Legislatura LV - Año II - Período Comisión Permanente - Fecha 19930902 - Número de Diario 9
(L55A2PcpN009F19930902.xml)Núm. Diario: 9ENCABEZADO
LV LEGISLATURA
PODER LEGISLATIVO FEDERAL
DIARIO DE LOS DEBATES
DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Correspondiente al Segundo Receso del Segundo Año de Ejercicio
PRESIDENTE DE LA COMISIÓN PERMANENTE
Senador Emilio M. González Parra
PALACIO LEGISLATIVO
DIRECTOR DEL DIARIO DE LOS DEBATES
Héctor de Antuñano y Lora
AÑO II México, DF., jueves 2. de septiembre de 1993 No. 9
SUMARIO
SUMARIO
ASISTENCIA
ORDEN DEL DÍA
ACTA DE LA SESIÓN ANTERIOR
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Oficio de la Cámara de Senadores, con el se remiten las aprobaciones de las legislaturas de los estados, respecto de las reformas a los artículos 65 y 66. se turna a la Primera Comisión.
Oficio de la Cámara de Senadores, con el se remiten las aprobaciones de las legislaturas de los estados, respecto de las reformas a los artículos 16, 19, 20 y 119. Se turna a la Primera Comisión.
Oficio de la Cámara de Senadores, con el se remiten las aprobaciones de las legislaturas de los estados, respecto de las reformas a los artículos 41, 54, 56, 60, 63, 74 y 100. Se turna a la Primera Comisión.
RECESO
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS (II)
Certificación de cómputo de las legislaturas de los estados, que han aprobado las reformas a los artículos 65 y 66, realizado por la Primera Comisión.
Declaratoria del Presidente
Se turna al Poder Ejecutivo Federal, para su promulgación y publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Certificación del cómputo de las legislaturas de los estados, que han aprobado las reformas a los artículos 16, 19,20 y 119 realizado por la Primera Comisión.
Declaratoria del Presidente
Se turna al Poder Ejecutivo Federal, para su promulgación y publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Certificación del cómputo de las legislaturas de los estados, que han aprobado las reformas a los artículos 41, 54, 56, 60, 63, 74 y 100 realizado por la Primera Comisión.
Declaratoria del Presidente
Se turna al Poder Ejecutivo Federal, para su promulgación y publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Se levanta la sesión.
DEBATE
Presidencia del senador Emilio Manuel González Parra
ASISTENCIA
El Presidente:
Proceda la Secretaría a pasar lista de asistencia.
El secretario diputado Juan Gualberto Campos Vega:
Se va a proceder a pasar lista de asistencia de los miembros de la Comisión Permanente.
Hay una asistencia de 36 representantes. Hay quórum, señor Presidente.
APERTURA
El Presidente (a las 18.50 horas):
Se abre la sesión.
ORDEN DEL DÍA
El secretario diputado Juan Gualberto Campos Vega:
Se va a dar lectura al orden del día.
«Sesión Extraordinaria. Comisión Permanente. Segundo Receso. Segundo Año. LV Legislatura.
Orden del día 2 de septiembre de 1993.
Lectura al acta de la sesión anterior.
Oficios de la honorable Cámara de Senadores
Con el que se remiten las aprobaciones de las legislaturas de los estados, respecto a las reformas a los artículos 65 y 66 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Con el que se remiten las aprobaciones de las legislaturas de los estados, respecto a las reformas a los artículos 16, 19, 20 y 119 y deroga la fracción XVIII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Con el que se remiten las aprobaciones de las legislaturas de los estados, respecto a las reformas a los artículos 41, 54, 56, 60, 63, 74 y 100 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.»
ACTA DE LA SESIÓN ANTERIOR
El secretario diputado Juan Gualberto Campos Vega:
Se va a dar lectura al acta de la sesión anterior.
«Acta de la sesión de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, celebrada el día primero de septiembre de mil novecientos noventa y tres, correspondiente al Segundo Receso del Segundo Año de Ejercicio de la Quincuagésima Quinta Legislatura.
Presidencia del senador Emilio Manuel González Parra
En la capital de los Estados Unidos Mexicanos, siendo las once horas con diecisiete minutos del día primero de septiembre de mil novecientos noventa y tres, con una asistencia de veintitrés legisladores, el Presidente declara abierta la sesión.
La Secretaría da lectura al orden del día y posteriormente al acta de la sesión anterior, misma que sin discusión se aprueba en sus términos en votación económica.
Acto seguido, la Secretaría da cuenta con una invitación del Congreso del Estado de México, a la sesión solemne en la que el gobernador de esa entidad, rendirá el quinto informe de su gestión administrativa. Se designa comisión para representar a la Comisión Permanente.
También se da lectura a una invitación del Congreso del Estado de Zacatecas, a la sesión solemne en la que el gobernador de esa entidad, rendirá su primer informe de Gobierno. Se designa comisión para representar a la Comisión Permanente.
