Legislatura LV - Año II - Período Ordinario - Fecha 19930630 - Número de Diario 25
(L55A2P1oN025F19930630.xml)Núm. Diario: 25ENCABEZADO
LV LEGISLATURA
PODER LEGISLATIVO FEDERAL
DIARIO DE LOS DEBATES
DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Correspondiente al Segundo Período del Segundo Año de Ejercicio
PRESIDENTE DE LA CAMARA DE DIPUTADOS
Diputado Juan amiro Robledo Ruiz
PALACIO LEGISLATIVO
DIRECTOR DEL DIARIO DE LOS DEBATES
Robledo Ruiz Héctor de Antuñano y Lora
AÑO II México, D.F., miércoles 30 de junio de 1993 No.25
SEGUNDO PERÍODO ORDINARIO
SUMARIO
ASISTENCIA
APERTURA
ORDEN DEL DÍA
ACTA DE LA SESIÓN ANTERIOR
LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO
Iniciativa de reformas presentada por el diputado Jorge Tovar Montañez. Se turna a las comisiones de Trabajo y Previsión Social y de Seguridad Social.
DICTÁMENES DE PRIMERA LECTURA
Se dispensa la lectura al dictamen de la Comisión de Hacienda y Crédito Público. con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas.
DICTAMEN A DISCUSIÓN
Se dispensa la segunda lectura al dictamen de las comisiones unidas de Reforma Agraria y de Justicia, con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de esas leyes orgánicas de los Tribunales Agrarios y Agraria.
Para fundamentar el dictamen, hace uso de la palabra el diputado Jorge Montesinos Melgar.
Debaten en lo general, los diputados:
Rigoberto Arriaga Ruiz, en contra.
Gonzalo Cedillo Valdez, en pro.
José Ramos González, en pro.
Enrique Rico Arzate, en contra.
José Ramos González, para rectificar hechos.
Lydia Madero García, en pro.
Jesús Mario del Valle Fernández, en pro.
Francisco Dorantes Gutiérrez, para rectificar hechos.
Para la discusión en lo particular, se reservan los artículos 9o, 18, 173, 178, 185, 191 y segundo transitorio.
Debaten y hacen diversas proposiciones, los diputados:
Francisco Felipe Laris Iturbide
Luis Alberto Rejón Peraza
José Guadalupe Enríquez Magaña
Juan Hernández Mercado, para rectificar hechos.
Juan de Dios Castro Lozano
Cuauhtémoc López Sánchez Coello, para rectificar hechos y contestar a una interpelación del diputado Juan de Dios Castro Lozano.
Jesús Mario del Valle Fernández
Juan Hernández Mercado
Patricia Terrazas Allen, para rectificar hechos.
Melquiades Morales Flores
Daniel José Ávila Aranda
Pablo Israel Esparza Natividad
Hiram Luis de León Rodríguez
En votaciones económicas se desechan las propuestas y se aprueba el dictamen. Se turna al Poder Ejecutivo Federal para los efectos constitucionales.
ORDEN DEL DÍA
De la próxima sesión. Se levanta la sesión.
DEBATE
Presidencia del diputado César Jáuregui Robles
ASISTENCIA
El Presidente:
Ruego a la Secretaría haga del conocimiento de esta presidencia y de la Asamblea, el cómputo de firmas de asistencia de todos los diputados.
El Secretario Diego Velázquez Duarte:
Se informa a la presidencia que existen registrados previamente 348 diputados; por lo tanto, hay quórum, señor Presidente.
APERTURA
El Presidente:
( A las 12.00 horas) Se abre la sesión y esta Presidencia informa que en los salones del Palacio Legislativo se encuentran sesionando diversas comisiones, por lo que un gran número de diputados se encuentran trabando en ellas, mismos que se incorporarán posteriormente a la sesión.
Continúe la Secretaría.
ORDEN DEL DÍA
El secretario Diego Velázquez Duarte:
Se va a dar lectura al orden del día
«Segundo Período de Sesiones Ordinarias. -
Segundo Año. - LV Legislatura.
Orden del día 30 de junio de 1993.
Lectura del acta de la sesión anterior.
Iniciativa
De reformas a la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, a cargo del diputado Jorge Tovar Montañez, del, grupo parlamentario del Partido Popular Socialista.
Dictámenes de primera lectura
De la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la ley Federal de Instituciones de Fianzas.
Dictamen a Discusión
De las Comisiones Unidas de Reforma Agraria y de Justicia, con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de las leyes Orgánica de los Tribunales Agrarios y Agraria.»
ACTA DE LA SESIÓN ANTERIOR
El Presidente:
Toda vez que se entregaron copias del acta de la sesión anterior a los distintos grupos parlamentarios, consulte la Secretaría a la Asamblea si se le dispensa la lectura del acta.
El secretario Diego Velázquez Duarte:
Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica se pregunta a la Asamblea si se le dispensa la lectura del acta.
Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...
Los que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Se dispensa la lectura, señor Presidente.
«Acta de la sesión de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, celebrada el día veintinueve de junio de mil novecientos noventa y tres, correspondiente al Segundo Período de Sesiones Ordinarias del segundo Año de Ejercicio de la Quincuagésima Quinta Legislatura.
Presidencia del diputado Francisco Hernández Juárez
En la capital de los Estados Unidos Mexicanos, siendo las once horas con cuarenta y siete minutos del día veintinueve de junio de mil novecientos noventa y tres, con una asistencia de trescientos sesenta y cinco diputados, el Presidente declara abierta la sesión solemne convocada para conmemorar el quincuagésimo aniversario de la fundación del Colegio Nacional.
El mismo Presidente da lectura a los nombres de los invitados a esta sesión e, inmediatamente después, concede el uso de la palabra a los diputados Arquimedes García Castro, del partido de la Revolución Democrática, quien da lectura al dictamen de la Comisión de Régimen, reglamento
y Prácticas Parlamentarias que dio origen a la sesión solemne; Gabriela Guerrero Oliveros, del Partido Popular Socialista y Alvaro Salazar Lozano, del Partido Revolucionario Institucional, quienes se refieren a la trayectoria del Colegio Nacional y a los hombres que lo han integrado.
El Presidente agradece la presencia de los invitados especiales y a las doce horas con treinta y nueve minutos, se levanta la sesión solemne.
A las doce horas con cuarenta y cinco minutos se inicia la sesión ordinaria y la Secretaría da lectura al orden del día, la Asamblea dispensa la lectura al acta de la sesión anterior, misma que, sin discusión, se aprueba en sus términos en votación económica.
El Presidente informa del sensible fallecimiento del diputado Lorenzo Duarte García, del Partido Revolucionario Institucional y concede el uso de la palabra al diputado Moisés Calleja García, del mismo Partido, quien se refiere a la trayectoria laboral y política del diputado Duarte García y solicita que se guarde un minuto de silencio en su memoria, mismo que la Presidencia autoriza y, puestos todos de pie, se guarda.
Para expresar sus opiniones respecto al diputado fallecido, suben a la tribuna los diputados Emilio Becerra González, del Partido de la Revolución Democrática y Rigoberto Arriaga Ruiz, del Partido Popular Socialista.
La Secretaría da cuenta con una proposición de la Gran Comisión, que modifica la composición de las comisiones y comités legislativos, misma que, en votación económica, se aprueba en sus términos.
Dos comunicaciones de los congresos de los estados de Guanajuato y Puebla, por los que informan de diversas actividades propias de sus legislaturas. De enterado.
Solicita y se concede el uso de la palabra al diputado Alejandro Encinas Rodríguez, del Partido de la Revolución Democrática, quien a nombre de diputados de todos los grupos parlamentarios de la Quincuagésima Quinta Legislatura, da lectura a la exposición de motivos de una iniciativa con proyecto de Ley General de Asentamientos Humanos y solicita que el texto íntegro se incluya en el Diario de los Debates, lo que así ordena el Presidente. Se turna a la Comisión de Asentamientos Humanos y Obras Públicas.
Para ratificar hechos sobre el mismo asunto, suben a la tribuna los diputados Carlos González Durán y Alejandro Encinas Rodríguez, ambos del Partido de la Revolución Democrática.
Un oficio de la Secretaría de Gobernación con el que informa que la ciudadana Estela Díaz de Salas Poyo, ha dejado de prestar sus servicios en la Embajada de los Estados Unidos de América en México. Se turna a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales de la Cámara de Diputados y a la de Puntos Constitucionales del Senado de la República para su conocimiento.
En virtud de que el dictamen de las Comisiones unidas de Reforma Agraria y de Justicia, con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes Orgánicas de los Tribunales Agrarios y Agraria, ha sido impreso y distribuido entre los señores diputados, la Asamblea le dispensa la primera lectura.
Para leer un documento relativo a la iniciativa para que se inscriba con letras de oro el nombre de Vicente Lombardo Toledano en la sala de sesiones de la Cámara de Diputados, hace uso de la palabra el diputado Eduardo Cue Morán, del Partido Revolucionario Institucional. Se turna a la Comisión de Régimen, Reglamento y Prácticas Parlamentarias.
Para referirse a la cartera vencida en el ámbito agropecuario y presentar un punto de acuerdo, se concede el uso de la palabra a la diputada Patricia Terrazas Allen, del Partido Acción Nacional y para expresar sus opiniones al respecto, suben a la tribuna los legisladores Enrique Rico Arzate, del Partido de la Revolución Democrática; Rigoberto Arriaga Ruiz, del Partido Popular Socialista y Emilio Becerra González, del Partido de la Revolución Democrática.
Presidencia del diputado Cesar Jáuregui Robles
Rectifican hechos o contestan alusiones personales, en el mismo asunto, los diputados: Israel González Arreguín, del Partido del Frente Cardenista de Reconstrucción Nacional; Francisco Portela Santana, del Partido Acción Nacional; Jaime Rodríguez Calderón, del Partido Revolucionario Institucional, en dos ocasiones; Enrique Rico Arzate y Emilio Becerra González, del Partido de la Revolución Democrática.
Presidencia del diputado Francisco Hernández Juárez
Se Turna a la Comisión de Agricultura.
Solicita y se concede el uso de la palabra al diputado Rafael Bernal Chávez, del Partido Revolucionario Institucional, quien da lectura a un punto de acuerdo firmado por representantes de todos los grupos parlamentarios de la Quincuagésima Quinta Legislatura, en relación con los jubilados y pensionados y para rectificar hechos sobre el mismo tema, el diputado Tomás Correa Ayala, del Partido del Frente Cardenista de Reconstrucción Nacional.
Para hacer comentarios respecto a la situación electoral en el Estado de México, hacen uso de la palabra los diputados Julio César García Hernández, del Partido de la Revolución Democrática, en dos ocasiones y Laura Pavón Jaramillo, del Partido Revolucionario Institucional.
Presidencia del diputado Eberto Croda Rodríguez
Sube a la tribuna el diputado Francisco Hernández Juárez, del Partido Popular Socialista, quien comenta hechos bélicos en Irak.
Presidencia del diputado Francisco Hernández Juárez
El Presidente concede el uso de la palabra al diputado Manuel Huerta Ladrón de Guevara, quien se refiere a la situación laboral de los trabajadores del desaparecido Instituto Mexicano del Café.
Para rectificar hechos sobre el mismo asunto, suben a la tribuna los diputados Luis Beauregard Rivas, del Partido Revolucionario Institucional; Carlos González Durán, del Parido de la Revolución Democrática y Manuel Huerta Ladrón de Guevara, del mismo Partido.
Agotados los asuntos en cartera y no habiendo nadie más que haga uso de la palabra, la Secretaría da lectura al orden del día de la próxima sesión y el Presidente clausura la de hoy a las diecisiete horas con nueve minutos, citando para la que tendrá lugar mañana, miércoles treinta de junio de mil novecientos y tres a las diez horas.
El Presidente:
Someta la secretaría a consideración de la Asamblea el acta de la sesión anterior, si algún diputado desea hacer alguna observación a la misma, sírvanse manifestarlo.
El Secretario Diego Velázquez Duarte:
Está a consideración de la Asamblea el acta de la sesión anterior.
¿Hay algún diputado que desee hacer observaciones a la misma?...
Se consulta a la Asamblea en votación económica si se aprueba.
Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...
Los que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Aprobada el acta, señor Presidente.
LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO
El Presidente:
Gracias, señor secretario. Como siguente punto del orden del día, tiene la palabra el diputado Jorge Tovar Montañez, del grupo parlamentario del Partido Popular Socialista, para presentar una iniciativa de Reformas a la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
El diputado Jorge Tovar Montañez:
Con el permiso de la Presidencia; compañeras y compañeros diputados:
Se está haciendo añejo y viciado el tratamiento del problema de los jubilados en México.
No es posible que ante este tipo de problemas se adopte una actitud mecánica sin plantear verdaderas soluciones.
En diciembre del año pasado, esta Cámara aprobó cambios a la Ley del ISSSTE, cambios a la Ley del Seguro Social, en relación con las pensiones y jubilaciones, con el monto de ellas.
¿Y qué ha sucedido, qué sucede con el problema de este grupo social de mexicanos tan importante?
Sucede que el problema en lugar de irse encauzando, de ir disminuyendo, de ir cayendo en soluciones, va cayendo en desilusiones y en inconformidades y en protestas.
Es evidente que estos cambios legislativos no han aportado cauces, soluciones. No es posible seguir viendo los grupos, a los grupos sociales de mexicanos, a los trabajadores en activo y a los trabajadores retirados, como a los grupos de mujeres como a los niños, como a los jóvenes, como a los conglomerados parciales, que constituyen a la población mexicana, verlos desde la óptica programática de soluciones empresariales o monetaristas.
El costo social se está convirtiendo y se va a hacer cada vez mayor.
Permutásemos leer una propuesta de Ley en torno a la situación de los trabajadores jubilados y pensionados.
«Honorable Cámara de Diputados: Aborda el Partido Popular Socialista la tribuna por enésima ocasión para defender al importante grupo social de los jubilados y pensionados del país. Esta vez con una nueva incitativa de Ley, en particular para modificar la Ley del ISSSTE en el ramo de jubilados.
Hay inconformidad nacional por la forma como el Ejecutivo ha encarado el problema de las percepciones que reciben los trabajadores jubilados del país, los segundos suman varios cientos de miles. Inconformidad de ellos, de sus familias y de los propios trabajadores en activo que tienen frente a sí un futuro de penalidades al llegar el momento de retirarse, si continúan la política actual, los enfoques actuales respecto a los montos de las jubilaciones.
Existe la firme impresión entre los trabajadores mexicanos, el PPS y las fuerzas progresistas de que el Gobierno aplica criterios ajenos a nuestra realidad, a nuestra idiosincrasia; ajenos a la Revolución Mexicana; de egoísmo social; inhumanos y que está creando con esas medidas nuevos problemas en lugar de resolverlos.
Existe, sí desde hace una década el criterio, de patrones y Gobierno de reducir al máximo las jubilaciones con el argumento de que en los países capitalistas desarrollados, éstas son bajas y los trabajadores retirados viven bien y satisfacen sus necesidades varias. Y como siempre están buscando modelos en aquellos países, resulta fácil pretender aplicar esas recetas a nuestra realidad.
Sin embargo, lo anterior, que resulta ingenuo y cómodo e ignorante de la realidad, es lo menos, dentro de esa concepción gubernamental y patronal. Aquella ha ido cediendo sitio a la concepción neoliberal inhumana, que mira al trabajador como una pieza de repuesto de la producción económica. Como un ente susceptible de soportar despidos, bajos salarios, bajos montos en las pensiones, carestía, movilidad laboral y las condiciones que fijen y convengan a los patrones, para permitir al capitalista generar ganancias y ahorro que reproduzcan indefinidamente su capital bajo promesas nunca cumplidas, de crear más fuentes de trabajo y dar prosperidad a la nación y al pueblo.
Dentro de esa concepción, neoliberal, el jubilado es un ciudadano de desecho, con muy pocas necesidades, una carga social, una carga social, una carga económica que hay que evitar. Un grupo social inconveniente y molesto para el capital y para los gobiernos neoliberales. Esta concepción se ratifica día a día en América Latina, bajo los gobiernos neoliberales. México no es la excepción.
La solución que plantea el neoliberalismo y que esta aplicando en nuestro país representa en primer término una declarativa de falsa solidaridad con el trabajador jubilado y en seguida, la reducción por la vía legal de las jubilaciones para justificar una práctica. Nuevamente se aduce la necesidad de evitar mayor gasto público, evitar procesos inflacionarios, todos enfoques y medidas monetaristas. Hasta se llega a afirmar que las bajas pensiones y jubilaciones no afectan a la sociedad en su conjunto sino sólo al pequeño grupo de trabajadores retirados y a nadie más y - se agrega - que si los trabajadores en activo están realizando "un sacrificio por la patria", los jubilados deben hacerlo con más razón.
Evidentemente esa concepción acerca del hombre y del trabajador que pregonan patrones y parte del Gobierno es social y económicamente equivocada porque parte de un falso concepto humano, del trabajador y de la sociedad mexicana y mundial.
Es falso afirmar que si en los países altamente desarrollados los jubilados viven bien con poco, también pueden hacerlo los jubilados mexicanos: Baste recordar que en aquellos países los trabajadores han conquistado en el pasado un nivel de vida y seguridad social que les permitió hasta hace poco tiempo vivir con satisfacción durante su etapa activa, en cuanto a vivienda, vestido, cultura, salud, recreación. Y que al cuidarse ya tiene resueltas sus necesidades para el futuro. En cambio en México y en América Latina el trabajador vive toda su existencia en medio de enormes carencias, aspiraciones y necesidades, y al retirarse, con bajas jubilaciones, aquellas
se agudizan con nuevas necesidades y requerimientos.
El trabajador mexicano vive en la pobreza y el jubilado aún más y esa situación se ha venido agudizando desde hace 12 años. En parte por esas políticas equivocadas y por el incumplimiento de la ley con toda oportunidad. Los cambios que se hicieron a la ley en diciembre del año pasado, en el caso del ISSSTE no han resuelto el problema y hoy es más agudo que antes.
Los diputados de la nación, debemos esforzarnos por comprender el fondo de la situación que guarda este respetable sector de la sociedad. Son hombres y mujeres mexicanos que en su situación de trabajadores retirados y algunos de edad considerable, de seguir cuidando de su salud, de su alimentación, de manera especial; que deben seguir pagando por los servicios domésticos y por la carestía de la vida; pero que desean seguirse cultivando, recreando, de hacer lo que la vida laboral les impidió, como es el deseo de conocer los rincones de su patria. Y muchos de ellos, la mayoría, son personas de gran experiencia laboral, de sabiduría y afán de servicio.
Todo ello debido en parte porque se venían prolongando y acrecentando los límites de vida y las condiciones de existencia de los mexicanos por el progreso que tuvo el país en sexenios anteriores a la gran crisis de los ochenta generadas por el capitalismo mundial y sus medidas draconianas como la impuesta por la deuda externa de manera unilateral.
El problema de fondo en el tratamiento de la situación de los jubilados en cuanto a sus percepciones y la atención que se le brinde a su problemática de manera integral está en la contradicción que existe entre la concepción neoliberal que ve al jubilado como una carga social y económica y por otra parte la concepción de la Revolución Mexicana, que asume como propia el Partido Popular Socialista de considerar a los jubilados como un grupo social con facultades, con capacidad para contribuir en la organización social y cultural de la nación, si sus ingresos le permiten vivir con tranquilidad merecida, sin zozobras.
Para el Partido Popular Socialista la manera justa, conveniente y necesaria de examinar el grupo de jubilados, es apreciarlo, como una inversión social, como un nuevo potencial social por sus cualidades de desinterés, generosidad y verdadera solidaridad de que son capaces los hombres y mujeres que pertenecen a este agrupamiento de mexicanos.
La piedra clave esta en la necesidad de cambiar el concepto de una carga inútil desde el punto de vista social, por el de la capacidad productiva y aportación social de que son capaces los jubilados y pensionados. De otra manera estamos desperdiciando el potencial de un grupo suigéneris que no hemos valorado todavía a cabalidad.
Habría que asomarnos a las experiencias de países que han avanzado mucho en este sentido y que no cuentan siquiera con los recursos de México. Es el caso de Cuba donde podríamos apreciar el papel tan importante en la organización y educación de las nuevas generaciones que juegan los jubilados de aquel país.
El que los diputados no realicemos este esfuerzo y no modifiquemos la ley para dar cauce a esta fuerza social resulta a todas luces inmoral y nos convierte en cómplices de los que tienen poco respeto en México por las grandes masas del pueblo trabajador, que con su pensamiento y acción nos proporcionan todo de lo que gozamos.
Cuáles son las perspectivas, las opciones que tenemos a este problema: o le damos a este sector social las posibilidades de que conserven y generen un nuevo tipo de potencial humano aún no utilizado, por sus cualidades de experiencia, cultura, laboriosidad, organización, que sea un aporte a la propia organización social mexicana o estaremos incidiendo en la generación y agudización de nuevos problemas de salud, de convivencia, problemas económicos y morales, dados los grandes núcleos de trabajadores retirados que tendrá el país dentro de pocos años. Estamos a tiempo pero debemos comenzar ya.
La medida fundamental es proporcionarles los medios económicos que les permitan vivir con tranquilidad.
Para ello los diputados debemos revertir las medidas negativas que se han tomado al respecto, comenzando con los trabajadores agrupados en el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, al cual están afiliados un gran número de diputados y trabajadores de esta Cámara. Junto a ellos miles y miles de trabajadores al servicio de la federación y como ejemplo elocuente, los cientos de miles de trabajadores de la educación afiliados al ISSSTE.
Los cambios a la ley del ISSSTE realizados en diciembre de 1992, evidentemente no han aportado ninguna solución a esta problemática. La inconformidad de los trabajadores retirados va en aumento. Esos cambios fueron retrocesos en
la seguridad social de los trabajadores al servicio del Estado. Y si la verdad se confirma en la práctica nadie puede asegurar que esos cambios que determinaron reducir los incrementos en las pensiones y jubilaciones de los trabajadores al servicio de la federación, hayan aportado soluciones sociales; sólo han agudizado las inconformidades y las contradicciones.
Por lo antes expuesto y con fundamento en los artículos 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del artículo 55 fracción II del Reglamento Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en nombre de la fracción parlamentaria del Partido Popular Socialista, me permito presentar ante esta Honorable Asamblea el siguiente
PROYECTO DE DECRETO
Para modificar el artículo 57 párrafo tercero de la Ley del Instituto de Seguridad y servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para quedar en los siguientes términos.
ÚNICO
Artículo 57. (Primer párrafo)...
(Segundo párrafo)...
"Las cuantías de las pensiones aumentarán al mismo tiempo y en la misma proporción en que aumenten los sueldos básicos de los trabajadores en activo".
(Cuarto párrafo)...
Dado en la sala de sesiones de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión a los treinta días del mes de junio de mil novecientos noventa y tres.
Por la fracción parlamentaria del Partido Popular Socialista. - Diputado Jorge Tovar Montañez.» Muchas gracias.
El Presidente:
Gracias, diputado y profesor Tovar Montañez.
El diputado Jorge Tovar Montañez:
Solicito a la Presidencia, con toda la atención, se sirva dar trámite a esta iniciativa, en términos del Reglamento.
El Presidente:
Con todo gusto. Se turna a la comisiones de Trabajo y Previsión Social y Seguridad Social.
DICTÁMENES DE PRIMERA LECTURA
LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS
El Presidente:
El siguiente punto del orden del día es la primera lectura al dictamen relativo al proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas.
En atención a que este dictamen ha sido impreso y se está distribuyendo entre los diputados, consulte la Secretaría a la Asamblea si se le dispensa la lectura al dictamen.
El secretario Miguel Cuitláhuac Vázquez Hidalgo:
Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica, se pregunta a la Asamblea si se le dispensa la lectura al dictamen.
Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo... Se dispensa la lectura al dictamen.
«Comisión de Hacienda y Crédito Público.
Honorable Asamblea: El titular del Ejecutivo Federal, en ejercicio de las facultades que le otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos envió a la consideración de la honorable Cámara de Senadores un conjunto de iniciativas para la modernización de nuestro sistema financiero, entre ellas destaca la relativa al Decreto que Reforma, adiciona y Deroga Diversas Disposiciones de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, la cual fue turnada a esta Comisión de Hacienda para su estudio y dictamen.
La Comisión, después de haber efectuado una revisión, discusión y análisis del contenido de la minuta relacionada con la Ley mencionada, somete a la consideración de esta soberanía con fundamento en los artículos 54, 56 y 64 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, el presente:
DICTAMEN
Señala la Colegisladora que la Iniciativa del Ejecutivo Federal pretende lograr la modernización del marco legal de las instituciones de fianzas, a fin de ampliar los procesos de autorregulación, flexibilidad, simplificación y desregulación administrativas, que les permita continuar proporcionando adecuadamente el servicio de afianzamiento; enfrentar las actuales condiciones de apertura y competitividad, diversificar de manera más adecuada las responsabilidades asumidas y ofrecer sistemas convencionales de ejecución de las contragarantías constituidas en beneficio de las instituciones.
Acorde con ello, la iniciativa propone modificar las bases para la determinación del capital base de operaciones de las instituciones de fianzas incorporando al mismo, la totalidad de la reserva de contingencia. Asimismo, se consignan nuevas bases para determinar el margen de operación. En el límite de retención se observa un cambio fundamental, ya que en vez de obtener el factor sobre las primas retenidas, se propone que su cálculo se realice en la relación a las responsabilidades asumidas, sin que el capital base de operaciones pueda ser inferior al resultado de aplicar los porcentajes que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a los diferentes montos de responsabilidades en función de las garantías, del tipo de fianzas, de la clase de obligaciones y de otros criterios, procurando siempre la estabilidad y la solvencia de las afianzadoras.
En apoyo al afianzamiento directo la iniciativa reconoce la posibilidad de que puedan organizarse y operar instituciones que se dediquen exclusivamente a practicar la operación de reafianzamiento, lo cual esta Comisión considera propicio para lograr una mayor diversificación de las responsabilidades.
Esta Comisión considera procedente la propuesta del Ejecutivo relativa a que las fianzas expedidas en papelería oficial de las instituciones así como las primas que cobren los agentes a través de recibos oficiales sean legalmente válidos, ya que ello dará mayor seguridad jurídica al público usuario de la fianza.
Como medida de simplificación administrativa se propone en la iniciativa, eliminar la obligación de publicar en el Diario Oficial de la Federación, las firmas de las personas autorizadas por las instituciones para suscribir las pólizas de fianza, lo que en opinión de esta Comisión es recomendable.
El Ejecutivo propone que las instituciones de fianzas puedan optar por constituirse bajo un régimen de capital fijo o variable. Esta Comisión considera viable la propuesta de reforma, ya que ello permitirá dar mayor movilidad a los recursos financieros de las instituciones acorde con las actuales condiciones económicas del país. En el régimen de Sociedad Anónima variable, se deberá mantener el capital mínimo pagado que durante el primer trimestre determine la autoridad.
Para fijar el capital mínimo pagado se propone un procedimiento con base en la cantidad que sea mayor entre el resultado de aplicar el 4% a la suma del capital pagado y de las reservas de capital, correspondientes al fin del ejercicio anterior, del total de las instituciones, o bien el resultado de actualizarlo tomando como factor de ajuste el índice de inflación.
A juicio de esta Comisión el mecanismo propuesto por el Ejecutivo resulta adecuado, toda vez que permite fijar dicha variable en función al crecimiento que registre el capital pagado y las reservas de capital del sector y sin que en ningún momento pudiera llegar a estar por debajo de la inflación.
Al establecerse requisitos para ocupar los cargos de consejeros, comisarios, directores generales o sus equivalentes así como de funcionarios en las dos jerarquías inferiores a la de estos últimos, el Ejecutivo manifiesta que su propósito es el de garantizar que la administración de las instituciones quede bajo la responsabilidad de personas con amplia experiencia en materia financiera y reconocida honorabilidad. Al tenor de estos propósitos esta Comisión es de la opinión de que la propuesta de reforma es susceptible de aprobarse.
Dentro de las operaciones que ahora se les reconoce practicar a las instituciones de fianzas, destaca la de emitir obligaciones subordinadas necesariamente convertibles a capital, con la cual se abre una vía alterna de financiamiento que coadyuve a la consolidación económica de las afianzadoras. Al mismo tiempo, podrán constituirse como fiduciarias en fideicomisos de garantía, mismos que podrán ser individuales o maestros a fin de que se cuente con un instrumento a través del cual se constituyan y ejerzan las contragarantías entre las instituciones de fianzas o, en su caso, a favor de terceros.
La Comisión coincide con la propuesta contenida en la iniciativa de que para evitar cúmulos excesivos se prevea un límite a las responsabilidades
que se asuman, al establecerse que ninguna institución podrá retener responsabilidades en exceso de su margen de operación y cuando se exceda de dicho margen necesariamente deberá distribuir entre otras instituciones, el excedente vía reafianzamiento o coafianzamiento.
Al prever que las instituciones de fianzas puedan contratar reafianzamiento con entidades del exterior sin tener que hacerlo necesariamente primero con las instituciones del país, el Ejecutivo sienta las bases para un manejo más conveniente de la distribución de las responsabilidades y una mayor competitividad, lo que a juicio de esta Comisión resultará benéfico para el público usuario de la fianza.
Se propone que las instituciones bajo su propio criterio asuman responsabilidades en el otorgamiento de fianzas, basándose en elementos objetivamente comprobables al calificar la solvencia y capacidad de pago de sus fiados u obligados solidarios, lo que en opinión de esta Comisión resulta conveniente para ampliar la captación de negocios.
Para volver más práctico y transparente el cálculo de la reserva del contingencia se propone hacerlo sobre un 10% de las primas retenidas, en lugar del 15% de las primas emitidas al que se le deducen diversos rubros, que hacen compleja su determinación.
El régimen de inversión de las reservas de fianzas en vigor y de contingencia se flexibiliza y moderniza, lo que se considera benéfico para la liquidez y solidez financiera de las instituciones.
Al eliminar la prohibición de operar con sus propias acciones y de emitir acciones preferentes o de voto limitado, se abren fuentes adicionales de financiamiento para las instituciones, lo que esta Comisión considera bastante positivo.
En el espectro contable de las instituciones, el Ejecutivo ha propuesto una serie de reformas que tienen el propósito de buscar la homologación con las demás entidades financieras, a través de medidas de simplificación que esta Comisión considera conveniente que se incorporen a la Ley de la materia.
Otras medidas de simplificación y desregulación administrativas que se contienen en la iniciativa que en este acto se dictamina, son las relativas a la revisión de la documentación que utilizan las instituciones y la libre determinación de tarifas sobre las primas, comisiones y remuneraciones a agentes que en la práctica vienen observando las instituciones, lo cual coadyuvará en opinión de esta Comisión a una más libre y sana competencia en el sector.
Cabe señalar que en concordancia con lo dispuesto en el artículo 31, el tercer párrafo que se propone modificar, al aludir a la "tildación de las afectaciones marginales", de hecho se esta refiriendo a la tildación que corresponde a las garantías de recuperación.
En lo relativo a los agentes de fianzas la iniciativa busca un marco regulatorio semejante al que prevalece en materia de seguros que esta Comisión considera adecuado incorporar.
En materia de procedimientos para hacer efectivas las pólizas de fianza, la iniciativa propone una etapa convencional cuyo propósito es el de resolver en un corto plazo las reclamaciones que se presenten. Si el reclamante decide solicitar la intervención de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, su injerencia se concretará a la conciliación y al arbitraje en amigable composición.
Se abandona el esquema del arbitraje de estricto derecho al carecer dicho Organismo de la facultad para llamar a juicio al fiado y que, en último caso, derivaba en que acudieran, necesariamente, a los tribunales competentes.
En relación con el segundo párrafo del artículo 95 bis, resulta evidente que los intereses se calculan sobre la cantidad a que hubiere sido condenada la institución afianzadora, y no sobre la cantidad reclamada por el beneficiario, ya que dichos montos no necesariamente coinciden.
El análisis realizado por esta Comisión a las reformas propuestas por el Ejecutivo, ha llevado a la conclusión de que las mismas son recomendables y convenientes, ameritando tan sólo, como lo sugiere la colegisladora algunos ajustes de índole jurídico, así en el artículo 93 bis, fracción III, noveno párrafo, que establece en la parte conducente:
"...No habrá incidentes y la resolución sólo admitirá aclaración de la misma..."
A la vez, esta Comisión considera conveniente incluir el recurso de revocación que actualmente prevé la Ley vigente en la fracción V, segundo párrafo, y que en la iniciativa se propone derogar, de tal manera que el texto sería el siguiente:
"...Sólo se admitirá como único recurso el de revocación y la resolución únicamente admitirá aclaración de la misma..."
En la iniciativa se ha introducido la modalidad de que la autoridad al hacer exigibles las fianzas expedidas a su favor puedan optar por el procedimiento
de conciliación, el juicio arbitral en amigable composición o, bien, por el procedimiento administrativo de ejecución de fianzas, lo cual ha sido considerado por esta Comisión como de trascendental importancia para agilizar la recuperación de los recursos del sector público.
Como medida complementaria a lo anterior el Ejecutivo propone transferir a la Comisión Nacional de seguros y Fianzas la facultad de rematar en bolsa, los valores propiedad de las instituciones, con lo cual dicha Comisión estaría en aptitud de hacer cumplir no sólo los laudos y sentencias que se dicten tratándose de beneficiarios particulares, sino también de las sentencias del Tribunal Fiscal de la Federación cuando se trate de beneficiarios autoridades públicas. La reforma propuesta ha sido estimada por esta Comisión como procedente.
En lo relativo a sanciones el Ejecutivo ha propuesto reformar el artículo 111, que en opinión de la colegisladora y de esta Comisión amerita ajustarse en su primer párrafo y en la fracción
XX. En el primer párrafo, a efecto de ser congruentes con la ampliación de facultades que la iniciativa establece en el artículo 68, fracción V, en favor de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, para comprender las disposiciones que emanen de la Ley de la materia, de tal manera que el texto sería el siguiente:
"Artículo 111. Las sanciones correspondientes a las infracciones previstas en esta Ley así como a las disposiciones que de ella emanen,...
En lo que respecta a la fracción XX, la colegisladora propone para mayor claridad que la reforma se contenga en dos párrafos ya que se trata de dos supuestos distintos; incorporar en ella el ajuste que se efectuó para el primer párrafo de este artículo y sustituir el vocablo "impondrá" por "podrá imponer", a fin de que la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas evalué a su juicio la gravedad de la infracción cometida.
La iniciativa contiene la propuesta y de la colegisladora derogar la fracción V del artículo 112 bis - 2, que a juicio de esta Comisión no es procedente derogarla, toda vez que en el artículo 60, fracción XIV, de la misma iniciativa elimina la referencia de los consejeros, quedando por lo tanto, el mismo tratamiento que prevalece para seguros.
Como consecuencia de lo anterior, amerita adecuarse el artículo único a efecto de eliminar la referencia del artículo 112 bis - 2 mencionado. Asimismo, para mayor claridad, se sugiere efectuar un ajuste al citado artículo único para que su texto quede, en la parte conducente, de la siguiente manera:
"Artículo único. Se reforman... 55, primero y segundo párrafo, pasando el actual segundo a ser tercero... 63, cuarto párrafo, pasando del cuarto al séptimo a ser del sexto al noveno... se adicionan... 55, con las fracciones VI y VII y los párrafos segundo y cuarto..."
A fin de precisar el sentido del texto del segundo párrafo, cuarto renglón del artículo 117 de la iniciativa, al igual que la colegisladora se sugiere sustituir la expresión "a su costo" por la de "a su costa".
La Comisión considera oportunos y convenientes los cambios que propone el Ejecutivo, toda vez que al contar con las instituciones de fianzas con una adecuada capacidad operativa más dinámica se les permite satisfacer los requerimientos respecto a los diversos tipos y montos de afianzamientos.
Finalmente, esta Comisión considera conveniente aprobar la propuesta relativa a que las instituciones puedan convenir libremente con sus usuarios, procedimientos convencionales ante tribunales o árbitros para resolver sus controversias y la forma de hacer efectivas las garantías de recuperación otorgadas a su favor.
La Comisión después de haber analizado cuidadosa y detalladamente la Iniciativa Presidencial de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas que pretende la modernización de las operaciones y procedimientos relacionados con el afianzamiento, con fundamento en los artículos 71 y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 54, 56 y 64 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y además relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, a esta honorable Asamblea se permite someter a su consideración, con las modificaciones que a dicha iniciativa hiciera la colegisladora mismas que hace suyas esta Comisión, la aprobación del siguiente
PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS
Artículo único. Se reforman los artículos 1o., primer párrafo; 4o., primer párrafo; 5o.;9., primer
párrafo; 13, primer párrafo; 15, primer párrafo, fracciones I, II primer párrafo, III; inciso g, último párrafo de la propia fracción; XI; 17; 18; 24, tercer párrafo; 27, segundo párrafo; 28; 32; 33; 34, primero a tercer párrafos; 35; 39; 40, fracciones III y VII; 42; 48, primer párrafo; 49; 50; 55, primero y segundo párrafos, pasando el actual segundo a ser tercero, fracción IV; 59; 60, primer párrafo, fracciones I, III, V, IX, primer párrafo, XIV, XV, segundo párrafo; 61; 62, fracción VIII; 63, cuarto párrafo pasando del cuarto al séptimo a ser del sexto al noveno; 65; 66; 67; 68; fracción V; 69, fracciones V, X y XI; 78, primer párrafo, 82; 85; 87; 89; 89-bis, primer párrafo fracciones I, II, III, VII, VIII y IX; 94, fracción VI; 95, primer párrafo y fracción IV, 95-bis, segundo párrafo; 96; 97, incisos d y e; 104, primer párrafo, 105, primer párrafo, fracciones I, II, VII, XII y XIII; 110; 111, primer párrafo fracciones I, II, III, primer párrafo, V, inciso a, VI, VIII, X y XI; 112-bis 1; 114; 115; 116, primer párrafo, 117, segundo párrafo; 118-bis; 120; 122; 123; 124, primer párrafo y fracción III; 128, segundo párrafo; se adicionan los artículos 12, con un tercer párrafo; 15, fracción II, con los párrafos cuarto a undécimo, VIII - bis y VIII-bis-1; 16; 19, con un segundo párrafo; 24, con los párrafos cuarto a sexto; 29, con un segundo párrafo, 31, con los párrafos tercero a sexto; 37; 55, con las fracciones VI y VII y los párrafos segundo y cuarto; 60, fracción XV, con los párrafos tercero y cuarto; 63, con los párrafos cuarto y quinto; 68, fracción VI; 90-bis; 97, con un inciso f; 103-bis, formando parte del Capítulo IV del Título III; 103-bis-1, formando parte del Capítulo V del Título III; 111, con las fracciones XII a XX; 121, con un segundo párrafo y, se derogan los artículos 15, fracción III, inciso e, segundo párrafo; 36; 45; 53; 56; 57; 60, fracción VI; 80; 86; 92; 93-bis, fracción V, segundo párrafo y 94 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, para quedar como sigue:
Artículo 1o. La presente Ley se aplicará a las instituciones de fianzas, cuyo objeto será otorgar fianzas a título oneroso, así como a las instituciones que sean autorizadas para practicar operaciones de reafianzamiento.
..
Artículo 4o. Se prohibe contratar con empresas extranjeras fianzas para garantizar actos de personas que en el territorio nacional deban cumplir obligaciones, salvo los casos de reafianzamiento o cuando se reciban por las instituciones de fianzas mexicanas como contragarantía.
..
