Legislatura LVI - Año I - Período Primer Periodo Ordinario - Fecha 19941219 - Número de Diario 24

(L56A1P1oN024F19941219.xml)Núm. de Diario: 24

ENCABEZADO

DIARIO de los DEBATES

DE LA CAMARA DE DIPUTADOS DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Correspondiente al Primer Periodo del Primer Año de Ejercicio

DIRECTOR GENERAL DE PRESIDENTA DIRECTOR DEL CRONICA PARLAMENTARIA DIARIO DE LOS DEBATES Héctor de Antuñano y Lora Diputada Carlota Guadalupe Vargas Garza Norberto Reyes Ayala

AÑO I México, D.F., lunes 19 de diciembre de 1994 No. 24

SUMARIO ASISTENCIA ORDEN DEL DIA El diputado Juan Antonio García Villa, solicita modificaciones a este documento. Para rectificar hechos, hacen uso de la palabra los diputados: Jesús Rodríguez y Rodríguez Juan Antonio García Villa Jesús Rodriguez y Rodriguez Juan Antonio García Villa El Presidente sostiene el orden del día, en sus términos. ACTA DE LA SESION ANTERIOR DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL Invitación al acto cívico conmemorativo del CLXXIX aniversario luctuoso del Siervo de la Nación, generalísimoJosé María Morelos y Pavón. Se designa comisión. ESTADO DE MEXICO Invitación al acto cívico conmemorativo del CLXXIX aniversario luctuoso del Siervo de la Nación, generalisimoJosé María Morelos y Pavón. Se designa comisión. LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACION PARA EL EJERCICIO FISCAL DE Se dispensa la segunda lectura. El diputadoManuel Beristáin Gómez, presenta moción suspensiva. El diputadoRoberto Rafael Campa Cifrián, en contra de la moción. Se desecha. Hace uso de la palabra el diputadoFrancisco Suárez y Dávila, para fundamentar el dictamen. El diputadoPedro René Etienne Llano, presenta voto particular en contra. A discusión en lo general, se concede el uso de la palabra a los diputados: Luis Sánchez Aguilar, motu proprío, en contra. Joaquín Humberto Vela González, en contra. Ifigenia Martha Martínez Hernández, en contra. Gustavo Gabriel Llamas Monjardín, en contra. Víctor Manuel Silva Tejeda, en pro. A discusión en lo particular, se concede el uso de la palabra a los diputados: Jorge Humberto Padilla Olvera Dulce María Sauri Riancho Gustavo Gabriel Llamas Monjardín, para rectificar hechos. Dulce María Sauri Riancho, para contestar alusiones personales. Claudio Manuel Coello Herrera, para rectificar hechos. Itzcóatl Tonatiuh Bravo Padilla Manuel Beristáin Gómez Oscar Guillermo Levín Coppel RECESO Se reanuda la sesión y se concede el uso de la palabra a los diputados: Juan Antonio García Villa Alfonso Molina Ruibal, para rectificar hechos. Saúl Alfonso Escobar Toledo, para rectificar hechos. Jorge Adolfo Cejudo Díaz Se aprueba y se turna al Senado de la República, para los efectos constitucionales. LEY QUE REFORMA, DEROGA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES FISCALES Se dispensa la segunda lectura. Hace uso de la palabra el diputadoJesús Rodríguez y Rodríguez para fundamentar el dictamen. La Secretaría da lectura a un acuerdo de la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política. Hace uso de la palabra el diputadoVíctor Cruz Ramírez, para rectificar hechos. Se aprueba el acuerdo. A discusión en lo general, fundamentan el voto de sus respectivos grupos parlamentarios, los diputados: José Narro Céspedes Saúl Alfonso Escobar Toledo José Alfonso Pascual Solórzano Fraga Mónica Gabriela Leñero Alvarez A discusión en lo particular, hacen uso de la palabra los diputados: Joaquín Humberto Vela González Luis Manuel Jiménez Lemus, para rectificar hechos. Salvador Mikel Rivera Joaquín Humberto Vela González Carlos Zeferino Torreblanca Galindo Alfonso Reyes Medrano Dionisio Eduardo Pérez Jácome Victor Manuel Quintana Silveyra Sebastián Lerdo de Tejada Covarrubias Carlos Nuñez Hurtado, para rectificar hechos. Daniel Covarrubias Ramos María de la Luz Lima Malvido, quien hace una propuesta que se turna a las comisiones de Hacienda y Crédito Público y a la de Participación Ciudadana. Se aprueba y se turna al Senado de la República, para los efectos constitucionales. ORDEN DEL DIA De la próxima sesión. CLAUSURA Y CITATORIO

DEBATE

Presidencia del diputado José Ramírez Gamero

ASISTENCIA

El Presidente: Proceda la Secretaría a pasar lista de asistencia. El secretario Efrén Nicolás Leyva Acevedo: Hay una asistencia de 389 diputados, por lo tanto, hay quorum. El Presidente (a las 11.07 horas): Se abre la sesión.

ORDEN DEL DIA

El secretario Efrén Nicolás Leyva Acevedo: Se va a dar lectura al orden del día. «Primer Periodo de Sesiones Ordinarias.— Primer Año.— LVI Legislatura. Orden del día 19 de diciembre de 1994. Lectura del acta de la sesión anterior. El Departamento del Distrito Federal, invita al acto cívico, que con motivo del CLXXIX aniversario luctuoso del generalísimo José María Morelos y Pavón, tendrá lugar el 22 de diciembre, a las 11.00 horas. Invitación del Gobierno del Estado de México, a la ceremonia que para conmemorar el CLXXIX aniversario luctuoso del generalísimo José María Morelos y Pavón, tendrá lugar el 22 de diciembre, a las 11.00 horas. Dictámenes a discusión De la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 1995. De la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de Ley que reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones fiscales (miscelánea). Intervención de la diputada Patricia Garduño Morales, del grupo parlamentario ó del Partido Acción Nacional, sobre problemas en el Distrito Federal.»

El diputado Juan Antonio García Villa (desde su curul): Señor Presidente, me permito hacer una moción con relación al orden del día y sugerir que el dictamen correspondiente a miscelánea fiscal vaya antes que el correspondiente a la Ley de Ingresos, por así establecerlo la lógica y además el sentido de nuestras disposiciones constitucionales y legales sobre este particular. El Presidente: Señor diputado, de acuerdo con el artículo 30 se estableció el orden del día y se presentó también para primera lectura y se dejó de primera lectura, primero, la ley de ingresos y posteriormente la miscelánea. Ahora tenemos por lógica también que votar primero la ley de ingresos y después una ley secundaria, como es la miscelánea. En consecuencia, el orden del día se ha ajustado a lo que establece el artículo 30 de nuestro Reglamento Interior. El diputado Jesús Rodríguez y Rodríguez (desde su curul): Señor Presidente, pido la palabra para el mismo tema. El Presidente: Para el mismo tema, tiene la palabra el diputado Jesús Rodríguez. El diputado Jesús Rodríguez y Rodríguez: Señor Presidente; señoras diputadas y señores diputados: Desde luego esta solicitud del señor diputado García Villa, que siempre puede comentarse en otra ocasión, creo que en este caso sí no procedería y no procedería, además de las razones muy bien expuestas por el señor Presidente, porque realmente la lógica constitucional y la lógica misma dice lo contrario. Dice: primero se debe ver la ley de ingresos para señalar las contribuciones que debe cubrir el presupuesto. En realidad, si por una razón posible en la ley de ingresos no apareciera el impuesto al activo, por ejemplo, ya no podríamos discutirlo dentro de la miscelánea, la mal llamada miscelánea, de modo que yo le rogaría, señor Presidente, que no fuera tomado en cuenta este cambio en el orden del día por las razones que he expuesto. El diputado Juan Antonio García Villa (desde su curul): Señor Presidente, pido la palabra para hechos. El Presidente: Para rectificar hechos, tiene la palabra el diputado García Villa. El diputado Juan Antonio García Villa: Señor Presidente, señoras y señores diputados: El hecho de que un dictamen en primera lectura se haya presentado en un orden determinado, no impone a la Asamblea la obligación de presentarlo en ese mismo orden en segunda lectura y a discusión. Lo que nosotros queremos plantear, señor Presidente, es en función con lo que acertadamente el Poder Legislativo ha determinado para dar cumplimiento al principio de anualidad que, por disposición de la Constitución, rige en materia tributaria. Está señalado en la fracción IV del artículo 74 de la Constitución, que anualmente se aprobarán los ingresos para financiar el presupuesto y está establecido también en la fracción VII del artículo 73 de la Constitución, que el Congreso de la Unión tiene la facultad de aprobar los ingresos, los impuestos o contribuciones necesarios para cubrir el presupuesto. Simplemente voy a poner un ejemplo lógico para que se advierta cómo debe ser necesariamente el orden, no sin antes señalar, señores diputados que, como lo dicen los tratadistas de nuestro derecho fiscal, los legisladores mexicanos, para dar cumplimiento a esta aprobación anual de todas las contribuciones, han acudido al expediente de lo que nosotros conocemos como la ley de ingresos. En una sola ley se ratifica la vigencia de nuestro sistema tributario, sin necesidad de que cada año entremos a la discusión y aprobación de todas y cada una de las contribuciones, porque si nos atenemos a la letra de la Constitución, significaría que cada año discutiríamos en su integridad la Ley del Impuesto sobre la Renta, la Ley del IVA, la Ley del Impuesto al Activo etcétera. Para obviar ese trámite que sería engorroso, como dice Sergio Francisco de la Garza, pues se ha acudido al expediente de la ley de ingresos. Pero cada año también, por el lado del Ejecutivo, se proponen reformas a diversas leyes fiscales y como se trata de diversas leyes fiscales, por eso popularmente a esta iniciativa del Ejecutivo se le denomina miscelánea. En la miscelánea vienen disposiciones que se adicionan, se derogan, se modifican, de nuestros diversos ordenamientos tributarios. Algunos de estos cambios que se introducen van a tener necesariamente repercusión en la ley de ingresos. Pongo un ejemplo: en esta ocasión al disminuir, mediante la iniciativa de ley miscelánea, la tasa del impuesto al activo de forma tal que en lugar de ser 2% se está proponiendo que sea 1.8%, esto significa que la cuantificación de la recaudación de este impuesto contenida en el artículo 1o. de ley de ingresos, tendrá que aprobarse primero la miscelánea, para que tenga sentido aprobar finalmente la ley de ingresos, puesto que la ley de ingresos va a estar condicionada a las reformas que previamente se introduzcan a nuestros ordenamientos tributarios y esas reformas están contenidas en la miscelánea fiscal. De otra manera puede ocurrir el caso absurdo de que aprobemos la ley de ingresos, que tome en cuenta una eventual modificación a alguna disposición tributaria que veamos posteriormente en el tiempo al ver la miscelánea fiscal, que esa disposición concreta no se apruebe y entonces caeríamos en el absurdo de volver a discutir la ley de ingresos antes de que se vaya al Senado con carácter de minuta, porque corregimos alguna disposición contenida en la ley de miscelánea fiscal. Obviamente por eso es que en la proposición que hacemos, conforme al sentido lógico y para atender el procedimiento muy interesante establecido por los legisladores mexicanos, con relación a la ley de ingresos, a la ley miscelánea y darle así vigencia al principio de anualidad en la aprobación de las contribuciones en México. Gracias. El diputado Jesús Rodríguez y Rodríguez (desde su curul): Señor Presidente, pido la palabra para hechos. El Presidente: Tiene la palabra, para rectificar hechos, el diputado Rodríguez y Rodríguez. El diputado Jesús Rodríguez y Rodríguez: Señor Presidente; compañeras diputadas; compañeros diputados: La exposición del señor diputado García Villa, pues, razonable en su primera parte, indudablemente en la fracción VII del 73, todavía resabios del unicamarismo, que realmente hoy aparece en el artículo 74 ya como facultad exclusiva del Presupuesto de Egresos de la Federación, indica lo que ha sido, no una práctica nada más conveniente, como parece que algún tratadista lo señala, sino la necesidad de que antes de poder ir a los impuestos en lo particular, la ley anual de ingresos deba ser aprobada. Porque insisto y esa lógica no es ni siquiera jurídica, es una lógica elemental. Si por una razón no apareciera en la ley de ingresos un impuesto, un derecho, un producto del aprovechamiento, pues no podría cobrarse ni mucho menos reglamentarlo. Lo que es la ley de ingresos, si vamos a tratadistas, no el señor De la Garza, que es un excelente fiscalista, sino a nuestros maestros Zaga y a Serra Rojas y a Gustavo de Velasco y a quienes ustedes quieran, la ley de ingresos es un acto condición, se dice siempre, ni siquiera eso materialmente, es un tipo de una ley del acto material legislativo, que implica un mandato general permanente igual. Es un acto condición que permite la aplicación de las leyes especiales de vigencia permanente efectivamente de impuestos y eso es lo que estamos haciendo. No voy al argumento, pudiera ser que eso sí por una razón de conveniencia, que concordemos, se cambiara en algún año el examen mismo. Tampoco voy a usar el argumento para mi, muy bien y muy claro, del señor Presidente de la Asamblea, de que ya se decretó así, que se diera lectura, no si por una necesaria lógica debe verse la ley de ingresos y no tengo duda. Y si se desea pues puede esto ponerse a votación, que parece un poco innecesario llegar a esos extremos en un tema así, pero que indudablemente la práctica, la razón, la lógica y la doctrina, nos dicen que primero se vea la ley de ingresos. El Presidente: En uso de la palabra, para rectificar hechos, el diputado García Villa. El diputado Juan Antonio García Villa: Señor Presidente; señoras y señores diputados: Para evitar pasar a esta tribuna a mí me hubiera gustado formularle una interpelación al señor diputado don Jesús Rodríguez y Rodríguez. Creo que no ha quedado bien claro cuál es el sentido de esta lógica. Puede, en nuestro país, muy bien no haber ley anual de ingresos; para evitarnos ver cada año una ley anual de ingresos, tendríamos que abordar necesariamente durante este periodo de sesiones ordinarias, la discusión y en su caso, la aprobación, con las reformas que resulten procedentes, todos y cada uno de los ordenamientos que impliquen una obligación tributaria para los mexicanos, ése es el sentido del principio de anualidad. Eso significa que tendríamos que agotar la discusión una por una de las leyes tributarias. Para evitarlo se ha acudido a este procedimiento ágil de englobar en una sola ley, la ley de ingresos, que no es otra cosa que un simple catálogo de disposiciones en materia fiscal, catálogo que ustedes pueden advertir perfectamente en el artículo 1o. del proyecto de ley de ingresos y de esta manera ya no sería necesaria esta ley. Pero si se introduce cualquier cambio a cualquiera de los ordenamientos tributarios, estos cambios lógicamente deberán estar reflejados en la ley de ingresos. Para que puedan ser recogidos o reflejados en la ley de ingresos, el sentido común nos indica, que primero debemos discutir los cambios a través de este procedimiento de miscelánea fiscal y una vez que sean aprobados, la consecuencia lógica es, finalmente, discutir y aprobar, en su caso, la ley de ingresos que nos va a obviar la discusión de todos aquellos ordenamientos que no sufrieron modificación o que se propone que no sufran modificación para el ejercicio fiscal siguiente y de esa manera estaremos actuando no sólo bajo un procedimiento más compacto y que nos ahorra tiempo, sino también, un procedimiento lógico que somete a aprobación final todo aquello que no ha sido modificado y lo que ha sido modificado en la discusión de miscelánea fiscal. Ese es el verdadero sentido lógico de las cosas. Plantearlo de otra manera equivaldría al absurdo, señores diputados, una aberración franca de que si en este momento en la ley de ingresos aprobamos la ley o el dictamen tal como está, y al venirse la discusión de miscelánea fiscal por "x" o "z" razones que no advirtieron los señores diputados, que al estudiarse la miscelánea fueran objeto de corrección, necesariamente tendríamos que volver a discutir la ley de ingresos, porque se hizo bajo el supuesto de ciertas modificaciones incorporadas a la miscelánea fiscal, que por lo pronto apenas es un dictamen, no aprobado por la Asamblea. Quien no quiera ver así las cosas, simplemente está empeñado en seguirlas viendo a la luz de la tradición, aunque esa tradición a veces no responda al simple sentido común que frecuentemente por desgracia es el menos común de los sentidos. Gracias. El Presidente: El Presidente sostiene el orden del día, en sus términos. Esta Presidencia considera que en atención a que el orden del día se ha elaborado en la forma y términos que establece el artículo 30 del Reglamento, debe continuar en la forma en que está. Continúe la Secretaría con el orden del día. ACTA DE LA SESION ANTERIOR

El secretario Gonzalo Alarcón Bárcena: Se va a dar lectura al acta de la sesión anterior. «Acta de la sesión de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, celebrada el día dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, correspondiente al Primer Periodo de Sesiones Ordinarias del Primer Año de Ejercicio de la Quincuagésima Sexta Legislatura. Presidencia de la diputada Carlota Guadalupe Vargas Garza En la capital de los Estados Unidos Mexicanos, siendo las once horas con diecisiete minutos del día dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, con una asistencia de trescientos ochenta diputados, la Presidenta declara abierta la sesión. La Secretaría da lectura al orden del día y posteriormente al acta de la sesión anterior, que se aprueba en sus términos en votación económica. Una minuta de la Cámara de Senadores, con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de competencia judicial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Se turna a las comisiones unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Justicia. Se da cuenta con un dictamen de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, con proyecto de decreto relativo a la convocatoria a elecciones extraordinarias para diputados federales por el principio de mayoría relativa en el cuarto distrito electoral federal del Estado de Puebla. No habiendo quien haga uso de la palabra, la Asamblea aprueba que se reserve para su votación nominal en conjunto con el dictamen de la misma comisión, con proyecto de decreto que convoca a elecciones extraordinarias del mismo tenor en el vigésimo segundo distrito federal electoral del Estado de Veracruz. No habiendo quien haga uso de la palabra, la Secretaría recoge la votación nominal respectiva, misma que resulta aprobatoria por unanimidad de cuatrocientos seis votos. La Presidenta hace las declaratorias correspondientes y se turnan al Poder Ejecutivo Federal, para los efectos constitucionales. En virtud de que el dictamen de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, ha

sido impreso y distribuido entre los señores diputados, la Asamblea le dispensa la segunda lectura. Se concede el uso de la palabra al diputado José Rafael Castelazo y de los Angeles, del Partido Revolucionario Institucional, para expresar los fundamentos del dictamen. También pasa a la tribuna, el diputado José de Jesús Zambrano Grijalva, quien da a conocer el voto particular en contra del Partido de la Revolución Democrática. A discusión en lo general, la Presidenta concede el uso de la palabra a los diputados: José Narro Céspedes, del Partido del Trabajo, en pro; Rafael Ayala López, del Partido Acción Nacional, en pro; Víctor Samuel Palma César, del Partido Revolucionario Institucional, en pro. Para rectificar hechos los diputados: María Guadalupe Cecilia Romero, del Partido Acción Nacional, quien se refiere especialmente a la fracción vigesimoctava del artículo vigésimoséptimo del decreto; María del Rosario Robles Berlanga, del Partido de la Revolución Democrática; Ofelia Casillas Ontiveros, del Partido Revolucionario Institucional; Consuelo Botello Treviño, del Partido Acción Nacional; Ana Lilia Cepeda de León, del Partido de la Revolución Democrática; María Teresa Cortez Cervantes, del Partido Acción Nacional; Sofía Valencia Abundis, del Partido Revolucionario Institucional; María Remedios Olivera Orozco, del Partido Acción Nacional; María Leticia Calzada Gómez, del Partido de la Revolución Democrática; Martha Patricia Mendoza Peña, del Partido Acción Nacional; Jorge Moreno Collado, del Partido Revolucionario Institucional y José de Jesús Zambrano Grijalva, del Partido de la Revolución Democrática. La Asamblea considera suficientemente discutido el dictamen y la Secretaría recoge la votación nominal respectiva, misma que resulta aprobatoria, por trescientos ochenta y un votos. La Presidenta hace la declaratoria correspondiente y se turna al Senado de la República, para los efectos constitucionales. Solicita y se concede el uso de la palabra al diputado Froylán Velázquez Hernández, del Partido de la Revolución Democrática, quien propone que se difiera la discusión de reformas constitucionales respecto del Poder Judicial, hasta que se realicen foros de consulta. Se turna a las comisiones unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Justicia. Para denunciar hechos en el Estado de Chiapas, pasa a la tribuna el diputado José Narro Céspedes, del Partido del Trabajo. Pasa a la tribuna el diputado Ezequiel Flores Rodríguez, del Partido del Trabajo, quien denuncia lo que calificó de represión contra vendedores ambulantes en el Estado de Guanajuato. Agotados los asuntos en cartera, la Secretaría da lectura al orden del día de la próxima sesión y la Presidenta clausura la de hoy a las quince horas con treinta minutos, citando para la que tendrá lugar mañana, lunes diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, a las diez horas.» Está a discusión el acta... No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo... Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Aprobada, señor Presidente.

DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL

La secretaria Nohelia Linares González:

«Diputada Carlota Guadalupe Vargas Garza, Presidenta de la Cámara de Diputados.— Presente.

Invitación al acto cívico conmemorativo del CLXXIX aniversario luctuoso del Siervo de la Nación, generalísimo José María Morelos y Pavón. Se designa comisión. El Departamento del Distrito Federal, por conducto de esta dirección general, ha programado la ceremonia cívica conmemorativa del CLXXIX (179) aniversario luctuoso del generalísimo José María Morelos y Pavón, que tendrá lugar en el monumento erigido a su memoria en la Plaza de la Ciudadela, delegación Cuauhtémoc, el día 22 de diciembre a las 11.00 horas. Por tal motivo, de la manera más atenta, me permito solicitarle tenga a bien girar sus respetables indicaciones a efecto de que un representante de esa Cámara de Diputados que usted preside, asista a la ceremonia de referencia. Agradezco las atenciones que se sirva dar al presente y le reitero las seguridades de mi atenta y distinguida consideración. Sufragio Efectivo. No Reelección. Dirección de Acción Cívica, licenciado Gerardo González Camarena » El Presidente: Para asistir en representación de esta Cámara de Diputados, se designa a los siguientes diputados: Francisco Martínez Rivera, Ramón Cárdenas Gudiño, Graco Ramírez Garrido Abreu y Alberto Anaya Gutiérrez. ESTADO DE MEXICO

La secretaria Ana Lilia Cepeda de León:

«Presidenta de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.— México, D.F.

Invitación al acto cívico conmemorativo del CLXXIX aniversario luctuoso del Siervo de la Nación, generalisimo José María Morelos y Pavón. Se designa comisión. El Gobierno del Estado de México, tiene el honor de invitar a usted, a la ceremonia conmemorativa del CLXXIX aniversario luctuoso del generalísimo don José María Morelos y Pavón, que tendrá lugar el día 22 del presente a partir de las 11.00 horas en la explanada de la Presidencia Municipal de Ecatepec de Morelos. Diciembre de 1994.» El Presidente: Para asistir en representación de esta Cámara de Diputados, se designa a los siguientes diputados: Jorge Cortés Vences, Héctor Miguel Bautista López, Mario Vázquez Hernández, Eduardo Cárdenas Lebrija, Anselmo García Cruz y Oscar González Yáñez. LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACION PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 1995

El Presidente: Honorable Asamblea, el siguiente punto del orden del día es la segunda lectura al dictamen relativo al proyecto de Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 1995. En atención a que este dictamen ha sido ya impreso y distribuido entre los diputados, se ruega a la Secretaría consulte a la Asamblea si se le dispensa la lectura al dictamen.

La secretaria Martina Montenegro Espinoza:

Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica, se pregunta a la Asamblea si se le dispensa la lectura la dictamen. Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo... Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Se dispensa la lectura al dictamen. «Comisión de Hacienda y Crédito Público Honorable Asamblea: el pasado día 9 de diciembre del año en curso, el Ejecutivo Federal presentó ante esta Cámara de Diputados, la iniciativa de Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 1995, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 71, fracción I y 74, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 43 y 48 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, dicha iniciativa fue turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público, para su análisis, discusión y dictamen. En virtud de lo anterior, la presente Comisión Legislativa presenta al pleno de esta Cámara de Diputados, el siguiente DICTAMEN Las comisiones que efectuaron trabajos de conferencia sobre la iniciativa que se dictamina, en su oportunidad intercambiaron puntos de vista sobre el paquete fiscal, dichas comisiones estuvieron integradas fundamentalmente por miembros de la Comisión de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Diputados y su homóloga de la Cámara de Senadores. Los trabajos de conferencia permitieron intercambiar puntos de vista y establecer criterios conjuntos para que en la presentación de este dictamen se consideraran las adecuaciones que se estimaron convenientes. Esta Comisión de Hacienda y Crédito Público, ha tenido en los últimos días jornadas intensas de discusión entre los miembros de la propia Comisión, así como con diversos funcionarios de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, las cuales se realizaron con un diálogo respetuoso entre todos los partidos miembros de esta Cámara, lo cual permitió formular el presente dictamen incluyendo en el mismo los diversos consensos que fueron producto de dichas jornadas de trabajo.

Tomando en consideración que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que el Ejecutivo Federal presentará en el primer año este proyecto a más tardar el día 15 del mes de diciembre y toda vez que la presente Administración inició su gestión el día 1o. de diciembre del año en curso, por mandato Constitucional se presentó a esta Cámara de Diputados la Iniciativa de Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 1995 el día 9 de diciembre del presente año, en virtud de la que suscribe analizó intensamente las diversas propuestas presentadas por el Ejecutivo Federal y considera que este periodo ordinario de sesiones servirá para fijar las bases que permitirán realizar a futuro una reforma integral al sistema fiscal consolidándolo como un pilar de apoyo y aliento a la producción y a la inversión, así como para su simplificación, buscando lograr una mayor equidad. Para tal fin, la Comisión de Hacienda y Crédito Público de esta Cámara establecerá un programa de trabajo definido para los próximos meses, que permita un contacto con el Consejo Asesor Fiscal, cuya creación fue anunciada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, las autoridades correspondientes y con diversos grupos de contribuyentes a fin de realizar un análisis profundo de los aspectos que permitan llevar a cabo una simplificación de los requisitos para el cumplimiento de las obligaciones fiscales por parte de los contribuyentes. Asimismo, en virtud de que la tasa de inflacion ha mantenido en los últimos años una tendencia decreciente esta Comisión realizará los estudios sobre la conveniencia de efectuar adecuaciones a las disposiciones que toman en consideración los factores inflacionarios en las diferentes leyes tributarias. Por otra parte, esta Dictaminadora revisará en forma integral el impuesto al activo con objeto de evaluar los efectos que dicho impuesto tiene sobre ciertos sectores de contribuyentes y que permita perfeccionar el mecanismo de acreditamiento y devolución de esta contribución cuando se haya causado el impuesto sobre la renta, para garantizar que no sea una carga administrativa demasiado onerosa para quienes paguen el citado impuesto al activo. La Comisión que dictamina revisará las distintas disposiciones tributarias, con objeto de simplificar la manera en que los contribuyentes cumplen con sus obligaciones fiscales, de tal forma que se facilite el cálculo de los impuestos. Asimismo, se analizará la posibilidad de buscar una mayor homologación en las bases de los impuestos federales y de las aportaciones de seguridad social. Con objeto de que los Estados y Municipios tengan un flujo directo de mayores recursos, esta Comisión de Hacienda y Crédito Público revisará el esquema actual de coordinación hacendaria que existe entre la Federación y los Estados, de tal forma que se den las bases para un nuevo federalismo fiscal que descentralice la percepción de ingresos fiscales y en su caso el gasto que se destina a las diversas entidades federativas y a los municipios. Derivado del análisis pormenorizado que efectuó esta Comisión Dictaminadora de la exposición de motivos de la Iniciativa de Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 1995, se concluye que la política de Ingresos para 1995 se enmarca dentro de la estrategia global a seguir por la Administración anterior, cuyas directrices fundamentales son llevar la tasa de inflación a un nivel de cuatro por ciento anual, propiciar que el crecimiento del Producto Interno Bruto sea de cuatro por ciento y promover un aumento en el ingreso real de los trabajadores y una mejora en el bienestar de las familias mexicanas. Adicionalmente, esta Comisión observa que la estrategia económica para el crecimiento y el bienestar busca consolidar la competitividad de las empresas y crear fuentes permanentes de empleo bien remuneradas, para lo cual deben emprenderse esfuerzos para elevar el gasto en infraestructura económica y social, promover el acceso al crédito en condiciones más favorables y fortalecer las condiciones que propicien mayor participación de los diversos sectores económicos. En apoyo al objetivo de lograr mayor estabilidad de precios, propone la Iniciativa en análisis continuar manteniendo el equilibrio de las finanzas del sector público. Por otra parte, esta Dictaminadora observa que entre enero y septiembre de 1994, la economía creció a una tasa de 2.9 por ciento, mostrando una tendencia a su fortalecimiento, toda vez que las tasas de crecimiento del segundo y tercer trimestres fueron de 3.8 y 4.5 por ciento, respectivamente.

La Comisión que dictamina, contempla una tendencia decreciente en la inflación con pleno abasto de productos básicos en el mercado; el incremento de los precios en los últimos doce meses fue de 6.8 por ciento, la cifra más baja para un periodo de doce meses desde 1972. Asimismo, los mercados financieros pudieron ajustarse adecuadamente a los diversos acontecimientos desfavorables que se presentaron durante el año, en virtud de la consolidación de las finanzas públicas y de la estructura de la economía nacional. De conformidad con la información presentada por el Ejecutivo Federal, la inversión fija bruta creció en los primeros ocho meses de 1994 a una tasa de 8.5 por ciento. Por su parte, los indicadores de productividad han mantenido una tendencia creciente de los últimos años, sobresaliendo el relativo a las manufacturas, que registró un crecimiento anual de 11.3 por ciento en los primeros nueve meses del año. En lo referente al balance del comercio exterior, éste muestra un déficit de 13,708.6 millones de dólares, cifra mayor a la registrada en el mismo periodo del año anterior, lo cual se podria atribuir, entre otras razones, a la importación de bienes intermedios y bienes de capital utilizados en la modernización de la planta productiva que, en su oportunidad, permitirá generar mayores productos para la exportación a la industria nacional. De cualquier forma las exportaciones se expanden a un ritmo elevado, creciendo en los primeros nueve meses del año a una tasa de 16.6 por ciento, destacando el rubro de bienes no petroleros, que creció a una tasa de 20.5 por ciento. Las importaciones, por su parte, crecieron a una tasa de 19.9 por ciento, producto del mayor crecimiento económico. Las finanzas públicas se han conducido con estricto apego al presupuesto, anticipando un equilibrio fiscal al término del año, si bien se habrá registrado un incremento significativo en el gasto destinado al desarrollo social y a la inversión en infraestructura productiva. Los ingresos públicos mostraron una evolución favorable en el presente año, a pesar de la reducción de varias tasas impositivas, la disminución de los precios de diversos bienes y servicios públicos y de la introducción de un crédito fiscal en favor de los trabajadores de menores ingresos. Los ingresos presupuestales del sector público registrarán un incremento real de 2.1 por ciento, destacando los ingresos tributarios, a una tasa de 3.7 por ciento en términos reales. El saneamiento de las hnanzas públicas ha otorgado mayor margen de maniobra para la conducción de la política fiscal, de modo que al término de 1994, el saldo de la deuda total neta del sector público consolidada con el Banco de México, ascenderá a 22 por ciento del PIB, similar a la observada en 1993. La estrategia en materia de deuda intema que se prevé para 1995 se centrará en la extensión de su plazo promedio de vencimiento. Por su parte, la política de deuda pública externa buscará diversificar las fuentes de financiamiento, mejorar las condiciones financieras de los créditos contratados y canalizarlos de manera más eficiente a actividades socialmente productivas. Por otra parte, en lo correspondiente al contenido de la Iniciativa en Dictamen, esta Comisión considera conveniente aprobar los montos calculados como ingresos que percibirá la Federación provenientes de los conceptos que se señalan en el artículo 10 del proyecto que se dictamina. No obstante ello, esta Comisión estima necesario adecuar la redacción de dicho artículo en la parte correspondiente a la fracción I numeral cinco, toda vez que es necesario corregir un error mecanográfico, por lo que dicho numeral se sugiere que quede en los sio1uientes términos: "Artículo 1o. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . I . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 5. Impuesto por la presentación de servicios telefónicos, 2,729.5 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . " De igual forma esta Comisión considera procedente autorizar el monto solicitado para la contratación de endeudamiento neto externo en los términos propuestos en la Iniciativa en dictamen, el cual asciende a 17,494.4 millones de nuevos pesos, toda vez que el Gobierno Federal utilizará estos recursos en las actividades prioritarias del sector público. Por tal motivo, se propone al pleno su aprobación. La banca de desarrollo, por su parte, utilizará los recursos contratados en el exterior para el

financiamiento de las actividades productivas de las pequeñas y medianas empresas y del sector exportador, que en su mayoría no tienen acceso a los mercados internacionales de capital. Con ello, se pretende fomentar la productividad y eficiencia de la planta productiva y la creación de empleos, medidas tendientes a lograr el objetivo fundamental de mejorar el nivel de vida de los mexicanos. Esta Dictaminadora considera pertinente proponer al pleno de esta Cámara que se efectúen algunas modificaciones al texto del artículo 2o. de la Ley de Ingresos para el Ejercicio Fiscal de 1995, con el objeto de que se precise que dentro del monto total de financiamiento del Gobierno Federal, se incluye la parte de endeudamiento que, en su caso, podría contraer el Departamento del Distrito Federal, ello en virtud de que por mandato constitucional y congruente con lo previsto en el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, corresponde a esta Honorable Cámara de Diputados aprobar los montos de endeudamiento necesarios para el financiamiento del presupuesto de egresos del citado Distrito Federal. Es de hacer notar que, con fundamento en el artículo 73, fracción Vlll y 122, fracción ll, inciso d, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta cámara debe aprobar el monto de endeudamiento total en que incurrirá el Departamento del Distrito Federal y no sólo el endeudamiento externo, por lo que se sugiere que el texto del artículo 20 antes citado, quede en los siguientes términos: "Artículo 2o. Se autoriza al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para contratar, ejercer y autorizar créditos, empréstitos y otras formas del ejercicio del crédito público, incluso mediante la emisión de valores, que no rebase el monto de 17,494.4 millones de nuevos pesos de endeudamiento neto externo, en los términos de la Ley General de Deuda Pública, para el financiamiento del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 1995. También queda autorizado el Ejecutivo Federal para que, a través de la propia Secretaría de Hacienda y Crédito Público, emita valores en moneda nacional y contrate empréstitos para canje y refinanciamiento de obligaciones del Erario Federal o con propósitos de regulación monetaria, en los términos de la Ley General de Deuda Pública. Estas operaciones no implicarán endeudamiento adicional al mencionado en el párrafo anterior. Se autoriza al Cepartamento del Distrito Federal a contratar y ejercer créditos, empréstitos y otras formas del ejercicio del crédito público por la cantidad de 716.91 millones de nuevos pesos para el financiamiento del Presupuesto de Egresos del Departamento del Distrito Federal para el ejercicio fiscal de 1995. Estas operaciones no implicarán endeudamiento adicional al mencionado en el primer párrafo de este artículo. Del ejercicio de estas facultades, el Ejecutivo Federal dará cuenta trimestralmente al Congreso de la Unión, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público dentro de los 45 días siguientes al trimestre vencido, especificando las características de las operaciones realizadas." Por otra parte, esta Comisión ha analizado el efecto que la racionalización del gasto público ha causado al permitir que se continúen elevando los recursos destinados al desarrollo social y disminuyendo, en contrapartida, los gastos destinados al pago de intereses a la deuda pública. Asimismo, la Comisión que suscribe considera oportuno dar continuidad al mecanismo dispuesto a partir de este año para el pago de las contribuciones a cargo de Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios. Sin embargo, se propone a este pleno modificar los periodos de pago de los anticipos que efectúa Pemex-Exploración y Producción, por concepto del derecho sobre la extracción de petróleo, así como del derecho extraordinario sobre la extracción de petróleo, con el objeto de dar mayor liquidez al Gobierno Federal para que éste, a su vez, tenga la posibilidad de efectuar con una periodicidad menor los anticipos que sobre participaciones debe cubrir a las diversas entidades federativas y al Distrito Federal en témminos de los convenios de colaboración administrativa signados por el Gobierno Federal y dichas entidades, lo cual redundará en un beneficio inmediato para las haciendas públicas locales. Por lo anterior se propone refommar el artículo 4o., fracción I, antepenúltimo párrafo y la fracción ll, antepenúltimo párrafo, para quedar en los siguientes términos:

"Artículo 4o. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . l . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Pemex-Exploración y Producción enterará anticipos a cuenta de este derecho como mínimo, diariamente, incluyendo los días inhábiles, por 24,361 miles de nuevos pesos durante el año. Además, Pemex-Exploración y Producción enterará el primer día hábil de cada semana un anticipo por 171,000 miles de nuevos pesos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ." Il . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios enterarán, por conducto de Pemex-Exploración y Producción, anticipos a cuenta de este derecho, como mínimo, diariamente, incluyendo los días inhábiles, por 8,205 miles de nuevos pesos durante el año. Además, Pemex-Exploración y Producción enterará el primer día hábil de cada semana un anticipo de 57,500 miles de nuevos pesos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . En cuanto a la permanencia de la disposición que otorga al Ejecutivo Federal la facultad para que, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, establezca disposiciones administrativas que faciliten a diversos sectores de contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, esta Comisión considera acertada que continúe dicha medida durante el próximo año, en el entendido de que la citada facultad se debe ceñir única y exclusivamente a otorgar derechos o facilidades administrativas a los particulares, sin que a través del uso de la misma se puedan establecer obligaciones adicionales a las previstas en Ley. Esta Dictaminadora considera muy oportuna la inclusión de una disposición que permita a los contribuyentes del impuesto al activo residentes en México, dedicados al transporte aéreo o marítimo de personas o bienes, reducir el impuesto al activo, tanto en la compra como en el arrendamiento contratado con residentes en el extranjero de embarcaciones y aviones. Asimismo y con el objeto de que se precisen con claridad las fechas en que la Comisión Federal de Electricidad deberá efectuar los pagos provisionales trimestrales del aprovechamiento a que se refiere el artículo cuarto transitorio de la Iniciativa de Ley que se dictamina, esta Dictaminadora sugiere que dicho artículo quede en los siguientes términos: "Cuarto. Durante el ejercicio fiscal de 1995, la Comisión Federal de Electricidad estará obligada a cubrir a la Federación un aprovechamiento en una cantidad equivalente al cien por ciento del total de transferencias que el Gobiemo Federal otorgue al organismo descentralizado Luz y Fuerza del Centro para el pago de la energía eléctrica que recibe el mencionado organismo de la Comisión Federal de Electricidad, siempre que dicho pago sea efectivamente enterado a la citada Comisión. Este aprovechamiento deberá ser cubierto en su totalidad a más tardar, el 31 de diciembre de 1995 y la Comisión Federal de Electricidad deberá efectuar pagos provisionales trimestrales a más tardar en los meses de abril, julio y octubre de ese mismo año. Dichos pagos provisionales serán equivalentes al total de las transferencias que haya recibido el organismo descentralizado Luz y Fuerza del Centro del Gobiemo Federal y que hayan sido efectivamente pagadas a la Comisión Federal de Electricidad en el trimestre por el que se realiza el pago." En relación a la propuesta contenida en el artículo quinto transitorio de la Iniciativa en dictamen, a través del cual el Ejecutivo Federal propone la adecuación de las cantidades contenidas en diversos ordenamientos fiscales, esta Comisión juzga acertada la misma, por lo que se propone al pleno su aprobación, toda vez que se estima que de esta manera se dará certeza a los contribuyentes sobre los montos vigentes que en cantidades actualizables se contienen en dichos ordenamientos. Sin embargo, esta Dictaminadora considera conveniente hacer una precisión respecto de las cantidades actualizadas para los efectos del artículo 158, segundo párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para que el mismo quede en los siguientes términos: "Quinto. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 158, segundo párrafo De N$ 1.00 a 8.00 N$ 8.01 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ."