Una invitación del Departamento del Distrito Federal, al acto cívico conmemorativo del centésimo cuadragésimo sexto aniversario de la Batalla de Molino del Rey. Se designa comisión para representar a la Comisión Permanente.
Se da lectura a diversas comunicaciones de los congresos de los estados de Aguascalientes,
Chiapas y Tamaulipas, con los que informan de actividades legislativas.
Un oficio de la Secretaría de Gobernación, con el que informa que siete ciudadanas mexicanas han dejado de prestar sus servicios en la Embajada de los Estados Unidos de América, en México. Se turna a las comisiones de Gobernación y Puntos Constitucionales de la Cámara de Diputados y a la de Puntos Constitucionales de la Cámara de Senadores.
Seis oficios de la Secretaría de Gobernación, con los que se remiten las hojas de servicios de un número igual de ciudadanos mexicanos, para los efectos de la fracción séptima del artículo setenta y nueve de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se turnan a la Segunda Comisión.
La misma Secretaría da cuenta con un dictamen de la Primera Comisión, con proyecto de decreto que concede el permiso constitucional necesario para que los ciudadanos Elia Vanesa Morales Sahagún, Rosario Rosa Roig Blajy, Lorenza Domínguez Concha, Ernestina Félix Muñoz, Oscar Zacatelco Montiel y Alejandro Escobar Ortega, puedan prestar sus servicios en la Embajada de los Estados Unidos de América, en México y en el Consulado General de esa nación en Ciudad Juárez, Chihuahua. Es de primera lectura.
Otro dictamen de la misma Comisión, con proyecto de decreto por el que se concede el permiso constitucional necesario para que los ciudadanos Georgina Ocampo Salgado, Ismael Dionicio Morín García y Francisco Gómez Colín, puedan prestar sus servicios en la Embajada de la República Eslovaca, en México. Es de primera lectura.
De la misma Comisión se da primera lectura a un dictamen con proyecto de decreto por el que se concede el permiso constitucional necesario para que el ciudadano José Jorge Díaz Estrada, pueda prestar sus servicios en la Embajada Real de Tailandia, en México.
Se someten a discusión y sin ella se aprueban en sendas votaciones económicas, ocho dictámenes de la Segunda Comisión, con puntos de acuerdo con los que se ratifican los grados militares a los ciudadanos Ricardo Partida Martínez, Mario Edmundo Rueda Gandarilla, José Adolfo Rocha Rodríguez, Héctor García Seyler, Matías Ibáñez González, Cuauhtémoc Sánchez Gómez, José Luis Sandoval Martínez y Abel Cruz Garcés. Se turnan al Poder Ejecutivo Federal para los efectos constitucionales.
También se somete a discusión un dictamen de la Primera Comisión, con proyecto de decreto con el que se concede el permiso constitucional necesario para que el ciudadano Ignacio Durán Loera, pueda aceptar y usar la condecoración que le confiere el Gobierno de la República Francesa. No habiendo quien haga uso de la palabra, la Secretaría recoge la votación nominal respectiva, misma que resulta aprobatoria por treinta y dos votos. Se turna al Poder Ejecutivo Federal para los efectos constitucionales.
Para comentar declaraciones atribuidas a la diputada María de los Angeles Moreno Uriégas, en relación con el artículo ochenta y tres constitucional, hacen uso de la palabra los legisladores Eloy Vázquez López, del Partido de la Revolución Democrática y Rodolfo Becerril Straffon, del Partido Revolucionario Institucional, para rectificar hechos.
Externan sus opiniones respecto a la situación en el campo y la movilización campesina que se manifiesta en el Zócalo de la ciudad de México, los legisladores Manuel Huerta Ladrón de Guevara, del Partido de la Revolución Democrática, en dos ocasiones; Cecilia Soto González, del Partido Auténtico de la Revolución Mexicana, en dos ocasiones; Mario del Valle Fernández, del Partido Revolucionario Institucional, en tres ocasiones y contesta a interpelaciones de los diputados Soto González y Castro Lozano; Juan de Dios Castro Lozano, del Partido Acción Nacional, en tres ocasiones; Alberto Carrillo Armenta, del Partido del Frente Cardenista de Reconstrucción Nacional, quien contesta a una interpelación del diputado Castro Lozano y Javier Guerrero García, del Partido Revolucionario Institucional.
La proposición de la diputada Soto González, se turna a la Tercera Comisión de trabajo de la Comisión Permanente.
El Presidente informa que se citará a una sesión extraordinaria de la Comisión Permanente, mañana, dos de septiembre de mil novecientos noventa y tres, a las dieciocho horas, a fin de conocer los expedientes que sobre reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, han remitido los congresos de los estados.