Artículo 5o. Para organizarse y funcionar como institución de fianzas o para operar exclusivamente el reafianzamiento, se requiere autorización del Gobierno Federal, que compete otorgar discrecionalmente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Estas autorizaciones serán intransmisibles.
Artículo 9o. Son organizaciones auxiliares de fianzas los consorcios formados por instituciones de fianzas autorizadas, con objeto de prestar a cierto sector de la actividad económica un servicio de fianzas de manera habitual, a nombre y por cuenta de dichas instituciones afianzadoras, o de celebrar en representación de las mismas, los contratos de reafianzamiento o coafianzamiento necesarios para la mejor distribución de responsabilidades.
Artículo 12. ..
Todas las fianzas que se emitan en papelería oficial de las instituciones de fianzas se presumirán, salvo prueba en contrario, legalmente válidas y las instituciones no podrán objetar la capacidad legal de quien las suscriba.
Artículo 13. Las autoridades federales o locales están obligadas a admitir las fianzas, aceptando la solvencia de las instituciones de fianzas, sin calificar dicha solvencia ni exigir la constitución de depósitos, otorgamiento de fianzas o comprobación de que la institución es propietaria de bienes raíces, ni la de su existencia jurídica.
..
Artículo 15. Las instituciones de fianzas deberán ser constituidas como sociedades anónimas de capital fijo o variable con arreglo a lo que dispone la Ley General de Sociedades Mercantiles, en cuanto no esté previsto en esta Ley y, particularmente, a lo siguiente:
I. Tendrán por objeto las actividades a que se refieren los artículos 1o. y 16 de esta Ley y las necesarias para su realización;
II. Deberán contar con el capital mínimo pagado que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público fijará durante el primer trimestre de cada año, tomando como base la cantidad que sea mayor entre el resultado de aplicar el 4% a la suma del capital pagado y el saldo de la reserva de capital correspondientes al fin del ejercicio anterior, del total de las instituciones de fianzas, o el resultado de actualizar el capital mínimo vigente para el ejercicio anterior con base en los Índices Nacionales de Precios al Consumidor,
emitidos por el Banco de México para el mes de diciembre de los dos años inmediatos anteriores al ejercicio en que deba actualizarse dicho monto, dividiendo el más reciente de ellos entre el anterior para aplicar su resultado como factor de ajuste.
..
Tratándose de sociedades de capital variable, el capital mínimo obligatorio estará integrado por acciones sin derecho a retiro. El monto del capital con derecho a retiro, en ningún caso podrá ser superior al capital pagado sin derecho a retiro.
Las instituciones podrán emitir acciones no suscritas que conservarán en tesorería. Los suscriptores recibirán los respectivos títulos de acciones contra el pago total de su valor nominal y de las primas que, en su caso, fije la institución.
Las instituciones podrán emitir acciones sin valor nominal, así como preferentes o de voto limitado.
En caso de que existan más de una serie de acciones deberá indicarse expresamente el porcentaje del capital social que podrá corresponder a cada serie.
El capital pagado de las instituciones de fianzas podrá integrarse con una parte representada por acciones de voto limitado hasta por un monto equivalente al 25% del mismo, previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Las acciones de voto limitado otorgarán derecho de voto únicamente en los asuntos relativos a cambio de objeto, fusión, escisión, transformación, disolución y liquidación, así como cancelación de su inscripción en cualquier bolsa de valores.
Las acciones de voto limitado podrán conferir derecho a recibir un dividendo preferente y acumulativo así como un dividendo superior al de las acciones ordinarias, siempre y cuando así se establezca en los estatutos sociales de la institución emisora. En ningún caso los dividendos de este tipo de acciones podrán ser inferiores a los de otras clases de acciones.
Las cantidades que por concepto de primas u otro similar, paguen los suscriptores de acciones sobre su valor nominal, se llevarán a un fondo especial de reserva y sólo podrán ser computadas como capital para efectos de determinar el capital mínimo que esta Ley exige.
Las pérdidas que registre una sociedad deberán afectar directamente al capital pagado, las reservas de capital y los superávit por revaluación de bienes o valores.
II bis. ..
III ..
a) a e) ..
Se deroga.
f) ..
g) Las sociedades controladoras a que se refiere la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras; y
h) ..
Las personas que en los términos de esta fracción lleguen a ser propietarias de más del 15% del capital pagado de una institución de fianzas o de una sociedad de las comprendidas en el inciso b de esta fracción, deberán obtener certificado de tenencia accionaria de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, en el que se hará constar el porcentaje correspondiente;
IV a VIII. ..
VIII-bis. Los nombramientos de consejeros de las instituciones de fianzas deberán recaer en personas con reconocida honorabilidad, que cuenten con amplios conocimientos y experiencia en materia financiera o administrativa.
En ningún caso podrán ser consejeros:
a) Los funcionarios y empleados de la sociedad, con excepción del director general o su equivalente y funcionarios de la misma que ocupen cargos con las dos jerarquías administrativas inmediatas inferiores a la de aquél, sin que éstos constituyan más de la tercera parte del consejo de administración;
b) Los cónyuges de los mismos o las personas que tengan parentesco por consanguinidad hasta en segundo grado, o afinidad, con más de dos consejeros;
c) Las personas que tengan litigio pendiente con la institución de que se trate;
d) Las personas sentenciadas por delitos patrimoniales intencionales; las inhabilitadas para ejercer el comercio o para desempeñar un empleo,
cargo o comisión en el servicio público o en el sistema financiero mexicano;
e) Los quebrados o concursados que no hayan sido rehabilitados;
f) Quienes realicen funciones de inspección y vigilancia de las instituciones de fianzas; y
g) Quienes realicen funciones de regulación de las instituciones de fianzas, salvo que exista participación del Gobierno Federal en el capital de las mismas;
VIII-bis. El nombramiento de director general de la institución de fianzas o su equivalente, deberá recaer en persona que sea de reconocida calidad moral y que además reúna los requisitos siguientes:
a) Haber prestado por lo menos cinco años sus servicios en puestos de alto nivel decisorio, cuyo desempeño requiera conocimiento y experiencia en materia financiera y administrativa;
b) No tener alguno de los impedimentos que para ser consejero señalan los incisos c a f de la fracción anterior.
Los funcionarios que ocupen cargos con las dos jerarquías inferiores a la del director general o su equivalente, deberán cumplir con los requisitos previstos en ésta y en la fracción anterior.
El nombramiento de los consejeros, comisarios, del director general y de los funcionarios que ocupen cargos con la jerarquía inmediata inferior a la de aquél, requerirá aprobación de la junta de Gobierno de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas;
IX y X. ..
XI. Para la cesión o traspaso de las obligaciones y derechos correspondientes al otorgamiento de fianzas; de los activos o pasivos de una institución de fianzas a otra; la fusión de dos o más instituciones de fianzas, se requerirá la previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la cual la otorgará o negará discrecionalmente y surtirá efectos en el momento de inscribirse en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio. Dentro de los 90 días naturales siguientes a la publicación en el periódico oficial del domicilio de las sociedades involucradas, los acreedores podrán oponerse judicialmente para el sólo efecto de obtener el pago de sus créditos, sin que esta oposición suspenda la cesión, el traspaso o la fusión.
En la escisión de una institución de finanzas también se requerirá de la previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y además se estará a lo establecido por el artículo 228-bis de la Ley General de Sociedades Mercantiles. La asamblea que conozca de la escisión deberá ser extraordinaria.
La institución cedente, fusionante o escindente, deberá publicar avisos en su oficina matriz, sucursales y oficinas de servicio, en el Diario Oficial de la Federación y en dos de los periódicos de mayor circulación, en la plaza donde se encuentre su domicilio social, informando de la cesión, traspaso, fusión o escisión a que se refiere el párrafo anterior. Dichos avisos surtirán efectos de notificación a los beneficiarios de las pólizas de fianza, cuyo domicilio sea distinto al último señalado para que dentro de un plazo de 30 días hábiles, contado a partir de la fecha de publicación de los citados avisos, manifiesten lo que a su derecho convenga.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, tomando en cuenta lo que en su caso hubieran manifestado los beneficiarios, una vez que se haya acreditado el cumplimiento del requisito anterior, resolverá sobre la procedencia de la cesión, traspaso, fusión o escisión correspondiente. El contrato de cesión o traspaso o el acuerdo tomado por la asamblea general extraordinaria de accionistas, en su caso, deberá publicarse en la forma señalada en el párrafo anterior e inscribirse en el Registro Público de Comercio correspondiente.
XII y XIII. ..
Artículo 16. Las instituciones de fianzas sólo podrán realizar las operaciones siguientes:
I. Practicar las operaciones de fianzas y de reafianzamiento a que se refiere la autorización que exige esta Ley;
II. Constituir e invertir las reservas previstas en esta Ley;
III. Constituir depósitos en instituciones de crédito y en bancos del extranjero en los términos de esta Ley;
IV. Operar con valores en los términos de esta Ley y de la Ley del Mercado de Valores;
V. Operar con documentos mercantiles por cuenta propia para la realización de su objeto social;
VI. Adquirir acciones de las sociedades a que se refieren los artículos 9o., 42 y 79 de esta Ley;
VII. Adquirir acciones de sociedades que se organicen exclusivamente para adquirir el dominio y administración de bienes inmuebles destinados al establecimiento de las oficinas de la institución;
VIII. Dar en administración a las instituciones cedentes del extranjero, las primas retenidas para la inversión de las reservas constituidas, correspondientes a operaciones de reafianzamiento;
IX. Administrar las reservas previstas en esta Ley, a instituciones del extranjero, correspondientes a las operaciones de reafianzamiento cedido;
X. Efectuar inversiones en el extranjero por las reservas técnicas o en cumplimiento de otros requisitos necesarios, correspondientes a operaciones practicadas fuera del país;
XI. Adquirir, construir y administrar viviendas de interés social e inmuebles urbanos de productos regulares;
XII. Adquirir bienes muebles e inmuebles necesarios para la realización de su objeto social;
XIII. Otorgar préstamos o créditos;
XIV. Recibir títulos en descuento y redescuento a instituciones de crédito, organizaciones auxiliares del crédito y a fondos permanentes de fomento económico destinados en fideicomiso por el Gobierno Federal en instituciones de Crédito;
XV. Actuar como institución fiduciaria sólo en el caso de fideicomisos de garantía en que se afecten recursos relacionados con las pólizas de fianza que expidan, como excepción a lo dispuesto por el artículo 350 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.
La operación de fideicomiso se sujetará a lo dispuesto en esta a Ley y a las siguientes bases:
a) En el desempeño de los fideicomisos, las instituciones de fianzas deberán apegarse a las sanas prácticas fiduciarias de las instituciones de crédito. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá, en caso de considerarlo necesario, emitir mediante reglas de carácter general, oyendo a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas y al Banco de México, las características o limitaciones a que deberán someterse tales operaciones, a fin de propiciar la seguridad de las mismas y la adecuada atención de los servicios correspondientes;
b) Las instituciones de fianzas podrán recibir en fideicomiso, cantidades adicionales de efectivo, valores, bienes muebles e inmuebles y derechos, según el requerimiento del fideicomitente, o adquirir ese tipo de activos con los recursos fideicomitidos;
c) Deberán abrir contabilidades especiales por cada contrato, debiendo registrar en las mismas y en su propia contabilidad, el dinero que les confíen y los demás bienes, valores o derechos con los que se incrementen los recursos originalmente afectos al fideicomiso, así como los incrementos o disminuciones correspondientes, por los productos o gastos respectivos. Invariablemente deberán coincidir los saldos de las cuentas controladas de la contabilidad de la institución de fianzas con las contabilidades especiales.
En ningún caso los recursos, bienes o derechos señalados estarán afectos a otras responsabilidades que las derivadas del fideicomiso mismo o las que contra ellos correspondan a terceros, de acuerdo con la Ley;
d) Las instituciones de fianzas deberán desempeñar su cometido y ejercitarán sus facultades por medio de delegados fiduciarios. Las instituciones responderán civilmente por los daños y perjuicios que se causen por la falta de cumplimiento en las condiciones o términos señalados en el fideicomiso.
En el acto constitutivo del fideicomiso o en sus reformas, se podrá prever la formación de un comité técnico, dar reglas para su funcionamiento y fijar facultades. Cuando la institución obre ajustándose a los dictámenes o acuerdos de este comité, estará libre de toda responsabilidad;
e) Cuando la institución de fianzas al ser requerida, no rinda las cuentas de su gestión dentro de un plazo de 15 días hábiles o cuando sea declarada por sentencia ejecutoriada, culpable de las pérdidas o menoscabo que sufran los recursos dados en fideicomiso, o responsable de esas pérdidas o menoscabo por negligencia grave, procederá su remoción como fiduciaria.
Las acciones para pedir cuentas, para exigir la responsabilidad de la institución fiduciaria y para pedir su remoción, corresponderán al fideicomisario o a sus representantes legales y a falta de éstos al ministerio público, sin perjuicio de poder el fideicomitente reservarse en el acto constitutivo del fideicomiso o en las modificaciones del mismo, el derecho para ejercitar esta acción.
En caso de renuncia o remoción se estará a lo dispuesto en el párrafo final del artículo 350 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito;
f) Los recursos recibidos por las instituciones de fianzas con cargo a contratos de fideicomiso no podrán computarse como parte de las reservas de carácter técnico que dichas instituciones deben constituir de acuerdo a lo dispuesto en esta Ley, ni podrán considerarse para efecto alguno como parte de los cómputos relativos al capital base de operaciones previsto en el artículo 17 de esta Ley; y
g) La Secretaría de Hacienda y Crédito Público determinará, mediante reglas de carácter general que emita escuchando la opinión de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas y del Banco de México, el monto máximo de recursos que una institución de fianzas podrá recibir en fideicomiso, considerando su capital pagado, su capital base de operaciones y cualquier otro elemento que apoye su solvencia.
En lo no previsto por lo anterior, a las instituciones de fianzas fiduciarias les será aplicable lo establecido en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito;
XVI. Emitir obligaciones subordinadas que deberán ser obligatoriamente convertibles a capital, hasta por un monto igual al capital pagado de la institución. El importe de estas obligaciones no será considerado como integrante del capital base de operaciones; Este tipo de obligaciones y sus cupones serán títulos de crédito con los mismos requisitos y características que los bonos bancarios, salvo lo previsto en la presente fracción.
En caso de liquidación de la emisora, el pago de las obligaciones subordinadas se hará a prorrata después de cubrir las demás deudas de la institución, pero antes de repartir a los titulares de las acciones el haber social. En el acta de emisión relativa y en los títulos que se expidan, deberá hacerse constar en forma destacada lo dispuesto en este párrafo.
Estos títulos podrán emitirse en moneda nacional o extranjera, mediante declaración unilateral de voluntad de la emisora, que se hará constar ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.
La emisión de este tipo de obligaciones requerirá del correspondiente dictamen formulado por una sociedad calificadora de valores.
En el acta de emisión podrá designarse un representante común de los tenedores de las obligaciones, en cuyo caso, se deberán indicar sus derechos y obligaciones así como los términos y condiciones en que podrá procederse a su remoción y a la designación de un nuevo representante. No se aplicará a estos representantes, lo previsto en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, para los representantes comunes de obligacionistas;
XVII. Realizar las demás operaciones previstas en esta Ley, y
XVIII. Efectuar en lo términos que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, las operaciones análogas o conexas que autorice.
Las instituciones autorizadas para practicar exclusivamente operaciones de reafianzamiento podrán efectuar las anteriores operaciones con excepción de la emisión de fianzas.
Artículo 17. Se considera capital base de operaciones de las instituciones de fianzas, al capital contable más la reserva de contingencia, menos el activo no computable y las cantidades que se hayan dispuesto conforme a lo previsto en el artículo 55 de esta Ley.
Para efectos de esta Ley, los conceptos integrantes del capital contable de las instituciones de fianzas serán los que señale la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.
Se considera capital base de operaciones de las instituciones de seguros y de reaseguro, autorizadas para practicar la operación de reafianzamiento, el capital pagado que tengan afecto a esa operación más la reserva de contingencia menos, en lo que les sea aplicable, el activo no computable y las cantidades que se hayan dispuesto conforme a lo previsto en el artículo 55 de esta Ley.
El margen de operación de las instituciones a que se refieren los párrafos anteriores, es el límite máximo de responsabilidad que podrá retenerse por cada fianza que se expida u operación de reafianzamiento que se celebre y se determinará a través del porcentaje que sobre su capital base de operaciones, fije trimestralmente la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Para los efectos de este artículo y del siguiente, los trimestres se iniciarán el primer día de los meses de enero, abril, julio y octubre de cada año.
La Comisión Nacional de Seguros y Fianzas deberá proporcionar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la información que servirá de base para determinar los porcentajes del margen de operación de las instituciones.
Artículo 18. El capital base de operaciones de las instituciones de fianzas no podrá ser inferior al resultado de aplicar los porcentajes que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general, a los diferentes montos de responsabilidades que asuman, en función de las garantías, del tipo de fianzas, de la clase de obligaciones y de otros criterios que la propia Secretaría considere adecuado tomar en cuenta para efectos de procurar la estabilidad y solvencia de las instituciones.
Artículo 19. ..
La Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, cuando así lo estime necesario, podrá solicitar a las instituciones de fianzas que le acrediten el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior y éstas deberán hacerlo en el plazo que señale la propia Comisión.
Artículo 24. ..
I a IV ..
No se requerirá recabar la garantía de recuperación respectiva, cuando bajo su responsabilidad la institución de fianzas considere, con base en elementos objetivamente comprobables, que el fiado o sus obligados solidarios en los términos del artículo 30 de esta Ley, sean ampliamente solventes y tengan suficiente capacidad de pago.
Los representantes legales de personas morales que se constituyan como obligados solidarios o contrafiadores de fiados, en documentos o contratos solicitud de fianza, proporcionados por las instituciones de fianzas, deberán tener conferidos poderes para rigurosos actos de dominio y si éstos no están limitados expresamente para que el mandatario no pueda comprometer el patrimonio de su representada en relación con obligaciones de terceros, la obligación solidaria o contrafianza así establecida surtirá los efectos legales correspondientes ante la afianzadora. Cualquier derecho que por este motivo tuviera el mandante lo puede ejercitar en contra del mandatario, pero nunca ante la institución de fianzas.
Salvo prueba en contrario, la obligación a cargo del fiado de indemnizar a la institución de fianzas de que se trate, se derivará del acreditamiento por parte de la institución de fianzas de haber expedido póliza de fianza o comprobar en cualquier otra forma que ésta le fue de utilidad al fiado, aun cuando éste no haya prestado su consentimiento para la constitución de la fianza.
La Comisión Nacional de Seguros y Fianzas podrá ordenar en cualquier momento a la institución de fianzas que demuestre la acreditada solvencia del fiado u obligado solidario y en caso de no hacerlo, la Comisión ordenará el registro del pasivo correspondiente en los términos del artículo 61 de esta Ley.
Artículo 27. ..
Cuando dichos bienes se encuentren depositados en alguna institución de crédito, casa de bolsa, persona moral o institutos para el deposito de valores, bastarán las instrucciones del deudor prendario al depositario para constituir la prenda.
..
Artículo 28. La garantía que consista en hipoteca, deberá constituirse sobre bienes valuados por institución de crédito o sobre la unidad completa de una empresa industrial, caso en el que se comprenderán todos los elementos materiales, muebles o inmuebles afectos a la explotación, considerados en su conjunto, incluyendo los derechos de crédito a favor de la empresa.
Las instituciones de fianzas, como acreedoras de las garantías hipotecarias, no podrán oponerse a las alteraciones o modificaciones que a dichos bienes se haga durante el plazo de la garantía hipotecaria, salvo que resulten necesarios para la mejor prestación del servicio correspondiente.
El monto de la fianza no podrá ser superior al 80% del valor disponible de los bienes, cuando se constituyan sobre inmuebles, y podrá constituirse en segundo lugar, cuando la garantía hipotecaria se establezca sobre empresas industriales, si los rendimientos netos de la explotación, libres de toda otra carga, alcanzan para garantizar suficientemente el importe de la fianza correspondiente.
Artículo 29. ..
En la constitución del fideicomiso podrá convenirse el procedimiento para la realización de los bienes o derechos afectos al mismo, cuando la afianzadora deba pagar la fianza, o habiendo hecho el pago al beneficiario de la misma, tenga
derecho a la recuperación correspondiente. Para estos efectos, las partes pueden autorizar a la institución fiduciaria para que proceda a la enajenación de los bienes o derechos que constituyan el patrimonio del fideicomiso y para que con el producto de esa enajenación se cubran a la afianzadora las cantidades a que tenga derecho, debidamente comprobadas.
Artículo 31. ..
Las instituciones de fianzas estarán obligadas a extender a los fiados, solicitantes, obligados solidarios o contrafiadores que hubieren constituido garantías sobre bienes inmuebles, las constancias necesarias para la tildación de las afectaciones marginales asentadas conforme a este artículo, una vez que las fianzas correspondientes sean debidamente canceladas, sin responsabilidad para ellas y siempre que no existan a favor de las afianzadoras, adeudos a cargo de su fiado por primas o cualquier otro concepto que se derive de la contratación de la fianza.
Las instituciones de fianzas serán responsables de los daños y perjuicios que causen a los interesados por no entregar a éstos las constancias antes mencionadas en un plazo no mayor de 15 días hábiles, contado a partir de la fecha en que reciban la solicitud de los mismos y, en su caso, desde el momento en que el fiado, obligados solidarios o contrafiadores, cubran a la afianzadora los adeudos a su cargo.
Las firmas de los funcionarios de las instituciones de fianzas que suscriban las constancias a que se refiere el párrafo anterior, deberán ratificarse ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, notario o corredor públicos. Para tal efecto, esas instituciones de fianzas deberán registrar en la mencionada Comisión las firmas de las personas autorizadas para la expedición de tales constancias.
El Registro Público de la Propiedad y de Comercio sólo procederá a la tildación de las afectaciones marginales, cuando la solicitud se presente acompañada de la constancia expedida por la afianzadora para la tildación respectiva con la ratificación a que se refiere el párrafo anterior.
Artículo 32. Para la adecuada diversificación de las responsabilidades asumidas por la expedición de fianzas, las instituciones de fianzas podrán celebrar contratos de reafianzamiento o de coafianzamiento en los términos de esta Ley.
Artículo 33. Ninguna institución de fianzas podrá retener responsabilidades en exceso de su margen de operación y cuando la responsabilidad exceda de dicho margen necesariamente deberá distribuir entre otras instituciones, el excedente, pudiendo elegir entre reafianzar u ofrecer el coafianzamiento respectivo.
La institución de fianzas previamente a la expedición de la fianza respectiva, deberá contar con la aceptación por escrito de las demás instituciones de fianzas que participarán en reafianzamiento o coafianzamiento.
Artículo 34. Las operaciones de reafianzamiento a que se refiere esta Ley, podrán contratarse con entidades mexicanas o del extranjero.
Para que una institución de fianzas celebre contrato de reafianzamiento con alguna entidad del exterior, facultada en su país para realizar este tipo de operaciones, será necesario que esta última se encuentre inscrita en el Registro General que para tal efecto, llevará la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de acuerdo con las reglas de carácter general que dicte la propia Secretaría.
La inscripción en dicho Registro, la otorgará o negará discrecionalmente la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a las instituciones del extranjero que, a su juicio, reúnan o no los requisitos de solvencia y estabilidad y que además cumplan con las obligaciones que se establezcan en las reglas a que se refiere el párrafo anterior.
..
Artículo 35. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante disposiciones de carácter general, podrá establecer limitaciones al reafianzamiento tomado y cedido, en función de las responsabilidades asumidas por las instituciones de fianzas, esta disposición no será aplicable a aquellas instituciones de fianzas que se hubieren constituido con el único objeto de practicar operaciones de reafianzamiento.
Artículo 36. Se deroga.
Artículo 37. Las instituciones de fianzas autorizadas para practicar exclusivamente el reafianzamiento, ajustarán sus operaciones a lo dispuesto en la presente Ley y a las disposiciones generales que establezcan la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas en uso de las facultades que a cada una corresponde y tomando en cuenta la naturaleza y características de operación propias de este tipo de instituciones.
Artículo 39. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante disposiciones de carácter general, determinará los tipos de fianzas que por su naturaleza deban considerarse como peligrosas o con características especiales, señalando las garantías que deban tener, la proporción mínima entre dichas garantías y la responsabilidad de la institución de fianzas, las primas, documentación y demás condiciones de colocación así como, en su caso, la contratación de reafianzamiento o coafianzamiento.
Artículo 40. ..
I a II ..
III. Valores emitidos o garantizados por el Gobierno Federal e instituciones de crédito; IV a VI ..
VII. Acciones de las sociedades a que se refieren los artículos 9o., 42 y 79 de esta Ley, salvo las que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público señale expresamente como no computables considerando la naturaleza de sus operaciones;
VIII a XV ..
Artículo 42. Las inversiones con cargo al capital pagado y reservas de capital de las instituciones de fianzas, en acciones de otras instituciones de fianzas o de instituciones de seguros, del país o del extranjero, estará limitada al 20% de la suma del capital pagado y reservas de capital de la inversora y sólo podrá hacerse con los excedentes de esta suma sobre su capital mínimo pagado. El importe de estas inversiones no será considerado como integrante del capital base de operaciones.
Artículo 45. Se deroga.
Artículo 48. La reserva de contingencia se constituirá con el 10% de las primas retenidas por la institución de fianzas de que se trate.
..
Artículo 49. Las instituciones de fianzas que contraten reafianzamiento con instituciones del país, constituirán e invertirán las reservas de fianzas en vigor y de contingencia, sólo por la parte de la prima que a cada una corresponda retener.
Artículo 50. Las instituciones de fianzas que se reafiancen con instituciones del extranjero, deberán constituir e invertir totalmente las reservas de fianzas en vigor y de contingencia.
La reserva de contingencia por la parte de las primas cedidas a instituciones del extranjero, permanecerá constituida hasta que la fianza sea debidamente cancelada. Las cantidades que las instituciones de fianzas hubieran retenido a las reafianzadoras del exterior para la inversión de esta reserva se devolverán en la forma establecida en los contratos respectivos.
Artículo 53. Se deroga
Artículo 55. De las inversiones de las reservas de fianzas en vigor y de contingencia y, en su caso, de las propias reservas, sólo podrá disponerse en los siguientes casos:
I a III ..
IV. En el que establece el artículo 95, fracción
IV, de esta Ley;
V ..
VI. cuando una institución vaya a realizar pagos por reclamaciones de fianzas otorgadas y, careciendo de activos líquidos, se encuentre con que las garantías de recuperación no sean de fácil e inmediata realización, dando aviso de ello a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas. En este caso, sólo podrá disponerse hasta el 25% de las reservas y por encima de esta proporción hasta el 50% requerirá autorización de dicha Comisión;
VII. En los casos en que en un ejercicio alguna institución de fianzas reporte pérdidas extraordinarias por reclamaciones pagadas irrecuperables, que afecten considerablemente su capital contable, podrán disponer de las citadas reservas, previa autorización de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, la que determinará las bases conforme a las cuales deban reconstituirse. En este caso, sólo podrá disponerse hasta el 50% de dichas reservas.
Las disposiciones de valores y afectaciones a que se refieren las fracciones VI y VII de este artículo, únicamente podrán efectuarse siempre que los supuestos previstos se den en un mismo ejercicio.
En su caso, las inversiones de las reservas se reconstituirán con el importe neto de las recuperaciones; entre tanto se obtienen éstas, los bienes o derechos que con ese motivo tenga o adquiera la institución, se considerarán como inversión de las reservas durante los plazos que para tal efecto determine la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.
La misma Comisión determinará las bases conforme a las cuales deban reconstituirse las reservas y reponerse las cantidades dispuestas, tomando en cuenta la forma y el plazo para cubrir la inversión de las reservas así como, en su caso, las correspondientes garantías de recuperación.
Artículo 56. Se deroga.
Artículo 57. Se deroga.
Artículo 59. Las reservas de fianzas en vigor y de contingencia, así como el capital pagado y reservas de capital de las instituciones de fianzas, se invertirán en los bienes y valores que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general.
En la inversión de estos recursos, las instituciones de fianzas deberán observar lo siguiente:
I. El monto de las reservas determinado conforme a esta Ley, se incrementará durante el ejercicio en la forma y con la periodicidad que para tal efecto se les señale en las citadas reglas, tomando en cuenta la conveniencia de propiciar que las instituciones mantengan las reservas en proporción a las operaciones realizadas, de manera que durante todo el ejercicio cuenten con los recursos necesarios para garantizar sus responsabilidades y con vista a que su monto se incremente en forma gradual y oportuna;
II. La inversión de las reservas y de sus incrementos periódicos deberán ajustarse a las proporciones y demás requisitos que exige esta Ley, y efectuarse en término que al efecto señale en las reglas mencionadas.
La citada Secretaría podrá ordenar en cualquier tiempo que se haga un nuevo cálculo de la reserva de fianzas en vigor y de contingencia y la institución estará obligada a realizar las inversiones correspondientes, dentro del plazo que fije la propia Secretaría, no mayor a 30 días y
III. Las citadas reservas, el capital pagado y las reservas de capital podrán mantenerse en los activos y con las limitaciones establecidas por esta Ley o por lo señalado en las reglas a que se refiere este artículo.
Cuando las instituciones de fianzas presenten faltantes de inversión o en los diversos renglones de activos que deban mantener conforme al presente artículo, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas impondrá una sanción cuyo monto se determinará aplicando, al total de los faltantes, una tasa no mayor al 150% de la estimación del costo proporcional promedio de captación de las instituciones de crédito del país, para el mes en que se causen los citados intereses, que el Banco de México publique en el Diario Oficial de la Federación.
La propia Comisión podrá disminuir la sanción a que se refiere el párrafo anterior, en caso de que los faltantes se originen por situaciones críticas de las instituciones o por errores u omisiones de carácter administrativo en los que a su criterio no haya mediado mala fe.
La citada Comisión podrá ordenar a la institución de crédito que corresponda, la reducción de los rendimientos de las inversiones a que se refiere este artículo, o bien que separe valores de la institución infractora, suficientes para cubrir los intereses penales respectivos, ya sea con el importe de la redención o de su remate en la bolsa de valores.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, cuando así se justifique otorgará plazos adecuados que en ningún caso serán mayores a 90 días para que las instituciones ajusten sus inversiones a las disposiciones que dicte.
Artículo 60. A las instituciones de fianzas les está prohibido:
I. Otorgar garantías en forma de aval, salvo aquellos casos que autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante reglas de carácter general, oyendo la opinión de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas y del Banco de México;
II ..
III. Obtener préstamos, a excepción hecha de la emisión que hagan de obligaciones subordinadas convertibles a capital, conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de esta Ley y aquellos otros casos que para mantener la liquidez de las instituciones de fianzas autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante reglas de carácter general;
IV ..
V. Operar con sus propias acciones, salvo los casos previstos en la Ley del Mercado de Valores;
VI. Se deroga.
VII y VIII. ..
IX. Adquirir bienes, títulos o valores que no deban conservar en su activo. Cuando una institución reciba en pago de adeudos o por adjudicación en remate dentro de juicios relacionados con créditos a su favor, o al ejercitar los derechos que les confieren las operaciones que celebren conforme a esta Ley, bienes, derechos, títulos o valores de los señalados en esta fracción, que no deban conservar en su activo, deberá computar su valor estimado en las inversiones con cargo al capital pagado y reservas de capital y deberá venderlos en el plazo de un año a partir de su adquisición, cuando se trate de títulos o de bienes muebles; de dos años cuando se trate de inmuebles urbanos y de tres años cuando se trate de establecimientos mercantiles o industriales o de inmuebles rústicos.
..
XII y XIII ..
XIV. Celebrar operaciones en virtud de las cuales resulten o puedan resultar deudores de la institución, los directores generales o sus equivalentes y las personas que ocupen cargos con las dos jerarquías inferiores a las de aquellos, salvo que correspondan a prestaciones de carácter laboral, otorgadas de manera general; los comisarios, propietarios y suplentes, estén o no en funciones; los auditores externos de la institución; los ascendientes; descendientes en primer grado o cónyuges de las personas anteriores y
XV ..
Las instituciones de fianzas no podrán repartir dividendos, sin haber constituido debidamente tales reservas o mientras haya déficit en las mismas, o la institución tenga faltantes de capital mínimo que exige esta Ley o del capital base de operaciones.
Tampoco podrán repartir dividendos decretados por sus asambleas generales de accionistas, sobre utilidades del ejercicio en curso ni de ejercicios anteriores, antes de dar por concluida la revisión de los estados financieros que las arrojen por la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas. Sin embargo, la propia Comisión, discrecionalmente, podrá autorizar el reparto parcial de dichos dividendos, en vista de la información o documentación que se le presenten.
Los repartos efectuados en contravención a lo dispuesto en los párrafos anteriores, deberán ser restituidos a la sociedad. Serán solidariamente responsables a este respecto, los accionistas que los hayan percibido y los administradores y funcionarios que los hayan pagado.
Artículo 61. Las instituciones de fianzas registrarán en su pasivo, en cuenta de balance, el importe de las obligaciones que contraigan por cualquier concepto que sea, excepto por las correspondientes al otorgamiento de fianzas, que se registrarán en cuentas de orden. Sin embargo, las responsabilidades que asuma una institución, como consecuencia del otorgamiento de fianzas, se registrarán como pasivos conforme a las disposiciones de carácter general que dicte la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.
Las instituciones de fianzas deberán informar a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, en la forma y términos que la misma señale, sobre las reclamaciones judiciales o extrajudiciales que reciban, indicando si han sido pagadas o los motivos de oposición de la institución, las garantías que correspondan y demás datos pertinentes.
En vista de estos informes y de los que por otros medios obtenga la Comisión, la misma resolverá oyendo a la institución interesada, sobre si debe registrar pasivo por la responsabilidad a su cargo.
Artículo 62. ..
I a VII. ..
VIII. Cuando al aplicar las bases para la estimación de los activos, fijadas por la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, resulte una estimación más elevada que el valor de adquisición de los mismos, la diferencia no podrá ser aplicada a cuenta de resultados, hasta en tanto no se realice efectivamente el beneficio como consecuencia de la venta, realización o cobro de los bienes o créditos. Con el importe del beneficio conocido, no realizado, se constituirá un superávit por revaluación respecto de cada uno de los bienes. La comisión Nacional de Seguros y Fianzas, atendiendo a la estabilidad continuada de los precios y cotizaciones y a la importancia relativa del superávit constituido de este modo sobre las inversiones, inmobiliarias, podrá autorizar el ajuste total o parcial de tales aumentos de valor para su capitalización.
Si por el contrario, resulta una estimación inferior al costo de adquisición de los activos, se constituirán las reservas complementarias de activo necesarias, afectando resultados del ejercicio correspondiente. La Comisión Nacional de Seguros y Fianzas podrá autorizar a las instituciones de fianzas para que en caso necesario, por bajas extraordinarias, mantengan ciertos valores de su activo, con los ajustes que procedan, dándoles un plazo que no podrá exceder de cinco años para que regularicen sus valuaciones
y sometiéndose durante este período a las limitaciones respecto a la distribución de utilidades que estime adecuado acordar la propia Comisión y
IX. ..
Artículo 63. ..
Las instituciones de fianzas podrán microfilmar todos aquellos libros, registros y documentos en general que están obligadas a llevar con arreglo a las leyes y que mediante disposiciones de carácter general señale la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, de acuerdo a las bases técnicas que para la microfilmación, su manejo y conservación establezca la misma.
Los negativos originales de Cámara obtenidos de acuerdo a lo señalado en el párrafo anterior, así como sus impresiones debidamente certificadas por el funcionario autorizado por la institución de fianzas, tendrán en juicio el mismo valor probatorio que los libros, registro y documentos microfilmados.
Los libros de contabilidad y los registros a que se refiere esta Ley, deberán conservarse disponibles en las oficinas de la institución y no podrán retardarse en sus asientos por más de 30 y 10 días, respectivamente. El control de las reclamaciones deberá llevarse al día.
..
Artículo 65. Las instituciones de fianzas deberán practicar sus estados financieros al día último de cada mes. La Comisión Nacional de Seguros y Fianzas está facultada para establecer la forma y términos en que las instituciones de fianzas deberán presentar y publicar sus estados financieros anuales al 31 de diciembre de cada año; éstos deberán ser presentados dentro de los 30 días naturales siguientes al cierre del ejercicio. La publicación de tales estados financieros será bajo la estricta responsabilidad de los administradores y comisarios de la institución que hayan sancionado y dictaminado la autenticidad de los datos contenidos en dichos estados contables, quienes deberán cuidar que éstos revelen razonablemente la situación financiera de la sociedad y quedarán sujetos a las sanciones correspondientes en el caso de que las publicaciones no se ajusten a esa situación.
Si la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, al revisar los estados financieros ordenara modificaciones o correcciones que, a su juicio, fueren fundamentales, podrá acordar que se publiquen con las modificaciones pertinentes y, en su caso, esta publicación se hará dentro de los 15 días siguientes a la notificación del acuerdo respectivo. En ningún otro caso podrán efectuarse segundas publicaciones. La revisión de la citada Comisión, no tendrá efectos de carácter fiscal.
Dentro de los dos meses siguientes a la presentación de los estados financieros anuales, las instituciones estarán obligadas a enviar a dicha Comisión, una copia certificada del acta de la Junta del Consejo de Administración en que hayan sido aprobados, para estos efectos, junto con un informe del director o su equivalente de la institución sobre la marcha de los negocios de la sociedad. Dentro de los dos meses siguientes a la presentación de dichos estados financieros, las instituciones estarán obligadas a enviar a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas el informe del comisario y el dictamen de los auditores externos, quienes además de reunir los requisitos que fije la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, deberán suministrar a ésta los informes y demás elementos de juicio, en los que sustenten sus dictámenes y conclusiones.
Artículo 66. La inspección y vigilancia de las instituciones de fianzas, así como de las demás personas y empresas a que se refiere esta Ley, en cuanto al cumplimiento de las disposiciones de la misma, queda confiada a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas en los términos de esta Ley y del Reglamento que para esos efectos expida el Ejecutivo Federal, la que además de las facultades y obligaciones que le atribuye esta propia Ley, se regirá para esos efectos en materia de fianzas y respecto de las instituciones y demás personas mencionadas, por las disposiciones relativas a la inspección y vigilancia de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros.
Artículo 67. Las instituciones de fianzas y demás personas y empresas que en los términos de esta Ley, están sujetas a la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, deberán rendir a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y a la propia Comisión, en la forma y términos que al efecto establezcan, los informes y pruebas que sobre su organización, operaciones, contabilidad, inversiones o patrimonio les soliciten para fines de regulación, supervisión, control, inspección, vigilancia, estadística y demás funciones que conforme a esta Ley u otras disposiciones legales y administrativas les corresponda ejercer.
Artículo 68. ..
I a IV. ..
V. Imponer sanciones administrativas por infracciones a ésta y a las demás leyes que regulan las actividades, instituciones y personas sujetas a su inspección y vigilancia, así como a las disposiciones que emanen de ellas. Tales sanciones podrán ser amonestaciones o, cuando así lo establezcan las leyes y disposiciones que emanen de ellas, suspensiones temporales de actividades, vetos o inhabilitaciones para el desempeño de actividades, así como multas.
Corresponderá a la Junta de Gobierno de la Comisión, la imposición de sanciones, la que podrá delegar esta atribución en el Presidente y los demás servidores públicos de la misma, en razón de la naturaleza de la infracción o del monto de las multas y tendrá asimismo la facultad indelegable de condonar, en su caso, total o parcialmente las multas impuestas.