Asimismo, esta Comisión Dictaminadora considera conveniente eliminar las referencias de los artículos 24 y 136 de la Ley dei Impuesto sobre la Renta contenidas en el citado artículo Quinto transitorio en estudio, toda vez que los mencionados preceptos han sido objeto de modificación en el dictamen que sobre la iniciativa de Ley que Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones Fiscales ha elaborado la Comisión que suscribe. Igualmente, como consecuencia de las propuestas que esta Dictaminadora presenta al efectuar el análisis de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos contenida en la referida Iniciativa de Ley que Reforma, Deroga y Adiciona Diversas Disposiciones Fiscales, se considera conveniente suprimir la referencia a las cantidades previstas en la tabla del articulo 5o, fracción I de la citada ley, contenidas en el artículo quinto transitorio en análisis. Esta Dictaminadora considera debe efectuarse el cobro de un aprovechamiento por la autorizacion que otorga la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a los depósitos fiscales que vendan mercancias extranjeras o nacionales en los aeropuertos nacionales, a los pasajeros que salgan del pais directamente al extranjero, toda vez que recientemente se reformó la Ley Aduanera para establecer que cualquier persona se le podrá otorgar la autorización para establecer este tipo de depósitos cuando reúnan los requisitos correspondientes, por lo que la que suscribe propone se cobre un aprovechamiento equivalente a 15% de los ingresos brutos que obtengan por las ventas de dichas mercancías, homologando este cobro al establecido a los particulares que obtengan autorización de la mencionada dependencia para prestar los servicios de manejo, almacenaje y custodia de las mercancías de comercio exterior en depósito ante la aduana. El texto del aprovechamiento en cuestión se propone incluirlo en un artículo sexto transitorio en los siguientes términos. "Sexto. Las personas que obtengan autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para establecer depósitos fiscales para la venta de mercancías extranjeras y nacionales a pasajeros que salgan del país directamente al extranjero, deberá pagar un aprovechamiento equivalente al 15% de los ingresos brutos obtenidos por la venta de dichas mercancías en el mes inmediato anterior, mismo que se deberá enterar a la Tesorería de la Federación a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquél en que se obtengan los ingresos." En la Iniciativa en dictamen se contiene la proyección de que para el ejercicio fiscal de 1995 se obtendrán ingresos por un monto total de 352,488.7 millones de nuevos pesos, la cual resulta congruente tomando en consideración las proyecciones de ingresos previstas para el Ejercicio Fiscal de 1994, misma que ascendió a un total de 309,039.9 millones de nuevos pesos. Dentro de las proyecciones de ingresos para los ejercicios antes mencionados destacan las que a continuación se mencionan:

Cuando en una ley que establezca alguno de los ingresos previstos en este artículo se contengan disposiciones que señalen otros ingresos, estos últimos se considerarán comprendidos en la fracción de este artículo que corresponda a dichos ingresos. El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, informará al Congreso de la Unión, trimestralmente, dentro de los 45 días siguientes al trimestre vencido, sobre los ingresos percibidos por la Federación en el ejercicio fiscal de 1995, en relación a las estimaciones que se señalan en este artículo. Artículo 2o. Se autoriza al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para contratar, ejercer y autorizar créditos, empréstitos y otras formas del ejercicio del crédito público, incluso mediante la emisión de valores, que no rebase el monto de 17,494.4 millones de nuevos pesos de endeudamiento neto externo, en los témminos de la Ley General de Deuda Pública, para el financiamiento del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 1995. También queda autorizado el Ejecutivo Federal para que, a través de la propia Secretaría de Hacienda y Crédito Público, emita valores en moneda nacional y contrate empréstitos para canje o refinanciamiento de obligaciones del Erario Federal o con propósitos de regulación monetaria, en los términos de la Ley General de Deuda Pública. Estas operaciones no implicarán endeudamiento adicional al mencionado en el párrafo anterior. Se autoriza al Departamento del Distrito Federal a contratar y ejercer créditos, empréstitos y otras formas del ejercicio del crédito público por la cantidad de 716.91 millones de nuevos pesos para el financiamiento del Presupuesto de Egresos del Departamento del Distrito Federal para el Ejercicio Fiscal de 1995. Estas operaciones no implicarán endeudamiento adicional al mencionado en el primer párrafo de este arlículo. Del ejercicio de estas facultades, el Ejecutivo Federal dará cuenta trimestralmente al Congreso de la Unión, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público dentro de los 45 días siguientes al trimestre vencido, especificando las características de las operaciones realizadas. Artículo 3o. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, queda facultado para fijar o modificar las compensaciones que deban cubrir los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal, por los bienes federales aportados o asignados a los mismos para su explotación, o en relación con el monto de los productos o ingresos brutos que perciban. Artículo 4o. Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios estarán obligados al pago de contribuciones y sus accesorios, de productos y de aprovechamientos, excepto el impuesto sobre la renta, de acuerdo con las disposiciones que los establecen y a las reglas que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, conforme a lo siguiente: I. Derecho sobre la extracción de petróleo.

Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios pagarán el derecho que establece esta fracción por cada región petrolera de explotación de petróleo y gas natural, aplicando la tasa del 52.3% al resultado que se obtenga de restar al total de los ingresos por ventas de bienes o servicios que tenga Pemex-Expiloración y Producción por cada región, el total de los costos y gastos efectuados en bienes o servicios con motivo de la exploración y explotación de dicha región por el citado organismo, considerando dentro de estos últimos las inversiones en bienes de activo fijo y los gastos y cargos diferidos efectuados con motivo de la exploración y explotación de la región petrolera de que se trate, sin que exceda el monto del presupuesto autorizado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a Pemex-Exploración y Producción para el ejercicio de 1995. Para los efectos de esta fracción, se estará a lo siguiente: a) El precio que se tomará en cuenta para determinar los ingresos por la venta de petróleo crudo no podrá ser inferior al precio promedio ponderado de la mezcla de petróleo crudo mexicano de exportación del periodo correspondiente, cuando se trate de ventas al mercado internacional. En los demás casos el precio que se tomará en cuenta para determinar dichos ingresos no podrá ser inferior al 95% del precio internacional del petróleo crudo de que se trate. b) El precio que se tomará en cuenta para determinar los ingresos por la venta de gas natural no podrá ser inferior al precio del mercado internacional relevante que al efecto fije la Secretaria de Hacienda y Crédito Público mediante la expedición de reglas de carácter general, cuando se trate de ventas al mercado internacional. En los demás casos, el precio que se tomará en cuenta para determinar dichos ingresos no podrá ser inferior al 95% del precio internacional de referencia del gas de que se trate. c) Las mermas por derrames o quema de petróleo o gas natural se considerarán como ventas de exportación y el precio que se utilizará para el cálculo del derecho será el que corresponda de acuerdo a los incisos a, o b, anteriores, respectivamente. d) Las regiones petroleras de explotación de petróleo y gas natural serán las que dé a conocer la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general. Pemex-Exploración y Producción enterará anticipos a cuenta de este derecho como mínimo, diariamente, incluyendo los días inhábiles, por 24,361 miles de nuevos pesos durante el año. Además, Pemex-Exploración y Producción enterará el primer día hábil de cada semana un anticipo de 171,000 miles de nuevos pesos. El derecho se calculará y enterará mensualmente por conducto de Pemex-Exploración y Producción, mediante la presentación de la declaración correspondiente ante la Tesorería de la Federación, a más tardar el último día hábil del segundo mes posterior a aquél al que correspondan los pagos provisionales. Contra el monto del derecho que resulte a su cargo en la declaración mensual, Pemex-Exploración y Producción podrá acreditar los anticipos efectuados por el mes de que se trate en los témminos del párrafo anterior, sin que causen recargos las diferencias que, en su caso, resulten. Las diferencias que resulten a cargo de Pemex-Exploración y Producción con posterioridad a la presentación de la declaración del pago provisional de que se trate deberán enterarse mediante declaración complementaria que presentará ante la Tesorería de la Federación, incluyendo la actualización y los recargos aplicables en los términos del Código Fiscal de la Federación. Pemex-Exploración y Producción calculará y enterará el monto del derecho sobre la extracción de petróleo que resulte a su cargo por el ejercicio de 1995, mediante declaración que presentará ante la Tesorería de la Federación a más tardar el último día hábil del mes de marzo de 1996. Contra el monto que resulte a su cargo, Pemex-Exploración y Producción podría acreditar los pagos provisionales efectuados durante el año en los términos de esta fracción. II. Derecho extraordinario sobre la extracción de petróleo. Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios pagarán el derecho que establece esta fracción aplicando la tasa del 25.5% sobre la base del derecho sobre la extracción de petróleo a que se refiere la fracción I anterior y lo enterará por conducto de Pemex-Exploración y Producción, conjuntamente con este úlimo derecho.

Los ingresos que la Federación obtenga por este derecho extraordinario no serán participables a los Estados, Municipios y al Distrito Federal. Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios enterarán, por conducto de Pemex-Exploración y Producción, anticipos a cuenta de este derecho, como mínimo, diariamente, incluyendo los días inhábiles, por 8,205 miles de nuevos pesos durante el año. Además, Pemex-Exploración y Producción enterará el primer día hábil de cada semana un anticipo de 57,500 miles de nuevos pesos. El derecho se calculará y enterará mensualmente por conducto de Pemex-Exploración y Producción, mediante la presentación de la declaración correspondiente ante la Tesorería de la Federación, a más tardar el último dia hábil del segundo mes posterior a aquél al que correspondan los pagos provisionales. Contra el monto del derecho que resulte a su cargo en la declaración mensual, Pemex-Exploración y Producción podrá acreditar los anticipos efectuados por el mes de que se trate en los términos del párrafo anterior, sin que causen recargos las diferencias que, en su caso, resulten. Las diferencias que resulten a cargo de PemexExploración y Producción con posterioridad a la presentación de la declaración del pago provisional de que se trate deberán enterarse mediante declaración complementaria que se presentará ante la Tesorería de la Federación, incluyendo la actualización y los recargos aplicables en los términos del Código Fiscal de la Federación. Pemex-Exploración y Producción calculará y enterará el monto del derecho extraordinario sobre la extracción de petróleo que resulte a su cargo por el ejercicio de 1995, mediante declaración que presentará ante la Tesorería de la Federación, a más tardar el último día hábil del mes de marzo de 1996. Contra el monto que resulte a su cargo, Pemex-Exploración y Producción podrá acreditar los pagos provisionales efectuados durante el año en los términos de esta fracción. lll. Derecho adicional sobre la extracción de petróleo. Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios pagarán el derecho que establece esta fracción aplicando la tasa del 1.1% sobre la base del derecho sobre la extracción de petróleo a que se refiere la fracción I anterior. El derecho se calculará y enterará mensualmente por conducto de Pemex-Exploración y Producción, mediante la presentación de la declaración correspondiente ante la Tesorería de la Federación, a más tardar el último día hábil del segundo mes posterior a aquél al que corresponda. Las diferencias que resulten a cargo de Pemex-Exploración y Producción con posterioridad a la presentación de la declaración del pago provisional de que se trate deberán enterarse mediante declaración complementaria que presentará ante la Tesorería de la Federación, incluyendo la actualización y los recargos aplicables en los términos del Código Fiscal de la Federación. Pemex-Exploración y Producción calculará y enterará el monto del derecho adicional sobre la extracción de petróleo que resulte a su cargo por el ejercicio de 1995, mediante declaración que presentará ante la Tesorería de la Federación, a más tardar el último día hábil del mes de marzo de 1996. Contra el monto que resulte a su cargo, Pemex-Exploración y Producción podrá acreditar los pagos provisionales efectuados durante el año en los términos de esta fracción. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público expedirá las reglas específicas para la aplicación y cumplimiento de las fracciones l, ll, lll y V de este artículo. IV. Impuesto a los rendimientos petroleros. Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios pagarán el impuesto a los rendimientos petroleros, de conformidad con lo siguiente: a) Cada organismo deberá calcular el impuesto a que se refiere esta fracción aplicando al rendimiento neto del ejercicio la tasa del 34%. El rendimiento neto a que se refiere este párrafo, se determinará restando de la totalidad de los ingresos del ejercicio, el total de las deducciones autorizadas que se efectúen en el mismo, siempre que los ingresos sean superiores a las deducciones. Cuando el monto de los ingresos sea inferior a las deducciones autorizadas, se determinará una pérdida neta. b) Cada organismo efectuará dos anticipos a cuenta del impuesto del ejercicio a más tardar

el último día hábil de los meses de agosto y noviembre de 1995 aplicando la tasa del 34% al rendimiento neto determinado conforme al apartado anterior, correspondiente a los periodos comprendidos de enero a junio, en el primer caso y de enero a septiembre, en el segundo caso. El monto de los pagos provisionales efectuados durante el año se acreditará contra el monto del impuesto del ejercicio, el cual se pagará mediante declaración que presentarán ante la Tesorería de la Federación, a más tardar el último día hábil del mes de marzo de 1996. c) Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios podrán determinar el impuesto a que se refiere esta fracción en forma consolidada. Para tal efecto, Petróleos Mexicanos calculará el rendimiento neto o la pérdida neta consolidados aplicando los procedimientos que establecen las disposiciones fiscales y las reglas específicas que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Para el cumplimiento de lo dispuesto en esta fracción se aplicarán, en lo conducente, las disposiciones fiscales y las reglas de carácter general expedidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en materia de ingresos, deducciones, cumplimiento de obligaciones y facultades de las autoridades fiscales. V. Derecho sobre hidrocarburos. Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios pagarán el derecho sobre hidrocarburos aplicando la tasa del 56.8%, al total de los ingresos por sus ventas de hidrocarburos y petroquímicos a terceros, que efectúen en el ejercicio de 1995. Los ingresos antes citados se determinarán incluyendo el impuesto especial sobre producción y servicios por enajenaciones y autoconsumos de Pemex-Refinación sin tomar en consideración el impuesto al valor agregado. El derecho se calculará y enterará mensualmente por conducto de Petróleos Mexicanos, mediante la presentación de la declaración correspondiente ante la Tesorería de la Federación, a más tardar el último día hábil del segundo mes posterior a aquél al que correspondan los pagos provisionales. Contra el monto del derecho que resulte a su cargo en la declaración mensual, Petróleos Mexicanos podrá acreditar las cantidades efectivamente pagadas de acuerdo con lo establecido en las fracciones l, ll, lll y IV de este artículo y en la Ley del Impuesto Especial sobre Produccion y Servicios, correspondientes al periodo de que se trate. Cuando el monto a acreditar en los témminos de este párrafo sea superior o inferior al derecho sobre hidrocarburos a pagar por el periodo de que se trate, se reducirán o incrementarán respectivamente, las tasas de los derechos a que se refieren las fracciones I y ll de este artículo para dicho periodo, en el porcentaje necesario para que el monto acreditable sea igual a la cantidad a pagar por el derecho sobre hidrocarburos, de acuerdo con las reglas que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Las diferencias que resulten a cargo de Petróleos Mexicanos con posterioridad a la presentación de la declaración del pago provisional a que se refiere el párrafo anterior deberán enterarse mediante declaración complementaria que se presentará ante la Tesorería de la Federación, incluyendo la actualización y los recargos aplicables en los términos del Código Fiscal de la Federación. Petróleos Mexicanos calculará y enterará el monto del derecho sobre hidrocarburos que resulte a su cargo por el ejercicio de 1995, mediante declaración que presentará ante la Tesorería de la Federación, a más tardar el último día hábil del mes de marzo de 1996. Contra el monto que resulte a su cargo en la declaración anual, Petróleos Mexicanos podrá acreditar las cantidades efectivamente pagadas en el ejercicio, de acuerdo con lo establecido en las fracciones l, ll, lll y IV de este artículo y en la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios. Cuando el monto a acreditar en los términos de este párrafo sea superior o inferior al derecho sobre hidrocarburos a pagar en el ejercicio, se reducirán o incrementarán, respectivamente, las tasas de los derechos a que se refieren las fracciones I y ll de este artículo para el ejercicio, en el porcentaje necesario para que el monto acreditable sea igual a la cantidad a pagar por el derecho sobre hidrocarburos, de acuerdo con las reglas que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. VI. Impuesto Especial sobre Producción y Servicios. Petroleros Mexicanos y sus organismos subsidiarios, por la enajenación de gasolina y

diesel, enterarán por conducto de Pemex-Refinación, diariamente, incluyendo los días inhábiles, anticipos por un monto de 51,051 miles de nuevos pesos, como mínimo, a cuenta del impuesto especial sobre producción y servicios, mismos que se acreditarán contra el pago provisional que establece la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, correspondiente al mes por el que se efectuaron los anticipos. El pago provisional de dicho impuesto deberá presentarse a más tardar el último día hábil del mes posterior a aquél al que corresponda el pago, mismo que podrá modificarse mediante declaración complementaria que se presentará a más tardar el último día hábil del tercer mes siguiente a aquél en que se presentó la declaración que se complementa, sin que se causen recarqos por las diferencias que, en su caso, resulten, siempre que éstas no excedan del 3% del impuesto declarado. Cuando estas últimas diferencias excedan a dicho porcentaje, se pagarán recargos por el total de las mismas. Todas estas declaraciones se presentarán en la Tesoreria de la Federación. Por lo que se refiere a la enajenación de gas natural para combustión automotriz, Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios por conducto de Pemex-Gas y Petroquímica Básica deberán efectuar los pagos provisionales de este impuesto a más tardar el último día hábil del mes posterior a aquél al que corresponda el pago, mismo que podrá modificarse mediante declaración complementaria que se presentará a más tardar el último dia hábil del tercer mes siguiente a aquél en que se presentó la declaración que se complementa, sin que se causen recargos por las diferencias que, en su caso, resulten, siempre que éstas no excedan del 3% del impuesto declarado. Cuando estas últimas diferencias excedan a dicho porcentaje, se pagarán recargos por el total de las mismas. Todas estas declaraciones se presentarán en la Tesorería de la Federación. Los pagos minimos diarios por concepto del impuesto especial sobre producción y servicios por la enajenación de gasolina y diesel, se modificarán cuando los precios de dichos productos varien, para lo cual se aplicará sobre los pagos mínimos diarios un factor que será equivalente al aumento o disminución porcentual que registren los productos antes señalados, el cual será determinado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a más tardar el tercer día posterior a su modificación. Cuando la gasolina y el diesel registren diferentes porcentajes de incremento, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público determinará el factor a que se refiere el párrafo anterior, tomando en consideración el aumento o la disminución promedio ponderada de dichos productos, de acuerdo con el consumo que de los mismos se haya presentado durante el trimestre inmediato anterior a la fecha de incremento de los precios. El Banco de México deducirá los pagos diarios y mensuales que establecen las fracciones anteriores de los depósitos que Petróleos Mexicanos o sus organismos subsidiarios deben hacer en dicha institución, conforme a la Ley del propio Banco de México y los concentrará en la Tesorería de la Federación. Cuando en un lugar o región del país se establezca un sobreprecio al precio de la gasolina, no se estará obligado al pago del impuesto especial sobre producción y servicios por dicho sobreprecio en la enajenación de este combustible. Vll. Impuesto al ValorAgregado. Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios efectuarán individualmente los pagos provisionales de este impuesto en la Tesorería de la Federación, mediante declaraciones que presentarán a más tardar el último día hábil del mes siguiente, las que podrán modificarse mediante declaración complementaria que presentarán a más tardar el último día hábil del tercer mes siguiente a aquél en que se presentó la declaración que se complementa, sin que se causen recargos por las diferencias que, en su caso, resulten, siempre que éstas no excedan del 3% del impuesto declarado. Cuando estas últimas diferencias excedan a dicho porcentaje, se pagarán recargos por el total de las mismas. Vlll. Contribuciones causadas por la importación de mercancías. Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios determinarán individualmente los impuestos a la importación y las demás contribuciones que se causen con motivo de las importaciones que realicen, debiendo pagarlas ante la Tesoreria de la Federación a más tardar el último día hábil del mes posterior a aquél en que se efectúe la importación.

IX. Impuestos a la Exportación. Cuando el Ejecutivo Federal, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establezca impuestos a la exportación de petróleo crudo, gas natural y sus derivados, Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios deberán determinarlos y pagarlos a más tardar el último día hábil del mes siguiente a aquél en que se efectúe la exportación. X. Derechos. Los derechos que causen Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios se determinarán y pagarán en los términos de esta Ley y de la Ley Federal de Derechos. Xl. Aprovechamiento sobre rendimientos excedentes . Cuando en el mercado internacional el precio promedio ponderado acumulado mensual del barril del petróleo crudo mexicano exceda de 13.60 dólares de los Estados Unidos de América, Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios pagarán un aprovechamiento que se calculará aplicando la tasa del 39.2% sobre el rendimiento excedente acumulado, que se determinará multiplicando la diferencia entre el valor promedio ponderado acumulado del barril de crudo y 13.60 dólares de los Estados Unidos de América por el volumen total de exportación acumulado de hidrocarburos. Para efectos de lo establecido en esta fracción, Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios calcularán y efectuarán anticipos trimestrales a cuenta del aprovechamiento anual, que se pagarán el último día hábil de los meses de abril, julio y octubre de 1995 y enero de 1996. Pemex y sus organismos subsidiarios presentarán ante la Tesoreria de la Federación una declaración anual por este concepto a más tardar el último día hábil del mes de marzo de 1996, en la que podrán acreditar los anticipos trimestrales enterados en el ejercicio. Xll. Aprovechamiento sobre hidrocarburos. Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios pagarán el aprovechamiento sobre hidrocarburos aplicando la tasa del 4%, al total de los ingresos por sus ventas de hidrocarburos y petroquímicos a terceros, que efectúen en el ejercicio de 1995. Los ingresos antes citados se determinarán incluyendo el impuesto especial sobre producción y servicios por enajenaciones y autoconsumos de Pemex-Refinación sin tomar en consideración el impuesto al valor agregado. Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios enterarán anticipos mensuales a cuenta de este aprovechamiento por la cantidad de 290,000 miles de nuevos pesos durante el año, a más tardar el día 15 de cada mes o al día hábil siguiente si éste no lo fuera. El aprovechamiento se calculará y enterara mensualmente por conducto de Petróleos Mexicanos, mediante la presentación de la declaración correspondiente ante la Tesorería de la Federación, a más tardar el último día hábil del segundo mes posterior a aquél al que correspondan los pagos provisionales. Contra el monto de este aprovechamiento Petróleos Mexicanos podrá acreditar las cantidades que por concepto de transferencias de rendimientos haya pagado al Gobierno Federal, a más tardar el día anterior a aquél en que deba efectuar el pago provisional a que se refiere el párrafo anterior. En los casos en que las transferencias de rendimientos pagadas excedan al monto del pago provisional mencionado, el excedente se podrá acreditar contra los pagos provisionales de este aprovechamiento que se efectúen con posterioridad . Las diferencias que resulten a cargo de Petróleos Mexicanos con posterioridad a la presentación de la declaración del pago provisional a que se refiere el párrafo anterior deberán enterarse mediante declaración complementaria que se presentará ante la Tesorería de la Federación, incluyendo la actualización y los recargos aplicables en los términos del Código Fiscal de la Federación. Petróleos Mexicanos calculará y enterará el monto del aprovechamiento sobre hidrocarburos que resulte a su cargo por el ejercicio de 1995, mediante declaración que presentará ante la Tesorería de la Federación, a más tardar el último dia hábil del mes de marzo de 1996. Contra el monto que resulte a su cargo en la declaración anual, Petróleos Mexicanos podrá acreditar las cantidades que hubiera enterado efectivamente a la Tesorería de la Federación por concepto de las transferencias de rendimientos efectuadas en el ejercicio de 1995.

Xlll. Otras Obligaciones. Petróleos Mexicanos será quien cumpla por sí y por cuenta de sus subsidiarias las obligaciones señaladas en esta Ley, excepto la de efectuar pagos provisionales diarios y mensuales cuando así se prevea expresamente. Para tal efecto, Petróleos Mexicanos será solidariamente responsable del pago de contribuciones, aprovechamientos y productos que correspondan a sus organismos subsidiarios. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público queda facultada para variar el monto de los pagos provisionales, diarios y mensuales, a que se refieren las fracciones l,ll y Vl de este artículo, cuando existan modificaciones en los ingresos de Petróleos Mexicanos o de sus organismos subsidiarios que así lo ameriten. Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios presentarán las declaraciones, harán los pagos y seguirán cumpliendo con la obligación de retener y enterar las contribuciones a cargo de terceros, incluyendo los establecidos en la Ley del Impuesto sobre la Renta, en los términos que señalan las leyes fiscales. Petróleos Mexicanos presentará, asimismo, una declaración a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en los meses de abril, julio y octubre de 1995 y enero de 1996 en la que informará sobre los pagos por contribuciones y los accesorios a su cargo o a cargo de sus organismos subsidiarios, efectuados en el trimestre anterior. Petróleos Mexicanos presentará conjuntamente con su declaración anual del impuesto a los rendimientos petroleros, declaración informativa sobre la totalidad de las contribuciones causadas o enteradas durante el ejercicio anterior, por sí y por sus organismos subsidiarios. Artículo 5o. Se faculta a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para que durante el año de 1995 mediante disposiciones de carácter general, pueda otorgar facilidades administrativas para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales a los contribuyentes que tributen conforme a lo establecido en los regímenes previstos en el Título IlA y en el Título IV, Capítulo Vl, Sección ll de la Ley del Impuesto sobre la Renta, así como a los contribuyentes que dejen de tributar en dichos regímenes y a los contribuyentes de dicho impuesto cuyos ingresos en el ejercicio de 1994 no hayan excedido de N$ 1'000,000.00, o cuando la actividad de los mismos no persiga fines de lucro. Artículo 6O. En los casos de prórroga para el pago de créditos fiscales se causarán recargos al 2.0% mensual sobre los saldos insolutos, durante 1995. La tasa señalada en el párrafo anteriorse reducirá, en su caso, a la que se obtenga mensualmente de aplicar el factor de 1.7 al promedio mensual de la tasa de interés interbancaria promedio que publica el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación del mes inmediato anterior a aquél por el que se calculan los recargos y de dividir entre doce el resultado de dicha multiplicación. A la tasa anterior se le restará el incremento porcentual del Indice Nacional de Precios al Consumidor del penúltimo mes inmediato anterior a aquél por el que se calculan los recargos. Esta reducción también será aplicable a los intereses a cargo del fisco federal a que se refiere el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación. La Secretaria de Hacienda y Crédito Público realizará los cálculos a que se refiere este artículo y publicará la tasa de recargos vigente para cada mes en el Diario Ofcial de la Federación. Artículo 7o. Se ratifican los acuerdos expedidos en el Ramo de Hacienda, por los que se haya dejado en suspenso total o parcialmente el cobro de gravámenes y las resoluciones dictadas por la Secretaria de Hacienda y Crédito Público sobre la causación de tales gravámenes. Artículo 8o. Durante el año de 1995, no se pagarán los impuestos a la exportación por las mercancías a que se refieren las siguientes fracciones y subpartidas de la Ley del Impuesto General de Exportación: 2709.0001 Aceites crudos de petróleo. 2709.0099 Los demás. 2710.0001 Gasoil. 271 0.0002 Gasolina. 2710.0003 Grasas y aceites lubricantes. 271 0.0004 Fuel oil. 271 0.0005 Keroseno. 2710.0006 Aceite parafínico. 2710.0099 Los demás. 2711.11 Gas natural. 2711.1201 Propano.

2711.1301 Butanos. 2711.1901 Propanobutano. 2711.2999 Los demás. 2712.10 Vaselina. 2712.2001 Parafina con un contenido de aceite inferior al 0.75% en peso. 2712.9001 Ceras, excepto lo comprendido en la fracción 2712.9003. 2712.9099 Los demás. 2713.11 Coque de petróleo sin calcinar. 2713.12 Coque de petróleo calcinado. 2713.20 Betún de petróleo. 2713.9001 Los demás residuos de los aceites de petróleo o de minerales bituminosos. Artículo 9o. El Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, queda facultado para fijar o modificar los aprovechamientos que se cobrarán en el ejercicio fiscal de 1995, por el uso o aprovechamiento de bienes del dominio público o por la prestación de servicios en el ejercicio de las funciones de derecho público por los que no se establecen derechos. Para establecer el monto de los aprovechamientos a que hace referencia este articulo, por la prestación de servicios y por el uso o aprovechamiento de bienes, se tomarán en consideración criterios de eficiencia económica y saneamiento financiero de los organismos públicos que realicen dichos actos conforme a lo siguiente: I. La cantidad que deba cubrirse por concepto de uso o aprovechamiento de bienes y servicios que tienen referencia internacional, se fijará considerando el cobro que se efectúe por el uso o aprovechamiento o la prestación del servicio de similares caracteristicas en países con los que México mantiene vínculos comerciales. II. Los aprovechamientos que se cobren por el uso o disfrute de bienes y por la prestación de servicios que no tengan referencia internacional, se fijarán considerando el costo de los mismos, siempre que se derive de una valuación de dichos costos en los términos de eficiencia económica y saneamiento financiero. lll. Se podrán establecer aprovechamientos diferenciales por el uso o aprovechamiento de bienes o prestación de servicios, cuando éstos respondan a estrategias de comercialización o racionalización y se otorguen de manera general. A los organismos que omitan total o parcialmente el cobro o entero de los aprovechamientos establecidos en los términos de esta Ley se les disminuirá del presupuesto que les haya sido asignado para el ejercicio a las entidades correspondientes, una cantidad equivalente a dos veces el valor de la omision efectuada. Durante el ejercicio de 1995, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público aprobará los montos de los aprovechamientos que cobren las dependencias y entidades de la administración pública federal, aun cuando su cobro se encuentre previsto en otras leyes. Para tal efecto, las dependencias o entidades interesadas estarán obligadas a someter para su aprobación, durante los meses de enero a marzo de 1995, los montos de los aprovechamientos que tengan una cuota fija o se cobren de manera re gular. Los aprovechamientos que no sean sometidos a la aprobación o que no sean aprobados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, no podrán ser cobrados por la dependencia o entidad de que se trate a partir del 1 O. de abril de dicho año, salvo que se trate de aprovechamientos por concepto de multas o cuotas compensatorias. Tratándose de aprovechamientos distintos a los antes señalados, las dependencias y entidades interesadas deberán someter para su aprobación a la citada Secretaría, el monto de los aprovechamientos que pretendan cobrar, en un plazo no menor a cinco dias anteriores a la fecha de su entrada en vigor. Artículo 10. Los ingresos por aprovechamientos a que se refiere el artículo anterior, se destinarán, previa aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a cubrir los gastos de operación, conservación, mantenimiento e inversión hasta por el monto autorizado en el presupuesto de la entidad para la unidad generadora de dichos ingresos. Se entiende por unidad generadora de los ingresos de la entidad, cada uno de los establecimientos de la misma, en los que se otorga o proporciona de manera autónoma e integral el uso o aprovechamiento de bienes o el servicio por el cual se cobra el aprovechamiento. Cuando no exista una asignación presupuestal específica por unidad generadora, se considerará el presupuesto total asignado a la entidad en la proporción que representen los ingresos de la unidad generadora respecto del total de ingresos de la entidad.

Las entidades a las que se les apruebe destinar los ingresos por aprovechamientos para cubrir sus gastos de operación, conservación, mantenimiento e inversión en los términos, .del primer párrafo de este artículo lo harán en forma mensual y hasta el monto presupuestal autorizado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para el mismo periodo. La parte de los ingresos que exceda el límite autorizado para el mes que corresponda, se enterará a la Tesorería de la Federación a más tardar el décimo dia del mes siguiente a aquél en que obtuvo el ingreso la entidad de que se trate. Las autorizaciones para fijar o modificar las cuotas de los aprovechamientos que otorgue la Secretaría de Hacienda y Crédito Público durante el ejercicio fiscal de 1995 sólo surtirán sus efectos para dicho año y en las mismas se señalará el destino que se apruebe para los aprovechamientos que perciba la entidad correspondiente . Artículo 11. Los ingresos que se obtengan por los productos señalados en la fracción Vl del artículo 1o. de esta Ley, se destinarán a las dependencias que enajenen los bienes, otorguen su uso o goce o presten los servicios, para cubrir sus gastos de operación, conservación, mantenimiento e inversión, hasta el monto que señale el presupuesto de egresos que les hubiere sido autorizado para el mes de que se trate. Los ingresos que excedan del límite señalado no tendrán fin específico y se enterarán a la Tesoreria de la Federación a más tardar el día 10 del mes siguiente a aquél en que se obtuvo el ingreso. El Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público autorizará para el ejercicio fiscal de 1995, las modificaciones y las cuotas de los productos, aun cuando su cobro se encuentre previsto en otras leyes, asi como el destino de los mismos a la dependencia correspondiente. Para tal efecto las dependencias o entidades interesadas estarán obligadas a someter para su aprobación, durante los meses de enero a marzo de 1995, los montos de los productos que tengan una cuota fja o se cobren de manera regular. Los productos que no sean sometidos a la aprobación o que no sean aprobados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, no podrán ser cobrados por la dependencia o entidad de que se trate a partir del 1o. de abril de dicho año. Tratándose de productos distintos a los antes señalados, las dependencias y entidades interesadas deberán someter para su aprobación a la citada Secretaría el monto de los productos que pretendan cobrar, en un plazo no menor a cinco dias anteriores a la fecha de su entrada en vigor. Artículo 12. Los ingresos que se recauden por los diversos conceptos que establece esta Ley se concentrarán en la Tesorería de la Federación y deberán reflejarse, cualquiera que sea su forma o naturaleza, tanto en los registros de la propia Tesorería como en la Cuenta de la Hacienda Pública Federal. Las oficinas cuentadantes de la Tesorería de la Federación, deberán conservar durante dos años, la cuenta comprobada y los documentos justificativos de los ingresos que recauden por los diversos conceptos que establece esta Ley. No se concentrarán en la Tesoreria de la Federación los ingresos provenientes de las aportaciones de seguridad social destinadas al Instituto Mexicano del Seguro Social, al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y al Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Mexicanas, los que podrán ser recaudados por las oficinas de los propios Institutos y por las instituciones de crédito que autorice la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, debiendo cumplirse con los requisitos contables establecidos y reflejarse en la Cuenta de la Hacienda Pública Federal. Tampoco se concentrarán en la Tesorería de la Federación los ingresos provenientes de las aportaciones y de los abonos retenidos a trabajadores por patrones para el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores. Las contribuciones o aprovechamientos a los que las leyes de carácter no fiscal otorguen una naturaleza distinta a la establecida en las leyes fiscales, tendrán !a naturaleza establecida en las leyes fiscales. Se derogan las disposiciones que se opongan a lo previsto en este articulo, en su parte conducente Quedan sin efectos los convenios en los que se permita que dependencias o entidades de la administración pública federal no concentren en la Tesoreria de la Federación las contribuciones o aprovechamientos que cobren.

