley se les podrá imponer una o varias de las siguientes sanciones, dependiendo de la valoración que realice la autoridad de los aspectos contenidos en el artículo precedente:
I. Apercibimiento;
II. Multa de hasta 20 mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal;
III. Clausura temporal o definitiva de un local destinado al culto público;
IV. Suspensión temporal de derechos de la asociación religiosa en el territorio nacional o bien en un Estado, municipio o localidad; y,
V. Cancelación del registro de asociación religiosa.
La imposición de dichas sanciones será competencia de la Secretaría de Gobernación, en los términos del artículo 30. Las autoridades estatales, municipales y del Distrito Federal, en sus respectivos ámbitos, podrán aplicar el apercibimiento, dando aviso del hecho a la dependencia mencionada.
Cuando la sanción que se imponga sea la clausura definitiva de un local propiedad de la nación destinado al culto ordinario, la Secretaría de Desarrollo Social, previa opinión de la de Gobernación, determinará el destino del inmueble en los términos de la ley de la materia.
CAPITULO II
Del recurso de revisión
Artículo 33. Contra los actos o resoluciones dictadas por las autoridades en cumplimiento de esta ley se podrá interponer el recurso de revisión, del que conocerá la Secretaría de Gobernación. El escrito de interposición del recurso deberá ser presentado ante dicha dependencia o ante la autoridad que dictó el acto o resolución que se recurre, dentro de los 20 días hábiles siguientes a aquel en que fue notificado el acto o resolución recurrido. En este último caso, la autoridad deberá remitir, a la Secretaría mencionada, en un término no mayor de 10 días hábiles, el escrito mediante el cual se interpone el recurso y las constancias que, en su caso, ofrezca como pruebas el recurrente y que obren en poder de dicha autoridad.
Sólo podrán interponer el recurso previsto en esta ley, las personas que tengan interés jurídico que funde su pretensión.
Artículo 34. La autoridad examinará el recurso y si advierte que éste fue interpuesto extemporáneamente lo desechará de plano.
Si el recurso fuere oscuro o irregular, requerirá al recurrente para que dentro de los 10 días siguientes a aquel en que se haya notificado el requerimiento aclare su recurso, con el apercibimiento que en caso de que el recurrente no cumplimente en tiempo la prevención, se tendrá por no interpuesto el recurso.
La resolución que se dicte en el recurso podrá revocar, modificar o confirmar la resolución o acto recurrido.
Artículo 35. En el acuerdo que admita el recurso se concederá la suspensión de los efectos del acto impugnado siempre que lo solicite el recurrente y lo permita la naturaleza del acto, salvo que con el otorgamiento de la suspensión se siga perjuicio al interés social, se contravengan disposiciones de orden público o se deje sin materia el recurso.
Cuando la medida suspensional pudiera ocasionar daños o perjuicios a terceros, se fijará el monto de la garantía que deberá otorgar el recurrente para reparar los daños e indemnizar los perjuicios que se causaren en caso de no obtener resolución favorable en el recurso.
Artículo 36. Para efectos de este título, a falta de disposición expresa y en lo que no contravenga esta ley se aplicará supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles.
TRANSITORIOS
Artículo primero. La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo segundo. Se abrogan la ley reglamentaria del artículo 130 de la Constitución Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de enero de 1927; la ley que reglamenta el VII párrafo del artículo 130 constitucional, relativa al número de sacerdotes que podrán ejercer en el distrito o territorios federales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 1931; la Ley que Reforma el Código Penal para el Distrito y Territorios Federales, sobre delitos del fuero común y para toda la República sobre delitos contra la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de julio de 1926; así como el decreto que establece el plazo dentro del cual puedan presentarse solicitudes para encargarse de los templos que se retiren del culto, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1931.
Artículo tercero. Se derogan las disposiciones de la Ley de Nacionalización de Bienes, reglamentaria de la fracción II del artículo 27 constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1940, así como las contenidas en otros ordenamientos, cuando aquellas y éstas se opongan a la presente ley.
Artículo cuarto. Los juicios de nacionalización que se encontraren pendientes al tiempo de la entrada en vigor del presente ordenamiento continuarán tramitándose de acuerdo con las disposiciones aplicables de la Ley de Nacionalización de Bienes, reglamentaria de la fracción II del artículo 27 constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1940.
Artículo quinto. En tanto se revisa su calidad migratoria, los extranjeros que al entrar en vigor esta ley encuentren legalmente internados en el país podrán actuar con ministros del culto, siempre y cuando las iglesias y demás agrupaciones religiosas les reconozcan ese carácter, al formular su solicitud de registro ante la Secretaría de Gobernación o bien los ministros interesados den aviso de tal circunstancia a la misma Secretaría.
Artículo sexto. Los bienes inmuebles propiedad de la nación que actualmente son usados para fines religiosos por las iglesias y demás agrupaciones religiosas, continuarán destinados a dichos fines, siempre y cuando las mencionadas iglesias y agrupaciones soliciten y obtengan en un plazo no mayor de un año, a partir de la entrada en vigor de esta ley, su correspondiente registro como asociaciones religiosas.
Artículo séptimo. Con la solicitud de registro, las iglesias y las agrupaciones religiosas presentarán una declaración de los bienes inmuebles que pretenden aportar para integrar su patrimonio como asociaciones religiosas.
La Secretaría de Gobernación, en un plazo no mayor de seis meses a partir de la fecha del registro constitucional de una asociación religiosa, emitirá declaratoria general de procedencia, si se cumplen los supuestos previstos por la ley. Todo bien inmueble que las asociaciones religiosas deseen adquirir con posterioridad al registro constitutivo, requerirá la declaratoria de procedencia que establece el artículo 17 de este ordenamiento.
México, Distrito Federal, a 24 de junio de 1992.- Senador Emilio M. González, diputado Fernando Ortíz Arana, senador Nicolás Reynés Berezaluce, diputado José Antonio González Fernández, senador Héctor Hugo Olivares Ventura, diputado César Augusto Santiago Ramírez, senador César Moreno Martínez de Escobar, diputado Armando Romero Rosales, senador Raúl E. Carrillo Silva, Diputado Rogelio Appel Chacón, senador Jorge Adolfo Vega Camacho, diputado Guillermo Mercado Romero, senador Rogelio Montemayor Seguy, diputado Luis Alberto Fuentes Mena, senador Ramón Serrano Ahumada, diputado Oscar Pimentel González, senador Antonio Melgar Aranda, diputado Rigoberto Salazar Velasco,
senador Saúl González Herrera, diputado Juan Carlos Bonifaz Trujillo, senador Manuel Aguilera Gómez, diputado Fernando Rodríguez Cerna, senador Ángel Sergio Guerrero Mier, diputado Rodolfo Echeverría Ruiz, senador José de Jesús Padilla Padilla, diputado Sergio González Santacruz, senador Netzahualcóyotl de la Vega García, diputado José Guadalupe Enríquez Magaña, senador Humberto A. Lugo Gil, diputado Gustavo Nabor Ojeda Delgado, senador Justino Delgado Caloca, diputado José Ernesto Gil Elorduy, senador Mauricio Valdez Rodríguez, diputado Enrique Chavero Ocampo, senador Víctor Tinoco Rubí, diputado Fernando Ordorica Pérez, senador Jesús Rodríguez y Rodríguez, diputado Jorge Mendoza Alvarez, senador Alfonso Martínez Domínguez diputado Rodolfo Becerril Straffon, senador Idolina Moguel Contreras, diputado Rigoberto Ochoa Zaragoza, senador Germán Sierra Sánchez, diputado Rogelio Villareal Garza, senador Silva Hernández Enríquez, diputado Sergio Vera Cervantes, senador J. Joaquín González Castro, diputado Alberto Jiménez Arroyo, senador Carlos Jongitud Barrios, diputado Joaquín Ernesto Hendricks Díaz, senador Gustavo Guerrero Ramos, diputado Horacio Sánchez Unzueta, senador Manuel Cavazos Lerma, diputado Víctor Manuel Gandarrilla Carrasco, senador Antonio Alvarez Lima, diputado Miguel Ángel Murillo Aispuro, senador Alger León Moreno, diputado Roberto Madrazo Pintado, senador José Nerio Torres Ortiz, diputado Manuel Muñoz Rocha, senador Gustavo Salinas Iñiguez, diputado Héctor Ortiz Ortiz, diputado Gustavo Carvajal Moreno, diputado Ignacio Mendicuti Pavón, diputado José Marco Antonio Olvera Acevedo, diputado Pedro Ojeda Paullada, diputada María de los Ángeles Moreno Uriegas, diputado Miguel González Avelar, diputado Carlos Antonio Romero Deschamps, diputado Sebastián Guzmán Cabrera, José Antonio Valdivia, diputado Amador Rodríguez Lozano, diputado Abraham Talavera López diputado Jaime Muñoz Domínguez."
El Presidente: - Túrnese a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.
Tiene la palabra el diputado Hildebrando Gaytán Márquez, del Partido Popular Socialista para hacer comentarios.
El diputado Hildebrando Gaytán Márquez: - Señor Presidente, señoras y señores diputados.
La Cámara de Diputados va a retomar el tema de la cuestión, de la situación de las iglesias, que se trató en diciembre del año pasado. Se han presentado varias iniciativas para reglamentar el artículo 130 constitucional, en días anteriores se conoció ya de dos proyectos, de dos propuestas de leyes reglamentarias. Hoy, el diputado que me antecedió en la palabra dio a conocer una propuesta, una iniciativa y, se anuncia que habrá de conocerse otra más.
En consecuencia, mi presencia en esta tribuna es para formular una proposición al respecto. Es sabida cuál es la posición del Partido Popular Socialista sobre este tema, la decisión, el punto de vista de que la reforma al 130 en diciembre pasado fue un grave error, una concesión y que si fue grave en lo que se refiere al 130, 27, 24, más grave fue, diríamos, absurdo, que también se haya reformado el artículo 3o. constitucional.
De entonces a la fecha hay varias manifestaciones, principalmente del clero político, contraviendo las mismas reformas constitucionales en las que se hacían concesiones, contraviniéndolas porque han adoptado posiciones más radicales todavía en contra de lo que establece la Constitución.
Se ha dicho aquí precisamente al dar lectura a la iniciativa que acabamos de escuchar, que el pueblo de México dio su veredicto acerca del problema religioso y de la independencia del Estado y las iglesias.
Eso es cierto y, hemos de decir que lo dio en la forma más intensa que se expresa un pueblo: lo dio con las armas en la mano, cuando se presentaron dos programas radicalmente contrarios: el de Benito Juárez, del 7 de julio de 1859 en su histórico manifiesto y el de Miguel Miramón, del 12 de ese mismo mes.
En ese manifiesto de Juárez está establecido todo su pensamiento alrededor de este tema. De porqué debía el clero quedar completamente fuera de la vida política, social y económica.
Y el Constituyente del 1917 fue todavía más claro. Pues ahí está uno de los temas. Se dice en la misma reforma al 130, acerca de la necesidad de separar la lucha política de la práctica religiosa.
Y, ¿qué tenemos nosotros en lo que va de diciembre a hoy? El clero político está desatado por intervenir en la política nacional y por intervenir al lado de partidos políticos. El caso del gobernador de Guanajuato fue por demás evidente.
Y es que ése es uno de los aspectos graves, el manipuleo de la creencia religiosa, del
sentimiento religioso en los asuntos políticos. Decía que fue muy lamentable, fue realmente grave la reforma al artículo 3o. constitucional. Y ya tenemos un enfrentamiento por parte del clero político a todo el sistema educativo nacional, que abiertamente señala que de exhortaciones o de simples pronunciamientos o enunciados en lo que pudiera ser la educación, está en abierta lucha con un programa educativo de la iglesia en México, para destruir mediante una etapa que se está dando en este momento, de corrosión al artículo 3o. y posteriormente de destruirlo. Porque si el artículo 3o. establece las características que debe tener la educación, el clero hace a un lado lo que la Constitución señala como si no existiera, y simplemente dice: ésa es mi concepción del mundo, del hombre, de la sociedad, una concepción religiosa que voy a imponer desde este momento, para consumarla en el 2010 y, está toda una estrategia, todo un programa, contraviniendo, sí, al artículo 3o. Pero en parte, queriendo asirse, desde el punto de vista jurídico, a las contrarreformas constitucionales derivadas del 130 al 3o. Es decir, contrarreformas que dañaron el pensamiento revolucionario y progresista.
El Partido Popular Socialista conoce la historia de México y, sabe que cada pueblo tiene su propia historia y, que todas esas hazañas, todas esas luchas que se da el pueblo en el devenir de su existencia, van configurado su cultura, van configurado su identidad nacional.
¿Que hace a un pueblo que sea tal en cuanto a nación? ¡Es su historia...¡, porque es cuando se identifica en los propósitos sustanciales, en sus luchas. Y, digo esto porque la cultura de México es falso que sea la cultura de... por medio de la tortura impusieron en la etapa de la Colonia los españoles; porque ahora el clero político quiere levantar, como si la cultura mexicana fuera precisamente la cultura colonial. ¡No!, señores. No es la cultura de México la cultura de la Colonia, basada en la religión en la servidumbre, en sojuzgamiento de la dignidad del hombre. La cultura de México, con la lucha de Miguel Hidalgo, tras un nuevo panorama histórico, un nuevo panorama de visión del mundo y de visión de México.
Y con Benito Juárez, que es el héroe más grande de este país, con Hidalgo, porque Hidalgo fue un filósofo, no fue un cura de pueblo ignorante. Más que cura fue filósofo; más que cura fue un patriota; fue un hombre de su tiempo que vio al futuro. Hidalgo empapado, no en la escolástica a la que por cierto escribió textos de cómo dar filosofía, pero ya basada en la filosofía moderna del racionalismo; echa atrás, deja atrás la filosofía colonial que ahora el clero político quiere resucitar. Quieren dejar atrás hasta a Descartes, que fue el que dio el salto histórico respecto de que todos los fenómenos del mundo de la naturaleza tenían que descubrirse, tenían que verse de manera científica para echar abajo las concepciones mágicas basadas en la ignorancia y que el clero político tanto ha buscado esos fines: prohijar de la ignorancia sus efectos, los fanatismos, la servidumbre y los prejuicios.
Nosotros respetamos las creencias religiosas, ¡sí¡ Pero también distinguimos que concepción religiosa no es fanatismo, servidumbre ni prejuicios, como certeramente lo establece el artículo 3o. constitucional.
Señoras y señores diputados: esta reforma de diciembre al 130 y también la que se dio al 27, lesionó el perfil, la personalidad, las características, la identidad de México y, eso es grave, porque en esta etapa de lucha intensa en el ámbito internacional, por un lado la lucha económica y por otro lado la lucha política y, aquí se mencionó en la sesión anterior toda la actitud de soberbia de los Estados Unidos de América con relación a nuestro país.
Estos hechos, digo, son los que mueven al Partido Popular Socialista para que defendamos las raíces, lo esencial, que ha establecido el pueblo en cuanto a lo que es la nación mexicana. En esa lucha va a seguir el Partido Popular Socialista.
He dicho que tenemos varias iniciativas para reglamentar el 130. El Partido Popular Socialista va a participar, va a participar en las comisiones, lo hará en tribuna, dentro del pensamiento juarísta, dentro del pensamiento de la lucha progresista del pueblo, para que estas iniciativas, de las cuales habrá de salir una Ley Reglamentaria, sea la que, a pesar de este marco del 130, recoja este pensamiento juarísta.
Nosotros, decía, que vimos absurda esta reforma al artículo 3o., y también grave esa reforma al 130.
El Partido Popular Socialista iniciará una lucha para que, en primer lugar, el artículo 3o. constitucional regrese a su sentido anterior, acorde, y no como quedó, que ha fracturado a la educación.
Vamos a analizar esta iniciativa. Proponemos que lo hagamos con el tiempo necesario, que los sectores democráticos, nacionalistas y revolucionarios, veamos con detenimiento esta iniciativa
y que sigamos levantando el pensamiento de Benito Juárez en esta materia.
¡El día que se pretenda borrar lo que ha sido Juárez en México, ese día desaparecerá la nación mexicana! ¡Seguirá existiendo como pueblo, seguirán existiendo los individuos, el territorio; pero no esta nación mexicana de la que nos sentimos orgullosos!
En consecuencia, el Partido Popular Socialista propone eso, que se analice con el tiempo necesario esta iniciativa, que se reflexione a fondo y que si es necesario, pensamos nosotros que es necesario, se lleven a un período extraordinario, en virtud de que este período ordinario ya prácticamente está por concluir.
Esa es la propuesta que formula el Partido Popular Socialista alrededor de toda esta serie de iniciativas reglamentarias del 130. Muchas gracias. (Aplausos.)
LEY REGLAMENTARIA DEL ARTÍCULO 130 CONSTITUCIONAL
El Presidente: - Tiene el uso de la palabra el diputado Humberto Aguilar Coronado, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, para presentar la iniciativa de Ley Reglamentaria del Artículo 130 Constitucional.
El diputado Marco Humberto Aguilar Coronado: - Con su venia, señor Presidente:
«Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión.- Presentes.
Los suscritos, diputados de la LV Legislatura al Congreso de la Unión, integrantes del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en la fracción II del artículo 71 y en la fracción XXX del artículo 73 en relación con el segundo párrafo del artículo 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentamos a la consideración de la honorable Cámara de Diputados, la presente iniciativa sobre la ley de Asociaciones Religiosas, con la siguiente
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
A fin de concluir con la tarea iniciada al realizar las reformas a los artículos constitucionales, relacionados con la libertad de creencias, al culto y las asociaciones religiosas, puestas en vigor por el constituyente permanente a principios del presente año, y con el propósito de mantener el espíritu de apertura que en esas reformas se plasmó, elaboramos la Ley de Libertades y Asociaciones Religiosas, atendiendo a los siguientes criterios y consideraciones:
Primero. Deben ser reconocidos y garantizados los principios y las formas para el ejercicio de la libertad religiosa, derecho fundamental de la persona humana.
Segundo. La libertad religiosa no debe solamente declararse; es necesario reglamentar y estipular los procedimientos para que esa libertad se exprese, garantizando la independencia de las personas y grupos que profesan una religión dentro del orden público, sin violentar derechos de terceros.
Tercero. Debe garantizarse el respeto a la libertad de conciencia para creyentes y no creyentes, sin presiones, privilegios, discriminaciones, ni simulaciones que debilitan las energías morales de una sociedad libre.
Cuarto. Es necesario establecer un régimen de derecho que regule públicamente las relaciones del Estado con las iglesias y agrupaciones religiosas, para superar una etapa de práctica ilegales y extralegales.
Quinto. La reglamentación de los preceptos constitucionales, debe buscar que las iglesias y agrupaciones religiosas, desarrollen con independencia y responsabilidad sus formas organizativas, la formación y designación de sus ministros, que expresiones de culto y prácticas propias, con respeto al orden jurídico del país. La presente ley reglamentaria se plantea consecuentemente en términos sencillos y claros, permitiendo un amplio margen de autonomía a las personas y agrupaciones que profesan y practican una religión.
También se garantiza en ella el derecho a no profesar religión alguna o a dejar la que se tenía, sin que en ninguna de las hipótesis de produzca discriminación o privilegio alguno.
Sexto. La práctica religiosa no puede constreñirse al ámbito privado o a las paredes de los templos. Es indispensable para el desarrollo pleno de libertad religiosa, facultar legalmente las manifestaciones y expresiones religiosas en el ámbito público, siempre que ellas no ofendan, trangredan derechos de terceros o pongan en riesgo la paz y el orden público.
Séptimo. Es indispensable otorgar personalidad jurídica a las asociaciones religiosas, a fin de
que puedan cumplir con su objeto, establecer relaciones legales con otras asociaciones y con los poderes públicos, asumir sus responsabilidades y ejercer sus derechos.
Octavo. Se establece el derecho de las asociaciones a tener un patrimonio para cumplir con su objeto. No siendo instituciones con fines de lucro se les otorgan las prerrogativas fiscales establecidas para personas morales no lucrativas. También se estipula que los ministros de los cultos estarán sujetos a las leyes fiscales en lo tocante a los ingresos que perciban por actividades distintas a las de su ministerio.
Noveno. En cuanto a los derechos políticos de los ministros de los cultos, se limita su capacidad para ocupar cargos públicos y se establece que podrán ser electos a cargos de elección popular siempre y cuando se separen de su ministerio cuando menos dos años antes del día de la elección.
En razón de lo anterior y en ejercicio del derecho constitucional señalado en el proemio de la presente formulamos la siguiente Iniciativa Legislativa.
LEY DE LIBERTADES Y ASOCIACIONES RELIGIOSAS
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1o. La presente Ley es reglamentaria de las disposiciones constitucionales en materia de libertad de creencias y asociaciones religiosas.
Artículo 2o. Esta ley garantiza los derechos de todo individuo para recoger y profesar la religión de su elección y abstenerse de profesar alguna; asimismo, para manifestar públicamente sus creencias religiosas o la ausencia de las mismas.
También garantiza el derecho de asociarse para fines religiosos.
Las creencias religiosas no constituirán motivo de desigualdad ante la Ley, ni pueden invocarse como impedimento para el ejercicio de cualquier trabajo o actividad, o para el desempeño de cargos públicos.
Artículo 3o. El Estado mexicano es aconfesional.
CAPITULO II
De la libertad de creencias
Artículo 4o. Todo individuo tiene derecho a:
I. Profesar o no religión alguna;
II. Participar en actos de culto religioso;
III. Recibir o impartir enseñanza e información religiosa de toda índole.
Los padres de familia o tutores, tienen el derecho de solicitar y obtener en las escuelas, la educación de sus hijos o pupilos de acuerdo con sus convicciones.
CAPITULO III
De las asociaciones religiosas
Artículo 5o. La asociación religiosa está constituida por las personas que voluntariamente profesan una misma fe y practican un mismo culto.
Artículo 6o. Las iglesias y las agrupaciones religiosas tendrán personalidad jurídica una vez que se registren como asociaciones religiosas en la Secretaría de Gobernación.
Artículo 7o. Para obtener el registro que se refiere el artículo anterior las asociaciones religiosas deberán acreditar:
I. Que han realizado actividades religiosas en la República mexicana por lo menos durante los 10 años anteriores a su solicitud.
II. Que cuentan con una organización que les permita desempeñarse para cumplir su objeto.
III. Que se rigen por estatutos o normas que especificarán:
a) Denominación.
b) Objeto,
c) Domicilio legal
d) Órganos representativos, facultades y procedimientos para su integración.
IV. La persona o personas que la representarán.
Satisfecho lo anterior deberá concederse el registro en un plazo no mayor de 30 días.
Artículo 8o. Las asociaciones religiosas podrán establecer las demarcaciones territoriales en que se desarrollarán sus actividades.
Artículo 9o. Las asociaciones religiosas registradas afines entre sí, podrán tener una representación nacional, de acuerdo con la regulación
que esas mismas instituciones establezcan. Dicha representación tendrá también personalidad jurídica. En ningún caso la representación nacional responderá de las obligaciones contraídas por las asociaciones religiosas con las que esté relacionada.
Artículo 10. Quedan fuera del ámbito de la presente Ley las entidades y actividades ajenas a los fines religiosos.
CAPITULO IV
Derechos y obligaciones de las asociaciones religiosas y sus ministros
Artículo 11. Las asociaciones religiosas tienen derecho a:
I. Establecer lugares de culto y de reunión con fines religiosos.
II. Formar y designar a sus ministros.
III. Participar en la promoción, constitución y funcionamiento de instituciones de asistencia privada de salud educativas y otras similares, siempre que no persigan fines de lucro;
IV. Celebrar actos de culto fuera de los templos, previo aviso que se dé a la autoridad municipal o delegacional correspondiente.
V. Tener un patrimonio para cumplir con su objeto.
VI. Divulgar y propagar su propio credo.
Artículo 12. Las asociaciones religiosas tendrán derecho de preferencia en las transferencias y adquisiciones de los edificios de culto y terrenos adyacentes pertenecientes a la nación que hubiesen sido destinados al culto de la propia religión o hubiera pertenecido a las iglesias o agrupaciones religiosas que las antecedieron.
Artículo 13. El ejercicio de los derechos particulares y de las asociaciones en materia religiosa tienen como límites: el respeto a los demás en el ejercicio de sus libertades y derechos fundamentales, la salvaguarda de la identidad nacional, de la seguridad, de la salud, de la moral y del orden públicos, protegidos por la Ley.
Artículo 14. Para el respeto a los derechos de los particulares y de las asociaciones religiosas en la materia regulada por esta Ley, en los establecimientos públicos y Privados se adoptarán las medidas para facilitar la satisfacción de las necesidades de asistencia religiosa.
Artículo 15. Las asociaciones religiosas tendrán el mismo tratamiento fiscal que el aplicable a las personas morales no lucrativas.
Artículo 16. Los ministros de los cultos estarán sujetos a las leyes fiscales por lo que se refiere a los ingresos que perciban por las actividades distintas a las de su ministerio.
Artículo 17. Las asociaciones religiosas registrarán ante la Secretaría de Gobernación a los ministros de los cultos que hubieren designado. Igualmente notificarán a esa Secretaría cuando los ministros de los cultos hubieran dejado de tener tal carácter, sin perjuicio de que el interesado pueda hacerlo directamente.
Artículo 18. Los ministros de los cultos en tanto lo sean, no podrán ejercer cargos públicos. Quedan exceptuados de lo anterior las actividades de tipo asistencial, de beneficencia, así como los cargos honoríficos no remunerados.
Artículo 19. Quienes hayan sido ministros de los cultos podrán ser votados para cargos de elección popular, siempre y cuando se separen de su ministerio cuando menos 2 años antes del día de la elección lo notifiquen con esa anticipación en los términos del artículo 17.
TRANSITORIOS
Artículo primero. La presente Ley entrará en vigor, al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo segundo. El Ejecutivo Federal, a través de la dependencia del ramo deberá instituir los procedimientos administrativos que prevé esta Ley en un plazo no mayor de 90 días a la fecha de la publicación de la misma.
Artículo tercero. Se deroga cualquier disposición que se oponga al contenido de esta Ley.
Honorable Cámara de Diputados, recinto alterno a 25 de junio de 1992.- Por el grupo parlamentario del Partido Acción Nacional: diputados: Diego Fernández de Cevallos, Lydia Madero García, Marco Humberto Aguilar Coronado, Francisco J. Paoli Bolio, Juan de Dios Castro Lozano, Diego Velázquez Duarte, Ricardo Alfredo Ling Altamirano, José Raúl Fernández Ávila, Jorge Zermeño Infante, Fernando Gómez Mont, Francisco X. Salazar Saenz, Diego Zavala Pérez, Manuel Rivera del Campo, Fauzi Hamdan
Amad, Ana Teresa Aranda Orozco y Gabriel Jiménez Remus.»
Dejo en manos de esta Secretaría la presente iniciativa, para que se le dé el trámite correspondiente. Muchas gracias. (Aplausos.)
El Presidente: - Túrnese a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.
INICIATIVAS DEL EJECUTIVO LEY QUE ARMONIZA DIVERSAS DISPOSICIONES CON EL ACUERDO GENERAL DE ARANCELES Y COMERCIO, LOS TRATADOS PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACIÓN Y PARA SIMPLIFICACIÓN FISCAL
El presidente: - Sírvase la Secretaría referirse a la iniciativa que envía el titular del Poder Ejecutivo Federal.
La secretaria María Clara Mejía Guajardo: - Iniciativa que envía el titular del Poder Ejecutivo Federal.
«Escudo Nacional.- Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Gobernación.
Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión.- Presentes.
Por instrucciones del ciudadano presidente de la República licenciado Carlos Salinas de Gortari, y para los efectos constitucionales, con el presente envío a ustedes ley que armoniza diversas disposiciones con el acuerdo general de aranceles y comercio, los tratados para evitar la doble tributación y para simplificación fiscal, documento que el propio Primer Magistrado de la nación propone por el digno conducto de ustedes.
Reitero a ustedes en esta oportunidad las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.
Sufragio Efectivo. No Reelección.
México, Distrito Federal, a 24 de junio de 1992.- El secretario, Fernando Gutiérrez Barrios.»
«Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión.- Presente.
