Legislatura LV - Año II - Período Ordinario - Fecha 19930701 - Número de Diario 26
(L55A2P1oN026F19930701.xml)Núm. Diario: 26ENCABEZADO
LV LEGISLATURA
PODER LEGISLATIVO FEDERAL
DIARIO DE LOS DEBATES
DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Correspondiente al Segundo Período del Segundo Año de Ejercicio
PRESIDENTE DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS
Diputado Juan Ramiro Robledo Ruiz
PALACIO LEGISLATIVO
DIRECTOR DEL DIARIO DE LOS DEBATES
Héctor de Antuñano y Lora
AÑO II México, D.F.; jueves 1o. de julio de 1993 No.26
SEGUNDO PERÍODO ORDINARIO
SUMARIO
ASISTENCIA
ORDEN DEL DÍA
ACTA DE LA SESIÓN ANTERIOR
ESTADO DE JALISCO
Comunicación por la que el Congreso de ese Estado informa de actividades legislativas.
DICTÁMENES DE PRIMERA LECTURA
LEY GENERAL DE ORGANIZACIONES Y ACTIVIDADES AUXILIARES DE CRÉDITO
Se dispensa la primera lectura al dictamen de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga, diversas disposiciones de dicha Ley.
LEY GENERAL DE ASENTAMIENTOS HUMANOS
Se dispensa la primera lectura al dictamen de la Comisión de Asentamientos Humanos y Obras Públicas.
LEY GENERAL DE EDUCACIÓN
Se dispensa la primera lectura al dictamen de la Comisión de Educación Pública.
DICTÁMENES A DISCUSIÓN
LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS
Se dispensa la segunda lectura y se somete a discusión de inmediato el dictamen de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de dicha Ley.
Debaten en lo general y en lo particular, los diputados:
Héctor Israel Ortiz Ortiz
Javier Marcelino Colorado Pulido
Fauzi Hamdan Amad
Jorge Alfonso Calderon Salazar
Tomás Correa Ayala
Para rectificar hechos, los diputados:
Alvaro Salazar Lozano
Tomás Osorio Avilés
Fauzi Hamdan Amad
Se desechan las proposiciones.
Se turna al Ejecutivo Federal.
LEY GENERAL DE ORGANIZACIONES Y ACTIVIDADES AUXILIARES DEL CRÉDITO (II)
Se dispensa la segunda lectura al dictamen de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de esta Ley.
Debaten en lo general y en lo particular, los diputados:
Fernando Rodríguez Cerna
José Antonio Gómez Urquiza de la Macorra
José Camilio Valenzuela
Demetrio Santiago Torres
Miguel Angel León Corrales
Para rectificar hechos, los diputados:
Jesús Octavio Falomir Hernández
José Camilo Valenzuela
Se desechan las propuestas.
Se turna al Ejecutivo Federal.
SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN
Oficio por el que se solicita el permiso constitucional necesario para que el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Carlos Salinas de Gortari, pueda abandonar el territorio nacional, a fin de realizar visita de Estado a la República de El Salvador y Participar en la II Reunión Cumbre Iberoamericana, en la República de Brasil. Se turna a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, con opinión de la de Relaciones Exteriores.
SITUACIÓN SALARIAL
Expresan sus opiniones al respecto los diputados:
Gilberto Rincón Gallardo y Meltis, quien presenta punto de acuerdo.
Jorge Tovar Montañez
El punto de acuerdo se turna a la Comisión de Trabajo y Previsión Social.
DESECHOS TÓXICOS
Hace uso de la palabra el diputado Celestino Manuel Ortiz Denetro, quien presenta declaratoria respecto del fallo de la Comisión de Aguas del Estado de Texas.
PETRÓLEOS MEXICANOS
Para referirse a los problemas laborales de esa empresa, hace uso de la palabra el diputado Salvador Juárez García, quien presenta un punto de acuerdo que se turna a la Comisión de Trabajo y Previsión Social.
PILOTOS AVIADORES JUBILADOS
La diputada María Cristina Hermosillo Ramírez, hace uso de la palabra para referirse a sus conversaciones con un grupo de esos trabajadores
Sobre el mismo tema suben a la tribuna los diputados:
Guillermo Flores Velasco, quien propone un punto de acuerdo.
Benjamín Avila Guzmán
El punto de acuerdo se turna a la Comisión de Información, Gestoría y Quejas.
Para rectificar hechos, la diputada María Cristina Hermosillo Ramírez.
HOSPITAL 20 DE NOVIEMBRE
Para referirse al cierre temporal de este nosocomio, hacen uso de la palabra los diputados:
Juan Huesca Pérez
Trinidad Reyes Alcaraz
Guillermo Flores Velasco, para rectificar hechos.
Se turna a las comisiones de Información, Gestoría y Quejas y de Seguridad Social.
ORDEN DEL DÍA
De la próxima sesión. Se levanta la sesión.
DEBATE
Presidencia de la diputada Liliana Flores Benavides
ASISTENCIA
La Presidenta:
Ruego a la Secretaría haga del conocimiento de esta Presidencia el resultado del cómputo de asistencia del registro de firmas de los diputados.
El secretario Marco Antonio Haddad Yunes:
Se informa a la Presidencia que existen registrados previamente 361 diputados, por lo tanto, hay quórum.
APERTURA
La Presidenta:
(a las 12.08 horas): Se abre la sesión.
ORDEN DEL DÍA
El secretario Marco Antonio Haddad Yunes:
«Segundo Período de Sesiones Ordinarias.- Segundo Año.- LV Legislatura.
Orden del día
1o. de julio de 1993.
Lectura del acta de la sesión anterior.
Comunicación del Congreso del Estado de Jalisco.
Dictámenes de primera lectura
De la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito.
De la Comisión de Asentamientos Humanos y Obras Públicas con proyecto de Ley General de Asentamientos Humanos.
De la Comisión de Educación Pública, con proyecto de Ley General de Educación.
Dictamen a discusión
De la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas.
Intervención del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, para referirse a la situación salarial.»
ACTA DE LA SESIÓN ANTERIOR
La Presidenta:
En virtud de que se entregaron copias del acta de la sesión anterior a los grupos parlamentarios, consulte la Secretaría a la Asamblea si se le dispensa la lectura.
El secretario Marco Antonio Haddad Yunes:
Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica se pregunta a la Asamblea si se le dispensa la lectura al acta.
Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...
Los que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Se dispensa la lectura, señora Presidenta.
«Acta de la sesión de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, celebrada el día treinta de junio de mil novecientos noventa y tres, correspondiente al Segundo Período de Sesiones Ordinarias del Segundo Año de Ejercicio de la Quincuagésima Quinta Legislatura.
Presidencia del diputado Cesar Jáuregui Robles
En la capital de los Estados Unidos Mexicanos, siendo las doce horas con un minuto del día treinta de junio de mil novecientos noventa y tres, con una asistencia de trescientos cuarenta y ocho diputados, el Presidente declara abierta la sesión.
La Secretaría da lectura al orden del día y la Asamblea dispensa la lectura al acta de la sesión anterior, misma que sin discusión, se aprueba en sus términos en votación económica.
Se concede el uso de la palabra al diputado Jorge Tovar Montañez, del Partido Popular Socialista, quien presenta iniciativa de reformas a la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. Se turna a las comisiones de Trabajo y Previsión Social y de Seguridad Social.
En virtud de que el dictamen de la Comisión de Hacienda y Crédito Público con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, ha sido impreso y distribuido entre los señores diputados, la Asamblea le dispensa la primera lectura.
Por las mismas razones se dispensa la segunda lectura al dictamen de las comisiones unidas de Reforma Agraria y de Justicia, con proyecto de decreto de reforma y adiciona diversas disposiciones de las leyes Orgánica de los Tribunales Agrarios y Agraria.
Para fundamentar el dictamen, hace uso de la palabra el diputado Jorge Montesinos Melgar, del Partido Revolucionario Institucional y, para expresar las opiniones de sus grupos parlamentarios los diputados Rigoberto Arriaga Ruiz, del Partido Popular Socialista, en contra; Gonzalo Cedillo Valdés, del Partido Auténtico de la Revolución Mexicana, en pro; José Ramos González, del Partido del Frente Cardenista de Reconstrucción Nacional, en pro; Enrique Rico Arzate, del Partido de la Revolución Democrática, en contra; José Ramos González, del Partido del Frente Cardenista de Reconstrucción Nacional, para rectificar hechos; Lydia Madero García, del Partido Acción Nacional, en pro; Mario del Valle Fernández, del Partido Revolucionario Institucional, en pro y, para rectificar hechos, Francisco Dorantes Gutiérrez, del Partido Auténtico de la Revolución Mexicana.
La Asamblea considera suficientemente discutido el dictamen en lo general y se reserva para su votación nominal junto con los artículos nono, dieciocho, ciento setenta y tres, ciento setenta y ocho, ciento ochenta y cinco, ciento noventa y uno y segundo transitorio, reservados para su dicusión en lo particular.
Para hacer diversas proposiciones y referirse a los artículos reservados, hacen uso de la palabra los diputados: Felipe Laris Iturbide, del Partido Auténtico de la Revolución Mexicana; Luis Rejón Peraza, del Partido Acción Nacional; Guadalupe Enríquez Magaña, del Partido Revolucionario Institucional; Juan Hernández Mercado, del Partido de la Revolución Democrática para rectificar hechos; Juan de Dios Castro Lozano, del Partido Acción Nacional; Cuauhtémoc López Sánchez, del Partido Revolucionario Institucional, quien contesta a una interpelación del diputado Castro Lozano; Mario del Valle Fernández, del Partido Revolucionario Institucional; Juan Hernández Mercado, del Partido de la Revolución Democrática; Patricia Terrazas Allen, del Partido Acción Nacional, para rectificar hechos; Melquiades Morales Flores, del Partido Revolucionario Institucional; Daniel Avila Aranda, del Partido Acción Nacional; Pablo Israel Esparza, del Partido Revolucionario Institucional e Hiram de León Rodríguez, del Partido Acción Nacional, para rectificar hechos.
En sendas votaciones económicas se desechan las proposiciones hechas durante el debate y la Asamblea considera suficientemente discutido el dictamen, por lo que la Secretaría recoge la votación nominal en lo general y en lo particular en un solo acto, misma que resulta aprobatoria por trescientos ochenta y un votos. Pasa al Poder Ejecutivo Federal, para los efectos constitucionales.
Agotados los asuntos en cartera y no habiendo nadie más que haga uso de la palabra, la Secretaría da lectura al orden del día de la próxima sesión y el Presidente clausura la de hoy a las dieciséis horas con cincuenta y tres minutos, citando para la que tendrá lugar mañana, primero de julio de mil novecientos noventa y tres, a las diez horas.»
La Presidenta:
Ruego a la Secretaría poner a consideración de la Asamblea el acta de la sesión anterior y si algún diputado desea hacer alguna observación a la misma, sírvanse manifestarlo.
El secretario Marco Antonio Haddad Yunes:
Está a consideración de la Asamblea el acta de la sesión anterior. ¿Hay algún diputado que desee hacer observaciones a la misma?
Se consulta a la Asamblea en votación económica si se aprueba.
Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...
Los que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Aprobada el acta, señora Presidenta.
ESTADO DE JALISCO
El Presidente:
Se va a dar lectura a la comunicación del Congreso del Estado de Jalisco, relativa a la apertura del primer período extraordinario de sesiones y a la elección de la mesa directiva.
La secretaria Alicia Montaño Villalobos:
«Gobierno de Jalisco.- Poder Legislativo.- Secretaría del Congreso.
Ciudadano Presidente de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión.- México, D.F.
De conformidad a lo dispuesto por el artículo 84 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo de la Entidad, comunicamos a usted(s) que, con esta fecha se declaró abierto el Primer Período Extraordinario de Sesiones correspondiente al Segundo Año de Ejercicio Constitucional de la LIII Legislatura, a que convocó la honorable diputación permanente. Asimismo hacemos de su conocimiento la forma de como quedó integrada la mesa directiva: Presidente, diputado Juan Delgado Navarro; vicepresidente, diputado León de la Torre Gutiérrez; secretarios, diputados Roberto Franco Loza; diputado Rafael Vázquez de la Torre; prosecretarios, Salvador Rizo Ayala y diputado Pedro León Corrales.
Lo que hago de su conocimiento para los efectos legales procedentes.
Atentamente.
Sufragio Efectivo. No Reelección.
Guadalajara, Jalisco, 21 de junio de 1993.- Diputados secretarios, Roberto Franco Loza y Rafael Vázquez de la Torre.»
De enterado.
DICTÁMENES DE PRIMERA LECTURA
LEY GENERAL DE ORGANIZACIONES Y ACTIVIDADES AUXILIARES DEL CRÉDITO
La Presidenta:
El siguiente punto del orden del día es la primera lectura al dictamen relativo al proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito.
En atención a que este dictamen ha sido impreso y se está distribuyendo entre los diputados, consulte la Secretaría a la Asamblea si se le dispensa la lectura al dictamen.
El secretario Diego Velázquez Duarte:
Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica se pregunta a la Asamblea si se le dispensa la lectura al dictamen.
Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...
Los diputados que estén por la negativa sírvanse manifestarlo... Se dispensa la lectura al dictamen, señora Presidente.
«Comisión de Hacienda y Crédito Público.
Honorable Asamblea: El titular del Ejecutivo Federal, en ejercicio de las facultades que le otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos envió a la consideración de la honorable Cámara de Senadores un conjunto de iniciativas para la modernización de nuestro sistema financiero, entre ellas destaca la relativa al Decreto que Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, la cual fue turnada a esta Comisión de Hacienda para su estudio y dictamen.
La Comisión, después de haber efectuado la revisión, discusión y análisis del contenido de la minuta relacionada con la Ley mencionada, somete a la consideración de esta soberanía con fundamento en los artículos 54, 56, y 64 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, el presente
DICTAMEN
La iniciativa se inscribe en los propósitos del Ejecutivo Federal contenidos en el Plan Nacional de Desarrollo 1989-1994, en apoyo a la generación y permanencia del ahorro en la economía nacional para sostener el crecimiento sin inflación, mediante acciones que profundizan la modernización de las organizaciones y actividades auxiliares del crédito.
Esta Comisión coincide con su colegisladora en que dicha iniciativa se justifica por la necesidad primordial de darle continuidad a los esfuerzos de desregulación y simplificación administrativas, a fin de lograr que dichas entidades sean más eficientes y competitivas dentro del contexto de su específico objeto social.
Acorde con las expectativas que plantea la globalización internacional de la economía, se pretende preparar a estos intermediarios para que compitan en condiciones favorables con sus similares del extranjero una vez que se avance hacia la apertura comercial.
Esta Comisión considera oportuna la presente iniciativa ya que como lo señala la colegisladora, propiciará la modernización y competitividad de las empresas reguladas por la ley de la materia y que las mismas se desarrollen con mayor autonomía y menos intervención de las autoridades y por otra parte, faculta a algunas organizaciones auxiliares del crédito para que realicen nuevas funciones que aumentarán la rentabilidad en sus operaciones.
Destacan en la iniciativa:
I. Las facultades otorgadas a los almacenes generales de depósito para conceder financiamiento a sus depositantes con garantía de las mercancías depositadas además de ofrecer servicios a terceros de comercialización, transporte, certificación de calidad, valuación, marbetado, empaque y envase de mercancías y bienes, para lo cual podrán obtener préstamos y créditos de instituciones de crédito, de fianzas del país o de entidades financieras del exterior así como emitir obligaciones subordinadas y demás títulos de crédito en serio o en masa, para su colocación entre el público inversionista:
II. La ampliación de las fuentes de fondeo para las arrendadoras financieras, al permitirles obtener préstamos y créditos de instituciones de fianzas y emitir obligaciones subordinadas y demás títulos de crédito en serie o en masa;
III. Se autoriza a las uniones de crédito para que comercialicen por cuenta de terceros y reciban de sus socios, depósitos de ahorro: además, podrán obtener financiamientos a través de instituciones financieras del exterior y efectuar por cuenta de sus socios operaciones con arrendadoras financieras y empresas de factoraje financiero; asimismo, se les permita emitir títulos de crédito en serie o en masa, excepto obligaciones de cualquier tipo para su colocación entre el gran público inversionista; por lo demás, la iniciativa contempla diversas medidas tendientes a la desregulación de estas sociedades, con el propósito de modernizar la operación de dichos intermediarios;
IV. La eliminación de la obligación impuesta a las empresas de factoraje financiero de mantener el 40% del capital pagado y reservas de capital en valores gubernamentales, instrumentos bancarios o en ambos;
V. La inclusión de las casas de cambio en diversos artículos que eran aplicables sólo a las organizaciones auxiliares del crédito, con objeto de dar a esas sociedades un trato similar al de las segundas;
VI. Se establece un 6% que como capital contable deben mantener las organizaciones auxiliares del crédito, en relación a la suma de los activos sujetos a riesgos significativos y, en su caso, de sus operaciones causantes de pasivo contingente, exceptuándose a las sociedades de ahorro y préstamo y a aquéllas uniones de crédito que no coloquen títulos de crédito en serie o en masa;
VII. Se suprime la prohibición para que las organizaciones auxiliares del crédito emitan acciones preferentes o de voto limitado y operen con sus propias acciones, salvo lo dispuesto por la Ley del Mercado de Valores;
VIII. Se determina que la emisión de obligaciones subordinadas convertibles a capital y demás títulos de crédito en serie o en masa, requerirán de un dictamen emitido por una sociedad calificadora de valores y
IX. Se faculta a las organizaciones auxiliares del crédito para descontar su cartera con instituciones de crédito de seguros y de fianzas, fideicomisos constituidos por el Gobierno Federal para el fomento económico y organizaciones auxiliares del crédito del mismo tipo.
En términos generales, la iniciativa hace notar cinco puntos relevantes que se relacionan con los siguientes aspectos:
1. Modificaciones, adiciones y derogaciones al marco jurídico al que están sujetos en particular los almacenes generales de depósito, las arrendadoras financieras y las uniones de crédito.
2. Reformas y derogaciones al marco jurídico específico de las empresas de factoraje financiero y casas de cambio.
3. Reformas, adiciones y derogaciones a diversas disposiciones de carácter general que están sujetas las organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio.
4. Una menor ingerencia de la Comisión Nacional Bancaria en la operación de los almacenes generales de depósito y las uniones de crédito así como la eliminación de su participación en la intervención administrativa de las negociaciones que estén realizando operaciones reservadas a las organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio.
5. Ampliación de las facultades de la Comisión Nacional Bancaria en la imposición de sanciones y en general, aumento en el monto de las mismas.
Por lo que se refiere a la regulación de los almacenes generales de depósito, esta Comisión reconoce la importancia de las modificaciones propuestas, mismas que derivan de la experiencia que han acumulado estas entidades en las actividades comerciales que se realizan en las regiones o localidades en que se encuentran ubicadas; dichas modificaciones permitirán a los almacenes otras alternativas de crecimiento, efectuando actividades con terceros, sin descuidar su objetivo primordial.
Con el objeto de que los almacenes amplíen su operación y aprovechen de manera más eficiente la infraestructura instalada, se considera apropiado que se les permita la guarda y custodia de bienes y mercancías propiedad de terceros en bodegas habilitadas a sus clientes y a colocar marbetes en los bienes y mercancías en depósito.
Para afirmar su naturaleza como organizaciones auxiliares del crédito y facilitar la liquidez a los depositantes, se estima procedente que los almacenes generales de depósito les otorguen financiamiento con garantía de los bienes o mercancías depositados.
Acorde con lo anterior, se considera congruente que los almacenes generales de depósito puedan obtener préstamos y créditos de instituciones de crédito, de seguros y de fianzas del país o de entidades financieras del exterior así como emitir obligaciones subordinadas y demás títulos de crédito en serie o en masa.
Con el fin de facilitar su desarrollo sostenido y propiciar que sean más competitivos, es conveniente que los almacenes que reciban mercancías y bienes destinados al régimen de depósito fiscal, se puedan establecer en lugares en que no haya aduanas.
Esta Comisión estima adecuado que ante la inminente apertura comercial y la consecuente expansión internacional, los almacenes puedan establecer bodegas habilitadas en otros países, siempre y cuando cuenten con autorización previa.
En relación con el marco jurídico que regula a las arrendadoras financieras, esta Comisión considera apropiado fortalecer su función mediante la ampliación de sus fuentes de fondeo, para lo cual podrán obtener préstamos y créditos de instituciones de fianzas y emitir obligaciones subordinadas y demás títulos de crédito en serie o en masa.
Para dotar a estos intermediarios de mayor autonomía en su operación, esta Comisión coincide en la conveniencia de que se suprima la obligación de invertir sus recursos de acuerdo a proporciones máximas de sus pasivos exigibles y contingentes, así como la aplicación de porcentajes a diferentes rubros de sus activos para efectos de capitalización.
Por lo que respecta al ámbito de operación de las uniones de crédito, esta Comisión se adhiere a la propuesta del Ejecutivo en la necesidad de fortalecerlas, facultándolas para promover la organización y administración de empresas de comercialización, pudiendo al efecto asociarse con terceras personas.
Congruente con lo anterior, se considera necesario que las uniones puedan comercializar frutos o productos obtenidos o elaborados por terceros así como adquirir insumos y bienes, para enajenarlos o rentarlos a personas distintas a los socios, con lo cual estarán en posibilidad de aprovechar racionalmente su capacidad, obtener ingresos adicionales y brindar un servicio a la comunidad en la cual estén establecidas.
Esta Comisión estima pertinente que se busque la diversificación de los mecanismos de financiamiento en beneficio de los socios de las uniones de crédito y a la vez se propicie el ahorro social, mediante la autorización para que estas empresas obtengan préstamos de entidades financieras del exterior y emitan títulos de crédito en serie o en masa y asimismo se les autoriza para que reciban de sus socios depósitos de ahorro.
Con el objeto de dar a las uniones mayor seguridad en sus operaciones y aumentar su capacidad de apalancamiento, se considera necesario que aquéllas que emitan títulos de crédito en serie o en masa, mantengan un capital contable que no será menor al seis porciento de la suma de sus activos sujetos a riesgo significativo y en su caso, de sus operaciones causantes de pasivo contingente, con la finalidad de que su base de operación se homologue con la que cuentan otras organizaciones auxiliares del crédito.
Con el fin de ampliar la capacidad de endeudamiento de los socios, se faculta a las uniones para aumentar de 40 a 50 veces el saldo de las responsabilidades totales a su cargo.
Se considera procedente suprimir la clasificación gremial de las uniones de crédito así como el que los socios deban residir en el lugar señalado en la autorización respectiva.
Esta Comisión encuentra favorable que se liberalice la actividad financiera de las uniones,
mediante la desregulación de algunos límites relacionados en sus inversiones y aplicación de utilidades, reduciendo el 20 al 10% el fondo de reserva que deben constituir. En el mismo sentido, resulta positivo que se eliminen plazos para el reembolso de sus operaciones de descuento, préstamo y crédito, así como para la liquidación de los financiamientos contratados con proveedores y socios de la unión.
Para promover la competitividad financiera de las uniones de crédito, se estima apropiado que determinen individualmente la liquidez que deberán mantener para garantizar el pago de su pasivo real o contingente, para lo cual se deroga la imposición de mantener un 12 o un 5% en depósitos a la vista o bien en valores emitidos por el Gobierno Federal o en activos líquidos respecto de los pasivos citados.
En lo que atañe a la regulación de las empresas de factoraje financiero, esta Comisión encuentra necesario aumentar la seguridad en sus operaciones, al imponerles la obligación de notificar a los deudores la transmisión de los derechos de crédito.
Por otra parte, es importante buscar la liberalización de sus recursos para que sean destinados a la consecución de su objeto social, mediante la eliminación de la prohibición de aplicar los recursos provenientes de la colocación de títulos de crédito entre el público inversionista, en contratos de factoraje con recurso.
En el mismo sentido, esta Comisión se adhiere a la conveniencia de suprimir la obligación de que las empresas de factoraje inviertan el 40% de su capital pagado y reservas de capital, en valores gubernamentales, en instrumentos bancarios o en ambos tipos de inversión.
En cuanto a las disposiciones que son de aplicación general a las organizaciones auxiliares del crédito, con excepción de las sociedades de ahorro y préstamo, se considera oportuno darles una mayor claridad buscando que las actividades de estos intermediarios se ajusten a las nuevas condiciones económicas y financieras que vive el país, para lo cual se les obliga a mantener un capital contable no inferior al 6% de la suma de sus activos sujetos a riesgo significativo y en su caso, de sus operaciones causantes de pasivo contingente.
En el mismo orden de ideas, resulta favorable suprimir la prohibición de que las organizaciones auxiliares del crédito y las casas de cambio, excepto las uniones de crédito y las sociedades de ahorro y préstamo, puedan emitir acciones preferentes o de voto limitado, en el entendido de que la emisión de dichas acciones sólo podrá efectuarse con la previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y no excederá del 25% del importe del capital pagado.
Esta Comisión conviene en darle mayor seguridad al público inversionista, por lo cual dentro del conjunto de normas que regulan la emisión de obligaciones subordinadas y demás títulos de crédito en serie o en masa que emitan las organizaciones auxiliares del crédito, excepto las sociedades de ahorro y préstamo, se señala la obligación de obtener dictámenes de cada emisión, expedidos por una sociedad calificadora de valores así como el que puedan afectar en fideicomiso los derechos de crédito generados por los contratos de financiamiento celebrados con sus clientes, para garantizar el pago de dichas obligaciones.
A fin de lograr un mayor control de las operaciones que realizan los intermediarios, se fortalecen y amplían las facultades y funciones de supervisión de la Comisión Nacional Bancaria, para amonestar y en su caso, vetar a aquellos funcionarios y empleados de las organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio que incurran de manera grave o reiterada en infracciones a esta ley o a las disposiciones que emanen de ella, a la vez que se precisan las infracciones y se eleva el monto de las sanciones.
Esta Comisión, por considerar válidas las razones que sustentan la iniciativa y válido en esencia su contenido, en los términos del presente dictamen y con fundamento en los artículos 71 y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 54, 56 y 64 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, propone a la Asamblea la aprobación del siguiente
PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE ORGANIZACIONES Y ACTIVIDADES AUXILIARES DEL CRÉDITO
Artículo único. Se reforman los artículos 6o., primer párrafo; 8o., primer párrafo y fracciones I, primer párrafo, III, primer párrafo y numerales 2 y 3, IV, VII, VIII, X; primer párrafo y numerales 3 y 4 primer párrafo; XI y XII; 11, fracciones I, II y IV; 12, fracción I; 13, segundo párrafo;
14, segundo párrafo; 15, fracciones I, segundo párrafo y II; 16; 17, primer párrafo, fracciones I, II y párrafos antepenúltimo y penúltimo; 18, primer párrafo; 22, fracciones I y III; 23, fracciones I, V y VI, 24, fracciones IV VIII; 33; 37, segundo y tercer párrafos; 37-B, primer párrafo; 38, fracciones I, IV primer párrafo y VII, 39; 40; 41; 43, fracciones II, segundo párrafo, IV, segundo y último párrafos, VIII y X a XIII; 45, fracciones II, III, primer párrafo, IV, V, segundo párrafo y VI; 45-A, fracciones II a IV; 45 K, primer párrafo y fracción II; 45-O, primer párrafo ; 45-P; 45-T, fracciones I, VII y VIII; 47; 51; 56; 57, primero y últimos párrafo; 58, 59; 63, segundo párrafo; 64, 65; 70 primer párrafo; 72, primer párrafo; 74, segundo y último párrafos; 75; 76; 77; 78, primer párrafo, fracciones I, V; VI, IX y párrafos antepenúltimo, penúltimo y último; 79, fracción I; 81, tercer párrafo; 82, fracciones II y III; 83, fracción III y último párrafo; 87, fracciones I, III, V; VI y último párrafo; 87-A, fracción I; 88; 89; 91, primero párrafo; 93; 94; 97, primer párrafo y fracciones I y II, primer y segundo párrafos, incisos a y b; 98, primer párrafo; 99; 100, fracción I; 101 y 103, fracciones IV, primer párrafo, VI, VIII, IX y último párrafo; se adicionan los artículos 5o., con un tercer párrafo, pasando los actuales tercero y cuarto y quinto; 6o., con un último párrafo; 8o., fracción I con los párrafos tercero, cuarto, quinto, sexto, octavo y noveno, pasando el actual tercero a ser séptimo; 11, con las fracciones V a VIII; 15, con un tercer párrafo a la fracción I y un último párrafo; 17, con la fracción III; 22-A; 24, con la fracción IV - ,Bis, 37, con un último párrafo; 43-A; 45-K, con un último párrafo; 48-A; 48-B; 48-C; 51-B; formando parte del Título II, Capítulo IV; 57, con un segundo párrafo, pasando los actuales segundo y tercero a ser tercero y cuarto; 57-A; 65-B; 74, con un tercero y cuarto párrafos, pasando el actual tercero a ser quinto; 78, con un último párrafo; 86-A y 103, con la fracción X; y se derogan los artículos 8o., fracción III, en su numeral 4; 11, fracción III y último párrafo; 17, último párrafo; 23, fracción II; 37-A; 37-B, segundo párrafo; 38, fracción II; 38-M; 42; 43, fracciones II, primer párrafo, III, IV, cuarto párrafo, VII y IX; 45, fracción VII; 45-N; 45-O, segundo párrafo; 45-S; 45-T, fracciones II y X; 63, en su último párrafo; 66; 73; 77 - Bis; 80; 82, fracción IV y último párrafo; 83, fracción II; 84, fracciones III y IV; 85; 86 - Bis; 87-A, fracción II; 87-B y 92, de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, para quedar como sigue:
Artículo 5o.
Tratándose de almacenes generales de depósito, arrendadoras financieras, sociedades de ahorro y préstamo y empresas de factoraje financiero, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público escuchará la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y del Banco de México.
Artículo 6o. La solicitud de autorización para constituir y operar una organización auxiliar del crédito deberá acompañarse de la documentación e información que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o, en su caso, la Comisión Nacional Bancaria establezcan mediante disposiciones de carácter general así como del comprobante de haber constituido un depósito en Nacional Financiera en moneda nacional a favor de la Tesorería de la Federación, igual al 10% del capital mínimo exigido para su constitución, según esta Ley.
En los casos de revocación a que se refiere la fracción I del artículo 78 de esta Ley se hará efectivo el depósito de garantía, aplicándose al fisco federal el importe original del depósito mencionado en el primer párrafo. En el supuesto de que se deniegue la autorización solicitada, exista desistimiento por parte de los interesados o se inicien operaciones en los términos previstos en esta Ley, se devolverá al solicitante el principal y accesorios del depósito referido.
Artículo 8o. Las sociedades que se autoricen para operar como organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio, a excepción de las sociedades de ahorro y préstamo, deberán constituirse en forma de sociedad anónima, organizadas con arreglo a la Ley General de Sociedades Mercantiles y a las siguientes disposiciones que son de aplicación especial:
I. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y del Banco de México, determinará durante el primer trimestre de cada año, los capitales mínimos necesarios para constituir nuevos almacenes generales de depósito, arrendadoras financieras, uniones de crédito, empresas de factoraje financiero y casas de cambio así como para mantener en operación a los que ya estén autorizados para lo cual tomará en cuenta el tipo y, en su caso, clase de las organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio así como las circunstancias económicas de cada una de ellas y del país en general, considerando necesariamente el incremento en el nivel del Índice Nacional de Precios al Consumidor que, en su caso, se de durante el año inmediato anterior.
Las organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio podrán emitir acciones sin valor nominal así como preferentes o de voto limitado. En caso de que exista más de una serie de acciones deberá indicarse expresamente el porcentaje del capital social que podrá corresponder.
El capital pagado de las sociedades podrá integrarse con una parte representada por acciones de voto limitado hasta por un monto equivalente al 25% del mismo, previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Las acciones de voto limitado otorgarán derecho de voto únicamente en los asuntos relativos a cambio de objeto, fusión, escisión, transformación, liquidación así como cancelación de su inscripción en cualquier bolsa de valores.
Las acciones de voto limitado podrán conferir derecho a recibir un dividendo preferente y acumulativo, el cual invariablemente deberá ser igual o superior al de las acciones sin voto limitado, siempre y cuando así se establezca en los estatutos sociales.
Las sociedades anónimas podrán emitir acciones no suscritas y que serán entregadas a los suscriptores, contra el pago total de su valor nominal y de las primas que, en su caso, fije la sociedad.
Cuando una organización auxiliar del crédito o casa de cambio anuncie su capital social, deberá al mismo tiempo anunciar su capital pagado.
El capital contable en ningún momento deberá ser inferior al mínimo pagado;
II.
III. En ningún momento podrán participar en el capital social de las organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio, directamente o a través de interpósita persona:
2. Organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio, salvo en el supuesto de entidades del mismo tipo de la emisora que pretendan fusionarse de acuerdo a programas aprobados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y previa autorización que con carácter transitorio podrá otorgar esa Dependencia; y
3. Instituciones de fianzas o sociedades mutualistas de seguros;
4. (Se deroga).
IV. Ninguna persona física o moral podrá adquirir directa o indirectamente mediante una o varias operaciones de cualquier naturaleza simultáneas o sucesivas, el control de acciones por más del 10% del capital pagado de una organización auxiliar del crédito o de una casa de cambio. Se exceptúa de lo dispuesto en este párrafo a:
1. El Gobierno Federal;
2. Instituciones de crédito, de seguros y casas de bolsa, cuyas adquisiciones se realicen en términos de la legislación aplicable;
3. Las sociedades controladoras a que se refiere la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras;
4. Los accionistas de las organizaciones auxiliares del crédito y de casas de cambio que adquieran acciones conforme a lo previsto en programas aprobados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, conducentes a la fusión de dichas sociedades, a quienes la mencionada Secretaría podrá otorgar excepcionalmente la autorización correspondiente, por un plazo no mayor de dos años, y
5. Las organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio, cuando adquieran acciones conforme a lo previsto en programas aprobados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público conducentes a la fusión de las mismas.
Los mencionados límites se aplicarán asimismo, a la adquisición del control por parte de personas que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público considere para estos efectos como una sola persona.
Excepcionalmente, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o, en su caso, la Comisión Nacional Bancaria podrán autorizar que una persona pueda ser propietaria de más del 10% del capital pagado de una organización auxiliar del crédito o casa de cambio, siempre y cuando dicha persona no tenga relación directa con otros socios o que esto motive una concentración indebida de capital;
V y VI.
VII. Las asambleas y las juntas de consejo de administración se celebrarán en el domicilio social, el cual deberá estar siempre en territorio de la República. Los estatutos podrán establecer que los acuerdos de las asambleas sean válidos en segunda convocatoria, cualquiera que sea el
número de votos con que se adopten, excepto cuando se trate de asambleas extraordinarias, en las que se requerirá, por lo menos, el voto del 30% del capital pagado para la adopción de resoluciones propias de dichas asambleas;
VIII. De sus utilidades separarán por lo menos, un 10% para constituir un fondo de reserva de capital hasta alcanzar una suma igual al importe del capital pagado;
IX.
X. No podrán ser comisarios propietarios o suplentes de las organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio:
1 y 2.
3. Los funcionarios o empleados de instituciones de crédito, de seguros, de fianzas, casas de bolsa, otras organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio; y
4. Los miembros del consejo de administración propietarios o suplentes , directores generales o gerentes, de las sociedades que a su vez controlen a la organización auxiliar del crédito o casa de cambio de que se trate, o de las empresas controladoras por los accionistas mayoritarios de las mismas.
XI. La escritura constitutiva y cualquier modificación de la misma deberán ser sometidas a la previa aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y en el caso de las uniones de crédito, de la Comisión Nacional Bancaria, a efecto de verificar si se cumple con los requisitos establecidos por la Ley. Una vez aprobada, la escritura o sus reformas, deberán presentarse en un plazo de 15 días hábiles ante el Registro Público de Comercio. La sociedad deberá proporcionar a la Secretaría o a la Comisión, según corresponda, los datos de su inscripción respectivos dentro de los 15 días hábiles siguientes al otorgamiento del registro; y
XII. La fusión de dos o más organizaciones auxiliares del crédito o casas de cambio, tendrá efectos en el momento de inscribirse en el Registro Público de Comercio y deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación. Dentro de los 90 días naturales siguientes a partir de la fecha de la publicación, los acreedores podrán oponerse judicialmente para el sólo efecto de obtener el pago de sus créditos sin que esta oposición suspenda su fusión.
Artículo 11.
I. Prestar servicios de comercialización y transporte de bienes o mercancías, sin que éstos constituyan su actividad preponderante;
II. Certificar la calidad así como valuar los bienes o mercancías;
III. (Se deroga).
IV. Empacar y envasar los bienes y mercancías recibidos en depósito por cuenta de los depositantes o titulares de los certificados de depósito así como colocar los marbetes respectivos;
V. Otorgar financiamientos con garantía de bienes o mercancías almacenados en bodegas de su propiedad o en bodegas arrendadas que administren directamente y que estén amparados con bonos de prenda;
VI. Obtener préstamos y créditos de instituciones de crédito, de seguros y de fianzas del país o de entidades financieras del exterior, destinados al cumplimiento de su objeto social;
VII. Emitir obligaciones subordinadas y demás títulos de crédito, en serie o en masa, para su colocación entre el gran público inversionista y
VIII. Descontar, dar en garantía o negociar los títulos de crédito y afectar los derechos provenientes de los contratos de financiamiento que realicen con sus clientes o de las operaciones autorizadas a los almacenes generales de depósito, con las personas de las que reciban financiamiento en términos de la fracción VI anterior así como afectar en fideicomiso irrevocable los títulos de crédito y los derechos provenientes de los contratos de financiamiento que celebren con sus clientes a efecto de garantizar el pago de las emisiones a que se refiere a fracción VII de este artículo.
Ultimo párrafo. (Se deroga).
Artículo 12.
I. Los que se destinen a recibir en depósito bienes o mercancías de cualquier clase, por los que se hayan pagado los impuestos correspondientes y
II.
Artículo 13.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo a la Comisión Nacional Bancaria y al Banco de México, podrá elevar transitoriamente la proporción que fija el párrafo que antecede, y de excluir de dicho cómputo a los certificados que amparen mercancías depositadas en bodegas propias, arrendadas o en comodato, manejadas directamente por el almacén, mediante reglas de carácter general que podrán ser aplicables a todo el país o sólo a determinada zona o localidad. Asimismo, podrá en casos individuales, elevar transitoriamente el señalado límite, sin que la proporción exceda de 100 veces, tomando en cuenta las circunstancias particulares del almacén general de que se trate y de las operaciones que pretenda realizar.
Artículo 14.
Los almacenes generales de depósito que hayan de recibir mercancías destinadas al régimen de depósito fiscal quedarán sujetos al control de las autoridades aduaneras de conformidad con la Ley de la materia.
Artículo 15.
I.
El importe total de estas inversiones, menos la parte insoluta de los créditos que reciban los almacenes para el mismo fin, no deberá ser inferior al 70% de la suma del capital pagado y reservas de capital.
Los almacenes generales de depósito deberán contar con los locales propios para bodegas, desde el inicio de sus operaciones así como con la superficie y capacidad mínima obligatorias que se fijen para cada nivel, en las reglas que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
II. En financiamientos con garantía de bienes o mercancías depositados, amparados con bonos de prenda; en anticipos con garantía de los bienes y mercancías depositados, que se destinen al pago de empaques, fletes, seguros, impuestos a la importación o a la exportación y operaciones de transformación de esos mismos bienes y mercancías, haciéndose constar el anticipo en los títulos relativos que expidan los almacenes y,
III.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público determinará mediante disposiciones de carácter general las reservas de capital computables para efectos de este artículo.
Artículo 16. Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por bodega habilitada a aquellos locales que formen parte de las instalaciones del depositante, trátese de bodegas propias, rentadas o recibidas en comodato, que el almacén general de depósito tome a su cargo para operarlos como bodegas y efectuar en ellos el almacenamiento, guarda o conservación de bienes o mercancías propiedad del mismo depositante o de terceros, siempre y cuando reúnan los requisitos que señala el artículo 17, fracción II, de esta Ley.
El bodeguero habilitado será designado por el almacén para que en su nombre y representación se haga cargo del almacenamiento, la guarda o conservación de bienes o mercancías depositados y deberá garantizar al almacén el correcto desempeño de estas funciones mediante las garantías que el almacén estime pertinentes.
Artículo 17. Además de los locales que para bodegas, oficinas y demás servicios tengan los almacenes en propiedad, podrán tener en arrendamiento o en habilitación locales ajenos en cualquier parte de la República, previo aviso que se dará a la Comisión Nacional Bancaria cuando menos con 10 días hábiles de anticipación a la fecha de inicio de operaciones. Asimismo, podrán tener locales propios, en arrendamiento o en habilitación en el extranjero de acuerdo con lo establecido en el artículo 65 de esta Ley.
I. Los locales arrendados deberán contar con acceso directo a la vía pública y estarán independientes del resto de las construcciones que se localicen en el mismo inmueble, debiendo tener asimismo, buenas condiciones físicas de estabilidad y adaptabilidad que aseguren la conservación de las mercancías sujetas a depósito;
II. Los locales habilitados deberán contar también con buenas condiciones físicas de estabilidad y adaptabilidad que aseguren la adecuada conservación de las mercancías que se almacenen en ellos.
Cuando existan faltantes de mercancías depositadas en las bodegas habilitadas, los almacenes generales de depósito podrán solicitar en la vía ejecutiva el embargo de los bienes inmuebles afectados por el bodeguero habilitado o su garante para el cumplimiento de sus obligaciones con el almacén, tomando como base el documento en que se constituya dicha afectación en garantía y siempre que haya sido ratificado e inscrito en los términos del siguiente párrafo.
El documento en que se haga la afectación, deberá ser ratificado por el propietario del inmueble ante juez, notario o corredor público, y se inscribirá, a petición del almacén, en el Registro Público de la Propiedad respectivo; y
III. Los locales habilitados serán supervisados cuando menos mensualmente por inspectores nombrados por los almacenes, quienes formularán las actas de inspección que indiquen, en su caso, faltantes de bienes o mercancías amparados con certificados de depósito. Dichas actas deberán ser certificadas por el contador del almacén general de depósito. La oposición del bodeguero habilitado o sus bodegueros auxiliares o sus funcionarios o empleados, a la inspección presumirá salvo prueba en contrario, faltantes de bienes o mercancías depositados.
Los almacenes generales de depósito podrán adquirir predios o bodegas así como constituir o acondicionar locales de su propiedad, siempre que se encuentren en condiciones adecuadas de ubicación, estabilidad y adaptabilidad para el almacenamiento.
Los almacenes generales de depósito podrán asimismo, tomar en arrendamiento las plantas que requieran para llevar a cabo la transformación de las mercancías depositadas, en los términos del artículo 11, primer párrafo de esta Ley.
Ultimo párrafo (Se deroga).
Artículo 18. Los almacenes generales de depósito informarán a la Comisión Nacional Bancaria, el nombre de las personas que hayan sido condenadas en sentencia que cause ejecutoria por haber incurrido en las conductas previstas en el artículo 100 de esta Ley. Dicho informe deberá proporcionarse dentro de los 30 días hábiles siguientes a la fecha de la citada ejecutoria.
Artículo 22.
I. Anunciarán el remate mediante aviso que se fijará en la entrada del edificio principal del local en que se estuviere constituido el depósito y se publicará en un periódico de amplia circulación de la localidad, en cuya circunscripción se encuentre depositada la mercancía. Si no lo hubiere, la publicación se hará en un periódico de circulación nacional o regional, o bien en el Diario Oficial de la Federación;
II.
III. Los remates se harán en las oficinas o bodegas del almacén en presencia del comisario o auditor externo de la sociedad. Las mercancías o bienes que vayan a rematarse, estarán a la vista del público desde el día en que se publique el aviso de remate;
IV y V.
Artículo 22 - A. Los almacenes generales de depósito, sin perjuicio de mantener el capital mínimo previsto por esta Ley, deberán tener un capital contable por un monto no menor de la cantidad que resulte de aplicar un porcentaje que no será inferior al 6%, a la suma de sus activos y en su caso de sus operaciones causantes de pasivo contingente, expuestos a riesgo significativo. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y del Banco de México, y tomando en cuenta los usos internacionales en la materia, determinará cuáles activos y pasivos contingentes deberán considerarse dentro de la mencionada suma así como el porcentaje aplicable en los términos del presente artículo.
Para efectos de este artículo, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo previamente a la Comisión Nacional Bancaria y al Banco de México, señalará los conceptos que se consideren integrantes del capital contable de los almacenes generales de depósito.
Artículo 23.
I. Operar con sus propias acciones, salvo en los casos previstos en la Ley del Mercado de Valores;
II. (Se deroga).
III y IV.
V. Adquirir bienes, mobiliario o equipo no destinados a sus oficinas o actividades propias de su objeto social. Si por adjudicación o cualquier otra causa adquiriesen bienes, que no deban mantener en sus activos, deberán proceder a su venta, la que se realizará, en el plazo de un año, si se trata de bienes muebles, o de dos años, si son inmuebles;
VI. Realizar operaciones con oro, plata y divisas. Se exceptúan las operaciones de divisas relacionadas con financiamientos o contratos que celebren en moneda extranjera, o cuando se trate de operaciones en el extranjero vinculadas a su objeto social, las cuales se ajustarán en todo momento a las disposiciones de carácter general que, en su caso, expida el Banco de México;
VII y VIII.
Artículo 24.
I a III.
IV. Obtener préstamos y créditos de instituciones de crédito, de seguros y de fianzas del país o de entidades financieras del exterior, destinados a la realización de las operaciones que se autorizan en este capítulo así como de proveedores, fabricantes o constructores de los bienes que serán objeto de arrendamiento financiero;
IV - Bis. Emitir obligaciones subordinadas y demás títulos de crédito, en serie o en masa, para su colocación entre el gran público inversionista;
V a VII.
VIII. De contar, dar en garantía o negociar los títulos de crédito y afectar los derechos provenientes de los contratos de arrendamiento financiero o de las operaciones autorizadas a las arrendadoras, con las personas de las que reciban financiamiento, en términos de la fracción IV anterior así como afectar en fideicomiso irrevocable los títulos de crédito y los derechos provenientes de los contratos de arrendamiento financiero a efecto de garantizar el pago de las emisiones a que se refiere la fracción IV - Bis de este artículo;
IX a XII.
Artículo 33. En los contratos de arrendamiento financiero, al ser exigible la obligación y, ante el incumplimiento del arrendatario de las obligaciones consignadas en el mismo, la arrendadora financiera podrá pedir judicialmente la posesión de los bienes objeto del arrendamiento. El juez decretará de plano la posesión cuando le sea pedida en la demanda o durante el juicio, siempre que se acompañe el contrato correspondiente debidamente ratificado ante fedatario público y el estado de cuenta certificado por el contador de la organización auxiliar del crédito de que se trate, en los términos del artículo 47 de esta Ley.
Artículo 37.
No excederá del 60 del capital pagado y reservas decapital, el importe de las inversiones en mobiliario, equipo e inmuebles destinados a sus oficinas, más el importe de la inversión en acciones de sociedades a que se refieren los artículos 68 y 69 de esta Ley y de aquéllas que se organicen exclusivamente para adquirir el dominio y administrar inmuebles, siempre que en alguno de éstos, propiedad de la sociedad, la arrendadora financiera tenga establecida o establezca su oficina principal o alguna sucursal u oficina de representación. La inversión en dichas acciones y los requisitos que deban satisfacer las sociedades a que se hace referencia, se sujetarán a las reglas generales que dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
El importe de los gastos de instalación no podrá exceder del 10% del capital pagado y reservas de capital.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público determinará mediante disposiciones de carácter general las reservas de capital computables para efectos de este artículo.
Artículo 37 - A. (Se deroga).
Artículo 37 - B. Las arrendadoras financieras, sin perjuicio de mantener el capital mínimo previsto por esta Ley, deberán tener un capital contable por un monto no menor de la cantidad que resulte de aplicar un porcentaje que no será inferior al 6%, a la suma de sus activos y en su caso de sus operaciones causantes de pasivo contingente, expuestos a riesgo significativo. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y del Banco de México, y tomando en cuenta los usos internacionales en la materia determinará cuáles activos y pasivos contingentes deberán considerarse dentro de la mencionada suma así como el porcentaje aplicable en los términos del presente artículo.
Segundo párrafo. (Se deroga).
Artículo 38.
I. Operar con sus propias acciones, salvo en los casos previstos en la Ley del Mercado de Valores;
II. (Se deroga).
III a V.
VI. Adquirir bienes, títulos o valores, mobiliario o equipo no destinados a sus oficinas o a celebrar operaciones propias de su objeto social, que no deban conservar en su activo. Si por adjudicación o cualquier otra causa adquiriesen tales bienes, deberán proceder a su venta, la que se realizará, en el plazo de un año, si se trata de bienes muebles, o de dos años, si son inmuebles.
VII. Realizar operaciones con oro, plata y divisas. Se exceptúan las operaciones con divisas relacionadas con financiamientos o con contratos que celebren en moneda extranjera, o cuando se trate de operaciones en el extranjero vinculadas a su objeto social, las cuales se ajustarán en todo momento a las disposiciones de carácter general que, en su caso, expida el Banco de México y,
VIII.
Artículo 38 - M. (Se deroga).
Artículo 39. Las uniones de crédito a que se refiere este capítulo, gozarán de autorización para operar en las ramas económicas en que se ubiquen las actividades de sus socios.
Artículo 40. Las uniones de crédito en los términos de su autorización, sólo podrán realizar las siguientes actividades:
I. Facilitar el uso del crédito a sus socios y prestar su garantía o aval, conforme a las disposiciones legales y administrativas aplicables, en los créditos que contraten sus socios;
II. Recibir préstamos exclusivamente de sus socios, de instituciones de crédito, de seguros y de fianzas del país o de entidades financieras del exterior así como de sus proveedores.
Las operaciones de préstamo que se garanticen con hipoteca de sus propiedades, deberán acordarse previamente en asamblea general extraordinaria de accionistas por votación que represente por lo menos el 75% de su capital pagado, salvo que en sus estatutos tengan establecido un por ciento más elevado;
III. Emitir títulos de crédito, en serie o en masa, para su colocación entre el gran público inversionista, excepto obligaciones subordinadas de cualquier tipo;
IV. Practicar con sus socios operaciones de descuento, préstamo y crédito de toda clase, reembolsables a plazos congruentes con los de las operaciones pasivas que celebren;
V. Descontar, dar garantía o negociar los títulos de crédito y afectar los derechos provenientes de los contratos de financiamiento que realicen con sus socios o de las operaciones autorizadas a las uniones de crédito, con las personas de las que reciban financiamiento, en términos de la fracción II anterior así como afectar en fideicomiso irrevocable los títulos de crédito y los derechos provenientes de los contratos de financiamiento que celebren con sus socios a efecto de garantizar el pago de las emisiones a que se refiere la fracción III de este artículo;
VI. Recibir de sus socios depósitos de dinero para el exclusivo objeto de prestar servicios de caja, cuyos saldos podrá depositar la unión en instituciones de crédito o invertirlos en valores gubernamentales;
VII. Recibir de sus socios depósitos de ahorro;
VIII. Adquirir acciones, obligaciones y otros títulos semejantes y aún mantenerlos en cartera;
IX. Tomar a su cargo o contratar la construcción o administración de obras de propiedad de sus socios para uso de los mismos, cuando esas obras sean necesarias para el objeto directo de sus empresas, negociaciones o industrias;
X. Promover la organización y administrar empresas industriales o comerciales para lo cual podrán asociarse con terceras personas. Estas operaciones deberán realizarse con recursos provenientes de su capital pagado y reservas de capital o préstamos que reciban para ese fin;
XI. Encargarse de la compra y venta de los frutos o productos obtenidos o elaborados por sus socios o por terceros;
XII. Comprar, vender y comercializar insumos, materias primas, mercancías y artículos diversos así como alquilar bienes de capital necesarios para la explotación agropecuaria o industrial, por cuenta de sus socios o de terceros;
XIII. Adquirir por cuenta propia los bienes a que se refiere la fracción anterior para enajenarlos o rentarlos a sus socios o a terceros;
XIV. Encargarse, por cuenta propia, de la transformación industrial o del beneficio de los productos obtenidos o elaborados por sus socios;
XV. La transformación que se señala en la fracción anterior podrá realizarse en las plantas industriales que adquieran al efecto, con cargo a su capital pagado y reservas de capital o con recursos provenientes de financiamiento de instituciones de crédito;
XVI. Realizar por cuenta de sus socios operaciones con empresas de factoraje financiero así como recibir bienes en arrendamiento financiero destinados al cumplimiento de su objeto social y,
XVII. Las demás actividades análogas y conexas que, mediante reglas de carácter general autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y del Banco de México.
Las operaciones señaladas en las fracciones XI a XIII de este artículo que realicen las uniones de crédito con terceros, en ningún caso constituirán su actividad preponderante.
Las actividades a que se refieren las fracciones VII y IX a XIII de este artículo, se efectuarán por medio de departamento especial.
Artículo 41. Las uniones de crédito deberán constituirse como sociedades anónimas de capital variable, de acuerdo con la legislación mercantil, en cuanto no se oponga a las siguientes disposiciones que son de aplicación general;
I. Los socios podrán ser personas físicas o morales;
II. Todas las acciones, ya sean las representativas del capital sin derecho a retiro como las de capital con derecho a retiro, y salvo las características derivadas del tipo de capital que representen, conferirán iguales derechos y obligaciones a los tenedores; y
III. Para la transmisión de las acciones se requerirá indispensablemente la autorización del consejo de administración de la sociedad.
Artículo 42. (Se deroga).
Artículo 43.
I.
II. Primer párrafo. (Se deroga).
En los contratos de crédito de habilitación o avío, el acreditante se reservará el derecho de negociar, afectar en garantía o endosar a entidades financieras del país, los títulos que expida el acreditado por las disposiciones que vaya efectuando y se obligará, en su caso, a rescatarlos de acuerdo con lo pactado, a medida que se vayan haciendo los reembolsos del crédito; cada disposición estará de acuerdo con los ciclos de producción; la mora en el pago de una disposición, suspenderá el ejercicio del crédito y los frutos o productos futuros y los nuevos bienes que adquiera el acreditado para servicio de la unidad productiva dentro de la vigencia del contrato, quedarán en garantía sin necesidad de ulteriores anotaciones o inscripciones en el Registro Público que corresponda, salvo que se trate de bienes inmuebles.
III. (Se deroga).
IV.
En las operaciones sin garantía real, excepto las de departamento especial, el importe total de las que practique un socio con la unión, en ningún caso podrá exceder de 10 veces la parte del capital de la unión pagada por el socio más la proporción que le corresponda de las reservas de capital, incluyendo el superávit por revalorización de inmuebles.
Cuarto párrafo. (Se deroga).
El saldo de las responsabilidades totales a cargo de un socio, incluidas las contraídas por medio de departamento especial, no podrá exceder de 50 veces el capital pagado por el propio socio más las reservas y el superávit mencionados en los párrafos precedentes;
V y VI.
VII. (Se deroga).
VIII. No excederá del 60% del capital pagado y reservas de capital, el importe de las inversiones en mobiliario, equipo e inmuebles destinados a sus oficinas y bodegas, más el importe de la inversión en acciones de sociedades a que se refiere el artículo 68 de esta Ley y de aquéllas que se organicen exclusivamente para adquirir el dominio y administrar inmuebles, siempre que en alguno de éstos, propiedad de la sociedad, la unión de crédito tenga establecida o establezca su oficina principal o alguna sucursal u oficina de representación. La inversión en dichas acciones y requisitos que deban satisfacer las sociedades a que se hace referencia, se sujetarán a las reglas generales que dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
IX. (Se deroga).
X. El importe total de las inversiones en plantas industriales, sumado al señalado en la fracción VIII, menos la parte insoluta de los créditos que reciban las uniones de crédito para el mismo fin, no podrá ser superior al 70% del capital pagado y reservas de capital;
XI. Cuando tengan saldos insolutos provenientes de créditos destinados a la adquisición de plantas industriales, las uniones de crédito no podrán acordar devoluciones de capital con derecho a retiro;
XII. El importe de los gastos de organización o similares no podrá exceder del 10% del capital pagado y reservas de capital; y
XIII. Los depósitos de sus socios podrán ser retirados mediante recibos, órdenes de pago o cualquier otro documento, no negociables. En ningún caso podrá disponerse de ellos mediante cheques.
Artículo 43 - A. Las uniones de crédito que emitan títulos de crédito, en serie o en masa, en los términos de la fracción III del artículo 40 de esta Ley, sin perjuicio de mantener el capital mínimo previsto por la misma, deberán tener un capital contable por un monto no menor de la cantidad que resulte de aplicar un porcentaje que no será inferior al 6%, a la suma de sus activos y en su caso de sus operaciones causantes de pasivo contingente, expuestos a riesgo significativo. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y del Banco de México, y tomando en cuenta los usos internacionales en la materia, determinará cuáles activos y pasivos contingentes deberán considerarse dentro de la mencionada suma así como el porcentaje aplicable en los términos del presente artículo.
Para efectos de este artículo, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo previamente a la Comisión Nacional Bancaria y al Banco de México, señalará los conceptos que se consideren integrantes del capital contable de las uniones de crédito.
Artículo 45.
I.
II. Emitir cualquier clase de valores, salvo las acciones de la unión y los títulos de crédito a que se refiere la fracción III del artículo 40 de esta Ley; así como garantizar títulos de crédito con excepción de los suscritos en términos de lo dispuesto en dicha fracción III o los emitidos por sus socios, de acuerdo a lo señalado por el artículo 40 fracción I de esta Ley;
III. Entrar en sociedades de responsabilidad ilimitada y explotar por su cuenta: minas, plantas metalúrgicas, fincas rústicas, y establecimientos mercantiles o industriales, salvo el caso a que se refiere el artículo 40, fracción XIV de esta Ley, o bien cuando los reciban en pago de créditos o en garantía de los ya concertados, casos en los cuales podrán continuar la explotación de ellos, previa autorización de la Comisión Nacional Bancaria, por un período que no exceda de dos años a partir de la fecha de su adquisición.
IV. Comerciar por cuenta propia o ajena sobre mercancías de cualquier género, salvo lo dispuesto en las fracciones XI, XII y XIII del artículo 40 de esta Ley;
V.
Cuando los bienes y derechos a que se refiere el párrafo anterior, hubieren sido adquiridos en pago de deudas o por adjudicación en remate dentro de juicios relacionados con créditos a favor de la unión, deberán liquidarse, tratándose de bienes muebles, dentro del plazo de un año a partir de su adquisición y en el caso de inmuebles, dentro de un plazo de dos años;
VI. Otorgar fianzas, garantías o cauciones o avales, salvo que sean en favor de sus socios o las garantías a que se refiere la fracción V del artículo 40 de esta Ley;
VII. (Se deroga).
VIII a XII.
Artículo 45 - A.
I.
II. Obtener préstamos y créditos de instituciones de crédito, de seguros y de fianzas del país o de entidades financieras del exterior, destinados a la realización de las operaciones autorizadas en este capítulo o para cubrir necesidades de liquidez relacionadas con su objeto social;
III. Emitir obligaciones subordinadas y demás títulos de crédito, en serie o en masa, para su colocación entre el gran público inversionista;
IV. Descontar, dar en garantía o negociar en cualquier forma los títulos de crédito o derechos de crédito provenientes de los contratos de factoraje, con las personas de las que reciban los financiamientos a que se refiere la fracción II anterior, así como afectar en fideicomiso irrevocable los títulos de crédito y los derechos provenientes de los contratos de factoraje financiero a efecto de garantizar el pago de las emisiones a que se refiere la fracción III de este artículo;
V a X.
Artículo 45 - K. La transmisión de los derechos de crédito deberá ser notificada al deudor por la empresa de factoraje financiero, en términos de las disposiciones fiscales, a través de cualquiera de las formas siguientes:
I.
II. Comunicación por correo certificado con acuse de recibo, telegrama, telex o telefacsímil, contraseñados o cualquier otro medio donde se tenga evidencia de su recepción por parte del deudor y,
III.
La notificación se tendrá por realizada al expedir los deudores contraseña, sello o cualquier signo inequívoco de haberla recibido por alguno de los medios señalados en el presente artículo.
Artículo 45 - N. (Se deroga).
Artículo 45 - O. Las empresas de factoraje financiero, sin perjuicio de mantener el capital mínimo previsto por esta Ley, deberán tener un capital contable por monto no menor a la cantidad que resulte de aplicar un porcentaje que no será inferior al 6%, a la suma de sus activos y en su caso, de sus operaciones causantes de pasivo contingente, expuestos a riesgo significativo. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y del Banco de México, determinará cuáles activos y pasivos contingentes deberán considerarse dentro de la mencionada suma, así como el porcentaje aplicable en los términos del presente artículo.
Segundo párrafo. (Se deroga).
Artículo 45 - P. El importe del capital pagado y reservas de capital de las empresas de factoraje financiero, deberá estar invertido en operaciones propias del objeto de estas sociedades.
No excederá del 60% del capital pagado y reservas de capital, el importe de las inversiones en mobiliario, equipo e inmuebles destinados a sus oficinas, más el importe de la inversión en acciones de sociedades a que se refieren los artículos 68 y 69 de esta Ley y de aquéllas que se organicen exclusivamente para adquirir el dominio y administrar inmuebles, siempre que en algunos de éstos, propiedad de la sociedad, la empresa de factoraje financiero tenga establecida o establezca su oficina principal o alguna sucursal u oficina de representación. La inversión en dichas acciones y los requisitos que deban satisfacer las sociedades a que se hace referencia, se sujetarán a las reglas generales que dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
El importe de los gastos de instalación no podrá exceder del 10% del capital pagado y reservas de capital.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público determinará mediante disposiciones de carácter general, las reservas de capital computables para efectos de este artículo.
Artículo 45 - S. (Se deroga).
Artículo 45 - T.
I. Operar con sus propias acciones, salvo en los casos previstos en la Ley de Mercado de Valores;
II. (Se deroga).
III a VI.
VII. Adquirir bienes, mobiliario o equipo no destinados a sus oficinas. Si por adjudicación o cualquier otra causa adquiriesen tales bienes, deberán proceder a su venta, la que se realizará, en el plazo de un año, si se trata de bienes muebles, o de dos años, si son inmuebles;
VIII. Realizar operaciones con oro, plata y divisas. Se exceptúan las operaciones de divisas relacionadas con financiamientos o contratos que celebren en moneda extranjera, o cuando se trate de operaciones en el extranjero vinculadas a su objeto social, las cuales se ajustarán en todo momento a las disposiciones de carácter general que, en su caso, expida el Banco de México;
IX.
X. (Se deroga).
XI y XII.
Artículo 47. En los contratos de arrendamiento financiero, factoraje y en las demás operaciones que celebren las organizaciones auxiliares del crédito en que se pacte que el acreditado o el mutuatario puedan disponer de la suma acreditada o del importe del préstamo en cantidades parciales o estén autorizados para efectuar reembolsos previos al vencimiento del
término señalado en el contrato, el estado de cuenta certificado por el contador de la organización auxiliar del crédito acreedora hará fe, salvo prueba en contrario, en el juicio respectivo para la fijación del saldo resultante a cargo del deudor.
Artículo 48 - A. Las obligaciones subordinadas que emitan las arrendadoras
financieras, los almacenes generales de depósito y las empresas de factoraje financiero serán títulos de crédito a cargo de estas emisoras, obligatoriamente convertibles a capital y producirán acción ejecutiva respecto a las mismas, previo requerimiento de pago ante fedatario público. Se emitirán en serie mediante declaración unilateral de voluntad de la entidad correspondiente, la cual deberá contener:
I. La mención de ser obligaciones subordinadas obligatoriamente convertibles a capital;
II. La expresión de lugar y fecha en que se suscriban;
III. El nombre y la firma de la emisora;
IV. El importe de la emisión, con especificación del número y el valor nominal de cada obligación;
V. El tipo de interés que en su caso devengarán;
VI. Los plazos para el pago de intereses y de conversión;
VII. El lugar de conversión;
VIII. Las demás condiciones y formas de conversión y,
IX. Los plazos, términos y condiciones del acta de emisión.
Podrán tener anexos cupones para el pago de intereses y, en su caso, para las conversiones parciales. Los títulos podrán amparar una o más obligaciones. Estas organizaciones se reservarán la facultad de la conversión anticipada.
La emisora mantendrá las obligaciones en algunas de las instituciones para el depósito de valores reguladas en la Ley del Mercado de Valores, entregando a los titulares de las mismas, constancia de sus tenencias.
En caso de liquidación de la emisora, el pago de las obligaciones subordinadas se hará a prorrata después de cubrir todas las demás deudas de la organización, pero antes de repartir a los titulares de las acciones el haber social. En el acta de emisión y en los títulos que se expidan deberá constar en forma notoria, lo dispuesto en este párrafo.
Estos títulos podrán emitirse en moneda nacional o extranjera.
En el acta de emisión podrá designarse un representante común de los tenedores de las obligaciones, en cuyo caso, se deberán indicar sus derechos y obligaciones, así como los términos y condiciones en que podrá procederse a su remoción y a la designación del nuevo representante. No será aplicable a estos representantes, lo previsto en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, para los representantes comunes de obligacionistas.
Artículo 48 - B. La emisión de las obligaciones subordinadas convertibles obligatoriamente a capital y demás títulos de crédito, en serie o en masa, a que se refieren los artículos 11 fracción VII, 24 fracción IV - Bis, 40 fracción III y 45 - A fracción III, de esta Ley, requerirán del correspondiente dictamen emitido por una institución calificadora de valores.
Artículo 48 - C. Las organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio, en ningún caso podrán celebrar operaciones y prestar servicios a su clientela en los que se pacten condiciones y términos que se aparten de manera significativa de las condiciones de mercado prevalecientes en el momento de su otorgamiento, de las políticas generales de la entidad o de las sanas prácticas financieras.
Artículo 51. Las organizaciones auxiliares del crédito, sólo podrán descontar su cartera con o sin responsabilidad, en instituciones de crédito, de seguros y de fianzas, fideicomisos constituidos por el Gobierno Federal para el fomento económico y organizaciones auxiliares del crédito del mismo tipo. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar excepciones a esta disposición, oyendo a la Comisión Nacional Bancaria y al Banco de México. Las sociedades de ahorro y préstamo se sujetarán en todo momento a lo señalado en la fracción III del artículo 38 - L de esta Ley.
Artículo 51 - B. El Gobierno Federal y las entidades de la Administración Pública Paraestatal, no podrán responsabilizarse ni garantizar el resultado de las operaciones que realicen las organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio, así como tampoco asumir responsabilidad alguna respecto del cumplimiento de las obligaciones contraídas con sus socios o con terceros.
