Legislatura LV - Año III - Período Ordinario - Fecha 19931214 - Número de Diario 21

(L55A3P1oN021F19931214.xml)Núm. Diario: 21

ENCABEZADO

LV LEGISLATURA

PODER LEGISLATIVO FEDERAL

DIARIO de los DEBATES

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Correspondiente al Primer Período del Tercer Año de Ejercicio

PRESIDENTE DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

Diputado Cuauhtémoc López Sánchez Coello

PALACIO LEGISLATIVO

DIRECTOR DEL DIARIO DE LOS DEBATES

Héctor de Antuñano y Lora

AÑO III México, D.F., martes 14 de diciembre de 1993 No. 21

SUMARIO

ASISTENCIA

ORDEN DEL DÍA

ACTA DE LA SESIÓN ANTERIOR

SECRETARIA DE EDUCACIÓN PÚBLICA

La secretaría de Gobernación envía el informe de labores de esa dependencia 1992 - 1993. Se turna a la comisión correspondiente.

LEY DEL SERVICIO EXTERIOR MEXICANO

La Asamblea dispensa la primera lectura al dictamen de la Comisión de Relaciones Exteriores.

LEY ORGÁNICA DE LA ARMADA DE MÉXICO

La Asamblea dispensa la primera lectura al dictamen de la Comisión de Marina.

LEY DE HACIENDA DEL DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL

La Asamblea dispensa la primera lectura al dictamen de la Comisión del Distrito Federal, que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de ese ordenamiento.

Para fundamentarlo, hace uso de la palabra el diputado Manuel Monarres Valenzuela.

Debaten en lo general y en lo particular, los diputados:

Juan Jacinto Cárdenas, en contra.

Jorge Oceguera Galván, en pro.

Adolfo Alfonso Kunz Bolaños, en contra.

Guillermo Flores Velasco, en contra.

Víctor Martín Orduña Muñoz, en pro.

Alfonso Rivera Domínguez, en pro.

Víctor Martín Orduña Muñoz, para rectificar hechos.

Aprobado. Se turna al Senado de la República, para los efectos constitucionales.

LEY DE ADQUISICIONES Y OBRAS PÚBLICAS

Se dispensa la segunda lectura al dictamen de la Comisión de Programación, Presupuesto y Cuenta Pública, con proyecto de decreto de dicho ordenamiento.

Fundamenta el dictamen el diputado José Azanza Jiménez.

Debaten sobre el mismo, en lo general y en lo particular, los diputados:

Jorge Tovar Montañez, en pro.

Israel González Arreguín, en pro.

Leonides Samuel Moreno Santillán, en pro.

Eloí Vázquez López, en contra.

Rodrigo Alejandro Nieto Enríquez, para proponer reformas.

Eloí Vázquez López, para proponer reformas.

Manuel Rafael Huerta Ladrón de Guevara, para proponer reformas.

José de Jesús González Reyes en pro y propone reformas.

Marlene Catalina Herrera Díaz, en pro.

Aprobado. Se turna al Senado de la República, para los efectos constitucionales.

CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA DE FUERO COMÚN Y PARA TODA LA REPÚBLICA EN MATERIA DE FUERO FEDERAL; CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL DISTRITO FEDERAL; LEY DE AMPARO REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS; LEY DE EXTRADICIÓN INTERNACIONAL; CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA COMÚN Y PARA TODA LA REPÚBLICA EN MATERIA FEDERAL; LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS; LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN; LEY DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL; LEY FEDERAL PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA; LEY DE PRESUPUESTO, CONTABILIDAD Y GASTO PUBLICO FEDERAL Y LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

Se dispensa la primera lectura al dictamen de las comisiones de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Justicia.

ESTADO DE NUEVO LEÓN

Para referirse al problema magisterial en esa entidad y otros temas afines, hacen uso de la palabra los diputados:

Liliana Flores Benavides

Luis Raúl Alvarez Garín

José de Jesús Martín del Campo Castañeda

José Camilo Valenzuela

René Juvenal Bejarano Martínez

Jesús Saravia Ordóñez

René Juvenal Bejarano Martínez

Juan José Rodríguez Prats

José de Jesús Martín del Campo Castañeda

Juan Antonio Nemi Dib

José de Jesús Martín del Campo Castañeda

René Juvenal Bejarano Martínez

Juan José Castillo Mota

Agustín Basave Benítez

Layda Elena Sansores San Román

René Juvenal Bejarano Martínez

Gilberto Rincón Gallardo y Meltis

José Camilo Valenzuela

Ratificación de la decisión de la Presidencia.

ORDEN DEL DÍA

De la próxima sesión. Se levanta la sesión.

DEBATE

Presidencia del diputado Manuel Rivera del Campo

ASISTENCIA

El Presidente:

Ruego a la Secretaría haga del conocimiento de esta Presidencia, el resultado del cómputo de asistencia del registro de firmas de los diputados, para conocer si existe el quórum reglamentario.

El secretario Jorge Sánchez Muñoz:

Se informa a la Presidencia que existen registrados previamente 408 diputados, por lo tanto hay quórum, señor Presidente.

APERTURA

El Presidente (a las 11.50 horas):

Se abre la sesión.

ORDEN DEL DÍA

El secretario Jorge Sánchez Muñoz:

Se dará lectura al orden del día.

«Primer Período de Sesiones Ordinarias. - Tercer Año. - LV Legislatura.

Orden del día

14 de diciembre de 1993.

Lectura del acta de la sesión anterior

Oficio de la Secretaría de Gobernación

Con el que se remite el informe de labores de la Secretaría de Educación Pública, correspondiente al período de 1992 - 1993.

Dictámenes de primera lectura

De la Comisión de Relaciones Exteriores, con proyecto de Ley del Servicio Exterior Mexicano.

De la Comisión de Marina, con proyecto de Ley Orgánica de la Armada de México.

De las comisiones de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Justicia, con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga Diversos artículos del código penal para el Distrito Federal en materia de fuero común y para toda la República en materia de fuero federal, del Código Federal de Procedimientos Penales, del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, de la Ley de Amparo Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la Ley de Extradición Internacional, del Código Civil para el Distrito Federal en materia común y para toda la República en materia federal, de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura, de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal y de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Dictámenes a discusión

De la Comisión del Distrito Federal, con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Hacienda del Distrito Federal.

De la Comisión de Programación, Presupuesto y Cuenta Pública, con proyecto de Ley de Adquisiciones y Obras Públicas.»

ACTA DE LA SESIÓN ANTERIOR

El Presidente:

En virtud de que se entregaron copias del acta de la sesión anterior a los coordinadores de los grupos parlamentarios, consulte la Secretaría a la Asamblea si se le dispensa la lectura.

El secretario Jorge Sánchez Muñoz:

Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica se pregunta a la Asamblea si se le dispensa la lectura al acta.

Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Se dispensa la lectura, señor Presidente.

«Acta de la sesión de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, celebrada el día trece de diciembre de mil novecientos noventa y tres, correspondiente al Primer Período de Sesiones

Ordinarias del Tercer año de Ejercicio de la Quincuagésima Quinta Legislatura.

Presidencia de la diputada Gabriela Guerrero Oliveros

En la capital de los Estados Unidos Mexicanos, siendo las once horas con cuarenta y ocho minutos del día trece de diciembre de mil novecientos noventa y tres, con una asistencia de trescientos diecinueve diputados, la Presidenta declara abierta la sesión.

La Secretaría da lectura al orden del día y la Asamblea dispensa la del acta de la sesión anterior, misma que sin discusión se aprueba en sus términos en votación económica.

Se concede el uso de la palabra al diputado Martín Tavira Urióstegui, del Partido Popular Socialista, quien a nombre de su grupo parlamentario presenta iniciativa de reformas a los artículos primero, segundo, décimo, decimosegundo, veintisiete, veintiocho, veintinueve, cuarenta, setenta, ochenta, ochenta y siete, ochenta y nueve, noventa y siete y ciento dieciséis de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se turna a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.

En virtud de que los dictámenes de la Comisión de Programación, Presupuesto y Cuenta Pública, con proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal de mil novecientos noventa y cuatro y el de la Comisión de Comunicaciones y Transportes, con proyecto de Ley de Navegación, han sido impresos y distribuidos entre los señores diputados, se les dispensa la primera lectura.

Por las mismas razones que los anteriores, la Asamblea dispensa la segunda lectura al dictamen de la Comisión de Hacienda y Crédito Público con proyecto de Ley de Ingresos de la Federación, para el ejercicio fiscal de mil novecientos noventa y cuatro, mismo que se somete a discusión de inmediato.

Para la discusión en lo general y en lo particular, hacen uso de la palabra los diputados: Héctor Morquecho Rivera, del Partido Popular Socialista, en contra; Abundio Ramírez Vázquez, del Partido del Frente Cardenista de Reconstrucción Nacional, en pro; Jorge Calderón Salazar, del Partido de la Revolución Democrática, en contra; Ovidio Pereyra García, del Partido Revolucionario Institucional, en pro; Jorge Calderón Salazar, del Partido de la Revolución Democrática, para rectificar hechos; Miguel Ángel León Corrales, del mismo Partido, en contra; Arturo Torres del Valle, del Partido Acción Nacional, quien informa que su partido no votará este dictamen y Jorge Flores Solana, del Partido Revolucionario Institucional, en pro.

La Asamblea considera suficientemente discutido el dictamen y la Secretaría recoge la votación nominal en lo general y en lo particular, misma que resulta aprobatoria por doscientos cuarenta y cinco votos. Se turna al Senado de la República, para sus efectos constitucionales.

En virtud de que el dictamen de la Comisión del Distrito Federal, con proyecto de Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal, para el Ejercicio Fiscal de mil novecientos noventa y cuatro, ha sido impreso y distribuido entre los señores diputados, la Asamblea le dispensa la segunda lectura y se somete a discusión de inmediato.

Para fundamentar el dictamen, a nombre de la Comisión, hace uso de la palabra la diputada Victoria Reyes Reyes, del Partido Revolucionario Institucional.

Debaten sobre el mismo dictamen, los diputados: Jorge Tovar Montañez, del Partido Popular Socialista, en contra; Adolfo Kunz Bolaños, del Partido Auténtico de la Revolución Mexicana, en pro; Francisco Saucedo Pérez, del Partido de la Revolución Democrática, en contra; Fernando Lerdo de Tejada, del Partido Revolucionario Institucional, en pro; Jesús Berrospe Díaz, del Partido del Frente Cardenista de Reconstrucción Nacional, en pro; Salvador Abascal Carranza, del Partido Acción Nacional, en contra y Alberto Monterde Reyes, del Partido Revolucionario Institucional, en pro.

Para rectificar hechos o contestar alusiones personales, se concede el uso de la palabra a los diputados: Víctor Orduña Muñoz, del Partido Acción Nacional, en tres ocasiones; Fernando Lerdo de Tejada, del Partido Revolucionario Institucional, en dos ocasiones; Francisco Saucedo Pérez, del Partido de la Revolución Democrática y Guillermo Flores Velasco, del mismo partido.

Se someten a consideración de la Asamblea las proposiciones hechas durante el debate y de ellas se acepta la presentada por el Partido de la Revolución Democrática en relación con el artículo quinto.

La Asamblea considera suficientemente discutido el dictamen en lo general y en lo particular y la Secretaría recoge la votación nominal respectiva, misma que resulta aprobatoria por trescientos setenta y dos votos. Se turna al Senado de la República, para los efectos constitucionales.

Por instrucciones de la Presidencia, la Secretaría da cuenta de la recepción de una minuta de la Cámara de Senadores, con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas leyes relacionadas con la justicia. Se turna a la Comisión del Distrito Federal.

Se concede el uso de la palabra al diputado Atalo Sandoval García, del Partido de la Revolución Democrática; quien denuncia agresiones a tres diputados federales y la violación a su fuero constitucional en el Estado de Nuevo León.

Para rectificar hechos o contestar alusiones personales al respecto, hacen uso de la palabra los diputados Tomás González de Luna, del Partido Revolucionario Institucional; Emilio Becerra González, del Partido de la Revolución Democrática, en dos ocasiones; Juan Ramiro Robledo Ruiz, del Partido Revolucionario Institucional y Blanca Esponda Espinosa del mismo partido.

Solicita el uso de la palabra para rectificar hechos, el diputado Emilio Becerra González y, desde su curul, el diputado Guillermo Pacheco Pulido pide que se dé lectura al artículo cien del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

La Secretaría da lectura al artículo invocado y la Presidenta invita al diputado Becerra González a abandonar la tribuna e informa que se solicitarán los informes correspondientes a la denuncia presentada por el diputado Sandoval.

Desde su curul, el diputado Diego Zavala Pérez, impugna la decisión de la Presidencia solicitando que se aplique el artículo ciento dos del mismo ordenamiento.

La Presidenta, concede el uso de la palabra al diputado Becerra González, del Partido de la Revolución Democrática, para rectificar hechos y al diputado Israel González Arreguín, del Partido del Frente Cardenista de Reconstrucción Nacional.

Agotados los asuntos en cartera y no habiendo nadie más que haga uso de la palabra, la Secretaría da lectura al orden del día de la próxima sesión y la Presidenta clausura la de hoy a las diecinueve horas con siete minutos, citando para la que tendrá lugar mañana, martes catorce de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro a las diez horas.»

El Presidente:

Ruego a la Secretaría ponga a consideración de la Asamblea el acta de la sesión anterior y si algún diputado desea hacer alguna observación a la misma, sírvanse manifestarlo.

El secretario Jorge Sánchez Muñoz:

Está a consideración de la Asamblea el acta de la sesión anterior.

¿Hay algún diputado que desee hacer alguna observación a la misma?

Se consulta a la Asamblea, en votación económica, si se aprueba.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Aprobada el acta, señor Presidente.

SECRETARIA DE EDUCACIÓN PÚBLICA

El secretario Francisco Dorantes Gutiérrez:

«Escudo Nacional. - Estados Unidos Mexicanos. - Secretaría de Gobernación. - Dirección General de Gobierno.

Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. - Presentes.

En cumplimiento a lo ordenado en el artículo 93 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 23 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, me permito presentar por su digno conducto al honorable Congreso de la Unión, la memoria de labores realizada por la Secretaría de Educación Pública, correspondiente al período de 1992 - 1993.

Reitero a ustedes en esta oportunidad, las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, Distrito Federal, 11 de diciembre de 1993. - El secretario, José Patrocinio González Blanco Garrido.»

Recibo y túrnese a la Comisión de Educación Pública.

LEY DEL SERVICIO EXTERIOR MEXICANO

El Presidente:

El siguiente punto del orden del día es la primera lectura al dictamen relativo al proyecto de Ley del Servicio Exterior Mexicano.

En atención a que este dictamen ha sido impreso y se está distribuyendo entre los diputados, ruego a la Secretaría consulte a la Asamblea si se le dispensa la lectura al dictamen.

El secretario Francisco Dorantes Gutiérrez:

Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica se pregunta a la Asamblea si se le dispensa la lectura al dictamen.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo... Se dispensa la lectura al dictamen.

«Comisión de Relaciones Exteriores.

Honorable Asamblea: a la Comisión de Relaciones Exteriores fue turnada para su estudio y dictamen la minuta que contiene proyecto de Ley del Servicio Exterior Mexicano, enviada a esta honorable Cámara de Diputados en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 72 inciso a de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Esta Comisión, con fundamento en los artículos 72 y 73 fracción XXX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 56 y 64 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 55, 87, 88 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se permite someter a la consideración de la Asamblea, el siguiente:

DICTAMEN

I. Antecedentes

El 11 de noviembre de 1993, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 7l fracción I y 72, fracción XX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, fue enviada a la honorable Cámara de Senadores por el titular del Poder Ejecutivo Federal, la iniciativa con proyecto de Ley del Servicio Exterior Mexicano.

Ejerciendo funciones de Cámara de origen, el Senado de la República se avocó al estudio de la iniciativa, a través de las comisiones unidas de Relaciones Exteriores y de Estudios Legislativos. Después de un análisis preliminar y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 90 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se determino designar comisiones de legisladores de ambas cámaras, con el propósito de intercambiar opiniones y avanzar conjuntamente en el análisis de la iniciativa.

Estas comisiones unidas, se reunieron los días 19 y 26 de noviembre del año en curso. A esta última, asistieron funcionarios de la Secretaría de Relaciones Exteriores, comisionados por el titular de esa dependencia, para exponer de manera amplia y explícita los objetivos de la iniciativa en estudio. Estas reuniones alcanzaron resultados sumamente satisfactorios, ya que se discutieron y analizaron las propuestas de los partidos políticos donde se retomaron algunas de las propuestas de modificación de los diversos grupos parlamentarios y se alcanzaron puntos de coincidencia.

En relación a las legislaciones anteriores en esta materia, es necesario destacar que las primeras disposiciones legales sobre la actividad diplomática y consular en nuestro país, se remontan a finales del siglo pasado; sin embargo, es en 1922 cuando se expidió la primera

Ley Orgánica del Cuerpo Diplomático Mexicano, ordenamiento que permitió reglamentar las atribuciones, deberes y prerrogativas del personal diplomático mexicano. Posteriormente, en 1934 dicha legislación se modificó a fin de establecer una nueva Ley denominada "Ley del Servicio Exterior, Orgánica de los Cuerpos Diplomáticos y Consular Mexicanos", en la que se destaca la actuación que habrá de desempeñar el servicio exterior en materia diplomática y consular, distinguiendo para ello rangos y funciones, bajo la dependencia del Poder Ejecutivo de la Unión.

A raíz de la evolución del contexto internacional, se hizo necesario el establecimiento, en 1967, de una nueva Ley Orgánica del Servicio Exterior, que estuviera acorde a esos cambios. Este ordenamiento incluyó entre sus principales modificaciones la definición del cuerpo diplomático como una organización permanente destinada a salvaguardar los intereses nacionales en el extranjero, precisando el concepto de funcionario de carrera y creando una comisión de personal del Servicio Exterior.

Con el propósito de avanzar en la actualización de la normatividad que regula las actividades del servicio exterior mexicano, orientarlas a

defender el interés nacional y hacer valer nuestros principios de política exterior en el extranjero, se consideró oportuno, en 1982, expedir la "Ley Orgánica del Servicio Exterior", actualmente en vigor. Las principales disposiciones de la misma, determinan la integración del servicio exterior con personal de carrera y especial, dividiéndolo en ramas diplomáticas, consular y administrativa; reglamentan los requisitos para el ingreso al servicio exterior del personal de carrera mediante concursos públicos; señalan la necesidad de cubrir requisitos de mérito en los ascensos y establecen derechos y obligaciones al personal de la Secretaría de Relaciones Exteriores.

II. Consideraciones

El mundo actual se caracteriza por un acelerado proceso de cambio que repercute en las cada vez más diversas y complejas relaciones reguladas por el derecho internacional. Esta transformación actual es no sólo cuantitativa sino también cualitativa. Se distingue un nuevo orden mundial diferente al que había regido a partir de la guerra fría. Este orden de cosas ha implicado un mundo con mayores influencias recíprocas y una creciente globalización de las relaciones internacionales.

Ante los cambios descritos y la dinámica globalizadora del mundo contemporáneo que pudiera generar incertidumbre política y económica, es necesaria una presencia más activa del Estado mexicano, de tal suerte que nuestro país fortalezca aún más su política exterior con puntual apego a los principios internacionales recogidos en la fracción X del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como son: la defensa de la soberanía nacional, la autodeterminación de los pueblos, la no intervención, la solución pacífica de las controversias, la proscripción de la amenaza o el uso de la fuerza, la igualdad de los estados, la cooperación internacional para el desarrollo, y la lucha por la paz y la seguridad internacionales.

La política exterior mexicana ha buscado situar a nuestro país en el proceso transformador del mundo actual a través de su participación en los asuntos internacionales, como nación soberana. Comprende una amplia gama de acciones, proyectos, negociaciones y alianzas, para lo cual es obligado utilizar una creciente variedad de instrumentos en todos los planos. Es en este sentido que se busca adecuar de una mejor manera el quehacer de los responsables de la representación diplomática.

El papel del cuerpo diplomático, será en el futuro el que reforzará de manera decidida nuestra estrategia general de desarrollo en el exterior. Por ello, y en la medida en que se logre una articulación adecuada se tendrá la posibilidad de alcanzar el reordenamiento gradual y revitalizar de esta forma al servicio exterior mexicano, mediante la estimulación de la competencia al buen desempeño profesional, que busque promover sistemáticamente su capacitación.

Entre las principales aportaciones destacan el establecimiento de mecanismos de ingreso más rigurosos; la fusión de las ramas diplomática y consular; la rotación permanente del personal; la promoción de exámenes de ascenso; reglamenta estímulos económicos y establece sanciones ante el incumplimiento de la norma establecida.

La Ley del Servicio Exterior que se propone ante esta representación soberana, es considerada de vital y trascendental importancia para el desarrollo de nuestras representaciones en el exterior, ya que sólo así se logrará el cumplimiento integral de las disposiciones constitucionales en la materia que nos ocupa, y un marco Jurídico sólido, moderno y preciso que permita a la administración pública la concertación en el plano internacional, a la vez que asegure los objetivos esenciales que orientan la política exterior de México.

III. Análisis de la Ley

La minuta con proyecto de Ley del Servicio Exterior Mexicano que se somete a la consideración de este honorable pleno, esta integrada por 11 capítulos, 62 artículos y 6 transitorios.

El Ca pítulo Primero titulado "Del Servicio Exterior Mexicano", comprende los artículos 1o. y 2o., en los que además de señalar los objetivos del servicio exterior, define al mismo como el cuerpo permanente de funcionarios del Estado, que se encargará de ejecutar la política exterior, acorde con los principios plasmados en el artículo 89, fracción X de nuestra Carta Magna, bajo los siguientes lineamientos: promover y salvaguardar los intereses nacionales; proteger los derechos de los connacionales en el extranjero; fomentar las relaciones entre nuestro país y los miembros de la comunidad internacional; intervenir en la celebración de tratados, convenios y acuerdos, actuando en el seguimiento conforme a la letra del propio instrumento; coadyuvar a la promoción y preservación de un orden internacional justo y equitativo, entre otros.

La promoción de la cultura nacional, entendida está como la conjunción de valores, creencias,

conductas, costumbres y actitudes del pueblo mexicano, será uno de los objetivos a cumplir por el personal del servicio exterior, con el fin siempre de ampliar la presencia de México en el extranjero.

El capítulo II denominado "De la integración del servicio exterior", abarca los artículos 3 al 9, en los que se establecen nuevas categorías para los miembros del cuerpo diplomático, integrado a partir de la presente por personal de carrera, temporal y asimilado, estas dos últimas de reciente creación en esta Ley. Además, la modificación propuesta hace énfasis en la fusión de la rama diplomática y consular, a la vez que por considerarla necesaria, hace una reestructuración de la rama administrativa, llamada ahora técnico - administrativo, e implementa la nueva categoría de coordinador administrativo.

Los artículos 10 al 18 forman el Capítulo III, mismo que se encarga de la organización del servicio exterior, fijando las modalidades de su acreditación y asegurando una rotación permanente entre sus miembros, los que no podrán permanecer más de seis o menos de dos años continuos en una misión diplomática o en la propia Secretaria de Relaciones Exteriores. Este capítulo reitera también la atribución del canciller para designar cónsules honorarios y refrenda la atribución de la Secretaría para definir la composición y funciones de las delegaciones que representen a México en cualquier foro internacional. A diferencia de la Ley en vigor, se permite que los diplomáticos de carrera sean comisionados a otras dependencias de la administración pública, siempre y cuando realicen labores afines a las relaciones exteriores, conservando rango, escalafón y antigüedad en el servicio exterior.

En el Capítulo IV, que comprende los artículos del 19 al 25, se refiere a los requisitos para ser embajadores y cónsules generales. También menciona que en casos excepcionales se acreditará a personal de carrera con rango de ministro como jefe de misión, permaneciendo con el mismo escalafón, teniendo derecho únicamente a recibir los sueldos y prestaciones que correspondan a su función. Asimismo, destaca las atribuciones para ser embajador eminente, indicando que sus compensaciones serán fijadas por el Presupuesto de Egresos de la Federación.

Los artículos 26 y 27, mismos que conforman el Capítulo V, tratan lo referente a la Comisión de Personal del Servicio Exterior. Enumeran sus funciones e integración y la determinación como un órgano primordial que emitirá juicios de valoración y seguimiento para la rotación y evaluación de los miembros del servicio diplomático. Una de las innovaciones de este proyecto, consiste en señalar al responsable que presida dicha Comisión, siendo éste un embajador de carrera, designado por el titular de la Secretaría.

Lo referente al ingreso al servicio exterior, es precisado en el Capítulo VI, que agrupa los artículos 28 al 36. A diferencia del ordenamiento anterior, esta Ley precisa y plasma en la norma, nuevos requisitos para ingresar al servicio exterior, uno de los cuales es la presentación de exámenes por oposición, que serán de carácter general y público. A su vez, el personal de carrera perteneciente a la rama técnico - administrativa tendrá también que presentar examen público, además de cubrir los mismos requisitos que se establecen para la rama diplomatico - consular, a excepción del grado académico y del dominio de un idioma.

Con el objeto de motivar al personal con nombramiento temporal y de aprovechar la experiencia profesional de éste, se propone crear un sistema que lo incorpore a la rama diplomático - consular. Además, se contempla que los miembros del servicio exterior que renuncien a este, por causas ajenas a sanciones administrativas, puedan reincorporarse al mismo.

En el Capítulo titulado "De los ascensos del personal de carrera", que comprende los artículos 37 al 40, se plantea incorporar al sistema de ascensos a los miembros de la rama diplomático - consular, mediante los requisitos de aprobación de exámenes, evaluación de su expediente y antigüedad, se establece un período límite de siete años para ascender a la categoría inmediata superior.

Innovaciones importantes de esta Ley, lo son los artículos 39 y 40, que señalan la posibilidad de que los funcionarios no asciendan en los últimos siete años, al cargo inmediato superior. En este supuesto, se evaluarán por parte de la Comisión de Personal, las razones de esta situación a efecto de que se tomen medidas en el asunto. Se fija además, un procedimiento para su evaluación, siendo el resultado del mismo medidas como la elaboración de un examen, el cambio a la rama técnico - administrativa o la separación del Servicio Exterior.

Respecto al Capítulo VIII, en el que se establecen las obligaciones de los miembros del servicio exterior, los artículos 41 al 46 detallan el comportamiento al que deberán estar sujetos los miembros del cuerpo diplomático, que será acorde

con las instrucciones recibidas por la Secretaría. Se contempla que en la evaluación del desempeño de los subalternos, el jefe de misión o funcionario administrativo formule un informe sobre su actuación en un plazo determinado, mismo que estará a la disposición de los interesados para que formulen las observaciones que estimen pertinentes.

Los artículos agrupados en el Capítulo IX relativos a los derechos y las prestaciones de los miembros del servicio exterior, establecen las prerrogativas económicas y sociales de las que gozará el personal adscrito a las misiones diplomáticas. El articulado reafirma lo que anteriormente establecía el artículo 53 de la Ley aún vigente y que se refiere a los sobresueldos y gastos de representación de las personas que queden como encargados de negocios.

En el Capítulo X, se comprenden los artículos 53 al 56. En ellos se establecen nuevas causas de baja del servicio, tales como jubilación y declaración de interdicción mediante sentencia que cause ejecutoria. En estas y otras causales que ya se establecían anteriormente, se prevee el pago de una compensación, salvo cuando se trate de una sanción administrativa. Además, y en caso de fallecimiento de cualquier miembro del servicio exterior, se fijan nuevas prerrogativas como son el pago por parte de la Secretaría, el traslado de los restos, del extranjero a nuestro país.

Corresponde al Capítulo XI reglamentar, en sus artículos 57 al 62, lo referente a las sanciones administrativas. Con las modificaciones que se proponen, se pretende armonizar este ordenamiento, con lo dispuesto en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos. Además, y a diferencia de la Ley en vigor, se establecen nuevas sanciones administrativas, como son el apercibimiento privado o público, la amonestación privada o pública, la suspensión, la destitución, la sanción económica, y la inhabilitación. De esta forma, y en caso de aprobarse las reformas propuestas, se ampliaría el catálogo de sanciones, especificándose, de mejor manera, las causales de dichas sanciones.

Las disposiciones transitorias de esta Ley, señalan cuestiones como las referentes a su vigencia, que iniciará al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial, la abrogación de la actual Ley Orgánica del servicio exterior Mexicano, la vigencia del reglamento de la Ley en lo que no se opongan a la misma, el ajuste de los procedimientos para la fijación de las sanciones administrativas, la adhesión de los miembros de la rama consular a la rama diplomático - consular, el inicio del plazo para el caso del supuesto fijado por el artículo 39 y la tabla de equivalencias para la rama administrativa.

Por lo anteriormente expuesto, esta Comisión somete a la consideración de la honorable Asamblea, el siguiente

PROYECTO DE LEY DEL SERVICIO EXTERIOR MEXICANO

CAPITULO I

Del Servicio Exterior Mexicano

Artículo 1o. El Servicio Exterior Mexicano es el cuerpo permanente de funcionarios del Estado, encargado específicamente de representarlo en el extranjero y responsable de ejecutar la política exterior de México, de conformidad con los principios normativos que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

El servicio exterior depende del Ejecutivo Federal. Su dirección y administración están a cargo de la Secretaría de Relaciones Exteriores, en lo sucesivo denominada la Secretaría, conforme a lo dispuesto por la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y a los lineamientos de política exterior que señale el Presidente de la República, de conformidad con las facultades que le confiere la propia Constitución.

Artículo 2o. Corresponde al Servicio Exterior Mexicano:

I. Promover y salvaguardar los intereses nacionales ante los estados extranjeros y en los organismos y reuniones internacionales en los que participe México;

II. Proteger, de conformidad con los principios y normas del derecho internacional, la dignidad y los derechos de los mexicanos en el extranjero y ejercer las acciones encaminadas a satisfacer sus legítimas reclamaciones;

III. Mantener y fomentar las relaciones entre México y los miembros de la comunidad internacional e intervenir en todos los aspectos de esos vínculos que sean competencia del Estado;

IV. Intervenir en la celebración de tratados;

V. Cuidar el cumplimiento de los tratados de los que México sea parte y de las obligaciones internacionales que correspondan;

VI. Velar por el prestigio del país en el exterior;

VII. Participar en todo esfuerzo regional o mundial que tienda al mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales, al mejoramiento de las relaciones entre los estados y a promover y preservar un orden internacional justo y equitativo. En todo caso, atenderá en primer término los intereses nacionales;

VIII. Promover el conocimiento de la cultura nacional en el exterior y ampliar la presencia de México en el mundo;

IX. Recabar en el extranjero la información que pueda ser de interés para México, y difundir en el exterior información que contribuya a un mejor conocimiento de la realidad nacional, y

X. Las demás funciones que señalen al servicio exterior ésta y otras leyes y reglamentos, así como los tratados de los que México sea parte.

CAPÍTULO II

De la integración del Servicio Exterior Mexicano

Artículo 3o. El Servicio Exterior Mexicano se integra por personal de carrera, personal temporal y personal asimilado.

Artículo 4o. El personal de carrera será permanente y comprende la rama diplomático - consular y la rama técnico - administrativa. Su desempeño se basa en los principios de preparación, competencia, capacidad y superación constante, a fin de establecer un servicio permanente para la ejecución de la política exterior de México.

Artículo 5o. Los cuerpos diplomático y consular integran la rama diplomático - consular, que comprende las siguientes categorías:

Embajador.

Ministro.

Consejero.

Primer secretario.

Segundo secretario.

Tercer secretario.

Agregado diplomático.

Artículo 6o. La rama técnico - administrativa comprenderá las siguientes categorías:

Coordinador administrativo

Agregado administrativo A

Agregado administrativo B

Agregado administrativo C

Técnico - administrativo A

Técnico - administrativo B

Técnico - administrativo C

Artículo 7o. El personal temporal será designado por acuerdo del Presidente de la República. Dicho personal desempeñará funciones específicas en una adscripción determinada y por un plazo definido, al término del cual sus funciones cesarán automáticamente. Los así nombrados no formarán parte del personal de carrera del servicio exterior ni figurarán en los escalafones respectivos.

El personal temporal deberá cumplir con los requisitos señalados en las fracciones I, III, IV y V del artículo 32 de la presente Ley y estará sujeto durante su comisión a las mismas obligaciones que el personal de carrera.

Artículo 8o. El personal asimilado se compone de funcionarios y agregados a misiones diplomáticas y representaciones consulares, cuyo nombramiento haya sido gestionado por otra dependencia o entidad de la administración pública federal u otra autoridad competente, con cargo a su propio presupuesto. Dicho personal será acreditado por la Secretaría con el rango que ésta determine y su asimilación al servicio exterior tendrá efectos sólo durante el tiempo que dure la comisión que se le ha conferido.

El personal asimilado estará sujeto a las mismas obligaciones que los miembros del personal de carrera del Servicio Exterior. Asimismo, estará comisionado en el extranjero bajo la autoridad del jefe de la misión diplomática o representación consular correspondiente, a quien deberá informar de sus actividades y atender las recomendaciones que formule sobre sus gestiones, especialmente por lo que se refiere a las cuestiones políticas y las prácticas diplomáticas o consulares.

La Secretaría determinará los casos en que el personal temporal o asimilado deba acudir a cursos de capacitación en el Instituto Matías Romero de Estudios Diplomáticos, antes de asumir su cargo en el extranjero.

Artículo 9o. La Secretaría procurara que la estructura de plazas en las diferentes categorías

permita una adecuada movilidad escalafonaria, de tal modo que se mantenga una pirámide ascendente entre las categorías de agregado diplomático y ministro. Lo anterior, se hará de acuerdo con los lineamientos de racionalidad, austeridad y disciplina presupuestal.

CAPÍTULO III

De la organización del Servicio Exterior Mexicano

Artículo 10. En el extranjero, los miembros del servicio exterior desempeñarán indistintamente sus funciones en una misión diplomática, representación consular, misiones especiales y delegaciones a conferencias o reuniones internacionales. La Secretaría fijará las modalidades de acreditación del personal comisionado en el exterior, de acuerdo con el derecho y las prácticas internacionales.

Artículo 11. La Secretaría vigilará que la adscripción en el extranjero y en México del personal de carrera de las ramas diplomático - consular y técnico - administrativa se ajuste a una rotación programada, procurando que ningún miembro de éstas permanezca fuera del país o en la Secretaría más de seis años continuos.

Anualmente, la Comisión de Personal recomendará al Secretario de Relaciones Exteriores los traslados necesarios para asegurar el programa de rotación. De igual forma, procurará que el personal de la rama diplomático - consular no permanezca menos de dos años o más de cuatro años continuos en una misma adscripción en el exterior.

En el Reglamento de la presente Ley se establecerán las modalidades de rotación del personal de carrera, a fin de favorecer una equilibrada rotación del personal entre áreas geográficas diversas y evitar dos adscripciones continúas de vida difícil o de pronunciada carestía. Asimismo, para los programas de rotación, además de las necesidades del servicio, habrán de tomarse en cuenta las especialidades profesionales, los conocimientos de idiomas y la integración familiar del personal del Servicio Exterior.

Artículo 12. Las misiones diplomáticas de México ante gobiernos extranjeros tendrán el rango de embajadas y ante organismos internacionales, el de misiones permanentes; las representaciones consulares tendrán el rango de consulados generales o consulados de carrera. La Secretaría determinará la ubicación y funciones específicas de cada una de ellas incluyendo, en su caso, las circunscripciones consulares.

Artículo 13. El Secretario de Relaciones Exteriores podrá designar cónsules honorarios con atribuciones específicas, quienes no serán considerados personal del Servicio Exterior. Dichos cónsules podrán ser acreditados como cónsules generales, cónsules y vicecónsules honorarios.

Artículo 14. El Presidente de la República, por conducto de la Secretaría, podrá designar misiones especiales para ejercer ocasionalmente la representación de México en el extranjero, durante el tiempo y con las características de la función específica que en cada caso se indique.

Artículo 15. En todas las misiones diplomáticas y representaciones consulares, inmediatamente después del titular de las mismas habrá un jefe de cancillería o cónsul adscrito, según corresponda; estos puestos los desempeñará el miembro del servicio exterior de carrera de mayor jerarquía. Las ausencias temporales de los titulares de las misiones diplomáticas o representaciones consulares, según el caso, serán cubiertas por el jefe de cancillería o por el cónsul adscrito.

Artículo 16. La Secretaría determinará la composición y funciones de las delegaciones que representen a México en conferencias y reuniones internacionales. Durante el desempeño de su comisión, los integrantes de las delegaciones se ajustarán a las instrucciones específicas que imparta la Secretaría. Cuando la delegación tenga una misión específica que afecte la esfera de competencia de otra dependencia de la administración pública federal, la Secretaría deberá escuchar, atender y asesorar a la dependencia que corresponda para la integración e instrucciones de la delegación.

Todos los servidores públicos que se encuentren en el extranjero con carácter, representación o comisión oficial, deberán coordinar sus actividades con los jefes de misión diplomática o de las representaciones consulares, según sea el caso.

Artículo 17. Cuando los miembros del personal de carrera sean designados para ocupar un puesto en la Secretaría, se les cubrirán las remuneraciones que correspondan a dicho cargo y tendrán los derechos y prestaciones que señala la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. En este caso, la plaza del servicio exterior quedará reservada a nombre de su titular hasta que termine su comisión en la Secretaría. Durante el tiempo en que presten sus servicios en la Secretaría conservarán su lugar en el escalafón, acumularán

la antigüedad que corresponda para los efectos de esta Ley y podrán ser ascendidos, en cuyo caso deberá reservarse la plaza correspondiente a su nueva categoría.

Artículo 18. A solicitud del interesado y previa recomendación de la Comisión de Personal, el Secretario de Relaciones Exteriores podrá autorizar que funcionarios de la rama diplomático consular puedan ser comisionados temporalmente en otras dependencias y entidades de la administración pública federal, estatal o municipal, instituciones de educación superior o en organismos internacionales, siempre y cuando se desarrollen actividades de interés para las relaciones internacionales de México. Quienes desempeñan estas comisiones, conservarán sus derechos de antigüedad para efectos escalafonarios y podrán presentarse a los concursos de ascenso.

CAPÍTULO IV

De los embajadores y cónsules generales

Artículo 19. Sin perjuicio de lo que disponen las fracciones II y III del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la designación de embajadores y cónsules generales la hará el Presidente de la República, preferentemente entre los funcionarios de carrera de mayor competencia, categoría y antigüedad en la rama diplomático - consular.

Artículo 20. Para ser designado embajador o cónsul general se requiere: ser mexicano por nacimiento, estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos, ser mayor de 30 años de edad y reunir los méritos suficientes para el eficaz desempeño de su cargo.

Artículo 21. En ocasión de una vacante de embajador o cónsul general y de conformidad con el artículo 19 de esta Ley, el Secretario de Relaciones Exteriores someterá a la consideración del Presidente de la República los nombres y antecedentes de los ministros del personal de carrera que, a su juicio, tengan los méritos y antigüedades necesarios. Quienes así resulten designados no perderán su carácter de miembros del personal de carrera del servicio exterior y sólo podrán ser privados, temporal o definitivamente de sus cargos en los términos de los capítulos X y Xl de esta Ley.

Artículo 22. En casos excepcionales podrán acreditarse como embajadores o cónsules generales, miembros del personal de carrera que tengan el rango de ministro. Esta acreditación no alterará la situación en el escalafón de los así designados, en la inteligencia de que tendrán derecho a los emolumentos y prestaciones que correspondan a dicha función.

Artículo 23. Las designaciones de jefes de misiones diplomáticas permanentes ante estados y organismos internacionales y las de cónsules generales serán sometidas a la ratificación del Senado de la República o en sus recesos, a la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión, según lo disponen las fracciones II y VII de los artículos 76 y 79 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respectivamente. Sin este requisito, los designados no podrán tomar posesión de su cargo.

Artículo 24. Dentro de la categoría de embajador habrá un máximo de 10 plazas de embajador eminente, como distinción a los miembros en activo de esa categoría por su actuación destacada de servicio a la República en el ámbito de la política exterior.

Para cubrir una vacante de embajador eminente, el Secretario de Relaciones Exteriores someterá a la consideración del Presidente de la República los nombres y antecedentes de aquellas personas que tengan una antigüedad mínima de 10 años como embajador y que hayan ocupado cargos de director general o superiores en la Secretaría o desempeñado importantes misiones en el exterior. El Ejecutivo Federal hará las designaciones correspondientes. La categoría de embajador eminente sólo podrá usarse en el ámbito interno y tendrá la compensación que fije el Presupuesto de Egresos de la Federación.

Artículo 25. El Presidente de la República podrá reconocer la dignidad de embajador emérito como culminación de una destacada y prolongada actuación de servicio a la República en el ámbito de la política exterior. En ningún momento habrá más de cinco embajadores eméritos y serán designados de una lista de candidatos que satisfagan los siguientes requisitos:

I. Ser embajador, retirado o en servicio activo, que haya dedicado por lo menos 25 años al servicio exterior y se haya distinguido por haber ocupado cargos de importancia en el servicio exterior o en la Secretaría, por sus obras escritas sobre temas internacionales, o por haber prestado otros servicios destacados en el campo de las relaciones internacionales de México o,

II. Haber sido funcionario del servicio exterior, por lo menos con 10 años de servicio y haber

ocupado el cargo de Secretario de Relaciones Exteriores.

Los embajadores eméritos retirados tendrán como función atender las consultas que les haga el Secretario de Relaciones Exteriores.

La categoría de embajador emérito sólo podrá usarse en el ámbito interno y tendrá la compensación que fije el Presupuesto de Egresos de la Federación.

Ningún embajador podrá ser, a la vez, embajador eminente y embajador emérito.

CAPÍTULO V

De la Comisión de personal del Servicio Exterior Mexicano

Artículo 26. La Comisión de Personal, en los términos de esta Ley y su Reglamento, someterá al Secretario de Relaciones Exteriores recomendaciones para el ingreso, reincorporación, ascensos, traslados, comisiones, disponibilidades, separaciones, retiro, sanciones administrativas y casos excepcionales de licencia de personal del servicio exterior.

Artículo 27. La Comisión de Personal del Servicio Exterior, se integrará de la siguiente manera:

I. Un embajador de carrera del servicio exterior designado por el Secretario de Relaciones Exteriores, quien la presidirá;

II. El Oficial Mayor de la Secretaría, quien suplirá al Presidente en sus ausencias;

III. El director general que tenga bajo su cargo los asuntos concernientes al personal del servicio exterior, según lo disponga el Reglamento Interior de la Secretaría, quien fungirá como Secretario de la misma;

IV. El director general de Asuntos Jurídicos de la Secretaría, y

V. Tres funcionarios designados por el Secretario de Relaciones Exteriores.

La Comisión podrá invitar a otros funcionarios de la Secretaría cuando se ventilen asuntos que sean de su competencia.

En todo caso, la mayoría de los integrantes de la Comisión deberá ser personal de carrera.

A propuesta de la Comisión de Personal, el Secretario de Relaciones Exteriores expedirá el Reglamento Interno de la misma.

CAPÍTULO VI

Del ingreso al Servicio Exterior Mexicano

Artículo 28. El ingreso como funcionario de carrera a la rama diplomático - consular se realizará por oposición, mediante concursos públicos que serán organizados en etapas eliminatorias y deberán contemplar los siguientes exámenes y cursos;

I. Examen de cultura general orientado a las relaciones internacionales;

II. Examen de español;

III. Exámenes para comprobar el dominio de un idioma extranjero y la capacidad para traducir otro, ambos de utilidad para la diplomacia;

IV. Elaboración de un ensayo sobre un tema de actualidad en política exterior, y

V. Entrevistas con funcionarios de la Secretaría y, en su caso, cursos especializados de un mínimo de seis meses en el Instituto Matías Romero de Estudios Diplomáticos y un año adicional de experiencia práctica en la Secretaría.

Artículo 29. La Comisión de Personal dará aviso al Secretario de Relaciones Exteriores de las vacantes en la categoría de agregado diplomático, a fin de que convoque a un concurso de ingreso para cubrirlas y designe una Comisión de Ingreso que dependerá de la Comisión de Personal.

Artículo 30. La Comisión de Ingreso será presidida por el Director General del Instituto Matías Romero de Estudios Diplomáticos e integrada por representantes de instituciones de educación superior, legalmente reconocidas, que tengan establecida la carrera de relaciones internacionales y el director general que tenga bajo su cargo los asuntos concernientes al personal del servicio exterior, quien actuará como Secretario de la misma.

La Comisión de Ingreso verificará el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 32 de la presente Ley y organizará y calificará los exámenes.

Artículo 31. Quienes fuesen admitidos en el Instituto Matías Romero de Estudios Diplomáticos recibirán, durante el tiempo que estudien en el mismo, un nombramiento provisional de agregado diplomático y tendrán las percepciones correspondientes a dicha categoría.

Al término de los cursos impartidos por el instituto, el personal aprobado mantendrá su nombramiento provisional de agregado diplomático por un año más, sin ser considerado personal de carrera.

Transcurrido dicho año, la Comisión de Personal evaluará su desempeño en la Secretaría para determinar si recomienda su nombramiento definitivo en el servicio exterior y, en su caso, el ascenso a tercer secretario y su adscripción en la Secretaría o en el exterior.

Artículo 32. Los candidatos a ingresar a la rama diplomático - consular deberán cumplir con los siguientes requisitos:

I. Ser mexicanos por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

II. Ser menores de 30 años de edad. En casos excepcionales, la Comisión de Ingreso podrá dispensar este requisito si a su juicio así lo ameritan el perfil académico y profesional del aspirante;

III. Tener buenos antecedentes;

IV. Ser apto física y mentalmente para el desempeño de las funciones del servicio exterior;

V. No pertenecer al estado eclesiástico ni ser ministro de algún culto, y

VI. Tener por lo menos el grado académico de licenciatura por una universidad o institución de enseñanza superior mexicana o extranjera, cuyo nivel de estudios sea satisfactorio a juicio de la Comisión de Ingreso.

Artículo 33. El ingreso como personal de carrera a la rama técnico - administrativa será mediante examen público cuyas modalidades fijará la Secretaría y será en el nivel de técnico - administrativo "C". Los requisitos para ingresar serán los mismos que se señalan para la rama diplomático - consular, con excepción del requerimiento del grado académico, para el que será suficiente haber completado la educación media superior y el dominio de un idioma extranjero de utilidad para la diplomacia.

Artículo 34. Los miembros de la rama diplomático - consular con nombramiento temporal, así como los funcionarios de la Secretaría, podrán ingresar al servicio exterior como personal de carrera siempre que cumplan con los requisitos de ingreso previstos en la presente Ley y obtengan una evaluación favorable de su desempeño por parte de la Comisión de Personal.

Los requisitos de antigüedad que deberán cumplir los funcionarios de la Secretaría o aquellos que tengan un nombramiento temporal en el Servicio Exterior, y las categorías en las que podrán ingresar como personal de carrera, son las siguientes:

I. Ingreso como Tercer Secretario. Se requerirá una antigüedad mínima de dos años, participar en el concurso de ingreso al servicio exterior y aprobar todas sus etapas;

II. Ingreso como Segundo Secretario. Se requerirá una antigüedad mínima de cuatro años, participar en el concurso de ingreso al servicio exterior y aprobar todas sus etapas. Asimismo, deberá participar en el concurso de ascenso para optar por la categoría de Segundo Secretario y obtener una de las plazas sujetas a concurso;

III. Ingreso como Primer Secretario. Se requerirá una antigüedad mínima de seis años, participar en el concurso de ingreso al servicio exterior y aprobar todas sus etapas. Asimismo, deberá participar en el concurso de ascenso para optar por la categoría de Primer Secretario y obtener una de las plazas sujetas a concurso;

IV. Ingreso como Consejero. Se requerirá una antigüedad mínima de ocho años, participar en el concurso de ingreso al servicio exterior y aprobar todas sus etapas. Asimismo, deberá participar en el concurso de ascenso para optar por la categoría de Consejero y obtener una de las plazas sujetas a concurso.

En los casos de las fracciones II, III y IV de este artículo, si el interesado no logra obtener la plaza de la categoría por la que optó originalmente en el concurso de ascenso, podrá quedar con el rango de Tercer Secretario, si hubiere aprobado el concurso de ingreso en todas sus etapas.

Artículo 35. Los servidores públicos de la Secretaría de las misiones diplomáticas y de las representaciones consulares podrán incorporarse a la rama técnico - administrativa, siempre que cumplan con los requisitos de ingreso previstos en el artículo 33 de la presente Ley y que aprueben los exámenes públicos que determine la Secretaría. Los empleados que tengan una antigüedad de cuatro años podrán ingresar a dicha rama en la categoría de técnico - administrativo "B" y los que acumulen siete años podrán ingresar como técnico - administrativo "A".

Artículo 36. Las solicitudes de reincorporación de los miembros del personal de carrera del

servicio exterior que hayan renunciado al mismo, serán examinadas por la Comisión de Personal. Esta podrá recomendar la reincorporación de aquellos interesados que cumplan con los siguientes requisitos:

I. El motivo de la renuncia haya sido por causas distintas al seguimiento de un proceso disciplinario o para evitar una orden de traslado;

II. Los buenos antecedentes del solicitante;

III. El cumplimiento de la obligación de sigilo profesional establecida en esta Ley, y

IV. La presentación de la solicitud durante los cinco años siguientes a la fecha efectiva de la renuncia. En casos excepcionales, este plazo podrá ser dispensado por el Secretario de Relaciones Exteriores.

La reincorporación únicamente podrá ser autorizada por una sola vez.

CAPÍTULO VII

De los ascensos del personal de carrera

Artículo 37. Los ascensos del personal de carrera a Segundo Secretario, Primer Secretario, Consejero y Ministro de la rama diplomático - consular, así como a Agregado - Administrativo "C", y Coordinador Administrativo en la rama técnico - administrativa, serán acordados por el Secretario de Relaciones Exteriores, previa recomendación de la Comisión de Personal. Al efecto, la Comisión de Personal organizará concursos de ascenso que comprenderán:

I. La evaluación del expediente de los aspirantes a ascenso en función de las siguientes prioridades;

a) Méritos y eficiencia demostrados en el desempeño de sus cargos y comisiones, y

b) Mayor antigüedad en la categoría y en el servicio.

II. Exámenes escritos y orales para determinar la preparación académica de los aspirantes a ascenso. Puntuación adicional podrá otorgarse por obras o trabajos publicados, estudios realizados y títulos académicos obtenidos con posterioridad al último ascenso, siempre que sean relevantes para las relaciones internacionales de México.

La evaluación de los expedientes personales será dada a conocer a los interesados con anticipación a la celebración de los exámenes, y el resultado final de los concursos será del dominio público.

El Secretario de Relaciones Exteriores acordará los ascensos del personal de carrera en las restantes categorías del Servicio Exterior, previa recomendación de la Comisión de Personal que, al efecto, evaluará los expedientes personales y formulará sus recomendaciones tomando en cuenta los méritos, la preparación académica y las antigüedades del personal, de conformidad con el Reglamento de esta Ley.

Artículo 38. En ningún caso se podrá ascender o participar en concursos de ascenso sin antes haber cumplido un año de antigüedad como mínimo en la categoría en que se encuentre.

Para ascender a la categoría de Consejero se requiere una antigüedad mínima de ocho años como funcionario en el servicio exterior o en la Secretaría.

En el caso de ascenso a Ministro se requiere haber estado adscrito tanto en la Secretaría, como en alguna misión diplomática u oficina consular.

Artículo 39. En caso de que un Tercer Secretario, Segundo Secretario, Primer Secretario o Consejero del personal de carrera de la rama diplomático - consular no hubiere ascendido a la categoría inmediata superior en un plazo de siete años, la Comisión de Personal rendirá un informe al Secretario de Relaciones Exteriores, en el cual expresará si el funcionario ha aprobado los exámenes correspondientes, pero no ha habido plazas suficientes para su ascenso.

De no ser esta la causa de la falta de movilidad escalafonaria, la Comisión determinará si se debe a falta de méritos suficientes para ascender, según la evaluación que se hubiere hecho del expediente del funcionario de que se trate, o a que no hubiere aprobado los exámenes de ascenso en tres ocasiones consecutivas.

Artículo 40. Si el informe preparado por la Comisión de Personal determina que la falta de ascenso se debe a alguna de las razones expresadas en el párrafo segundo del artículo anterior, el Secretario de Relaciones Exteriores podrá acordar una de las siguientes determinaciones:

I. Convocar al funcionario de que se trate al siguiente concurso de ascenso. Esta medida sólo podrá autorizarse por una sola vez durante su carrera. Conforme al resultado que obtenga, la Comisión de Personal rendirá un nuevo informe al Secretario en los términos del artículo precedente;

II. Otorgar al funcionario una plaza en la rama técnico administrativa, siempre y cuando tenga un buen expediente. Cuando proceda, se le indemnizará en los términos que señale el Reglamento.

III. Separar al funcionario del servicio exterior. En todo caso, se le indemnizará en los términos que señale el Reglamento de esta Ley.

Para los efectos del procedimiento establecido en el presente artículo, el funcionario será escuchado en los términos que establezca el Reglamento de esta Ley.

CAPÍTULO VIII

De las obligaciones de los miembros del Servicio Exterior Mexicano.

Artículo 41. Es obligación de todo miembro del servicio exterior actuar con apego a la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que corresponde a todo servidor público en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones, así como coadyuvar al cumplimiento de las funciones que esta Ley encomienda al propio servicio, conforme a las directrices que fije la Secretaría.

Sin perjuicio de las inmunidades y privilegios que les correspondan, deberán respetar las leyes y reglamentos del Estado ante cuyo Gobierno estén acreditados y observar las costumbres sociales del país y la práctica diplomática internacional.

Artículo 42. Los miembros del servicio exterior deberán guardar discreción absoluta acerca de los asuntos que conozcan con motivo de su desempeño oficial. Esta obligación subsistirá aún después de abandonar el Servicio Exterior, cuando se trate de asuntos cuya divulgación pudiera causar perjuicio a los intereses nacionales.

Artículo 43. Corresponde a los jefes de misión:

I. Mantener informada a la Secretaría sobre los principales aspectos de la vida política, económica, social y cultural del Estado ante cuyo Gobierno estén acreditados, así como de sus relaciones internacionales, en los términos de las instrucciones recibidas de la propia Secretaría;

II. Representar a México ante los organismos internacionales y en reuniones de carácter intergubernamental y mantener informada a la Secretaría de las principales actividades de dichos organismos o que se desarrollen en esas reuniones. En todo caso, normarán su conducta por las instrucciones que reciban de la propia Secretaría;

III. Requerir, cuando proceda y con las cortesías del caso, las inmunidades, prerrogativas y franquicias que correspondan a los funcionarios diplomáticos mexicanos conforme a los tratados internacionales y especialmente aquéllas que México concede a los funcionarios diplomáticos de otros países; solamente la Secretaría puede renunciar a la inmunidad de jurisdicción de que gozan esos funcionarios en el extranjero; y,

IV. Supervisar el funcionamiento de la sección consular de la misión diplomática a su cargo, misma que quedará bajo su responsabilidad institucional.

Artículo 44. Corresponde a los jefes de oficinas consulares:

I. Proteger, en sus respectivas circunscripciones consulares, los intereses de México y los derechos de sus nacionales, de conformidad con el derecho internacional y mantener informada a la Secretaría de la condición en que se encuentran los nacionales mexicanos, particularmente en los casos en que proceda una protección especial;

II. Fomentar, en sus respectivas circunscripciones consulares, el intercambio comercial y el turismo con México e informar periódicamente a la Secretaría al respecto;

III. Ejercer, cuando corresponda, funciones de Juez del Registro Civil;

IV. Ejercer funciones notariales en los actos y contratos celebrados en el extranjero que deban ser ejecutados en territorio mexicano, en los términos señalados por el Reglamento. Su fe pública será equivalente en toda la República, a la que tienen los actos de los notarios en el Distrito Federal;

V. Desahogar las diligencias que les encomienden las autoridades judiciales de la República;

VI. Ejecutar los actos administrativos que requiera el ejercicio de sus funciones y actuar como delegado de las dependencias del Ejecutivo Federal en los casos previstos por las leyes o por orden expresa de la Secretaría, y

VII. Prestar el apoyo y la cooperación que demande la misión diplomática de la que dependan.

Los jefes de oficina consular podrán delegar en funcionarios subalternos el ejercicio de una o

varias de las facultades señaladas en el presente artículo, sin perder por ello su ejercicio ni eximirse de la responsabilidad por su ejecución. La delegación se hará en los términos que establezca el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 45. Es obligación de los jefes de misiones diplomáticas, de representaciones consulares y de unidades administrativas de la Secretaría, informar cada seis meses y con base en las actuaciones desarrolladas por los miembros del servicio exterior a sus órdenes sobre su aptitud, comportamiento y diligencia, sin perjuicio de hacerlo cada vez que lo estimen necesario. El personal evaluado tendrá derecho a conocer el contenido del informe sobre su desempeño y de expresar en el mismo la opinión que considere pertinente.

Artículo 46. Sin perjuicio de lo ordenado por otras disposiciones aplicables, queda prohibido a los miembros del servicio exterior:

I. Intervenir en asuntos internos y de carácter político del Estado donde se hallen comisionados o en los asuntos internacionales del mismo que sean ajenos a los intereses de México;

II. Ejercer, en el Estado donde se hallen comisionados, cualquiera actividad profesional o comercial en provecho propio y realizar, sin la autorización previa y expresa de la Secretaría, estas mismas actividades en otros países extranjeros, y

III. Desempeñar cualquier gestión diplomática o consular de otro país, sin autorización expresa de la Secretaría.

CAPÍTULO IX

De los derechos y las prestaciones de los miembros del Servicio Exterior Mexicano.

Artículo 47. Los miembros del servicio exterior gozarán, durante su permanencia en comisión oficial en el extranjero, de los siguientes derechos y prestaciones:

I. Conservarán, para los efectos de las leyes mexicanas, el domicilio de su último lugar de residencia en el país;

II. Tendrán las percepciones que fije el Presupuesto de Egresos de la Federación y las prestaciones que establezca esta Ley, su Reglamento y, en su caso, la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado;

III. La Secretaría cubrirá a los miembros del servicio exterior que sean trasladados a una nueva adscripción sus gastos de transporte e instalación, incluyendo a su cónyuge y familiares dependientes económicos, hasta el segundo grado en línea recta, ascendiente o descendiente, que vivan con ellos en su lugar de adscripción, en los términos que fije el Reglamento. De igual manera se les cubrirán los gastos de empaque, transporte y seguro de menaje de casa familiar;

IV. Podrán importar y exportar, libres de pago de impuestos aduanales, sus equipajes y objetos de menaje de casa cuando salgan comisionados al extranjero, regresen al país por término de su comisión o por estar en disponibilidad, ajustándose a lo previsto en las leyes de la materia;

V. La exención a que alude la fracción anterior se extenderá a los automóviles pertenecientes a los miembros del servicio exterior de acuerdo a las normas aplicables;

VI. La Secretaría, en los términos de la presente Ley y su Reglamento, proporcionará ayuda para el pago del alquiler de la vivienda de los miembros del servicio exterior que se encuentren adscritos en el extranjero, cuando dadas las condiciones económicas del lugar de adscripción, el pago de dicho alquiler repercuta de manera grave sobre sus ingresos, con apego a las disposiciones de racionalidad, austeridad y disciplina presupuestal;

VII. La Secretaría, en los términos de la presente Ley y su Reglamento, proporcionará a los miembros del servicio exterior en el extranjero, ayuda para el pago de la educación de los hijos menores de edad, cuando ésta sea onerosa, con apego a las disposiciones de racionalidad, austeridad y disciplina presupuestal;

VIII. Las autoridades educativas del país revalidarán los estudios que hayan realizado en el extranjero los miembros del servicio exterior, sus dependientes familiares o sus empleados, conforme a las disposiciones legales aplicables, y

IX. Los demás que se desprendan de la presente Ley y su Reglamento.

Artículo 48. Los miembros del servicio exterior comisionados en el extranjero gozarán de 30 días de vacaciones al año, pudiendo acumular hasta 60 días continuos. La Secretaría cubrirá a los miembros del servicio exterior, cada dos años, el importe de sus pasajes del lugar de su adscripción a México y regreso, siempre que tengan

acumulados por lo menos 30 días de vacaciones. Esta prestación se extenderá al cónyuge y a sus familiares dependientes económicos hasta el segundo grado en línea recta, ascendiente o descendiente, que vivan con él o ella, según el caso.

La Comisión de Personal podrá recomendar al Secretario, en los casos de lugares muy alejados del territorio nacional o de condiciones de vida difícil, que esta prestación se otorgue cada 18 meses, siempre que tengan acumulados, por lo menos, 30 días de vacaciones.

Artículo 49. La Secretaría contratará, en los términos del Reglamento, un seguro de gastos médicos para los miembros del servicio exterior comisionados en el extranjero, que incluirá a su cónyuge y a sus dependientes económicos directos.

Artículo 50. En los casos de enfermedad debidamente comprobada, la Secretaría podrá conceder a los miembros del servicio exterior licencia hasta por dos meses con goce íntegro de sueldo, dos más con medio sueldo y dos más sin sueldo.

Además, en caso de embarazo, las mujeres tendrán derecho a tres meses de licencia con goce íntegro de sueldo.

Igualmente, la Secretaría podrá conceder licencia por cualquier otra causa justificada, hasta por seis meses sin goce de sueldo.

Artículo 51. Los miembros del servicio exterior disfrutarán de los gastos de representación, viáticos y demás remuneraciones y prestaciones que se les asignen de acuerdo con el Presupuesto de Egresos de la Federación.

El miembro del servicio exterior que con motivo de la ausencia del jefe de misión diplomática o del titular de un consulado quede acreditado como encargado de negocios o como encargado de la representación consular, recibirá como sobresueldo una cantidad igual a la mitad de su sueldo y gastos de representación, a menos que otras disposiciones consignen condiciones más favorables, en cuyo caso se aplicarán dichas previsiones.

A su vez y en tanto otros ordenamientos no consignen condiciones más favorables, los miembros del servicio exterior que sean nombrados para ocupar un puesto en el extranjero, trasladados a otro lugar o llamados del extranjero a prestar sus servicios en la Secretaría, tendrán derecho a gastos de instalación que se ministrarán en la siguiente proporción del total de sus percepciones mensuales en el extranjero:

a) El equivalente a un mes y medio para el personal de la rama técnico - administrativa;

b) El equivalente a un mes para el personal de la rama diplomático - consular, con excepción de los embajadores, quienes recibirán el equivalente a medio mes.

En los términos del Reglamento de la presente Ley, se asignarán gastos de orden social y de sostenimiento a las misiones diplomáticas y representaciones consulares.

Artículo 52. Los integrantes del personal de carrera del servicio exterior podrán quedar en disponibilidad sin goce de sueldo ni prestaciones cuando así lo soliciten, siempre que hayan prestado servicios por lo menos durante cinco años en el servicio exterior, y así lo acuerde el Secretario de Relaciones Exteriores, previo dictamen de la Comisión de Personal. Durante la disponibilidad, que podrá extenderse hasta tres años, los miembros del servicio exterior no podrán tener ascenso alguno ni se les computará ese tiempo para efectos legales.

CAPÍTULO X

De la separación del Servicio Exterior Mexicano

Artículo 53. Se causará baja en el Servicio Exterior Mexicano:

I. Por renuncia;

II. Por jubilación;

III. Por declaración de estado de interdicción mediante sentencia que cause ejecutoria;

IV. Por dejar de cumplir con alguno de los requisitos señalados en las fracciones I, IV y V del artículo 32 de la presente Ley, y

V. Por encontrarse en el supuesto de la fracción III del artículo 40 de la presente Ley.

Artículo 54. Los miembros del servicio exterior que se separen de éste por causas que no sean consecuencia de una sanción, recibirán, por una sola vez, como compensación por cada año de servicios, el importe correspondiente a un mes del último sueldo que hubieren disfrutado, con el límite máximo de 12 meses. Se deducirán los períodos de suspensión temporal y de licencias, salvo las económicas que concedan a cuenta de vacaciones.

En caso de fallecimiento, la compensación se entregará al beneficiario que hubiese designado, o en su defecto, a sus legítimos herederos.

Artículo 55. Causarán baja por jubilación los miembros del personal de carrera del servicio exterior que cumplan 65 años de edad, con excepción de los embajadores y cónsules generales, cuyo retiro sólo puede ser acordado por el Presidente de la República.

Artículo 56. Los gastos de funerales de los miembros del servicio exterior fallecidos en el extranjero, incluyendo el traslado de los restos a México serán por cuenta de la Secretaría.

CAPÍTULO XI

De las sanciones administrativas

Artículo 57. Los miembros del servicio exterior que incurran en responsabilidad por incumplimiento de sus obligaciones serán sancionados de conformidad con lo establecido en la presente Ley y en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

Las sanciones por faltas administrativas consistirán en:

I. Apercibimiento privado o público;

II. Amonestación privada o pública;

III. Suspensión;

IV. Destitución;

V. Sanción económica, y

VI. Inhabilitación para poder reingresar al servicio exterior o desempeñar algún puesto, cargo o comisión temporales en el mismo.

Artículo 58. Darán motivo a la aplicación de sanciones administrativas las siguientes conductas de los miembros del servicio exterior;

I. Abandonar el empleo;

II. Violar las obligaciones de los miembros del servicio exterior establecidas en el Capítulo VIII de la presente Ley;

III. Incurrir en el incumplimiento de alguna de las obligaciones previstas en el artículo 47 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos;

IV. Actuar con deslealtad al país o a sus instituciones;

V. Estar sujeto a proceso por delito intencional;

VI. Ser condenado por sentencia dictada por delito intencional;

VII. Violar el deber del sigilo profesional que dispone al artículo 42 de esta Ley;

VIII. Incurrir en morosidad, descuido manifiesto o ineptitud comprobada en el desempeño de sus obligaciones oficiales;

IX. Hacer uso ilícito o con fines de provecho personal de las franquicias, valijas, correos diplomáticos, recursos financieros y materiales, así como las inmunidades y privilegios inherentes al cargo;

X. Expedir documentación consular o migratoria contraviniendo deliberadamente las normas aplicables o con fines ilícitos;

XI. Desobedecer deliberadamente las instrucciones de la Secretaría o del jefe superior, siempre y cuando éstas no supongan la comisión de un ilícito, y

XII. Incurrir en incumplimiento habitual de los compromisos económicos en el extranjero.

Artículo 59. En el caso de las faltas previstas en las fracciones I, IV, VI y VII del artículo anterior procederá la destitución del miembro del servicio exterior.

En el caso de la fracción V procederá la suspensión, misma que podrá prolongarse hasta el término del proceso. En estos casos la Secretaría podrá autorizar, cuando la familia carezca de otros medios de subsistencia, que se le cubra el 50% de sus percepciones. Se le cubrirá el total de ellas si fuere absuelto.

En los demás casos contemplados en el artículo anterior, las sanciones que se impondrán serán las señaladas en el artículo 57 de la presente Ley, tomando en cuenta lo dispuesto en los artículos 54 y 55 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

En caso de destitución, el miembro del Servicio Exterior sancionado quedará inhabilitado de manera definitiva para reingresar a éste.

Artículo 60. Cuando se trate de faltas que ameriten la imposición de una sanción administrativa, se aplicará lo dispuesto en el Título Tercero, Capítulo II de la Ley Federal de Responsabilidades

de los Servidores Públicos, con las modalidades que adelante se señalan:

I. La Comisión de Personal integrará una Subcomisión Disciplinaria con tres de sus miembros, uno de los cuales deberá ser licenciado en Derecho. El Secretario de la Comisión de Personal fungirá como Secretario de la subcomisión. Será necesaria la presencia de todos los integrantes de la Subcomisión para que ésta pueda sesionar en forma válida y sus resoluciones se adoptarán por mayoría de votos;

II. Los hechos se harán del conocimiento de la Subcomisión Disciplinaria de la Comisión de Personal, por escrito, a través del Secretario de ésta última, señalando copia al Contralor Interno de la Secretaría;

III. La Subcomisión de Asuntos Disciplinarios, con el apoyo de la Contraloría Interna, se abocará a la investigación de los hechos;

IV. El afectado deberá presentar por escrito sus argumentos y pruebas dentro de los 15 días hábiles contados a partir de la fecha en que se le hubiere notificado la acusación por el Secretario de la Comisión de Personal;

V. Una vez desahogadas las pruebas, la Subcomisión de Asuntos Disciplinarios formulará a la Comisión de Personal la resolución que estime pertinente, a fin de que ésta a su vez formule al Secretario de Relaciones Exteriores la recomendación que estime procedente, y

VI. En las sesiones de la Comisión de Personal en las que se ventilen asuntos disciplinarios, así como en las de la Subcomisión de Asuntos Disciplinarios participará el Contralor Interno.

Artículo 61. El Secretario de Relaciones Exteriores, considerando la opinión de la Comisión de Personal, determinará la sanción administrativa. Esta será aplicada por el Contralor Interno. En el caso de embajadores y cónsules generales, someterá la opinión de la Comisión de Personal al Presidente de la República.

El afectado podrá interponer el recurso de revocación en los términos de lo dispuesto por el artículo 71 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y del Reglamento de la presente Ley.

Artículo 62. En caso de que los hechos pudieren configurar un delito y que la averiguación previa no se hubiere iniciado por otros medios, la Contraloría Interna dará vista de ellos, tanto a la Secretaría, de la Contraloría General de la Federación como a la autoridad competente para conocer del ilícito.

TRANSITORIOS

Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se abroga la Ley Orgánica del Servicio Exterior Mexicano, publicada en el Diario Oficial del 8 de enero de 1982, y se derogan todas las demás disposiciones que se opongan a la presente Ley. En tanto se expide su Reglamento, continuará en vigor el Reglamento de la Ley que se abroga en aquellas partes que no se opongan a la Ley que se decreta.

Tercero. La imposición de sanciones administrativas a los miembros del servicio exterior que deriven de procedimientos en trámite se ajustarán a lo dispuesto por la Ley que se abroga o a lo previsto por el nuevo ordenamiento, según resulte más favorable al interesado.

Cuarto. Los funcionarios del servicio exterior que conforme a la Ley que se abroga sean miembros de la rama consular, permanecerán en ella hasta su separación del servicio exterior. Los ascensos que obtuvieren, en su caso, se harán dentro de la rama diplomático - consular.

Quinto. Para quienes actualmente son miembros de carrera del Servicio Exterior Mexicano, el plazo a que se refiere el artículo 39 empezará a contarse a partir de la entrada en vigor de esta Ley.

Sexto. Los miembros del servicio exterior que integran actualmente la rama administrativa, al entrar en vigor la presente Ley, serán incorporados a la rama técnico - administrativa conforme a las siguientes equivalencias en orden decreciente:

Rama Administrativa: Agregado Administrativo de Primera; Agregado Administrativo de Segunda; Agregado Administrativo de Tercera; Canciller de Primera; Canciller de Segunda; Canciller de Tercera.

Rama Técnico - Administrativa: Coordinador Administrativo; Agregado Administrativo "A"; Agregado Administrativo "B"; Agregado Administrativo "C"; Técnico - Administrativo "A"; Técnico Administrativo "B" y Técnico Administrativo "C".

Sala de comisiones de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. - México, Distrito Federal, a 14 de diciembre de 1993.»

Es de primera lectura.

El diputado Jorge Alfonso Calderón Salazar (desde su curul):

Señor Presidente, sólo una atenta súplica. Estoy de acuerdo en la dispensa de la lectura al dictamen, pero la atenta súplica es que efectivamente se realice en forma adecuada la distribución de este dictamen, preferentemente el día de hoy, en el curso de la sesión, para cumplir con las normas reglamentarias al respecto. Gracias.

El Presidente:

Instruyo para que se haga lo que pide el diputado en forma correcta.

El siguiente punto del orden del día es la primera lectura al dictamen relativo al proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversos artículos del Código Penal para el Distrito Federal en materia de fuero común y para toda la República en materia de fuero federal, del Código Federal de Procedimientos Penales, del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, de la Ley de Amparo reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la Ley de Extradición Internacional, del Código Civil para el Distrito Federal en materia común y para toda la República en materia federal, de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

El diputado Miguel González Avelar (desde su curul):

Señor Presidente, ¿me permite usted el uso de la palabra para rectificar un hecho?

El Presidente:

Sí, diputado.

El diputado Miguel González Avelar (desde su curul):

Señor Presidente, tengo entendido, por informes de la Comisión que se ocupa del dictamen cuyo enunciado se está ahora haciendo por la Secretaría, que realmente no está todavía aprobado, por lo tanto no es procedente que se le de la entrada como de primera lectura. Había la intención de hacerlo, no está aprobado, no procede de ninguna manera entonces que se le liste como de primera lectura en este momento, sino hasta cuando, en efecto, esté firmado por todos los miembros de la Comisión en forma aprobatoria o negativa en su caso. Muchas gracias, señor Presidente.

LEY ORGÁNICA DE LA ARMADA DE MÉXICO

El Presidente:

Sí, señor diputado, es procedente su sugerencia.

El siguiente punto del orden del día es la primera lectura al dictamen relativo al Proyecto de Ley Orgánica de la Armada de México.

En atención a que este dictamen ha sido impreso y se está distribuyendo entre los señores diputados, ruego a la Secretaría consulte a la Asamblea si se le dispensa la lectura al dictamen.

El secretario Jorge Sánchez Muñoz:

Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica se pregunta a la Asamblea si se dispensa la lectura al dictamen.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo... Se dispensa la lectura al dictamen, señor Presidente.

«Comisión de Marina.

Honorable Asamblea: a la Comisión de Marina le fue turnada para su estudio, análisis y dictamen, la minuta de aprobación del proyecto de Ley Orgánica de la Armada de México, que la Cámara de Senadores envío a esta colegisladora, para su revisión y aprobación en su caso con base en el inciso A del artículo 72 constitucional.

Esta Comisión, con la facultad que le otorgan los articulados 56 y 64 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 62 y 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del citado Congreso: realizó el estudio de la minuta proyecto y el dictamen emitidos por la Cámara de Senadores relativos a la iniciativa de la Ley Orgánica de la Armada de México, que les fue enviada por el Ejecutivo Federal con fecha 11 de noviembre del año en curso, y omitió el siguiente dictamen:

FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL

1. La fracción XIV del artículo 73 de la Carta Magna otorga facultades expresas al Congreso de la Unión "para levantar y sostener a las Instituciones Armadas de la Unión a saber: Ejército, Marina de Guerra y Fuerza Aérea Nacionales y reglamentar su organización y servicio.

2. La fracción IV del artículo 89 de la Constitución da facultades al Presidente de la República para: "nombrar con aprobación del Senado los coroneles y demás oficiales superiores del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacional".

3. En la fracción II del artículo 76 y la fracción VII del artículo 79 constitucionales dan facultades al Senado de la República y a la Comisión Permanente del Congreso para ratificar los nombramientos que el Ejecutivo Federal haga de los coroneles y demás jefes superiores del Ejército, Armada y Fuerza Aérea nacionales en los términos que la Ley disponga.

4. En la fracción VI del artículo 89 de la Constitución otorga al Presidente de la República la facultad de "disponer de la totalidad de la Fuerza Armada Permanente, o sea del Ejército Terrestre, de la Marina de Guerra y de la Fuerza Aérea, para la seguridad interior y defensa exterior de la Federación".

5. La fracción XIII del apartado B, del artículo 123 de la Ley suprema relativo al trabajo y previsión social de los trabajadores al servicio del Estado dice: los militares, marinos y cuerpos de seguridad pública se regirán por sus propias leyes, e igualmente dice: el Estado proporcionara a los miembros en activo del Ejército, Fuerza Aérea y Armada las prestaciones a que se refiere el inciso F, de la fracción XI en términos similares y a través del organismo encargo de la seguridad social de los componentes de dichas instituciones.

Esta minuta de Ley Orgánica de la Armada de México, que se somete a la consideración de la honorable Cámara de Diputados, tiene como objetivo fundamental el promover un proceso de transformación que consolide a la institución como una fuerza capaz de conservar y perfeccionar en la más alta medida, sus valores esenciales, respondiendo a las condiciones de un país en constante evolución, modernización y multirrelaciones con el mundo.

Por otra parte, esta minuta, propone ajustes e innovaciones necesarias para la modernización de esta institución; y su contenido se integra en cinco títulos:

A. El primero se refiere a su misión y funciones.

B. El segundo a su integración.

C. El tercero a su organización.

D. El cuarto trato todo lo relacionado al personal.

E. Y el quinto al material.

Por tal virtud, se contempla la reestructuración de los mandos que la integran, a fin de que sea el alto mando, el responsable ante el mando supremo, no sólo de la organización, operación y administración; sino también, el encargado de cumplir y hacer cumplir en forma directa la misión y funciones de la Armada de México que actualmente tiene asignada la jefatura de operaciones navales. En esta minuta se establece, que el alto mando recae en el Secretario de Marina.

Como consecuencia de lo anterior se propone en la minuta, suprimir la jefatura de operaciones navales, como órgano intermedio, por el cual el alto mando cumple y hace cumplir la misión y funciones asignadas a la Armada de México, reestructurándose los órganos de servicio que se encuentran adscritos a la misma, como son: las coordinaciones generales de recursos humanos, técnicos y materiales.

Esto representa un reordenamiento del aparato administrativo, dando unificación al mando naval, evitando la dualidad que ocasionaba la dispersión de órdenes e incumplimiento inmediato de los objetivos por las diversas escalas de mando existentes en las anteriores. Igualmente se le da preponderancia a los aspectos de carácter operativo que redundarán en el mejor uso de los recursos materiales y el aprovechamiento del personal con beneficio en las funciones que tiene encomendadas, la nueva organización propuesta desde la iniciativa del Ejecutivo y avalada en la minuta de la Colegisladora, representa una auténtica reforma administrativa, y el consecuente mejor rendimiento de los recursos.

La minuta de Ley precisa claramente las funciones de los mandos superiores en jefe, como son las regiones navales y las fuerzas navales; que son los organismos a través de las cuales el alto mando ejerce el mando operativo y administrativo y conduce las operaciones navales de la Armada.

En tales condiciones, esta Comisión dictaminadora ha hecho todas las apreciaciones pertinentes conforme los planteamientos fundados a cabalidad que se hicieron consistir en la iniciativa enviada por el Ejecutivo Federal, así como los correlativos criterios y apreciaciones que formuló la Colegisladora en el dictamen respectivo que se tradujo en la aprobación por el pleno del Senado, dando lugar precisamente a que esta Comisión de la Cámara de Diputados concuerde también con todo ello.

Asimismo señala que el personal de los cuerpos, general, ingenieros mecánicos navales, comunicaciones navales e intendencia naval según la anterior Ley Orgánica de la Armada del 31 de diciembre 1951, continuará prestando sus servicios conforme a la Ley citada y a las disposiciones de la presente en lo que no se oponga, hasta causar baja.

Específica que el personal del Cuerpo de Aeronáutica Naval e Infantería de Marina a que se refieren los artículos 74 y 75 de la Ley Orgánica de la Armada de México del 26 de diciembre de 1984, podrá integrarse al Cuerpo General, para lo cual deberán satisfacer los requisitos que establezca el Plan General de Educación Naval.

Establece que el personal de la milicia auxiliar que posea un grado superior al máximo especificado en esta Ley, lo conservara mientras sean necesarios sus servicios a la Armada de México pudiendo pasar a situación de retiro o causar baja en los términos en que lo establecen las disposiciones aplicables.

Contempla que el personal perteneciente al escalafón de los cuerpos establecidos según la Ley que se abroga, y que al entrar en vigor el nuevo ordenamiento, pueda ser integrado en escalafón diferente por razón de la modificación de los existentes conservando los derechos que hubiera adquirido de acuerdo al escalafón fijado.

Puntualiza, que en tanto se crean los tribunales navales, el personal de la Armada seguira siendo juzgado por los tribunales militares como lo señala el Código de Justicia Militar.

Esta Comisión considera que la iniciativa propuesta responde a cabalidad a las necesidades de la materia tratada y que con ello logra impulsar una perspectiva del desarrollo y crecimiento de la Armada de México, acorde al avance del país; y resolviendo los requerimientos de esta institución actualmente y hacia el futuro, contiene además, siete artículos transitorios; donde se establece entre otras cuestiones de aplicación, que entrara en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación y la especificación consecuente de la abrogación de la Ley Orgánica anterior, promulgada el 26 de diciembre de 1984 y publicada en el Diario Oficial del 14 de enero de 1985; así como la derogación de todas las disposiciones que se le opongan.

Por todo lo anterior, solicitamos al pleno de esta honorable Cámara su aprobación, del siguiente

PROYECTO DE LEY ORGÁNICA DE LA ARMADA DE MÉXICO

TÍTULO PRIMERO

Misión y funciones

Artículo lo. La Armada de México es una institución militar nacional de carácter permanente, cuya misión es emplear el poder naval militar de la Federación para la seguridad interior y la defensa exterior del país.

Artículo 2o. Son funciones de la Armada de México:

I. Defender la soberanía del país en aguas, costas e islas nacionales y ejercer la vigilancia en las mismas;

II. Cooperar en el mantenimiento del orden constitucional del Estado mexicano;

III. Ejercer jurisdicción naval militar en nombre de la Federación en el mar territorial, zona económica exclusiva, zona marítimo - terrestre, islas, cayos, arrecifes, zócalos y plataforma continental; así como en aguas interiores y lacustres en sus partes navegables, incluyendo los espacios aéreos correspondientes.

IV. Proteger el tráfico marítimo, fluvial y lacustre en la jurisdicción federal y donde el mando supremo lo ordene;

V. Efectuar operaciones de rescate y salvamento en el mar, así como en aguas nacionales, dentro del ámbito de su competencia;

VI. Auxiliar a la población en los casos y zonas de desastre o emergencias, actuando por sí o conjuntamente, con el Ejército y Fuerza Aérea, conforme al plan nacional de auxilio;

VII. Coadyuvar en la vigilancia de los recursos marítimos, fluviales y lacustres nacionales, así como en la represión del contrabando y tráfico ilegal de estupefacientes y psicotrópicos, en los términos de las disposiciones legales aplicables;

VIII. Realizar actividades de investigación científica, oceanográfica, biológica y de los recursos marítimos, actuando por sí o en colaboración con otras instituciones nacionales o extranjeras.

IX. Organizar y operar el servicio de policía marítima, así como colaborar con la autoridad marítima competente en los servicios de vigilancia en los puertos;

X. Intervenir en la prevención y control de la contaminación marítima, dentro de su área de responsabilidad, en coordinación con las dependencias competentes y de conformidad con los ordenamientos legales aplicables.

XI. Cooperar con las autoridades civiles en misiones culturales y de acción cívica en aspectos relacionados con actividades marítimas, y

XII. Las demás que le señalen las disposiciones aplicables y le encomiende el mando supremo.

Artículo 3o. Son atribuciones de la Armada, organizar, adiestrar, equipar y operar a las fuerzas que la constituyen para el cumplimiento de su misión y el ejercicio de sus funciones.

Las operaciones las ejecutará por sí sola o conjuntamente con el Ejército y Fuerza Aérea cuando las circunstancias lo requieran o el mando supremo lo determine.

TÍTULO SEGUNDO

Integración

Artículo 4o. La Armada de México está integrada por recursos humanos y materiales.

Artículo 5o. Los recursos humanos están formados por el personal que presta sus servicios en la Armada, estando sujetos a las leyes, reglamentos, y demás disposiciones de orden naval militar.

Artículo 6o. El personal de la Armada de acuerdo a su jerarquía se agrupa en las siguientes categorías.

I. Almirantes

II. Capitanes

III. Oficiales

IV. Cadetes y alumnos

V. Clases

VI. Marinería

Artículo 7o. Los recursos humanos por su formación y funciones, se agrupan en cuerpo general y en servicios.

Artículo 8o. Los recursos materiales de la Armada están constituidos por los bienes requeridos para el cumplimiento de sus funciones.

TÍTULO TERCERO

Organización

CAPÍTULO I

Mando naval

Artículo 9o. La Armada de México para el cumplimiento de sus funciones y para el desarrollo de sus operaciones, comprende los siguientes niveles de mando:

I. Mando supremo;

II. Alto mando;

III. Mandos superiores en jefe;

IV. Mandos superiores;

V. Mandos subordinados.

Artículo 10. El mando supremo corresponde al Presidente de la República, en los términos en que lo establece la fracción VI del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 11. Son facultades del mando supremo, las siguientes:

I. Disponer de la totalidad de las fuerzas que constituyen a la Armada de México;

II. Designar al alto mando, mandos superiores en jefe, y mandos superiores.

III. Designar al subsecretario, Oficial Mayor, al Inspector y Contralor General de Marina y al jefe de Estado Mayor General de la Armada.

IV. Las demás establecidas en esta Ley y disposiciones aplicables.

Artículo 12. El alto mando lo ejercerá el Secretario de Marina; será el responsable ante el mando supremo de la organización, operación

y administración de la Armada de México, siendo sus facultades las siguientes:

I. elaborar, determinar y ejecutar la política y estrategia naval;

II. Operar y administrar el poder naval de la Federación;

III. Participar con el Secretario de la Defensa Nacional en la formulación de los planes de seguridad nacional;

IV. Someter a consideración del Presidente de la República el programa de la Armada de México;

V. Designar a los mandos subordinados y directores generales de las diferentes áreas de la Armada de México, y

VI. Las demás que establecen las leyes, reglamentos y disposiciones legales, así como las que le encomiende el mando supremo.

Artículo 13. El subsecretario y el Oficial Mayor, son auxiliares inmediatos del alto mando para el desempeño de las funciones señaladas en esta Ley.

Artículo 14. El alto mando para el cumplimiento de sus funciones, contará con:

I. Estado mayor general de la armada;

II. Inspección y contraloría general;

III. Regiones navales;

IV. Fuerzas navales;

V. Comisión de leyes y reglamentos;

VI. Órganos de justicia naval;

VII. Establecimientos de educación naval;

VIII. Direcciones generales, y

IX. Unidades operativas y administrativas.

Artículo 15. Son mandos superiores en jefe, los de las regiones navales y de fuerzas Navales, cuyos titulares serán de la categoría de almirante del cuerpo general.

Artículo 16. Son mandos superiores los de las zonas navales y del cuartel general cuyos titulares serán de la categoría de almirante del cuerpo general.

Artículo 17. Son mandos subordinados aquellos que no se encuentran comprendidos en los artículos anteriores. Los titulares de los mismos serán designados por el alto mando.

Artículo 18. Los mandos pueden ser de carácter titular o circunstancial.

I. Son mandos de carácter titular:

Los designados con este carácter por la autoridad correspondiente, y quienes lo ejerzan serán de la milicia permanente en servicio activo;

II. Son mandos de carácter circunstancial:

A. Interinos. Los designados con este carácter por la autoridad correspondiente en tanto se nombra al titular, y quienes lo ejerzan serán de la milicia permanente en servicio activo.

B. Accidentales. Los que se ejercen por ausencia temporal del titular que le impida desempeñarlo, en caso de enfermedad, licencias, vacaciones, comisiones fuera de la plaza u otros motivos, y

C. Incidentales. Los desempleados en los casos imprevistos por ausencia momentánea del titular o el que ejerce el Comandante más antiguo en reunión de fuerzas o unidades, cuando no exista un mando previamente designado.

CAPÍTULO II

Orden y sucesión de mando

Artículo 19. En caso de ausencia temporal, el orden y sucesión de mando, se sujetará a lo siguiente:

I. Alto mando:

Cuando el titular del alto mando se encuentre ausente, será suplido por el subsecretario y en ausencia de éste por el Oficial Mayor o por la autoridad naval que se designe;

II. Mandos superiores en jefe.

Las ausencias de los titulares de los mandos superiores en jefe, serán suplidas:

A) En las regiones navales, por el comandante más antiguo de la zona que le estén adscritas.

B) En las fuerzas navales, por quien designe el alto mando.

III. mandos superiores:

Las ausencias de los titulares de los mandos superiores, serán suplidas por quien designe la autoridad naval correspondiente;

IV. Mandos subordinados:

Las ausencias de los titulares de los mandos subordinados, serán cubiertas según lo establecido en los reglamentos correspondientes.

CAPÍTULO III

De la inspección y contraloría general

Artículo 20. La Inspección y Contraloría General es el órgano auxiliar del alto mando, encargado de la supervisión, fiscalización y auditoría del personal, material e instalaciones en sus aspectos técnico, administrativo, operativo y financiero de Armada de México.

Artículo 21. La Inspección y Contraloría General se integra con una Inspección General a cargo de un inspector de la categoría de Almirante del Cuerpo General en activo, subinspecciones generales, inspecciones y demás unidades administrativas a cargo de personal del cuerpo general o de los servicios que sean necesarios para el cumplimiento de las atribuciones que le correspondan y que le señale el alto mando.

CAPÍTULO IV

Del estado mayor general de la Armada

Artículo 22. El estado mayor general de la armada, es el órgano asesor del alto mando, a quien auxilia en la planeación y coordinación de las funciones asignadas a la Armada, transformando las decisiones en directivas, ordenes e instrucciones, supervisando su cumplimiento. Está a cargo de un jefe con la categoría de almirante.

Artículo 23. El estado mayor general de la Armada se integra con personal diplomado de Estado Mayor y aquel otro que sea necesario.

Artículo 24. Para el cumplimiento de las funciones que tiene asignadas el estado mayor general de la Armada, se organiza en:

I. Jefatura;

II. Subjefatura;

III. Secciones, y

IV. Grupos de planes.

CAPÍTULO V

De las regiones, zonas, sectores y subsectores navales

SECCIÓN PRIMERA

De las regiones navales

Artículo 25. Las regiones navales son las áreas geográficas delimitadas por el mando supremo, a través de las cuales el alto mando ejerce el mando operativo y administrativo. Están a cargo de un comandante de la categoría de Almirante del Cuerpo General en servicio activo.

Artículo 26. La región naval agrupa a dos o más zonas navales o fracciones de ellas y demás medios necesarios, atendiendo a los requerimientos estratégicos de la nación.

Artículo 27. El mando de la región naval será el responsable en sus áreas de la planeación, conducción y coordinación de las operaciones, incluyendo las conjuntas, combinadas y coincidentes; tendrá el control del sistema de seguridad nacional sobre las embarcaciones que navegan en aguas de la región naval, cuando así proceda.

SECCIÓN SEGUNDA

De las zonas navales

Artículo 28. Las zonas navales son las áreas geográficas determinadas por el mando supremo, que agrupan sectores navales, subsectores, fuerzas adscritas o incorporadas, así como los establecimientos que se encuentran dentro de su jurisdicción.

Están al mando de un comandante de la categoría de almirante del cuerpo general en servicio activo.

Artículo 29. El mando de la zona naval tiene a su cargo la planeación, conducción y coordinación de las operaciones necesarias para ejercer la jurisdicción de la Armada de México en su área de responsabilidad, el apoyo logístico y el apoyo a las autoridades en los términos en que lo establece la legislación correspondiente.

SECCIÓN TERCERA

De los sectores y subsectores navales

Artículo 30. Los sectores navales son subdivisiones territoriales de las zonas navales, a los

que corresponde ejercer el mando territorial en su jurisdicción y tienen bajo sus órdenes a los subsectores, unidades adscritas o incorporadas y a los establecimientos que se encuentren dentro de ella. Están al mando de un comandante de la categoría de Almirante o capitán del cuerpo general en servicio activo.

Artículo 31. Los subsectores son áreas geográficas, en las que existen fuerzas, unidades y establecimientos navales. Están al mando de un comandante de la categoría de capitán del cuerpo general.

CAPÍTULO VI

De las fuerzas navales y de tarea

SECCIÓN PRIMERA

De las fuerzas navales

Artículo 32. Las fuerzas navales son aquellos mandos superior en Jefe a través de los cuales el alto mando conduce las operaciones navales de la Armada. Están al mando de un comandante de la categoría de almirante del cuerpo general en servicio activo y tienen a su cargo el cumplimiento de las misiones que ordene el alto mando.

Artículo 33. Los recursos materiales de las fuerzas navales están constituidos por el conjunto de buques y otros medios de combate que se les asignen para el cumplimiento de las misiones que ordene el alto mando.

SECCIÓN SEGUNDA

De las fuerzas de tarea

Artículo 34. Los grupos que se constituyen para cumplir una misión específica no permanente, se denominan fuerzas de tarea; estarán al mando de quien designe el alto mando y contarán con las unidades que de acuerdo a la misión se requiera.

Artículo 35. Las fuerzas de tarea estarán a las órdenes del alto mando y según corresponda a las del mando superior en jefe de la fuerza, región o zona naval, en cuya área geográfica realicen su misión.

CAPÍTULO VII

Del cuartel general

Artículo 36. Para el cumplimiento de las funciones del alto mando, la Secretaría de Marina se constituye en cuartel general de la Armada de México.

CAPÍTULO VIII

De los establecimientos de educación naval

Artículo 37. Los establecimientos de educación naval, tienen por objeto la formación, adiestramiento e impartición de la educación naval al personal de la Armada de México, en los términos del Plan General de Educación Naval.

Artículo 38. Los establecimientos de educación naval por el nivel académico que imparten, son:

I. Heroica Escuela Naval

II. Centro de Estudios Superiores Navales

III. Escuelas de Educación Superior

IV. Escuelas de Adiestramiento y Capacitación

CAPÍTULO IX

De la Comisión de Leyes y Reglamentos

Artículo 39. La Comisión de Leyes y Reglamentos tiene a su cargo la elaboración de proyectos de leyes, reglamentos y manuales, así como la actualización de los existentes. Se integrará con un Presidente y dos vocales de la categoría de almirantes y capitanes de cuerpo general; así como con asesores de los diferentes servicios necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

CAPÍTULO X

De las direcciones generales

Artículo 40. Las direcciones generales son unidades administrativas auxiliares del alto mando en la planeación, trámite y resolución de los diversos asuntos técnico - administrativos para el cumplimiento de las funciones asignadas a la Armada de México.

Artículo 41. Las direcciones generales estarán a cargo de un Director General de la categoría, cuerpo o servicio que designe el alto mando, se organizarán y tendrán las atribuciones que esta Ley, sus reglamentos y las demás disposiciones aplicables o el alto mando les confieran.

CAPÍTULO XI

De los órganos de justicia naval

Artículo 42. Para conocer, resolver y sancionar los delitos y las faltas graves en contra de la disciplina militar en que incurra el personal de la armada, así como de las controversias de índole administrativa en las que participe, se constituyen los siguientes órganos del fuero de guerra y de la administración de la justicia:

I. Tribunales navales;

II. Los órganos disciplinarios, y

III. La junta naval.

Artículo 43. Los tribunales navales son los órganos competentes para conocer de los delitos en contra de la disciplina naval militar cometidos por el personal de la Armada de México; funcionarán y se organizarán en los términos en que lo prevenga el Código de Justicia.

Artículo 44. Los órganos disciplinarios son la junta de almirantes y los consejos de honor, los que tendrán como competencia el conocer sobre la conducta del personal que constituya faltas graves en contra de la disciplina militar, funcionarán y se organizarán, conforme a lo previsto en la Ley de Disciplina, y demás disposiciones legales.

Artículo 45. La junta naval, funcionará y se organizará en base a lo establecido en su propio reglamento, y demás disposiciones aplicables; es competente para conocer de las inconformidades que manifiesta el personal respecto a:

I. Situaciones escalafonarias;

II. Antigüedad en el grado;

III. Exclusión en el concurso de selección para ascenso, y

IV. Postergas.

TÍTULO CUARTO

Del personal

CAPÍTULO I

Clasificación

Artículo 46. Para su clasificación el personal pertenece:

I. A la milicia permanente, y

II. A la milicia auxiliar.

Artículo 47. El personal de la milicia permanente se caracteriza por su estabilidad en el servicio y los que a ella pertenecen no pueden ser destituidos o inhabilitados de su grado o empleo, sino por sentencia ejecutoria del órgano de justicia competente.

Artículo 48. Pertenece a la milicia permanente el personal que satisfaga los siguientes requisitos:

I. El egresado de la Heroica Escuela Naval, Escuela Médico Naval y de otros establecimientos de educación naval, al obtener el grado de Teniente de Corbeta;

II. El que habiendo causado alta como marinero y equivalente obtenga por ascensos sucesivos la jerarquía de Primer Contramaestre o equivalente y haya cumplido un mínimo de 10 años ininterrumpidos de servicio, y

III. El que cause alta como oficial o capitán de la milicia auxiliar, cuando sus servicios se consideren necesarios a juicio del alto mando y reúna sin interrupción el siguiente tiempo de servicio:

A. Primer maestre o equivalente... 5 años.

B. Teniente de corbeta... 7 años.

C. Teniente de fragata... 9 años.

D. Teniente de navío... 11 años.

E. Capitán de corbeta... 13 años.

F. Capitán de fragata... 15 años.

Artículo 49. El personal de la milicia permanente podrá obtener las distintas jerarquías, conforme a los procedimientos establecidos en la Ley de Ascensos o cuando haya realizado estudios por su cuenta, sin perjuicio del servicio, obteniendo un grado académico, cuyos conocimientos resulten de utilidad a la institución a juicio del alto mando.

Artículo 50. El personal de la milicia auxiliar es el que presta sus servicios en forma temporal mediante el contrato respectivo, de conformidad con lo siguiente:

I. Podrá ser contratado asignándole jerarquías desde marinero hasta capitán de fragata, de acuerdo a sus conocimientos o nivel de preparación profesional, según lo establezca la reglamentación correspondiente;

II. El personal con la jerarquía de primer maestre o equivalente hasta capitán de fragata, no podrá ser ascendido en tanto sea de la milicia auxiliar;

III. Al término de su contrato podrá ser recontratado, siempre y cuando reúna los requisitos de buena conducta, edad, aptitud física y profesional inherentes a su cuerpo o servicio y exista vacante;

IV. El personal de clases y marinería que se encuentre presentando sus servicios y efectúe estudios de carácter profesional que puedan ser de utilidad para la Armada, podrá ser contratado con alguna de las jerarquías a que se refiere la fracción I del presente artículo, cuando se consideren necesarios sus servicios, exista vacante, haya observado buena conducta durante su estancia en la Armada y demostrado aptitud física y profesional;

V. El personal de oficiales de la milicia auxiliar que causó alta, podrá firmar contrato de enganche con algunas de las jerarquías a que se refiere la fracción I de este artículo, cuando además de cumplir los requisitos mencionados en la fracción anterior, cuente con estudios de carácter profesional debidamente acreditados y tenga un mínimo de cinco años en el servicio activo;

VI. El personal que haya causado alta en la jerarquía de capitán u oficial de la milicia auxiliar, podrá al término de su contrato, reengancharse con jerarquía distinta a la que ostenta, siempre y cuando demuestre durante la vigencia de su contrato anterior, haber efectuado estudios superiores por su cuenta, sin perjuicio del servicio y que resulten de provecho a la Armada, y

VII. El personal de la milicia auxiliar deberá recibir el adiestramiento militar correspondiente para desempeñar, además de las funciones propias de su profesión o especialidad, servicios de armas y demás que se les nombren en las unidades y dependencias en que fuere asignado.

Artículo 51. El pase de la milicia auxiliar a la milicia permanente, está sujeto a la aprobación del mando, previa solicitud del interesado y al cumplimiento de los requisitos de tiempo de servicios, buena conducta, edad, aptitud física y profesional, conforme a lo que previene esta Ley.

CAPÍTULO II

Agrupación del personal

Artículo 52. Atendiendo a su formación y funciones, el personal se agrupa en cuerpo general y servicios.

Artículo 53. El cuerpo general y los servicios están constituidos por núcleo y escalas.

Artículo 54. El núcleo agrupa al personal profesional, las escalas al no profesional.

Artículo 55. El núcleo del cuerpo general está constituido por personal profesional militar procedente de la heroica Escuela Naval; el de los servicios se encuentra constituido por personal profesional procedente de establecimientos educativos superiores de la Armada de México o de instituciones superiores nacionales o extranjeras. Los estudios en éstas últimas para su validez, deberán ser revalidados y reconocidos por la autoridad educativa correspondiente.

Artículo 56. Los servicios son:

I. De ingenieros:

II. De comunicaciones navales;

III. De justicia;

IV. De sanidad naval;

V. De electrónica;

VI. De administración e intendencia naval;

VII. De cultura física y deportes;

VIII. De músicos;

IX. De docencia;

X. De servicio social, y

XI. Los demás necesarios.

CAPÍTULO III

Reclutamiento

Artículo 57. Para ingresar a la Armada se requiere ser mexicano por nacimiento y reunir los requisitos que establece la presente Ley y el Reglamento respectivo.

Artículo 58. El reclutamiento del personal de marinería se efectuará:

I. Por conscripción en los términos de la Ley del Servicio Militar, y

II. Por contrato de enganche voluntario de acuerdo con las condiciones y términos establecidos en el mismo.

Artículo 59. El reclutamiento del personal de cadetes y alumnos, se efectuará por contrato de enganche voluntario, de conformidad a las condiciones y términos establecidos en los mismos.