Las multas impuestas en los términos de la presente Ley y demás leyes que regulan las actividades, instituciones y personas sujetas a la inspección y vigilancia de la citada Comisión, así como a las disposiciones que emanen de ellas, deberán ser pagadas dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha de su notificación y cuando el infractor promueva cualquier medio de defensa legal en contra de la multa que se le hubiere aplicado en caso de que ésta resulte confirmada, total o parcialmente, su importe deberá ser cubierto de inmediato una vez que se notifique al infractor la resolución correspondiente.
En contra de las sanciones procederá el recurso de revocación, mismo que deberá interponerse por escrito dentro de los 15 días hábiles siguientes al de su notificación y deberá agotarse antes de proceder al ejercicio de cualquier otro medio de impugnación.
El recurso señalado deberá interponerse ante la Junta de Gobierno de la Comisión, cuando la sanción haya sido emitida por ese cuerpo colegiado o por el Presidente de la Comisión o, ante este último cuando se trate de sanciones impuestas por los otros servidores públicos de ese órgano desconcentrado. El escrito en que la parte afectada interponga el recurso, deberá contener la expresión del acto impugnado y los agravios que el mismo cause, ofreciendo y cuando sea posible acompañando, las pruebas que al efecto juzgue convenientes.
Cuando no se señale el acto impugnado o no se expresen agravios, la autoridad competente desechará por improcedente el recurso interpuesto. Si se omitieron las pruebas, se tendrán por no ofrecidas.
La resolución del recurso de revocación podrá ser desechando, confirmando, mandando reponer por uno nuevo que lo sustituya o revocando el acto impugnado y deberá ser emitida en un plazo no superior a los 45 y cinco días hábiles posteriores a aquél en que se interpuso el recurso, cuando deba ser resuelto por el Presidente de la Comisión, ni de 60 días hábiles cuando se trate de recursos competencia de la Junta de Gobierno.
La interposición del recurso de revocación suspenderá la exigibilidad del pago de la multa, pero en caso de que la misma resulte total o parcialmente confirmada, se pagará conforme a lo dispuesto en el cuarto párrafo de esta fracción y
VI. Las demás que le están atribuidas por esta Ley y otros ordenamientos legales respecto a la fianza a que se refiere esta Ley, siempre que no se trate de meros actos de vigilancia o ejecución.
Artículo 69. ..
I a IV. ..
V. Investigar actos que hagan suponer la ejecución de operaciones violatorias de esta Ley, pudiendo al efecto ordenar visitas de inspección a los presuntos responsables y, en su caso, ordenar la suspensión de dichas operaciones, su intervención hasta que la operación u operaciones ilícitas se corrijan o su clausura;
VI a IX. ..
X. Representar a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas en el compromiso arbitral que al efecto se celebre en los términos del artículo 93 de esta Ley y dictar las resoluciones y los laudos respectivos;
XI. Imponer, de acuerdo a las facultades que le delegue la Junta de Gobierno, las sanciones que correspondan en los términos de esta Ley y las demás leyes aplicables y disposiciones que de ellas emanen, así como proponer a la Junta de Gobierno la condonación total o parcial de las multas y
XII. ..
Artículo 78. Las instituciones de fianzas deberán dar aviso a la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público y a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, por lo menos, con 10 días hábiles de anticipación, del establecimiento, cambio de ubicación y clausura de cualquier clase de oficinas, en el país. Tratándose de oficinas o sucursales en el extranjero se requerirá autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 80. Se deroga.
Artículo 82. Las instituciones de fianzas realizarán su objeto social por medio de uno o más funcionarios que se designen especialmente al efecto y de cuyos actos responderá directa e ilimitadamente la institución, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales en que ellos incurran personalmente. La Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, con acuerdo de su Junta de Gobierno, oyendo previamente al interesado y al representante de la institución, podrá, en todo tiempo, determinar que se proceda a la remoción o suspensión de los miembros del consejo de administración, comisarios, director general, directores y gerentes, así como a cualquier funcionario que pueda obligar con su firma a la institución, cuando considere que tales personas no cuentan con la suficiente calidad técnica o moral para el desempeño de sus funciones, o no reúnan los requisitos al efecto establecidos; o incurran de manera grave o reiterada en infracciones a la presente Ley o a las disposiciones de carácter general que de ellas se deriven. En los dos últimos supuestos la propia Comisión podrá además, inhabilitar a las citadas personas para desempeñar un empleo, cargo o comisión dentro del sistema financiero mexicano, por un período de seis meses a 10 años, sin perjuicio se las sanciones que conforme a éste u otros ordenamientos legales fueren aplicables.
Para imponer la remoción o suspensión la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas deberá tomar en cuenta:
I. La gravedad de la infracción y la conveniencia de evitar estas prácticas;
II. El nivel jerárquico, los antecedentes, la antigüedad y las condiciones del infractor;
III. Las condiciones exteriores y las medidas de ejecución;
IV. La reincidencia y
V. El monto del beneficio, daño o perjuicio económicos derivados de la infracción.
Las resoluciones de remoción o suspensión podrán ser recurridas ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dentro de los 15 días que sigan a la fecha en que las mismas se hubieren notificado. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá revocar, modificar o confirmar, la resolución recurrida, con audiencia de las partes.
Artículo 85. Las instituciones de fianzas deberán presentar ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, para efectos de registro y vigilancia, la documentación que utilicen relacionada con la oferta, solicitud y contratación de fianzas o la derivada de éstas, así como los modelos de contratos que se utilicen para ceder responsabilidades en reafianzamiento, cuando menos 30 días hábiles antes de su utilización o puesta en operación. La citada Comisión dentro de los 30 días hábiles siguientes a la fecha de recepción de dichos documentos y elementos, podrá ordenar las modificaciones o correcciones que estime pertinentes.
Las instituciones podrán justificar y comprobar la procedencia de su solicitud de registro, así como formular argumentos sobre las observaciones que hubiere hecho la mencionada Comisión, la cual resolverá lo que proceda dentro de un plazo no mayor de cinco días hábiles adicionales a partir de la fecha en que reciba las solicitudes de las instituciones de fianzas.
En caso de que la Comisión no comunique modificaciones o correcciones a los documentos y elementos presentados por las instituciones dentro del plazo establecido en el segundo párrafo de este artículo, o no dé respuesta a las solicitudes a que se refiere el párrafo anterior, dentro de los plazos fijados para cada caso, se entenderá que no tiene inconveniente para su utilización.
Asimismo, las instituciones estarán obligadas a incluir las cláusulas invariables que administrativamente fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por medio de disposiciones generales.
Artículo 86. Se deroga.
Artículo 87. Para los efectos de esta Ley, se consideran agentes de fianzas a las personas físicas o morales que intervengan en la contratación de fianzas y en el asesoramiento para contratarlas, conservarlas o modificarlas, según la mejor conveniencia de las partes.
Para el ejercicio de la actividad de los agentes de las instituciones de fianzas se requerirá autorización de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, quien la otorgará o negará discrecionalmente
y que podrá revocar, previa audiencia de la parte interesada, en los términos del Reglamento respectivo. Estas autorizaciones tendrán el carácter de intransferible y podrán otorgarse a las siguientes personas cuando satisfagan los requisitos que se establezcan en el Reglamento:
a) Personas físicas vinculadas a las instituciones de fianzas por una relación de trabajo, para desarrollar esta actividad;
b) Personas físicas que se dediquen a esta actividad con base en contratos mercantiles y
c) Personas morales que se constituyan para operar en esta actividad.
Las actividades que realicen los agentes de fianzas se sujetarán a las disposiciones de esta Ley y del Reglamento respectivo, a las orientaciones de política general que en materia de fianzas señale al Secretaría de Hacienda y Crédito Público y a la inspección y vigilancia y disposiciones de carácter general que dicte la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.
Los agentes de fianzas deberán reunir los requisitos que exija el Reglamento respectivo, pero en ningún caso podrá autorizarse a personas que por su disposición o por cualquier circunstancia puedan ejercer coacción para contratar fianzas.
Artículo 89. Para que los agentes de fianzas puedan celebrar contratos a nombre y por cuenta de una institución de fianzas a fin de actuar como agentes apoderados, requerirán autorización previa de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, en los términos del Reglamento respectivo.
Artículo 89 bis. Las instituciones de fianzas sólo podrán pagar comisiones o cualquier otra compensación por la contratación de fianzas sobre las primas que hayan ingresado efectivamente a la institución y exclusivamente a las personas que estén autorizadas para actuar como agentes de fianzas.
Las instituciones de fianzas podrán, tomando en cuenta las condiciones de contratación o características de las responsabilidades que garanticen, aplicar total o parcialmente las comisiones establecidas para los agentes en beneficio de los solicitantes o fiados, en su caso, procurando en todo momento el desarrollo de la fianza en las mejores condiciones de contratación.
Para lo dispuesto en el párrafo anterior, las instituciones de fianzas deberán especificar en la póliza y en los recibos de primas correspondientes, el monto de la reducción de primas que resulte de la aplicación total o parcial de las comisiones establecidas en los términos de este artículo.
Artículo 90 bis. Los agentes de fianzas sólo podrán cobrar primas contra recibos oficiales expedidos por las instituciones de fianzas, por lo que les está expresamente prohibido recibir anticipos o pagos de primas con recibos distintos.
Para todos los efectos legales, los recibos expedidos en papelería oficial de las instituciones de fianzas y que sean firmados por los agentes, hacen prueba plena en contra de las instituciones de fianzas.
Artículo 92. Se deroga.
Artículo 93. Los beneficiarios de fianzas, a su elección, podrán presentar sus reclamaciones ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, o hacer valer sus derechos ante los tribunales competentes. Las instituciones de fianzas estarán obligadas, en su caso, a someterse al procedimiento de conciliación a que se refiere el artículo siguiente.
En caso de reclamación contra una institución de fianzas, por responsabilidades derivadas de un contrato de fianza cuyos derechos y obligaciones consten en una póliza, deberá observarse lo siguiente:
I. El beneficiario requerirá por escrito a la institución el pago de la fianza, acompañando la documentación y demás elementos que sean necesarios para demostrar la existencia y la exigibilidad de la obligación garantizada por la fianza.
La institución tendrá derecho a solicitar al beneficiario todo tipo de información o documentación que sean necesarias relacionadas con la fianza motivo de la reclamación, para lo cual dispondrá de un plazo hasta de 15 días naturales, contado a partir de la fecha en que le fue presentada dicha reclamación. En este caso, el beneficiario tendrá 15 días naturales para proporcionar la documentación e información requeridas y de no hacerlo en dicho término, se tendrá por integrada la reclamación.
Si la institución no hace uso del derecho a que se refiere el párrafo anterior, se tendrá por integrada la reclamación del beneficiario.
Una vez integrada la reclamación en los términos de los dos párrafos anteriores, la institución de
fianzas tendrá un plazo hasta de 30 días naturales, contando a partir de la fecha en que fue integrada la reclamación para proceder a su pago, o en su caso, para comunicar por escrito al beneficiario, las razones, causas o motivos de su improcedencia;
II. Si a juicio de la institución procede parcialmente la reclamación, podrá hacer el pago de lo que reconozca dentro del plazo que corresponda conforme a lo establecido en la fracción anterior y el beneficiario estará obligado a recibirlo, sin perjuicio de que haga valer sus derechos por la diferencia, en los términos de la siguiente fracción. Si el pago se hace después del plazo que la institución tiene para hacerlo, deberá cubrir los intereses mencionados en el artículo 95 bis de esta Ley;
III. Cuando el beneficiario no esté conforme con la resolución que le hubiere comunicado la institución, podrá a su elección, acudir ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas a efecto de que su reclamación se lleve a través de un procedimiento conciliatorio, o hacer valer sus derechos ante los tribunales competentes, conforme a lo establecido en los términos de los artículos 93 bis y 94 de esta Ley y,
IV. La sola presentación de la reclamación a la institución de fianzas en los términos de la fracción I de este artículo, interrumpirá la prescripción establecida en el artículo 120 de esta Ley.
Artículo 93 bis. En caso de que el beneficiario presente reclamación ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, en contra de una institución de fianzas en los términos del artículo anterior, se deberá agotar el procedimiento conciliatorio conforme a las siguientes reglas:
I. El reclamante presentará un escrito ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, del que se correrá traslado a la institución de que se trate, dentro de un plazo de 10 días naturales, contado a partir de la fecha en que fue presentada la reclamación;
II. La institución dentro del término de 10 días naturales, contado a partir de aquél en que reciba el traslado, rendirá un informe por escrito a la Comisión en el que responderá en forma detallada respecto a todos y cada uno de los hechos a que se refiere la reclamación y podrá solicitar a la Comisión que cite al fiado a la junta de avenencia a que se refiere la fracción siguiente, para lo cual proporcionará el domicilio que tuviere del fiado, o el de su representante legal, en su caso;
III. La Comisión citará a las parte y en su caso al fiado, a una junta de avenencia, que se realizará dentro de los 20 días naturales contados a partir de la fecha de presentación de la reclamación; si por cualquier circunstancia la junta no puede celebrarse en la fecha indicada, se verificará dentro de los ocho días naturales.
En la junta a que se refiere el párrafo anterior, la institución efectuará el pago de la reclamación, si es que procede, o en su defecto, presentará el informe a que se alude en la fracción II de este artículo, el cual hará por conducto de un representante legítimo.
En el caso de que la institución no presente en tiempo y forma el informe, se sancionará con multa administrativa que impondrá la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, por un monto equivalente a 50 veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal.
Si no comparece el reclamante, se entenderá que no desea la conciliación. Si la que no comparece es la institución, se sancionará con multa administrativa que impondrá la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, por un monto equivalente a 100 veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal y bajo este supuesto se volverá a citar a las partes hasta que acuda la institución. Si a partir de la segunda citación ésta no asiste, se le aplicara una multa administrativa equivalente a 500 veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal por cada inasistencia.
En el supuesto de que sea el fiado el que no comparezca se desahogará la junta de avenencia.
En la junta de avenencia de exhortará a las partes a conciliar sus intereses y si esto no fuere posible, el reclamante podrá optar por designar árbitro a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, a efecto de que su reclamación se lleve a través de un procedimiento arbitral en amigable composición siempre y cuando así lo hubiere convenido expresamente con el fiado, el cual será obligatorio parta la institución de fianzas, o bien hacer valer sus derechos ante los tribunales competentes conforme a lo establecido en el artículo 94 de esta Ley. Los derechos del reclamante se dejarán a salvo haciendo constar todo ello en el acta que al efecto levante la Comisión debidamente firmada por los que en ella comparezcan.
Las delegaciones regionales de la Comisión tramitarán el procedimiento conciliatorio y, en su caso, el procedimiento arbitral en amigable composición.
En el juicio arbitral, de manera breve y concisa, se fijarán las cuestiones que deberán ser objeto del arbitraje.
La Comisión resolverá en conciencia y a buena fe guardada, sin sujeción a formalidades especiales pero observando las escenciales del procedimiento. Sólo se admitirá como único recurso el de revocación y la resolución únicamente admitirá aclaración de la misma, a instancia de parte, presentada dentro de los tres días siguientes al de la notificación.
Las notificaciones relativas al traslado de la reclamación, de la citación a la junta de avenencia, de la demanda y del laudo, deberán hacerse personalmente o por correo certificado con acuse de recibo y surtirán efecto al día siguiente de la notificación.
Los términos serán improrrogables y se computarán en días hábiles y las nitrificaciones que no sean personales se harán a las partes por medio de lista que se fijará en los estrados de la Comisión o de la Delegación Regional correspondiente y empezarán a surtir sus efectos al día siguiente de que sean fijadas.
Una vez concluidos los términos fijados a las partes, sin necesidad de que se acuse rebeldía, seguirá el procedimiento su curso y se tendrá por perdido el derecho que, dentro de ellos, debió ejercitarse;
IV y V. ......................
Se deroga.
VI. .. ............................
VII. El laudo que condene a una institución de fianzas, se le otorgará para su cumplimiento un plazo de 15 días hábiles siguientes a su notificación; si no lo efectuare la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas impondrá a la empresa una multa hasta por el importe de lo condenado, sin perjuicio de lo previsto en la fracción siguiente;
VIII. Corresponde a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas la ejecución del laudo que se pronuncie, para lo cual le concederá a la institución de que se trate, un plazo de cinco días para que lo cumpla y, en caso de que no compruebe haberlo cumplimentado, la propia Comisión ordenará el remate en bolsa, de valores propiedad de la institución y pondrá la cantidad que corresponda a disposición del reclamante y,
IX. A solicitud de la institución de fianzas, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas le girará oficio al fiado para que dentro del término que le señale en atención al interés jurídico que le corresponde, exprese personalmente o mediante escrito dirigido a la propia Comisión lo que a sus intereses convenga, en atención y para los efectos de lo dispuesto por el artículo 118 bis de esta Ley, así como su interés o no de asistir a la junta de avenencia y, en su caso, de ser necesario a designar árbitro a la citada Comisión, de conformidad con lo señalado en este artículo.
Artículo 94. ..............
I a V. ...................
VI. El Código Federal de Procedimientos Civiles es supletorio de las reglas procesales contenidas en este artículo y son aplicables al juicio todas las instituciones procesales que establece el propio Código y,
VII. ..
VIII. Se deroga.
Artículo 95. Las fianzas que las instituciones otorguen a favor de la Federación, del Distrito Federal, de los estados y de los municipios, se harán efectivas a elección del beneficiario, siguiendo los procedimientos establecidos en los artículos 93 y 93 bis de esta Ley, o bien, de acuerdo con las disposiciones que a continuación de señalan y de conformidad con las bases que se fije el Reglamento de este artículo, excepto las que se otorguen a favor de la Federación para garantizar obligaciones fiscales a cargo de terceros, caso en que estará a lo dispuesto por el Código Fiscal de la Federación:
I a III. .......................
IV. Dentro del plazo de 30 días naturales señalado en el requerimiento, la institución de fianzas deberá comprobar, ante la autoridad ejecutora correspondiente, que hizo el pago o que cumplió con el requisito de la fracción V. En caso contrario, al día siguiente de vencido dicho plazo, la autoridad ejecutora de que se trate, solicitará a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas se rematen en bolsa, valores propiedad de la institución, bastantes para cubrir el importe de lo reclamado;
V y VI. ......................
Artículo 95 bis. .....................
Dichos intereses se calcularán sobre la cantidad reclamada a partir de que venzan los plazos señalados en el último párrafo de la fracción I del artículo 93 o en la fracción III del artículo 95, según corresponda y hasta la fecha en que efectivamente se haga el pago al beneficiario.
. ..
Artículo 96. El documento que consigne la obligación del solicitante, fiado, contrafiador u obligado solidario, acompañado de una copia simple de la póliza y de la certificación de la o las personas facultadas por el consejo se administración que la institución de fianzas de que se trate, de que ésta pagó al beneficiario, llevan aparejada ejecución para el cobro de la cantidad correspondiente, así como para el cobro de primas vencidas no pagadas y accesorios.
La certificación a que se refiere el párrafo anterior, hará fe en los juicios respectivos, salvo prueba en contrario.
Artículo 97. ..................
a) a c). .............................
d) Cuando alguno de los obligados haya proporcionado datos falsos respecto a su solvencia o a su domicilio;
e) Cuando la institución de fianzas compruebe que alguno de los obligados a que se refiere este artículo incumpla obligaciones de terceros de modo que la institución corra el riesgo de perder sus garantías de recuperación y,
f) En los demás casos previstos en la legislación mercantil.
Artículo 103 bis. Las instituciones de fianzas podrán convenir libremente con el solicitante, fiado, obligado solidario o contrafiador, procedimientos convencionales ante tribunales o árbitros, para resolver sus controversias y la forma de hacer efectivas las garantías de recuperación a favor de la afianzadora, independientemente de lo establecido en esta Ley. Así mismo los derechos y obligaciones de la afianzadora frente al beneficiario de las pólizas, podrán sujetarse a procedimientos convencionales para su efectividad.
Para que puedan llevarese a cabo los procedimientos mencionados en el párrafo anterior, será necesario que las partes se sujeten a lo establecido en el Libro Quinto del Código de Comercio y demás leyes que resulten aplicables, con las siguientes modalidades:
I. El procedimiento convencional ante tribunales o mediante arbitraje, podrá pactarse en los propios contratos solicitud de fianza que suscriban las instituciones con el fiado, o en su caso con el solicitante, los obligados solidarios o contrafiadores, o en documentos por separado, ratificados ante notario o corredor públicos, o ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas. Asimismo, podrá pactarse en cualquier estado del juicio ante el juez que conozca de la demanda que se hubiere interpuesto en los términos del artículo 94 de esta Ley, o durante el procedimiento seguido ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, conforme al artículo 93 bis de esta Ley.
Los tribunales y, en su caso, la citada Comisión, se ajustarán al procedimiento convencional que las partes hubieren pactado y a petición de las mismas, darán por terminados el juicio o el procedimiento arbitral iniciado por las partes;
II. El procedimiento convencional establecido conforme al presente artículo, podrá acordarse por separado con el fiado o con cualesquiera de los obligados solidarios o contrafiadores, sin que surta efecto para los que no lo hubieren celebrado y,
III. Por lo que se refiere a los procedimientos convencionales con los beneficiarios de las fianza, bastará que consten en el texto de las propias pólizas de fianza, o en documentos adicionales a las mismas, otorgados conforme el artículo 117 de esta Ley. Se considerarán aceptados los procedimientos convencionales por parte del beneficiario, cuando la institución de fianzas de que se trate no reciba negativa de observaciones a los mismos, dentro del plazo de 10 días naturales, contado a partir de la fecha en que el beneficiario hubiere recibido la póliza de fianza y en su caso, los documentos adicionales a la misma en que se contenga el procedimiento convencional a que se sujetará la reclamación de la fianza.
Artículo 103 - bis. Sin perjuicio de que en los supuestos y términos previstos en esta Ley, cuando una institución de fianzas presente déficit en las reservas de fianzas en vigor o de contingencia, pérdidas que afecten a su capital contable, o bien, cuando su operación no se ajuste a la técnica y normas de la fianza, como es que el cálculo de primas no sea suficiente para que la institución de que se trate pueda cumplir con las responsabilidades que contraiga, o no mantenga una adecuada diversificación de las responsabilidades que asuma, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas podrá ordenar que dicho
déficit o las perdidas de capital se reconstituyan con aportaciones de los accionistas o la aplicación de recursos patrimoniales. Asimismo, podrá ordenar a la institución de que se trate que dentro del término que señale, no mayor a 30 días naturales, corrija su operación de acuerdo a las sanas prácticas del mercado.
La institución deberá someter a la aprobación de la propia Comisión, en un plazo no mayor de 15 días naturales, contado a partir de la fecha en que se manifieste el déficit o la perdida de capital o bien, cuando se le determine que su operación no se ajusta a la técnica o norma de la fianza, un plan proponiendo los términos en que se procederá a reconstruir dichas reservas o a eliminar las pérdidas, atendiendo a la gravedad del déficit o de la pérdida, las causas que las originaron y las medidas para cumplir las obligaciones asumidas por la institución.
La aprobación que, en su caso, otorgue la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas quedará sujeta al cumplimiento del plan que se haya establecido para reponer las cantidades dispuestas de las reservas o del capital contable, así como la forma en que la institución adecuará su operación a las sanas práctica del mercado.
Lo establecido en este artículo se entenderá sin perjuicio de que la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas proceda, en su caso, a la aplicación de las sanciones previstas en esta Ley, decretar la intervención de la institución y conforme a lo dispuesto por lo artículos 104 y 105 de esta Ley.
Artículo 104. Cuando la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas advierta que la situación financiera de una institución de fianzas determina deficientes en las reservas de fianzas en vigor y de contingencia, pérdidas que afecten su capital pagado o, bien que su estado patrimonial o sus operaciones perjudiquen su estabilidad económica al no ajustarse a la técnica y normas de la fianza, como es que el cálculo de primas no sea suficiente para que la institución de que se trate pueda cumplir con las responsabilidades que contraiga, o no mantenga una adecuada diversificación de las responsabilidades que asuma, lo hará del conocimiento de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la cual concederá a la sociedad un plazo de 15 días a partir de la fecha de la notificación, para que ésta exponga lo que a su derecho convenga. Si la Secretaría de Hacienda y Crédito Público juzga que han quedado comprobados los deficientes en las reservas, o las pérdidas que afecten su capital pagado, o bien, que su estado patrimonial o sus operaciones perjudiquen su estabilidad económica, fijará un plazo que no será menor de 60 ni mayor de 120 días naturales para que proceda a su regularización, notificándola para este efecto.
. ..................................................
Artículo 105. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo a la institución afectada, podrá revocar la autorización para operar como institución de fianzas en los siguientes casos:
I. Si la sociedad respectiva no presenta para la aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el testimonio de la escritura constitutiva o para el registro ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas los documentos a que se refiere el artículo 85 de esta Ley, dentro del término de tres meses de otorgada la autorización, o si no inicia sus operaciones dentro del plazo de tres meses a partir de la aprobación de la escritura y documentos de que se trata, o si al otorgarse la aprobación de la escritura constitutiva, no estuviere suscrito y pagado el capital que de termine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público al otorgar la autorización;
II. Si no mantiene el capital mínimo pagado o el capital base de operaciones o las reservas, en los términos de esta Ley, o si presenta pérdidas que afecten a su capital pagado, sin perjuicio de los plazos a que se refieren los artículos 15, fracción II, 103 bis - 1 y 104 de esta misma Ley;
III a VI. ..
VII. Celebrar operaciones de reafianzamiento o coafianzamiento, con entidades que no cumplan con los requisitos de esta Ley;
VIII a XI. ..
XII. No cumplir en el término de 72 horas las resoluciones de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas que les ordene registrar pasivo conforme a los términos del artículo 61 de esta Ley;
XIII. Si se disuelve, quiebra o entra en estado de liquidación, salvo que el procedimiento respectivo termine por rehabilitación y la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas opine favorablemente a que continué con la autorización y,
XIV. ..
Artículo 110. Las multas correspondientes a sanciones por las infracciones previstas en esta Ley
y en las disposiciones que de ella emanen, serán impuestas administrativamente por la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas tomando como base el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de cometerse la infracción, a menos que en la propia Ley se disponga otra forma de sanción y se harán efectivas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Al imponer la sanción que corresponda, la citada Comisión siempre deberá oír previamente al interesado y tomará en cuenta las condiciones e intención del infractor, la importancia de la infracción y la conveniencia de evitar prácticas tendientes a contravenir las disposiciones de esta Ley.
La reincidencia se podrá castigar con multa hasta por el doble de la máxima prevista para la infracción de que se trate.
Artículo 111. Las sanciones correspondientes a las infracciones previstas en esta Ley, así como a las disposiciones que de ella emanen, serán impuestas administrativamente por la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas de acuerdo a lo siguiente:
I. Multa de 1,500 a 5,000 días de salario, por violación primer párrafo del artículo 10 de esta Ley. En este caso, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas la impondrá al propietario y a cada uno de los administradores o miembros del consejo de administración, directores o gerentes del establecimiento o de la sociedad y además, será clausurada administrativamente la negociación respectiva, por la propia Comisión hasta que el nombre, razón social o denominación sea cambiado;
II. Multa de 750 a 5,000 días de salario o la pérdida de cargo, según la gravedad del caso, a los notarios, registradores o corredores que autoricen las escrituras o que inscriban actas en que se consigne alguna operación de las que esta Ley prohibe expresamente, o para celebrar aquéllas para las cuales no esté facultado alguno de los otorgantes;
III. Multa por el importe equivalente al 10% del valor de las acciones que excedan del porcentaje permitido o de las acciones con que se participe en la Asamblea, según el caso, conforme valuación que de esas mismas acciones se haga en términos de la fracción III del artículo 62 de esta Ley, a las personas que infringiendo lo dispuesto en las fracciones II bis y III del artículo 15 de la misma Ley, lleguen a ser propietarias de acciones de una institución de fianzas o de una sociedad de las comprendidas en los incisos b y g, de la citada fracción III, del artículo 15, en exceso de los porcentajes permitidos, así como las que al participar en Asamblea incurran en falsedad al hacer las manifestaciones a que se refieren los incisos a y b, de la fracción IV del señalado artículo 15.
. ..
IV y V. ..
a) Cuando las infracciones consistan en realizar operaciones prohibidas o en exceder los porcentajes o montos máximos determinados por esta Ley, así como en no mantener los porcentajes o montos mínimos que se exigen, serán sancionadas con multa que se determinará sobre el importe de la operación y sobre el exceso o el defecto de los porcentajes o montos fijados, respectivamente, sin exceder del 4% de las reservas de fianzas en vigor y de contingencia o del capital pagado, cuando el porcentaje o monto no se refiera a aquellas o se trate de operaciones prohibidas;
b). ..
VI. Multa de 50 a 5,000 días de salario, a la institución de fianzas, a sus empleados o a sus agentes, que en alguna forma ofrezcan o hagan descuentos o reducción de primas u otorguen algún otro beneficio no estipulado en la póliza, como aliciente para tomar o conservar un contrato de fianza.
También serán sancionados los agentes de fianzas cuando cometan cualquier violación al Reglamento respectivo;
VII. ..
VIII. Multa de 1,000 a 5,000 días de salario, independientemente de las responsabilidades civiles o penales en que incurran, a los auditores que oculten, omitan, o disimulen datos importantes en los informes y dictámenes a que se refiere el artículo 65 de esta Ley, o falseen los mismos,
IX. ..
X. Multa de 500 a 1,000 días de salario, a la persona que como intermediario proponga, ajuste o concluya contrato de fianza sin ser agente conforme a esta Ley;
XI. Multa de 500 a 1,500 días de salario, a la persona que actúe como agente de finanzas sin estar autorizado para actuar como tal y al agente
de fianzas que permita que la contratación que realice un tercero que no sea agente de fianzas, se ampare en su autorización. La misma multa se impondrá a los directores, gerentes, administradores o miembros del consejo de administración, representantes y apoderados de agentes de fianzas, persona moral, que operen como tales sin la autorización que exige esta Ley.
XII. Multa de 500 a 5,000 días de salario a las instituciones de fianzas que celebren operaciones, con la intervención de personas que se ostenten como agentes de fianzas sin estar autorizados para actuar como tales;
XIII. Multa de 250 a 2,500 días de salario, por operar con documentación contractual y demás elementos a que se refiere el artículo 85 de esta Ley, distintos a los registrados ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas;
XIV. Multa de 500 a 5,000 días de salario, por operar con documentación contractual y demás elementos sin el registro correspondiente;
XV. Multa de 500 a 5,000 días de salario, por emitir pólizas en moneda extranjera en contravención a las reglas correspondientes;
XVI. Multa de 1,000 a 5,000 días de salario, por emitir pólizas de fianzas de crédito en contravención a las reglas correspondientes;
XVII. Multa de 250 a 2,500 días de salario, a las instituciones de fianzas que en forma extemporánea realicen el registro contable de sus operaciones;
XVIII. Multa de 300 a 3,000 días de salario, a las instituciones de fianzas que realicen el registro de sus operaciones y resultados en cuentas que no correspondan conforme al catálogo de cuentas autorizado;
XIX. Multa de 200 a 2,000 días de salario, a las instituciones de fianzas por la falta de presentación o presentación extemporánea de los informes y documentación a que se refiere el artículo 65 de esta Ley y,
XX. Multa de 250 a 5,000 días de salario, si las disposiciones violadas de esta Ley, así como las que de ella emanen, no tienen sanción especialmente señalada en la misma. Si se tratare de una institución de fianzas o de un agente de fianzas persona moral, la multa se podrá imponer tanto a dicha institución o al agente persona moral, como a cada uno de los consejeros, comisarios, directores, administradores, funcionarios, apoderados, agentes o empleados que resulten autores o responsables de la infracción.
Artículo 112 - bis - 1. Se impondrá pena de prisión de seis meses a 10 años a la o a las personas facultadas por los respectivos consejos de administración, que al certificar los documentos a que se refiere el artículo 96 de esta Ley, incurran en falsedad.
La misma sanción será aplicable a la o a las personas que sin las facultades correspondientes, certifiquen los documentos a que se refiere el artículo 96 de esta Ley.
La o las personas mencionadas y la institución de fianzas, solidariamente responderán de los daños y perjuicios que con este motivo se causen.
Artículo 114. El reafianzamiento es el contrato por el cual una institución de fianzas, de seguros o de reaseguro debidamente facultada conforme a esta Ley, o reafianzadoras extranjeras registradas de acuerdo con el artículo 34 de la misma, se obligan a pagar a la institución reafianzada, en la proporción correspondiente, las cantidades que ésta deba cubrir al beneficiario de su fianza.
En los casos de reafianzamiento, cada institución participante será responsable ante la fiadora cedente por una cantidad proporcional a la responsabilidad que haya asumido y en relación con la cantidad que deba cubrirse al beneficiario de la póliza respectiva.
El pago do la prima por concepto de reafianzamiento será proporcional a la cantidad que haya sido cedida.
Las reafianzadoras tendrán derecho al reembolso de las cantidades cubiertas a la reafianzada, en la misma medida en que ésta obtenga la recuperación de lo pagado al beneficiario de la fianza, por su parte de su fiado y demás obligados.
La fiadora directa está obligada a obtener el consentimiento previo de sus reafianzadoras para ampliar el monto de la fianza, modificar su vigencia y cualquier otra característica, así como todo lo relacionado con la reclamación de las pólizas y las negociaciones que al efecto se lleven a cabo con el fiado, solicitante, obligados solidarios o contrafiadores.
Asimismo, deberán informar oportunamente a las reafianzadoras, acerca de cualquier circunstancia que conozca en relación con la obligación
garantizada y las garantías de recuperación ofrecidas.
Artículo 115. La institución que reafiance estará obligada, en su caso, a proveer de fondos a la reafianzada, con objeto de que ésta cumpla sus obligaciones como fiadora. La falta de provisión oportuna hará responsable a la reafianzadora de los daños y perjuicios que ocasione a la reafianzada.
Artículo 116. Hay coafianzamiento cuando dos o más instituciones de fianzas del país otorgan fianzas ante un beneficiario, garantizado por un mismo o diverso monto e igual concepto, a un mismo fiado.
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Artículo 117. ..
El beneficiario, al ejercitar su derecho, deberá comprobar por escrito que la póliza fue otorgada. En caso de pérdida o extravío, el beneficiario podrá exigir a la institución de fianzas de que se trate, que le proporcione, a su costa, un duplicado de la póliza emitida a su favor.
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Artículo 118 bis. Cuando las instituciones de fianzas reciban la reclamación de sus pólizas por parte del beneficiario, lo harán del conocimiento del fiado o, en su caso, del solicitante, obligados solidarios o contrafiadores, haciéndoles saber el momento en que se vence el plazo establecido en la Ley, en las pólizas de fianza o en los procedimientos convencionales celebrados con los beneficiarios, para resolver o inconformarse en contra de la reclamación.
Por su parte el fiado solicitante, obligados solidarios y contrafiadores, estarán obligados a proporcionar a la afianzadora oportunamente todos los elementos y documentación que sean necesarios para determinar la procedencia y, en su caso, la cuantificación de la reclamación o bien su improcedencia, incluyéndose en este caso las excepciones relacionadas con la obligación principal que la afianzadora pueda oponer al beneficiario de la póliza de fianza. Asimismo, cuando se considere que la reclamación es total o parcialmente procedente, tendrán la obligación de proveer a la institución de fianzas, las cantidades necesarias para que ésta haga el pago de lo que se reconozca al beneficiario.
En caso de que la afianzadora no reciba los elementos y la documentación o los pagos parciales a que se refiere el párrafo anterior, podrá decidir libremente el pago de la reclamación presentada por el beneficiario y, en este caso, el fiado, solicitante, obligados solidarios o contrafiadores, estarán obligados a reembolsar a la institución de fianzas lo que a ésta le corresponda en los términos del contrato respectivo o de esta Ley, sin que puedan oponerse a la institución fiadora, las excepciones que el fiado tuviera frente a su acreedor, incluyendo la del pago de lo indebido, por lo que no serán aplicables en ningún caso, los artículos 2832 y 2833 del Código Civil para el Distrito Federal y los correlativos de los estados de la República.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, el fiado conservará sus derechos, acciones y excepciones frente a su acreedor para demandar la improcedencia del pago hecho por la afianzadora y de los daños y perjuicios que con ese motivo le hubiere causado. Cuando los que hubieren hecho el pago a la afianzadora fueren el solicitante o los obligados solidarios o contrafiadores, podrán recuperar lo que a su derecho conveniere en contra del fiado y por vía de subrogación ante el acreedor que como beneficiario de la fianza la hizo efectiva.
Independientemente de lo establecido en los párrafos precedentes, las instituciones de fianzas, al ser requeridas o demandadas por el acreedor, podrán denunciar el pleito al deudor principal para que éste rinda las pruebas que crea convenientes. En caso de que no salga al juicio para el indicado objeto, le perjudicará la sentencia que se pronuncie contra la institución de fianzas. Lo anterior también será aplicable en el procedimiento conciliatorio y juicio arbitral a que se refiere esta Ley, así como en los procedimientos convencionales que se establezcan conforme al artículo 103 bis de la misma.
El texto de este artículo se hará saber de manera inequívoca al fiado, al solicitante y, en su caso, a los obligados solidarios o contrafiadores y deberá transcribirse íntegramente en el contrato solicitud respectivo.
La institución de fianzas en todo momento tendrá derecho a oponer al beneficiario la compensación de lo que éste deba al fiado, excepto cuando el deudor hubiere renunciado previa y expresamente a ella.
Artículo 120. Cuando la institución de fianzas se hubiere obligado por tiempo determinado, quedara libre de su obligación por caducidad, si el beneficiario no presenta la reclamación de la fianza dentro del plazo que se haya estipulado
en la póliza o, en su defecto, dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la expiración de la vigencia de la fianza.
Si la afianzadora se hubiere obligado por tiempo indeterminado, quedará liberada de sus obligaciones por caducidad, cuando el beneficiario no preste la reclamación de la fianza dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a partir de la fecha en que la obligación garantizada se vuelve exigible, por incumplimiento del fiado.
Presentada la reclamación a la institución de fianzas dentro del plazo que corresponda conforme a los párrafos anteriores, habrá nacido su derecho para hacer efectiva la póliza, el cual quedará sujeto a la prescripción. La institución de fianzas se liberará por prescripción cuando transcurra el plazo legal para que prescriba la obligación garantizada o el de tres años, lo que resulte menor.
Cualquier requerimiento escrito de pago hecho por el beneficiario a la institución de fianzas o, en su caso, la presentación de la reclamación de la fianza, suspende la prescripción salvo que resulte improcedente.
Artículo 121. ..
En las fianzas que garanticen el pago de una suma de dinero en parcialidades, la falta de pago por el fiado de alguna de sus parcialidades convenidas, no dará derecho al beneficiario a reclamar la fianza por la totalidad del adeudo insoluto, si la institución de fianzas hace el pago de las parcialidades adeudadas por el fiado, dentro del plazo que para tal efecto se hubiere estipulado en la póliza, salvo pacto en contrario.
Artículo 122. El pago hecho por una institución de fianzas en virtud de una póliza, la subroga por ministerio de Ley, en todos los derechos, acciones y privilegios que a favor del acreedor se deriven de la naturaleza de la obligación garantizada.
La institución podrá liberarse total o parcialmente de sus obligaciones, si por causas imputables al beneficiario de la póliza de fianza, es impedido o le resulta imposible la subrogación.