Las organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio, deberán mantener en un lugar visible de sus oficinas lo dispuesto en el párrafo anterior así como señalarse expresamente en su publicidad, en los términos que establezca la Comisión Nacional Bancaria a través de disposiciones de carácter general.
Artículo 56. La inspección y vigilancia de las organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio queda confiada a la Comisión Nacional Bancaria, la que tendrá en lo que no se oponga a esta Ley, respecto de dichas organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio, todas las facultades que en materia de inspección y vigilancia le confirme la Ley de Instituciones de Crédito.
Las organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio deberán rendir a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y a la Comisión Nacional Bancaria, en la forma y términos que al efecto establezcan, los informes, documentos y pruebas que sobre su organización, operaciones, contabilidad, inversiones, o patrimonio les soliciten para fines de regulación, supervisión, control, inspección, vigilancia, estadística y demás funciones que conforme a esta Ley u otras disposiciones legales y administrativas, les corresponda ejercer.
Artículo 57. Las organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio están obligadas a permitir las visitas de inspección. El visitador o inspector de la Comisión Nacional Bancaria que tenga a su cargo la inspección deberá ser atendido por el principal funcionario de la organización o casas de cambio de que se trate y en ausencia de éste, por el funcionario que lo supla o por el jerarquía inmediata inferior que se encuentre.
La Comisión Nacional Bancaria no está obligada a llevar a cabo visitas de inspección a solicitud de particulares ni a proporcionar a éstos ninguna información sobre dichas inspecciones.
Las organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio deberán justificar, en cualquier momento, la existencia de los activos en que se encuentren invertidos sus recursos, en la forma, términos y con los documentos que determine la Comisión Nacional Bancaria.
Artículo 57-A. Cuando en la práctica de una visita de inspección se conozca de hechos relevantes que no puedan ser acreditados con la documentación de la sociedad visitada, la Comisión Nacional Bancaria podrá requerir la comparecencia del representante legal o el funcionario competente de la propia sociedad, considerando la índole de las funciones que desempeñe, a fin de que aclare los hechos de referencia.
Artículo 58. Cuando se encuentre que las operaciones o el capital de las organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio no se ajustan a lo dispuesto por esta Ley, el Presidente de la Comisión Nacional Bancaria dictará las medidas necesarias para normalizar la situación y señalará un no será mayor de 30 días naturales para que la regularización se lleve a cabo, comunicando inmediatamente su decisión a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Si transcurrido el plazo señalado, la organización o casa de cambio de que se trate no ha regularizado su situación, el Presidente de dicha Comisión podrá ordenar que se suspenda la ejecución de las operaciones contrarias a lo dispuesto por esta Ley, o que se proceda a la liquidación de las mismas disponiendo, si se estima conveniente, la intervención de la organización o casa de cambio y que se proceda a tomar las medidas necesarias para efectuar los cobros y normalizar los documentos y operaciones que se hayan considerado irregulares.
Artículo 59. Cuando a juicio de la Comisión Nacional Bancaria existan irregularidades de cualquier género en las organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio, el Presidente de dicha Comisión podrá proceder en los términos del artículo anterior, pero si esas irregularidades afectan la estabilidad o solvencia de la sociedad de que se trate, el Presidente podrá de inmediato declarar la intervención con carácter de gerencia y designar a la persona física que se haga cargo de la misma con el carácter de interventor-gerente.
La intervención administrativa de que habla el párrafo anterior se llevará a cabo directamente por el interventor-gerente y al iniciarse dicha intervención deberá ser atendido por el principal funcionario o empleado de la organización o casa de cambio que se encuentre en las oficinas de éstas.
Artículo 63.
Si transcurrido el lapso a que se refiere el párrafo anterior no se hubiere integrado el capital necesario, la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público o en su caso, la Comisión Nacional Bancaria, en protección del interés público, podrán revocar la autorización respectiva en términos de la presente Ley.
Ultimo párrafo. (Se deroga).
Artículo 64. Cuando la Comisión Nacional Bancaria presuma que una persona física o moral está realizando operaciones de las reservadas a las organizaciones auxiliares del crédito o a las casas de cambio, sin contar con la autorización de la Secretaría y Crédito Público, podrá nombrar un inspector y los auxiliares necesarios para que revisen la contabilidad y demás documentación de la negociación, empresa o establecimiento de la persona física o moral, a fin de verificar si efectivamente está celebrando las operaciones mencionadas en violación a lo dispuesto por esta Ley, en cuyo caso la Comisión Nacional Bancaria podrá ordenar la suspensión inmediata de operaciones o proceder a la clausura de la negociación, empresa o establecimiento de la persona física o moral de que se trate.
Los procedimientos de inspección, suspensión y clausura a que se refiere el párrafo anterior son de interés público. Los afectados podrán ocurrir en defensa de sus intereses ante la Comisión Nacional Bancaria, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha en que tengan conocimiento del acto que reclamen sin que ello suspenda tales procedimientos. En caso de que se ofrezcan pruebas, éstas se desahogarán en el término de 10 días hábiles.
Artículo 65. Las organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio deberán dar aviso a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a la Comisión Nacional Bancaria y al Banco de México, por lo menos con 30 días naturales de anticipación a la apertura, cambio de ubicación y clausura de cualquier clase de oficinas en el país, excepto cuando se trate del cambio de domicilio social, del cual se requerirá autorización previa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Asimismo, los almacenes generales de depósito deberán dar aviso en los mismos términos de la adquisición de bodegas en territorio nacional. Tratándose en el extranjero, se requerirá de la previa autorización de la citada Secretaría en cualquiera de los casos mencionados, así como para la adquisición arrendamiento o habilitación de bodegas en el extranjero por parte de los almacenes generales de depósito.
Artículo 65-B. El personal de la Comisión Nacional Bancaria, sólo estará obligado a absolver posiciones o rendir declaración en juicio, en representación de la Comisión o en virtud de sus funciones, cuando las posiciones y preguntas se formulen por medio de oficio de una autoridad competente, mismo que contestará por escrito dentro del término establecido por dicha autoridad.
Artículo 66. (Se deroga).
Artículo 70. Las organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio sólo podrán cerrar sus puertas y suspender sus operaciones en los días que señale la Comisión Nacional Bancaria.
Artículo 72. Las organizaciones auxiliares del crédito, de conformidad con las reglas que, en su caso, expida el Banco de México, podrán realizar operaciones activas con personas físicas o morales con residencia o domicilio en el extranjero, o en virtud de las cuales contraigan o puedan contraer responsabilidades directas o contingentes en favor de dichas personas.
Artículo 73. (Se deroga).
Artículo 74.
La Comisión Nacional Bancaria podrá en todo tiempo acordar que se proceda a la remoción, con acuerdo de su Junta de Gobierno, de los miembros del consejo de administración, directores generales, comisarios, directores, gerentes, funcionarios y demás personas que con sus actos puedan obligar a la organización auxiliar del crédito o casa de cambio, cuando considere que tales designaciones no corresponden a personas con la suficiente calidad técnica o moral para el desempeño de sus funciones o no reúnan los requisitos al efecto establecidos.
La citada Comisión podrá determinar que se proceda a la amonestación, suspensión de 30 a 180 días, veto o remoción de las personas antes señaladas, que incurran de manera grave o reiterada en infracciones a la presente Ley o a las disposiciones de carácter general que de ésta deriven.
La propia Comisión podrá además, con acuerdo de su Junta de Gobierno, inhabilitar a las citadas personas para desempeñar un empleo, cargo, mandato o Comisión dentro del sistema financiero mexicano o en cualquiera de las sociedades filiales de entidades financieras, por un período
de seis meses a 10 años, sin perjuicio de las sanciones que conforme a éste u otros ordenamientos legales fueren aplicables.
I a V.
Para la amonestación, suspensión, remoción, veto e inhabilitación, la Comisión Nacional Bancaria deberá oír previamente al interesado y al representante de la organización auxiliar del crédito o casa de cambio de que se trate.
Artículo 75. Las resoluciones de amonestación, remoción, suspensión, veto o inhabilitación a que se refiere el artículo anterior, podrán ser recurridas ante la Secretaría de Hacienda y Crédito público, dentro de los 15 días que sigan a la fecha en que la misma se hubiere notificado. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá revocar, modificar o confirmar, la resolución recurrida, con audiencia de las partes.
Artículo 76. La documentación que utilicen las organizaciones auxiliares del crédito relacionada con la solicitud y contratación de sus operaciones, deberá sujetarse a las disposiciones de esta Ley, las que emanen de ella y las demás que le sean aplicables. La Comisión Nacional Bancaria podrá objetar en todo tiempo la utilización de la mencionada documentación, cuando a su juicio ésta implique inexactitud, obscuridad o por cualquier otra circunstancia que pueda inducir a error, respecto de sus operaciones y servicios.
Artículo 77. La Comisión Nacional Bancaria podrá proveer lo necesario para que las organizaciones auxiliares del crédito y las casas de cambio cumplan debida y eficazmente los compromisos contraídos con sus usuarios.
Artículo 77 - Bis. (Se deroga).
Artículo 78. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, después de haber escuchado la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y previa audiencia de la sociedad interesada, podrá declarar la revocación de la autorización otorgada a los almacenes generales de depósito, arrendadoras financieras y empresas de factoraje financiero, en los siguientes casos:
I. Si la sociedad respectiva no presenta el testimonio de la escritura constitutiva para su aprobación dentro del término de cuatro meses de otorgada la autorización o si no inicia sus operaciones dentro del plazo de tres meses a partir de la aprobación de la escritura, o si al constituir la sociedad no estuviere suscrito y pagado el capital que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
II a IV.
V. Si efectúa operaciones en contravención a lo dispuesto por esta Ley o por las disposiciones que de ella emanen o si sus actividades se apartan de las sanas prácticas de los mercados en que opera o si abandona o suspende sus actividades;
VI. Si reiteradamente, a pesar de las observaciones de la Comisión Nacional Bancaria, la organización excede los límites de su pasivo determinados por esta Ley, ejecuta operaciones distintas de las permitidas por la autorización y por esta Ley o no mantiene las proporciones del activo, pasivo o capital establecidas en la misma; o bien, si a juicio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público no cumple adecuadamente con las funciones para las que fue autorizada por la falta de diversificación de sus operaciones o con su objeto social, de conformidad con lo dispuesto por esta Ley;
VII y VIII.
IX. Si se disuelve, liquida o quiebra, salvo que en el procedimiento de quiebra se determine la rehabilitación y la Comisión Nacional Bancaria opine favorablemente a que continúe con la autorización y,
X.
Tratándose de uniones de crédito, la Comisión Nacional Bancaria podrá revocar la autorización correspondiente cuando esas organizaciones auxiliares del crédito se ubiquen en cualquiera de los supuestos señalados en las fracciones anteriores de este artículo, o cuando las mismas no operen conforme a lo dispuesto en el Capítulo III, del Título Segundo de esta Ley. Para los efectos de este párrafo la señalada Comisión deberá escuchar previamente a las uniones de crédito afectadas.
La declaración de revocación se inscribirá en el Registro Público de Comercio, previa orden de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y se publicará en el Diario Oficial de la Federación. La revocación incapacitará a la sociedad para realizar sus operaciones a partir de la fecha en que se notifique la misma y se pondrá en estado de disolución y liquidación.
La Comisión Nacional Bancaria promoverá ante la autoridad judicial para que designe al
liquidador, si en el plazo de 60 días hábiles de publicada la revocación no hubiere sido designado. Cuando la propia Comisión encuentre que existe imposibilidad de llevar a cabo la liquidación de la sociedad, lo hará conocimiento del juez competente para que ordene la cancelación de su inscripción en el Registro Público de Comercio, la que surtirá sus efectos transcurridos 360 días naturales a partir del mandamiento judicial.
Los interesados podrán oponerse a esta cancelación dentro del citado plazo de 60 días hábiles, ante la propia autoridad judicial.
Artículo 79.
I. El cargo de síndico y liquidador corresponderá a alguna institución de crédito o al Fideicomiso Liquidador de Instituciones y Organizaciones Auxiliares del Crédito;
II y III.
Artículo 80. (Se deroga).
Artículo 81.
Dichas autorizaciones así como sus modificaciones se publicarán en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo 82.
I.
II. En los estatutos sociales deberá indicarse que en la realización de su objeto, la sociedad deberá ajustarse a lo previsto en la presente Ley y a las demás disposiciones aplicables y,
III. Que estén constituidas como sociedades mexicanas con cláusula de exclusión de extranjeros.
IV. (Se deroga).
Ultimo párrafo. (Se deroga).
Artículo 83.
I.
II. (Se deroga).
III. Comprobante de depósito en moneda nacional constituido en Nacional Financiera a favor de la Tesorería de la Federación, igual al 10% del capital mínimo exigido para su constitución, según esta Ley.
En los casos de revocación a que se refiere la fracción I del artículo 87 de esta Ley se hará efectivo el depósito de garantía, aplicándose al fisco federal el importe original del depósito mencionado en el párrafo anterior.
En el supuesto de que se deniegue la autorización solicitada, exista desistimiento por parte de los interesados o se inicien operaciones en los términos previstos en esta Ley, se devolverá al solicitante el principal y accesorios del depósito referido.
Artículo 84.
I y II.
III. (Se deroga).
IV. (Se deroga).
V y VI.
Artículo 85. (Se deroga).
Artículo 86 - Bis. (Se deroga).
Artículo 86-A. El Banco de México podrá ordenar la suspensión temporal de las operaciones de las casas de cambio, cuando la situación del mercado haga necesaria dicha medida, asimismo cuando infrinjan las disposiciones de carácter general expedidas por el propio Banco Central, de conformidad con lo dispuesto en la fracción V del artículo 84 de esta Ley.
Artículo 87.
I. Si la sociedad respectiva no presenta el testimonio de la escritura constitutiva a que se refiere el artículo 8o., fracción XI de esta Ley para su aprobación dentro del término de cuatro meses de otorgada la autorización, o si no inicia sus operaciones dentro del plazo de tres meses a partir de la aprobación de la escritura, o si al constituir la sociedad no estuviere suscrito y pagado el capital que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
II.
III. Si efectúa operaciones en contravención a lo dispuesto por esta Ley, a las disposiciones que emanen de ella así como a políticas dictadas en materia cambiaria por las autoridades competentes o, en general, a sanas prácticas cambiarias;
IV.
V. Si se disuelve, liquida o quiebra, salvo que en el procedimiento de quiebra se determine
la rehabilitación y la Comisión Nacional Bancaria opine favorablemente a que continúe con la autorización;
VI. Si la sociedad no realiza las funciones, ni lleva a cabo las operaciones para las que fue autorizada;
VII y VIII.
La declaración de revocación se inscribirá en el Registro Público de Comercio, previa orden de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y se publicará en el Diario Oficial de la Federación. La revocación incapacitará a la sociedad para realizar sus operaciones a partir de la fecha en que se notifique la misma y se pondrá en estado de disolución y liquidación. La disolución y liquidación se practicará de conformidad con lo establecido por la Ley General de Sociedades Mercantiles o para el caso de quiebra por la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos.
Artículo 87-A.
I. Operar con sus propias acciones, salvo en los casos previstos en la Ley del Mercado de Valores;
II. (Se deroga).
III a VII.
Artículo 87-B (Se deroga).
Artículo 88. El incumplimiento o la violación a las normas de la presente Ley a las disposiciones que emanen de ella, serán sancionados con multa que impondrá administrativamente la Comisión Nacional Bancaria y se hará efectiva por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Corresponderá a la Junta de Gobierno de la Comisión, la imposición de sanciones, la que podrá delegar esta atribución en el Presidente y los demás servidores públicos de la misma, en razón de la naturaleza de la infracción o del monto de las multas y tendrá asimismo la facultad indelegable de condonar, en su caso, total o parcialmente las multas impuestas.
Para los efectos de las multas establecidas en el presente capítulo se entenderá por días de salario, el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de cometerse la infracción.
Al imponer la sanción que corresponda, la citada Comisión deberá oír previamente al interesado y tomará en cuenta la importancia de la infracción, las condiciones del infractor y la conveniencia de evitar prácticas tendientes a contravenir las disposiciones de esta Ley. La reincidencia se podrá castigar con multa hasta por el doble de la máxima prevista para la infracción de que se trate.
Las multas a que se refiere la presente Ley deberán ser pagadas dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha de su notificación. En caso de que el infractor promueva cualquier medio de defensa legal en contra de la multa que se le hubiere aplicado y ésta resulte confirmada, total o parcialmente, su importe deberá ser cubierto de inmediato una vez que se notifique al infractor la resolución correspondiente.
En contra de las sanciones procederá el recurso de revocación, mismo que deberá interponerse por escrito dentro de los 15 días hábiles siguientes al de su notificación y deberá agotarse antes de proceder al ejercicio de cualquier otro medio de impugnación.
El recurso señalado deberá interponerse ante la Junta de Gobierno de la Comisión cuando la sanción haya sido emitida por ese cuerpo colegiado o por el Presidente de la Comisión o, ante este último, cuando se trate de sanciones impuestas por los otros servidores públicos de ese órgano desconcentrado. El escrito en que la parte afectada interponga el recurso, deberá contener la expresión del acto impugnado y los agravios que el mismo cause, ofreciendo y cuando sea posible acompañando, las pruebas que al efecto juzgue convenientes.
Cuando no se señale el acto impugnado o no se expresen agravios, la autoridad competente desechará por improcedente el recurso interpuesto. Si se omitieron las pruebas, se tendrán por no ofrecidas.
La resolución del recurso de revocación podrá ser desechando, confirmando, mandando reponer por uno nuevo que lo sustituya o revocando el acto impugnado y deberá ser emitida en un plazo no superior a los 45 días hábiles posteriores a aquel en que se interpuso el recurso, cuando deba ser resuelto por el Presidente de la Comisión, ni de 60 días hábiles cuando se trate de recursos competencia de la Junta de Gobierno.
Lo dispuesto en este artículo no excluye la imposición de las sanciones que, conforme a ésta u otras leyes, fueren aplicables por la comisión de delitos, ni la revocación de las autorizaciones otorgadas a las sociedades a que alude esta Ley.
Artículo 89. Las multas a que se refiere el artículo 88 serán impuestas de acuerdo a lo siguiente:
I. Hasta 5,000 días de salario, a las organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio que no proporcionen o no presenten en tiempo sus estados mensuales o anuales así como por no publicarlos dentro del plazo establecido en esta Ley;
II. Hasta 4,000 días de salario, a las organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio que no proporcionen o exhiban en tiempo la documentación e información complementaria a sus estados de contabilidad;
III. Hasta 2,000 días de salario, a las organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio que no proporcionen o no presenten en tiempo los documentos o la información a que se refiere esta Ley y las disposiciones que emanen de ella;
IV. Hasta 100,000 días de salario o hasta el 1% del capital pagado y reservas de capital, a las organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio que realicen operaciones prohibidas o no autorizadas.
V. Hasta 50,000 días de salario o hasta el 1% del capital pagado y reservas de capital, a las organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio que excedan o no mantengan los porcentajes y límites determinados por esta Ley y las disposiciones que emanen de ella;
VI. Hasta 100,000 días de salario o hasta el 1% del capital pagado y reservas de capital, a las personas físicas o morales que utilicen palabras de las reservadas para las organizaciones auxiliares del crédito para las casas de cambio sin contar con la autorización correspondiente;
VII. Hasta 100,000 días de salario o hasta el 1% del capital pagado y reservas de capital, a las organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio que no lleven la contabilidad en los términos del artículo 52 de esta Ley;
VIII. Hasta 20,000 días de salario, a las organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio que no acaten en tiempo los requerimientos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, del Banco de México o de la Comisión Nacional Bancaria;
IX. Hasta 20,000 días de salario, a las organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio que se opongan u obstaculicen el ejercicio de las facultades que esta Ley y otras disposiciones aplicables le confieren a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, al Banco de México y a la Comisión Nacional Bancaria;
X. Hasta 100,000 días de salario o hasta el 1% del capital pagado y reservas de capital, a las organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio que no cumplan de la manera convenida con las operaciones y servicios que celebren con sus clientes o el público;
XI. Hasta el 20% del valor de los cheques librados sin fondos por las organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio y que hubieren sido presentados en tiempo, a no ser que esa falta de fondos se deba a causa no imputable a la sociedad de que se trate;
XII. Hasta 50,000 días de salario, a las organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio que no constituyan o mantengan las reservas legales;
XIII. Hasta 50,000 días de salario, a las personas que impidan o dificulten a los inspectores de la Comisión Nacional Bancaria, realizar las visitas correspondientes, verificar los activos, pasivos o la existencia de mercancías depositadas, o se nieguen a proporcionar la documentación e información que les requieran y,
XIV. Las infracciones a cualquiera de las normas de esta Ley así como a las disposiciones que emanen de ella que no tengan sanción especialmente señalada en este ordenamiento, se castigarán con multa de hasta 50,000 días de salario o hasta el 1% del capital pagado y reservas de capital de la sociedad de que se trate.
Artículo 91. Las personas que infringiendo lo dispuesto en la fracción IV del artículo 8o. de esta Ley, lleguen a ser propietarias de acciones de una organización auxiliar del crédito o casa de cambio, en exceso del porcentaje permitido, se harán acreedoras a una multa que impondrá administrativamente la Comisión Nacional Bancaria, por el importe equivalente al 10% del valor de las acciones que excedan al porcentaje permitido, conforme valuación que de esas mismas acciones se haga de acuerdo a las reglas previstas en la fracción IV del artículo 54 de esta Ley. Las citadas reglas también les serán aplicables a las casas de cambio.
Artículo 92. (Se deroga).
Artículo 93. Se sancionará con multa cuyo importe será de 500 a 6,000 días de salario, a los notarios, registradores o corredores públicos que autoricen las escrituras o que inscriban actos en que se consigne alguna operación de las que esta Ley prohibe expresamente o que autoricen la celebración de actos para los cuales no esté facultado alguno de los otorgantes o que inscriban o autoricen las escrituras o sus modificaciones sin que medie la aprobación previa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, según lo dispuesto en la fracción XI del artículo 8o.
Artículo 94. Si las multas a que se refiere esta Ley, son impuestas a una organización auxiliar del crédito o casa de cambio, la Comisión Nacional Bancaria también podrá imponer una multa de hasta 5,000 días de salario a cada uno de los consejeros, directores, administradores, funcionarios, apoderados, agentes, empleados y demás personas que en razón de sus actos hayan ocasionado o intervenido para la sociedad incurriera en la irregularidad o resulten responsables de la misma. La reincidencia se podrá castigar con multa hasta por el doble de la máxima prevista para la infracción de que se trate.
Artículo 97. Se impondrá pena de prisión de dos a 10 años y multa con importe de 500 a 5,000 días de salario, a los funcionarios y empleados de las organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio que:
I. Omitan registrar en los términos del primer párrafo del artículo 52 de esta Ley, las operaciones efectuadas por la organización o casa de cambio de que se trate, o que mediante maniobras alteren los registros para ocultar la verdadera naturaleza de las operaciones realizadas, afectando la composición de activos, pasivos, cuentas contingentes o resultados;
II. Falsifiquen, alteren, simulen o, a sabiendas, realicen operaciones que resulten en quebranto al patrimonio de la organización o casa de cambio en la que presten sus servicios.
Se considerarán comprendidos dentro de lo dispuesto en el párrafo anterior y, consecuentemente, sujetos a iguales sanciones, los funcionarios o empleados de organizaciones auxiliares del crédito o casas de cambio que:
a) Otorguen préstamos, créditos, bienes en arrendamiento financiero o adquieran derechos de crédito por contratos de factoraje financiero, a sociedades constituidas a sabiendas de que éstas no han integrado el capital que registren las actas de asamblea respectivas;
b) Realicen operaciones propias del objeto social de las organizaciones y casas de cambio con personas físicas y morales cuyo estado de insolvencia les sea conocido, si resulta previsible al realizar la operación que carecen de capacidad económica para pagar o responder por el importe de las operaciones realizadas que resulten en quebranto al patrimonio de las organizaciones o casas de cambio de que se trate;
c) al e).
III.
Artículo 98. Se impondrá pena de prisión de dos a cinco años y multa con importe de 500 a 5,000 días de salario a:
I a VI.
Artículo 99. Los funcionarios o empleados de organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio, que con independencia de los cargos o intereses fijados por la sociedad respectiva, por sí o por interpósita persona hayan obtenido de los sujetos de crédito, arrendatarios financieros, clientes de empresas de factoraje o de casas de cambio, beneficios por su participación en el trámite u otorgamiento del crédito, de los bienes objeto del arrendamiento, del contrato de factoraje o de operaciones de casas de cambio, serán sancionados con pena de prisión de tres meses a tres años cuando el beneficio no sea valuable, o no exceda de 500 veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, en el momento de cometerse el delito, y de 2 a 14 años de prisión cuando el beneficio exceda de 500 veces dicho salario.
Artículo 100.
I. Las personas que habiendo sido designadas con bodegueros habilitados en los términos de esta Ley, dispongan o permitan disponer indebidamente de las mercancías depositadas o proporcionen datos falsos al almacén respecto de los movimientos y existencias de las mismas y,
II.
Artículo 101. Serán sancionadas con pena de prisión de uno a tres años y multa de hasta 100,000 días de salario, las personas físicas o morales que lleven a cabo operaciones de las reservadas para las organizaciones auxiliares del crédito y
casas de cambio, sin contar con las autorizaciones previstas en Ley.
Artículo 103.
I a III.
IV. En amigable composición se fijarán las cuestiones que deberán ser objeto de arbitraje y la Comisión tendrá libertad de resolver, sin sujeción a reglas legales pero observando las formalidades esenciales del procedimiento.
Las partes aportarán los elementos de prueba necesarios en que fundamenten sus pretensiones y excepciones.
V.
VI. El incumplimiento o desacato por parte de las organizaciones auxiliares del crédito o casas de cambio a los acuerdos o resoluciones dictados por la Comisión Nacional Bancaria en los procedimientos establecidos en el presente artículo, serán castigados con multa administrativa que imponía la propia Comisión y haga efectiva la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por cantidad equivalente de 100 a 1,000 veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal;
VII.
VIII. Cuando se faltare al cumplimiento voluntario de lo convenido en la conciliación o al laudo en la amigable composición o en el juicio arbitral de estricto derecho, la parte afectada deberá acudir a los tribunales competentes para efectos de ejecución de una u otra resolución;
IX. Las notificaciones en el juicio arbitral de estricto derecho se harán a las partes por cédula fijada en los estrados de la Comisión Nacional Bancaria o de la delegación regional correspondiente, excepción hecha del traslado de la reclamación, de la demanda, de la citación a la junta conciliatoria y del laudo, que tendrá que hacerse personalmente o por correo certificado con acuse de recibo. Las notificaciones surtirán efectos al día siguiente al que se efectúen y,
X. La caducidad de la instancia operará de pleno derecho cualquiera que sea el estado del juicio arbitral desde el emplazamiento hasta antes de la expresión de los alegatos, si transcurridos 180 días hábiles, contados a partir de la notificación del último acuerdo arbitral, no hubiere promoción de cualquiera de las partes.
La Comisión Nacional Bancaria tendrá, además de lo previsto en este título, todas las facultades que en materia arbitral le confiere la Ley de Instituciones de Crédito.
TRANSITORIOS
Primero. El presente decreto entrara en vigor al día siguiente a la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Se derogan las disposiciones que se opongan a lo previsto por este decreto.
Tercero. Las empresas de factoraje financiero tendrán un plazo de 30 días hábiles para dar cumplimiento a lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 45-K, contado a partir de la entrada en vigor del presente decreto.
Cuarto. Las arrendadoras y empresas de factoraje financiero que a la fecha de entrada en vigor del presente decreto tengan emitidos títulos en moneda nacional de los señalados en las circulares 1/91 del Banco de México, por los pasivos derivados de la colocación de tales títulos, continuarán manteniendo el coeficiente de liquidez señalado en las reglas quinta, novena y decimatercera, o en las reglas sexta, décima y decimacuarta, según se trate de arrendadoras financieras o empresas de factoraje financiero, hasta el vencimiento de los respectivos títulos. Tales entidades no estarán obligadas a mantener el referido coeficiente cuando cuenten con dictamen emitido por una institución calificadora de valores, respecto a la emisión de que se trate, efectuada con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente decreto.
Quinto. Las obligaciones subordinadas no susceptibles de convertirse en títulos representativos de capital o de conversión voluntaria en tales títulos, que las arrendadoras financieras y empresas de factoraje financiero hayan emitido en términos de las circulares 1/91 del Banco de México, continuarán rigiéndose hasta su vencimiento, conforme a los términos originalmente pactados, sin que proceda renovación alguna.
Sexto. A las personas que hayan cometido infracciones o delitos, incluidas las procesadas o sentenciadas, con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, les serán aplicables las sanciones vigentes al momento en que se hayan realizado dichas conductas, sin perjuicio de aplicar, cuando proceda, lo dispuesto en el artículo 56 del Código Penal para el Distrito Federal en materia de Fuero Común y para toda la República en materia de Fuero Federal.
Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. - México, D.F., a 30 de junio de 1993.»
Es de primera lectura.
LEY GENERAL DE ASENTAMIENTOS HUMANOS
La Presidenta:
El siguiente punto del orden del día es la primera lectura al dictamen relativo al proyecto de Ley General de Asentamientos Humanos.
En atención a que este dictamen ha sido impreso y se está distribuyendo entre los diputados, consulte la Secretaría a la Asamblea si se le dispensa la lectura del dictamen.
El secretario Miguel Cuitláhuac Vázquez Hidalgo:
Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica se pregunta a la Asamblea si se le dispensa la lectura al dictamen.
Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo... Se dispensa la lectura al dictamen.
«Comisión de Asentamientos Humanos y Obras Públicas.
Honorable Asamblea: A la Comisión de Asentamientos Humanos y Obras Públicas fue turnada, para su estudio y dictamen, la iniciativa de Ley General de Asentamientos Humanos presentada, por legisladores integrantes de todas las fracciones parlamentarias, ante esta honorable Cámara de Diputados el día 29 de junio de 1993.
En los términos del artículo 56 de la Ley Orgánica del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, esta Comisión es competente para conocer de la iniciativa citada, por lo que, en cumplimiento a dicho precepto y conforme a lo dispuesto por los artículos 65, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, presentamos a la consideración del Pleno de esta Cámara de Diputados el presente dictamen.
ANTECEDENTES
Al presentar al Pleno de la honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, su plan de trabajo, el 17 de diciembre de 1991, la Comisión de Asentamientos Humanos y Obras Públicas señalo como uno de sus objetivos centrales la necesidad de revisar el marco jurídico de los asentamientos humanos y del desarrollo urbano. Asimismo se consideró en ese documento que esta actividad, tendría que realizarse en estrecho contacto con organizaciones sociales y privadas, con autoridades estatales y municipales y especialistas en la materia, a efecto de conocer la experiencia y las propuestas de quienes intervienen directamente en los procesos urbanos.
En reunión de la Comisión con el titular de la Secretaría de Desarrollo Social, se intercambiaron puntos de vista sobre los diversos temas competencia de esta instancia legislativa, coincidiendo en la importancia de iniciar un amplio proceso de consulta a nivel nacional, con el propósito de recoger las opiniones de los sectores público, social y privado de las entidades federativas y municipios, así como de estudiosos del tema, en relación a los lineamientos que deberían guiar la modificación al marco jurídico de los asentamientos humanos y del desarrollo urbano.
La consulta convocada conjuntamente por esta Comisión y por la Secretaría de Desarrollo Social, partió de la identificación de 10 temas que engloban los aspectos fundamentales de la problemática en esta materia, realizándose seis foros regionales, que tuvieron como sede las ciudades de Tepic, Saltillo, Oaxaca, Cuernavaca, Hermosillo y Querétaro.
Simultáneamente la Comisión de Asentamientos Humanos realizó ocho reuniones sectoriales: con el sector inmobiliario, organizaciones sociales, especialistas en legislación urbana y especialistas en conurbaciones; otras para evaluar la relación entre el desarrollo urbano y la protección al ambiente y respecto de la integridad de las comunidades rurales e indígenas en relación con las acciones de obra pública federal. Asimismo se llevaron a cabo dos consultas más de particular importancia, con presidentes municipales de diferentes partidos políticos y con los presidentes de las comisiones de asentamientos humanos de los congresos locales.
En dichos foros se representaron más de 220 ponencias y estuvieron representadas todas las entidades federativas.
A partir del intenso trabajo de consulta se logró conjuntar un amplio y valioso material que permitió detectar las preocupaciones centrales en torno al desarrollo urbano. Esta fue la base para arribar a conclusiones compartidas por todas las fuerzas políticas representadas en esta instancia
legislativa, que se tradujeron en lineamientos generales para la elaboración de esta iniciativa.
Una vez que se contó con un proyecto inicial, se realizó al seno de la Comisión un cuidadoso análisis de los capítulos y las disposiciones contenidas en él, se presentaron propuestas alternativas para su enriquecimiento y precisión y finalmente se logró llegar a coincidencias fundamentales que se expresan en la iniciativa que fue presentada al Pleno de ésta Cámara.
Por lo anterior, es de subrayarse que en la discusión y elaboración de la iniciativa que se turnó a esta Comisión para su estudio y dictamen, se condensan la experiencia y opiniones derivados de la consulta; el trabajo respetuoso y coordinado de los poderes Ejecutivo y Legislativo de la Unión y los consensos logrados a través de la participación intensa de todas las fracciones partidistas durante más de un año de trabajo de la Comisión.
CONSIDERACIONES
Esta Comisión dictaminadora considera pertinente la estructura que se propone en la iniciativa y en particular, la incorporación de los capítulos relativos a la participación social, el fomento y el control del desarrollo urbano, que además de reflejar preocupaciones generalizadas presentadas en la consulta, sistematizan disposiciones que son de fundamental importancia para un concepto integrado del desarrollo urbano. Asimismo, coincide con el agrupamiento en un sólo capítulo de las normas relativas a la planeación y regulación del ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y del desarrollo urbano de los centros de población.
En el Capítulo Primero de la iniciativa relativo a disposiciones generales, se establecen normas de fundamental importancia en el ordenamiento propuesto, toda vez que se determina su objeto, se definen conceptos básicos en la materia y se establecen las políticas y lineamientos que orientarán el ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y el desarrollo urbano de los centros de población.
Es de particular importancia que la iniciativa señale de interés público y de beneficio social la determinación de provisiones, reservas, usos y destinos de áreas y predios de los centros de población, contenida en los planes y programas de desarrollo urbano y precise las acciones que se consideran de utilidad pública en esta materia.
Esta Comisión estima como una gran aportación, la incorporación de la participación social, como objeto de la iniciativa.
Asimismo, se considera acertado introducir en este capítulo los conceptos básicos que se utilizan, lo cual facilitará la comprensión, manejo e interpretación de la norma.
A este respecto la Comisión Dictaminadora consideró necesario precisar la definición de "desarrollo regional" contenida en el artículo 2o. fracción
VII, que decía:
VII. Desarrollo regional: el proceso de desenvolvimiento sustentable de las regiones del país;
Para quedar como sigue:
VII. Desarrollo regional: el proceso de crecimiento económico en un territorio determinado, garantizando el mejoramiento de la calidad de vida de la población, la preservación del ambiente, así como la conservación y reproducción de los recursos naturales.
Se introduce una nueva orientación del ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y del desarrollo urbano, que tiene como premisa el mejoramiento de la calidad de vida de la población, al vincular el desarrollo urbano con el regional, enfatizando la conservación y mejoramiento del ambiente, así como el desarrollo sustentable del país.
Es importante además la mención expresa a la necesidad de atender los intereses de las comunidades rurales e indígenas, así como la necesidad de contemplar, los aspectos relativos a la prevención, control, atención de riesgos y emergencias ambientales y urbanas.
En el Capítulo Segundo se avanza en la precisión de las facultades de los tres órdenes de Gobierno en materia de asentamientos humanos y desarrollo urbano, en estricto apego a la Constitución General de la República.
En particular, se recoge el principio, que establece la concurrencia de la Federación, las entidades federativas y los municipios a efecto de lograr la congruencia de las acciones de planeación y regulación del ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y del desarrollo urbano de los centros de población.
Se otorgan atribuciones a la Federación para elaborar, ejecutar y evaluar el programa nacional de desarrollo urbano, así como para coordinarse con las entidades federativas y los municipios, con la participación de los sectores social y privado, en la realización de acciones e inversiones para el ordenamiento territorial de los
asentamientos humanos y el desarrollo urbano de los centros de población.
De gran importancia resultan las atribuciones que se confieren a la Secretaría de Desarrollo Social para verificar en coordinación con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que las acciones e inversiones de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal se ajusten, en su caso, a la legislación, planes o programas de desarrollo urbano; para vigilar que las acciones y obras relacionados con el desarrollo regional y urbano que realicen de manera directa dichas dependencias y entidades en coordinación con las entidades federativas y los municipios y en concertación con los sectores social y privado; así como para formular recomendaciones para el cumplimiento de la política nacional de ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y de los convenios y acuerdos que suscriba el Ejecutivo Federal con los sectores público, social y privado en materia de desarrollo urbano y determinar en su caso, las medidas correctivas procedentes.
Dichas atribuciones implican la necesidad de adecuar la estructura orgánica de la Secretaría de Desarrollo Social, a efecto de garantizar su cumplimiento.
Fue una demanda generalizada de los participantes en la consulta, la necesidad de precisar las atribuciones estatales y de fortalecer al municipio en la ordenación territorial de los asentamientos humanos y del desarrollo urbano, conforme a los principios establecidos en los artículos 115 y 124 de la Constitución General de la República.
A partir de esta premisa, además de las atribuciones que le confería a las entidades federativas la Ley que se pretende abrogar, se le otorgan las de legislar en materia de ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y el desarrollo urbano de los centros de población; convenir la planeación y regulación de las conurbaciones; coordinarse con la Federación, con otras entidades federativas y con sus municipios y convenir con los sectores social y privado en esta materia; participar conforme a la legislación federal y local en la protección del patrimonio cultural y del equilibrio ecológico de los centros de población; acordar con los municipios la administración conjunta los servicios públicos y apoyar a los municipios que lo soliciten en la administración del desarrollo urbano.
La iniciativa en estudio recoge la decisión política plasmada en el artículo 115 constitucional, que dota al municipio de atribuciones para formular, aprobar y administrar los planes o programas municipales de desarrollo urbano, de centros de población y los que de éstos se deriven, así como evaluar y vigilar su cumplimiento de conformidad con la legislación local; regular, controlar y vigilar las reservas, usos y destinos de áreas y predios; administrar la zonificación; celebrar con la Federación, la entidad federativa respectiva, con otros municipios o con los particulares, convenios y acuerdos de coordinación y concertación para apoyar los objetivos y prioridades de su planeación del desarrollo urbano; prestar los servicios públicos municipales y coordinarse y asociarse para su prestación; expedir las autorizaciones, licencias y permisos de uso del suelo, construcción, fraccionamientos, subdivisiones, fusiones, relotificaciones y condominios; intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana y participar en la constitución y administración de reservas territoriales, entre otras que fortalecen las atribuciones municipales en la materia.
La Comisión considera de suma importancia la disposición contenida en la iniciativa que señala que las atribuciones del municipio, en esta materia, serán ejercidas a través de los cabildos de los ayuntamientos o con el control y evaluación de éstos.
En el Capítulo Tercero la iniciativa que se dictamina señala que la planeación y regulación del ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y el desarrollo urbano de los centros de población, forman parte del Sistema Nacional de Planeación Democrática, como una política sectorial que coadyuva al logro de los objetivos de los planes y programas nacional, estatales y municipales de desarrollo.
En este contexto, es pertinente la precisión de los planes y programas que integran el sistema de planeación y regulación de los asentamientos humanos y el desarrollo urbano de los centros de población, donde se contemplan: el programa nacional; los programas estatales; los programas de ordenación de zonas conurbadas; los planes o programas municipales de desarrollo urbano; los programas de desarrollo urbano de centros de población y los derivados de los mismos. En particular, resaltan los dos últimos niveles de planeación, que representan la expresión más concreta de la regulación urbana, por lo que la zonificación en ellos prevista constituirá el instrumento rector de las reservas, usos y destinos de áreas y predios de los centros de población.
Se reconoce la existencia de extensas zonas metropolitanas donde la relación que se da entre
la metrópoli y su región de influencia impacta significativamente al ordenamiento territorial de los asentamientos humanos ubicados en distintas entidades federativas, por lo que se hace necesario establecer mecanismos de coordinación regional para atender la complejidad de los problemas inherentes a este fenómeno. Se requiere asimismo, de estos mecanismos, cuando en una región determinada diversos centros de población presentan una interacción política económica y social de impacto territorial significativo.
La Comisión Dictaminadora considera relevante el contenido de la iniciativa donde se establece que en los casos en que exista una relación funcional de asentamientos humanos ubicados en dos o más entidades federativas, la Federación y dichas entidades podrán convenir mecanismos de planeación regional para coordinar acciones e inversiones que propicien el ordenamiento territorial de los mencionados centros de población. Cabe señalar que la existencia de un mecanismo de planeación regional no excluye la posibilidad del ordenamiento de las zonas conurbadas en la misma región.
Por lo anteriormente expuesto la Comisión Dictaminadora consideró pertinente la inclusión de una fracción XXI en el artículo 2o., para definir la zona metropolitana:
Artículo 2o. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I a XIX.
XX. Zona metropolitana: el espacio territorial de influencia dominante de un centro de población y,
XXI. Zonificación:.
Y se precisa la última fracción del artículo 12 para quedar como sigue:
La Federación y las entidades federativas podrán convenir mecanismos de planeación regional para coordinar acciones e inversiones que propicien el ordenamiento territorial de los asentamientos humanos ubicados en dos o más entidades, ya sea que se trate de zonas metropolitanas o de sistemas de centros de población cuya relación lo requiera, con la participación que corresponda a los municipios de acuerdo con la legislación local.
Uno de los aspectos más novedosos incorporados en la iniciativa que se dictamina y en la cual coincide plenamente la Comisión, consiste en percibir a la planeación como un proceso que requiere la participación directa de los actores sociales, a efecto de que los planes o programas reflejen en interés público, en este sentido es de subrayar el procedimiento que deberá contemplar la legislación estatal en la materia, para que los sectores social y privado participen en la formulación, modificación, evaluación y vigilancia de los planes o programas de desarrollo urbano.
Establece la iniciativa que la autoridad estatal o municipal dará aviso público del inicio del proceso de planeación y formulará el proyecto de plan o programa, estableciendo un calendario de audiencias públicas con el objeto de que los interesados presenten por escrito a las autoridades competentes, sus planteamientos al respecto. Se dará respuesta a los planteamientos improcedentes y modificaciones de manera fundamentada y una vez cumplidas las formalidades que la propia legislación establezca para su aprobación, dichos planes o programas serán publicados en el órgano de difusión oficial del Gobierno del Estado y en los periódicos de mayor circulación de la entidad federativa o el municipio y en su caso, en los bandos municipales.
En la idea de vincular estrechamente el ordenamiento propuesto con las disposiciones en materia de equilibrio ecológico y protección al ambiente, la iniciativa prevé que los planes o programas de desarrollo urbano deberán considerar los criterios generales de regulación ecológica y las normas oficiales mexicanas en la materia. Igualmente, se establece que las autorizaciones de impacto ambiental que otorguen la Federación, los estados y los municipios, deberán observar la legislación y los planes o programas de desarrollo urbano.
En el Capítulo Cuarto, la iniciativa que se dictamina simplifica sustancialmente el tratamiento de las conurbaciones interestatales, sustituyendo la declaratoria presidencial por un convenio que sería celebrado entre la Federación, las entidades federativas y los municipios respectivos, en el cual se acuerde la delimitación de dicha zona, así como el estudio y resolución conjunta de los problemas comunes que atañen a los centros de población conurbados.
Adicionalmente, la iniciativa precisa que las comisiones de conurbación que se conformen no tendrán funciones ejecutivas, sino que serán mecanismos de coordinación institucional y de concertación de acciones e inversiones con los sectores social y privado, criterio que es compartido por esta Comisión.
Asimismo, se considera pertinente la determinación que aparece en la iniciativa, en el sentido de remitir a la legislación local, las normas relativas a los fenómenos de conurbación que ocurran en el interior de una misma entidad federativa.
De particular importancia resulta el reconocimiento que incorpora la iniciativa de los fenómenos de conurbación binacional que tienen lugar en la franja fronteriza del país, los cuales de manera adecuada se remiten a los tratados, acuerdos y convenios internacionales en la materia, en los que se promoverá la participación de las entidades federativas y los municipios respectivos.
En el Capítulo Quinto de la iniciativa denominado "De las regulaciones a la propiedad en los centros de población", se determinan las bases para que el Estado a través de los municipios, conforme los prevé el artículo 115 constitucional, establezca limitaciones a la propiedad, cualquiera que sea su régimen jurídico.
Se establece que la fundación de centros de población deberá realizarse en tierras susceptibles para el aprovechamiento urbano, evaluando su impacto ambiental y preservando primordialmente las áreas naturales protegidas, los valores, usos y costumbres de las comunidades rurales e indígenas.
Es importante la diferenciación que se hace entre los planes o programas municipales de desarrollo urbano y los programas de desarrollo urbano de centros de población, ya que los primeros regularán los usos, destinos y reservas en forma subsidiaria, en tanto se expida el programa de desarrollo urbano del centro de población correspondiente.
Una aportación importante de la iniciativa, con la cual coincide esta Comisión, es la que se refiere a la desaparición de la figura de las declaratorias de desarrollo urbano, toda vez que la experiencia ha demostrado que en la mayor parte de los centros de población, las mismas no han sido expedidas o no se han aplicado, por lo que es acertado señalar que la zonificación prevista en los planes o programas de desarrollo urbano constituye el instrumento rector de la utilización del suelo urbano.
Son de destacar las disposiciones contenidas en la iniciativa, que sujetan el aprovechamiento de áreas y predios ejidales o comunales comprendidos dentro de los límites de los centros de población o que formen parte de las zonas de urbanización ejidal y de las tierras del asentamiento humano de los ejidos o comunidades, a lo dispuesto en la Ley Agraria, en la legislación estatal de desarrollo urbano y en los planes y programas de desarrollo urbano aplicables.
Se establece de manera acertada que la constitución, ampliación y delimitación de la zona de urbanización ejidal y su reserva de crecimiento, así como la regularización de predios en asentamientos humanos irregulares al interior de los ejidos y comunidades, debe ajustarse a las disposiciones jurídicas locales de desarrollo urbano y a la zonificación contenida en los planes y programas aplicables en la materia, requiriéndose la autorización del municipio en el que se encuentre ubicado el ejido o comunidad.
En el Capítulo Sexto de la iniciativa en cuestión denominado "De las reservas territoriales" se prevén mecanismos de coordinación y concertación entre los tres órdenes de Gobierno y los sectores social y privado que tienden a evitar la especulación en el mercado de inmuebles; reducir y abatir los procesos de ocupación irregular de áreas y predios mediante la oferta de tierra que atienda preferentemente las necesidades de los grupos de bajos ingresos.
En congruencia con las disposiciones de la Ley Agraria, se establece en la iniciativa que los convenios o acuerdos que se suscriban, serán la base para promover la transferencia, enajenación o destino de terrenos de propiedad federal, la asociación o cualquier otra forma de participación que determinen los núcleos agrarios, para el aprovechamiento de terrenos ejidales y comunales, así como la adquisición o expropiación de terrenos ejidales o comunales en su caso.
En este capítulo la iniciativa precisa que el derecho de preferencia que tienen los municipios y las entidades federativas para adquirir los predios comprendidos en las reservas, cuando éstos vayan a ser objeto de enajenación a título oneroso. Este derecho de preferencia se puede ejercer también sobre terrenos ejidales o comunales, como lo señala la Ley Agraria.
En el Capítulo Séptimo denominado "De la participación social" se establecen disposiciones que condensan los criterios que aparecen en los diversos capítulos de la iniciativa, en el sentido de propiciar la participación de los sectores social y privado en la aprobación, modificación, evaluación y vigilancia de los planes y programas de desarrollo urbano.
La Comisión consideró necesario modificar el orden de las fracciones del artículo 49 de la
iniciativa, para lograr su adecuada sistematización, quedando como sigue:
Artículo 49. La participación social en materia de asentamientos humanos comprenderá:
I. La formulación, modificación, evaluación y vigilancia del cumplimiento de los planes o programas de desarrollo urbano, en los términos de los artículos 16 y 57 de esta Ley;
II. La determinación y control de la zonificación, usos y destinos de áreas y predios de los centros de población;
III. La construcción y mejoramiento de vivienda de interés social y popular;
IV. El financiamiento, construcción y operación de proyectos de infraestructura, equipamiento y prestación de servicios públicos urbanos;
V. El financiamiento y operación de proyectos estratégicos urbanos, habitacionales, industriales, comerciales, recreativos y turísticos;
VI. La ejecución de acciones y obras urbanas para el mejoramiento y conservación de zonas populares de los centros de población y de las comunidades rurales e indígenas;
VII. La protección del patrimonio cultural de los centros de población;
VIII. La preservación del ambiente en los centros de población y,
IX. La prevención, control y atención de riesgos y contingencias ambientales y urbanos en los centros de población.
La Comisión considera adecuada la incorporación del capítulo denominado "Del Fomento al Desarrollo Urbano", que se refiere a la coordinación y concertación de acciones e inversiones, y en donde se contempla instrumentos y mecanismos administrativos y financieros que permiten inducir el desarrollo urbano y regional, destacándose la obligatoriedad de satisfacer necesidades complementarias generadas por las inversiones y obras federales.
Tiene gran trascendencia la disposición contenida en éste capítulo que establece que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en coordinación con la Secretaría de Desarrollo Social, tomará las medidas necesarias para que las instituciones y sociedades nacionales de crédito, no autoricen operaciones contrarias a la legislación y a los planes o programas de desarrollo urbano.
En el Capítulo Noveno de la iniciativa, relativo al control del desarrollo urbano, se establecen un conjunto de disposiciones que persiguen el objetivo de garantizar el cumplimiento de la legislación, así como de los planes o programas en esta materia.
En este capítulo, el artículo 59 de la iniciativa establece que: "En caso de que no se atiendan las recomendaciones que con base en esta Ley expida la Secretaría, ésta estará facultada para:
I. Solicitar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la suspensión provisional o definitiva de las ministraciones de recursos financieros federales destinados a la actividad u obra de que se trate y,
II. Revertir a la Federación los terrenos de propiedad federal que se les hayan enajenado o, en su caso, revocar los destinos de terrenos federales, en términos de lo dispuesto por las disposiciones jurídicas aplicables".
Después de un análisis minucioso de esta disposición, la Comisión consideró necesario modificar su contenido, a efecto de precisar los alcances de las recomendaciones a que se refiere el artículo 7o., fracción XIII de la propia iniciativa. En este sentido, se estimó que el texto de referencia, no era congruente con la naturaleza de dichas recomendaciones, determinado que sus efectos deben ser preventivos y que, en su caso, solamente procedería la aplicación de medidas correctivas, cuando hubieren sido establecidas en los convenios y acuerdos respectivos. Por lo anterior el texto que se somete a su consideración es el siguiente:
Artículo 59. En el supuesto de que no se atiendan las recomendaciones a que se refiere el artículo 7o., fracción XIII de esta Ley, la Secretaría podrá hacer del conocimiento público su incumplimiento y, en su caso, aplicar las medidas correctivas que se hayan establecido en los convenios o acuerdos respectivos y que se deriven de las disposiciones jurídicas aplicables.
Otros elementos de control del desarrollo urbano propuestos en la iniciativa son: los actos, convenios y contratos relativos a la propiedad o cualquier otro derecho relacionado con el aprovechamiento de áreas o predios que se realicen en contravención a las disposiciones jurídicas vigentes en materia de desarrollo urbano, no surtirán efectos; los notarios y demás fedatarios
públicos, sólo podrán autorizar escrituras de actos, convenios o contratos , previa comprobación de la existencia de las constancias, autorizaciones, permisos o licencias que las autoridades competentes expidan en relación a la utilización o disposición de las áreas o predios.
En este mismo tenor, las autoridades que expidan los planes o programas de desarrollo urbano y no gestionen su inscripción, así como los servidores públicos de las oficinas de registro que se nieguen a llevarla a cabo o la realicen con deficiencia, serán sancionados conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.
Los artículos transitorios contenidos en la iniciativa en estudio son importantes, toda vez que establecen reglas para que se abrogue la Ley General de Asentamientos Humanos expedida en 1976; para que las legislaciones estatales se adecúen a las bases contenidas en la iniciativa, en un plazo no mayor de un año a partir de su entrada en vigor y finalmente se establece que las declaratorias de conurbación expedidas por el Ejecutivo Federal hasta la entrada en vigor de la Ley que se propone, deberán adecuarse a sus disposiciones en lo conducente.
Esta Comisión dictaminadora considera que la Iniciativa de Ley General de Asentamientos Humanos, responde a las necesidades y expectativas manifestadas por los sectores público, social y privado a lo largo de las diversas reuniones y consultas realizadas. Asimismo considera que esta iniciativa refleja los consensos logrados por las fuerzas políticas representadas en éste órgano legislativo que han perseguido el objetivo común de establecer bases firmes para avanzar en el desarrollo sustentable que requiere nuestro país.
Por todas éstas consideraciones, la Comisión de Asentamientos Humanos y Obras Públicas, somete a consideración de ésta honorable Asamblea, el siguiente
PROYECTO DE LEY GENERAL DE ASENTAMIENTOS HUMANOS
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1o. Las disposiciones de esta Ley son de orden público e interés social y tienen por objeto:
I. Establecer la concurrencia de la Federación, de las entidades federativas y de los municipios, para la ordenación y regulación de los asentamientos humanos en el territorio nacional;
II. Fijar las normas básicas para planear y regular el ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población;
III. Definir los principios para determinar las provisiones, reservas, usos y destinos de áreas y predios que regulen la propiedad en los centros de población, y
IV. Determinar las bases para la participación social en materia de asentamientos humanos.
Artículo 2o. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. Administración Pública Federal: las dependencias y entidades a que se refiere el artículo 1o. de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal;
II. Asentamiento humano: el establecimiento de un conglomerado demográfico, con el conjunto de sus sistemas de convivencia, en una área físicamente localizada, considerando dentro de la misma los elementos naturales y las obras materiales que lo integran;
III. Centros de población: las áreas constituidas por las zonas urbanizadas, las que se reserven a su expansión y las que se consideren no urbanizables por causas de preservación ecológica, prevención de riesgos y mantenimiento de actividades productivas dentro de los límites de dichos centros; así como las que por resolución de la autoridad competente se provean para la fundación de los mismos;
IV. Conurbación: la continuidad física y demográfica que formen o tiendan a formar dos o más centros de población;
V. Conservación: la acción tendente a mantener el equilibrio ecológico y preservar el buen estado de la infraestructura, equipamiento, vivienda y servicios urbanos de los centros de población, incluyendo sus valores históricos y culturales;
VI. Crecimiento: la acción tendente a ordenar y regular la expansión física de los centros de población;
VII. Desarrollo regional: el proceso de crecimiento económico en un territorio determinado, garantizando el mejoramiento de la calidad de vida de la población, la preservación del ambiente, así como la conservación y reproducción de los recursos naturales;
VIII. Desarrollo urbano: el proceso de planeación y regulación de la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población;
IX. Destinos: los fines públicos a que se prevea dedicar determinadas zonas o predios de un centro de población;
X. Equipamiento urbano: el conjunto de inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario utilizado para prestar a la población los servicios urbanos y desarrollar las actividades económicas;
XI. Fundación: la acción de establecer un asentamiento humano;
XII. Infraestructura urbana: los sistemas y redes de organización y distribución de bienes y servicios en los centros de población;
XIII. Mejoramiento: la acción tendente a reordenar o renovar las zonas de un centro de población de incipiente desarrollo o deterioradas física o funcionalmente;
XIV. Ordenamiento territorial de los asentamientos humanos: el proceso de distribución equilibrada y sustentable de la población y de las actividades económicas en el territorio nacional;
XV. Provisiones: las áreas que serán utilizadas para la fundación de un centro de población;
XVI. Reservas: las áreas de un centro de población que serán utilizadas para su crecimiento;
XVII. Secretaría: la Secretaría de Desarrollo Social;
XVIII. Servicios urbanos: las actividades operativas públicas prestadas directamente por la autoridad competente o concesionadas para satisfacer necesidades colectivas en los centros de población;
XIX. Usos: los fines particulares a que podrán dedicarse determinadas zonas o predios de un centro de población;
XX. Zona metropolitana: el espacio territorial de influencia dominante de un centro de población, y
XXI. Zonificación: la determinación de las áreas que integran y delimitan un centro de población; sus aprovechamientos predominantes y las reservas, usos y destinos, así como la delimitación de las áreas de conservación, mejoramiento y crecimiento del mismo.
Artículo 3o. El ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y el desarrollo urbano de los centros de población, tenderá a mejorar el nivel y calidad de vida de la población urbana y rural, mediante:
I. La vinculación del desarrollo regional y urbano con el bienestar social de la población;
II. El desarrollo socioeconómico sustentable del país, armonizando la interrelación de las ciudades y el campo y distribuyendo equitativamente los beneficios y cargas del proceso de urbanización;
III. La distribución equilibrada y sustentable de los centros de población y las actividades económicas en el territorio nacional;
IV. La adecuada interrelación socioeconómica de los centros de población;
V. El desarrollo sustentable de las regiones del país;
VI. El fomento de centros de población de dimensiones medias;
VII. La descongestión de las zonas metropolitanas;
VIII. La protección del patrón de asentamiento humano rural y de las comunidades indígenas;
IX. La eficiente interacción entre los sistemas de convivencia y de servicios en los centros de población;
X. La creación y mejoramiento de condiciones favorables para la relación adecuada entre zonas de trabajo, vivienda y recreación;
XI. La estructuración interna de los centros de población y la dotación suficiente y oportuna de infraestructura, equipamiento y servicios urbanos;
XII. La prevención, control y atención de riesgos y contingencias ambientales y urbanos en los centros de población;
XIII. La conservación y mejoramiento del ambiente en los asentamientos humanos;
XIV. La preservación del patrimonio cultural de los centros de población;
XV. El ordenado aprovechamiento de la propiedad inmobiliaria en los centros de población;
XVI. La regulación del mercado de los terrenos y el de la vivienda de interés social y popular;
XVII. La coordinación y concertación de la inversión pública y privada con la planeación del desarrollo regional y urbano, y
XVIII. La participación social en la solución de los problemas que genera la convivencia en los asentamientos humanos.
Artículo 4o. En términos de lo dispuesto en el artículo 27 párrafo tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se considera de interés público y de beneficio social la determinación de provisiones, reservas, usos y destinos de áreas y predios de los centros de población, contenida en los planes o programas de desarrollo urbano.
Artículo 5o. Se considera de utilidad pública:
I. La fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población;
II. La ejecución de planes o programas de desarrollo urbano;
III. La constitución de reservas territoriales para el desarrollo urbano y la vivienda;
IV. La regularización de la tenencia de la tierra en los centros de población;
V. La edificación o mejoramiento de vivienda de interés social y popular;
VI. La ejecución de obras de infraestructura, equipamiento y servicios urbanos;
VII. La protección del patrimonio cultural de los centros de población, y
VIII. La preservación del equilibrio ecológico y la protección al ambiente de los centros de población.
CAPITULO II
De la concurrencia y coordinación de autoridades
Artículo 6o. Las atribuciones que en materia de ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y de desarrollo urbano de los centros de población tiene el Estado, serán ejercidas de manera concurrente por la Federación, las entidades federativas y los municipios, en el ámbito de la competencia que les determina la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 7o. Corresponden a la Federación, a través de la Secretaría de Desarrollo Social, las siguientes atribuciones:
I. Proyectar y coordinar la planeación del desarrollo regional, con la participación que corresponda a los gobiernos estatales y municipales;
II. Coordinar las acciones que el Ejecutivo Federal convenga con los gobiernos locales para el desarrollo sustentable de las regiones del país;
III. Prever a nivel nacional las necesidades de reservas territoriales para el desarrollo urbano con la intervención, en su caso, de la Secretaría de la Reforma Agraria, considerando la disponibilidad de agua determinada por la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos, y regular en coordinación con los gobiernos estatales y municipales los mecanismos para satisfacer dichas necesidades;
IV. Elaborar, apoyar y ejecutar programas para el establecimiento de provisiones y reservas territoriales para el adecuado desarrollo de los centros de población, en coordinación con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal correspondientes y los gobiernos estatales y municipales, y con la participación de los sectores social y privado;
V. Promover y apoyar mecanismos de financiamiento para el desarrollo regional y urbano, con la participación de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal correspondientes, de los gobiernos estatales y municipales, de las instituciones de crédito y de los diversos grupos sociales;
VI. Promover la construcción de obras de infraestructura y equipamiento para el desarrollo regional y urbano, en coordinación con los gobiernos estatales y municipales y con la participación de los sectores social y privado;
VII. Formular y ejecutar el programa nacional de desarrollo urbano, así como promover, controlar y evaluar su cumplimiento;
VIII. Coordinarse con las entidades federativas y los municipios, con la participación de los sectores social y privado, en la realización de acciones e inversiones para el ordenamiento territorial
de los asentamientos humanos y el desarrollo urbano de los centros de población, mediante la celebración de convenios y acuerdos;
IX. Asesorar a los gobiernos estatales y municipales que lo soliciten, en la elaboración y ejecución de sus planes o programas de desarrollo urbano y en la capacitación técnica de su personal;
X. Proponer a las autoridades de las entidades federativas la fundación de centros de población;
XI. Verificar en coordinación con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que las acciones e inversiones de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal se ajusten, en su caso, a la legislación y planes o programas en materia de desarrollo urbano;
XII. Vigilar las acciones y obras relacionadas con el desarrollo regional y urbano que las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal ejecuten directamente o en coordinación o entidades federativas y los municipios, así como con los sectores social y privado;
XIII. Formular recomendaciones para el cumplimiento de la política nacional de ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y de los convenios y acuerdos que suscriba el Ejecutivo Federal con los sectores público, social y privado en materia de desarrollo regional y urbano, así como determinar en su caso, las medidas correctivas procedentes;
XIV. Participar en la ordenación y regulación de zonas conurbadas de centros de población ubicados en el territorio de dos o más entidades federativas;
XV. Promover, apoyar y realizar investigaciones científicas y tecnológicas en materia de desarrollo regional y urbano, y
XVI. Las demás que le señale esta Ley y otras disposiciones jurídicas.
Artículo 8o. Corresponden a las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones, las siguientes atribuciones:
I. Legislar en materia de ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y de desarrollo urbano de los centros de población, atendiendo a las facultades concurrentes previstas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
II. Formular, aprobar y administrar el programa estatal de desarrollo urbano, así como evaluar y vigilar su cumplimiento;
III. Promover la participación social conforme a lo dispuesto en esta Ley;
IV. Autorizar la fundación de centros de población;
V. Participar en la planeación y regulación de las conurbaciones, en los términos de esta Ley y de la legislación estatal de desarrollo urbano;
VI. Coordinarse con la Federación, con otras entidades federativas y con sus municipios, para el ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y el desarrollo urbano de los centros de población;
VII. Convenir con los sectores social y privado la realización de acciones e inversiones concertadas para el desarrollo regional y urbano;
VIII. Participar, conforme a la legislación federal y local, en la constitución y administración de reservas territoriales, la regularización de la tenencia de la tierra urbana, la dotación de infraestructura, equipamiento y servicios urbanos, así como en la protección del patrimonio cultural y del equilibrio ecológico de los centros de población;
IX. Convenir con los respectivos municipios, la administración conjunta de servicios públicos municipales, en los términos de las leyes locales;
X. Apoyar a las autoridades municipales que lo soliciten, en la administración de la planeación del desarrollo urbano;
XI. Imponer medidas de seguridad y sanciones administrativas a los infractores de las disposiciones jurídicas y de los programas estatales de desarrollo urbano, conforme lo prevea la legislación local;
XII. Coadyuvar con la Federación en el cumplimiento del programa nacional de desarrollo urbano y,
XIII. Las demás que les señalen esta Ley y otras disposiciones jurídicas federales y locales.
Artículo 9o. Corresponden a los municipios, en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones, las siguientes atribuciones:
I. Formular, aprobar y administrar los planes o programas municipales de desarrollo urbano,
de centros de población y los demás que de éstos deriven, así como evaluar y vigilar su cumplimiento, de conformidad con la legislación local;
II. Regular, controlar y vigilar las reservas, usos y destinos de áreas y predios en los centros de población;
III. Administrar la zonificación prevista en los planes o programas municipales de desarrollo urbano, de centros de población y los demás que de éstos deriven;
IV. Promover y realizar acciones e inversiones para la conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población;
V. Proponer la fundación de centros de población;
VI. Participar en la planeación y regulación de las conurbaciones, en los términos de esta Ley y de la legislación local;
VII. Celebrar con la Federación, la entidad federativa respectiva, con otros municipios o con los particulares, convenios y acuerdos de coordinación y concertación que apoyen los objetivos y prioridades previstos en los planes o programas municipales de desarrollo urbano, de centros de población y los demás que de éstos deriven;
VIII. Prestar los servicios públicos municipales, atendiendo a lo previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la legislación local;
IX. Coordinarse y asociarse con la respectiva entidad federativa y con otros municipios o con los particulares, para la prestación de servicios públicos municipales, de acuerdo con lo previsto en la legislación local;
X. Expedir las autorizaciones, licencias o permisos de uso de suelo, construcción, fraccionamientos, subdivisiones, fusiones, relotificaciones y condominios, de conformidad con las disposiciones jurídicas locales, planes o programas de desarrollo urbano y reservas, usos y destinos de áreas y predios;
XI. Intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana, en los términos de la legislación aplicable y de conformidad con los planes o programas de desarrollo urbano y las reservas, usos y destinos de áreas y predios;
XII. Participar en la creación y administración de reservas territoriales para el desarrollo urbano, la vivienda y la preservación ecológica, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables;
XIII. Imponer medidas de seguridad y sanciones administrativas a los infractores de las disposiciones jurídicas, planes o programas de desarrollo urbano y reservas, usos y destinos de áreas y predios en los términos de la legislación local;
XIV. Informar y difundir permanentemente sobre la aplicación de los planes o programas de desarrollo urbano, y
XV. Las demás que les señale esta Ley y otras disposiciones jurídicas federales y locales.
Los municipios ejercerán sus atribuciones en materia de desarrollo urbano a través de los cabildos de los ayuntamientos o con el control y evaluación de éstos.
