Legislatura LV - Año III - Período Ordinario - Fecha 19940705 - Número de Diario 25

(L55A3P1oN025F19940705.xml)Núm. Diario: 25

ENCABEZADO

PODER LEGISLATIVO FEDERAL

LV LEGISLATURA

DIARIO DE LOS DEBATES

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Segundo Período de Sesiones Ordinarias del Tercer Año de Ejercicio

DIRECTOR GENERAL DE CRÓNICA PARLAMENTARIA

Héctor de Antuñano y Lora

PRESIDENTE

Diputado Miguel González Avelar

DIRECTOR DEL DIARIO DE LOS DEBATES

Norberto Reyes Ayala

AÑO III México, D.F., martes 5 de julio de 1994 No. 25

SUMARIO

SUMARIO

ASISTENCIA

ORDEN DEL DÍA

ACTA DE LA SESIÓN ANTERIOR

ESTADO DE JALISCO

El diputado Rafael González Pimienta informa de su reincorporación a las actividades legislativas. De enterado.

ESTADO DE GUANAJUATO

Comunicación del Congreso estatal, con la que informa de actividades legislativas. De enterado.

SISTEMAS DE AHORRO PARA EL RETIRO

Dictamen de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de decreto para la coordinación de seis sistemas. Se dispensa la lectura. Es de primera lectura.

CORPORACIÓN FINANCIERA INTERNACIONAL

Dictamen de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de decreto que reforma el diverso que lo aprueba. Se dispensa la segunda lectura.

Expresan sus opiniones los diputados:

José Azanza Jiménez

Héctor Morquecho Rivera

Eloi Vásquez López

Se aprueba y se turna al Poder Ejecutivo Federal, para los efectos constitucionales.

V CENTENARIO DEL ENCUENTRO DE DOS MUNDOS

Dictamen de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de decreto que establece las características de la segunda moneda conmemorativa de ese acontecimiento. Se dispensa la segunda lectura.

Para fundamentar el dictamen hace uso de la palabra el diputado José Eulogio Bonilla Robles.

Francisco Dorantes Gutiérrez, para rectificar hechos.

Se aprueba y se turna al Poder Ejecutivo Federal, para los efectos constitucionales.

ORDEN DEL DÍA

De la próxima sesión. Se levanta la sesión.

DEBATE

Presidencia del diputado Héctor Morquecho Rivera

ASISTENCIA

El Presidente:

Ruego a la Secretaría haga del conocimiento de esta Presidencia el resultado del cómputo de asistencia del registro de firmas de los diputados, para conocer si existe el quórum reglamentario.

El secretario Armando Romero Rosales:

Se informa a la Presidencia que existen registrados previamente 297 diputados, por lo tanto, hay quórum.

El Presidente (a las 12.15 horas):

Se abre la sesión.

ORDEN DEL DÍA

El secretario Armando Romero Rosales:

Se va a dar lectura al orden del día.

«Segundo Período de Sesiones Ordinarias. - Tercer Año. - LV Legislatura.

Orden del día

5 de julio de 1994.

Lectura del acta de la sesión anterior.

Comunicación de diputado.

Comunicación del Congreso del Estado de Guanajuato.

Dictamen de primera lectura

De la comisión de Hacienda y Crédito Público, con opinión de la Comisión de Trabajo y Previsión Social, con proyecto de decreto para la Coordinación de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.

Dictámenes a discusión

De la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de decreto que reforma el diverso que aprueba el Convenio Constitutivo de la Corporación Financiera Internacional.

De la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de decreto que establece las características de la segunda moneda de plata Conmemorativa del V Centenario del Encuentro de Dos Mundos.»

ACTA DE LA SESIÓN ANTERIOR

El secretario Armando Romero Rosales:

Se va a dar lectura al acta de la sesión anterior.

«Acta de la sesión de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, celebrada el día veintinueve de junio de mil novecientos noventa y cuatro, correspondiente al Segundo Período de Sesiones Ordinarias del Tercer Año de Ejercicio de la Quincuagésima Quinta Legislatura.

Presidencia del diputado Enrique Chavero Ocampo

En la capital de los Estados Unidos Mexicanos, siendo las doce horas con cuarenta y cuatro minutos del día veintinueve de junio de mil novecientos noventa y cuatro, con una asistencia de trescientos veintinueve diputados, el Presidente declara abierta la sesión.

La Secretaría da lectura al orden del día y posteriormente al acta de la sesión anterior que, sin discusión, se aprueba en sus términos en votación económica.

Una invitación del Departamento del Distrito Federal, al acto cívico conmemorativo del centésimo trigésimo sexto aniversario luctuoso del doctor Valentín Gómez Farías. Se designa comisión.

Diversas comunicaciones de los congresos de los estados de Oaxaca y Tabasco, con las que informan de actividades legislativas. De enterado.

Se aprueban dos proposiciones de la Gran Comisión referentes a la integración de las mesas directivas, de comisiones y comités y designando consejeros representantes de la mayoría de la Cámara de Diputados ante el Instituto Federal Electoral.

Un oficio de la Secretaría de Gobernación, que adjunta iniciativa del Ejecutivo Federal con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga, diversas disposiciones del Código de Justicia Militar. Se turna a las comisiones de Justicia y de la Defensa Nacional.

Otro oficio de la misma Secretaría, con iniciativa del Ejecutivo Federal, con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga, diversas disposiciones de la Ley de Fomento y Protección de la Propiedad Industrial. Se turna a las comisiones de Patrimonio y Fomento Industrial y a la de Comercio.

Se concede el uso de la palabra al diputado Juan José Rodríguez Prats, del Partido Acción Nacional, quien presenta iniciativa de reformas al artículo tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se turna a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.

Pasa a la tribuna el diputado Elpidio Tovar de la Cruz, del Partido de la Revolución Democrática, quien presenta iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y la Ley Federal de Radio y Televisión. Se turna a las comisiones de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Radio, Televisión y Cinematografía.

Se concede el uso de la palabra a la diputada Patricia Terrazas Allen, del Partido Acción Nacional, quien solicita que se haga una excitativa a la Comisión de Salubridad y Asistencia, para que dictamine una iniciativa de reformas a los artículos dieciséis y diecisiete de la Ley del Seguro Social. El Presidente afirma como procedente la solicitud y la cumple.

El Presidente concede el uso de la palabra al diputado Luis Taurino Jaime Castro, del Partido Revolucionario Institucional, quien se refiere al aniversario del natalicio del general insurgente Pedro Ascencio Alquiciras.

Se da primera lectura a dos dictámenes de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con proyectos de decreto que establecen las características de la segunda moneda de plata conmemorativa del Quinto Centenario del Encuentro de Dos Mundos y que reforma el diverso que aprueba el Convenio Constitutivo de la Corporación Financiera Internacional.

En virtud de que el dictamen de la Comisión del Deporte, con proyecto de decreto que reforma y adiciona la Ley de Estímulo y Fomento al Deporte, ha sido impreso y distribuido entre los señores diputados, la Asamblea le dispensa la segunda lectura y se somete a discusión de inmediato.

Para fundamentar el dictamen, hace uso de la palabra el diputado Sandalio Alfonso Sáinz de la Maza Martínez y, para la discusión en lo general y en lo particular, se concede el uso de la palabra a los diputados: Jorge Tovar Montañez, del Partido Popular Socialista, en pro y presenta una modificación al artículo sexto; Demetrio Santiago Torres, del Partido del Frente Cardenista de Reconstrucción Nacional, en pro; Mauricio W. Clark y Ovadia, del Partido Revolucionario Institucional, en pro; Javier Marcelino Colorado Pulido, del Partido Auténtico de la Revolución Mexicana, en pro; Domingo Alberto Martínez Reséndiz, del Partido de la Revolución Democrática, en pro; José de Jesús González Reyes, del Partido Acción Nacional, en pro en la primera de sus intervenciones y para rectificar hechos la segunda y Felipe Muñoz Kapamas, del Partido Revolucionario Institucional; en pro.

La Asamblea considera suficientemente discutido el dictamen y la Secretaría recoge la votación nominal respectiva, misma que resulta aprobatoria por doscientos sesenta votos. Se turna al Senado de la República para los efectos constitucionales.

Por las mismas razones que el anterior, se dispensa la segunda lectura y se somete a discusión, el dictamen de la Comisión de Fomento Cooperativo, con proyecto de Ley General de Sociedades Cooperativas y, para expresar sus opiniones al respecto, se concede el uso de la palabra a los diputados José Antonio Aguilar Bodegas, del Partido Revolucionario Institucional, quien fundamenta el dictamen; Manuel Laborde Cruz, del Partido Auténtico de la Revolución Mexicana, en pro; Israel González Arreguín, del Partido del Frente Cardenista de Reconstrucción Nacional, en pro; Evangelina Corona Cadena, del Partido de la Revolución Democrática, en pro; Quinardo Meléndrez Montijo, del Partido Acción Nacional, en pro; Manuel Muñoz Rocha, del Partido Revolucionario Institucional, en pro.

Suficientemente discutido el dictamen, la Secretaría recoge la votación nominal respectiva

que resulta aprobatoria por unanimidad de doscientos cincuenta y siete votos. Se turna al Senado de la República para los efectos constitucionales.

Se da cuenta con el oficio que acompaña iniciativa de diputados con proyecto de Estatuto del Distrito Federal. Se turna a la Comisión del Distrito Federal y a la de Gobernación y Puntos Constitucionales, para que externe su opinión.

En virtud de que el dictamen de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, con opinión de la del Distrito Federal, relativo al convenio sobre límites territoriales, celebrado entre autoridades del Estado de México y del Distrito Federal, ha sido impreso y distribuido entre los señores diputados, se le dispensa la segunda lectura.

Se concede el uso de la palabra al diputado Guillermo Flores Velasco, del Partido de la Revolución Democrática, quien presenta moción suspensiva que la Asamblea desecha en votación económica.

Para la discusión en lo general y en lo particular, del artículo único del decreto, hacen uso de la palabra los diputados: Guillermo Flores Velasco, del Partido de la Revolución Democrática, en contra y en cuatro ocasiones más, para rectificar hechos; Alberto Nava Salgado, del Partido Revolucionario Institucional, en pro y es interrumpido por una moción del diputado Guillermo Flores Velasco, que no se aplica por extemporánea; Guillermo Pacheco Pulido, del Partido Revolucionario Institucional, para rectificar hechos; Carlos González Durán, del Partido de la Revolución Democrática, para rectificar hechos, en dos ocasiones; Fernando Roberto Ordorica Pérez, del Partido Revolucionario Institucional, para rectificar hechos; Adolfo Alfonso Kunz Bolaños, para rectificar hechos; Miguel González Avelar, del Partido Revolucionario Institucional, en el mismo sentido y Alejandro Luévano Pérez, del Partido de la Revolución Democrática, para rectificar hechos.

La Asamblea considera suficientemente discutido el dictamen y la Secretaría recoge la votación nominal respectiva, que resulta aprobatoria por doscientos cincuenta y cinco votos. Se turna al Senado de la República, para los efectos constitucionales.

Transcurridas más de las cuatro horas de sesión a que se refiere el Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la Asamblea no autoriza prórroga, por lo que la Secretaría da lectura al orden del día de la próxima sesión y el Presidente clausura la de hoy a las dieciocho horas con cuarenta y cuatro minutos, citando para la que tendrá lugar el próximo martes cinco de julio de mil novecientos noventa y cuatro, a las diez horas.»

Está a discusión el acta... No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Aprobada, señor Presidente.

ESTADO DE JALISCO

El secretario José Raúl Hernández Ávila:

«Secretarios de la mesa directiva de la Cámara de Diputados. - Presentes.

Rafael González Pimienta, electo por el XII distrito electoral federal del Estado de Jalisco, ante ustedes comparezco para exponer:

Que en sesión ordinaria del 30 de junio de 1992, el pleno de la Cámara de Diputados me concedió licencia previa para separarme de manera transitoria de mis funciones como diputado federal propietario, integrante de la LV Legislatura y estar en posibilidades de aceptar y desempeñar un cargo de la administración pública federal;

Que esta licencia me fue concedida por el tiempo que durara la responsabilidad pública, por lo que, una vez concluida, solicito a ustedes se informe al pleno de la Cámara de diputados de mi reincorporación a las actividades legislativas a partir de la fecha del presente.

Atentamente.

México, D.F., a 1o. de julio de 1994. - Rafael González Pimienta, diputado federal.»

De enterado y se le tiene por reincorporado a sus actividades legislativas.

ESTADO DE GUANAJUATO

El secretario José Raúl Hernández Ávila:

«Escudo. - Honorable Congreso del Estado de Guanajuato.

«Secretarios de la Cámara de Diputados. - México, D.F.

El honorable LV Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, comunica que en sesión celebrada el día de hoy, procedió a la apertura de su segundo período de sesiones ordinarias, correspondiente al tercer año de su ejercicio constitucional; habiendo designado la mesa directiva que fungirá durante su primer mes, la cual quedó integrada de la siguiente manera:

Diputados: José Antonio Zendejas Badillo, presidente; Armando Alvarado Padilla, vicepresidente; Salvador Guerra Jiménez, primer secretario; Raquel Jiménez Cerrillo, segundo secretario y Diego González López, prosecretario.

Lo que hacemos de su conocimiento para los efectos a que haya lugar.

Atentamente.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

Guanajuato, Gto., 15 de junio de 1994. - Diputados suplentes: Salvador Guerra Jiménez y Raquel Jiménez Cerrillo.»

De enterado.

SISTEMAS DE AHORRO PARA EL RETIRO

El Presidente:

El siguiente punto del orden del día, es la primera lectura al dictamen relativo al proyecto de decreto para la coordinación de los sistemas de ahorro para el retiro.

En atención a que este dictamen ha sido impreso y se está distribuyendo entre los diputados, ruego a la Secretaría consulte a la Asamblea si se le dispensa la lectura al dictamen.

El secretario José Raúl Hernández Ávila:

Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica, se pregunta a la Asamblea si se le dispensa la lectura al dictamen.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Se dispensa la lectura al dictamen.

«Comisión de Hacienda y Crédito Público

Honorable Asamblea: el titular del Ejecutivo Federal, en ejercicio de la facultad que le confiere la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos envió a esta Cámara de Diputados la iniciativa de decreto para la coordinación de los sistemas de ahorro para el retiro. Esta iniciativa propone un esquema de coordinación a través de la creación de un órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que concentre las facultades de regulación control y vigilancia de los sistemas de ahorro para el retiro.

Dicho órgano, coordinaría las acciones del Instituto Mexicano del Seguro Social, del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de la Secretaría de Trabajo y Previsión Social, de la Secretaría de Desarrollo Social y del Banco de México, en relación con los participantes en los referidos sistemas.

La iniciativa presentada por el Ejecutivo Federal también propone realizar adecuaciones a las leyes del Seguro Social, del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, con la finalidad de adecuar el marco jurídico de los sistemas de ahorro para el retiro contenido en dichas leyes, con la creación del órgano desconcentrado que se propone.

No pasa desapercibida para esta Comisión de Hacienda y Crédito Público la trascendencia e importancia de esta iniciativa, toda vez que institucionaliza y perfecciona los sistemas de ahorro para el retiro, de los que dependerá en gran medida el bienestar futuro de millones de trabajadores.

Por tal motivo los diputados integrantes de la Comisión de Hacienda y Crédito Público hemos efectuado un estudio y análisis detallado e integral de las disposiciones contenidas en

dicha iniciativa y después de haber sido discutida por sus integrantes y escuchando la opinión favorable de la Comisión de Trabajo y Previsión Social, con fundamento en los artículos 54 y 56 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de esta honorable Asamblea el siguiente

DICTAMEN

Esta comisión considera que la iniciativa del Ejecutivo Federal constituye un importante avance en la consolidación de los sistemas de ahorro para el retiro, ya que establece la instancia especializada necesaria para la atención de las complejas operaciones que se desarrollan en los mismos. La iniciativa propone un marco jurídico que a través de la coordinación de esfuerzos permitirá una simplificación de los aspectos operativos de los referidos sistemas, en beneficio no sólo de los trabajadores, sino también de los obligados a enterar las cuotas y aportaciones correspondientes.

La iniciativa de decreto consta de cuatro artículos principales: en el primero de ellos se contiene la Ley para la Coordinación de los Sistemas de Ahorro para el Retiro; en el segundo, la propuesta para reformar, derogar y adicionar diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social; en el tercero, la propuesta para reformar, derogar y adicionar diversas disposiciones de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y en el cuarto, la propuesta para reformar, derogar y adicionar diversas disposiciones de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

Respecto al contenido de la propuesta de Ley para la Coordinación de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, esta Comisión de Hacienda y Crédito Público considera lo siguiente:

En el Capítulo I, que comprende los primeros tres artículos, el artículo 1o., induce a que las actividades relacionadas con los sistemas de ahorro para el retiro, se realicen con mayor efectividad y transparencia, al contemplar la coordinación de las acciones de los participantes. Reviste especial importancia el hecho de que se establece expresamente que se trata de una ley de orden público e interés social, circunstancia que fortalece esta prestación social en beneficio de los trabajadores cuentahabientes.

Por su parte, el artículo 2o. propone la creación de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro como órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Los diputados miembros de esta comisión que dictamina, consideramos adecuada la figura jurídica que se propone para el órgano encargado del correcto funcionamiento de los sistemas de ahorro para el retiro, toda vez que el desarrollo de los mismos requerirá de servidores públicos especializados en las áreas de sistemas de información, de recaudación, de sistemas de pagos y de regulación y supervisión de intermediarios financieros.

En el mismo artículo 2o., se establece que la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, tendrá por objeto: establecer mecanismos, criterios y procedimientos para el funcionamiento de los sistemas de ahorro para el retiro previstos en la legislación federal; en su caso, proporcionar el soporte técnico necesario para el correcto funcionamiento de los mismos; operar los mecanismos de protección a los intereses de los trabajadores cuentahabientes y efectuar la inspección y vigilancia de las instituciones de crédito, de las sociedades de inversión que manejen recursos de las subcuentas de retiro y de sus sociedades operadoras, así como de cualesquier otra entidad financiera que de alguna manera participe en los referidos sistemas.

Al respecto, esta Comisión de Hacienda y Crédito Público estima que la creación de dicho órgano contribuirá a la reducción y simplificación de los procesos de suministro e intercambio de información entre las entidades financieras y los demás participantes, así como de las cargas administrativas de los obligados a enterar las cuotas y aportaciones, lo que representará un beneficio, fundamentalmente, para las pequeñas y medianas empresas.

Asimismo, esta Comisión de Hacienda y Crédito Público, considera que las facultades otorgadas a la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, en el artículo 3o. le permitirán alcanzar los objetivos para los cuales se propone su creación. Es importante resaltar que el ejercicio de tales facultades permitirá no sólo realizar ajustes operativos, sino también establecer el marco regulatorio para los esquemas a través de los cuales los trabajadores podrán invertir los recursos de sus subcuentas de retiro, en sociedades de inversión o en productos de la industria aseguradora, concretándose

de esta forma, tanto en beneficio de los sectores productivos del país como de los trabajadores, uno de los objetivos originales de los sistemas de ahorro para el retiro.

Es oportuno mencionar que toda vez que la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, tendrá las facultades para determinar el régimen de inversión de las sociedades de inversión que manejen recursos de los sistemas de ahorro para el retiro eventualmente, existirá la posibilidad de que tales recursos apoyen los programas financieros de los institutos de seguridad social, siempre y cuando éstos cumplan con los requisitos establecidos para otras instituciones o sociedades emisoras de documentos y títulos de valores.

En el Capítulo II, en los artículos 4o. a 11 inclusive, se menciona la estructura orgánica de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro. Al respecto, los diputados miembros de esta Comisión de Hacienda y Crédito Público, estimamos que los artículos 4o., 5o., 10 y 11 representan un acierto en el diseño del órgano desconcentrado que se propone, toda vez que equilibran la parte financiera de los sistemas de ahorro para el retiro y la parte social de los mismos. En este sentido, la conformación de la junta de Gobierno presenta un adecuado balance al incluir a servidores públicos de la mayor experiencia en aspectos económicos y financieros y a servidores públicos con un profundo conocimiento de la seguridad social en nuestro país.

Por lo que se refiere a la designación de los miembros suplentes, el artículo 5o. garantiza un nivel jerárquico adecuado que permitirá que en todo caso las decisiones sean tomadas por servidores públicos experimentados. Al respecto, esta Comisión de Hacienda y Crédito Público estima que la designación del miembro suplente del Banco de México debe recaer en el subgobernador que al efecto designe el gobernador de dicho banco.

Es oportuno mencionar que esta comisión dictaminadora reconoce que, tratándose de un órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, las facultades de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro son indelegables en los particulares; sin embargo, considera adecuado el hacer posible la participación de los patrones y de los trabajadores en los órganos colegiados de consulta y vigilancia a que se refieren los artículos 10 y 11 de la iniciativa.