Las dependencias y entidades de la administración pública federal presentarán, a más tardar en el mes de febrero de 1995 y ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, una declaración infommativa sobre los ingresos percibidos durante el ejercicio de 1994 por concepto de contribuciones, aprovechamientos y productos. Artículo 13. Se aplicará el régimen establecido en la presente Ley, salvo lo dispuesto en el artículo anterior, a los ingresos que perciban los organismos descentralizados y empresas de participación estatal mayoritaria que estuvieran sujetos a control presupuestal en los términos del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 1995, entre los que se comprende a: Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios Comisión Federal de Electricidad. Compañia Nacional de Subsistencias Populares. Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos. Aeropuertos y Servicios Auxiliares. Ferrocarriles Nacionales de México. Instituto Mexicano del Seguro Social. Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. Loteria Nacional para la Asistencia Pública. Luz y Fuerza del Centro. Productora e Importadora de Papel, S.A. Artículo 14. En materia de estímulos fiscales, durante el ejercicio fiscal de 1995, se estará a lo siauiente: I. Se otorga un estimulo fiscal a los contribuyentes de los sectores agropecuario y forestal, consistente en pemmitir el acreditamiento de la inversión realizada contra una cantidad equivalente al impuesto al activo determinado en el ejercicio, mismo que podrá acreditarse en ejercicios posteriores hasta agotarse. II. Se otorga un estímulo fiscal en el impuesto al activo a los contribuyentes residentes en México que se dediquen al transporte aéreo o marítimo de personas o bienes por los aviones o embarcaciones que tengan concesión o permiso del Gobierno Federal para ser explotados comercialmente, en los siguientes términos: a) Tratándose de aviones o embarcaciones arrendados, acreditarán contra el impuesto al activo a cargo del arrendador, el impuesto sobre la renta que se hubiera retenido de aplicarse la tasa del 21% en lugar de la tasa del 5% que establece el artículo 149 de la Ley del Impuesto sobre la Renta a los pagos por el uso o goce de dichos bienes, siempre que se hubiera efectuado la retención y entero de este último impuesto y que los aviones o embarcaciones sean explotados comercialmente por el anrendatario en la transportación de pasajeros o bienes. b) En el caso de aviones o embarcaciones propiedad del contribuyente, el valor de dichos activos que se determine conforme a la fracción ll del artículo 2o. de la Ley del Impuesto al Activo, se multiplicará por el factorde .1 tratándose de aviones y por el factor de .2 tratándose de embarcaciones y el monto que resulte será el que se utilizará para determinar el valor del activo de esos contribuyentes respecto de dichos bienes conforme al artículo mencionado. Los contribuyentes que hubieran ejercido la opción a que se refiere el artículo 5o.-A de la Ley del Impuesto al Activo, podrán efectuar el cálculo del impuesto que les corresponda, aplicando para tal efecto lo dispuesto en esta fración. Los contribuyentes a que se refiere esta fracción, no podrán reducir del valor del activo del ejercicio las deudas contratadas para la obtención del uso o goce o la adquisición de los aviones o embarcaciones por los que se aplique el estimulo a aque la misma se refiere. Artículo 15. Cuando los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal del Gobierno Federal, incrementen sus ingresos como consecuencia de aumentos en la productividad o modificación en sus precios y tarifas, los recursos así obtenidos serán aplicados prioritariamente a reducir el endeudamiento neto del organismo o empresa de que se trate, o a los programas a que se refiere el

Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 1995. Artículo 16. Se faculta a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para otorgar los estímulos y subsidios siguientes: I. Los relacionados con comercio exterior: a) A la importación de artículos de consumo a las regiones fronterizas. b) A la importación de equipo y maquinaria a las regiones fronterizas. II. A cajas de ahorro y sociedades de ahorro y préstamo. Se aprueban los estímulos fiscales y subsidios con cargo a impuestos federales, así como las devoluciones de impuestos concedidos para fomentar las exportaciones de bienes y servicios o la venta de productos nacionales a las regiones fronterizas del país en los por cientos o cantidades otorgados o pagadas en su caso, que se hubieran otorgado durante el ejercicio fiscal de 1994. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público escuchará, para conceder los estimulos a que se refiere este artículo, en su caso, la opinión de las dependencias competentes en los términos de la Ley Orgánica de la administración pública federal. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público expedirá las disposiciones necesarias para el cumplimiento de lo establecido por este artículo en materia de estímulos y subsidios fiscales. Artículo 17. Quedan sin efecto las exenciones relativas a los gravámenes a bienes inmuebles previstas en leyes federales a favor de organismos descentralizados sobre contribuciones locales, salvo en lo que se refiere a bienes propiedad de dichos organismos que se consideren del dominio público de la Federación. Artículo 18. Se derogan las disposiciones de las leyes especiales, reglamentos, acuerdos, circulares y disposiciones administrativas, en la parte que contengan exenciones, totales o parciales, o consideren a personas como no sujetos de contribuciones, otorguen tratamientos preferenciales o diferenciales en materia de ingresos y contribuciones, distintos de los establecidos en el Código Fiscal de la Federación, Decretos Presidenciales, tratados internacionales y las leyes que establecen dichas contribuciones, así como los reglamentos de las mismas. Artículo 19. Los ingresos que obtengan las dependencias del Gobierno Federal en exceso a los previstos en esta Ley, no tendrán fin específico y se enterarán a la Tesorería de la Federación a más tardar el día 10 del mes siguiente a aquél en que se obtuvo el ingreso. En los casos en que en el transcurso del ejercicio de 1995 se autorice a alguna dependencia una ampliación en su presupuesto de egresos, el excedente de que se trate podrá utilizarse para cubrir el gasto de la dependencia que lo obtuvo, únicamente hasta por el monto de dicha ampliación. TRANSITORIOS Primero. La presente Ley entrará en vigor el día 1o. de enero de 1995. Segundo. Las asociaciones religiosas constituidas en los términos de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, no pagarán el impuesto establecido en la Ley del Impuesto sobre Adquisición de Inmuebles, por las adquisiciones que realicen hasta el 31 de diciembre de 1995. Tercero. Se aprueban las modificaciones a las Tarifas de los Impuestos Generales a la Exportación y a la Importación efectuadas por el Ejecutivo Federal durante el año de 1994, a las que se refiere el Informe que en cumplimiento de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 131 Constitucional, ha rendido el propio Ejecutivo al Congreso de la Unión. Cuarto. Durante el ejercicio fiscal de 1995, la Comisión Federal de Electricidad estará obligada a cubrir a la Federación un aprovechamiento en una cantidad equivalente al cien por ciento del total de transferencias que el Gobierno Federal otorgue al organismo descentralizado, Luz y Fuerza del Centro para el pago de la energía eléctrica que recibe el mencionado organismo de la Comisión Federal de Electricidad, siempre que dicho pago sea efectivamente enterado a la citada Comisión. Este aprovechamiento deberá ser cubierto en su totalidad a más tardar el 31 de diciembre de 1995 y la Comisión Federal de Electricidad deberá efectuar pagos provisionales trimestrales a más

tardar en los meses de abril, julio y octubre de ese mismo año. Dichos pagos provisionales serán equivalentes al total de las transferencias que haya recibido el organismo descentralizado Luz y Fuerza del Centro del Gobiemo Federal y que hayan sido efectivamente pagadas a la Comisión Federal de Electricidad en el trimestre por el que se realiza el pago. Quinto. A partir del 1o. de enero de 1995, las cantidades, tarifas y tablas que aparecen en los artículos que se indican de las leyes fiscales que se mencionan, serán las que a continuación se establecen. Las cantidades, tarifas y tablas que se mencionan en este artículo se entenderán actualizadas hasta el mes de enero de 1995, debiéndose efectuar las posteriores actualizaciones en los términos que establezcan las leyes que las contengan a partir de la actualización prevista para el mes de julio de 1995, excepto tratándose de las cantidades relativas a las Leyes de los Impuestos sobre Automóviles Nuevos y Tenencia o Uso de Vehiculos, las cuales se actualizarán en el mes de enero de 1996, de conformidad con los preceptos aplicables de dichas leyes.

Sexto. Las personas que obtengan autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para establecer depósitos fiscales para la venta de mercancías extranjeras y nacionales a pasajeros que salgan del país directamente al extranjero, deberán pagar un aprovechamiento equivalente al 15% de los ingresos brutos obtenidos por la venta de dichas mercancías en el mes inmediato anterior, mismo que se deberá enterar a la Tesorería de la Federación a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquél en que se obtengan los ingresos. Sala de comisiones de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión.— México, D.F., a 17 de diciembre de 1994.— Comisión de Hacienda y Crédito Público: diputados Francisco Suárez y Dávila, Mónica Gabriela Leñero Alvarez, Gabino Fernández Serna, Alfonso Reyes Medrano, Dulce María Sauri Riancho, Roberto Rafael Campa Cifrián, Antonio Sánchez Gochicoa, Alfonso Molina Ruibal, Sebastián Lerdo de Tejada Covarrubias, Oscar Guillermo Levín Coppel, Dionisio Eduardo Pérez Jácome, Jorge Adolfo Cejudo Díaz, Jorge Kondo López, Víctor Manuel Silva Tejeda, Jesús Rodríguez y Rodríguez, Daniel Covarrubias Ramos, Luis Manuel Jiménez Lemus, Salvador Mikel Rivera, Jorge Humberto Padilla Olvera, Manuel Beristáin Gómez, David Vargas Santos, Alejandro Higuera Osuna, José de Jesús Preciado Bermejo, Víctor Cruz Ramírez, Gustavo Gabriel Llamas Monjardín, Saúl Alfonso Escobar Toledo, Juan Nicasio Guerra Ochoa, Ifigenia Martha Martínez Hernández, Itzcóatl Tonatiuh Bravo Padilla y Joaquín Humberto Vela González.» Es de segunda lectura.

El diputado Manuel Beristáin Gómez (desde su curul): Señor Presidente, pido la palabra. El Presidente: ¿Con qué objeto? El diputado Manuel Beristáin Gómez (desde su curul): Una moción suspensiva. El Presidente: Tiene la palabra, señor diputado.