Artículo 60. El personal de la milicia auxiliar se reclutará por contrato de enganche voluntario, según las condiciones y términos establecidos en el mismo. Podrá reengancharse o causar baja de acuerdo a las disposiciones contenidas en la presente Ley, los reglamentos y demás disposiciones correspondientes.

CAPÍTULO IV

Formación y adiestramiento

Artículo 61. La formación y adiestramiento del personal, tiene como objeto su preparación en el cumplimiento de las atribuciones asignadas para alcanzar en forma satisfactoria la misión y funciones encomendadas a la armada.

Artículo 62. La formación y adiestramiento del personal estará sujeta a lo previsto en el Plan General de Educación Naval, el que se integra con los programas y normas a las que se sujetará el personal de la Armada de México.

Artículo 63. Los programas y normas establecerán los requerimientos para cumplir los objetivos de:

I. Adiestramiento;

II. Formación;

III. Especialización, y

IV. Estudios superiores.

La formación y adiestramiento, se llevará a cabo en los establecimientos de educación naval, en las unidades y dependencias de la Armada, así como en otros centros educativos nacionales o extranjeros.

Artículo 64. El personal designado para efectuar cursos por cuenta de la Institución en centros educativos nacionales o extranjeros, se comprometerá a prestar sus servicios conforme a lo estipulado en el contrato que suscriba para tal efecto, que serán de tres años por cada año de estudio o fracción de éste, contados a partir de la fecha de su terminación, abandono del curso o salida del mismo por cualquier otra circunstancia.

Artículo 65. El personal que ingrese a establecimientos de educación de la Armada para efectuar cursos de formación o especialización, deberá firmar un contrato en el que se establezca la obligación de servir a la Armada conforme a lo establecido en el artículo anterior.

Artículo 66. La Armada de México expedirá el título profesional, diploma o constancia correspondiente a los nacionales o extranjeros que concluyan estudios en los establecimientos de educación naval, en los términos en que lo señalen las disposiciones aplicables.

CAPÍTULO V

Cargos y comisiones

Artículo 67. El personal desempeñará los cargos y comisiones que determine el mando en los términos de esta Ley, y demás ordenamientos aplicables.

Artículo 68. Los cargos y comisiones confieren al designado las atribuciones, obligaciones y responsabilidades que establecen las disposiciones aplicables. En caso de comisiones especiales se especificarán claramente los límites de autoridad y responsabilidad.

Artículo 69. Los cargos y comisiones que desempeñen los militares deberán estar de acuerdo con su jerarquía, así como de las funciones específicas asignadas en esta Ley, al Cuerpo General o al servicio a que pertenezcan.

Artículo 70. El que desempeñe un cargo o comisión podrá ser nombrado o reasignado a otro distinto sin más trámite que la orden de cambio comunicada por el mando respectivo.

Artículo 71. Al personal del cuerpo general le corresponden las siguientes funciones:

I. Ejercer el alto mando naval, así como el mando en regiones, fuerzas, zonas, sectores, subsectores, establecimientos, instalaciones, unidades aéreas, a flote, de infantería de Marina y demás que le designe;

II. Realizar las actividades de operación, mantenimiento y maniobras de las unidades aeronavales, buques, armas, armamento marinero, maquinaria naval y las que se requieren en la profesión naval, y

III. Desempeñar los cargos y comisiones que se requieran para el cumplimiento de las misiones de la Armada.

Artículo 72. El personal de los servicios, desempeñará básicamente las siguientes funciones: I. Ejercer los cargos y comisiones administrativas y técnicas inherentes a su servicio o especialidad;

II. Realizar las actividades correspondientes a profesión, especialidad u oficio;

III. Desempeñar las comisiones de carácter militar que se les asigne.

CAPÍTULO VI

Jerarquías y escalafones

Artículo 73. Los grados tienen por objeto el ejercicio de la autoridad naval, en el desempeño de los cargos y comisiones en las unidades y dependencias, de acuerdo a las normas de la disciplina naval.

Artículo 74. El personal se agrupará en las siguientes categorías:

I. Almirantes;

II. Capitanes;

III. Oficiales;

IV. Cadetes y alumnos;

V. Clases, y

VI. Marinería.

Artículo 75. Las distintas categorías tienen la siguiente escala jerárquica:

I. Almirantes

a) Almirante.

b) Vicealmirante.

c) Contralmirante.

II. Capitanes

a) Capitán de navío.

b) Capitán de fragata.

c) Capitán de corbeta.

III. Oficiales

a) Teniente de navío.

b) Teniente de fragata.

c) Teniente de corbeta.

d) Guardiamarina. Primer contramaestre. Primer condestable. Primer maestre.

IV. Clases

a) Segundo contramaestre. Segundo condestable. Segundo maestre.

b) Tercer Contramaestre. Tercer condestable. Tercer maestre.

c) Cabo de Mar. Cabo de Cañón. Cabo de Hornos. Cabo.

V. Marinería

a) Marinero. Fogonero.

Artículo 76. La categoría de cadete y alumno, corresponde al personal que se encuentra efectuando cursos en las escuelas de formación de oficiales; tendrá las jerarquías que establezca la reglamentación interna correspondiente. Dicho personal estará sujeto a la legislación naval militar con la primera jerarquía de la categoría de las clases.

Artículo 77. La equivalencia de las jerarquías de la armada con las del Ejército y Fuerza Aérea para el caso de mandos conjuntos o combinados, es la siguiente:

Armada:

I. Almirantes. Almirante. Vicealmirante. Contralmirante.

II. Capitanes. Capitán de navío. Capitán de fragata. Capitán de corbeta.

III. Oficiales. Teniente de navío. Teniente de fragata. Teniente de corbeta. Guardiamarina. Primer contramaestre. Primer condestable. Primer maestre.

IV. Cadetes. Alumnos.

V. Clases.

A. Segundo contramaestre. Segundo condestable. Segundo maestre.

B. Tercer contramaestre. Tercer condestable. Tercer maestre.

C. Cabo.

VI. Marinería.

Marinero. Fogonero.

Ejército:

I. Generales. General de división. General de brigada. General brigadier.

II. Jefes.

Coronel. Teniente coronel. Mayor.

III. Oficiales.

Capitán Primero. Capitán segundo. Teniente. Subteniente. Subteniente. Subteniente. Subteniente.

IV. Cadetes. Alumnos.

V. Clases.

A. Sargento primero. Sargento primero. Sargento primero.

B. Sargento segundo. Sargento segundo. Sargento segundo.

C. Cabo.

VI. Tropa.

Soldado, Soldado.

Fuerza aérea:

I. Generales.

General de división. General de ala. General de grupo.

II. Jefes.

Coronel. Teniente coronel. Mayor.

III. Oficiales.

Capitán primero. Capitán segundo. Teniente. Subteniente. Subteniente. Subteniente. Subteniente.

IV. Cadetes. Alumnos.

V. Clases.

A. Sargento primero. Sargento primero. Sargento primero.

B. Sargento segundo. Sargento segundo. Sargento segundo.

C. Cabo.

VI. Tropa.

Soldado, Soldado.

Artículo 78. La escala jerárquica, será la siguiente:

I. Para el cuerpo general:

a) Núcleo de guardiamarina a almirante.

b) Escala, de marinero a capitán de corbeta.

II. Para los servicios:

a) Núcleo de primer maestre a vicealmirante.

b) Escala de marinero a capitán de corbeta.

Artículo 79. Se consideran como grados tope, los máximos señalados en el artículo anterior, siempre y cuando no concurran las circunstancias previstas por la Ley de Ascensos de la Armada de México.

Artículo 80. El Escalafón de la Armada se formulará, agrupando al personal por cuerpo y servicios, en razón de la jerarquía en orden descendente y antigüedad, señalando además las especialidades que ostenten.

Artículo 81. Cada miembro de la Armada ocupará un sólo lugar en el escalafón que le corresponda.

Artículo 82. Cuando dos o más miembros tengan despachos o nombramientos del mismo grado y con la misma fecha, deberá considerarse como más antiguo el que hubiere servido por más tiempo en el grado anterior; en igualdad de esta circunstancia, el que tuviere en la Armada Mayor tiempo de servicio y si éste fuera igual, el de mayor edad.

Artículo 83. Los miembros de la Armada de México, pueden ser cambiados de cuerpo a servicio y dentro de éste último a otro distinto al que pertenezca, a petición de los mismos, o por orden del mando, sujetándose a las siguientes reglas:

I. No perderá la antigüedad en su grado, si el cambio es por orden del mando;

II. Perderá la antigüedad en su grado ocupando el último lugar en el escalafón que le corresponda si es a solicitud del interesado; la nueva antigüedad contará a partir de la fecha del cambio:

Artículo 84. Al término de los cursos de formación, el personal de cadetes será promovido a la jerarquía de guardiamarina. El de alumnos a primer maestre.

Artículo 85. El personal de servicios que se encuentre realizando cursos, será promovido conforme a lo que establezca esta Ley y la de Ascensos.

Artículo 86. Los ascensos de marinero a capitán de fragata se otorgarán mediante proceso selectivo conforme a lo prescrito en esta Ley, la de Ascensos y reglamentación correspondiente.

Artículo 87. Los ascensos a capitán de navío hasta almirante serán conferidos de acuerdo a lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la Ley de Ascensos de la Armada.

Artículo 88. Para los efectos de ratificación de los nombramientos de capitán de navío hasta almirantes, a que se refieren los artículos 76 fracción IV y 79 fracción VII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el alto mando remitirá a la Cámara de Senadores o a la Comisión Permanente del Congreso, la documentación que compruebe los servicios prestados.

Artículo 89. El personal que alcance el grado tope en los términos en lo que establece esta Ley o la Ley de Ascensos, al cumplir cinco años en el mismo, percibirá una compensación mensual igual a la diferencia de percepciones entre el grado que ostenta y el inmediato superior. Cada cinco años será aumentada a los correspondientes al grado inmediato de los que perciba, previa solicitud del interesado, certificación y aprobación del alto mando.

CAPÍTULO VII

Situaciones del personal

Artículo 90. El personal de la Armada, se encuentra en cualquiera de las situaciones siguientes:

I. Activo.

II. Reserva.

III. Retiro.

Artículo 91. Se encuentra en servicio activo:

I. El personal que presta sus servicios en unidades y establecimientos, ya sea como voluntario o de acuerdo con la Ley del Servicio Militar Nacional;

II. El que está a disposición;

III. El que está en situación especial;

IV. El que está en depósito;

V. El que está con licencia.

Artículo 92. Se encuentra a disposición el personal en espera de ordenes para que se le asigne cargo o comisión.

Artículo 93. Se encuentra en situación especial:

I. El que preste servicios en otras dependencias federales o estatales;

II. El procesado y el que cumpliendo condena o haya sido destituido por sentencia.

Artículo 94. Se consideran en depósito:

I. Los almirantes y capitanes de navío que lo soliciten y el alto mando se los conceda por un tiempo máximo de tres años ininterrumpidos o en fracciones. El personal que se encuentre en esta situación permanecerá sin comisión en el lugar que señale, sin derecho a percibir sobrehaberes, y

II. Los almirantes, capitanes y oficiales que pasen a esta situación por resolución de organismo disciplinario, por el tiempo máximo de dos años, en los términos en que lo dispone la Ley de Disciplina de la Armada.

Artículo 95. El personal que se encuentre en depósito, estará sujeto a las siguientes normas:

I. El tiempo de depósito será deducido de la antigüedad en el grado para efectos de ascenso;

II. Mientras permanezca en depósito no será ascendido, y

III. El depósito podrá ser suspendido o cancelado a juicio del alto mando, a excepción del decretado por órgano de justicia competente.

Artículo 96. Las licencias que se conceden al personal, son las siguientes:

I. Ordinaria;

II. Extraordinaria;

III. Por enfermedad;

IV. Ilimitada.

Artículo 97. Licencia ordinaria es la que se concede a solicitud del interesado a juicio del mando, de acuerdo a las necesidades del servicio por un lapso de 15 días a seis meses, y estará sujeta a las siguientes reglas:

I. Sólo podrá ser concedida por el alto mando;

II. Podrá concederse un mes por cada dos años de servicios; otorgada al máximo no volverá a autorizarse;

III. En las licencias mayores de un mes, el personal dejará de percibir sobrehaberes.

IV. En las licencias mayores de tres meses, el personal no recibirá haberes, asignaciones, compensaciones ni algún tipo de percepción económica.

Artículo 98. Licencia extraordinaria es la que se concede a solicitud del interesado y a juicio del alto mando para separarse del servicio activo para desempeñar cargos de elección popular, no teniendo durante el tiempo que dure la misma, derecho a recibir percepciones de ninguna índole ni a ser ascendido.

Artículo 99. La licencia por enfermedad se ordenará o concederá de acuerdo a dictamen de autoridad médica naval competente y se dará por terminada cuando el interesado sea dado de alta o hasta que se expida el certificado de inutilidad permanente. Percibirá sus haberes de acuerdo con las disposiciones aplicables y tendrá una duración hasta de seis meses.

Artículo 100. Licencia ilimitada es la que se concede para separarse por tiempo indefinido sin percepción de haberes y otros emolumentos cuando se haya cumplido con el tiempo obligatorio de servicio, previa solicitud del interesado, conforme a las necesidades del servicio y a juicio del alto mando.

Artículo 101. Quien se encuentre haciendo uso de licencia ilimitada podrá reingresar al servicio, previa solicitud y siempre que se satisfagan los requisitos siguientes:

I. Que no se encuentre comprendido en alguna causal de retiro señalada por la Ley de la materia;

II. Que haya observado buena conducta civil y militar durante su estancia en el servicio;

III. Que se encuentre físicamente útil para el servicio activo;

IV. Que exista vacante;

V. Que sean necesarios sus servicios, y

VI. Que no haya transcurrido un período mayor de cuatro años desde la fecha de su separación.

Artículo 102. Al personal que se le haya concedido depósito o licencia mayor de seis meses, a excepción de la conferida para el desempeño de cargos de elección popular, perderá la antigüedad en el grado que ostente, por lo que al término de la misma ocupará el último lugar del escalafón a que pertenezca.

Artículo 103. Las licencias para los cadetes, alumnos o cursantes de los establecimientos de educación naval, se concederán de acuerdo a lo establecido en esta Ley y reglamentos correspondientes.

Artículo 104. Es facultad del mando otorgar, modificar o cancelar las licencias establecidas en la presente Ley y reglamentos respectivos.

Artículo 105. Baja es la separación definitiva del servicio activo y proceder :

I. Por ministerio de Ley, en los siguientes casos:

A. Defunción

B. Sentencia ejecutoriada dictada por órgano de justicia competente.

C. Declarado prófugo de la justicia, tratándose de almirantes, capitanes y oficiales, sin perjuicio del proceso que se les siga.

D. Faltar tres días consecutivos; tratándose del personal de clases y marinería, constituyendo este hecho una causal de rescisión del contrato respectivo.

II. Por acuerdo del alto mando en los siguientes casos:

A. Desaparición durante un período mayor de dos meses, comprobada mediante los partes oficiales; en caso de que apareciera y justifique su ausencia podrá ser reincorporado al servicio activo a juicio del alto mando.

B. Solicitud del interesado que se considere procedente tratándose de almirantes, capitanes y oficiales.

C. Recomendación de órgano de justicia competente.

D. Incapacidad para el cumplimiento de las obligaciones inherentes al servicio, tratándose del personal de la milicia auxiliar en los siguientes casos:

1. Encontrarse procesado en el orden común o federal; de resultar absuelto podrá reingresar al servicio a juicio del alto mando.

2. Padecer de acuerdo a dictamen de autoridad médica naval competente, una enfermedad contraída como consecuencia de actos ajenos al servicio y no contar a la fecha con más de cinco años en la armada.

3. No ser necesarios sus servicios en los términos de su contrato y demás disposiciones legales, debiendo el afectado ser escuchado en defensa.

III. Por acuerdo de los mandos superiores, al personal de clases y marinería encuadrados en unidades y establecimientos a su cargo, en los siguientes casos:

A. A solicitud del interesado cuando no exista causa comprobada que lo obligue a permanecer en el servicio.

B. Por observar mala conducta determinada por el Consejo de Honor de la unidad o dependencia a que pertenezca, o por colocarse en situación

de no poder cumplir con sus obligaciones militares por causa no imputable a la armada de México; en ambos casos será escuchado en defensa, y

C. Por no ser necesarios sus servicios en los términos de su contrato y demás disposiciones legales. El afectado será escuchado en defensa.

Artículo 106. El personal que cause baja por solicitarla y no haya cumplido con su contrato, no será reenganchado.

Artículo 107. No se concederá baja alguna por solicitud del interesado cuando el país se encuentre en estado de emergencia y por necesidades del servicio.

Artículo 108. Las reservas de la armada son:

I. Primera reserva, y

II. Segunda reserva.

Artículo 109. La primera reserva se integra con personal físicamente apto de:

I. Almirantes, capitanes y oficiales en situación de retiro y los que hayan causado baja del activo por solicitarla;

II. Clases y marinería que haya causado baja del activo por solicitarla, hasta la edad de 45 años;

III. Oficiales, clases y marinería del Servicio Militar Nacional, hasta las edades de 36, 33 y 30 años respectivamente.

IV. Capitanes y oficiales pertenecientes a la Marina Mercante Nacional, así como el demás personal de la misma hasta la edad de 50 años;

V. Empleados civiles de la Secretaría de Marina;

VI. Personal civil que tenga una profesión u oficio relacionado directamente con las actividades marítimas o portuarias, y

VII. Ciudadanos mexicanos que así lo soliciten y sean útiles sus servicios.

Artículo 110. La segunda reserva se integra con el personal proveniente de la primera en los casos siguientes:

I. El comprendido en la fracción II del artículo anterior hasta los 55 años, y

II. El comprendido en la fracción III del artículo anterior, hasta las edades de 50, 45 y 40 años respectivamente.

Artículo 111. Las reservas serán movilizadas en los términos de la Ley respectiva y serán empleadas en la forma que mejor convenga al servicio.

Artículo 112. Se llevará y mantendrá actualizado un registro del personal que constituya cada una de las reservas.

Artículo 113. El alto mando podrá llamar a la primera o segunda reserva, en su totalidad, en parte o conjuntamente para efectuar ejercicios o comprobar su existencia.

Artículo 114. El personal del activo pasará a situación de retiro de acuerdo con lo establecido en las leyes correspondientes.

TÍTULO QUINTO

Del material

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 115. Los recursos materiales de la Armada constituyen los elementos a que se refiere el artículo 9o. de esta Ley y que son necesarios para que el personal cumpla con la misión y funciones que tiene encomendada la institución naval militar.

Artículo 116. El material podrá encontrarse en cualquiera de las situaciones siguientes:

I. En activo;

II. En reserva;

III. En fabricación o construcción, y

IV. En trámite de baja.

Artículo 117. Se encuentra en activo el material en condiciones operativas, determinadas por las disposiciones reglamentarias.

Artículo 118. Se encuentra en reserva el material que puede ser activado para el servicio.

Artículo 119. Se encuentra en fabricación o construcción el material que está en este proceso para ser incorporado al servicio activo.

Artículo 120. Se encuentra en trámite de baja, el material que no es susceptible de recuperarse.

TRANSITORIOS

Artículo primero. Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo segundo. La presente Ley abroga la Ley Orgánica de la Armada de México, promulgada el 26 de diciembre de 1984, publicado en el Diario Oficial del 14 de enero de 1985, y se derogan todas aquellas disposiciones que se le opongan.

Artículo tercero. El personal de los cuerpos general, ingenieros mecánicos navales, comunicaciones navales e intendencia naval, creados por la Ley Orgánica de la Armada de 31 de diciembre de 1951, continuará prestando sus servicios conforme a la Ley citada y a las disposiciones de la presente en lo que no se opongan hasta causar baja; estos cuerpos quedarán a extinción conforme lo dispone el artículo primero transitorio de la Ley Orgánica de la Armada del 26 de diciembre de 1984.

Artículo cuarto. El personal del Cuerpo de Aeronáutica Naval e Infantería de Marina a que se refieren los artículos 74 y 75 de la Ley Orgánica de la Armada de México del 26 de diciembre de 1984, podrá integrarse al Cuerpo General, para lo cual deberán satisfacer los requisitos que establezca el Plan General de Educación Naval, contando con 30 días a partir de la fecha en que entre en vigor la presente Ley, para elevar la solicitud correspondiente. El personal que no cambie de cuerpo en los términos en que lo dispone la presente Ley, continuará prestando sus servicios en estos cuerpos hasta pasar a situación de retiro o causar baja.

Artículo quinto. El personal de la milicia auxiliar que posea un grado superior al máximo especificado en esta Ley, lo conservará mientras sean necesarios sus servicios en la Armada de México, pudiendo pasar a situación de retiro o causar baja en los términos en que lo establecen las disposiciones aplicables.

Artículo sexto. El personal que pertenezca al escalafón de los cuerpos establecidos en la Ley que se abroga y que al entrar en vigor el presente ordenamiento, pueda ser integrado en escalafón diferente por razón de la modificación de los existentes, conservará los derechos que hubiere adquirido conforme al escalafón que se fije.

Artículo séptimo. En tanto se crean los tribunales navales, el personal de la Armada seguirá siendo juzgado por los tribunales militares, conforme al Código de Justicia Militar.

Sala de comisiones de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. - México, D.F., a 14 de diciembre de 1993.

Es de primera lectura.

LEY DE HACIENDA DEL DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL

El Presidente:

El siguiente punto del orden del día es la segunda lectura al dictamen relativo al proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal.

En atención a que este dictamen ha sido ya impreso y distribuido entre los diputados, se ruega a la Secretaría consulte a la Asamblea si se le dispensa la lectura al dictamen.

El secretario Juan Adrián Ramírez García:

Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica se pregunta a la Asamblea si se le dispensa la lectura al dictamen.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Se dispensa la lectura al dictamen.

«Comisión del Distrito Federal.

Honorable Asamblea: A la Comisión del Distrito Federal fue turnada para su estudio y dictamen la iniciativa de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, que en ejercicio de la facultad que le confiere la fracción I del artículo 71 y de conformidad con el artículo 72, inciso h, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Ejecutivo Federal presentó ante esta Cámara de Diputados.

En los términos del artículo 56 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, esta comisión es competente para conocer de la iniciativa en cuestión, por lo que, en cumplimiento a dicho precepto y conforme a lo dispuesto por los artículos 65, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, presentamos a la consideración del pleno de esta Cámara de Diputados el presente dictamen de acuerdo con los siguientes antecedentes y consideraciones:

ANTECEDENTES

El mejoramiento de las condiciones de vida de la población de la Ciudad de México, es uno de los objetivos básicos que para la presente administración, se encuentran establecidos en el plan Nacional de Desarrollo 1989 - 1994, el cual,

para su cumplimiento, requiere de la percepción de los ingresos públicos que le permitan la realización de las obras y la prestación de servicios que la ciudadanía reclama para la satisfacción de sus necesidades tanto en lo individual como en lo social.

Dentro de este contexto, la participación responsable de la ciudadanía, al pagar voluntaria y puntualmente las contribuciones a su cargo, las recomendaciones que los representantes populares han formulado al Ejecutivo Federal, respecto a las prioridades del gasto y la disciplina presupuestal con que el gobierno de la ciudad ha conducido su ejercicio, han dado como resultado el que el Distrito Federal haya logrado en estos cincos años de gobierno unas finanzas públicas sanas y equilibradas.

Lo anterior, también ha permitido conformar un marco fiscal más claro y entendible para el universo de los contribuyentes, siempre en estricto cumplimiento a los principios constitucionales de proporcionalidad y equidad que rigen las contribuciones, beneficiando con ello a los núcleos de población más necesitados.

En esta medida, es menester que el Distrito Federal siga contando con instrumentos tributarios adecuados que le permitan obtener los recursos suficientes para el cumplimiento eficaz y oportuno de las prioridades de la población, todo ello, dentro de los lineamientos y principios que rigen nuestro estado de derecho.

Por ello, el Ejecutivo Federal presentó ante esta soberanía la iniciativa que ahora se dictamina, en la cual se aprecia un reconocimiento a la participación social antes señalada, así como una línea de congruencia con los acuerdos adoptados en el Pacto para la Estabilidad, la Competitividad y el Empleo.

Dicha iniciativa fue objeto de un cuidadoso estudio por parte de un grupo de trabajo constituido en el seno de esta comisión e integrado por diputados miembros de los diferentes partidos políticos con presencia en esta Cámara. Para tal efecto, se realizaron diversas reuniones de trabajo con el propósito de lograr claridad y consenso en los fundamentos de la reforma. Adicionalmente, conviene destacar que el día 24 de noviembre compareció ante esta comisión el jefe del Departamento del Distrito Federal para explicar los alcances y motivos del proyecto.

Así, las propuestas que contiene la iniciativa que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones a la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal únicamente contempla adecuaciones que corresponden a la evolución positiva del proceso de estabilización emprendido en estos últimos cinco años de gobierno, y que comprenden tres materias fundamentales: Apoyo a la Vivienda, Simplificación Tributaria y Estabilidad Económica e Impositiva.

CONSIDERACIONES

Esta Comisión considera que el proyecto en cuestión, contiene propuestas que resultan de suma importancia para el desarrollo económico del Distrito Federal, por tener estrecha relación con el bienestar de la sociedad en general, en tanto que se pretende lograr importantes reducciones en el monto de las contribuciones actuales, como es la disminución del 4% al 2% en la tasa del impuesto sobre adquisición de inmuebles, la reducción de los derechos registrales del 30% al 10% y la exención de los derechos por incremento de densidad, para la vivienda de interés social.

Por otro lado, resulta significativa la política del gobierno del Distrito Federal de no hacer más pesada la carga tributaria de los contribuyentes al no proponer la creación de nuevas contribuciones, establecer en una sola disposición los derechos de explotación por yacimientos de materiales pétreos, disminuir la tasa del impuesto sobre espectáculos públicos a museos y parques de diversión del 10% al 6%, derogar los derechos por regularización de inmuebles, acceso a museos y servicios de panteones.

En el mismo sentido esta Comisión considera acertada la propuesta de modificación de diversos artículos tendientes a simplificar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, tales como la autodeterminación del valor de su inmueble, tratándose del impuesto sobre adquisición de inmuebles; los derechos por el registro de modificaciones al programa parcial de Desarrollo Urbano Delegacional y de las contribuciones de mejoras relacionadas con el agua; la supresión de la obligación de los contribuyentes de presentar solicitud de autorización de boletos, billetes o contraseñas para el pago del impuesto sobre loterías, rifas, sorteos y concursos.

Por lo anteriormente expuesto y habiendo analizado detenidamente la iniciativa referida, los integrantes de esta Comisión estiman que las reformas propuestas, que a continuación se examinan dentro del marco de los diversos títulos que contiene la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, constituyen un instrumento que, respondiendo a los principios de proporcionalidad y equidad, facilitará su aplicación, dará mayor seguridad a los contribuyentes y permitirá que se mantenga la estabilidad de las finanzas públicas locales.

DISPOSICIONES GENERALES

En cuanto a este título, se considera adecuada la propuesta para reformar la fracción I del artículo 13, para establecer la facultad de las autoridades fiscales del Departamento del Distrito Federal, de revisar, además de los avalúos que presenten los contribuyentes, las determinaciones de valor que efectúen los interesados en relación al impuesto sobre adquisición de inmuebles, en virtud de que en el artículo 27, que también se reforma, se introduce, como una forma de simplificación administrativa y de confianza a los contribuyentes, la posibilidad de que ellos determinen el valor de inmuebles destinados a vivienda, para los efectos del impuesto indicado.

La propuesta de reformar el último párrafo del artículo 15, de este mismo título, consistente en ampliar la vigencia de los avalúos de cuatro a seis meses, y de otorgarles la misma vigencia a las determinaciones de valor efectuadas por los contribuyentes, se considera oportuna, en virtud de la estabilidad de precios alcanzada en los últimos años, además de que con ello se abaratará el costo de adquisición de la vivienda.

Del Impuesto Predial

En este rubro la iniciativa contempla la derogación de dos preceptos: el 18 - A y el 22 - A, propuesta que se estima adecuada, en tanto que de acuerdo con el sistema vigente, previsto en los artículos 17 y 18, de este ordenamiento, corresponde a los particulares autodeterminar el valor catastral de sus inmuebles, a través de avalúo directo o bien aplicando los valores unitarios a que se refiere el diverso artículo 19. Por otro lado, la propia ley establece que la autoridad podrá a fin de facilitar dicha obligación, enviar propuestas de declaración de valor y pago del impuesto, que no constituyen resoluciones fiscales, pues el contribuyente libremente podrá o no aceptarlas.

En cuanto al segundo precepto, también se considera acertada la propuesta, en tanto que la facultad de la autoridad fiscal para determinar el valor catastral de los inmuebles ya se encuentra prevista en el diverso artículo 24.

Íntimamente relacionado con este impuesto, y por ello analizado en esta parte del dictamen, se propone en el artículo 20. de la iniciativa, para los efectos del cálculo del impuesto predial, y en relación con los artículos 19 y 20, la actualización en lo general de los valores unitarios del suelo y de la construcción en base al procedimiento de ajuste por inflación, introducido por el honorable Congreso de la Unión desde 1990; la actualización de valores del suelo de determinados corredores comerciales; así como adecuaciones específicas en las tablas de valores de construcción, a fin de corregir, en este último caso, la subvaluación existente en inmuebles de más de 10 niveles.

A juicio de esta Comisión, la actualización de 1 mil 536 colonias catastrales conforme al procedimiento previsto en el artículo 19 de la Ley, la actualización por encima del porcentaje de ajuste general de únicamente 94 colonias, la adecuación del valor de 35 por debajo del referido ajuste y la creación de 34 colonias catastrales, resultan procedentes, dado que con este planteamiento se consolidará la reforma iniciada en 1990, propiciando que el impuesto predial en el Distrito Federal responda, efectivamente, a los principios constitucionales de proporcionalidad y equidad.

De igual forma se estima adecuada la distinción de los valores unitarios de construcción de inmuebles destinados a la educación, cultural y actividades agropecuarias, en tanto que efectivamente éstos no deben ser tratados de manera idéntica que los destinados a industria, infraestructura, gasolineras, policía y seguridad, así como a los talleres de servicios, como actualmente se encuentra regulado. En el mismo sentido nos parece correcto diferenciar los valores de construcción aplicables a inmuebles destinados a salud, de los destinados a comunicaciones, jardines y recreación, velatorios y cementerios, así como a las iglesias, agrupándolos específicamente de acuerdo con la naturaleza de cada uno de ellos.

Asimismo es adecuada la creación de un nuevo renglón en la tabla de valores para tipificar a las construcciones que sólo afectan la superficie, pues es indiscutible que ello permitirá unificar criterios de valuación inmobiliaria y, aclarar en un plano de seguridad jurídica para los contribuyentes, cual es el impuesto que por tales inmuebles deben pagar.

Por cuanto a la creación y actualización de los corredores comerciales, la propuesta se considera justificada, en virtud de las variaciones generadas por el crecimiento de actividades de esta índole, y del cambio de uso del suelo, lo cual hace que aumente su valor comercial y por ello debe incrementarse su valor catastral, en base al principio de proporcionalidad que rige a las contribuciones.

Cabe señalar que aun cuando en la iniciativa a dictaminar se expresa la manifiesta intención de incluir y actualizar determinados corredores comerciales, del estudio realizado por esta

Comisión, se puede apreciar que las propuestas de los citados corredores, no fueron acompañadas al documento en cuestión.

Por ello, de conformidad con lo que establece el artículo 97 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se sostuvieron varias reuniones de trabajo con diversos servidores públicos vinculados con este y otros temas abordados en la iniciativa, lográndose contar con mayores elementos informativos y de juicio para evaluar el contenido de las propuestas, para determinar la trascendencia que tendrán en el desarrollo económico del Distrito Federal.

De esta manera, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 19 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, la Comisión dictaminadora somete a la consideración de esta honorable Asamblea, que en el decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley mencionada, se incluyan y actualicen de manera especial los siguientes corredores comerciales en los términos que a continuación se especifican:

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Lo anterior conjuntamente con la propuesta formulada por el Ejecutivo Federal, coadyuvará a que los avances logrados desde 1990 en materia de modernización del sistema catastral, se consoliden.

Del impuesto sobre adquisición de inmuebles

La reforma al artículo 25 para reducir el impuesto sobre adquisición de inmuebles del 4% al 2%, a juicio de esta Comisión, se considera plausible, pues es indiscutible que se beneficiará a un buen sector de la población, sobre todo a aquel cuyas adquisiciones se enfocan a la vivienda de interés social, popular y media.

De igual manera la propuesta de especificar que sólo los bienes que la federación y el Distrito Federal adquieran para formar parte del dominio público estarán exentos de tal impuesto, se estima adecuada ya que ello es congruente con lo previsto en el artículo 122 constitucional, recientemente reformado.

La iniciativa, contempla la reforma a la fracción XII del artículo 26, en la que se establece como supuesto de enajenación de bienes inmuebles la cesión de derechos en los contratos de arrendamiento financiero, así como la adquisición de los bienes materia del mismo que se efectúe por personas distintas del arrendatario, la cual se considera adecuada, toda vez que en la forma que actualmente se encuentra redactada la disposición respectiva implica que la transmisión de propiedad en tal acto opera en el momento de su celebración, lo cual no es correcto en tanto que va en contra de la naturaleza jurídica de dicha operación.

Por otro lado, la iniciativa propone adicionar un último párrafo al artículo 27 para establecer que tratándose de inmuebles destinados a vivienda, los interesados podrán determinar el valor del inmueble, aplicando el procedimiento y los valores contenidos en el Manual de Procedimientos y Lineamientos Técnicos de Valuación Inmobiliaria y de Autorización de Sociedades y Registro de Peritos Valuadores, utilizando los formatos que para tal efecto sean aprobados por la autoridad fiscal. Esta propuesta es considerada sumamente adecuada por la Comisión, ya que no sólo implica una medida de simplificación administrativa que facilitará a los contribuyentes calcular el impuesto sobre adquisición de inmuebles, sino que es una acción que disminuir , en forma efectiva, los costos de adquisición de tales inmuebles, beneficiando en especial a las clases menos favorecidas, en virtud de que a nadie escapa que la práctica de un avalúo bancario impacta directamente en cualquier operación inmobiliaria, afectando la economía de quienes necesitan de una vivienda.

En este impuesto, la iniciativa también propone la reforma a las fracciones V y VI del artículo 29, para que en ellas se establezca expresamente a partir de que momento se comenzará a contar el plazo de 15 días que tienen los contribuyentes para efectuar el pago de la contribución que nos ocupa. Las mismas se consideran aceptables en cuando que con ellas se establece con precisión la fecha de pago de este gravamen, en tratándose de los supuestos de causación derivados de los contratos de arrendamiento financiero.

Asimismo, en este precepto legal, la iniciativa pretende reformar su último párrafo a fin de agregar la figura de las autodeterminaciones de valor efectuadas por los contribuyentes para efectos de la responsabilidad objetiva en caso de diferencias provenientes de las mismas propuesta que también se considera como adecuada, dado que es consecuencia de la modificación consignada en el artículo 27 de la Ley.

En este mismo sentido la iniciativa propone reformar los párrafos quinto y octavo del artículo 30, únicamente para incorporar a la regulación existente lo relativo a las determinaciones de valor efectuadas por los contribuyentes del impuesto de mérito. En tal medida se estima que la propuesta es adecuada por las razones antes expuestas.

Del impuesto sobre espectáculos públicos

La iniciativa propone, en materia del impuesto sobre espectáculos públicos, la reforma del segundo párrafo del artículo 34, con el propósito de establecer que los espectáculos públicos, propios del objeto de museos y parques de diversión, se encuentren gravados con la misma tasa del 6% tal y como actualmente lo están los espectáculos teatrales, cinematográficos y circenses. Esta Comisión estima que la propuesta resulta ser adecuada, toda vez que con ella se produce una desgravación de un 40% de la tasa aplicable actualmente.

Del impuesto sobre loterías, rifas, sorteos y concursos.

La simplificación que en esta materia se propone en la iniciativa, al introducir la reforma a la fracción VII del artículo 44, también se estima conveniente ya que al suprimirse la obligación de solicitar la autorización de boletos, previamente a la celebración del evento respectivo, los

contribuyentes tendrán menos cargas que satisfacer ante las autoridades fiscales.

Por otro lado, la obligación, que se contiene en la adición de la fracción IX a este artículo, para que las personas que de manera accidental realicen actividades objeto de este impuesto garanticen el interés fiscal, se estima adecuada para dar seguridad jurídica de que dichos contribuyentes darán cumplimiento a sus obligaciones fiscales, y que no dejarán insoluto el crédito fiscal que resulte a su cargo, en perjuicio de los intereses de la Hacienda Pública del Distrito Federal.

Del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos

La propuesta contenida en la fracción I del artículo 49 - B, consistente en el aumento de la tarifa que deben pagar los propietarios de los vehículos automotores de uso particular, se estima conveniente en virtud de que dada la vinculación que existe entre este impuesto y el federal de la misma naturaleza, hace necesario mantener la continuidad de las tarifas a través de los ajustes respectivos, ya que tales vehículos con una antigüedad de más de 10 años dejan de ser objeto del impuesto federal para serlo del local, pero al quedar sujetos a éste ya no se mantienen los niveles de tributación pues el ajuste suficiente; además de que por tratarse de vehículos de gran cilindraje, por su simple antigüedad, tienden a aumentar los índices de contaminación, razón por lo cual, dentro de los principios de proporcionalidad y equidad que rigen la materia fiscal, deben contribuir para satisfacer los gastos públicos destinados a atacar el problema de la contaminación.

De las contribuciones de mejoras

En esta materia la iniciativa propone derogar los tres últimos párrafos del artículo 53, medida que esta Comisión estima adecuada en virtud de que lo dispuesto en tales párrafos ya se encuentra regulado en otros artículos de la propia ley.

También por lo que se refiere a esta contribución, se propone reformar la fracción I del artículo 53, para incluir la obligación del contribuyente de pagar el gravamen a través de los formatos autorizados por las autoridades fiscales, medida que esta Comisión estima adecuada, en tanto que con ello el particular procederá a autodeterminar el monto del tributo a pagar, lo cual constituye un aspecto más de la aplicación en la ley del principio de comodidad de las contribuciones.

Derechos

Para este tipo de contribución la iniciativa contempla adecuaciones a los supuestos de causación, el ajuste de algunas cuotas, la aclaración y precisión de diversas disposiciones y la derogación de varios derechos.

En esta medida se derogan los derechos por la expedición de copias cartográficas que prevé la fracción IV del artículo 62, lo que se estima adecuado en cuanto que con ello se adecua el pago de este servicio al público a su verdadera naturaleza jurídica.

De igual manera, se estima conveniente, la propuesta de actualizar las cuotas que se contemplan en la fracción IX de dicho precepto legal, en tanto que para la prestación de los servicios de registro y autorización de sociedades y peritos que se encargarán de la realización de avalúos, así como lo relativo al examen en materia de evaluación inmobiliaria, que conforme al artículo 14 de la ley, deben presentar los aspirantes a peritos valuadores, el Departamento del Distrito Federal tiene que destinar personal calificado lo que representa un alto costo de los recursos humanos y materiales que se requieren.

Por lo que hace a la reforma del artículo 70, que contempla un cambio en la base y cuota del derecho tomando en cuenta los volúmenes de explotación de yacimientos de materiales pétreos autorizados, se considera adecuada en cuanto tiende a cumplir con los requisitos de equidad y proporcionalidad que rige a las contribuciones, ya que este derecho lo pagarán todas las personas físicas o morales que soliciten la licencia de explotación, estando la cuota determinada con base en el costo aproximado del servicio respectivo.

Por lo que se refiere a la derogación del artículo 71, que propone la iniciativa, se estima conveniente ya que su regulación no se encuentra acorde con lo establecido en el Reglamento de Construcciones para el Distrito Federal, en cuanto éste no contempla la figura de la cancelación de la licencia de construcción por no satisfacer los requisitos que establece este dispositivo.

En relación con la modificación que se hace a la modificación del artículo 72, también, esta Comisión, la considera adecuada, en virtud de que sólo plantea simplificar su contenido, a fin de hacerlo más claro y entendible para los contribuyentes y para las propias autoridades encargadas de su ejecución, a fin de evitar dudas que entorpezcan su aplicación, puesto que suprime

una serie de cuotas y giros y espectáculos, y en su lugar se establece, por cuanto a los giros y espectáculos, la remisión al ordenamiento reglamentario de la materia, y, por otro lado establece cuotas únicas tanto para la verificación del cumplimiento de requisitos para la realización de tales actividades, así como por la verificación anual del mantenimiento de esos requisitos.

En esta medida la derogación que la iniciativa plantea del artículo 74, se estima congruente con la modificación del artículo anteriormente citado, ya que en éste último ya se establece lo dispuesto por el precepto que se propone derogar.

Esta Comisión estima adecuada la reforma que la iniciativa plantea a la fracción III del artículo 76, respecto de los derechos por los servicios de inscripción en el Registro Público de la Propiedad, tratándose de actos relacionados con viviendas de interés social, en cuanto que ello constituye una medida más para lograr la disminución en los costos de tales viviendas, lo que indudablemente beneficiará a los gobernados, en virtud de que les permitirá adquirir esos inmuebles a costos menores.

También esta Comisión considera aceptable la derogación que propone la iniciativa de los artículos 84 - A y 86 - A, que establecen los derechos que se causan por los servicios de revisión y autorización de los libros de protocolo de los notarios públicos y por los servicios que presta el Archivo General de Notarías, en cuanto que los primeros se encuentran actualmente regulados en el artículo 91, y por ello resulta repetitiva la disposición lo cual resulta indebido; por cuanto a los segundos los mismos también ya se encuentran regulados en los artículos 93 y 94.

La reforma que se plantea al artículo 91, se estima procedente dado que obedece al hecho de armonizar este ordenamiento con la Ley del Notariado para el Distrito Federal, que el Ejecutivo Federal ha sometido a la consideración de esta soberanía.

Por cuanto hace a la reforma de la fracción VI del artículo 95, que propone incrementar la cuota a pagar por los servicios que presta el Registro Civil por la expedición de copias certificadas, a juicio de esta Comisión se estima conveniente, en tanto que la cuota vigente resulta insuficiente para sufragar los gastos aproximados que origina dicha expedición, toda vez que con ella ni siquiera se logra cubrir el costo del papel empleado para la prestación de dicho servicio.

Otra reforma que se estima acertada es la propuesta al último párrafo del artículo 109, en cuanto que, con la finalidad de abaratar el costo de la vivienda, el Ejecutivo Federal en su iniciativa considera exentar del pago de derechos los servicios prestados, por las autoridades del Distrito Federal, por el estudio y dictámenes de incremento de densidad.

Asimismo, se estima conveniente la propuesta para derogar los artículos l10, 111 y 113, que establecen el pago de derechos por los servicios de regularización de la titularidad de inmuebles por el acceso a los museos y por los servicios de panteones, respectivamente, en tanto que, en el primer caso, al igual que el anterior precepto, constituyen apoyos, de vital importancia, para la propiedad inmobiliaria. Por lo que se refiere a los otros dos supuestos, dicha reforma es pertinente, en virtud de que los ingresos respectivos responderán a la naturaleza jurídica propia de dichas actividades.

En cuanto a la propuesta de adición de un segundo párrafo al artículo 119, esta Comisión la considera adecuada en cuanto constituye una medida de simplificación administrativa, tendiente a hacer más ágil y expedito el procedimiento de registro de modificaciones al Programa Parcial de Desarrollo Urbano Delegacional, permitiendo a los propios contribuyentes determinar el valor de sus inmuebles.

De acuerdo con la reforma planteada al artículo 70, que contempla la tarifa por la expedición de la licencia de explotación de yacimientos de materiales pétreos, esta Comisión estima adecuada la derogación del artículo 125, en tanto que en el artículo que se propone reformar ya se encuentran los supuestos del que se estima debe derogarse.

En cuanto hace a la reforma que se propone al último párrafo de la fracción I del artículo 126, para establecer que cuando se efectúen las tres lecturas a los aparatos medidores del agua, el promedio del consumo diario se determinará con base en las dos lecturas más recientes, se considera adecuada ya que tal medida permitirá mayor certeza y seguridad jurídica en la medición del consumo del agua.

Por otra parte, también se estima conveniente la reforma que se hace al último párrafo del artículo 128, en cuanto que resulta razonable regular el supuesto de que en un sólo precio, dos o más tomas alimenten el mismo sistema hidráulico, en cuyo caso, debe aplicarse la tarifa correspondiente a la suma del consumo de dichas

tomas, tal medida resulta congruente con el principio de proporcionalidad de las contribuciones, pues en tales predios el consumo de agua es mayor y por ello deben pagar la totalidad del consumo.

Transitorios

Esta comisión considera acertada la mención expresa que se hace en el artículo tercero transitorio, de la no actualización de los derechos, cuotas u otro tipo de cantidades que se reforman o adicionan a través del decreto a análisis, puesto que con ello se evita una carga tributaria excesiva para los contribuyentes.

También es aceptable la mención, contenida en el artículo quinto transitorio, respecto de que las asociaciones religiosas constituidas legalmente, no pagarán el impuesto sobre adquisiciones de inmuebles, por las que hayan realizado hasta el 31 de diciembre de 1994, en cuanto que ello resulta congruente con lo dispuesto por la legislación federal en relativa al impuesto similar, y en estricto apego al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, al cual se encuentra adherido el Distrito Federal, por disposición de la ley de la materia.

Por otra parte, resulta acertado lo que se consigna en el artículo sexto transitorio, acerca de que los propietarios de inmuebles que por ellos perciben las llamadas "rentas congeladas", y que se destinen a habitación, sigan pagando el impuesto predial, tomando en cuenta para determinar el valor de sus inmuebles únicamente las contraprestaciones que reciben por otorgar el uso o goce temporal de los mismos, pues tal medida es congruente con el proceso de transitoriedad que para viviendas contiene el decreto correspondiente.

Asimismo se considera importante la reiteración para 1994, que se hace, en el artículo séptimo transitorio, en el sentido de que no se incrementará el impuesto predial que corresponde a inmuebles respecto de los que se otorga su uso o goce temporal, entre tanto no varíen las contraprestaciones respectivas, situación que se viene dando desde el año de 1991.

Esta Comisión considera acertada la reiteración que se viene haciendo desde el año de 1991, y que se encuentra contemplada en el artículo décimo transitorio del decreto a análisis, para que se de cabal cumplimiento al Programa de Uso Eficiente del Agua del Departamento del Distrito Federal, en tratándose de inmuebles de uso distinto al habitacional, en un plazo que vencerá el 31 de diciembre de 1994.

Con base en lo anterior, la Comisión del Distrito Federal de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, somete a la consideración de esa honorable Asamblea el siguiente

PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE HACIENDA DEL DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL.

Artículo primero. Se reforman los artículos 13, fracción I; 15, último párrafo; 25, párrafo primero; 26, fracción XII; 29, fracciones V y VI, pasando el texto actual de ésta fracción, a ser la fracción VII, así como en su último párrafo, 30, en sus párrafos quinto y octavo; 34, párrafo segundo; 44, fracción VII; 49 B, fracción I; 53, fracción I; 62, fracción IX; 70; 72; 76, fracción III; 91, 95, fracción VI; 109, en su último párrafo; 126 fracción I en su último párrafo y 128, en su último párrafo; se adicionan los artículos 25 con un último párrafo; 27 con un último párrafo; 44 con la fracción IX; 62 fracción IX con un inciso e y 119 con un último párrafo; se derogan los artículos 18 a; 22 A; 52 en sus tres últimos párrafos; 62, en su fracción IV; 71; 74; 84 A; 86 A; la Sección Octava, del Capítulo II, del Título Cuarto, y su artículo 110; la Sección Novena, del Capítulo II, del Título Cuarto, y su artículo 110; la Sección Novena del Capítulo II, del Título Cuarto, y su artículo 111; la Sección Decimaprimera, del Capítulo II del Título Cuarto, y su artículo 113 y el artículo 125 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, para quedar como sigue:

Artículo 13......................

I. Practicar avalúos de bienes inmuebles. Asimismo, podrán revisar los avalúos que presenten los contribuyentes, así como las determinaciones de valor por ellos efectuadas a que se refiere el artículo 27 de esta Ley, y en caso de encontrar errores, ya sea aritméticos, de clasificación de inmuebles o de aplicación de valores; manifestaciones incorrectas en la superficie del terreno, de la construcción o del número de niveles; omisión de la valuación de instalaciones especiales o incorrecta aplicación de factores de eficiencia que incrementen o demeriten el valor de los inmuebles; los comunicará a los contribuyentes mediante la liquidación del impuesto respectivo y sus accesorios legales. En caso de que la autoridad fiscal determine diferencias a favor de los contribuyentes, de oficio, hará la corrección respectiva, teniendo derecho los contribuyentes a solicitar la devolución o a compensar el saldo resultante contra pagos posteriores;

II a V...............................

Artículo 15......................

Los avalúos a que se refiere esta Ley y las determinaciones de valor efectuadas por los propios contribuyentes que señala el artículo 27, tendrán vigencia durante seis meses, contados a partir de la fecha en que se efectúen, salvo que durante ese período los inmuebles objeto de los mismos, sufran modificaciones que impliquen variaciones en sus características físicas.

Artículo 18 A. Se deroga.

Artículo 22 A. Se deroga.

Artículo 25. Están obligadas al pago del impuesto sobre adquisición de inmuebles, establecido en este capítulo, las personas físicas y las morales que adquieran inmuebles que consistan en el suelo, en las construcciones o en el suelo y las construcciones adheridas a él ubicados en el Distrito Federal, así como los derechos relacionados con los mismos a que este capítulo se refiere. El impuesto se calculará aplicando la tasa del 2% al valor del inmueble.

.......................................

a) y b)..........................

Sólo los bienes que la Federación y el Distrito Federal adquieran para formar parte del dominio público estarán exentos del impuesto a que se refiere este capítulo.

Artículo 26......................

I a XI. ........................

XII. La cesión de derechos en los contratos de arrendamiento financiero, así como la adquisición de los bienes materia del mismo que se efectúe por persona distinta del arrendatario.

XIII...............................

Artículo 27.....

En tratándose de inmuebles destinados a vivienda, los propios contribuyentes podrán determinar el valor del inmueble, aplicando el procedimiento y los valores de referencia del Manual de Procedimientos y Lineamientos Técnicos de Valuación. Inmobiliaria y de Autorización de Sociedades y Registro de Peritos Valuadores, utilizando los formatos que para tal efecto sean aprobados por la autoridad fiscal.

Artículo 29. ..................................

I a IV................................

V. En los contratos de compraventa con reserva de dominio y promesa de venta, cuando se celebre el contrato respectivo;

VI. En los contratos de arrendamiento financiero, cuando se cedan los derechos respectivos o la adquisición de los bienes materia del mismo la realice una persona distinta del arrendatario.

VII. En los casos no previstos en las fracciones anteriores, cuando los actos de que se trate se eleven a escritura pública o se inscriban en el Registro Público, si no están sujetos a esta formalidad, o se trate de documentos privados, cuando se adquiera el dominio del bien conforme a las leyes.

.....................................

Los inmuebles responderán de los créditos fiscales que resulten con motivo de diferencias provenientes de los avalúos o determinaciones de valor efectuadas por los contribuyentes, tomados como base para el cálculo de impuesto a que se refiere este capítulo, los que se harán efectivos mediante el procedimiento administrativo de ejecución.

Artículo 30. ............................

Cuando por avalúo practicado, ordenado o tomado en consideración por las autoridades fiscales, o bien, por las determinaciones de valor efectuadas por los propios contribuyentes a que se refiere el artículo 27 de esta Ley resulten diferencias de impuesto, los fedatarios no serán responsables solidarios por las mismas.

..................................

Los fedatarios estarán obligados a verificar que los avalúos o las determinaciones de valor efectuadas por los propios contribuyentes, que sirvan de base para el cálculo del impuesto a que se refiere este capítulo, se encuentran vigentes y en el caso de los primeros, que se hayan practicado por personas morales autorizadas y peritos registrados, cuya autorización o registro no se encuentre cancelada o suspendida, ya que en caso contrario se estará a lo dispuesto en esta Ley.

Artículo 34. ...................................

Tratándose de espectáculos públicos, propios del objeto de museos y parques de diversiones, así

como de espectáculos teatrales, cinematográficos y circenses, la tasa será del 6%.

Artículo 44.............................

I a VI...............................

VII. Presentar ante la autoridad fiscal, la licencia o permiso otorgado por las autoridades competentes, previamente a la iniciación de sus actividades o a la realización del evento, manifestando en el formato oficial aprobado, el tipo de evento, precio y número de los boletos, billetes o contraseñas, la fecha de realización del mismo, así como la información y documentación que se establezca en la forma, acompañando una muestra de los referidos boletos, billetes o contraseñas.

VIII.........................

IX. Garantizar el interés fiscal en los términos del Código Fiscal de la Federación, en el supuesto contemplado en el artículo 45 de esta Ley.

Artículo 49 B. ............................

I. En el caso de vehículos de uso particular hasta de 10 pasajeros, la determinación se hará atendiendo al cilindraje del motor, conforme a lo siguiente:

Cilindraje Cuota nuevos pesos

hasta 4 N$ 45.00

de 6 100.00

de 8 o más 150.00

II a V.........................

Artículo 52......................

Artículo 53......................

I. Por la dotación del servicio de suministro de agua potable y drenaje a nuevos demandantes del mismo se pagarán contribuciones de mejoras utilizando la forma oficial aprobada por las autoridades fiscales, conforme a las siguientes cuotas:

1 a5.........................

II a IV........................

Artículo 62......................

I a III.........................

IV. Se deroga.

V a VIII .......................

IX.......................

a) Por la autorización a personas morales cuyo objeto sea la realización de avalúos N$1,000.00

b) Por la revalidación anual de la autorización a que se refiere el inciso anterior N$500.00

c) Por el registro como perito valuador para auxiliar en la práctica de avalúos.. $500.00

d) Por la revalidación anual del registro a que se refiere el inciso anterior N$300.00

e) Por el examen en materia de valuación inmobiliaria N$250.00

Artículo 70. Las personas físicas o morales que exploten yacimientos de materiales pétreos ubicados en el Distrito Federal, están obligadas al pago de derechos por la expedición de licencias y su prórroga, conforme a una cuota de N$0.90 por cada metro cúbico de explotación autorizada.

Artículo 71. Se deroga.

Artículo 72. Por la verificación del cumplimiento de los requisitos que en el Distrito Federal, exigen las disposiciones reglamentarias administrativas correspondientes, en tratándose de giros y establecimientos mercantiles, que para su funcionamiento requieran de licencia, en la celebración de espectáculos públicos, musicales, deportivos, taurinos, teatrales y cinematográficos, así como en el caso de estacionamientos públicos, se pagarán derechos conforme a una cuota de N$513.40

Por la verificación anual del mantenimiento de los requisitos de operación a que se refiere el párrafo anterior se pagarán una cuota de N$280.00

Artículo 74. Se deroga.

Artículo 76....

I a II. ............................

III. Tratándose del registro de actos relacionados con viviendas de interés social, se pagará por concepto de los derechos el 10% de la cuota a que se refiere el primer párrafo de este artículo.

IV.......................

Artículo 84 A. Se deroga.

Artículo 86 A. Se deroga.

Artículo 91. Por los avisos, servicios de revisión y autorización de los folios que integran los libros del protocolo de los notarios públicos, se pagará el derecho de revisión y autorización de folios conforme a las cuotas que a continuación se establecen:

I. Por la autorización de cada 200 folios N$93.30

II. Por la revisión y la certificación de la razón de cierre, por libro N$186.70

Artículo 95......................

I a V.......................

VI. Expedición de copias certificadas N$5.00

VII y VIII. .........................

Artículo 109.....................

I a III.........................

Tratándose de estudios y dictámenes de incremento de densidad, relacionados con viviendas de interés social, no se estará obligado al pago de los derechos correspondientes.

Artículo 110. Se deroga.

Artículo 111. Se deroga.

Artículo 113. Se deroga.

Artículo 119.....................

Para la determinación del valor de los inmuebles, como excepción a lo dispuesto en el artículo 14 de esta Ley, los contribuyentes podrán aplicar el procedimiento y los valores de referencia del Manual de Procedimientos y Lineamientos Técnicos de Valuación Inmobiliaria y de Autorización de Sociedades y Registro de Peritos Valuadores.

Artículo 125. Se deroga.

Artículo 126. ........................

I............................

a) y b).........................

Las autoridades fiscales determinarán el consumo de agua por medio de la lectura de los aparatos medidores con base al promedio del consumo diario resultante de cuando menos tres lecturas en un año. A partir de la tercera lectura, el consumo promedio se determinará con base en las dos lecturas más recientes.

II................................

a) y b)...................

Artículo 128.....................

I a II.........................

Cuando un usuario tenga en un solo predio más de una toma y número de cuenta, o cuando dos o más tomas alimenten el mismo sistema hidráulico, se aplicará la tarifa correspondiente a la suma de los consumos de dichas tomas.

Artículo segundo. Para efectos del artículo 19 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, los valores unitarios del suelo, de las construcciones y de las instalaciones especiales, serán los contenidos en las siguientes tablas cuya aplicación se hará conforme a las definiciones y normas que a continuación se indican:

DEFINICIONES

I a IV..............................

a) Uso: corresponde al aprovechamiento genérico que tiene el inmueble y se clasifica en:

H: Habitación. L: Hoteles. D: Deportes. B: Baños. J99: Recreación. O: Oficinas de gobierno. N: Oficinas particulares. K: Comunicaciones. C: Comercio. R: Restaurantes. A: Abasto. M: Mercado. T: Transporte. E: Educación. Q: Cultura. V: Velatorios. Y: Iglesias. X: Agropecuario. J: Jardines. V99: Cementerios. I: Industria. U: Infraestructura. G: Gasolineras. P: Policía y Seguridad. Z: Talleres de servicio. S: Salud.

b) Rango de Niveles: Corresponde al número de plantas cubiertas y descubiertas de la construcción, conforme a la siguiente clasificación:

Dar doble click con el ratón para ver imagen

NORMAS DE APLICACIÓN

1 a 4...................................

VALORES UNITARIOS DE LAS CONSTRUCCIONES N$/M2

Dar doble click con el ratón para ver imagen

VALORES UNITARIOS DE LAS CONSTRUCCIONES N$/M2

Dar doble click con el ratón para ver imagen

VALORES UNITARIOS DE LAS CONSTRUCCIONES N$/M2

Dar doble click con el ratón para ver imagen

VALORES UNITARIOS DE LAS CONSTRUCCIONES N$/M2

Dar doble click con el ratón para ver imagen

VALORES UNITARIOS DE LAS CONSTRUCCIONES N$/M2

Dar doble click con el ratón para ver imagen

VALORES UNITARIOS DE LAS CONSTRUCCIONES N$/M2

Dar doble click con el ratón para ver imagen

VALORES UNITARIOS DE LAS CONSTRUCCIONES N$/M2

Dar doble click con el ratón para ver imagen

VALORES UNITARIOS DE LAS CONSTRUCCIONES N$/M2

Dar doble click con el ratón para ver imagen

VALORES UNITARIOS DE LAS CONSTRUCCIONES N$/M2

Dar doble click con el ratón para ver imagen

VALORES UNITARIOS DE LAS CONSTRUCCIONES N$/M2

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Primero. Este decreto entrará en vigor el primero de enero de 1994.

Segundo. A partir de la fecha en que entre en vigor este decreto, quedan sin efectos las disposiciones administrativas, resoluciones, consultas, interpretaciones, autorizaciones o permisos de carácter general que contravengan lo establecido en este decreto.

Tercero. Los derechos, cuotas u otro tipo de cantidades que se reforman o adicionan a través del presente decreto, no serán objeto de actualización para el año de 1994.

Cuarto. La Tesorería del Distrito Federal mandará publicar en el Diario Oficial de la Federación y en la Gaceta Oficial del Departamento del Distrito Federal, durante los 15 primeros día del mes de enero de 1994, todas las cuotas y tarifas, de las contribuciones que están sujetas a cambio de acuerdo con la Ley.

Asimismo, deberá publicar y distribuir entre los contribuyentes, las relaciones actualizadas de valores unitarios del suelo y construcciones.

En dichas publicaciones deberán aparecer las cantidades actualizadas.

Quinto. Las asociaciones religiosas constituidas en los términos de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, no pagarán el impuesto a que se refiere el artículo 25 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, por las adquisiciones que realicen hasta el 31 de diciembre de 1994.

Sexto. Para determinar el valor catastral de los inmuebles a que se refiere el decreto que abroga el diverso que prorroga los contratos de arrendamiento de las casas o locales, de fecha 21 de diciembre de 1992, únicamente se considerarán las contraprestaciones obtenidas por el uso o goce temporal de dichos inmuebles, en el caso de aquellos destinados a habitación.

Séptimo. Los contribuyentes que otorguen el uso o goce temporal de un inmueble, cuando el valor catastral que sirva de base para la determinación y pago del impuesto predial hasta el sexto bimestre de 1993, se haya determinado de acuerdo a la fracción II del artículo 18 de la Ley, continuarán pagando el mismo impuesto que correspondió a dicho bimestre hasta en tanto no varíen las contraprestaciones correspondientes y por tanto se modifique el valor catastral resultante.

Cuando en los términos del artículo 22 de la Ley,. estos contribuyen{es declaren un nuevo valor catastral que modifique el que hasta el sexto bimestre de 1993 servía de base para la determinación y pago del impuesto, aplicarán la tarifa de la fracción I del artículo 20 vigente para 1994, a partir del bimestre que corresponda.

Octavo. Las personas que como consecuencia de los sismos acaecidos en el mes de septiembre de 1985 hubiesen perdido su vivienda, quedan exentas por una sola vez, respecto de la vivienda que adquieran, del pago del impuesto sobre adquisición de inmuebles y de los derechos de inscripción en el Registro Público de la Propiedad, previa exhibición del certificado de damnificado, que al efecto les hubiese expedido la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología.

Dichas personas gozarán también de las facilidades que al efecto se otorguen, para el trámite de las escrituras públicas correspondientes, conforme a las bases establecidas por las autoridades fiscales del Departamento del Distrito Federal, a través de la expedición del acuerdo respectivo.

Noveno. Tratándose de transmisiones de propiedad por causa de muerte, el impuesto correspondiente se causará conforme se realicen las situaciones jurídicas o de hecho previstas por las leyes fiscales vigentes durante el lapso en que ocurran, a menos que el contribuyente manifiesta su voluntad expresa de acogerse a las disposiciones contenidas en la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal en vigor en el ejercicio fiscal de 1994, por estimarlo más favorable.

Décimo. Los propietarios o a falta de éstos, los poseedores de inmuebles de usos distintos al de vivienda que tengan instalados en ellos retretes que utilicen más de seis litros de agua por descarga, de acuerdo a lo dispuesto por el Programa de Uso Eficiente del Agua del Departamento del Distrito Federal, deberán sustituirlos por otros que requieran como máximo ese volumen de agua, en un plazo que vencerá el 31 de diciembre de 1994.

Al efecto, el interesado podrá solicitar al Departamento del Distrito Federal que le sustituya dichos aparatos, los que tendrán un costo de N$300.00 si son de color blanco y de N$350.00 de otros colores, por cada uno de ellos.

Decimoprimero. El derecho por el uso de vías y áreas públicas para el ejercicio de actividades comerciales a que se refiere el artículo 135 de la Ley, se causará a partir del primer día del mes de calendario siguiente a aquel en que la Asamblea de Representantes del Distrito Federal expida la reglamentación substantiva correspondiente a dichas actividades.

Decimosegundo. Los derechos por los servicios a que se refiere el artículo 91 de la Ley de Hacienda, se causarán a partir del día en que entren en vigor las reformas a la Ley del Notariado.

Hasta en tanto, por los servicios de revisión y autorización de los libros de protocolo de los notarios públicos, se pagarán los derechos respectivos conforme a las siguientes cuotas:

I. Por la razón de apertura N$93.30

II. Por la revisión de razón de cierre y su autorización N$186.70

Salón de sesiones de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión.- México, Distrito Federal, a 11 de diciembre de 1993.»

Es de segunda lectura.

El Presidente

Tiene la palabra el diputado Manuel Monarres Valenzuela, para fundamentar el dictamen de conformidad con el artículo 108 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

El diputado Manuel Monarres Valenzuela:

Con el permiso de la Presidencia; compañeras y compañeros diputados:

He solicitado el uso de la tribuna para fundamentar, como se ha mencionado, el dictamen que la Comisión del Distrito Federal pone el día de hoy a la consideración de esta honorable soberanía, al ser esta la última ocasión en que la Cámara de Diputados discute el paquete fiscal para el Distrito Federal como lo señalaron algunos de mis compañeros al debatirse ayer la iniciativa de Ley de Ingresos, estimo necesario hacer algunas breves reflexiones sobre la política fiscal del Distrito Federal y la importancia que en su diseño e instrumentación ha tenido la ciudadanía y su representación popular ante la presente administración.

No cabe duda que estamos viviendo tiempos de cambio en lo económico, en lo político y en lo social, tiempo de modificación en los que la voluntad popular se ha venido fortaleciendo para beneficio de la sociedad misma. En efecto, las nuevas estructuras, planes, programas y objetivos, se han manifestado no sólo en una transformada realidad económica, sino en un cambio político y social más equilibrado y acorde con la realidad de nuestros días, orientado a dar respuesta a las grandes demandas de la sociedad que reclama mejores niveles de vida y una más justa distribución de la riqueza.

La sanidad y el equilibrio financiero de las finanzas públicas del Distrito Federal, si bien es cierto se debe a una buena planeación financiera a que se ha configurado un marco legal que da seguridad y certeza jurídica y a una eficiente administración tributaria, no menos cierto es que fundamentalmente se debe a la participación decidida y responsable de los contribuyentes del Distrito Federal, nadie puede negar que en la solidez de las finanzas de la ciudad de México, el contribuyente es el protagonista principal, de ahí que podamos afirmar que la iniciativa de reformas a la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal enviada por el Ejecutivo

Federal, cuyo dictamen hoy se presenta a la consideración de esta honorable Asamblea, es el reflejo de los logros alcanzados hasta la fecha en esta materia en el Distrito Federal, así podemos observar que, en congruencia con la política económica general, la iniciativa contempla importantes decrementos en algunas contribuciones, como lo es el impuesto sobre adquisición de inmuebles, impuesto sobre espectáculos públicos y los derechos registrales.

La derogación de otros como los derechos de regularización de inmuebles, acceso a museos y servicios de panteones, así como la excepción para la vivienda de interés social de los derechos por incremento, desde densidad y la posibilidad en el caso de vivienda de que el contribuyente determine el valor del bien para el pago del impuesto sobre adquisición de inmuebles, medidas que, indudablemente, abaratarán el costo de este importantísimo satisfactor social.

Asimismo, se plantea como reconocimiento a la estabilidad inflacionaria alcanzada que la vigencia de los avalúos se extienda de cuatro a seis meses; en el mismo sentido se propone la actualización de 1 mil 536 colonias catastrales de acuerdo con la fórmula general de actualización inflacionaria aprobada por este honorable Congreso de la Unión desde el año de 1990.

Treinta y cinco colonias ajustarán su valor por debajo del índice inflacionario y 94 por arriba de dicho índice, en atención a su nivel de valuación y valor real de la propiedad. Importante es destacar la inclusión en el dictamen de la actualización de 25 corredores de valor y 24 nuevos, que debido a la dinámica urbana de la ciudad de México es necesario contemplar en la iniciativa dictaminada, a efecto de continuar con el proceso de consolidación del sistema catastral de la ciudad de México sobre bases justas y equitativas.

La no proporción de nuevos impuestos en la iniciativa dictaminada, constituye un implícito reconocimiento a la determinante participación de la sociedad en el proceso de reforma fiscal emprendido hace cinco años. Esta medida contribuirá, junto con las disminuciones y ajustes propuestos en el contexto general del documento en estudio, a aliviar la carga de los contribuyentes de la ciudad de México y a evitar el deterioro de las contribuciones para que el Gobierno de la ciudad disponga de los recursos indispensables para seguir dando satisfacción a las crecientes necesidades de la comunidad capitalina.

Es de destacarse que en los más de 300 conceptos por los cuales se cobra alguna contribución en el Distrito Federal, de acuerdo con la Ley de Hacienda, sólo nueve de ellos incrementan su valor de acuerdo al costo aproximado del servicio.

Por las características señaladas y por el contenido social de la reforma que este año se nos ha presentado a los legisladores de esta honorable Cámara de Diputados, ya que la misma tiende claramente a apoyar la vivienda, simplificar trámites y procedimientos fiscales y contribuir a la estabilidad económica alcanzada, es que la mayoría de las fracciones parlamentarias aquí representadas, han manifestado su voto favorable al dictamen que hoy se discutir .

Deseo manifestar a nombre de la Comisión, que coincidimos plenamente con la posición de nuestros compañeros diputados de la oposición al reconocer algunos de ellos los avances que en materia fiscal y económica se han logrado en el Distrito Federal en estos últimos cinco años, la obra hasta ahí, nadie puede negarlo; coincidimos también con ellos en que si mucho se ha logrado, es cierto que también falta mucho por hacer, estamos de acuerdo en que hay que seguir mejorando los niveles de bienestar social de la población, pero queremos dejar muy en claro que este mejoramiento de los niveles de vida, que este crecimiento sustentable de nuestra economía y que la generación de empleos por la que todos propugnamos, puede hacerse sobre bases equitativas y proporcionales.

Queremos mejorar con responsabilidad, queremos crecer económicamente sobre bases reales, queremos empleos que verdaderamente signifiquen más y mejores ingresos para los trabajadores. Rechazamos categóricamente el volver a economías ficticias, a que a la larga inciden negativamente sobre aquéllos a los que aparentemente se trata de beneficiar.

En el Distrito Federal, dentro del marco de la economía general, hemos logrado grandes avances como la oposición misma el día de ayer, en un rasgo de sinceridad y congruencia que sin duda es de reconocerse, lo han manifestado. Somos hoy una ciudad autosuficiente, contamos con finanzas sanas y equilibradas, con un gasto orientado hacia los sectores menos favorecidos; deseamos no sólo consolidar lo que con la participación de todos, ciudadanos, representantes populares y autoridades hemos alcanzado, sino seguir avanzando cada día más, pero insisto, de manera responsable y seria.

Estamos conscientes que la ciudad de México reclama más obras, más servicios, más seguridad

pública, más vivienda, más salud, dentro de un ámbito de respeto a las garantías individuales, a los derechos humanos y a la apertura democrática. Sin embargo, esto no lo podemos lograr sino con la participación de todos los sectores de la sociedad en el Distrito Federal.

Sería irresponsable tratar de volver a crecer sobre bases de un endeudamiento inmanejable; sería irresponsable el tratar de dar satisfacción a las necesidades colectivas, a base de aumentos generales e indiscriminados a las contribuciones existentes; sería irresponsable el tratar de allegarse recursos para dar respuesta a las demandas ciudadanas, recurriendo al fácil expediente de crear nuevas contribuciones, simplemente por el hecho de que se necesita más dinero.

Debemos continuar, compañeros diputados, por el camino que nos hemos trazado, seguir buscando nuevas fuentes de ingresos en forma selectiva y dirigidas a grupos cuyo potencial económico está plenamente identificado.

Debemos seguir apoyando a los sectores que menos tienen; nuestras contribuciones deben verse reflejadas en más obras y mejores servicios. La honestidad en el manejo del gasto es y deberá seguir siendo un requisito indispensable en el manejo de los dineros públicos.

Las fuerzas políticas en el Distrito Federal, representadas en esta Cámara, ayer y hoy han jugado su papel en este proceso con responsabilidad y lealtad a sus principios...

El Presidente:

Diputado, disculpe usted.

Ruego a los presentes a esta sesión, sirvan guardar compostura y silencio para el mejor desarrollo de la misma.

El diputado Manuel Monarres Valenzuela:

Gracias, señor Presidente.

Mañana tocar hacerlo a aquellas que en la Asamblea del Distrito Federal representen los intereses de la ciudadanía.

Por lo anteriormente expuesto, compañeras diputadas y compañeros diputados, y para que la ciudad de México siga funcionando como hasta la fecha lo ha venido haciendo, con el inquebrantable ánimo y compromiso de superar cada día lo realizado, sustentado en los ingresos que dentro de un marco de estricta legalidad y apego a los principios constitucionales, se requiere respetuosamente y pido a esta honorable Asamblea se apruebe el dictamen sometido a su consideración, convencido de sus bondades sociales y del reconocimiento a la aportación que la sociedad capitalina ha hecho a la reforma fiscal emprendida durante la presente administración. Muchas gracias.

Gracias, diputado Monarres.

Habiendo escuchado la fundamentación al dictamen, en consecuencia está a discusión en lo general y en lo particular.

Esta Presidencia informa que se han registrado para la discusión en lo general y en lo particular, los siguientes diputados: Juan Cárdenas, del Partido Popular Socialista, en contra; Manuel Terrazas Guerrero, del Partido del Frente Cardenista de Reconstrucción Nacional, en pro; Adolfo Kunz Bolaños, del Partido Auténtico de la Revolución Mexicana, en contra; Guillermo Flores Velasco, del Partido de la Revolución Democrática, en contra; Víctor Orduña Muñoz, del Partido Acción Nacional, para fijar posición, y Alfonso Rivera Domínguez, del Partido Revolucionario Institucional en pro.

Se le concede el uso de la palabra al diputado Juan Cárdenas García, del Partido Popular Socialista.

El diputado Juan Jacinto Cárdenas García:

Con su permiso, señor Presidente; señoras y señores diputados:

Vamos a ocuparnos en estos momentos de una cuestión fundamental para el desarrollo de la ciudad de México, de dónde provendrán los recursos para enfrentar los problemas sociales, y quiero comenzar por recordar el marco exactamente social en que se da esta nueva Ley de Hacienda para el Distrito Federal.

Quiero recordar lo que hemos estado insistiendo en los últimos días y que prácticamente es lo mismo que señalábamos el año pasado, hace dos años, hace tres años en torno al problema hacendario del Departamento del Distrito Federal, es decir la situación económica y social de la ciudad de México no ha cambiado en su

orientación, en sus tendencias generales, por eso quiero recalcar una vez más cuál es el resultado que han tenido las disposiciones hacendarias anteriores, y cuál previsiblemente va a tenerlo el que vamos a aprobar o rechazar en breves momentos.

Quiero decir que los rezagos en todos los campos es tremendo, en el problema del empleo que sigue creciendo, el número de mexicanos capitalinos que no tienen acceso a un empleo, ni siquiera un empleo de los que les permitir una vida digna, como ahora se dice, de que con un salario mínimo, con un aumento del 5% se pueden solventar los problemas fundamentales de una familia, ya no digamos de los miles que jamás pueden conseguir un empleo; rezago, pues, en la generación de empleos, rezago en educación, rezago en salud, en seguridad pública, en fin, en el transporte, en el abasto. Problemas que para atenderlos requieren necesariamente de enormes recursos.

Por eso en comisiones planteábamos que la Ley de Hacienda debía proponerse gravar aún más a los que como resultado de la política económica y social se han enriquecido insultantemente frente al aumento criminal del número de pobres.

Es cierto, hay avances en cuanto a diversos rubros, fundamentalmente en el impuesto predial, sin embargo, no se ha considerado una propuesta del Partido Popular Socialista que hemos estado planteando cada año, el que el predial se cobre de acuerdo con el ingreso familiar, porque aun cuando la tabla va en el sentido que lo ha propuesto el PPS del pago proporcional, de todas maneras si no se cubre el impuesto predial de acuerdo con el ingreso familiar, se siguen generando injusticias como las siguientes: las familias de jubilados y pensionados que cuando estuvieron en activo pudieron comprar una casa y la disfrutaron con sus hijos, pero en esta etapa, si esta casa está localizada en una colonia más o menos regular, una colonia media o media superior, digamos la colonia Álamos, Narvarte, etcétera, los jubilados ya no la pueden sostener, no pueden seguir en esa casa porque son muchos los gastos, incluyendo el impuesto predial.

Y sucede que con su magro ingreso por concepto de pensión y jubilación, no pueden ni siquiera cubrir los gastos fundamentales de alimentación, vestido, pues se ven obligados materialmente a tener que vender su inmueble, su casa para irse a habitar a las periferias de la ciudad o más alejados todavía, ésta es una cuestión que afecta a no pocos capitalinos.

Por eso insistíamos en que debía contemplarse la necesidad del pago del predial en base al ingreso familiar, así los jubilados y pensionados, los desempleados, los que ganan el salario mínimo, un salario mínimo o dos salarios mínimos, pudieran estar exentos del pago del predial, o una cuestión simbólica, porque sus ingresos no le permiten solventar el 2% del impuesto predial, por eso se da el hecho dramático de que tengan que desalojar sus casas para venderlos e irse a habitar a otro lado. Este es un problema fundamental.

En cambio, para los que se han enriquecido brutalmente, insultantemente, cubrir el 2%, aunque sea en las colonias residenciales, no significa ninguna cuestión gravosa, para ellos cubrir el 2% no es nada.

Por eso insistíamos en que si se gravara de acuerdo con el ingreso familiar, todos los que tienen altos ingresos y que, conjuntándolos en una sola familia, se hace mucho más, pudieran cubrir un impuesto predial mucho más alto, congruente con sus ingresos, con el ingreso de toda la familia, porque sucede que como ahora se está cobrando el impuesto predial, un solo miembro de la familia es el que tiene la obligación de cubrir el impuesto, y el resto de la familia que contribuyen a hacer una fortuna formidable en una sola familia, no cubren nada de impuesto predial.

Por eso, creemos que debía haberse dado el paso de contemplar la necesidad de cubrir el impuesto predial en base al ingreso familiar para que fuera una cuestión más justa, más equitativa.

Esta cuestión también se refleja en muchas otras cuestiones de la de la Ley Hacendaria. Se dice que se hace un esfuerzo por gravar a los que más tienen y que el impuesto predial beneficia a los que menos tienen; sin embargo, es clara la orientación de que el bajarlo al 2% de manera generalizada, es para tratar de atraer a los inversionistas inmobiliarios a este campo, a que inviertan en la construcción de vivienda.

Pero la realidad es otra. No es por esa vía por la que se tienen perspectivas de que se construyan más viviendas sobre todas las viviendas de interés social; deben de buscar otras vías.

Otra cuestión más. Planteábamos que debía contemplarse la necesidad de gravar al capital especulativo, al capital invertido en las casas de bolsa, porque sucede que son los que más utilidades tienen, más ganancias acumulan, los especuladores de capital, y sin embargo son los que menos impuestos cubren en esta capital.

Debe avanzarse en eso, en la revisión del impuesto sobre nómina; porque ahí hay que aplicar una tabla diferenciada. No es lo mismo una pequeña industria, una mediana industria, que una gran industria. Las micros y pequeñas industrias ahora se ven en muchos problemas y aumentan con el pago del impuesto.

En cambio, el mismo problema que he apuntado antes, las grandes industrias, las que ahora están en bonanza con esta modernización económica, no les resultan nada gravoso cubrir los impuestos, aun cuando, lo hemos denunciado muchas veces, las poderosas industrias son las que tienen capacidad para evadir el pago de sus contribuciones, el pago de los derechos, el pago de los impuestos.

Y esto no se puede desmentir, porque ahí están las noticias todos los días de quiénes defraudan al fisco.

Pero, una cuestión más de orden popular. El impuesto a los espectáculos, que bajó al 6% y ahora se ha generalizado para todos los parques de diversiones, etcétera, al 6%. Este problema no se ha reflejado en la necesidad de difundir la cultura a todo el pueblo.

¿Por qué? Porque al bajar el impuesto ha servido nada más para que los regenteadores de los espectáculos, los empresarios de espectáculos acumulen más utilidades, más ganancias, porque al bajar el impuesto no se ha reflejado en una baja en las tarifas de entrada a esos espectáculos y por eso, la gran masa popular no puede acudir al cine, al teatro o a los parques de diversiones.

¿Cómo pueden acudir si el ingreso de uno o dos salarios, que son la mayoría los que obtienen esos ingresos, apenas y le sirven para--medio comer, medio vestir y medio habitar?

¿Pueden pensar en ir al teatro cuando éste cuesta cuatro salarios mínimos la entrada, tres salarios mínimos la entrada a un teatro?

Y ahora, en los parques también se va a cobrar, o espectáculos de todo tipo, pero para una minoría.

No hay pues equidad en cuanto al pago del impuesto sobre espectáculos porque no se refleja en beneficio de las grandes masas.

Pero éste es el problema generalizado de esta Ley Hacendaria, es decir, no está contemplado para comenzar un proceso de combate firme, decidido, a los grandes rezagos sociales, no, es la misma tendencia de propiciarle campos de acción y fuentes de enormes ingresos a los que más tienen.

El propósito que se plantea en la exposición de motivos de este dictamen, de generar recursos suficientes para dar bienestar a todo el pueblo, de ninguna manera se va a cumplir en la realidad, eso es totalmente previsible.

Hemos hablado en comisiones de que debía haberse buscado la necesidad de negociar de otra manera los ingresos por concepto de coordinación fiscal, porque la base sobre la que distribuyen esos ingresos es la población de cada entidad y resulta que por los resultados de la política económica y social en esta capital nuestra, se da el fenómeno que se está despoblando la ciudad de México, ¿por qué? lo hemos dicho, es el alto costo de la vida en esta ciudad.

Y a pesar de que no deja de fluir la migración hacia la capital, de que cientos de campesinos llegan a la capital día a día, de todas maneras se observa el fenómeno de que está bajando la población del Distrito Federal, ¿ por qué? Porque al mismo tiempo se da el fenómeno de expulsión de gran parte de la población porque esta capital es cada día mas cara para sostenerse.

Por eso se requieren mucho más recursos, mucho más de lo que se prevén en presupuesto que analizaremos en otro día, y por eso se requería buscar otras vías por donde el Departamento del Distrito Federal pudiera tener mucho más ingresos.

Bien, una vez mas, el Partido Popular Socialista tiene que votar en contra, en ésta como en otras muchas leyes de carácter económico, porque consideramos que no es de satisfacerse el que se hable de que la capital ahora goza de finanzas sanas, de que hay superávit y de que por eso no era necesario aumentar impuestos o generar nuevos impuestos, pero eso es mirar el problema económico sin atender el problema social.

Es evidente que los delegados políticos, siguiendo el ejemplo del Jefe del Departamento, tan empeñado en presentar finanzas sanas en sus respectivas delegaciones, y los resultados son éstos, los que vemos a diario, multiplicarse los niños de la calle, multiplicarse el caos del transporte, multiplicarse los desempleados, aumentar diariamente el rezago de acciones de vivienda, a pesar de que se anuncia la construcción de algunos miles de viviendas o de atacar algunas cuestiones de vivienda.

Por eso, señoras y señores diputados, planteábamos un enfoque distinto a la Ley Hacendaria para que avanzáramos hacia la consecución de lo que el Partido Popular Socialista ha venido insistiendo: que pague más el que más tiene y que, bueno, se ha dicho en comisiones que se refleja así, efectivamente ahora ya pagan un poco más los que más tienen, pero no corresponde a sus enormes ingresos, a sus enormes utilidades. Que paguen menos los que menos tienen. Me parece que la mayoría sigue pagando mucho más, sobre todo, porque no tienen capacidad para evadir los impuestos.

Y sosteníamos y seguiremos sosteniendo, que no deben pagar los que nada tienen, esto es, si los desempleados ya no tienen ingresos, debe contemplarse que no paguen impuestos, cuando menos; si los jubilados tienen un ingreso de 350 a 600, 700 nuevos pesos, cómo estar satisfechos con que sigan pagando impuestos.

Por estas razones, señoras y señores diputados, el Partido Popular Socialista votará en contra de este dictamen. Muchas gracias.

El Presidente:

Gracias, diputado Cárdenas García por su intervención.

Se concede el uso de la palabra al diputado Jorge Oceguera Galván, del Partido del Frente Cardenista de Reconstrucción Nacional.

El diputado Jorge Oceguera Galván:

Con su permiso, señor Presidente:

La iniciativa de decreto por la que se reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal para 1994, continúa la línea de estabilización y reordenamiento económico definidos desde la toma de posesión del Presidente Salinas de Gortari.

En este sentido, lo que menos se puede decir de la política económica y en específico, de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, es que durante los cinco años han mantenido congruencia, tanto en sus objetivos como en sus líneas de acción.

Para 1994 sus propósitos siguen asociados al fomento a la vivienda, la protección del medio ambiente, la protección ecológica, la racionalidad en el uso y cobro del agua, así como en el cobro de impuesto predial. Todos estos últimos, bajo el esquema de simplificación tributaria y estabilidad económica e impositiva.

No hay duda, todo este esquema y propósitos se derivan de las metas y logros alcanzados en las cuentas públicas por lo que deben necesariamente asociarse a la reforma fiscal y financiera de mayor trascendencia dirigida a lo largo de los últimos cinco años en nuestro país. Esta situación ha dado una nueva relación de balance financiero en el Distrito Federal y en el resto de la República.

La estrategia fiscal del Gobierno mexicano se ha basado en tres líneas de acción: reducir tasas, aumentar la base gravable y mejorar la administración fiscal, todo ello ha permeado por una reforma fiscal emprendida y fincada en un importante proceso de reforma económica iniciado desde hace cinco años.

Los resultados son favorables y se reflejan tanto en los niveles de ingresos, como los cambios en la estructura del sistema fiscal.

La ciudad hoy cuenta con un presupuesto equilibrado, meta difícil de alcanzar sobre todo cuando es fácil caer en círculos viciosos manifiestos en años anteriores, los cuales se componían por la caída de recaudación en términos reales, dependencia de subsidios federales, dificultades para conservar la infraestructura urbana, renovar su equipamiento, así como el débil base fiscal.

El Departamento del Distrito Federal reorientó la composición del gasto para fortalecer la cobertura de los gastos prioritarios y ha diseñado una política de ingresos que permitirá captar recursos propios equivalentes a 16 mil 380 millones de nuevos pesos para equilibrar su presupuesto, de los cuales el 49% se captará por vía de contribuciones, el 11% lo generarán organismos y empresas del Departamento del Distrito Federal, el 88% vía ingresos federales y el 2% restante por transferencias federales destinadas a acciones de solidaridad.

Bajo este esquema, durante 1994 se pretende ampliar la base de contribuyentes sin implantar nuevas contribuciones, lo que da seguridad y congruencia con la actual política fiscal. Pero ¿qué‚ nos propone la iniciativa de la reforma a la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal para 1994?

Inciso a, reducción impositiva en la tasa del impuesto sobre adquisición de inmuebles que baja

del 4% a 2% y la tasa del impuesto sobre espectáculos públicos en el caso de museos y parques de diversión, elementos que hablan de permanencia y continuidad en la política fiscal.

Recordemos que a lo largo de esta administración se han registrado disminuciones en las tasas de los impuestos, nuestra fracción celebra sobre todo la importante disminución del tanto en el impuesto predial para vivienda en renta, como en los derechos por inscripción en el Registro Público de la Propiedad para vivienda de interés social, los cuales han caído alrededor del 90%.

Inciso b, también pretende ampliar la base de contribuyentes, mantener la promoción y el cumplimiento voluntario de las obligaciones fiscales y conservar el valor real a las contribuciones. Para ello, se otorgan facilidades como las siguientes: permite a los propietarios de inmuebles, el avalúo de su inmueble para efectos fiscales e introduce la calcomanía fiscal permanente, para efectos de los derechos vehículares.

En congruencia con el desempeño de la política tributaria seguida en los últimos cinco años, la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, para 1994, es consecuente con los acuerdos tomados en el Pacto para la Estabilidad la Competitividad y el Empleo, por lo que únicamente implica adecuaciones a la evaluación positiva del proceso de estabilización emprendido y se circunscribe fundamentalmente en tres áreas: vivienda, simplificación tributaria y estabilidad económica e impositiva.

La iniciativa de decreto de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, tiene como principio básico el mejorar la calidad de vida a los habitantes del Distrito Federal, pero le falta mucho por hacer, a pesar de que se han logrado avances, sobre todo si introducimos al análisis de la iniciativa aspectos que van más allá de la fiscalidad, como son los aspectos relacionados con el desarrollo sustentable y sostenible de nuestra ciudad; aspectos que necesariamente involucran la revisión, instrumentación de nuevas políticas públicas en inversión en la industria del ambiente, agua, abasto y comercialización, bienestar social, vivienda, cultura, transporte, empleo y seguridad pública; así como derechos humanos y de distribución del ingreso, que den sustento a la equidad y justicia social, como postulados básicos en la política hacendaria

Postulados que deben ser prioridad en el diseño de la política pública, sobre todo hoy, cuando, el Departamento del Distrito Federal ha dejado de ser subsidiado y ha alcanzado la categoría de autofinanciable.

Por las consideraciones anteriores y en virtud de que la iniciativa de decreto por medio de la cual se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, proporciona estabilidad económica e impositiva y congruencia con la reforma fiscal actual, la Fracción del Partido del Frente Cardenista dará su voto a favor. Gracias.

El Presidente:

Tiene la palabra el diputado Adolfo Kunz Bolaños, del PARM.

El diputado Adolfo Alfonso Kunz Bolaños:

Con su venia, señor Presidente; compañeras y compañeros diputados:

Nos toca en esta ocasión analizar la muy interesante, para los muy pocos diputados del Distrito Federal, Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, afortunadamente, es la última vez que se ve aquí.

Y pensamos que en el caso de esta iniciativa el enfoque debe ser más de carácter técnico que político, toda vez que en ingresos y egresos se puede hacer una evaluación de carácter general.

Pero aquí creo que habrá que entrar a detalles específicos de la Ley, de esta Ley. Por eso también quisiera señalarle al miembro de la Comisión que aplaudía el reconocimiento que hacía la oposición, del mejoramiento de las finanzas del Distrito Federal, que sí, efectivamente, reconocemos y así lo señalamos por honradez intelectual, que durante este Gobierno se han saneado notablemente las finanzas del Distrito Federal y también reconocimos desde el día de ayer, con precisión, la gran mejoría en la eficiencia en la Tesorería.

Pero también señalamos lo inadecuado de muchas disposiciones y tenemos que censurar que se festine, como si tuviéramos una Ley perfecta.

En buena parte los avances se han logrado sobre el supuesto que le han retirado derechos a los contribuyentes, y ya lo hemos comprobado en otras ocasiones.

Y un buen ejemplo de reformas insuficientes, son la que ahora discutimos aquí. Se proponen más de 40 cambios a más de 30 artículos, a una Ley que tiene 150 y tantos. O sea, se toca un 20% del articulado y realmente no existe ningún cambio de fondo ni se atacan los viejos vicios que ya hemos señalado en esta Ley.

Básicamente la propuesta abarca tres aspectos:

Baja de impuestos, donde destaca el impuesto sobre adquisición de inmuebles, que ya estaba programado desde hace varios años, del 4% al 2%. Ya señalamos en su oportunidad que sin embargo la recaudación no baja en la misma proporción.

Y por ahí disminuyen algunos derechos referidos al registro y al incremento de densidad en el caso de interés social, que seguramente serán significativos para el contribuyente de interés social, aunque no mucho para el presupuesto. Estamos hablando de descuentos de 350 nuevos pesos.

En el caso de espectáculos se baja del 10% al 6%, lo cual es una ventaja.

Y en el de yacimientos pétreos, consideramos que estamos ante un aumento disfrazado, toda vez de que al cambiar el criterio se cobra ahora por volumen; entonces no es tal el aumento.

El segundo aspecto de la Ley se refiere a la simplificación administrativa, y el dictamen habla de la autodeterminación, sobre todo en el impuesto sobre adquisición de inmuebles.

Nosotros pondríamos en duda esta simplificación también en los derechos de registro, en modificaciones a los programas parciales de desarrollo urbano, en las contribuciones de mejoras en materia de agua y en la autorización de boletos, etcétera, en materia de sorteos. Posiblemente en esto último sí se da una evidente simplificación, pero en el caso de la autodeterminación nosotros pondríamos en duda. Lo vamos a analizar posteriormente.

El tercer rango de cambios se deben a ajustes necesarios a la Ley. La Ley tenía algunos desfases y se corrigen en esta iniciativa.

Uno de ellos es otorgar facultades a la Tesorería para revisar las autodeterminaciones que antiguamente no estaban.

Vamos a analizar algunos aspectos equivocados de la Ley, que no han sido modificados. Empezaremos con el impuesto predial, donde podemos decir que la autodeterminación del impuesto es una falsa simplificación administrativa. Lo es al igual que lo será en el impuesto sobre adquisición de inmuebles, debido a que este mecanismo lo que hace es trasladar la obligación al contribuyente; pero siempre existe el riesgo de que se equivoque, sobre todo, porque la información es compleja y difícil de localizar para una persona que no está habituada. Y en todo caso, estas autodeterminaciones quedan sujetas a revisión y obviamente es un riesgo evidente para el contribuyente que no está suficientemente familiarizado y yo diría que es la mayoría.

Segundo aspecto. Las propuestas de declaración de la Tesorería, a todas luces capciosas, primero porque difícilmente puede la Tesorería mantener actualizada esta información y en segundo lugar, porque cualquier contribuyente que desconozca el mecanismo y que de buena fe pague estas propuestas, después se encuentra con que puede deber impuestos y que va a ser sancionado.

Otro aspecto que hace que la seguridad jurídica y la simplificación deje mucho qué‚ desear, es que aún habiendo bajado ya la inflación a menos del 10% se conserva un sistema de indexación en los valores y esto hace sumamente difícil el cálculo, ya que remite información adicional al contribuyente.

Otra frase muy optimista que encontramos en el dictamen es la que se refiere a corregir la subvaluación en los inmuebles de más de 10 niveles. Quiero recordarles que además está en la misma exposición de motivos de 1990 que todos los valores de construcción están subvaluados, precisamente el mecanismo para evitar la inconformidad de los contribuyentes, valores unitarios subvaluados y tasas altas y simuladas también, porque en ciertos sectores todos corresponden al último rango de la tarifa.

Y un último punto en materia de impuesto predial, es una innovación en materia de valuación. Ahora ya hay criterios políticos para determinar los valores unitarios. Yo puedo entender que a cierto tipo de construcciones como las dedicadas a la educación, a la cultura o a las actividades agropecuarias, se les asigne una deducción o una tasa diferente. Lo que no puedo entender es que los valores de construcción se asignen en función a la naturaleza del bien.

Es cierto, totalmente cierto que hay inmuebles que por su naturaleza no tienen un valor comercial, por decir algo las iglesias; aquí en este caso habla de las escuelas y obviamente se refiere

a las escuelas privadas, que sí deben de tener un valor comercial. Pero aunque un inmueble no tenga un valor en el mercado por su naturaleza, habría que asignarle costos en función a los costos de construcción o a los costos de reposición, pero no, y a esos habría que asignarle alguna corrección por la naturaleza, pero no asignar valores con un criterio eminentemente político; esta es otra falla notable y nueva de la Ley, que habla de agruparlos de acuerdo a su naturaleza.

Por otra parte, entre los aspectos positivos está la actualización de 94 colonias a la alza, como en la bolsa, 35 a la baja y la incorporación de 34 nuevas colonias catastrales.

En cuanto al impuesto sobre adquisición de inmuebles, el que se haya hecho este descuento en abonos ha permitido que todos los años se hable de que se disminuyen los impuestos. Esto estaba programado hace ya algunos años, bajó del 10% al 8%, del 6% al 4% y el año entrante será del 2%, pero se hacen unos juegos muy interesantes del 50%, del 20%, del 33%, etcétera. Este es un impuesto que estaba programado bajará como apoyo a la vivienda principalmente, aunque no únicamente.

También encontramos la precisión en cuanto a contratos de arrendamiento financiero que eso sí considero que es positivo, de lo poco positivo de la iniciativa que viene a evitar conflictos, ya que determina el momento en que se causa el impuesto y volvemos a la autodeterminación que es una novedad de esta iniciativa en formatos. Yo dudo mucho que esto sea una simplificación por que no es una autodeterminación simple, es una autodeterminación que debe de apegarse a los instructivos de la Tesorería y esto ya es para personas que reúnen determinadas características o determinados conocimientos técnicos, no creo que cualquier persona lo pueda hacer pero es más, se arriesgaría mucho a que en la revisión que ahora la Tesorería tiene facultades en la fracción I del artículo 13 de acuerdo a la propuesta, se encuentre con que no aceptan su autodeterminación y ahora tiene que pagar diferencias y sanciones por este concepto.

También en contribuciones para mejoras para concluir, se establecen formatos y se traslada la obligación al contribuyente para llenar estos formatos y pagar el impuesto de contribuciones para mejoras. Existen otros cambios de importancia secundaria realmente se modifica una gran parte de la Ley, pero en cuestiones de poca trascendencia o de poca novedad, es la razón y aprovechamos esta última intervención en esta materia frente a esta Cámara para señalar nuevamente las deficiencias de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, esperando que en algún momento se opte por una Ley más transparente que realmente contribuya en mayor proporción a mejorar las finanzas a través de impuestos que sean equitativos y proporcionales como señala la Constitución pero principalmente transparente y de fácil entendimiento, esta es, en términos generales, la posición del PARM y nuestro voto negativo en esta iniciativa. Muchas gracias

El Presidente:

Muchas gracias por su intervención, diputado Kunz Bolaños.

Se concede el uso de la palabra al diputado Guillermo Flores Velasco, del Partido de la Revolución Democrática.

El diputado Guillermo Flores Velasco:

Con su venia, señor Presidente; compañeros diputadas y diputados:

En representación del grupo parlamentario del PRD y con fundamento en los artículos 73 fracción VI; 74 fracción IV de nuestra Carta Magna y de acuerdo al artículo 64 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y también de los artículos 87, 89 y 124 del Reglamento Interior, someto a su consideración el siguiente voto particular en contra de la iniciativa de Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal.

Es facultad constitucional de la Cámara de Diputados aprobar el conjunto de leyes de carácter fiscal para dotar de ingresos y presupuesto público a la administración, en un régimen republicano y en respetuoso ejercicio de la división de poderes, nos correspondería analizar detalladamente cada uno de los aspectos que tienen que ver con este complejo problema de manera autónoma y soberana.

Sin embargo, la postración a la que tiene sometido el Ejecutivo al Poder Legislativo, nos ha impedido contar con el marco jurídico y los instrumentos técnicos para realizar esta fundamental tarea.

Estamos convencidos que estas leyes debieran aprobarse muchos meses antes, que debiéramos realizar consultas con los distintos sectores que se encuentran afectados o beneficiados, que debiéramos contar con opiniones de investigadores especialistas y también tener una relación sistemática con el Ejecutivo para ir analizando

paso a paso el desenvolvimiento de las medidas que se han tomado y ver las repercusiones sociales, políticas, económicas, urbanas, culturales, etcétera.

Con la toma del poder estatal de un grupo de tecnócratas liberales en el Gobierno del país y en el Distrito Federal, nos hemos encontrado con un Gobierno que maquilla las cifras, que hace de la publicidad de un proyecto su principal arma para sostenerse en el poder, con verdades a medias trata de aparentar una realidad distinta.

Efectivamente, la iniciativa a discusión no presenta mayores cambios a la aún vigente, sin embargo, se trata de hacer ver que existe ahora un conjunto de acciones que tienden a aparecer en un año electoral como concesiones graciosas del poder, tienden a aparentar a reducir un conjunto de impuestos como el de adquisición de inmuebles o el de espectáculos públicos mediante un despliegue publicitario que nos encontramos ante una disminución generalizada de los impuestos, contribuciones y servicios.

La propaganda nos presenta ahora un presupuesto equilibrado, aunque sabemos que en cinco años de administración salinista y en los 11 de la administración neoliberal, jamas ha existido la más mínima disciplina ni en los ingresos ni en los egresos y aún más, como ayer aprobamos, cerca de 500 mil millones de viejos pesos para endeudamientos fuera del adicional ingreso total.

La propaganda nos repite machaconamente, "finanzas sanas, equidad, justicia tributaria", sin embargo, la presente iniciativa no se puede analizar fuera de un contexto más amplio. ¿Por qué no analizamos las economías de las familias que viven en la ciudad de México?, ¿por qué tenemos dos lógicas para resolver éstos problemas, la economía familiar y la economía del Estado que desde un punto de vista contable serían similares?

Con la reforma en 1989 a la Ley de Hacienda, se introdujeron cambios como actualizar en base a los precios internacionales el costo de nuestros servicios, actualizar los impuestos al impacto inflacionario que habían resistido las finanzas públicas y asegurar por lo menos el aumento automático por costo inflacionario.

Así por ejemplo, el impuesto predial que tomó un conjunto de medidas que impactaron brutalmente, de manera inequitativa la economía de las familias, pues no se afecta proporcionalmente más a los que más tienen, sino que se hace un aumento generalizado del valor catastral del suelo. En 1989 este valor, el valor catastral, representaba en promedio el 6.5% del valor comercial, ahora representa aproximadamente el 10%. Este aumento aparentemente pequeño, es la base gravable del impuesto, sin embargo no solo se incrementó esta base sino que se incrementó la cuota del impuesto.

Esto en los hechos, ha llevado el impuesto predial de 130 millones de nuevos pesos en 1989, a 1 mil 532 millones de nuevos pesos.

