Legislatura LV - Año II - Período Extraordinario - Fecha 19930909 - Número de Diario 12
(L55A2P1eN012F19930909.xml)Núm. Diario: 12ENCABEZADO
LV LEGISLATURA
PODER LEGISLATIVO FEDERAL
DIARIO DE LOS DEBATES
DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Primer Período Extraordinario del Segundo Receso del Segundo Año de Ejercicio
PRESIDENTE DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS
Diputado Rodolfo Echeverría Ruiz
PALACIO LEGISLATIVO
DIRECTOR DEL DIARIO DE LOS DEBATES
Héctor de Antuñano y Lora
AÑO II México, D.F., jueves 9 de septiembre de 1993 No. 12
PERIODO EXTRAORDINARIO
SUMARIO
ASISTENCIA
ORDEN DEL DÍA
ACTA DE LA SESIÓN ANTERIOR
CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES
Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES
Primera lectura al dictamen de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga, diversas disposiciones de ese ordenamiento.
ORDEN DEL DÍA
De la próxima sesión. Se levanta la sesión.
DEBATE
Presidencia de la diputada
Gabriela Guerrero Oliveros
ASISTENCIA
La Presidenta:
Ruego a la Secretaría haga del conocimiento de esta Presidencia, el resultado del cómputo de asistencia del registro de firmas de los señores diputados.
El secretario Rubén Pabello Rojas:
Se informa a la Presidencia, que existen registrados previamente 379 diputados, por lo tanto hay quórum.
APERTURA
La Presidenta:
(a las 13.12 horas): Se abre la sesión.
ORDEN DEL DÍA
El secretario Rubén Pabello Rojas:
Se dará lectura al orden del día.
"Primer Período de Sesiones Extraordinarias. - Segundo Receso. - Segundo Año. - LV Legislatura.
Orden del día
9 de septiembre de 1993.
Lectura del acta de la sesión anterior.
Dictamen de primera lectura
De la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales."
ACTA DE LA SESIÓN ANTERIOR
La Presidenta:
En virtud de que se entregaron copias del acta de la sesión anterior a los grupos parlamentarios, consulte la Secretaría a la Asamblea si se le dispensa la lectura.
El secretario Rubén Pabello Rojas:
Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica, se pregunta a la Asamblea si se le dispensa la lectura al acta.
Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo.....
Los que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Se dispensa la lectura.
"Acta de la sesión de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, celebrada el día ocho de septiembre de mil novecientos noventa y tres, correspondiente al Primer Período de Sesiones Extraordinarias del Segundo Receso del Segundo Año de Ejercicio de la Quincuagésima Quinta Legislatura.
Presidencia del diputado
Joaquín Hendricks Díaz
En la capital de los Estados Unidos Mexicanos, siendo las doce horas con treinta y dos minutos del día ocho de septiembre de mil novecientos noventa y tres, con una asistencia de trescientos treinta y ocho diputados, el Presidente declara abierta la sesión.
La Secretaría da lectura al orden del día y la Asamblea dispensa la del acta de la sesión anterior, misma que, sin discusión, se aprueba en sus términos en votación económica.
Se dispensa la segunda lectura al dictamen de la Comisión de Vivienda, con opinión de la del Distrito Federal, con proyecto de decreto por el que se modifican los artículos transitorios del diverso por el que se reformó el Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y la Ley Federal de Protección al Consumidor, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de julio de mil novecientos noventa y tres.
Para fundamentar el dictamen, hace uso de la palabra el diputado Manuel Jiménez Guzmán, del Partido Revolucionario Institucional, presidente de la Comisión de Vivienda.
A discusión en lo general y en lo particular, el Presidente, para expresar sus opiniones
respecto del dictamen, concede el uso de la palabra a los diputados: Francisco Hernández Juárez, del Partido Popular Socialista, en contra; Adolfo Kunz Bolaños, del Partido Auténtico de la Revolución Mexicana, en contra; Demetrio Santiago Torres, del Partido del Frente Cardenista de Reconstrucción Nacional, en contra; Francisco Saucedo Pérez, del Partido de la Revolución Democrática, en contra; Gonzalo Altamirano Dimas, del Partido Acción Nacional, quien informa que su grupo parlamentario no votará este dictamen y Everardo Gámiz Fernández, del Partido Revolucionario Institucional, en pro y contesta interpelaciones de los diputados Flores Velasco y Terrazas Guerrero.
Para rectificar o contestar alusiones personales, suben a la tribuna los diputados: José María Téllez Rincón; Guillermo Flores Velasco, del Partido de la Revolución Democrática, en dos ocasiones; Manuel Terrazas Guerrero, del Partido del Frente Cardenista de Reconstrucción Nacional, en dos ocasiones; Fernando Lerdo de Tejada, del Partido Revolucionario Institucional y Héctor Ramírez Cuéllar.
Continúa el debate y se concede el uso de la palabra a los diputados Juan Cárdenas García, del Partido Popular Socialista, en contra; Javier Centeno Avila, para rectificar hechos; René Bejarano Martínez, del Partido de la Revolución Democrática, quien entrega un documento que el Presidente ordena que se incluya en el Diario de los Debates;
Presidencia del diputado
José Ramos González
Isaías Rodríguez Vivas, del Partido Revolucionario Institucional, en pro; René Bejarano Martínez, del Partido de la Revolución Democrática, para rectificar hechos; Diego Zavala Pérez, del Partido Acción Nacional, para fundamentar la opinión de su grupo parlamentario; Carlos González Durán, del Partido de la Revolución Democrática, en contra; Jorge Tovar Montañez, del Partido Popular Socialista, en contra; Alberto Nava Salgado, del Partido Revolucionario Institucional, en pro y Patricia Ruiz Anchondo, del Partido de la Revolución Democrática, para proponer dos modificaciones al dictamen. Para rectificar hechos o contestar alusiones personales, se concede el uso de la palabra a los diputados: Francisco Paoli Bolio, del Partido Acción Nacional, en dos ocasiones; Victoria Reyes Reyes, del Partido Revolucionario Institucional; Patricia Ruiz Anchondo, René Bejarano Martínez, Jesús Martín del Campo Castañeda y Carlos González Durán, del Partido de la Revolución Democrática; Rafael Fernández Tomás del Partido Revolucionario Institucional y Francisco Dorantes Gutiérrez, del Partido Auténtico de la Revolución Mexicana.
Presidencia del diputado
Joaquín Hendricks Díaz
Continúa el debate sobre el dictamen y hacen uso de la palabra los diputados Raúl Pardo Villafaña, del Partido Revolucionario Institucional, en pro; Patricia Ruiz Anchondo, del Partido de la Revolución Democrática, para rectificar hechos; Guillermo Flores Velasco, del Partido de la Revolución Democrática, en contra; Héctor Ramírez Cuéllar, en contra y Alvaro Salazar Lozano, del Partido Revolucionario Institucional, en pro.
Agotada la lista de oradores, se ponen a consideración de la Asamblea las propuestas de la diputada Ruiz Anchondo, mismas que son desechadas en sendas votaciones económicas y la Secretaría recoge la votación nominal respectiva, misma que resulta aprobatoria por doscientos sesenta y seis votos. Pasa al Senado de la República para los efectos constitucionales.
Agotados los asuntos en cartera, la Secretaría da lectura al orden del día de la próxima sesión y el Presidente clausura la de hoy a las veinte horas con seis minutos, citando para la que tendrá lugar mañana, nueve de septiembre de mil novecientos noventa y tres, a las once horas."
La Presidenta:
Ruego a la Secretaría poner a consideración de la Asamblea el acta de la sesión anterior y si algún señor diputado desea hacer alguna observación a la misma, sírvase manifestarlo.
El secretario Rubén Pabello Rojas:
Está a consideración de la Asamblea el acta de la sesión anterior.
¿Hay algún diputado que desee hacer observaciones a la misma?
Se consulta a la Asamblea, en votación económica si se aprueba. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo.....
Los que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Aprobada el acta.
CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES
Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES
El secretario Enrique Rico Arzate:
"Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.
Honorable Asamblea: a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales fueron turnadas, para su estudio y análisis, cinco iniciativas con proyecto de decreto que reforman, adicionan y derogan diversos artículos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales presentadas, respectivamente, por la diputada Patricia Ruiz Anchondo; por el diputado Pablo Emilio Madero; por diputados del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática; del Partido Acción Nacional; y del Partido Revolucionario Institucional.
Esta Comisión, con la facultad que le otorgan los artículos 56, 64 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 87, 88 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se avocó al estudio de las presentes bajo los siguientes
ANTECEDENTES
A) Convocatoria al período extraordinario
Ante la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, el 11 de agosto de 1993, el Presidente de la República, con fundamento en los artículos 67, 79, fracción IV, y 89, fracción XI, de la Constitución, solicitó que ésta se sirviera convocar a un período extraordinario de sesiones con objeto de conocer, entre otros asuntos, el señalado en su numeral 2, que a su letra dice:
"2. Iniciativas de modificación a la legislación secundaria en materia de instituciones políticas y procedimientos electorales, correspondientes a la LV Legislatura."
En la misma fecha, la Comisión Permanente emitió el decreto por medio del cual se convocó al presente período extraordinario, cuya apertura se dio el 16 de agosto para ocuparse, además de otros asuntos, de las iniciativas en materia de instituciones políticas y procedimientos electorales. El mencionado decreto fue publicado el día 12 de agosto de 1993 en el Diario Oficial de la Federación.
B) De la Comisión Plural Para la Consolidación de la Democracia Electoral Con fecha 21 de diciembre de 1992, la Cámara de Diputados aprobó, por unanimidad, un acuerdo por el cual se creó una Comisión Plural integrada por legisladores de todas las fracciones parlamentarias acreditadas ante esta Cámara de Diputados, que se encargó de precisar el temario, metodología y procedimientos, buscando integrar los consensos y formular, en su caso, una propuesta legislativa derivada de ellos, para consolidar nuestras instituciones político electorales y nuestro sistema de partidos.
Dicha Comisión Plural se integró por dos subcomisiones que han venido funcionando y en las mismas se abarcaron los siguientes temas:
Primera subcomisión: transparencia en el origen del financiamiento de los partidos políticos; límite al gasto de campañas electorales; acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación; los demás asuntos contenidos en las iniciativas de los partidos políticos en relación con el tema.
Segunda subcomisión: los temas propios del procedimiento electoral que garanticen mayor certeza en las elecciones.
Conviene señalar que en las más de 100 reuniones tenidas por la Comisión Plural citada durante los últimos ocho meses, se obtuvieron valiosos intercambios de opiniones y propuestas que, en su parte medular, son recogidas por las iniciativas formales presentadas al pleno de esta soberanía y que han enriquecido el criterio de análisis de los legisladores para la formulación del presente dictamen. Independientemente de que dicha Comisión constituyo un amplio espacio para el diálogo y discusión de los diversos puntos de vista, que los partidos políticos sustentan en relación a las reformas a la legislación electoral que hoy se discuten.
C) Instituto Federal Electoral
Con fecha 17 de marzo de 1993, el Consejo General del Instituto Federal Electoral publicó, en el Diario Oficial de la Federación, un acuerdo por el que se aprobó la creación del foro para la Reforma Electoral y su Comisión Organizadora. Los temas que se trataron durante los meses de marzo y abril del presente año fueron:
1) El régimen de partidos políticos y las condiciones de la Competencia Electoral;
2) La consolidación de las instituciones y los procedimientos electorales;
3) El Desarrollo Democrático de México
Con fecha 20 de mayo de 1993, El Consejo General del Instituto Federal Electoral entregó a la Cámara de Diputados las conclusiones a que se llegaron en dicho foro.
D) Iniciativas presentadas en materia de organización e instituciones políticas y procedimientos electorales, correspondientes a la LV Legislatura:
1. El 9 de julio de 1993, la diputada Patricia Ruiz Anchondo, del Partido de la Revolución Democrática, presentó iniciativa para reformar los artículos 115 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 175 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
2. Con fecha 14 de julio de 1993, el diputado Pablo Emilio Madero, presentó iniciativa con proyecto de Código Electoral Federal.
3. Con fecha 3 de septiembre de los corrientes, diputados del Partido de la Revolución Democrática, presentaron iniciativa con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
4. En la misma fecha, diputados del Partido Acción Nacional, presentaron iniciativa con proyecto de decreto que reforma, adiciona, y deroga diversas disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
5. Con fecha 3 de septiembre del año en curso, diputados del Partido Revolucionario Institucional presentaron iniciativa con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
E) Propuestas presentadas en el seno de la Comisión Plural para la Consolidación de la Democracia Electoral
En el curso de las reuniones celebradas por la Comisión Plural, los partidos políticos presentaron propuestas, mismas que fueron en su mayor parte discutidas con objeto de lograr consensos y avanzar en la integración de nuevas normas en materia procesal electoral, para ajustarlas a la nueva realidad social y política del país, a lo cual también respondió el proceso de reforma constitucional en materia político - electoral, recientemente aprobada por el Constituyente Permanente.
Las propuestas fueron presentadas por los partidos: Acción Nacional, de la Revolución Democrática, Popular Socialista, Partido del Frente Cardenista de Reconstrucción Nacional.
Como consecuencia de lo anterior, el Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, conforme a Reglamento, ordenó que dichas iniciativas, estudios y propuestas fueran turnadas a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.
1. Método de trabajo
En reunión de trabajo celebrada por la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales el día 3 de septiembre de 1993, se dio cuenta al pleno de la Comisión de las iniciativas y de las propuestas que en materia de instituciones políticas y procedimientos electorales obran en esta Comisión aprobándose los siguientes acuerdos.
Integrar un grupo plural que se encargue de estudiar, analizar y elaborar el proyecto de dictamen de las iniciativas en estudio, instruyéndoseles para aplicar el siguiente procedimiento para la formulación del presente dictamen:
1. Elaborar un proyecto que dictamine las diversas iniciativas a que se ha hecho mención en los puntos anteriores.
2. Analizar los alcances de las diversas iniciativas.
3. Precisar los temas coincidentes que abarcan las diversas iniciativas y buscar alternativas en aquéllas en que las diferentes propuestas sostienen puntos de vista discordantes.
De la misma manera, los integrantes de la Comisión se reunieron en varias ocasiones para continuar discutiendo las propuestas de modificación y los puntos de coincidencia respecto de las iniciativas.
Todas ellas merecen considerarse en sus coincidencias, evitando el que de manera individual puedan ser desechadas porque dado el carácter complejo de las normas, es difícil su aceptación o su rechazo integral. Por lo tanto, el presente dictamen prefiere, sobre las convergencias, elaborar un proyecto final y dejar aisladas las divergencias para su ponderación en el debate plenario.
2. Los motivos de las reformas
La reforma electoral esta presente en el desarrollo político e histórico de México en el presente siglo. La Revolución Mexicana persiguió con énfasis las reivindicaciones sociales, sin menoscabo de las de orden democrático y electoral. La demanda del sufragio efectivo le dio sentido y carácter a la conformación de un nuevo régimen, que en su parte comicial arranca con la Ley Electoral del 19 de diciembre de 1911.
De este momento actual, incluido aquel ordenamiento, se han sucedido 10 legislaciones al respecto, todas ellas con el propósito de avanzar en nuestro régimen representativo y fortalecer el sistema de partidos.
Esta apretada síntesis del devenir democrático de nuestro país, no hace sino confirmar que en la perspectiva del cambio político, social y económico, cada reforma electoral ha sido condición del avance obligado para una sociedad cuya modernización ha de pasar por la democratización, su reorganización se funda en la voluntad ciudadana, en la validez del voto, en el fortalecimiento de la pluralidad y en el enaltecimiento del principio superior de la soberanía popular.
En este marco se inscribe el proceso de transformación jurídica legislativa al que originalmente fueron convocados por las distintas fuerzas políticas, por el Ejecutivo Federal en su Informe de Gobierno del 1o. de noviembre de 1992 y que ahora toca a los partidos políticos y en el Congreso de la Unión, dar cauce legislativo a esta dinámica frente a sociedad mexicana.
3. Análisis de las iniciativas y propuestas
Como resultado de los trabajos realizados por esta Comisión, se han formulado los siguientes análisis:
a) Iniciativas presentadas.
1. Partido de la Revolución Democrática. Iniciativa para reformar el artículo 175 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, presentada por la diputada Patricia Ruiz Anchondo:
La presente iniciativa busca dentro de sus objetivos que constitucionalmente se obligue a que los partidos políticos integren en sus listas de candidatos a un porcentaje no menor al 30% de mujeres, tanto a nivel federal como local.
2. Con fecha 14 de julio de 1993, el diputado Pablo Emilio Madero presentó, a la Comisión Plural, proyecto de Código Federal Electoral ordenado en seis libros, 25 títulos y 43 capítulos, con un total de 341 artículos.
El ordenamiento propuesto regula lo relativo a los derechos y obligaciones de los ciudadanos; la integración de los poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión; e incorpora las figuras de referendum y de plebiscito. Señala también la constitución, registro, derechos y obligaciones de los partidos, coaliciones y frentes políticos; así como lo referente a su régimen fiscal y financiamiento público. Asimismo, norma la integración, competencia y atribuciones del Instituto Federal Electoral; el proceso electoral, desde el procedimiento de registro de candidatos y jornada electoral, hasta los actos posteriores a la elección relativos a los resultados electorales y constancias de asignación. Además, propone un Tribunal Federal de lo Contencioso Electoral, su estructura y funcionamiento, y un sistema de medios de impugnación y sanciones.
3. El 3 de septiembre de 1993, diputados pertenecientes al grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática presentaron iniciativa con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
La materia en la que se proponen modificaciones a diferentes artículos de la legislación electoral vigente comprende, en cuanto a la integración de los poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión, lo relativo a los derechos, obligaciones y participación de los ciudadanos en las elecciones, facultándolos para poder ser observadores del proceso electoral y prohibiendo, además, la afiliación colectiva a los partidos políticos nacionales.
Asimismo, respecto de los partidos políticos, señala cambios sobre las reglas para su constitución, registro, derechos y obligaciones, manteniendo sólo el procedimiento de registro condicionado y proponiendo un régimen de financiamiento que fija límites a los gastos de campaña y a las aportaciones privadas, impidiendo a extranjeros y personas morales cualquier posibilidad de financiar a los partidos políticos nacionales. Propone el aumento del tiempo de que disponen en los medios masivos de comunicación y hacer más flexibles las reglas para formación y registro de coaliciones.
Referente al Instituto Federal Electoral, autoridad responsable del ejercicio de la función de
organizar las elecciones nacionales, determina cambios sobre el procedimiento de integración, funcionamiento y atribuciones del Consejo General y, de forma específica, lo correspondiente a su Presidencia, Secretaría General y Director General del Instituto, así como a su estructura organizativa.
En lo que hace a los procedimientos especiales de las direcciones ejecutivas del Instituto, destaca el apartado relativo a la del Registro Federal de Electores, donde propone precisar normativamente los conceptos de listas nominales de electores, preliminares y definitivas, otorgando a esta dirección un carácter de registro público con la obligación de entregar a los partidos políticos la información documental sobre actualización, listado y revisión del padrón electoral, en los medios magnéticos que lo soliciten; y establecer el derecho ciudadano a consultar electrónicamente los datos del registro de electores y obtener certificaciones de los registros.
Sobre los actos preparatorios de la elección, propone regular el registro de candidatos independientes; restablecer la figura candidatura común; derogar la obligación de los candidatos de registrar las plataformas electorales para obtener el registro de sus candidaturas; permitir a los partidos la sustitución de sus candidatos hasta el día anterior a la elección; prohibir la realización y publicación de encuestas 15 días antes de la elección; y reducir el número de electores por casilla y por casilla especial distritales a 500.
Además, con relación a las casillas, plantea modificar la fecha de su integración, establecer un registro autógrafo de los funcionarios de las mesas directivas y boletas electorales con talonarios foliados; actas con espacios para asentar los actos de apertura, votación, escrutinio, cómputo y clausura; y anular los resultados de las actas cuando no coincidan los del original en poder del presidente del órgano distrital y las copias en el paquete electoral o la de los representantes de los partidos.
Finalmente, en cuanto a las nulidades y medios de impugnación, plantea la necesidad de ampliar las causales de las primeras y eliminar el escrito de protesta como requisito de procedencia del recurso de inconformidad, otorgándole un valor presuncional sujeto a prueba; establecer, para los partidos políticos, la posibilidad de acreditar ante las salas del Tribunal Federal Electoral hasta cinco apoderados jurídicos para que los representen en la sustanciación de los recursos que interpongan; y disminuir a dos las causas de notoria improcedencia, con la posibilidad de que la parte impugnante corrija o aclare el escrito inicial de interposición del recurso y que el juez instructor esté obligado a prevenirla.
4. En la misma fecha citada, diputados del Partido Acción Nacional, presentaron iniciativa con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Esta iniciativa hace referencia al Instituto Federal Electoral, en lo que hace a su integración, facultades e inhabilitación, así como a las atribuciones de su estructura organizativa. Señala modificaciones a las facultades de los consejos locales y distritales, partiendo de las propias que devienen de la Dirección General.
En cuanto al apartado relativo a la constitución, registro, derechos y obligaciones de los partidos políticos, propone la desaparición de la figura jurídica del registro condicionado. Conserva, en los términos actuales, lo referente a los procedimientos de conformación de coaliciones.
Destaca, en lo concerniente a los actos preparatorios de la elección, lo relativo a la forma de integración de las mesas de casillas en lo referente a los representantes de los partidos en la misma y, además, las modificaciones que introducen respecto de las actas electorales donde, entre otras, hace propuestas relacionadas con la incorporación de la fotografía de elector en las listas nominales, determinando el foliado de las boletas.
Señala, también, que en materia de financiamiento se deben simplificar las formas de otorgamiento del mismo, con variantes como son las consideradas como ingreso propio y por donativos. Incluyen, también, normas relativas a los topes de financiamiento relativos a los gastos de campaña, así como que la Comisión de Verificación presente un informe especial sobre los gastos de las mismas.
Particular importancia otorga a la figura del Tribunal Federal Electoral, en lo correspondiente a su estructura administrativa, atribuciones y recursos de impugnación de los que conoce y resuelve en materia de elecciones federales. Se propone cambiar la denominación de la Sala Central a Sala de Apelación.
5. También con fecha 3 de septiembre de 1993, diputados pertenecientes al grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional presentaron iniciativa con proyecto de decreto por el
que se reforman y adicionan diversos artículos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Señala dicha iniciativa que, con el propósito de adecuar el actual ordenamiento electoral federal a la nueva estructura constitucional en esta materia, se proponen cambios en lo referente a la composición de los órganos legislativos y al sistema de calificación de las elecciones de los miembros del Congreso de la Unión.
Asimismo, determina fortalecer el sistema de partidos políticos, para lo cual plantea la revisión integral de los sistemas de obtención y pérdida del registro de los partidos políticos para su participación en los procesos electorales; condiciones que garanticen mayor equidad en el acceso a los medios de comunicación; y reglas más claras para el control del financiamiento, gastos de campaña y conformación de coaliciones de partidos políticos.
En cuanto al financiamiento se señalan cinco modalidades: público, por la militancia; de simpatizantes; autofinanciamiento; y por rendimientos financieros, fondos y fideicomisos. Proponiendo, por un lado, la institución en los estatutos de los partidos políticos de un órgano responsable de la administración de su patrimonio, recursos financieros, y presentación de informes de ingresos y egresos anuales y de campaña; y, por otro, la constitución de una Comisión del Consejo General integrada por Consejeros, auxiliada con profesionales en materia contable y de auditoría, como órgano encargado de la revisión de los informes sobre el origen y destino de los recursos de los partidos políticos.
Respecto del Instituto Federal Electoral, se plantean modificaciones en cuanto a las atribuciones de sus distintos órganos, tanto a nivel central como desconcentrado, con el fin de lograr una actuación más fluida y expedita de las autoridades electorales en todas las etapas de los procesos comiciales, particularmente en lo que compete al Registro Federal Electoral.
Se norma también, en las disposiciones que conciernen al proceso electoral, la realización de acciones coordinadas de la autoridad electoral, partidos políticos y ciudadanos, que confluyen el día de la jornada electoral, en la celebración de los comicios. De esta manera, la propuesta abarca, en el marco general, desde la integración de las mesas directivas de casillas, su ubicación, la ampliación de las atribuciones de representantes de partidos ante los órganos electorales, material electoral, hasta la documentación electoral, desarrollo de la jornada y cómputo y resultados electorales.
Sobre la impartición de justicia electoral, y en congruencia con la desaparición del sistema de autocalificación de las elecciones, se define al Tribunal Federal Electoral como órgano autónomo y máxima autoridad jurisdiccional, manteniéndose su funcionamiento en cuatro Salas Regionales y una Sala Central durante los procesos electorales, con un pleno integrado por todos los presidentes de dichas salas. Asimismo, la iniciativa detalla un esquema más sencillo de medios de impugnación, precisando los supuestos de procedencia, y procurando mayor claridad para su sustanciación y resolución. En este sentido, se explícita la facultad de las Salas de Segunda Instancia y Central del Tribunal para establecer jurisprudencia, señalándose los casos en que procede fijarla o interrumpir su obligatoriedad.
Finalmente, determina adecuaciones al título de faltas y sanciones administrativas, con relación a las disposiciones relativas al financiamiento de los partidos políticos y a los topes a gastos de campaña, precisándose los posibles sujetos responsables, los tipos de sanción aplicables y el procedimiento a seguir para cada caso.
b) Propuestas presentadas ante la Comisión Plural para el Perfeccionamiento de la Democracia.
Los partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática, Revolucionario Institucional y el diputado Pablo Emilio Madero presentaron ante esta Comisión Plural, propuestas para debatir y discutir sobre el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, las cuales se ven reflejadas en las iniciativas con proyecto de decreto posteriormente presentadas.
Así también, el Partido del Frente Cardenista de Reconstrucción Nacional, presentó ante dicha Comisión, propuestas encaminadas, por una parte, a señalar su posición y, por la otra a manifestar los consensos y disensos con las otras propuestas, hoy iniciativas.
Del análisis de las diversas iniciativas y propuestas, podemos señalar que las mismas tratan dentro de sus contenidos los siguientes temas:
I) Régimen de financiamiento de los partidos políticos;
II) Modalidades del financiamiento que no es público;
III) Financiamiento de militantes;
IV) financiamiento de simpatizantes;
V) Autofinanciamiento;
VI) Prohibiciones a diversos sujetos y entidades para realizar aportaciones a los partidos políticos;
VIII) Aportaciones no deducibles de impuestos;
IX) Prohibiciones a los partidos políticos en materia de financiamiento;
X) Creación de un órgano que vigile el cumplimiento de las obligaciones que la Ley imponga en materia de financiamiento a los partidos políticos;
XI) Presentación de informes a la autoridad competente por medio de un órgano interno de los propios partidos políticos;
XII) Informes anuales y de campaña que deben de rendir los partidos políticos;
XIII) Acceso a los partidos políticos a los medios de comunicación y sus diversas modalidades;
XIV) Regulación de encuestas y sondeos en las etapas preelectorales y las referentes a la jornada electoral;
XV) Jornada electoral;
XVI) Tribunal Federal Electoral, sus facultades como máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral;
XVII) Calificaciones electorales y,
XVIII) Sanciones.
Todas las iniciativas y propuestas de manera alguna abarcan temas no considerados por las otras, o en su caso, son atendidos con diversa óptica, por ello, se realizó un gran análisis, que sin desmerecer el contenido original de dichas iniciativas, y al lograrse consenso para adecuar las normas materia del presente dictamen, globalizan las pretenciones de la mayoría de sus autores.
Este dictamen que la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales somete a la consideración de la Cámara de Diputados atiende a las siguientes:
CONSIDERACIONES
Las reformas constitucionales en materia electoral, recientemente aprobadas por el Poder Revisor de la Constitución, obligan a realizar distintas adecuaciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Asimismo, la exigencia de la sociedad de seguir perfeccionando la democracia y que, como les corresponde, han hecho suya todos los partidos políticos, nos obliga a realizar las modificaciones de la legislación electoral que otorguen respuesta adecuada a esa demanda.
La voluntad política de los partidos y de la sociedad, ha alentado siempre la revisión y la adecuación de la norma electoral, lo que ha permitido avanzar permanentemente en el perfeccionamiento de las bases normativas de nuestra democracia.
Este dictamen, en sus consideraciones y en los diferentes artículos de su decreto, expresa, recoge y aplica los criterios y las cuestiones fundamentales que, claramente, han surgido en el curso del debate electoral serio y profundo, al que hoy damos continuidad entre los distintos partidos.
Un propósito otorga congruencia y sistematicidad a las reformas que el dictamen pone a consideración de esta Cámara de Diputados y es el de perfeccionar la democracia electoral en México. La nueva legislación electoral habrá de fortalecer y consolidar una democracia para la pluralidad; una democracia que siga siendo eficaz en las nuevas condiciones de la sociedad; eficaz en su capacidad para constituir Gobierno, en la claridad de la norma y la correcta ejecución de ésta; eficaz en la certeza jurídica y en la objetividad política que ha de producir.
Se trata, por tanto, de consolidar nuestra democracia electoral, buscando que las modificaciones introducidas a la Ley, conformen mejor una democracia para la pluralidad. Los criterios que orientan este objetivo son dos: la mayor equidad en la competencia entre los partidos políticos y la depuración y mejoramiento de los procedimientos. Las reformas que aquí se proponen para atender estos criterios han surgido de la discusión entre partidos, de la deliberación plural, de la corresponsabilidad en el perfeccionamiento de nuestra democracia.
Equidad en la competencia entre partidos políticos
La consolidación de nuestra democracia electoral como una democracia para la pluralidad.
exige mayor equidad entre los partidos políticos. Para lograr este objetivo se consideran las modificaciones legislativas que puedan promover de manera práctica, una fuerza efectiva de cada una de los partidos, su expresión electoral y la presencia que cada uno de ellos mantiene en la sociedad.
La mayor equidad entre los partidos redunda, de manera inmediata, en una mejor competencia electoral y en la más adecuada representación democrática, pero es, asimismo, una de las condiciones favorables a la estabilidad social, que será más fuerte y más segura, mientras mejores y más eficaces sean las opciones políticas partidistas que se ofrecen a la sociedad.
Los partidos constituyen distintas alternativas de opción para la ciudadanía, las cuales deben reflejar el carácter diverso de la sociedad y los intereses diferenciados y complejos de los distintos grupos sociales y de los ciudadanos en general. Como opciones y como alternativas, los partidos atienden a la historia que les dio origen, a los principios que les otorgan identidad y a la oferta política que quieren ofrecer de acuerdo a los intereses que representan.
Ese conjunto de opciones políticas, por ello, es tanto más representativo, cuanto más corresponda, a los distintos intereses de los grupos mayoritarios del país y de la sociedad en su conjunto. Los ciudadanos deben estar seguros de que entre los partidos que contienden democráticamente por el poder, se encuentra la alternativa que corresponde a la defensa y promoción de sus intereses, la que satisface los principios en los que cada quien cree y se concilia con su cultura cívica.
Los distintos partidos sólo pueden desempeñar su función, en la medida en que se encuentran presentes en la sociedad y demuestran su capacidad real para defender los intereses de aquéllos a quienes convocan al sufragio. Cada partido, por eso, ha de tener acceso equitativo a los medios que le permitan ampliar su organización, profundizar su interlocución con los grupos afines, social o políticamente, y manifestar ante la opinión pública sus distintas posiciones.
Las reformas a nuestra Constitución Política, en materia político electoral, promueven una mayor equidad entre los partidos, en particular por lo que se refiere a las nuevas fórmulas que rigen la integración del Poder Legislativo.
Ese es el caso de la apertura del Senado a la representación minoritaria y de la norma que regirá la asignación de diputados plurinominales en la Cámara de Diputados, la cual asegura la igualdad de condiciones en el acceso de los partidos a esta forma de representación. De igual manera, la ampliación de las facultades de los órganos que tienen la responsabilidad de dirimir las controversias, asegura una mejor igualdad de los partidos ante la Ley.
Las reformas al Código Federal de Procedimientos Electorales que se proponen en este dictamen, habrán de asegurar la equidad en las condiciones de la competencia electoral. Así sucede con la nueva normatividad para el financiamiento a los partidos, sobre todo del que no proviene del erario público, mediante el establecimiento de reglas para los que pueden aportar, las prohibiciones generales, en otros casos, para realizar aportaciones y las que deben observar las organizaciones políticas, por lo que toca al manejo y uso de los recursos y a la rendición de cuentas que deberán hacer. La nueva modalidad de financiamiento público para los partidos que tengan entre el 1.5 y el 5% de la votación nacional, deberá convertirse, igualmente, en factor de equidad para las minorías.
La fijación de límites a los gastos de campaña, debe asegurar una mayor equidad en la competencia electoral. Así lo exige la ciudadanía, que se ha pronunciado a favor de un uso más racional de los recursos que utilizan los partidos durante la contienda democrática. De igual manera, la garantía del acceso equitativo de cada partido a los medios de comunicación asegura que cada uno de ellos pueda expresar y exponer ante la sociedad sus distintas posiciones acerca de la vida política, económica y social del país.
La equidad en la competencia electoral fortalece la pluralidad política, al mismo tiempo que otorga a cada partido la plena seguridad de que ocupa las posiciones de Gobierno y de representación que le corresponden de acuerdo al voto. Por ello, al consolidarse nuestra democracia electoral, se fortalece la pluralidad política que corresponde a la pluralidad social del país moderno que somos en la actualidad. Se amplían, así, los cauces de participación, se canalizan las demandas y los reclamos de la ciudadanía, se garantiza una convivencia civilizada, tolerante y respetuosa de las diferencias. Las modificaciones introducidas a la legislación electoral, al promover una mayor equidad entre partidos, al dar respuesta a la pluralidad, otorgan mayor seguridad a la estabilidad política y a la paz social, sobre cuya base podremos acceder a mayores niveles de desarrollo y bienestar.
De la organización electoral vigente
Durante los debates legislativos que concluyeron con la aprobación del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, actualmente en vigor, se precisó con gran amplitud la naturaleza jurídica y las razones políticas que están en la base de la organización electoral, del proceso y de los instrumentos electorales, normados por esa Ley.
Se afirmó en ese debate, que es "muy favorable la profesionalización del sistema electoral, la nueva forma de integración de los organismos electorales por la incorporación de los consejeros ciudadanos que permite mayor equidad en la toma de decisiones y la aceptación tácita de que el Secretario de Gobernación fungiera como el Presidente del Consejo General dada la función pública de la organización electoral".
También se dijo que era imprescindible pasar de un modelo de organización partidisada, en donde distintos modelos de corresponsabilidad entre los partidos se habían intentado con éxitos parciales, para buscar una vía mejor que erradicara de manera definitiva del proceso electoral y de sus instrumentos, el debate partidisado, los esquemas publicitarios y las estrategias de los candidatos en torno de los procesos electorales.
Precisar los temas del debate, precisar las inconformidades, buscar los errores humanos o aquellos cuya realización puede ser sujeta a interpretaciones y encontrar la forma normativa para solventarlos en beneficio de la sociedad.
En ese tiempo se reconoció que el asunto electoral ha estado presente en el discurso de los partidos políticos y que por tanto, era necesario buscar la creación de un diseño integral que conformara una solución definitiva a este problema de debate permanente entre los partidos.
La solución se perfiló en el artículo 41 de la Constitución que fue, con el concurso de varias fuerzas políticas, creando satisfactoriamente una institución autónoma, profesional en su desempeño, con presupuesto propio y con seguridad e independencia en su desempeño.
El diseño del artículo 41 obliga que esta institución encargada de las elecciones, vaya conformándose como un organismo totalmente apartidista; es decir, que su desempeño profesional garantice a la sociedad la objetividad y la certeza de los procesos y sus resultados.
Precisamente porque el debate electoral ha estado presente siempre en el discurso de los partidos políticos, en el diseño normativo que crea una entidad autónoma está, sin duda, la posibilidad para ubicar el debate en su real y justa dimensión.
El organismo electoral, según el diseño constitucional, tiene niveles de decisión, órganos de dirección, órganos ejecutivos y técnicos y, por supuesto, tiene también órganos de vigilancia que, como la propia Constitución dice, estarán integrados mayoritariamente por representantes de partidos políticos.
Es un diseño sistemático correcto: de acuerdo a un organismo autónomo y profesional que tiene presupuesto propio, que tiene su estatuto para seleccionar a su personal a través de concursos y exámenes públicos, que no depende de ninguno de los poderes de la Unión y que además, tiene niveles para cada una de sus determinaciones.
En la dirección del Instituto existe un Consejo, compuesto por un representante del Poder Ejecutivo, de las cámaras de Senadores y Diputados, tanto de mayoría como de minoría; consejeros magistrados electos por un procedimiento determinado y representantes de los partidos políticos. El Consejo toma las determinaciones generales que las ejecuta un organismo profesional apoyado en las cuestiones técnicas con los organismos técnicos correspondientes.
El organismo tiene asimismo, órganos de vigilancia en donde se reconoce que mayoritariamente los partidos deben estar presentes, justamente para vigilar el desempeño pulcro del organismo, función que indudablemente corresponde a los partidos políticos: vigilar el correcto funcionamiento de la institución autónoma, profesional, con estatuto, con régimen laboral propio y presupuesto propio.
Cuando este diseño fue concertado y aprobado por los partidos, en la anterior legislatura, se pensó que su implantación debía ser gradual; es decir, que para el próximo proceso electoral de 1991, ya es muy próximo en ese entonces, se fuese actuando primero con un catálogo de electores, un nuevo padrón electoral y, segundo, con funcionarios electorales que todavía no hubiesen sido sometidos a examen y a concurso público.
Un artículo transitorio de la propia Constitución establece que este sistema avanzaría un paso más en 1994, al sustituir la credencial antigua con la nueva credencial para votar con fotografía, producto del primer padrón electoral, y la implementación del estatuto del Servicio
Profesional Electoral, para seleccionar funcionarios electorales por la vía de concursos y exámenes correspondientes. El estatuto fue aprobado por unanimidad de los partidos políticos en el Consejo del Instituto Federal Electoral.