Artículo 10. La Secretaría con la participación en su caso, de otras dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, promoverá la celebración de convenios y acuerdos de coordinación y concertación entre la Federación y las entidades federativas, con la intervención de los municipios respectivos y en su caso, de los sectores social y privado.
CAPITULO III
De la planeación del ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y del desarrollo urbano de los centros de población
Artículo 11. La planeación y regulación del ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y del desarrollo urbano de los centros de población forman parte del Sistema Nacional de Planeación Democrática, como una política sectorial que coadyuva al logro de los objetivos de los planes nacional, estatales y municipales de desarrollo.
La planeación a que se refiere el párrafo anterior, estará a cargo de manera concurrente de la Federación, las entidades federativas y los municipios, de acuerdo a la competencia que les determina la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 12. La planeación y regulación del ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y del desarrollo urbano de los centros de población, se llevarán a cabo a través de:
I. El programa nacional de desarrollo urbano;
II. Los programas estatales de desarrollo urbano;
III. Los programas de ordenación de zonas conurbadas;
IV. Los planes o programas municipales de desarrollo urbano;
V. Los programas de desarrollo urbano de centros de población, y
VI. Los programas de desarrollo urbano derivados de los señalados en las fracciones anteriores y que determinen esta Ley y la legislación estatal de desarrollo urbano.
Los planes o programas a que se refiere este artículo, se regirán por las disposiciones de esta Ley y en su caso, por la legislación estatal de desarrollo urbano y por los reglamentos y normas administrativas estatales y municipales aplicables.
La Federación y las entidades federativas podrán convenir mecanismos de planeación regional para coordinar acciones e inversiones que propicien el ordenamiento territorial de los asentamientos humanos ubicados en dos o más entidades, ya sea que se trate de zonas metropolitanas o de sistemas de centros de población cuya relación lo requiera, con la participación que corresponda a los municipios de acuerdo con la legislación local.
Artículo 13. El programa nacional de desarrollo urbano, en su carácter sectorial, se sujetará a las previsiones del Plan Nacional de Desarrollo, y contendrá:
I. El diagnóstico de la situación de los asentamientos humanos en el territorio nacional, sus causas y consecuencias;
II. El patrón de distribución de la población y de las actividades económicas en el territorio nacional;
III. La estructura de sistemas urbanos y rurales en el país;
IV. La estrategia general aplicable al ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y al desarrollo urbano de los centros de población;
V. Las orientaciones para el desarrollo sustentable de las regiones del país, en función de sus recursos naturales, de sus actividades productivas y del equilibrio entre los asentamientos humanos y sus condiciones ambientales;
VI. Las necesidades que en materia de desarrollo urbano planteen el volumen, estructura, dinámica y distribución de la población;
VII. Las estrategias generales para prevenir los impactos negativos en el ambiente urbano y regional originados por la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población;
VIII. Las políticas generales para el ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y el desarrollo urbano de los centros de población;
IX. Los lineamientos y estrategias que orienten la inversión pública y privada a proyectos prioritarios para el desarrollo urbano del país;
X. Las metas generales en cuanto a la calidad de vida en los centros de población urbanos y rurales del país, así como en las comunidades indígenas;
XI. Los requerimientos globales de reservas territoriales para el desarrollo urbano, así como los mecanismos para satisfacer dichas necesidades, y
XII. Los mecanismos e instrumentos financieros para el desarrollo urbano.
Artículo 14. El programa nacional de desarrollo urbano será aprobado por el Presidente de la República mediante decreto y estará sometido a un proceso permanente de control y evaluación. Sus modificaciones se realizarán con las mismas formalidades previstas para su aprobación.
La Secretaría promoverá la participación social en la elaboración, actualización y ejecución del programa nacional de desarrollo urbano, atendiendo a lo dispuesto en la Ley de Planeación.
Artículo 15. Los planes o programas estatales y municipales de desarrollo urbano, de centros de población y sus derivados, serán aprobados, ejecutados, controlados, evaluados y modificados por las autoridades locales, con las formalidades previstas en la legislación estatal de desarrollo urbano, y estarán a consulta del público en las dependencias que los apliquen.
Artículo 18. Las autoridades de la Federación, las entidades federativas y los municipios en la esfera de sus respectivas competencias, harán
cumplir los planes o programas de desarrollo urbano y la observancia de esta Ley y de la legislación estatal de desarrollo urbano.
Artículo 19. Los planes o programas de desarrollo urbano deberán considerar los criterios generales de regulación ecológica de los asentamientos humanos establecidos en los artículo 23 a 27 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y en las normas oficiales mexicanas en materia ecológica.
Las autorizaciones de manifestación de impacto ambiental que otorguen la Secretaría o las entidades federativas y los municipios conforme a las disposiciones jurídicas ambientales, deberán considerar la observancia de la legislación y los planes o programas en materia de desarrollo urbano.
CAPITULO IV
De las conurbaciones
Artículo 20. Cuando dos o más centros de población situados en territorios municipales de dos o más entidades federativas formen o tiendan a formar una continuidad física y demográfica, la Federación, las entidades federativas y los municipios respectivos, en el ámbito de sus competencias, planearán y regularán de manera conjunta y coordinada el fenómeno de conurbación de referencia, con apego a lo dispuesto en esta Ley.
Artículo 21. La Federación, las entidades federativas y los municipios respectivos, deberán convenir la delimitación de una zona conurbada, cuando:
I. Sea procedente el estudio y resolución conjunta del desarrollo urbano de dos o más centros de población, situados en el territorio de entidades federativas vecinas, que por sus características geográficas y su tendencia económica y urbana, deban considerarse como una zona conurbada;
II. Se proyecte o funde un centro de población y se prevea su expansión física o influencia funcional en territorio de entidades federativas vecinas y,
III. Solamente uno de los centros de población crezca sobre la zona conurbada.
Artículo 22. El convenio que se celebre con base en lo previsto en el artículo anterior, se publicará en el Diario Oficial de la Federación, en los órganos de difusión oficial de las entidades federativas respectivas y en un periódico de circulación en la zona conurbada y contendrá:
I. La localización, extensión y delimitación de la zona conurbada;
II. Los compromisos de la Federación, de las entidades federativas y de los municipios respectivos, para planear y regular conjunta y coordinadamente los centros de población conurbados, con base en un programa de ordenación de la zona conurbada;
III. La determinación de acciones e inversiones para la atención de requerimientos comunes en materia de reservas territoriales, preservación y equilibrio ecológico, infraestructura, equipamiento y servicios urbanos en la zona conurbada;
IV. La integración y organización de la comisión de conurbación respectiva, y
V. Las demás acciones que para tal efecto convengan la Federación, las entidades federativas y los municipios respectivos.
Artículo 23. La comisión de conurbación prevista en el convenio a que se refiere el artículo anterior, tendrá carácter permanente y en ella participarán la Federación, las entidades federativas y los municipios respectivos. Dicha comisión será presidida por un representante de la Secretaría de Desarrollo Social y funcionará como mecanismo de coordinación institucional y de concertación de acciones e inversiones con los sectores social y privado.
Dicha comisión formulará y aprobará el programa de ordenación de la zona conurbada, así como gestionará y evaluará su cumplimiento.
Artículo 24. Los programas de ordenación de zonas conurbadas contendrán:
I. La congruencia del programa de ordenación de zona conurbada con el programa nacional de desarrollo urbano, los mecanismos de planeación regional a que se refiere el artículo 12 de esta Ley, así como con los programas de desarrollo urbano de las entidades federativas y de los municipios respectivos;
II. La circunscripción territorial de la conurbación;
III. Las bases para la elaboración y ejecución de los proyectos que se vayan a realizar en la zona conurbada;
IV. La determinación básica de espacios dedicados a la conservación, mejoramiento y crecimiento, así como de la preservación y equilibrio ecológico de los centros de población de la zona conurbada, y
V. Las acciones e inversiones para la dotación de infraestructura, equipamiento y servicios urbanos que sean comunes a los centros de población de la zona conurbada.
Artículo 25. Una vez aprobados los programas de ordenación de zonas conurbadas por las comisiones de conurbación, los municipios respectivos en el ámbito de sus jurisdicciones, determinarán en los planes o programas de desarrollo urbano correspondientes, las reservas, usos y destinos de áreas y predios.
Artículo 26. Los fenómenos de conurbación ubicados dentro de los límites de una misma entidad federativa, se regirán por lo que disponga la legislación local, sujetándose en materia de zonificación a lo previsto en el artículo 35 de esta Ley.
La atención y resolución de problemas y necesidades urbanas comunes a centros de población fronterizos con relación a localidades de otros países, se sujetarán a los tratados, acuerdos y convenios internacionales en la materia, en los que se promoverá la participación de las entidades federativas y los municipios respectivos.
CAPITULO V
De las regulaciones a la propiedad en los centros de población
Artículo 27. Para cumplir con los fines señalados en el párrafo tercero del artículo 27 constitucional en materia de fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población, el ejercicio del derechos de propiedad, de posesión o cualquier otro derivado de la tendencia de bienes inmuebles ubicados en dichos centros, se sujetará a las provisiones, reservas, usos y destinos que determinen las autoridades competentes, en los planes y programas de desarrollo urbano aplicables.
Artículo 28. Las áreas y predios de un centro de población, cualquiera que sea su régimen jurídico, están sujetos a las disposiciones que en materia de ordenación urbana dicten las autoridades conforme a esta Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Las tierras agrícolas y forestales, así como las destinadas a la preservación ecológica, deberán utilizarse preferentemente en dichas actividades o fines.
Artículo 29. La fundación de centros de población requerirá decreto expedido por la legislatura de la entidad federativa correspondiente.
El decreto a que se refiere el párrafo anterior, contendrá las determinaciones sobre provisión de tierras; ordenará la formulación del plan o programa de desarrollo urbano respectivo y asignará la categoría político administrativa al centro de población.
Artículo 30. La fundación de centros de población deberá realizarse en tierras susceptibles para el aprovechamiento urbano, evaluando su impacto ambiental y respetando primordialmente las áreas naturales protegidas, el patrón de asentamiento humano rural y las comunidades indígenas.
Artículo 31. Los planes o programas municipales de desarrollo urbano señalarán las acciones específicas para la conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población y establecerán la zonificación correspondiente. En caso de que el ayuntamiento expida el programa de desarrollo urbano del centro de población respectivo, dichas acciones específicas y la zonificación aplicable se contendrán en este programa.
Artículo 32. La legislación estatal de desarrollo urbano señalará los requisitos y alcances de las acciones de conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población, y establecerá las disposiciones para:
I. La asignación de usos y destinos compatibles;
II. La formulación, aprobación y ejecución de los planes o programas de desarrollo urbano;
III. La celebración de convenios y acuerdos de coordinación con las dependencias y entidades públicas y de concertación de acciones con los sectores social y privado;
IV. La adquisición, asignación o destino de inmuebles por parte del sector público;
V. La construcción de vivienda, infraestructura y equipamiento de los centros de población;
VI. La regularización de la tenencia de la tierra urbana y de las construcciones,
VII. Las demás que se consideren necesarias para el mejor efecto de las acciones de conservación, mejoramiento y crecimiento.
Artículo 33. Para la ejecución de acciones de conservación y mejoramiento de los centros de población, además de las previsiones señaladas en el artículo anterior, la legislación estatal de desarrollo urbano establecerá las disposiciones para:
I. La protección ecológica de los centros de población;
II. La proporción que debe existir entre las áreas verdes y las edificaciones destinadas a la habitación, los servicios urbanos y las actividades productivas;
III. La preservación del patrimonio cultural y de la imagen urbana de los centros de población;
IV. El reordenamiento, renovación o densificación de áreas urbanas deterioradas, aprovechando adecuadamente sus componentes sociales y materiales;
V. La dotación de servicios, equipamiento o infraestructura urbana, en áreas carentes de ellas;
VI. La prevención, control y atención de riesgos y contingencias ambientales y urbanos en los centros de población;
VII. La acción integrada del sector público que articule la regularización de la tenencia de tierra urbana con la dotación de servicios y satisfactores básicos que tiendan a integrar a la comunidad;
VIII. La celebración de convenios entre autoridades y propietarios o la expropiación de sus predios por causa de utilidad pública, y
IX. Las demás que se consideren necesarias para el mejor efecto de las acciones de conservación y mejoramiento.
Artículo 34. Además de lo dispuesto en el artículo 32 de esta Ley, la legislación estatal de desarrollo urbano señalará para las acciones de crecimiento de los centros de población, las disposiciones para la determinación de:
I. Las áreas de reserva para la expansión de dichos centros, que se preverán en los planes o programas de desarrollo urbano;
II. La participación de los municipios en la incorporación de porciones de la reserva a la expansión urbana y su regulación de crecimiento, y
III. Los mecanismos para la adquisición o aportación por parte de los sectores público, social y privado de predios ubicados en las áreas a que se refieren las fracciones anteriores, a efecto de satisfacer oportunamente las necesidades de tierra para el crecimiento de los centros de población.
Artículo 35.A los municipios corresponderá formular, aprobar y administrar la zonificación de los centros de población ubicados en su territorio.
La zonificación deberá establecerse en los planes o programas de desarrollo urbano respectivos, en la que se determinarán:
I. Las áreas que integran y delimitan los centros de población;
II. Los aprovechamientos predominantes en las distintas zonas de los centros de población;
III. Los usos y destinos permitidos, prohibidos o condicionados;
IV. Las disposiciones aplicables a los usos y destinos condicionados;
V. La compatibilidad entre los usos y destinos permitidos;
VI. Las densidades de población y de construcción;
VII. Las medidas para la protección de los derechos de vía y zonas de restricción de inmuebles de propiedad pública;
VIII. Las zonas de desarrollo controlado y de salvaguarda, especialmente en áreas e instalaciones en las que se realizan actividades riesgosas y se manejan materiales y residuos peligrosos;
IX. Las zonas de conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población;
X. Las reservas para la expansión de los centros de población, y
XI. Las demás disposiciones que de acuerdo con la legislación aplicable sean procedentes.
Artículo 36. En las disposiciones jurídicas locales se preverán los casos en los que no se requerirán o se simplificarán las autorizaciones, permisos y licencias para el uso del suelo urbano, construcciones subdivisiones de terrenos y demás trámites administrativos conexos a los antes señalados, tomando en cuenta lo dispuesto en los planes o programas de desarrollo urbano y en las normas, criterios y zonificación que de éstos se deriven.
Artículo 37. Los propietarios y poseedores de inmuebles comprendidos en las zonas determinadas como reservas y destinos en los planes o programas de desarrollo urbano aplicables, sólo utilizarán los predios en forma que no presenten obstáculo al aprovechamiento previsto.
En el caso de que las zonas o predios no sean utilizados conforme al destino previsto en los términos de la fracción IX del artículo 2o. de esta Ley, en un plazo de 5 años a partir de la entrada en vigor del plano o programa de desarrollo urbano respectivo, dicho destino quedará sin efectos y el inmueble podrá ser utilizado en usos compatibles con los asignados para la zona de que se trate, de acuerdo a la modificación que en su caso, se haga al plan o programa.
Artículo 38. El aprovechamiento de áreas y predios ejidales o comunales comprendidos dentro de los límites de los centros de población o que formen parte de las zonas de urbanización ejidal y de las tierras del asentamiento humano en ejidos y comunidades, se sujetará a lo dispuesto en esta Ley, en la Ley Agraria, en la legislación estatal de desarrollo urbano, en los planes o programas de desarrollo urbano aplicables, así como en las reservas, usos y destinos de áreas y predios.
Artículo 39. Para constituir, ampliar y delimitar la zona de urbanización ejidal y su reserva de crecimiento; así como para regularizar la tenencia de predios en los que se hayan constituido asentamientos humanos irregulares, la asamblea ejidal o de comuneros respectiva deberá ajustarse a las disposiciones jurídicas locales de desarrollo urbano y a la zonificación contenida en los planes o programas aplicables en la materia. En estos casos, se requiere la autorización del municipio en que se encuentre ubicado el ejido o comunidad.
CAPITULO VI
De las reservas territoriales
Artículo 40. La Federación, las entidades federativas y los municipios llevarán a cabo acciones coordinadas en materia de reservas territoriales para el desarrollo urbano y la vivienda, con objeto de:
I. Establecer una política integral de suelo urbano y reservas territoriales, mediante la programación de las adquisiciones y la oferta de tierra para el desarrollo urbano y la vivienda;
II. Evitar la especulación de inmuebles aptos para el desarrollo urbano y la vivienda;
III. Reducir y abatir los procesos de ocupación irregular de áreas y predios, mediante la oferta de tierra que atienda preferentemente, las necesidades de los grupos de bajos ingresos;
IV. Asegurar la disponibilidad de suelo para los diferentes usos y destinos que determinen los planes o programas de desarrollo urbano y,
V. Garantizar el cumplimiento de los planes o programas de desarrollo urbano.
Artículo 41. Para los efectos del artículo anterior, la Federación por conducto de la Secretaría, suscribirá acuerdos de coordinación con las entidades de la Administración Pública Federal, las entidades federativas y los municipios y, en su caso, convenios de concertación con los sectores social y privado, en los que se especificarán:
I. Los requerimientos de suelo y reservas territoriales para el desarrollo urbano y la vivienda, conforme a lo previsto en los planes o programas en la materia;
II. Los inventarios y disponibilidad de inmuebles para el desarrollo urbano y la vivienda;
III. Las acciones e inversiones a que se comprometan la Federación, la entidad federativa, los municipios y en su caso, los sectores social y privado;
IV. Los criterios para la adquisición, aprovechamiento y transmisión del suelo y reservas territoriales para el desarrollo urbano y la vivienda;
V. Los mecanismos para articular la utilización de suelo y reservas territoriales o, en su caso, la regularización de la tenencia de la tierra urbana, con la dotación de infraestructura, equipamiento y servicios urbanos;
VI. Las medidas que propicien el aprovechamiento de áreas y predios baldíos que cuenten con infraestructura, equipamiento y servicios urbanos;
VII. Los compromisos para la modernización de procedimientos y trámites administrativos en materia de desarrollo urbano, catastro y registro público de la propiedad, así como para la producción y titulación de vivienda, y
VIII. Los mecanismos e instrumentos financieros para la dotación de infraestructura, equipamiento y servicios urbanos, así como la edificación o mejoramiento de vivienda.
Artículo 42. Con base en los convenios o acuerdos que señala el artículo anterior, la Secretaría promoverá:
I. La transferencia, enajenación o destino de terrenos de propiedad federal para el desarrollo urbano y la vivienda, a favor de las entidades de la Administración Pública Federal, de las entidades federativas, de los municipios y de los promotores privados, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables;
II. La asociación o cualquier otra forma de participación que determinen los núcleos agrarios, a efecto de aprovechar terrenos ejidales y comunales para el desarrollo urbano y la vivienda y evitar su ocupación irregular, sujetándose a lo dispuesto en los artículos 38 y 39 de esta Ley, y
III. La adquisición o expropiación de terrenos ejidales o comunales, en coordinación con las autoridades agrarias que correspondan, de acuerdo a lo previsto en la Ley Agraria y en esta Ley, a favor de la Federación, de las entidades de la Administración Pública Federal, de los estados y de los municipios.
Artículo 43. La incorporación de terrenos ejidales, comunales y de propiedad federal al desarrollo urbano y la vivienda, deberá cumplir con los siguientes requisitos:
I. Ser necesaria para la ejecución de un plan o programa de desarrollo urbano;
II. Las áreas o predios que se incorporen comprenderán preferentemente terrenos que no estén dedicados a actividades productivas;
III. El planteamiento de esquemas financieros para su aprovechamiento y para la dotación de infraestructura, equipamiento y servicios urbanos, así como para la construcción de vivienda, y
IV. Los demás que determine la Secretaría conforme a las disposiciones jurídicas aplicables y que se deriven de los convenios o acuerdos a que se refiere el artículo 41 de esta Ley.
Artículo 44. En los casos de suelo y reservas territoriales que tengan por objeto el desarrollo de acciones habitacionales de interés social y popular, provenientes del dominio federal, la enajenación de predios que realicen la Federación, las entidades de la Administración Pública Federal, los estados y los municipios, o sus entidades paraestatales, estará sujeta a la legislación aplicable en materia de vivienda.
Artículo 45. La regularización de la tenencia de la tierra para su incorporación al desarrollo urbano, se sujetará a las siguientes disposiciones:
I. Deberá derivarse como una acción de mejoramiento urbano, conforme al plan o programa de desarrollo urbano aplicable;
II. Sólo podrán ser beneficiarios de la regularización quienes ocupen un predio y no sean propietarios de otro inmueble en el centro de población respectivo. Tendrán preferencia los poseedores de buena fe, de acuerdo a la antigüedad de la posesión, y
III. Ninguna persona podrá resultar beneficiada por la regularización con más de un lote o predio, cuya superficie no podrá exceder de la extensión determinada por la legislación, planes o programas de desarrollo urbano aplicables.
Artículo 46. La Federación, los estados y los municipios instrumentarán coordinadamente programas de desarrollo social, para que los titulares de derechos ejidales o comunales cuyas tierras sean incorporadas al desarrollo urbano y la vivienda, se integren a las actividades económicas y sociales urbanas, promoviendo su capacitación para la producción y comercialización de bienes y servicios y apoyando la constitución y operación de empresas en las que participen los ejidatarios y comuneros.
Artículo 47. Las entidades federativas y los municipios tendrán en los términos de las leyes federales y locales correspondientes, el derecho de preferencia en igualdad de condiciones, para adquirir los predios comprendidos en las zonas de reserva señaladas en los planes o programas de desarrollo urbano aplicables, cuando éstos vayan a ser objeto de enajenación a título oneroso.
Para tal efecto, los propietarios de los predios o en su caso, los notarios, los jueces y las autoridades administrativas respectivas, deberán notificarlo a la entidad federativa y al municipio correspondiente, dando a conocer el monto de la operación, a fin de que en un plazo no mayor de treinta días naturales, ejerzan el derecho de preferencia si lo consideran conveniente, garantizando el pago respectivo.
CAPITULO VII
De la participación social
Artículo 48. La Federación, las entidades federativas y los municipios promoverán acciones
concertadas entre los sectores público, social y privado, que propicien la participación social en la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población.
Artículo 49. La participación social en materia de asentamientos humanos comprenderá:
I. La formulación, modificación, evaluación y vigilancia del cumplimiento de los planes o programas de desarrollo urbano, en los términos de los artículos 16 y 57 de esta Ley;
II. La determinación y control de la zonificación, usos y destinos de áreas y predios de los centros de población;
III. La construcción y mejoramiento de vivienda de interés social y popular;
IV. El financiamiento, construcción y operación de proyectos de infraestructura, equipamiento y prestación de servicios públicos urbanos;
V. El financiamiento y operación de proyectos estratégicos urbanos, habitacionales, industriales, comerciales, recreativos y turísticos;
VI. La ejecución de acciones y obras urbanas para el mejoramiento y conservación de zonas populares de los centros de población y de las comunidades rurales e indígenas;
VII. La protección del patrimonio cultural de los centros de población;
VIII. La preservación del ambiente en los centros de población, y
IX. La prevención, control y atención de riesgos y contingencias ambientales y urbanos en los centros de población.
Artículo 50. La Federación, las entidades federativas y los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias conforme a la legislación aplicable, promoverán la constitución de agrupaciones comunitarias que participen en el desarrollo urbano de los centros de población, bajo cualquier forma jurídica de organización.
CAPITULO VIII
Del fomento al desarrollo urbano
Artículo 51. La Federación, las entidades federativas y los municipios fomentarán la coordinación y la concertación de acciones e inversiones entre los sectores público, social y privado para:
I. La aplicación de los planes o programas de desarrollo urbano;
II. El establecimiento de mecanismos e instrumentos financieros para el desarrollo regional y urbano y la vivienda;
III. El otorgamiento de incentivos fiscales, tarifarios y crediticios para inducir el ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y el desarrollo urbano de centros de población;
IV. La canalización de inversiones en reservas territoriales, infraestructura, equipamiento y servicios urbanos;
V. La satisfacción de las necesidades complementarias en infraestructura, equipamiento y servicios urbanos, generadas por las inversiones y obras federales;
VI. La protección del patrimonio cultural de los centros de población;
VII. La simplificación de los trámites administrativos que se requieran para la ejecución de acciones e inversiones de desarrollo urbano;
VIII. El fortalecimiento de las administraciones públicas estatales y municipales para el desarrollo urbano;
IX. La modernización de los sistemas catastrales y registrales de la propiedad inmobiliaria en los centros de población;
X. La adecuación y actualización de las disposiciones jurídicas locales en materia de desarrollo urbano;
XI. El impulso a la educación, la investigación y la capacitación en materia de desarrollo urbano y,
XII. La aplicación de tecnologías que protejan al ambiente, reduzcan los costos y mejoren la calidad de la urbanización.
Artículo 52. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público en coordinación con la Secretaría, tomará las medidas necesarias para que las instituciones de crédito no autoricen operaciones contrarias a la legislación y a los planes o programas de desarrollo urbano.
Asimismo, las secretarías de Hacienda y Crédito Público y de Desarrollo Social se coordinarán a efecto de que las acciones e inversiones de las dependencias y entidades de la
Administración Pública Federal cumplan en su caso, con lo dispuesto en esta Ley.
CAPITULO IX
Del control del desarrollo urbano
Artículo 53. No surtirán efectos los actos, convenios y contratos relativos a la propiedad o cualquier otro derecho relacionado con el aprovechamiento de áreas y predios que contravengan esta Ley, la legislación estatal en la materia y los panes o programas de desarrollo urbano.
Artículo 54. Los notarios y demás fedatarios públicos sólo podrán autorizar escrituras de actos, convenios y contratos a que se refiere el artículo anterior, previa comprobación de la existencia de las constancias, autorizaciones, permisos o licencias que las autoridades competentes expidan en relación a la utilización o disposición de áreas y predios, de conformidad con lo previsto en esta Ley, la legislación estatal de desarrollo urbano y otras disposiciones jurídicas aplicables; mismas que deberán ser señaladas o insertadas en los instrumentos públicos respectivos.
Artículo 55. No surtirán efectos los permisos, autorizaciones o licencias que contravengan lo establecido en los planes o programas de desarrollo urbano.
No podrá inscribirse ningún acto, convenio, contrato o afectación en los registros públicos de la propiedad o en los catastros, que no se ajuste a lo dispuesto en la legislación de desarrollo urbano y en los planes o programas aplicables en la materia.
Artículo 56. Las autoridades que expidan los planes o programas municipales de desarrollo urbano, de centros de población y los derivados de éstos, que no gestionen su inscripción; así como los jefes de las oficinas de registro que se abstengan de llevarla a cabo o la realicen con deficiencia, serán sancionados conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 57. Cuando se estén llevando a cabo construcciones, fraccionamientos, condominios, cambios de uso o destino del suelo u otros aprovechamientos de inmuebles que contravengan las disposiciones jurídicas de desarrollo urbano, así como los planes o programas en la materia, los residentes del área que resulten directamente afectados tendrán derecho a exigir que se apliquen las medidas de seguridad y sanciones procedentes.
Dicho derecho se ejercerá ante las autoridades competentes, quienes oirán previamente a los interesados y en su caso a los afectados, y deberán resolver lo conducente en un término no mayor de 30 días naturales, contados a partir de la fecha de recepción del escrito correspondiente.
Artículo 58. Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal sujetarán la ejecución de sus programas de inversión y de obra a las políticas de ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y a los planes o programas de desarrollo urbano.
Artículo 59. En el supuesto de que no se atiendan las recomendaciones a que se refiere el artículo 7o., fracción XIII de esta Ley, la Secretaría podrá hacer del conocimiento público su incumplimiento y, en su caso, aplicar las medidas correctivas que se hayan establecido en los convenios o acuerdos respectivos y que se deriven de las disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 60. Las autoridades federales, estatales y municipales impondrán o gestionarán la determinación de las responsabilidades penales, civiles y administrativas que correspondan, a las personas que propicien la ocupación irregular de áreas y predios en los centros de población.
TRANSITORIOS
Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Se abroga la Ley General de Asentamientos Humanos publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de mayo de 1976.
Tercero. Se deberá adecuar la legislación en materia de desarrollo urbano de las entidades federativas a lo dispuesto en esta Ley, en un plazo no mayor de un año contado a partir de la entrada en vigor de la misma.
Cuarto. Las declaratorias de conurbación expedidas por el Ejecutivo Federal hasta la entrada en vigor de esta Ley, deberán adecuarse a lo previsto en este Ordenamiento.
Sala de Comisiones de la honorable Cámara de Diputados, a 30 de junio de 1993.»
Es de primera lectura.
LEY GENERAL DE EDUCACIÓN
La Presidenta:
El siguiente punto del orden del día es la primera lectura al dictamen relativo al proyecto de Ley General de Educación.
En atención a que este dictamen ha sido impreso y se está distribuyendo entro los diputados, consulte la Secretaría a la Asamblea si se le dispensa la lectura al dictamen.
El secretario Marco Antonio Haddad Yunes:
Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica se pregunta a la Asamblea si dispensa la lectura del dictamen.
Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...
Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo.. Se dispensa la lectura al dictamen, señora Presidenta.
«Honorable Asamblea: A la Comisión de Educación se turnaron para su estudio y dictamen, la Iniciativa de Ley General de Educación; iniciativa que fue sometida por el titular del Poder Ejecutivo Federal a la consideración del honorable Congreso de la Unión, por conducto de la Cámara de Diputados, en ejercicio de la facultad que le confiere la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como las demás iniciativas presentadas por las diversas fracciones parlamentarias y que se enlistan a continuación:
1. Iniciativa del Partido Socialista de los Trabajadores de 26 de julio de 1981, para reformar y adicionar los artículos 8o., 16, 20, 22, 32, 35, 52, 68 y 69 de la Ley Federal de Educación. Esta iniciativa fue ratificada en julio de 1984.
2. Iniciativa del Partido Socialista Unificado de México de 29 de diciembre de 1983, para reformar los artículos 24 y 26 de la Ley Federal de Educación.
3. Iniciativa del Partido Revolucionario Institucional de 29 de octubre de 1985, para reformar el artículo 3o. Constitucional y el artículo 24 de la Ley Federal de Educación.
4. Iniciativa del Partido Acción Nacional de octubre de 1987, para reformar los artículos 12, 52 y 54, así como adicionar un artículo 68 bis a la Ley Federal de Educación.
5. Iniciativa del Partido Acción Nacional de mayo de 1990, para reformar los artículos 54 y 55 de la Ley Federal de Educación.
6. Iniciativa del Partido Auténtico de la Revolución Mexicana de julio de 1990, para reformar los artículos 5o y 48 de la Ley Federal de Educación. Con fundamento en los artículos 72 constitucional; 50, 56, 62 y 64 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 87, 88 y 90 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y a partir del análisis efectuado por la Comisión de Educación, sometemos a la consideración de esta honorable Asamblea el siguiente
DICTAMEN
1. Marco Constitucional:
De conformidad con la fracción XXV del artículo 73, y la fracción VIII del artículo 3o., de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Congreso de la Unión está facultado, con el fin de unificar y coordinar la educación en toda la República, para expedir las leyes necesarias destinadas a distribuir la función social educativa entre la Federación, los Estados y los Municipios, a fijar las aportaciones económicas correspondientes a ese servicio público y a señalar las sanciones aplicables a los funcionarios que no cumplan o no hagan cumplir las disposiciones relativas.
En el marco del artículo 3o., constitucional todo individuo tiene derecho a recibir educación y el Estado, por tal motivo, impartirá educación preescolar, primaria y secundaria, considerándose estas dos últimas obligatorias. En los términos del precepto citado se establece que la educación que imparta el Estado tenderá a desarrollar armónicamente todas las facultades del ser humano y fomentará en él, a la vez, el amor a la patria y la conciencia de solidaridad internacional, en la independencia y en la justicia.
Así, el citado precepto, al describir las características que debe tener la educación que imparta el Estado señala que ésta será laica y que, por tanto, se mantendrá por completo ajena a cualquier doctrina religiosa; que el criterio que la orientará se basará en los resultados del progreso científico, luchará contra la ignorancia y sus efectos, las servidumbres, los fanatismos y los prejuicios, además de ser democrático, nacional y de contribuir a la mejor conveniencia humana.
El precepto constitucional dispone que para lograr lo anterior el Ejecutivo Federal determinará los planes y programas de estudio de la educación primaria, secundaria y normal para toda la República, considerando las opiniones de los gobiernos de las entidades federativas y de los diversos sectores sociales involucrados en la educación.
Se establece asimismo que toda la educación que el Estado imparta será gratuita.
Además de los principios a que debe atender la impartición de educación preescolar, primaria y secundaria, el precepto constitucional establece que e el Estado promoverá y atenderá todos los tipos y modalidades educativos, incluyendo la educación superior, necesarios para el desarrollo de la nación y que apoyará la investigación científica y tecnológica y alentará el fortalecimiento y difusión de nuestra cultura.
Con respecto a los particulares, el precepto citado establece que podrán impartir educación en todos sus tipos y modalidades y que en el caso de la impartición de la educación primaria, la secundaria y la normal se deberán cumplir los mismos fines y criterios a que se refiere la fracción II del citado precepto, así como los planes y programas que determine el Ejecutivo Federal. El precepto constitucional establece que para ejercer este derecho los particulares deben obtener previamente, en cada caso, la autorización del poder público.
De igual forma, el precepto constitucional señala, respecto de otros tipos y niveles educativos, que el Estado otorgará y retirará el reconocimiento de validez oficial a los estudios que se realicen en planteles particulares.
Con relación a las universidades y demás instituciones de educación superior a las que la Ley otorgue autonomía, el precepto constitucional dispone que éstas tendrán la facultad y responsabilidad de gobernarse a sí mismas y que realizarán sus fines de educar, investigar y difundir la cultura conforme a los principios que el propio precepto señala, respetando la libertad de cátedra e investigación y de libre examen y discusión de las ideas, determinando sus planes y sus programas, fijando los términos de ingreso, promoción y permanencia de su personal académico, y administrando su patrimonio.
La iniciativa del Ejecutivo Federal que motivó la elaboración del presente dictamen, así como las iniciativas relacionadas con la misma a que se refiere el punto IV de este documento, fueron analizadas por esta Comisión a la luz de los principios y contenidos del artículo 3o. constitucional, como fundamento de las leyes que el Congreso de la Unión expida en materia educativa, así como las encaminadas a distribuir, entre la Federación, los estados y los municipios, el ejercicio de la función educativa y las aportaciones económicas correspondientes a ese servicio público, buscando unificar y coordinar la educación en toda la República.
II. Antecedentes:
En términos de la iniciativa del Ejecutivo Federal, es responsabilidad del Estado contemporáneo el cimentar las bases educativas para el México del siglo venidero. Ello reclama impulsos vigorosos y cambios profundos que permitan a la educación continuar siendo palanca decisiva en la integración nacional, sustento importante del desarrollo económico y andamiaje común de bienestar, democracia y justicia social. La exigencia de una educación de cobertura suficiente y calidad adecuada es una firme demanda social, al mismo tiempo que un requisito indispensable para impulsar, sostener y extender un desarrollo nacional integral.
Las recientes reformas al artículo 3o. constitucional configuran nuevas necesidades que debe atender el sistema educativo nacional, a ellas se añaden importantes rezagos que deben ser resueltos, asimismo, la nueva realidad que vive el sector educativo después del Acuerdo Nacional de la Modernización de la Educación Básica requiere de un marco jurídico acorde con la misma y consecuente con el artículo 3o. constitucional según ha sido reformado, así como con los objetivos nacionales en materia de educación.
Las reformas practicadas al artículo tercero constitucional durante la vigencia de la Ley Federal de Educación, así como el nuevo panorama educativo y los cambios en las condiciones económicas y sociales de México, reclaman un replanteamiento del marco jurídico que rige a la materia educativa en nuestro país.
En efecto, las modificaciones al marco Constitucional de 1980, 1992 y 1993 aunadas a las que el sector ha experimentado, implican cambios trascendentales de los cuales se deriva la necesidad de adecuar el marco legal normativo y distributivo de competencias.
Como ejemplo de los cambios ocurridos, destaca la activa participación de la sociedad en la tarea educativa. Prueba de ello, es que el
procedimiento para la renovación de los libros de Texto Gratuitos de Educación Primaria se realiza, a partir de este año, mediante concurso previa convocatoria pública y que se han abierto espacios de participación para los sectores interesados en la educación.
Todos los sucesos mencionados, desarrollados gracias a la conjunción de voluntades de quienes participan en las tareas educativas, requieren ser plasmados con exactitud y precisión en la legislación, a fin de institucionalizar los compromisos adquiridos.
III. Descripción de las iniciativas que se dictaminan y de otras iniciativas:
A). El Ejecutivo Federal sometió a la consideración del honorable Congreso de la Unión, por conducto de esta soberanía, una iniciativa que tiene como propósito la expedición de una nueva Ley General de Educación que sustituiría a la vigente Ley de la materia y consta de ocho capítulos.
La Constitución, para efectos de distribución de competencias entre los niveles de Gobierno, recurre a diferentes sistemas, en ocasiones, como en el caso de la materia educativa, encomienda al Congreso de la Unión establecer la concurrencia de los niveles de Gobierno. En época reciente, cuando disposiciones emanadas del propio Congreso de la unión dan base para un sistema de concurrencia entre órganos federales, locales y municipales, a estas disposiciones se les han denominado leyes generales, como por ejemplo la Ley General de Asentamientos Humanos, la Ley General de Salud y la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, en este sentido la Ley Federal de Educación, a pesar de su denominación, siempre ha participado de las características de una Ley General. El Ejecutivo Federal recoge esta tendencia y presenta una iniciativa de Ley General de Educación.
La iniciativa analizada incorpora en su primer capítulo los principios del artículo 3o. constitucional, tales como: el derecho a la educación de todos los habitantes de la República; el carácter laico y gratuito de la educación pública; los criterios que deben guiar a la educación y el respeto estricto al principio de la autonomía universitaria. Además se hace una reformulación de las finalidades de la educación a fin de adicionar aspectos tales como el estímulo de la disciplina del ejercicio físico y el deporte, el fomento del ahorro, el aprovechamiento racional de los recursos naturales y la protección del ambiente, así como también el respeto de los derechos humanos. Cabe mencionar que se reconoce el español como lengua nacional e idioma común para todos los mexicanos. Por otra parte, se dispone que el Estado promoverá y atenderá todos los tipos y modalidades educativos, incluida la educación superior y que apoyará la investigación científica y tecnológica.
El segundo capítulo corresponde al Federalismo Educativo, en el cual se hace una distribución clara y puntual de las atribuciones que en materia educativa corresponden a los diversos niveles de Gobierno. Se reservan, en forma exclusiva, al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Educación Pública, las facultades normativas necesarias para asegurar el carácter nacional de la educación, entre las que destacan determinar los planes y programas de estudio para primaria, secundaria, normal y las demás para la formación de maestros de educación básica; fijar el calendario escolar mínimo aplicable en toda la República; elaborar los libros de texto gratuitos y realizar la planeación, programación y evaluación del sistema educativo nacional.
Como complemento de las atribuciones normativas que se conferirían a la Secretaría de Educación Pública, la iniciativa propone a esta Soberanía, conferir a las autoridades educativas de los estados, en forma exclusiva, entre otras, las atribuciones para prestar los servicios de educación inicial, preescolar, primaria, secundaria, especial, normal y las demás para la formación de maestros de educación básica; proponer contenidos regionales a ser incorporados a los planes y programas de estudio de educación básica, normal y demás para la formación de maestros de educación básica y establecer el calendario escolar respetando el mínimo fijado por la autoridad federal.
Adicionalmente a las atribuciones exclusivas mencionadas, se propone establecer un régimen de concurrencia para la promoción y atención de los demás tipos y niveles educativos.
Por lo que hace a los municipios, se propone que podrán impartir educación en todos sus tipos y modalidades, así como también dar mantenimiento y proveer de equipo básico a las escuelas públicas.
Cabe mencionar que la iniciativa propone que a partir del ciclo escolar 1994- 1995 las atribuciones señaladas para las autoridades educativas locales corresponderán en el Distrito Federal, al Gobierno de dicho distrito.
La iniciativa establecería un instrumento de coordinación y consulta sobre el desarrollo del sistema educativo nacional, integrado por el Secretario de Educación Público del Ejecutivo Federal, quien lo preside y por las autoridades educativas locales.
Sobre al educación normal y la demás para la formación de maestros de educación básica la iniciativa consigna que los servicios de formación de maestros a cargo de las autoridades educativas locales tendrán las finalidades siguientes: la formación con nivel de licenciatura de maestros; la actualización de conocimientos y superación docente de los maestros; la realización de programas de especialización, maestría y doctorado; el desarrollo de la investigación pedagógica y la difusión de la cultura educativa.
A efecto de establecer en forma expresa el compromiso del Estado para con la educación pública la iniciativa establece que el Ejecutivo Federal y el Gobierno de cada entidad federativa, con sujeción a las correspondientes disposiciones de ingresos y gasto público que resulten aplicables, concurrirán al financiamiento de los servicios educativos. En este sentido, tanto el Gobierno Federal como los gobiernos locales en todo tiempo procurarán fortalecer las fuentes de financiamiento y destinar recursos presupuestarios crecientes para la educación pública.
En el capítulo denominado De la Equidad en la Educación, se establece la responsabilidad de las autoridades educativas de actuar para hacer posible el ejercicio del derecho a la educación de cada individuo, conseguir mayor equidad educativa y lograr la efectiva igualdad en las oportunidades de acceso y permanencia en los servicios educativos. Las medidas gubernamentales estarían dirigidas especialmente a los grupos y regiones con mayor rezago educativo o que enfrenten condiciones económicas y sociales de desventaja.
Además de dichas actividades, el Ejecutivo Federal llevaría a cabo programas compensatorio que apoyen con recursos específicos a los gobiernos de las entidades federativas con mayores rezagos educativos.
En el capítulo relativo al Proceso Educativo se redefinen los diversos tipos educativos de la siguiente manera: el tipo básico, el cual se compone de los niveles de preescolar, primaria y secundaria; el tipo medio - superior que comprende el nivel de bachillerato y sus equivalentes y el tipo superior. Las modalidades de la educación se dividen en escolar, no escolarizada y mixta.
La iniciativa de Ley determina que la educación básica tendrá las adaptaciones necesarias de acuerdo a las características de los grupos indígenas del país, así como de la población rural dispersa; por otra parte, define y regula, con mayor claridad que la Ley vigente, aspectos esenciales de la educación inicial, de la especial, para adultos y se regula la formación para el trabajo.
Otra disposición de especial relieve es la que señala que en la impartición de educación para menores de edad se tomarán medidas que aseguren a los educandos la protección y cuidados adecuados para su bienestar, que eviten cualquier perjuicio, abuso físico o mental, así como los malos tratos y que la disciplina escolar será compatible con la edad y la dignidad del educando.
En el capítulo relativo a la Educación que Impartan los Particulares, destacan las medidas para brindar mayor seguridad jurídica a los particulares prestadores del servicio educativo, ya que se señalan con toda precisión los elementos con que deben contar las solicitantes para obtener las autorizaciones y los reconocimientos de validez oficial.
En el capítulo denominado De la Validez Oficial de Estudios y de la Certificación de Conocimientos, la iniciativa reafirma que los estudios realizados dentro del sistema educativo nacional tendrán validez en toda la República e introduce la acreditación de los conocimientos terminales adquiridos en forma autodidacta o a través de la experiencia laboral.
La iniciativa desarrolla un nuevo capítulo referente a la participación social en la educación. Dicho capítulo se divide en tres secciones, atendiendo a la participación de los padres de familia, a los consejos de participación social: consejos escolares, consejos municipales, consejos estatales y Consejo Nacional de la Educación, en los cuales se asegura la participación de todos los sectores sociales involucrados en la educación y se señala que los medios de comunicación, en el desarrollo de sus actividades, contribuirían al logro de las finalidades previstas en la propia Ley.
En el capítulo De las Infracciones, las Sanciones y el Recurso Administrativo, se enumeran las infracciones más importantes a la Ley y se dispone que en contra de las resoluciones de las autoridades educativas, se podrá interponer recurso de revisión. Con el establecimiento de este recurso administrativo, se da término, de conformidad con la más reciente reforma al artículo tercero constitucional, al régimen de indefensión a que estaban sujetos los particulares en materia educativa.
Las disposiciones transitorias destacan ya que propone abrogar la Ley Federal de Educación; la Ley del Ahorro Escolar; la Ley que Establece la Educación Normal para Profesores de Centros de Capacitación para el Trabajo y la Ley Nacional de Educación para Adultos, todo ello con el propósito de integrar en el ordenamiento propuesto las disposiciones contenidas en estas leyes.
Otra disposición transitoria que destaca por su importancia es aquélla relacionada con al transferencia de los servicios educativos que quedarían bajo la responsabilidad del Gobierno del Distrito Federal, pues se propone que el proceso para que dicho Gobierno se encargue de la prestación de los servicios de educación inicial, básica, incluyendo la indígena y especial, dentro del territorio de dicho Distrito, comience a partir del inicio del ciclo lectivo 1994-1995.
B). El 26 de julio de 1981 el Partido Socialista de los Trabajadores presentó una propuesta para reformar y adicionar los artículos 8o., 16, 20, 22, 32, 35, 52, 68, 69 de la Ley Federal de Educación. Esta propuesta en sus puntos esenciales fue ratificada en julio de 1984.
Entre otras cuestiones, esta iniciativa busca enriquecer el contenido de las finalidades de la educación a efecto de fomentar el estudio de la técnica, el desarrollo de las cualidades físicas, intelectuales y morales del individuo para orientarlo a la confraternidad social y, en general, hacia el desarrollo de su conciencia social. Además, pugna por elevar la educación media a rango de obligatoria; establece la obligación del Estado de impartir la educación primaria y la media y expresa la necesidad de vincular a los establecimientos educativos permanentemente con las comunidades. Por otra parte, señala el derecho de quienes ejercen la patria potestad o la tutela de obtener la inscripción escolar para que sus hijos obtengan la educación primaria y la media y propone elevar los montos de las infracciones por contravención a las disposiciones de la Ley.
El contenido de esta iniciativa, dados los puntos a que se refiere, se encuentran tratados de manera convergente en la iniciativa de Ley General de Educación comentada en el apartado A), anterior, acaso con algunas diferencias de terminología.
C). El 29 de diciembre de 1983 el Partido Socialista Unificado de México presentó una propuesta de reforma a los artículos 24 y 26 de la vigente Ley Federal de Educación, cuyo vértice principal reside en el sostenimiento de la educación preescolar, primaria, secundaria, técnica y normal por parte del gobierno central, proponiendo asimismo que se integrarán fondos por medio de convenios con los estados. Esta propuesta también prevé la participación democrática, con fines de consulta, de maestros, trabajadores de apoyos, padres de alumnos y alumnos de grados avanzados en cada centro educativo y en los diversos niveles de Gobierno.
La iniciativa del Ejecutivo Federal comentada en el Apartado A), anterior, incorpora una sección dedicada al financiamiento de la educación.
Adicionalmente, la iniciativa de Ley General de Educación prevé la participación social a nivel escolar, municipal, estatal y nacional, que abre los espacios de participación a los principales actores de la función educativa, así como a los demás sectores sociales interesados en dicha tarea.
D). El sector obrero del Partido Revolucionario Institucional presentó, el 29 de octubre de 1985, una propuesta de reformas al artículo 3o. constitucional y a la Ley Federal de Educación, con el fin de adicionar, como parte de la función educativa, el informar y difundir los riesgos que conllevan las adicciones a prácticas viciosas que atentan contra la salud individual y colectiva, como son la drogadicción y el alcoholismo.
La iniciativa de Ley General de Educación a que se refiere el apartado A, anterior, recoge efectivamente la propuesta presentada por el sector obrero del Partido Revolucionario Institucional.
E). En octubre de 1987, el Partido Acción Nacional presentó una iniciativa de reformas a los artículos 12, 52 y 54, así como la adición de un artículo 68 - bis a la Ley Federal de Educación. Esta iniciativa busca reafirmar el principio de gratuidad de la educación, prohibiendo el establecimiento de cuotas e implantando sanciones para los infractores a dicha norma, así como asegurar el derecho de los padres de familia o tutores de obtener la inscripción para que sus hijos obtengan la educación primaria.
Cabe mencionar que la gratuidad de la educación pública se confirma en la iniciativa del Ejecutivo Federal a que se refiere el apartado A, anterior, y que existe convergencia en cuanto a las sanciones y la obligación del Estado de prestar la educación preescolar, primaria y secundaria.
F). El Partido Acción Nacional presentó a esta Soberanía, en mayo de 1990, una iniciativa para reformar los artículos 54 y 55 de la Ley Federal
de Educación. Los aspectos esenciales de esta iniciativa son lograr una participación y acción conjuntas más efectivas de padres de familia, dirección, profesores y alumnos, para la integración y mejoramiento de la comunidad escolar y la obtención de información por parte de los padres de familia sobre diversos aspectos del proceso educativo.
En ambos puntos existe coincidencia entre esta iniciativa del Partido Acción Nacional y la del Ejecutivo Federal a que se refiere el apartado A, anterior.
G). En julio de 1990, el Partido Auténtico de la Revolución Mexicana presentó una iniciativa de reformas a los artículos 5o. y 48 de la Ley Federal de Educación, que propone alcanzar, mediante la enseñanza de la lengua nacional, un idioma común para todos los mexicanos, sin menoscabo de las lenguas autóctonas, garantizando el Estado la educación a los indígenas acorde a sus necesidades sociales y culturales, en igualdad de derechos y recursos. Asimismo, la propuesta manifiesta la inquietud relativa al mantenimiento del respeto y amor a nuestros símbolos patrios.
En coincidencia con esta propuesta del Partido Auténtico de la Revolución Mexicana, la iniciativa del Ejecutivo Federal a que se refiere el apartado A, anterior, considera una lengua nacional como idioma común de todos los mexicanos, reconociendo explícitamente que es el español, a la vez que reafirma la protección y la promoción de las lenguas autóctonas, además, ambas iniciativas coinciden también al señalar como una de las finalidades de la educación el fortalecer el aprecio por la historia, los símbolos patrios y las instituciones nacionales.
IV. Del proceso de elaboración del dictamen:
Para el análisis de las iniciativas mencionadas, la Comisión de Educación estableció seis grupos de trabajo, integrados con miembros de todas las fracciones parlamentarias representadas en la Comisión, de acuerdo a los siguientes temas: principios filosófico - constitucionales; federalismo y equidad; proceso educativo; participación social; educación que impartan los particulares y formación, actualización y apoyo al maestro.
Por otra parte, el pleno de la Comisión acordó la conformación de un grupo plural para la redacción de un proyecto de dictamen.
Además de lo anterior, las diversas fracciones parlamentarias que componen la Comisión de Educación, sostuvieron diversas reuniones de trabajo, con la presencia del Secretario de Educación Pública, con el objeto de intercambiar opiniones y puntos de vista.
Las conclusiones que se obtuvieron de los anteriores trabajos han sido tomadas en consideración por el grupo plural a efecto de presentar las propuestas de reformas y adiciones a la iniciativa del Ejecutivo Federal que se describen a continuación.
V. Propuestas de reformas y adiciones:
Como resultado de los trabajos realizados por esta Comisión, a continuación se propone la modificación de los artículos 2o., 3o., 7o., 9o., 10, 12, 13, 14, 17, 20, 21, 22, 27, 28, 30, 32, 33, 36, 39, 40, 41, 42, 46, 48, 49, 50, 54, 55, 56, 59, 62, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 74 y cuarto transitorio; asimismo, se propone la adición de tres nuevos artículos, corriéndose la numeración en consecuencia y de un artículo sexto transitorio.
Los motivos de esta Comisión para proponer las reformas y adiciones mencionadas son los siguientes:
A). Dentro del tema de los principios filosófico - constitucionales de la educación se sugirieron las siguientes reformas y adiciones:
Con el objeto de definir la educación, de reafirmar el papel del educando en el proceso educativo, así como de especificar el contenido de algunas de las finalidades de la educación, se propone adicionar dos párrafos al artículo 2o., y modificar las fracciones I, II, V, VI, VIII, IX, X, y XII del artículo 7o.
Se estimó positivo que la iniciativa señale la obligación del Estado de atender todos los niveles educativos, incluyendo la educación superior y que establezca el compromiso del Estado con la universidad pública, así como su deber de impulsar la educación superior, el desarrollo de la investigación humanística y científica, el fortalecimiento y la difusión de la cultura.
De esta manera, el Estado promoverá y atenderá dichos niveles directamente, mediante sus organismos descentralizados, a través de apoyos financieros, o bien por cualquier otro medio idóneo.
Se ha considerado adecuado que el Estado aliente, además de nuestra cultura, la cultura universal. A ello obedece la mención de ambas vertientes de la cultura en el artículo 9o.
A efecto de establecer claramente, a través de fracciones, los elementos que conforman al
sistema educativo nacional, se adicionó el párrafo segundo del artículo 10.
B). Dentro de los temas del Federalismo Educativo y de la Equidad se hacen las siguientes propuestas:
En la Comisión se examinó detenidamente la distribución de la función social educativa entre los tres niveles de Gobierno. Con esta distribución se ratifica el federalismo que, derivado de nuestra Constitución, permite articular el esfuerzo y la responsabilidad del Gobierno Federal, de las entidades federativas y de cada municipio, para alcanzar una mayor calidad y cobertura de la educación.
La iniciativa propone una distribución de atribuciones conforme a la cual se establecen aquellas exclusivas que corresponden a las autoridades educativas federal y locales, así como las excepciones correspondientes. Al respecto, procede aclarar que se trata de atribuciones relativas a la educación pública y que en el caso de la educación que ofrecen los particulares se regula en el capítulo V en el que expresamente se dispone, en congruencia con el mandato constitucional, que éstos podrán impartirla en todos sus tipos y modalidades.
En el artículo 12 de la iniciativa, que trata de las facultades exclusivas del Ejecutivo Federal, se consideró pertinente concordar la fracción I con el artículo 46; precisar que el establecimiento del calendario escolar será de aplicación a toda la República; la regulación del sistema nacional de actualización, capacitación y mejoramiento profesional para maestros de educación básica, por lo que se modificaron las fracciones I y II, además de adicionar la fracción VI.
En cuanto a las facultades exclusivas de las autoridades locales, en la fracción IV del artículo 13 de la iniciativa se agregan los servicios de capacitación y mejoramiento profesional para los maestros de educación básica y se modificó la fracción III, sustituyendo la facultad de establecer el calendario escolar en el Estado por el de ajustar el establecido por la autoridad educativa federal.
En el artículo 14 de la iniciativa, que trata de las facultades concurrentes se consideró necesario adicionar dos fracciones que facultan a las autoridades educativas a prestar servicios bibliotecarios para apoyar al sistema educativo nacional y a las labores de innovación e investigación científico tecnológica y humanística, así como para vigilar las disposiciones de la Ley y de sus disposiciones reglamentarias.
Se modificó el texto del artículo 17 de la iniciativa, con el objeto de dar mayor flexibilidad a las reuniones de las autoridades educativas, ya que se consideró pertinente establecer un mecanismo más práctico para las reuniones que celebren las autoridades educativas con el propósito de analizar e intercambiar opiniones sobre el desarrollo del sistema educativo, así como de formular recomendaciones y convenir acciones.
Es de destacar que en la sección tercera del Capítulo II se señala la corresponsabilidad del Ejecutivo Federal y de los gobiernos de las entidades federativas para el financiamiento de los servicios educativos, sin distinguir niveles, tipos o modalidades. En estas disposiciones se establece que deberá tomarse en cuenta el carácter prioritario de la educación pública para los fines del desarrollo nacional y procurar destinar, por lo tanto, recursos presupuestarios crecientes para la educación pública, incluyendo la superior.
En esta sección se adicionó un artículo, al que corresponderá en el nuevo texto el número 28, a efecto de señalar que las inversiones que el Estado y los particulares realicen en materia educativa se consideran de interés social. Asimismo, se ajustó el texto del artículo 27 de la iniciativa para precisar que los recursos presupuestarios crecientes para la educación pública antes mencionados se medirán en términos reales.
Tratándose de la evaluación del sistema educativo nacional, se consideró necesario establecer, en el artículo 28 de la iniciativa, que los resultados de la evaluación que realicen las autoridades federal y locales deben ser la base para que dichas autoridades tomen las medidas correctivas necesarias.
Asimismo, como una precisión, se consideró pertinente hablar de información "global" en el artículo 30 de la iniciativa.
En el artículo 32 de la iniciativa se estimó conveniente eliminar la referencia a las disponibilidades presupuestarias, toda vez que se contempla en la sección del financiamiento. Además, se sugirió adicionar una fracción II con el objeto de incluir en las actividades que habrán de realizar las autoridades educativas, la de estimular a los docentes que realicen sus servicios en zonas urbanas marginadas o en poblaciones aisladas.
Para asegurar la efectividad de la función compensatoria a cargo del Ejecutivo Federal, se propone adicionar un artículo, al que correspondería el número 35 en el texto que aparece al final de este dictamen, establecido que en forma
temporal la federación podrá concurrir a la prestación de los servicios de educación básica y normal.
Se adicionó un párrafo al artículo 33 de la iniciativa, otorgando a la Secretaría la facultad de evaluar los resultados de los programas compensatorios.
C). Al tratarse el tema referente al proceso educativo, se encontraron las siguientes sugerencias:
Se sugirieron cambios de redacción y forma en los artículos 3o., 40, 42 y 46 de la iniciativa.
En el artículo 14, fracción VI, se sugirió que la investigación no solo permita, sino que sirva como base a la innovación educativa.
Para establecer los principios relativos al proceso educativo y la necesaria comunicación y diálogo entre los actores de dicho proceso, se propone la adición de un nuevo artículo, al que correspondería el número 49 en el texto que se encuentra al final de este dictamen.
En el artículo 36 de la iniciativa se consideró necesario incluir a los grupos migratorios como un beneficiario más de las adaptaciones de la educación básica.
En el artículo 39 de la iniciativa, se consideró pertinente modificar el texto para especificar que la educación especial estará destinada a los individuos y no sólo a los menores de edad.
En el artículo 41 de la iniciativa se propone modificar la expresión "mayores de 15 años", para referirse en su lugar a individuos de quince años o más, que es la expresión internacionalmente aceptada y que incorporaría al sistema de educación para adultos a los individuos desde los 15 años.
En el artículo 48 de la iniciativa que trata del calendario escolar se estimó pertinente establecer claramente que dicho calendario deberá contener 200 días de clase para el educando, así como el que los maestros serán debidamente remunerados en los casos en que las modificaciones al calendario impliquen días de clases adicionales a los 200 que deben recibir los educandos.
Con base en estos cambios, se ajustan los artículos 12 fracción II, 13 fracción IV, 49 y 50 de la iniciativa.
D). Dentro del grupo de trabajo que trató de la participación social surgieron las siguientes propuestas:
Se sugirió que la única regulación en torno a la participación social, sea aquella emitida por la autoridad federal, a efecto de evitar una proliferación de normatividad. A ello obedece la modificación de la fracción X del artículo 12.
En el artículo 62, relativo a los derechos de quienes ejercen la patria potestad o tutela, se sugirió adicionar una fracción V con objeto de reconocer su derecho de opinar en relación con las contraprestaciones establecidas por las escuelas particulares.
En un afán por regular de manera ordenada las relaciones de las asociaciones de padres de familia con los planteles, la participación de la sociedad en la función social educativa, incorporar mayores actividades a los consejos de participación social y vincularlos entre sí, así como para permitirles su participación en cuestiones de tipo pedagógico, se propone modificar los artículos 64, 65, 66, 67, 68, 69 y 70 de la iniciativa.
Resulta pertinente subrayar que el otorgarse a los consejos de participación social la posibilidad de opinar en asuntos pedagógicos, se establece el mecanismo para que todos sus integrantes, es decir, padres de familia y representantes de sus asociaciones, maestros y representantes de su organización sindical, autoridades escolares y educativas, así como los demás miembros de la comunidad, coadyuven por esta vía en el mejoramiento de la calidad de la educación.
En el caso del artículo 66 se sugirió también adicionar un último párrafo con el propósito de especificar que consejos análogos a los escolares podrán operar en las escuelas particulares de educación básica.
Dada la importancia que los medios de comunicación tienen en la formación sobre todo de niños y jóvenes, se ha considerado pertinente que dichos medios no solo contribuyan al logro de las finalidades de la educación, sino que realicen sus actividades conforme a los criterios que orientan esta última, a esto obedece la adición en el artículo 71.
E). Dentro del tema de la educación impartida por particulares, validez oficial de estudios, infracciones y el recurso administrativo, se hicieron las siguientes sugerencias:
Se sugirió un cambio de redacción en la fracción VII del artículo 12.
En los artículos 54, 55 y 59 de la iniciativa se propone modificar la redacción para dar mayor
claridad a su texto, buscando con ello dar énfasis y evitar cualquier confusión respecto a cuestiones tan importantes como las que se tocan en estos artículos.
En congruencia con la modificación al artículo 12 de la iniciativa, se propuso suprimir del texto de la fracción IV y V del artículo 72 la referencia a la educación normal y demás para la formación de maestros, con objeto de que los libros de texto complementarios que se utilicen al impartir dicha educación no requieran de autorización.
Se propuso un cambio de redacción en la fracción VIII del artículo 72, para mayor claridad. Y, en congruencia con los cambios realizados, se ajustaron los textos de los artículos 56, 62 y 74.
F). Dentro del tema de la formación, actualización y apoyo al maestro, se hicieron las siguientes recomendaciones:
Buscando cumplir las finalidades de los servicios de formación de maestros a cargo de las autoridades educativas locales, se consideró necesario ajustar al texto del artículo 20 de la iniciativa para señalar que dichas autoridades, conjuntamente con la autoridad federal, constituirán el Sistema Nacional de Formación, Actualización, Capacitación y Superación Profesional para Maestros.
Completando los fines de la obligación del Estado al otorgar remuneración justa para los educadores, la Comisión considera que debe incluirse en el artículo 21 de la iniciativa, el arraigo en las comunidades de trabajo y el disfrute de vivienda digna. Asimismo, se agrega un tercer párrafo al propio artículo 21 para ejemplificar entre los mecanismos para revalorar la función del maestro.
Dentro de las actividades de simplificación de las autoridades educativas, se propuso la de reducir las cargas administrativas de los maestros, mediante modificación al artículo 22 de la iniciativa.
Con el propósito de no duplicar las sanciones en los casos en los que los maestros pudieren incurrir en infracciones a la Ley, se sugiere adicionar un último párrafo al artículo 72 de la iniciativa, a efecto de establecer que los trabajadores de la educación serán, en su caso, sancionados conforme a las disposiciones aplicables.
G) Transitorios
Por lo que respecta al artículo cuatro transitorio, esta Comisión de Educación considera necesario, en un afán por asegurar que los derechos de los trabajadores adscritos a los planteles que serán transferidos al Gobierno del Distrito Federal no se vean afectados, que dicha transferencia se realice en los términos y fecha que se acuerde con sus representantes sindicales y, con fines similares se agrega un artículo sexto transitorio.
Por las anteriores consideraciones esta Comisión de Educación ha acordado dictaminar, en conjunto, todas las iniciativas a que se refiere este documento al tenor del siguiente
PROYECTO DE LEY GENERAL DE EDUCACIÓN
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1o. Esta Ley regula la educación que imparten el Estado - Federación , entidades federativas y municipios, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios. Es de observancia general en toda la República y las disposiciones que contiene son de orden público e interés social.
La función social educativa de las universidades y demás instituciones de educación superior a que se refiere la fracción VII del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se regulará por las leyes que rigen a dichas instituciones.
Artículo 2o. Todo individuo tiene derecho a recibir educación y, por lo tanto, todos los habitantes del país tienen las mismas oportunidades de acceso al sistema educativo nacional, con sólo satisfacer los requisitos que establezcan las disposiciones generales aplicables.
La educación es medio fundamental para adquirir, transmitir y acrecentar la cultura; es proceso permanente que contribuye al desarrollo del individuo y a la transformación de la sociedad y es factor determinante para la adquisición de conocimientos y para formar al hombre de manera que tenga sentido de solidaridad social.
En el proceso educativo deberá asegurarse la participación activa del educando, estimulando su iniciativa y su sentido de responsabilidad social, para alcanzar los fines a que se refiere el artículo 7o.
Artículo 3o. El Estado está obligado a prestar servicios educativos para que toda la población
pueda cursar la educación preescolar, la primaria y la secundaria. Estos servicios se prestarán en el marco del federalismo y la concurrencia previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y conforme a la distribución de la función social educativa establecida en la presente Ley.
Artículo 4o. Todos los habitantes del país deben cursar la educación primaria y la secundaria.
Es obligación de los mexicanos hacer que sus hijos o pupilos menores de edad cursen la educación primaria y la secundaria.
Artículo 5o. La educación que el Estado imparta será laica y, por lo tanto, se mantendrá por completo ajena a cualquier doctrina religiosa.
Artículo 6o. La educación que el Estado imparta será gratuita. Las donaciones destinadas a dicha educación en ningún caso se entenderán como contraprestaciones del servicio educativo.
Artículo 7o. La educación que impartan el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios tendrá, además de los fines establecidos en el segundo párrafo del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los siguientes:
I. Contribuir al desarrollo integral del individuo, para que ejerza plenamente sus capacidades humanas;
II. Favorecer el desarrollo de facultades para adquirir conocimientos, así como la capacidad de observación, análisis y reflexión críticos;
III. Fortalecer la conciencia de la nacionalidad y de la soberanía, el aprecio por la historia, los símbolos patrios y las instituciones nacionales, así como la valoración de las tradiciones y particularidades culturales de las diversas regiones del país;
IV. Promover, mediante la enseñanza de la lengua nacional, el español, un idioma común para todos los mexicanos, sin menoscabo de proteger y promover el desarrollo de las lenguas indígenas;
V. Infundir el conocimiento y la práctica de la democracia como la forma de Gobierno y convivencia que permite a todos participar en la toma de decisiones al mejoramiento de la sociedad;
VI. Promover el valor de la justicia, de la observancia de la Ley y de la igualdad de los individuos ante ésta, así como inculcar el respecto a los derechos humanos;
VII. Fomentar actitudes que estimulen la investigación y la innovación científicas y tecnológicas;
VIII. Impulsar la creación artística y propiciar la adquisición, el enriquecimiento y la difusión de los bienes y valores de la cultura universal, en especial de aquellos que constituyen el patrimonio cultural de la nación;
IX. Estimular la educación física y la práctica del deporte;
X. Desarrollar actitudes responsables en los individuos, para crear conciencia sobre la preservación de la salud y la planeación familiar, sin menoscabo de la libertad y del respeto absoluto a la dignidad humana, así como propiciar el rechazo a los vicios;
XI. Hacer conciencia de la necesidad de un aprovechamiento racional de los recursos naturales y de la protección del ambiente y,
XII. Fomentar actitudes solidarias y positivas hacia el trabajo, el ahorro y el bienestar general.
Artículo 8o. El criterio que orientará a la educación que el Estado y sus organismos descentralizados impartan, así como toda la educación primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica que los particulares impartan, se basará en los resultados del progreso científico, luchará contra la ignorancia y sus efectos, las servidumbres, los fanatismos y los prejuicios. Además:
I. Será democrático, considerando a la democracia no solamente como una estructura jurídica y un régimen político, sino como un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo;
II. Será nacional, en cuanto, sin hostilidades ni exclusivismos, atenderá a la compresión de nuestros problemas, al aprovechamiento de nuestros recursos, a la defensa de nuestra independencia política, al aseguramiento de nuestra independencia económica y a la continuidad y acrecentamiento de nuestra cultura y,
III. Contribuirá a la mejor convivencia humana, tanto por los elementos que aporte a fin de robustecer en el educando, junto con el aprecio para la dignidad de la persona y la integridad de la familia, la convicción del interés general
de la sociedad, cuanto por el cuidado que ponga en sustentar los ideales de fraternidad e igualdad de derechos de todos los hombres, evitando los privilegios de razas, de religión, de grupos, de sexos o de individuos.