Se dice que ha aumentado el padrón de contribuyentes, esto pudiera parecer cierto pero otra vez a medias, porque fundamentalmente ese incremento en el padrón obedece a los programas de regularización territorial que a la fecha son aproximadamente 350 mil predios y, además, son contribuyentes con la cuota mínima y lo que hay detrás es que, con el manejo discrecional que tiene el Ejecutivo para realizar los cambios del uso del suelo que se han venido reclasificando predios, colonias, corredores comerciales, regiones enteras de la ciudad, aumentando en la inmensa mayoría de los casos el valor unitario del suelo y de las construcciones.

Sin embargo, la propaganda ha estado orientada en la capacidad que tienen los contribuyentes para optar por algunos de estos tres mecanismos para pagar el impuesto predial: la autodeterminación en base a las formas prellenadas, el avalúo y la determinación por la Tesorería. Con estas medidas se esconde que se ha estado presentando un aumento continuo y sistemático de este impuesto predial en toda la ciudad durante los cinco anos pasados.

Las autoridades hacendarias del Distrito Federal se han negado persistentemente a presentarnos un desglose por rango de contribuyentes de cuánto es lo que aportan. De los estudios que hemos realizado nosotros, podemos asegurar que este impuesto encierra una profunda inequidad, pues los grandes terratenientes urbanos no aportan lo que debieran al erario público y se afecta a millones de contribuyentes pobres de escasos recursos.

Se volverá a afirmar que el Gobierno de la ciudad necesita de una cantidad creciente de recursos para satisfacer el gasto público; se dirá que los legisladores nos preocupamos y previmos el garantizar los ingresos públicos, pero volvamos otra vez a las familias mexicanas que tienen gastos crecientes y la mujer mexicana, la madre de familia que no entiende nada de economía, pues baja la inflación pero día con día los precios de los productos de primera necesidad suben, no le alcanza para darle de comer a sus hijos; escucha que la ciudad crece y que ofrece más empleos, pero a su marido lo corrieron; quiere que su hijo estudie y se prepare, pero fue

rechazado por la Universidad; sufre de amnesia porque ya no recuerda que en este sexenio han subido más de 100% el pan, las tortillas, la leche, el huevo, la carne, el transporte, los zapatos, la ropa en general, pero es maga porque le alcanza con un salario mínimo de su marido de no más de 15 nuevos pesos, y si trabaja de vendedora o de otra cosa, lo que sea, es por hobby.

Se dirá que es obligación del padre de familia mantener a esta familia y si no trabaja es porque no quiere y si no gana es porque no trabaja, y si trabaja y no gana es porque no es productivo y si no compra es porque no quiere, porque hay suficiente abasto.

Señores legisladores, tenemos un Gobierno sano, pero la economía de la inmensa mayoría de las familias vive en la penuria.

Podrán ganar premios internacionales nuestros brillantes administradores, pero insistimos, no estamos en contra de que se obtengan mayores recursos para el Gobierno de la ciudad, pero éstos deben provenir de impuestos y contribuciones realmente justas. No podemos estar de acuerdo en incrementar impuestos, contribuciones y servicios, sin que al mismo tiempo se mejore sustancialmente la economía familiar; recuperar realmente y de manera radical el poder adquisitivo del salario; no podemos estar de acuerdo con esta estructura tributaria, si al mismo tiempo no se reencauza la actividad productiva de la ciudad.

Votaremos en contra de esta iniciativa. Estamos convencidos que sólo un Gobierno democrático en un futuro, garantiza equidad y justicia tributaria. Muchas gracias.

El Presidente:

Gracias por su intervención, diputado Flores Velasco.

Tiene el uso de la palabra el diputado Víctor Orduña Muñoz, del Partido Acción Nacional.

El diputado Víctor Martín Orduña Muñoz:

Señor Presidente; señoras y señores diputados:

Esta sesión resulta histórica y lo será no precisamente por el contenido del dictamen que hoy discutimos, sino porque será el último ano en que en esta Cámara se discutan las leyes fiscales del Distrito Federal, toda vez que por las recientes reformas constitucionales aprobadas por esta Cámara, será ésta una facultad de la primera asamblea Legislativa de esta entidad federativa.

El dictamen de la iniciativa de la Ley de Hacienda que hoy nos ocupa, es motivo para mi partido, Acción Nacional, haga las siguientes reflexiones:

Analizando con objetividad el dictamen de la iniciativa de Hacienda, debemos mencionar el hecho de que en ella no se contemplan nuevas contribuciones y si bien este hecho es plausible, no podemos olvidar por otra parte, que en anos anteriores esta Cámara de Diputados aprobó nuevas y variadas contribuciones para los habitantes del Distrito Federal, los que de por sí pagamos de las contribuciones más altas que se tributan en el país, lo que hace que cualquier adecuación que se tenga, por menor que sea, resultar alta por la misma base que tienen.

Por otra parte vale la pena destacar que en esta legislatura hemos aprobado el establecimiento de nuevas contribuciones en la Ley de Hacienda, como han sido el establecimiento del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos con antigüedad de más de 10 anos; inclusión a partir de 1993 del impuesto sobre adquisición de vehículos automotores usados; la incorporación del derecho por los servicios de recolección y recepción de residuos sólidos a cargo de establecimientos mercantiles a partir de 1993, la inclusión de los derechos de descarga a la red de drenaje a partir de 1993, de aguas provenientes de fuentes diversas a la red de suministro y a muchos de ellos nos opusimos.

Así también en anteriores leyes de Hacienda nos opusimos a diversas medidas que las consideramos en su oportunidad como un atentado contra los contribuyentes de esta entidad, como lo fueron aquel terrorismo fiscal copiado de la Federación, en que los delitos fiscales ni siquiera alcanzaban fianza, hecho en el que se tuvo que dar marcha atrás y dar libertad bajo fianza a este tipo de delitos.

Nos opusimos también a aquella nefasta figura del cazarrecompensas, también copiada de las leyes federales, que consiste en darles una participación de los créditos recaudados a un grupo de empleados del Departamento del Distrito Federal, es una figura que insistimos, de alguna forma tiene que desaparecer porque crea condiciones de desigualdad entre los trabajadores del propio Departamento del Distrito Federal. Pero el día de hoy tenemos que analizar esta iniciativa. No podemos juzgar la Ley de Hacienda por los contenidos anteriormente citados. En aquéllos, en su oportunidad nos pronunciamos en contra por considerarlos atentatorios de los contribuyentes. Hoy tenemos que valorar en su justa dimensión la Ley de Hacienda que se presenta a nuestra consideración y queremos decirles

señoras y señores diputados, que haciendo un balance objetivo para emitir nuestro voto, queremos manifestarles que por primera vez en la historia legislativa de Acción Nacional, aprobaremos este dictamen de Ley de Hacienda por no contener mayores incrementos a los contribuyentes de esta entidad federativa.

Esperamos que de las consideraciones hechas anteriormente de todo lo que tiene mal la Ley de Hacienda, todo el cuerpo de esta Ley, que no está a discusión hoy, pueda será analizado y pueda ser valorado en la Primera Asamblea Legislativa del Distrito Federal, que ahí se le d‚ un nuevo contenido, se le da una nueva redimensión a esta nueva Ley de Hacienda, en la que se ataquen estos vicios y no tengamos que copiar procedimientos federales que no siempre son los mejores.

Por otro lado, haciendo consideraciones sobre esta Ley, queremos manifestarles a ustedes que nos surgen algunas inquietudes que atacaremos en lo particular, en especial el artículo 49 - b, de tenencia o uso de vehículos y haremos alguna reflexión sobre las nuevas calcomanías por el pago o uso de tenencia.

Por estas razones, señoras y señores diputados, el voto de Acción será en lo general a favor del dictamen. Muchas gracias.

El Presidente:

Gracias, diputado Orduña Muñoz.

Se concede el uso de la palabra al diputado Alfonso Rivera Domínguez, del Partido Revolucionario Institucional.

El diputado Alfonso Rivera Domínguez:

Con su permiso, señor Presidente; estimadas compañeras y compañeros:

Me ha sido concedido el uso de la palabra para fijar la posición de mi partido, el Revolucionario Institucional, respecto del dictamen que la Comisión del Distrito Federal ha puesto a la consideración de esta Asamblea respecto de las reformas a la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal.

Observamos que en la iniciativa dictaminada se manifiesta un alto contenido social, encaminado al mejoramiento de las condiciones de vida de los habitantes del Distrito Federal, sobre todo beneficia a los núcleos de población más necesitados, puesto que cuenta con un marco fiscal más claro, entendible y dirigido a grupos de contribuyentes plenamente identificados.

Podemos advertir, además, que no existe un aumento generalizado de las bases, cuotas o tarifas; al contrario, encontramos la derogación de los derechos por regularización de inmuebles, por acceso a los museos, por servicio de panteones y encontramos también la exención de los derechos por incremento de densidad para la vivienda de interés social, en apoyo desde luego al fomento de vivienda popular en esta ciudad.

Asimismo observamos una importante reducción de algunas contribuciones, como son la tasa del impuesto sobre adquisición de inmuebles, la de algunos derechos registrales y la tasa del Impuesto sobre Espectáculos Públicos, lo que se traducirá en un beneficio para un alto número de contribuyentes que ver n desde luego reducidas sus cargas fiscales.

Por lo que respecta a las disposiciones generales, cabe destacar las modificaciones para que el particular pueda determinar el valor del inmueble para efectos del pago del impuesto sobre adquisición de Inmuebles, lo que significa desde luego una simplificación administrativa de importancia, toda vez que además de disminuir el costo de adquisición del bien, al no ser necesario presentar un avalúo bancario, sino que el propio particular podrá presentar la autodeterminación del valor, lo cual desde luego disminuir el costo de adquisición de la vivienda.

Además se incrementa la vigencia de los avalúos de cuatro a seis meses y se les otorga el mismo plazo a las determinaciones de valor del inmueble, lo que también permitir abaratar costos para la adquisición de vivienda.

Debido a lo anterior, a la autoridad únicamente se le da capacidad para revisar que tanto los avalúos como las determinaciones de valor, corresponden a procedimiento y a los valores de referencia del manual autorizado. Por otro lado, al hablar de contribuciones, siempre pensamos en el impuesto predial, ingreso muy importante para el Distrito Federal.

En este punto debe destacarse que 1 mil 536 colonias catastrales se actualizan en los términos del artículo 19 de la Ley de Hacienda, esto es, se ajustan, y que 34 colonias catastrales se incrementan incluso por debajo del factor de actualización y que sólo 94 colonias, esto menos del 10% de las cuentas, tendrán un incremento por encima de dicho factor, incremento que por cierto es de aproximadamente el 2% y que desde luego se trata de colonias residenciales y de gente que tiene mayor capacidad económica para contribuir

De esta manera, mi partido estima que con la actualización, el ajuste, la adecuación y creación de las colonias catastrales; la distinción de los valores unitarios de inmuebles destinados a la educación, cultura y actividades agropecuarias; la diferenciación de los valores de construcción aplicables a inmuebles destinados a la salud, a las comunicaciones, los jardines, velatorios, cementerios e iglesias, agrupándolos a todos éstos de manera específica, de acuerdo con su naturaleza, indudablemente se propiciará un esquema de mayor justicia social.

Mi partido considera procedentes las reformas para incluir y actualizar los corredores comerciales, propuesta altamente positiva y necesaria, ya que el crecimiento que se ha venido desarrollando en la actividad económica y comercial en los últimos años, respecto de estos sectores de la ciudad, ha motivado cambios en el uso del suelo, por lo que se presenta un incremento en su valor comercial y por ello consideramos justificado que se incremente su valor catastral, en apego al principio constitucional de proporcionalidad que rige a las contribuciones.

A nuestro juicio, el impuesto predial se ajusta al principio de tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales. Así, el monto del impuesto se ver incrementado sólo en algunos casos y en otros disminuir , de tal forma que continuamos con el esquema de que el que más tiene contribuye en mayor medida y aquellos que menos tienen paguen menos.

De igual manera, mi partido apoya y aprueba que los particulares puedan determinar el valor del inmueble, a través del avalúo directo o aplicando los valores unitarios. Con ello los contribuyentes reciben un voto de confianza y, por lo tanto, pueden o no aceptar las propuestas presentadas por la autoridad para el pago de su contribución, ya que el particular tiene la capacidad de variar esa propuesta de acuerdo a las características de su vivienda.

En el caso de las reducciones, debemos resaltar la disminución realizada en la tasa del Impuesto sobre adquisición de inmuebles, que va del 4% al 2%, lo que beneficiar sensiblemente a todas aquellas personas que adquieran un inmueble, sobre todo a aquellas personas de bajos ingresos que adquieran una vivienda de interés social.

Por lo que respecta al arrendamiento financiero, las modificaciones establecen los casos en que efectivamente se realiza la adquisición del inmueble, de tal forma que ya no hay incertidumbre respecto del momento en que se genera el impuesto y, por lo tanto, el momento en que empieza a correr el plazo para pagar el impuesto correspondiente.

Debe destacarse que, con la finalidad de apoyar las actividades de recreación en la ciudad de México y de fomentar el sano esparcimiento y la convivencia social y familiar de los habitantes de la capital, se observa una importante reducción del 40% de la tasa aplicable a espectáculos públicos, tales como la exhibición de objetos de arte, científicos, históricos, tecnológicos y los de naturaleza similar, que se exhiben en museos y en parques de diversión.

Por otro lado, para continuar con la simplificación administrativa, en lo relativo al impuesto sobre lotería, rifas, sorteos y concursos, encontramos otro signo de confianza a los contribuyentes por parte de la autoridad fiscal, ya que aquellos no tienen ya la obligación de presentar una solicitud de autorización de boletos, billetes o contraseñas, pues será suficiente presentar el permiso o licencia otorgado por la autoridad correspondiente, para la realización del evento.

Por lo que hace al impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, mi partido apoya el aumento de la tarifa que deben pagar los propietarios de vehículos automotores de uso particular, con objeto de mantener la continuidad de las tarifas, lo cual se estima conveniente dada la vinculación entre el impuesto federal y el impuesto local; toda vez que un automóvil deja de ser objeto del impuesto federal después de los 10 años, por lo que los niveles de tributación no alcanzan a ajustarse con la aplicación exclusivamente del factor de actualización. Además, debemos tener presente que por el tipo de vehículos de que se trata, estamos hablando de automóviles de más cilindraje y mayor antigüedad, que son obviamente los que generan mayor contaminación, estamos de acuerdo en que deben contribuir para satisfacer los gastos destinados a solucionar el problema de contaminación ambiental que aqueja a nuestra ciudad.

Por otro lado, en cuanto a las contribuciones de mejoras, mi partido considera positiva la reforma al artículo 53, con objeto de incluir la obligación al contribuyente de realizar el pago a través de los formatos autorizados por las autoridades fiscales, medida que es adecuada en tanto que el particular procederá a autodeterminar el monto del tributo a pagar, lo que constituye un aspecto mas de la aplicación en la Ley del principio de comodidad de las contribuciones.

Respecto de los derechos, mi partido también apoya las adecuaciones a los supuestos de causación, el ajuste de algunas cuotas, la aclaración y precisión de diversas disposiciones y la derogación de varios derechos, como son: los derechos por la expedición de cotas cartográficas, los relativos a la cancelación de licencia de construcción, los que se causan por los servicios de revisión y autorización de los libros de protocolo de los notarios públicos y por los servicios que preste el Archivo General de Notaría, y los que se originan por el estudio y dictámenes de incremento de densidad y por los servicios de regularización de la titularidad de inmuebles, así como por el acceso a museos y por los servicios de panteones.

Por otro lado, se actualizan las cuotas relativas a la autorización a personas morales, cuyo objeto sea la realización de avalúos así como la revalidación anual de dicha autorización, por el registro como perito valuador y para el examen en materia de valuación inmobiliaria, motivados por los gastos que representa para el gobierno de la ciudad, el designar a personal adecuado que pueda prestar los servicios que se prestan y que se mencionan.

También consideramos positiva la modificación en la base y cuota del derecho por la explotación de yacimientos de materiales pétreos, toda vez que al tomarse en cuenta los volúmenes de explotación se continúa cumpliendo con los principios de equidad y proporcionalidad que nuestra Constitución asigna a las contribuciones, pues dicho derecho lo pagarán todas las personas físicas o morales que soliciten la licencia o prórroga de explotación, estando la cuota determinada por el volumen de metros cúbicos de la explotación autorizada.

Mi partido encuentra adecuada la modificación que se realiza en materia de funcionamiento de giros, establecimientos mercantiles y espectáculos públicos en el Distrito Federal, al simplificar su contenido remitiéndose al ordenamiento reglamentario respectivo y estableciendo cuotas únicas que habrán de pagar los establecimientos mercantiles y giros por la verificación, tanto del cumplimiento de los requisitos para funcionar como para la verificación anual del mantenimiento de los requisitos de operación.

Asimismo, consideramos muy positivo que en apoyo a las personas de bajos ingresos que adquieran vivienda de interés social, se hayan disminuido los derechos que se causan por los servicios de inscripción en el registro pública de la propiedad, máxime cuando la reducción es del 30 al 10%, lo que será de gran apoyo para lograr disminuir los costos de viviendas de este tipo.

Mi partido apoya la actualización de las cuotas causadas por la expedición de copias certificadas del Registro Civil, ya que con las cuotas actuales no se alcanzan a sufragar los gastos que origina dicha expedición, por lo tanto, esta medida vendrá a contribuir al saneamiento y equilibrio de las finanzas del Distrito Federal.

Por otro lado, cabe destacar lo positivo de que se deroguen los artículos que establecen el pago de derechos por los servicios de regularización de la titularidad de inmuebles, ya que al hacerlo se apoya de manera fundamental a los núcleos sociales de menos ingresos, quienes generalmente son los beneficiarios de estos servicios.

La simplificación administrativa es una constante en la iniciativa dictaminada, por lo cual mi partido considera adecuada la modificación propuesta para hacer más ágil y expedito el procedimiento de registro de modificaciones al Programa Parcial de Desarrollo Urbano Delegacional, permitiéndose a los propios contribuyentes la determinación del valor de sus inmuebles.

Para proporcionar certeza y seguridad jurídica en lo relativo al cobro por el consumo de agua, también consideramos procedentes las reformas planteadas, a través de las cuales las autoridades fiscales determinarán el promedio del consumo diario resultante de cuando menos tres lecturas en un año, precisándose que a partir de la tercera lectura el consumo promedio se determinará con base en las dos lecturas mas recientes.

También es positivo que cuando en un solo predio se cuente con dos o más tomas que alimenten el mismo sistema hidráulico, se aplique la tarifa correspondiente a la suma de dichas tomas, ya que es congruente pensar en que se debe pagar la totalidad del líquido consumido, respondiendo de tal forma al principio de equidad y proporcionalidad que por disposición constitucional rige en la materia fiscal.

Por las anteriores razones y porque la iniciativa en cuestión no contempla la creación de nuevas contribuciones y porque en la generalidad comprende únicamente adecuaciones que corresponden a la evolución del proceso de estabilización financiera y fiscal emprendido hace cinco años por el gobierno de la ciudad, mi partido votar a favor de dicha iniciativa.

Finalmente, queremos puntualizar que el único objetivo de unas finanzas públicas sanas y equilibradas es y debe de ser, el de contar con los

recursos necesarios para la realización de las obras y la prestación de los servicios que la ciudadanía reclama para la satisfacción de sus necesidades y para el mejoramiento de sus condiciones de vida. Por ello, mi partido reclama del gobierno de la ciudad que continúe con el manejo honesto, racional y con sentido social de los recursos fiscales y que, en correspondencia con el esfuerzo desplegado por la ciudadanía, se esfuerce también en mejorar los servicios públicos y en ampliar su cobertura, sobre todo hacia las zonas marginadas de la ciudad.

Por ello, insistimos, el Partido Revolucionario Institucional votar en favor del dictamen. Muchas gracias.

El Presidente:

Muchas gracias, diputado.

Se le concede el uso de la palabra al diputado Orduña Muñoz, en los términos del artículo 102 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, por cinco minutos.

El diputado Víctor Martín Orduña Muñoz:

Señor Presidente; señoras y señores diputados:

Solicité el uso de la palabra para hechos, con el propósito de que la Comisión del Distrito Federal se sirva hacer una recomendación a las autoridades del Departamento del Distrito Federal por un hecho que puede presentarse por la simplificación administrativa que se dice se implementar al ya no dar el engomado que contiene la calcomanía con placa para los vehículos; ahora se dice que esta simplificación tendrá como propósito que al pago de la tenencia de vehículos se les dará solamente un engomado al momento de pagar. Esto puede generar un hecho que cree inseguridad pública.

Y ¿cuál es este hecho? El hecho es que puede empezar a perderse el control del registro y de los domicilios de los propietarios de vehículos, de tal forma que pedimos que la Comisión del Distrito Federal haga una exhortación a las autoridades del Departamento con el propósito de que en el momento de pagar la tenencia de vehículos se le pida y demuestre quien va a pagar esta tenencia que tiene un domicilio donde puede ser localizado, con el propósito de no crear esta posibilidad de inseguridad para quienes son dueños de vehículos.

Sería toda la propuesta. Espero, la Comisión la recoja y la pueda hacer a las autoridades del Departamento del Distrito Federal. Muchas gracias

El Presidente:

Consulte la Secretaría a la Asamblea, si el dictamen se encuentra suficientemente discutido en lo particular y en lo general.

El secretario Juan Adrián Ramírez García:

En votación económica, se pregunta a la Asamblea si se encuentra suficientemente discutido el dictamen en lo general y en lo particular.

Los diputados que est‚n por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que est‚n por la negativa, sírvanse manifestarlo... Suficientemente discutido, señor Presidente.

El Presidente:

Proceda la Secretaría a recoger la votación nominal en lo general y en lo particular, en un sólo acto.

El secretario Juan Adrián Ramírez García:

Se va a proceder a recoger la votación nominal en lo general y en lo particular, en un solo acto.

Se solicita a la oficialía mayor haga los avisos a que se refiere el artículo 161 del Reglamento Interior.

(Votación.)

Señor Presidente, se emitieron 350 votos en pro, 34 en contra y una abstención.*

El Presidente:

Aprobado en lo general y en lo particular por 350 votos.

Aprobado en lo general y en lo particular el proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal.

Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

* La abstención no figura como forma de votación en la Ley Orgánica, ni en el Reglamento del Congreso de la Unión.

LEY DE ADQUISICIONES Y OBRAS PÚBLICAS

El Presidente:

El siguiente punto del orden del día es la segunda lectura al dictamen relativo al proyecto de Ley de Adquisiciones y Obras Públicas.

En atención a que este dictamen ha sido ya impreso y distribuido entre los diputados, se ruega a la Secretaria consulte a la Asamblea si se le dispensa la lectura al dictamen.

La secretaria Yolanda Robinson Manríquez:

Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica se pregunta a la Asamblea si se le dispensa la lectura al dictamen.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Se dispensa la lectura al dictamen.

«Comisión de Programación, Presupuesto y Cuenta Pública.

Honorable Asamblea: el titular del Ejecutivo Federal, en ejercicio de la facultad que le confiere la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, envió a esta Cámara de Diputados la iniciativa de Ley de Adquisiciones y Obras Públicas, la cual tiene por objeto regular las acciones relativas a la planeación, programación, presupuestación, gasto, ejecución, conservación, mantenimiento y control de las adquisiciones y arrendamientos de bienes muebles; la prestación de servicios de cualquier naturaleza; así como de la obra pública y los servicios relacionados con la misma que realicen las dependencias y entidades de la administración pública federal.

Con tal motivo, los diputados integrantes de la Comisión de Programación, Presupuesto y Cuenta Pública hemos efectuado un análisis de las disposiciones contenidas en dicha iniciativa, y después de haber sido discutidas por sus integrantes, con fundamento en los artículos 54 y 56 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de esta honorable Asamblea el siguiente:

DICTAMEN

El dictamen refleja el resultado de los acuerdos de los diputados de esta Comisión con varios senadores, adoptados en la reunión de conferencia en que se intercambiaron puntos de vista de la iniciativa y se acordaron algunas modificaciones que se incluyen en el presente documento. Asimismo, el dictamen refleja las deliberaciones de las reuniones de trabajo informativas celebradas con servidores públicos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Esta Comisión considera que la iniciativa del Ejecutivo Federal constituye un avance en relación con la legislación vigente en materia de adquisiciones, arrendamientos, servicios y de obras públicas, toda vez que con ella se pretende conformar un marco jurídico idóneo para que las adquisiciones, arrendamientos y prestación de servicios en general, así como la obra pública, que lleven a cabo las dependencias y entidades de la administración pública federal, se realice con nuevos criterios de eficacia y eficiencia; con transparencia en sus procedimientos de licitación y adjudicación. El proyecto de Ley contiene disposiciones que hacen manifiesto el propósito de lograr un mejor equilibrio en cuanto a la integración de los respectivos contratos, con disciplina y control presupuestal. Asimismo, establece normas que promueven la simplificación administrativa y la descentralización de funciones, y otras que facilitarán su coexistencia con tratados internacionales que comprendan estas disciplinas.

En la iniciativa se propone la conjunción, en un solo ordenamiento, de dos materias que, hasta la fecha, han sido reguladas de manera independiente. En este sentido,la Comisión considera apropiada esta propuesta pues con ello, entre otros objetivos, se logra simplificar el marco reglamentario constitucional aplicable, al tiempo que se evitan algunas interpretaciones o problemas de aplicación que surgen en la práctica, relativos a definir si ciertas operaciones deben considerarse como adquisiciones o como obras públicas.

El artículo 1o. de la iniciativa, además de regular las operaciones de adquisiciones y arrendamientos de bienes muebles, así como de obras públicas, también hace referencia a los servicios de cualquier naturaleza. Ello se considera adecuado por esta Comisión ya que, como marca expresamente la Constitución, todos los servicios deben regirse por la regla general de la licitación pública, y no sólo los relacionados con bienes muebles o con la obra pública, como prevé la legislación vigente en estas materias.

En el mismo artículo 1o. de la iniciativa, se propone prohibir expresamente la creación de fideicomisos cuya finalidad, subyacente, fuera la de

evadir las disposiciones de la Ley. Al respecto, esta Comisión considera que, con este supuesto, se cierra una puerta que podría permitir llevar a cabo contrataciones sin licitación pública haciendo caso omiso de las demás disposiciones de control y equilibrio de los contratos de adquisiciones, arrendamientos, servicios y de obra pública.

La Comisión estima adecuado que el artículo 3o. de la iniciativa proponga que los contratos de arrendamiento financiero de bienes muebles estén regulados expresamente por la Ley, con lo que, definitivamente, se incorpora tal figura dentro del principio constitucional de la licitación pública.

Ante la entrada en vigor del Tratado de Libre Comercio de América del Norte y la perspectiva de celebrar nuevos tratados comerciales, esta Comisión considera convenientes los términos en que se proponen los supuestos aplicables a los contratos cubiertos por tratados, al reconocerse su coexistencia con las leyes que expida el honorable Congreso de la Unión.

Como una medida que fortalecerá la seguridad jurídica y la difusión del marco aplicable en estas materias, esta Comisión estima adecuado que en el artículo 8 de la iniciativa se establezca que todas las disposiciones de carácter administrativo para el adecuado cumplimiento de la Ley, que emitan las secretarías de Hacienda y Crédito Público y de la Contraloría General de la Federación, en el ámbito de sus respectivas competencias, sean publicadas en el Diario Oficial de la Federación.

La Comisión encuentra positivo que en el artículo 9 de la iniciativa se recoja una preocupación constante de la industria micro, pequeña y mediana, al preverse que la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial expida las disposiciones a las que deberán sujetarse las dependencias y entidades de la administración pública federal, con objeto de promover la participación de tales sectores industriales en el sistema de compras gubernamentales.

Esta Comisión propone que, respecto del artículo 11 de la iniciativa; que establece que las secretarías de Hacienda y Crédito Público, de la Contraloría General de la Federación y de Comercio y Fomento Industrial, podrán contratar asesoría técnica para diversas actividades relacionadas con el objeto de la Ley, esta Comisión considera necesario se precise en dicho artículo que las contrataciones de que se trate, se harán conforme al ámbito de facultades que corresponda a cada una de las citadas dependencias, así como que se establezca la obligación de que, entre las mismas tres dependencias, se haga del conocimiento los resultados de los estudios que hayan sido objeto del contrato; todo ello, se estima, propiciará que estas acciones se lleven a cabo de manera más coordinada; por lo que la redacción de este artículo quedaría como sigue:

"Artículo 11. La Secretaría, la Contraloría y la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán contratar asesoría técnica para la realización de investigaciones de mercado; del mejoramiento del sistema de adquisiciones, arrendamientos, servicios y obra pública; la verificación de precios, pruebas de calidad, y otras actividades vinculadas con el objeto de esta Ley.

Para los efectos del párrafo anterior, las citadas dependencias pondrán a disposición entre sí los resultados de los trabajos objeto de los respectivos contratos de asesoría técnica."

Por lo que hace a la propuesta del artículo 12 de la iniciativa que establece la obligación para las dependencias y entidades de contratar el aseguramiento de los bienes con que cuenten, se opina que ello es necesario pues así se tendrá la certeza de que los recursos patrimoniales públicos estarán debidamente protegidos contra cualquier siniestro que pudiere afectarlos, y se reconoce, así, la relevancia de tales recursos en la fase terminal de las operaciones de adquisiciones y obras públicas.

Esta Comisión estima conveniente que, de conformidad con lo establecido en la Ley sobre la Celebración de Tratados, se prevean procedimientos alternos para la solución de controversias en operaciones celebradas al amparo de los tratados. En este sentido, esta disposición implica, en términos de la Ley mencionada, que en tales controversias se otorgue a los mexicanos el mismo trato que a los extranjeros conforme a la reciprocidad internacional; que se asegure a las partes la garantía de audiencia y el debido ejercicio de sus defensas y, que se garantice la imparcialidad en la composición de los órganos de decisión.

Por cuanto a la propuesta de introducir la posibilidad de que las dependencias y entidades puedan pactar cláusula arbitral para la solución de controversias, siempre que los aspectos sobre las que éstas puedan versar hayan sido determinadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito

Público, quien para estos efectos escuchará la opinión de las secretarías de la Contraloría General de la Federación y de Comercio y Fomento Industrial, la Comisión ha dictaminado que con ello se podrá lograr mayor celeridad y economía en la solución de controversias, pero de una manera controlada, acorde con la importancia de los intereses que están sujetos a discusión.

La Comisión ha valorado que la propuesta del artículo 15 de la iniciativa, que establece que los actos, contratos y convenios que se realicen en contravención a lo dispuesto por la Ley serán nulos de pleno derecho, es congruente con el supuesto del artículo 1o. de la propia iniciativa, que otorga a la las disposiciones de la Ley el carácter de orden público.

La Comisión estima adecuado que en el artículo 17 de la iniciativa se retome que las adquisiciones, arrendamientos, servicios y la obra pública, deberán sujetarse a un marco general que las oriente y les dé congruencia con las metas, objetivos y fines del desarrollo nacional.

En este sentido, en la iniciativa se establecen satisfactoriamente disposiciones específicas a las que deberá atenderse en la etapa previa a la contratación de las materias objeto de la Ley, lo que permitirá que, antes de llevar a cabo la adquisición, el arrendamiento, el servicio o la obra pública de que se trate, se realicen, con profundidad y amplitud, las acciones, estudios, programas y proyectos necesarios, que serán determinantes para que estas operaciones cumplan con eficiencia, eficacia y oportunidad sus objetivos.

Por otra parte, esta Comisión considera pertinente que en el artículo 20 de la iniciativa se recoja una inquietud de la sociedad en general, al establecerse que las dependencias y entidades estarán obligadas a prever los efectos sobre el medio ambiente que pueda causar la ejecución de la obra pública, por lo que, consecuentemente, los proyectos deberán incluir las acciones correlativas para que se preserven o restauren las condiciones ambientales cuando éstas pudieren deteriorarse.

Esta Comisión también ha estimado de particular importancia, como una medida relacionada con la planeación de las actividades de la industria y que, además, coadyuvará a dar mayor transparencia a las operaciones objeto de esta iniciativa, el que se establezca en el artículo 23 que los programas anuales de adquisiciones, arrendamientos, servicios y de obra pública, sean puestos a disposición de los interesados a más tardar el 31 de marzo de cada año.

Por otra parte, se estima adecuado que en el artículo 24 de la iniciativa se hayan ampliado y precisado las facultades que, por Ley, correspondan a los comités de adquisiciones, arrendamientos y servicios. Sin embargo, en la Comisión se ha considerado necesario se establezca en la Ley que la integración de los mencionados comités se hará conforme a las bases que expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, toda vez que, de esta manera, se garantiza que estos cuerpos colegiados se integren por los funcionarios de las dependencias y entidades que efectivamente tengan facultades en los asuntos competencia de los comités.

Considerando que la toma de decisiones en los comités brinda mayor transparencia a las operaciones, en la Comisión hemos estimado conveniente sea modificado el sentido del último párrafo del propio artículo 24, para que se establezca que, al igual que las dependencias, las entidades paraestatales, por regla general, también deberán constituir los comités de adquisiciones, arrendamientos y servicios, salvo en casos excepcionales en que, por la naturaleza de sus funciones o por la magnitud de sus operaciones, ello no se justifique y se obtenga previamente la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

En tal virtud, esta Comisión dictamina que el artículo 24 quede redactado de la siguiente manera:

"Artículo 24. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I a V. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

VI. Elaborar y aprobar el manual de integración y funcionamiento del comité, conforme a las bases que expida la Secretaría, y

VII. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Los órganos de Gobierno de las entidades deberán establecer dichos comités salvo que, por la naturaleza de sus funciones o por la magnitud de sus operaciones, no se justifique su instalación a juicio de la Secretaría."

Por lo que toca al artículo 25 de la iniciativa, referente a las comisiones consultivas mixtas de abastecimiento, en las que también se ampliaron y precisaron funciones, esta Comisión estima necesario que, respecto de las causales para su creación en cada dependencia o entidad, se precise que no sólo se atenderá al volumen e importancia de las adquisiciones, arrendamientos y servicios, sino también a las características

mismas de los bienes, con lo que se dará mayor énfasis a la importancia que revisten los aspectos cualitativos en su integración.

En el mismo artículo 25, se estima necesario se precise, al igual que en el caso de los comités de adquisiciones, arrendamientos y servicios, que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá expedir las bases conforme a las cuales se hará la integración de estos cuerpos colegiados, toda vez que ello permitirá se tenga certeza respecto de los miembros que integrarán las comisiones consultivas mixtas de abastecimiento.

Por lo tanto, se propone que la redacción del artículo 25 quede como sigue:

"Artículo 25. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, determinará las dependencias y entidades que deberán instalar comisiones consultivas mixtas de abastecimiento, en función del volumen, características e importancia de las adquisiciones, arrendamientos y servicios que contraten. Dichas comisiones tendrán por objeto:

I a III. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

IV. Elaborar y aprobar el manual de integración y funcionamiento de la Comisión, conforme a las bases que expida la Secretaría."

Por otra parte, en la Comisión hemos considerado que existe un estricto apego al espíritu del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al establecerse en el artículo 28 de la presente iniciativa de Ley, que el procedimiento fundamental para la contratación relativa a la adquisición de bienes muebles, arrendamientos, prestación de servicios de cualquier naturaleza, así como de obra pública, será el de la licitación pública por convocatoria pública, previendo alternativamente, para casos de excepción debidamente justificados, el uso de un procedimiento denominado invitación restringida.

A fin de evitar prácticas irregulares, en las que, en ocasiones, se convoca y adjudican contratos sin contar con el correspondiente presupuesto, esta Comisión ha dictaminado favorablemente que, en el artículo 29 de la iniciativa, se prohiba a las dependencias y entidades que convoquen, adjudiquen o lleven a cabo operaciones cuando no cuenten con saldo disponible en la partida correspondiente de su presupuesto aprobado. En congruencia con lo anterior, se estima adecuado que los servidores públicos que autoricen actos que contravengan el contenido de este precepto, se hagan acreedores a las sanciones que resulten aplicables, conforme lo establece el propio artículo 29 de la iniciativa.

Como una medida que coadyuvará al desarrollo de la industria nacional, la Comisión ha estimado oportuno que el artículo 31 de la iniciativa distinga y precise cuando las licitaciones públicas serán de carácter nacional o internacional, así como que señale que únicamente se podrán llevar a cabo licitaciones internacionales cuando ello resulte obligatorio conforme a lo establecido en tratados internacionales; cuando, previa investigación que se realice, no exista oferta de proveedores o contratistas nacionales; cuando, en términos de precio, sea lo más conveniente para la administración pública federal; o bien, cuando sea obligatorio en relación con créditos externos otorgados al Gobierno Federal o con su aval. Hemos dictaminado que esta propuesta resulta congruente con la reciprocidad que caracteriza la celebración de tratados internacionales.

En este contexto, es necesario se establezca, como lo hace el propio artículo 31 de la iniciativa, que podrá negarse la participación de proveedores o contratistas extranjeros en licitaciones internacionales, cuando no se tenga celebrado un tratado con su país de origen, o bien, cuando dicho país no conceda un trato recíproco a proveedores y contratistas o a bienes y servicios mexicanos.

Igualmente, esta Comisión estima apropiado que el artículo 31 de la iniciativa, señale que la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, tomando en cuenta la opinión de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, determinará los casos en que las licitaciones serán de carácter nacional, en razón de las reservas, medidas de transición u otros supuestos establecidos en los tratados, con lo que, puede preverse, se garantizarán en la práctica las medidas de transición acordadas en beneficio de nuestra industria.

Por lo que toca a las convocatorias, la Comisión considera adecuado que en el artículo 32 de la iniciativa se establezca que su publicación habrá de hacerse, simultáneamente, a través de una sección especializada del Diario Oficial de la Federación y de un periódico de la entidad federativa donde haya de ser utilizado el bien, prestado el servicio o ejecutada la obra, toda vez que ello permitirá lograr una mejor difusión y facilitará su integración en un mismo medio.

Sin embargo, respecto del mismo artículo 32, apartado B, fracción III, la Comisión ha estimado que, en congruencia con la naturaleza de los

requisitos que habrán de ser evaluados en el acto de presentación y apertura de proposiciones, es necesario se haga una adición en el sentido de que, desde las misma convocatoria en materia de obras públicas se señale, además de la experiencia o capacidad técnica, cuál será también la capacidad financiera requerida por la convocante. Por tanto, esta Comisión propone que este artículo quede redactado de la siguiente manera:

"Artículo 32. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I y II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

III. La experiencia o capacidad técnica y financiera que se requiera para participar en la licitación, de acuerdo con las características de la obra, y demás requisitos generales que deberán cumplir los interesados;

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ."

Por lo que hace al artículo 33 de la iniciativa, referente al contenido de las bases de licitación, esta Comisión ha considerado necesario que en la fracción I del apartado A, que trate del contenido específico de las bases en materia de adquisiciones, arrendamientos y servicios, se precise que respecto de los bienes muebles deberá atenderse a las normas que, en su caso, resulten aplicables conforme a la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.

Como consecuencia de la propuesta hecha por esta Comisión para que desde las convocatorias en materia de obras públicas se especifique la capacidad financiera requerida por la convocante, se considera necesario que en el artículo 33, apartado B, fracción IV, de la iniciativa, relativo al contenido de las bases de la licitación, igualmente se haga una adición referente a la capacidad financiera que deberán acreditar los particulares para participar en las licitaciones.

Finalmente, por lo que hace al artículo 33 de la iniciativa, esta Comisión considera conveniente que en el apartado B, que trata del contenido mínimo de las bases de licitación en materia de obras públicas, se haga una adición en la fracción XII, en el sentido de que, tratándose de contratos celebrados a precio alzado, se hagan también mención de las condiciones de pago. Si bien es cierto que en los contratos celebrados sobre la base de precios unitarios no es posible especificar las condiciones de pago, pues están sujetos a estimaciones y ajustes de costos, ello no obsta para que, en los contratos a precio alzado dé mayor seguridad jurídica a los contratistas sobre la forma en que serán pagados los trabajos ejecutados por ellos.

En tal virtud, esta Comisión propone la siguiente redacción para el artículo 33.

Artículo 33. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

A. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. Descripción completa de los bienes o servicios; información específica sobre el mantenimiento, asistencia técnica y capacitación; relación de refacciones que deberán cotizarse cuando sean parte integrante del contrato; especificaciones y normas que, en su caso, sean aplicables; dibujos; cantidades; muestras; pruebas que se realizarán y, de ser posible, método para ejecutarlas; período de garantía y, en su caso, otras opciones adicionales de cotización;

B. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I a III. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

IV. Experiencia, capacidad técnica y financiera y demás requisitos que deberán cumplir los interesados;

V a XI. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

XII. Condiciones de precio y, tratándose de contratos celebrados a precio alzado, las condiciones de pago."

En cuanto a los requisitos que, como mínimo, deben contener las bases de licitación, la Comisión ha considerado pertinente que en la iniciativa se haya señalado que los requisitos y condiciones que se establezcan en las bases de licitación sean los mismos para todos los participantes, especialmente por lo que se refiere a tiempo y lugar de entrega; plazos para la ejecución de los trabajos; normalización; forma y plazo de pago; penas convencionales; anticipos y garantías, en virtud de que así se propiciará un trato igualitario y equitativo.

Como una medida para evitar que puedan manejarse con parcialidad los requisitos para lograr la adjudicación de los contratos, la Comisión estima congruente que en el artículo 33 de la iniciativa, expresamente, se prohiba utilizar mecanismos de puntos o porcentajes en la evaluación de las proposiciones materias de la Ley.

Por lo que toca al plazo que debe mediar entre la fecha de publicación de la convocatoria y el del acto de presentación y apertura de

proposiciones, la Comisión ha estimado conveniente que éste, por regla general, no sea inferior a 40 días naturales, con lo que, además de equipararlo al estipulado en el Tratado de Libre Comercio de América del Norte, se permitirá a los proveedores y contratistas contar con el tiempo suficiente para la preparación y presentación de sus ofertas.

El artículo 37 de la iniciativa establece la obligación de publicar en el Diario Oficial de la Federación la identidad del ganador de cada licitación pública, lo que, al tiempo de ser congruente con el carácter público de la información, propiciará mayor transparencia en las operaciones que lleven a cabo las dependencias y entidades, razón por la cual, la Comisión estimó adecuada la propuesta.

Por lo que se refiere al artículo 40 de la iniciativa, esta Comisión estima que es necesario se elimine la parte final del segundo párrafo, dado que, si las dependencias y entidades requieren de la autorización de su titular o del órgano de Gobierno para dar por terminados los contratos cuando concurran razones de interés general, se contravienen los fines de la simplificación administrativa, además de que, tratándose de obras que estén ejecutándose en el interior de la República, se dificultaría mucho la gestión que exige la iniciativa, lo que resta oportunidad a la medida. En este orden de ideas, la Comisión propone que el artículo 40 quede redactado como sigue:

"Artículo 40. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Asimismo, las dependencias y entidades podrán dar por terminados anticipadamente los contratos cuando concurran razones de interés general."

En cuanto al artículo 41 de la iniciativa, que establece qué personas físicas o morales estarán impedidas para presentar propuestas o celebrar contratos, destacando que el impedimento subsiste por más o menos tiempo, según las circunstancias que concurran en cada caso, conforme a los procedimientos establecidos en el Capítulo de Infracciones y Sanciones de la iniciativa, la Comisión considera que esta medida coadyuvará preventivamente a evitar prácticas irregulares, así como los daños y perjuicios que el incumplimiento de proveedores y contratistas puede causar a las dependencias y entidades.

Por otra parte, en la Comisión hemos estimado adecuado que en el artículo 43 de la iniciativa se establezca que, en igualdad de condiciones, las dependencias y entidades opten por el empleo de los recursos humanos del país y por la utilización de los bienes y servicios de procedencia nacional y los propios de la región, siempre que no se contravenga lo dispuesto en tratados comerciales, toda vez que ello será propicio para incentivar y apoyar a la industria nacional.

La Comisión considera adecuado que, para garantizar las mejores condiciones para el Estado, en la iniciativa se proponga que las licitaciones públicas se lleven a cabo en dos etapas, separando la evaluación técnica de la económica. De esta manera, creemos se facilitará y hará más transparente la toma de decisiones, ya que, en la primera etapa, se hace la evaluación de las propuestas técnicas y exclusivamente pasan a la segunda aquellas que hubiesen obtenido un fallo técnico favorable por haber cumplido con la totalidad de los requisitos establecidos. En la segunda etapa, se procede a la apertura de las propuestas económicas y se adjudica el contrato a quien reúna las condiciones legales, técnicas y económicas requeridas y garantice el cumplimiento de las obligaciones respectivas, en el entendido de que el contrato se adjudicará a la propuesta solvente cuyo precio haya sido el más bajo.

Al respecto, esta Comisión estima que los términos en que se propone el artículo 45 de la iniciativa, permitirán establecer con claridad, en qué momento el precio de una propuesta es decisorio, ya que este elemento no puede ser determinante por sí solo, si antes no se ha verificado la viabilidad técnica de la proposición.

Igualmente, para guardar el equilibrio en los contratos, en la Comisión estimamos oportuno que se prevea que, si la causa de que no se formalice el contrato es imputable a la dependencia o entidad, el proveedor no estará obligado a suministrar los bienes o prestar el servicio y tendrá derecho a exigir el reembolso de los gastos no recuperables en que hubiere incurrido, siempre que éstos sean razonables, estén debidamente comprobados y se relacionen directamente con la licitación de que se trate. Si, en este caso, el proveedor opta por suministrar los bienes o prestar el servicio, se prorrogará la fecha de cumplimiento de las obligaciones en igual plazo al atraso en que hubiere incurrido la dependencia o entidad.

Respecto del artículo 52 de la iniciativa, que sugiere que el pago de las obligaciones contraídas por las dependencias y entidades se haga a más tardar a los 20 días naturales siguientes a la fecha en que se haga exigible la obligación y que, en

caso de incumplimiento, la dependencia o entidad pague gastos financieros, sin perjuicio de la sanción que le corresponda al servidor público responsable, esta Comisión considera adecuada esta propuesta, en virtud de que con ella se evitan prácticas irregulares en perjuicio de los proveedores.

Asimismo, en reciprocidad con esta medida, creemos oportuno que esta iniciativa proponga en el artículo 54, que las dependencias y entidades puedan establecer penas convencionales a cargo de los proveedores, por atraso en el cumplimiento de los contratos, e inclusive, el pago de intereses respecto de los anticipos que les hubieren entregado, en caso de la no entrega de los bienes o la no prestación de los servicios. Igualmente, los proveedores quedan obligados a responder de los defectos o vicios ocultos de los bienes o de la calidad de los servicios, así como de la responsabilidad en que hubieren incurrido conforme al contrato, siendo aplicable supletoriamente el Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal.

Una importante previsión de la iniciativa se refiere a que los proveedores cubrirán las cuotas compensatorias a que, de acuerdo a la ley de la materia, pudiere estar sujeta la importación de bienes objeto de un contrato, no procediendo en estos casos, ni incremento a los precios pactados ni cualquier otra modificación al contrato. Al respecto, esta Comisión opina que esta medida es oportuna ya que se pretende que las condiciones de igualdad de los proveedores extranjeros con respecto a los nacionales, sea válida aun durante la vigencia de los contratos, además de que se protegen los intereses de la administración pública contra contingencias derivadas de prácticas desleales de comercio.

La Comisión estima que, con objeto de evitar gastos innecesarios y simplificar las operaciones respectivas, la iniciativa oportunamente en su artículo 53 propone que, bajo su responsabilidad y por razones fundadas, las dependencias y entidades puedan acordar el incremento en la cantidad de bienes solicitados mediante modificaciones a sus contratos vigentes, siempre que éstas se den dentro de los seis meses posteriores a su firma; se cuente con presupuesto aprobado y disponible; el monto total de las modificaciones no rebase el 15% de los conceptos y volúmenes establecidos, y el precio de los bienes sea igual al pactado originalmente.

En el artículo 57 de la iniciativa se contempla que los contratos de obra pública puedan ser de dos tipos: sobre la base de precios unitarios, o bien, a precio alzado. Con ello, se propone retomar dos figuras ampliamente utilizadas y conocidas tanto por las dependencias y entidades como por los contratistas, y que se ajustan adecuadamente a las necesidades de control presupuestal. Es importante señalar que, para lograr el dinamismo que impone cada obra en particular, se prevé en la iniciativa que las dependencias y entidades puedan pactar las modalidades de contratación necesarias, las que, en todo caso, deberán garantizar las mejores condiciones para el Estado. Esta Comisión considera apropiadas estas medidas en los términos propuestos.

Al igual que en materia de adquisiciones, arrendamientos y servicios, en el caso de obras públicas el acto de presentación y apertura de proposiciones se llevará a cabo en dos etapas: en la primera se abre y evalúa el sobre que contenga la parte técnica y en la segunda etapa se procede a la apertura y evaluación de la parte económica; finalmente, en junta pública se da a conocer el fallo de la licitación. En este sentido, esta Comisión opina que, esta propuesta, como se mencionó, de manera adecuada se busca que las dependencias y entidades convocantes, puedan determinar de manera objetiva aquellas ofertas que realmente den viabilidad a los proyectos por realizar.

Con el propósito de alentar la competitividad y el desarrollo de las empresas involucradas en la construcción, esta Comisión estima oportuno que el artículo 62 de la iniciativa, les permita asociarse para presentar conjuntamente propuestas en licitaciones públicas, sin que necesariamente deba constituirse una nueva persona moral. No obstante, esta Comisión considera que no existen razones sustanciales para no incorporar en este artículo a las adquisiciones de bienes muebles y a los servicios en general, por lo que se propone adicionarlo para que en estas últimas operaciones también pueda llevarse tal asociación sin necesidad de constituir una nueva persona moral. En tal sentido, esta Comisión propone la siguiente redacción para el artículo 62:

"Artículo 62. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Las empresas con quienes se contrate la realización de obras públicas, adquisiciones y servicios, podrán presentar conjuntamente proposiciones en las correspondientes licitaciones, sin necesidad de constituir una nueva sociedad, siempre que, para tales efectos, al celebrar el contrato respectivo, se establezcan con precisión a satisfacción de la dependencia o entidad, las partes de la obra que cada empresa se obligará

a ejecutar, así como la manera en que, en su caso, se exigiría el cumplimiento de las obligaciones.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ."

Como un elemento importante para el adecuado uso de recursos públicos, esta Comisión considera conveniente que en el artículo 63 de la iniciativa se regule de manera precisa el otorgamiento de anticipos, destacando que éstos deberán ser considerados por los contratistas, en la determinación del costo financiero de los trabajos.

Es de reconocerse que, a partir de la adjudicación de los contratos y durante la ejecución de las obras, subsisten causas que inciden en el costo y en la realización de los trabajos. Por ello, se estimó en la Comisión que los artículos 66 y 67 resultan congruentes al incorporar disposiciones que señalan de manera más precisa, el cumplimiento oportuno de los pagos por estimaciones de trabajos realizados, así como el reconocimiento de los ajustes de costos a los insumos para la construcción por parte de las dependencias y entidades, lo que deberá pactarse en los contratos respectivos. Lo anterior, representa no sólo la debida observancia de las obligaciones contractuales, sino además el proveer las condiciones para contar oportunamente con las obras de infraestructura para la satisfacción de necesidades sociales.

Para mantener un equilibrio en la relación contractual, esta Comisión consideró adecuado que en el artículo 69 de la iniciativa se indique que, en caso de incumplimiento en los pagos de estimaciones y de ajuste de costos, la dependencia o entidad, a solicitud del contratista, deberá pagar gastos financieros, conforme a una tasa que será igual a la establecida por la Ley de Ingresos de la Federación, en los casos de prórroga para el pago de créditos fiscales. Igual situación se prevé en el caso de que el contratista hubiere recibido pagos en exceso.

Esta Comisión dictaminó que, en virtud de la obligación ineludible de mantener y conservar nuestro patrimonio cultural, es pertinente que el artículo 70 de la iniciativa prevea que, tratándose de trabajos destinados a tal fin, se permita modificar el monto o plazo de los contratos originalmente celebrados, sin sujetarse a los porcentajes aplicables a los convenios adicionales, siempre que se trate de los inmuebles a que se refiere el artículo 5o. de la Ley Federal de Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos.

En cuanto a la obligación de los contratistas de responder por los defectos o vicios ocultos en los trabajos realizados, consideramos apropiado que el artículo 75 de la iniciativa les brinde la opción de constituir fianza por un 10%; presentar una carta de crédito por un 5%; o bien, aportar recursos líquidos en fideicomiso por un 5%, del monto total ejercido de la obra.

La Comisión considera un avance importante de la iniciativa el que se integre en un solo capítulo la totalidad de las causas de excepción a la licitación pública, tanto en materia de adquisiciones, arrendamientos y servicios, como de obra pública. Se estima que se revisaron los supuestos vigentes, y se introdujeron otros que la práctica de las compras gubernamentales así lo ha exigido, siendo éstos congruentes con los contemplados en el Tratado de Libre Comercio de América del Norte.

En este sentido, creemos atinado que en el artículo 80 de la iniciativa quede comprendido de manera integral el procedimiento interno que habrán de seguir las dependencias y entidades para adjudicar contratos cuando se esté ante los supuestos de excepción a la licitación pública.

Dentro de las causas de excepción a la licitación que señala el artículo 81 de la iniciativa, destaca el de aquellos casos en que pudiera afectarse el interés público, o bien, se comprometa información de naturaleza confidencial para el Gobierno Federal. Se estima adecuada esta causal en función de la relevancia que adquiere si se considera el importante proceso de apertura comercial que se está llevando a cabo, que permitirá que puedan participar en el sistema de compras gubernamentales personas de las más diversas nacionalidades.

Esta Comisión también consideró conveniente que se conserve como excepción a la licitación, aquellos casos cuya contratación, por parte de las dependencias y entidades, se realice con campesinos o grupos urbanos marginados o agrupaciones legalmente establecidas y constituidas por los propios habitantes beneficiarios.

Respecto de la causal de excepción prevista en la fracción II del apartado A del artículo 81, referente a la existencia de circunstancias que puedan provocar trastornos graves, la Comisión consideró que este último término puede resultar demasiado subjetivo y por tanto ocasionar una inadecuada aplicación del precepto. Para corregir tal situación, la Comisión propone que la fracción II del propio artículo 81, se adicione con la prevención de que será causa de excepción

cuando existan circunstancias que puedan provocar pérdidas o costos adicionales importantes. Esta propuesta tendría como consecuencia que se eliminen la fracción II del apartado A, así como también la fracción II del apartado B, del artículo 81 aludido.

También dentro de las causas de excepción del artículo 81, se propone por esta Comisión que se suprima la fracción VII del apartado A, relativa a las operaciones que realicen las dependencias y entidades con objeto de cumplir con el otorgamiento de prestaciones sociales al personal que les preste servicios, pues se ha considerado que, en estos casos, se pueden hacer con la debida antelación las previsiones necesarias para que se sujeten a un procedimiento de licitación pública.

Este artículo, por tanto, debe quedar redactado de la siguiente manera:

"Artículo 81. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

II. Peligre o se altere el orden social, la economía, los servicios públicos, la salubridad, la seguridad o el ambiente de alguna zona o región del país, como consecuencia de desastres producidos por fenómenos naturales, por casos fortuitos o de fuerza mayor, o existan circunstancias que puedan provocar pérdidas o costos adicionales importantes;

III y IV. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

A. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

II. (Se suprime).

III a VI (Se recorren para pasar a ser II a V respectivamente).

VII. (Se suprime).

VIII a X. (Se recorren para pasar a ser VI a VIII respectivamente)

B. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

II. (Se suprime).

III y IV. (Se recorren para pasar a ser II y III respectivamente)..."

De particular interés en la iniciativa, resulta el artículo 82 que establece que, con base en los límites establecidos en el presupuesto de egresos de la Federación o, en su caso, del Gobierno del Distrito Federal, las dependencias y entidades podrán llevar a cabo adquisiciones, arrendamientos, servicios y obras públicas, sin licitación pública, siempre que, en total, no excedan del 20% de su volumen anual autorizado para cada una de estas materias. La Comisión estima apropiada la propuesta de establecer este límite porcentual, en tanto que de esta manera se evitará que las dependencias y entidades fraccionen contratos para quedar comprendidos en tal supuesto de excepción, lo que, además, originará mayor transparencia, programación y un mejor control del gasto.

En lo tocante al artículo 83, apartado A, fracción III, relativo a que, tratándose de procedimientos de excepción por invitación a cuando menos tres proveedores en materia de adquisiciones, arrendamientos y servicios, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, atendiendo al monto y características de las operaciones, pueda autorizar que las ofertas se reciban mediante télex, telefacsímil u otros medios de comunicación análogos, esta Comisión estima que, aun cuando la propuesta daría mayor flexibilidad a las operaciones y actualiza mecanismos conforme a los avances tecnológicos, podría también restarles transparencia. Por ello, esta Comisión propone sea eliminada la fracción III mencionada, en virtud de lo cual este artículo 83 quedaría redactado de la siguiente manera:

"Artículo 83. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

A. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I a II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

III. (Se suprime)

B. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I a III. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ."

Una vez discutida en esta Comisión la importancia de que el Gobierno Federal cuente con los elementos necesarios que le permitan ejercer un adecuado control del gasto en estas materias, consideramos adecuado que se otorguen en Ley facultades a las secretarías de Hacienda y Crédito Público, de la Contraloría General de la Federación y de Comercio y Fomento Industrial, para que, de manera coordinada y sistemática, establezcan, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, la forma en que las dependencias y entidades les informarán de los actos y contratos que celebren en las materias objeto de la Ley.

En este orden de ideas, la iniciativa, independientemente de prever la forma en que se llevará a cabo la verificación del cumplimiento de la Ley, tiene como propósito el de proveer la apropiada interrelación entre las dependencias y entidades de la administración pública federal, que coadyuve a que nuestro país dé cumplimiento a los compromisos que, en materia de compras gubernamentales, adquiera mediante tratados internacionales.

Asimismo, esta Comisión estima adecuado que en la iniciativa se establezca que las contratantes deberán conservar la documentación comprobatoria correspondiente, a fin de que en cualquier tiempo, las dependencias coordinadoras de sector y las secretarías de Hacienda y Crédito Público y de la Contraloría General de la Federación, puedan verificar el cumplimiento de las disposiciones de la Ley.

Por lo que hace al título relativo a las infracciones y sanciones, esta Comisión considera propicio que, con objeto de inhibir prácticas indeseables en materia de compras gubernamentales, se impongan multas por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a quienes infrinjan las disposiciones de la Ley, inclusive a proveedores y contratistas, cuando así sea propuesto por la Secretaría de la Contraloría General de la Federación, pudiendo declararse también la suspensión del suministro, de la prestación del servicio o de la ejecución de la obra, con independencia de las sanciones que procedan para los servidores públicos conforme a la Ley correspondiente.

Considerados por esta Comisión los daños que causan a la administración pública federal los proveedores y contratistas incumplidos, se estima pertinente que en el artículo 88 de la iniciativa se haya dispuesto que, en casos especialmente graves, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público pueda imponer sanciones, al impedirles presentar propuestas y celebrar contratos en las materias de la Ley, durante un plazo no menor a seis meses ni mayor a dos años.

Por otra parte, se estima apropiado que el artículo 90 de la iniciativa contenga las reglas a que se sujetaría el procedimiento de aplicación de sanciones, así como el monto de las mismas.

Con objeto de no caer en una indiscriminada e injusta aplicación de las sanciones, esta Comisión considera conveniente que el artículo 91 de la iniciativa señale que éstas no se impongan cuando se haya incurrido en la infracción por causa de fuerza mayor o caso fortuito, o cuando se observe en forma espontánea el precepto que se hubiere dejado de cumplir.

El artículo 95 de la iniciativa, propone reconocer el derecho de todo interesado para inconformarse por aquellos actos que contravengan las disposiciones que rigen las materias objeto de la Ley, lo que se estima correcto por esta Comisión.

Para facilitar y simplificar la corrección de irregularidades que, a juicio de los interesados, se hubieren cometido durante el procedimiento de licitación, es pertinente que los mismos, sin perjuicio de la presentación de la inconformidad respectiva, en términos del artículo 95 de la iniciativa, puedan manifestar al órgano interno de control de la convocante dichas irregularidades.

La Comisión estima conveniente y necesaria la facultad que se otorga en el artículo 96 de la iniciativa a la Secretaría de la Contraloría General de la Federación para que pueda iniciar, de oficio, las investigaciones correspondientes, como una forma de detectar las irregularidades cometidas en los procedimientos de licitación.

Asimismo, creemos conveniente la disposición del artículo 98 de la iniciativa en el sentido de que el inconforme deberá manifestar, bajo protesta de decir verdad, los hechos que le consten relativos al acto impugnado, así como que acompañe a su inconformidad la documentación en que sustente su petición, con lo que se evitará en buena medida que quienes presenten inconformidades lo hagan basados en hechos falsos, con los consecuentes daños que esto causa a la administración pública federal.

La Comisión, al deliberar sobre el contenido del artículo 99 de la iniciativa, consideró adecuado que se reglamente el recurso administrativo de revocación como instrumento complementario de los medios de defensa y garantía del interés jurídico, tanto para los particulares como para las dependencias y entidades, en contra de las resoluciones que dicten las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y de la Contraloría General de la Federación, con motivo de la aplicación de la Ley.

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Comisión encuentra que la iniciativa presenta da por el Ejecutivo Federal, recoge la experiencia que, durante años, se ha acumulado en cuanto a la contratación de obras públicas, adquisiciones, arrendamientos y servicios, al tiempo que plantea nuevas propuestas para fortalecer los aspectos presupuestales de la materia; dotar de

mayor transparencia a los procedimientos de licitación y contratación; simplificar administrativamente dichos procedimientos; administrar de mejor manera las mismas, y adecuar el marco normativo a las condiciones de apertura comercial en las que México ha incursionado.

Con base en ello, la Comisión que suscribe se permite proponer a esta honorable Asamblea el siguiente

PROYECTO DE LEY DE ADQUISICIONES Y OBRAS PÚBLICAS

TITULO PRIMERO

Disposiciones generales

CAPITULO ÚNICO

Artículo 1o. La presente Ley es de orden público y tiene por objeto regular las acciones relativas a la planeación, programación, presupuestación, gasto, ejecución, conservación, mantenimiento y control de las adquisiciones y arrendamientos de bienes muebles; la prestación de servicios de cualquier naturaleza; así como de la obra pública y los servicios relacionados con la misma, que contraten:

I. Las unidades administrativas de la Presidencia de la República;

II. Las secretarías de Estado y departamentos administrativos;

III. Las procuradurías generales de la República, y de Justicia del Distrito Federal;

IV. El Gobierno del Distrito Federal;

V. Los organismos descentralizados, y

VI. Las empresas de participación estatal mayoritaria y los fideicomisos públicos que, de conformidad con las disposiciones legales aplicables, sean considerados entidades paraestatales.

Los titulares de las dependencias y los órganos de Gobierno de las entidades emitirán, bajo su responsabilidad y de conformidad con este mismo ordenamiento, las políticas, bases y lineamientos para las materias que se refieren en este artículo.

Las dependencias y entidades señaladas en las fracciones anteriores, se abstendrán de crear fideicomisos, otorgar mandatos o celebrar actos o cualquier tipo de contratos, cuya finalidad sea evadir lo previsto en este ordenamiento.

No estarán dentro del ámbito de aplicación de esta Ley, los contratos que celebren las dependencias con las entidades, o entre entidades.

Artículo 2o. Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por:

I. Secretaría: la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

II. Contraloría: la Secretaría de la Contraloría General de la Federación;

III. Dependencias: las señaladas en las fracciones I a IV del artículo 1o.;

IV. Entidades: las mencionadas en las fracciones V y VI del artículo 1o.;

V. Sector: el agrupamiento de entidades coordinado por la dependencia que, en cada caso, designe el Ejecutivo Federal;

VI. Tratados: los definidos como tales en la fracción I del artículo 2o. de la Ley Sobre la Celebración de Tratados;

VII. Proveedor: la persona que celebre contratos de adquisiciones, arrendamientos o servicios, y

VIII. Contratista: la persona que celebre contratos de obras públicas y de servicios relacionados con las mismas.

Artículo 3o. Para los efectos de esta Ley, entre las adquisiciones, arrendamientos y servicios, quedan comprendidos:

I. Las adquisiciones de bienes muebles que deban incorporarse, adherirse y destinarse a un inmueble, que sean necesarios para la realización de las obras públicas por administración directa, o los que suministren las dependencias y entidades de acuerdo a lo pactado en los contratos de obra;

II. Las adquisiciones de bienes muebles que incluyan la instalación, por parte del proveedor, en inmuebles de las dependencias y entidades, cuando su precio sea superior al de su instalación;

III. La contratación de los servicios relacionados con bienes muebles que se encuentren incorporados o adheridos a inmuebles, cuya conservación, mantenimiento o reparación no impliquen modificación alguna al propio inmueble;

IV. La reconstrucción, reparación y mantenimiento de bienes muebles; maquila; seguros; transportación de bienes muebles; contratación de servicios de limpieza y vigilancia, así como los estudios técnicos que se vinculen con la adquisición o uso de bienes muebles;

V. Los contratos de arrendamiento financiero de bienes muebles, y

VI. En general, los servicios de cualquier naturaleza cuya prestación genere una obligación de pago para las dependencias y entidades, que no se encuentren regulados en forma específica por otras disposiciones legales.

En todos los casos en que esta Ley haga referencia a las adquisiciones, arrendamientos y servicios, se entenderá que se trata, respectivamente, de adquisiciones de bienes muebles, arrendamientos de bienes muebles y de prestación de servicios de cualquier naturaleza; salvo, en este último caso, de los servicios relacionados con la obra pública.

Artículo 4o. Para los efectos de esta Ley se considera obra pública:

I. La construcción, instalación, conservación, mantenimiento, reparación y demolición de bienes inmuebles;

II. Los servicios relacionados con la misma, incluidos los trabajos que tengan por objeto concebir, diseñar, proyectar y calcular los elementos que integran un proyecto de obra pública, así como los relativos a las investigaciones, asesorías y consultorías especializadas; la dirección o supervisión de la ejecución de las obras; los estudios que tengan por objeto rehabilitar, corregir o incrementar la eficiencia de las instalaciones cuando el costo de éstas sea superior al de los bienes muebles que deban adquirirse, y, los trabajos de exploración, localización y perforación que tengan por objeto la explotación y desarrollo de los recursos petroleros que se encuentren en el subsuelo;

III. Los proyectos integrales, que comprenderán desde el diseño de la obra hasta su terminación total;

IV. Los trabajos de exploración, localización y perforación distintos a los de extracción de petróleo y gas; mejoramiento del suelo; subsuelo; desmontes; extracción, y, aquellos similares, que tengan por objeto la explotación y desarrollo de los recursos naturales que se encuentren en el suelo o en el subsuelo;

V. Instalación de islas artificiales y plataformas utilizadas directa o indirectamente en la explotación de recursos;

VI. Los trabajos de infraestructura agropecuaria, y

VII. Todos aquellos de naturaleza análoga.

Artículo 5o. La aplicación de esta Ley será sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados.

Artículo 6o. Solamente estarán sujetas a las disposiciones de esta Ley las adquisiciones, arrendamientos y servicios, así como la obra pública, que contraten las entidades federativas, cuando se realicen con cargo total o parcial a fondos federales, conforme a los convenios que celebren con el Ejecutivo Federal.

Artículo 7o. El gasto de las adquisiciones, arrendamientos y servicios, así como de obra pública, se sujetará, en su caso, a las disposiciones específicas de los presupuestos anuales de egresos de la Federación y del Gobierno del Distrito Federal, así como a lo previsto en la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal, y demás disposiciones aplicables.

Artículo 8o. La Secretaría, la Contraloría y la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, en el ámbito de sus respectivas competencias, estarán facultadas para interpretar esta Ley a efectos administrativos.

La Secretaría y la Contraloría dictarán las disposiciones administrativas que sean estrictamente necesarias para el adecuado cumplimiento de esta Ley, tomando en cuenta la opinión de la otra Secretaría, así como, cuando corresponda, de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial. Tales disposiciones se publicarán en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 9o. Atendiendo a las disposiciones de esta Ley, y a las demás que de ella emanen, la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial dictará las reglas que, derivadas de programas que tengan por objeto promover la participación de las empresas micro, pequeñas y medianas, deban observar las dependencias y entidades.

Para la expedición de las reglas a que se refiere el párrafo anterior, la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial tomará en cuenta la opinión de la Secretaría y de la Contraloría.

Artículo 10. Los titulares de las dependencias, los órganos de Gobierno de las entidades y los

directores de estas últimas, serán los responsables de que, en la adopción e instrumentación de las acciones que deban llevar a cabo en cumplimiento de esta Ley, se observen criterios que promuevan la simplificación administrativa, la descentralización de funciones y la efectiva delegación de facultades.

Artículo 11. La Secretaría, la Contraloría y la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán contratar asesoría técnica para la realización de investigaciones de mercado; el mejoramiento del sistema de adquisiciones, arrendamientos, servicios y obra pública; la verificación de precios, pruebas de calidad, y otras actividades vinculadas con el objeto de esta Ley.

Para los efectos del párrafo anterior, las citadas dependencias pondrán a disposición entre sí los resultados de los trabajos objeto de los respectivos contratos de asesoría técnica.

Artículo 12. Será responsabilidad de las dependencias y entidades mantener adecuada y satisfactoriamente asegurados los bienes con que cuenten.

Artículo 13. En lo no previsto por esta Ley, serán aplicables el Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, y, el Código Federal de Procedimientos Civiles.

Artículo 14. Cuando por las condiciones especiales de la obra pública se requiera la intervención de dos o más dependencias o entidades, quedará a cargo de cada una de ellas la responsabilidad sobre la ejecución de la parte de la obra que le corresponda, sin perjuicio de la responsabilidad que, en razón de sus respectivas atribuciones, tenga la encargada de la planeación y programación del conjunto.

En los convenios a que se refiere el artículo 6o., se establecerán los términos para la coordinación de las acciones entre las entidades federativas que correspondan y las dependencias y entidades.

Artículo 15. Las controversias que se susciten con motivo de la interpretación o aplicación de esta Ley o de los contratos celebrados con base en ella, salvo aquéllas en que sean parte empresas de participación estatal mayoritaria o fideicomisos públicos, serán resueltas por los tribunales federales.

Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en los tratados de que México sea parte o de que la Contraloría conozca, en la esfera administrativa, de las inconformidades que presenten los particulares en relación con los contratos antes referidos, en los términos del Título Sexto de esta Ley.

Sólo podrá pactarse cláusula arbitral en contratos respecto de aquellas controversias que determine la Secretaría, mediante reglas de carácter general, previa opinión de la Contraloría y de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial.

Los actos, contratos y convenios que las dependencias y entidades realicen en contravención a lo dispuesto por esta Ley, serán nulos de pleno derecho.

Artículo 16. Los contratos que celebren las dependencias y entidades fuera del territorio nacional, se regirán, en lo conducente, por esta Ley, sin perjuicio de lo dispuesto por la legislación del lugar donde se formalice el acto.

TITULO SEGUNDO

De la planeación, programación y presupuestación

CAPITULO ÚNICO

Artículo 17. En la planeación de las adquisiciones, arrendamientos y servicios, así como de la obra pública, las dependencias y entidades deberán ajustarse a:

I. Los objetivos y prioridades del Plan Nacional de Desarrollo y de los programas sectoriales, institucionales, regionales y especiales que correspondan, así como a las previsiones contenidas en sus programas anuales, y

II. Los objetivos, metas y previsiones de recursos establecidos en los presupuestos de egresos de la Federación y del gobierno del Distrito Federal, o de las entidades respectivas.

Artículo 18. Las dependencias y entidades formularán sus programas anuales de adquisiciones, arrendamientos y servicios, y sus respectivos presupuestos, considerando:

I. Las acciones previas, durante y posteriores a la realización de dichas operaciones; los objetivos y metas a corto y mediano plazos;

II. La calendarización física y financiera de los recursos necesarios;

III. Las unidades responsables de su instrumentación;

IV. Sus programas sustantivos, de apoyo administrativo y de inversiones, así como, en su caso, aquellos relativos a la adquisición de bienes para su posterior comercialización, incluyendo los que habrán de sujetarse a procesos productivos;

V. La existencia en cantidad suficiente de los bienes; en su caso, las normas aplicables conforme a la Ley Federal Sobre Metrología y Normalización, las que servirán de referencia para exigir la misma especificación técnica a los bienes de procedencia extranjera; los plazos estimados de suministro, y los avances tecnológicos incorporados en los bienes;

En su caso, los planos, proyectos, especificaciones y programas de ejecución;

VII. Los requerimientos de conservación y mantenimiento preventivo y correctivo de los bienes muebles a su cargo, y

VIII. Las demás previsiones que deban tomarse en cuenta según la naturaleza y características de las adquisiciones, arrendamientos o servicios.

Artículo 19. Las dependencias y entidades elaborarán los programas de obra pública y sus respectivos presupuestos considerando:

I. Los estudios de preinversión que se requieran para definir la factibilidad técnica, económica y social en la realización de la obra;

II. Los objetivos y metas a corto, mediano y largo plazos;

III. Las acciones previas, durante y posteriores a su ejecución, incluyendo las obras principales, las de infraestructura, las complementarias y accesorias, así como las acciones para poner aquellas en servicio;

IV. Las características ambientales, climáticas y geográficas de la región donde deba realizarse la obra;

V. Los resultados previsibles;

VI. La calendarización física y financiera de los recursos necesarios para su ejecución, así como los gastos de operación;

VII. Las unidades responsables de su ejecución, así como las fechas previstas de iniciación y terminación de cada obra;

VIII. Las investigaciones, asesorías, consultorías y estudios que se requieran, incluyendo los proyectos arquitectónicos y de ingeniería necesarios;

IX. La regularización y adquisición de la tenencia de la tierra, así como la obtención de los permisos de construcción necesarios;

X. La ejecución, que deberá incluir el costo estimado de la obra que se realice por contrato y, en caso de realizarse por administración directa, los costos de los recursos necesarios, las condiciones de suministro de materiales, de maquinaria, de equipos o de cualquier otro accesorio relacionado con la obra, los cargos para pruebas y funcionamiento, así como los indirectos de la obra;

XI. Los trabajos de conservación y mantenimiento preventivo y correctivo de los bienes inmuebles a su cargo, y

XII. Las demás previsiones que deban tomarse en cuenta según la naturaleza y características de la obra.

Artículo 20. Las dependencias y entidades estarán obligadas a prever los efectos sobre el medio ambiente que pueda causar la ejecución de la obra pública. Los proyectos deberán incluir las obras necesarias para que se preserven o restauren las condiciones ambientales cuando éstas pudieren deteriorarse, y se dará la intervención que corresponda a la Secretaría de Desarrollo Social y, en su caso, a las dependencias y entidades que tengan atribuciones en la materia.

Artículo 21. Las dependencias o entidades que requieran contratar o realizar estudios o proyectos, primero verificarán si en sus archivos o en los de las entidades o dependencias afines existen estudios o proyectos sobre la materia. De resultar positiva la verificación y de comprobarse que el estudio o proyecto localizado satisface los requerimientos de la entidad o dependencia, no procederá la contratación.

Artículo 22. Las entidades que sean apoyadas presupuestalmente o que reciban transferencias de recursos federales, remitirán sus programas y presupuestos de adquisiciones, arrendamientos y servicios, así como de obra pública, a la dependencia coordinadora de sector en la fecha que ésta señale.

Las dependencias coordinadoras de sector y, en su caso, las entidades que no se encuentren agrupadas en sector alguno, enviarán a la Secretaría los programas y presupuestos mencionados en

la fecha que ésta determine, para su examen, aprobación e inclusión, en lo conducente, en el proyecto de presupuesto de egresos correspondiente.

Artículo 23. Las dependencias y entidades, a más tardar el 31 de marzo de cada año, pondrán a disposición de los interesados, por escrito, sus programas anuales de adquisiciones, arrendamientos y servicios, así como de obra pública, salvo que medie causa debidamente justificada para no hacerlo en dicho plazo.

El documento que contenga los programas será de carácter informativo; no implicará compromiso alguno de contratación y podrá ser adicionado, modificado, suspendido o cancelado, sin responsabilidad alguna para la dependencia o entidad de que se trate.

Las dependencias y entidades remitirán sus programas a la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, quien, también para efectos informativos, podrá llevar a cabo la integración correspondiente.

Artículo 24. Las dependencias deberán establecer comités de adquisiciones, arrendamientos y servicios que tendrán las siguientes funciones:

I. Revisar los programas y presupuestos de adquisiciones, arrendamientos y servicios, así como formular las observaciones y recomendaciones convenientes;

II. Dictaminar sobre la procedencia de celebrar licitaciones públicas, así como los casos en que no se celebren por encontrarse en alguno de los supuestos de excepción previstos en el artículo 81, salvo en los casos de la fracción VI del inciso a, y en el artículo 82;

III. Proponer las políticas internas, bases y lineamientos en materia de adquisiciones, arrendamientos y servicios, así como autorizar los supuestos no previstos en éstos, debiendo informar al titular de la dependencia o al órgano de gobierno en el caso de las entidades;

IV. Analizar trimestralmente el informe de la conclusión de los casos dictaminados conforme a la fracción II anterior, así como los resultados generales de las adquisiciones, arrendamientos y servicios y, en su caso, disponer las medidas necesarias;

V. Analizar exclusivamente para su opinión, cuando se le solicite, los dictámenes y fallos emitidos por los servidores públicos responsables de ello;

VI. Elaborar y aprobar el manual de integración y funcionamiento del comité, conforme a las bases que expida la Secretaría, y

VII. Coadyuvar al cumplimiento de esta Ley y demás disposiciones aplicables.

La Secretaría podrá autorizar la creación de comités en órganos desconcentrados cuando las características de sus funciones así lo justifiquen.

Los órganos de Gobierno de las entidades deberán establecer dichos comités salvo que, por la naturaleza de sus funciones o por la magnitud de sus operaciones, no se justifique su instalación a juicio de la Secretaría.

Artículo 25. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, determinará las dependencias y entidades que deberán instalar comisiones Consultivas Mixtas de Abastecimiento, en función del volumen, características e importancias de las adquisiciones, arrendamientos y servicios que contraten. Dichas comisiones tendrán por objeto:

I. Propiciar y fortalecer la comunicación de las propias dependencias y entidades con la industria, a fin de lograr una mejor planeación de las adquisiciones, arrendamientos y servicios;

II. Promover y acordar la simplificación interna de trámites administrativos que realicen las dependencias o entidades relacionados con las adquisiciones, arrendamientos y servicios;

III. Difundir y fomentar la utilización de los diversos estímulos del Gobierno Federal y de los programas de financiamiento para apoyar la fabricación de bienes, y

IV. Elaborar y aprobar el manual de integración y funcionamiento de la Comisión, conforme a las bases que expida la Secretaría.

Artículo 26. La Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, mediante disposiciones de carácter general, oyendo la opinión de la Secretaría, determinará, en su caso, los bienes y servicios de uso generalizado que, en forma consolidada, podrán adquirir, arrendar o contratar las dependencias y entidades, ya sea de manera conjunta o separada, con objeto de obtener las mejores condiciones en cuanto a precio y oportunidad, y apoyar en condiciones de competencia a las áreas prioritarias del desarrollo.

Artículo 27. En la obra pública cuya ejecución rebase un ejercicio presupuestal, deberá determinarse tanto el presupuesto total como el

relativo a los ejercicios de que se trate; en la formulación de los presupuestos de los ejercicios subsecuentes se atenderá a los costos que, en su momento, se encuentren vigentes. Igual obligación será aplicable, en lo conducente, tratándose de adquisiciones, arrendamientos y servicios.

Para los efectos de este artículo, las dependencias y entidades observarán lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal.

TITULO TERCERO

De los procedimientos y los contratos

CAPITULO I

Generalidades

Artículo 28. Las dependencias y entidades, bajo su responsabilidad, podrán contratar adquisiciones, arrendamientos y servicios, así como obra pública, mediante los procedimientos que a continuación se señalan:

A. Por licitación pública, y

B. Por invitación restringida, la que comprenderá

I. La invitación a cuando menos tres proveedores o contratistas, según sea el caso, y

II. La adjudicación directa.

Artículo 29. Las dependencias y entidades podrán convocar, adjudicar o llevar a cabo adquisiciones, arrendamientos y servicios, así como obra pública, solamente cuando se cuente con saldo disponible, dentro de su presupuesto aprobado, en la partida correspondiente.

En casos excepcionales y previa autorización de la Secretaría, las dependencias y entidades podrán convocar sin contar con saldo disponible en su presupuesto.

Tratándose de obra pública, además se requerir contar con los estudios y proyectos, las normas y especificaciones de construcción, el programa de ejecución y, en su caso, el programa de suministro.

Los servidores públicos que autoricen actos en contravención a lo dispuesto en este artículo, se harán acreedores a las sanciones que resulten aplicables.

Artículo 30. Las adquisiciones, arrendamientos y servicios, así como la obra pública, por regla general, se adjudicarán a través de licitaciones públicas, mediante convocatoria pública, para que libremente se presenten proposiciones solventes en sobre cerrado, que serán abiertos públicamente, a fin de asegurar al Estado las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes, de acuerdo a lo que establece la presente Ley.

Artículo 31. Las licitaciones públicas podrán ser:

A. Tratándose de adquisiciones, arrendamientos y servicios:

I. Nacionales, cuando únicamente puedan participar personas de nacionalidad mexicana y los bienes a adquirir cuenten por lo menos con un 50% de contenido nacional. La Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, mediante reglas de carácter general, establecer los casos en que no ser exigible el porcentaje mencionado, así como un procedimiento expedito para determinar el grado de integración nacional de los bienes que se oferten, para lo cual tomar en cuenta la opinión de la Secretaría y de la Contraloría; o

II. Internacionales, cuando puedan participar tanto personas de nacionalidad mexicana como extranjeras y los bienes a adquirir sean de origen nacional o extranjero.

B. Tratándose de obras públicas: nacionales, cuando únicamente puedan participar personas de nacionalidad mexicana; o, internacionales, cuando puedan participar tanto personas de nacionalidad mexicana como extranjeras.

Solamente se realizarán licitaciones de carácter internacional, cuando ello resulte obligatorio conforme a lo establecido en tratados; cuando, previa investigación de mercado que realice la dependencia o entidad convocante, no exista oferta en cantidad o calidad de proveedores nacionales o los contratistas nacionales no cuenten con la capacidad para la ejecución de la obra de que se trate; cuando sea conveniente en términos de precio; o bien, cuando ello sea obligatorio en adquisiciones, arrendamientos, servicios y obra pública, financiados con créditos externos otorgados al Gobierno Federal o con su aval.

Podrá negarse la participación de proveedores o contratistas extranjeros en licitaciones internacionales, cuando con el país del cual sean

nacionales no se tenga celebrado un tratado o ese país no conceda un trato recíproco a los proveedores o contratistas o a los bienes y servicios mexicanos.

La Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, tomando en cuenta la opinión de la Secretaría, determinar los casos en que las licitaciones serán de carácter nacional en razón de las reservas, medidas de transición u otros supuestos establecidos en los tratados.

Articulo 32. Las convocatorias, que podrán referirse a uno o más bienes, servicios u obras, se publicarán, simultáneamente, en la sección especializada del Diario Oficial de la Federación, en un diario de circulación nacional, y en un diario de la entidad federativa donde haya de ser utilizado el bien, prestado el servicio o ejecutada la obra, y contendrán:

I. El nombre, denominación o razón social de la dependencia o entidad convocante;

11. La indicación de los lugares, fechas y horarios en que los interesados podrán obtener las bases y especificaciones de la licitación y, en su caso, el costo y forma de pago de las mismas;

III. La fecha, hora y lugar de celebración del acto de presentación y apertura de proposiciones, y

IV. La indicación de si la licitación es nacional o internacional; si se realizar bajo la cobertura de algún tratado, y el idioma o idiomas en que podrán presentarse las proposiciones.

A. Tratándose de adquisiciones, arrendamientos y servicios, además contendrán:

I. La descripción general, cantidad y unidad de medida de los bienes o servicios que sean objeto de la licitación, así como la correspondiente a, por lo menos, cinco de las partidas o conceptos de mayor monto;

II. Lugar, plazo de entrega y condiciones de pago, y

III. En el caso de arrendamiento, la indicación de si éste es con o sin opción a compra.

B. En materia de obra pública, además contendrán:

I. La descripción general de la obra y el lugar en donde se llevarán a cabo los trabajos, así como, en su caso, la indicación de que podrán subcontratarse partes de la obra;

II. Fecha estimada de inicio y terminación de los trabajos;

III. La experiencia o capacidad técnica y financiera que se requiera para participar en la licitación, de acuerdo con las características de la obra, y demás requisitos generales que deberán cumplir los interesados;

IV. La información sobre los porcentajes a otorgar por concepto de anticipos, y

V. Los criterios generales conforme a los cuales se adjudicará el contrato.

Artículo 33. Las bases que emitan las dependencias y entidades para las licitaciones públicas se pondrán a disposición de los interesados a partir de la fecha de publicación de la convocatoria y hasta siete días naturales previos al acto de presentación y apertura de proposiciones, y contendrán, como mínimo, lo siguiente:

I. Nombre, denominación o razón social de la dependencia o entidad convocante;

II. Poderes que deberán acreditarse; fecha, hora y lugar de la junta de aclaraciones a las bases de la licitación, siendo optativa la asistencia a las reuniones que, en su caso, se realicen; fecha, hora y lugar para la presentación y apertura de las proposiciones, garantías, comunicación del fallo y firma del contrato;

III. Señalamiento de que ser causa de descalificación, el incumplimiento de alguno de los requisitos establecidos en las bases de la licitación;

IV. El idioma o idiomas en que podrán presentarse las proposiciones;

V. La indicación de que ninguna de las condiciones contenidas en las bases de la licitación, así como en las proposiciones presentadas por los proveedores o contratistas, podrán ser negociadas, y

VI. Criterios claros y detallados para la adjudicación de los contratos y la indicación de que en la evaluación de las proposiciones en ningún caso podrán utilizarse mecanismos de puntos o porcentajes.

A. Tratándose de adquisiciones, arrendamientos y servicios, además contendrán:

I. Descripción completa de los bienes o servicios; información especifica sobre el mantenimiento,

asistencia técnica y capacitación; relación de refacciones que deberán cotizarse cuando sean parte integrante del contrato; especificaciones; y normas que, en su caso, sean aplicables; dibujos; cantidades; muestras; pruebas que se realizarán y, de ser posible, m‚todo para ejecutarlas; período de garantía y, en su caso, otras opciones adicionales de cotización;

II. Plazo, lugar y condiciones de entrega;

III. Requisitos que deberán cumplir quienes deseen participar;

IV. Condiciones de precio y pago;

V. La indicación de si se otorgará anticipo, en cuyo caso deberá señalarse el porcentaje respectivo, el que no podrá exceder del 50% del monto total del contrato;

VI. La indicación de si la totalidad de los bienes o servicios objeto de la licitación, o bien, de cada partida o concepto de los mismos, serán adjudicados a un sólo proveedor, o si la adjudicación se hará mediante el procedimiento de abastecimiento simultáneo a que se refiere el artículo 49, en cuyo caso deberá precisarse el número de fuentes de abastecimiento requeridas, los porcentajes que se asignarán a cada una, y el porcentaje diferencial en precio que se considerará ;

VII. En el caso de los contratos abiertos, la información que corresponda del artículo 48;

VIII. Señalamiento de que ser causa de descalificación la comprobación de que algún proveedor ha acordado con otro u otros elevar los precios de los bienes y servicios;

IX. Penas convencionales por atraso en las entregas;

X. Instrucciones para elaborar y entregar las proposiciones y garantías, y

XI. La indicación de que, en los casos de licitación internacional en que la convocante determine que los pagos se harán en moneda extranjera, los proveedores nacionales, exclusivamente para fines de comparación, podrán presentar la parte del contenido importado de sus proposiciones, en la moneda extranjera que determine la convocante; pero el pago se efectuar en moneda nacional al tipo de cambio vigente en la fecha en que se haga el pago de los bienes.

B; En materia de obra pública, además contendrán

I. Proyectos arquitectónicos y de ingeniería que se requieran para preparar la proposición; normas de calidad de los materiales y especificaciones de construcción aplicables; catálogo de conceptos, cantidades y unidades de trabajo; y, relación de conceptos de trabajo, de los cuales deberán presentar análisis y relación de los costos básicos de materiales, mano de obra y maquinaria de construcción que intervienen en los análisis anteriores;

II. Relación de materiales y equipo de instalación permanente, que en su caso, proporcione la convocante;

III. Origen de los fondos para realizar los trabajos y el importe autorizado para el primer ejercicio, en el caso de obras que rebasen un ejercicio presupuestal;

IV. Experiencia, capacidad técnica y demás requisitos que deberán cumplir los interesados;

V. Forma y términos de pago de los trabajos objeto del contrato;

VI. Datos sobre la garantía de seriedad en la proposición; porcentajes, forma y términos del o los anticipos que se concedan; y, procedimiento de ajuste de costos;

VII. Lugar, fecha y hora para la visita al sitio de realización de los trabajos, la que se deberá llevar a cabo dentro de un plazo no menor de 10 días naturales contados a partir de la publicación de la convocatoria, ni menor de siete días naturales anteriores a la fecha y hora del acto de presentación y apertura de proposiciones;

VIII. Información especifica sobre las partes de la obra que podrán subcontratarse;

IX. Cuando proceda, registro actualizado en la Cámara que le corresponda;

X. Fecha de inicio de los trabajos y fecha estimada de terminación;

XI. Modelo de contrato, y

XII. Condiciones de precio y, tratándose de contratos celebrados a precio alzado, las condiciones de pago.

Tanto en licitaciones nacionales como internacionales, los requisitos y condiciones que contengan las bases de la licitación, deberán ser los mismos para todos los participantes, especialmente por lo que se refiere a tiempo y lugar

de entrega; plazos para la ejecución de los trabajos; normalización; forma y plazo de pago; penas convencionales; anticipos y garantías.

Tratándose de adquisiciones, arrendamientos, servicios y obra pública financiados con créditos externos otorgados al Gobierno Federal o con su aval, los requisitos para la licitación serán establecidos por la Secretaria.

En el ejercicio de sus atribuciones, la Contraloría podrá intervenir en cualquier acto que contravenga las disposiciones que rigen las materias objeto de esta Ley. Si la Contraloría determina la cancelación del proceso de adjudicación, la dependencia o entidad reembolsará a los participantes los gastos no recuperables en que hayan incurrido, siempre que éstos sean razonables, están debidamente comprobados y se relacionen directamente con la operación correspondiente.

Articulo 34. Todo interesado que satisfaga los requisitos de la convocatoria y las bases de la licitación tendrá derecho a presentar su proposición. Para tal efecto, las dependencias y entidades no podrán exigir requisitos adicionales a los previstos por esta Ley. Asimismo, proporcionarán a todos los interesados igual acceso a la información relacionada con la licitación, a fin de evitar favorecer a algún participante.

El plazo para la presentación y apertura de proposiciones no podrá ser inferior a 40 días naturales contados a partir de la fecha de publicación de la convocatoria, salvo que, por razones de urgencia justificadas, y siempre que ello no tenga por objeto limitar el número de participantes, no pueda observarse dicho plazo, en cuyo caso éste no podrá ser menor a 10 días naturales contados a partir de la fecha de publicación de la convocatoria. En materia de adquisiciones, arrendamientos y servicios, la reducción del plazo ser autorizada por el comité de adquisiciones, arrendamientos y servicios.

En licitaciones nacionales de adquisiciones, arrendamientos y servicios, el plazo para la presentación y apertura de proposiciones ser , cuando menos, de 15 días naturales contados a partir de la fecha de publicación de la convocatoria.

Articulo 35. Las dependencias y entidades, siempre que ello no tenga por objeto limitar el número de participantes, podrán modificar los plazos u otros aspectos establecidos en la convocatoria o en las bases de la licitación, cuando menos con siete días naturales de anticipación a la fecha señalada para la presentación y apertura de proposiciones, siempre que:

I. Tratándose de la convocatoria, las modificaciones se hagan del conocimiento de los interesados a través de los mismos medios utilizados para su publicación, y

II. En el caso de las bases de la licitación, se publique un aviso a través de la sección especializada del Diario Oficial de la Federación a que se refiere el artículo 32, a fin de que los interesados concurran, en su caso, ante la propia dependencia o entidad para conocer, de manera especifica, la o las modificaciones respectivas.

No ser necesario hacer la publicación del aviso a que se refiere esta fracción, cuando las modificaciones deriven de las juntas de aclaraciones, siempre que, a más tardar en el plazo señalado en este artículo, se entregue copia del acta respectiva a cada uno de los participantes que hayan adquirido las bases de la correspondiente licitación.

Las modificaciones de que trata este artículo no podrán consistir en la sustitución o variación sustancial de los bienes, obras o servicios convocados originalmente, o bien, en la adición de otros distintos.

Articulo 36. En las licitaciones públicas, la entrega de proposiciones se hará por escrito, mediante dos sobres cerrados que contendrán, por separado, la propuesta técnica y la propuesta económica, incluyendo en esta última la garantía de seriedad de las ofertas.

Artículo 37. Las dependencias y entidades, a través de la sección especializada del Diario Oficial de la Federación a que se refiere el artículo 32, harán del conocimiento general, la identidad del participante ganador de cada licitación pública. Esta publicación contendrá los requisitos que determine la Secretaría.

Artículo 38. Quienes participen en las licitaciones o celebren los contratos a que se refiere esta Ley, deberán garantizar:

I. La seriedad de las proposiciones en los procedimientos de licitación pública.

La convocante conservar en custodia las garantías de que se trate hasta la fecha del fallo, en que serán devueltas a los licitantes, salvo la de aquél a quien se hubiere adjudicado el contrato, la que se retendrá hasta el momento en que el proveedor o contratista constituya la

garantía de cumplimiento del contrato correspondiente;

II. Los anticipos que, en su caso, reciban. Esta garantía deberá constituirse por la totalidad del monto del anticipo, y

III. El cumplimiento de los contratos.

Para los efectos de las fracciones I y III, los titulares de las dependencias y los órganos de Gobierno de las entidades, fijarán las bases, forma y porcentajes a los que deberán sujetarse las garantías que deban constituirse a su favor.

Cuando las dependencias y entidades celebren contratos en los casos señalados en los artículos 81, fracción V del inciso a, y III del inciso b; y 82, bajo su responsabilidad, podrán exceptuar al proveedor o contratista, según corresponda, de presentar la garantía de cumplimiento del contrato respectivo.

Tratándose de obra pública, las garantías previstas en las fracciones II y III de este artículo, deberán presentarse dentro de los 15 días naturales siguientes a la fecha en que el contratista reciba copia del fallo de adjudicación; y el o los anticipos correspondientes se entregarán, a más tardar, dentro de los 15 días naturales siguientes a la presentación de la garantía.

Articulo 39. Las garantías que deban otorgarse conforme a esta Ley, se constituirán en favor de:

I. La Tesorería de la Federación, por actos o contratos que se celebren con las dependencias a que se refieren las fracciones I y II del artículo lo., y con la Procuraduría General de la República;

II. La Tesorería del Distrito Federal, por actos o contratos que se celebren con el Gobierno del Distrito Federal y la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal;

III. Las entidades, cuando los actos o contratos se celebren con ellas, y

IV. Las tesorerías de los estados y municipios, en los casos de los contratos a que se refiere el artículo 60.

Artículo 40. Las dependencias y entidades podrán rescindir administrativamente los contratos en caso de incumplimiento de las obligaciones a cargo del proveedor o contratista.

Asimismo, las dependencias y entidades podrán dar por terminados anticipadamente los contratos cuando concurran razones de interés general.

Articulo 41. Las dependencias y entidades se abstendrán de recibir propuestas o celebrar contrato alguno en las materias a que se refiere esta Ley, con las personas físicas o morales siguientes:

I. Aquéllas en que el servidor público que intervenga en cualquier forma en la adjudicación del contrato tenga interés personal, familiar o de negocios, incluyendo aquéllas de las que pueda resultar algún beneficio para él, su cónyuge o sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado, por afinidad o civiles, o para terceros con los que tenga relaciones profesionales, laborales o de negocios, o para socios o sociedades de las que el servidor público o las personas antes referidas formen o hayan formado parte;

II. Las que desempeñen un empleo, cargo o comisión en el servicio público, o bien, las sociedades de las que dichas personas formen parte, sin la autorización previa y especifica de la Contraloría conforme a la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos; así como las inhabilitadas para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público;

III. Aquellos proveedores o contratistas que, por causas imputables a ellos mismos, la dependencia o entidad convocante les hubiere rescindido administrativamente un contrato, en más de una ocasión, dentro de un lapso de dos años calendario contado a partir de la primera rescisión. Dicho impedimento prevalecer ante la propia dependencia o entidad convocante durante dos años calendario contados a partir de la fecha de rescisión del segundo contrato;

IV. Los proveedores y contratistas que se encuentren en el supuesto de la fracción anterior respecto de dos o más dependencias o entidades, durante un año calendario contado a partir de la fecha en que la Secretaria lo haga del conocimiento de las dependencias y entidades de la administración pública federal;

V. Las que no hubieren cumplido sus obligaciones contractuales respecto de las materias de esta Ley, por causas imputables a ellas y que, como consecuencia de ello, haya sido perjudicada gravemente la dependencia o entidad respectiva;

VI. Aquellas que hubieren proporcionado información que resulte falsa, o que hayan actuado

con dolo o mala fe, en algún proceso para 1a adjudicación de un contrato, en su celebrarán, durante su vigencia o bien en la presentación o desahogo de una inconformidad;

VII. Las que, en virtud de la información con que cuente la Contraloría, hayan celebrado contratos en contravención a lo dispuesto por esta Ley;

VIII. Los proveedores que se encuentren en situación de atraso en las entregas de los bienes o servicios por causas imputables a ellos mismos, respecto al cumplimiento de otro u otros contratos y hayan afectado con ello a la dependencia o entidad convocante;

IX. Aquéllas a las que se les declare en estado de quiebra o, en su caso, sujetas a concurso de acreedores;

X. Respecto de las adquisiciones y arrendamientos, así como para la ejecución de la obra pública correspondiente, las que realicen o vayan a realizar, por si o a través de empresas que formen parte del mismo grupo empresarial, trabajos de coordinación, supervisión y control de obra e instalaciones, laboratorio de análisis y control de calidad, laboratorio de mecánica de suelos y de resistencia de materiales y radiografías industriales, preparación de especificaciones de construcción, presupuesto o la elaboración de cualquier otro documento para la licitación de la adjudicación del contrato de la misma obra;

XI. Las que por si o a través de empresas que formen parte del mismo grupo empresarial, elaboren dictámenes, peritajes y avalúos, cuando se requiera dirimir controversias entre tales personas y la dependencia o entidad, y

XII. Las demás, que por cualquier causa se encuentren impedidas para ello por disposición de ley.

Articulo 42. El Presidente de la República podrá autorizar la contratación directa de adquisiciones, arrendamientos y servicios, así como de obra pública, incluido el gasto correspondiente, y establecer los medios de control que estime pertinentes, cuando se realicen con fines exclusivamente militares o para la Armada, o sean necesarias para salvaguardar la integridad, la independencia y la soberanía de la nación y garantizar su seguridad interior.

Articulo 43. En los procedimientos para la contratación de adquisiciones, arrendamientos y servicios, así como de obra pública, las dependencias y entidades optarán, en igualdad de condiciones, por el empleo de los recursos humanos del país y por la utilización de los bienes o servicios de procedencia nacional y los propios de la región, sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados.

Artículo 44. Las dependencias o entidades no podrán financiar a proveedores la adquisición o arrendamiento de bienes o la prestación de servicios, cuando éstos vayan a ser objeto de contratación por parte de las propias dependencias o entidades, salvo que, de manera excepcional y por tratarse de proyectos de infraestructura, se obtenga la autorización previa y especifica de la Secretaria y de la Contraloría. No se considerará como operación de financiamiento, el otorgamiento de anticipos, los cuales en todo caso, deberán garantizarse en los términos del artículo 38.