El Ejecutivo a mi cargo, con fundamento en los artículo 71, fracción I y 72 inciso h, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración del honorable Congreso de la Unión la presente iniciativa de la Ley que Armoniza Diversas Disposiciones con el Acuerdo General de Aranceles y Comercio, los Tratados para Evitar la Doble Tributación y para Simplificación Fiscal.
La presente iniciativa, tiene como principal postulado el incorporar en nuestra legislación los compromisos adquiridos por México al adherirse al Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio, en específico al Código de Valoración Aduanera previsto dentro del Código de Conducta del citado acuerdo. Asimismo, la presente iniciativa incorpora algunos principios y regímenes que permitirán al país armonizar su legislación con la de aquellos países con los que hemos celebrado y negociado tratados para evitar la doble imposición. Por último se pretende ampliar y hacer extensivas diversas medidas de simplificación y actualización que se consideran necesarias para facilitar a los contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones fiscales como una respuesta a planteamientos concretos de diversos sectores de contribuyentes.
A continuación se exponen las características y razones que justifican las medidas propuestas que se someten a su consideración:
CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN Y CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES
Con objeto de introducir un mecanismo que permita flexibilizar el criterio de la autoridad al imponer sanciones por la omisión total o parcial de pago de contribuciones federales, se propone a esa honorable soberanía establecer un rango del 70% al 100% de dichas contribuciones omitidas como sanción, cuando la misma se pague después de efectuada la notificación de la resolución que determine el monto de las contribuciones omitidas.
En virtud de haberse sustituido en el capítulo de los delitos fiscales las referencias a los salarios mínimos por cantidades fijas, se hace innecesaria la referencia que contiene el artículo 92 a dichos salarios, por lo que se propone su eliminación con objeto de adecuar dicha disposición al resto de los artículos del capítulo mencionado, así como establecer un mecanismo de actualización anual de las cantidades contenidas en este capítulo a fin de evitar su rezago y futuras modificaciones al Código Fiscal de la Federación.
Por otra parte, se considera conveniente proponer a esa honorable soberanía la supresión de la referencia a la actualización y recargos que
se toma en consideración en la imposición de las penas, con el objeto de que al imponerse las penas que correspondan por la comisión de delitos fiscales se atienda al monto de las contribuciones omitidas al momento de la comisión del delito sin tomar en consideración la actualización y recargos.
Asimismo, se propone establecer el beneficio de la libertad bajo caución para los procesados por delitos fiscales, aún cuando la pena media aritmética exceda a cinco años de prisión. En este sentido, se propone introducir reformas al Código Federal de Procedimientos Penales para suprimir del artículo 399 la referencia de que en los delitos fiscales no se admite la libertad bajo caución, estableciendo en dicho artículo que la caución que se otorgará en este tipo de delitos se fijará en los términos que señale la autoridad judicial, en base a los lineamientos que se proponen incluir en el capítulo de los Delitos Fiscales del Código Fiscal de la Federación.
En este contexto, se propone una novedosa fórmula que permite al procesado obtener la libertad caucional, al mismo tiempo que asegura el interés fiscal.
Por último, se propone la modificación de los artículos correspondientes a la sala regional competente para conocer del juicio de nulidad, en razón de la modificación que se propone a la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación.
LEY DE COORDINACIÓN FISCAL
Con la finalidad de que los municipios cuenten con mayores recursos que puedan destinar al mejoramiento de su sistema vial, se somete a la consideración ese honorable Congreso establecer la posibilidad de que la Federación participe con las citadas Entidades de los ingresos obtenidos por los puentes de peaje que se ubiquen en las mismas, siempre que la Federación, el Estado y el municipio aporten cantidades equivalentes que íntegramente se destinen a la vialidad del municipio.
LEY ADUANERA
Con la adhesión de México en 1986 al Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio, comúnmente denominado como el GATT, nuestro país acordó suscribir los códigos de conducta de dicho acuerdo, entre los cuales se encuentra el Código de Valoración Aduanera, mismo al que se obligó a incorporar a su legislación interna a más tardar en el año de 1993.
Este Código establece un sistema uniforme, ágil, equitativo y neutral de valorización de las mercancías importadas, a fin de eliminar criterios discrecionales de valoración de mercancías, con objeto de que la forma de valoración no constituya una barrera no arancelaria al comercio internacional, constituyendo procedimientos de aplicación general sin distinción por fuente de suministro.
Como consecuencia, se propone a partir del presente año incorporar a la ley aduanera los diferentes métodos de valoración en aduana, efectuando las adecuaciones correspondientes a dicho ordenamiento.
Con la adopción de un nuevo método de valor de las mercancías a importar, se hace necesario modificar las diversas obligaciones y responsabilidades de los importadores y agentes aduanales, por lo que se sustituyen diversas hipótesis de causal de cancelación de la patente de agente aduanal, proponiendo en su lugar la inhabilitación temporal de dicha actividad en tanto no corrija el motivo de dicha inhabilitación, así como el obligar al importador a declarar al agente los datos y elementos relativos al valor de las mercancías de importación.
Por otra parte, con el objeto de evitar que se realicen importaciones que no cumplan con los requisitos que establece la legislación aduanera, se establece un segundo reconocimiento en el despacho aduanero, con un mecanismo de selección aleatoria que realizará la autoridad aduanera en base a dictámenes elaborados por personas autorizadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para tal efecto.
LEYES DE LOS IMPUESTOS SOBRE LA RENTA, AL ACTIVO, AL VALOR AGREGADO, ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS, SOBRE LAS EROGACIONES POR REMUNERACIÓN AL TRABAJO PERSONAL PRESTADO BAJO LA DIRECCIÓN Y DEPENDENCIA DE UN PATRÓN Y SOBRE AUTOMÓVILES NUEVOS
Durante el presente año se ha realizado un importante esfuerzo en materia de simplificación fiscal dentro del cual se escucharon diversos planteamientos por parte de diferentes sectores de contribuyentes. En tal sentido se proponen diversas reformas a las leyes de los impuestos antes mencionadas con la finalidad de otorgar una mayor permanencia a medidas de simplificación en materia de pagos provisionales, ajustes a los mismos y su fecha de entero.
Bajo este contexto, se propone reformar los preceptos correspondientes para eliminar el segundo ajuste en los pagos provisionales que deben efectuar los contribuyentes.
De igual forma, se propone que las personas morales del Título segundo y las personas físicas del Título cuarto, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, cuyos ingresos no hubieran excedido en el ejercicio anterior de 2 mil millones de pesos, puedan efectuar sus pagos provisionales en forma trimestral, en los meses de abril, julio, octubre y enero del año siguiente, coadyuvando con esta medida a reducir el número de trámites que deben efectuar dichos contribuyentes para cumplir con sus obligaciones tributarias. Semejante tratamiento se prevé en el impuesto al activo para los pagos provisionales.
Congruente con lo anterior, se autoriza que el entero de las retenciones a que se refiere el Capítulo I del Título Cuarto de la citada Ley, pueda efectuarse también en forma trimestral, siempre que se tenga la facultad de realizar pagos provisionales en dicha forma.
Se exime a los contribuyentes que obtengan exclusivamente ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado de la obligación de presentar su declaración anual, cuando sus ingresos los haya obtenido de un solo empleador, independientemente del monto de los mismos.
Asimismo, y derivado de las reformas aprobadas por el honorable Congreso de la Unión en el pasado período extraordinario de sesiones, en materia del Sistema de Ahorro para el Retiro, que motivó la reforma a las Leyes del Seguro Social y del Impuesto sobre la Renta, para regular dicho sistema, el Ejecutivo estableció por decreto un Sistema de Ahorro para el Retiro en favor de los trabajadores al servicio de la Administración Pública Federal, otorgando a dichos trabajadores los beneficios señalados lo que genera que se vean favorecidos con mayores recursos al momento de su retiro.
Congruente con lo anterior, se propone a ese honorable Congreso de la Unión, la modificación a la Ley del Impuesto sobre la Renta para otorgar un mismo régimen fiscal a todos los trabajadores en esta materia.
En otro orden de ideas, en congruencia con los tratados para evitar la doble tributación que nuestro país ha venido celebrando y negociando con diversos países, se proponen reformas a la Ley del Impuesto sobre la Renta en materia de donativos deducibles, precisándose los requisitos que deberán cumplir las instituciones autorizadas para recibir donativos, así como el establecer un límite máximo de deducibilidad de dichos donativos para las empresas que los otorguen. Esta última disposición no será aplicable a las personas morales cuyo capital social sea detentado en por lo menos un 90% por una institución autorizada para recibir donativos.
Adicionalmente, en materia del impuesto al valor agregado, se propone sujetar la tasa del 10% al caviar, al salmón ahumado y a las angulas, por tratarse de alimentos que dentro de la mencionada Ley no han sido considerados como alimentos de primera necesidad que deban gozar de este tratamiento preferencial.
Con objeto de uniformar la tasa aplicable a las bebidas alcohólicas, se propone reformar la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios a fin de que la champaña cubra dicho impuesto conforme a la tasa que le corresponda acorde con su graduación alcohólica, evitando tratamientos diferenciales que pudieran ser contrarios a los compromisos en materia de comercio exterior suscritos por México.
Por otra parte, se propone a ese honorable Congreso, apruebe la inclusión de un esquema opcional para determinar la tasa del impuesto especial sobre producción y servicios, aplicable a la cerveza, tratamiento semejante al que en 1992 se aprobó para los fabricantes de tabacos, medida que permitirá el fortalecimiento de esta industria sin detrimento de la recaudación fiscal.
LEY DEL IMPUESTO SOBRE TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS
Se propone eliminar el período de transición que aumenta paulatinamente la carga fiscal al sector de autotransporte de carga de efectos y de pasajeros, con la finalidad de que el incremento en la tenencia que se tenía programado no sea aplicado, evitando con ello deteriorar la situación de este sector con un aumento en las cuotas resultando del cambio de la base establecido en 1992.
LEY DEL IMPUESTO SOBRE ADQUISICIÓN DE INMUEBLES
Se propone incluir dentro de las exenciones que establece este ordenamiento, a la adquisición de bienes que efectúen las asociaciones religiosas dentro de los seis meses siguientes a su constitución, con el objeto de permitir regularizar el patrimonio de dichas instituciones sin una afectación fiscal.
LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Derivado del incremento en la carga de trabajo que han experimentado algunas Salas Regionales del Tribunal Fiscal de la Federación, se propone establecer una nueva sala regional, con jurisdicción en el estado de Guerrero y circunscribir la actual sala regional Pacífico - Centro, a la jurisdicción del Estado de Morelos.
Asimismo, se propone a esa soberanía modificar el criterio actual que determina la competencia por territorio de las salas regionales, para que se atienda al concepto de domicilio fiscal de los demandantes, ya que conviene acercar los órganos que imparten justicia a los contribuyentes, atendiendo a criterios de redistribución de las cargas de trabajo.
Por lo expuesto y con fundamento en el artículo 71, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a ese honorable Congreso de la Unión, por conducto de ustedes, la siguiente
INICIATIVA DE LEY QUE ARMONIZA DIVERSAS DISPOSICIONES CON EL ACUERDO GENERAL DE ARANCELES Y COMERCIO, LOS TRATADOS PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACIÓN Y PARA SIMPLIFICACIÓN FISCAL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Artículo primero. Se reforman los artículos 20, penúltimo párrafo; 29- A primer párrafo; 76, fracción II y el segundo párrafo; 92, actuales penúltimo y último párrafos; 104, fracciones I y II; 108, segundo párrafo y 207, primer y segundo párrafos, del Código Fiscal de la Federación; y se adicionan los artículos 29- A, con una fracción VIII; 92, con un último párrafo y 209, con una fracción VI, de y al propio Código Fiscal de la Federación para quedar como sigue:
Artículo 20...............
Para determinar las contribuciones se consideran, inclusive, las fracciones del peso; no obstante lo anterior, para efectuar su pago, el monto se ajustará para que las que contengan cantidades que incluyan de 1 hasta 50 centavos se ajusten a la unidad del peso inmediata anterior y las que contengan cantidades de 51 a 99 centavos, se ajusten a la unidad del peso inmediata superior.
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Artículo 29- A. Los comprobantes a que se refiere el artículo 29 de este Código, además de los requisitos que el mismos establece, deberán reunir los siguientes requisitos:
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VIII. Número de los folios de las mercancías amparadas por el comprobante, siempre que dichas mercancías sean de las que deben contener dicho folio, de conformidad con las disposiciones que para tal efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
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Artículo 76.
II. Del 70% al 100% de las contribuciones omitidas, actualizadas, en los demás casos.
Si las autoridades fiscales determinan contribuciones omitidas mayores que las consideradas por el contribuyente para calcular la multa en los términos de la fracción I de este artículo, aplicarán el porciento que corresponda en los términos de la fracción II sobre el remanente no pagado de las contribuciones.
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Artículo 92.
En los delitos fiscales en que sea necesaria querella o declaratoria de perjuicios y el daño o el perjuicio sea cuantificable, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público hará la cuantificación correspondiente en la propia querella o declaratoria o la presentará durante la tramitación del proceso respectivo antes de que el Ministerio Público Federal formule conclusiones. La citada cuantificación sólo surtirá efectos en el procedimiento penal. Cuando el término medio aritmético de la pena privativa de libertad que corresponda al delito imputado exceda de cinco años, para conceder la libertad provisional, el monto de la caución que fije la autoridad judicial comprenderá, en su caso, la suma de la cuantificación antes mencionada y las contribuciones adeudadas actualizadas que hubiera determinado la autoridad fiscal a la fecha en que se promueva la libertad provisional. La caución que se otorgue en los términos de este párrafo no sustituye a la garantía del interés fiscal.
Se consideran mercancías los productos, artículos y cualesquier otros bienes, aun cuando las leyes los consideren inalienables o irreductibles a propiedad particular.
El monto de las cantidades establecidas en este capítulo, se actualizará en el mes de enero de cada año, con el factor de actualización correspondiente al período comprendido desde el mes de diciembre del penúltimo año al mes de diciembre del último año inmediato anterior a aquél por el cual efectúa el cálculo, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 17- A de este código.
Artículo 104.
I. De tres meses a seis años, si el monto de los impuestos omitidos no excede de $30,000,000.00.
II. De tres a nueve años, si el monto de los impuestos omitidos excede de $30,000,000.00.
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Artículo 108.
El delito de la defraudación fiscal se sancionará con prisión de tres meses a seis años si el monto de lo defraudado no excede de $30,000,000.00; cuando exceda, la pena será de tres a nueve años de prisión.
Artículo 207. La demanda se presentará por escrito directamente ante la sala regional competente, dentro de los 45 días siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación de la resolución impugnada.
La demanda podrá enviarse por correo certificado con acuse de recibo si el demandante tiene su domicilio fuera de la población donde esté la sede de la sala, siempre que el envío se efectúe en el lugar en que resida el demandante.
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Artículo 209.
VI. El documento que acredite su domicilio fiscal.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Artículo segundo. Para efectos de los dispuesto en el artículo anterior, se aplicarán las siguientes disposiciones transitorias:
I. Lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 20 del Código Fiscal de la Federación, entrará en vigor el 1o. de enero se 1994.
II. Lo dispuesto en los artículos 29 - A, primer párrafo; 207, primero y segundo párrafos y 209, fracción VI del Código Fiscal de la Federación, entrará en vigor el 1o. de enero de 1993.
DISPOSICIÓN DE VIGENCIA ANUAL
Artículo tercero. Durante el año de 1993, el texto del penúltimo párrafo del artículo 20 del Código Fiscal de la Federación, será el siguiente:
Artículo 20.
Para determinar las contribuciones se consideran, inclusive, las fracciones del peso. No obstante lo anterior, para efectuar su pago, el monto se ajustará para que las que contengan cantidades que incluyan de 0.1 hasta 499.99 pesos se ajusten a la unidad de millar inmediata anterior y los contengan cantidades de 500 a 999.99 pesos, se ajusten a la unidad de millar inmediata superior. Tratándose del pago que se realice en nuevos pesos en los términos de las disposiciones monetarias, el monto se ajustará para que las que contengan cantidades que incluyan de 1 hasta 50 centavos se ajusten a la unidad del nuevo peso inmediata anterior y las que contengan cantidades de 51 a 99 centavos, se ajusten a la unidad del nuevo peso inmediata superior.
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LEY DE COORDINACIÓN FISCAL
Artículo cuarto. Se adiciona con el artículo 9o - A, a la Ley de Coordinación Fiscal, para quedar como sigue:
Artículo 9o. - A. La Federación, a través de la Secretaría de Hacienda y Créditos Público, los estados y los municipios en donde existan puentes de peaje podrán convenir en aportar cada uno de ellos hasta un 10% del monto total de los ingresos que obtenga la Federación por dicho concepto. Con los montos aportados se construirá un fondo por municipio cuyos recursos se destinarán a la construcción, mantenimiento, reparación y ampliación de obras de vialidad en el municipio de que se trate.
LEY ADUANERA
Artículo quinto. Se reforman los artículos 8o., primer párrafo; 12, fracción III; 21, primer párrafo; 25, fracciones I, inciso c, II, inciso b
y el actual penúltimo párrafo; 25- B, fracción II; 29, actual segundo párrafo, antepenúltimo, penúltimo y último párrafos; 30, antepenúltimo y último párrafo; 32; 33; 38, primer párrafo; 42; 46, fracciones IX, inciso d, y XIV; 48; 49; 50; 51; 52; 53; 54; 55; 56, primer párrafo; 57, primer párrafo; 58, segundo y último párrafos; 59, fracción II; 60, segundo párrafo; 66, último párrafo; 69; 79, fracción II; 85 último párrafo; 90, fracción II; 96, segundo y tercer, párrafos; 103- A, primer párrafo; 108, segundo párrafo; 116, fracciones VI y XIV; 121, primer y segundo párrafos; 122; 123, segundo párrafo; 124, penúltimo párrafo; 125, primer párrafo; 127, fracción II; 129, último párrafo; 135, fracción I, primer párrafo; 136, fracción IV; 143, fracción II; 143- B, antepenúltimo, penúltimo y último párrafos; 144, penúltimo párrafo; 145, fracciones VI y VII; 147, fracciones IV, XI, XII y XIII; 148, fracciones II, primer párrafo y VIII, primer párrafo y 149, primer párrafo, de la Ley Aduanera; Se adicionan los artículo 25, con un penúltimo párrafo; 29, con un segundo párrafo, recorriéndose los demás párrafos en su orden; 55- A; 55- B; 55- C; 55- D; 55- E; 72; 31; 96, con un último párrafo; 116, con una fracción XII; 121- A; 129, fracción III, con dos últimos párrafos y con una fracción IV, pasando la actual fracción IV a ser fracción V; 134, fracción I, con un inciso f; 143- B, con las fracciones III, IV, V, VI, VII, VIII, IX y X Y 148, fracciones II, con un inciso c, y con un último párrafo a dicha fracción, VIII, con un inciso c, de la citada Ley Aduanera; y Se derogan los artículo 35, último párrafo; 145, fracciones II, III, V, VIII, IX, X, XII, XIII, XIV y XV; 147, fracciones I, V y VI y 148, fracciones III, IV y VII, de y a la propia Ley Aduanera, para quedar como sigue:
Artículo 8o. Las maniobras de carga, descarga, transbordo, almacenamiento y conducción de mercancías, así como el embarque y el desembarque de pasajeros y revisión de sus equipajes a su entrada a territorio nacional o su salida del mismo deberán efectuarse por lugar autorizado en día y hora hábil. Únicamente se podrán efectuar transbordos de una aeronave a otra de mercancías de origen extranjero sin haber sido despachadas, si dicho transbordo se efectúa a través de un tránsito bajo la responsabilidad de un agente aduanal, siempre que las mercancías de que se trate cumplan con los requisitos de seguridad que para tales efectos fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
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Artículo 12.
III. Entregar las mercancías una vez que se hayan cumplido las obligaciones establecidas con motivo de restricciones o regulaciones no arancelarias y pagados los créditos fiscales, cualquiera que sea la clase postal de las piezas que las contengan;
Artículo 21. Las autoridades aduaneras notificarán al interesado que ha transcurrido el plazo de abandono y que cuenta con quince días para retirar los bienes previa la comprobación del cumplimiento de las obligaciones en materia de restricciones y de regulaciones no arancelarias, así como el pago de los créditos fiscales causados.
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Artículos 25.
I.
c) Los documentos que comprueban el cumplimiento de los requisitos en materia de restricciones o regulaciones no arancelarias a la importación, que se hubiera sometido previamente a la opinión de la Comisión de Aranceles y Controles al Comercio Exterior y establecido por acuerdo de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, o en su caso, conjuntamente con las dependencias del Ejecutivo Federal competentes, siempre que las mismas se publiquen en el Diario Oficial de la Federación y se identifiquen en términos de la fracción arancelaria y de la nomenclatura que les corresponda conforme a la tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación.
II.
b) Los documentos que comprueben el cumplimiento de los requisitos en materia de restricciones o regulaciones no arancelarias a la exportación, que se hubieran sometido previamente a la opinión de la Comisión de Aranceles y Controles al Comercio Exterior y establecido por Acuerdo de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, o en su caso, conjuntamente con las dependencias del Ejecutivo Federal competentes, siempre que las mismas se publiquen en el Diario Oficial de la Federación y se identifiquen en términos de la fracción arancelaria y de la nomenclatura que les corresponda conforme a la tarifa de la Ley del Impuesto General de Exportación.
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El agente aduanal será responsable, salvo por lo dispuesto en el siguiente párrafo, de la veracidad y exactitud de los datos e información suministrados, de la determinación del régimen aduanero de las mercancías y de las contribuciones causadas así como del cumplimiento de las demás obligaciones que en materia de restricción o regulaciones no arancelarias rijan para dichas mercancías, de conformidad con lo previsto por esta Ley y por las leyes de disposición aplicables.
El importador manifestará por escrito y bajo protesta de decir la verdad al agente o apoderado aduanal todos los elementos que en los términos de esta Ley conformen el valor en aduana de las mercancías. Esta manifestación servirá de base al agente o apoderado aduanal para determinar el valor de las mercancías en el pedimento, siendo el importador responsable de la veracidad de los datos declarados para tal efecto. Este documentado deberá conservarse en los términos de la fracción VII del artículo 145 de esta Ley. El importador deberá demostrar a las autoridades los elementos que hayan tomado en consideración para determinar el valor en aduana de las mercancías.
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Artículo 25 - B ................................................................
II. Los documentos que comprueben el cumplimento de las obligaciones en materia de restricciones o regulaciones no arancelarias, salvo en los casos en los que el documento original obre en poder de las autoridades aduaneras, en los que bastará con la presentación de una copia.
Artículo 29.
En el caso de que se lleve a cabo el reconocimiento a que se refiere el párrafo anterior, quien haya presentado las mercancías deberá activar nuevamente un mecanismo de selección aleatoria que determinará si dichas mercancías estarán sujetas a un segundo reconocimiento. Si no debe practicarse el segundo reconocimiento se le entregarán las mercancías de inmediato.
El reconocimiento aduanero y segundo reconocimiento consisten en el examen que efectúen las autoridades competentes de las mercancías de importación o de exportación, así como de sus muestras, para allegarse elementos que ayuden a precisar la veracidad de lo declarado respecto de los siguientes conceptos:
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En los casos de que con motivo del reconocimiento aduanero de las mercancías se descubran irregularidades distintas de las señaladas en las fracciones anteriores, las mismas se harán constatar en el acta respectiva. En el caso del segundo reconocimiento las irregularidades que consten en el acta que para tal efecto levante la autoridad, tendrá como base el dictamen elaborado por las personas que para tal efecto autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Dicho dictamen tendrá el mismo valor probatorio y alcance que el que establece el artículo 52 del Código Fiscal de la Federación para los dictámenes formulados por contadores públicos. Los dictaminadores autorizados en los términos de este párrafo responderán de las irregularidades que cometan en el dictamen que elaboren con motivo del segundo reconocimiento, respecto de los conceptos a que se refieren las fracciones I, II y III del presente artículo, haciéndose acreedores a una sanción equivalente a veinte veces el monto de las contribuciones que se dejaron de cubrir por las irregularidades en que incurrieron. En el caso de que se aplique esta sanción no se exigirá ninguna sanción a la empresa para la cual preste sus servicios el dictaminador de que se trate.
El acta que levante la autoridad aduanera en la que se hagan constar los hechos observados en el reconocimiento aduanero o en segundo reconocimiento, tendrá el valor que establece la fracción I del artículo 46 del Código Fiscal de la Federación, para los hechos u omisiones consignados por los visitadores en las actas.
El reconocimiento aduanero y el segundo reconocimiento no limitan las facultades de comprobación de las autoridades aduaneras, respecto de las mercancías importadas o exportadas, no siendo aplicable en estos casos el artículo 36 del Código fiscal de la Federación. Si la autoridad omite al momento de la importación objetar el valor de las mercancías o los documentos o informaciones que sirvan de base para determinarlo, no se entenderá que el valor declarado ha sido aceptado o que existe resolución favorable al particular.
Artículo 30
Las autoridades aduaneras deberán resolver las consultas a que se refiere este artículo en un plazo que no excederá de ocho meses contados a partir de la fecha de su presentación, las cuales podrá resolver conjuntamente cuando se formulen conforme a este artículo y la descripción arancelaria de las mercancías sea la misma. En
estos casos se dictará una sola resolución, la que se notificará a los interesados. Si transcurre el plazo antes referido sin que se notifique la resolución que corresponda, se entenderá que la clasificación arancelaria fue correctamente practicada.
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Lo dispuesto en este precepto no será aplicable, tratándose de mercancía prohibida o sujeta a restricciones o regulaciones no arancelarias.
Artículo 32. Cuando con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación, inclusive en los casos de reconocimiento aduanero o de los hechos que conozca con motivo del segundo reconocimiento, surjan inexactitudes o falsedades en lo declarado, las autoridades aduaneras determinarán las contribuciones omitidas e impondrán las sanciones que correspondan.
Artículo 33. Las mercancías sujetas a restricciones o regulaciones no arancelarias, podrán entregarse al interesado cuando se cumpla con las condiciones a que se refiere el artículo 123 de esta ley. En ningún caso las autoridades aduaneras entregarán las mercancías cuya importación o exportación esté prohibida.
Artículo 35
Ultimo párrafo. (Se deroga)
Artículo 38. Las cuotas, base gravables, tipo de cambio de moneda, restricciones, regulaciones no arancelarias y prohibiciones aplicables, serán los que rijan las siguientes fechas:
Artículo 42. Cuando la determinación de impuestos al comercio exterior y de derechos aduaneros hubiere sido hecha bajo la responsabilidad de un agente aduanal, serán a cargo de los contribuyentes el pago de las diferencias de dichas contribuciones, multas y recargos que se determinen, si provienen de inexactitud o falsedad de los datos que proporcionaron a los citados agentes aduanales y siempre que estos últimos no hubieran podido conocer de ellas al examinar la mercancía, por no ser apreciable a la vista y por requerir los productos de que se trate, de análisis químico para su identificación. En este caso, el agente aduanal no estará sujeto a las sanciones previstas en esta ley.
Artículo 46
IX
d) Que, en su caso, se cumpla con las demás obligaciones en materia de restricciones o regulaciones no arancelarias.
XIV. Las destinadas a instituciones de salud pública, a excepción de los vehículos, siempre que únicamente se puedan usar para este fin, así como las destinadas a instituciones de asistencia privada con autorización para recibir donativos deducibles en el impuesto sobre la renta. En estos casos deberán formar parte de su patrimonio y cumplir con las demás obligaciones en materia de restricciones o regulaciones no arancelarias. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, previa opinión de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, señalara las fracciones arancelarias que reúnan los requisitos a que se refiere esta fracción.
Artículo 48. La base gravable del impuesto general de importación, es el valor en aduana de las mercancías.
Para determinar el valor en aduana de las mercancías se considerará el valor de transacción de las mismas, salvo por lo dispuesto por el artículo 54 de esta ley.
Se entiende por valor de transacción de las mercancías a importar, el precio pagado por las mismas, siempre que concurran todas las circunstancias a que se refiere el artículo 51 de esta ley, siempre y cuando éstas se vendan para ser exportadas a territorio nacional por compra efectuada por el importador, precio que se ajustará, en su caso, en los términos de lo dispuesto por el artículo 49 siguiente.