Concretamente, el artículo 10 establece el mecanismo mediante el cual podrán incorporarse las propuestas del sector privado y de las organizaciones nacionales de trabajadores en el proceso de toma de decisiones relacionadas con los sistemas de ahorro para el retiro. Bajo este contexto, el comité técnico consultivo se integra por nueve representantes del sector financiero y de seguridad social del Gobierno; cuatro representantes de las organizaciones nacionales de trabajadores y cuatro representantes del sector privado. No obstante la conformación tripartita del órgano que nos ocupa, esta Comisión de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión de Trabajo y Previsión Social, considera conveniente aumentar la participación del sector obrero y del sector privado en el comité técnico consultivo y garantizar que la opinión de éste sea escuchada por la junta de Gobierno cuando ésta determine el régimen de inversión de las sociedades de inversión que manejen recursos de los sistemas, las características a que deberá sujetarse la contratación de seguros de vida y de invalidez con los referidos recursos y los criterios generales para la sustanciación del procedimiento arbitral. Asimismo, considera conveniente incluir en el comité técnico consultivo a especialistas en estudios actuariales. En consecuencia proponemos modificar los artículos 5o. y 10 en los términos siguientes:

Artículo 5o. La junta de Gobierno se conformará por ocho miembros y estará integrada por el Secretario de Hacienda y Crédito Público, quien la presidirá el presidente de la Comisión; el secretario de Trabajo y Previsión Social; el secretario de Desarrollo Social; el gobernador del Banco de México; el director general del Instituto Mexicano del Seguro Social; el director general del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y el director general del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

En ausencia del Secretario de Hacienda y Crédito Público, lo suplirá el presidente de la comisión.

Por cada miembro propietario se nombrará un suplente, que en todo caso deberá ser un funcionario con el cargo inmediato inferior al del miembro propietario; en el caso del Banco de México, el suplente será el subgobernador que designe el gobernador. Los miembros suplentes podrán ser removidos libremente por las

entidades o instituciones que los hayan designado.

La junta de Gobierno escuchará la opinión del comité técnico consultivo en el establecimiento de lineamientos generales de política sobre el régimen de inversión de las sociedades de inversión que manejen recursos de los sistemas de Ahorro para el Retiro, sobre la contratación con dichos recursos de seguros de vida o de invalidez sobre el establecimiento de criterios generales para la sustanciación del procedimiento arbitral previsto en el artículo 26.

La junta de Gobierno contará con un secretario.

Artículo 10. El comité técnico consultivo estará integrado por 20 miembros: el presidente de la comisión, el jefe de la Unidad de Servicios Actuariales del Instituto Mexicano del Seguro Social, el jefe de Servicios de Actuaría del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado: y 17 miembros designados: uno por la Secretaría de Trabajo y Previsión Social, uno por la Secretaría de Desarrollo Social, uno por el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, uno por el Banco de México, uno por la Comisión Nacional Bancaria, uno por la Comisión Nacional de Valores, uno por la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, cinco por las organizaciones nacionales de trabajadores, uno por la Asociación Mexicana de Bancos, uno por la Asociación Mexicana de Intermediarios Bursátiles, uno por la Asociación Mexicana de Instituciones de Seguros y dos por las organizaciones nacionales de patrones.

Un representante de las organizaciones nacionales de trabajadores o de patrones presidirá, alternativamente, por periodos anuales, el comité técnico consultivo. Este comité se reunirá, a convocatoria de quien lo presida, en sesiones ordinarias por lo menos cada tres meses y en sesiones extraordinarias cuando sea conveniente.

El comité técnico consultivo conocerá de los asuntos que le someta el presidente de la comisión, relativos a la adopción de criterios y políticas de aplicación general en materia de los sistemas de ahorro para el retiro; asimismo, a través del presidente de la comisión, podrá someter a consideración de la junta de Gobierno los asuntos que estime pertinentes.

El comité técnico consultivo deberá emitir opinión a la junta de Gobierno, respecto al establecimiento de lineamientos generales de política sobre el régimen de inversión de las sociedades de inversión que manejen recursos de los sistemas de ahorro para el retiro, sobre la contratación con dichos recursos de seguros de vida o de invalidez y sobre el establecimiento de criterios generales para la sustanciación del procedimiento arbitral previsto en el artículo 26.

El Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de Trabajo y Previsión Social, fijará las bases para determinar la forma de designar a los representantes de las organizaciones nacionales de patrones, en el comité técnico consultivo. Los miembros representantes de las organizaciones nacionales de trabajadores, serán designados de conformidad con lo siguiente: cuatro corresponderán a las organizaciones representadas en la Asamblea General del Instituto Mexicano del Seguro Social, de los cuales dos serán designados por la organización mayoritaria y uno por cada una de las dos organizaciones inmediatas siguientes; el quinto representante será designado por la Organización Nacional Mayoritaria de los Trabajadores al Servicio del Estado.

En este mismo orden de ideas, esta comisión dictaminadora desea dar un mayor equilibrio a la conformación del comité de vigilancia y fortalecer la participación de los representantes del sector obrero y patronal en el mismo, así como precisar sus funciones, todo ello con objeto de que tales funciones sean desempeñadas con mayor eficiencia y cuidado. En consecuencia, considera conveniente modificar el artículo 11 para incrementar el número de miembros del comité, diversificar la representación gubernamental y otorgar la presidencia del mismo, de manera alternada por periodos de un año, a un representante obrero y a uno patronal, por lo que el citado precepto quedaría en los términos siguientes:

Artículo 11. La comisión contará con un comité de vigilancia que se encargará de vigilar el desempeño de las funciones operativas de la comisión, referidas en la fracción II del artículo 3o. Para tal efecto, podrá solicitar al presidente o vicepresidentes de la comisión los datos generales sobre las citadas funciones, siempre y cuando esto no lesione el secreto bancario u otras obligaciones a cargo de los referidos servidores públicos.

El comité de vigilancia contará con ocho miembros que serán designados: dos por las organizaciones nacionales de trabajadores, dos por las organizaciones nacionales de patrones, uno por la Secretaría de Trabajo y Previsión Social, uno por la Secretaría de Desarrollo Social, uno por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y uno por la Secretaría de la Contraloría General de la Federación. El representante de esta última tendrá voto de calidad en caso de empate. En ningún caso los miembros del comité de vigilancia lo serán de la junta de Gobierno ni del comité técnico consultivo.

El Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de Trabajo y Previsión Social, fijará las bases para determinar la forma de designar a los representantes de las organizaciones nacionales de patrones, en el comité de vigilancia. Los miembros representantes de las organizaciones nacionales de trabajadores, serán designados uno por la organización mayoritaria y uno por la inmediata siguiente de las participantes en la Asamblea General del Instituto Mexicano del Seguro Social.

Un representante de las organizaciones nacionales de trabajadores o de patrones presidirá, alternativamente, por periodos anuales, el comité de vigilancia. Este comité se reunirá, a convocatoria de quien lo presida, en sesiones ordinarias por lo menos cada tres meses y en sesiones extraordinarias cuando sea conveniente.

El comité de vigilancia presentará un informe semestral por escrito a la junta de Gobierno sobre el desempeño de las funciones operativas de la comisión referida en el primer párrafo de este artículo.

Los artículos 12 a 19 inclusive, establecen las facultades y ámbito de competencia de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro en relación con sus funciones de inspección y vigilancia. Al respecto, los miembros de esta comisión dictaminadora consideran que el esquema adoptado en la iniciativa es adecuado, tomando en cuenta que los sistemas de ahorro para el retiro involucran no sólo operaciones bancarias, sino también operaciones con intermediarios bursátiles y con instituciones de seguros, de tal forma que el órgano desconcentrado que se propone, debe de contar con un marco jurídico que le permita supervisar las operaciones relacionadas con los sistemas de ahorro para el retiro independientemente de la naturaleza de la entidad financiera que las lleve a cabo.

Únicamente, y con objeto de establecer claramente la obligación del presidente de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, de informar a la Procuraduría Fiscal de la Federación cuando se presuma la existencia de delitos cometidos por las instituciones de crédito o entidades financieras participantes en los referidos sistemas, esta Comisión de Hacienda y Crédito Público propone modificar el artículo 18 en los términos siguientes:

Artículo 18. Cuando en virtud de la inspección se encuentre que algunas operaciones de las personas sujetas a la inspección y vigilancia de la comisión, no estén realizadas en los términos de las disposiciones aplicables, el presidente dictará las medidas necesarias para normalizarlas, señalando un plazo para tal efecto. Si transcurrido el plazo, la persona de que se trate no ha regularizado las operaciones en cuestión, el presidente de la comisión comunicará tal situación a la junta de Gobierno y a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con objeto de que se tomen las medidas pertinentes, sin perjuicio de las sanciones que procedan conforme a esta ley.

Cuando se presuma la existencia de un delito, el presidente de la comisión deberá informar de inmediato a la Procuraduría Fiscal de la Federación.

Adicionalmente, los artículos 20 a 24 inclusive, establecen las sanciones administrativas a que se harán acreedoras las entidades financieras participantes en caso de incumplimiento a la propuesta de Ley para la Coordinación de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, o bien, a lo dispuesto en las leyes del Seguro Social, del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, así como a lo dispuesto en los reglamentos y disposiciones que emanen de ellas. En este sentido se establece el procedimiento para la imposición de las sanciones, el importe de las mismas y los medios de defensa de los particulares. Por lo anterior esta comisión que dictamina estima que se cumple con los principios jurídicos que deben de sustentar la aplicación de cualquier medida que pueda afectar los intereses de los particulares.

Finalmente y en relación con los artículos 25 a 28 esta Comisión de Hacienda y Crédito Público

encuentra positivo el hecho de que se establezca con claridad la instancia y la forma en que los trabajadores cuentahabientes o sus beneficiarios pueden demandar los derechos que les corresponden a las instituciones de crédito u otras entidades financieras. En el texto de los artículos que nos ocupan, se propone en primera instancia, la conciliación como medio para la resolución de las controversias que se presenten y eventualmente un procedimiento de arbitraje. Lo anterior, sin menoscabo del derecho de acudir ante los tribunales competentes.

No obstante el esquema procesal previsto en los artículos 25 y26, esta Comisión de Hacienda y Crédito Público, tomando en cuenta la opinión de la Comisión de Trabajo y Previsión Social, estima conveniente fortalecer y simplificar los procedimientos para la resolución de las controversias que se presenten entre los trabajadores cuentahabientes y las entidades financieras en materia de los sistemas de ahorro para el retiro, así como incrementar el monto de las multas previstas en estos artículos. En este sentido se propone incorporar a estos procedimientos la oralidad en la formulación de las reclamaciones y la suplencia de la queja en beneficio de los trabajadores y, en su caso, de sus beneficiarios, para esto último la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro podrá hacer uso de la información contenida en sus registros y en sus bases de datos.

Asimismo, esta comisión dictaminadora propone se establezca que a toda reclamación recaiga un dictamen técnico en el que se evalúen los aspectos jurídicos y operativos del caso concreto. Este documento elaborado por el conciliador que designará la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro tendría la ventaja de establecer una opinión especializada en materia de los referidos sistemas.

Por otra parte, esta comisión dictaminadora también considera que el desacuerdo en la designación de alguno de los árbitros propuestos por la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro o la falta de designación del mismo, no debe entorpecer el procedimiento arbitral, para lo cual se propone que en estos casos el órgano desconcentrado antes mencionado haga la designación correspondiente.

Adicionalmente a lo señalado en el párrafo anterior, esta Comisión de Hacienda y Crédito Público estima que en relación con el arbitraje es conveniente eliminar el arbitraje de estricto derecho y facultar al árbitro en amigable composición para que directamente pueda allegarse de los elementos de juicio que estime necesarios así como establecer que en contra del laudo arbitral sólo procederá el juicio de amparo.

De igual forma, los diputados integrantes de esta comisión que dictamina sugieren que se autorice a la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro para que previo acuerdo de la junta de Gobierno, y escuchando la opinión del comité técnico consultivo y del comité de vigilancia, pueda publicar información relacionada con las reclamaciones presentadas en contra de las instituciones de crédito u otras entidades financieras. Por lo anterior, los artículos 25 y26 quedarían en los términos siguientes:

Artículo 25. Los trabajadores titulares de cuentas individuales de los sistemas de ahorro para el retiro y, en su caso sus beneficiarios, podrán, a su elección, presentar directamente o a través de sus representantes sindicales, sus reclamaciones en contra de las instituciones de crédito o entidades financieras, ante la comisión o hacer valer sus derechos ante los tribunales competentes.

Las instituciones de crédito y las entidades financieras a que se refiere el artículo 2o., estarán obligadas a someterse al procedimiento de conciliación.

Los institutos de seguridad social podrán recibir las reclamaciones a que se refiere este artículo con objeto de turnarlas a la comisión. En este caso la comisión determinará la forma en que deberá presentarse la reclamación.

La comisión deberá suplir en beneficio de los trabajadores o de sus beneficiarios, la deficiencia de la reclamación en cuanto a los beneficios que les corresponden de conformidad con las disposiciones aplicables a los sistemas de ahorro para el retiro. Para tal efecto la comisión podrá hacer uso de la información contenida en sus registros y bases de datos.

En las controversias relacionadas con los sistemas de ahorro para el retiro, el tribunal competente deberá solicitar y tomar en cuenta el dictamen técnico de la comisión. Los trabajadores o sus beneficiarios podrán exhibir, en su caso, el dictamen técnico de la etapa

conciliatoria a que se refiere el artículo 26. Las controversias entre los trabajadores y patrones se resolverán según corresponda por las juntas de Conciliación y Arbitraje. En el caso de los trabajadores sujetos al apartado B, del artículo 123 constitucional, las citadas controversias se resolverán por el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.

En caso de que una de las instituciones o entidades referidas en el artículo 2o., no obstante dictamen técnico de la comisión desfavorable, hubiese persistido en su intención de no conciliar o de no someterse al arbitraje y en los tribunales competentes obtenga sentencia que la condene, la comisión, por cada trabajador o beneficiario que haya sido parte del juicio, le aplicará una multa de 3 mil a 10 mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.

Artículo 26. El procedimiento conciliatorio y el arbitraje previstos en este artículo se sujetarán a las reglas que a continuación se señalan:

I. El procedimiento conciliatorio en la vía de reclamación se deberá agotar de conformidad con las reglas siguientes:

a) El reclamante presentará oralmente o mediante escrito duplicado ante la comisión su reclamación, precisando los actos u operaciones que reclama y las razones que tiene para hacerlo. Con la copia del escrito o acta de reclamación elaborada ante la comisión se correrá traslado a la otra parte.

La comisión podrá solicitar que la reclamación sea aclarada, cuando se presente de manera vaga, general o confusa, señalando al reclamante los defectos u omisiones en que haya incurrido previniéndolo para que los subsane en el término de tres días.

La presentación de la reclamación interrumpirá la prescripción a que se encuentran sujetas las acciones de carácter mercantil o civil que sean procedentes;

b) La otra parte, dentro del término de nueve días hábiles, contados a partir de aquél en que sea notificada, rendirá un informe por escrito y en duplicado a la comisión, en el que contestará en forma detallada todos y cada uno de los hechos a que se refiere la reclamación y que deberá ser suscrito en lo personal o por conducto de un representante legítimo.

La comisión podrá solicitar que cuando el informe no satisfaga lo dispuesto en el párrafo anterior, cumpla con el requisito de que se contesten en forma detallada todos y cada uno de los hechos reclamados;

c) La comisión citará a las partes a una junta de avenencia, que se realizará dentro de los 35 días contados a partir de la fecha de presentación de la reclamación; si por cualquier circunstancia la junta no puede celebrarse en la fecha indicada, se verificará dentro de los ocho días siguientes.

Si no comparece el reclamante, sin causa justificada, se entenderá que no desea la conciliación y que es su voluntad no someter sus diferencias a juicio arbitral, siendo improcedente presentar nueva reclamación sobre el mismo caso.

A toda reclamación recaerá un dictamen técnico elaborado por el conciliador que designe la comisión; copia certificada del mismo se entregará a las partes;

d) El procedimiento conciliatorio se tendrá por agotado si el reclamante no concurre a la junta de avenencia, si al concurrir las partes a la junta relativa argumentan su voluntad de no conciliar, o bien, si concilian sus diferencias. La comisión levantará el acta en la que se hará constar cualquiera de estas circunstancias y la terminación del procedimiento de conciliación;

e) En la junta de avenencia se exhortará a las partes a exponer sus argumentos de manera completa y a conciliar sus intereses y, si esto no fuera posible, la comisión las invitará a que voluntariamente y de común acuerdo designen para resolver su controversia a alguno de los árbitros que les proponga la comisión; en caso de desacuerdo respecto al árbitro o a falta de designación, la comisión lo designará.

El compromiso arbitral se hará constar en el acta a que se refiere el inciso anterior; II. El juicio arbitral será en amigable composición, en el que de manera breve y concisa, se fijarán ante el árbitro las cuestiones que deberán ser objeto de arbitraje, las que deberán corresponder a los hechos controvertidos en la respectiva reclamación e informe presentados a la comisión. La comisión entregará al árbitro el dictamen técnico de la etapa conciliatoria.

El árbitro propondrá a las partes las reglas para la sustanciación del juicio, apegándose a los criterios generales que establezca la junta de Gobierno de la comisión, respecto de las cuales las partes deberán manifestar si conformidad. No habrá incidentes y la resolución sólo admitirá aclaraciones de la misma, a instancia de parte, presentada dentro de los tres días hábiles siguientes al de la notificación.

El árbitro resolverá en conciencia, a verdad sabida y buena fe guardada, sin sujeción a formalidades especiales, pero observando las esenciales del procedimiento;

III. El árbitro tendrá la facultad de allegarse todos los elementos de juicio que estime necesarios para resolver las cuestiones que se le hayan sometido a arbitraje. Para el ejercicio de esta facultad, podrá directamente solicitar información sobre el caso concreto a la comisión o a cualquier otra autoridad;

IV. El laudo que condene, otorgará para su cumplimiento un plazo de 15 días hábiles a partir de su notificación. Cuando no sea impugnado, o siendo impugnado conforme a la legislación aplicable y la resolución judicial que lo confirme haya causado estado, persistiéndose en su cumplimiento, la comisión impondrá una multa de 3 mil a 10 mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal; en caso de incumplimientos reiterados la propia comisión podrá suspender o revocar la autorización correspondiente y hacerlo del conocimiento de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

V. Cuando se faltare al cumplimiento voluntario de lo convenido en la conciliación o al laudo en la amigable composición, la parte afectada deberá acudir a los tribunales competentes para efectos de la ejecución de una u otra resolución. En contra del laudo arbitral sólo procederá el juicio de amparo;

VI. La comisión en todo lo no previsto expresamente por la fracción I de este precepto, proveerá las medidas necesarias para el mejor desarrollo del procedimiento conciliatorio.

El incumplimiento por parte de las personas a que se refiere el artículo 2o. a los acuerdos dictados por la comisión dentro del procedimiento conciliatorio, se sancionará por la propia comisión con multa administrativa de 3 mil a 10 mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.

VII. La comisión previo acuerdo de la junta de Gobierno, la que escuchará la opinión del comité técnico constitutivo y la del comité de vigilancia, podrá publicar información relacionada con las reclamaciones presentadas en contra de las instituciones de crédito u otras entidades financieras.

Por lo que se refiere a los artículos 2o., 3o. y 4o., de la iniciativa de decreto para la coordinación de los sistemas de ahorro para el retiro esta comisión de Hacienda y Crédito Público opina lo siguiente:

Respecto a las propuestas para reformar, derogar y adicionar diversas disposiciones de las leyes del Seguro Social, del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y el Instituto de seguridad y Servicios sociales de los Trabajadores del Estado, se considera que son congruentes con la creación del órgano desconcertado propuesto en la iniciativa.

Del análisis de las reformas, derogaciones y adiciones, se desprende que no sólo instituciones de crédito, sino también otras entidades financieras, podrán ser autorizadas para operar cuentas individuales de los sistemas de ahorro para el retiro. Esta modificación al esquema original de dichos sistemas es considerada por esta Comisión de Hacienda y Crédito Público como una medida que promueve la competencia y eficiencia entre las entidades financieras operadoras de cuentas individuales, evitando concentrar su manejo en un sólo tipo de intermediario financiero.

Otro aspecto, lo constituye el hecho de que, sin lesionar el sistema de identificación actual, se establece que el número o clave de identificación de las cuentas individuales de los sistemas de ahorro para el retiro podrá ser determinado por el órgano desconcertado especializado cuya creación se propone, con esto se finca la base para perfeccionar el esquema operativo de los sistemas de ahorro para el retiro, lo que a su vez permitirá que los trabajadores tengan una sola cuenta individual, independientemente de que estén sujetos al régimen de seguridad social previsto en la Ley del Seguro Social o en la Ley del instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado o a ambos.

De igual forma, las reformas proponen incrementar las alternativas de aseguramiento de

los trabajadores al incluir, adicionalmente al seguro de vida, la posibilidad de adquirir seguros de invalidez con recursos de las subcuentas de retiro.

Otra de las propuestas dirigidas a simplificar procesos en beneficio de las empresas medianas y pequeñas encontradas por esta comisión dictaminadora en la iniciativa del Ejecutivo Federal, es aquella que consiste en establecer las bases para que el Instituto Mexicano del Seguro Social y el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, a través de un esquema de coordinación, realicen la emisión y notificación de las liquidaciones de cuotas y aportaciones a los sistemas de ahorro para el retiro.