Artículo 123. En caso de haberse constituido prenda a favor de una institución de fianzas, en los términos de los artículos 26 y 27 de esta Ley, la propia institución podrá solicitar en su oportunidad y en representación del deudor prendario, la venta de los bienes correspondientes, aplicando la parte del precio que cubra la responsabilidad del fiado, conforme a las reglas siguientes:
I. Cuando proceda solicitará por escrito al depositario de los bienes que constituyan la prenda, bajo su más estricta responsabilidad, la entrega de los mismos para lo cual deberá proporcionar a dicho depositario copia certificada de la constancia expedida por el beneficiario de la fianza, de haber recibido el pago de la reclamación de la póliza;
II. En su caso y sin más formalidad que la entrega de la constancia a que se refiere la fracción anterior, la institución de fianzas podrá ejercitar los derechos del deudor prendario parta hacer efectivos los préstamos o créditos concedidos por la institución de crédito de que se trate y que constituyan la garantía prendaria en favor de la institución fiadora;
III, Si la prenda se hubiere constituido en dinero en efectivo o en depósitos ante una institución de crédito, en los términos de las fracciones I y II del artículo 26 de esta Ley, la institución de fianzas podrá aplicarlos en recuperación de lo pagado y los accesorios que le correspondieran conforme al contrato celebrado con el fiado;
IV. Cuando la prenda se haya constituido sobre valores de los señalados en las fracciones II y III del artículo 26 de esta Ley, la institución de fianzas podrá solicitar su venta a través de una casa de bolsa, siendo a cargo del deudor prendario los gastos que con este motivo ocasionen;
V. La prenda constituida sobre los bienes distintos de los anteriormente mencionados, se hará efectiva conforme a lo siguiente:
a) La institución de fianzas en representación del deudor prendario, solicitará a un corredor público o a dos comerciantes, si en el lugar no hubiere corredores, a que procedan a la venta directa de dichos bienes.
b) Si transcurrido el término de quince días hábiles no se ha podido lograr la venta de los bienes, el corredor público o los comerciantes que estén encargados de su venta, harán una convocatoria dentro de los siguientes 10 días hábiles, la cual deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación o en alguno de los periódicos de mayor circulación del lugar en que se encuentren los bienes, solicitando postores y fijándose como base para posturas las dos terceras partes del precio de avalúo que al efecto se mande practicar, o del precio convenido por las
partes en el contrato relativo, lo que resulte mayor. La vigencia del avalúo no deberá exceder de los tres meses.
c) Pasados 10 días hábiles sin lograr la venta de dichos bienes, se hará una nueva convocatoria y su respectiva publicación, en la forma indicada en el inciso anterior, en la que el precio corresponderá al que resulte de hacer una rebaja del 25% del que sirvió de base para la primera convocatoria y, así sucesivamente, hasta conseguir su venta, previa la publicación de las convocatorias respectivas, con el mismo intervalo para cada caso.
d) Efectuada la venta de los bienes pignorados, el corredor o los comerciantes que la hubieren realizado, entregarán los bienes al comprador, extendiendo para tal efecto el documento que formalice la operación, el cual servirá de constancia de la adquisición para los efectos que sean de interés del adquiriente.
e) El producto de la venta de dichos bienes se entregará a la institución de fianzas, para que ésta recupere las cantidades erogadas durante el proceso de venta, así como los demás adeudos incluyendo los accesorios convenidos por las partes o establecidos en la Ley y, del remanente que resulte, aplicará lo necesario para recuperar la cantidad pagada al beneficiario de la póliza de fianza.
f) A falta de postores, la institución de fianzas tendrá derecho para adjudicarse los bienes pignorados en el valor que corresponda a las dos terceras partes del precio de cada convocatoria.
VI. El deudor prendario podrá oponerse a la venta de los bienes dados en garantía en cualquier momento del procedimiento, haciendo pago a la institución de fianzas de las cantidades que se le adeuden u ofreciendo pagar dentro de las 72 horas siguientes a partir de que manifieste su oposición. Transcurrido dicho término sin que la institución de fianzas hubiere recibido el pago ofrecido, se continuará el procedimiento para la venta de dichos bienes, sin que por ulteriores ofrecimientos del deudor prendario pueda suspenderse, a menos que hiciera el pago de las cantidades a favor de la institución fiadora;
VII. Si antes de llevar a cabo la venta se vencen o son amortizados los valores dados en prenda, la institución de fianzas podrá conservar con el mismo carácter las cantidades que por este concepto reciba en sustitución de los títulos cobrados o amortizados. Tanto los valores como el importe de su venta, podrá aplicarlos la institución en pago de los adeudos a su favor;
VIII. Cuando la institución de fianzas hubiere aplicado el producto de la venta de los bienes al pago de los gastos efectuados con ese motivo y a la recuperación de las cantidades que le adeude el fiado, el sobrante que resulte a favor del deudor prendario, deberá entregárselo de inmediato o proceder a la consignación correspondiente, acompañando la documentación comprobatoria de las aplicaciones que se hubieren hecho conforme a las fracciones anteriores; y
IX. La institución de fianzas responderá ante el deudor prendario, de los daños y perjuicios que se le causen por violaciones al procedimiento se establecido en este artículo.
Artículo 124. En los casos de fianzas garantizadas mediante hipoteca o fideicomiso sobre inmuebles, las instituciones de fianzas podrán proceder a su elección para el cobro de las cantidades que hayan pagado por esas fianzas y sus accesorios:
I y II. ..
III. Haciendo vender los inmuebles conforme a las siguientes reglas:
a) La institución de fianzas solicitará, bajo su más estricta responsabilidad, a un corredor público o a la institución fiduciaria, que proceda a la venta de los bienes de que se trate, previo avalúo practicado por institución de crédito, o tomando como referencia el valor convencional fijado de común acuerdo por las partes, lo que resulte mayor. El avalúo no deberá tener una antigüedad mayor de tres meses.
b) Se notificará al propietario de los bienes, el inicio de este procedimiento por medio de carta certificada con acuse de recibo, a través de un notario o corredor público o en vía de jurisdicción voluntaria.
c) El propietario podrá oponerse a la venta de sus bienes acudiendo, dentro del término de cinco días hábiles después de la notificación, ante el juez de primera instancia del lugar en que los bienes estén ubicados, o al juez competente del domicilio de la institución de fianzas, haciendo valer las excepciones que tuviere.
d) Del escrito de oposición, se dará traslado por tres días a la institución de fianzas y al fiduciario, únicamente para que se suspenda la venta de los bienes.
e) Si se promoviera alguna prueba, el término no podrá pasar de diez días para el ofrecimiento, admisión, recepción y desahogo de las mismas.
f) El juez citará en seguida a una junta, que se celebrará dentro de los tres días para oír los alegatos de las partes y dentro de los cinco días siguientes, pronunciará una resolución, la cual podrá ser apelada sólo en efecto devolutivo.
g) Si se declara infundada la oposición, se notificará a la institución fiadora y al fiduciario para proceder desde luego a la venta de los bienes, independientemente de que el deudor sea condenado al pago de gastos y costas.
h) Se adjudicará el bien al comprador que mejores condiciones ofrezca, mediante la escritura pública correspondiente que firmará el deudor y si se negare, la institución de fianzas o el fiduciario podrán solicitar que lo haga el juez.
i) En caso de no encontrarse comprador, el corredor o el fiduciario, formularán una convocatoria que se publicará en el Diario Oficial de la Federación, o en algunos de lo periódicos de mayor circulación donde se encuentren ubicados los bienes, para que dentro de un plazo de diez días naturales a partir de la fecha de la publicación de la convocatoria, en pública subasta se venda el inmueble al mejor de los postores, sirviendo de precio base el señalado en el inciso a, con un descuento del 20%. De ser necesario, con el mismo procedimiento se llevarán a cabo las convocatorias siguientes con el descuento mencionado sobre el precio base señalado.
j) A falta de postores, la institución de fianzas tendrá la facultad de adjudicarse el inmueble de que se trate, a un precio igual del que sirvió de base en cada almoneda.
k) El producto de la venta será entregado a la institución de fianzas y, en su caso, a la fiduciaria, para que se aplique en la cantidad necesaria a recuperar lo pagado por la afianzadora, los accesorios del caso, los gastos y costas respectivos, así como las primas que estuvieren pendientes de pago, todo ello con base en los términos de la contratación con el deudor hipotecario o con el fideicomitente, según sea el caso. De existir algún remanente, se pondrá a disposición de este último y, en su caso, se hará la consignación respectiva, acompañando la documentación relativa a las aplicaciones a que se refiere este inciso.
l) Para lo que no se encuentre previsto en las presentes reglas, se aplicará supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles, en la inteligencia de que en todo momento la institución de fianzas estará obligada a respetar los derechos de los acreedores preferentes.
Artículo 128. ..
Deberán informar también sobre la situación del asunto, ya sea judicial, administrativo, o de cualquier otra naturaleza, para el que se haya otorgado la fianza y acordar, dentro de los treinta días naturales de recibidas, las solicitudes de cancelación de la fianza. En caso de que las autoridades no resuelvan estas solicitudes dentro del plazo mencionado, se entenderán canceladas las fianzas en cuestión para todos los efectos legales.
TRANSITORIOS
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. En tanto el Ejecutivo Federal, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas emiten las disposiciones de carácter general que se mencionan en las reformas o adiciones que son objeto del presente Decreto, en los puntos a que dichas disposiciones de carácter general se refieren, seguirá observándose lo dispuesto por los textos anteriormente aplicables de esta Ley.
Tercero. Las reglas, reglamentos y demás disposiciones administrativas emanadas de esta Ley y que se encuentren vigentes a la fecha en que entre en vigor este Decreto, seguirán siendo aplicables, en tanto no se opongan al mismo.
Cuarto. Los procedimientos derivados de reclamaciones contra una institución de fianzas, con motivo del otorgamiento de pólizas de fianza, que se hubieren iniciado antes de la vigencia de este Decreto, continuarán su tramite hasta su conclusión en los términos establecidos en la Ley que se reforma y adiciona conforme a este Decreto.
Quinto. A las personas que hayan cometido infracciones o delitos, incluidas las procesadas o sentenciadas, con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, les serán aplicables las sanciones vigentes al momento en que se hayan realizado dichas conductas, sin perjuicio de aplicar, cuando proceda, lo dispuesto en el artículo 56 del Código Penal para el Distrito Federal en Materia del Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal."
Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión. - México, D. F., a 29 de junio de 1993.»
Es de primera lectura.
DICTAMEN A DISCUSIÓN
LEY ORGÁNICA DE LOS TRIBUNALES AGRARIOS Y AGRARIA
El Presidente:
El siguiente punto del orden del día es la segunda lectura del dictamen relativo al proyecto de decreto que Reforma y Adiciona Diversas Disposiciones de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios y Agraria. En atención a que este dictamen ha sido ya impreso y distribuido entre los diputados, se solicita a la Secretaría consulte a la Asamblea si se le dispensa la lectura al dictamen.
La secretaria Alicia Montaño Villalobos:
Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica se pregunta a la Asamblea si se le dispensa la lectura al dictamen.
Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...
Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Se dispensa la lectura al dictamen.
«Comisiones de Reforma Agraria y de Justicia.
Honorable Asamblea: a las comisiones de Reforma Agraria y de Justicia fue turnada para su estudio y dictamen, la iniciativa de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de las leyes orgánicas de los tribunales Agrarios y Agraria, que el titular del Poder Ejecutivo de la Unión con base en la fracción I del artículo 71 constitucional y para los efectos del artículo 72 de la propia Carta Magna, envío con fecha 27 de abril del año en curso a los secretarios de la Cámara de Senadores del honorable Congreso de la Unión para su estudio y dictamen.
La Cámara de Senadores dio entrada a la iniciativa y turnó a las comisiones unidas del sector social agrario, de Fomento Agropecuario, de Recursos Hidráulicos y Forestales y de Justicia para su discusión.
El 15 de junio de 1993, la Cámara de Senadores aprobó el dictamen presentado al pleno y turnó la minuta proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la leyes orgánica de la tribunales agrarios y agraria el 17 de junio de este mismo año a los secretarios de la Cámara de Diputados, dándose a conocer al pleno de este envió, acordándose turnar a las comisiones unidas de Reforma Agraria y Justicia para su estudio y revisión.
Estas comisiones de acuerdo con el estudio llevado a cabo de la minuta del Senado en cuestión y con fundamento en los artículos 54 y 56 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos se permiten someter a consideración de esta honorable Asamblea el siguiente
DICTAMEN
En noviembre de 1991, esta soberanía conoció y aprobó las reformas al artículo 27 constitucional.
En la fracción XIX del artículo 27 constitucional se señala que "el Estado dispondrá las medidas para la expedita y honesta impartición de la justicia agraria, con objeto de garantizar la seguridad jurídica en la tenencia de la tierra ejidal, comunal, de la pequeña propiedad y apoyará la asesoría legal de los campesinos".
Con base en las referidas reformas al texto del artículo 27 de la Ley Fundamental en materia agraria, el Congreso de la Unión aprobó las leyes agraria y orgánica de los tribunales agrarios, publicados en el Diario Oficial de la Federación del 26 de febrero de 1992.
En el primero de dichos ordenamientos se establecen las disposiciones inherentes a la personalidad jurídica de los ejidos y la propiedad de las tierras ejidales al aprovechamiento de las tierras de uso común; a las tierras para los asentamientos humanos; a los derechos del ejidatario sobre su parcela y los límites de la tenencia de la tierra por ejidatarios; a los órganos del ejido; a las comunidades; a las sociedades rurales; a la pequeña propiedad de tierras agrícolas, ganaderas y forestales; a las sociedades propietarias de tierras agrícolas, ganaderas o forestales; a la Procuraduría Agraria; al Registro Nacional Agrario, y a los terrenos baldíos y nacionales. Adicionalmente, en su título décimo que comprenden los artículos 166 al 199, se incluyen las disposiciones inherentes a la justicia agraria, previéndose los preceptos de índole procesal o adjetiva en esta materia.
En el segundo de los ordenamientos señalados, se establece la integración de los órganos encargados de conocer y resolver las controversias que se deriven de la aplicación de las disposiciones de la referida Ley Agraria, así como de sus atribuciones y competencias.
En suma se trata de dos instrumentos estrechamente vinculados, particularmente tratándose de la impartición de justicia en la materia, toda vez que las disposiciones que orientan los criterios y la actuación de los tribunales agrarios se hallan, tanto en materia sustantiva como adjetiva, en la Ley Agraria.
La exposición de dichos ordenamientos y su entrada en vigor data de poco más de 15 meses, y cabe señalar que el período de actuación del Tribunal Superior Agrario y de los tribunales unitarios agrarios se acerca apenas a un año, las reformas que ahora se proponen a dichos ordenamientos, son producto de la experiencia adquirida durante sus lapsos de vigencia y aplicación en los términos del decreto de reformas que en materia agraria aprobó el Constituyente Permanente al texto del propio artículo 27 constitucional, mismo que fue publicado en el Diario Oficial de la Federación de 6 de enero de 1992, en el segundo párrafo de esta fracción se dispone que son de jurisdicción federal todas las cuestiones que por límites de terrenos ejidales y comunales, cualesquiera que sea el origen de éstos, se hallen pendientes o se susciten entre dos o más núcleos de población; así como las relacionadas con la tenencia de la tierra de los ejidos y comunidades. Para estos efectos y, en general, para la administración de justicia agraria, la Ley instituirá tribunales dotados de autonomía y plena jurisdicción así como "la ley establecerá un órgano para la procuración de justicia agraria".
Reconociéndose en consecuencia y consagrándose de manera explícita, la propiedad ejidal y comunal; dando a los campesinos la libertad para decidir el destino y uso de la que es, inequívocamente, su tierra; protegiendo sus núcleos de población y la vida en comunidad, alentando la asociación productiva y permitiendo libertad en sus decisiones, haciendo de la seguridad y el respeto de la tenencia de la tierra, el punto de partido de la acción modernizadora del campo.
Mediante la creación de la Procuraduría Agraria y los tribunales agrarios se ha avanzado en el otorgamiento de una pronta y transparente seguridad jurídica a las tres formas de tenencia de la tierra.
A poco más de un año de haberse expedido la Ley Agraria y la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, estos ordenamientos son aplicados de manera cotidiana y sistemática por los tribunales agrarios y se han instituido 34 distritos agrarios, distribuidos en el territorio nacional, correspondiendo a igual número de tribunales unitarios, asimismo en materia de procuración agraria se han constituido 33 delegaciones estatales y 88 residencias, para atención de los campesinos y propietarios.
En el debate del año próximo pasado sobre el proyecto de Ley Agraria, se indicó que en ningún momento se podía dejar de reconocer la complejidad de la cuestión agraria, así como el dinamismo propio de toda manifestación social.
Es por ello que las diversas reformas que se proponen en la minuta en revisión son producto de la reflexión y la evaluación actual de los problemas del agro y toca al legislador valorar ampliamente la realidad que debe regir, a fin de que exista una continua retroalimentación entre lo ordenado por el derecho y la evolución social.
Las normas deben ser objeto de una permanente observación en la práctica a fin de evaluar sus resultados.
La práctica cotidiana en los tribunales y las residencias de la Procuraduría Agraria recomienda la adecuación de algunas de las disposiciones procesales contenidas en los ordenamientos, referidos con el propósito de agilizar aún más la sustanciación y resolución de los conflictos planteados ante estos órganos jurisdiccionales y de procuración agraria, éste es el objetivo fundamental de la presente iniciativa de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de las leyes orgánica de los tribunales agrarios y agraria que en síntesis busca introducir modificaciones en materia del procedimiento y de los órganos encargados de la impartición de justicia agraria, que involucran tanto a la Ley Agraria como a la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, dentro del marco genérico de garantías para la impartición de la justicia agraria.
La iniciativa en estudio propone bajo los siguientes rubros dar:
Garantía de integración adecuada y oportuna del órgano jurisdiccional y sus auxiliares.
Garantía de imparcialidad y objetividad del órgano jurisdiccional.
Garantías de competencia suficiente de los tribunales agrarios para actuar en asuntos de su materia.
Garantías de seguridad jurídica.
Garantías de conocimiento para efectos de audiencia y defensa.
Garantías de justicia expedita.
Garantías de satisfacción de interés jurídico por medio de la sentencia.
La iniciativa en estudio propone dar garantías de integración adecuada y oportuna del órgano jurisdiccional y de sus auxilios.
CONSIDERACIONES
Las reformas a la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios propone:
Resolver circunstancias de carácter orgánico como renuncias y sustitución temporal de los magistrados.
Incluir un procedimiento para establecer, interrumpir, y modificar la jurisprudencia que dicte el Tribunal Superior Agrario. Determinando expresamente su obligatoriedad para los tribunales agrarios, a partir de su publicación en el boletín judicial agrario, asimismo como interrumpir la jurisprudencia en caso de tesis contradictorias y resolver qué tesis debe observarse, la que también constituiría jurisprudencia.
Señalar además, que en todos los asuntos que conozca el Tribunal Superior Agrario, el magistrado ponente debe instruir el procedimiento y formular el proyecto de resolución definitiva para someterlo al propio tribunal, mecanismo hoy solo previsto para los recursos de revisión.
Ampliar la jurisdicción de los tribunales unitarios, para que éstos conozcan de conflictos por límites entre un núcleo de población y sociedades o asociaciones, de esta forma se comprendería a todas las formas societarias, sean mercantiles o civiles. En congruencia con lo anterior, se precisa la competencia del Tribunal Superior Agrario para conocer del recurso de revisión de las sentencias dictadas por los tribunales unitarios en dicha materia.
Precisa la jurisdicción de los tribunales unitarios para resolver sobre la restitución de tierras no únicamente a los núcleos de población, sino también a sus integrantes, ante situaciones violatorias de derecho o fuera de juicio.
Resolver controversias que se susciten con motivo del incumplimiento de los contratos de asociación o aprovechamiento celebrado por el núcleo de población o sus integrantes, a fin de ofrecer a éstos una justicia pronta y expedita a cargo de tribunales especializados.
Propone a los tribunales unitarios conozcan de la revisión de los bienes expropiados a los núcleos de población ejidal o comunal, cuando dichos bienes se destinen a un fin distinto del señalado en el decreto respectivo o si transcurrido un plazo de cinco años no se ha cumplido con la causa de utilidad pública señalada.
Precisa qué son los laudos arbitrales, provenientes de resoluciones extrajudiciales y con motivo de la intervención de árbitros designados por las partes; así como amplía la atribución de competencia de los tribunales unitarios para ejecutar los laudos, y los convenios judiciales que se desprenden de lo preceptuado por la consideración relativa al valor de sentencia y de cosa juzgada que se otorga a ellos, y que da por terminada una controversia agraria mediante la avenencia de las partes.
Se precisan las relaciones laborales que comprenden expresamente las diferentes categorías de trabajadores que se consideran de confianza, se prevé quienes deberán ser designados mediante concurso; dejándose al Tribunal Superior la posibilidad de someter a concurso otras plazas.
Las reformas que se proponen introducir a la Ley Agraria son de carácter esencialmente procesal; facultando a los tribunales para acordar la suspensión del acto de autoridad en materia agraria que pidiera afectar a los interesados, en tanto se resuelve en definitiva, proponiendo que dicha suspensión se regule por lo que previene la Ley de Amparo.
En relación a la demanda por comparecencia, se prevé la posibilidad de solicitar a la Procuraduría Agraria coadyuve en la formulación de ésta por escrito de manera concisa y que por razones de objetividad e imparcialidad, debe relevar al tribunal unitario de la función que actualmente tiene de formular dicho escrito.
Se faculta al tribunal para que excepcionalmente acuerde la suspensión de una audiencia y provea lo necesario para que las pruebas que falten sean desahogadas en un plazo de quince días.
Se propone diversos supuestos para proceder a la notificación o el emplazamiento por edictos.
Se concurrió en que se trata de un caso cuyas características deberían enfatizar el agotamiento previo de los medios ordinarios para notificar o emplazar, así como la ausencia de domicilio fijo o la ignorancia de dónde se encuentre la persona. Se suprimió de la propuesta la hipótesis de que se tratara de una persona "desaparecida",
estimando que la consideración del ámbito regional donde esté ubicado el inmueble, podría ser una consideración útil para la publicación de dichos edictos, dejándose además a salvo la connotación de la entidad federativa.
La iniciativa precisa las notificaciones de carácter simultáneo que deberán hacerse a la publicación de edictos, así como el uso posible de otros medios de comunicación masiva.
Por otra parte se enmarca el caso en que el demandado confiese expresamente la demanda en todas sus partes, y como el magistrado explicaría sus efectos jurídicos, y valoraría si la confesión es verosímil, y si se encuentra apoyada en otros elementos de prueba y está apegada a derecho, para que pronuncie sentencia de inmediato.
Se reconoce la obligación del tribunal de exhortar a las partes a una composición amigable y aprobada ésta por el tribunal, tendrá fuerza de cosa juzgada y de sentencia.
Asimismo se valora la posibilidad de que una sentencia se encontrara con imposibilidad material o jurídica, así como que hacer en caso de inconformidad, presentando al actuario los alegatos la parte afectada, el tribunal dictaría una resolución definitiva sobre la ejecución de la sentencia y aprobaría el plano definitivo.
Se valora que las audiencias sean con presencia del magistrado y no deriven esa trascendental responsabilidad en sus subalternos, ya que, todo el sistema procesal establecido por este ordenamiento, se dirige a establecer la participación personal y dinámica del magistrado, cuya ausencia podría afectar la buena marcha de la justicia agraria, particularmente por considerar los principios de oralidad e inmediación que norman sus disposiciones. Por ello, la iniciativa estima que es propósito encontrar un reforzamiento en el texto de sus preceptos y precisar en el artículo correspondiente la ausencia de efectos jurídicos de lo actuado en la audiencia que no haya sido presidida por el magistrado del tribunal de que se trate.
Por último se busca proveer el establecimiento, en el transitorio segundo de la iniciativa, de una Sala Auxiliar del Tribunal Superior Agrario para conocer de los asuntos relativos a ampliación o dotación de tierras, bosques y aguas, y creación de nuevos centros de población, a que se refiere el artículo tercero transitorio del decreto que reformó el artículo 27 en materia agraria, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 6 de enero de 1992. En atención al encargado que tendría esta hipotética sala auxiliar y cuyo surgimiento quedaría a la consideración del Tribunal Superior Agrario, su funcionamiento quedaría circunscrito al tiempo necesario para la resolución de los asuntos que le sean turnados por el Presidente del propio Tribunal Superior Agrario y se regularía por lo previsto en el reglamento interior de los Tribunales Agrarios y se integrara de la misma manera que lo hace el tribunal, con la finalidad de aumentar la capacidad de desahogo de lo turnado.
En virtud de lo anterior, las comisiones de Reforma Agraria y de Justicia que suscriben, consideran apropiadas las propuestas planteadas en la minuta proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la leyes orgánica de los tribunales agrarios y agraria, y por todas las consideraciones antes mencionadas, los diputados integrantes de las comisiones de referencia, sometemos a la aprobación de esta Asamblea, el siguiente
PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LAS LEYES ORGÁNICAS DE LOS TRIBUNALES AGRARIOS Y AGRARIA
Artículo primero. Se reforman los artículos 8o. fracciones III y IV; 9o. fracciones I, II y V y último párrafo; 18, fracciones I, II y XI; y 26, segundo párrafo, y se adicionan las fracciones XII a XIV al artículo 18 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, para quedar como sigue:
Artículo 8o. ..
I y II. ..
III. Resolver sobre las renuncias de los magistrados y concederles licencias hasta por un mes con goce de sueldo., siempre que exista causa justificada y no se perjudique el funcionamiento del tribunal, y hasta por tres meses sin goce de sueldo. En casos excepcionales, el Tribunal Superior podrá otorgar licencias sin goce de sueldo por plazos mayores;
IV. Determinar cuando el supernumerario del Tribunal Superior deba suplir la ausencia de algún magistrado y, por lo que toca a los tribunales unitarios, cuál de los supernumerarios suplirá al magistrado ausente; en los casos en que la ausencia no exceda de 15 días, el Tribunal superior podrá autorizar para que lo supla el secretario de acuerdos adscrito al tribunal unitario de que se trate;
V a XI. ..
Artículo 9o. ..
I. Del recurso de revisión en contra de sentencias dictadas por los tribunales unitarios, en juicio que se refieran a conflictos de límites de tierras suscitados entre dos o más núcleos de población ejidales o comunales, o concernientes a límites de las tierras de uno o varios núcleos de población con uno o varios pequeños propietarios, sociedades o asociaciones;
II. Del recurso de revisión de sentencias de los tribunales unitarios relativas a restitución de tierras de núcleos de población ejidal o comunal;
III y IV. ..
V. Del establecimiento de jurisprudencia, para lo cual se requerirá de cinco sentencias en un mismo sentido no interrumpidas por otra en contrario, aprobadas por lo menos por cuatro magistrados.
Para interrumpir la jurisprudencia se requerirá el voto favorable de cuatro magistrados y expresar las razones en que se apoye la interrupción.
Asimismo, el Tribunal Superior resolverá qué tesis debe observarse, cuando diversos tribunales unitarios sustenten tesis contradictorias en sus sentencias, la que también constituirá jurisprudencia, sin que la resolución que se dicte afecte las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción.
La jurisprudencia que establezca el Tribunal Superior Agrario será obligatoria para los tribunales unitarios a partir de su publicación en el boletín judicial agrario;
VI a VIII. ..
Corresponderá al magistrado ponente instruir el procedimiento y formular el proyecto de resolución definitiva para someterla a la aprobación del Tribunal Superior.
Artículo 18. ..
I. De las controversias por límites de terrenos entre dos o más núcleos de población ejidal o comunal, y de éstos con pequeños propietarios, sociedades o asociaciones;
II. De la restitución de tierras, bosques y aguas o los núcleos de población o a sus integrantes, contra actos de autoridades administrativas o jurisdiccionales, fuera de juicio, o contra actos de particulares;
III a X. ..
XI. De las controversias relativas a los contratos de asociación o aprovechamiento de tierras ejidales, a que se refiere el artículo 45 de la Ley Agraria;
XII. De la reversión a que se refiere el artículo 97 de la Ley Agraria;
XIII. De la ejecución de los convenios a que se refiere la fracción VI del artículo 185 de la Ley Agraria, así como de la ejecución de laudos arbitrales en materia agraria, previa determinación de que se encuentren apegados a las disposiciones legales aplicables; y
XIV. De los demás asuntos que determinen las leyes.
Artículo 26. ..
Son trabajadores de confianza: el Secretario General de Acuerdos y los de estudio y cuenta del Tribunal Superior Agrario; los secretarios de acuerdos y de estudio y cuenta de los tribunales unitarios; los actuarios, peritos, jefes de las unidades de apoyo a la función jurisdiccional y demás servidores públicos que desempeñen las funciones a que se refiere la fracción II del artículo 5o. de la ley citada en el párrafo anterior. Los secretarios de acuerdos, de estudio y cuenta, actuarios y peritos de los tribunales unitarios, y demás categorías de servidores públicos que determine el Tribunal Superior Agrario, serán designados mediante concurso.
Artículo segundo. Se reforman los artículos 166; 170, primer y segundo párrafos; 178; 185, fracción
VI y 198, fracción I; y se adicionan los artículos 166, con un párrafo segundo; 173, con los párrafos segundo a séptimo; 180, con un párrafo segundo; 185, con un párrafo último y 191, con los párrafos segundo a cuarto a la Ley Agraria, para quedar como sigue:
Artículo 166. Los tribunales agrarios proveerán las diligencias precautorias necesarias para proteger a los interesados. Asimismo, podrán acordar la suspensión del acto de autoridad en materia agraria que pudiere afectarlos en tanto se resuelve en definitiva. La suspensión se regulará aplicando en lo conducente lo dispuesto en el Libro Primero, Título Segundo, Capítulo III de la Ley de Amparo.
"En la aplicación de las disposiciones de ese ordenamiento para efectos de la suspensión del acto de autoridad en materia agraria, los tribunales agrarios considerarán las condiciones socioeconómicas de los interesados para el establecimiento de la garantía inerte a la reparación del daño e indemnización que pudiere causarse con la suspensión, si la sentencia no fuere favorable para el quejoso."
Artículo 170. El acto puede presentar su demanda por escrito o por simple comparecencia; en este caso, se solicitará a la Procuraduría Agraria coadyuve en su formulación por escrito de manera concisa. En su actuación, dicho organismo se apegará a los principios de objetividad e imparcialidad debidas.
Recibida la demanda, se emplazará al demandado para que comparezca a contestarla a más tardar durante la audiencia. En el emplazamiento se expresará, por lo menos, el nombre del actor, lo que demanda, la causa de la demanda y la fecha y hora que se señale para la audiencia, la que deberá tener lugar dentro de un plazo no menor a cinco ni mayor a 10 días, contado a partir de la fecha e que se practique el emplazamiento, y la advertencia de que en dicha audiencia se desahogarán las pruebas, salvo las que no puedan ser inmediatamente desahogadas, en cuyo caso se suspenderá la audiencia y el tribunal proveerá lo necesario para que sean desahogadas, en un plazo de 15 días.
Artículo 173. ..
Previa certificación de que no puedo hacerse la notificación personal y habiéndose comprobado fehacientemente que alguna persona no tenga domicilio fijo o se ignore donde se encuentre y hubiere que emplazarla a juicio o practicar por primera vez en autos una notificación personal, el tribunal acordará que el emplazamiento o la notificación se hagan por edictos que contendrán la resolución que se notifique, en su caso una breve síntesis de la demanda y del emplazamiento y se publicarán por dos veces dentro de un plazo de 10 días, en uno de los diarios de mayor circulación en la región en que esté ubicado el inmueble relacionado con el procedimiento agrario y en el periódico oficial del Estado en que se encuentre localizado dicho inmueble, así como en la oficina de la presidencia municipal que corresponda y en los estrados del tribunal.
Las notificaciones practicadas en la forma antes prevista surtirán efectos una vez transcurridos 15 días, a partir de la fecha de la última publicación por lo que, cuando se trate de emplazamiento, se deberá tomar en cuenta este plazo al señalar el día para la celebración de la audiencia prevista en el artículo 185.
Si el interesado no se presenta dentro de un plazo antes mencionado, o no comparece a la audiencia de ley, las subsecuentes notificaciones se le harán en los estrados del tribunal.
Sin perjuicio de realizar las notificaciones en la reforma antes señalada, el tribunal podrá, además, hacer uso de otros medios de comunicación masiva, para hacerlos del conocimiento de los interesados.
Quienes comparezcan ante los tribunales agrarios, en la primera diligencia judicial en que intervengan, o en el primer escrito, deben señalar domicilio ubicado en la población en que tenga su sede el tribunal respectivo, o las oficinas de la autoridad municipal del lugar en que vivan, para que en ese lugar se practiquen las notificaciones que deban ser personales, las que, en caso de que no éste presente el interesado o su representante, se harán por instructivo. En este caso, las notificaciones personales así practicadas surtirán efectos legales plenos.
Cuando se señale domicilio para recibir notificación personales, éstas se harán en los estrados del tribunal.
Artículo 178. La copia de la demanda se entregará al demandado o a la persona con quien se practique el emplazamiento respectivo. El demandado contestará la demanda a más tardar en la audiencia, pudiendo hacerlo por escrito o mediante su comparecencia. En este último caso, el tribunal solicitará a la Procuraduría Agraria que coadyuve en su formulación por escrito en forma concisa. En su actuación, dicho organismo se apegará a los principios de objetividad e imparcialidad debidas.
..
Artículo 180. ..
Confesada expresamente la demanda en todas sus partes y explicados sus efectos jurídicos por el magistrado, y cuando la confesión sea verosímil, se encuentre apoyada en otros elementos de prueba y esté apegada a derecho, el tribunal pronunciará sentencia de inmediato; en caso contrario, continuará con el desahogo de la audiencia.
Artículo 185. ..
I a V. ..
VI. En cualquier estado de la audiencia y en todo caso antes de pronunciar el fallo, el tribunal exhortará a las partes a una composición amigable. Si se lograra la avenencia, se dará por terminado el juicio y se suscribirá el convenio respectivo, el que una vez calificado y, en su caso, aprobado por el tribunal, tendrá el carácter de sentencia. En caso contrario, el tribunal oirá los alegatos de las partes, para lo cual concederá el tiempo necesario a cada una y en seguida pronunciará su fallo en presencia de ellas de una manera clara y sencilla.
En caso de que la audiencia no estuviere presidida por el magistrado, lo actuado en ella no producirá efecto jurídico alguno.
Artículo 191. ..
I y II. ..
Si existiera alguna imposibilidad material o jurídica para ejecutar una sentencia relativa a tierras de un núcleo de población, la parte que obtuvo sentencia favorable podrá aceptar la superficie efectivamente deslindada, en cuyo caso la sentencia se tendrá por ejecutada, dejándose constancia de tal circunstancia en el acta que levante el actuario.
En caso de inconformidad con la ejecución de la parte que obtuvo sentencia favorable, se presentarán al actuario los alegatos, correspondientes, los que asentará junto con las razones que impidan la ejecución, en el acta circunstanciada que levante.
Dentro de los quince días siguientes el levantamiento del acta de ejecución, el tribunal del conocimiento dictará resolución definitiva sobre la ejecución de la sentencia y aprobará el plano definitivo.
Artículo 198. ..
I. Cuestiones relacionadas con los límites de tierras suscitadas entre dos o más núcleos de población ejidales o comunales, o concernientes a límites de las tierras de uno o varios núcleos de población con uno o varios pequeños propietarios, sociedades o asociaciones;
II y III. ..
TRANSITORIOS
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Para la resolución de asuntos relativos a ampliación o dotación de tierras, bosques y aguas, y creación de nuevos centros de población, a que se refiere el artículo tercero transitorio del decreto por el que se reforma el artículo 27 de la constitución política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de enero de 1992, el Tribunal Superior Agrario podrá contar con una sala auxiliar, integrada por el mismo número de magistrados y procedimientos para su nombramiento que los que actualmente constituyen el referido tribunal. El funcionamiento de la sala auxiliar se regulará por lo previsto en el Reglamento Interior de los Tribunales Agrarios y su vigencia no podrá acceder del tiempo necesario para la resolución de los asuntos que le sean turnados por el Presidente del Tribunal Superior.
Sala de comisiones de la honorable Cámara de Diputados. - México, Distrito Federal a 24 de junio de 1993.»
Es de segunda lectura.
El Presidente:
Gracias, diputada. Para fundamentar el dictamen, de conformidad con el artículo 108 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, tiene la palabra el diputado Jorge Montesinos Melgar.
El diputado Jorge F. Montesinos Melgar:
Con su venia señor Presidente; señoras y señores diputados: Me permito poner a consideración de esta Asamblea el proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la leyes Agraria y Orgánica de los Tribunales Agrarios. La iniciativa contempla algunas disposiciones de carácter orgánico y procesal, valoradas ante una realidad que demanda ajustes en los ordenamiento, que permitan una adecuada práctica operativa.
En ese contexto es importante destacar que de doscientos artículos que conforman la Ley Agraria se proponen reformar cinco artículos, seccionar otros cinco; en tanto, que del total de 30 artículos que conforman la Ley Orgánica de Tribunales Agrarios, se propone reformar cuatro artículos y adicionar dos fracciones a un artículo, sustentándose en los resultados obtenidos por
el trabajo de las instituciones que el Gobierno de la República para el cumplimento de una justicia agraria expedita a través de 34 tribunales unitarios en todo el país y un Tribunal Superior en el Distrito Federal, así como 88 residencias de Procuraduría Agraria. Los tribunales agrarios tienen aproximadamente un año de trabajo y es en esa experiencia obtenida que se sustentan las reformas y adiciones propuestas, las cuales tienen como finalidad agilizar la sustentación y resolución de los conflictos planteados y expedientes turnados ante esos órganos jurisdiccionales, mismos que hoy ponemos a consideración de esta soberanía.
La minuta de proyecto de decreto que Reforma y Adiciona Diversas Disposiciones de las Leyes Agrarias y Orgánica de los Tribunales Agrarios que nosotros hemos recibido como cámara revisora, fue turnada con fecha 27 de abril del año en curso a los secretarios de la Cámara de Senadores del honorable Congreso de la Unión para su estudio y dictamen por parte del titular del Poder Ejecutivo, dicha Cámara dio entrada a la iniciativa, turnándola a las comisiones unidas del Sector Social Agrario de Fomento Agropecuario y de Justicia.
Es en la Cámara de Senadores acorde con el acuerdo suscrito por los diversos grupos parlamentarios de las cámaras que integran el Congreso de la Unión, a fin de realizar trabajos en conferencia sobre las iniciativas de Ley o decreto que cada una de las cámaras recibiera como Cámara de origen, donde se realizan dichos trabajos, los cuales se efectuaron en diversas ocasiones.
En estas reuniones se dio oportunidad de conocer a los diputados asistentes la iniciativa, los cuales expresaron su punto de vista, además cabe destacar los documentos que anexaron a la discusión diferentes miembros de grupos parlamentarios que fueron analizados y considerados con todo detenimiento con fecha 15 de junio de 1993.
En el pleno de la Cámara de Senadores aprobaron el dictamen correspondiente y enviaron la minuta de proyecto de decreto que fue recibida en esta Cámara de Diputados el 17 del mismo mes, dándose a conocer al pleno y acordándose turnar a las comisiones unidas de Reforma Agraria y Justicia para su estudio y revisión, donde se realizaron y discutieron en reuniones con participación de compañeros diputados de las diferentes fracciones parlamentarias y que hoy presento ante ustedes para su discusión en el pleno de esta Cámara.