Por eso ahora, en las iniciativas que se han analizado, se ha visto con interés y amplio sentido de congruencia, el hecho de proponer que ya en el código queden incorporadas las normas para, definitivamente, establecer y clarificar los procedimientos de la credencial con fotografía y lo relativo a la cuestión de los funcionarios electorales.
El país ha enfrentado, y la sociedad vio bien, la búsqueda de los consensos y los acuerdos que diseñaron esta vía autónoma para manejar los procesos electorales. Cuando se habla de esta institución electoral, frecuentemente se refiere en comparaciones que explican el esquema central del Instituto Federal Electoral, como una institución autónoma como el Poder Judicial Federal, que es la institución judicial superior a la que se respeta y confía su buen juicio en el tratamiento y la resolución de las disputas entre los ciudadanos.
Se ha avanzado en ir construyendo esa institución, en ir dando cuerpo al acuerdo partidario de 1990.
No ha entrado en vigor completamente; todavía hay elementos que tienen que ser probados en esta nueva elección, cuando ya hemos adelantado, nuevas formas de calificación de elecciones y de resolver las controversias; por eso es inadecuado pensar en dar marcha atrás en este esquema planteado y ejecutado bien, para regresar al esquema de participación partidaria, al esquema de participación de organismos y procesos electorales vigente antes de 1989.
La propuesta de regresar a lo que ya superamos puede ser cuestionada por la sociedad, que en tan corto plazo no entendería cómo se regresa a lo que hace apenas dos años quisimos evitar con el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, o peor tal vez, que por el sólo ánimo de proponer, de debatir o cuestionar, se propongan esquemas mixtos que ni son ya el esquema integral del artículo 41, ni el esquema anterior de participación partidaria en organismos e instituciones electorales de antes de 1990.
La lógica jurídica autoriza a seguir en el modelo constitucional que no ha sido tocado en este tema, el diseño constitucional del artículo 41 que permanece incólume, con las adecuaciones de esta nueva revisión y avanzar en esa línea, para no introducir agregados o propuestas menores, que ya no permiten la concreción de un modelo completo de organización electoral en este país.
Por eso, la Comisión ha estimado necesaria la decisión de mantener la línea del artículo 41 Constitucional, dar cuerpo en la Ley a las cuestiones que por virtud del artículo séptimo, transitorio no se pusieron en práctica en 1991 y avanzar en las cuestiones de debate que todavía han estado recurrentes, para profundizar en ellas.
El tema de los organismos electorales merece seriedad y respeto en su tratamiento. Por encima de los intereses o las definiciones políticas de los partidos debe estar el interés supremo del Poder Legislativo, de acrecentar su prestigio ante la sociedad, de responder ante ella con hechos que señalen su madurez como institución, como cuerpo de representación política y no simplemente cambiar por cambiar; menos cambiar lo que no ha entrado completamente en vigor y, ya en el extremo, cambiar lo que todavía no ha entrado en vigor, sin razón y sin necesidad.
Perfeccionamiento de la norma para avanzar en los procedimientos e instrumentos electorales.
El perfeccionamiento de los procedimientos e instrumentos electorales, propician el fortalecimiento de una democracia para la pluralidad. Las modificaciones que considera este dictamen tienen que ver, por ello, con el objetivo de simplificar esos procedimientos, haciendo desaparecer los motivos de inconformidades o impugnaciones, con lo que se fortalece y perfecciona nuestra democracia electoral.
Así, se incluye la normatividad que se refiere a la necesidad de contar con un padrón completo y confiable, que sea objeto del reconocimiento de todas las fuerzas políticas; asimismo, la que asegura el eficiente proceso de credencialización con fotografía a los electores.
Se otorgan mayores facultades a los consejos distritales electorales; se establece un sistema que permita que la información de los resultados electorales sea inmediata y así se responda a una demanda de la población, de conformidad con el procedimiento oficial que lleve a término el cómputo de la elección.
Hoy, con la participación de todos los partidos, nos encontramos ante la posibilidad de dar un paso más en el camino del fortalecimiento de
nuestras instituciones electorales. Con ello, se habrán de garantizar procesos más seguros y transparentes, perfeccionándose, así, nuestra democracia electoral. Al mismo tiempo, los electores aumentarán su confianza en que la democracia garantiza la libre elección de una opción política entre los partidos que participan en la contienda electoral.
Todas las modificaciones que propone el dictamen se inspiran en el principio de certeza jurídica; certeza de los instrumentos electorales, de todas y cada una de las etapas del procedimiento, certeza en la solución de inconformidades e impugnaciones; finalmente, certeza en los resultados.
En una palabra, las reformas que se proponen, deberán fortalecer la eficacia del sufragio como origen de la voluntad política, como fuente única de la legitimidad de los gobiernos y como fundamento del pacto social; se trata de una mayor eficacia de la democracia que permite que nuestra sociedad plural y compleja se asigne, todavía de mejor manera, fines libremente compartidos sobre la base de los consensos mayoritarios y el respeto a los minoritarios.
De las reformas y adiciones que se proponen
El conjunto de propuestas y adiciones para la consolidación de nuestra democracia electoral que conforman las iniciativas de reformas al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que nos ocupan, involucra la modificación de 147 artículos; la adición de diversos incisos, fracciones o párrafos a 46 artículos, así como la de ocho artículos nuevos; la derogación de distintos incisos o párrafos correspondientes a cinco artículos; la reforma a la denominación de un Libro, dos títulos y ocho capítulos, así como la adicción de seis capítulos nuevos, y el establecimiento de 16 artículos transitorios.
A efecto de proporcionar una explicación sucinta de los alcances y características de las iniciativas, las disposiciones objeto de análisis se pueden clasificar en tres grandes temas que, a su vez, reflejan sus objetivos específicos: Condiciones equitativas para la competencia electoral; perfeccionamiento de los procedimientos electorales, y justicia electoral.
A. Condiciones equitativas para la competencia electoral
Con el objeto de asegurar que los partidos políticos puedan participar en las contiendas electorales bajo condiciones equitativas y evitar que la disparidad de recursos llegue a ser determinante en los comicios, las iniciativas prevén una serie de medidas cuyo análisis puede subdividirse en los siguientes apartados: régimen del financiamiento de los partidos políticos; topes a los gastos de las campañas políticas y acceso de los partidos políticos a los medios masivos de comunicación.
1. Régimen del financiamiento de los partidos políticos
Para garantizar que los partidos políticos, en tanto entidades de interés público, cuenten con los recursos necesarios para la consecución de sus fines y que la competencia electoral sea más confiable y equitativa, se establecen nuevas disposiciones que regulan no solo el financiamiento público sino el proveniente de otras fuentes en sus diversas modalidades, generando mecanismos que hagan más dinámica la capacidad financiera de los partidos y fortalezcan su autonomía, a la vez que transparenten el origen de sus recursos.
En cuanto al financiamiento público, en el inciso e, del párrafo nueve del artículo 49 se crea una nueva franja que contribuirá al desarrollo de los partidos políticos, consistente en el equivalente al 5% del financiamiento público otorgado por actividad electoral, el cual se distribuirá anualmente por partes iguales entre los partidos que hubieren obtenido entre el 1.5% y el 5% de la votación emitida, así como entre los que hubieren conservado su registro a pesar de no obtener el mínimo de votación requerido y los de nuevo registro.
Por otra parte, en el párrafo primero del propio artículo 49 se crean diversas modalidades de financiamiento que no es público, distinguiendo entre el financiamiento de los partidos por su militancia, el financiamiento de sus simpatizantes, el autofinanciamiento, así como el financiamiento por rendimientos financieros, fondos y fideicomisos.
De gran importancia resulta la prohibición, prevista en el párrafo dos del mismo artículo 49, de que dependencias y entidades gubernamentales, extranjeras, de carácter religioso, así como las personas que vivan o trabajen en el extranjero, realicen aportaciones a los partidos políticos.
Asimismo, en los párrafos tres, cuatro y cinco del multicitado artículo 49 se prohibe a los partidos políticos solicitar créditos a la banca de desarrollo; o ser socios o dueños de empresas
de carácter mercantil, en tanto que en el párrafo seis se establece que las aportaciones que se realicen a los partidos políticos no serán deducibles de impuestos.
En el párrafo trece del mismo artículo que se ha venido analizando, se establecen las modalidades del financiamiento que no proviene del erario público, fijándose a las aportaciones que realice cada persona física o moral, un límite anual para las primeras del equivalente al 1% del monto total del financiamiento público otorgado a los partidos políticos en el año correspondiente, en tanto que para las segundas un límite anual equivalente al 5% de dicho monto.
Para vigilar el manejo de los recursos por parte de los partidos políticos, a través de los artículos 49, párrafo ocho, y 49-B, se crea una Comisión de consejeros que designará el Consejo General del Instituto Federal Electoral, siendo el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral su Secretario Técnico, en el entendido de que la Comisión podrá apoyarse en el personal técnico y profesional de dicha dependencia.
Entre las nuevas obligaciones de los partidos políticos, contenidas en los artículos 27, párrafo uno, fracción IV, y 49-A, se establece la de crear de un órgano interno responsable de la administración del patrimonio y recursos financieros de los respectivos partidos políticos, así como de la presentación de los informes de ingresos y egresos anuales y de campaña ante la Comisión de consejeros del Instituto Federal Electoral a que se refiere el párrafo ocho del artículo 49.
2. Topes a los gastos de las campañas políticas
Con el propósito de establecer las condiciones que aseguren una competencia equitativa entre los partidos políticos y evitar que la disparidad de recursos influyan decisivamente sobre el electorado, los artículos 82, 100 y 110 facultan al Consejo General y las juntas ejecutivas correspondientes a fijar un límite superior a los gastos de las campañas con base en los criterios establecidos en el artículo 182-A.
El párrafo cuatro de esta última disposición prevé las fórmulas para calcular los topes de los gastos de campañas, señalando que en el relativo a la presidencia se tomarán en cuenta el valor unitario del voto para diputado fijado para efectos del financiamiento público; los índices de inflación que señale el Banco de México, la duración de la campaña y el número de ciudadanos inscritos en el padrón electoral en todo el país.
Por lo que hace a la campaña para diputado, cada distrito tendrá un tope diferente conforme a los mismos criterios señalados en el párrafo anterior, con excepción del último, pues en su lugar se toma en cuenta el número de electores de la demarcación territorial, así como diversos factores de ajuste bajo, medio y alto según variables, geográficas, demográficas y de área geográfica salarial.
En cuanto a la campaña para senador, cada entidad federativa tendrá un tope diferente atendiendo a sus condiciones y características, basándose en la suma de los topes de gastos de campaña correspondientes a cada uno de los distritos en que se divida la respectiva entidad.
Por su parte, el párrafo dos del mismo artículo 182-A precisa cuáles son los tipos de gastos a los que se aplicarán los topes a que se ha venido haciendo referencia, incluyendo al efecto los gastos de propaganda, los gastos operativos de la campaña y los gastos de propaganda en prensa, radio y televisión.
3. Acceso de los partidos políticos a los medios masivos de comunicación Con la misma intención de promover un trato equitativo de los partidos en las contiendas electorales, el artículo 48 prevé, en relación con el tiempo comercial, la intervención de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes a solicitud de la Dirección General del Instituto Federal Electoral, para gestionar ante los concesionarios o permisionarios de radio y televisión, tanto nacionales como de cada entidad federativa, los tiempos disponibles para la compra de dicho tiempo por los partidos políticos, en el entendido de que las tarifas respectivas no pueden ser superiores a las de la publicidad comercial.
Asimismo, se determina la repartición de los canales, estaciones y horarios del tiempo comercial que desearen contratar dos o más partidos, con base en dos criterios: Uno igualitario y el otro proporcional a su porcentaje de votos obtenidos en la última elección.
Finalmente, en el párrafo diez del propio artículo 48, se prevé que el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral se reúna con la Comisión de Radiodifusión y la Cámara Nacional de la Industria de Radio y Televisión, para sugerir los lineamientos generales aplicables en sus noticieros respecto de la información o difusión de las actividades de campaña de los partidos políticos.
B. Perfeccionamiento de los procedimientos electorales
Con el objeto de dotar a los procedimientos electorales de mayor sencillez y claridad, además de la certeza, objetividad e imparcialidad indispensables, las iniciativas incorporan varias medidas que, por su naturaleza, se pueden agrupar en los siguientes subtemas: Composición de los órganos legislativos; fortalecimiento del régimen de partidos políticos; ampliación de atribuciones del Instituto Federal Electoral; padrón electoral y proceso electoral.
1. Composición de los órganos legislativos
Como resultado de la reforma constitucional que eliminó la llamada "cláusula de gobernabilidad" para la integración de la Cámara de Diputados, en los artículos 12 a 18 se adecuan las fórmulas de asignación de las curules de representación proporcional de la Cámara de Diputados, estableciéndose que la fórmula que operará será la de porcentaje puro mediante cociente de unidad y resto mayor.
Por su parte, con motivo de la reforma constitucional que aseguró el acceso de la representación minoritaria en la Cámara de Senadores, el artículo 11 se ajusta a la nueva integración de tres senadores de mayoría y uno de primera minoría a elegir mediante fórmulas de candidatos que presenten en lista los partidos políticos.
2. Fortalecimiento del régimen de partidos políticos
Con este propósito, el párrafo tres del artículo 22 precisa que los partidos políticos con registro tienen personalidad jurídica, gozan de los derechos y prerrogativas y quedan sujetos a las obligaciones previstas en la Constitución y este código. Además, con base en el artículo 39, párrafo uno, en relación con los preceptos 342 y 343, se amplían los supuestos para la aplicación de sanciones a los partidos políticos por el incumplimiento de las obligaciones previstas en dicho ordenamiento.
Por su parte, el artículo 35 prevé que el partido político con registro definitivo que no obtenga el 1.5% de la votación en dos elecciones federales ordinarias consecutivas, en lugar de sólo una, perderá todos sus derechos y prerrogativas.
También se prevén nuevas disposiciones en materia de coaliciones, estableciéndose en los artículos 59, párrafo uno, 61, párrafo uno, y; 62, párrafo uno, que éstas deberán acreditar representantes antes los consejos del Instituto y las casillas según el partido coligado de mayor fuerza electoral, a la vez que el artículo 63 prevé el compromiso de que cada coalición sostenga una plataforma electoral de acuerdo con su respectiva declaración de principios, programa de acción y estatutos a fin de clarificar su oferta doctrinaria y programática frente al electorado.
Asimismo, en los referidos artículos se establece que tratándose de una coalición presidencial, ésta tendrá efectos sobre las cinco circunscripciones plurinominales, las 32 entidades federativas y los 300 distritos electorales, en tanto que si una coalición postula 10 o más fórmulas para candidatos a senadores, la misma tendrá efecto sobre los 300 distritos uninominales y las cinco circunscripciones plurinominales; por su parte, si la coalición postula 100 o más fórmulas para candidatos a diputados, ésta tendrá efecto sobre las cinco circunscripciones plurinominales y las 32 entidades federativas.
Por lo que se refiere a los partidos con registro condicionado, el artículo 33, párrafo tres, inciso c, adiciona como obligación de éstos el haber realizado permanentemente actividades políticas propias y en forma independiente de cualquier otra organización o partido político, por lo menos durante los dos años anteriores a la solicitud de registro; en tanto que el artículo 34 clarifica los derechos de los partidos políticos con registro condicionado.
Finalmente, se establece como limitación a los partidos políticos que éstos puedan registrar simultáneamente candidatos a diputados por mayoría y representación proporcional, a la vez que tampoco podrán participar en elecciones extraordinarias si pierden su registro con anterioridad a la fecha en que se haya de celebrar la elección.
3. Ampliación de atribuciones del Instituto Federal Electoral Como resultado de las innovaciones contenidas en las iniciativas que se analizan, se confieren nuevas facultades a los órganos electorales del Instituto Federal Electoral. En este sentido, en el artículo 82 se otorga la facultad al Consejo General, para determinar el tope máximo de gastos de campaña que pueden erogar los partidos políticos en la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, así como para determinar los valores que serán tomados en cuenta en la fijación del tope máximo de gastos de campaña para la elección de diputados de mayoría relativa; igualmente, se faculta a dicho órgano
para efectuar el cómputo total de la elección de todas las listas de diputados electos según el principio de representación proporcional, hacer la declaración de validez de la elección respectiva, determinar la asignación de diputados para cada partido político y otorgar las constancias correspondientes.
Los artículos 105 y 106 adicionan como facultad de los respectivos consejos locales y distritales la declaración de validez de la elección y la expedición de las constancias correspondientes a las fórmulas ganadoras de candidatos a senadores y diputados de mayoría relativa.
Los artículos 100 y 110 facultan a las respectivas juntas locales y distritales, para calcular los topes para las campañas, respectivamente, de senadores y de diputados.
El artículo 89 faculta al Director General del Instituto Federal Electoral, para establecer un mecanismo que permita la difusión inmediata en el Consejo General de los resultados preliminares de las elecciones de diputados, senadores y Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, disponiendo para el efecto de un sistema de informática; igualmente, se le faculta para ordenar la realización de estudios a fin de conocer las tendencias electorales el día de la jornada electoral, así como para dar a conocer la estadística electoral, por sección, municipio, distrito, entidad federativa y circunscripción plurinominal, una vez concluido el proceso electoral.
4. Padrón electoral
En relación con la nueva credencial para votar con fotografía, se adecuan las normas relativas para su obtención en el artículo 144, previendo la salvaguarda de los formatos de dicha credencial hasta la conclusión de la jornada electoral.
En los artículos 156 a 163, además de ampliarse el plazo para la revisión de las listas nominales de electores por parte de los partidos políticos, se precisan mecanismos y procedimientos que el Instituto Federal Electoral habrá de seguir para la depuración del padrón electoral.
El párrafo cuatro del artículo 159 prevé que el Consejo General del Instituto celebrará una sesión para declarar que el padrón electoral y los listados nominales de electores son válidos y definitivos, en tanto que otra norma permite al Instituto manejar con estricta confidencialidad los datos contenidos en el padrón electoral, salvo que se trate de juicios, recursos o procedimientos en los que el Instituto Federal Electoral fuese parte.
5. Proceso electoral
Por lo que hace a los actos preparatorios de la elección, el párrafo cuatro del artículo 179 establece que los Consejos General, Locales y Distritales celebrarán una sesión cuyo único objeto será registrar las candidaturas que procedan, en el entendido de que, en los términos del párrafo siete, el Director General o los Vocales Ejecutivos, Locales o Distritales, según corresponda tomarán las medidas necesarias para hacer pública la conclusión del registro de candidaturas, dando a conocer los nombres del candidato o fórmulas registradas y de aquellos que no cumplieron con los requisitos.
En cuanto a las campañas electorales, el párrafo tres del artículo 183 prevé que el Presidente del Consejo General podrá solicitar a las autoridades competentes los medios de seguridad personal para los candidatos que lo requieran, así como a los candidatos a la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, desde el momento en que de acuerdo con los mecanismos internos de su partido se ostenten con tal carácter.
A fin de regular de mejor manera las encuestas y sondeos sobre asuntos electorales, el párrafo tres del artículo 190 establece la obligación de quien solicite u ordene la publicación de cualquier encuesta o sondeo de opinión sobre asuntos electorales, de entregar copia del estudio completo al Director General del Instituto Federal Electoral, si la encuesta o sondeo se difunde por cualquier medio.
Asimismo, el párrafo cuatro del propio artículo 190 establece la prohibición de publicar o difundir resultados de encuestas o sondeos de opinión que tengan por objeto dar a conocer las preferencias electorales de los ciudadanos, durante los cinco días previos a la elección y hasta la hora del cierre oficial de las casillas que se encuentren en las zonas de husos horarios más occidentales del territorio nacional. Relacionado con los procedimientos para la integración y ubicación de las mesas directivas de casilla, el inciso f, del párrafo uno del artículo 195 prevé que el presidente del Consejo Distrital ordenará una segunda publicación de la lista de ubicación de las casillas aprobadas.
Respecto de la jornada electoral, el inciso c, del párrafo uno del artículo 213 crea la figura del coordinador de sección para garantizar la instalación de la casilla ante la ausencia del presidente. Asimismo, tomando en cuenta la adopción de la nueva credencial para votar con fotografía,
se elimina la obligación de presentar identificación adicional para poder votar.
En el capítulo relativo al escrutinio y cómputo en la casilla, a través de los artículos 227 y 229, se establece la diferencia entre votos nulos y boletas sobrantes, así como los mecanismos para inutilizar estas últimas; igualmente en el artículo 230 se precisa el concepto de voto válido.
En los artículos 238 y 243 se determina que los consejos distritales adoptarán las medidas necesarias para que los paquetes con los expedientes de las elecciones sean entregados dentro de los plazos establecidos y para que puedan ser recibidos en forma simultánea.
Con referencia a los actos posteriores a la elección y los resultados electorales, como se había indicado, el artículo 89, en relación con los incisos a) y b) del párrafo 1 del artículo 243, faculta al Director General para trasmitir los resultados en forma previa a los preliminares con base en el sistema de informática.
En el artículo 246 se cambia el orden del cómputo distrital, para comenzar por el de la elección para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y, seguir con la de diputados y senadores. Asimismo, se establecen los mecanismos que permitan la recepción permanente de los paquetes electorales, previendo la posibilidad de que actúen los miembros del Servicio Profesional Electoral para apoyar las funciones del Consejo Distrital durante el cómputo; en tanto que el artículo 247 norma la posibilidad de que en el Consejo Distrital se abran de nuevo los paquetes en caso de haber irregularidades en las actas.
Finalmente, tomando en cuenta la reforma constitucional a los artículos 65 y 66 de la Constitución, mediante la cual se modificaron las fechas de los periodos de sesiones ordinarias del Congreso y, consecuentemente, se adelanta al 1o. de septiembre del año de la elección la fecha de instalación de las Cámaras, se realizan los ajustes respectivos al calendario del proceso electoral. Sin embargo, en virtud de que la referida reforma constitucional establece que las nuevas fechas para los periodos de sesiones ordinarias entrarán en vigor a partir del 15 de marzo de 1995, en los artículos transitorios se establecen diversas disposiciones aplicables concretamente al proceso electoral federal de 1994.
C. Justicia electoral
A fin de hacer congruente la legislación electoral con la reciente reforma constitucional que eliminó los Colegios Electorales de la Cámara de Diputados y la de Senadores encargados de calificar las elecciones de sus miembros, se contemplan las disposiciones que confiere, en primera instancia, a los órganos del Instituto Federal Electoral la facultad de declarar la validez de las elecciones de diputados y senadores de mayoría y de otorgarles las constancias respectivas a las fórmulas ganadoras, así como de hacer la asignación de senadores de primera minoría y la declaratoria de validez y correspondiente asignación de diputados de representación proporcional; igualmente, a través de los Libros Sexto y Séptimo se regulan los medios de impugnación que se pueden interponer ante las Salas del Tribunal Federal Electoral contra la declaración de validez, el otorgamiento de las constancias y la asignación de diputados y senadores, constituyendo un avance trascendental en la impartición de la justicia electoral.
1. Tribunal Federal Electoral
Se confieren nuevas atribuciones al Tribunal Federal Electoral en el artículo 264, precisándose las correspondientes a las Salas y a sus presidentes en los artículos 266 a 268, así como 273 y 274, respectivamente, entre las cuales destacan, además de las relativas a la sustanciación y resolución de los recursos que se analizan más adelante, las correspondientes a la facultad para hacer uso de medios de apremio y a la posibilidad de que los criterios fijados por las Salas de Segunda Instancia y Central constituyan jurisprudencia, en los términos del artículo 337.
Se mantiene la desconcentración de la administración de justicia electoral, mediante el funcionamiento de una Sala Central permanente y cuatro Salas Regionales durante los procesos electorales.
En el artículo 265 se prevé que el Pleno del Tribunal se integra por los magistrados propietarios de la Sala Central y también con los de las Salas Regionales, precisándose sus atribuciones, entre las que destacan la expedición de su Reglamento Interior y la elección del Presidente del Tribunal.
Con base en la reciente reforma al decimosexto párrafo del artículo 41 constitucional, se regula el funcionamiento de la Sala de Segunda Instancia a través del artículo 268, precisándose las fechas para su instalación y conclusión de actividades.
Asimismo, los artículos 269 y 275 a 284 puntualizan las facultades de otros servidores del
Tribunal, como es el caso de los magistrados, el Secretario General, los jueces instructores, el Secretario Administrativo, los nuevos coordinadores de las áreas de capacitación, investigación, documentación, difusión y comunicación social, así como de los secretarios y del personal auxiliar y administrativo.
El artículo 282 contempla la creación de un Centro de Capacitación Judicial Electoral, que estará encargado de organizar las actividades académicas y de investigación necesarias para la promoción y difusión del derecho procesal electoral, contribuyendo a la especialización de los servidores vinculados con la administración de justicia electoral en nuestro país.
2. Medios de impugnación
Atendiendo a las recientes reformas a los artículos 41 y 60 constitucionales, se configura un nuevo sistema contencioso electoral, pero conservando en esencia el esquema previsto desde 1990 que se caracterizó por su mayor sencillez en relación con los previstos en legislaciones anteriores, además de que se considera conveniente su mantenimiento debido a que con él ya se encuentran familiarizados los partidos políticos y los miembros del Servicio Profesional Electoral, lo cual puede contribuir a su eficacia.
Es así como se establecen los medios de impugnación siguientes:
a) Revisión y apelación, los cuales se pueden interponer durante el intervalo de dos procesos electorales federales ordinarios y,
b) Revisión, apelación, inconformidad y reconsideración, que se pueden interponer durante los procesos electorales.
Se destaca el establecimiento del llamado recurso de reconsideración, del cual conocerá la Sala de Segunda Instancia respecto de las resoluciones de las salas del propio Tribunal que recaigan sobre los recursos de inconformidad, siempre y cuando los partidos políticos hagan valer agravios debidamente fundados por los que se pueda modificar el resultado de la elección, en los términos del tercer párrafo del artículo 60 constitucional; por su naturaleza, el presente recurso está concebido como de carácter excepcional, pues sólo será procedente cuando las circunstancias procesales y la gravedad de los asuntos lo ameriten.
Precisamente, los artículos 295, párrafo uno, inciso d; 300, párrafo uno, inciso c; 301, párrafo 3; 303; 310, párrafo dos; 313, párrafo 2, inciso j; 315, párrafo 3; 316, párrafo 3 y 5; 318 párrafo 4; 319, párrafo tres; 323; 331, párrafo cuatro, y 335-A regulan los presupuestos, requisitos de procedencia y el trámite para este medio de impugnación.
Como una innovación significativa se introduce en el inciso d) del párrafo 1 del artículo 294, así como en la fracción I del inciso b) del párrafo 1 del artículo 295, que establecen la procedencia del recurso de apelación ante las salas del Tribunal Federal Electoral para que los ciudadanos puedan impugnar los actos o resoluciones de las oficinas del Registro Federal de Electores, una vez que hayan agotado la instancia administrativa a que se refiere el artículo 151 del Código.
Asimismo, en los artículos 294, párrafo uno, inciso c, y 295, párrafo uno, inciso b, fracción II, se adiciona la procedencia del recurso de apelación ante la Sala Central para impugnar el dictamen de la Comisión del Instituto Federal Electoral respecto de los informes de ingresos y egresos anuales y de campaña que presenten los partidos políticos de conformidad con el artículo 49-A.
Se depura el Título relativo al sistema de medios de impugnación, a través de las siguientes medidas:
a) Los artículos 299 y 300 precisan los órganos competentes para resolver, tanto durante el intervalo entre dos procesos electorales federales ordinarios, como durante tales procesos;
b) Sobre la legitimación, el párrafo 1 del artículo 301 reconoce expresamente el derecho de las organizaciones o agrupaciones políticas para recurrir ante el Tribunal, en caso de que le sea negado el registro como partidos políticos, así como de los ciudadanos para impugnar los actos o resoluciones del Registro Federal de Electores que les causen perjuicio;
c) Referente a la personería, los párrafos 2 y 3 del artículo 301, adicionalmente a las fórmulas ya reconocidas por nuestra legislación, se establece la posibilidad de que los partidos políticos sean representados mediante poder otorgado en escritura pública por los funcionarios del partido facultados estatutariamente para ello y se señalan las reglas específicas para el recurso de reconsideración;
d) En cuanto a los plazos y términos, los artículos 302 a 304 precisan los momentos procesales para la interposición de los medios de impugnación;
e) Respecto a las notificaciones de las resoluciones dictadas por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal, el artículo 310 precisa las reglas y los sujetos a quienes deben hacerse;
F) Por lo que hace a la posibilidad de que el candidato pueda participar como coadyuvante del respectivo partido político, se adiciona un párrafo 2 con las reglas aplicables;
g) En cuanto a la improcedencia, el artículo 313 prevé el desechamiento de planes de aquellos recursos que se consideren evidentemente frívolos, figura que si bien ya estaba prevista en el Código para el recurso de inconformidad, no tenía propiamente una regulación específica;
h) En lo relativo al sobreseimiento, el artículo 314 incorpora esta nueva figura procesal y se regulan sus causas de procedencia;
i) Respecto a las reglas de procedimiento para los recursos, en los artículos 316 a 326 se hacen diversas precisiones sobre el particular, incorporando las relativas al recurso de reconsideración;
j) En congruencia con el principio de definitividad previsto en los párrafos undécimo y duodécimo del artículo 41 constitucional, en el párrafo 4 del artículo 317 se establece que en ningún caso la interposición de los recursos suspenderá los efectos de los actos o resoluciones impugnados;
k) Por lo que hace al tercero interesado, el artículo 318 precisa los requisitos que deben satisfacer los escritos que presenten los partidos políticos con tal naturaleza;
l) En cuanto al informe circunstanciado, el párrafo 2 del artículo 18 regula las características que éste debe satisfacer, y
m) También sobre las resoluciones, los artículos 331, 334, 335 y 335-A precisan sus efectos a fin de adecuarlos al nuevo sistema impugnativo en materia de inconformidad y reconsideración.
Por otra parte, en cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo decimocuarto del artículo 41 constitucional, se adiciona un Capítulo Decimoprimero Bis para regular el derecho de los servidores del Instituto Federal Electoral para demandar la intervención de la Sala Central, a fin de que se diriman las controversias laborales que se susciten en el propio Instituto. Asimismo, se regula la posibilidad de que el personal del órgano jurisdiccional se incorpore ante el Pleno del Tribunal en el caso de que sea sancionado. Finalmente, a través de los artículos 341, 342, 343 y 343-A se depura el Título de faltas administrativas y sanciones, haciendo las adecuaciones necesarias con relación a las disposiciones relativas al financiamiento de los partidos políticos y a los topes a los gastos de campaña. Para tal efecto, se precisan los posibles sujetos responsables, los tipos de sanción aplicables y el procedimiento a seguir para cada caso.
De las convergencias obtenidas en el seno de la Comisión
La Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales valoró que el contenido del dictamen que se somete a la consideración del Pleno de esta Cámara, en virtud de versar sobre varias iniciativas, tomara como base la presentada por el Partido Revolucionario Institucional, ya que constituye un punto de referencia y es, además, abarcativa de los temas que, en mayor o menor medida, contienen las restantes cuatro presentadas.
Asimismo, y en razón del número de artículos que se analizan y la diversa temática que comprenden éstos, la Comisión ha considerado procedente que la discusión plenaria sea realizada por Libros, con el objeto de lograr una mejor y más adecuada organización al momento de debatir y votar, estructural y conceptualmente, cada parte de la Ley secundaria.
Es pertinente señalar, que del total de artículos que se proponen para su reforma, muchos derivan de las reformas constitucionales que en esta materia fueron aprobadas recientemente y, que por técnica jurídica se deben ajustar al nuevo marco legal.
Cabe destacar, que de las reformas al articulado propuesta originalmente en las iniciativas analizadas, se propuso un primer conjunto de adecuaciones que fueron eliminadas, por considerar que éstas modificaban normas secundarias que otorgan mayores atribuciones a los partidos políticos o que nuestra ley no regula.
Por otra parte, como resultado de las diversas consultas e intercambios de opiniones tenidas entre los legisladores de los diferentes grupos parlamentarios, así como de los trabajos llevados a cabo por la comisión redactora y ésta de Gobernación y Puntos Constitucionales, se lograron coincidencias en aquellos artículos que merecieron la mayor atención y que constituyen un conjunto de aportaciones al presente dictamen, enriqueciendo el cuerpo legal que ahora se propone.
Cabe destacar que aun cuando el proceso de consulta y deliberación ha sido intenso, con la
voluntad expresa de avanzar en los consensos, existen propuestas que no pudieron ser coincidentes por expresar puntos de vista particulares y posiciones partidistas que, en reconocimiento a su autoría y legítimo derecho a ser conocidas, se reservaron para su sustentación y discusión en el pleno camaral.
Al efecto, se procede en el presente dictamen a señalar las convergencias a que se llegaron por parte de los miembros de la Comisión redactora y que fueron aprobadas por la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales: Respecto al Libro Primero, denominado "De la Integración de los Poderes Legislativos y Ejecutivo de la Unión", en lo referente a la afiliación de los ciudadanos a los partidos políticos y su posibilidad de ser observadores electorales, se consideró conveniente adicionar el artículo 5, con el objeto de reglamentar el derecho de los ciudadanos mexicanos para afiliarse libremente a las organizaciones políticas y, además, para ser observadores de las actividades electorales durante la jornada electoral, precisando la forma y términos para su participación. Esta reforma hace necesario adicionar un nuevo inciso c el artículo 107, el cual refiere las atribuciones de los Consejos Locales, recorriendo en su orden los demás incisos. Este artículo 5 quedará en los siguientes términos:
Artículo 5.
1. Es derecho de los ciudadanos mexicanos constituir partidos políticos nacionales y libremente pertenecer a ellos.
2. .....
3. Es derecho exclusivo de los ciudadanos mexicanos participar como observadores de las actividades electorales durante la jornada electoral, en la forma y términos que determine el Consejo General del Instituto Federal Electoral para cada proceso electoral, de acuerdo con las bases siguientes:
a) Podrán participar sólo cuando hayan obtenido oportunamente su acreditación de la autoridad electoral;
b) Los ciudadanos que pretendan actuar como observadores deberán señalar en el escrito de solicitud de registro, los datos de identificación personal anexando fotocopia de su Credencial para Votar con Fotografía y, la manifestación expresa de que conducirán conforme a los principios de imparcialidad, objetividad, certeza y legalidad y sin vínculos a partido u organización política alguna;
c) La acreditación deberá solicitarse ante la Junta Local correspondiente a su domicilio dentro del plazo que establezca el Consejo General del Instituto Federal Electoral;
d) Sólo se otorgará la acreditación a quien cumpla, además de los que señale la autoridad electoral, los siguientes requisitos:
I. Ser ciudadano mexicano en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;
II. No ser, ni haber sido miembro de dirigencias nacionales, estatales o municipales de organización o partido político alguno en los últimos cinco años anteriores a la elección;
III. No ser, ni haber sido candidato a puesto de elección popular en los últimos cinco años anteriores a la elección, y
IV. Asistir a los cursos de preparación o información que a tal efecto acuerde la autoridad electoral.
e) Los observadores se abstendrán de:
I. Sustituir u obstaculizar a las autoridades electorales en el ejercicio de sus funciones, e interferir en el desarrollo de las mismas;
II. Hacer proselitismo de cualquier tipo o manifestarse en favor de partido o candidato alguno;
III. Externar cualquier expresión de ofensa, difamación o calumnia en contra de las instituciones, autoridades electorales, partidos políticos o candidatos, y
IV. Declarar el triunfo de partido político o candidato alguno, y
f) Los observadores podrán presentar ante la autoridad electoral, informes sobre el desarrollo de la jornada en los términos y tiempos para que tal efecto determine el Consejo General. En ningún caso, los informes, juicios, opiniones o conclusiones de los observadores tendrán efectos jurídicos sobre el proceso electoral y sus resultados.
En cuanto al artículo 7o. se estimó necesario formular precisiones al desempeño del Director General del Instituto Federal Electoral, en los casos de que pudiesen aspirar a cargos de elección popular, por lo que en el mismo se establece lo siguiente:
Artículo 7.
1.....
e) No ser consejero en el Consejo General o consejero ciudadano ante los Consejos Locales o Distritales del Instituto, ni Director General, Secretario General o Director Ejecutivo del mismo, salvo que se separe seis meses antes de la fecha de elección de que se trate.
En el artículo 8o. se estimó conveniente modificar el texto de la iniciativa motivo de este dictamen, para preservar la regla que permite la participación simultánea para el cargo de Diputado Federal por los principios electivos, como lo señala el actual párrafo 2 de este numeral; y además, debe considerarse la propuesta que extienda el principio establecido en el párrafo 1, para que tampoco pueda una persona ser simultáneamente candidato en elecciones federales y locales.
En tales términos quedaría como sigue:
Artículo 8.
1. A ninguna persona podrá registrársele como candidato a distintos cargos de elección popular en el mismo proceso electoral. Tampoco podrá ser candidato para un cargo federal de elección popular y simultáneamente para otro de los estados o los municipios. En este supuesto, si el registro para el cargo de la elección federal ya estuviere hecho, se procederá a la cancelación automática del registro respectivo.
En consecuencia de la modificación al artículo 257 se aceptó modificar el artículo 20, para quedar como sigue:
Artículo 20.
1. Cuando se declare nula una elección o los integrantes de la fórmula triunfadora resultaren inelegibles, la convocatoria para la elección extraordinaria deberá emitirse dentro de los 45 días siguientes a la conclusión de la última etapa del proceso electoral.
En cuanto al Libro Segundo, denominado "De los Partidos Políticos" se estimó realizar adecuaciones a los siguientes artículos: 25, 34, 36, 37, 49, 49-A, 49-B, 49-C y 50.
En el artículo 25 que enuncia el contenido de las declaraciones de principios partidistas, se propuso agregar a la obligación que contiene su actual inciso c, la de no solicitar ni recibir apoyo de asociaciones y organizaciones religiosas o iglesias y, en general, de cualquiera otra de las personas a quienes se los prohibe el Código, por lo que en su inciso c del párrafo 1, se propone:
Artículo 25.