CAPITULO II

De los procedimientos y contratos de adquisiciones, arrendamientos y servicios

Artículo 45. El acto de presentación y apertura de proposiciones, en el que podrán participar los licitantes que hayan cubierto el costo de las bases de la licitación, se llevar a cabo en dos etapas, conforme a lo siguiente:

I. En la primera etapa, los licitantes entregarán sus proposiciones en sobres cerrados en forma inviolable; se procederá a la apertura de la propuesta técnica exclusivamente y se desecharán las que hubieren omitido alguno de los requisitos exigidos, las que serán devueltas por la dependencia o entidad, transcurridos 15 días naturales contados a partir de la fecha en que se da a conocer el fallo de la licitación;

II. Los participantes rubricarán todas las propuestas técnicas presentadas. En caso de que la apertura de las proposiciones económicas no se realice en la misma fecha, los sobres que las contengan serán firmados por los licitantes y los servidores públicos de la dependencia o entidad presentes, y quedarán en custodia de ésta, quien informará la fecha, lugar y hora en que se llevar a cabo la segunda etapa. En su caso, durante este período, la dependencia o entidad hará el análisis detallado de las propuestas técnicas aceptadas;

III. En la segunda etapa, se procederá a la apertura de las propuestas económicas de los licitantes cuyas propuestas técnicas no hubieren sido

desechadas en la primera etapa o en el análisis detallado de las mismas, y se dará lectura en voz alta al importe de las propuestas que contengan los documentos y cubran los requisitos exigidos;

IV. En caso de que el fallo de la licitación no se realice en la misma fecha, dos proveedores, por lo menos, y los servidores públicos de la convocante presentes, firmarán las proposiciones económicas aceptadas. La dependencia o entidad señalará fecha, lugar y hora en que se dará a conocer el fallo de la licitación, el que deberá quedar comprendido dentro de los 40 días naturales, contados a partir de la fecha de inicio de la primera etapa, y podrá diferirse por una sola vez, siempre que el nuevo plazo fijado no exceda de 20 días naturales contados a partir del plazo establecido originalmente;

V. En junta pública se dará a conocer el fallo de la licitación, a la que libremente podrán asistir los licitantes que hubieren participado en las etapas de presentación y apertura de proposiciones. En sustitución de esta junta, las dependencias y entidades podrán optar por comunicar por escrito el fallo de la licitación a cada uno de los licitantes;

VI. En el mismo acto de fallo o adjunta a la comunicación referida en la fracción anterior, las dependencias y entidades proporcionarán por escrito a los licitantes, la información acerca de las razones por las cuales su propuesta, en su caso, no fue elegida; asimismo, se levantar el acta del fallo de la licitación, que firmarán los participantes, a quienes se entregar copia de la misma. El fallo de la licitación, de ser el caso, se hará constar en el acta a que se refiere la fracción siguiente, y

VII. La dependencia o entidad levantar acta de las dos etapas del acto de presentación y apertura de proposiciones, en la que se hará constar las propuestas aceptadas, sus importes, así como las que hubieren sido desechadas y las causas que lo motivaron; el acta ser firmada por los participantes y se les entregar copia de la misma.

Artículo 46. Las dependencias y entidades, para hacer la evaluación de las proposiciones, deberán verificar que las mismas incluyan la información, documentos y requisitos solicitados en las bases de la licitación.

Una vez hecha la evaluación de las proposiciones, el contrato se adjudicará a la persona que, de entre los licitantes, reúna las condiciones legales, técnicas y económicas requeridas por la convocante, y garantice satisfactoriamente el cumplimiento de las obligaciones respectivas.

Si resultare que dos o más proposiciones son solventes y, por tanto, satisfacen la totalidad de los requerimientos de la convocante, el contrato se adjudicará a quien presente la proposición cuyo precio sea el más bajo.

La dependencia o entidad convocante emitir un dictamen que servir como fundamento para el fallo, en el que hará constar el análisis de las proposiciones admitidas, y se hará mención de las proposiciones desechadas.

Contra la resolución que contenga el fallo no procederá recurso alguno, pero los licitantes podrán inconformarse en los términos del artículo 95.

Articulo 47. Las dependencias y entidades procederán a declarar desierta una licitación cuando las posturas presentadas no reúnan los requisitos de las bases de la licitación o sus precios no fueren aceptables, y volverán a expedir una nueva convocatoria.

Tratándose de licitaciones en las que una o varias partidas se declaren desiertas por no haberse recibido posturas satisfactorias, la dependencia o entidad podrá procederá sólo por esas partidas, en los términos del párrafo anterior, o bien, cuando proceda, en los términos del artículo 82.

Articulo 48. Las dependencias y entidades podrán celebrar contratos abiertos conforme a lo siguiente:

I. Se establecerá la cantidad mínima y máxima de bienes por adquirir o arrendar, o bien, el presupuesto mínimo y máximo que podrá ejercerse en la adquisición o el arrendamiento;

En el caso de servicios, se establecerá el plazo mínimo y máximo para la prestación, o bien, el presupuesto mínimo y máximo que podrá ejercerse;

II. Se hará una descripción completa de los bienes o servicios relacionada con sus correspondientes precios unitarios;

III. En la solicitud y entrega de los bienes se hará referencia al contrato celebrado;

IV. Su vigencia no excederá del ejercicio fiscal correspondiente a aquél en que se suscriban, salvo que se obtenga previamente autorización para afectar recursos presupuestales de años

posteriores, en términos de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal y su Reglamento;

V. Como máximo, cada 30 días naturales se hará el pago de los bienes entregados o de los servicios prestados en tal período, y

VI. En ningún caso, su vigencia exceder de tres ejercicios fiscales.

Artículo 49. Las dependencias y entidades, previa justificación de la conveniencia de distribuir la adjudicación de los requerimientos de un mismo bien a dos o más proveedores, podrán hacerlo siempre que así se haya establecido en las bases de la licitación.

En este caso, el porcentaje diferencial en precio que se considerará para determinar los proveedores susceptibles de adjudicación, no podrá ser superior al 5% respecto de la proposición solvente más baja.

Artículo 50. Los contratos que deban formalizarse como resultado de su adjudicación, deberán suscribirse en un término no mayor de 20 días naturales contados a partir de la fecha en que se hubiere notificado al proveedor el fallo correspondiente.

El proveedor a quien se hubiere adjudicado el contrato como resultado de una licitación, perderá en favor de la convocante la garantía que hubiere otorgado si, por causas imputables a él, la operación no se formaliza dentro del plazo a que se refiere este artículo, pudiendo la dependencia o entidad adjudicar el contrato al participante que haya presentado la segunda proposición solvente más baja, de conformidad con lo asentado en el dictamen a que se refiere el artículo 46, y así sucesivamente en caso de que este último no acepte la adjudicación, siempre que la diferencia en precio con respecto a la postura que inicialmente hubiere resultado ganadora, en todo caso, no sea superior al 10%. El proveedor a quien se hubiere adjudicado el contrato no estar obligado a suministrar los bienes o prestar el servicio, si la dependencia o entidad, por causas no imputables al mismo proveedor, no firmare el contrato dentro del plazo establecido en este artículo, en cuyo caso se le reembolsarán los gastos no recuperables en que hubiere incurrido, siempre que éstos sean razonables, est‚n debidamente comprobados y se relacionen directamente con la licitación de que se trate.

El atraso de la dependencia o entidad en la formalización de los contratos respectivos, prorrogar en igual plazo la fecha de cumplimiento de las obligaciones asumidas por ambas partes.

Los derechos y obligaciones que se deriven de los contratos de adquisiciones, arrendamientos o servicios no podrán cederse en forma parcial ni total en favor de cualesquiera otra persona física o moral, con excepción de los derechos de cobro, en cuyo caso se deberá contar con la conformidad previa de la dependencia o entidad de que se trate.

Articulo 51. En las adquisiciones, arrendamientos y servicios, deberá pactarse preferentemente la condición de precio fijo.

En casos justificados se podrán pactar en el contrato decrementos o incrementos a los precios, de acuerdo con la fórmula que determine previamente la convocante en las bases de la licitación. En ningún caso procederán ajustes que no hubieren sido considerados en las propias bases de la licitación.

Tratándose de bienes o servicios sujetos a precios oficiales, se reconocerán los incrementos autorizados.

Artículo 52. Las dependencias y entidades deberán pagar al proveedor el precio estipulado en el contrato, a más tardar dentro de los 20 días naturales siguientes contados a partir de la fecha en que se haga exigible la obligación a cargo de la propia dependencia o entidad.

En caso de incumplimiento en los pagos a que se refiere el párrafo anterior y sin perjuicio de la responsabilidad del servidor público que corresponda de la dependencia o entidad, ésta deberá pagar gastos financieros conforme a una tasa que ser igual a la establecida por la Ley de Ingresos de la Federación en los casos de prórroga para el pago de créditos fiscales. Dichos gastos se calcularán sobre las cantidades no pagadas y se computarán por días calendario desde que se venció el plazo pactado, hasta la fecha en que se pongan efectivamente las cantidades a disposición del proveedor.

Articulo 53. Dentro de su presupuesto aprobado y disponible, las dependencias y entidades, bajo su responsabilidad y por razones fundadas, podrán acordar el incremento en la cantidad de bienes solicitados mediante modificaciones a sus contratos vigentes, dentro de los seis meses posteriores a su firma, siempre que el monto total de las modificaciones no rebase, en conjunto, el 15% de los conceptos y volúmenes establecidos originalmente en los mismos y el

precio de los bienes sea igual al pactado originalmente.

Igual porcentaje se aplicará a las modificaciones o prórrogas que se hagan respecto de la vigencia de los contratos de arrendamientos o servicios.

Tratándose de contratos en los que se incluyan bienes o servicios de diferentes características, el porcentaje se aplicará para cada partida o concepto de los bienes o servicios de que se trate.

Cualquier modificación a los contratos deberá formalizarse por escrito; por parte de las dependencias y entidades, los instrumentos legales respectivos serán suscritos por el servidor público que lo haya hecho en el contrato o quien lo sustituya.

Las dependencias y entidades se abstendrán de hacer modificaciones que se refieran a precios, anticipos, pagos progresivos, especificaciones y, en general, cualquier cambio que implique otorgar condiciones más ventajosas a un proveedor comparadas con las establecidas originalmente.

Articulo 54. Las dependencias y entidades podrán pactar penas convencionales a cargo del proveedor por atraso en el cumplimiento de los contratos. En las operaciones en que se pactare ajuste de precios, la penalización se calculará sobre el precio ajustado.

Tratándose de incumplimiento del proveedor por la no entrega de los bienes o de la prestación del servicio, éste deberá reintegrar los anticipos más los intereses correspondientes, conforme a una tasa que ser igual a la establecida por la Ley de Ingresos de la Federación en los casos de prórroga para el pago de créditos fiscales. Los cargos se calcularán sobre el monto del anticipo no amortizado y se computarán por días calendario desde la fecha de su entrega hasta la fecha en que se pongan efectivamente las cantidades a disposición de la dependencia o entidad.

Los proveedores quedarán obligados ante la dependencia o entidad a responder de los defectos y vicios ocultos de los bienes y de la calidad de los servicios, así como de cualquier otra responsabilidad en que hubieren incurrido, en los términos señalados en el contrato respectivo y en el Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal.

Los proveedores cubrirán las cuotas compensatorias a que, conforme a la Ley de la materia, pudiere estar sujeta la importación de bienes objeto de un contrato, y en estos casos no procederán incrementos a los precios pactados, ni cualquier otra modificación al contrato.

Artículo 55. Las dependencias y entidades estarán obligadas a mantener los bienes adquiridos o arrendados en condiciones apropiadas de operación, mantenimiento y conservación, así como vigilar que los mismos se destinen al cumplimiento de los programas y acciones previamente determinados.

Para los efectos del párrafo anterior, las dependencias y entidades, en los actos o contratos de adquisiciones, arrendamientos o servicios, deberán estipular las condiciones que garanticen su correcta operación y funcionamiento; el aseguramiento del bien o bienes de que se trate para garantizar su integridad hasta el momento de su entrega y, en caso de será necesario, la capacitación del personal que operar los equipos.

CAPITULO III

De los procedimientos y contratos de obra pública

Artículo 56. Las dependencias y entidades podrán realizar obra pública por contrato o por administración directa.

Artículo 57. Para los efectos de esta Ley, los contratos de obra pública podrán ser de dos tipos:

I. Sobre la base de precios unitarios, en cuyo caso el importe de la remuneración o pago total que deba cubrirse al contratista se hará por unidad de concepto de trabajo terminado, o

II. A precio alzado, en cuyo caso el importe de la remuneración o pago total fijo que deba cubrirse al contratista, ser por la obra totalmente terminada y ejecutada en el plazo establecido. Las proposiciones que presenten los contratistas para la celebración de estos contratos, tanto en sus aspectos técnicos como económicos, deberán estar desglosadas por actividades principales.

Los contratos de este tipo no podrán ser modificados en monto o plazo, ni estarán sujetos a ajuste de costos.

Los contratos que contemplen proyectos integrales se celebrarán a precio alzado.

Las dependencias y entidades podrán incorporar las modalidades de contratación que tiendan a garantizar al Estado las mejores condiciones en la ejecución de la obra, siempre que con ello no se desvirtúe el tipo de contrato con que se haya licitado.

Articulo 58. El acto de presentación y apertura de proposiciones, en el que podrán participar los licitantes que hayan cubierto el costo de las bases de la licitación, se llevar a cabo en dos etapas, conforme a lo siguiente:

I. En la primera etapa, los licitantes entregarán sus proposiciones en sobres cerrados en forma inviolable; se procederá a la apertura de la propuesta técnica exclusivamente y se desecharán las que hubieren omitido alguno de los requisitos exigidos, las que serán devueltas por la dependencia o entidad, transcurridos 15 días naturales contados a partir de la fecha en que se d‚ a conocer el fallo de la licitación;

II. Los licitantes y los servidores públicos de la dependencia o entidad presentes rubricarán todas las propuestas técnicas presentadas, así como los correspondientes sobres cerrados que contengan las propuestas económicas de aquellos licitantes cuyas propuestas técnicas no hubieren sido desechadas, y quedarán en custodia de la propia dependencia o entidad, quien informará la fecha, lugar y hora en que se llevar a cabo la segunda etapa. Durante este período, la dependencia o entidad hará el análisis detallado de las propuestas técnicas aceptadas;

III. Se levantar acta de la primera etapa, en la que se harán constar las propuestas técnicas aceptadas, así como las que hubieren sido desechadas y las causas que lo motivaron; el acta ser firmada por los participantes y se les entregar copia de la misma;

IV. En la segunda etapa, se procederá a la apertura de las propuestas económicas de los licitantes cuyas propuestas técnicas no hubieren sido desechadas en la primera etapa o en el análisis detallado de las mismas, y se dará lectura en voz alta al importe total de las propuestas que cubran los requisitos exigidos. Los participantes rubricarán el catálogo de conceptos, en que se consignen los precios y el importe total de los trabajos objeto de la licitación;

V. Se señalarán fecha, lugar y hora en que se dará a conocer el fallo de la licitación; esta fecha deberá quedar comprendida dentro de los 40 días naturales contados a partir de la fecha de inicio de la primera etapa, y podrá diferirse por una sola vez, siempre que el nuevo plazo fijado no exceda de 40 días naturales contados a partir del plano establecido originalmente;

VI. Se levantar acta de la segunda etapa en la que se hará constar las propuestas aceptadas, sus importes, así como las que hubieren sido desechadas y las causas que lo motivaron; el acta ser firmada por los participantes y se les entregar copia de la misma;

VII. En junta pública se dará a conocer el fallo de la licitación, a la que libremente podrán asistir los licitantes que hubieren participado en las etapas de presentación y apertura de proposiciones. En sustitución de esta junta, las dependencias y entidades podrán optar por comunicar el fallo de la licitación por escrito a cada uno de los licitantes, y

VIII. En el mismo acto de fallo o adjunta a la comunicación referida en la fracción anterior, las dependencias y entidades proporcionarán por escrito a los licitantes, la información acerca de las razones por las cuales su propuesta, en su caso, no fue elegida; asimismo, se levantar el acta del fallo de la licitación, que firmarán los participantes, a quienes se entregar copia de la misma.

Articulo 59. Las dependencias y entidades, para hacer la evaluación de las proposiciones, deberán verificar que las mismas incluyan la información, documentos y requisitos solicitados en las bases de la licitación; que el programa de ejecución sea factible de realizar, dentro del plazo solicitado, con los recursos considerados por el licitante, y, que las características, especificaciones y calidad de los materiales sean de las requeridas por la convocante.

Las dependencias y entidades también verificarán el debido análisis, cálculo e integración de los precios unitarios, conforme a las disposiciones que expida la Secretaria.

Una vez hecha la evaluación de las proposiciones, el contrato se adjudicará a la persona que, de entre los licitantes, reúna las condiciones legales, técnicas y económicas requeridas por la convocante, y garantice satisfactoriamente el cumplimiento de las obligaciones respectivas.

Si resultare que dos o más proposiciones son solventes y, por tanto, satisfacen la totalidad de los requerimientos de la convocante, el contrato se adjudicará a quien presente la proposición cuyo precio sea el más bajo.

La dependencia o entidad convocante emitir un dictamen que servir como fundamento para el fallo, en el que hará constar el análisis de las proposiciones admitidas, y se hará mención de las proposiciones desechadas.

Contra la resolución que contenga el fallo no procederá recurso alguno, pero los licitantes podrán inconformarse en los términos del artículo 95.

Artículo 60. Las dependencias y entidades no adjudicarán el contrato cuando a su juicio las posturas presentadas no reúnan los requisitos de las bases de la licitación o sus precios no fueren aceptables, y volverán a expedir una convocatoria.

Artículo 61. Los contratos de obra pública contendrán, como mínimo, las declaraciones y estipulaciones referentes a:

I. La autorización de la inversión para cubrir el compromiso derivado del contrato;

II. El precio a pagar por los trabajos objeto del contrato;

III. La fecha de iniciación y terminación de los trabajos;

IV. Porcentajes, número y fechas de las exhibiciones y amortización de los anticipos para inicio de los trabajos y para compra o producción de los materiales;

V. Forma y términos de garantizar la correcta inversión de los anticipos y el cumplimiento del contrato;

VI. Plazos, forma y lugar de pago de las estimaciones de trabajos ejecutados, así como de los ajustes de costos;

VII. Montos de las penas convencionales;

VIII. Forma en que el contratista, en su caso, reintegrar las cantidades que, en cualquier forma, hubiere recibido en exceso para la contratación o durante la ejecución de la obra, para lo cual se utilizar el procedimiento establecido en el segundo párrafo del artículo 69;

IX. Procedimiento de ajuste de costos que deberá ser determinado desde las bases de la licitación por la dependencia o entidad, el cual deberá regir durante la vigencia del contrato;

X. La descripción pormenorizada de la obra que se deba ejecutar, debiendo acompañar, como parte integrante del contrato, los proyectos, planos, especificaciones, programas y presupuestos correspondientes, y

XI. En su caso, los procedimientos mediante los cuales las partes, entre si, resolverán controversias futuras y previsibles que pudieren versar sobre problemas específicos de carácter técnico y administrativo.

Artículo 62. La adjudicación del contrato obligar a la dependencia o entidad y a la persona en quien hubiere recaído dicha adjudicación a formalizar el documento relativo, dentro de los 30 días naturales siguientes al de la adjudicación.

Si el interesado no firmare el contrato perderá en favor de la convocante la garantía que hubiere otorgado y la dependencia o entidad podrá, sin necesidad de un nuevo procedimiento, adjudicar el contrato al participante que haya presentado la siguiente proposición solvente más baja, de conformidad Con lo asentado en el dictamen a que se refiere el artículo 59, y así sucesivamente en caso de que este último no acepte la adjudicación, siempre que la diferencia en precio con respecto a la postura que inicialmente hubiere resultado ganadora, en todo caso, no sea superior al 10%.

Si la dependencia o entidad no firmare el contrato respectivo, el contratista, sin incurrir en responsabilidad, podrá determinar no ejecutar la obra. En este supuesto, la dependencia o entidad liberar la garantía otorgada para el sostenimiento de su proposición y cubrir los gastos no recuperables en que hubiere incurrido el contratista para preparar y elaborar su propuesta, siempre que éstos sean razonables, están debidamente comprobados y se relacionen directamente con la licitación de que se trate.

El contratista a quien se adjudique el contrato, no podrá hacer ejecutar la obra por otro; pero, con autorización previa de la dependencia o entidad de que se trate, podrá hacerlo respecto de partes de la obra o cuando adquiera materiales o equipos que incluyan su instalación en la obra. Esta autorización previa no se requerir cuando la dependencia o entidad señale específicamente en las bases de la licitación, las partes de la obra que podrán ser objeto de subcontratación. En todo caso, el contratista seguir siendo el único responsable de la ejecución de la obra ante la dependencia o entidad.

Las empresas con quienes se contrate la realización de obras públicas, adquisiciones y servicios, Podrán presentar conjuntamento proposiciones

en las correspondientes licitaciones, sin necesidad de constituir una nueva sociedad, siempre que, para tales efectos, al celebrar el contrato respectivo, se establezcan con precisión a satisfacción de la dependencia o entidad, las partes de la obra que cada empresa se obligara a ejecutara, así como la manera en que, en su caso, se exigirá el cumplimiento de las obligaciones.

Los derechos y obligaciones que se deriven de los contratos de obra pública no podrán cederse en forma parcial o total en favor de cualesquiera otra persona física o moral, con excepción de los derechos de cobro sobre las estimaciones por trabajos ejecutados, en cuyo supuesto se deberá contar con la conformidad previa de la dependencia o entidad de que se trate.

Artículo 63. El otorgamiento de los anticipos se deberá pactar en los contratos de obra pública conforme a lo siguiente:

I. Los importes de los anticipos concedidos serán puestos a disposición del contratista con antelación a la fecha pactada para el inicio de los trabajos; el atraso en la entrega del anticipo, será motivo para diferir en igual plazo el programa de ejecución pactado. Cuando el contratista no entregue la garantía de los anticipos dentro del plazo señalado en el artículo 38, no procederá el diferimiento, y por lo tanto deberá iniciar la obra en la fecha establecida originalmente.

Los contratistas, en su proposición, deberán considerar para la determinación del costo financiero de los trabajos, el importe de los anticipos;

II. No se otorgarán anticipos para los convenios que se celebren en términos del artículo 70, salvo los que se celebren conforme al último párrafo del mismo, ni para los importes resultantes de los ajustes de costos del contrato o convenios, que se generen durante el ejercicio presupuestal de que se trate, y

III. Para la amortización de los anticipos en los casos de rescisión de contrato, el saldo por amortizar se reintegrara a la dependencia o entidad en un plazo no mayor de 20 días naturales contados a partir de la fecha en que le sea comunicada la rescisión al contratista.

El contratista que no reintegre el saldo por amortizar en el plazo señalado en ésta fracción, cubrirá los cargos que resulten conforme a la tasa y el procedimiento de cálculo establecidos en el segundo párrafo del artículo 69.

Articulo 64. Las dependencias y entidades establecerán la residencia de supervisión con anterioridad a la iniciación de la obra, y será la responsable directa de la supervisión, vigilancia, control y revisión de los trabajos, incluyendo la aprobación de las estimaciones presentadas por los contratistas.

Articulo 65 La ejecución de la obra contratada deberá iniciarse en la fecha señalada, y para ese efecto, la dependencia o entidad contratante oportunamente pondrá a disposición del contratista el o los inmuebles en que deba llevarse a cabo. El incumplimiento de la dependencia o entidad, prorrogara en igual plazo la fecha originalmente pactada de terminación de los trabajos.

Articulo 66. Las estimaciones de trabajos ejecutados, a más tardar, se presentarán por el contratista a la dependencia o entidad por periodos mensuales, acompañadas de la documentación que acredite la procedencia de su pago.

Las estimaciones por trabajos ejecutados deberán pagarse por parte de la dependencia o entidad, bajo su responsabilidad, dentro de un plazo no mayor a 30 días naturales, contados a partir de la fecha en que las hubiere recibido el residente de supervisión de la obra de que se trate.

Las diferencias técnicas o numéricas pendientes de pago se resolverán y, en su caso, incorporarán en la siguiente estimación.

Articulo 67. Cuando ocurran circunstancias de orden económico no previstas en el contrato, que determinen un aumento o reducción de los costos de los trabajos aún no ejecutados conforme al programa planteado, dichos costos podrán ser revisados, atendiendo a lo acordado por las partes en el respectivo contrato. El aumento o reducción correspondiente deberá constar por escrito.

No dará lugar a ajuste de costos, las cuotas compensatorias a que, conforme a la Ley de la materia, pudiere estar sujeta la importación de bienes contemplados en la realización de una obra.

Articulo 68. El procedimiento de ajuste de costos deberá pactarse en el contrato y se sujetará a lo siguiente:

I. Los ajustes se calcularán a partir de la fecha en que se haya producido el incremento o decremento en el costo de los insumos respecto de la obra faltante de ejecutar, conforme al

programa de ejecución pactado en el contrato o, en caso de existir atraso no imputable al contratista, con respecto al programa vigente;

Cuando el atraso sea por causa imputable al contratista, procederá el ajuste de costos exclusivamente para la obra que debiera estar pendiente de ejecutar conforme al programa originalmente planteado;

II. Los incrementos o decrementos de los costos de los insumos, serán calculados con base en los relativos o el índice que determine la Secretaría. Cuando los relativos que requiera el contratista o la contratante no se encuentren dentro de los publicados por la Secretaría, las dependencias y entidades procederán a calcularlos conforme a los precios que investiguen, utilizando los lineamientos y metodología que expida la Secretaría;

III. Los precios del contrato permanecerán fijos hasta la terminación de los trabajos contratados. El ajuste se aplicará a los costos directos, conservando constantes los porcentajes de indirectos, y utilidad originales durante el ejercicio del contrato; el costo por financiamiento estará sujeto a las variaciones de la tasa de interés propuesta, y

IV. A los demás lineamientos que para tal efecto emita la Secretaría.

El ajuste de costos que corresponda a los trabajos ejecutados conforme a las estimaciones correspondientes, deberá cubrirse por parte de la dependencia o entidad, a solicitud del contratista, a más tardar dentro de los 30 días naturales siguientes a la fecha en que la dependencia o entidad resuelva por escrito el aumento o reducción respectivo.

Articulo 69. En caso de incumplimiento en los pagos de estimaciones y de ajustes de costos, la dependencia o entidad, a solicitud del contratista, deberá pagar gastos financieros conforme a una tasa que será igual a la establecida por la Ley de Ingresos de la Federación en los casos de prórroga para el pago de créditos fiscales. Dichos gastos se calcularán sobre las cantidades no pagadas y se computarán por días calendario desde que se venció el plazo, hasta la fecha en que se pongan efectivamente las cantidades a disposición del contratista.

Tratándose de pagos en exceso que haya recibido el contratista, éste deberá reintegrar las cantidades pagadas en exceso, más los intereses correspondientes, conforme a una tasa que será igual a la establecida por la Ley de Ingresos de la Federación en los casos de prórroga para el pago de créditos fiscales. Los cargos se calcularán sobre las cantidades pagadas en exceso en cada caso y se computarán por días calendario desde la fecha del pago hasta la fecha en que se pongan efectivamente las cantidades a disposición de la dependencia o entidad.

Lo previsto en éste artículo deberá pactarse en los contratos respectivos.

Articulo 70. Las dependencias y entidades podrán, dentro del programa de inversiones aprobado, bajo su responsabilidad y por razones fundadas y explícitas, modificar los contratos de obra pública mediante convenios, siempre y cuando éstos, considerados conjunta o separadamente, no rebasen el 25% del monto o del plazo pactados en el contrato, ni impliquen variaciones sustanciales al proyecto original.

Si las modificaciones exceden el porcentaje indicado o varían substancialmente el proyecto, se deberá celebrar, por una sola vez, un convenio adicional entre las partes respecto de las nuevas condiciones, en los términos del artículo 29. Este convenio adicional deberá ser autorizado bajo la responsabilidad del titular de la dependencia o entidad o por el oficial mayor o su equivalente en entidades. Dichas modificaciones no podrán, en modo alguno, afectar las condiciones que se refieran a la naturaleza y características esenciales de la obra objeto del contrato original, ni convenirse para eludir en cualquier forma el cumplimiento de la Ley o de los tratados.

De las autorizaciones a que se refiere el párrafo anterior, el titular de la dependencia o entidad, de manera indelegable, informará a la Secretaría, a la Contraloría y, en su caso, al órgano de Gobierno. Al efecto, a más tardar el último día hábil de cada mes, deberá presentarse un informe que se referirá a las autorizaciones otorgadas en el mes calendario inmediato anterior.

No serán aplicables los límites que se establecen en éste artículo cuando se trate de contratos cuyos trabajos se refieran a la conservación, mantenimiento o restauración de los inmuebles a que se refiere el artículo 5o. de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, en los que no sea posible determinar el catálogo de conceptos, las cantidades de trabajo, las especificaciones correspondientes o el programa de ejecución.

Articulo 71. Las dependencias y entidades podrán suspender temporalmente en todo o en parte

la obra contratada, por cualquier causa justificada. Los titulares de las dependencias y los órganos de Gobierno de las entidades designarán a los servidores públicos que podrán ordenar la suspensión.

Articulo 72. En la suspensión, rescisión administrativa o terminación anticipada de los contratos de obra pública, deberá observarse lo siguiente:

I. Cuando se determine la suspensión de la obra o se rescinda el contrato por causas imputables a la dependencia o entidad, ésta pagará los trabajos ejecutados, así como los gastos no recuperables, siempre que éstos sean razonables, estén debidamente comprobados y se relacionen directamente con el contrato de que se trate;

II. En caso de rescisión del contrato por causas imputables al contratista, la dependencia o entidad procederá a hacer efectivas las garantías y se abstendrá de cubrir los importes resultantes de trabajos ejecutados aún no liquidados, hasta que se otorgue el finiquito correspondiente, lo que deberá efectuarse dentro de los 40 días naturales siguientes a la fecha de notificación de la rescisión. En dicho finiquito deberá preverse el sobrecosto de los trabajos aún no ejecutados que se encuentren atrasados conforme al programa vigente, así como lo relativo a la recuperación de los materiales y equipos que, en su caso, le hayan sido entregados;

III. Cuando concurran razones de interés general que den origen a la terminación anticipada del contrato, la dependencia o entidad pagará al contratista los trabajos ejecutados, así como los gastos no recuperables, siempre que éstos sean razonables, estén debidamente comprobados y se relacionen directamente con el contrato de que se trate, y

IV. Cuando por caso fortuito o fuerza mayor se imposibilite la continuación de los trabajos, el contratista podrá suspender la obra. En éste supuesto, si opta por la terminación anticipada del contrato, deberá presentar su solicitud a la dependencia o entidad, quien resolverá dentro de los 20 días naturales siguientes a la recepción de la misma; en caso de negativa, será necesario que el contratista obtenga de la autoridad judicial la declaratoria correspondiente.

Articulo 73. De ocurrir los supuestos establecidos en el artículo 72, las dependencias y entidades comunicarán la suspensión, rescisión o terminación anticipada del contrato al contratista; posteriormente, lo harán del conocimiento de la Secretaría y de la Contraloría, a más tardar el último día hábil de cada mes, mediante un informe que se referirá a los actos llevados a cabo en el mes calendario inmediato anterior.

Articulo 74. El contratista comunicará a la dependencia o entidad la terminación de los trabajos que le fueron encomendados y ésta verificará que los trabajos estén debidamente concluidos dentro del plazo que se pacte expresamente en el contrato.

Una vez que se haya constatado la terminación de los trabajos en los términos del párrafo anterior, la dependencia o entidad procederá a su recepción dentro del plazo que para tal efecto se haya establecido en el propio contrato. Al concluir dicho plazo, sin que la dependencia o entidad haya recibido los trabajos, éstos se tendrán por recibidos.

La dependencia o entidad, si ésta ultima es de aquellas cuyos presupuestos se encuentren incluidos en el Presupuesto de Egresos de la Federación o en el del Gobierno del Distrito Federal o de las que reciban transferencias con cargo a dichos presupuestos, comunicará a la Contraloría la terminación de los trabajos e informará la fecha señalada para su recepción a fin de que, si lo estima conveniente, nombre representantes que asistan al acto.

En la fecha señalada, la dependencia o entidad, bajo su responsabilidad, recibirá los trabajos y levantara el acta correspondiente.

Articulo 75. Concluida la obra, no obstante su recepción formal, el contratista quedará obligado a responder de los defectos que resultaren en la misma, de los vicios ocultos, y de cualquier otra responsabilidad en que hubiere incurrido, en los términos señalados en el contrato respectivo y en el Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal.

Para garantizar durante un plazo de 12 meses el cumplimiento de las obligaciones a que se refiere el párrafo anterior, previamente a la recepción de los trabajos, los contratistas, a su elección, podrán constituir fianza por el equivalente al 10% del monto total ejercido de la obra; presentar una carta de crédito irrevocable por el equivalente al 5% del monto total ejercido de la obra, o bien, aportar recursos líquidos por una cantidad equivalente al 5% del mismo monto en fideicomisos especialmente constituidos para ello.

Los recursos aportados en fideicomiso deberán invertirse en instrumentos de renta fija.

Los contratistas, en su caso, podrán retirar sus aportaciones en fideicomiso y los respectivos rendimientos, transcurrido 12 meses a partir de la fecha de recepción de los trabajos.

Quedarán a salvo los derechos de las dependencias y entidades para exigir el pago de las cantidades no cubiertas de la indemnización que a su juicio corresponda, una vez que se hagan efectivas las garantías constituidas conforme a éste artículo.

Articulo 76. El contratista será el único responsable de la ejecución de los trabajos y deberá sujetarse a todos los reglamentos y ordenamientos de las autoridades competentes en materia de construcción, seguridad y uso de la vía pública, así como a las disposiciones establecidas al efecto por la dependencia o entidad contratante. Las responsabilidades, y los danos y perjuicios que resultaren por su inobservancia, serán a cargo del contratista.

Articulo 77. Cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 29, las dependencias y entidades podrán realizar obra pública por administración directa, siempre que posean la capacidad técnica y los elementos necesarios para tal efecto, consistentes en maquinaria, equipo de construcción y personal técnico que se requieran para el desarrollo de los trabajos respectivos, y podrán según el caso:

I. Utilizar la mano de obra local complementaria que se requiera, lo que invariablemente deberá llevarse a cabo por obra determinada;

II. Alquilar el equipo y maquinaria de construcción complementario, y

III. Utilizar los servicios de fletes y acarreos complementarios que se requieran.

En la ejecución de obra por administración directa no podrán participar terceros como contratistas, independientemente de las modalidades que éstos adopten.

Los órganos internos de control de las dependencias y entidades, previamente a la ejecución de las obras por administración directa, verificarán que se cuente con los programas de ejecución, de utilización de recursos humanos y de utilización de maquinaria y equipo de construcción.

Previamente a la ejecución de la obra, el titular de la dependencia o entidad o el oficial mayor o su equivalente en las entidades, emitirá el acuerdo respectivo, del cual formarán parte: la descripción pormenorizada de la obra que se deba ejecutar, los proyectos, planos, especificaciones, programas de ejecución y suministro, y el presupuesto correspondiente.

En la ejecución de obras por administración directa serán aplicables, en lo conducente, las disposiciones de ésta Ley.

Articulo 78. No quedan comprendidos dentro de los servicios relacionados con la obra pública, los que tengan como fin la contratación y ejecución de la obra de que se trate por cuenta y orden de las dependencias o entidades, por lo que no podrán celebrarse contratos de servicios para tal objeto.

Articulo 79. Las dependencias y entidades que realicen obra pública por administración directa o mediante contrato y los contratistas con quienes aquellas contraten, observarán, en su caso, las disposiciones que en materia de construcción rijan en el ámbito estatal y municipal.

CAPITULO IV

De las excepciones a la licitación pública

Articulo 80. En los supuestos y con sujeción a las formalidades que prevén los artículos 81 y 82, las dependencias y entidades, bajo su responsabilidad, podrán optar por no llevar a cabo el procedimiento de licitación pública y celebrar contratos de adquisiciones, arrendamientos, servicios y obra pública, a través de un procedimiento de invitación restringida.

La opción que las dependencias y entidades ejerzan, deberá fundarse, según las circunstancias que concurran en cada caso, en criterios de economía, eficacia, eficiencia, imparcialidad y honradez que aseguren las mejores condiciones para el Estado. En el dictamen a que se refieren los artículos 49 y 59, según corresponda, deberán acreditar, de entre los criterios mencionados, aquellos en que se funda el ejercicio de la opción, y contendrá además:

I. El valor del contrato;

II. Tratándose de adquisiciones, arrendamientos y servicios, una descripción general de los bienes o servicios correspondientes y, tratándose de

obra pública, una descripción general de la obra correspondiente;

III. La nacionalidad del proveedor o contratista, según corresponda, y

IV. Tratándose de adquisiciones y arrendamientos, el origen de los bienes.

En éstos casos, el titular de la dependencia o entidad, a más tardar el último día hábil de cada mes, enviara a la Secretaría, a la Contraloría y, en su caso, al órgano de Gobierno, un informe que se referirá a las operaciones autorizadas en el mes calendario inmediato anterior, acompañando copia del dictamen aludido en el segundo párrafo de éste artículo.

En adquisiciones, arrendamientos y servicios, el informe podrá ser enviado por el presidente del comité de adquisiciones a que se refiere el artículo 24, en caso de que así lo autorice el titular de la dependencia o entidad. En materia de obras públicas, ésta obligación será indelegable.

No será necesario rendir éste informe en las operaciones que se realicen al amparo de los artículos 81, fracción VI del inciso a, y 83.

Articulo 81. Las dependencias y entidades, bajo su responsabilidad, podrán contratar adquisiciones, arrendamientos, servicios y obra pública, a través de un procedimiento de invitación restringida, cuando: I. El contrato sólo pueda celebrarse con una determinada persona por tratarse de obras de arte, titularidad de patentes, derechos de autor u otros derechos exclusivos;

II. Peligre o se altere el orden social, la economía, los servicios públicos, la salubridad, la seguridad o el ambiente de alguna zona o región del país, como consecuencia de desastres producidos por fenómenos naturales, por casos fortuitos o de fuerza mayor, o existan circunstancias que puedan provocar perdidas o costos adicionales importantes;

III. Se hubiere rescindido el contrato respectivo por causas imputables al proveedor o contratista. En éstos casos la dependencia o entidad podrá adjudicar el contrato al licitante que haya presentado la siguiente proposición solvente más baja, siempre que la diferencia en precio con respecto a la postura que inicialmente hubiere resultado ganador a no sea superior al 10%, y

IV. Se realicen dos licitaciones públicas sin que en ambas se hubiesen recibido proposiciones solventes.

A. Tratándose de adquisiciones, arrendamientos y servicios, además podrá seguirse un procedimiento de invitación restringida cuando:

I. Existan razones justificadas para la adquisición y arrendamiento de bienes de marea determinada;

II. Se trate de adquisiciones de bienes perecederos, granos y productos alimenticios básicos o semiprocesados y, bienes usados. Tratándose de éstos últimos, el precio de adquisición no podrá ser mayor al que se determine mediante avalúo, que practicarán las instituciones de banca y crédito u otros terceros legitimados para ello conforme a las disposiciones aplicables;

III. Se trate de servicios de consultoría cuya difusión pudiera afectar al interés publico o comprometer información de naturaleza confidencial para el Gobierno Federal;

IV. Se trate de adquisiciones, arrendamientos o servicios cuya contratación se realice con campesinos o grupos urbanos marginados y que la dependencia o entidad contrate directamente con los mismos o con las personas morales constituidas por ellos;

V. Se trate de adquisiciones de bienes que realicen las dependencias y entidades para su comercialización o para someterlos a procesos productivos en cumplimiento de su objeto o fines propios;

VI. Se trate de servicios de mantenimiento, conservación, restauración y reparación de bienes en los que no sea posible precisar su alcance, establecer el catálogo de conceptos y cantidades de trabajo o determinar las especificaciones correspondientes;

VII. Se trate de adquisiciones provenientes de personas físicas o morales que, sin ser proveedores habituales y en razón de encontrarse en estado de liquidación o disolución, o bien, bajo intervención judicial, ofrezcan bienes en condiciones excepcionalmente favorables, y

VIII. Se trate de servicios profesionales prestados por personas físicas.

B. En materia de obra pública, además podrá seguirse un procedimiento de invitación restringida cuando:

I. Se trate de trabajos de conservación, mantenimiento, restauración, reparación y demolición de los inmuebles, en los que no sea posible

precisar su alcance, establecer e1 catálogo de conceptos, cantidades de trabajo, determinar las especificaciones correspondientes o elaborar el programa de ejecución;

II. Se trate de trabajos que requieran fundamentalmente de mano de obra campesina o urbana marginada y, que la dependencia o entidad contrate directamente con los habitantes beneficiarios de la localidad o del lugar donde deba ejecutarse la obra o con las personas morales o agrupaciones legalmente establecidas y constituidas por los propios habitantes beneficiarios, y

III. Se trate de obras que, de realizarse bajo un procedimiento de licitación pública, pudieran afectar la seguridad de la nación o comprometer información de naturaleza confidencial para el Gobierno Federal.

Las dependencias y entidades, preferentemente, invitarán a cuando menos tres proveedores o contratistas, según corresponda, salvo que ello, a su juicio, no resulte conveniente, en cuyo caso utilizarán el procedimiento de adjudicación directa. En cualquier supuesto se convocara a la o las personas que cuenten con capacidad de respuesta inmediata, a si como con los recursos técnicos, financieros y demás que sean necesarios.

En materia de adquisiciones, arrendamientos y servicios, se invitará a personas cuyas actividades comerciales estén relacionadas con los bienes o servicios objeto del contrato a celebrarse.

Articulo 82. Las dependencias y entidades, bajo su responsabilidad, podrán llevar a cabo adquisiciones, arrendamientos, servicios y obra pública, a través del procedimiento de invitación a cuando menos tres proveedores o contratistas, según corresponda, o por adjudicación directa, cuando el importe de cada operación no exceda de los montos máximos que al efecto se establecerán en los Presupuestos de Egresos de la Federación y del Gobierno del Distrito Federal, siempre que las operaciones no se fraccionen para quedar comprendidas en éste supuesto de excepción a la licitación pública.

En materia de adquisiciones, arrendamientos y servicios, se invitará a personas cuyas actividades comerciales estén relacionadas con los bienes o servicios objeto del contrato a celebrarse.

La suma de las operaciones que se realicen al amparo de éste artículo no podrán exceder del 20% de su volumen anual de adquisiciones, arrendamientos y servicios autorizado o, tratándose de obra pública, del 20% de la inversión total física autorizada para cada ejercicio fiscal.

En casos excepcionales, las operaciones previstas en éste artículo podrán exceder el porcentaje indicado, siempre que las mismas sean aprobadas previamente por el titular de la dependencia o por el órgano de Gobierno de la entidad, en cuyo caso formarán parte del informe a que se refiere el artículo 80.

En materia de obra pública, la autorización del titular de la dependencia o entidad será específica para cada obra.

Los montos previstos en el Presupuestos de Egresos de la Federación y en del Gobierno del Distrito Federal para adquisiciones, arrendamientos y servicios, serán aplicables a los contratos de servicios relacionados con la obra pública.

Articulo 83. Los procedimientos de invitación a cuando menos tres proveedores o contratistas, según sea el caso, a que se refieren los artículos 81 y 82, se sujetarán a lo siguiente:

I. La apertura de los sobres podrá hacerse sin la presencia de los correspondientes licitantes, pero invariablemente se invitará a un representante del órgano de control de la dependencia o entidad;

II. Para llevar a cabo la evaluación, se deberá contar con un mínimo de tres propuestas, y

III. A las demás disposiciones de la licitación pública de éste Capítulo que, en lo conducente, resulten aplicables.

A. Tratándose de adquisiciones, arrendamientos y servicios, los procedimientos se ajustarán además a lo siguiente:

I. En las solicitudes de cotización, se indicarán, como mínimo, la cantidad y descripción de los bienes o servicios requeridos y los aspectos que correspondan del artículo 33;

II. Los plazos para la presentación de las proposiciones se fijarán en cada operación atendiendo al tipo de bienes o servicios requeridos, así como a la complejidad para elaborar la propuesta y llevar a cabo su evaluación, y B. En materia de obra pública, los procedimientos se ajustarán además a lo siguiente:

I. En las bases o invitaciones se indicarán, como mínimo, los aspectos que correspondan del artículo 33;

II. Los interesados que acepten participar, lo manifestarán por escrito y quedarán obligados a presentar su proposición, y

III. Los plazos para la presentación de las proposiciones se fijarán para cada operación atendiendo al monto, características, especialidad, condiciones y complejidad de los trabajos.

TITULO CUARTO

CAPITULO ÚNICO

De la información y verificación

Articulo 84. La forma y términos en que las dependencias deberán remitir a la Secretaría, a la Contraloría y a la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, la información relativa a los actos y contratos materia de ésta Ley, serán establecidos de manera sistemática y coordinada por dichas Secretarías, en el ámbito de sus respectivas atribuciones; las entidades, además, informarán a su coordinadora de sector en los términos de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales.

Para tal efecto, las dependencias y entidades conservarán en forma ordenada y sistemática toda la documentación comprobatoria de dichos actos y contratos, cuando menos por un lapso de cinco anos, contados a partir de la fecha de su recepción.

Articulo 85. La Secretaría, la Contraloría y las dependencias coordinadoras de sector, en el ejercicio de sus respectivas facultades, podrán verificar, en cualquier tiempo, que las adquisiciones, los arrendamientos, los servicios y la obra pública, se realicen conforme a lo establecido en ésta Ley o en otras disposiciones aplicables y a los programas y presupuestos autorizados.

La Secretaría y la Contraloría, en el ejercicio de sus respectivas facultades, podrán realizar las visitas e inspecciones que estimen pertinentes a las dependencias y entidades que realicen adquisiciones, arrendamientos, servicios y obra pública, e igualmente podrán solicitar de los servidores públicos y de los proveedores y contratistas que participen en ellas, todos los datos e informes relacionados con los actos de que se trate.

Articulo 86. La comprobación de la calidad de las especificaciones de los bienes muebles se hará en los laboratorios que determine la Contraloría y que podrán ser aquellos con los que cuente la dependencia o entidad adquirente o cualquier tercero con la capacidad necesaria para practicar la comprobación a que se refiere éste artículo.

El resultado de las comprobaciones se hará constar en un dictamen que será firmado por quien haya hecho la comprobación, así como por el proveedor y el representante de la dependencia o entidad adquirente, si hubieren intervenido.

TITULO QUINTO

De las infracciones y sanciones

CAPITULO ÚNICO

Articulo 87. Quienes infrinjan las disposiciones contenidas en ésta Ley, serán sancionados por la Secretaría con multa equivalente a la cantidad de cincuenta a trescientas veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal elevado al mes, en la fecha de la infracción.

Articulo 88. Los proveedores y contratistas que se encuentren en el supuesto de las fracciones V a VII del artículo 41, no podrán presentar propuestas ni celebrar contratos sobre las materias objeto de ésta Ley, durante el plazo que establezca la Secretaría, el cual no será menor de seis meses ni mayor de dos anos, contado a partir de la fecha en que la Secretaría lo haga del conocimiento de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal.

Las dependencias y entidades informarán y, en su caso, remitirán la documentación comprobatoria, a la Secretaría y a la Contraloría, sobre el nombre del proveedor o contratista que se encuentre en el supuesto previsto en la fracción IV del artículo 41, a más tardar dentro de los quince días naturales siguientes a la fecha en que le notifiquen la segunda rescisión al propio proveedor o contratista.

Articulo 89. La Contraloría podrá proponer a la Secretaría la imposición de las sanciones a que se refiere éste capítulo y, a la dependencia o entidad contratante, la suspensión del suministro, de la prestación del servicio o de la ejecución de la obra en que incida la infracción.

Sin perjuicio de lo anterior, a los servidores públicos que infrinjan las disposiciones de ésta Ley, la Contraloría aplicará, conforme a lo dispuesto por la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, las sanciones que procedan. Artículo 90. La Secretaría impondrá las sanciones o multas conforme a los siguientes criterios:

I. Se tomara en cuenta la importancia de la infracción, las condiciones del infractor y la conveniencia de eliminar prácticas tendientes a infringir, en cualquier forma, las disposiciones de ésta Ley o las que se dicten con base en ella;

II. Cuando sean varios los responsables, cada uno será sancionado con el total de la sanción o multa que se imponga;

III. Tratándose de reincidencia, se impondrá otra sanción o multa mayor dentro de los límites señalados en el artículo 87, y

IV. En el caso de que persista la infracción, se impondrán multas por cada día que transcurra.

Articulo 91. No se impondrán sanciones o multas cuando se haya incurrido en la infracción por causa de fuerza mayor o de caso fortuito, o cuando se observe en forma espontanea el precepto que se hubiese dejado de cumplir. No se considerará que el cumplimiento es espontáneo cuando la omisión sea descubierta por las autoridades o medie requerimiento, visita, excitativa o cualquier otra gestión efectuada por las mismas.

Articulo 92. En el procedimiento para la aplicación de las sanciones o multas a que se refiere éste Capítulo, se observarán las siguientes reglas:

I. Se comunicarán por escrito al presunto infractor los hechos constitutivos de la infracción, para que dentro del término que para tal efecto se señale y que no podrá ser menor de diez días hábiles exponga lo que a su derecho convenga y aporte las pruebas que estime pertinentes;

II. Transcurrido el término a que se refiere la fracción anterior, se resolverá considerando los argumentos y pruebas que se hubieren hecho valer, y

III. La resolución será debidamente fundada y motivada, y se comunicará por escrito al afectado.

En lo conducente, éste artículo será aplicable en las rescisiones administrativas que lleven a cabo las dependencias y entidades por causas imputables a los proveedores o contratistas.

Articulo 93. Los servidores públicos de las dependencias y entidades que en el ejercicio de sus funciones tengan conocimiento de infracciones a ésta Ley o a las disposiciones que de ella deriven, deberán comunicarlo a las autoridades que resulten competentes conforme a la ley.

La omisión a lo dispuesto en el párrafo anterior será sancionada administrativamente.

Articulo 94. Las responsabilidades a que se refiere la presente Ley son independientes de las de orden civil o penal, que puedan derivar de la comisión de los mismos hechos.

TITULO SEXTO

De las Inconformidades y el Recurso

CAPITULO I

De las inconformidades

Articulo 95. Las personas interesadas podrán inconformarse por escrito ante la Contraloría, por los actos que contravengan las disposiciones que rigen las materias objeto de ésta Ley, dentro de los 10 días hábiles siguientes a aquél en que éste ocurra o el inconforme tenga conocimiento del acto impugnado.

Lo anterior, sin perjuicio de que las personas interesadas previamente manifiesten al órgano de control de la convocante, las irregularidades que a su juicio se hayan cometido en el procedimiento de adjudicación del contrato respectivo, a fin de que las mismas se corrijan.

Al escrito de inconformidad podrá acompañarse, en su caso, la manifestación aludida en el párrafo precedente, la cual será valorada por la Contraloría durante el período de investigación.

Transcurrido los plazos establecidos en éste artículo, precluye para los interesados el derecho a inconformarse, sin perjuicio de que la Contraloría pueda actuar en cualquier tiempo en términos de ley.

Articulo 96. La Contraloría, de oficio o en atención a las inconformidades a que se refiere el artículo 95, realizarán las investigaciones correspondientes dentro de un plazo que no excederá de 45 días naturales contados a partir de la fecha en que se inicien, y resolverá lo conducente.

Las dependencias y entidades proporcionarán a la Contraloría la información requerida para sus investigaciones, dentro de los ocho días naturales siguientes contados a partir de la recepción de la respectiva solicitud.

Durante la investigación de los hechos a que se refiere el párrafo anterior, podrá suspenderse el proceso de adjudicación cuando:

I. Se advierta que existan o pudieren existir actos contrarios a las disposiciones de ésta Ley o de las disposiciones que de ella deriven, y

II. Con la suspensión no se cause perjuicio al interés publico y no se contravengan disposiciones de orden publico, o bien, si de continuarse el procedimiento de contratación, pudieran producirse danos o perjuicios a la dependencia o entidad de que se trate.

Articulo 97. La resolución que emita la Contraloría, sin perjuicio de la responsabilidad que proceda respecto de los servidores públicos que hayan intervenido, tendrá por consecuencia:

I. La nulidad del procedimiento a partir del acto o actos irregulares, estableciendo las directrices necesarias para que el mismo se realice conforme a la Ley;

II. La nulidad total del procedimiento, o conformidad.

III. La declaración de improcedencia de la inconformidad.

Articulo 98. El inconforme, en el escrito a que se refiere el primer párrafo del artículo 95, deberá manifestar, bajo protesta de decir verdad, los hechos que le consten relativos al acto o actos impugnados y acompañar la documentación que sustente su petición. La falta de protesta indicada será causa de desechamiento de la inconformidad.

La manifestación de hechos falsos se sancionará conforme a las disposiciones legales aplicables.

CAPITULO II

Del recurso de revocación

Articulo 99. En contra de las resoluciones que dicten la Secretaría o la Contraloría en los términos de ésta Ley, el interesado podrá interponer ante la que la hubiere emitido, recurso de revocación dentro del término de diez días naturales, contados a partir del día siguiente al de la notificación, el que se tramitara conforme a las normas siguientes:

I. Se interpondrá por el recurrente mediante escrito en el que se expresarán los agravios que el acto impugnado le cause, ofreciendo las pruebas que se proponga rendir y acompañando copia de la resolución impugnada, así como la constancia de la notificación de ésta última, excepto si la notificación se hizo por correo;

II. En el recurso no será admisible la prueba de confesión de las autoridades. Si dentro del tramite que haya dado origen a la resolución recurrida, el interesado tuvo oportunidad razonable de rendir pruebas, sólo se admitirán en el recurso las que hubiere allegado en tal oportunidad;

III. Las pruebas que ofrezca el recurrente deberá relacionarlas con cada uno de los hechos controvertidos y sin el cumplimiento de éste requisito serán desechadas;

IV. Se tendrán por no ofrecidas las pruebas de documentos, si éstas no se acompañan al escrito en que se interponga el recurso y en ningún caso serán recabadas por la autoridad, salvo que obren en el expediente en que se haya originado la resolución recurrida;

V. La prueba pericial se desahogara con la presentación del dictamen a cargo del perito designado por la recurrente. De no presentarse el dictamen dentro del plazo de ley, la prueba será declarada desierta;

VI. La Secretaría o la Contraloría, según el caso, podrá pedir que se le rindan los informes que estimen pertinentes por parte de quienes hayan intervenido en el acto reclamado;

VII. La Secretaría o la Contraloría, según el caso, acordará lo que proceda sobre la admisión del recurso y de las pruebas que el recurrente hubiere ofrecido, que deberán ser pertinentes e idóneas para dilucidar las cuestiones controvertidas. La Secretaría ordenará el desahogo de las mismas dentro del plazo de quince días hábiles, el que será improrrogable, y

VIII. Vencido el plazo para la rendición de las pruebas, la Secretaría o la Contraloría, según el caso, dictará resolución en un término que no excederá de treinta días hábiles.

TRANSITORIOS

Primero. La presente Ley entrará en vigor el lo. de enero de 1994.

Segundo. Se abroga la Ley de Obras Públicas publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 30 de diciembre de 1980, y sus reformas del 28 de diciembre de 1983, 31 diciembre de 1984, 7 de febrero de 1985,13 de enero de 1986, 7 de enero de 1988 y 18 de julio de 1991; así como la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Prestación de Servicios relacionados con Bienes Muebles publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 8 de febrero de 1985, y sus

reformas del 30 de noviembre de 1987, 7 de enero de 1988 y 18 de julio de 1991; y, se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.

Tercero. Los reglamentos de las leyes de Obras Públicas y de Adquisiciones, Arrendamientos y Prestación de Servicios relacionados con Bienes Muebles, así como las disposiciones administrativas expedidas en estas materias, se seguirán aplicando, en todo lo que no se opongan a la presente Ley, en tanto se expiden los manuales de procedimientos y demás disposiciones relativas a adquisiciones, arrendamientos, servicios, y obras públicas.

Cuarto. A partir del 1o. de enero de 1995, las convocatorias a que se refiere el artículo 32 de esta Ley, serán publicadas, exclusivamente, en la sección especializada del Diario Oficial de la Federación y en un diario de la entidad federativa donde haya de ser utilizado el bien, prestado el servicio o ejecutada la obra.

Sala de comisiones de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión.- México, D. F. 11 de diciembre de 1993.»

Es de segunda lectura.

El Presidente:

Se concede el uso de la palabra al diputado José Azanza Jiménez, para fundamentar el dictamen, de conformidad con el artículo 108 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

El diputado José Azanza Jiménez:

Con su permiso, señor Presidente; honorable Asamblea:

El licenciado Carlos Salinas de Gortari, titular del Poder Ejecutivo Federal, en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 71, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentó a ésta Cámara de Diputados, la iniciativa de Ley de Adquisiciones y Obras Públicas, que fue turnada a la Comisión de Programación, Presupuesto y Cuenta Pública, de conformidad a la competencia señalada en los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

En cumplimiento a lo preceptuado, los diputados integrantes de ésta comisión dictaminadora, efectuaron el estudio y análisis de iniciativa. Por tal motivo y en acatamiento a lo indicado en los artículos 87 y 88 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, nos permitimos someter a consideración del pleno de ésta honorable soberanía, el dictamen a discusión.

En la legislación presupuestaria tienen vigencia dos ordenamientos de gran importancia para el ejercicio del gasto público: la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Prestación de Servicio Relacionados con Bienes Muebles y la Ley de Obras Públicas. Ante el proceso de transformación de la estructura económica de nuestro país y la inminente interrelación de las naciones por la globalización de los mercados, se hace necesario actualizar nuestra legislación a fin de imprimirle la adecuación que requieren los procedimientos de licitaciones y adjudicaciones de contratos y otorgarles las suficientes garantías a los proveedores y contratistas y así seguir manteniendo un estricto control y disciplina presupuestal.

Ante la diversidad de disposiciones comunes a la Ley de Obras Públicas y la de Adquisiciones, Arrendamientos y Prestación de Servicios Relacionados con Bienes Muebles, se consideró conveniente una más eficiente simplificación administrativa agrupándolas en un solo cuerpo de leyes.

El sentido de la iniciativa consiste en regular las acciones relativas a la planeación, programación, presupuestación, gasto, ejecución, conservación, mantenimiento y control de las adquisiciones y arrendamientos de bienes muebles; la prestación de servicios de cualquier naturaleza, así como la obra pública y los servicios relacionados con la misma que contraten las dependencias y entidades de la administración pública federal. Así también, contempla éste proyecto, que los fideicomisos que se constituyan deberán regirse por éste ordenamiento, puesto que disponen de recursos federales fideicomitidos.

Para dar una mayor difusión a las reglas generales administrativas que dicten las secretarías de Hacienda y Crédito Público, de la Contraloría General de la Federación y de Comercio y Fomento Industrial, dirigidas a las dependencias y entidades que habrán de acatarlas, se publicarán en el Diario Oficial de la Federación para conocimiento de los interesados.

Como un eficaz soporte a la industria nacional y ante el esquema de apertura internacional, la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial expedirá programas de impulso a la micro, pequeña y mediana industria, en materia de compras

gubernamentales, que serán observados por las dependencias y entidades.

La simplificación administrativa, la descentralización de funciones y la efectiva delegación de facultades, será responsabilidad de los titulares de las dependencias y de los órganos de gobierno y directores de las entidades.

Se contempla que todos los bienes patrimoniales de las dependencias y entidades deberán estar asegurados. A éste respecto la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la Contraloría General de la Federación y la de Desarrollo Social, expedirán las reglas para el referido aseguramiento.

Serán resueltas por los tribunales federales, las controversias que se deriven de la interpretación o aplicación de ésta Ley o de los contratos regidos por la misma, con excepción de aquéllas en que sean parte empresas de participación estatal mayoritaria o fideicomisos públicos. Esto sin perjuicio de lo establecido en los tratados en que México sea parte o de que la Contraloría conozca en la esfera administrativa de las inconformidades que presenten los particulares en relación con los contratos, motivo de la controversia.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con la opinión de la Contraloría y la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, dictará reglas de carácter general que autoricen pactar cláusula arbitral en los contratos. Con éste fin se llevará un control que evite el uso indiscriminado del arbitraje.

Así también se dispone que los proveedores y contratistas conocerán a más tardar el 31 de marzo, los programas anuales de adquisiciones, arrendamientos y servicios, así como de obra pública.

Para un control más eficaz se establecen las funciones de los comités de adquisiciones, arrendamientos y servicios de las dependencias y entidades y se estima la posibilidad de su creación en órganos desconcentrados cuando esto sea necesario.

Se continuará con la eficaz coadyuvancia de las comisiones consultivas mixtas de abastecimiento, optimizando sus múltiples funciones, sustancialmente por la próxima entrada en vigor del Tratado de Libre Comercio de América del Norte y de otros tratados que serán acordados en fechas futuras.

Para una eficaz y eficiente difusión se obliga a que en el Diario Oficial de la Federación se publicará un suplemento semanal con todas las convocatorias de las dependencias y entidades, relativas a adquisiciones, arrendamiento, servicios y obra pública y en la misma sección especializada serán publicados los resultados de las licitaciones.

Como un principio de equidad y de justicia los requisitos y condiciones que establezcan las licitaciones nacionales e internacionales deberán ser los mismos para todos los participantes, especialmente en lo relativo a tiempo y lugar de entrega, plazos para la ejecución de los trabajos, normalización, forma y plazo de pago, penas convencionales, anticipos y garantías.

Una propuesta esencial de ésta iniciativa es la forma de evaluar las ofertas. En la legislación vigente el proveedor o contratista entrega un sobre que contiene las partes técnica y económica. En la apertura se conocen ambos aspectos. Una oferta económica más baja, evidentemente influye en el ánimo del órgano decisorio y no necesariamente resulta la más viable para la ejecución del proyecto.

La evaluación que se propone comprende a dos etapas:

En la primera, los licitantes entregarán su propuesta técnica en sobre cerrado en forma inviolable. Se procederá a la apertura de las propuestas técnicas exclusivamente.

En la segunda, se procederá a la apertura de las propuestas económicas de los licitantes cuyas propuestas técnicas no hubiesen sido desechadas en la primera etapa o en el análisis detallado de las mismas. Este procedimiento para evaluar las propuestas propicia la congruencia técnica y económica y asegura mejores resultados para la dependencia o la entidad contratante.

En cuanto a infracciones y sanciones se refiere, en el dictamen que nos ocupa sobresalen los siguientes supuestos:

Los proveedores y contratistas que se encuentren en el supuesto de las fracciones V a VII del artículo 41, no podrán presentar propuestas ni celebrar contratos sobre las materias objeto de ésta Ley, durante el plazo que establezca la Secretaría, el cual no será menor de seis meses ni mayor de dos años, contado a partir de la fecha en que la Secretaría lo haga del conocimiento de las dependencias y entidades de la administración pública federal. Las dependencias

y entidades informarán y, en su caso, remitirán la documentación comprobatoria a la Secretaría y a la Contraloría, sobre el nombre del proveedor o contratista que se encuentre en el supuesto previsto en la fracción

IV del artículo 41, a más tardar dentro de los 15 días naturales siguientes a la fecha en que le notifiquen la segunda rescisión al propio proveedor o contratista.

Resalta, además, la imposición de una multa al infractor de las disposiciones de ésta Ley, equivalente a la cantidad de 50 a 300 veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, elevado al mes en la fecha de la infracción.

Así como se prevé una buena planeación y una estricta disciplina presupuestal para las dependencias y entidades, en el proyecto de ésta Ley está presente el espíritu de que las ofertas que presenten proveedores y contratistas sean confiables, veraces y garanticen su eficaz conclusión en el tiempo y forma convenidos.

Se contempla que en la celebración de contratos abiertos las dependencias y entidades deberán establecer la cantidad mínima y máxima de bienes por adquirir o arrendar y el presupuesto mínimo y máximo que podrá ejercerse en la adquisición o el arrendamiento.

En el caso de servicios se establecerá el plazo de manera análoga para la prestación o bien el presupuesto mínimo y máximo que podrá ejercerse; tal medida garantiza el eficaz aprovechamiento de recursos.

Así también se dispone que las dependencias y entidades no podrán emitir convocatoria si no tienen saldo disponible en su presupuesto. De ésta manera se evita el incumplimiento recurrente en cuanto al pago a proveedores y a contratistas.

En caso de incumplimiento en los pagos de estimaciones y de ajustes de costos, la dependencia o entidad, a solicitud del contratista, deberá pagar gastos financieros conforme a una tasa que será igual a la establecida por la Ley de Ingresos de la Federación, en los casos de prórroga para el pago de créditos fiscales. En caso de que el contratista haya recibido pago en exceso, deberá reintegrar las cantidades que le pagaron en exceso más los intereses correspondientes de conformidad a la misma tasa establecida para los casos de incumplimiento en los pagos por las dependencias y entidades. Esta disposición, consideramos, le imprime equilibrio a la relación contractual.

Las dependencias y entidades ya no estarán obligadas a un formato de contratos que les imponía la Secretaría de Hacienda. En la nueva Ley podrán incorporar las modalidades de contratación que tiendan a garantizar al Estado las mejores condiciones en la ejecución de la obra, siempre que con ello no se desvirtúe el tipo de contrato con que se haya licitado. Tal propuesta garantiza al Estado mejores condiciones en la ejecución de obra.

En cumplimiento al mandato contenido en el artículo 134 constitucional, ésta Ley preceptúa la contratación de adquisiciones, arrendamientos y servicios, así como obra pública por las dependencias y entidades por licitación pública, y por invitación restringida que comprende dos procedimientos: la invitación a cuando menos tres proveedores o contratistas, según el caso y la adjudicación directa. Estas opciones deberán fundarse según las circunstancias que concurran en cada caso, en criterios de economía, eficiencia, eficacia, imparcialidad y honradez, que aseguren las mejores condiciones para el Estado.

Por otro lado, las personas interesadas estarán facultadas para interponer el recurso de inconformidad en la Contraloría, por los actos que contravengan las disposiciones objeto de ésta Ley y el recurso de revocación en contra de las resoluciones que dicten la Secretaría de Hacienda o la Contraloría, garantizando así el interés jurídico de las partes contratantes.

Con base en el estudio y análisis realizado, coincidimos con el Ejecutivo Federal en que ésta es una iniciativa congruente con los nuevos tiempos que vive el país: clara en sus objetivos y eficaz en su postulado.

Por lo anteriormente expuesto, propongo a ésta honorable Asamblea otorgar su voto aprobatorio al dictamen de la iniciativa de la Ley de Adquisiciones y Obras Públicas. Gracias.

El Presidente:

Gracias, señor diputado Azanza Jiménez.

Hemos escuchado la fundamentación del dictamen por parte de la comisión en la voz del diputado Azanza Jiménez.

En consecuencia, está a discusión en lo general y en lo particular.

Esta Presidencia informa que se han registrado para la discusión en lo general y en lo particular,

los siguientes diputados: Jorge Tovar Montañez, en contra, por el Partido Popular Socialista; Israel González Arreguín, en pro, por el Partido Frente Cardenista de Reconstrucción Nacional; Samuel Moreno Santillán, para fijar posición, por el Partido Auténtico de la Revolución Mexicana; Eloy Vázquez López, del Partido de la Revolución Democrática, en contra; Jesús González Reyes, del Partido Acción Nacional, en pro; Marlene Herrera Díaz, del Partido Revolucionario Institucional, en pro.

Tiene el uso de la palabra el diputado Jorge Tovar Montañez, del Partido Popular Socialista.

El diputado Jorge Tovar Montañez:

Con el permiso de la Presidencia; compañeras y compañeros diputados.

Hemos examinado con detenimiento tanto la iniciativa de Ley como el dictamen de esta Ley de Adquisiciones y de Obras Públicas. Nos parece que es una Ley que ya se hacía necesaria porque la vigente hasta estos momentos es obvio que no ha cumplido su función, su cometido, es decir no ha tenido la vigencia y la utilidad para la que se promulgó hace ya más de un decenio.

Evidentemente a todos nos consta que persisten hasta el momento prácticas reprobables, fraudulentas, de corrupción en el otorgamiento de servicios, de bienes y en la construcción de obras para las entidades públicas federales, estatales y municipales, en este caso las federales. Entonces, si una Ley en los hechos no ha sido operante, algo anda mal; probablemente no sea problema de la Ley sino de los que supuestamente deben vigilar su cumplimiento pero consideramos que se hacía necesaria o se hace necesaria una nueva Ley porque evidentemente estamos de acuerdo en que dos leyes, una de Obras Públicas y otra de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios por separado, cuando están íntimamente ligadas, porque apuntan hacia una misma función, no es práctico ni operativo.

A todos nos constan pues, creo que todos hemos pasado por alguna experiencia o la hemos conocido de prácticas de corrupción; la más reciente es la no aclarada, y no señalamos a nadie, la no aclarada licitación penal en torno a la adquisición de equipo de telecomunicaciones en meses recientes en donde está involucrada una empresa transnacional o una empresa, como ahora se le va a denominar probablemente, empresas internacionales. Pero todos tenemos experiencias de este tipo, de obras públicas que nunca se terminan o se prolongan durante mucho tiempo, que se interrumpen, que despiden trabajadores, que se empiezan sin presupuesto y nadie responde por ellas, obviamente todo esto tiene que frenarse, es un aspecto que se había descuidado de la administración pública.

Nosotros vemos en esta iniciativa bondades, vemos aspectos positivos por lo que ya iniciábamos antes a expresar, unifica una serie de criterios dispersos, precisa responsabilidades tanto de proveedores como de las entidades contratantes, apunta a eliminar corruptelas fundamentalmente por la competencia y la ambición de muchos proveedores y la debilidad de muchos funcionarios.

Por otra parte vemos que tiende a facilitar la participación de ofertantes de proveedores menores, medianos y pequeños y no solamente al gran ofertante de servicios y de bienes.

Creemos también y no podemos ignorarlo, que probablemente, lo más probable es que esta iniciativa haya llegado a esta soberanía a impulsos del Tratado de Libre Comercio y eso no se puede, no se debe ignorar, porque efectivamente el Tratado de Libre Comercio ha creado nuevas condiciones comerciales con las cuales no hemos estado de acuerdo, el Partido Popular Socialista no está de acuerdo, pero que evidentemente van, están llegando y van a llegar con más fuerza a nuestro país, de artículos y de servicios, de mercancías y de servicios; servicios que también han quedado en el mercado, entre ellos pues lo de compañías constructoras, en fin.

Entonces, sí estamos convencidos en la fracción parlamentaria del Partido Popular Socialista que esta iniciativa probablemente, que debió haberse enviado desde hace ya muchos años, tal vez a principios de este Gobierno, y no se envió; ahora sí porque repetimos, hay un impulso que está haciendo el Gobierno una presión, dicho de otra manera, del Tratado de Libre Comercio.

Bien, sin embargo hay algunos aspectos que no nos satisfacen, como lo dice la propia iniciativa, en la conformación de este documento, de esta iniciativa de Ley, participaron los representantes de la llamada iniciativa privada de los sectores productivos, como les llaman, bueno, iniciativa privada, los capitales para ser más precisos, obviamente aquí están muchas de sus ideas de estos sectores del capital y a nuestro juicio todavía contiene la iniciativa, lo cual recoge el dictamen, algunos aspectos que no nos satisfacen a nuestro

juicio; hemos comentado algo de esto con algunos miembros de la comisión, con su Presidente.

Por ejemplo, creemos que en el artículo 41 fracción II de la iniciativa, todavía deja la puerta abierta, la posibilidad para que se otorguen contratos de obras, servicios, adquisiciones, a funcionarios públicos. Claro que en la fracción I de este artículo 41 hay un candado fuerte, pero en la fracción II expresamente, no tácitamente, expresamente queda abierta la puerta para que se otorguen contratos a funcionarios públicos con autorización discrecional de la Secretaría y no podemos decirlo de otra manera, discrecional.

A nuestro juicio, a juicio de la fracción parlamentaria del Partido Popular Socialista, debería eliminarse de tajo la fracción II del artículo 41 de la iniciativa y que avalado el dictamen y con lo que no estamos de acuerdo, yo creo que muchos diputados aquí presentes coincidirán con el Partido Popular Socialista, también hemos sugerido algo en relación con el artículo 50, en donde fija un porcentaje de 10% como diferencial presupuestal para otorgar en segunda instancia un contrato a un proveedor, a un segundo proveedor cuando por algún motivo el primer proveedor o el primer ofertante no ha podido cumplir con los términos de la licitación pública, a este segundo proveedor se le otorga la concesión, no se puede decir de otra manera, de que su presupuesto presente un diferencial de 10% y es mucho si hablamos de una obra grande, tal vez no sería tanto el 10% si se trata de una obra pequeña, menor.

Nosotros hemos sugerido que en este artículo 50 de la iniciativa y avalado por el dictamen, perdón, se explicite, se precise a través de dos fracciones porcentajes también diferenciales para obras grandes de determinada magnitud, de un punto de partida hacia arriba y obras consideradas de menor cuantía.

También tenemos observaciones qué hacer a los artículos 87 y 88 del dictamen, que se refiere a sanciones, a sanciones para quienes han incurrido en irresponsabilidades en el cumplimiento de contratos anteriores, no han cumplido con los términos de la licitación y con los términos de los contratos de otorgamiento de obras y servicios.

Se establece, ya lo leyó aquí el diputado Azanza en las consideraciones al dictamen, un castigo, vamos a decir castigo o sanción, de seis meses a dos años para esperar a otorgarle un nuevo contrato a la compañía, a la firma o al ofertante de servicios, de obra etcétera.

A nuestro juicio esto es muy blando, es una sanción muy blanda porque establece el supuesto de que si un otorgante de servicio y obra incurre en violaciones hasta por dos veces en mi responsabilidad, hasta por dos veces, se le castigará por un término de seis ó 12 años para otorgarle un nuevo contrato.

Nuestro comentario ha sido éste: ¿qué no resulta un verdadero pillo aquel que ha incurrido en dos ocasiones en violaciones a contratos frente al Gobierno, frente a las entidades públicas?, ¿no es bastante prueba de que ese señor o esa compañía o esa firma no tienen derecho a que se les otorgue un nuevo contrato? Nos parece que es una concesión inadmisible por parte de quienes elaboraron la iniciativa de Ley y los compañeros diputados que han elaborado el dictamen.

A juicio del Partido Popular Socialista, la sanción debe ser más dura, claro, dependiendo del carácter de la falta, pero en un caso extremo creemos que no puede ser un plazo tan pequeño de dos años; yo creo que en algunos casos no debería otorgársele ningún otro contrato jamás de ninguna compañía, creemos que esa es una concesión a pillos, inadmisible porque se trata de otorgar a delincuentes de alguna manera, a gente que no es digna de confianza, o firmas o capitales que no son dignos de confianza, ¿por qué se les va a dar una nueva oportunidad?, ¿a ver si a la tercera sí se portan bien? Creemos que debe eliminarse.

Por las consideraciones anteriores, el Partido Popular Socialista considera que esta Ley de alguna manera contiene más aspectos positivos que negativos, que no debe sentirse la comisión satisfecha porque todavía hay aspectos perfectibles, pero creemos que sí viene a cubrir una falla y nos proporciona un recurso nuevo, por lo menos en el texto de la Ley, que nos permitirá tratar de combatir muchas prácticas ilícitas que afectan al erario público, que afectan a las entidades públicas, afectan a los ciudadanos y afectan al pueblo, a muchos trabajadores.

Por esas consideraciones en esta ocasión el Partido Popular Socialista y después de consultar mucho, suficiente entre compañeros de nuestra fracción, va a votar, con todas las reservas del caso, a favor de esta iniciativa. Gracias.

El Presidente:

Muchas gracias, diputado Tovar Montañez por su intervención.

Se concede el uso de la palabra al diputado Israel González Arreguín, del Frente Cardenista de Reconstrucción Nacional.

El diputado Israel González Arreguín:

Con el permiso de la Presidencia; compañeras diputadas, compañeros diputados:

Es indiscutible que el pueblo de México ha estado permanentemente dando seguimiento a lo que en otras épocas no le interesaba, el actuar y la determinación de los gobiernos de los municipios, de los gobernadores de los estados y el propio establecimiento de las normas que el Estado mexicano ha ido creando, sobre todo en lo que se refiere al gasto de los diferentes gobiernos.

Desde luego que en este marco las adquisiciones y obras públicas constituyen un factor importante dentro de la organización, sistematización, mantenimiento y requerimiento y relaciones entre todos los aparatos estatales.

La complejidad del Estado mexicano en las últimas décadas, es más palpable hoy en día y por lo tanto es consecuente y necesaria la búsqueda de alternativas para simplificar procedimientos y trabas burocráticas, que en el intento de abarcar los bienes materiales y la infraestructura que requiere para su mejor funcionamiento y para su modernización.

La Ley de Adquisiciones y Obras Públicas adquiere presencia, en tanto que actualiza y adecua el marco legislativo, logra incorporar en una sola Ley a la Ley de Obras Públicas y a la Ley de Adquisiciones, Arrendamiento y Prestación de Servicios relacionados con Bienes Muebles, ambas vigentes desde la década de los 80.

La integración se diluye a través de una aceptable conexión entre las materias de diferentes normatividades legislativas a que hemos hecho mención. Con la integración y con algunas particularidades exclusivas que agrega la iniciativa, se dota de mayor transparencia a los procedimientos de licitación y contratación de obra que realizan las dependencias y las entidades de la administración pública federal.

Esta iniciativa es importante, porque desde hace varios años la conciliación y actualización entre las dos leyes mencionadas, se había convertido en un reclamo generalizado entre los particulares interesados en participar en las contrataciones sobre adquisición de bienes y obras públicas, pero también, como lo dijimos al principio, por la gran necesidad o el interés que el pueblo tiene actualmente en la revisión de qué está sucediendo con las adquisiciones o las obras de los diversos gobiernos.

Para la fracción del Partido del Frente Cardenista de Reconstrucción Nacional de esta LV Legislatura, la nueva Ley es un avance en la materia, porque efectivamente logra hacer transparentes los mecanismos de asignación, al definir jurídicamente y también en forma operativa, dos fases antes de otorgar el contrato, ya que según se establece en la iniciativa, la entrega de proposiciones se hará por escrito, mediante dos sobres cerrados que contendrán por separado la propuesta técnica y la propuesta económica, incluyendo en esta última la garantía de seriedad de las ofertas.

En la primera fase se abren los sobres que contienen las características técnicas y se determina quién ofrece la mejor; la segunda fase se refiere a las propuestas económicas, determinando la mejor opción en cuanto al precio, de tal manera que al culminar las dos fases, se tendrá la posibilidad de obtener, mediante el cruce de información, la mejor oferta en calidad y en precio.

Esta es una propuesta novedosa porque permite la descalificación gradual de opciones de aparente atractivo y da oportunidad a aquellas que realmente ofrecen las mejores condiciones.

Otra de las novedades que la fracción del Partido Frente Cardenista de Reconstrucción Nacional ha considerado muy interesantes, se refiere al caso de la adjudicación directa, la cual ahora está determinada bajo la idea de que el importe de cada operación no deberá exceder los montos máximos que al efecto se establecerán en las propuestas de egresos.

La suma de las operaciones que se realicen al amparo de esta Ley, no podrán exceder del 20% de su volumen anual de adquisiciones, arrendamientos y servicios autorizados o tratándose de obra pública del 20% de la inversión total física autorizada para cada ejercicio fiscal.

De esta forma en la asignación directa se podrá dividir el proyecto en cinco partes, desmembrando cualquier intención de acumulación en términos de inversión.

Nuestra fracción reafirma que nos encontramos ante una Ley bondadosa en precisiones y en conexión entre las distintas materias que trata; es una iniciativa que logra insertarse en el marco

de modificaciones legislativas, en vista al nuevo papel que cumple nuestro país en el ámbito internacional; es una iniciativa que pretende que en el fondo de su esencia de modernizar los procederes estatales de organización y sistematización de actividades, sin embargo y aunque en lo general cumple su cometido, existen algunos detalles, que al margen y a la fracción del Partido Frente Cardenista de Reconstrucción Nacional le gustaría señalar.

Hay dos puntos que es necesario reflexionar, el que se refiere a la obligación adquirida con la firma del TLC de dar trato nacional a las compañías estadounidenses y canadienses, por consiguiente se requiere un marco jurídico transparente y sencillo; el segundo, se refiere a la necesidad de superar procedimientos dudosos de convocatoria, licitación y adquisición, evitando así presunciones dudosas o entrampamientos y desprestigio como el que provocó Moussavi.

En otro sentido, es del dominio público que Pemex y la Comisión Federal de Electricidad han sido los mayores adquirentes del sector privado, merced a lo cual han sido palancas de desarrollo de la industria nacional. De ahí la importancia de modernizar el marco jurídico de adquisiciones sin desconocer los riesgos implícitos que trae consigo el abrirnos a empresas internacionales.

En una de las salvedades de la Ley, mencionan las características que debe contener las bases de un concurso; se determina que estas bases tendrán un costo, sin embargo, al transcurso de la iniciativa no se señala cómo habrán de determinarse o bajo qué criterios se determinarán los costos de las bases. Nosotros sugerimos que el costo de las bases sea determinado a través de un análisis en donde se tomen en cuenta el número aproximado de participantes y el importe total por el cual se participe.

Al margen de la corrección de estos detalles que contiene la iniciativa, nos parece en conclusión que es una Ley que al ser aplicada y que en teoría responde al cometido de eficiencia, eficacia, transparencia, disciplina y control gubernamental en relación a las adquisiciones y obras públicas en México. Muchas gracias.

El Presidente:

Muchas gracias por su intervención, señor diputado González Arreguín.

Se concede el uso de la palabra al diputado Samuel Moreno Santillán, del Partido Auténtico de la Revolución Mexicana.

El diputado Leonides Samuel Moreno Santillán:

Con su venia, señor Presidente; honorable Asamblea:

Como consecuencia del proceso de transformación que vive México, fue necesario revisar el marco que sobre adquisiciones y obras públicas se sustentaba en nuestro aparato productivo. En tal sentido, durante el análisis en cuestión la comisión dictaminadora recogió las observaciones de las diferentes representaciones políticas que la integran, como una necesidad de reflejar el interés general sobre la materia. Por lo que, a nombre de mi partido, el Auténtico de la Revolución Mexicana, expresa, por mi conducto, lo que se apreció y aporto en su análisis y contenido.

El proyecto de Ley referida pretende, en nuestro concepto, lograr un mejor equilibrio en cuanto a la integración de sus contratos y establecer las normas que simplifiquen la administración y la descentralización de funciones y otras que faciliten su coexistencia con tratados internacionales que abarquen estas disciplinas. Pretende, asimismo, fortalecer los aspectos presupuestales y adecuar el marco normativo a las condiciones de apertura comercial en las que México ha incursionado. Prohibe en su contenido la creación de fideicomisos, cuya finalidad subyacente sobre la celebración de tratados se prevén procedimientos alternativos para solucionar controversias en operaciones celebradas al amparo de los tratados. En términos de la presente iniciativa se menciona que en tales diferencias que resulten, se otorgue a los mexicanos el mismo trato que a los extranjeros, conforme a la reciprocidad internacional, que asegure a las partes y que garantice la imparcialidad en la composición de los órganos de decisión.

Para incentivar y proteger a la industria nacional, se precisa oportunamente, a través del artículo 31 de la iniciativa, que si las licitaciones públicas son de carácter nacional o internacional, esta última estará sujeta a los tratados internacionales cuando, previa investigación, no exista oferta de proveedores o contratistas nacionales, cuando en términos de precio sea la más conveniente para la administración pública federal o cuando sea obligatorio en relación con los créditos externos otorgados al Gobierno Federal o con su aval.

Incorpora las previsiones necesarias para restaurar las condiciones ambientales, cuando pudieran deteriorarse como consecuencia de la

ejecución de obras públicas, apegándose a la legislación local sobre la materia. Se obliga también a las dependencias y entidades a dar a conocer de manera general sus programas anuales de adquisiciones, arrendamientos, servicios y obras públicas. Se apoya, con el artículo 29, la transparencia de sus actos, donde se prohibe a las dependencias y entidades que convoquen, adjudiquen o lleven a cabo operaciones, cuando no cuenten con saldos disponibles en la partida correspondiente de su presupuesto aprobado y se estima adecuado que los servidores públicos que autoricen actos que contravengan el contenido de este artículo, se hagan acreedores a las sanciones, como lo establecen en el citado artículo a que he hecho referencia.

Se establece, igualmente que podrá negarse la participación de proveedores o contratistas extranjeros en licitaciones internacionales, cuando no se tenga celebrado un tratado con su país de origen, o bien cuando dicho país no conceda un trato recíproco a proveedores, contratistas o bienes y servicios mexicanos, haciendo clara distinción de cuándo podrán llevarse a cabo licitaciones nacionales o internacionales.

De sus objetivos generales es conveniente resaltar que, a través de su articulado fortalecen los aspectos presupuestales. Se dota, de la misma forma, de mayor transparencia a los procedimientos de licitación y a los contratos de adquisiciones, arrendamientos, servicios y obras públicas. Se lleva a cabo una simplificación de procedimientos e introduce nuevos esquemas, para lograr una mejor administración de las obras públicas, y se adecua el marco normativo a las condiciones de apertura comercial en las que México ha hecho compromisos.

Como artículos relevantes citaré algunos. Realmente tiene esta Ley una serie de innovaciones, por lo cual mi partido dará su voto a favor.

El artículo 1o. incorpora los servicios en general al marco regulatorio de la Ley, situación que actualmente no se encuentra pues sólo estaban considerados los servicios relacionados con bienes muebles o con la obra pública. Se prohibe expresamente la creación de fideicomisos, cuya finalidad sea evadir las disposiciones de la Ley; se distinguen claramente las operaciones que deberán considerarse como adquisiciones de las que son obras públicas; se incorpora el arrendamiento financiero de bienes muebles; se incorpora también la obligación de publicar todas las disposiciones administrativas a través del Diario Oficial de la Federación, con lo que se dará mayor transparencia y difusión a las mismas; se incorporan disposiciones tendientes a promover la participación de la micro, pequeña y mediana empresa en el sistema de compras gubernamentales; se hace hincapié en la obligación de mantener debidamente asegurados los bienes con que cuentan las dependencias y entidades de la administración pública federal; se fortalecen y revisan las disposiciones de planeación, programación y presupuesto de las adquisiciones, arrendamientos, servicios y obras, lo que dará importantes beneficios en la ejecución de las acciones subsecuentes; se hace referencia plena al concepto de normas de calidad en la adquisición y arrendamiento de los bienes muebles; se prevé lo necesario para restaurar las condiciones ambientales cuando pudieran deteriorarse como consecuencia de la ejecución de las obras públicas.

En fin, por cuanto se refiere a la protección a la industria nacional a través de su artículo 43 establece las medidas de protección a la industria ante la apertura comercial internacional en que México se encuentra inmerso, al imponer a las dependencias y entidades la obligación de que en igualdad de condiciones se de preferencia a los proveedores, contratistas y prestadores de servicios nacionales, en cualquier proceso de contratación, salvo cuando ello implique contravención a lo establecido en tratados internacionales.

Lo anterior resulta congruente con otras disposiciones de la iniciativa como lo serían los casos del artículo 31 que regula en que cuando procede una licitación nacional o una internacional, ya que al mantener una política de apertura comercial no es obstáculo para mantener medidas de protección para favorecer el desarrollo de la industria nacional, frente al resto de los países con quien México no tiene la obligación de dar trato nacional a los extranjeros. Asimismo esta disposición prevé la posibilidad de negar la participación de extranjeros en licitaciones internacionales, cuando sus países no concedan un trato recíproco a los proveedores o contratistas o a los bienes y servicios mexicanos.

La propuesta se estima apropiada en tanto que de esta manera se evitará que las dependencias y entidades fraccionen obligaciones contractuales. Es un avance importante de la iniciativa el que se integre en un solo capítulo la totalidad de las causas de excepción a la licitación pública, tanto en materia de adquisiciones, arrendamiento y servicios como de obra pública, si se estima que se revisaron los supuestos vigentes y se introdujeron otros que la infringían además de que con la actual legislación se satisface la necesidad social.

En virtud de las anteriores consideraciones, se encuentra que la iniciativa presentada por el Ejecutivo Federal recoge la experiencia que durante años se ha acumulado en cuanto a la contratación de obras públicas, adquisiciones, arrendamientos y servicios y, a su vez, plantea nuevas propuestas para fortalecer los aspectos presupuestales de la materia. Dota de mayor transparencia a los procedimientos de licitación y contratación, simplificando administrativamente dichos procedimientos y administrar de mejor forma las mismas, adecuando el marco normativo, reitero a las condiciones de apertura comercial, en las que México ha incursionado.

Por tal motivo mi partido dará su voto a favor. Por su atención, muchas gracias.

El Presidente:

Muchas gracias por su intervención diputado Moreno Santillán.

Se concede el uso de la palabra al diputado Eloy Vázquez López, del Partido de la Revolución Democrática.

El diputado Eloy Vázquez López:

Gracias, señor Presidente; honorable Asamblea:

El presente dictamen es uno más relacionado con el paquete enviado por el Ejecutivo, vinculado con el Tratado de Libre Comercio de América del Norte. Como las demás propuestas de la modificación al marco jurídico nacional, se realiza con premura y sin la debida ponderación de las importantes consecuencias que traerá para el desarrollo de nuestro país.

La aguda concentración monopólica que ha tenido la industria de la construcción a la sombra del Estado, facilitada por las características del modelo alemanista de grandes obras públicas con fondos presupuestales, a través de la asignación dolosa, el contratismo y otras deformaciones del sistema administrativo público de nuestro país, ha consolidado la existencia de grandes empresas que dominan el mercado nacional y ha propiciado una dinámica de eliminación permanente de las empresas medianas y pequeñas que a lo largo de los años van surgiendo.

Este proceso se ha definido de manera más dramática cuando en el presente sexenio el modelo neoliberal de obras públicas con fondos privados, da grandes ventajas a las corporaciones, a través del financiamiento y de la promoción en gran escala.

La contratación de obra pública con fondos presupuestales ha descendido de tal modo, que las empresas medianas y pequeñas han quedado fuera de toda expectativa de contratación, ya que a despecho de las economías de escala, las reglas cada vez van favoreciendo más la conformación de oligopolios para las grandes empresas y del subcontratismo como única alternativa para las empresas medianas y pequeñas.

Esto, en detrimento de los costos que se ven artificialmente aumentados para las dependencias y las entidades del sector público.

Las condiciones del crédito en la actualidad han impactado al propio modelo salinista y actualmente encontramos una gran recesión de la propia obra pública con recursos privados. Basta simplemente ver las condiciones en que se encuentra Tribasa, es una de las principales empresas constructoras de carreteas y que en distintos informes se ha visto que tiene problemas de financiamiento. Y estamos hablando de la rama más dinámica de la construcción de obra pública: la construcción de caminos.

En la otra rama, que es la construcción de viviendas, la situación no es mejor. Esta ley que hoy discutimos, con su aplicación, propiciará un proceso más drástico de oligopolización de la industria de la construcción y de la proveeduría pública. La eliminación de una gran cantidad de proveedores y contratistas, medianos y pequeños, los que perderán versatilidad y los más fuertes, entre éstos, serán conducidos a una especialización con fines de subcontratismo funcional. De ello darán cuenta en los próximos años las estadísticas y, desde luego, la gran cantidad de desempleados que habrá en este sector.

Las dependencias y entidades de la administración pública quedarán cautivas de grandes empresas extranjeras y sólo excepcionalmente de grandes empresas nacionales proveedoras y contratistas. Los únicos que tendrán garantías serán los oligopolios y las grandes transnacionales. Aun la propuesta contenida en el artículo 9o. de propiciar la participación de las pequeñas y medianas empresas, tiende a favorecer la centralización del capital a partir de la asociación en participación que es la única posibilidad que tienen las pequeñas y medianas empresas para poder ser contratadas y de esta manera se desalienta totalmente la existencia de contratos con pequeñas y medianas empresas.

La gran empresa nacional de la construcción incluso, se verá obligada también a la asociación con el capital extranjero y en los hechos será dominada por éste, como única alternativa para poder sobrevivir y porque será el único sector de esta rama en donde el capital extranjero se arriesgará a invertir, con lo cual estamos presenciando con la aprobación de esta ley, la entrega del mercado de bienes y servicios del sector público en manos del capital norteamericano y no ante su apertura a la libre competencia.

Un asunto como el contenido aquí, debiera haber sido motivo de un amplio proceso legislativo que contemplara una adecuada consulta con los sectores interesados. Bastaría simplemente leer declaraciones de Sergio Heenich, que es quien preside la Cámara Nacional de la Industria de la Construcción, que en la revistas Expansión dice: "De repente los constructores nos quedamos sin la inversión pública, pero todavía no podemos generar por nosotros mismos los recursos del mercado. Sentimos que el bandazo de la economía fue muy brusco y que es signo de subdesarrollo irse de un extremo a otro. Tenemos que hacer cambios graduales". Lo pide el presidente de la Cámara Nacional de la Industria de la Construcción. No lo pide el PRD. Es la forma de evitar que la industria sea penetrada en forma innecesaria. Quiero decirles que también es presidente de una de las corporaciones más importantes de la construcción a nivel nacional.

Quizá debieron haber sido consultados los constructores y los proveedores del sector público, de una manera más acuciosa y esto sólo a través de un proceso legislativo distinto, una valoración detenida de lo que ha sido la experiencia de la administración pública federal en lo que respecta a las acciones relacionadas con la obra pública, la adquisición y arrendamiento de bienes muebles. Se sustituye con un procedimiento sumario en comisiones, donde, como se puede observar en el dictamen, se limita a hacer práctica mente una apología de las propuestas presentadas por el Ejecutivo.

Cabe señalar que en el caso de la iniciativa motivo del dictamen que se discute, se violó la Ley Orgánica del Poder Legislativo y el Reglamento para su Gobierno Interior, que norman los trabajos de este órgano legislativo, al omitir turnarla aun cuando fuera en comisiones unidas, a una de las comisiones competentes de acuerdo con nuestra normatividad, para conocer y emitir dictamen sobre la misma.

En efecto, se olvidó que existe una Comisión de Asentamientos Humanos y Obras Públicas a la cual de manera inexplicable no se le dio intervención en la difusión y elaboración de este dictamen y que por cierto ha sido una de las únicas comisiones que ha sacado un dictamen que ha resultado votado por consenso, por esta Cámara de Diputados.

¿A qué o a quién se tuvo desconfianza después de haberse demostrado la capacidad que esta comisión tenía para conciliar las visiones diversas que existen y que se expresan en este órgano legislativo?

Queremos dejar sentada nuestra protesta en este aspecto y desde luego este hecho por sí mismo, dentro de un proceso legislativo adecuado, debía ser motivo suficiente para reponer el procedimiento incorporando a la discusión y elaboración del dictamen, a la Comisión cuya competencia se relaciona directamente con una de las materias que son motivo de la iniciativa que nos ocupa y que por alguna razón fue excluida de este proceso.

La iniciativa motivo del dictamen integra en un solo ordenamiento disposiciones que en la actualidad están contenidas en dos leyes: la Ley de Obra Pública y la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Prestación de Servicios.

Con lo anterior se modifica el criterio de regular de manera separada lo relativo a las acciones que realizan las dependencias y entidades de la administración pública federal y del Distrito Federal en relación con los bienes inmuebles, por una parte y en relación con los bienes muebles por la otra. Además de esta diferencia, se precisan y modifican los procedimientos relativos a la planeación y programación de las acciones relacionadas con la obra pública y con la adquisición y arrendamiento de bienes inmuebles. Asimismo se establecen modalidades al procedimiento y a los contratos.

Cabe señalar que en estos aspectos existe una serie de problemas a los cuales haremos referencia en la discusión en lo particular de este dictamen.

Queremos destacar algunos aspectos que implican diferencias sustanciales con el marco jurídico vigente y que por su importancia determinan el voto en contra del Partido de la Revolución Democrática en relación con este dictamen:

a) Se establece la prioridad de las negociaciones comerciales y políticas, agregaríamos nosotros: a qué dan pie los tratados por encima de las normas que establece la Ley.

b) Se incorporan canales jurídicos para la participación de contratistas y proveedores extranjeros en términos tales que se propicia la iniquidad en relación con los nacionales.

Queremos decir aquí que esta condición que se establece de que en condiciones de igualdad se preferirá a la fuerza de trabajo nacional y a los proveedores nacionales, es un sofisma, porque no existen las condiciones de igualdad de ninguna forma, de ninguna forma se pueden establecer condiciones de igualdad. Yo quisiera que los señores que argumentan a favor de ello, subieran y me dijeran, en materia de obra pública y en materia de proveeduría, cuáles son esas condiciones de igualdad. Por lo pronto, lo único que se puede apreciar, es un mercado desigual en donde las condiciones de calidad, de precio, son muy diversas y es muy difícil establecer un parámetro.

c) Se amplía el catálogo de supuestos de excepción al mecanismo de licitación pública, fortalecer las figuras de invitación restringida y adjudicación directa, ampliando la discrecionalidad de los criterios de los funcionarios públicos para la adjudicación y otorgamiento de obras, adquisiciones y servicios.

En relación con el articulado, quisiéramos comentar, que en primer lugar consideramos inadecuado que se haya eliminado del primer artículo de la Ley, el concepto de interés social, por razones obvias; las obras públicas no sólo son de orden público, tienden a proveer a la sociedad de servicios y de bienes de uso social y por ello este precepto debiera conservarse, a nuestro juicio, no hay tiempo para hacer una argumentación mayor, quizá al presentar la propuesta en lo particular, lo hagamos.

Vamos al artículo 9o., en donde supuestamente se establecen las condiciones de participación de las empresas pequeñas y medianas en adquisiciones y obras públicas.

Simplemente en el primer enunciado del artículo se está eliminando la posibilidad de la participación individual de una pequeña o mediana empresa, porque dice: "Atendiendo las disposiciones de la Ley" y esta Ley está diseñada para que las obras y las adquisiciones sean adjudicadas directamente a las empresas que tengan mayor capacidad de financiamiento, mayor capacidad financiera, sin considerar ningún renglón ni ningún estrato por el cual se tendrían que asignar a las empresas medianas o pequeñas.

Nuestra propuesta contempla que en este artículo se obligue a que en el Presupuesto de Egresos de la Federación se establezcan los programas que se destinarán específicamente para que sean concursados entre empresas medianas y pequeñas en función del monto de contratación y en función del capital social máximo de las empresas concursantes para cualquiera de los montos. Esta estratificación existe en distintos países, no podemos detenernos a argumentar más.

En relación con el Tratado de Libre Comercio, creemos que hay dos enunciados excesivos. En el artículo 5o. y en el artículo 15, reiteradamente se presenta que esta Ley es vigente, salvo lo que digan los tratados.

Nos parece a nosotros que debiéramos normar de manera directa la ejecución de las obras públicas y la adquisición de los bienes públicos. Sin embargo en el caso de los tratados nosotros creemos que es un exceso decir que esta Ley es de aplicación "salvo lo que digan los tratados". Porque en todo caso lo que tendría que plantearse es en el cuerpo de la Ley el contenido mismo. Pero vayamos a ver qué es lo que plantean los tratados.

El tratado de América del Norte plantea justamente que el umbral mínimo es de 50 mil dólares para las secretarías y para las dependencias, y para las empresas gubernamentales de 250 mil dólares. Es decir, que una construcción de 150 mil nuevos pesos, que son prácticamente tres aulas, está obligadamente por el Tratado de Libre Comercio de América del Norte a ser concursado internacionalmente.

Quiere decir que hasta esas obras, de esa dimensión, podrán caer en manos de las grandes empresas transnacionales y aquí se ha venido a decir que se va a estimular con ello a las pequeñas y medianas empresas, lo cual constituye una desfachatez.

Para nosotros, incluso nos parece de la mayor gravedad que en el capítulo de excepción a las licitaciones no se establezca que lo no comprendido en el tratado será obligatoriamente ejecutado y obligatoriamente suministrado por empresas nacionales. Cuestión que los Estados Unidos y Canadá sí se reservan en el Tratado de Libre Comercio.

Y hay la posibilidad, no existe la obligatoriedad de que algunas obras y servicios y bienes tengan que ser adjudicados ni de manera directa ni por concurso a empresas extranjeras y sin embargo esta Ley no establece restricción alguna.

Estamos ante la posibilidad entonces de que contratos menores de 50 mil dólares puedan ser adjudicados en forma directa a una empresa transnacional y de esta manera eliminar del mercado totalmente no sólo a pequeñas y medianas empresas nacionales, sino incluso a grandes empresas nacionales y obligarlas en todo caso a la quiebra, a la venta de parte de sus acciones y a la asociación con empresas o con capital extranjero. Ese es el fondo de lo que contiene esta Ley y por ello nosotros nos oponemos.

También algo que reviste capital importancia y que sin embargo es desdeñado aquí, es el concepto de seguridad nacional.

En el Capítulo 1018 del TLC, de las excepciones, dice que no existe la obligación de contratar con las otras partes o con empresas de las otras partes, aquellos servicios o bienes de los ámbitos relacionados con armas o seguridad nacional. No existe la obligación, pero en esta Ley no existe la restricción, por lo tanto está permitido que pudiera asignarse a través de la Presidencia de la República, de acuerdo con el artículo 42, o a través, incluso de una dependencia, de acuerdo con el artículo 81, a una empresa internacional de manera directa o a través de terceros, cuestiones de seguridad nacional.

Nosotros hemos planteado que en el artículo 42 se establezca con precisión que existirá un catálogo que esta legislatura o el Congreso de la Unión en general apruebe, de aquellos bienes, de aquellas obras y de aquellos servicios en los que esté implicada la seguridad nacional y determinará cuales de éstos tendrá que ser de exclusiva contratación con nacionales.