La iniciativa de estudio de cumplimiento a una de las inquietudes presentadas cuando se estudió originalmente estas leyes, en el sentido de que ésta era perfectible y que sería la propia experiencia cotidiana la que nos ayudaría a enriquecerla y perfeccionarla.
Corresponde el legislador establecer la correcta adecuación de los ordenamientos que hoy se someten a discusión, a fin de que lo dispuesto por el derecho sea un texto acorde con la dinámica y evolución social, pues es la práctica la única que nos permite conocer y evaluar la funcionalidad de nuestro orden jurídico.
Una de las modificaciones a la Ley Orgánica de Tribunales Agrarios, tiene como propósito garantizar la imparcialidad y objetividad de órgano jurisdiccional, al separar las funciones de impartición con la de promotor o demandante de justicia, puesto que se propone que sea la Procuraduría Agraria y no el Tribunal Agrario, quien coadyuve en la elaboración de las demandas, despejándose con ello la duda de que pudiera convertirse en juez y parte.
La iniciativa propone también que la selección del personal sea realizada mediante mecanismo de concurso, situación que permitirá contar con una institución digna de confianza puesto que se permitirá acceso a personal calificado por oposición, con una carrera que garantice su adecuada y eficiente actuación y una honorabilidad personal y conocimiento de los problemas que asegure la efectividad en su desempeño.
Existen circunstancias de carácter orgánico que la propuesta define, como es el caso de conocer de las denuncias de los magistrados, de las renuncias de los magistrados y la determinación de la suplencia por parte del magistrado supernumerario, en todos los casos de ausencia, tanto en el tribunal superior como en los unitarios.
Ha resultado incongruente que el Tribunal Superior Agrario sólo tuviera las facultades para conocer y resolver de los recursos de revisión que le han sido planteados, debido a lo cual se presentó una laguna en lo que se refiere a los procedimientos que deberán proveerse directamente ante este cuerpo colegiado, por lo que se propone que cada magistrado al que por turno le corresponda el juicio agrario, instruya el procedimiento respectivo en todas sus fases y formule el proyecto de sentencia a fin de someterlo a la sanción del Pleno del propio tribunal.
Se amplia la jurisdicción de los tribunales unitarios para que conozca los conflictos por límites
suscitados entre núcleos de población y sociedades y asociaciones, incluyendo en las reformas a todo tipo de sociedades tanto mercantiles como civiles, ya que en la actualidad únicamente se hace referencia a las primeras.
En consecuencia, se precisa la competencia del Tribunal Superior Agrario, para conocer del recuso de revisión de las sentencias dictadas por los tribunales unitarios en dicha materia.
Una de las reformas más importantes que se propone, es la de otorgar facultades a los tribunales unitarios para que además de tener jurisdicción para conocer de los juicios de restitución de terrenos ejidales y comunales, ésta se amplíe a los casos en que se vean afectados sus integrantes.
Es relevante el que los integrantes de los núcleos de población tengan posibilidad de defender sus derechos en las situaciones en que sean privados de sus tierras ya sea por actos de particulares, de autoridades administrativas o fuera de juicio, llevando su reclamo ante los órganos agrarios más compenetrados en la meteria, sustrayéndose de esta manera de otros campos de jurisdicción jurídicos de actuación.
Se establece la competencia de los tribunales para conocer de las controversias relacionadas con el incumplimiento de contratos de asociación o aprovechamientos celebrados por el núcleo de población agrario o por los ejidatarios titulares, ya sea que se trate de tierras de uso común o aparceladas, según el caso, ampliándose de esta manera la cobertura sobre la propiedad social al establecerse que sean estos tribunales los que resuelvan estos conflictos, además de que estarán facultados para conocer de los asuntos relacionados con la revisión parcial o total de bienes ejidales o comunales que no hayan sido destinados al fin propuesto por la autoridad que solicitó la expropiación, lo cual significa una clara definición en la resolución de estos asuntos que por su naturaleza han correspondido a la materia civil de la cual habrá de sustraerse por virtud de la iniciativa propuesta.
Asimismo con motivo de la intervención de árbitros designados por las partes, se propone ampliar la competencia de los tribunales unitarios para dictar y ejecutar laudos y convenios judiciales que den por terminada una controversia agraria mediante avenencia de las partes.
Las reformas facultan a los tribunales para acordar la suspensión del acto de autoridad en materia agraria que pudiera afectar a los interesados, en tanto se resuelve en definitiva, estableciendo que dicha suspensión se regule por lo que previene la Ley de Amparo, con lo que se logra una mayor economía procesal e impartición de la justicia en forma más expedita, evitando con ello que los campesinos se vean inmersos en trámites innecesarios y que le son totalmente desconocidos, como sería la aplicación de los ordenamientos civiles que por su formulismo resultan ajeno a su idiosincrasia.
En la legislación actual, se faculta al Tribunal Agrario para establecer precedentes y resolver sobre la tesis que debe establecer cuando exista contradicción de criterios entre los tribunales unitarios.
La iniciativa propone incluir un procedimiento para establecer, interrumpir y modificar la jurisprudencia que dicte el tribunal superior agrario, determinando su obligatoriedad para los propios tribunales agrarios a partir de su publicación en el boletín judicial agrario, facultándose al mismo, para que en caso de que diversos tribunales unitarios sustenten tesis contradictorias en su sentencia, resuelva cuál deba resolverse, lo que también constituirá jurisprudencia.
Cabe señalar que esto es en referencia a los procedimientos que realizan otros tribunales. En lo que hace a la constitución de una sala auxiliar, se propone, para que atienda los asuntos relacionados con las diferentes acciones agrarias, tomando en cuanta el volumen de rezago agrario constituido por los expedientes que son turnados al tribunal superior agrario, para su resolución definitiva y que debido a su particularidad, requiere de la presente modificación, con el objeto de adecuar su estructura para resolver el complejo problema en los términos en que lo señala el tercero transitorio de la Ley Agraria y el cuarto transitorio de la Ley Orgánica de Tribunales Superiores Agrarios.
Se otorgan facultades para que en casos específicos el tribunal unitario acuerde la suspensión de una audiencia y prevea lo necesario para que las pruebas sean desahogadas en un plazo de 15 días, lo que permitirá que el magistrado no se fundamente en una simple confesión, para permitir sentencia de inmediato, sino que por el contrario, esté conforme a derecho y apoyada en otros elementos.
Referente a las notificaciones, se establece la posibilidad de que las oficinas de la autoridad municipal correspondiente, sean de manera simultánea con la sede del tribunal unitario, el periódico regional y el periódico oficial del Estado;
puedan ser designadas como lugar para exponerlas, lo que evidentemente resulta más accesible para las partes, significando mayor funcionalidad, ya que no estarán obligados a señalar domicilio en el lugar donde se encuentra establecido el tribunal correspondiente.
Se precisa que las modificaciones de carácter simultáneo deberán realizarse con la utilización de otros medios de comunicación masiva, además de la publicación de edictos, con lo que se pretende que los sujetos en los procedimientos agrarios, sean debidamente conformados de los actos de autoridad agraria y estén en posibilidad de promover en tiempo y forma, lo que a sus derechos convenga, evitando así la violación de sus garantías de seguridad jurídica y por otra parte se puede hacer uso de los medios de comunicación modernos, sin limitación alguna, en beneficio del campesinado.
Se comprende también el caso en que el demandado confiese expresamente la demanda en todas sus partes y como el magistrado haría la explicación de sus efectos jurídicos valorando esta prueba, considerando si además se encuentra apoyado en otros elementos y que esté apegado a la Ley para de inmediato emita sentencia, lo que constituye una de las garantías de justicia y defensa que establecen los presupuestos para que la prueba confesional se dé de pleno valor probatorio y que es una característica especial que se contempla por primera vez en el derecho agrario y que pretende proteger al campesino de argucias inductivas, dolo y mala fe, para que declare en su perjuicio y en contra de su voluntad, dando facultades al magistrado para que valore con justicia y amplitud dicho medio probatorio para detectar la verdad jurídica.
La propuesta de reforma y adiciones se refiere a los convenios sancionados por el tribunal, de tal manera que éste tenga facultades para calificar y probar los términos de estos convenios celebrados entre las partes, cerciorándose de que se pacten conforme a derecho y adquieran así la fuerza de cosa juzgada.
El proyecto propone medios para el tratamiento de los problemas que se planteen ante la posibilidad de ejecutar una sentencia en sus términos precisos, ya sea por su carácter jurídico o material, autorizando al actuario respectivo para que reciba los alegatos de la parte afectada en caso de inconformidad, posibilitando al tribunal dictar resolución definitiva sobre la ejecución de la sentencia y probar el plano correspondiente.
Se establece que la responsabilidad que tienen los magistrados de estar presentes en las audiencias no se derive en sus subalternos, ya que la característica del sistema procesal en materia agraria, es la participación personal y dinámica del magistrado, particularmente porque deben considerarse los principios de claridad e inmediación que norman sus disposiciones, proponiéndose la falta de efectos jurídicos de lo actuado, cuando la audiencia no haya sido presidida por el magistrado del tribunal correspondiente, con lo que se evita la posible indiferencia del titular del tribunal respecto de los juicios que son de su exclusiva responsabilidad y la delegación de sus obligaciones en otros funcionarios, por lo que se eleva a requisito de validez su presencia durante la celebración de las audiencias.
Es necesario para nuestro país la seguridad para quienes viven y trabajan en el campo, las reformas y adiciones que se someten a consideración de esta soberanía, recogen la experiencia obtenida durante la aplicación de las leyes que se proponen reformarse. Tenemos la firme convicción de que éstas coadyuvan para la solución de los problemas agrarios.
En virtud de lo anterior, las comisiones de Reforma Agraria y de Justicia, que suscriben, consideran apropiadas las propuestas planteadas en la minuta de proyecto de decreto que Reforma y Adiciona Diversas Disposiciones de las Leyes Orgánicas de los Tribunales Agrarios y Agraria y por todas las consideraciones antes mencionadas, los diputados integrantes de las comisiones de referencia sometemos a la aprobación de esta Asamblea la presente convocatoria. Muchas gracias.
El Presidente:
Muchas gracias, diputado Montesinos.
En consecuencia, se sujeta a discusión en lo general el dictamen correspondiente. Y esta Presidencia se permite informar que previamente se han registrado para la discusión en lo general los siguientes diputados: Rigoberto Arriaga Ruiz, del Partido Popular Socialista; Gonzalo Cedillo Valdez, del Partido Auténtico de la Revolución Mexicana; José Ramos González, del Partido del Frente Cardenista de Reconstrucción Nacional; Enrique Rico, del Partido de la Revolución Democrática; Lydia Madero, del Partido Acción Nacional y Mario del Valle Fernández, del Partido Revolucionario Institucional.
Por lo tanto, tiene la palabra el diputado Rigoberto Arriaga Ruiz, del Partido Popular Socialista.
El diputado Rigoberto Arriaga Ruiz:
Con su permiso, señor Presidente; señoras y señores diputados.
Vengo a esta tribuna para fundamentar el voto de la fracción parlamentaria del Partido Popular Socialista en torno a este decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de las leyes orgánicas de los Tribunales Agrarios y Agraria. Pero antes quiero hacer algunas reflexiones sobre la situación que priva en el campo mexicano.
Hace aproximadamente 17 meses se dio en esta tribuna uno de los más importantes debates para reformar el artículo 27 de nuestra Constitución. Para una mayoría de los integrantes de esta LV Legislatura fueron reformas al artículo 27. Para otros diputados fue una verdadera contrarreforma a dicho precepto constitucional.
Los que estuvieron a favor de esas reformas, los que votaron a favor de las reformas al 27, argumentaban que al reformarse este precepto constitucional el campo mexicano se transformaría en beneficio de los productos agrícolas; que aumentaría la producción; que aumentarían las fuentes de trabajo; que con dichas reformas se daría seguridad para que los capitalistas particulares concurrieron al campo mexicano. Se nos habló de las muchas bondades que traerían como consecuencia dichas reformas.
Estamos a 17 meses de esa, para nosotros los diputados del Partido Popular Socialista, de esa contrarreforma. Los que votamos en contra manifestábamos desde esta tribuna que esas reformas darían como consecuencia que paulatinamente la propiedad social de la tierra fuera desapareciendo en este país. Manifestábamos que con esas reformas se abrirían las puertas a los especuladores de la tierra; manifestábamos también que con esas reformas los ejidatarios, por su situación económica difícil, comenzarían primero a privatizar su parcela y posteriormente venderla.
Los que estuvieron a favor argumentaban que eso no sucedería, que los campesinos no iban a privatizar sus tierras para venderlas y yo pregunto: ¿estábamos equivocados los que nos opusimos a esa contrarreforma?, ¿cuál es la realidad en este momento, señores diputados, en el campo? Los compañeros ejidatarios comienzan a vender y así lo ha reconocido el Tribunal Agrario Superior, comienzan a vender en forma ilegal sus parcelas, porque no han seguido el procedimiento que la ley les marca para que primero la privaticen y luego la vendan.
Constantemente en la prensa, en la prensa nacional y en la prensa local, aparecen declaraciones de los dirigentes de las organizaciones campesinas, donde manifiestan que las parcelas las están acaparando los especuladores de la tierra. Yo recuerdo que un dirigente de la Liga de Comunidad Agrarias en Sinaloa manifestaba que la Revolución Mexicana le dio un pedazo del territorio nacional a los campesinos para que lo cuidaran y de ese pedazo de tierra vivieran, que era un pedazo del territorio nacional para que ese pedazo del territorio nacional no entrara al comercio y decía ese dirigente campesino en Sinaloa, debemos defender aun con nuestra propia vida la tierra que la Revolución Mexicana nos entregó.
¿Teníamos o no razón, señoras y señores diputados, los que nos opusimos a esa contrarreforma? Consecuentemente también de esa contrarreforma el campo mexicano se ha descapitalizado, los créditos de la banca privada, créditos si bien es cierto oportunos pero caros, los créditos de la banca oficial, créditos inoportunos e insuficientes, han sido factor también determinante para la descapitalización del agro. No se siente, como aquí se aseguró, que con esas reformas el capital privado concurriría en grandes cantidades para sacar al campo mexicano del atraso; los que vivimos en el campo, los que somos pequeños propietarios, ejidatarios o comuneros, no vemos la concurrencia del capital privado al campo.
Por otra parte, al desaparecer los precios de garantía a los productos agropecuarios y llevarnos al mercado libre y sujetarnos a los precios internacionales esto también ha sido determinante para la descapitalización, se mantiene solamente el subsidio a dos productos, al maíz y al frijol, pero aquí se está dando una situación peligrosa para el campo mexicano, se nos está llevando al monocultivo; en Sinaloa, mi Estado, una enorme superficie se viene dedicando ya solamente al cultivo del maíz y esto en un futuro cercano va a traer; serias consecuencias.
No podemos y debemos reconocerlo, no podemos competir con los productores de otros países fundamentalmente de Estados Unidos, con quien próximamente se nos va a unir con el Tratado de Libre Comercio; no tenemos tecnología, y el gobierno de Estados Unidos sigue subsidiando fuertemente a sus agricultores y aquí se nos retira el subsidio. En esas condiciones desventajosas no podemos competir los productores agrícolas.
Otro factor de insumos caros, todos los días se elevan los precios de los insumos y el valor de las cosechas no aumentan; disminuye. Todo esto, a grandes rasgos, señoras y señores diputados, es consecuencia de la contrarreforma al artículo 27 de nuestra Constitución, la realidad, esta amarga realidad, nos ha dado la razón a los diputados que votamos en contra de las modificaciones al 27 constitucional. El que venga aquí a argumentar lo contrario, está ciego o desconoce la realidad del agro.
Y siendo su iniciativa de hoy, siendo esta iniciativa que hoy debatimos, producto de las reformas al 27 constitucional, la fracción parlamentaria del Partido Popular Socialista, votará en contra.
Para concluir, hacemos un llamado a los diputados revolucionarios del PRI, que los hay, no a todos; hacemos un llamado a los diputados del Partido de la Revolución Democrática, en sí, a todos aquellos que se opusieron a la contrarreforma, para que nos demos a la tarea de reconstruir el artículo 27 de nuestra Constitución.
Con la contrarreforma se derribaron los muros y los pilares pero quedaron los cimientos. La nación mexicana sigue siendo la propietaria original de las tierras y sobre esos cimientos, los revolucionarios habremos de reconstruir el artículo 27 de nuestra Constitución. Gracias, señores diputados.
El Presidente:
Muchas gracias, diputado Arriaga.
Tiene el uso de la palabra el diputado Gonzalo Cedillo Valdez, del Partido Auténtico de la Revolución Mexicana.
El diputado Gonzalo Cedillo Valdez:
Con su permiso, señor Presidente, compañeras diputadas, compañeros diputados.
En esta ocasión me quiero referir a la iniciativa de decreto presidencial que presentó el Titular del Ejecutivo Federal, que propone reformar y adicionar diversas disposiciones a las leyes orgánicas de los tribunales agrarios y a la misma Ley Agraria y que con fundamento en la normatividad que marca mi partido, el Auténtico de la Revolución Mexicana, vengo a fijar su posición en lo general al respecto.
Conviene antes de entrar en la materia, externar algunos comentarios en el sentido de apoyar aquellas políticas orientadas a evaluar los resultados concretos, a las disposiciones normativas, porque permite que la función legislativa se adecue a la necesidad y realidad social, ordenando y regulando su actuación en forma congruente, concertada y racional, preservando siempre el bien común.
Por ello, las modificaciones que se proponen al marco legislativo en materia agraria, pretenden que se cumpla con el proceso de ejecución, evaluación y corrección a la actuación normativa de los programas agrarios. Acto seguido, me voy a referir a la propuesta de reformar la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios en su parte sustantiva.
Se observa en el artículo 9o., fracciones I, II y IV, se enriquece la parte procesal clasificando y precisando los recursos de revisión para sustanciar las inconformidades de las partes en litigio; establece los procedimientos para resolver los conflictos del ámbito de competencia entre las diversas instancias jurisdiccionales.
Artículo que posteriormente en lo particular abordará mi compañero, el diputado Laris. Sin embargo, en lo relativo al proceso para asentar jurisprudencia, conviene se revise porque creemos que lesiona los recursos de revisión que interpongan algunas de las partes.
En lo que respecta al artículo 18 en sus fracciones I, II, XI, XII, XIII, y XIV, es notorio que se amplíen las facultades a los tribunales unitarios para resolver sobre la restitución de tierras, actuando no sólo ante núcleos de población, sino a sus integrantes. Igualmente interviene para normar controversias derivadas del incumplimiento de los contratos de asociación, celebrados ya sea por el núcleo de población o sus integrantes.
Igualmente contempla el recurso de reversión, cuando se distorsionan los propósitos de los bienes en propiedades y precisa los laudos arbitrales.
En lo relativo a la parte adjetiva de la propuesta que nos ocupa, en su artículo 8o. fracciones III y IV y en el artículo 26, se precisan los procedimientos administrativos para resolver disfuncionamiento derivado del personal de nivel directivo y operativo de confianza, lo que habrá de traducirse en mejorar la eficiencia en el servicio que presta a los campesinos.
Yo quiero hacer un comentario al respecto: en el debate inicial cuando se estudió el problema
de los tribunales agrarios, nuestro partido, el Auténtico de la Revolución Mexicana, propuso el sistema del servicio civil de carrera, dado que tradicionalmente las autoridades agrarias en su mayoría improvisan el personal, ya sea por cuota del poder o por posiciones políticas y no ponen gente con capacidad y experiencia, que durante mucho tiempo han dedicado su vocación de servicio a nuestros compañeros campesinos.
Lo que recomendamos, este servicio civil de carrera, como uno de los mecanismos que coadyuven a que ese mecanismo que es el Tribunal Agrario y todas las demás autoridades agrarias que estén al frente del problema agrario, gente con vocación, con experiencia y sobre todo con probidad.
En lo que corresponde a los magistrados que integran la sala auxiliar que tendrá el Tribunal Superior Agrario, según la propuesta en el segundo transitorio, pues se juzga conveniente que se examinen con cuidado los alcances que tendrán estos funcionarios, a efecto de evitar confusiones en el ámbito competencial.
Por lo anteriormente señalado, se juzga por parte de mi partido que en lo general tiene su aprobación la propuesta de reformar y adicionar la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios. En cuanto a la propuesta para reformar la Ley Agraria, es menester señalar que se cubran algunas lagunas jurídicas que dan protección a los interesados, como el recurso de amparo consignado en el artículo 166 de la citada Ley Agraria, en tanto se resuelve en definitivo el litigio.
Igualmente se amplíen los derechos del actor con la intervención y asesoría de la Procuraduría Agraria, según se dispone en el artículo 170 del ordenamiento legal anteriormente invocado, y en general los artículos 173, 178 y 180 de la misma Ley, se explicitan y fortalecen los procedimientos para dar cumplimientos a los efectos de notificación o de emplazamiento para edictos, así como dictar sentencia de inmediato cuando se reúnan todos los elementos procesales conforme a derecho, lo que habrá de traducirse en actuaciones basadas en objetividad, mejorar la eficiencia, actuar con justicia, por lo que mi partido votará en lo general a favor del citado ordenamiento y nos reservamos en lo particular para su análisis y debate. Muchas gracias.
El Presidente:
Gracias, diputado.
Se concede el uso de la palabra al diputado José Ramos González, del Partido del Frente Cardenista de Reconstrucción Nacional.
El diputado José Ramos González:
Compañeras y compañeros diputados:
En el momento en que fue discutida en esta Cámara de Diputados la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, el 23 de enero de 1992, nuestra fracción parlamentaria votó a favor de la entonces iniciativa del Ejecutivo Federal, porque consideró que era conveniente la creación de los tribunales autónomos, que atendieran las controversias entre los campesinos a raíz de la instrumentación de la Ley Agraria, así como procurar una justicia más expedita en el campo mexicano.
Uno de los grandes problemas que se tenían que atender, era el rezago agrario que a nuestro partido le interesaba y le interesa que se resuelva con agilidad y otorgando una justicia equitativa en el medio rural. Nos interesa y nos sigue interesando que los más de 30 mil expedientes rezagados por las actitudes burocráticas, fueran revisados y se emitieran las resoluciones definitivas. Hoy nos interesa que los expedientes que faltan por revisar y dar un dictamen, que se haga con prontitud, aunque sin violentar las normas, para evitar que se cometan injusticias en contra de los solicitantes de tierras.
Consideramos que el decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de las leyes de Tribunales Agrarios y Ley Agraria, tiende a llevar a cabo modificaciones de carácter procesal, por lo que se pretende cumplir con el objetivo de agilizar la substanciación y resolución de los conflictos planteados ante estos órganos jurisdiccionales.
Con las reformas propuestas, se pretende perfeccionar a los órganos jurisdiccionales a través de experiencias obtenidas durante su funcionamiento, logrando así un adecuado establecimiento de su competencia; además se propicia una impartición de justicia expedita y mayor seguridad jurídica para la legislación agraria.
Se ha argumentado desde su discusión en el Senado, que las reformas a las leyes orgánicas de los Tribunales y Ley Agraria son anticonstitucionales, al facultar al Tribunal Superior Agrario; para sentar jurisprudencia, se contraviene el precepto constitucional que otorga en exclusiva ese derecho a la Suprema Corte de Justicia de la Nación y a los Tribunales Colegiados y que las modificaciones golpean al sector rural, al favorecer la privatización expedita
y sin obstáculos legales, en perjuicio del ejido y la comunidad y que con esto se propone artificialmente acabar con el rezago agrario.
Se argumenta también que las sentencias y jurisprudencias que pueden ser emitidas por los Tribunales Agrarios Unitarios, pueden echarse abajo vía amparo por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Al respecto, nuestra fracción parlamentaria del Partido del Frente Cardenista, consideramos que las reformas no violan el contenido constitucional, pues tienen su base jurídica dentro de la fracción XIX del artículo 27 de la Ley Fundamental, ya que el párrafo segundo de dicha fracción prevé el establecimiento de tribunales dotados de autonomía y jurisdicción plena.
Sin temor a decirlo, coincidimos en que con las modificaciones propuestas en la iniciativa, se tendrá un sistema más razonado por los tribunales y que éstas permitan destrabar el problema del rezago agrario; hacia allá va la propuesta de la formación de la sala auxiliar. Consideramos que la sala existente es insuficiente para la revisión de los expedientes que aun faltan por resolver y dictaminar.
Nosotros no queremos que el rezago agrario continúe, sino que se le dé resolución a los miles de casos pendientes; por eso creemos como necesaria la creación de la sala auxiliar, la cual funcionaría mientras persiste el rezago agrario. No obstante, estaremos pendientes y exigiremos que no por la simple formación de la sala, se vaya a acabar con el rezago agrario en forma artificial; los expedientes deben de ser revisados y analizados a fondo para que la sala emita su resolución definitiva.
En el medio rural, la interpretación de la Ley Agraria no ha sido la mejor en la actualidad. Hemos sido testigos que los contratos de asociación en aprovechamiento que han realizado los ejidos con pequeños propietarios, actualmente están plagados de anomalías, muchos de ellos, la mayoría de ellos en conflicto en la Suprema Corte de Justicia de la Nación y están en perjuicio de los campesinos.
La tarea de los Tribunales, que es de manera imparcial al Tribunal, debe resolver sobre estas controversias y una de las formas es escuchando a las partes en conflicto.
El emitir notificaciones es también una laguna de que adolece la Ley Orgánica de los Tribunales y que es necesario resarcirla actualmente. No obstante y así lo consideramos los miembros de la Comisión de Reforma Agraria de esta honorable Cámara, en un comunicado que enviamos al presidente del Tribunal Superior Agrario, doctor Sergio García Ramírez, los edictos emitidos no se encuentran aun autorizados en la legislación agraria vigente, aun con el argumento en que se basan en el artículo 315 del Código de Procedimientos Civiles, que existe una legislación que es la que en concreto, en materia agraria, la que debe contemplar en las controversias, debe de estar por encima de la legislación civil.
Por lo que afectaría a los ejidatarios y comuneros, el presidente del Tribunal Superior Agrario señaló que los casos de notificación a ejidatarios y comuneros son muy pocos y que sólo se emiten por derechos sucesorios y que la mayoría de estas notificaciones afectan a los pequeños propietarios. En este sentido, los ejidatarios y comuneros no serían afectados.
En cuanto a la Suprema Corte de Justicia, vía amparo, puede echar abajo las sentencias y jurisprudencias emitidas por los tribunales agrarios unitarios. Consideramos que existen mecanismos de justicia que pueden evitar que esto se dé en forma generalizada, al existir un recurso de apelación, en todo proceso es factible, si existen pruebas suficientes que las sentencias y jurisprudencias no procedan.
Del análisis del texto de reforma, propuesto por el Ejecutivo Federal y previamente revisado por el Senado de la República, observamos que se plantean propuestas encaminadas a contemplar, perfeccionar y enriquecer los planteamientos contenidos en dicha iniciativa de reforma, esto de acuerdo con las observaciones siguientes:
Al párrafo primero, fracción V del artículo 9o. de la Ley Orgánica de los Tribunales, respecto a la jurisprudencia, se eleva de tres a cinco las sentencias que se requieren en un mismo sentido no interrumpidas por otra en contrario, apegándose así a los supuestos que derivan de la Ley de Amparo. Conviene aclarar aquí que el objeto de la jurisprudencia siempre es el de aclarar el sentido de la Ley, por lo que su regulación en la legislación agraria, lejos de perjudicar a ésta, la beneficia dando así mayor seguridad jurídica.
La fracción XI del artículo 18 de la Ley de los Tribunales Agrarios, en esta fracción se aclara respecto a los contratos a que se refiere el artículo 45 de la Ley Agraria, que son contratos en materia de asociación y participación y de aprovechamiento de tierras ejidales.
Esto creemos nosotros que ha pasado desapercibido por la mayoría de los compañeros que estuvimos trabajando en la Comisión de Reforma Agraria de la Cámara de Diputados.
Platicábamos nosotros con el Presidente del Tribunal Superior Agrario y le decíamos que en la mayoría de los contratos de asociación a participación que hay ahorita y que están en la Suprema Corte de Justicia de la Nación congelados, obedece a que en su resolución hace falta mucha jurisprudencia y que en muchos casos se ha cometido una injusticia plena al tratar de validar, por ejemplo, títulos cancelados por la propia Secretaría de la Reforma Agraria y, que por otro extremo, los ejidos que hicieron los contratos de asociación en participación son ejidos que están dotados por una resolución presidencial ejecutada, por un plano definitivo, ya ejecutado también.
Entonces la Suprema Corte, con títulos apócrifos, falsos ya, que no tienen ninguna validez en la Reforma Agraria, son sustentos de pruebas y no ha caminado por lo tanto en beneficio de los campesinos, esa resolución, esa jurisprudencia agraria que debe estar en la Suprema Corte de Justicia.
Por esto, este apartado tan especial que trae la iniciativa, pretende hacia adentro, hacia adentro de la modificación de los tribunales, resarcir toda la jurisprudencia agraria, que en el año que hemos tenido de aplicar la Ley Agraria, pueda beneficiar a los campesinos, aprobándose la sala auxiliar.
En la fracción XIII del artículo 18 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, se precisa que los laudos a que se refiere son laudos arbitrales, provenientes de las resoluciones extrajudiciales con motivo de la intervención de árbitros designados por las partes.
El artículo 166 de la Ley Agraria, señala que se tomarán en cuenta las condiciones socioeconómicas de los interesados para el establecimiento de la garantía inherente a la reparación del daño causado con motivo de la suspensión del acto de autoridad.
Estas modificaciones tienden a precisar el contenido de las fracciones y no tanto a modificar la esencia del precepto normativo de la Ley.
En el artículo 170 de la Ley Agraria, se establece que la intervención de la Procuraduría Agraria se apegará a los principios de objetividad e imparcialidad, lo que en cierta forma limita la facultad de ayudar a las partes.
Respecto a las notificaciones y emplazamientos por edictos, en el artículo 173, que también una posición en concreto de parte de dos compañeros diputados del PRD, sumada la de su servidor y que por mayoría de los compañeros de la Comisión de Reforma Agraria de la Cámara nos firmaron, para hacerle un comunicado al doctor Sergio García Ramírez. Nosotros planteamos la inconformidad de los edictos y planteábamos la posibilidad de que se pudiera establecer un sistema nacional de notificación agraria, para evitar las adolescencias de la Ley.
Está pendiente la resolución, la contestación del doctor Ramírez.
En el artículo 173 se plantea el agotamiento previo de los medios ordinarios, para llevar a cabo una notificación. Sobre el particular hablábamos de lo mismo: de establecer el sistema nacional de notificación agraria, que ayudaría mucho.
Hay muchas partes del país, principalmente en las comunidades más alejadas de los centros poblacionales, donde es imposible que a través de los edictos tradicionales los campesinos vayan a comprar el diario del día para enterarse quién les notifica y quién no.
Este sistema nacional de notificación agraria estaría basado en los usos y costumbres de los propios campesinos de la zona.
En la fracción VI del artículo 185 de la Ley Agraria, respecto al valor que se le otorgará al convenio al que lleguen las partes y que pasa de ser una cosa juzgada a valor de sentencia, con esto se permite la impugnación en un momento dado de dicho convenio.
En el artículo 185 de la Ley Agraria, respecto al valor que le otorgará al convenio al que lleguen las partes y que pasa de ser de una cosa juzgada a valor de sentencia, con esto se permite la impugnación en un momento dado de dicho convenio.
En el artículo 185 de la Ley Agraria se elimina el valor jurídico de lo actuado en audiencia en que no estuviese presente el magistrado. Esta es otra de las cosas de grandes alcances de la iniciativa; no tendrán validez las audiencias si el magistrado no está presente.
Esto es mucho muy importante para todo lo que tenga que ver con las notificaciones.
Es así como podemos afirmar que en las modificaciones realizadas en la minuta del proyecto
de reforma a las leyes agrarias y de tribunales agrarios, se tiende a precisar y perfeccionar sobre el contenido de los puntos señalados.
Consideramos que aportan precisión a su contenido, dando así una mayor seguridad jurídica.
De igual manera, consideramos que dentro de las observaciones realizadas respecto de las notificaciones y emplazamientos por edictos y de acuerdo a las circunstancias del campo mexicano, es conveniente la creación del sistema nacional de comunicación, que ya mencioné.
A nuestro parecer, hay dos grandes aportaciones de las reformas planteadas: la primera es la profesionalización del personal de tribunales, a través del concurso público, así como la falta de validez de las audiencias en que no esté presente el magistrado.
Respecto al auxilio que debe la Procuraduría prestar a las partes, ésta debe indudablemente sujetarse a lo establecido en el contenido del artículo 130 de la Ley Agraria, en beneficio de los campesinos.
Compañeras y compañeros diputados: dejo la presente posición de mi partido, de la fracción del Frente Cardenista, en manos de la honorable Secretaría, para su consecuente aplicación.
El Presidente:
Gracias, diputado.
El siguiente orador registrado es el diputado Enrique Rico Arzate, del Partido de la Revolución Democrática, por lo que se le otorga el uso de la palabra.
El diputado Enrique Rico Arzate:
Con el permiso de la Presidencia, compañeras y compañeros diputados:
Hago uso de la palabra para fijar la posición del Partido de la Revolución Democrática, en lo que se refiere a la discusión del dictamen de decreto que Reforma y Adiciona Disposiciones Diversas de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios y de la Ley Agraria.
Las reformas al artículo 27 de la Constitución General de la República y la nueva Ley Agraria, que pusieron fin al reparto agrario, abrieron las puertas del campo al gran capital nacional y extranjero y sentaron los fundamentos para una nueva concentración de la propiedad rural, sobre la base de la privatización del sector social, ejidal y comunal; plantearon la necesidad de reformular el esquema de impartición de justicia agraria y dieron, por ello, origen a la Procuraduría Agraria y los Tribunales Agrarios.
Los tribunales agrarios, cuya creación autoriza la fracción XIX del artículo 27 constitucional, a menos de un año de haber iniciado su funcionamiento, son sometidos a reformas. Es ésta la mejor demostración de que la mayoría parlamentaria del partido oficial legisla al vapor, apresuradamente y de manera inconsulta.
Los campesinos de México, que son quienes en última instancia resultan afectados con esta legislación, han sido marginados de la discusión de esta reforma. El Senado de la República, Cámara de origen de esta iniciativa, sólo aceptó escuchar a la representación del Consejo de Organizaciones Agrarias después de que aprobó el decreto del Poder Ejecutivo Federal y quienes presiden las comisiones dictaminadoras de esta comisión de diputados, se negaron de pleno a la solicitud de audiencia que le hiciera el mismo Consejo de Organizaciones Agrarias.
Fue ofrecimiento y promesa del titular del Poder Ejecutivo Federal, el que la justicia agraria se impartiría en el marco de la nueva legislación con prontitud y sencillez en la práctica. La liquidación de la legislación tutelar agraria y de los criterios del constitucionalismo social mexicano y el tránsito hacia el ámbito del derecho privado civil y mercantil en la cuestión agraria, ha generado una creciente lentitud y complicación de los juicios agrarios.
La nueva legislación agraria es lesiva a los intereses de los ejidatarios, comuneros y pequeños propietarios, beneficia en cambio a las nuevas figuras del derecho agrario, a las sociedades mercantiles y a los grandes propietarios rurales.
Al respecto, resulta ilustrativa la opinión del dirigente campesino Alvaro López, publicada el día 29 de junio en el suplemento La Jornada del Campo. Nos dijeron, señala Alvaro López, que se aprobaría una nueva Ley clara y sencilla, pero de origen, la nueva Ley se remite a 14 leyes complementarias, fundamentalmente del derecho mercantil y civil.
Los campesinos no han logrado asimilar estas nuevas condiciones, lo que para ellos significa un largo peregrinar en la búsqueda de libertad y justicia, que no es más que un sofisma en boca del régimen.
Los campesinos, ahora, no tienen que transitar por la reforma agraria, ahora tienen que ir a los tribunales agrarios, al Registro Nacional Agrario y a la Procuraduría Agraria.
Estas observaciones del dirigente de la Unión Nacional de Trabajadores Agrícolas, nos confirman que las promesas de Carlos Salinas acerca de la justicia agraria, como muchas de sus promesas, han resultado incumplidas.
Propone el Poder Ejecutivo Federal y lo ha aceptado ya el Senado de la República y la Comisión dictaminadora de la Cámara de Diputados, reformar y adicionar cinco artículos de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios y siete de la Ley Agraria. Además en uno de sus dos artículos transitorios, el decreto pretende instituir una Sala Auxiliar del Tribunal Superior Agrario que se encargaría de la resolución de expedientes relativos al rezago agrario.
El decreto ejecutivo fechado el 27 de abril de 1993 fue remitido al Senado como Cámara de origen. El primero de junio se le dispensó la primera lectura y se aprobó el 15 de junio, turnándose la misma minuta respectiva a esa Cámara revisora el día 17. El día 24 las comisiones dictaminadoras de Reforma Agraria y de Justicia aprobaron, con el voto en contra del Partido de la Revolución Democrática y la abstención de Acción Nacional, el dictamen que hoy discute este pleno.
El grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática expone y reitera por este conducto las razones que sostiene para emitir su voto en contra de este dictamen al que considera inconstitucional y atentatorio de los derechos de los campesinos mexicanos.
Resulta pertinente recordar que el PRD participó activamente en la discusión de este decreto tanto en los trabajos bicamarales de conferencia, como en reuniones con magistrados y con el propio Presidente del Tribunal Superior Agrario, en el Pleno del Senado y en las sesiones de trabajo de las comisiones dictaminadoras. En todas estas instancias el Partido de la Revolución Democrática razonó ampliamente su oposición a las formulaciones que hace el decreto sobre los siguientes temas: jurisprudencia, emplazamiento por edictos y creación de sala auxiliar del Tribunal Superior Agrario.
Al razonar su voto en contra, el Partido de la Revolución Democrática, explícita sus argumentos: en primer lugar el PRD manifiesta su oposición a la tendencia general del Gobierno Federal de constituir el derecho agrario como una rama específica del derecho privado, civil y mercantil, abandonando los principios sustantivos y procesales del derecho social mexicano heredado del constitucionalismo revolucionario.
El PRD aboga por la conservación de la naturaleza social y pública del derecho agrario mexicano y reivindica la necesidad de conservar el carácter tutelar de los derechos del sector social, rural, ejidatarios, comuneros y pequeños propietarios.
En congruencia con estos postulados el PRD elaboró una serie de observaciones y propuestas de redacción alternativa que tiene como común denominador la defensa de los derechos de los ejidatarios, comuneros y pequeños propietarios.
Específicamente el PRD considera que la adición de la fracción V que se le pretende introducir al artículo 9o. de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios y que faculta al Tribunal Superior Agrario para sentar jurisprudencia con base a cinco sentencias consecutivas en un solo sentido, no interrumpidas por otra en contrario, es violatoria del artículo 94 de la Constitución General de la República que reserva a los tribunales del Poder Judicial de la Federación, la facultad de sentar jurisprudencia, siendo el Superior Agrario, un tribunal ordinario, todas sus resoluciones de fondo y forma sin excepción, admiten el juicio de amparo o juicio de garantía al facultarlo para sentar jurisprudencia, se videnta el texto del artículo 94 de la Constitución y se genera la inseguridad jurídica.