1.....
c) La obligación de no aceptar pacto o acuerdo que lo sujete o subordine a cualquier organización internacional o lo haga depender de entidades o partidos políticos extranjeros; así como no solicitar o, en su caso, rechazar toda clase de apoyo económico, político o propagandístico provenientes de extranjeros o de ministros de los cultos de cualquier religión o secta, así como de las asociaciones y organizaciones religiosas e iglesias y de cualquiera de las personas a las que este Código prohibe financiar a los partidos políticos; y
El artículo 35 también sufre una alteración para hacer congruente su texto con la diversa modificación al artículo 49 que precisa ahora una nueva franja y sus respectivos requisitos, para que los partidos que obtengan votaciones en porcentajes bajos, reciban apoyos de financiamiento público adicionales.
Artículo 35.
1 y 2.....
3. El partido político con registro definitivo que no obtenga el 1.5% de la votación emitida en alguna de las elecciones para diputados, senadores o Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y cuya votación sea cuando menos del 1%, en tanto no se encuentre en el supuesto señalado en el párrafo anterior, seguirá ejerciendo sus derechos, gozando de sus prerrogativas y sujeto a sus obligaciones, con las salvedades contempladas en este Código.
En el caso particular de los artículos 34, 49, 49-A, 49-B, 49-C y 50, se modifica su tenor para prever que las prohibiciones relativas a las relaciones de los partidos políticos con las empresas privadas y la realización de actividades lícitas de azar como fuentes de financiamiento no público, fueron objeto de discusión en el seno de la Comisión, derivó en un consenso para que prevalezcan las disposiciones permisivas, adecuando en consecuencia, las referencias a los numerales de dichos artículos y de otros contenidos en libros adelante para concatenarlos correctamente entre sí.
Así como específicamente se propone una forma para que los partidos políticos perciban su financiamiento o conserven su registro.
Artículo 34
1.....
d) Recibirán el 50% del financiamiento público señalado para cada partido político con registro definitivo por concepto de sus actividades generales, conforme a lo establecido en el inciso b) del párrafo 7 del artículo 49 de este Código, así como el financiamiento para el desarrollo de los partidos políticos previsto en el inciso e del párrafo 7 del mismo artículo 49.
1.....
En el artículo 36 se enuncian los objetivos constitucionales de los partidos políticos, como la causa que justifica el disfrute de las prerrogativas y del financiamiento público a los partidos políticos.
Artículo 36.
1.....
a) y b).....
c) Disfrutar de las prerrogativas y recibir el financiamiento público en los términos del artículo 41 de la Constitución General de la República y de este Código, para garantizar que los partidos políticos promuevan la participación del pueblo en la vida democrática, contribuyan a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hagan posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulen y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo;
Particularmente el artículo 49 es objeto de otra modificación para influir como un factor que pondere los márgenes de financiamiento público, la indexación de los índices inflacionarios; la parte relativa quedaría como sigue:
Artículo 49.
4 y 5. Se suprimen y se recorren en su orden los numerales siguientes.
7.....
a).....
VIII. Los montos correspondientes a la segunda y tercera anualidad a que se refiere la fracción anterior, podrán ser incrementados por acuerdo del Consejo General según lo estime necesario y tomando en consideración los índices de inflación que determine la autoridad competente.
a) Se le otorgará el que corresponda, según lo dispone el inciso a del párrafo 9 de este artículo, y
b) Si hubiese obtenido algún triunfo en la elección de diputados por mayoría relativa o de senadores, se le otorgará el que le corresponda de acuerdo con lo señalado por el inciso c, del párrafo 7 de este artículo.
11.....
c) El autofinanciamiento estará constituido por los ingresos que los partidos obtengan de sus actividades promocionales, tales como conferencias, espectáculos, juegos y sorteos, eventos culturales, ventas editoriales, de bienes y de propaganda utilitaria así como cualquier otra similar que realicen para allegarse fondos, las que estarán sujetas a las leyes correspondientes a su naturaleza. Para efectos de este Código, el órgano interno responsable del financiamiento de cada partido político reportará los ingresos obtenidos por estas actividades en los informes respectivos.
d).....
1. A las aportaciones que se realicen a través de esta modalidad, le serán aplicables las disposiciones contenidas en los párrafos 2 y 3.
III. Los partidos políticos no podrán disponer del capital principal de los fondos y fideicomisos, salvo disposición expresa de la comisión del Instituto Federal Electoral a que se refiere el párrafo 6 de este artículo, y
Artículo 49-A.
1. Los partidos políticos deberán presentar ante la comisión del Instituto Federal Electoral a que se refiere el párrafo 6 del artículo anterior, los informes del origen y monto de los ingresos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento; así como su empleo y aplicación, atendiendo a las siguientes reglas:
Artículo 49-B.
1. Para los efectos de la recepción, revisión y dictamen de los informes a que se refieren los
incisos a y b del párrafo 1 del artículo anterior, la Comisión de Consejeros, a que se refiere el párrafo 6 del artículo 49 de este Código, contará con el proyecto y soporte de la Dirección Ejecutiva de Progresistas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, cuyo titular fungirá como secretario técnico de la propia Comisión.
Artículo 49-C.
1. La comisión a que se refiere el párrafo 6 del artículo 49 de este Código, podrá proponer al Consejo General, acuerde el establecimiento de lineamientos o formatos para ser utilizados en los informes que presenten los partidos.
Los artículos 93, 182-A, 317 y 342, que se modifican por esta adecuación se consideran en su ubicación numérica.
Un último concepto importante que se introdujo para su modificación, como se dijo antes, es el estímulo del monto adicional de financiamiento para el desarrollo de los partidos políticos y, al respecto el mismo artículo 49 se cambia en su párrafo 7, inciso e, fracción I.
7.....
e).....
1. Un monto adicional equivalente al 5% de la cantidad total que resulte según la fórmula de la fracción I del inciso a, de este párrafo, se distribuirá anualmente por partes iguales entre los partidos políticos que conserven su registro y cuya votación en la elección anterior de diputados de mayoría relativa, quede comprendida entre el 1% y el 5% inclusive, del total de la votación emitida para esa elección y los que hubieren obtenido su registro definitivo o condicionado, con fecha posterior a la última elección. Si el partido político que tenga derecho al financiamiento a que se refiere este párrafo, obtuvo la votación por sí mismo, se le incrementará el monto que le corresponda hasta en dos veces mas, y
Por lo que hace al Libro Tercero, "Del Instituto Federal Electoral", se propone adecuar los artículos 82, 83, 71 y 86, 88, 91, 93, 107, 133, en el artículo 93, dentro de las atribuciones de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, lo referente a llevar un libro de registro de los integrantes de los órganos directivos de los partidos políticos y de sus representantes acreditados ante los diversos órganos del Instituto Federal Electoral, respecto del artículo 116, ya quedó explicado la adición del inciso g, por lo que se recorren en su letra los actuales incisos g al k, para quedar del h al l; y, en lo que se refiere al artículo 123 que especifica las atribuciones de los Secretarios de las mesas directivas de casilla, se precisa la obligación de contar las boletas electorales y anotar su número en el acta de la jornada electoral, en su parte correspondiente, por lo que dichos preceptos quedarán como se dice adelante.
Fue también anuente la propuesta para el Secretario General y los Directores Ejecutivos del Instituto, fueran electos por las dos terceras partes del Consejo General y que en el caso de no lograrse dicha votación se procediera a aplicar el método de insaculación. Se modifica el inciso b del párrafo 1 del artículo 66, para se congruente con el artículo 35 y quedar como sigue:
Artículo 66.
b) No obtener en dos elecciones federales ordinarias consecutivas, por lo menos el 1.5% de la votación emitida en alguna de las elecciones para diputados, senadores o Presidentes de los Estados Unidos Mexicanos, si tiene registro definitivo en los términos de los párrafos 2 y 3 del artículo 35 de este Código.
Se obtuvo el consenso para adicionar los incisos b, d y s del párrafo 1 del artículo 82, a efecto de que queden en los siguientes términos:
Artículo 82.
1.....
b) Vigilar la oportuna integración, instalación y adecuado funcionamiento de los órganos del Instituto y conocer de los informes específicos que el Consejo General estime necesario solicitarles.
d) Designar al Secretario General y a los Directores Ejecutivos del Instituto por el voto de las dos terceras partes de sus miembros, conforme a la propuesta que presente el Director General. En caso de no obtenerse dicha mayoría se presentará una propuesta tema para el mismo efecto, y si en este segundo caso tampoco se alcanzara la mayoría requerida, la designación se hará por insaculación de entre los integrantes de dicho tema.
s) Informar a la Cámara de Diputados sobre el otorgamiento de las constancias de asignación de diputados electos por el principio de representación proporcional y de los recursos de inconformidad interpuestos.
Con las nuevas facultades del Consejo General, se hace necesario derogar la fracción f del párrafo 1 del artículo 83 de este Código.
Artículo 83.
1.....
f) Derogado.
La instalación de oficinas municipales del Instituto, será decisión ahora del Consejo General, mediante los estudios de posibilidad presupuestaria, por ello se modifican los artículos 71 y 86 de la siguiente manera:
Artículo 71.
1.....
2. Contará también con oficinas municipales en los lugares en que el Consejo General determine su instalación.
Artículo 86.
1.....
g) Proponer al Consejo General el establecimiento de oficinas municipales de acuerdo con los estudios que formule y la disponibilidad presupuestal.
Se aceptó modificar por otro concepto el inciso i del párrafo 1 del mismo artículo 86, a efecto de que la declaratoria que debe hacer la Junta General Ejecutiva estuviese sujeta a un plazo.
En consecuencia, el inciso i del párrafo 1 del artículo 86 deberá decir:
i) Hacer la declaratoria de pérdida del registro del partido político que se encuentre en cualquiera de los supuestos de los incisos a al c del artículo 66 de este Código, a más tardar el último día del mes siguiente a aquel en que concluya el proceso electoral, comunicarlo al Consejo General del Instituto y solicitar su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Se vio conveniente que el Director General cumpliese con los requisitos exigidos para ser Consejero Magistrado; con excepción del título de abogado, pero debiendo tener un grado académico de nivel profesional y los conocimientos idóneos para el desempeño del cargo. Las conversaciones previas indicaron la conformidad con esta propuesta que afectando el texto del artículo 88, con excepción de la edad mínima que se redujo de 35 a 30 años, en los términos siguientes, incluyendo su transitorio.
Artículo 88.
1. El Director General deberá reunir los siguientes requisitos:
c) No tener más de sesenta y cinco años de edad ni menos de treinta, el día de la designación;
d) Poseer el día de la designación con antigüedad mínima de cinco años, grado académico de nivel profesional y los conocimientos que le permitan el desempeño de sus funciones;
e) Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito alguno, salvo que hubiese sido de carácter no intencional o imprudencial;
f) Haber residido en el país durante los últimos cinco años, salvo el caso de ausencia en servicio de la República por un tiempo menor de seis meses;
g) No desempeñar ni haber desempeñado el cargo de Presidente del Comité Ejecutivo Nacional o equivalente de un partido político;
h) No tener ni haber tenido cargo alguno de elección popular en los últimos cinco años anteriores a la designación;
i) No desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección nacional o estatal en algún partido político en los últimos cinco años anteriores a la designación.
Por la reforma al artículo 82 se adecua el 91 para quedar:
Artículo 91.
1. Al frente de cada una de las direcciones de la Junta General, habrá un Director Ejecutivo que será nombrado por el Consejo General.
2. El Consejo General hará los nombramientos a que se refiere el párrafo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el inciso d del párrafo 1 del artículo 82 de este Código.
El artículo 93 se modifica en su inciso l para adecuar a la modificación del artículo 49 y su
inciso i para incorporar atribuciones de registro, de órganos directivos y representantes de los partidos políticos.
Artículo 93.
1.....
i) Llevar el libro de registro de los integrantes de los órganos directivos de los partidos políticos y de sus representantes acreditados ante los órganos del Instituto a nivel nacional, local y distrital;
l) Actuar como secretario técnico de la Comisión de Consejeros a que se refiere el párrafo 6 del artículo 49 de este Código, y
Para incorporar las nuevas atribuciones en relación a los observadores y con motivo de informarse a los partidos de los medios de impugnación al mismo tiempo que sobre los cómputos, se propone modificar el artículo 107, párrafo
1 incisos c y d, para quedar como sigue:
Artículo 107.
1.....
c) Registrar conforme al párrafo 3 del artículo 5 de este Código, a los ciudadanos que hayan presentado su solicitud para participar como observadores durante la jornada electoral.
d) Dar cuenta al Director General del Instituto de los cómputos y declaraciones de validez referentes a la elección de senadores, así como de los recursos de inconformidad interpuestos, dentro de los cinco días siguientes a la sesión respectiva.
También se solicitó a esta Comisión incorporar como requisito para los Consejeros Ciudadanos Locales y Distritales, no haber sido postulados como candidato de un partido político, lo que afecta los incisos d, y e respectivamente de los párrafos 1 de los artículos 103 y 114, los cuales deberán tener la siguiente redacción:
Artículo 103.
1.....
d) No desempeñar o haber desempeñado cargo de elección popular, ni haber sido postulado como candidato para alguno de ellos de un partido político, en los últimos seis años anteriores a la designación.
Artículo 114.
1.....
e) No desempeñar o haber desempeñado cargo de elección popular, ni haber sido postulado como candidato para alguno de ellos de un partido político, en los últimos seis años anteriores a la designación.
Se estimó prudente aceptar la propuesta para que los partidos políticos puedan obtener copias de las actas de los consejos electorales, quedando como sigue:
Artículo 133.
4. A solicitud de los representantes de los partidos políticos ante los Consejos General, Locales y Distritales, se expedirán copias certificadas de las actas de sus respectivas sesiones a más tardar a los cinco días de haberse aprobado aquellas. Los Secretarios de los Consejos serán responsables por la inobservancia.
Respecto del Libro Cuatro denominado De los Procedimientos Especiales en las Direcciones Ejecutivas, se introducen modificaciones a los siguientes artículos: 141, 158, 159 y 160.
Para precisar lo relativo a los domicilios conocidos en las credenciales para votar, se propuso modificar el párrafo 3 del artículo 141, para quedar como sigue:
Artículo 141.
3. La información básica contendrá además de la entidad federativa, el municipio, la localidad, el distrito electoral uninominal y la sección electoral correspondiente al domicilio, así como la fecha en que se realizó la visita y el nombre y la firma del entrevistador. En todos los casos se procurará establecer el mayor número de elementos para ubicar dicho domicilio geográficamente.
Se estimó conveniente señalar la atribución de los partidos políticos para impugnar ante la Sala Central del Tribunal Federal Electoral el informe que rinda el Registro Federal de Electores sobre los listados nominales.
Artículo 158.
5. Los partidos políticos podrán impugnar ante la Sala Central del Tribunal Federal Electoral el informe a que se refiere el párrafo anterior. En el recurso que se interponga se deberá
acreditar que se hicieron valer en tiempo y forma las observaciones a que se refiere el párrafo 2 de este artículo, señalándose hechos y casos concretos e individualizados, mismos que deben estar comprendidos en las observaciones originalmente formuladas. De no cumplirse con dichos requisitos, independientemente de los demás que señale el Código, el recurso será desechado por notoriamente improcedente.
Artículo 159.
4. Los partidos políticos podrán impugnar ante la Sala Central del Tribunal Federal Electoral el informe al que se refiere el párrafo anterior. La impugnación se sujetará a lo establecido en el párrafo 5 del artículo 158.
5. Si no se impugna el informe o, en su caso, una vez que el Tribunal haya resuelto las impugnaciones, el Consejo General del Instituto sesionará para declarar que el Padrón Electoral y los listados nominales de electores son válidos y definitivos.
En igual sentido, se establece el derecho de los ciudadanos para consultar su inscripción en el Registro Federal de Electores.
Artículo 160.
2. De igual manera, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores instalará centros estatales de consulta del padrón electoral para su utilización por los representantes de los partidos políticos ante las Comisiones Locales de Vigilancia y, establecerá además mecanismos de consulta en las oficinas distritales del propio Registro a los cuales tendrá acceso cualquier ciudadano para verificar si está registrado en el padrón electoral e incluido debidamente en la lista nominal de electores que corresponda.
Respecto del Libro Quinto, denominado "Del Proceso Electoral", se modifican los artículos 175, 183, 190, 195, 200, 207, 208, 212, 214, 215, 216, 218, 225, 226, 232, 233, 234 y 246.
En lo relativo al artículo 175, referente a los actos preparatorios de la elección y del procedimiento de registro de candidatos, facultad exclusiva de los partidos políticos, se ha considerado conveniente y sano para la vida política del país señalar, en un párrafo expreso, que cada partido político debe ampliar y estimular la participación de las mujeres como candidatos a los puestos de elección popular, en reconocimiento a su presencia en la integración de la sociedad mexicana y su participación en la vida económica, política y social del país.
En lo referente al artículo 183, se determina que las autoridades federales estatales y municipales den trato equitativo a los partidos políticos y a los candidatos registrados, para la concesión gratuita y uso de locales públicos donde realicen reuniones relacionadas con sus campañas, con la obligación de señalar en su solicitud, que deberán presentar oportunamente, la naturaleza del acto que pretendan realizar.
En los restantes artículos, se norma lo concerniente a las limitaciones de actos públicos o propagandísticos en tiempos de campaña; la ubicación de las casillas; los derechos de los representantes de partidos ante las mesas de casilla; el conteo de boletas y su agrupación; la elaboración de líquido indeleble; la entrega y recepción de materiales electorales; el acta única de la jornada electoral y las actas de escrutinio y cómputo; la disponibilidad para que las boletas sean rubricadas o selladas por los representantes partidistas; la obligatoriedad para firmar las actas por funcionarios o representantes; el contenido del acta de la jornada electoral y el procedimiento de actuación de la Mesa Directiva durante la jornada electoral; el derecho de los representantes a recibir copias de la documentación levantada. En lo referente al artículo 246, relativo a los cómputos distritales, se acorta en un día el tiempo para realizar éstos en los Consejos distritales correspondientes.
De esta manera, los artículos mencionados quedan redactados de la siguiente forma:
Artículo 175.
3. Los partidos políticos procurarán incluir en sus listas de candidatos a cargo de elección popular federales, en los términos que determinen sus documentos internos, a mujeres, con el objeto de promover una mayor participación de las mismas en la vida política del país.
Artículo 183.
2.....
a) Las autoridades federales, estatales y municipales, deberán dar un trato equitativo en el uso de los locales públicos a todos los partidos políticos que participan en la elección;
b) Los partidos políticos deberán solicitar el uso de los locales con suficiente antelación, señalando la naturaleza del acto a realizar, el número de ciudadanos que se estima habrán de concurrir, las horas necesarias para la preparación y realización del evento, los requerimientos en
materia de iluminación y sonido y el nombre del ciudadano autorizado por el partido político o el candidato en cuestión que se responsabilice del buen uso del local y sus instalaciones.
Artículo 190.
2. El día de la jornada electoral y durante los tres días anteriores, no se permitirá la celebración de reuniones o actos públicos de campaña, de propaganda o de proselitismo electorales ni actos que generen presión o coacción a los electores.
Respecto de la eliminación de los formatos para nombramientos de representantes ante las mesas directivas de casilla y de los representantes generales de los partidos políticos, el artículo 201 vigente establece que el registro de los nombramientos mencionados se realice en las formas que se proporcionen a los partidos políticos y se propuso su eliminación, para que tales nombramientos puedan hacerse en la documentación propia de cada partido. Por ello debe cambiar el texto de los inicios a, b y c, del párrafo
1 del artículo 201 y derogarse el párrafo 2; el nuevo texto de los incisos citados debe ser el siguiente:
Artículo 201.
1.....
a) Dentro de los diez días siguientes al de la publicación de las listas de casillas, los partidos políticos deberán registrar en su propia documentación y ante el Consejo Distrital correspondiente, a sus representantes generales y de casilla. La documentación de que se trata deberá reunir los requisitos que establezca el Consejo General;
b) Los Consejos Distritales devolverán a los partidos políticos el original de los nombramientos respectivos, debidamente sellado y firmado por el Presidente y el Secretario del mismo, conservando un ejemplar, y
c) Los partidos políticos podrán sustituir a sus representantes hasta con diez días de anticipación a la fecha de la elección, devolviendo con el nuevo nombramiento, el original del anterior.
2. Derogado.
Artículo 208.
f) El líquido indeleble;
3. El Consejo General encargará a una institución académica o técnica de reconocido prestigio la certificación de las características y calidad del líquido indeleble que ha de ser usado el día de la jornada electoral. El líquido seleccionado deberá garantizar plenamente su eficacia. Los envases que lo contengan deberán contar con elementos de seguridad que identifiquen el producto e impidan su apertura antes de la jornada electoral y, que permitan la inmersión del dedo pulgar en ellos para los efectos de inciso b párrafo 4 del artículo 218 de este Código.
4. La entrega y recepción del material a que se refieren los párrafos 1 y 2 anteriores se hará con la participación de los integrantes de los Consejos Distritales que decidan asistir.
Artículo 218.
b) Impregnar con líquido indeleble el dedo pulgar derecho del elector, y Se propone instalar, el día de la jornada electoral, canceles o elementos modulares para sustituir las mamparas. Al respecto, se propone la siguiente redacción en los artículos 208 y 218:
Artículo 208.
1.....
i) Los canceles o elementos modulares que garanticen que el elector pueda emitir su voto en secreto.
Artículo 218.
1. Una vez comprobado que el elector aparece en las listas nominales y que haya exhibido su Credencial para Votar con fotografía, el Presidente le entregará las boletas de las elecciones para que libremente y en secreto marque sus boletas en el círculo o cuadro correspondiente al partido político por el que sufraga, o anote el nombre del candidato no registrado por el que desea emitir su voto.
Se simplifican las actas de la jornada electoral, modificándose los siguientes artículos para quedar:
Artículo 212.
1. Durante el día de la elección se levantará el acta de la jornada electoral que contendrá los datos comunes a todas las elecciones y las actas relativas al escrutinio y cómputo de cada una de las elecciones.
2. El primer domingo de julio del año de la elección ordinaria, a las 8.00 horas, los
ciudadanos Presidente, Secretario y Escrutadores de las mesas directivas de las casillas nombrados como propietarios, procederán a la instalación de la casilla en presencia de los representantes de partidos políticos que concurran.
3. A solicitud de un partido político, las boletas electorales podrán ser rubricadas o selladas por uno de los representantes partidistas ante la casilla designado por sorteo, quien podrá hacerlo por partes para no obstaculizar el desarrollo de la votación. La falta justificada de rúbrica o sello en las boletas no será motivo para anular los sufragios recibidos.
Acto continuo, se iniciará el levantamiento del acta de la jornada electoral, llenándose y firmándose el apartado correspondiente a la instalación de la casilla.
4. El acta de la jornada electoral constará de los siguientes apartados:
a) El de instalación, y
b) El de cierre de votación.
5. En el apartado correspondiente a la instalación se hará constar:
a) El lugar, la fecha y la hora en que se inicia el acto de instalación;
b) El nombre de las personas que actúan como funcionarios de casilla;
c) El número de boletas recibidas para cada elección;
d) Que las urnas se armaron o abrieron en presencia de los funcionarios representantes y electores para comprobar que estaban vacías y que se colocaron en una mesa o lugar adecuado a la vista de los representantes de los partidos políticos;
e) En su caso, la mención de si hubo incidentes y,
f) En su caso, la causa por la que se cambio de ubicación la casilla.
6. En ningún caso se podrán instalar casillas antes de las 8.00 horas.
7. Los miembros de la mesa directiva de casilla no podrán retirarse sino hasta que ésta sea clausurada.
Se acepta que funcionarios del Servicio Profesional Electoral se encarguen de la tarea de instalar casillas en los casos en que sea necesario.
Artículo 213.
1.....
c) En ausencia del Presidente y de su suplente, el Consejo Distrital tomará las medidas necesarias para la instalación de la casilla y designará al personal del Instituto encargado de ejecutarlas y cerciorarse de su instalación.
Artículo 214.
1. Los funcionarios y representantes deberán, sin excepción, firmar las actas. Se presume válida el acta de la jornada electoral cuando en ella consten las firmas de los funcionarios que actuaron en la casilla.
Artículo 215.
3. Se deroga.
Artículo 216.
1. Una vez llenada y firmada el acta de la jornada electoral en el apartado correspondiente a la instalación, el Presidente de la mesa anunciará el inicio de la votación.
Se acepta la eliminación de una identificación diversa y adicional de los electores a la Credencial para Votar con fotografía.
Artículo 217.
2. Se deroga.
Artículo 225.
2. Acto seguido, el secretario llenará el apartado correspondiente al cierre de votación del acta de la jornada electoral, el cual deberá ser firmado por los funcionarios y representantes.
3. En todo caso el apartado correspondiente al cierre de votación contendrá:
a) Hora de cierre de la votación; y
b) Causa por la que se cerró antes o después de las 18.00 horas.
Artículo 226.
1. Una vez cerrada la votación y llenado y firmado el apartado correspondiente del acta de la jornada electoral, los integrantes de la mesa directiva procederán al escrutinio y cómputo de los votos sufragados en la casilla.
Artículo 232. 1. Se levantará un acta de escrutinio y cómputo para cada elección. Cada acta contendrá, por lo menos:
d) La mención, en su caso, de si ocurrieron o no incidentes.
Artículo 233.
1. Concluido el escrutinio y cómputo de todas las votaciones se levantarán las actas correspondientes de cada elección, las que deberán firmar, sin hacer excepción, todos los funcionarios y representantes de los partidos políticos. Se presumen válidas las actas de escrutinio y cómputo cuando en ellas consten las firmas de los funcionarios que actuaron en la casilla.
Artículo 234.
a) Un ejemplar del acta de la jornada electoral;
b) y c) Se derogan.
Artículo 246.
1. Los Consejos Distritales celebrarán sesión a partir de las 9.00 horas del martes siguiente al día de la jornada electoral, para hacer el cómputo de cada una de las elecciones, en el orden siguiente:
2. Cada uno de los cómputos a los que se refiere el párrafo anterior se realizará sucesiva e ininterrumpidamente.
3. Los Consejos Distritales, en sesión previa a la jornada electoral, podrán acordar que los miembros del Servicio Profesional Electoral puedan sustituirse o alternarse entre sí en las sesiones o que puedan ser sustituidos por otros miembros del Servicio Profesional Electoral de los que apoyen a la Junta Distrital respectiva y asimismo, que los consejeros ciudadanos y representantes de partidos políticos acrediten en sus ausencias a sus suplentes para que participen con voz y voto, de manera que se pueda sesionar permanentemente.
4. Los Consejos Distritales, deberán contar con los elementos humanos, materiales, técnicos y financieros, necesarios para la realización de los cómputos en forma permanente.
5. Sólo cuando se hubieren computado todos los paquetes recibidos hasta las 24.00 horas del día siguiente al de la jornada electoral o concluido totalmente un cómputo en el orden que se señala en el párrafo 1 de ese artículo podrá acordarse un receso, el cual en ningún caso excederá de seis horas.
Se solicitó se modificara la redacción del inciso a, del párrafo 1 del artículo 257 que en el texto de la iniciativa resulta confusa, cuando hace referencia a los supuestos de que los integrantes de alguna de las fórmulas para senador que hubiera obtenido el triunfo, o de la fórmula registrada en primer lugar por el partido que por sí mismo hubiese obtenido el segundo lugar de la votación, resultaren inelegibles, para quedar como sigue:
Artículo 257.
a) Expedir, al concluir la sesión de cómputo de entidad federativa y de declaración de validez de la elección de senadores, las Constancias de Mayoría y Validez a las fórmulas para senadores que hubiesen obtenido el triunfo, y la Constancia de Asignación a la Fórmula registrada en primer lugar por el partido que por sí mismo hubiese logrado obtener el segundo lugar de la votación de la entidad. En el supuesto de que los integrantes de algunas de las fórmulas que hubiesen obtenido el triunfo fueren inelegibles, no se expedirá la constancia de que se trate, sin perjuicio de otorgarla a las demás fórmulas registradas en la lista del partido que hubiera obtenido la mayoría de la votación. Si fueren inelegibles los integrantes de la fórmula registrada en primer lugar por el partido que por sí mismo hubiese obtenido el segundo lugar en la votación, la Constancia se expedirá a la fórmula registrada en segundo término en la lista respectiva.
Respecto al Libro Sexto del Tribunal Federal Electoral, se incluye la redacción del artículo 315, párrafo 3, para establecer como obligatoria la acumulación de los recursos de reconsideración y se hace adecuación al artículo 317 en relación con la modificación al artículo 49, para quedar como sigue:
Artículo 315.
3. La Sala de Segunda Instancia del Tribunal Federal Electoral deberá acumular los recursos de reconsideración que a su juicio lo ameriten.
Artículo 317.
3. En el caso señalado en el inciso g, del párrafo 2 del artículo 49-A de este Código, el recurso de apelación se interpondrá ante el Consejo General del Instituto y se sujetará para su
tramitación, sustanciación y resolución a las normas establecidas en este Título. El Secretario del Consejo General podrá solicitar a la Comisión de Consejeros prevista en el párrafo 6 del artículo 49 de este Código, los datos o documentos necesarios para rendir el informe circunstanciado o para remitirlos a la Sala Central del Tribunal Federal Electoral.
En lo concerniente al Libro Séptimo, "De las Nulidades del Sistema de Medios de Impugnación y de las Sanciones Administrativas", en el artículo 338, referente a las faltas administrativas y sanciones, se reforma el párrafo primero para regular en éste las infracciones que comentan los ciudadanos al ejercitar su derecho a ser observadores durante la jornada electoral, especificando las sanciones pecuniarias correspondientes; en razón de ello se recorre la numeración de los párrafos de este artículo.
Artículo 338.
1. El Instituto Federal Electoral conocerá de las infracciones que cometan los ciudadanos a lo previsto en el párrafo 3 del artículo 5o. de este Código. La sanción consistirá en multa de 50 a 200 veces el salario mínimo diario general vigente para el Distrito Federal. Será determinada y en su caso aplicada por la Sala Central del Tribunal Federal Electoral, conforme al procedimiento señalado en el artículo 343 de este Código.
Se adecúa el artículo 342 por modificaciones al artículo 49.
Artículo 342.
2.....
c) Acepten donativos o aportaciones económicas de las personas o entidades que no estén expresamente facultadas para ello o soliciten crédito a la banca de desarrollo para el financiamiento de sus actividades en contravención a lo dispuesto por el artículo 49, párrafos 2 y 3 de este Código;
d) Acepten donativos o aportaciones económicas superiores a los límites señalados en el artículo 49 párrafo 9, inciso b, fracción III de este Código;
Se incorpora un artículo decimoséptimo transitorio a los propuestos en la iniciativa, para quedar como sigue:
Artículo transitorio.
Decimoséptimo. Permanecerán en sus cargos los actuales Director General, Secretario General, directores ejecutivos y consejeros ciudadanos de los Consejos Locales y Distritales del Instituto Federal Electoral.
Por todo lo anterior, la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales de esta honorable Cámara de Diputados, se permite someter a la consideración de la Asamblea, el siguiente
PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSOS
ARTÍCULOS DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES
Artículo único. Se reforman los artículos 3 párrafo 1; 5 párrafo 1; 7 párrafo 1 inciso e); 8 párrafo 1; 11 párrafo 2; 12 párrafo 2; 13; 14; 15; 16; 17; 18; 19 párrafo 1 e inciso b) de este párrafo; 20 párrafo 1; 22 párrafos 1 y 3; 25 párrafo 1 inciso c); 33 párrafo 3 inciso c); 34 párrafo 1 inciso c), d), e) y f); 35; 36 párrafo 1 inciso c); 39 párrafo 1; 43 párrafo 1; 48 párrafo 1; 49; 56 párrafo 2; 58 párrafo 8; 59; 60 párrafos 2 y 3; 61; 62 párrafo 1 inciso a), d) y e), párrafo 2 incisos a), b) y c) y párrafo 3; 63 párrafo 1 incisos e), f), g) y h); 64 párrafo 1 y 3; 66; 67 párrafos 1 y 2; 71 párrafo 2; 78 párrafo 2; 82 párrafo 1 inciso b), d), e), f), m), r), s) y t); 84 párrafo 1 inciso f); 86 párrafo 1 incisos g) e i); 88; 89 párrafo 1 inciso l) y m); 91 párrafo 1 y 2; 93 párrafo 1 incisos g), i) y l); 100 párrafo 1 incisos d) y f); 103 párrafo 1 inciso d); 104 párrafos 1, 3 y 4; 105 párrafo 1 inciso c) y g); 107 párrafo 1 inciso c) al i); 109 párrafo 3; 110 párrafo 1 inciso d); 114 párrafo 1 inciso e); 115 párrafos 1, 3 y 4; 116 párrafo 1 inciso g); 117 párrafo 1 inciso e) y h); 122 párrafo 1 inciso c); 124 párrafo 1 inciso c); 141 párrafo 3; 143; 144; 145 párrafo 3; 146 párrafo 1; 147; 150 párrafo 2; 151; 154; 156 párrafo 1; 157 párrafos 1 y 2; 158 párrafos 1 y 4; 159; 163; 164 párrafo 3; 174 párrafos 1, 2 incisos c) y d), 3, 4, 5 y 6; 175 párrafo 2; 176 párrafo 2; 177 párrafo 1 incisos a), b), c) y d); 178 párrafo 4; 179 párrafo 4; 183 párrafo 2 inciso a) y b) y párrafo 3; 189 párrafo 1 inciso c); 190 párrafos 2 y 3; 191; 193 párrafo 1 inciso a), c), d), e) y f); 195 párrafo 1 incisos a), b), d) y e); 201 párrafo 1 inciso a), b) y c); 205 párrafo 2 inciso f); 208 párrafo 1 inciso f) e i); 212; 213 párrafo 1 inciso c) y d); 214; 216 párrafo 1; 217 párrafo 1; 218 párrafos 1 y 4 incisos a) y b); 225 párrafos 2 y 3; 226; 229 párrafo 1 inciso a); 230 párrafo 1 inciso a); 232 párrafo 1 e inciso d) de este párrafo; 233 párrafo 1; 234 párrafo 1 inciso a) y párrafo 2, 237 párrafo 1; 238 párrafo 3; 242
párrafo 1 incisos a), b) y d); 243 párrafo 1 incisos a), b) y c); 246 párrafos 1 e incisos a), b) y c) de este párrafo y párrafo 2; 247 párrafo 1 incisos b), c), d), e), f) y g); 248; 249 párrafo 1 inciso a) y c); 250 párrafo 1 inciso a); 252 párrafo 1 inciso c); 253 párrafo 1 inciso a), b) y d); 254 párrafo 2; 255; 256 párrafo 1 inciso c); 257 párrafo 1 incisos a), c) y e); 259; 264; 265; 266; 267; 268; 269; 270; 271; 272; 273; 274; 275; 276; 277; 278; 279; 280; 281; 282; 283 párrafo 2; 286; 291; 292; 294 párrafo 1 incisos a), b) y c); 295 párrafo 1 incisos a), b) y c); 296 párrafo 2; 298; 299; 300; 301; 303; 304; 310 párrafo 1 incisos a) y b); 313; 314; 316 párrafo 1 inciso a), d), e), f) y g), párrafo 2 incisos a), b) y c), y párrafo 3; 318 párrafo 2; 319 párrafo 1 e incisos d) y e) de este párrafo; 320 párrafo 1; 321; 322 párrafos 1 y 3; 323; 331 párrafo 3; 334; 335 párrafo 1 inciso a), d), e) y f); 337 párrafo 1 inciso a), y párrafo 7, 338; 341; 342 y 343; se reforman asimismo las denominaciones del Título Tercero y de sus Capítulos Primero y Segundo del Libro Segundo; de los Capítulos Tercero y Cuarto del Título Cuarto del Libro Quinto; del Título Segundo y de sus Capítulos Primero, Segundo y Tercero del Libro Sexto; de los Capítulos Cuarto y Quinto del Título Tercero del Libro Sexto; del Libro Séptimo y de los Capítulos Primero y Segundo del Título Primero de este Libro; y de los Capítulos Segundo, Tercero y Sexto del Título Segundo del Libro Séptimo; y se recorren en su ubicación el Título Tercero y su Capítulo Primero del Libro Sexto, para iniciar en el artículo 273; el Capítulo Segundo del Título Tercero del Libro Sexto para iniciar en el artículo 274; y el Capítulo Tercero del Título Tercero del Libro Sexto para iniciar en el artículo 275; se adicionan un párrafo 3 al artículo 5; un párrafo 3, un párrafo 4 y un párrafo 5 al artículo 11; un párrafo 3 al artículo 12; un párrafo 3 al artículo 21; una fracción IV al inciso c) del párrafo 1 del artículo 27; los incisos g) y h) al párrafo 1 del artículo 34; un párrafo 4 al artículo 35; los párrafos 2 al 10 al artículo 48; los artículos 49-A, 49-B y 49-C; un párrafo 4 al artículo 60; los incisos e) y f) al párrafo 2 del artículo 62 un párrafo 4 y un párrafo 5 al mismo artículo; los incisos i) y j) al párrafo 1 del artículo 63, un párrafo 2 y un párrafo 3 al mismo artículo; un inciso II) al párrafo 1 del artículo 82; un inciso II) al párrafo 1 del artículo 89; un inciso m) al párrafo 1 del artículo 93; un inciso g) y un inciso h) al párrafo 1 del artículo 100; un inciso d) al párrafo 1 del artículo 124; un párrafo 4 al artículo 133; un párrafo 3 y un párrafo 4 al artículo 135; un párrafo 5 al artículo 158; un párrafo 2 al artículo 160; un párrafo 7 al artículo 174; un párrafo 3 al artículo 175; un párrafo 5 al artículo 178; un párrafo 7 al artículo 179; un párrafo 2 al artículo 181; un artículo 182-A; un párrafo 4 al artículo 190; un inciso f) al párrafo 1 del artículo 195; un párrafo 3 y un párrafo 4 al artículo 208; un párrafo 2 y un párrafo 3 al artículo 227; un párrafo 3 al artículo 232; un inciso d) al párrafo 1 del artículo 243; un párrafo 3, un párrafo 4 y un párrafo 5 al artículo 246; los incisos h) e i) al párrafo 1 del artículo 247; un inciso d) al párrafo 1 del artículo 256; un párrafo 2 al artículo 262; un párrafo 3 al artículo 283; un párrafo 2 y un párrafo 3 al artículo 284; un inciso d) al párrafo 1 del artículo 294; un inciso d) al párrafo 1 del artículo 295; un párrafo 2, un párrafo 3 y un párrafo 4 al artículo 302; un párrafo 2 y un párrafo 3 al artículo 310; un párrafo 2 al artículo 312; un párrafo 3 al artículo 315; un párrafo 4 y un párrafo 5 al artículo 316; un párrafo 2, un párrafo 3 y un párrafo 4 al artículo 317; un párrafo 3 y un párrafo 4 al artículo 318; un párrafo 2 y un párrafo 3 al artículo 319; un párrafo 5 y un párrafo 6 al artículo 322; un párrafo 4 y un párrafo 5 al artículo 326; un párrafo 4 al artículo 331; un inciso g) al párrafo 1, un párrafo 2, un párrafo 3 y un párrafo 4 al artículo 335; un artículo 335-A; un párrafo 8 al artículo 337; y un artículo 337-A, un artículo 337-B y un artículo 343-A; se adicionan asimismo los capítulos IV y V al Título Segundo del Libro Sexto; los capítulos VI y VII al Título Tercero del Libro Sexto; un Capítulo III al Título Primero del Libro Séptimo; y un Capítulo XI al Título Segundo del Libro Séptimo; y se derogan el inciso k) del párrafo 1 del artículo 38; el inciso f) del párrafo 1 del artículo 83; el párrafo 2 del artículo 201; el párrafo 3 del artículo 215; los inciso a) y b) del párrafo 1 y el párrafo 2 del artículo 217; el inciso b) del párrafo 1 del artículo 234; el párrafo 2 del artículo 237; el inciso f) del párrafo 1 del artículo 257; el inciso d) del párrafo 1 del artículos 261; el párrafo 2 del artículo 294; y los párrafos 2 y 3 del artículo 295, todos ellos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para quedar como sigue:
Artículo 3.