Agotados los asuntos en cartera y no habiendo nadie más que haga uso de la palabra, la Secretaría da lectura al orden del día de la próxima sesión ordinaria de la Comisión Permanente y el Presidente clausura la de hoy a las quince
horas con diecinueve minutos, citando para la extraordinaria de mañana como fue informado.»
Está a discusión el acta... No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba.
Los legisladores que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo... Aprobada, señor Presidente.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
El secretario senador Antonio Melgar Aranda:
«Ciudadanos secretarios de la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión. Presentes.
Por instrucciones de los ciudadanos secretarios de este Cuerpo Colegiado me refiero al expediente integrado por esta Cámara de Senadores para los efectos del artículo 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con relación a las aprobaciones otorgadas por las honorables legislaturas de los estados a la minuta proyecto de decreto que reforman los artículos 65 y 66 de la Carta Magna.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 135 constitucional, cúmpleme remitir a esa Comisión Permanente, los expedientes que contienen los decretos aprobatorios que al mencionado decreto han otorgado las legislaturas de los estados de Aguascalientes, Campeche, Coahuila, Colima, Chiapas, Durango, Guerrero, Hidalgo, Jalisco, México, Morelos, Nayarit, Oaxaca, Puebla, Querétaro, Quintana Roo, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz y Zacatecas.
Reitero a ustedes las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.
México, Distrito Federal, 2 de septiembre de 1993. Licenciado Morelos Canseco Gómez, Oficial Mayor.»
«Ciudadanos secretarios de la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión. Presentes.
Por instrucciones de los ciudadanos secretarios de este Cuerpo Colegiado me refiero al expediente integrado por esta Cámara de Senadores para los efectos del artículo 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con relación a las aprobaciones otorgadas por las honorables legislaturas de los estados a la minuta proyecto de decreto que reforma y adiciona los artículos 16, 19, 20 y 119 y deroga la fracción XVIII del artículo 107 de la Carta Magna.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 135 constitucional, cúmpleme remitir a esa Comisión Permanente, los expedientes que contienen los decretos aprobatorios que al mencionado decreto han otorgado las legislaturas de los estados de Aguascalientes, Campeche, Coahuila, Colima, Chiapas, Durango, Guerrero, Hidalgo, Jalisco, México, Morelos, Nayarit, Oaxaca, Puebla, Querétaro, Quintana Roo, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz y Zacatecas.
Reitero a ustedes las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.
México, Distrito Federal, 2 de septiembre de 1993. Licenciado Morelos Canseco Gómez, Oficial Mayor.»
«Ciudadanos secretarios de la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión. Presentes.
Por instrucciones de los ciudadanos secretarios de este Cuerpo Colegiado me refiero al expediente integrado por esta Cámara de Senadores para los efectos del artículo 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con relación a las aprobaciones otorgadas por las honorables legislaturas de los estados a la minuta proyecto de decreto que reforma los artículos 41, 54, 56, 60, 63, 74 y 100 de la Carta Magna.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 135 constitucional, cúmpleme remitir a esa Comisión Permanente, los expedientes que contienen los decretos aprobatorios que al mencionado decreto han otorgado las legislaturas de los estados de Aguascalientes, Campeche, Coahuila, Colima, Chiapas, Durango, Guerrero, Hidalgo, Jalisco, México, Morelos, Nayarit, Oaxaca, Puebla, Querétaro, Quintana Roo, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz y Zacatecas.
Reitero a ustedes las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.
México, Distrito Federal, 2 de septiembre de 1993. Licenciado Morelos Canseco Gómez, Oficial Mayor.»
El Presidente:
Se turna a la Primera Comisión, con el ruego de que realice el cómputo de las legislaturas de los estados que han aprobado las reformas constitucionales citadas.
RECESO
El Presidente (a las 19.00 horas):
Se declara un receso de 20 minutos para que trabajen las comisiones.
Receso
(A las 19.25 horas): Se reanuda la sesión.
La Primera Comisión de Trabajo ha entregado a esta Presidencia las certificaciones correspondientes. Ruego a la Comisión dar cuenta con ellas.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS (II)
El secretario diputado Juan Gualberto Campos Vega:
«Primera Comisión.
Honorable Asamblea: a la Comisión que suscribe fue turnado, en la sesión de esta fecha, el expediente remitido por el Senado de la República, para los efectos ordenados por el artículo 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que contiene las aprobaciones por parte de legisturas de diversas entidades federativas a las reformas a los artículos 65 y 66 de la Constitución General de la República, que a su vez fueran aprobadas por el Congreso de la Unión en el actual período de sesiones extraordinarias.