Otra objeción del Partido de la Revolución Democrática al dictamen que hoy discutimos, se refiere a las adiciones que se pretenden introducir al artículo 173 de la Ley Agraria, estableciendo el procedimiento de emplazamiento a juicio agrario por edictos que citamos textualmente: "Se publicarán por dos veces dentro de un plazo de 10 días, en uno de los diarios de mayor circulación en la región en que esté ubicado el inmueble, relacionado con el procedimiento agrario y en el periódico oficial del Estado en que se encuentre localizado dicho inmueble".
El procedimiento de emplazamiento a juicio agrario por edictos, ha sido objeto de severas críticas; un grupo de especialistas agrarios ha señalado en la jornada del campo, el día 29 de junio:
"Periódicos oficiales de los estados y diarios de mayor circulación, son los que menos podemos
encontrar en los hogares campesinos. El legislador, añaden los especialistas, debiera retomar los usos y costumbres del medio rural para procurar la notificación por la radio y la posibilidad de que los intereses del ausente o ignorado sean representados en juicios por la cónyuge o un hijo que haya cumplido la mayoría de edad. Lo otro presupone una forma pronta y expedita de perder posiciones o propiedades o de renunciar a derechos legítimos."
El emplazar a juicio agrario por edictos, conduce efectivamente a la indefensión de los campesinos demandados. Adicionalmente se ha comprobado que aun sin aprobarse las reformas legales, los tribunales agrarios han publicado edictos, citando a núcleos de campesinos, a comparecer el mismo día de su publicación.
La Comisión de Reforma Agraria de esta Cámara de Diputados, en oficio de fecha 23 de junio, dirigida al doctor Sergio García Ramírez, Presidente del Tribunal Superior Agrario y suscrito por los diputados Hugo Andrés Araujo de la Torre, José Merino Castrejón, Lydia Madero García, José Escobedo Domínguez y José Ramos González, manifestó al respecto:
"En virtud de que esta forma de notificación en materia agraria no se encuentra autorizada en la legislación agraria vigente, sino aún se encuentra en proceso de discusión, en revisión, en esta honorable Cámara de Diputados, manifestamos a usted nuestra preocupación con lo actuado, lo cual se encuentra al margen de la legislación agraria en vigor."
En reunión de trabajo sostenida entre las fracciones parlamentarias del Partido de la Revolución Democrática y del Partido Acción Nacional, con el doctor Sergio García Ramírez, éste admitió la ilegalidad de estos edictos en particular, aunque también reivindicó la facultad de los tribunales agrarios para emplazar por edictos, haciendo uso supletorio del Código Federal de Procedimientos Civiles.
Argumentó que notoriamente no se corresponde con la realidad, ya que la aplicación supletoria de la Ley, se hace cuando no existe disposición legal expresa y en este caso, el emplazamiento agrario, emplazamiento a juicio agrario, se prevé detalladamente en la fracción XI del artículo 22 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios.
El Presidente del Tribunal Superior Agrario, asumió con las fracciones parlamentarias del PRD y del PAN, dar respuesta por escrito a los cuestionamientos de la Comisión de Reforma Agraria. Sin embargo, esta discusión del dictamen la realizamos sin haber recibido la prometida respuesta.
Respecto al artículo segundo transitorio del decreto que pretende instituir una sala auxiliar al Tribunal Superior Agrario para resolver el problema del llamado: "rezago agrario", el grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática tiene objeciones de forma y de fondo.
Según el artículo tercero transitorio del decreto que reformó el artículo 27 constitucional, el desahogo del rezago agrario corresponde a la Secretaría de la Reforma Agraria, a su cuerpo consultivo agrario y a las comisiones agrarias mixtas.
El nuevo artículo segundo transitorio del decreto traslada esta función al Tribunal Superior Agrario, privando a la Secretaría de la Reforma Agraria de una de sus más importantes atribuciones legales; sin modificar previamente y como era necesario la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.
La llamada sala auxiliar constituirá de hecho un tribunal paralelo al Superior Agrario. Tendrá un número igual de magistrados y su eventual funcionamiento se pone discrecionalmente en manos del Presidente del Tribunal Superior Agrario. Y todo ello se hace sin que se llegue a una solución de fondo del problema del rezago agrario.
Según cifras del propio doctor García Ramírez, el Tribunal Superior Agrario ha resuelto en 11 meses 1 mil 200 expedientes de rezago, de 1 mil 400 que ha recibido. Según estimación de la propia fuente, la sala auxiliar permitiría duplicar la capacidad de la resolución de los expedientes. Tendríamos así que con la sala auxiliar funcionando, resolvería anualmente 5 mil 200 expedientes.
Las cifras más conservadoras del rezago agrario se estiman en 22 mil expedientes. Suponiendo, sin conceder, que el Tribunal Superior Agrario y su sala auxiliar desahogaran anualmente 5 mil 200 expedientes, se necesitaría mínimamente de cuatro años para resolver el actual rezago agrario.
En propuesta pública del licenciado Salinas de Gortari "de que el problema del rezago agrario estará resuelto antes de que concluya su período de Gobierno", esto explica la propuesta de la creación de la sala auxiliar del Tribunal Superior Agrario.
Más que solucionar realmente el rezago, se trata de manipular las leyes y las instituciones para restituir la credibilidad de un Gobierno anticampesino, que hace promesas que no ha podido ni podrá cumplir en la realidad.
Otras discrepancias que tiene el Partido de la Revolución Democrática con el dictamen son, por ejemplo:
Consideramos que persiste la dualidad de actuación de la Procuraduría Agraria, en la medida en que se le faculta para asesorar tanto al actor como al demandado en un juicio agrario, generándose con ello conflicto de intereses.
En materia de ejecución de sentencias, se propone que en caso de imposibilidad material o jurídica para ejecutar una resolución relativa a tierras de un núcleo de población, la parte que obtuvo la sentencia favorable puede aceptar la superficie efectivamente deslindada, teniéndose con ello por ejecutada la sentencia.
El PRD considera que en estos casos, se debería de instruir al tribunal para que de oficio y antes de cerrar la diligencia de ejecución, deje a salvo los derechos del que obtuvo la sentencia favorable, para que en un término definido ejercite el recurso de revisión en contra del acto de ejecución y formule sus alegatos.
Por las razones expuestas, el grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, reitera su decisión de votar en contra del dictamen a discusión, reservándose su derecho de presentar en su oportunidad propuestas alternativas de redacción.
Democracia Ya. Patria para Todos.
El diputado José Ramos González: (desde su curul):
Para hechos.
El Presidente:
Tiene la palabra diputado, para rectificar hechos, por cinco minutos.
El diputado José Ramos González:
Compañeras y compañeros diputados:
Creo yo que es muy conveniente y justo pedir el uso de la palabra para decirle a mi querido compañero del PRD, Enrique Rico, pese a que la posición de ellos fue en una forma dentro de la Comisión de Reforma Agraria, una forma muy elaborada, con toda la intención que debería marcar en torno a los edictos y lo estuvimos discutiendo, quiero comentarles que a la posición de ustedes se les sumó el Partido del Frente Cardenista.
Su servidor, como secretario de la Comisión de Reforma Agraria, yo fui el que propuse internamente hacia adentro de la Comisión, que se diera un comunicado de lo que ahí estábamos tratando, con el propósito de que apoyando la posición se mandara ese comunicado al doctor Sergio García Ramírez, para que tratara él de contestarnos en lo conducente, ya que no establecía en materia agraria ninguna legalidad a los edictos que se estaban estableciendo, concretamente un Unitario de Oaxaca y algunos otros de la Secretaría General de la Sala del Tribunal Superior.
Lo dejo a consideración de la honorable Asamblea, para que la Secretaría tome nota de la posición. Muchas gracias.
El Presidente:
A continuación, tiene el uso de la palabra la diputada Lydia Madero, del Partido Acción Nacional.
La diputada Lydia Madero García:
Señor Presidente; compañeras y compañeros diputados:
Las reformas que hoy se presentan a las leyes de Tribunales Agrarios y Agraria, tuvieron como Cámara de origen, para su análisis y discusión el Senado, por lo que a esta Cámara de Diputados se presenta para su revisión, lo que debemos hacer con toda responsabilidad.
Los objetivos primordiales que generaron cambios en la Constitución y reglamentación en materia agraria, publicados en el Diario Oficial del 6 de enero y 26 de febrero del año pasado, fueron, entre otros: dar a los campesinos la libertad para decidir su destino y uso de sus tierras, elevar la productividad mediante distintas formas de asociación, terminar el reparto y rezago agrario acumulado.
Sin embargo, muchas veces las asambleas ejidales, entre otros los comisariados, asimismo la
falta de información de la legislación agraria y de la actuación de la Procuraduría en otros casos, ha sido lo que ha provocado que no sea el campesino quien determine el mejor uso y destino de sus tierras o que, por otro lado, se sigan haciendo transacciones fuera de la legalidad en perjuicio del mismo campesino.
Según los criterios generales de la política económica, se consideran estas reformas como necesarias para establecer el marco jurídico que prueba las asociaciones y la participación de sociedades mercantiles en producción agropecuaria. De este modo, señala el Ejecutivo, se combate el minifundio, se favorece la compactación de distintos predios para el aprovechamiento de economías a escala y se posibilita la formación de esquemas más eficaces de asociación, administración, financiamiento y captación de tecnología.
En noviembre del año pasado, el Ejecutivo señaló que para inversión en infraestructura hidrológica se incrementó el presupuesto más de un 31% en términos reales, en tanto que para el gasto en investigación y extensionismo, también se incrementó otro 30% y que, por otro lado, otro apoyo importante al ejidatario fue el aumento del subsidio que llevó al 30% de la prima para asegurar el 90% del valor de la producción en 1.8 millones de hectáreas.
Sin embargo, la realidad es otra. Hasta el pasado mes de febrero 8 mil productores habían sido enlistados en cartera vencida, mismos que no recibirán recursos mientras no paguen sus adeudos. En vez de aumentar la superficie habilitada, ésta se está reduciendo, al tiempo que la irritación de los campesinos crece día a día.
Los mismos funcionarios del Banrural han señalado que ahora sólo se financiará a campesinos que presenten proyectos viables en lo económico y financiero, con dos objetivos fundamentales: que incrementen la productividad y la producción y que sean proyectos rentables. En segundo lugar, señalan los mismos funcionarios, se busca que el Banco recupere el total de créditos y haya capacidad real de pago en los sujetos a financiamiento.
Finalmente, aclara el Banrural, que los campesinos ubicados en zonas de alta siniestralidad o baja productividad, seguirán siendo atendidos por el Pronasol.
Las reformas en marcha debieran convertir las viejas relaciones clientelares establecidas entre el régimen, su partido y los campesinos, en relaciones ciudadanas. Sin embargo, aun cuando estos viejos mecanismos se han venido disolviendo, Pronasol ha venido a sustituirlos, tratando de establecer el mismo condicionamiento y control político que ha hecho posible el estancamiento e inmovilidad de las zonas rurales.
Así como hoy estamos adecuando algunas disposiciones procesales contenidas en los ordenamientos a la práctica cotidiana, en los tribunales agrarios es imprescindible adecuar la forma de aplicación de dichos ordenamientos y las leyes de Tribunales Agrarios y Agraria en la solución de los problemas cotidianos.
En lo inmediato vale la pena ensayar formas nuevas de organización en los espacios regionales donde se combine la lucha por la producción y la lucha cívica por la democracia; se debe tomar en cuenta a las organizaciones de productores en la definición y puesta en marcha de programas; el Estado debe asumir la mayoría de edad, tiene que liberarse el mercado de la política que hoy es el mercado más controlado de todo.
Si no hay una reforma plena de Estado, si no hay una apertura democrática real, si no hay el reconocimiento de la necesidad de que el campesino emerja, que se vayan construyendo espacios autogestivos y se dé vida a la sociedad civil, cualquier cambio a las leyes carecerá de fundamento.
El objetivo de la creación de la Procuraduría Agraria y los Tribunales Agrarios como lo marca el dictamen que hoy se presenta, es el de otorgar una pronta y transparente seguridad jurídica; sin embargo, debido a que gran parte del personal de este último es el mismo que ha participado durante muchos años en la burocratización de trámites que ha generado una enorme corrupción al interior de la Secretaría de la Reforma Agraria, esto descalifica a la mayoría de ese personal para dar soluciones rápidas, imparciales y justas a las demandas de los productores del campo.
Es imprescindible que el Gobierno tenga la voluntad de cambio y participe conjuntamente con la iniciativa privada y organizaciones sociales involucradas en el campo, en la solución de los problemas del mismo, abarcando cada una de las regiones del país; facilitar la integración de modelos de desarrollo integral y sustentable desde regiones con la apuesta de dar un nuevo curso a las reformas y crear poderes sociales que desde la pluralidad sean capaces de romper con los cuellos de botella derivados del atraso, del caciquismo y del intermediarismo.
A más de un año de la creación de los Tribunales Agrarios y cuando todavía éstos no han satisfecho las expectativas de generar una mejor y más pronta justicia para resolver conflictos de naturaleza agraria, se presenta ahora una iniciativa de reformas que según la exposición de motivos tiende a agilizar la resolución de los conflictos planteados; sin embargo hay aspectos que desde el punto de vista jurídico constitucional no pueden ser aprobados por esta soberanía, como por ejemplo pretender que la Sala Central del Tribunal Agrario genere jurisprudencia cuando claramente el artículo 94 de nuestra Constitución señala que corresponde en forma exclusiva a la Suprema Corte de Justicia y tribunales colegiados la facultad para establecer jurisprudencia. Acción Nacional ha señalado reiteradamente que debe terminarse el burocratismo y la corrupción que ahogan a los campesinos y han paralizado el desarrollo del campo, especialmente en la solución de sus demandas.
Por estas razones hace un año aprobamos la creación de tribunales agrarios que resolvieran con justicia y equidad los conflictos de esta materia. De aquí que hoy consideramos necesario señalar nuevamente que hay insuficiencias en la legislación agraria que deberán ser mejoradas en forma integral en esta materia. Estas reformas que hoy discutimos son un ejemplo de eso mismo; seguiremos pugnando por mejorar estos instrumentos legales. Muchas gracias.
El Presidente:
Gracias, diputada Lydia Madero.
Tiene la palabra el diputado Mario del Valle Fernández, del PRI, para tratar este dictamen.
El diputado Jesús Mario del Valle Fernández:
Con su permiso, señor Presidente; compañeras, compañeros diputados:
Hemos escuchado a lo largo de esta sesión, las diferentes posturas que se tiene por las diversas fracciones partidistas en torno a las modificaciones a la Ley Orgánica de Tribunales Agrarias y Ley Agraria.
Yo quiero señalar que estamos en primer lugar ante una reforma parcial; no es una revisión de fondo de la jurisprudencia, sino estamos señalando exclusivamente algunas observaciones que la práctica cotidiana ha impulsado a que debe ser motivo de modificación de la legislación agraria.
La Ley Agraria tiene 200 artículos, solamente estamos valorizando cinco y estamos adicionando cinco más. La Ley Orgánica de Tribunales tiene 30, nos estamos refiriendo a reformar cuatro y a adicionar una, con dos párrafos. Esta sustentación mínima que se hace de la legislación agraria, no es en función de reconocer que hemos caído en omisiones graves o de fondo que nos dicen que la legislación ha quedado obsoleta o no sirve para aplicar la justicia en el campo.
Por lo contrario, hemos señalado en la presentación del dictamen que se hace referencia desde las discusiones pasadas, que la situación social del campo, la práctica de la nueva legislación nos iba a dar los elementos para que pudiese ser sometida a revisión nuestra legislación que aprobábamos en ese momento.
Ninguna Ley es obsoleta en su principio, todas son perfectibles. El constituyente, el legislador, todas las partes integrantes en su discusión, deben darse la salvedad de que las propias organizaciones y el quehacer diario de las instancias de justicia nos digan qué debe ser cambiado en la medida de perfeccionar lo que estamos actuando.
Se ha hablado de que estamos reconociendo que hemos caído en la recontrarreforma de la jurisprudencia en el campo. Yo quiero señalar que la jurisprudencia en el campo no es una innovación de los últimos gobiernos o de este Gobierno, nosotros tenemos jurisprudencia en el campo desde 1493 y la hemos tenido de acuerdo con las épocas de la historia del país, desde el México independiente, la independencia, el imperio, la reforma, la época de la dictadura y de la revolución de 1910.
Nosotros con la legislación que aprobamos el año pasado, modificamos una legislación de más de 20 años y en este momento lo que estamos haciendo es adecuar a lo sumo 12, 13 artículos.
La legislación agraria no es un reconocimiento más que a la condición económica y la situación que impera en el campo en un momento dado. La legislación agraria contempla alternativas para revitalizar lo que con una ley se hizo por más de 20 años.
No era posible continuar en esta tendencia de la ley anterior, cuando la misma tendencia nos estaba constituyendo rezagos. Había que hacer un espacio, una pausa y ponernos a revisar qué teníamos que sacar de todo lo que teníamos entrampado.
La nueva legislación nos está dando opciones para constituir de una manera perfectible el derecho social agrario.
La iniciativa que estamos comentando nos tiene también contemplado que estamos abandonando principios de derecho social mexicano. Yo señalaba que las diversas leyes que hemos tenido y las más recientes de la época de 1915, la primera Ley Agraria, nos ha marcado un derecho tutelar, un derecho agrario, una legislación específica; no podemos borrar de la memoria del país todas las leyes que han conducido el desarrollo del campo.
Tenemos nosotros también que la jurisprudencia de que se ha hablado, esta Ley la desecha, no es la interpretación que nosotros concebimos de este procedimiento. El rezago agrario, como lo señala la propia Ley que aprobamos, está constituido para tratarse con la ley en la materia con que fue inscrito el trámite en su momento.
Y esa Ley de la materia contempla la aplicación de una jurisprudencia que ya fue autorizada por la Suprema Corte de Justicia, en las facultades que tiene contempladas.
Se habla de que la sala auxiliar de la reforma que previene la iniciativa, va a hacer un cambio en las funciones de la Secretaría de la Reforma Agraria, pero esto es desconocer el tercero transitorio de la ley y el cuarto transitorio de la Ley Orgánica de Tribunales. El tercero transitorio de la Ley dispone que los asuntos se manden de la Secretaría al tribunal para su sentencia, en una forma integrada que aquí previene y el artículo 4o. de la Ley Orgánica de Tribunales, señala el procedimiento de turno para que lleguen en un estado de resolución.
Lo que se está previendo en esta iniciativa no es constituir una sala diferente o una concepción de tribunal diferente; lo que se trata de constituir es que la sala ayude a contemplar un mayor número de volumen de expedientes en desahogo, que permita acelerar la atención al rezago agrario.
El tribunal especializado, constitucionalmente queda contemplado qué es y para qué sirve, en qué funciones se queda prohibido su ejercicio. Lo que se está constituyendo o lo que se pretende conceder al Tribunal Superior Agrario, es que exista una sala que ayude al tribunal en los asuntos que le turne de rezago agrario, no derivar sus funciones, no derivar el trabajo que tiene que realizar el tribunal, sino irnos precisamente a una atención de lo que ha sido el gran rezago de expedientes y de acciones que no han tenido una solución por muchos años.
Se habla de que este desahogo que se pretende hacer en la sala del tribunal, no contempla llegar por la vía conciliatoria a un arreglo entre las partes y a una definición conciliada de los conflictos y de los problemas. Precisamente la iniciativa está contemplando una de sus partes, hablar de la composición amigable, hablar de llegar a un convenio de concertación entre las partes, hablar de que si las partes se ponen de acuerdo, de manera extrajudicial pidan al tribunal y al magistrado para que dé un laudo arbitral y dé finiquito a uno de los problemas.
Son muchos los asuntos que en el campo se resuelven cuando las partes dialogan y se reconocen los derechos y aceptan las situaciones que de hecho, por no decir de generaciones, se vive de facto en cada lugar que tienen problemas y ellos, en un afán de dejar el cimiento de una solución a sus familias, a sus hijos, a una generación que les siga, ahora pretenden y buscan que tenga una sentencia definitiva, consiguiendo un laudo arbitral o consiguiendo, en una composición amigable, darle carácter de sentencia y con ello entrar a una solución de su problema.
No todos los conflictos deben ser motivo de sentencia del tribunal si las partes se avienen a una composición.
Se ha cuestionado la posición de la Procuraduría. La ley señalaba que cuando el demandado se presentara, era el propio tribunal el que elaboraba el escrito de la demanda. Y dónde quedaba la solución que fuera negativa a quien esa situación se presentara. En una persona que decía que el tribunal le hizo mal su escrito y en consecuencia le dio un fallo contrario. Ahora la iniciativa pretende que para quitarse de ser juez y parte del tribunal, exista una intervención de la Procuraduría, pero como la Procuraduría te podía ver a dos partes en conflicto, ahora se esgrime cuál sería la imparcialidad y objetividad de su acción.
La objetividad de su acción no la puede tener la Procuraduría, más que en lo que señala la Ley Agraria de sus atribuciones. Ella tiene que defender a quien menos tenga y a quien menos tenga capacidad para defenderse y podía excluirse de una de las partes.
Yo creo que juzgamos a priori una modificación que lleva por objeto sacar de una impartición de una misma autoridad, el tema de la demanda y de la representación y la sentencia.
Tenemos nosotros también que comentar que se ha hablado de que estamos haciendo reconocimiento de una legislación apresurada que hicimos en su momento. Yo creo que no tiene nada más de erróneo esta aseveración, porque la iniciativa tiene, desde el 26 de febrero del año pasado, en vigencia y en operación, se constituyeron al margen de esta legislación 34 tribunales unitarios agrarios a lo largo del país. Los tribunales empezaron a funcionar y empezaron a enfrentarse a una serie de circunstancias que reclamaba una definición. No era posible que cerráramos los ojos a esos cuellos de botella hoy presentados.
La legislación se modifica en el momento en que las condiciones así lo plantean; la legislación se modificará en futuro cuando así se requiera la aplicación expedita de la justicia.
Se habla de que nosotros remitimos la ley a una serie de leyes complementarias. Desde un principio se señaló que la legislación agraria guardaría un eje central de la expedición de justicia en el campo, mas no llevaría el detalle de todos los procedimientos que tuvieran que tener relación con esta materia y que complementaran el derecho penal o el derecho civil. Se ha dicho que son supletorias de esta ley, las leyes de derecho mercantil; se ha dicho que son supletorias las leyes de carácter del Código Penal de Procedimientos Civiles. De esta manera, nuestra ley, hoy, sí hace una excepción y recoge de los del derecho civil, dos características importantes, en primer lugar juzgar los convenios de asociación en donde esté de por medio la tierra de los núcleos agrarios y que contemple por ello controversias.
En este sentido, los tribunales agrarios conocerán, de acuerdo con la iniciativa y si así se aprueba, de este problema porque estarán mejor facultados para conocer de la esencia del problema, de la esencia del procedimiento agrario y de la esencia de la discusión de los núcleos agrarios.
En el tribunal unitario se pretende también que tenga participación para conocer de la reversión de tierras ejidales. Hoy la reversión es juzgada por la vía civil y no se entiende en qué consistió el procedimiento expropiatorio, porque lo juzgó una ley diferente, pero entonces será el tribunal que conoce del procedimiento de expropiación en su momento y quien pueda sancionar esta desviación que se hizo de una expropiación, cuando ahora tenga que conocer de una reversión que beneficie al núcleo agrario por el de volver una tierra que se destinó a un fin diferente o que tuvo un incumplimiento de la sentencia de expropiación a que fue conducido.
Pero además, se nos ha acusado en estas modificaciones hoy a la iniciativa, de que estamos ahondando en la privatización del campo y yo creo que aquí es donde debemos hacer una amplia reflexión, porque estamos olvidando una esencia del decreto que está sometido a consideración.
Por primera vez se habla de que se reconoce que se puede declarar una reivindicación de derechos, no solamente de un núcleo agrario, sino que se precisa que puede ser ejidal o comunal, pero también señala la iniciativa que será el derecho de reivindicación de los beneficiarios, es decir, que por primera vez la iniciativa toca en detalle que quien se siente despojado de un derecho en lo individual, hoy al tribunal agrario le damos facultad, si aprobamos esta iniciativa, para que conozca de esa forma de despojo que le hicieron en lo individual.
Se habla en la iniciativa de que esta forma de despojo puede ser por particulares, en convenios privados, en formas amañadas o en formas engañosas. Se habla también que esta iniciativa da facultad por aquellos órganos jurisdiccionales que fuera de juicio privaron a alguien de un derecho. Se habla también de autoridades administrativas que se presten para sacar del dominio a un campesino de su derecho por una forma que convenga a la otra parte.
En estas condiciones, fuera de litigio, fuera de autoridades autorizadas, se prevé que tengan derecho a la reversión y al reclamo de restitución de una propiedad que a ellos y a su familia les pertenece.
Es de esta manera como podemos nosotros ir integrando una serie de disposiciones de carácter orgánico al Tribunal, para suplir aquellas ausencias que la iniciativa de origen, que aprobamos el año pasado, presentó. ¿Cómo era posible no conocer si un magistrado renuncia y que hacía el procedimiento? ¿Cuál era el procedimiento que iba a tener nuevamente el Tribunal para recomponer a una autoridad? ¿Cómo era posible darle valor a la ausencia del magistrado por un tiempo breve y determinado, en donde también si se explicara que era importante la presencia en un procedimiento?
Muchos procedimientos no fueron precisados en qué términos se iban a sentenciar. Hoy la iniciativa marca que sólo con la presencia del magistrado tiene valor la sentencia emitida y de esta manera se responsabiliza a una autoridad, a un representante de justicia de que no abandone a la gente en su litigio y pueda ello dar parte a otro tipo de comportamiento de un propio tribunal.
No estamos nosotros dando márgenes de indefensión a la propiedad social ante las organizaciones de producción que se formalicen. La iniciativa hoy contempla que además de prever que en los litigios, en los reclamos contra particulares o sociedades, se contemple la autoridad para juzgar contra asociaciones. Era una laguna que se había inscrito en la Ley, que las asociaciones de carácter civil excluían la participación del tribunal agrario en los reclamos de límites o en los reclamos de restitución.
Hoy la propia iniciativa se amplía en los términos de que no importa la figura asociativa, seguirá imperando para ello la aplicación de la justicia y aquí ha habido un reclamo muy generalizado en dos temas fundamentales, el de los edictos. Y yo creo que tampoco nosotros hemos entendido la viabilidad de un procedimiento que aquí se detalla.
La iniciativa no es inventar algo que por la práctica así lo reclamara. La propia legislación habla de las notificaciones y habla de que en primer término las debe hacer un actuario; habla de que serán personales, en el domicilio y solamente cuando no se encuentre, la Ley anterior daba que se seguirá otro procedimiento y no lo detallaba.
Hoy la iniciativa habla de un detalle del procedimiento y habla de un detalle del procedimiento en donde dice y así empieza la redacción de la iniciativa, que cerciorándose de que no fue posible notificarlo personalmente, se aplica supletoriamente el procedimiento de edictos. Comprobada fehacientemente entran en operación los edictos.
Pero se habla de los edictos como si habláramos de menores de edad y de retrasados, que no tendría ninguna capacidad de respuesta y los edictos, en la redacción de la iniciativa está muy claro que señala que son simultáneos, se publican en el periódico del Estado, se publican en un medio de comunicación regional, un periódico regional, se publican y se colocan en el estrado de la Presidencia, se coloca en el estrado del Tribunal Agrario. Simultáneamente operan las cuatro formas de notificación por edictos y se usa además de manera complementaria la notificación por medios de comunicación accesibles en ese lugar.
Y todavía se dice que si vamos a hablar en español o en dialecto, y se olvida también que el artículo 4o. constitucional hace referencia que los juicios a que se someta personal que tenga por uso y costumbre dialectos o sean de una etnias se le dé tratamiento a su lenguaje en la comunicación que en eso se establezca; el traductor y la protección de entender en qué está siendo juzgado y cómo está valorizando sus elementos.
De esta manera lo que estamos pretendiendo en la iniciativa, es complementar una parte sustancial que había quedado muy indefinida y rezagada y esto es lo que hoy contempla que se manejen por edictos como una vía que ha demostrado ser práctica.
Se ha señalado aquí que se están usando los edictos antes de ser aprobados. Ya vino un compañero diputado a la tribuna para señalar que se hizo un escrito pidiendo una aclaración, pidiendo una información, pero también se hizo un escrito en los términos en que nos contestaron de manera verbal que supletoriamente se estaba aplicando el Código de Procedimientos Civiles y hablaba el código de un periódico de nivel nacional y hablaba el Código de instancias legales a la gente del campo. Por eso hoy, quitando esa supletoriedad, entramos en la materia para hacer de manera local la notificación a las partes.
Y yo he señalado con insistencia, en base a la experiencia que he podido obtener de años de trabajo en materia de justicia agraria, que a veces la gente, no sabemos cómo se entera, cuando todavía los oficios están circulando en las oficinas.
Y de esta manera creemos que a quien tiene un interés y tiene un derecho que reclamar, usa todos los medios y todas las formas de enterarse para estar presente en la defensa de sus derechos y que no debemos menospreciar por opiniones de una de las partes o por una gente así interesada, de que con esto lo único que pretendemos es un daño a la parte que sería notificada y juzgada en la audiencia.
Vale la pena recalcar aquí también una circunstancia de la iniciativa. Cuando se hablaba de la defensa de los derechos, se hablaba en los términos de remitirnos al Código Federal de Procedimientos Civiles, para que esto valorado nos llevara a una resolución que posteriormente podía ser motivo de amparo.
La economía procesal, la economía de trámites burocráticos que tenemos qué hacer, nos lleva hoy a que esta iniciativa, contempla irnos directamente a la Ley de Amparo.
No es posible sustraer, en instancias intermedias, el reclamo de justicia por una decisión no aceptada y, de esta manera, la propia iniciativa y los tribunales reconocen que juzgarán su actuación a través de la Ley de Amparo.
Es de esta manera en donde hemos estados nosotros valorizando, primero en el Senado y después en estas comisiones de Reforma Agraria y de Justicia, las posibilidades que viene a representar para la justicia en el campo, lo que son las modificaciones de esta iniciativa.
Y nosotros quisiéramos dejar muy claro, que las competencias que tienen hoy los tribunales agrarios, son diferenciados de los tribunales unitarios, que tienen su competencia en la aplicación de la justicia y que la competencia nos está demostrando la viabilidad que debe tener una pronta justicia en el campo, a través de estas modificaciones, porque se nos está remarcando que estamos constituyendo instancias de no solución, ante no aparición de personas, ante no definición de procedimientos.
Y de esta manera en donde nosotros pedimos a esta Asamblea, valorice lo que es el reclamo por actuar de una manera pronta, en lo que son el rezago agrario y la justicia que tiene que ir implementándose en el campo.
No estamos nosotros en contra de que todavía la legislación, como se ha señalado, sea perfectible, pero vamos a esperar que surjan aquellos momentos o aquellas definiciones que nos lleven a revisar lo que actualmente estamos operando y lo que vamos a actualizar.
Nosotros no queremos tampoco dejar por alto lo que es una valorización del proyecto de manera inconsulta. Nosotros, como diputados, tenemos el valor y tenemos la esencia para definir lo que son nuestras facultades y nuestras actuaciones.
No estamos sometiendo ninguna iniciativa a un procedimiento de referendum. Estamos actuando con la responsabilidad que nos trae aquí, venir de una elección y ser diputados; no estamos sometiendo a consulta, de aquellos que quieran únicamente objetar o no aportar nada que pueda ser viable a esta iniciativa.
La consulta se ha llevado, hemos trabajado en sesiones de conferencia, hemos valorado, en donde teníamos oportunidad y forma de hacerlo, nuestras inquietudes y algunas de ellas fueron aceptadas.
Podríamos decir que a unos más que a otros y, a unos más que a nosotros y de esta manera nuestra aportación y nuestra consulta fue dentro de un trabajo de diputados responsables, que definir qué es lo que nosotros creemos puede servir al campo y qué es lo que nosotros necesitamos para entender que hay que buscarle salidas a los cuellos de botella que limitan una justicia en el campo. Muchas gracias.
El Presidente:
Gracias, diputado del Valle.
Tiene la palabra, diputado Dorantes, para rectificar hechos, hasta por cinco minutos.
El diputado Francisco Dorantes Gutiérrez:
Señor Presidente; compañeras y compañeros diputados:
En el Informe Presidencial pasado, el señor Presidente de la República nos informó lo siguiente, dijo textualmente: "La banca comercial y de desarrollo destinará al campo este año 25 billones de pesos, 15% más que en 1991; con las adecuaciones al marco regulatorio ha comenzado a fluir capital al campo; hay más crédito e inversión.
Gracias a las nuevas formas de asociación, que ahora permite la Ley, se formaron alrededor de 400 asociaciones y están en proceso de formación 700 más. Conjuntamente, éstas representan una inversión de casi 3 billones 500 mil millones de pesos.
Hemos avanzado mucho, pero es más lo que falta por hacer." Elocuentes palabras del señor Presidente de la República.
Diariamente en los periódicos vemos que una cosa es lo que se dice y otra cosa es la realidad. Si ustedes examinan su archivo verán que encontramos noticias, como por ejemplo ésta dada por el unomásuno que dice: "Acusan ganaderos a la banca de arruinarlos, miles han caído ya en la cartera vencida"; Veinticuatro de mayo de 1993: "La pobreza extrema causa devastación de bosques y selvas". Nueve de mayo de 1993: "Afronta el agro ausencia de créditos y escaso nivel productivo. Olivares Ventura". "Piden el registro para un Sindicato Nacional de Jornaleros Agrícolas".
El 17 de mayo de 1993 dice en Uno Más Uno, también: "No se ha cumplido con el apoyo al campo", dirigentes campesinos. Campesinos de Durango, 9 de abril de 1993, "campesinos denuncian fraude en seis municipio de Durango, dice. La reforma campesina abre de una etapa de libertades al agro. Abatirá la Secretaría de la Reforma Agraria el rezago de los asuntos más conflictivos en el agro".
En el año de 1992 una síntesis aquí rápidamente, dice: "Esto, entre otras cosas, ha obligado a una importación casi permanente de granos básicos sobre todo maíz que en los últimos años fue el tercero en cuanto a volumen proveniente del exterior, luego del sorgo y de la semilla de soya. Se trata de montos cercanos al 1.5 millones de toneladas en el caso del maíz y de 3 y 4 millones en el caso de sorgo y de 1.5 millones y 2 millones en el caso de semillas de soya. Estos son además los tres rubros de importación más importantes en cuanto a su valor. En enero de 1991 y enero de 1992 se pagaron por comparas en el exterior 350 y más de 500 millones de dólares respectivamente". Y así siguen otras noticias pues trágicas.
Finalmente, dice el señor presidente Salinas de Gortari: "La necesidad de capitalizar el agro". Y dice otros aspectos que por cinco minutos pues no sería posible decirlo.
Dicen los dirigentes de la Confederación Nacional de Propietarios Rurales de la Central Campesina Independiente: "Y sólo por medio de una comisión mixta llegará el apoyo oficial a los campesinos" y dice el señor Presidente de la República el miércoles 23 de junio de 1993: "Lo que necesita el agro son socios que se la jueguen con los campesinos": Carlos Salinas de Gortari.
Finalmente, dice otra noticia del 12 de junio de 1993, esto lo dice el presidente del Colegio Nacional de Economistas, Luis Angeles, en El Díaz: "La banca culpable del retraso que sufre el campo".
¿Qué está sucediendo en realidad, compañeros diputados? Se reformó el artículo 27 constitucional para adecuarlo a la época, la verdad de las cosas que desde hace como 15 años recuerdo que se compró a Estados Unidos 30 millones de toneladas de granos. Hace dos años se compraron 8 millones, parece que vamos progresando, la realidad de las cosas que hay un déficit en la producción del campo y todo lo que se nos dice aquí es que se está haciendo eso, que se está haciendo lo otro; se está reformando la Ley.
Yo creo, compañeros diputados, que no debemos esperar a que el INEGI nos diga que tenemos que comprar otros 10 ó 15 millones de granos a cambio de petróleo, que nos van a pagar al precio que quieran.
Es necesario que la Comisión de Agricultura de esta Cámara, vigile de cerca el campo. Sí, pues trabajaron muy bien, hubo discusiones para reformar la Ley. Yo creo, compañeros, que es necesario que vayamos al campo, que vigilemos el campo, que escuchemos a los campesinos y si es posible, vivir unos días, unos meses ahí, para que nos demos cuenta de la realidad y no legislar en el escritorio. Hay que ir al campo compañeros, para que sepamos la realidad y no esperar una trágica noticia de que tenemos que cambiar petróleo regalado, a precio regalado para subsistir. Gracias, por los chiflidos también.
El Presidente:
Gracias diputado.
No habiendo más oradores inscritos, es oportuno que la Secretaría consulte a la Asamblea si el dictamen se encuentra suficientemente discutido en lo general.
Proceda la Secretaría.
El secretario Luis Moreno Bustamante:
En votación económica se pregunta a la Asamblea si se encuentra suficientemente discutido el dictamen en lo general.
Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...
Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Suficientemente discutido, señor Presidente.
El Presidente:
Gracias.
Se reserva para su votación nominal en lo general y en lo particular en un solo acto, al término de la discusión de los artículos reservados.
Esta Presidencia informa a la Asamblea que se han reservado para su discusión en lo particular los siguientes artículos de la Ley Orgánica de Tribunales Agrarios y Agraria: el artículo 9o., por el Partido Auténtico de la Revolución Mexicana; el artículo 9o, fracción V; 18 fracción XIII; 173, 185 fracción VI, 191 y segundo transitorio
por el Partido de la Revolución Democrática y el artículo 9o. fracción V, 178 y 185 por el Partido Acción Nacional.
Asimismo se informa que se han registrado para la discusión de los artículos reservados lo siguientes oradores diputados: Felipe Laris Iturbide, del PARM; Ricardo López Gómez, del PRI ; Miguel Ángel León Corrales, del PRD; Melquiades Morales Flores, del PRI; Luis Rejón Peraza, del PAN; Juan de Dios Castro Lozano, del PAN; Guadalupe Enríquez Magaña, del PRI; Daniel Avila Aranda, del PAN y Pablo Israel Esparza Natividad, del Partido Revolucionario Institucional.
Se le otorga el uso de la palabra al ...
El diputado Luis Adalberto Rejón Peraza (desde su curul):
El artículo que el Partido de Acción Nacional se reservó para discutir es el 9o. fracción V, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, hacemos la aclaración.
El Presidente:
Muy bien.
Tiene el uso de la palabra el diputado Laris Iturbide, del PAN.
El diputado Francisco Felipe Laris Iturbide:
Señoras y señores diputados:
La Ley Agraria reformada y la Ley Orgánica, fueron publicadas el 26 de febrero de 1992.
Escasos 17 meses, tiempo suficiente para que un hombre geste con la misma mujer dos hijos, nos encontramos sorprendido en estos momentos para volver a tratar reformas sobre la Ley Agraria y reformas sobre la Ley que injustamente existe, de los tribunales agrarios.
Y me voy a permitir explicarlo. Es verdad que el derecho es dinámico; pero no hay que confundir lo dinámico con lo súper dinámico o con la velocidad de las horasluz.
No es posible que habiendo discutido aquí la formación de la Ley Agraria y la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, estemos a escasos unos cuantos días de sesiones, tratando nuevamente este problema.
Pero, ¿por qué es? Porque lo que mal nace, no funciona.
Los tribunales juzgadores que deben de pertenecer al Poder Judicial, están iniciando su camino erróneamente para pertenecer al Poder Ejecutivo. Ejemplo:
Tribunales Administrativos, y hoy, Tribunales Agrarios.