Asimismo, esta Comisión de Hacienda y Crédito Público, escuchando lasa diversas opiniones de los diputados, desea que en el texto de los artículos 183 - L y 90 - bis - L de la Ley del Seguro Social y del Instituto de Seguridades y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, respectivamente, se establezca que la comisión por traspaso de cuentas individuales del Sistema de Ahorro para el Reitero, es una comisión máxima no sólo a cargo de los trabajadores sino, eventualmente, de las entidades financieras de conformidad con los criterios que establezca la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Reitero. En este sentido los artículos referidos quedarían en los términos siguiente:

Artículo 183 - L. El trabajador podrá, en cualquier tiempo, solicitar directamente a al institución o entidad depositaría, el traspaso a otra institución de crédito o entidad financiera autorizada, de los fondos de su cuenta individual del Sistema de Ahorro para el Reitero, a fin de invertirlo en los términos establecidos en el presente capítulo. Ello, sin perjuicio de que el patrón pueda continuar enterando las cuotas en al institución o entidad de su elección, la cual extenderá los comprobantes respectivos de acuerdo con lo establecido en el artículo 183 - E, o bien de conformidad con lo que establezcan las disposiciones de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.

Los trabajadores que decidan traspasar los fondos de su cuenta individual de ahorro para el reitero de una institución de crédito o entidad financiera autorizada a otra, pagarán, en su caso, como máximo, la comisión determine la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Reitero.

Dicha comisión será descontentada a los trabajadores del importe de los fondos objeto del traspaso, o bien, pagada por las instituciones o entidades mencionadas según lo determine la comisión.

Artículo 90 - bis - L. El trabajador podrá, en cualquier tiempo, solicitar directamente a la institución o entidad financiera depositaria, el traspaso a otra institución o entidad financiera depositaria, el traspaso a otra institución de crédito o entidad financiera autorizada de los fondos de cuenta individual de Sistema de Ahorro para el Registro, a fin de invertirlos en los términos establecidos en el capítulo.

Ello, sin perjuicio de que la dependencia o entidad pueda continuar enterando las aportaciones en la institución o entidad financiera de su elección, la cual extenderá los comprobantes respectivos de acuerdo con lo establecido en el artículo 90 - bis - E, o bien de conformidad con lo señalado en las disposiciones de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.

Los trabajadores que decidan traspasar los fondos de su cuenta individual del Sistema de Ahorro para le Retiro de una institución de crédito o entidad financiera autorizada a otra, pagarán, en su caso, como máximo, la comisión que determine la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro. Dicha comisión será descontada a los trabajadores del importe de los fondos objeto del traspaso, o bien, pagada por las instituciones o entidades financieras mencionadas según lo determine la comisión.

Por otra parte y en relación con los artículos transitorios de la iniciativa, está Comisión de Hacienda y Crédito Público estima que es necesario ajustar los tiempos de entrada en vigor no sólo de la Ley para la Coordinación de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, sino también de las demás disposiciones que se contienen en la iniciativa del decreto del Ejecutivo Federal. El ajuste en cuestión resulta conveniente en virtud de las modificaciones realizadas a los procedimientos de conciliación y arbitraje previstos en la propuesta e la citada ley, lo que requerirá de recursos financieros y materiales, pero sobre todo de una intensa etapa de capacitación de los recursos humanos que se encargarán de llevarlos a la práctica

En este contexto, la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro requerirá de un plazo mayor para estar en aptitud de responder eficientemente a las necesidades de los trabajadores cuentahabientes. En consecuencia, los artículos transitorios segundo, tercero, quinto, sexto, séptimo y octavo quedaría en los términos siguientes.

Segundo. Se deroga al artículo 108 segundo párrafo de la Ley de instituciones de Crédito y las demás disposiciones que se opongan a lo dispuesto en este decreto.

Tercero. Quedan en vigor las reglas, resoluciones y demás disposiciones emitidas con anterioridad en materia de los sistemas de ahorro para el retiro, hasta en tanto no sean modificaciones o abrogadas por la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro en ejercicio de las atribuciones que este decreto le confiere.

Cuarto. Las facultades y funciones a que se refiere este decreto continuará a cargo de las dependencias, entidades y órganos en él ámbito de sus respectivas competencias, hasta en trato entre en funciones la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, en términos de artículo octavo transitorio.

Quinto. El Secretario de Hacienda y Crédito Público nombrará al presidente de la comisión dentro de los 30 días siguientes a aquél en que este decreto entre en vigor.

Sexto. Dentro de los 30 días siguientes a su designación el presidente de la comisión convocará a las 8 dependencias del Ejecutivo Federal, a los institutos de seguridad social y al Banco de México, a efecto de que sean designados los miembros suplentes de la junta de Gobierno conforme a lo dispuesto en el artículo 5o. de la Ley para la Coordinación de los Sistemas de Ahorro para el Retiro a más tardar en un plazo de 30 días contados a partir de la fecha de recepción de la convocatoria.

Séptimo. Dentro de los 40 días siguientes a la fecha en que la junta de Gobernación integrada, el presidente de la comisión convocará a las personas, asociaciones, instituciones y dependencias a que se refieren los artículos 10 y 11 de la Ley para la Coordinación de los Sistemas de Ahorro para le Retiro, a efecto de que dentro de un plazo de 20 días, designen a los miembros del comité técnico consultivo así como a los del comité de vigilancia.

Octavo. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público dispondrá del término de 180 días a partir de la vigencia de este decreto para que en el orden administrativo establezca lo necesario para el funcionamiento de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro debiendo proveer los recursos humanos materiales y presupuestales que se requieran. El capítulo Trabajadores Cuentahabientes de la Ley para la Coordinación de los Sistemas de Ahorro para el Retiro entrará en vigor a los 270 días de la entrada en vigor de este decreto.

En virtud de lo anterior esta Comisión de Hacienda y Crédito Público concluye que la iniciativa de decreto para la coordinación de los sistemas, consolida los avances a la fecha logrados y perfecciona el diseño original de los mismos en beneficio de los trabajadores y de los obligados a cubrir las cuotas y aportaciones correspondientes, razones por las que esta comisión dictaminadora se permite proponer a esta honorable Asamblea el siguiente

PROYECTO DE DECRETO PARA LA COORDINACIÓN DE LOS SISTEMAS DE AHORRO PARA EL RETIRO Artículo primero. Ley para la Coordinación de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.

CAPÍTULO I

De la naturaleza, objeto y facultades

Artículo 1o. La presente ley es de orden público e interés social y tiene por objeto establecer la coordinación entre las dependencias, entidades financieras que participan en los sistemas de ahorro para el retiro.

Para los efectos de esta ley, se entenderá por comisión a la Comisión Nacional del sistema de Ahorro para el Retiro y por institutos de seguridad social, a los institutos Mexicano del Seguro Social, de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.

El Ejecutivo Federal a través de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, podrá interpretar

para efectos administrativos, los preceptos de esta ley.

Artículo 2o. Se crea la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro como órgano administrativo desconcentrado de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público.

La comisión tendrá por objeto establecer los mecanismos, criterio y procedimiento para el funcionamiento de los sistemas de ahorro para el retiro, previstos en las leyes del Seguro Social, del Instituto de Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores y del Instituto de Seguridad y Servicio Social de los Trabajadores del Estado; en su caso, proporcionar el soporte técnico necesario para el correcto funcionamiento de los sistemas; operar los mecanismos de protección a los intereses de los trabajadores cuentahabiente y efectuar la inspección y vigilancia de las instituciones de crédito, de las sociedades de inversión que manejen recursos de las subcuentas de reitero y de sus sociedades operadoras, así como de cualesquier otra entidad financiera que de alguna manera participe en los referidos sistemas.

La inspección y vigilancia de la comisión por las instituciones de crédito y entidad financiera mencionadas en el párrafo anterior se limitará a la participación de las mismas en los sistemas de ahorro para el retiro.

Artículo 3o. La comisión tendrá las facultades siguientes:

I. Determinar las formas y procedimientos en que los obligados a cubrir cuotas y aportaciones a los sistemas de ahorro para el retiro, habrán de proporcionar a las instituciones de crédito o a otras entidades financieras autorizadas para operar cuentas individuales de los mencionados sistemas, la información relativa a cada trabajador, a efecto de que puedan individualizarse para abono en las cuentas individuales;

II. Establecer los procedimientos a través de los cuales se trasmitan los recursos o la información entre las personas, instituciones de crédito entidades financieras e institutos de seguridad social que participen en los sistemas de ahorro para el retiro.

Al respecto, la comisión podrá auxiliar, directa o indirectamente, alas instituciones de crédito, entidades financieras, institutos de seguridad social y demás participantes, en el manejo de la información, así como en la realización de los procedimientos mencionados en el párrafo anterior. La información derivada de los sistemas de ahorro para el retiro será estrictamente confidencial y las personas que la divulguen en términos distintos a lo previo en esta ley serán responsables civil y penalmente;

III. Autorizar mediante disposiciones de carácter general formas y demás características distintas a las establecidas para el entero y la comprobación de las cuotas y aportaciones a los sistemas de ahorro para el retiro.

IV. Establecer mediante disposiciones de carácter general, la documentación, número o clave de identificación y demás características de las cuentas individuales de los sistemas de ahorro para el retiro, así como las formas y demás características de los documentos que en relación con las citadas cuentas, deben expedir las instituciones de crédito u otras entidades financieras autorizadas que las operen, a los trabajadores, patrones o a ambos;

V. Establecer los montos máximos, períodos, forma de pago y demás características de las comisiones que las instituciones de crédito o entidades financieras autorizadas podrán cobrar por los servicios que presten en relación con las cuentas individuales de los sistemas de ahorro para el retiro.

Además, determinar con base en los costos operativos, las cuotas, comisiones, montos u otros cargos que las instituciones o entidades mencionadas deban pagar a la propia comisión o a otro participante por concepto de procedimiento y operaciones realizadas dentro de los sistemas de ahorro para el retiro, así como proponer el monto de los derechos por concepto de autorizaciones u otros servicios que presten;

VI. Otorgar, modificar, suspender o revocar las autorizaciones a que se refiere esta ley, a las instituciones o entidades financieras distintas a las instituciones de banca múltiple, que deseen participar o participen en los sistemas de ahorro para el retiro. En el caso de autorizaciones autorizadas tendrán las facultades y obligaciones que corresponden a las instituciones de crédito en las leyes del Seguro Social,

del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

La autorización para participar en los sistemas de ahorro para el retiro se otorgará a aquellas instituciones o entidades financieras que a juicio de la junta de Gobernación de la comisión cuenten con los recursos económicos y la experiencia financiera que garanticen el cumplimiento de sus obligaciones;

VII. Autorizar la organización y funcionamiento de las sociedades de inversión que administren recursos provenientes de las subcuentas de reitero de las cuentas individuales;

VIII. Registrar a las sociedades operadas, así como a las instituciones de crédito, casa de bolsa o instituciones de seguros que presten los servicios referidos en el artículo 28 de la Ley de Sociedades de inversión, alas sociedades de inversión citadas en la fracción anterior;

IX. Expedir reglas de carácter general a las que habrán de sujetarse las sociedades de inversión a que se refiere la fracción VII anterior, en cuanto a su organización, recepción de recursos, tipo de instrumentos en los que puedan invertirlos, expedición de estados de cuenta demás características de sus operaciones.

En lo no expresamente previsto en esta ley y en las reglas señaladas en el párrafo anterior, se estará a lo dispuesto en la Ley de Sociedades de Inversión, entendiéndose en lo conducente, las atribuciones de la Comisión Nacional de Valores, conferidas a la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro;

X. Establecer los términos en que los titulares de cuentas individuales podrán contratar seguros de vida o de invalidez, con cargo a los recursos de las subcuentas de retiro, así como autorizar los requisitos mínimos que deberán cumplir las estrategias de comercialización de los mismos y a las personas que las lleven a cabo.

XI. Establecer en términos de ley las modalidades, condiciones y documentación necesarios para el retiro de fondos de las cuentas individuales, así como promover la adecuadas inversión de los mismos con posterioridad al retiro total;

XII. Establecer los requisitos mínimos que deberán reunir los planes de pensiones establecidos por los obligados a cubrir las cuotas y aportaciones a los sistemas de ahorro para el retiro, o derivados de contratación colectiva, a que se refieren los artículos 183 - O de la Ley del Seguro Social, 40 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y 90 - bis - O de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y llevar los registros necesarios para el correcto funcionamiento de los sistemas;

XII. Asesorar al Gobierno Federal en materia de sistemas y planes de pensiones derivados de los sistemas de ahorro para el retiro, actuar como órgano de consulta de las instituciones de crédito y entidades financieras respecto de asuntos relativos a los sistemas de ahorro para el retiro y celebrar convenios en las materias de su competencia.

XIV. Identificar otros mecanismos de ahorro para el retiro en que los trabajadores que pos razones de una nueva relación laboral, dejen de ser sujetos de aseguramiento obligatorio del Instituto Mexicano del Seguro Social o del Instituto de Seguridad y Servicio Sociales de los Trabajadores del Estado, puedan abonar el saldo de la subcuenta de retiro de su cuenta individual;

XV. Determinar los procedimientos para corregir errores en que incurran las instituciones de crédito y entidades financieras autorizadas en los términos de esta ley, al realizar depósitos o retiros de fondo derivados de los sistemas de ahorro para el retiro en las cuentas que lleva el Banco de México, así como el procedimiento para indemnizar a quien se vea afectado por dichos errores;

XVI. Realizar la inspección y vigilancia conforme a esta ley.

La comisión, en el ejercicio de sus funciones de inspección y vigilancia, establecerá mecanismos de coordinación con las comisiones nacionales Bancarias, de Valores y de Seguros y Finanzas; XVII. Imponer sanciones administrativas por infracción a ésta u otras leyes relacionadas con los sistemas de ahorro para el retiro, así

como a las disposiciones que emanen de ellas, cometidas por las instituciones de crédito o entidades financieras a que se refiere el artículo 2o. Cuando dichas infracción causen daños o perjuicios patrimoniales a los institutos de seguridad social, la comisión informará a éstos para que procedan conforme a la Ley;

XVIII. Conocer y resolver sobre el recurso de revocación que se interponga en contra de las sanciones que aplique, así como condonar total o parcialmente, previa aprobación de la junta de Gobierno, las multas impuestas;

XIX. Autorizar en coordinación con los institutos de seguridad social, modalidades para el cumplimiento de obligaciones para el cumplimiento de obligaciones y ejercicio de derechos, así como resolver sobre las circunstancias específicas no previstas, en relación a los sistemas de ahorro para el retiro, cuando a criterio de la comisión, el tratamiento concedido por virtud de tales autorizaciones y resoluciones sea convenientes hacerlo extensivo a todas las personas que se encuentren en el mismo supuesto.

XX. Establecer las características mínimas que deberán reunir la información, la publicidad que las instituciones de crédito o entidades financieras dirijan al público respecto de cualquier servicio relacionado con los sistemas de ahorro para el retiro;

XXI. Evitar el uso indebido de información privilegiada y los conflictos de intereses en el manejo de los recursos que se inviertan en sociedades de inversión autorizadas para manejar recursos de los sistemas de ahorro para el retiro;

XXII. Conocer y, en su caso, resolver las quejas e inconformidades en contra de las instituciones de crédito o entidades financieras que manejen recursos de los sistemas de ahorro para el retiro. Los institutos de seguridad social podrán recibir las quejas e inconformidades a efecto de turnarlas a al propia comisión;

XIII. Publicar en el Diario Oficial de la Federación y en periódicos de amplia circulación en el país, la tasa de interés de los créditos a cargo del Gobierno Federal derivados de los sistemas de ahorro para el retiro, determinada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público cuando menos trimestralmente;

XXIV. Recibir avisos de los trabajadores respecto de los incumplimientos de los obligados a realizar el entero de cuotas o aportaciones a los sistemas de ahorro para el retiro, afín de hacerlo del conocimiento de la Subsecretaria de Ingresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y de los institutos de seguridad social, para los efectos previstos en los artículos 183 - G de la Ley del Seguro Social, 90 - bis - G de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, y 30 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, según corresponda;

XXV. Emitir las disposiciones de carácter general a las que deberá sujetarse la operación de los sistemas de ahorro para el retiro, mismas que deberán publicarse en el Diario de Federación y

XXVI. Las demás que le otorguen ésta u otras leyes.

CAPÍTULO II

De la organización y funcionamiento

Artículo 4o. La Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro para el ejercicio de sus funciones, contra con una junta de Gobierno, presidencia, vicepresidente, comité técnico consultivo, comité de vigilancia, así como con el demás personal profesional, técnico y administrativo necesario.

Artículo 5o. La junta de Gobierno se conformará por ocho miembro y estará integrada por el Secretario de Hacienda y Crédito Público quien la presidirá, el presidente de la comisión, el Secretario de Trabajo y Previsión Social, el Secretario de Desarrollo Social, el director general del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y el director general del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

En ausencia del Secretario de Hacienda y Crédito Público, lo suplirá el presidente de la comisión.

Por cada miembro propietario se nombrará un suplente que en todo caso deberá ser un funcionario propietario, en el caso del Banco de México, el suplente será el subgobernador que designe el gobernador. Los miembros suplentes

podrán ser removidos libremente por las entidades o instituciones que los designado.

La junta de Gobierno escuchará la opinión del comité consultivo en el establecimiento de lineamientos generales de política sobre el régimen de inversión de las sociedades de inversión que manejen recursos de los sistemas de ahorro para el retiro, sobre la contratación con dichos recursos de seguros de vida o de invalidez y sobre el establecimiento de criterios generales para la sustancia del procedimiento habitual previsto en el artículo 26.

La juntas de Gobierno contra con un secretario.

Artículo 6o. Corresponde a la junta de Gobernación no el ejercicio de las facultades de la comisión, sin perjuicios de las asignaturas al presidente.

Artículo 70. La junta de Gobierno celebrara sesiones bimestrales, o en cualquier tiempo sean convocadas por su presidente, o por el presidente de la comisión.

Habrá quórum la presencia de cinco de sus miembros. Las resoluciones se tomarán por mayoría de votos de los presentes. El presidente de la junta de Gobierno dirigirá los debates, dará cuenta de los asuntos y tendrá vota de calidad en los casos de empate.

Los acuerdos de la junta de Gobierno serán ejecutivos y corresponderá al presiente de la comisión, en ejercicio de atribuciones, darles oportuno cumplimiento.

Artículo 8o. El Secretario de Hacienda y Crédito Público nombrará al presidente de la comisión.

La designación de presidente deberá recaer en quien reúna los siguientes requisitos.

I. Ser ciudadano mexicano y no tener más de 65 años cumplidos en la fecha en que inicie el desempaño de su cargo;

II. Gozar de reconocida experiencia en materia económica, financiera o jurídica, así como haber ocupado cargo de alto nivel, ya sea en la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en la Secretaría de Trabajo y Previsión Social, en los institutos de seguridad social, en el Banco de México o en instituciones pertenecientes al sistema financiero mexicano.

III. No haber sido sentenciados por delitos internacionales, o inhabilitado para ejercer el comercio o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público o en sistema financiero mexicano.

Artículo 9o. El presidente de la comisión de la máxima autoridad administrativa de ésta y ejercerá sus funciones directamente o por medio de los vicepresidentes y demás personal de la propia comisión.

En las ausencias temporales del presidente será sustituido por el vicepresidente que designe al efecto.

Serán facultades y obligaciones del Presidente de la Comisión:

I. Ejecutar los acuerdos de la junta de Gobierno;

II. Dirigir administrativamente la comisión;

III. Formular y presentar a la junta de Gobierno un informe anual sobre las labores desarrolladas por la comisión, así como informes semestrales sobre la situación de los sistemas de ahorro para el retiro;

IV. Proponer a la junta de Gobierno los proyectos de las disposiciones que le compete expedir a la comisión,

V. Proponer a la junta de Gobierno la designación la designación de su secretario y del suplente de éste;

VI. Nombrar y remover con la aprobación de la junta de Gobierno a los presidentes,

VII Nombrar y remover el resto del personal de la comisión;

VIII. Proveer en los términos de ésta ley y demás relativas, el eficaz cumplimiento de sus preceptos;

IX. Imponer, de acuerdo a las facultades que le delegue la junta de Gobierno, las sanciones que correspondan, así como conocer y resolver sobre el recurso de revocación, en los términos de éstas, las demás leyes aplicables y las disposiciones que emanen de ellas, así como

proponer a al junta de Gobierno la condonación total o parcial de las multas;

X. Proponer a al junta de Gobierno las medidas pertinentes cuando a su juicio se presenten hechos o situaciones que afecten el buen funcionamiento de los sistemas de ahorro para el retiro;

XI Informar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público anualmente o cuando ésta se lo solicite, sobre su actuación y sobre casos concretos que la misma requiera;

XII. Representar con las más amplias facultades a la comisión, cuando realice todas aquellas funciones que a dicho órgano encomienden las leyes, sus reglamentos y los acuerdos correspondientes a al junta de Gobierno.

XIII. Formular anualmente el presupuesto de ingresos y egresos de la comisión. el cual una vez aprobado por la junta de Gobierno, será sometido a la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

XIV. Informar a ala junta de Gobierno sobre el ejercicio del presupuesto, con la periodicidad que la misma determine;

XV.