Artículo 9o. Además de impartir la educación preescolar, la primaria y la secundaria, el Estado promoverá y atenderá directamente, mediante sus organismos descentralizados, a través de apoyos financieros, o bien, por cualquier otro medio todos los tipos y modalidades educativos, incluida la educación superior, necesarios para el desarrollo de la nación, apoyará la investigación científica y tecnológica y alentará el fortalecimiento y la difusión de la cultura nacional y universal.
Artículo 10. La educación que impartan el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, es un servicio público.
Constituyen el sistema educativo nacional:
I. Los educandos y educadores;
II. Las autoridades educativas;
III. Los planes, programas, métodos y materiales educativos;
IV. Las instituciones educativas del Estado y de sus organismos descentralizados;
V. Las instituciones de los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios y,
VI. Las instituciones de educación superior a las que la Ley otorga autonomía.
Las instituciones del sistema educativo nacional impartirán educación de manera que permita al educando incorporarse a la sociedad y, en su oportunidad, desarrollar una actividad productiva y que permita, asimismo, al trabajador estudiar.
Artículo 11. La aplicación y la vigilancia del cumplimiento de esta Ley corresponden a las autoridades educativas de la Federación, de las entidades federativas y de los municipios, en los términos que la propia Ley establece.
Para efectos de la presente Ley, se entenderá por:
I. Autoridad educativa federal, o Secretaría, a la Secretaría de Educación Pública de la Administración Pública Federal;
II. Autoridad educativa local al Ejecutivo de cada uno de los estados de la Federación, así como a las entidades, que en su caso, establezcan para el ejercicio de la función social educativa y,
III. Autoridad educativa municipal al ayuntamiento de cada municipio.
CAPITULO II
Del federalismo educativo
SECCIÓN PRIMERA
De la distribución de la función social educativa
Artículo 12. Corresponden de manera exclusiva a la autoridad educativa federal las atribuciones siguientes:
I. Determinar para toda la República los planes y programas de estudio para la educación primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica, a cuyo efecto se considerará la opinión de las autoridades educativas locales y de los diversos sectores sociales involucrados en la educación, en los términos del artículo 48;
II. Establecer el calendario escolar aplicable en toda la República para cada ciclo lectivo de la educación primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica;
III. Elaborar y mantener actualizados los libros de texto gratuitos, mediante procedimientos que permitan la participación de los diversos sectores sociales involucrados en la educación;
IV. Autorizar el uso de libros de texto para la educación primaria y la secundaria;
V. Fijar lineamientos generales para el uso de material educativo para la educación primaria y la secundaria;
VI. Regular un sistema nacional de formación, actualización, capacitación y superación profesional para maestros de educación básica;
VII. Fijar los requisitos pedagógicos de los planes y programas de educación inicial y preescolar que, en su caso, formulen los particulares;
VIII. Regular un sistema nacional de créditos, de revalidación y de equivalencias, que faciliten el tránsito de educandos de un tipo o modalidad educativo a otro;
IX. Llevar un registro nacional de instituciones pertenecientes al sistema educativo nacional;
X. Fijar los lineamientos generales de carácter nacional a los que deban ajustarse la constitución y el funcionamiento de los consejos de participación social a que se refiere el Capítulo VII de esta Ley;
XI. Realizar la planeación y la programación globales del sistema educativo nacional, evaluar a éste y fijar los lineamientos generales de la evaluación que las autoridades educativas locales deban realizar;
XII. Fomentar, en coordinación con las demás autoridades competentes del Ejecutivo Federal, las relaciones de orden cultural con otros países, e intervenir en la formulación de programas de cooperación internacional en materia educativa, científica, tecnológica, artística, cultural y deportiva y,
XIII. Las necesarias para garantizar el carácter nacional de la educación básica, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica, así como las demás que con tal carácter establezcan esta Ley y otras disposiciones aplicables.
Artículo 13. Corresponden de manera exclusiva a las autoridades educativas locales, en sus respectivas competencias, las atribuciones siguientes:
I. Prestar los servicios de educación inicial, básica, incluyendo la indígena, especial, así como la normal y demás para la formación de maestros;
II. Proponer a la Secretaría los contenidos regionales que hayan de incluirse en los planes y programas de estudio para la educación primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica;
III. Ajustar, en su caso, el calendario escolar para cada ciclo lectivo de la educación primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica, con respeto al calendario fijado por la Secretaría;
IV. Prestar los servicios de formación, actualización, capacitación y superación profesional para los maestros de educación básica, de conformidad con las disposiciones generales que la Secretaría determine;
V. Revalidar y otorgar equivalencias de estudios de la educación primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica, de acuerdo con los lineamientos generales que la Secretaría expida;
VI. Otorgar, negar y revocar autorización a los particulares para impartir la educación primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica y,
VII. Las demás que con tal carácter establezcan esta Ley y otras disposiciones aplicables.
Artículo 14. Adicionalmente a las atribuciones exclusivas a que se refiere los artículos 12 y 13, corresponden a las autoridades educativas federal y locales, de manera concurrente, las atribuciones siguientes:
I. Promover y prestar servicios educativos, distintos de los previstos en las fracciones I y IV del artículo 13, de acuerdo con las necesidades nacionales, regionales y estatales;
II. Determinar y formular planes y programas de estudio, distintos de los previstos en la fracción I del artículo 12;
III. Revalidar y otorgar equivalencias de estudios, distintos de los mencionados en la fracción V del artículo 13, de acuerdo con los lineamientos generales que la Secretaría expida;
IV. Otorgar, negar y retirar el reconocimiento de validez oficial a estudios distintos de los de primaria, secundaria, normal y demás para la formación de maestros de educación básica que impartan los particulares;
V. Editar libros y producir otros materiales didácticos, distintos de los señalados en la fracción III del artículo 12;
VI. Prestar servicios bibliotecarios a través de bibliotecas públicas, a fin de apoyar al sistema educativo nacional, a la innovación educativa y a la investigación científica, tecnológica y humanística;
VII. Promover permanentemente la investigación que sirva como base a la innovación educativa;
VIII. Impulsar el desarrollo de la enseñanza tecnológica y de la investigación científica y tecnológica;
IX. Fomentar y difundir las actividades artísticas, culturales y deportivas, en todas sus manifestaciones;
X. Vigilar el cumplimiento de esta Ley y de sus disposiciones reglamentarias y,
XI. Las demás que con tal carácter establezcan esta Ley y otras disposiciones aplicables.
El Ejecutivo Federal y el Gobierno de cada entidad federativa podrán celebrar convenios para coordinar o unificar las actividades educativas a que se refiere esta Ley, con excepción de aquellas que, con carácter exclusivo, les confieren los artículos 12 y 13.
Artículo 15. El ayuntamiento de cada municipio podrá, sin perjuicio de la concurrencia de las autoridades educativas federal y locales, promover y prestar servicios educativos de cualquier tipo o modalidad. También podrá realizar actividades de las enumeradas en las fracciones V a VIII del artículo
El Gobierno de cada entidad federativa promoverá la participación directa del ayuntamiento para dar mantenimiento y proveer de equipo básico a las escuelas públicas estatales y municipales.
El Gobierno de cada entidad federativa y los ayuntamientos podrán celebrar convenios para coordinar o unificar sus actividades educativas y cumplir de mejor manera las responsabilidades a su cargo.
Artículo 16. Las atribuciones relativas a la educación inicial, básica, incluyendo la indigna y especial que los artículos 11, 13, 14 y demás señalan para las autoridades educativas locales en sus respectivas competencias corresponderán, en el Distrito Federal, al Gobierno de dicho Distrito y a las entidades que, en su caso, establezca.
En el ejercicio de estas atribuciones no será aplicable el artículo 18.
Los servicios de educación normal y demás para la formación de maestros de educación básica serán prestados, en el Distrito Federal, por la Secretaría.
El Gobierno del Distrito Federal concurrirá al financiamiento de los servicios educativos en el propio Distrito, en términos de los artículos 25 y 27.
Artículo 17. Las autoridades educativas, federal y locales, se reunirán periódicamente con el propósito de analizar e intercambiar opiniones sobre el desarrollo del sistema educativo nacional, formular recomendaciones y convenir acciones para apoyar la función social educativa. Estas reuniones serán presididas por la Secretaría.
SECCIÓN SEGUNDA
De los servicios educativos
Artículo 18. El establecimiento de instituciones educativas que realice el Poder Ejecutivo Federal por conducto de otras dependencias de la Administración Pública Federal, así como la formulación de planes y programas de estudio para dichas instituciones, se harán en coordinación con la Secretaría. Dichas dependencias expedirán constancias, certificados, diplomas y títulos que tendrán la validez correspondiente a los estudios realizados.
Artículo 19. Será responsabilidad de las autoridades educativas locales realizar una distribución oportuna, completa, amplia y eficiente, de los libros de texto gratuitos y demás materiales educativos complementarios que la Secretaría les proporcione.
Artículo 20. Las autoridades educativas, en sus respectivos ámbitos de competencia, constituirán el sistema nacional de formación, actualización, capacitación y superación profesional para maestros que tendrá las finalidades siguientes:
I. La formación, con nivel de licenciatura, de maestros de educación inicial, básica, incluyendo la de aquéllos para la atención de la educación indígena, especial y de educación física;
II. La actualización de conocimientos y superación docente de los maestros en servicio, citados en la fracción anterior;
III. La realización de programas de especialización, maestría y doctorado, adecuados a las necesidades y recursos educativos de la entidad y,
IV. El desarrollo de la investigación pedagógica y la difusión de la cultura educativa.
Las autoridades educativas locales podrán coordinarse para llevar a cabo actividades relativas a las finalidades previstas en este artículo, cuando la calidad de los servicios o la naturaleza de las necesidades hagan recomendables proyectos regionales.
Artículo 21. El educador es promotor, coordinador y agente directo del proceso educativo.
Deben proporcionársele los medios que le permitan realizar eficazmente su labor y que contribuyan a su constante perfeccionamiento.
Para ejercer la docencia en instituciones establecidas por el Estado, por sus organismos descentralizados y por los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, los maestros deberán satisfacer los requisitos que, en su caso, señalen las autoridades competentes.
El Estado otorgará un salario profesional para que los educadores de los planteles del propio Estado alcancen un nivel de vida decoroso para su familia; puedan arraigarse en las comunidades en las que trabajan y disfrutar de vivienda; así como para que dispongan del tiempo necesario para la preparación de las clases que impartan y para su perfeccionamiento profesional.
Las autoridades educativas establecerán mecanismos que propicien la permanencia de los maestros frente a grupo, con la posibilidad para éstos de ir obteniendo mejores condiciones y mayor reconocimiento social.
Las autoridades educativas otorgarán reconocimientos, distinciones, estímulos y recompensas a los educadores que se destaquen en el ejercicio de su profesión y, en general. realizarán actividades que propicien mayor aprecio social por la labor desempeñada por el magisterio.
Artículo 22. Las autoridades educativas, en sus respectivas competencias, revisarán permanentemente las disposiciones, los trámites y procedimientos, con objeto de simplificarlos, de reducir las cargas administrativas de los maestros, de alcanzar más horas efectivas de clase y, en general, de lograr la prestación del servicio educativo con mayor pertinencia y de manera más eficiente.
En las actividades de supervisión las autoridades educativas darán preferencia, respecto de los aspectos administrativos, a los apoyos técnicos, didácticos y demás para el adecuado desempeño de la función docente.
Artículo 23. Las negociaciones o empresas a que se refiere la fracción XII del apartado A, del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos están obligadas a establecer y sostener escuelas cuando el número de educandos que las requiera sea mayor de 20. Estos planteles quedarán bajo la dirección administrativa de la autoridad educativa local.
Las escuelas que se establezcan en cumplimiento de la obligación prevista en el párrafo anterior, contarán con edificio, instalaciones y demás elementos necesarios para realizar su función, en los términos que señalen las disposiciones aplicables.
El sostenimiento de dichas escuelas comprende la obligación patronal de proporcionar las aportaciones para la remuneración del personal y las prestaciones que dispongan las leyes y reglamentos, que no serán inferiores a las que otorgue la autoridad educativa local en igualdad de circunstancias.
La autoridad educativa local podrá celebrar con los patrones convenios para el cumplimiento de las obligaciones que señala el presente artículo.
Artículo 24. Los beneficiados directamente por los servicios educativos deberán prestar servicio social, en los casos y términos que señalen las disposiciones reglamentarias correspondientes. En éstas se preverá la prestación del servicio social como requisito previo para obtener título o grado académico.
SECCIÓN TERCERA
Del financiamiento a la educación
Artículo 25. El Ejecutivo Federal y el Gobierno de cada entidad federativa, con sujeción a las correspondientes disposiciones de ingresos y gasto público que resulten aplicables, concurrirán al financiamiento de los servicios educativos.
Los recursos federales recibidos para ese fin por cada entidad federativa no serán transferibles y deberán aplicarse exclusivamente en la prestación de servicios y demás actividades educativas en la propia entidad.
El Gobierno local prestará todas las facilidades y colaboración para que, en su caso, el Ejecutivo Federal verifique la correcta aplicación de dichos recursos.
En el evento de que tales recursos se utilicen para fines distintos, se estará a lo previsto en la legislación aplicable sobre las responsabilidades administrativas, civiles y penales que procedan.
Artículo 26. El Gobierno de cada entidad federativa, de conformidad con las disposiciones aplicables, proveerá la conducente para que cada ayuntamiento reciba recursos para el
cumplimiento de las responsabilidades que en términos del artículo 15 estén a cargo de la autoridad municipal.
Artículo 27. En el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos anteriores de esta sección, el Ejecutivo Federal y el Gobierno de cada entidad federativa tomarán en cuenta el carácter prioritario de la educación pública para los fines del desarrollo nacional.
En todo tiempo procurarán fortalecer las fuentes de financiamiento a la tarea educativa y destinar recursos presupuestarios crecientes, en términos reales, para la educación pública.
Artículo 28. Son de interés social las inversiones que en materia educativa realicen el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares.
SECCIÓN CUARTA
De la evaluación del sistema educativo nacional
Artículo 29. Corresponde a la Secretaría la evaluación del sistema educativo nacional, sin perjuicio de la que las autoridades educativas locales realicen en sus respectivas competencias.
Dicha evaluación y la de las autoridades educativas locales, serán sistemáticas y permanentes. Sus resultados serán tomados como base para que las autoridades educativas, en el ámbito de su competencia, adopten las medidas procedentes.
Artículo 30. Las instituciones educativas establecidas por el Estado, por sus organismos descentralizados y por los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, otorgarán a las autoridades educativas todas las facilidades y colaboración para la evaluación a que esta sección se refiere.
Para ello, proporcionarán oportunamente toda la información que se les requiera; tomarán las medidas que permitan la colaboración efectiva de alumnos, maestros, directivos y demás participantes en los procesos educativos; facilitarán que las autoridades educativas, incluida la Secretaría, realicen exámenes para fines estadísticos y de diagnóstico y recaben directamente en las escuelas la información necesaria.
Artículo 31. Las autoridades educativas darán a conocer a los maestros, alumnos, padres de familia y a la sociedad en general, los resultados de las evaluaciones que realicen, así como la demás información global que permita medir el desarrollo y los avances de la educación en cada entidad federativa.
CAPITULO III
De la equidad en la educación
Artículo 32. Las autoridades educativas tomarán medidas tendientes a establecer condiciones que permitan el ejercicio pleno del derecho a la educación de cada individuo, una mayor equidad educativa, así como el logro de la efectiva igualdad en oportunidades de acceso y permanencia en los servicios educativos.
Dichas medidas estarán dirigidas, de manera preferente, a los grupos y regiones con mayor rezago educativo o que enfrenten condiciones económicas y sociales de desventaja.
Artículo 33. Para cumplir con lo dispuesto en el artículo anterior, las autoridades educativas, en el ámbito de sus respectivas competencias llevarán a cabo las actividades siguientes:
I. Atenderán de manera especial las escuelas en que, por estar en localidades aisladas o zonas urbanas marginadas, sea considerablemente mayor la posibilidad de atrasos o deserciones, mediante la asignación de elementos de mejor calidad para enfrentar los problemas educativos de dichas localidades;
II. Desarrollarán programas de apoyo a los maestros que realicen su servicio en localidades aisladas o zonas urbanas marginadas, a fin de fomentar el arraigo en sus comunidades;
III. Promoverán centros de desarrollo infantil, centros de integración social, internados, albergues escolares e infantiles y demás planteles que apoyen en forma continua y estable el aprendizaje y el aprovechamiento de los alumnos;
IV. Prestarán servicios educativos para atender a quienes abandonaron el sistema regular, que les faciliten la terminación de la primaria y la secundaria;
V. Otorgarán apoyos pedagógicos a grupos con requerimientos educativos específicos, tales como programas encaminados a recuperar retrasos en el aprovechamiento escolar de los alumnos;
VI. Establecerán sistemas de educación a distancia;
VII. Realizarán campañas educativas que tiendan a elevar los niveles culturales sociales y de bienestar de la población, tales como programas de alfabetización y de educación comunitaria;
VIII. Desarrollarán programas para otorgar becas y demás apoyos económicos a educandos;
IX. Efectuarán programas dirigidos a los padres de familia, que les permitan dar mejor atención a sus hijos;
X. Otorgarán estímulos a las asociaciones civiles y a las cooperativas de maestros que se dediquen a la enseñanza;
XI. Promoverán mayor participación de la sociedad en la educación, así como el apoyo de los particulares al financiamiento y a las actividades a que se refiere este capítulo;
XII. Concederán reconocimientos y distinciones a quienes contribuyan a la consecución de los propósitos mencionados en el artículo anterior y,
XIII. Realizarán las demás actividades que permitan ampliar la calidad y la cobertura de los servicios educativos y alcanzar los propósitos mencionados en el artículo anterior.
El Estado también llevará a cabo programas asistenciales, ayudas alimenticias, campañas de salubridad y demás medidas tendientes a contrarrestar las condiciones sociales que inciden en la efectiva igualdad de oportunidades de acceso y permanencia en los servicios educativos.
Artículo 34. Además de las actividades enumeradas en el artículo anterior, el Ejecutivo Federal llevará a cabo programas compensatorios por virtud de los cuales apoye con recursos específicos a los gobiernos de aquellas entidades federativas con mayores rezagos educativos, previa celebración de convenios en los que se concierten las proporciones de financiamiento y las acciones específicas que las autoridades educativas locales deban realizar para reducir y superar dichos rezagos.
La Secretaría evaluará los resultados en la calidad educativa de los programas compensatorios antes mencionados.
Artículo 35. En el ejercicio de su función compensatoria y sólo tratándose de actividades que permitan mayor equidad educativa, la Secretaría podrá en forma temporal impartir de manera concurrente educación básica y normal en las entidades federativas.
Artículo 36. El Ejecutivo Federal, el Gobierno de cada entidad federativa y los ayuntamientos, podrán celebrar convenios para coordinar las actividades a que el presente capítulo se refiere.
CAPITULO IV
Del proceso educativo
SECCIÓN PRIMARIA
De los tipos y modalidades de educación
Artículo 37. La educación de tipo básico está compuesta por el nivel preescolar, el de primaria y el de secundaria. La educación preescolar no constituye requisito previo a la primaria.
El tipo medio - superior comprende el nivel de bachillerato, los demás niveles equivalentes a éste, así como la educación profesional que no requiere bachillerato o sus equivalentes.
El tipo superior es el que se imparte después del bachillerato o de sus equivalentes. Está compuesto por la licenciatura, la especialidad, la maestría y el doctorado, así como por opciones terminales previas a la conclusión de la licenciatura. Comprende la educación normal en todos sus niveles y especialidades.
Artículo 38. La educación básica, en sus tres niveles, tendrá las adaptaciones requeridas para responder a las características lingüísticas y culturales de cada uno de los diversos grupos indígenas del país, así como de la población rural dispersa y grupos migratorios.
Artículo 39. En el sistema educativo nacional también se impartirá educación inicial, educación especial y educación para adultos.
De acuerdo con las necesidades educativas específicas de la población, también podrá impartirse educación con programas o contenidos particulares para atender dichas necesidades.
Artículo 40. La educación inicial tiene como propósito favorecer el desarrollo físico, cognoscitivo, afectivo y social de los menores de cuatro años de edad. Incluye orientación a padres de familia o tutores para la educación de sus hijos o pupilos.
Artículo 41. La educación especial está destinada a individuos con discapacidades transitorias o definitivas, así como a aquéllos con aptitudes
sobresalientes. Procurará atender a los educandos de manera adecuada a sus propias condiciones, con equidad social.
Tratándose de menores de edad con discapacidades, esta educación propiciará su integración a los planteles de educación básica regular. Para quienes no logren esa integración, esta educación procurará la satisfacción de necesidades básicas de aprendizaje para la autónoma convivencia social y productiva.
Esta educación incluye orientación a los padres o tutores, así como también a los maestros y personal de escuelas de educación básica regular que integren a alumnos con necesidades especiales de educación.
Artículo 42. En la impartición de educación para menores de edad se tomarán medidas que aseguren al educando la protección y el cuidado necesarios para preservar su integridad física, sicológica y social sobre la base del respeto a su dignidad y que la aplicación de la disciplina escolar sea compatible con su edad.
Artículo 43. La educación para adultos está destinada a individuos de 15 años o más que no hayan cursado o concluido la educación básica y comprende, entre otras, la alfabetización, la educación primaria y la secundaria, así como la formación para el trabajo, con las particularidades adecuadas a dicha población. Esta educación se apoyará en la solidaridad social.
Artículo 44. Tratándose de la educación para adultos la autoridad educativa federal podrá prestar servicios que conforme a la presente Ley corresponda prestar de manera exclusiva a las autoridades educativas locales.
Los beneficiarios de esta educación podrán acreditar los conocimientos adquiridos, mediante exámenes parciales o globales, conforme a los procedimientos a que aluden los artículos 45 y 64. Cuando al presentar un examen no acrediten los conocimientos respectivos, recibirán un informe que indique las unidades de estudio en las que deban profundizar y tendrán derecho a presentar nuevos exámenes hasta lograr la acreditación de dichos conocimientos.
El Estado y sus entidades organizarán servicios permanentes de promoción y asesoría de educación para adultos y darán las facilidades necesarias a sus trabajadores y familiares para estudiar y acreditar la educación primaria y la secundaria.
Quienes participen voluntariamente brindando asesoría en tareas relativas a esta educación tendrán derecho, en su caso, a que se les acredite como servicio social.
Artículo 45. La formación para el trabajo procurará la adquisición de conocimientos, habilidades o destrezas, que permitan a quien la recibe desarrollar una actividad productiva demandada en el mercado, mediante alguna ocupación o algún oficio calificados.
La Secretaría, conjuntamente con las demás autoridades federales competentes, establecerá un régimen de certificación, aplicable en toda la República, referido a la formación para el trabajo, conforme al cual sea posible ir acreditando conocimientos, habilidades o destrezas, intermedios o terminales, de manera parcial y acumulativa, independientemente de la forma en que hayan sido adquiridos.
La Secretaría, conjuntamente con las demás autoridades federales competentes, determinarán los lineamientos generales aplicables en toda la República para la definición de aquellos conocimientos, habilidades o destrezas susceptibles de certificación, así como de los procedimientos de evaluación correspondientes, sin perjuicio de las demás disposiciones que emitan las autoridades locales en atención a requerimientos particulares.
Los certificados, constancias o diplomas serán otorgados por las instituciones públicas y los particulares que señalen los lineamientos citados.
En la determinación de los lineamientos generales antes citados, así como en la decisión sobre los servicios de formación para el trabajo a ser ofrecidos, las autoridades competentes establecerán procedimientos que permitan considerar las necesidades, propuestas y opiniones de los diversos sectores productivos, a nivel nacional, local e incluso municipal.
Podrán celebrarse convenios para que la formación para el trabajo se imparta por las autoridades locales, los ayuntamientos, las instituciones privadas, las organizaciones sindicales, los patrones y demás particulares.
La formación para el trabajo que se imparta en términos del presente artículo será adicional y complementaria a la capacitación prevista en la fracción XIII del apartado A, del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 46. La educación a que se refiere la presente sección tendrá las modalidades de escolar, no escolarizada y mixta.
SECCIÓN SEGUNDA
De los planes y programas de estudio
Artículo 47. Los contenidos de la educación serán definidos en planes y programas de estudio.
En los planes de estudio deberán establecerse:
I. Los propósitos de formación general y, en su caso, de adquisición de las habilidades y las destrezas que correspondan a cada nivel educativo;
II. Los contenidos fundamentales de estudio, organizados en asignaturas u otras unidades de aprendizaje que, como mínimo, el educando deba acreditar para cumplir los propósitos de cada nivel educativo;
III. Las secuencias indispensables que deben respetarse entre las asignaturas o unidades de aprendizaje que constituyen un nivel educativo y
IV. Los criterios y procedimientos de evaluación y acreditación para verificar que el educando cumple los propósitos de cada nivel educativo.
En los programas de estudio deberán establecerse los propósitos específicos de aprendizaje de las asignaturas u otras unidades de aprendizaje dentro de un plan de estudios, así como los criterios y procedimientos para evaluar y acreditar su cumplimiento. Podrán incluir sugerencias sobre métodos y actividades para alcanzar dichos propósitos.
Artículo 48. La Secretaría determinará los planes y programas de estudio, aplicables y obligatorios en toda la República, de la educación primaria, la secundaria, la educación normal y demás para la formación de maestros de educación básica.
Para tales efectos la Secretaría considerará las opiniones de las autoridades educativas locales y de los diversos sectores sociales involucrados en la educación, expresadas a través del Consejo Nacional de Participación Social en la Educación a que se refiere el artículo 72.
Las autoridades educativas locales propondrán para consideración y, en su caso, autorización de la Secretaría, contenidos regionales que, sin mengua del carácter nacional de los planes y programas citados, permitan que los educandos adquieran un mejor conocimiento de la historia, la geografía, las costumbres, las tradiciones y demás aspectos propios de la entidad y municipios respectivos.
La Secretaría realizará revisiones y evaluaciones sistemáticas y continuas de los planes y programas a que se refiere el presente artículo, para mantenerlos permanentemente actualizados.
Los planes y programas que la Secretaría determine en cumplimiento del presente artículo, así como sus modificaciones, deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación y en el órgano informativo oficial de cada entidad federativa.
Artículo 49. El proceso educativo se basará en los principios de libertad y responsabilidad que aseguren la armonía de relaciones entre educandos y educadores y promoverá el trabajo en grupo para asegurar la comunicación y el diálogo entre educandos, educadores, padres de familia e instituciones públicas y privadas.
Artículo 50. La evaluación de los educandos comprenderá la medición en lo individual de los conocimientos, las habilidades, las destrezas y, en general, del logro de los propósitos establecidos en los planes y programas de estudio.
Las instituciones deberán informar periódicamente a los educandos y, en su caso, a los padres de familia o tutores, los resultados y calificaciones de los exámenes parciales y finales, así como, de haberlas, aquellas observaciones sobre el desempeño académico de los propios educandos que permitan lograr mejores aprovechamientos.
SECCIÓN TERCERA
Del calendario escolar
Artículo 51. La autoridad educativa federal determinará el calendario escolar aplicable en toda la República, para cada ciclo lectivo de la educación primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica, necesarios para cubrir los planes y programas aplicables. El calendario deberá contener 200 días de clase para los educandos.
La autoridad educativa local podrá ajustar el calendario escolar respecto al establecido por la Secretaría, cuando ello resulte necesario en atención a requerimientos específicos de la propia entidad federativa. Los maestros serán debidamente remunerados si la modificación al calendario escolar implica más días de clase para los educandos que los citados en el párrafo anterior.
Artículo 52. En días escolares, las horas de labor escolar se dedicarán a la práctica docente y a las actividades educativas con los educandos, conforme a lo previsto en los planes y programas de estudio aplicables.
Las actividades no previstas en los planes y programas de estudio, o bien la suspensión de clases, sólo podrán ser autorizadas por la autoridad que hayan establecido o, en su caso, ajustado el correspondiente calendario escolar. Estas autorizaciones únicamente podrán concederse en casos extraordinarios y si no implican incumplimiento de los planes y programas ni, en su caso, del calendario señalado por la Secretaría.
De presentarse interrupciones por caso extraordinario o fuerza mayor, la autoridad educativa tomará las medidas para recuperar los días y horas perdidos.
Artículo 53. El calendario que la Secretaría determine para cada ciclo lectivo de educación primaria, de secundaria, de normal y demás para la formación de maestros de educación básica, se publicará en el Diario Oficial de la Federación.
El calendario aplicable en cada entidad federativa deberá publicarse en el órgano informativo oficial de la propia entidad.
CAPITULO V
De la educación que impartan los particulares
Artículo 54. Los particulares podrán impartir educación en todos sus tipos y modalidades.
Por lo que concierne a la educación primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica, deberán obtener previamente, en cada caso, la autorización expresa del Estado. Tratándose de estudios distintos de los antes mencionados, podrán obtener el reconocimiento de validez oficial de estudios.
La autorización y el reconocimiento serán específicos para cada plan de estudios. Para impartir nuevos estudios se requerirá, según el caso, la autorización o el reconocimiento respectivos.
La autorización y el reconocimiento incorporan a las instituciones que los obtengan, respecto de los estudios a que la propia autorización o dicho reconocimiento se refieren, al sistema educativo nacional.
Artículo 55. Las autorizaciones y los reconocimientos de validez oficial de estudios se otorgarán cuando los solicitantes cuenten:
I. Con personal que acredite la preparación adecuada para impartir educación y, en su caso, satisfagan los demás requisitos a que se refiere el artículo 21;
II. Con instalaciones que satisfagan las condiciones higiénicas, de seguridad y pedagógicas que la autoridad otorgante determine. Para establecer un nuevo plantel se requerirá, según el caso, una nueva autorización o un nuevo reconocimiento, y
III. Con planes y programas de estudio que la autoridad otorgante considere procedentes, en el caso de educación distinta de la primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica.
Artículo 56. Las autoridades educativas publicarán, en el órgano informativo oficial correspondiente, una relación de las instituciones a las que hayan concedido autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios.
Asimismo publicarán, oportunamente y en cada caso, la inclusión o la supresión en dicha lista de las instituciones a las que otorguen, revoquen o retiren las autorizaciones o reconocimientos respectivos.
Los particulares que impartan estudios con autorización o con reconocimiento deberán mencionar en la documentación que expidan y en la publicidad que hagan, una leyenda que indique su calidad de incorporados, el número y fecha del acuerdo respectivo, así como la autoridad que lo otorgó.
Artículo 57. Los particulares que impartan educación con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios deberán:
I. Cumplir con lo dispuesto en el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la presente Ley;
II. Cumplir con los planes y programas de estudio que las autoridades educativas competentes hayan determinado o considerado procedentes;
III. Proporcionar un mínimo de becas en los términos de los lineamientos generales que la autoridad que otorgue las autorizaciones o reconocimientos haya determinado;
IV. Cumplir los requisitos previstos en el artículo 55, y
V. Facilitar y colaborar en las actividades de evaluación, inspección y vigilancia que las autoridades competentes realicen u ordenen.
Artículo 58. Las autoridades que otorguen autorizaciones y reconocimientos de validez oficial de estudios deberán inspeccionar y vigilar los servicios educativos respecto de los cuales concedieron dichas autorizaciones o reconocimientos.
Para realizar una visita de inspección deberá mostrarse la orden correspondiente expedida
por la autoridad competente. La visita se realizará en el lugar, fecha y sobre los asuntos específicos señalados en dicha orden. El encargado de la visita deberá identificarse adecuadamente.
Desahogada la visita, se suscribirá el acta correspondiente por quienes hayan intervenido y por dos testigos. En su caso, se hará constar en dicha acta la negativa del visitado de suscribirla sin que esa negativa afecte su validez. Un ejemplar del acta se pondrá a disposición del visitado.
Los particulares podrán presentar a las autoridades educativas documentación relacionada con la visita dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de la inspección.
Artículo 59. Los particulares que presten servicios por los que se impartan estudios sin reconocimiento de validez oficial, deberán mencionarlo en su correspondiente documentación y publicidad.
En el caso de educación inicial y de preescolar deberán, además, contar con personal que acredite la preparación adecuada para impartir educación; contar con instalaciones que satisfagan las condiciones higiénicas, de seguridad y pedagógicas que la autoridad educativa determine; cumplir los requisitos a que alude la fracción VII del artículo 12; tomar las medidas a que se refiere el artículo 42; así como facilitar la inspección y vigilancia de las autoridades competentes.
CAPITULO VI
De la validez oficial de estudios y de la certificación de conocimientos
Artículo 60. Los estudios realizados dentro del sistema educativo nacional tendrán validez en toda la República.
Las instituciones del sistema educativo nacional expedirán certificados y otorgarán constancias, diplomas, títulos o grados académicos a las personas que hayan concluido estudios de conformidad con los requisitos establecidos en los planes y programas de estudio correspondientes. Dichos certificados, constancias, diplomas, títulos y grados tendrán validez en toda la República.
La Secretaría promoverá que los estudios con validez oficial en la República sean reconocidos en el extranjero.
Artículo 61. Los estudios realizados fuera del sistema educativo nacional podrán adquirir validez oficial, mediante su revalidación siempre y cuando sean equiparables con estudios realizados dentro de dicho sistema.
La revalidación podrá otorgarse por niveles educativos, por grados escolares, o por asignaturas u otras unidades de aprendizaje, según lo establezca la regulación respectiva.
Artículo 62. Los estudios realizados dentro del sistema educativo nacional podrán, en su caso, declararse equivalentes entre sí por niveles educativos, grados escolares, asignaturas u otras unidades de aprendizaje, según lo establezca la regulación respectiva.
Artículo 63. La Secretaría determinará las normas y criterios generales, aplicables en toda la República, a que se ajustarán la revalidación, así como la declaración de estudios equivalentes.
La Secretaría podrá revalidar y otorgar equivalencias de estudios distintos a los mencionados en la fracción V del artículo 13.
Las autoridades educativas locales otorgarán revalidaciones y equivalencias únicamente cuando estén referidas a planes y programas de estudio que se impartan en sus respectivas competencias.
Las revalidaciones y equivalencias otorgadas en términos del presente artículo tendrán validez en toda la República.
Artículo 64. La Secretaría, por acuerdo de su titular, podrá establecer procedimientos por medio de los cuales se expidan certificados, constancias, diplomas o títulos a quienes acrediten conocimientos terminales que correspondan a cierto nivel educativo o grado escolar, adquiridos en forma autodidacta o a través de la experiencia laboral.
El acuerdo secretarial respectivo señalará los requisitos específicos que deban cumplirse para la acreditación de los conocimientos adquiridos.
CAPITULO VII
De la participación social en la educación
SECCIÓN PRIMERA
De los padres de familia
Artículo 65. Son derechos de quienes ejercen la patria potestad o la tutela:
I. Obtener inscripción en escuelas públicas para que sus hijos o pupilos menores de edad, que
satisfagan los requisitos aplicables, reciban la educación preescolar, la primaria y la secundaria;
II. Participar a las autoridades de la escuela en la que estén inscritos sus hijos o pupilos, cualquier problema relacionado con la educación de éstos, a fin de que aquéllas se aboquen a su solución;
III. Colaborar con las autoridades escolares para la superación de los educandos y en el mejoramiento de los establecimientos educativos;
IV. Formar parte de las asociaciones de padres de familia y de los consejos de participación social a que se refiere este capítulo y,
V. Opinar, en los casos de la educación que impartan los particulares, en relación con las contraprestaciones que las escuelas fijen.
Artículo 66. Son obligaciones de quienes ejercen la patria potestad o la tutela:
I. Hacer que sus hijos o pupilos, menores de edad, reciban la educación primaria y la secundaria;
II. Apoyar el proceso educativo de sus hijos o pupilos, y
III. Colaborar con las instituciones educativas en las que estén inscritos sus hijos o pupilos, en las actividades que dichas instituciones realicen.
Artículo 67. Las asociaciones de padres de familia tendrán por objeto:
I. Representar ante las autoridades escolares los intereses que en materia educativa sean comunes a los asociados;
II. Colaborar para una mejor integración de la comunidad escolar, así como en el mejoramiento de los planteles;
III. Participar en la aplicación de cooperaciones en numerario, bienes y servicios que las propias asociaciones deseen hacer al establecimiento escolar;
IV. Proponer las medidas que estimen conducentes para alcanzar los objetivos señalados en las fracciones anteriores y,
V. Informar a las autoridades educativas y escolares sobre cualquier irregularidad de que sean objeto los educandos.
Las asociaciones de padres de familia se abstendrán de intervenir en los aspectos pedagógicos y laborales de los establecimientos educativos.
La organización y el funcionamiento de las asociaciones de padres de familia, en lo concerniente a sus relaciones con las autoridades de los establecimientos escolares, se sujetarán a las disposiciones que la autoridad educativa federal señale.
SECCIÓN SEGUNDA
De los consejos de participación social
Artículo 68. Las autoridades educativas promoverán, de conformidad con los lineamientos que establezca la autoridad educativa federal, la participación de la sociedad en actividades que tengan por objeto fortalecer y elevar la calidad de la educación pública, así como ampliar la cobertura de los servicios educativos.
Artículo 69. Será responsabilidad de la autoridad de cada escuela pública de educación básica vincular a ésta activa y constantemente con la comunidad. El ayuntamiento y la autoridad educativa local darán toda su colaboración para tales efectos.
La autoridad escolar hará lo conducente para que en cada escuela pública de educación básica opere un consejo escolar de participación social, integrado con padres de familia y representantes de sus asociaciones, maestros y representantes de su organización sindical, directivos de la escuela, ex alumnos, así como con los demás miembros de la comunidad interesados en el desarrollo de la propia escuela.
Este consejo conocerá el calendario escolar, las metas educativas y el avance de las actividades escolares, con el objeto de coadyuvar con el maestro a su mejor realización; tomará nota de los resultados de las evaluaciones que realicen las autoridades educativas; propiciará la colaboración de maestros y padres de familia; podrá proponer estímulos y reconocimientos de carácter social a alumnos, maestros, directivos y empleados de la escuela; estimulará, promoverá y apoyará actividades extraescolares que complementen y respalden la formación de los educandos; llevará a cabo las acciones de participación, coordinación y difusión necesarias para la protección civil y la emergencia escolar; alentará el interés familiar y comunitario por el desempeño del educando; podrá opinar en asuntos pedagógicos; contribuirá a reducir las condiciones sociales adversas que influyan en la educación; estará facultado para realizar convocatorias para trabajos específicos de mejoramiento de las instalaciones escolares; respaldará las labores cotidianas de la escuela y, en general, podrá realizar actividades en beneficio de la propia escuela.
Consejos análogos podrán operar en las escuelas particulares de educación básica.
Artículo 70. En cada municipio operará un consejo municipal de participación social en la educación integrado por las autoridades municipales, padres de familia y representantes de sus asociaciones, maestros distinguidos y directivos de escuelas, representantes de la organización sindical de los maestros, así como representantes de organizaciones sociales y demás interesados en el mejoramiento de la educación.
Este consejo gestionará ante el ayuntamiento y ante la autoridad educativa local el mejoramiento de los servicios educativos, la construcción y ampliación de escuelas públicas y demás proyectos de desarrollo educativo en el municipio; conocerá de los resultados de las evaluaciones que realicen las autoridades educativas; llevará a cabo labores de seguimiento de las actividades de las escuelas públicas de educación básica del propio municipio; estimulará, promoverá y apoyará actividades de intercambio, colaboración y participación interescolar en aspectos culturales, cívicos, deportivos y sociales; establecerá la coordinación de escuelas con autoridades y programas de bienestar comunitario; hará aportaciones relativas a las particularidades del municipio que contribuyan a la formulación de contenidos locales a ser propuestos para los planes y programas de estudio; podrá opinar en asuntos pedagógicos; coadyuvará a nivel municipal en actividades de protección civil y emergencia escolar; promoverá la superación educativa en el ámbito municipal mediante certámenes interescolares; promoverá actividades de orientación, capacitación y difusión dirigidas a padres de familia y tutores, para que cumplan cabalmente con sus obligaciones en materia educativa; podrá proponer estímulos y reconocimientos de carácter social a alumnos, maestros, directivos y empleados escolares; procurará la obtención de recursos complementarios para el mantenimiento físico y para proveer de equipo básico a cada escuela pública y, en general, podrá realizar actividades para apoyar y fortalecer la educación en el municipio.
Será responsabilidad del presidente municipal que en el consejo se alcance una efectiva participación social que contribuya a elevar la calidad y la cobertura de la educación.
En el Distrito Federal los consejos se constituirán por cada delegación política.
Artículo 71. En cada entidad federativa funcionará un consejo estatal de participación social en la educación, como órgano de consulta, orientación y apoyo. Un órgano análogo se establecerá en el Distrito Federal. En dicho consejo se asegurará la participación de padres de familia y representantes de sus asociaciones, maestros y representantes de su organización sindical, instituciones formadoras de maestros, autoridades educativas estatales y municipales, así como de sectores sociales de la entidad federativa especialmente interesados en la educación.
Este consejo promoverá y apoyará entidades extraescolares de carácter cultural, cívico, deportivo y de bienestar social; coadyuvará a nivel estatal en actividades de protección civil y emergencia escolar; sistematizará los elementos y aportaciones relativos a las particularidades de la entidad federativa que contribuyan a la formulación de contenidos estatales en los planes y programas de estudio; podrá opinar en asuntos pedagógicos; conocerá las demandas y necesidades que emanen de la participación social en la educación a través de los consejos escolares y municipales, conformando los requerimientos a nivel estatal para gestionar ante las instancias competentes su resolución y apoyo; conocerá los resultados de las evaluaciones que efectúen las autoridades educativas y colaborará con ellas en actividades que influyan en el mejoramiento de la calidad y la cobertura de la educación.
Artículo 72. La Secretaría promoverá el establecimiento y funcionamiento del consejo nacional de participación social en la educación, como instancia nacional de consulta, colaboración, apoyo e información, en la que se encuentren representados padres de familia y sus asociaciones, maestros y su organización sindical, autoridades educativas, así como los sectores sociales especialmente interesados en la educación. Tomará nota de los resultados de las evaluaciones que realicen las autoridades educativas, conocerá el desarrollo y la evolución del sistema educativo nacional, podrá opinar en asuntos pedagógicos, planes y programas de estudio y propondrá políticas para elevar la calidad y la cobertura de la educación.
Artículo 73. Los consejos de participación social a que se refiere esta sección se abstendrán de intervenir en los aspectos laborales de los establecimientos educativos y no deberán participar en cuestiones políticas ni religiosas.
SECCIÓN TERCERA
De los medios de comunicación
Artículo 74. Los medios de comunicación masiva, en el desarrollo de sus actividades, contribuirán al logro de las finalidades previstas en el artículo 7o., conforme a los criterios establecidos en el artículo 8o.
CAPITULO VIII
De las infracciones, las sanciones y el recurso administrativo
SECCIÓN PRIMERA
De las infracciones y las sanciones
Artículo 75. Son infracciones de quienes prestan servicios educativos:
I. Incumplir cualesquiera de las obligaciones previstas en el artículo 57;
II. Suspender el servicio educativo sin que medie motivo justificado, caso fortuito o fuerza mayor;
III. Suspender clases en día y horas no autorizados por el calendario escolar aplicable, sin que medie motivo justificado, caso fortuito o fuerza mayor;
IV. No utilizar los libros de texto que la Secretaría autorice y determine para la educación primaria y secundaria;
V. Incumplir los lineamientos generales para el uso de material educativo para la educación primaria y la secundaria;
VI. Dar a conocer antes de su aplicación, los exámenes o cualesquiera otros instrumentos de admisión, acreditación o evaluación, a quienes habrán de presentarlos;
VII. Expedir certificados, constancias, diplomas o títulos a quienes no cumplan los requisitos aplicables;
VIII. Realizar o permitir se realice publicidad dentro del plantel escolar que fomente el consumo, así como realizar o permitir la comercialización de bienes o servicios notoriamente ajenos al proceso educativo, distintos de alimentos;
IX. Efectuar actividades que pongan en riesgo la salud o la seguridad de los alumnos;
X. Ocultar a los padres o tutores las conductas de los alumnos que notoriamente deban ser de su conocimiento;
XI. Oponerse a las actividades de evaluación, inspección y vigilancia, así como no proporcionar información veraz y oportuna y,
XII. Incumplir cualesquiera de los demás preceptos de esta Ley, así como las disposiciones expedidas con fundamento en ella.
Las disposiciones de este artículo no son aplicables a los trabajadores de la educación. En su caso, las infracciones en que incurran serán sancionadas conforme a las disposiciones relativas.
Artículo 76. Las infracciones enumeradas en el artículo anterior se sancionarán con:
I. Multa hasta por el equivalente a 5 mil veces el salario mínimo general diario vigente en el área geográfica y en la fecha en que se cometa la infracción. Las multas impuestas podrán duplicarse en caso de reincidencia, o
II. Revocación de la autorización o retiro del reconocimiento de validez oficial de estudios correspondiente.
La imposición de la sanción establecida en la fracción II no excluye la posibilidad de que sea impuesta alguna multa.
Artículo 77. Además de las previstas en el artículo 75, también son infracciones a esta Ley:
I. Ostentarse como plantel incorporado sin estarlo;
II. Incumplir con lo dispuesto en el artículo 59 y
III. Impartir la educación primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica, sin contar con la autorización correspondiente.
En los supuestos previstos en este artículo, además de la aplicación de las sanciones señaladas en la fracción I del artículo 76, podrá procederse a la clausura del plantel respectivo.
Artículo 78. Cuando la autoridad educativa responsable de la prestación del servicio, o que haya otorgado la autorización o el reconocimiento de validez oficial de estudios, considere que existen causas justificadas que ameriten la imposición de sanciones, lo hará del conocimiento del presunto infractor para que, dentro de un plazo de 15 días naturales, manifieste lo que a su derecho convenga y proporcione los datos y documentos que le sean requeridos.
La autoridad dictará resolución con base en los datos aportados por el presunto infractor y las demás constancias que obren en el expediente.
Para determinar la sanción se considerarán las circunstancias en que se cometió la infracción, los daños y perjuicios que se hayan producido
o puedan producirse a los educandos, la gravedad de la infracción, las condiciones socio - económicas del infractor, el carácter intencional o no de la infracción y si se trata de reincidencia.
Artículo 79. La negativa o revocación de la autorización otorgada a particulares produce efectos de clausura del servicio educativo de que se trate.
El retiro del reconocimiento de validez oficial se referirá a los estudios que se impartan a partir de la fecha en que se dicte la resolución. Los realizados mientras que la institución contaba con el reconocimiento, mantendrán su validez oficial.
La autoridad que dicte la resolución adoptará las medidas que sean necesarias para evitar perjuicios a los educandos.
En el caso de autorizaciones, cuando la revocación se dicte durante un ejercicio lectivo, la institución podrá seguir funcionando, a juicio y bajo la vigilancia de la autoridad, hasta que aquel concluya.
SECCIÓN SEGUNDA
Del recurso administrativo
Artículo 80. En contra de las resoluciones de las autoridades educativas dictadas con fundamento en las disposiciones de esta Ley y demás derivadas de ésta, podrá interponerse recurso de revisión dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha de su notificación.
Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior sin que el interesado interponga el recurso, la resolución tendrá el carácter de definitiva.
Asimismo, podrá interponerse dicho recurso cuando la autoridad no dé respuesta en un plazo de 60 días hábiles siguientes a la presentación de las solicitudes de autorización o de reconocimiento de validez oficial de estudios.
Artículo 81. El recurso se interpondrá, por escrito, ante la autoridad inmediata superior a la que emitió el acto recurrido y omitió responder la solicitud correspondiente.
La autoridad receptora del recurso deberá sellarlo o firmarlo de recibido y anotará la fecha y hora en que se presente y el número de anexos que se acompañe. En el mismo acto devolverá copia debidamente sellada o firmada al interesado.
Artículo 82. En el recurso deberán expresarse el nombre y el domicilio del recurrente y los agravios, acompañándose los elementos de prueba que se consideren necesarios, así como las constancias que acrediten la personalidad del promovente.
En caso de incumplimiento de los requisitos antes señalados, la autoridad educativa podrá declarar improcedente el recurso.
Artículo 83. Al interponerse el recurso podrá ofrecerse toda clase de pruebas, excepto la confesional y acompañarse con los documentos relativos. Si se ofrecen pruebas que requieran desahogo, se abrirá un plazo no menor de cinco ni mayor de 30 días hábiles para tales efectos. La autoridad educativa que esté conociendo del recurso podrá allegarse los elementos de convicción adicionales que considere necesarios.
Artículo 84. La autoridad educativa dictará resolución dentro de los 30 días hábiles siguientes, a partir de la fecha:
I. Del acuerdo de admisión del recurso, cuando no se hubiesen ofrecido pruebas o las ofrecidas no requieran plazo especial de desahogo y,
II. De la conclusión del desahogo de las pruebas o, en su caso, cuando haya transcurrido el plazo concedido para ello y no se hubieren desahogado. Las resoluciones del recurso se notificarán a los interesados, o a sus representantes legales, personalmente o por correo certificado con acuse de recibo.
Artículo 85. La interposición del recurso suspenderá la ejecución de la resolución impugnada en cuanto al pago de multas.
Respecto de cualquier otra clase de resoluciones administrativas y de sanciones no pecuniarias, la suspensión sólo se otorgará si concurren los requisitos siguientes:
I. Que lo solicite el recurrente;
II. Que el recurso haya sido admitido;
II. Que de otorgarse no implique la continuación o consumación de actos u omisiones que ocasionen infracciones a esta Ley, y
IV. Que no ocasionen daños o perjuicios a los educandos o terceros en términos de esta Ley.
TRANSITORIOS
Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Se abrogan la Ley Federal de Educación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de noviembre de 1973; la Ley del Ahorro Escolar, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de septiembre de 1945; la Ley que Establece la Educación Normal para Profesores de Centros de Capacitación para el Trabajo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre de 1963 y la Ley Nacional de Educación para Adultos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1975.
Se derogan las demás disposiciones que se opongan a la presente Ley.
Tercero. Las disposiciones normativas derivadas de las leyes mencionadas en el artículo segundo anterior se seguirán aplicando, en lo que no se opongan a la presente Ley, hasta en tanto las autoridades educativas competentes expidan la normatividad a que se refiere esta Ley.
Cuarto. El proceso para que el Gobierno del Distrito Federal se encargue de la prestación de los servicios de educación inicial, básica, incluyendo la indígena, y especial en el propio Distrito, se llevará a cabo en los términos y fecha que se acuerde con la organización sindical. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley y hasta la conclusión del proceso antes citado, las atribuciones relativas a la educación inicial, básica, incluyendo la indígena, y especial que los artículos 11, 13, 14 y demás señalan para las autoridades educativas locales en sus respectivas competencias corresponderán, en el Distrito Federal, a la Secretaría. A la conclusión del proceso citado entrará en vigor el primer párrafo del artículo 16 de la presente Ley.
Quinto. Los servicios para la formación de maestros a cargo de las autoridades educativas locales tendrán, además de las finalidades previstas en el artículo 20 de la presente Ley, la de regularizar, con nivel de licenciatura, a maestros en servicio que por cualquier circunstancia tengan un nivel de estudios distinto de dicho nivel.
Sexto. Las autoridades competentes se obligan a respetar íntegramente los derechos de los trabajadores de la educación y reconocer la titularidad de las relaciones laborales colectivas de su organización sindical en los términos de su registro vigente y de acuerdo con las disposiciones legales correspondientes al expedirse esta Ley.
Sala de comisiones de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. - México, D.F., a 1o. de julio de 1993.»
Es de primera lectura.
DICTÁMENES A DISCUSIÓN
LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES
DE FIANZAS
La Presidenta:
El siguiente punto del orden del día es la segunda lectura al dictamen relativo al proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas.
En atención a que este dictamen ha sido ya impreso y distribuido entre los diputados, se ruega a la Secretaría consulte a la Asamblea si se le dispensa la lectura al dictamen.
La secretaria Alicia Montaño Villalobos:
Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica se pregunta a la Asamblea si se le dispensa la lectura al dictamen.
Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo... Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Se dispensa la lectura al dictamen.
«Comisión de Hacienda y Crédito Público.
Honorable Asamblea: El titular del Ejecutivo Federal, en ejercicio de las facultades que le otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos envió a la consideración de la honorable Cámara se Senadores un conjunto de iniciativas para la modernización de nuestro sistema financiero, entre ellas destaca la relativa al Decreto que Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, la cual fue turnada a esta Comisión de Hacienda para su estudio y dictamen. La Comisión, después de haber efectuado una revisión, discusión y análisis del contenido de la minuta relacionada con la Ley mencionada, somete a la consideración de esta soberanía con fundamento en los artículos 54, 56 y 64 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, el presente
DICTAMEN
Señala la Colegisladora que la Iniciativa del Ejecutivo Federal pretende lograr la modernización del marco legal de las instituciones de fianzas, a fin de ampliar los procesos de autorregulación, flexibilización, simplificación y desregulación administrativas, que les permita continuar proporcionando adecuadamente el servicio de afianzamiento; enfrentar las actuales condiciones de apertura y competitividad, diversificar de manera más adecuada las responsabilidades asumidas y ofrecer sistemas convencionales de ejecución de las contragarantías constituidas en beneficio de las instituciones.
Acorde con ello, la iniciativa propone modificar las bases para la determinación del capital base de operaciones de las instituciones de fianzas incorporando al mismo, la totalidad de la reserva de contingencia. Asimismo, se consignan nuevas bases para determinar el margen de operación. En el límite de retención se observa un cambio fundamental, ya que en vez de obtener el factor sobre las primas retenidas, se propone que su cálculo se realice en relación a las responsabilidades asumidas, sin que el capital base de operaciones pueda ser inferior al resultado de aplicar los porcentajes que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a los diferentes montos de responsabilidades en función de las garantías, del tipo de fianzas, de la clase de obligaciones y de otros criterios, procurando siempre la estabilidad y solvencia de las afianzadoras.
En apoyo al afianzamiento directo la iniciativa reconoce la posibilidad de que puedan organizarse y operar instituciones que se dediquen exclusivamente a practicar la operación de reafianzamiento, lo cual esta Comisión considera propicio para lograr una mayor diversificación de las responsabilidades. Esta Comisión considera procedente la propuesta del Ejecutivo relativa a que las fianzas expedidas en papelería oficial de las instituciones así como las primas que cobren los agentes a través de recibos oficiales sean legalmente válidos, ya que ello dará mayor seguridad jurídica al público usuario de la fianza.
Como medida de simplificación administrativa se propone en la iniciativa, eliminar la obligación de publicar en el Diario Oficial de la Federación, las firmas de las personas autorizadas por las instituciones para suscribir las pólizas de fianza, lo que en opinión de esta Comisión es recomendable.
El Ejecutivo propone que las instituciones de fianzas puedan optar por constituirse bajo un régimen de capital fijo o variable. Esta Comisión considera viable la propuesta de reforma, ya que ello permitirá dar mayor movilidad a los recursos financieros de las instituciones acorde con las actuales condiciones económicas del país. En el régimen de Sociedad Anónima variable, se deberá mantener el capital mínimo pagado que durante el primer trimestre determine la autoridad.
Para fijar el capital mínimo pagado se propone un procedimiento con base en la cantidad que sea mayor entre el resultado de aplicar el 4% a la suma del capital pagado y de las reservas de capital, correspondientes al fin del ejercicio anterior, del total de las instituciones, o bien el resultado de actualizarlo tomando como factor de ajuste el índice de inflación.
A juicio de esta Comisión el mecanismo propuesto por el Ejecutivo resulta adecuado, toda vez que permite fijar dicha variable en función al crecimiento que registre el capital pagado y las reservas de capital del sector y sin que en ningún momento pudiera llegar a estar por debajo de la inflación.
Al establecerse requisitos para ocupar los cargos de consejeros, comisarios, directores generales o sus equivalentes así como de funcionarios en las dos jerarquías inferiores a la de estos últimos, el Ejecutivo manifiesta que su propósito es el de garantizar que la administración de las instituciones quede bajo la responsabilidad de personas con amplia experiencia en materia financiera y reconocida honorabilidad. Al tenor de estos propósitos esta Comisión es de la opinión de que la propuesta de reforma es susceptible de aprobarse.
Dentro de las operaciones que ahora se les reconoce practicar a las instituciones de fianzas, destaca la de emitir obligaciones subordinadas necesariamente convertibles a capital, con la cual se abre una vía alterna de financiamiento que coadyuve a la consolidación económica de las afianzadoras. Al mismo tiempo, podrán constituirse como fiduciarias en fideicomisos de garantía, mismos que podrán ser individuales o maestros a fin de que se cuente con un instrumento a través del cual se constituyan y ejerzan las contragarantías entre las instituciones de fianzas o, en su caso, a favor de terceros.
La Comisión coincide con la propuesta contenida en la iniciativa de que para evitar cúmulos excesivos se prevea un límite a las
responsabilidades que se asuman, al establecerse que ninguna institución podrá retener responsabilidades en exceso de su margen de operación y cuando se exceda de dicho margen necesariamente deberá distribuir entre otras instituciones, el excedente vía reafianzamiento o coafianzamiento.
Al prever que las instituciones de fianzas puedan contratar reafianzamiento con entidades del exterior sin tener que hacerlo necesariamente primero con las instituciones del país, el Ejecutivo sienta las bases para un manejo más conveniente de la distribución de las responsabilidades y una mayor competitividad, lo que a juicio de esta Comisión resultará benéfico para el publico usuario de la fianza.
Se propone que las instituciones bajo su propio criterio asuman responsabilidades en el otorgamiento de fianzas, basándose en elementos objetivamente comprobables al calificar la solvencia y capacidad de pago de sus fiados u obligados solidarios, lo que en opinión de esta Comisión resulta conveniente para ampliar al captación de negocios.
Para volver más práctico y transparente el cálculo de la reserva de contingencia se propone hacerlo sobre un 10% de las primas retenidas, en lugar del 15% de las primas emitidas al que se le deducen diversos rubros que hacen compleja su determinación.
El régimen de inversión de las reservas de fianzas en vigor y de contingencia se flexibiliza y moderniza, lo que se considera benéfico para la liquidez y solidez financiera de las instituciones.
Al eliminar la prohibición de operar con sus propias acciones y de emitir acciones preferentes o de voto limitado, se abren fuentes adicionales de financiamiento para las instituciones, lo que esta Comisión considera bastante positivo.
En el aspecto contable de las instituciones, el Ejecutivo ha propuesto una serie de reformas que tienen el propósito de buscar la homologación con las demás entidades financieras, a través de medidas de simplificación que esta Comisión considera conveniente que se incorporen a la Ley de la materia.
Otras medidas de simplificación y desregulación administrativas que se contienen en la iniciativa que en este acto se dictamina, son las relativas a la revisión de la documentación que utilizan las instituciones y la libre determinación de tarifas sobre las primas. comisiones y remuneraciones a agentes que en la práctica vienen observando las instituciones, lo cual coadyuvará en opinión de esta Comisión a una más libre y sana competencia en el sector.
Cabe señalar que en concordancia con lo dispuesto en el artículo 31, el tercer párrafo que se propone modificar, al aludir a la "tildación de las afectaciones marginales", de hecho se esta refiriendo a la tildación que corresponde a las garantías de recuperación.
En lo relativo a los agentes de fianzas la iniciativa busca un marco regulatorio semejante al que prevalece en materia de seguros que esta Comisión considera adecuado incorporar.
En materia de procedimientos para hacer efectivas las pólizas de fianza, la iniciativa propone una etapa convencional cuyo propósito es el de resolver en un corto plazo las reclamaciones que se presenten. Si el reclamante decide solicitar la intervención de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, su injerencia se concretará a la conciliación y al arbitraje en amigable composición. Se abandona el esquema del arbitraje de estricto derecho al carecer dicho Organismo de la facultad para llamar a juicio al fiado y que, en último caso, derivaba en que acudieran, necesariamente, a los tribunales competentes.
En relación con el segundo párrafo del artículo 95 bis, resulta evidente que los intereses se calculan sobre la cantidad a que hubiere sido condenada la institución afianzadora, y no sobre la cantidad reclamada por el beneficiario, ya que dichos montos no necesariamente coinciden.
El análisis realizado por esta Comisión a las reformas propuestas por el Ejecutivo, ha llevado a la conclusión de que las mismas son recomendables y convenientes, ameritando tan sólo, como lo sugiere la colegisladora algunos ajustes de índole jurídico, así en el artículo 93 bis, fracción III, noveno párrafo, que establece en la parte conducente:
"...No habrá incidentes y la resolución sólo admitirá aclaración de la misma..."
A la vez, esta Comisión considera conveniente incluir el recurso de revocación que actualmente prevé la Ley vigente en la fracción V, segundo párrafo, y que en la iniciativa se propone derogar, de tal manera que el texto sería el siguiente:
"...Sólo se admitirá como único recurso el de revocación y la resolución únicamente admitirá aclaración de la misma..."
En la iniciativa se ha introducido la modalidad de que la autoridad al hacer exigibles las fianzas expedidas a su favor pueda optar por el
procedimiento de conciliación, el juicio arbitral en amigable composición o, bien, por el procedimiento administrativo de ejecución de fianzas, lo cual ha sido considerado por esta Comisión como de trascendental importancia para agilizar la recuperación de los recursos del sector público.
Como medida complementaria a lo anterior el Ejecutivo propone transferir a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas la facultad de rematar en bolsa, los valores propiedad de las instituciones, con lo cual dicha Comisión estaría en aptitud de hacer cumplir no sólo los laudos y sentencias que se dicten tratándose de beneficiarios particulares, sino también de las sentencias del Tribunal Fiscal de la Federación cuando se trate de beneficiarios autoridades públicas. La reforma propuesta ha sido estimada por esta Comisión como procedente.
En lo relativo a sanciones el Ejecutivo ha propuesto reformar el artículo 111, que en opinión de la colegisladora y de esta Comisión amerita ajustarse en su primer párrafo y en la fracción XX.
En el primer párrafo, a efecto de ser congruentes con la ampliación de facultades que la iniciativa establece en el artículo 68, fracción V, en favor de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, para comprender las disposiciones que emanen de la Ley de la materia, de tal manera que el texto sería el siguiente:
"Artículo 111. Las sanciones correspondientes a las infracciones previstas en esta Ley así como a las disposiciones que de ella emanen,...
En lo que respecta a la fracción XX, la colegisladora propone para mayor claridad que la reforma se contenga en dos párrafos ya que se trata de dos supuestos distintos; incorporar en ella el ajuste que se efectuó para el primer párrafo de este artículo y sustituir el vocablo "impondrá" por "podrá imponer", a fin de que la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas evalúe a su juicio la gravedad de la infracción cometida.
La iniciativa contiene la propuesta y de la colegisladora derogar la fracción V del artículo 112 bis - 2, que a juicio de esta Comisión no es procedente derogarla, toda vez que en el artículo 60, fracción XIV, de la misma iniciativa elimina la referencia de los consejeros, quedando por lo tanto, el mismo tratamiento que prevalece para seguros.
Como consecuencia de lo anterior, amerita adecuarse el artículo único a efecto de eliminar la referencia del artículo 112 bis - 2 mencionado. Asimismo, para mayor claridad, se sugiere efectuar un ajuste al citado artículo único para que su texto quede, en la parte conducente, de la siguiente manera:
"Artículo único. Se reforman... 55, primero y segundo párrafos, pasando el actual segundo a ser tercero... 63, cuarto párrafo, pasando del cuarto al séptimo a ser del sexto al noveno... se adicionan... 55, con las fracciones VI y VII y los párrafos segundo y cuarto..."
A fin de precisar el sentido del texto del segundo párrafo, cuarto renglón del artículo 117 de la iniciativa, al igual que la colegisladora se sugiere sustituir la expresión "a su costo" por la de "a su costa".
La Comisión considera oportunos y convenientes los cambios que propone el Ejecutivo, toda vez que al contar las instituciones de fianzas con una adecuada capacidad operativa más dinámica se les permite satisfacer los requerimientos respecto a los diversos tipos y montos de afianzamientos. Finalmente, esta Comisión considera conveniente aprobar la propuesta relativa a que las instituciones puedan convenir libremente con sus usuarios, procedimientos convencionales ante tribunales o árbitros para resolver sus controversias y la forma de hacer efectivas las garantías de recuperación otorgadas a su favor.