1. La aplicación de las normas de este Código corresponde al Instituto Federal Electoral, al Tribunal Federal Electoral y a la Cámara de Diputados erigida en Colegio Electoral para la calificación de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en sus respectivos ámbitos de competencia.
2.....
Artículo 5.
1. Es derecho de los ciudadanos mexicanos constituir partidos políticos nacionales y pertenecer a ellos libremente.
2.....
3. Es derecho exclusivo de los ciudadanos mexicanos participar como observadores de las actividades electorales durante la jornada electoral, en la forma y términos que determine el Consejo General del Instituto Federal Electoral para cada proceso electoral de acuerdo con las base siguientes:
a) Podrán participar sólo cuando hayan obtenido oportunamente su acreditación ante la autoridad electoral;
b) Los ciudadanos que pretendan actuar como observadores deberán señalar en el escrito de solicitud los datos de identificación personal anexando fotocopia de su Credencial para Votar con fotografía y la manifestación expresa de que se conducirán conforme a los principios de imparcialidad, objetividad, certeza y legalidad y sin vínculos a partido u organización política alguna;
c) La acreditación deberá solicitarse ante la junta local correspondiente a su domicilio dentro del plazo que para tal efecto establezca el Consejo General del Instituto Federal Electoral;
d) Sólo se otorgará la acreditación a quien cumpla, además de los que señale la autoridad electoral, los siguientes requisitos:
I. Ser ciudadano mexicano en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;
II. No ser, ni haber sido miembro de dirigencias nacionales, estatales o municipales de organización o de partido político alguno en los últimos cinco años anteriores a la elección;
III. No ser, ni haber sido candidato a puesto de elección popular en los últimos cinco años anteriores a la elección, y
IV. Asistir a los cursos de preparación o información que a tal efecto acuerde la autoridad electoral.
e) Los observadores se abstendrán de:
I. Sustituir u obstaculizar a las autoridades electorales en el ejercicio de sus funciones, e interferir en el desarrollo de las mismas;
II. Hacer proselitismo de cualquier tipo o manifestarse en favor de partido o candidato alguno;
III. Externar cualquier expresión de ofensa, difamación o calumnia en contra de las instituciones, autoridades electorales, partidos políticos o candidatos, y
IV. Declarar el triunfo de partido político o candidato alguno, y
f) Los observadores podrán presentar ante la autoridad electoral, informe sobre el desarrollo de la jornada en los términos y tiempos que para tal efecto determine el Consejo General. En ningún caso, los informes, juicios, opiniones o conclusiones de los observadores tendrán efectos jurídicos sobre el proceso electoral y sus resultados.
1.....
a) al d).....
e) No ser consejero en el Consejo General o consejero ciudadano ante los consejos locales o distritales del Instituto, ni Director General, Secretario General o Director Ejecutivo del mismo, salvo que se separe seis meses antes de la fecha de la elección de que se trate;
f) al h).....
Artículo 8.
1. A ninguna persona podrá registrársele como candidato a distintos cargos de elección popular en el mismo proceso electoral. Tampoco podrá ser candidato para un cargo federal de elección popular y simultáneamente para otro de los estados o los municipios. En este supuesto, si el registro para el cargo de la elección federal ya estuviere hecho, se procederá a la cancelación automática del registro respectivo.
2.....
Artículo 11.
1.....
2. Para integrar la Cámara de Senadores, en cada Estado y en el Distrito Federal se elegirán cuatro senadores, de los cuales tres serán electos según el principio de votación mayoritaria relativa y uno será asignado a la primera minoría. Para cada entidad federativa, los partidos políticos deberán registrar una lista con tres fórmulas de candidatos.
3. En la lista a que se refiere el párrafo anterior, los partidos políticos señalarán el orden en que deben aparecer las fórmulas de candidatos.
4. La senaduría de primera minoría le será asignada a la fórmula de candidatos que encabece la lista del partido político que, por sí mismo, haya ocupado el segundo lugar en número de votos en la entidad de que se trate.
5. La Cámara se renovará en su totalidad, en elección directa, cada seis años.
Artículo 12.
1.....
2. En la aplicación de la fracción III del artículo 54 de la Constitución, para la asignación de diputados de representación proporcional, se entenderá como votación nacional emitida la que resulte de deducir de la votación total emitida, los votos a favor de los partidos políticos que no hayan obtenido el 1.5% y los votos nulos.
3. En la aplicación de la fracción VII del artículo 54 de la Constitución, para la asignación de los diputados, se deducirá de la votación nacional emitida, los votos del partido político al que se le hubiese aplicado alguno de los límites establecidos en las fracciones IV, V y VI del propio artículo 54 de la Constitución.
Artículo 13.
1. Para la asignación de diputados de representación proporcional conforme a lo dispuesto en la fracción III del artículo 54 de la Constitución, se procederá a la aplicación de una fórmula de proporcionalidad pura, integrada por los siguientes elementos:
a) Cociente de unidad, y
b) Resto Mayor.
2. Cociente de unidad: es el resultado de dividir la votación nacional emitida entre los 200 diputados de representación proporcional.
3. Resto mayor de votos: es el remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada partido político, una vez hecha la distribución de diputados mediante el cociente de unidad. El resto mayor se utilizará cuando aún hubiese diputados por distribuir.
Artículo 14.
1. Para la aplicación de la fórmula prevista en el artículo anterior, se observará el procedimiento siguiente:
a) Primero se determinará si es el caso de aplicar a algún partido político el o los límites establecidos en las fracciones IV, V y VI del artículo 54 de la Constitución, para lo cual.
I. Se determinarán los diputados que se le asignarían a cada partido político, conforme al número de veces que contenga su votación el cociente de unidad, y
II. Los que se distribuirían por resto mayor si después de aplicarse el cociente de unidad quedaren diputados por repartir, siguiendo el orden decreciente de los votos no utilizados para cada uno de los partidos políticos en la asignación de diputados.
b) Si no es el caso de aplicar alguno de los límites señalados en las fracciones IV, V y VI del artículo 54 de la Constitución, se hará la distribución de los diputados conforme lo establece el artículo siguiente, y
c) En el caso de que se diere el supuesto de la fracción VII del artículo 54 de la Constitución, se estará a lo dispuesto por los artículos 16 y 17 de este Código.
Artículo 15.
1. Para la distribución de los diputados de representación proporcional que correspondan a cada partido político por circunscripción plurinominal, una vez realizada la asignación a que se refiere el artículo anterior, se procederá como sigue:
a) Se dividirá la votación nacional emitida, de cada partido político, entre el número de diputados de representación proporcional que le corresponda, para obtener su cociente de distribución;
b) La votación obtenida por cada partido político en cada una de las circunscripciones plurinominales, se dividirá entre su cociente de distribución, siendo el resultado de esta división el número de diputados que en cada circunscripción plurinominal se le asignarán, y
c) Si después de aplicarse el cociente de distribución quedaren diputados por distribuir, se utilizará el resto mayor de votos que cada partido político tuviere en cada circunscripción, hasta agotar las que le correspondan, en orden decreciente.
Artículo 16.
1. Para la asignación de diputados de representación proporcional en el caso de que se diere el supuesto previsto por la fracción VII del artículo 54 de la Constitución, se procederá como sigue:
a) Se determinará el número de diputados que corresponda asignar al partido político al que se tenga que aplicar cualquiera de los límites de las fracciones IV, V y VI del artículo 54 de la Constitución;
b) Para la distribución de los diputados por circunscripción plurinominal a dicho partido político, se procederá en los términos señalados en el artículo anterior, y
c) Una vez realizada la distribución a que se refiere el inciso anterior, se procederá a asignar el resto de los diputados a los demás partidos políticos con derecho a ello en los términos del artículo siguiente.
Artículo 17.
1. Para la asignación de los diputados a que se refiere el inciso c del artículo anterior, se procederá como sigue:
a) Se deducirán de la votación nacional emitida los votos del partido político al que se le hubiese aplicado alguno de los límites establecidos en las fracciones IV, V o VI del artículo 54 de la Constitución;
b) Una vez obtenida la votación nacional ajustada a que se refiere el inciso anterior, se procederá a la asignación de diputados a cada partido político de acuerdo con su votación nacional, en los términos señalados por el artículo 13 de este Código. Para estos efectos, se entenderá como cociente de unidad el que resulte de dividir la votación nacional ajustada entre el número de diputados de representación proporcional pendientes de asignar, y
c) Para la distribución de los diputados por circunscripción plurinominal a cada partido político se procederá en los términos señalados en el artículo 15 de este Código.
Artículo 18.
1. En todos los casos, para la asignación de los diputados por el principio de representación proporcional, se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en las listas regionales respectivas.
Artículo 19.
1. Las elecciones ordinarias deberán celebrarse el primer domingo de julio del año que corresponda, para elegir:
a).....
b) Senadores, cada seis años, y
c).....
2.....
Artículo 20.
1. Cuando se declare nula una elección o los integrantes de la fórmula triunfadora resultaren inelegibles, la convocatoria para la elección extraordinaria deberá emitirse dentro de los 45 días siguientes a la conclusión de la última etapa del proceso electoral.
2 y 3.....
Artículo 21.
1 y 2.....
3. En ningún caso podrá participar en elecciones ordinarias o extraordinarias el partido político que tuviere suspendido o hubiere perdido su registro con anterioridad a la fecha en que éstas deban celebrarse.
Artículo 22.
1. La organización o agrupación política que pretenda participar en las elecciones federales deberá obtener el registro correspondiente ante el Instituto Federal Electoral. Para la obtención del registro existirán dos procedimientos:
a) y b).....
2.....
3. Los partidos políticos con registro, tienen personalidad jurídica gozan de los derechos y de las prerrogativas y quedan sujetos a las obligaciones que establecen la Constitución y este Código, según el tipo de registro que hayan obtenido.
Artículo 25.
1.....
a) y b).....
c) La obligación de no aceptar pacto o acuerdo que lo sujete o subordine a cualquier organización internacional o lo haga depender de
entidades o partidos políticos extranjeros; así como no solicitar o, en su caso, rechazar toda clase de apoyo económico, político o propagandístico proveniente de extranjeros o de ministros de los cultos de cualquier religión o secta, así como de las asociaciones y organizaciones religiosas e iglesias y de cualquiera de las personas a las que este Código prohibe financiar a los partidos políticos, y
d).....
Artículo 27.
1.....
a) al c).....
I al III.....
IV. Un órgano responsable de la administración de su patrimonio y recursos financieros y de la presentación de los informes de ingresos y egresos anuales y de campaña a que se refiere el párrafo uno del artículo 49-A de este Código.
d) al g).....
Artículo 33.
1 al 3.....
a) y b)....., y
c) Haber realizado permanentemente actividades políticas propias y en forma independiente de cualquier otra organización o partido político, por lo menos durante los dos años anteriores a la solicitud de registro.
4 al 6.....
Artículo 34.
1.....
a) y b).....
c) Tendrán acceso a la radio y televisión según lo previsto en los artículos del 42 al 45 y 48 de este Código, con excepción de los tiempos a que se refiere el párrafo dos del artículo 44 y el inciso c) del párrafo cinco del artículo 48;
d) Recibirán el 50% del financiamiento público, señalado para cada partido político con registro definitivo por concepto de sus actividades generales, conforme a lo establecido en el inciso b, del párrafo siete del artículo 49 de este Código, así como el financiamiento para el desarrollo de los partidos políticos previsto en el inciso e del párrafo siete del mismo artículo 49;
e) Postular y registrar candidatos en las elecciones federales;
f) Designar representantes ante las mesas directivas de casilla y representantes generales;
g) De acuerdo con los anteriores, los señalados en los incisos a, b, h) e i del párrafo uno del artículo 36 de este Código, y
h) Los demás que les confiere expresamente este Código.
2 y 3.....
Artículo 35.
1. Un partido con registro condicionado obtendrá el registro definitivo cuando haya logrado el 1.5% del total de la votación emitida en alguna de las elecciones para diputados, senadores o Presidentes de los Estados Unidos Mexicanos en las que participe.
2. El partido político con registro definitivo que no obtenga el 1.5% de la votación en dos elecciones federales ordinarias consecutivas perderá todos los derechos y prerrogativas que establece este Código.
3. El partido político con registro definitivo que no obtenga el 1.5% de la votación emitida en alguna de las elecciones para diputados, senadores o Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y cuya votación sea cuando menos del 1%, en tanto no se encuentre en el supuesto señalado en el párrafo anterior, seguirá ejerciendo sus derechos, gozando de sus prerrogativas y sujeto a sus obligaciones, con las salvedades contempladas en este Código.
4. El hecho de que un partido político no obtenga el 1.5% de la votación emitida en alguna de las elecciones para diputados, senadores o Presidentes de los Estados Unidos Mexicanos, no tiene efecto en relación con los triunfos que sus candidatos hayan obtenido en las elecciones nacionales según el principio de mayoría relativa.
Artículo 36
1.....
a) y b).....
c) Disfrutar de las prerrogativas y recibir el financiamiento público en los términos del artículo 41 de la Constitución General de la República y de este Código, para garantizar que los partido políticos promuevan la participación del pueblo en la vida democrática, contribuyan a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hagan posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulen y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo;
d) al j).....
Artículo 38.
1.....
a) al j).....
k) Se deroga.
l) al p).....
2.....
Artículo 39.
1. El incumplimiento de las obligaciones señaladas por este Código se sancionará en los términos de los artículos 342 y 343 del presente ordenamiento.
2.....
TITULO TERCERO
De las prerrogativas, acceso a la radio y televisión y financiamiento de los partidos políticos
CAPITULO I
De las prerrogativas y acceso a la radio y televisión
Artículo 43
1. La Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos y la Comisión de Radiodifusión del Instituto Federal Electoral tendrán a su cargo la producción y difusión de los programas de radio y televisión de los partidos políticos, así como el trámite de las aperturas de los tiempos correspondientes, en los términos de los artículos 44 a 46 de este Código.
2.....
Artículo 48.
1. Es derecho exclusivo de los partidos políticos contratar tiempos en radio y televisión para difundir mensajes orientados a la obtención del voto durante las campañas electorales, conforme a las normas y procedimientos que se establecen en el presente artículo. Los candidatos sólo podrán hacer uso de los tiempos que les asigna su partido político.
2. La Dirección General del Instituto Federal Electoral solicitará oportunamente a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes su intervención, a fin de que los concesionarios o permisionarios de radio y televisión tanto nacionales como de cada entidad federativa, le proporcionen un catálogo de horarios y sus tarifas correspondientes, disponibles para su contratación por los partidos políticos a partir del día 15 de enero del año de la elección y hasta tres días antes del señalado por este Código para la jornada electoral. Dichas tarifas no serán superiores a las de la publicidad comercial.
3. La Dirección General del Instituto, por conducto de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, pondrá a disposición de los partidos políticos, en la primera sesión que realice el Consejo General en la primera semana de noviembre del año anterior al de la elección, el catálogo de los tiempos, horarios, canales y estaciones disponibles.
4. Los partidos políticos deberán comunicar por escrito a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, las estaciones, canales y horarios en los que tengan interés de contratar tiempos, conforme al catálogo que les fue proporcionado, a más tardar el 15 de diciembre del año anterior al de la elección, por lo que hace a la campaña de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, y a más tardar el 31 de enero del año de la elección, para las campañas de senadores y diputados.
5. En el evento de que dos o más partidos políticos manifiesten interés en contratar tiempos en un mismo canal o estación, en los mismos horarios, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, aplicará, en su caso, el procedimiento siguiente:
a) Se dividirá el tiempo total disponible para contratación del canal o estación por mitades;
b) La primera mitad del tiempo disponible para contratación se dividirá por partes iguales entre el número de partidos políticos contendientes
interesados en contratarlo; el resultante será el tiempo que cada partido político podrá contratar. Si hubiese tiempos no adquiridos, se acumularán para la segunda mitad;
c) La segunda mitad de tiempo se pondrá a disposición de los partidos interesados en adquirirlo, el que contratarán en el orden que corresponda a su fuerza electoral y será proporcional a su porcentaje de votos obtenidos en la última elección de diputados de mayoría relativa. Sí hubiese tiempos sobrantes volverán a estar a disposición de los concesionarios o permisionarios y no podrán ser objeto de contratación posterior por los partidos políticos o candidatos, y
d) En las divisiones de los tiempos señaladas en los incisos anteriores, se procurará igualdad de horarios, canales y estaciones.
6. En el caso de que sólo un partido político manifieste interés por contratar tiempo en un canal o estación, podrá hacerlo hasta por el límite que los concesionarios o permisionarios hayan dado a conocer como el tiempo disponible para efectos de este artículo.
7. El reparto y asignación de los canales, estaciones y tiempos a contratar por cada partido político, deberá finalizar a más tardar el 15 de enero del año de la elección para la campaña del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y a más tardar el 28 de febrero del mismo año, para las campañas de senadores y diputados.
8. Una vez concluido el procedimiento de reparto y asignación a que se refiere el párrafo anterior, el Instituto procederá, a través de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, a dar a conocer los tiempos, canales y estaciones para cada uno de los partidos políticos, con objeto de que lleven a cabo directamente la contratación respectiva. De igual manera, la propia Dirección Ejecutiva comunicará a cada uno de los concesionarios o permisionarios los tiempos y horarios que cada uno de los partidos políticos está autorizado a contratar con ellos.
9. En uso de los tiempos contratados por los partidos políticos en los términos de este Código en los medios de cobertura local, los mensajes alusivos a sus candidatos a diputados y senadores, sólo podrán transmitirse a partir de la fecha en que sean registrados.
10. El Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos se reunirá a más tardar el 15 de diciembre del año anterior al de la elección, con la Comisión de Radiodifusión y la Cámara Nacional de la Industria de Radio y Televisión, para sugerir los lineamientos generales aplicables en sus noticieros respecto de la información o difusión de las actividades de campaña de los partidos políticos.
CAPITULO II
Del financiamiento de los partidos políticos
Artículo 49.
1. El régimen de financiamiento de los partidos políticos tendrá las siguientes modalidades:
a) Financiamiento público;
b) Financiamiento por la militancia;
c) Financiamiento de simpatizantes;
d) Autofinanciamiento, y
e) Financiamiento por rendimientos financieros, fondos y fideicomisos.
2. No podrán realizar aportaciones o donativos a los partidos políticos, en dinero o en especie, por sí o por interpósita persona y bajo ninguna circunstancia:
a) Los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Federación y de los estados, y los ayuntamientos;
b) Las dependencias, entidades u organismos de la administración pública federal, estatal o municipal, centralizados o paraestatales y los órganos de gobierno del Distrito Federal.
c) Los partidos políticos, personas físicas o morales extranjeras;
d) Los organismos internacionales de cualquier naturaleza;
e) Los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión o secta, y
f) Las personas que vivan o trabajen en el extranjero.
3. Los partidos políticos no podrán solicitar créditos provenientes de la banca de desarrollo para el financiamiento de sus actividades.
b) Las aportaciones que se realicen a los partidos políticos, no serán deducibles de impuestos.
5. Los partidos políticos en los términos de la fracción IV del inciso c del párrafo uno del artículo 27 de este Código, deberán tener un órgano interno encargado de la obtención y administración de sus recursos generales y de campaña, así como de la presentación de los informes a que se refiere el artículo 49-A de este mismo ordenamiento. Dicho órgano se constituirá en los términos y con las modalidades y características que cada partido libremente determine.
6. Para la revisión de los informes que los partidos políticos presenten sobre el origen y destino de sus recursos anuales y de campaña, se constituirá en los términos del artículo 49-B de este Código, una comisión de consejeros que designará el Consejo General del Instituto Federal Electoral.
7. Los partidos políticos tendrán derecho al financiamiento público de sus actividades, independientemente de las demás prerrogativas otorgadas en este Código, conforme a las disposiciones siguientes:
a) Por actividad electoral:
I. El Consejo General del Instituto Federal Electoral determinará, con base en los estudios que le presente el Director General del propio Instituto, el costo mínimo de una campaña para diputado y el de una para senador. Cada una de estas cantidades será multiplicada, respectivamente, por el número de candidatos propietarios a diputados de mayoría relativa y por el número de candidatos propietarios a senadores registrados en los términos de este Código para cada elección. Para este cálculo, sólo se tomarán en cuenta los candidatos de los partidos políticos que hubieren conservado su registro;
II. La cifra total obtenida por diputados según la fracción anterior, se dividirá entre la votación nacional emitida para la propia elección, determinándose así el valor unitario por voto;
III. A cada partido se le asignará la cantidad que resulte de multiplicar el valor unitario obtenido según la fracción anterior, por el número de votos válidos que haya obtenido en la elección de diputados por mayoría relativa;
IV. La cifra total obtenida por senadores, en los términos de la fracción I de este inciso, se dividirá entre la votación nacional emitida para la propia elección, determinándose así el valor unitario por voto;
V. A cada partido político se le asignará la cantidad que resulte de multiplicar el valor unitario obtenido según la fracción anterior por el número de votos válidos que haya obtenido en la elección de senadores;
VI. El financiamiento a que se refieren las fracciones anteriores se determinará una vez que haya concluido el proceso electoral;
VII. Los partidos políticos recibirán el monto de su financiamiento en los tres años siguientes a la elección: en el primero por el 20% del total; en el segundo por el 30% y, en el último por el 50%. Cada monto será entregado en ministraciones conforme al calendario presupuestal que se apruebe anualmente, y
VIII. Los montos correspondientes a la segunda y tercera anualidad a que se refiere la fracción anterior, podrán ser incrementados por acuerdo del Consejo General según lo estime necesario y tomando en consideración los índices de inflación que determine la autoridad competente.
b) Por actividades generales como entidades de interés público:
I. Un monto adicional equivalente al 10% de la cantidad total que resulte según la fórmula de la fracción I del inciso anterior, se distribuirá anualmente por partes iguales a cada partido político para apoyar sus actividades generales, y
II. La cantidad a repartir conforme a la fracción anterior será entregada en ministraciones conforme al calendario presupuestal que se apruebe anualmente.
c) Por subrogación del Estado de las contribuciones que los legisladores habrían de aportar para el sostenimiento de sus partidos:
I. A cada partido político se le otorgará anualmente, una cantidad equivalente al 50% del ingreso neto que por concepto de dietas hayan percibido en el año inmediato anterior los diputados y senadores integrantes de su grupo parlamentario, y
II. Las cantidades serán entregadas a cada partido político en ministraciones conforme al calendario presupuestal que se apruebe anualmente.
d) Por actividades específicas como entidades de interés público:
I. La educación y capacitación política, investigación socioeconómica y política, así como
tareas editoriales de los partidos políticos nacionales, podrán ser apoyadas mediante el financiamiento público en los términos del reglamento que, en su caso, expida el Consejo General del Instituto;
II. El Consejo General no podrá acordar apoyos en cantidad mayor al 50% anual, de los gastos comprobados que por las actividades a que se refiere este inciso hayan erogado los partidos políticos en el año inmediato anterior, y
III. Las cantidades que en su caso se determinen para cada partido, serán entregadas en ministraciones conforme al calendario presupuestal que se apruebe anualmente, y
e) Para el desarrollo de los partidos políticos:
I. Un monto adicional equivalente al 5% de la cantidad total que resulte según la fórmula de la fracción I del inciso a de este párrafo, se distribuirá anualmente por partes iguales entre los partidos políticos que conserven su registro y cuya votación en la elección anterior de diputados de mayoría relativa quede comprendida entre el 1% y el 5% inclusive, del total de la votación emitida para esa elección y los que hubieren obtenido su registro definitivo o condicionado, con fecha posterior a la última elección. Si el partido político que tenga derecho al financiamiento a que se refiere este párrafo, obtuvo la votación por sí mismo, se le incrementará el monto que le corresponda hasta en dos veces más, y
II. La cantidad a repartir conforme a la fracción anterior será entregada en ministraciones de acuerdo al calendario presupuestal que se apruebe anualmente;
8. No tendrán derecho al financiamiento público los partidos políticos que hubieren perdido su registro. El partido político que no hubiere obtenido el 1.5% de la votación emitida en cualquiera de las elecciones federales, pero que hubiere conservado su registro por encontrarse en el supuesto del párrafo tres del artículo 35 de este Código, tendrá derecho a que se le otorgue financiamiento público de conformidad con lo siguiente:
a) Se le otorgará el que corresponda, según lo dispone el inciso a del párrafo nueve de este artículo, y
b) Si hubiere obtenido algún triunfo en la elección de diputados por mayoría relativa o de senadores, se le otorgará el que le corresponda de acuerdo con lo señalado por el inciso c del párrafo siete de este artículo.
9. Los partidos políticos que hubieren obtenido su registro con fecha posterior a la última elección, tendrán derecho a que se les otorgue financiamiento público conforme a las siguientes bases:
a) A los que hubieren obtenido registro definitivo se les otorgará el financiamiento público previsto para cada partido político por sus actividades generales, por las específicas como entidades de interés público y para el desarrollo de los partidos políticos, y
b) A los que hubieren obtenido registro condicionado se les otorgará el financiamiento público que les corresponde en términos de lo dispuesto en el inciso d del párrafo uno del artículo 34 por sus actividades generales y para el desarrollo de los partidos políticos.
10. Las cantidades a que se refieren los incisos a y b del párrafo anterior serán entregadas por la parte proporcional que corresponda a la anualidad según la fecha en que surta efectos el registro y tomando en cuenta el calendario presupuestal aprobado para el año.
11. El financiamiento que no provenga del erario público tendrá las siguientes modalidades:
a) El financiamiento general de los partidos políticos y para sus campañas que provenga de la militancia estará conformado por las cuotas obligatorias ordinarias y extraordinarias de sus afiliados, por las aportaciones de sus organizaciones sociales y por las cuotas voluntarias y personales que los candidatos aporten exclusivamente para sus campañas conforme a las siguientes reglas:
I. El órgano interno responsable del financiamiento de cada partido deberá expedir recibo de las cuotas o aportaciones recibidas, de los cuales deberá conservar una copia para acreditar el monto ingresado;
II. Cada partido político determinará libremente los montos mínimos y máximos y la periodicidad de las cuotas ordinarias y extraordinarias de sus afiliados, así como las aportaciones de sus organizaciones, y
III. Las cuotas voluntarias y personales que los candidatos aporten exclusivamente para sus campañas tendrán el límite que fije el órgano interno responsable del manejo del financiamiento de cada partido.
b) El financiamiento de simpatizantes estará conformado por las aportaciones o donativos, en dinero o en especie, hechas a los partidos políticos en forma libre y voluntaria por las personas físicas o morales mexicanas con residencia en el país, que no estén comprendidas en el párrafo dos de este artículo. Las aportaciones se deberán sujetar a las siguientes reglas:
I. De las aportaciones en dinero deberán expedirse recibos foliados por los partidos en los que se harán constar los datos de identificación del aportante, salvo que hubieren sido obtenidas mediante colectas realizadas en mítines o en la vía pública, siempre y cuando no impliquen venta de bienes o artículos promocionales. En el caso de colectas, sólo deberá reportarse en el informe correspondiente el monto total obtenido;
II. Las aportaciones en especie se harán constar en un contrato celebrado conforme a las leyes aplicables;
III. Las aportaciones en dinero que realice cada persona física o moral facultada para ello, tendrán un límite anual para las primeras equivalente al 1% y para las segundas, al 5%, del monto total del financiamiento público otorgado a los partidos políticos en el año que corresponda;
IV. Las aportaciones en dinero podrán realizarse en parcialidades y en cualquier tiempo, pero el monto total aportado durante un año por una persona física o moral no podrá rebasar, según corresponda, los límites establecidos en la fracción anterior, y
V. Las aportaciones de bienes muebles o inmuebles deberán destinarse únicamente para el cumplimiento del objeto del partido político que haya sido beneficiado con la aportación.
c) El autofinanciamiento estará constituido por los ingresos que los partidos obtengan de sus actividades promocionales, tales como conferencias, espectáculos, juegos y sorteos, eventos culturales, ventas editoriales, de bienes y de propaganda utilitaria así como cualquier otra similar que realicen para allegarse fondos, las que estarán sujetas a las leyes correspondientes a su naturaleza. Para efectos de este Código, el órgano interno responsable del financiamiento de cada partido político reportará los ingresos obtenidos por estas actividades en los informes respectivos, y
d) Para obtener financiamiento por rendimientos financieros los partidos políticos podrán crear fondos o fideicomisos con su patrimonio o con las aportaciones que reciban, adicionalmente a las provenientes de las modalidades del financiamiento señaladas en el presente artículo. El financiamiento por rendimientos financieros se sujetará a las siguientes reglas:
I. A las aportaciones que se realicen a través de esta modalidad, les serán aplicables a las disposiciones contenidas en los párrafos dos y tres de este artículo y las leyes correspondientes, atendiendo al tipo de operación realizada;
II. Los fondos y fideicomisos que se constituyan serán manejados a través de las operaciones bancarias y financieras que el órgano responsable del financiamiento de cada partido político considere conveniente, con excepción de la adquisición de acciones bursátiles;
III. Los partidos políticos no podrán disponer del capital principal de los fondos y fideicomisos, salvo disposición expresa de la Comisión del Instituto Federal Electoral a que se refiere el párrafo 6 de este artículo, y
IV. Los rendimientos financieros obtenidos a través de esta modalidad deberán destinarse para el cumplimiento de los objetivos del partido político.
Artículo 49-A.
1. Los partidos políticos deberán presentar ante la Comisión del Instituto Federal Electoral a que se refiere el párrafo seis del artículo anterior, los informes del origen y monto de los ingresos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación, atendiendo a las siguientes reglas: a) Informes anuales:
I. Serán presentados a más tardar dentro de los 90 días siguientes al último día de diciembre del año del ejercicio que se reporte, y
II. En el informe anual serán reportados los ingresos totales y gastos ordinarios que los partidos hayan realizado durante el ejercicio objeto del informe.
b) Informes de campaña:
I. Deberán presentarse por los partidos políticos, por cada una de las campañas en las elecciones respectivas, especificando los gastos que el partido político y el candidato hayan realizado en el ámbito territorial correspondiente;
II. Serán presentados dentro de los 90 días siguientes contados a partir del día de la jornada electoral, y
III. En cada informe será reportado el origen de los recursos que se hayan utilizado para financiar los gastos correspondientes a los rubros señalados en el artículo 182-A de este Código, así como el monto y destino de dichas erogaciones.
2. El procedimiento para la presentación y revisión de los informes de los partidos políticos se sujetará a las siguientes reglas:
a) El Consejo General del Instituto Federal Electoral acordará convocar a la Comisión a que se refiere el párrafo 8 del artículo 49 de este Código, dentro de los 15 días anteriores al período de presentación de los informes para que proceda a su recepción, revisión y dictamen;
b) La comisión contará con 60 días para revisar los informes anuales y con 120 días para revisar los informes de campaña presentados por los partidos políticos. Tendrá en todo momento la facultad de solicitar a los órganos responsables del financiamiento de cada partido político, la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes;
c) Si durante la revisión de los informes la Comisión advierte la existencia de errores u omisiones técnicas, notificará al partido político que hubiere incurrido en ellos, para que en un plazo de 10 días contados a partir de dicha notificación, presente las aclaraciones o rectificaciones que estime pertinentes;
d) Al vencimiento del plazo señalado en el inciso b de este párrafo, o en su caso, al concedido para la rectificación de errores u omisiones, la comisión dispondrá de un plazo de 20 días para elaborar un dictamen consolidado que deberá presentar al Consejo General dentro de los tres días siguientes a su conclusión;
e) El dictamen deberá contener por lo menos:
I. El resultado y las conclusiones de la revisión de los informes que hayan presentado los partidos políticos;
II. En su caso, la mención de los errores o irregularidades encontradas en los mismos;
III. El señalamiento de las aclaraciones o rectificaciones que presentaron los partidos políticos, después de haberles notificado con ese fin.
f) En el Consejo General se dará a conocer el dictamen que haya formulado la Comisión, procediendo a informar, en su caso, a la Sala Central del Tribunal Federal Electoral, de las irregularidades señaladas en el dictamen para los efectos de la aplicación de las sanciones correspondientes;
g) Los partidos políticos podrán impugnar ante la Sala Central del Tribunal Federal Electoral, el dictamen a que se refiere el inciso d, de este párrafo, dentro de los tres días contados a partir del día siguiente al en que concluya la sesión respectiva, y
h) El Consejo General del Instituto deberá:
I. Remitir, a la Sala Central del Tribunal, cuando se hubiere interpuesto el recurso de apelación, junto con éste, el dictamen de la Comisión y el informe respectivo;
II. Remitir, una vez cumplido el plazo para la interposición del recurso, o presentado éste, habiendo sido resuelto por el Tribunal Federal Electoral, al Diario Oficial de la Federación el dictamen y, en su caso, la resolución recaída al recurso, para su publicación, y
III. Acordar los mecanismos que considere convenientes para la difusión pública del dictamen y, en su caso, las resoluciones.
Artículo 49-B.
1. Para los efectos de la recepción, revisión y dictamen de los informes a que se refieren los incisos a, y b, del párrafo 1 del artículo anterior, la Comisión de Consejeros a que se refiere el párrafo 6 del artículo 49 de este Código, contará con el apoyo y soporte de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, cuyo titular fungirá como secretario técnico de la propia Comisión. Artículo 49-C.
1. La Comisión a que se refiere el párrafo 6 del artículo 49 de este Código, podrá proponer al Consejo General, acuerde el establecimiento de lineamientos o formatos para ser utilizados en los informes que presenten los partidos.
2. Las quejas que cualquier órgano del Instituto reciba sobre el origen y la aplicación de los recursos derivados del financiamiento de los partidos políticos, serán turnadas a la Comisión, a afecto de que las analice previamente a que rinda su dictamen.
Artículo 56.
1.....
2. Los partidos políticos, para fines electorales, podrán formar coaliciones para postular los mismos candidatos en las elecciones federales, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en este Código.
3.....
Artículo 58.
1 al 7.....
8. Concluida la etapa de resultados y de declaraciones de validez de las elecciones de senadores y diputados, terminará automáticamente la coalición en los casos señalados en los artículos 61 párrafo 1 inciso a, y 62 párrafo 1 inciso e, respectivamente, en cuyo caso los candidatos a senadores o diputados de la coalición que resultaren electos quedarán comprendidos en el partido político o grupo parlamentario que se haya señalado en el convenio de coalición.
9.....
Artículo 59.
1. La coalición por la que se postule candidato a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos tendrá efectos sobre las cinco circunscripciones plurinominales, las 32 entidades federativas y los 300 distritos electorales en que se divide el territorio nacional, para lo cual deberá postular y registrar a las respectivas fórmulas, y se sujetará a lo siguiente:
a) Deberá acreditar ante todos los consejos del Instituto, en los términos de este Código, tantos representantes como correspondiera al partido político coligado con mayor fuerza electoral de acuerdo con la última elección federal celebrada. La coalición actuará como un solo partido y, por lo tanto, la representación de la misma sustituye para todos los efectos a que haya lugar a la de los partidos políticos coligados;
b) Deberá acreditar tantos representantes como correspondiera a un solo partido político ante las mesas directivas de casilla, y generales en el distrito;
c) Disfrutará de las prerrogativas en materia de radio y televisión y podrá contratar en estos medios como si se tratara de un solo partido. En los casos en que por disposición de este Código se tome en cuenta la fuerza electoral, se considerará la del partido coligado que haya obtenido la mayor votación en la última elección federal, y
d) Participará en el proceso electoral con el emblema y color o colores del partido coligado cuya declaración de principios, programa de acción y estatutos se hayan aprobado para la coalición; o con el emblema formado con los de los partidos políticos coligados y bajo la declaración de principios, programa de acción y estatutos únicos para la coalición.