XVI. Las demás que le sean atribuidas en los términos de ésta u otras leyes.

Artículo 10. El comité técnico consultivo estará integrado por 20 miembros: el presidente de la comisión, el jefe de la Unidad de Servicios Actuariales del Instituto Mexicano del Seguro Social, el jefe de Servicios de Actuaría del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y 17 miembros designados: uno por la Secretaría de Trabajo y Previsión Social, uno por la Secretaría de Desarrollo Social, uno por el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, uno por el Banco de México, uno por la Comisión Nacional Bancaria, uno por la Comisión Nacional de Valores, uno por la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, cinco por las organizaciones nacionales de trabajadores, uno por la Asociación Mexicana de Bancos, uno por la Asociación Mexicana de Instituciones de Seguros y dos por la organizaciones nacionales de patrones.

Un representante de las organizaciones nacionales de trabajadores o de patrones presidirá, alternativamente, por períodos anuales, el comité técnico consultivo. Este comité se reunirá, a convocatoria de quién lo presida, en sesiones ordinarias por lo memos cada tres meses y en sesiones extraordinarias cuando sea conveniente.

El comité técnico consultivo conocerá de los asuntos que le someta el presidente de la comisión, relativos a la adopción de criterios y y políticas de aplicación general en materia de los sistemas de ahorro para el retiro; asimismo, a través del presidente de la comisión, podrá someter a consideración de la junta de Gobierno los asuntos que estime pertinentes.

El comité técnico consultivo deberá emitir opinión a la junta de Gobierno respecto al establecimiento de lineamientos generales de política sobre el régimen de inversión de las sociedades de inversión que manejen recursos de los sistemas de ahorro para el retiro; sobre la contratación con dichos recursos de seguros de vida o de invalidez y sobre el establecimiento de criterios generales para la sustentación del procedimiento arbitral previsto en el artículo 26.

El Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de Trabajo y Previsión Social, fijará las bases para determinar la forma de designara a los representantes de las organizaciones nacionales de patrones, en el comité técnico consultivo. Los miembros representantes de las organizaciones nacionales de trabajadores, serán designados de conformidad con lo siguiente: cuatro corresponderán a las organizaciones representadas en la asamblea general del Instituto Mexicano del Seguro Social, de los cuáles dos serán designados por la organización mayoritaria y una por cada una de las dos organizaciones inmediatas siguientes, el quinto representante será designado por la organización nacional mayoritaria de los trabajadores al servicio del Estado.

Artículo 11. La comisión contará con un comité de vigilancia que se encargará de vigilar el desempeño de las funciones operativas de la comisión referidas en la fracción II del artículo 3o. Para tal efecto podrá solicitar al presidente o vicepresidentes de la comisión de datos generales sobre las citadas funciones, siempre y cuando esto no lesione al secreto bancario u otras obligaciones a cargo de los referidos servidores públicos.

El comité de vigilancia contará con ocho miembros que serán designados: dos por las organizaciones nacionales de trabajadores, dos por las organizaciones nacionales de patrones, una por la Secretaría de Trabajo y Previsión Social, una por la Secretaría de Desarrollo Social, uno por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y uno por la Secretaría de la Contraloría General de la Federación. El representante de ésta última tendrá voto de calidad en caso de empate. En ningún caso los miembros del comité de vigilancia lo serán de la junta de Gobierno ni del comité técnico consultivo.

El Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de Trabajo y Previsión Social, fijará las bases para determinar la forma de designar a los representantes de las organizaciones nacionales de patrones, en el comité de vigilancia. Los miembros representantes de las organizaciones nacionales de trabajadores, serán designados uno por la organización mayoritaria y uno por la inmediata siguiente de las participantes en la asamblea general del instituto Mexicano del Seguro Social.

Un representante de las organizaciones nacionales de trabajadores o de patrones presidirá, alternativamente, por periodos anuales, el comité de vigilancia. Este comité se reunirá, a convocatoria de quien lo presida, en sesiones ordinarias por lo menos cada tres meses y en sesiones extraordinarias cuando sea conveniente.

El comité de vigilancia presentará un informe semestral por escrito a la junta de Gobierno sobre el desempeño de las funciones operativas de la comisión referidas en el primer párrafo de este artículo.

CAPÍTULO III

De la inspección y vigilancia

Artículo 12. La Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro tendrá las facultades que en materia de inspección y vigilancia corresponden a las comisiones nacionales Bancaria, de Valores y de Seguros y Fianzas exclusivamente por lo que respecta a las operaciones que realicen las instituciones de crédito o entidades financieras con recursos de los sistemas de ahorro para el retiro. Para tales efectos, en lo previsto por esta ley y sus reglamentos se estará en lo dispuesto en las leyes de instituciones de Crédito, del Mercado de Valores, General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, Federal de Instituciones de Fianzas, de Sociedades de Inversión y del Instituto del Fondo Nacional de Vivienda para los Trabajadores, así como en los reglamentos derivados de las mismas aplicables a la materia.

Artículo 13. Sin perjuicio de lo dispuesto en loa artículos 117 y 118 de la Ley de Instituciones de Crédito y 25 de la Ley del Mercado de Valores, las instituciones de crédito y entidades financieras autorizadas, exclusivamente en relación con las cuentas y operaciones relativas a los sistemas de ahorro para el retiro, estarán obligadas a proporcionar a ala comisión la información y documentación que ésta les solicite en ejercicio de sus facultades de inspección y vigilancia.

La información y documentos que obtenga la comisión en el ejercicio de las citadas facultades, son estrictamente confidenciales. Los servidores públicos de la comisión serán responsables en caso de su divulgación.

Artículo 14. La inspección se sujetará al reglamento que al efecto expida el Ejecutivo Federal y se efectuará a través de visitas que tendrán por objeto revisar, verificar, comprobar y evaluar los recursos, obligaciones y patrimonio, así como las operaciones, funcionamiento, sistemas de control y en general, todo lo que pudiendo afectar la posición financiera y legal, conste y deba constar en registros, a fin de que se ajusten al cumplimiento de las disposiciones aplicables a los sistemas de ahorro para el retiro.

Las visitas podrán ser ordinarias, especiales, o de investigación. Las primera se llevaran a acabo de conformidad con el programa anual que apruebe el presidente de la comisión; las segundas se practicaran siempre que sea necesario, a juicio del presidente, examinar, e su caso, corregir situaciones especiales operativas y las de investigación que tendrán por objeto aclarar una situación específica.

Cuando en virtud de la inspección se presuma falta de cumplimiento por parte de los obligados a cubrir las cuotas y aportaciones a los sistemas de ahorro para el retiro, el presidente de la comisión comunicará tal situación, según corresponda, al Instituto Mexicano del Seguro Social, al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores o al Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

Artículo 15. La vigilancia consistirá en cuidar que las personas a que se refiere el artículo 2o. , en lo que respecta a su participación en los sistemas de ahorro para el retiro, cumplan con ésta y las demás leyes relativas, así como con las disposiciones que emanen de ellas y atiendan las observaciones e indicaciones de la comisión, resultando de las visitas de inspección o de otras medidas de control practicadas.

Las medidas adoptadas en ejercicio de esta facultad serán preventivas para preservar la estabilidad y buen funcionamiento de los sistemas de ahorro para el retiro y normativas para definir criterios y establecer reglas y procedimientos a los que deban ajustarse las instituciones de crédito o entidades financieras participantes, conforme a lo previsto en esta ley.

Artículo 16. Las personas sujetas a la inspección y vigilancia de la comisión, estarán obligadas a prestar a los inspectores todo el apoyo que les requiera, proporcionando los datos, informes, registros, documentos y en general la documentación, cintas, discos o cualquier otro medio procesable de almacenamiento de datos que tengan y que los inspectores estimen necesarios para el cumplimiento de su cometido, pudiendo tener acceso a sus sistemas automatizados, oficinas locales, y demás instalaciones.

Artículo 17. Los visitadores o inspectores, serán personas con conocimientos en materia financiera y de los sistemas de ahorro para el retiro, comprobados en os términos que determine el reglamento interior de la comisión, y ni ellos ni el resto del personal, podrán obtener de las personas sujetas a inspección, préstamos o ser deudores por cualquier título, bajo pena de destitución inmediata, cuando a criterio de la comisión las operaciones correspondientes pueden afectar la imparcialidad de su personal encargado de la inspección y vigilancia. Se exceptúan las operaciones que se realicen con la aprobación expresa de la junta de Gobierno.

Artículo 18. Cuando en virtud de la inspección se encuentre que algunas operaciones de las personas sujetas a la inspección y vigilancia de la comisión, no estén realizadas en los términos de las disposiciones aplicables, el presidente dictará las medidas necesarias para normalizarlas, señalando un plazo para tal efecto. Si transcurrido el plazo, la persona de que se trate no ha regularizado las operaciones en cuestión , el presidente de la comisión comunicará tal situación a al junta de Gobierno y a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público con objeto de que se tomen las medidas pertinentes, sin prejuicio de las sanciones que procedan conforme a esta ley.

Cuando se presuma la existencia de un delito, el presidente de la comisión deberá informar de inmediato a la Procuraduría Fiscal de la Federación.

Artículo 19. Las sociedades operadoras u otras personas que presten tales servicios a las sociedades de inversión de los sistemas de ahorro para el retiro, así como sus empleados y funcionarios encargados de la administración o de la toma de decisiones de inversión, deberán actuar siempre en beneficio de los inversionistas de la sociedad de inversión que operen.

Las mencionadas sociedades o personas, deberán establecer en sus estatutos las disposiciones internas que permitan determinar con precisión las obligaciones, la coordinación y la supervisión entre sus diversos órganos, a fin de que en ningún momento se dé preferencia, en juicio de los intereses de inversionistas, a sus intereses, a los de la empresas con las cuales tengan nexos patrimoniales o a los de cualquier otra persona con la que tengan alguna relación de negocios.

La comisión podrá determinar modalidades especiales para lograr el objetivo a que se refiere este artículo.

CAPÍTULO IV

De las sanciones administrativas

Artículo 20. El incumplimiento a lo dispuesto en esta ley en las leyes del Seguro Social, del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, así como a lo dispuesto en los reglamentos y disposiciones que emanen de ellas, en lo relacionado con los sistemas de ahorro para el retiro, por las instituciones de crédito o entidades financieras a que se refiere el artículo 2o., será sancionado con multas

administrativas que impondrá la comisión tomando como base el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal al momento de cometerse la infracción, siempre que esta ley no disponga otra cosa.

La reincidencia se podrá sancionar con multa cuyo importe sea equivalente hasta el doble de la prevista originalmente.

Para la imposición de las multas correspondientes, la comisión deberá oír previamente al presunto infractor y tener en cuenta las condiciones e intención de dicho infractor, la importancia de la infracción y la conveniencia de evitar prácticas tendientes a contravenir las disposiciones respectivas.

Las multas podrán ascender hasta el 5% de capital pagado y reservas de capital de la institución, sociedad o persona de que se trate o hasta 100 mil veces el salario mínimo, debiendo noticiarse al consejo de administración, consejo directivo o al infractor correspondiente.

Artículo 21. Las infracciones señaladas en este artículo en que incurran las personas a que se refiere el artículo anterior se sancionarán como sigue:

I. Multa hasta por dos días de salario, por cada estado de cuenta correspondiente a las cuentas individuales de los sistemas de ahorro par el retiro, que no expida en forma y términos que indique las disposiciones aplicables;

II. Multa hasta por cinco días de salario, por cada cuenta individual en la que no se utilice para su apertura, la documentación señalada en las disposiciones relativas;

III. Multa hasta por 10 días de salario, por cada comprobante de recepción de cuotas o aportaciones correspondientes a los sistemas de ahorro para el retiro, que no expida y entregue de acuerdo con las disposiciones aplicables y

IV. Multa de hasta 100 mil días de salario por cada día de retraso en la entrega a la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro de la información y documentación relativa a los pagos de cuotas, aportaciones y descuentos recibidos durante un bimestre, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 de la Ley del Seguro Social, 22 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y 35 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.

Artículo 22. La sociedad operadora o la institución de crédito, casa de bolsa o institución de seguros que preste los servicios referidos en el artículo 28 de la Ley de Sociedades de Inversión a las sociedades de inversión que manejen recursos de las subcuentas de retiro de las cuentas individuales, serán responsables de las operaciones de las sociedades de inversión que operen. En consecuencia, las multas respecto a las operaciones que realicen las mencionadas sociedades de inversión serán impuestas a las personas que presten los servicios referidos en el citado artículo.

Artículo 23. Las sanciones serán impuestas por la junta de Gobierno quien podrá delegar esta facultad al presidente o a otro servidor público de la comisión, en razón de la naturaleza de la infracción o del monto de las multas y tendrá asimismo la facultad indelegable de condonar, en su caso, total o parcialmente, las multas impuestas.

Las multas impuestas en términos de la presente ley a las personas sujetas a la inspección y vigilancia de la comisión, deberán ser pagadas dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha de su notificación y cuando el infractor promueva cualquier medio de defensa legal en contra de la multa que se le hubiere aplicado, en caso de que ésta resulte confirmada y total o parcialmente, su importe se actualizará en los términos del artículo 70 del Código Fiscal de la Federación, y deberá se cubierto el día hábil inmediato siguiente a aquél en que se notifique al infractor la resolución correspondiente.

Cuando las personas a las que la comisión haya impuesto multas, sean cuentahabientes del Banco de México, se harán efectivas cargando su importe en la cuenta que les lleva dicho banco. Los cargos correspondientes se realizarán en la fecha en que la comisión se lo solicite al Banco de México por tratarse de multas contra las cuales no proceda medio de defensa alguno. Para tales efectos, la afectada dará aviso por escrito a la comisión simultáneamente al ejercicio de cualquier medio de defensa ante la autoridad competente.

Tratándose de personas a las que el Banco de México no les lleve cuenta, las multas se harán

efectivas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 124. En contra de las sanciones que imponga la comisión, procederá el recurso de revocación, mismo que deberá interponerse por escrito dentro de los 15 días hábiles siguientes al de su notificación y deberá agotarse antes de proceder al ejercicio de cualquier otro medio de impugnación.

El recurso señalado deberá interponerse ante la junta de Gobierno, cuando la sanción haya sido omitida por ese cuerpo colegiado o por el presidente de la comisión, o ante este último, cuando se trate de sanciones impuestas por otro personal de ese órgano desconcentrado.

En el escrito en que la parte afectada interponga el recurso, deberá expresarse el acto impugnado y los agravios que el mismo cause y se acompañarán u ofrecerán, según corresponda, las pruebas que al efecto se juzgue convenientes.

Cuando no se señale el acto impugnado o no se expresen agravios, la autoridad competente desechará por improcedente el recurso interpuesto. Si se omitieran las pruebas, se tendrán por no ofrecidas.

La resolución del recurso de revocación podrá ser desechado, confirmando, mandando reponer pon uno nuevo que lo sustituya o revocando el acto impugnado y deberá ser emitida en un plazo no superior a los 45 días hábiles posteriores a aquél en que se interpuso el recurso, cuando deba ser resuelto por el Presidente de la comisión, ni de 60 días hábiles cuando se trate de recursos de competencia de la junta de Gobierno.

La interposición del recurso de revocación suspenderá la exigibilidad del pago de la multa.

CAPÍTULO V

De la protección de los intereses de los trabajadores cuentahabientes

Artículo 25. Los trabajadores titulares de cuentas individuales de los sistemas de ahorro para el retiro y, en su caso sus beneficiarios, podrán, a su elección, presentar directamente o a través de sus representantes sindicales, sus reclamaciones en contra de las instituciones de crédito o entidades financieras, ante la comisión o hacer valer sus derechos ante los tribunales competentes.

Las instituciones de crédito y las entidades financieras a que se refiere el artículo 2º., estarán obligadas a someterse al procedimiento de conciliación.

Los institutos de seguridad social podrán recibir las reclamaciones a que se refiere este artículo con objeto de turnarlas a la comisión. En este caso la comisión determinará la forma en que deberá presentarse la reclamación.

La comisión deberá suplir en beneficio de los trabajadores o de sus beneficiarios, la deficiencia de la reclamación en cuanto a los beneficios que les corresponden de conformidad con las disposiciones aplicables a los sistemas de ahorro para el retiro. Para tal efecto la comisión podrá hacer uso de la información contenida en sus registros y bases de datos.

En las controversias relacionadas con los sistemas de ahorro para el retiro, el tribunal competente deberá solicitar y tomar en cuenta el dictamen técnico de la comisión. Los trabajadores o sus beneficiarios podrán exhibir, en su caso, el dictamen técnico de la etapa conciliatoria a que se refiere el artículo 26. Las controversias entre los trabajadores y patrones se resolverán según corresponda por las juntas de conciliación y arbitraje. En el caso de los trabajadores sujetos al apartado B, del artículo 123 constitucional, las citadas controversias se resolverán por el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.

En caso de que una de los instituciones o entidades referidas en el artículo 2º., no obstante dictamen técnico de la comisión desfavorable, hubiese persistido en su intención de no conciliar o de no someterse al arbitraje y en los tribunales competentes obtenga sentencia que la condene, la comisión, por cada trabajador o beneficiarios que hayan sido parte en el juicio, le aplicará una multa de tres mil a 10 mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.

Articulo 26. El procedimiento conciliatorio y el arbitraje previstos en este artículo se sujetarán a las reglas que a continuación se señalan:

I. El procedimiento conciliatorio en la vía de reclamación se deberá agotar de conformidad con las reglas siguientes:

a) El reclamante presentará oralmente o mediante escrito por duplicado ante la comisión su reclamación, precisando los actos u operaciones que reclama y las razones que tiene para hacerlo. Con la copia del escrito o acta de reclamación elaborada ante la comisión se correrá traslado a la otra parte.

La comisión podrá solicitar que la reclamación sea aclarada, cuando se presente de manera vaga, general o confusa, señalando al reclamante los defectos u omisiones en que haya incurrido, previniéndolo para que los subsane en el término de tres días.

La presentación de la reclamación interrumpirá la prescripción a que se encuentran sujetas las acciones de carácter mercantil o civil que sean precedentes;

b) La otra parte, dentro del término de nueve días hábiles, contando a partir de aquél en que sea notificada, rendirá un informe por escrito y en duplicado a la comisión, en el que contestará, en forma detallada, todos y cada uno de los hechos a que se refiere la reclamación y que deberá ser suscrito en lo personal o por conducto de un representante legítimo.

La comisión podrá solicitar que cuando el informe no satisfaga lo dispuesto en el párrafo anterior, cumpla con el requisito de que se contesten en forma detallada todos y cada uno de los hechos reclamados;

c) La comisión citará a las partes a una junta de avenencia, que se realizará dentro de los 35 días contados a partir de la fecha de presentación de la reclamación; sin por cualquier circunstancia la junta no puede celebrarse en la fecha indicada, se verificará dentro de los ocho días siguientes.

Si no comparece el reclamante, sin causa justificada, se entenderá que no desea la conciliación y que es su voluntad no someter sus diferencias a juicio arbitral, siendo improcedente presentar nueva reclamación sobre el mismo caso.

A toda reclamación recaerá un dictamen técnico elaborado por el conciliador que designe la comisión copia certificada del mismo se entregará a las partes;

d) El procedimiento conciliatorio se tendrá por agotado si el reclamante no concurre a la junta de avenencia, si al concurrir las partes a la junta relativa argumentan su voluntad de no conciliar, o bien, si concilian sus diferencias. La comisión levantará el acta en que se hará constar cualquiera de estas circunstancias y la terminación del procedimiento de conciliación;

e) En la junta de avenencia se exhortará a las partes a exponer sus argumentos de manera completa y a conciliar sus intereses y, si esto no fuera posible, la comisión las invitará a que voluntariamente y de común acuerdo designen para resolver su controversia a alguno de los árbitros que les proponga la comisión; en caso de desacuerdo respecto al árbitro o a falta de designación, la comisión lo designará.

El compromiso arbitral se hará constar en el acta a que se refiere el inciso anterior;

II. El juicio arbitral será en amigable composición, en él de manera breve y concisa, se fijarán ante el árbitro las cuestiones que deberán ser objeto de arbitraje, las que deberán corresponder a los hechos controvertidos en la respectiva reclamación e informe presentados a la comisión. La comisión entregará al árbitro el dictamen técnico de la etapa conciliatoria.

El árbitro propondrá a las partes las reglas para la sustanciación del juicio, apegándose a los criterios generales que establezca la junta de Gobierno de la comisión, respecto de las cuales las partes deberán manifestar su conformidad. No habrá incidentes y la resolución sólo admitirá aclaraciones de la misma, a instancia de parte, presentada dentro de los tres días hábiles siguientes al de la notificación.

El árbitro resolverá en conciencia, a verdad sabida y buena fe guardada, sin sujeción a formalidades especiales, pero observando las esenciales del procedimiento;

III. El árbitro tendrá la facultad de allegarse de todos los elementos de juicio que estime necesarios para resolver las cuestiones que se le hayan sometido a arbitraje. Para el ejercicio de esta facultad, podrá directamente solicitar información sobre el caso concreto a la comisión o a cualquier otra autoridad;

IV. El laudo que condene, otorgará para su cumplimiento un plazo de 15 días hábiles a partir de su notificación. Cuando no sea impugnado, o siendo impugnado conforme a la legislación aplicable y la resolución judicial que lo

confirme haya causado estado, persistiéndose en su incumplimiento, la comisión impondrá una multa de tres mil a 10 mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal; en caso de incumplimientos reiterados la propia comisión podrá suspender o revocar la autorización correspondiente y hacerlo del conocimiento de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

V. Cuando se faltare al cumplimiento voluntario de lo convenido en la conciliación o al laudo en la amigable composición, la parte afectada deberá acudir a los tribunales competentes, para efectos de la ejecución de una u otra resolución. En contra del laudo arbitral sólo procederá el juicio de amparo;

VI. La comisión, en todo lo no previsto expresamente por la fracción I de este precepto, proveerá las medidas necesarias para el mejor desarrollo del procedimiento conciliatorio.