La Comisión después de haber analizado cuidadosa y detalladamente la Iniciativa Presidencial de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas que pretende la modernización de las operaciones y procedimientos relacionados con el afianzamiento, con fundamento en los artículos 71 y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 54, 56 y 64 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, a esta honorable Asamblea se permite someter a su consideración, con las modificaciones que a dicha iniciativa hiciera la colegisladora mismas que hace suyas esta Comisión, la aprobación del siguiente
PROYECTO DE DECRETO QUE
REFORMA, ADICIONA Y DEROGA
DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA
LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES
DE FIANZAS
Artículo único. Se reforman los artículos 1o., primer párrafo; 4o., primer párrafo; 5o.; 9., primer
párrafo; 13, primer párrafo; 15, primer párrafo, fracciones I, II primer párrafo, III; inciso g, último párrafo de la propia fracción; XI; 17; 18; 24, tercer párrafo; 27, segundo párrafo; 28; 32; 33; 34, primero a tercer párrafos; 35; 39; 40, fracciones III y VII; 42; 48, primer párrafo; 49; 50; 55, primero y segundo párrafos, pasando el actual segundo a ser tercero, fracción IV; 59; 60, primer párrafo, fracciones I, III, V, IX, primer párrafo, XIV, XV, segundo párrafo; 61; 62, fracción VIII; 63, cuarto párrafo pasando del cuarto al séptimo a ser del sexto al noveno; 65; 66; 67; 68, fracción V; 69, fracciones V, X y XI; 78, primer párrafo; 82; 85; 87; 89; 89 - bis; 93; 93 - bis primer párrafo, fracciones I, II, III, VII, VIII Y IX; 94, fracción VI; 95, primer párrafo y fracción IV, 95 - bis, segundo párrafo; 96; 97, incisos d y e; 104, primer párrafo, 105, primer párrafo, fracciones I, II, VII, XII y XIII; 110; 111, primer párrafo fracciones I, II, III, primer párrafo, V, inciso a, VI, VIII, X y XI; 112 - bis 1; 114; 115; 116, primer párrafo, 117, segundo párrafo; 118 - bis; 120; 122; 123; 124, primer párrafo y fracción III; 128, segundo párrafo; se adicionan los artículos 12, con un tercer párrafo; 15, fracción II, con los párrafos cuarto a undécimo, VIII - bis y VIII - bis - 1; 16; 19, con un segundo párrafo; 24, con los párrafos cuarto a sexto; 29, con un segundo párrafo, 31, con los párrafos tercero a sexto; 37; 55, con las fracciones VI y VII y los párrafos segundo y cuarto; 60, fracción XV, con los párrafos tercero y cuarto; 63, con los párrafos cuarto y quinto; 68; fracción VI; 90 - bis; 97, con un inciso f; 103 - bis, formando parte del Capítulo IV del Título III; 103 - bis - 1, formando parte del Capítulo V del Título III; 111, con las fracciones XII a XX; 121, con un segundo párrafo y, se derogan los artículos 15, fracción III, inciso e, segundo párrafo; 36; 45; 53; 56; 57; 60, fracción VI; 80; 86; 92; 93 - bis, fracción V, segundo párrafo y 94 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, para quedar como sigue:
Artículo 1o. La presente Ley se aplicará a las instituciones de fianzas, cuyo objeto será otorgar fianzas a título oneroso, así como a las instituciones que sean autorizadas para practicar operaciones de reafianzamiento.
Artículo 4o. Se prohibe contratar con empresas extranjeras fianzas para garantizar actos de personas que en el territorio nacional deban cumplir obligaciones, salvo los casos de reafianzamiento o cuando se reciban por las instituciones de fianzas mexicanas como contragarantía.
Artículo 5o. Para organizarse y funcionar como institución de fianzas o para operar exclusivamente el reafianzamiento, se requiere autorización del Gobierno Federal, que compete otorgar discrecionalmente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Estas autorizaciones serán intransmisibles.
Artículo 9o. Son organizaciones auxiliares de fianzas los consorcios formados por instituciones de fianzas autorizadas, con objeto de prestar a cierto sector de la actividad económica un servicio de fianzas de manera habitual, a nombre y por cuenta de dichas instituciones afianzadoras, o de celebrar en representación de las mismas, los contratos de reafianzamiento o coafianzamiento necesarios para la mejor distribución de responsabilidades.
Artículo 12. Todas las fianzas que se emitan en papelería oficial de las instituciones de fianzas se presumirán, salvo prueba en contrario, legalmente válidas y las instituciones no podrán objetar la capacidad legal de quien las suscriba.
Artículo 13. Las autoridades federales o locales están obligadas a admitir las fianzas, aceptando la solvencia de las instituciones de fianzas, sin calificar dicha solvencia ni exigir la constitución de depósitos, otorgamiento de fianzas o comprobación de que la institución es propietaria de bienes raíces, ni la de su existencia jurídica.
Artículo 15. Las instituciones de fianzas deberán ser constituidas como sociedades anónimas de capital fijo o variable con arreglo a lo que dispone la Ley General de Sociedades Mercantiles, en cuanto no esté previsto en esta Ley y, particularmente, a lo siguiente:
I. Tendrán por objeto las actividades a que se refieren los artículos 1o. y 16 de esta Ley y las necesarias para su realización;
II. Deberán contar con el capital mínimo pagado que la Secretaría de Hacienda y Crédito Publico fijará durante el primer trimestre de cada año, tomando como base la cantidad que sea mayor entre el resultado de aplicar el 4% a la suma del capital pagado y el saldo de la reserva de capital correspondientes al fin del ejercicio anterior, del total de las instituciones de fianzas, o el resultado de actualizar el capital mínimo vigente para el ejercicio anterior con base en los Índices Nacionales de Precios al Consumidor,
emitidos por el Banco de México para el mes de diciembre de los dos años inmediatos anteriores al ejercicio en que deba actualizarse dicho monto, dividiendo el más reciente de ellos entre el anterior para aplicar su resultado como factor de ajuste.
Tratándose de sociedades de capital variable, el capital mínimo obligatorio estará integrado por acciones sin derecho a retiro. El monto del capital con derecho a retiro, en ningún caso podrá ser superior al capital pagado sin derecho a retiro.
Las instituciones podrán emitir acciones no suscritas que conservarán en tesorería. Los suscriptores recibirán los respectivos títulos de acciones contra el pago total de su valor nominal y de las primas que, en su caso, fije la institución.
Las instituciones podrán emitir acciones sin valor nominal, así como preferentes o de voto limitado. En caso de que existan más de una serie de acciones deberá indicarse expresamente el porcentaje del capital social que podrá corresponder a cada serie.
El capital pagado de las instituciones de fianzas podrá integrarse con una parte representada por acciones de voto limitado hasta por un monto equivalente al 25% del mismo, previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Las acciones de voto limitado otorgarán derecho de voto únicamente en los asuntos relativos a cambio de objeto, fusión, escisión, transformación, disolución y liquidación, así como cancelación de su inscripción en cualquier bolsa de valores.
Las acciones de voto limitado podrán conferir derecho a recibir un dividendo preferente y acumulativo así como un dividendo superior al de las acciones ordinarias, siempre y cuando así se establezca en los estatutos sociales de la institución emisora. En ningún caso los dividendos de este tipo de acciones podrán ser inferiores a los de otras clase de acciones.
Las cantidades que por concepto de primas u otro similar, paguen los suscriptores de acciones sobre su valor nominal, se llevarán a un fondo especial de reserva y sólo podrán ser computadas como capital para efectos de determinar el capital mínimo que esta Ley exige.
Las pérdidas que registre una sociedad deberán afectar directamente al capital pagado, las reservas de capital y los superávit por revaluación de bienes o valores.
II bis.
III.
a) a e)
Se deroga.
f).
g) Las sociedades controladoras a que se refiere la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras; y
h).
Las personas que en los términos de esta fracción lleguen a ser propietarias de más del 15% del capital pagado de una institución de fianzas o de una sociedad de las comprendidas en el inciso b de esta fracción, deberán obtener certificado de tenencia accionaria de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, en el que se hará constar el porcentaje correspondiente; IV a VIII.
VIII - bis. Los nombramientos de consejeros de las instituciones de fianzas deberán recaer en personas con reconocida honorabilidad, que cuenten con amplios conocimientos y experiencia en materia financiera o administrativa.
En ningún caso podrán ser consejeros:
a) Los funcionarios y empleados de la sociedad, con excepción del director general o su equivalente y funcionarios de la misma que ocupen cargos con las dos jerarquías administrativas inmediatas inferiores a la de aquél, sin que éstos constituyan más de la tercera parte del consejo de administración;
b) Los cónyuges de los mismos o las personas que tengan parentesco por consanguinidad hasta en segundo grado, o afinidad, con más de dos consejeros;
c) Las personas que tengan litigio pendiente con la institución de que se trate;
d) Las personas sentenciadas por delitos patrimoniales intencionales; las inhabilitadas para ejercer el comercio o para desempeñar un
empleo, cargo o comisión en el servicio público o en el sistema financiero mexicano;
e) Los quebrados o concursados que no hayan sido rehabilitados;
f) Quienes realicen funciones de inspección y vigilancia de las instituciones de fianzas; y
g) Quienes realicen funciones de regulación de las instituciones de fianzas, salvo que exista participación del Gobierno Federal en el capital de las mismas:
VIII - bis - 1. El nombramiento de director general de la institución de fianzas o su equivalente, deberá recaer en persona que sea de reconocida calidad moral y que además reúna los requisitos siguientes:
a) Haber prestado por lo menos cinco años sus servicios en puestos de alto nivel decisorio, cuyo desempeño requiera conocimiento y experiencia en materia financiera y administrativa;
b) No tener alguno de los impedimentos que para ser consejero señalan los incisos c a f de la fracción anterior.
Los funcionarios que ocupen cargos con las dos jerarquías inferiores a la del director general o su equivalente, deberán cumplir con los requisitos previstos en ésta y en la fracción anterior.
El nombramiento de los consejeros, comisarios, del director general y de los funcionarios que ocupen cargos con la jerarquía inmediata inferior a la de aquél, requerirá aprobación de la junta de Gobierno de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas;
IX y X
XI. Para la cesión o traspaso de las obligaciones y derechos correspondientes al otorgamiento de fianzas; de los activos o pasivos de una institución de fianzas a otra; la fusión de dos o más instituciones de fianzas, se requerirá la previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la cual la otorgará o negará discrecionalmente y surtirá efectos en el momento de inscribirse en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio. Dentro de los 90 días naturales siguientes a la publicación en el periódico oficial del domicilio de las sociedades involucradas, los acreedores podrán oponerse judicialmente para el sólo efecto de obtener el pago de sus créditos, sin que esta oposición suspenda la cesión, el traspaso o la fusión.
En la escisión de una institución de fianzas también se requerirá de la previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y además se estará a lo establecido por el artículo 228 - bis de la Ley General de Sociedades Mercantiles. La asamblea que conozca la escisión deberá ser extraordinaria.
La institución cedente, fusionante o escindente, deberá publicar avisos en su oficina matriz, sucursales o oficinas de servicio, en el Diario Oficial de la Federación y en dos de los periódicos de mayor circulación, en la plaza donde se encuentre su domicilio social, informando de la cesión, traspaso, fusión o escisión a que se refiere el párrafo anterior. Dichos avisos surtirán efectos de notificación a los beneficiarios de las pólizas de fianza, cuyo domicilio sea distinto al último señalado para que dentro de un plazo de 30 días hábiles, contando a partir de la fecha de publicación de los citados avisos, manifiesten lo que a su derecho convenga.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, tomando en cuenta lo que en su caso hubieran manifestado los beneficiarios, una vez que se haya acreditado el cumplimiento del requisito anterior, resolverá sobre la procedencia de la cesión, traspaso, fusión o escisión correspondiente. El contrato de cesión o traspaso o el acuerdo tomado por la asamblea general extraordinaria de accionistas, en su caso, deberá publicarse en la forma señalada en el párrafo anterior e inscribirse en el Registro Público de Comercio correspondiente.
XII y XIII.
Artículo 16. Las instituciones de fianzas sólo podrán realizar las operaciones siguientes:
I. Practicar las operaciones de fianzas y de reafianzamiento a que se refiere la autorización que exige esta Ley;
II. Constituir e invertir las reservas previstas en esta Ley;
III. Constituir depósitos en instituciones de crédito y en bancos del extranjero en los términos de esta Ley;
IV. Operar con valores en los términos de esta Ley y de la Ley del Mercado de Valores;
V. Operar con documentos mercantiles por cuenta propia para la realización de su objeto social;
VI. Adquirir acciones de las sociedades a que se refieren los artículos 9o., 42 y 79 de esta Ley;
VII. Adquirir acciones de sociedades que se organicen exclusivamente para adquirir el dominio y administración de bienes inmuebles destinados al establecimiento de las oficinas de la institución;
VIII. Dar en administración a las instituciones cedentes del extranjero, las primas retenidas para la inversión de las reservas constituidas, correspondientes a operaciones de reafianzamiento;
IX. Administrar las reservas previstas en esta Ley, a instituciones del extranjero, correspondientes a las operaciones de reafianzamiento cedido;
X. Efectuar inversiones en el extranjero por las reservas técnicas o en cumplimiento de otros requisitos necesarios, correspondientes a operaciones practicadas fuera del país;
XI. Adquirir, construir y administrar viviendas de interés social e inmuebles urbanos de productos regulares;
XII. Adquirir bienes muebles e inmuebles necesarios para la realización de su objeto social;
XIII. Otorgar préstamos o créditos;
XIV. Recibir títulos en descuento y redescuento a instituciones de crédito, organizaciones auxiliares del crédito y a fondos permanentes de fomento económico destinados en fideicomiso por el Gobierno Federal en instituciones de crédito;
XV. Actuar como institución fiduciaria sólo en el caso de fideicomisos de garantía en que se afecten recursos relacionados con las pólizas de fianza que expidan, como excepción a lo dispuesto por el artículo 350 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.
Ç La operación de fideicomiso se sujetará a lo dispuesto en esta Ley y a las siguientes bases:
a) En el desempeño de los fideicomisos, las instituciones de fianzas deberán apegarse a las sanas prácticas fiduciarias de las instituciones de crédito. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá, en caso de considerarlo necesario, emitir mediante reglas de carácter general, oyendo a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas y al Banco de México, las características o limitaciones a que deberán someterse tales operaciones, a fin de propiciar la seguridad de las mismas y la adecuada atención de los servicios correspondientes;
b) Las instituciones de fianzas podrán recibir en fideicomiso, cantidades adicionales de efectivo, valores, bienes muebles e inmuebles y derechos, según el requerimiento del fideicomitente, o adquirir ese tipo de activos con los recursos fideicomitidos;
c) Deberán abrir contabilidades especiales por cada contrato, debiendo registrar en las mismas y en su propia contabilidad, el dinero que les confíen y los demás bienes, valores o derechos con los que se incrementen los recursos originalmente afectos al fideicomiso, así como los incrementos o disminuciones correspondientes, por los productos o gastos respectivos. Invariablemente deberán coincidir los saldos de las cuentas controladas de la contabilidad de la institución de fianzas con las contabilidades especiales.
En ningún caso los recursos, bienes o derechos señalados estarán afectos a otras responsabilidades que las derivadas del fideicomiso mismo o las que contra ellos correspondan a terceros, de acuerdo con la Ley;
d) Las instituciones de fianzas deberán desempeñar su cometido y ejercitarán sus facultades por medio de delegados fiduciarios. Las instituciones responderán civilmente por los daños y perjuicios que se causen por la falta de cumplimiento en las condiciones o términos señalados en el fideicomiso.
En el acto constitutivo del fideicomiso o en sus reformas, se podrá prever la formación de un comité técnico, dar reglas para su funcionamiento y fijar facultades. Cuando la institución obre ajustándose a los dictámenes o acuerdos de este comité, estará libre de toda responsabilidad;
e) Cuando la institución de fianzas al ser requerida, no rinda las cuentas de su gestión dentro de un plazo de 15 días hábiles o cuando sea declarada por sentencia ejercutoriada, culpable de las pérdidas o menoscabo que sufran los recursos dados en fideicomiso, o responsable de esas pérdidas o menoscabo por negligencia grave, procederá su remoción como fiduciaria.
Las acciones para pedir cuentas, para exigir la responsabilidad de la institución fiduciaria y para pedir su remoción, corresponderán al fideicomisario o a sus representantes legales y a falta de éstos al ministerio público, sin perjuicio de poder el fideicomitente reservarse en el acto constitutivo del fideicomiso o en las modificaciones del mismo, el derecho para ejercitar esta acción.
En caso de renuncia o remoción se estará a lo dispuesto en el párrafo final del artículo 350 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito;
f) Los recursos recibidos por las instituciones de fianzas con cargo a contratos de fideicomiso no podrán computarse como parte de las reservas de carácter técnico que dichas instituciones deben constituir de acuerdo a lo dispuesto en esta Ley, ni podrán considerarse para efecto alguno como parte de los cómputos relativos al capital base de operaciones previsto en el artículo 17 de esta Ley; y
g) La Secretaría de Hacienda y Crédito Público determinará, mediante reglas de carácter general que emita escuchando la opinión de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas y del Banco de México, el monto máximo de recursos que una institución de fianzas podrá recibir en fideicomiso, considerando su capital pagado, su capital base de operaciones y cualquier otro elemento que apoye su solvencia.
En lo no previsto por lo anterior, a las instituciones de fianzas fiduciarias les será aplicable lo establecido en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito;
XVI. Emitir obligaciones subordinadas que deberán ser obligatoriamente convertibles a capital, hasta por un monto igual al capital pagado de la institución. El importe de estas obligaciones no será considerado como integrante del capital base de operaciones;
Este tipo de obligaciones y sus cupones serán títulos de crédito con los mismos requisitos y características que los bonos bancarios, salvo lo previsto en la presente fracción.
En caso de liquidación de la emisora, el pago de las obligaciones subordinadas se hará a prorrata después de cubrir las demás deudas de la institución, pero antes de repartir a los titulares de las acciones el haber social. En el acta de emisión relativa y en los títulos que se expidan, deberá hacerse constar en forma destacada lo dispuesto en este párrafo.
Estos títulos podrán emitirse en moneda nacional o extranjera, mediante declaración unilateral de voluntad de la emisora, que se hará constar ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.
La emisión de este tipo de obligaciones requerirá del correspondiente dictamen formulado por una sociedad calificadora de valores.
En el acta de emisión podrá designarse un representante común de los tenedores de las obligaciones, en cuyo caso, se deberán indicar sus derechos y obligaciones así como los términos y condiciones en que podrá procederse a su remoción y a la designación de un nuevo representante. No se aplicará a estos representantes, lo previsto en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, para los representantes comunes de obligacionistas;
XVII. Realizar las demás operaciones previstas en esta Ley y,
XVIII. Efectuar en los términos que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, las operaciones análogas o conexas que autorice. Las instituciones autorizadas para practicar exclusivamente operaciones de reafianzamiento podrán efectuar las anteriores operaciones con excepción de la emisión de fianzas.
Artículo 17. Se considera capital base de operaciones de las instituciones de fianzas, al capital contable más la reserva de contingencia, menos el activo no computable y las cantidades que se hayan dispuesto conforme a lo previsto en el artículo 55 de esta Ley.
Para efectos de esta Ley, los conceptos integrantes del capital contable de las instituciones de fianzas serán los que señale la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.
Se considera capital base de operaciones de las instituciones de seguros y de reaseguro, autorizadas para practicar la operación de reafianzamiento, el capital pagado que tengan afecto a esa operación más la reserva de contingencia menos, en lo que les sea aplicable, el activo no computable y las cantidades que se hayan dispuesto conforme a lo previsto en el artículo 55 de esta Ley.
El margen de operación de las instituciones a que se refieren los párrafos anteriores, es el límite máximo de responsabilidad que podrá retenerse por cada fianza que se expida u operación de reafianzamiento que se celebre y se determinará a través del porcentaje que sobre su capital base de operaciones, fije trimestralmente la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Para los efectos de este artículo y del siguientes, los trimestres se iniciarán el primer día de los meses de enero, abril, julio y octubre de cada año.
La Comisión Nacional de Seguros y Fianzas deberá proporcionar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la información que servirá de base para determinar los porcentajes del margen de operación de las instituciones.
Artículo 18. El capital base de operaciones de las instituciones de fianzas no podrá ser inferior al resultado de aplicar los porcentajes que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general, a los diferentes montos de responsabilidades que asuman, en función de las garantías, del tipo de fianzas, de la clase de obligaciones y de otros criterios que la propia Secretaría considere adecuado tomar en cuenta para efectos de procurar la estabilidad y solvencia de las instituciones.
Artículo 19...................................................................................................
La Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, cuando así lo estime necesario, podrá solicitar a las instituciones de fianzas que le acrediten el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior y éstas deberán hacerlo en el plazo que señale la propia Comisión.
Artículo 24..................................................................................................
I a IV...................................................................................................
No se requerirá recabar la garantía de recuperación respectiva, cuando bajo su responsabilidad la institución de fianzas considere, con base en elementos objetivamente comprobables, que el fiado o sus obligados solidarios en los términos del artículo 30 de esta Ley, sean ampliamente solventes y tengan suficiente capacidad de pago.
Los representantes legales de personas morales que se constituyan como obligados solidarios o contrafiadores de fiados, en documentos o contratos solicitud de fianza, proporcionados por las instituciones de fianzas, deberán tener conferidos poderes para rigurosos actos de dominio y si éstos no están limitados expresamente para que el mandatario no pueda comprometer el patrimonio de su representada en relación con obligaciones de terceros, la obligación solidaria o contrafianza así establecida surtirá los efectos legales correspondientes ante la afianzadora. Cualquier derecho que por este motivo tuviera el mandante lo puede ejercitar en contra del mandatario, pero nunca ante la institución de fianzas.
Salvo prueba en contrario, la obligación a cargo del fiado de indemnizar a la institución de fianzas de que se trate, se derivará del acreditamiento por parte de la institución de fianzas de haber expedido póliza de fianza o comprobar en cualquier otra forma que ésta le fue de utilidad al fiado, aun cuando éste no haya prestado su consentimiento para la constitución de la fianza.
La Comisión Nacional de Seguros y Fianzas podrá ordenar en cualquier momento a la institución de fianzas que demuestre la acreditada solvencia del fiado u obligado solidario y en caso de no hacerlo, la Comisión ordenará el registro del pasivo correspondiente en los términos del artículo 61 de esta Ley.
Artículo 27...................................................................................................
Cuando dichos bienes se encuentren depositados en alguna institución de crédito, casa de bolsa, persona moral o institutos para el depósito de valores, bastarán las instrucciones del deudor prendario al depositario para constituir la prenda.
Artículo 28. La garantía que consista en hipoteca, deberá constituirse sobre bienes valuados por institución de crédito o sobre la unidad completa de una empresa industrial, caso en el que se comprenderán todos los elementos materiales, muebles o inmuebles afectos a la explotación, considerados en su conjunto, incluyendo los derechos de crédito a favor de la empresa.
Las instituciones de fianzas, como acreedoras de las garantías hipotecarias, no podrán oponerse a las alteraciones o modificaciones que a dichos bienes se haga durante el plazo de la garantía hipotecaria, salvo que resulten necesarios para la mejor prestación del servicio correspondiente.
El monto de la fianza no podrá ser superior al 80% del valor disponible de los bienes, cuando se constituyan sobre inmuebles, y podrá constituirse en segundo lugar, cuando la garantía hipotecaria se establezca sobre empresas industriales, si los rendimientos netos de la explotación, libres de toda otra carga, alcanzan para garantizar suficientemente el importe de la fianza correspondiente.
Artículo 29...................................................................................................
En la constitución del fideicomiso podrá convenirse el procedimiento para la realización de los bienes o derechos afectos al mismo, cuando la afianzadora deba pagar la fianza, o habiendo hecho el pago el beneficiario de la misma, tenga
derecho a la recuperación correspondiente. Para estos efectos, las partes puedan autorizar a la institución fiduciaria para que proceda a la enajenación de los bienes o derechos que constituyan el patrimonio del fideicomiso y para que con el producto de esa enajenación se cubran a la afianzadora las cantidades a que tenga derecho, debidamente comprobadas. Artículo 31.
Las instituciones de fianzas estarán obligadas a extender a los fiados, solicitantes, obligados solidarios o contrafiadores que hubieren constituido garantías sobre bienes inmuebles, las constancias necesarias para la tildación de las afectaciones marginales asentadas conforme a este artículo, una vez que las fianzas correspondientes sean debidamente canceladas, sin responsabilidad para ellas y siempre que no existan a favor de las afianzadoras; adeudos a cargo de su fiado por primas o cualquier otro concepto que se derive de la contratación de la fianza.
Las instituciones de fianzas serán responsables de los daños y perjuicios que causen a los interesados por no entregar a éstos las constancias antes mencionadas en un plazo no mayor de 15 días hábiles, contando a partir de la fecha en que reciban la solicitud de los mismos y, en su caso, desde el momento en que el fiado, obligados solidarios o contrafiadores, cubran a la afianzadora los adeudos a su cargo.
Las firmas de los funcionarios de las instituciones de fianzas que suscriban las constancias a que se refiere el párrafo anterior, deberán ratificarse ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, notario o corredor públicos. Para tal efecto, esas instituciones de fianzas deberán registrar en la mencionada Comisión las firmas de las personas autorizadas para la expedición de tales constancias.
El Registro Público de la Propiedad y de Comercio sólo procederá a la tildación de las afectaciones marginales, cuando la solicitud se presente acompañada de la constancia expedida por la afianzadora para la tildación respectiva con la ratificación a que se refiere el párrafo anterior.
Artículo 32. Para la adecuada diversificación de las responsabilidades asumidas por la expedición de fianzas, las instituciones de fianzas podrán celebrar contratos de reafianzamiento o de coafianzamiento en los términos de esta Ley.
Artículo 33. Ninguna institución de fianzas podrá retener responsabilidades en exceso de su margen de operación y cuando la responsabilidad exceda de dicho margen necesariamente deberá distribuir entre otras instituciones, el excedente, pudiendo elegir entre reafianzar u ofrecer el coafianzamiento respectivo.
La institución de fianzas previamente a la expedición de la fianza respectiva, deberá contar con la aceptación por escrito de las demás instituciones de fianzas que participarán en reafianzamiento o coafianzamiento.
Artículo 34. Las operaciones de reafianzamiento a que se refiere esta Ley, podrán contratarse con entidades mexicanas o del extranjero.
Para que una institución de fianzas celebre contrato de reafianzamiento con alguna entidad del exterior, facultada en su país para realizar este tipo de operaciones, será necesario que esta última se encuentre inscrita en el Registro General que para tal efecto, llevará la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de acuerdo con las reglas de carácter general que dicte la propia Secretaría .
La inscripción en dicho Registro, la otorgará o negará discrecionalmente la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a las instituciones del extranjero que, a su juicio, reúnan o no los requisitos de solvencia y estabilidad y que además cumplan con las obligaciones que se establezcan en las reglas a que se refiere el párrafo anterior.
Artículo 35. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante disposiciones de carácter general, podrá establecer limitaciones al reafianzamiento tomado y cedido, en función de las responsabilidades asumidas por las instituciones de fianzas. ésta disposición no será aplicable a aquellas instituciones de fianzas que se hubieren constituido con el único objeto de practicar operaciones de reafianzamiento.
Artículo 36. Se deroga.
Artículo 37. Las instituciones de fianzas autorizadas para practicar exclusivamente el reafianzamiento, ajustarán sus operaciones a lo dispuesto en la presente Ley y a las disposiciones generales que establezcan la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas en uso de las facultades que a cada una corresponde y tomando en cuenta la naturaleza y características de operación propias de este tipo de instituciones.
Artículo 39. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante disposiciones de carácter general, determinará los tipos de fianzas que por su naturaleza deban considerarse como peligrosas o con características especiales, señalando las garantías que deban tener, la proporción mínima entre dichas garantías y la responsabilidad de la institución de fianzas, las primas, documentación y demás condiciones de colocación así como, en su caso, la contratación de reafianzamiento o coafianzamiento.
Artículo 40. ..................................................................................................
I a II...................................................................................................
III. Valores emitidos o garantizados por el Gobierno Federal e instituciones de crédito;
IV a VI...................................................................................................
VII. Acciones de las sociedades a que se refieren los artículos 9o., 42 y 79 de esta Ley, salvo las que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público señale expresamente como no computables considerando la naturaleza de sus operaciones;..................................................................................................
VIII a XV. ..................................................................................................
Artículo 42. Las inversiones con cargo al capital pagado y reservas de capital de las instituciones de fianzas, en acciones de otras instituciones de fianzas o de instituciones de seguros, del país o del extranjero, estará limitada al 20% de la suma del capital pagado y reservas de capital de la inversora y sólo podrá hacerse con los excedentes de esta suma sobre su capital mínimo pagado. El importe de estas inversiones no será considerado como integrante del capital base de operaciones.
Artículo 45. Se deroga.
Artículo 48. La reserva de contingencia se constituirá con el 10% de las primas retenidas por la institución de fianzas de que se trate.
Artículo 49. Las instituciones de fianzas que contraten reafianzamiento con instituciones del país, constituirán e invertirán las reservas de fianzas en vigor y de contingencia, sólo por la parte de la prima que a cada una corresponda retener.
Artículo 50. Las instituciones de fianzas que se reafiancen con instituciones del extranjero, deberán constituir e invertir totalmente las reservas de fianzas en vigor y de contingencia.
La reserva de contingencia por la parte de las primas cedidas a instituciones del extranjero, permanecerá constituida hasta que la fianza sea debidamente cancelada. Las cantidades que las instituciones de fianzas hubieran retenido a las reafianzadoras del exterior para la inversión de esta reserva se devolverán en la forma establecida en los contratos respectivos.
Artículo 53. Se deroga.
Artículo 55. De las inversiones de las reservas de fianzas en vigor y de contingencia y, en su caso, de las propias reservas, sólo podrá disponerse en los siguientes casos:
I a III.
IV. En el que establece el artículo 95, fracción IV, de esta Ley;
V.
VI. Cuando una institución vaya a realizar pagos por reclamaciones de fianzas otorgadas y, careciendo de activos líquidos, se encuentre con que las garantías de recuperación no sean de fácil e inmediata realización, dando aviso de ello a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas. En este caso, sólo podrá disponerse hasta el 25% de las reservas y por encima de esta proporción hasta el 50% requerirá autorización de dicha Comisión;
VII. En los casos en que en un ejercicio alguna institución de fianzas reporte pérdidas extraordinarias por reclamaciones pagadas irrecuperables, que afecten considerablemente su capital contable, podrán disponer de las citadas reservas, previa autorización de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, la que determinará las bases conforme a las cuales deban reconstituirse. En este caso, sólo podrá disponerse hasta el 50% de dichas reservas.
Las disposiciones de valores y afectaciones a que se refieren las fracciones VI y VII de este artículo, únicamente podrán efectuarse siempre que los supuestos previstos se den en un mismo ejercicio.
En su caso, las inversiones de las reservas se reconstituirán con el importe neto de las recuperaciones; entre tanto se obtienen éstas, los bienes o derechos que con ese motivo tenga o adquiera la institución, se considerarán como inversión de las reservas durante los plazos que para tal efecto determine la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.
La misma Comisión determinará las bases conforme a las cuales deban reconstituirse las reservas y reponerse las cantidades dispuestas, tomando en cuenta la forma y el plazo para cubrir la inversión de las reservas así como, en su caso, las correspondientes garantías de recuperación.
Artículo 56. Se deroga.
Artículo 57. Se deroga.
Artículo 59. Las reservas de fianzas en vigor y de contingencia, así como el capital pagado y reservas de capital de las instituciones de fianzas, se invertirán en los bienes y valores que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general.
En la inversión de estos recursos, las instituciones de fianzas deberán observar lo siguiente:
I. El monto de las reservas determinado conforme a este Ley, se incrementará durante el ejercicio en la forma y con la periodicidad que para tal efecto se les señale en las citadas reglas, tomando en cuenta la conveniencia de propiciar que las instituciones mantengan las reservas en proporción a las operaciones realizadas, de manera que durante todo el ejercicio cuenten con los recursos necesarios para garantizar sus responsabilidades y con vista a que su monto se incremente en forma gradual y oportuna;
II. La inversión de las reservas y de sus incrementos periódicos deberán ajustarse a las proporciones y demás requisitos que exige esta Ley, y efectuarse en el término que al efecto se señale en las reglas mencionadas.
La citada Secretaría podrá ordenar en cualquier tiempo que se haga un nuevo cálculo de la reserva de fianzas en vigor y de contingencia y la institución estará obligada a realizar las inversiones correspondientes, dentro del plazo que fije la propia Secretaría, no mayor a 30 días y
III. Las citadas reservas, el capital pagado y las reservas de capital podrán mantenerse en los activos y con las limitaciones establecidas por esta Ley o por lo señalado en las reglas a que se refiere este artículo.
Cuando las instituciones de fianzas presenten faltantes de inversión o en los diversos renglones de activos que deban mantener conforme al presente artículo, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas impondrá una sanción cuyo monto se determinará aplicando, al total de los faltantes, una tasa no mayor al 150% de la estimación del costo porcentual promedio de captación de las instituciones de crédito del país, para el mes en que se causen los citados intereses, que el Banco de México publique en el Diario Oficial de la Federación.
La propia Comisión podrá disminuir la sanción a que se refiere el párrafo anterior, en caso de que los faltantes se originen por situaciones críticas de las instituciones o por errores u omisiones de carácter administrativo en los que a su criterio no haya mediado mala fe.
La citada Comisión podrá ordenar a la institución de crédito que corresponda, la reducción de los rendimientos de las inversiones a que se refiere este artículo, o bien que separe valores de la institución infractora, suficientes para cubrir los intereses penales respectivos, ya sea con el importe de la redención o de su remate en la bolsa de valores.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, cuando así se justifique otorgará plazos adecuados que en ningún caso serán mayores a 90 días para que las instituciones ajusten sus inversiones a las disposiciones que dicte.
Artículo 60. A las instituciones de fianzas les está prohibido:
I. Otorgar garantías en forma de aval, salvo aquellos casos que autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante reglas de carácter general, oyendo la opinión de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas y del Banco de México;
II.
III. Obtener préstamos, a excepción hecha de la emisión que hagan de obligaciones subordinadas convertibles a capital, conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de esta Ley y aquellos otros casos que para mantener la liquidez de las instituciones de fianzas autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante reglas de carácter general;
IV...................................................................................................
V. Operar con sus propias acciones, salvo los casos previstos en la Ley del Mercado de Valores;
VI. Se deroga.
VII y VIII...................................................................................................
IX. Adquirir bienes, títulos o valores que no deban conservar en su activo. Cuando una institución reciba en pago de adeudos o por adjudicación en remate dentro de juicios relacionados con créditos a su favor, o al ejercitar los derechos que les confieren las operaciones que celebren conforme a esta Ley, bienes, derechos, títulos o valores de los señalados en esta fracción, que no deban conservar en su activo, deberá computar su valor estimado en las inversiones con cargo al capital pagado y reservas de capital y deberá venderlos en el plazo de un año a partir de su adquisición, cuando se trate de títulos o de bienes muebles; de dos años cuando se trate de inmuebles urbanos y de tres años cuando se trate de establecimientos mercantiles o industriales o de inmuebles rústicos.
XII y XIII...................................................................................................
XIV. Celebrar operaciones en virtud de las cuales resulten o puedan resultar deudores de la institución, los directores generales o sus equivalentes y las personas que ocupen cargos con las dos jerarquías inferiores a las de aquellos, salvo que correspondan a prestaciones de carácter laboral, otorgadas de manera general; los comisarios, propietarios y suplentes, estén o no en funciones; los auditores externos de la institución; los ascendientes; descendientes en primer grado o cónyuges de las personas anteriores y
XV...................................................................................................
Las instituciones de fianzas no podrán repartir dividendos, sin haber constituido debidamente tales reservas o mientras haya déficit en las mismas, o la institución tenga faltantes de capital mínimo que exige esta Ley o del capital base de operaciones.
Tampoco podrán repartir dividendos decretados por sus asambleas generales de accionistas, sobre utilidades del ejercicio en curso ni de ejercicios anteriores, antes de dar por concluida la revisión de los estados financieros que las arrojen por la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas. Sin embargo, la propia Comisión, discrecionalmente, podrá autorizar el reparto parcial de dichos dividendos, en vista de la información o documentación que se le presenten.
Los repartos efectuados en contravención a lo dispuesto en los párrafos anteriores, deberán ser restituidos a la sociedad. Serán solidariamente responsables a este respecto, los accionistas que los hayan percibido y los administradores y funcionarios que los hayan pagado.
Artículo 61. Las instituciones de fianzas registrarán en su pasivo, en cuenta de balance, el importe de las obligaciones que contraigan por cualquier concepto que sea, excepto por las correspondientes al otorgamiento de fianzas, que se registrarán en cuentas de orden. Sin embargo, las responsabilidades que asuma una institución, como consecuencia del otorgamiento de fianzas, se registrarán como pasivo conforme a las disposiciones de carácter general que dicte la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.
Las instituciones de fianzas deberán informar a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, en la forma y términos que la misma señale, sobre las reclamaciones judiciales o extrajudiciales que reciban, indicando si han sido pagadas o los motivos de oposición de la institución, las garantías que correspondan y demás datos pertinentes.
En vista de estos informes y de los que por otros medios obtenga la Comisión, la misma resolverá oyendo a la institución interesada, sobre si debe registrar pasivo por la responsabilidad a su cargo.
Artículo 62...................................................................................................
I a VII...................................................................................................
VIII. Cuando al aplicar las bases para la estimación de los activos, fijadas por la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, resulte una estimación más elevada que el valor de adquisición de los mismos, la diferencia no podrá ser aplicada a cuenta de resultados, hasta en tanto no se realice efectivamente el beneficio como consecuencia de la venta, realización o cobro de los bienes o créditos. Con el importe del beneficio conocido, no realizado, se constituirá un superávit por revaluación respecto de cada uno de los bienes. La Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, atendiendo a la estabilidad continuada de los precios y cotizaciones y a la importancia relativa del superávit constituido de este modo sobre las inversiones inmobiliarias, podrá autorizar el ajuste total o parcial de tales aumentos de valor para su capitalización.
Si por el contrario, resultara una estimación inferior al costo de adquisición de los activos, se constituirán las reservas complementarias de activo necesarias, afectando resultados del ejercicio correspondiente. La Comisión Nacional de Seguros y Fianzas podrá autorizar a las instituciones de fianzas para que en caso necesario, por bajas extraordinarias, mantengan ciertos valores de su activo, con los ajustes que procedan, dándoles un plazo que no podrá exceder de cinco años para que regularicen sus
valuaciones y sometiéndose durante este período a las limitaciones respecto a la distribución de utilidades que estime adecuado acordar la propia Comisión y
IX...................................................................................................
Artículo 63...................................................................................................
Las instituciones de fianzas podrán microfilmar todos aquellos libros, registros y documentos en general que están obligadas a llevar con arreglo a las leyes y que mediante disposiciones de carácter general señale la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, de acuerdo a las bases técnicas que para la microfilmación, su manejo y conservación establezca la misma.
Los negativos originales de Cámara obtenidos de acuerdo a lo señalado en el párrafo anterior, así como sus impresiones debidamente certificadas por el funcionario autorizado por la institución de fianzas, tendrán en juicio el mismo valor probatorio que los libros, registros y documentos microfilmados.
Los libros de contabilidad y los registros a que se refiere esta Ley, deberán conservarse disponibles en las oficinas de la institución y no podrán retardarse en sus asientos por más de 30 y 10 días, respectivamente. El control de las reclamaciones deberá llevarse al día.
Artículo 65. Las instituciones de fianzas deberán practicar sus estados financieros al día último de cada mes. La Comisión Nacional de Seguros y Fianzas está facultada para establecer la forma y términos en que las instituciones de fianzas deberán presentar y publicar sus estados financieros anuales al 31 de diciembre de cada año, éstos deberán ser presentados dentro de los 30 días naturales siguientes al cierre del ejercicio. La publicación de tales estados financieros será bajo la estricta responsabilidad de los administradores y comisarios de la institución que hayan sancionado y dictaminado la autenticidad de los datos contenidos en dichos estados contables quienes deberán cuidar que éstos revelen razonablemente la situación financiera de la sociedad y quedarán sujetos a las sanciones correspondientes en el caso de que las publicaciones no se ajusten a esa situación.
Si la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, al revisar los estados financieros ordenara modificaciones o correcciones que, a su juicio, fueren fundamentales, podrá acordar que se publiquen con las modificaciones pertinentes y, en su caso, esta publicación se hará dentro de los 15 días siguientes a la notificación del acuerdo respectivo. En ningún otro caso podrán efectuarse segundas publicaciones. La revisión de la citada Comisión, no tendrá efectos de carácter fiscal.
Dentro de los dos meses siguientes a la presentación de los estados financieros anuales, las instituciones estarán obligadas a enviar a dicha Comisión, una copia certificada del acta de la Junta del Consejo de Administración en que hayan sido aprobados, para estos efectos, junto con un informe del director o su equivalente de la institución sobre la marcha de los negocios de la sociedad. Dentro de los dos meses siguientes a la presentación de dichos estados financieros, las instituciones estarán obligadas a enviar a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas el informe del comisario y el dictamen de los auditores externos, quienes además de reunir los requisitos que fije la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, deberán suministrar a ésta los informes y demás elementos de juicio, en los que sustenten sus dictámenes y conclusiones.
Artículo 66. La inspección y vigilancia de las instituciones de fianzas, así como de las demás personas y empresas a que se refiere esta Ley, en cuanto al cumplimiento de las disposiciones de la misma, queda confiada a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas en los términos de esta Ley y del Reglamento que para esos efectos expida el Ejecutivo Federal, la que además de las facultades y obligaciones que le atribuye esta propia Ley, se regirá para esos efectos en materia de fianzas y respecto de las instituciones y demás personas mencionadas, por las disposiciones relativas a la inspección y vigilancia de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros.
Artículo 67. Las instituciones de fianzas y demás personas y empresas que en los términos de esta Ley, están sujetas a la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, deberán rendir a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y a la propia Comisión, en la forma y términos que al efecto establezcan, los informes y pruebas que sobre su organización, operaciones, contabilidad, inversiones o patrimonio les soliciten para fines de regulación, supervisión, control, inspección, vigilancia, estadística demás funciones que conforme a esta Ley u otras disposiciones legales y administrativas les corresponda ejercer.
Artículo 68...................................................................................................
I a IV...................................................................................................
V. Imponer sanciones administrativas por infracciones a ésta y a las demás leyes que regulan las actividades, instituciones y personas sujetas a su inspección y vigilancia, así como a las disposiciones que emanen de ellas.
Tales sanciones podrán ser amonestaciones o, cuando así lo establezcan las leyes y disposiciones que emanen de ellas, suspensiones temporales de actividades, vetos o inhabilitaciones para el desempeño de actividades así como multas.
Corresponderá a la Junta de Gobierno de la Comisión, la imposición de sanciones, la que podrá delegar esta atribución en el Presidente y los demás servidores públicos de la misma, en razón de la naturaleza de la infracción o del monto de las multas y tendrá asimismo la facultad indelegable de condonar, en su caso, total o parcialmente las multas impuestas.
Las multas impuestas en los términos de la presente Ley y demás leyes que regulan las actividades, instituciones y personas sujetas a la inspección y vigilancia de la citada Comisión, así como a las disposiciones que emanen de ellas, deberán ser pagadas dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha de su notificación y cuando el infractor promueva cualquier medio de defensa legal en contra de la multa que se le hubiere aplicado en caso de que ésta resulte confirmada, total o parcialmente, su importe deberá ser cubierto de inmediato una vez que se notifique al infractor la resolución correspondiente.
En contra de las sanciones procederá el recurso de revocación, mismo que deberá interponerse por escrito dentro de los 15 días hábiles siguientes al de su notificación y deberá agotarse antes de proceder al ejercicio de cualquier otro medio de impugnación.
El recurso señalado deberá interponerse ante la Junta de Gobierno de la Comisión, cuando la sanción haya sido emitida por ese cuerpo colegiado o por el Presidente de la Comisión o, ante este último cuando se trate de sanciones impuestas por los otros servidores públicos de ese órgano desconcentrado. El escrito en que la parte afectada interponga el recurso, deberá contener la expresión del acto impugnado y los agravios que el mismo cause, ofreciendo y cuando sea posible acompañando, las pruebas que al efecto juzgue convenientes.
Cuando no se señale el acto impugnado o no se expresen agravios, la autoridad competente desechará por improcedente el recurso interpuesto. Si se omitieron las pruebas, se tendrán por no ofrecidas.
La resolución del recurso de revocación podrá ser desechando, confirmando, mandando reponer por uno nuevo que lo sustituya o revocando el acto impugnado y deberá ser emitida en un plazo no superior a los 45 y cinco días hábiles posteriores a aquél en que se interpuso el recurso, cuando deba ser resuelto por el Presidente de la Comisión, ni de 60 días hábiles cuando se trate de recursos competencia de la Junta de Gobierno.
La interposición del recurso de revocación suspenderá la exigibilidad del pago de la multa, pero en caso de que la misma resulte total o parcialmente confirmada, se pagará conforme a lo dispuesto en el cuarto párrafo de esta fracción y
VI. Las demás que le están atribuidas por esta Ley y otros ordenamientos legales respecto a la fianza a que se refiere esta Ley, siempre que no se trate de meros actos de vigilancia o ejecución.
Artículo 69.................................................................................................. .
I a IV...................................................................................................
V. Investigar actos que hagan suponer la ejecución de operaciones violatoria de esta Ley, pudiendo al efecto ordenar visitas de inspección a los presuntos responsables y, en su caso, ordenar la suspensión de dichas operaciones, su intervención hasta que la operación u operaciones ilícitas se corrijan o su clausura;
VI a IX...................................................................................................
X. Representar a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas en el compromiso arbitral que al efecto se celebre en los términos del artículo 93 de esta Ley y dictar resoluciones y los laudos respectivos;
XI. Imponer, de acuerdo a las facultades que le delegue la Junta de Gobierno, las sanciones que correspondan a los términos de esta Ley y las demás leyes aplicables y disposiciones que de ellas emanen, así como proponer a la Junta de Gobierno la condonación parcial de las multas y
XII.
Artículo 78. Las instituciones de fianzas deberán dar aviso a la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público y a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, por lo menos, con 10 días hábiles de anticipación, del establecimiento, cambio de ubicación y clausura de cualquier clase de oficinas, en el país. Tratándose de oficinas o sucursales en el extranjero se requerirá autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 80. Se deroga.
Artículo 82. Las instituciones de fianzas realizarán su objeto social por medio de uno o más funcionarios que se designen especialmente al efecto y de cuyos actos responderá directa e ilimitadamente la institución, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales en que ellos incurran personalmente. La Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, con acuerdo de su Junta de Gobierno, oyendo previamente al interesado y al representante de la institución, podrá, en todo tiempo, determinar que se proceda a la remoción o suspensión de los miembros del consejo de administración, comisarios, director general, directores y gerentes, así como a cualquier funcionario que pueda obligar con su firma a la institución, cuando considere que tales personas no cuentan con la suficiente calidad técnica o moral para el desempeño de sus funciones, no reúnan los requisitos al efecto establecidos; o incurran de manera grave o reiterada en infracciones a la presente Ley o a las disposiciones de carácter general que de ellas se deriven. En los últimos supuestos la propia Comisión podrá además, inhabilitar a las citadas personas para desempeñar un empleo, cargo o comisión del sistema financiero mexicano, por un período de seis meses a 10 años, sin perjuicios de la sanciones que conforme a éste u otros ordenamientos legales fueren aplicables.
Para imponer la remoción o suspensión la Comisión Nacional de Seguros y fianzas deberá tomar en cuenta:
I. La gravedad de la infracción y la conveniencia de evitar estas prácticas;
II. El nivel jerárquico, los antecedentes, la antigüedad y las condiciones del infractor;
III. Las condiciones exteriores y las medidas de ejecución;
IV. La reincidencia y
V. El monto del beneficio, daño o perjuicio económicos derivados de la infracción.
Las resoluciones de remoción o suspensión podrán ser recurridas ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dentro de los 15 días que sigan a la fecha en que las mismas se hubieren notificado. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá revocar, modificar o confirmar, la resolución recurrida, con la audiencia de las partes.
Artículo 85. Las instituciones de fianzas deberán presentar ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, para efectos de registro y vigilancia, la documentación que utilicen relacionada con la oferta, solicitud y contratación de fianzas o la derivada de éstas, así como los modelos de contratos que se utilicen para ceder responsabilidades en reafianzamiento, cuando menos 30 días hábiles antes de su utilización o puesta en operación.
La citada Comisión dentro de los 30 días hábiles siguientes a la fecha de recepción de dichos documentos y elementos, podrán odenar las modificaciones o correcciones que estime pertinentes.
Las instituciones podrán justificar y comprobar la procedencia de su solicitud de registro, así como formular argumentos sobre las observaciones que hubiere hecho la mencionada Comisión, la cual resolverá lo que proceda dentro de un plazo no mayor de cinco días hábiles adicionales a partir de la fecha en que reciba las solicitudes de las instituciones de fianzas.
En caso de que la Comisión no comunique modificaciones o correcciones a los documentos y elementos presentados por las instituciones dentro del plazo establecido en el segundo párrafo de este artículo, o no dé respuestas a las solicitudes a que se refiere el párrafo anterior, dentro de los plazos fijados para cada caso, se entenderá que no tiene inconveniente para su utilización.
Asimismo, las instituciones estarán obligadas a incluir las cláusulas invariables que administrativamente fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por medio de disposiciones generales.
Artículo 86. Se deroga.
Artículo 87. Para los efectos de esta Ley, se consideran agentes de fianzas a las personas físicas o morales que intervengan en la contratación de fianzas y en el asesoriamiento para contratarlas, conservarlas o modificarlas; según la mejor conveniencia de las partes.
Para el ejercicio de la actividad de los agentes de las instituciones de fianzas se requiera autorización de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, quien la otorgará o negará
dicrecionalmente y que podrá revocar, previa audiencia de la parte interesada, en los términos del Reglamento respectivo. Estas autorizaciones tendrán el carácter de intransferibles y podrán otorgarse a las siguientes personas cuando satisfagan los requisitos que se establezcan en el Reglamento:
a) Personas físicas vinculadas a las instituciones de fianzas por una relación de trabajo, para desarrollar esta actividad;
b) Personas físicas que se dediquen a esta actividad con base en contratos mercantiles y,
c) Personas morales que se constituyan para operar en esta actividad.
Las actividades que realicen los agentes de fianzas se sujetarán a las disposiciones de esta Ley y del Reglamento respectivo, a las orientaciones de política general que en materia de fianzas señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y a la inspección y vigilancia y disposiciones de carácter general que dicte la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.
Los agentes de fianzas deberán reunir los requisitos que exijan el Reglamento respectivo, pero en ningún caso podrá autorizarse a personas que por su posición o por cualquier circunstancia que pueda ejercer coacción para contratar fianzas.
Artículo 89. Para que los agentes de fianzas puedan celebrar contratos a nombre y por cuenta de una institución de fianzas a fin de actuar como agentes apoderados, requerirán autorización previa de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, en los términos del Reglamento respectivo.
Artículo 89 bis. Las instituciones de fianzas sólo podrán pagar comisiones o cualquier compensación por la contratación de fianzas sobre las primas que hayan ingresado efectivamente a la institución y exclusivamente a las personas que estén autorizadas para actuar como agentes de fianzas.
Las instituciones de fianzas podrán, tomando en cuenta las condiciones de contratación o características de las responsabilidades que garanticen, aplicar total o parcialmente las comisiones establecidas para los agentes en beneficio de los solicitantes o fiados, en su caso, procurando en todo momento el desarrollo de la fianza en las mejores condiciones de contratación.
Para lo dispuesto en él párrafo anterior, las instituciones de fianzas deberán especificar en la póliza y en los recibos de primas correspondientes, el monto de la reducción de primas que resulte de la aplicación total o de las comisiones establecidas en los términos de este artículo.
Artículo 90 bis. Los agentes de fianzas sólo podrán cobrar primas contra recibos oficiales expedidos por las instituciones de fianzas, por lo que les está expresamente prohibido recibir anticipos o pagos de primas con recibos distintos.
Para todos los efectos legales, los recibos expedidos en papelería oficial de las instituciones de fianzas y que sean firmados por los agentes, hacen prueba plena en contra de las instituciones de fianzas.
Artículo 92. Se deroga.
Artículo 93. Los beneficios de fianzas, a su elección podrán presentar sus reclamaciones ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, o hacer valer sus derechos ante los tribunales competentes. Las instituciones de fianzas estarán obligadas, en su caso, a someterse al procedimiento de conciliación a que se refiere el artículo siguiente.
En caso de reclamación contra una institución de fianzas, por responsabilidades derivadas de un contrato de fianza cuyos derechos y obligaciones consten en una póliza, deberá observarse lo siguiente:
I. El beneficiario requerirá por escrito a la institución el pago de la fianza, acompañando la documentación y demás elementos que sean necesarios para demostrar la existencia y la exigibilidad de la obligación garantizada por la fianza.
La institución tendrá derecho a solicitar al beneficiario todo tipo de información o documentación que sean necesarias relacionadas con la fianza motivo de la reclamación, para lo cual dispondrá de un plazo hasta de 15 días naturales, contado a partir de la fecha en que le fue presentada dicha reclamación. En este caso, el beneficiario tendrá 15 día naturales para proporcionar la documentación e información requeridas y de no hacerlo en dicho término, se tendrá por integrada la reclamación.
Si la institución no hace uso del derecho a que se refiere el párrafo anterior, se tendrá por integrada la reclamación del beneficiario. Una vez integrada la reclamación en los términos de los dos párrafos, anteriores, la institución de
fianzas tendrá un plazo hasta de 30 días naturales contando a partir de la fecha en que fue integrada la reclamación para proceder a su pago, o en su caso, para comunicar por escrito al beneficiario, las razones, causas o motivos de su improcedencia;
II. Si a juicio de la institución procede parcialmente la reclamación, podrá hacer el pago de lo que reconozca dentro del plazo que corresponde conforme a lo establecido en la fracción anterior y el beneficiario estará a recibirlo, sin perjuicio de que haga valer sus derechos por la diferencia, en los términos de la siguiente fracción. Si el pago se hace después del plazo que la institución tiene para hacerlo, deberá cubrir los intereses mencionados en el artículo 95 bis de esta Ley;
III. Cuando el beneficiario no esté conforme con la resolución que le hubiere comunicado la institución, podrá a su elección, acudir ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas a efecto de que su reclamación se lleve a través de un procedimiento conciliatorio, o hacer valer sus derechos ante los tribunales competentes, conforme a lo establecido en los términos de los artículos 93 bis y 94 de esta Ley y,
IV. La sola presentación de la reclamación a la institución de fianzas en los términos de la fracción I de este artículo, interrumpirá la prescripción establecida en el artículo 120 de esta Ley.
Artículo 93 bis. En caso de que el beneficiario presente reclamación ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, en contra de una institución de fianzas, en los términos del artículo anterior, se deberá agotar el procedimiento conciliatorio conforme a las siguientes reglas:
I. El reclamante presentará un escrito ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, del que se correrá traslado a la institución de que se trate, dentro de un plazo de 10 días naturales, contado a partir de la fecha en que fue presentada la reclamación;
II. La institución dentro del término de 10 días naturales, contando a partir aquél en que reciba el traslado, rendirá un informe por escrito a la Comisión en el que responderá en forma detallada respecto a todos y cada uno de los hechos a que se refiere la reclamación y podrá solicitar a la Comisión que cite al fiado a la junta de avenencia a que se refiere la fracción siguiente, para los cual proporcionará el domicilio que tuviere del fiado, o el de su representante legal, en su caso;
III. La Comisión citará a las partes y en su caso al fiado, a una junta de avenencia, que se realizará dentro de los 20 días naturales contados a partir de la fecha de presentación de la reclamación; si por cualquier circunstancia la junta no puede celebrarse en la fecha indicada, se verificará dentro de los ocho días naturales.
En la junta a que se refiere el párrafo anterior, la institución efectuará el pago de la reclamación, si es que procede, o en su defecto, presentará el informe a que se alude en la fracción II de este artículo, el cual hará por conducto de un representante legítimo.
En el caso de que la institución no presente en tiempo y forma el informe, se sancionará con multa administrativa que impondrá la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, por un monto equivalente a 50 veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal.
Si no comparece el reclamante, se entenderá que no desea la conciliación. Si la que no comparece es la institución, se sancionará con una multa administrativa que impondrá la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, por un monto equivalente a 100 veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal y bajo este supuesto se volverá a citar a las partes hasta que acuda la institución. Si a partir de la segunda citación ésta no asiste, se le aplicará una multa administrativa equivalente a 500 veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal por cada inasistencia.
En el supuesto de que sea el fiado el que no comparezca se desahogará la junta de avenencia.
En la junta de avenencia se exhortará a las partes a conciliar sus intereses y si esto no fuere posible, el reclamante podrá optar por designar árbitro a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, a efecto de que su reclamación se lleve a través de un procedimiento arbitral en amigable composición siempre y cuando así lo hubiere convenido expresamente con el fiado, el cual será obligatorio para la institución de fianzas, o bien hacer valer sus derechos ante los tribunales competentes conforme a lo establecido en el artículo 94 de esta Ley. Los derechos del reclamante se dejarán a salvo haciendo constar todo ello en el acta que al efecto levante la Comisión debidamente firmada por los que en ella comparezcan.
Las delegaciones regionales de la Comisión tramitarán el procedimiento conciliatorio y, en su caso, el procedimiento arbitral en amigable composición.
En el juicio arbitral, de manera breve y concisa, se fijarán las cuestiones que deberán se objeto del arbitraje.
La Comisión resolverá en conciencia y a buena fe guardada, sin sujeción a formalidades especiales pero observando las esenciales del procedimiento. Sólo se admitirá como único recurso el de revocación y la resolución únicamente admitirá aclaración de la misma, a instancia de parte, presentada dentro de los tres días siguientes al de la notificación.
Las notificaciones relativas al traslado de la reclamación, de la citación a la junta de avenencia, de la demanda y del laudo, deberán hacerse personalmente o por correo certificado con acuse de recibo y surtirán efecto al día siguiente de la notificación.
Los términos serán improrrogables y se computarán en días hábiles y las notificaciones que no sean personales se harán a las partes por medio de lista que se fijará en los estrados de la Comisión o de la Delegación Regional correspondiente y empezarán a surtir sus efectos al día siguiente de que sean fijadas.
Una vez concluidos los términos fijados a las partes, sin necesidad de que se acuse rebeldía, seguirá el procedimiento su curso y se tendrá por perdido el derecho que, dentro de ellos, debió ejercitarse;
IV y V................................................................................
Se deroga.
VI.................................................................................
VII. El laudo que condene a una institución de fianzas, le otorgará para su cumplimiento un plazo de 15 días hábiles siguientes a su notificación; si no lo efectuare la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas impondrá a la empresa una multa hasta por el importe de lo condenado, sin perjuicio de lo previsto en la fracción siguiente;
VIII. Corresponde a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas la ejecución del laudo que se pronuncie, para lo cual le concederá a la institución de que se trate, un plazo de cinco días para que lo cumpla y, en caso de que no compruebe haberlo cumplimentado, la propia Comisión ordenará el remate en bolsa, de valores propiedad de la institución y pondrá la cantidad que corresponda a disposición del reclamante y,
IX. A solicitud de la institución de fianzas, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas le girará oficio al fiado para que dentro del término que le señale en atención al interés jurídico que le corresponde, exprese personalmente o mediante escrito dirigido a la propia Comisión lo que a sus intereses convenga, en atención y para los efectos de lo dispuesto por el artículo 118 bis de esta Ley, así como su interés o no de asistir a la junta de avenencia y, en su caso, de ser necesario a designar árbitro a la citada Comisión, de conformidad con lo señalado en este artículo.
Artículo 94.................................................................................
I a V.................................................................................
VI. El Código Federal de Procedimientos Civiles es supletorio de las reglas procesales contenidas en este artículo y son aplicables al juicio todas las instituciones procesales que establece el propio Código y,
VII.................................................................................
VIII. Se deroga.
Artículo 95. Las fianzas que las instituciones otorguen a favor de la Federación, del Distrito Federal, de los estados y de los municipios, se harán efectivas a elección de beneficiario, siguiendo los procedimientos establecidos en los artículos 93 y 93 bis de esta Ley, o bien, de acuerdo con las disposiciones que a continuación se señalan y de conformidad con las bases que fije el Reglamento de este artículo, excepto las que se otorguen a favor de la Federación para garantizar obligaciones fiscales a cargo de terceros, caso en que se estará a los dispuesto por el Código Fiscal de la Federación:
I a III.................................................................................
IV. Dentro del plazo de 30 días naturales señalado en el requerimiento, la institución de fianzas deberán comprobar, ante la autoridad ejecutora correspondiente, que hizo el pago o que cumplió con el requisito de la fracción V. En caso contrario, al día siguiente de vencido dicho plazo, la autoridad ejecutora de que se trate, solicitará a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas se rematen en bolsa, valores propiedad de la institución, bastantes para cubrir el importe de lo reclamado;
V y VI................................................................................ .
Artículo 95 bis.................................................................................
Dichos intereses se calcularán sobre la cantidad reclamada a partir de que venzan los plazos señalados en el último párrafo de la fracción I del artículo 93 o en la fracción III del artículo 95, según corresponda y hasta la fecha en que efectivamente se haga el pago al beneficiario.
Artículo 96. El documento que consigne la obligación del solicitante, fiado, contrafiador u obligado solidario, acompañado de una copia simple de la póliza y de la certificación de la o las personas facultadas por el consejo de administración de la institución de fianzas de que se trate, de que ésta pagó al beneficiario, llevan aparejada ejecución para el cobro de la cantidad correspondiente, así como para el cobro de primas vencidas no pagadas y accesorios.
La certificación a que se refiere el párrafo anterior, hará fe en los juicios respectivos, salvo prueba en contrario.
Artículo 97.................................................................................
a) a c).................................................................................
d) Cuando alguno de los obligados haya proporcionado datos falsos respecto a su solvencia o a su domicilio;
e) Cuando la institución de fianzas compruebe que alguno de los obligados a que se refiere este artículo incumpla obligaciones de terceros de modo que la institución corra el riesgo de perder sus garantías de recuperación y,
f) En los demás casos previstos en la legislación mercantil.
Artículo 103 bis. Las instituciones de fianzas podrán convenir libremente con el solicitante, fiado, obligado solidario o contrafiador, procedimientos convencionales ante tribunales o árbitros, para resolver sus controversias y la forma de hacer efectivas la garantías de recuperación a favor de la afianzadora, independientemente de lo establecido en esta Ley. Asimismo los derechos y obligaciones de la afianzadora frente al beneficiario de las pólizas, podrán sujetarse a procedimientos convencionales para su efectividad.
Para que puedan llevarse a cabo los procedimientos mencionados en el párrafo anterior, será necesario que las partes se sujeten a lo establecido en el Libro Quinto del Código de Comercio y demás leyes que resulten aplicables, con las siguientes modalidades:
I. El procedimiento convencional ante tribunales o mediante arbitraje, podrá pactarse en los propios contratos solicitud de fianza que suscriban las instituciones con el fiado, o en su caso con el solicitante, los obligados solidarios o contrafiadores, o en documentos por separado, ratificados ante notario o corredor públicos, o ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas. Asimismo, podrá pactarse en cualquier estado del juicio ante el juez que conozca de la demanda que se hubiere interpuesto en los términos del artículo 94 de esta Ley, o durante el procedimiento seguido ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, conforme al artículo 93 bis de esta Ley.
Los tribunales y, en su caso, la citada Comisión, se ajustarán al procedimiento convencional que las partes hubieren pactado y a petición de las mismas, darán por terminados el juicio o el procedimiento arbitral iniciado por las partes;
II. El procedimiento convencional establecido conforme al presente artículo, podrá acordarse por separado con el fiado o con cualesquiera de los obligados solidarios o contrafiadores, sin que surta efecto para los que no lo hubieren celebrado y,
III. Por lo que se refiere a los procedimientos convencionales con los beneficiarios de las fianzas, bastará que consten en el texto de las propias pólizas de fianza, o en documentos adicionales a las mismas, otorgados conforme al artículo 117 de esta Ley. Se considerarán aceptados los procedimientos convencionales por parte del beneficiario, cuando la institución de fianzas de que se trate no reciba negativa de observaciones a los mismos, dentro del plazo de 10 días naturales, contado a partir de la fecha en que el beneficiario hubiere recibido la póliza de fianza y en su caso, los documentos adicionales a la misma en que se contenga el procedimiento convencional a que se sujetará la reclamación de la fianza.
Artículo 103 - bis. Sin perjuicio de que en los supuestos y términos previstos en esta Ley, cuando una institución de fianzas presente déficit en las reservas de fianzas en vigor o de contingencia, pérdidas que afecten a su capital contable, o bien, cuando su operación no se ajuste a la técnica y normas de la fianza, como es que el cálculo de primas no sea suficiente para que la institución de que se trate pueda cumplir con las responsabilidades que contraiga, o no mantenga una adecuada diversificación de las responsabilidades que asuma, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas y podrá ordenar que dicho
déficit o las pérdidas de capital se reconstituyan con aportaciones de los accionistas o la aplicación de recursos patrimoniales. Asimismo, podrá ordenar a la institución de que se trate que dentro del término que señale, no mayor a 30 días naturales, corrija su operación de acuerdo a las sanas prácticas del mercado.
La institución deberá someter a la aprobación de la propia Comisión, en un plazo no mayor de 15 días naturales, contado a partir de la fecha en que se manifieste el déficit o la pérdida de capital o bien, cuando se le determine que su operación no se ajusta a la técnica o norma de la fianza, un plan proponiendo los términos en que se procederá a reconstituir dichas reservas o a eliminar las pérdidas, atendiendo a la gravedad del déficit o de la pérdida, las causas que las originaron y las medidas para cumplir las obligaciones asumidas por la institución.
La aprobación que, en su caso, otorgue la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas quedará sujeta al cumplimiento del plan que se haya establecido para reponer las cantidades dispuestas de las reservas o del capital contable, así como la forma en que la institución adecuará su operación a las sanas prácticas del mercado.
Lo establecido en este artículo se entenderá sin perjuicio de que la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas proceda, en su caso, a la aplicación de las sanciones previstas en esta Ley, decretar la intervención de la institución y conforme a lo dispuesto por los artículos 104 y 105 de esta Ley.
Artículo 104. Cuando la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas advierta que la situación financiera de una institución de fianzas determina deficientes en las reservas de fianzas en vigor y de contingencia, pérdidas que afecten su capital pagado o, bien que su estado patrimonial o sus operaciones perjudiquen su estabilidad económica al no ajustarse a la técnica y normas de la fianza, como es que el cálculo de primas no sea suficiente para que la institución de que se trate pueda cumplir con las responsabilidades que contraiga, o no mantenga una adecuada diversificación de las responsabilidades que asuma, lo hará del conocimiento de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la cual concederá a la sociedad un plazo de 15 días a partir de la fecha de notificación, para que ésta exponga lo que a su derecho convenga. Si la Secretaría de Hacienda y Crédito Público juzga que han quedado comprobados los deficientes en las reservas, o las pérdidas que afecten su capital pagado, o bien, que su estado patrimonial o sus operaciones perjudiquen su estabilidad económica, fijará un plazo que no será menor de 60 ni mayor de 120 días naturales para que proceda a su regularización, notificándola para este efecto.