Esta Comisión celebró reunión el día de hoy, en la cual tuvo a la vista el expediente de referencia y realizó una cuidadosa revisión del mismo, a través de la cual pudo constatar que el texto aprobado por el Poder Legislativo Federal para efectuar las reformas mencionadas a los citados artículos constitucionales, ha sido aprobado por los congresos de los estados de Aguascalientes, Campeche, Coahuila, Colima, Chiapas, Durango, Guerrero, Hidalgo, Jalisco, México, Morelos, Nayarit, Oaxaca, Puebla, Querétaro, Quintana Roo, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz y Zacatecas, según consta en las comunicaciones oficiales que los congresos de esas entidades de la Federación hicieron llegar en su oportunidad a la honorable Cámara de Senadores.
De conformidad con lo anterior hay constancia de que las reformas a los artículos 65 y 66 de la Constitución de la República han sido aprobadas al momento por 24 congresos estatales, estándose en la hipótesis de lo previsto por el artículo 135 constitucional. Por tanto es procedente que, en acatamiento a lo dispuesto por ese numeral, esta Comisión Permanente realice la declaratoria del caso en los siguientes términos:
La Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión declara que han sido reformados los artículos 65 y 66 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar en los siguientes términos:
Artículo 65. El Congreso se reunirá a partir del 1o. de septiembre de cada año, para celebrar un primer período de sesiones ordinarias y a partir del 15 de marzo de cada año para celebrar un segundo período de sesiones ordinarias.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Artículo 66. Cada período de sesiones ordinarias durará el tiempo necesario para tratar todos los asuntos mencionados en el artículo anterior. El primer período no podrá prolongarse, sino hasta el 15 de diciembre del mismo año, excepto cuando el Presidente de la República inicie su encargo en la fecha prevista por el artículo 83, en cuyo caso las sesiones podrán extenderse hasta el 31 de diciembre de ese mismo año. El segundo período no podrá prolongarse más allá del 30 de abril del mismo año.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
TRANSITORIOS
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El período ordinario correspondiente a noviembre y diciembre del año de 1993 y los periodos ordinarios correspondientes al año de 1994, se celebrarán de acuerdo con las fechas que han venido rigiendo en los términos del decreto de reformas publicado el 7 de abril de 1986.
Tercero. A partir del 15 de marzo de 1995, los periodos de sesiones ordinarias se celebrarán de
acuerdo con las fechas establecidas por el presente decreto.
Cuarto. Los diputados que se elijan a la LVI Legislatura del Congreso de la Unión durarán en sus funciones del 1o. de noviembre de 1994 al 31 de agosto de 1997.
Quinto. Los senadores que se elijan a las LVI y LVII legislaturas del Congreso de la Unión durarán en sus funciones del 1o. de noviembre de 1994 al 31 de agosto del año 2000.
Los senadores que se elijan en 1997 durarán en sus funciones del 1o. de noviembre de dicho año, al 31 de agosto del año 2000.
Salón de sesiones de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión. México Distrito Federal, 2 de septiembre de 1993. Primera Comisión. Senador Alfonso Martínez Domínguez, presidente; diputado Diego Fernández de Cevallos, secretario; senadores: Netzahualcóyotl de la Vega, Roberto Robles Garnica, Ricardo Monreal Avila, Angel Sergio Guerrero Mier; diputados: Pedro Ojeda Paullada, Juan Moisés Calleja García, María Esther Scherman Leaño, Cecilia Soto González y Alberto Carrillo Armenta.»
El Presidente:
En consecuencia, la Comisión Permanente del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en uso de la facultad que le confiere el artículo 135 constitucional y previa la aprobación de las cámaras de Diputados y de Senadores del Congreso de la Unión, así como de la mayoría de las honorables legislaturas de los estados, declara reformados los artículos 65 y 66 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
El secretario diputado Juan Gualberto Campos Vega:
Pasa al Ejecutivo para la promulgación respectiva y su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
El secretario senador Antonio Melgar Aranda:
«Primera Comisión.
Honorable Asamblea: a la Comisión que suscribe fue turnado, en la sesión de fecha del año en curso, el expediente remitido por el Senado de la República, para los efectos ordenados por el artículo 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que contiene las aprobaciones por parte de legislaturas de diversas entidades federativas a las reformas a los artículos 16, 19, 20 y 119 y derogación de la fracción XVIII del artículo 107 de la Constitución General de la República, que a su vez fueran aprobadas por el Congreso de la Unión en el actual período de sesiones extraordinarias.
Esta Comisión celebró reunión el día de hoy, en la cual tuvo a la vista el expediente de referencia y realizó una cuidadosa revisión del mismo, a través de la cual, pudo constatar que el texto aprobado por el Poder Legislativo Federal para efectuar las reformas mencionadas a los citados artículos constitucionales, ha sido aprobado por los congresos de los estados de Aguascalientes, Campeche, Coahuila, Colima, Chiapas, Durango, Guerrero, Hidalgo, Jalisco, México, Morelos, Nayarit, Oaxaca, Puebla, Querétaro, Quintana Roo, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz y Zacatecas, según consta en las comunicaciones oficiales que los congresos de esas entidades de la Federación hicieron llegar en su oportunidad a la honorable Cámara de Senadores.