El incumplimiento por parte de las personas a que se refiere el artículo 2º., a los acuerdos dictados por la comisión dentro del procedimiento conciliatorio, se sancionará por la propia comisión con multa administrativa de tres mil a 10 mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.

VII. La comisión, previo acuerdo de la junta de Gobierno, la que escuchará la opinión del comité técnico consultivo y la del comité de vigilancia, podrá publicar información relacionada con las reclamaciones presentadas en contra de las instituciones de crédito u otras entidades financieras.

Artículo 27. - Para ser designado árbitro por la comisión se requiere:

I. Ser ciudadano mexicano, en pleno ejercicio de sus derechos;

II. No tener menos de 30 años cumplidos el día de su designación;

III. Poseer título profesional de licenciado en derecho, registrado ante la autoridad competente;

IV. Tener cuando menos cinco años de práctica legal en materia financiera y

V. Gozar de buena reputación y de honorabilidad comprobada.

Artículo 28. Las leyes del Seguro Social, del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los trabajadores, del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, de Instituciones de Crédito, del Mercado de Valores, de Sociedades de Inversión, General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros y el Código Fiscal de la Federación para efectos de la notificación y los recursos a que se refieren los artículo 20, 23 y 24 de esta ley, se aplicarán supletoriamente, según corresponda.

Artículo segundo. Se reforman los artículos 183 - C; 183 - D; 183 - E; párrafos primero y segundo; 183 - F; 183 - G; 183 - H; 183 - I primer párrafo; 183 - J; 183 - K; 183 - L; 183 - M; 183 - N; 183 - Ñ; primer párrafo; 183 - O; 183 - P; 1834, fracción I, fracción II segundo párrafo; 183 - R; y 183 - S segundo y último párrafos de la Ley del Seguro Social y el artículo séptimo transitorio del "decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre las Erogaciones por Remuneración al Trabajo Personal Prestado bajo la Dirección y Dependencia de un Patrón" publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de julio de 1993. Se derogan los artículos 183 - E párrafos tercero y último; 246 fracción V y el Capítulo V - bis denominado "Del comité técnico del sistema de ahorro para el retiro" con los artículos 258 - F a 258 - H del Título Quinto de la Ley del Seguro Social. Se adicionan los artículos 183 - I con un quinto párrafo240 fracción XIV con un segundo párrafo y 253 fracción X - bis con un segundo párrafo de la Ley del Seguro Social para quedar como sigue:

Artículo 183 - C. Los patrones estarán obligados a cubrir las cuotas establecidas en este capítulo, mediante la entrega de los recursos correspondientes en instituciones de crédito u otras entidades financieras autorizadas por la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, para su abono en la subcuenta del seguro de retiro de las cuentas individuales del sistema de Ahorro para el Retiro abiertas a nombre de los trabajadores. A fin de que las instituciones o entidades mencionadas puedan individualizar dichas cuotas, los patrones deberán proporcionarles, directamente o a través de los institutos de seguridad social o de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro según lo determine ésta, información relativa a cada trabajador, en forma y con la periodicidad que al efecto establezca la propia

comisión. El patrón deberá entregar a la representación sindical una relación de las aportaciones hechas en favor de sus agremiados.

Las cuentas individuales del Sistema de Ahorro para el Retiro deberán, cuando corresponda, tener dos subcuentas: la del seguro de retiro y la del Fondo Nacional de la Vivienda. La documentación y demás características de estas cuentas, no previstas en esta ley y en la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, se sujetarán a las disposiciones de carácter general que expida la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.

El patrón deberá llevar a cabo la apertura de la cuenta individual del Sistema de Ahorro para el Retiro del trabajador en la o las instituciones de crédito o entidad autorizada que elija el primero, dentro de las que tengan oficina en la plaza o, de no haberla, en la población más cercana.

El trabajador que sea titular de una cuenta individual de ahorro para el retiro y tuviera una nueva relación de trabajo, habrá de proporcionar al patrón respectivo su número de cuenta, así como la denominación de la institución o entidad operadora de la misma.

El trabajador no deberá tener más de una cuenta de ahorro para el retiro, independientemente de que se encuentre sujeto al régimen previsto en esta ley o en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, o a ambos.

Artículo 183 - D. En caso de terminación de la relación laboral, el patrón deberá entregar a la institución de crédito o entidad financiera respectiva, la cuota correspondiente al bimestre de que se trate o, en su caso, la parte proporcional de dicha cuota en la fecha en que deba efectuar el pago de las cuotas correspondientes a dicho bimestre.

Artículo 183 - E. El entero de las cuotas se acreditará mediante la entrega que los patrones habrán de efectuar a cada uno de sus trabajadores, del comprobante expedido por la institución de crédito o entidad financiera en la que el patrón haya enterado las cuotas citadas, el que tendrá las características que señale la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, mediante la expedición de disposiciones de carácter general.

Las instituciones de crédito o entidades financieras que reciban las cuotas de los patrones, deberán proporcionar a éstos, comprobantes individuales a nombre de cada trabajador dentro de un plazo de 30 días naturales, contados a partir de la fecha en que reciban las cuotas citadas. Los patrones estarán obligados a entregarles a sus trabajadores dichos comprobantes junto con el último pago de sueldo de los meses de febrero, abril, junio agosto, octubre y diciembre de cada año.

Tercer párrafo. (Se deroga.)

Último párrafo. (Se deroga.)

Artículo 183 - F. La Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, atendiendo a consideraciones técnicas y asegurando los intereses de los trabajadores, mediante la expedición de disposiciones de carácter general podrá autorizar formas y términos distintos a los establecidos en los artículo 183 - C párrafos tercer y cuarto y 183 - E, relativos a la apertura de cuentas, los casos de una nueva relación laboral del trabajador y el entero y la comprobación de las cuotas del seguro de retiro.

Artículo 183 - G. El trabajador podrá notificar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público directamente o a través de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, o al Instituto Mexicano del Seguro Social, el incumplimiento de las obligaciones a cargo de los patrones, establecidas en este capítulo y al respecto, ambas autoridades, indistintamente, tendrán la facultad de practicar inspecciones domiciliarias y, en su caso, la de determinar créditos y las bases de su liquidación, así como la actualización y recargos que se generen en los términos de los artículos 19 fracción V; 240 fracciones XIV y XVIII y demás relativos de esta ley.

Los trabajadores titulares de las cuentas del Sistema de Ahorro para el Retiro, y en su caso sus beneficiarios. podrán a su elección, presentar directamente a través de sus representantes sindicales, sus reclamaciones contra las autorizadas ante la Comisión Nacional del Sistema para el Retiro o hacer valer sus derechos en la forma que establecen las leyes. El procedimiento correspondiente ante la comisión se sujetará a lo dispuesto ante la comisión se sujetará a lo dispuesto en la Ley para la Coordinación de los Sistemas de Ahorro para el Retiro."

Artículo 183 - H. Las instituciones de banca múltiple y las entidades financieras autorizadas, estarán obligadas a llevar las cuentas individuales de ahorro para el retiro en los términos de esta ley, actuando por cuenta y orden del Instituto Mexicano del Seguro Social. Dichas cuentas deberán contener para su identificación el número o clave que determine la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.

Las instituciones de crédito y las entidades financieras autorizadas informarán al público, mediante publicaciones en periódicos de amplia circulación en la plaza de que se trate, la ubicación de aquéllas de sus sucursales en las que se proporcionarán a los trabajadores todos los servicios relacionados con los sistemas de ahorro para el retiro, en la inteligencia de que la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro establecerá la proporción de las sucursales que las instituciones o entidades mencionadas deberán habilitar para este propósito, de las que tengan establecidas en un mismo Estado de la República o en el Distrito Federal.

Artículo 183 - I. Las cuotas que reciban las instituciones de crédito u otras entidades financieras autorizadas operadoras de las cuentas individuales, deberán ser depositadas a más tardar el cuarto día hábil bancario inmediato siguiente al de su recepción, en la cuenta que el Banco de México le lleve al Instituto Mexicano del Seguro Social. El propio Banco de México, actuando por cuenta del mencionado instituto, deberá invertir dichos recursos en créditos a cargo del Gobierno Federal.

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Cuando la institución o entidad receptora de las cuotas no sea la que lleva la cuenta individual de que se trate, la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro mediante disposiciones de carácter general, podrá distribuir entre la institución o entidad receptora y la operadora, los beneficios que se deriven de manejar dichas cuotas durante el período previsto en el primer párrafo de este artículo.

Artículo 183 - J. El saldo de las subcuentas del seguro de retiro se ajustará y devengará interese en los mismos términos y condiciones previstos para los créditos a que se refiere el artículo anterior. Dichos intereses se causarán a más tardar a partir del cuarto día hábil bancario inmediato siguiente a aquél en que las instituciones de crédito u otras entidades que lleven las cuentas individuales reciban las cuotas, para abono de las cuentas respectivas y serán pagaderos mediante su reinversión en las propias cuentas. Las instituciones o entidades que lleven las cuentas podrán cargar mensualmente a las subcuentas podrán cargar mensualmente a las subcuentas del seguro de retiro, la comisión máxima que por manejo de cuenta determine la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro. La tasa de interés pagadera al trabajador, una vez descontada la mencionada comisión, no deberá ser inferior a la misma señalada en el tercer párrafo del artículo 183 - I.

Artículo 183 - K. Las instituciones de crédito o entidades financieras autorizadas, deberán informar al trabajador a quien le lleven su cuenta individual de ahorro para el retiro, el estado de la misma, con la periodicidad y en la forma que al efecto determine la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.

Artículo 183 - L. El trabajador podrá, en cualquier tiempo, solicitar directamente a la institución o entidad depositaria el traspaso a otra institución de crédito o entidad financiera autorizada, de los fondos de su cuenta individual del Sistema de Ahorro para el Retiro, a fin de invertirlos en los términos establecidos en el presente capítulo.

Ello, sin perjuicio de que el patrón pueda continuar enterando las cuotas en la institución o entidad de su elección, la cual extenderá los comprobantes respectivos de acuerdo con lo establecido en el artículo 183 - E, o bien, de conformidad con lo que establezcan las disposiciones de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.

Los trabajadores que decidan traspasar los fondos de su cuenta individual de ahorro para el retiro de una institución de crédito o entidad financiera autorizada a otra, pagarán, en su caso, como máximo, la comisión que determine la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro. Dicha comisión será descontada a los trabajadores del importe de los fondos objeto del traspaso, o bien, pagada por las instituciones o entidades mencionadas según lo determine la comisión.

Artículo 183 - M. El trabajador tendrá derecho a solicitar a la institución de crédito o entidad autorizada la transferencia de parte o la totalidad de los fondos de la subcuenta del seguro de retiro de su cuenta individual, a sociedades

de inversión administradas por instituciones de crédito, casas de bolsa, instituciones de seguros o sociedades operadoras.

Sin perjuicio de lo anterior, el patrón deberá continuar entregando las cuotas respectivas en la institución de crédito o entidad autorizada de su elección, para abono en la subcuenta del seguro de retiro del trabajador.

Para la organización y el funcionamiento de las sociedades de inversión que administren los recursos provenientes de las mencionadas subcuentas, se requiere previa autorización de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, quien la otorgará o denegará discrecionalmente. Estas sociedades de inversión se sujetarán en cuanto a: su organización, la recepción de recursos, los tipos de instrumentos en los que puedan invertirlos, la expedición de estados de cuenta y demás características de sus operaciones, a las reglas de carácter general que expida la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.

En lo expresamente previsto en este artículo y en las reglas a que se refiere el párrafo anterior, se estará a lo dispuesto en la Ley de Sociedades de Inversión.

El trabajado tendrá derecho a solicitar a la sociedad de inversión, la transferencia de parte o la totalidad de los fondos que hubiere invertido en términos del presente artículo a otra de las sociedades de inversión referidas o a la institución de crédito o entidad autorizada que le lleve su cuenta individual de ahorro para el retiro. El trabajador que se encuentre en cualquiera de los supuestos previstos en el artículo 183 - O deberá solicitar a la sociedad de inversión de que se trate, la transferencia de los fondos respectivos a la institución de crédito o entidad citada.

En caso de que el trabajador solicite la transferencia de fondos a sociedades de inversión, en los términos de este artículo, sólo responderán de los mismos y de sus rendimientos dichas sociedades de inversión.

Artículo 183 - N. El trabajador podrá retirar el saldo de la subcuenta del seguro de retiro de su cuenta individual, siempre y cuando por razones de una nueva relación laboral, deje de ser sujeto de aseguramiento obligatorio del instituto y dicho saldo se abone en otra cuenta a su nombre en algún otro mecanismo de ahorro para el retiro de los que al efecto señale la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.

Artículo 183 - Ñ. El trabajador tendrá derecho a solicitar la contratación de un seguro de vida o de invalidez, con cargo a los recursos de la subcuenta del seguro de retiro, en los términos que al efecto determine la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.

Artículo 183 - O. El trabajador que cumpla 65 años de edad o adquiera el derecho a disfrutar una pensión por cesantía en edad avanzada, vejez, invalidez, incapacidad permanente total o incapacidad permanente parcial del 50% o más, en los términos de esta ley o de algún plan de pensiones establecido por su patrón o derivado de contratación colectiva, tendrá derecho a que la institución de crédito o entidad financiera autorizada que lleve su cuenta individual de ahorro para el retiro, le entregue por cuenta del instituto, los fondos de la subcuenta del seguro de retiro, situándoselos en la entidad financiera que le trabajador designe, a fin de adquirir una pensión vitalicia, o bien, entregándoselos al propio trabajador en una sola exhibición.

El trabajador deberá solicitar por escrito a la institución de crédito o a la entidad financiera autorizada la entrega de los fondos de la subcuenta del seguro de retiro de su cuenta individual, acompañando los documentos que al efecto señale la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.

Los planes de pensiones a que se refiere el primer párrafo, serán sólo los que cumplan los requisitos que establezca la citada comisión.

Artículo 183 - P. Tratándose de incapacidades temporales del trabajador, se éstas se prolongan por más tiempo que los periodos de prestaciones fijados por esta ley, éste tendrá derecho a que la institución de crédito o entidad financiera, le entregue, por cuenta del instituto, una cantidad no mayor al 10% del saldo de la subcuenta del seguro de retiro de su cuenta individual. Para tal efecto, el trabajador deberá proceder en los términos a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 183 - O

Artículo 183.

I. Realizar aportaciones a la subcuenta del seguro de retiro de su cuenta individual, siempre

y cuando las mismas sean por un importe no inferior al equivalente a cinco días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal. Lo anterior, sin perjuicio de que las instituciones de crédito o entidades financieras autorizadas puedan recibir aportaciones por montos menores. Estas cuentas quedarán sujetas, en lo conducente, a las disposiciones establecidas en este Capítulo y

II.

El derecho consignado en esta fracción, sólo podrán ejercerlo los trabajadores cuyo saldo de la subcuenta del seguro de retiro, registre a la fecha de la solicitud respectiva una cantidad no inferior equivalente al resultado de multiplicar por 18 el monto de la última cuota invertida en la subcuenta de que se trate y siempre que acredite con los estados de cuenta correspondientes, no haber efectuado retiros durante los cinco años inmediatos anteriores a la fecha citada. El trabajador deberá presentar la solicitud respectiva de conformidad con lo previsto en el penúltimo párrafo del artículo 183 - O."

Artículo 183 - R. Los trabajadores tendrán en todo tiempo el derecho a hacer aportaciones adicionales a su cuenta individual, ya sea por conducto de su patrón al efectuarse el entero de las cuotas o mediante la entrega de efectivo o documentos aceptables para la institución o entidad que los reciba.

Artículo 183. - S.

En caso de fallecimiento del trabajador, la institución de crédito o entidad financiera respectiva entregará el saldo de la cuenta individual a los beneficiarios que el titular haya señalado por escrito para tal efecto, en la forma elegida por el beneficiario de entre las señaladas en el artículo 183 - O. La designación de beneficiarios queda sin efecto se el o los designados mueren antes que el titular de la cuenta.

Los beneficiarios deberán presentar solicitud por escrito a las instituciones de crédito o entidades financieras, en los términos señalados en el penúltimo párrafo del artículo 183 - O de esta ley.

Artículo 240.

XIV.

Las liquidaciones de las cuotas del seguro de retiro podrán ser emitidas y notificadas conjuntamente con las liquidaciones de las aportaciones y descuentos correspondientes al Fondo Nacional de la Vivienda, por el personal del instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, previo convenio de coordinación con el citado instituto.

Artículo 246.

V. Se deroga.

Artículo 253.

X - bis.

En el establecimiento o modificación de los avisos de afiliación - vigencia de derechos, se deberá tomar en cuenta la opinión de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.

Artículo 258 - F. Se deroga.

Artículo 258 - G. Se deroga.

Artículo 258 - H. Se deroga.

Artículo séptimo. En apoyo a los patrones para que cumplan con la obligación de autodeterminarse para el pago de cuotas obrero - patronales, el instituto podrá continuar emitiendo las liquidaciones para los patrones que tengan a su servicio 50 o menos trabajadores.

Artículo tercero. Se reforman los artículo 16 fracción XI; 23 fracción I, tercer párrafo; 29 fracción II; 30 fracción I párrafo y fracción V segundo párrafo; 35 párrafo segundo, 38; 40 párrafos primero, segundo, cuarto y sexto; 43 primer párrafo y 55 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores. Se adicionan los artículos 29 fracción III con un segundo párrafo pasando el actual a ser tercer párrafo; 30 fracción V con un tercer párrafo; 35 con un tercer y cuarto párrafo y 43 con un tercer párrafo de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores para quedar como sigue:

Artículo 16.

XI. Resolver sobre las circunstancias específicas no previstas en la presente ley y en la Ley

para la Coordinación de los Sistemas de Ahorro para el Retiro en relación a las subcuentas del Fondo Nacional de la Vivienda de las cuentas individuales del Sistema de Ahorro para el Retiro, Con fines de coordinación, en la elaboración de las resoluciones que se adopten conforme a esta fracción, el consejo escuchará previamente la opinión de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro. Dichas resoluciones se publicarán en el Diario Oficial de la Federación.

Lo anterior, es sin perjuicio de las facultades que, en relación con dichas cuentas, correspondan a la citada comisión o a otras autoridades del sistema financiero, de conformidad con lo previsto en otras disposiciones legales.

Artículo 23.

I.

Las facultades que correspondan al instituto, en su carácter de organismo fiscal autónomo, de conformidad con el artículo 30 de esta ley, se ejercerán por el director general, el subdirector general Jurídico y de Fiscalización, los delegados regionales y el demás personal que expresamente se indique en el Reglamento Interior del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, en materia de facultades como organismo fiscal autónomo.

Artículo 29.

II. Efectuar las aportaciones al Fondo Nacional de la Vivienda en instituciones de crédito o entidades financieras autorizadas por la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, para su abono en la subcuenta del Fondo Nacional de la Vivienda de las cuentas individuales del Sistema de Ahorro para el Retiro abiertas a nombre de los trabajadores en los términos de la presente ley y sus reglamentos, así como en lo conducente, conforme a lo previsto en la Ley del Seguro Social y en la Ley Federal del Trabajo. Estas aportaciones son gastos de previsión de las empresas.

A fin de que las instituciones de crédito o entidades financieras puedan individualizar dichas aportaciones, los patrones deberán proporcionarlos, directamente o a través de los institutos de seguridad social o de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, según lo determine ésta , información relativa a cada trabajador en la forma y con la periodicidad que al efecto establezca la citada comisión y

III.

A fin de que las instituciones de crédito y entidades financieras puedan individualizar dichos descuentos, los patrones deberán proporcionarles, directamente o a través de los institutos de seguridad social o de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, según lo determine ésta, información relativa a cada trabajador con la forma y periodicidad que al efecto establezca la citada comisión.

Artículo 30.

I. Determinar, en caso de incumplimiento, el importe de las aportaciones patronales y de los descuentos omitidos, así como calcular su actualización y recargos que se generen, señalar las bases para su liquidación, fijarlos en cantidad líquida y requerir su pago. Para este fin podrá ordenar y practicar, con el personal que al efecto designe, visitas domiciliarias, auditorías e inspecciones a los patrones, requiriéndoles la exhibición de libros y documentos que acrediten el cumplimiento de las obligaciones que en materia habitacional les impone esta ley.

II a IV.

V.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el instituto, indistintamente, sancionarán aquellos casos en que el incumplimiento de las obligaciones que esta ley establece, origine la omisión total o parcial en el pago de las aportaciones y el entero de los descuentos, en los términos del Código Fiscal de la Federación.