El diputado Manuel Beristáin Gómez: Señor Presidente; señoras y señores diputados: De las iniciativas de ley turnadas a la Comisión de Hacienda y Crédito Público y propuestas hechas por el grupo parlamentario de Acción Nacional a esta misma comisión y sobre todo por su importancia, destaca la iniciativa de re formas a la Ley de Coordinación Fiscal para incrementar las participaciones en impuestos federales a estados y municipios. Por su contenido e impacto, es fundamental que la Comisión de Hacienda y Crédito Público, dé respuesta a nuestras propuestas y en especial, a la iniciativa de reformas a la Ley de Coordinación Fiscal... El Presidente: Señores diputados: les suplico poner atención a la exposición del orador y tomar sus asientos. Adelante, señor diputado. El diputado Manuel Beristáin Gómez: Gracias, señor Presidente. Señalaba que por la importancia que representa la iniciativa de reformas a la Ley de Coordinación Fiscal y que es el único instrumento eficaz que pueda equilibrar el desarrollo regional y comenzar a resolver el gran rezago socioeconómico de estados y municipios y como consecuencia, terminar con la marginación de servicios y pobreza extrema en muchos estados, es importante obtener una respuesta a esta iniciativa presentada por Acción Nacional. Mil novecientos noventa y cinco no puede ser otro año más donde el Gobierno Federal sea superavitario y los estados que dieron origen al pacto federal, tengan como contrapartida, un déficit crónico y creciente y que limiten su propio desarrollo. Hasta hoy, en forma unilateral y basado en una legislación centralista, el Gobierno Federal ha impuesto, modificado y distribuido a su antojo, por arriba del propio Poder Legislativo, los impuestos federales que se recaudan en todo el país, provocando un esquema injusto, perjuicioso, confuso y absolutamente centralista, en la distribución de los recursos económicos. En Acción Nacional sostenemos que es necesario fortalecer el pacto federal, respetando la libertad y autonomía de estados y municipios. El artículo 115 constitucional, reconoce al municipio libre como base de la división territorial y política, comunidad de vida que exige suficiencia económica para cumplir con decoro sus propios fines. El doctor Zedillo, en su discurso de toma de posesión, textualmente dijo en este recinto y frente a la nación, los siguientes conceptos: "Ha llegado la hora de liquidar el centralismo y coadyuvar al despliegue de la fuerza de las regiones que dan identidad, energía y pluralidad a México..." Y continuó puntualizando: "Ha llegado la hora de liquidar el centralismo y sobre todo coadyuvar a que el despliegue de las fuerzas de las regiones, den identidad y energía plural a México..." Y concluye: "Porque así lo demandan los mexicanos. Avanzaremos a un nuevo federalismo donde los estados y municipios sean más fuertes, donde las decisiones se den siempre con el concurso y beneficio de las comunidades y cierra esta propuesta frente a la nación y su propio compromiso en los siguientes términos: "Ha llegado la hora de un nuevo federalismo en que los gobiernos locales cuenten con los recursos y poder de decisión para servir mejor al ciudadano." Señores diputados: éste es el momento preciso de convertir un discurso en ley, de convertir un compromiso que hizo el presidente Zedillo ante la nación, en hechos. ¡Es tiempo de asumir nuestra responsabilidad histórica ante la nación! ¡De legislar para México y los mexicanos y abrir la gran puerta para dignificar a este Poder Legislativo! "Históricamente dentro de esta cámara, los grupos parlamentarios de Acción Nacional han procurado el diálogo, serio y sin limitaciones y en esta LVI Legislatura no hemos sido la excepción, estamos abiertos hacia él y así continuaremos, pero para retroalimentarlo debe de existir de la contraparte una respuesta, pero una respuesta clara, oportuna y seria a nuestros planteamientos y que desafortunadamente no la hemos obtenido hasta este momento del grupo mayoritario que integra la propia Comisión de Hacienda y Crédito Público. El hecho de presentar a segunda lectura el dictamen de ley de ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal 1995 y abrir el debate para su discusión en lo general, ¡equivale a romper el diálogo y la comunicación entre los grupos parlamentarios que integran esta cámara! Con el objeto de no romper con ese diálogo, instrumento valioso que nos permite, aún en nuestras diferencias ideológicas y políticas, encontrar soluciones en favor de la patria. ¡En este sentido hacemos un serio llamado a ustedes, señores diputados y en especial al grupo mayoritario, para que juntos rompamos la inercia que por más de 60 años nos ha rebasado y nos ha desviado de nuestro compromiso con la nación y se regrese este dictamen a la Comisión de Hacienda y Crédito Público! Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 110 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, solicitamos a esta Asamblea apruebe una moción suspensiva para que el dictamen sea devuelto a la Comisión de Hacienda y Crédito Público y pueda continuar el diálogo necesario y como consecuencia de éste realizar las modificaciones pertinentes. Sala de sesiones de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, a 19 de diciembre de 1994". Gracias. El Presidente: Conforme al artículo 110 del Reglamento, ha solicitado hacer uso de la palabra en contra de la moción, el diputado Roberto Campa. El diputado Roberto Rafael Campa Cifrián: Con su permiso, señor Presidente; diputadas; y diputados: Vengo a esta tribuna a argumentar para que se deseche por improcedente la moción que el preopinante ha venido aquí a plantear. Por las siguientes razones: En primer lugar, conviene decir que de ninguna manera se ha soslayado en el dictamen, porque no se soslayó en la discusión en la comisión el importante tema de la coordinación fiscal. Debo decir que somos los diputados del PRI quienes hemos levantado la voz en primer lugar, para solicitar, para demandar una revisión de fondo al esquema vigente de la coordinación fiscal, pero creemos que no es con parches o con modificaciones y revisiones parciales. Recordemos que la ley actual de coordinación fiscal, que fue publicada en 1980, tiene ya 12 modificaciones, casi una por año. Creemos, en consecuencia, que no es con revisiones parciales, con parches, como vamos a resolver este problema. Creemos también que no será con ajustes porcentuales como podremos, quitándole a unos y dándoles a otros sobre las rodillas y al final resolver el problema, y por eso creemos que los compromisos que se han asumido por los grupos parlamentarios y por el Gobierno Federal, de iniciar de inmediato un proceso de revisión de fondo del esquema de coordinación fiscal, es lo que más le conviene a este país, un esquema de fondo en donde con tiempo, con racionalidad, podamos ir al fondo de las cosas y no será otra vez con una pequeña reforma, con una pequeña modificación, que es un paliativo, como hemos tenido 12 hasta la fecha, como se resuelve el problema. No hay fundamento, creemos nosotros, para la moción que ha presentado aquí el preopinante, ningún fundamento legal. Vayamos a la discusión de la miscelánea y de la ley de ingresos y revisemos si efectivamente lo que hemos sido capaces de hacer. Porque conviene también decir que el dictamen que estamos presentando tiene, sin duda, ajustes y modificaciones en un paquete de revisión hacendaria y no solamente fiscal, que va a servir para tener un mejor esquema de coordinación. Pero creemos, sin duda, que tenemos que ir al fondo de las cosas. No hay, compañeras y compañeros diputados, no se ha presentado aquí ningún argumento, ninguna razón jurídica para posponer la discusión de este dictamen. Ciertamente hay una propuesta del Partido Acción Nacional que tendrá que revisarse y dictaminarse, pero no hay fundamento legal para que un dictamen pendiente frene la discusión y la aprobación de esta iniciativa de ley de ingresos. Es por ello, porque no existe fundamento, porque no hay razón, que los diputados del PRI venimos a esta tribuna a pedir que se deseche y por ello le pedimos al señor Presidente que se vote de inmediato la propuesta que hizo el Partido Acción Nacional. Muchas gracias. El Presidente: Conforme lo establece el artículo 110 del Reglamento, consulte la Secretaría a la Asamblea, en votación económica, si se admite o se desecha la moción suspensiva... ¡Señores diputados, presentaron la moción conforme al 110 y el 110... ruego a la Secretaría dé lectura al artículo 110!.. ¡Están sujetos al 110, señores diputados! Adelante, señor Secretario. El secretario Efrén Nicolás Leyva Acevedo: "Artículo 110. En el caso de moción suspensiva, se leerá la proposición y, sin otro requisito que oír a su autor, si la quiere fundar y a algún impugnador, si lo hubiere, se preguntará a la cámara si se toma en consideración inmediatamente. En caso afirmativo se discutirá y votará en el acto, pudiendo hablar, al efecto, tres individuos en pro y tres en contra; pero si la resolución de la cámara fuese negativa, la proposición se tendrá por desechada." El Presidente: En consecuencia, consulte la Secretaría a la Asamblea, en votación económica, se admite o se desecha la moción suspensiva, presentada por el diputado Manuel Beristáin. El secretario Efrén Nicolás Leyva Acevedo: En votación económica, se pregunta si se acepta o se desecha la moción suspensiva presentada. Los diputados que estén porque se acepte, sírvanse manifestarlo... Los diputados que estén porque se deseche, sírvanse manifestarlo... Desechada, señor Presidente. El Presidente: Tiene la palabra el diputado Francisco Suárez Dávila, para fundamentar el dictamen de conformidad con el artículo 108 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos. El diputado Francisco Suárez y Dávila: Con su venia, señor Presidente: Me da mucho gusto que al fin podamos pasar a la discusión de las ideas y no los procedimientos. En nombre de la Comisión de Hacienda de esta Cámara de Diputados, es un privilegio proceder a fundamentar el dictamen de la Iniciativa de ley de ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 1995 que presentó a ésta, el Ejecutivo Federal. Como fue de su conocimiento, en sesión del 9 de diciembre de 1994, el Secretario de Hacienda expuso los motivos y las características de la iniciativa que comentamos y fundamentó la política económica que la sustenta. El día 14 de diciembre del mismo año, compareció ante esta soberanía para esclarecer dudas, significó un gran esfuerzo para la nueva administración apenas iniciada hace poco más de dos semanas, presentar las iniciativas antes de la fecha límite. Aun así, el nuevo calendario constitucionalmente que afortunadamente se corrige para el próximo año, significa que trabajamos en condiciones difíciles, de tiempo muy limitado, lo cual le da a estos textos legislativos un carácter especial. La nueva administración tuvo un menor tiempo para afinar el inicio de su programa de Gobierno en materia económica y el Legislativo lo tuvo aún más escaso para analizar los documentos y proponer enmiendas. En este contexto, quiero subrayar que la Comisión de Hacienda realizó un especial esfuerzo para estar a la altura de la nueva responsabilidad que asume el Poder Legislativo. Celebró varias reuniones y en especial los compañeros de la comisión sostuvieron durante 11 horas, un debate de gran calidad técnica hasta agotar el examen del anteproyecto de dictamen, con análisis pormenorizado de todos los temas. Quiero destacar el carácter respetuoso de algunas de las discusiones que se suscitaron, procuramos alcanzar consensos y hubo muchos, las diferencias que surgieron se reconocieron y serán objeto de examen posterior. Sostuvimos, asimismo, una conferencia bicamaral en que se presentaron nuestras recomendaciones a la Comisión de Hacienda del Senado y se recogieron también sus propuestas, todas se integraron al dictamen. No vamos a repetir el análisis económico que reproduce el dictamen, se reconocen las principales metas del 4% de crecimiento, 4% de inflación, equilibrio presupuestal y aumento del gasto social. Todo ello para propiciar empleo, salario remunerador y bienestar para los mexicanos. Quiero más bien subrayar, algunos aspectos que son importantes. Si bien se construye sobre aquellos aspectos en que se logró avanzar en años anteriores, la nueva política representa el inicio de una nueva etapa de la política económica, ello se explica por la prioridad que se le asigna a retomar las sendas del crecimiento, librar la lucha contra la pobreza, incrementar la inversión pública y alentar la inversión privada. Se retoma afortunadamente la práctica de una política industrial por redefinición moderna que muchos sectores reclaman. Ciertamente a nuestro juicio, se debe avanzar más, pero ya se establecen políticas de estímulo al desarrollo tecnológico, al equipamiento, a la modernización y a la capacitación de los trabajadores y su reordenamiento. Se intensifica el gasto en educación, inversión en nuestros recursos humanos como vehículo para aumentar el ingreso y el empleo y corregir en forma sostenida la distribución del ingreso. Existe una política de infraestructura donde tenemos lastres y rezagos y donde peligraba nuestra competitividad. Este es un claro reencuentro entre política económica y estrategia de desarrollo económico, es su retomar de los factores básicos sobre los que se construye el desarrollo de largo plazo: inversión, productividad, corrección de desigualdades, expansión de la frontera económica a través del cambio social. Faltan temas en la agenda como promover más el ahorro interno, pero el trazo de la ruta es el correcto, la economía real ocupa el centro del telón y por la estabilidad que se ha logrado en lo financiero y sin descuidarla. Las leyes fiscales, por las recaudaciones que evidencian, consolidan el equilibrio presupuestal, éste no es un fin, responde a circunstancias cambiantes. A pesar de las limitaciones de tiempo, la Comisión de Hacienda ha cumplido con hacer un número razonable de cambios, enmiendas de fondo y forma. Esto se realizó después de plantear preguntas y verificar aspectos técnicos con el subsecretario de ingresos, el procurador y subprocurador fiscal. Se realizaron cambios de fondo, se buscó darle al dictamen un sentido y un estilo austero y plural. Las modificaciones que se hicieron fueron: 1. Cambio al artículo 2o. de la ley de ingresos para explicar más claramente, que por primera vez, la participación de la Cámara de Diputados, en relación a las finanzas del Distrito Federal, se refieren a la aprobación de su en deudamiento público no su presupuesto de egresos o sus ingresos. La discusión que tuvimos ilustró que hay que prever procedimientos adecuados para que cada órgano pueda actuar responsablemente conforme a sus facultades en la materia; 2. Se precisó que la Secretaría de Hacienda debe ceñirse a lo establecido en la ley para otorgar facilidades administrativas a los contribuyentes y no para confundirlos o crear nuevas obligaciones no previstas en la norma. Se limita pues la discrecionalidad sin rigidizar funciones y sin traspasar la necesaria frontera entre legislación y facultades administrativas; 3. Se reconoce que fue un cambio adecuado sustituir un sistema de multas mínimas y máximas, por uno basado en los ingresos del contribuyente. Siguiendo recomendaciones de miembros de la comisión, se introdujeron cambios específicos para reducir rangos que en algunos casos eran excesivos; En materia de impuesto sobre la renta, la comisión le dio un sentido más intenso al concepto de política de fomento económico; Así, un punto cuatro, es apoyar la modernización incrementando del 25% al 30% la depreciación de equipo de cómputo central y periférico; 5. A propuesta expresa del movimiento obrero, se determinó aumentar de 0.5% a 1% el ingreso deducible para fondo de capacitación; 6. Dada la importancia que se le da a la ecología, se aumentó la depreciación para inversión en equipo anticontaminante del 75% al 100%, incluyendo las tres grandes zonas conurbadas. La Comisión de Hacienda del Senado, también presentó estas dos propuestas que son conjuntas. Se hicieron dos correcciones menores para que: 7. Las sociedades financieras de objeto limitado, se asimilen al tratamiento fiscal que se le da a otros integrantes del sistema financiero; 8. Se elimina la obligación de personas morales para llevar un registro de acciones adquiridas y de utilidades de cada ejercicio; 9. Se establece que para efectos de deducibilidad, se requiere presentar cheques nominativos solo a partir de 2 mil pesos, propuesta formulada entre otros grupos, por los transportistas; 10. Se asimiló el trato fiscal de ejidatarios a comuneros, que los beneficie, por ejemplo, en la marginación de sus parcelas; 11. También de comisionistas asalariados; 12. Las asociaciones civiles de colonos y asambleas de condóminos, serán consideradas como personas morales no contribuyentes; 13. En materia del IVA, se decide que no se causa el IVA sobre intereses de créditos de habilitación, avío y refaccionario que beneficiarán al campo y a la industria; 14. Tampoco sobre comisiones por créditos hipotecarios; 15. Se adicionó a tasa cero, la enajenación de llantas de tractor y se ha recomendado a la Se cretaría de Hacienda que revise, por vía administrativa, incluir otros insumos utilizados exclusivamente por el sector agropecuario. Se celebró en el seno de la comisión un amplio debate en relación al impuesto sobre activos. Algunos miembros de la comisión propusieron la abrogación del impuesto; el dictamen recomienda aprobar su reducción a 1.8% con las mejoras que la iniciativa propone. Se coincidió por otra parte, en realizar una revisión integral a futuro de dicho impuesto, para que entre otros aspectos se reduzca el costo de administración, especialmente el que incide sobre las pequeñas empresas, reducir el impacto adverso en empresas cuyas inversiones tienen un largo periodo de maduración y otros ajustes que no incidan sobre la recaudación global, y 16. En lo referente a Nissan, se considera con veniente apoyar la exención que se da a la compra de automóviles nuevos de fabricación nacional, para fomentar la industria automotriz. Se recomienda a la Secretaría de Hacienda definir mejores controles alternativos que los que se aplican en la actualidad como el de fianzas. Se pudieron en consecuencia aprobar 16 modificaciones a propuestas, tanto del Senado como de la Cámara de Diputados. Del dictamen se desprende que la iniciativa de ley permite ingresos por 352 mil millones, con impuestos por 171 mil millones, suficiente para soportar el Presupuesto de Egresos y que los cambios en las leyes coadyuvan a consolidar un sistema más justo, más sencillo, más cierto y que alienta al desarrollo. Al mismo tiempo, consideramos que es sólo una primera etapa que se ha podido concluir en muy poco tiempo. Se celebró una amplia discusión sobre el tema de coordinación fiscal que el dictamen recoge, considerando ideas y propuestas de todos los partidos, incluyendo las que se formularon en ocasión de la comparecencia del secretario Serra. Así se recomienda que la Comisión de Hacienda, conjuntamente con la de Programación y Presupuesto, analicen, en el transcurso del próximo año, el actual esquema de coordinación fiscal. Se acepta la idea de que lo que se busca, es establecer una coordinación hacendaria integral, no parches, que contemplen descentralizar no sólo los ingresos, sino el gasto destinado a las entidades federativas y a los municipios. De cualquier forma y ante la necesidad urgente de las haciendas públicas locales, la comisión recomendó diversas medidas que pueden allegar recursos a las entidades federativas. Entre ellas están: 1. Modificar los plazos en que Petróleos Mexicanos efectuará pagos por concepto de anticipos por contribuciones a su cargo, a fin de que el Gobierno Federal y las entidades federativas, puedan a su vez reducir el plazo de recepciones de los anticipos locales, que corres ponden por recabación federal participable. Se ha recomendado que se agilicen los mecanismos operativos para lograr dinero más oportuno. Incrementar en 4% la tasa del impuesto sobre la tenencia y uso de vehículos, que genera recursos importantes, los cuales son participables en un 100%. 3. Asimismo, las entidades dispondrán de más recursos, dada la obligación establecida en el artículo 17 de la ley de ingresos, en el sentido de que los organismos paraestatales paguen puntualmente sus impuestos y compromisos locales. 4. Se recomienda que Banobras financie programas de capacitación, para profesionalizar la administración de recursos en los municipios que así lo deseen. No comento aquí propuestas en materia de gasto, que son de la competencia de la Comisión de Programación y Presupuesto. Se establece aquí una batería de medidas y mecanismos que, repito, va mucho más allá de parches simplistas. Fue muy estimulante que de estas discusiones emerge un amplio grado de consenso sobre el rumbo futuro de nuestras tareas. El dictamen, en consecuencia, contiene una novedad al hacer explícitos los temas que serán objeto de nuestro futuro programa de trabajo. 1. La aceptación de que la tasa de inflación sea reducida y de que la comisión realizará estudios sobre la conveniencia de efectuar adecuaciones a las disposiciones que toman en consideración factores inflacionarios. Entre ellos está, por ejemplo, el complejo artículo 7o.B de la Ley del Impuesto sobre la Renta. 2. Hacer una revisión a fondo, con el objeto de simplificar la manera como los contribuyentes cumplen sus obligaciones fiscales, de tal forma que se facilite el cálculo de los impuestos y lograr un sistema más sencillo y más enten dible. 3. Como se mencionó, revisar el esquema actual de coordinación fiscal que existe entre Federación y estados, de tal forma que se den las bases para un nuevo federalismo hacendario que permita no solamente transferir ingresos, sino descentralizar gasto, redistribuir funciones y determinar fuentes propias tributarias, locales para los municipios. En suma, lograr el viejo anhelo de un equilibrio más adecuado entre Federación, Gobierno de estados y municipios. 4. Continuar examinando medidas que en el ámbito tributario contribuyan a impulsar el desarrollo, atendiendo de manera especial requerimientos de pequeñas y medianas empresas y fortaleciendo la política de fomento industrial y de fomento a sector agropecuario. 5. Mejorar la equidad del sistema tributario, a partir de una nueva evaluación de su impacto sobre distintos estratos de ingreso. 6. Propiciar que se establezca una nueva agenda legislativa, de tal suerte que los trabajos de la Cámara de Diputados y la Comisión de Hacienda puedan calendalizarse mejor a lo largo del año y recibir las iniciativas con más tiempo para analizarlas y poder cumplir mejor con nuestras responsabilidades. 7. Recomendamos que todos estos temas se analicen en la Cámara de Diputados y en las comisiones correspondientes, pero se apoya la creación del consejo asesor fiscal, con el cual trabajaremos en esta agenda en amplia colaboración. Se buscará contar con la comparecencia, foros y audiencias de expertos profesionales y académicos, representantes de la sociedad civil. Estas recomendaciones del programa de trabajo, son fruto de las ideas plurales que se expresaron en la comisión, por parte del PRI, del PAN, del PRD y del PT. En conclusión, se ha realizado un importante esfuerzo para legislar, como es nuestra responsabilidad por el bien común del país, apoyando los legítimos planteamientos de distintos grupos cuando éstos demostraron ser compatibles con el interés general; se rechazaron algunos planteamientos individuales cuando no se consideró que respondieran a ese espíritu y se rechazó legislar para el caso particular. Se pretendió hacer tarea legislativa con responsabilidad, buscando congruencia entre ingreso y gasto; se difirieron propuestas que podían ser consideradas sobre la rodilla o no suficientemente maduras y que a la larga pudieran crear más problemas que los que se pretendía resolver. Resulta particularmente alentador que encontramos muchos puntos de consenso. Muchas propuestas del Ejecutivo fueron aceptadas por unanimidad; donde hubo discrepancia nuestros conocimientos resultaron enriquecidos por los planteamientos de la contraparte; fue una discusión sustantiva. Aspectos en que hubo diferencia pueden formar parte integral del trabajo de la siguiente etapa. Se produjo, como ya se dijo, un amplio consenso sobre los objetivos de las tareas a realizar en el futuro. En aras de este nuevo espíritu de apertura, diálogo fresco y disposición de negociar entre todos los partidos, someto a la consideración del pleno de esta cámara esta iniciativa con la esperanza de que pueda merecer el apoyo razonado de todos los diputados. Muchas gracias. El Presidente: Para presentar voto particular, tiene la palabra, el diputado Pedro Etienne. El diputado Pedro René Etienne Llano: Con su venia, señor Presidente; honorable Asamblea: Con fundamento en lo establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Congreso de la Unión y el artículo 88 de su Reglamento, el grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática presenta ante esta soberanía, el siguiente voto particular en contra del dictamen de ley de ingresos de la Federación para 1995, que somete a esta soberanía la Comisión de Hacienda y Crédito Público. Con la política económica aplicada en 1994, el producto interno bruto sólo creció a una tasa de 3%. No se cumplió con lo propuesto en el Plan Nacional de Desarrollo para este año que termina, como tampoco para el periodo 1989-1994. Adicionalmente, la política llamada de cambio estructural no abatió la pobreza, la crisis en el campo se agravó, la industria nacional, especialmente la pequeña y mediana empresas, experimentaron un grave deterioro. El sector servicios, sobre todo el comercio, se saturó con una economía informal sin precedentes en la historia, el desempleo y el subempleo afectan a 12 millones de mexicanos. Los salarios de los trabajadores experimentaron una reducción notable, mientras unas cuantas familias se beneficiaron concentrando una parte creciente del ingreso nacional. Adicionalmente, la inversión se hizo dependiente del ahorro externo. Baste observar para demostrar el déficit en cuenta corriente. Ello se ha convertido ya en un grave factor de inestabilidad. El mercado interno se contrajo debido a la contención salarial pactista, al raquítico crecimiento del empleo, a la falta de liquidez y a la apertura criminal comercial indiscriminada, que ha succionado los ingresos nacionales. Todo ello colapsando a la micro, pequeña y mediana industrias y, sobre todo, al sector agropecuario nacional. En este contexto y frente a estos antecedentes, la iniciativa de ley de ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 1995 establece como directrices propiciar un crecimiento del producto interno bruto del 4% y una inflación también acotada al 4%. El Partido de la Revolución Democrática ha expresado su oposición, tanto desde esta tribuna, como en las comisiones legislativas, a la estrategia económica propuesta por el Ejecutivo para 1995. El continuismo de la política económica del Gobierno apenas matizada por cambios menores, no ofrece las soluciones que la nación demanda. Millones de mexicanos que sienten y resienten los efectos de la política económica del Gobierno no pueden ser engañados con la retórica oficial, ni aceptar ingenuamente que ahora sí más de lo mismo se va a traducir en bienestar para nuestras familias. Nuestra fracción parlamentaria considera que el país requiera una expansión económica acorde con el tamaño de su población y los requerimientos de un desarrollo sustentable. Necesitamos crecer más aprisa, con una mejor distribución del ingreso, generar mayor ocupación productiva alentando a los sectores productivos, todo ello en un marco de estabilidad financiera y monetaria. Consideramos que estos objetivos no se ven reflejados en la ley de ingresos que se pretende aprobar en esta ocasión. Desde nuestro punto de vista de aplicarse los criterios anunciados por el Ejecutivo que sustentan el proyecto de ley de ingresos que hoy discutimos, en 1995 no avanzaremos en la lucha contra la pobreza y el desempleo, ni se corregirán las políticas económicas erróneas que han fracasado desde hace 12 años. Sostenemos que es necesaria la aplicación de una política económica distinta que nos permita avanzar y no retroceder. Por ello, nos oponemos a este dictamen y, por ello también insistimos que el Plan Nacional de Desarrollo, que dentro de unos meses se presentará a este Congreso, exprese una nueva racionalidad económica que persiga el desarrollo sustentable y la construcción de un país con justicia y equidad, con una mejor distribución del ingreso y bienestar para los mexicanos. Del estudio del dictamen de la ley de ingresos para 1995, nos permite llegar a la conclusión de que no habrá mayor equidad fiscal para los contribuyentes ni para las entidades federativas y municipios, por el contrario, se mantendrá inamovible una estructura fiscal centralista, antidemocrática y autoritaria que profundiza la desigualdad en nuestro país. El total de impuestos presupuestados pasa de casi 150 mil millones de pesos en 1994, a cerca de 172 mil millones en 1995, incrementándose en un 15% nominal. Mientras tanto el concepto denominado "aprovechamientos", fracción VII, del artículo 1o. de la ley de ingresos a discusión, tendrá un incremento del 92% en términos nominales respecto de 1994. Cabe señalar que estos aumentos implicarán una mayor coacción a los contribuyentes, lo que ha significado en el cierre y el desaliento a la micro, pequeña y mediana empresas, siendo un pesado lastre al esfuerzo productivo. Además, los criterios equivocados en materia fiscal que se desprenden de esta ley, se reflejan también en el caso de nuestra principal empresa, Petróleos Mexicanos. La debilidad recaudatoria del conjunto de leyes y prácticas fiscales en el país, ha propiciado que los ingresos de la Federación sigan descansando en una proporción muy alta en las aportaciones de Pemex. La pesada carga fiscal de esta empresa se reafirma en 1995, pues se propone una aportación equivalente al 28.5% de los ingresos propios totales de la Federación, cifra superior a la de 1994, estimada en 27.6%. En efecto, en la fracción IV del artículo 1o. de la ley, sobresale la elevada carga fiscal que recae en esta empresa y para 1995 se pretende incrementarla a 32 mil 362 millones de nuevos pesos. La carga tributaria sobre Pemex, busca compensar los ingresos que se han perdido por la privatización y desincorporación de las empresas públicas, pero con ello está ahogando el desarrollo productivo de nuestra empresa petrolera. Es preocupante que una empresa estratégica, que ha sido una palanca fundamental del desarrollo nacional, tenga una carga tributaria tan elevada. Es todavía más grave que uno de los recursos naturales más importantes se explote sin que exista un proyecto de industrialización integral, que permita la capitalización sostenida de la industria y un mayor desarrollo de los procesos de refinación y de la petroquímica básica. En el dictamen de la ley de ingresos se modifica la propuesta del Ejecutivo contenida en el artículo 4o., en el sentido de que los anticipos de Pemex, Exploración y Producción, se harán el primer día hábil de cada semana y no el último día hábil de cada mes, como se proponía. Este cambio, dice el dictamen, se hace con objeto de darle mayor liquidez al Gobierno Federal, para que éste a su vez, pueda efectuar con periodicidad menor los anticipos que sobre participaciones debe cubrir a las diversas entidades federativas y al Distrito Federal. La intención puede ser buena, pero la medida va a afectar más a Pemex; se pretende tapar un hoyo destapando otro. En el proyecto de ley que estamos discutiendo, se solicita autorización para contratar 17 mil 494 millones de nuevos pesos de endeudamiento neto externo. Esta petición nos preocupa por varias razones: la primera, porque el Ejecutivo no abunda en explicaciones sobre este tema, no hay información sobre la deuda bruta ni sobre los proyectos del Ejecutivo para amortizar o renegociar la deuda pública externa. La segunda, se refiere al alto costo financiero que todavía tiene para el desarrollo nacional. La tercera, se relaciona con un hecho grave, ya que existe el peligro de que la deuda pública sirva para cubrir el déficit de la cuenta corriente si el flujo de ahorro externo calculado, no cubre las expectativas del Gobierno. Es un error, compañeros diputados, seguir apostando a los flujos externos, que para atraerlos les imponemos un pesadísimo costo financiero a todos los mexicanos comprometidos en una actividad productiva. En 1994 el déficit en la cuenta de capital se tuvo que cubrir con una parte de las reservas internacionales; un cambio drástico en los mercados internacionales de capital o algún evento interno, pueden llevar a una caída de la inversión extranjera, a elevar drásticamente las tasas de interés domésticas o a ambas cosas a la vez. Esto afectará la estabilidad del peso mexicano, la tasa de crecimiento del producto y el nivel de inflación planeados para 1995. Por ello, insistimos, que el financiamiento al desarrollo debe descansar en un mayor ahorro interno. Esta propuesta choca con la estrategia del Gobierno, que ha reducido esta variable económica del 8.9% del producto interno bruto en 1989, a un 7% en 1994. Para lograr aumentar nuestra capacidad de ahorro, tenemos que cambiar drásticamente el esquema de políticas económicas que priva en la actualidad. Por otra parte, la ley prevé una autorización al Departamento del Distrito Federal, para contratar un crédito público por casi 717 millones de nuevos pesos para el financiamiento de su Presupuesto de Egresos de 1995. No obstante que la Cámara de Diputados tiene la facultad de aprobar esta solicitud, resulta incongruente dar nuestro consentimiento sin conocer el Presupuesto de Egresos correspondiente, cuya aprobación, a su vez, es facultad de la Asamblea legislativa del Distrito Federal. Proponemos que en el futuro, esto se corrija estableciendo que las comisiones de Hacienda y del Distrito Federal de la Cámara de Diputados tengan consultas previas y comunicación con la Asamblea legislativa del Distrito Federal, para conocer montos y destinos de los empréstitos solicitados. Estas son nuestras consideraciones centrales. En síntesis, para el Partido de la Revolución Democrática, el sistema fiscal mexicano se sustenta en una profunda iniquidad. No existe proporcionalidad ni progresividad en la mayoría de los impuestos, no se grava de manera equitativa a los diversos sectores productivos ni se limita la especulación. La aplicación del sistema tributario, a través de la Secretaría de Hacienda, sigue siendo confusa y, sobre todo, discrecional. Esta situación no se ve modificada sustancialmente con el dictamen de ley de ingresos que hoy discutimos. De aprobarlo, la estructura impositiva que privará en 1995 provocará una mayor desigualdad social y se mantendrá un pesado lastre al esfuerzo productivo de la mayoría de los mexicanos. Estas razones fundamentan nuestro voto en contra del dictamen de la ley de ingresos de la Federación de 1995. Muchas gracias. Señor Presidente: Hago entrega de este voto particular, solicitando sea reproducido en forma íntegra en el Diario de los Debates de esta Cámara. Muchas gracias. El Presidente: Recibido, compañero diputado. Está a discusión en lo general el dictamen con proyecto de decreto de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 1995. Esta Presidencia informa que se han registrado, para la discusión en lo general, los siguientes oradores: Luis Sánchez Aguilar, Joaquín Vela González, Ifigenia Martínez Hernández, Gabriel Llamas Monjardín, Víctor Manuel Silva Tejeda. Tiene la palabra el diputado Luis Sánchez Aguilar. El diputado Luis Sánchez Aguilar: Con su permiso, señor Presidente; compañeras y compañeros diputados: El diputado Suárez y Dávila, ha ocurrido a esta tribuna a realizar una fantasiosa fundamentación, sobre la ley de ingresos; sólo que la realidad lo derrota; los tercos hechos se imponen. El continuismo, que no continuidad, del modelo neoliberal implantado tabla rasa desde el Gobierno de Miguel de la Madrid, lleva a México a niveles escandalosos de pobreza y de miseria. Ya la ONU, para que no se diga que son cifras imaginativas de la fracción Social Demócrata, ha bajado al lugar 54 a México en el concierto internacional en términos del indice de desarrollo humano. Llama la atención que el diputado Suárez Dávila en su dictamen hable de una reforma integral al sistema fiscal, cuando se mantiene su estructura regresiva, cuando se permite la defraudación bursátil; habla de aliento para la producción cuando se mantiene un esquema bancario que literalmente asesina cualquier proyecto de inversión; habla de equidad fiscal cuando hoy aquellos que perciben su ingreso como producto de su trabajo, tributan más en proporción que aquellos que lo perciben como producto de su capital, sin tener necesariamente que trabajar. Por esas razones pensamos que el dictamen no merece el apoyo de esta soberanía y desde luego, invitamos a los compañeros diputados del PAN, a los del Partido del Trabajo, a nuestros propios compañeros del Partido de la Revolución Democrática, a no apoyar, sino rechazar enérgicamente, un proyecto de ley de ingresos que empobrecerá más a los mexicanos y a los compañeros priístas, les pediríamos que por una vez, con valor civil, con sentido patriótico y por sus hijos, desacaten las consignas del Ejecutivo, en particular de Jaime Serra Puche y se pronuncien claramente en contra. Codicia fiscal petrolera. El proyecto que se nos ha presentado, propone literalmente un esquema no sólo codicioso, sino de exacción que literalmente confisca a Pemex el 80% aproximadamente de sus ingresos; se le deja un 20% para que cubra sus costos y gastos y de lo que confisca, no necesariamente comparte en todos los rubros con la mayoría de los estados productores. Se pretende quitarle, por derechos sobre hidrocarburos, el 57% del total; el 60% del total por venta de hidrocarburos y petroquímicos y el 100% de ingresos totales por venta de los citados productos, hidrocarburos y petroquímicos. A Pemex sólo le quedaría el 39%. Resulta escandaloso que a una sola empresa que debería ser puntal para el desarrollo futuro de la nación, se le inhiba, se le impida con una carga de 100 mil millones de dólares al fisco, en un sexenio; aproximadamente 16 mil millones de dólares, según lo ha tenido que reconocer, al año, el anterior director de la empresa: ¡el señor Francisco Rojas! Se habla del presupuesto como un instrumento de redistribución del ingreso. Sin embargo, ese esquema sigue siendo favorecedor del gran capital y de aquellos que no trabajan y que no perciben, como ya señalamos, ingresos como producto del trabajo. El Tratado de Libre Comercio suscrito por el señor Jaime Serra Puche, en la administración anterior, pretende homologarnos con los Estados Unidos. Se habla de la homologación sindical, de la homologación política. Pues bien, nosotros proponemos también al señor Jaime Serra Puche, que promueva la homologación impositiva. ¡Y que así como aquí se cobra una tasa máxima del 35% a los causantes con mayores ingresos, se les aplique a partir de 1995 la tasa que pagan sus homólogos en los Estados Unidos, que es del 50% ¡Lo cual nos permitiría, en contrapartida, aumentar el subsidio fiscal a los causantes con ingresos de hasta seis salarios mínimos del 50% al 100%. Eso sin afectar las finanzas nacionales. Por tanto propondríamos que el artículo 141 de la Ley del Impuesto sobre la Renta incluya, en cuanto a límites inferiores, las nuevas cantidades: límite inferior de 250 mil pesos, otro con límite inferior de 500 mil, otro con 1 millón. Con límites superiores el primero de 500 mil, el segundo de 1 millón y el tercero de 1 millón en adelante y con cuotas fijas: de 80 mil, 180 mil y 405 mil nuevos pesos, respectivamente. Así se aplicaría a estos tres nuevos rubros un porcentaje del 40, 45 y 50% para aplicarse sobre el excedente del límite inferior, como señala el propio ordenamiento fiscal. Y en el caso del artículo 141-A de la citada ley, que se refiere al subsidio que ya hemos señalado, aplicar en los límites inferiores de 0.01 pesos hasta 27 mil pesos como límite inferior y con límites superiores de 1 mil 500 a 32 mil pesos, un porcentaje de subsidio sobre impuesto marginal del 100% para liberar la fuerza productiva de esos causantes, hoy exaccionados. Se habla también de un equilibrio en finanzas internacionales. Nosotros pensamos que es irrealista toda proposición y cualquier planteamiento mientras no hagamos un presupuesto que reduzca el déficit de la cuenta corriente. Se necesita, sobre todo en el marco del Tratado de Libre Comercio, ingresar para ganar, no para perder. ¡Por tanto es suicida seguir programando con déficit, con cantidades estratosféricas, como la señalada de 30 mil millones de dólares! Debería, en lugar de ello, programarse un superávit de más de 10 mil millones de dólares, lo cual se puede lograr no por la magia de exportar lo que quizá no se produzca, pero sí reduciendo drásticamente las importaciones. Porque no es cierto, como vino aquí a decir el señor Serra Puche, que un 85% esté destinado a bienes de capital e intermedios para lanzar el desarrollo. Omitió decir, el señor Secretario, porque no creo que sea olvidadizo, "es un costal de mañas" en todo caso Serra Puche, que sólo el 17% de las importaciones corresponde a bienes de capital y sólo ese porcentaje es el que se destina al esfuerzo productivo y cualquiera con sentido común sabe que siendo tan reducida esa cifra, ese porcentaje, no es suficiente para detonar un proceso de desarrollo. Los bienes de consumo intermedio y los bienes de consumo, el señor Serra confunde en un solo rubro, son los que sirven para la importación suntuaria, automóviles de lujo, chiclets, chocolates y caramelos Hershey's, pero no para impulsar el desarrollo de la nación. Deuda externa. La fracción social demócrata propone rotundamente rechazar la solicitud de endeudamiento por 5 mil millones de dólares que plantea el Secretario de Hacienda. Desvergonzado como él, ni siquiera tiene la atención de decirnos cómo, para qué, en qué condiciones y, sobre todo, violentando lo que establece la fracción Vlll, del artículo 73 de la Carta Magna, no le dice a esta soberanía en qué proyectos que generen ingresos al erario, para hacerlo autofinanciable, se va a destinar y sobre todo, no nos aclara cómo las futuras generaciones van a liquidar semejante endeudamiento. Se nos dice que no importa el nivel de la deuda, pero no se nos dice para qué sirve; se nos dice que las reservas son puntal y se nos oculta que siguen bajando a nivel dramático de 1 mil millones de dólares mensuales. Es así como los amigos de Zedillo Ponce de León, los ricos, los dueños de la banca, confían en él; así lo saludan traicioneramente, sacando masivamente los dólares del país y esto tampoco es una fuente dudosa o sospechosa, es no mura asechuritis, una de las principales corredurías del mundo. Proponemos, en el caso del Banco de México, que el compañero Juan Antonio García Villa, al frente de la Comisión de Vigilancia de esta cámara, tras la contratación del despacho Ruiz Urquiza, proceda a una auditoría a fondo del Banco Central y de los manejos del señor Miguel Mancera, porque ocurre que ese banco fue declarado organismo ajeno al Ejecutivo Federal, puro, para que no pudiera seguir haciendo enjuagues patrocinando, como antes se decía, a paraestatales improductivas. Pues bien, que nos expliquen mediante auditoría cómo es que ese banco ya prestó el 148% de sus activos, destinándolos nada menos que a la banca privada, en violación a su propia ley orgánica. Planteamos también, en el caso de las tasas de interés, una nueva legislación contra la usura bancaria y que no nos diga el señor Suárez Dávila o el señor Serra Puche, que éstos son mecanismos marxistas. Las naciones arquetípicas del capitalismo, entre otras: Japón, Estados Unidos, Alemania, Francia, Inglaterra, son pioneras en lo que ellos llaman no sólo la ley Antitrust, sino la ley contra la usura, dicen ellos en inglés: Usury Laws. ¡Hay leyes contra el agio, contra la usura de los banqueros capitalistas, pero aquí no! El Secretario de Hacienda patrocina un capitalismo medieval, ni siquiera moderno, de las épocas oscurantistas, abarrotero, en el cual pueden los banqueros cobrar no sólo una tasa de interés, que vamos a decir 100 unidades, sino una tasa moratoria de otros 100, duplicando costos por servicios existentes sólo en la imaginación de los banqueros o en su ineficacia o en su increíble afán de agio, porque mientras en Estados Unidos se cobra menos de 10 dólares por la devolución de un documento, aquí un solo banco, bancreser cobra 150 dólares y este esquema de paraíso bancario fiscal es el que hoy por falta de legislación sobre la banca está permitiendo que aquí se lave el dinero del narcotráfico mundial, ni Menem que es esquirol de las causas latinoamericanas ha sido tan laxo y complaciente con el gran capital. Es éste el único país de América latina donde la especulación bursátil está exenta absoluta y totalmente; por eso, en fecha próxima ante esta soberanía presentaremos diversas iniciativas. Desde luego una sobre la imposición a la riqueza neta, porque hace 20 años cuando se planteó este nuevo impuesto, se alegó que no había ritmos, hoy ya hay para empezar 24 supermillonarios en dólares y sobre ellos habrá que aplicar ese nuevo impuesto tal como lo concibió Nicolás Caldor a petición nada menos que de un ministro de Hacienda, que es el papá de los pollitos: Antonio Ortiz Mena. Ortiz Mena pidió ese estudio y con base en el mismo presentaremos esa iniciativa. Y finalmente presentaremos el proyecto de ley contra la usura bancaria, porque, compañeros diputados, parafraseando a Trudeau, la privatización bancaria mexicana, es un robo. Muchas gracias. El Presidente: Tiene la palabra el diputado Joaquín Vela. El diputado Joaquín Humberto Vela González: Muchas gracias, señor Presidente; compañeros diputadas y diputados: Efectivamente en México hoy se requiere una reforma integral del sistema fiscal. No podemos seguir funcionando con una estructura fiscal tal y como ha funcionado en los últimos 12 años. Los resultados están a la vista, los resultados son evidentes y existen repercusiones muy graves, porque esto se ha traducido en una estructura efectivamente regresiva que se ha traducido también en una situación que ha impedido el desarrollo económico nacional. Por ello, con el tiempo que se nos dio ahora para poder hacer el dictamen de la Comisión de Hacienda, fue un tiempo que impidió que muchas de las visiones de los partidos de oposición fueran tomadas en cuenta efectivamente para poder integrar esta reforma al sistema fiscal que cambie radicalmente la forma tradicional en la que se ha venido haciendo. Si efectivamente recibimos la ley de ingresos el día 9, de manos del Secretario de Hacienda, difícilmente vamos a poder tener el tiempo suficiente para poder plantear muchas de estas visiones, los argumentos que le dan sustento y que permitirían efectivamente en México modernizar y hacer un cambio cualitativo a los renglones fiscales. En este contexto, dentro de la Comisión de Hacienda se ha llegado a la conclusión de que podamos tener, a lo largo del año que entra, una condición diferente que nos permita elaborar una agenda, estructurar discusiones que nos lleven efectivamente a poder crear y a poder plantear las diferentes visiones, no exentas seguramente de opiniones diferentes, incluso entre los propios partidos de oposición, pero que nos va a permitir iniciar esta discusión que creemos es totalmente sana para el país. Reivindicamos la disposición que todos los partidos mostraron en esa comisión para poder iniciar este trabajo, el cual se haría junto con el consejo asesor fiscal. Avalamos este esfuerzo, porque creemos que el actual dictamen no contempla los problemas más importantes formulados por los diferentes diputados de los partidos de oposición, ni las propuestas de cambio a las leyes tributarias que se presentaron en la discusión que se dio en el pleno de la Cámara de Diputados y en las posteriores reuniones de esta comisión de dictamen. Además de la necesidad de simplificar los requisitos de cumplimiento de las obligaciones fiscales, revisar los criterios de indexación para el pago de impuestos, la revisión del impuesto al activo y del programa de coordinación fiscal, es necesario incluir otros temas a la agenda que son los siguientes: 1o. Para establecer una distribución más equitativa de la carga fiscal, debe aligerarse el peso que llevan los contribuyentes que reciben los ingresos denominados productos del trabajo. Eso exige espaciar los tramos del impuesto, de tal manera que se llegue menos rápido a la tasa máxima; en todo caso, la tasa máxima a nuestro juicio sólo debe aplicarse a partir de ingresos anuales equivalentes a 300 mil pesos o más. En 2o. lugar, para complementar la medida anterior, proponemos que los ingresos por equivalente a tres salarios mínimos queden exentos del impuesto sobre la renta. En 3er. término, a fin de compensar la reducción del ingreso tributario, provocado por las desgravaciones anteriores, proponemos que se suprima la exención de que gozan los dividendos en términos del impuesto sobre la renta de las personas físicas. En términos generales, el cambio de la estructura fiscal implica, necesariamente, hacer un ajuste de este tipo. La estructura fiscal para las personas físicas, tal y como existe actualmente, nos presenta una estructura fuertemente concentrada hacia los ingresos medios; no pagan prácticamente, en términos de volumen real, no pagan impuesto los que tienen ingresos altos. Incluso se nos presenta una estructura que está basada en el 34% cuando conocemos países en los cuales los sectores, incluso de personas físicas que reciben ingresos superiores, también están sujetos a un gravamen mucho mayor; es decir, el que más gana, más paga, pero no solamente en términos porcentuales, sino en términos reales. Es importante que podamos efectivamente hacer una estructura fiscal que permita espaciar totalmente los niveles de ingreso. Ahora, con la actual propuesta, solamente estarían exentos del pago de impuestos hasta dos salarios mínimos, pero a partir de ahí, la estructura fiscal señala que las personas que rebasan ese mínimo, después les resulta incluso algunas veces más caro ganar o tener esos ingresos mayores, porque se repercute en términos de gravamen sobre sus ingresos en forma totalmente negativa. Es necesario y por ello proponemos que la medida sea hasta tres salarios mínimos y que posteriormente o a continuación, en la estructura de gravamen, sean cada vez más espaciados y que la tasa máxima solamente llegue a aquellos que ganan 300 mil nuevos pesos o más. Con respecto al impuesto a las empresas, nosotros pensamos que tiene que haber una discriminación. En el país estamos viviendo una fractura productiva de grandes proporciones; el reto para todos los mexicanos es elaborar una política económica que efectivamente tienda a disminuir esa fractura; por lo tanto, no podemos tener una estructura fiscal semejante para todas las empresas, hay empresas, y esto es evidente, los datos son diversos, que tienen ingresos muy superiores a la gran masa media de empresas que existe en el país, por lo tanto es necesario que nosotros busquemos generar una estructura en donde efectivamente las grandes empresas, las que están monopolizadas de las que han sido beneficiarias de las diversas leyes aplicadas en los últimos 12 años que hoy logran tener importantes niveles de activo, paguen como impuesto sobre la renta un porcentaje mayor que las empresas pequeñas. E incluso las pequeñas y medianas empresas tienen que ser sujetas a subsidios importantes para que logren efectivamente entrar al proceso de modernización y para que logren encontrar condiciones suficientes de incorporarse a esa dinámica de cambio estructural que se suscita en nuestro país y puedan efectivamente desarrollarse. Esto es importante porque ésas son... son esas pequeñas y medianas empresas las que generan una mayor cantidad de empleo y muchas de esas empresas son las que pudieran tener condiciones de competitividad internacional, en la medida en que son las que van a ocupar un porcentaje importante de fuerza de trabajo, para poder también incidir sobre la estructura del empleo. Nosotros pensamos que esta estructura tiene que darse así, tenemos que discriminar, no podemos pensar en una tasa única que solamente llegue al 34%. Efectivamente cuando las empresas reportan ganancias mayores, ese 34% en términos cuantitativos se significa en una mayor proporción de lo que contribuye. Pero existen países y en el caso por ejemplo, de los países que más recientemente son objeto de análisis, los países del sudeste asiático, si nosotros revisamos vamos a encontrar que se hizo una discriminación, no todas las empresas pagaron durante el periodo, digamos, de despegue industrial, pagaron los mismos impuestos; el Estado, el Gobierno, estructuró una política que estuvo claramente orientada a favorecer el desarrollo de esas empresas y posibilitó, en consecuencia, el crecimiento en gran medida de la industria y del desarrollo de esas empresas en este país. Nosotros no podemos pensar que todas las empresas deben tener condiciones semejantes. Entonces es necesario que en particular la del Impuesto a las Personas Morales o de las empresas, podemos pensar en una estructura claramente y perfectamente delimitada de cobro de impuestos, e incluso de incentivos fiscales, para que podamos efectivamente crear las condiciones de desarrollo económico que nuestro país está requiriendo. Finalmente pensamos también que debe adicionarse a la agenda el problema bursátil. ¿Por qué? Precisamente por todos los argumentos que he dado con anterioridad, nuestro país requiere elevar su inversión productiva. No podemos premiar ni podemos dejar de cobrarles impuestos a todos esos capitales que solamente se dedican a la actividad especulativa, porque eso se vuelve en contra de México. Estos capitales tienen que ser gravados. El argumento fundamental que se señala es que muchos de esos capitales no vendrían al país, porque no encontrarían condiciones adecuadas; sin embargo es importante que revisemos cuál ha sido el volumen de las ganancias que han tenido los capitales en bolsa, es impresionante, han crecido más de 10 veces y nosotros lo que estamos proponiendo es algo que muchos otros países están haciendo. Lo hizo recientemente Israel, señalábamos y más recientemente lo acaba de hacer Brasil. Si nosotros gravamos las ganancias bursátiles, si nosotros gravamos las enormes ganancias de la bolsa, va a tener el erario un ingreso importante que va a poder destinar a fomentar actividades productivas que se van a convertir en un elemento que va a permitir desarrollar tanto la estructura económica como las condiciones sociales de nuestro país. Se requieren recursos, el erario requiere recursos para poder fomentar, para poder desarrollar un programa económico que efectivamente nos ponga en una etapa de crecimiento continuo y en una etapa de crecimiento permanente y a largo plazo. Para ello necesitamos recursos y los recursos los tienen, desde nuestra óptica, que proporcionan los grandes consorcios y las empresas y los capitales que han tenido impresionantes ganancias en las actividades bursátiles. Además de que se incluyan estas propuestas en la agenda de discusión que llevará a cabo la comisión, solicitamos que se defina de manera más explícita el calendario respectivo y la fecha límite para llegar a nuevos acuerdos. Nos parece que deberá haber acuerdos antes de que comience el segundo periodo parlamentario. Otro punto que es importante, existen diferentes organismos no gubernamentales, que han hecho explícita la necesidad de que ellos sean incluidos dentro del artículo 70 de la Ley del Impuesto sobre la Renta como no contribuyentes; sin embargo, ahora por la premura del tiempo tampoco se pudo analizar esta propuesta. Nosotros proponemos que esto también se anote en la agenda y pueda convertirse en un elemento que, después del análisis que se haga, puedan ser considerados como no contribuyentes. En el siguiente punto del dictamen, la comisión concluye que la política de ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 1995, se enmarca en una estrategia global congruente. Sin embargo, creemos que esta comisión pasa por alto el hecho de que los ingresos reales, generados por ciertos impuestos como el IVA, están en términos reales al mismo nivel de 1993, que fue un año de crecimiento mucho más bajo del producto. Al ser 1995 un año de crecimiento estimado en 4%, los impuestos como el IVA deben de crecer reflejando este aumento de actividad económica. Efectivamente, según el informe de la Cuenta Pública que analizamos en días pasados, lo que se captó por el impuesto del IVA fueron, en 1993, fueron un total de 33 mil 400, pero hay que recordar que ese año la economía solamente creció al 0.4; sin embargo, ahora se tiene calculado como ingreso del IVA para 1995, solamente 40 mil millones, es decir prácticamente es insignificante el incremento, cuando ahora en 1995 se tiene calculada una tasa de crecimiento del 4%, por ello consideramos que este ingreso sigue apareciendo como bajo. En cuanto a la autorización de un endeudamiento neto externo igual a 17 mil 492.4 millones de nuevos pesos, consideramos que la comisión emite su autorización sin la debida reflexión. Según todas las estimaciones de las tasas internacionales de interés, continuará ascendiendo en los próximos meses, por lo que se necesita que la Secretaría de Hacienda presente a esta comisión escenarios alternativos para hacer frente a tal eventualidad. Pensamos por lo tanto que el dictamen debió efectuar esta recomendación. Al tocar el punto de las participaciones, se solicita a Pemex acortar la periodicidad de los pagos que efectúan por concepto de extracción. Esta petición se hace con el objeto de dar mayor liquidez al Gobierno Federal, para que éste a su vez tenga la posibilidad de efectuar con menor periodicidad los anticipos de participaciones a las entidades federativas. Para que exista congruencia, proponemos que acatando las disposiciones que establece la ley de ingresos, se haga extensiva esa obligación al resto de las entidades paraestatales, particularmente a la Comisión Federal de Electricidad. Además la comisión del dictamen debe verificar que todas las entidades paraestatales efectúen de manera adecuada los pagos a las entidades federativas. Muchas gracias. El Presidente: En turno la diputada Ifigenia Martínez. La diputada Ifigenia Martha Martínez Hernández: Con su venia, señor Presidente: Vengo a esta tribuna, compañeras y compañeros diputados, a abundar sobre las razones por las cuales mi partido, el Partido de la Revolución Democrática rechaza en lo general el proyecto de ley de ingresos. Consideramos que este proyecto no marca el cambio que necesita el aparato recaudatorio del Estado para poder satisfacer los requerimientos de un país como México. En primer lugar continúa señalado por una insuficiencia de recursos fiscales. Esa es una de las fallas mayores que arrastra nuestro sistema de recaudación desde hace varios lustros, precisamente porque el sector público ha sido incapaz de recaudar una tasa mayor del 15%, 20% del producto interno bruto, fue que los gobiernos anteriores tuvieron un déficit que aquí se ha venido a señalar y que se ha venido a decir que de acuerdo con la época de los setenta, en los cuales se me ha mencionado a mí personalmente, quiero decirle al actual Secretario de Hacienda que en los setenta él no estaba en la cuna, ni tampoco en el kindergarten, estaba agazapado en el sector financiero, aprobando precisamente los desfinanciamientos que después, con tanta virulencia, denunciaron y desecharon. Pero muy bien y vamos, no alcanzaba para cubrir todos los gastos de inversión pública. ¿Y qué fue lo que se les ocurrió a los neoliberales para poder tener este superávit del que presumen tanto? ¿La solución fue mejorar la estructura tributaria, que como aquí se ha venido a señalar por las personas que me antecedieron en el uso de la palabra, es regresiva, injusta e insuficiente? No, eso no lo hicieron, lo que hicieron fue desplomar la inversión pública, con lo cual también desplomaron la inversión privada, desplomar el ahorro público. El ahorro público formaba una parte muy importante del ahorro nacional. El desplome del ahorro nacional es una de las mayores manchas que se le pueden hacer a la política neoliberal. El ahorro nacional que había venido a constituir el 21% del producto interno bruto en 1981, ahorita representa el 7%, es decir, ha tenido un desplome del 300% en términos reales y sin ahorro, sin aumentar el ahorro no podemos tener estabilidad interna y estabilidad externa. Entonces lo que hicieron fue desplomar la inversión, desplomar la tasa de crecimiento de la economía nacional, desplomar el ahorro y la inversión. Ahora qué nos proponen, nos proponen ahora aumentar el gasto social, sí, pero el aumento del gasto social no va acompañado por un aumento suficiente en la inversión nacional pública y privada, de manera que como aquí se ha señalado correctamente, esta tasa que proponen del 4% de aumento en el producto interno bruto, no conllevará un aumento ni siquiera de los 800 mil empleos anuales, como lo han señalado aquí. Es decir, el modelo económico que nos presentan no cuadra, porque la insuficiencia de los ingresos no está estimada sobre la base de una reforma fiscal integral. Estoy de acuerdo en que no había tiempo para hacerla, pero eso tampoco quita que nosotros aprobemos un presupuesto, una ley de ingresos que no cubre las necesidades nacionales. ¿Qué otra cosa se les ocurrió a los neoliberales para aumentar los recursos a disposición del Estado? Vender el patrimonio nacional. Eso fue lo que hicieron. No hemos pedido nosotros que nos presenten un estado de cuenta de los activos y pasivos de la nación, pero los activos de la nación están gravemente disminuidos por las ventas de las paraestatales, que no se registran en los movimientos del Presupuesto de Egresos e Ingresos, sino que se llevan aparte y que no tienen manera de decir que ahora somos mucho más pobres que antes porque ahora tenemos mucho menor capital productivo que antes. ¿Qué otra cosa se les ocurrió a los neoliberales? Buscar la solución en el extranjero, atraer la inversión extranjera y la inversión nacional con el hecho de que nosotros no podíamos hacerlo con nuestros propios recursos; es decir, una política de aperturismo y esta política de aperturismo nos ha llevado a ver cómo paulatinamente los activos productivos de la nación han pasado y están pasando, a manos de las trasnacionales y a manos de los inversionistas extranjeros, mientras a los inversionistas mexicanos se les dejan las unidades productivas de menor calidad, atomizadas, de servicios, que requieren poco capital, que requieren mucha mano de obra y que son relativamente improductivos. Estamos de acuerdo con la metáfora de Julio Cortázar, de la Casa Ocupada, poco a poco es tamos viendo que el país, nuestro país está siendo ocupado por la falta de una política congruente y la política fiscal de ingreso y gasto tiene que ser el arma principal del Gobierno para la recuperación y no lo están haciendo. Este aperturismo también ha provocado un déficit externo de la balanza comercial, en donde nos viene a decir aquí el Secretario de Hacienda que el déficit externo es cosa buena y normal. Ya le dijeron por qué no es buena y creo que también es evidente ahora que el Tratado de Libre Comercio nos ha conducido a una situación totalmente inequitativa en el intercambio comercial con Estados Unidos. No puede ser equitativo un sistema en donde nosotros aumentamos las importaciones de Estados Unidos y del resto del mundo a un ritmo mucho mayor del que ellos nos aceptan nuestros productos. Y aún suponiendo como a veces que un puntito o dos puntitos o decimales aumentan nuestras exportaciones más que las importaciones, con lo cual ya se está propagando que es un gran logro, no se ve que el nivel de las importaciones es mucho más alto que el de las exportaciones, en donde de todas maneras nosotros salimos perdiendo. Insisto, no puede haber una relación comercial justa cuando nosotros compramos mucho más artículos del exterior de los que ellos nos compran a nosotros. El déficit de la balanza comercial de Estados Unidos está estimado en 42 mil millones de dólares, el nuestro en 30 mil millones de dólares. Para una economía que muchas veces superior a esto ¿cómo es que eso nos pueda tener tranquilos? Ya se dijo aquí, que el excedente de importaciones no está representado en maquinaria y equipo, está representado en gran parte en insumos, insumos que podríamos producir nosotros pero que mejor los importamos de Estados Unidos. Y entonces toda esta apertura a quien realmente ha beneficiado es a los productores extranjeros, mientras que a nosotros nos ha abierto un enorme boquete que es succionador de ingresos, succionador de demandas, succionador de empleos, eso es lo que ha significado el aperturismo y el Tratado de Libre Comercio. Ahora bien, aquí también ya se propuso por otro de los compañeros y es urgente, una reforma fiscal integral. Esa reforma fiscal integral debe estar sustentada en los principios de una descentralización de las fuentes fiscales. Esa será la única manera en donde descentralizando las fuentes y dando asesoría estados y municipios para que ellos graven sus propias fuentes generadoras de ingresos, en darle participación en la explotación que hace la Federación de las riquezas territoriales de las entidades como es el caso del petróleo. El caso del petróleo y el saqueo a Pemex, es verdaderamente indignante. ¿Cómo han tomado a esta paraestatal? Que fíjense bien, no empezó Pemex a producir para la exportación, sino hasta el año de 1978. Quiere decir que en los setenta, los gobiernos que tenían un déficit, tenían un déficit, sí, pero aumentando la capitalización del país, aumentando el producto interno bruto a una tasa mucho mayor, conside rando que la población también aumentaba a una tasa mucho mayor. A partir de que entra el Gobierno de Miguel de la Madrid, sacó más por la exportación de petróleos que el régimen de López Portillo. Los beneficiarios de toda la capacidad de exportación y de la plataforma de exportación de Pemex, han sido los gobiernos de Miguel de la Madrid y de Carlos Salinas, han dejado a esta industria sin recursos para que ahora nos vengan a decir con que necesitan crédito externo para poder capitalizarla e industrializarla. Aquí tenemos nosotros, por ejemplo, que en impuestos, los ingresos tributarios y del Gobierno Federal, no pasan del 10%, aquí tenemos, tributarios, 10.4% del producto interno bruto y aquí no está considerado que Pemex va a pagar, los petroleros son de 7%, o sea, 17%. Es una cantidad totalmente insuficiente y es la prueba de lo ineficiente del sistema tributario y de la necesidad de reformarlo sobre las bases de descentralización para dotar a los municipios de recursos sobre las bases de equidad, sobre las bases de compartir ingresos con los sectores productivos, sobre la base de eficiencia. El sistema fiscal y la revisión del sistema fiscal tiene que ser hecha de tal manera que no desestimule el esfuerzo; es decir, que no constituya un desestímulo al trabajo y al empleo, que deje un mercado interno suficientemente fuerte, que aliente la producción y que aliente el ahorro interno también, sobre todo el que se va a dirigir a inversiones productivas que aumenten la capacidad productiva del país y que aumenten el empleo. Ninguna de estas consideraciones está contemplada en la actual ley de ingresos. Por lo tanto, tenemos que decir, que la ley de ingresos es básicamente y estructuralmente más de lo mismo y que esto mismo es insuficiente para una tasa de desarrollo como la que necesita el país, que no es del 4%, porque con el 4% no va a aumentar el empleo, el empleo necesita aumentar cuando menos al 5% anual. Y para eso necesitaríamos nosotros una tasa considerando los incrementos en la productividad del 8%. Ustedes comprenderán que esta tasa pues es un sueño bajo las actuales condiciones. De manera que tenemos que concluir que estamos en una situación muy delicada de la economía por la falta de generación de empleo, por la contracción del mercado interno, porque a un aumento del producto los que se benefician más son los productores en el extranjero, porque las tasas de interés que se pagan en el país, y que son lo único en lo que somos com petitivos, no somos competitivos en la producción, pero somos competitivos en tasas de interés, porque aquí se paga una tasa de interés tres y cuatro veces mayor en términos reales que las internacionales, por eso vienen los capitales extranjeros. Sí, pero son capitales extranjeros de tipo de corto plazo y son capitales que cuestan muy caros. Entonces yo me quiero referir para terminar, no nada más a la existencia de un fuerte déficit comercial, sino a la existencia de un fuerte déficit factorial. Es decir, nosotros pagamos mucho más por el uso del capital extranjero en los factores de producción del extranjero, que los extranjeros nos pagan a nosotros por el uso de nuestra mano de obra o del capital de los 24 billonarios que colocan en Estados Unidos. Entonces tenemos dos déficit, señores: el déficit de la balanza comercial y el déficit de la balanza factorial, que harán que este año el déficit llegue muy probablemente a la balanza de pagos a los 28 mil millones de dólares y está planeado para rebasar los 30 mil millones el año entrante. ¿Cómo, señores, se puede tener tranquilidad y pensar que tenemos una situación sana, de crecimiento y estabilidad, como supone el Secretario de Hacienda y el actual Gobierno? No, tendremos que hacer un ejercicio cuidadoso y objetivo. Si yo pido algo en esta tribuna es objetividad,objetividad de cifras y no personalizar