De conformidad con lo anterior hay constancia de que las reformas a los artículos 16, 19, 20 y 119 y derogación de la fracción XVIII del artículo 107 de la Constitución de la República han sido aprobadas al momento por 24 congresos estatales, estándose en la hipótesis de lo previsto por el artículo 135 constitucional. Por tanto, es procedente que, en acatamiento a lo dispuesto por ese numeral, esta Comisión Permanente realice la declaratoria del caso en los siguientes términos:
La Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión declara que han sido reforma dos los artículos 16, 19, 20 y 119 y derogación de la fracción XVIII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar en los siguientes términos:
Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.
No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia, acusación o querella de un hecho determinado que la Ley señale como delito, sancionado cuando menos con pena privativa de libertad y existan datos que acrediten los elementos que integran el tipo penal y la probable responsabilidad del indiciado.
La autoridad que ejecute una orden judicial de aprehensión, deberá poner al inculpado a disposición del juez, sin dilación alguna y bajo su más estricta responsabilidad. La contravención a lo anterior será sancionada por la Ley Penal.
En los casos de delito flagrante, cualquier persona puede detener al indiciado poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad inmediata y ésta, con la misma prontitud, a la del Ministerio Público.
Sólo en casos urgentes, cuando se trate de delito grave así calificado por la Ley y ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia, el Ministerio Público podrá, bajo su responsabilidad, ordenar su detención, fundando y expresando los indicios que motiven su proceder.
En casos de urgencia o flagrancia, el juez que reciba la consignación del detenido, deberá inmediatamente ratificar la detención o decretar la libertad con las reservas de Ley.
Ningún indiciado podrá ser retenido por el Ministerio Público por más de cuarenta y ocho horas, plazo en que deberá ordenarse su libertad o ponérsele a disposición de la autoridad judicial; este plazo podrá duplicarse en aquellos casos que la Ley prevea como delincuencia organizada. Todo abuso a lo anteriormente dispuesto será sancionado por la Ley Penal.
En toda orden de cateo, sólo...
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Artículo 19. Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del término de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de formal prisión y siempre que de lo actuado aparezcan datos suficientes que acrediten los elementos del tipo penal del delito que se impute al detenido y hagan robable la responsabilidad de éste. La prolongación de la detención en perjuicio del inculpado será sancionada por la Ley Penal. Los custodios que no reciban copia autorizada del auto de formal prisión dentro del plazo antes señalado, deberán llamar la atención del juez sobre dicho particular en el acto mismo de concluir el término, y si no reciben la constancia mencionada dentro de las tres horas siguientes pondrán al inculpado en libertad.
Todo proceso se seguirá forzosamente por el delito o delitos señalados en el auto de formal prisión o de sujeción a proceso. Si en la secuela de un proceso apareciere que se ha cometido un delito distinto del que se persigue, deberá ser objeto de averiguación separada, sin perjuicio de que después pueda decretarse la acumulación, si fuere conducente.
Todo maltratamiento...
Artículo 20. En todo proceso de orden penal, tendrá el inculpado las siguientes garantías:
I. Inmediatamente que lo solicite, el juez deberá otorgarle la libertad provisional bajo caución, siempre y cuando se garantice el monto estimado de la reparación del daño y de las sanciones pecuniarias que en caso puedan imponerse al inculpado y no se trate de delitos en que por su gravedad la Ley expresamente prohiba conceder este beneficio.
El monto y la forma de caución que se fije deberán ser asequibles para el inculpado. En circunstancias que la Ley determine, la autoridad judicial podrá disminuir el monto de la caución inicial;
El juez podrá revocar la libertad provisional cuando el procesado incumpla en forma grave con cualquiera de las obligaciones que en términos de Ley se deriven a su cargo en razón del proceso;
II. No podrá ser obligado a declarar. Queda prohibida y será sancionada por la Ley Penal, toda incomunicación, intimidación o tortura. La confesión rendida ante cualquier autoridad distinta del Ministerio Público o del juez, o ante éstos sin la asistencia de su defensor carecerá de todo valor probatorio;
III. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
IV. Siempre que lo solicite, será careado en presencia del juez con quienes depongan en su contra;
V a VII. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
VIII. Será juzgado antes de cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión, y antes de un año si la pena excediere de ese tiempo, salvo que solicite mayor plazo para su defensa;
IX. Desde el inicio de su proceso será informa do de los derechos que en su favor consigna
esta Constitución y tendrá derecho a una defensa adecuada, por sí, por abogado, o por persona de su confianza. i no quiere o no puede nombrar defensor, después de haber sido requerido para hacerlo, el juez le designará un defensor de oficio. También tendrá derecho a que su defensor comparezca en todos los actos del proceso y éste tendrá obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera, y
X. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Las garantías previstas en las fracciones V, VII y IX también serán observadas durante la averiguación previa, en los términos y con los requisitos y límites que las leyes establezcan; lo previsto en las fracciones I y II no estará sujeto a condición alguna.