Artículo 105. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo a la institución afectada, podrá revocar la autorización para operar como institución de fianzas en los siguientes casos:
I. Si la sociedad respectiva no presenta para la aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el testimonio de la escritura constitutiva o para el registro ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas los documentos a que se refiere el artículo 85 de esta Ley, dentro del término de tres meses de otorgada la autorización, o si no inicia sus operaciones dentro del plazo de tres meses a partir de la aprobación de la escritura y documentos de que se trata, o si al otorgarse la aprobación de la escritura constitutiva, no estuviere suscrito y pagado el capital que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público al otorgar la autorización;
II. Si no mantiene el capital mínimo pagado o el capital base de operaciones o las reservas, en los términos de esta Ley, o si presenta pérdidas que afecten a su capital pagado, sin perjuicio de los plazos a que se refieren los artículos 15, fracción II, 103 bis - 1 y 104 de esta misma Ley;
III a VI.................................................................................
VII. Celebrar operaciones de reafianzamiento o coafianzamiento, con entidades que no cumplan con los requisitos de esta Ley; VIII a XI.
XII. No cumplir en el término de 72 horas las resoluciones de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas que les ordene registrar pasivo conforme a los términos del artículo 61 de esta Ley;
XII. Si se disuelve, quiebra o entra en estado de liquidación, salvo que el procedimiento respectivo termine por rehabilitación y la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas opine favorablemente a que continúe con la autorización y,
XIV.................................................................................
Artículo 110. Las multas correspondientes a sanciones por las infracciones previstas en esta Ley
y en las disposiciones que de ella emanen, serán impuestas administrativamente por la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas tomando como base el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de cometerse la infracción, a menos que en la propia Ley se disponga otra forma de sanción y se harán efectivas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Al imponer la sanción que corresponda, la citada Comisión siempre deberá oír previamente al interesado y tomará en cuenta las condiciones e intención del infractor, la importancia de la infracción y la conveniencia de evitar prácticas tendientes a contravenir las disposiciones de esta Ley. La reincidencia se podrá castigar con multa hasta por el doble de la máxima prevista para la infracción de que se trate.
Artículo 111. Las sanciones correspondientes a las infracciones previstas en esta Ley, así como a las disposiciones que de ella emanen, serán impuestas administrativamente por la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas de acuerdo a lo siguiente:
I. Multa de 1,500 a 5,000 días de salario, por violación primer párrafo del artículo 10 de esta Ley. En este caso, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas la impondrán al propietario y a cada uno de los administradores o miembros del consejo de administración, directores o gerentes del establecimiento o de la sociedad y además, será clausurada administrativamente la negociación respectiva, por la propia Comisión hasta que el nombre, razón social o denominación sea cambiado;
II. Multa de 750 a 5,000 días de salario o la pérdida de cargo, según la gravedad del caso, a los notarios, registradores o corredores que autoricen las escrituras o que inscriban actas en que se consigne algunas operación de las que esta Ley prohibe expresamente, o para celebrar aquéllas para las cuales no esté facultado alguno de los otorgantes;
III. Multa por el importe equivalente al 10% del valor de las acciones que excedan del porcentaje permitido o de las acciones con que se participe en la Asamblea, según el caso, conforme valuación que de esas mismas acciones se haga en términos de la fracción III del artículo 62 de esta Ley, a las personas que infringiendo lo dispuesto en las fracciones II bis y III del artículo 15 de la misma Ley, lleguen a ser propietarias de acciones de una institución de fianzas o de una sociedad de las comprendidas en los incisos b y g, de la citada fracción III, del artículo 15, en exceso de los porcentajes permitidos, así como las que al participar en Asamblea incurran en falsedad al hacer las manifestaciones a que se refieren los incisos a y b, de la fracción IV del señalado artículo 15.
IV y V.................................................................................
a) Cuando las infracciones consistan en realizar operaciones prohibidas o en exceder los porcentajes o montos máximos determinados por esta Ley, así como en no mantener los porcentajes o montos mínimos que se exigen, serán sancionadas con multa que se determinará sobre el importe de la operación y sobre el exceso o el defecto de los porcentajes o montos fijados, respectivamente, sin exceder del 4% de las reservas de fianzas en vigor y de contingencia o del capital pagado, cuando el porcentaje o monto no se refiera a aquellas o se trate de operaciones prohibidas;
b)................................................................................
VI. Multa de 50 a 5,000 días de salario, a la institución de fianzas, a sus empleados o a sus agentes, que en alguna forma ofrezcan o hagan descuentos o reducción de primas u otorguen algún otro beneficio no estipulado en la póliza, como aliciente para tomar o conservar un contrato de fianza.
También serán sancionados los agentes de fianzas cuando cometan cualquier violación al Reglamento respectivo;
VII.................................................................................
VIII. Multa de 1,000 a 5,000 días de salario, independientemente de las responsabilidades civiles o penales en que incurran, a los auditores que oculten, omitan, o disimulen datos importantes en los informes y dictámenes a que se refiere el artículo 65 de esta Ley, o falseen los mismos,
IX.................................................................................
X. Multa de 500 a 1,000 días de salario, a la persona que como intermediario proponga, ajuste o concluya contrato de fianza sin ser agente conforme a esta Ley;
XI. Multa de 500 a 1,500 días de salario, a la persona que actúe como agente de fianzas sin
estar autorizado para actuar como tal y al agente de fianzas que permita que la contratación que realice un tercero que no sea agente de fianzas, se ampare en su autorización. La misma multa se impondrá a los directores, gerentes, administradores o miembros del consejo de administración, representantes y apoderados de agentes de fianzas, persona moral, que operen como tales sin la autorización que exige esta Ley.
XII. Multa de 500 a 5,000 días de salario a las instituciones de fianzas que celebren operaciones, con la intervención de personas que se ostenten como agentes de fianzas sin estar autorizados para actuar como tales;
XIII. Multa de 250 a 2,500 días de salario, por operar con documentación contractual y demás elementos a que se refiere el artículo 85 de esta Ley, distintos a los registrados ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas;
XIV. Multa de 500 a 5,000 días de salario, por operar con documentación contractual y además elementos sin el registro correspondiente;
XV. Multa de 500 a 5,000 días de salario, por emitir pólizas en moneda extranjera en contravención a las reglas correspondientes;
XVI. Multa de 1,000 a 5,000 días de salario, por emitir pólizas de fianzas de crédito en contravención a las reglas correspondientes;
XVII. Multa de 250 a 2,500 días de salario, a las instituciones de fianzas que en forma extemporánea realicen el registro contable de sus operaciones;
XVIII. Multa de 300 a 3,000 días de salario, a las instituciones de fianzas que realicen el registro de sus operaciones y resultados en cuentas que no correspondan conforme al catálogo de cuentas autorizado;
XIX. Multa de 200 a 2,000 días de salario, a las instituciones de fianzas por la falta de presentación o presentación extemporánea de los informes y documentación a que se refiere el artículo 65 de esta Ley y,
XX. Multa de 250 a 5,000 días de salario, si las disposiciones violadas de esta Ley, así como las que de ella emanen, no tienen sanción especialmente señalada en la misma. Si se tratare de una institución de fianzas o de un agente de fianzas persona moral, la multa se podrá imponer tanto a dicha institución o al agente persona moral, como a cada uno de los consejeros, comisarios, directores, administradores, funcionarios, apoderados, agentes o empleados que resulten autores o responsables de la infracción.
Artículo 112 - bis - 1. Se impondrá pena de prisión de seis meses a 10 años a la o a las personas facultadas por los respectivos consejos de administración, que al certificar los documentos a que se refiere el artículo 96 de esta Ley, incurran en falsedad.
La misma sanción será aplicable a la o a las personas que sin las facultades correspondientes, certifiquen los documentos a que se refiere el artículo 96 de esta Ley.
La o las personas mencionadas y la institución de fianzas, solidariamente responderán de los daños y perjuicios que con este motivo se causen.
Artículo 114. El reafianzamiento es el contrato por el cual una institución de fianzas, de seguros o de reaseguro debidamente facultad conforme a esta Ley, o reafianzadoras extranjeras registradas de acuerdo con el artículo 34 de la misma, se obligan a pagar a la institución reafianzada, en la proporción correspondiente, las cantidades que ésta deba cubrir al beneficiario de su fianza.
En los casos de reafianzamiento, cada institución participante será responsable ante la fiadora cedente por una cantidad proporcional a la responsabilidad que haya asumido y en relación con la cantidad que deba cubrirse al beneficiario de la póliza respectiva.
El pago de la prima por concepto de reafianzamiento será proporcional a la que haya sido cedida.
Las reafianzadoras tendrán derecho al reembolso de las cantidades cubiertas a la reafianzada, en la misma medida en que ésta obtenga la recuperación de lo pagado al beneficiario de la fianza, por parte de su fiado y demás obligados.
La fiadora directa está obligada a obtener el consentimiento previo de sus reafianzadoras para ampliar el monto de la fianza, modificar su vigencia y cualquier otra característica, así como todo lo relacionado con la reclamación de las pólizas y las negociaciones que al efecto se lleven a cabo con el fiado, solicitante, obligados solidarios o contrafiadores. Asimismo, deberá informar oportunamente a las reafianzadoras, acerca de cualquier circunstancia que conozca en relación con la obligación
garantizada y las garantías de recuperación ofrecidas.
Artículo 115. La institución que reafiance estará obligada, en su caso, a proveer de fondos a la reafianzada, con objeto de que ésta cumpla sus obligaciones como fiadora. La falta de provisión oportuna hará responsable a la reafianzadora de los daños y perjuicios que ocasione a la reafianzada. Artículo 116. Hay coafianzamiento cuando dos o más instituciones de fianzas del país otorgan fianzas ante un beneficiario, garantizado por un mismo o diverso monto e igual concepto, a un mismo fiado.
Artículo 117.................................................................................
El beneficiario, al ejercitar su derecho, deberá comprobar por escrito que la póliza fue otorgada. En caso de pérdida o extravío, el beneficiario podrá exigir a la institución de fianzas de que se trate, que le proporcione, a su costa, un duplicado de la póliza emitida a su favor.
Artículo 118 bis. Cuando las instituciones de fianzas reciban la reclamación de sus pólizas por parte del beneficiario, lo harán del conocimiento del fiado o, en su caso, del solicitante, obligados solidarios o contrafiadores, haciéndoles saber el momento en que se vence el plazo establecido en la Ley, en las pólizas de fianza o en los procedimientos convencionales celebrados con los beneficiarios, para resolver o inconformarse en contra de la reclamación.
Por su parte, el fiado solicitante, obligados solidarios y contrafiadores, estarán obligados a proporcionar a la afianzadora oportunamente todos los elementos y documentación que sean necesarios para determinar la procedencia y, en su caso, la cuantificación de la reclamación o bien su improcedencia, incluyéndose en este caso las excepciones relacionadas con la obligación principal que la afianzadora pueda oponer al beneficiario de la póliza de fianza. Asimismo, cuando se considere que la reclamación es total o parcialmente procedente, tendrán la obligación de proveer a la institución de fianzas, las cantidades necesarias para que ésta haga el pago de lo que se reconozca al beneficiario.
En caso de que la afianzadora no reciba los elementos y la documentación o los pagos parciales a que se refiere el párrafo anterior, podrá decidir libremente el pago de la reclamación presentada por el beneficiario y, en este caso, el fiado, solicitante, obligados solidarios o contrafiadores, estarán obligados a reembolsar a la institución de fianzas lo que a ésta le corresponda en los términos del contrato respectivo o de esta Ley, sin que puedan oponerse a la institución fiadora, las excepciones que el fiado tuviera frente a su acreedor, incluyendo la del pago de lo indebido, por lo que no serán aplicables en ningún caso, los artículos 2832 y 2833 del Código Civil para el Distrito Federal y los correlativos de los estados de la República.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, el fiado conservará sus derechos, acciones y excepciones frente a su acreedor para demandar la improcedencia del pago hecho por la afianzadora y de los daños y perjuicios que con ese motivo le hubiere causado. Cuando los que hubieren hecho el pago a la afianzadora fueren el solicitante o los obligados solidarios o contrafiadores, podrán recuperar lo que a su derecho conviniere en contra del fiado y por vía de subrogación ante el acreedor que como beneficiario de la fianza la hizo efectiva.
Independientemente de lo establecido en los párrafos precedentes, las instituciones de fianzas, al ser requeridas o demandadas por el acreedor, podrán denunciar el pleito al deudor principal para que éste rinda las pruebas que crea convenientes. En caso de que no salga al juicio para el indicado objeto, le perjudicará la sentencia que se pronuncie contra la institución de fianzas. Lo anterior también será aplicable en el procedimiento conciliatorio y juicio arbitral a que se refiere esta Ley, así como en los procedimientos convencionales que se establezcan conforme al artículo 103 bis de la misma.
El texto de este artículo se hará saber de manera inequívoca al fiado, al solicitante y, en su caso, a los obligados solidarios o contrafiadores y deberá transcribirse íntegramente en el contrato solicitud respectivo. La institución de fianzas en todo momento tendrá derecho a oponer al beneficiario la compensación de lo que éste deba al fiado, excepto cuando el deudor hubiere renunciado previa y expresamente a ella.
Artículo 120. Cuando la institución de fianzas se hubiere obligado por tiempo determinado, quedará libre de su obligación por caducidad, si el beneficiario no presenta la reclamación de la fianza dentro del plazo que se haya estipulado
en la póliza o, en su defecto, dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la expiración de la vigencia de la fianza.
Si la afianzadora se hubiere obligado por tiempo indeterminado, quedará liberada de sus obligaciones por caducidad, cuando el beneficiario no presente la reclamación de la fianza dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a partir de la fecha en que la obligación garantizada se vuelva exigible, por incumplimiento del fiado.
Presentada la reclamación a la institución de fianzas dentro del plazo que corresponda conforme a los párrafos anteriores, habrá nacido su derecho para hacer efectiva la póliza, el cual quedará sujeto a la prescripción. La institución de fianzas se liberará por prescripción cuando transcurra el plazo legal para que prescriba la obligación garantizada o el de tres años, lo que resulte menor.
Cualquier requerimiento escrito de pago hecho por el beneficiario a la institución de fianzas o, en su caso, la presentación de la reclamación de la fianza, suspende la prescripción salvo que resulte improcedente.
Artículo 121.................................................................................
En las fianzas que garanticen el pago de una suma de dinero en parcialidades, la falta de pago por el fiado de alguna de sus parcialidades convenidas, no dará derecho al beneficiario a reclamar la fianza por la totalidad del adeudo insoluto, si la institución de fianzas hace el pago de las parcialidades adeudadas por el fiado, dentro del plazo que para tal efecto se hubiere estipulado en la póliza, salvo pacto en contrario.
Artículo 122. El pago hecho por una institución de fianzas en virtud de una póliza, la subroga por ministerio de Ley, en todos los derechos, acciones y privilegios que a favor del acreedor se deriven de la naturaleza de la obligación garantizada.
La institución podrá liberarse total o parcialmente de sus obligaciones, si por causas imputables al beneficiario de la póliza de fianza, es impedido o le resulta imposible la subrogación.
Artículo 123. En caso de haberse constituido prenda a favor de una institución de fianzas, en los términos de los artículos 26 y 27 de esta Ley, la propia institución podrá solicitar en su oportunidad y en representación del deudor prendario, la venta de los bienes correspondientes, aplicando la parte del precio que cubra las responsabilidades del fiado, conforme a las reglas siguientes:
I. Cuando proceda solicitará por escrito al depositario de los bienes que constituyan la prenda, bajo su más estricta responsabilidad, la entrega de los mismos para lo cual deberá proporcionar a dicho depositario copia certificada de la constancia expedida por el beneficiario de la fianza, de haber recibido el pago de la reclamación de la póliza;
II. En su caso y sin más formalidad que la entrega de la constancia a que se refiere la fracción anterior, la institución de fianzas podrá ejercitar los derechos del deudor prendario para hacer efectivos los préstamos o créditos concedidos por la institución de crédito de que se trate y que constituyan la garantía prendaria en favor de la institución fiadora;
III. Si la prenda se hubiere constituido en dinero en efectivo o en depósitos ante una institución de crédito, en los términos de las fracciones I y II del artículo 26 de esta Ley, la institución de fianzas podrá aplicarlos en recuperación de lo pagado y los accesorios que le correspondieran conforme al contrato celebrado con el fiado;
IV. Cuando la prenda se haya constituido sobre valores de los señalados en las fracciones II y III del artículo 26 de esta Ley, la institución de fianzas podrá solicitar su venta a través de una casa de bolsa, siendo a cargo del deudor prendario los gastos que con este motivo se ocasionen;
V. La prenda constituida sobre bienes distintos de los anteriormente mencionados, se hará efectiva conforme a lo siguiente:
a) La institución de fianzas en representación del deudor prendario, solicitará a un corredor público o a dos comerciantes, si en el lugar no hubiere corredores, a que procedan a la venta directa de dichos bienes.
b) Si transcurrido el término de quince días hábiles no se ha podido lograr la venta de los bienes, el corredor público o los comerciantes que estén encargados de su venta, harán una convocatoria dentro de los siguientes 10 días hábiles, la cual deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación o en alguno de los periódicos de mayor circulación del lugar en que se encuentren los bienes, solicitando postores y fijándose como base para posturas las dos terceras partes del precio de avalúo que al efecto se mande practicar, o del precio convenido por las
partes en el contrato relativo, lo que resulte mayor. La vigencia del avalúo no deberá exceder de tres meses.
c) Pasados 10 días hábiles sin lograr la venta de dichos bienes, se hará una nueva convocatoria y su respectiva publicación, en la forma indicada en el inciso anterior, en la que el precio corresponderá al que resulte de hacer una rebaja del 25% del que sirvió de base para la primera convocatoria y, así sucesivamente, hasta conseguir su venta, previa la publicación de las convocatorias respectivas, con el mismo intervalo para cada caso.
d) Efectuada la venta de los bienes pignorados, el corredor o los comerciantes que la hubieren realizado, entregarán los bienes al comprador, extendiendo para tal efecto el documento que formalice la operación, el cual servirá de constancia de la adquisición para los efectos que sean de interés del adquirente.
e) El producto de la venta de dichos bienes se entregará a la institución de fianzas, para que éste recupere las cantidades erogadas durante el proceso de venta, así como los demás adeudos incluyendo los accesorios convenidos por las partes o establecidos en la Ley y, del remanente que resulte, aplicará lo necesario para recuperar la cantidad pagada al beneficiario de la póliza de fianza.
f) A falta de postores, la institución de fianzas tendrá derecho para adjudicarse los bienes pignorados en el valor que corresponda a las dos terceras partes del precio de cada convocatoria.
VI. El deudor prendario podrá oponerse a la venta de los bienes dados en garantía en cualquier momento del procedimiento, haciendo pago a la institución de fianzas de las cantidades que se la adeuden u ofreciendo pagar dentro de las 72 horas siguientes a partir de que manifieste su oposición. Transcurrido dicho término sin que la institución de fianzas hubiere recibido el pago ofrecido, se continuará el procedimiento para la venta de dichos bienes, sin que por ulteriores ofrecimientos del deudor prendario pueda suspenderse, a menos que hiciera el pago de las cantidades a favor de la institución fiadora;
VII. Si antes de llevar a cabo la venta se vencen o son amortizados los valores dados en prenda, la institución de fianzas podrá conservar con el mismo carácter las cantidades que por este concepto reciba en sustitución de los títulos cobrados o amortizados. Tanto los valores como el importe de su venta, podrá aplicarlos la institución en pago de los adeudos a su favor;
VIII. Cuando la institución de fianzas hubiere aplicado el producto de la venta de los bienes al pago de los gastos efectuados con ese motivo y a la recuperación de las cantidades que le adeude el fiado, el sobrante que resulte a favor del deudor prendario, deberá entregárselo de inmediato o proceder a la consignación correspondiente, acompañando la documentación que se hubieren hecho conforme a las fracciones anteriores; y
IX. La institución de fianzas responderá ante el deudor prendario, de los daños y perjuicios que se le causen por violaciones al procedimiento establecido en esta artículo.
Artículo 124. En los casos de fianzas garantizadas mediante hipoteca o fideicomiso sobre inmuebles, las instituciones de fianzas podrán proceder a su elección para el cobro de las cantidades que hayan pagado por esas fianzas y sus accesorios:
I y II.................................................................................
III. Haciendo vender los inmuebles conforme a las siguientes reglas:
a) La institución de fianzas solicitará, bajo su más estricta responsabilidad, a un corredor público o a la institución fiduciaria, que proceda a la venta de los bienes de que se trate, previo avalúo practicado por institución de crédito, o tomando como referencia el valor convencional fijado de común acuerdo por las partes, lo que resulte mayor.
El avalúo no deberá tener una antigüedad mayor de tres meses.
b) Se notificará al propietario de los bienes, el inicio de este procedimiento por medio de carta certificada con acuse de recibo, a través de un notario o corredor público o en vía de jurisdicción voluntaria.
c) El propietario podrá oponerse a la venta de sus bienes acudiendo, dentro del término de cinco días hábiles después de la notificación, ante el juez de primera instancia del lugar en que los bienes estén ubicados, o al juez competente del domicilio de la institución de fianzas, haciendo valer las excepciones que tuviere.
d) Del escrito de oposición, se dará traslado por tres días a la institución de fianzas y al fiduciario, únicamente para que se suspenda la venta de los bienes.
e) Si se promoviera alguna prueba, el término no podrá pasar de diez días para el ofrecimiento, admisión, recepción y desahogo de las mismas.
f) El juez citará en seguida a una junta, que se celebrará dentro de los tres días para oír los alegatos de las partes y dentro de los cinco días siguientes, pronunciará una resolución, la cual podrá ser apelada sólo en efecto devolutivo.
g) Si se declara infundada la oposición, se notificará a la institución fiadora y al fiduciario para proceder desde luego a la venta de lo bienes, independientemente de que el deudor sea condenado al pago de gastos y costas.
h) Se adjudicará el bien al comprador que mejores condiciones ofrezca, mediante la escritura pública correspondiente que firmará el deudor y si se negare, la institución de fianzas o el fiduciario podrán solicitar que lo haga el juez.
i) En caso de no encontrarse comprador, el corredor o el fiduciario, formularán una convocatoria que se publicará en el Diario Oficial de la Federación, o en alguno de los periódicos de mayor circulación donde se encuentren ubicados los bienes, para que dentro de un plazo de diez días naturales a partir de la fecha de la publicación de la convocatoria, en pública subasta se venda el inmueble al mejor de los postores, sirviendo de precio base el señalado en el inciso a, con un descuento del 20%. De ser necesario, con el mismo procedimiento se llevarán a cabo las convocatorias siguientes con el descuento mencionado sobre el precio base señalado.
j) A falta de postores, la institución de fianzas tendrá la facultad de adjudicarse el inmueble de que se trate, a un precio igual del que sirvió de base en cada almoneda.
k) El producto de la venta será entregado a la institución de fianzas y, en su caso, a la fiduciaria, para que se aplique en la cantidad necesaria a recuperar lo pagado por la afianzadora, los accesorios del caso, los gastos y costas respectivos, así como las primas que estuvieren pendientes de pago, todo ello con base en los términos de la contratación con el deudor hipotecario o con el fideicomitente, según sea el caso. De existir algún remanente, se pondrá a disposición de este último y, en su caso, se hará la consignación respectiva, acompañando la documentación relativa a las aplicaciones a que se refiere este inciso.
l) Para lo que no se encuentre previsto en las presentes reglas, se aplicará supleatoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles, en la inteligencia de que en todo momento la institución de fianzas estará obligada a respetar los derechos de los acreedores preferentes.
Artículo 128................................................................................
Deberán informar también sobre la situación del asunto, ya sea judicial, administrativo, o de cualquier otra naturaleza, para el que se haya otorgado la fianza y acordar, dentro de los treinta días naturales de recibidas, las solicitudes de cancelación de la fianza. En caso de que las autoridades no resuelvan estas solicitudes dentro del plazo mencionado, se entenderán canceladas las fianzas en cuestión para todos los efectos legales.
TRANSITORIOS
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. En tanto el Ejecutivo Federal, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas emiten las disposiciones de carácter general que se mencionan en las reformas o adiciones que son objeto del presente Decreto, en los puntos a que dichas disposiciones de carácter general se refieren, seguirá observándose lo dispuesto por los textos anteriormente aplicables de esta Ley.
Tercero. Las reglas, reglamentos y demás disposiciones administrativas emanadas de esta Ley y que se encuentren vigentes a la fecha en que entre en vigor este Decreto, seguirán siendo aplicables, en tanto no se opongan al mismo.
Cuarto. Los procedimientos derivados de reclamaciones contra una institución de fianzas, con motivo de otorgamiento de pólizas de fianza, que se hubieren iniciado antes de la vigencia de este Decreto, continuarán su tramite hasta su conclusión en los términos establecidos en la Ley que se reforma y adiciona conforme a este Decreto.
Quinto. A las personas que hayan cometido infracciones o delitos, incluidas las procesadas o sentenciadas, con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, les serán aplicables las sanciones vigentes al momento en que se hayan realizado dichas conductas, sin perjuicio de aplicar, cuando proceda, lo dispuesto en el artículo 56 del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal."
Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. - México, D. F., a 29 de junio de 1993.»
Es segunda lectura.
La Presidenta:
En consecuencia está a discusión en lo general y en lo particular.
Esta Presidencia les informa que se han registrado para la discusión en lo general y en lo particular, los siguientes oradores: diputado Héctor Israel Ortiz Ortiz, del Partido Revolucionario Institucional, para fijar posición, cada uno de ellos; diputado Fauzi Hamdan Amad, del Partido Acción Nacional; diputado Jorge Calderón Salazar, del Partido de la Revolución Democrática; diputado Tomás Correa Ayala, Partido del Frente Cardenistas de Reconstrucción Nacional.
Tiene la palabra el diputado Héctor Israel Ortiz Ortiz.
El diputado Héctor Israel Ortiz Ortiz:
Con su permiso señora Presidenta; compañeros diputados:
La iniciativa de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, forma parte del paquete de reformas legislativas en materia financiera que actualmente se encuentra bajo estudio por el honorable Congreso de la Unión. Este paquete que incluye a la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, también propone modificar diversos ordenamientos: Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares de Crédito, Ley de Instituciones de Crédito y Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros y Ley del Mercado de Valores.
La iniciativa en cuestión da cumplimiento a los compromisos asumidos por la administración presente al inicio de su gestión, entre los que destacan la modernización de los intermediarios financieros no bancarios.
El propósito fundamental de la iniciativa es y así se señala en la exposición de motivos del Ejecutivo Federal, promover reformas que permitan a las instituciones de fianzas estar en mejores condiciones de prestar el servicio de afianzamiento y consecuentemente favorecer el desarrollo del sector afianzador.
La iniciativa que hoy nos ocupa, no hacer sino profundizar en los lineamientos que respecto a esta materia se trazaron en años anteriores. Así, el propio Ejecutivo Federal indicaba en la última iniciativa de reforma a la Ley en cuestión, sometida a la consideración de esta honorable soberanía, en noviembre de 1989, que era necesario promover una reforma que permita a las instituciones del sector estar en condiciones de continuar proporcionando sus servicios de afianzamiento, de acuerdo con las condiciones cambiantes de la economía nacional, además propiciar su desarrollo y crecimiento. Adicionalmente se contemplaban aspectos de desregulación, medidas que deban una mayor capacidad operativa, agilización del servicio de afianzamiento y protección a los usuarios de dicho servicio.
Compañeros diputados, coincidimos con nuestra colegisladora en la apreciación de la necesidad de redefinir las actividades de las afianzadoras, para que atiendan con mayor eficacia la demanda de sus servicios, contribuyan a generar ahorro interno, fortalezcan el mercado de capitales y realicen una adecuada inversión de sus reservas.
De igual forma coincidimos con nuestra colegisladora, cuando señala que se tienen elementos suficientes para acreditar la pertinencia y oportunidad de la reforma legal propuesta, en vista de la necesaria actualización del marco que regula la actividad de las instituciones financieras ante escenarios de mayor competencia internacional, derivados de la apertura al exterior.
Quizá para poder entender mejor la iniciativa que nos ocupa, sería conveniente referirme al pasado reciente. Durante la década de los ochenta, se hizo evidente una serie de desequilibrios que afectaron al sistema financiero del país, y consecuentemente a las instituciones de fianzas y al público usuario.
Con independencia de la crisis económica de esa época, se dieron circunstancias que comprometían la viabilidad de las afianzadoras; el sistema de garantías se concentraba en la atención de un número reducido de actividades económicas y este mercado ofrecía una variedad limitada de productos a los usuarios de la fianza.
Además, algunas instituciones de fianzas, al estar ligadas patrimonialmente con los bancos, limitaban su crecimiento, pues funcionaban básicamente como departamentos de servicio a la clientela bancaria.
Para impulsar al sector afianzador, se requería adecuar sus operaciones a las nuevas condiciones económicas del país, a fin de que tuvieran la posibilidad de hacer frente a la competitividad interna y externa, con motivo de la apertura de
nuestra economía. Es así, que tanto el Plan Nacional de Desarrollo como en el del Programa Nacional de Financiamiento, se establecieron las políticas a seguir para que las afianzadoras atendieran con eficacia la demanda de sus servicios, contribuyan a la generación del ahorro interno y fortalezcan al mercado de capitales a través de las inversiones a largo plazo.
Se consideró igualmente que al eliminar un cúmulo de disposiciones jurídicas y regulatorias, las afianzadoras estarían en condiciones de ejercer su actividad con una mayor autonomía de gestión, ajustándose a ciertas restricciones que se ha estimado prudente adopten en función de criterios de solvencia, apalancamiento, rentabilidad, liquidez y seguridad.
Para el logro de lo anterior, en 1989, como se recordará, se introdujeron cambios de gran trascendencia al marco institucional de nuestro sistema financiero, incluyendo desde luego al que rige las afianzadoras.
Estas disposiciones aprobadas por el Congreso de la Unión, se orientaron a modernizar la estructura del sistema financiero mexicano, reconociendo la existencia de nuevos instrumentos y canales de intermediación, así como reduciendo la regulación excesiva y redefiniendo el esquema de supervisión y vigilancia al escindirse la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros y crear la Comisión Nacional Bancaria y la Comisión de Seguros y Fianzas, como órganos desconcentrados de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Asimismo se promovió una mayor competencia entre los distintos tipos de intermediarios y se establecieron las bases para la apertura de mayores servicios. Igualmente se buscaron esquemas de capitalización que permitieran atraer hacia las afianzadoras tecnología mas avanzada, a fin de vincular este sector con el resto del mundo y prepararlo para una mayor competencia futura. Al igual que otros sectores, el afianzador en los últimos años se ha abierto a la competencia externa. Las reformas a la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, hicieron posible la participación del inversionista extranjero en el capital social de dichas instituciones, misma que se concretizó en el año 1992, por medio de la inversión de aseguradoras de Estados Unidos que efectuaron en dos afianzadoras mexicanas.
Las reformas propuestas, dentro de un panorama de apertura que abarca prácticamente todos los sectores económicos de nuestro país, y bien podrían agruparse en cuatro rubros diferentes:
En primer lugar, las reformas que permitirían a las instituciones de fianzas alcanzar una mayor y más flexible capacidad operativa; en segundo término, las reformas que permitirían simplificar y agilizar el servicio de afianzamiento, así como garantizar una sana administración de las instituciones; en un tercer plano se contemplan las reformas que propiciarían diversificar la responsabilidad asumida por las instituciones; por último, se proponen reformas que establecerían procedimientos convencionales de ejecución de las garantías constituidas a favor de las instituciones de fianza.
Es indudable que la industria afianzadora tiene especial relevancia en la economía, al garantizar el cumplimiento exacto de las obligaciones contraídas, en beneficio tanto del deudor como del acreedor, lo que permite la realización de actividades productivas que de otra manera no se realizarían fácilmente.
A través de las reformas a la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, que el Ejecutivo Federal ha sometido a la consideración del honorable Congreso de la Unión, se fortalecerá la capacidad financiera de las instituciones de fianzas, mediante la determinación anual de los capitales mínimos pagados que deban mantener bajo un esquema de mayor seguridad para sus acciones y de las propias instituciones. Estas disposiciones buscan que las afianzadoras tengan una posición financiera más sólida que les permita responder a obligaciones y a las responsabilidades que asuman en el ejercicio de su actividad.
Las reformas buscan promover aquellos productos que permitan la creación de nuevas coberturas o conceptos a garantizar en beneficio de la clientela de las instituciones.
A la vez, en apoyo a las atribuciones derivadas de la Ley de la materia, se refuerzan e impulsan las funciones de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas. Asimismo, a través del procedimiento para establecer capital base de operaciones de las instituciones de fianzas para hacer frente a las responsabilidades que contraigan con sus beneficiarios, se pretende reducir la posibilidad de descapitalización de dichas instituciones.
Ampliar la desregulación implica para el sector afianzador, un estricto ejercicio de suscripción de riesgos y responsabilidades por medio de su adecuada selección.
Asimismo, la liberación de tarifas permitirá a las instituciones operar bajo esquemas técnicos más apropiados, preservando condiciones de eficiencia cobranza eficaz de primas, oportuna constitución de reservas técnicas, diversificación óptima de riesgos y responsabilidades a través del reafianzamiento, así como una expedita recuperación de garantías constituidas a su favor; fortalecimiento de su capacidad operativa, mayor diversificación de las responsabilidades asumidas; propiciar una sana administración de las instituciones; lograr una mayor competitividad; propiciar su solidez financiera, modernización y homologación del régimen de inversión, adecuándolo con el prevaleciente en otras entidades de nuestro sistema financiero, de regulación y como contrapartida, fortalecimiento de la autoridad en la aplicación de las sanciones, protección a los beneficiarios de fianzas y establecimiento de procedimientos convencionales.
Es, compañeros diputados, lo que significan las reformas que nos ocupan, reformas que sin lugar a dudas propiciarán un más sano y más amplio desarrollo del sector financiero.
Por todo lo anteriormente expuesto, estimados compañeros diputados, les solicito su voto aprobatorio al dictamen que nos ocupa. Muchas gracias.
La Presidenta:
Gracias, diputado Israel Ortiz. Tiene la palabra el diputado Javier Colorado Pulido, del Partido Auténtico de la Revolución Mexicana.
El diputado Javier Marcelino Colorado Pulido:
Con su permiso, señorita Presidenta; señoras y señores diputados:
El Partido Auténtico de la Revolución Mexicana considera que, en lo general estaremos de acuerdo en este dictamen.
Pero a su vez quisiéramos hacer algunas reflexiones que para nosotros son muy importante. Haciendo un poco de historia, nosotros sabemos que las fianzas se han venido manejando primero directamente con Hacienda y, posteriormente con diferentes formas de trabajo, como son la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.
Esto para nosotros resulta muy importante, dado que en el año de 1990, el 18 de julio, en el Diario Oficial se habló precisamente del nuevo cambio de estas nuevas leyes y hoy estamos reformando algunas de ellas, con las cuales después de hacer un estudio minucioso, nos hemos dado cuenta que habrá que hacer alguna serie de modificaciones.
Y quisiera referirme directamente a lo que habla de reafianzamiento en las entidades al exterior, sin que necesariamente tengan que hacerlo por instituciones del país.
¿Esto qué va a provocar en el país? Que nosotros busquemos fianzas en el extranjero, que tengamos que depender del extranjero, teniendo en México aproximadamente 20 compañías de fianzas y que a su vez tienen compañías de seguros que les respaldan y movimientos que se pueden efectuar.
Nosotros no podemos permitir que todo esto se lo puedan llevar al extranjero. Podríamos solicitar que en un 51% de las fianzas quedaran en México, dado que estas afianzadoras van a reajustar todavía, van a realimentarse con otro tipo de ajustadoras.
Entonces, esto permitiría que los negocios no se vendieran al extranjero o no se llevaran al extranjero. Sabemos que hay compañías de fianzas americanas en el país; debemos de regularizar eso.
No estamos de acuerdo en el artículo 5o., donde se nos dice que se pueden contratar directamente con empresas extranjeras. Nosotros creemos que primero se deben contratar con empresas mexicanas, que a su vez las empresas mexicanas lleguen a reafianzamiento con empresas extranjeras, estaríamos de acuerdo.
Como segundo punto, consideramos que para las empresas afianzadoras no resultaría lógico que haya una competencia desleal, dejando el control de comisiones, tanto para agentes como afianzadoras, en manos libres; que debe de haber una cuota que se considere, para que entonces no hayan malos manejos de las afianzadoras y a su vez sus representantes, sus agentes no se vayan con quien mejor paga.
Estos es muy importante que lo hagamos saber, porque aquí en el dictamen nos lo están queriendo hacer ver como que cada quien va a poner las bases que considere que debe poner dentro de las fianzas; o sea que, nos iremos con el mejor postor. Debe implantarse una cuota.
De acuerdo también en que se tienen que manejar las fianzas automáticamente. Nosotros
sabemos que en México todas las afianzadoras requieren de adicionales, ellas tienen un límite para reasegurar y dar las demás a otras empresas afianzadoras.
Entonces, se debe de normar también qué límite y qué porcentajes se tienen que manejar.
El Partido Auténtico de la Revolución Mexicana está totalmente de acuerdo en este dictamen nada más haciendo las observaciones que consideramos y nos estamos reservando dos artículos, que son el 5o. y el 7o. Por su atención, muchas gracias.
La Presidenta:
Gracias diputado Javier Colorado. Tiene la palabra para fijar posición, el diputado Fauzi Hamdan, del Partido Acción Nacional.
El diputado Fauzi Hamdan Amad:
Con la venia de la Presidencia; compañeros diputados: El dictamen sobre las reformas a la Ley de Instituciones de Fianzas forma parte, como ustedes saben, de un paquete de reformas a otras leyes del sistema financiero mexicano, la de Organizaciones y Actividades Auxiliares de Crédito, la del Mercado de Valores, la de Instituciones de Crédito y la de Instituciones de Seguros. Todo este paquete tiene en común las siguientes características fundamentales:
La primera, es que pretende desregularizar todos los actos de control y vigilancia innecesarios que se proponen en este paquete financiero. Segundo, simplificar los procedimientos de información y documentación que deben proporcionar las empresas e instituciones del sistema financiero.
Tercero, pretende igualmente autorregularizar cada una de ellas bajo el esquema de libre competencia y por ello ya no se fijan topes en cuotas o en bases de intereses o en los esquemas de servicios que puedan proporcionar este grupo de instituciones.
Desde luego, estos tres propósitos fundamentales fueron recogidos en la proposición de los dictámenes de reformas, incluyendo la de fianzas que vamos a analizar y constituye sin lugar a dudas la culminación de un proceso de reformas a las leyes de sistema financiero para lograr esa simplificación tan añorada por las mismas instituciones.
Como novedad también y con el ánimo de que haya una competencia entre las propias instituciones, se permite a las casas de bolsa, a las instituciones de fianzas ser instituciones fiduciarias, romper la tradición de que únicamente pueden actuar como entes fiduciarios los bancos, naturalmente restringidos al ámbito de las actividades que se encuentran limitadas a esta categoría de instituciones.
No obstante todos estos aspectos beneficiosos de las reformas al paquete financiero y concretamente a la Ley, al dictamen que nos ocupa, todas ellas adolecen de vicios graves de constitucionalidad, otra vez volvemos a caer en el problema de constitucionalidad de algunas de las disposiciones del paquete financiero.
La más grave de ellas es que ahora se prevé, aunque ya venía en dos de las leyes del paquete financiero con anterioridad aprobada por la Legislatura anterior, que las comisiones, sea la de Valores, la de Seguros y Fianzas o la Bancaria, según la materia de competencia de la institución, pueden decretar la inhabilitación de funcionarios, empleados o personas, por términos que van desde seis meses hasta 15 años. Esta inhabilitación indiscutiblemente que es una facultad reservada a autoridad judicial y no puede ser impuesta por parte de las autoridades administrativas, pues con ello se vulnera, se contraviene abiertamente, primero, el artículo 5o. constitucional, que claramente estatuye que hay una libertad de comercio e industria y solamente puede ser limitada esa libertad en caso de delitos o bien por infracciones graves, pero impuestas por la autoridad judicial.
Segundo, como la inhabilitación está catalogada como una pena en el Código Penal, concretamente en el Capítulo de los Delitos de los Servidores Públicos, por ser pena tiene que ser fijada por autoridad judicial y con ello transgrede el artículo 21 constitucional, puesto que claramente este precepto señala que la imposición de las penas está reservada exclusivamente a la autoridad judicial.
Esta circunstancia hace que el precepto que voy a comentar más adelante del dictamen que se discute, pues adolezca de esta inconstitucionalidad haciéndola extensiva a todas las leyes del paquete financiero que trataron de homologarse en estos principios que mencionaban al principio de mi exposición.
Adicionalmente, a todos nos consta por experiencia directa o indirecta, que las instituciones
afianzadoras, permanentemente y a diferencia de las aseguradoras, aunque en un margen menor, procuran no pagar las fianzas que garantizan, siempre buscan el pretexto, la excusa para no pagar y finalmente esperan las demandas correspondientes de los beneficiarios de las pólizas de fianzas.
El porcentaje que paga en forma espontánea la afianzadora, después de una reclamación y seguido el trámite administrativo muy rápido que prevé la propia Ley de Instituciones de Fianzas, es un porcentaje bajísimo, ridículo, comparado con las reclamaciones que reciben.
Consecuentes con esas resistencias y esa desconfianza que el público ya tiene de acudir a las fianzas, sea garantizando obligaciones de hacer o de no hacer y las llamadas fianzas de crédito, que por excepción se pueden expedir, se procuró, a través de las autoridades hacendarías, acercarse a la asociación que agrupa a estas instituciones afianzadoras para que ellas mismas planteen las modificaciones, proposiciones y aducciones a la Ley, con el ánimo de que se reduzca o elimine, salvo los casos de excepción, las oposiciones al pago de las fianzas y, esta misma asociación hizo múltiples proposiciones a las autoridades hacendarias, recogidas en el dictamen que se analiza.
No obstante ello, el dictamen en las modificaciones no logra el propósito final de transparencia, celeridad y eficacia en el cobro de las fianzas, sin acudir a una demanda ante las autoridades judiciales. Concretamente la autoridad yendo más allá de las facultades propias administrativas, en los procedimientos de conciliación que prevé la Ley de Instituciones de Fianzas, llega al extremo...Solicito a la Presidencia si puede solicitar a los compañeros diputados y a las demás personas presentes, guardar silencio durante mi exposición.
La Presidenta:
Con mucho gusto, diputado. Se suplica a todas las personas presentes en esta sesión, sírvanse tomar sus asientos y guardar el orden para escuchar con atención la exposición del diputado Hamdan. Gracias.
El diputado Fauzi Hamdan Amad:
Gracias a la Presidencia. Decía y suplico la mayor atención porque de aprobarla como está la proposición del dictamen, pues volvemos a aprobar otra vez disposiciones inconstitucionales que las van a tumbar ante los tribunales, pero para eso estamos nosotros, para prevenir esas inconstitucionalidades.
Les decía a ustedes que con el ánimo de simplificar los procedimientos y vincular a las instituciones afianzadoras para que paguen las fianzas, con motivo de las reclamaciones que se le presenten, la proposición del Ejecutivo llega un poco más allá, cayendo en la inconstitucionalidad otra vez.
Resulta que como ustedes saben, todas las leyes financieras prevén lo que se llama procedimiento de conciliación ante las comisiones correspondientes, en este caso, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas. En el procedimiento de conciliación el reclamante puede optar por acudir a la Comisión reclamando la fianza a la institución o directamente demandar ante tribunales. Si opta por la reclamación, tiene que continuar y concluir el procedimiento conciliatorio. Se le notifica a la institución afianzadora, de la reclamación, ésta tiene que acudir con un informe escrito y si no acude con un informe escrito justificando o explicando el contenido de la reclamación, se le puede imponer una multa.
Pero donde está lo grave, es que al siguiente paso la Comisión invita, invita a las partes, reclamante e institución afianzadora para que la designen como árbitro en la solución del conflicto a través de un procedimiento arbitral de amigable composición o de estricto derecho. Si ninguna de las partes se somete a ese procedimiento arbitral que es rápido ágil y la especialidad de la materia que conoce la Comisión, quedan expeditos los derechos de las partes, del reclamante en este caso, para acudir a la instancia judicial.
Hasta ahí estaríamos bien. Pero hay otro párrafo, el último del 93 - bis del dictamen que se propone, que dice que cuando el reclamante, es decir, el beneficiario de una póliza de fianzas, se pone de acuerdo con el fiado de la fianza, el fiado o sea a quien garantiza la institución afianzadora equis obligaciones y se comprometen arbitralmente ante la Comisión, obliga ese compromiso arbitral a la institución afianzadora aun contra su voluntad.
Eso implica que la somete a un procedimiento jurisdiccional materialmente hablando, sin que la institución afianzadora haya dado su consentimiento y expresado su voluntad de someterse a este procedimiento.
Eso es invasión del ámbito de función jurisdiccional, pues la función jurisdiccional es que
ejercida la acción, la acción en sentido lato sensu, vincula a la contraparte a quien se demanda y quiera o no someterse a ella y las consecuencias de no someterse pues están previstas en las leyes de procedimientos correspondientes.
Pero aquí, en un procedimiento administrativo, cuya función es administrativa, obligar a la institución afianzadora a someterse a arbitraje en el caso de que se hayan puesto de acuerdo el reclamante y el fiado, es vincular jurídicamente contra su voluntad un procedimiento y consecuentemente materialmente es una función jurisdiccional.
Este precepto debiera modificarse porque de mantenerse así en la proposición del dictamen, estaría transgrediendo abiertamente el artículo 49 constitucional, que prohibe que en una sola persona o en una sola corporación, se aglutine o confunda la función jurisdiccional ejecutiva o legislativa y éste sería el caso que la Comisión se convierte en un órgano jurisdiccional, invadiendo la esfera propia de las funciones del Poder Judicial de la Federación.
Por otro lado, decía a ustedes que como una gran novedad y muy loable por cierto, a las instituciones afianzadoras se les permite fungir como fiduciarias en las operaciones en que intervengan con motivo de la expedición de las pólizas de fianzas. Estaría muy bien hasta ahí, sin embargo dejan corto el procedimiento de reforma y de amplitud de la función fiduciaria de las instituciones; es decir, vamos a ponernos en la hipótesis que todos hemos tenido en nuestra práctica, que la institución afianzadora otorgue una fianza y pida al fiado una contrafianza.
La contrafianza podría ser: hipoteca, podría ser prenda, podría ser depósito, o cualquier otro tipo de garantía suficiente que satisfaga a la institución afianzadora. Normalmente ese tipo de contrafianzas, con un esquema simplificado, se constituyen a través de los mecanismos e instrumentos de escrituras o garantías prendarias o depósitos. Ahora se permite que sea un negocio fiduciario, o sea, un negocio jurídico de fideicomiso, el que venga el fiador a constituir los bienes en garantía para la afianzadora; pero no sólo para la afianzadora, sino también para el propio beneficiario de la póliza.
Bien, si resulta que la afianzadora es la beneficiaria de los bienes que se garantizan por el fiado, no puede constituir el fideicomiso ella misma y tendrá que tocarle la puerta a otra institución afianzadora para que funja con ese carácter, cuando ya se permite a las instituciones de crédito, a los bancos, tener el carácter doble de fiduciario y fideicomisario, es decir, beneficiario del contrato de fideicomiso en las operaciones en que intervengan, de operaciones activas y, esto fue reformado en 1989, en la Ley de Instituciones de Crédito.
¿Por qué entonces se les limita a las instituciones afianzadoras tener el doble carácter de institución fiduciaria y fideicomisaria?
Consecuentemente también habrá que modificarse para darle la amplitud que permita recoger esta dualidad de función fiduciaria y fideicomisaria la propia institución afianzadora.
Ciertamente que en el dictamen se recogieron diversas inquietudes de nuestro grupo parlamentario que vendrán a ser, digámoslo así, la regio legis, el sentido del contenido y alcance de muchos de los preceptos como exposición de motivos adicional a la que el Ejecutivo envió.
Pero aun así insuficiente la interpretación de muchos de los preceptos que se contienen en la proposición de reformas y por ello nosotros proponemos diversas adecuaciones y supresiones al texto del dictamen, para que haya claridad haya transparencia y consecuentemente eliminar las inconstitucionalidades obvias, evidentes, claras, que he mencionado.
Consecuentes con estas proposiciones y desde luego aceptando que el dictamen en lo general tiene bondades de simplificación, de culminación de ese proceso de autorregulación, de liberación, de flexibilización en la actividad del sistema financiero y concretamente de las instituciones afianzadoras, proponemos diversas modificaciones, adiciones y reformas al texto del dictamen, suscritos por el diputado Gómez Urquiza y por el de la voz, que doy cuenta aquí a la Secretaría y que en su oportunidad suplicaría que se dé lectura a la Asamblea. Muchas gracias.
La Presidenta:
Gracias.
Tiene la palabra el diputado Jorge Calderón Salazar, del Partido de la Revolución Democrática, para fijar posición.
El diputado Jorge Alfonso Calderón Salazar:
Con el permiso de la Presidencia; estimados compañeros legisladores:
En ocasión de una discusión que tuvimos previamente sobre la propuesta en materia de ampliar los periodos para la emisión de los Cetes, comentamos, representando la posición del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, la incongruencia de que en periodos breves y sin un debate adecuado en comisiones y en la sociedad, estuviéramos discutiendo un paquete de reformas al sistema financiero que en algunos puntos, sustancialmente en el funcionamiento de este sector tan importante de la economía del país.
Más aún, por un problema que tiene qué ver con el hecho de que entraron cinco de estas iniciativas, las más importantes, por el Senado, no hubo la posibilidad real para una discusión específica, particular, detallada, de estas iniciativas de Ley.
Hubo una solo conferencia con senadores, para en términos muy breves y generales discutir las cinco iniciativas. Sólo hubo posibilidades de comentar en esa única conferencia, lo relativo a algunos aspectos de la Ley de Valores. Algunos funcionarios gubernamentales presentes, hicieron comentarios diversos de escasa profundidad y no existieron mecanismos para, conjuntamente diputados y senadores, analizar en detalle estas iniciativas y menos aún no hubo tampoco esos mecanismos o esa voluntad para, en la Cámara de Diputados, examinar las minutas del Senado.
Prácticamente se nos presentaron dictámenes ya elaborados por un grupo de diputados y no hubo ninguna posibilidad, repito, de un examen detallado, minucioso y cuidadoso de estas iniciativas.
Hasta aquí pareciera que el problema es únicamente de procedimiento, pero el hecho es que cada una de las iniciativas que hoy empezamos a discutir, la de fianzas, la que posiblemente discutamos a continuación de instituciones auxiliares de crédito, la que tiene qué ver con mercado de valores, la de organizaciones de crédito y agrupaciones financieras y la de instituciones y sociedades mutualistas de seguros, todas ellas abarcan una vasto universo tanto de instituciones involucradas propiamente en esas actividades de intermediación financiera, como de usuarios.
Y resulta contradictorio que mientras que en el caso de la Ley de Seguridad Pública del Distrito Federal y en el caso de la Ley de Asentamientos Humanos, que discutiremos en fecha próxima, hubo voluntad política para un amplio debate nacional que posibilitara que todas las fuerzas políticas y sectores de la sociedad civil participaran en la discusión, en lo que se refiere a los aspectos de carácter financiero, que repito, aunque a veces escapa de la opinión pública las particularidades de lo que aquí se establece, tiene enorme importancia en la vida cotidiana, no hubo una voluntad de convocar a los distintos sectores de la sociedad civil a audiencias públicas para que cada una de estas leyes fuera examinada, con la opinión de las instituciones involucradas, del sector privado y del sector social y del sector público y tampoco de los usuarios.
Más aún, en una de las leyes que discutiremos posiblemente en fecha próxima, la de Instituciones Auxiliares de Crédito, se involucran reformas fundamentales a un universo de instituciones como lo son: las de arrendamiento financiero, factoraje financiero, almacenes de depósito y otras más, que altera o modifica, desregula y crea un marco de liberalización para instituciones que han tenido una actividad fundamental en la vida de nuestro país.
Un caso en lo particular, es el caso de la Ley del Mercado de Valores, se abre un capítulo completo para operaciones internacionales de la Bolsa de Valores, que en momentos de incertidumbre económica, como las que hoy vive nuestro país, ante el hecho de que un juez norteamericano decretó las suspensión de la negociación de la entrada al Congreso de Estados Unidos de la propuesta del Tratado de Libre Comercio, en momentos en que hay una baja de Bolsa de Valores por efecto de la incertidumbre ante un Gobierno que apostó gran parte de su estrategia económica a la ratificación del Tratado de Libre Comercio, abrir la Bolsa de Valores a que aquí en gran escala se puedan adquirir títulos emitidos en el exterior, puede significar la legalización de una macrofuga de capitales en momentos de crisis de expectativas financieras, con lo cual no estamos de acuerdo.
Tampoco y lo señalo de entrada, porque no habrá ocasión de un debate en conjunto del paquete de iniciativas financieras, nos parece conveniente la desregulación global que se hace en materia de sociedades financieras para que puedan crear todas las formas de combinación y concentración monopólica que se crea pertinente.
Y en otros aspectos se amplían atribuciones de diversas instituciones financieras, se reducen atribuciones gubernamentales en varios aspectos que puede redundar, repito, en una afectación de intereses de los usuarios de estas instituciones financieras.
De hecho, en toda la filosofía de la política económica gubernamental de los últimos cuatro años
y medio, ha estado una estrategia de desregulación que en muchos casos hace pensar que los funcionarios sufren amnesia ante lo que fueron las graves consecuencias del crac bursátil del año de 1987. Y no hubo y lo decimos con conocimiento de causa, un estudio de los impactos negativos que en otras economías han tenido las políticas globales de desregulación financiera y que obligan a que hoy algunos gobiernos nos estén reimplantando controles financieros ante excesos y abusos en que incurrieron instituciones financieras por estas políticas de desregulación financiera.
Los ocho años de la era neoliberal en los Estados Unidos y el proceso de desmantelamiento de instituciones y controles gubernamentales continuado en el período de George Bush, creó una serie de situaciones que afectaron diversos sectores de la sociedad norteamericana y hoy se está discutiendo el reimplantar controles financieros.
Y en un período tardío del sexenio del licenciado Carlos Salinas de Gortari, cuando la economía muestra señales de desaceleración económica y de recesión inducida por un control excesivo del gasto público en momentos también de incertidumbre, repito, por las vicisitudes en la ratificación del Tratado de Libre Comercio, se nos presenta un paquete de cinco iniciativas financieras de desregulación económica, que todas tienen en común denominador y es abrir instituciones financieras a inversiones del exterior y la posibilidad de que las instituciones financieras puedan invertir libremente en Bolsa de Valores, con escasos candados que se pone a la autoridad y puedan eludir una serie de controles importantes que anteriormente establecían las autoridades financieras en sus actividades de distintos sectores de estas instituciones. Y hasta la fecha, estando en este momento a punto de votar la Ley de Instituciones de Fianzas y otras leyes financieras, no conocemos de viva voz qué opinión tienen las instituciones de fianzas, cuál es la opinión de las instituciones de seguros o de las auxiliares de crédito.
Cuando el día de ayer hacíamos en la Comisión de Hacienda, la exigencia de que hubiera una discusión previa con las uniones de crédito, en particular, para conocer su opinión sobre la iniciativa de Ley, se nos decía que los funcionarios del Gobierno habían tenido ya numerosos diálogos con uniones de crédito; ningún testimonio, ninguna audiencia pública, sino pláticas privadas en despachos y oficinas, ninguna forma de verificar que esa opinión fue expresada. Y se nos decía que algunos diputados de la Comisión de Hacienda recibieron delegaciones de uniones de crédito para expresar su opinión, pero de nuevo no hubo un diálogo republicano, no hubo un diálogo público, una posibilidad de que el conjunto de la sociedad civil y de las fuerzas involucradas en el sector financiero se expresaran a este respecto. Queda sólo una vaga idea de que los sectores involucrados de alguna manera hicieron llegar sus opiniones pero no hay una efectiva posibilidad de conocer el punto de vista de la sociedad mexicana.
Y en lo que se refiere particularmente a fianzas, existe una dificultad particular, las instituciones de fianzas tienen un papel especial en las instituciones financieras porque numerosos procesos legales, numerosos mecanismos de negociación contractual de carácter mercantil o comercial, están precisamente vinculados a la expedición de documentos que son avalados por estas instituciones de fianzas a petición de un particular o persona moral, en donde el documento expedido por la institución de fianzas funciona como complemento indispensable, repito, de procesos legales, judiciales o criminales o de mecanismos de negociación contractual, mercantil, de grandes proporciones en ocasiones.
Y ha habido en la sociedad mexicana y de nuevo aquí pareciera que no se toma en cuenta esto, numerosas voces de humildes usuarios de estas instituciones de fianzas o también de grandes organismos que contratan esto, de abusos, de prácticas incorrectas y de mecanismos en los que no se respetan los convenios pactados; más aún, ha habido críticas por los juicios sumarios, se puede decir así, en que se ejecuta el embargo de las garantías que las personas que contratan fianzas dieron en momentos en que lo requería, sin las adecuadas protecciones legales que diversos procedimientos establecen cuando es objeto o se realiza un juicio determinado y, ¿qué observamos en esta propuesta de Ley?, que el artículo 89 mantiene prácticamente intactas esas facultades, perdón no es el artículo 89, de es artículo 96 de esta iniciativa, mantiene facultades que estimamos excesivas en materia de la ejecución por las instituciones de fianzas de aquellas garantías que fueron pactadas al momento de expedirlas sin los adecuados procedimientos.
Pero hay un elemento más que quisiéramos llamar su atención que tiene qué ver con el contenido del artículo 16; en el artículo 16 se faculta a las instituciones de fianzas para constituir, según la fracción III, depósitos en instituciones de crédito y en bancos del extranjero en los términos de esta Ley, a operar en la fracción IV en el mercado de valores y hay dos fracciones la
VIII que es particularmente preocupante, la VIII dice así: "Dar en administración a las instituciones cedentes del extranjero las primas retenidas para la inversión de las reservas constituidas correspondientes a operaciones de reafianzamiento" y la IX, "administrar las reservas previstas en esta Ley a instituciones del extranjero, correspondientes a las operaciones de reafianzamiento cedido" y finalmente la X, "efectuar inversiones en el extranjero con las reservas técnicas o en cumplimiento de otros requisitos necesarios correspondientes a operaciones practicadas fuera del país".
Y en la fracción XIII, "se establece la facultad genérica de otorgar préstamos o créditos". Si esta Ley la estuviéramos discutiendo, olvidando que el año pasado firmaron los ejecutivos de tres países, el Tratado de Libre Comercio, nos pudiera parecer una simple regulación neutroabstracta, pero hay un capítulo en el Tratado de Libre Comercio que establece un marco global de desregulación financiera y de mecanismos en donde en el sector servicios, particularmente Servicios Financieros, se faculta que entidades financieras del exterior actúen en nuestro país y en el marco de una negociación olvidada casi por la sociedad mexicana y por las cámaras que es la negociación del Acuerdo General de Aranceles y Comercio, está precisamente negociando que el conjunto del sector financiero tenga apertura a inversión, control y flujos de capital, sin que esto haya sido aprobado.
Ayer el doctor Pedro Noyola, en una reunión sobre la Ley de Comercio Exterior, reconocía la importancia de esta negociación multilateral. La impresión que tenemos los legisladores del Partido de la Revolución Democrática, es que una vez más, aunque esto no se presente de manera explícita o directa, se nos da una Ley, la primera de un paquete de cinco, que establece la posibilidad de flujos de capital y mecanismos de asociación y de coinversiones en el sector financiero, que está vinculada a un marco global de desregulación en el sector de capitales internacionales que no han sido aún aprobado, ni por el Congreso de la Unión el Tratado de Libre Comercio, particularmente el Senado, ni tampoco ha sido aprobada la Ronda Uruguay del GATT en materia de la desregulación financiera.
Y el problema de fondo, es que si las instituciones afianzadoras realizan actividades en donde no estén adecuadamente consolidadas sus reservas para garantizar el pago de aquellas fianzas que han sido contratadas por particulares o por instituciones, si no tienen la solvencia, solidez y fortaleza para las cuestiones de importancia legal decisivas en la que están involucradas, puede haber una afectación de intereses que va en detrimento de la solidez de nuestras instituciones y que puede afectar los propios procesos legales y judiciales que sirven o que están apoyados por finanzas o las negociaciones de carácter contractual.
Y otra laguna que observamos en esta Ley, es la que se refiere a las relaciones entre las instituciones de fianzas mexicanas con las instituciones del exterior que realizan labores de reafianzamiento.
Hay ahí una imprecisión, quizá una omisión y las facultades de la Comisión Mexicana, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas y de la propia Secretaría de Hacienda en materia de control de las entidades afianzadoras del exterior que realizarían operaciones de reafianzamiento, están imprecisas.
Algo tan importante como puede ser los vínculos de instituciones financieras mexicanas con las del exterior, no está suficientemente aclarado o precisado y lo más serio es que ni siquiera en el propio Tratado de Libre Comercio hay un marco regulatorio preciso, sino existen elementos discrecionales que resultan preocupantes.
Por ello es, estimados legisladores, que no sólo por el contenido de esta iniciativa de Ley, sino por el juicio crítico que hacemos de una política de cuatro años y medio de desregulación financiera y por las razones que expusimos en esta misma tribuna para cuestionar la iniciativa de reforma constitucional que dotaba de autonomía al Banco de México, por las razones ya expuestas de lo negativo para el país de la desregulación financiera global en mercado de valores al abrir las operaciones internacionales, por la desregulación financiera que implica el artículo 89 de la Ley de Sociedades de Inversión y por el conjunto de un paquete que consideramos contrario al interés nacional, es que el Partido de la Revolución Democrática vota en contra de esta iniciativa de reformas a la Ley Federal de Instituciones de Fianzas.
Y también lo hacemos, no porque sea ello menos importante, porque no existieron en el Senado y en conjunto del Congreso de la Unión, conjuntamente con la Cámara de Diputados, las condiciones mínimas para un debate y un diálogo republicano donde ciudadanos, sociedad civil, usuarios de instituciones financieras y en este caso de instituciones de fianzas y las propias instituciones de fianzas, expresarán de viva voz en
diálogo público y directo, no en reuniones de oficinas, sus propios puntos de vista y sus propias opiniones.
Debe el Ejecutivo Federal aprender lo que es un diálogo republicano y debe el Congreso de la Unión practicar no sólo para una o dos leyes, sino para el conjunto de las legislaciones que estamos votando, los mecanismos de concertación, diálogo, tiempos y ritmos adecuados de discusión para que podamos debatir y en su caso aprobar, aquellas iniciativas de reforma legales que sean en beneficio de las instituciones, de la democracia y del bienestar del pueblo mexicano.
Al no cumplirse esas condiciones mínimas de diálogo republicano, consensos, concertación, búsqueda del mejor interés nacional y además al haber una serie de indefiniciones fundamentales sobre derechos de los usuarios de las instituciones de fianzas, al no existir tampoco un régimen preciso que controle las instituciones afianzadoras del exterior que podrían actuar en nuestro país bajo mecanismos de reafianzamiento y al haber también una posibilidad de un mecanismo en que las instituciones de fianzas puedan entrar en forma de especulación bursátil, es que el Partido de la Revolución Democrática vota en contra de este dictamen de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, relativo a la iniciativa de reformas de la Ley General de Instituciones de Fianzas. Muchas gracias.
La Presidenta:
Gracias, diputado Jorge Calderón.
Tiene la palabra el diputado Tomás Correa Ayala, del Partido del Frente Cardenista de Reconstrucción Nacional, para fijar posición.
El diputado Tomás Correa Ayala:
Señoras y señores diputados:
Por mi conducto la fracción del Partido del Frente Cardenista va a sentar la posición sobre el decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas.
Los cambios que en los últimos años se han manifestado en el ámbito económico, en especial en el sector financiero, traen consigo la necesidad de crear adecuaciones al marco jurídico regulatorio, por lo que los cambios que promueve deben permitir el acceso a un proceso de consolidación y fortalecimiento del sector.
Las modificaciones en la regulación del sistema financiero iniciados a partir de la autorización del paquete financiero de 1990, son verdaderamente trascendentes, ya que están dirigidos a la promoción y a la flexibilización funcional y operativa del sector.
Por tal motivo, las instituciones financieras en estos últimos años, han generado nuevas necesidades y presentan hoy nuevamente la necesidad de adecuar su marco jurídico.
Con tal fin, se han presentado en este período de sesiones, una serie de iniciativas de decretos, por medio de los cuales se pretenden modificar varios ordenamientos que norman a las diferentes instituciones financieras.
En especial hoy toca el turno a la Ley Federal de Instituciones de Fianzas.
En este sentido es importante recordar que el sector afianzador se dedica especialmente a dar garantías de cumplimiento de una obligación, por lo que el Código Civil lo define como un contrato mediante el cual una tercera persona se compromete a cumplir con una obligación ante un acreedor, en caso de que él o su deudor no lo hiciere.
Por tales consideraciones, el desarrollo de instituciones financieras dedicadas al afianzamiento y en especial a la fianza de empresas, entendida ésta como una garantía otorgada por una sociedad anónima autorizada por el Gobierno Federal para otorgar fianzas cobrando por sus servicios, es vital, sobre todo en estos momentos en que el crecimiento económico debe consolidarse.
En este sentido, las modificaciones que promueve esta iniciativa para el sector afianzador, deben permitir a las instituciones del sector, estar en condiciones de seguir proporcionando adecuadamente sus servicios de afianzamiento, en el fin de proporcionar su crecimiento, desarrollo y mejor vinculación con el resto de los sectores, de tal manera que puedan enfrentar en mejores condiciones el proceso de apertura y competitividad, a través de la adopción de medidas que les faciliten alcanzar una mayor y más flexible capacidad operativa; así como simplificar y agilizar los servicios en el otorgamiento de fianzas.
Con tal fin, dentro de las modificaciones de mayor trascendencia que permiten hacer más competitivo al sector, destacaremos en primer lugar, la diferenciación explícita que se hace de las operaciones técnicas de las compañías de seguros
y de fianzas, ya que la iniciativa aclara que las primeras asumen riesgos y las segundas responsabilidades. Tal diferenciación, en un contexto de apertura es de gran importancia, ya que las instituciones de fianzas se darán vía reafianzamiento, operaciones propias de actividad, por lo que se suprime el concepto de reaseguros de aquellos artículos que lo consignan en la Ley, toda vez que las operaciones que sirven de apoyo a afianzamientos, es de reafianzamiento, aclarando además que el coafianzamiento debe practicarse sólo por instituciones autorizadas.