2. Para el registro de la coalición los partidos políticos que pretendan coligarse deberán:
a) Acreditar que la coalición fue aprobada por la Asamblea Nacional u órgano equivalente de cada uno de los partidos políticos coligados y que dichos órganos expresamente aprobaron contender bajo la declaración de principios, programa de acción y estatutos de uno de los partidos políticos coligados o bajo la declaración de principios, programa de acción y estatutos únicos de la coalición;
b) Comprobar que los órganos partidistas respectivos de cada uno de los partidos políticos coligados, aprobaron la plataforma electoral de la coalición de conformidad con la declaración de principios, programa de acción y estatutos de uno de ellos o los de la coalición;
c) Comprobar que los órganos partidistas respectivos de cada uno de los partidos políticos coligados, aprobaron la postulación y el registro de un determinado candidato para la elección presidencial;
d) Que los órganos nacionales partidistas respectivos aprobaron, de acuerdo con la declaración de principios, programa de acción, estatutos y plataforma electoral adoptados por la coalición, el programa de Gobierno al que se sujetará el candidato de la coalición de resultar electo, y
e) Acreditar que los órganos partidistas respectivos de cada uno de los partidos políticos coligados, aprobaron postular y registrar, como coalición, a todos los candidatos a los cargos de diputados por ambos principios y de senadores.
3. Si una vez registrada la coalición para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, la misma no registrara a los candidatos a los cargos de Presidente, senadores y diputados, en los términos de los incisos c y e del párrafo 2 anterior, y dentro de los plazos
señalados para tal efecto en el presente Código, la coalición y el registro del candidato para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos quedarán automáticamente sin efectos.
4) A la coalición le serán asignados el número de diputados por el principio de representación proporcional que le corresponda, como si se tratara de un solo partido político.
Artículo 60.
1.....
2. Para el registro de la coalición, los partidos que pretendan coligarse deberán cumplir con lo señalado en los incisos a, al e, del párrafo 2 del artículo anterior, con la sola excepción de la referencia a la aprobación de la postulación del candidato para la elección presidencial, y además registrar las candidaturas de diputados de mayoría relativa en los 300 distritos electorales uninominales, así como las 32 listas de fórmulas de candidatos a senadores de las entidades federativas.
3. Si la coalición no registra las fórmulas de candidatos a que se refiere el párrafo 2 anterior dentro de los plazos establecidos en este Código, la coalición y el registro de candidatos quedarán automáticamente sin efectos.
4. A la coalición le serán asignados el número de diputados por el principio de representación proporcional que le correspondan, como si se tratara de un solo partido y quedarán comprendidos en el partido político o grupo parlamentario que se haya señalado en el convenio de coalición.
Artículo 61.
1. La coalición por la que se postulen candidaturas de senadores se sujetará a lo siguiente:
a) Si postulase listas de fórmulas de candidatos a senadores en menos de 10 entidades federativas, participará en las campañas en las entidades correspondientes, con el emblema, color o colores del partido político cuya declaración de principios, programa de acción y estatutos se hayan adoptado para la coalición; o con el formado con todos los de los partidos políticos coligados y bajo la declaración de principios, programa de acción y estatutos únicos para la coalición;
b) En el supuesto del inciso anterior, deberá acreditar, en los términos de este Código, ante los órganos electorales del Instituto Federal Electoral en la entidad o entidades de que se trate, tantos representantes como correspondiera al partido político coligado con más fuerza electoral. La coalición actuará como un solo partido y, por lo tanto, la representación de la misma sustituye a la de los partidos políticos coligados en todos los órganos electorales en la entidad o entidades de que se trate. Asimismo, deberá acreditar tantos representantes como correspondiera a un solo partido político ante las mesas directivas de casilla en la entidad o entidades de que se trate y los generales en los distritos electorales correspondientes. Lo dispuesto en este inciso se aplicará para todos los efectos en la entidad o entidades de que se trate, aun cuando los partidos políticos no se hubieren coligado para otras elecciones en el mismo proceso electoral;
c) Si postulase listas de fórmulas de candidatos a senadores en 10 o más entidades se sujetará a lo dispuesto en los incisos a, al d, del párrafo 1 del artículo 59 de este Código, y
d) La coalición comprenderá siempre fórmulas de propietario y suplente.
2. Para el registro de la coalición los partidos políticos que deseen coligarse deberán:
a) Acreditar si la coalición pretende postular listas de fórmulas de candidatos a senadores en 10 o más entidades, que tanto la coalición como las fórmulas de candidatos fueron aprobadas por la Asamblea Nacional u órgano equivalente, así como por las asambleas estatales o sus equivalentes, de cada uno de los partidos políticos coligados;
b) Acreditar si la coalición pretende postular listas de fórmulas de candidatos a senadores en menos de 10 entidades, que tanto la coalición como las fórmulas de candidatos fueron aprobadas por las asambleas estatales correspondientes, o sus equivalentes;
c) Comprobar, en todos los casos, que los órganos partidistas correspondientes aprobaron contender bajo la declaración de principios, programa de acción y estatutos que la coalición haya adoptado de conformidad con lo señalado en este artículo;
d) Comprobar, en todos los casos, que los órganos partidistas correspondientes aprobaron la plataforma electoral de la coalición, conforme a la declaración de principios, programa de acción y estatutos que se hayan adoptado para la misma;
e) Comprobar si la coalición pretende postular listas de fórmulas de candidatos a senadores en 10 o más entidades, que los órganos nacionales y estatales respectivos de cada partido político aprobaron, de acuerdo con la declaración de principios, programa de acción, estatutos y plataforma electoral que se hayan adoptado para la coalición, el programa legislativo al cual se sujetarán sus candidatos en caso de resultar electos, y
f) Comprobar si la coalición pretende postular listas de fórmulas de candidatos a senadores en 10 o más entidades, que los órganos nacionales y distritales de cada partido político coligado aprobaron postular y registrar por la misma coalición a las 300 fórmulas de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa y las 200 fórmulas de candidatos por el principio de representación proporcional, en los términos señalados por este Código.
3. Si una vez registrada la coalición no cumple con el registro de candidatos a diputados por ambos principios, de conformidad con lo señalado en el inciso f, del párrafo 2 anterior y dentro de los plazos señalados para tal efecto en el presente Código, la coalición y el registro de fórmulas de candidatos quedarán automáticamente sin efectos.
4. En el convenio de coalición cuando se postulen menos de 10 listas de fórmulas de candidatos a senadores, se deberá señalar, para el caso de que alguno o algunos resulten electos, a qué partido político representarán en la Cámara.
5. A la coalición que postule 10 o más listas de fórmulas de candidatos a senadores se le considerará como un solo partido, para todos los efectos de la asignación de diputados por el principio de representación proporcional.
Artículo 62.
1.....
a) Deberá acreditar ante el Consejo del Instituto Federal Electoral en el distrito en el que la coalición haya postulado candidatos, tantos representantes como correspondiera al partido político coligado con mayor fuerza electoral de acuerdo a la última elección federal celebrada.
La coalición actuará como un solo partido y, por lo tanto, la representación de la misma sustituye para todos los efectos a que haya lugar a la de los partidos políticos coligados en el distrito respectivo.
b) y c).....
d) Si postulase 100 o más candidatos por el principio de mayoría relativa, además de cumplir con lo señalado en el inciso c, anterior, se sujetará a lo dispuesto en los incisos a, al d, del párrafo 1 del artículo 59 de este Código;
e) Si postulase candidaturas en menos de 100 distritos electorales uninominales, participará en las campañas en los distritos correspondientes con el emblema, color o colores del partido político cuya declaración de principios, programa de acción y estatutos se hayan adoptado para la coalición; o con el emblema formado con todos los de los partidos políticos coligados y bajo la declaración de principios, programas de acción y estatutos únicos para la coalición, y
f).....
2. Para el registro de la coalición los partidos políticos deberán: a) Si la coalición pretende postular y registrar candidaturas de diputados en 100 o más distritos electorales uninominales, acreditar que tanto la coalición como las fórmulas de candidatos fueron aprobadas por la Asamblea Nacional, así como las asambleas distritales respectivas u órganos equivalentes, de cada uno de los partidos políticos coligados;
b) Si la coalición pretende postular candidaturas en menos de 100 distritos electorales uninominales, acreditar que tanto la coalición como las fórmulas de candidatos fueron aprobadas por las asambleas distritales correspondientes o sus equivalentes de cada uno de los partidos políticos coligados;
c) En todos los casos comprobarán que los órganos partidistas correspondientes aprobaron contender bajo la declaración de principios, programa de acción y estatutos que la coalición haya adoptado, de conformidad con lo señalado en este artículo;
d) También en todos los casos, comprobarán que los órganos partidistas correspondientes aprobaron la plataforma electoral de la coalición, conforme a la declaración de principios, programa de acción y estatutos que se hayan adoptado para la misma;
e) Si la coalición pretende postular y registrar fórmulas de candidatos en 100 o más distritos electorales uninominales, comprobará que los órganos nacionales respectivos de cada partido
político aprobaron, de acuerdo con la declaración de principios, programa de acción, estatutos y plataforma electoral de la coalición, el programa legislativo al cual se sujetarán sus candidatos, de resultar electos, y
f) Si la coalición pretende postular y registrar fórmulas de candidatos en 100 o más distritos electorales uninominales, comprobará que los órganos nacionales y estatales de cada partido político coligado aprobaron postular y registrar por la misma coalición a las 32 listas de fórmulas de candidatos a senador y a las 200 fórmulas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, en los términos señalados por este Código.
3. Si una vez registrada la coalición no cumple con el registro de las fórmulas de candidatos a que se refiere el inciso f, del párrafo 2 anterior dentro de los plazos señalados para tal efecto en el presente Código, la coalición y el registro de fórmulas de candidatos quedarán automáticamente sin efectos.
4. En el convenio de coalición, cuando se postulen menos de 100 fórmulas de candidatos, se deberá señalar para el caso de que alguno o algunos resulten electos, a qué grupo parlamentario quedarán incorporados.
Asimismo, deberá especificarse la fórmula para distribuir entre los partidos coligados, los votos para los efectos de la elección por el principio de representación proporcional.
5. Cuando la coalición postule 100 o más fórmulas de candidatos, le serán asignados a aquélla el número de diputados por el principio de representación proporcional que le correspondan como si se tratara de un solo partido político.
Artículo 63.
1.....
a) al d).....
e) El emblema y el color o colores, según proceda, del partido político cuya declaración de principios, programa de acción y estatutos se hayan adoptado para la coalición; el de uno de los partidos coligados o el formado con los de los partidos políticos coligados. En su caso, se deberá acompañar la declaración de principios, programa de acción y estatutos únicos de la coalición, así como los documentos en que conste su aprobación por los órganos partidistas correspondientes;
f) El compromiso de sostener una plataforma electoral de acuerdo con la declaración de principios, programa de acción y estatutos adoptados por la coalición;
g) En el caso de la coalición para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, de diputados por el principio de representación proporcional, o en aquéllas por las que se postulen más de 10 listas de fórmulas de candidatos a senadores o 100 o más fórmulas de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa, se acompañarán, en su caso, el programa de Gobierno al que se sujetará el candidato presidencial en el supuesto de resultar electo, y los documentos en los que conste que los órganos partidistas correspondientes, de cada uno de los partidos coligados, los aprobaron;
h) En su caso, la forma y términos de acceso y contratación de tiempos en radio y televisión y la forma de distribución del financiamiento público que les corresponda como coalición;
i) La prelación para la conservación del registro de los partidos políticos, en el caso de que el porcentaje de la votación obtenida por la coalición no sea equivalente al 1.5% por cada uno de los partidos políticos coligados, y
j) El señalamiento por cada distrito electoral uninominal o entidad, del partido político al que pertenece originalmente cada uno de los candidatos registrados por la coalición y el señalamiento del grupo parlamentario o partido político en el que quedarían comprendidos en el caso de resultar electos.
2. En el convenio de coalición se deberá manifestar que los partidos políticos coligados, según el tipo de coalición de que se trate, se sujetarán a los topes de gastos de campaña que se hayan fijado para las distintas elecciones, como si se tratara de un solo partido.
3. En el caso de coaliciones, la modificación o la presentación de la declaración de principios, programa de acción y estatutos que se adopten, se acompañará al convenio de coalición, para su aprobación en los términos del inciso 1 del párrafo 1 del artículo 38 de este Código. En este supuesto, no se aplicará lo previsto en el párrafo 2 del mismo artículo 38.
Artículo 64.
1. La solicitud de registro de convenio de coalición para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos; deberá presentarse al Director General del Instituto Federal Electoral
a más tardar dentro de los 10 días siguientes a aquel en que se haya iniciado el proceso electoral de que se trate, acompañado de la documentación pertinente. El convenio de coalición para la elección de diputados o senadores deberá presentarse para solicitar su registro ante el mismo funcionario, a más tardar 30 días antes de que se inicie el registro de candidatos de la elección de que se trate. Durante las ausencias del Director General el convenio se podrá presentar ante el Secretario General del Instituto.
2.....
3. El Consejo General resolverá antes de que inicie el plazo para el registro de candidatos, según la elección de que se trate. Su resolución será definitiva e inatacable.
4.....
Artículo 66.
1. Son causa de pérdida de registro de un partido político:
a) No participar en un proceso electoral federal ordinario;
b) No obtener en dos elecciones federales ordinarias consecutivas, por lo menos el 1.5% de la votación emitida en alguna de las elecciones para diputados, senadores o Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, si tiene registro definitivo, en los términos de los párrafos 2 y 3 del artículo 35 de este Código;
c) No obtener por lo menos el 1.5% de la votación emitida en alguna de las elecciones federales ordinarias para diputados, senadores o Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, si participa coligado o si tiene registro condicionado;
d) Acordar la no participación de sus diputados cuando la Cámara se erija en Colegio Electoral para calificar la elección del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos;
e) Haber dejado de cumplir con los requisitos necesarios para obtener el registro;
f) Incumplir de manera grave y sistemática a juicio del Consejo General del Instituto Federal Electoral las obligaciones que le señala este Código;
g) Haber sido declarado disuelto por acuerdo de sus miembros conforme a lo que establezcan sus estatutos, y
h) Haberse fusionado con otro partido político, en los términos del artículo anterior.
Artículo 67.
1. Para la pérdida del registro a que se refieren los incisos a, al c, del artículo anterior, la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral emitirá la declaratoria correspondiente, misma que deberá fundarse en los resultados de los cómputos y declaraciones de validez respectivas de los Consejos del Instituto, así como en las resoluciones del Tribunal Federal Electoral, debiéndola publicar en el Diario Oficial de la Federación.
2. En los casos a que se refieren los incisos d, al h, del artículo anterior, la resolución del Consejo General del Instituto, sobre la pérdida del registro de un partido político, se publicará en el Diario Oficial de la Federación. No podrá resolverse sobre la pérdida del registro en los supuestos previstos en los incisos d, e y f, del mismo artículo, sin que previamente se oiga en defensa al partido político interesado.
3.....
Artículo 71.
1.....
2. Contará también con oficinas municipales en los lugares en que el Consejo General determine su instalación.
Artículo 78.
1.....
2. Para la preparación del proceso electoral el Consejo General se reunirá dentro de la primera semana del mes de noviembre del año anterior a aquel en que se celebren las elecciones federales ordinarias. A partir de esa fecha y hasta la conclusión del proceso, el Consejo sesionará por lo menos una vez al mes.
1.....
Artículo 82.
a).....
b) Vigilar la oportuna integración, instalación y adecuado funcionamiento de los órganos del Instituto y conocer de los informes específicos que el Consejo General estime necesario solicitarles;
c).....
d) Designar al Secretario General y a los directores ejecutivos del Instituto por el voto de las
dos terceras partes de sus miembros, conforme a la propuesta que presente el C. Director General. En caso de no obtenerse dicha mayoría se presentará una propuesta en terna para el mismo efecto y si en este segundo caso tampoco se alcanzara la mayoría requerida, la designación se hará por insaculación de entre los integrantes de dicha terna;
e) Designar, a más tardar el día 30 del mes de noviembre del año anterior al de la elección, por mayoría absoluta de entre las propuestas que al efecto haga la Junta General Ejecutiva, a los consejeros ciudadanos de los consejos locales a que se refiere el párrafo 3 del artículo 102 de este Código;
f) Resolver, en los términos de este Código, el otorgamiento del registro a los partidos políticos, así como sobre la pérdida del mismo en los casos previstos en los incisos d, al h, del artículo 66 de este Código, emitir la declaratoria correspondiente y solicitar su publicación en el Diario Oficial de la Federación;
g) al l).....
ll) Aprobar el modelo de la Credencial para Votar con fotografía, el de las actas de la jornada electoral y los formatos de la demás documentación electoral;
m) Determinar el tope máximo de gastos de campaña que pueden erogar los partidos políticos en la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, de conformidad con el inciso a, del párrafo 4 del artículo 182-A de este Código, así como determinar los valores que serán tomados en cuenta para la fijación del tope máximo de gastos de campaña para la elección de diputados de mayoría relativa, de conformidad en el inciso b, del párrafo 4 del mismo artículo 182-A, a propuesta del Director General;
n) a q).....
r) Efectuar el cómputo total de la elección de todas las listas de diputados electos según el principio de representación proporcional, hacer la declaración de validez de la elección de diputados por este principio, determinar la asignación de diputados para cada partido político y otorgar las constancias respectivas, en los términos de este Código, a más tardar el 23 de agosto del año de la elección;
s) Informar a la Cámara de Diputados sobre el otorgamiento de las constancias de asignación de diputados electos, por el principio de representación proporcional y de los recursos de inconformidad interpuestos;
t) Informar a la Cámara de Diputados sobre el desarrollo de los trabajos realizados por el Instituto Federal Electoral y en su caso, de los recursos interpuestos, en la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, para los efectos de su calificación;
u) al y).....
Artículo 83.
a) al e).....
f) Se deroga.
g) al j).....
Artículo 84.
1.....
a) al e).....
f) Recibir y dar el trámite previsto en el Libro Séptimo de este Código a los recursos que se interpongan en contra de los actos o resoluciones del Consejo, informándole sobre los mismos en su sesión inmediata;
g) al k).....
Artículo 86.
a) al f).....
g) Proponer al Consejo General el establecimiento de oficinas municipales de acuerdo con los estudios que formule y la disponibilidad presupuestal;
i) Hacer la declaratoria de pérdida de registro del partido político que se encuentre en cualquiera de los supuestos de los incisos a, al c, del artículo 66 de este Código, a más tardar el último día del mes siguiente a aquel en que concluya el proceso electoral comunicarlo al Consejo General del Instituto y solicitar su publicación en el Diario Oficial de la Federación;
j) y k).....
Artículo 88.
1. El Director General deberá reunir los siguientes requisitos:
a) y b).....
c) No tener más de 65 años de edad ni menos de 30, el día de la designación;
d) Poseer el día de la designación con antigüedad mínima de cinco años, grado académico de nivel profesional y los conocimientos que le permitan el desempeño de sus funciones;
e) Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito alguno, salvo que hubiese sido de carácter no intencional o imprudencial;
f) Haber residido en el país durante los últimos cinco años, salvo el caso de ausencia en servicio de la República por un tiempo menor de seis meses;
g) No desempeñar ni haber desempeñado el cargo de Presidente del Comité Ejecutivo Nacional o equivalente de un partido político;
h) No tener ni haber tenido cargo alguno de elección popular en los últimos cinco años anteriores a la designación; e
i) No desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección nacional o estatal en algún partido político en los últimos cinco años anteriores a la designación.
Artículo 89.
1.....
a) al k).....
l) Establecer un mecanismo para la difusión inmediata en el Consejo General, de los resultados preliminares de las elecciones de diputados, senadores y Presidente de los Estados Unidos Mexicanos; para este efecto se dispondrá de un sistema de informática para recabar los resultados preliminares.
En este caso se podrán transmitir los resultados en forma previa al procedimiento establecido en los incisos a, y b, del párrafo 1 del artículo 243 de este Código. Al sistema que se establezca tendrán acceso en forma permanente los consejeros y representantes de los partidos políticos acreditados ante el Consejo General;
ll) Ordenar, cuando lo estime conveniente, la realización de los estudios o procedimientos pertinentes, a fin de conocer las tendencias electorales el día de la jornada electoral. Los resultados de dichos estudios sólo podrán ser difundidos previo acuerdo del Consejo General; m) Dar a conocer la estadística electoral, por sección, municipio, distrito, entidad federativa y circunscripción plurinominal, una vez concluido el proceso electoral;
n) al t).....
Artículo 91.
1. Al frente de cada una de las direcciones de la Junta General, habrá un Director Ejecutivo que será nombrado por el Consejo General.
2. El Consejo General hará los nombramientos a que se refiere el párrafo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el inciso d, del párrafo 1 del artículo 82 de este Código.
3 y 4.....
Artículo 93.
1.....
a) al f).....
g) Realizar las actividades para que los partidos políticos ejerzan sus prerrogativas y puedan acceder a la contratación de tiempos en radio y televisión, en los términos de este Código;
h).....
i) Llevar el Libro de registro de los integrantes de los órganos directivos de los partidos políticos y de sus representantes acreditados ante los órganos del Instituto a nivel nacional, local y distrital;
j) y k).....
l) Actuar como secretario técnico de la Comisión de Consejeros a que se refiere el párrafo 6 del artículo 49 de este Código, y
m) Las demás que le confiera este Código.
Artículo 100.
1.....
a) al c).....
d) Someter a la consideración de los consejos locales correspondientes, en la primera sesión que celebren en el mes de diciembre del año anterior al de la elección, las propuestas de consejeros ciudadanos para integrar los consejos distritales;
e).....
f) Determinar el tope máximo de gastos que pueden erogar los partidos políticos en las campañas de cada fórmula de senadores de su entidad federativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 182-A de este Código;
g) Acreditar conforme al párrafo 3 del artículo 5o. de este Código, a los ciudadanos mexicanos que hayan presentado su solicitud para participar como observadores durante la jornada electoral, y
h) Las demás que les confiera este Código.
Artículo 103.
1.....
a) al c).....
d) No desempeñar o haber desempeñado cargo de elección popular, ni haber sido postulado como candidato para alguno de ellos, de un partido político, en los últimos seis años anteriores a la designación;
e) y f).....
2 al 4.....
Artículo 104.
1. Los consejos locales iniciarán sus sesiones a más tardar el día 30 de noviembre del año anterior al de la elección ordinaria.
2.....
3. Para que los consejos locales sesionen válidamente, es necesaria la presencia de la mayoría de sus integrantes, entre los que deberá estar el Presidente, quien podrá ser suplido en sus ausencias temporales por el Secretario del propio Consejo. En este caso, las funciones del Secretario serán realizadas por cualquiera de los miembros del Servicio Profesional Electoral que designe el Consejo.
4. En caso de que no se reúna la mayoría a que se refiere el párrafo anterior, la sesión tendrá lugar dentro de las 24 horas siguientes con los consejeros y representantes que asistan, entre los que deberá estar el Presidente o el Secretario.
5.....
Artículo 105.
1.....
a) y b).....
c) Designar en el mes de diciembre del año anterior al de la elección, por mayoría absoluta, a los consejeros ciudadanos que integren los consejos distritales a que se refiere el párrafo 3 del artículo 113 de este Código, con base en las propuestas que al efecto haga la Junta Local Ejecutiva;
d) al f).....
g) Efectuar el cómputo total y la declaración de validez de la elección de senadores, con base en los resultados consignados en las actas de cómputos distritales, dar a conocer los resultados correspondientes y turnar el original y las copias certificadas del expediente en lo términos señalados con el Capítulo IV del Título Tercero del Libro Quinto de este Código;
h) al i).....
Artículo 107.
1.....
a) y b).....
c) Registrar conforme al párrafo 3 del artículo 5o. de este Código, a los ciudadanos que hayan presentado su solicitud para participar como observadores durante la jornada electoral;
d) Dar cuenta al Director General del Instituto de los cómputos y declaraciones de validez referentes a la elección de senadores, así como de los recursos de inconformidad interpuestos, dentro de los cinco días siguientes a la sesión respectiva;
e) Vigilar la entrega a los consejos distritales, de la documentación aprobada, útiles y elementos necesarios para el desempeño de sus tareas;
f) Expedir la Constancia de Mayoría y Validez de la elección a las fórmulas de candidatos a senadores que hubiesen obtenido la mayoría de votos, así como la Constancia de Asignación a la fórmula de primera minoría conforme al cómputo y declaración de validez del Consejo Local, e informar al Consejo General;
g) Vigilar el cumplimiento de las resoluciones dictadas por el respectivo Consejo Local;
h) e i).....
2 y 3.....
Artículo 109.
1 y 2.....
3. El Vocal Secretario auxiliará al Vocal Ejecutivo en las tareas administrativas de la Junta.
4.....
Artículo 110.
1.....
a) al c).....
d) Determinar el tope máximo de gastos de campaña que pueden erogar los partidos políticos en la elección de diputados de mayoría relativa en el distrito electoral uninominal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 182 - A de este Código, y
e).....
Artículo 114.
1.....
a) al d).....
e) No desempeñar o haber desempeñado cargo de elección popular, ni haber sido postulado como candidato para alguno de ellos, de un partido político, en los últimos seis años anteriores a la designación;
f) y g).....
2 al 4.....
Artículo 115.
1. Los consejos distritales iniciarán sus sesiones a más tardar el día 31 de diciembre del año anterior al de la elección ordinaria.
2.....
3. Para que los consejos distritales sesionen válidamente, es necesaria la presencia de la mayoría de sus integrantes, entre los que deberá estar el Presidente, quien podrá ser suplido en sus ausencias temporales por el Secretario del propio Consejo. En este caso, las funciones del Secretario serán realizadas por cualquiera de los miembros del Servicio Profesional Electoral que designe el Consejo.
4. En caso de que no se reúna la mayoría a que se refiere el párrafo anterior, la sesión tendrá lugar dentro de las 24 horas siguientes con los consejeros y representantes que asistan, entre los que deberá estar el Presidente o el Secretario.
5.....
Artículo 116.
1.....
a) al f).....
g) Efectuar los cómputos distritales y la declaración de validez de las elecciones de diputados por el principio de mayoría relativa, y el cómputo distrital de la elección de diputados de representación proporcional;
h) al k).....
Artículo 117.
1.....
a) al d).....
e) Expedir la Constancia de Mayoría y Validez de la elección a la fórmula de candidatos a diputados que haya obtenido la mayoría de votos conforme al cómputo y declaración de validez del Consejo Distrital;
f) y g).....
h) Custodiar la documentación de las elecciones de diputados por mayoría relativa y representación proporcional, de senadores y de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, hasta que concluya el proceso electoral correspondiente.
i) al k).....
2 y 3.....
Artículo 122.
1.....
a) y b).....
c) Identificar a los electores en el caso previsto en el párrafo 4 del artículo 217 de este Código;
d) al i).....
Artículo 124.
a) y b).....
c) Auxiliar al Presidente o al Secretario en las actividades que les encomienden, y
d) Las demás que les confiere este Código.
Artículo 133.
1 al 3.....
4. A solicitud de los representantes de los partidos políticos ante los consejos General, locales y distritales, se expedirán copias certificadas de las actas de sus respectivas sesiones a más tardar a los cinco días de haberse aprobado aquéllas. Los secretarios de los consejos serán responsables por la inobservancia.
Artículo 135.
1 y 2.....
3. Los documentos, datos e informes que los ciudadanos proporcionen al Registro Federal de Electores, en cumplimiento de las obligaciones que les impone la Constitución y este Código, serán estrictamente confidenciales y no podrán comunicarse o darse a conocer, salvo cuando se trate de juicios, recursos o procedimientos en que el Instituto Federal Electoral fuese parte, para cumplir con las obligaciones previstas por este Código en materia electoral y por la Ley General de Población en lo referente al Registro Nacional Ciudadano o por mandato de juez competente.
4. Los miembros de los consejos General, locales y distritales, así como de las comisiones de Vigilancia, tendrán acceso a la información que conforma al padrón electoral, exclusivamente para el cumplimiento de sus funciones y no podrán darle o destinarla a finalidad u objeto distinto al de la revisión del padrón electoral y las listas nominales.
Artículo 141.
1 y 2.....
3. La información básica contendrá, además de la entidad federativa, el municipio, la localidad, el distrito electoral uninominal y la sección electoral correspondiente al domicilio, así como la fecha en que se realizó la visita y el nombre y la firma del entrevistador. En todos los casos se procurará establecer el mayor número de elementos para ubicar dicho domicilio geográficamente.
4 y 5.....
Artículo 143.
1. Para la incorporación al Padrón Electoral se requerirá solicitud individual en que consten firma, huella digital y fotografía del ciudadano, en los términos del artículo 148 del presente Código.
2. Con base en la solicitud a que se refiere el párrafo anterior, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores expedirá la correspondiente Credencial para Votar.
Artículo 144.
1. Los ciudadanos tendrán la obligación de acudir a las oficinas o módulos que determine el Instituto Federal Electoral, a fin de obtener su Credencial para Votar con fotografía.
2. Para obtener la Credencial para Votar con fotografía el ciudadano deberá identificarse a través de los medios o procedimientos que determine la Comisión Nacional de Vigilancia del Registro Federal de Electores.
3. En todos los casos, al recibir su credencial, el interesado deberá firmarla y poner su huella digital, previa identificación que haga a satisfacción del funcionario electoral que realice la entrega.
4. Se conservará la constancia de entrega de la credencial, con la referencia de los medios identificatorios.
5. Los formatos de credencial que no hubiesen sido utilizados se relacionarán debidamente y serán depositados en un lugar que garantice su salvaguarda hasta la conclusión de la jornada electoral de que se trate. La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, de acuerdo con el procedimiento que a tal efecto acuerde el Consejo General, tomará las medidas para su cumplimiento por parte de los vocales locales y distritales, quienes podrán estar acompañados de los miembros de la Comisión de Vigilancia correspondiente, para que verifiquen que se cumpla con dicho procedimiento.
6. Las oficinas del Registro Federal de Electores verificarán que los nombres de los ciudadanos que no hayan acudido a obtener su Credencial para Votar con fotografía, no aparezcan en las listas nominales de electores.
Artículo 145.
1 y 2.....
3. Los listados anteriores se pondrán a disposición de los partidos políticos para su revisión
y, en su caso, para que formulen las observaciones que estimen pertinentes.
4.....
Artículo 146.
1. A fin de actualizar el Catálogo General de Electores y el Padrón Electoral, el Instituto Federal Electoral, a través de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores realizará anualmente, a partir del día 1o. de noviembre y hasta el 15 de enero siguientes, una campaña intensa para convocar y orientar a la ciudadanía a cumplir con las obligaciones a que se refieren los dos párrafos siguientes:
2 al 5.....
Artículo 147.
1. Los ciudadanos podrán solicitar su incorporación en el catálogo General de Electores, o en su caso, su inscripción en el Padrón Electoral, en periodos distintos a los de actualización a que se refiere el artículo anterior, desde el día siguiente al de la elección, hasta el día 15 de enero del año de la elección federal ordinaria.
2. Los mexicanos que en el año de la elección cumplan los 18 años entre el 16 de enero y el día de los comicios, deberán solicitar su inscripción a más tardar el día 15 del citado mes de enero.
Artículo 150.
1.....
2. En los casos en que un ciudadano solicite su alta por cambio de domicilio, deberá exhibir y entregar la Credencial para Votar con fotografía correspondiente a su domicilio anterior, o aportar los datos de la misma en caso de haberla extraviado, para que se proceda a cancelar tal inscripción, a darlo de alta en el listado correspondiente a su domicilio actual y expedirle su nueva Credencial para Votar con fotografía. Las credenciales sustituidas por el procedimiento anterior serán destruidas de inmediato.
Artículo 151.
1. Podrán solicitar la expedición de Credencial para Votar con fotografía o la rectificación ante la oficina del Instituto Federal Electoral responsable de la inscripción, aquellos ciudadanos que:
a) Habiendo cumplido con los requisitos y trámites correspondientes no hubieren obtenido oportunamente su Credencial para Votar con fotografía;
b) Habiendo obtenido oportunamente su Credencial para Votar con fotografía, no aparezcan incluidos en la lista nominal de electores de la sección correspondientes a su domicilio, o
c) Consideren haber sido indebidamente incluidos o excluidos de la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio.
2. En los casos a que se refiere el párrafo anterior, la solicitud de expedición o de rectificación se presentará en cualquier tiempo durante los dos años previos al del proceso electoral.
3. En el año de la elección los ciudadanos que se encuentren en el supuesto del inciso a, del párrafo 1 de este artículo, podrán presentar solicitud de expedición de Credencial para Votar con fotografía hasta el día 15 del mes de enero. En los casos previstos en los incisos b, y c, del párrafo señalado, los ciudadanos podrán presentar solicitud de rectificación a más tardar el día 15 de marzo.
4. En las oficinas del Registro Federal de Electores, existirán a disposición de los ciudadanos los formatos necesarios para la presentación de la solicitud respectiva.
5. La oficina ante la que se haya solicitado la expedición de credencial o la rectificación resolverá sobre la procedencia o improcedencia de la misma dentro de un plazo de 20 días naturales.
6. La resolución que declare improcedente la solicitud de expedición de credencial o de rectificación o la falta de respuestas en tiempo, serán recurribles ante el Tribunal Federal Electoral. Para tal efecto, los ciudadanos interesados tendrán a su disposición en las oficinas del Registro Federal de Electores los formatos necesarios para la interposición del recurso respectivo.
7. La resolución recaída a la solicitud de expedición de credencial o de rectificación será notificada personalmente al ciudadano si éste comparece ante la oficina responsable de la inscripción o, en su caso, por telegrama o correo certificado.
Artículo 154.
1. Las credenciales para votar con fotografía que se expidan conforme a lo establecido en el
presente Capítulo estarán a disposición de los interesados hasta el 15 de febrero del año de la elección.
Artículo 156.
1. La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, por conducto de las juntas locales ejecutivas entregará a las juntas distritales las listas nominales de electores, a más tardar el 15 de febrero, a las oficinas municipales correspondientes, a efecto de que sean exhibidas por 20 días naturales.
2 al 4.....
Artículo 157.
1. Una vez recibidas y acreditadas las observaciones pertinentes, las oficinas municipales devolverán a las juntas distritales ejecutivas las listas nominales, sin que en ningún caso la entrega pueda exceder del 20 de marzo de cada año.
2. Las juntas distritales ejecutivas remitirán a la Junta Local correspondiente las listas nominales, a más tardar el 24 de marzo.
3.....
Artículo 158.
1. Los partidos políticos tendrán a su disposición, para su revisión, las listas nominales de electores en las oficinas de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores durante 30 días naturales a partir del 15 de febrero en cada uno de los dos años anteriores al de la celebración de elecciones.
2 y 3.....
4. De lo anterior informará a la Comisión Nacional de Vigilancia y al Consejo General del Instituto a más tardar el 30 de abril.
5. Los partidos políticos podrán impugnar ante la Sala Central del Tribunal Federal Electoral el informe a que se refiere el párrafo anterior. En el recurso que se interponga se deberá acreditar que se hicieron valer en tiempo y forma las observaciones a que se refiere el párrafo 2 de este artículo, señalándose hechos y casos concretos e individualizados, mismos que deben estar comprendidos en las observaciones originalmente formuladas. De no cumplirse con dichos requisitos, independientemente de los demás que señale el Código, el recurso será desechado por notoriamente improcedente.
Artículo 159.
1. El 15 de febrero del año en que se celebre el proceso electoral ordinario, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores entregará a cada uno de los partidos políticos copia de las listas nominales de electores, ordenadas alfabéticamente y por secciones correspondientes a cada uno de los distritos electorales, de todos aquellos ciudadanos que hubiesen obtenido su Credencial para Votar con fotografía al día 15 de enero del año de la elección. Las listas nominales de los ciudadanos que hubiesen obtenido su credencial entre el 15 de enero y el 16 de febrero, en los términos de lo dispuesto por el artículo 154 de este Código, serán entregadas a los partidos políticos a más tardar el día último del propio mes de febrero del año de la elección.
2. Los partidos políticos podrán formular observaciones a dichas listas, señalando hechos y casos concretos e individualizados, dentro de los 30 días siguientes a la recepción de las mismas.
3. De las observaciones formuladas por los partidos políticos se harán las modificaciones a que hubiere lugar y se informará al Consejo General y a la Comisión Nacional de Vigilancia a más tardar el 30 de abril.
4. Los partidos políticos podrán impugnar ante la Sala Central del Tribunal Federal Electoral el informe a que se refiere el párrafo anterior. La impugnación se sujetará a lo establecido en el párrafo 5 del artículo 158.
5. Si no se impugna el informe o, en su caso, una vez que el Tribunal haya resuelto las impugnaciones, el Consejo General del Instituto sesionará para declarar que el Padrón Electoral y los listados nominales de electores son válidos y definitivos.
Artículo 160.
1.....
2. De igual manera, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores instalará centros estatales de consulta del Padrón Electoral, para su utilización por los representantes de los partidos políticos ante las comisiones locales de vigilancia, y establecerá además, mecanismos de consulta en las oficinas distritales del propio Registro, a los cuales tendrá acceso cualquier ciudadano para verificar si está registrado en el Padrón Electoral e incluido debidamente en la lista nominal de electores que corresponda.
Artículo 163.
1. Las solicitudes de inscripción realizadas por los ciudadanos que no cumplan con la obligación de acudir a la oficina o módulo del Instituto Federal Electoral correspondiente a su domicilio a obtener su Credencial para Votar con fotografía, a más tardar el día 30 de septiembre del año siguiente a aquél en que solicitaron su inscripción en el padrón Electoral, serán canceladas.
2. En el supuesto a que se refiere el párrafo anterior, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores elaborará relaciones con los nombres de los ciudadanos cuyas solicitudes hubiesen sido canceladas, ordenándolas por sección electoral y alfabéticamente, a fin de que sean entregadas a los representantes de los partidos políticos acreditados ante las comisiones distritales locales y Nacionales de Vigilancia, en lo que corresponde, a más tardar el día 31 de octubre de cada año, para su conocimiento y observaciones.