Esto debiera establecerse en esta Ley, porque en el Tratado de Libre Comercio no existe la obligación de que se contrate, y esto es independiente de su monto.

Sin embargo, todas estas observaciones fueron desdeñadas en la Comisión de Programación y Presupuesto, fueron desdeñadas porque simplemente a lo que se está ateniendo es a abrir la inversión extranjera, abrir el país a la inversión extranjera, independientemente de la rama, independientemente de los intereses específicos nacionales que pudieran verse afectados e independientemente incluso de las propias condiciones del mercado.

Para nosotros algunas cuestiones de seguridad nacional y las adjudicaciones menores de 50 mil dólares, debieran ser reservados a nacionales y en todo caso si hubiera la necesidad de contrataciones con empresas extranjeras, debiera establecerse que sería exclusivamente por razones tecnológicas y de patentes. Solamente en la utilización de patentes de uso exclusivo nosotros tendríamos la obligación o la necesidad, más bien, de poder contratar y abrir esos espacios, esos ámbitos a la inversión extranjera y no como se está haciendo en el dictamen, que se está permitiendo la inversión indiscriminada y la ocupación indiscriminada del mercado por parte del capital extranjero.

Nuestra propuesta entonces es una propuesta que pretende en todo caso dar determinadas garantías a la empresa nacional para que pueda desarrollar un ámbito propio, no proteccionista, porque si a proteccionismos vamos el artículo 31 es la expresión más clara del proteccionismo y yo quisiera pedirles a los señores que han venido aquí a argumentar a favor del libre comercio, que permitan que las empresas norteamericanas se sometan a las condiciones del mercado, si es que las empresas mexicanas van a estar en esas condiciones. No se vale que la Ley permita la voracidad de los norteamericanos en contra de los mexicanos pero impida que otras empresas de otros países puedan competir con los norteamericanos o somos liberales, o somos proteccionistas y este artículo 31, cuando plantea que podrá negarse la participación de proveedores o contratistas extranjeros en licitaciones internacionales, cuando con el país del cual sean nacionales no se tenga celebrado un tratado, significa una formulación proteccionista a las empresas norteamericanas.

Nosotros nos oponemos a que se mantenga esta formulación que dice, "no se tenga celebrado un tratado" y en todo caso se mantenga que no se permita la participación de proveedores y contratistas para aquellas empresas cuyos países no concedan un trato recíproco a los proveedores y contratistas de los bienes y servicios de México.

Por último, existen algunos puntos que a nosotros nos interesaría agregar en torno a la necesidad de integrar un solo catálogo de conceptos en la construcción a nivel nacional y acabar con la diversificación, la pulverización que hoy existe en las distintas dependencias gubernamentales, que permiten distintas evaluaciones, distintas formas de corrupción y distintas modalidades de presentación de los conceptos. Creemos que debiera, la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, publicar después de un proceso de consulta muy amplio, con todos los interesados de las dependencias y de las empresas que participan en estos procesos, un catálogo nacional único de conceptos que unifique a toda la

construcción, a toda la obra pública a nivel de todas las dependencias.

Por todo lo anterior, el grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática manifiesta que votará en contra de este dictamen y se reserva el derecho de hacer todas las propuestas que considere necesario en lo particular. Muchas gracias.

El Presidente:

Muchas gracias, diputado.

Se concede el uso de la palabra al diputado Alejandro Nieto Enríquez por la Comisión, en los términos del artículo 100 del Reglamento Interior.

El diputado Rodrigo Alejandro Nieto Enríquez:

Con su permiso, señor Presidente; honorable Asamblea:

El artículo 134 de nuestra Constitución establece disposiciones para asegurar que el Gobierno Federal pueda contar con las mejores condiciones cuando deba recurrir a adquisiciones, prestación de servicios y contratación de obras públicas en el cumplimiento de sus funciones, por eso la Ley de Adquisiciones y Obras Públicas, que es objeto del dictamen a discusión, ha recibido apoyo de diversas fracciones parlamentarias, pues tiene como propósito fundamental avanzar en los mecanismos de control del gasto público cuando se trate de este tipo de operaciones para lograr más eficiencia, eficacia, transparencia, disciplina y control presupuestal como lo describe la exposición de motivos de la iniciativa presentada por el señor Presidente de la República.

En las conferencias con nuestra colegisladora y en el diálogo entre partidos, hemos logrado mejorar en contenido y en forma el dictamen, en un esfuerzo plural que hay que acreditar a todos, se han modificado distintos artículos de la iniciativa y en lo que corresponde al contenido de obra pública hemos coincidido con diversos partidos en relación a distintas propuestas.

En particular, el diputado Eloy Vázquez López representando al PRD ha sido activo participante en este proceso. Debo mencionar que en el capítulo de excepciones a la licitación pública, el diputado Vázquez observó dos fracciones del artículo 81, apartado A, la II y la VII, que describían circunstancias del arrendamiento que a su juicio no eran suficientes para el procedimiento general de licitación y también sobre el apartado B, del mismo artículo sobre obra pública, fracción II, que igualmente ya no aparecen en el dictamen.

En el artículo 83, también coincidimos con él en la inconveniencia de que las proposiciones en el procedimiento de invitación puedan ser presentadas por medios indirectos, tales como telex o telefacsimil, en lugar de las proposiciones contenidas en sobre cerrado, por ello la fracción III del apartado A de este artículo 83, también fue eliminada del dictamen.

Hay un segundo grupo de observaciones hechas en este momento por el diputado Vázquez en la tribuna, a los artículos 5o., 9o., 15, 31, 33, 42, 61 y 82 de la iniciativa; en estos casos consideramos que la redacción contenida en el dictamen es adecuada y que las observaciones que por obviedad de tiempo no detallo una a una, están atendidas por esta Ley y otras disposiciones aplicables.

Finalmente estimamos que son atendibles otras dos observaciones hechas por el diputado Eloy Vázquez y que ya no fueron incorporadas al dictamen, pero que estaríamos dispuestos a plantear como proposiciones al pleno de esta Asamblea para que las conozca y en su caso las apruebe en el proyecto final.

Una tiene que ver con la naturaleza de la Ley, por lo que no hay inconveniente de nuestra fracción parlamentaria para adicionar el término de interés social al artículo 1o. como lo acaba de proponer nuestro compañero, el diputado Eloy Vázquez.

La otra observación es respecto al artículo 82, que corresponde al Capítulo IV De las excepciones a la licitación pública. Este ordenamiento señala que las dependencias podrán llevar a cabo adquisiciones, arrendamientos, servicios y obra pública por un procedimiento de invitación hasta por el 20% del volumen anual autorizado.

El cuarto párrafo de este artículo 82 contenido en la iniciativa, señalaba una excepción a este límite del 20%, que a juicio del diputado Vázquez, en el que coincidimos, puede ser una puerta abierta para que se utilice este procedimiento sin plena justificación, por ello dejaré en la Secretaría un texto alternativo para este párrafo cuarto en el que se señala que las excepciones por encima del 20% sólo podrán hacerse si estas operaciones son aprobadas previamente, de manera indelegable y bajo la estricta

responsabilidad del titular de la dependencia o el órgano de Gobierno de la entidad, además de figurar detalladamente en el informe a que se refiere el artículo 80 del dictamen.

Consideramos que un texto como el propuesto deja la posibilidad de recurrir a ese procedimiento de excepción, pero fija claramente la responsabilidad del servidor público cuando decida hacerlo.

Por nuestra parte queremos hacer otra proposición para modificar el texto del artículo 6o. del dictamen, para atender la circunstancia de que en diversos programas a cargo de los ayuntamientos, también están involucrados recursos de carácter federal, por lo que es necesario que en esos casos la Ley a discusión sea también aplicable a lo relativo a adquisiciones y obras públicas. Para estos efectos se estará al contenido de los convenios que celebre el Ejecutivo Federal con las entidades federativas. También dejaré en la Secretaría el texto relativo a este artículo 6o.

En relación al artículo 15 y con el propósito de dar congruencia a nuestro marco legal, respecto de las reformas aprobadas por la Cámara de Diputados a la Ley Orgánica de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, así como a la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica y en virtud de que en ocasiones es necesario que estos organismos descentralizados cuenten en el ámbito internacional con los elementos que les permitan cumplir sus funciones con eficiencia, se propone adicionar el artículo 15 de la iniciativa con un segundo párrafo, que también dejaré en la Secretaría.

Además, en el artículo 32 deseamos agregar un párrafo final a la fracción II, para señalar los costos de recuperación que deberán cubrir los participantes en los concursos, en relación a los documentos de la licitación que adquieran.

Hemos aceptado proponer modificaciones al artículo 19 y 20 junto con el PRD, para hacer explícita la preocupación que tenemos todos sobre cuestiones ambientales en esta misma Ley de Adquisiciones y Obras Públicas.

En relación al comentario del compañero Eloy Vázquez respecto a los umbrales que señala el Capítulo 10 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, nada más quisiera señalar que la referencia que él hace a 50 mil dólares es para compras de bienes y servicios de las dependencias del Gobierno Federal, cuando se trate de obra pública el umbral es de 6.5 millones de dólares para las dependencias y 8 millones de dólares para las entidades.

Estimamos que con las demás observaciones y adiciones que se aprueben, lograremos el propósito de todos de tener en esta Ley un instrumento eficaz para el mejor uso de los recursos públicos y para un mejor control de la gestión gubernamental.

Dejo, señor Presidente, en la Secretaría, las proposiciones al artículo 6o. de esta Ley, al artículo 15, que suscribe también nuestro compañero diputado Israel González Arreguín, del Frente Cardenista; una proposición para el cuarto párrafo del artículo 82; del artículo 32 también con el Frente Cardenista y en su oportunidad el Partido de la Revolución Democrática presentará a consideración de la Asamblea las proposiciones sobre los artículos 19 y 20.

Es cuanto, señor Presidente.

El Presidente:

Gracias, señor diputado Nieto Enríquez.

En los términos del 102 y precisamente por cinco minutos, para rectificar hechos, se concede la palabra al diputado Eloy Vázquez López.

El diputado Eloy Vázquez López:

Gracias, señor Presidente; honorable Asamblea:

Quiero manifestar que efectivamente durante todo el proceso de formulación del dictamen fueron aceptadas las observaciones y modificaciones que el diputado Nieto ha expresado aquí, lo cual agradecemos. Sin embargo ello no cambia el sentido de la Ley.

Quiero aclarar también el hecho de que el umbral para obra pública pueda ser mayor como él lo menciona, tampoco cambia el hecho de que la adjudicación directa está abierta a las empresas transnacionales, tanto en obra pública como en adquisiciones y decir que si sólo se tratara de los suministros y de los servicios, 50 mil dólares son un umbral bastante bajo y suficiente como para que una gran cantidad de servicios sean concursados a nivel internacional, y no existe por tanto ni la necesidad ni la obligatoriedad de que lo que esté por debajo de este umbral se tenga que asignar a empresas extranjeras. Eso es lo que no cambia en la afirmación que se ha hecho aquí.

Quiero aprovechar para presentar algunas modificaciones en lo particular. Efectivamente el primer renglón del artículo 1o. quedaría:

"Artículo 1o. La presente Ley es de orden público e interés social y tiene... etcétera."

Dejo esta propuesta en la Secretaría para su votación.

En cuanto al artículo 5o., es muy sencillo, simplemente el PRD propone que se suprima.

En cuanto al artículo 9o., se propone que diga:

"Todas las adjudicaciones se realizarán atendiendo a las disposiciones de esta Ley y las demás que de ella emanen. El Presupuesto de Egresos de la Federación fijará para cada dependencia o entidad los programas que tengan por objeto promover la participación de las empresas micro, pequeñas y medianas, propiciando que compitan entre sí empresas con capital social equivalente, dentro de rangos ponderados por rama y por presupuesto base. La Secretara de Comercio y Fomento Industrial, en coordinación con la Secretara y la Contralora formulará el reglamento correspondiente."

Lo dejo en la Secretara para su consideración.

En el artículo 15 proponemos que se suprima el tercer párrafo.

En el artículo 31 planteamos obviamente que se establezca que en el segundo párrafo quede modificado de la siguiente manera:

"Solamente se realizarán licitaciones de carácter internacional cuando ello resulte obligatorio conforme a lo establecido en tratados, cuando previa investigación de mercados que realicen las dependencias o entidades convocantes, no exista oferta en cantidad, lo que ha llevado proveedores nacionales, o se trate de tecnologías con patente exclusiva, o bien cuando sea obligatoria en adquisiciones, arrendamientos, servicios y obra pública financiado con créditos externos otorgados al Gobierno Federal o con su aval."

Esto lo hacemos no porque estemos de acuerdo con el sentido de los tratados ni con el sentido de los acuerdos que establece el Gobierno, sino porque es inevitable.

"Podrá negarse la participación de proveedores o contratistas extranjeros cuando el país del cual son nacionales, no conceda un trato recíproco a los proveedores o contratistas o a los bienes y servicios mexicanos."

Esto sería el tercer párrafo y lo dejo en la Secretara para su consideración. Pido al señor Presidente unos cuantos segundo más allá del tiempo para concluir con la presentación de las propuestas. Será muy breve.

El Presidente:

Adelante señor diputado, concedido.

El diputado Eloy Vázquez López:

En el artículo 42 proponemos un agregado al término que diga después del enunciado general, proponemos un párrafo adicional que diga:

"La Cámara de Diputados, a propuesta del Presidente, aprobará el catálogo de bienes y obras que recaerán en esta categoría: la seguridad nacional y determinará cuáles de ellas se reservarán para empresas de capital mexicano."

Y lo dejo en la Secretara para su consideración.

En cuanto al Capítulo LXXX, proponemos que la fracción III quede como está, pero se le ponga un agregado al final que diga: "...para los efectos de la fracción III de este artículo, establecer la nacionalidad del proveedor o contratista, sólo podrá invitarse a empresas extranjeras cuando se trate de tecnologías de patente exclusiva."

Y lo dejo en la Secretaría para su consideración.

Y en cuanto al artículo 81, el apartado B, fracción IV, se suprime porque su enunciado y su concepto, su sentido, se encuentra ya integrado en el artículo 42. Agradezco, señor Presidente.

El Presidente:

Gracias por su intervención diputado Vázquez López.

El diputado Manuel Rafael Huerta Ladrón de Guevara (desde su curul):

Señor Presidente, pido la palabra para hacer una propuesta.

El Presidente:

Se concede el uso de la palabra al diputado Manuel Huerta Ladrón de Guevara.

El diputado Manuel Rafael Huerta Ladrón de Guevara:

Con el permiso de la Presidencia.

Con el objetivo de hacer más explícita la obligación de incluir la variable ambiental para que en la construcción de obra pública se preserven y restauren los ecosistemas, el grupo parlamentario del PRD y del Partido Revolucionario Institucional, proponemos un agregado a la fracción I del artículo 19 y otra al artículo 20.

Propuesta de agregado a la fracción I del artículo 19 y se propone:

"Fracción I. Los estudios de preinversión que se requieren para definir la factibilidad técnica, económica, social y ecológica en la realización de la obra."

Que es lo que proponemos como redacción alternativa.

Y la propuesta agregado al artículo 20, proponemos como redacción alternativa lo siguiente:

Artículo 20. Las dependencias y entidades estarán obligadas a prever los efectos sobre el medio ambiente que puedan causar la ejecución de la obra pública, con sustento en los estudios de impacto ambiental previstos por la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección del Ambiente.

"Los proyectos deberán incluir las obras necesarias para que se preserven o restauren las condiciones ambientales cuando éstas pudieran deteriorarse, y se dará la intervención que corresponda a la Secretaría de Desarrollo Social y en su caso a las dependencias y entidades que tengan atribuciones en la materia."

Firmamos, un servidor, diputado Manuel Huerta, diputado Alejandro Encinas, por el Partido de la Revolución Democrática y el diputado Alejandro Nieto, por el Partido Revolucionario Institucional. Muchas gracias, lo dejamos en la Secretaría.

El Presidente:

Se concede el uso de la palabra al diputado Jesús González Reyes, del Partido Acción Nacional.

El diputado Jesús González Reyes:

Señor Presidente; compañeras y compañeros:

En esta ocasión me ha correspondido fijar la posición de Acción Nacional, respecto al dictamen que hoy se nos presenta y de igual manera, voy a presentar algunas propuestas al final de mi intervención.

Es indudable que durante mucho tiempo la administración pública federal, las estatales y las municipales han sido cuestionadas por su falta de transparencia y pulcritud en lo que se refiere a los procedimientos relativos a sus adquisiciones, arrendamientos y adjudicación de la obra pública.

De hecho, el dictamen de la Comisión lo reconoce tácitamente al establecer que deberá realizarse con nuevos criterios de eficacia y eficiencia y con transparencia en sus procedimientos de licitación y de adjudicación.

El establecimiento de normas claras que promuevan la simplificación administrativa, la descentralización. La transparencia en los procedimientos ha sido una demanda permanente de la sociedad mexicana.

Es verdad que en los últimos años se han hecho muchas obras, pero es cierto también que a propósito de dichas obras que se licitan y adjudican, hay personas, infinidad de personas que se enriquecen a expensas del ciudadano mexicano.

Ha evolucionado en México la manera de enriquecerse inexplicablemente; muchas veces en vez del atraco directo en contra del pueblo, se hace indirectamente, con motivo de los planes de desarrollo y precisamente de las obras públicas.

Esto, no cabe la menor duda, obstaculiza y dificulta el desarrollo económico y social de nuestra patria, porque tiene como consecuencia lógica el aumento de los costos, cuando no se siguen las reglas sanas de administración que impone la técnica económica y, sobre todo, la moral.

Todavía están frescos en nuestras mentes los lamentables recuerdos del enriquecimiento ilícito de los funcionarios de Pemex, así como el caso que aún despierta dudas, de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

Por ello, es preciso además de contar con un marco jurídico adecuado en materia de adquisiciones y obra pública, la honestidad en las acciones de Gobierno, además de la vigencia real de la Ley de Responsabilidades y Empleados Públicos.

El dictamen que hoy se nos presenta, es evidente, simplifica los procedimientos de licitación y adjudicación; agrupa las disposiciones de dos leyes en una sola, lo que evitará seguramente, y así lo esperamos, confusiones e interpretaciones erróneas. Coincidimos con la prohibición expresa de la creación de fideicomisos, cuya finalidad subyacente sea la de evadir las disposiciones de esta Ley.

El dictamen establece que desde las convocatorias en materia de obras públicas, se especifique la cantidad financiera requerida por la convocante, además de adicionar un texto referente a la capacidad financiera que deberán acreditar los particulares para participar en las licitaciones. Prohibe, de igual manera, utilizar mecanismos de puntos o porcentajes en la evaluación de las proposiciones en materia de esta Ley. Con eso el Partido Acción coincide plenamente.

Creemos, en términos generales, que esta iniciativa contiene elementos que mejorarán el esquema de adquisiciones y contrataciones del Gobierno. Por ello, Acción Nacional votará a favor, sin embargo, consideramos que en materia de recursos de revocación, en el artículo 99, siendo precisos, el texto que hoy se nos presenta puede y debe ser mejorado.

Nosotros proponemos que se establezca la garantía para quien interponga el recurso, de que será resarcido en caso de que el fallo le sea favorable, cuestión que no se garantiza en el dictamen y que será motivo de una propuesta al final de mi intervención.

De igual manera, y en el mismo artículo, consideramos apropiado se adicione el párrafo octavo del artículo 99 del dictamen, para que se tenga por denegado el recurso si después del plazo de 30 dias hábiles la Ley, el dictamen en su párrafo octavo habla de 30 dias hábiles, nosotros proponemos una reducción del plazo, de 30 a 20 dias, por considerar que es tiempo suficiente para que se desahoguen las pruebas y se resuelva en cualquier sentido. El párrafo habla de que el recurso, después del plazo de 30 dias hábiles y nosotros proponemos que quien lo interponga, si no tuviese respuesta después de 20 dias, de la Secretaría o la Contraloría, fuera o se entendiera como denegado.

Antes de hacer las propuestas, antes de formular mis propuestas concretas, haremos un llamado a la Secretaría de Hacienda, a la Contraloría General de la Federación y a nuestro propio órgano técnico, la Contaduría Mayor de Hacienda, para que se mantenga una estrecha y permanente vigilancia de todos estos procesos materia de esta Ley.

En fechas recientes, al debatir la cuenta pública, el grupo parlamentario de Acción Nacional dio a conocer a esta soberanía algunos datos proporcionados en el último informe de resultados, así como el elevado porcentaje de dependencias, organismos y empresas que no cumplen con las recomendaciones y los procedimientos administrativos y que frecuentemente, insistentemente, violan la actual Ley de Adquisiciones, así como la actual Ley de Obra Pública.

Por eso, compañeros diputados, esperamos que la nueva Ley, materia de este dictamen merezca mayor cuidado y escrúpulo de todos los funcionarios responsables de su estricta aplicación.

Si me permite pasaré entonces a formular las propuestas del artículo 99:

Ciudadano Presidente de la Cámara de Diputados. Presente.

Los infrainscritos miembros del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en el artículo 124 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General proponemos la adición al artículo 99 de la iniciativa de Ley de Adquisiciones y Obra Pública, adicionándose una fracción II, recorriéndose las demás fracciones en su orden para quedar redactado en los siguientes términos:

"Artículo 99 fracción II. Si el recurrente, así lo solicita en su escrito, se suspenderá el acto que reclama, siempre y cuando garantice mediante fianza, los daños y perjuicios que le pudiera ocasionar al Estado o a terceros, cuyo monto será fijado por la Contraloría, el cual nunca será inferior al equivalente al 20% ni superior al 50% del valor del objeto del acto impugnado.

Sin embargo, el tercero perjudicado podrá dar contrafianza equivalente a la que corresponda a la fianza, en cuyo caso quedará sin efecto la suspensión. No procederá la suspensión cuando se ponga en peligro la seguridad nacional, el orden social o los servicios públicos.

Si la resolución que se impugna consiste en la imposición de multas, la suspensión se otorgará siempre y cuando se garantice el interés fiscal en cualesquiera de las formas previstas en el Código Fiscal de la Federación."

Salón de sesiones. Diputados: Jesús González Reyes y Fauzi Hamdan Amad.

Ciudadano. Presidente de la Cámara de Diputados. Presente.

Los infrainscritos miembros del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en el artículo 124 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, proponemos la modificación de la fracción VIII del artículo 99 de la iniciativa de Ley de Adquisiciones y de Obras Públicas, para quedar redactada en los siguientes términos:

"Artículo 99 fracción VIII. Vencido el plazo para la rendición de las pruebas la Secretaría o la Controlara, según el caso, dictará resolución en un término que no excederá de 20 días hábiles si no se dicta resolución en el plazo señalado se entenderá denegada."

Diputados: Jesús González Reyes y Fauzi Hamdan Amad.

Por su atención y su asistencia. Muchas gracias.

El Presidente:

Muchas gracias, diputado González Reyes por su intervención.

Se concede el uso de la palabra a la diputada Marlene Herrera Díaz, del Partido Revolucionario Institucional.

La diputada Marlene Catalina Herrera Díaz:

Con su permiso, señor Presidente; compañeras y compañeros diputados:

El artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que los recursos económicos de que disponga el Gobierno Federal y el Gobierno del Distrito Federal, así como sus respectivas administraciones públicas paraestatales, se administrarán con eficiencia, eficacia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados.

La experiencia obtenida durante estos años, la diversidad y complejidad de las adquisiciones que deben realizarse de los servicios que deben contratarse y de la obra pública que necesita ejecutarse, ha evidenciado que los ordenamientos vigentes, la Ley de Adquisiciones y la Ley de Obra Pública, deben enriquecerse y perfeccionarse para poder avanzar en el propósito de tener una administración pública cada vez más racional y eficiente.

Así, dentro de los principales problemas que los servidores públicos, proveedores y contratistas enfrentan todos los días y que aquí ya se han señalado ampliamente, podemos destacar la confusión que crea el manejar dos leyes que aunque similares en su concepción plantean distintas formas de aplicación.

Por otra parte, en el área de servicios, se deja una gran gama de éstos sin normarse y muchas veces se enfrenta a la incertidumbre de si un servicio debe contratarse conforme a lo dispuesto por la Ley de Adquisiciones o por la Ley de Obra Pública.

Otro problema consiste en que no se precisa en la Ley actual los tiempos y requisitos que deben cumplirse para lanzar una convocatoria, expedir las bases y otorgar un fallo, lo que propicia se corran riesgos en las interpretaciones o se tomen decisiones equivocadas. Así pues, muchas son las ventajas de la iniciativa de la Ley de Adquisiciones y Obras Públicas, que el titular del Ejecutivo ha sometido a consideración de esta soberanía.

El dictamen presentado por la Comisión y las distintas participaciones que en el transcurso de este debate hemos escuchado, han dado cuenta ampliamente de ellas, por lo que sólo a manera de resumen me permitiré destacar los que consideramos como los logros más importantes:

La incorporación del concepto de prestación de servicios de cualquier naturaleza y el que se establezca que todos los bienes patrimoniales deben asegurarse, constituye un elemento que da una gran seguridad y protección al patrimonio de la Federación. Asimismo, se establece la regla de que los fideicomisos que se constituyen se regirán también por este ordenamiento lo que da un ámbito total de aplicación.

A efecto de garantizar que todos los interesados conozcan oportuna y adecuadamente las reglas generales administrativas, que en materia de adquisiciones y obras públicas dicten la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de la Contraloría General de la Federación y de Comercio y Fomento Industrial, se establece que deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación.

Una acción de vanguardia lo constituye el ordenamiento de dar a conocer a los proveedores y contratistas a más tardar el 31 de marzo los programas anuales de adquisiciones, arrendamientos y servicios, así como de obra pública y la publicación en el Diario Oficial de la Federación de un suplemento semanal con todas las convocatorias de las dependencias y entidades relativas a adquisiciones, arrendamientos, servicios y ejecución de obra. En la misma sección especializada serán publicados los resultados de las licitaciones, lo que dará una gran transparencia a la administración pública.

Paralelamente en la Ley se precisan las funciones de los comités de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios de las dependencias y entidades, y se hace obligatoria su creación para todas ellas. Las excepciones deberán ser autorizadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Se fortalece asimismo a las comisiones consultivas con el propósito de obtener una mejor planeación de las compras gubernamentales y establecer un mejor vínculo de comunicación entre el Gobierno y la industria.

En cumplimiento al mandato constitucional, esta Ley preceptúa la contratación de adquisiciones, arrendamientos, servicios y de obra pública por las dependencias y entidades, mediante los procedimientos de licitación pública que se establece como regla general y como casos de excepción, la invitación a cuando menos tres proveedores o contratistas y la adjudicación directa.

Los artículos 81 y 82 precisan muy claramente los supuestos en que las dependencias y entidades podrán adoptar bajo su responsabilidad, los procedimientos de invitación restringida.

Una propuesta esencial de esta iniciativa es la forma de evaluar las ofertas, que ya se ha comentado ampliamente aquí, y que yo únicamente destacaré que ello va a permitir evitar a quienes tienen que dar el fallo de los concursos, el sentirse presionados por una propuesta económica que muchas veces no es la más importante.

Especial mención merece el hecho de que las dependencias y entidades no podrán emitir convocatoria, si no tienen disponibilidad presupuestal, inclusive a nivel de partida. De esta manera se evitarán incumplimientos o retrasos en el pago a proveedores y contratistas y que ha sido una queja reiterada de todos ellos. Así como se pretende una buena planeación y una estricta disciplina presupuestal para las dependencias y entidades, también deseamos que las ofertas que presenten los proveedores y contratistas, sean serias, viables y concluyan en el tiempo que se ofrece y se contrata. Por ello en la Ley se plantea que en caso de incumplimiento en los pagos de estimaciones por parte de la dependencia, se le aplicará como sanción el pago de gastos financieros conforme a una tasa que será igual a la establecida por la Ley de Ingresos de la Federación en los casos de prórroga para el pago de créditos fiscales.

Esta misma tasa se aplicará también a los contratistas cuando presenten estimaciones y cobren estas estimaciones que sean superiores al monto de la obra ejecutada. Aquí además de exigírseles la devolución del dinero que ya se les pagó, se les exigirá el pago de los intereses correspondientes.

Esta disposición indudablemente le da equilibrio a la relación contractual y establece bases para una relación más justa. Hay proveedores y contratistas que se dedican a obtener anticipos para poder financiarse y luego incumplen causando perjuicios al Estado. Para evitar esta práctica, se establece que aquellos proveedores o contratistas a los que se les rescinda por causas imputables a ellos un contrato en más de una ocasión dentro de un lapso de dos años calendario, no podrán presentar una nueva oferta ante la dependencia a la que incumplieron. En caso de que rescindan una tercera ocasión o más, se les aplicará como pena que no podrán presentar ofertas ante ninguna dependencia o entidad del Gobierno Federal.

Estas sanciones son independientes a las que pudieran seguirse o resultar de los juicios o de las vías legales correspondientes.

El proceso de transformación de la estructura económica de nuestro país, la cada vez mayor interrelación de las naciones y la globalización de los mercados, evidencia la necesidad de adecuar la legislación vigente, a fin de darles más garantías a los proveedores y contratistas y seguir manteniendo un estricto control y disciplina presupuestal. Por ello la iniciativa introduce la posibilidad de convocar a licitaciones internacionales; pero se precisa que podrán realizarse este tipo de convocatorias y de licitaciones cuando resulte obligatorio conforme a lo establecido en tratados, cuando no exista oferta o capacidad de ejecución en el mercado nacional o sea obligatoria la realización de estos concursos por el origen externo de los recursos a ejercer.

Paralelamente para apoyar a la industria nacional y ante el esquema de apertura internacional, la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial deberá expedir las reglas que tengan por objeto promover su participación en el surtimiento de bienes, la prestación de servicios y la ejecución de la obra pública. En un espíritu de equidad y de libre competencia, se determina que los requisitos que establezcan las licitaciones nacionales e internacionales, deberán ser los mismos para todos participantes.

Por todo lo expuesto, compañeras y compañeros diputados, por todo lo que aquí ya han planteado y comentado los compañeros que me han precedido en la palabra, con nuestro mayor reconocimiento a todos los miembros de la Comisión por su elevada y rica participación para la formulación del dictamen y el enriquecimiento del mismo, solicitamos a ustedes, compañeros, otorgar su voto aprobatorio al dictamen de esta iniciativa de Ley de Adquisiciones y de Obra Pública.

El Presidente:

Gracias por su intervención, diputada Herrera Díaz.

Consulte la Secretaría a la Asamblea si el dictamen se encuentra suficientemente discutido en lo general y en lo particular.

El secretario Armando Sergio González Santacruz:

En votación económica, se pregunta a la Asamblea si se encuentra suficientemente discutido el dictamen en lo general y en lo particular.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Suficientemente discutido, señor Presidente.

El Presidente:

Proceda la Secretaría a someter a la consideración de la Asamblea las propuestas presentadas por los diputados.

El secretario Jorge Sánchez Muñoz:

Por el Partido Revolucionario Institucional.

Artículo 6o. Solamente estarán sujetos a las disposiciones de esta Ley la adquisición, los arrendamientos y servicios, así como la obra pública que contraten las entidades federativas cuando se realicen con el cargo total o parcial a los fondos federales conforme a los convenios que celebren con el Ejecutivo Federal, con la participación que en su caso corresponda a los municipios interesados.

Firma el diputado Alejandro Nieto Enríquez, del Partido Revolucionario Institucional. En votación económica, se pregunta a la Asamblea si se admite o se desecha la modificación propuesta.

Los que estén porque se acepte, sírvanse manifestarlo...

Los que estén porque se deseche, sírvanse manifestarlo... Aceptada, señor Presidente.

Propuesta para una nueva redacción del cuarto párrafo del artículo 82 de la Ley de Adquisiciones y Obras Públicas presentada por los diputados Alejandro Nieto Rodríguez, del PRI y Eloy Vázquez López, del PRD.

En casos excepcionales las operaciones previstas en este artículo podrán exceder el porcentaje indicado, siempre que las mismas sean aprobadas previamente de manera indelegable y bajo su estricta responsabilidad por el titular de la dependencia o por el órgano del Gobierno de la entidad y que sea registrada detalladamente en el informe a que se refiere el artículo 80."

Salón de sesiones de la honorable Cámara de Diputados, a 14 de diciembre de 1993.

Firman los diputados Alejandro Nieto Enríquez y Eloy Vázquez López.

En votación económica, se pregunta si se admite o se desecha la votación propuesta.

Los que estén porque se acepte, sírvanse manifestarlo...

Los que estén porque se deseche, sírvanse manifestarlo... Aceptada, señor Presidente.

Ley de Adquisiciones y Obras Públicas.

Título Primero. Capítulo único. Artículo 1o. La presente Ley es de orden público e interés social y tiene por objeto regular las acciones relativas a la ampliación, programación, presupuestación, gasto, ejecución, conservación, mantenimiento y control de las participaciones y arrendamientos de bienes muebles, la prestación de servicios de cualquier naturaleza, así como de la obra pública y los servicios relacionados con la misma que se contraten.

Firma el diputado Eloy Vázquez López.

En votación económica, se pregunta si se acepta o se desecha la modificación propuesta.

Los que estén porque se acepte, sírvanse manifestarlo...

Los que estén porque se deseche, sírvanse manifestarlo... Aceptada, señor Presidente.

Propuesta presentada por el diputado Eloy Vázquez López.

Artículo 5o. Se suprime."

En votación económica, se pregunta si se admite o se desecha la modificación propuesta.

Los que estén porque se acepte, sírvanse manifestarlo...

Los que estén porque se deseche, sírvanse manifestarlo... Desechada, señor Presidente.

Modificación propuesta por el Partido del Frente Cardenista y el Partido Revolucionario

Institucional. Diputados Israel González Arreguín y Alejandro Nieto.

Artículo 32. Fracción II. La indicación de los lugares, fechas y horarios en que los interesados podrán obtener los bienes y especificaciones de la licitación y, en su caso, el costo y forma de pago de las mismas, cuando el documento que contenga la base implique un costo, ése será fijado sólo en razón de la recuperación y de las erogaciones por publicación de la convocatoria y de los documentos que se entreguen. Los interesados podrán revisar tales documentos previamente al pago de dicho costo, el cual será requisito para participar en la licitación.

En votación económica, se pregunta si se admite o se desecha la modificación propuesta.

Los que estén porque se acepte, sírvanse manifestarlo...

Los que estén porque se deseche, sírvanse manifestarlo... Aceptada, señor Presidente.

El secretario Francisco Dorantes Gutiérrez:

Propuesta presentada por el Partido de la Revolución Democrática.

Artículo 9o. Se sustituye por: Todas las adjudicaciones se realizarán atendiendo a las disposiciones de esta Ley, y a las demás que de ella emanen.

El Presupuesto de Egresos de la Federación fijará para cada dependencia o entidad los programas que tengan por objeto promover la participación de las empresas micropequeñas y medianas, propiciando que compitan entre sí empresas con capital social equivalente dentro de rangos ponderados por rama y por presupuesto base.

La Secretaría de Comercio y Fomento Industrial en coordinación con la Secretaría y la Contraloría, formulará el reglamento correspondiente."

Diputado Eloy Vázquez López.

En votación económica, se pregunta si se admite o se desecha la modificación propuesta.

Los que estén porque se acepte, sírvanse manifestarlo...

Los que estén porque se deseche, sírvanse manifestarlo... Desechada, señor Presidente.

Propuesta presentada por el Partido de la Revolución Democrática.

Artículo 15. Se suprime el tercer párrafo y quedaría de la siguiente manera:

Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación o interpretación de Ley o de los contratos celebrados con base en ellas, salvo aquéllas en que sean parte empresas de participación estatal mayoritaria o fideicomisos públicos, serán resueltas por los tribunales federales.

Sólo podrá pactarse cláusula arbitral en contratos respectivos de aquellas controversias que determine la Secretaría mediante reglas de carácter general, previa opinión de la Contraloría y de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial.

Los actos, contratos y convenios que las entidades realicen en contravención a lo dispuesto por esta Ley, serán nulos de pleno derecho.

Este ya contiene lo del párrafo anterior respecto del TLC.

Diputado Eloy Vázquez López.

En votación económica, se pregunta si se admite o se desecha la modificación propuesta.

Los que estén porque se acepte, sírvanse manifestarlo...

Los que estén porque se deseche, sírvanse manifestarlo... Desechada, señor Presidente.

Propuesta presentada por el Partido de la Revolución Democrática.

Artículo 31, apartado B. Tratándose de obras públicas nacionales cuando solamente puedan participar personas de nacionalidad mexicana o internacionales, cuando puedan participar tanto personas de nacionalidad mexicana como extranjeras. Solamente se realizarán licitaciones de carácter internacional cuando ello resulte obligatorio conforme a lo establecido en tratados, cuando previa investigación de mercados que realiza la dependencia o entidad convocante no exista oferta en cantidad o calidad de proveedores nacionales o se trate de tecnologías con patentes exclusivas o bien cuando sea obligatoria en adquisiciones, arrendamientos, servicios y obra pública financiado con créditos externos otorgados al Gobierno Federal o con su aval.

Podrá negarse la participación de proveedores o contratistas extranjeros cuando el país del cual son nacionales no conceda un trato recíproco a los proveedores o contratistas o a los bienes y servicios mexicanos.

"La Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, tomando en cuenta la opinión de la Secretaría, determinará los casos en que las

licitaciones se harán de carácter nacional en razón de las reservas, medidas de transición u otros supuestos establecidos en los tratados."

Diputado Eloy Vázquez López.

En votación económica se pregunta si se admite o se desecha la modificación propuesta.

Los que estén porque se acepte, sírvanse manifestarlo...

Los que estén porque se deseche, sírvanse manifestarlo... Desechada la propuesta, señor Presidente.

Propuesta presentada por el PRD.

Artículo 42. En los procedimientos para la contratación se agrega, dice: La Cámara de Diputados, a propuesta del Presidente, aprobará el Catálogo de Bienes y Obras que recaerán en esta categoría y determinará cuáles de ellas se reservarán para empresas de capital mexicano.

Diputado Eloy Vázquez López.

En votación económica, se pregunta si se admite o se desecha la modificación propuesta.

Los que estén porque se acepte, sírvanse manifestarlo...

Los que estén porque se deseche, sírvanse manifestarlo... Desechada la propuesta, señor Presidente.

Propuesta presentada por el PRD. Título Tercero. Capítulo IV. Artículo 80 fracción III. "La nacional del productor o contratista según corresponda y para los efectos de la fracción III de este artículo, sólo podrán invitarse a empresas extranjeras cuando se trate de tecnologías de patente exclusiva. Diputado Eloy Vázquez López.

En votación económica, se pregunta si se admite o se desecha la modificación propuesta.

Los que estén porque se acepte, sírvanse manifestarlo...

Los que estén porque se deseche, sírvanse manifestarlo... Desechada la propuesta, señor Presidente.

Servido, señor Presidente.

El secretario Juan Adrián Ramírez García:

Propuesta presentada por el PRD.

Artículo 81 apartado B, fracción IV. Se suprime, pues ya está incluido en el artículo 42.

Firma el diputado Eloy Vázquez López.

En votación económica se pregunta si se admite o se desecha la modificación propuesta.

Los que estén porque se acepte, sírvanse manifestarlo...

Los que estén porque se deseche, sírvanse manifestarlo... Desechada, señor Presidente.

Propuestas para modificar los artículos 19 y 20:

...Artículo 19, fracción I. Los estudios de preinversión que requieran para definir la factibilidad técnica, económica, social y ecológica en la realización de la obra.

En votación económica, se pregunta si se admite o se desecha la modificación propuesta.

Los diputados que estén porque se acepte, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén porque se deseche, sírvanse manifestarlo... Aceptada, señor Presidente.

Artículo 20. Las dependencias y entidades estarán obligadas a prever los efectos sobre el medio ambiente que pueda causar la ejecución de la obra pública, con sustento en los estudios de impacto ambiental previstos por la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección del Medio Ambiente.

Los proyectos deberán incluir las obras necesarias para que se preserven o restauren las condiciones ambientales cuando estas pudieran deteriorarse y se dará la intervención que corresponda a la Secretaría de Desarrollo Social y, en su caso, a las dependencias y entidades que tengan atribuciones en la materia.

Firman los diputados Manuel Huerta, el diputado Alejandro Encinas, el diputado Alejandro Nieto Enríquez.

En votación económica, se pregunta si se admite o se desecha la modificación propuesta.

Los diputados que estén porque se acepte, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén porque se deseche, sírvanse manifestarlo... Se acepta, señor Presidente.

Propuestas presentadas por el grupo parlamentario de Acción Nacional para la modificación de la fracción VIII del artículo 99 de la iniciativa de Ley de Adquisiciones y Obras Públicas.

Artículo 99. Fracción VIII. Vencido el plazo para la rendición de las pruebas, la Secretaría o la Contraloría en su caso, dictará resolución en un término que no excederá de 20 dias hábiles; si no se dicta resolución en el plazo señalado, se entenderá denegada.

Firman los diputados Jesús González Reyes, Fauzi Hamdan Amad.

En votación económica, se pregunta si se admite o se desecha la modificación propuesta.

Los diputados que estén porque se acepte, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén porque se deseche, sírvanse manifestarlo... Aceptada, señor Presidente.

Propuesta del grupo parlamentario de Acción Nacional para la adición al artículo 99 de la iniciativa de Ley de Adquisiciones y Obras Públicas, fracción II:

Artículo 99. Si el recurrente así lo solicita en su escrito, se suspenderá el acto que reclama, siempre y cuando garantice mediante fianza los daños y perjuicios que le pudiera ocasionar al Estado o a tercero, cuyo monto será fijado por la Contraloría, el cual nunca será inferior el equivalente al 20% ni superior al 50% del valor del objeto del acto impugnado. Sin embargo, el tercero perjudicado podrá dar contrafianza equivalente a la que corresponda a la fianza, en cuyo caso quedará sin efecto la suspensión.

No procederá la suspensión cuando se ponga en peligro la seguridad nacional, el orden social o los servicios públicos.

Si la resolución que se impugna consiste en la imposición de multas, la suspensión se otorgará siempre y cuando se garantice el interés fiscal, en cualesquiera de las formas previstas en el Código Fiscal de la Federación.

Firman el diputado Jesús González Reyes y el diputado Fauzi Hamdan Amad.

En votación económica, se pregunta si se admite o se desecha la modificación propuesta.

Los que estén porque se acepte, sírvanse manifestarlo...

Los que estén porque se deseche, sírvanse manifestarlo... Aceptada, señor Presidente.

El secretario Armando Sergio González Santacruz:

Propuesta presentada por los señores diputados Israel González Arreguín, del Frente Cardenista de Reconstrucción Nacional y el diputado Alejandro Nieto, del Partido Revolucionario Institucional, y es como sigue:

Se propone adicionar al artículo 15 de la iniciativa con un segundo párrafo para quedar como sigue:

Artículo 15. Lo dispuesto por este artículo se aplicará a los organismos descentralizados sólo cuando sus leyes no regulen esta materia de manera expresa.

En votación económica, se pregunta si se admite o se desecha la modificación propuesta.

Los que estén porque se acepte, sírvanse manifestarlo...

Los que estén porque se deseche, sírvanse manifestarlo... Se acepta, señor Presidente.

El Presidente:

Proceda la Secretaría a recoger la votación nominal en lo general y en lo particular, en un sólo acto.

El secretario Armando Sergio González Santacruz:

Se va a proceder a recoger la votación nominal en lo general y en lo particular en un sólo acto.

Votación.

Señor Presidente, en lo general y en lo particular los artículos impugnados tuvieron 373 votos en pro y 19 votos en contra, y por los artículos 1o., 19, 20 y 82, fueron 392 votos en pro.

El Presidente:

Aprobado en lo general y en lo particular por 373 votos.

Aprobado en lo general y en lo particular el proyecto de Ley de Adquisiciones y Obras Públicas.

El secretario Armando Sergio González Santacruz:

Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

DECRETO QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSOS ARTÍCULOS DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA DE FUERO COMÚN Y PARA TODA LA REPÚBLICA EN MATERIA DE FUERO FEDERAL, DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL DISTRITO FEDERAL, DE LA LEY DE AMPARO REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DE LA LEY DE EXTRADICIÓN INTERNACIONAL, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA COMÚN Y PARA TODA LA REPÚBLICA EN MATERIA FEDERAL, DE LA LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS, DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN, DE LA LEY DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL, DE LA LEY FEDERAL PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA, DE LA LEY DE PRESUPUESTO, CONTABILIDAD Y GASTO PUBLICO FEDERAL Y DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

El Presidente:

Esta Presidencia desea dar lectura al siguiente comunicado procedente con el orden del da: En el transcurso de la sesión las comisiones de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Justicia entregaron a esta Presidencia el dictamen relativo al proyecto de decreto que reforma, adiciona diversas artículos del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, del Código Federal de Procedimientos Penales, del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, de la Ley de Amparo reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la Ley de Extradicción Internacional, del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura, de la Ley del Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal y de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

En atención a que este dictamen ha sido impreso y se está distribuyendo entre los diputados, ruego a la Secretaría consulte a la Asamblea si se le dispensa la lectura al dictamen.

El secretario Jorge Sánchez Muñoz:

Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica se pregunta a la Asamblea si se dispensa la lectura al dictamen.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Se dispensa la lectura al dictamen, señor Presidente.

«Comisiones Unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Justicia.

Honorable Asamblea: a las comisiones unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Justicia, fue turnada para su estudio y dictamen la iniciativa con proyecto de Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, del Código Federal de Procedimientos Penales, del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, de la Ley de Amparo reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la Ley de Extradición Internacional, del Código Civil para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia Federal, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura, y de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal.

Estas comisiones con las facultades que les confieren los artículos 56 y 64 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se avocaron al estudio de la iniciativa, bajo los siguientes

ANTECEDENTES

1. En sesión celebrada por esta Cámara de Diputados el día 23 de noviembre del año en

curso, los ciudadanos secretarios de la misma dieron cuenta al pleno de la iniciativa que contiene proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de las leyes anteriormente señaladas.

2. El presidente de la mesa directiva acordó dar el siguiente trámite: "Recibo y túrnese a las comisiones unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Justicia."

3. Por la importancia y trascendencia que tiene la iniciativa de referencia en relación con el respeto de los Derechos Humanos las comisiones unidas citadas acordaron invitar a la Comisión de Derechos Humanos de la propia Cámara de Diputados a participar en el estudio, análisis y discusión de dicha iniciativa.

4. En reunión de trabajo celebrada el día 25 de noviembre del año en curso con la asistencia de diputados de los diversos partidos políticos que concurren en esta Cámara, las tres comisiones de referencia acordaron los siguientes puntos:

a) Que por la amplitud de la iniciativa de referencia se constituirán tres subcomisiones para hacer su respectivo estudio y análisis por paquetes.

b) A la primera subcomisión le correspondió hacer el estudio y análisis de las modificaciones que se proponen al Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal; a la segunda subcomisión le correspondió hacer el estudio y análisis de las modificaciones que se proponen al Código Federal de Procedimientos Penales, al Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, y a la Ley de Amparo; y a la tercera subcomisión le correspondió hacer el estudio y análisis de las modificaciones que se proponen a la Ley de Extradición Internacional, al Código Civil para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura, y de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal.

5. Hecho el estudio y análisis de las modificaciones a las diversas leyes que a cada subcomisión le correspondieron, en sesión celebrada por el pleno de las comisiones unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales, de Justicia y de Derechos Humanos, se procedió a discutir cada uno de los paquetes en que se dividió la iniciativa por todos los diputados que quisieron hacer uso de la palabra.

6. Las comisiones unidas llevaron a cabo reuniones en conferencia con senadores de la República, miembros de las comisiones correspondientes de la colegisladora, con el objeto de intercambiar opiniones, respecto de la iniciativa materia del presente dictamen. Los senadores acompañaron diversas propuestas que previa su valoración se incorporaron al cuerpo del presente dictamen.

7. Con objeto de lograr una mayor precisión y explicación de los alcances de esta iniciativa, los miembros de las tres subcomisiones, tuvieron reuniones con funcionarios de diversas dependencias y especialistas en la materia.

8. Digno de mención es el caso de la propuesta que hicieron diversos diputados que integran la Comisión de Defensa Nacional, para integrar adicionalmente a nueve artículos del Código Penal y dos artículos del Código Federal de Procedimientos Penales, diversas modificaciones para sancionar actuaciones de integrantes de las fuerzas armadas en caso de involucrarse en la comisión de delitos contra la salud.

Estas adiciones, por su trascendencia, representan un amplio espíritu de vocación a la legalidad de las instituciones armadas y un refrendo de la institucionalidad que representan ante la nación, dejando de manera clara y separada las situaciones legales que afecten de manera individual a sus integrantes, de la institución que se rige por otras leyes específicas.

9. Asimismo se acordó constituir una subcomisión de diputados de las tres comisiones ordinarias señaladas anteriormente con representación de todos los partidos que convergen en esta Cámara para elaborar el dictamen que ahora se presenta, bajo los siguientes

CONSIDERANDOS

I. Razones de las reformas

1. La iniciativa de decreto que reforma, adiciona y deroga diversos artículos de las leyes anteriormente señaladas obedece fundamentalmente a la necesidad de adecuar o actualizar a la legislación secundaria, como consecuencia de la reformas a los artículos 16, 19, 20 y 119, así como

de la derogación de la fracción XVIII del artículo 107, de la Constitución.

2. Las reformas que se plantean, sobre todo las que se refieren a la legislación penal sustantiva y a la procesal, tanto federal como a la del Distrito Federal, procuran por otra parte, como se señala en la exposición de motivos, "dar eficaz soporte y mayor agilidad a la lucha contra las actuales tendencias de la delincuencia organizada", la que, sin duda, en los últimos tiempos ha alcanzado dimensiones muy importantes, sobre todo en las acciones relacionadas con el narcotráfico, cuyos efectos dañosos se manifiestan gravemente en diversos sectores de la vida. Problema que preocupa no sólo a la sociedad mexicana, sino a toda la comunidad internacional.

3. Por razón de la importancia de las reformas que la presente iniciativa plantea, se ha considerado conveniente elaborar el dictamen en forma sistemática, para poder destacar los aspectos más relevantes de ellas en cada una de las leyes que se ven afectadas.

II. Reformas al Código Penal

Por lo que hace al Código Penal para el Distrito Federal en materia de fuero común y para toda la República en materia de fuero federal, la iniciativa contiene importantes reformas que se refieren tanto al Libro Primero (parte general) como al Libro Segundo (parte especial), comprendiendo igualmente disposiciones que se ocupan del delito en general, que precisan los contenidos de los presupuestos de la pena y los criterios que debe tomar en cuenta el juzgador a la hora de individualizar la pena, como de las figuras delictivas en particular, precisando sus elementos típicos y racionalizando su punibilidad, o planteando un proceso necesario de criminalización o descriminalización, o uno de penalización o despenalización; adecuándose así a nuestra cambiante realidad.

1. Delito y responsabilidad penal

La iniciativa presidencial plantea importantes reformas en el Libro Primero del Código Penal, entre las que destacan, en primer lugar, las que se refieren al delito en general, que tienden a precisar algunos rasgos característicos de éste, así como remarcar ciertos criterios y principios que deben regir en nuestro derecho penal.

a) Una de esas propuestas es regular lo que doctrinalmente se conoce como omisión impropia o delito de comisión por omisión, en un párrafo segundo del actual artículo 7o. del Código Penal. Se trata en efecto de una regulación necesaria en virtud de que este tipo de conductas no encuentra un sustento adecuado en la Ley. De ah que se considera adecuada la propuesta, pues con ella se colma un vacío. Además, según los términos de la reforma que se sugiere, se precisa el ámbito de las personas que pueden responder por tales conductas omisivas, al establecer que sólo la persona que tenga la calidad de "garante" puede ser vinculada al resultado típico. Efectivamente, de acuerdo con los argumentos expuestos en la iniciativa, si la omisión impropia no se limita en cuanto a la calidad específica del activo, el tipo penal resulta de tal manera impreciso que viola el principio de la legalidad. Este principio se observa aún más, cuando en la fórmula propuesta se específica la fuente del deber de actuar que, según opinión doctrinaria dominante, puede ser la Ley, un contrato o el propio actuar precedente de quien en el caso concreto omite evitar el resultado típico.

b) Pero además de la observancia del principio de legalidad con la regulación de la omisión impropia, se ha considerado también conveniente precisar los alcances del párrafo primero del mencionado artículo 7o., cuyo contenido desde siempre ha sido objeto de consideraciones críticas, porque la definición que encierra, aparte de no señalar los diversos presupuestos de la pena, no aporta mayor cosa a lo ya sabido. Adquiere mayor sentido, en cambio, si en él se establece que los delitos sólo pueden realizarse por acción o por omisión en los términos previstos por la Ley.

De esta manera se delimita más adecuadamente lo que puede ser objeto de regulación de las normas penales, así como el principal objeto de valoración judicial para determinar la existencia del delito; reforzándose con ello, no sólo la vigencia del "principio de legalidad", sino también la del "principio de acto" o de conducta, que es otro de los pilares del derecho penal moderno de un Estado democrático de derecho.

c) En cuanto a la nueva concepción del dolo y de la culpa que contiene la iniciativa (artículos 8o. y 9o.), se comienza por sustituir los conceptos de "intención" e "imprudencia" por los de dolo y culpa, debido fundamentalmente a que estos últimos términos tienen una aceptación generalizada tanto en la nueva legislación penal mexicana (a partir del Código de Veracruz de 1979), como en el derecho comparado y en la doctrina mexicana, y porque precisamente la doctrina les ha dado un contenido más adecuado con el concepto de tipo penal que ya forma parte de la

legislación penal constitucional. Es por ello que los artículos respectivos de la iniciativa utilizan esta nueva nomenclatura; modificándose, además de los artículos 8o. y 9o., los artículos 13, fracciones V y VI, 15, fracciones II, IV y X, 16, 31, 60, 61, 62, 71, 84, 86 fracción II, 90, fracciones I, VII y VIII, 228 fracción I, 315, 315-Bis, 318, 333, 336-Bis, 341 y 368 fracción I, del Código Penal. Por lo que hace a la conducta dolosa, el párrafo primero del artículo 9o. prevé con mayor precisión sus elementos constitutivos, que son el intelectual y el volitivo, mismos que además permiten distinguir con claridad por parte del juzgador lo que es el "dolo directo" y el "dolo eventual".

En relación a la culpa, se agrega en esta iniciativa el elemento "previsibilidad", que no contiene la actual regulación y que es necesario, ya que ella permitirá al juzgador distinguir en los casos concretos la culpa con previsión o inconsciente y la culpa sin previsión o inconsciente, para efectos de la individualización penal.

Por lo que toca a la "preterintencionalidad", ésta se suprime; y la idea de suprimirla está de acuerdo con los avances y aportes que ha tenido la doctrina penal y al legislación comparada, por considerar que esta forma de cometer conductas delictivas queda comprendida en la nueva concepción que se tiene de lo que son los delitos culposos y, además, es un problema que se atiende y resuelve en la individualización judicial de la pena. Por ello, resulta necesario y adecuado modificar los artículos que hacen referencia a ella, como son el 8o., 9o. y 60 fracción VI.

d) Se considera igualmente necesaria y adecuada la modificación que se propone al artículo 12 del Código Penal, que mejora la fórmula actual de la tentativa punible y que permite considerar tanto los casos de tentativa inacabada, que se dan cuando sólo hay una realización parcial de los actos ejecutivos, como los de tentativa "acabada" o delito frustrado, que son aquellos en que hay una realización total de dichos actos, pero el resultado no se produce por causas ajenas a la voluntad del agente; superando así la crítica de que la regulación vigente no resuelve adecuadamente los casos de tentativa inacabada.

Por otra parte, la reforma sugerida al párrafo segundo del mencionado artículo 12 resulta indispensable, porque reorienta el criterio para la individualización de la pena, ajustándolo al que se propone en el artículo 52 del propio Código Penal, que plasma el principio de culpabilidad y supera al tradicional y ampliamente criticado criterio "peligrosista" más propio de sistemas penales autoritarios, por partir no ya de la consideración del hecho cometido y de la valoración del reproche al autor por este hecho, sino atendiendo sobre todo al estado de la persona o a la forma de conducir su vida como se verá más adelante al hablar del artículo 52.

e) Toda vez que la tendencia es resaltar la vigencia de ciertos principios fundamentales, que caractericen a nuestra legislación penal como propia de un Estado democrático de derecho, resulta importante la adición del párrafo segundo que se sugiere al artículo 13 del Código Penal, que remarca la observancia del principio de culpabilidad, al establecer que cada uno de los autores o partícipes del delito responderá según su propia culpabilidad. Esta disposición toma en cuenta las diferentes formas y los grados de intervención en la comisiones de un delito; por lo que, en base a esa idea, establece también una punibilidad diferenciada para ciertos partícipes como se prevé en el artículo 64 bis.

2. Excluyentes de responsabilidad

a) A las actualmente llamadas "circunstancias excluyentes de responsabilidad" se propone denominarlas causas de exclusión del delito, por tratarse de una expresión más técnica, que hace referencia a la naturaleza de cada una de ellas. Ciertamente, la palabra responsabilidad ha sido objeto de consideraciones críticas por ser compleja, es decir, porque no tiene un contenido preciso en nuestra legislación, ni en la Ley fundamental como tampoco en la Ley secundaria; en ocasiones se la utiliza como abarcadora de todos los presupuestos de la pena, como sucede con el actual artículo 15 del Código Penal, y en otras como comprensiva de menos ingredientes, como es el caso del vigente artículo 168 del Código Federal de Procedimientos Penales. Con la reforma que se propone a este último artículo, según se verá más adelante, se precisa el contenido de la palabra responsabilidad, que únicamente se refiere a la "culpabilidad" del sujeto; de donde se desprende que esa expresión resulta inadecuada para explicar los contenidos del artículo 15.

Por razón de lo anterior, se considera pertinente la sustitución del actual rubro por "causa de exclusión del delito", porque la función de cada una de las previstas en el artículo 15 es precisamente la exclusión de alguno de los elementos del delito; es decir, la presencia de alguna de esas causas trae como consecuencia la no afirmación de alguno de los elementos del delito

y, por tanto, la no existencia del delito. Entre ellas, a su vez, se encuentran las que se refieren específicamente a la culpabilidad, esto es, a la responsabilidad en sentido estricto. Ahora bien, el hecho de que en un caso concreto intervengan diversas personas y respecto de alguna o algunas se firme alguna excluyente, el delito se excluirá con relación a ellas, es decir, ellas no habrán cometido delito, pero subsiste por lo que hace a los otros; pues el delito, en cualquiera de sus niveles, necesariamente se vincula con un sujeto.

b) Se observa, por otra parte, un orden distinto, más sistemático, de dichas excluyentes, atendiendo a la naturaleza que corresponde a cada una de ellas en la construcción dogmática del delito. El nuevo orden facilita la interpretación y aplicación de la Ley, permitiendo seguir con mayor claridad las causas que excluyen la conducta, la tipicidad, la antijuricidad y la culpabilidad. Además, se precisan la fórmula, los requisitos y alcancen de cada una de ellas, considerando otras no previstas en el texto vigente, como son: falta de elementos del tipo (antipicidad), consentimiento del titular del bien jurídico y la no exigibilidad de otra conducta, además de regular la imputabilidad disminuida. Este incremento de excluyentes del delito responde a la exigencias de una política penal democrática, de tomar en cuenta reglas de justicia y condiciones de racionalidad, como lo han puesto de manifiesto la experiencia legislativa y la doctrina.

c) De las recientes reformas constitucionales artículos 16 y 19 se deriva la necesidad de hablar en la legislación secundaria de elementos del tipo penal, ya sea para determinar uno de los presupuestos de la pena o como un requisito importante para diversas resoluciones tanto ministeriales como judiciales. Por lo que, si para afirmar la existencia del delito es necesario constatar los elementos del tipo, como integrantes de un elemento esencial de aquél (la tipicidad), resulta necesario prever que la falta de algunos de esos elementos del tipo trae como consecuencia la exclusión o no existencia del delito. A esta exigencia responde el contenido de la fracción II del artículo 15 que se propone, que sin duda cubre un importante vaco de nuestra legislación penal.

d) Lo propio puede decirse por lo que hace al consentimiento del titular del bien jurídico, que en la legislación federal es una excluyente novedosa, no así en los estados en donde varios códigos ya la regulan. Esta nueva excluyente opera bajo ciertas condiciones de racionalidad, como son: la disponibilidad del bien jurídico y, desde luego, la ausencia de vicios en el consentimiento.

e) Con relación al estado de necesidad, se considera que efectivamente la fórmula de la iniciativa de la fracción V del artículo 15 es mejor que la vigente, porque resuelve una discusión doctrinaria y jurisprudencial en torno a su naturaleza, que se vincula con la entidad de los bienes en conflicto; lo que tiene efectos positivos en materia de aplicación de la Ley Penal, al establecerse que el estado de necesidad opera tanto cuando los bienes en conflicto son de igual valor que cuando el bien sacrificado es de menor valor que el salvaguardado. También parece razonable excluir de la justificación o inculpabilidad aquellos casos en los cuales la situación de peligro ha sido provocada por el activo de manera dolosa, no así cuando la provocación es culposa como lo establece la regulación actual. Excluir el estado de necesidad en supuestos de provocación no dolosa, denota sin duda alguna un uso excesivo y autoritario del derecho penal, lo cual se opone a los criterios político-criminales de un estado democrático de derecho, que establecen o procuran establecer límites precisos al poder penal.

f) Por lo que hace al error como causa de exclusión, la nueva redacción que propone la iniciativa (artículo 15, fracción VIII) permite distinguir el "error invencible de tipo" del "error invencible de prohibición", que es la moderna nomenclatura aportada por la doctrina penal más avanzada; redacción que, como se indica en la exposición de motivos, supera la actual redacción (artículo 15 fracción XI) y, además, evita el trato "injustamente discriminatorio" que se deriva del actual artículo 59-bis, del que atinadamente se propone su derogación. Se propone, por otra parte, prever en el segundo párrafo de la fracción VIII, que con relación del "error vencible" de estará, para los efectos de su punibilidad, a lo previsto por el artículo 66; que es una situación no contemplada en la regulación actual, provocando problemas de interpretación.

g) En relación a la excluyente denominada no exigibilidad de otra conducta, puede decirse que se trata de una hipótesis legal acorde con el principio de culpabilidad, en virtud del cual el derecho de sancionar penalmente no puede ir más allá del reproche que se le puede hacer a la persona en atención a su capacidad de motivación respecto de la prohibición o mandato que está en la Ley. De tal manera que dadas ciertas condiciones, existe un consenso ideal en el sentido de no poder exigir una conducta distinta de la realizada, por lo que la conducta ilícita no es reprochada a quien la realizó. A esta consideración puede agregarse el hecho de que esa excluyente, como lo señala la iniciativa, ya forma

parte de la vida legislativa penal de México, como sucede en varios códigos estatales; además existe opinión doctrinaria suficiente para argumentar la incorporación de esta excluyente en el catálogo relativo del Código Penal que ahora es objeto de reforma.

h) La reforma al artículo 16 es, en efecto, resultante necesaria de las modificaciones que sufre el artículo 15 precedente.

i) Los cambios que se proponen para el artículo 17 son, igualmente, de evidente importancia, dado que al establecerse la posibilidad de investigar las excluyentes "a petición de parte", se hace partícipe a quien potencialmente puede beneficiarse de la excluyente. Finalmente, la regla que establece que las excluyentes se pueden hacer valer "en cualquier estado del procedimiento", supera una omisión en la Ley vigente y atiende al espíritu y fines de un derecho penal que quiere actuar sólo cuando no opera ninguno de los criterios de razón que constituyen precisamente las excluyentes del delito.

3. Trabajo en favor de la comunidad

La primera subcomisión consideró oportuno adicionar un párrafo al artículo 27 que pasaría a ser el cuarto, y el actual se correría para pasar a ser quinto, y los siguientes en su orden sucesivo; a efecto de establecer, que el trabajo en favor de la comunidad no únicamente se emplee como un sustitutivo de la prisión o de la multa, sino que se utilice en forma independiente, pudiendo de esta manera imponerse como una verdadera pena autónoma.

En nuestro actual Código Penal Federal existen sanciones de privación de libertad para quienes cometan los delitos de: A, Provocación pública a cometer un delito; B, Al que revele un secreto o comunicación reservada, que conoce con motivo de su empleo, cargo o puesto; C, Al que percatándose del abandono de un menor incapaz de cuidarse, de un herido, etcétera no dé aviso inmediato a la autoridad; D, Al conductor que abandone sin prestarle auxilio a personas a quien atropelló culposa o fortuitamente; E, al que dé distinto nombre o apellido al propio, al declarar ante autoridad judicial; F, Al que oculte su domicilio o designe otro para eludir una diligencia o notificación; G, Al que sin causa legítima rehuse prestar un servicio de interés público a que la Ley le obligue; H, Al que quebrante los sellos puestos por orden de la autoridad; I) Al que teniendo prohibido presentarse o residir en algún lugar, viole este mandato; J) Al que abra o intercepte una comunicación escrita que no esté dirigida a él. De tal manera, que las sanciones para este tipo de delitos consisten en penas de prisión reducidas que van de tres días a un máximo de dos años. Por otra parte se disponen penas alternativas que estriban en el pago de una multa.

Atendiendo a que este tipo de delitos no se consideran graves, resulta excesiva la pena de prisión, puesto que en muchos casos, por carecer de recursos económicos, las personas que cometen alguno de los delitos mencionados no tienen la posibilidad de cubrir la multa, por lo que se ven obligados a compurgar la pena corporal.

Por otra parte, se corre el riesgo de que al ser internados en alguno de los centros de Readaptación Social, dichas personas se contaminen con otros reos, desvirtuándose así el espíritu de los sistemas de readaptación social.

Asimismo, otro problema real que se origina es la sobrepoblación de internos en los centros de Readaptación Social. Por lo que se considera conveniente, establecer otro tipo de sanción que sustituya a la pena privativa de libertad, a efecto de disminuir y en su caso erradicar, los problemas señalados con antelación.

Por lo anteriormente expuesto, estimamos apropiado que se sustituya la pena privativa de libertad en los delitos precisados, para sancionarlos con Jornadas de trabajo en favor de la comunidad y que el pago de una multa sea la pena alternativa.

En atención a lo precitado, estas comisiones proponen reformar los artículos 153, 158, 173, 178, 187, 209, 210, 249, 340 y 341 del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal.

Finalmente, se propone derogar el último párrafo del artículo 70 subsecuente de la fracción III, con la finalidad de que el juez al momento de individualizar la pena, en términos de los artículos 51 y 52, tome en cuenta únicamente el hecho delictuoso por el que se está procesando.

4. Multa y reparación del daño:

a) Se considera conveniente la propuesta de reforma al artículo 29 del Código Penal, en cuanto que prevé salvedades al monto máximo de la multa, ya que hay casos en que dicho monto es mayor a 500 días. Pero junto a esa previsión, resulta necesario mantener la segunda parte del

párrafo segundo, que establece la equivalencia del día multa.

b) La propuesta de reformar los artículos 30, 32, 34, 35 y 37, así como la adición de un artículo 31-bis, da cumplimiento a la normatividad del último párrafo del artículo 20 constitucional reformado y siguen los mismos argumentos que llevaron al constituyente permanente a incluir dicha normatividad en beneficio de las víctimas, la cual, como atinadamente se expresa en la iniciativa, es reforzada por la regla sobre interrupción de la prescripción de la pena de reparación del daño, que se incluye en el artículo 115 del propio Código Penal.

Una de las novedades más plausibles que en este punto contiene la iniciativa, es la que se refiere al derecho de los ofendidos a obtener la reparación del daño, también en correspondencia con el mencionado párrafo del artículo 20 constitucional, pues se precisa que el Estado queda obligado a reparar el daño de manera "solidaria" por los delitos dolosos de sus servidores públicos, realizados con motivo del ejercicio de sus funciones, y "subsidiariamente" cuando aquéllos fueren culposos. Se trata de una propuesta plausible y conveniente, basada en criterios actuales de política criminal que tienden a reivindicar a la víctima en ánimo de humanización de la justicia penal. También se prevé una sanción específica para el ministerio público o Juez que incumplan con la obligación de promover o resolver en su caso, lo relativo a la reparación del daño cuando esta sea procedente.

5. Individualización de la pena

Una propuesta fundamental la constituyen los nuevos criterios para la individualización de las penas. Sin duda alguna, como se señala en la exposición de motivos de la iniciativa, uno de los aspectos medulares del Código Penal lo es el relativo a la aplicación de las penas y medidas de seguridad y a los criterios que la rigen. Ciertamente, esos criterios que deben ser tomados en cuenta por el juzgador para la individualización judicial de la pena, son importantes indicadores de la orientación político criminal de la legislación penal; de ahí el cuidado que merece este punto, para que el Código se ajuste a la orientación que lo caracterice como propio de un Estado democrático de derecho.

a) De acuerdo con el texto de la propuesta, en el artículo 52 se sistematizan criterios de individualización judicial de la pena que, conforme al derecho comparado nacional, internacional y la doctrina, se refieren a la culpabilidad; así se establece expresamente en su primer párrafo, y así se desprende de la última parte de la fracción VII de la propuesta del artículo 52, cuando dice "siempre y cuando sean relevantes para determinar la posibilidad de haber ajustado su conducta a las exigencias de la norma". Desde luego, se propone excluir la expresión temibilidad (o peligrosidad) que aparece en el dispositivo 3o. del actual artículo 52, pues ella representa precisamente el criterio contrario al "principio de culpabilidad". De ahí, por tanto, que resulta plausible que por fin se haya propuesto la erradicación de un criterio más propio de un sistema penal autoritario y, en su lugar, la inclusión del "principio de culpabilidad", que es considerado más garantizador de derechos del hombre frente al Estado.

b) Se observa una total concordancia entre la idea que motiva la reforma al artículo 52 anteriormente mencionado y la que sugiere la modificación del artículo 65 del Código Penal; por lo que también esta última es de considerarse oportuna y adecuada. En efecto, la reforma que se propone al artículo 65, que se refiere a la reincidencia, sigue la misma inspiración, porque también procura ajustarse a principios fundamentales propios de un sistema penal de un Estado democrático de derecho. El actual contenido del mencionado artículo 65, que le da a la reincidencia la función de agravar la pena, contradice entre otros el principio constitucional que prohibe valorar dos veces una conducta que ha sido objeto de juzgamiento. La reincidencia es un elemento a valorar pero no es un agravante, al menos de acuerdo con una política criminal garantista, que es a la que la propuesta se adhiere, al señalar que la reincidencia será tomada en cuenta para la individualización judicial de la pena; criterio que también encuentra su apoyo en la experiencia legislativa que registran diversos estados de la República. Lo anteriormente afirmado encuentra una única excepción en el artículo 195-bis, que también se propone adicionar y que se refiere a las punibilidades de la posesión y del transporte de narcóticos, por considerar que el tratamiento de la reincidencia que en dicho artículo se prevé resulta más benéfico para el inculpado, por estar relacionado con la cantidad de narcótico de que se trata.

c) La modificación del rubro del Capítulo IV del Título Tercero, Libro Primero, del Código Penal es, según se desprende de la iniciativa, de mera forma, para comprender la aplicación de sanciones en casos de "error vencible"; sin embargo, reviste importancia, porque de acuerdo con el criterio de sistematización del Código la denominación del capítulo comprende las

diversas materias reguladas en él, lo cual, además de ordenar la materia, permite un manejo más ágil del texto legal.

d) La primera subcomisión consideró conveniente precisar el criterio que debe regir la punibilidad de los delitos culposos para proporcionar mejores bases al juzgador. Por ello propone modificar el párrafo primero del artículo 60, en el que ahora se establece una punibilidad de hasta la cuarta parte de las penas y medidas de seguridad asignadas por la Ley al tipo básico del delito doloso. Por otra parte se consideró de gran importancia práctica y ajustada a los criterios político-criminales modernos, establecer en nuestra legislación penal el criterio cerrado o del numerus clausus, que ya encuentra antecedentes en algunos códigos penales de los estados de la República. Conforme a dicho criterio, que ahora se prevé en el segundo párrafo del artículo 60, los delitos sólo son punibles, en principio, en su forma de realización dolosa, salvo que la ley expresamente señale la punibilidad del delito doloso; por lo que en dicho párrafo se señalan los casos en que se sancionará el delito culposo, entre los que se encuentran la evasión de presos (artículo 150), ataques a las vías de comunicación (artículos 167 fracción VI y 169), peligro de contagio (artículo 199-bis), lesiones (artículos 290, 291, 292 y 295), homicidio (artículos 302, 307 y 323) y daño en propiedad ajena (artículos 397 y 399). Con lo anterior se evitan interpretaciones equivocadas respecto de delitos que por su naturaleza no admiten la forma de realización culposa.

e) La sugerencia de modificar el párrafo segundo del artículo 64, para precisar la punibilidad del concurso real, implica la adopción de un criterio más adecuado para la individualización penal, que toma en cuenta la naturaleza de la pena; por lo que considera conveniente dicha reforma.

f) Como complemento de lo previsto por el artículo 13 del Código Penal, que se refiere a las formas de "autoría" y "participación" en las comisiones de un delito, en el artículo 64-bis se establece la punibilidad que corresponde para los casos de "complicidad", "auxilio posterior en virtud de promesa anterior" y "complicidad correspectiva" o "autoría indeterminada", previstas respectivamente en las fracciones VI, VII y VIII del precitado artículo 13. Dicho criterio de señalar una pena menor que la del autor para esas formas de intervención, está de acuerdo con las recomendaciones de la política criminal moderna y que de alguna manera empieza a observarse en la legislación nacional.

g) Al comentar el problema del error como causa de exclusión del delito se hizo mención del error vencible, que según el actual segundo párrafo de la fracción XI del artículo 15 no excluye la responsabilidad y cuya punibilidad la iniciativa la prevé en el artículo 66. Conforme a esta disposición, en caso de error vencible a que se refiere el inciso a, corresponde imponer la punibilidad del delito culposo en términos del artículo 60, y en caso de que el error vencible se refiera al previsto en el inciso b, la punibilidad será de "hasta una tercera parte de la pena prevista para el delito de que se trate"; esto último vale sólo para los casos de error de prohibición a que hace referencia el inciso b, de la nueva fracción VIII del artículo 15. Pero, por lo que hace a la punibilidad del error de tipo vencible, la segunda parte del citado artículo 66 inmediatamente precisa, lo que parece oportuno y adecuado para los efectos de interpretación, que por lo que hace al error previsto en el inciso a, de dicha fracción VIII, la mencionada pena solo se impondrá "si el hecho de que se trate admite la forma de realización culposa"; aclaración conveniente que obedece a la consideración de que dicho error, es el que tiene como efecto la exclusión tanto del dolo como de la culpa, si es "invencible", mientras que si es "vencible" sólo excluye el dolo más no la culpa; pero ésta sólo queda subsistente, si el delito de que se trata admite la forma de realización culposa; si esto no fuere el caso, entonces se excluye totalmente la tipicidad de la conducta y, consecuentemente, se excluye toda posibilidad de imponer pena alguna. El vacío que se cubre con esta propuesta es, por ello, de considerable importancia práctica.

h) Cabe resaltar la adición del artículo 69-bis que la iniciativa propone para regular en él, la llamada imputabilidad disminuida y su correspondiente punibilidad, como una situación intermedia entre la falta total de la capacidad de comprensión y de motivación y, consecuentemente, la falta total del delito, y la existencia de la imputabilidad. Se trata de una situación que merece un trato específico, como la sugieren la doctrina y parte ya de nuestra legislación nacional.

6. Otras reformas al Libro Primero

a) Aparte de los ajustes terminológicos que se sugieren en diversos artículos, para sustituir las palabras intención o imprudencia por dolo o culpa como consecuencia de los cambios a los artículos 8o. y 9o. del Código Penal, la modificación que la iniciativa propone para el artículo 85 que se refiere a la libertad preparatoria, es

sólo para sustituir el artículo 197 por el 194, que es el que ahora se ocupa de las diversas conductas relacionadas con estupefacientes o sicotrópicos. Los diputados, por su parte, sugieren que el texto que la iniciativa le asigna al artículo 85 sea sustituido por el aprobado en las reformas, publicadas en el Diario Oficial del 28 de diciembre de 1992 y que entraron en vigor al día siguiente de su publicación, por ser su contenido más actualizado.

b) Se considera conveniente, la adición que se propone de un segundo párrafo al artículo 93, relativo al perdón como causa de extinción penal, pues con ella se comprenden los delitos perseguibles por declaratoria de perjuicio o por algún otro acto equivalente, de los que la Ley vigente no hace referencia expresa, originándose algunos problemas prácticos.

Resulta novedosa y adecuada la propuesta de la iniciativa de ampliar la procedencia del perdón a la etapa de ejecución penal, en la que será la autoridad ejecutora la que resolverá sobre el particular.

c) En materia de prescripción, resultan acertados los cambios que se sugieren para los artículos 107, 110, 111 y 115 del Código Penal, por la mayor precisión que encierran y por la utilidad práctica que tienen las nuevas reglas sobre interpretación de la prescripción, tanto de la acción penal como de la pena privativa de libertad y de reparación del daño.

7. Reformas en el Libro Segundo del Código Penal

a) Como se desprende de la iniciativa, se propone una reestructuración del Capítulo I del Título Séptimo del Código Penal, que se refiere a los delitos contra la salud, para considerar, por una parte, el problema de la delincuencia organizada relacionada con el narcotráfico y, por otra, para dar un trato más racionalizado y diferenciado para los que comercian o trafican con estupefacientes o sicotrópicos y para los que siembran, cultivan, cosechan etcétera, dichos vegetales o sustancias.

En este sentido, es menester señalar que dicha iniciativa contienen avances importantes en el trato que se debe dar al problema de la delincuencia organizada, y particularmente del narcotráfico, que en los últimos tiempos se ha convertido en un problema desmesurado en nuestro país. Los diputados que han participado en el proceso legislativo hasta esta etapa, han manifestado su preocupación en torno a este problema, considerando positivo el trato que la iniciativa le da.

Se considera adecuado dar un trato diferenciado a los que siembran, cultivan o cosechan estupefacientes o sicotrópicos de aquellos que comercian o trafican con los mismos, además de que se contienen criterios de tipificación que toman en cuenta actos de producción con y sin fines de tráfico, superando de esta manera la actual regulación del artículo 197 que no hace distinción alguna. Resulta asimismo adecuado el trato diferenciado de penalidad que se da a la posesión de estupefacientes o sicotrópicos, que atiende a si se realiza con o sin fines de tráfico, así como a la cantidad y demás circunstancias del hecho.

En el artículo 193 de la iniciativa se utiliza el término genérico narcóticos para referirse a los estupefacientes y psicotrópicos y demás sustancias vegetales que determinen la Ley General de Salud, los convenios y tratados internacionales de observancia obligatoria en México, así como los que señalan las demás disposiciones legales aplicables en la materia. Se ajusta con ello a las recomendaciones de ciertos convenios, como es el caso de la Convención de Viena de 1988, de la que México ha sido partícipe importante. En el propio artículo 193 se incluyen elementos que deberán ser tomados en cuenta por el juzgador para determinar la gravedad del hecho, atendiendo a la cantidad y clase de estupefaciente o sicotrópico de que se trate y a su mayor o menor relación con el bien jurídico tutelado, que es un criterio adecuado para individualizar la pena o la medida de seguridad de manera más justa y racional.

A efecto de garantizar una adecuada administración de justicia, y considerando que los tipos penales en materia de delitos contra la salud señalan de manera general el transporte y la posesión y no determinan las cantidades del narcótico que se posee o transporta, se propone adicionar el artículo 195-bis de este Código Penal, en el que se precisan las punibilidades para el caso de posesión y transporte de narcóticos. Se ha observado que en la práctica se imponen las mismas penas de prisión atendiendo exclusivamente a dicho transporte o posesión sin considerar las cantidades, de esta manera, se dictan sentencias individualizando la pena con reglas generales, de lo que resulta la misma sanción para aquel individuo que posee o transporta un kilogramo de mariguana o el que lo hace con una tonelada. Se desvirtúa de esta manera, la finalidad de la individualización de la pena, al no guardar proporción la sanción con la cantidad de narcótico.

Esta situación propicia que el sujetó activo tienda a poseer o transportar mayor cantidad de

narcótico, puesto que lo hace a sabiendas que la pena será la misma. Por otro lado, resulta excesiva la pena de prisión para aquellos individuos que son sentenciados por la posesión o transporte de cantidades que no impactan de manera considerable el bien jurídico tutelado y que en consecuencia, no requieren de un tratamiento de readaptación social prolongado y su necesaria reclusión atendiendo a la sentencia, propiciando un riesgo considerable de revertir el referido tratamiento.

Se estima que al proporcionar a las autoridades jurisdiccionales un instrumento jurídico idóneo que le permita atender los criterios que los artículos 193 y 195-bis propugnan, como lo es una tabla de referencia sobre las cantidades y tipo de narcótico que se posea o transporte, y la primodelincuencia o reincidencia del sujeto activo, posibilitando de esta manera la unificación de criterios y de acciones en la administración de justicia.

En atención a lo anterior, estas comisiones proponen la incorporación al texto de la iniciativa de unas tablas que normen los criterios de las autoridades al individualizar la pena, tratándose de posesión o transporte de cantidades de narcóticos que no repercutan de manera considerable en el bien jurídico tutelado en materia de delitos contra la salud. Asimismo para adecuar la iniciativa que nos ocupa conforme a esta propuesta, resulta pertinente a adicionar el artículo 195-bis, suprimir el párrafo segundo del 195 y suprimir el último párrafo del 198.

Con esa misma idea, en el artículo 194 se regula lo que propiamente es el narcotráfico, con la misma penalidad que actualmente prevé el artículo 197, ya que el aumento de ésta es relativamente reciente; mientras que las hipótesis de agravación de la pena se prevén en el artículo 196.

Con el nuevo artículo 196-bis la iniciativa propone regular la conducta de quienes por sí mismos, a través de terceros o a nombre de otros, dirigen, administran o supervisan cualquier tipo de organización para realizar de manera sistemática conductas delictivas que afectan la salud. Sin duda, se trata de una adición muy necesaria y conveniente como forma de enfrentar la delincuencia organizada relacionada con el narcotráfico, a la cual se le asigna una penalidad bastante elevada, de 20 a 40 años de prisión y de 500 a 10 mil días multa, además del decomiso.

La iniciativa, finalmente, considera el problema de los farmacodependientes en el artículo 199, ampliando las hipótesis de prevención por lo que hace a la cantidad de droga para su consumo y estableciendo que no serán objeto de pena alguna si el narcótico que poseen es para su estricto consumo personal. Con la nueva fórmula se supera la contenida en el actual artículo 194, sobre todo por lo que hace a los efectos prácticos.

b) Se observan, por otra parte, precisiones en las descripciones típicas de ciertos delitos, ya sea para comprender otras conductas que se consideran penalmente relevantes, o bien para incluir la pena de multa. Tal es el caso, por ejemplo, de la asociación delictuosa (artículo 164), en el que, por sugerencias de los diputados de las comisiones de Defensa Nacional de la Cámara de Diputados, se incluye a los miembros de las fuerzas armadas mexicanas entre las hipótesis de agravación de la pena.

Lo propio sucede con ciertos casos de ataques a las vías de comunicación, como los previstos en el artículo 170, en que se considera la destrucción, por medio de explosivos o materias incendiarias, de vehículos que proporcionan servicios al público, y el apoderamiento de naves, aeronaves o cualquier otro medio de transporte público colectivo interestatal o internacional. Por lo que hace al uso ilícito de instalaciones destinadas al tránsito aéreo, que con frecuencia se vincula con el problema del narcotráfico, se amplía la descripción típica con el objeto de comprender: la utilización de aeródromos, aeropuertos y helipuertos para la realización de actividades delictivas; el permiso del uso de dichas instalaciones para los mismos fines; la realización de vuelos clandestinos; el proporcionar los medios para facilitar el aterrizaje o despegue de aeronaves, y el dar abastecimiento o mantenimiento a las aeronaves utilizadas en dichas actividades; sugiriéndose, además, un incremento de la pena, lo que resulta muy justificable.

Se perfecciona también la descripción típica del delito de corrupción de menores, (artículo 201), abarcando además la corrupción de incapaces e incluyendo la pena de multa dado que en este tipo de acciones por lo general hay la obtención de un lucro. Se agrava la pena de la responsabilidad profesional (artículo 229) igualmente se mejora y amplía la descripción de la falsedad en declaraciones (artículo 247); la de usurpación de funciones públicas o de profesión (artículo 250); la de amenazas (artículo 284); la del homicidio y lesiones por emoción violenta (artículos 310 y 311); el fraude por simulación (artículo 388) y la extorsión (artículo 390).

c) La iniciativa propone, finalmente, la inclusión de nuevas figuras delictivas; es decir, promueve

un proceso de criminalización de nuevas conductas: por una parte, y como consecuencia de las recientes reformas constitucionales, ajusta el contenido de los delitos contra la administración de justicia, agregando al artículo 225 del Código Penal otras conductas, como las que se proponen para las fracciones IX, X, XIII, XX y XXVII, que sin duda son necesarias.

Con la adición del artículo 248-bis se regula como nueva conducta delictiva la simulación de pruebas, y en el nuevo artículo 388-bis se tipifica el alzamiento de bienes en perjuicio de acreedores.

Se modifica el rubro del Capítulo IV del Título Decimonoveno, Libro Segundo, para denominarse homicidio en razón del parentesco o relación, previéndose dicha figura delictiva en el artículo 323, que comprende la privación de la vida de un ascendiente o descendiente consanguíneo en línea recta, hermano, cónyuge, concubina o concubinario, adoptante o adoptado; como pena de 10 a 40 años de prisión, y siempre que exista el conocimiento de esa relación. Si este conocimiento faltare, se estará a la punibilidad del homicidio simple. Como consecuencia de esta nueva figura delictiva, se propone derogar los artículos 324, 325, 326 y 328, que actualmente se refieren al parricidio y al infanticidio.

La iniciativa propone, también como novedad, que en caso de que se ocasione culposamente homicidio o lesiones en agravio de un ascendiente o descendiente consanguíneo en línea recta, hermano, cónyuge, concubino, adoptante o adoptado, no se procederá penalmente contra quien lo cause, a no ser que el autor se encuentre bajo el efecto de bebidas embriagantes, estupefacientes o sicotrópicos. (artículo 321-bis).

III. Reformas al Código Federal de Procedimientos Penales.

1. Justificación

Se ha considerado acertadamente que, de las diversas alternativas que se plantean para una reforma penal, tanto en materia de delincuencia organizada, particularmente la relacionada con el narcotráfico, como en cualquiera otra, sin duda la estrategia más apropiada es de carácter procesal; ya que es opinión dominante que sólo un adecuado procedimiento penal es el que puede permitir que haya una mayor y mejor funcionalidad de los órganos estatales encargados de aplicar la Ley y, consecuentemente, que los objetivos que se prevén en la legislación penal sustantiva se logren efectivamente. Por ello, resultan muy oportunas y adecuadas las reformas que se proponen tanto al Código Federal de Procedimientos Penales como al Código de Procedimientos Penales del Distrito Federal.

2. Problemas de Competencia

Se consideran adecuadas, por responder a exigencias prácticas apremiantes, las reformas que la iniciativa plantea a los artículos 6o. y 10, que se refieren a problemas de competencia, como son los planteados por los "delitos conexos", en que concurren delitos federales y del fuero común, a los motivados por razones de "seguridad", que obligan a que el ministerio público ejercite la acción penal ante un juez distinto al del lugar de comisiones del delito o que algún recluso sea trasladado a un centro distinto al del lugar en que resida el tribunal que previno en el conocimiento de su proceso. Para ambos casos se sugieren nuevos criterios de competencia, que seguramente resolverán la problemática que actualmente se da, relacionada sobre todo con la delincuencia organizada, como se manifiesta en la exposición de motivos que acompaña a la iniciativa.

3. Reformas en materia de averiguación previa

a) Funciones del ministerio público y de la policía judicial. Como en forma oportuna lo destaca la iniciativa, los actuales contenidos de los artículos 2o. y 3o., entre otros, del Código Federal de Procedimientos Penales, no parecen reflejar fielmente el espíritu de los artículos 21 y 102 constitucionales, en el sentido de que sea el ministerio público el que tenga la dirección de la investigación y que la policía judicial esté al mando directo e inmediato de aquél. Por tal razón, resultan muy adecuadas las propuestas de modificar dichos artículos 2o. y 3o., con las que se pone de relieve las funciones que ministerio público y policía judicial tienen en la averiguación previa, así como los alcances de las mismas, que también se precisan en otros dispositivos, para ajustarlas a la Constitución.

b) Requisitorias y exhortos. Atendiendo a la reforma que recientemente experimentó el artículo 119 constitucional, en la que se faculta a las procuradurías generales de Justicia celebrar convenios de colaboración en representación de las entidades federativas, así como a la Procuraduría General de la República y la del Distrito Federal, para la entrega de indiciados, procesados o sentenciados y otras diligencias, se considera justificada la propuesta de derogación de los artículos 51 y 52, pues su contenido será

precisamente materia de los convenios para hacer más ágil el procedimiento.

c) Diligencias y actas de averiguación previa. Resultan de gran importancia las modificaciones que propone la iniciativa con relación a las reglas para la práctica de diligencias y levantamiento de actas de "averiguación previa", hasta ahora llamadas de "policía judicial", que se observan en el Capítulo II del Título Segundo del Código Federal de Procedimientos Penales que ahora se sugiere modificar para hablar de "averiguación previa".

En efecto, en el artículo 123, además de adoptar una terminología más adecuada en su párrafo primero, se adiciona un tercer párrafo, en el que se precisan los casos de excepción en que el ministerio público puede ordenar la detención de una persona, como se deriva de lo previsto por el artículo 16 constitucional.

La misma adecuación se observa en el nuevo contenido que se propone para el artículo 126, que ahora establece que en caso de haber detenidos, la remisión se hará sin demora en lugar de las 24 horas que señala la actual regulación.

En el artículo 128 se prevén las obligaciones del ministerio público para los casos en que el inculpado fuese detenido o se presentare voluntariamente; lo que se considera necesario y conveniente, porque en su nuevo contenido se observan las reformas que sufrió el artículo 20 constitucional, por lo que hace a las garantías del inculpado a nivel de averiguación previa las procuradurías generales de Justicia pueden celebrar convenios de colaboración en representación de las entidades federativa, así como a la Procuraduría General de la República y la del Distrito Federal, para la entrega de indiciados, procesados o sentenciados y otras diligencias, se considera justificada la propuesta de derogación de los artículos 51 y 52, pues como se ha dicho, su contenido será precisamente materia de los convenios para hacer más ágil el procedimiento.

d) Libertad sin caución alguna. Se propone la adición al Código Federal de Procedimientos Penales de un artículo 135-bis que responde al espíritu de la fracción I del artículo 20 constitucional con el propósito de dar la posibilidad al inculpado, de obtener su libertad sin caución alguna en el caso de que el término medio aritmético de la pena de prisión no exceda de tres años, no se trate de delitos graves y se reúnan los requisitos especificados en el propio artículo. Lo anterior, evitará que individuos que hayan cometido un delito que no cause un grave daño social y que se dediquen a una actividad licita y honesta, se vean obligados a permanecer recluidos cuando la pena que deban compurgar sea mínima y su Internamiento haga nulos los fines de la prisión preventiva y en cambio, sufra las consecuencias del Internamiento como son la perdida de su empleo, la separación de su familia entre otros; esta medida tenderá a disminuir la sobrepoblación de los Reclusorios que es uno de los graves problemas que afectan actualmente a todo el sistema penitenciario del país.

Asimismo, repercutirá favorablemente en un gran sector de la población que sabemos no cuenta con los recursos para cubrir la caución que les pueda ser fijada, viéndose beneficiado el sistema penitenciario al poder contar con mayores espacios y de esta manera concentrar sus acciones en las personas que por la gravedad del hecho delictuoso que hayan cometido, ameriten estar sujetos a prisión.

e) Consignación ante los tribunales. La iniciativa procura también dar cumplimiento a las nuevas previsiones del recién reformado artículo 16 constitucional, al determinar el nuevo contenido del artículo 134 Código Federal de Procedimientos Penales. Por una parte, en su párrafo primero sustituye la expresión cuerpo del delito por elementos del tipo penal, que es la nueva denominación que utiliza aquella disposición constitucional, y ajusta la referencia al artículo 168. Por otra, precisa que si el ejercicio de la acción penal es con detenido, el tribunal que reciba la consignación radicará de inmediato el asunto (segundo párrafo); mientras que en el artículo 142 hace referencia a las consignaciones sin detenido.

Es novedoso e importante el contenido del tercer párrafo que se adiciona al mencionado artículo 134, pues en él se prevé el control judicial de la legalidad de la detención administrativa, en casos de flagrancia o urgencia, como lo establece el párrafo sexto del artículo 16 constitucional, que contiene la obligación para el juez de ratificar la detención si ésta fue apegada a la Constitución, o decretar la libertad del indiciado con las reservas de Ley si dicha detención no se apegó a la Constitución. Lo propio puede decirse del párrafo cuarto, que también se ajusta a la reforma constitucional, y del último párrafo que atiende a la reforma de la fracción I del artículo 20 de la Constitución, en cuanto que ya no hace alusión a las "modalidades".

Obedeciendo a la misma idea, la propuesta de modificación del párrafo primero del artículo 135 Código Federal de Procedimientos Penales resulta igualmente adecuada, pues obliga observar los términos de la Constitución y lo previsto en los artículos 193, 194 y 194-bis del propio Código Federal de Procedimientos Penales, que se refieren, respectivamente, a la detención y retención en casos flagrantes y urgentes.

f) En el título relativo a la acción penal, resulta importante la propuesta de la iniciativa de adicionar un párrafo segundo del artículo 138, para ampliar las hipótesis de sobreseimiento a los procedimientos por delitos culposos que sólo produzcan daño en propiedad ajena y/o lesiones de las previstas en los artículos 289 y 290 del Código Penal, siempre que se cumplan ciertos requisitos.

g) Derechos de la víctima. De la misma manera que se prevén derechos o garantías del inculpado, la iniciativa también propone considerar derechos de las víctimas u ofendidos del delito, en consonancia con lo que preceptúa el párrafo último del artículo 2o. constitucional. Tal es el nuevo contenido del artículo 141 Código Federal de Procedimientos Penales, que enlista esos derechos y precisa que, en virtud de ello, las víctimas u ofendidos podrán proporcionar al ministerio público o al juzgador todos los datos o elementos de prueba con que cuentan.

4. Reformas en materia de instrucción

a) Obedece sin duda a una necesidad real la fijación de términos precisos, a los que habrá de sujetarse el juez para la radicación de consignaciones sin detenido y ordenar o negar la aprehensión, reaprehensión, comparecencia o cateo solicitados por el ministerio público; previéndose que, si el juez no resuelve dentro de los plazos indicados, el ministerio público podrá ocurrir en queja ante el Tribunal Unitario de Circuito que corresponda; lo que servirá para agilizar los procedimientos. Esta misma idea de agilizar el despacho de los procesos se manifiesta en la reforma que propone la iniciativa para el artículo 152, que prevé diversas formas de procesos sumarios y que, al abarcar el contenido del actual artículo 152-bis, ha hecho que se proponga la derogación de éste.

b) La novedosa y plausible reforma que se sugiere a materia de declaración preparatoria (artículo 155) consiste en que ésta podría rendirse no solo oralmente, sino también en forma escrita; aparte de que el inculpado podrá ser asesorado por su defensor, en concordancia con la reforma al artículo 20 constitucional.

5. Elementos del tipo y probable responsabilidad

a) La iniciativa procura ajustarse a la nueva terminología que utilizan los artículos 16 y 19 constitucionales de "elementos del tipo penal" y "probable responsabilidad", en sustitución de los anteriores cuerpo del delito y presunta responsabilidad. De ahí las reformas que se sugieren para los artículos 38, 134, 157, 161, 168, 169, 170, 171, 173, 174, 175, 176, 177, 178, 179, 180, 422, entre otros.

b) Pero aparte de la mera adecuación terminológica, resulta de gran importancia práctica el contenido que la iniciativa le asigna al artículo 168, pues de manera muy clara señala cuáles son los elementos que integran el tipo penal, así como la forma de determinar la probable responsabilidad del inculpado, para cuya acreditación se podrá hacer uso de cualquier medio probatorio.

Con relación a los "elementos del tipo penal", debe recordarse lo señalado tanto en la exposición de motivos de la iniciativa de reformas a los artículo 16, 19, 20 y 119 constitucionales como en el dictamen respectivo que elaboraron las comisiones unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Justicia. Tanto doctrina como jurisprudencia en materia penal han tenido diversidad de criterios por lo que hace al concepto y a los elementos del "cuerpo del delito", y no obstante que en 1983 (D.0. 27/dic) fue reformado el párrafo segundo del artículo 168 del Código Federal Procedimientos Penales, así como el 122 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, con lo que se estableció que el cuerpo del delito se integra de los elementos del tipo penal, el problema no se aclaró mucho, sobre todo para quienes aplican la Ley, pues cada quien ha tenido un criterio distinto respecto de lo que es el tipo penal y de lo que son sus elementos, porque la Ley no lo precisa. De ahí la importancia del nuevo contenido del artículo 168, que sirve para orientar al ministerio público y a la autoridad judicial, ya sea para los efectos del ejercicio de la acción penal o bien para la orden de aprehensión o los autos de forma prisión y de sujeción a proceso. El listado de elementos típicos destaca, por una parte, los que son constantes en todo tipo penal y, consecuentemente, que en todos los casos serán analizados, como son los señalados en las tres fracciones del párrafo primero; mientras que en el segundo párrafo se señalan aquellos que se irán analizando según lo requiera el tipo en particular. La regulación que se propone, además de establecer mayores exigencias a los órganos

del Estado, proporciona sin duda mayor seguridad jurídica.

Por lo que hace a la "probable responsabilidad", se observa una notable diferencia con el actual párrafo tercero que propone la iniciativa determinada que, "para resolver sobre la probable responsabilidad del inculpado, la autoridad deberá constatar si no existe acreditada en favor de aquél alguna causa de licitud y que obren datos suficientes para acreditar su probable culpabilidad". Lo anterior plantea una cierta secuencia en el análisis que la autoridad debe realizar; una vez afirmados los elementos del tipo penal, en segundo lugar debe constatarse si no existe acreditada una causa de licitud o justificación en favor del inculpado; si en este momento se determina que sí opera una causa de licitud, entonces no se entrará al análisis de la "probable" culpabilidad, pues aquélla es requisito previo de ésta. Para los efectos del ejercicio de la acción penal, de la orden de aprehensión o del auto de formal prisión y de sujeción a proceso, es suficiente con que esté acreditada la probable culpabilidad del sujeto; ésta, por su parte, no se acreditará por la mera constatación de que el sujeto tuvo participación en el hecho, como actualmente se señala, pues la forma de intervención es una cuestión que debe verse entre los elementos del tipo. Se requerirán, pues otros datos, que se serán esclarecidos por la doctrina y la jurisprudencia, ya que la Ley no los especifica por ahora; sin embargo, se ofrece un criterio firme para la tarea interpretativa, que sin duda será intensa.

Los cambios que se proponen para los artículos 169, 170, 171, 173, 176 y 179, cuyos contenidos tradicionalmente han sido considerados reglas especiales para la comprobación del cuerpo del delito, obedecen a la necesidad de sustituir esta última expresión por la de "elementos del tipo penal"; pero, para no derogarlos definitivamente, dados los nuevos contenidos precisos de los artículos 168 y 180, se ha preferido darles la función de señalar algunas diligencias que deben practicarse con relación a ciertos delitos. Se sugiere, en cambio, derogar los artículos 174, 175, 177 y 178, que se refieren a los mismo.

6. Aseguramiento de bienes

Las modificaciones que se introducen al artículo 181 obedecen, según la iniciativa, a la necesidad de proporcionar seguridad jurídica a los afectados con el aseguramiento de bienes durante la averiguación previa, pues establece, por una parte, la obligación de la autoridad investigadora de notificar al interesado para que éste alegue lo que a su derecho convenga dentro de cierto plazo, transcurrido el cual la autoridad resolverá lo conducente; por otra, que si los bienes asegurados son terrenos relacionados con actividad agropecuaria, no serán objeto de subasta, sino que se entregarán a las autoridades que por naturaleza de ellos resulten competentes, para su regularización en términos de las leyes aplicables.