Se entiende por precio pagado el pago total que por las mercancías importadas haya efectuado o vaya efectuar el importador al vendedor o en beneficio de éste.
Artículo 49. El valor de transacción de las mercancías importadas comprenderá, además del precio pagado, el importe de los siguientes cargos:
I. Los elementos que a continuación se mencionan en la medida en que corran a cargo del importador y no estén incluido en el precio pagado por las mercancías:
a) Las comisiones y los gastos de corretaje, salvo las comisiones de compra.
b) El costo de los envases o embalajes que, a efectos aduaneros, se considere que forma un todo con las mercancías de que se trate.
c) Los gastos de embalaje, tanto por concepto de mano de obra como de materiales.
d) Los gastos por concepto de carga y descarga de mercancías, así como los gastos por concepto de fletes o seguros que se efectúen con anterioridad a la introducción de las mercancías al territorio nacional.
II. El valor, debidamente repartido, de los siguientes bienes y servicios, siempre que el importador, de manera directa o indirecta, los haya suministrado gratuitamente o aprecios reducidos, para su utilización en la producción y venta para la exportación de las mercancías importadas y en la medida en que dicho valor no esté incluido en el precio pagado:
a) Los materiales, piezas y elementos, partes y artículos análogos incorporados a las mercancías importadas.
b) Las herramientas, matrices, moldes y elementos análogos utilizados para la producción de las mercancías importadas.
c) Los materiales consumidos en la producción de las mercancías importadas.
d) Trabajos de ingeniería, creación y perfeccionamiento, trabajos artísticos, diseños y planos realizados fuera del territorio nacional que sean necesarios para la producción de las mercancías importadas.
III. Las regalías y derechos de licencia relacionados con las mercancías objeto de valoración que el importador tenga que pagar directa o indirectamente como condición de venta de dichas mercancías, en la medida en que dichas regalías y derechos no estén incluidos en el precio pagado.
IV. El valor de cualquier parte del producto de la enajenación posterior, cesión o utilización ulterior de las mercancías importadas que se reviertan directa o indirectamente al vendedor.
Para la determinación del valor de transacción de las mercancías, el precio pagado se incrementará de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, sobre la base de datos objetivos y cuantificables, que consten en la factura, contrato, convenio o cualquier documento relativo a la importación de que se trate.
Artículo 50. El valor de transacción de las mercancías importadas no comprenderá los siguientes conceptos, siempre que se especifiquen o desglosen en forma separada del precio pagado:
I. Los gastos que por cuenta propia realice el importador, aun cuando se pueda estimar que benefician al vendedor, salvo aquellos respectos de los cuales debe efectuarse un ajuste conforme a lo dispuesto por el artículo 49 de esta ley.
II. Los siguientes gastos, siempre que se distingan del precio pagado por las mercancías importadas:
a) Los gastos de construcción, instalación, armado, montaje, mantenimiento o asistencia técnica realizados después de la importación, que se refieran a las mercancías importadas.
b) Los gastos de transporte y seguros ulteriores a la importación.
c) Los impuestos al comercio exterior, así como cualquier otra contribución, aplicable en territorio nacional, como consecuencia de la importación o enajenación de las mercancías.
III. Los pagos del importador al vendedor por dividendos y aquellos otros conceptos que no guarden relación directa con las mercancías importadas.
Para efectos de lo señalado en el presente artículo, se considera que se distinguen del precio pagado las cantidades que se mencionan, se detallan o especifican separadamente del precio pagado en la factura comercial o en otros documentos comerciales. Cuando un gasto no aparezca mencionando separadamente del precio pagado, corresponderá al importador poner en conocimiento de la autoridad aduanera tal circunstancia, acompañando la documentación correspondiente.
Artículo 51. Para los efectos de esta ley, se considerará como valor en aduana el de transacción siempre que concurran las siguientes circunstancias:
I. Que no existan restricciones a la enajenación o utilización de las mercancías por el importador, con excepción de las siguientes:
a) Las que impongan o exijan las disposiciones legales vigentes en territorio nacional.
b) Las que limiten el territorio geográfico en donde puedan venderse posteriormente las mercancías.
c) Las que no afecten el valor de las mercancías.
II. Que la venta para la exportación con destino a territorio nacional o el precio de las mercancías no dependan de alguna condición o contraprestación cuyo valor no pueda determinarse con relación a las mercancías a valorar.
III. Que no beneficie directa ni indirectamente al vendedor parte alguna del producto de la enajenación posterior o de cualquier cesión o utilización ulterior de las mercancías efectuadas por el importador, salvo que haya realizado el ajuste señalado en el artículo 49 de esta ley.
IV. Que no exista vinculación entre el importador y el vendedor, o que en caso de que exista, la misma no haya influido en el valor de transacción.
En caso de que no se reúna alguna de las circunstancias enunciadas en las fracciones anteriores, para determinar la base gravable del impuesto general de importación, deberá estarse a lo previsto en el artículo 54 de esta ley.
Artículo 52. Para los efectos de esta ley, se considera que existe vinculación entre el importador y el vendedor, en los siguientes casos:
I. Si uno de ellos ocupa cargos de dirección en una empresa del otro.
II. Si están legalmente reconocidos como asociados en negocios.
III. Si tienen una relación de patrón y trabajador.
IV. Si una persona tiene directa o indirectamente la propiedad, el control o la posesión del 5% o más de las acciones, partes sociales, aportaciones o títulos en circulación y con derecho a voto en ambas.
V. Si uno de ellos controla directa o indirectamente al otro.
VI. Si ambas personas están controladas directa o indirectamente.
VII. Si juntos controlan directa o indirectamente a una tercera persona.
VIII. Si entre ellos existe un parentesco por consanguinidad hasta en cuatro grados, por afinidad en segundo grado, parentesco civil o si son cónyuges o concubinos.
Artículo 53. En una venta entre personas vinculadas se aceptará como valor de transacción el precio pagado por las mercancías, y su valoración conforme a lo dispuesto por el artículo 48 de esta ley, siempre que el importador pueda demostrar que dicho valor se aproxima a alguno de los valores criterios de los que a continuación se señalan vigentes en el mismo momento o en un aproximado y se haya manifestado en la declaración a que se refiere el artículo 59 de esta ley que existe vinculación con el vendedor de las mercancías y que ésta no influyó en su precio:
I. El valor de transacción en las ventas de mercancías idénticas o similares efectuadas a importadores no vinculados con el vendedor, para ser exportadas con destino a territorio nacional.
II. El valor en aduana de mercancías idénticas o similares, determinado en los términos del artículo 55- B de esta ley.
III. El valor de transacción en las ventas a importadores no vinculados con el valor, para la exportación con destino a territorio nacional de mercancías que sean idénticas a las importadas, pero cuyo país de producción sea diferente, siempre que no exista vinculación entre los vendedores en las dos transacciones que se comparen.
En la aplicación de los criterios anteriores, deberán tenerse en cuenta las diferentes demostradas de nivel comercial y de cantidad, los elementos enumerados en el artículo 49 de esta ley y los costos que soporte el vendedor en las ventas a importadores no vinculados con él, y que no soporte en las ventas a importadores con los que tiene vinculación.
Artículo 54. Cuando la base gravable del impuesto de importación no pueda determinarse conforme al valor de transacción de las mercancías importadas en los términos del artículo 48 de esta ley, o no derive de una compraventa para la exportación con destino a territorio nacional, se determinará conforme a los siguientes procedimientos, los cuales se aplicarán en orden sucesivo y por exclusión:
I. Valor de transacción de mercancías idénticas, determinado en los términos señalados en el artículo 55 de esta ley.
II. Valor de transacción de mercancías similares, determinado conforme a lo establecido en el artículo 55- A de esta ley.
III. Valor de precio unitario de venta determinado conforme a lo establecido en el artículo 55- B de esta ley.
IV. Valor determinado conforme a lo establecido en el artículo 55- E de esta ley.
Artículo 55. Se entiende por valor de transacción de mercancías idénticas vendidas para la exportación con destino a territorio nacional, aquel valor de transacción al que hayan sido vendidas para la exportación con destino a territorio nacional, en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado y vendidas al mismo nivel comercial y en cantidades semejantes que las mercancías objeto de valoración, otras mercancías producidas en el mismo, que sean iguales en todo, incluidas sus características físicas, calidad, marca y prestigio comercial. Las pequeñas diferencias de aspecto no impedirán que se consideren como idénticas las mercancías que en todo lo demás se ajusten a lo establecido en este párrafo.
Cuando no exista una venta en tales condiciones, se utilizará el valor de transacción de mercancías idénticas vendidas a un nivel comercial diferente, ajustado, para tener en cuenta las diferencias atribuibles al nivel comercial a la cantidad, siempre que estos ajustes, se realicen sobre la base de datos comprobados que demuestren que son razonables y exactos, tanto si suponen un aumento, como una disminución del valor.
Si al aplicar lo dispuesto en el presente artículo se dispone de más de un valor de transacción de mercancías idénticas, se utilizará el valor de transacción más bajo.
Se entiende por mercancías idénticas, aquéllas que reúnan las características a que se refiere el primer párrafo de este artículo.
No se considerarán los valores de mercancías idénticas de importaciones respecto de las cuales se hayan realizado modificaciones de valor por el importador o por la autoridad, salvo que se incluyan también dichas modificaciones.
Artículo 55 - A. Se entiende por valor de transacción de mercancías similares vendidas para la exportación con destino a México, aquel valor de transacción al que haya sido vendidas para la exportación con destino a territorio nacional, en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado, y vendidas al mismo nivel comercial y en cantidades semejantes a las mercancías objeto de la valoración, otras mercancías producidas en el mismo país que las mercancías objeto de valoración, que aun y cuando no sean iguales, tengan características y composición semejantes, lo que les permite cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables. Para determinar si las mercancías son similares, habrá de considerarse entre otros factores, su calidad prestigio comercial y la existencia de una marca comercial.
Cuando no exista una venta en tales condiciones, se utilizará el valor de transacción de mercancías similares vendidas a un nivel comercial diferente o en cantidades diferentes, ajustado, para tener en cuenta las diferencias atribuibles a nivel comercial o a la cantidad, siempre que estos ajustes se realicen sobre la base de datos comprobados que demuestren claramente que son razonables y exactos, en tanto si suponen un aumento, como una disminución del valor.
Si al aplicar lo dispuesto en el presente artículo, se dispone de más de un valor de transacción de mercancías similares, se utilizará el valor de transacción más bajo.
Se entiende por mercancías similares, aquéllas que reúnan las características a que se refiere el primer párrafo de este artículo.
No se considerarán los valores de mercancías similares de importaciones respecto de las cuales se hayan realizado modificaciones de valor por el importador o por la autoridad, salvo que se incluyan también dichas modificaciones.
Artículo 55 - B. Se entiende por valor de precio unitario de venta, el que se determine en los siguientes términos:
I. Si la mercancía importadas sujetas a valoración, u otras mercancías importadas, idénticas o similares a ellas, se venden en territorio nacional en el mismo estado en que son importadas, el valor determinado según el presente artículo se basará en el precio unitario a que se venden en esas condiciones la mayor cantidad total de las mercancías importadas, o de otras mercancías importadas idénticas o similares a ellas, en el momento de la importación de las mercancías sujetas a valoración, o en un momento aproximado, a personas no vinculadas con aquéllas a quienes importen las mercancías sujetas a valoración, con las deducciones señaladas en el artículo 55- D de esta ley.
II. Sin en el momento de importación de las mercancías a valorar o en un momento
aproximado, no se venden las mercancías importadas, ni mercancías idénticas o similares también importadas, el valor se determinará por lo demás conforme a la fracción anterior, sobre la base del precio unitario a que se vendan en el país las mercancías importadas u otras idénticas o similares a ellas en el mismo estado en que son importadas, en la fecha más cercana, después de la importación de las mercancías objeto de valoración, pero antes de transcurridos noventa días desde la fecha de importación.
III. Si no se venden las mercancías importadas, ni otras mercancías importadas idénticas o similares a ellas, en el país, en el mismo estado en que son importadas, el valor se determinará sobre la base del precio unitario a que se venda la mayor cantidad total de las mercancías importadas, después de su transformación, a personas del territorio nacional, que no tenían vinculación con los vendedores de las mercancías, teniendo en cuenta el valor añadido en la transformación y las deducciones previstas en el artículo 55 - D de esta ley, siempre que tal venta se efectúe antes de transcurridos noventa días desde la fecha de importación.
En caso de existir vinculación entre importador y comprador, el precio establecido en dicha venta no podrá servir de base para aplicar el método señalado en el presente artículo, y se investigará la existencia de otros precios de mercancías idénticas o similares que cumplan con el requisito de no vinculación entre las partes.
No deberá tomarse en consideración ninguna venta en territorio nacional, en la que el comprador hubiera suministrado directa o indirectamente a título gratuito o a precio reducido, cualquier elemento de los mencionados en la fracción II del artículo 49 de esta ley, que se hubiera utilizado en la producción de las mercancías importadas o estuviera relacionado con la venta para la exportación.
Artículo 55 - C. Para los efectos de los artículos 55, 55 - A y 55 - B, la expresión momento aproximado comprende un período no mayor de noventa días anteriores o posteriores a la importación de las mercancías sujetas a valoración.
Artículo 55 - D. Para los efectos del artículo 55 - B de esta ley, se restarán los siguientes conceptos:
I. Las comisiones pagadas o convenidas usualmente, a los suplementos por beneficios y gastos generales directos o indirectos cobrados habitualmente, en relación con las ventas en territorio nacional, de mercancía importadas de la misma especie o clase.
II. Los gastos habituales de transporte, seguros y gastos conexos en que se incurra en territorio nacional posteriores a la importación, tales como carga, descarga, manejo y almacenaje, no incluidos en el concepto de gastos generales de la fracción anterior.
III. Los impuestos al comercio exterior y otros contribuciones exigibles en territorio nacional, por la importación o venta de las mercancías.
Artículo 55 - E. Cuando el valor de las mercancías importadas no pueda determinarse con arreglo a los procedimientos a que se refieren los artículos 48 y 54, fracciones I, II y III de esta ley, dicho valor se determinará aplicando los procedimientos señalados en dichos artículos en orden sucesivo y por exclusión, con mayor flexibilidad, conforme a criterios razonables y compatibles con los principios y disposiciones legales, sobre la base de los datos disponibles en territorio nacional.
Artículo 56. La base gravable del impuesto general de exportación es el valor comercial de la mercancía en el lugar de venta, y deberá consignarse en la factura comercial, sin inclusión de fletes y seguros.
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Artículo 57. Los impuestos generales de importación y exportación se determinarán aplicando a la base gravable determinada en los términos de las secciones primera y segunda del Capítulo III del presente título, respectivamente, la cuota que corresponda conforme a la clasificación arancelaria de las mercancías.
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Artículo 58.
En los casos de importación o exportación, el pago podrá efectuarse en una fecha anterior a la señalada por los artículos 38 de esta ley. En este caso, las cuotas, bases gravables, tipos de cambio de moneda, restricciones o regulaciones no arancelarias y prohibiciones aplicables serán las que rijan en la fecha de pago, sólo cuando las mercancías se presenten ante la aduana y se active el mecanismo de selección aleatoria dentro de los tres días siguientes a aquél en que el pago se realice. Tratándose de importaciones y exportaciones que se efectúen por ferrocarril, el plazo será de veinte días.
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El pago se hará en las oficinas autorizadas y en ningún caso exime del cumplimiento de las obligaciones en materia de restricciones o regulaciones no arancelarias.
Artículo 59
II. El valor en aduana de las mercancías, así como el método de valoración utilizado y, en su caso, la existencia de vinculaciones a que se refiere el artículo 52 de esta ley en el caso de importación, o el valor comercial tratándose de exportación.
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Artículo 60
Los pasajeros podrán optar por determinar y pagar los impuestos al comercio exterior, mediante el procedimiento simplificado, por la importación o exportación de mercancías distintas de su equipaje, caso en el que se aplicarán el factor que publique la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, sobre el valor en aduana de las mercancías o sobre el valor comercial, según corresponda, utilizando la forma oficial aprobada por dicha dependencia. Dicho factor se calculará considerando la tasa prevista en el artículo 1o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; la correspondiente a los derechos de trámite aduanero; y la mayor de las cuotas de las tarifas de las leyes de los impuestos generales de importación o de exportación, según se trate, sobre la base gravables de las contribuciones mencionadas. No se podrá ejercer la opción a que este párrafo se refiere, tratándose de mercancías que estén sujetas a restricciones o regulaciones no arancelarias, o que por su importación o exportación se cause además de las contribuciones antes citadas, otras distintas. El pasajero pagará las contribuciones correspondientes antes de accionar el mecanismo de selección aleatoria.
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Artículo 66.
El cambio de un régimen aduanero sólo procederá en los casos en que la ley lo permita, siempre que se cumplan las obligaciones en materia de restricciones o regulaciones no arancelarias exigibles para el nuevo régimen solicitado en la fecha de cambio de régimen.
Artículo 69. Los regímenes definitivos se sujetarán al pago de los impuestos a la importación o a la exportación, así como al cumplimiento de las obligaciones en materia de restricciones o regulaciones no arancelarias y al de las formalidades para su despacho.
Artículo 72. Las personas que importen mercancías de las características, volumen y que cumplan con los requisitos que mediante reglas de carácter general establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, podrán, previa autorización de dicha dependencia, importar dichas mercancías sin que las mismas se encuentren sujetas al reconocimiento aduanero o segundo reconocimiento a que se refiere el artículo 29 de esta ley, siempre que dichas mercancías hubieran sido desaduanadas en el país de su procedencia.
Cuando se detecte alguna irregularidad entre lo manifestado en el pedimento y las mercancías importadas que dé lugar a la omisión del pago de contribuciones, el importador cubrirá como sanción una cantidad equivalente a 20 veces el valor comercial de las mercancías importadas. En este caso no se aplicarán las sanciones previstas en esta ley y en el Código Fiscal de la Federación a los agentes aduanales, siempre que los datos por ellos manifestados en el pedimento de importación coincidan con los datos contenidos en el documento presentado en la aduana tenidos en el documento presentado en la aduana del país de procedencia de las mercancías.
Artículo 79.
II. Se cumplirán las obligaciones en materia de restricciones o regulaciones no arancelarias y formalidades para el despacho de las mercancías destinadas a este régimen.
Artículo 81. Las personas que hubieran importado temporalmente mercancías conforme a las disposiciones de esta ley, podrán cambiarlas al régimen de importación definitiva, actualizando las contribuciones desde la fecha de llegada de las mercancías al país y cubriendo los recargos correspondientes conforme a lo señalado por el artículo 21 de Código Fiscal de la Federación desde la fecha de su llegada en la cual debieron cubrirse las contribuciones correspondientes, si se hubiesen destinado al régimen de importación definitiva.
El cambio de régimen a que se refiere el párrafo anterior, podrá efectuarse sin el pago de la actualización y los recargos mencionados, exclusivamente cuando se trate de importaciones temporales realizadas al amparo del programa de exportación autorizado por las secretarías de Comercio y Fomento Industrial y de Hacienda y Crédito Público, y siempre que se cuente con
autorización de la primera de dichas dependencias. En el caso que se refiere este párrafo, las cuotas, bases gravables, tipos de cambio de moneda, restricciones o regulaciones no arancelarias y prohibidas aplicables, serán las que rijan en la fecha del cambio de régimen.
Artículo 85
No se considera importación definitiva, las mermas y los desperdicios de las mercancías importadas temporalmente, siempre que los desperdicios se destruyan o se reciclen y se cumpla con las disposiciones de control que establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general.
Artículo 90
II. Se cumplirán las obligaciones en materia de restricciones o regulaciones no arancelarias y formalidades para el despacho de las mercancías destinadas a este régimen.
Artículo 96
Las mercancías podrán retirarse total o parcialmente para su importación o exportación pagando previamente las contribuciones actualizadas conforme a la variación cambiaria que hubiere tenido el peso frente al dólar americano durante el período entre la entrada de la mercancía al almacén y su retiro, o bien para su retorno al extranjero.
Desde la fecha en que las mercancías de procedencia nacional queden en depósito fiscal, se entenderán exportadas virtualmente y se podrán aplicar los beneficios fiscales correspondientes.
Las mercancías podrán retirarse haciendo el pago de las contribuciones, actualizadas conforme a este artículo y a las reglas de carácter general que dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, sin perjuicio de proceder conforme al último párrafo del artículo 97 de esta ley.
Artículo 103 - A. Los agentes o apoderados aduanales promoverán el régimen de tránsito utilizando el pedimento especial correspondiente que se presentará en la aduana de entrada. Cuando las mercancías estén destinadas al régimen de tránsito interno y su importación esté sujeta a restricciones o regulaciones no arancelarias, el documento que acredita su cumplimiento deberá presentarse junto con el mencionado pedimento.
Artículo 108.
Los habitantes de las poblaciones ubicadas dentro de las zonas libres o franjas fronterizas, podrán enviar mercancías extranjeras al interior del país por conducto del servicio postal, cubriendo las contribuciones respectivas en la aduana del lugar de procedencia, previa comprobación del cumplimiento de las obligaciones en materia de restricciones o regulaciones no arancelarias.
Artículo 116.
VI. Practicar el reconocimiento aduanero de las mercancías de importación o exportación en los recintos fiscales y fiscalizados o, a petición del contribuyente, en su domicilio o en las dependencias, bodegas, instalaciones o establecimientos que señale, cuando se satisfagan los requisitos previstos en el reglamento, así como conocer de los hechos derivados del segundo reconocimiento a que se refiere el artículo 29 de esta ley, verificar y supervisar dicho reconocimiento, así como revisar los dictámenes formulados por las personas autorizadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en los términos del citado artículo 29.
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XII. Corregir y determinar el valor en aduana de las mercancías declarado en el pedimento, utilizando el método de valoración correspondiente en los términos de la sección primera del Capítulo III del Título Tercero de esta ley, cuando el importador determine dicho valor en base a documentación o información falsa o inexacta o el método de valoración utilizado sea incorrecto.
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XIV. Restablecer la naturaleza, características, clasificación arancelaria, origen y valor de las mercancías de importación y exportación.
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Artículo 121. Las autoridades aduaneras levantarán el acta de inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera, cuando con motivo del reconocimiento aduanero o del segundo reconocimiento a que se refiere el artículo 29 de esta ley, la verificación de mercancías en transporte o con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación, tengan conocimiento de hechos y circunstancias que hagan presumir que se han cometido las infracciones a que se refieren los artículos 127, 128, 130 ó 134 de esta ley.
En dicha acta se deberá hacer constar la identificación de la autoridad que practica la diligencia y deberá requerirse al interesado para que designe los testigos y señale domicilio para oír y recibir notificaciones dentro de la circunscripción territorial de la autoridad competente para tramitar y resolver el procedimiento correspondiente, apercibiéndolo de que de no hacerlo, o de señalar uno falso será notificado por estrados. Si los testigos no son designados o 108 designados no aceptan fungir como tales, quien practique la diligencia los designará. Además se harán constar los hechos y circunstancias que motivan el inicio del procedimiento, la notificación de la clasificación arancelaria, así como la toma de muestras de las mercancías y otros elementos probatorios necesarios para dictar la resolución correspondiente, siempre que esto último sea posible y se trate de mercancías que no deban embargarse en los términos de lo dispuesto por el artículo 121 - A de esta ley.
Artículo 121 - A. La autoridad aduanera procederá al embargo precautorio de las mercancías y de los medios en que se transporten, en los siguientes casos:
I. Cuando las mercancías se introduzcan a territorio nacional por lugar no autorizado.
II. Cuando se trate de mercancía de importación o exportación sujeta a las restricciones o regulaciones no arancelarias a que se refiere la fracción II del artículo 127 de esta ley y no se acredite su cumplimiento.
III. Cuando no se acredite con la documentación aduanal correspondiente, que las mercancías se sometieron a los trámites previstos en esta ley para su introducción al territorio nacional. Lo dispuesto en esta fracción no será aplicable cuando con motivo del reconocimiento aduanero o verificación de mercancías en transporte se descubran bultos sobrantes a los amparados con la documentación mencionada.
En los casos a que se refieren las fracciones I y III de este artículo, se estará a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 123 de esta ley.
Artículo 122. El interesado deberá ofrecer por escrito, ante la autoridad aduanera que hubiera levantado el acta a que se refiere el artículo 121 de esta ley, las pruebas y alegatos que a su derecho convenga, dentro de los diez días siguientes al del levantamiento del acta. El ofrecimiento, desahogo y valoración de las pruebas se hará de conformidad con lo dispuesto por los artículos 123 y 130 del Código Fiscal de la Federación.
Cuando el interesado presente pruebas documentales que acrediten la legalidad estancia o tenencia de las mercancías en el país, la autoridad que levantó el acta a que se refiere el artículo 121 de esta ley, dictará de inmediato la resolución, sin que en estos casos se impongan sanciones no se esté obligando al pago de gastos de ejecución; de existir mercancías embargadas se ordenará su devolución. Cuando la resolución mencionada se dicte por una aduana, la misma tendrá el carácter de provisional, en cuyo caso las autoridades aduaneras podrán dictar la resolución definitiva, en un plazo que no excederá de cuatro meses, a partir de la resolución provisional; de no emitirse la resolución definitiva, la provisional tendrá tal carácter.
En los casos en que el interesado no desvirtúe mediante pruebas documentales los hechos y circunstancias que motivaron el inicio del procedimiento, así como cuando ofrezca pruebas distintas, las autoridades aduaneras dictarán resolución determinando, en su caso, las contribuciones omitidas e imponiendo las sanciones que procedan, en un plazo que no excederá de cuatro meses a partir de la fecha en que se levantó el acta a que se refiere el artículo 121 de esta ley.
Artículo 123.
Tratándose de mercancías sujetas a restricciones o regulaciones no arancelarias, no se podrá presentar la solicitud a que se refiere el párrafo anterior. En este caso se podrá optar por presentar la declaración de retorno de mercancía ilegal a que se refiere el artículo 125 de esta ley. En esta declaración, el propio contribuyente determinará las contribuciones omitidas y los accesorios correspondientes y los enterará junto con la declaración. Si las autoridades aduaneras consideran que la determinación efectuada por el contribuyente es correcta, ordenarán la entrega de las mercancías para su retorno al extranjero. De considerarla incorrecta, continuará el embargo hasta la resolución.
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Artículo 124
No será aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior cuando se trate de mercancías que a juicio de la autoridad sean de importación o exportación prohibida o de mercancías sujetas a restricciones o regulaciones no arancelarias. Las mercancías que de conformidad con el presente artículo, no se pueda substituir su embargo ni devolverse, se entenderán secuestradas.
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Artículo 125. En los casos previstos por esta ley, cuando proceda la entrega de las mercancías embargadas a su propietario, para su retorno al extranjero, la misma se efectuará en la aduana fronteriza más próxima al lugar en el que fueron embargadas o en el puerto o aeropuerto, cuando así lo solicite el interesado, previo pago de las contribuciones omitidas y los accesorios correspondientes mediante la presentación de la declaración de retorno de mercancía ilegal. Los gastos que origine su traslado serán por cuenta del infractor.
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Artículo 127
II. Sin permiso de la autoridad competente o sin cumplir los requisitos o regulaciones no arancelarias por razones de seguridad nacional, salud pública, preservación de la flora o fauna del medio ambiente, de sanidad fitopecuaria, o los relativos a normas, etiquetas, compromisos internacionales, requerimientos de orden público o cualquier otra regulación. En los casos en que se exijan etiquetas, marcas o leyendas de información comercial, alguna de ellas deberá de ir foliada en forma consecutiva por cada importador siempre que se trate de mercancías que deban foliarse en términos del artículo 29- A del Código Fiscal de la Federación.
Las restricciones o regulaciones no arancelarias a que se refiere el párrafo anterior, serán exclusivamente las que se hubieren sometido previamente a la opinión de la comisión de Aranceles y Controles de Comercio Exterior y se hayan establecido por acuerdo de la Secretaría de Comercio y fomento Industrial, o en su caso, conjuntamente con las dependencias del Ejecutivo Federal competentes, siempre que las mismas se publiquen en el Diario Oficial de la Federación y se identifiquen en términos de la fracción arancelaria y de la nomenclatura que les corresponda, conforme a las tarifas de las leyes de los Impuestos Generales de Importación o Exportación.
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Artículo 129
III.