Previa solicitud del instituto, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Instituto Mexicano del Seguro Social y las autoridades fiscales locales, en los términos de los convenios de coordinación que al efecto se celebren, indistintamente y conforme a las disposiciones legales aplicables, están facultados para determinar, en caso de incumplimiento, el importe de las

aportaciones patronales y de los descuentos omitidos. Para estos efectos, podrán ordenar y practicar visitas domiciliarias, auditorías e inspecciones a los patrones y requerir la exhibición de los libros y documentos que acrediten el cumplimiento de las obligaciones que en materia habitacional les impone esta Ley.

Artículo 35.

Los patrones efectuarán las entregas de los descuentos a que se refiere el artículo 29, en la institución de crédito o entidad financiera autorizada de su elección.

El instituto podrá emitir y notificar liquidaciones para el cobro de las aportaciones y descuentos a que se refiere el artículo 29. Esta liquidaciones podrán ser emitidas conjuntamente con las liquidaciones del seguro de retiro y notificadas por el personal que realice la notificación de estas últimas, previo convenio de coordinación con el Instituto Mexicano del Seguro Social.

El instituto podrá recibir el pago de las aportaciones y descuentos a que se refiere el artículo 29, sujetándose a las disposiciones que al respecto emita la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.

Artículo 38. Las aportaciones al Fondo Nacional de la Vivienda señaladas en la fracción II del artículo 29, se efectuarán mediante el depósito de los recursos correspondientes en instituciones de crédito u otras entidades financieras autorizadas por la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, para su abono en las subcuentas de vivienda de las cuentas individuales del Sistema de Ahorro para el Retiro abiertas a nombre de los trabajadores, previstas en la Ley del Seguro Social. Dichas cuentas deberán contener para su identificación el número o clave que determine la citada comisión.

Las aportaciones en favor de los trabajadores se acreditarán mediante la entrega que los patrones deberán efectuar a cada uno de sus trabajadores, del comprobante expedido por la institución de crédito o entidad financiera en la que el patrón haya enterado las aportaciones citadas.

Las instituciones de crédito o entidades financieras que reciban aportaciones de los patrones, deberán proporcionar a éstos, comprobantes individuales a nombre de cada trabajador dentro de un plazo de 30 días naturales, contados a partir de la fecha en que reciban las aportaciones citadas. Los patrones estarán obligados a entregar a sus trabajadores dichos comprobantes junto con el último pago de salario de los meses de febrero, abril, junio, agosto, octubre y diciembre de cada año.

La Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, atendiendo a consideraciones técnicas y asegurando los intereses de los trabajadores, mediante la expedición de disposiciones de carácter general fijará las características que deberán reunir los comprobantes pudiendo autorizar formas y términos distintos a los establecidos en este artículo para el entero y la comprobación de las aportaciones.

Artículo 40. El trabajador que cumpla 65 años de edad o adquiera el derecho a disfrutar una pensión por cesantía en edad avanzada, vejez, invalidez, incapacidad permanente total o incapacidad permanente parcial del 50% o más, en los términos de la Ley del Seguro Social o de algún plan de pensiones establecido por su patrón o derivado de contratación colectiva, tendrá derecho a que la institución de crédito o entidad financiera autorizada que lleve su cuenta individual de ahorro para el retiro, le entregue por cuenta del instituto, los fondos de la subcuenta de vivienda situándoselos en la entidad financiera que el trabajador designe, a fin de adquirir una pensión vitalicia, o bien, entregándoselos al propio trabajador en una sola exhibición.

Los planes de pensiones a que se refiere el primer párrafo, serán sólo los que reúnan los requisitos que establezca la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.

En caso de fallecimiento del trabajador, la institución de crédito o entidad financiera respectiva entregará el saldo de la cuenta individual de ahorro para el retiro, a los beneficiarios que el titular haya señalado por escrito para tal efecto, en la forma elegida por el beneficiario de entre las previstas en este artículo. La designación de beneficiarios quedará sin efecto si el o los designados mueren antes que el titular de la cuenta.

El trabajador o sus beneficiarios, según corresponda, deberán solicitar por escrito a la

institución de crédito o a la entidad financiera autorizada la entrega de los fondos correspondientes, acompañando los documentos que señale al efecto la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.

Artículo 43. Las aportaciones, así como los descuentos para cubrir los créditos que otorgue el instituto, que reciban las instituciones de crédito o las entidades financieras conforme a esta ley, deberán ser invertidos a más tardar el cuarto día bancario inmediato siguiente al de su recepción, en la cuenta que el Banco de México le lleve al instituto. Dichos recursos deberán invertirse, en tanto se aplican a los fines señalados en el artículo anterior, en créditos a cargo del Gobierno Federal, a través del Banco de México.

Cuando la institución o entidad receptora de las aportaciones y descuentos no sea la que lleva la cuenta individual de que se trate, la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro mediante disposiciones de carácter general, podrá distribuir entre la institución o entidad receptora y la operadora los beneficios que se deriven de manejar dichas aportaciones y descuentos durante el período previsto en el primer párrafo de este artículo.

Artículo 55. Independientemente de las sanciones específicas que establece esta ley, las infracciones a la misma que en perjuicio de sus trabajadores o del instituto cometan los patrones, se castigarán con multas por el equivalente de tres a 350 veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal en el tiempo en el que se cometa la violación.

Cuando la infracción consista en la falta de información que impida la individualización de las aportaciones a la subcuenta de vivienda de las cuentas del Sistema de Ahorro para el Retiro, la sanción que se imponga al patrón infractor será la que resulte mayor de entre el 50% de las aportaciones no individualizadas y la que corresponda al máximo en términos del párrafo anterior y del Reglamento, independientemente de que se hayan enterado las aportaciones respectivas en los plazos establecidos en ley.

Las multas previstas en este artículo serán impuestas por el instituto de acuerdo con los reglamentos respectivos. Las multas referidas en el primer párrafo no se aplicarán a los patrones que enteren espontáneamente en los términos del Código Fiscal de la Federación, las aportaciones y descuentos correspondientes.

Artículo cuarto. Se reforman los artículos 90 - bis - C; 90 - bis - D90 - bis - E párrafos primero y segundo; 90 - bis - F; 90 - bis - G; 90 - bis H; 90 - bis - I primer párrafo; 90 - bis J primer párrafo; 90 - bis - K; 90 - bis - L; 90 - bis - M; 90 -bis - N; 90 - bis - Ñ; primer párrafo; 90 - bis - O; 90 - bis - P; 90 - bis - Q, fracción 1, fracción 11 segundo párrafo; 90 - bis - R y 90 - bis - S segundo y último párrafos de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. Se derogan los artículos 90 - bis - E párrafos tercero y último; 90 - bis - U; 90 - bis - V y 90 - bis - W, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. Se adiciona el artículo 90 - bis - I con un quinto párrafo de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para quedar como sigue:

Artículo 90 - bis. - C Las dependencias y entidades estarán obligadas a cubrir las aportaciones establecidas en este capítulo, así como las relativas al fondo de las vivienda, mediante la entrega simultánea de los recursos correspondientes en instituciones de crédito u otras entidades financieras autorizadas por la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro abiertas a nombre de los trabajadores. A fin de que las instituciones o entidades deberán proporcionarles, directamente o a través del instituto o de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro según lo determine ésta, información relativa a cada trabajador, en la forma y con la periodicidad que al efecto establezca la citada comisión. Asimismo, las dependencias y entidades deberán hacer del conocimiento de las representaciones sindicales, la relación de las aportaciones hechas a favor de sus agremiados.

Las cuentas individuales del Sistema de Ahorro para el Retiro tendrán dos subcuentas: la de ahorro para el retiro y la del fondo de la vivienda. La documentación y demás características de estas cuentas, no previstas en esta ley, se sujetarán a las disposiciones de carácter general que expida la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.

Las dependencias y entidades deberán llevar a cabo la apertura de la cuenta individual del Sistema de Ahorro para el Retiro del trabajador en la o las instituciones de crédito o entidad financiera autorizada que ellas elijan, dentro de las tengan oficina en la plaza o, de no haberla, en la población más cercana.

El trabajador que sea titular de una cuenta individual del Sistema de Ahorro para el Retiro y tuviera una nueva relación de trabajo, habrá de proporcionar a la dependencia o entidad respectiva su número de cuenta, así como la denominación de la institución o entidad financiera operadora de la misma.

El trabajador no deberá tener más de una cuenta del Sistema de Ahorro para el Retiro, independientemente de que se encuentre sujeto al régimen previsto en esta ley o en la Ley del Seguro Social, o a ambos.

Artículo 90 - bis - D. En caso de terminación de la relación laboral, la dependencia o entidad deberá entregar a la institución de crédito o entidad financiera respectiva en favor del trabajador, la aportación correspondiente al bimestre de que se trate o, en su caso, la parte proporcional de dicha aportación en la fecha en que deba efectuar el pago de las aportaciones correspondientes a dicho bimestre.

Artículo 90 - bis - E. El entero de las aportaciones se acreditará mediante la entrega que las dependencias y entidades habrán de efectuar a cada uno de sus trabajadores, del comprobante expedido por la institución de crédito o entidad financiera en la que la dependencia o entidad haya enterado las aportaciones citadas, el que tendrá las características que señale la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, mediante la expedición de disposiciones de carácter general.

Las instituciones de crédito o entidades financieras que reciban las aportaciones de las dependencias y entidades, deberán proporcionar a éstas, comprobantes individuales a nombre de cada trabajador dentro de un plazo de 30 días naturales, contado a partir de la fecha en que reciban las aportaciones citadas. Las dependencias y entidades estarán obligadas a entregarles a sus trabajadores dichos comprobantes junto con el último pago de sueldo de los meses de febrero, abril, junio, agosto, octubre y diciembre de cada año.

Tercer párrafo. (Se deroga).

Último párrafo. (Se deroga).

Artículo 90 - bis - F. La Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro atendiendo a consideraciones técnicas y asegurando los intereses de los trabajadores, mediante la expedición de disposiciones de carácter general, podrá autorizar formas y términos distintos a los establecidos en los artículos 90 - bis - C párrafos tercero y cuarto y 90 - bis - E, relativos a la apertura de cuentas, los casos de una nueva relación laboral del trabajador y el entero y la comprobación de las aportaciones.

Artículo 90 - bis - G. El trabajador podrá notificar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, directamente o a través de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, por sí mismo o por medio de sus representantes sindicales, el incumplimiento de las obligaciones establecidas en este capítulo a cargo de las dependencias y entidades.

Los trabajadores titulares de las cuentas del Sistema de Ahorro para el Retiro y, en su caso sus beneficiarios, podrán a su elección, presentar directamente o a través de sus representantes sindicales sus reclamaciones contra las instituciones de crédito o entidades financieras autorizadas ante la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro o hacer valer sus derechos en la forma que establecen las leyes. El procedimiento correspondiente ante la comisión se sujetará a lo dispuesto en la ley para la coordinación de los sistemas de ahorro para el retiro.

Artículo 90 - bis - H. Las instituciones de banca múltiple y las entidades financieras autorizadas, estarán obligadas a llevar las cuentas individuales del Sistema de Ahorro para el Retiro en los términos de esta ley, actuando por cuenta y orden del instituto. Dichas cuentas deberán contener para su identificación el número o clave que determine la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.

Las instituciones de crédito y las entidades financieras autorizadas informarán al público mediante publicaciones en periódicos de amplia circulación en la plaza de que se trate, la ubicación de aquéllas de sus sucursales en las que se proporcionarán a los trabajadores todos los servicios relacionados con los sistemas de ahorro para el retiro, en la inteligencia de que la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro establecerá la proporción de las

sucursales que las instituciones o entidades mencionadas deberán habilitar para este propósito de las que tengan establecidas en un mismo Estado de la República o en el Distrito Federal.

Artículo 90 - bis - I. Las aportaciones que reciban las instituciones de crédito y otras entidades financieras autorizadas operadoras de las cuentas individuales, deberán ser depositadas a más tardar el cuarto día hábil bancario inmediato siguiente al de su recepción, en la cuenta que el Banco de México le lleve al instituto. El propio Banco de México, actuando por cuenta del mencionado instituto, deberá invertir dichos recursos en créditos a cargo del Gobierno Federal.

Cuando la institución de crédito o entidad financiera receptora de las aportaciones no sea la que lleva la cuneta individual de que se trate, la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro mediante disposiciones de carácter general, podrá distribuir entre la institución o entidad receptora y la operadora los beneficios que se deriven de manejar dichas aportaciones durante el período previsto en el primer párrafo de este artículo.

Artículo 90 - bis - J. El saldo de las subcuentas de ahorro para el retiro se ajustará y devengará intereses en los mismos términos y condiciones previstos para los créditos a que se refiere el artículo anterior. Dichos intereses se causarán a más tardar a partir del cuarto día hábil bancario inmediato siguiente a aquél en que las instituciones de crédito y otras entidades financieras que lleven las cuentas individuales reciban las aportaciones, para abono de las cuentas respectivos, y serán pagaderos mediante su reinversión en las propias cuentas. Las instituciones o entidades financieras que lleven las cuentas podrán cargar mensualmente a las subcuentas de ahorro para el retiro, la comisión máxima que por manejo de cuenta determine la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro. La tasa de interés pagadera al trabajador, una vez descontada la mencionada comisión no deberá ser inferior a la mínima señalada en el tercer párrafo del artículo 90 - bis - I.

Artículo 90 - bis - K. Las instituciones de crédito o entidades financieras autorizadas, deberán informar al trabajador a quien le lleven su cuenta individual del Sistema de Ahorro para el Retiro, el estado de la misma, con la periodicidad y en la forma que al efecto determine la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.

Artículo 90 - bis - L. El trabajador podrá, en cualquier tiempo, solicitar directamente a la institución o entidad financiera depositaria el traspaso a otra institución de crédito o entidad financiera autorizada, de los fondos de su cuenta individual del Sistema de Ahorro para el Retiro, a fin de invertirlos en los términos establecidos en el presente capítulo.

Ello, sin perjuicio de que la dependencia o entidad pueda continuar enterando las aportaciones en la institución o entidad financiera de su elección, la cual extenderá los comprobantes respectivos de acuerdo con lo establecido en el artículo 90 - bis - E, o bien de conformidad con lo señalado es las disposiciones de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.

Los trabajadores que decidan traspasar los fondos de su cuenta individual del Sistema de Ahorro para el Retiro de una institución de crédito o entidad financiera autorizada a otra, pagarán, en su caso, como máximo, la comisión será descontada a los trabajadores del importe de lo fondos objeto del traspaso, o bien, pagada por las instituciones o entidades financieras mencionadas según lo determine la comisión.

Artículo 90 - bis - M. El trabajador tendrá derecho a solicitar a la institución de crédito o entidad financiera autorizada la transferencia de parte o la totalidad de los fondos de la subcuenta de ahorro para el retiro de su cuenta individual, a sociedades de inversión administradas por instituciones de crédito, casas de bolsa, instituciones de seguros o sociedades operadoras.

Sin perjuicio de lo anterior, la dependencia o entidad deberá continuar entregando las aportaciones respectivas en la institución de crédito o entidad financiera autorizada de su elección, para abono en la subcuenta de ahorro para el retiro del trabajador.

Para la organización y el funcionamiento de las sociedades de inversión que administren los

recursos provenientes de las mencionadas subcuentas, se requiere previa autorización de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, quien la otorgará o denegará discrecionalmente. Estas sociedades de inversión se sujetarán en cuanto a su organización, la recepción de recursos, los tipos de instrumentos en los que puedan invertirlos, la expedición de estados de cuenta y demás características de sus operaciones, a las reglas de carácter general que expida la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.

En lo no expresamente previsto en este artículo y en las reglas a que se refiere el párrafo anterior, se estará a lo dispuesto en la Ley de Sociedades de Inversión.

El trabajador tendrá derecho a solicitar a la sociedad de inversión, la transferencia de parte o la totalidad de los fondos que hubiere invertido en términos del presente artículo a otra de las sociedades de inversión referidas o a la institución de crédito o entidad financiera autorizada que le lleve su cuenta individual del Sistema de Ahorro para el Retiro. El trabajador que se encuentre en cualquiera de los supuestos previstos en el artículo 90 - bis O deberá solicitar a la sociedad de inversión de que se trate, la transferencia de los fondos respectivos a la institución de crédito o entidad financiera citada.

En caso de que el trabajador solicite la transferencia de fondos a sociedades de inversión, en los términos de este artículo, sólo responderán de los mismos y de sus rendimientos dichas sociedades de inversión.

Artículo 90 - bis - N. El trabajador podrá retirar el saldo de la subcuenta de ahorro para el retiro de su cuenta individual, siempre y cuando por razones de una nueva relación laboral, deje de ser sujeto de aseguramiento obligatorio del instituto y dicho saldo se abone en otra cuenta a su nombre en algún otro mecanismo de ahorro para el retiro de los que al efecto señale la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.

Artículo 90 - bis - Ñ. El trabajador tendrá derecho a solicitar la contratación de un seguro de vida o invalidez con cargo a los recursos de la subcuenta de ahorro para el retiro, en los términos que al efecto determine la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.

..........................................

Artículo 90 - bis - O. El trabajador que cumpla 65 años de edad, o adquiera el derecho a disfrutar una pensión por jubilación, retiro por edad y tiempo de servicios, cesantía en edad avanzada, invalidez, incapacidad permanente total o incapacidad permanente parcial del 50% o más, en los términos de esta ley o de algún plan de pensiones establecido por la dependencia o entidad de que se trate, tendrá derecho a que la institución de crédito o entidad financiera autorizada que lleve su cuenta individual del Sistema de Ahorro para el Retiro, le entregue por cuenta del instituto, los fondos de la misma, situándoselos en la entidad financiera que el trabajador designe, a fin de adquirir una pensión vitalicia, o bien, entregándoselos al propio trabajador en una sola exhibición.

El trabajador deberá solicitar por escrito a la institución de crédito o a la entidad financiera autorizada la entrega de los fondos de su cuenta individual, acompañando los documentos que al efecto señale la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.

Los planes de pensiones a que se refiere el primer párrafo, serán sólo los que cumplan los requisitos que establezca la citada comisión.

Artículo 90 - bis - P. Tratándose de incapacidades temporales del trabajador, si éstas se prolongan por más tiempo que los períodos de prestaciones fijados por esta ley, éste tendrá derecho a que la institución de crédito o entidad financiera la entregue, por cuenta del instituto, una cantidad no mayor al 10% del saldo de la subcuenta de ahorro para el retiro de su cuenta individual. Para tal efecto, el trabajador deberá proceder en los términos a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 90 - bis - O.

Artículo 90 - bis - Q. ...............................

I. Realizar aportaciones a su cuenta individual siempre y cuando las mismas sean por un importe no interior al equivalente a cinco días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal. Lo anterior, sin perjuicio de que las instituciones de crédito o entidades financieras autorizadas puedan recibir aportaciones por montos menores. Estas cuentas quedarán sujetas, en lo conducente, a las disposiciones establecidas en este capítulo; y

II. .........................................

El derecho consignado en esta fracción, sólo podrán ejercerlo los trabajadores cuyo saldo de la subcuenta de ahorro para el retiro, registre a la fecha de la solicitud respectiva una cantidad no inferior equivalente al resultado de multiplicar por 18 el monto de la última aportación invertida en la subcuenta de que se trate, y siempre que acredite con los estados de cuenta correspondientes, no haber efectuado retiros durante los cinco años inmediatos anteriores a la fecha citada. El trabajador deberá presentar la solicitud respectiva de conformidad con lo previsto en el penúltimo párrafo del artículo 90 - bis - O.

Artículo 90 - bis - R. Los trabajadores tendrán en todo tiempo el derecho de hacer aportaciones adicionales a su cuenta individual, ya sea por conducto de la dependencia o entidad al efectuarse el entero de las aportaciones, o mediante la entrega de efectivo o documentos aceptables para la institución o entidad financiera que los reciba.

Artículo 90 - bis - S. ....................................

En caso de fallecimiento del trabajador, la institución de crédito o entidad financiera respectiva entregará el saldo de la cuenta individual a los beneficiarios que el titular haya señalado por escrito para tal efecto, en la forma elegida por el beneficiario de entre las señaladas en el artículo 90 - bis - O. La designación de beneficiarios queda sin efecto si el o los designados mueren antes que el titular de la cuenta.

...........................................

Los beneficiarios deberán presentar solicitud por escrito a las instituciones de crédito o entidades financieras, en los términos señalados en el penúltimo párrafo del artículo 90 - bis - O de esta ley.

Artículo 90 - bis - U. Se deroga.

Artículo 90 - bis - V. Se deroga.

Artículo 90 - bis - W. Se deroga.

TRANSITORIOS

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se deroga el artículo 108 segundo párrafo de la Ley de Instituciones de Crédito y las demás disposiciones que se opongan a lo dispuesto en este decreto.

Tercero. Quedan en vigor las reglas, resoluciones y demás disposiciones emitidas con anterioridad en materia de los sistemas de ahorro para el retiro, hasta en tanto, no sean modificadas o abrogadas por la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro en ejercicio de las atribuciones que este decreto le confiere.

Cuarto. Las facultades y funciones a que se refiere este decreto, continuarán a cargo de las dependencias, entidades y órganos, en el ámbito de sus respectivas competencias, hasta en tanto entre en funciones la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, en términos del artículo octavo transitorio.