En todo proceso penal, la víctima o el ofendido por algún delito, tendrá derecho a recibir asesoría jurídica, a que se le satisfaga la reparación del daño cuando proceda, a coadyuvar con el Ministerio Público, a que se le preste atención médica de urgencia cuando la requiera y, los demás que señalen las leyes.
Artículo 107. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . XVIII. Se deroga.
Artículo 119. Cada Estado y el Distrito Federal están obligados a entregar sin demora a los indiciados, procesados o sentenciados, así como a practicar el aseguramiento y entrega de objetos, instrumentos o productos del delito, atendiendo a la autoridad de cualquier otra entidad federativa que los requiera. Estas diligencias se practicarán, con intervención de las respectivas pro curadurías generales de justicia, en los términos de los convenios de colaboración que, al efecto, celebren las entidades federativas. Para los mismos fines, los estados y el Distrito Federal podrán celebrar convenios de colaboración con el Gobierno Federal, quien actuará a través de la Procuraduría General de la República.
Las extradiciones a requerimiento de Estado extranjero serán tramitadas por el Ejecutivo Federal, con la intervención de la autoridad judicial en los términos de ésta Constitución, los tratados internacionales que al respecto se suscriban y las leyes reglamentarias. En esos casos, el auto del juez que mande cumplir la requisitoria será bastante para motivar la detención hasta por sesenta días naturales.
TRANSITORIOS
Primero. El presente decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con excepción de lo dispuesto por el artículo segundo transitorio.
Segundo. Lo previsto en el párrafo primero de la fracción I, del artículo 20 constitucional del presente decreto, entrará en vigor al año contado a partir de la presente publicación.
Salón de sesiones de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión. México Distrito Federal, 2 de septiembre de 1993. Primera Comisión. Senador Alfonso Martínez Domínguez, presidente; diputado Diego Fernández de Cevallos, secretario; senadores: Netzahualcóyotl de la Vega, Roberto Robles Garnica, Ricardo Monreal Avila, Angel Sergio Guerrero Mier; diputados: Pedro Ojeda Paullada, Juan Moisés Calleja García, María Esther Scherman Leaño, Cecilia Soto González y Alberto Carrillo Armenta.»
El Presidente:
En consecuencia, la Comisión Permanente del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en uso de la facultad que le confiere el artículo 135 constitucional y previa la aprobación de las cámaras de Diputados y de Senadores del Congreso de la Unión, así como de la mayoría de las honorables legislaturas de los estados, declara reformados los artículos 16, 19, 20 y 119 y derogada la fracción XVIII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
El secretario senador Antonio Melgar Aranda:
Pasa al Ejecutivo para la promulgación respectiva y su publicación en el Diario Oficial de la Federación. El secretario diputado Juan Gualberto Campos Vega:
«Primera Comisión.
Honorable Asamblea: a la Comisión que suscribe fue turnado, en la sesión de fecha o del año en curso, el expediente remitido por el Senado de la República, para los efectos ordenados por el artículo 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que contiene las aprobaciones por parte de legislaturas de diversas entidades federativas a las reformas a los artículos 41, 54, 56, 60, 63, 74 y 100 de la Constitución General de la República, que a su vez fueran aprobadas por el Congreso de la Unión en el actual período de sesiones extraordinarias.
Esta Comisión celebró reunión el día de hoy, en la cual tuvo a la vista el expediente de referencia y realizó una cuidadosa revisión del mismo, a través de la cual pudo constatar que el texto aprobado por el Poder Legislativo Federal para efectuar las reformas mencionadas a los citados artículos constitucionales, ha sido aprobado por los congresos de los estados de Aguascalientes, Campeche, Coahuila, Colima, Chiapas, Durango, Guerrero, Hidalgo, Jalisco, México, Morelos, Nayarit, Oaxaca, Puebla, Querétaro, Quintana Roo, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz y Zacatecas, según consta en las comunicaciones oficiales que los congresos de esas entidades de la Federación hicieron llegar en su oportunidad a la honorable Cámara de Senadores.
De conformidad con lo anterior hay constancia de que las reformas a los artículos 41, 54, 56, 60, 63, 74 y 100 de la Constitución de la República han sido aprobadas al momento por 24 congresos estatales, estándose en la hipótesis de lo previsto por el artículo 135 constitucional. Por tanto es procedente que, en acatamiento a lo dispuesto por ese numeral, esta Comisión Permanente realice la declaratoria del caso en los siguientes términos:
La Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión declara que han sido reformados los artículos 41, 54, 56, 60, 63, 74 y 100 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar en los siguientes términos:
Artículo 41. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
La Ley establecerá las reglas a que se sujetarán el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales.