Se impondrá la sanción que se refiere el párrafo anterior, cuando no se cuente con las autorizaciones o certificaciones relativas al cumplimiento de normas oficiales mexicanas de carácter obligatorio o cuando las mercancías que se importen no lleven las etiquetas, marcas o leyendas de información comercial que establezcan las autoridades competentes.
En los casos a que se refiere esta fracción y la siguiente, el infractor deberá a su costa retornar al extranjero las mercancías dentro de los diez días siguientes a la notificación de la resolución. De no hacerlo, las mercancías pasarán a propiedad del fisco federal.
IV. Multa equivalente a un tanto del valor comercial de las mercancías que lleve sin foliar las etiquetas, marcas o leyendas de información comercial que establezcan las autoridades competentes, siempre que no exceda del tres porciento de las piezas que deban foliarse.
Si las mercancías cuyas etiquetas no se encuentres foliadas exceden del porciento mencionado, se aplicará multa equivalente a un tanto y medio de su valor comercial.
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Las mercancías, además, pasarán a ser propiedad del fisco federal cuando se trate de los casos señalados en las fracciones II y V de este artículo. En los demás casos las mercancías pasarán a ser propiedad del fisco federal cuando no acrediten con la documentación aduanal correspondiente que se sometieron a los trámites previstos en esta ley para su introducción a territorio nacional.
Artículo 134
I.
f) Faciliten a terceros no autorizados, su uso tratándose de vehículos importados a franja fronteriza o zonas libres del país, cuando se encuentren fuera de dichas zonas.
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Artículo 135
I. Multa equivalente al duplo del beneficio obtenido con la franquicia, extensión o reducción de impuestos concedida, en los casos a que se refiere la fracción I, incisos A, B, C y F.
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Artículo 136
IV. Omitan presentar o lo hagan extemporáneamente, los documentos que comprueben el
cumplimiento de las obligaciones en materia de restricciones o de regulaciones no arancelarias, cuando hayan obtenido dichos documentos antes de la presentación del pedimento.
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Artículo 143
II. No haber sido condenado por sentencia ejecutoria por delito internacional, ni haber sufrido la cancelación de su patente, en caso de haber sido agente aduanal.
Artículo 143 - B
III. Residir y mantener su oficina principal en el lugar de su adscripción para la atención de los asuntos propios de su actividad, salvo en el caso del artículo 144, segundo párrafo de esta ley.
IV. Manifestar a la autoridad aduanera el domicilio de su oficina principal.
V. Ocuparse personal y habitualmente de las actividades de su función y no suspenderlas en caso alguno, excepto cuando lo autorice u ordene la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. El agente aduanal podrá solicitar se le autorice a suspender el ejercicio de sus funciones hasta que ocurra el fallecimiento, incapacidad física permanente o total o el retiro voluntario de otro agente aduanal.
Asimismo, el agente aduanal deberá firmar en forma autógrafa como mínimo el 15% de los pedimentos presentados mensualmente durante once meses de cada año de calendario, utilizado además su clave confidencial de identidad. Esta obligación deberá cumplirla, tanto en la aduana de su adscripción, como en las distintas aduanas en que tenga autorización para actuar conforme lo establecido en el segundo párrafo del artículo 144 de esta ley.
VI. Dar a conocer a la aduana en que actúe, los nombres de los empleados o dependientes autorizados para auxiliarlo en los trámites de todos los actos del despacho, así como los nombres de los apoderados que lo representan al promover y tramitar el despacho aduanero. El agente aduanal será ilimitadamente responsable por los actos de sus dependientes y apoderados.
Se entenderá que el agente aduanal es notificado personalmente cuando la notificación de los actos derivados del despacho aduanero se efectúe con cualquiera de los empleados, dependientes autorizados o apoderados a que se refiere el párrafo anterior.
Asimismo, deberá usar el gáfete de identificación personal en los recintos fiscales en que actúe; obligación que también deben cumplir sus empleados o dependientes autorizados y sus representantes.
VII. Realizar los actos que le correspondan conforme esta ley en el despacho de las mercancías, empleando el sistema electrónico, a partir de que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público lo determine mediante reglas de carácter general y le asigne su número confidencial personal.
VIII. Contar con el equipo necesario para promover el despacho electrónico, conforme a las reglas de carácter general que emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y utilizarlo en las actividades propias de su función.
IX. Ocuparse, por lo menos, del 15% de las operaciones de importación y exportación con valor que no rebase al que, mediante reglas de carácter general, determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Cuando los agentes aduanales tengan autorización para despachar en aduanas distintas a la de su adscripción, la obligación a que se refiere esta fracción será aplicable para cada una de las aduanas en las que operan.
La propia Secretaría de Hacienda y Crédito público, podría cambiar la obligación a que se refiere el primer párrafo de esta fracción, autorizando, a petición de los agentes aduanales de un determinado lugar, que el servicio se proporcione en forma rotatoria o permanente para el total de las operaciones a que se refiere esta fracción por uno o varios agentes. En los casos a que se refiere esta fracción, el agente aduanal tendrá derecho a una contraprestación de 50 mil pesos por cada operación.
X. Utilizar los candado oficiales en los vehículos y contenedores que transporten las mercancías cuyo despacho promueva, de conformidad con las reglas de carácter general que establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, así como evitar que los candados fiscales que adquiera de los importadores o fabricantes autorizados, se utilicen en contenedores o vehículos que transporten mercancías cuyo despacho no hubiere promovido.
La inobservancia a los dispuesto en las fracciones I, V y IX de este artículo inhabilita al agente aduanal para operar durante el mes natural siguiente al de que se trate.
La inobservancia a los dispuesto en las fracciones II, III, IV, VI, VII, VIII y X de este artículo inhabilita al agente aduanal para operar, hasta en tanto no se cumpla con el requisito correspondiente.
Los requisitos previstos en las fracciones II y V, y lo dispuesto en los párrafos anteriores, también es aplicable a las personas que promuevan el despacho de mercancías por conducto de apoderado aduanal.
Artículo 144
La patente es personal e intransferible. En caso de fallecimiento, incapacidad física permanente o total, o retiro voluntario aprobado por la autoridad aduanera y si hubiese agente aduanal sustituto autorizado, se permitirá a éste, bajo sus responsabilidad, la continuación de las operaciones de la agencia, durante un plazo de tres meses, durante el cual deberá otorgársele la patente de agente aduanal.
...............................................................................
Artículo 145.
II. (Se deroga).
III. (Se deroga).
IV.............................................................................
V. (Se deroga).
VI. Declarar, bajo protesta de decir la verdad, el nombre y domicilio fiscal del destinatario o del remitente de las mercancías, la clave del registro federal de contribuyentes de aquéllos y el propio, la naturaleza y características de las mercancías y los demás datos relativos a la operación de comercio exterior en que intervengan, en las formas oficiales y documentos en que se requieran o, en su caso, en el sistema mecanizado.
VII. Formar un archivo con los siguientes documentos.
a) Copia de la factura comercial.
b) El conocimiento de embarque o guía aérea revalidados, en su caso.
c) Los documentos que comprueben el cumplimiento de las obligaciones en materia de restricciones y de regulaciones no arancelarias.
d) La comprobación de origen y de la procedencia de las mercancías cuando corresponda.
e) La manifestación de valor a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 25 de esta ley.
Los documentos antes señalados deberán conservarse durante cinco años en la oficina principal de la agencia a disposición de la autoridad aduanera. Dichos documentos podrán conservarse microfilmados, grabados en discos ópticos o en cualquier otro medio que autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
VII. (Se deroga).
IX. (Se deroga).
X. (Se deroga).
XI.............................................................................
XII.(Se deroga).
XIII. (Se deroga).
XIV.(Se deroga).
XV. (Se deroga).
Artículo 147...................................................................
I. (Se deroga).
...............................................................................
IV. Dejar de cumplir con el encargo que se le hubiere conferido, así como transferir o endosar documentos a su consignación, sin autorización escrita de su mandante, salvo en el caso de corresponsalías entre agentes aduanales.
V.(Se deroga).
VI.(Se deroga).
...............................................................................
XI. Asumir los cargos a que se refiere el artículo 143 fracción IV. La suspensión será por el tiempo que subsista la causa que le motivó.
XII. Declarar con inexactitud el nombre y domicilio fiscal del importador o del exportador, la clave del registro federal de contribuyentes
de aquéllos y el propio, la naturaleza, las características, la fracción arancelaria y la nomenclatura de las mercancías, las cuotas, el tipo de cambio de moneda o las restricciones o regulaciones no arancelarias, siempre que resulte lesionado el interés fiscal y no sean aplicables las causales de cancelación establecidas en la fracción II del artículo 148 de esta ley.
No procederá la suspensión a que se refiere esta fracción, si el monto de la omisión no excede del 55% de los impuestos que deban cubrirse cuando la misma se deba a inexacta clasificación arancelaria por diferencia de criterios en la interpretación de las tarifas contenidas en las leyes de los Impuestos Generales de Importación o Exportación, siempre que la descripción, naturaleza y demás características necesarias para la clasificación de las mercancías hayan sido correctamente manifestadas a la autoridad.
XIII. Tratándose de los regímenes aduaneros temporales, de depósito fiscal y de tránsito de mercancías, declarar con inexactitud alguno de los datos a que se refiere el primer párrafo de la fracción II, del artículo 148 de esta ley, siempre que con los datos aportados, excluida la liquidación provisional a que se refiere el artículo 103 - A de esta ley, de haberse destinado la mercancía de que se trate al régimen de importación definitiva, la omisión no exceda de 20 millones de pesos.
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Artículo 148..................................................................
II. Declarar con inexactitud el nombre y domicilio fiscal del importador o del exportador, la clave del registro federal de contribuyentes de aquéllos y el propio, la naturaleza, las características, la fracción arancelaria y la nomenclatura de las mercancías, las cuotas, el tipo de cambio de moneda o las restricciones o regulaciones no arancelarias, siempre que se dé alguno de los siguientes supuestos:
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c) Se trate de mercancía de importación o exportación prohibida.
No procederá la cancelación a que se refiere esta fracción, si el monto de la omisión no excede del 55% de los impuestos que deban cubrirse cuando la misma se deba a inexacta clasificación arancelaria por diferencia de criterio en la interpretación de las tarifas contenidas en las leyes de los Impuestos Generales de Importación o Exportación, siempre que la descripción, naturaleza y demás características de las mercancías hayan sido correctamente manifestadas a la autoridad.
III. (Se deroga).
IV.(Se deroga).
V.............................................................................
VII.(Se deroga).
VIII. Tratándose de los regímenes aduaneros temporales, de depósito fiscal y de tránsito de mercancías, declarar con inexactitud alguno de los datos a que se refiere el primer párrafo de la fracción II de este artículo, siempre que con los datos aportados, excluida la liquidación provisional a que se refiere el artículo 103 - A de esta ley, de haberse destinado la mercancía de que se trate al régimen de importación definitiva, se dé alguno de los siguientes supuestos:
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c) Se trate de mercancía de importación o exportación prohibida. Artículo 149. El derecho de ejercer la patente de agente aduanal se extinguirá cuando deje de satisfacer alguno de los requisitos señalados en el artículo 143 de esta ley, por más de 90 días hábiles, sin causa justificada.
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LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
Artículo 6o. Se reforman los artículos 8o., primer párrafo; 9o., primer párrafo; 10 - A, cuarto párrafo; 12, penúltimo párrafo; 12 - A, fracción III; 24, fracción I, inciso B; 57 - K, fracción IV, primer párrafo; 57 - N, fracción II; 57 - P; 67 - H, segundo párrafo; 70, fracción XI; 77, fracciones III y X; 77 - A; 80, primer párrafo; 82, fracción III, inciso B; 111, fracción IV, primer párrafo, los incisos A y B y el párrafo siguiente al inciso B; 140, fracciones IV, inciso B y V, primer párrafo; 146 y 154 - A, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta; se adicionan los artículos 12, fracción III, con un párrafo posterior al primer párrafo, recorriéndose los demás párrafos en su orden; 24, fracción I, con dos últimos párrafos; 52 - B, con un último párrafo;
70, fracción XV; 70 - B; 111, con un último párrafo; 140, fracción IV, con un tercer párrafo; 144, con un último párrafo y 147 - A, a la Ley del Impuesto sobre la Renta; y se derogan los artículos 24, fracción I, incisos C, D y E; 81, fracción III; 140, fracción IV, incisos C, D, y E y 147, último párrafo de y a la propia Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue:
Artículo 8o. Cuando dos o más contribuyentes celebren un contrato de asociación en participación, el asociante será quien cumpla por sí y por cuenta de los asociados las obligaciones señaladas en esta ley, incluso la de efectuar pagos provisionales. El asociante y los asociados, acumularán cada uno a sus ingresos en el ejercicio, la parte de la utilidad fiscal, en la proporción que de las utilidades les corresponda en los términos del contrato o en su caso, deducirán la pérdida fiscal, y pagarán individualmente el impuesto del ejercicio, acreditando proporcionalmente el monto de los pagos provisionales, incluyendo su ajuste, efectuados por el asociante. Cuando el asociante. o alguno de los asociados sea persona física, considerará estas utilidades como ingresos por actividades empresariales.
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Artículo 9o. Cuando a través de un fideicomiso se realicen actividades empresariales, la fiduciaria determinará en los términos el Título Segundo de esta ley, la utilidad o la pérdida fiscal de dichas actividades y cumplirá por cuenta del conjunto de los fideicomisarios las obligaciones señaladas en esta ley, incluso la de efectuar pagos provisionales. Los fideicomisarios acumularán a sus ingresos en el ejercicio, la parte de la utilidad fiscal que les corresponda en la operación del fideicomiso, o en su caso, deducirán la pérdida fiscal y pagarán individualmente el impuesto del ejercicio y acreditarán proporcionalmente el monto de los pagos provisionales, incluyendo su ajuste, efectuados por el fiduciario.
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Artículo 10 - A.................................................................
Este impuesto se pagará además del impuesto del ejercicio a que se refiere el artículo 10, tendrá el carácter de pago definitivo y se enterará conjuntamente con el pago provisional del período que corresponda una vez transcurridos 30 días de la fecha en que se hizo el pago de dividendos o utilidades, ante las oficinas autorizadas.
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Artículo 12...................................................................
III...........................................................................
Los contribuyentes cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hayan excedido de dos mil millones de pesos, efectuarán pagos provisionales en forma trimestral, a más tardar el día 17 de los meses de abril, julio, octubre y enero del año siguiente, a excepción de aquéllos que puedan ser considerados como una sola persona moral para efectos del segundo párrafo de la fracción I del artículo 32 - A del Código Fiscal de la Federación. Cuando los contribuyentes antes señalados hubieran efectuado pagos provisionales trimestrales en los términos de este párrafo y obtengan en el ejercicio ingresos acumulables que excedan del monto antes indicado, podrán estar a lo previsto en este párrafo en el ejercicio siguiente a aquél en el que excedan de dicha cantidad.
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Los contribuyentes que inicien operaciones con motivo de la escisión de sociedades efectuarán pagos provisionales a partir del mes en que ocurra la escisión, considerando el coeficiente de utilidad de la sociedad escindente para el ejercicio de que se trate. Para tales efectos, la sociedad escindente y las escindidas, considerarán como pagos provisionales efectivamente enterados, el monto de dichos pagos en la proporción en que se dividió el capital de la primera. El coeficiente a que se refiere este párrafo también se utilizará para los efectos del último párrafo de la fracción I de este artículo. En el ejercicio en que se lleve a cabo la escisión, las sociedades escindidas realizarán pagos provisionales en forma trimestral, únicamente si la escindente los efectuaba de dicha manera con anterioridad a la escisión.
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Artículo 12 - A.................................................................
III. En el primer mes de la segunda mitad del ejercicio se ajustará el impuesto correspondiente a los pagos provisionales, conforme a lo siguiente:
a). De la totalidad de los ingresos obtenidos desde el inicio del ejercicio hasta el último día de la primera mitad del mismo, se restará el monto de las deducciones autorizadas en este título, correspondiente a dicho periodo; así como, en su caso, la pérdida fiscal de ejercicios anteriores, pendiente de aplicar contra las utilidades fiscales. Tratándose de la deducción de
inversiones, de las reservas deducibles en los términos de la fracción IX del artículo 25 de la ley, y de las previstas en los artículos 27 y 28 de la misma, se restará la parte proporcional que representen los meses comprendidos en el período por el que se realice el ajuste, respecto del total de meses del ejercicio de que se trate.
b). El ajuste en el impuesto, se determinará aplicando la tasa establecida en el artículo 10 de esta ley, sobre el resultado que se obtenga conforme al inciso anterior. Al monto del ajuste en el impuesto se le restarán los pagos provisionales efectivamente enterados en los términos del artículo 12 de esta ley, correspondientes a los meses comprendidos en el período del ajuste.
La diferencia que resulte a cargo por el ajuste se enterará con el pago provisional correspondiente al mes en que el mismo se efectúe. Los contribuyentes que efectúen sus pagos provisionales en forma trimestral enterarán dicha diferencia conjuntamente con el pago provisional que realicen con posterioridad a dicho ajuste. La diferencia señalada en este párrafo no será acreditable contra los pagos provisionales a que se refiere el artículo 12 citado.
Cuando el monto del ajuste en el impuesto sea menor que el monto de los pagos provisionales efectivamente enterados que correspondan al período de dicho ajuste, la diferencia que resulte a favor del contribuyente se podrá acreditar contra el impuesto que resulte a su cargo en los pagos provisionales del mismo ejercicio que se efectúen posteriormente, siempre que se cumplan los requisitos que señale el reglamento. Contra el impuesto determinado conforme al artículo 10 de esta ley, sólo serán acreditables los pagos provisionales y la diferencia en el ajuste, efectivamente enterados.
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Artículo 24...................................................................
I.............................................................................
b) A las entidades a que se refiere el artículo 70 - B de esta ley.
c) (Se deroga.)
d) (Se deroga.)
e) (Se deroga.)
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El monto de los donativos que podrá deducirse en el ejercicio no excederá del 20% de la utilidad fiscal que se determine de disminuir de la totalidad de los ingresos acumulables obtenidos en el ejercicio, las deducciones autorizadas por este título, sin incluir las deducciones por donativos.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable a aquellas personas morales cuyo capital social sea detentado por lo menos en un 90% por una institución autorizada para recibir donativos en los términos de esta ley.
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Artículo 52 - B.................................................................
No se causará el impuesto a que se refiere este artículo por los intereses que perciban dichos establecimientos y que, de haber sido pagados directamente a un residente en el extranjero, quedarían exceptuados del pago del impuesto sobre la renta en los términos del artículo 154 - A de esta ley.
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Artículo 57 - K.................................................................
IV. Presentar declaración de consolidación dentro de los cuatro meses siguientes al cierre de su ejercicio en la que determinará el resultado fiscal consolidado y el impuesto que a éste corresponda. En esta declaración acreditará el monto de los pagos provisionales y del ajuste consolidados efectivamente enterados ante las oficinas autorizadas.
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Artículo 57 - N.................................................................
II. Las sociedades controladas calcularán sus pagos provisionales y el ajuste a los mismos, como si no hubiera consolidación. Del impuesto que resulte en cada uno de los pagos provisionales o en el ajuste entregarán a la sociedad controladora el que corresponda a la parte proporcional de la participación promedió por día, directa o indirecta de la controladora en el capital social de las controladas, en el período de que se trate. Las sociedades controladas enterarán ante las oficinas autorizadas la cantidad que se obtenga de disminuir al impuesto que resultó en los términos de este párrafo el que entregaron a la sociedad controladora.
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Artículo 57 - P. La sociedad controladora deberá realizar el ajuste consolidado del impuesto sobre la renta correspondiente a los pagos
provisionales consolidados, aplicando en lo conducente lo previsto en la fracción III del artículo 12 - A y en el 57 - E de esta ley, considerando los conceptos que intervienen en el cálculo con base en la participación accionaria promedio por día determinada en los términos de la fracción II del artículo 57 - N de esta ley.
Artículo 67 - H.................................................................
Las personas morales a que se refiere este título, que hayan obtenido en el ejercicio inmediato anterior ingresos que no excedieron de dos mil millones de pesos, podrán efectuar pagos provisionales trimestrales a cuenta del impuesto anual a más tardar el día 17 de los meses de abril, julio, octubre y enero del año siguiente. Dicho pago provisional se determinará en los términos de este artículo. Cuando los contribuyentes antes señalados hubieran efectuado pagos provisionales trimestrales en los términos de este párrafo y obtengan en un ejercicio ingresos acumulables que excedan del monto antes indicado, podrán estar a lo previsto en este párrafo en el ejercicio siguiente a aquél en el que excedan de dicha cantidad.
Artículo 70...................................................................
XI. Asociaciones o sociedades civiles organizadas con fines culturales, científicos o tecnológicos.
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XV. Asociaciones o sociedades civiles organizadas con fines políticos, deportivos o religiosos.
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Artículo 70 - B. Las personas morales no contribuyentes a que se refieren las fracciones VI, X y XI del artículo 70 de esta ley, deberán cumplir con lo siguiente para ser consideradas como instituciones autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de esta ley:
I. Que se constituyan exclusivamente y funcionen en forma preponderante como:
a) Escuelas, colegios o universidades.
b) Hospitales u organizaciones de investigación médica.
c) Entidades que se dediquen a cualquiera de los fines a que se refieren las fracciones VI, X y XI del artículo 70 de esta ley y que perciban la mayor parte de sus ingresos de fondos proporcionados por la federación, estados o municipios.
d) Tratándose de las demás personas morales a que se refieren las fracciones VI y XI del citado artículo 70, se dediquen preponderantemente a los fines señalados en dichas fracciones y siempre que al menos una tercera parte de sus ingresos en el año de calendario inmediato anterior haya provenido de donativos, cuotas de admisión o membresías, así como por la venta de bienes o prestación de servicios propios de su actividad y no hayan percibido más de una tercera parte de dichos ingresos por concepto de arrendamiento, intereses, dividendos o regalías.
II. Que las actividades que se desarrollen tengan como finalidad primordial el cumplimiento de su objeto social, sin que puedan intervenir en campañas políticas y no lleven a cabo en forma preponderante actividades de propaganda, ni actividades tendientes a influir en la legislación.
III. Deberán destinar sus activos a los fines propios de su objeto social, no pudiendo otorgar beneficios sobre dichos activos o sobre el remanente distribuible a persona física alguna o a sus integrantes personas físicas o morales salvo que se trate, en este último caso, de alguna de las personas morales a que se refiere este artículo.
IV. Al momento de sus liquidación y con motivo de la misma deberán destinar la totalidad de su patrimonio a fines de asistencia o beneficencia.
V. Que tratándose de instituciones científicas o tecnológicas a que se refiere la fracción XI del artículo 70 de esta ley, se encuentren inscritas en el Registro Nacional de instituciones científicas y tecnológicas.
Los requisitos a que se refieren las fracciones III, IV y V de este artículo, deberán constar en la escritura constitutiva de la persona moral de que se trate.
Artículo 77...................................................................
III. Las jubilaciones, pensiones, haberes de retiro, así como las pensiones vitalicias u otras formas de retiro, provenientes de las subcuentas del seguro de retiro abiertas en los términos de la Ley del Seguro Social y las provenientes de las cuentas individuales de ahorro abiertas en los términos de la ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en los casos de invalidez, incapacidad, cesantía, vejez, retiro y muerte, cuyo monto diario
no exceda de nueve veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente. Por el excedente se pagará el impuesto en los términos de este título.
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X. Los que obtengan las personas que han estado sujetos a una relación laboral, en el momento de su separación, por concepto de primas de antigüedad, retiro e indemnizaciones u otros pagos, así como los obtenidos con cargo a las subcuentas del seguro de retiro abiertas en los términos de la Ley del Seguro Social y los que obtengan los trabajadores al servicio del Estado con cargo a las cuentas individuales de ahorro, en los términos de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, hasta por el equivalente a noventa veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente por cada año de servicio o de contribución en el caso de las subcuentas del seguro de retiro o cuentas individuales de ahorro. Los años de servicio serán los que se hubieran considerado para el cálculo de los conceptos mencionados. Toda fracción de más de seis meses se considerará un año completo. Por el excedente se pagará el impuesto en los términos de este título.
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Artículo 77 - A. Las aportaciones que efectúen los patrones a las subcuentas del seguro de retiro que se constituyan en los términos de la Ley del Seguro Social, así como las aportaciones que se efectúen a las cuentas individuales de ahorro, en los términos de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, incluyendo los intereses que generen dichas subcuentas o cuentas, no serán ingresos acumulables del trabajador en el ejercicio en que se aporten o generen, según corresponda.
Se pagará el impuesto en los términos del Capítulo I de este Título, en el ejercicio en que se efectúen retiros de las subcuentas o cuentas a que se refiere el párrafo anterior, en los términos de las mencionadas leyes.
Artículo 80. Quienes hagan pagos por los conceptos a que se refiere este capítulo están obligados a efectuar retenciones y enteros mensuales que tendrán el carácter de pagos provisionales a cuenta del impuesto anual. Cuando quienes hagan los pagos correspondientes realicen pagos provisionales trimestrales en los términos de esta ley, efectuarán las retenciones respectivas mensualmente, debiendo realizar los enteros correspondientes en forma trimestral conjuntamente con sus declaraciones de pagos provisionales. No se efectuará retención a las personas que únicamente perciban salario mínimo general correspondiente al área geográfica del contribuyente.
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Artículo 81...................................................................
III. (Se deroga.)
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Artículo 82...................................................................
III...........................................................................
b) Cuando se hubiera comunicado por escrito al retenedor que se presentará declaración anual.
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Artículo 111..................................................................
IV. En el séptimo mes del ejercicio, los contribuyentes ajustarán sus pagos provisionales conforme a lo siguiente:
a) De la totalidad de los ingresos obtenidos desde el inicio del ejercicio hasta el último día del mes de junio de dicho ejercicio, se restará el monto de las deducciones autorizadas en este capítulo correspondiente a dicho periodo; así como, en su caso, las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores pendientes de aplicar contra las utilidades fiscales. Tratándose de la deducción de inversiones, de las reservas deducibles en los términos de la fracción IX del artículo 25 de la ley de las previstas en los artículos 27 y 28 de la misma, se restará la parte proporcional que representen los meses comprendidos en el período por el que se realice el ajuste, respecto del total de meses del ejercicio de que se trate.
b) El ajuste en el impuesto, se determinará aplicando al resultado obtenido conforme al inciso anterior la tasa a que se refiere el artículo 108 - A. Al monto del ajuste en el impuesto se le restará el monto de los pagos provisionales efectivamente enterados en los términos de este artículo, correspondientes a los meses comprendidos en el período del ajuste. La diferencia que resulte a cargo por el ajuste se enterará con el pago provisional correspondiente al mes en que se efectúe dicho ajuste; los contribuyentes que efectúen sus pagos provisionales en forma trimestral
de conformidad con lo establecido en el último párrafo de este artículo, enterarán dicha diferencia conjuntamente con el pago provisional trimestral que realicen en octubre. La diferencia señalada en este párrafo no será acreditable contra los pagos provisionales a que se refiere este artículo.
Cuando el monto del ajuste en el impuesto sea menor que el monto de los pagos provisionales restados de dicho ajuste, la diferencia que resulte a favor del contribuyente se podrá acreditar contra el impuesto que resulte a su cargo en los pagos provisionales posteriores que deban efectuarse por el mismo ejercicio siempre que se cumplan los requisitos que señala el reglamento. Contra el impuesto determinado conforme al artículo 108 - A, sólo serán acreditables los pagos provisionales y la diferencia en el ajuste, efectivamente enterados.
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Los contribuyentes cuyos ingresos totales en el ejercicio inmediato anterior no hayan excedido de dos mil millones de pesos, efectuarán los pagos provisionales a que se refiere este artículo en forma trimestral, a más tardar el día 17 de los meses de abril, julio, octubre y enero del año siguiente. Cuando los contribuyentes antes señalados hubieran efectuado pagos provisionales trimestrales en los términos de este párrafo y obtengan en un ejercicio ingresos acumulables que excedan del monto antes indicado, podrán estar a lo previsto en este párrafo en el ejercicio siguiente a aquél en el que excedan de dicha cantidad.
Artículo 140..................................................................