3. Dichas relaciones serán exhibidas entre el 1o. de noviembre del año anterior al de la elección y hasta el 15 de enero siguiente, en las oficinas o módulos del Instituto Federal Electoral y en los lugares públicos de las secciones electorales que previamente determinen las comisiones distritales de Vigilancia, a fin de que surtan efectos de notificación por estrados a los ciudadanos interesados y éstos tengan la posibilidad de solicitar nuevamente su inscripción en el Padrón Electoral durante el plazo para la campaña intensa a que se refiere el párrafo 1 del artículo 146 de este Código o, en su caso, de interponer el recurso de apelación previsto en el párrafo 6 del artículo 151 de este propio ordenamiento.
4. Los formatos de las credenciales de los ciudadanos cuya solicitud haya sido cancelada en los términos de los párrafos precedentes, serán destruidos ante las respectivas comisiones de Vigilancia, a más tardar el día 15 de enero de cada año.
5. En todo caso, el ciudadano cuya solicitud de inscripción en el Padrón Electoral hubiese sido cancelada por omisión en la obtención de su Credencial para Votar con fotografía en los términos de los párrafos anteriores, podrá solicitar nuevamente su inscripción en el Padrón Electoral en los términos y plazos previstos en los artículo 143, 146 y 147 de este Código.
6. Los formatos de las credenciales de los ciudadanos que solicitaron su inscripción al Padrón Electoral o efectuaron alguna solicitud de actualización durante el año anterior al de la elección, y no hubiesen sido recogidos por sus titulares dentro del plazo legalmente establecido para ello, serán resguardados según lo dispuesto por el párrafo 5 del artículo 144 de este Código.
7. Asimismo, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores dará de baja del Padrón Electoral a los ciudadanos que hubiesen avisado su cambio de domicilio mediante solicitud en que conste su firma, huella digital, y en su caso, fotografía. En este supuesto, la baja operará exclusivamente por lo que se refiere al registro del domicilio anterior. De igual manera se dará de baja a los ciudadanos que hubieren fallecido siempre y cuando quede acreditado con la documentación de las autoridades competentes; o aquellas que hubieren sido inhabilitadas para el ejercicio de sus derechos políticos por resolución judicial.
8. La documentación relativa a la cancelación de solicitudes y a las altas o bajas ciudadanos en el Padrón Electoral quedará bajo la custodia y responsabilidad de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores y sus Vocalías.
Artículo 164.
1 y 2.....
3. A más tardar el día 30 de abril del año en que se celebren las elecciones, los ciudadanos cuya Credencial para Votar con fotografía se hubiera extraviado o sufrido algún deterioro grave deberán solicitar su reposición ante la oficina del Registro Federal de Electores correspondiente a su domicilio.
Artículo 174.
1. El proceso electoral ordinario se inicia en el mes de noviembre del año previo al de la elección y concluye con la calificación de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.
2.....
a) y b).....
c) Resultados y declaraciones de validez de las elecciones, y
d) Calificación de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.
3. La etapa de preparación de la elección se inicia con la primera sesión que el Consejo
General del Instituto celebre durante la primera semana del mes de noviembre del año previo al en que deban realizarse las elecciones federales ordinarias y concluye al iniciarse la jornada electoral.
4. La etapa de la jornada electoral se inicia a las 8.00 horas del primer domingo de julio y concluye con la clausura de casilla.
5. La etapa de resultados y de declaraciones de validez de las elecciones se inicia con la remisión de la documentación y expedientes electorales a los consejos distritales y concluye con los cómputos y declaraciones que realicen los consejos del Instituto, o las resoluciones que, en su caso, emita en última instancia el Tribunal Federal Electoral.
6. La etapa de calificación de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, se inicia al erigirse la Cámara de Diputados en Colegio Electoral y concluye cuando ésta declara la validez de la elección.
7. Atendiendo al principio de definitividad que rige en los procesos electorales, a la conclusión de cualquiera de sus etapas o de alguno de los actos o actividades trascendentes de los órganos electorales, el Director General o el Vocal Ejecutivo de la Junta Local o Distrital del Instituto, según corresponda, podrá difundir su realización y conclusión por los medios que estime pertinentes.
Artículo 175.
1.....
2. Las candidaturas a diputados a elegirse por el principio de mayoría relativa y por el principio de representación proporcional, así como las de senadores, se registrarán por fórmulas de candidatos compuestas cada una por un propietario y un suplente, y serán consideradas, fórmulas y candidatos, separadamente, salvo para efectos de la votación.
3. Los partidos políticos procurarán incluir en sus listas de candidatos a cargos de elección popular federales, en los términos que determinen sus documentos internos, a mujeres, con el objeto de promover una mayor participación de las mismas en la vida política del país.
Artículo 176.
1.....
2. La plataforma electoral deberá presentarse para su registro ante el Consejo General, dentro de los 15 primeros días del mes de enero del año de la elección. Del registro se expedirá constancia.
Artículo 177.
1.....
a) Para diputados electos por el principio de mayoría relativa, del 1 al 15 de abril inclusive, por los consejos distritales;
b) Para diputados electos por el principio de representación proporcional, del 15 al 30 de abril inclusive, por el Consejo General;
c) Para senadores del 15 al 30 de marzo inclusive, por los consejos locales correspondientes, y
d) Para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, del 15 al 30 de enero inclusive, por el Consejo General.
2.....
Artículo 178.
1 al 3.....
4. La solicitud de cada partido político para el registro de las listas completas de candidaturas a diputados por el principio de representación proporcional para las cinco circunscripciones plurinominales, deberá acompañarse, además de los documentos referidos en los párrafos anteriores, de la constancia de registro de por lo menos 200 candidaturas para diputados por el principio de mayoría relativa.
5. Para el registro de candidatos por coalición, deberá acreditarse que se cumplió con lo dispuesto en los artículos 59 al 62 de este Código, de acuerdo con la elección de que se trate.
Artículo 179.
1 al 3.....
4. Dentro de los tres días siguientes al en que venzan los plazos a que se refiere el artículo 177, los consejos General, locales y distritales celebrarán una sesión cuyo único objeto será registrar las candidaturas que procedan.
5 y 6.....
7. Al concluir la sesión a la que se refiere el párrafo 4 de este artículo, el Director General o los vocales ejecutivos, locales o distritales,
según corresponda, tomarán las medidas necesarias para hacer pública la conclusión del registro de candidaturas, dando a conocer los nombres del candidato o fórmulas registradas y de aquellos que no cumplieron con los requisitos.
Artículo 181.
1.....
2. Sólo se podrán sustituir el o los candidatos registrados por una coalición por causas de fallecimiento o incapacidad total permanente. En estos casos, para la sustitución, se tendrán que acreditar que se cumplió con los dispuesto en los artículos 59 a 62 de este Código, según corresponda.
Artículo 182 - A.
1. Los gastos de cada campaña electoral que realicen los partidos políticos, las condiciones y sus candidatos en la propaganda electoral y las actividades de campaña, no podrán rebasar los topes que para cada elección determinen el Consejo General y las juntas ejecutivas correspondientes, en los términos de los artículos 82, 100 y 110 de este Código.
2. Para los efectos de este artículo quedarán comprendidos dentro de los topes de gastos los siguientes conceptos:
a) Gastos de propaganda:
I. Comprenden los realizados en bardas, mantas, volantes, pancartas, equipos de sonido, eventos políticos realizados en lugares alquilados, propaganda utilitaria y otros similares;
b) Gastos operativos de la campaña:
I. Comprende los sueldos y salarios del personal eventual, arrendamiento eventual de bienes muebles e inmuebles, gastos de transporte de material y personal, viáticos y otros similares, y
c) Gastos de propaganda en prensa, radio y televisión:
I. Comprenden los realizados en cualquiera de estos medios tales como mensajes, anuncios publicitarios y sus similares, tendientes a la obtención del voto.
3. No se considerarán dentro de los topes de campaña los gastos que realicen los partidos por los siguientes conceptos:
a) Para su operación ordinaria y para el sostenimiento de sus órganos directivos y sus organizaciones, y
b) Para la selección, capacitación y ubicación de sus representantes generales y ante las mesas directivas de casilla.
4. El Consejo General y las juntas locales o distritales, según corresponda, en la determinación de los topes de gastos de campaña, aplicarán las siguientes reglas:
a) Para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, el Consejo General, previo al inicio de la campaña electoral, fijará el tope máximo de gastos para dicha elección, atendiendo a los siguientes criterios:
I. El valor unitario del voto para diputado fijado para efectos del financiamiento público;
II. Los índices de inflación que señale el Banco de México;
III. El número de ciudadanos inscritos en el Padrón Electoral en todo el país, al 31 de octubre del año anterior al de la elección, y
IV. La duración de la campaña.
b) Para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, además de los elementos señalados en las fracciones I, II y IV del inciso a, anterior, se tomarán en cuenta las bases que fije el Consejo General previamente al inicio de las campañas, conforme a los siguiente:
I. Se considerarán variables por cada distrito electoral, que serán: área geográfica salarial, densidad poblacional y condiciones geográficas;
II. Se aplicarán tres valores a cada variable, que serán fijados por el Consejo General de acuerdo con las condiciones de cada distrito, tomando en cuenta, respectivamente, las determinaciones de las autoridades competentes conforme a la Ley laboral, el número de habitantes por kilómetro cuadrado, la extensión territorial y la facilidad o dificultad de acceso a los centros de población;
III. Los valores de la variables determinados por el Consejo General, serán comunicados a las juntas distritales ejecutivas a efecto de que determinen, de entre estos valores, los aplicables al distrito por cada una de las variables y obtendrá un factor que será el promedio de estos mismos valores, y
IV. El factor obtenido en los términos de la fracción anterior, se aplicará a la cantidad que resulte de multiplicar el valor unitario del voto para diputado por el número de ciudadanos inscritos en el padrón electoral correspondiente al distrito de que se trate al día último de octubre del año previo al de la elección correspondiente al distrito.
c) Para la elección de senadores:
I. En cada entidad federativa habrá un tope diferente atendiendo a sus condiciones y características, y
II. Cada Junta Local sumará la cantidad que se haya fijado como topes de gastos de campaña correspondientes a cada uno de los distritos en que se divida la entidad federativa. Esta cantidad constituirá el tope máximo de gastos de campaña para cada fórmula en la elección de senadores de la entidad de que se trate.
5. El Consejo General determinará el tope de gastos de campaña a que se refiere el inciso a, del párrafo anterior, así como los valores que se señalan en el inciso b, del mismo párrafo, a más tardar el día último de noviembre del año anterior al de la elección.
6. Las juntas distritales y locales determinarán el tope de gastos de campaña, respectivamente, para diputados de mayoría relativa a más tardar el día 15 de enero y para senadores a más tardar el día 30 de enero del año de la elección.
Artículo 183.
1.....
2.....
a) Las autoridades federales, estatales y municipales deberán dar un trato equitativo en el uso de los locales públicos a todos los partidos políticos que participan en la elección;
b) Los partidos políticos deberán solicitar el uso de los locales con suficiente antelación, señalando la naturaleza del acto a realizar, el número de ciudadanos que se estima habrán de concurrir, las horas necesarias para la preparación y realización del evento, los requerimientos en materia de iluminación y sonido, y nombre del ciudadano autorizado por el partido político o el candidato en cuestión que se responsabilice del buen uso del local y sus instalaciones.
3. El Presidente del Consejo General podrá solicitar a las autoridades competentes los medios de seguridad personal para los candidatos que lo requieran, así como a los candidatos a la Presidencia de los Estado Unidos Mexicanos, desde el momento en que de acuerdo con los mecanismos internos de su partido, se ostenten con tal carácter.
Artículo 189.
1.....
a) y b).....
c) Podrá colgarse o fijarse en los lugares de uso común que determinen las juntas locales y distritales ejecutivas del Instituto, previo acuerdo con las autoridades correspondientes y conforme a las bases que las propias juntas fijen durante el mes de diciembre del año previo al de la elección.
d) y e).....
2.....
Artículo 190.
1.....
2. El día de la jornada electoral y durante los tres días anteriores no se permitirá la celebración de reuniones o actos públicos de campaña, de propaganda o de proselitismo electorales, ni actos que generen presión o coacción a los electores.
3. Quien solicite u ordene la publicación de cualquier encuesta o sondeo de opinión sobre asuntos electorales, que se realice desde el inicio de las campañas hasta el cierre oficial de las casillas el día de la elección, deberá entregar copia del estudio completo al Director General del Instituto, si la encuesta o sondeo se difunde por cualquier medio. En todo caso, la difusión de los resultados de cualquier encuesta o sondeo de opinión estará sujeta a lo dispuesto en el párrafo siguiente.
4. Durante los cinco días previos a la elección y hasta la hora del cierre oficial de las casillas que se encuentren en las zonas de husos horarios más occidentales del territorio nacional, queda prohibido publicar o difundir por cualquier medio, los resultados de encuestas o sondeos de opinión que tengan por objeto dar a conocer las preferencias electorales de los ciudadanos, quedando sujetos quienes lo hicieren, a las penas aplicables a aquellos que incurran en alguno de los tipos previstos y sancionados en el artículo
406 del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero común y para toda la República en Materia de Fuero Federal.
Artículo 191.
1. Cualquier infracción a las disposiciones contenidas en el presente Capítulo será sancionada en los términos de este Código.
Artículo 193.
1.....
a) Del 16 de febrero al 15 de marzo del año en que deban celebrarse las elecciones, las juntas distritales ejecutivas procederán a insacular, de las listas nominales de electores formuladas con corte al 15 de enero del mismo año, a un 20% de ciudadanos de cada sección electoral, sin que en ningún caso el número de ciudadanos insaculados sea menor a cincuenta; para ello, las juntas podrán apoyarse en los centros de cómputo del Instituto. En este último supuesto, podrán estar presentes en el procedimiento de insaculación los miembros del Consejo Local y los de la Comisión Local de Vigilancia del Registro Federal de Electores de la entidad de que se trate, según la programación que previamente se determine;
b).....
c) A los ciudadanos seleccionados se les impartirá un curso de capacitación entre el 16 de marzo y el 15 se abril del año de la elección;
d) Las juntas distritales harán entre el 16 de abril y el 15 de mayo siguiente una nueva evaluación objetiva con base en los resultados del curso de capacitación;
e) Las juntas distritales integrarán las mesas directivas con los ciudadanos idóneos para el desempeño de las funciones en la casilla a más tardar el 15 de mayo;
f) Realizada la integración de las mesas directivas, las juntas distritales ordenarán la publicación de las listas de sus miembros para todas las secciones electorales en cada distrito, a más tardar el día 16 de mayo del año en que se celebre la elección, lo que comunicarán a los consejos distritales respectivos, y
g).....
2.....
Artículo 195.
a) Entre el 15 de febrero y el 15 de marzo del año de la elección las juntas distritales ejecutivas recorrerán las secciones de los correspondientes distritos con el propósito de localizar lugares que cumplan con los requisitos fijados por el artículo anterior;
b) Entre el 10 y el 20 de marzo, las juntas distritales ejecutivas presentarán a los consejos distritales correspondientes una lista proponiendo los lugares en que habrán de ubicarse las casillas;
c).....
d) Los consejos distritales, en sesión que celebren a más tardar durante la segunda semana de mayo, aprobarán la lista en la que se contenga la ubicación de las casillas;
e) El Presidente del Consejo Distrital ordenará la publicación de la lista de ubicación de casillas aprobadas, a más tardar el 15 de mayo del año de la elección, y
f) En su caso, el Presidente del Consejo Distrital ordenará una segunda publicación de la lista, con los ajustes correspondientes, entre el día 15 y el 25 de junio del año de la elección.
Artículo 201.
a) Dentro de los 10 días siguientes al de la publicación de las listas de casillas, los partidos políticos deberán registrar en su propia documentación y ante el Consejo Distrital correspondiente, a sus representantes generales y de casilla. La documentación de que se trata deberá reunir los requisitos que establezca el Consejo General;
b) Los consejos distritales devolverán a los partidos políticos el original de los nombramientos respectivos, debidamente sellado y firmado por el Presidente y el Secretario del mismo, conservando un ejemplar, y
c) Los partidos políticos podrán sustituir a sus representantes hasta con 10 días de anterioridad a la fecha de la elección devolviendo con el nuevo nombramiento, el original del anterior.
2. Se deroga.
Artículo 205.
1 y 2.....
a) al e).....
f) En el caso de la elección de senadores, un sólo círculo para la lista de las tres fórmulas de propietarios y suplentes postuladas por cada partido político;
g) al i).....
3 y 4.....
Artículo 208.
1.....
a) al e).....
f) El líquido indeleble;
g) y h).....
i) Los canceles o elementos modulares que garanticen que el elector pueda emitir su voto en secreto.
2.....
3. El Consejo General encargará a una institución académica o técnica de reconocido prestigio, la certificación de las características y calidad del líquido indeleble que ha de ser usado el día de la jornada electoral. El líquido seleccionado deberá garantizar plenamente su eficacia. Los envases que lo contengan deberán contar con elementos que identifiquen el producto.
4. La entrega y recepción del material a que se refieren los párrafos 1 y 2 anteriores, se hará con la participación de los integrantes de los consejos distritales que decidan asistir.
Artículo 212.
1. Durante el día de la elección se levantará el acta de la jornada electoral que contendrá los datos comunes a todas las elecciones y las actas relativas al escrutinio y cómputo de cada una de las elecciones.
2. El primer domingo de julio del año de la elección ordinaria, a las 8.00 horas, los ciudadanos Presidente, Secretario y escrutadores de las mesas directivas de las casillas nombrados como propietarios procederán a la instalación de la casilla en presencia de los representantes de partidos políticos que concurran.
3. A solicitud de un partido político, las boletas electorales podrán ser rubricadas o selladas por unos de los representantes partidistas ante la casilla designado por sorteo, quien podrá hacerlo por partes para no obstaculizar el desarrollo de la votación. La falta de rúbrica o sello en las boletas no será motivo para anular los sufragios recibidos. Acto continuo, se iniciará el levantamiento del acta de la jornada electoral, llenándose y firmándose el apartado correspondiente a la instalación de la casilla.
4. El acta de la jornada electoral constará de los siguientes apartados.
a) El de instalación, y
b) El de cierre de votación.
5. En el apartado correspondiente a la instalación, se hará constar:
a) El lugar, la fecha y la hora en que se inicia el acto de instalación;
b) El nombre de las personas que actúan como funcionarios de casilla;
c) El número de boletas recibidas para cada elección;
d) Que las urnas se armaron o abrieron en presencia de los funcionarios, representantes y electores para comprobar que estaban vacías y que se colocaron en una mesa o lugar adecuado a la vista de los representantes de los partidos políticos;
e) La mención de si hubo incidentes, en su caso, y
f) En su caso, la causa por la que se cambió de ubicación la casilla.
6. En ningún caso se podrán instalar casillas antes de las 8.00 horas.
7. Los miembros de la mesa directiva de la casilla no podrán retirarse sino hasta que ésta sea clausurada.
Artículo 213.
1.....
a) y b).....
c) En ausencia del Presidente y de su suplente, el Consejo Distrital tomará las medidas necesarias para la instalación de la casilla y designará al personal del Instituto Federal Electoral encargado de ejecutarlas y cerciorarse de su instalación, y
d) Cuando por razones de distancia o dificultad en las comunicaciones no sea posible la intervención oportuna de un coordinador de sección, los representantes de los partidos políticos ante las casillas designarán por mayoría, a los funcionarios necesarios para integrar la mesa directiva.
2 y 3.....
Artículo 214.
1. Los funcionarios y representantes deberán, sin excepción, firmar las actas. Se presume válida el acta de la jornada electoral cuando en ella consten las firmas de los funcionarios que actuaron en la casilla.
Artículo 215.
1 y 2.....
3. Se deroga.
Artículo 216.
1. Una vez llenada y firmada el acta de la jornada electoral en el apartado correspondiente a la instalación el Presidente de la mesa anunciará el inicio de la votación.
2. al 4.....
Artículo 217.
1. Los electores votarán en el orden en que se presenten ante la mesa directiva de casilla, debiendo exhibir su Credencial para Votar con fotografía.
a) y b) Se derogan.
2. Se deroga.
3 al 6.....
Artículo 218.
1. Una vez comprobado que el elector aparece en las listas nominales y que haya exhibido su Credencial para Votar con fotografía, el Presidente le entregará las boletas de las elecciones para que libremente y en secreto marquen sus boletas en el círculo o cuadro correspondiente al partido político por el que sufraga, o anote el nombre del candidato no registrado por el que desea emitir su voto.
2 y 3.....
4.....
a) Marcar la Credencial para Votar con fotografía del elector que ha ejercido su derecho de voto;
b) Impregnar con líquido indeleble el dedo pulgar derecho del elector, y
c).....
5.....
Artículo 225.
1.....
2. Acto seguido, el secretario llenará el apartado correspondiente al cierre de votación del acta de la jornada electoral, el cual deberá ser firmada por los funcionarios y representantes.
3. En todo caso, el apartado correspondiente el cierre de votación contendrá:
a) Hora de cierre de la votación, y
b) Causa por la que se cerró antes o después de las 18.00 horas.
Artículo 226.
1. Una vez cerrada la votación y llenado y firmado el apartado correspondiente del acta de la jornada electoral, los integrantes de la mesa directiva procederán al escrutinio y cómputo de los votos sufragados en la casilla.
Artículo 227.
1.....
2. Se entiende por voto nulo aquel expresado por un elector en una boleta que depositó en la urna, pero que no marcó un solo círculo o cuadro en el que se contenga el emblema de un partido político o coalición.
3. Se entiende por boletas sobrantes aquella que habiendo sido entregadas a la mesa directiva de casilla no fueron utilizadas por los electores.
Artículo 229.
1.....
a) El Secretario de la mesa directiva de casilla contará las boletas sobrantes y las inutilizará por medio de dos rayas diagonales con tinta, las
guardará en un sobre especial el cual quedará cerrado y anotará en el exterior del mismo el número de boletas que se contienen en él;
b) al f).....
Artículo 230.
1.....
a) Se contará un voto válido por la marca que haga el elector en un solo círculo o en el cuadro en el que se contenga el emblema de un partido político o coalición;
b) y c).....
Artículo 232.
1. Se levantará un acta de escrutinio y cómputo para cada elección. Cada acta contendrá, por lo menos:
a) al c).....
d) En su caso, la mención de si ocurrieron o no incidentes, y
e).....
2.....
3. En ningún caso se sumarán a los votos nulos las boletas sobrantes que fueron inutilizadas.
Artículo 233.
1. Concluido el escrutinio y cómputo de todas las votaciones se levantarán las actas correspondientes de cada elección, las que deberán firmar, sin hacer excepción, todos los funcionarios y representantes de los partidos políticos. Se presumen válidas las actas de escrutinio y cómputo cuando en ellas consten las firmas de los funcionarios que actuaron en la casilla.
2.....
Artículo 234.
1.....
a) Un ejemplar del acta de la jornada electoral;
b) Se deroga.
c) y d).....
2. Se remitirán también, en sobres por separado, las boletas sobrantes inutilizadas y las que contengan los votos válidos y los votos nulos para cada elección.
3 al 5.....
Artículo 237.
1. Concluidas por los funcionarios de la mesa directiva de casilla las operaciones establecidas en los artículos anteriores, el Secretario levantará constancia de la hora de clausura de la casilla y el nombre de los funcionarios y representantes que harán la entrega del paquete que contenga los expedientes. La constancia será firmada por los funcionarios de la casilla y los representantes de los partidos que desearen hacerlo.
2. Se deroga.
Artículo 238.
1 y 2.....
3. Los Consejos Distritales adoptarán previamente al día de la elección, las medidas necesarias para que los paquetes con los expedientes de las elecciones sean entregados dentro de los plazos establecidos y para que puedan ser recibidos en forma simultánea.
4 al 6.....
Artículo 242.
1.....
a) Se recibirán en el orden en que sean entregados por las personas facultadas para ello;
b) El Presidente o funcionario autorizado del Consejo Distrital extenderá el recibo señalando la hora en que fueron entregados;
c).....,y
d) El Presidente del Consejo Distrital, bajo su responsabilidad, los salvaguardará.
2.....
Artículo 243.
1.....
a) El Consejo Distrital autorizará al personal necesario para la recepción continua y simultánea de los paquetes electorales. Los partidos políticos podrán acreditar a sus representantes suplentes para que estén presentes durante dicha recepción;
b) Los funcionarios electorales designados, recibirán las actas de escrutinio y cómputo, y de inmediato darán lectura en voz alta del resultado de las votaciones que aparezcan en ellas, procediendo a realizar la suma correspondiente para informar inmediatamente a la Dirección General del Instituto;
c) El Secretario, o el funcionario autorizado para ello, anotará esos resultados en el lugar que les corresponda en la forma destinada para ello, conforme al orden numérico de las casillas, y
d) Los representantes de los partidos políticos acreditados ante el Consejo, contarán con los formatos adecuados para anotar en ellos los resultados de la votación en las casillas.
CAPITULO III
De los Cómputos Distritales y de la Declaración de Validez de la Elección de Diputados de Mayoría Relativa
Artículo 246.
1. Los Consejos Distritales celebrarán sesión a partir de las 10.00 horas del martes siguiente al día de la jornada electoral, para hacer el cómputo de cada una de las elecciones, en el orden siguiente:
a) El de la votación para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos:
b) El de la votación para diputados, y
c) El de la votación para senadores.
2. Cada uno de los cómputos a los que se refiere el párrafo anterior se realizará sucesiva e ininterrumpidamente.
3. Los Consejos Distritales, en sesión previa a la jornada electoral, podrán acordar que los miembros del Servicio Profesional Electoral puedan sustituirse o alternarse entre sí en las sesiones o que puedan ser sustituidos por otros miembros del Servicio Profesional Electoral de los que apoyen a la Junta Distrital respectiva y asimismo, que los consejeros ciudadanos y representantes de partidos políticos acrediten en sus ausencias a sus suplentes para que participen con voz y voto, de manera que se pueda sesionar permanentemente.
4. Los Consejos Distritales, deberán contar con los elementos humanos, materiales, técnicos y financieros, necesarios para la realización de los cómputos en forma permanente.
5. Sólo cuando se hubieren computado todos los paquetes recibidos hasta las 24.00 horas del día siguiente al de la jornada electoral o concluido totalmente un cómputo en el orden que se señala en el párrafo 1 de este artículo podrá acordarse un receso, el cual en ningún caso excederá de seis horas.
Artículo 247.
1.....
a).....
b) si los resultados de las actas no coinciden, o no existiere el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla ni obrare en poder del Presidente del Consejo, se procederá a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla, levantándose el acta correspondiente. Los resultados se anotarán en la forma establecida para ello dejándose constancia en el acta circunstanciada correspondiente; de igual manera, se hará constar en dicha acta las objeciones que hubiese manifestado cualquiera de los representantes ante el Consejo, quedando a salvo sus derechos para impugnar ante el Tribunal Federal Electoral el cómputo de que se trate. En ningún caso se podrá interrumpir o obstaculizar la realización de los cómputos;
c) Cuando existan errores o alteraciones evidentes en las actas, el Consejo Distrital podrá acordar realizar nuevamente el escrutinio y cómputo en los términos señalados en el inciso anterior;
d) A continuación se abrirán los paquetes con muestras de alteración y se realizarán, según sea el caso, las operaciones señaladas en los incisos anteriores, haciéndose constar lo procedente en el acta circunstanciada respectiva;
e) La suma de los resultados, después de realizar las operaciones indicadas en los incisos anteriores, constituirá el cómputo distrital de la elección de diputados de la mayoría que se asentará en el acta correspondiente;
f) Acto seguido, se abrirán los paquetes en que se contengan los expediente de las casillas especiales, para extraer el de la elección de diputados y se procederá en los términos de los incisos a, al d, de este artículo;
El cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, será el resultado de sumar las cifras obtenidas según los dos incisos anteriores, y se
asentará en el acta correspondiente a la elección de representación proporcional;
h) El Consejo Distrital verificará el cumplimiento de los requisitos formales de la elección y asimismo, que los candidatos de la fórmula que haya obtenido la mayoría de votos cumplan con los requisitos de elegibilidad previstos en el artículo 7 de este Código, e
i) Se harán constar en el acta circunstanciada de la sesión los resultados del cómputo, los incidentes que ocurrieren durante la misma y la declaración de validez de la elección y de elegibilidad de los candidatos de la fórmula que hubiese obtenido la mayoría de los votos.
Artículo 248.
1. Concluido el cómputo y emitida la declaración de validez para la elección de diputados, el Presidente del Consejo Distrital expedirá la Constancia de Mayoría y Validez a quien hubiese obtenido el triunfo, salvo el caso de que los integrantes de la fórmula, fueren inelegibles.
Artículo 249.
1.....
a) Se harán las operaciones señaladas en los incisos a, al d, del artículo 247 de este Código;
b).....
c) El cómputo distrital de la elección de senadores será el resultado de sumar las cifras obtenidas según los dos incisos anteriores y se asentará en el acta correspondiente a esta elección, y
d).....
Artículo 250.
1.....
a) Se harán las operaciones señaladas en los incisos a, al d, del artículo 247 de este Código;
b) al d).....
Artículo 252.
1.....
a) y b).....
c) Integrar el expediente del cómputo distrital de la elección de senadores con las correspondientes actas de las casillas, el original del acta de cómputo distrital, copia certificada del acta circunstanciada de la sesión de cómputo y copia del informe del propio Presidente sobre el desarrollo del proceso electoral, y
d).....
Artículo 253.
1.....
a) Remitir a la sala competente del Tribunal Federal Electoral, cuando se hubiere interpuesto el recurso de inconformidad, junto con éste, los escritos de protesta y el informe respectivo, así como copia certificada del expediente del cómputo distrital y declaración de validez de la elección de diputados de mayoría relativa y, en su caso, el expediente del cómputo distrital de la elección del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, cuyos resultados hubiesen sido impugnados, en los términos previstos en el Título Segundo del Libro Séptimo de este Código;
b) Remitir, una vez cumplido el plazo para la interposición del recurso de inconformidad, a la Oficialía Mayor de la Cámara de Diputados, el expediente del cómputo distrital que contenga las actas originales y cualquier otra documentación de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos; copia certificada de la Constancia de Mayoría y Validez de la fórmula de candidatos a diputado de mayoría relativa que la hubiese obtenido; así como un informe de los recursos que se hubieren interpuesto para cada una de las elecciones. De la documentación contenida en el expediente de cómputo distrital enviará copia certificada al director general del Instituto Federal Electoral. Cuando se interponga el recurso de inconformidad se enviará copia del mismo a sendas instancias;
c)....., y
d) Remitir al correspondiente Consejo Local con residencia en la cabecera de circunscripción el expediente del cómputo distrital que contiene las actas originales y copias certificadas, y demás
documentos de la elección de diputados por el principio de representación proporcional. De las actas y documentación contenidas en dicho expediente enviará copia certificada el director General del Instituto Federal Electoral.
Artículo 254.
1.....
2. Asimismo, los presidentes tomarán las medidas necesarias para el depósito en el lugar señalado para tal efecto, de los sobres que contengan la documentación a que se refiere el artículo 234 de este Código hasta la conclusión del proceso electoral. Una vez concluido el proceso electoral, se procederá a su destrucción.
CAPITULO IV
De los Cómputos de Entidad Federativa y de la Declaración de Validez de la Elección de Senadores
Artículo 255.
1. Los Consejos Locales celebrarán sesión el domingo siguiente al día de la jornada electoral, para efectuar el cómputo de entidad federativa correspondiente a la elección de senadores y la declaratoria de validez de la propia elección.
Artículo 256.
1......
a) y b).....
c) El Consejo Local verificará el cumplimiento de los requisitos formales de la elección y asimismo, que los candidatos de las fórmulas para senador que hubiesen obtenido el triunfo por el principio de mayoría relativa y de la fórmula registrada en primer lugar por el partido que por sí mismo hubiese logrado obtener el segundo lugar en la votación, cumplan con los requisitos de elegibilidad previstos en el artículo 7 de este Código, y
d) Se harán constar en el acta circunstanciada de la sesión los resultados del cómputo, los incidentes que ocurrieren durante la misma y la declaración de validez de la elección y de elegibilidad de los candidatos de las fórmulas para senador que hubiesen obtenido el triunfo y de la fórmula registrada en primer lugar por el partido que por sí mismo hubiese obtenido el segundo lugar en la votación.
Artículo 257.
1.....
a) Expedir, al concluir la sesión de cómputo de entidad federativa y de declaración de validez de la elección de senadores, las Constancias de Mayoría y Validez a las fórmulas para senador que hubiesen obtenido el triunfo, y la constancia de Asignación a la fórmula registrada en primer lugar por el partido que por sí mismo hubiese logrado obtener el segundo lugar en la votación de la entidad. En el supuesto de que los integrantes de alguna de las fórmulas que hubiesen obtenido el triunfo fueren inelegibles, no se expedirá la Constancia de que se trate, sin perjuicio de otorgarla a las demás fórmulas registradas en la lista del partido que hubiera obtenido la mayoría de la votación. Si fueren inelegibles los integrantes de la fórmula registrada en primer lugar por el partido que por sí mismo hubiese obtenido el segundo lugar en la votación, la constancia se expedirá a la fórmula registrada en segundo término en la lista respectiva;
b).....
c) Remitir a la Oficialía Mayor de la Cámara de Senadores, copia certificada de las constancias expedidas a las fórmulas para senador que hubiesen obtenido el triunfo de mayoría relativa; la de asignación expedida a la fórmula registrada en primer lugar por el partido que por sí mismo hubiese logrado el segundo lugar en la votación de la entidad; así como un informe de los recursos de inconformidad interpuestos.
d).....
e) Remitir, una vez transcurrido el plazo para la interposición del recurso de inconformidad, al director general del Instituto Federal Electoral, copia certificada del acta de cómputo de entidad, copia de los recursos interpuestos, del acta circunstanciada de la sesión y el informe del propio Presidente sobre el desarrollo del proceso electoral, y
f) Se deroga.
Artículo 259.
1. El Consejo Local que resida en la capital cabecera de cada circunscripción plurinominal, el
domingo siguiente a la jornada electoral y una vez realizado el cómputo a que se refiere el artículo 255 de este Código, procederá a realizar el cómputo de la votación para las listas regionales de diputados electos según el principio de representación proporcional.
Artículo 261.
1.....
a) al c).....
d) Se deroga.
e).....
Artículo 262.
1.....
2. El Consejo General hará la asignación a que se refiere el párrafo anterior, una vez resueltos por el Tribunal Federal Electoral los recursos que se hayan interpuesto en los términos del Libro Séptimo de este Código y a más tardar el 23 de agosto del año de la elección.
Artículo 264.
1. De conformidad con lo dispuesto en el párrafo decimotercero del artículo 41 de la Constitución, el Tribunal Federal Electoral es órgano autónomo y máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral federal, que en los términos de este Código tiene a su cargo:
a) Sustanciar y resolver en forma definitiva e inatacable, de conformidad con lo que señala el Libro Séptimo de este ordenamiento:
I. Los recursos que se presenten durante el proceso electoral, en la etapa de preparación de la elección, en contra de los actos o resoluciones de los órganos electorales;
II. Los recursos que se presenten de acuerdo con lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero del artículo 60 de la Constitución;
III. Los recursos que se presenten en procesos electorales federales extraordinarios;
IV. Los recursos que se interpongan durante el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales ordinarios por actos o resoluciones de los órganos electorales;
V. Las diferencias o conflictos laborales que surjan entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores, y
VI. Las diferencias o conflictos laborales que surjan entre el propio Tribunal y sus servidores;
b) Expedir su Reglamento Interior;
c) Realizar tareas de capacitación, investigación y difusión en materia de Derecho Electoral;
d) Celebrar convenios de colaboración con otros tribunales, instituciones y autoridades para su mejor desempeño, y
e) Las demás que sean necesarias para su correcto funcionamiento.
2. El Tribunal Federal Electoral, al resolver los asuntos de su competencia, garantizará que los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad.
3. El Tribunal Federal Electoral funcionará en Pleno y en Salas.
TITULO SEGUNDO
Del Pleno, de las Salas y de los Magistrados del Tribunal
CAPITULO I
Del pleno del tribunal
Artículo 265.
1. El Pleno del Tribunal se integra por los magistrados propietarios de las Salas Central y de las Regionales. Para que pueda sesionar válidamente se requiere la presencia de por lo menos las dos terceras partes de sus integrantes. Sus determinaciones serán válidas con el voto de la mayoría simple de los presentes.
2. Son atribuciones del Pleno del Tribunal Federal Electoral las siguientes:
a) Elegir, de entre los magistrados de la Sala Central, a más tardar en el mes de agosto del año anterior al de la elección, al Presidente del Tribunal, quien una vez electo presidirá el Pleno;
b) Designar o remover, a propuesta del Presidente del Tribunal, al Secretario General;
c) Resolver, en los términos del Libro Séptimo de este Código y del Reglamento Interior del Tribunal, las diferencias o conflictos con sus servidores cuando hayan sido suspendidos, removidos o cesados en sus funciones, y
d) Aprobar y, en su caso, modificar el Reglamento Interior del Tribunal con base en el proyecto que le presente una Comisión de siete magistrados que a ese efecto se integre, a propuesta del Presidente del pleno.
CAPITULO II
De la sala central
Artículo 266.