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La Ley establecerá un sistema de medios de impugnación de los que conocerán el organismo público previsto en el párrafo octavo de este artículo y el Tribunal Federal Electoral. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará que los actos y resoluciones se sujeten invariablemente al principio de legalidad.
En materia electoral la interposición de los recursos no producirá, en ningún caso, efectos suspensivos del acto o resolución impugnado.
El Tribunal Federal Electoral será órgano autónomo y máxima autoridad jurisdiccional electoral. Los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial garantizarán su debida integración.
El Tribunal Federal Electoral tendrá competencia para resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y la Ley, las impugnaciones que se presenten en materia electoral federal, las que establecen los párrafos segundo y tercero del artículo 60 de esta Constitución, y las diferencias laborales que se presenten con las autoridades electorales establecidas por este artículo. Expedirá su Reglamento Interior y realizará las demás atribuciones que le confiera la Ley.
El Tribunal Federal Electoral funcionará en pleno o salas y sus sesiones de resolución serán públicas en los términos que establezca la Ley.
Para cada proceso electoral se integrará una sala de segunda instancia con cuatro miembros de la judicatura federal y el Presidente del Tribunal Federal Electoral, quien la presidirá. Esta sala será competente para resolver las impugnaciones a que se refiere el párrafo tercero del artículo 60 de esta Constitución.
El Tribunal Federal Electoral se organizará en los términos que señale la Ley. Para el ejercicio de su competencia contará con cuerpos de magistrados y jueces instructores, los cuales serán independientes y responderán sólo al mandato de la Ley.
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Los cuatro miembros de la judicatura federal, que con el Presidente del Tribunal Federal Electoral integren la sala de segunda instancia, serán electos para cada proceso electoral por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Diputados, de entre los propuestos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Si no se alcanza esta mayoría, se presentarán nuevas propuestas para el mismo efecto, y si en este segundo caso tampoco se alcanzara la votación requerida, procederá la Cámara a elegirlos de entre todos los propuestos por mayoría simple de los diputados presentes. La Ley señalará las reglas y el procedimiento correspondientes.
Durante los recesos del Congreso de la Unión, la elección a que se refieren los dos párrafos anteriores será realizada por la Comisión Permanente.
Artículo 54. La elección de los 200 diputados según el principio de representación proporcional
y el sistema de asignación por listas regionales, se sujetará a las siguientes bases y a lo que disponga la Ley:
I y II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
III. Al partido político que cumpla con lo dispuesto por las dos bases anteriores, adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido sus candidatos, le serán asignados por el principio de representación proporcional, de acuerdo con su votación nacional emitida, el número de diputados de su lista regional que le corresponda en cada circunscripción plurinominal. En la asignación se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en las listas correspondientes;
IV. En ningún caso un partido político podrá contar con más de 315 diputados por ambos principios;
V. El partido político que haya obtenido más de 60% de la votación nacional emitida, tendrá derecho a que se le asignen diputados por el principio de representación proporcional, hasta que el número de diputados por ambos principios sea igual a su porcentaje de votación nacional emitida sin rebasar el límite señalado en la fracción IV de este artículo;
VI. Ningún partido político que haya obtenido el 60% o menos de la votación nacional emitida podrá contar con más de 300 diputados por ambos principios; y
VII. En los términos de lo establecido en las fracciones III, IV, V y VI anteriores, las diputaciones de representación proporcional que resten después, de asignar las que correspondan al partido político que se halle en los supuestos de las fracciones V ó VI, se adjudicarán a los demás partidos políticos con derecho a ello en cada una de las circunscripciones plurinominales, en proporción directa con las respectivas votaciones nacionales de éstos últimos. La Ley desarrollará las reglas y fórmulas necesarias para estos efectos.
Artículo 56. Para integrar la Cámara de Senadores, en cada Estado y en el Distrito Federal se elegirán cuatro senadores, de los cuales tres serán electos según el principio de votación mayoritaria relativa y uno será asignado a la primera minoría. Para cada entidad federativa, los partidos políticos deberán registrar una lista con tres fórmulas de candidatos.
La senaduría de primera minoría le será asignada a la fórmula de candidatos que encabece la lista del partido político que, por sí mismo, haya ocupado el segundo lugar en número de votos en la entidad de que se trate.
La Cámara de Senadores se renovará en su totalidad, en elección directa, cada seis años.
Artículo 60. El organismo público previsto en el artículo 41 de esta Constitución, de acuerdo con lo que disponga la Ley, declarará la validez de las elecciones de diputados y senadores en cada uno de los distritos electorales uninominales y en cada una de las entidades federativas; otorgará las constancias respectivas a las fórmulas de candidatos que hubiesen obtenido mayoría de votos y hará la asignación de senadores de primera minoría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de esta Constitución y en la Ley. Asimismo, hará la declaración de validez y la asignación de diputados según el principio de representación proporcional de conformidad con el artículo 54 de esta Constitución y la Ley.