IV............................................................................
b) A las entidades a que se refiere el artículo 70 - B de esta ley.
c) (Se deroga.)
d) (Se deroga.)
e) (Se deroga.)
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Las personas físicas que obtengan ingresos de los señalados en la sección primera del Capítulo VI de este título, únicamente podrán deducir los donativos cuyo monto no exceda de una cantidad equivalente al 20% de la utilidad fiscal empresarial que hubiera determinado en el propio ejercicio, sin considerar un dicho cálculo la disminución de pérdidas fiscales pendientes de aplicar de ejercicios anteriores.
V. Las cantidades que voluntariamente los trabajadores aporten a la subcuenta del seguro de retiro en términos de lo señalado en la Ley del Seguro Social o a las cuentas individuales de ahorro en términos de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, hasta por un monto que no exceda del 2% de su salario base de cotización, sin que este último pueda ser superior a diez veces el salario mínimo general que rija en el Distrito Federal.
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Articulo 144..................................................................
No se estará obligado a efectuar el pago del impuesto en los términos de este título cuando se trate de ingresos que deriven de las inversiones efectuadas por fondos de pensiones y jubilaciones constituidos en los términos de la legislación del país de que se trate, siempre que dichos fondos estén exentos del impuesto sobre la renta en dicho país y se registren para tal efecto ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 146. Se exceptúan del pago del impuesto a que se refiere el artículo anterior, los ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado, pagados por residentes en el extranjero, personas físicas o morales, que no tengan establecimiento permanente en el país o que teniéndolo, el servicio no esté relacionado con dicho establecimiento, siempre que el servicio prestado tenga una duración menor a 183 días, consecutivos o no, en un período de doce meses.
Cuando el servicio prestado tenga una duración mayor a 183 días en un período de doce meses, por los ingresos obtenidos a partir del día posterior al término señalado, se aplicará lo siguiente:
I. Se estará exento por los ingresos que no excedan de treinta y dos millones de pesos o su equivalente en la moneda de que se trate.
II. A los ingresos que excedan del monto señalado en la fracción que antecede y no sean superiores a doscientos cincuenta y seis millones de pesos o su equivalente en la moneda de que se trate, se les aplicará sobre el excedente el impuesto a que se refiere el artículo anterior a la tasa del 15%.
III. Sobre el excedente de la cantidad a que se refiere la fracción anterior se pagará el impuesto en los términos del artículo anterior.
No será aplicable lo dispuesto en este precepto, cuando quien paga el servicio tenga algún establecimiento en territorio nacional con el que se relacione dicho servicio, que no constituya establecimiento permanente en los términos de los artículos 3o., 157 y 159 de esta ley, así como cuando el prestador del servicio al citado establecimiento reciba pagos complementarios de residentes en el extranjero, en consideración a servicios prestados por los que haya obtenido ingresos sujetos a retención conforme al artículo anterior.
Artículo 147..................................................................
Ultimo párrafo. (Se deroga.)
Artículo 147 - A. Se exceptúan del pago del impuesto los ingresos por los conceptos a que se refiere el artículo anterior, pagados por residentes en el extranjero, personas físicas o morales, que no tengan establecimiento permanente en el país o que teniéndolo, el servicio no esté relacionado con dicho establecimiento, siempre que el servicio prestado tenga una duración menor a 183 días, consecutivos o no, en un período de doce meses.
Cuando el servicio prestado tenga una duración mayor a 183 días en un período de doce meses, por los ingresos obtenidos a partir del día posterior al término señalado, se aplicará lo siguiente:
I. Se estará exento por los ingresos que no excedan de treinta y dos millones de pesos o su equivalente en la moneda de que se trate.
II. A los ingresos que excedan del monto señalado en la fracción que antecede y no sean superiores a doscientos cincuenta y seis millones de pesos o su equivalente en la moneda de que se trate, se aplicará sobre el excedente el impuesto a que se refiere el artículo anterior a la tasa del 15%.
III. Sobre el excedente de la cantidad a que se refiere la fracción anterior se pagará el impuesto en los términos del artículo anterior.
No será aplicable lo dispuesto en este precepto, cuando quien paga el servicio tenga algún establecimiento en territorio nacional con el que se relacione dicho servicio, que no constituya establecimiento permanente en los términos de los artículos 3o., 157 y 159 de esta ley, así como cuando el prestador del servicio al citado establecimiento reciba pagos complementarios de residentes en el extranjero, en consideración a servicios prestados por los que haya obtenido ingresos sujetos a retención conforme al artículo anterior.
Artículo 154 - A................................................................
I. Los que deriven de créditos concebidos al gobierno federal, así como a entidades no financieras del sector público que al efecto establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general.
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DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
Artículo 7o. Para efectos de lo dispuesto por el artículo anterior, se aplicarán las siguientes disposiciones transitorias:
I. Lo dispuesto en los artículos 12, primer párrafo posterior a la fracción III y penúltimo párrafo; 80, primer párrafo; y 111, último párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta se aplicará a partir del pago correspondiente a los meses de julio, agosto y septiembre de 1992.
II. Lo dispuesto en los artículos 24, fracción I, incisos B, C, D, E y los dos últimos párrafos de dicha fracción 70, fracciones XI y XV, 70 - B, 77, fracciones III y X, 77 - A y 140, fracciones IV, incisos B, C, D, E y último párrafo a dicha fracción y V, primer párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, entrarán en vigor a partir del 1o. de enero de 1993.
III. Para efectos de lo dispuesto en el penúltimo párrafo de la fracción I del artículo 24 y tercer párrafo de la fracción IV del artículo 140, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, los contribuyentes que efectúen donativos a instituciones autorizadas para recibirlos, para las cuales dichos donativos representen más del 80% de los recibidos en el ejercicio, podrán deducir, en lugar del 20% a que se refieren los citados preceptos, el 80% en el año de 1993, el 68% en el año de 1994, el 56% en el año de 1995, el 44% en el año de 1996 y el 32% en el año de 1997.
DISPOSICIONES DE VIGENCIA ANUAL DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
Artículo 8o. Durante el año de 1992, los trabajadores que presten sus servicios a la
federación, estados, municipios o a las entidades de administración pública federal, estatal o municipal, podrán estar a lo dispuesto por los artículos 77, fracciones III y X, 77 - A y 140 fracción V, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigentes hasta el 31 de diciembre de 1992, por las aportaciones que se hayan efectuado en los términos del Decreto por el que se Establece en favor de los trabajadores al servicio de la Administración Pública Federal que estén Sujetos al Régimen Obligatorio de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, un Sistema de Ahorro para el Retiro, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de marzo de 1992.
LEY DEL IMPUESTO AL ACTIVO
Artículo 9o. Se reforma el artículo 7o. - B. primer párrafo, de la Ley del Impuesto al Activo, para quedar como sigue:
Artículo 7o. - B. Los contribuyentes a que se refiere el artículo 7o. - A de esta ley, efectuarán el ajuste mencionado en la fracción III del artículo 12 - A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, así como los pagos provisionales de este impuesto correspondientes al período de ajuste, de conformidad con lo siguiente: ..............................................................................
LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
Artículo 10. Se reforma el artículo 5o., segundo párrafo, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; y se adiciona el artículo 2o. - B, fracción I, con un inciso D, de y a la propia Ley del Impuesto al Valor Agregado, para quedar como sigue:
Artículo 2o - B.................................................................
I.............................................................................
d) Caviar, salmón ahumado y angulas.
..............................................................................
Artículo 5o...................................................................
Los contribuyentes efectuarán pagos provisionales mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas por los mismos periodos y en las mismas fechas de pago que las establecidas para el impuesto sobre la renta.
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DISPOSICIÓN TRANSITORIA DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
Artículo 11. Lo dispuesto en el artículo único de las disposiciones de vigencia anual del Decreto que Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de noviembre de 1991, no será aplicable a lo dispuesto en el artículo 20 - B, fracción I, inciso D, del presente decreto, por lo que la enajenación e importación de los alimentos citados en el artículo 2o - B, fracción I, inciso D, estarán gravados a la tasa del 10% a partir de la entrada en vigor del presente decreto.
LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS
Artículo 12. Se reforman los artículos 2o., fracción I, incisos D y F; 5o., segundo párrafo; 6o.; 8o., fracción IV, primer párrafo y 11, tercer párrafo 19, fracción II, tercer párrafo, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios; y se deroga el artículo 3o., fracción XIV, de y a la propia Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, para quedar como sigue:
Artículo 2o...................................................................
I.............................................................................
D) Cerveza y bebidas refrescantes con una graduación alcohólica de hasta 6o. G. L. 19%
F) El alcohol, aguardiente y bebidas alcohólicas no comprendidas en el inciso anterior, así como sus concentrados. 44.5%
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Artículo 3o...................................................................
XIV. (Se deroga.)
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Artículo 5o..................................................................
Los contribuyentes efectuarán pagos provisionales mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas en los mismos periodos y en las mismas fechas de pago que las establecidas para el impuesto sobre la renta, El pago provisional será la diferencia entre el impuesto que corresponda al total de actividades realizadas en el período por el cual se efectúa el pago, a excepción de las importaciones, y las
cantidades por las que proceda el acreditamiento.
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Artículo 6o. El contribuyente que reciba la devolución de bienes enajenados u otorgue descuentos o bonificaciones con motivo de la realización de actos o actividades por los que se tenga que pagar el impuesto en los términos de esta ley, deducirá en la siguiente o siguientes declaraciones de pagos provisionales el monto de dichos conceptos, del valor de los actos o actividades por los que se deba pagar el impuesto.
Artículo 8o...................................................................
IV. Las ventas de cerveza y bebidas refrescantes con un contenido alcohólico de hasta 6o. GL., que se efectúen al público en general, salvo que el enajenante sea productor, envasador o importador de los bienes que enajene, así como las de comerciante en que la mayor parte del importe de sus enajenaciones provienen de las que realizan a personas que no forman parte de dicho público. No se consideran enajenaciones efectuadas con el público en general cuando por las mismas se expidan comprobantes que cumplan con los requisitos a que se refiere el artículo 29 - A del Código Fiscal de la Federación.
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Artículo 11...................................................................
Los productores o importadores de cigarros, gasolinas o diesel, para calcular el impuesto por la enajenación de esos bienes considerarán como valor el precio de venta al detallista en el caso de cigarros o a los expendios autorizados en los otros casos. Este impuesto no se pagará por las enajenaciones subsecuentes.
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Artículo 19...................................................................
II............................................................................
Cuando se trate de enajenación de gasolinas y diesel, así como de la prestación de servicios gravados por esta ley, en el comprobante que se expida, en ningún caso se hará la separación expresa del monto de este impuesto, debiendo ofrecer las gasolinas y diesel o los servicios incluyendo el impuesto en el precio o contraprestación.
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DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS
Artículo 13. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, se aplicarán las siguientes disposiciones transitorias:
I. Los fabricantes de cigarros cuyo volumen total de producción sea inferior a 40 millones de cajetillas anuales, que utilicen exclusivamente tabacos producidos en el país en todas sus marcas y que el origen de éstas sea también nacional, pagarán durante 1993 el 50% y durante 1994 el 75% del impuesto especial sobre producción y servicios correspondiente a las enajenaciones que realicen de sus productos.
II. Se deja sin efectos lo dispuesto por el artículo vigesimosegundo de las disposiciones de vigencia anual de la Ley que Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones Fiscales y que adiciona a la Ley General de Sociedades Mercantiles, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de diciembre de 1989.
III. Se reforman los incisos A, B y se adicionan los incisos C y D a la fracción V del artículo decimoprimero de las disposiciones de vigencia anual de la Ley que Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones Fiscales para 1992, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre de 1991, para quedar como sigue:
V.............................................................................
a) Multiplicarán la tasa vigente al momento de efectuar el cálculo por el resultado de multiplicar la tasa del crecimiento experimentado por la producción industrial nacional en el período comprendido entre el mes de diciembre del año inmediato anterior y el mes en el cual se efectúa el cálculo, adicionado de la unidad, por el factor de actualización correspondiente a dicho período. El resultado así obtenido se multiplicará por el factor de ajuste que permita mantener la carga fiscal.
b) El producto del inciso anterior se dividirá entre el resultado de multiplicar la tasa de crecimiento de la industria tabacalera entre el mes de diciembre y del mes en que se efectúa el cálculo adicionada de la unidad, por la tasa de crecimiento del precio al público de los cigarros en el mismo período adicionada de la unidad.
c) El factor de ajuste a que se refiere en inciso A, se obtendrá restando a la recaudación
obtenida por la venta de cigarros con filtro en el año inmediato anterior manifestada en la Cuenta Pública de la Federación multiplicada por el crecimiento de la producción nacional estimado para el año adicionado de la unidad y por el factor de actualización estimado para dicho período, la recaudación enterada por la industria desde el mes de enero hasta el mes inmediato anterior a aquél en que se efectúa el cálculo, y dividiendo el resultado de dicha resta entre el valor de las ventas estimadas para el período que va desde el mes en que se efectúa el cálculo y hasta el final del mes de diciembre, tomando como referencia el volumen vendido en el año inmediato anterior, y el último precio autorizado al mes del cálculo.
d) La tasa a que se refiere este precepto, en ningún caso, será inferior a 75%.
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IV. Lo dispuesto en el artículo 2o., fracción I, inciso D, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios se aplicará a la tasa del 24% durante el año de 1993; del 23% durante el año de 1994; del 22% durante el año de 1995; del 21% durante el año de 1996 y del 20% durante el año de 1997.
V. Lo dispuesto en el artículo 2o., fracción I, inciso D, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, entrará en vigor el 1o. de enero de 1998.
LEY DEL IMPUESTO SOBRE TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS
Artículo 14. Se reforma el artículo 5o. fracciones II, primer párrafo, III y IV, primer párrafo, de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, para quedar como sigue:
Artículo 5o...................................................................
II. Tratándose de vehículos de las categorías "A" o "B", a que se refiere la fracción anterior, que sean de año modelo anteriores al de aplicación de esta ley, se multiplicará el precio promedio de enajenación del año modelo al que corresponda, por el factor que proceda conforme a la tabla de ajuste que anualmente establezca el Congreso de la Unión por 1.03 y al resultado se le aplicará la tabla a que se refiere la fracción I de este artículo.
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III. Para automóviles importados al país, diferentes a los de fabricación nacional, de año modelo 1990 y anteriores, el impuesto será la cantidad que resulte de multiplicar el factor de 125, por la cantidad que anualmente establezca al Congreso de la Unión.
IV. Para vehículos que se destinen al transporte de más de diez pasajeros, así como aquéllos que se destinen al transporte de efectos y que tengan en este último caso un peso vehicular de quince o más toneladas, calcularán el impuesto multiplicando la cantidad que resulte de aplicar el 0.98% al valor total del vehículo, por el factor fiscal que resulte de dividir el peso bruto máximo vehicular expresado en toneladas, el cual no podrá ser mayor de treinta y cinco, entre treinta. En el caso de que el peso sea mayor de treinta y cinco toneladas se tomará como peso bruto máximo vehicular treinta y cinco.
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DISPOSICIÓN TRANSITORIA DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS
Artículo 15. Se deroga lo dispuesto por la fracción III del artículo 15 de las disposiciones transitorias de la Ley que Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones Fiscales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre de 1991.
LEY DEL IMPUESTO SOBRE AUTOMÓVILES NUEVOS
Artículo 16. Se reforma el artículo 4o., segundo párrafo, de la Ley del Impuesto sobre Automóviles Nuevos. para quedar como sigue:
Artículo 4o...................................................................
Los contribuyentes efectuarán pagos provisionales a más tardar el día 17 de cada uno de los meses del ejercicio, mediante declaración que presentarán en las oficinas autorizadas, respecto de las enajenaciones realizadas en el mes inmediato anterior.
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LEY DEL IMPUESTO SOBRE ADQUISICIÓN DE INMUEBLES
Artículo 17. Se reforma el artículo 2o., último párrafo, de la Ley del Impuesto sobre Adquisición de Inmuebles, para quedar como sigue:
Artículo 2o...................................................................
Tampoco se pagará el impuesto establecido en esta ley en las adquisiciones de inmuebles que hagan los arrendatarios financieros al ejercer la opción de compra en los términos del contrato de arrendamiento financiero, así como en las adquisiciones que realicen las asociaciones religiosas constituidas en los términos de la ley de la materia, siempre que, en este último caso, la adquisición se realice dentro de los seis meses siguientes a su constitución.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE ADQUISICIÓN DE INMUEBLES
Artículo 18. Los estados, en los términos del artículo 9o., fracción II de la Ley del Impuesto sobre adquisición de Inmuebles, contarán con un plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de lo dispuesto en el artículo 2o., último párrafo de dicha ley, para incorporar en su legislación local o municipal, lo dispuesto en este último precepto.
LEY DEL IMPUESTO SOBRE LAS EROGACIONES POR REMUNERACIÓN AL TRABAJO PERSONAL PRESTADO BAJO LA DIRECCIÓN Y DEPENDENCIA DE UN PATRÓN.
Artículo 19. Se reforma el artículo único, segundo párrafo, de la Ley del Impuesto sobre las Erogaciones por Remuneración al Trabajo Personal Prestado bajo la Dirección y Dependencia de un Patrón, para quedar como sigue:
Artículo único................................................................
El impuesto se enterará en efectivo, mediante declaración que presentarán los contribuyentes en las oficinas autorizadas en el mismo plazo previsto por la Ley del Impuesto sobre la Renta para realizar el entero, de las retenciones que efectúen en materia de este último impuesto por las remuneraciones que cubran por la prestación de servicios personales subordinados.
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LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Artículo 20. Se reforman los artículos 21, fracciones VII y IX, pasando el contenido de las actuales fracciones IX y X a ser X y XI, respectivamente y 24, primer y tercer párrafos, de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación; y se adiciona el artículo 21, con una fracción XII, con el texto de la actual fracción XI, de y a la propia Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, para quedar como sigue:
Artículo 21...................................................................
VIII. De Morelos, con jurisdicción en el estado de Morelos.
IX. De Guerrero, con jurisdicción en el estado de Guerrero.
Artículo 24. Las salas regionales conocerán por razón del territorio, respecto del domicilio fiscal del demandante que impugne las resoluciones que dicten las autoridades ordenadoras, cuando dicho domicilio tenga su sede dentro de la jurisdicción.
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Será competente para conocer de los juicios que se promuevan contra el requerimiento de pago de las garantías de obligaciones fiscales a cargo de terceros, la sala en cuya circunscripción territorial tenga su sede el domicilio fiscal del tercero requerido.
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DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Artículo 21. Para efectos de lo dispuesto en el artículo anterior se aplicarán las siguientes disposiciones transitorias:
I. La sala regional de Guerrero iniciará sus actividades el día 1o. de enero de 1993, con la sede que para tal efecto, fije la Sala Superior del Tribunal Fiscal de la Federación mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación.
II. La sala regional de Morelos a que se refiere la fracción VIII del artículo 21 de esta ley, tendrá como sede la que le correspondía a la sala regional del Pacífico - Centro y será competente para resolver los asuntos que a la entrada en vigor del presente decreto se encontraban pendientes de resolución y eran competencia de la citada sala regional del Pacifico - Centro, así como de aquéllos que, siendo competencia de la sala regional de Guerrero, se promuevan entre la fecha de entrada en vigor de este decreto y el 31 de diciembre de 1992.
III. Los magistrados, secretarios, actuarios, peritos y demás personal de la sala regional del Pacifico - Centro quedarán adscritos a la sala regional de Morelos.
IV. Lo dispuesto en el artículo 24, primer y tercer párrafo, de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, entrará en vigor el 1o. de enero de 1993.
CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES
Artículo 22. Se reforma el artículo 399, fracción I y el cuarto párrafo, del Código Federal de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:
Artículo 399..................................................................
I. Que se garantice debidamente, a juicio del juez, la reparación del daño. Para los efectos de esta fracción, en el caso de los delitos a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 92 del Código Fiscal de la Federación, para la fijación de la caución, el juez estará a lo dispuesto en dicho artículo.
..............................................................................
De igual modo, para los efectos del segundo párrafo de este artículo, no se concederá el derecho de libertad provisional respecto a los delitos previstos en el artículo 84 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.
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TRANSITORIO
Artículo único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Reitero a ustedes ciudadanos secretarios las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.
México, Distrito Federal, a 24 de junio de 1992.
Sufragio Efectivo No Reelección.
El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Carlos Salinas de Gortari.»
El Presidente: - Recibo, túrnese y a la Comisión de Hacienda y Crédito Público.
DICTÁMENES A DISCUSIÓN
CONDECORACIÓN
El Presidente: - Sírvase la Secretaría dar cuenta de los dictámenes a discusión.
El secretario Josafat Arquímides García Castro:
«Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales
Honorable Asamblea: a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales que suscribe le fue turnado para su estudio y dictamen el expediente con la minuta proyecto de decreto, que concede permiso al ciudadano Juan José Padilla Torres, para aceptar y usar la condecoración de la Orden de las Palmas Académicas, en grado de Caballero, que le confiere el gobierno de la República francesa.
La Comisión considera cumplidos los requisitos legales necesarios para conceder el permiso solicitado y en tal virtud, de acuerdo con lo que establece la fracción III del apartado B, del artículo 37 constitucional, se permite someter a la consideración de la honorable Asamblea, el siguiente
PROYECTO DE DECRETO
Artículo único. Se concede permiso al ciudadano Juan José Padilla Torres, para que pueda aceptar y usar la condecoración de la Orden de las Palmas Académicas, en grado de Caballero, que le confiere el Gobierno de la República francesa.
Sala de comisiones de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. - México, Distrito Federal, a 19 de junio de 1992. - Diputados: César Augusto Santiago Ramírez, Presidente; Salvador Valencia Carmona y Juan de Dios Castro Lozano, secretarios; José Octaviano Alaniz Alaniz, José Alarcón Hernández, Cuauhtémoc Amezcua Dromundo, José Azanza Jiménez, Luis Beauregard Rivas, Juan José Bañuelos Guardado, Carlos Enrique Cantú Rosas, Alberto Marcos Carrillo Armenta, Gustavo Carvajal Moreno, Juan José Castillo Mota, Eloy Cantú Segovia, Javier Centeno Ávila, José Alberto Cortés García, Eduardo Cristerna González, Rodolfo Echeverría Ruiz, Alejandro Encinas Rodríguez, José Guadalupe Enríquez Magaña, José Escobedo Domínguez, Diego Fernández de Cevallos Ramos, Ramón Ferrari Pardiño, Luis Alberto Fuentes Mena, Rosa Albina Garavito Elías, Manuel Garza González, Ernesto Gil Elorduy, Tomás González de Luna, Guillermo González Díaz, José Antonio González
Fernández, Rafael González Pimienta, Fauzi Hamdan Amad, Joaquín Ernesto Hendricks Díaz, Fidel Herrera Beltrán, Manuel Jiménez Guzmán, Enrique Gabriel Jiménez Remus, Adolfo Kunz Bolaños, Benigno López Mateos, Cuauhtémoc López Sánchez Coello, Jorge Mendoza Alvarez, Guillermo Mercado Romero, José Merino Castrejón, Melquiades Morales Flores, Cesáreo Morales García, Miguel Ángel Murillo Aispuro, Juan Antonio Nemi Dib, Rigoberto Ochoa Zaragoza, Pedro Ojeda Paullada, Nicolás Olivos Cuéllar, José M. Antonio Olvera Acevedo, Alejandro Ontiveros Gómez, Fernando Ortiz Arana, Tomás Osorio Avilés, Rubén Pabello Rojas, Guillermo Pacheco Pulido, Raúl Pardo Villafaña, Crescencio Pérez Garduño, Oscar Pimentel González, Jesús Ramírez Guerrero, Froylán Ramírez Lara, Leonel Reyes Castro, Gilberto Rincón Gallardo M., Juan Ramiro Robledo Ruiz, Fernando Rodríguez Cerna, Luis Dantón Rodríguez Jaime, Amador Rodríguez Lozano, Horacio Sánchez Unzueta, María Esther Scherman Leaño, Manuel Solares Mendiola, Edmundo Sosa López, Manuel Terrazas Guerrero, Jorge Uscanga Escobar, Oscar Ricardo Valero Recio Becerra, Jorge Zermeño Infante, Nahum Ildefonso Zorrilla Cuevas y Efraín Zuñiga Galeana."
Es de segunda lectura.
Está a discusión el proyecto de decreto... No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba.
Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...
Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo. Aprobado el proyecto de decreto.
Pasa al Ejecutivo para sus efectos constitucionales.
PRESTACIÓN DE SERVICIOS
El secretario Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón:
"Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.
Honorable Asamblea: en oficio fechado el 16 de junio del año en curso, la Cámara de Senadores remite expediente con la minuta proyecto de decreto que concede permiso a los ciudadanos Noemí Peña Díaz y Víctor Díaz Murillo, para que puedan prestar servicios como secretaria y gestor/conductor, respectivamente, en la embajada de la República islámica de Irán en México.
En sesión efectuada por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, el 18 de junio, se turnó a la suscrita comisión para su estudio y dictamen, el expediente relativo.
CONSIDERANDO
a) Que los peticionarios acreditan su nacionalidad mexicana con la copia certificada del acta de nacimiento.
b) Que los servicios que los propios interesados prestarán serán como secretaria y gestor/conductor en la embajada de la República islámica de Irán en México.
c) Que la solicitud se ajusta a lo establecido en la fracción II del apartado B, del artículo 37 constitucional.
Por lo expuesto, esta comisión se permite someter a la consideración de la honorable Asamblea, el siguiente
PROYECTO DE DECRETO
Artículo primero. Se concede permiso a la ciudadana Noemí Peña Díaz para que pueda prestar sus servicios como secretaria en la embajada de la República islámica de Irán en México.
Artículo segundo. Se concede permiso al ciudadano Víctor Díaz Murillo para que pueda prestar sus servicios como gestor/conductor en la embajada de la República islámica de Irán en México.
Sala de comisiones de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión.- México, distrito Federal, a 19 de junio de 1992.- Diputados: Cesar Augusto Santiago Ramírez, Presidente; Salvador Valencia Carmona y Juan de Dios Castro Lozano, secretarios; José Octaviano Alaníz Alaníz, José Alarcón Hernández, Cuauhtémoc Amezcua Dromundo, José Azanza Jiménez, Luis Beauregar Rivas, Juan José Bañuelos Guardado, Carlos Enrique Cantú Rosas, Alberto Marcos Carrillo Armenta, Gustavo Carbajal Moreno, Juan José Castillo Mota, Eloy Cantú Segovia, Javier Centeno Ávila, José Alberto Cortés García, Eduardo Cristerna González, Rodolfo Echeverría Ruiz, Alejandro Encinas Rodríguez, José Guadalupe Enríquez Magaña, José Escobedo Domínguez, Diego Fernández de Cevallos Ramos, Ramón Ferrari Pardiño, Luis Alberto Fuentes Mena, Rosa Albina Garavito Elías, Manuel Garza González,
Ernesto Gil Elorduy, Tomás González de Luna, Guillermo González Díaz, José Antonio González Fernández, Rafael González Pimienta, Fauzi Hamdan Amad, Joaquín Ernesto Hendricks Díaz, Fidel Herrera Beltrán, Manuel Jiménez Guzmán, Enrique Gabriel Jiménez Remus, Adolfo Kunz Bolaños, Benigno López Mateos, Cuauhtémoc López Sánchez Coello, Jorge Mendoza Alvarez, Guillermo Mercado Romero, José Merino Castrejón, Melquiades Morales Flores, Cesáreo Morales García, Miguel Ángel Murillo Aispuro, Juan Antonio Nemi Dib, Rigoberto Ochoa Zaragoza, Pedro Ojeda Paullada, Nicolás Olivos Cuéllar, José M. Antonio Olvera Acevedo, Alejandro Ontiveros Gómez, Fernando Ortiz Arana, Tomás Osorio Avilés, Rubén Pabello Rojas, Guillermo Pacheco Pulido, Raúl Pardo Villafaña, Crescencio Pérez Garduño, Oscar Pimentel González, Jesús Ramírez Guerrero, Froylán Ramírez Lara, Leonel Reyes Castro, Gilberto Rincón Gallardo M., Juan Ramiro Robledo Ruiz, Fernando Rodríguez Cerna, Luis Dantón Rodríguez Jaime, Amador Rodríguez Lozano, Horacio Sánchez Unzueta, María Esther Scherman Leaño, Manuel Solares Mendiola, Edmundo Sosa López, Manuel Terrazas Guerrero, Jorge Uscanga Escobar, Oscar Ricardo Valero Recio Becerra, Jorge Zermeño Infante, Nahum Ildefonso Zorrilla Cuevas y Efraín Zúñiga Galeana.»