Quinto. El Secretario de Hacienda y Crédito Público nombrará al presidente de la comisión dentro de los 30 días siguientes a aquél en que este decreto entre en vigor.

Sexto. Dentro de los 30 días siguientes a su designación, el presidente de la comisión convocará a las dependencias del Ejecutivo Federal, a los institutos de seguridad social y al Banco de México, a efecto de que sean designados los miembros suplentes de la junta de Gobierno, conforme a lo dispuesto en el artículo 5o., de la Ley para la Coordinación de los Sistemas de Ahorro para el Retiro a más tardar en un plazo de 30 días contados a partir de la fecha de recepción de la convocatoria.

Séptimo. Dentro de los 40 días siguientes a la fecha en que la junta de Gobierno quede integrada, el presidente de la comisión convocará a las personas, asociaciones, instituciones y dependencias a que se refieren los artículo 10 y 11 de la Ley para la Coordinación de los Sistemas de Ahorro para el Retiro a efecto de que dentro de un plazo de 20 días, designen a los miembros del comité técnico consultivo, así como a los del comité de vigilancia.

Octavo. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público dispondrá del término de 180 días a partir de la vigencia de este decreto, para que en el orden administrativo establezca lo necesario para el funcionamiento de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, debiendo proveer los recursos humanos, materiales y presupuestales que se requieran. El Capítulo V, De la protección de los intereses de

los trabajadores cuentahabientes, de la Ley para la Coordinación de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, entrará en vigor a los 270 días de la entrada en vigor de este decreto.

Noveno. El Reglamento Interior de la Comisión, deberá expedirse en un plazo no mayor de 180 días, contado a partir del día en que quede legalmente instalada la junta de Gobierno y deberá ser publicado en el Diario Oficial de la Federación.

Sala de comisiones de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. - México, Distrito Federal, a 28 de junio de 1994.»

Es de primera lectura.

CORPORACIÓN FINANCIERA INTERNACIONAL

El Presidente:

El siguiente punto del orden del día es la segunda lectura al dictamen relativo al proyecto de decreto que reforma el diverso que aprueba el Convenio Constitutivo de la Corporación Financiera Internacional.

En atención a que este dictamen ha sido impreso y distribuido entre los diputados, se ruega a la Secretaría consulte a la Asamblea, si se le dispensa la lectura al dictamen.

La secretaria Martha Maldonado Zepeda:

Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica se pregunta a la Asamblea si se le dispensa la lectura al dictamen.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Se dispensa la lectura al dictamen.

«Comisión de Hacienda y Crédito Público.

Honorable Asamblea: fue turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público para su estudio y dictamen, la minuta proyecto de decreto que reforma el diverso que aprueba el Convenio Constitutivo de la Corporación Financiera Internacional, la cual fue remitida por la honorable Cámara de Senadores.

De acuerdo con el estudio efectuado al referido documento, y con fundamento en los artículos 54 y 56 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la comisión que suscribe somete a la consideración de esta honorable Asamblea el siguiente

DICTAMEN

El propósito de la iniciativa contenida en la minuta proyecto que se analiza, consiste en autorizar al Ejecutivo Federal al suscripción adicional de acciones en el capital de la Corporación Financiera Internacional, aumentando la participación de México dentro del mencionado organismo en una proporción similar a la que actualmente detenta en el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento.

De acuerdo con los antecedentes analizados, el Convenio Constitutivo de la Corporación Financiera Internacional fue aprobado por el honorable Congreso de la Unión mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1955, estableciéndose como objeto de la propia corporación, el fomentar el desarrollo económico, así como otorgar financiamientos y asistencia técnica, proveyendo recursos que permitan estimular el incremento de la empresa productiva privada dentro de sus países miembros, particularmente en las regiones menos desarrolladas.

Es importante destacar que desde la creación de la Corporación Financiera Internacional, México, como uno de sus miembros fundadores, ocupa el primer lugar entre los países en los que el propio organismo desarrolla sus actividades, constituyéndose como una de las mayores fuentes de financiamiento directo de proyectos en ramas de actividades tales como la siderúrgica, manufacturera, papel, petroquímica, textil, turismo, cemento, electrónica, agroindustria e infraestructura.

La Corporación Financiera Internacional, organismo filial del Banco de Mundial, se constituyó con un capital inicial de 100 millones de dólares de los Estados Unidos de América, el cual ha sido aumentado en cuatro ocasiones mediante resoluciones de su Consejo de Gobernadores, ascendiendo actualmente a la suma de 2 mil 450 millones de dólares de los E.U.A. En México, el honorable Congreso de la Unión, ha autorizado al Ejecutivo Federal en tres ocasiones para suscribir acciones adicionales, siendo la participación actual de nuestro país por un total de 23 millones 310 mil dólares de los E.U.A.

Tomando en cuenta los aumentos de capital que este organismo ha acordado previamente, la administración de la Corporación Financiera Internacional ha invitado a nuestro país para que realice una suscripción adicional de 4 mil 279 acciones, la cual no requiere de enmienda a su convenio constitutivo, ya que se trata de acciones que no han sido asignadas a alguna otra nación.

Resulta importante destacar que la invitación para la suscripción adicional de acciones, realizada por la administración de la Corporación Financiera Internacional, se fundamenta en la revisión comparativa de la posición accionaria que mantiene México en el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, y su planteamiento tiene el propósito de equiparar la participación de nuestro país ante ambos organismos, reconociendo, en forma similar a lo expuesto por la colegisladora, que México es uno de los principales receptores de recursos asignados por tales instituciones.

Es oportuno señalar que las actividades de la Corporación Financiera Internacional ha permitido a sus países miembros reforzar las bases de su desarrollo económico, aumentando la eficiencia en la canalización de los recursos que demandan para la atención de necesidades prioritarias en el orden económico y social.

Considerando lo anterior, y en coincidencia con lo determinado por la honorable Cámara de Senadores, la Comisión de Hacienda y Crédito Público que suscribe, estima conveniente se autorice al Ejecutivo Federal para realizar la suscripción adicional de acciones por parte de México en el capital de la Corporación Financiera Internacional, reformando para ello el artículo 2o., del decreto que aprueba el convenio constitutivo del mencionado organismo.

Con base en lo expuesto y fundado, esta comisión propone a esta Asamblea, la aprobación del siguiente

PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA EL DIVERSO QUE APRUEBA EL CONVENIO CONSTITUTIVO DE LA CORPORACIÓN FINANCIERA INTERNACIONAL

Artículo primero. Se reforma el artículo 2o., del decreto que aprueba el Convenio Constitutivo de la Corporación Financiera Internacional, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1955, reformado según decretos publicados en el citado Diario Oficial de la Federación, el 7 de enero de 1980, 13 de enero de 1986 y 11 de diciembre de 1992, para quedar como sigue:

Artículo 2o. Se autoriza al Ejecutivo Federal para que, por conducto del Banco de México, haga la suscripción de acciones o partes sociales de la Corporación Financiera Internacional, hasta por la cantidad adicional de 4 millones 279 mil dólares de los Estados Unidos de América, para hacer un total de 27 mil 589 acciones por la suma de 27 millones 589 mil dólares.

Artículo segundo. Se autoriza al Ejecutivo Federal para efectuar la suscripción adicional de acciones de la Corporación Financiera Internacional, que a México corresponda hasta por los montos máximos autorizados de conformidad con lo dispuesto en el artículo primero anterior.

TRANSITORIO

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Sala de comisiones de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión.. - México, Distrito Federal, a 29 de junio de 1994.»

Es de segunda lectura.

El Presidente:

Tiene la palabra el diputado José Azanza Jiménez, para fundamentar el dictamen, de conformidad con el artículo 108 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

El diputado José Azanza Jiménez:

Con su venia, señor Presidente; honorable Asamblea:

La integración de nuestro país en el contexto internacional se ha desarrollado por medio de diversos mecanismos, uno de estos instrumentos lo constituye la adhesión de México a distintos organismos de carácter internacional.

Dentro de esta perspectiva México fue una de las naciones fundadoras de la Corporación Financiera Internacional, organismo filial del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento conocido comúnmente como el Banco Mundial, cuyo propósito principal es el otorgar préstamos al sector privado siempre condicionados a que se inviertan en proyectos y programas de un elevado contenido social.

La Corporación Financiera Internacional desde el momento de su creación en el año de 1955, ha canalizado recursos financieros para financiar proyectos por alrededor de 12 mil millones de dólares, beneficiando a más de 1 mil empresas en 100 países en desarrollo y convirtiéndose en el más firme pilar de financiamiento para el sector privado de dichos países.

Por lo que respecta a nuestro país México ocupa el primer lugar entre los países en que la corporación desempeña sus actividades. En efecto, desde mediados de los años 50.

En efecto, desde mediados de los años 50, este organismo ha efectuado operaciones por un monto aproximado a los 1 mil 300 millones de dólares abarcando 65 proyectos en ramos diversos del orden textil, cementero, manufacturero, siderúrgico, turístico, agroindustrial, eléctrico y recientemente en el área de infraestructura. El proporcionar financiamiento, asistencia y capacidad administrativa para el desarrollo de proyectos productivos en nuestro país, ha hecho que la participación de la corporación se constituya en un importante soporte que facilita la obtención de recursos financieros adicionales provenientes de otros inversionistas y de otras fuentes de financiamiento.

Otra de las cualidades de singular importancia que se debe resaltar, es la relativa a que la corporación otorga préstamos sin requerir de garantía gubernamental, logrando así mayor fluidez en su operatividad; de igual forma, otorga la ayuda técnica necesaria garantizando el éxito financiero y productivo de sus proyectos.

Tal y como lo expone el Ejecutivo Federal en la iniciativa que nos ocupa el día de hoy, la Corporación Financiera Internacional ha extendido una invitación a nuestro país para que efectúe una suscripción adicional de 4 mil 279 acciones con un importe de 4 millones 279 mil dólares; de aprobarse dicha suscripción, la participación total de nuestro país en el capital de la corporación ascendería a 27 mil 589 acciones equivalentes a 27 millones 589 mil dólares.

En la actualidad, México participa en la toma de decisiones de la corporación con el 0.97% del total de los votos. Con el aumento de recursos financieros que dicho organismo propone a nuestro país, el poder de votación se elevaría al 1.03% del total conjuntamente con la respectiva promoción del lugar número 21 al número 20 en la escala correspondiente a la nivelación de países de acuerdo a su participación en la Corporación Financiera Internacional.

De igual manera se aumentaría la participación de México dentro de dicho organismo en una proporción equivalente a la que se tiene dentro del Banco Mundial. La participación de nuestro país dentro de la corporación pone de manifiesto la voluntad de alcanzar una mayor cooperación entre ambas y tiene a robustecer la estructura de capital de dicho organismo.

Estimamos, pues, necesario que nuestro país realice esfuerzos adicionales para fortalecer este mecanismo de integración en el contexto internacional, con el consiguiente beneficio mismo que se ha de traducir en un apoyo decisivo al desarrollo equilibrado que con justicia demanda nuestra nación.

Compañeros diputados: por todo lo anteriormente expuesto, por resultar de mayor interés la vigorización de los vínculos entre México y la Corporación Financiera Internacional, pido su aprobación para el dictamen que nos ocupa. Dejo a la Secretaría para su trámite correspondiente. Gracias.

El Presidente:

En consecuencia está a discusión en lo general y en lo particular.

Tiene la palabra el diputado Eloy Vásquez López, del Partido de la Revolución Democrática...

Tiene la palabra el diputado Héctor Morquecho Rivera, del Partido Popular Socialista.

El diputado Héctor Morquecho Rivera:

Con permiso de la Presidencia; compañeras y compañeros diputados:

El punto de vista que el Partido Popular Socialista va a expresar en esta ocasión con motivo de esta petición que se hace para que México suscriba más acciones con la Corporación Financiera Internacional, es sin duda una cosa muy importante que merece algunas reflexiones para poder fundamentar el voto en contra de este dictamen.

Creo que la primera observación, como lo establece el dictamen, es sobre, en las condiciones en que se presentó el surgimiento de este convenio que hizo México con esta Corporación Financiera Internacional. Trae la fecha del Diario Oficial de la Federación, del 31 de diciembre de 1955.

Creo que vale la pena valorar, precisar las condiciones en que se hizo este convenio, las condiciones socioeconómicas que nuestro país tenía al hacerse este convenio.

Sin duda que el escaso desarrollo de las fuerzas productivas, la necesidad de implementar un gran esfuerzo para que nuestro país se industrializara, que multiplicara su desarrollo económico, sin duda que eran condiciones justas, adecuadas y propicias para este tipo de convenios.

Hay que recordar, no creo que sea ocioso, cómo mantuvimos durante esos años, todavía hasta 1975, hasta finales de los 70 inclusive, cómo mantuvimos una estabilidad financiera, un crecimiento de la economía por encima del 7.8% anual; cómo tuvimos que el Estado mexicano asumió su gran responsabilidad. Y de esa suerte compañeras y compañeros diputados, en todas las áreas de la economía no solamente este convenio que hoy comentamos contribuyó con sentido positivo a hacer crecer nuestra economía, sino además, esfuerzos de diversos sectores sociales que se aprovechó pues la coyuntura para crecer con un mercado hacia afuera de nuestro país.

Mas sin embargo, ésta es la cuestión fundamental. Mas sin embargo, hoy, las cosas han cambiado. Hoy se ha dado un retroceso. Hoy se pide una suscripción adicional señalándose que México es un país receptor muy importante del ahorro externo; y lo que pasa es que en las condiciones actuales ha sido por las medidas de política económica, por la famosa reforma del Estado, por la apertura indiscriminada a los productos del exterior, que México ha sido ahora un receptor de capital, de ahorro externo y sin embargo, como paradoja, es también un exportador neto de capital.

Es decir, hoy son las condiciones distintas, repito, a las que se dieron en la etapa de la firma de este convenio que hoy se menciona.

Por otro lado, ha sido una apreciación por parte, en este caso de los que han mantenido un criterio sobre este dictamen, en su elaboración, han sido juicios y apreciaciones erróneas, porque la realidad, y como se ha manejado en otros dictámenes que se han visto aquí en la Cámara, es que el 80% del ahorro externo o de inversión extranjera que llega a los países diversos del planeta, el 80% lo mantienen 11 países desarrollados del mundo capitalista y solamente el 20% de los capitales que se dan por la vía de la inversión extranjera, llega a los países pobres, es decir, a la mayoría de los países. Por lo tanto, dado que son condiciones cuando se exigen valoraciones con un sentido de mayor acercamiento hacia lo que es lo nuestro, de lo que debemos implementar en beneficio de la nación, de la industria propia de nuestro país, una valoración que nos permita reflexionar si no hemos abierto demasiado la posibilidad de una dependencia mayor nuestra que la recepción de capitales que han llegado, repito, ahora, con un sentido de que nos ha transformado en exportadores netos de capital.

Esas son las consideraciones que en este sentido mi partido está planteando y que nosotros, como integrantes del conjunto de las fuerzas progresistas, patrióticas, que todos debemos valoras, y los invitamos a que esquemas como éste, con este tipo de convenios y las nuevas condiciones, asumamos una actitud más patriótica, de más defensa de nuestra soberanía y de esa suerte ir planteando cambios que puedan beneficiar al pueblo de México. Gracias.

El Presidente:

Gracias, diputado Héctor Morquecho Rivera, por su intervención.

Tiene la palabra el diputado Eloy Vásquez López, del Partido de la Revolución Democrática.

El diputado Eloy Vásquez López:

Muchas gracias, señor Presidente:

En todas las iniciativas que el Poder Ejecutivo envía al Poder Legislativo para su aprobación, el procedimiento que generalmente se sigue es el de realizar reuniones de las comisiones o la comisión correspondientes para el análisis de las modificaciones que se realizarán a los ordenamientos legales.

En el caso del dictamen que hoy estamos analizando, no se realizaron reuniones en la Comisión de Hacienda y Crédito Público, probablemente porque ya había sido aprobada por el Senado; aun así consideramos que es necesario evitar, en el futuro, que se aprueben iniciativas del Ejecutivo que, aunque pasen por el Senado no sean acuciosamente revisadas y analizadas al interior de las comisiones respectivas, con la participación de todos los grupos parlamentarios.

Este sería nuestro comentario inicial en cuanto a la forma. En cuanto al fondo del dictamen que hoy discutimos, por el que se pretende que el Poder Legislativo autorice al Poder Ejecutivo para que a través del Banco de México nuestro país aumente su participación dentro de la Corporación Financiera Internacional al realizar una suscripción adicional de 4 mil 279 acciones, con lo cual la participación de nuestro país en el capital de la CFI estaría representada por 27 mil 589 acciones, con un importe de 27 millones 589 mil dólares.

En este dictamen no se da la información detallada sobre qué es dicha corporación, sus mecanismos de financiamiento, las dimensiones de sus funciones en México y en el mundo. Tampoco se dice qué empresas privadas mexicanas han recibido financiamiento a bajas tasas de interés y a largo plazo en condiciones preferenciales.

El PRD, sin embargo, está de acuerdo en la ampliación del capital de esta corporación, siempre y cuando se pongan esos recursos en manos de las pequeñas y medianas empresas, y el Gobierno preste la asesoría necesaria para establecer condiciones equitativas de acceso a tales créditos, con el fin de que no sean sólo las grandes corporaciones privadas de México, con rubros como, siderúrgica, papel, petroquímica, cemento y electrónica las beneficiadas de estos créditos, las cuales no tienen tanta necesidad como las pequeñas y medianas empresas.

Es importante hacer del conocimiento de esta Cámara de Diputados un breve análisis de lo que constituye la Corporación Financiera Internacional.

La Corporación Financiera Internacional, es una institución de desarrollo multilateral que se creó para promover el crecimiento de la inversión privada, productiva, y para ayudar a las empresas que contribuyan al desarrollo económico de sus países.

La corporación se creó en 1956, como afiliada del Banco Mundial; su capital proviene de sus 128 países miembros, de los cuales 107 son países en desarrollo que determinan colectivamente sus políticas y actividades.

El objetivo fundamental de la corporación es un mayor bienestar de la población de los países miembros en desarrollo. Sus tareas principales consisten en suministrar y obtener el financiamiento, la asistencia técnica y la dirección necesarias para explotar oportunidades de inversiones productivas.

La CFI participa tanto en inversiones en capital, como en préstamos sin garantía de Gobierno. Cumple su función financiando proyectos bien concebidos en el sector privado, movilizando en los mercados internacionales financiación para empresas privadas, mediante endeudamiento y en forma de participación en capital social, y prestando asistencia técnica y servicios de asesoría a empresas y gobiernos.

En el ejercicio de 1993 el crecimiento de las operaciones de la CFI fue extraordinariamente vigoroso. La corporación aprobó financiamiento por cuenta propia por valor de 2 mil 100 millones de dólares, para 185 proyectos, en comparación con 1 mil 800 millones de dólares para 167 proyectos que aprobó en el ejercicio de 1992. Cumplió uno de sus objetivos fundamentales, a saber: aumentar las inversiones en capital social y cuasi capital; este concepto último tiene tres significados, es el ingreso excedente generado por ciertos instrumentos de producción creados por el hombre para diferenciar los de la tierra; es la remuneración que obtienen los dueños de los bienes de capital ligados a la tierra y también puede concebirse como los ingresos netos que tienen los dueños de los bienes duraderos mientras se encuentran en uso; para ayudar a las empresas de los países en desarrollo a lograr su mayor equilibrio entre su endeudamiento y el financiamiento, en forma de participación en capital social.

A un nivel de 519 millones de dólares, las inversiones en capital social y cuasi capital representaron el 24% del financiamiento por cuenta propia, aprobado por la corporación.

La corporación aprobó proyectos en 54 países en el ejercicio de 1993, en comparación con los 51 países que aprobó en el ejercicio anterior. Además, aprobó varios proyectos de alcance regional e internacional.

Como resultado del mejoramiento del clima empresarial que en América Latina, Asia, Europa central y oriental, oriente medio y norte de África, las aprobaciones de la CFI en estas regiones registraron un notable incremento respecto al ejercicio de 1992.

La CFI fortaleció su concentración en empresas pequeñas y medianas y en el desarrollo de los mercados de capital, al tiempo que continuó desempeñando la función capitalizadora del financiamiento en proyectos mineros y energéticos de gran escala. Asimismo, ayudó a establecer dos fondos de inversión que harán inversiones exclusivamente en empresas africanas; una de las primeras actividades de esta índole en la región.

Los proyectos abarcaron una gran variedad de sectores, entre ellos: los de servicios financieros, turismo, minería, productos petroquímicos, explotación de petróleo y gas, telecomunicaciones, agroindustrias y manufacturas en general.

En relación con el desarrollo de los mercados de capital, la CFI prestó asistencia técnica en 31 países de distintas regiones; colaboró en la redacción de leyes y reglamentos sobre emisión de valores, el establecimiento de entidades y mecanismos para la supervisión de los mercados de valores y la aplicación de las normas que lo rigen, así como en la creación y desarrollo de bolsas de valores. Colaboró también con el Banco Mundial en varias evaluaciones del sector financiero y ayudó a las autoridades gubernamentales de varios países a formular estrategias de desarrollo del sector.