La declaración de validez, el otorgamiento de las constancias y la asignación de diputados o senadores podrán ser impugnadas ante las salas del Tribunal Federal Electoral, en los términos que señale la Ley.
Las resoluciones de las salas a que se refiere el párrafo anterior, exclusivamente podrán ser revisadas por la sala de segunda instancia del Tribunal Federal Electoral, mediante el recurso que los partidos políticos podrán interponer cuando hagan valer agravios debidamente fundados por los que se pueda modificar el resultado de la elección. Los fallos de esta sala serán definitivos e inatacables. La Ley establecerá los presupuestos, requisitos de procedencia y el trámite para este medio de impugnación.
Artículo 63. Las cámaras no pueden abrir sus sesiones ni ejercer su cargo sin la concurrencia, en cada una de ellas, de más de la mitad del número total de sus miembros; pero los presentes de una y otra deberán reunirse el día señalado por la Ley y compeler a los ausentes a que concurran dentro de los treinta días siguientes, con la advertencia de que si no lo hiciesen se entenderá por ese solo hecho, que no aceptan su encargo, llamándose luego a los suplentes, los que deberán presentarse en un plazo igual, y si tampoco lo hiciesen, se declarará vacante el puesto y se convocará a nuevas elecciones.
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Artículo 74. Son facultades exclusivas de la Cámara de Diputados:
I. Erigirse en Colegio Electoral para calificar la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos en la forma que determine la Ley. Su resolución será definitiva e inatacable;
II a VIII. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Artículo 100. Las licencias de los ministros, cuando no excedan de un mes, serán concedidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación; las que excedan de este tiempo, las concederá el Presidente de la República con la aprobación del Senado, o en sus recesos, con la de la Comisión Permanente, salvo en los casos previstos en los párrafos dieciséis y diecinueve del artículo 41 de esta Constitución. Ninguna licencia podrá exceder del término de dos años.
TRANSITORIOS
Artículo primero. El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo segundo. Permanecerán en sus cargos los actuales magistrados del Tribunal Federal Electoral electos por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3 de octubre de 1990.
Artículo tercero. En la elección federal de 1994 se elegirán, para cada Estado y el Distrito Federal, dos senadores de mayoría relativa y uno de primera minoría a las legislaturas LVI y LVII del Congreso de la Unión, quienes durarán en funciones del 1o. de noviembre de 1994, a la fecha del término del ejercicio de la última legislatura citada. Para esta elección, los partidos políticos deberán registrar una lista con dos fórmulas de candidatos en cada entidad federativa.
En la elección federal de 1997, se elegirá a la Legislatura LVII un senador por cada Estado y el Distrito Federal, según el principio de mayoría relativa, quien durará en funciones del 1o. de noviembre de 1997, a la fecha en que concluya la señalada legislatura. Para esta elección, los partidos políticos deberán registrar una lista con una fórmula de candidatos en cada entidad federativa.
Artículo cuarto. Los diputados federales a la LVI Legislatura durarán en su encargo del 1o. de noviembre de 1994 a la fecha en que concluya la citada legislatura.
Artículo quinto. La elección federal para integrar la LVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, se realizará con base en la distribución de los distritos uninominales y las cinco circunscripciones plurinominales en que se dividió el país para el proceso electoral federal de 1991. Para la elección federal de 1997, por la que se integrará la LVII Legislatura, se hará la nueva distribución de distritos uninominales con base en los resultados definitivos del censo general de población de 1990.
Artículo sexto. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a las reformas establecidas en el presente decreto.
Salón de sesiones de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión. México Distrito Federal, 2 de septiembre de 1993. Primera Comisión. Senador Alfonso Martínez Domínguez, presidente; diputado Diego Fernández de Cevallos, secretario; senadores: Netzahualcóyotl de la Vega, Roberto Robles Garnica, Ricardo Monreal Avila, Angel Sergio Guerrero Mier; diputados: Pedro Ojeda Paullada, Juan Moisés Calleja García, María Esther Scherman Leaño, Cecilia Soto González y Alberto Carrillo Armenta.»
El Presidente:
En consecuencia, la Comisión Permanente del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en uso de la facultad que le confiere el artículo 135 constitucional y previa la aprobación de las cámaras de Diputados y de Senadores del Congreso de la Unión, así como de la mayoría de las honorables legislaturas de los estados, declara reformados los artículos 41, 54, 56, 60, 63, 74 y 100 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
El secretario diputado Juan Gualberto Campos Vega:
Pasa al Ejecutivo para la promulgación respectiva y su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Señor Presidente, se han agotado los asuntos en cartera de la sesión extraordinaria.
El Presidente (a las 19.55 horas):
Se levanta la sesión extraordinaria y se reitera la cita para la ordinaria que se celebrará el próximo martes 7 de septiembre a las 11.00 horas.