7. Aseguramiento del inculpado

De particular importancia nos parecen las reformas que la iniciativa introduce en materia de aseguramiento del inculpado, particularmente a los artículos 193 y 194, así como al nuevo 194-bis que se sugiere adicionar, en los que se prevén con amplitud y claridad las disposiciones de las recientes reformas al artículo 16 constitucional en sus párrafos cuatro, quinto, sexto y séptimo, así como sus consecuencias, por lo que hace a la detención y retención administrativa en casos flagrantes o urgentes, a los delitos que se califican como graves y a los casos de delincuencia organizada.

a) Por lo que hace a los delitos graves, que el párrafo quinto del artículo 16 constitucional establece como requisitos para que proceda la detención ministerial por caso urgente, o que la fracción I del artículo 20 de la Constitución señala para la no concesión de la libertad provisional bajo caución, dichos delitos se precisan en el penúltimo párrafo del artículo 194. Este listado de delitos graves, como se ha dicho, sirve también para los efectos de la libertad provisional a que se refiere el artículo 399 fracción IV.

b) Atendiendo a la disposición constitucional de duplicación del plazo de la retención en casos de flagrancia o urgencia cuando se trate de delincuencia organizada (artículo 16, párrafo séptimo), es evidente que la Ley procesal debe precisar tales supuestos. A esta exigencia obedece que la iniciativa proponga adicionar el artículo 194-bis, en el que, si bien no se da una definición en sentido estricto de lo que es este tipo de delincuencia y sus rasgos característicos, para los efectos que plantea el mencionado párrafo séptimo del artículo 16 constitucional, que es únicamente duplicar el plazo de la retención, se considera suficiente con señalar cuáles son los delitos respecto de los cuales podrá hablarse de delincuencia organizada, que son aquellos que se consideran sumamente graves. Por su gravedad y los elementos que lo caracterizan, estos delitos, sobre todo los relacionados con el narcotráfico, realizados organizadamente, se convierten en un virtual peligro para la estabilidad misma del

estado de derecho, ya que, como se expresó en el dictamen de la reforma constitucional y lo han señalado los expertos, supone un alto grado de organización, capacidad de movilidad, estrategia bélica (que incluye armamento poderoso y sofisticado), capacidad de corrupción y de infiltración en estratos de autoridad, debido a otra de sus características, el poder económico, entre otros; todo ello en su contexto de globalización del fenómeno, lo cual hace más difícil su persecución, como es el caso de la organización criminal relacionada con el narcotráfico, dado que se requiere la intervención incluso de más de un Estado.

c) En resumen, tal cual lo aprecia la iniciativa, los plazos que regulan los artículos 194 y 194-bis tienen por finalidad dar cumplimiento a mandatos constitucionales para efectos de resolver en el ámbito de la Ley: a) los supuestos de detención y la permisión de retención hasta por 48 horas bajo la autoridad del ministerio público en casos urgentes; b) los supuestos por detención y la permisión de retención hasta por 96 horas por parte del ministerio público en casos de urgencia cuando se trate de delincuencia organizada; c) determinación de los casos de procedencia de la libertad provisional, de acuerdo con el texto vigente de la fracción I del artículo 20 de la Constitución; d) para establecer reglas especiales de competencia por conexidad de procesos, cuando de los delitos previstos en el artículo 194, y e) el enjuiciamiento de internos de centros de alta seguridad, también cuando se prevea delincuencia organizada.

8. En materia de pruebas

Atento a las exigencias constitucionales, la iniciativa también propone ciertos ajustes en materia de prueba, que e consideran atinados. Así por ejemplo, con relación a la prueba pericial, se faculta a las partes para poder hacer preguntas a los peritos (artículos 233 y 235); igualmente, por lo que hace a la prueba testimonial, se faculta a las partes objetar las preguntas por impertinentes o inconducentes (artículo 242) o a interrogar al testigo, en este último caso también la víctima o el ofendido pueden interrogar al testigo. Se resalta en el artículo 265 que el careo a que se refiere la fracción IV del artículo 20 constitucional sólo se celebrará si el procesado o su defensor lo solicita. Por lo que se refiere al valor jurídico de la prueba confesional, la iniciativa propone excluir la idea de que la confesión hará prueba plena para la comprobación del cuerpo del delito (elementos del tipo penal) en los casos de robo y de delitos contra la salud, peculado, abuso de confianza y fraude; por lo que se acertadamente sugiere derogar el párrafo segundo del artículo 279, y, por otra, precisa que la confesión hecha ante el ministerio público o el tribunal debe ser "con la asistencia" y no sólo en presencia del defensor (artículo 287, fracción II), con lo que se ajusta a la exigencia constitucional, además de establecer que en "ningún caso se podrá tomar como confesión lo asentado en las diligencias practicadas por la Policía Judicial" (párrafo último del artículo 287).

9. Otras reformas

a) En materia de conclusiones, seguramente para evitar el envío innecesario de asuntos al procurador general por parte del juez o tribunal, la iniciativa procura limitar esta situación únicamente a las conclusiones ministeriales que fueren de "no acusación", señalando en qué casos se tendrán por conclusiones no acusatorias (artículo. 294). Asimismo se establece la obligación para el juez, de poner en inmediata libertad al acusado, si las conclusiones acusatorias se refieren a delito que no tenga señalado pena de prisión o sólo tiene pena alternativa (artículo 296).

b) Al ampliarse las hipótesis de sobreseimiento según se prevé en el nuevo texto del artículo 138, resulta adecuado que se adicione la fracción VIII al artículo 298, que hace referencia a ello. Y contrariamente a lo que prevé el párrafo último de este artículo, en la propuesta de reforma se asienta, lo que se considera un importante acierto, que si es procedente el sobreseimiento en segunda instancia, sólo para el caso que aparezca que "la responsabilidad penal está extinguida"; con lo que se corrige la regla de prescripción total del sobreseimiento en segunda instancia.

c) En materia de recursos, se contempla en el artículo 367 la adición de una fracción III-bis, en la que se menciona que también son aplicables en el efecto devolutivo los "autos que ratifiquen la constitucionalidad de una detención", tal como se deriva del párrafo sexto del artículo 16 constitucional. Y otra de las novedades importantes que incluye la iniciativa, es la que se observa en la nueva fracción VII-bis del artículo 388, que autoriza la reposición del proceso" por existir omisiones graves de la defensa en perjuicio del sentenciado", lo que indudablemente redundará en beneficio de la "defensa adecuada", a la que hace mención la fracción IX del artículo 20 constitucional.

d) Con relación a la libertad provisional, la iniciativa procura hacer los ajustes correspondientes a los artículos 399, 400, 402, 412, 413 y 416,

según los nuevos criterios que se derivan de la reforma a la fracción I del artículo 20 constitucional. Por una parte, se prevé que dicha libertad provisional podrá proceder tanto en la averiguación previa como en el proceso; por otra, que la caución y otras garantías podrán consistir en depósito en efectivo, fianza prenda, hipoteca o fideicomiso formalmente constituido (artículo 399). Además de lo anterior, se procura reglamentar la posibilidad de las cauciones y garantías, en la proporción que el juez estime justa y equitativa (artículo 400); finalmente, se prevé que el monto de la caución debería ser accesible para el inculpado (artículo 402). Todo lo anterior, en beneficio de la libertad.

e) Aparte de otras adecuaciones, como las que se proponen para los artículos 434, 474 y 483, la iniciativa que se analiza sugiere la derogación de los artículos 484, 485, y 486, que se refieren a cuestiones de separación de autos. Asimismo, se propone y con mucha razón derogar los artículos 549, 550, 551 y 552, que se ocupan de la retención, pues se trata de una materia que desde 1985 fue desechada del Código Penal.

f) Finalmente se propone reformar el artículo 531 y adicionar el 531-bis a efecto de que se imponga una multa al órgano jurisdiccional cuando no envíe copia certificada de la sentencia que haya dictado a la Dirección General de Prevención y Readaptación Social, no importando que ésta sea absolutoria, o no ponga a disposición al reo de dicha dirección.

IV. Reformas al Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal.

Por idénticas razones y bajo la misma orientación que con relación al Código Federal de Procedimientos Penales, la iniciativa presidencial plantea una serie de reformas, adiciones y derogaciones al Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal; misma que se manifiestan en cada uno de sus títulos, secciones y capítulos y que pueden resumirse como sigue:

1. Adecuaciones terminológicas

a) Por razón de que en los artículos 16 y 18 de la Constitución recientemente reformada se adopta un cambio de nomenclatura por lo que hace al "cuerpo del delito" y a la "presunta responsabilidad", ahora se sugiere que en todos aquellos preceptos procesales en que se emplean dichas expresiones se utilicen las de "elementos del tipo penal" y de "probable responsabilidad". De ahí que la iniciativa propone, sólo para el cambio terminológico, la modificación de los siguientes artículos: 5o., 28, 97, 119, 122, 123, 123-bis, 124, 134-bis, 270, 271, 274, 285, 286-bis, 297 fracciones III y VI, así como el cambio del rubro del Capítulo I, Sección Primera del Título Segundo.

b) Se precisa, asimismo, la utilización de las expresiones orden de aprehensión y orden de detención: la primera como mandamiento exclusivo de la autoridad judicial, y la segunda como la emitida por el ministerio público: a esta segunda se agrega también la expresión orden de retención. Lo anterior, como se expresa en la iniciativa, ha motivado que se hagan los correspondientes ajustes terminológicos en los siguientes artículos: 1o. fracción III, 4, 36, 132, 133, 134 y 268.

c) En otros artículos, como son: 9o., 35, 36, 70, 80, 109-bis, 110, 183, 206, 271, 487, 569 y 572, se incluyen las palabras víctima u ofendido, o al lado de la voz víctima se utiliza la de ofendido, o viceversa, atendiendo a los términos empleados por el nuevo párrafo último del artículo 20 constitucional.

d) Otras disposiciones sustituyen la expresión "pena corporal" por la de "prisión" o "pena privativa de la libertad"; tal en el caso de los artículos 11 fracción II y III.

2. Disposiciones generales

a) Como consecuencia importante de la reforma constitucional, la iniciativa plasma en el artículo 9o. las garantías o derechos del ofendido, de la misma manera que en el artículo 269 detalla los derechos del inculpado a nivel de averiguación previa; propuesta que se considera muy oportuna y adecuada.

b) El nuevo contenido que la iniciativa propone para el artículo 29 supera técnicamente al actual y se ajusta totalmente a la segunda parte del párrafo segundo reformado del artículo 19 de la Constitución, en el que se precisa la obligación de iniciar averiguación separada, cuando en la secuela de un proceso apareciere que se ha cometido un delito distinto del que se persigue.

c) Con mayor claridad y precisión en sus alcances resulta la nueva redacción del artículo 36, al establecer que el procedimiento se observará cuando, habiéndose negado la orden de aprehensión o de comparecencia, o dictado el auto de libertad por falta de elementos para procesar, no se proponen nuevos elementos de prueba o los propuestos no son los suficientes para librar los mandamientos referidos; nueva regulación que,

sin duda, proporcionará mayor seguridad jurídica para el inculpado.

d) Atendiendo a la reciente reforma al artículo 119 constitucional, en el que se prevé la celebración de convenios de colaboración, facultándose a las procuradurías de Justicia para ello, con acierto la iniciativa propone modificar el rubro del Capítulo V del Título Primero, para introducir la figura jurídica de los convenios de colaboración, que responde a la necesidad de agilizar la práctica de diligencias, así como la entrega de indiciados, procesados o sentenciados, como se prevé en el nuevo contenido que se sugiere de los artículos 38, 39, 41, 42, 43, 47, 53, 54 y 55, así como el 88. Por la misma razón se plantea derogar los artículos 40, 49 y 52, que se refieren a exhortos y requisitorias.

e) En materia de notificaciones, se considera adecuada la propuesta de incluir en el artículo 80 la referencia a la víctima u ofendido del delito, o al coadyuvante del ministerio público, para que sean notificados de las resoluciones apelables y, de esa manera, puedan actuar en concordancia con el Ministerio Público conforme a su derecho convenga.

3. Reformas en materia de averiguación previa

Son importantes y necesarias las reformas que la iniciativa sugiere relacionadas con la averiguación previa, que involucra fundamentalmente la actividad que corresponde desarrollar tanto al Ministerio Público como a la Policía Judicial y otros auxiliares de aquél y de la que se hará mención las que son consideradas más sobresalientes.

a) Por una parte, se modifica el rubro del título Segundo, que actualmente dice "Diligencias de policía judicial e instrucción", por el de "Diligencias de averiguación previa e instrucción", por ser el más adecuado. Asimismo, se cambia el rubro del Capítulo I de la Sección Primera de dicho Título Segundo, para dar entrada a la expresión utilizada ahora por la Constitución de elementos del tipo penal; lo que lleva aparejada la modificación terminológica en diversos artículos del Código, como anteriormente señaló.

b) Consecuentemente con lo anterior, se precisa el contenido del artículo 122, que establece por una parte, que "el Ministerio Público integrará los elementos del tipo penal del delito de que se trate y la probable responsabilidad del inculpado, como base del ejercicio de la acción"; y, por otra, que "la autoridad judicial a su vez examinará si ambos requisitos están acreditados en autos"; quedando claro con ello la función que este caso corresponde a cada autoridad. Asimismo, en el contenido de dicho artículo se enlistan los elementos del tipo penal, entre lo que destacan tanto los de carácter objetivo como los de índole subjetiva, tanto los descriptivos como los normativos; los que son comunes a todo tipo penal y los que se requieren según exigencias del tipo en particular. Este nuevo contenido, que sin duda es de una gran importancia práctica, que orienta en forma amplia la actividad del órgano estatal y ofrece determinantes criterios de interpretación, aparte de propiciar el desarrollo doctrinal y jurisprudencial, redundará en beneficio de una mejor aplicación de la Ley.

Se precisa, igualmente, el mecanismo a seguir por el Ministerio Público y la autoridad judicial, para resolver sobre la probable responsabilidad del inculpado, así como los datos que debe tomar en cuenta; lo que, sin duda, supera definitivamente al tradicional e inadecuado criterio que se sigue hasta ahora para la comprobación de la probable responsabilidad, dada la falta de claridad de la Ley.

En efecto, de acuerdo con el párrafo tercero del mencionado artículo 122, una vez acreditados los elementos del tipo penal, la autoridad deberá constar si existe o no acreditada a favor del inculpado una causa de licitud o justificación. Sólo en el caso de que dicha causa no esté acreditada, se analizará si hay datos suficientes que demuestren la "probable culpabilidad" del sujeto.

En virtud de que para la acreditación de los elementos del tipo penal y de la probable responsabilidad, la autoridad podrá contar con cualquier medio probatorio que señale la Ley, según párrafo final del artículo 122 y 124, la iniciativa propone suprimir las llamadas "reglas especiales" de comprobación; ello, como se señala en la propia exposición de motivos, porque producen no solamente confusión, sino impunidad "por el manejo incontrolable que se hizo de parte del llamado error judicial". De ahí que se sugiere la derogación de los artículos 115, 116 y 117, y se ajusten los contenidos de los artículos 97, 119, 123 y 123-bis.

c) También por exigencias derivadas de las recientes reformas constitucionales, la iniciativa procura ajustarse a ellas, proponiendo modificar el rubro del Capítulo III, Sección Primera, del Título Segundo, para hacer referencia a la orden de aprehensión y de comparecencia, al lado de la detención del inculpado; así como los ajustes respectivos en los artículos 132, 133 y 134.

d) Se propone la adición de un artículo 133-bis, a efecto de darle al inculpado la opción de obtener su libertad sin caución alguna, en el caso de que el término medio aritmético del delito que se le imputa no exceda de tres años y no se trate de delitos graves, siempre y cuando se reúnan los requisitos señalados en el mismo. Lo anterior, a efecto de estar acorde con la inclusión del artículo 135-bis propuesto al Código Federal de Procedimientos Penales.

e) Con estricto apego a las previsiones constitucionales, la iniciativa procura llevar a cabo la averiguación previa con detenido únicamente cuando se trata de "delito flagrante" o de "caso urgente". A esta exigencia responde la propuesta de reforma a los artículos 266, 267 y 268. El artículo 267 describe lo que debe entenderse por delito flagrante y permite distinguir también lo que doctrinariamente se llama "cuasiflagrancia" y "presunción de flagrancia", junto a los que es la "flagrancia propiamente dicha; además precisa que el ministerio público, en esos casos, iniciará desde luego la averiguación previa y, bajo su responsabilidad, decretará la retención del indicado si procede, caso contrario ordenará la libertad del detenido.

Por su parte, el artículo 268 precisa los requisitos que deben ser comprobados por el ministerio público en averiguación previa para poder ordenar la detención del indiciado en caso urgente, en los mismos términos que lo prevé el párrafo quinto del artículo 16 constitucional, y señala, además los delitos que se califican como "graves"; con lo que se plasman criterios para una mayor seguridad jurídica de los individuos.

Asimismo, y con la finalidad de observar que se cumpla el plazo constitucional para la retención de las 48 horas, y por excepción su duplo cuando se esté en presencia de la delincuencia organizada, haciendo compatibles los derechos humanos con los dispositivos aplicables en la averiguación previa, la iniciativa propone adicionar el artículo 268-bis, que se ocupa de señalar los casos de "delincuencia organizada", en los que procedería la duplicación del plazo de retención. En el mismo artículo se prevé una situación muy importante, en el sentido de que "si para integrar la averiguación previa fuese necesario mayor tiempo..., el detenido será puesto en libertad sin perjuicio de que la indagación continúe sin detenido". Finalmente, en el último párrafo del nuevo artículo 268-bis se regula el control judicial de legalidad, en cuanto que establece que el juez que reciba la consignación con detenido, procederá de inmediato a determinar si la detención fue apegada a la Constitución o no, en el primer caso ratificará la detención, y en el segundo decretará la libertad con las reservas de Ley.

f) Nuevamente acorde con la exigencia constitucional (artículo 29), es puntual la iniciativa al proponer que desde la averiguación previa se establezca la obligación por parte del ministerio público de comunicarle al indiciado las garantías o derechos que la Constitución consigna en su favor, así como darle intervención a su defensor para evitar su estado de indefensión y se le reciban las pruebas que resulten pertinentes, de los que se ocupa ampliamente el artículo 269 cuya reforma se propone por la mencionada iniciativa.

g) De la libertad provisional en averiguación previa se ocupa el artículo 271, cuyo amplio contenido se ve igualmente modificado para ajustarlo a la previsión constitucional y proporcionar al Ministerio Público los lineamientos correspondientes para decretar esa libertad.

h) Con el propósito de agilizar el procedimiento, la iniciativa propone disminuir los plazos para la radicación de los asuntos consignados al órgano jurisdiccional, distinguiendo la consignación con detenido y la consignación sin detenido; especificándose que, si la consignación es con detenido, la autoridad judicial deberá de inmediato ratificar la detención si ésta fuese constitucional, en estrictamente a lo previsto en el párrafo sexto del artículo 16 constitucional.

4. En materia de instrucción

a) Ajustándose a lo dispuesto por el artículo 19 de la Constitución, la propuesta de la iniciativa plantea una reestructuración del contenido del artículo 297, que se refiere al auto de formal prisión, detallando los requisitos que deberán reunirse para dictarlo; propuesta que viene a ser un importante indicador para el juez. En el mismo precepto se sugiere regular la posibilidad de duplicar el plazo de 72 horas, cuando lo solicite el inculpado o su defensor al momento de la declaración preparatoria, especificándose que opera dicha duplicidad siempre que se haga con la finalidad de aportar y desahogar prueba; con lo que la previsión contenida en el artículo 19 constitucional, que prohibe la prolongación del plazo "en perjuicio "del inculpado, adquiere vigencia, al regularse la prolongación "en beneficio" del inculpado; siendo importante destacar que a esa prolongación benéfica se le fija un límite temporal para que realmente se traduzca en un beneficio.

b) Se cubre un vacío con la adición que se propone del artículo 304-bis, en el que se precisan los datos o requisitos que deberá contener el auto de sujeción a proceso. Lo propio puede decirse con relación al artículo 304-bis-A, que también se propone adicionar, pues aclara muchas dudas que ha despertado la reforma al artículo 19 de la Constitución, al establecer la posibilidad de que el juez, en el auto de formal prisión o de sujeción a proceso, modifique la clasificación de los hechos que fueron materia de la consignación.

5. En materia de pruebas.

En virtud de que ahora el artículo 20 constitucional prevé que también en el ámbito de la averiguación previa se podrán recibir pruebas, las reformas que en esta materia se proponen procuran ajustar los contenidos de diversos artículos, como son: 135, 139, 140, 141, 142, 144, 147, 148 y 150, que se refieren a la inspección judicial y a la reconstrucción de hechos, para comprender lo que practica el ministerio público.

La iniciativa propone, igualmente, una mejor regulación por lo que hace a la prueba pericial médica (artículos 166, 167, 176, 177 y 183), y a la testimonial (artículo 189, 191, 193, 197, 200, 201, 203, 204, 205, 206, 207, 212, 213, 214 y 216). ampliándolas al ámbito de la averiguación previa. Se ajusta la regulación del caso a lo establecido en la fracción IV del artículo 20 constitucional, precisando en el artículo 225 que el procesado, siempre que lo solicite, será careado en presencia del juez con los testigos que dispongan en su contra, y se suprime el "careo supletorio" (artículo 229), por considerar que normalmente implica dilación en el procedimiento penal, además de que no siempre acerca al conocimiento de la verdad.

6. La iniciativa propone algunos mecanismos por agilizar el procedimiento penal, como son, por ejemplo, reducción de plazos para la aportación y desarrollo de pruebas, la obligación de formular, en el procedimiento sumario, las conclusiones únicamente en forma oral, dejándose constancia sintética de lo expuesto por las partes sobre el particular (artículos 305, 306, 307, 308, 309, 310 y 311). Lo propio se observa con relación al procedimiento sumario, como se observa de los contenidos de los artículos 314 y siguientes.

7. Se propone algunas precisiones en materia de recursos; así por ejemplo, con relación a las sentencias apelables, se propone modificar la fracción I del artículo 418 para suprimir la expresión del delito de "vagancia y malvivencia", en virtud de que esta figura ha sido abrogada del Código Penal, y en su lugar se habla de los "procesos sumarios", en cuanto a que las sentencias dictadas en ellos no son apelables, y se actualiza la multa en el artículo 420.

8. Con relación a la libertad provisional bajo caución, la iniciativa se propone, ajustándose a la nueva redacción de la fracción I del artículo 20 constitucional, señalar en el artículo 556 los delitos respecto de los cuales por su gravedad no procede la libertad provisional, y se argumenta que ese derecho a la libertad provisional se compagina con la protección al ofendido en cuanto a la reparación del daño, toda vez que para ser procedente aquel beneficio es necesario garantizar la reparación del daño, las sanciones pecuniarias y, además, otorgar garantía asequible.

9. A través de la reforma que se propone al artículo 532 se pretende ampliar el término, para que en cualquier estado del proceso se pueda promover la reparación del daño exigible a terceros, con la finalidad de reforzar lo dispuesto por el último párrafo del artículo 20 constitucional donde se busca proteger los intereses del ofendido o víctima.

10. Se propone modificar el artículo 567 a efecto de sustituir el término reo por el de indiciado, que se considera más correcto; por otra parte se precisa que no solo ante el juez estará obligado el inculpado, a presentarse cuando sea requerido, a comunicar cambio de domicilio y presentarse el día que se le fije a la semana, sino que también deberá hacerlo ante el ministerio público en la fase de la averiguación previa, en virtud de que este último también puede disponer su libertad provisional.

11. Se prevé la adecuación del cambio de denominación de la anteriormente denominada Dirección General de Servicios Coordinados de Prevención y Readaptación Social por la que actualmente se contempla en el Reglamento Interior de la Secretaría de Gobernación como Dirección General de Prevención y Readaptación Social, y asimismo en el artículo 578 se establece una multa al juez o tribunal que no envíe dentro del término de 48 horas copia certificada de la sentencia que dicte, a la Dirección General mencionada. Incluyéndose también en el artículo 580, una sanción pecuniaria para el juez en el caso de que no ponga a disposición de dicha Dirección General a un reo.

12. Finalmente, la propuesta de reforma a muchos otros artículos obedece sólo a la necesidad de precisar ciertos términos utilizados por la regulación actual, como es el caso de los artículos 15, 16, 17, 22, 24, 30, 60, 63, 66, 69, 80, 82, 83, 85, 100, 110, 217, 232, 237, 285, 287, 293, 294, 299, en los que se sustituye "procesado" por "inculpado", "acusado" por "inculpado", "proceso" por "expediente", "funcionario" por "servidores públicos", etcétera; o el de los artículos 18, 21, 32, 34, 37, 67, 98, 120, 220, 221, 231, 241, 244, 246, 249, 254, 257, 258 y 261, que se modifican para incluir la referencia al Ministerio Público.

V. Reformas a la ley de Amparo.

1. La reforma que se propone a la fracción IV del artículo 5o., el cual establece quienes son parte en el juicio de amparo, va en el sentido de precisar que el ministerio público federal estará legitimado para intervenir en todos los juicios e interponer los recursos en materia de amparo, también, cuando se reclamen resoluciones de tribunales locales. La reforma a este precepto se deriva de la fracción XV del artículo 107 de la Constitución, el cual a la letra dice: "Artículo 107, fracción XV. El procurador general de la República o el agente del ministerio público federal que al efecto designe, será parte en todos los juicios de amparo, pero podrá abstenerse de intervenir en dichos juicios, cuando el caso de que se trate carezca a su juicio, de interés público.

De acuerdo con lo ordenado por la Constitución, es de considerarse que, en efecto, el ministerio público es parte en todos los juicios de amparo, de tal manera que también lo es en aquellos que se interpongan con motivo de resoluciones de tribunales locales.

En torno a la misma fracción, se ha considerado pertinente agregar una última parte que diga: "sin embargo, tratándose de amparos indirectos en materia civil y mercantil, en que sólo se afecten intereses particulares, excluyendo la materia familiar, el ministerio público federal no podrá interponer los recursos que esta ley señala".

2. El segundo párrafo que se propone de la fracción II del artículo 22, es conveniente ya que tiene la finalidad de precisar que en tales casos rige la regla del artículo 21, pues no es un caso de excepción, toda vez que la extradición internacional conlleva un procedimiento jurisdiccional y porque estando involucrada la jurisdicción de otro Estado soberano, es necesario que exista un plazo perentorio para resolver la materia del amparo.

En relación a la propuesta de un segundo párrafo a la fracción IV del artículo 66, es de considerarse que, si bien se refiere a ministros y magistrados que hayan resuelto recursos en contra de autos dictados en el curso del procedimiento que haya dado origen al acto reclamado, también lo es que, y a pesar que dichos jueces actúan en tribunales colegiados y tales resoluciones no son de fondo, la imparcialidad del tribunal es un principio formal de suma importancia a los fines del proceso y la paz jurídica, por ello el párrafo propuesto debe ser desechado.

3. La reforma al artículo 73, fracción X, en el sentido de establecer que "sólo la sentencia de primera instancia hará que se consideren irreparablemente consumadas las violaciones para efecto de improcedencia prevista en este precepto", es congruente con la naturaleza y fines del juicio de amparo, toda vez que se trata de casos en que se reclaman violaciones a los artículos 16, 19 y 20 de la Constitución, los cuales contienen el conjunto de garantías fundamentales y por lo tanto mínimas, propios de un procedimiento penal democrático.

4. En relación a la propuesta de adición de un segundo párrafo a la fracción II del artículo 76-bis, debe apreciarse que según el espíritu de la Ley de Amparo al dar cumplimiento al artículo 107 fracción II de la Constitución, en materia de suplencia de la queja penal se observa un sentido eminentemente garantizador del principio de defensa cuando establece que en materia penal, la suplencia operará aun ante la ausencia de conceptos de violación o de agravios del reo. Se trata de proteger la preservación misma del estado de derecho toda vez que cuando se alegan violaciones en el ámbito penal están involucradas garantías que protegen derechos humanos fundamentales ante eventuales actos jurisdiccionales que tendrán como consecuencia la aplicación de penas; por lo tanto, en estos casos, además de ocurrir violaciones al régimen constitucional del proceso o del derecho sustantivo, se pueden producir efectos de la mayor trascendencia para las personas. En consecuencia, en torno a este punto ha de desecharse la propuesta.

5. En relación a la propuesta que se hace para reforzar la facultad de obtener pruebas por parte del juez de amparo en tratándose de violación a las garantías del artículo 16, en Materia Penal, artículos 19 y 20 fracciones I, VIII y X párrafos primero y segundo de la Constitución federal, la iniciativa es plenamente congruente con la jerarquía de principios procesales que rigen en materia de garantías penales; es decir, en esta materia vale que el juez inquiera la causa porque de lo que se trata es de establecer si una autoridad ha violado el régimen constitucional de garantías. De tal manera que cuando la propuesta establece

la obligación para el juez de amparo penal de recabar las pruebas referentes a dicha materia, para suplir la deficiencia de la queja, es de considerarse la armonía de tal propuesta con el espíritu de la legislación de amparo.

6. En torno al artículo 136, se aprecian modificaciones necesarias para ajustar los preceptos de este artículo a las nuevas disposiciones del párrafo séptimo del artículo 16 constitucional y del párrafo primero fracción I del artículo 20 también constitucional.

Los supuestos de regulación del segundo párrafo contiene ahora las siguientes reglas:

a) Cuando el acto reclamado consista en la detención del quejoso efectuada por autoridad administrativa distinta del Ministerio Público como probable responsable de algún delito. Se observa que ahora ya no se habla de autoridad administrativa o policía judicial, se entiende, para que no se dé pie a suponer que la detención por parte de la policía judicial tiene algún trato distinto. Se agrega la expresión "probable responsabilidad" para reflejar en la Ley de Amparo, la presunción de inocencia. Se agrega un efecto de la mayor importancia para no desnaturalizar el plazo de retención al disponerse "Sin perjuicio de que sin dilación sea puesto a disposición del ministerio público, para que éste determiné su libertad o su retención dentro del plazo y en los términos que el párrafo séptimo del artículo 16 constitucional lo permite, o su consignación".

b) En el tercer párrafo de la propuesta se regula ahora el acto reclamado consistente en la detención del quejoso efectuada por el Ministerio Público. La ley resuelve los efectos de la interposición de la demanda de amparo en estos casos cuando la detención no cumple los requisitos de flagrancia o urgencia o bien, si los cumple, para controlar el plazo de retención para resolver posibles dilaciones del ministerio público al rendir el informe, del cual se desprenderá la procedencia de la urgencia o la flagrancia, propone una redacción alternativa a la de la iniciativa que contempla un plazo perentorio, después del cual si no se rinde el informe previo se debe de poner en libertad al quejoso.

c) Sólo adecua la anterior hipótesis que se refería a procedencia de la suspensión contra orden de aprehensión contenida en el segundo párrafo del texto actual ya que ahora debe hablarse de detención y retención como actos propios del ministerio público. Desde luego, para los efectos de que el juez de distrito dicte las medidas que estime necesarias para el aseguramiento del quejoso, a efecto de que pueda ser devuelto a la autoridad responsable en caso de no concedérsele el amparo.

d) El párrafo quinto que en el texto vigente regula casos de orden de aprehensión por delitos que conforme a la ley no permite la libertad provisional bajo caución, ahora resuelve también los casos de detención y retención con los mismos efectos tanto si la orden es judicial como si proviene del ministerio público.

e) El párrafo sexto del texto de la iniciativa, corresponde al tercero del texto actual, con la única diferencia de aclarar que el acto reclamado que provenga de autoridad administrativa distinta del ministerio público.

f) El párrafo séptimo, que se refiere a la afectación de la libertad personal del quejoso proveniente del mandamiento de autoridad judicial del orden penal, incluye la orden de detención que corresponde al ministerio público; así también, la nueva fórmula constitucional de libertad constitucional.

Se agrega que el quejoso podrá ser puesto en libertad, siempre y cuando el juez o tribunal que conozca de la causa respectiva no se haya pronunciado en ésta sobre la libertad provisional de esa persona, por no habérsele solicitado.

g) El párrafo octavo adecua las hipótesis de revocación de la libertad provisional al texto constitucional la cual también se propone regular en los códigos procesales.

h) El último párrafo incluye como parte de la impugnación del contenido del informe previo a la omisión de datos en el contenido del informe con el fin de hacerla corresponder con el artículo 204 de la misma Ley de Amparo que así las prevé.

VI. Reformas a la Ley de Extradición Internacional.

1. Las reformas que a la Ley de extradición internacional propone la iniciativa fundamentalmente clarifican el sentido y alcance de los artículos que considera; así, tenemos que con la reforma a la fracción I del artículo 6o. de dicha Ley se hace énfasis en que tratándose de delitos dolosos con pena de prisión cuyo término medio aritmético sea de por lo menos un año y de delitos culposos considerados graves con pena de prisión, habrá lugar a la extradición.

Este nuevo texto de dicha fracción a diferencia del texto vigente cierra con mucha más precisión los casos en lo que es procedente la extradición, pues el texto actual sólo señala que se dará lugar a la extradición cuando se trate de delitos intencionales que sean punibles con pena de prisión

cuyo término medio aritmético sea de por lo menos un año.

2. En cuanto a la reforma que se propone a la fracción V del artículo 10 de la Ley de referencia, la iniciativa contempla además de lo que señala el texto vigente la posibilidad de imponer al sentenciado cuando en la legislación extranjera se prevea la pena de muerte, se le impondrá la de prisión o cualquier otra de menor gravedad que esa legislación fije para el caso, ya sea directamente, por sustitución o conmutación.

3. Asimismo, la iniciativa contempla la reforma a la fracción II del artículo 16, al segundo y tercer párrafo del artículo 33 así como al artículo 35 de la Ley de Extradición Internacional únicamente haciendo más precisos los términos en que se encuentra actualmente redactado su texto.

VII. Reformas al Código Civil para el Distrito Federal en materia de fuero común y para toda la República en materia federal.

En cuanto a las reformas que propone la iniciativa a los artículos 1916, 1927 y 1928 del código de referencia, es congruente con el sentido que contiene la iniciativa misma en las otras Leyes que reforma en sus correspondientes artículos que se refieren a la reparación del daño material y moral causado por funcionarios al servicio del Estado, lo que desde luego es plausible, conveniente y adecuado para hacer de esta manera una legislación no sólo moderna por su explicitación y alcance, sino porque además considera después de grandes esfuerzos de la sociedad mexicana la responsabilidad del Estado como ente jurídico capaz de reparar los daños causados por sus servidores públicos.

VIII. Reformas a la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

De acuerdo al sentido general de la iniciativa en lo que se refiere a la reparación del daño por los delitos, sean dolosos o culposos cometidos por servidores públicos del Estado, resulta necesario actualizar la Ley de referencia con la adición del artículo 77-bis y la adición de la fracción III del artículo 78 de la misma Ley toda vez que estas adiciones se refieren al derecho de las víctimas de un delito cometido por un funcionario o servidor del Estado a reclamar la reparación del daño cuando mediante el procedimiento administrativo disciplinario se haya determinado la responsabilidad del mismo, siempre y cuando se hayan causado daños y perjuicios a los particulares. Para ello se ofrece una gran ventaja para que los particulares hagan su reclamación correspondiente sin necesidad de acudir a instancia judicial alguna, quedándose en una reclamación administrativa que se entiende sencilla ante la Secretaría de la Contraloría General de la Federación.

Asimismo, en el artículo 78 de la Ley de referencia se establece un término para prescribir la acción de los particulares a reclamar el pago de los daños y perjuicios que se les haya ocasionado, que será de un año contado a partir de que se haya notificado la resolución de responsabilidad administrativa.

IX. Reformas a la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación.

La única reforma que se contempla en la iniciativa respecto de esta Ley es la contenida en su fracción X en el sentido de que las salas regionales del tribunal fiscal de la Federación conocerán de los juicios que se inicien contra las resoluciones definitivas que nieguen a los particulares la indemnización a que se refiere el artículo 77-bis de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, con la opción de acudir ante dicho tribunal para este efecto o ante la autoridad jurisdiccional competente.

X. Reformas a la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal.

La única modificación que se propone a esta Ley en la iniciativa tiene el mismo sentido que la adecuación que se hace a la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, por lo que resulta adecuado y conveniente modificar la fracción VII del artículo 21 de la Ley que nos ocupa.

XI. Reformas a la Ley Federal Para Prevenir y Sancionar la Tortura.

La única modificación que se propone a esta Ley en la iniciativa es la que se refiere al último párrafo del artículo 10 señalando con mucha claridad que el Estado estará obligado a reparar los daños y perjuicios causados en los términos que señalan los artículo 1927 y 1928 del Código civil para el Distrito Federal en materia de fuero común y para toda la República en materia de fuero federal.

XII. Reformas a la ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal.

En obvio de que la reparación de los daños por parte del Estado, sus órganos y organismos implican una carga al presupuesto anual de la Federación, es conveniente como lo propone la iniciativa modificar el artículo 11 de la Ley de referencia ya que se propone agregarle al mismo que el gasto público federal comprenderá también los pagos por concepto de responsabilidad patrimonial.

XIII. Reformas a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

La reforma que la iniciativa propone a la fracción XVI del artículo 82 de la Ley de referencia tiene el sentido de que los magistrados de los tribunales unitarios no estén impedidos para conocer de apelaciones contra sentencias penales cuando, en el mismo asunto, hayan resuelto recursos en contra de los autos a que se refieren las fracciones II a IX del artículo 367 del Código Federal de Procedimientos Penales.

Por todo lo anteriormente expuesto, estas comisiones unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Justicia, con la amplia participación de la Comisión de Derechos Humanos, se permite proponer a la consideración de este honorable pleno, el siguiente dictamen que contiene proyecto de:

DECRETO QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSOS ARTÍCULOS DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA DE FUERO COMÚN Y PARA TODA LA REPÚBLICA EN MATERIA DE FUERO FEDERAL, DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL DISTRITO FEDERAL, DE LA LEY DE AMPARO REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DE LA LEY DE EXTRADICIÓN INTERNACIONAL, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA COMÚN Y PARA TODA LA REPÚBLICA EN MATERIA FEDERAL, DE LA LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS, DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN, DE LA LEY DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL, DE LA LEY FEDERAL PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA, DE LA LEY DE PRESUPUESTO, CONTABILIDAD Y GASTO PUBLICO FEDERAL Y DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

Artículo primero. Del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, se reforman los artículos: 8o., 9o., 12 párrafos primero y segundo, 13 primer párrafo y fracciones 5o., 6o., y 8o.; 15, 16, 17, 29 párrafo segundo, 30 fracciones II y III; 32 fracción VI, 34 párrafo primero, 35 párrafo cuarto, 37, 52, 60 primero y segundo párrafo y la fracción II; 61 62, 64, 64-bis, 65, 66, 71, párrafo primero; 85 párrafo primero; 86, fracción segunda, 90, inciso b, de l fracción primera y fracciones VII y VIII; 93 párrafo primero, 107 párrafo segundo, 111, 115, 153, 158, párrafo primero, 164, segundo párrafo; 170, 172-bis, 173, primer párrafo; 178, 187, 193, 194, 195, 196, 197, 198, 199, 201 párrafos primero y segundo, 209, 210, 225 fracciones IX, X, XII, XVII y XX, 228, fracción I; 231, párrafo primero y fracción III; 340, 341, 247 párrafo primero y fracciones II y IV en su primer párrafo; 249 primer párrafo; 250, fracciones II y IV, 284, 303, 310, 323, 368, fracción I; 387, primer párrafo y fracción X, 388 y 390. Del mismo Código se adicionan: un párrafo segundo al artículo 7o.; dos últimos párrafos al artículo 13 un párrafo cuarto al artículo 27 recorriéndose en su orden los actuales párrafos cuarto quinto y sexto, pasando a ser los párrafos quinto, sexto y séptimo un artículo 31-bis un segundo párrafo al artículo 34 recorriéndose en su orden los actuales párrafos segundo y tercero pasando a ser tercero y cuarto, un artículo 69-bis, un segundo y quinto párrafo del artículo 93 recorriéndose los actuales párrafos segundo y tercero para ser los párrafos tercero y cuarto un párrafo tercero y un párrafo cuarto el artículo 110 un artículo 195-bis un artículo 196-bis, 248-bis, un segundo párrafo al artículo 286, un artículo 321-bis, un artículo 333-bis; un artículo 388 bis y un párrafo segundo del artículo 390; y el apéndice 1; se derogan: los artículos 59-bis, la fracción VI del artículo 60, el último párrafo del artículo 60, el inciso e) de la fracción I del artículo 90 una fracción XXVII al artículo 225, 299 la fracción II del artículo 333, 311 324, 325, 326, 327, 328; se modifican las denominaciones de los Capítulo segundo y cuarto del Título Tercero del Libro Primero, Capítulo primero del Título Séptimo del Libro Segundo; del capítulo primero del Título Décimo noveno del Libro segundo, para quedar como sigue:

Artículo 7o. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

En los delitos de resultado material también será atribuible el resultado típico producido al que omita impedirlo, si éste tenía el deber jurídico de evitarlo. En estos casos se considerará que el resultado es consecuencia de una conducta omisiva, cuando se determine que el que omite impedirlo tenía el deber de actuar para a ello, derivado de una Ley, de un contrato o de su propio actuar precedente.

I a III. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 8o. Las acciones u omisiones delictivas solamente pueden realizarse dolosa o culposamente.

Artículo 9o. Obra dolosamente el que, conociendo los elementos del tipo penal, o previniendo como posible el resultado típico, quiere o acepta la realización del hecho descrito por la Ley, y

Obra culposamente el que produce el resultado típico, que no previó siendo previsible o previó confiando en que no se produciría, en virtud de la violación a un deber de cuidado, que debía y podía observar según las circunstancias y condiciones personales.

Artículo 12. Existe tentativa punible, cuando la resolución de cometer un delito se exterioriza realizando en parte o totalmente los actos ejecutivos que deberían producir el resultado, u omitiendo los que deberían evitarlo, si aquél no se consuma por causas ajenas a la voluntad del agente.

Para imponer la pena de la tentativa el juez tomará en cuenta, además de lo previsto en el artículo 52, el mayor o menor grado de aproximación al momento consumativo del delito.

Artículo 13. Son autores o partícipes del delito:

I a IV. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ;

V. Los que determinen dolosamente a otro a cometerlo;

VI. Los que dolosamente presten ayuda o auxilien a otro para su comisión;

VII. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ;

VIII. Los que sin acuerdo previo, intervengan con otros en su comisión, cuando no se pueda precisar el resultado que cada quien produjo.

Los autores o partícipes a que se refiere el presente artículo responderán cada uno en la medida de su propia culpabilidad.

Para los sujetos a que se refieren las fracciones VI, VII y VIII, se aplicará la punibilidad dispuesta por el artículo 64-bis de este Código.

CAPITULO IV

Causas de exclusión del delito

Artículo 15. El delito se excluye cuando:

I. El hecho se realice sin intervención de la voluntad del agente;

II. Falte alguno de los elementos del tipo penal del delito de que se trate;

III. Se actúe con el consentimiento del titular del bien jurídico afectado, siempre que se llenen los siguientes requisitos:

a) Que el bien jurídico sea disponible;

b) Que el titular del bien tenga la capacidad jurídica para disponer libremente del mismo, y

c) Que el consentimiento sea expreso o tácito y sin que medie algún vicio; o bien, que el hecho se realice en circunstancias tales que permitan fundadamente presumir que, de haberse consultado al titular, éste hubiese otorgado el mismo;

IV. Se repela una agresión real, actual o inminente, y sin derecho, en protección de bienes jurídicos propios o ajenos, siempre que exista necesidad de la defensa y racionalidad de los medios empleados y no medie provocación dolosa suficiente e inmediata por parte del agredido o de la persona a quien se defiende.

Se presumirá como defensa legítima, salvo prueba en contrario, el hecho de causar daño a quien por cualquier medio trate de penetrar, sin derecho, al hogar del agente, al de su familia, a sus dependencias, o a los de cualquier persona que tenga la obligación de defender, al sitio donde se encuentren bienes propios o ajenos respecto de los que exista la misma obligación; o bien, lo encuentre en alguno de aquellos lugares en circunstancias tales que revelen la probabilidad de una agresión;

V. Se obre por la necesidad de salvaguardar un bien jurídico propio o ajeno, de un peligro real, actual o inminente, no ocasionado dolosamente por el agente, lesionando otro bien de menor o igual valor que el salvaguardado, siempre que el peligro no sea evitable por otros medios y el agente no tuviere el deber jurídico de afrontarlo;

VI. La acción o la omisión se realicen en cumplimiento de un deber jurídico o en ejercicio de un derecho, siempre que exista necesidad racional del medio empleado para cumplir el deber o ejercer el derecho, y que este último no se realice con el solo propósito de perjudicar a otro;

VII. Al momento de realizar el hecho típico, el agente no tenga la capacidad de comprender el carácter ilícito de aquél o de conducirse de acuerdo con esa comprensión, en virtud de padecer trastorno mental o desarrollo intelectual retardado, a no ser que el agente hubiere provocado su trastorno mental dolosa o culposamente, en cuyo caso responderá por el resultado típico

siempre y cuando lo haya previsto o le fuere previsible.

Cuando la capacidad a que se refiere el párrafo anterior sólo se encuentre considerablemente disminuida, se estará a lo dispuesto en el artículo 69-bis de este código;

VIII. Se realice la acción o la omisión bajo un error invencible:

A) Sobre alguno de los elementos esenciales que integran el tipo penal; o

B) Respecto de la ilicitud de la conducta, ya sea porque el sujeto desconozca la existencia de la Ley o el alcance de la misma, o porque crea que está justificada su conducta.

Si los errores a que se refieren los incisos anteriores son vencibles, se estará a lo dispuesto por el artículo 66 de este código;

IX. Atentas las circunstancias que concurren en la realización de una conducta ilícita, no sea racionalmente exigible al agente una conducta diversa a la que realizó, en virtud de no haberse podido determinar a actuar conforme a derecho, o

X. El resultado típico se produce por caso fortuito.

Artículo 16. Al que se exceda en los casos de defensa legítima, estado de necesidad, cumplimiento de un deber o ejercicio de un derecho a que se refieren las fracciones IV, V, VI del artículo 15, se le impondrá la pena del delito culposo.

Artículo 17. Las causas de exclusión del delito se investigarán y resolverán de oficio o a petición de parte, en cualquier estado del procedimiento.

Artículo 27. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

El trabajo en favor de la comunidad puede ser pena autónoma o sustitutivo de la prisión o de la multa.

Artículo 29. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

La multa consiste en el pago de una cantidad de dinero al Estado, que se fijará por días de multa, los cuales no podrán exceder de 500, salvo los casos que la propia Ley señale. El día de multa equivale a la percepción neta diaria del sentenciado en el momento de consumar el delito, tomando en cuenta todos sus ingresos.

Artículo 30. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ;

II. La indemnización del daño material y moral causado, incluyendo el pago de los tratamientos curativos que, como consecuencia del delito, sean necesarios para la recuperación de la salud de la víctima.

III. El resarcimiento de los perjuicios ocasiona dos.

Artículo 31 bis. En todo proceso penal el Ministerio Público estará obligado a solicitar, en su caso, la condena en lo relativo a la reparación del daño y el juez a resolver lo conducente.

El incumplimiento de esta disposición será sancionado con multa de 30 a 50 días de salario mínimo.

Artículo 32. Están obligados a reparar el daño en los términos del artículo 29:

I a V. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

VI. El Estado, solidariamente, por los delitos dolosos de sus servidores públicos realizados con motivo del ejercicio de sus funciones, y subsidiariamente cuando aquéllos fueren culposos.

Artículo 34. La reparación del daño proveniente de delito que deba ser hecha por el delincuente tiene el carácter de pena pública y se exigirá de oficio por el ministerio público. El ofendido o sus derechohabientes podrán aportar al Ministerio Público o al juez en su caso, los datos y pruebas que tengan para demostrar la procedencia y monto de dicha reparación, en los términos que prevenga el Código de Procedimientos Penales.

El incumplimiento por parte de las autoridades de la obligación a que se refiere el párrafo anterior, será sancionado con multa de 30 a 40 días de salario mínimo.

Artículo 35. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Los depósitos que garanticen la libertad caucional se aplicarán como pago preventivo a la reparación del daño cuando el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia; para ello, al mandarse hacer efectivos tales depósitos, se prevendrá a la autoridad ejecutora que conserve su importe a disposición del tribunal, para que

llegado el caso se haga su aplicación conforme a lo dispuesto en los párrafos anteriores de este artículo.

Artículo 37. La reparación del daño se mandará hacer efectiva, en la misma forma que la multa. Una vez que la sentencia que imponga tal reparación cause ejecutoria, el tribunal que la haya pronunciado remitirá de inmediato copia certificada de ella a la autoridad fiscal competente y ésta, dentro de los tres días siguientes a la recepción de dicha copia, iniciará el procedimiento económico-coactivo, notificando de ello a la persona en cuyo favor se haya decretado, o a su representante legal.

Artículo 52. El juez fijará las penas y medidas de seguridad que estime justas y procedentes dentro de los límites señalados para cada delito, con base en la gravedad del ilícito y el grado de culpabilidad del agente, teniendo en cuenta:

I. La magnitud del daño causado al bien jurídico o del peligro a que hubiere sido expuesto;

II. La naturaleza de la acción u omisión y de los medios empleados para ejecutarla;

III. Las circunstancias de tiempo, lugar, modo u ocasión del hecho realizado;

IV. La forma y grado de intervención del agente en la comisión del delito, así como su calidad y la de la víctima u ofendido;

V. La edad, la educación, la ilustración, las costumbres, las condiciones sociales y económicas del sujeto, así como los motivos que lo impulsaron o determinaron a delinquir;

VI. El comportamiento posterior del acusado con relación al delito cometido, y

VII. Las demás condiciones especiales y personales en que se encontraba el agente en el momento de la comisión del delito, siempre y cuando sean relevantes para determinar la posibilidad de haber ajustado su conducta a las exigencias de la norma.

Artículo 59-bis. (Se deroga.)

CAPITULO II

Aplicación de sanciones a los delitos culposos

Artículo 60. En los casos de delitos culposos se impondrá hasta la cuarta parte de las penas y medidas de seguridad asignadas por la Ley al tipo básico del delito doloso, con excepción de aquellos que la ley señale una pena específica. Además, se impondrá, en su caso, suspensión hasta de 10 años, o privación definitiva de derechos para ejercer profesión, oficio, autorización, licencia o permiso.

Las sanciones por delito culposo sólo se impondrán con relación a los delitos previstos en los siguientes artículos: 150, 167 fracción VI, 169, 199-bis, 290, 291, 292, 295, 302, 307, 323, 397, y 399 de este Código.

Cuando a consecuencia de actos u omisiones culposos, calificados como graves, que sean imputables al personal que preste sus servicios en una empresa ferroviaria, aeronáutica, naviera o de cualesquiera u otros transportes de servicio público federal o local, se causen homicidios de dos o más personas, la pena será de cinco a 20 años de prisión, destitución del empleo, cargo o comisión e inhabilitación para obtener otros de la misma naturaleza. Igual pena se impondrá cuando se trate de transporte de servicio escolar.

La calificación de la gravedad de la culpa queda al prudente arbitrio del juez, quien deberá tomar en consideración las circunstancias generales señaladas en el artículo 52, y las especiales siguientes:

I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ;

II. El deber del cuidado del inculpado que le es exigible por las circunstancias y condiciones personales que el oficio o actividad que desempeñe le impongan;

III a V. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ;

VI. (Se deroga.)

Artículo 61. En los casos a que se refiere la primera parte del primer párrafo del artículo anterior se exceptúa la reparación del daño. Siempre que al delito doloso corresponda sanción alternativa que incluya una pena no privativa de libertad aprovechará esa situación al responsable del delito culposo.

Artículo 62. Cuando por culpa se ocasione un daño en propiedad ajena que no sea mayor del equivalente a 100 veces el salario mínimo se sancionará con multa hasta por el valor del daño causado, más la reparación de este. La misma sanción se aplicará cuando el delito culposo se ocasione con motivo del tránsito de vehículos cualquiera que sea el valor del daño.

Cuando por culpa y por motivo del tránsito de vehículos se causen lesiones, cualquiera que sea su naturaleza, sólo se procederá a petición del ofendido o de su legítimo representante, siempre que el conductor no se hubiese encontrado en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes, sicotrópicos o de cualquiera otra sustancia que produzca efectos similares y no se haya dejado abandonada a la víctima.

Artículo 63. Al responsable de tentativa punible se le aplicará, a juicio del juez y teniendo en consideración las prevenciones de los artículos 12 y 52, hasta las dos terceras partes de la sanción que se le debiera imponer de haberse consumado el delito que se quiso realizar, salvo disposición en contrario.

En los casos de tentativa en que no fuere posible determinar el daño que se pretendió causar, cuando éste fuera determinante para la correcta adecuación típica, se aplicará hasta la mitad de la sanción señalada en el párrafo anterior.

CAPITULO IV

Aplicación de sanciones en caso de concurso, delito continuado, complicidad, reincidencia y error vencible

Artículo 64. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

En caso de concurso real se impondrá la suma de las penas de los delitos cometidos, si ellas son de diversa especie. Si son de la misma especie, se aplicarán los correspondientes al delito que merezca la mayor penalidad, las cuales podrán aumentarse en una mitad más, sin que excedan de los máximos señalados en este Código.

Artículo 64-bis. En los casos previstos por las fracciones VI, VII y VIII del artículo 13, se impondrá como pena hasta las tres cuartas partes de la correspondiente al delito de que se trate y, en su caso, de acuerdo con la modalidad respectiva.

Artículo 65. La reincidencia a que se refiere el artículo 20 será tomada en cuenta para la individualización judicial de la penal así como para el otorgamiento o no de los beneficios o de los sustitutivos penales que la ley prevea. En caso de reincidencia, el juzgador sólo impondrá la pena que corresponda al delito que se juzga en los términos del artículo 52.

Artículo 66. En caso de que el error a que se refiere el inciso a de la fracción VIII del artículo 15 sea vencible, se impondrá la punibilidad del delito culposo si el hecho de que se trata admite dicha forma de realización. Si el error vencible es el previsto en el inciso b de dicha fracción, la pena será de hasta una tercera parte del delito que se trate.

Artículo 69-bis. Si la capacidad del autor, de comprender el carácter ilícito del hecho o de determinarse de acuerdo con esa comprensión, sólo se encuentra disminuida por las causas señaladas en la fracción VII del artículo 15 de este Código, a juicio del juzgador, según proceda, se le impondrá hasta dos terceras partes de la pena que correspondería al delito cometido, o la medida de seguridad a que se refiere el artículo 67 o bien ambas, en caso de ser necesario, tomando en cuenta el grado de afectación de la imputabilidad del autor.

Artículo 70. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I a III. (Derogado.)

Artículo 71. El juez dejará sin efecto la sustitución y ordenará que se ejecute la pena de prisión impuesta, cuando el sentenciado no cumpla con las condiciones que le fueran señaladas para tal efecto, salvo que el juzgador estime conveniente apercibirlo de que se incurre en nueva falta, se hará efectiva la sanción sustituida o cuando al sentenciado se le condene por otro delito. Si el nuevo delito es culposo, el juez resolverá si se debe aplicar la pena sustituida.

Artículo 85. La libertad preparatoria no se concederá a los sentenciados por alguno de los delitos contra la salud en materia de narcóticos previstos en los artículos 194 y 196 bis; por delito de violación previsto en el primero y segundo párrafo del artículo 265 en relación con el artículo 266 bis fracción I; por el delito de plagio y secuestro previsto por el artículo 366, con excepción de lo previsto en la fracción VI de dicho artículo en relación con su antepenúltimo párrafo y lo dispuesto en el penúltimo párrafo; por el delito de robo con violencia en las personas en un inmueble habitado o destinado para habitación, conforme a lo previsto en el artículo 367 en relación con los artículos 372 y 381-bis, de este Código, así como a los habituales y a quienes hubieran incurrido en segunda reincidencia.

Artículo 86. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ;

II. Si el liberado es condenado por nuevo delito doloso mediante sentencia ejecutoriada, en cuyo caso será de oficio la revocación; pero si el nuevo delito fuere culposo, la autoridad competente podrá, según la gravedad del hecho, revocar o mantener la libertad preparatoria, fundando su resolución.

Artículo 90. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

b) Que el sentenciado no sea reincidente por delito doloso y, además, que haya evidenciado buena conducta positiva, antes y después del hecho punible, y

c). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ;

e) (Se deroga.)

II a VI. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ;

VII. Si durante el término de duración de la pena, desde la fecha de la sentencia que cause ejecutoria el condenado no diere lugar a nuevo proceso por delito doloso que concluya con sentencia condenatoria, se considerará extinguida la sanción fijada en aquélla. En caso contrario, se hará efectiva la primera sentencia, además de la segunda, en la que el reo será consignado como reincidente sin perjuicio de lo establecido en el artículo 20 de este Código. Tratándose del delito culposo, la autoridad competente resolverá motivadamente si debe aplicarse o no la sanción suspendida;

VIII. Los hechos que originen el nuevo proceso interrumpen el término a que se refiere la fracción VII tanto si se trata del delito doloso como culposo, hasta que se dicte sentencia firme;

IX a X. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 93. El perdón del ofendido o del legitimado para otorgarlo extingue la acción penal respecto de los delitos que se persiguen por querella, siempre que se conceda ante el ministerio público si éste no ha ejercitado la misma o ante el órgano jurisdiccional antes de dictarse sentencia de segunda instancia. Una vez otorga do el perdón, éste no podrá revocarse.

Lo dispuesto en el párrafo anterior es igualmente aplicable a los delitos que sólo pueden ser perseguidos por declaratoria de perjuicio o por algún otro acto equivalente a la querella, siendo suficiente para la extinción de la acción penal la manifestación de quien está autorizado para ello de que el interés afectado ha sido satisfecho.

El perdón del ofendido y del legitimado para otorgarlo en delitos de los mencionados en los dos párrafos anteriores, también extingue la ejecución de la pena, siempre y cuando se otorgue en forma indubitable ante la autoridad ejecutora.

Artículo 107. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Pero una vez llenado el requisito de procedibilidad dentro del plazo antes mencionado, la prescripción seguirá corriendo según las reglas para los delitos perseguibles de oficio.

Artículo 110. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

La prescripción de las acciones se interrumpirá también por el requerimiento de auxilio en la investigación del delito o del delincuente, por las diligencias que se practiquen para obtener la extradición internacional, y por el requerimiento de entrega del inculpado que formalmente haga el ministerio público de una entidad federativa al de otra donde aquél se refugie, se localice o se encuentre detenido por el mismo o por otro delito. En el primer caso también causarán la interrupción las actuaciones que practique la autoridad requerida y en el segundo subsistirá la interrupción hasta en tanto la autoridad requerida niegue la entrega o en tanto desaparezca la situación legal del detenido, que dé motivo al aplazamiento de su entrega.

La interrupción de la prescripción de la acción penal, sólo podrá ampliar hasta la mitad los plazos señalados en los artículos 105, 106 y 107 de este Código.

Artículo 111. Las prevenciones contenidas en los dos primeros párrafos y en el primer caso del tercer párrafo del artículo anterior, no operarán cuando las actuaciones se practiquen después de que haya transcurrido la mitad del lapso necesario para la prescripción.

Se exceptúa de la regla anterior el plazo que el artículo 107 fija para que se satisfaga la querella u otro requisito equivalente.

Artículo 115. La prescripción de la sanción privativa de libertad sólo se interrumpe aprehendiendo al reo, aunque la aprehensión se ejecute por otro delito diverso, o por la formal solicitud de entrega que el ministerio público de una entidad federativa haga al de otra en que aquél se encuentre detenido, en cuyo caso subsistirá la interrupción hasta en tanto la autoridad requerida niegue dicha entrega o desaparezca la situación legal del detenido que motive aplazar el cumplimiento de lo solicitado.

La prescripción de las demás sanciones se interrumpirá por cualquier acto de autoridad competente para hacerlas efectivas. También se interrumpirá la prescripción de la pena de reparación del daño o de otras de carácter pecuniario, por las promociones que el ofendido o persona a cuyo favor se haya decretado dicha reparación haga ante la autoridad fiscal correspondiente y por las actuaciones que esa autoridad realice para ejecutarlas, así como por el inicio de juicio ejecutivo ante autoridad civil usando como título la sentencia condenatoria correspondiente.

Artículo 153. Si la reaprehensión del prófugo se lograre por gestiones del responsable de la evasión, se aplicarán a éste de 10 a 180 jornadas de trabajo en favor de la comunidad, según la gravedad del delito imputado al preso o detenido.

Artículo 158. Se impondrán de 15 a 90 jornadas de trabajo a favor de la comunidad:

I y II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 164. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Cuando el miembro de la asociación sea o haya sido servidor público de alguna corporación policial, la pena a que se refiere el párrafo anterior se aumentará en una mitad y se impondrá, además, destitución del empleo, cargo o comisión públicos e inhabilitación de uno a cinco años para desempeñar otro. Si el miembro de la asociación pertenece a las Fuerzas Armadas Mexicanas en situación de retiro, de reserva o en activo, de igual forma la pena se aumentará en una mitad y se le impondrá además la baja definitiva de la fuerza armada a que pertenezca y se le habilitará de uno a cinco años para desempeñar cargo o comisión públicos.

Artículo 170. Al que empleando explosivos o materias incendiarias, o por cualquier otro medio destruya total o parcialmente una nave, aeronave, u otro vehículo de servicio público federal o local, o que proporcione servicios al público, si se encontraren ocupados por una o más personas, se le aplicarán de 20 a 30 años de prisión.

Si en el vehículo de que se trate no se hallare persona alguna se aplicará prisión de cinco a 20 años.

Asimismo se impondrán de tres a veinte años de prisión y de 100 a 400 días multa, sin perjuicio de la pena que corresponda por otros delitos que cometa, al que mediante violencia física, amenazas o engaño, se apodere de una nave, aeronave, máquina o tren ferroviarios, autobuses o cualquier otro medio de transporte público colectivo, interestatal o internacional, o los haga desviar de su ruta o destino.

Cuando se cometiere por servidor público de alguna corporación policial, cualquiera de los delitos que contemplan este artículo y el 168, se le impondrán, además de las penas señaladas en estos artículos, la destitución del empleo y se le inhabilitará de uno a 10 años para desempeñar cargo o comisión públicos. Si quien cometiere los delitos mencionados fuere miembro de las Fuerzas Armadas Mexicanas en situación de retiro, de reserva o en activo, se le impondrá además, la baja definitiva de la fuerza armada a que pertenezca y se le inhabilitará de uno a 10 años para desempeñar cargo o comisión públicos.

Artículo 172-bis. Al que para la realización de actividades delictivas utilice o permita el uso de aeródromos, aeropuertos, helipuertos, pistas de aterrizaje o cualquiera otra instalación destinada al tránsito aéreo que sean de su propiedad o estén a su cargo y cuidado, se le impondrá prisión de dos a seis años y de 100 a 300 días multa y decomiso de los instrumentos, objetos o productos del delito, cualquiera que sea su naturaleza. Si dichas instalaciones son clandestinas, la pena se aumentará hasta en una mitad.

Las mismas penas se impondrán a quienes realicen vuelos clandestinos, o proporcionen los medios para facilitar el aterrizaje o despegue de aeronaves o den reabastecimiento o mantenimiento a las aeronaves utilizadas en dichas actividades.

Si las actividades delictivas a que se refiere el primer párrafo se relacionan con delitos contra la salud, las penas de prisión y de multa se duplicarán.

Al que construya, instale, acondicione o ponga en operación los inmuebles e instalaciones a que

se refiere el párrafo primero, sin haber observado las normas de concesión, aviso o permiso contenidas en la legislación respectiva, se le impondrá de tres a ocho años de prisión y de 150 a 400 días multa.

Las sanciones previstas en este artículo se impondrán sin perjuicio de las medidas que disponga la Ley de Vías Generales de Comunicación y de las sanciones que correspondan, en su caso, por otros delitos cometidos.

Artículo 173. Se aplicarán de tres a 180 jornadas de trabajo en favor de la comunidad:

I y II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 178. Al que, sin causa legítima, rehusare a prestar un servicio de interés público a que la Ley le obligue, o desobedeciere un mandato legítimo de la autoridad, se le aplicarán de 15 a 200 jornadas de trabajo en favor de la comunidad.

Artículo 187. Al que quebrante los sellos puestos por orden de la autoridad pública se le aplicarán de 30 a 180 jornadas de trabajo en favor de la comunidad.

DELITOS CONTRA LA SALUD

CAPITULO I

De la producción, tenencia, tráfico, proselitismo y otros actos en materia de narcóticos

Artículo 193. Se consideran narcóticos a los estupefacientes, psicotrópicos y demás sustancias vegetales que determinen la Ley General de Salud, los convenios y tratados internacionales de observancia obligatoria en México y los que señalen las demás disposiciones legales aplicables en la materia.

Para los efectos de este capítulo, son punibles las conductas que se relacionan con los estupefacientes, psicotrópicos y demás sustancias previstos en los artículos 237, 245, fracciones I, II, III y 248 de la Ley General de Salud, que constituyen un problema grave para la salud pública.

El juzgador, al individualizar la pena o la medida de seguridad a imponer por la comisión de algún delito previsto en este capítulo, tomará en cuenta, además de lo establecido en los artículos 51 y 52, la cantidad y la especie de narcótico de que se trate, así como la menor o mayor lesión o puesta en peligro de la salud pública y las condiciones personales del autor o partícipe del hecho o la reincidencia en su caso.

Los narcóticos empleados en la comisión de los delitos a que se refiere este capítulo, se pondrán a disposición de la autoridad sanitaria federal, la que procederá de acuerdo con las disposiciones o leyes de la materia a su aprovechamiento lícito o a su destrucción.

Tratándose de instrumentos y vehículos utilizados para cometer los delitos considerados en este capítulo, así como de objetos y productos de esos delitos, cualquiera que sea la naturaleza de dichos bienes, se estará a lo dispuesto en los artículos 40 y 41. Para ese fin, el ministerio público dispondrá durante la averiguación previa el aseguramiento que corresponda y el destino procedente en apoyo a la procuración de justicia, o lo solicitará en el proceso, y promoverá el decomiso para que los bienes de que se trate o su producto se destinen a la impartición de justicia, o bien, promoverá en su caso, la suspensión y la privación de derechos agrarios o de otra índole, ante las autoridades que resulten competentes conforme a las normas aplicables.

Artículo 194. Se impondrá prisión de 10 a 25 años y de 100 hasta 500 días de multa al que:

I. Produzca, transporte, trafique, comercie, suministre aun gratuitamente o prescriba alguno de los narcóticos señalados en el artículo anterior, sin la autorización correspondiente a que se refiere la Ley General de Salud.

Para los efectos de esta fracción, por producir se entiende: manufacturar, fabricar, elaborar, preparar o acondicionar algún narcótico, y por comerciar: vender, comprar, adquirir o enajenar algún narcótico;

II. Introduzca o extraiga del país alguno de los narcóticos comprendidos en el artículo anterior, aunque fuere en forma momentánea o en tránsito.

Si la introducción o extracción a que se refiere esta fracción no llegare a consumarse, pero de los actos realizados se desprenda claramente que ésa era la finalidad del agente, la pena aplicable será de hasta las dos terceras partes de la prevista en el presente artículo;

III. Aporte recursos económicos o de cualquier especie, o colabore de cualquier manera al financiamiento, supervisión o fomento para posibilitar

la ejecución de alguno de los delitos a que se refiere este capítulo, y

IV. Realice actos de publicidad o propaganda, para que se consuma cualesquiera de las sustancias comprendidas en el artículo anterior.

Las mismas penas previstas en este artículo y, además, privación del cargo o comisión e inhabilitación para ocupar otro hasta por cinco años, se impondrán al servidor público que, en ejercicio de sus funciones o aprovechando su cargo, permita, autorice o tolere cualesquiera de las conductas señaladas en este artículo.

Artículo 195. Se impondrá de cinco a 15 años de prisión y de 100 a 350 días de multa, al que posea alguno de los narcóticos señalados en el artículo 193, sin la autorización correspondiente a que se refiere la Ley General de Salud, siempre y cuando esa posesión sea con la finalidad de realizar alguna de las conductas previstas en el artículo 194.

No se procederá en contra de quien, no siendo farmacodependiente se le encuentre en posesión de alguno de los narcóticos señalados en el artículo 193, por una sola vez y en cantidad tal que pueda presumirse que está destinada a su consumo personal.

No se procederá por la simple posesión de medicamentos, previstos entre los narcóticos a los que se refiere el artículo 193, cuya venta al público se encuentre supeditada a requisitos especiales de adquisición, cuando por su naturaleza y cantidad dichos medicamentos sean los necesarios para el tratamiento de la persona que los posea o de otras personas sujetas a la custodia o asistencia de quien los tiene en su poder.

Artículo 195-bis. Cuando la posesión o transporte, por la cantidad como por las demás circunstancias del hecho, no pueda considerarse destinada a realizar alguna de las conductas a que se refiere el artículo 194 de este Código y no se trate de un miembro de una asociación delictuosa, se aplicarán las penas previstas en las tablas contenidas en el apéndice 1 de este ordenamiento; si el narcótico no se encuentra comprendido en las mismas, se aplicará hasta la mitad de las penas señadas en el artículo anterior.

Artículo 196. Las penas que en su caso resulten aplicables por los delitos previstos en el artículo 194 serán aumentadas en una mitad, cuando:

I. Se cometa por servidores públicos encargados de prevenir, denunciar, investigar o juzgar la comisión de los delitos contra la salud o por un miembro de las Fuerzas Armadas Mexicanas en situación de retiro, de reserva o en activo. En este caso se impondrá a dichos servidores públicos además, suspensión para desempeñar cargo o comisión en el servicio público, hasta por cinco años, o destitución, e inhabilitación hasta por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta. si se trata de un miembro de las Fuerzas Armadas Mexicanas en cualquiera de las situaciones mencionadas se le impondrá, además la baja definitiva de la fuerza armada a que pertenezca, y se le inhabilitará hasta por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta, para desempeñar cargo o comisión públicos en su caso;

II. La víctima fuere menor de edad o incapacitada para comprender la relevancia de la conducta o para resistir al agente;

III. Se utilice a menores de edad o incapaces para cometer cualesquiera de esos delitos;

IV. Se cometa en centros educativos, asistenciales, policiales o de reclusión, o en sus inmediaciones con quienes a ellos acudan;

V. La conducta sea realizada por profesionistas, técnicos, auxiliares o personal relacionado con las disciplinas de la salud en cualesquiera de sus ramas y se valgan de esa situación para cometerlos. En este caso se impondrá, además, suspensión de derechos o funciones para el ejercicio profesional u oficio hasta por cinco años e inhabilitación hasta por un tiempo equivalente al de la prisión impuesta;

VI. El agente determine a otra persona a cometer algún delito de los previstos en el artículo 194, aprovechando el ascendiente familiar o moral o la autoridad o jerarquía que tenga sobre ella, y

VII. Se trate del propietario, poseedor, arrendatario o usufructuario de un establecimiento de cualquier naturaleza y lo empleare para realizar algunos de los delitos previstos en este capítulo o permitiere su realización por terceros. En este caso además, se clausurará en definitiva el establecimiento.

Artículo 196-bis. Se impondrá prisión de 20 a 40 años y de 500 a 10 mil días multa, así como decomiso de los objetos, instrumentos y productos del delito, a quien por sí, a través de terceros

o a nombre de otros, dirija, administre o supervise cualquier tipo de asociación delictuosa constituida con el propósito de practicar o que practique cualquiera de las actividades delictivas a que se refiere este capítulo.

Si el autor no tiene facultades de decisión, pero colabora en cualquier forma para el logro de los fines ilícitos de dichas organizaciones, las penas señaladas serán de hasta una mitad.

Si el delito es cometido por servidor público de alguna corporación policial, además de la pena a que se refiere el párrafo anterior, se le impondrá la destitución del empleo, cargo o comisión públicos e inhabilitación hasta por un tiempo igual al de la pena impuesta. Si se tratare de un miembro de la Fuerzas Armadas Mexicanas en situación de retiro, de reserva o en activo, se le impondrá, además, la baja definitiva de la fuerza armada a que pertenezca y se le inhabilitará hasta por un tiempo igual al de la pena impuesta para desempeñar cargo o comisión públicos.

Artículo 197. Al que, sin mediar prescripción de médico legalmente autorizado, administre a otra persona, sea por inyección, inhalación, ingestión o por cualquier otro medio, algún narcótico a que se refiere el artículo 193, se le impondrá de tres a nueve años de prisión y de 60 a 180 de días multa, cualquiera que fuere la cantidad administrada. Las penas se aumentarán hasta una mitad más si la víctima fuere menor de edad o incapaz para comprender la relevancia de la conducta o para resistir al agente.

Al que indebidamente suministre gratis o prescriba a un tercero, mayor de edad, algún narcótico mencionado en el artículo 193, para su uso personal e inmediato, se le impondrá de dos a seis años de prisión y de 40 a 120 días de multa. Si quien lo adquiere es menor de edad o incapaz, las penas se aumentarán hasta en una mitad.

Las mismas penas del párrafo anterior se impondrán al que induzca o auxilie a otro para que consuma cualesquiera de los narcóticos señalados en el artículo 193.

Artículo 198. Al que dedicándose como actividad principal a las labores propias del campo, siembre, cultive o coseche plantas de marihuana, amapola, hongos alucinógenos, peyote o cualquier otro vegetal que produzca efectos similares, por cuenta propia, o con financiamiento de terceros, cuando en él concurran escasa instrucción y extrema necesidad económica, se le impondrá prisión de uno a seis años.

Igual pena se impondrá al que en un predio de su propiedad, tenencia o posesión, consienta la siembra, el cultivo o la cosecha de dichas plantas en circunstancias similares a la hipótesis anterior.

Si en las conductas descritas en los dos párrafos anteriores no concurren las circunstancias que en ellos se precisan, la pena será de hasta las dos terceras partes de la prevista en el artículo 194, siempre y cuando la siembra, cultivo o cosecha se hagan con la finalidad de realizar alguna de las conductas previstas en las fracciones I y II de dicho artículo. Si falta esa finalidad, la pena será de dos a ocho años de prisión.

Si el delito fuere cometido por servidor público de alguna corporación policial, se le impondrá, además, la destitución del empleo, cargo o comisión públicos y se le inhabilitará de uno a cinco años para desempeñar otro, y si el delito lo cometiere un miembro de las Fuerzas Armadas Mexicanas en situación de retiro, de reserva o en activo, se le impondrá, además de la pena de prisión señalada, la baja definitiva de la fuerza armada a que pertenezca y se inhabilitará de uno a cinco años para desempeñar cargo o comisión públicos.

Artículo 199. Al farmacodependiente que posea para su estricto consumo personal algún narcótico de los señalados en el artículo 193 no se le aplicará pena alguna. El ministerio público o la autoridad judicial del conocimiento, tan pronto como se enteren en algún procedimiento de que una persona relacionada con él es farmacodependiente, deberán informar de inmediato a las autoridades sanitarias, para los efectos del tratamiento que corresponda.

Todo procesado o sentenciado que sea farmacodependiente quedará sujeto a tratamiento.

Para la concesión de la condena condicional o del beneficio de la libertad preparatoria, cuando procedan, no se considerará como antecedente de mala conducta el relativo a la farmacodependencia, pero sí se exigirá en todo caso que el sentenciado se someta al tratamiento adecuado para su curación bajo vigilancia de la autoridad ejecutora.

Artículo 201. Al que procure o facilite la corrupción de un menor de 16 años de edad o de quien no tenga capacidad para comprender el significado del hecho, mediante actos de exhibicionismo corporal, lascivos o sexuales, o lo induzca a la práctica de la mendicidad, la ebriedad, al consumo de narcóticos, a la prostitución, al homosexualismo, a formar parte de una asociación

delictuosa, o a cometer cualquier delito, se le aplicarán de tres a ocho años de prisión y de 50 a 200 de días multa.

Cuando de la práctica reiterada de los actos de corrupción el menor o incapaz adquiera los hábitos del alcoholismo, farmacodependencia, se dedique a la prostitución, a prácticas homosexuales, o a formar parte de una asociación delictuosa, la pena será de cinco a 10 años de prisión y de 100 a 400 de días multa.

Artículo 209. Al que provoque públicamente a cometer un delito, o haga la apología de éste o de algún vicio, se le aplicarán de 10 a 180 jornadas de trabajo en favor de la comunidad, si el delito no se ejecutare; en caso contrario se aplicará al provocador la sanción que le corresponda por su participación en el delito cometido.

Artículo 210. Se impondrán de 30 a 200 jornadas de trabajo en favor de la comunidad, al que sin justa causa, con perjuicio de alguien y sin consentimiento del que pueda resultar perjudicado, revele algún secreto o comunicación reservada que conoce o ha recibido con motivo de su empleo, cargo o puesto.

Artículo 225. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I a VIII. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ;

IX. Abstenerse injustificadamente de hacer la consignación que corresponda de una persona que se encuentre detenida a su disposición como probable responsable de algún delito, cuando ésta sea procedente conforme a la Constitución y a las leyes de la materia, en los casos en que la ley les imponga esa obligación; o ejercitar la acción penal cuando no preceda denuncia, acusación o querella;

X. Detener a un individuo durante la averiguación previa fuera de los casos señalados por la ley, o retenerlo por más tiempo del señalado por el párrafo séptimo del artículo 16 constitucional;

XI. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ;

XII. Obligar al inculpado a declarar, usando la incomunicación, intimidación o tortura;

XII a XVI. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ;

XVII. No dictar auto de formal prisión o de libertad de un detenido, dentro de las 72 horas siguientes a que lo pongan a su disposición, a no ser que el inculpado haya solicitado ampliación del plazo, caso en el cual se estará al nuevo plazo;

XVIII a XIX. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ;

XX. Ordenar la aprehensión de un individuo por delito que no amerite pena privativa de libertad, o en casos en que no preceda denuncia, acusación o querella; o realizar la aprehensión sin poner al detenido a disposición del juez en el término señalado por el párrafo tercero del artículo 16 de la Constitución;

XXI a XXVI. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ;

XXVII. No ordenar la libertad de un procesado decretando su sujeción a proceso, cuando sea acusado por delito o modalidad que tenga señalada pena no privativa de libertad o alternativa.

Artículo 228.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. Además de las sanciones fijadas para los delitos que resulten consumados, según sean dolosos o culposos, se les aplicará suspensión de un mes a dos años en el ejercicio de la profesión o definitiva en caso de reincidencia, y

II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 231. Se impondrá de dos a seis años de prisión y suspensión e inhabilitación hasta por un término igual al de la pena señalada anteriormente, a los abogados, a los patronos, o a los litigantes que no sean ostensiblemente patrocinados por abogados, cuando cometan algunos de los delitos siguientes:

I y II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ;

III. El que a sabiendas y fundándose en documentos falsos o sin valor o en testigos falsos, ejercite acción u oponga excepciones en contra de otro, ante las autoridades judiciales o administrativas.

Artículo 247. Se impondrán de dos a seis años y de 100 a 300 de días multa:

I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ;

II. Al que examinado por la autoridad judicial como testigo o perito, faltare a la verdad sobre el hecho que se trata de averiguar, o aspectos, cantidades, calidades u otras circunstancias que sean relevantes para establecer el sentido de una opinión o dictamen, ya sea afirmando, negando

u ocultando maliciosamente la existencia de algún dato que pueda servir de prueba de la verdad o falsedad del hecho principal, o que aumente o disminuya su gravedad, o que sirva para establecer la naturaleza o particularidades de orden técnico o científico que importen para que la autoridad pronuncie resolución sobre materia cuestionada en el asunto donde el testimonio o la opinión pericial se viertan. La sanción podrá ser hasta 15 años de prisión para el testigo o perito falsos que fueran examinados en un procedimiento penal, cuando al reo se le imponga una pena de más de veinte años de prisión, por haber dado fuerza probatoria al testimonio o peritaje falsos;

III. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

IV. Al que, con arreglo a derecho, con cualquier carácter excepto el de testigo, sea examinado y faltare a la verdad en perjuicio de otro, negando ser suya la firma con que hubiere suscrito el documento o afirmando un hecho falso o alternando o negando uno verdadero, o sus circunstancias sustanciales.

V. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 248-bis. Al que con el propósito de inculpar a alguien como responsable de un delito ante la autoridad, simule en su contra la existencia de pruebas materiales que hagan presumir su responsabilidad, se le impondrá prisión de dos a seis años y de 100 a 300 días multa.

Artículo 249. Se impondrán de 10 a 180 jornadas de trabajo en favor de la comunidad:

I a III. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 250. Se sancionará con prisión de uno a seis años y multa de cien a trescientos días a quien:

I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

II. Al que sin tener título profesional o autorización para ejercer alguna profesión reglamentada, expedidas por autoridades u organismos legalmente capacitados para ello, conforme a las disposiciones reglamentarias del artículo 5o. constitucional.

a) a e). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

III. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

IV. Al que usare credenciales de servidor público, condecoraciones, uniformes, grados jerárquicos, divisas, insignias o siglas a las que no tenga derecho. Podrá aumentarse la pena hasta la mitad de su duración y cuantía, cuando sean de uso exclusivo de las Fuerzas Armadas Mexicanas o de alguna corporación policial.

Artículo 284. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Si el amenazador exigió que el amenazado cometiera un delito, a la sanción de la amenaza se acumulará la que le corresponda por su participación en el delito que resulte.

Artículo 286. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

La pena será de 10 a 30 años de prisión para el que en caminos o carreteras haga uso de la violencia en contra de los ocupantes de un vehículo, ya sea de transporte público o particular.

Artículo 299. Derogado.

Artículo 303. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

II. Se deroga.

III. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 310. Se impondrá de dos a siete años de prisión, al que en estado de emoción violenta cause homicidio en circunstancias que atenúen su culpabilidad. Si lo causado fueren lesiones, la pena será de hasta una tercera parte de la que correspondería por su comisión.

311. (Derogado.)

Artículo 321-bis. No se procederá contra quien culposamente ocasione lesiones u homicidio en agravio de un ascendiente o descendiente consanguíneo en línea recta, hermano, cónyuge, concubino, adoptante o adoptado, salvo que el autor se encuentre bajo el efecto de bebidas embriagantes, de estupefacientes o sicotrópicos, sin que medie prescripción médica, o bien que no auxiliare a la víctima.

TITULO DECIMONOVENO

CAPITULO IV

Homicidio en razón del parentesco o relación

Artículo 323. Al que prive de la vida a su ascendiente o descendiente consanguíneo en línea

recta, hermano, cónyuge, concubina o concubinario, adoptante o adoptado, con conocimiento de esa relación, se le impondrá prisión de 10 a 40 años. Si faltare dicho conocimiento, se estará a la punibilidad prevista en el artículo 307, sin menoscabo de observar alguna circunstancia que agrave o atenúe la sanción a que se refieren los capítulos II y III anteriores.

Artículo 324. Derogado.

Artículo 325. Derogado.

Artículo 326. Derogado.

Artículo 328. Derogado.

Artículo 333-bis. Al que dolosamente se coloque en estado de insolvencia con el objeto de eludir el cumplimiento de las obligaciones alimentarias que la ley determina, se le impondrá pena de prisión de seis meses a tres años. El juez resolverá la aplicación del producto del trabajo que realice el agente a la satisfacción de las obligaciones alimentarias de éste.

Artículo 340. Al que encuentre abandonado en cualquier sitio un menor incapaz de cuidarse a sí mismo o a una persona herida, inválida o amenazada de un peligro cualquiera, se le impondrán de diez a sesenta jornadas de trabajo en favor de la comunidad si no diere aviso inmediato a la autoridad u omitiera prestarles el auxilio necesario cuando pudiere hacerlo sin riesgo personal.

Articulo 341. Al que habiendo atropellado a una persona, culposa o fortuitamente, no le preste auxilio o no solicite la asistencia que requiere, pudiendo hacerlo, se le impondrá de quince a sesenta jornadas de trabajo en favor de la comunidad, independientemente de la pena que proceda por el delito que con el atropellamiento se cometa.

Artículo 368. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. El apoderamiento o destrucción dolosa de una casa propia mueble, si ésta se haya por cualquier título legítimo en poder de otra persona y no medie consentimiento, y

II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 387. Las mismas penas señaladas en el artículo anterior, salvo lo previsto por la fracción X, se impondrán:

I a IX. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

X. Al que para obtener un beneficio indebido para sí o para otro, simule un acto jurídico o un acto o escrito judicial, o altere elementos de prueba y los presente en juicio, o realice cualquier otro acto tendiente a inducir a error ante la autoridad judicial o administrativa, con el fin de obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la Ley, se le impondrán de dos meses a seis años de prisión y de 100 a 300 días multa.

XI a XXI. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 388. Al que por cualquier motivo teniendo a su cargo la administración o el cuidado de bienes ajenos, con ánimo de lucro perjudique al titular de éstos, alterando las cuentas o condiciones de los contratos, haciendo aparecer operaciones o gastos inexistentes o exagerando los reales, ocultando o reteniendo valores o empleándolos indebidamente, o a sabiendas realice operaciones perjudiciales al patrimonio del titular en beneficio propio o de un tercero, se le impondrán las penas previstas para el delito de fraude.

Artículo 388-bis. Al que se coloque en estado de insolvencia, con el objeto de eludir las obligaciones a su cargo con respecto a sus acreedores, se le impondrá pena de seis meses a cuatro años de prisión y de 50 a 300 días multa.

En caso de quiebra se atenderá a lo previsto por la ley especial.

Artículo 390. Al que sin derecho obligue a otro a dar, hacer, dejar de hacer o tolerar algo, obteniendo un lucro para sí o para otro o causando a alguien un perjuicio patrimonial, se le aplicarán de dos a ocho años de prisión y de 40 a 160 días multa.

Las penas se aumentarán hasta un tanto más si el constreñimiento se realiza por una asociación delictuosa, o por servidor público o ex servidor público, o por miembro o ex miembro de alguna corporación policial o de las Fuerzas Armadas Mexicanas. En este caso, se impondrá además al servidor o ex servidor público y al miembro o ex miembro de alguna corporación policial, la destitución del empleo, cargo o comisión y la inhabilitación de uno a cinco años para desempeñar cargo o comisión públicos, y si se tratare de un miembro de la Fuerzas Armadas Mexicanas en situación de retiro, de reserva o en activo, la baja definitiva de la Fuerza Arma da a que pertenezca y se le inhabilitará de 1 a 5 años para desempeñar cargo o comisión públicos.

Artículo segundo. Del Código Federal de Procedimientos Penales, se reforman los siguientes artículos: 2o., 3o., 4o. párrafo segundo, 6o. párrafo primero, 15, 36 párrafo primero, 38 párrafo primero, 45, 95 fracción IV, 113 párrafo primero, 123 párrafo primero, 126, 128, 132, 134, 135 párrafo primero, 141, 142, 152, 155, 157, 161 fracciones II y III, 168, 169, 170, 171, 173, 176, 179, 180, 193, 194, 198, 202, 233, 235, 242 párrafo segundo, 249 párrafo segundo, 265, 287 fracción II, 294, 298 último párrafo 306, 307 párrafo primero, 399, 400, 402 párrafo primero, 412 párrafo primero, 413 párrafo primero, 416, 422 fracción I, 434, 474, 483 y 531 y se modifica la denominación del Capítulo II del Título Segundo y del Capítulo I del Título Quinto; se adiciona: un párrafo último al artículo 1o., los párrafos segundo y tercero al artículo 10, un párrafo segundo al artículo 16, recorriéndose en su orden los actuales párrafos segundo y tercero pasando a ser los párrafos tercero y cuarto, un tercer párrafo al artículo 123, un párrafo tercero al artículo 134, un artículo 135-bis, un párrafo segundo al artículo 138, tres párrafos al artículo 181, un artículo 194-bis, un tercer párrafo al artículo 197, un párrafo último al artículo 287, un tercer párrafo al artículo 296, una fracción VIII al artículo 298, una fracción III-bis al artículo 367, una fracción VII-bis al artículo 388, una fracción VIII al artículo 412 y una fracción V al artículo 413; y se derogan: los artículos 51, 52, 152-bis, 174, 175, 177, 178, 279 párrafo segundo, 307 párrafo segundo, 402 último párrafo, 484, 485, 486, 549, 550, 551 y 552, para quedar como sigue:

Artículo 1o. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I a VII. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Si en cualquiera de esos procedimientos algún menor o incapaz se ve relacionado con los hechos objeto de ellos, sea como autor o partícipe, testigo, víctima u ofendido, o con cualquier otro carácter, el ministerio público o el tribunal respectivo suplirán la ausencia o deficiencia de razonamientos y fundamentos que conduzcan a proteger los derechos que legítimamente puedan corresponderles.

Artículo 2o. Compete al Ministerio Público Federal llevar a cabo la averiguación previa y ejercer, en su caso, la acción penal ante los tribunales.

En la averiguación previa corresponderá al ministerio público:

I. Recibir las denuncias, acusaciones o querellas que le presenten en forma oral o por escrito sobre hechos que puedan constituir delito;

II. Practicar y ordenar la realización de todos los actos conducentes a la comprobación de los elementos del tipo penal y a la demostración de la probable responsabilidad del inculpado, así como a la reparación del daño;

III. Solicitar a la autoridad jurisdiccional las medidas precautorias de arraigo, aseguramiento o embargo que resulten indispensables para la averiguación previa, así como las órdenes de cateo que procedan;

IV. Acordar la detención o retención de los indiciados cuando así proceda;

V. Dictar todas las medidas y providencias necesarias para proporcionar seguridad y auxilio a las víctimas;

VI. Asegurar o restituir al ofendido en sus derechos en los términos del artículo 38;

VII. Determinar la reserva o el ejercicio de la acción penal;

VIII. Acordar y notificar al ofendido o víctima el no ejercicio de la acción penal y, en su caso, resolver sobre la inconformidad que aquéllos formulen;

IX. Conceder o revocar, cuando proceda, la libertad provisional del indiciado;

X. En caso procedente promover la conciliación de las partes, y

XI. Las demás que señalen las leyes.

Artículo 3o. La Policía Judicial Federal actuará bajo la autoridad y el mando inmediato del Ministerio Público Federal, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Dentro del período de averiguación previa, la Policía Judicial Federal está obligada a:

I. Recibir las denuncias sobre hechos que puedan constituir delitos del orden federal, sólo cuando debido a las circunstancias del caso aquéllas no puedan ser formuladas directamente ante el ministerio público, al que la policía judicial federal informará de inmediato acerca de las mismas y de las diligencias practicadas. Las diversas

policías, cuando actúen en auxilio del Ministerio Público Federal, inmediatamente darán aviso a éste, dejando de actuar cuando él lo determine;

II. Practicar, de acuerdo con las instrucciones que le dicte el Ministerio Público Federal, las diligencias que sean necesarias y exclusivamente para los fines de la averiguación previa;

III. Llevar a cabo las citaciones, notificaciones y presentaciones que el Ministerio Público Federal ordene, y

IV. Realizar todo lo demás que señalen las leyes.

En el ejercicio de la función investigadora a que se refiere este artículo, queda estrictamente prohibido a la Policía Judicial Federal recibir declaraciones del indiciado o detener a alguna persona, fuera de los casos de flagrancia, sin que medien instrucciones escritas del ministerio público, del juez o del tribunal.

Artículo 4o. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Durante estos procedimientos, el ministerio público y la policía judicial bajo el mando de aquél, ejercitarán, en su caso, también las funciones que señala la fracción II del artículo 2o.; y el ministerio público cuidará de que los tribunales federales apliquen estrictamente las leyes relativas y de que las resoluciones de aquéllos se cumplan debidamente.

Artículo 6o. Es tribunal competente para conocer de un delito, el del lugar en que se comete, salvo lo previsto en los párrafos segundo y tercero del artículo 10.

Artículo 10. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

En caso de concurso de delitos, el Ministerio Público Federal será competente para conocer de los delitos del fuero común que, siendo de los que en el artículo 193 se reputen como graves, tengan conexidad con delitos federales, y los jueces federales tendrán, asimismo, competencia para juzgarlos.

También será competente para conocer de un asunto, un juez de distrito distinto al del lugar de comisión del delito, si por razones de seguridad en las prisiones, atendiendo a las características del hecho imputado, a las circunstancias personales del inculpado y a otras que impidan garantizar el desarrollo adecuado del proceso, el Ministerio Público Federal considera necesario llevar el ejercicio de la acción penal ante otro juez. Lo anterior es igualmente aplicable para los casos en que, por las mismas razones, la autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, estime necesario trasladar a un procesado a algún centro de reclusión de máxima seguridad, en los que será competente el tribunal del lugar en que se ubica dicho centro.

Artículo 15. Las actuaciones se podrán practicar a toda hora y aún en los días inhábiles, sin necesidad de previa habilitación y en cada una de ellas se expresarán el lugar, la hora, el día, el mes y el año en que se practiquen; en ellas se usará el idioma castellano, salvo las excepciones en que la Ley permita el uso de otro, en cuyo caso se recabará la traducción correspondiente; y en el acta que se levante se asentará únicamente lo que sea necesario para constancia del desarrollo que haya tenido la diligencia.

Artículo 16. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

A las actuaciones de averiguación previa sólo podrán tener acceso el inculpado, su defensor y la víctima u ofendido si los hubiere. Al servidor público que indebidamente quebrante la reserva de las actuaciones o proporcione copia de ellas o de los documentos que obren en la averiguación, se le sujetará al procedimiento de responsabilidad administrativa o penal, según corresponda.

Artículo 36. Todos los gastos que se originen en las diligencias de averiguación previa, en las acordadas por los tribunales a solicitud del ministerio público, y en las decretadas de oficio por los tribunales, serán cubiertos por el Erario Federal.

Artículo 38. Cuando en las actuaciones estén acreditados los elementos que integren el tipo del delito de que se trate, el funcionario que conozca del asunto dictará las providencias necesarias, a solicitud del interesado, para asegurar sus derechos o restituirlos en el goce de éstos, siempre que estén legalmente justificados. Si se tratare de cosas, únicamente podrán retenerse, estén o no comprobados los elementos del tipo del delito, cuando a juicio de quien practique las diligencias, la retención fuere necesaria para la debida integración de la averiguación.

Artículo 45. Las diligencias de averiguación previa que deban practicarse fuera del lugar en que se esté tramitando alguna averiguación, se

encargarán a quien toque desempeñar esas funciones en el lugar donde deban practicarse, enviándole la averiguación original o un oficio con las inserciones necesarias.

Artículos 51 y 52. Se derogan.

Artículo 95. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I a III. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

IV. Un extracto breve de los hechos exclusivamente conducentes a los puntos resolutivos del auto o de la sentencia en su caso, evitando la reproducción innecesaria de constancias.

V y VI. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 113. El ministerio público y sus auxiliares, de acuerdo con las órdenes que reciban de aquéllos, están obligados a proceder de oficio a la investigación de los delitos de que tengan noticia. La averiguación previa no podrá iniciarse de oficio en los casos siguientes:

I y II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

CAPITULO II

Reglas especiales para la práctica de diligencias y levantamiento de actas de averiguación previa

Artículo 123. Inmediatamente que el Ministerio Público Federal o los funcionarios encargados de practicar en su auxilio diligencias de averiguación previa tengan conocimiento de la probable existencia de un delito que deba perseguirse de oficio, dictaran todas las medidas y providencias necesarias para: proporcionar seguridad y auxilio a las víctimas; impedir que se pierdan, destruyan o alteren las huellas o vestigios del hecho delictuoso, los instrumentos o cosas objeto o efectos del mismo; saber qué personas fueron testigos; evitar que el delito se siga cometiendo y, en general impedir que se dificulte la averiguación, procediendo a la detención de los que intervinieron en su comisión en los casos de delito flagrante.

El ministerio público sólo podrá ordenar la detención de una persona, cuando se trate de delito flagrante o de caso urgente, conforme a lo dispuesto por el artículo 16 de la Constitución y en los términos de los artículos 193 y 194 respectivamente.

Artículo 126. Cuando una autoridad auxiliar del ministerio público practique con ese carácter diligencias de averiguación previa, remitirá a éste, dentro de los tres días de haberlas concluido, el acta o actas levantadas y todo lo que con ellas se relacione. Si hubiese detenidos, la remisión se hará sin demora y se observará lo previsto en los artículos 193 y 194.

Artículo 128. Cuando el inculpado fuese detenido o se presentare voluntariamente ante el Ministerio Público Federal, se procederá de inmediato en la siguiente forma:

I. Se hará constar por quien haya realizado la detención o ante quien, aquél haya comparecido, el día, hora y lugar de la detención o de la comparecencia, así como, en su caso, el nombre y cargo de quien la haya ordenado. Cuando la detención se hubiese practicado por una autoridad no dependiente del ministerio público, se asentará o se agregará, en su caso, la información circunstanciada suscrita por quien la haya realizado o haya recibido al detenido;

II. Se le hará saber la imputación que existe en su contra y el nombre del denunciante o querellante;

III. Se le harán saber los derechos que le otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, particularmente en la averiguación previa, de los siguientes:

a) No declarar si así lo desea, o en caso contrario, a declarar asistido por su defensor.

b) Tener una defensa adecuada por sí, por abogado o por persona de su confianza, o si no quisiere o no pudiere designar defensor, se le designará desde luego un defensor de oficio;

c) Que su defensor comparezca en todos los actos de desahogo de pruebas dentro de la averiguación;

d) Que se le faciliten todos los datos que solicite para su defensa y que consten en la averiguación, para lo cual se permitirá a él y su defensor consultar en la oficina del ministerio público y en presencia del personal, el expediente de la averiguación previa;

e) Que se le reciban los testigos y demás pruebas que ofrezca y que se tomarán en cuenta para dictar la resolución que corresponda, concediéndosele el tiempo necesario para ello, siempre que no se traduzca en entorpecimiento de la averiguación y las personas cuyos testimonios

ofrezca, se encuentren en el lugar donde aquélla se lleva a cabo. Cuando no sea posible el desahogo de pruebas, ofrecidas por el inculpado o su defensor, el juzgador resolverá sobre la admisión y práctica de las mismas, y

f) Que se le conceda, inmediatamente que lo solicite, su libertad provisional bajo caución, conforme a lo dispuesto por la fracción I del artículo 20 de la Constitución y en los términos del párrafo segundo del artículo 135 de este código.

Para efectos de los incisos b, y c, se le permitirá al indiciado comunicarse con las personas que él solicite, utilizando el teléfono o cualquier otro medio de comunicación del que se pueda disponer, o personalmente, si ellas se hallaren presentes.

De la información al inculpado sobre los derechos antes mencionados, se dejará constancia en las actuaciones.

IV. Cuando el detenido fuere un indígena o extranjero, que no hable o no entienda suficientemente el castellano, se le designará un traductor que le hará saber los derechos a que se refiere la fracción anterior. Si se tratare de un extranjero, la detención se comunicará de inmediato a la representación diplomática o consular que corresponda, y

V. En todo caso se mantendrán separados a los hombres y a las mujeres en los lugares de detención o reclusión.

Artículo 132. En la práctica de diligencias de averiguación previa se aplicarán en lo conducente las disposiciones del Título Sexto de este código.

Artículo 134. En cuanto aparezca de la averiguación previa que se han acreditado los elementos del tipo penal del delito y la probable responsabilidad del indiciado, en los términos del artículo 168, el ministerio público ejercitará la acción penal ante los tribunales; los que para el libramiento de orden de aprehensión, se ajustarán a lo previsto en el párrafo segundo del artículo 16 constitucional y en el 195 del presente código.

Si el ejercicio de la acción penal es con detenido, el tribunal que reciba la consignación radicará de inmediato el asunto, y se entenderá que el inculpado queda a disposición del juzgador, para los efectos constitucionales y legales correspondientes, desde el momento en que el ministerio público lo interne en el reclusorio o centro de salud correspondiente. El ministerio público dejará constancia de que el detenido quedó a disposición de la autoridad judicial y entregará copia de aquélla al encargado del reclusorio o del centro de salud, quien asentará el día y la hora de la recepción.

El juez que reciba la consignación con detenido procederá de inmediato a determinar si la detención fue apegada a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o no; en el primer caso ratificará la detención y en el segundo decretará la libertad con las reservas de ley.

En caso de que la detención de una persona exceda los plazos señalados en el artículo 16 de la Constitución Política citada, se presumirá que estuvo incomunicada, y las declaraciones que haya emitido el indiciado no tendrán validez.

En el pliego de consignación, el ministerio público hará expreso señalamiento de los datos reunidos durante la averiguación previa que, a su juicio, puedan ser considerados para los efectos previstos en el artículo 20 fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los preceptos de este código relativos a la libertad provisional bajo caución, tanto en lo referente a la determinación del tipo penal, como por lo que respecta a los elementos que deban tomarse en cuenta para fijar el monto de la garantía.

Artículo 135. Al recibir el Ministerio Público Federal diligencias de averiguación previa, si hubiere detenidos, y la detención fuere justificada, hará inmediatamente la consignación a los tribunales, si se cumplen los requisitos a que se refiere el párrafo primero del artículo 134; si tales requisitos no se satisfacen, podrá retenerlos ajustándose a lo previsto en los artículos 193, 194 y 194-bis. Si la detención fuere injustificada, ordenará que los detenidos queden en libertad.

Artículo 135-bis. Se concederá al inculpado la libertad sin caución alguna, por el Ministerio Público, o por el juez, cuando el término medio aritmético de la pena de prisión no exceda de tres años, siempre que:

I. No exista riesgo fundado de que pueda sustraerse a la acción de la justicia;

II. Tenga domicilio fijo con antelación no menor de un año, en el lugar de la residencia de la autoridad que conozca del caso;

III. Tenga un trabajo lícito, y

IV. Que el inculpado no haya sido condenado por delito intencional.

La presente disposición no será aplicable cuando se trate de los delitos graves señalados en este código.