con los argumentos de que nos inventan cosas que nosotros no decimos o que no sostenemos. Matizar las afirmaciones, ver los hechos, eso es lo que hace falta, es lo que propondremos para el año entrante. Y por todas estas razones es por lo que rechazamos este proyecto de ley de ingresos. Muchas gracias. El Presidente: En turno el diputado Gabriel Llamas. El diputado Gustavo Gabriel Llamas Monjardín: ¡Con su permiso, señor Presidente; señores diputados: Después de 65 años del control de la economía nacional, vemos y manifestamos el gravísimo rezago existente en algunos pilares, sobre los que debe de sustentarse el desarrollo económico de nuestro país. Acción Nacional reafirma que el Gobierno ha seguido una política en materia de desarrollo económico que no asume, por lo visto, un proceso de apertura y de diálogo. Evidentemente, como dijo el Presidente de la Comisión de Hacienda en esta tribuna, al presentar el dictamen, estuvimos en discusiones 14 horas ó 13 ó 12 horas, las que sean; ¿pero cuánto hubo de diálogo?, ¿cuánto hubo de interés de apertura? Era la posición ejecutiva inamovible, era la línea trazada que no se podía mover, era la frontera entre la razón y la mayoría. Verdades que fueron discutidas ante el entendimiento lógico, verdades sustentadas con la técnica y con la razón; mayoría que levanta la mano y no escucha. Eso no es apertura, eso no es diálogo. ¡Chiapas requiere diálogo! ¡Tabasco requiere diálogo! ¡Miscelánea fiscal y ley de ingresos requiere diálogo! ¡Acción Nacional está abierto al diálogo y para eso estamos aquí, señores! De nueva cuenta se asumen acciones que privilegian los pesos y centavos de las finanzas del Gobierno Federal, sin un verdadero fundamento humano. Este pueblo de México tiene una esperanza fijada en el diálogo, tiene una esperanza para que se alivie la situación actual de la micro, pequeña y mediana empresa. Una esperanza que dé beneficios a la familia mexicana. Parece que son propuestas de campaña, pero que en la ley de ingresos y en la miscelánea fiscal no vienen contempladas. Hoy de nueva cuenta se han tomado aspectos macroeconómicos sin fortalecer aún los microeconómicos, lo que de nuevo provocará el mejoramiento de unos cuantos, el mejoramiento de esos famosos privilegiados. La ley de ingresos de la Federación es uno de los instrumentos en que se expresa en términos monetarios la política económica del Estado. Es el instrumento en que se refleja la conducción financiera del Estado y contempla nada más uno de los ángulos correspondientes al proceso recaudatorio integral; de lo contrario, no podría hacer frente a sus gastos públicos, es cierto, estamos conscientes que se tiene que presentar una ley de ingresos, pero una ley de ingresos que sea concordante a la realidad nacional. No podemos seguir aceptando imposición ejecutiva sin que el Legislativo pueda hacer un trabajo de análisis, sin que pueda hacer recomendaciones y sin que pueda hacer los cambios que requiere la nación. No voy a hacer una ensalada en la exposición política, porque si hablo algo de miscelánea fiscal es porque la ley de ingresos lo contempla. Pero es incongruente que se presente, en una ley de ingresos, a un Gobierno más rico, pero a un pueblo más pobre. Unas finanzas públicas federales completamente sanas, con certificado de salud, pero ¿cómo están las finanzas municipales y estatales?, raquíticas y enfermas de polio. ¿Qué hizo el Ejecutivo para cambiar esto?, no hizo absolutamente nada. Vergüenza es poco lo que debiera de dar. Ejemplos. No sé quién conozca a un trabajador, o un empleado, o un negociante, que estime incrementar sus ingresos de un año para otro en 14.06%. Es empresario, porque hacía funciones de empresario, al ser usurero con los intereses y con los recargos, es el Gobierno Federal. El Gobierno Federal estima en incrementar 14% los ingresos de 1995 con relación a 1994. Ninguna empresa, ningún trabajador piensa recibir ese incremento. Otra vez, el Gobierno se sirvió con el cucharón y vámonos a los im puestos federales: pasa lo mismo, no hay ningún cambio trascendental, no hay ningún cambio de fondo. Le cambiaron la falta de ortografía que tenía la ley, que ellos mismos habían dejado en años anteriores. No hay cambios sustanciales. El contribuyente, el empresario, el trabajador, no va a ver ningún beneficio. ¡El beneficio es para el Gobierno!, porque va a tener 14.61% más que el año pasado. Y no va a tardar un economista que venga después de mí a hablar en términos reales. En términos reales o en términos nominales, el Gobierno se sirvió con el cucharón. El pueblo más pobre y el Gobierno quiere ser cada vez más rico. Y ante esto, tenemos la gran situación del en deudamiento público. Vamos a autorizar un endeudamiento neto de conformidad con lo establecido en la ley de ingresos, de 5 mil millones de dólares; endeudamiento que el Gobierno puede ejercer probablemente a tasas más bajas que las que se encuentran en el mercado; endeudamiento que representa el 5% de los ingresos. Y ¿qué nos pasa cuando en el hogar se le da al ama de casa 100 pesos para el gasto y cada año gasta 5% más? Esto no se vale en el pequeño contribuyente, esto no se vale en la casa familiar, esto no se vale en el pueblo de México; pero el pueblo de México sí entiende que tiene que cambiar esta situación, porque el Gobierno quiere seguirse endeudando sin ningún límite. De esos gastos que tenemos ¿cuántos son innecesarios? El Gobierno gaste y gaste, endeudándose y el pueblo cada día más pobre. Y ante esto, la forma usurera de actuar, también lo dice la misma ley de ingresos. Discusiones y discusiones sobre el pobre que no puede pagar contribuciones acumuladas. El que va decente y honradamente a decirle al fisco: "debo, no niego; pago, no tengo". Le dice al fisco federal: "te debo y te voy a pagar. Dame la oportunidad de hacerlo en parcialidades o en pagos diferidos". Ante esto, el Gobierno Federal reclama: "de la fecha en que me debes al día de hoy, te cobro el 3% mensual". ¡Eso es ser usurero! El 3% no vale aquí ni en ningún lado. Estoy de acuerdo que el fisco federal no es banquero, pero este sistema fiscal federal, este régimen ha hecho pobres a muchos que ni siquiera les ha permitido cumplir con sus contribucions. ¡Les quita el sueño y les quita el dinero! Simpáticamente el Gobierno paga Cetes muy baratos; pero al que debe le cobra muy caro. Este es un gran problema y de alguna manera o de otra en la miscelánea fiscal se contempla que se le debe de dar oportunidad a quienes deben, para asimismo poder renegociar los adeudos en el mismo año. Por eso hubo algún cambio y por eso digo que son cambios de letra, porque de todos modos se les sigue robando con el 3% de interés mensual; el 3% que es un robo al pueblo de México, el 3% que es una burla, una falta de decisión y una falta de capacidad de diálogo. Lo que quieren es seguir mangoneando al pueblo de México y seguir disfrutando con el hambre y con la miseria. Esto genera desempleo, esto retrasa el desarrollo económico, esto enfría la economía; pero los señores legisladores que tienen la mayoría, no entendieron de lo que estábamos hablando; esto es falta de razón; esto es falta de capacidad de diálogo; esto es traer línea ejecutiva. Nosotros no estamos de acuerdo con eso. No defendemos ni a ricos ni a pobres; defendemos a México, porque México somos todos y México es una nación. Igual pasa con otras posiciones en la ley de ingresos; beneficios para unos y perjuicios para otros. En Acción Nacional presentamos una iniciativa para abrogar la Ley de Impuesto al Activo, por justificaciones técnicas, por justificaciones morales y por entendimiento económico. Sin embargo, hubo cerrazón total. No hubo posibilidad de mover un ápice ni de alguna manera o de otra de hacer recomendaciones de superación gradual. Y ante el discurso técnico se decía: "señores, necesitamos promover inversión en el país, promover la industria de bienes de capital". Sin embargo, la línea del partido del Gobierno cerró todo espacio de diálogo. Pero nos encontramos algunos beneficios en la ley de ingresos, únicamente a dos sectores, dos sectores que efectivamente son sectores de bienes de capital. Uno de ellos a embarcaciones y otro para aviones. Y yo les pregunto, señores: ¿por qué los aviones? ¿No será que porque anda ahí un político muy famoso, dueño de una gran línea? ¿No será Taesa la que está involucrada en todo esto? Señores, benefician a unos cuantos y perjudican a la mayoría. ¡Esto no se vale! A los señores miembros de la Comisión de Hacienda: podemos discutir otras 12 ó 14 horas más y esperamos que no nos pongan en "el pabellón de fusilamiento", que no nos traigan a los señores de Hacienda para que nos ataquen. ¡Si están convencidos de lo que hacen, defiendan sus puntos de vista ustedes; es un cuerpo legislativo y tenemos que salvar el honor de este cuerpo. Estamos aquí por México y para defenderlo! Muchas gracias. El Presidente: En turno el compañero diputado Víctor Manuel Silva. El diputado Víctor Manuel Silva Tejeda: Con su permiso, señor Presidente; compañeras y compañeros diputados: Para seguir conservando un nivel adecuado en el debate parlamentario, prefiero no hacer referencia a los comentarios que ha hecho en esta tribuna el diputado Sánchez Aguilar y también, no quiero dejar pasar, de ninguna manera, los comentarios que también ha hecho aquí el diputado Llamas, quien ha dicho que "el Gobierno roba impuestos" y yo quiero aclararle, con todo respeto, que los impuestos son para servir al pueblo, son para el gasto social que usted conoce, ¡que tanto se ha incrementado aquí en nuestro país! El hacer uso de esta tribuna, ante la más alta representación popular, tiene como propósito fundamental solicitar su voto favorable al dictamen sobre la iniciativa de la ley de ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 1995. Del documento que nos fue presentado el día de hoy, la comisión dictaminadora respectiva, la Comisión de Hacienda y Crédito Público, se desprende que el Ejecutivo Federal sometió a consideración de esta honorable Cámara de Diputados, el día 9 del presente mes, la iniciativa de ingresos de la Federación, de acuerdo a lo establecido en los artículos 71, en su fracción I y 74 en su fracción IV, de nuestra Constitución Política. Por su parte, de conformidad con lo dispuesto en las normas, sabemos que ha habido y se ha observado dentro de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, en su carácter de dictaminadora y se han tenido reuniones de trabajo entre sus propios integrantes, al igual como se señaló aquí, con funcionarios de la Secretaría de Hacienda. El trabajo desarrollado en conjunto por la Comisión de Hacienda y Crédito Público de esta Cámara de Diputados y su homóloga, la Cámara de Senadores, permitieron enriquecer el dictamen de ley de ingresos, de tal forma que en su presentación se tomaron en consideración diversas adecuaciones que estimamos convenientes. Es importante destacar que en el dictamen se estima que para este periodo de sesiones ordinarias, de la LVI Legislatura, se establecerán las bases que hagan posible llevar a cabo una reforma integral de nuestro sistema fiscal. Para ello, la comisión dictaminadora trabajará en forma estrecha con el consejo asesor fiscal, cuya creación y operación se espera en un futuro inmediato. Dicho consejo pretende integrar expertos de todos los ámbitos de la sociedad mexicana, esperando también contar con la participación de los estados de la República. El propósito de la colaboración entre la Comisión de Hacienda y el consejo asesor fiscal es el estudio del régimen tributario para adecuarlo más cada día a nuestras necesidades, hacerlo más sencillo y que otorgue seguridad jurídica a los contribuyentes. Se destaca en el dictamen el compromiso de la comisión dictaminadora respecto de la realización de estudios sobre adecuaciones fiscales que se vean relacionadas con factores inflacionarios. Se propone revisar el impuesto al activo y determinar su impacto sobre ciertos estratos de contribuyentes, facilitando el cumplimiento de ellos para sus obligaciones fiscales. Así también, se revisará el actual esquema de coordinación hacendaria, con la finalidad de crear las bases para un nuevo federalismo fiscal, fortaleciendo la descentralización, tanto en materia de egresos, como de gasto, en relación a los estados y municipios... El Presidente: Señores diputados, suplico guardar orden, para escuchar al orador. El diputado Víctor Manuel Silva Tejeda: Compañeros diputados: la iniciativa de ley de ingresos que se presenta ante esta honorable Asamblea, da respuesta a la exigencia de parte de todos los mexicanos, de un incremento económico duradero y también al firme propósito, el fin último de la política económica, de elevar el nivel de bienestar de los mexicanos. Habría que precisar, sin embargo, que el crecimiento permanente y firme tan sólo es posible en condiciones de estabilidad económica. La experiencia ha permitido darnos cuenta que con altos índices inflacionarios se canalizan los recursos financieros de la inversión productiva hacia la inversión especulativa. Adicionalmente, las elevadas tasas de interés tienden a provocar una mayor concentración del ingreso y a erosionar el poder adquisitivo de los que menos tienen. La iniciativa de ley de ingresos que presenta en forma detallada la manera en que el Gobierno Federal ha programado los ingresos para el año de 1995, en esta ley, junto con el proyecto de Presupuesto de Egresos y los Criterios Generales de Política Económica, se establecen los objetivos de la política económica para 1995 y los instrumentos utilizados en su consecusión. Del análisis profundo efectuado por la comisión dictaminadora, se determina que la instrumentación de la política de ingresos para el año próximo se encuentra enmarcada y es congruente con los objetivos básicos de la política económica para 1995: Primero. Abatimiento de la inflación para ubicarla a un nivel de 4%. Parece conveniente precisar que la consecución de este objetivo tendrá como fundamento el no déficit en las finanzas públicas, apoyando de esta manera el combate a las presiones inflacionarias. Segundo. Propiciar un mayor crecimiento del producto interno bruto, hasta una tasa del 4%, favoreciendo mayores niveles de empleo, resultando claramente que a través de este sistema se construye un camino cierto para acceder a estadios superiores de desarrollo y dejar atrás las condiciones de pobreza extrema. Tercero. Favorecer el incremento del ingreso de los trabajadores en términos reales y el bienestar de las familias mexicanas. Por otra parte, la comisión dictaminadora precisa que la política económica también está orientada hacia el logro de una mayor competitividad internacional de las empresas nacionales. En pocas palabras, bien puede decirse que el Gobierno Federal impulsará, para 1995, un programa económico que favorece un mayor crecimiento de nuestra economía con estabilidad de precios y también con una mejor distribución del ingreso. Es así, sobre bases sólidas, que se propone iniciar una nueva etapa de la economía mexicana, una etapa que se estructura y se construye con base en la estabilidad lograda a la fecha. Por ello, es pilar fundamental en el logro de la estabilización económica, el contar con finanzas públicas sanas. De hecho son varios los elementos que nos permiten observar un panorama económico en recuperación y sustentado. En este sentido, el dictamen que nos ocupa nos ilustra al respecto y apunta a lo siguiente: Producto interno bruto. La actividad económica durante los primeros nueve meses del presente año, creció a una tasa del 2.9%, siendo el crecimiento del 4.5% en el tercer trimestre y se estima que el crecimiento al finalizar el año será superior al 3% por encima del aumento poblacional. Inflación. El aumento en los precios durante los últimos 12 meses fue menor al 7%, la tasa más baja registrada para dicho periodo desde 1972. Inversión. En los primeros ocho meses del año la inversión fija bruta tuvo un crecimiento del 8.5%. Productividad. Se caracteriza por su trayectoria ascendente en los últimos años sobresaliendo lo relativo al ramo manufacturero con un crecimiento del 11. 3% en los primeros nueve meses del año. Finanzas públicas. Se prevé un equilibrio fiscal al final del año con incrementos en el gasto social e infraestructura productiva. Ingresos presupuestales y tributarios. Se estiman crecimientos en términos reales del 2.1% y de 3.7% respectivamente. Empleo. El número de trabajadores permanentes que cotiza al IMSS creció en 3.6% de diciembre de 1993 a agosto de 1994. Inversión extranjera. La inversión acumulada al mes de octubre del presente año, superó en más de 110% la meta estimada para los años 1989-1994. Exportaciones e importaciones. Las exportaciones crecen a ritmo elevado 16.6% en los primeros nueve meses de este año, sobresaliendo los bienes no petroleros con una tasa del 20.5%; las importaciones resultan en una mayor dinámica y económica creciendo en 19.9%. Balance de comercio exterior. Se registra un déficit por encima del correspondiente al observado en el mismo periodo del año anterior, debido a un mayor ritmo en la actividad económica y a la entrada en vigor del Tratado de Libre Comercio de América del Norte. Deuda neta total del sector público. Se prevé ascenderá a fin de año 22% del producto interno bruto, cifra similar a la registrada para 1993. Por otra parte, el dictamen de la iniciativa que nos ocupa, precisa que la Comisión de Hacienda y Crédito Público estima apropiado el aprobar los montos calculados como ingresos que obtendrá la Federación por los rubros que se indican en el artículo 1o. del proyecto en cuestión. En forma adicional, la dictaminadora considera adecuada la congruencia que propone el Titular del Ejecutivo Federal en relación a los montos contenidos en ley de ingresos y en el Presupuesto de Egresos, lo que garantiza el equilibrio en las finanzas públicas. En el ámbito del endeudamiento neto externo se estima procedente la autorización del monto propuesto en función de que dichos recursos se canalizarán principalmente para la instrumentación de programas de alto contenido social y financiar las actividades productivas de las empresas pequeñas y medianas y aquellas del sector exportador. Del examen de la iniciativa de ley de ingresos y en forma particular del estudio de la exposición de motivos de dicha iniciativa, se observa que el Ejecutivo Federal reconoce la necesidad de mejorar el sistema fiscal en aspectos tales como: equidad tributaria, seguridad jurídica, simplificación administrativa, promoción de la inversión y crecimiento económico. En materia de política de ingresos se pretende el logro de los siguientes objetivos: fomento de la actividad económica y fortalecimiento de las empresas pequeñas y medianas, propiciar mayor equidad y eficiencia en nuestro sistema tributario, avanzar en el proceso de simplificación y alentar el cumplimiento de obligaciones fiscales, dar más seguridad jurídica a los contribuyentes y mejorar los mecanismos de control. Las propuestas del Ejecutivo Federal, son congruentes con los objetivos antes señalados y recogen las demandas fiscales planteadas por diversos sectores de nuestra sociedad; resaltan por su importancia las propuestas en materia del impuesto sobre la renta, así la comisión dictaminadora precisa que dichas medidas apoyarán a la planta productiva; alentarán la recuperación del sector industrial; se reforzará la protección al medio ambiente; reducirán las cargas administrativas de los contribuyentes; facilitarán el cumplimiento de obligaciones fiscales y fijarán de manera precisa el régimen fiscal a que están sujetos ciertos tipos de contribuyentes. En materia de deuda pública para el próximo año, se busca la disminución de su costo financiero, lo que facilitará la creación de espacios para un mayor gasto social; por lo que se refiere a la deuda interna, se procurará la ampliación de los trazos promedios para su vencimiento y en lo que se refiere a la política de deuda pública externa, se encaminará a logros de una mayor diversificación en la fuente de contratación de empréstitos. En relación a Petróleos Mexicanos, el dictamen nos indica que es oportuno continuar con el mecanismo vigente para el derecho sobre la extracción de petróleo que paga Pemex y sus subsidiarias, con el propósito de instrumentar un régimen fiscal permanente a la actividad petrolera; sin embargo, la Comisión de Hacienda estimó oportuno proponer modificaciones a los periodos de pago por concepto de derechos sobre la extracción de petróleo y del derecho extraordinario sobre el mismo, de tal forma que el Gobierno tenga mayor capacidad para realizar con mayor rapidez los anticipos respectivos de las participaciones a las entidades federativas, impactando favorablemente las haciendas públicas locales... El Presidente: Compañero diputado, dispone de un minuto para redondear su intervención. El diputado Víctor Manuel Silva Tejeda: Compañeros diputados, la iniciativa de la ley de ingresos que se ha turnado a nuestra consideración, es congruente con la realidad económica del país y favorece las aspiraciones del crecimiento que estoy seguro, a todos nosotros nos preocupa. Sin duda, con su autorización se generarán las condiciones necesarias para otorgar certidumbre y rumbo a los demás agentes productivos. Por todo lo anterior, solicito a nombre de la fracción parlamentaria de mi partido, su voto favorable para este presente dictamen. Muchas gracias por su atención. El Presidente: Esta Presidencia informa a la Asamblea, que se ha agotado la lista de oradores que conforme al artículo 96 del Reglamento, se dio a conocer a la Asamblea al iniciar la discusión en lo general; en tal virtud, consulte la Secretaría a la Asamblea si el dictamen se encuentra suficientemente discutido en lo general. La secretaria Martina Montenegro Espinoza: En votación económica, se pregunta a la Asamblea, si se encuentra suficientemente discutido el dictamen en lo general. Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo poniéndose de pie... Gracias. Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Suficientemente discutido, señor Presidente. El Presidente: Consulte la Secretaría a la Asamblea si autoriza que una vez que ha sido suficientemente discutido en lo general, se inicie la votación en lo particular y se autorice la discusión en lo particular y se autorice al finalizar la discusión de los artículos reservados, la votación en un solo acto conforme lo establece el artículo 134 del Reglamento de esta cámara. La secretaria Martina Montenegro Espinoza: Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica se pregunta a la Asamblea si se autoriza se reserve para su votación nominal en lo general y en lo particular en un solo acto al finalizar la discusión de los artículos reservados. Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo... Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Aprobado. Se autoriza se reserve para su votación nominal en lo general y en lo particular, en un solo acto al finalizar la discusión de los artículos reservados. El Presidente: Esta Presidencia solicita de los diputados su expresión de artículos que tengan reservados para discutirse en lo particular. Esta Presidencia informa que han sido reservados para discusión en lo particular, por parte de Acción Nacional, el artículo 1o., por Jorge Padilla; el artículo 2o., por el compañero diputado Manuel Beristáin; el artículo 14, por Alejandro Higuera y el diputado Llamas el artículo 6o., del PRD no se registró nadie. El PRI, el quinto transitorio. En consecuencia, tiene la palabra... El diputado Jorge Humberto Padilla Olvera (desde su curul): Para una aclaración. Se ve el artículo 1o. del decreto que contiene todos los artículos. Es una aclaración. El Presidente: Tiene la palabra el diputado Jorge Padilla, que reservó el artículo 1o. del decreto. El diputado Jorge Humberto Padilla Olvera: Señores diputados y me refiero a los diputados del PRI: Les pregunto: ¿a quién representan ustedes?, porque lo que parece, son abogados defensores de oficio del Poder Ejecutivo. Francamente señores, ya basta de simulaciones. Luego todavía tienen la desfachatez, mi compañero ilustre diputado Campa, de decir que los diputados priístas están sumamente preocupados... Estoy en tema compañeros. Señor Presidente, ponga en orden por favor a sus diputados. El Presidente: Señor diputado, no son mis diputados, son diputados de la Cámara de Diputados y suplicamos orden a los diputados. El diputado Jorge Humberto Padilla Olvera: Muchas gracias, señor Presidente: Estamos hablando, señores, precisamente de la ley de ingresos y estamos hablando de lo que no incluye esta ley de ingresos; precisamente ése es el tema, lo que omitió incluir esta ley de ingresos. Ustedes están apoyando una ley que sigue promoviendo un Estado Federal, una Federación rica y con utilidades. Preocupadísimos, porque no tenga pérdida, sin embargo, lo que están haciendo es perpetrar la miseria y la ruina de los estados libres y soberanos en su régimen interno y de los municipios autónomos para su administración. Creo que está claro de qué se trata precisamente mi intervención, compañeros. El Presidente: Señor diputado, le suplico no establezca diálogo, diríjase a la Asamblea con su tema. El diputado Jorge Humberto Padilla Olvera: Yo soy muy educado, tuve que contestar tantas preguntas. El Presidente: Por favor, señor diputado, por favor no diálogos. El diputado Jorge Humberto Padilla Olvera: Desde 1992, ante este Congreso de la Unión, el Partido Acción Nacional hizo la primera iniciativa de ley para reformar el convenio de coordinación fiscal y ése es el único antecedente que se tiene al respecto. En ese tiempo, el aquel entonces, Secretario de Hacienda, nos contesta con un argumento desgraciadamente que hemos venido oyendo año con año, es un cambio muy complicado el que hay que hacer, hay que llevar a cabo estudios muy exhaustivos y quezque lo que la cobija si estiramos una va a descobijar a otros y que quién va a aceptar que se le quiten recursos. Es el mismo casete; yo creo que ya es tiempo de que lo cambien. En 1992 necesitaban tiempo, en 1993 necesitaban tiempo para estudiar estos cambios en la política fiscal federal y ahora, en el 1994 oigo nuevamente a mi compañero diputado Suárez Dávila y nos viene a decir otra vez exactamente lo mismo, que esto es muy complicado y que se requieren estudios más profundos. Señores, ya basta de demagogia, es hora de que los diputados tomen su posición de representantes populares. Necesitamos, por favor, que legislen en favor del pueblo, no legislen en favor de un Gobierno presidencialista, centralista y explotador de los mexicanos. El Presidente: Orden, compañeros diputados. El diputado Jorge Humberto Padilla Olvera: Tan patente así fue al caso de la falta de recursos de los municipios, que se inventan un programa para agravar el centralismo y para poder dar los servicios, que es obligación constitucional de los ayuntamientos, se inventan en, Pronasol, programa centralista que viene a romper con la realidad constitucional al crear alcaldes alternos y gobernadores alternos... El Presidente: Señor diputado Padilla, le suplico que no se esté dirigiendo en diálogo a la Asamblea, siga con su tema, por favor. La Presidencia pondrá orden y suplico a los compañeros diputados que guarden orden para que escuchen la intervención del señor diputado. El diputado Jorge Humberto Padilla Olvera: También quiero recordarles que su candidato a Presidente, ahora Presidente Constitucional de este país, firmó los 20 acuerdos para la democracia, en los cuales precisamente están comprometiéndose ustedes y su partido, a respetar, a promover ese federalismo fiscal y lo hemos oído en múltiples discursos. La semana pasada, el miércoles aquí lo volvimos a oir de un muy respetable y sabio Secretario de Hacienda, que tenían que fortalecer las haciendas estatales y municipales. Acción señores, basta de discursos, lo que necesitamos es tomar acciones reales que se traduzcan precisamente en lo que predicamos: propuestas concretas, cambios a la ley. Ya basta de tiempo. Los municipios y los estados ya no tienen tiempo, las deudas los agobian, las necesidades realmente los avasallan. Ya no pueden ni siquiera cumplir con las aportaciones que le corresponden a los municipios y a los estados para poder aprovechar los apoyos federales. Esto es ya increíble, tener que endeudarse para poder recibir un apoyo. ¿Quién va a gobernar un estado libre y soberano en su régimen interno, cuando tiene que pasarse uno o dos días a la semana, peregrinando en las oficinas de Hacienda, mendigando migajas para poder sacar adelante su Estado? Y estoy hablando de la mayoría de los gobernadores, que son priístas y unos cuantos gobernadores panistas, que sufren exactamente las mismas consecuencias de esta falta de federalismo. Hay que recordar que las leyes se apoyan con hechos. Nuestra Constitución es clara, nuestra Constitución es sabia, los estados son libres y soberanos en su régimen interno y los municipios son autónomos. El 115 es clarísimo en decir, cuáles son las responsabilidades del municipio, pero la Ley de Hacienda, la que estamos nosotros discutiendo, contradice con los hechos específicamente ese mandato constitucional, por eso separé el primer artículo, porque no dice nada de llevar precisamente a la realidad a ese federalismo fiscal. Señores, ya basta de simulaciones, hay que ser sinceros con nosotros y representar a nuestro pueblo y que no se conviertan ustedes en defensores de oficio del Gobierno Federal. El Presidente: Tiene el uso de la palabra Dulce María Sauri, por las comisiones. La diputada Dulce María Sauri Riancho: Con su permiso, señor Presidente; compañeros diputados: Yo vengo a hablar del artículo 1o. de la iniciativa de la ley de ingresos que ha sido dictaminada por la Comisión de Hacienda y que está puesta a su consideración. Y voy a tratar, a partir de este artículo 1o., de embonar la importancia que tiene lo que ahí está propuesto con un tema que le preocupó básicamente la atención a quien me antecedió en el uso de la palabra, que es el relativo a la coordinación fiscal. Vayamos por partes. Habrán visto que en el artículo 1o. que está compuesto éste de nueve capítulos donde se establecen los rubros a través de los cuales obtiene ingresos el Gobierno Federal. Estos, el más notable de ellos, es el rubro de nominado "Impuestos" resulta que esté concentra casi el 49% de la recaudación previsible de obtener en 1995. Sigue el rubro "Otros Ingresos", donde están considerados los ingresos provenientes de las empresas descentralizadas y paraestatales. Después sigue el relativo a "Derechos" que tiene una considerable importancia recaudatoria. Si vamos por partes, observaremos que en el rubro de impuestos, de acuerdo a la Ley de Coordinación Fiscal, que es la que rige las par ticipaciones de los estados y municipios en los ingresos coordinados, observaremos que en todos ellos hay un incremento. Señaladamente en forma nominal es del 14.6% y aquí quiero llamar su atención y sin anticipar lo que discutiremos en su momento en la miscelánea fiscal, ésta que ese aumento nominal se realiza sin considerar incrementos en tasas impositivas ni en impuesto sobre la renta ni tampoco el impuesto al valor agregado, e inclusive una redacción en el impuesto al activo. El único caso de éste, es precisamente el impuesto de tenencia o uso de vehículos. Pero resulta, compañeros diputados que este impuesto justamente es total y absolutamente participable a los estados y que fue en el seno de la propia Comisión de Hacienda donde surgió la inquietud, que después se compartió con la Comisión de Hacienda del Senado para incrementar la tasa al 4%. Este incremento que se va a reflejar en la recaudación, es un incremento derechito a las haciendas estatales y quienes hayan estado por allá, sin lugar a dudas compartirán el gozo que seguramente habrá en muchas tesorerías, por no decir todas, de los estados por este incremento del 4% en la tasa. Si seguimos observando en materia impositiva otro aspecto de gran importancia en términos de la participación en los impuestos coordinados, veremos que hay un incremento de considerable importancia que es la recalendarización de los pagos de Pemex; es decir, Pemex pasa en 1994 de enterar a la federación diariamente y mensualmente de una cantidad fijada por la propia ley, a enterar diariamente y a enterar semanalmente por una cantidad equivalente a 121 millones de nuevos pesos semanales. Esto para poderle dar suficiencia a la Tesorería de la Federación y cumplir el compromiso de recalendarizar todos los pagos por anticipos en participaciones a las entidades federativas. Nuevamente volveremos a ver cómo este gran esfuerzo de recaudación que realiza la federación en su conjunto, estados, municipios y Gobierno Federal, se refleja en una ampliación de la bolsa participable. Ahora bien, tampoco queremos dejar de subrayar lo que aquí ya ha mencionado Francisco Suárez en relación al problema de la coordinación, más que fiscal, la coordinación hacendaria. En el Partido Revolucionario Institucional no intentamos hacer demagogia de un tema tan delicado, porque atañe sensiblemente al desarrollo social, económico y político de las entidades federativas. Hemos tratado en el seno de las comisiones, tanto de Hacienda como de Programación y Presupuesto, de buscar una solución a fondo de los problemas y si bien hemos observado como desde 1980 y ya lo señalaba Roberto Campa aquí, año con año se viene a esta soberanía para poder reformar, adiciones a la Ley de Coordinación Fiscal, el problema de los erarios públicos estatales y municipales sigue subsistiendo. De ahí que el planteamiento del Partido Revolucionario Institucional en materia de coordinación fiscal, sea en primer término, hacer que la coordinación se realice en forma mucho más eficiente, justa desde luego para el erario público, justa para los causantes. Y por otra parte, compañeros, no dejar de ver que el problema no es exclusivamente fiscal, es un problema hacendario que hay que observar por el lado de los ingresos y por el lado de los egresos y que si bien tenemos que pugnar porque se revisen las fórmulas contenidas en la Ley de Coordinación Fiscal actualmente vigente, tenemos asimismo que pugnar porque se descentralicen recursos, pero básicamente responsabilidades en gran medida compartidas en forma cada vez crecientes entre la federación y las entidades federativas. Y hay un aspecto de indudable importancia que no quiero soslayar, ese aspecto en la relación que hay entre el Gobierno Federal, los estados y los municipios. No queremos de manera alguna en el Partido Revolucionario Institucional reproducir el esquema de trato que sentimos en las entidades federativas, de una equidad en materia fiscal y hacendaria en nuestros municipios que constituyen nuestros respectivos estados. Para ello, tendremos que contemplar reforma hacendaria, pero también en sus tres niveles de Gobierno. No quiero divagar en torno al punto que comprende el artículo 1o. de la ley de ingresos, porque mi intención y mi voluntad es llamar la voluntad de ustedes para votar a favor de este artículo, que es el que contiene toda la estructura recaudatoria del Gobierno Federal propuesta en la ley de ingresos. Si podemos ver uno por uno de sus capítulos, como hay un incremento real además del incremento nominal, en cada uno de ellos. Como, por cierto, en el renglón de aprovechamientos, que aquí se había mencionado, el número 19 y el número 23, no se trata de sacarle más recursos al contribuyente, son simplemente aprovechamientos de capital, provenientes de fideicomisos o de intereses del Gobierno Federal, los que se consignan en estos rubros y que hacen que este renglón, tenga un considerable incremento en relación a 1994. En síntesis, podemos considerar que este artículo 1o. sintetiza sin lugar a dudas, los objetivos en materia de política económica, que es tán expresados en esta iniciativa de ley de ingresos. Tenemos en él una contribución al fortalecimiento de los salarios reales, lo veremos en la Ley del Impuesto Sobre la Renta y las modificaciones para el otorgamiento de un crédito fiscal adicional equivalente al 3% para menos de dos salarios mínimos. Lo veremos también en relación a la promoción de la inversión, veremos cómo hay modificaciones en la propia Ley del Impuesto sobre la Renta para cambiar y acelerar la depreciación de las nuevas inversiones, extensivo ahora para las tres zonas metropolitanas de nuestro país. Veremos, asimismo, cómo se incentiva el cambio tecnológico para mejorar la productividad de las empresas, no sólo en materia de equipo anticontaminante con el 100% de las deducibilidades, sino, asimismo, con el cambio de equipo de cómputo que gracias a una acción conjunta de las comisiones de Hacienda de esta cámara y del Senado, se aumentó en un 30%. Y veremos, también, la importancia de la deducibilidad de los gastos en capacitación para los trabajadores, que se incrementó al doble de .5 al 1% en relación a lo que contenía la iniciativa. Igualmente veremos que hay en esta iniciativa, concentrada en el artículo 1o., una mayor seguridad jurídica al contribuyente y que se avanza en la simplificación administrativa. No cabe duda, el camino que tenemos por delante es largo, el camino es difícil, todo lo relacionado con estructuras impositivas, con pagar impuestos tiene el sabor amargo que significa el quitar algo que uno siente suyo para dárselo a un ente llamado gobierno. A nadie y eso lo compartimos todos, nos gusta, como un gusto, un placer, pagar impuestos. Pero son precisamente los impuestos, los ingresos del Gobierno en su conjunto, los que hacen posible aplicar las medidas en conjunto de política social, de redistribución del ingreso y de justicia social, que deben seguir haciendo grande no sólo a nuestra nación, sino especialmente a cada uno de los mexicanos que la integramos. Por lo tanto, compañeros diputados, yo pido el voto aprobatorio de ustedes para este artículo 1o. de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio de 1995. Muchas gracias. El Presidente: Para rectificar hechos, tiene la palabra el diputado Gabriel Llamas, por cinco minutos. El diputado Gustavo Gabriel Llamas Monjardín: Sinceramente me siento muy contento que el debate técnico se esté dando aquí. Me hubiera gustado también que la diputada Sauri, hubiera expresado eso en la comisión y eso hubiera enriquecido de alguna manera o de otra el gran debate político. Pero se nota que se guarda los mejores discursos para la mejor hora; discursos políticos que tienen que tener justificación. Que conoce de economía, no hay duda. Sin embargo, hay que analizar que lo que estamos haciendo en este momento es ver las cosas con realidad. La diputada Sauri, en la misma comisión expresó, que los estados estaban altamente endeudados, que tenían problemas para hacer frente a muchos gastos, ejemplo de ello, era el ramo 25. Ampliamente lo comentó y perfectamente le entendimos; sin embargo, lo que dijo allá no lo repitió aquí. Comentarios, simplemente. ¿Cuál es la deuda que dejó la diputada Sauri en el Estado de Yucatán: 259 millones de nuevos pesos? Deuda que no pudo amortizar, pero que sí pudo negociar. Contra eso queremos luchar. No hay que ver únicamente la participación de responsabilidades, sino también la compartición de alguna manera o de otra, de los ingresos. Vamos a verlo en un solo conjunto. ¿Por qué el Gobierno aumenta los ingresos y no los quiere distribuir? ¿Por qué no quiere filtrar nada a la vida del federalismo? Porque para que exista democracia se quiere libertad y cultura; para que exista federalismo no únicamente es dejar que gobiernes, sino hay que darte para que gobiernes y eso es lo que no está haciendo el gobierno, porque efectivamente el impuesto sobre la renta, sin haber cambios de gravamen, se está aumentando el 18% de la recaudación. Hay que ser congruentes con lo que se habla. Si recibe el 18% más, ¿por qué no da un 18% más a los estados y municipios? Ciento seis municipios de Yucatán. ¿Cuántos de ellos no viven en la miseria? Y es muy fácil hablar y decir que no se tienen que hacer cambios a la coordinación fiscal mientras no demos nuevas responsabilidades. Es lo que queremos, queremos las responsabilidades, pero lo que no quieren es soltar la bolsa del dinero, para seguir teniendo un Gobierno fuerte, un Gobierno grandote, desde el punto de vista federal y la vida estatal, la vida municipal más triste. El artículo 115 de la Constitución ¡Violado en todos sus términos! No hay ejercicio político y no hay posibilidades de ejercicio económico. Sin embargo, también se habla cómodamente de decir: "se les va a dar la oportunidad a los estados de que tengan mayores ingresos con relación al impuesto sobre tenencia. Sencillísimo, aumentamos al 4%, lo paga la sociedad". De alguna manera o de otra podrían decir: "bueno, lo que pasa es que los que tienen coche son los ricos y los que tienen coche que paguen el 4%" y esos recursos van directamente a la participación, estamos totalmente de acuerdo. Pero qué irresponsables somos al querer aumentarle a los contribuyentes el mantenimiento del gasto municipal y estatal y el Gobierno que tiene incrementos netos del 14.62%, nada más en impuestos, no quiere aflojar ni un centavo. A eso, señores, se le llama demagogia. Hay que actuar. ¡Y lo que hizo en Mérida, hágalo aquí! El Presidente: Tiene la palabra, la diputada Dulce María Sauri, para contestar alusiones personales. La diputada Dulce María Sauri Riancho: Con su permiso, señor Presidente; compañeros diputados: No quiero con esta intervención sesgar lo que debe ser nuestro interés básico y fundamental el día de hoy, que es no sólo de interés económico, sino básicamente un interés político, como es la discusión de la ley de ingresos y la miscelánea fiscal, viniendo a esta tribuna a tratar los asuntos de la política hacendaria, fiscal, financiera, del Estado de Yucatán. En Yucatán estamos acostumbrados a que las cosas de Yucatán las tratamos en Yucatán. Y también nos gusta mucho que las cosas de Yucatán las traten los yucatecos. Pero como esta tribuna es tribuna de la nación y los problemas que se tratan aquí son problemas generales, especialmente cuando lo que estamos viendo es una ley de ingresos de carácter general, yo quisiera pedir a los compañeros de Acción Nacional, que por favor concentráramos nuestra atención en esta materia. No es que haya una intención de rehuir lo que es un debate de gran interés para Yucatán, que quizá lo sea en menor escala para acá. Pero simplemente le podría dar una muestra en relación a los argumentos y sin intentar llegar al planteamiento de fondo. En 1991, se empezó a preparar la fórmula fiscal para distribuir el 20% asignable entre los 106 municipios yucatecos que vienen de la recaudación federal. Hubo una propuesta del Ejecutivo, entonces a mi cargo, por modificar esa fórmula, con el fin de que hubiese una correlación entre las cantidades de recursos provenientes de las participaciones federales y básicamente la población de cada uno de los municipios, dado que los municipios más grandes, con mayor poder económico, tienen mucho mayor capacidad que los más pequeños para obtener ingresos provenientes de los impuestos prediales, entre otras contribuciones. Se hizo la propuesta y la iniciativa salió adelante y obtuvimos una fórmula fiscal que si bien mantuvo en una tasa nominal de incremento al municipio mayor, municipio de Mérida, menor que la tasa promedio, a otros municipios, especialmente al de Tizimín y al de Valladolid, segundo y tercero en importancia demográfica y económica del Estado, les dio un incremento sensible en sus participaciones. ¿Quién creen ustedes que se opuso a esta medida? ¡Quienes hoy vienen a esta tribuna a reclamar fortalecimiento municipal! ¡No añado más! Solamente una cordial y amable invitación a los compañeros de Acción Nacional, para no personificar en Yucatán este debate tan importante que estamos sosteniendo el día de hoy. Muchas gracias. El Presidente: Para rectificar hechos, el diputado Claudio Coello. El diputado Claudio Manuel Coello Herrera: Compañeras y compañeros diputados: Ciertamente el interés básico... El Presidente: Señores diputados: les suplico guardar orden para escuchar bien al orador en turno. El diputado Claudio Manuel Coello Herrera: Ciertamente el interés básico de todos los aquí presentes, es el de mejor en todo lo posible a esta gran patria nuestra. Desde luego que no es interés nuestro venir acá a tratar asuntos que sólo le competen al Estado de Yucatán; le competen a toda la nación. Los asuntos que la diputada Sauri supuestamente dice que se vienen a tratar acá, sólo para el Estado de Yucatán, en su momento a ella le correspondió venir a tratar los al D.F.; no a nosotros. La Federación está conformada por todos los estados. Y al hablar del estado de Yucatán es poner un ejemplo de lo que en cada uno de los estados está pasando, no solo es de Yucatán. En el Estado de Yucatán son 106 municipios que están agobiados por una enorme carga con Banobras, con el propio gobierno del Estado, que le sustrae también la Comisión Federal de Electricidad por los gastos y que al final de cuentas, de todas las participaciones que le llegan, únicamente pueden aplicar tan siquiera el 5% de ellas para obra pública. Al hablar de lo que hizo la diputada Sauri como gobernadora en la ciudad de Mérida, sin tratar de desviar el punto, quiero aclarar que en el caso que comentaba, lo compensó ella de una forma muy "maquiavélica". El Pronasol, únicamente para el caso de la ciudad de Mérida, los tratos iban a ser de una forma directa, sin que sean a través del municipio. En su mayor parte, porque tampoco vamos a venir a decir acá una mentira. Muchos, la mayor parte de los recursos del Programa Nacional de Solidaridad para la ciudad de Mérida, fueron canalizados a través del gobierno del Estado directamente hacia los meridanos, específicamente hacia los grupos priístas que tenían en las colonias. Desde luego que esa reestructuración que le dio a la deuda estatal, que también algunos estados habrán entrado en los mismos tratos, es una deuda que no pagó; ¡porque a su gobierno no le correspondió pagar un solo centavo de intereses! ¡Los tiene que pagar ahora el actual gobernador! ¡Y eso es lo que, todavía más, asfixia las finanzas del Estado y de la misma forma asfixia las finanzas de muchos estados, porque esto, vuelvo a repetir, no es privativo de un Estado, es un ejemplo que debe de ponerse y debe discutirse siempre para que podamos partir de bases reales a la hora de elaborar iniciativas, como la que hoy se discute! No concibo que las experiencias sirvan para mal, las experiencias deberían servir para bien, no para continuar con los errores y mucho menos con los abusos. Muchas gracias. El Presidente: En turno el diputado Tonatiuh Bravo. El diputado Itzcóatl Tonatiuh Bravo Padilla: Compañeras y compañeros diputados: Deseo referirme de manera específica al tema del federalismo fiscal. Hay una demanda sistemática y creciente de los distintos sectores de la sociedad mexicana y de manera particular de los estados de la República, en torno a la urgente necesidad de replantear el pacto federal y los aspectos de las competencias entre los distintos niveles de Gobierno. Por lo menos durante los últimos 20 años, este tema ha sido recurrente. En las últimas cuatro campañas presidenciales se ha convocado a diversos foros y encuentros sobre el federalismo. Gran cantidad de conclusiones y promesas de campaña se han referido a que ahora sí los estados y los municipios contarán con los ingresos suficientes para resolver sus problemas y con el poder para definir sus propias políticas de desarrollo. Sin embargo, todos nosotros sabemos que nada de esto ha ocurrido hasta ahora. El centralismo que padecemos es no sólo anacrónico y absurdo, sino contrario a todo esquema de modernidad al que hasta ahora se nos haya podido convocar. Señores diputados: somos uno de los países con estructura federal que mayor grado de centralismo tenemos a nivel nacional. Un nuevo dato comparativo nos ilustrará el aberrante grado de centralismo que padecemos. Basta comparar y ahora lo haré, con los que ahora son nuestros nuevos socios comerciales, es decir, el Canadá y los Estados Unidos de América. De acuerdo con las propias cifras del Fondo Monetario Internacional, en los Estados Unidos los gobiernos estatales realizan un 26.99% del gasto total consolidado del sector público; los gobiernos locales, es decir, los municipios y los condados, un 23.61%, por lo cual el gasto del gobierno federal es ligeramente inferior al 50%. Por su parte, en el Canadá las provincias y los gobiernos locales ejercen el 48% y el 18.62% lo ejercen los gobiernos locales; el anterior es el que se refiere a las provincias. De esta manera, el gobierno federal en el país llamado el Canadá, ejerce el 33. 3% del gasto total. Sin embargo, en lo que se refiere a nuestro país, en México, los gobiernos estatales representan el 14% del gasto total; los gobiernos municipales el 4% y el Gobierno Federal el 82%. Sí, aquí en nuestro país, nuevo socio comercial de Estados Unidos y el Canadá, el Gobierno Federal concentra el 82% de nuestro gasto total. Como ya ha sido señalado aquí, el presidente Zedillo señaló, aquí en este recinto, en su toma de posesión, lo siguiente: "ha llegado la hora de liquidar el centralismo y coadyuvar al despliegue de la fuerza de las regiones que dan identidad, energía y pluralidad a México. Avanzaremos a un nuevo federalismo, donde los estados y municipios sean más fuertes". De la misma manera, en la firma de los 20 compromisos por la democracia refuerza este compromiso del presidente Zedillo en torno a un nuevo federalismo. Considero conveniente señalar aquí que las iniciativas enviadas por el Ejecutivo no reflejan lo dicho por el presidente Zedillo. Se entiende que nueve días son muy poco tiempo para enviar una iniciativa que modifique radicalmente las cosas en este terreno. También es cierto que en materia de Coordinación Hacendaria es muy difícil tomar medidas parciales y que no se pueden modificar aspectos particulares sin abordar el conjunto general en lo referente a la coordinación fiscal, pero debe expresarse la voluntad política en la propuesta de una nueva Ley de Coordinación Fiscal propuesta, que por lo pronto, no ha sido planteada por el Ejecutivo a esta Cámara de Diputados. Yo me preguntaría, ¿de qué sirve la soberanía de los estados para administrar solamente el 14% de los gastos? ¿De qué sirve la autonomía de los municipios, si éstos sólo pueden distribuir para sus gastos el 4% como promedio nacional del gasto público consolidado? Entonces, reconozcamos de veras, que no se ha propuesto aquí una nueva distribución de competencia, que no se ha propuesto aquí una nueva Ley de Coordinación Fiscal, reconozcamos que independientemente de algunos aspectos particulares, no hay un nuevo escenario que garantice un nuevo esquema de relaciones entre la Federación, los estados y los municipios. Por ello, nosotros consideramos que es fundamental que partamos de establecer nuevas bases para un nuevo federalismo donde efectivamente y de manera real se redimensione el papel de los gobiernos locales y municipales. Consideramos respetuosamente a lo que aquí se ha señalado, que lo que debe unir nuestro esfuerzo aquí en esta cámara es el plantearnos a la descentralización fiscal como una nueva vía para el desarrollo nacional. La descentralización fiscal debe ser el fundamento de un nuevo contexto para el desarrollo de los municipios, una descentralización que no sólo contemple esa descentralización en el campo de los ingresos, sino también en el campo del gasto y por lo tanto de las responsabilidades, un nuevo esquema de competencia, un nuevo esquema de federalismo fiscal. Por lo pronto, la ley de ingresos no contempla bases suficientes para esta transformación y para este campo y por lo pronto, por lo que yo veo aquí, no hay la voluntad de abordar estas reformas en lo referente al ejercicio fiscal de 1995. Por ello mismo tendremos a prueba el de si estas fracciones parlamentarias que aquí concurrimos a la Cámara de Diputados, signamos un compromiso en el que efectivamente estos temas puedan ser abordados para el ejercicio de 1996, pero de manera tal que efectivamente puedan alterar de manera significativa y sustancial, la relación del Gobierno Federal y los gobiernos de los estados y los municipios, de manera tal que podamos de una vez por todas y tal como aquí lo ha señalado el propio titular del Poder Ejecutivo, acabar con las relaciones del centralismo aberrante que hoy por hoy son una realidad y que hoy por hoy las nuevas iniciativas no terminan por plantear su destrucción. Muchas gracias. El Presidente: En turno el diputado Manuel Beristáin, quien reservó el artículo 2o. El diputado Manuel Beristáin Gómez: Señor Presidente; señoras y señores diputados: Aclarando mi intervención y que con oportunidad lo hice saber a la Presidencia de esta cámara... El Presidente: Un momento, señor diputado, no me hizo saber. En este momento me está diciendo que quiere reservar el 4o. y 5o., me lo está diciendo en este momento. El diputado Manuel Beristáin Gómez: No sé si se lo hayan comunicado, pero en tiempo oportuno lo hice saber, que me reservaba el 2o., 4o. y 5o. de la ley de ingresos. El Presidente: Adelante. El diputado Manuel Beristáin Gómez: Bien, entrando en materia, el artículo 2o. incide en la aprobación que este Poder Legislativo tenga que hacer para que la deuda que contraiga el Ejecutivo durante el ejercicio de 1995, no exceda de 17 mil 494.4 millones de nuevos pesos. Esta cifra, si nosotros volteáramos la cara al interior de la República, a cada uno de los estados y observáramos que el total de la deuda de todos los estados de México suman más que esta cantidad que el Ejecutivo pide para poder compensar su presupuesto. Son más de 18 mil millones de nuevos pesos, la suma total de la deuda de todos los estados, pero eso no es lo importante, que casi coincida con el total que se pretende aprobar por este Poder Legislativo al Ejecutivo para ejercer esa alternativa en la deuda externa. Si nosotros que observamos los porcentajes en que se han venido incrementando las deudas públicas de cada uno de los estados, pudiéramos tener un razonamiento más claro, más preciso, más congruente y más justo acerca de los estados confederados. Chiapas por ejemplo, su deuda pública de ese Estado, ha crecido en más de un 300% en el último año y medio; Durango, en casi un 150% en este año y medio; Michoacán, en más de un 100% y un dato grave: el Estado de Oaxaca, que tiene mucho parecido con Chiapas por sus zonas marginadas, su deuda pública en este último año y medio, ha crecido casi el 600%. Señores diputados, yo les pregunto si el Gobierno Federal tuviera un crecimiento en su deuda pública externa como la tienen muchos de los estados, no estuviéramos en este momento autorizando nada más 17 mil millones de nuevos pesos. Por qué no voltear al Estado, por qué no dar la cara a esa necesidad cruel y que este Poder Legislativo realmente le está dando la espalda. Yo quiero que volteen a las curules del grupo parlamentario de Acción Nacional, que a propósito tiene el nombre de cada uno de los estados para que se den cuenta que afortunadamente los diputados de Acción Nacional y otros diputados de oposición, dignamente volteamos la cara a ver a los estados confederados en este país. No podemos continuar viendo en una forma centralista el tipo de la deuda externa del Gobierno Federal, tenemos que voltear la cara hacia la deuda pública también de los gobiernos de los Estados. En relación a las participaciones que cada Estado recibe, se ha incrementado a tal grado la deuda pública, que representa una parte importante de esas participaciones federales que cada Estado recibe. El servicio de la deuda que cada Estado paga como consecuencia de sus ingresos raquíticos y de no mover un solo punto en la Ley de Coordinación Fiscal, son por mencionar algunos de entre los muchos estados que tienen el más del 20% del costo de servicio de deuda pública estatal, Durango, Jalisco, Morelos, Nuevo León; hay algunos que tienen el 30% del costo de servicio de la deuda, en relación a las participaciones que reciben, hasta del 30%, como es el Estado de México. Querétaro, el 40% de ese costo y Sonora, que es el que señala el mayor costo por servicio de su deuda pública, es el 60%. No es posible seguir mirando únicamente hacia el Gobierno Federal y preocuparnos por autorizarle en este artículo 2o., los 17 mil 494 millones de nuevos pesos, mientras no hacemos algo por resolver el problema de la deuda pública de los gobiernos de los estados de nuestra propia patria. Hay estados que tienen necesidades graves y que tienen necesidad de seguir incrementando su propia deuda pública. Por mencionar algunos datos que considero importantes y medir la repercusión de su pobreza y sobre todo que se puede multiplicar esa deuda pública en los estados, mencionaré algunos datos importantes: Por ejemplo, Chihuahua, tiene 45 localidades urbanas contra 10 mil 716 comunidades rurales; Chiapas tiene 120 comunidades urbanas contra 16 mil 302 comunidades rurales; Nuevo León, 39 urbanas contra 5 mil 084 rurales. Hay una descompensación enorme. Chiapas, además, la mayor cantidad de su población es rural y casi duplica a su población urbana. En el mismo caso está Hidalgo, en el caso parecido está Oaxaca. Creo que este artículo 2o. debió haberse compensado con voltear la cara hacia una Ley de Coordinación Fiscal más justa y equitativa. Pasaré a referirme al artículo 4o. de la ley de ingresos. El artículo 4o. señala un beneficio para la Tesorería de la Federación, en el sentido que Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, estarán obligados al pago de contribuciones y sus accesorios de productos y aprovechamientos, con mucho mayor rapidez. Así lo señala en algunos párrafos este propio artículo; inclusive señala términos en tiempo para que se agilice ese pago de derechos por parte de Pemex y sus organismos subsidiarios. Menciona en uno de esos párrafos que Pemex-Exploración y Producción, enterará anticipos a cuenta de este derecho, como mínimo diariamente, escúchenlo: diariamente, incluyendo los días inhábiles, por 24 mil 361 millones de nuevos pesos durante el año. Además, Pemex Exploración y Producción, enterará el primer día hábil de cada semana, un anticipo de 171 mil nuevos pesos. ¿Qué quiere decir esto? Que la Tesorería de la Federación va a agilizar su flujo de efectivo en el área de ingresos y precisamente como contrapartida a esta modificación, el grupo de diputados que integramos la Comisión de Hacienda y Crédito Público, mencionamos que como contraparte pudiera reformarse el artículo 4o. de la Ley de Coordinación Fiscal, agilizando la entrega de los recursos de contingencia en forma mensual y que también como consecuencia se pudo haber cambiado el artículo 7o., que es la fecha que más o menos se calcula entre el día 20 de cada mes para en tregar el fondo general de participaciones a los estados; es decir, sus participaciones que le corresponden a cada uno de los estados, que se agilizará en darles anticipos semanarios para que también este beneficio de agilizar el flujo de disposición de efectivo en sus ingresos, pudieran tener los propios estados en nuestro país. Es una actitud contraria en el sentido de que hay mayor agilidad para la Federación, pero hay la igual lentitud de entrega de recursos para los estados. El artículo 5o. de la ley de ingresos, señala las atribuciones que tiene en este caso el Ejecutivo a través de la Secretaría de Hacienda, para establecer que a través de reglas de carácter general puedan dar orientación y asistencia gratuita a los contribuyentes, pero sabemos que el uso de las reglas de carácter general desafortunadamente no las ha utilizado el Ejecutivo, como lo reza el propio artículo 33 del Código Fiscal de la Federación. En su primer párrafo menciona que las autoridades fiscales, para el mejor cumplimiento de sus facultades, estarán a lo siguiente y vamos a la fracción primera: "...proporcionarán asistencia gratuita a los contribuyentes y para ello procurarán, inciso g, publicar anualmente las resoluciones dictadas por las autoridades fiscales que establezcan disposiciones de carácter general, agrupándolas de manera que faciliten su conocimiento por parte de los contribuyentes". Entendemos entonces que la finalidad para que la autoridad fiscal pueda hacer uso de esas reglas de carácter general, es que únicamente proporcione asistencia gratuita de orientación a los contribuyentes. En la práctica, no es de esta manera, se utilizan para modificar disposiciones de carácter tributario, se utilizan para crear nuevas obligaciones a los contribuyentes e inclusive se han utilizado para señalar nuevos sujetos pasivos del sistema tributario mexicano. Además, rompen la anualidad, porque así lo establece el propio Código Fiscal; su publicación debe de ser anual, las reglas generales que emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, deben publicarse anualmente, lo que significa que también deben de tener una vigencia anual el contenido de ellas. Es reiterativo el artículo 35 del propio código. Los funcionarios fiscales facultados debidamente, podrán dar a conocer a las diversas dependencias, el criterio que deberán seguir en cuanto a la aplicación de las disposiciones fiscales, sin que por ello nazcan obligaciones para los particulares y únicamente derivarán derechos de los mismos cuando éstas se publiquen en el Diario Oficial de la Federación. El principio constitucional es muy claro en el artículo 31 fracción IV, que dispone que los mexicanos debemos contribuir al gasto público de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes y solamente hay dos instancias para que la ley se integre, se apruebe y se pueda publicar, o los congresos locales o este Congreso de la Unión del cual formamos parte, esta Cámara de Diputados y no a través de las reglas de carácter general. Abundando, el artículo 49 de la propia Constitución señala: que jamás podrán reunirse dos o más de los tres poderes federales en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo, como lo viene haciendo el subsecretario de ingresos de la propia Secretaría de Hacienda y Crédito Público, al emitir esas reglas de carácter general. Señores diputados, con lo anterior quiero dejar claro que la ley no es un artefacto con el cual la autoridad pueda golpear a los particulares, por el contrario, la ley siempre es un escudo que le permite protegerse de posibles abusos o excesos en que puedan incurrir las autoridades y precisamente anulándolos o dejándolos sin efecto, consiguiendo así que la autoridad inclusive dé marcha atrás y no se salga de los límites perfectamente fijados por la ley. La ley siempre es un límite en la actuación de las autoridades, desde luego siempre en beneficio de los gobernadores y la finalidad de la ley no es limitar o cercar la actuación de los particulares, sino por el contrario, salvaguardar su libertad de acción consignando que el particular sólo podrá ser obstaculizado por la autoridad en los casos expresamente previstos en la ley. No continuemos rompiendo este principio de legalidad y solamente, señores diputados, volteando hacia el Gobierno Federal. Tenemos que voltear nuestra atención, nuestro compromiso con los gobiernos de todos los estados que conforman esta Federación mexicana. Muchas gracias. El Presidente: En turno, el diputado Oscar Levín Coppel, por las comisiones. El diputado Oscar Guillermo Levín Coppel : Con su permiso, señor Presidente; compañeras y compañeros diputados: En muchas ocasiones la estrategia económica nacional ha sido la de navegar a contracorriente mundial. Esto caracterizó a varios de nuestros procesos de desarrollo como proyectos retrasados, demandantes de apoyos complementarios que disfrazaban las desigualdades que tal actitud propiciaba. En la actualidad se ha invertido la tendencia y México se ha convertido en promotor influyente de la interacción mundial, participando en la definición de la acción comercial global dentro de la concepción de bloque regional, con lo que la imagen de fortaleza y seriedad se ha convertido en un disparador de proceso para un mercado con mayor capacidad de reconocer confiabilidad y sobre todo rumbo en la decisión económica. La deuda pública externa es una variable de ajuste del proceso económico, no puede desvincularse de la estrategia general, ya que equivaldría a darle un valor que no tiene por ella misma. México en la actualidad participa por derecho propio de un proceso internacional conocido como globalización económica, en el que todos los países aportan una multiplicidad de factores de la producción. No estamos los mexicanos alejados de la capacidad de complementar recursos naturales y trabajo con organización empresarial, esta última se refleja en una cada vez más creciente capacidad productiva de bienes y servicios, muchos de ellos con un alto contenido del llamado valor agregado. No hemos entrado desarmados a la actividad de complementación económica imperante en todo el mundo, pero sí hemos llegado a un punto en que el ahorro nacional resulta insuficiente por ahora para competir con eficiencia y equilibrio. La generación de ahorro resulta de la satisfacción de las necesidades domésticas y de la existencia de empleos dignos y bien remunerados para los ciudadanos de ahí. De ahí, que lo importante del proyecto del presidente Zedillo, sea el fomento al empleo, el fortalecimiento económico y la generación de nuevas fuentes de trabajo y producción. La insuficiencia del ahorro proviene de la nueva realidad económica mundial, mercados ampliados, recursos variados, tecnología y capacidad humana en continuo perfeccionamiento. Y ésa es la meta: participar de los beneficios de un nuevo mundo económico que se interrelaciona de manera muy diferente a como lo hacía en el pasado. El proyecto sometido a esta soberanía por el Ejecutivo Federal considera los siguientes aspectos: 1. Diversificar las fuentes de financiamiento al acudir al ahorro externo obteniendo mejores condiciones de tasa y de plazo. 2. Sustituir la deuda interna e inclusive reducir su participación en lo posible para quitar presión a los mercados financieros nacionales, incrementado así la oferta de circulante y propiciando una baja doméstica de las tasas de interés. 3. Apoyar la formación doméstica de capital, ofreciendo tasas de interés con impactos marginales en los costos operativos de las empresas, fortaleciendo así costos más competitivos en nuestra producción. 4. No presionar por el otro lado a la creación de circulante por la vía de emisión monetaria para hacer frente a la demanda de liquidez prevaleciente en el mercado. 5. Apoyar la política de esterilización de divisas, impidiendo la creación de efectivo que descontrolaría la estrategia de control inflacionario. La demanda de dólares de deuda externa utiliza la necesidad de efectivo y protege la economía nacional al convertir la inversión externa en reserva internacional para apoyar precisamente el proyecto de capitalización doméstica. Hablar de que la deuda pública es un 22% del PIB estimado para 1995, es entender que lo que importa es el crecimiento y el desarrollo, haciendo a un lado el concepto absoluto de si son más o menos divisas con los que, aunque en términos absolutos se presente una cantidad mayor, en términos de necesidades de la economía, ésta presenta un perfil cada vez menos gravoso y más manejable en términos de materia de política económica. Se establece en la iniciativa un proyecto integral, se incorporan aspectos financieros nacionales e internacionales, se promueve el control inflacionario y se baja la tasa directa de interés en beneficio de la intermediación promovida por la banca de desarrollo. Como objetivo principal de esta iniciativa, es el atender a las empresas pequeñas y medianas, que sin lugar a duda son el sector económico necesitado de recursos con capacidad de generar empleos remunerados, calificados y permanentes, y que son el motivo fundamental que se asocia a nuestra actividad y por la que pasamos en nuestras campañas políticas para llegar a esta cámara. A diferencia de hace seis años, la deuda pública se encuentra en un nivel manejable y no constituye un obstáculo para el desarrollo económico del país. En el frente externo se diversificaron los frentes de financiamiento y mejoraron sensiblemente las condiciones y plazos de los créditos contratados. En el interno se mantuvo el proceso de reducción de su proporción respecto al producto interno bruto. La deuda neta total con respecto al PIB, disminuyó de casi 70%, 68.7 en 1988, a un estable 22% en 1994 y que es nuestra propuesta para 1995. El pago de intereses de la deuda interna y externa total, con respecto al PIB, bajó de 3.6% en 1988 a menos de 1% en 1994, 0.8%. Con respecto, porque esto se planteó en esta tribuna, a la autorización de endeudamiento para la ciudad de México, para el Departamento del Distrito Federal, se pide un financiamiento en términos de dólares, de menos de 208 millones de dólares, que irían fundamentalmente a la reforestación del área metropolitana, de las sierras de Guadalupe y Santa Catarina, asociadas a créditos blandos del Banco Interamericano de Desarrollo, al Programa de Prevención y Control de la Contaminación y la mayor parte, casi 190 millones de dólares a la consolidación y construcción de la línea B del Metro y su propio mantenimiento. En el caso de que esta Cámara de Diputados autorice el crédito solicitado, el saldo consolidado de la deuda pública del Distrito Federal, al 31 de diciembre de 1995, ascendería sólo a 2 mil 114.9 millones de nuevos pesos y esto significaría sólo el 11.4% del presupuesto total a ejercerse y sería equivalente a la recaudación de 45 días de tesorería del Departamento del Distrito Federal. Quisiera comentar, por el otro lado, que para la situación que estaba discutiéndose sobre Pemex, un asunto elemental y muy sencillo, es que si se adelantan los calendarios de pagos, es precisamente para apoyar a las entidades federativas y no para lo contrario. Muchas gracias por su atención, compañeros diputados. RECESO