Es de segunda lectura.
Está a discusión el proyecto de decreto... No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta a la Asamblea si se acepta el proyecto de decreto...
Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...
Los que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Aprobado el proyecto de decreto.
Pasa al ejecutivo para sus efectos constitucionales.
El secretario Felipe Muñoz Kapamas:
"Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales
Honorable Asamblea: en oficio fechado el 16 de junio del año en curso, la Cámara de Senadores remite expediente con la minuta proyecto de decreto que concede permiso al ciudadano Tomás Antonio Olascoaga García, para prestar servicios como chofer en el consulado general de los Estados Unidos de América, en Monterrey, Nuevo León.
En sesión efectuada por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, el 18 de junio, se turnó a la suscrita comisión para su estudio y dictamen, el expediente relativo.
CONSIDERANDO
a) Que los peticionarios acreditan su nacionalidad mexicana con la copia certificada del acta de nacimiento.
b) Que los servicios que el propio interesado prestará en el consulado general de los Estados Unidos de América, en Monterrey, Nuevo León, serán como chofer, y
c) Que la solicitud se ajusta a lo establecido en la fracción II del apartado B, del artículo 37 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Por lo expuesto, esta comisión se permite someter a la consideración de la honorable Asamblea, el siguiente
PROYECTO DE DECRETO
Artículo único. Se concede permiso al ciudadano Tomás Antonio Olascoaga García, para que pueda prestar sus servicios como chofer en el consulado general de los Estados Unidos de América, en Monterrey, Nuevo León. Sala de comisiones de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. - México Distrito Federal, a 19 de junio de 1992.- Diputados: Cesar Augusto Santiago Ramírez, Presidente; Salvador Valencia Carmona y Juan de Dios Castro Lozano, secretarios; José Octaviano Alaniz Alaniz, José Alarcón Hernández, Cuauhtémoc Amezcua Dromundo, José Azanza Jiménez, Luis Beauregard Rivas, Juan José Bañuelos Guardado, Carlos Enrique Cantú Rosas, Alberto Marcos Carrillo Armenta, Gustavo Carvajal Moreno, Juan José Castillo Mota, Eloy Cantú Segovia, Javier Centeno Ávila, José Alberto Cortés García, Eduardo Cristerna González, Rodolfo Echeverría Ruiz, Alejandro Encinas Rodríguez, José Guadalupe Enríquez Magaña, José Escobedo Domínguez, Diego Fernández de Cevallos Ramos, Ramón Ferrari Pardiño, Luis Alberto Fuentes Mena, Rosa Albina Garavito Elías, Manuel Garza González, Ernesto Gil Elorduy, Tomás González de Luna, Guillermo González Díaz, José Antonio González Fernández, Rafael González Pimienta, Fauzi Hamdan Amad, Joaquín Ernesto Hendricks Díaz, Fidel Herrera Beltrán, Manuel Jiménez Guzmán, Enrique Gabriel Jiménez Remus, Adolfo Kunz Bolaños, Benigno López Mateos, Cuauhtémoc
López Sánchez Coello, Jorge Mendoza Alvarez, Guillermo Mercado Romero, José Merino Castrejón, Melquiades Morales Flores, Cesáreo Morales García, Miguel Ángel Murillo Aispuro, Juan Antonio Nemi Dib, Rigoberto Ochoa Zaragoza, Pedro Ojeda Paullada, Nicolás Olivos Cuéllar, José M. Antonio Olvera Acevedo, Alejandro Ontiveros Gómez, Fernando Ortiz Arana, Tomás Osorio Avilés, Rubén Pabello Rojas, Guillermo Pacheco Pulido, Raúl Pardo Villafaña, Crescencio Pérez Garduño, Oscar Pimentel González, Jesús Ramírez Guerrero, Froylán Ramírez Lara, Leonel Reyes Castro, Gilberto Rincón Gallardo M., Juan Ramiro Robledo Ruiz, Fernando Rodríguez Cerna, Luis Dantón Rodríguez Jaime, Amador Rodríguez Lozano, Horacio Sánchez Unzueta, María Esther Scherman Leaño, Manuel Solares Mendiola, Edmundo Sosa López, Manuel Terrazas Guerrero, Jorge Uscanga Escobar, Oscar Ricardo Valero Recio Becerra, Jorge Zermeño Infante, Nahum Ildefonso Zorrilla Cuevas y Efraín Zúñiga Galeana.»
Es de segunda lectura.
Está a discusión el proyecto de decreto... No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba.
Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...
Los que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo. Aprobado el proyecto de decreto.
Pasa al ejecutivo para sus efectos constitucionales.
La secretaria María Clara Mejía Guajardo:
"Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales
Honorable Asamblea: en oficio fechado el 16 de junio del año en curso, la Cámara de Senadores remite expediente con la minuta proyecto de decreto que concede permiso al ciudadano Luis Fausto Martínez Uribe, para prestar servicios como empleado consular en el consulado general de los Estados Unidos de América en Ciudad Juárez, Chihuahua.
En sesión efectuada por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, el 18 de junio, se turnó a la suscrita comisión para su estudio y dictamen, el expediente relativo.
CONSIDERANDO
a) Que el peticionario acreditan su nacionalidad mexicana con la copia certificada del acta de nacimiento.
b) Que los servicios que el propio interesado prestará serán como empleado consular en el consulado general de los Estados Unidos de América, en Ciudad Juárez, Chihuahua, y
c) Que la solicitud se ajusta a lo establecido en la fracción II del apartado B, del artículo 37 constitucional.
Por lo expuesto, esta comisión se permite someter a la consideración de la honorable Asamblea, el siguiente
PROYECTO DE DECRETO
Artículo único. Se concede permiso al ciudadano Luis Fausto Martínez Uribe para que pueda prestar sus servicios como empleado consular en el consulado general de los Estados Unidos de América, en Ciudad Juárez, Chihuahua. Sala de comisiones de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión.- México, Distrito Federal, a 19 de junio de 1992.- Diputados: Cesar Augusto Santiago Ramírez, Presidente; Salvador Valencia Carmona y Juan de Dios Castro Lozano, secretarios; José Octaviano Alaniz Alaniz, José Alarcón Hernández, Cuauhtémoc Amezcua Dromundo, José Azanza Jiménez, Luis Beauregard Rivas, Juan José Bañuelos Guardado, Carlos Enrique Cantú Rosas, Alberto Marcos Carrillo Armenta, Gustavo Carvajal Moreno, Juan José Castillo Mota, Eloy Cantú Segovia, Javier Centeno Ávila, José Alberto Cortés García, Eduardo Cristerna González, Rodolfo Echeverría Ruiz, Alejandro Encinas Rodríguez, José Guadalupe Enríquez Magaña, José Escobedo Domínguez, Diego Fernández de Cevallos Ramos, Ramón Ferrari Pardiño, Luis Alberto Fuentes Mena, Rosa Albina Garavito Elías, Manuel Garza González, Ernesto Gil Elorduy, Tomás González de Luna, Guillermo González Díaz, José Antonio González Fernández, Rafael González Pimienta, Fauzi Hamdan Amad, Joaquín Ernesto Hendricks Díaz, Fidel Herrera Beltrán, Manuel Jiménez Guzmán, Enrique Gabriel Jiménez Remus, Adolfo Kunz Bolaños, Benigno López Mateos, Cuauhtémoc López Sánchez Coello, Jorge Mendoza Alvarez, Guillermo Mercado Romero, José Merino Castrejón, Melquiades Morales Flores, Cesáreo Morales García, Miguel Ángel Murillo Aispuro, Juan Antonio Nemi Dib, Rigoberto Ochoa Zaragoza, Pedro Ojeda Paullada, Nicolás Olivos Cuéllar, José M. Antonio Olvera Acevedo, Alejandro Ontiveros Gómez, Fernando Ortiz Arana, Tomás Osorio Avilés, Rubén Pabello Rojas, Guillermo Pacheco Pulido, Raúl Pardo Villafaña, Crescencio Pérez Garduño, Oscar Pimentel González, Jesús Ramírez Guerrero,
Froylán Ramírez Lara, Leonel Reyes Castro, Gilberto Rincón Gallardo M., Juan Ramiro Robledo Ruiz, Fernando Rodríguez Cerna, Luis Dantón Rodríguez Jaime, Amador Rodríguez Lozano, Horacio Sánchez Unzueta, María Esther Scherman Leaño, Manuel Solares Mendiola, Edmundo Sosa López, Manuel Terrazas Guerrero, Jorge Uscanga Escobar, Oscar Ricardo Valero Recio Becerra, Jorge Zermeño Infante, Nahum Ildefonso Zorrilla Cuevas y Efraín Zúñiga Galeana."
Es de segunda lectura.
Está a discusión el proyecto de decreto... No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba.
Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo
Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo. Aprobado el proyecto de decreto.
Pasa al Ejecutivo para sus efectos constitucionales.
El secretario Josafat Arquímides García Castro:
"Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.
Honorable Asamblea: en oficio fechado el 16 de junio del año en curso, la Cámara de Senadores remite expediente con la minuta proyecto de decreto que concede permiso para que puedan prestar servicios, en la embajada del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte, en México a los ciudadanos Hilda Bertha Franco Vizcarra, Gilda Gil Chávez y Adriana González Quintana, como secretarias de la sección comercial; Norma Hernández Barquera y Alejandro Granillo, como asistentes administrativos; María Elena Tinoco de la Cruz, como asistente consular; Enrique Solares Núñez, como agregado comercial; Roberto Méndez García, como jardinero; Miguel Rodríguez Pérez, como chofer y Fernando Rodríguez Arcos, como mensajero.
En sesión efectuada por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, el 18 de junio, se turnó a la suscrita comisión para su estudio y dictamen, el expediente relativo.
CONSIDERANDO
a) Que los peticionarios acreditan su nacionalidad mexicana con las copias certificadas del acta de nacimiento;
b) Que los servicios que los propios interesados prestarán, en la embajada del Reino Unidos de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte, en México, serán de carácter administrativo, y
c) Que las solicitudes se ajustan a lo establecido en la fracción II del apartado B, del artículo 37 constitucional.
Por lo expuesto, esta comisión se permite someter a la consideración de la honorable Asamblea, el siguiente
PROYECTO DE DECRETO
Artículo primero. Se concede permiso a la ciudadana Hilda Bertha Franco Vizcarra, para que pueda prestar sus servicios como secretaria de la sección comercial en la embajada del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte en México.
Artículo segundo. Se concede permiso a la ciudadana Gilda Gil Chávez, para que pueda prestar sus servicios como secretaria de la sección comercial en la embajada del Reino Unidos de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte en México.
Artículo tercero. Se concede permiso a la ciudadana Adriana González Quintana, para que pueda prestar sus servicios como secretaria de la sección comercial en la embajada del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte en México.
Artículo cuarto. Se concede permiso a la ciudadana Norma Hernández Barquera, para que pueda prestar sus servicios como asistente administrativo en la embajada del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte en México.
Artículo quinto. Se concede permiso a la ciudadana María Elena Tinoco de la Cruz, para que pueda prestar sus servicios como asistente consular en la embajada del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte en México.
Artículo sexto. Se concede permiso al ciudadano Roberto Méndez García, para que pueda prestar sus servicios como jardinero en la embajada del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte en México.
Artículo séptimo. Se concede permiso al ciudadano Miguel Rodríguez Pérez, para que pueda prestar sus servicios como chofer en la embajada del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte en México.
Artículo octavo. Se concede permiso al ciudadano Fernando Rodríguez Arcos, para que pueda prestar sus servicios como mensajero en la embajada del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte en México.
Artículo noveno. Se concede permiso al ciudadano Enrique Solares Núñez, para que pueda prestar sus servicios como agregado comercial en la embajada del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte en México.
Artículo décimo. Se concede permiso al ciudadano Alejandro Granillo Meade, para que pueda prestar sus servicios como asistente administrativo en la embajada del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte en México.
Sala de comisiones de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión.- México, Distrito Federal, a 19 de junio de 1992.- Diputados: Cesar Augusto Santiago Ramírez, Presidente; Salvador Valencia Carmona y Juan de Dios Castro Lozano, secretarios; José Octaviano Alaniz Alaniz, José Alarcón Hernández, Cuauhtémoc Amezcua Dromundo, José Azanza Jiménez, Luis Beauregard Rivas, Juan José Bañuelos Guardado, Carlos Enrique Cantú Rosas, Alberto Marcos Carrillo Armenta, Gustavo Carvajal Moreno, Juan José Castillo Mota, Eloy Cantú Segovia, Javier Centeno Ávila, José Alberto Cortés García, Eduardo Cristerna González, Rodolfo Echeverría Ruiz, Alejandro Encinas Rodríguez, José Guadalupe Enríquez Magaña, José Escobedo Domínguez, Diego Fernández de Cevallos Ramos, Ramón Ferrari Pardiño, Luis Alberto Fuentes Mena, Rosa Albina Garavito Elías, Manuel Garza González, Ernesto Gil Elorduy, Tomás González de Luna, Guillermo González Díaz, José Antonio González Fernández, Rafael González Pimienta, Fauzi Hamdan Amad, Joaquín Ernesto Hendricks Díaz, Fidel Herrera Beltrán, Manuel Jiménez Guzmán, Enrique Gabriel Jiménez Remus, Adolfo Kunz Bolaños, Benigno López Mateos, Cuauhtémoc López Sánchez Coello, Jorge Mendoza Alvarez, Guillermo Mercado Romero, José Merino Castrejón, Melquiades Morales Flores, Cesáreo Morales García, Miguel Ángel Murillo Aispuro, Juan Antonio Nemi Dib, Rigoberto Ochoa Zaragoza, Pedro Ojeda Paullada, Nicolás Olivos Cuéllar, José M. Antonio Olvera Acevedo, Alejandro Ontiveros Gómez, Fernando Ortiz Arana, Tomás Osorio Avilés, Rubén Pabello Rojas, Guillermo Pacheco Pulido, Raúl Pardo Villafaña, Crescencio Pérez Garduño, Oscar Pimentel González, Jesús Ramírez Guerrero, Froylán Ramírez Lara, Leonel Reyes Castro, Gilberto Rincón Gallardo M., Juan Ramiro Robledo Ruiz, Fernando Rodríguez Cerna, Luis Dantón Rodríguez Jaime, Amador Rodríguez Lozano, Horacio Sánchez Unzueta, María Esther Scherman Leaño, Manuel Solares Mendiola, Edmundo Sosa López, Manuel Terrazas Guerrero, Jorge Uscanga Escobar, Oscar Ricardo Balero Recio Becerra, Jorge Zermeño Infante, Nahum Ildefonso Zorrilla Cuevas y Efraín Zúñiga Galeana."
Es de segunda lectura.
Está a discusión el proyecto de decreto... No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba.
Los diputados que estén a favor, favor de manifestarlo...
Los diputados que estén en contra, favor de manifestarlo... Aprobado, señor Presidente.
Pasa al Ejecutivo para sus efectos constitucionales.
ESTADO DE MICHOACÁN
El Presidente:- Tiene el uso de la palabra el diputado Gabriel Mendoza Manzo, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, para referirse acerca de la situación preelectoral en el estado de Michoacán.
El diputado Gabriel Mendoza Manzo:- Señor Presidente; compañeras y compañeros diputados:
El Partido de la Revolución Democrática, por mi conducto, quiere manifestar ante esta honorable Asamblea su profunda indignación por ciertas situaciones intolerables que se han venido presentando en el proceso electoral de Michoacán.
Dichas situaciones, hay que decirlo, no contribuyen en nada a que las elecciones en el estado sean tan limpias y transparentes, como la sociedad lo demanda.
Me permitiré denunciar ante esta soberanía, tres ejemplos que son más que elocuentes: en primer lugar, el retraso con el que se llevó a cabo la entrega de credenciales reimpresas para la elección, es inadmisible.
Según documento oficial del Registro Federal de Electores, la entrega de las identificaciones se realizó a razón de dos credenciales por día; o sea que sus 700 visitadores domiciliarios
entregaban apenas una credencial por la mañana y otra por la tarde y se marchaban a casa con la satisfacción de haber salvado a la patria.
Tal actitud da como resultado un alarmante saldo de 219 mil 926 credenciales no entregadas a la fecha. Tomando en cuenta que la elección mediante la cual se renovarán los Poderes Ejecutivo y Legislativo del estado, tendrá lugar el día 12 de julio del presente año y que el plazo fijado para la entrega de credenciales venció el 31 de mayo, cualquiera puede advertir que no se cumplió en tiempo y forma con esta responsabilidad ante los electores.
De manera que uno de los principales vicios con los que iremos a este proceso electoral, radica en que sencillamente las credenciales faltantes no fueron entregadas, eso sin descontar que curiosamente, aunque debiera decir evidentemente, los lugares donde se dejaron de repartir mayor número de credenciales, son municipios donde hay una presencia fuerte del Partido de la Revolución Democrática.
No necesitamos señalar que tal situación va a dejar sin la posibilidad de ejercer sus derechos constitucionales a un muy elevado número de ciudadanos; por lo tanto, el Partido de la Revolución Democrática demanda con energía a las autoridades electorales correspondientes a nivel federal y estatal, el deslinde, ya que no hubo cumplimiento de sus responsabilidades.
Sólo así el pueblo de Michoacán podrá apreciar si es cierta la supuesta intención del gobierno de la República, en el sentido de abatir el abstencionismo y podrá dar crédito a los organismos electorales y a la palabra del Ejecutivo Federal, que ha reiterado su interés en un juego limpio dentro del proceso.
Por otra parte, la fracción parlamentaria del Partido de la Revolución Democrática quiere dejar constancia de que en los listados nominales preliminares de electores, existieron profundas irregulares, si no es que francas omisiones que dificultarán la verificación y cotejo de los datos antes y durante la elección. Por lo tanto, reiteramos, a pesar de la opinión oficial, que el padrón electoral no es confiable.
Tal fue el caso del municipio de Hidalgo, correspondiente al distrito electoral 2, sección electoral segunda, donde un análisis somero demostró que de 551 ciudadanos enlistados, en 428 no se registraba el nombre de la calle ni el número de la casa donde habitaban. El conjunto de ciudadanos cuya única referencia es domicilio conocido, representa el 77.6% del total.
No deja de sorprender que estas irregularidades, por definirlas de algún modo, sean encontradas en la zona urbana, en el centro de una ciudad cuyas calles tienen visible y conocida nomenclatura.
Cabe aclarar que hasta hace unos días no era intención del Partido de la Revolución Democrática el elaborar juicios previos sobre el proceso electoral, entre otras cosas porque tales juicios presuponen ciertas respuestas consabidas de la contraparte. Sin embargo, en vista de lo palmario de las maquinaciones del partido oficial y de la manera como paulatinamente va orquestando todos los elementos con objeto de obtener mañosamente resultados satisfactorios en los comicios, no nos queda más que exigir de las autoridades de la Comisión Estatal Electoral, expliquen los procedimientos para la integración de estos listados, así como su parcialidad para imponer, mediante mayoriteo, a presidentes y secretarios de casilla de comprobada militancia priísta, pues fungieron como representantes de este partido durante las elecciones federales del 18 de agosto de 1991.
Es preciso que tales irregularidades queden aclaradas y se corrijan, ya que en mayor o menor grado, se han venido detectando en todos los distritos electorales del estado y, el pueblo de Michoacán parece que ya no está dispuesto a seguir aceptando triquiñuelas.
Por último, me permitiré hacer mención del lamentable caso del documento llamado "Operación 13 de Julio", de autor anónimo, que ha circulado en Michoacán por obra y gracia, presumiblemente, de los alquimistas mágicos, de los merlines de importación que dirigen el tricolor estatal. Sólo Dios sabe qué problemas ha de estar pasando el partido oficial, para permitir que se conciba y se ponga en circulación un documento tan coincidente con sus propósitos y tan francamente cretino. Se trata de un libelo que mueve a la compasión, cuando no a la risa, donde se ataca con las mentiras de siempre a los dirigentes perredistas y se relata una operación truculenta, mediante la cual el Partido de la Revolución Democrática tomará el poder y proclamará la República Independiente de Michoacán.
Si no fuera a insultar a los novelistas que sobreviven de escribir en esa revista, diría que el documento puede figurar en "El libro vaquero". Pero eso no es lo peor, compañeros, lo peor es que quien redactó o mandó redactar tal documento, al parecer no es michoacano, pues desconoce cuestiones tan elementales como que Buenavista no es un poblado, sino que es el
nombre del municipio y, la palabra Tomatlán, no es el nombre del municipio, sino que es parte de la denominación de la cabecera municipal y, cosas por el estilo. Quizá quien redactó o mandó redactar el documento, por ser de origen tabasqueño, desconozca el estado de Michoacán y por tanto cometa estos errores.
Ahora bien, mi pregunta es la siguiente: ¿hasta cuándo el partido oficial va a renovar sus aburridos métodos de descalificar al adversario¿ ¿Hasta cuándo tendremos que soportar estos panfletos chabacanos que no ofenden por lo que dicen, sino por lo mal escritos que están? ¿Qué paladín del mal gusto puede concebir una frase tan ampulosa como ésta: "Michoacán pagaba con sangre su cuota deseada a la pluralidad política"?
¡Caramba, compañeros¡ Señores diputados: me parece que un partido con tantos recursos, bien puede conseguirse un buen escritor, o cuando menos no tan ingenuo. Si el partido oficial pretende ganar las elecciones inundando Michoacán con este tipo de literatura, me permito sugerirle que desperdicie los fondos públicos de mejor manera y contrate algunos escritores verdaderamente talentosos, de los que pasan tanto apuro para que les redacten sus mamotretos.
Compañeras y compañeros: vale insistir en que lo descrito con anterioridad no contribuye en nada, en nada para la convivencia democrática de los michoacanos; del mismo modo, no contribuyen a la paz del estado las declaraciones con frecuencia agresiva y descalificatorias del candidato oficial a la gubernatura. Michoacán está en paz, señores diputados y, los principales interesados en que esta paz se rompa son precisamente quienes advierten, de manera obsesiva, que se va a romper. Somos una sociedad madura que pretende elegir libremente a su gobernador y está resuelta a hacer valer su decisión de modo civilizado y firme.
¡Alto, alto ya a la campaña de desprestigio en contra del Partido de la Revolución Democrática¡ ¡Alto, señores diputados, alto al terrorismo político y al linchamiento moral¡, mejor dedique su tiempo, su esfuerzo caballeros, a hacer una campaña real y no dispendien sus recursos en papeluchos, acarreos y compra de votos. El pueblo de Michoacán les agradecerá que se comporten a la altura de las circunstancias históricas. Muchas gracias. (Aplausos.)
El Presidente:- Para este mismo asunto, tiene el uso de la palabra el diputado Jorge Mendoza Alvarez, del Partido Revolucionario Institucional.
El diputado Jorge Mendoza Alvarez:- Con su permiso, señor Presidente; compañeras y compañeros diputados:
Hacer uso de la palabra en esta altísima tribuna implica graves y serias responsabilidades. En primer lugar, obliga a decir la verdad; a manifestar datos reales y objetivos. Me comprometo a hacerlo con fidelidad.
Quiero recordar al orador que me antecedió en la palabra, que los recursos en todos los procedimientos legales deben hacerse valer es su orden y, que no es posible venir a tratar de hacer valer un recurso posterior cuando no se han hecho valer recursos anteriores.
Miren ustedes, en Michoacán existe una ley de la materia, en Michoacán existen organismos electorales realizando los trabajos que la ley prevé; en Michoacán se están cumpliendo los plazos que la ley también señala; en Michoacán se cumplen las formas que también la ley indica.
Nos decía el orador que me antecedió en la palabra, que hay inconformidad en relación al nombramiento de los funcionarios de casilla. Tenemos los acuerdos, traigo aquí los acuerdos, las actas correspondientes, donde hay la aceptación de los representantes legítimos de todos los partidos políticos, donde están de acuerdo en los procedimientos de insaculación realizados para escoger a estos representantes de casilla.
Tenemos, pues, el procedimiento legal de insaculación, realizado y vigilando por los, repito, legítimos representantes de todos y cada uno de los partidos participantes.
Estos funcionarios de casilla que ahora tenemos, son el resultado de un procedimiento cuidado y vigilado por todos los partidos políticos.
Ahora bien, por lo que se refiere al padrón electoral, nosotros tenemos otros datos. Es importante señalar que el padrón electoral, que será utilizado para la jornada del próximo 12 de julio, es esencialmente el mismo instrumento que se utilizó en las elecciones de 1991.
Esta reflexión se manifiesta por el reconocimiento que los trabajos realizados por el Registro Federal de Electores, merecieron por los partidos políticos a través de sus representantes ante la Comisión Estatal Local de Vigilancia, su aprobación.
Estos resultados fueron satisfactorios, como se reconoció el lunes 3 de junio de 1991, a través de diferentes medios informativos, entre los que destaca La Jornada; firmó este acuerdo, firmó esta aceptación, firmó este reconocimiento, Roberto Ibarra Torres, en su calidad de representante del Partido de la Revolución Democrática. Tenemos constancia.
La misma manifestación fue externada por ayuntamientos de extracción perredista. No los nombro. En este mismo sentido se declararon en favor del Registro Federal de Electores por su objetividad, profesionalismo e imparcialidad en el levantamiento del padrón electoral, la mayoría de los ayuntamientos de Michoacán.
Por supuesto que las anteriores afirmaciones se apoyan en los documentos que obran en poder de la vocalía estatal del referido Registro Federal de Electores.
El padrón utilizable para la próxima jornada en Michoacán, repito, es esencialmente el instrumento elaborado en 1991 y el mismo que se sujetó a una campaña anual de actualización y una verificación y a una depuración para el presente de 1992, por supuesto con los resultados lógicos que se obtuvieron de ese encontrar algunos errores naturales que sufren todos los padrones del mundo.
Se incineraron credenciales a raíz de la elección de 1991 y, después, a petición de los partidos, se volvieron a reimprimir.
En la campaña anual intensiva y en la campaña anual permanente, se inscribieron nuevas personas; en el mes de enero del presente año, se inició una campaña anual intensiva, con solicitudes de inscripción al padrón electoral, de aquellos ciudadanos que por causas diversas no se había inscrito en 1991.
En esta área se realizó la instalación de módulos en las cabeceras municipales siguiendo los tiempos, procedimientos, formatos y con la metodología aprobada en el seno de la Comisión Nacional de Vigilancia.
Es preciso mencionar que a solicitud del Partido de la Revolución Democrática se instrumentó la ubicación de módulos en las regiones que se consideraron de difícil comunicación.
Para la entrega de credenciales para votar el registro implementó una primera visita domiciliaria a cada uno de los ciudadanos captados en las campañas intensivas y después se fue a estos domicilios en segunda ocasión cuando no se encontró a los interesados.
Las credenciales reimpresas entregadas fueron 53 mil 570, las no entregadas 91 mil 435. Las credenciales captadas entregadas fueron 60 mil 350 y no entregadas 14 mil 574. No es el número que señala el orador que nos antecedió en el uso de la palabra.
Debemos destacar que tratándoset de las credenciales incineradas y posteriormente reimpresas, en ellas su mayor porcentaje corresponde a ciudadanos que emigraron a los Estados Unidos, fenómeno conocido por todos en el estado de Michoacán.
Se hizo una verificación. La verificación al padrón electoral de Michoacán fue solicitada a la Comisión Nacional de Vigilancia, ya que en el sorteo que ésta realizó, Michoacán no resultó seleccionado.
La posición del Partido de la Revolución Democrática en cuanto al universo a verificar consistió en aplicar la muestra en secciones exclusivamente urbanas. Por su parte, el Partido Revolucionario Institucional al aceptar la propuesta de la autoridad de verificar zonas urbanas y mixtas, razonó su voto en el particular al señalar su petición para que la muestra se completara también a las zonas rurales.
Tales afirmaciones la demuestran y se pueden probar con las actas correspondientes.