Artículo 138. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

También se sobreseerán los procedimientos concernientes a delitos culposos que sólo produzcan daño en propiedad ajena y/o lesiones de los comprendidos en los artículos 289 y 290 del Código Penal, si se cubre la reparación del daño causado a la víctima u ofendido y el inculpado no haya abandonado a aquéllas ni haya actuado hallándose en estado de ebriedad o bajo el efecto de estupefacientes o psicotrópicos. Lo anterior no se concederá cuando se trate de culpa que se califique de grave conforme a la parte conducente del artículo 60 del Código Penal.

Artículo 141. En todo procedimiento penal, la víctima o el ofendido por algún delito tendrá derecho a:

I. Recibir asesoría jurídico y ser informado, cuando lo solicite, del desarrollo de la averiguación previa o del proceso;

II. Coadyuvar con el ministerio público;

III. Estar presente en el desarrollo de todos los actos procesales en los que el inculpado tenga este derecho;

IV. Recibir la asistencia médica de urgencia y psicológica cuando lo requiera, y

V. Los demás que señalen las leyes.

En virtud de lo anterior, podrán proporcionar al ministerio público o al juzgador, directamente o por medio de aquél, todos los datos o elementos de prueba con que cuenten, que conduzcan a acreditar los elementos del tipo penal y a establecer la probable o plena responsabilidad del inculpado, según el caso, y la procedencia y monto de la reparación del daño.

En todo caso, el juez, de oficio, mandará citar a la víctima o el ofendido por el delito para que comparezca por sí o por su representante designado en el proceso, a manifestar en éste lo que a su derecho convenga respecto a lo previsto en este artículo.

Artículo 142. Tratándose de consignaciones sin detenido, el tribunal ante el cual se ejercite la acción penal radicará el asunto dentro del término de dos días, salvo lo previsto en el párrafo tercero, abriendo expediente en el que resolverá lo que legalmente corresponda y practicará sin demora alguna todas las diligencias que promuevan las partes.

El juez ordenará o negará la aprehensión, reaprehensión, comparecencia o cateo solicitados por el ministerio público dentro de los 10 días contados a partir del día en que se haya acordado la radicación.

Tratándose de los delitos que el artículo 194 señala como graves, la radicación se hará de inmediato y el juez ordenará o negará la aprehensión o cateo solicitados por el ministerio público, dentro de las 12 horas contadas a partir del momento en que se haya acordado la radicación.

Si dentro de los plazos antes indicados el juez no dicta auto de radicación o no resuelve sobre los pedimentos de aprehensión, reaprehensión, comparecencia o cateo, el ministerio público podrá ocurrir en queja ante el Tribunal Unitario de Circuito que corresponda.

Si el juez niega la aprehensión, reaprehensión, comparecencia o cateo, por considerar que no están reunidos los requisitos de los artículos 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 195 de este código, el ministerio público podrá promover pruebas en el proceso hasta que se satisfagan dichos requisitos a criterio del juez.

Artículo 152. El proceso se tramitará en forma sumaria en los siguientes casos:

a) En los casos de delitos cuya pena no exceda de dos años de prisión, sea o no alternativa, o la aplicable no sea privativa de libertad, al dictar el auto de formal prisión o de sujeción a proceso, de oficio resolverá la apertura del procedimiento sumario, en el cual se procurará cerrar la instrucción dentro de 15 días. Una vez que el tribunal la declare cerrada, citará a la audiencia a que se refiere el artículo 307.

b) Cuando la pena exceda de dos años de prisión sea o no alternativa, al dictar el auto de formal prisión o de sujeción a proceso, el juez de oficio resolverá la apertura del procedimiento sumario en el cual se procurará cerrar la instrucción dentro del plazo de 30 días, cuando se esté en cualquiera de los siguientes casos:

I. Que se trate de delito flagrante;

II. Que exista confesión rendida precisamente ante la autoridad judicial o ratificación ante ésta de la rendida ante el ministerio público, o

III. Que no exceda de cinco años el término medio aritmético de la pena de prisión aplicable, o que excediendo sea alternativa.

Una vez que el juzgador acuerde cerrar la instrucción, citará para la audiencia a que se refiere el artículo 307, la que deberá celebrarse dentro de los 10 días siguientes.

c) En cualquier caso en que se haya dictado auto de formal prisión o de sujeción a proceso y las partes manifiesten al notificarse de ese auto o dentro de los tres días siguientes a la notificación, que se conforman con él y que no tienen más pruebas que ofrecer salvo las conducentes sólo a la individualización de la pena o medida de seguridad y el juez no estime necesario practicar otras diligencias, citará a la audiencia a que se refiere el artículo 307.

Artículo 152-bis. (Derogado.)

Artículo 155. La declaración preparatoria se rendirá en forma oral o escrita, por el inculpado, quien podrá ser asesorado por su defensor. El inculpado podrá dictar sus declaraciones, pero si no lo hiciere, el juzgador que practique la diligencia las redactará con la mayor exactitud posible. Si fueran varios los inculpados por los mismos hechos, se les tomará declaración por separado, en una sola audiencia. Cuando haya diversos inculpados que deban rendir declaración, el juez adoptará las medidas precautorias previstas en el artículo 257.

Artículo 157. En los casos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 135, y en todos aquéllos en que el delito no dé lugar a detención, a pedimento del ministerio público se librará orden de comparecencia en contra del inculpado para que rinda su declaración preparatoria, siempre que existan elementos que acrediten los elementos del tipo del delito y la probable responsabilidad del inculpado.

Artículo 161. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

II. Que estén acreditados los elementos del tipo del delito que tenga señalada sanción privativa de libertad;

III. Que en relación a la fracción anterior esté demostrada la probable responsabilidad del inculpado, y

IV. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

TITULO QUINTO

CAPITULO I

Comprobación de los elementos del tipo penal y de la probable responsabilidad del inculpado

Artículo 168. El ministerio público integrará los elementos del tipo penal del delito de que se trate y la probable responsabilidad del inculpado, como base del ejercicio de la acción; y la autoridad judicial, a su vez, examinará si ambos requisitos están acreditados en autos. Dichos elementos son los siguientes:

I. La existencia de la correspondiente acción u omisión y de la lesión o, en su caso, el peligro a que ha sido expuesto el bien jurídico protegido;

II. La forma de intervención de los sujetos activos, y

III. La realización dolosa o culposa de la acción u omisión.

Asimismo, se acreditarán, si el tipo lo requiere:

a) las calidades del sujeto activo y del pasivo;

b) el resultado y su atribuibilidad a la acción u omisión;

c) el objeto material;

d) los medios utilizados;

e) las circunstancias de lugar, tiempo, modo y ocasión;

f) los elementos normativos;

g) los elementos subjetivos específicos, y

h) las demás circunstancias que la Ley prevea.

Para resolver sobre la probable responsabilidad del inculpado, la autoridad deberá constatar si no existe acreditada en favor de aquél alguna causa de licitud y que obren datos suficientes para acreditar su probable culpabilidad.

Los elementos del tipo penal de que se trate y la probable responsabilidad se acreditara por cualquier medio probatorio que señale la Ley.

Artículo 169. Cuando se trate de lesiones externas, éstas serán objeto de inspección con asistencia de peritos médicos, describiéndolas pormenorizadamente y se recabará dictamen de aquellos peritos, que las describa y las clasifique en orden a su naturaleza, gravedad, consecuencias y cualquier otra circunstancia atendible para ese fin.

Artículo 170. En el caso de lesiones internas, envenenamiento u otra enfermedad proveniente del delito, además de cualesquiera de otras diligencias

que resulten procedentes, se practicará inspección haciéndose constar las manifestaciones exteriores que presentare la víctima y se recabará el dictamen pericial en que se expresarán los síntomas que presente, si existen esas lesiones y si han sido producidas por una causa externa. En caso de no existir manifestaciones exteriores, se hará constar esta circunstancia, agregándose el dictamen pericial.

Artículo 171. Si se tratare de homicidio, además de otras diligencias que sean procedentes, se practicará la inspección del cadáver, describiéndosele minuciosamente y se recabará el dictamen de los peritos médicos, quienes practicarán la autopsia y expresarán con minuciosidad el estado que guarde el cadáver y las causas que originaron la muerte. Si hubiere sido sepultado, se procederá a exhumarlo.

Solamente podrá dejarse de practicar la autopsia cuando tanto el ministerio público, o el tribunal en su caso, estimen que no es necesaria.

Artículo 173. En los casos de aborto o de infanticidio, además de las diligencias mencionadas en los artículos 171 y 172, así como de cualesquiera otras que resulten pertinentes, en el primero, también reconocerán los peritos médicos a la madre, describirán las lesiones que presente y dictaminarán sobre la causa del aborto. En uno y otro caso expresarán la edad de la víctima, si nació viable y todo aquello que pueda servir para fijar la naturaleza del delito.

Artículos 174 y 175. (Derogados.)

Artículo 176. Tratándose del delito a que se refiere la fracción II del artículo 368 del Código Penal, cuando, sin previo contrato con una empresa de energía eléctrica, de gas, o de cualquier fluido, se encuentre conectada a una instalación particular a las tuberías o líneas de la empresa respectiva, o a cualquier tubería o líneas particulares conectadas a las tuberías o líneas de dicha empresa, en la inspección que se practique, con asistencia de peritos en la materia, se harán constar estas circunstancias y se recabará el dictamen pericial que las describa, y además precise la naturaleza del fluido de que se trate y cuantifique, en lo posible, la cantidad de fluido que haya sido consumido mediante la conexión de que se trate.

Artículos 177 y 178. Se derogan.

Artículo 179. Cuando tratándose de delito de ataques a las vías de comunicación, no fuere posible practicar inspección, porque para evitar perjuicios al servicio público haya sido necesario repararlas inmediatamente, se practicará inspección de las huellas u otros signos que constituyan posibles indicios de la existencia del hecho incriminado y de la antigüedad y extensión de la reparación, además de recabarse facturas u otros documentos relativos a ella y cualesquiera otras pruebas a las que se pueda tener acceso.

Artículo 180. Para la comprobación de los elementos del tipo penal y de la probable responsabilidad del inculpado, el ministerio público y los tribunales gozarán de la acción más amplia para emplear los medios de investigación que estimen conducentes según su criterio, aunque no sean de los que menciona la Ley, siempre que estos medios no sean contrarios a derecho.

Artículo 181. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Cuando la autoridad investigadora asegure un bien distinto de los señalados en el párrafo anterior, deberá notificarlo al interesado dentro de los 10 días posteriores al aseguramiento, para que alegue lo que a su derecho convenga dentro de un plazo de 30 días, transcurrido el cual, la autoridad resolverá lo conducente en términos de los artículos 40 y 41 del Código Penal.

Esa notificación y cualquier otra, que se haya de hacer con respecto a sacar a subasta bienes no reclamados o a la aplicación del producto de la venta que no se reclame por el interesado, se harán en la siguiente forma: personalmente al interesado si se hallare presente; por cédula que se deje en su domicilio; con alguno de los moradores o de los trabajadores que ahí asistan; o mediante publicación de la cédula en el Diario Oficial de la Federación, por dos veces con intervalo de tres días, si no se conociere el domicilio o la identidad del interesado. Si los bienes asegurados, de acuerdo con el dictamen pericial que se recabe, son terrenos destinados o susceptibles de destinarse a actividades agropecuarias, no serán objeto de subasta, debiéndose entregar a las autoridades que por la naturaleza de ellos resulten competentes, para su regularización en términos de las leyes respectivas.

Artículo 193. En los casos de delito flagrante, cualquier persona puede detener al indiciado poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad inmediata y ésta, con la misma prontitud, a la del ministerio público.

Se considerará que hay delito flagrante cuando el indiciado es detenido en el momento de estarlo cometiendo, o si, inmediatamente después de ejecutado el hecho delictuoso:

a) aquél es perseguido materialmente, o

b) alguien lo señala como responsable y se encuentra en su poder el objeto del delito, el instrumento con que aparezca cometido, o huellas

o indicios que hagan presumir fundadamente su intervención en la comisión del delito.

En esos casos el ministerio público iniciará desde luego la averiguación previa y bajo su responsabilidad, según procediere, decretará la retención del indiciado si el delito es perseguible de oficio o perseguible previa querella u otro requisito equivalente, que ya se encuentre satisfecho, o bien ordenará la libertad del detenido.

La violación de esta disposición hará penalmente responsable al ministerio público o funcionario que decrete indebidamente la retención, y la persona así detenida será puesta en inmediata libertad.

Artículo 194. En casos urgentes el ministerio público podrá, bajo su responsabilidad, ordenar por escrito la detención de una persona, fundando y expresando los indicios que acrediten:

a) Que el indiciado haya intervenido en la comisión de alguno de los delitos señalados como graves en este artículo;

b) Que exista riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, y

c) Que por razón de la hora, lugar o cualquier otra circunstancia, no pueda ocurrir ante autoridad judicial para solicitar la orden de aprehensión.

La violación de esta disposición hará penalmente responsable al ministerio público o funcionario que decrete indebidamente la detención y el sujeto será puesto en inmediata libertad.

Se califican como delitos graves, para todos los efectos legales, por afectar de manera importante valores fundamentales de la sociedad, los previstos, en los siguientes artículos del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal: homicidio por culpa grave previsto en el artículo 60 tercer párrafo; traición a la patria previsto en los artículos, 123, 124, 125, 126; espionaje previsto en los artículos 127, 128; sedición previsto en el artículo 130 párrafo segundo; motín previsto en el artículo 131 párrafo segundo; rebelión previsto en los artículos 132, 133 con excepción de la parte final del párrafo primero, 134, 135, 136; terrorismo previsto en el artículo 139 párrafo primero; sabotaje previsto en el artículo 140 párrafo primero; así como los previstos en los artículos 142 párrafo segundo y 145; piratería previsto en los artículos 146 y 147; genocidio previsto en el artículo 149-bis; evasión de presos previsto en los artículos 150 con excepción de la parte primera del párrafo primero, 152, 168, 170, 172-bis párrafo tercero, 194, 195 párrafo primero, 196-bis, 197, párrafo primero, 198 parte segunda del párrafo tercero, 201, 265, 266, 266-bis, 302, 307, 315-bis, 320, 323, 366 exceptuando los dos párrafos últimos, 367 en relación con el 370 párrafos segundo y tercero, cuando se realice en cualquiera de las circunstancias señaladas en los artículos 372, 381 fracciones VIII, IX y X, 381-bis y 390; así como los previstos en el artículo 84 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos y el tráfico de indocumentados previsto en el artículo 138 de la Ley General de Población.

Artículo 194-bis. En los casos de delito flagrante y en los urgentes, ningún indiciado podrá ser retenido por el ministerio público por más de 48 horas, plazo en el que deberá ordenar su libertad o ponerlo a disposición de autoridad judicial. Este plazo podrá duplicarse en los casos de delincuencia organizada, que serán aquéllos en los que tres o más personas cometan algunos de los delitos previstos en los siguientes artículos del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal: terrorismo previsto en el artículo 139 párrafo primero; sabotaje previsto en el artículo 140 párrafo primero; piratería previsto en los artículos 146 y 147; evasión de presos previsto en los artículos 150, con excepción de la parte primera del párrafo primero, y 152; ataque a las vías de comunicación previsto en los artículos 168 y 170; uso ilícito de instalaciones destinadas al tránsito aéreo previsto en el artículo 172-bis párrafo tercero; contra la salud previstos en los artículos 194, 195 párrafo primero, 196-bis, 197 párrafo primero y 198 parte segunda del párrafo tercero; corrupción de menores previsto en el artículo 201; de violación previsto en los artículos 265, 266, 266-bis; asaltos en carreteras o caminos previsto en el artículo 286; homicidio previsto en los artículos 302 con relación al 307, 315 bis, 320 y 323; secuestro previsto en el artículo 366 exceptuando los dos últimos párrafos; robo calificado previsto en el artículo 367 en relación con el 370 párrafos segundo y tercero, cuando se realice en cualquiera de las circunstancias señaladas en los artículos 372, 381 fracciones VIII, IX y X, 381-bis; y el de extorsión previsto en el artículo 390; así como los previstos en el artículo 84 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos y el de tráfico de indocumentados previsto en el artículo 138 de la Ley General de Población.

Si la integración de la averiguación previa requiriera mayor tiempo del señalado en el párrafo anterior, el detenido será puesto en libertad, sin perjuicio de lo previsto por el artículo 133-bis.

Artículo 197. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Las personas que se encuentren internadas en centros de reclusión de alta seguridad, no podrán ser trasladadas a otro centro, hospital, oficina o cualquier lugar, sin previa notificación al Ministerio Público Federal.

Artículo 198. Los miembros de la policía o de las fuerzas armadas mexicanas, que estuvieren detenidos o sujetos a prisión preventiva deberán sufrir ésta en las prisiones especiales, si existieren, o en su defecto de las comunes. Lo anterior no será aplicable para los miembros de las fuerzas armadas mexicanas, que se encuentren en dicha situación por estárseles siguiendo un proceso penal por la comisión de un delito en contra de la salud, en cualesquiera de sus modalidades.

Artículo 202. Al ser aprehendido un empleado o servidor público o miembro de las fuerzas armadas mexicanas, se comunicará la detención sin demora al superior jerárquico respectivo. También será notificado dicho superior jerárquico cuando el empleado o servidor público o al miembro de las fuerzas armadas mexicanas, se le decrete formal prisión y cuando se le dicte sentencia definitiva, ya sea condenatoria o absolutoria en cualquiera de sus formas, remitiéndole el juzgador copia certificada de la misma.

Artículo 233. El funcionario que practique las diligencias y las partes, podrán hacer a los peritos las preguntas que resulten pertinentes sobre la materia objeto de la pericia; les dará por escrito o de palabra, pero sin sugestión alguna, los datos que tuviere y hará constar estos hechos en el acta respectiva.

Artículo 235. Los peritos emitirán su dictamen por escrito y lo ratificarán en diligencia especial. Los peritos oficiales no necesitarán ratificar sus dictámenes, sino cuando el funcionario que practique las diligencias lo estime necesario. En esta diligencia el juez y las partes podrán formular preguntas a los peritos.

Artículo 242. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

El juez o tribunal desechará únicamente las preguntas que sean objetadas por impertinentes o inconducentes para los fines del proceso. El acuerdo de desechamiento será revocable. En todo caso el testigo dará razón de su dicho. Si el testigo no comparece a la primera citación, sin causa justificada, el juez ordenará que sea presentado a declarar.

Artículo 249. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

El Ministerio Público, el inculpado, el defensor, la víctima u ofendidos, tendrán derecho de interrogar al testigo; el juez o el tribunal tendrán la facultad de desechar las preguntas que a su juicio o por objeción de parte sean señaladas como capciosas o inconducentes y, además, podrá interrogar al testigo sobre los puntos que estime convenientes.

Artículo 265. Con excepción de los mencionados en la fracción IV del artículo 20 de la Constitución, que sólo se celebrarán si el procesado o su defensor lo solicita, los careos se practicarán cuando exista contradicción sustancial en las declaraciones de dos personas, pudiendo repetirse cuando el tribunal lo estime oportuno o cuando surjan nuevos puntos de contradicción.

Artículo 279. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

. . . . Se deroga.

Artículo 287. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

II. Que sea hecha ante el ministerio público o el tribunal de la causa, con la asistencia de su defensor o persona de su confianza, y que el inculpado esté debidamente informado del procedimiento y del proceso;

III a IV. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Las diligencias practicadas por agentes de la Policía Judicial Federal o local, tendrán valor de testimonios que deberán complementarse con otras diligencias de prueba que practique el ministerio público, para atenderse en el acto de la consignación, pero en ningún caso se podrán tomar como confesión lo asentado en aquéllas.

Artículo 294. Si las conclusiones fueren de no acusación, el juez o tribunal las enviará con el proceso al Procurador General de la República, para los efectos del artículo 295.

Se tendrán por conclusiones no acusatorias, aquéllas en las que no se concretice la pretensión punitiva, o bien, ejercitándose ésta, se omite acusar:

a) Por algún delito expresado en el auto de formal prisión, o

b) A persona respecto de quien se abrió el proceso.

Artículo 296. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Si las conclusiones acusatorias definitivas se refieren a delito cuya punibilidad no señale pena

de prisión o la señale alternativa con otra no privativa de libertad, el juez pondrá en inmediata libertad al acusado, advirtiéndole que queda sujeto al proceso para su continuación hasta sentencia ejecutoria.

Artículo 298. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I a VII. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

VIII. En cualquier otro caso que la Ley señale;

En segunda instancia el sobreseimiento procederá, de oficio o a petición de parte, sólo en el caso de la fracción III de este artículo, o cuando alguna de las partes lo promueva exhibiendo pruebas supervenientes que acrediten la inocencia del encausado.

Artículo 306. En la audiencia podrán interrogar al acusado sobre los hechos materia del juicio, el juez, el ministerio público y la defensa. Podrán repetirse las diligencias de prueba que se hubieren practicado durante la instrucción, siempre que fuere necesario y posible a juicio del tribunal, y si hubieren sido solicitadas por las partes, a más tardar al día siguiente en que se notificó el auto, citando para la audiencia. Se dará lectura a las constancias que las partes señalen; y después de oír los alegatos de las mismas, se declarará visto el proceso, con lo que terminará la diligencia, salvo que el juez oyendo a las partes, considere conveniente citar a nueva audiencia, por una sola vez.

Contra la resolución que niegue o admita la repetición de las diligencias de prueba o cite a nueva audiencia, no procede recurso alguno.

Artículo 307. Cuando se esté en los casos a que se refieren los apartados a, b y c del artículo 152, la audiencia principiará presentando el Ministerio público sus conclusiones y contestándolas a continuación la defensa. Si aquéllas fueren acusatorias, se seguirá el procedimiento señalado en el artículo anterior, dictándose la sentencia en la misma audiencia o dentro de los cinco días siguientes a ésta. Si las conclusiones fueren de las contempladas en el artículo 294, se suspenderá la audiencia y se estará en lo previsto en el artículo 295.

Se deroga.

Artículo 367. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I a III. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

III-bis. Los autos que ratifiquen la constitucionalidad de una detención a que se refiere el párrafo sexto del artículo 16 constitucional.

IV a IX. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 388. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I a VII. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

VII-bis. Por existir omisiones graves de la defensa en perjuicio del sentenciado; se reputan como omisiones graves de la defensa:

a) No haber asesorado al inculpado sobre la naturaleza y las consecuencias jurídicas de los hechos imputados en el proceso;

b) No haber asistido a las diligencias que se practicarán con intervención del inculpado durante la averiguación previa y durante el proceso;

c) No haber ofrecido y aportado las pruebas necesarias para la defensa del inculpado;

VIII a XV. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 399. Todo inculpado tendrá derecho durante la averiguación previa o el proceso a ser puesto en libertad provisional, inmediatamente que lo solicite, si se reúnen los siguientes requisitos:

I. Que garantice el monto estimado de la reparación del daño;

Tratándose de delitos que afecten la vida o la integridad corporal, el monto de la reparación no podrá ser menor del que resulte aplicándose las disposiciones relativas de la Ley Federal del Trabajo;

II. Que garantice las sanciones pecuniarias que en su caso puedan imponérsele;

III. Que caucione el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, que la Ley establece en razón del proceso, y

IV. Que no se trate de alguno de los delitos señalados como graves en el párrafo antepenúltimo del artículo 194.

La caución a que se refiere la fracción III y las garantías a que se refieren las fracciones I y II, podrán consistir en depósito en efectivo, fianza, prenda, hipoteca o fideicomiso formalmente constituido.

Artículo 400. A petición del procesado o su defensor, la caución que garantice el cumplimiento de las obligaciones que la Ley establece a cargo del primero en razón del proceso, se reducirá en la proporción que el juez estime justa y equitativa,

por cualquiera de las circunstancias siguientes:

I. El tiempo que el procesado lleve privado de su libertad;

II. La disminución acreditada de las consecuencias o efectos del delito;

III. La imposibilidad económica demostrada para otorgar la caución señalada inicialmente, aun con pagos parciales;

IV. El buen comportamiento observado en el centro de reclusión de acuerdo con el informe que rinda el Consejo Técnico Interdisciplinario, y

V. Otras que racionalmente conduzcan a crear seguridad de que no procurará sustraerse a la acción de la justicia;

La petición de reducción se tramitará en incidente que se sustanciará conforme a las reglas señaladas en el artículo 494.

Las garantías a que se refieren las fracciones I y II del artículo 399 sólo podrán ser reducidas en los términos expuestos en el primer párrafo del presente artículo, cuando se verifique la circunstancia señalada en la fracción III de este artículo. En este caso, si se llegare a acreditar que para obtener la reducción el inculpado simuló su insolvencia, o bien, que con posterioridad a la reducción de la caución recuperó su capacidad económica para cubrir los montos de las garantías inicialmente señaladas, de no restituir éstas en el plazo que el juez señale para ese efecto, se le revocará la libertad provisional que tenga concedida.

Artículo 402. El monto de la caución relacionada con la fracción III del artículo 399, deberá ser asequible para el inculpado y se fijará tomando en cuenta:

I a V. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Se deroga.

Artículo 412. Cuando el inculpado haya garantizado por sí mismo su libertad con depósito, prenda, hipoteca o fideicomiso, aquélla se le revocará en los casos siguientes:

I a VII. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

VIII. En el caso señalado en la parte final del último párrafo del artículo 400.

Artículo 413. Cuando un tercero haya garantizado la libertad del inculpado por medio de depósito en efectivo, de fianza, prenda, hipoteca o fideicomiso, aquella se revocará:

I a IV. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

V. En el caso señalado en la parte final del artículo 400.

Artículo 416. Cuando un tercero haya constituido depósito, fianza, prenda, hipoteca o fideicomiso, para garantizar la libertad de un inculpado, las órdenes para que comparezca éste se entenderán con aquél. Si no pudiere desde luego presentar lo; el tribunal podrá otorgarle un plazo hasta de 30 días para que lo haga, sin perjuicio de librar orden de aprehensión si lo estima oportuna. Si concluido el plazo concedido no se obtiene la comparecencia del inculpado, se ordenará su reaprehensión y se hará efectiva la garantía en los términos del primer párrafo del artículo 414.

Artículo 422. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. Cuando en cualquier estado de la instrucción y después de dictado el auto de formal prisión aparezcan plenamente desvanecidos los datos que sirvieron para comprobar los elementos del tipo del delito;

II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 434. La inhibitoria se intentará ante el tribunal a quien se crea competente para que se avoque al conocimiento del asunto, pero nunca se podrá intentar para que deje de conocer el juez cuya competencia se haya establecido por razones de alta seguridad.

Artículo 474. No procederá la acumulación si se trata de diversos fueros, excepto lo previsto por el artículo 10, párrafos segundo y tercero.

Artículo 483. El juez que conozca de un proceso seguido contra varios sujetos, ordenará la separación de procesos, únicamente cuando alguno de aquéllos solicite el cierre de la instrucción, en tanto que otro se oponga a ello.

Artículo 484. Se deroga.

Artículo 485. Se deroga.

Artículo 486. Se deroga.

Artículo 531. Pronunciada una sentencia ejecutoriada condenatoria o absolutoria, el juez o el tribunal que las pronuncie expedirá dentro de

48 horas, una copia certificada para la Dirección General de Prevención y Readaptación Social, con los datos de identificación del reo. El incumplimiento de esta disposición será sancionado con una multa de cinco a quince días de salario mínimo.

El juez está obligado a dictar de oficio todas las providencias conducentes para que el reo sea puesto a disposición de la Dirección General de Prevención y Readaptación Social. El incumplimiento de esta obligación se sancionará con multa de 20 a 40 días de salario mínimo.

Artículo 549. Se deroga.

Artículo 550. Se deroga.

Artículo 551. Se deroga.

Artículo 552. Se deroga.

Artículo tercero. Del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal se reforman los artículos: 3o., fracciones I y III; 4o., 9o., 10 párrafo III; 11 fracciones II y III; 13, 14 primer párrafo, 15, 16, 17, 18, 21 segundo párrafo; 22, 24, 28, 29, 30, 32, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 41, 42, 43, 47, 53, 54, 55, 58 primer párrafo, 60, 63, 64, 66, 67, 69, 70, 72 párrafo primero y fracción III, 80, 82, 83, 85, 88, 91, 94, 97, 98, 100 fracción II, 109-bis, 110, 119, 120, 121, 122, 124, 126, 132, 133, 134, 134-bis párrafos tercero y cuarto, 135 párrafo primero fracción IV y último párrafo, 136, 137, 139, 140, 141, 142, 144, 147, 148 fracciones I, III y VII; 150, 161, 166, 167, 174, 176, 177, 183, 189, 191, 193, 197, 200, 201, 203 párrafo primero, 204, 205, 206, 207, 212, 213, 214, 216, 217, 220, 221, 225, 228, 231, 232, 233, 237, 241, 244 fracción III, 246, 249 párrafo primero y fracciones IV y V; 253, 254, 255 párrafo primero y fracción VI, 257, 258, 261, 262 párrafo primero; 264 párrafo primero; 266, 267, 268, 269, 270, 271, 272, 274 fracción segunda; 279, 283, 284, 285, 285-bis, 286-bis, 287, 288, 289, 290, 292, 293, 294, 295, 296, 296-bis, 297, 298, 299, 300, 302, 303, 304, 305, 306, 307, 308, 309 párrafo primero; 310, 311, 314, 317, 318, 319, 320, 326, 413, 414, 418 fracciones I y II, 420, 421, 445, 446, 487, 532, 546, 547 fracciones I y II, 550, 551, 552 fracciones III y VI, 555 párrafo primero y fracción I, 556, 560, 561, 562 fracciones I y II, 567, 568 párrafo primero y fracción V, 569, 572, 573, 575, 578, 580, 581, 582, 583, 585, 586, 588, 589, 590, 593, 601, 602, 650, 651 párrafo primero, 652, 653, 660 fracción VII, 661, 663 párrafo primero, 665, 673 y 674 párrafo primero y las fracciones II IX y X y las denominaciones del Título Segundo, Sección Primera Capítulos I, III, IV y VI; Sección Segunda; Capítulo II de la Sección Tercera; y Capítulo X del Título Séptimo; y se derogan los siguientes artículos: 5o., 40, 49, 52, 115, 116, 117, 123; 123-bis, 138, 229, 249 fracción primera, 256, 257, 258, 259, 260, 309 párrafo segundo, 556 párrafo final, 568 fracciones VII y VIII, 570, 571, 594, 595, 596, 597, 598, 599, 600, 629 fracción II, 663 párrafo tercero; se adicionan; los artículos: 133-bis, 268-bis, 304-bis, 304-bis A, una fracción VI-bis al artículo 431, una fracción V al artículo 562, 574-bis y una fracción VIII al artículo 660, para quedar como sigue:

Artículo 3o. Corresponde al ministerio público:

I. Dirigir a la Policía Judicial en la investigación que ésta haga para comprobar los elementos del tipo ordenándole la práctica de las diligencias que, a su juicio, estime necesarias para cumplir debidamente con su cometido, o practicando él mismo aquellas diligencias;

II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

III. Ordenar, en los casos a que se refiere el artículo 266 de este código la detención o retención según el caso, y solicitar cuando proceda la orden de aprehensión;

IV a VII . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 4o. Cuando de la averiguación previa no aparezca la detención de persona alguna, el ministerio público practicará todas las diligencias necesarias, hasta dejar comprobados los requisitos que señala el artículo 16 constitucional para obtener la orden de aprehensión.

Artículo 5o. Derogado.

Artículo 9o. En todo proceso penal la víctima o el ofendido por algún delito tendrá derecho a recibir asesoría jurídica, a que se le satisfaga la reparación del daño cuando proceda, a coadyuvar con el ministerio público, a que se le preste atención médica de urgencia cuando la requiera y, los demás que señalan las leyes; por lo tanto podrán poner a disposición de ministerio público y del juez instructor todos los datos conducentes a acreditar los elementos del tipo penal, la probable y plena responsabilidad del inculpado según el caso, y a justificar la reparación del daño.

El sistema de auxilio a la víctima del delito dependerá de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal.

Artículo 10. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Cuando se trate de varios delitos, el juez de paz será competente para dictar la sentencia que proceda, aunque ésta pueda ser mayor de dos años de prisión, a virtud de las reglas contenidas en los artículos 64 y 65 del Código Penal.

Artículo 11. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

II. A la suma de los máximos de las sanciones de prisión, cuando la Ley disponga, que a la correspondiente a determinado delito se agreguen otra u otras de la misma naturaleza, y

III. A la sanción de prisión, cuando la Ley imponga varias de distinta naturaleza.

Artículo 13. En ninguna actuación penal se emplearán abreviaturas ni raspaduras. Las palabras o frases que se hubieran puesto por equivocación, se testarán con una línea delgada, de manera que queden legibles, salvándose al final con toda precisión y antes de las firmas. En la misma forma se salvarán las palabras o frases omitidas por error que se hubieren entrerrenglonado. Toda actuación penal terminará con una línea tirada de la última palabra al fin del renglón; si éste estuviere todo escrito, la línea se trazará debajo de él antes de las firmas.

Artículo 14. Todas las hojas del expediente deberán estar foliadas por el respectivo secretario, quien cuidará también de poner el sello correspondiente en el fondo del cuaderno, de manera que abrace las dos caras.

Artículo 15. No se entregarán los expediente a las partes, las cuales podrán imponerse de ellos en la Secretaría, en los términos que expresa este código. Al ministerio público se le podrán entregar cuando, a juicio del juez, no se entorpezca por ello la tramitación judicial.

Artículo 16. Cuando se dé vista de la causa al inculpado, la autoridad tomará las precauciones que crea convenientes para que no la destruya; pero no obstante estas precauciones, si temiere fundadamente que el inculpado cometa un abuso, no se le permitirá leer la causa por sí mismo, sino que le será leída por su defensor o por el secretario.

Artículo 17. Si se perdiere algún expediente, se repondrá a costa del responsable, el cual estará obligado a pagar los daños y perjuicios que se ocasionen por la pérdida, quedando, además, sujeto a las disposiciones del Código Penal, siempre que el acto fuere sancionado conforme a ellas.

Artículo 18. Los tribunales, los jueces y el Ministerio Público tienen el deber de mantener el buen orden y exigir que se les guarde, tanto a ellos como a las demás autoridades, el respeto y la consideración debidos, aplicando en el acto, por las faltas que se cometan, las correcciones disciplinarias señaladas en este código.

Si las faltas llegaren a constituir delito, se pondrá al que las cometa, a disposición del ministerio público, remitiéndole también el acta que con motivo de tal hecho deberá levantarse.

Artículo 21. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

La audiencia tendrá lugar ante el tribunal, juez o ministerio público que haya impuesto la corrección, y se resolverá el negocio al día siguiente.

Artículo 22. Por ningún acto procedimental se pagarán costas. El empleado que las cobrare o recibiere alguna cantidad, aunque sea a título de gratificación, será de plano destituido de su empleo, sin perjuicio de las demás sanciones que imponga el Código Penal.

Artículo 24. Los peritos, intérpretes y demás personas que intervengan en los procedimientos, sin recibir sueldo o retribución del erario, cobrarán sus honorarios conforme a los aranceles vigentes; si no hubiere éstos, los honorarios se fijarán por personas del mismo arte u oficio.

Artículo 28. Todo tribunal o juez, cuando estén comprobados los elementos del tipo penal, dictarán oportunamente las providencias necesarias para restituir al ofendido en sus derechos que estén plenamente justificados.

Artículo 29. Si en la secuela de un proceso apareciere que se ha cometido un delito distinto del que se persigue, deberá ser objeto de averiguación separada, sin perjuicio de que después pueda decretarse la acumulación, si fuere conducente.

Artículo 30. Las promociones verbales de las partes durante el procedimiento, aún fuera del caso de que se hagan las notificaciones, podrán realizarse ante los secretarios, así como la ratificación de las que se hagan por escrito, cuando ésta se ordene.

En caso de urgencia, los magistrados, jueces o ministerio público, podrán comisionar a sus secretarios para que tomen las declaraciones de testigos determinados expresamente.

Artículo 32. Las correcciones disciplinarias podrán imponerse de plano en el acto de cometerse la falta, o después, en vista de lo consignado en el expediente o en la certificación que hubiere extendido el secretario, por orden del tribunal, juez o ministerio público.

Artículo 34. Las fianzas que se deban otorgar ante los jueces y tribunales penales y ministerio público, se sujetarán a las reglas del Código Civil y, en lo conducente, a las prevenciones del capítulo "libertad provisional bajo caución" de este código.

Artículo 35. Cuando haya temor fundado de que el obligado a la reparación del daño oculte o enajene los bienes en que deba hacerse efectiva dicha reparación, el ministerio público, el ofendido, o víctima del delito, en su caso, podrán pedir al juez el embargo precautorio de dichos bienes.

Para que el juez pueda dictar el embargo precautorio bastará la petición relativa y la prueba de la necesidad de la medida. A menos que el inculpado otorgue fianza suficiente a juicio del juez, éste decretará el embargo bajo su responsabilidad.

Artículo 36. Cuando se haya negado la orden de aprehensión o de comparecencia, o dictado el auto de libertad por falta de elementos para procesar, si no se aportan por el ofendido o por el ministerio público pruebas dentro de los 60 días a partir del siguiente en que se les hayan notificado estas resoluciones, o su desahogo, no son suficientes para librar las órdenes referidas, se sobreseerá la causa.

Artículo 37. Los jueces, tribunales y ministerio público, en todo lo que la ley no prohiba o prevenga expresamente, podrán dictar en asuntos sujetos a su competencia, los trámites y providencias necesarios para la pronta y eficaz administración y procuración de justicia, según corresponda.

CAPÍTULO V

Oficios de colaboración, exhortos y requisitorias

Artículo 38. Cuando tuviere que practicarse una diligencia por el ministerio público fuera del Distrito Federal, se encargará su cumplimiento, conforme al convenio de colaboración respectivo, a la Procuraduría de Justicia de la entidad correspondiente; lo mismo acontecerá para la entrega de indiciados, procesados o sentenciados; los actos anteriores deberán sujetarse al párrafo primero del artículo 119 de la Constitución federal y a los convenios de colaboración que suscriban las respectivas procuradurías.

Artículo 39. Cuando tuviere que practicarse una diligencia judicial fuera del ámbito territorial del juzgador, se encargará su cumplimiento por medio de exhorto o requisitoria al funcionario correspondiente de la entidad en que dicha diligencia deba practicarse, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 88 de este código.

Se empleará la forma de exhorto, cuando se dirija a un funcionario igual o superior en grado, y de requisitoria cuando se dirija a un inferior.

Artículo 40. (Derogado.)

Artículo 41. Se dará entera fe y crédito a los oficios de colaboración, a los exhortos y a las requisitorias que libren según el caso, ministerio público, tribunales y jueces de la República, debiendo, en consecuencia, cumplimentarse, siempre que llenen las condiciones fijadas por la Ley o por los convenios de colaboración celebrados conforme al artículo 119 constitucional.

Artículo 42. Los oficios de colaboración, exhortos y requisitorias contendrán las inserciones necesarias, según la naturaleza de la diligencia que se haya de practicar; irán firmados por el procurador o subprocurador, por el magistrado o juez según el caso, y por el respectivo secretario, y llevarán además, el sello de la autoridad correspondiente.

Artículo 43. En casos urgentes se podrá usar telefax, teléfono o cualquier otro medio de comunicación; en el mensaje se expresarán con toda claridad la diligencia de que se trate, los nombres de los litigantes, el fundamento de la providencia y el aviso de que se mandará el oficio de colaboración y el exhorto de requisitoria que ratifique el mensaje.

Artículo 47. Los oficios de colaboración, exhortos y requisitorias que se reciban en el Distrito Federal se proveerán dentro de las 24 horas siguientes a su recepción y se despacharán dentro de tres días, a no ser que las diligencias que se hayan de practicar exijan necesariamente mayor tiempo, en cuyo caso el ministerio público o el juez fijarán el que crean conveniente.

Artículo 49. (Derogado.)

Artículo 52. Derogado.

Artículo 53. Cuando el ministerio público o el juez no puedan dar cumplimiento al oficio de colaboración, exhorto o requisitoria, según el caso, por hallarse en otra circunscripción territorial las personas o los bienes que sean objeto de la diligencia, lo remitirán al ministerio público o al juez del lugar en que aquélla o éstos se encuentren y lo harán saber al requirente.

Artículo 54. No se notificarán las providencias que se dicten para el cumplimiento de un oficio de colaboración, de un exhorto o de una requisitoria, sino cuando se prevenga así en el mismo despacho.

Artículo 55. Cuando se demore en el Distrito Federal el cumplimiento de un oficio de colaboración, de un exhorto o de una requisitoria, se recordará su despacho por medio de oficio. Si a pesar de éste continuare la demora, la autoridad requirente lo pondrá en conocimiento del superior inmediato del requerido; dicho superior apremiará al moroso, lo obligará a cumplimentar el oficio de colaboración, exhorto o requisitoria y le exigirá la responsabilidad en que hubiere incurrido.

Derogado.

Artículo 58. Los plazos se contarán por días hábiles, excepto los casos a que se refiere el artículo anterior y a cualquier otro que por disposición legal debe computarse por horas, pues éstos se contarán de momento a momento.

Artículo 60. Todos los que asistan a la audiencia estarán con la cabeza descubierta, con respeto y en silencio, quedando prohibido dar señales de aprobación o desaprobación y externar o manifestar opiniones sobre la culpabilidad o inocencia del acusado, sobre las pruebas que rindan o sobre la conducta de algunos de los que intervienen en el procedimiento. El transgresor será amonestado; si reincidiere, se le expulsará del local donde la audiencia se celebre, y si se resiste a salir o vuelve al lugar, se le impondrá como corrección disciplinaria multa hasta de 10 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.

Artículo 63. Si el inculpado faltase o injuriase a alguno de los que intervienen en la audiencia o cualquier otra persona, se le mandará sacar del lugar donde aquélla se celebre, continuándola sin él, pudiendo imponérsele, por el que la presida y por vía de corrección disciplinaria, hasta 10 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.

Artículo 64. Si el defensor perturbase el orden o injuriase u ofendiese a alguna persona, se le apercibirá, y si reincidiere, se le mandará expulsar; acto seguido se le hará saber al inculpado que tiene derecho a nombrar otro defensor y en caso de no hacerlo se le designará uno de oficio.

Al expulsado se le impondrán hasta 10 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.

Artículo 66. El inculpado, durante la audiencia, sólo podrá comunicarse con sus defensores, sin poder dirigir la palabra al público.

Si infringiere esta disposición será castigado, así como aquel con él que se comunique, con arresto hasta de 15 días o multa hasta de 10 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.

Artículo 67. En las audiencias que se celebren ante la autoridad judicial o ante el ministerio público, la policía de ellas estará a cargo de éstos, y las que tengan lugar ante los tribunales, a cargo del magistrado que las presida, pudiendo aquéllos y éste imponer las correcciones a que este código se refiere.

Artículo 69. En todas las audiencias el inculpado podrá defenderse por sí mismo o por las personas que nombre libremente.

El nombramiento de defensor no excluye el derecho de defenderse por sí mismo.

El juez o presidente de la audiencia, o el ministerio público, según el caso, preguntarán siempre al inculpado, antes de cerrar la misma, si quiere hacer uso de la palabra, concediéndosela en caso afirmativo.

Si algún inculpado tuviere varios defensores, no se oirá más que a uno en la defensa y al mismo o a otro en la réplica.

Artículo 70. La víctima o el ofendido o su representante pueden comparecer en la audiencia y alegar lo que a su derecho convenga, en las mismas condiciones que los defensores.

Artículo 72. Toda resolución judicial expresará la fecha en que se pronuncie.

I a II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

III. Un extracto de los hechos exclusivamente conducentes a los puntos resolutivos del auto o de la sentencia en su caso, evitando la reproducción innecesaria de constancias;

IV y V. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 80. Todas las resoluciones apelables deberán ser notificadas al ministerio público, al procesado, a la víctima u ofendido del delito, o al caodyuvante del ministerio público, en su caso, y al defensor o cualquiera de los defensores, si hubiere varios.

Artículo 82. Todas las personas que por algún motivo legal intervengan en un procedimiento penal, deberán designar, desde la primera diligencia en que intervengan, domicilio ubicado en el Distrito Federal, para que se les hagan las notificaciones, citaciones, requerimientos o emplazamientos que procedieren, e informar de los cambios de domicilio.

Si no cumplieren con esta prevención, las notificaciones, citaciones, requerimientos o emplazamientos se tendrán por bien hechos, por publicación en lugar visible del tribunal o de la agencia del ministerio público, sin perjuicio de las medidas que éstos tomen para que pueda continuarse el procedimiento.

Artículo 83. Los servidores públicos del Poder Judicial, a quienes la Ley encomiende hacer las notificaciones, las practicarán personalmente, asentando el día y hora en que se verifiquen, leyendo íntegra la resolución al notificarla, y asistiéndose del traductor si la persona por notificarse no habla o no entiende suficientemente el idioma castellano. Se le dará copia de la resolución al interesado, si la pidiere.

Artículo 85. Cuando el inculpado autorice a su defensor para oír notificaciones, citaciones, emplazamientos o requerimientos, practicados con éste, se entenderán hechos al primero, con excepción del auto de formal prisión, citación para la vista y la sentencia definitiva.

Artículo 88. Cuando haya que notificar a una persona fuera del Distrito Federal, se librará exhorto u oficio de colaboración según el caso, en la forma y términos que dispone esta Ley.

Artículo 91. Todas las notificaciones judiciales hechas contra lo dispuesto en este capítulo serán nulas, excepto en el caso del artículo anterior.

TITULO SEGUNDO

Diligencias de averiguación previa e instrucción

SECCIÓN PRIMERA

Disposiciones comunes

CAPITULO I

Elementos del tipo, huellas y objetos del delito

Artículo 94. Cuando el delito deje vestigios o pruebas materiales de su perpetración, el ministerio público o el agente de la Policía Judicial lo hará constar en el acta o parte que levante, según el caso, recogiéndolos si fuere posible.

Artículo 97. Si para la comprobación de los elementos del tipo penal, o de sus circunstancias, tuviere importancia el reconocimiento de un lugar cualquiera, se hará constar en el acta la descripción del mismo, sin omitir detalle alguno que pueda tener valor.

Artículo 98. El ministerio público o la Policía Judicial, en su caso, procederán a recoger en los primeros momentos de su investigación: las armas, instrumentos u objetos de cualquier clase que pudieren tener relación con el delito y se hallaren en el lugar en que éste se cometió, en sus inmediaciones, en poder del inculpado o en otra parte conocida, expresando cuidadosamente el lugar, tiempo y ocasión en que encontraron, y haciendo una descripción minuciosa de las circunstancias y de su hallazgo. De todos estos objetos entregará recibo a la persona en cuyo poder se encuentren, la que asentará su conformidad o inconformidad; el duplicado se agregará al acta que se levante.

Artículo 100. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

II. Que el indiciado no haya pretendido sustraerse a la acción de la justicia, abandonando al lesionado en su caso o consumado el hecho en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, y

III. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 109-bis. Cuando la víctima del delito sexual o su representante legal lo solicite, la exploración y atención médica siquiátrica, ginecológica

o cualquiera que se le practique, estará a cargo de personal facultativo de su mismo sexo.

Artículo 110. Cuando la víctima lo desee, podrá ser atendido en su domicilio por facultativos particulares, mediante el compromiso de atenderlo y de rendir los informes a que se refiere el artículo anterior; pero los médicos legistas seguirán con la obligación de visitar periódicamente a la víctima y de rendir también sus informes, cuando así lo determine el juez.

Artículo 115. Derogado.

Artículo 116. Derogado.

Artículo 117. Derogado.

Artículo 119. Si el delito fuere de falsedad o de falsificación de documentos, se hará una minuciosa descripción del instrumento arguido de falso y se depositará en lugar seguro, haciendo que firmen en él, si fuere posible, las personas que depongan respecto a su falsedad; en caso contrario se harán constar los motivos. Al expediente se agregará una copia certificada del documento argüido de falso y se depositará en lugar seguro, haciendo que firmen en él, si fuere posible, las personas que depongan respecto a su falsedad; en caso contrario se harán constar los motivos Al expediente se agregará una copia certificada del documento argüido en falso y otra fotográfica del mismo, cuando sea posible. La comprobación de los elementos del tipo, en los casos de falsedad, se hará como lo dispone el artículo 122 de este código.

Artículo 120. Cualquier persona que tenga en su poder un instrumento público o privado que se sospeche sea falso, tiene obligación de presentarlo al ministerio público o al juez, tan luego como para ello sea requerido.

Artículo 121. En todos los delitos en que se requieran conocimientos especiales para su comprobación, se utilizarán, asociadas, las pruebas de inspección ministerial o judicial y de peritos, sin perjuicio de las demás.

Artículo 122. El ministerio público integrará los elementos del tipo penal del delito de que se trate y la probable responsabilidad del inculpado, como base del ejercicio de la acción; y la autoridad judicial, a su vez, examinará si ambos requisitos están acreditados en autos. Dichos elementos son los siguientes:

I. La existencia de la correspondiente acción u omisión y de la lesión o, en su caso, el peligro a que ha sido expuesto el bien jurídico protegido, y

II. La forma de intervención de los sujetos activos, y

III. La realización dolosa o culposa de la acción u omisión.

Asimismo, se acreditarán, si el tipo lo requiere:

a) las calidades del sujeto activo y del pasivo;

b) el resultado y su atribuibilidad a la acción u omisión;

c) el objeto material;

d) los medios utilizados;

e) las circunstancias de lugar, tiempo, modo y ocasión;

f) los elementos normativos;

g) los elementos subjetivos específicos, y

h) las demás circunstancias que la Ley prevea.

Para resolver sobre la probable responsabilidad del inculpado, la autoridad deberá constatar si no existe acreditada en favor de aquél alguna causa de licitud y que obren datos suficientes para acreditar su probable culpabilidad.

Los elementos del tipo penal de que se trate y la probable responsabilidad se acreditará por cualquier medio probatorio que señale la Ley.

Artículo 123. Derogado.

Artículo 123-bis. Derogado.

Artículo 124. Para la comprobación de los elementos del tipo, y la probable o plena responsabilidad del inculpado en su caso, el ministerio público y el juez gozarán de la acción más amplia para emplear los medios de prueba que estimen conducentes, según su criterio, aunque no sean de los que define y detalla la ley, siempre que esos medios no estén reprobados por ésta.

Artículo 126. Si la persona lesionada o enferma hubiere de estar detenida o retenida, su curación deberá tener lugar precisamente en los hospitales públicos y excepcionalmente en sanatorios particulares, cuando la naturaleza de la enfermedad y las disposiciones de esta ley lo permitan.

CAPITULO III

Aprehensión, detención o comparecencia del inculpado

Artículo 132. Para que un juez pueda librar orden de aprehensión, se requiere:

I.Que el ministerio público la haya solicitado y

II. Que se reúnan los requisitos fijados por el artículo 16 de la Constitución federal.

Artículo 133. En los casos a que se refiere el tercer párrafo del artículo 271 de este código, y en todos aquellos en que el delito no dé lugar a aprehensión, a pedimento del Ministerio Público se librará la orden de comparecencia en contra del inculpado para que rinda su declaración preparatoria, siempre que estén acreditados los elementos del tipo y la probable responsabilidad del inculpado.

La orden de comparecencia y la de aprehensión se entregarán al ministerio público.

Artículo 133 - bis. Se concederá al inculpado la libertad sin caución alguna, por el Ministerio Público, o por el juez, cuando el término medio aritmético de la pena de prisión no exceda de tres años, siempre:

I. No exista riesgo fundado de que pueda sustraerse a la acción de la justicia;

II. Tenga domicilio fijo en el Distrito Federal o en la zona conurbada con antelación no menor de un año;

III. Tenga un trabajo lícito, y

IV. Que el inculpado no haya sido condenado por delito intencional.

La presente disposición no será aplicable cuando se trate de los delitos graves señalados en este Código.

Artículo 134. Siempre que se lleve a cabo una aprehensión en virtud de orden judicial, quien la hubiere ejecutado deberá poner al aprehendido, sin dilación a disposición del juez respectivo, informando a éste acerca de la fecha, hora y lugar en que se efectuó, y dando a conocer al aprehendido el derecho que tiene para designar defensor.

En caso de que la detención de una persona exceda de los plazos señalados en el artículo 16 de la Constitución federal, se presumirá que estuvo incomunicada y las declaraciones que haya emitido el detenido no tendrán validez.

Artículo 134 - bis. . . . . . . . . . . . . . . . . . .

El Ministerio Público evitará que el probable responsable sea incomunicado, intimidado o torturado. En los lugares de detención del Ministerio Público estará instalado un aparato telefónico para que los detenidos puedan comunicarse con quien lo estimen conveniente.

Los indicados, desde la averiguación previa podrán nombrar abogado o persona de su confianza que se encargue de su defensa. A falta de una u otro, el ministerio público le nombrará uno de oficio.

Artículo 135. La ley reconoce como medios de prueba:

I a la III. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

IV. La inspección ministerial y la judicial;

V y VI. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Se admitirá como prueba en los términos del artículo 20 fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todo aquello que se ofrezca como tal, siempre que pueda ser conducente, a juicio del ministerio público, juez o tribunal. Cuando el ministerio público o la autoridad judicial lo estimen necesario podrán, por algún otro medio de prueba, establecer su autenticidad.

CAPÍTULO V

Confesión

Artículo 136. La confesión es la declaración voluntaria hecha por persona no menor de 18 años, en pleno uso de sus facultades mentales, rendida ante el ministerio público, el juez o tribunal de la causa, sobre hechos propios constitutivos del tipo delictivo materia de la imputación, emitida con las formalidades señaladas por el artículo 20 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 137. La confesión es admisible en cualquier estado del proceso, hasta antes de pronunciarse la sentencia definitiva.

Artículo 138. Derogado.

CAPÍTULO VI

Inspección y reconstrucción de hechos

Artículo 139. La inspección puede practicarse de oficio o a petición de parte, pudiendo concurrir a ella los interesados y hacer las observaciones que estimen oportunas.

Artículo 140. El ministerio público o el juez, al practicar la inspección procurarán estar asistidos de los peritos que deban emitir posteriormente su dictamen sobre los lugares u objetos inspeccionados.

Artículo 141. A juicio del ministerio público o del juez, o a petición de parte, se levantarán los planos o se tomarán las fotografías que fueren conducentes. De la diligencia se levantará acta circunstanciada, que firmarán los que en ella hubieren intervenido.

Artículo 142. En caso de lesiones, al sanar el herido, el ministerio público, los jueces o los tribunales según el caso, darán fe de las consecuencias que hayan dejado aquéllas y sean visibles, practicando inspección, de la cual se levantará el acta respectiva.

Artículo 144. La inspección podrá tener el carácter de reconstrucción de hechos y tendrá por objeto apreciar las declaraciones que se hayan rendido y los dictámenes periciales que se hayan formulado; se practicará dentro de la averiguación previa únicamente cuando el Ministerio Público que practique las diligencias lo estime necesario; en todo caso, deberá practicarse cuando ya esté terminada la instrucción, siempre que la naturaleza del hecho delictuoso cometido y las pruebas rendidas así lo exijan, a juicio del juez o tribunal. También podrá practicarse durante la vista del proceso o la audiencia del jurado, cuando el juez o tribunal lo estimen necesario, aun cuando no se hayan practicado en la instrucción.

Artículo 147. Las diligencias de reconstrucción de hechos podrán repetirse cuantas veces lo estime necesario el funcionario que practique las diligencias de averiguación previa o de instrucción.

Artículo 148. . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. El juez o el ministerio público que ordene la diligencia con su secretario o testigos de asistencia;

II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

III. El inculpado y su defensor;

IV a la VI. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

VII. Las demás personas que el Ministerio Público o el juez crean conveniente y que expresen en el mandamiento respectivo.

Artículo 150. Para practicar ésta, el personal del Ministerio Público o del juzgado se trasladará al lugar de los hechos juntamente con las personas que deban concurrir; tomará a testigos y peritos la protesta de producirse con verdad; designará a la persona o personas que sustituyan a los agentes del delito que no estén presentes, y dará fe de las circunstancias y pormenores que tengan relación con éste. En seguida leerá la declaración del inculpado y hará que éste explique prácticamente las circunstancias del lugar, tiempo y forma en que se desarrollaron los hechos. Lo mismo se hará con cada uno de los testigos presentes. Entonces los peritos emitirán su opinión en vista de las declaraciones rendidas y de las huellas o indicios existentes, atendiendo a las indicaciones y preguntas que haga el ministerio público o el juez, los que procurarán que los dictámenes versen sobre puntos precisos.

Artículo 161. En la misma forma que determina este capítulo se procederá, cuando mediare exhorto, requisitoria de otro tribunal u oficio de colaboración emitido por el ministerio público requirente para el cateo o la visita domiciliaria.

Artículo 166. La autopsia de los cadáveres de personas que hayan fallecido en un hospital público la practicarán los médicos de éste, salvo la facultad del ministerio público para encomendarla a otros.

Artículo 167. Fuera de los casos previstos en los dos artículos anteriores, el reconocimiento o la autopsia se practicará por los médicos legistas oficiales o por los peritos médicos que designe el ministerio público o el juez.

Artículo 174. El juez y las partes harán a los peritos todas las preguntas que consideren oportunas; les darán por escrito o de palabra pero sin sugestión alguna, los datos que consten en el expediente y se asentarán estos hechos en el acta de la diliegencia respectiva.

Artículo 176. El ministerio público o el juez, cuando lo juzguen conveniente, asistirán al reconocimiento que los peritos hagan de las personas o de los objetos.

Artículo 177. Los peritos emitirán su dictamen por escrito y lo ratificarán en diligencia especial, en el caso de que sean objetados de falsedad, o el ministerio público o el juez lo estimen necesario.

Artículo 183. Cuando el inculpado, el ofendido o víctima, el denunciante, los testigos o los peritos no hablen o entiendan suficientemente el idioma castellano, el ministerio público o el juez nombrarán uno o dos traductores mayores de edad,

que protestarán traducir fielmente las preguntas y respuestas que deben transmitir. Sólo cuando no pueda encontrarse un traductor mayor de edad, podrá nombrarse uno de 15 años cumplidos, cuando menos.

CAPÍTULO IX

Testigos

Artículo 189. Si por las revelaciones hechas en las primeras diligencias, en la que ella, o por cualquier otro modo, apareciere necesario el examen de algunas personas para el esclarecimiento de un hecho delictuoso, de sus circunstancias o del inculpado, el ministerio público o el juez deberán examinarlas.

Artículo 191. Toda persona, cualquiera que sea su edad, sexo, condición social o antecedentes, deberá ser examinada como testigo, siempre que pueda aportar algún dato para la averiguación del delito y el ministerio público o el juez estimen necesario su examen. En estos casos, el funcionario ante quien se realice la diligencia podrá desechar las preguntas que a su juicio o por objeción fundada de parte o por inconducentes; y además podrá interrogar al testigo sobre los puntos que estime convenientes.

Artículo 193. En materia penal no puede oponerse tacha a los testigos; pero de oficio o a petición de parte, el ministerio público o el juez, harán constar en el expediente todas las circunstancias que influyan en el valor probatorio de los testimonios.

Artículo 197. La citación puede hacerse en persona al testigo en dondequiera que se encuentre, o en su habitación, aun cuando no estuviere en ella; pero en este caso se hará constar el nombre de la persona a quien se entregue la cédula. Si aquélla manifestare que el citado está ausente, dirán dónde se encuentra, desde qué tiempo y cuándo se espera su regreso. Todo esto se hará constar para que el ministerio público o el juez dicte las providencias procedentes. También podrá enviarse la cédula por correo.

Artículo 200. Si el testigo se hallare fuera del ámbito territorial, se le examinará por exhorto dirigido al juez de su residencia, o con base en los oficios de colaboración a que se refiere el artículo 119 de la Constitución federal. Si aquélla se ignorare, se encargará a la Policía Judicial que averigüe el paradero del testigo y lo cite. Si esta investigación no tuviere éxito, el Ministerio Público o el juez podrán hacer la citación por medio de edicto en el periódico oficial.

Artículo 201. Si el testigo se hallare en la misma población, pero tuviere imposibilidad física para presentarse ante el ministerio público o al juzgado, éstos según el caso, asistidos de su secretario, se trasladarán a la casa del testigo a recibirle su declaración.

Artículo 203. Los testigos deben ser examinados separadamente por el ministerio público o por el juez, en presencia del secretario. Sólo las partes podrán asistir a la diligencia, salvo en los casos siguientes:

I a la III. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 204. En el caso de la fracción I del artículo anterior, el ministerio público o el juez, designarán para que acompañe al testigo, a otra persona que firmará la declaración, después de que aquél la ratifique. En el caso de las fracciones II y III, se procederá conforme a los artículos 183, 187 y 188 de este código.

Artículo 205. Antes de que los testigos comiencen a declarar, el ministerio público o el juez los instruirá de las sanciones que impone el Código Penal a los que se producen con falsedad o se niegan a declarar o a otorgar la protesta de ley. Esto podrá hacerse hallándose reunidos todos los testigos.

Artículo 206. Después de tomada la protesta, se preguntará a cada testigo su nombre, apellido, edad, nacionalidad, vecindad, habitación, estado, profesión o ejercicio, si se halla ligado al inculpado, o a la víctima, al ofendido del delito o al querellante por vínculos de parentesco, amistad o cualquier otro, y si tiene motivo de odio o de rencor contra alguno de ellos.

Artículo 207. Los testigos declararán de viva voz, sin que les sea permitido leer las respuestas que lleven escritas. Sin embargo, podrán ver algunas notas o documentos que llevaren, según la naturaleza de la causa, a juicio del Ministerio Público o del juez.

El Ministerio Público y el defensor pueden examinar a los testigos, haciéndoles las preguntas que estimen convenientes.

Artículo 212. Siempre que se tome declaración a un menor de edad, a un pariente del inculpa do, o a cualquiera otra persona que por circunstancias especiales sea sospechosa de falta de veracidad o de exactitud en su dicho, se hará constar esto en el acta.

Artículo 213. A los menores de 18 años, en vez de exigírseles protesta de decir verdad, se les exhortará para que la digan.

Artículo 214. Si de las actuaciones aparecieren indicios bastantes para sospechar que algún testigo se ha producido con falsedad, o se ha contradicho manifiestamente en sus declaraciones, quedará inmediatamente a disposición del ministerio público; se mandarán compulsar las piezas conducentes para la averiguación del delito y se formará por separado el expediente correspondiente, sin que por esto se suspenda la causa que se esté siguiendo.

Artículo 216. El ministerio público o el juez, podrán dictar las providencias necesarias para que los testigos no se comuniquen entre sí, ni por medio de otra persona, antes de rendir su declaración.

Artículo 217. Toda persona que tuviere que referirse a otra en su declaración o en cualquier otro acto procedimental, lo hará de un modo claro y preciso que no deje lugar a duda respecto a la persona que señale, mencionando su nombre, apellido, domicilio y demás circunstancias que puedan darla a conocer.

Artículo 220. Si alguna de las partes pidiere que se tomaren mayores precauciones que las prevenidas en el artículo anterior, podrá acordarlas el ministerio público o el juez, siempre que no perjudiquen la verdad ni aparezcan inútiles o maliciosas.

Artículo 221. El que deba ser confrontado podrá elegir el sitio en que quiera ser colocado entre sus acompañantes a esta diligencia, y pedir se excluya de la reunión a la persona que le parezca sospechosa. Queda al arbitrio del ministerio público o del juez acceder o negar la petición.

Artículo 225. Siempre que el procesado lo solicite, será careado en presencia del juez con los testigos que depongan en su contra.

Artículo 228. Los careos se practicarán dando lectura a las declaraciones de los careados, a fin de que entre sí reconvengan; el resultado del careo se asentará en el expediente.

Artículo 229. Derogado.

Artículo 231. Siempre que alguno de los interesados pidiere copia o testimonio de parte de documentos que obren en los archivos públicos, los otros interesados tendrán derecho a que se adicione con lo que crean conducente de los mismos documentos. El ministerio público o el juez, de plano, resolverán si es procedente la adición o parte de ella.

Artículo 232. Los documentos que durante la tramitación del expediente presentaren las partes, o que deban obrar en el mismo, se agregarán a éste y de ello se asentará razón.

Artículo 233. La compulsa de los documentos existentes fuera del ámbito territorial del Ministerio Público o del juez que conozca del asunto, se hará a virtud de oficio de colaboración o exhorto según corresponda.

Artículo 237. El juez leerá para sí la correspondencia. Si no tuviere relación con el hecho que se averigua, la devolverá al procesado o a alguna persona de su familia, si estuviere ausente. Si la correspondencia tuviere alguna relación con el hecho materia del juicio, el juez comunicará su contenido al procesado y mandará agregar el documento al expediente. En todo caso, levantará acta de la diligencia.

Artículo 241. Cuando a solicitud de parte interesada, el ministerio público o el juez, mande sacar testimonio de documentos privados existentes en poder de un particular, se exhibirán para compulsar lo que señalen las partes. Si el tenedor del documento se resistiere a exhibirlo, el ministerio público o el juez, en audiencia verbal y en vista de lo que aleguen el tenedor y las partes, resolverán si debe hacerse la exhibición.

Artículo 244. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I y II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

III. El ministerio público o el juez, podrán ordenar que se repita el cotejo por otros peritos.

Artículo 246. El ministerio público y la autoridad judicial apreciarán las pruebas, con sujeción a las reglas de este capítulo.

Artículo 249. La confesión ante el ministerio público y ante el juez deberá reunir los siguientes requisitos:

I. Se deroga.

II a la III. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

IV. Que sea hecha ante el ministerio público, juez o tribunal de la causa, asistido por su defensor o persona de su confianza, y que esté el inculpado debidamente enterado del procedimiento; y

V. Que no vaya acompañada de otras pruebas o presunciones que la hagan inverosímil, a juicio del ministerio público o del juez.

Artículo 253. La inspección, así como el resulta do de las visitas domiciliarias o cateos, harán prueba plena, siempre que se practiquen con los requisitos de esta ley.

Artículo 254. La fuerza probatoria de todo dictamen pericial, incluso el cotejo de letras y los dictámenes de peritos científicos, será calificada por el ministerio público, por el juez o por el tribunal, según las circunstancias.

Artículo 255. Para apreciar la declaración de un testigo, el ministerio público o el tribunal o el juez tendrán en consideración:

I a la V. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

VI. Que el testigo no haya sido obligado por fuerza o miedo, ni impulsado por engaño, error o soborno. El apremio no se reputará fuerza.

Artículo 256. Derogado.

Artículo 257. Derogado.

Artículo 258. Derogado.

Artículo 259. Derogado.

Artículo 260. Derogado.

Artículo 261. El ministerio público, los jueces y tribunales según la naturaleza de los hechos, la prueba de ellos y el enlace natural, más o menos necesario que exista entre la verdad conocida y la que se busca, apreciarán en conciencia el valor de las presunciones hasta poder considerar su conjunto como prueba plena.

SECCIÓN SEGUNDA

Diligencias de averiguación previa

CAPÍTULO I

Iniciación del procedimiento

Artículo 262. Los agentes del ministerio público y sus auxiliares, de acuerdo a las órdenes que reciban de aquéllos, están obligados a proceder de oficio a la averiguación de los delitos del orden común de que tengan noticia. La averiguación previa no podrá iniciarse de oficio en los casos siguientes:

I y II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 264. Cuando para la persecución de los delitos sea necesaria la querella de parte ofendida, bastará que ésta, aunque sea menor de edad, manifieste verbalmente su queja, para que se proceda en los términos de los artículos 275 y 276 de este código. Se reputará parte ofendida para tener por satisfecho el requisito de la querella necesaria, a la víctima o titular del bien jurídico lesionado o puesto en peligro por la conducta imputada al indiciado, y tratándose de incapaces, a los ascendientes ya falta de éstos, a los hermanos o a los que representen a aquéllos legalmente; cuando la víctima por cualquier motivo no se pueda expresar, el legitimado para presentar la querella serán las personas previstas por el artículo 30 - bis del Código Penal.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 266. El ministerio público y la Policía Judicial a su mando están obligados a detener al responsable, sin esperar a tener orden judicial, en delito flagrante o en caso urgente.

Artículo 267. Se entiende que existe delito flagrante, no sólo cuando la persona es detenida en el momento de estarlo cometiendo, sino cuando, después de ejecutado el hecho delictuoso, el inculpado es perseguido materialmente o cuando en el momento de haberlo cometido, alguien lo señala como responsable del mismo delito, y se encuentra en su poder el objeto del mismo, el instrumento con que aparezca cometido o huellas o indicios que hagan presumir fundadamente su culpabilidad.

En esos casos el ministerio público iniciará desde luego la averiguación previa y bajo su responsabilidad, según procesada, decretará la retención del indiciado si están satisfechos los requisitos de procedibilidad y el delito merezca pena privativa de libertad, o bien, ordenará la libertad del detenido, cuando la sanción sea no privativa de libertad, o bien, alternativa.

La violación de esta disposición hará penalmente responsable al ministerio público que decrete la indebida retención, y el indiciado deberá ser puesto en inmediata libertad.

Artículo 268. Habrá caso urgente cuando:

a) Se trate de delito grave, así calificado por la ley;

b) Que exista riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, y

c) Que el ministerio público no pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar u otras circunstancias.

El ministerio público al emitir la orden de detención en caso urgente deberá hacerlo por escrito, fundando y expresando los indicios que acrediten los requisitos mencionados en los incisos anteriores.

La orden mencionada será ejecutada por la Policía Judicial, quien deberá sin dilación alguna poner al detenido a disposición del ministerio público que la haya librado.

Para todos los efectos legales, por afectar de manera importante valores fundamentales de la sociedad, se califican como delitos graves, los siguientes: homicidio por culpa grave previsto en el artículo 60 partes párrafo tercero; terrorismo previsto en el artículo 139 párrafo primero; sabotaje previsto en el artículo 140 párrafo primero; evasión de presos previsto en los artículos 150 con excepción de la parte primera del párrafo primero y 152; ataques a las vías de comunicación previsto en los artículos 168 y 170; corrupción de menores previsto en el artículo 201; violación previsto en los artículos 265, 266 y 266 - bis; asalto previsto en los artículos 286 párrafo segundo y 287; homicidio previsto en los artículos 302, 307, 313, 315 - bis, 320 y 323; secuestro previsto en el artículo 366 exceptuando los dos últimos párrafos; robo calificado previsto en los artículos 367 en relación con el 370 párrafos segundo y tercero, cuando se realice en cualquiera de las circunstancias señaladas en los artículos 372, 381 fracción VIII, IX y X, y 381 - bis; y extorsión previsto en el artículo 390 todos del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal.

Artículo 268 - bis. En los casos de delito flagrante y en los urgentes, ningún indiciado podrá ser retenido por el ministerio público por más de 48 horas, plazo en el que deberá ordenar su libertad o ponerlo a disposición de autoridad judicial. Este plazo podrá duplicarse en los casos de delincuencia organizada, que serán aquellos en los que tres o más personas se organizan bajo reglas de disciplina y jerarquía para cometer de modo violento o reiterado o con fines predominantemente lucrativos cometan alguno de los delitos previstos en los siguientes artículos del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal: terrorismo previsto en el artículo 139 párrafo primero; sabotaje previsto en el artículo 140 párrafo primero; evasión de presos previsto en el artículo 150, con excepción de la parte primera del párrafo primero y 152; ataque a las vías de comunicación previsto en los artículos 168 y 170; violación previsto en el artículo 265, 266, 266 - bis, homicidio doloso previsto en el artículo 302 con relación al 307, 315 y 320; secuestro previsto en el artículo 366 fracciones I a VI, exceptuando los dos últimos párrafos, robo calificado previsto en el artículo 370 párrafos segundo y tercero, cuando se realice en cualquiera de las circunstancias señaladas en los artículos 372, 381 fracciones IX y X, 381 - bis; y el de extorsión previsto en el artículo 390.

Si para integrar la averiguación previa fuese necesario mayor tiempo del señalado en el párrafo anterior, el detenido será puesto en libertad, sin perjuicio de que la indagación continúe sin detenido.

El juez que reciba la consignación con detenido procederá de inmediato a determinar si la detención fue apegada a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o no; en el primer caso ratificará la detención y en segundo decretará la libertad con las reservas de ley.

Artículo 269. Cuando el inculpado fuere detenido o se presentare voluntariamente ante el ministerio público, se procederá de inmediato en la siguiente forma:

I. Se hará constar la hora, fecha y lugar de la detención, así como, en su caso el nombre y cargo de quien la haya ordenado y ejecutado. Cuando la detención se hubiese practicado por una autoridad diversa al ministerio público, se asentará o se agregará, en su caso, información circunstanciada suscrita por quien la haya realizado o recibido al detenido;

II. Se le hará saber de la imputación que exista en su contra y el nombre del denunciante, acusador o querellante;

III. Será informado de los derechos que en averiguación previa consigna en su favor la Constitución Política de los Estados Unidos Mexi canos.

Dichos derechos, son:

a) No declarar si así lo desea;

b) Que debe tener una defensa adecuada por sí, por abogado o por persona de su confianza, o si no quisiere o no pudiere designar defensor, se le designará desde luego un defensor de oficio;

c) Ser asistido por su defensor cuando declare;

d) Que su defensor comparezca en todos los actos de desahogo de pruebas dentro de la averiguación previa, y éste tendrá obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera;

e) Que se le faciliten todos los datos que solicite para su defensa y que consten en la averiguación previa, para lo cual se permitirá a él y su defensor consultar en la oficina del ministerio público y en presencia del personal, el acta de averiguación previa;

f) Que se le reciban los testigos y las demás pruebas que ofrezca, las cuales se tomarán en cuenta para dictar la resolución que corresponda, concediendo el tiempo necesario para su desahogo, siempre que no se traduzca en dilación de la averiguación previa y las personas cuyos testimonios ofrezcan se encuentren presentes en la oficina del ministerio público.

Cuando no sea posible el desahogo de pruebas, ofrecidas por el inculpado y su defensor, el juzgador resolverá en su oportunidad, sobre la admisión y práctica de las mismas, y

g) Que se le conceda, inmediatamente que lo solicite, su bajo caución, conforme a lo dispuesto por la fracción I del artículo 20 de la Constitución federal, y en los términos del artículo 556 de este Código.

Para los efectos de los incisos b, c y d se le permitirá al indiciado comunicarse con las personas que solicite, utilizando el teléfono o cualquier otro medio de que se disponga, o personalmente si se hallaren presentes.

IV. Cuando el indiciado fuere un indígena o extranjero, que no hable o no entienda suficientemente el castellano, se le designará un traductor que le hará saber los derechos a que se refiere este artículo. Si se tratare de un extranjero la detención se comunicará de inmediato a la representación diplomática o consular que corresponda.

De la información al indiciado sobre los derechos antes mencionados, se dejará constancia en el acta de averiguación previa.

En todo caso se mantendrán separados a los hombres y a las mujeres en los lugares de detención.

Artículo 270. Antes de trasladar al probable responsable al reclusorio preventivo, se le identificará debidamente.

Artículo 271. El ministerio público que conozca de un hecho delictuoso, hará que tanto el ofendido como el probable responsable sean examinados inmediatamente por los médicos legistas, para que éstos dictaminen, con carácter provisional acerca de su estado sicofisiológico.

El Procurador determinará mediante disposiciones de carácter general el monto de la caución aplicable para gozar de ella en averiguación previa.

Cuando el ministerio público decrete esa libertad al probable responsable lo prevendrá para que comparezca ante el mismo para la práctica de diligencias de averiguación, en su caso y concluida ésta ante el juez a quien se consigne la averiguación, quien ordenará su presentación y si no comparece ordenará su aprehensión, previa solicitud del ministerio público mandando hacer efectiva la garantía otorgada.

El ministerio público podrá hacer efectiva la garantía si el probable responsable desobedeciere, sin causa justificada, las ordenes que dictare.

La garantía se cancelará y en su caso se devolverá cuando se resuelva el no ejercicio de la acción penal o una vez que se haya presentado el probable responsable ante el juez de la causa y éste acuerde la devolución.

En las averiguaciones previas por delitos que sean de la competencia de los juzgados de paz en materia penal o siendo de los juzgados penales cuya pena máxima no exceda de cinco años de prisión el probable responsable no será privado de su libertad en los lugares ordinarios de detención y podrá quedar arraigado en su domicilio, con la facultad de trasladarse al lugar de su trabajo, si concurrieren las circunstancias siguientes:

I. Proteste presentarse ante el Ministerio Público que tramite la averiguación, cuando éste lo disponga;

II. No existan datos de que pretenda sustraerse a la acción de la justicia;

III. Realice convenio con el ofendido o sus causahabientes, ante el Ministerio Público de la forma en que reparará el daño causado, en su caso, cuando no se convenga sobre el monto, el Ministerio Público con base en una estimación de los daños causados, en la inspección ministerial que practique, en las versiones de los sujetos relacionados con los hechos y en los demás elementos de prueba de que disponga, determinará dicho monto;

IV. Que tratándose de delitos por imprudencia ocasionados con motivo del tránsito de vehículos, el presunto responsable no hubiese abandonado al lesionado, ni participado en los hechos en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes o sustancia sicotrópicas;

V. Que alguna persona, a criterio del agente investigador del Ministerio Público, fundado en los datos que recabe al respecto, se comprometa,

bajo protesta, a presentar al probable responsable cuando así se resuelva;

VI. En caso de que el indiciado o la persona a quien se refiere la fracción anterior, desobedecieren sin justa causa las ordenes que dicte el ministerio público, se revocará el arraigo y la averiguación previa será consignada en su caso, solicitando al juez competente la orden de aprehensión o de comparecencia en su contra, según corresponda, y

VII. El arraigo no podrá prolongarse por más de tres días; transcurridos éstos el arraigado podrá desplazarse libremente, sin perjuicio de que el ministerio público, si así procediese, consigne la averiguación y solicite la orden mencionada.

Artículo 272. La autoridad que ejecute una orden judicial de aprehensión, deberá poner al inculpado a disposición del juez que la libró, sin dilación alguna y bajo su más estricta responsabilidad. La contravención a lo anterior, será sancionado por la ley penal.

Tratándose de delitos culposos, cuya pena de prisión no exceda de cinco años, el acusado será puesto a disposición del juez directamente, sin quedar internado en los lugares de prisión preventiva para que pueda solicitar su libertad provisional.

Artículo 274. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

II. Las pruebas que suministren las personas que rindan el parte o hagan la denuncia, así como las que se recojan en el lugar de los hechos, ya sea que se refieran a la existencia de los elementos del tipo o a la probable responsabilidad de sus autores, cómplices o encubridores, y

III. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 279. Cuando se reciban armas u otros objetos que se relacionen con el delito, se hará la descripción de ellos en las actas, expresándose las marcas, calidades, materia y demás circunstancias características que faciliten su identificación; si se recibiere dinero o alhajas, se contará el primero, expresándose la clase de monedas y su número, y se especificarán debidamente las segundas, entregándose el recibo que menciona el artículo 98 de este código.

Artículo 283. En el caso de calumnia y, en general, en todos los delitos en que la ley exija una declaración judicial previa, deberá presentarse, con la denuncia o querella, copia de la sentencia irrevocable en que se haga dicha declaración.

Artículo 284. El ministerio público o sus auxiliares asentarán, en el acta que levanten, todas las observaciones que puedan recoger acerca de las modalidades empleadas al cometer el delito.

Artículo 285. Los mismos servidores asentarán también en dicha acta todas las observaciones que acerca del carácter del probable responsable hubieren recogido, ya sea en el momento de cometer el delito, ya durante la detención, o bien durante la práctica de las diligencias en que hubieren intervenido, incluyendo el grupo étnico indígena al que pertenecen, en su caso.

Artículo 285 - bis. En la averiguación previa en contra de alguna persona que no hable o no entienda suficientemente el idioma castellano, se le nombrará un traductor desde el primer día de su detención, o presentación, quien deberá asistirla en todos los actos procedimentales sucesivos en los que debe intervenir el indiciado y en la correcta comunicación que haya de tener con su defensor.

El juez, en su caso, de oficio o a petición de parte, verificará que perdure ese canal de comunicación; y si lo estimare prudente, podrá nombrar el traductor que mejore dicha comunicación.

Artículo 286 - bis. Cuando aparezca de la averiguación previa que existe denuncia o querella, que se han reunido los requisitos previos que en su caso exijan la ley y que se han acreditado los elementos del tipo y la probable responsabilidad del indiciado, el ministerio público ejercitará la acción penal ante el órgano jurisdiccional que corresponda.

El juzgado ante el cual se ejercite la acción penal, radicará de inmediato el asunto. Sin más trámite le abrirá expediente en el que se resolverá lo que legalmente corresponda y practicará, sin demora alguna, todas las diligencias que resulten procedentes. Si la consignación es con detenido deberá inmediatamente ratificar la detención, si ésta fuere constitucional; en caso contrario decretará la libertad con las reservas de ley.

Si durante el plazo de tres días, contados a partir del en que se haya hecho la sin detenido, el juez no dicta auto de radicación en el asunto, el ministerio público podrá recurrir en queja ante la Sala Penal del Tribunal Superior que corresponda.

El juez ordenará o negará la aprehensión, reaprehensión o comparecencia solicitada por el

ministerio público dentro de los cinco días contados a partir de la fecha en que se haya acordado la radicación.

Tratándose de consignación sin detenido por delito grave o delincuencia organizada, inmediatamente debe radicarse el asunto, y dentro de las doce horas siguientes la autoridad resolverá sobre el pedimento de la orden de aprehensión. Si el juez no resuelve oportunamente sobre estos puntos, el ministerio público procederá en los términos previstos en el párrafo anterior.

Artículo 287. Dentro de las cuarenta y ocho horas contadas desde que el indiciado ha quedado a la disposición de la autoridad judicial encargada de practicar la instrucción, se procederá a tomarle su declaración preparatoria; la misma se rendirá en forma oral o escrita, por el inculpado en presencia de su defensor para la asistencia jurídica que requiera. El inculpado podrá dictar sus declaraciones, pero si no lo hiciere, el juzgador que practique la diligencia las redactará con la mayor exactitud posible. Si fueran varios los inculpados por los mismos hechos, se les tomará declaración por separado, en una sola audiencia. Cuando haya diversos inculpados que deban rendir declaración, el juez adoptará las medidas legales.

Artículo 288. Esta diligencia se practicará en un local en que el público pueda tener libre acceso, quedando éste sujeto a las disposiciones del Capítulo VII, Título Primero de este Código, debiéndose impedir que permanezcan en dicho lugar los que tengan que ser examinados como testigos en la misma causa.

Artículo 289. En ningún caso, y por ningún motivo, podrá la autoridad emplear la incomunicación, intimidación o tortura para lograr la declaración del indiciado o para otra finalidad.

Artículo 290. La declaración preparatoria comenzará por las generales del indiciado, en las que se incluirán también los apodos que tuviere, el grupo étnico indígena al que pertenezca, en su caso, y si habla y entiende suficientemente el idioma castellano y sus demás circunstancias personales. Acto seguido se le hará saber el derecho a una defensa adecuada por sí, por abogado o por personas de su confianza, advir tiéndole que si no lo hiciere, el juez le nombrará un defensor de oficio.

Si el indiciado no hubiese solicitado su libertad bajo caución en averiguación previa, se le hará saber nuevamente de ese derecho en los términos del artículo 20 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del artículo 566 de este Código.

A continuación se le hará saber en qué consiste la denuncia, acusación o querella; así como los nombres de sus acusadores, denunciantes o querellantes y de los testigos que declaren en su contra; se le preguntará si es su voluntad declarar y en caso de que así lo desee se le examinará sobre los hechos consignados. Si el inculpado decidiere no declarar, el juez respetará su voluntad dejando constancia de ello en el expediente.

Igualmente se le harán saber todas las siguientes garantías que le otorga el artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: que se le recibirán todos los testigos y las pruebas que ofrezca, en términos legales, ayudándole para obtener la comparecencia de las personas que solicite, siempre y cuando estén domiciliadas en el lugar del juicio; y que le serán facilitados todos los datos que solicite para su defensa y consten en el proceso.

Artículo 292. El agente del ministerio público y la defensa tendrán el derecho de interrogar al procesado; pero el juez tendrá en todo tiempo la facultad de desechar las preguntas, si fueren objetadas fundadamente o a su juicio resultaren inconducentes.

Artículo 293. El inculpado podrá redactar sus contestaciones; si no lo hiciere, las redactará el ministerio público o el juez, según el caso, procurando interpretarlas con la mayor exactitud posible, sin omitir detalle alguno que pueda servir de cargo o de descargo.

Artículo 294. Terminada la declaración u obtenida la manifestación del indiciado de que no desea declarar, el juez nombrará al procesado un defensor de oficio, cuando proceda, de acuerdo con la fracción III del artículo 269 de este Código.

Artículo 295. El juez interrogará al inculpado sobre su participación en los hechos imputados, y practicará careos entre el inculpado y los testigos que hayan declarado en su contra y estuvieren en el lugar del juicio, para que aquél y su defensor puedan hacerles todas las preguntas conducentes a su defensa, mismo derecho que también corresponde al ministerio público; el careo se practicará siempre que lo solicite el inculpado.

Artículo 296. Si el inculpado tuviere varios defensores, estará obligado a nombrar un representante común o, en su defecto, lo hará el juez.

Artículo 296 - bis. Durante la instrucción, el juez que conozca del proceso deberá observar las cir -

cunstancias peculiares del inculpado, allegándose datos para conocer su edad, educación e ilustración; sus costumbres y conductas anteriores; los motivos que lo impulsaron a delinquir; sus condiciones económicas y las especiales en que se encontraba en el momento de la comisión del delito; la pertenencia del inculpado, en su caso, a un grupo étnico indígena, y las prácticas y características que como miembro de dicho grupo pueda tener; los demás antecedentes personales que puedan comprobarse, así como sus vínculos de parentesco, amistad o nacidos de otras relaciones sociales, la calidad de las víctimas u ofendidos por el delito, y las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión que demuestren su mayor o menor temibilidad.

CAPÍTULO II

Auto de formal prisión o de sujeción o de proceso y libertad por falta de elementos para procesar

Artículo 297. Todo auto de formal prisión deberá reunir los siguientes requisitos:

I. Se dictará dentro del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a disposición de la autoridad judicial;

II. Que se le haya tomado la declaración preparatoria al inculpado en los términos de ley, o bien, conste en el expediente que se negó a emitirla;

III. Que de lo actuado aparezcan datos suficientes que acrediten los elementos del tipo penal del delito por el cual deba seguirse el proceso;

IV. Que el delito sea sancionado con pena privativa de libertad;

V. Que no esté acreditada alguna causa de licitud;

VI. Que de lo actuado aparezcan datos suficientes que hagan probable la responsabilidad del indiciado, y

VII. Los nombres y firmas del juez que dicte la resolución y del secretario que la autorice.

El plazo a que se refiere la fracción I de este artículo, se duplicará cuando lo solicite el inculpado por sí, o por su defensor, a rendir su declaración preparatoria, siempre que dicha ampliación sea con la finalidad de aportar y desahogar pruebas para que el juez resuelva su situación jurídica.

El ministerio público no podrá solicitar dicha ampliación ni el juez resolverla de oficio; el ministerio público en ese plazo puede sólo en relación con las pruebas o alegatos que propusiere el inculpado o su defensor, hacer las promociones correspondientes al interés social que representa.

La ampliación del plazo se deberá notificar al Director del reclusorio preventivo, en donde en su caso, se encuentre internado el inculpado, para los efectos a que se refiere la última parte del primer párrafo del artículo 19 constitucional.

Artículo 298. Dictado el auto de formal prisión o de sujeción a proceso, el juez ordenará que se identifique al procesado por el sistema administrativo adoptado para el caso.

Artículo 299. El auto de formal prisión se notificará inmediatamente que se dicte, al procesado, si estuviere detenido, y al establecimiento de detención, al que se dará copia autorizada de la resolución, lo mismo que al detenido, si lo solicitare.

Este auto, el de sujeción a proceso y el de libertad por falta de elementos para procesar, se comunicarán en la misma forma al superior jerárquico del procesado o libertado, cuando éste sea servidor público.

Artículo 300. El auto de formal prisión y de sujeción al proceso, serán apelables en el efecto devolutivo.

Artículo 302. El auto de libertad por falta de elementos para procesar se fundará en la falta de pruebas relativas a la existencia de los elementos del tipo o a la probable responsabilidad del consignado; contendrá los requisitos señalados en las fracciones I y VII del artículo 297 de este Código, no impedirá que posteriormente, con nuevos datos, se proceda en contra del indiciado.

Artículo 303. Cuando el juez deba dictar auto de libertad, porque la ausencia de pruebas de los elementos del tipo o de probable responsabilidad del indiciado dependan de omisiones del ministerio público o de agentes de la policía judicial, el mismo juez, al dictar su determinación, mencionará expresamente tales omisiones para que se exija a éstos la responsabilidad en que hubieren incurrido.

Artículo 304. El auto de libertad por falta de elementos para procesar, es apelable en el efecto devolutivo.

Artículo 304 - bis. El auto de sujeción a proceso deberá contener los requisitos señalados en las fracciones I, II, III, V, VI y VII del artículo 297 de este Código, y la sanción sea no privativa de libertad, o bien, alternativa o disyuntiva.

Artículo 304 - bis - A. El auto de formal prisión o el auto de sujeción a proceso se dictarán por el delito que realmente aparezca comprobado,

tomando en cuenta sólo los hechos materia de la consignación, y considerando los elementos del tipo y la probable responsabilidad correspondientes aun cuando con ello se modifique la clasificación hecha en promociones o resoluciones anteriores.

Artículo 305. Se seguirá procedimiento sumario cuando se trate de delito flagrante, exista confesión rendida ante el ministerio público o la autoridad judicial, o se trate de delito no grave.

Los procesos ante los jueces de paz en materia penal, siempre serán sumarios.

Artículo 306. Reunidos los requisitos a que se refiere el artículo anterior, el juez, de oficio, declarará abierto el procedimiento sumario al dictar la formal prisión o la sujeción a proceso, haciéndolo saber a las partes. En el mismo auto se ordenará poner el proceso a la vista de éstas, para los efectos del artículo siguiente.

Sin embargo, en el auto de formal prisión necesariamente se revocará la declaración de apertura del procedimiento sumario, para seguir el ordinario que señalan los artículos 314 y siguientes, cuando así lo soliciten el inculpado o su defensor, en este caso con ratificación del primero, dentro de los tres días siguientes de notificado el auto relativo, que incluirá la información del derecho aquí consignado.

Artículo 307. Abierto el procedimiento sumario, las partes dispondrán de tres días comunes, contados desde el siguiente a la notificación del auto de formal prisión o el de sujeción a proceso, para proponer pruebas, que se desahogarán en la audiencia principal. Para los efectos de esta disposición se estará a lo prescrito en los párrafos segundo y tercero del artículo 314 de este Código.

Artículo 308. La audiencia se realizará dentro de los cinco días siguientes al auto que resuelva sobre la admisión de pruebas, en el que se hará, además, fijación de fecha para aquélla. Una vez terminada la recepción de pruebas, las partes deberán formular verbalmente sus conclusiones, cuyos puntos esenciales se harán constar en el acta relativa.

Artículo 309. El juez podrá dictar sentencia en la misma audiencia o disponer de un término de tres días.

Artículo 310. En lo relativo a la asistencia de las partes a la audiencia, la celebración de ésta y la formulación de conclusiones, se estará a lo prevenido, en su caso, por los artículos 320, 323 y 326 de este Código.

Artículo 311. La audiencia se desarrollará en un solo día ininterrumpidamente, salvo que sea necesario suspenderla para permitir el desahogo de pruebas o por otras causas que lo ameriten, a criterio del juez. En este caso, se citará para continuarla al día siguiente o dentro de tres días, a más tardar, si no bastare aquel plazo para la desaparición de la causa que hubiere motivado la suspensión.

Artículo 314. En el auto de formal prisión se ordenará poner el proceso a la vista de las partes para que propongan, dentro de siete días contados desde el siguiente a la notificación de dicho auto, las pruebas que estimen pertinentes, las que se desahogarán en los quince días posteriores, plazo dentro del cual se practicarán, igualmente, todas aquellas que el juez estime necesarias para el esclarecimiento de la verdad y en su caso, para la imposición de la pena.

Si al desahogar las pruebas aparecen de la mismas nuevos elementos probatorios, el juez podrá señalar otro plazo de tres días para aportar pruebas que se desahogarán dentro de los cinco días siguientes para el esclarecimiento de la verdad.

Para asegurar el desahogo de las pruebas propuestas, los jueces harán uso de los medios de apremio y de las medidas que consideren oportunas, pudiendo disponer la presentación de personas por medio de la fuerza pública en los términos del artículo 33.

Cuando el juez o tribunal considere agotada la instrucción lo determinará así mediante resolución que notificará personalmente a las partes, y mandará poner el proceso a la vista de éstas por siete días comunes para que promuevan las pruebas que estimen pertinentes y que puedan practicarse dentro de los diez días siguientes a aquél en que se modifique el auto que recaiga a la solicitud de la prueba. Según las circunstancias que aprecie el juez en la instancia, podrá de oficio, ordenar el desahogo de las pruebas que a su juicio considere necesarias para mejor proveer o bien, ampliar el plazo de su desahogo hasta por cinco días más. Al día siguientes de haber transcurrido los plazos establecidos en este artículo, el tribunal, de oficio, y previa la certificación que haga el Secretario, dictará auto en que se determinen los cómputos de dichos plazos.

Artículo 317. En las conclusiones, que deberán presentarse por escrito, se fijarán en proposiciones concretas los hechos punibles que se atribuyan al acusado, solicitando la aplicación de las sanciones correspondientes, incluyendo la reparación del daño y perjuicio, con cita de las leyes y de la jurisprudencia aplicables al caso. Estas proposiciones deberán contener los elementos de prueba relativos a la comprobación del delito y los conducentes

mentos de prueba relativos a la comprobación del delito y los conducentes a establecer la responsabilidad penal.

Artículo 318. La exposición de las conclusiones de la defensa no se sujetará a regla alguna. Si aquélla no formula conclusiones en el plazo que establece el artículo 315 de este Código, se tendrán por formuladas las de inculpabilidad y se impondrá al o a los defensores una multa hasta de 100 veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal o un arresto hasta de tres días.

Artículo 319. Las conclusiones definitivas del ministerio público sólo pueden modificarse por causas supervenientes y en beneficio del acusado. La defensa puede libremente retirar y modificar sus conclusiones en cualquier tiempo, hasta antes de que se declare visto el proceso.

Artículo 320. Si las conclusiones fueren de no acusación, el juez o tribunal las enviará con el proceso al Procurador para los efectos a que se refiere el artículo 321.

Se tendrán por conclusiones no acusatorias aquellas en las que no se concretice la pretensión punitiva, o bien, ejercitándose ésta, se omita acusar:

a) Por algún delito expresado en el auto de formal prisión; o

b) A persona respecto de quien se abrió el proceso.

Artículo 326. Las partes deberán estar presentes en la audiencia. En caso de que el ministerio público o el defensor no concurran, se citará para nueva audiencia dentro de tres días. Si la ausencia fuere injustificada, se aplicará una corrección disciplinaria al defensor particular y se informará al procurador y al jefe de la defensoría de oficio, en su caso, para que impongan la corrección que proceda a sus respectivos subalternos y puedan nombrar sustituto que asista a la nuevamente citada.

Artículo 413. Interpuesto en el acto de la notificación o al día siguiente hábil, el tribunal o juez ante quien se interponga, lo admitirá o desechará de plano, si creyere que no es necesario oír a las partes. En caso contrario, las citará a audiencia verbal, que se verificará dentro de los dos siguientes días hábiles y dictará en ellas su resolución, contra la que no se da recurso alguno.

Artículo 414. El recurso de apelación tiene por objeto que el tribunal de segunda instancia estudie la legalidad de la resolución impugnada.

Artículo 418. Son apelables:

I. Las sentencias definitivas, hechas excepción de las que se pronuncien en los procesos sumarios;

II. Los autos que se pronuncien sobre cuestiones de jurisdicción o competencia; los que mandan suspender o continuar la instrucción; el de certificación de la detención el de formal prisión o de sujeción a proceso o el que los niegue; el que conceda o niegue la libertad;

III y IV. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 420. Al notificarse la sentencia definitiva, se hará saber al procesado el plazo que la ley concede para interponer el recurso de apelación, quedando constancia en el proceso de haberse cumplido con esta prevención. La omisión de este requisito surtirá el efecto de duplicar el plazo legal para interponer el recurso, y el secretario será castigado disciplinariamente por el tribunal de alzada con multa que no exceda de cinco días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.

Artículo 421. Interpuesto el recurso dentro del plazo legal y por quien tuviere personalidad para hacerlo, el juez, de plano, sin sustanciación alguna, lo admitirá si procediere. Contra este auto no se da recurso alguno.

Si no admitiere la apelación, procederá el recurso de denegada apelación.

Si el apelante fuere el procesado, al admitirse el recurso, se le prevendrá para que nombre defensor que lo patrocine en la segunda instancia.

Artículo 431. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I a VI. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

VI bis. Por existir omisiones graves de la defensa en perjuicio del sentenciado; se repuntan como omisiones graves de la defensa:

a) No haber asesorado al inculpado sobre la naturaleza y las consecuencias jurídicas de los hechos imputados en el proceso;

b) No haber asistido a las diligencias que se practicaron con intervención del inculpado durante la averiguación previa y durante el proceso;

c) No haber ofrecido y aportado las pruebas necesarias para la defensa del inculpado;

d) No haber hecho valer las circunstancias probadas que en el proceso favorecieran la defensa del inculpado;

e) No haber interpuesto los medios de impugnación necesarios para la defensa del inculpa do; y

f) No haber promovido todos aquellos actos procesales que fuesen necesarios para el desarrollo normal del proceso y el pronunciamiento de la sentencia.

Artículo 445. Los tribunales ordinarios serán competentes para conocer de los delitos comunes cometidos por servidores públicos, con las excepciones y limitaciones que establecen la Constitución y la Ley Orgánica de los Tribunales.

Artículo 446. Es juez competente para juzgar de los hechos delictuosos y para aplicar la sanción procedente: el del lugar donde se hubiere cometido el delito.

Artículo 487. Podrán promover la acumulación: el ministerio público, el ofendido o la víctima, o sus representantes y el procesado o sus defensores.

Artículo 532. La reparación del daño que se exija a terceros, de acuerdo con el artículo 32 del Código Penal para el Distrito Federal en Materia del Fuero Común y para toda la República en Materia del Fuero Federal deberá promoverse ante el juez o tribunal que conoce la acción penal, en cualquier estado del proceso, y se tramitará y resolverá conforme a los artículos siguientes.

Artículo 546. En cualquier estado del proceso en que aparezca que se han desvanecido los fundamentos que hayan servido para decretar la formal prisión o sujeción a proceso, podrá decretarse la libertad del procesado, por el juez, a petición de parte y con audiencia del ministerio público, a la que éste no podrá dejar de asistir.

Artículo 547. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. Cuando en el curso del proceso se hayan desvanecido, por prueba plena, las que sirvieron para comprobar los elementos del tipo penal, y

II. Cuando, sin que aparezcan datos posteriores de responsabilidad, se hayan desvanecido, por prueba plena, los señalados en el auto de formal prisión o sujeción a proceso, para tener al procesado como probable responsable.

Artículo 550. Cuando en opinión del ministerio público se hayan desvanecido los datos que sirvieron para dictar el auto de formal prisión o de sujeción a proceso, no podrá expresar opinión en la audiencia, sin previa autorización del procurador, quien deberá resolver dentro de cinco días de formulada la consulta. Si no resuelve en este plazo, el ministerio público expresará libremente su opinión.

Artículo 551. En el caso de la fracción II del artículo 547 de este Código la resolución que conceda la libertad tendrá los mismos efectos del auto de libertad por falta de elementos, quedando expedita la acción del ministerio público para pedir de nuevo la aprehensión o comparecencia del inculpado, si aparecieren nuevos datos que lo ameriten, así como nueva formal prisión o sujeción a proceso.

En el caso de la fracción I del artículo 547 de este Código, la resolución que concede la libertad, tendrá efectos definitivos y se sobreserá el proceso.

Artículo 552. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I y II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

III. Que a juicio del juez, no haya temor de que se sustraiga a la acción de la justicia;

IV y V. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

VI. Que se trate de delitos cuya pena máxima no exceda de tres años de prisión. Tratándose de personas de escasos recursos, el juez podrá conceder este beneficio cuando la pena privativa de libertad no exceda de cinco años.