El Presidente (a las 15.00 horas): Esta Presidencia informa que las coordinaciones de las fracciones parlamentarias le han solicitado un receso por 30 minutos, por lo que esta Presidencia no tiene inconveniente del receso de 30 minutos. (Receso.) (A las 16.25 horas): Se concede el uso de la palabra al diputado Juan Antonio García Villa.

El diputado Juan Antonio García Villa: Señor Presidente; señoras y señores diputados: Vengo a nombre del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional a estableer y fundamentar el sentido de nuestro voto en el dictamen de ley de ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 1995. Al efecto, señores diputados, debemos dejar claramente establecido que desde antes de la constitución de esta legislatura, desde antes del inicio del actual periodo de sesiones ordinarias y por supuesto desde antes de que el Secretario de Hacienda y Crédito Público hubiere venido aquí para presentar su paquete financiero y presupuestario, había en el ánimo de importantes sectores de la opinión pública, un tema que es trascendente en las finanzas públicas del país. Un tema que está íntimamente vinculado, señores diputados, al concepto de nuestro país como unión federal, es el tema del federalismo fiscal y a este punto que no magnificamos, sino que lo colocamos en su real dimensión, le hemos dado la jerarquía que tiene, como parece que se le han dado otros grupos parlamentarios. Pero exclusivamente el de Acción Nacional ha promovido, desde el punto de vista legislativo, soluciones que creemos pertinentes, aunque transitorias, como lo establecimos en nuestra iniciativa presentada a esta cámara, el pasado 29 de noviembre, para empezar a atender con seriedad este problema que agobia en mayor o menor medida a todas las entidades federativas y prácticamente a la totalidad de los municipios del país: el tema del federalismo fiscal. Un tema que no es nuevo, ciertamente para Acción Nacional, como parece que sí lo es para diputados de otros grupos parlamentarios y es una lástima, señores diputados, que esta cámara, como parte integrante del Congreso de la Unión, no tenga en este momento la fuerza política, la presencia que en legislaturas anteriores, hay que reconocerlo, sí tuvieron por ejemplo hace seis décadas. Para quienes no lo tengan presente, señoras diputadas, señores legisladores, este tema que no es nuevo, fue objeto ya de animada controversia, por ejemplo, en la década de los treinta, luego de que tuvieron lugar las primeras convenciones nacionales fiscales que intentaron llegar a soluciones aceptables en el reparto de las contribuciones que los mexicanos en cumplimiento de nuestra obligación, debemos hacer según reza el artículo 31 de la Constitución, a la federación, a los estados y a los municipios. En la década de los treinta, siendo Presidente de la República el General Lázaro Cárdenas, se pretendió introducir la facultad al Congreso de la Unión, para establecer ciertos gravámenes exclusivos del Gobierno Federal. Y por raro que parezca, por sorprendente que pueda parecer a algunos de ustedes, hasta en dos ocasiones durante el sexenio del general Cárdenas, la Cámara de Diputados se opuso, a pesar de ser acuerdos de las llamadas convenciones fiscales, a otorgar a la federación mayores facultades de contribuciones a cargo de los mexicanos y que sólo fueran a beneficiar al fisco federal. Por desgracia no podemos hoy decir lo mismo. Esta Cámara de Diputados y desde luego, también el Senado que conocerá de la ley de ingresos, no estará en condiciones de dar el testimonio de auténtico federalismo que hace seis décadas, diputados incluso del mismo partido al que pertenece hoy la mayoría estuvieron en condiciones de dar ese testimonio. ¡Lástima, señores diputados! Pero el antitestimonio es mayor si consideramos, señores diputados, que con motivo de la pasada campaña electoral, el candidato presidencial del Partido Revolucionario Institucional, hoy Presidente de la República, recogió durante el curso de su propia campaña, una serie de demandas, de proposiciones que quedaron finalmente plasmadas en una serie de documentos editados por la Fundación Mexicana Cambio XXI, Luis Donaldo Colosio, serie denominada "Retos y Propuestas" y uno de esos volúmenes, es el de federalismo fiscal. En este volumen sobre el federalismo fiscal, viene todo un poema acerca del federalismo. Se dice que: "el federalismo quiere decir democracia en la medida en que favorece que participen en las decisiones, aquéllos a quienes más les afectan las decisiones. El federalismo, dice en un plano francamente retórico este folleto, quiere decir: eficiencia, siempre que permita descargar el peso de las responsabilidades sobre un mismo órgano y porque ayuda a una sana competencia". El federalismo en esta poesía quiere decir simplificación; el federalismo significa diversidad; el federalismo significa innovación; el federalismo significa seguridad; el federalismo significa legalidad, pero no existe en México. Más adelante, en este mismo folleto, página 36, el PRI tiene que reconocer que las actuales relaciones hacendarias entre la federación, los estados y los municipios, distan mucho de representar un sólido esquema de federalismo fiscal. Como premisa mayor, el federalismo es bueno; como premisa menor, en México no se da, por lo menos en el ámbito fiscal. ¡Saquen ustedes, señores diputados de la mayoría, en este silogismo si quieren ser lógicos, la conclusión que en buena lógica se debe dar! En otro pasaje de este mismo folleto se dice, cito: "se considera necesario un incremento en el porcentaje a repartir del fondo general participable, incremento que al menos debe cubrir las mayores responsabilidades de gasto educativo de los estados". Termino la cita y salto a una nota de pie de página: "Mayores responsabilidades que el Indetec, un organismo previsto por la Ley de Coordinación Fiscal, calcula que el fondo general participable debe de incrementarse en cuanto menos cuatro puntos porcentuales para enfrentar el mayor gasto educativo". O sea, señores diputados, lo que aquí decimos: que ustedes lo han escrito en este documento, es que la sola transferencia de responsabilidades en materia educativa a los estados, le ha significado un sacrificio equivalente al 4% de lo que es el fondo general de participaciones establecido por la Ley de Coordinación Fiscal. Se pudieran hacer mucha citas, pero voy a decir solo una última. En la página 76, luego de hacer mención "que además de que se llevan los estados y municipios un porcentaje mínimo, ínfimo, de lo que los mexicanos en cumplimiento de nuestra obligación aportamos, todavía, a pesar de que es mínimo, ese porcentaje, o mejor dicho lo que reciben los estados y municipios por la vía de participaciones federales, se ha convertido en promedio en más del 80% de lo que son los ingresos totales de los estados, de los gobiernos de los estados y más del 61% de lo que son los ingresos totales de los municipios". ¡No, como se insinúa por ahí, porque los gobiernos de los estados carezcan de imaginación para establecer nuevos gravámenes que puedan ser soportados por la población! ¡No porque no se puedan decretar en favor de los municipios nuevas contribuciones o porque necesariamente tengan que ser ineficientes estados y municipios en la administración de sus recaudaciones! ¡No, sino porque el adherirse al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal les ha cercenado a los estados, prácticamente para hacerla nula, su potestad tributaria, la facultad de imponer gravámenes, aunque constitucionalmente estén autorizados por la Constitución General de la República! Pues bien, los estados y municipios dependen en gran medida, en sus ingresos, de lo que les llega por la vía de participaciones federales. Y dice el documento: "estas cifras de lo que reciben estados y municipios por participaciones federales son mayores que aquellas observadas en otros países latinoamericanos con estructuras federalistas, como Argentina y Brasil y se asemejan a aquéllas de países latinoamericanos contradición centralista como Chile y Colombia". ¡No lo decimos nosotros! ¡A través de una interpretación sencilla, el PRI está diciendo que esto, que formal y constitucionalmente es un país federal, apenas puede estar a la altura de países sudamericanos típicamente centralistas. ¿Dónde quedó el poema del federalismo, señores diputados del Partido Revolucionario Institucional? Termino en beneficio de los señores diputados que piden tiempo, para señalar que luego de la aprobación que seguramente se dará con nuestro voto en contra de la ley de ingresos, esperamos que todavía el próximo jueves, cuando se discuta el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación, podamos reivindicar la posición que las legislaturas federales de la época de Lázaro Cárdenas tuvieron, que mediante un voto que hoy apreciamos como más significativo y valioso, reivindiquemos, así sea en parte, el federalismo que hemos hecho un poema, un lirismo, retórica pura, pero que somos incapaces de darle vigencia real, efectiva y práctica. Gracias, señores diputados. El Presidente: En turno el diputado Alfonso Molina, para rectificar hechos. El diputado Alfonso Molina Ruibal: Con su permiso, señor Presidente; señoras y señores diputados: En varias ocasiones a lo largo de las semanas que lleva esta legislatura, el tema que acaba de abordar en la tribuna el diputado García Villa, del federalismo fiscal, ha sido una expresión de la preocupación nacional. Las diferentes fracciones parlamentarias hemos venido a esta tribuna precisamente a coincidir en la necesidad de un nuevo federalismo hacendario. La urgente necesidad de fortalecer las finanzas públicas, la revisión del actual sistema de participaciones, representan no sólo una tarea urgente como aquí se ha dicho, sino un auténtico reclamo en todos los estados y municipios del país y en esto, con las otras fracciones parlamentarias nosotros no podemos dejar de coincidir. Hay muchos de entre los aquí presentes, diputados de las diferentes fracciones parlamentarias, quienes en la campaña para representar a nuestros distritos, hicimos la promesa de traer esta voz, fuerte y con insistencia, a esta tribuna y lo hemos hecho con dignidad, lo hemos hecho con firmeza, porque estamos convencidos que es el tiempo, precisamente, de un nuevo federalismo hacendario. Pero por mucho que falta por recorrer, al plantear con insistencia precisamente lo que debemos hacer y la tarea que esta legislatura tiene, creo, con todo respeto, señor diputado, que no podemos dejar de reconocer lo que hasta este momento se ha hecho en materia de coordinación fiscal. Supongo que al desconocerlo, se hace como argumento de tribuna y seguramente por razones de tipo político, pero analicemos la coordinación fiscal precisamente en el contexto de tiempo, como aquí se dijo, que le dio origen a ese análisis y como ha ido evolucionando esta coordinación fiscal, derivar entonces sí, conclusiones válidas y verdaderas. No perdamos de vista la filosofía que está detrás de la coordinación fiscal, que es que los estados con menos potencialidades y recursos, reciban precisamente desde la gran hacienda nacional, los recursos que no se generan en esas entidades. Es cierto, por ahí, a principios de siglo, alrededor de los años treinta se inició la coordinación fiscal, pero únicamente para hablar de los últimos seis años; hay que recordar que si bien el producto interno bruto creció alrededor del 16.35% las participaciones se incrementaron por arriba del 27%, son cifras, son hechos, son recursos reales y tangibles que estados y municipios han recibido y siguen recibiendo en estos años. Es cierto que son insuficientes, es cierto que los recursos no alcanzan para satisfacer las necesidades que tienen en forma directa estados y municipios, pero precisamente por esto, porque reconocemos la insuficiencia de los recursos, sabemos que se trata de una tarea que exige tiempo, análisis, escuchar precisamente a los interesados en esta materia; estados y municipios; académicos, técnicos y gente que conoce y que está preocupada como lo estamos aquí, de que se fortalezcan las haciendas municipales y estatales. Nosotros hemos propuesto que en los próximos meses, en una comisión formada por las diferentes fracciones parlamentarias, podamos plantearle a esta legislatura lo más pronto posible, precisamente una nueva estrategia de federalismo fiscal. Termino diciendo que me complace que aquí se reconozca que ha sido precisamente el presidente de México, el doctor Zedillo, el que se ha comprometido con ese nuevo federalismo fiscal. Nosotros creemos en su palabra, creemos en la seriedad y en la firmeza de su promesa..., que aquí en esta tribuna habremos de plantear su sentido de responsabilidad que anima y debe animar a todas las fracciones parlamentarias, el nuevo federalismo fiscal y hacendario que anhela el pueblo de México. El Presidente: En turno el diputado Saúl Escobar Toledo, para rectificar hechos. El diputado Saúl Alfonso Escobar Toledo: Señor Presidente, compañeras diputadas, compañeros diputados: En efecto, el PRD se ha pronunciado muchas veces en torno a este tema, ya en la pasada legislatura entregamos a esta soberanía un proyecto de descentralización de reformas a la Ley de Coordinación Fiscal que pretende ir al fondo de las cosas. No sólo, repartiendo más lo que capta la Federación, sino todavía ir más lejos, es decir, reestructurar todo el sistema tributario nacional. En efecto, el problema de la descentralización es un problema de gran importancia para la vida nacional, está en juego no sólo el federalismo, sino algo más que para nosotros también es muy importante, está en juego la vida del municipio libre. Sin recursos, sin vida propia en materia financiera, el municipio libre es una falacia, es simplemente un llamado a la buena voluntad que se queda sin asideros, sin realidad, sin sustento. Es por eso que el Partido de la Revolución Democrática, ha hecho suyos en repetidas ocasiones la necesidad de acabar con el centralismo y dar aliento al federalismo y a un nuevo municipio libre. Y esto, señores diputados, señoras diputadas, va más allá de una ley fiscal, va más allá de una reforma hacendaria, va al espíritu mismo de la Constitución y a la reforma del 115 constitucional y a la construcción de un nuevo artículo que dé vida a esta importante institución de la patria. El problema del municipalismo, el problema del federalismo, es ya a estas alturas no sólo un problema de justicia fiscal y hacendaria, sino es un problema también definitivo para democratizar al país. Sin municipio libre, sin entidades federativas autónomas, no podrá haber una democracia plena en este México nuestro y últimamente el problema también es un problema de paz social. Ahí vemos el reclamo de los municipios, la lucha que se da en cada ayuntamiento, no sólo por rescatarlos del caciquismo, de la corrupción, de la antidemocracia, sino por convertirlos en verdaderos agentes del desarrollo para construir desde ahí, desde abajo, un nuevo proyecto económico con equidad, con justicia social, con un mejor reparto del ingreso. Estamos pues, ante un problema de gran envergadura, ante un problema que reclama de todos nosotros un gran esfuerzo en concertación, no sólo con los poderes federales, sino también con los estados y con los ayuntamientos del país. Es por eso que el Partido de la Revolución Democrática, se manifiesta ahora porque abramos una gran discusión nacional, que invitemos a todos los niveles de Gobierno, a todas las organizaciones de la sociedad civil, a todos los interesados en ello para ir más allá de una reforma hacendaria, para ir más allá de una ley fiscal y construir, a partir de una voluntad democrática, un nuevo artículo 115 constitucional, que realmente dé vida al ayuntamiento y al municipio libre. Una reforma que dé lugar a una verdadera soberanía de los estados y en ese sentido, a construir desde abajo y entre todos, una nueva democracia y una nueva vida justa para todos los mexicanos. Señores diputados de todas las fracciones: ésta no es una bandera, lucha de un solo partido, de una sola fracción, incluso ni siquiera de un solo poder de la Federación; es una lucha planteada por la sociedad entera que ha rebasado ya los partidos y que en las calles, en la lucha diaria de los mexicanos, reclama pues una solución. Diría yo, ésta no es sólo una lucha necesaria, un reclamo, una reforma necesaria, sino es también impostergable. A eso los convocamos y en eso todas las fuerzas democráticas con la sociedad estaremos juntos en esta construcción de un nuevo México. Gracias. El Presidente: Tiene el uso de la palabra, el diputado Jorge Cejudo Díaz, quien reservó el artículo quinto transitorio. El diputado Jorge Adolfo Cejudo Díaz: Señor Presidente; compañeras y compañeros diputados: El propósito de pasar a la tribuna obedece simplemente a hacer algunas precisiones en el texto de este artículo, de tal manera que no vamos a necesitar el tiempo que nos están dando. La Comisión de Hacienda y Crédito Público, considera necesario precisar algunas cantidades que aparecen en la ley de ingresos para el ejercicio de 1995, con algún error de carácter mecanográfico; en concreto, las propuestas de modificación que hacemos a este pleno son: En el artículo 5o. de dicha ley y en el Código Fiscal de la Federación, artículo 32 fracción II, que hace referencia a empresas obligadas a dictaminarse para efectos fiscales, la cantidad de ingresos acumulables deben ser superiores a 7 millones 554 mil pesos y no a 7 mil 554, así como el que sus activos sean superiores a 15 millones 107 mil nuevos pesos y no 15 mil 107 pesos. Por lo que respecta al artículo 137 fracción II en el primer párrafo, proponemos homologar las deducciones para personas físicas y morales, en el caso de aviones, considerando como monto original máximo de la inversión, una cantidad equivalente a 2 millones 642 mil 868 nuevos pesos. Asimismo, en el cuarto párrafo del mismo artículo los gastos deducibles por hospedaje deben quedar en nuevos pesos, 1 mil 178 y se actualizan también las cifras aplicables a los casos de suspensión o cancelación de patentes aduanales, teniendo 26 mil nuevos pesos en la fracción II inciso a y 22 mil 085 nuevos pesos en la fracción VIII inciso a. Entrego las correcciones a la Secretaría. Muchas gracias, señor Presidente. El Presidente: Esta Presidencia informa a la Asamblea que han hecho uso de la palabra en la discusión del dictamen en lo particular, los siguientes diputados: Jorge Padilla, Dulce María Sauri, Manuel Beristáin, Gabriel Llamas, Claudio Coello, Tonatiuh Bravo, Oscar Levín Coppel, Juan Antonio García Villa, Alfonso Molina, Saúl Escobar Toledo y Jorge Cejudo Díaz. En consecuencia, consulte la Secretaría a la Asamblea si se encuentran suficientemente discutidos los artículos reservados. La secretaria Martina Montenegro Espinoza: Con mucho gusto, señor Presidente. En votación económica se pregunta a la Asamblea, si se encuentran suficientemente discutidos los artículos reservados. Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo... Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Suficientemente discutidos, señor Presidente. El Presidente: Proceda la Secretaría a recoger la votación nominal en lo general y en lo particular, en un solo acto. La secretaria Martina Montenegro Espinoza: Se va a proceder a recoger la votación nominal en lo general y en lo particular en un solo acto. (Votación.) Se emitieron 286 votos en pro y 148 en contra. El Presidente: Se aprueba y se turna al Senado de la República, para los efectos constitucionale Aprobado en lo general y en lo particular por 286 votos. Aprobado en lo general y en lo particular el proyecto de ley de ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 1995. La secretaria Martina Montenegro Espinoza: Pasa al Senado para los efectos constitucionales. LEY QUE REFORMA, DEROGA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES FISCALES