Destacar la diferencia entre las fianzas y el seguro, es esencial, ya que el seguro sirve para indemnizar al contratante llamado asegurado del daño económico que le cause un siniestro, originado ya sea por la naturaleza o por acción humana, generalmente involuntaria. La fianza en cambio, funciona como garantía de cumplimiento de una obligación jurídica de contenido económico, que cubre el monto que dejase de cumplir un deudor para con un acreedor y en donde el incumplimiento usualmente es por un acto de voluntad de una de las partes involucradas.
También se debe aclarar que la garantía que ofrecen las afianzadoras consiste en pagar, hacer o dejar de hacer al beneficiario aquello que lo fiado se comprometió en el contrato principal.
Al mismo tiempo esta iniciativa permite y posibilita también la organización y operación de instituciones dedicadas exclusivamente a la operación de reafianzamiento en apoyo y en fortalecimiento del sector, por lo que da la oportunidad constituirse a las instituciones afianzadoras en sociedades de capital variable, estipulando las actividades propias de las instituciones.
Se les dota de autonomía suficiente para que bajo su propio criterio asuman responsabilidades en el otorgamiento de fianzas, sin mayor restricción que poder solventar tales contratos. Para tal efecto, las modificaciones a los artículos 15 y 16 son centrales. En el primer artículo se faculta a las instituciones afianzadoras para constituirse, tanto como sociedades de capital fijo como de capital variable.
Es claro que los cambios requeridos para poder consolidar el fortalecimiento del sector, han propiciado que se les faculte para constituirse como sociedades de capital variable, abriendo con ello la posibilidad de captar una mayor cantidad de recursos, en especial externos, por la insuficiencia del ahorro interno y por el débil dinamismo del sector, a pesar de que la fianza es un instrumento de uso generalizado que otorga básicamente certidumbre jurídica a diferentes tipos de operaciones, las cuales van desde fianzas de fidelidad, judiciales, generales o administrativas, hasta las de crédito.
Cabe destacar que el artículo 16 de esta iniciativa, ya que por medio de éste se faculta a las instituciones de fianza, de múltiples mecanismos para operar y fortalecer su papel en el sector financiero. En especial debemos de resaltar que este nuevo ordenamiento permite operar valores, efectuar inversiones en el extranjero, actuar como fiduciarias en casos de fideicomisos de garantía, adquirir, construir, administrar viviendas populares, así como otorgar préstamos o créditos.
Esta última facultad señalada en el inciso 13 del artículo 16, es central, ya que permite a las afianzadoras otorgar crédito por lo que en adelante estas empresas no sólo serán una opción para ofrecer fianzas, sino una opción más para ofrecer créditos a sectores hoy olvidados por la banca comercial, en especial las micro, pequeñas y medianas empresas.
Esto es positivo, sobre todo hoy cuando tenemos una política férreamente restrictiva, generadora de pocos créditos y altas tasas de interés y por si fuera poco, una banca comercial que funciona con prácticas monopólicas que dejan fuera del mercado crediticio a importantes sectores económicos que requieren de atención inmediata.
En esta serie de medidas que flexibilizan la operación y el funcionamiento del sector afianzador, permitirán a estas instituciones ser más competitivas e incluso presionar a los mercados financieros para obtener una mayor participación en ellos.
Respecto a las acciones emitidas por las empresas afianzadoras, éstas tendrán las siguientes características: Sin derecho a retiro; sin valor nominal y de voto limitado. Con lo que se pretende asegurar, por una parte, que los capitales que se ingresen al sector tengan una relativa permanencia y, por otro, se mantenga equilibrio y proporcionalidad entre el capital nacional y el capital foráneo.
El funcionamiento de estas instituciones está condicionado a contar con un capital, pagando, el cual será determinado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para lo cual se plantean dos formas de acreditarlo. En este sentido, nosotros consideramos que la primera opción es la más viable, ya que en aras de un respaldo
monetario real, lo mejor es utilizar la base de cantidad que sea mayor entre el resultado de aplicar el 4% a la suma del capital pagado y el saldo de la reserva del capital correspondiente al final del ejercicio anterior.
Del total de las instituciones y no la reexpresión del capital mínimo, medido por medio del índice de precios al consumidor, pues esto podría propiciar en sesgo del capital pagado.
Adicionalmente se observa un importante avance sobre la estructura de las reservas de contingencia, ya que éstas se deberán constituir a partir de estas iniciativas, por el 10% de las primas retenidas. Anteriormente éstas estaban comprendidas por el 15% de las primas, menos las comisiones pagadas a agentes.
Con estas medidas se permite un funcionamiento más sano y sobre todo, se otorga una mayor seguridad y respaldo a los usuarios de estos servicios.
No hay duda de que hay avances en el sector financiero en el contexto económico interno y externo, pero también lo condicionan, pero no se debe olvidar que éste debe vincularse día a día con el resto de los sectores económicos.
Con esta iniciativa se dan bases necesarias para que en el mediano plazo el sector afianzador se vea robustecido por esta iniciativa, con esta iniciativa se está dando una considerable libertad de acción al sector, en congruencia con la flexibilización del marco regulatorio del resto de las instituciones financieras.
Si bien día a día estos cambios son obligados, el adelgazamiento del Estado debe traer consigo como elemento compensador de una mayor vigilancia de los sectores en términos de eficiencia en el servicio, composición de cartera, capacidad de emisión y distribución regional de las empresas afianzadoras.
Hoy, a la luz de estas nuevas modificaciones al marco regulatorio de las instituciones de fianzas, debemos recordar que a pesar de la serie de adecuaciones y flexibilización que ha sufrido el marco legal de las diferentes instituciones financieras, éstas presentan serios problemas entre los que podemos destacar los siguientes: Endeudamiento, carteras vencidas, prácticas monopólicas, concentración de capital y poca vinculación a los sectores productivos.
Esperamos que esta iniciativa que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley federal de Instituciones de Fianzas, propicie crecimiento y desarrollo al sector afianzador, ya de que acuerdo con datos de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, el sector afianzador creció sólo el 21.9% en los últimos cuatro años y la participación de este sector en la economía es mínima.
Al mismo tiempo, esperamos que estas modificaciones no generen mayores problemas al sector afianzador, de los que pretende resolver.
La flexibilización de los ordenamientos legales no garantiza, de ninguna manera una evolución sana del sector, cualquiera que éste sea. La norma regula el mercado y el Estado dirige y fomenta su desarrollo.
La presencia real tanto del Estado como del mercado, es lo que permite consolidar y madurar un sector, no sólo para vincularlo al mercado interno, sino para hacer más eficiente su inserción con el exterior.
Apoyar y flexibilizar ordenamientos legales, que permitan mayores márgenes de maniobra al sector, es necesario para elevar sus niveles de competencia, operatividad y cobertura.
Pero debemos recomendar un mayor compromiso de parte del sector afianzador, para que éste mejore sus servicios, productos y atención a los diferentes sectores.
Por las consideraciones anteriores, la fracción parlamentaria del Partido del Frente Cardenista de Reconstrucción Nacional, votará a favor de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas. Por su atención. Muchas gracias.
La Presidenta:
Gracias, diputado Correa Ayala. Tiene la palabra el diputado Alvaro Salazar Lozano, para rectificar hechos, por cinco minutos.
El diputado Alvaro Salazar Lozano:
Con su permiso, señora Presidenta; señoras y señores diputados:
Hemos oído con profunda atención la intervención brillante del distinguido diputado Colorado Pulido.
Compartimos sus preocupaciones, que son en bien, desde luego, de la nación, pero queremos
aclararle, con todo respeto, que no existen afianzadoras extranjeras en el país. Hay participación extranjera minoritaria, conforme a la Ley de Inversiones Extranjeras. Ejemplo: La Central de Fianzas y Finanzas Monterrey, que tienen el 30% de participación, exclusivamente.
Y lo máximo que se podría autorizar sería el 49%, de acuerdo a la Ley aludida.
No hay afianzamiento directo con ninguna afianzadora extranjera.
El artículo 4o. de la Ley, sólo da la posibilidad para que las instituciones de fianzas contraten reafianzamiento con empresas del exterior y sólo puede hacerse en los términos de esta misma Ley.
En cuanto a la contratación de reafianzamiento con entidades del extranjero, que se contempla en el artículo 35 de la iniciativa, podemos también decir que con el propósito de dar mayor seguridad a los beneficiarios de las fianzas, se ha considerado conveniente establecer que las instituciones tengan la libertad de distribuir las responsabilidades que asumen, ya sea con las demás instituciones del país o bien distribuirlas directamente con las entidades del extranjero.
Las ventajas adicionales que tiene esta propuesta de reforma sobre el esquema de preferencia que actualmente prevé la Ley vigente, son las siguientes:
Se logra una mayor dispersión de las responsabilidades asumidas por las instituciones.
Segundo. Se está en posibilidad de captar negocios nacionales o extranjeros que de otra manera, tomando en cuenta el tamaño del sector afianzador mexicano, se irían directamente al exterior.
Tercero. En caso de darse la exigibilidad de estos negocios de enorme cuantía no se pondría en peligro al sistema afianzador mexicano, porque se contaría con el apoyo de la entidades del exterior.
Por último, en la iniciativa se ha previsto que existe un equilibrio entre el reafianzamiento cedido y el reafianzamiento tomado para no lesionar los intereses del sector.
Por eso, con estas aclaraciones, considero dar cumplimiento y respuesta cabal a las apreciaciones del distinguido diputado Colorado Pulido. Muchas gracias.
La Presidenta:
Gracias, diputado Salazar Lozano. Tiene la palabra el diputado Tomás Osorio Avilés, para rectificar hechos.
El diputado Tomás Osorio Avilés:
Con el permiso de la Presidencia; compañeras y compañeros diputados:
He solicitado hacer uso de la tribuna para referirme concretamente a una propuesta de modificaciones que hiciera el señor diputado Fauzi Hamdan, del Partido Acción Nacional, concretamente al artículo 93 - bis fracción III sexto párrafo.
El espíritu de la iniciativa presidencial busca dar protección a los beneficiarios quienes de buena fe confían en la institución de la fianza. Los beneficiarios, en caso de que sus reclamaciones no tuvieran una respuesta adecuada, tendrían que llevar sus asuntos a los tribunales, contratando a peritos en la materia y sometiéndose a procedimientos largos y costosos, que en algunos casos pueden durar hasta 10 años.
A mi juicio, la amigable composición, busca que para dirimir una posible controversia, no se llegue a los tribunales competentes. En el dictamen se establece que se someterse al arbitraje las partes, éste sólo se concretará a la conciliación y a la amigable composición.
Los procedimientos convencionales que prevé la minuta que nos turnó el Senado de la República, tanto para la afianzadora, para el fiado y para los beneficiarios, buscan que las fianzas sean más efectivas en un tiempo prudente y no después de largos procedimientos.
De aprobarse el texto que contiene la minuta, las afianzadoras tendrán que ser más cuidadosas antes de otorgar las fianzas. Tendrán que consolidar la garantía del fiado, en la actualidad muchas lo hacen a la ligera y descuidan esta importante función.
De aprobarse la iniciativa presidencial que hoy discutimos, se abriría una puerta para hacer más fácil la efectividad de las fianzas, por medio de la etapa convencional que se propone para resolver en plazos cortos, las reclamaciones que se pudieran presentar.
No es correcto ni aceptable jurídicamente que se califique de inconstitucional este precepto,
ya que la fianza como contrato accesorio sigue la suerte del principal. En otras palabras, si en este contrato, el fiado y el beneficiario, convienen en someterse al arbitraje en amigable composición ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, la afianzadora que expida la fianza necesariamente lo hará después de haber analizado el contrato principal.
Por este razonamiento, no podrá argumentar ignorancia respecto a ese convenio, tampoco lo podrá hacer si en el contenido de la fianza se permite al fiado y al beneficiario obligarse a someterse al arbitraje de la propia Comisión.
Por esta razón, consideramos que las propuestas contenidas en el dictamen que hoy se somete a nuestra consideración, deben de ser aprobadas en sus términos. Gracias por su atención.
La Presidenta:
Gracias, diputado Osorio Avilés.
Tiene la palabra el diputado Fauzi Hamdan Amad, para rectificar hechos, por cinco minutos.
El diputado Fauzi Hamdan Amad:
Gracias a la Presidencia.
Quisiera nada más referirme al argumento del diputado Osorio. En efecto, la fianza es un accesorio de la suerte principal. Cuando hice la exposición no señalé las características de la fianza, sus derechos y obligaciones, forma como nace, forma como se extingue, porque no es una clase del Derecho de las Fianzas la que se viene a dar aquí. Se supone que todos los señores diputados conocen el dictamen, las proposiciones y la naturaleza de este instrumento obligacional accesorio.
El diputado Osorio parte de la hipótesis de que en el contrato principal el fiado y el beneficiario, hubieren fijado un compromiso arbitral y que ese contrato principal se hubiere afianzado con una situación afianzadora; si fuere ésa la hipótesis, no hay duda de que sí sería constitucional, pero ya no hablé de esa hipótesis; yo hablé de otra u otras en que en el contrato principal no hay el compromiso arbitral y que en una reclamación, durante el procedimiento de reclamación, el fiado y el reclamante, no la institución afianzadora, se pusieren de acuerdo, señalaran a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, para que funja como árbitro, en ese momento si no se tiene el consentimiento de la institución afianzadora no la puede vincular arbitralmente a someterse a ese arbitraje. Esa es la hipótesis.
En la primera no hay duda, ni siquiera se tenía que mencionar, si hay un compromiso arbitral se da la fianza en el contrato principal y ese contrato principal forma parte integrante de la fianza, vincula a la institución afianzadora a ese propósito; pero esa hipótesis es prácticamente imposible que se prevea, por una simple y sencilla razón: se fija, se señala un compromiso arbitral; señalan un árbitro o van a fijar un árbitro, o de común acuerdo en su momento en que surja el conflicto o la disputa, fijarán un árbitro, pero no están pensando en la institución afianzadora, están pensando en el conflicto entre ellos. Si va a haber una fianza y forma parte integrante de ella y ya señalaron a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, no hay ningún problema, porque ya automáticamente aceptó la institución afianzadora al suscribir la fianza, someterse al arbitraje de la Comisión Nacional de Seguros; pero no fue ésa la hipótesis.
Naturalmente que subsiste la inconstitucionalidad. No le demos vuelta, señores, seamos sinceros y francos con nosotros mismos. Es evidente y obvia la inconstitucionalidad y es más, espero que antes de que concluya el presente período, les venga a mostrar en tribuna y es un compromiso, de una sentencia en primera instancia, al menos de juez de distrito, declarando la inconstitucionalidad del 93 - bis en su sexto párrafo. Muchas gracias.
La Presidenta:
Gracias, diputado Hamdan, Proceda la Secretaría a someter a consideración de la Asamblea, las propuestas presentadas por los diputados.
La secretaria Alicia Montaño Villalobos:
Voy a dar lectura a las propuestas del diputado Fauzi Hamdan Amad y del diputado José Antonio Gómez Urquiza, del Partido Acción Nacional.
"Modificar el artículo 16 fracción XV, para quedar como sigue: Actuar como institución fiduciaria o bien fiduciaria o fideicomisaria a la vez, teniendo también la facultad de designar a uno o varios beneficiarios sólo en el caso de fideicomisos de garantía en que se afecten recursos o bienes relacionados con las pólizas de fianza que expidan o sobre las garantías de recuperación que se constituyan como excepción a lo dispuesto por el artículo 350 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.
Dichos fideicomisos podrán ser individuales o maestros y surtirán sus efectos frente a terceros desde la entrada de la solicitud de inscripción en el Registro Público de la Propiedad correspondiente, pudiéndose constituir los fideicomisos ante fedatario público y ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas. En cumplimiento a los fines del fideicomiso, éstos podrán ejecutarse en el comprobante de pago del pago de reclamación al beneficiario de la fianza garantizada a través de dicho fideicomiso".
En votación económica, se pregunta si se admite o se desecha la modificación propuesta.
Los diputados que estén porque se acepte, sírvanse manifestarlo...
Los diputados que estén porque se deseche, sírvanse manifestarlo... Desechada, señora Presidenta.
Propuesta de los mismos diputados del mismo partido:
"Artículo 31 tercer párrafo. Las instituciones de fianzas estarán obligadas a extender a los fiados solicitantes, obligados solidarios o contrafiadores que hubieren constituido garantía sobre bienes inmuebles, las constancias necesarias para la tildación de las afectaciones de garantía."
En votación económica, se pregunta si se admite o se desecha.
Los diputados que estén porque se acepte sírvanse manifestarlo...
Los diputados que estén porque se deseche, sírvanse manifestarlo... Desechada, señora Presidenta.
Propuesta de los mismos diputados:
"Texto final del artículo 93 - bis, sexto párrafo. Procedimiento arbitral en amigable composición, siempre y cuando así lo hubiere convenido expresamente con el fiado y la afianzadora opte por este procedimiento."
En votación económica, se pregunta si se admite o se desecha la modificación propuesta.
Los diputados que estén porque se acepte, sírvanse manifestarlo...
Los diputados que estén porque se deseche, sírvanse manifestarlo... Desechada, señora Presidenta.
De los mismos diputados, modificación al artículo 95 - bis segundo párrafo, debe decir:
"Dichos intereses se calcularán sobre la cantidad que resulte procedente."
En votación económica, se pregunta si se admite o se desecha la modificación propuesta.
Los diputados que estén porque se acepte, sírvanse manifestarlo...
Los diputados que estén porque se deseche, sírvanse manifestarlo... Desechada, señora Presidenta.
De los mismos diputados, modificación al artículo 117 del dictamen.
Deben conservar el tercer párrafo como actualmente se encuentra, que el dictamen no contempla y agregar un párrafo cuarto que quedaría redactado en los siguientes términos:
"La devolución de una póliza a la institución que la otorgó, establece a su favor la presunción de que su obligación como fiador se ha extinguido, salvo prueba en contrario. Las responsabilidades asumidas mediante pólizas o endosos por las afianzadoras, se disminuirán en la misma proporción que acrediten en cumplimiento de sus obligaciones al fiado solicitante, sus obligados o un tercero".
En votación económica se pregunta si se admite o se desecha la modificación propuesta.
Los diputados que estén porque se acepte, sírvanse manifestarlo...
Los diputados que estén porque se deseche, sírvanse manifestarlo... Desechada, señora Presidenta.
De los mismos diputados. Proponen modificaciones al artículo 103 - bis del dictamen. Se recomienda adicionar el primer párrafo a partir del último renglón para quedar como sigue:
"Para su efectividad, el laudo arbitral que condene al fiado, al solicitante o a los obligados solidarios, se ejecutará en los términos de los artículos 99 y 100 de esta Ley."
En votación económica, se pregunta si se admite o se desecha la modificación propuesta.
Los diputados que estén porque se acepte, sírvanse manifestarlo...
Los diputados que estén porque se deseche, sírvanse manifestarlo... Desechada, señora Presidenta.
Propuesta del diputado Fauzi Hamdan Amad; artículo 82:
"Las instituciones de fianzas realizarán su objeto social por medio de uno o más funcionarios que se designe especialmente al efecto y de cuyos actos responderá directa e ilimitadamente la institución, sin perjuicio de la responsabilidades civiles o penales en que ellos incurran personalmente. La Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, con acuerdo de su Junta de Gobierno, oyendo previamente al interesado y al representante de la institución, podrá en todo tiempo demandar ante el Tribunal Fiscal de la Federación, la remoción o suspensión de los miembros del consejo de administración: comisario, director general, directores y gerentes, así como cualquier funcionario que pueda obligar con su firma a la institución, cuando considere que tales personas no cuentan con la suficiente calidad técnica o moral para el desempeño de sus funciones o no reúnan los requisitos al efecto establecidos o incurran de manera grave, o reiterada en infracciones a la presente Ley o a las disposiciones de carácter general que de ellas se derivan. En los dos últimos supuestos, la propia Comisión, podrá además demandar ante el Tribunal Fiscal de la Federación, la inhabilitación de las citadas personas para desempeñar un empleo, cargo o comisión dentro del sistema financiero mexicano, por un período de seis meses a 10 años, sin perjuicio de las sanciones que conforme a ésta y a otros ordenamientos legales fueran aplicables."
En votación económica, se pregunta si se admite o se desecha la modificación propuesta.
Los diputados que estén porque se acepte, sírvanse manifestarlo...
Los diputados que estén porque se deseche, sírvanse manifestarlo... Desechada, señora Presidenta.
Es todo.
La Presidenta:
Consulte la Secretaría a la Asamblea si el dictamen se encuentra suficientemente discutido en lo general y en lo particular.
La secretaria Alicia Montaño Villalobos:
En votación económica, se pregunta a la Asamblea si se encuentra suficientemente discutido el dictamen en lo general y en lo particular.
Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...
Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Suficientemente discutido, señora Presidenta.
La Presidenta:
Proceda la Secretaría a recoger la votación nominal, en lo general y en lo particular, en un solo acto.
Por la afirmativa el diputado Cuitláhuac Vázquez y por la negativa el diputado Diego Velázquez.
La secretaria Alicia Montaño Villalobos:
Se va a proceder a recoger la votación nominal, en lo general y en lo particular, en un solo acto.
Se solicita a la Oficialía Mayor haga los avisos a que se refiere el artículo 161 del Reglamento Interior.
(Votación.)
El secretario Miguel Cuitláhuac Vázquez Hidalgo:
Señora Presidenta: Se emitieron en lo general y en lo particular en los artículos no impugnados 400 votos en pro y 33 votos en contra; por los artículos 16, 31, 82, 93 - bis, 95 bis y 117 la cantidad de 346 votos en pro y 98 en contra.
Servida, señora Presidenta.
La Presidenta:
Aprobado en lo general y en lo particular por 400 votos el decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas.
La secretaria Alicia Montaño Villalobos:
Pasa al Ejecutivo para sus efectos constitucionales.
* LEY GENERAL DE ORGANIZACIONES
Y ACTIVIDADES AUXILIARES
DEL CRÉDITO (II)
La Presidenta:
Por acuerdo de los coordinadores de los diferentes grupos parlamentarios que integran esta LV Legislatura, consulte la Secretaría a la Asamblea si se le dispensa la segunda lectura al dictamen relativo al proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito y se someta a discusión y votación de inmediato.
El secretario Diego Velázquez Duarte:
Por instrucciones de la Presidencia, con fundamento en el artículo 59 del Reglamento Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se consulta a la Asamblea si se le dispensa la segunda lectura al dictamen y se somete a discusión y votación de inmediato.
Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...
Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo...
Se dispensa la segunda lectura al dictamen, señora Presidenta.
* Este dictamen se encuentra en las páginas 2017 a 2040 de esta misma edición.
La Presidenta:
En consecuencia está a discusión en lo general y en lo particular.
Esta Presidencia informa que se ha registrado para la discusión en lo general y en lo particular los siguientes oradores:
Diputados: Fernando Rodríguez Cerna, del Partido Revolucionario Institucional; Fauzi Hamdan Amad, del Partido Acción Nacional; José Antonio Gómez Urquiza, del Partido Acción Nacional; Camilo Valenzuela, del Partido de la Revolución Democrática y Demetrio Santiago Torres, del Partido del Frente Cardenista.
Del Partido de la Revolución Democrática también se inscribió el diputado Miguel Angel León Corrales.
Tiene la palabra el diputado Fernando Rodríguez Cerna, del Partido Revolucionario Institucional.
El diputado Fernando Rodríguez Cerna:
Con su venia señora Presidenta; distinguidas diputadas, compañeros diputados:
Con la representación de la fracción parlamentaria del Partido Revolucionario Institucional, vengo a esta tribuna a fijar nuestra posición respecto al dictamen de la minuta que nos fue turnada por el Senado de la República y que contiene el proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, presentada por el Ejecutivo Federal y que se somete a la consideración de este pleno.
La estrategia económica durante la presente administración se ha dirigido a lograr la liberación de la economía, entre otros propósitos se persigue acabar el proteccionismo...
La Presidenta:
Diputado, discúlpeme un momento por favor, porque hay mucho ruido.
A los asistentes a esta sesión se les hace una moción de orden y se les pide por favor que tomen sus asientos y escuchen la exposición del diputado Fernando Rodríguez Cerna. Gracias.
El diputado Fernando Rodríguez Cerna:
Gracias a usted. Entre otros propósitos se persigue acabar con el proteccionismo imperante, lo que se convirtió en una limitante al desarrollo de la industria, la agricultura y el comercio, así como de los propios intermediarios financieros no bancarios.
Las modificaciones a la legislación que rige los diversos ámbitos de la vida nacional, han sido el resultado de una política de concertación encaminada a lograr diversos objetivos, entre ellos la estabilización de la economía. En este sentido se han redoblado esfuerzos ante una etapa de transición como la que vive nuestro país, es por ello que se requiere revisar y modificar la legislación a que está sujeta la actividad financiera.
El sistema financiero mexicano ha jugado un papel importante en la evolución de la economía, constituyéndose también en un indicador de las condiciones económicas externas e internas.
Ante la globalización de los mercados se hace necesario modernizar sus instrumentos, modalidades y servicios mediante la transformación de su marco jurídico que responda a tal expectativa.
En 1984 el honorable Congreso aprobó reformas sustanciales a la Ley General de Instituciones y Organizaciones Auxiliares de Crédito, mismas que tuvieron por objeto separar de un mismo cuerpo la regulación aplicable a las Organizaciones Auxiliares del Crédito, en virtud a que los intermediarios financieros no bancarios más importantes, estuvieron históricamente vinculados a los bancos, su desarrollo fue limitado y el otorgamiento del financiamiento se efectuaba en su mayor parte a través de instituciones bancarias o sus filiales. La citada desvinculación de hacía necesaria, tanto para el sano desarrollo de los mercados financieros, como para la protección de los intereses del público. Así, el efecto global de las reformas de 1984 dio paso a la promulgación de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito y las subsecuentes modificaciones que se han efectuado a la misma.
Los mismos propósitos perseguidos con las reformas aprobadas en los últimos años, han consistido en impulsar el crecimiento de la intermediación financiera, en lograr una mayor penetración del sistema financiero y en fortalecer el ahorro interno, así como facilitar el financiamiento para la inversión productiva; requisitos necesarios para avanzar en el cambio estructural.
Consideramos que la presente iniciativa es una continuación del proceso referido, que se inscribe en los programas establecidos en el Plan Nacional de Desarrollo y que promueve la modernización y competitividad de las Organizaciones Auxiliares de Crédito.
Dicha iniciativa coincide con la necesidad de brindar mayor apoyo a la micro, pequeña y mediana empresas, que en su conjunto representan una parte importante de a actividad agropecuaria, industrial, comercial y de servicios.
Asimismo la propuesta del Ejecutivo Federal se caracteriza por ahondar el proceso de desregulación, por ampliar las facultades de los almacenes generales de depósito y las uniones de crédito, así como del fortalecimiento de las actividades de supervisión y vigilancia de la Comisión Nacional Bancaria .
Compañeros diputados, cabe destacar que las propuestas contenidas en la iniciativa, que buscan la desregulación y la ampliación de las instituciones y actividades a que se refiere esta Ley, son el resultado de una amplia concertación entre las autoridades financieras y las asociaciones que representan los intermediarios, por lo que se puede considerar que la propuesta de modificaciones, recoge las inquietudes planteadas por diversas organizaciones auxiliares de crédito.
Con motivo del análisis de la fracción parlamentaria que nuestro partido ha efectuado al documento en cuestión y en particular por lo que se refiere a los almacenes generales de depósito, estimamos conveniente que se les otorguen facultades para conceder financiamiento a sus depositantes, además de que puedan ofrecer servicios de comercialización y transporte a terceros, ya que ello reafirma su calidad de organización auxiliar de crédito a la vez que brinda a los depositantes de bienes y mercancías la opción de contratar servicios adicionales.
Por otra parte, la reforma permite a los almacenes ampliar su operación, al autorizarlos a realizar actividades complementarias. Igualmente consideramos que constituye un avance positivo para este tipo de intermediarios, el que se les permita obtener recursos de fuentes a las cuales no tenían acceso, dándoles con ello un nuevo perfil en apoyo a las pequeñas y medianas empresas que depositan sus mercancías en los almacenes generales de depósito.
En relación con las arrendadoras financieras, esta fracción se adhiere a la propuesta de desregulación y a que se les permita ampliar su fuente de financiamiento con lo cual se promueve su competitividad y dinamismo. Nuestro partido reconoce la importancia que han adquirido las uniones de crédito en el financiamiento a las pequeñas y medianas empresas y en especial a las del sector agropecuario, por lo que encontramos oportunas y necesarias las modificaciones que propone la iniciativa, ya que no sólo se profundiza en la desregulación sino que se les otorga nuevas opciones de crecimiento como son las de efectuar libremente la comercialización y recibir de sus socios depósitos de ahorro.
Para propiciar el fortalecimiento de las uniones de crédito, consideramos que la iniciativa es congruente con las nuevas facultades que se les otorga cuando se propone que estos intermediarios puedan acceder a nuevas fuentes de financiamiento, así como a descontar su cartera con instituciones de crédito, de seguros y de fianzas, fideicomisos constituidos por el Gobierno
Federal para el fomento económico y con las propias uniones de crédito.
En cuanto a las propuestas relativas al marco jurídico de las empresas de factoraje financiero, esta representación considera indispensable eliminar la obligación que tenían dichas sociedades de mantener el 40% de su capital pagado y reservas de capital en valores gubernamentales, en instrumentos bancarios o en ambos tipos de inversión, con el fin de que destinen dichos recursos a las operaciones propias, de su objeto social; asimismo, mi fracción parlamentaria se adhiere a la propuesta tendiente a dar a las casas de cambio un trato similar en la Ley, a fin de homologarlo al de las organizaciones auxiliares de crédito.
En conclusión, estamos conscientes de los retos que en el corto plazo enfrentarán nuestros intermediarios financieros, en virtud de los diferenciales en desarrollo con nuestros socios potenciales, pero si mantenemos presentes los objetivos de modernización y la competitividad de las modificaciones al marco legal, se propiciará el desarrollo y eficiencia de los intermediarios financieros no bancarios.
Por todo lo expuesto y ante la inminente globalización de los servicios financieros, se consideran oportunas y convenientes las modificaciones que se proponen ante este pleno a la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares de Crédito, toda vez que en esencia, promueven la modernización de dichas organizaciones, así como el apoyo a la pequeña y mediana empresas de nuestro país.
Honorable Asamblea, en base a lo anteriormente expuesto, pido su voto aprobatorio a la iniciativa en cuestión. Muchas gracias.
La Presidenta:
Gracias diputado Fernando Rodríguez Cerna. Tiene la palabra el diputado José Antonio Gómez Urquiza, del Partido Acción Nacional.
El diputado José Antonio Gómez Urquiza de la Macorra:
Señora Presidenta; compañeras y compañeros diputados:
Esta Ley está íntimamente relacionada con la que acabamos de discutir, que se refiere a las Instituciones de Fianzas. Es una Ley que desregula, flexibiliza, amplía objetos que puedan realizar las organizaciones y en consecuencia establece un sistema de autorregulación con características positivas.
No repetiré algunos de los argumentos que también se aplican a esta Ley y que ya fueron comentados por el diputado Fauzi Hamdan en la discusión previa de la Ley de Fianzas.
Y para ser muy breves y concretos, vamos a proponer como grupo parlamentario algunos cambios que adicionan, modifican y suprimen algunos preceptos del dictamen correspondiente al decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley General de Organizaciones y Actividades del Crédito.
El artículo 24 en su fracción VIII, proponemos incluir a las sociedades de factoraje y la redacción quedaría de la siguiente forma:
"Descontar, dar en garantía o negociar los títulos de crédito y aceptar los derechos provenientes de los contratos de arrendamiento financiero o de las operaciones autorizadas a las arrendadoras, con las sociedades de factoraje y las personas de las que reciban financiamiento, en términos de la fracción IV anterior, así como afectar en fideicomiso irrevocable los títulos de crédito y los derechos provenientes de los contratos de arrendamiento financiero, a efecto de garantizar el pago de las emisiones a que se refiere la fracción IV - bis, de este artículo."
Con relación al artículo 74, en donde se establece la inconstitucionalidad a que ya se refirió el diputado Hamdan, la redacción en su cuarto párrafo debería quedar, para que fuera precisa:
"La propia Comisión podrá además, con acuerdo de su Junta de Gobierno, demandar ante el Tribunal Fiscal de la Federación, la inhabilitación de las citadas personas para desempeñar un empleo, cargo, mandato o comisión dentro del sistema financiero mexicano, o en cualquiera de las sociedades filiales, de entidades financieras, por un período de seis meses a 10 años, del juicio de las sanciones, conforme a éste u otros ordenamientos legales que fueren en aplicables."
Y la tercera propuesta es la supresión del artículo 94, ya que establece una doble sanción.
Dejo, señora Presidenta, esta propuesta en la Secretaría, firmada por el diputado Fauzi Hamdan y por el de la voz. Muchas gracias.
La Presidenta:
Gracias, señor diputado Gómez Urquiza.
Tiene la palabra el diputado Camilo Valenzuela, del Partido de la Revolución Democrática.
El diputado José Camilo Valenzuela:
Con su permiso, señora Presidenta; compañeras y compañeros diputados:
En la década pasada las fugas de capital alcanzaron una magnitud impresionante, generando una fuerte inestabilidad en el proceso económico. En los primeros años de la década de los ochenta, el fenómeno amenazó con hundir en la debacle a la economía mexicana y ayudó a precipitar la estatificación de la banca.
La fuga de capitales es una de las formas en que el capital reclama y señala que ha perdido confianza ante la situación global y muy en especial ante la política económica en curso.
Asimismo, constituye un muy eficaz mecanismo de presión para someter la política económica a su voluntad.
Con la estatificación de la banca, se buscaba ajustar y someter al capital privado en favor de la lógica del capital estatal, pero el propósito duró menos que una flor. En el sexenio siguiente y en el actual, se ha dado un giro de 180 grados en favor de un profundo y estricto conservadurismo.
Así, con las reformas financieras que desde 1989 ha estado realizando el actual Gobierno, ha desregulado y otorgado grandes ventajas y libertades a las actividades financieras, para beneficio de un sector privilegiado de la sociedad.
En este contexto, si se declara de interés público que un grupo de inversionistas obtengan enormes ganancias por medio de instrumentos legales, no puede darse otra cosa que no sea mayor concentración de la riqueza en pocas manos, lo cual atenta contra el principio general de derecho establecido en el Código Civil Federal, que establece que toda propiedad debe tener un fin social. Así, el pretender legislar para garantizar enormes utilidades a pocas personas, viola directamente el objetivo constitucional que establece que las leyes fijarán las modalidades y las condiciones que figuren la eficacia de la prestación de los servicios.
De esta manera, el colocar a la actividad financiera con un mínimo control en cuanto a su eficacia y propósitos, provoca de hecho que tal actividad responda a los intereses exclusivos de quienes participan en ella. Así, quien detenta el capital, prevalecerá en todo caso sobre quien tenga que producir o que prestar algún servicio, lo cual, según el diccionario, se denomina especulación y la especulación es lo que prevalece sobre la economía nacional y lo que la ha traído a la situación de recesión en la que hoy se encuentra.
Analizando particularmente la iniciativa de reformas a la Ley de Organizaciones y Actividades Auxiliares de Crédito, se observa que lo que se considera como actividad auxiliar de crédito: es la compra - venta habitual y profesional de divisas, como lo menciona el artículo 4o. de la misma Ley. Sin embargo, esta actividad como característica específica de las organizaciones auxiliares de crédito, ha devenido en una variedad de operaciones nuevas o combinadas con respecto a las operaciones tradicionales.
Tenemos así que actividades nacidas de la propia costumbre, adquieren ahora una regulación y con ello, el cumplimiento de diversos requisitos.
El limitar a la citada compra - venta de divisas, la actividad de estos fenómenos jurídicos, hacen hacer una interrogante acerca de si es sólo tal actividad la que legalmente les corresponde, o bien si pueden realizar verdaderas operaciones de crédito, con lo que en realidad podemos hablar de instituciones bancarias inferiores y limitadas.
Es importante asumir las consecuencias de los extremos citados en el párrafo anterior, dado que si establecemos límites que en la realidad no se cumplen, caeremos fuera de la reglamentación que se desea o se dice desear por parte del Ejecutivo Federal y que se comentan a partir de la iniciativa de decreto en estudio.
En efecto, si no otorgaran créditos ¿podría existir algún almacén de depósito, alguna sociedad de ahorro y préstamo o alguna unión de crédito? Creemos que la respuesta sería evidente, dado que algunas de ellas en el apellido, llevan su naturaleza, es decir dentro del universo denominado organizaciones auxiliares de crédito, existen tanto empresas que se dedican a la compra - venta de divisas, como empresas que realizan verdaderas operaciones activas y pasivas de carácter crediticio.
Al igual que como se ha comentado en la reforma pretendida, a la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas, se faculta a dichas
Instituciones para realizar operaciones fiduciarias, de la misma manera, al definir por un lado que la actividad auxiliar de crédito consiste en la compra - venta visual y por otro lado el facultar a las instituciones operadas para realizar actividades de crédito, se trastoca nuestro orden jurídico.
De la misma manera, por pretender intrascendente la definición, se omite legislar o bien se legisla en forma defectuosa. Después de todo, desde tiempos de Platón se consideraba que la actividad de legislar era de crear y definir las palabras, es decir quien creaba el idioma era el propio legislador, toda vez que un código no es sino un libro de significados y definiciones, de tal manera que ser omiso al legislar, implica arrojar, irresponsablemente, el problema a las autoridades judiciales, en el mejor de los casos, o por otro lado ceder el poder a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, quien por virtud del artículo 1o., de la Ley en estudio, tiene la facultad de interpretación.
La desregulación por sí sola, no es ni buena ni mala si no atiende a una política definida, es decir debe responder para qué y para quiénes, ya que es de todos conocido que no existen relaciones jurídicas puras y que lo que a alguien beneficia afecta a otros, principalmente en el ámbito económico.
Los fines del derecho son la seguridad, la justicia y el bien común y en función de los mismos se debe legislar para hablar válidamente, de ahí que no basta con quitar o poner requisitos, porque para ello habría que asumir la inutilidad natural del poder público, sino que es necesario apuntar el sentido del beneficio que se pretende obtener.
Desde un punto de vista general, la actual legislación no debiera de ignorar la realidad financiera mexicana, en donde predomina un verdadero oligopolio que ha venido perjudicando de manera creciente la producción y beneficiando la especulación. Este es el problema central que debiera estar en el debate de hoy.
¿De qué manera la iniciativa que discutimos va a evitar o a debilitar el oligopolio financiero que se ha creado en México y que está asfixiando la producción, generando intereses que no responden a racionalidad económica ni social alguna y esto está siendo dejado de lado?
Comentando alguno de los artículos en específico, se aprecia de manera más clara la tendencia a que siga prevaleciendo el oligopolio financiero que está ahogando a nuestro país. Así, en el artículo 43 se dice: "Las uniones de crédito ya no tendrán que rendir cuentas a la Comisión Nacional Bancaria, en cuanto a presentar a ésta su programa de trabajo, después de iniciado su ejercicio social, ni tampoco será necesario presentar su situación financiera después del cierre de su ejercicio financiero".
De manera similar al comentario del artículo 42, consideramos sana la desregulación administrativa, en vista de que las trabas burocráticas para organizar uniones de crédito entre los mismos productores, entorpecía sus actividades. Sin embargo, en el 45 se señala: "Las empresas de factoraje financiero ya no estarán obligadas a suministrar al Banco de México, la información de carácter general que éste le requiera sobre sus operaciones, así como aquellos datos que permitan extremar su situación financiera".
Con estas nuevas disposiciones, el Estado mexicano ya no contará con un elemento muy importante para la política económica y particularmente en materia financiera que es la información.
Esto provocará que las instituciones financieras, sin ninguna obligación de otorgar información, realicen operaciones financieras y especulativas que le permitirán enriquecerse aún más, entonces lo que se estará logrando es dar un lugar privilegiado a estas instituciones, aun por encima de las actividades, aún más por encima de las actividades productivas que son la parte medular o debieran ser la parte medular de cualquier sistema económico.
En el artículo 73, esta tendencia a facilitar el fortalecimiento del oligopolio financiero, vuelve a aparecer claramente perfilado. Se deroga la facultad de la Comisión Nacional Bancaria, para establecer reglas de carácter general, para determinar la documentación e información que las organizaciones auxiliares del crédito deberán recabar para su funcionamiento y vigencia legal, así como la periodicidad con que deberán presentarse ante la Comisión citada.
Esta liberación se otorga a todas las organizaciones auxiliares de crédito, lo que incluye a los almacenes generales de depósito, arrendadoras financieras, sociedades de ahorro y préstamo, uniones de crédito y empresas de factoraje financiero.
De la misma manera que el artículo 63, las organizaciones de crédito fortalecerán su capacidad para manejar y aprovecharse en beneficio propio de lo que el mercado financiero pueda
aportarles para incrementar sus capitales y por supuesto sus gigantescas utilidades.
El artículo 82, continúa esta tendencia a fortalecer el oligopolio financiero. Se deroga la disposición que establecía que ninguna persona podía ser propietaria de más del 10% de las acciones representativas del capital pagado de una casa de cambio, ni pertenecer a dos o más sociedades de este tipo. Ahora ya no habrá límite de porcentaje para la propiedad de acciones en las casas de cambio y se podrá pertenecer a más de una de esas sociedades, con lo cual se está permitiendo un mayor enriquecimiento para las pocas personas que poseen el capital suficiente para concentrar o que han concentrado un gran poder en estas instituciones.
El artículo 84 refuerza la tendencia a fortalecer el oligopolio financiero. Ahí la Secretaría de Hacienda y Crédito Público ya no intervendrá en la designación de las personas que fungirían como administradores en la casa de cambio. Esto es, habrá gran independencia de las organizaciones auxiliares de crédito en todas sus funciones respecto a la regulación gubernamental.
Estas modificaciones son acorde con el modelo de corte neoliberal que se ha aplicado en nuestro país y que está metiendo a nuestra economía en un verdadero callejón sin salida. Es decir, favorecerá a los poseedores de capital y en este caso concreto del capital financiero y usurero.
Por esto, por estas consideraciones, el grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, votará en contra de esta iniciativa en lo general; y en lo particular, participaremos en la discusión y votaremos a favor o en contra de artículos que, por un lado, favorecen el desarrollo de instituciones crediticias que beneficia a pequeños y medianos empresarios y a organizaciones sociales y estaremos en contra de todos y cada uno de los artículos que favorecen el fortalecimiento del oligopolio financiero, que ha sometido a la economía nacional a la especulación y que ha traído a la economía mexicana a una recesión y a impedirle cumplir con los propios objetivos que el ajuste neoliberal se planteó desde 1982.
Ni hay un sector exportador que nos permita restablecer el equilibrio de las cuentas con el exterior, ni hay un incremento real del desarrollo económico, de desarrollo productivo. Lo que ha habido y está prevaleciendo es una especulación sin límite y una recesión en las actividades productivas, con una concentración de la riqueza como nunca habíamos conocido en nuestra historia y con una masificación de la pobreza, como tampoco habíamos conocido, cuando menos en los últimos 50 años.
Este es el sentido principal de esta iniciativa y estas son las consecuencias que está acarreando la política neoliberal.
Por eso, no es posible seguir discutiendo iniciativas de Ley parciales, perdiendo de vista el rumbo global del país y las consecuencias desastrosas a que nos está trayendo más de 10 años de neoliberalismo en México. Gracias.
La Presidenta:
Gracias, Camilo. Tiene la palabra el diputado Demetrio Santiago Torres, del Partido del Frente Cardenista de Reconstrucción Nacional.
El diputado Demetrio Santiago Torres:
Con el permiso de la Presidencia.
Hago uso de esta honorable tribuna, para fijar la posición de la fracción parlamentaria del Partido del Frente Cardenista de Reconstrucción Nacional, sobre la iniciativa del decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito.
El proceso de reforma de Estado ha iniciado desde 1989, ha propiciado un intenso proceso de reestructuración económica, no sólo en el ámbito productivo o de la economía real, sino también en los circuitos monetarios y financieros.
Hoy en especial nos referimos a las reformas legislativas y a las adecuaciones que el Ejecutivo promueve, a la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares de Crédito, la cual regula instituciones financieras fundamentales para el momento económico en el que se encuentra nuestro país, como son los Almacenes Nacionales de Depósito, las arrendadoras financieras, las sociedades de ahorro y préstamo, las uniones de crédito, las empresas de factoraje financiero y a las casas de cambio.
No hay duda de la necesidad que tiene nuestra economía de adecuar el funcionamiento de esas instituciones auxiliares. En especial se trata de adecuar el marco regulatorio jurídico - económico, para que estas instituciones auxiliares puedan operar en un nuevo e intenso marco de apertura económica, en el que estamos inmersos
y por el que se ha desatendido el apoyo o fortalecimiento del mercado interno.
Tanto las nuevas necesidades de nuestro débil mercado interno, como las exigencias de una mejor inserción de nuestra economía al mercado, obligan a la promoción de estas modificaciones.
Esa iniciativa de decreto tiene la intención de dar continuidad a un proceso de reforma jurídico - económica iniciado desde 1990, que profundiza y da mayor flexibilidad, normativa y operativa, a este sector.
No hay duda de que las actividades desarrolladas por este tipo de organizaciones, en los últimos años han venido incrementándose, pero con una articulación muy defectuosa e inadecuada, con el resto de los sectores económicos, por lo que en el contexto económico actual, caracterizado por la caída del crecimiento, desaceleración y en algunos sectores recesión, derivado todo ello de la débil canalización de recursos crediticios a los diferentes sectores por parte de la banca comercial y de desarrollo, es urgente adecuar y habilitar a instituciones de crédito alternativas, en este caso, las consideradas auxiliares, para apoyar el fortalecimiento de nuestra economía.
En este sentido, la iniciativa por un lado habilita a las organizaciones auxiliares de una mayor autonomía y flexibilidad operativa y por otro lado mantiene su control y regulación, sancionando estrictamente las prácticas insanas que puedan darse en este importante sector.
Dentro de las modificaciones de carácter general podemos destacar la posibilidad de esas modificaciones para establecer alianzas estratégicas con empresas complementarias nacionales y extranjeras en transporte, logística y distribución, de tal manera que permita desarrollar paquetes logísticos y financieros para apoyar el comercio exterior.
A nivel organizacional se establece, con el fin de homologar a las instituciones auxiliares del crédito, que el porcentaje mínimo de su capital contable no deberá de ser inferior al 6% de la suma de sus activos sujetos a riesgo significativo, con excepción de las uniones de crédito, las que no se encuentran incluidas en dicha disposición. Sin embargo, se posibilita que éstas puedan emitir títulos de crédito.
También se autoriza a las instituciones auxiliares del crédito a emitir acciones preferentes o de voto limitado, así como operar con sus propias acciones, sujetándose a lo dispuesto en la Ley del Mercado de Valores.
De la misma manera, se les autoriza la emisión de obligaciones subordinadas, necesariamente convertibles a capital, en éstas pueden ser en serie o en mesas, con el fin de que estas instituciones alcancen mejores niveles de capitalización.
Asimismo les autoriza a las organizaciones del crédito para descontar su cartera con el Gobierno Federal, lo cual les permitirá contar con un capital mayor.
Tratando de evaluar la serie de modificaciones que esta iniciativa promueve, debemos decir que las que están relacionadas con los Almacenes Generales de Depósito son las que se benefician de una mayor flexibilización y liberación de actividades, siendo estos cambios congruentes con una visión en la que se contempla una mayor actividad comercial.
Bajo esta perspectiva, la autorización de poder proporcionar otro tipo de servicios como son la comercialización y transporte, con lo que se permitirá a esas empresas agilizar la circulación mercantil, asunto central en nuestros días.
Es también un paso adelante el hecho de que estas empresas puedan obtener créditos, tanto por instituciones nacionales como extranjeras, sin lugar a duda esto les permitirá incrementar su nivel de competitividad y permitir un mejor desempeño de su actividad.
Estas facultades necesariamente van ligadas a una serie de medidas de orden administrativo más flexibles, con lo que se agilizará el crecimiento de sus organismos.
En este sentido se elimina la facultad de la Secretaría de Hacienda para emitir disposiciones generales sobre nuevas facultades de comercialización y transporte de estos organismos.
Por su parte, la Comisión Nacional Bancaria no podrá intervenir en los asuntos relacionados a las actividades concernientes con los inmuebles que utilicen esas organizaciones para desarrollar sus actividades.
Respecto a las uniones de crédito, la iniciativa establece que esas instituciones gozarán de medidas que permiten hacer más flexible su marco de operación, por lo que se propone eliminar la prohibición que anteriormente tenían sus socios para participar en el capital social de otras uniones de crédito del mismo tipo y que estén ubicadas en otras localidades.
Con la disminución del fondo de reserva en un 10%, se les da un mayor margen para la utilización de sus recursos, lo que necesariamente se tendrá que traducir en la elevación y el mejoramiento de sus servicios. En el mismo sentido, eso también se pretende con la eliminación de la disposición que exigía mantener depósitos a la vista o en valores emitidos por el Gobierno Federal respecto a su pasivo real y de contingencia.
También la Comisión Nacional Bancaria flexibiliza su papel ante el modus operandi de estas instituciones, al no poder exigirle a esas organizaciones la entrega de planes de trabajo y menos aún el informe del cumplimiento de éste.
Por otro lado, se le dan atribuciones que le permitirán diversificar sus actividades, permitiéndoles la compra, venta y comercialización de materias primas, mercancías y alquiler de bienes de capital, principalmente destinados a la producción agropecuaria e industrial.
Sus fuentes de financiamiento se amplían al facultarlas para obtener créditos con instituciones del exterior o a través de operaciones de sus socios, con arrendadoras financieras o empresas de factoraje financiero.
Respecto a las arrendadoras financieras, la iniciativa les permite ampliar sus fuentes de financiamiento al permitirles obtener préstamos y créditos de instituciones de fianzas y emitir obligaciones subordinadas. La flexibilidad que se otorga a las empresas de factoraje financiero se da en el sentido de no tener que invertir sus recursos, como se había venido dando, ya que tenían que cubrir un monto del 40% de su capital pagado y reservas de capital en valores gubernamentales. Instrumentos bancarios o en ambos, con el fin de que las empresas dispongan de una mayor cantidad de recursos que permita su crecimiento.
El financiamiento al que podrán acudir será aquel que les puedan proporcionar las instituciones de finanzas.
Las casas de cambio tiene la característica de que su regulación ha sido diferente al resto de las organizaciones auxiliares de crédito, por lo que con esta iniciativa se les pretende dar un tratamiento similar, por lo que se hace una adecuación tanto en sentido técnico como jurídico.
Si bien las modificaciones presentadas tienen a bien propiciar el fortalecimiento del sector, éstas no son del todo satisfactorias, ya que las propuestas que se han tenido como propósito al facultar a las empresas a obtener créditos de otras organizaciones que se encuentran en circunstancias similares, como en el caso de las afianzadoras, ante esto las perspectivas que se tienen son poco favorables, por lo que las instituciones tendrán que recurrir al crédito externo, recordemos que las tasas internas son muy altas.
La otra opción que tienen es la emisión de acciones o a los capitales extranjeros, como se tiene planteado en la mayoría de los ordenamientos del famoso "paquete financiero". Este tipo de modificaciones nos hacen reflexionar sobre la situación que guarda el sector, derivada de la falta de dinamismo económico.
No hay duda, que el intenso proceso de apertura y de articulación en nuestra economía a los mercados internacionales, conjuntamente con la contracción del mercado interno, la desaceleración económica y algunos casos de recesión sectorial, obliga a modificar nuevamente el esquema normativo de las instituciones auxiliares de crédito, con el fin de que estas instituciones operen dentro de un esquema flexible.
Hoy, no hay una política monetaria ni financiera sana, que permita dar dinamismo ni a este sector ni a nuestro débil crecimiento económico. Las tasas activas se incrementan, los flujos crediticios hacia los diferentes sectores económicos están atrapados por una fuerte recesión monetaria.
¿Por qué persistir en la flexibilización de la norma, cuando a poco más de dos años de haberla modificado estas instituciones no han demostrado ser eficientes? no ofrecen mejores servicios; no diversifican sus productos y mucho menos se articulan de mejor manera con los diferentes sectores económicos.
La mejor expresión de los límites a la flexibilización de la norma o de marco legal en el que se desarrolla un sector, se hace manifiesta en el sector bancario, hoy por hoy la oveja negra del sector financiero y hermano mayor de las actividades auxiliares de crédito al cual se le ha flexibilizado, promovido y protegido, pero que no responde a los nuevos retos de una economía abierta que pretende ser más competitiva.
En la actualidad la Banca se encuentra en serios problemas; a pesar de su promoción y protección por parte del Estado, crece su deuda, aumenta su cartera vencida, reporta bajos índices de capitalización y abiertas prácticas monopólicas por ineficiencia y preocupantes niveles de concentración.
Ante esa situación no hay duda de que el sólo modificar el marco legal es totalmente insuficiente. Los banqueros y todo el sector financiero así como las actividades auxiliares de crédito, son víctimas de sus propias prácticas. Un sistema financiero no puede crecer si no crece la economía y ésta no puede crecer sin créditos y servicios financieros o a costos competitivos a nivel internacional.
El marco normativo adecua y permite nuevas prácticas al interior de cada una de las actividades que regula esta iniciativa. Pero no resuelve los serios problemas del sector, los cuales se derivan del errático comportamiento de nuestra economía, por lo que podemos afirmar que el problema no es el marco legal o la norma que regula este sector, sino las debilidades estructurales de nuestra economía.
Reconocemos que la flexibilización del marco normativo y las posibilidades que de esta medida se derivan, en términos de regulación bajo un nuevo esquema de funcionamiento para cada una de las organizaciones involucradas, son de suma importancia, sobre todo en términos operativos, porque debe propiciar una mayor y mejor articulación de esas instituciones con los diferentes sectores productivos al posibilitar nuevas operaciones. Pero eso es insuficiente para propiciar un mejor esquema de funcionamiento de este sector, sobre todo hoy cuando nuestra economía necesita organizaciones que permitan sustituir en algunas áreas a la banca comercial, ya que se ha visto que ésta tiene graves problemas que le impiden un funcionamiento óptimo, a pesar de todo un esquema legal que le ha permitido a la Banca un intenso proceso de regulación y flexibilización operativa.
Esperemos que esta iniciativa no genere deficiencias en los servicios ni prácticas monopólicas en las instituciones auxiliares de crédito, ya que estos fenómenos en la banca comercial siguen presentes a pesar de la ya larga historia de modificaciones a su marco legal.
Articularnos al exterior es importante, pero no debemos olvidar el fomento, protección y vigilancia de estas áreas tan importantes para el crecimiento y maduración de nuestro mercado interno.
Lo importante hoy es que esas instituciones maduren y estén a la altura de los retos que plantea nuestra economía.
Por las consideraciones anteriores, nuestra fracción emitirá su voto a favor. Gracias.
La Presidenta:
Gracias diputado Demetrio Santiago Torres.
Tiene la palabra el diputado Miguel Angel León Corrales, del Partido de la Revolución Democrática.
El diputado Miguel Angel León Corrales:
Con el permiso de la Presidencia:
Después de las precisiones y los comentarios que mi compañero Camilo Valenzuela hizo en torno a este dictamen, yo quisiera hacer algunos comentarios con respecto a algunos artículos en lo particular y hacia el final de mi intervención, hacer algunas propuestas.
Con respecto al artículo 14, en él se plantea que ya no será necesario que los Almacenes Generales de Depósito que hayan de recibir mercancías destinadas al régimen de depósito fiscal, se establezcan en lugares en los cuales existan aduanas o en donde expresamente lo autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, sino que ahora, con esta iniciativa, quedarán sujetas a lo que determinen las autoridades aduaneras.
Tenemos aquí otro ejemplo de menor control y de menor regulación para estas instituciones y de una gran libertad para que se establezcan en donde más les convenga a sus intereses.
Con respecto al artículo 17, si bien puede considerarse correcto el que se demande por la vía ejecutiva el cumplimiento de obligaciones que tiene un bodeguero, no es correcto atacar la naturaleza jurídica de tal acción ejecutiva, dado que en la misma corresponde al demandado señalar, en primera instancia, los bienes a embargar y en su defecto, tal derecho pasa al actor, es decir, al que demanda, quienes podrían no señalar las bodegas para tal efecto.
En este mismo artículo, en la fracción III, en el último párrafo, se plantea que ya no se necesitará la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para la adquisición o arrendamiento de bodegas en el extranjero, sino que con toda libertad se podrán realizar estas operaciones sin ninguna licencia o permiso.
En el artículo 42, se señala que para establecer una unión de crédito, ya no será necesario solicitar la autorización a la Comisión Nacional
Bancaria. Anteriormente era necesario presentar el proyecto de escritura constitutiva de una sociedad de este tipo, un programa general de trabajo, la lista de socios fundadores y el capital que estos socios suscribían.
A nosotros nos parece positiva la modificación que se plantea en este artículo 42, sobre todo en vista de que algunas organizaciones productivas, especialmente las agrícolas, pedían desde hace tiempo, facilidades para los trámites administrativos y para la organización de sus uniones de crédito.
En el artículo 48 se plantea que al establecer el carácter de "títulos de crédito" con respecto de las obligaciones subordinadas que emitan las arrendadoras financieras, los Almacenes Generales de Depósito y las empresas de factoraje financiero, se supone que son por Ley, documentos necesarios y predeterminados para ejercitar el derecho literal que en ellos se consigna , como lo plantea el artículo 5o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. En este artículo nosotros estamos planteando que en su primer párrafo quede como sigue:
"Las obligaciones subordinadas que emitan las arrendadoras financieras, los Almacenes Generales de Depósito y las empresas de factoraje financiero, serán títulos a cargo de estas emisoras, las cuales obligatoriamente deberán ser cumplidas y en caso contrario producirán acción ejecutiva respecto a las mismas. Se emitirán en serie mediante declaración unilateral de voluntad de la entidad correspondiente, la cual deberá contener."
Tenemos otras propuestas. En el artículo 6o. nosotros planteamos que dado que los certificados de depósito en Nacional Financiera no causan accesorios, es decir no causan intereses, debe eliminarse el término del último párrafo del artículo 6o. para quedar como sigue:
"En los casos de revocación a que se refiere la fracción I del artículo 78 de esta Ley, se hará efectivo el depósito de garantía aplicándose al fisco federal el importe original de depósito mencionado en el primer párrafo. En el supuesto de que se deniegue la autorización solicitada, exista desistimiento por parte de los interesados o se inicien operaciones en los términos previstos de esta Ley, se devolverá al solicitante el principal del depósito referido."
Ahora bien, con respecto al artículo 8o. en su fracción IV, también tenemos una propuesta. Con el fin de evitar que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, decida a discrecionalidad qué instituciones o personas físicas o morales podrán poseer acciones más allá de los límites fijados por la Ley, así como también evitar la concentración indebida y excesiva de capital en pocas manos, proponemos que este artículo quede como sigue:
"Ninguna persona física o moral podrá adquirir directa o indirectamente mediante una o varias operaciones de cualquier naturaleza, simultáneas o sucesivas, el control de acciones por más del 10% del capital pagado de una organización auxiliar de crédito o de una casa de cambio.
Excepcionalmente la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o, en su caso, la Comisión Nacional Bancaria, podrán autorizar de manera temporal y por un plazo no mayor de 12 meses que una persona pueda ser propietaria de más del 10% del capital pagado de una organización auxiliar de crédito o casa de cambio, siempre y cuando dicha persona no tenga relación directa con otros socios o que esto motive una concentración indebida y excesiva de capital."
Ahora bien, la iniciativa que estamos analizando propone que las empresas de factoraje financiero ya no estarán obligadas a suministrar al Banco de México la información de carácter general que éste le requiera sobre sus operaciones, así como aquellos datos que permitan estimar su situación financiera.
Con estas nuevas disposiciones, el Estado mexicano ya no contará con un elemento muy importante para la política económica, particularmente en lo que a la cuestión financiera se refiere, como es la información.
Nosotros creemos que este es un asunto sumamente grave, porque esto va a provocar que las instituciones financieras, sin ninguna obligación de otorgar información, puedan realizar operaciones financieras y especulativas que ahondarán en la concentración del ingreso de este país.
Por eso proponemos que no se derogue este artículo y que quede como sigue:
"Artículo 45. Las empresas de factoraje financiero estarán obligadas a suministrar al Banco de México, la información de carácter general y particular que éste le requiera sobre sus operaciones, así como aquellos datos que permitan estimar su situación financiera."
Y exactamente por estas mismas razones nosotros planteamos que el artículo 85 tampoco
sea derogado y proponemos que quede como sigue:
"Artículo 85. Las casas de cambio estarán obligadas a recibir las visitas de inspección de la Comisión Nacional Bancaria y a proporcionarle la información en la forma y en los términos que se solicite."
Estas son las propuestas que hacemos en lo particular. Las dejamos a la Secretaría para que sean tomadas en consideración. Gracias.
La Presidenta:
Gracias diputado Miguel Angel León Corrales.
También se ha inscrito para rectificar hechos el diputado Octavio Falomir.
El diputado Jesús Octavio Falomir Hernández:
Con permiso de la Presidencia:
Comparezco a esta tribuna para hacer algunas consideraciones respecto a las bondades de la iniciativa del Ejecutivo Federal y al dictamen correspondiente de la Comisión de Hacienda que aquí se ha debatido y planteado.
Dicha iniciativa consideramos que promueve la generación y la permanencia del ahorro en la economía nacional para sostener el crecimiento sin inflación, mediante acciones que profundizan la modernización de las operaciones y actividades auxiliares de crédito.
Consideramos que se justifica también porque aumenta la eficiencia de esas instituciones e intermediarios financieros, contemplados en la iniciativa.
Indudablemente que propiciará la modernización y competitividad de las empresas reguladas por la Ley de la materia y que las mismas se desarrollen con mayor autonomía y menos intervención de las autoridades y, por otra parte, facultar a algunas organizaciones auxiliares de crédito para que realicen nuevas funciones que aumentarán la rentabilidad de sus operaciones.
Creemos que esta iniciativa principalmente conlleva los tres objetivos y que además de ninguna manera, propicia el control o bien la falta de participación de un mayor incremento de la productividad que tratan precisamente de incentivar la misma.
Tres son los objetivos fundamentales, como aquí se ha dicho, de la iniciativa: una, la desregulación. Ya no es posible que estas instituciones intermediarias financieras, como las uniones de crédito, por ejemplo, continúen atadas o con ataduras que le hacen imposible aumentarse en su capacidad de fondeo y de recursos, pero además que la hacen tener minoría de edad al estar informando continuamente y además hasta los planes de trabajo a la comisión nacional, vía bancaria. Esto consideramos que es positivo, porque esta libertad dará mayor responsabilidad en los consejos directivos de las uniones de crédito y esto propiciará la eficiencia de grupo y la democratización del crédito a quien va dirigido, ya sea industrial, agrícola o comercial.
Las nuevas funciones establecidas para estas organizaciones, indudablemente también las fortalece. El hecho de que ellas puedan comercializar los productos de terceros y de sus asociados, el hecho que ellos puedan comprar, vender insumos e instrumentos de capital para fortalecer a sus asociados, el hecho de que estas uniones de crédito puedan recurrir a organizaciones financieras del exterior, para poder conseguir los créditos, para facilitar el crédito a sus asociados, son indudablemente mayores funciones que van a fortalecer la eficiencia en el manejo del crédito que en este momento todas las organizaciones productivas están reclamando.
Que también hay sanciones más estrictas, indudablemente también es justificativo, yo creo que esto, en las actuales leyes financieras, ya prevén la remoción y la suspensión e inhabilitación de funcionarios, aquí el propósito de la norma es proteger el interés del público de manera más oportuna, sin eliminar el derecho constitucional de audiencia de los afectados.
Consideramos que es sano que el proyecto de modificaciones incorpore facultades de amonestación o veto para aquellas personas que incurran de manera grave o reiterada en infracciones a estas disposiciones. Los que hemos participado en uniones de crédito agropecuarias recordamos el mal manejo que funcionarios amorales y deshonestos han hecho de estas instituciones nobles para apoyar a entidades productivas, en que muchas veces las han tomado como botín personal y no precisamente para dirigirlas a eficientar la productividad. Por eso justificamos el aumento de las sanciones, por eso justificamos.
La Presidenta:
Señor diputado, ¿sería usted tan amable de concluir por que su tiempo ya se terminó?
El diputado Jesús Octavio Falomir Hernández:
Ya vamos a terminar. Por eso repito que estas normas van dirigidas a fortalecer los instrumentos de crédito, de ninguna manera significan un peligro para la economía nacional. Al contrario fortalecen las entidades financiera para ayudar a quien está reclamando los créditos y por lo otro, a mayor libertad, mayor responsabilidad y esto redundará indudablemente en mejores organizaciones financieras para apoyar al aparato productivo nacional en bien de los mexicanos con responsabilidad y con mayoría de edad. Muchas gracias.
La Presidenta:
Gracias a usted diputado Falomir.
Tiene la palabra para rectificar hechos el diputado Camilo Valenzuela, por cinco minutos.
El diputado José Camilo Valenzuela:
Con el permiso, señora Presidenta; compañeras y compañeros diputados:
Es cierto que la Iniciativa de Ley contiene algunos artículos que facilitan el desarrollo de uniones de crédito, la posibilidad de constitución de nuevas uniones de crédito, que responden y respondan a los intereses de los productores incluyendo los de la propiedad social.
Por eso hemos señalado que los artículos 40, 41, 42, 43 pro ejemplo, son de los que comprenden este contenido positivo de la iniciativa, pero ello no nos puede llevar a ignorar el marco económico actual en donde la usura está asfixiando a los productores, en donde el clamor de los productores contra las altas tasas de interés prevalecientes está creciendo, en donde hemos sido testigos directos de cómo la banca avasalla a la propiedad social, embarga a las cooperativas, remata bienes productivos y concentra de manera intensa y acelerada un poder económico insultante frente a la recesión, al debilitamiento de los productores de todo tipo y frente a una enorme cantidad de mexicanos empobrecidos y marginados de la producción y del consumo.
En estas condiciones, otros artículos de la iniciativa vienen precisamente a fortalecer el oligopolio financiero que se ha creado, que impera en nuestro país y que está siendo un factor de primera importancia en el proceso receptivo que está viviendo la economía mexicana, que está siendo un factor de primera importancia en el fracaso incluso de alguno de los objetivos que se planteó la política neoliberal desde principios de la década de los ochenta.
Crear, se dijo, que ésta política neoliberal iba a someter a la economía mexicana a una cirugía mayor, a una reestructuración mayor para tratar de generar mayor productividad y un sector exportador.