1. La Sala Central es permanente, se integrará con cinco magistrados y tendrá su sede en el Distrito Federal.
2. La Sala Central es competente para:
a) Resolver durante los procesos electorales ordinarios los recursos de apelación, de inconformidad y, en su caso, los de revisión, que se interpongan en la circunscripción de su sede, así como los que se interpongan en contra de los actos o resoluciones del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en los términos del Libro Séptimo de este Código;
b) Resolver los recursos de apelación que se interpongan, en los términos del Libro Séptimo de este Código, durante el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales ordinarios;
c) Resolver los recursos de apelación, inconformidad y, en su caso, los de revisión que se interpongan, en los términos del Libro Séptimo de este Código, en los procesos de elecciones extraordinarias;
d) Resolver las diferencias o conflictos a que se refiere la fracción V del inciso a, del artículo 264, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 337 - A de este Código;
e) Desechar, sobreseer, tener por no interpuestos, o por no presentados, cuando proceda, los recursos, los escritos de terceros interesados o de coadyuvantes;
f) Calificar y resolver sobre las excusas que presenten los magistrados;
g) Encomendar a los jueces instructores, secretarios y actuarios de la Sala Central, la realización de diligencias que deban practicarse fuera del tribunal;
h) Determinar la fecha y hora de sus sesiones públicas;
i) Elegir de entre los magistrados de cada Sala Regional, a propuesta del Presidente del Tribunal, al que fungirá como su Presidente para cada proceso electoral;
j) Nombrar, a propuesta del Presidente de la Sala, a los jueces instructores y al secretario general de acuerdos;
k) Solicitar al Presidente del Tribunal, cuando proceda, la suspensión, remoción o cese del secretario general de acuerdos y de los jueces instructores de la Sala;
l) Definir los criterios de jurisprudencia que deben sostener las Salas del Tribunal, conforme a lo establecido en los artículos 3 y 337 de este Código, y
m) Determinar y, en su caso, aplicar las sanciones previstas en el Título Tercero del Libro Séptimo de este Código.
3. Electo el Presidente del Tribunal, el magistrado suplente que corresponda integrará la Sala Central hasta la conclusión del proceso electoral respectivo.
4. Durante el proceso electoral fungirá como Presidente de la Sala Central el magistrado que elijan sus integrantes, a propuesta del Presidente del Tribunal, a más tardar en el mes de septiembre del año anterior al del proceso electoral ordinario y durará en el cargo hasta su conclusión.
5. Concluido el proceso electoral, el Presidente del Tribunal integrará la Sala Central, la que presidirá hasta la conclusión de su encargo o hasta que se elija Presidente de la Sala Central para el siguiente proceso electoral ordinario. En el caso de elecciones extraordinarias, la Sala Central se integrará en los términos previstos en los dos párrafos anteriores, hasta la conclusión de las mismas.
6. Para que sesione la Sala Central válidamente, se requerirá la presencia de cuatro magistrados. Las resoluciones tomarán por mayoría de votos y en caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad.
CAPITULO III
De las salas regionales
Artículo 267.
1. Las cuatro salas regionales deberán quedar instaladas a más tardar en la semana en que inicie el proceso electoral ordinario y entrarán en receso en el mes de septiembre del año en que concluya, se integrarán con tres magistrados cada una y tendrán su sede, respectivamente, en las cuatro ciudades cabecera de circunscripción distintas al Distrito Federal.
2. Las salas regionales son competentes para:
a) Sustanciar y resolver durante los procesos electorales los recursos de apelación, inconformidad y, en su caso, los de revisión, que se interpongan en la circunscripción plurinominal de su sede, en los términos del Libro Séptimo de este Código;
b) Desechar, sobreseer, tener por no interpuestos, o por no presentados, cuando proceda, los recursos, escritos de terceros interesados o de coadyuvantes;
c) Designar, a propuesta del Presidente de la Sala, al secretario general de acuerdos y a los jueces instructores;
d) Calificar y resolver sobre las excusas que presenten los magistrados de acuerdo con las disposiciones del Reglamento Interior del Tribunal;
e) Solicitar al Presidente del Tribunal, cuando proceda, la suspensión, remoción o cese del secretario general de acuerdos y de los jueces instructores de la Sala;
f) Encomendar a los jueces instructores, secretarios y actuarios de la Sala, la realización de diligencias que deban practicarse fuera del Tribunal, y
g) Determinar la fecha y hora de sus sesiones públicas.
3. Para que sesionen las Salas Regionales válidamente, se requerirá la presencia de los tres magistrados y sus resoluciones se tomarán por mayoría de votos.
CAPITULO IV
De la sala de segunda instancia
Artículo 268.
1. La Sala de Segunda Instancia deberá quedar integrada, en los términos del párrafo decimosexto del artículo 41 de la Constitución, a más tardar en la última semana del mes de octubre del año anterior al del proceso electoral. Se instalará para iniciar sus funciones en la tercera semana del mes de julio del año de la elección y las concluirá a más tardar el 30 del mes de septiembre. Su sede será la misma de la Sala Central.
2. De conformidad con el párrafo tercero del artículo 60 de la Constitución, la Sala de Segunda Instancia es competente solamente para conocer y resolver los recursos de reconsideración que se interpongan de acuerdo con las disposiciones aplicables del Libro Séptimo de este Código.
3. Para que sesione válidamente la Sala de Segunda Instancia deberán estar presentes por lo menos cuatro magistrados, entre los que deberá estar el Presidente del Tribunal. Sus resoluciones se tomarán por mayoría de votos. En caso de empate el Presidente tendrá voto de calidad.
4. Los jueces instructores, secretarios y demás personal jurídico y administrativo de las Salas Central y Regionales auxiliarán a la Sala de Segunda Instancia en sus funciones.
5. En el caso de elecciones extraordinarias, la Sala de Segunda Instancia se instalará con los mismos miembros electos para el proceso electoral ordinario inmediato anterior, con la oportunidad necesaria para conocer de los recursos de reconsideración que se interpongan y concluirá sus funciones al resolver el último de los que se hayan interpuesto o cuando se tenga constancia de que no se presentó ninguno.
CAPITULO V
De los magistrados
Artículo 269.
1. Los magistrados del Tribunal serán electos por la Cámara de Diputados o, en su caso, por la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, a propuesta del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos o de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según corresponda, en los términos de los párrafos decimoctavo y decimonoveno del artículo 41 de la Constitución.
2. El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos propondrá una lista de por lo menos dos candidatos para cada uno de los cargos de magistrados para las salas Central y Regionales del Tribunal. En todo caso, se seguirá el procedimiento previsto en los incisos b, y c, del párrafo 5 del artículo 74 de este Código. Las propuestas señalarán los candidatos para cada Sala.
3. Para cubrir las ausencias temporales o definitivas de los marginados de las Salas Central y Regionales, serán electos seis suplentes de la lista adicional que para ese efecto presente el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. En este caso se aplicará lo dispuesto en el párrafo 2 anterior. Las ausencias definitivas de los magistrados serán cubiertas en el orden que señale la Cámara de Diputados o, en su caso, la Comisión Permanente del Congreso de la Unión al elegir o insacular a los magistrados suplentes.
4. Los magistrados de las Salas Central y Regionales deberán ser electos a más tardar el día último de julio del año anterior al del proceso electoral federal ordinario correspondiente. Los candidatos propuestos para magistrados deberán reunir los requisitos señalados en el artículo 76 de este Código.
5. Los magistrados de las Salas Central y Regionales serán electos para ejercer sus funciones durante ocho años y podrán ser reelectos. El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos propondrá su ratificación o, en su caso, una nueva elección en los términos del párrafo 2 anterior.
6. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, hará llegar a la Cámara de Diputados o, en su caso, a la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, una lista de por lo menos seis candidatos para los cuatro cargos de magistrados propietarios y para dos suplentes de la Sala de Segunda Instancia, para que sean electos por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes. Si no se alcanza esta mayoría, se presentará otra lista con nuevas propuestas para el mismo efecto, y si en este segundo caso tampoco se alcanzara la votación requerida, procederá la Cámara a elegirlos de entre todos los propuestos, por mayoría simple de los diputados presentes. Los magistrados suplentes cubrirán las ausencias temporales o definitivas de los propietarios.
7. Los cuatro magistrados de la Sala de Segunda Instancia serán electos para cada proceso electoral federal.
8. La retribución que reciban los magistrados será la prevista en el Presupuesto de Egresos de la Federación.
9. Los magistrados de las Salas de Segunda Instancia y Regionales serán retribuidos durante los procesos electorales federales ordinarios o durante el tiempo en que ejerzan su cargo, según lo dispuesto en el Presupuesto de Egresos de la Federación.
10. Los magistrados electos para las Salas de Segunda Instancia y Regionales tendrán derecho a disfrutar de licencia en sus trabajos o empleos durante el tiempo del desempeño de su encargo.
Artículo 270.
1. Son atribuciones de los magistrados las siguientes:
a) Concurrir, participar y votar, cuando corresponda, en las sesiones públicas y reuniones privadas a las que sean convocados por el Presidente del Tribunal o los Presidentes de Sala;
b) Integrar las Salas para resolver colegiadamente los asuntos de su competencia;
c) Formular los proyectos de resolución de los expedientes que les sean turnados para tal efecto;
d) Exponer en sesión pública, personalmente o por conducto de un secretario, sus proyectos de resolución, señalando las consideraciones jurídicas y los preceptos en que se funden;
e) Discutir y votar los proyectos de resolución que sean sometidos a su consideración en las sesiones públicas;
f) Formular voto particular razonado en caso de disentir de un proyecto de resolución aprobado por la mayoría y solicitar que se agregue al expediente;
g) Solicitar a la Sala que sus proyectos de resolución se agreguen a los expedientes como votos particulares cuando no sean aprobados por la mayoría;
h) Realizar los engroses de los fallos aprobados por la Sala, cuando sean designados para tales efectos;
i) Plantear la contradicción de criterios de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 337 de este Código;
j) Proponer, los de la Sala de Segunda Instancia y los de la Central, el texto y el rubro de la jurisprudencia definida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 337 de este Código;
k) Formar parte de la Comisión de Justicia cuando sean convocados para tal efecto por el Presidente del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en este Código y en el Reglamento correspondiente;
l) Realizar tareas de docencia e investigación en el Tribunal, y
m) Las demás que sean necesarias para el correcto funcionamiento del Tribunal.
Artículo 271.
1. Durante el tiempo que ejerzan las funciones de su cargo, los magistrados no podrán, en ningún caso, aceptar y desempeñar empleo o encargo de la Federación, de los estados, municipios o de los particulares, salvo los cargos no remunerados en asociaciones científicas, docentes, literarias o de beneficencia cuando sean compatibles con el ejercicio de la magistratura.
2. Los magistrados del Tribunal Federal Electoral deberán excusarse de conocer algún asunto en el que tengan interés personal por relaciones de parentesco, negocios, amistad estrecha o enemistad que pueda afectar su imparcialidad. La Sala del Tribunal calificará y resolverá de inmediato la excusa.
3. Los magistrados tendrán obligación de guardar absoluta reserva sobre los asuntos del Tribunal.
Artículo 272.
1. Cuando el Presidente del Consejo General del Instituto o el Presidente del Tribunal Federal Electoral estimen, respectivamente, que ha lugar a la remoción de alguno de los consejeros magistrados o magistrados, el Presidente del Tribunal procederá a integrar la Comisión de Justicia.
2. La Comisión de Justicia se integrará por:
a) El Presidente del Tribunal Federal Electoral, quien la presidirá;
b) Los dos consejeros de la Cámara de Diputados acreditados ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral;
c) Dos consejeros magistrados del Consejo General del Instituto Federal Electoral, y
d) Dos magistrados del Tribunal Federal Electoral.
3. Procederá la remoción de los consejeros magistrados y de los magistrados, cuando incurran en conductas graves que sean contrarias a la función que la Ley les confiere.
4. La Comisión de Justicia observará el derecho de audiencia y sus resoluciones serán definitivas e inatacables.
TITULO TERCERO
CAPITULO I
Del presidente del tribunal
Artículo 273.
1. El Presidente del Tribunal será electo por el Pleno en los términos del artículo 265 de este Código, durará en el cargo tres años y podrá ser reelecto.
2. El Presidente del Tribunal tendrá las siguientes atribuciones:
a) Representar al Tribunal, celebrar convenios, otorgar todo tipo de poderes y realizar los actos jurídicos y administrativos que se requieran para el buen funcionamiento del Tribunal;
b) Presidir las sesiones del Pleno, de la Sala de Segunda Instancia y, en su caso, de la Sala Central, así como dirigir los debates y conservar el orden durante las mismas. Cuando los asistentes no guarden la compostura debida, podrá ordenar el desalojo de los presentes y la continuación de la sesión en privado;
c) Proponer al Pleno el nombramiento del Secretario General y acordar con los Presidentes de las Salas Central y Regionales, las propuestas de jueces instructores y secretarios generales de acuerdos;
d) Designar al Secretario Administrativo, a los titulares y personal de las coordinaciones del Tribunal, al personal administrativo de servicios generales y, en su caso, al personal jurídico y administrativo de la Sala de Segunda Instancia;
e) Cubrir las ausencias temporales de las Salas del Tribunal con los magistrados suplentes, o las definitivas, en el orden que haya señalado la Cámara de Diputados o la Comisión Permanente del Congreso de la Unión al momento de su elección o insaculación;
f) Vigilar que se cumplan, según corresponda, las determinaciones del Pleno, de la Sala de Segunda Instancia y de los jueces instructores;
g) Despachar la correspondencia del Tribunal y de la Sala de Segunda Instancia;
h) Elaborar y enviar el proyecto de presupuesto anual del Tribunal directamente al titular del Poder Ejecutivo, o por conducto del funcionario que éste designe;
i) Acordar con los Presidentes de las Salas Central y Regionales la designación de los secretarios, actuarios y personal jurídico de las Salas; y vigilar que las mismas cuenten con los recursos humanos, financieros y materiales necesarios para su buen funcionamiento;
j) Convocar a reuniones internas a los magistrados del Tribunal, a los jueces instructores y a los demás miembros del personal jurídico o administrativo;
k) Tomar las medidas necesarias para coordinar las funciones jurisdiccionales y administrativas de las Salas del Tribunal;
l) Turnar a los magistrados de la Sala de Segunda Instancia, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento Interior del Tribunal, los expedientes para que formulen los proyectos de resolución;
m) Requerir cualquier informe o documento que, obrando en poder de los órganos del Instituto Federal Electoral o de las autoridades federales, estatales o municipales, puedan servir para la sustanciación o resolución de los expedientes, siempre que ello no sea obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos en este Código;
n) Ordenar, en casos extraordinarios, que se realice alguna diligencia o perfeccione alguna prueba, siempre que ello no sea obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos en este Código;
o) Rendir ante el Pleno y los miembros de la Sala de Segunda Instancia, un informe al término de cada proceso electoral, dando cuenta de la marcha del Tribunal, de los principales criterios adoptados en sus resoluciones y ordenar su publicación;
p) Decretar, cuando proceda, la suspensión, remoción o cese del Secretario Administrativo, coordinadores y demás personal jurídico y administrativo del Tribunal; de los jueces instructores o secretarios generales de acuerdos a petición de las Salas, o de los secretarios, actuarios y demás personal jurídico de las Salas a petición de sus Presidentes;
q) Presidir e integrar la Comisión de Justicia de conformidad con lo dispuesto en este Código y en el Reglamento correspondiente;
r) Tomar las medidas necesarias para la instalación y funcionamiento de un Centro de Capacitación Judicial Electoral;
s) Acordar con el Secretario Administrativo, con el coordinador de capacitación y del Centro de Documentación y con el coordinador de comunicación social, los asuntos de su competencia;
t) Fijar los lineamientos para la selección, capacitación, designación y promoción del personal del Tribunal, tomando en cuenta los principios de imparcialidad, objetividad y profesionalismo;
u) Vigilar que se cumplan las disposiciones del Reglamento Interior del Tribunal, y
v) Las demás que sean necesarias para el correcto funcionamiento del Tribunal.
CAPITULO II
De los presidentes de sala
Artículo 274.
1. Son atribuciones de los Presidentes de las Salas Central y Regionales del Tribunal Federal Electoral:
a) Representar a la Sala en el ámbito territorial de su jurisdicción y, con el acuerdo del Presidente del Tribunal, celebrar convenios y realizar los actos jurídicos y administrativos que se requieran para el buen funcionamiento de la sala;
b) Presidir la Sala, dirigir los debates y conservar el orden durante los mismos. Cuando los asistentes no guarden la compostura debida, podrán ordenar el desalojo de la Sala y la continuación de la sesión en privado;
c) Vigilar que se cumplan las determinaciones de la Sala y de los jueces instructores;
d) Proponer a la Sala, previo acuerdo con el Presidente del Tribunal, la designación de los jueces instructores y del secretario general de acuerdos y designar, previo acuerdo con el Presidente del Tribunal, a los secretarios, actuarios y al demás personal jurídico y administrativo de la sala;
e) Tramitar ante el Presidente del Tribunal los requerimientos de recursos humanos, financieros
y materiales necesarios para el buen funcionamiento de la sala;
f) Despachar la correspondencia de la Sala;
g) Vigilar que se dicten en tiempo y forma las resoluciones de la Sala;
h) Informar al Presidente del Tribunal durante el proceso electoral, diariamente y por los medios idóneos, sobre el funcionamiento de la Sala, el número y tipo de recursos recibidos, los expedientes que se encuentren en etapa de sustanciación y los que estén para resolución, los magistrados ponentes y las resoluciones que les hubieren recaído. El Presidente de la Sala Central mantendrá informado al Presidente del Tribunal, permanentemente, de las actividades realizadas;
i) Rendir a la Sala y al Presidente del Tribunal un informe de las labores y de las principales resoluciones dictadas por la Sala;
j) Convocar, según corresponda, a sesión pública y a reuniones internas a los magistrados de la Sala;
k) Informar al Presidente del Tribunal sobre las ausencias temporales o definitivas de los magistrados y de las excusas que presenten;
l) Turnar a los magistrados de la Sala, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento Interior, los expedientes sustanciados para que formulen el proyecto de resolución;
m) Requerir, si lo juzga conveniente, a petición de un juez instructor o magistrado, cualquier informe o documento que, obrando en poder de los órganos del Instituto Federal Electoral o de las autoridades federales, estatales o municipales, pueda servir para la sustanciación o resolución de los expedientes, siempre que ello no sea obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos en este Código;
n) Ordenar, en casos extraordinarios, que se realice alguna diligencia o perfeccione alguna prueba siempre que ello no sea obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos en este Código;
o) Solicitar al Presidente del Tribunal, cuando proceda, la suspensión, remoción o cese de los secretarios, actuarios y demás personal jurídico y administrativo de la sala;
p) Remitir al Presidente del Tribunal el archivo jurisdiccional de la Sala, cuando concluya el proceso electoral ordinario;
q) Apoyar en la identificación y clasificación de los criterios sostenidos por la Sala;
r) Vigilar que se cumplan las disposiciones del Reglamento Interior del Tribunal, y
s) Las demás que sean necesarias para el correcto funcionamiento de la Sala.
CAPITULO III
De los jueces instructores
Artículo 275.
1. Las Salas Central y Regionales del Tribunal contarán, cada una, por lo menos con ocho jueces instructores durante el proceso electoral.
Artículo 276.
1. Son atribuciones de los jueces instructores de las Salas:
a) Admitir los recursos de apelación y de inconformidad, así como los escritos de los coadyuvantes y de los terceros interesados, cuando cumplan con los requisitos establecidos en este Código;
b) Someter a la Sala los acuerdos de desechamiento de los recursos de apelación y de inconformidad que sean notoriamente improcedentes o evidentemente frívolos;
c) Someter a la consideración de la Sala el acuerdo de tener por no interpuestos los recursos de apelación y de inconformidad y por no presentados los escritos de los coadyuvantes y de los terceros interesados cuando no reúnan los requisitos establecidos en este Código;
d) Someter a la Sala el acuerdo que ordene archivar como asuntos total y definitivamente concluidos, los recursos de revisión y apelación que hayan sido interpuestos cinco días antes de la elección y no guarden relación con uno de inconformidad;
e) Determinar y acordar, cuando proceda, la acumulación de los recursos de apelación y de inconformidad, así como determinar la procedencia de la conexidad de la causa de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 332 de este Código;
f) Formular los requerimientos necesarios para la sustanciación de los expedientes en los términos del Libro Séptimo de este Código y solicitar al Presidente de la Sala que requiera, si
lo juzga conveniente, cualquier informe o documento que, obrando en poder de los órganos del Instituto Federal Electoral o de las autoridades federales, estatales o municipales, pueda servir para la sustanciación de los expedientes, siempre que ello no sea obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos en este Código;
g) Girar exhortos a los juzgados federales o estatales encomendándoles la realización de alguna diligencia o efectuar por sí mismos las que deban practicarse fuera de las salas, y
h) Desempeñar las demás tareas que les encomienden el Presidente del Tribunal, la Sala o el Presidente de la misma, en el ámbito de su competencia, para la buena marcha y funcionamiento del Tribunal.
Artículo 277.
1. Los jueces instructores deberán reunir los siguientes requisitos:
a) Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;
b) Tener 30 años de edad por lo menos, al momento de la designación;
c) Tener título de licenciado en derecho con antigüedad mínima de tres años;
d) No desempeñar o haber desempeñado cargo de elección popular en los últimos seis años, y
e) No ser o haber sido dirigente nacional, estatal o municipal de algún partido político en los últimos seis años.
2. La retribución que reciban los jueces instructores será la prevista en el Presupuesto de Egresos de la Federación.
3. Los jueces instructores tienen la obligación de guardar absoluta reserva sobre los asuntos del Tribunal.
CAPITULO IV
Del Secretario General del Tribunal y de los secretarios generales de acuerdos de las Salas
Artículo 278.
1. El Secretario General del Tribunal Federal Electoral tendrá las siguientes atribuciones:
a) Apoyar al Presidente del Tribunal en las tareas que le encomiende;
b) Dar cuenta, tomar las votaciones y formular el acta respectiva en las sesiones del Pleno, de la Sala de Segunda Instancia y, en su caso, de la Sala Central;
c) Revisar los engroses de las resoluciones de la Sala de Segunda Instancia y, en su caso, de la Sala Central;
d) Llevar el control del turno de los magistrados de la Sala de Segunda Instancia y, en su caso, de la Sala Central;
e) Llevar el registro de las sustituciones de los magistrados de las Salas;
f) Supervisar el debido funcionamiento de las oficiarías de partes de todas las Salas, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento Interior;
g) Supervisar que se hagan en tiempo y forma las notificaciones de la Sala de Segunda Instancia y, en su caso, de la Sala Central;
h) Supervisar el debido funcionamiento de los archivos jurisdiccionales del Pleno y de las Salas y, en su momento, su concentración y preservación;
i) Dictar, previo acuerdo con el Presidente del Tribunal, los lineamientos generales para la identificación e integración de los expedientes;
j) Autorizar con su firma las actuaciones del Pleno, las de la Sala de Segunda Instancia y, en su caso, las de la Sala Central;
k) Expedir los certificados de constancias del Tribunal, del Pleno, de la Sala de Segunda Instancia y, en su caso, de la Sala Central, que se requieran;
l) Llevar el registro de las tesis de jurisprudencia que se adopten, y
m) Las demás que le encomiende el Pleno, el Presidente del Tribunal, la Sala de Segunda Instancia y, en su caso, la Sala Central.
2. A la conclusión de los procesos electorales ordinarios, el Secretario General lo será de la Sala Central, salvo en los casos de elecciones extraordinarias.
3. Son atribuciones de los secretarios generales de acuerdos de las Salas Central y Regionales las siguientes:
a) Actuar en las sesiones de la Sala, tomar las votaciones de los magistrados y formular el acta respectiva;
b) Dar cuenta en las sesiones públicas con los expedientes que no sean de ponencia de los magistrados;
c) Revisar el engroses de las resoluciones aprobadas por la sala;
d) Llevar el control del turno a los magistrados que deban formular proyectos de resolución;
e) Remitir a los jueces instructores los recursos de apelación, de inconformidad y, en su caso, los de revisión, de acuerdo con el turno que les corresponda, llevando el control respectivo;
f) Coordinar, de conformidad con los lineamientos que dicten la Sala y su Presidente, a los jueces instructores;
g) Vigilar el adecuado funcionamiento de la oficialía de partes de la sala;
h) Vigilar la correcta integración de los expedientes, de acuerdo con los lineamientos que señale el Secretario General del Tribunal;
i) Vigilar, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento Interior y con los lineamientos del Secretario General, el adecuado funcionamiento del archivo jurisdiccional y, en su momento, su envío al Presidente del Tribunal;
j) Supervisar que se haga en tiempo y forma las notificaciones;
k) Autorizar con su firma las actuaciones de la Sala;
l) Expedir los certificados y constancias que se requieran, y
m) Las demás que le encomienden la Sala o su Presidente.
Artículo 279.
1. El Secretario General deberá satisfacer los requisitos que se exigen para ser juez instructor, y percibirá la remuneración prevista en el Presupuesto de Egresos de la Federación.
2. Los secretarios generales de acuerdos de las salas deberán satisfacer los mismos requisitos que se exigen para ser juez instructor, con excepción del de edad que deberá ser de por lo menos 28 años, y percibirán la remuneración prevista en el Presupuesto de Egresos de la Federación.
3. El Secretario General y los secretarios generales de acuerdos tendrán la obligación de guardar absoluta reserva sobre los asuntos del Tribunal.
CAPITULO V
Del secretario administrativo y de las coordinaciones del tribunal
Artículo 280.
1. El Secretario Administrativo dependerá directamente del Presidente del Tribunal y tendrá a su cargo la atención de todo lo relativo a los recursos humanos, financieros y materiales del Tribunal y sus salas. percibirá la remuneración fijada en el Presupuesto de Egresos de la Federación.
2. En cada sala habrá un responsable administrativo que apoyará al Secretario Administrativo del Tribunal en las funciones que tiene encomendadas.
Artículo 281.
1. Las Coordinaciones del Tribunal Federal Electoral tendrán a su cargo las tareas de capacitación, investigación, documentación y difusión, así como de comunicación social. Sus titulares dependerán directamente del Presidente del Tribunal y percibirán la remuneración prevista en el presupuesto de Egresos de la Federación.
CAPITULO VI
Del centro de capacitación judicial electoral
Artículo 282.
1. El Centro de Capacitación Judicial Electoral tendrá a su cargo la impartición de cursos, seminarios y todo tipo de actividades académicas y de investigación sobre derecho electoral y sobre su rama procesal, de acuerdo con los recursos presupuestales del Tribunal.
2. Los magistrados, jueces instructores, coordinadores, secretarios y demás personal jurídico deberán participar en las actividades del Centro, siempre que no sea en demérito de sus funciones.
CAPITULO VII
De los secretarios y del personal auxiliar y administrativo
Artículo 283.
1.....
2. Los secretarios y actuarios tendrán las atribuciones que les señale el Reglamento Interior del Tribunal y percibirán la remuneración prevista en el Presupuesto de Egresos de la Federación.
3. Los actuarios deberán ser ciudadanos mexicanos en pleno ejercicio de sus derechos, gozar de buena reputación y tener, por lo menos, el documento que los acredite como pasantes de la carrera de Derecho.
Artículo 284.
1.....
2. Los secretarios, los actuarios, el personal jurídico y el administrativo, tendrán la obligación de guardar absoluta reserva sobre los asuntos del Tribunal.
3. Todos los servidores del Tribunal serán considerados de confianza. El Presidente del Tribunal establecerá los lineamientos para que previamente a la suspensión, remoción o cese de alguno de ellos, se le oiga en su defensa. Decretada la sanción, el servidor involucrado podrá inconformarse ante el Pleno Tribunal en los términos del artículo 377 - B de este Código.
LIBRO SÉPTIMO
De las nulidades; del sistema de medios de impugnación y de las faltas y sanciones administrativas
TITULO PRIMERO
De las nulidades
CAPITULO I
De los casos de nulidad
Artículo 286.
1. Las nulidades establecidas en este Título podrán afectar la votación emitida en una casilla y, en consecuencia, los resultados del cómputo de la elección impugnada; o la elección en un distrito electoral uninominal para la fórmula de diputados de mayoría relativa; o la elección en una entidad federativa para la fórmula de senadores por el principio de mayoría relativa o la asignación de primera minoría. Para la impugnación del cómputo de circunscripción plurinominal se estará a lo dispuesto en la fracción IV del inciso c, del párrafo 1 de artículo 295 y en el inciso d, del párrafo 2 del artículo 302 de este Código.
2. Los efectos de las nulidades decretadas por el Tribunal Federal Electoral, respecto de la votación emitida en una casilla o de una elección en un distrito electoral uninominal o en una entidad federativa, se contraen exclusivamente a la votación o elección para la que expresamente se haya hecho valer el recurso de inconformidad.
Artículo 291.
1. Los partidos políticos no podrán invocar en su favor, en ningún recurso, causas de nulidad o hechos o circunstancias que el propio partido, dolosamente, haya provocado.
Artículo 292.
1. Las elecciones cuyos cómputos, constancias de validez y mayoría o de asignación no sean impugnadas en tiempo y forma, se considerarán válidas, definitivas e inatacables.
Artículo 294.
1. Durante el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales federales ordinarios, los ciudadanos, los partidos políticos y las organizaciones o agrupaciones políticas contarán, en los términos señalados en este Título, con los siguientes medios de impugnación:
a) El recurso de revisión, que los partidos políticos podrán interponer en contra de los actos o resoluciones de los órganos distritales o locales del Instituto;
b) El recurso de apelación, que los ciudadanos podrán interponer en contra de los actos o resoluciones de las oficinas del Registro Federal de Electores, una vez que hayan agotado la instancia administrativa a que se refiere el artículo 151 de este Código;
c) El recurso de apelación, que los partidos políticos podrán interponer en contra de las resoluciones que recaigan a los recursos de revisión, en contra de actos o resoluciones de los órganos centrales del Instituto, en contra del dictamen a que se refiere el inciso g, del párrafo 2 del
artículo 49 - A y para impugnar el informe a que se refiere el párrafo 4 del artículo 158 de este Código, en los términos señalados por el párrafo 5 del mismo artículo, y
d) El recurso de apelación, que las organizaciones o agrupaciones políticas podrán interponer únicamente cuando se les haya negado el registro como partidos políticos.
2. Se deroga.
Artículo 295.
1.....
a) Recurso de revisión, que los partidos políticos podrán interponer en contra de los actos o resoluciones de los órganos distritales o locales del Instituto;
b) Recurso de apelación, durante la etapa de preparación de la elección, que se podrá interponer:
I. Por los ciudadanos, para impugnar los actos de las oficinas del Registro Federal de Electores, una vez que hayan agotado la instancia administrativa a que se refiere el artículo 151 de este Código;
II. Por los partidos políticos, para impugnar las resoluciones recaídas a los recursos de revisión, los actos o resoluciones del Consejo General del Instituto, el dictamen a que se refiere el inciso g, del párrafo 2 del artículo 49 - A de este Código, y para impugnar el informe a que se refiere el párrafo 3 del artículo 159 de este Código, en los términos del párrafo 4 del mismo artículo;
c) Recurso de inconformidad, que los partidos políticos podrán interponer para impugnar:
I. Por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, los resultados consignados en las actas de cómputo distrital de la elección presidencial;
II. Por las causales de nulidad establecidas en este Código, la declaración de validez de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa y por consecuencia, el otorgamiento de la Constancia de Mayoría y Validez respectiva;
III. Por las causales de nulidad establecidas en este Código, la declaración de validez de la elección de senadores y por consecuencia, el otorgamiento de las Constancias de Mayoría y Validez, o la Constancia de Asignación de primera minoría, respectivas, y
IV. Por error aritmético, los cómputos distritales de la elección presidencial y de diputados de mayoría relativa, los cómputos de entidad federativa de la elección de senadores y los cómputos de circunscripción plurinominal.
d) El recurso de reconsideración, en los términos del párrafo tercero del artículo 60 constitucional, que sólo podrán interponer los partidos políticos en los casos previstos en el párrafo 2 del artículo 323 de este Código, para impugnar:
I. Las resoluciones de fondo de las Salas recaídas a los recursos de inconformidad, cuando se esgriman agravios en virtud de los cuales se pueda dictar una resolución por la que se pueda modificar el resultado de la elección, y
II. La asignación de diputados por el principio de representación proporcional que realice el Consejo General del Instituto.
2 y 3 Se derogan.
Artículo 296.
1.....
2. No se requerirá la presentación del escrito de protesta cuando se impugne en los casos señalados en los incisos b, y c, del artículo 247, o se haga valer la causal de nulidad señalada por el artículo 287 párrafo 1 inciso b, ambos de este Código, o cuando se impugnen por error aritmético las actas de cómputo distrital de la elección presidencial y de diputados de mayoría relativa, de cómputo de entidad federativa de la elección de senadores o de cómputo de circunscripción plurinominal.
3 al 5.....
Artículo 298.
1. Los servidores del Instituto Federal Electoral podrán demandar en los términos señalados en el artículo 337 - A de este Código, ante la Sala Central del Tribunal Federal Electoral, cuando hayan sido sancionados o destituidos de sus cargos.
2. Los servidores del Tribunal Federal Electoral se podrán inconformar en los términos señalados en el artículo 337 - B de este Código y de las disposiciones relativas del Reglamento Interior del propio Tribunal, cuando hayan sido sancionados, removidos o cesados de sus cargos.
CAPITULO II
De la competencia, de la legitimación y de la personería
Artículo 299.
1. Durante el tiempo que transcurre entre dos procesos electorales federales ordinarios, son competentes para resolver:
a) El recurso de revisión, la Junta Ejecutiva jerárquicamente superior al órgano que haya dictado el acto o resolución impugnado, y
b) El recurso de apelación, la Sala Central del Tribunal Federal Electoral.
2. En cualquier tiempo, es competente para conocer de las diferencias o conflictos a que se refiere el párrafo uno del artículo 298 de este Código, la Sala Central del Tribunal Federal Electoral.
Artículo 300.
1. Durante el proceso electoral, son competentes para resolver:
a) El recurso de revisión, el Consejo del Instituto jerárquicamente superior al órgano que haya dictado el acto o resolución impugnado;
b) Los recursos de apelación e inconformidad, la Sala Central o Regional del Tribunal Federal Electoral que ejerza su jurisdicción sobre la circunscripción plurinominal a la que pertenezca el órgano electoral responsable del acto o resolución impugnado, y
c) El recurso de reconsideración, la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Federal Electoral.
Artículo 301.
2. La interposición de los recursos de revisión, apelación e inconformidad corresponde a los partidos políticos a través de sus representantes legítimos. Las organizaciones o agrupaciones políticas podrán interponer el recurso de apelación a través de sus representantes legítimos sólo en los casos señalados en los artículos 31 párrafo 2, 33, párrafo seis y 294 párrafo uno, inciso d, de este Código. Los ciudadanos podrán interponer el recurso de apelación en los casos previstos en este Título.
2. Para los efectos del párrafo anterior, son representantes legítimos de los partidos políticos:
a) Los registrados formalmente ante los órganos del Instituto. En este caso, sólo podrán actuar ante el órgano en el cual estén acreditados;
b) Los miembros de los comités nacionales, estatales o municipales correspondientes a la cabecera distrital, o sus equivalentes. En este caso, deberán acreditar su personería con el nombramiento hecho de acuerdo a los estatutos del partido, y
c) Los que estén autorizados para representarlos mediante poder otorgado en escritura pública por los funcionarios del partido facultados estatutariamente para ello.
3. La interposición del recurso de reconsideración, corresponde exclusivamente a los partidos políticos por conducto de:
a) El representante que interpuso el recurso de inconformidad al que le recayó la resolución impugnada;
b) Sus representantes ante los consejos locales del Instituto Federal Electoral, que correspondan a la sede de la Sala del Tribunal cuya resolución se impugna, y
c) Sus representantes ante el Consejo General del Instituto, para impugnar la asignación de diputados según el principio de representación proporcional.
CAPITULO III
De los plazos y de los términos
Artículo 302.
1.....
2. El recurso de inconformidad deberá interponerse:
a) Dentro de los tres días contados a partir del día siguiente de que concluya la práctica del cómputo distrital correspondiente, para objetar los resultados contenidos en el acta respectiva, para la elección presidencial, en los casos previstos en las fracciones I y IV del inciso c, párrafo 1 del artículo 295 de este Código;
b) Dentro de los tres días contados a partir del día siguiente de que concluya la práctica del cómputo distrital correspondiente, para impugnar la elección de diputados de mayoría relativa, en los casos previstos en las fracciones II y IV del inciso c, del párrafo 1 del artículo 295 de este Código;
c) Dentro de los tres días contados a partir del día siguiente de que concluyan los cómputos de entidad federativa, para impugnar la elección de senadores, en los casos previstos en las fracciones III y IV del inciso c, del párrafo 1 artículo 295 de este Código, y
d) Dentro de los tres días contados a partir del día siguiente de que concluyan los cómputos de circunscripción plurinominal, para solicitar la corrección de los resultados consignados en el acta respectiva, por haber mediado error aritmético en los mismos.
3. En todos los casos se deberán identificar las impugnaciones que se formulen a los resultados consignados en las actas de cómputos distritales y de entidad federativa así como, individualmente, las votaciones de las casillas que se pretende sean anuladas de las elecciones de diputados de mayoría, senadores o Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y, en su caso, el distrito al que pertenecen. Asimismo, deberá señalarse el error en el cómputo de circunscripción plurinominal.
4. El recurso de apelación deberá interponerse por los ciudadanos, dentro de los tres días siguientes al en que se les notifique la determinación de la oficina del Registro Federal de Electores respectiva o al que venza el plazo a que se refiere el párrafo 5 del artículo 151 de este Código.
Artículo 303.
1. El recurso de reconsideración deberá interponerse:
a)Dentro de los tres días contados a partir del día siguiente al en que se haya notificado la resolución de fondo impugnada de la Sala Central o Regional, y
b) Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir de la conclusión de la sesión en la que el Consejo General del Instituto haya realizado la asignación de diputados por el principio de representación proporcional.
Artículo 304.
1. Durante el tiempo que transcurre entre dos procesos electorales ordinarios, los recursos de revisión y apelación que sean interpuestos se regirán por las reglas que tienen establecidas para el proceso electoral.
Artículo 312.
1.....
2. Los candidatos podrán participar como coadyuvantes del partido político que los registró, de conformidad con las reglas siguientes:
a) Presentarán escritos en los que manifiesten lo que a su derecho convenga, pero no se tomarán en cuenta los conceptos que amplíen o modifiquen la controversia planteada en el recurso o en el escrito que como tercero interesado haya presentado su partido;
b) Los escritos deberán presentarse dentro de los plazos establecidos para la interposición de los recursos o, en su caso, para la presentación de los escritos de los terceros interesados;
c) Los escritos deberán ir acompañados del documento en el que conste el registro como candidato del partido político respectivo;
d) Podrán ofrecer y aportar pruebas dentro de los plazos establecidos en este Código, siempre y cuando estén relacionadas con los hechos y agravios invocados en el recurso interpuesto o en el escrito presentado por su partido político, y
e) Los escritos deberán estar firmados autógrafamente.