El Presidente: Señores diputados, el siguiente punto del orden del día es la segunda lectura al dictamen relativo al proyecto de Ley que Reforma, Deroga y Adiciona Diversas Disposiciones Fiscales, miscelánea. En atención a que este dictamen ha sido ya impreso y distribuido entre los diputados, se ruega a la Secretaría consulte a la Asamblea si se le dispensa la lectura al dictamen.

El secretario Pablo Moreno Cota:

Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica se pregunta a la Asamblea si se le dispensa la segunda lectura al dictamen. Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Se dispensa la lectura al dictamen. «Comisión de Hacienda y Crédito Público. Honorable Asamblea: el pasado día 9 de diciembre del año en curso, el Ejecutivo Federal presentó ante esta Cámara de Diputados, la Iniciativa de Ley que Reforma, Deroga y Adicion Diversas Disposiciones Fiscales, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 71, fracción I y 74, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 43 y 48 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, dicha Iniciativa fue turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público para su análisis, discusión y dictamen. En virtud de lo anterior, la presente Comisión Legislativa presenta al honorable pleno de esta Cámara de Diputados el siguiente: DICTAMEN Los diputados que integramos esta Comisión de Hacienda y Crédito Público procedimos al estudio de la iniciativa antes mencionada, efectuando un estudio pormenorizado de cada una de las reformas, adiciones y derogaciones propuestas por el Ejecutivo Federal en dichos documentos, analizando los objetivos de cada medida y procediendo a su análisis y discusión, considerando necesario en algunos casos proponer algunas adecuaciones y precisiones en los textos conforme a las argumentaciones que se contienen en el presente dictamen.