Artículo 555. La libertad bajo protesta, procede sin los requisitos anteriores, en los siguientes casos:

I. Cuando se hubiese prolongado la prisión preventiva por más tiempo del que como máximo fije la ley al delito que motivare al proceso;

II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 556. Todo inculpado tendrá derecho durante la averiguación previa y en el proceso judicial, a Ser puesto en bajo caución, inmediatamente que lo solicite, si se reúnen los siguientes requisitos:

I. Que garantice el monto estimado de la reparación del daño;

Tratándose de delitos que afecten la vida o la integridad corporal, el monto de la reparación no podrá ser menor del que resulte aplicándose las disposiciones relativas de la Ley Federal del Trabajo;

II. Que garantice el monto estimado de las sanciones pecuniarias que en su caso puedan imponérsele;

III. Que otorgue caución para el cumplimiento de las obligaciones que en términos de ley se deriven a su cargo en razón del proceso, y

IV. Que no se trate de delitos que por su gravedad están previstos en el párrafo último del artículo 268 de este Código.

Artículo 560. A petición del procesado o su defensor, la caución a que se refiere la fracción III del artículo 556, se reducirá en la proporción que el juez estime justa y equitativa por cualquiera de las circunstancias siguientes:

I. El tiempo que el procesado lleve privado de su libertad;

II. La disminución acreditada de las consecuencias o efectos del delito;

III. La imposibilidad económica demostrada para otorgar la caución señalada inicialmente, aún con pagos parciales;

IV. El buen comportamiento observado en el centro de reclusión de acuerdo con el informe que rinda el Consejo Técnico Interdisciplinario;

V. Otras que racionalmente conduzcan a crear seguridad de que no procurará sustraerse a la acción de la justicia.

Las garantías a que se refieren las fracciones I y II del artículo 556 sólo podrán ser reducidas en los términos expuestos en el primer párrafo de este artículo cuando se verifique la circunstancia señalada en la fracción III del presente artículo. En este caso, si se llegare a acreditar que para obtener la reducción el inculpado simuló su insolvencia, o bien, con posterioridad a la reducción de la caución recuperó su capacidad económica para cubrir los montos de las garantías inicialmente señaladas, de no restituir estas en el plazo que el juez señale para ese efecto, se le revocara la libertad provisional que tenga concedida.

Artículo 561. La naturaleza de la caución quedará a elección del inculpado, quien al solicitar la libertad manifestará la forma que elige, para los efectos de la fracción V del artículo anterior. En el caso de que el inculpado, su representante o su defensor no hagan la manifestación mencionada, el ministerio público, el juez o el tribunal, de acuerdo con el artículo que antecede, fijará las cantidades que correspondan a cada una de las formas de la caución.

Artículo 562. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. En depósito en efectivo, hecho por el inculpado o por terceras personas, en la institución de crédito autorizada para ello. El certificado que en estos casos se expida, se depositará en la caja de valores del ministerio público, del tribunal o juzgado, tomándose razón de ello en autos. Cuando, por razón de la hora o por ser día inhábil, no pueda constituirse el depósito directamente en la institución mencionada, el ministerio público o el juez recibirán la cantidad exhibida y la mandarán depositar en las mismas el primer día hábil.

a) a d). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

II. En hipoteca otorgada por el inculpado o por terceras personas, sobre inmuebles cuyo valor fiscal no sea menor que el monto de la caución, más la cantidad necesaria para cubrir los gastos destinados a hacer efectiva la garantía en los términos del artículo 570 del presente Código.

III y IV. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

V. En fideicomiso de garantía formalmente otorgado.

Artículo 567. Al notificarse al indiciado el auto que le concede la libertad caucional, se le hará saber que contrae las siguientes obligaciones: presentarse ante el ministerio público o el juez cuantas veces sea citado o requerido para ello; comunicar a los mismos los cambios de domicilio que tuviere, y presentarse ante el ministerio público, juzgado o tribunal que conozca de su causa el día que se le señale de cada semana. En la notificación se hará constar que se hicieron saber al indiciado las anteriores obligaciones, pero la omisión de este requisito no libra al indiciado de ellas ni de sus consecuencias.

En los casos a que se refiere el artículo 133 - bis, el juez, al notificar el auto de sujeción a proceso le hará saber que ha contraído las dos primeras obligaciones señaladas en el primer párrafo de este mismo artículo.

Artículo 568. El juez podrá revocar la libertad caucional cuando a su criterio el procesado incumpla

en forma grave con cualesquiera de las obligaciones previstas en el artículo anterior. Asimismo, se revocará la libertad caucional en los siguientes casos:

I a IV. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

V. Si durante la instrucción apareciere que el delito o los delitos materia del auto de formal prisión son de los considerados como graves, y

VI. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

VII y VIII. Se derogan.

Artículo 569. En caso de revocación de la libertad caucional se mandará reaprehender al procesado y, salvo la causa prevista en la fracción IV del artículo 568 de este Código, se hará efectiva a favor de la víctima o del ofendido por el delito la garantía relativa a la reparación del daño; las que versen sobre las sanciones pecuniarias y para el cumplimiento de las obligaciones derivadas del proceso, se harán efectivas a favor del Estado.

Artículos 570 y 571. Se derogan.

Artículo 572. El juez o tribunal ordenará la devolución de los depósitos o mandará cancelar las garantías, cuando:

I. El acusado sea absuelto, y

II. Cuando se dicte al indiciado auto de libertad o de extinción de la acción penal.

Cuando resulte condenado el acusado que se encuentre en libertad bajo caución y se presente a cumplir su condena, las cauciones para garantizar la reparación del daño y las sanciones pecuniarias se harán efectivas, la primera a favor de la víctima u ofendido por el delito y la segunda a favor del Estado. La otorgada para garantizar las obligaciones derivadas del proceso se devolverán al sentenciado o a quien indique éste, o en su caso, se cancelarán.

Artículo 573. Cuando un tercero haya constituido depósito, fianza, hipoteca o fideicomiso para garantizar la libertad de un inculpado, las órdenes para que comparezca éste se entenderán con aquél. Si no pudiere desde luego presentar al inculpado, el juez podrá otorgarle un plazo hasta de quince días para que lo haga, sin perjuicio de librar orden de reaprehensión si lo estimare oportuno. Si concluido el plazo concedido al fiador no se obtiene la comparecencia del inculpado, se hará efectiva la garantía, en los términos del artículo 569 de este Código, y se ordenará la reaprehensión del inculpado.

Artículo 574 - bis. Lo previsto en este capítulo será aplicable en lo conducente a la libertad bajo caución que otorgue el ministerio público en averiguación previa.

Artículo 575. La ejecución de las sentencias ejecutoriadas en materia penal, corresponde a la Dirección General de Prevención y Readaptación Social. Esta designará los lugares en que los reos deban extinguir las sanciones privativas de libertad, ejercerá todas las funciones que le señalen las leyes y reglamentos, practicará todas las diligencias para que las sentencias se cumplan estrictamente y reprimirá todos los abusos que cometan sus subalternos.

Artículo 578. Pronunciada una sentencia ejecutoriada condenatoria, o absolutoria, el juez o el tribunal que las pronuncie expedirá dentro de 48 horas, una copia certificada para la Dirección General de Prevención y Readaptación Social, con los datos de identificación del reo. El incumplimiento de esta disposición será sancionado con una multa de 5 a quince días de salario mínimo.

Artículo 580. El juez o tribunal están obligados a dictar de oficio todas las providencias conducentes para que el reo sea puesto a disposición de la Dirección General de Prevención y Readaptación Social. El incumplimiento de esta obligación se sancionará con una multa de 20 a 40 días de salario mínimo.

Artículo 581. Recibida por la Dirección General de Prevención y Readaptación Social la copia de la sentencia y puesto a su disposición el reo, destinará a éste al lugar en que deba extinguir la sanción privativa de libertad.

Artículo 582. Para la ejecución de las sanciones, la Dirección General de Prevención y Readaptación Social se sujetará a lo prevenido en el Código Penal, en éste y en las leyes y los reglamentos respectivos.

Artículo 583. Cuando algún reo que esté compurgando una sanción privativa de libertad, crea tener derecho a la libertad preparatoria por haber cumplido con los requisitos que exigen los artículos 84 y siguientes del Código Penal, ocurrirá a la Dirección General de Prevención y Readaptación Social, solicitándola y acompañando los certificados y demás pruebas conducentes.

Artículo 585. La Dirección General de Prevención y Readaptación Social resolverá sobre la solicitud a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 586. Cuando se conceda la libertad preparatoria, el Delegado de la Dirección General de Prevención y Readaptación Social investigará la solvencia e idoneidad del fiador propuesto. En vista de la información, la Dirección resolverá si es o no de admitirse el fiador.

Artículo 588. Cuando el reo incurriera en alguno de los casos previstos por el artículo 86 del Código Penal, la autoridad que tenga conocimiento, dará parte a la Dirección General de Prevención y Readaptación Social, para que resuelva si revoca o no la libertad preparatoria.

Artículo 589. Cuando el reo cometiere un nuevo delito, se estará a lo dispuesto en el artículo 86 del Código Penal, y el juez de la causa lo comunicará a la Dirección General de Prevención y Readaptación Social, para los efectos legales correspondientes.

Artículo 590. El salvoconducto a que se refiere el artículo 587 será firmado por el Director General de Prevención y Readaptación Social.

Artículo 593. Cuando hubiere expirado el término de la condena que debiera haberse compurgado, de no concederse la libertad preparatoria, el reo ocurrirá al Tribunal Superior de Justicia para que éste, en vista de la sentencia y de los informes de la Dirección General de Prevención y Readaptación Social, haga la declaración de quedar el reo en absoluta libertad.

CAPÍTULO III

De la retención

Artículos 594 a 600. Se derogan.

Artículo 601. El que hubiera sido condenado por sentencia ejecutoriada y se encontrare en el caso del artículo 73 del Código Penal, podrá ocurrir al Ejecutivo, por conducto de la Dirección General de Prevención y Readaptación Social solicitando la conmutación de la sanción que se le hubiere impuesto.

El condenado acompañará a su solicitud, testimonio de la sentencia y, en su caso, las constancias que acrediten plenamente los motivos que tuviere para pedir la conmutación.

Artículo 602. Al otorgarse la conmutación se estará a lo dispuesto en el artículo 76 del Código Penal.

Artículo 629. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

II. Se deroga.

III. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 650. La Dirección General de Prevención y Readaptación Social formará cada año una lista de los individuos que reúnan los requisitos indispensables para desempeñar el cargo de jurado, y mandará que se publique el día primero de noviembre.

Artículo 651. Los individuos comprendidos en la lista y que carecieren de los requisitos señalados en el artículo 648, están en la obligación de manifestarlo así a la Dirección General de Prevención y Readaptación Social.

Artículo 652. Dentro de este término, las personas incluidas en las listas tendrán derecho para presentar, ante la Dirección General de Prevención y Readaptación Social, las manifestaciones a que se refiere el artículo anterior, así como las excusas que tuvieren.

Artículo 653. El veinticinco de noviembre, a más tardar, se reunirán el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, el Director General de Prevención y Readaptación Social y el Procurador de Justicia del Distrito Federal, para resolver, sin recurso alguno, sobre las manifestaciones y solicitudes que se hubieren presentado. Corregida así la primera lista, se formará la definitiva que publicará la Dirección General de Prevención y Readaptación Social.

Artículo 660. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I a VI. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

VII. Cuando se trate de delitos culposos que sólo produzcan daño en propiedad ajena y/o lesiones de las comprendidas en los artículos 289 ó 290 del Código Penal, si se paga la reparación del daño a la víctima o al ofendido por el delito, si el inculpado no hubiese abandonado a aquélla, y no se encontrase el activo en estado de ebriedad, o bajo el influjo de estupefacientes, sicotrópicos o sustancias que produzcan efectos similares.

Lo anterior, no procederá cuando se trate de culpa calificada como grave, conforme a la parte conducente del artículo 60 del Código Penal.

VIII. Cuando así lo determine expresamente este Código.

Artículo 661. El procedimiento cesará y el expediente se mandará a archivar en los casos de

las fracciones III y VII del artículo anterior, o cuando esté plenamente comprobado que los únicos responsables se hallan en alguna de las circunstancias a que se refieren las fracciones I, II, IV, V, VI y VIII del mismo; pero si alguno no se encontrare en tales condiciones, el procedimiento continuará por lo que a él se refiere, siempre que no deba suspenderse en términos de este código.

Artículo 663. El sobreseimiento puede decretarse de oficio o a petición de parte, en los casos de las fracciones I a III y VII del artículo 660, y en la última forma en los demás.

. . . . Se deroga.

Artículo 665. No podrá dictarse auto de sobreseimiento después de que hayan sido formuladas conclusiones por el ministerio público, excepto en los casos a que se refieren las fracciones I, II, V, VI y VII del artículo 660 de este código.

CAPÍTULO X

De la Dirección General de Prevención y Readaptación Social y otras dependencias

Artículo 673. La Dirección General de Prevención y Readaptación Social, dependiente de la Secretaría de Gobernación, tendrá a su cargo la prevención general de la delincuencia y el tratamiento de los adultos delincuentes en los términos a que alude el artículo siguiente.

Artículo 674. Compete a la Dirección General de Prevención y Readaptación Social:

I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

II. Orientar técnicamente la prevención de la delincuencia y el tratamiento de adultos delincuentes, alienados que hayan incurrido en conductas antisociales y, así como crear y manejar instituciones para el internamiento de estos sujetos;

III a VIII. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

IX. Conceder y revocar la libertad preparatoria; así como aplicar la disminución de pena privativa de libertad, en uno y en otro caso, en los términos previstos por el Código Penal;

X. Ejercer orientación y vigilancia sobre los enfermos mentales sometidos a medidas de seguridad por la jurisdicción penal y los sujetos a libertad preparatoria o condena condicional;

XI a XV. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo cuarto. De la Ley de Amparo Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se reforman los siguientes artículos: 5o., fracción IV, 22, 66, 78 tercer párrafo y 136, y se adiciona un tercer párrafo a la fracción segunda del artículo 22 un segundo párrafo a la fracción X del artículo 73, para quedar como sigue:

Artículo 5o. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I a III. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

IV. El Ministerio Público Federal, quien podrá intervenir en todos los juicios e interponer los recursos que señala esta Ley, inclusive para interponerlos en amparos penales cuando se reclamen resoluciones de tribunales locales, independientemente de las obligaciones que la misma Ley le precisa para procurar la pronta y expedita administración de justicia. Sin embargo, tratándose de amparos indirectos en materias civil y mercantil, en que sólo afecten intereses particulares, excluyendo la materia familiar, el ministerio Público Federal no podrá interponer los recursos que esta ley señala.

Artículo 22. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I y II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

En los casos en que el acto de autoridad combatible mediante demanda de amparo consista en acuerdo de la Secretaría de Relaciones Exteriores favorable a la extradición de alguna persona reclamada por un Estado extranjero, el término para interponerla será siempre de 15 días.

III. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 66. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I a III. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

IV. Si hubiesen tenido el carácter de autoridades responsables en el juicio de amparo, si hubiesen aconsejado como asesores la resolución reclamada, o si hubiesen emitido, en otra instancia o jurisdicción, la resolución impugnada.

V a VI . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente:

I a X. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Cuando por vía de amparo indirecto se reclamen violaciones a los artículos 16, 19 ó 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sólo la sentencia de primera instancia hará que se consideren irreparablemente consumadas las violaciones para los efectos de la

improcedencia prevista en este precepto. La autoridad judicial que conozca del proceso penal suspenderá en estos casos el procedimiento en lo que corresponda al quejoso una vez cerrada la instrucción, y hasta que sea notificada de la resolución que recaiga en el juicio de amparo pendiente.

XI a XVIII. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 78. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

El juez de amparo deberá recabar oficiosamente pruebas que, habiendo sido rendidas ante la autoridad responsable, no obren en autos y estime necesarias para la resolución del asunto.

Artículo 136. Si el acto reclamado afecta la libertad personal, la suspensión sólo producirá el efecto de que el quejoso quede a disposición del juez de distrito únicamente en cuanto a ella se refiera, quedando a disposición de la autoridad que deba juzgarlo, cuando el acto emane de un procedimiento del orden penal por lo que hace a la continuación de éste.

Cuando el acto reclamado consista en la detención del quejoso efectuada por autoridades administrativas distintas del ministerio público como probable responsable de algún delito, la suspensión se concederá, si procediere, sin perjuicio de que sin dilación sea puesto a disposición del ministerio público, para que éste determine su libertad o su retención dentro del plazo y en los términos que el párrafo séptimo del artículo 16 constitucional lo permite, o su consignación.

De consistir el acto reclamado en detención del quejoso efectuada por el ministerio público, la suspensión se concederá y desde luego se pondrá en inmediata libertad, si del informe previo que rinda la autoridad responsable no se acreditan con las constancias de la averiguación previa la flagrancia o la urgencia, o bien si dicho informe no se rinde en el término de 24 horas. De existir flagrancia o urgencia se prevendrá al ministerio público para que el quejoso, sea puesto en libertad o se le consigne dentro del término de cuarenta y ocho horas o de 96 horas según sea el caso, a partir de su detención.

Si se concediere la suspensión en los casos de ordenes de aprehensión, detención o retención, el juez de distrito dictará las medidas que estime necesarias para el aseguramiento del quejoso, a efecto de que pueda ser devuelto a la autoridad responsable en caso de no concedérsele el amparo.

Cuando la orden de aprehensión, detención o retención, se refiera a delito que conforme a la Ley no permita la libertad provisional bajo caución, la suspensión sólo producirá el efecto de que el quejoso quede a disposición del juez de distrito en el lugar en que éste señale, únicamente en lo que se refiera a su libertad personal, quedando a disposición de la autoridad a la que corresponda conocer del procedimiento penal para los efectos de su continuación.

Cuando el acto reclamado consista en la detención del quejoso por orden de autoridades administrativas distintas del ministerio público, podrá ser puesto en libertad provisional mediante las medidas de aseguramiento y para los efectos que expresa el párrafo anterior.

En los casos en que la afectación de la libertad personal del quejoso provenga de mandamiento de autoridad judicial del orden penal o del ministerio público, o de auto de prisión preventiva, el juez dictará las medidas adecuadas para garantizar la seguridad del quejoso y éste podrá ser puesto en libertad bajo caución conforme a la fracción I del artículo 20 constitucional y a las leyes federales o locales aplicables al caso, siempre y cuando el juez o tribunal que conozca de la causa respectiva no se haya pronunciado en ésta sobre la libertad provisional de esa persona, por no habérsele solicitado.

La libertad bajo caución podrá ser revocada cuando incumpla en forma grave con cualquiera de las obligaciones que en términos de ley se deriven a su cargo en razón del juicio de amparo o del procedimiento penal respectivo.

Las partes podrán objetar en cualquier tiempo el contenido del informe previo. En los casos previstos en el artículo 204 de esta Ley, se considerará hecho superveniente la demostración de la falsedad u omisión de datos en el contenido del informe y el juez podrá modificar o revocar la interlocutoria en que hubiese concedido o negado la suspensión; además, dará vista al Ministerio Público Federal para los efectos del precepto legal citado.

Artículo quinto. De la Ley de Extradición Internacional se reforman los artículos siguientes: 6o. fracción I, 10 fracción V, 16 fracción II, 33 párrafos segundo y tercero y 35, para quedar como sigue:

Artículo 6o. Darán lugar a la extradición los delitos dolosos o culposos, definidos en la Ley penal mexicana, si concurren los requisitos siguientes:

I. Que tratándose de delitos dolosos, sean punibles conforme a la Ley penal mexicana y a la del Estado solicitante, con pena de prisión cuyo

término medio aritmético por lo menos sea de un año; y tratándose de delitos culposos, considerados como graves por la Ley, sean punibles, conforme a ambas leyes, con pena de prisión.

Artículo 10. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I a IV. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

V. Que si el delito que se impute al reclamado es punible en su legislación hasta con la pena de muerte o alguna de las señaladas en el artículo 22 constitucional, sólo se impondrá la de prisión o cualquier otra de menor gravedad que esa legislación fije para el caso, ya sea directamente o por sustitución o conmutación.

VI y VII. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 16. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

II. La prueba que acredite los elementos del tipo del delito y la probable responsabilidad del reclamado. Cuando el individuo haya sido condenado por los tribunales del Estado solicitante, bastará acompañar copia auténtica de la sentencia ejecutoriada.

III a VI. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 33. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Esta resolución sólo será impugnable mediante juicio de amparo.

Transcurrido el término de 15 días sin que el reclamado o su legítimo representante haya interpuesto demanda de amparo o si, en su caso, éste es negado en definitiva, la Secretaría de Relaciones Exteriores comunicará al Estado solicitante el acuerdo favorable a la extradición y ordenará que se le entregue el sujeto.

Artículo 35. Cuando el Estado solicitante deje pasar el término de 60 días naturales desde el día siguiente en que el reclamado quede a su disposición sin hacerse cargo de él, éste recobrará su libertad y no podrá volver a ser detenido ni entregado al propio Estado, por el mismo delito que motivó la solicitud de extradición.

Artículo sexto. Del Código Civil para el Distrito Federal en materia común y para toda la República en materia federal se reforman los artículos 1916 párrafos primero y segundo, 1927 y 1928 para quedar como sigue:

Artículo 1916. Por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos, o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás. Se presumirá que hubo daño moral cuando se vulnere o menoscabe ilegítimamente la libertad o la integridad física o psíquica de las personas.

Cuando un hecho u omisión ilícitos produzcan un daño moral, el responsable del mismo tendrá la obligación de repararlo mediante una indemnización en dinero, con independencia de que se haya causado daño material, tanto en responsabilidad contractual como extracontractual. Igual obligación de reparar el daño moral tendrá quien incurra en responsabilidad objetiva conforme al artículo 1913, así como el Estado y sus servidores públicos, conforme a los artículos 1927 y 1928, todos ellos del presente Código.

Artículo 1927. El Estado tiene obligación de responder del pago de los daños y perjuicios causados por sus servidores públicos con motivo del ejercicio de las atribuciones que les estén encomendadas. Esta responsabilidad será solidaria tratándose de actos ilícitos dolosos, y subsidiaria en los demás casos, en los que sólo podrá hacerse efectiva en contra del Estado cuando el servidor público directamente responsable no tenga bienes o los que tenga no sean suficientes para responder de los daños y perjuicios causados por sus servidores públicos.

Artículo 1928. El que paga los daños y perjuicios causados por sus sirvientes, empleados, funcionarios y operarios, puede repetir de ellos lo que hubiere pagado.

Artículo séptimo. De la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos se reforma el artículo 78 párrafo primero, se adicionan un artículo 77 - bis y una fracción III del artículo 78, para quedar como sigue:

Artículo 77 - bis. Cuando en el procedimiento administrativo disciplinario se haya determinado la responsabilidad del servidor público y que la falta administrativa haya causado daños y perjuicios a particulares, éstos podrán acudir a las dependencias, entidades o a la Secretaría de la Contraloría General de la Federación para que ellas directamente reconozcan la responsabilidad de indemnizar la reparación del daño en cantidad líquida y, en consecuencia, ordenar el pago correspondiente, sin necesidad de que los particulares acudan a la instancia judicial o a cualquiera otra.

El Estado podrá repetir de los servidores públicos el pago de la indemnización hecha a los particulares.

Si el órgano del Estado niega la indemnización, o si el monto no satisface al reclamante, se tendrán expeditas, a su elección, la vía administrativa o judicial.

Cuando se haya aceptado una recomendación de la Comisión de Derechos Humanos en la que se proponga la reparación de daños y perjuicios, la autoridad competente se limitará a su determinación en cantidad líquida y la orden de pago respectiva.

Artículo 78. Las facultades del superior jerárquico y de la Secretaría para imponer las sanciones que esta Ley prevé se sujetarán a lo siguiente:

I y II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

III. El derecho de los particulares a solicitar la indemnización de daños y perjuicios, prescribirá en un año, a partir de la notificación de la resolución administrativa que haya declarado cometido la falta administrativa.

Artículo octavo. De la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación se adiciona una fracción X al artículo 23 recorriéndose la actual fracción X para quedar como fracción XI, para quedar como sigue:

Artículo 23. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I a IX. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

X. Las que se dicten negando a los particulares la indemnización a que se contrae el artículo 77 - bis de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos. El particular podrá optar por esta vía, o acudir ante la instancia judicial competente.

XI. (Texto de la actual fracción X).

Artículo noveno. De la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal se adiciona una fracción a su artículo 21, que sería la VII, mientras que su fracción VII pasaría a ser la VIII, para quedar como sigue:

Artículo 21. Las salas del tribunal son competentes para conocer:

I a VI. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

VII. Las resoluciones que se dicten negando a los particulares la indemnización a que se contrae el artículo 77 - bis de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos. El particular podrá optar por esta vía, o acudir ante la instancia judicial competente.

VIII. (Texto de la actual fracción VII).

Artículo décimo. De la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura, se reforma el último párrafo del artículo 10, para quedar como sigue:

Artículo 10. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

El Estado estará obligado a la reparación de los daños y perjuicios, en los términos de los artículos 1927 y 1928 del Código Civil.

Artículo decimoprimero. De la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal se reforma el artículo 2o. párrafo primero, para quedar como sigue:

Artículo 2o. El gasto público federal comprende las erogaciones por concepto de gasto corriente, inversión física, inversión financiera, así como pagos de pasivo o de deuda pública, y por concepto de responsabilidad patrimonial, que realizan:

I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo decimosegundo. De la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación se adiciona la fracción XVI del artículo 82, para quedar como sigue:

Artículo 82. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I a XV. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

XVI. Haber sido juez o magistrado en el mismo asunto en otra instancia o jurisdicción.

No es motivo de impedimento para magistrados de los tribunales unitarios el conocer del recurso de apelación contra sentencias del orden penal cuando hubiese resuelto recursos de apelación en el mismo asunto en contra de los autos a que se refieren las fracciones II a IX del artículo 367 del Código Federal de Procedimientos Penales.

TRANSITORIOS

Primero. El presente decreto entrará en vigor el 15 de enero de mil novecientos noventa y cuatro.

Segundo. Con relación a los procedimientos que se sigan por delitos contra la salud, iniciados con anterioridad a la vigencia del presente decreto, continuarán en los términos de las nuevas disposiciones contenidas en este decreto, aun cuando éstas hayan cambiado de numeración.

Tercero. A las personas que hayan cometido un delito, incluidas las procesadas o sentenciadas, con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, les serán aplicables las disposiciones

del Código Penal vigentes en el momento en que se haya cometido, sin perjuicio de aplicar, cuando proceda, lo previsto en el artículo 56 del citado código.

Cuarto. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Sala de comisiones de la honorable Cámara de Diputados. México D. F., a 14 de diciembre de 1993.

Es de primera lectura.

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

ESTADO DE NUEVO LEÓN

El Presidente:

Tiene la palabra para rectificar hechos, con base en el artículo 102 del Reglamento la diputada Liliana Flores Benavides, del grupo parlamentario del PRD.

La diputada Liliana Flores Benavides (desde su curul):

Yo no pedí la palabra para hechos señor Presidente:

El Presidente:

Señora diputada, yo no la tengo contemplada en el orden del día, sin embargo le voy a conceder el uso de la palabra, no para hechos, para su argumentación, por 15 minutos y ruego por favor sea concisa en el tema.

La diputada Liliana Flores Benavides:

Compañeras y compañeros diputados; señor Presidente, yo le ruego que no prejuzgue si mi participación va a ser precisa o imprecisa. Claro, compañeras y compañeros:

Realmente es una pena, sí compañeros es una vergüenza tener que venir aquí... Señor Presidente, le sugiero por favor que ponga orden.

El Presidente:

Señores diputados, ruego a ustedes no falten al respeto a la oradora.

La diputada Liliana Flores Benavides:

Es muy lamentable tener que venir aquí a plantear un problema directamente relacionado con el Poder Legislativo. Para muchos de ustedes conocen que existe un problema del magisterio en Nuevo León, y ese problema que tiene más de dos meses ha ocasionado todo un conjunto de arbitrariedades en contra del magisterio.

Lamentablemente tengo que decirlo aquí, aunque haya compañeros con una total falta de sensibilidad y de compañerismo, pero lo voy a hacer.

En Nuevo León, ante un gran error político de haber reformado una ley, la Ley del Issste León, tiene dos meses realizándose un conjunto de movilizaciones ciudadanas y ante la incapacidad del gobierno de poder dar una respuesta adecuada a las demandas magisteriales, lo que ha pasado es un conjunto de hechos totalmente arbitrarios.

Me apena decirlo, pero un maestro hace dos semanas fue secuestrado por hombres encapuchados, sometido a vejaciones sexuales delante de su esposa y de sus hijos, en esta modernidad.

Otro maestro, y todos los casos que voy a decir aquí están perfectamente documentados, fue atacado en su casa y su familia amenazada de ser inyectada con sangre con SIDA...

Búrlense, ustedes son parte de este gobierno y de este partido que tiene el poder y son corresponsables; búrlense.

Maestros atacados en sus familias, golpeados, vulnerados, vejados. El sábado, uno de los padres, miembro de la coordinadora de padres de familia que apoyan el movimiento, su automóvil fue destruido afuera de su casa, en una política de terror. Eso es grave, profundamente grave que se genere una política de terror, que lo único que viene a hacer es a enturbiar, a enturbiar el clima político en un año político electoral.

Si ustedes permanecen con esta indolencia y con esta burla, sólo expresan su corresponsabilidad.

Tenemos que ser extremadamente cuidadosos en lo que hacemos y en nuestras actitudes, compañeros. Ante esta situación, un grupo de diputados del PRD decidimos ir a hablar con el gobernador del Estado para plantearle nuestra gran preocupación por esta política de terror. Esto es inadmisible, esto no lo podemos nosotros convalidar. Y por eso fuimos, y asistimos, hicimos una cita. Y ante la falta de soluciones, el magisterio de Nuevo León invita a un conjunto de gente plural para que los acompañara el lunes, el lunes, que es el día de audiencias públicas, que el palacio está abierto para las audiencias públicas, y cuando llegamos, sabiendo que íbamos a asistir, porque hicimos la cita en el momento y el lugar apropiado, ese momento se nos pone una valla...

El Presidente:

Esta Presidencia, en los términos del artículo 25, fracción II y VIII y demás artículos relativos

del Reglamento, llama al orden a esta Asamblea y respeto para la oradora.

La diputada Liliana Flores Benavides:

Estando nosotros ahí y habiendo hecho la cita con toda anticipación, se nos impidió la entrada al palacio de gobierno; les planteamos que habíamos hecho, que habíamos hecho nosotros la cita...

Miren compañeros, el que no esté de acuerdo y chifle, tiene toda la libertad, y el que tenga el valor civil de venir a contraargumentarme que pida la palabra y que suba a la tribuna, que no estén con esa cobardía, escondiendo esa cobardía y no teniendo el valor civil de venir a plantear aquí las cosas.

El Presidente:

Diputada, le ruego que se conduzca por favor usted con...

La diputada Liliana Flores Benavides:

Y yo le ruego a usted que ponga orden.

El diputado Jorge Alfonso Calderón Salazar: (desde su curul):

Es la segunda ocasión que de manera inadmisible hago una moción a la Presidencia y se me niega el uso del micrófono. Una protesta directa.

El Presidente:

Bien, yo no...

El diputado Jorge Alfonso Calderón Salazar: (desde su curul):

Señor Presidente, permítame. Hubo un acto inadmisible hace apenas unos segundos, "alguien" disminuyó el volumen, y esto es un medio de coacción a la libertad de expresión de la diputada Liliana Flores...

No debe incurrirse en tales prácticas en nuestro recinto legislativo. Quede esto como una protesta.

El Presidente:

Diputado, quiero decirle que yo no había anotado que usted había pedido el uso de la palabra. Sin embargo, si fuere cierto lo que usted dice, ruego por favor que no vuelva a suceder este incidente.

Y, por favor, pido respeto a todos los presentes para que la oradora concluya, termine adecuadamente su intervención.

La diputada Liliana Flores Benavides:

Voy a terminar. Fuimos impedidos de entrar, están las reseñas de los periódicos y de la televisión regiomontana, que consigan los sucesos y fuimos maltratados, fuimos vejados, pero no tanto como personas, compañeros. No es un problema de haber maltratado a Martín del Campo, o a Alvarez Garín o a mí, es un problema del maltrato y de la falta de respeto al Poder Legislativo de este país, es un total maltrato.

Y aquellos compañeros que no lo quieren entender así, es porque tienen totales actitudes de sumisión al Poder Ejecutivo, que han perdido el total respeto por sí mismos.

Nosotros reivindicamos, reivindicamos al Poder Ejecutivo. Ayer vino un compañero aquí, casi a decir que se justificaba la agresión, que porque había sido un acto de provocación, sin tener los elementos suficientes.

Nosotros asistimos a dejar asentado ante el Ejecutivo del estado nuestra gran preocupación, y reconoció Sócrates Rizzo y el Secretario General de Gobierno, que habían cometido un error grave, porque se nos pidió una disculpa por lo que había sucedido, mientras que aquí legisladores federales estaban defendiendo lo indenfendible.

Es realmente vergonzoso.

Yo quiero decirles a ustedes, compañeros que si alguien osara entrar a su casa, con sus familias, independientemente de las diferencias; yo me atreví a eso, y yo me atreví a eso, compañeros, porque esta es una cuestión de principios, y esto es importantísimo, porque precisamente los principios, compañeros, es lo que nos hace diferentes; porque aquí hay muchos que carecen de ellos. Gracias.

El Presidente:

Por favor, ruego a los presentes guarden compostura y orden.

Se le concede el uso de la palabra al diputado Raúl Alvarez Garín, en los términos del 102, por cinco minutos, para rectificar hechos.

El diputado Luis Raúl Alvarez Garín:

Yo quisiera empezar solicitándole a quienes tengan responsabilidad ante la opinión pública de nuestro país, que en estos casos tratáramos de reflejar lo que es el fondo del problema y no la colección de incidentes más o menos desagradables que pueden presentarse.

No es la primera vez que se da una secuela de acontecimientos que tienen un profundo significado, que se ignoran y que después tienen una conclusión dramática que nadie desea y entonces llegan los tiempos de las lamentaciones.

Yo creo que, finalmente lo que aquí tiene mayor interés es discutir cuál es la situación de un conjunto muy grande de personas profundamente inconformes que están en Nuevo León.

Quiero decir que, simplemente para no hablar en abstracto, que acontecimientos como los de Nuevo León a la gente les parecen una sorpresa; no hay ninguna razón aparente para que estallen movimientos tan masivo, tan fuerte, con tanto tiempo de duración, tan beligerante. Entonces no se les ocurre más explicación que la conjura. Así explicaron 1968, así explicaron los movimientos del CEU, así explican las movilizaciones del magisterio en distintos momentos.

Bueno, pues hay que pensar que las cosas que están de fondo, si realmente es la gran capacidad de unas cuantas personas para crear esos estados de conmoción o hay otras situaciones.

Aquí el primer problema que hay es que un conflicto de esa magnitud está callado en la prensa, nadie lo conoce. Monterrey está viviendo una situación muy fuerte y aquí los diputados no conocemos la situación, y si no se conocen en este medio mucho menos en otros lugares, la prensa le dedica unos espacios chiquititos. Y es un problema que tiene mucha importancia.

Resulta que el instrumento de seguridad social de los trabajadores, de los empleados de Nuevo León entró en crisis en agosto de 1992. Primer problema: tiempo. De agosto de 1992 a octubre de 1993 se la pasaron estudiando, nos lo dijo el gobernador con sus comisiones de estudios actuariales, con los financieros, estuvieron minuciosamente estudiando el problema y llegaron a una solución: los grupos de técnicos ligados al gobernador y del Sindicato de Trabajadores de la Educación que, según dice el gobernador de Nuevo León, también contrató sus grupos actuarios y trabajaron juntos.

Llegaron a la Cámara y en 45 minutos aprobaron una ley, y desde entonces van dos meses de conflicto, con una huelga de 25 mil personas, toda la educación de nivel preescolar, primaria y secundaria está paralizada desde hace dos meses, se han dado más de 20 marchas y nadie se entera de lo que está sucediendo.

Bueno, se trata de problemas complicados que la gente no tiene porqué saber todos los detalles de como expresarlo, pero ahí hay graves retroceso en lo que es la doctrina de seguridad social en el mundo y llegan a engañar a las personas. Naturalmente la gente ha protestado con mucha indignación.

¿Qué es lo que pasó? Ahí había jubilaciones, las jubilaciones es el concepto más avanzado que hay en seguridad social, jubilaciones es después de 30 años de trabajo y a nadie le importa cuando empezó la carrera laboral de la persona, si empezó a los 16, a los 17 o a los 24, después de cumplir 30 años de servicio los hombres y 28 las mujeres se jubilan y ese es un derecho.

Y aquí de una manera muy ingeniosa lo cambiaron y establecieron una pensión de vejez que es otro instrumento pero en otras condiciones. Entonces, en lugar de la jubilación les ponen vejez. ¿A los cuántos años? Y los técnicos ingeniosísimos que disfrazan sus marrullerías y sus trapacerías en fórmulas ridículas, ponen un concepto: sumen la edad y la antigüedad y si suma más de 90 puntos de 100 puntos entonces usted tendrá derecho a la pensión. Entonces, ¿es ridículo, verdad?

¿A qué edad quieren que funcione la pensión de vejez: a los 70 años? Bueno, 70 más 30 igual a 100 . Entonces 70 años de edad y 30 de trabajo, e imponen este tope, y con esas triquiñuelas y ridiculeces quieren engañar a la gente, por eso está protestando todo mundo, y lo que la gente reclama es que tengan respeto...

El Presidente:

Señor diputado, le recuerdo que ha concluido su tiempo, por favor, concluya.

El diputado Luis Raúl Alvarez Garín:

Bueno, como ésta, hay cuatro o cinco conceptos, que son bien importantes se conozcan porque, por ejemplo, faltan 1 mil 300 millones de pesos nuevos, 1.3 billones de pesos antiguos. Y de nueva cuenta inventan una solución de salivas, entonces dicen: a cada persona le voy a dar un certificado de jubilación, entonces a usted le toca el factor X por su salario y ese es el dinero que tiene usted aquí ahorrado. ¡Qué bueno! Nomás que ese dinero no existe. Y como faltan los 1 mil 300 millones, esos no existen, entonces la gente que va a ir a reclamar no tiene fondos el ISSSTE León para que los paguen. Otra solución ingeniosísima. Qué les parece que en los próximos cinco años no se jubile nadie, mientras se recapitaliza el ISSSTE León.

Y entonces ponen condiciones para que suceda eso. Bueno, ¿a quién están engañando? Si tienen los estudios actuariales, tiene toda la información...

El Presidente:

Diputado, por favor concluya.

El diputado Luis Raúl Alvarez Garín:

Bien, por ejemplo, para estar en el tema, hay cláusulas absolutamente abusivas. ¿Qué les parece a ustedes que la pensión por invalidez, con accidente? Resulta que puede ganar una persona con 30 años de servicios el 65% de la pensión a la que tiene derecho. Bueno, esos son abusos escandalosos, y así está plaga la ley, no hay más remedio que abrogarla, que echarla para atrás. El gobernador se está comprometiendo políticamente porque está tratando de "parchar" una cosa que está mal hecha, y hay gente que está pidiendo que desaparezcan los poderes porque hay una situación generalizada de inconformidad....

El Presidente:

No desacate lo que he dicho, por favor, ha concluido su tiempo, por favor concluya.

El diputado Luis Raúl Alvarez Garín:

Mire, me faltan dos puntos, le pido que me permita terminar. Se los voy a mencionar nada más porque tiene importancia, se puede explicar con todo detalle cómo está sustituido lo que es una cuestión absolutamente importante de la dinamicidad de la pensión por otra "tomada de pelo" digamos, indexada con una inflación que según el gobierno ya está controlada, de manera que las pensiones pues van a quedar, primero, degradadas porque son 10 años de degradación del salario y luego ya garantizado que eso se va a quedar a perpetuidad.

Bien. No es el único caso que hay, el problema de ASPA que acaba de suceder lo mismo, están en libertad quienes defraudaron a los jubilados, está el problema del ISSSTE que está pendiente también, en donde por las mismas razones hay un problema latente que afecta a más de 50 mil gente que tienen mal integradas sus pensiones jubilatorias y que pueden hacer juicios y reclamar, y está el problema del Seguro Social también.

De manera que todo este conjunto de observaciones pues deberían de llevarnos a hacer conciencia de que la solución que hay en Nuevo León es la abrogación de la ley, de darle respeto a quien está manteniendo toda esa situación de...

El Presidente:

Diputado, nuevamente concluya por favor.

El diputado Luis Raúl Alvarez Garín:

...descontento y un reclamo de que haya toda la información que se entregue, porque de nuevo, como nos lo sospechamos muchas veces, tienen toda la información y se la viven engañando al pueblo...

El Presidente:

Diputado: Está usted desobedeciendo algo que la Presidencia ya le dijo, por favor concluya.

El diputado Luis Raúl Alvarez Garín:

Muy bien. Espero que tenga la misma energía para sus compañeros cuando hacen groserías. Entonces este es un reclamo de información para el ISSSTE León y también para el Instituto Mexicano del Seguro Social que nos debe esa información y que también está un problema latente.

Y creo que ya es conveniente pues tener una actitud de más respeto a todos los sectores populares que están reclamando estas cosas, que

se presentan permanentemente, que hay riesgo de que las cosas pasen a mayores, precisamente por estas situaciones de intolerancia y que realmente si todos queremos hacer un esfuerzo porque se solucione pues tenemos que escucharnos, tenemos que oírnos, aunque no nos guste lo que estemos escuchando.

El Presidente:

Se concede el uso de la palabra al diputado Jesús Martín del Campo, para rectificar hechos, por cinco minutos.

El diputado Jesús Martín del Campo Castañeda:

Gracias, señor Presidente;

Quiero complementar la intervención que han hecho mis dos compañeros de partido sobre este tema, rápidamente. Punto número uno. En el Estado de Nuevo León hay un conflicto que reconoce todo mundo, rebasó y está motivado por errores del gobierno del Estado y de la legislatura local que el 12 de octubre de manera apresurada aprobó una ley que perjudica a 22 mil trabajadores de la educación y otros miles de trabajadores al servicio del Estado del gobierno de Nuevo León. Esencialmente ese error radica en que se quiere conculcar y anular un derecho adquirido que consiste en obtener la jubilación a los 28 y 30 años de servicio, para mujeres y hombres, respectivamente, derecho adquirido que por ninguna razón política o económica puede ser echado abajo porque esa no es la tendencia que deben tener las legislaciones que atienden cuestiones de seguridad social, de prestaciones en materia de jubilación.

Ese error motivó que haya un paro de labores que rebasó también incluso a la directiva sindical de la Sección 50 del SNTE y que ha motivado la intervención del Comité Ejecutivo Nacional del SNTE de su consejo nacional, reconociendo y también el gobierno lo ha hecho, formalmente hablando, reconociendo que es un movimiento legítimo del magisterio de Nuevo León.

Punto siguiente. En esta legislatura promovimos varios diputados de todos los partidos de oposición un pronunciamiento para que se resolviera lo más rápidamente posible el conflicto de Nuevo León sin excluir a ninguna de las partes, una de las partes es la Comisión Interlocutora que ha nombrado el Movimiento Magisterial del Estado de Nuevo León, que tiene dos representantes por región que son nueve y una por jubilados.

Constituye un núcleo de 20 compañeros que han venido reclamando ser atendidos para no estar de adorno en una ficticia negociación sino categóricamente ser parte de la negociación porque tienen propuestas de cómo recapitalizar al ISSSTE León, sin sacrificar derechos.

El siguiente punto, la opinión pública de Nuevo León, la población de Nuevo León, es simpatizante del movimiento de los maestros. Otros trabajadores de la educación que pertenecen a la sección federal, la 21 del SNTE, también simpatizan con el movimiento de los maestros, porque ven peligrar próximamente sus jubilaciones, si se aplica el esquema que tiene la actual ley del ISSSTE León, que no debió ser aprobada.

Siguiente punto: hemos buscado quienes como en mi caso además de diputado tengo que ver con el sector, soy dirigente magisterial, miembro de la Coordinadora Nacional de Trabajadores de la Educación que es una corriente al interior del SNTE y de la cual forman parte dirigentes del actual movimiento de Nuevo León, hemos buscado interlocución incluso han sido partícipes de ello, diputados del Partido Revolucionario Institucional que no me dejarán mentir, para hablar tanto con la dirección del SNTE, del que soy parte, como con el propio gobierno del Estado, con el gobernador mismo, para que se resuelva el conflicto en el marco del diálogo y de una interlocución verdadera que saque adelante el problema.

Siguiente punto, ayer estuvimos, a petición de los maestros, tres diputados del PRD y uno del Partido Acción Nacional, el coordinador de la fracción parlamentaria local el diputado Padilla, y no se nos permitió el acceso. Pero incluso para nosotros ese no es el problema central que ya se debatió ayer aquí, simplemente dejamos constancia de que protestamos por el trato que se nos dio habiendo tenido ahí la cita previa con el secretario de gobierno. Tan así es que reconocieron el error, que nos ofrecieron disculpas tanto el secretario de gobierno Leopoldo Espinosa, como el propio gobernador con quien tuvimos una entrevista por más de una hora el día de ayer y reconoció que había sido un exceso y un error por falta de coordinación y de comunicación, el propio señor Sócrates Rizzo. Por eso nos extrañó la intervención de la señora diputada Blanca Ruth Esponda, que aquí habló de manera, por lo que leí en la versión estenográfica, totalmente inadecuada, tiene baja calificación para defender lo que es impunidad e inmunidad. Le pondríamos baja calificación según mi punto de vista magisterial y absolutamente absurdo el dar por hecho que nosotros somos

provocadores porque hacemos caso de peticiones de sectores de la población en este caso de trabajadores de la educación, que con todo derecho pueden pedirle a un diputado federal y a diputados locales de cualquier partido, especialmente si son de la oposición, que nos hagamos eco de sus demandas y busquemos una verdadera interlocución y una verdadera negociación en el marco del diálogo.

Lo único que hicimos insisto, fue hacernos eco de ellos y pusieron una valla de 50 granaderos especialmente el día de audiencia pública. Quieren ahuyentar a la sociedad neolonesa, los días de audiencia pública, para que sólo quede para un ritual que ya cayó en el olvido, por lo que parece ser, en el Estado de Nuevo León.

Pero finalmente, lo que conviene que discutamos aquí, como ha venido siendo ya una práctica de todos los de oposición y de buena parte de los del PRI. Termino compañeros que gritan tiempo, es que sí tomemos en serio el problema de la seguridad social, el problema de las jubilaciones, sino queremos que lleguen a los edificios públicos con marchas multitudinarias los trabajadores. Hagamos caso de sus demandas y solicitemos a quien tiene el poder de decidir, que no se echen abajo conquistas que ya están adquiridas por los trabajadores y que no se conculquen derechos en aras de un supuesto cálculo actuarial que es erróneo por lo que le dijimos ayer al gobernador Sócrates Rizzo.

Finalmente incluso invitamos a compañeros diputados de todas las fracciones a que juntos, haciéndonos eco de un diálogo que tuvimos ayer con Sócrates Rizzo, podamos formar una comisión para aportar puntos de vista que den salida al problema del ISSSTE León, para recapitalizarlo son afectar derechos. Rechazamos categóricamente lo que dijo la diputada Blanca Ruth Esponda ayer por sus implicaciones. No somos agresores, fuimos agredidos y vamos a seguir yendo con cualquier grupo social que nos pida su intervención.

El Presidente:

Se concede el uso de la palabra al diputado José Camilo Valenzuela, para rectificar hechos en los términos del 102, por cinco minutos.

El diputado José Camilo Valenzuela:

Con su permiso, señor Presidente; compañeras y compañeros diputados:

A lo largo de la actual legislatura se había venido buscando un ambiente de acuerdo para tratar de subsanar el anacronismo de la Ley Orgánica y del Reglamento con que se rigen las actividades del Poder Legislativo, y en particular, de esta Cámara de Diputados.

Es evidente el deterioro que este ambiente está sufriendo y el empantanamiento a que puede conducir a una de las pocas instancias en donde ha imperado la sensatez que se reclama para canalizar desacuerdos crecientes y cada día más intensos.

Lo de Nuevo León no es un hecho aislado. Hace un rato se daba a conocer por la radio que en el Estado de México hubo 11 muertos hoy, y 11 heridos; que estuvo cerrada durante todo el día la autopista México - Puebla, a pesar de que hace dos días atrás fue desalojado un contingente que cerró esa misma vía.

Estos incidentes aunados a la permanencia de conflictos poselectorales como el de Nayarit y el de Yucatán son sólo una muestra de la acumulación de conflictos y la agudización que esos conflictos están teniendo.

En este ambiente imperante en el país, se está desarrollando una contienda electoral que apunta a ser la más intensa que hayamos vivido, y pareciera que se están preparando las condiciones para tratar de contener con endurecimiento, la creciente resistencia social y la creciente resistencial electoral del pueblo de México.

Estamos por discutir reformas a una serie de códigos penales, civiles, que habiéndose iniciado con el pretexto de combatir al narcotráfico están derivando principalmente en un endurecimiento de la legislación relativa a figuras para golpear la resistencia social y electoral del pueblo de México.

En estas condiciones ver que en la Cámara de Diputados se apela a un Reglamento para tratar de evitar que se trate un problema social local en Nuevo León, de manera totalmente errónea, el día de ayer y que hoy se apunte el trasero hacia esta Presidencia cuando debería de apuntarse la atención y la búsqueda de acuerdos, es verdaderamente preocupante.

Como preocupante es también el silencio de la Comisión Nacional de Derechos Humanos ante estos conflictos críticos que se están viviendo y ante un proceso de reformas penal, evidentemente agresivo hacia los derechos humanos y parcial al dejar fuera de la calificación de delito graves, prácticas como la tortura.

Afortunadamente se ha hecho presente con mucha dignidad y oportunidad la Comisión de Defensa de los Derechos Humanos del Distrito Federal, que fue integrada en un período inmediato anterior cuando parece ser que en el Distrito Federal había otro ambiente político y se podían integrar instancias más autónomas, más representativas de las verdaderas necesidades de la sociedad, a diferencia de cómo se integró la Comisión Nacional de Derechos Humanos y en consecuencia, está demostrándose también, una conducta muy distinta.

Yo quiero señalar, compañeras y compañeros, para terminar, que si en esta Cámara se rompe el ambiente de acuerdo, si se rompen las condiciones para buscar canalizar los desacuerdos y para que se escuchen los problemas, los conflictos, de las luchas que se despliegan entre nuestro pueblo, esta Cámara va a perder una de las pocas cosas positivas que tiene, va a dejar caer uno de los pocos elementos que le han dado proyección de cara a la sociedad mexicana, que es ser foro para oír, para que se denuncie, para que se atienda, para que se abra espacio a los desesperados que en este país están cada día más decididos a hacer escuchar sus demandas; y si no son escuchados, si son tratados como están siendo tratados los maestros de Nuevo León, como están siendo tratados los trabajadores despedidos del ingenio de Zacatepec, como están siendo tratados los que reclaman la defensa, el respeto a sus derechos electorales, ¿a dónde va a ir este país y a dónde va a ir la Cámara de Diputados?

Yo creo, compañeras y compañeros, que el celo por el tiempo de los cinco minutos que ustedes tienen, ni es parejo ni es conveniente. Es un Reglamento anacrónico que todos hemos dejado de lado en gran medida, precisamente porque hemos reconocido su rezago. Desafortunadamente se ha obstaculizado en el Senado la propuesta de modificaciones que se han hecho y hemos de seguir padeciendo esta reglamentación anacrónica y estos conflictos.

Superarlos va a depender de la sensatez con que todos actuemos y el grupo parlamentario del PRD llama a que seamos sensatos, porque el país está agudizando sus conflictos y esta Cámara tiene que ser fuente de canalización y de reflexión para tratar de evitar que el país se incendie. Gracias.

El Presidente:

Se concede el uso de la palabra al diputado René Bejarano Martínez, en los términos del 102, por cinco minutos.

El diputado René Juvenal Bejarano Martínez:

Gracias, señor Presidente; señoras y señores diputados:

En el caso que se está presentando por nuestro partido en esta tribuna, no podemos dejar de mencionar la responsabilidad que tiene la dirección nacional del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación en este asunto y si bajo la consigna del silencio y la incapacidad para responder los diputados del SNTE pertenecientes al partido oficial no responden, allá ellos.

La profesora Elba Esther Gordillo Morales fue copartícipe durante muchos años de los vicios y mecanismos de dominación que usufructuó Carlos Jongitud Barrios, ella era secretaria general de la sección 36 del SNTE, cuando nuestro compañero Missael Núñez Acosta fue asesinado. Asesinato por cierto nunca aclarado.

La profesora Elba Esther Gordillo Morales a raíz de las movilizaciones magisteriales de 1989, pretendió impulsar en el seno del Sindicato de los Maestros una supuesta modernización del modelo sindical.

Lo que el conflicto del ISSSTE León ha demostrado es que esta supuesta modernización dista mucho de serlo y de lo que en realidad se trata es de un nuevo modelo de dominación, mucho más cínico e irresponsable que el que padecíamos con Carlos Jongitud Barrios.

La profesora Elba Esther Gordillo Morales olvida, en el caso de ISSSTE León, que precisamente en la primavera magisterial de 1989 tu vieron que crearse comisiones de negociación por fuera del marco estatutario del sindicato, para poder, a partir de ello, darle salida al conflicto, que ella misma fue partícipe de mesas de negociación fuera de la estructura sindical, con parte de la Coordinadora Nacional de Trabajadores de la Educación, cuando la dirección sindical fue rebasada.

Que ella, junto con algunos de los actuales diputados del SNTE, participaron en esas negociaciones, y que si no hubiere sido por ello el conflicto se hubiera prolongado, hubiera tenido muchas más graves consecuencias de las que de por sí tuvo.

Las demandas de aquel entonces del movimiento magisterial eran justas, como lo son la de los maestros de la sección 50 y 21 que reclaman

la abrogación de la ley aprobada en el más puro estilo priísta: apresuradamente y sin discusión de los afectados.

Las demandas son justas y lo que está anteponiendo Elba Esther Gordillo Morales y la nueva cúpula sindical es el prurito de la necesidad de que ella conduzca la negociación, pero ella tiene que reconocer que la dirección sindical regional ha sido rebasada, que es una dirección sindical desprestigiada, que hace poco tiempo tuvo que ejercerse acción penal en contra de uno de los líderes del magisterio en la región, precisamente por fraude, y que ahora, por la conducta asumida por los líderes sindicales seccionales es que hay una emergencia magisterial y que ha tocado las fibras sensibles de la dominación también del aparato estatal que encabeza Sócrates Rizo.

Sócrates Rizo, el gobernador del Estado, no quiere perdonarle a los maestros que el día que Salinas visitó Saltillo haya sido increpado por maestros inconformes con su proceder, con su indolencia, con su incapacidad para atender los reclamos de la sociedad que dice representar.

Solamente ante los reclamos del centro algunos de los gobernadores atienden, solamente bajo las instrucciones de la profesora Elba Esther Gordillo o del Secretario de Educación o del gobernador en turno los diputados del partido oficial responden a los reclamos de quienes dicen representar. No es solamente una táctica parlamentaria, es la incapacidad evidente que tienen los diputados del PRI, particularmente los involucrados en el asunto, para responder con argumentos, para hacer un compromiso de solución al conflicto. No es con tácticas basadas en una supuesta indiferencia como se puede resolver el asunto, en realidad lo único que están propiciando es agravarlo.

Cuantas veces haya que subir lo haremos, cuantas acciones haya que emprender las haremos y cuantas denuncias haya que ejercer en contra de un supuesto liderazgo democrático de Elba Esther Gordillo, que dista mucho de serlo y que se parece en mucho al de Carlos Jongitud Barrios, habremos de denunciar. Es por eso mismo que no nos asustan las preocupaciones que tiene Elba Esther Gordillo por la corriente que algunos jongituístas hicieron recientemente. Esta preocupación es evidencia que en el fondo entre el modelo de Elba Esther Gordillo y el de Carlos Jongitud Barrios no hay muchas diferencias, que son básicamente lo mismo, que es un modelo cínico, incapaz de responder a los reclamos de sus agremiados.

El Presidente:

Diputado, le ruego concluya, por favor.

El diputado René Juvenal Bejarano Martínez:

Ya concluí. Muchas gracias.

El Presidente:

Se concede el uso de la palabra, en los términos del 102, para rectificar hechos, al diputado Jesús Saravia Ordóñez.

El diputado Jesús Saravia Ordóñez:

Con su permiso, señor Presidente; señores legisladores:

Es de verdad de extrañar que la inteligencia de mi compañero, maestro diputado René Bejarano, se refiera permanentemente a una oposición sistemática a la brillantez de las mujeres. Primero fue Silvia Pinal, a la que lastimó, según él, con sus alusiones desde el Colegio Electoral, luego fue a la líder de la fracción mayoritaria, del Partido Revolucionario Institucional, mi respetable compañera diputada María de los Angeles Moreno, y ahora a quien les ha abierto espacios precisamente a los respetables compañeros diputados de la coordinadora en el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación, a Elba Esther Gordillo Morales. No sé cuál sea la tendencia de mi compañero René Bejarano, pero me parece que no corresponde a la caballerosidad que se debe de tener en un diputado de su calidad, dirigente de un partido, que es punto de opinión muy importante en este país.

Ha hecho alusiones mi compañero a una dirigente nacional. Primero, por mi convicción sindicalista; segundo, por mi convicción como maestro...

El Presidente:

Señor diputado, permítame por favor. ¿Dígame diputado Eloy Vázquez?

El diputado Eloy Vázquez López (desde su curul):

Señor Presidente, pregunte usted por favor al orador si acepta una interpelación.

El diputado Jesús Saravia Ordóñez:

Al final de mi intervención, señor Presidente, con todo gusto.

El Presidente:

Señor diputado, no procede su petición.

El diputado Eloy Vázquez López (desde su curul):

Dijo que al final.

El diputado Jesús Saravia Ordóñez:

Después de esto, como maestro desde luego, decía yo como sindicalista, como hombre, en pleno respeto a las mujeres, le quiero recordar a mi compañero diputado que el modelo sindical que ahora él alude, está haciendo una referencia inadecuada porque éste no es el foro, ellos como miembros de la Coordinadora Nacional de Trabajadores de la Educación y lo saben distintos compañeros que militan en el SNTE, tienen los foros abiertos para participar y los han tenido permanentemente. Yo creo que es un error compañeros diputados militantes de la coordinadora, querer desviar un problema de carácter social ciertamente muy delicado y convertirlo en un problema de carácter intergremial.

No es un problema intergremial, no ha sido falta de responsabilidad de la Dirección Nacional del Sindicato, es un problema donde debe de participar con mucha responsabilidad, todas las partes como aquí se propuso. Ciertamente está abierta la participación y hay una Comisión Permanente donde los compañeros van a dar sus opiniones para hacer propuestas responsables en torno al problema; el problema existe, es una institución donde se concedieron prestaciones que tienen problemas de financiamiento y creo que lo que aquí se vale es que en esta Comisión de carácter sindical con el Gobierno del Estado, se presenten las propuestas.

Yo solamente repetiría algo, el Comité Ejecutivo Nacional del Sindicato ha estado presente, no desde hace dos meses, como decían aquí, desde hace un año cuando surgió el problema por declaraciones inoportunas en un momento determinado. Se hicieron estudios y esos estudios dieron resultados, no se ha podido llegar a una conclusión, pero debemos de buscar juntos la solución al problema, debemos de decirles a los maestros con la verdad, qué cosa es lo que se puede y lo que no se puede lograr; ser dirigente sindical exige una gran responsabilidad, no conducir en forma irresponsable por un asambleísmo inadecuado a los compañeros, a una situación que no conviene. La sociedad necesita y debe de recuperar la fe en los trabajadores de la educación, estamos afectando la calidad de la educación y en un momento tan delicado para México esto es inadecuado.

Yo creo y les pido a mis compañeros con todo respeto, que participen responsablemente como trabajadores de la Educación y que no convirtamos esto en un problema de carácter intergremial y que no lo convirtamos también en un problema de carácter partidista. Los partidos políticos nada tienen que opinar en nuestro sindicato, la autonomía de la organización sindical la definimos los trabajadores de la educación y así se los solicito a todos respetuosamente. Muchas gracias compañeros.

El Presidente:

Para contestar alusiones personales, tiene el uso de la palabra el diputado René Bejarano Martínez.

El diputado René Juvenal Bejarano Martínez:

Con su permiso, señor Presidente:

Quiero aprovechar la ocasión para dejar en claro un conjunto de interpretaciones que se han dado en torno al carácter y al contenido de mis intervenciones tanto en el pasado como en la más reciente.

Si acaso tuviera una actitud misógina (sic), ésa en todo caso fue la expresada por quienes hace apenas unos momentos, en franca actitud majadera, voltearon la espalda a la compañera Liliana Flores Benavides.

El Presidente:

Señores, por favor ruego orden en la Asamblea.

El diputado René Juvenal Bejarano Martínez:

Si acaso hubiera una actitud grosera es precisamente la de quienes a falta de argumentos,

profieren los gritos y no son capaces de subir a esta tribuna. Pero además, independientemente de la condición de género, en todo caso vayamos a las conductas políticas; como género, tanto hombres como mujeres independientemente de su preferencia sexual, nos merecen el mayor respeto.

El Presidente:

Señor diputado, ¿con qué objeto diputado?

El diputado Juan Antonio Nemi Dib (desde su curul):

Deseo preguntar al orador si nos permite hacer una interpelación, por favor.

El diputado René Juvenal Bejarano Martínez:

Con mucho gusto.

El Presidente:

Señor diputado Nemi Dib, obsequiados sus deseos.

El diputado Juan Antonio Nemi Dib (desde su curul):

Gracias, señor diputado Bejarano.

Quisiera preguntarle si en el caso de dar la espalda a la diputada Liliana Flores se considera un acto de falta de respeto, misoginia a las mujeres, ¿cuál es la actitud que asume la señora diputada al dar la espalda al señor Presidente de la República el día del informe presidencial? Muchas gracias.

El diputado René Juvenal Bejarano Martínez:

Lo primero le quisiera pedir que se expresara en todo caso con corrección, porque misoginia a las mujeres pues es una barbaridad, pero en segundo lugar, le quisiera decir que en todo caso la falta de respeto fue del titular del Ejecutivo, quien ungido por el poder de la monarquía sexenal viene aquí a decir mentiras, a ufanarse de cosas que no respeta, a hablar de legalidad electoral y de un conjunto de actitudes del todo cuestionables...

El Presidente:

Orden en la Asamblea, por favor.

El diputado René Juvenal Bejarano Martínez:

Quiero continuar respondiendo a la interpelación para después continuar con el hilo de mi intervención.

Yo decía que en todo caso las actitudes misógina (sic) tienen que ver y le respondo señor diputado Nemi Dib, con un conjunto de valoraciones políticas que tienen que hacerse a partir de la condición de género, digo que independientemente de esta condición, las personas pueden tener una calificación política, si esta calificación política afecta su condición de mujer o de hombre, esto no tiene que ver con la valoración personal que se hace en cada caso.

La conducta, machista o no, de quienes asumimos una vida pública, en todo caso se puede demostrar no en esta tribuna, se demuestra en la vida cotidiana, en la forma como nos relacionamos con los y las demás, en la forma como nos respetamos, también hay homofobias, también hay actitudes de rechazo derivadas de ciertas conductas tipificadas pues en la siquiatría, pero no es el caso de analizar.

Si nosotros hemos criticado a compañeros diputados fuertemente y compañeras diputadas, no lo hemos hecho por su condición de género, en todo caso, lo hemos hecho a partir de la valoración política, como absurdo sería pensar que si alguna compañera critica a algún compañero recurrentemente o a varios, por ello habrá de inferirse su actitud de desprecio hacia los hombres. No es el caso.

Cuando nosotros criticamos y un servidor lo hizo y lo sostengo, a la diputada Silvia Pinal que en lo personal me merece todos mis respetos, es por el fraude del distrito XXVII, por las combis atraídas de Tlaxcala para hacer el fraude en el distrito XXVII; cuando criticamos a la diputada María de los Angeles Moreno, lo hicimos por la demostrada incapacidad para conducir adecuadamente los trabajos legislativos, no en su condición de género, demostrada precisamente ahora, en este momento, con la actitud de los diputados que precisamente son incapaces de conducirse con corrección...

El Presidente:

Orden a la Asamblea.

El diputado René Juvenal Bejarano Martínez:

Yo estoy haciendo uso del ejercicio de mi derecho señor diputado, si usted quiere hacer uso de la palabra, solicítelo...

El Presidente:

Se prohiben los diálogos, en los términos del 100.

El diputado René Juvenal Bejarano Martínez:

Esa es la conducta precisamente que es incapaz de controlarse por parte de su coordinadora, señor diputado.

En este sentido quiero insistir cuando no compartimos la responsabilidad de la profesora Elba Esther Gordillo, es porque es independientemente de su condición de mujer, nos parece que la responsabilidad en el asesinato de nuestro compañero Misael Núñez Acosta y sus conductas en la vida política sindical no son admisibles, y no lo son en el caso de Nuevo León, y en este sentido refrendo el compromiso y la actitud de energía cuando así se requiera, y concluyo diciendo si acaso se pretende descalificar a partir del combate a quienes asumen actitudes políticas independientemente de su condición sexual, pues no es una táctica adecuada; mejor demuestren con hechos que lo que se afirma no es cierto y en el caso del ISSSTE León, está claro que la conducta del SNTE no ha sido la adecuada ni mucho menos de la líder de ese sindicato, y tampoco le debemos ningún espacio, señor diputado Saravia, ningún espacio, el espacio que tenemos nos lo hemos ganado por nuestro propio trabajo y no hay ninguna actitud ni ningún compromiso para con el equipo político al que usted pertenece. Muchas gracias.

El Presidente:

Para rectificar hechos el diputado Juan José Rodríguez Prats, en los términos del 102, y posteriormente el diputado Jesús Martín del Campo, en los mismos términos. Para rectificar hechos también el diputado Nemi Dib, posteriormente.

El diputado Juan José Rodríguez Prats:

Con su permiso, señor Presidente.

Una aclaración al maestro Bejarano, es misoginia, dado que estamos queriendo utilizar las palabras adecuadas.

Yo recuerdo desde el Colegio Electoral que se nos exhortó en distintas ocasiones a un compromiso ético, a un elevar el discurso político, y creo que tanto la ética y la política nos obligan a tener el primer compromiso con los hechos.

Se podrá discrepar, se podrá tener puntos de vista contrarios con lo afirmado por el señor Presidente en su quinto informe, se podrá dudar de algunas cifras, pero no se puede calificar a un documento que corresponde a la administración pública, que se conforma con distintos capítulos de cómo marcha cada uno de los aspectos que conforman el Poder Ejecutivo Federal, simplemente de mentiroso. Esto es algo que riñe con la ética política y con nuestro compromiso con los hechos.

Si queremos levantar el diálogo, si queremos hacernos superar y no simplemente, y lo decía yo recientemente, enterrarnos en lo que somos sino tratar de ligar el ideal con la realidad para transformarla en el trabajo legislativo, tenemos que compaginar lo necesario con lo posible, y en ese sentido la palabra tiene que ir respaldada por el razonamiento correspondiente que la justifique en los hechos y en la realidad.

Yo considero que el diputado está en su papel cuando se involucra, cuando se mezcla, cuando quiere encabezar un problema social. Están en su derecho. También estoy de acuerdo que aquí en el debate utilicemos argumentos, pero a los primeros que se han ido a personalizar en el ataque, ha sido la oposición y el Partido de la Revolución Democrática, han caído en el insulto personal.

Y si se trata de ver capacidades, si se trata de llegar a compromisos y de ser congruentes en este partido del "sí pero no", díganme qué acuerdo han podido llegar en el que inclusive lleguen a una unificación de ustedes como fracción parlamentaria, cuando ustedes mismos se dividen y ustedes mismos niegan los acuerdos que suscriben. ¿A eso se llama capacidad?

Eso es todo, señor Presidente.

El diputado Eloy Vázquez López (desde su curul):

Señor Presidente, pregunte por favor al orador si acepta una interpelación.

El Presidente:

Ya se retiró de la tribuna, señor diputado.

Tiene el uso de la palabra para rectificar hechos, en los términos del 102, por cinco minutos, el diputado Jesús Martín del Campo.

El diputado José de Jesús Martín del Campo Castañeda:

Mi intervención es para que retornemos al punto que motivó la intervención del Partido de la Revolución Democrática, que es el del ISSSTE León, que aunque griten los diputados del PRI...

El Presidente:

Ruego a los asistentes a la Asamblea por favor orden.

El diputado José de Jesús Martín del Campo Castañeda:

Y también tocaré el otro en el reducido tiempo que tenemos.

Sobre el del ISSSTE León, insisto, aquí incluso hubo un pronunciamiento que hubieran firmado también los del Partido Revolucionario Institucional, en el sentido de que se resuelva el conflicto de los maestros de Nuevo León, sin excluir a ninguna de las partes. Eso es esencialmente el problema, y lo que dije es que no hay derecho de ninguna fracción parlamentaria, aunque sea la fracción mayoritaria, a descalificar o a tratar de desacreditar la participación de diputados de la oposición en un conflicto como el de los maestros de Nuevo León, mucho menos a petición de parte, que es el caso, para resolver el conflicto, ese es un primer asunto que no debe soslayarse, y también reitero que no puede echarse abajo un derecho adquirido, porque no hay justificación para echarlo abajo aunque se pueda buscar una recapitalización al ISSSTE León buscando las fórmulas financieras adecuadas.

Segundo, sobre lo de los adversarios aquí. Si hiciéramos un recuento compañero Rodríguez Prats de las injurias y las formas personalizadas de asumir el debate, nadie quedaría librado porque la situación a la que a veces nos hemos visto acorralados, particularmente los de la oposición cuando se quiere personalizar y desacreditar a algunos diputados. Yo le diría categóricamente que si repasamos las versiones estenográficas de debates muy fuertes que hemos tenido aquí, ningún partido se habría escapado y, aquí hemos sido señalados los del PRD con índice de fuego, personalizando y ofendiendo por parte de compañeros del Partido Revolucionario Institucional.

Yo soy partidario de que elevemos el debate, pero igual que usted hace el llamado compañero Rodríguez Prats, debemos ser prácticos, debemos no dejarlo nada más en el llamado para el aplauso momentáneo, porque ahora en esta lucha de adversarios, en este debate queremos con frases excluir el tema de fondo para señalar a algún compañero.

Yo creo que si todos establecemos el compromiso, podemos muy bien ir a los puntos, podemos revisar cuáles son las condiciones para elevar el debate, pero yo creo que no se eleva el debate cuando frecuentemente compañeros de usted diputado Rodríguez Prats, silban, gritan, dan la espalda; si esa es la regla no hay por qué quejarnos, simplemente estamos acudiendo a las mismas armas.

Eludamos eso, comprometámonos todos. Si los compañeros del sector que frecuentemente silban, que frecuentemente quiere quitar la palabra a los de la oposición con gesticulaciones, con señas, con ademanes, bueno, si se va a retirar eso, los del Partido de la Revolución Democrática asumiremos que sólo en los términos del Reglamento se participará yendo al tema y al grano, para que entre adversarios podamos debatir argumentos y no sólo adjetivos.

Yo creo, finalmente, que los compañeros del Partido de la Revolución Democrática no vamos a dejar de dar la batalla, no vamos a dejar de opinar cuando tengamos una opinión distinta al del Revolucionario Institucional, por más de las andanadas. Le diría, para cerrar al diputado Rodríguez Prats: no es cierto que seamos el partido del "sí, pero no". Ustedes tienen debates internos también, pero sería muy erróneo de mi parte decir que son del "sí, pero no". En lo de Yucatán están en el "sí, pero no".

Dulce María Sauri Riancho tiene una opinión y ustedes tienen otra, unos son partidarios de la línea dura, de si entregan o no, que ésa es la lógica que tienen, y otros son partidarios de sí negociar o de sí respetar el voto, pero todavía no se ve claro cuál es la línea que está ganando

al interior del PRI, y cuando tienen eventos internos que son publicitados, algunos hasta dicen que son cangrejos los de la oposición, y eso es ser un partido del "sí, pero no" en cuanto al cambio, en cuanto a la modernidad, pero como ve, yo podría tomar cualquier otro ejemplo para demostrar que el partido del "sí, pero no" es el Revolucionario Institucional.

Si a eso nos vamos a ir, pues desviemos todos los temas y estemos en el "sí, pero no."

Y finalmente, como dijo mi compañero René Bejarano, una aclaración al compañero Jesús Saravia rápidamente: efectivamente se está abriendo un proceso de transformación en el SNTE, quizá la frase errónea es que una persona, la secretaria general nos concede espacios. No, hay proporcionalidad y creo que eso es lo correcto decirlo, que se está implantando la proporcionalidad para la representación en los órganos de dirección, y que la Coordinadora Nacional de Trabajadores de la Educación tiene todo derecho a cargos en los órganos de dirección, por que tiene delegados en los congresos. Muchas gracias.

El Presidente:

Se concede el uso de la palabra al diputado Juan Antonio Nemi Dib para rectificar hechos, en los términos del 102, por cinco minutos; posteriormente al diputado Castillo Mota y después al diputado Basave.

El diputado Juan Antonio Nemi Dib:

Con el permiso de la Presidencia:

Tenía que salir aquí también Dulce María Sauri al debate. Si eso no es misoginia, ¿qué cosa es? Ahora entiendo por qué una mujer tan brillante como Rosa Albina Garavito ya no es coordinadora de la fracción parlamentaria.

No tengo inconveniente en aceptar la convocatoria del diputado Martín del Campo y retornar al centro del debate, que mucho nos interesa, pero debo decir que no podemos pasar de largo una serie de agravios que además de infundados, carecen por completo del menor contenido ético.

Las explicaciones que el señor diputado René Bejarano pueda dar, sicológicas y siquiátricas, se ve que ha abrevado mucho en esas lecturas, son muy respetables, pero diga lo que diga es un misógino y siempre su discurso se refiere a la incapacidad de las mujeres.

Yo me pregunto, si ellos nos reclaman hechos, ¿por qué ellos no empiezan por mostrar hechos? ¿Por qué no todos ponemos fuera manos del conflicto magisterial? ¿Por qué no todos hacemos un esfuerzo porque este grave problema que mucho nos preocupa se resuelva en las mejores condiciones de legalidad?

Es muy grave, lo entendemos; es muy difícil de resolver y somos absolutamente solidarios con los maestros de Nuevo León. Queremos para ellos las mejores, las más rápidas, las más expeditas vías de solución, pero en el marco del derecho y sobre todo sin permitir que este gravísimo conflicto se convierta en patrimonio de los partidos políticos. Si ese intento no se evidencia esta tarde entonces ya nada es cierto.

Ustedes, señores diputados, y específicamente unos cuantos, tengo la gran fortuna de tener extraordinarios amigos...

El diputado José de Jesús Martín del Campo Castañeda (desde su curul):

Señor Presidente.

El Presidente:

Dígame, diputado Martín del Campo.

El diputado José de Jesús Martín del Campo Castañeda (desde su curul):

Pregunte usted al diputado Nemi Dib si acepta una interpelación.

El Presidente:

¿Acepta usted una interpelación, diputado Nemi Dib?

El diputado Juan Antonio Nemi Dib:

En lo personal yo no tengo ningún inconveniente, pero voy a repetir su discurso, si tiene valor y pruebas que aportar, suba a la tribuna, señor diputado.

El Presidente:

No se concede.

El diputado Juan Antonio Nemi Dib:

Decía que tengo el gran privilegio de ser amigo, con todas las letras, amigo, de muchos diputados del Partido de la Revolución Democrática. Los considero auténticos, demócratas, nacionalistas, los considero comprometidos con un proyecto y con una causa, pero no siempre son la totalidad y hoy hemos visto a algunos de los que no lo son.

Ustedes le llaman a nuestra tolerancia incapacidad; le llaman a nuestro respeto, a los alaridos que ustedes también profieren, debilidad; le llaman a nuestra inteligencia, testarudez y le llaman a nuestra firmeza, obcecación.

Yo acepto sus calificativos porque, como dice la filosofía popular, "las cosas hay que tomarlas de quien viene".

Señor diputado Bejarano, diga usted lo que quiera, ya quisiera tener una líder, o mejor dicho, a usted no le gustan las mujeres, un líder de la cuarta parte del valor y de la capacidad de María de los Angeles Moreno. Muchas gracias.

El Presidente:

Se concede el uso de la palabra al diputado Juan José Castillo Mota, para rectificar hechos, en los términos del 102.

El diputado José de Jesús Martín del Campo Castañeda (desde su curul):

Señor Presidente, para alusiones personales.

El Presidente:

Para contestar alusiones, perdone diputado Castillo Mota, personales el diputado José de Jesús Martín del Campo y luego usted.

El diputado José de Jesús Martín de Campo Castañeda:

Sí, yo le reitero al diputado Nemi Dib, que estamos participando, lo invito, lo dije en mi primera intervención, con auténtico espíritu de búsqueda de solución en el conflicto nuevoleonés. Muy extraño eso de: "...fuera partidos del movimiento magisterial". La mayoría de los dirigentes sindicales son del Partido Revolucionario Institucional en el sindicato, el propio compañero Sarabia que pasó, pues es del Partido Revolucionario Institucional y dirigente del SNTE y está involucrado en las negociaciones, y qué bueno que estén. ¿En qué artículo de la Constitución dice que un sindicalista no puede pertenecer a un partido de oposición? Le preguntaría, que era la pregunta que le iba a hacer al diputado Nemi Dib. ¿Dónde dice que se prohibe a los trabajadores de la educación, por pertenecer al SNTE, tener afiliación partidista? En ninguna parte dice eso. De manera que es un poquito exagerada la cuestión de que "fuera mano de los partidos", porque ésa es la forma más absurda de eludir...

El diputado Juan Antonio Nemi Dib (desde su curul):

Señor Presidente.

El Presidente:

¿Con qué objeto?

El diputado Juan Antonio Nemi Dib (desde su curul):

Evidentemente no va a aceptar la interpelación, pero si la aceptara, yo quisiera preguntarle si sabe que los estatutos de su organización, que no es la mía, prohibe la militancia de partidos políticos.

El Presidente:

Diputado, solicite debidamente la interpelación.

El diputado Juan Antonio Nemi Dib (desde su curul):

¿Acepta la interpelación?

El diputado José de Jesús Martín del Campo Castañeda:

No, hasta el término de mi intervención.

El diputado Juan Antonio Nemi Dib (desde su curul):

Muchas gracias, muy amable, ya sabía yo.

El diputado José de Jesús Martín de Campo Castañeda:

Es reciprocidad auténtica, señor diputado. Reciprocidad inmediata, principio de reciprocidad que también existe en el derecho. Doy para que des. Entonces el asunto es que es una falacia el que porque hay un conflicto que rebasó a un sector del sindicato, que rebasó al propio Gobierno, que en ese caso es un Gobierno del Partido Revolucionario Institucional, se diga que porque participamos miembros de la oposición haciendo señalamientos o buscando fuentes o vías de solución, ningún diputado del Partido Revolucionario Institucional podrá mostrar, porque no existe la posibilidad, no existe ningún hecho que muestra que nosotros queremos convertir el asunto del ISSSTE - León en un problema del PRD.

Todo mundo sabe que, incluso en esa entidad, el PRD tiene una escasa implantación y no es nuestro problema. Es ése el asunto; el asunto es que se resuelva el conflicto de los maestros del ISSSTE - León, porque cometieron un gravísimo error los de la legislatura local al votar al vapor y la respuesta no se hizo sentir, en dos horas inmediatamente estuvieron en la calle 18 mil maestros.

Si nos atribuyen a los de oposición esa capacidad de movilización de los maestros, entonces quiere decir que sí estamos muy compenetrados y que tenemos una capacidad de movilización de la que hay que tener temor. Pero creo que están exagerando, y lo saben en aras de este debate que se ha desviado, pues, quieren exagerar un poco la nota.

Pero haciendo a un lado esas exageraciones, que son comunes en el debate, como hemos estado haciendo el llamado mutuamente miembros del PRI y del PRD, que ahora estamos en esta tribuna debatiendo, creo que debemos ir al grano; hagamos a un lado, entonces, los adjetivos. Y que se diga, ahora preguntaría a los de todas las fracciones, algunos ya se pronunciaron la semana pasada y ahora los del Revolucionario Institucional, si es o no conveniente que se resuelva el problema de los maestros de Nuevo León, sin afectar derechos de jubilación, que están en la legislación federal en la material, y que no debe aumentarse el número de años de antigüedad, que es lo que está afectando gravemente las expectativas de jubilación de los maestros de León; si es conveniente o no que se aclare qué pasó con las aportaciones iniciales, que no se sabe qué sucedió con ellas y por lo que está descapitalizado el ISSSTE - León, y si es conveniente o no que toda la legislatura federal se pronuncie porque se recapitalice el ISSSTE - León sin afectar derechos.

Esa es una pregunta al conjunto de la fracción parlamentaria del Partido Revolucionario Institucional. Muchas gracias.

El Presidente:

Se concede el uso de la palabra al diputado René Bejarano Martínez, para alusiones personales.

El diputado René Juvenal Bejarano Martínez:

Muchas gracias, señor Presidente:

El estatuto del SNTE, efectivamente, de manera indebida pretende prohibir el derecho que tiene todo ciudadano o ciudadana a ejercer o no su posibilidad de participar en cualquier partido político. Aunque el estatuto diga eso, los derechos constitucionales son irrenunciables, particularmente éste y porque el estatuto lo diga, van a estar impedidos los militantes del SNTE, que son más de 800 mil, para pertenecer a partidos políticos. Eso es absurdo.

En segundo lugar, el problema en el caso del sindicato es la inadecuada conducción para tratar el asunto del ISSSTE - León. No han respondido los diputados del PRI acerca de los señalamientos hechos en torno a este asunto; no han respondido el fondo de la cuestión: ¿por qué se aprobó una Ley como ésa? ¿Por qué el gobernador ha demostrado una actitud cerrada para buscarle una salida política? ¿Y por qué la dirección nacional del SNTE no acepta la posibilidad de una comisión plural, integrada también por dirigentes de la disidencia magisterial, para negociar una salida al conflicto?

Los que estamos acostumbrados a hacer política desde hace mucho tiempo, asumimos nuestra conductas públicas y las defendemos. Quizá el diputado Nemi Dib, quizá el diputado Rodríguez Prats, que están bien informados, saben, no es un problema que queríamos ocultar, queríamos ocultar, que en la votación interna del PRD, para cambiar o no coordinador, en este caso coordinadora del grupo parlamentario, un servidor

votó por mantener la diputada Rosa Albina, pero que en ejercicio de nuestros reclamos democráticos y nuestra conducta ética, como aquí se ha dicho, nosotros aceptamos la determinación de la mayoría.

No se trata, como en el caso de su partido, que un personaje, el Presidente de la República, determina quién los va a dirigir a ustedes. Esa no es una actitud misógina, pero es franca sumisión y humillación ante el poder presidencial.

Y, por lo demás, quizá no me conozca el diputado Nemi Dib, el diputado Rodríguez Prats; no es un problema personal, pero sin duda sus palabras y sus acusaciones para pretender descalificar la dureza de mis críticas a personajes de la política, independientemente de su sexo, les pueda llevar a pretender descalificarlos. Igual o peor combatimos a Carlos Jongitud Barrios, no nos importó su género, como no nos importa si se cometen abusos y arbitrariedades que la profesora Elba Esther Gordillo tenga esa condición. Como mujer la respetamos, pero como dirigente política no podemos aceptar sus conductas cuando no nos parecen.

Nuestra conducta privada debiera ser algo que discutiéramos en la modernidad política, ¿cuántos diputados asumirían el riesgo de la vida privada en el terreno de la política? Por mi parte, quienes me conocen, saben de la militancia política de quien es mi compañera, sabe del amor hacia las mujeres de diverso tipo, el estima y el respeto que me merecen, pero pretender descalificar así, pues es un recurso que no tiene efecto político. Y no lamento decirle que no me agradaría tener una líder como la que ustedes tienen. No me agradaría. ¿Por qué? No comparto sus métodos, sus estilos de trabajo, sus concepciones políticas, no ambicionaría y lamento que ustedes que tengan que padecerla, aunque muchos de ustedes no estén de acuerdo. Muchas gracias.

El Presidente:

Se concede el uso de la palabra al diputado Juan José Castillo Mota, para rectificar hechos en los términos del 102 y por cinco minutos. Posteriormente se concederá el uso de la palabra al diputado Agustín Basave Benítez y luego a la diputada Layla Sansores.

El diputado Juan José Castillo Mota:

Con su permiso, señor Presidente:

Realmente es lamentable que este compañero nuestro todavía venga e insista atacando a nuestra dirigente. ¿Cómo sabe el señor, si nosotros estamos o no conformes con la forma de ser dirigidos por ella? ¿Le consta? ¿Que lo digan nuestros compañeros si no aceptamos la dirección de María de los Angeles?

Es lamentable, es no saber la estatura de la gente que nos dirigen a nosotros y que lamentable es que nuestro compañero venga aquí a querer reducir la estatura a la que no llega él.

Yo soy de esos líderes que se han forjado desde abajo y lo invitaría a que viera la conducta de su servidor para ver si puede siquiera pisarle la cola a su servidor. Nada más para que viera, para que aprenda cómo se hace política desde abajo, desde la base de mi partido, yo no he venido a enriquecerme siendo diputado, representante a la Asamblea y otra vez diputado, ganando elecciones, pero elecciones limpias, honestas, porque no sabemos hacerlo de otra manera.

Qué lamentable es que nos ataquen quienes no pueden ganarnos a nosotros; qué lamentable es, y por eso qué tristeza da que ahora vengan aquí a tratar de poner en evidencia la conducta y la dirección de nuestra dirigente.

Ella también ha venido luchando y preparándose, no de ahora, desde hace muchos años y hay que conocer desde dónde viene luchando, cómo ha venido creciendo y por qué ha podido llegar a donde está y por qué la hemos aceptado que dirija a quienes militamos en nuestro partido.

No nació de ayer, es una gente que viene militando y que pertenece a una familia que es honra de muchos mexicanos y eso, ya quisieran muchos que como usted a veces, ha recibido ataques fuertes.

Yo me acuerdo cómo en la Alameda estuvieron mucho tiempo algunos con unas mantas tratando de quejarse por algún despojo, no se por qué había ese despojo y por qué lo acusaban. Yo no me atreví porque no conocía el fondo ni siquiera a venir a esta tribuna y a requerirlo a usted, pero tenga usted mucho cuidado y eso es lo que le vengo a exigir a usted aquí, que en los términos del 107 retire usted los adjetivos que dijo de nuestras dirigentes femeniles.

Eso es muy urgente.

Yo estoy de acuerdo con lo que dice Martín del Campo: olvidémonos de los adjetivos, yo ya se lo pedí a algún otro compañero diputado y

yo cuando vengo acá no es porque tenga muy sensible la piel, yo también la tengo muy curtida, pero cuando vengo caminando siento que al llegar a esta tribuna tengo que saber expresarme como diputado, que tengo que saber cómo dirigirme a mis compañeros, tratando de ser enérgico, de ser muy fuerte, muy rudo, si quiere usted, pero nunca llegando a la ofensa de nadie, porque no lo permito. Puedo salir afuera y afuera ser diferente en mi conducta, pero aquí, ya me obligó como diputado federal a tratar de conducirme con un gran respeto para todos mis compañeros, porque todos han llegado luchando para poder llegar aquí a representar con dignidad y respeto a quienes votaron por nosotros.

Y por eso le pido a usted, en forma directa, que retire esos adjetivos. Es una petición que le formula el diputado Castillo Mota. Muchas gracias.

El Presidente:

Se concede el uso de la palabra en los términos del 102, para rectificar hechos, y por cinco minutos, al diputado Agustín Basave Benítez.

El diputado Agustín Basave Benítez:

Con su permiso, señor Presidente:

Me parece verdaderamente conmovedora la preocupación del diputado Bejarano por la eficacia en la conducción de la fracción parlamentaria del PRI. Estoy cierto que a él le interesa que la fracción de mi partido sea efectivamente eficaz y muy buena, estoy cierto que está interesado en que nos salgan muy bien las cosas y que les ganemos los debates; pero en lugar de hablar sobre el control de nuestra coordinadora, sobre nuestra fracción parlamentaria, yo creo que él haría mejor en preocuparse por el control sobre sí mismo a la hora de proferir injurias e insultos, a la hora de atacar y de agredir a compañeros diputados, porque no parece tenerlo, diputado Bejarano.

Usted tiene todo el derecho de hacer juicios respetuosos sobre otras personas, es más, tiene todo el derecho a pensar y a decir que no le gustaría ser coordinado por María de los Angeles Moreno. Yo tengo la impresión, tengo la ligera impresión de que tampoco a María de los Angeles Moreno le gustaría coordinarlo a usted. A mí tampoco me gustaría ser coordinado por el diputado Valero, es una impresión personal. Yo creo que cada fracción parlamentaria tiene el derecho de decidir sobre sus coordinadores, sobre sus métodos, sobre su organización, pero no me parece que ayude al nivel del debate al que convocó el diputado Martín del Campo, el estar agrediendo a los coordinadores de otras fracciones parlamentarias. Es una lástima que caigamos en eso.

Y por lo que toca a las afirmaciones del propio diputado Martín del Campo, sobre la personalización del debate, en el sentido de que si revisamos las versiones estenográficas nos encontraremos con que ningún partido está libre de pecado y que todos han incurrido una u otra vez en estos argumentos ad domine y en estos ataques personales. Puede ser que eso sea cierto diputado Martín del Campo, pero yo sí le puedo garantizar que ustedes nos ganan en eso y que en la personalización del debate, en los insultos y en las injurias personales nos llevan una gran ventaja y quizá sea en lo único en lo que nos ganen. Muchas gracias.

El Presidente:

Se concede el uso de la palabra para rectificar hechos, por cinco minutos en los términos del 102, a la diputada Layla Sansores San Román.

La diputada Layla Elena Sansores San Román:

Con su permiso, señor Presidente:

Creo que quienes tenemos que sopesar, que valorar el trabajo de liderazgo de nuestra fracción parlamentaria, somos los priístas. Hay un dicho popular que dice que "cada gallo cante en su gallinero". Ustedes cuiden el suyo, que desde nuestro punto de vista está bastante desmejorado.

Quiero dejar testimonio de nuestro reconocimiento al liderazgo de María de los Angeles Moreno, independientemente de todo género sexual, reconocemos su capacidad política, su sensibilidad, su solidaridad, el respeto que tiene con cada uno de los compañeros de la fracción parlamentaria y creo que los compañeros que aquí suben a provocarnos, antes de venir a proponer reformas sociales, deberían de venir a proponer reformas de conducta, pero no nos extrañan ya las incongruencias, varias veces en esta Cámara hemos vivido cómo con una mano nos regalan clavelitos blancos y con la otra mano, vienen a golpear la dignidad del Poder Legislativo.

Creo que esta Cámara ha sido una escuela para aprender a discutir en la diversidad, para aprender a defender nuestras ideas, pero respetando las ajenas. Creo que debemos aprender que no es necesario ni ceder principios ni hipotecar conciencias, para ser respetuosos. Ojalá que esta escuela de civilidad trascienda a todos los partidos políticos y trascienda la vida parlamentaria.

El Presidente:

Se concede el uso de la palabra en los términos del 102, por cinco minutos al diputado Gilberto Rincón Gallardo...

El diputado René Juvenal Bejarano Martínez (desde su curul):

Pido la palabra para alusiones personales.

El Presidente:

Perdón diputado, para contestar alusiones personales el diputado René Bejarano Martínez.

El diputado René Juvenal Bejarano Martínez:

En el terreno del debate político las caracterizaciones sin duda pueden o no molestar, irritar, generar efectos diversos a los que originalmente se pensaba.

Al hacer caracterizaciones políticas inevitablemente se califica. De ahí, al terreno de la injuria o de la calumnia, en todo caso hay una gran distancia. Al hacer una caracterización del desempeño de algún líder político, en este caso de la Cámara de Diputados, no lo estamos haciendo y no lo hago en función de un partido al que pertenezco, lo hago, lo he hecho, lo dije, por ejemplo, revísese la versión estenográfica cuando se aprobó la reforma a diversas disposiciones del Código Civil en Materia de Arrendamiento, la caracterización que se hizo entonces fue a la conducción del trabajo legislativo. Más allá de la militancia política. Esa es la crítica y el señalamiento que se hace, a la responsabilidad en la conducción sindical, en todo caso, es una caracterización política.

Por eso creo que la petición, y lamento no poder satisfacer al diputado Juan José Castillo Mota, la caracterización que yo he hecho no tiene una intención injuriosa, tiene, sí, una clara intención política de señalar lo que no nos parece. Insisto en que, por ejemplo, ninguno de los diputados del partido oficial que han subido a esta tribuna, han tenido el comedimiento de referirse al fondo de la cuestión, al asunto del ISSSTE - León, a la causa de este debate que han evadido permanentemente.

Por ello yo no estoy en posibilidades de retirar nada de lo dicho; simple y sencillamente, en todo caso, quiero reiterar que el debate debe mantenerse, que las calumnias y las injurias en todo caso, a veces se han cometido en esta tribuna, pero que en la mayoría de las veces, diputado Basave, usted es testigo de ello, se han hecho incluso no en esta tribuna, sino en el anonimato de quienes gritan desde su curul, agreden, insultan y no son capaces siquiera de subir a esta tribuna y defender con su integridad personal, con el valor que tienen como persona y como dirigentes políticos, lo que gritan desde sus respectivos asientos. ¡No es mi caso!

Simple y sencillamente insisto en que las caracterizaciones políticas rebasan la condición de género, que en este caso no nos satisface la conducción del proceso que ha hecho la profesora Elba Esther Gordillo, que se requiere de una salida política y que si efectivamente se requiere elevar la calidad del debate, ustedes en todo caso, debieran también garantizar esa misma actuación. No ha sido esa su conducta en este proceso; no lo ha sido incluso recientemente.

Recuerdo el debate de Yucatán. La referencia de cómo el diputado Nemi le contestó al diputado Paoli, los insultos, precisamente y ahora viene sin empacho a pretender darse baños de pureza el diputado que atónitos observamos la forma en cómo se refería al diputado Paoli y ahora viene a pretender darnos lecciones de una conducta que no asume él personalmente.

Por mi parte, en todo caso enfatizo: la conducta privada y pública, también es sujeto de la política. Los valores que cada quien defiende, no sólo se dicen, sino se practican.

La discusión de fondo de este asunto, es el problema del ISSSTE - León. La caracterización que hagamos de los dirigentes políticos, cada quien puede hacerla en privado o públicamente, si así lo desea. Lo que se requiere además, es una salida política a este asunto. Y en ese sentido, les pedimos, diputados del partido oficial, que se pronuncien, que busquemos un acuerdo para darle una salida política y que no evadan el debate de fondo. Muchas gracias.

El Presidente:

Tiene la palabra el diputado Gilberto Rincón Gallardo, para rectificar hechos, en términos del 102.

El diputado Gilberto Rincón Gallardo y Meltis:

Con su permiso, señor Presidente; señoras y señores diputados:

Este ríspido debate, en esta ocasión y en este día, surgió, sin duda, porque, desde el momento en que subió a la tribuna la diputada Liliana Flores, se produjo un serio desorden en una parte de la sala, en una franca actitud de castigo a una conducta y a una actitud de una diputada.

El origen de eso, también, está en la manera en que fueron agredidos tres diputados que trataron de entrevistarse con el gobernador de Nuevo León, atendiendo a demandas de los maestros de Nuevo León.

Estos hechos, sin duda, nos deben hacer reflexionar. El hecho de que en esta Cámara se estén dando debates, a estas alturas, de verdadero enfrentamiento. Todo mundo sabe que en el cuadro político nacional hay un enfrentamiento muy serio, particularmente entre PRI y PRD. Las visiones son efectivamente opuestas y en la mayor parte de las cosas sumamente distantes.

La obligación que tenemos todos es, primero, de aquilatar el momento político. Estos problemas que se están presentando y la manera en que reflejan, apenas son la punta de un iceberg, de un ambiente tenso, difícil, conflictivo y en ascenso.

Vivimos un ambiente de conflicto en ascenso, ésa es una auténtica realidad y necesitamos, en bien del país, de encontrar canales democráticos y salidas políticas de fondo para hacerle frente a este tipo de problemas.

Creo que en vez de decir: todos fuera de los conflictos, asumamos, como representantes de la nación, nuestra obligación de ayudar a resolver los conflictos.

Somos representantes populares y los compañeros que asistieron con los maestros a Nuevo León, fueron llamados por los maestros de Nuevo León, y ojalá que todos los que tienen algo qué ver con este conflicto pudieran asistir, poner de su parte, para resolverlo y en vez de decir: fuera manos, digámonos: pongámonos de acuerdo entre todos para hacer un esfuerzo político, consecuente y democrático para que los conflictos se resuelvan.

Quiero insistir que seamos conscientes en que hay un real enfrentamiento político, en que hay un conflicto en ascenso social, y que esta Cámara tiene la obligación de poner todo de su parte para que esos conflictos encuentren canalización entre nosotros y el diálogo quede abierto.

Y ojalá que en vez de subir el tono, en vez de hacer de cada debate un enfrentamiento más agudo, demostremos toda la capacidad que debe tener esta Cámara para ser realmente parte de la solución democrática de los conflictos.

De nuestra parte hacemos un compromiso serio para contribuir a resolver los conflictos, participaremos en todas las luchas del pueblo en las que podamos, sin duda, y usaremos esta tribuna para que se ponga al servicio de esas luchas; buscaremos el acuerdo para encontrar soluciones al conflicto; ésa es una esencia de nuestra naturaleza política a la que no podemos renunciar. Gracias.

El Presidente:

Se concede el uso de la palabra, para rectificar hechos, en los términos del 102, por cinco minutos, al diputado José Camilo Valenzuela.

El diputado José Camilo Valenzuela:

Compañeras y compañeros diputados:

Yo creo que más allá de la trifulca verbal que aquí se ha desarrollado, esta Cámara no puede dejar pasar en blanco los incidentes que se desarrollaron el día de ayer en Monterrey, Nuevo León.

Por ello, planteo ante ustedes la necesidad de que esta Cámara se pronuncie en torno a la agresión de que fueron víctimas nuestros compañeros diputados federales y el diputado local Jorge Padilla Olvera, porque el respeto al fuero que la Constitución otorga a los diputados federales y las constituciones locales otorgan a los diputados locales, es interés y debe ser interés de todos exigirlo y conservarlo.

Por eso, yo vengo a proponer a esta Presidencia que ponga a consideración del pleno de la Cámara el siguiente:

PUNTO DE ACUERDO

"Único. Esta Cámara de Diputados condena la agresión de que fueran víctimas los compañeros diputados federales Liliana Flores Benavides, Jesús Martín del Campo y Raúl Alvarez Garín, así como el diputado local de Nuevo León, Jorge Padilla Olvera, el día 13 de diciembre, cuando acudían a una audiencia con el gobernador de ese Estado para buscar solución al prolongado conflicto magisterial que afecta a la sociedad neoleonesa.

Asimismo, exige se proceda judicialmente contra los autores materiales e intelectuales de tal violación al fuero constitucional del que gozan los legisladores federales y en su nivel los legisladores locales de los Estados de México."

Yo creo, compañeras y compañeros, que esta Cámara no puede regatear ni este apoyo, esta defensa del fuero de los diputados federales, ni puede seguir dejando que se repitan agresiones de manera impune, quedando en el olvido. Por eso, creo que lo mínimo que necesitamos es pronunciarnos públicamente en torno a estos incidentes para tratar de evitar que se sigan repitiendo. Gracias.

El Presidente:

Gracias, señor diputado.

Señor diputado Camilo Valenzuela: Ratificando el trámite que se dio el día de ayer a este mismo asunto, esta Presidencia tomará las medidas pertinentes a fin de que se investigue lo relativo a la denuncia presentada por el diputado Atalo Sandoval y ratificada hoy originalmente por la diputada Liliana Flores Benavides.

Continúe la Secretaría con los asuntos en cartera.

ORDEN DEL DÍA

El secretario Francisco Dorantes Gutiérrez:

Señor Presidente, se han agotado los asuntos en cartera.

Se va a dar lectura a la orden del día de la próxima sesión.

«Primer Período de Sesiones Ordinarias. Tercer Año. LV Legislatura.

Orden del día

15 de diciembre de 1993.

Lectura del acta de la sesión anterior.

Comunicaciones del Congreso del Estado de Oaxaca.

Minuta

Proyecto de decreto que concede permiso al ciudadano Mario E. Moya Ibáñez, para desempeñar el cargo de Cónsul Honorario de Guinea Bissau en México.

Dictámenes a discusión

De la Comisión de Comunicaciones y Transportes, con proyecto de Ley de Navegación.

De la Comisión de Marina, con proyecto de Ley Orgánica de la Armada de México.

Y los demás asuntos con los que la Secretaría dé cuenta.»

El Presidente (a las 18.12 horas):

Se levanta la sesión y se cita para la que tendrá lugar mañana miércoles 15 de diciembre a las 10.00 horas.

NOTAS

Siglas y abreviaturas en esta edición:

ASP (Sin aclaración)

CEU Consejo Estudiantil Universitario

D.F. Distrito Federal

ISSSTE Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado

ISSSTE - León Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Nuevo León

PARM Partido Auténtico de la Revolución Mexicana

Pemex Petróleos Mexicanos

PRD Partido de la Revolución Democrática

PRI Partido Revolucionario Institucional

SNTE Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación

TLC Tratado de Libre Comercio