Acordémonos de Francia; Luis XXV, el llamado: "Rey Sol", 1638-1715, decía: "J'ai suis l'Etat". (Yo soy el Estado). ¡Qué triste es, pero que verdad es!
Aquí ahora nos encontramos tratando de llegar a un absolutismo, a controlar el Poder Judicial. ¿Qué es lo que sucede?
Que los tribunales agrarios no dependerán directamente del órgano jurisdiccional competente, sino que estará a la conveniencia, al manejo y a la dirección del Ejecutivo.
Yo quisiera preguntar a los señores de los tribunales agrarios, cuántas resoluciones han obtenido en estos 17 meses. Y la respuesta, señores, sería vergonzosa, porque las resoluciones no llegan ni siquiera a un triste 2% de los casos por juzgar.
Esta iniciativa nos hace concluir que no debe de aceptarse en todas sus formas. El artículo 9o. de su fracción V, dice: "Referente al conocimiento del Tribunal Superior...", etcétera.
"Del establecimiento de jurisprudencia, para lo cual se requerirá de cinco sentencias en un mismo sentido, no interrumpidas por otra en contrario, aprobadas por lo menos por cuatro magistrados.
Para interrumpir la jurisprudencia recalca se requerirá el voto favorable de cuatro magistrados y expresar las razones en que se apoya la interrupción. Asimismo el Tribunal Superior resolverá qué tesis deberá observarse cuando diversos tribunales unitarios sustenten tesis contradictorias en sus sentencias, las que también constituirán jurisprudencia, sin que la resolución que se dicte afecte las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción.
La jurisprudencia que establezca el Tribunal Superior Agrario será obligatoria para los tribunales unitarios a partir de su publicación en el Boletín Agrario".
Esto señores, es una invasión de competencia y jurídicamente es inexplicable.
La jurisprudencia que en su esencia debe traducirse como la verdad máxima de los tribunales, como la interpretación clara y definida del máximo tribunal, está siendo pisoteada al crear otros tribunales de carácter ejecutivo más que juzgadores.
Yo no he encontrando en la Ley de Amparo que ésta haya suprimida el Libro Segundo del Amparo en Materia Agraria, el Título único, el Capítulo único, del artículo 21 al 234. ¡Están en vigor!
No puede ser competencia de un Tribunal Agrario, por máximo que éste sea, por fuerte que se haya creado, no puede ser su competencia el dictar jurisprudencia y que ésta se respete.
Maestros de la altura de Alberto Trueba Urbina y Jorge Trueba Barrera, al comentar la Ley Agraria, reconocen que por decreto del 3 de enero de 1963, publicado en el Diario Oficial del 4 de febrero del mismo año, se hicieron importantes reformas a nuestra Ley de Amparo en materia agraria.
Las mismas vienen a robustecer nuestro viejo pensamiento de socialización del juicio de amparo, como puede fácilmente verse en las secciones anteriores, en las que abogamos por la procedencia del juicio de amparo no sólo por violación de garantías individuales, sino también de garantías sociales.
Las reformas introducidas a la Ley Orgánica en los artículos a los artículos 103 y 107 constitucionales, contienen entre otras cuestiones la suplencia de la queja agraria, la falta de término para promover amparos en materia agraria por núcleos de población, la suplencia de los actos reclamados, la actividad oficiosa de los tribunales de la Federación para aportar pruebas en esta clase de amparos. Es decir, no ha dejado de regular la Corte y los máximos organismos judiciales la materia del amparo agrario y sobre todo la materia de la jurisprudencia agraria.
¡No es posible crear órganos diferentes, con la misma autoridad y además con las mismas funciones de crear jurisprudencia! Esto también ha sido motivo de tratadistas actuales presentaran ante el Senado una iniciativa ¡hasta que los actuales tribunales colegiados no pudieran dictar jurisprudencia!
Estamos de acuerdo señores, qué triste es, pero estamos de acuerdo con lo que el compañero del PPS, que inició esta explicación, manifestó acerca de la tremenda fractura que ha sufrido el ejido a nombre de la República.
¡No señores!, este artículo, el 9 fracción V, no debe de autorizarse, pues no pasarán 17 meses más para que lo estemos reponiendo. Por eso nuestro partido presenta, a través de su servidor, la siguiente
PROPUESTA
En virtud de que los argumentos esgrimidos vengo a proponer que la fracción V del artículo 9 del proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de las leyes orgánicas de los tribunales agrarios y Agraria, quede en la siguiente forma:
"Artículo 9, fracción V. Contra la sentencia del Tribunal Superior Agrario sólo cabe el amparo directo en los términos y forma que ordena la Ley relativa.
México, Distrito Federal, a 29 de junio de 1993.
Entrego a la Secretaría. Muchas gracias.
El Presidente:
Gracias diputado Laris.
Tiene el uso de la palabra el diputado Luis Rejón Peraza.
El diputado Luis Alberto Rejón Peraza:
Con su venia, señor Presidente; honorable presidium; compañeras y compañeros diputados:
En 1991, se reforma el artículo 27 constitucional. En 1992, a raíz de esas reformas se establecen la Ley Agraria y el Tribunal Agrario; en virtud de esas reformas se habla de justicia social pronta y expedita. En 1993, el 30 de junio, el día de hoy, discutimos un dictamen en el cual se reforman y adicionan la Ley Agraria y la Ley Orgánica de los Tribunales.
En la exposición de motivos se habla de reflexión, se habla de experiencia. Nosotros compartimos en forma parcial tal criterio. No lo compartimos totalmente por la sencilla razón de que en el mismo dictamen se habla en uno de los rubros en el cual se divide el análisis del dictamen, se nos habla de garantías de seguridad jurídica.
En algo nosotros podemos estar de acuerdo, en que hay crisis en el campo, de que hay falta de organización, de que hay falta de justicia y tal vez este criterio sea compartido por la mayoría de los diputados que aprobamos tanto las modificaciones al artículo 27 constitucional, como las instituciones de la Procuraduría Agraria y el Tribunal Agrario.
De lo que estamos conscientes también son de las palabras vertidas por el presidente de la República, Salinas de Gortari, cuando nos habla de que en el campo mexicano están los más pobres de los pobres de México.
Es en virtud de esto que pasamos a esta tribuna porque si vamos a hablar de seguridad jurídica no podemos nosotros, el grupo parlamentario de Acción Nacional, que uno de los artículos contemplados en este dictamen, exactamente el artículo 9o. en su fracción V, que es el que nos habla de seguridad jurídica casualmente, nos hable de que el Tribunal Agrario pueda dictar jurisprudencia. El Tribunal Superior Agrario no está facultado constitucionalmente para dictar ninguna jurisprudencia.
No podemos aceptar tampoco de que en el mismo artículo en su fracción correspondiente se viole el artículo 27 constitucional, que le da sustento a la problemática agraria en su fracción XIX, que nos habla y expresa claramente que la Ley instituirá tribunales dotados de autonomía y plena jurisdicción, artículo 27 constitucional y el artículo 94 de nuestra Carta Magna que también especifica claramente qué tribunales son los facultados por la Ley para dictar jurisprudencia y es muy clara con este respecto, solamente los tribunales federales de la nación pueden dictar jurisprudencia y por lo tanto que sea esta obligatoria a todos los demás tribunales en el país.
No solamente se viola el artículo 27 constitucional, se viola el artículo 94 en su párrafo 7o. pero aún así, esta Ley viola el artículo 1o. de la misma Ley Orgánica de los Tribunales.
Y le voy a dar lectura para mayor conocimiento de lo que aquí el día de hoy vamos a discutir:
Artículo 1o. Los tribunales agrarios son los órganos federales dotados de plena jurisdicción y autonomía para dictar sus fallos a los que corresponde en los términos de la fracción XIX del artículo 27 de la Constitución.
Quiero hacer referencia a esto porque esta Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios se sustente y fundamenta en el artículo 27 constitucional, fracción XIX y el mismo artículo nos señala que los Tribunales Agrarios se componente del Tribunal Superior Agrario y los Tribunales Unitarios Agrarios, por lo tanto no queda ninguna duda con respecto a lo que la Constitución señala en este Capítulo.
Nosotros, compañeros diputados, hacemos un llamado a esta Cámara porque somos nosotros los que aprobamos las reformas al 27, somos nosotros los que aprobamos los Tribunales Agrarios y la Ley Reglamentaria y somos nosotros hoy a los que nos compete darle seguridad jurídica al campo mexicano y no puede haber seguridad, jurídica si sustentamos estos cambios en una violación a la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos.
No podemos hablar de seguridad jurídica cuando tribunales que no tienen facultad alguna puedan en este caso, como señala el dictamen, hacer o dicta jurisprudencia. Tampoco podemos permitir que esta jurisprudencia sea obligatoria a los demás Tribunales Unitarios, porque tal parece que al hacer esto , con el pretexto que se pueda hacer o mencionar en el dictamen o en la exposición de motivos, es anticonstitucional.
Por tal motivo, compañeros diputados, el grupo parlamentario de Acción Nacional por mi conducto pide a esta Cámara que analice y reflexione sobre el dictamen que hoy discutimos. No quisiéramos que a unos cuantos meses, como ha pasado con la Ley anterior, tengamos que reunirnos de nuevo para hacer otras reformas u otras modificaciones, porque en este caso ya no sería esto un motivo de reflexión, sino que un motivo y una causa de irreflexión y falta de seriedad de los diputados que integramos esta Legislatura.
Mi intervención tiene por objeto el que se suprima la fracción V del artículo 9o. del dictamen que hoy se discute y mi argumento, a la par de sencillo, es categórico, dicha fracción contraviene el párrafo séptimo del artículo 94 de la Carta Magna, contraviene el artículo 27 constitucional y va en contra del artículo 1o. de la Ley Orgánica de los Tribunales.
En otras palabras compañeros diputados, la fracción de la que aquí hago mención es anticonstitucional. No estoy hablando de que si deben ser cuatro o cinco las sentencias en un mismo sentido para hacer jurisprudencia, tampoco estamos hablando en esta tribuna de que puede ser bueno o no bueno para la justicia agraria o para el país, el que prevalezcan determinadas resoluciones.
No, compañeros diputados; el día de hoy estamos hablando de nuestra Constitución, de la carta fundamental del país, que en el artículo 94 señala que la jurisprudencia sólo puede ser establecida por los tribunales del Poder Judicial Federal y en este caso el Tribunal Superior Agrario no forma parte de dicho poder y no solo esto, sino que los Tribunales Agrarios están dotados de plena autonomía; estamos hablando de los Tribunales Unitarios a los cuales la Constitución Federal les da plena autonomía para llevar lo que aquí tanto se ha mencionado, la justicia pronta y expedita al más desprotegido, como dijo el diputado Mario Valle.
Queremos que se entienda este mensaje. Queremos, que lo que aquí queremos todos y la fracción del Partido Acción Nacional y el grupo parlamentario, viene a pedir que seamos congruentes con la Ley.
Si queremos llevar seguridad jurídica al campo, no podemos partir o tener como base una violación a nuestra Constitución. Aquí que quede bien clara nuestra postura: no estamos en contra de las resoluciones que se puedan emitir; estamos en contra de la violación al artículo 94 y 27 de la Ley Federal.
De esta manera y por este motivo, el Tribunal Agrario no está facultado para emitir y dictar jurisprudencia. Por lo tanto, el artículo 9o., fracción V, resulta anticonstitucional.
Por lo expuesto, compañeros diputados y con fundamento en el artículo 58 del Reglamento, hago la siguiente proposición:
Que se suprima por violatoria a la Constitución la fracción V del artículo 9o., del dictamen propuesto por la Comisión encargada y responsable de haber emitido este dictamen.
Dejo a la Secretaría para lo pertinente, la propuesta que aquí presentamos. Gracias, compañeros.
El Presidente:
Gracias, diputado Rejón Peraza. Recogerá la Secretaría la propuesta y las conservará para someterlas a consideración de la Asamblea, junto con las demás propuestas presentadas.
A continuación, tiene el uso de la palabra el diputado Guadalupe Enríquez Magaña, del Partido Revolucionario Institucional.
El diputado José Guadalupe Enríquez Magaña:
Con su permiso, señor Presidente; con su permiso, señores integrantes de la mesa directiva; compañeras y compañeros diputados:
He solicitado el uso de la palabra para hacer algunas consideraciones sobre la conveniencia de que se establezca jurisprudencia por el Tribunal Superior Agrario, como lo establece la iniciativa que hoy se discute.
Hemos escuchado con toda atención los planteamientos que han formulado otros compañeros diputados, representativos de los partidos políticos que integramos esta Legislatura y desde luego, estamos seguros que a todos nos anima la misma preocupación por encontrar solución a los problemas del campo y en el caso concreto, quiero expresar que en mi opinión, las reformas y adiciones que se proponen en esta iniciativa, pretenden fortalecer la estructura de los tribunales encargados de la impartición de la justicia agraria, a fin de resolver los conflictos del campo mexicano, las que en mi opinión también, reformas y adiciones, resultan fundamentalmente de carácter procesal y se busca efectivamente dar mayor seguridad en el campo a los que nos dedicamos a esa actividad productiva de México.
Al proponer la posibilidad de que los tribunales agrarios establezcan jurisprudencia, se busca encontrar mecanismos más ágiles que permitan fundamentalmente llevar justicia y libertad para los campesinos.
La iniciativa reforma y adiciona diversas disposiciones de las leyes orgánicas de los Tribunales Agrarios y Ley Agraria; pretende adecuar a las necesidades actuales, a las que estamos viviendo el día de hoy en el campo, las normas del nuevo campo jurídico que nos rige, a fin de agilizar la substanciación y resolución de los conflictos planteados ante los tribunales agrarios.
Y aquí pienso que acordes con la necesidad de encontrar una interpretación uniforme de la norma jurídica, que nos permita hacer efectivo en el campo el principio de la igualdad de todos ante la Ley, se supone como facultad del Tribunal Superior Agrario un procedimiento para establecer e interrumpir jurisprudencia y resolver qué tesis deben observarse cuando se sustenten criterios contradictorios en los Tribunales Unitarios Agrarios.
La jurisprudencia debemos entenderla como el criterio sostenido, permanente de interpretación de la norma jurídica, como sucede ya en la Suprema Corte de Justicia, en los propios tribunales fiscales de la Federación y de lo Contencioso
Administrativo, lográndose en esta forma, repito, la vigencia de una garantía de mayor seguridad jurídica.
La jurisprudencia que establece el Tribunal Superior Agrario, sería obligatoria para los tribunales unitarios a partir de su publicación en el Boletín Judicial Agrario.
Hemos escuchado la propuesta que ha formulado el señor diputado que me antecedió en la palabra, solicitando la supresión de la fracción V del artículo 9o. que comentamos y estimo que dentro de los mecanismos que pudieran implementarse para agilizar la administración de la justicia en el campo, seguramente una de las más importantes pudiera ser precisamente la del establecimiento de la jurisprudencia por el Tribunal Superior Agrario, de esa manera el sector agrario que carece precisamente de recursos para llevar a cabo la mejor defensa de sus intereses, encontraría un camino que le permitiera que asuntos semejantes que se plantearan en los diversos tribunales agrarios del país, se resolvieran siempre con el mismo criterio, lo que desgraciadamente en algunos casos no sucede.
Estimo que indiscutiblemente la jurisprudencia que establezcan los tribunales agrarios, el Tribunal Superior Agrario, deberá ajustarse a la que emita la Suprema Corte de Justicia o los tribunales colegiados de circuito, a fin de evitar que por la vía de amparo se les modifique esa jurisprudencia que emitan o establezcan en su área especial de competencia, por lo que muchas veces se afirma por algunos autores, que la jurisprudencia que producen los tribunales distintos a la Suprema Corte, es de obligatoriedad restringida o especifica, pero tratándose de esta rama del derecho social como lo es el derecho agrario, sería conveniente que se hiciera un esfuerzo para encontrar estos mecanismos que permitan que la justicia a los campesinos se les administre de una manera pronta, a fin de que el campo mexicano se va fortalecido en esta etapa tan difícil que está viviendo.
Por otro lado, estimo que si bien es cierto que se han hecho citas de textos constitucionales, que en opinión de quien me antecedió, resultan violadas con esta iniciativa, estimo que ya existen antecedentes en nuestro país, donde otros tribunales han venido estableciendo criterio con valor de jurisprudencia, cuando se llenan los requisitos que las propias leyes establecen para encontrar esos caminos mejores para la administración de justicia en México.
Por ello concluyo solicitando a ustedes su aprobación para la iniciativa que hoy se discute. Muchas gracias.
El diputado Juan Hernández Mercado (desde su curul):
Señor Presidente, pido la palabra.
El Presidente:
¿Con qué objeto, diputado?
El diputado Juan Hernández Mercado (desde su curul):
Para rectificar hechos.
El Presidente:
Tiene el uso de la palabra, hasta por cinco minutos.
El diputado Juan Hernández Mercado:
Con su venia, señor Presidente; compañeras y compañeros diputados:
Yo creo que el debate que se está formulando en torno a la fracción V del artículo 9o. de la Ley Orgánica de Tribunales Agrarios, debería de llevarnos a reflexionar seriamente el papel que estamos jugando como Cámara revisora.
Yo creo que si queremos realmente ser serios en este papel, deberíamos de estar valorando los argumentos aquí vertidos, no son argumentos superficiales, no son argumentos que busquen un debate falso, son argumentos que plantean de fondo, qué se busca en esa supuesta jurisprudencia. Se dice que es para darle seguridad y certeza jurídica a los tribunales agrarios, cuando realmente pareciera que tiene fines inquisitorios o fines coercitivos.
Sí es cierto que puede haber anarquía; sí es cierto que puede haber confusión, pero no es el camino violentando el marco constitucional como vamos a encontrar la solución a los problemas agrarios.
Desde hace 70 años hay una cultura que se arrastra, en el campo y hoy pareciera que el titular del Ejecutivo quiera resolverlo de un plumazo o por decreto.
Esta adición se nos hace más que nada de tipo superficial. Si realmente quisiéramos fungir
como Cámara revisora, yo quisiera preguntar ¿por qué no hicimos un foro, no únicamente con las personas que pudieran estar en la administración de justicia agraria? ¿Por qué no se escuchó a aquellos que viven o a quienes supuestamente está dirigida la justicia agraria?
Ellos han estado ausentes aquí en la Cámara de Diputados y en el Senado. Se dice que se les ha consultado, pero nosotros quisiéramos y creo que es el deber de los diputados, escuchar de viva voz qué nos tienen que decir aquellos que viven y padecen esa justicia agraria, sobre todo a partir de la aparición de la Ley Agraria.
En consecuencia nosotros, como Partido de la Revolución Democrática, queremos dejar constancia de que nos oponemos a la fracción V del artículo 9o., porque creemos que violenta el marco constitucional.
Por su atención, muchas gracias compañeros.
El Presidente:
Gracias, diputado Hernández. Tiene el uso de la palabra el diputado Juan de Dios Castro Lozano, del Partido Acción Nacional.
El diputado Juan de Dios Castro Lozano:
Señor Presidente; señoras y señores diputados:
Mi compañero, diputado Luis Rejón Peraza, diputado de Yucatán, dejó establecido con claridad que la propuesta de Acción Nacional es dejar sin efecto la fracción V del artículo 9o. del dictamen.
Y cuando pasó a la tribuna el señor diputado de la mayoría para establecer las razones por las cuales eran conveniente que el Tribunal Superior Agrario estableciera jurisprudencia en esta materia, pero no solamente para establecer jurisprudencia, porque el texto de la fracción V dice que también tiene facultades para interrumpir la jurisprudencia con el voto favorable de cuatro magistrados del tribunal, señalando las razones por las cuales se interrumpe la jurisprudencia.
Y nos dijo que era muy conveniente para la justicia agraria del país.
Pues, señores, lo que yo no y, vaya que le presté mucha atención, a pesar de esta tarde, a pesar de lo largo del debate, estuve atento a la intervención del diputado, interesado realmente por las razones que iba a dar para que se sostuviera la fracción V, no nos dijo que refutó las razones que dio el diputado Rejón Peraza, de violación constitucional.
Miren ustedes, es problema de analizar sencillamente un artículo de la Constitución. El artículo de la Constitución, en su primer párrafo el 94, nos dice, señores diputados, que el ejercicio del Poder Judicial de la Federación de la Nación, en los tribunales colegiados y unitarios de circuito y en los Juzgados de Distrito, nada más.
El Tribunal Superior Agrario, aunque se llame tribunal y aunque sea tribunal federal, señoras y señores diputados, no forma parte del Poder Judicial de la Federación.
Y para la alusión que dijo el señor diputado y "otros tribunales", quiero pensar los Tribunales Contencioso, el Tribunal Fiscal de la Federación, tampoco forman parte del Poder Judicial de la Federación.
Y quiero todavía más ampliar mi afirmación: las Juntas Federales de Conciliación y Arbitraje, que imparten justicia federal en el ámbito del derecho laboral, no forman parte del Poder Judicial Federal.
Yo no niego que sean órganos jurisdiccionales, no niego que sean tribunales de la Federación; lo que niego, señoras y señores diputados, es que formen parte del Poder Judicial Federal, por disposición expresa del primer párrafo del artículo 94 de la Constitución.
Y tiene su razón de ser. Yo no tendría ningún inconveniente en que el proyecto de decreto y el proyecto de dictamen establecieran, señoras y señores diputados, el valor de determinadas tesis establecidas por tribunales federales, como se hace, aunque no dijo, pero lo tenía en mente, el Tribunal Fiscal de la Federación; no lo dijo el señor diputado.
Pero de manera como penosa, como que le da vergüenza decirlo, el señor diputado logró decir algo, dijo: "Como lo hacen otros tribunales en el país". Pues, sí, señor diputado, yo le ahorro el trabajo: Tribunal Fiscal de la Federación.
Pero quiero decirle que hay jurisprudencia definida de la Corte, en el sentido de que cuando una resolución del Tribunal Fiscal de la Federación, aun precedida de tesis en el mismo sentido, se opongan a la jurisprudencia ya
establecida por los Tribunales del Poder Judicial de la Federación, debe prevaler la tesis de la Corte.
Ahora voy, después de este antecedente, a establecer, y quiero decir algo más sobre el Tribunal Fiscal de la Federación. Me atrevería todavía a decir que si el Tribunal Fiscal de la Federación pudiera establecer jurisprudencia, quebrantaría el 94 de la Constitución General de la República.
Porque dice el 94, porque es muy lógico, señoras y señores diputados. La jurisprudencia se establece fundamentalmente en vía de amparo, porque tarde que temprano, las resoluciones agrarias van a llegar al Poder Judicial Federal. Porque eso me parecía cuando dijo el señor diputado: ¡ah!, pero es que tenemos unidad, no lo dice el proyecto lo dijo el diputado. Esta jurisprudencia que establezca el Tribunal Superior Agrario no contraría la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de los tribunales colegiados de circuito.
Pues entonces, señores, ya no es jurisprudencia, ya no es. Déle otro nombre, déle el nombre de resoluciones prevalentes, déle el nombre de jurisprudencia, porque la jurisprudencia tiene una connotación técnica y un significado tal, que sí se le puede dar la Ley Secundaria en estas condiciones.
Pero el 94 dice: "La Ley fijará los términos en que sea obligatoria la jurisprudencia que establezcan, y acota, los tribunales del Poder Judicial de la Federación. Ya como, yo recuerdo que cuando estaba el debate en el Senado sobre este tema dijeron: "Bueno, vamos a corregir, porque el proyecto inicial decía tres resoluciones en el mismo sentido". Y dijeron: "Bueno, pues vamos a adecuarlo para que en lugar de ser tres sean cinco", para estar de acuerdo pues con todo lo desde que éramos estudiantes en la Escuela de Derecho nos manifestaron de cinco tesis en el mismo sentido no interrumpidas por ninguna en contrario y quienes pueden decretarlas o dictarlas".
Señores, eso lo puede decir la Ley secundaria, porque así lo dice, cuántas deben ser, la Ley Secundaria lo dice. Qué tribunales, también la Ley Secundaria, pero la Constitución acota.
Yo estoy de acuerdo con el señor diputado, quizá que pudiera ampliarse al Tribunal Fiscal de la Federación. Bueno, pero reformen el 94 constitucional primero. No estoy entrando a terreno ni siquiera de, si es conveniente o no, le concedo que pudiera ser conveniente.
El problema es que hay un conflicto. Tribunal Superior Agrario aplica lo que el proyecto y el dictamen y la iniciativa dice jurisprudencia y, si es jurisprudencia ¿es obligatoria o no es? Aquí dice: "Obligatoria para los tribunales unitarios agrarios". Así dice el proyecto.
Bueno señores, pudiéramos entrar incluso a otro tema de discusión si el 27 dice que los tribunales son autónomos. Pero no autónomos en cuanto a su capacidad de decisión, que fue otro argumento que se expuso aquí en una de las intervenciones que se antecedieron, autónomos, que no dependen de otro. Pero la jurisprudencia yo pregunto que establezca el Tribunal Superior Agrario, si se llama jurisprudencia ¿podrá interrumpir con el voto de cuatro magistrados la jurisprudencia que en materia agraria sentó la Suprema Corte de Justicia de la Nación desde 1917?, yo digo ¡no!, y ustedes, ustedes estarán de acuerdo conmigo. Y tan lo están de acuerdo que el diputado dijo en su intervención: "No contrariará la jurisprudencia de los colegiados y de la Corte"; pues entonces repito, quítele, quítele la palabra jurisprudencia. ¿En qué medida por la fuerza de la Ley será obligatorio que el tribunal unitario respete la decisión del Tribunal Agrario, a menos de que ésta se interrumpa por el voto de los cuatro magistrados?
Señores, es minuta; no van a cambiar ni una coma, casi tengo la seguridad, ojalá me equivoque; ni una coma van a cambiar; es minuta del Senado. Hacer un cambio de conceptos o de sustancia de acuerdo con la Constitución, 72, implicaría que le cometiéramos al Senado la gran ofensa de devolverle, devolverle su minuta. Que no es ninguna ofensa, es el ejercicio de un derecho. Y por desgracia no hay medio para corregirlo, salvo quitar el concepto de jurisprudencia. Pónganle otro concepto, otra palabra y quedaría subsanado, de otra manera habría una deficiencia técnica en el término utilizado por el proyecto del dictamen.
Yo les invito, señoras y señores diputados, no digo más, por la Constitución, por el 94 constitucional que protestamos como diputados acatar, defender, que ustedes señores diputados voten a favor de que se suprima la fracción V del artículo 9o. del dictamen o encontremos una fórmula, una fórmula para cambiar el concepto de jurisprudencia y entonces devolvamos al Senado, todavía tenemos dos semanas o semana
y media, para que con las observaciones el Senado analice esta observación que considero de importancia. Muchas gracias.
El Presidente:
Gracias diputado.
El diputado Cuauhtémoc López Sánchez Coello (desde su curul):
Pido la palabra para rectificar hechos.
El Presidente:
Para rectificar hechos y hasta por cinco minutos tiene la palabra el diputado Cuauhtémoc López Sánchez.
El diputado Cuauhtémoc López Sánchez Coello:
Con su venia, señor Presidente; compañeros legisladores:
Los argumentos que aquí se han vertido, no son nuevos en el debate sobre esta iniciativa, como lo ha apuntado quien me precedió en el uso de la palabra. Los hemos escuchado a lo largo de los trabajos de las comisiones correspondientes.
Sin duda, la interpretación que se pretende hacer del artículo 94, párrafo séptimo, en relación con el primero, es materia de una gran polémica, como se ha visto.
Yo pediría a la Presidencia, para poder ubicarnos en lo que estamos hablando, que instruya a la Secretaría para que le dé lectura al párrafo séptimo del artículo 94 y podamos nosotros partir de un análisis literal de ese párrafo en cuando al tema que se discute.
El Presidente:
Proceda la Secretaría en los términos solicitados por el orador.
El secretario Diego Velázquez Duarte:
Artículo 94, párrafo séptimo:
"La Ley fijará los términos en que sea obligatoria la jurisprudencia que establezcan los tribunales del Poder Judicial de la Federación, sobre interpretación de la Constitución, leyes y reglamentos federales o locales y tratados internacionales celebrados por el Estado mexicano, así como los requisitos para su interrupción y modificación..."
El diputado Cuauhtémoc López Sánchez Coello:
Gracias, señor Secretario.
Si escuchamos bien la lectura de este párrafo, en ninguna parte dice que la jurisprudencia o el establecer jurisprudencia sea facultad exclusiva del Poder Judicial Federal. No aparece la exclusividad expresada en forma alguna.
Por otra parte, se señala también en el inicio del artículo 94, en cuanto al ejercicio del Poder Judicial a través de la Suprema Corte de Justicia en sus tribunales colegiados y unitarios de circuito y en juzgados de distrito.
Luego entonces si interpretamos correctamente el párrafo que se ha leído, la jurisprudencia que establezca el pleno de la Suprema Corte de Justicia o los tribunales colegiados, es obligatoria para los propios órganos del Poder Judicial Federal. El hecho de que se utilice el mismo termino de: "tribunal unitario" en el inicio del artículo 94 como en el artículo 1o, de la Ley Orgánica de tribunales agrarios, no es más que una similitud que en nada implica extrapolar esta disposición prevista para el Poder Judicial Federal, a los tribunales agrarios.
Debemos recordar también que la jurisprudencia es un sistema para establecer los criterios de interpretación de la Ley que establecen los tribunales facultados especialmente por ella, con el propósito de encontrar los motivos y propósitos del derecho legislado y hacerlos obligatorios a los órganos jurisdiccionales inferiores.
Esto nos vuelve a reiterar y a aclarar, el alcance de la jurisprudencia, de la Suprema Corte de Justicia, por un lado, de los tribunales colegiados por otro y la propia que se propone se establezca en el tribunal agrario.
Si fueran válidos los argumentos que aquí se han vertido, a mayor abundamiento, éstos ya hubieran sido tomados en cuenta en alguna forma en las diversas tesis o resoluciones de la propia Suprema Corte de Justicia.
Hay diversas tesis. El señor diputado que me precedió en el uso de la palabra mencionó alguna de ellas. Pero en ninguna se ha tocado el
problema de constitucionalidad de las tesis obtenidas por el Tribunal Fiscal de la Federación. Se maneja el fondo de los asuntos y la constitucionalidad de esto, no la facultad del Tribunal Fiscal para emitir jurisprudencia o no.
Entonces consideramos y esto en forma muy sucinta dicha por el tiempo, que en ninguna forma el contenido del artículo en comento violenta...
El diputado Juan de Dios Castro (desde su curul):
Le ruego pregunte a orador si acepta una pequeña interpelación.
El Presidente:
¿Aceptaría el orador?
El diputado Cuauhtémoc López Sánchez Coello:
No tengo inconveniente.
El Presidente:
Adelante, diputado.
El diputado Juan de Dios Castro (desde su curul):
Señor diputado, una sola pregunta: ¿en la hipótesis de que una resolución del Tribunal Fiscal de la Federación contravenga la jurisprudencia de un Colegiado de Circuito y digo ya Colegiado ya no digo la Corte porque se permite que los colegiados establezcan jurisprudencia, dígame cuál prevalece señor diputado?
El diputado Cuauhtémoc López Sánchez Coello:
Si entendí yo su pregunta es: entre una jurisprudencia establecida por el pleno y una del Colegiado.
El diputado Juan de Dios Castro (desde su curul):
Una del Colegiado y otra resolución del Tribunal Fiscal que la contravenga. ¿Cuál prevalece?
El diputado Cuauhtémoc López Sánchez Coello:
Sin duda, vía de amparo, la del Tribunal Colegiado.
El diputado Juan de Dios Castro (desde su curul):
¡Es todo, señor diputado! Gracias.
El diputado Cuauhtémoc López Sánchez Coello:
Y esto no es un punto de vista estrictamente personal, existe jurisprudencia al respecto, no voy a extenderme en ella.
Pero yo reitero, con todo respeto a la opinión del diputado Juan de Dios Castro, que este artículo, esta propuesta, no es violatoria a la Constitución, en virtud de que el párrafo séptimo del artículo 94 no restringe la facultad de producir jurisprudencia exclusivamente al Poder Judicial Federal.
Si esto fuera válido tendría ya problemas de constitucionalidad, como él lo apuntó, con la Ley del Tribunal Contenciosos Administrativo del Distrito Federal que también faculta el establecimiento de jurisprudencia. Tendríamos problema con el Tribunal Fiscal, ¿verdad? Y no se ha tocado este tema en todas las ejecutorias que tenemos a nuestro alcance de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Muchas gracias.
El Presidente:
Gracias, diputado.
Continuando con el turno de oradores, tiene el uso de la palabra el diputado Mario del Valle, del Partido Revolucionario Institucional.
El diputado Mario del Valle Fernández:
Con su permiso, señor Presidente; compañeras, compañeros diputados:
Hemos entrado a un tema en donde es indiscutible que, como lo dijo mí compañero, no es la primera vez que se toca en esta tribuna. Este tema tiene otros antecedentes.
Yo quisiera pedirle a la Secretaría, si usted lo permite, señor Presidente, nos dé lectura a una parte de lo que es la exposición de motivos que hizo el Presidente Lázaro Cárdenas en 1936, cuando presentó la iniciativa para constituir la Ley de Justicia Fiscal.
El Presidente:
Obsequie la Secretaría la petición del orador.
El secretario Diego Velázquez Duarte:
"Para terminar, quiere el Ejecutivo exponer de manera precisa que su intento al promulgar esta Ley es el de que tome nacimiento y se desenvuelva un órgano que prestigie en México una institución como la de la justicia administrativa, a la que tanto deben otros países en junto a la creación del derecho que regula los servicios públicos.
"Es por ello que no es su propósito ni reglamentarla a la Ley, pues que ella misma prevé que será el pleno quien dicte las normas de carácter asesorio y secundario que demande el despacho de los asuntos y la organización administrativa del tribunal, ni modificarla en plaza breve como es frecuente tener que hacer lo tratándose de las leyes que organizan servicios hacendarios, pues desea que en todo caso las deficiencias que presente sean subsanadas con la jurisprudencia del propio tribunal, que es de esperarse se construya alrededor de principios uniformes capaces de integrar un sistema de manera que en el futuro venga a sustituir con ventaja".
El diputado Mario del Valle Fernández:
Señor Secretario:
Ha usted leído lo que es la exposición de motivos. Más adelante todavía aparece un señalamiento de pues si alguna de las salas dicta una resolución en contrario, procederá, entonces sí, el recurso de queja que permitirá que se haga un nuevo examen del caso sólo para determinar si ha habido o no relación, violación de la jurisprudencia.
Hemos nosotros auscultado los archivos del Congreso y hemos podido constatar que existe el antecedente que la Ley de Justicia Fiscal de 1936 contempla el aspecto de la jurisprudencia para normar y ajustar sus disposiciones internas. Pero también el Código Fiscal de la Federación de 1981, en su Título Sexto, Capítulo XII, contempla hablar de la jurisprudencia. Y hemos revisado las diversas modificaciones que tuvo el Código Fiscal de la Federación y en ninguna de las modificaciones que se hicieron posteriormente se habla de derogar el concepto de la jurisprudencia.
Hemos revisado también el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y tiene un Capítulo X que habla de las resoluciones con carácter de criterios de obligatoriedad. Y en la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del distrito Federal contempla también un Capítulo XI de la jurisprudencia. Y en estos conceptos nosotros no estamos hablando de algo nuevo que nos de un margen de referirnos a que estamos violando la Constitución.
La interpretación que hemos hecho del artículo 94, el párrafo XII, que señala la actuación y la disposición de la Corte, pero no el impedimento para otras jurisprudencias, como existe en estas legislaciones que no han sido derogadas en esa parte, nos da a nosotros la idea de que no es la propuesta del Tribunal hacer una jurisprudencia de carácter inconstitucional.
Nosotros hemos revisado y hemos entendido que la propuesta del Tribunal Superior Agrario, en términos de llevar a cabo jurisprudencia, lo es en el sentido de dar equilibrio a las decisiones de 34 tribunales unitarios agrarios que están contemplados a lo largo del país y que no es posible que 34 antes que están discutiendo y resolviendo problemas, contemplen criterio diversos. ¡Hay que unificar, hay que establecer los criterios de competencia y de resolución a efecto de no entrar en contradicciones que nos lleven a abusar de la instancia del amparo!
Los tribunales agrarios no tienen mayor capacidad más que emitir su jurisprudencia para ellos mismo, que ninguna concepto estará por encima de la que emita la Suprema Corte de Justicia. Y si alguna jurisprudencia interna de ellos lesiona, está previsto de la modificación que se está haciendo en la iniciativa, que recurra el afectado a la Ley de Amparo, porque será reconocido, como lo ha sido anteriormente en la aplicación de la Ley Fiscal por la Suprema Corte, que la jurisprudencia de los tribunales unitarios está por encima de lo que es la jurisprudencia agraria que puede expedirse en un momento dado.
La propuesta que hemos hecho como iniciativa, como Comisión, no contempla más allá que buscar criterios de resolución homogéneos a lo largo y ancho del país, porque no es factible que el
problema se pueda resolver sino complicar con criterios diversos. Y que si estamos nosotros unificando una resolución en términos de hacerla un precedente para todo el país, ésta debe ser acorde a una discusión y en función de crear con ello un criterio obligatorio, una tesis jurisprudencial o crean con la consecuencia de varias tesis la jurisprudencia respectiva.
Esta es la propuesta que hemos hecho. No pretendemos que la jurisprudencia aquí fincada en esta Ley Orgánica de Tribunales, que es específica para ellos, se traslade a otros tribunales, porque tendrán ellos su normatividad y el cumplimiento de disposiciones que ellos mismos en razón de su ejercicio han emitido. Lo que pretendemos es orden, organización en lo que es la aplicación y el desarrollo de la justicia agraria.
¡Y cómo es posible que hoy nosotros podamos entender una modificación en este sentido, si no hemos juzgado o si no valoramos adecuadamente lo que son los antecedentes de jurisprudencia que tiene la legislación en términos generales del país! Muchas gracias.
El Presidente:
Gracias diputado Del Valle.
Tiene el uso de la palabra el diputado Juan Hernández Mercado, del Partido de la Revolución Democrática.
El diputado Juan Hernández Mercado:
Con su permiso, señor Presidente.
Quisiéramos, de parte del Partido de la Revolución Democrática, en un solo acto hacer diversas proposiciones a diversas modificaciones a la iniciativa de Ley Orgánica y Ley Agraria. En este sentido, compañeros legisladores, vamos a hacer diversas propuestas, sin que ello implique que estamos avalando de alguna forma la iniciativa o la convalidamos.
Las propuestas son hechas en el ánimo de que desde nuestra óptica creemos que adolece de algunas lagunas y quisiéramos que fueran subsanadas.
Por principio sería una propuesta con respecto al artículo 18, en el siguiente sentido. Este artículo nos habla y ya se ha mencionado, de laudos arbitrales, pero no se ha mencionado en qué condiciones se va a llamar a los árbitros, quiénes son o de qué manera se va a instaurar el procedimiento de estos árbitros. En esa situación proponemos que el artículo 18 quede de esta manera, en la fracción XIII:
"Artículo 18, fracción XIII. De la ejecución de los convenios a que se refiere la fracción VI del artículo 185 de la Ley Agraria, así como de la ejecución de los laudos arbitrales provenientes, ésta es la adición, provenientes de resoluciones extrajudiciales con motivo de la intervención de árbitros designados por las partes, previa determinación de que se encuentren apegadas a las disposiciones legales aplicables."