A más de una década de que este objetivo se planteó, el sector exportador , el sector de exportación de la economía mexicana sigue débil, incapacitado para aportar las divisas necesarias para financiar una dependencia creciente en insumos, en medio de producción en materias primas de diversos tipos que la economía nacional ha requerido de manera creciente por la profundización de la dependencia de nuestra economía respecto al exterior y en particular en Estados Unidos.
Por eso nosotros insistimos, esta Ley no puede discutirse como una cuestión meramente técnico jurídica, tiene que enmarcarse en la política económica neoliberal que desde hace más de una década impera en el país y que se pretende seguir fortaleciendo jurídicamente cuando a estas alturas está quedando claro que ni ha podido alcanzar los objetivos con los cuales se justificó el enorme empobrecimiento a que se sometió a la mayoría de los mexicanos, la creciente ruina a que se está sometiendo a los productores y la recesión que está otra vez presente en la economía nacional y que no se ve por dónde ni cómo va a poder remontarse de continuar fortaleciéndose con nuevas reformas jurídicas la política neoliberal que ha traído estos resultados y no el proyectado crecimiento económico de un promedio de 6% que se nos prometió en el Plan de Desarrollo del actual sexenio.
Este es el problema de fondo que iniciativas como ésta tienen que tener aquí, en la Cámara de Diputados, la relevancia que se necesita, no es un simple problema de deliberar, de quitar controles y de posibilitar el desarrollo de instituciones financieras y de crédito que responda a las necesidades de los productores, es también el efecto que está teniendo y va a tener sobre un oligopolio financiero que está asfixiando a la economía y el fortalecimiento de una política económica que en lugar de alcanzar los objetivos de productividad y de fortalecimiento de la economía
nacional, ha profundizado su dependencia, su inestabilidad, su carácter especulativo y sobre todo y ante todo, su carácter concentrador de la riqueza y masificador de la pobreza.
Este es el problema de fondo que no se puede eludir con los aspectos positivos que la Ley contiene y que vamos a apoyar. Gracias.
La Presidenta:
Gracias al diputado Camilo Valenzuela.
Proceda la Secretaría a someter a la consideración de la Asamblea, las propuestas presentadas por los diputados.
El Secretario Diego Velázquez Duarte:
Propuesta del señor diputado Fauzi Hamdan Amad, del PAN:
Artículo 24, fracción VIII: "Descontar, dar en garantía o negociar los títulos de crédito y aceptar los derechos provenientes de los contratos de arrendamiento financiero o de las operaciones autorizadas a las arrendadoras con las sociedades de factoraje y las personas de las que reciban financiamiento, en términos de la fracción IV anterior, así como afectar en fideicomiso irrevocable los títulos de crédito y los derechos provenientes de los contratos de arrendamiento financiero, a efecto de garantizar el pago de las emisiones a que se refiere la fracción IV - bis de este artículo.
En votación económica, se pregunta si se admite o se desecha la modificación propuesta.
Los diputados que estén porque se acepte, sírvanse manifestarlo.
Los diputados que estén porque se deseche, sírvanse manifestarlo. Desechada, señora Presidenta.
Artículo 74, cuarto párrafo, "La propia Comisión podrá además, con acuerdo de su junta de gobierno, demandar ante el Tribunal Fiscal de la Federación, la inhabilitación de las citadas personas para desempeñar un empleo, cargo, mandato o comisión, dentro del sistema financiero mexicano , o en cualquiera de las sociedades filiales de entidades financieras, por un período de seis meses a 10 años, del juicio de las sanciones conforme a éste u otros ordenamientos legales fueren aplicables."
En votación económica, se pregunta si se admite o se desecha la modificación propuesta.
Los diputados que estén porque se acepte, sírvanse manifestarlo.
Los diputados que estén porque se deseche, sírvanse manifestarlo... Desechada señora Presidenta.
Del mismo diputado y partido. Artículo 94. Se propone suprimirlo.
En votación económica, se pregunta si se admite o se desecha la modificación propuesta.
Los ciudadanos diputados que estén porque se acepte, sírvanse manifestarlo.
Los diputados que estén porque se deseche, sírvanse manifestarlo... Desechada, señora Presidenta.
Propuesta presentada por los diputados del Partido de la Revolución Democrática, Jorge Calderón, Miguel Angel León Corrales y Camilo Valenzuela.
Artículo 6o. último párrafo. "En los casos de revocación a que se refiere la fracción I del artículo 78 de esta Ley, se hará efectivo el depósito de garantía, aplicándose al Fisco Federal el importe original del depósito mencionado en el primer párrafo.
En el supuesto de que se deniegue la autorización solicitada, exista desistimiento por parte de los interesados o se inicien operaciones en los términos previstos de esta Ley, se devolverá al solicitante el principal del depósito referido".
En votación económica, se pregunta si se admite o se desecha la modificación propuesta.
Los diputados que estén porque se acepte, sírvanse manifestarlo.
Los diputados que estén porque se deseche, sírvanse manifestarlo... Desechada, señora Presidenta.
Propuesta por los mismos diputados y del mismo partido:
Artículo 8o. fracción IV. "Ninguna persona física o moral podrá adquirir directa o indirectamente, mediante una o varias operaciones de cualquier naturaleza, simultáneas o sucesivas, el control de acciones por más de 10% del capital pagado de una organización auxiliar de crédito o de una casa de cambio. Excepcionalmente la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, o en su caso
la Comisión Nacional Bancaria, podrán autorizar de manera temporal y por un plazo no mayor de 12 meses, que una persona pueda ser propietaria de más del 10% del capital pagado de una organización auxiliar del crédito o casa de cambio, siempre y cuando dicha persona no tenga relación directa con otros socios, o que esto motive una concentración indebida y excesiva de capital".
En votación económica, se pregunta si se admite o se desecha la modificación propuesta.
Los diputados que estén porque se acepte, sírvanse manifestarlo.
Los diputados que estén porque se deseche, sírvanse manifestarlo... Desechada, señora Presidenta.
Modificación presentada por los mismos diputados del mismo partido:
Artículo 48 - A. Las obligaciones subordinadas que emitan las arrendadoras financieras, los almacenes generales de depósito y las empresas de factoraje financiero, serán títulos de crédito a cargo de estas emisoras, las cuales obligatoriamente deberán ser cumplidas y en caso contrario producirán acción ejecutiva respecto a la misma. Se emitirán en serie mediante declaración unilateral de voluntad de la entidad correspondiente, la cual deberá contener."
En votación económica, se pregunta si se admite o se desecha la modificación propuesta.
Los diputados que estén porque se acepte, sírvanse manifestarlo.
Los diputados que estén porque se deseche, sírvanse manifestarlo... Desechada, señora Presidenta.
Propuesta por los mismos diputados del mismo partido:
"Artículo 45 - F. Las empresas de factoraje financiero estarán obligadas a suministrar al Banco de México la información de carácter general y particular que éste les requiera sobre sus operaciones, así como aquellos datos que permitan estimar su situación financiera."
En votación económica, se pregunta si se admite o se desecha la modificación propuesta.
Los diputados que estén porque se acepte, sírvanse manifestarlo.
Los diputados que estén porque se deseche, sírvanse manifestarlo... Desechada, señora Presidenta.
Modificación también propuesta por los mismos diputados Jorge Calderón, Miguel Angel León Corrales y Camilo Valenzuela, del Partido de la Revolución Democrática:
"Artículo 85. Las casas de cambio estarán obligadas a recibir las visitas de inspección de la Comisión Nacional Bancaria y a proporcionarle la información en la forma y términos que se le solicite."
En votación económica, se pregunta si se admite o se desecha la modificación propuesta.
Los diputados que estén porque se acepte, sírvanse manifestarlo.
Los diputados que estén porque se deseche, sírvanse manifestarlo... Desechada, señora Presidenta.
La Presidenta:
Consulte la Secretaría a la Asamblea si el dictamen se encuentra suficientemente discutido en lo general y en lo particular.
El secretario Diego Velázquez Duarte:
En votación económica se pregunta a la Asamblea si se encuentra suficientemente discutido el dictamen en lo general y en lo particular.
Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo.
Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Suficientemente discutido, señora Presidenta.
La Presidenta:
Proceda la Secretaría a recoger la votación nominal en lo general y en lo particular, en un sólo acto. El diputado Marco Antonio Haddad Yunes por la afirmativa y el diputado Diego Velázquez por la negativa.
El secretario Diego Velázquez Duarte:
Se va a proceder a recoger la votación nominal en lo general y en lo particular, en un sólo acto.
(Votación.)
Se solicita a la Oficialía Mayor haga los avisos a que se refiere el artículo 161 del Reglamento Interior.
Señora Presidenta. Se emitieron en lo general y en lo particular a artículos no impugnados, 428 votos en pro y 23 en contra.
Por los artículos 24, 74 y 94, se emitieron 80 votos en contra y 369 en pro; por los artículos 40, 41, 42 y 43, fracción VII, 442 votos a favor y nueve en contra.
La Presidenta:
Aprobado en lo general y en lo particular por 428 votos.
Aprobado en lo general y en lo particular el decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito.
El secretario Diego Velázquez Duarte:
Pasa al Ejecutivo para sus efectos constitucionales.
SECRETARIA DE GOBERNACIÓN
PERMISO CONSTITUCIONAL
La Presidenta:
Compañeras y compañeros diputados, en el transcurso de la sesión, esta Presidencia recibió un oficio de la Secretaría de Gobernación. Se ruega a la secretaría dar cuenta con él.
El secretario Marco Antonio Haddad Yunes:
«Ciudadanos secretarios de la cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. - Presentes.
Para los efectos del artículo 88 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, acompaño con el presente Iniciativa de decreto por el que se concede permiso al Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Carlos Salinas de Gortari, para ausentarse del territorio nacional del 13 al 17 de julio del presente, a fin de que efectúe una visita de Estado a la República de El Salvador y asista a la Tercera Cumbre Iberoamericana en la República Federativa del Brasil.
Reitero a ustedes en esta oportunidad, las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.
Sufragio Efectivo. No Reelección.
México, Distrito Federal, 1o. de julio de 1993. - El secretario, José Patrocinio González Blanco Garrido.»
«Ciudadanos Secretarios de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - Presentes.
En el curso de los últimos cuatro años y medio, las relaciones de México con los países latinoamericanos han recibido una atención especial. A ellos nos unen no sólo la historia, la lengua y las tradiciones comunes, sino también el renovado interés por fortalecer y profundizar nuestros vínculos con esa región. México comparte con las naciones latinoamericanas el propósito de lograr un desarrollo económico y social que permita la elevación de la calidad de vida de sus ciudadanos. Comparte también el interés por insertarse en el nuevo escenario internacional fortaleciendo su identidad y sus valores. De ahí que mi Gobierno haya desarrollado un amplio y cada vez más profundo diálogo político con los gobiernos latinoamericanos, orientado a buscar posiciones comunes ante la problemática que presenta el momento actual.
Para ese propósito, he mantenido frecuentes contactos con los mandatarios latinoamericanos, tanto de carácter bilateral como en el marco de mecanismos multilaterales, que nos han permitido abordar una amplia agenda en la que figuran temas políticos, económicos y sociales y la puesta en práctica de programas de cooperación.
Con Centroamérica, región que, dada su vecindad, reviste gran importancia para nuestro país, México impulsa los intercambios comerciales y busca incrementar las inversiones mexicanas en esa área. Para estos propósitos, mi Gobierno suscribió un Acuerdo Marco para el Programa de Liberación Comercial, que sienta las bases para la firma de acuerdos de libre comercio y se orienta a la diversificación de las relaciones económicas de nuestro país. Igualmente, en 1991 México creó la Comisión para la Cooperación con Centroamérica que impulsa numerosas acciones de cooperación en diversas materias.
En mayo pasado, junto con los jefes de Estado y de Gobierno de Belice, El Salvador, Guatemala y Honduras, pusimos en marcha el proyecto "Mundo Maya", programa cultural de grandes dimensiones que habrá de fortalecer la cooperación y el intercambio con esos países vecinos.
En ese contexto nuestro país, de conformidad con sus principios de política exterior, ha asumido en todo momento su responsabilidad internacional y contribuido a eliminar tensiones que pudieran afectar la estabilidad regional, salvaguardando así intereses estratégicos de nuestro país.
En ese espíritu, México brindó apoyo decidido al proceso de paz de El Salvador desde sus inicios. Fue sede de diversas reuniones de negociación que culminaron con la firma de los acuerdos de Chapultepec en enero de 1992. México ha apoyado constantemente la solución política acordada por el Gobierno de El Salvador y el Frente Farabundo Martí para la Liberación Nacional, que puso fin a la larga etapa de inestabilidad que afectó al pueblo salvadoreño.
Asimismo, nuestro país ha contribuido a los trabajos de verificación que realiza la Misión de Observadores de las Naciones Unidas en El Salvador (Onusal), mediante la participación de un contingente de policías mexicanos. Mi Gobierno continuará apoyando el proceso de paz en dicha nación con la certeza de que la cooperación y los intercambios bilaterales prosperan cuando prevalece un entorno político promotor de la armonía social y la vigencia del derecho.
La agenda de las relaciones entre México y El Salvador es cada vez más rica. Ambos países trabajamos en la intensificación de nuestros contactos. En los últimos tres años y en el marco de la Comisión Mexicana para la Cooperación Centroamérica, hemos desarrollado más de 300 acciones de cooperación técnica, económica, educativa y cultural.
Hemos consolidado espacios de entendimiento y fomentando relaciones de mutuo beneficio. La prosperidad de nuestros pueblos guarda estrecha relación con la capacidad de cada Gobierno para traducir voluntades en hechos y para concretar avances en acuerdos. Así lo acreditan la visita del Presidente Alfredo Cristiani a nuestro país en 1990 y los encuentros posteriores que hemos sostenido en Tuxtla Gutiérrez, en Chapultepec, en las Cumbres Iberoamericanas de Guadalajara y Madrid, así como en la Cumbre de los Tres Con Centroamérica.
Por ello, he considerado conveniente aceptar, de así aprobarlo ese honorable Congreso de la Unión, la invitación que me formulará el Presidente Alfredo Cristiani durante la última reunión Cumbre del Grupo de los Tres con los mandatarios de Centroamérica, para realizar una visita de Estado a su país los días 13 y 14 de julio próximo.
Se trataría de la primera ocasión, desde 1966, en que un Presidente de México realiza una visita de este tipo a El Salvador. Permitiría refrendar la disposición mexicana de continuar colaborando en el desarrollo de programas de cooperación que estimulen y apoyen las transformaciones que tienen lugar en esa nación; reafirmar el apoyo de México al proceso de pacificación y, en definitiva, consolidar los vínculos que unen a ambos pueblos.
Además de las relaciones bilaterales, la política exterior de México alienta la presencia del país en los nuevos escenarios regionales y mundiales, atendiendo invariablemente al interés nacional, con la certeza de que la defensa de nuestra soberanía requiere diversificar e intensificar nuestros contactos con el exterior. He propuesto como metas al respecto fortalecer la Conferencia Iberoamericana que tanta esperanza ha despertado en la región.
La presencia de nuestra nación en el mundo se fortalece en la medida en que somos capaces de traducir retos en oportunidades y de aprovechar los espacios que ofrece la interrelación entre los Estados. En tiempos cambio, nuestra política exterior reafirma nuestra decisión soberana de aprovechar cabalmente las ventajas que brinda el nuevo escenario internacional.
La citada Conferencia Iberoamericana ha permitido la participación decidida de los países que la integramos en el diálogo y entendimiento con foros semejantes de otras regiones. La rica herencia cultural de los miembros de la Comunidad Iberoamericana facilita la articulación de voluntades comunes en un marco de colaboración y respeto. La experiencia de las Cumbres de Guadalajara y Madrid deja un saldo positivo que consolida nuevos espacios políticos y diplomáticos y que hace de Iberoamérica un lugar de encuentro para la paz y el desarrollo.
La Conferencia Iberoamericana rebasa diferencias ideológicas y económicas. Su carácter transcontinental genera un efecto constructivo que promueve acciones de cooperación en todos los campos. México siempre ha estado atento y dispuesto a participar con los países iberoamericanos para alimentar coincidencias e incrementar el potencial de sus relaciones con esas naciones amigas. Nuestro país ha sido pionero de esa conferencia.
Con base en lo anterior, he considerado conveniente aceptar, previa aprobación de ese honorable Congreso de la Unión, la invitación que me formulado el Presidente de Brasil, señor Itamar Franco, para asistir a la Tercera Cumbre Iberoamericana de Jefes de Estado y
de Gobierno que se celebrará en Salvador de Bahía, Brasil, los días 15 y 16 de julio del presente año.
La Tercera Cumbre Iberoamericana tendrá como objetivo el análisis del tema "Una Agenda para el Desarrollo con énfasis en el Desarrollo Social". Dicha cuestión reviste singular importancia para México en virtud de las acciones promovidas entre los países participantes en la Cumbre para combatir y eliminar la pobreza extrema, y atentar las desigualdades sociales. Los jefes de Estado y de Gobierno analizaríamos alternativas y acciones conjuntas que garanticen el crecimiento económico justo y el bienestar integral de nuestros pueblos. Ello permitiría también consolidar un mecanismo de concertación y diálogo político para los países integrantes de América Latina, España y Portugal, lo que es congruente con los objetivos de nuestra política exterior.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 71, fracción I, y 88 de Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por el digno conducto de ustedes, ciudadanos secretarios, me permito someter a la consideración del honorable Congreso de la Unión, la presente iniciativa de
DECRETO
Artículo único. Se concede permiso al Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Carlos Salinas de Gortari, para ausentarse del territorio nacional del 13 al 17 de julio de 1993, a fin de que efectúe una visita de Estado a la República de El Salvador y asista a la Tercera Cumbre Iberoamericana en la República Federativa del Brasil.
TRANSITORIO
Único. El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Reitero a ustedes, ciudadanos secretarios, las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.
Sufragio Efectivo. No Reelección.
Palacio Nacional, a 1o. de julio de 1993. - EL Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Carlos Salinas de Gortari.»
Recibo y túrnese a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, con la opinión de la Comisión de Relaciones Exteriores.
SITUACIÓN SALARIAL
El Presidente:
Tiene la palabra el diputado Gilberto Rincón Gallardo, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, para referirse a la situación salarial.
El diputado Gilberto Rincón Gallardo y Meltis:
Señora Presidenta; señoras y señores diputados:
En la década de los setenta y a principio de los ochenta, los gobiernos mexicanos contaron con dos fuentes de influencia directa, importante sobre el movimiento global de los salarios: uno, su participación en la Comisión Nacional de Salarios Mínimos; dos, la fijación directa de los salarios de los empleados del sector público, con aprobación de la Cámara de Diputados.
Los gobiernos mexicanos han contado, además, con al menos los cuatro mecanismos indirectos siguientes: Su capacidad de generación de empleos, a través del gasto público; su influencia política directa, y su control corporativista sobre gran parte del movimiento obrero oficialista; la actitud de la Secretaría de Trabajo frente a los conflictos y negociaciones obrero - patronales, y su influencia en las Juntas de Conciliación y Arbitraje.
A partir de diciembre de 1982, el Gobierno ha utilizado toda su influencia directa e indirecta, económica institucional y política, para modelar el desplome de las remuneraciones salariales promedio del país.
En contraste, aunque de forma siempre insuficiente y autoritaria, ante de 1976 el Gobierno intentó sostener una política de ciertos compromisos con los ingresos de los trabajadores, orientada al menos a evitar que éstos sufrieran un severo deterioro.
A partir de diciembre de 1982, el Gobierno ha seguido una estrategia antisalarial, basada en las siguientes políticas: estancamiento, primero y deterioro, después, del empleo público, acompañado a esta política de una reducción de los niveles reales de los salarios al sector público; utilización de su importante influencia en la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos, para convertir al salario mínimo en un indicador líder a la baja de los salarios globales.
Efectivamente, en cada momento después del inicio de la crisis, el Gobierno ha utilizado su influencia decisiva en la Comisión Nacional de Salarios Mínimos, para empujar al salario mínimo a la baja real y con éste al conjunto de los salarios reales a la baja.
Desde el Gobierno de Miguel de la Madrid, en especial a partir de 1983, primero y después en el contexto del mal llamado Pacto de Solidaridad Económica, se advirtió un interés de la política salarial oficial, para sacar al salario mínimo del mercado; es decir, llevarlo a un nivel real tan bajo que cada vez resultara un salario irreal, por su incapacidad creciente para obtener al menos los satisfactores básicos de una familia obrera, lo que produjo que los salarios mínimos perdieran su apego a lo que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Esta es una tesis preferida del pensamiento monetarista neoliberal: "No debe existir un salario mínimo oficial o legal, pues eso interfiere el libre funcionamiento del mercado de trabajo y provoca que los salarios sean artificialmente altos, evitándose así el pleno empleo".
La ideología neoliberal sostiene que "sin salario mínimo el libre juego del mercado laboral ajustará los niveles de salarios hasta un punto en que se obtengan el pleno empleo o la tasa natural de desempleo".
Con estos argumentos antiobreros, el Gobierno ha venido empujando los salarios mínimos a la baja, hasta llevarlos hoy a un nivel de un tercio de su capacidad adquisitiva real de 1977. Un desplome salarial sin procedentes en la historia moderna mexicana.
Algo similar ha hecho con los ingresos reales de grandes segmentos de trabajadores del sector público, profesores en menor medida, quizá por su capacidad y fuerza de movilización, médicos, enfermeras, académicos y administrativos universitario, burócratas, petroleros y electricistas; desde luego, los ingresos de los trabajadores del sector público partían de un nivel real superior al de los salarios mínimos. Esta política ha sido acompañada de un fuerte golpeo a todo intento de independencia sindical o incluso de mínima resistencia obrera aun dentro del corporativizado movimiento sindical.
Se ha usado a la fuerza pública. La represión gangsteril contra las huelgas y los líderes independientes. Se les ha hostilizado unilateralizando a favor de la patronal a las instituciones públicas que deberían velar por el cumplimiento de la ley. Las huelgas se declaran inexistentes o se requisan. se persigue por supuesto con argumentos legales a los líderes y a los obreros que se atreven a resistir a estas políticas.
Recuérdese incluso el frustrado intento de la CTM a fines del año pasado, de ampararse contra la resolución de la Comisión Nacional de Salarios Mínimos de aumentar un 7.7% en promedio los mínimos a partir de enero de 1993, después de que éstos no se incrementaron desde noviembre de 1991.
Debe anotarse también la continua injerencia del Gobierno en las organizaciones obreras, corrompiéndolas, dividiéndolas, optando algunos de sus dirigentes por medios ilegítimos y cuando no ha resultado, reprimiéndolas.
Diversos voceros del Poder Ejecutivo Federal e incluso el propio titular del Poder Ejecutivo, Carlos Salinas, han aceptado recientemente que los salarios mínimos se han deteriorado y que lo siguen haciendo. Cuando lo han aceptado lo han hecho como quien habla de fuertes lluvias o de un temblor. Vemos con preocupación que los salarios mínimos se siguen deteriorando sin asumir que son responsables director de esta adversa evolución y que de hecho la vienen buscando para derogar por la vía de los hechos el salario mínimo.
Por otro lado, son múltiples las evidencias de que la economía mexicana se viene precipitando en un proceso de desaceleración desde el año de 1991, pero en forma mucho más aguda desde el segundo trimestre de este 1993. Que esta desaceleración asegura, ya que el presente año será el de más bajo crecimiento económico de lo que va de la actual administración y que el fenómeno está provocando un nuevo aumento de los niveles de desempleo y subempleo del país. Además el problema de la desocupación incrementada, a su vez, presionará a los salarios a nuevos descensos de su capacidad adquisitiva real.
La desaceleración económica que vivimos está inducida en gran proporción por una política neoliberal o restricta que pretende aumentar el superávit en las finanzas del sector público presupuestario, en un momento en el que miles de empresas productoras de bienes y servicios orientados a satisfacer la demanda interna se encuentran ante un rápido ascenso de los inventarios y sobre todo con problemas de liquidez y enfrentan altas tasas reales de interés y fuertes cobros de comisiones bancarias; en que miles de trabajadores ven amenazada su fuente de trabajo; en que otros miles no encuentran una
remuneración que garantice, al menos, lo mínimo indispensable; en que los jubilados que entregaron su energía cuando fueron trabajadores activos para contribuir con las tasas de la sociedad, hoy se ven en la miseria, por los del todo insuficientes e indignos niveles de pensiones y jubilaciones.
Por las razones antes expuestas y considerando que el segundo párrafo de la fracción VI del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ordena a la letra que:
"Los salarios mínimos deberán ser suficientes para satisfacer las necesidades normales de un jefe de familia en el orden social, material y cultural y para proveer a la educación obligatoria de los hijos."
Que el tercer párrafo de la misma fracción VI del artículo 123 de la Constitución señala:
"Los salarios mínimos se fijarán por una Comisión Nacional integrada por representantes de los trabajadores, de los patrones y del gobierno."
Que según los datos disponibles, todavía una proporción significativa de la población ocupada del país percibe ingresos iguales o inferiores a un salario mínimo promedio mensual, además de que la unidad de un salario mínimo sigue siendo la base para la desgravación de los trabajadores.
Que durante 1992, el poder adquisitivo real de los salarios mínimos declinó en poco más de 10 puntos porcentuales al no haber registrado aumento nominal a lo largo de todo el año, habiéndose acumulado ya un deterioro de dos tercios de la capacidad de compra real que los salarios mínimos tenían en diciembre de 1982.
Que con el aumento nominal de 7.7% promedio decretado por la Comisión Nacional de Salarios Mínimos a partir del 1o. de enero de 1993, estos salarios corren el peligro inminente de sufrir un nuevo deterioro en los próximos meses, pues todo hace indicar que durante el año que corre la inflación crecerá en una cifra que se ubicará entre el 9 y 10% anual.
Y que en su informe a la Cámara de Diputados, la Secretaría de Hacienda hizo del conocimiento de esta soberanía, que al mes de marzo había acumulado un superávit Fiscal del sector público presupuestal mayor a los 6 millones de pesos nuevos, y que otras informaciones dan cuenta de que este superávit al mes de mayo podía alcanzar ya, sin considerar los productos de la venta de paraestatales, una cifra cercana a los 10 mil millones de pesos nuevos.
Con fundamento en el artículo 58 del Reglamento para el Gobierno interior del Congreso de la Unión, los diputados abajo suscritos, proponemos que pase a comisiones el siguiente punto de acuerdo, para su discusión:
1. La Cámara de Diputados se pronuncia porque la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos sesione a la brevedad posible con objeto de acordar un aumento de emergencia del 10% de los salarios mínimos del país, para que entre en vigor a partir del mes de julio próximo y de esta manera se comience un proceso de restitución, de legalidad del poder adquisitivo de los salarios mínimos.
2. La Cámara de Diputados se pronuncia porque a partir del próximo mes de julio todos los empleados del sector público federal, así como los jubilados y pensionados del ISSSTE y del IMSS, reciban un aumento de emergencia del 10% a sus salarios, sueldos, pensiones y jubilaciones, con cargo al superávit fiscal del sector público federal y de esta manera se comience un proceso de restitución del poder adquisitivo de los salarios y sueldos del sector público, a la vez que se estimule un incremento a la demanda interna por la vía no inflacionaria de utilizar una parte de los recursos acumulados en el superávit de más de 10 mil millones de nuevos pesos que acusaron las finanzas públicas al finalizar el mes mayo.
Firman: diputados Rosa Albina Garavito, Gilberto Rincón Gallardo, del Partido de la Revolución Democrática; Juan Campos Vega, y Martín Tavira Urióstegui, del Partido Popular Socialista. Muchas gracias.
La Presidenta:
Gracias, compañero Gilberto Rincón Gallardo.
Tiene la palabra el diputado Jorge Tovar, para el mismo tema.
El diputado Jorge Tovar Montañez
Con el permiso de la Presidencia; compañeras y compañeros diputados:
Vengo por encargo de la fracción parlamentaria de mi partido, para apoyar por supuesto el punto de acuerdo que nos ha venido aquí a esta tribuna a exponer el diputado Gilberto Rincón Gallardo, en nombre de la fracción parlamentaria del Partido de la Revolución Democrática y del Partido Popular Socialista.
Como en este tema del salario hay un gran debate nacional, efectivamente podemos afirmar que quienes hemos insistido en la necesidad y la conveniencia de aumentar los salarios, somos integrantes de algunos partidos, el Partido Popular Socialista entre otros. Pero también en ese sector que pugnamos por el aumento salarial se encuentran algunos empresarios y también algunos políticos del partido oficial.
Por otra parte, la fuerza que se ha opuesto sistemáticamente al aumento salarial, está conformada fundamentalmente por el gran sector empresarial, en mayor número de las cúpulas empresariales y también por los exponentes fundamentales y representantes fundamentales del Poder Ejecutivo.
Se llega afirmar por una parte, que los salarios y sobre todo el salario mínimo, es suficiente, dicen los que se oponen al aumento salarial, algunos sectores afirman así y además dicen que sería inconveniente aumentar los salarios. Nosotros decimos que los salarios y sobre todo los salarios mínimos, son insuficientes y que es conveniente aumentar los salarios. Razones de una y otra parte. Creemos que los que están definitivamente muy equivocados y ocultan deliberadamente o quieren ocultar la realidad, son los que afirman que los salarios y sobre todo el salario mínimo, son suficientes. No pueden ser suficientes porque basta con vivir con el maestro, con el burócrata, con el obrero, basta con vivir un poco para darnos cuenta que la clase trabajadora mexicana está viviendo una economía tal, que es ésta, si una verdadera economía ficción que tanto han querido criticar desde el Ejecutivo. La clase trabajadora mexicana vive una economía ficción.
Vayamos a preguntarles a los bancos quiénes son los que más uso hacen de la tarjeta de crédito, preguntemos a esas instituciones en qué porcentaje han aumentado las tarjetas de crédito, de dos o tres años a la fecha. Se ha triplicado o cuadriplicado en el país el uso de la tarjeta de crédito. Y quiero informarles, más bien, lo que está pasando en el Estado de Chihuahua y que nos han platicado los productores manzaneros.
¿Por qué no pueden competir los productores manzaneros de Chihuahua y esto es típico de la economía nacional y de la economía familiar, por qué no pueden competir con la manzana importada de Estados Unidos o la República de Chile? ¿Por qué?
Les hemos dicho: " Por qué no le venden al pueblo de Chihuahua en la calle, la manzana, para que recuerde que la manzana chihuahuense es más sabrosa, de mejor calidad que la extranjera".
Y nos han dicho: "Es que el pueblo no tiene con qué comprar".
El trabajador no dispone de efectivo para ir a la tienda de la esquina o al mercadito a comprar. El trabajador tiene que usar la tarjeta de crédito para poder seguir comiendo y tiene que ir al supermercado, al gran almacén de mercancías, almacenes que sí compran enormes cantidades de mercancía extranjera, nos referimos en este caso a la fruta que ya mencioné.
Si nosotros no tomamos en cuenta este ejemplo tan simple que lo podemos comprobar en este momento, no estaremos tratando de captar qué es lo que está pasando en esencia con la capacidad adquisitiva de la clase trabajadora. No tiene con qué comprar, no tiene efectivo; porque el mismo día que le pagan, se quedan con el bolso vacío, porque tienen que pagar las deudas que adquirió para poder sobrevivir y terminar la quincena o la semana, compañeras y compañeros diputados. Una deuda que no termina esa quincena o esa semana y que se va acumulando y que llegado el día en que le pagan su aguinaldo, tampoco le alcanza para poder liquidar sus deudas.
Esa es la economía ficción que está viviendo la clase trabajadora mexicana. Pero no lo decimos por afán de sentimentalistas, ¡de ninguna manera! Sino que todos estamos pensando en lo que afecta a al economía nacional, el que la clase trabajadora mexicana no pueda, no tenga poder de comprar. Eso es lo que nos debe preocupar.
Por eso muchos empresarios, con sensatez, bajo nuestro punto de vista, están diciendo: "Aumenten un poco los salarios, aumenten los salarios para impulsar la planta productiva, para que aumente el poder adquisitivo de la clase trabajadora".
Y está la resistencia del otro lado; la resistencia de un gran número de empresarios, de las cúpulas empresariales y del Gobierno, que dicen:
"¡No! sería inconveniente aumentar los salarios...". Y las razones ya las conocemos, están todos los días en la prensa y no las vamos a repetir; razones que van desde mencionar que provocaría inflación, hasta los que dicen que no es necesario que porque ha fomentado la población económicamente activa y que hay mayores ingresos familiares y que además ya se han aumentado prestaciones de otro tipo. Hay razones o pretextos muy variados para tratar de demostrar por qué no debe aumentar el salario.
Pero nosotros tenemos que poner los pies en el suelo y si no queremos llegar a este piso en el que se mueve la clase trabajadora para entender su situación y los efectos que está produciendo y seguirá produciendo en el pueblo, en la economía nacional, estaríamos ciegos.
Entonces no nos lamentemos cuando está creciendo la presión de muchos mexicanos por irse a Estados Unidos, o cuando los jóvenes simple y sencillamente tienen que dejar la escuela y dedicarse a trabajar para poder completar los medios de subsistencia familiares y aumentando la presión sobre el empleo también y aumentando la presión sobre el desempleo informal o el empleo informal, el mercado informal.
Sería, pues, un tanto ocioso que nosotros insistiéramos en argumentos que muchos diputados en esta tribuna han reiterado. Pero sí les rogamos, sí les hacemos un llamado a su conciencia, compañeras y compañeros diputados, acerquémonos nuevamente a la clase trabajadora, veamos como están viviendo, veamos como el trabajador que tiene acceso a un crédito, como el maestro, el burócrata, tiene que recurrir sin interrupción a solicitar créditos del ISSSTE, etcétera, para poder salvar situaciones de deuda, porque peligra hasta su seguridad y su libertad en ocasiones.
Entonces sumemos todos esos factores. Sumemos el endeudamiento por medio del dinero de plástico. Sumemos el endeudamiento por créditos que tiene que solicitar para sobrevivir. ¡Y veamos cual es pues la situación del pueblo y del trabajador!
¡Definitivamente sí, el Partido Popular Socialista señala con toda claridad y énfasis que la clase trabajadora está viviendo en una verdadera economía falsa y de ficción! ¡Y eso tenemos que combatirlo! ¡Y nosotros los diputados somos los que tenemos las posibilidades y la fuerza para hacerlo! Muchas gracias.
La Presidenta:
Gracias, diputado Jorge Tovar.
Este punto de acuerdo se turna a la Comisión de Trabajo y Previsión Social.
DESECHOS TÓXICOS
El Presidente:
En seguida tenemos una declaración suscrita por diversos diputados de diversos grupos parlamentarios y tiene la palabra el diputado Celestino Ortiz.
El diputado Celestino Manuel Ortiz Denetro:
Con el permiso de la Presidencia: compañeras y compañeros diputados: me voy a permitir dar a conocer la declaración de los diputados miembros de los partidos políticos sobre el fallo de la Comisión de Agua del Estado de Texas, el cual dice así:
Los proyectos para el establecimiento de confinamientos de desechos tóxicos radiactivos en diversos puntos de la frontera sur de los Estados Unidos de Norteamérica han significado una seria preocupación para los ciudadanos de ambos lados de la frontera, que legítimamente cuestionan las condiciones de seguridad bajo las que habrían de operar dichos confinamientos y, especialmente, se cuestionan sobre los efectos que tendrían en sus vidas y sus bienes.
En nuestro país se han generado importantes corrientes de solidaridad con los mexicanos de la frontera preocupados por estos proyectos, que vienen desarrollando activas luchas en favor de la protección ambiental y la garantía para su seguridad, de acuerdo a los principios del derecho internacional en esta materia y, especialmente, conforme al espíritu del Convenio de la Paz, suscrito por México y Estados Unidos, que se refiere a un instrumento efectivo de cooperación entre los dos países para proteger y mejorar el medio ambiente en la zona fronteriza.
En el mismo sentido de estas corrientes de simpatía con las preocupaciones y legitimas demandas de nuestros connacinales, en más de una ocasión se ha discutido en el pleno de esta soberanía la evolución de los proyectos para el establecimiento de confinamientos en la zona fronteriza y se ha expresado claramente la plena coincidencia de los seis partidos políticos aquí representados con la ciudadanía de la frontera norte de México.
El 18 de marzo de 1992 la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión emitió una declaración política suscrita por todos los partidos políticos en la que se reitera la más amplia solidaridad y apoyo a los habitantes de la zona limítrofe a quienes se ratificó el apoyo en su lucha para evitar la construcción de los confinamientos.
El día de ayer, la Comisión de Aguas del Estado de Texas rechazó en forma definitiva la solicitud
de licencia para construir un confinamiento nuclear en la localidad de Spofford, a 35 kilómetros de la frontera con México; la propia Comisión de Aguas fundamentó su determinación manifestando que la empresa solicitante, Texas Corporation, no acreditó las garantías necesarias de seguridad para la población fronteriza y que, adicionalmente, evadió cumplir con requisitos administrativos para autorizar instalaciones de alto riesgo.
Esta decisión, propia de una autoridad de los Estados Unidos, tiene implicaciones directas para la protección de los intereses de muchos mexicanos de la frontera, por lo que la saludamos con entusiasmo.
Consideramos que se trata, además del reconocimiento a la veracidad y certeza de las preocupaciones sobre el pretendió confinamiento de Spofford, una decisión justa y sustentada.
Confiamos en que constituya un precedente efectivo para el desahogo de los litigios en que se encuentran en este momento el resto de los proyectos para instalar confinamientos en otros sitios de la franja fronteriza.
Reiteramos la determinación de nuestras organizaciones partidistas para continuar apoyando a nuestros compatriotas de la frontera en estas gestiones, propiciando para ello los entendimientos diplomáticos y dando uso a los instrumentos del derecho internacional.
Insistiremos también en el incremento de las fórmulas de cooperación entre ambos países, para que se trascienda en la búsqueda de soluciones efectivas y de mejoramiento ambiental.
Reconocemos el empeño y la determinación de nuestros compatriotas de la zona fronteriza, que organizados y determinantes, contribuyeron con su esfuerzo a lograr un fallo beneficioso para todos.
Y, por último, significamos el invaluable esfuerzo de nuestros compañeros diputados Jesús María Ramón Valdés y Liliana Flores quienes sumados a líderes sociales, dirigentes políticos y autoridades locales y municipales de ambos países, han generado un movimiento para la defensa ambiental en la frontera que hoy obtiene un difícil pero incuestionable y legítimo triunfo que, esperamos no será el Único.
Palacio Legislativo de San Lázaro, Distrito Federal, 1o. de julio de 1993.
Lo firman por el Partido Revolucionario Institucional: diputados Rodolfo Becerril Straffon, Juan Antonio Nemi Dib, Celestino Ortiz Denetro; por el Partido Acción Nacional: Luis Humberto Correa Mena, Arturo Fuentes Benavides; por el Partido de la Revolución Democrática: Enrique Rico Arzate, Miguel Ángel León Corrales, Manuel Huerta Ladrón de Guevara; por el Partido del Frente Cardenista de Reconstrucción Nacional: Alberto Carrillo Armenta, Jorge Oceguera Galván; por el Partido Auténtico de la Revolución Mexicana: Servando Hernández Camacho; por el Partido Popular Socialista: Jorge Tovar Montañez y Agustín Basave Benítez. Muchas gracias.
PETRÓLEOS MEXICANOS
La Presidenta:
Tiene la palabra el diputado Salvador Juárez García, del Partido de la Revolución Democrática, para referirse a la situación de los trabajadores de Pemex.
El diputado Salvador Juárez García:
Señora Presidenta, con su venia, amables diputadas y respetables diputados:
La fracción parlamentaria del PRD, preocupados por los despidos masivos que se han suscitado en nuestro país en este último años y dado que los trabajadores en grupos numerosos llegan hasta la capital del país para demostrar su inconformidad con las violaciones a sus derechos como consecuencia de estos despidos, las distintas fracciones parlamentarias de los que la integran algunos diputados, firmamos este punto de acuerdo que a continuación daré a conocer. Básicamente nos hemos fundado en el grupo numerosos de trabajadores petroleros que se encuentran en el Zócalo de esta capital de la República y dice así este
PUNTO DE ACUERDO
El pasado 23 de junio se hizo uso de esta tribuna por parte de algunos diputado de la fracción parlamentaria del PRD, para exponer la delicada situación de los conflictos sindicales que por distintas vías se han venido expresando en la capital del país; hoy volvemos a llamar la atención de los diputados para insistir sobre una pronta solución a las demandas de los trabajadores petroleros.
La reestructuración de Pemex, así como la desincorporación de otras entidades paraestatales, ha dejado una cauda de despedidos; el monto de las liquidaciones que les corresponden, la forma de calcularlas, el pago de prestaciones y de los servicios realizados cuando eran trabajadores en activo, sin considerar lo estipulado en la Ley, ha hecho que los petroleros se organicen para exigir justicia.
Por tal razón, desde mayo de 1992 se encuentran depositadas las demandas correspondientes en la Junta 7 - bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, en la que se reclama el cumplimiento de los siguientes derechos:
1o. El pago de la indemnización a los trabajadores que prestaran sus servicios al Sindicato en sus distintas instalaciones: ranchos, granjas, tiendas, casino, cooperativas, deportivos, edificios, sindicales, cines y efectuando diversos trabajos para los municipios de donde son originarios etcétera.
Los trabajadores transitorios fueron obligados a laborar sin percibir el salario por parte del Sindicato, porque la llamada labor social, trabajo sin retribución, era la condición para otorgarles un contrato de trabajo transitorio en Pemex. Los trabajadores laboraron al servicio del Sindicato en una segunda jornada y al mismo tiempo que sirvieron a Petróleos Mexicanos, nunca se les pagó el salario y las prestaciones a que tenían derecho ni mucho menos se les indemnizó en términos de la fracción XXII del artículo 123 constitucional y los artículos 48 y 50 de la Ley Federal del Trabajo, toda vez que fueron despedidos al misma tiempo que en Pemex.
2o. La devolución de las cuotas sindicales extraordinarias que les fueron descontadas de su salario a los transitorios por Pemex, ya que la Ley solo prevé que por tal concepto se hace un sólo descuento; dichas cuotas extraordinarias fueron descontadas a los trabajadores transitorios hasta por cinco y seis conceptos distintos.
3o. La devolución de los descuentas hechos por Pemex a los salarios de los transitorios, por la cantidad de 75 mil viejos pesos, catorcenales, por concepto de seguro de vida que a los petróleos de planta se les cubría sin costo para ellos. Dicho seguro de vida nunca lo conocieron ni lo suscribieron los transitorios, menos obtuvieron un beneficio de él.
Vale la pena aclarar que Pemex devolvió sus descuentos a los trabajadores despedidos, a excepción de los trabajadores en conflicto.
También debe precisare que los descuentos se ejecutaban por Pemex a través de los recibos por pago de salarios, por lo que la paraestatal es responsable de esta irregularidad.
Así, ante lo nulos avances, el 30 de mayo del año en curso, cientos de trabajadores instalaron un plantón en el Zócalo de la cuidad de México para solicitar la intervención de la Secretaría de Gobernación, a fin de que se abrieran las pláticas conciliatorias, mismas que no pudieron iniciar por la negativa de la otra parte.
El 17 de junio, como un último recurso para modificar la actitud del sindicato y a la empresa, los petroleros Alejandro Souza Cruz, Alejandro Estudillo, Feliciano Cruz y Alfonso Gervasi Luna, dieron principio a una huelga de hambre. Dos trabajadores más, Jaime Pérez y Andrés Torres se sumaron días después al ayuno, cuando la intervención de la Presidencia de la República resultó infructuosa.
La petición de los huelguista, al igual que la de todos sus compañeros, es explore la vía conciliatoria y el diálogo para la solución de sus demandas por dos razones:
Primero, porque los juicios están condenados a concluir en un período mayor de 12 años, después, su sólo inicia lleva un año.
El juicio ordinario de un trabajador dura en las juntas que tramitan asuntos de Pemex, tres años en promedio.
Segundo: por la vía conciliatoria está previsto el artículo 591 fracción I, de la Ley Federal del Trabajo y el artículo 123 constitucional.
El propio nombre de las juntas de Conciliación y Arbitraje, así lo indica.
«Por las razones expuestas y con fundamento en el artículo 58 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y demás relativos, los diputados que abajo firmamos, proponemos el siguiente
PUNTO DE ACUERDO
La Cámara de Diputados hace una exhortación para que en el marco de la Ley, Petróleos Mexicanos y el Sindicato de Trabajadores Petróleos de la República Mexicana, continúe las pláticas conciliatorias tendientes a resolver con justicia y rapidez el conflicto que por espacio de varias semanas ha mantenido en el Zócalo de la Cuidad de México a los despedidos.
Por lo anterior, solicitamos que este punto de acuerdo sea turnado a la Comisión de Trabajo y Previsión Social de esta Cámara.
Lo afirman por el Partido de Acción Nacional, el diputado Jorge Zermeño Infante; por el Partido del Frente Cardenista de Reconstrucción Nacional, diputado Alberto Carrillo Armenta; por el Partido Auténtico de la Revolución Mexicana, el diputado Francisco Laris Iturbide; por la Fracción Parlamentaria Independiente, el diputado Téllez Rincón; por el Partido Popular Socialista, el diputado Rigoberto Arriaga Ruiz; por el Partido Revolucionario Institucional el diputado Marco Antonio Martínez y por los diputados del PRD, Manuel Huerta Ladrón de Guevara, Jorge Moscoso Pedrero y el suscrito, Salvador Juárez García.»
Dejo a la Secretaría el documento para que se acuerde lo procedente.
PILOTOS AVIADORES JUBILADOS
La Presidenta:
Gracias, diputados Salvador Juárez.
Tiene la palabra, para rectificar hechos, la diputada Cristina Hermosillo.
La diputada María Cristina Hermosillo Ramírez:
Con su venia, señora Presidenta; compañeras y compañeros diputados:
Parece ser que hoy el tema de los trabajadores está en boga; los problemas que nuestros compañeros trabajadores tienen, se han venido a vertir aquí en esta Cámara, en esta tribuna y yo quiero también hacer partícipes a ustedes de un problema más que se nos ha sido turnado el día de hoy.
En el transcurso de esta sesión atendimos, tanto el diputado Alvarez Garín, del Partido de la Revolución Democrática como su servidora, representando a la Comisión de Información, Gestoría y Quejas, a un grupo de trabajadores jubilados, pilotos aviadores, quienes estaban en una manifestación a las puertas de esta Cámara, solicitando la intervención tanto de la Comisión de Información, Gestoría y Quejas, como de otras comisiones a las que ya fue turnado el problema, para que se les agilice la resolución de dos demandas penales que tienen contra la Asociación Sindical de Pilotos Aviadores.
A estos trabajadores les cometieron un fraude por más de 178 millones de nuevos pesos. Los trabajadores al ser jubilados les entregaron una cantidad determinada por su retiro, misma que en cierta forma les obligaron a participar en una caja de ahorros, o sea que con esa condición les dieron el monto total de su retiro, para que ellos a su vez lo invirtieran en esa caja de ahorros, esa caja de ahorros manejada por líderes corruptos sindicales de la misma asociación.
Posteriormente, a la quiebra de Aeroméxico y de que los trabajadores empezaron a exigir que se les entregara, que se les devolviera su participación como habían quedado en el convenio, resulta de que les dijeron que no había liquidez; que ese dinero, se enteraron posteriormente ellos, fue utilizado para cubrir indemnizaciones de trabajadores que despidieron a raíz de la quiebra de las líneas aéreas comerciales.
Los trabajadores que hoy se vinieron a manifestar aquí, nos solicitaron tanto al diputado Alvarez Garín como a su servidora, que lo hiciéramos del conocimiento de ustedes en lo general, para que de alguna forma interviniéramos, tanto las comisiones que ya mencioné, Comisión de Información, Gestoría y Quejas, está turnado a la Comisión de Comunicaciones y Transportes, a la Comisión de Trabajo y Previsión Social, de ver la forma de que se les atienda.
Son seis meses ya los que tiene estos compañeros tocando puertas y hasta la fecha ha habido varias detenciones pero nadie les dice si hay la posibilidad de que se les reintegre su dinero.
Muchas gracias por su atención y ojalá que todos podamos atender este tipo de solicitudes, de apoyarlas, para que realmente se le dé una solución viable Gracias.
La Presidenta:
Gracias, diputada Cristina Hermosillo.
Si bien es cierto que éste es un tema de trabajadores, nada más para ordenar, porque hay un punto expreso sobre los pilotos jubilados, que se inserta ahí la participación de la diputada Cristina Hermosillo y de una vez daríamos turno a la Comisión de Trabajo y Previsión Social, al punto de acuerdo solicitado por el diputado Salvador Juárez García y le daríamos la palabra al diputado Guillermo Flores Velasco, para tratar el mismo tema que la diputada Cristina Hermosillo aquí ha planteado.
Tiene la palabra el diputado Guillermo Flores Velasco, para el punto en torno a la situación de los pilotos jubilados.
El diputado Guillermo Flores Velasco:
Con su venia, señora Presidenta: compañeras diputadas y compañeros diputados:
Efectivamente el día de hoy, en la mañana, se encontraba pilotos aviadores de diversas compañías aéreas, jubilados, a las puertas de este recinto. Realizaban un plantón indignados, desesperados en cierta medida, con ciertas esta honorable soberanía pueda darles una respuesta.
Estos jubilados han tocado múltiples puertas; llevan, como se ha indicado, más de dos años luchando porque se les haga justicia. Esa es su petición justicia.
Como se ha indicado, un grupo de vívales que dirigían la caja de pensiones, administraron mal esos recursos y han despojado de un patrimonio a estos pilotos que son los constructores de la industria aeronáutica nacional. Los han despojado porque precisamente esa caja que constituyeron a partir de la Asociación Sindical de Pilotos Aviadores, permitía no sólo garantizar su pensión, sino al mismo tiempo ser una caja de ahorros en la cual fueron depositando 15% mensual de sus salarios, fueron depositando muchos de ellos porque había la promesa y la expectativa de recibir mejores rendimientos que en la banca, fueron depositando las liquidaciones que tuvieron cuando éstos se jubilaron cuando éstos dejaron de trabajar, fueron depositando esas jubilaciones.
Hoy se encuentran que el patrimonio de toda su vida, lo han generado, ha desaparecido. Ellos han presentado denuncias en la Procuraduría, hay procesos iniciados, de tal manera que incluso ahorita el estado en el que se encuentran es que ya es del conocimiento de jueces y existen consignaciones y hay orden de presentación de esos prófugos de la justicia.
Pero extrañamente dentro de las personas que defraudaron, existen algunas personas como Luis de Fau y Sergio Martínez, que es accionista mayoritario, el primero, de una compañía de aviación nueva, de Aviasa, es un accionista importante de esta empresa y eso es lo que hace ver que cuando ellos acuden ante el Procurador de justicia del Distrito Federal, a varios han acudido, a todos los que ha habido en el Distrito Federal, al último también recurrieron con Diego Valadés y les dice que tienen que presentarles el domicilio de los 14 prófugos, para que puedan actuar, cuando es una obligación del Ministerio Público y de la policía judicial presentarlos ante el juez, porque existen esas órdenes de consignar a estos presuntos delincuentes y prófugos ahorita de la justicia.
Acudieron también al Palacio Nacional, se entrevistaron con Presidencia, con Jefatura de Audiencias de la Presidencia y tampoco han recibido respuesta. Ellos lo que piden es eso, justicia, no quieren impunidad, quieren recuperar el patrimonio que han generado, que legítimamente les pertenece y que ellos no tienen la culpa de que estos ladrones se hayan llevado esos recursos y de que la justicia en México no tengan una respuesta expedita.
Lo menos que piden es la solidaridad de esta Cámara de Diputados, primero y segundo, estamos solicitando y ponemos a consideración a esta honorable soberanía y a la Presidencia para que turne a la Comisión de Información, Gestoría y Quejas, el siguiente
«PUNTO DE ACUERDO
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 58 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, los diputados abajo firmantes, solicitamos se turne el asunto de los jubilados de la Asociación Sindical de Pilotos Aviadores a la Comisión de Información, Gestoría y Quejas de la Cámara de Diputados, con el fin de entrevistarse con el Procurador General de Justicia del Distrito Federal y solicitarle la información relacionada con las denuncias presentadas, asimismo que la Comisión informe a esta soberanía el resultado de sus gestiones.
Firman los diputados: Juan Hernández Mercado, Carlos González Durán, Evangelina Corona y su servidor, Guillermo Flores Velasco.» Por su atención, muchas gracias.
El diputado Benjamín Ávila Guzmán (desde su curul):
Señora Presidenta, pido la palabra para hechos.
La Presidenta:
Tiene usted la palabra para rectificar hechos, por cinco minutos.
El diputado Benjamin Ávila Guzmán:
Con su venia, señora Presidenta; compañeras diputadas, compañeros diputados:
He solicitado el uso de la palabra para subir a esta tribuna y expresar que mis compañeros diputados del sector obrero, que mis compañeros diputados del Partido Revolucionario Institucional, estamos totalmente de acuerdo con la propuesta de punto de acuerdo que en esta tribuna se acaba de formular y lo hacemos porque el día de hoy un grupo de compañeros diputados, pertenecientes a mi sector, el sector obrero, estuvimos platicando por un largo rato con los pilotos jubilados que acudieron a esta Cámara, conocimos la versión del problema que les aqueja y, desde luego nosotros no queremos emitir juicios, porque creo que no nos corresponden, dado que ello sería facultad de autoridades de otro ámbito, de otra competencia.
Pero sí, en términos generales, nosotros como trabajadores queremos expresar hoy, como lo hemos hecho en otras ocasiones y en otros foros, que reprobamos cualquier acto de cualquier persona o entidad que lesione los derechos y el patrimonio de los trabajadores.
Y para nosotros es aún más reprobable cuando estos actos o hechos son realizados también por otros trabajadores contra sus compañeros.
También quiero hacer una aclaración respecto de la afirmación que aquí se hizo de que a los trabajadores se le había obligado a formar esa caja de jubilaciones o participar en esa caja de jubilaciones.
Según esta plática con los señores pilotos jubilados, no fue propiamente una decisión impuesta, sino que fue un acuerdo que tomaron hace años todos los pilotos pertenecientes a la ASPA, a la Asociación Sindical de Pilotos Aviadores, con la finalidad o bajo la perspectiva de tener algunas percepciones extras en el momento en que llegara su jubilación.
Hecha esta aclaración, quisiera expresar, ratificar nuestra solidaridad con ellos, con su lucha y también expresar nuestro deseo de que la justicia sea pronta, sea expedita, en este caso, como en todos aquéllos en que haya de por medio situaciones a veces hasta de sobrevivencia.
Compañeros, pues, los diputados del sector obrero dejamos aquí nuestro punto de vista y nuestra total y absoluta aprobación y solidaridad, con el punto de acuerdo que aquí se ha propuesto. Muchos gracias.
La Presidenta:
Gracias, diputado Ávila Guzmán.
Esta Presidencia turna a la Comisión de Información, Gestoría y Quejas el punto de acuerdo presentado por el diputado Guillermo Flores Velasco y otros diputados y anteriormente comentado por la diputada Cristina Hermosillo y también avalado por el diputado Benjamín Ávila Guzmán.
La diputada María Cristina Hermosillo Ramírez (desde su curul):
Señora Presidenta, pido la palabra para hechos.
La Presidenta:
Para rectificar hechos, tiene la palabra la diputada Cristina Hermosillo, por cinco minutos.
La diputada María Cristina Hermosillo Ramírez.
Compañera Presidenta; compañeros diputados:
Disculpen que nuevamente haga uso de la tribuna, es muy breve lo que voy a decir.
Mi intervención fue para señalar desde el principio que tanto el diputado Alvarez Garín, como su servidora, estuvieron atendiendo a estas personas, en representación de la Comisión de Información, Gestoría y Quejas.
La Comisión ya recibió el expediente correspondiente, ya lo tenemos dado por recibido, tenemos todos los documentos que nos hicieron favor de entregar el capitán Carlos Alvarez Bachan, quien estuvo en representación del resto de los compañeros trabajadores que estaban fuera manifestándose.
Por lo tanto, la Comisión ya le ha dado entrada y estaremos trabajando en ello para darle seguimiento.
Tanto la diputada Scherman como los integrantes de esta Comisión, hemos estado trabajando
en forma muy unida y muy coordinada, para sacar adelante los asuntos.
Simplemente quise hacer esa aclaración, para los efectos conducentes. Gracias.
La Presidenta:
Muchas gracias, diputada Cristina Hermosillo, por su aclaración.
HOSPITAL 20 DE NOVIEMBRE
El Presidente:
Tiene la palabra el diputado Juan Huesca Pérez, para hacer comentarios en relación al hospital "20 de Noviembre"
El diputado Juan Huesca Pérez:
Señora Presidenta; señoras y señores diputados:
Quiero aclarar que me trae a esta tribuna un asunto muy importante y que no tiene visos partidistas ni políticos.
Estoy enterado del programa de remodelación que se ha decidido para el hospital "20 de Noviembre", en esta ciudad capital y que por este motivo se dispuso que se mantenga fuera de servicio durante el lapso en que se lleve a cabo tal obra, obra misma que pudiéramos aceptar con agrado si no surgieran consecuencias tan graves, como las siguientes:
1o. Dejar sin atención hospitalaria a tantos pacientes como camas existen en este centro hospitalario. Aproximadamente son 800 camas.
2o. Modificar las condiciones de trabajo de 5 mil o más empleados de diferentes categorías.
3o. Dejar de proporcionar servicios tan importantes como los especializados que están calificados hasta tercer nivel.
4o. Acabar con el servicio docente y dejar afuera a médicos R1, R2, y R3, así como a médicos que tomen cursos de posgrado. Cabe aclarar que cuando hablo de médicos R1, 2 y 3, significa médicos residentes en este nosocomio. El 1 es el que inicia el primer año; el 2 el segundo y el 3 el tercero y luego para los que no son médicos.
De eso hay quejas crecientes de que la atención médica - hospital es deficiente. ¿A dónde irían a enviar a tanto pacientes que requieren servicio como a los médicos que atienden estas instalaciones tan importantes, como los departamentos de radioterapia, quirófanos donde se práctica el trasplante de riñón, de córneas y otras muchas cirugías altamente especializadas?
Lo anterior lo manifestó en esta alta tribuna de la nación para conocimiento de esta honorable Asamblea y pensemos lo conducente para conseguir que no suceda lo que a grandes rasgos estoy señalando.
Para no sacar de servicio a esta institución hospitalaria y pueda continuar atendiendo las necesidades actuales, formulo la siguiente propuesta:
1. Construir un hospital con la más alta tecnología y la mejor distribución de todas y cada una de las unidades de alta especialidad. Igualmente ubicar para la construcción el sitio más adecuado, de esta manera vendría a enriquecer los servicios médicos asistenciales y se conseguiría una mejor seguridad social.
2. Respetarían las garantías de los derechohabientes.
3. Se respetarían las garantías del personal médico, técnicos y empleados de todos los niveles.
4. Se repartiría la educación y por consiguiente la superación de todos y cada uno de los médicos residentes.
Por lo anterior, señoras y señores diputados y teniendo la grande preocupación de qué va a pasar el día que se cierre un hospital de esta categoría y considerando que somos el cuerpo colegiado de más alta investidura para preservar y para dar apoyo a nuestro conciudadanos, es que me atrevo a hacer de su conocimiento todo lo señalado y confío en que esta inquietud haga eco y que su espíritu de solidaridad se aplique para bien de los pacientes, del personal médico y administrativo y en general al personal que atiende a este centro hospitalario. Y hagamos las gestiones pertinentes ante las autoridades competentes para que determinen lo conducente y logremos lo que planteo en mi propuesta.
Agradezco a la Presidencia se sirva dar instrucciones a la Secretaría para que se turne a la Comisión de Gestoría y Quejas, así como también a las comisiones de Seguridad Social y de Salud.
Salón de sesiones de la Cámara de Diputados, a 1o. de julio de 1993. Firma su servidor, diputado Juan Huesca, miembro de la Comisión de Salud
y miembro de la Comisión de Seguridad Social de esta LV Legislatura. Muchas gracias por su atención, compañeros.
La Presidenta:
Gracias, diputado Juan Huesca. Tiene la palabra el diputado Trinidad Reyes Alcaraz.
El diputado Trinidad Reyes Alcaraz:
Con su permiso, señora Presidenta; señoras y señores diputados:
No cabe duda que cuando se habla de un tema noble, todos estamos de acuerdo. Habrá algunas cosas, no quiero negar, que esta participación de quien me antecedió en la palabra podrá tener alguna justificación, alguna razón; sin embargo, caemos en algunos conceptos que me interesa, porque conozco perfectamente a la institución, me interesa aclarar para dejar constancia de que no se está poniendo en peligro ni a los derechohabientes, ni a los trabajadores, ni a la educación o la preparación de quienes ahí reciben su preparación de especialidad.
Solamente conociendo el hospital se puede decir que las camas censables que tiene son 500, que los años que tiene de estar funcionando el hospital "20 de Noviembre" son 32 y que otros hospitales, otras áreas en el instituto en los servicios médicos, se han remodelado y han causado un gran trastorno y una gran crítica de los propios derechohabientes cuando nos ha tocado dirigir a la institución, de los propios trabajadores, por que no es soportable realizar un trabajo de construcción con los enfermos y con los trabajadores ahí.
Es por eso que la institución optó por proponer que en 12 meses el hospital "20 de Noviembre" cierre sus puertas, se remodele para estar congruente con las exigencias que el Departamento del Distrito Federal impone actualmente a los hospitales o a las construcciones que para algún fin están destinadas.
Por eso se optó por cerrar el hospital "20 de Noviembre", pero la institución tiene hospitales que van a ser también adecuados, que ya están siendo adecuados para recibir a esos derechohabientes y a esos trabajadores que van a ser destruidos. Está el "Adolfo López Mateos", está en Churubusco, está el 1o. de Octubre", en la zona norte; está "El General Ignacio Zaragoza", por el oriente; está el hospital "Darío Fernández" y el "Fernando Quiroz", por el poniente; está el hospital "Tacuba", está el hospital "Doctor Gonzalo Castañeda", que son, considero yo, suficientes para poder atender a la población que hoy se está atendiendo en el hospital "20 de Noviembre".
Y los trabajadores, me consta, porque mi líder, el licenciado Miguel Manzo Godínez, ha estado en pláticas con las autoridades de la institución para firmar convenios donde los trabajadores van a estar distribuidos de acuerdo a sus necesidades, domicilios u otros trabajadores que puedan tener y que requiera llegar en un tiempo determinado a su centro de trabajo. Van a ser distribuidos. Ya está en pláticas el Sindicato Nacional de Trabajadores del ISSSTE y las autoridades para poder darles comodidad a estos trabajadores. Los derechohabientes serán distribuidos también en esta forma.
Todos estos hospitales a los que yo les acabo de mencionar, tienen programas de enseñanza; todos los residentes tendrán su especialización, tendrán su enseñanza para que no pierdan ellos el ritmo de su educación y de su especialización. Luego entonces, yo considero que se prefiere remodelar un hospital, darle la comodidad a los derechohabientes, que buscar ahorita, sin que yo diga que sería útil, la construcción de un hospital. Pero por lo pronto, para resolver el problema del hospital "20 de Noviembre", requiere la remodelación a fuerza y no necesariamente porque vayamos a tener en un momento dado algún problema con los trabajadores o algún compañero que se pudiera inconformar por que sí salga por 12 meses un poquito afectado. Al término de la remodelación llegarán otra vez los trabajadores a su mismo centro de trabajo, con sus mismas garantías y sus mismos derechos.
Luego entonces, considero que no salen afectados, vuelven otra vez a su centro de trabajo.
Por esa razón nosotros consideramos y estamos de acuerdo en que pase a comisiones esta propuesta que hace nuestro compañero y mi partido, el Revolucionario Institucional, la fracción parlamentaria del Revolucionario Institucional, acepta que se pase a comisiones y le solicita a la Presidencia que se turne a comisiones para que ahí podamos explicar mejor las cosas y aclarar mejor cualquier duda.
Por su atención muchas gracias.
La Presidenta:
Gracias, diputado Trinidad Reyes.
Tiene la palabra para rectificar hechos, por cinco minutos, el diputado Guillermo Flores Velasco.
El diputado Guillermo Flores Velasco:
Con su venia, señora Presidenta; compañeras diputadas y diputados:
El Partido de la Revolución Democrática también viene a solidarizarse con el punto de acuerdo que ha presentado el diputado Huesca. Y creo que es conveniente que el director del ISSSTE, nos informe con detalle todo este proceso tanto de reestructuración de este hospital, como el número de camas adicionales que se van a poner en los demás hospitales.
Apoyamos en toda su extensión este punto de acuerdo y esperamos tener pronto una reunión con el director del ISSSTE para aclarar esas dudas que tenemos. Muchas gracias.
La Presidenta:
Gracias diputado Guillermo Flores Velasco.
Esta Presidencia turna la petición que hizo el diputado Juan Huesca, a la Comisión de Gestoría y Quejas, Comisión de Seguridad Social y también a la Comisión de Salud.
Continúe la Secretaría con los asuntos en cartera.
ORDEN DEL DÍA
La secretaría Alicia Montaño Villalobos:
Señora Presidenta se han agotado los asuntos en cartelera. Se va a dar lectura al orden del día de la próxima sesión.
«Segundo Período de Sesiones Ordinarias. - Segundo Año. - LV Legislatura.
Orden del día
2 de julio de 1993.
Lectura del acta de la sesión anterior.
El Departamento del Distrito Federal invita al acto cívico que con motivo del CXXXV aniversario luctuoso del doctor Valentín Gómez Farías, tendrá lugar el 5 de julio en la tumba que guarda sus restos en la Rotonda de los Hombres Ilustres del panteón civil de los Dolores, delegación política Miguel Hidalgo, a las 11. horas.
Dictamen de primera lectura
De la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Aduanera y otras disposiciones relacionadas.
Dictámenes a discusión
De la Comisión de Asentamientos Humanos y Obras Públicas con proyecto de Ley General de Asentamientos Humanos.
De la Comisión de Educación Pública con proyecto de Ley General de Educación.
Y los demás asuntos con los que la Secretaría dé cuenta.»
La Presidenta:
(a las 17.30 horas): Se levanta la sesión y se cita para la próxima que tendrá lugar mañana viernes 2 de julio a las 10.00 horas.
NOTAS
Siglas y abreviaturas incluidas en esta edición:
Aviasa (Sin aclaración)
Cetes Certificados de la Tesorería
CTM Confederación de Trabajadores México
GATT Acuerdo General de Aranceles y Comercio, por las siglas en inglés
IMSS Instituto Mexicano del Seguro Social
ISSSTE Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado
PAN Partido Acción Nacional
Pemex Petróleos Mexicanos
PRD Partido de Revolución Democrática
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