CAPITULO VI
De la improcedencia y del sobreseimiento
Artículo 313.
1. El Secretario del órgano del Instituto que corresponda y la Sala competente del Tribunal Federal Electoral, podrán desechar de plano aquellos recursos que consideren evidentemente frívolos o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones de este Código.
2. En todo caso, los recursos se entenderán como notoriamente improcedentes y deberán ser desechados de plano, cuando:
a) No se interpongan por escrito ante el órgano del Instituto o la Sala del Tribunal que realizó el acto, dictó la resolución o realizó el cómputo que se impugna;
b) No estén firmados autógrafamente por quien los promueva;
c) Sean interpuestos por quien no tenga legitimación o interés jurídico en los términos de este Código;
d) Sean presentados fuera de los plazos que señala este Código;
e) No se aporten pruebas en los plazos establecidos en este Código, salvo que se señalen las razones justificadas por las que no obren en poder del promovente. No se requerirá de pruebas cuando el recurso verse en forma exclusiva sobre puntos de Derecho;
f) No se hayan presentado en tiempo los escritos de protesta o no reúnan los requisitos que señala este Código para que proceda el recurso de inconformidad;
g) No se señalen agravios o los que se expongan manifiestamente no tengan relación directa con el acto, resolución o resultado de la elección que se pretende combatir;
h) Se impugne más de una elección con un mismo recurso, e
i) En el recurso de reconsideración, no se hayan agotado previamente en tiempo y forma las instancias de impugnación señaladas en este Código, los agravios no estén debidamente fundados, no resulten determinantes, o no se modifique el resultado de la elección al no actualizarse los presupuestos señalados en el párrafo 2 del artículo 323 de este Código.
Artículo 314.
1. Procede el sobreseimiento de los recursos:
a) Cuando el promovente desista expresamente;
b) Cuando durante el procedimiento de un recurso de apelación, el ciudadano recurrente fallezca o sea suspendido o privado de sus derechos políticos;
c) Cuando la autoridad electoral modifique o revoque el acto o la resolución impugnado de tal manera que quede sin materia el recurso, y
d) Cuando durante el procedimiento aparezca o sobrevenga alguna causal de improcedencia en los términos del artículo 313 de este Código.
Artículo 315.
1 y 2.....
3. La Sala de Segunda Instancia del Tribunal Federal Electoral deberá acumular los recursos de reconsideración que a su juicio lo ameriten.
Artículo 316.
1.....
a) Deberán presentarse por escrito ante el órgano del Instituto o la Sala del Tribunal que realizó el acto o dictó la resolución;
b) y c).....
d) Mencionar de manera expresa el acto o resolución impugnados y el órgano electoral del Instituto o la Sala del Tribunal que sea responsable;
e) Mencionar de manera expresa y clara los agravios que cause el acto o resolución impugnado, los preceptos presuntamente violados y los hechos en que se basa la impugnación;
f) Ofrecer las pruebas que junto con el escrito se aporten, mencionar las que se habrán de aportar dentro de los plazos legales y solicitar las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que habiéndolas solicitado por escrito y oportunamente al órgano competente, no le fueron entregadas, y
g) Hacer constar el nombre y la firma autógrafa del promovente.
2. En el caso del recurso de inconformidad, además de los requisitos señalados en el párrafo anterior, deberán cumplirse los siguientes:
a) La elección que se impugna, señalando expresamente si se objeta el cómputo, la declaración de validez de la elección y por consecuencia, el otorgamiento de las constancias respectivas. En ningún caso se podrá impugnar más de una elección con un mismo recurso;
b) La mención individualizada del acta de cómputo distrital, de entidad federativa o de cómputo de circunscripción plurinominal que se impugna;
c) La mención individualizada de las casillas cuya votación se solicite que se anule en cada caso y la causal que se invoca para cada una de ellas, y
d).....
3. En el recurso de reconsideración, además de los requisitos señalados en los incisos a, al e, y g, del párrafo 1 de este artículo, se deberá señalar claramente el presupuesto y los razonamientos por los que se aduzca que la resolución
puede modificar el resultado de la elección. En el caso del recurso de reconsideración, se entenderá que se modifica el resultado de una elección cuando la resolución que se dicte por la Sala de Segunda Instancia pueda tener por efecto:
a) Anular la elección;
b) Revocar la anulación de la elección;
c) Otorgar el triunfo a un candidato o fórmula distintos;
d) Asignar la senaduría de primera minoría a un candidato o fórmula distintos, o
e) Corregir la asignación de diputados según el principio de representación proporcional realizada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral.
4. En los recursos de revisión, apelación e inconformidad:
a) Cuando se omita alguno de los requisitos señalados en los incisos c, al e, del párrafo 1 y en los incisos a, al c, del párrafo 2, ambos de este artículo, el secretario del órgano del Instituto o el juez instructor de la Sala competente para resolver, requerirá por estrados al promovente para que lo cumpla en un plazo de cuarenta y ocho horas contadas a partir del en que se fije en los estrados el requerimiento correspondiente, bajo apercibimiento que de no hacerlo se tendrá por no interpuesto el recurso, a excepción hecha del supuesto señalado en el párrafo 5 de este artículo;
b) Cuando se omita el requisito señalado en el inciso f, del párrafo I de este artículo, se aplicará la regla del inciso anterior, salvo cuando no habiéndose ofrecido ni aportado prueba alguna, se esté en el caso de que el recurso verse sobre puntos de Derecho, y
c) Cuando el recurrente omita señalar en su escrito los preceptos legales presuntamente violados o los cite de manera equivocada, el órgano del Instituto o la Sala del Tribunal, podrá resolver el recurso tomando en consideración los preceptos legales que debieron ser invocados o los que resulten aplicables al caso concreto.
5. En el recurso de reconsideración no se aplicarán las reglas establecidas en el párrafo anterior, ni se admitirá prueba alguna que no obre en el expediente respectivo.
Artículo 317.
1.....
2. Los recursos de reconsideración se interpondrán dentro de los plazos señalados por este Código, ante la Sala del Tribunal Federal Electoral que dictó la resolución impugnada o ante el Consejo General del Instituto cuando se impugne la asignación de diputados por el principio de representación proporcional.
3. En el caso señalado en el inciso g, del párrafo 2 del artículo 49 - A de este Código, el recurso de apelación se interpondrá ante el Consejo General del Instituto y se sujetará para su tramitación, sustanciación y resolución a las normas establecidas en este Título. El Secretario del Consejo General podrá solicitar a la comisión de Consejeros prevista en el párrafo 6 del artículo 49 de este Código, los datos o documentos necesarios para rendir el informe circunstanciado o para remitirlos a la Sala Central del Tribunal Federal Electoral.
4. En ningún caso la interposición de los recursos suspenderá los efectos de los actos o resoluciones impugnados.
Artículo 318.
1.....
2. Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la de su fijación, los representantes de los partidos políticos terceros interesados podrán presentar los escritos que consideren pertinentes.
3. Los escritos a que se refiere el párrafo anterior deberán cumplir los requisitos siguientes:
a) Hacer constar el nombre del partido político tercero interesado y el domicilio para recibir notificaciones; si el promovente omite señalar domicilio para recibirlas, se practicarán por estrados;
b) Exhibir los documentos que acrediten la personería del promovente, cuando no la tenga reconocida ante el órgano electoral responsable;
c) Precisar la razón del interés jurídico en que se fundan y las pretensiones concretas del promovente;
d) Ofrecer las pruebas que junto con el escrito se aportan y solicitar las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que habiéndolas solicitado por escrito y oportunamente al órgano competente, no le fueron entregadas, y
e) Hacer constar el nombre y la firma autógrafa del promovente.
4. En el caso del recurso de reconsideración, una vez recibido éste por la Sala cuya resolución hubiese sido impugnada por el Consejo General del Instituto, se hará del conocimiento público mediante cédula que se fijará en los estrados. Los partidos políticos terceros interesados únicamente podrán formular por escrito los alegatos que consideren pertinentes dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir de la fijación de la cédula. La Sala respectiva o el Consejo General, en caso de que se presenten, los turnará de inmediato a la Sala de Segunda Instancia y dará cuenta por la vía más rápida de la conclusión de dicho término.
Artículo 319.
1. Una vez cumplido el plazo a que se refiere el párrafo 2 del artículo anterior, el órgano del Instituto que reciba un recurso de revisión, apelación o de inconformidad deberá hacer llegar al órgano competente del propio Instituto o a la Sala del Tribunal Federal Electoral que corresponda, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes:
a) al c).....
d) Los demás escritos de los terceros interesados y de los coadyuvantes;
c) Un informe circunstanciado sobre el acto o resolución impugnado;
f) y g).....
2. El informe circunstanciado a que se refiere el inciso e, del párrafo anterior, será rendido por el Secretario de la Junta o por el Secretario del Consejo del Instituto correspondiente y deberá expresar:
a) Si el promovente del recurso o del escrito del tercero interesado, tienen reconocida su personería, y
b) Los motivos y fundamentos jurídicos que se consideren pertinentes para sostener la legalidad del acto o resolución impugnado.
3. En el caso del recurso de reconsideración, la Sala del Tribunal cuya resolución haya sido impugnada o el Consejo General del Instituto, independientemente del término a que se refiere el párrafo 4 del artículo anterior, remitirá de inmediato a la Sala de Segunda Instancia, el escrito del recurso, sus anexos y el expediente completo en que se haya dictado la resolución respectiva.
Artículo 320.
1. Recibido un recurso de revisión por el Consejo del Instituto competente, el Presidente lo turnará al Secretario para que certifique que se cumplió con lo establecido en los artículos 302 y 316 párrafo 1 de este Código. En todo caso, se procederá conforme a lo establecido en el párrafo 4 del mismo artículo 316.
2 y 3.....
Artículo 321.
1. Recibido un recurso de apelación por la Sala respectiva del Tribunal Federal Electoral, se seguirá en lo conducente el procedimiento señalado en el artículo anterior. El recurso de apelación será sustanciado por un juez instructor quien integrará el expediente, el cual será turnado por el Presidente de la Sala al Magistrado que corresponda para que presente el proyecto de resolución en la sesión pública.
Artículo 322.
1. Una vez recibido el recurso de inconformidad por la Sala competente del Tribunal Federal Electoral, será turnado de inmediato a un juez instructor, quien tendrá la obligación de revisar que reúna todos los requisitos señalados en el presente Libro y cumplir con lo dispuesto, en su caso, en el párrafo 4 del artículo 316 de este Código.
2.....
3. Si de la revisión que realice el juez instructor encuentra que el recurso encuadra en alguna de las causales de improcedencia a que se refiere el artículo 313 de este Código, o es evidentemente frívolo, someterá desde luego, a la consideración de la Sala del Tribunal, el acuerdo para su desechamiento de plano. En los casos de recursos evidentemente frívolos, la Sala Central del Tribunal, podrá imponer una multa al partido político promovente, en los términos del inciso a, del párrafo 1 del artículo 342 de este Código. Las Salas de Segunda Instancia y Regionales comunicarán inmediatamente a la Sala Central aquellos casos en que, a su juicio, un partido político haya presentado un recurso frívolo.
4.....
5. El juez instructor realizará todos los actos y diligencias necesarias para la sustanciación de los expedientes de los recursos de inconformidad, de manera que los ponga en estado de resolución.
6. Sustanciado el expediente del recurso de inconformidad por el juez instructor, será turnado por el Presidente de la Sala al magistrado que corresponda, para que formule el proyecto de resolución y lo someta a la consideración de la Sala.
Artículo 323.
1. Una vez recibido el recurso de reconsideración en la Sala de Segunda Instancia del Tribunal, será turnado al magistrado que corresponda, a efecto de que revise si se acreditan los presupuestos, si se cumplió con los requisitos de procedibilidad y si los agravios pueden traer como consecuencia que se modifique el resultado de la elección respectiva. De no cumplir con cualesquiera de ellos, el recurso será desechado de plano por la Sala. De lo contrario, el magistrado procederá a formular el proyecto de resolución que someterá a la consideración de la Sala en la sesión pública que corresponda.
2. Para el recurso de reconsideración, son presupuestos los siguientes:
a) Que la resolución de la Sala Central o Regional del Tribunal:
I. Haya dejado de tomar en cuenta causales de nulidad previstas por este Código, que hubiesen sido invocadas y probadas en tiempo y forma, por las cuales se hubiere podido modificar el resultado de la elección; o
II. Haya otorgado indebidamente la Constancia de Mayoría y Validez o asignado la primera minoría a una fórmula de candidatos distinta a la que originalmente se le otorgó o asignó, o
III. Haya anulado indebidamente una elección, o
b) Que el Consejo General del Instituto, haya asignado diputados por el principio de representación proporcional, sin tomar en cuenta las resoluciones que, en su caso, hubieren dictado las Salas del Tribunal; o lo haga contraviniendo las fórmulas establecidas para ello en la Constitución y en este Código.
Artículo 326.
1 al 3.....
4. Para hacer cumplir sus determinaciones, mantener el buen orden y exigir que se le guarde el respeto y la consideración debidos, el Tribunal Federal Electoral podrá hacer uso discrecionalmente de los medios de apremio y correcciones disciplinarias siguientes:
a) Apercibimiento;
b) Amonestación;
c) Multa hasta por cien veces el salario mínimo diario general vigente en el Distrito Federal, y
d) Auxilio de la fuerza pública.
5. Los medios de apremio serán aplicados por los Presidentes de las Salas del Tribunal.
Artículo 331.
1 y 2.....
3. Los recursos de inconformidad serán resueltos por mayoría simple de los integrantes de las Salas del Tribunal, en el orden en que sean listados para cada sesión, salvo que la Sala acuerde su modificación. Todos los recursos deberán quedar resueltos a más tardar el día 10 de agosto del año del proceso electoral, pero los que se refieren a las elecciones de diputados deberán ser resueltos a más tardar el día 5 del mismo mes.
4. Los recursos de reconsideración serán resueltos por mayoría simple de los integrantes de la Sala de Segunda Instancia, en el orden en el que sean listados para cada sesión, salvo que la Sala acuerde su modificación. Los recursos de consideración que se refieran a elecciones de diputados por el principio de mayoría relativa o por los que se impugne un cómputo de circunscripción plurinominal deberán ser resueltos a más tardar el 19 de agosto del mismo año; los demás recursos deberán ser resueltos a más tardar tres días antes al en que se instalen las Cámaras del Congreso de la Unión.
Artículo 334.
1. Las resoluciones que recaigan a los recursos de revisión y apelación tendrán como efecto la confirmación, modificación o revocación del acto o resolución impugnado.
2. Las resoluciones que recaigan a los recursos de apelación serán definitivas e inatacables.
Artículo 335.
1.....
a) Confirmar el acto impugnado;
b) y c).....
d) revocar la constancia expedida en favor de una fórmula o candidato a diputado o senador por los Consejos Distritales o Locales competentes; otorgarla al candidato o fórmula de candidatos que resulten ganadora como resultado de la anulación de la votación emitida en una o varias casillas en uno o, en su caso, de varios distritos; y modificar, en consecuencias, las actas de cómputo distrital y de entidad federativa respectivas;
e) Declarar la nulidad de la elección y revocar las constancias expedidas por los Consejos Distritales o Locales cuanto se den los supuestos de nulidad previstos en los artículos 288 o 289 de este Código;
f) Declarar la nulidad de la votación emitida en una o varias casillas para la elección presidencial cuando se den los puestos de nulidad previstos en el artículo 287 de este Código y modificar, en consecuencia, el acta de cómputo distrital respectiva, y
g) Hacer la corrección de los cómputos distritales de la elección presidencial, de diputados de mayoría, de los cómputos de entidad federativa y de los cómputos de circunscripción plurinominal cuando sean impugnados por error aritmético.
2. En los supuestos a que se refieren los incisos b, c, y e, del párrafo anterior, las Salas del Tribunal podrán modificar el acta o las actas de cómputo respectivas en la sesión de ejecución que para tal efecto abran al resolver el último de los recursos que se hubiere interpuesto en contra de la misma elección, en el mismo distrito electoral uninominal o entidad federativa.
3. Cuando en la sección de ejecución, por efecto de la acumulación de las resoluciones de los distintos recursos, se actualicen los puestos de nulidad previstos en los artículos 288 ó 289 de este Código, la Sala competente del Tribunal decretará lo conducente, aun cuando no se haya solicitado en ninguno de los recursos resueltos individualmente.
4. Las resoluciones que recaigan a los recursos de inconformidad que no sean impugnadas en tiempo y forma, serán definitivas e inatacables.
Artículo 335 - A.
1. Las resoluciones de fondo del Tribunal Federal Electoral que recaigan a los recursos de reconsideración podrán tener los siguientes efectos:
a) Confirmar el acto o resolución impugnado;
b) Modificar o revocar la resolución impugnada en los términos de los incisos b, al f, del párrafo 1 del artículo anterior, cuando se dé uno de los presupuestos previstos en el inciso a, del párrafo 2 del artículo 323 de este Código, y
c) Modificar la asignación de diputados electos por el principio de representación proporcional que realice el Consejo General del Instituto de conformidad con los presupuestos previstos en el inciso c, del párrafo 2 del artículo 323 de este Código.
2. Las resoluciones que recaigan a los recursos de reconsideración serán definitivas e inatacables.
Artículo 337.
1. Lo criterios fijados por las Salas de Segunda Instancia y Central sentarán jurisprudencia en los siguientes casos.
a) Cuando se sustenta en el mismo sentido en tres resoluciones, y
b).....
2 al 6.....
7. Cuando en criterio sostenido por la Sala de Segunda Instancia sea contradictorio al establecido como obligatorio por la Sala Central, prevalecerá el de aquella con carácter de jurisprudencia.
8. La Sala Central hará la publicación de los criterios obligatorios dentro de los seis meses siguientes a la conclusión de los procesos electorales.
CAPITULO XI
De los procedimientos especiales
Artículo 337 - A
1. Las diferencias o conflictos entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores serán resueltas por la Sala Central del Tribunal Electoral conforme al siguiente procedimiento:
a) El servidor del Instituto Federal Electoral que hubiese sido sancionado o destituido de su cargo, podrá inconformarse mediante demanda que presente directamente ante la Sala Central del Tribunal Federal Electoral, dentro de los quince días hábiles siguientes al en que se le notifique la determinación del Instituto Federal Electoral;
b) Es requisito de procedibilidad en este caso, que el servidor involucrado haya agotado, en tiempo y forma, las instancias previas que establezca el Estatuto del Servicio Profesional Electoral;
c) El escrito de demanda por el que se inconforme el servidor, deberá reunir los requisitos siguientes:
I. Señalar nombre completo y domicilio para oír notificaciones;
II. Señalar el acto o resolución que se impugna;
III. Expresar los agravios causados por el acto o resolución que se impugna;
IV. Expresar las consideraciones de hecho y de derecho en que se funda la impugnación;
V. Ofrecer las pruebas en el escrito con el que se inconforme y acompañar las documentales, y
VI. Asentar la firma autógrafa del promovente.
d) Son partes en el procedimiento el servidor afectado por el acto o resolución y el Instituto Federal Electoral. El promovente deberá actuar personalmente o por conducto de apoderado y el Instituto Federal Electoral lo hará por conducto de sus representantes legales;
e) Presentado el escrito a que se refiere el inciso c, anterior, se correrá traslado en copia certificada al Instituto Federal Electoral, dentro de los tres días hábiles siguientes al de su presentación;
f) El Instituto Federal Electoral deberá contestar dentro de los diez días hábiles siguientes al en el que se le notifique la presentación del escrito del promovente;
g) Se celebrará una audiencia de conciliación, desahogo de pruebas y alegatos dentro de los quince días hábiles siguientes al en que se reciba la contestación del Instituto Federal Electoral;
h) La Sala Central determinará libremente la admisión de las pruebas y su desahogo y las valorará atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, así como al sano raciocinio;
i) La Sala Central resolverá en forma definitiva e inatacable, dentro de los diez días hábiles siguientes a la celebración de la audiencia a que se refiere el inciso g, de este artículo. En este caso, la Sala Central podrá sesionar en privado si la índole del conflicto planeado así lo amerita. La resolución se notificará a las partes personalmente si señalaron domicilio, en caso contrario se hará por estrados, y
j) Los efectos de la resolución de la Sala Central podrán ser en el sentido confirmar, modificar o revocar el acto o resolución impugnada. En el supuesto de que la resolución ordene dejar sin efectos la destitución del servicio del Instituto Federal Electoral, este último podrá negarse a reinstalarlo, pagando la indemnización equivalente a tres meses de salario más doce días por cada año trabajado.
Artículo 337 - B.
1. Las diferencias o conflictos entre el Tribunal Federal Electoral y sus servidores se sujetarán al siguiente procedimiento y a lo que disponga el Reglamento Interior del Tribunal:
a) El servidor sancionado, se podrá inconformar ante el Pleno del Tribunal, por escrito, dentro de los cinco días hábiles siguientes al en que se le notifique la sanción, remoción o cese;
b) Se formará una Comisión instructora, integrada con dos magistrados y un juez instructor que serán nombrados cada tres años por el Pleno, la cual realizará todas las diligencias necesarias para poner el asunto en estado de resolución, en un plazo no mayor de quince días hábiles contados a partir del en que se le turne la documentación correspondiente;
c) La Comisión instructora someterá al Pleno el proyecto de resolución en un plazo no mayor a cinco días hábiles contados a partir del día siguiente al en que venza el señalado en el inciso anterior, y
d) El Pleno resolverá en la misma sesión en que conozca del proyecto de resolución, salvo que ordene que se realicen diligencias adicionales. La resolución será definitiva e inatacable.
Artículo 338.
1. El Instituto Federal Electoral conocerá de las infracciones que cometan los ciudadanos a lo
previsto en el párrafo 3 del artículo 5 de este Código. La sanción consistirá en multa de cincuenta a doscientas veces el salario mínimo diario general vigente para el Distrito Federal. Será determinada y en su caso aplicada por la Sala Central del Tribunal Federal Electoral, conforme al procedimiento señalado en el artículo 343 de este Código.
2. El Instituto Federal Electoral conocerá de las infracciones que se cometan a los artículos 131 y 326 de este Código, en los casos en que las autoridades no proporcionen en tiempo y forma la información que les sea solicitada por los órganos del propio Instituto o por el Tribunal Federal Electoral.
3. Igualmente el Instituto conocerá de las infracciones y violaciones que a las disposiciones de este Código cometan los funcionarios electorales, procediendo a su sanción, la que podrá ser amonestación, suspensión, destitución del cargo o multa hasta de cien días de salario mínimo, en los términos que señale el Estatuto del Servicio Profesional Electoral.
4. Conocida la infracción, el Instituto integrará un expediente, que será remitido al superior jerárquico de la autoridad infractora, para que éste proceda en los términos de ley.
5. El superior jerárquico a que se refiere el párrafo anterior deberá comunicar al Instituto las medidas que han adoptado en el caso.
Artículo 341.
1. El Instituto Federal Electoral informará a la Secretaría de Gobernación de los casos en los que ministros de culto, asociaciones, Iglesias o agrupaciones de cualquier religión o secta:
a) Induzcan al electorado a votar en favor o en contra de un candidato o partido político, o a la abstención, en los edificios destinados al culto o en cualquier otro lugar, para los efectos previstos por la Ley, o
b) Realicen aportaciones económicas a un partido político o candidato.
Artículo 342.
1. Los partidos políticos, independientemente de las responsabilidades en que incurran sus dirigentes, miembros o simpatizantes, podrán ser sancionados:
a) Con multas de 50 a 5 mil veces el salario mínimo general vigente para el Distrito Federal;
b) Con la reducción de hasta el 50% de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el período que señale la resolución;
c) Con la supresión total de la entrega de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el período que señale la resolución;
d) Con la suspensión de su registro como partido político, y
e) Con la cancelación de su registro como partido político.
2. Las sanciones a que se refiere el párrafo anterior les podrán ser impuestas a los partidos políticos cuando:
a) Incumplan con las obligaciones señaladas en el artículo 38 y demás disposiciones aplicables de este Código;
b) Incumplan con las resoluciones o acuerdos del Instituto Federal Electoral o del Tribunal Federal Electoral;
c) Acepten donativos o aportaciones económicas de las personas o entidades que no estén expresamente facultadas para ello o soliciten crédito a la banca de desarrollo para el financiamiento de sus actividades, en contravención a lo dispuesto por el artículo 49, párrafo 2 y 3 de este Código;
d) Acepten donativos o aportaciones económicas superiores a los límites señalados en el artículo 49 párrafo 9, inciso b, fracción III de este Código;
e) No presenten los informes anuales o de campaña en los términos y plazos previstos en el artículo 49 - A de este Código;
f) Sobrepasen durante una campaña electoral los topes a los gastos señalados en el artículo 182 - A de este Código, y
g) Incurran en cualquier otra falta de las previstas en este Código.
3. Cuando la pérdida de registro obedezca a alguna de las casuales previstas en el artículo 66, se estará a lo dispuesto en el artículo 67 de este Código.
Artículo 343.
1. Para los efectos del artículo anterior, el Instituto Federal Electoral comunicará a la Sala Central del Tribunal Federal Electoral las irregularidades en que haya incurrido un partido político.
2. Recibida la comunicación a que se refiere el párrafo anterior, la Sala Central emplazará al partido político para que en el plazo de cinco días conteste por escrito lo que a su derecho convenga y aporte las pruebas que considere pertinentes. Sólo se recibirán las pruebas autorizadas por el artículo 327 de este Código y, a juicio de la Sala, la pericial contable. Si la Sala pidiere la pericial, ésta será con cargo al partido político recurrente.
3. En todos los casos en que se solicite la intervención de la Sala Central, el Consejo General del Instituto deberá remitirle la información y documentación que obre en su poder.
4. Concluido el plazo a que se refiere el párrafo 2 de este artículo, la Sala resolverá dentro de los quince días siguientes, salvo que por la naturaleza de las pruebas se requiera de una prórroga.
5. La Sala Central tomará en cuenta las circunstancias y la gravedad de la falta al resolver y de ser procedente, para fijar la sanción correspondiente. En caso de reincidencia se aplicará una sanción más severa.
6. Las resoluciones de la Sala serán definitivas e inatacables.
7. Las multas que fije la Sala Central del Tribunal deberán ser pagadas en la Tesorería de la Federación en un plazo improrrogable de quince días contados a partir de la notificación al partido político. En un caso de oposición al pago por parte del responsable, se podrá solicitar a la autoridad competente la aplicación del procedimiento económico coactivo.
8. Las sanciones previstas en los incisos b, al e, del párrafo I del artículo 342, serán notificadas al Consejo General del Instituto Federal Electoral para su ejecución.
Artículo 343 - A.
1. A quien viole las disposiciones de este Código sobre restricciones para las aportaciones de financiamiento que no provengan del erario público, se le podrá sancionar con multa de hasta el doble del monto aportado indebidamente. Si se reincide en la falta, el monto de la multa podrá ser aumentado hasta en dos tantos más. En la determinación y, en su caso, aplicación de la multa, se seguirá en lo conducente el procedimiento señalado en el artículo 343 de este Código.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
Artículo primero. Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto, salvo lo dispuesto en el Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del 17 de julio de 1992.
Artículo tercero. En la elección federal de 1994 se elegirán, para cada Estado y el Distrito Federal, dos senadores de mayoría relativa y uno de primera minoría de las Legislaturas LVI y LVII del Congreso de la Unión, quienes durarán en funciones del 1o. de noviembre de 1994 al 31 de agosto del año 2000. Para esta elección los partidos políticos deberán registrar una lista con dos fórmulas de candidatos en cada entidad federativa.
En la elección federal de 1997, se elegirá a la Legislatura LVII un senador según el principio de mayoría relativa, quien durará en funciones del 1o. de noviembre de 1997 al 31 de agosto del año 2000. Para esta elección los partidos políticos deberán registrar una lista con una fórmula de candidatos en cada entidad federativa.
Artículo cuarto. Los diputados que se elijan a la LVI Legislatura del Congreso de la Unión durarán en funciones del 1o. de noviembre de 1994 al 31 de agosto de 1997.
Artículo quinto. La elección federal para integrar la LVI Legislatura de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, se realizará con base en la distribución de los distritos uninominales y las cinco circunscripciones plurinominales en que se dividió el país para el proceso electoral federal de 1991. Para la elección federal de 1997, por la que se integrará la LVII Legislatura, se hará la nueva distribución de distritos uninominales con base en los resultados definitivos del censo general de población de 1990.
Artículo sexto. Los partidos políticos deberán realizar la modificación a sus previstas en el artículo 27, inciso c, fracción IV, de este Código, a más tardar dentro de los ciento veinte días siguientes a que entre en vigor el presente Decreto.
En tanto se modifican los estatutos de acuerdo con el párrafo anterior, los partidos políticos deberán notificar por escrito al Instituto Federal Electoral, dentro de los treinta días siguientes a que entren en vigor estas reformas, el nombre del órgano que provisionalmente se hará cargo de la administración de su patrimonio y recursos financieros.
Artículo séptimo. Los informes a que se refieren los incisos a, y b, del párrafo uno del artículo 49 - A de este Código, deberán ser presentados por los partidos políticos dentro de los plazos señalados a tal efecto, por las campañas del año de 1994, y el informe anual, a partir del propio año de 1994.
Artículo octavo. El proceso electoral federal del año de 1994 para diputados, senadores y Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, iniciará en la primera semana del mes de enero de ese año, ajustándose las fechas que señala este Código para su desarrollo en dos meses con posterioridad a las señaladas en este propio ordenamiento.
Quedan exceptuadas de la regla establecida en el párrafo anterior:
I. La fecha señalada en el párrafo uno del artículo 19, corresponderá al tercer domingo de agosto;
II. El plazo señalado en el párrafo uno del artículo 146 de este Código, comprenderá los meses de enero y febrero;
III. La fecha señalada en el párrafo uno del artículo 147 de este Código, corresponderá al día último de febrero;
IV. El plazo señalado en la parte primera del párrafo 2 del artículo 147 de este Código, comprenderá del 1o. de marzo al día en que se celebren los comicios; y la fecha señalada en la parte final de este propio párrafo, corresponderá al día último de febrero;
V. La fecha señalada en la primera parte del párrafo 3 del artículo 151 de este Código corresponderá al último de febrero; la fecha señalada en la parte final del propio párrafo, corresponderá al 1o. de mayo;
VI. La fecha señalada en el párrafo 1 del artículo 154 de este Código, corresponderá al 17 de julio;
VII. La fecha señalada en el párrafo uno del artículo 156 de este Código, corresponderá al 1o. de abril;
VIII. La fecha señalada en el párrafo uno del artículo 157 de este Código, corresponderá al 5 de mayo;
IX. La fecha señalada en el párrafo dos del artículo 157 de este Código, corresponderá al 9 de mayo;
X. La primera fecha señalada en el párrafo uno del artículo 159 de este Código, corresponderá al 1o. de abril; la segunda fecha señalada en este propio párrafo, corresponderá al día último de febrero; el plazo señalado en la segunda parte de ese mismo párrafo, concluirá igualmente el último día de febrero; y finalmente, la última fecha señalada en el párrafo citado, corresponderá al 1o. de abril;
XI. La fecha señalada en el párrafo 3 del artículo 159 de este Código, corresponderá al 15 de mayo;
XII. La fecha señalada en el párrafo 3 del artículo 164 de este Código, corresponderá al 15 de junio;
XIII. La fecha señalada en el párrafo 4 del artículo 174 de este Código, corresponderá al tercer domingo de agosto;
XIV. El plazo señalado en el párrafo 2 del artículo 176 de este Código, comprenderá los últimos diez días del mes de febrero;
XV. Los plazos señalados en el párrafo uno del artículo 177 de este Código, comprenderán:
a) Para el registro de diputados electos por el principio de mayoría relativa, del 15 al 31 de mayo inclusive;
b) Para diputados electos por el principio de representación proporcional, del 1o. al 15 de junio inclusive;
c) Para senadores, del 1o. al 15 de mayo inclusive, y
d) Para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, del 1o. al 15 de marzo inclusive;
XVI. El plazo señalado en la primera parte del inciso a, del párrafo uno del artículo 193 de este Código, comprenderá el mes de abril; y la fecha señalada en el propio inciso corresponderá el día último de febrero;
XVII. El plazo señalado en el inciso c, del párrafo 1 del artículo 193 de este Código, comprenderá el mes de mayo;
XVIII. El plazo señalado en el inciso d, del párrafo 1 del artículo 193 de este Código, comprenderá el mes de junio;
XIX. La fecha señalada en el inciso e, del párrafo 1 del artículo 193 de este Código, corresponderá a la última semana del mes de junio;
XX. La fecha señalada en el inciso f, del párrafo 1 del artículo 193 de este Código, corresponderá al 1 de julio;
XXI. La fecha señalada en el inciso e, del párrafo 1 del artículo 195 de este Código, corresponderá al 1 de julio;
XXII. El plazo señalado en el inciso f, del párrafo 1 del artículo 195 de este Código, comprenderá los diez primeros días de agosto;
XXIII. La fecha señalada en el párrafo 1 del artículo 212 de este Código, corresponderá al tercer domingo de agosto, y
XXIV. La semana señalada en el párrafo 1 del artículo 268 de este Código, para la instalación de la Sala de Segunda Instancia, corresponderá a la última semana de agosto.
Artículo noveno. La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores deberá poner a disposición de los ciudadanos los formatos a que se refieren los párrafos 4 y 6 del artículo 151, a más tardar dentro de los treinta días siguientes a que entre en vigor el presente Decreto.
Artículo décimo. Para los efectos del artículo 163 y por lo que se refiere a los ciudadanos que habiéndose inscrito en el Padrón Electoral durante los años de 1991 y 1992, no acudan a las oficinas o módulos del Instituto Federal Electoral a obtener su Credencial para Votar con fotografía, a más tardar el 30 de noviembre de 1993, la Dirección del Registro Federal de Electores procederá a cancelar las respectivas solicitudes conforme a lo siguiente:
a) La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores elaborará las relaciones con los nombres de los ciudadanos cuya solicitud haya sido cancelada, ordenándolas por sección electoral y alfabéticamente, a fin de que sean entregadas a los representantes de los partidos políticos acreditados ante las Comisiones Distritales, Locales y Nacionales de Vigilancia, según corresponda, a más tardar el día 31 de diciembre de 1993 para su conocimiento y observaciones;
b) Dichas relaciones serán exhibidas del 1o. de enero al 28 de febrero de 1994, en las oficinas y módulos del Instituto Federal Electoral y en los lugares públicos de las secciones electorales que previamente determinen las Comisiones Distritales de Vigilancia, a fin de que surtan efectos de notificación por estrados a los ciudadanos interesados y éstos tengan la posibilidad de solicitar nuevamente su inscripción en el Padrón Electoral durante la campaña intensa a que se refiere el párrafo 1 del artículo 146 de este Código, o en su caso, de interponer el recurso de apelación previsto en el párrafo 6 del artículo 151 de este propio ordenamiento, y
c) Los formatos de las credenciales de los ciudadanos cuya solicitud de inscripción en el Padrón Electoral sean cancelados en los términos de este artículo, serán destruidos ante las respectivas Comisiones de Vigilancia, a más tardar el día 28 de febrero de 1994. En todo caso, el ciudadano que se encuentre en el supuesto previsto en este artículo, podrá solicitar nuevamente su inscripción en el Padrón Electoral en los términos y plazos previstos en los artículos 146 y 147 de este Código.
Artículo decimoprimero. Para efectos de la elección de los magistrados de la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Federal Electoral a que se refiere el párrafo 3 del artículo 269, la Presidencia de la Suprema Corte de Justicia hará llegar a la Cámara de Diputados o a la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, la lista de candidatos correspondientes, dentro de los treinta días siguientes a que entre en vigor el presente decreto.
Artículo decimosegundo. Permanecerán en sus cargos los actuales Magistrados del Tribunal Federal Electoral electos por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, según Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3 de octubre de 1990.
Artículo decimotercero. Los criterios obligatorios sostenidos por la Sala Central del Tribunal Federal Electoral, continuarán siendo aplicables en tanto no se opongan a las reformas establecidas en el presente decreto.
Artículo decimocuarto. El Reglamento Interior del Tribunal Federal Electoral deberá ser expedido a más tardar un día antes de que inicie el proceso electoral federal de 1994. En tanto, se observarán en lo conducente las disposiciones reglamentarias en vigor.
Artículo decimoquinto. Continuarán vigentes en sus términos, los artículos transitorios decimoséptimo y decimoctavo de este Código, adicionados por Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de julio de 1992.
Artículo decimosexto. Se autoriza al titular del Poder Ejecutivo Federal para que por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se realicen las transferencias presupuestales necesarias, a efecto de que el Instituto Federal Electoral y el Tribunal Federal Electoral puedan cumplir con las obligaciones y llevar a cabo las nuevas actividades que las presentes reformas y adiciones les imponen.
Artículo decimoséptimo. Permanecerán en sus cargos los actuales Director General, Secretario General, Directores Ejecutivos y consejeros ciudadanos de los Consejos Locales y Distritales del Instituto Federal Electoral.
Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados. México, D F, a 9 de septiembre de 1993."
Es de primera lectura.
ORDEN DEL IDA
El secretario Florencio Salazar Adame:
Señora Presidenta; se han agotado los asuntos en cartera. Se va dar lectura al orden del día de la próxima sesión.
"Primer Período Extraordinario de Sesiones. - Segundo Receso. - Segundo Año. - LV legislatura.
Orden del día
10 de septiembre de 1993.
Lectura del acta de la sesión anterior.
Dictamen a discusión
De la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Y los demás asuntos con los que la Secretaría dé cuenta."
La Presidenta
(a las 18:55 horas): Se levanta la sesión y se cita para la próxima que tendrá lugar mañana viernes 10 de septiembre a las 10.00 horas.