Aquí hay un vacío, ¿quiénes son esos árbitros?, ¿cuándo se les convoca?, ¿en qué términos y ante qué instancia tienen que comparecer?, eso no está precisado, quisiéramos que el artículo 18 en su fracción XIII existiese realmente esa precaución.
Con respecto al artículo 173 vamos a hacer una doble proposición, van diferenciadas a efecto de destacar de alguna forma por qué para nosotros nos preocupan ciertos derechos agrarios que creemos que eran de alguna manera hechos a un lado.
Con respecto al artículo 173 dice así: "Previas certificaciones el texto actual..." previa certificación de que no puede hacerse la notificación personal y habiéndose comprobado fehacientemente que la persona de que se trata no tenga domicilio fijo o teniéndolo, se ignore dónde se encuentra y hubieren emplazado a juicio o practicar por primera vez en autos una notificación personal, que el Tribunal acordará". Tiene las siguientes propuestas:
Fracción I. "Si la persona de que se trate tuviera apoderado constituido antes o después de su partida, se le tenga por presente en la audiencia para todos los efectos legales a que haya lugar".
Para nosotros es importante que pudiera concurrir el apoderado y si quisiéramos ir más allá habría que decir: "O quien sus derechos represente", porque no existe más que la presencia y la notificación personal, pero los supuestos de que haya apoderado o de que alguien pudiera ser el titular o representarlo, no está contemplado.
Fracción II. También propuesta nuestra. "Si no tuviere apoderado constituido previa la notificación por edicto, se hará por radio en idioma español y en su caso además en lengua o dialecto
de la persona, notificar o emplazar, dándole un plazo de 15 días después de la tercera notificación para que comparezca a la audiencia de que se trate."
Se puede argumentar que la Ley ya contempla los usos y costumbres, pero más vale que quede explícito y no dejarla en el vacío, más vale que quede textual porque esto es importante, en ocasiones la interpretación es hecha en términos de justicia y equidad, es hecha en término de intereses y en el campo hay grandes intereses, hay grandes personas que han sido aleccionadas por décadas en sus derechos y que los ha obligado a entablar juicios que han reconocido que llegan a durar más allá de una centuria.
Bien, "Si habiéndose agotado los mecanismos, continuaríamos con el texto, previstos en las fracciones I y II no se presentare a la audiencia, el tribunal acordará que el emplazamiento o la notificación se hagan por edictos que contendrán la resolución que se notifique; en su caso una breve síntesis de la demanda y del emplazamiento y se publicarán por tres veces consecutivas, es la adición, en un plazo de 30 días, en uno de los diarios de mayor circulación en la región en que esté ubicado el inmueble relacionado con el procedimiento".
Nueva adición: "y el de su último domicilio, así como en el periódico oficial del Estado en que se encuentre localizado dicho inmueble".
Otra adición: "y en el de su último domicilio, en la oficina de la presidencia municipal que corresponda y en los estrados del tribunal. Las notificaciones practicadas en la forma antes prevista, surtirán efectos una vez transcurridos 15 días a partir de la fecha de la última publicación, por lo que, cuando se trate de emplazamiento o citación, es una propuesta, o citación para desahogo de pruebas o alguna otra diligencia, se deberá tomar en cuenta el plazo al señalar el día para la celebración de la audiencia prevista en el artículo 185 o la diligencia de que se trate. Si el interesado no comparece a la audiencia de ley, las subsecuentes notificaciones se le harán por los estrados del tribunal.
Con respecto y decía es de manera diferenciada la siguiente propuesta al 173, es que nosotros consideramos que algunos elementos no deben ser más que por notificación personal de modo expreso y sería un párrafo intercalado entre el segundo y el tercer párrafos del dictamen con el siguiente texto: "No podrán ser objeto de emplazamiento por edicto, las personas que enumere el artículo 135 de esta Ley cuando el litigio refiera a los límites de tierras ejidales o comunales, prescripción de derechos y reivindicación de bienes ejidales y comunales para cuyos casos el emplazamiento será obligatoriamente el que dispongan los artículos 171 y 172 de esta Ley, que sea personal.
Con respecto al artículo 185 tenemos una propuesta de adición a la fracción VI, "en cualquier estado de la audiencia y en todo caso antes de pronunciar el fallo, el tribunal exhortará a las partes a una composición amigable, si se logra la avenencia se dará por terminado el juicio y se suscribirá el convenio respectivo, el que una vez calificado y en su caso aprobado por el tribunal, tendrá el carácter de sentencia. No podrán ser objeto de composición amigable, los litigios sobre límites de tierras ejidales y comunales, prescripción de derechos ejidales y comunales y los de reivindicación de bienes ejidales y comunales.
En caso contrario, el tribunal oirá los alegatos de las partes, para lo cual concederá el tiempo necesario a cada una y en seguida pronunciará su fallo en presencia de ellas, de una manera clara y sencilla".
Con respecto al artículo 191, en el tercer párrafo, la proposición es la siguiente: "si existiera alguna imposibilidad material o jurídica para ejecutar una sentencia relativa a tierras de un núcleo de población, la parte que obtuvo la sentencia favorable podrá aceptar la superficie efectivamente deslindable".
La propuesta: "en cuyo caso el tribunal tendrá por parcialmente ejecutada la sentencia, quedando a salvo los derechos del que obtuvo la sentencia favorable para hacerlo valer por la vía de inconformidad dentro de los 15 días siguientes al levantamiento del acta de ejecución. El actuario, dejará constancia de tal circunstancia en el acta que levante".
En el escrito de inconformidad, con ejecución de la sentencia, el promovente formulará los alegatos en que funde y motive; el tribunal del conocimiento dictará resolución definitiva sobre la ejecución de la sentencia y aprobará el plano definitivo a más tardar 15 días después de haberse vencido el término para presentar la inconformidad.
Con respecto al segundo transitorio, nosotros consideramos que no debe de estar en la sala auxiliar y por lo tanto pedimos que se suprima.
Asimismo, ya se había mencionado hace rato, lo de la fracción V del artículo 9o., aquí está nuestra propuesta, firman los diputados Enrique Rico, Miguel Angel León Corrales y Juan Hernández Mercado.
Hago entrega de ellos a la Secretaría y asimismo tenemos nosotros un documento donde vemos que la Suprema Corte de Justicia, de alguna manera está creando falta de seguridad jurídica y va complicando este rezago agrario.
Quisiéramos poner a consideración de esta soberanía un caso, que prueba fehacientemente el comportamiento contradictorio y violatorio de las garantías constitucionales de los inconformes que acudieron en la búsqueda de una resolución definitiva de sus conflictos agrarios y en el caso que vamos a relatar y a denunciar, estuvieron sujetos al procedimiento de inconformidad, señalado por la Ley de Reforma Agraria en su entonces Capítulo III, relativo a los conflictos por límites de bienes comunales en los artículos 1339 al 1390 de dicha Ley.
En efecto, nos referimos en vía de ejemplo al juicio de inconformidad número 4/89, formulado por el poblado de Sayula, municipio de Tepatitlán, Estado de Hidalgo, a través de su comisariado ejidal e interpuesto el día 9 de agosto de 1989, donde se inconformó, como lo estableció el procedimiento por no aceptar las resoluciones del Ejecutivo Federal y ocurrir ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación y que previo procedimiento de su contraparte, tanto del emplazamiento, contestación, desahogo de pruebas y hasta la sentencia por resolución presidencial publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de noviembre de 1970, que reconoció y tituló como bienes comunales al poblado de Tepatitlán, municipio del mismo nombre en el Estado de Hidalgo y con una superficie de 308 hectáreas, con lo cual se declara resuelto el conflicto por cuestión de límites que conformaban dichos poblados en favor de los bienes comunales de Tepatitlán.
Resulta ser que no obstante los años transcurridos ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el haber agotado todas las etapas del juicio de inconformidad y el de haber formulado alegatos y en espera de la sentencia que causara ejecutoria, resultó que con fecha 8 de octubre del año de 1992, por acuerdo de la segunda sala de la Suprema Corte y siendo ponente el ministro Carlos Silva Nava, resolvieron argumentando entre otras cosas, en sus consideraciones, el declararse incompetentes en el caso y citando textualmente su párrafo tercero, el que señala. Pero por decreto del 5 de abril de 1990, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 6 del mismo mes y año, se reformó el artículo 27 constitucional en su fracción XIX, segundo párrafo.
Además de referirse a la naturaleza de los nuevos tribunales agrarios y su competencia y jurisdicción, los términos de dicha resolución al referirse al reformado artículo 27 constitucional a la nueva competencia de dichos tribunales, llegando a concluir en que debe entenderse derogado en forma tácita por la reforma constitucional, el contenido del artículo 25 fracción XIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por la reforma al artículo segundo transitorio de la nueva Ley Agraria, careciendo por tanto de competencia legal para conocer de los conflictos por límites de terrenos comunales a que se refiere la fracción VII del mencionado artículo 27 de la Constitución Federal.
Este ejemplo que denunciamos establece claramente la grave confusión por la que la justicia agraria ha cálido y ha afectado aun a los criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Federación, toda vez que como se demuestra en el ejemplo que se menciona y del cual adjuntamos copia de dicha resolución para que conste en el Diario de los Debates, de que no obstante haber existido leyes y tribunales con anterioridad a los hechos, se resuelve remitirlos al nuevo tribunal agrario y con la aplicación de una nueva Ley posterior a los hechos y sin que se respete lo establecido en el artículo 14 constitucional que señala expresamente:
"A ninguna Ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones y derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho".
Estos casos que a lo largo y ancho del territorio nacional se están dando y se den por declararse incompetentes órganos del Poder Judicial de la Federación para remitirlos a las instancias y órganos del Tribunal Superior Agrario, sin duda alguna traerán inseguridad jurídica a las partes en litigio y a hacer nugatoria la justicia expedita y sencilla en materia agraria, constituyendo un nuevo rezago agrario, allá conocido en materia administrativa, al nuevo rezago agrario en materia jurisdiccional.
Finalmente, podemos afirmar de que como en el caso que se relata y cualquier otro similar,
las partes en el juicio agrario que resulten absueltas o condenadas por la sentencia, seguramente se irán al juicio de amparo, regresando nuevamente al Poder Judicial de la Federación, para que definitivamente resuelva, por lo que preguntaríamos: ¿cuál fue el sentido de las reformas y la aplicación de la nueva justicia agraria? Sería oportuno y necesario saber el resultado o el estado que guarde ante el Tribunal Superior Agrario de dicho expediente y saber también si el mismo expediente será resuelto por la denominada sala auxiliar y si para ello habrá una sentencia fundada en alguna jurisprudencia que dicte el Tribunal Superior Agrario.
Para el caso, los campesinos en litigio, bien lo sabemos, pueden esperar algunos años más para resolver sus conflictos agrarios.
El presente caso no es un alegato solo para un caso individual, es la prueba de que lo que está ocurriendo en el país, con los graves efectos y consecuencias de carácter jurídico, económico o social en contra los campesinos; es el ejemplo vivo, de carne y hueso, que agravia a la clase campesina. Queremos que se escuche su voz en este recinto parlamentario y reflexionar juntos en el contenido y fondo de las presentes reformas en su carga social y de justicia, que se debe asumir por todos los legisladores sin excepción.
Este ejemplo debe hacernos pensar en que al otorgarle al Tribunal Superior Agrario toda la acumulación de poder que más parece para resolver sus propios problemas y no para impartir justicia, de la cual siempre han esperado y no han recibido los campesinos de México, los que finalmente han subsidiado la economía urbana e industrial del país en su trabajo productivo y le han otorgado a la nación estabilidad social.
Eso es lo que está en juego, señores diputados, eso espera nuestra respuesta histórica y de responsabilidad legislativa; de otra suerte, señores diputados, no habrá justicia ni a secas y mucho menos agraria, sino la peor de las injusticias. Por su atención, gracias.
El Presidente:
Gracias, diputado Hernández.
Ha solicitado el uso de la palabra, para rectificar hechos, la diputada Patricia Terrazas Allen, del Partido Acción Nacional, por lo que se le concede hasta por cinco minutos.
La diputada Patricia Terrazas Allen:
Con su venia, señor Presidente; señoras compañeras diputadas y diputados:
Ninguno de nosotros puede negar que el país vive conmocionado frente a una metamorfosis nacional. Las grandes instituciones, así como preceptos que dieron forma al país que fuimos hace apenas unos años, están cayendo. Este giro, como ustedes saben, ha provocado una luz de reformas e iniciativas en todas las materias, o al menos en casi todas.
Justo ahora corresponde revisar lo relativo a las reformas de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios y de la misma Ley Agraria.
No pude dejar pasar el hecho de subir a esta tribuna, para hacer un simple pero muy considerable comentario y recomendación.
No es posible soslayar, señores diputados, el hecho indiscutible de que los sujetos y protagonistas centrales de estas leyes a reformar, son los campesinos de México, Por otro lado, entendiendo que la técnica legislativa se concilia con la existencia de leyes claras y accesibles; sin embargo, éstas nacen inmersas en formulismos complejos, términos ambiguos, sentencias rebuscadas, son entendibles pero cierto es que para algunos privilegiados.
El objeto de la presente alocución es señalar la ignorancia que de la ley adolece el campesino, quien ve sólo entre sombras y telarañas las leyes a que están sujetos, lo que para muchos de ustedes puede ser diáfanas y elementales. La ignorancia del campesino señores, se traduce en temor, temor en lo que no se conoce, temor a lo que se cree poder existir, pero es también, tristemente, venero de vicios, burocratismo y corruptelas, por lo tanto, nos permitimos recomendar a la propia Procuraduría Agraria, así como también a la Presidencia y a la propia Comisión de la Reforma Agraria de esta honorable Cámara de Diputados, que se implemente un mecanismo adecuado y sencillo para que cada una de la reformas y la propia Ley, llegue de manera comprensible al campesinado, si es posible en su propio lenguaje.
Los hechos nos demuestran que la ausencia de una comunicación fácil y sencilla hacia los productores del campo, les ha impedido, en gran parte, solucionar sus problemas de rezagos y sobre todo los propósitos de asociaciones mercantiles entre los diversos sectores. Por su atención, muchas gracias señores y en nombre de los campesinos de México, agradecemos su
atención para llegar a ellos en su propio lenguaje sencillo y claro y que estas leyes que vertimos en estas cámaras, sean verdaderamente un arma de justicia para la defensa de ellos mismos. Gracias
El Presidente:
Tiene el uso de la palabra el diputado Melquiades Morales Flores, del Partido Revolucionario Institucional.
El diputado Melquiades Morales Flores:
Señor Presidente; compañeras y compañeros diputados:
Las reformas que se discuten en este pleno legislativo, tienen por objetivo fundamental agilizar el procedimiento agrario para garantizar a los campesinos una justicia pronta y expedita.
con las reformas a la Ley Orgánica y a la Orgánica de los Tribunales Agrarios, estamos haciendo justicia a ese gran sector de la sociedad mexicana. Estas no son con el fin de lesionar los intereses de sus actores, como aquí se ha expuesto, sino que son con el propósito de facilitar a la propia estructura del nuevo sistema judicial agrario, mayor flexibilidad en las actuaciones, por tratarse de una rama del derecho que se inserta en el derecho social y que por lo mismo no puede quedar sujetada a la rigidez del derecho civil.
Con estas reformas y adiciones a las leyes Agraria y Orgánica de los tribunales de la materia, no se reforma por reformar, sino se reforma para actualizar el derecho a una realidad cambiante, como viene sucediendo al aplicarse estas nuevas disposiciones.
En esa virtud, señores diputados, en relación a las propuestas que aquí ha formulado el señor diputado Juan Hernández, en relación con el artículo 18, fracción XIII, vinculado estrechamente con el 185, fracción VI de la Ley Agraria, debemos nosotros manifestar que aquí , como una garantía de seguridad, se prevé que haya avenimiento de las partes, haya amigable composición entre los actores para resolver, aun dentro de juicio; sus conflictos. Pueden culminar con convenios extrajudiciales o dentro del mismo juicio.
La propuesta de reforma a que nos referimos, se refiere a convenios judiciales, pues de acuerdo con lo establecido con la actual Ley, se busca que mediante estos convenios y sancionados por la autoridad competente que en este caso son los tribunales, éstos tengan el carácter de cosa juzgada.
También se ha procurado en la reforma que se propone, favorecer la intervención de árbitros, de árbitros que puedan emitir laudos y esos árbitros podrían se los propios funcionarios de la Procuraduría Agraria, ya que ésa es su función primordial u otras instituciones. Pero éstos siempre deberán sujetarse a las disposiciones de la Ley de la materia y realizarse ante el magistrado para que tenga validez jurídica, sentencia y autoridad de cosa juzgada.
Por lo que se refiere al artículo 173, que el diputado Juan Hernández ha abordado aquí en esta tribuna, debemos de decir que todo lo relativo a las notificaciones está regulado por el Código Federal de Procedimientos Civiles y con la reforma se establece además que las notificaciones por edictos podrán realizarse a través de medios periodísticos de circulación local o regional y todavía se agrega otra modalidad que consiste, precisamente a lo que se refería hace un momento el diputado Juan Hernández, en la posibilidad de utilizar medios masivos de comunicación, concretamente el radio, para dar a conocer que existe una notificación que afecta a una persona o a un núcleo agrario determinado.
Aquí se refería el diputado Hernández a la posibilidad de utilizar mensajes, incluso en lenguas autóctonas, o sea, que eso ya será materia del Reglamento correspondiente, pero ya está abierta la vía de la radio, la notificación a los núcleos agrarios y a las personas actoras de una acción agraria.
En cuanto al artículo 191 de la iniciativa, debo decir lo siguiente: este artículo en la iniciativa recoge un principio que ya existía en la legislación agraria anterior, tratándose de resoluciones de tierras que tenían algún impedimento de carácter jurídico o material para su entrega.
Los errores en la medición de tierra son frecuentes, aun tratándose de aquellos hechos por peritos.
En la actual legislación, se someten a la competencia de los tribunales agrarios los conflictos de límites entre ejidos, comunidades y pequeños propietarios, así como con sociedades y asociaciones.
Hay también conflictos de límites parcelarios, de solares urbanos y otros juicios en donde se involucra la tierra. Si existen errores en las mediciones, la sentencia que involucre tierras no podría ejecutarse si no existe la posibilidad de adecuarla a la realidad geográfica y jurídica de cada caso.
Por lo que se refiere al segundo transitorio del proyecto, debo decir que la ala auxiliar se contempla, dice transitorio, pretende con ello agilizar expedientes que le envíe la Secretaría de la Reforma Agraria.
La sala auxiliar del tribunal agrario, en este caso no es un tribunal especial, que está prohibido expresamente en el artículo 13 de la Constitución. En este caso, el órgano competente para resolver las dotaciones de tierras, bosques y aguas, ampliaciones y nuevos centros de población, de los expedientes que hayan quedado por resolverse en lo que se ha llamado "rezago agrario", lo seguirá siendo el tribunal superior y la constitución de una sala para auxiliarlo en la sustanciación y resolución de tales asuntos, no es un tribunal especial, de los que prohibe la Constitución, porque éstos son los creados especialmente para conocer de determinados asuntos, como ya se dijo y aplicarlos a determinadas personas.
Por tales razones, a nombre de la fracción mayoritaria en esta Cámara, me permito solicitar al pleno la aprobación de la minuta del dictamen, elaborado por las comisiones unidas de Gobernación, Justicia y de Reforma Agraria.
Por lo que se refiere al asunto que plantea el diputado Juan Hernández, quiero decirle que ahora son los tribunales agrarios los que habrán de conocer de estos conflictos, a los que se refirió concretamente.
Y por lo que se refiere a la diputada Patricia Terrazas, estamos de acuerdo con ella para que se difundan todas las reformas que se pretenden aprobar en este dictamen. Muchas gracias.
El Presidente:
Gracias, diputado Morales.
Tiene el uso de la palabra el diputado Daniel Ávila Aranda, del Partido Acción Nacional.
El diputado Daniel Avila Aranda:
Con su venia, señor Presidente; señores diputados:
Hoy hemos venido nuevamente ante ustedes, para exponer la realidad que vive el campo mexicano.
El diálogo abierto, de compañero, de representante de la nación, es lo que nos debe dejar llevar, para buscar y sacar adelante al que más sufre: México.
Quiero hacer mención a la propuesta que hago, con fundamento en el artículo 58 del Reglamento.
En atención a que la redacción del artículo 178 puede producir estado de indefensión, al no correrse tratado de los siguientes documentos, acompañados a la demanda, se propone lo siguiente:
Artículo 178. La copia de la demanda y sus anexos se entregará al demandado o a la persona con quien se practique el emplazamiento respectivo del demandado. Contestará la demanda dicha, a más tardar en la audiencia, pudiendo hacerlo por escrito o mediante su comparecencia.
Si los anexos exceden de 25 fojas, los mismos quedarán en la Secretaría del Tribunal a fin de que el demandado pueda imponerse de los mismos. El demandado contestará la demanda a más tardar en la audiencia, pudiendo hacerlo por escrito, mediante su comparecencia.
En este último caso, el tribunal solicitará a la Procuraduría que coadyuve en su formulación por escrito en forma concisa en la actuación. Dicho organismos se apegará a los principios de objetividad e imparcialidad debidas.
Quiero exponer por qué en esta relación decimos estos anexos. Hemos tenido experiencias a través del campo mexicano en los problemas ejidales, en el cual un grupo de campesinos hicieran una solicitud al Gobierno del Estado en el año de 1990, que dicha solicitud nunca recibió respuesta. Y a través después de dos años, dichos campesinos fueron desalojados del predio sin que éstos fueran realmente expuestos personalmente. Fue entonces que la Ley actual de la Procuraduría Agraria adjudicó esto a otra persona, por eso estamos haciendo patente esta situación que se vive a través de los anexos que les expuse.
También quiero dejar otra propuesta y que se considere como que de verdad estamos en un diálogo sereno, amigable, de verdaderos funcionarios que buscamos el bienestar de la gente más desprotegida.
En el artículo 185, debe precisarse lo que se entiende por tiempo necesario para que las
partes produzcan sus alegatos, la redacción propuesta se presta a ambigüedades por su imprecisión y puede dar lugar a que la audiencia se prolongue en forma maliciosa. Por ello se propone la siguiente redacción:
"Fracción VI. En cualquier estado de la audiencia y en todo caso antes de pronunciar el fallo, el tribunal exhortará a las partes a una composición amigable si se lograra la avenencia. Se dará por terminado el juicio y se suscribirá el convenio respectivo, el que una vez calificado y, en su caso, aprobado por el tribunal, tendrá el carácter de sentencia. En caso contrario, el tribunal oirá los alegatos de las partes para lo cual concederá el tiempo necesario a cada una, sin que exceda de media hora por cada parte y seguida pronunciará su fallo en presencia de ellas de una manera clara y sencilla."
Por lo tanto, mi partido, la fracción del Partido Acción Nacional, proponemos estos cambios, porque sabemos, compañeros diputados, que a través de las resoluciones que nosotros hagamos de estas leyes, es en lo que podemos ayudar a esta gente.
Sabemos que a través de la Comisión de Reforma Agraria, que después de año y siete meses, después de aprobar la Ley del artículo 27, no hemos tenido después de ésas como tres sesiones de Comisión de Trabajo y creo yo que esta Comisión es la que más debe de tener sesiones para tratar los asuntos que compliquen al campo.
Creo yo necesario que les invite a dialogar, a pensar por el bien de nuestros compañeros los ejidatarios. Muchas gracias.
Entrego a la Secretaría las copias. Gracias.
El Presidente:
Se concede el uso de la palabra al diputado Pablo Israel Esparza, del Partido Revolucionario Institucional.
El diputado Pablo Israel Esparza Natividad:
Con su permiso, señor Presidente; señoras y señores diputados:
Respecto a la propuesta referente al artículo 178 de la Ley agraria, en el texto referente a que el demandado reciba copia de la demanda y anexos, consideramos que estaríamos violentando la garantía de conocimiento. Para efectos de audiencia y defensa, ya que los anexos son las pruebas las cuales sólo tienen sentido que obren en poder del responsable de administrar la justicia. Ello para su justa y adecuada valoración.
El diputado Hiram Luis de León Rodríguez (desde su curul):
¿Aceptaría el orador una interpelación?
El Presidente:
¿La aceptaría?
EL diputado Pablo Israel Esparza Natividad:
Al final.
Por lo que juzgamos que no es procedente enviarle copias de dichos anexos al demandado, ya que éste queda abierto para la consulta.
En este sentido, ya la propia Ley Agraria en su artículo 170 prevé que con la demanda se debe emplazar al demandado, comunicándole el nombre del actor, lo que demanda, la causa jurídica de la demanda y la fecha y hora en que se señale la audiencia, para que ahí se desahoguen las pruebas correspondientes.
Respecto al artículo 185, en sus fracciones I a V, marca el procedimiento de la sentencia, cómo se presenta, qué pruebas presentan y cómo resuelve el magistrado antes de resolver si llama a avenencia.
En resumen, todo lo anterior permite que en algunas etapas de la aplicación de la Ley, los órganos jurisdiccionales correspondientes puedan impartir justicia agraria de manera ágil y expedida. Muchas gracias.
El Presidente:
¿Aceptaría usted la interpelación que se le formule señor diputado?
El diputado Pablo Israel Esparza Natividad:
No la acepto.
El Presidente:
Para rectificar hechos, tiene la palabra el diputado Hiram de León Rodríguez.
El diputado Hiram Luis de León Rodríguez:
Con su venia, señor Presidente:
Yo ignoro si el diputado que me precedió en el uso de la palabra es o no abogado. Espero que no lo sea.
En primer lugar, porque nos ha encubierto un nuevo tipo de garantías un tanto raras, pero aún suponiendo dentro de su esquema, ¿por qué no se va a corres traslado de los anexos?
Dice él que los anexos son las pruebas. No tienen por qué ser las pruebas; puede ser una cosa tan simple como la personalidad. En consecuencia, ¿a quién le produce indefensión?. Obviamente que al demandado.
Creo que la proposición que se hace por Acción Nacional, es sumamente congruente, ahí sí, con los principios de una adecuada defensa que vaya a tener el demandado.
Por otra parte, la proposición es muy clara, cuando los anexos excedan en número demasiado elevado de lo que racionalmente se puede con el traslado, entonces sí se puso una cantidad normal, 25 fojas, puede quedar en la Secretaría, a disposición.
De la otra forma, pretender que solamente las pruebas sean las que puedan considerarse como anexos, es un absurdo total
Por otra parte, en cuanto a la segunda proposición de Acción Nacional, no escuché ningún argumento válido para desecharlo. Es obvio que el prolongar un período de alegatos, es un esquema muy fácil de manejar; se produce en la materia laboral; aquí hay muchos laboralistas que saben que podemos mantener en forma indefinida, una audiencia, precisamente por la falta de reglamentación.
En consecuencia, en la primera, creo que no se ha dado un argumento válido y en la segunda, no se dio en absoluto, ningún argumento.
Por conclusión la proposición de Acción Nacional, debe prevalecer.
El Presidente:
Gracias, diputado León.
Agotada la lista de oradores para la discusión de los artículos reservados, es conducente que la Secretaria someta a consideración de la Asamblea las propuestas presentadas por los diputados. Proceda la Secretaría.
La secretaria Alicia Montaño Villalobos:
Propuesta presentada por el diputado Francisco Felipe Laris Iturbide, del Partido Auténtico de la Revolución Mexicana.
"Artículo 9o. fracción V: Contra la sentencia del Tribunal Superior Agrario, sólo cabe el amparo directo en los términos y forma que ordena la Ley relativa".
En votación económica, se pregunta si se admite o se desecha la modificación propuesta.
Los diputados que estén porque se acepte, sírvanse manifestarlo...
Los diputados que estén porque se deseche, sírvanse manifestarlo... Se desecha, señor Presidente.
Propuesta de los diputados: Enrique Rico, Miguel Angel León Corrales y Juan Hernández Mercado, del Partido de la Revolución Democrática.
Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, artículo 9o., fracción V: "Conservar el texto de la Ley vigente".
En votación económica, se pregunta si se admite o se desecha la proposición presentada.
Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo.
Los diputados que estén porque se deseche, sírvanse manifestarlo. Desechada, señor Presidente.
Propuesta de los diputados: Enrique Rico, Miguel Ángel León Corrales y Juan Hernández Mercado, del Partido de la Revolución Democrática.
"Artículo 18, fracción XIII. De la ejecución de los convenios a que se refiere la fracción VI del artículo 185 de la Ley Agraria, así como de la ejecución de los laudos arbitrales provenientes de resoluciones extrajudiciales con motivo de la intervención de árbitros designados por las partes, previa determinación de que se encuentra apegada a las disposiciones legales aplicables."
En votación económica, se pregunta si se admite o se desecha.
Los diputados que estén porque se acepte, sírvanse manifestarlo...
Los diputados que estén porque se deseche, sírvanse manifestarlo... Desechada, señor Presidente.
Propuesta del diputado Luis A. Rejón Peraza, del Partido Acción Nacional.
Que se suprima la fracción V del artículo 9o. del dictamen propuesto por la Comisión.
En votación económica, se pregunta si se admite o se desecha.
Los diputados que estén porque se acepte, sírvanse manifestarlo...
Los diputados que estén porque se deseche, sírvanse manifestarlo... Desechada, señor Presidente.
El secretario Diego Velázquez Duarte:
Propuesta hecha por el Partido de la Revolución Democrática.
"Ley Agraria. Artículo 173. Previa certificación de que no pudo hacerse la notificación personal y habiéndose comprobado fehacientemente que la persona de que se trata no tenga domicilio fijo o teniéndolo se ignore donde se encuentre, si hubiera de emplazarla a juicio o practicar por primera vez en autos una notificación personal, el tribunal acordará:
1o. Si la persona de que se trata tuviera apoderado constituido, antes o después de su partida, se le tenga por presente en la audiencia para todos los efectos legales a que haya lugar.
Si no tuviere apoderado constituido previo a la notificación por edictos, se hará por radio en idioma español y, en su aso, además en la lengua o dialecto de la persona o notificar o emplazar dándole un plazo de 15 días después de la tercera notificación para que comparezca a la audiencia de que se trate.
Si habiéndose agotado los mecanismos previstos en las fracciones I y II no se presentare a la audiencia, el tribunal acordará el emplazamiento o la notificación se hagan por edictos que comprendan la resolución que se notifique, en su caso una breve síntesis de la demanda y del emplazamiento y se publicarán por tres veces consecutivas en un plazo de 30 días, en uno de los diarios de mayor circulación en que esté ubicado el inmueble, relacionando con el procedimiento y en el que su último domicilio, así como en el periódico oficial del Estado en que se encuentre localizado dicho inmueble y en el de su último domicilio, en la oficina de la presidencia municipal que corresponda y en los estrados del tribunal.
Las notificaciones practicadas en la forma antes prevista surtirán efecto una vez transcurridos 15 días a partir de la fecha de la última publicación, por lo que cuando se trate de emplazamiento o citación para desahogo de pruebas o alguna otra diligencia se deberá tomar en cuenta ese plazo al señalar el día para la celebración de la audiencia prevista en el artículo 185 o la diligencia de que se trate.
Si el interesado no comparece a la audiencia de ley, las subsecuentes notificaciones se le harán por los estrados del tribunal."
En votación económica se pregunta si se admite o se desecha la modificación propuesta.
Los diputados que estén porque se acepte, sírvanse manifestarlo...
Los diputados que estén porque se deseche, sírvanse manifestarlo... Desechada, señor Presidente.
propuesta también presentada por el PRD.
"Ley Agraria. Artículo 173. No podrán ser objeto de emplazamiento por edicto las personas que enumere el artículo 135 de esta Ley, cuando el litigio se refiera a límites de tierras ejidales y comunales, prescripción de derechos y reivindicación de bienes ejidales y comunales para cuyos casos el emplazamiento será obligatoriamente el que disponen los artículo 171 y 172 de esta ley".
En votación económica, se pregunta si se admite o se desecha la modificación propuesta.
Los diputados que estén porque se acepte, sírvanse manifestarlo.
Los diputados que estén porque se deseche, sírvanse manifestarlo... Desechada, señor Presidente.
Propuesta por el mismo partido del PRD.
"Ley Agraria. artículo 185, fracciones I a la V, fracción VI. En cualquier estado de la audiencia y en todo caso antes de pronunciar el fallo, el tribunal exhortará a las partes a una composición amigable. Si se lograre la avenencia se dará por terminado el juicio y se suscribirá el convenio respectivo, el que una vez calificado y en su caso
aprobado por el tribunal, tendrá el carácter de sentencia. No podrán ser objeto de composición amigable los últimos sobre límites de tierras ejidales y comunales, prescripción de derechos ejidales y comunales y los de reivindicación de bienes ejidales y comunales. En caso contrario el tribunal oirá los alegatos de las partes para lo cual concederá el tiempo necesario a cada una y en seguida pronunciará su fallo en presencia de ellas de una manera clara y sencilla."
En votación económica, se pregunta si se admite o se desecha la modificación propuesta.
Los diputados que estén porque se acepte, sírvanse manifestarlo...
Los diputados que estén porque se deseche, sírvanse manifestarlo... Desechada, señor Presidente.
Propuesta del mismo partido, del PRD.
"Ley Agraria. Artículo 191, tercer párrafo. Si existiere alguna imposibilidad material o jurídica para ejecutar una sentencia relativa a tierras de sentencia favorable podrá aceptar la superficie efectivamente deslindada, en cuyo caso el tribunal tendrá por parcialmente ejecutada la sentencia, quedando a salvo los derechos del que obtuvo la sentencia favorable para hacerlo valer por la vía de inconformidad dentro de los 15 días siguientes al levantamiento del acta de Ejecución. El actuario dejará constancia de tal circunstancia en el acta que levante.
En el escrito de inconformidad con la ejecución de la sentencia, el promovente formulará los alegatos en que la funde y motive. El tribunal del conocimiento dictará resolución definitiva sobre la ejecución de la sentencia y aprobará en pleno definitivo a más tardar a 15 días después de haberse vencido el término para presentar la inconformidad."
En votación económica, se pregunta si se admite o s desecha la modificación propuesta.
Los diputados que estén porque se acepte, sírvanse manifestarlo...
Los diputados que estén porque se deseche, sírvanse manifestarlo... Desechada, señor Presidente.
Propuesta de la misma fracción, del PRD.
"Artículo segundo transitorio. Se suprime."
En votación económica, se pregunta si se admite o se desecha la modificación propuesta.
Los diputados que estén porque se acepte, sírvanse manifestarlo...
Los diputados que estén porque se deseche, sírvanse manifestarlo... Desechada, señor Presidente.
El secretario Miguel Cuitláhuac Vázquez Hidalgo:
Propuesta que hace el diputado Daniel José Ávila Aranda, por la fracción parlamentaria del PAN, con fundamento en el artículo 58 del Reglamento.
"Artículo 178. La copia de la demandada y sus anexos se entregarán al demandado a la persona con quien se practique el emplazamiento respectivo, el demandado contestará a la demanda a más tardar en la audiencia, pudiendo hacerlo por escrito o mediante su comparecencia. Si los anexos exceden de 25 fojas, los mismos quedarán en la Secretaría del tribunal a fin de que el demandado pueda impugnarse de los mismos, el demandado contestará la demanda a más tardar en audiencia, pudiendo hacerlo por escrito o mediante su comparecencia, en este último caso, el tribunal solicitará a la Procuraduría Agraria que coadyuve en su formulación por escrito en forma concisa. En su actuación dicho organismo se apegará a los principios de objetividad e imparcialidad debidas."
En votación económica, se pregunta si se admite o se desecha la modificación propuesta.
Los diputados que estén porque se acepte sírvanse manifestarlo.
Los diputados que estén porque se deseche sírvanse manifestarlo... Desechada, señor Presidente.
Propuesta que hace el diputado Daniel José Ávila Aranda, por la fracción parlamentaria del PAN, con fundamento en el artículo 58 del Reglamento. Modificación al artículo 185 de su fracción VI.
"En cualquier estado de la audiencia y en todo caso antes de pronunciar el fallo, el tribunal exhortará a las partes a una composición amigable. Si se lograra la avenencia se dará por terminado el juicio y se suscribirá el convenio respectivo, el que una vez calificado y en su caso aprobado por el tribunal, tendrá el carácter de sentencia. En caso contrario, el tribunal oirá los alegatos de las partes para lo cual concederá el tiempo necesario a cada uno sin que exceda de media hora para cada parte y en seguida pronunciará su fallo en presencia de ellas de una manera clara y sencilla."
En votación económica, se pregunta si se admite o se desecha la modificación propuesta.
Los diputados que estén porque se acepte, sírvanse manifestarlo...
Los diputados que estén porque se deseche, sírvanse manifestarlo... Desechada, señor Presidente.
El Presidente:
Consulte la Secretaría a la Asamblea si se encuentran suficientemente discutidos los artículos reservados.
La secretaria Alicia Montaño Villalobos:
En votación económica, se pregunta a la Asamblea si se encuentran suficientemente discutidos los artículos reservados.
Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...
Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo. Suficientemente discutidos, señor Presidente.
El Presidente:
Gracias, proceda la Secretaría también a recoger la votación nominal en lo general y en lo particular, en un solo acto.
La secretaria Alicia Montaño Villalobos:
Se va a proceder a recoger la votación nominal en lo general y en lo particular en un solo acto.
Se solicita a la Oficialía Mayor haga los avisos a que se refiere el artículo 161 del Reglamento Interior.
(Votación.)
Señor Presidente, se emitieron en lo general y en lo particular, por los artículos no impugnados, 381 votos en pro, 36 en contra; por el artículo 9o. fracción V, 316 votos en pro y 101 en contra y por el artículo 178, 318 votos en pro y 99 en contra.
El Presidente:
Aprobado en lo general y en lo particular por 381 votos, en consecuencia, está aprobado en lo general y en lo particular por 381 votos el decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes Orgánicas de los Tribunales Agrarios y Agraria.
La secretaria Alicia Montaño Villalobos:
Pasa al Ejecutivo para sus efectos constitucionales.
El Presidente:
Continúe la Secretaría con los asuntos en cartera.
ORDEN DEL DÍA
El secretario Luis Moreno Bustamante:
Señor Presidente, se han agotado los asuntos en cartera. Se va a dar lectura a la orden del día de la próxima sesión.
«Segundo Período de Sesiones Ordinarias.- Segundo Año.- LV Legislatura.
Orden del día
1o. de julio de 1993.
Lectura del acta de la sesión anterior.
Comunicación del Congreso del Estado de Jalisco.
Dictámenes de primera lectura
De la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares de Crédito.
Dictámenes a discusión
De la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas.
Comentarios del grupo parlamentario del Partido popular Socialista, sobre la situación de la Industria Eléctrica.
Y los demás asuntos con los que la Secretaría dé cuenta.»
Servido, señor Presidente.
El Presidente:
(A las 14.53 horas): Se levanta la sesión y se cita para la próxima que tendrá lugar mañana jueves, primero de julio, a las 10.00 horas.
NOTAS
Siglas y abreviaturas incluidas en esta edición:
Banrural Banco Nacional de Crédito Rural
INEGI Instituto Nacional de Estadística Geografía e Informática
ISSSTE Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado
PAN Partido Acción Nacional
PARM Partido Auténtico de la Revolución Mexicana
PPS Partido Popular Socialista
PRD Partido de la Revolución Democrática
PRI Partido Revolucionario Institucional
Pronasol Programa Nacional de Solidaridad