Los trabajos finales con la presentación de resultados fueron aprobados y reconocidos por todos los partidos políticos.
En la sesión de la que surgió este reconocimiento no asistió el representante del Partido de la Revolución Democrática.
Depuración. El programa de depuración en Michoacán fue acordada en su metodología por la comisión local de vigilancia, debido a que la que se solicitó a la comisión nacional nunca llegó. Lo anterior permite señalar que en Michoacán es la primera entidad que aplica su depuración al padrón electoral.
La aplicación de esta actividad permitió encontrar bajas de ciudadanos al listado nominal que será utilizado el próximo 12 de julio. Estas bajas se originaron por las siguientes causas: fallecimientos, cambios de domicilio, cambios de entidad a entidad, inhabilitación de derechos políticos, homonimias y posibles duplicados de registro.
Los resultados fueron también avalados por la mayoría de los partidos políticos contendientes.
Nosotros tenemos un padrón electoral de 1 millón 662 mil 982 personas. La cobertura de credencialización es importante que la conozcan ustedes, en 1991 fue del 91%, en 1992 del 94%. Las credenciales no entregadas por causas diversas y depositadas en la bóveda bancaria son 106 mil 009. Del anterior número de credenciales debemos de descontar 91 mil 431 credenciales reimpresas que obedecen fundamentalmente al para todos conocido fenómeno de emigración que sufrimos los michoacanos.
Estimados compañeras y compañeros, nuestro candidato a gobernador del estado fue el primero que llamó a un pacto de civilidad desde el mes de febrero, no es pues una novedad llamar a civilidad en estos momentos en que estamos cerca de las elecciones del 12 de julio.
Con ese pacto de civilidad estuvieron muchos grupos de ciudadanos, es decir, los michoacanos, los ciudadanos han participado en esos pactos de civilidad que han firmado inclusive los partidos de oposición a través de sus candidatos.
No pues, es válido venir a esta tribuna a tratar de confundir a la audiencia; no es legítimo; no es correcto; no es legal venir a interponer recursos cuando se dejaron de interponer los recursos anteriores. Por eso se viola el principio de definitividad que todos conocemos.
La confusión no debe ser hermana de la desesperación; la desesperación no debe tratar de impedir ver que en Michoacán se está cumpliendo con la ley y que ya allá se están siguiendo los procedimientos adecuados. Se está haciendo participar a todos los partidos políticos sin ninguna distinción, a través no de los representantes que los partidos tienen en esta Cámara de Diputados, sino a través de los legítimos representantes que todos los partidos tienen allá en el estado de Michoacán. Muchas gracias.
El diputado Gilberto Rincón Gallardo y Meltis (desde su curul): - Pido la palabra para el mismo asunto.
El Presidente: - Para ese mismo asunto, tiene la palabra el diputado Gilberto Rincón Gallardo, del Partido de la Revolución Democrática.
El diputado Gilberto Rincón Gallardo y Meltis: - Señor Presidente; señoras y señores diputados: Es altamente sintomático que cuando nos acercamos al final de un proceso electoral, donde hay competencia y sobre todo donde se vislumbran las posibilidades de que pierda el partido de Estado, se vienen pensando las cosas de manera sumamente riesgosa.
Lo que nosotros hemos venido a denunciar aquí, es para alertar y poder frenar cuando aún estamos a tiempo, riesgos que nos lleven a situaciones que pueden generar violencia.
Desde hace tiempo este tipo de carteles apócrifos está circulando. La palabra violencia la vienen vinculando al Partido de la Revolución Democrática, por parte del Partido Revolucionario Institucional, de manera sistemática, tratando de generar un ambiente muy claro de desconfianza y de temor para la población, el día que vaya a votar.
No es verdad que las cosas están marchando sin irregularidades y las irregularidades se han denunciado y se han tomado en cuenta y se ha dicho que se van a revisar. Irregularidades en la insaculación, que son manifiestas y que son evidentes y que se han presentado en tiempo y forma, para que sean revisadas. Familias enteras como presidentes de casillas; gente que no estaba en la lista de los insaculados, resultó finalmente insaculada. ¿Pueden ser acaso hechos insustanciales, el que a estas alturas falten de entregar 220 mil credenciales de elector y, casualmente casi todas en zonas donde es obvio el predominio del Partido de la Revolución Democrática?
El día de ayer se celebró una reunión en la Secretaría de Gobernación, que según versiones de la Prensa, duró más de cinco horas. Hay un verdadero esfuerzo por parte del Partido de la Revolución Democrática, porque este proceso se conduzca por las vías pacíficas; porque no prendan los deseos de quienes quisieron este tipo de carteles y de que quieren ver a Michoacán incendiado en el caos, en la inestabilidad y en la violencia.
Y durante toda la campaña hemos proclamado nuestra convicción para lograr un cambio en el país por la vía pacífica. Por eso estamos aquí y por eso hemos participado en los procesos electorales, buscando que a este país no le gane la violencia, porque el único que pierde es el pueblo de México y lo decimos con toda claridad: si alguien ha defendido el cambio pacífico en Michoacán, es: ¡el Partido de la Revolución Democrática¡, y lo seguiremos defendiendo, y lo digo enfáticamente, vamos a mantenernos en los márgenes de la ley. No habrá nada que nos saque de la ley y la resistencia civil está dentro de los marcos de la ley.
Pero es claro que la lucha por un cambio pacífico ha sido una bandera indeclinable del Partido de la Revolución Democrática.
Hay muchos procesos electorales en puerta; está el de Veracruz, Zacatecas, Durango... etcétera. En todos hay una maquinaria en la que el partido de Estado se hace de todos los recursos del gobierno, para llevar adelante sus elecciones. En Chihuahua también y, como nunca, los recursos del gobierno han ido a dar a los candidatos del Partido Revolucionario Institucional. Sin ningún empacho puedo decir desde aquí que el candidato del Partido Revolucionario Institucional en Michoacán ha actuado como gobierno, ha inaugurado obras, ha echado mano del programa Nacional de Solidaridad, porque lo tiene a su alcance; ha ofrecido y ha regalado como si fuera el propio gobernador y, así han actuado. Por eso hablamos de un partido de Estado; por eso nos referimos a que la fusión de partido y gobierno, en el caso del partido oficial, coloca en una absoluta y total desventaja en los procesos electorales, pues a pesar de eso, nosotros respondemos con la ley en la mano, rechazando todo intento de generar violencia. Pero el principal generador de la violencia es el fraude.
¿Por qué no se entregan las credenciales de elector que faltan? ¿Por qué se les llaman hechos insustanciales a algo qué tienen qué ver con eso?
Pero no sólo eso, se nos dice que el padrón de 1991 es la base para las elecciones actuales. Pues sí, señores, en 1991, hubo un fraude que denunció el Partido de la Revolución Democrática en toda su magnitud; con las actas en la mano...
El Presidente: - Permítame, señor diputado. Para hacer un llamado a esta Asamblea, para que haya orden y silencio y escuchar con atención al orador. Pedimos a todos los compañeros diputados, a los invitados y a los que están en las galerías, guarden el orden correspondiente para poder continuar con estos trabajos. Gracias.
El diputado Gilberto Rincón Gallardo y Meltis: - Con las actas en la mano de triunfo, llegamos con 63 municipios triunfantes. Después de un gran esfuerzo porque el diálogo no se interrumpiera, logramos que se reconocieran 52, y nos robaron 11. Pero además de todos aquellos mecanismos fraudulentos que ya habían utilizado para no llegar finalmente a tener actas claras de triunfo.
¡Sí¡ En 1991 experimentamos un fraude electoral y lo denunciamos en toda su magnitud y ése es el padrón que quieren usar ahora sin ninguna modificación y por eso ha sido nuestra lucha, porque la credencial se entregue, porque el padrón se modifique, porque se depure, porque entremos en un proceso transparente y nada ha sido más difícil.
Esos carteles han respondido permanentemente acusándonos de estar planeando la violencia.
En la sesión anterior se distribuyó aquí en la Cámara, a varios diputados; pero se distribuyó en Michoacán el documento al que el diputado Mendoza Manzo hacía mención, un documento que se llama: "Operación 13 de julio". Se trata de un documento que inventa una supuesta conspiración por parte del Partido de la Revolución Democrática y la conspiración la basa en cinco puntos. ¡Esto es lo que se ha distribuido en Michoacán!
Dice: "Se arriba a la jornada electoral más importante del sexenio, llevando como consigna el arrebato del poder. La Operación 13 de julio enfoca sus baterías en cinco puntos.
1. Iniciar la movilización perredista y de los maestros democráticos 24 horas después de la jornada electoral, en denuncia por el fraude electoral.
2. Proclamar a Cristóbal Arias Solís como el gobernador legítimo ante el tribunal del pueblo.
3. Conformar un congreso estatal que dé legalidad a la victoria perredista.
4. Tomar palacio de gobierno y emitir el bando solemne.
5. Proclamar la república independiente de Michoacán.
Esto es lo que se pretende que el Partido de la Revolución Democrática tenga como plan para el día 13 de julio.
Es muy lamentable que estemos discutiendo cuestiones tan serias, en un desorden de esta magnitud. ¡Se siente uno pregonando ante el desierto!, ¡y falta de respeto hay permanentemente, porque sí es realmente de indignarse que habiendo riesgos tan serios como los que hay, la Cámara aborde esto como un mero trámite! ¡Un orador al que nadie hace caso... y luego que llegue el 12 de julio!
Nosotros, señores, decimos claramente: ¡estamos dispuestos a hacer nuestros mejores esfuerzos, porque creemos en la transparencia del voto!
¡Si logramos un padrón transparente, si logramos elecciones transparentes, si logramos acuerdos satisfactorios y el Partido de la Revolución Democrática es derrotado; el Partido de la Revolución Democrática será el primero en reconocer su derrota¡
¡Pero sabremos defendernos de las prácticas fraudulentas que hoy están en marcha, que hoy existen y que no han dejado posibilidad de confiabilidad¡ ¡Se nos acusa que nosotros creamos desconfianza; pero nosotros no somos quienes manejamos el padrón y nosotros no somos quienes estamos al frente de un proceso electoral que dista mucho de estar conducido por los partidos políticos, sigue siendo conducido por el Partido Revolucionario Institucional - gobierno, con todo el control y con todos los mismos errores y hechos fraudulentos que se han venido practicando desde todo el tiempo! ¡Todavía no podemos hablar de procesos electorales limpios!
Pero están las pláticas en Gobernación. Están los recursos metidos en tiempo y forma en el mismo Michoacán y el día de ayer se respondió por escrito que iban a ser estudiados. Hay tiempo para entregar esas credenciales de elector. Estamos a unos cuantos días, pero podemos hacer un esfuerzo conjunto porque entre la civilidad a nuestro país.
¡No estemos esperando! ¡Porque no vamos a entrar a ver qué negociaciones hay después de que se ha producido una elección en la que nadie cree y en la que nadie supo dónde quedó el verdadero resultado!
¡No queremos que se estén repitiendo los hechos de Guanajuato: en el que intervenga el Poder Ejecutivo, se nombre un interino y luego se dé marcha a un gobierno que al final de cuentas no representa ningún cambio real, porque el cambio real es el reconocimiento al voto popular, el reconocimiento a los procesos electorales, al resultado de los procesos electorales¡ ¡Eso es lo que queremos que se logre en Michoacán y aún estamos a tiempo!
¡Ojalá que los panfletos, las amenazas, la cantidad de calumnias que se han vertido sobre la participación del Partido de la Revolución Democrática, se hagan a un lado, para que se logren unas elecciones limpias y reconozcamos el resultado, sea cual fuere, para que haya un triunfador legítimo! Muchas gracias. (Aplausos.)
El diputado Juan Luis Calderón Hinojosa (desde su curul):- Para rectificar hechos.
El Presidente:- Tiene el uso de la palabra...
Para rectificar hechos, tiene el uso de la palabra el diputado Juan Luis Calderón. En términos del 102, tiene usted cinco minutos, compañero diputado.
El diputado Juan Luis Calderón Hinojosa:- Con su permiso, señor Presidente; compañeras, compañeros diputados:
No pensaba intervenir al conocer el orden del día, pero atendiendo las intervenciones me he convencido de la necesidad de hacerlo.
En esto que tanto los diputados del Partido Revolucionario Institucional como del Partido de la Revolución Democrática pretenden aparecer como una bronca de dos y debe de ser, después del divorcio persisten los problemas entre los dos.
En Michoacán ciertamente nos ha costado mucho trabajo mantenernos en paz. Las elecciones de julio de 1989, las elecciones de diciembre de 1989, con ese enorme cúmulo de odios desbordados al resto del estado, nos ha costado trabajo mantenernos en paz.
Sobre los puntos que se mencionan, en lo que se refiere al padrón, estamos de acuerdo en que es exagerado que el 8% de las credenciales de en padrón de 1 millón 600 no se entreguen.
Nos parece también irregular en el procedimiento del padrón que se adviertan, ante la exigencia de las formas, de los documentos fuentes y demás, el no cumplimiento con la identificación domiciliaria. Sin embargo, cabe mencionar que no se ha podido demostrar en casos notables o en números relevantes, hasta el momento, no quiere decir que no acabemos de hacerlo, la inexistencia de los ciudadanos. Una cosa es decir que el ciudadano fulano de tal, con un domicilio conocido, no existe o que no hay identificación del domicilio y, otra cosa es decir que el ciudadano fulano de tal, con un domicilio tal, no existe el ciudadano, no que no sea localizable; es distinto. Sobre el padrón ciertamente se acusó recibo la semana pasada de los informes al corte de la entrega de credenciales y eso firmamos los partidos de oposición, no avalamos el padrón como tal, sino firmamos un documento en el cual el organismo de vigilancia y el organismo técnico del padrón, entregaba sus informes del padrón; fue un acuse de recibo.
Y mencionábamos también: lo objetivo y confiable del padrón se verá el día de las elecciones
en el número de ciudadanos que acudan a votar y se vean impedidos para hacerlo.
Respecto a otro punto, de los libelos o el libelo llamado "Operación 13 de julio", no es ninguna novedad. El último que circuló así se llamaba "Domus '91", circuló en el estado de Guanajuato y nos lo querían atribuir a nosotros. El anterior se llamaba "Opus '90", circuló en el estado de México y nos lo querían atribuir a nosotros. En 1988 llegaron a hacer circular supuestos oficios en papel membretado del Partido Acción Nacional, en el estado de Chihuahua, instruyendo a los representantes acreditados del Partido Acción Nacional, ante las mesas directivas de casilla, a que no se presentaran; ¡a eso ha llegado el sistema, buscando cuidarse, buscando provocar desconcierto y confusión! ¡No sólo han quedado en un libelo, sin papel membretado y sin firmas, han recurrido a documentos supuestamente de un partido a papel membretado y a firmas falsificadas. Esta pues no es novedad, pero sí a los michoacanos nos preocupa terriblemente en la insistencia de unos, en llamar a la paz y en la existencia de otros en que están en paz y, tanto unos como otros comenten las mismas irregularidades. En La Huacana, por ejemplo el Presidente del Comité Municipal del Partido de la Revolución Democrática presionaba al representante del registro de electores a que le diera de alta a una lista de ciudadanos que pretendía registrar o dar de alta o credencializar.
Y así pudiera mencionar montones de ejemplos. En alguna intervención que tuve aquí mencionaba que se repite lo mismo que pasaba antes; es difícil transitar de mecanismos totalitarios nada democráticos a convertirse en paladines de la democracia; cuesta mucho trabajo. Yo debo reconocer a quienes pasaron del Partido Revolucionario Institucional al Partido de la Revolución Democrática su intención de convertirse en verdaderos demócratas, no puedo negarles ese derecho ni descalificar su intención, pero les falta mucho, debo decirles. El uso de los recursos públicos lo hacen unos y otros, los ayuntamientos del Partido de la Revolución Democrática en Michoacán utilizan recursos públicos para campaña electoral...
El Presidente:- Le recuerdo al orador que pidió la palabra para hechos y su tiempo ha concluido. Por favor...
El diputado Juan Luis Calderón Hinojosa:- Por favor, en un minuto, señor Presidente, termino mi intervención.
El 30 de abril, en Cuitzeo, Michoacán, primer distrito del estado, el Desarrollo Integral de la Familia municipal obsequió regalos a los niños con leyendas de Cristóbal Arias, candidato a gobernador.
Recientemente han aparecido inserciones en la Prensa bajo supuestas firmas de sociedades intermedias, clamando la intervención de las fuerzas armadas. Eso, señores, lamentablemente es caer en un juego en el que no debemos permitirnos como partidos alentar a los ciudadanos. Estoy de acuerdo en que tratemos de estar en paz, pero, señores diputados, tanto de unos y otros partidos, probemos esto, hablemos esto y vamos a crear esta conciencia de paz sin necesidad, sin odio y sin violencias en la calle, en las plazas y con el ejemplo de nuestros funcionarios. (Aplausos.)
El Presidente:- Para rectificar hechos, tiene el uso de la palabra el diputado Gabriel Mendoza del Partido de la Revolución democrática.
El diputado Gabriel Mendoza Manzo:- Compañeras y compañeros diputados:
He pedido subir a esta tribuna para dejar muy claro el propósito del Partido de la Revolución Democrática, en el presente proceso electoral que se está llevando en Michoacán.
Mi compañero de partido que me antecedió ya dio respuesta muy clara con mucha precisión, al compañero diputado de Michoacán por el Partido de las mayorías.
En cuanto al compañero diputado, representante de Acción Nacional, queremos también dejar puntualizadas dos cosas que son importantes: nosotros en el Partido de la Revolución Democrática no tenemos una vaga idea de lo que es la democracia, nosotros practicamos la democracia.
Nuestra selección de candidatos es mediante la participación de nuestros cuadros de base, mediante elecciones internas.
Por otra parte, nunca, nunca van a encontrar en los discursos de nuestros candidatos, de nuestros dirigentes estatales, ni un solo llamado a la violencia y sí el reiterado compromiso de transitar en estricto apego a la ley, pero con la condición de no negociar los votos; ni uno solo, sino por el contrario, defender dentro del marco de la ley, el derecho que tiene el ciudadano para emitir libremente su sufragio a favor de cualquier candidato.
Y esto vale no solamente para el Partido de la Revolución Democrática, también vale para
Acción Nacional, defenderemos el voto de Acción Nacional, por el simple hecho de ser la expresión viva de una voluntad de un ciudadano a favor del Partido Acción Nacional, por eso lo vamos a defender, como vamos a defender el voto a favor del Partido de la Revolución Democrática.
Y si al compañero diputado de Acción Nacional le consta, tiene pruebas, que algún ayuntamiento, algún funcionario del ayuntamiento, encabezado por el Partido de la Revolución Democrática está destinando recursos del erario municipal para el pago de campañas de candidatos de nuestro partido, yo lo conmino y me comprometo como diputado del Partido de la Revolución Democrática, a ser el primero en proceder a investigar y llevarlo al seno de mi partido y a la instancia de gobierno que corresponda, para que este hecho, de ser real, verídico, se proceda conforme a lo que marcan las leyes; pero también lo conmino a que si esto es una simple expresión al calor de la oratoria en está más alta tribuna de la República, entonces no la utilicemos para hacer cargos si no es que podemos fundamentarlos y comprobarlos. Muchas gracias.
El Presidente: - Para contestar alusiones personales, tiene la palabra el diputado.
El diputado Juan Luis Calderón Hinojosa: - Con su permiso, señor Presidente.
Siendo aludido, debo agradecer la gentileza del diputado Mendoza, del compromiso de defender nuestros votos en las próximas elecciones.
Acción Nacional ha defendido los votos, todos emitidos en los procesos electorales, sean del partido que sean.
En lo personal he estado en organismos electorales como representante de mi partido, siendo presidente de los mismos Cristóbal Arias Solís. Prueba de ello está ahí.
Y tomo la palabra, se la tomo en su oportunidad y en los organismos presentaremos esto; como muestra basta un botón, en el programa trasmitido por el Partido de la Revolución Democrática dentro de los tiempos oficiales de la televisión, hace un par de días en una imagen de la gira de campaña de Cristóbal Arias, en la comitiva iba una camioneta de seguridad pública de un ayuntamiento de Michoacán con acarreados y, de las declaraciones de sus dirigentes y candidatos, les invito a que circulen por la carretera Morelia - Salamanca, a la salida del poblado Cutto del Porvenir, a mano derecha, sobre la alcantarilla del libramiento, existe una leyenda del Partido de la Revolución Democrática que dice "Cristóbal y Nacho. Si hay Fraude." No puedo decir la otra palabra puesto que es una obscenidad, pero ahí está pintado, se los dejo de tarea. Con permiso.
ESTADO DE YUCATÁN
El Presidente: - Tiene el uso de la palabra el diputado Humberto Correa Mena, de la fracción parlamentaria del Partido Acción Nacional, para presentar una denuncia por los hechos sucedidos en el estado de Yucatán.
El diputado Luis Humberto Correa: - Con su venia, señor Presidente:
Lamentables hechos que aún se vienen sucediendo hoy en la plaza principal de nuestra ciudad capital, me hacen subir a esta tribuna. Quiero darles antecedentes de lo que está sucediendo:
El pasado 7 de mayo, el licenciado Carlos Salinas de Gortari, en su visita a nuestro estado, anunciaba el retiro del gobierno de la actividad henequenera. Esto significaba una decisión que afectaba a 24 mil ejidatarios y sus familias, mediante la cual se determina que el Fomento Agrícola, Piscícola Independiente y el Instituto Mexicano del Seguro Social le den una indemnización a dichos ejidatarios henequeneros, en la cual los que tuvieran menos de 50 años de edad iban a recibir adecuado a la edad de cada uno de ellos, hasta 8 millones 200 mil pesos aquellos que tuvieran 49 años; a los que tuvieran de 50 para arriba, iban a ser sujetos de una jubilación anticipada que les reservaba nada más el derecho de esa jubilación de 105 mil pesos mensuales y acceso a las instalaciones de seguridad social.
Esta diferencia entre el dinero pagado en efectivo como indemnización a los ejidatarios henequeneros de menos de 50 años y aquellos que tenían más de 50 años por jubilación anticipada, originó las primeras protestas de ejidatarios henequeneros, quienes solicitaban que se estableciera un mecanismo diferente del que ya se había establecido, para que gozaran de recursos que les permitieran dedicarse a alguna otra actividad, con suficiente dinero para emprenderla.
Debido a esto se empezaron a organizar marchas de protesta y se instalaron algunos ejidatarios henequeneros en la plaza principal de la ciudad de Mérida.
A raíz de esas protestas y de otras irregularidades, algunas documentadas y algunas todavía
no documentadas, se acordó la integración de un comité de revisión de la liquidación ejidal, conformada por los diversos partidos políticos de la entidad, representantes del gobierno estatal, del Instituto Mexicano del Seguro Social y de la Confederación Nacional Campesina.
Al mismo tiempo que este comité se instalaba en el palacio de gobierno ante la presencia de la señora gobernadora, se dio a conocer a la opinión pública que de manera privilegiada o preferencial, al parecer en el municipio de Maxcanú, que es en la zona henequenera, en lugar de darle los 105 mil pesos mensuales a aquellos jubilados anticipados, se les estaban dando 433 mil pesos.
Al parecer esta situación, esto que hizo del conocimiento público, tensionó más la situación, más las protestas de los henequeneros y la situación hoy derivó en violencia.
Hoy los henequeneros que realizaban la protesta en la plaza grande de nuestra ciudad capital, fueron agredidos o reprimidos por la policía que pertenece al gobierno estatal.
Por lo antes expuesto, que no se trata de censurar por anticipado a alguien sin conocer las cuestiones y cómo se han venido desarrollando, quiero someter a su consideración un punto de acuerdo consistente en dos puntos a su vez:
«Con fundamento en lo que dispone el artículo 58 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, los suscritos diputados federales Luis Suárez Ancona, Luis Alberto Rejón Peraza, Daniel Avila Aranda y Luis Correa Mena, miembros del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, solicitamos a la Asamblea la aprobación del siguiente
PUNTO DE ACUERDO
Primero. La Cámara de Diputados del Congreso de la Unión hace una atenta excitativa a las autoridades del estado de Yucatán, para que por la vía pacífica del diálogo y la conciliación justa de los intereses de las partes en conflicto, resuelva las inconformidades que han surgido en ese estado a raíz de la determinación de indemnizaciones y pensiones jubilatorias anticipadas, a favor de los ejidatarios, al decidirse el retiro por parte del gobierno, de la actividad henequenera.
Segundo. Se nombre una comisión pluripartidista de esta honorable Cámara de Diputados, cuya integración será por los coordinadores de los grupos parlamentarios, a fin de que se realice una investigación respecto a los hechos señalados, e informe sus resultados a esta Cámara.
Salón de sesiones del Recinto Alterno de la Cámara de Diputados, a 25 de junio de 1992.- Diputados: Luis Suárez Ancona, Luis Rejón Peraza, Daniel Avila Aranda y Luis Correa Mena.»
Dejo en manos de la Secretaría dicho punto de acuerdo, para que conforme al reglamento haga lo conveniente. Gracias (Aplausos.)
El Presidente: - Para este mismo asunto tiene el uso de la palabra el diputado Fernando Romero, del Partido Revolucionario Institucional.
El diputado Fernando Romero Ayuso: - Con su anuencia, señor Presidente: compañeras y compañeros diputados:
Estamos de acuerdo con el compañero que me antecedió en la palabra, el diputado Correa, en el sentido de que sean investigados los hechos ocurridos el día de hoy, como también estamos de acuerdo en que sean investigados los hechos ocurridos el día 23 pasado, en que fue agredido el compañero diputado Feliciano Moo, a las puertas del palacio de gobierno.
De la misma manera, el mismo 23 fue agredido el compañero ingeniero Freddy Pot que es el coordinador del Partido de la Revolución Democrática en el estado. Estos hechos deben ser investigados ante las instancias correspondientes, ya que las denuncias judiciales ya están puestas.
Pero cabe aclarar compañeros diputados, que existe un programa que la gobernadora del estado puso en práctica hace unos meses, referente a la indemnización y jubilación de aproximadamente 40 mil henequeneros, que por muchos años los gobiernos no querían tocar para mantener la estabilidad social. La gobernadora del estado, conociendo de antemano los riesgos que esto representaba, ordenó un programa para desligar a esos compañeros ejidatarios del paternalismo del gobierno del estado, por conducto de un subsidio que se venía dando del gobierno federal, por cientos de millones de pesos mensualmente.
Lo primero que hizo la señora gobernadora fue invitar a todos los partidos políticos y a la iniciativa privada, para que analizaran juntos este programa y salieran de dudas preguntando cómo se iba a aplicar. Los primeros que estuvieron
en palacio de gobierno, en una reunión con la gobernadora, fue precisamente el Presidente de Acción Nacional en el estado, Benito Rosell, quien al finalizar la reunión declaró públicamente que estaba de acuerdo con este programa, solamente con algunos conceptos eran en los que no estaban de acuerdo.
Inmediatamente después participó la iniciativa privada por el centro patronal del estado.
Al ponerse en práctica la indemnización de más de 40 mil ejidatarios, lógicamente era de esperarse que existan algunas inconformidades; 300 aproximadamente inconformidades, no creo que sea para alarmarse. Algunos de esos 300 son de los que encontraron mejores condiciones de trabajo en Cancún y mejores condiciones de trabajo en otras ramas, como son de albañil, de carpinteros. Pero desgraciadamente a este pequeño grupo de inconformes, se le sumaron seudolíderes, como lo es el señor Severino Salazar, conocido ex funcionario del Banco de Crédito Rural y del Banco del Fondo Agrícola, Piscícola Independiente, en el estado de Yucatán.
Esta persona, que a últimas fechas se ha dejado manipular por gente extraña, extraña hasta hace unos días, hasta que ahora hemos visto y constatado que directamente a estado siendo financiado por el Partido de Acción Nacional. Están los hechos a la vista, están de Ixhan, Tizpehual, Xamahil y el propio municipio de Mérida, con sus vehículos de recoja de basura, que son con los que acarrean a algunas personas, que no tienen nada que ver con este programa henequenero.