Durante el ejercicio de 1993, el servicio de asesoría sobre inversión extranjera, FIAS, que es supervisado por un comité formado por representantes de la Corporación Financiera Internacional, el organismo multilateral de garantía de inversiones y el propio Banco Mundial, realizó 31 actividades de asesoría en 28 países. Los resultados financieros de la corporación durante el ejercicio fueron satisfactorios, habiendo alcanzado un volumen de ingresos netos de 142 millones de dólares que representan un rendimiento de 5.6% del patrimonio neto de la CFI, el cual ascendía a 2 mil 700 millones de dólares el 30 de junio de 1993, en comparación con 2 mil 400 millones de dólares al cierre del ejercicio anterior.

Obtuvo fondos por valor de 1 mil 300 millones de dólares en los mercados internacionales, casi el doble del monto tomado en préstamos en el ejercicio de 1992, su mayor empréstito durante el año de 1993 y de toda su historia fue una emisión de bonos por valor de 40 mil millones de euro yenes, la primera emisión de bonos en euro yenes de la institución. Durante el ejercicio de la junta de directores autorizó la ejecución de un programa de emisión de bonos con certificados de opción de compra que contribuirá a reducir los costos del financiamiento de la CFI.

El número de países miembros de la corporación aumentó a 155 durante el ejercicio de 1993, en descuento a la demanda cada vez mayor de sus servicios que tiene lugar a medida que los países de diversas partes del mundo aceleran la transformación de su economía en un sistema de mercado. La CFI amplió su presencia a nivel mundial. Abrió una oficina representante del franco a fin de establecer contacto con empresas interesadas en invertir en Europa central y oriental y estableció misiones residentes en Bejín, Buenos Aires, la ciudad de México y Moscú.

Como se ve, el ámbito de actividades de la corporación es muy amplia, y tiene una misión residente en México, hecho del que no fuimos informados por el Ejecutivo Federal y solicitamos información sobre las empresas que han recibido crédito, lo reiteramos, por este organismo, de los montos y de las condiciones en que se ha financiado a las empresas mexicanas. Sin embargo, el PRD congruente con su posición de apoyo a la participación de México en foros internacionales, votará a favor de este dictamen con las reservas que ya hemos manifestado. Aceptamos la pertinencia de la ampliación del capital y participación de nuestro país en la CFI, pero al mismo tiempo subrayamos que exigimos que tal acción vaya acompañada de un sustancial incremento de los créditos preferenciales que se otorgan a las pequeñas y medianas empresas de nuestro país. Emplazamos al Gobierno a que cumpla con este propósito y con fundamento en el artículo 88 del Reglamento para el Gobierno Interior

del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, el grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, manifiesta, presenta a este pleno este voto particular, a favor. Muchas gracias.

El Presidente:

Gracias por su intervención, diputado Eloy Vásquez López.

Consulte la Secretaría a la Asamblea si el dictamen se encuentra suficientemente discutido en lo general y en lo particular.

La secretaria Martha Maldonado Zepeda:

En votación económica; se pregunta a la Asamblea si se encuentra suficientemente discutido el dictamen en lo general y en lo particular.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Suficientemente discutido, señor Presidente.

El Presidente:

Proceda la Secretaría a recoger la votación nominal en lo general y en lo particular, en un solo acto.

La secretaria Martha Maldonado Zepeda:

Se va a proceder a recoger la votación nominal en lo general y en lo particular, en un solo acto.

(Votación.)

Se emitieron 279 votos en pro y cuatro votos en contra.

El Presidente:

Aprobado en lo general y en lo particular por 279 votos.

Aprobado en lo general y en lo particular el decreto que reforma el diverso que aprueba el Convenio Constitutivo de la Corporación Financiera Internacional.

La secretaria Martha Maldonado Zepeda:

Pasa al Ejecutivo, para los efectos constitucionales.

V CENTENARIO DEL ENCUENTRO DE DOS MUNDOS

El Presidente:

El siguiente punto del orden del día, es la segunda lectura al dictamen relativo al proyecto de decreto que establece las características de la segunda moneda de plata conmemorativa del V Centenario del Encuentro de Dos Mundos.

En atención a que ese dictamen se ha impreso y distribuido entre los diputados, se ruega a la Secretaría consulte a la Asamblea si se le dispensa la lectura al dictamen.

El secretario Guillermo Jorge González Díaz:

Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica, se pregunta a la Asamblea si se le dispensa la lectura al dictamen.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Se dispensa la lectura al dictamen.

«Comisión de Hacienda y Crédito Público.

Honorable Asamblea: fue turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público, para su estudio y dictamen la minuta proyecto de decreto que establece las características de la segunda moneda de plata conmemorativa del V Centenario del Encuentro de Dos Mundos, misma que fue remitida por la honorable Cámara de Senadores.

De acuerdo con el estudio efectuado al citado documento, y con fundamento en los artículos 54 y 56 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la comisión que suscribe somete a la consideración de esta honorable Asamblea el siguiente

DICTAMEN

Como lo indica la minuta proyecto de decreto, el objeto de la iniciativa que se dictamina consiste en autorizar la emisión de una segunda moneda de plata conmemorativa del V Centenario del Encuentro de Dos Mundos, cuya primera emisión fue autorizada por el honorable

Congreso de la Unión mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del 18 de julio de 1991.

Cabe señalar que la primera emisión de la moneda de plata conmemorativa que nos ocupa, surgió por consenso de diversas naciones y que la adhesión por parte de México al programa de emisión propuesto por dichos países, adquirió especial relevancia en virtud de que sirvió para reafirmar los vínculos de fraternidad de nuestro país con la comunidad internacional.

Esta comisión coincide con la colegisladora en el sentido de que, derivado del prestigio que en acuñación de monedas ha distinguido a nuestro país, las primeras monedas fueron ampliamente aceptadas en los mercados mundiales por sus cualidades, adquiriendo especial interés una segunda emisión, en virtud de que con ésta se reforzará la reputación de México a nivel internacional en materia numismática, aunado a los beneficios económicos derivados de su comercialización que para el erario público representa su expedición.

Del análisis del documento que nos ocupa, se desprende que la moneda de referencia presentará en el anverso, al centro, nuestro escudo nacional en relieve escultórico, rodeado de los escudos nacionales de los demás países participantes en este programa de acuñación conmemorativa, y en su reverso presentará la figura de una tortuga marina desplazándose en el mar, llevando dicha moneda en su contorno la leyenda "Encuentro de Dos Mundos".

El documento en estudio prevee, en su artículo segundo transitorio, que la moneda que se acuñará deberá contener en el reverso el símbolo "N$" hasta que el Banco de México haya desmonetizado los billetes y monedas metálicas representativos de la unidad monetaria sustituida recientemente en nuestro país, conforme a lo dispuesto por el decreto por el que se creó una nueva unidad del Sistema Monetario de los Estados Unidos Mexicanos.

De acuerdo con lo señalado, la Comisión de Hacienda y Crédito Público que suscribe, considera conveniente la acuñación de la segunda moneda de plata conmemorativa del V Centenario del Encuentro de Dos Mundos, tomando en cuenta los beneficios que se han indicado anteriormente.

Cabe señalar en lo expuesto y fundado, esta comisión propone a esta honorable Asamblea, la aprobación del siguiente

PROYECTO DE DECRETO QUE ESTABLECE LAS CARACTERÍSTICAS DE LA SEGUNDA MONEDA DE PLATA CONMEMORATIVA DEL V CENTENARIO DEL ENCUENTRO DE DOS MUNDOS

Artículo único. Se autoriza la emisión de una segunda moneda de plata conmemorativa del V Centenario del Encuentro de Dos Mundos, de conformidad con lo dispuesto por el inciso c, del artículo 2o. de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos, con las características que a continuación se señalan:

a) Valor nominal: cinco pesos;

b) Diámetro: 40.0 mm. (cuarenta milímetros);

c) Ley: 0.925 (novecientos veinticinco milésimos) de plata;

d) Metal de liga: 0.075 (setenta y cinco milésimos) de cobre;

e) Peso: 27.0g (veintisiete gramos);

f) Contenido: 24.975g (veinticuatro gramos, novecientos setenta y cinco miligramos) de plata pura;

g) Tolerancia en ley: 0.005 (cinco milésimos) en más;

h) Tolerancia en peso: por unidad, 0.216g (doscientos dieciséis miligramos); por conjunto de 1 mil piezas: 6.831g (seis gramos, ochocientos treinta y un miligramos), ambas en más o en menos;

i) Canto estriado.

CUÑOS

Anverso: al centro, el Escudo Nacional en relieve escultórico con la leyenda "Estados Unidos Mexicanos". Rodeando a éste y siguiendo el contorno del marco, los escudos nacionales de los otros países participantes en la segunda emisión de monedas conmemorativas del V Centenario del Encuentro de Dos Mundos. El marco liso.

Reverso: una escena que muestra una tortuga marina desplazándose en el mar. Siguiendo el contorno del marco superior la leyenda "Encuentro de Dos Mundos". En el cuadrante interior derecho el signo de pesos ($) y a continuación el número "5" y por debajo de este conjunto el año de acuñación y el símbolo de la Casa de Moneda de México. El marco liso.

TRANSITORIOS

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La moneda de cinco pesos a que se refiere este decreto, deberá contener en el reverso el símbolo "N$" hasta que el Banco de México, en términos de lo dispuesto por el artículo tercero transitorio del decreto por el que se crea una nueva unidad del Sistema Monetario de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de junio de 1992, haya desmonetizado los billetes del Banco de México y las monedas metálicas representativas de la unidad monetaria que ha sido sustituida.

Sala de comisiones de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. - México, D.F., a 29 de junio de 1994.»

Es de segunda lectura.

Servido, señor Presidente.

El Presidente:

En consecuencia, está a discusión en lo general y en lo particular el artículo único del proyecto de decreto.

Se ha registrado para fijar posición el diputado José Eulogio Bonilla Robles. Tiene la palabra el diputado.

El diputado José Eulogio Bonilla Robles:

Con su permiso, señor Presidente; compañeras y compañeros diputados:

En nuestra sesión celebrada el miércoles pasado, se dio a conocer mediante su lectura a esta Asamblea, la minuta proyecto de decreto que aprueba las características de la segunda moneda de plata conmemorativa del V Centenario del Encuentro de Dos Mundos, la cual fue remitida por la honorable Cámara de Senadores a la Comisión de Hacienda.

El día de hoy, esta honorable Asamblea, ejerciendo una facultad de orden constitucional que señala en su artículo 28 y que dice: "Corresponde al Estado realizar, de manera exclusiva, la acuñación de la moneda", y en la parte conducente de su artículo 73, fracción XVIII, dispone que el Congreso tiene la facultad para fijar las condiciones que la moneda deba de tener. En otras palabras, dentro del ámbito de competencia del Congreso de la Unión, figura la facultad de establecer las características de la moneda.

Como es de conocimiento general, el honorable Congreso de la Unión aprobó a mediados del año de 1991, el decreto que autoriza le emisión de monedas conmemorativas de plata, con objeto de acuñar una pieza que marcara el V Centenario del Encuentro de Dos Mundos y que contribuyera a la captación de recursos, destinando este rubro a un segmento de mercado que existe internacionalmente para la colocación de este tipo de monedas.

Estas piezas están dirigidas a los mercados numismáticos y de inversión. Lo anterior significa que aun cuando nuestros valores nominales se comercializan en razón del precio de los mercados mundiales del metal precioso contenido en estas monedas, los beneficios que se obtengan con la acuñación de éstas se reflejarán en las finanzas nacionales.

En efecto, estos beneficios se derivan de los ingresos que se perciben por medio de los premios que son aplicados a estas monedas en el momento en que se precisa su venta. El premio se determina como la diferencia entre el costo de fabricación de la moneda, mismo que incluye el valor del metal en que está acuñado y el precio de venta, generándose así ingresos hacia las finanzas nacionales.

Estos remanentes podrán ser en divisas o en moneda nacional, en función de que las ventas se realicen en los mercados extranjeros o en los mercados nacionales.

Es conveniente señalar que esta nueva acuñación de monedas conmemorativas del V Centenario del Encuentro de Dos Mundos, es adicional, se suma a otras que ya existen en el

mercado numismático, lo que contribuye a crear un mayor interés en todos los programas de acuñación de monedas mexicanas en metales preciosos.

Esta soberanía está de acuerdo con su colegisladora, cuando señala que esta nueva acuñación parte de la amplia aceptación que tuvo en los mercados numismáticos, tanto el nacional como internacional, la moneda emitida con base en el decreto de 1991.

También se está de acuerdo cuando indica que una segunda acuñación se convierte en una renovada muestra de convivencia y fraternidad entre los países de habla hispana.

Parece conveniente resumir los aspectos relevantes del presente documento, los cuales permiten solicitar la procedencia de su aprobación. En tal sentido, debe considerarse que la primera moneda conmemorativa derivó de un programa de emisión por parte de diversas naciones con motivo del V Centenario del Encuentro de Dos Mundos.

Algunas de estas naciones han manifestado su interés en una segunda emisión, en la que, si México participa, mostrará su interés en reforzar los vínculos de convivencia con estos países, al coincidir en la realización de programas comunes.

Ahora bien, otro aspecto que es preciso recalcar, reside en que la calidad de las monedas elaboradas en nuestro país es reconocida a nivel mundial, por lo que resulta necesario mantener dicho prestigio mediante la emisión periódica de nuevas piezas.

El diseño de estas monedas es fruto de la creatividad fecunda de nuestros artesanos que han ganado fama internacional y lugar preferente en los mercados numismáticos.

La circulación de estas monedas, como todas las de esta índole, estarán troqueladas para los mercados de coleccionistas, toda vez que sus cualidades la excluyen como circulante del intercambio comercial. Su valor nominal es simbólico, ya que su valor numismático es superior a aquél.

La moneda de referencia presentará en el anverso al centro, nuestro Escudo Nacional en relieve escultórico, rodeado de los escudos nacionales de los demás países participantes.

En este programa de acuñación conmemorativa y en su anverso, presentará la figura de una tortuga marina desplazándose en el mar, llevando dicha moneda en su contorno la leyenda "Encuentro de Dos Mundos" y cuyas características completas y dimensiones fueron dadas a conocer en la minuta proyecto que con oportunidad se repartió.

A mayor abundamiento e independientemente de la rica gama de escudos de los países que participan y de los diversos motivos especiales elaborados para esta emisión, el símbolo de nuevos pesos que llevará el troquel en el reverso de esta moneda, obligados por este momento coyuntural por el que atraviesa nuestro sistema monetario, será un detalle que otorgará un mayor valor numismático.

Por último, es conveniente indicar que la primer moneda de plata que conmemoró el V Centenario del Encuentro de Dos Mundos, emitida según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de julio de 1991, tuvo gran aceptación en los mercados numismáticos, nacional e internacional, lo cual permite considerar que esta segunda emisión tendrá una aceptación similar, por lo que su venta puede representar un beneficio económico importante para el erario federal.

Además, en cada troquel de este argentífero metal, quedará de manifiesto nuestra congruencia de refrendar el deseo histórico que ha prevalecido durante cinco centurias entre los latinoamericanos, de que exista un mayor acercamiento e integración en nuestros pueblos.

Con base en todo lo anterior expuesto, compañeros diputados pido su voto aprobatorio a este dictamen que nos ocupa. Muchas gracias.

El Presidente:

Gracias por su intervención, diputados José Eulogio Bonilla Robles.

Para rectificar hechos, tiene la palabra el diputado Francisco Dorantes.

El diputado Francisco Dorantes Gutiérrez:

Señor Presidente; compañeras y compañeros diputados:

Quien me antecedió en el uso de la palabra dice que el dictamen es favorable y propicia que haya un mayor acercamiento entre los pueblos. Convengo en eso y estoy de acuerdo; en lo que nunca estaré de acuerdo es en que se conmemore la invasión de México por España, que nos impuso la esclavitud con conceptos dizque morales o religiosos, para hacernos aptos para la explotación.

Fray Bartolomé de la Casas, en su libro Brevísima Historia de la Destrucción de la Indias, narra de una manera clara, precisa, cómo fueron masacrados y cómo fueron diezmados 17 millones de indígenas para dejar solamente 5 millones esclavizados y la raza que otrora fue orgullosa, altiva, enérgica y luchadora, quedó convertida a la sumisión.

Señor Presidente, quiero pedirle, rogarle respetuosamente, que llame la atención de la sala, pues lo único que se oye es una gran plática que no considero sea el lugar para efectuarla.

El Presidente:

Se ruega a todos los diputados que se encuentran en los pasillos y a las personas que están también en los pasillos, por favor guardar compostura. Adelante, señor diputado.

El diputado Francisco Dorantes Gutiérrez:

Fue España quien nos esclavizó durante 300 años, abusando de una dizque religión, porque no nos trajeron la religión del gran agitador de Galilea, del hombre que luchó porque no hubiera esclavos, del galileo que le exigió a los ricos que repartieran sus bienes y que los siguieran. No. Ellos, los frailes, el principal instrumento de la conquista predicaba que el indio dócil era el indio grato a los ojos de Dios; que el indio que se arrodillaba y pegaba las rodillas al suelo y le daba el tizón para encender el cigarro al amo, ése era el indio que se iba a salvar .

Cuando un indio quería aprender a leer o estudiar, le decían: "No, usted no tiene por qué aprender a leer ni a escribir, usted lo que tiene que hacer es buscar la salvación de su alma".

No obstante que ahora conocemos la herencia genética, sabemos que la raza de bronce no está de pasada en este continente, sino que habrá de erguirse y recuperar lo que le fue arrebatado con un mal concepto religioso.

Por eso, yo llamo la atención de ustedes compañeras y compañeros diputados, para que no sigamos aprobando estas aberraciones de dictámenes, que lo único que hacen es tratar de estimular el hispanismo de aquella gente que protege el Opus Dei, pues esto es en contra de los intereses de México.

Fray Bartolomé de las Casas narra de cómo un día llegaron unos españoles a una casa de unos indígenas y pidieron de comer. Cuando ya habían terminado les dijeron que si querían más, les dijeron que sí. Cuando terminaron de comer aquellos españoles, lejos de dar las gracias, se pararon y mataron a todos los indígenas .¿Eso es lo que debemos conmemorar? ¿Este es el encuentro de dos mundos, de un mundo viejo, ya cansado?

Fray Bartolomé de las Casas dice: "Tienen los pueblos de este mundo el derecho de borrarnos de la faz de la Tierra y ese derecho subsiste hasta el día del juicio".

Yo espero no esperar a tan largo plazo. Muchas gracias.

El Presidente:

Gracias por su intervención, diputado Francisco Dorantes. Consulte la Secretaría a la Asamblea si se encuentra suficientemente discutido en lo general y en lo particular el, artículo único del proyecto de decreto.

El secretario Armando Romero Rosales:

En votación económica, se pregunta a la Asamblea si se considera suficientemente discutido en lo general y en lo particular el proyecto de decreto.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo.....

Los diputados que están por la negativa, sírvanse manifestarlo... Suficientemente discutido, señor Presidente.

El Presidente:

Proceda la Secretaría a recoger la votación nominal en lo general y en lo particular del artículo único del proyecto de decreto.

El secretario Armando Romero Rosales:

Se va a proceder a recoger la votación nominal en lo general y en lo particular del artículo único del proyecto de decreto.

Se ruega a la Oficialía Mayor haga los avisos a que se refiere el artículo 161 del Reglamento Interior.

(Votación.)

Se emitieron 289 votos a favor y siete en contra.

El Presidente:

Aprobado en lo general y en lo particular por 289 votos.

Aprobado en lo general y en lo particular el decreto que establece las características de la segunda moneda de plata conmemorativa del V Centenario del Encuentro de Dos Mundos.

El secretario Armando Romero Rosales:

Pasa al Ejecutivo para los efectos constitucionales.

ORDEN DEL DÍA

El secretario Armando Romero Rosales:

Señor Presidente, se han agotado los asuntos en cartera. Se va a dar lectura al orden del día de la próxima sesión.

«Segundo Período de Sesiones Ordinarias.- Tercer Año.- LV Legislatura.

Orden del día

6 de julio de 1994.

Lectura del acta de la sesión anterior.

Dictámenes de primera lectura

De la Comisión del Distrito Federal, con opinión de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, con proyecto de decreto de Estatuto de Gobierno del Distrito Federal.

De la Comisión de Patrimonio y fomento Industrial, con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Fomento y Protección de la Propiedad Industrial.

De la Comisión de Patrimonio y Fomento Industrial, con proyecto de decreto que abroga la Ley que Establece los Laboratorios Nacionales de Fomento industrial.

De las comisiones de Justicia y de Defensa Nacional, con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código de Justicia Militar.

Dictamen a discusión

De la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con opinión de la Comisión de Trabajo y Previsión Social, con proyecto de decreto para la coordinación de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.

Sesión secreta.

Y los demás asuntos con los que la Secretaría dé cuenta.»

El Presidente (a las 13.20 horas):

Se levanta la sesión y se cita para la próxima que tendrá lugar mañana miércoles 6 de julio a las 10.00 horas.

NOTAS

Siglas y abreviaturas incluidas en esta edición:

CFI Corporación Financiera Internacional

D.F. Distrito Federal

EUA Estados Unidos de América

FIAS Servicio de Asesoría sobre Inversión Extranjera (por las siglas en inglés)