Posteriormente, al hacerse el primer plantón frente al palacio de gobierno, lo que estaban pidiendo era que se formara una comisión plural para que revise todos los padrones, tanto del Seguro Social como del Fomento Agrícola, Piscícola Independiente. Aceptó la gobernadora, se hizo la reunión y participan en esos momentos, en esta revisión, dos representantes del Partido Acción Nacional, dos representantes del Frente Cardenista, dos representantes del Partido Popular Socialista, dos representantes del Centro Empresarial de Mérida.
Pero al ver, el señor Severino Salazar, que no fructificaban las demandas personales que él tenía, prosiguió haciendo los plantones, por lo que el día 23, al ir el compañero diputado Feliciano a palacio de gobierno a una reunión con la comisión plural, fue agredido por esta gente en las puertas del palacio.
Por eso decimos que coincidimos con el compañero diputado Correa en que se investiguen los hechos y que se castigue a quien resulte culpable. Muchas gracias.
El Presidente: - Para este mismo asunto tiene el uso de la palabra el diputado Rafael Fernández Tomás, del Partido del Frente Cardenista. Es para rectificar hechos esta intervención, tiene usted cinco minutos.
El diputado Rafael Fernández Tomás: - Como legislador federal, que estuve esta semana en Mérida y que estuve en el plantón del lunes pasado con los 300 campesinos que estaban inconformes con algunas medidas que se tomaban, quiero dar una información a los compañeros diputados porque nuestro partido discrepa del punto de acuerdo que acaba de presentar Acción Nacional.
Desgraciadamente al hablar para rectificar hechos y tener solamente cinco minutos no hay posibilidades de explicar en su magnitud cual fue el proceso que originó esta situación, pero quiero decirles que el hecho principal es que por primera vez, por primera vez, desde hace decenas de años un gobierno estatal toma el toro por lo cuernos y enfrenta lo que era la ficción de la zona henequenera de Yucatán que había sido subsidiada durante decenas de años, con el miedo de que de no subsidiarlas hubiera una explosión social.
Y se tomó una decisión valiente, desde mi punto de vista, se habló con la gente, con los 24 mil ejidatarios y se les dijo: señores, esto no puede seguir, esto es una ficción y de ahora en adelante hay que acabar con el mito de que todos pueden vivir del henequén cuando no es cierto que puedan vivir del henequén.
Y con tal motivo se tomaron algunas medidas que quisiera complementar lo que dijo el diputado Correa y el diputado Fernando Romero Ayuso. Por una parte, se dijo a los ejidatarios henequeneros se les planteó la posibilidad de que a partir de este momento se acabase con esa ficción, ofreciendo una liquidación que terminaba en 8.2 millones de pesos a doce mil aproximadamente ejidatarios menores de cincuenta años. Y a los otros ejidatarios mayores de 50 años se les planteó la jubilación anticipada del Seguro Social.
Junto con ello era darles unos recursos insuficientes, por cierto, para que iniciasen alguna actividad, el proyecto que se llamó Desarrollo Integral de la Zona Henequenera, un Programa
de Desarrollo Integral de la Zona Henequenera incluyó los 110 programas porcícolas, piscícolas y frutícolas en el estado. de tal forma que los compañeros campesinos henequeneros pudieran tener una perspectiva diferente a la que tenían durante 20 ó 30 años, en la cual solamente tuvieron lucrando de ellos funcionarios de Fomento Agrícola, Piscícola Independiente, del Banco Rural, etcétera.
Pero resulta que no es fácil a una comunidad de 24 mil ejidatarios, no es fácil hacer la liquidación de 12 mil, porque hubo mucha gente que decía que merecía estar no estando y sobre todo los jubilados del Seguro Social que planteaban que era insuficiente 105 mil pesos mensuales con toda razón.
El lunes pasado, yo quiero decirlo como testigo de calidad, porque creo que fue el único diputado que estuve hablando con los 300 de los 24 mil 300 ejidatarios que se reunieron ante palacio y la demanda de ellos, escuchándolos, la demanda de ellos era fundamentalmente una: los que somos jubilados no aceptamos los 105 mil pesos mensuales y por lo tanto queremos que nos den la liquidación que se le está dando a los que están liquidando de menos de 50 años.
A mí me extraño ver al frente de ese grupo de 300 personas en palacio, a un nombre que se llama Severino Salazar, cuyos antecedentes fueron ser un funcionario del Banco Rural, ser un gerente de Fomento Agrícola Piscícola Independiente que fue el que creó el gran problema ahora de las jubilaciones porque se quedaron con los recursos de los campesinos, una persona acusada de violación en el Banco Rural por el cual salió del banco hace 10 años y que de repente, aparece Severino Salazar, aprovechando la inconformidad correcta de los campesinos frente al palacio de gobierno el lunes pasado.
Yo, en ese momento, planteé a los compañeros, que en mi cáracter de Secretario de la Comisión de Seguridad Social de la Cámara me trasladaba a la ciudad de México para hablar con el director del Seguro Social para pedirle una cita para buscar una solución, puesto que si nosotros hemos visto aquí anteriormente que las jubilaciones que había insuficientes a nivel nacional, piensen ustedes que 105 mil es una jubilación ridícula, son 3 mil pesos diarios que alcanzan para un kilo de frijoles.
Anteayer le pedí la cita al licenciado Gamboa Patrón y el día de ayer al cuarto para las seis me recibió en el Seguro Social, donde le hice el planteamiento de que no era posible que a pesar de tener el régimen modificado del Seguro Social, los compañeros campesinos que se iban a jubilar anticipadamente en Yucatán, recibiesen 105 mil pesos, porque el resto de los 105 mil, ¿saben en dónde está?, se quedó en los fraudes, en el Fomento Agrícola, Piscícola Independiente y en otras empresas que se comieron las cuotas de los trabajadores campesinos de Yucatán, henequeros, y entonces las reservas que tienen en este momento no pasan de más, no alcanzan para más de 105 mil.
La respuesta del director del Seguro Social, es que habría una reunión mañana en la ciudad de México, entre la gobernadora y el director del Seguro Social y el Secretario de Hacienda, para analizar el problema de Yucatán. Me consta que había, que hubo, no se ha dicho aquí, y perdónenme si me extiendo unos minutos más. Pido la comprensión de los compañeros diputados, para dar esta información.
El día lunes, no se ha comentado aquí, cuando los 300 campesinos que estaban allá justamente motivados porque no estaban de acuerdo con la jubilación de los 105 mil pesos, no se dijo que la gobernadora recibió a Serverino Salazar y a la comisión de los diputados y que estuvieron cuatro horas reunidos en palacio y que la gobernadora planteó, como lo sabemos todos en Yucatán, planteó que no era factible inicialmente la respuesta que se planteaba. Pero que se iba a buscar una solución y pedía unos días para hacerlo.
Mientras se hacía esto y mañana hay una reunión y no fue mérito obviamente mío, sino fue del trámite de la propia gobernadora, resulta que ayer, y tampoco se dijo, ayer a las 11 de la mañana los 300 campesinos encabezados por Severino Salazar intentaron penetrar por la fuerza a palacio de gobierno, intentaron penetrar por la puerta.
Es decir, que mientras por una parte se negocia con la gobernadora cuatro horas, mientras por otra parte se hacen gestiones en México para resolver el problema, algunas personas estaban intentando el enfrentamiento para provocar violencia en el estado de Yucatán.
Por lo tanto, para finalizar, nosotros hemos tomado acuerdos, puntos de acuerdo, cuando se han presentado hechos que ameriten que los representantes de la soberanía nacional, que somos los miembros de la Cámara de Diputados, cuando se presentan hechos en el país como fueron los de Jalisco, los de Guadalajara, que fueron
sumamente graves o cuando se presente cualquier otro problema del país, se manda una comisión pluripartidista. Pero claro que sí. Las veces que haya que mandarlos.
Y si en Michoacán, el día 13 ó el 14 o, en Chihuahua y otras partes, hay problemas, yo creo que hay la sensibilidad entre nosotros, para mandar una comisión pluripartidista. Pero yo me pregunto: ¿Vamos a mandar ahora a Yucatán por un reunión de 300 campesinos, de los 24 mil que han sido liquidados mientras hay una comisión pluripartidista donde participa Acción Nacional, con todos los demás partidos, para ver las injusticias que haya y remediarlas, cuando está en el camino a la solución del problema, resulta que el día de hoy 300 de los 24 mil campesinos, intentan penetrar a palacio, donde había también un grupo de la Confederación Nacional Campesina, y la policía no deja entrar ni al grupo de la Confederación Nacional Campesina, ni deja entrar a este grupo.
Y no hubo violencia mayor, ni hubo heridos registrados, ni nada por el estilo. Me parece por lo tanto, sí me parece correcto que se diga en la tribuna yo me alegro que el compañero Correa haya subido a la tribuna, él fue ganador en Mérida por mayoría. Pero no lo había podido subir a ver en la tribuna y me dio mucho gusto que hoy haya roto ese miedo y se haya subido a defender los intereses de los yucatecos.
Es cierto. En ese sentido es correcto. Pero me parece que el punto de acuerdo no procede porque no pasó nada en Yucatán, porque el mismo Partido Acción Nacional está con todos nosotros ahora en la comisión que está discutiendo paso por paso, ejidatario por ejidatario y además porque hay una solución lista para la próxima semana.
Lo que sí me parece y permítanme con esto terminar, lo que sí me parece que es importante, está aquí el compañero Diego Fernández de Cevallos, coordinador de Acción Nacional, a mí me parece importante y lo digo a todos los compañeros de Acción Nacional, me parece muy importante que ustedes que tienen una presencia en Yucatán, que nadie les cuestiona, la tienen en la ciudad de Mérida, estén abanderando, como ha pasado con algunos dirigentes de ustedes.
El Presidente: - Ruego al orador concluya su intervención.
El diputado Rafael Fernández Tomás: - Termino con esto, estén abanderando a gente como a Severino Salazar, con los antecedentes que hay. De todas formas, de todas formas, quiero señalar en este momento, que desde la fracción parlamentaria del Partido del Frente Cardenista de Reconstrucción Nacional, está en contra del punto de acuerdo que presentó el Partido Acción Nacional, y no considera que sea correcto el planteamiento del diputado Fernando Romero Ayuso, de que se investiguen todas las cosas, porque en Yucatán, todavía, por fortuna, no está pasando nada.
El Presidente: - De enterado.
Para contestar alusiones personales, tiene la palabra el diputado Diego Fernández de Cevallos, del Partido Acción Nacional.
El diputado Diego Fernández de Cevallos Ramos: - Obviamente no quiero dar respuesta personal al señor diputado que ha hecho uso de la palabra. Me quiero referir al pleno de esta Cámara, para dejar constancia que mi partido ha sido muy cuidadoso al hacer una denuncia de hechos, de hechos graves que pueden complicarse de momento a momento y de minuto a minuto y que hemos hecho una exhortación muy respetuosa al grupo parlamentario del partido que representa el señor diputado que intervino hace un momento y de todas las demás fracciones y grupos, para que se haga una exhortación que invite, que conmine, que pida a las autoridades competentes en el estado, para que en vía de civilidad y de diálogo, resuelvan un problema humano, legal y político, que no debe complicarse.
No aceptamos la provocación que pudiera implicar el entrar aquí en recriminaciones que a nada nos llevaría.
Pedimos la comprensión y la respetabilidad de todo este parlamento, para que no se frustre un intento serio con un acto que ya hace referencia a personas concretas y que nosotros, por bien de Yucatán, por la tranquilidad del estado y por la solución legal y justa, hemos querido evitar. Gracias (Aplausos.)
El presidente: - Tiene el uso de la palabra el diputado Rafael Fernández Tomás, para contestar alusiones personales. Tiene usted cinco minutos en términos del 102 del Reglamento.
El diputado Rafael fernández Tomás: - Voy a usar dos minutos, compañeros, nada más, quiero señalar lo siguiente:
El único planteamiento que estamos poniendo sobre la Cámara de Diputados, es de que hay
una percepción de algunos diputados de que hay un hecho serio en un estado de la República que amerita llamar a las autoridades de ese estado, para que se proceda con toda serenidad en el manejo de los problemas.
Y en segundo lugar, para que se forme una comisión pluripartidista que vaya a la investigación de los problemas. Esa es una concepción.
Yo quiero decir con todo el derecho que tenemos todos aquí, que tengo otra concepción, como yucateco. Y quiero decir que la concepción es de que en Yucatán se están manejando las cosas, como le he dicho, con la propia presencia de todos los partidos, examinándose caso por caso y que no hay nada extraordinario en el estado; luego se está manejando con serenidad y con tranquilidad en bien del estado.
Seríamos los primeros en plantear, y lo dijimos en Mérida, que hubiese violencia porque nadie la quiere.
Y en segundo lugar planteamos que no habiendo mayor problema en el estado de Yucatán que una situación donde 300 campesinos, les pregunto a los compañeros de Hidalgo, de Veracruz, de Chiapas, una reunión de 300 campesinos que hoy intentan entrar a palacio y no se les deja entrar a palacio ni a ellos ni a los de la Confederación Nacional Campesina, en mi opinión me parece que no amerita, sinceramente lo digo, no amerita un punto de acuerdo para que se desplace una comisión bipartidista.
Por esa razón, yo solamente transmito esta información para que no se piense que en Yucatán se está ardiendo. Justamente la responsabilidad de mucha gente en Yucatán impedirá que estos hechos se puedan dar a futuro. Muchas gracias.
TRATADO DE EXTRADICIÓN MÉXICO - ESTADOS UNIDOS DE AMERICA
El Presidente: - Tiene el uso de la palabra el diputado Héctor Ramírez Cuéllar, del grupo parlamentario del Partido Popular Socialista, para referirse al Tratado de Extradición México- Estados Unidos de América.
El diputado Héctor Ramírez Cuéllar: - Señor Presidente; compañeros diputados:
Hace 24 horas terminó en el edificio de la cancillería mexicana, la primera etapa de las negociaciones entre una representación de México y de Estados Unidos, para la revisión del Tratado de Extradición firmando en el año de 1987.
Decimos que es una primera etapa, porque las negociaciones entre ambas partes aún no concluyen y no se ha dado fecha para la reanudación de las conversaciones, que hasta ahora han sido a nivel de subsecretarios.
Subimos a esta tribuna porque desconocemos los términos en que se han hecho estas negociaciones. Hasta ahora sabemos que la parte norteamericana dio seguridades a México de que no se repetirían hechos tan lamentables como los secuestros de dos ciudadanos mexicanos, de que se respetaría la soberanía nacional, las leyes de nuestro país y los tribunales mexicanos.
Pero, por otro lado, el Procurador de los Estados Unidos emite una declaración apoyando los fallos de la Suprema Corte de Justicia de los Estados Unidos. El procurador William Bart aprueba el fallo sobre el connacional Humberto Alvarez Macháin, aprueba el fallo sobre nuestro compatriota René Martín Verdugo Urquides, secuestrado en la ciudad de Mexicali en el año de 1986.
No sabemos cuál es la opinión que prevalece en el seno de las conversaciones, si la posición de la representación norteamericana o la opinión del Procurador.
Hace unos días, el gobierno de México solicitó la extradición del doctor Humberto Alvarez Macháin al Presidente de los Estado Unidos y éste no dio, hasta hoy, ninguna respuesta sobre este pedimento de devolución de este mexicano.
Por el contrario, el Procurador de Justicia reafirma el fallo ilegal, arbitrario, que ya en esta Cámara hemos analizado en otras ocaciones.
Consideramos que no bastan las declaraciones verbales del embajador Negroponte sobre las supuestas garantías que se otorgan a México de que no habrá una nueva acción, como las que ya hemos mencionado.
Pensamos que esas garantías verbales que hoy dan los representantes del gobierno de los Estados Unidos, deben quedar plasmadas, por escrito, en el nuevo Tratado de Extradición. Porque sería una garantía de que dicho tratado se respetará por el gobierno de los Estados Unidos.
Por otra parte, consideramos que debe establecerse en dicho tratado, de un manera expresa, que constituye un delito el secuestro de
un ciudadano mexicano que haya cometido un delito en México, afectando intereses de los Estados Unidos.
Aunque para algunos sería ocioso que contuviese la figura del secuestro como delito, es importante, pensamos nosotros, que se establezca claramente en el Tratado de Extradición, que es un delito grave secuestrar a cualquier ciudadano mexicano en territorio de nuestro país.
Igualmente demandamos que la cancillería mexicana informe a esta Cámara , a su comisión correspondiente, sobre la actitud que frente a los agentes de la Agencia de Control de Narcóticos ha tenido últimamente.
Cuando se presentó este asunto a la Cámara todos apoyamos el punto de acuerdo, porque contenía la expulsión o el fin de las actividades de los agentes de esta corporación en nuestro país. Pero 12 horas después la propia cancillería emitió un comunicado desmintiéndose, readmitiendo la presencia de los agentes de esta corporación, lo que significó un paso atrás, un retroceso respecto de la posición inicial del gobierno de México.
Hasta ahora sabemos que el gobierno de México se atribuye, como debe ser, la facultad soberana de fijar las normas de operación de estos agentes en nuestro país y que no está sujeto a negociación alguna, lo cual en principio compartimos. Sin embargo, sabemos que se está negociando un nuevo estatuto jurídico para la continuidad de las operaciones de esta agencia en nuestro país.
Estamos informados que se está revisando el estatuto legal que se firmó en el año de 1989, que permite la actividad de los elementos de la agencia en nuestro país.
Pedimos que la Cámara de Diputados sea informada sobre el estado de las negociaciones, para conducir a un nuevo estatuto jurídico a los elementos de esta corporación que actúan en nuestro país.
Por nuestra parte, consideramos nosotros que no es necesario que en la cooperación internacional del combate al narcotráfico operen este tipo de individuos. En la actualidad existe un sistema de satélites, de radares, entre los países productores y el gran país consumidor de drogas y enervantes, para la recolección y el intercambio de información sobre esta actividad. La información se conoce instantáneamente, lo mismo en Lima que en La Paz, en México que en Buenos Aires o en cualquier país de tránsito de la cocaína, llámese Honduras, llámese Costa Rica o Guatemala.
De tal manera que el sistema de información sofisticado que se tiene para el intercambio de información sobre el narcotráfico, es más que suficiente para la cooperación internacional que debe haber en esta materia. No se requiere de presencia física de agentes de una corporación internacional que cumplan funciones de información, si ya hay un sistema como en el que estamos haciendo referencia.
Por eso, pensamos que no es necesaria la presencia de agentes de esta corporación en nuestro país.
Con el objeto de que la Cámara de Diputados esté informada de esta actividad, de estas negociaciones y de que las garantías verbales que se han dado para que se respete la soberanía del país, para que se termine con la impunidad, para que se impidan en el futuro secuestros de connacionales, es que consideramos que esta Cámara debe estar informada de estas negociaciones y en su momento abordar la tribuna para comentar el fin de las mismas. Muchas gracias. (Aplausos.)
El Presidente: - Turno a la Comisión de Relaciones Exteriores.
TRATADO INTERNACIONAL DE AGUAS MÉXICO - ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA
El Presidente: - Tiene la palabra el diputado Jorge Tovar Montañez del grupo parlamentario del Partido Popular Socialista para referirse al Tratado Internacional de Aguas México- Estados Unidos de América.
El diputado Jorge Tovar Montañez: - Señor Presidente; honorable Asamblea:
Hacemos uso nuevamente de la tribuna para referirnos a problemas fronterizos; por información aparecida en la Prensa nacional el domingo 21 de junio de este año y según declaraciones atribuídas al ciudadano J. Román Calleros, investigador del Colegio de la Frontera Norte aparecidas a su vez en la publicación natural, una revista norteamericana dedicada al tratamiento de los recursos naturales, está en riesgo la agricultura del valle de Mexicali por la decisión de autoridades federales norteamericanas y del estado de California de revestir el canal denominado All American. Según la información aludida se
pretende revestir este canal en un tramo de 60 kilómetros. Lo cual afectaría el manto acuífero que comparten los estados de Arizona, California y la zona fronteriza de México correspondiente a nuestros estados de Baja California Norte y Sonora el cual abarca una superficie de 7 mil kilómetros cuadrados y cuya mayor parte aproximadamente las dos terceras partes de él corresponden a México.
Las investigaciones señalan que la decisión norteamericana viola el Tratado de Aguas de los Ríos Grande o Bravo, el Colorado y Río Tijuana, signado en 1944 entre México y los Estado Unidos y fundamentalmente lo que ellos llaman la Sección 6 de la minuta 242 de dicho tratado, minuta agregada en 1973 con el propósito de resolver el problema de la salinidad de las aguas del Río Colorado que afectaban gravemente la agricultura del valle de Mexicali. Agregan los datos informativos que de concretarse la obra de revestimiento del canal mencionado serían afectados 121 pozos del distrito de riego de Mexicali provocando el abandono de 13 mil 500 hectáreas y el despido de cerca de 3 mil trabajadores con pérdidas anuales de 81 millones de dólares.
A su vez las autoridades norteamericanas concretamente su Comisión de Agua y Fronteras Internacionales de Estados Unidos ha declarado que "el gobierno de los Estado Unidos considera las aguas del canal All American como agua de los EStados Unidos" y en otra parte dice que "bajo el tratado, afirman estas autoridades norteamericanas, bajo el tratado de 1944 Estados Unidos tiene el derecho de tomar las medidas que desee para conservar esas aguas".
En caso de confirmarse la denuncia del investigador mexicano, estaríamos a la puerta de un nuevo conflicto de la agenda bilateral entre ambos países, ya que no hay conciencia en la interpretación del Tratado de Aguas de 1944 entre el gobierno mexicano y el gobierno de Estado Unidos.
Como información agregada a esta asamblea, me voy a permitir leer el punto seis del acta 242, signada en 1973, son nada más cinco renglones, para ilustrar a esta Asamblea:
A fin de evitar problemas futuros, dice el punto seis, México y los Estados Unidos, se consultarán recíprocamente antes de emprender en el área fronteriza de sus respectivos territorios, cualquier nuevo desarrollo de aguas superficiales o de aguas subterráneas o de emprender modificaciones substanciales de sus desarrollos actuales que pudieran afectar adversamente al otro país. Esto lo hemos leído del documento correspondiente de los tratados sobre trámites de México de aquellas fechas.
Por las razones anteriores, la fracción parlamentaria del Partido Popular Socialista, con fundamento en el artículo 58 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta la siguiente
PROPOSICIÓN
Unica. Que la presente denuncia sea turnada ante las comisiones de Relaciones Exteriores, de Asuntos Fronterizos y Ecología, para que sea atendida y proceda a su seguimiento por parte de la subcomisión correspondiente a estas tres comisiones.
Sala de sesiones de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, a los 25 días del mes de junio de 1992.
Por la fracción parlamentaria del Partido Popular Socialista, servidor.
Dejo copia a la Secretaría.
El Presidente: - Para rectificar hechos, tiene la palabra el diputado.
El diputado José Ramírez Román: - Señor Presidente, compañeras y compañeros diputados.
Vengo a hacer uso de esta tribuna a nombre de la fracción parlamentaria de mi partido, para apoyar la propuesta que el compañero diputado Tovar Montañez ha presentado ante esta soberanía.
En virtud de que este problema lo hemos estado tratando senadores y diputados de Baja California de las diferentes fracciones parlamentarias.
Como residente del municipio de Mexicali, he sido testigo de cómo acciones unilaterales en otros tiempos han afectado la economía y productividad de esta región.
Un ejemplo de todos conocido, fue la salinidad que afectó a las tierras del valle de Mexicali y que ocasionó cuantiosas pérdidas a los agricultores, problema que afortunadamente se pudo superar a través de los conductos diplomáticos.
Hoy nuevamente se pretende tomar una acción sin consultar a la contraparte que podría resultar
perjudicada, poniendo en peligro a un gran valle productor de algodón, trigo, hortalizas, granos, etcétera.
Un problema vinculado y que nos preocupa a los residentes de esa zona, es la gran turbiedad del agua que se recibe en la red de distribución en la ciudad de Mexicali, por lo que creo oportuno que sea revisada también la calidad de este vital líquido.
Es por todo esto que venimos a apoyar firmemente la propuesta que la fracción parlamentaria del Partido Popular Socialista presenta. Muchas gracias por su atención.
El Presidente: - Túrnese a las comisiones que solicitó el promovente.
Continue la Secretaría con los asuntos.
El secretario Felipe Muñoz Kapamas: - Señor Presidente, se han agotado los asuntos en cartera.
El Presidente: - ¿Con qué objeto, diputado? Para rectificar hechos. Le damos la palabra para rectificar hechos, diputado. Tiene usted cinco minutos en términos del 102.
El diputado Rafael Gilberto Morgan Alvarez: - Gracias, señor Presidente; compañeros diputados:
Desde el día de antier, además de sumarnos a la propuesta del diputado Jorge Tovar y que ya secundó nuestro compañero Ramírez Román, queremos hacer comentarios también con respecto a la segunda parte que tocó el compañero Ramírez Román.
Este asunto afortunadamente en Baja California o para los diputados que venimos de allá, se trata de otra manera, a otras confrontaciones que hemos visto de otras diputaciones.
La compañera Martha Maldonado el martes en la mañana tuvo a bien sí que nos reuniéramos lo más rápidamente posible, para ver el problema de la propiedad de las aguas que van del Río Colorado y que se alimenta Mexicali básicamente.
También está comentado con los señores senadores Héctor Terán y el señor Moreno, y hoy también en el término de medio día nos encontrábamos con la diputación del Partido Revolucionario Institucional y la diputación del Partido Acción Nacional, el compañero Ramos se disculpó, no pudo estar, la compañera Martha Maldonado creo que estaba en otra junta, no pudimos estar todos reunidos como fue la intención y fue la solicitud de la compañera Martha Maldonado.
Ciertamente al problema ese de la repavimentación o pavimentación de este canal del todo americano, se suma este otro que ya hemos tratado de comentar desde el lunes pasado y que no lo habíamos traído prácticamente a la tribuna, sólo que ahora que se ofreció.
Tenemos un acuerdo entre la diputación de los diputados que venimos de Baja California, de tratar esto junto con los senadores, de reunirnos con los organismos, con Comisión Nacional del Agua, con la Comisión Estatal de Servicios Públicos de Mexicali, con el SILA, con la comisión respectiva en este caso de los tratados con México- Estados Unidos, a la parte mexicana y cualquier otra dependencia que tenga alguna incumbencia de esta materia, de tal manera que en tanto el problema señalado por el compañero Tovar, como el que secundó aquí y comentó el compañero Ramírez Román, del Partido Revolucionario Institucional, de inmediato la diputación o los diputados que venimos de Baja California nos aboquemos a eso en un término muy breve, quizá de ocho ó 10 días, podamos reunirnos con las autoridades, es parte del acuerdo que hemos sostenido con los compañeros del Partido Revolucionario Institucional y faltó comentarlo con la compañera Martha Maldonado pero estamos seguros que lo aprueba, que al término de la siguiente semana, de hoy en 10, de hoy en 9, podamos estar con estas personas en Baja California, tomemos más orientación, más información de este material y hagamos un frente común cuando se trata de un problema común de los habitantes de Baja California.
Venimos pues, por el grupo parlamentario de Acción Nacional los compañeros diputados, a sumarnos a la propuesta y a sumarnos naturalmente a lo que propone el diputado Ramírez Román. Muy amable, señor Presidente.
El Presidente: - Ruego a la Secretaría continúe con el orden del día.
ORDEN DEL DIA
El diputado Felipe Muñoz Kapamas: - Se va a dar lectura del orden del día de la próxima sesión.
"Segundo Período de Sesiones Ordinarias.- Primer Año.- LV Legislatura.
Orden del día
30 de junio de 1992.
Lectura del acta de la sesión anterior.
El Departamento del Distrito Federal, invita al acto cívico que con motivo del CXXXIV aniversario luctuoso de don Valentín Gómez Farías, tendrá lugar el 5 de julio en la Rotonda de los Hombres Ilustres del panteón civil de Dolores, delegación política Miguel Hidalgo, a las 10.00 horas.
Comentarios sobre los ejidatarios del ejido de Tomás Urbina y general Ignacio Zaragoza, del estado de Durango a cargo del ciudadano diputado Rigoberto Arriaga Ruiz, del grupo parlamentario del Partido Popular Socialista.
Dictámenes de primera lectura con los que la secretaría dé cuenta."
El Presidente (a las 16.30 horas): - Se levanta la sesión y se cita para la próxima que tendrá lugar el martes 30 de junio, a las 11.00 horas.