Se dispensa la segunda lectura. LEY QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES FISCALES CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION Esta comisión considera acertada la reforma propuesta por el Ejecutivo Federal para adecuar diversas referencias que se establecen en la iniciativa en dictamen, toda vez que ello dará certeza a los contribuyentes. Dentro de estas modificaciones destaca, la precisión que se efectúa de los días que se consideran inhábiles para el cómputo de plazos fiscales, ya que esta medida dará congruencia a estos plazos con el calendario oficial que establece los días inhábiles. Respecto de la propuesta para incluir dentro de los supuestos de terminación anticipada de un ejercicio fiscal el caso de la escisión de sociedades en el que la sociedad escindente se extingue con motivo de dicha operación, la misma resulta adecuada, tomando en consideración que dicha hipótesis normativa no se encontraba prevista, en virtud de que la figura de la escisión de sociedades es de reciente regulación jurídica, por lo que esta Dictaminadora, considera debe aprobarse. En relación a la reincorporación de la definición del concepto de arrendamiento financiero para efectos fiscales, esta Comisión Dictaminadora considera apropiada dicha reforma, ya que permitirá a los contribuyentes que realizan este tipo de contrato, tener certeza respecto de los requisitos que deben cumplir para que surtan efectos fiscales las operaciones de este tipo. Asimismo, resulta acertada la reforma contenida en la Iniciativa en análisis, consistente en establecer el número de años por el que deberá dictaminarse una sociedad que se fusione o se escinda, siendo congruente dicha propuesta con el plazo de tenencia accionaria que actualmente prevé el código Fiscal de la Federación, para los accionistas de una sociedad que se fusione o se escinda, motivo por lo cual sugiere al pleno de esta cámara, la aprobación de dicha medida. Destaca por su importancia, la propuesta del Ejecutivo Federal en el sentido de establecer un plazo máximo para la conclusión de visitas domiciliarias, toda vez que dicha reforma dará seguridad jurídica a los contribuyentes al obligar a las autoridades fiscales a concluir al análisis de la contabilidad del contribuyente en un término razonable para ello y cerrar dichas visitas, por lo que a juicio de la Comisión que suscribe, debe aprobarse esta medida. Sin embargo, esta Comisión considera conveniente precisar la redacción del segundo párrafo del artículo 46-A propuesto en la Iniciativa que se dictamina, sugiriendo que el citado artículo quede en la siguiente forma: "Artículo 46-A. Las autoridades deberán concluir la visita que se desarrolle en el domicilio fiscal de los contribuyentes o la revisión de la contabilidad de los mismos que se efectúe en las oficinas de las propias autoridades, dentro de un plazo máximo de nueve meses, contados a partir de que se le notifique a los contribuyentes, el inicio de las facultades de comprobación, excepto tratándose de contribuyentes que en el ejercicio en que se efectúe la visita o revisión estén obligados a presentar pagos provisionales mensuales en el impuesto sobre la renta; los que en ese mismo ejercicio obtengan ingresos del extranjero o efectúen pagos a residentes en el extranjero; así como los integrantes del sistema financiero o los que en el ejercicio mencionado estén obligados a dictaminar sus estados financieros en los términos del artículo 32-A de este código, supuestos en los cuales las autoridades fiscales podrán continuar con dicha visita o revisión, sin sujetarse a la limitación antes señalada. El plazo a que se refiere el párrafo anterior, podrá ampliarse por periodos iguales hasta por dos ocasiones, siempre que el oficio mediante el cual se le notifique la prórroga correspondiente haya sido expedido por el titular de la administración general o dirección general que lleve a cabo la visita o revisión. Cuando las autoridades no cierren el acta final de visita o de la revisión dentro de los plazos mencionados, ésta se entenderá concluida en esa fecha, quedando sin efectos los actos realizados durante dicha visita o revisión." En este contexto, resulta acertada la propuesta contenida en la Iniciativa en estudio, consistente en establecer, la obligación de las autoridades hacendarias de notificar a los contribuyentes el resultado del ejercicio de las facultades de comprobación fuera de una visita domiciliaria, ya que dicha medida permitirá a los contribuyentes desvirtuar, mediante la presentación de pruebas, los hechos u omisiones observados por la autoridad revisora respecto al cumplimiento de sus obligaciones fiscales, para que dicha autoridad pueda emitir la resolución que corresponda conforme a derecho. No obstante lo anterior, esta dictaminadora propone que en lugar de adicionar el artículo 49 como se establece en la iniciativa en dictamen, se modifique el artículo 48 para incluir en dicho precepto la obligación de las autoridades fiscales de comunicar al contribuyente mediante oficio de observaciones los hechos u omisiones que se hubieran conocido con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación. Por lo anterior, se sugiere reformar la actual fracción IV y adicionar las fracciones V y Vl al artículo 48 del código Fiscal de la Federación, para quedar en los siguientes términos: "Artículo 48. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . IV. Como consecuencia de la revisión de los informes, datos, documentos o contabilidad requeridos a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros, las autoridades fiscales formularán oficio de observaciones, en el cual harán constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubiesen conocido y entrañen incumplimiento de las disposiciones fiscales del contribuyente o responsable solidario. V. El oficio de observaciones a que se refiere la fracción IV anterior, se notificará en el lugar señalado, en la fracción I de este artículo. El contribuyente contará con un plazo de 15 días contados a partir del siguiente al en que se notificó el oficio de observaciones, para presentar los documentos, libros o registros que desvirtúen los hechos u omisiones asentados en el mismo. Vl. La resolución que determine las contribuciones omitidas se notificará en el lugar señalado en la fracción I de este artículo." Otra reforma que sobresale por su importancia en la Iniciativa en Dictamen, es la relativa a la autorización a los contribuyentes para que soliciten el pago en parcialidades de las contribuciones que adeuden, inclusive respecto de las que deben cubrirse en el año de calendario en curso, salvo las relativas a los tres meses anteriores al mes al en que se solicite su autorización, ya que con esta disposición se amplía el beneficio que se otorga para aquellos contribuyentes que tienen problemas de liquidez, motivo por el cual este órgano legislativo sugiere al pleno de esta Cámara de Diputados su aprobación. La Iniciativa en Dictamen prevé diversas medidas de simplificación administrativa, entre las cuales sobresale la relativa a reducir el número de actualizaciones de las cantidades que establecen los ordenamientos fiscales, mismas que deben efectuarse con motivo del transcurso del tiempo y derivado de los cambios de precios en el país, buscando la reforma en estudio, aumentar el periodo por el cual debe efectuarse dicha actualización. No obstante lo anterior, la redacción propuesta, si bien reduce el número de actualizaciones que deben efectuarse, puede inducir a interpretaciones diversas, en cuanto al periodo de actualización que se debe considerar. Para efectos de aclarar el periodo de actualización y tomando en consideración lo previsto por el artículo 17-A del código Fiscal de la Federación, el que remite para el cálculo del factor de actualización de contribuciones al índice de precios al consumidor de los meses anteriores al mes más reciente y más antiguo del periodo de actualización, esta Comisión sugiere se establezca en el texto legal, que el factor de actualización se calculará conforme al séptimo y último mes inmediato anterior, ya que aplicando el citado artículo 17-A de manera supletoria, el cálculo del factor de actualización se hará conforme al octavo y penúltimo índice nacional de precios al consumidor publicados, con lo cual permanece el espíritu de la reforma propuesta por el Ejecutivo Federal y se evitan confusiones en su interpretación. En virtud de lo anterior, se propone la siguiente redacción al artículo 70, segundo párrafo del citado ordenamiento: "Artículo 70. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . El monto de las multas que este Capítulo establece en cantidades determinadas o entre una mínima y otra máxima, se actualizará en los meses de enero y julio con el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el séptimo mes inmediato anterior hasta el último mes inmediato anterior a aquél por el cual se efectúa la actualización, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A de este código. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público realizará las operaciones aritméticas previstas en este artículo y publicará el factor de actualización en el Diario Oficial de la Federación a más tardar el día 10 de los meses citados. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ." En materia de multas fiscales, el Ejecutivo Federal sugiere que éstas se actualicen en forma semestral y que se sustituya el actual procedimiento de ajuste para el pago de las mismas, propuestas con las que esta Comisión de Hacienda y Crédito Publico está de acuerdo, ya que reducirá cargas administrativas para los contribuyentes y permitirá, a través del ajuste propuesto, armonizar este ordenamiento con las disposiciones contenidas en la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos. A juicio de la Comisión que suscribe, resulta acertada la propuesta del titular del Ejecutivo Federal mediante la cual se sustituyen diversas multas que se establecen con base en los ingresos acumulables de los contribuyentes o en cantidades fijas por multas en cantidades determinables entre una mínima y una máxima, ya que esta medida permitirá a las autoridades competentes establecer con mayor precisión la sanción que se impondrá a los contribuyentes que infrinjan las disposiciones fiscales. No obstante lo anterior, esta Dictaminadora considera conveniente reducir el monto de las multas propuesta para los artículos 82, fracción Vlll y 86, fracción lll, del código en estudio, relativas a la obligación de proporcionar información a las autoridades fiscales, ya que estas conductas omisivas no se consideran de gravedad, por lo que se sugiere reducir el monto máximo propuesto. En virtud de lo anterior, se reformarían las citadas fracciones Vlll y lll de los artículos 82 y 86, respectivamente, para quedar como sigue: "Artículo 82. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Vlll. Para la señalada en la fracción Vlll, la multa será de N$10,000.00 a N$30,000.00. Artículo 86. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . III. De N$500.00 a N$12,500.00, a la establecida en la fracción lll." Por otra parte, esta Dictaminadora considera conveniente proponer se reforme el artículo 115-BIS, último párrafo, del código Fiscal de la Federación con objeto de incorporar a las sociedades financieras de objeto limitado dentro de las instituciones que componen el sistema financiero, debido a que estas personas morales son de reciente creación, sugiriéndose el siguiente texto: "Artículo 115-bis. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Para los efectos de este artículo, se entiende por sistema financiero el comprendido por las instituciones de crédito, de seguros y de fianzas, almacenes generales de depósito, arrendadoras financieras, sociedades de ahorro y préstamo, sociedades financieras de objeto limitado, uniones de crédito, empresas de factoraje financiero, intermediarios bursátiles, casas de cambio y cualquier otro intermediario financiero o cambiario." Esta Dictaminadora estima acertado prever que en los recursos administrativos de revocación o de oposición al procedimiento administrativo de ejecución, así como en los juicios contenciosos administrativos que se promuevan ante el Tribunal Fiscal de la Federación, se flexibilicen ciertos requisitos formales por los cuales normalmente son desechados dichos medios de defensa, ya que con esta reforma los contribuyentes podrán subsanar dichos errores a fin de que el citado Tribunal pueda conocer el fondo del asunto que se le plantea. Igualmente, resulta acertado que se establezca la viabilidad del recurso de revisión en contra de resoluciones favorables a los contribuyentes derivadas de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, en virtud de que en dichas resoluciones se afecta el interés fiscal de la Federación, motivo por el cual esta Comisión estima que debe ser aprobada dicha modificación. LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Destacan por su importancia, las modificaciones propuestas por el Ejecutivo Federal a la Ley del Impuesto sobre la Renta, debido a que estas medidas, a juicio de la que suscribe, impulsarán la planta productiva nacional, ayudarán a la recuperación del sector industrial, estimularán los esfuerzos que lleven a cabo las empresas para conservar el medio ambiente, simplificarán el cumplimiento de las obligaciones fiscales, reducirán la carga administrativa y formal que enfrenta el contribuyente y fijarán con precisión el régimen fiscal a que están sujetas las personas con residencia en el extranjero que obtengan ingresos en el país. Por otra parte, esta comisión dictaminadora tomando en consideración que la Ley del Impuesto sobre la Renta señala cuáles son las instituciones que componen el sistema financiero para efectos del cálculo del componente inflacionario y toda vez que no se encuentran incluidas las sociedades financieras de objeto limitado, debido a que estas personas morales son de reciente creación y con el objeto de darles un tratamiento semejante a las demás instituciones mencionadas expresamente en dicho artículo, sugiere incorporar dentro del mismo a las citadas sociedades. Así, se propone modificar los artículos 7o.-B, fracción lll, último párrafo; 24, fracción Vlll y 125, fracción ll, para quedar como sigue: "Artículo 7o.-B. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . lll. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Para los efectos de esta fracción, se entenderá que el sistema financiero se compone de las instituciones de crédito, de seguros y de fianzas, de almacenes generales de depósito, arrendadoras financieras, sociedades de ahorro y préstamo, uniones de crédito, empresas de factoraje financiero, casas de bolsa, casas de cambio y sociedades financieras de objeto limitado, que sean residentes en México o en el extranjero. Artículo 24. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Vlll. Que en caso de intereses por capitales tomados en préstamo, éstos se hayan invertido en los fines del negocio. Cuando el contribuyente otorgue préstamos a terceros, sólo serán deducibles los intereses que se devenguen de capitales tomados en préstamos hasta por el monto de la tasa más baja de los intereses estipulados en los préstamos a terceros en la porción del préstamo que se hubiera hecho a éstos; si en alguna de estas operaciones no se estipularan intereses, no procederá la deducción respecto al monto proporcional de los préstamos hechos a terceros. Estas últimas limitaciones no rigen para instituciones de crédito, sociedades financieras de objeto limitado u organizaciones auxiliares del crédito, en la realización de las operaciones propias de su objeto. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Artículo 125. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . II. Los percibidos de certificados, aceptaciones, títulos de crédito, préstamos u otros créditos a cargo de instituciones de crédito, sociedades financieras de objeto limitado o de organizaciones auxiliares de crédito. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ." Respecto a la propuesta para actualizar las tarifas, tablas y cantidades que se encuentran contenidas en la Ley del Impuesto sobre la Renta en forma semestral, esta Comisión Legislativa considera apropiada dicha reforma, en congruencia con los índices inflacionarios que actualmente existen en el país. Sin embargo, tomando en consideración las modificaciones propuestas por esta Dictaminadora al artículo 70 del código Fiscal de la Federación, se propone que el artículo 7o.-C de la Ley en análisis, quede de la siguiente forma: "Artículo 70-C. Las cantidades en moneda nacional que se establezcan en esta Ley para señalar límites de ingresos, deducciones y créditos fiscales, así como las que contienen las tarifas y tablas, se actualizarán en los meses de enero y julio con el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el séptimo mes inmediato anterior hasta el último mes inmediato anterior a aquél por el cual se efectúa la actualización, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del código Fiscal de la Federación. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público realizará las operaciones aritméticas previstas en este artículo y publicará el factor de actualización en el Diario Oficial de la Federación a más tardar el día 10 de los meses citados." Esta Comisión Dictaminadora estima oportuna la propuesta enviada por el Ejecutivo Federal, para que se incremente el límite actual para efectuar pagos provisionales trimestrales a cuatro millones de nuevos pesos de ingresos anuales, ya que ayudará al impulso de la pequeña y mediana empresas al reducir los costos administrativos en que incurren dichos contribuyentes como consecuencia del cumplimiento adecuado y oportuno de sus obligaciones fiscales. Asimismo, la Iniciativa presentada por el Ejecutivo Federal sugiere se elimine la obligación que tienen las instituciones de crédito de conservar el original del cheque pagado devuelto, toda vez que esta obligación representa una carga administrativa muy alta para los bancos, medida con la que esta Dictaminadora está de acuerdo, por lo que sugiere que se apruebe la mencionada reforma. No obstante lo anterior, con objeto de flexibilizar la disposición que obliga al contribuyente a efectuar sus pagos mediante cheque nominativo, se sugiere a esta H. Asamblea incrementar el monto de los pagos que no deben realizarse a través del mencionado título de crédito, para que pase de N$ 1,500.00 a N$2,000.00 de tal forma que la persona que efectúe pagos que no excedan de esta última cantidad no tenga la obligación de realizarlos a través del mencionado cheque nominativo; además, se sugiere incrementar las cantidades previstas en la fracción lll del artículo 24 y en la fracción IV del 136 y en consecuencia modificar el ARTICULO CUARTO, fracción I, de la Ley que Reforma, Deroga y Adiciona diversas disposiciones fiscales. Por tal razón y por lo expuesto en el párrafo anterior, esta Comisión sugiere que se reformen los artículos 24, fracciones lll, primer párrafo y XXII, 136, fracciones IV, primer párrafo y IX de la Ley del Impuesto sobre la Renta, así como el ARTICULO CUARTO, fracción I a la Ley que Reforma, Deroga y Adiciona Diversas Disposiciones Fiscales, para que queden de la siguiente forma: Artículo 24. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . lll. Que se comprueben con documentación que reúna los requisitos que señalen las disposiciones fiscales relativas a la identidad y domicilio de quien los expida, así como de quien adquirió el bien de que se trate o recibió el servicio, y que en el caso de contribuyentes que en el ejercicio inmediato anterior hubieran obtenido ingresos acumulables superiores a cuatrocientos mil nuevos pesos, efectúen mediante cheque nominativo del contribuyente, los pagos en efectivo cuyo monto exceda de dos mil nuevos pesos excepto cuando dichos pagos se hagan por la prestación de un servicio personal subordinado. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá liberar de la obligación de pagar las erogaciones con cheques nominativos a que se refiere esta fracción cuando las mismas se efectúen en poblaciones sin servicios bancarios o en zonas rurales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . (Se deroga el último párrafo.) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . XXII. Que al realizar las operaciones correspondientes o a más tardar el día en que el contribuyente deba presentar su declaración, se reúnan los requisitos que para cada deducción en particular establece esta Ley. Además, la fecha de expedición de la documentación comprobatoria de un gasto deducible deberá corresponder al ejercicio por el que se efectúa la deducción. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Artículo 136. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . IV. Que se comprueben con documentación que reúna los requisitos que señalen las disposiciones fiscales relativas a la identidad y domicilio de quien los expida, así como de quien adquirió el bien de que se trate o recibió el servicio, y que en el caso de contribuyentes que en el ejercicio inmediato anterior hubieran obtenido ingresos acumulables superiores a cuatrocientos mil nuevos pesos, efectúen mediante cheque nominativo del contribuyente los pagos en efectivo cuyo monto exceda de dos mil nuevos pesos, excepto cuando dichos pagos se hagan por la prestación de un servicio personal subordinado. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá liberar de la obligación de pagar las erogaciones con cheques nominativos a que se refiere esta fracción cuando las mismas se efectúen en poblaciones sin servicios bancarios o en zonas rurales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . (Se deroga el último párrafo.) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . IX. Que al realizar las operaciones correspondientes, o a más tardar el día en que el contribuyente deba presentar su declaración, se reúnan los requisitos que para cada deducción en particular establece esta Ley. Además, la fecha de expedición de la documentación comprobatoria de un gasto deducible deberá corresponder al ejercicio por el que se efectúa la deducción. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Artículo cuarto. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . I. Las cantidades establecidas en los artículos 12, 24, fracción lll, 51, 67-H, 80, 80-A, 80-B, 81, 111, 119-A, 136, fracción IV y 146-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se entienden actualizadas por el mes de enero de 1995, debiéndose efectuar las posteriores actualizaciones en los términos que establece el artículo 7o.-C de la mencionada Ley a partir de la actualización prevista para el mes de julio de 1995, salvo las cantidades a que se refiere el artículo 81, mismas que se deberán actualizar en los términos de dicho artículo en el mes de enero de 1996. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Esta Dictaminadora considera acertada la propuesta de permitir la deducibilidad de los fondos que constituya el contribuyente para ser destinados a programas de capacitación, ya que de esta manera se permitirá un incremento en los recursos destinados a este rubro. No obstante lo anterior, y a petición expresa de diputados representantes del sector obrero, se sugiere aumentar el por ciento de los ingresos que se pueden destinar a capacitación de los trabajadores, para que pase de 0.5 a 1 por ciento, ya que dicho sector obrero manifiesta que los citados fondos serán uno de los instrumentos que incrementen la capacitación que dan las empresas a sus trabajadores, lo cual a su vez redundará en que dichos trabajadores puedan obtener mejores ingresos. Por lo anterior, se propone a este H. Pleno que el artículo 27 se reforme en sus párrafos primero y penúltimo fracciones I y ll, así como reformar la fracción Vll, del artículo 22 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para hacer referencia a los citados fondos de capacitación, sugiriéndose que dichos preceptos queden de la siguiente forma: Artículo 22. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Vll. Las aportaciones para fondos destinados a investigación y desarrollo de tecnología, así como las aportaciones a fondos destinados a programas de capacitación de sus empleados en los términos del artículo 27 de esta Ley. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Artículo 27. Los contribuyentes podrán deducir las aportaciones para fondos destinados a investigación y desarrollo de tecnología, así como las aportaciones a fondos destinados a programas de capacitación de sus empleados, siempre que cumplan con las siguientes reglas: I. Las aportaciones deberán entregarse en fideicomiso irrevocable, ante institución de crédito autorizada para operar en la República. Los fondos destinados a investigación y desarrollo de tecnología no podrán exceder del 1.5% de los ingresos que obtenga el contribuyente en el ejercicio. Los fondos destinados a los programas de capacitación no podrán exceder del 1% de los citados ingresos y deberán cumplir con los requisitos que establezca el reglamento de esta Ley. II. Los fondos aportados a cada uno de los fideicomisos así como sus rendimientos deberán destinarse a la investigación y desarrollo de tecnología o a programas de capacitación, según se trate, pudiendo invertirse en la adquisición de activos fijos sólo cuando estén directa y exclusivamente relacionados con la ejecución de los programas de investigación y desarrollo de tecnología o de capacitación, respectivamente. Los fondos destinados a la investigación y desarrollo asi como los fondos destinados a programas de capacitación se podrán integrar en un mismo fideicomiso, siempre que se distingan las aportaciones y rendimientos de cada uno de ellos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Los porcentajes a que se refiere la fracción I de este artículo, podrán variarse cuando el contribuyente cumpla con los requisitos y condiciones que fije el Reglamento de esta Ley. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ." La Comisión que suscribe considera que debe aprobarse la reforma que amplía la aplicación de la deducción inmediata de la inversión de bienes nuevos de activo fijo, misma que va encaminada a apoyar a las empresas pequeñas y medianas del país, ya que permitirá que las personas morales y físicas con actividades empresariales puedan utilizar dichos bienes en cualquier parte del país, sin importar que se encuentren en las áreas metropolitanas y de influencia del Distrito Federal, Guadalajara y Monterrey, siempre que los ingresos de las referidas personas en el ejercicio inmediato anterior al ejercicio en el cual se ejerce la opción no hayan excedido de cuatro millones de nuevos pesos, el valor de sus activos determinado en los términos de la Ley del Impuesto al Activo no excedan de 7.9 millones de nuevos pesos y el número de trabajadores que les hayan prestado servicios en cada uno de los meses del ejercicio no sea mayor a 170. A juicio de la que suscribe, la reforma propuesta por el Ejecutivo Federal en materia de equipo de cómputo va encaminada a actualizar la definición que tiene la Ley del Impuesto sobre la Renta para estos bienes, toda vez que el rápido desarrollo de los mismos ha hecho que dicha definición no corresponda a las características que actualmente tienen los citados bienes, especialmente para su equipo periférico, por tal razón esta Comisión sugiere que se apruebe la reforma mencionada. Sin embargo, se propone incrementar el porcentaje de deducción para que pase de 25 a 30%, así como de 89 a 90% en el caso de la deducción inmediata, en virtud de que estos bienes cambian en forma muy rápida, lo que requiere que se reconozca en las disposiciones fiscales tal situación. Igualmente, esta Comisión Legislativa considera acertada la reforma propuesta por el Ejecutivo Federal para incrementar la tasa de deducción de 50 a 75% en las nuevas inversiones en equipo destinado para la conversión a consumo de gas natural y en equipo para controlar y combatir la contaminación ambiental, ya que va dirigida a apoyar las medidas de conservación del medio ambiente. No obstante lo anterior y tomando en consideración la importancia que tiene actualmente para el país contar con medidas que vayan encaminadas a combatir la contaminación ambiental se sugiere incrementar el por ciento de deducción de los bienes señalados, para que pase de 50 a 100%. Tomando en consideración lo mencionado en este párrafo y el anterior, se sugiere que se reformen los artículos 44, fracciones Vll y IX; 51, fracción, I, inciso i y 138, fracción IV; se adicione una tercera línea a la tabla del artículo 51-A, y se derogue del artículo 44, la fracción X y del 138 la fracción V, así como que se reforme el artículo cuarto, fracción II, de la Ley que Reforma, Deroga y Adiciona diversas disposiciones fiscales, para que los citados preceptos queden de la siguiente forma: Artículo 44. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Vll. 30% para equipo de cómputo electrónico, consistente en una máquina o grupo de máquinas interconectadas conteniendo unidades de entrada, almacenamiento, computación, control y unidades de salida, usando circuitos electrónicos en los elementos principales para ejecutar operaciones aritméticas o lógicas en forma automática por medio de instrucciones programadas, almacenadas internamente o controladas externamente, así como para el equipo periférico de dicho equipo de cómputo, tal como unidades de discos ópticos, impresoras, lectores ópticos, graficadores, unidades de respaldo, lectores de código de barras, digitalizadores, unidades de almacenamiento externo, así como monitores y teclados conectados a un equipo de cómputo. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . IX. 100% para los siguientes bienes: a) Para semovientes, vegetales y máquinas registradoras de comprobación fiscal. b) Equipo destinado a la conversión a consumo de gas natural. c) Equipo destinado a prevenir y controlar la contaminación ambiental en cumplimiento de las disposiciones legales respectivas. X. (Se deroga.) Artículo 51. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . l. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . i). 90% para equipo de cómputo electrónico, consistente en una máquina o grupo de máquinas interconectadas conteniendo unidades de entrada, almacenamiento, computación, control y unidades de salida, usando circuitos electrónicos en los elementos principales para ejecutar operaciones aritméticas o lógicas en forma automática por medio de instrucciones programadas, almacenadas internamente o controladas externamente, así como para el equipo periférico de dicho equipo de cómputo, tal como unidades de discos ópticos, impresoras, lectores ópticos, graficadores, unidades de respaldo, lectores de código de barras, digitalizadores, unidades de almacenamiento externo, así como monitores y teclados conectados a un equipo de cómputo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . La opción a que se refiere este artículo sólo podrá ejercerse tratándose de inversiones en bienes que se utilicen permanentemente en territorio nacional y fuera de las áreas metropolitanas y de influencia del Distrito Federal, Guadalajara y Monterrey, las que serán determinadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general. En el caso de inversiones en bienes que se utilicen permanentemente en territorio nacional y dentro de las áreas metropolitanas y de influencia antes mencionadas, la opción a que se refiere este artículo sólo podrá ejercerse cuando se trate de contribuyentes cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hayan excedido de cuatro millones de nuevos pesos; que el valor de sus activos en el ejercicio determinado en los términos de la Ley de Impuestos al Activo no exceda de 7.9 millones de nuevos pesos y que el númeo de trabajadores que les hayan prestado servicios en cada uno de los meses del ejercicio no sea superior a 170. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en todos los casos se podrá ejercer la opción a que se refiere este artículo, siempre que se trate de inversiones en las construciones a que se refiere el subinciso 1 del inciso a de la fracción l de este artículo, así como en embarcaciones y contenedores utilizados en el trasporte internacional de bienes. Artículo 51-A. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Artículo 138. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . IV. 30% para equipo de cómputo electrónico, consistente en una máquina o grupo de máquinas interconectadas conteniendo unidades de entrada, almacenamiento, computación, control y unidades de salida, usando circuitos electrónicos en los elementos principales para ejecutar operaciones aritméticas o lógicas en forma automática por medio de instrucciones programadas, almacenadas internamente o controladas externamente, así como para el equipo periférico de dicho equipo de cómputo, tal como unidades de discos ópticos, impresoras, lectores ópticos, graficadores, unidades de respaldo, lectores de código de barras, digitalizadores, unidades de almacenamiento externo, así como monitores y teclados conectados a un equipo de cómputo. V. (Se deroga.) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Artículo cuarto. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . II. Los porcientos a que se refieren los artículos 43, 44, 51, fracción 1, inciso i, 51-A y 138 de la Ley del Impuesto sobre la Renta en vigor a partir del 1o. de enero de 1995, se aplicarán respecto de aquellos gastos y cargos diferidos e inversiones, según corresponda, que se realicen a partir de dicha fecha. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Por otra parte, y de conformidad con lo expuesto por la Iniciativa presentada por el Ejecutivo Federal, uno de los objetivos en materia tributaria es simplificar la forma en que los contribuyentes cumplen sus obligaciones fiscales, razón por la cual esta Comisión considera que se debe eliminar la obligación que tienen las personas morales de llevar un registro de acciones adquiridas por ellas, así como el registro de utilidades que tengan en cada ejercicio, ya que actualmente no se justifica el que siga existiendo la obligación de llevar los registros mencionados, debido a las diversas reformas a la Ley en análisis, por tal razón se sugiere derogar las fracciones V y Vl del artículo 58 de la citada Ley, para que quede en los siguientes términos: Articulo 58. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . V. (Se deroga.) Vl. (Se deroga.) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . A juicio de la Comisión que suscribe resulta adecuada la reforma que en materia del régimen de consolidación establece la Iniciativa en estudio, ya que como menciona la exposición de motivos en el caso de que una empresa del grupo sea fusionada por otra de ese mismo grupo no se produce en términos reales una enajenación, ya que no existe un ingreso al incorporar bienes o acciones de otra persona con la que realiza una declaración conjunta para efectos fiscales. Por tal motivo, se sugiere a este honorable pleno, se apruebe la citada reforma. Igualmente, esta Comisión considera que debe aprobarse la actualización de los porcentajes empleados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para determinar presuntivamente los ingresos de los contribuyentes en función de su actividad, toda vez que es necesario ubicarlos en niveles acordes con los márgenes de utilidad que actualmente se obtienen en las actividades comercial e industrial establecidos por el artículo 62 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, siendo adecuada la incorporación de los servicios personales independientes entre las actividades que establece el precepto a que se hace referencia. En relación con la modificación que se propone para el régimen simplificado para garantizar una transición al régimen general de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a las personas morales y las físicas que dejen de reunir los requisitos para tributar en el mencionado régimen, reduzcan capital o se liquiden, esta Comisión de Hacienda y Crédito Público considera que debe ser aprobada, con el fin de establecer con precisión la forma en que se va a pagar el impuesto por parte del contribuyente en el ejercicio que deja de pagar contribuciones de acuerdo al multicitado régimen simplificado y la forma en que lo hará, en su caso, conforme al régimen general de la citada Ley. Sin embargo, se proponen a este honorable pleno efectuar algunas modificaciones en la redacción de los artículos 67-G, 119-l, fracción I y 119-J para que los mismos queden en los siguientes términos: Artículo 67-G. Cuando los contribuyentes dejen de cumplir con los requisitos para tributar conforme a este título, entren en liquidación o se fusionen, estarán a lo siguiente: I. Considerarán el capital contable actualizado que expresen en el estado de posición financiera formulado a la fecha en que dejen de pagar el impuesto conforme al régimen simplificado, adicionándole cualquier provisión no deducible conforme a esta Ley, pendiente de pago a dicha fecha y cuyo desembolso no corresponda al ejercicio a partir del cual dejan de tributar conforme al régimen simplificado, a excepción de las provisiones creadas para el pago del propio impuesto. Para los efectos de esta fracción, los contribuyentes podrán no considerar en su capital contable el efecto de la aplicación del método de participación a que se refieren los principios de contabilidad generalmente aceptados por sus inversiones realizadas en sus sociedades subsidiarias y asociadas en las que participen directa o indirectamente, siempre que en el saldo de la cuenta de capital de aportación que determinen en los términos de la fracción II de este artículo no se incluya dicho efecto contable. II. La cuenta de capital de aportación se constituirá con el capital inicial a la fecha en que inicie el ejercicio en que se comience a pagar el impuesto conforme a este Título, adicionada con las aportaciones de capital realizadas por los socios o accionistas y disminuida con las reducciones de capital que se efectúen. El saldo de la cuenta prevista en el párrafo anterior que se tenga al día del cierre de cada ejercicio se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en que se efectuó la última actualización hasta el mes de cierre del ejercicio de que se trate. Cuando se efectúen aportaciones o reducciones de capital con posterioridad a la actualización prevista en este párrafo, el saldo de la cuenta que se tenga a esa fecha se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en que se efectuó la última actualización, hasta el mes en que se pague la aportación o el reembolso, según corresponda. Asimismo, en el momento en que se deje de tributar conforme a este Título, el saldo de la cuenta que se tenga a esa fecha se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en que se efectuó la última actualización hasta el mes en que se dejó de tributar conforme a dicho Título. Al saldo de la cuenta de capital de aportación que tengan a la fecha en que dejen de pagar el impuesto conforme a este Título, se fusionen o entren en liquidación, se le adicionarán las cantidades siguientes: a). El saldo contable pendiente de depreciar y de amortizar de las inversiones que el contribuyente hubiera tenido a la referida fecha. En ningún caso el contribuyente podrá deducir, conforme a lo previsto por la Sección III del Capítulo II del Título II de esta Ley, este saldo. b). El incremento que, en su caso, hubieran tenido sus inventarios en el periodo comprendido entre la fecha de su incorporación al régimen simplificado y la fecha en que dejen de pagar el impuesto conforme a dicho régimen. III. Cuando el monto obtenido conforme a la fracción I de este artículo sea mayor al monto obtenido conforme a la fracción II del mismo, los contribuyentes considerarán la diferencia entre ambos conceptos como saldo inicial de la cuenta de utilidad pendiente de gravamen. Dicho saldo podrá ser disminuido, en su caso, con la totalidad de las pérdidas fiscales actualizadas pendientes de disminuir de ejercicios anteriores al de incorporación al régimen simplificado que el contribuyente hubiera tenido derecho a disminuir de sus utilidades fiscales a la fecha de incorporación a dicho régimen. Las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores que se disminuyan del saldo inicial de la cuenta de utilidad pendiente de gravamen no podrán ser disminuidas de las utilidades fiscales en los términos del artículo 55 de esta Ley. El saldo de la cuenta de utilidad pendiente de gravamen que resulte después de disminuir conforme al primer párrafo de esta fracción las pérdidas fiscales actualizadas pendientes de disminuir de ejercicios anteriores al de incorporación al régimen simplificado, deberá actualizarse al día del cierre de cada ejercicio, por el periodo comprendido desde el mes en que se efectuó la última actualización hasta el mes del cierre del ejercicio de que se trate. Cuando se efectúen retiros por distribución de utilidades con posterioridad a la actualización prevista en este párrafo, el saldo de la cuenta que se tenga a esa fecha se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en que se efectuó la última actualización hasta el mes en que se realice la citada distribución. La utilidad se entenderá percibida cuando con posterioridad a la fecha en que dejaron de tributar en el régimen simplificado, se efectúen retiros de utilidades, debiendo pagar el impuesto que resulte de aplicar a dichas utilidades la tasa de 34%. Los dividendos, utilidades o rendimientos que se distribuyan deberán hacerse con cargo al saldo de la referida cuenta hasta agotarla. Los contribuyentes que tengan derecho a la reducción del impuesto a su cargo conforme a lo establecido en el artículo 13 de esta Ley, podrán aplicar la reducción correspondiente al impuesto que deban pagar en los términos de este párrafo, para lo cual considerarán que los dividendos, utilidades o rendimientos que se distribuyan con cargo al saldo de la cuenta de utilidad pendiente de gravamen provienen de la actividad por la que se puede efectuar la reducción, en la misma proporción que los ingresos obtenidos por el contribuyente por esa actividad en el ejercicio inmediato anterior a aquel en que los distribuya representen respecto del total de los ingresos obtenidos en el mismo ejercicio. Los rendimientos, utilidades o dividendos que distribuyan los contribuyentes en los términos del párrafo anterior no estarán sujetos al pago del impuesto previsto en el artículo 10-A de esta Ley, siempre que respecto de los mismos enteren el impuesto que corresponda conforme a dicho párrafo, el cual tendrá el carácter de pago definitivo. IV. Cuando el monto obtenido conforme a la fracción I de este artículo sea menor al monto obtenido conforme a la fracción II, los contribuyentes considerarán la diferencia entre ambos conceptos como una pérdida fiscal, la cual podrá disminuirse de la utilidad fiscal o adicionarse a la pérdida fiscal que se determine a partir del ejercicio en que se comience a tributar conforme al Título ll de esta Ley. Para estos efectos deberán observarse las disposiciones establecidas en el Capítulo III del Título II. V. Las pérdidas fiscales actualizadas a que se refiere el artículo 55 de esta Ley, que en los términos de la fracción III de este artículo no pudieron disminuirse del saldo inicial de la cuenta de utilidad pendiente de gravamen por exceder de dicho saldo, se podrán disminuir de las utilidades fiscales que se obtengan a partir del ejercicio en que se comience a pagar el impuesto conforme al Título II de esta Ley. Para efectos del cómputo del plazo de disminución de pérdidas fiscales a que se refiere el citado artículo 55, los contribuyentes no deberán considerar los ejercicios durante los cuales tributaron conforme al régimen que establece este Título. VI. Los contribuyentes que dejen de tributar en los términos de este Título para hacerlo de conformidad con el Título ll de esta Ley, no estarán obligados a efectuar pagos provisionales en el ejercicio en que esto suceda, sin embargo, aquellos que lo hagan antes del séptimo mes del ejercicio estarán obligados a calcular y enterar el ajuste en los términos del artículo 12-A de la propia Ley, por los meses a partir de los cuales empezaron a tributar conforme al Título ll, debiendo considerar como último mes de la primera mitad del ejercicio el mes de junio. VII. La parte del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta actualizada que hubieran llevado antes de tributar conforme al régimen simplificado y que no haya sido distribuida durante el periodo en que tributaron conforme al citado régimen, se podrá adicionar por una sola vez a la cuenta de utilidad fiscal neta en los ejercicios siguientes. El periodo de actualización a que se refiere esta fracción será desde el mes en que se efectuó la última actualización hasta el mes en que se adicione a la cuenta de utilidad fiscal neta, la parte del saldo antes mencionado. Para los efectos de este artículo, la información a que el mismo se refiere deberá provenir de los estados financieros que se elaboren conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados. Artículo 119-I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . I. Presentar aviso dentro de los quince días siguientes al inicio del ejercicio en el que comiencen a pagar el impuesto conforme a esta Sección, debiendo acompañar al mismo su estado de posición financiera a la fecha en que se inicie dicho ejercicio. Asimismo, los contribuyentes que dejen de pagar el impuesto conforme a esta Sección, deberán presentar aviso ante la autoridad administradora que corresponda dentro de los 15 días siguientes a la fecha en que se dé dicho supuesto, mismo que surtirá sus efectos a partir del mes siguiente a aquél en que se presente. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . IX. Considerar como ejercicio irregular aquel en el que dejen de tributar conforme a esta Sección, cuando esto suceda con anterioridad al mes de diciembre del año de que se trate. En este caso, los contribuyentes deberán estar a lo dispuesto en el artículo 119-J de esta Ley y el impuesto del ejercicio irregular se pagará mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que dejen de tributar conforme a esta Sección, pudiendo acreditar los pagos provisionales efectivamente enterados en el ejercicio. Artículo 119-J. Cuando los contribuyentes dejen de cumplir con los requisitos para tributar conforme a esta Sección, reduzcan su capital, dejen de realizar actividades empresariales u opten por pagar el impuesto conforme a la Sección I de este Capítulo, estarán a lo siguiente: I. Considerarán el capital contable actualizado que expresen en el estado de posición financiera formulado a la fecha en que dejen de pagar el impuesto conforme al régimen simplificado a las actividades empresariales o reduzcan su capital, adicionándole cualquier provisión no deducible conforme a esta Ley, pendiente de pago a dicha fecha y cuyo desembolso no corresponda al ejercicio a partir del cual dejan de tributar conforme al citado régimen, a excepción de las provisiones creadas para el pago del propio impuesto. II. Constituirán la cuenta de capital de aportación con el capital inicial a la fecha en que inicie el ejercicio en que se comience a pagar el impuesto conforme a esta Sección, adicionada con las aportaciones de capital y disminuida con las reducciones de capital que se efectúen. El saldo de la cuenta prevista en el párrafo anterior que se tenga al día del cierre de cada ejercicio se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en que se efectuó la última actualización hasta el mes de cierre del ejercicio de que se trate. Cuando se efectúen aportaciones o reducciones de capital con posterioridad a la actualización prevista en este párrafo, el saldo de la cuenta que se tenga a esa fecha se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en que se efectuó la última actualización hasta el mes en que se pague la aportación o se efectúe la reducción, según corresponda. Asimismo, en el momento de que se deje de tributar conforme a esta Sección o reduzcan su capital, el saldo de la cuenta que se tenga a esa fecha se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en que se efectuó la última actualización hasta el mes en que se dejó de tributar conforme a dicha Sección o reduzcan su capital. Al saldo de la cuenta de capital de aportación que se tenga a la fecha en que deje de pagar el impuesto conforme a esta Sección, o reduzcan su capital, se adicionarán las cantidades siguientes: a) El saldo contable pendiente de depreciar y de amortizar de las inversiones que el contribuyente hubiera tenido a la referida fecha. En ningún caso el contribuyente podrá deducir, conforme a lo previsto por el artículo 108 de esta Ley, el saldo de las inversiones a que se refiere este inciso. b) El incremento que, en su caso, hubieran tenido sus inventarios en el periodo comprendido entre la fecha de su incorporación al régimen simplificado a las actividades empresariales y la fecha en que dejen de pagar el impuesto conforme a dicho régimen. III. Cuando el monto obtenido conforme a la fracción I de este artículo sea mayor al monto obtenido conforme a la fracción II del mismo, los contribuyentes considerarán la diferencia entre ambos conceptos como saldo inicial de la cuenta de utilidad empresarial pendiente de gravamen. Dicho saldo podrá ser disminuido, en su caso, con la totalidad de las pérdidas fiscales actualizadas pendientes de disminuir de ejercicios anteriores al de incorporación al régimen simplificado a las actividades empresariales que el contribuyente hubiera tenido derecho a disminuir de sus utilidades fiscales empresariales a la fecha de incorporación a dicho régimen. Las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores que se disminuyan del saldo inicial de la cuenta de utilidad empresarial pendiente de gravamen no podrán ser disminuidas de las utilidades fiscales empresariales en los términos del artículo 110 de esta ley. El saldo de la cuenta de utilidad empresarial pendiente de gravamen que resulte después de disminuir conforme al primer párrafo de esta fracción las pérdidas fiscales actualizadas pendientes de disminuir de ejercicios anteriores al de incorporación al régimen simplificado a las actividades empresariales deberá actualizarse al día del cierre de cada ejercicio, por el periodo comprendido desde el mes en que se efectuó la última actualización hasta el mes de cierre del ejercicio de que se trate. Cuando se efectúen retiros de dicha cuenta con posterioridad a la actualización prevista en este párrafo, el saldo de la cuenta que se tenga a esa fecha se actualizara por el periodo comprendido desde el mes en que se efectuó la última actualización hasta el mes en que se realice el citado retiro. La utilidad se entenderá percibida cuando con posterioridad a la fecha en que dejaron de tributar en el régimen simplificado a las actividades empresariales o reduzcan su capital, se efectúen retiros de utilidades, debiendo pagar el impuesto que resulte de aplicar a dichas utilidades la tasa de 34%. Los retiros que se efectúen deberán hacerse con cargo al saldo de la referida cuenta hasta agotarla. Los contribuyentes que tengan derecho a la reducción del impuesto a su cargo, conforme a lo establecido en el artículo 143 de esta Ley, podrán aplicar la reducción correspondiente al impuesto que deban pagar en los términos de este párrafo, para lo cual considerarán que los retiros con cargo al saldo de la cuenta de utilidad empresarial pendiente de gravamen provienen de la actividad por la que se puede efectuar la reducción, en la misma proporción que los ingresos obtenidos por el contribuyente por esa actividad en el ejercicio inmediato anterior a aquel en que los retire, representen respecto del total de los ingresos obtenidos en el mismo ejercicio. Los retiros que efectuen los contribuyentes en los términos del párrafo anterior no estarán sujetos al pago del impuesto previsto en el artículo 112-C de esta Ley, siempre que respecto de los mismos enteren el impuesto que corresponda conforme a dicho párrafo, el cual tendrá el carácter de pago definitivo. IV. Cuando el monto obtenido conforme a la fraccion I de este artículo sea menor al monto obtenido conforme a la fracción ll, los contribuyentes considerarán la diferencia entre ambos conceptos como una pérdida fiscal, la cual podrá disminuirse de la utilidad fiscal empresarial o adicionarse a la pérdida fiscal que se determine a partir del ejercicio en que se comience a tributar conforme a la Sección I de este Capítulo. Para estos efectos deberán observarse las disposiciones establecidas en el artículo 110 de esta Ley. V. Las pérdidas fiscales actualizadas a que se refiere el artículo 110 de esta Ley, que en los términos de la fracción lll de este artículo no pudieron disminuirse del saldo inicial de la cuenta de utilidad empresarial pendiente de gravamen, por exceder de dicho saldo, se podrán disminuir de las utilidades fiscales empresariales que se obtengan a partir del ejercicio en que se comience a pagar el impuesto conforme a la Sección I de este Capítulo. Para efectos del cómputo del plazo de disminución de las pérdidas fiscales a que se refiere el citado artículo 110, los contribuyentes no deberán considerar los ejercicios durante los cuales tributaron conforme al régimen que establece esta Sección. Vl. Los contribuyentes que dejen de tributar en los términos de esta Sección para hacerlo de conformidad con la Sección I de este Capítulo, no estarán obligados a efectuar pagos provisionales en el ejercicio en que esto suceda, sin embargo, aquellos que lo hagan antes del séptimo mes del ejercicio estarán obligados a calcular y enterar el ajuste en los términos del artículo 111 de la propia Ley, por los meses a partir de los cuales empezaron a tributar conforme a la Seccion I de este Capítulo, debiendo considerar como último mes de la primera mitad del ejercicio el mes de junio. Vll. Los contribuyentes que dejen de tributar conforme a lo dispuesto en esta Sección para hacerlo conforme a la Sección I de este Capítulo determinarán el saldo inicial de su cuenta de capital afecto a la actividad empresarial conforme a lo dispuesto por los párrafos primero y segundo de la fracción ll de este artículo. Vlll. La parte del saldo de la cuenta de utilidad fiscal empresarial neta actualizada que hubieran llevado antes de tributar conforme al régimen simplificado a las actividades empresariales y que no haya sido retirada durante el periodo en que tributaron conforme al citado régimen, se podrá adicionar por una sola vez a la cuenta de utilidad fiscal empresarial neta en los ejercicios siguientes. El periodo de actualización será desde el mes en que se efectuó la última actualización hasta el mes en que se adicione a la cuenta de utilidad fiscal empresarial neta, la parte del saldo antes mencionado. Para los efectos de este artículo, los contribuyentes utilizarán la información contenida en la relación de bienes y deudas o del estado de posición financiera. Aquellos contribuyentes que elaboren su relación de bienes y deudas determinarán el capital contable restando el monto de las deudas al valor de los bienes. Los contribuyentes que cambien su opción o dejen de estar en los supuestos establecidos por esta Ley para tener derecho a optar por pagar el impuesto sobre la renta en los términos de esta Sección no podrán volver a optar por pagar el impuesto conforme a la misma. Por otra parte tomando en consideración que en la actualidad las asociaciones de colonos y las asociaciones civiles que administran un inmueble de propiedad en condominio no están específicamente contempladas en las disposiciones fiscales, lo cual les impide operar adecuadamente, toda vez que no pueden emitir comprobantes fiscales por las aportaciones que reciben de sus miembros para llevar a cabo las actividades que les son propias, como mantenimiento de inmuebles y otras actividades relacionadas con la administración de dichos bienes y considerando que tal situación ha sido manifestada por los habitantes del Distrito Federal y distintos lugares de la República, esta Comisión propone que se modifique la Ley del Impuesto sobre la Renta para incorporar a las mencionadas asociaciones como personas morales no contribuyentes del citado impuesto, por tal razón, se sugiere reformar los artículos 70, penúltimo párrafo y 72, penúltimo párrafo y adicionar el artículo 70 con una fracción XVII, para quedar como sigue: "Artículo 70. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . XVII. Asociaciones civiles de colonos y las asociaciones civiles que se dediquen exclusivamente a la administración de un inmueble de propiedad en condominio. Las personas morales a que se refieren las fracciones V, Vl, Vll, IX, X, Xl, XV, XVI y XVII de este artículo, así como las sociedades de inversión a que se refiere este Título, considerarán remanente distribuible, aun cuando no lo hayan entregado en efectivo o en bienes a sus integrantes o socios, el importe de las omisiones de ingresos o las compras no realizadas e indebidamente registradas; las erogaciones que efectúen y no sean deducibles en los términos del Título IV de esta Ley, salvo cuando dicha circunstancia se deba a que éstas no reúnen los requisitos de la fracción IV del artículo 136 de la misma; los préstamos que hagan a sus socios o integrantes o a los cónyuges, ascendientes o descendientes en línea recta de dichos socios o integrantes, con excepción de aquellos que reúnan los requisitos señalados en la fracción IV, del artículo 120 de esta Ley. Tratándose de préstamos que en los términos de este párrafo se consideren remanente distribuible, su importe se disminuirá de los remanentes distribuibles que la persona moral distribuya a sus socios o integrantes. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Artículo 72. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Tratándose de las personas a que se refieren las fracciones V a XVII del citado artículo, así como las sociedades de inversión a que se refiere este Título, presentarán declaración anual en la que informarán a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de los ingresos obtenidos y de las erogaciones efectuadas. Dicha declaración deberá presentarse a más tardar en el mes de marzo de cada año." La nueva Ley Agraria, establece que los comuneros tendrán el mismo tratamiento que los ejidatarios y toda vez que éstos se encuentran exentos del impuesto sobre la renta por la ganancia que obtengan por la primera enajenación de sus parcelas, este órgano legislativo sugiere que se señale en la Ley del Impuesto sobre la Renta que los mencionados comuneros tampoco pagarán el impuesto sobre la renta por los ingresos que obtengan en la primera enajenación que hagan de sus derechos parcelarios, por lo que de ser aprobada la propuesta señalada, se reformaría el artículo 77 fracción XXVIII, para que el mismo quede en los siguientes términos: "Artículo 77. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . XXI. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . b). Que no se den en préstamo a personas físicas con actividades empresariales o a personas morales, salvo a instituciones de crédito o casas de bolsa residentes en el país y siempre que se cumplan los requisitos adicionales que al efecto establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante reglas de carácter general. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . XXII. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los dividendos o intereses que paguen las instituciones de seguros a los asegurados o a sus beneficiarios cuando dichos dividendos o intereses provengan de un contrato de seguro que haya sido pagado por el empleador en favor de sus trabajadores. En el caso de que el trabajador haya pagado parte de la prima del contrato de seguro, sólo se pagará el impuesto sobre la parte de los dividendos o intereses que éste reciba y que correspondan al porcentaje de la prima pagada por el empleador. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . XXVIII. Los que deriven de la enajenación de derechos parcelarios, así como de las parcelas sobre las que se hubiera adoptado el dominio pleno o de los derechos comuneros, siempre y cuando sea la primera transmisión que se efectúe por los ejidatarios o comuneros y la misma se realice en los términos de la legislación de la materia." Por otra parte y a fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones fiscales por parte de los contribuyentes que reciben ingresos por comisiones de personas morales, se considera conveniente homologar dicho tratamiento cuando se trata de personas físicas con actividades empresariales, por lo que se sugiere que las mencionadas personas se puedan asimilar al régimen de salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado, cuando perciban ingresos por actividades empresariales de las personas morales o físicas con actividades empresariales, en virtud de lo cual se propone se reforme el artículo 78, fracción V y se adicione una fracción Vl a dicho artículo, para que dichos preceptos queden en la siguiente forma: Artículo 78. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . V. Los honorarios que perciban las personas físicas de personas morales o de personas físicas con actividades empresariales a las que presten servicios personales independientes, cuando comuniquen por escrito al prestatario que optan por pagar el impuesto en los términos de este Capítulo. Vl. Los ingresos que perciban las personas físicas de personas morales o de personas físicas con actividades empresariales por las actividades empresariales que realicen, cuando comuniquen por escrito a la persona que efectúe el pago que optan por pagar el impuesto en los términos de este Capítulo. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ." Adicionalmente, con el fin de que un mayor número de contribuyentes personas físicas pague sus impuestos conforme al régimen simplificado, la Comisión que suscribe considera que se debe aprobar el incremento propuesto por el Ejecutivo Federal de N$900,000.00 a N$ 1,000,000.00 Esta Comisión de Hacienda y Crédito Público considera acertada la reforma propuesta en la Iniciativa en dictamen a la Ley del Impuesto sobre la Renta para incrementar el crédito al salario para aquellos trabajadores que reciben ingresos entre uno y dos salarios mínimos, ya que permitirá que se aumente su ingreso disponible hasta en 3 por ciento, por lo que sugiere a esta H. Cámara de Diputados que se apruebe dicha propuesta. El Ejecutivo Federal propone la eliminación como dividendos fictos a las erogaciones no deducibles que beneficien a los socios o accionistas, las omisiones de ingresos o las compras no realizadas e indebidamente registradas y la utilidad fiscal determinada presuntivamente por las propias autoridades fiscales, a fin de evitar que se pueda producir una doble tributación, toda vez que estos denominados dividendos fictos, no se liberan del pago del impuesto correspondiente, debido a que son gravados al momento de su distribución a los accionistas cuando no provengan de la cuenta de utilidad fiscal neta. Por tal razón, se sugiere al pleno de esta Asamblea que sea aprobada la modificación propuesta. Por otra parte, la presente Comisión considera conveniente hacer algunas precisiones de redacción a los artículos 112-D y 122, sugiriéndose que el mismo quede en los siguientes términos: Artículo 112-D. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . La opción prevista en este artículo no será aplicable tratándose de contribuyentes que se ubiquen en los supuestos a que se refiere el artículo 143 de esta Ley. Artículo 122. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . La opción prevista en este artículo no será aplicable tratándose de contribuyentes que perciban dividendos o utilidades distribuidos por contribuyentes que se ubiquen en los supuestos a que se refiere el artículo 13 de esta Ley. Esta dictaminadora considera pertinente realizar una adecuación al artículo 134 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, con el objeto de eliminar la iniquidad que se presenta en la acumulación de intereses netos y aquellos que tienen un cálculo conforme al artículo 7o.-B de la mencionada Ley, por tal razón se sugiere que todos los intereses que obtengan la personas físicas se hagan conforme al citado al artículo 7o.-B, de tal forma que se sugiere que el artículo 134, fracción I, último párrafo tenga la siguiente redacción. Artículo 134. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . El monto de los intereses y la ganancia cambiaria acumulables que se perciban en los términos de este Capítulo se podrá determinar de conformidad con lo previsto en el artículo 7o.-B de esta Ley y no será deducible la pérdida inflacionaria que, en su caso, se obtenga. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Por lo que hace al régimen aplicable a los residentes en el extranjero que perciben ingresos de fuente de riqueza en territorio nacional, esta Dictaminadora considera debe aprobarse la propuesta del Ejecutivo Federal de precisar los casos en que se gravan los ingresos obtenidos por pensiones, jubilaciones, haberes de retiro, pensiones vitalicias u otras formas de retiro que se paguen a personas que no sean residentes en territorio nacional. Respecto a la propuesta de gravar con el impuesto sobre la renta a los residentes en el extranjero que realicen actividades como artistas o deportistas y en general a todas aquellas personas relacionadas con el espectáculo y que también paguen el mencionado impuesto cuando obtengan ingresos en nuestro país como consecuencia de su fama y no sólo por la presentación del espectáculo, medida con la que esta Comisión está de acuerdo, por lo que se sugiere a esta H. Asamblea que se apruebe. Este órgano legislativo sugiere se aprueben las precisiones propuestas por el Ejecutivo Federal en relación a las deducibilidad de las primas de contratos de seguros que tengan como base planes de pensiones, jubilaciones o de retiro, con el objeto de evitar manipulaciones. Sin embargo, se considera oportuno hacer algunas adecuaciones al texto del artículo 165, último párrafo para que quede en los siguientes términos: Artículo 165. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Los contribuyentes que realicen pagos de primas de contratos de seguro que tengan como base planes de pensiones relacionados con la edad, jubilación o retiro y además aseguren la vida del contratante, no podrán efectuar la deducción a que se refiere el primer párrafo de este artículo por la parte de la prima que corresponda al componente de vida. La institución de seguros deberá desglosar en el contrato de seguro respectivo la parte de la prima que cubre el seguro de vida. A la cantidad que pague la institución de seguros a los beneficiarios designados o a los herederos como consecuencia del fallecimiento del asegurado se le dará el tratamiento que establece el artículo 77, fracción XXII, primer párrafo de esta Ley por la parte que corresponde al seguro de vida. Las instituciones de seguros que efectúen pagos para cubrir la prima que corresponda al componente de vida con cargo a los fondos constituidos para cubrir la pensión, jubilación o retiro del asegurado, deberán retener como pago provisional el impuesto que resulte en los términos del artículo 135 de esta Ley. Por otra parte, esta Dictaminadora considera conveniente separar las disposiciones contenidas en el artículo cuarto de la Ley que Reforma, Deroga y Adiciona Diversas Disposiciones Fiscales, con el objeto de que unas se refieran a disposiciones de vigencia anual y otras sean disposiciones de carácter transitorio, por tal motivo se propone reformar dicho artículo y adicionar un artículo 4o.-BIS de disposiciones transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para que los mismos queden en los siguientes términos DISPOSICIONES DE VIGENCIA ANUAL DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Artículo cuarto. Para efectos de lo dispuesto por el artículo anterior, se aplicarán las siguientes disposiciones: I. Las cantidades establecidas en los artículos 12, 24, fracción lll, 51, 67-H, 80, 80-A, 80-B, 81, 111, 119-A, 136, fracción IV y 146-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se entienden actualizadas por el mes de enero de 1995, debiéndose efectuar las posteriores actualizaciones en los términos que establece el artículo 7o.-C de la mencionada Ley a partir de la actualización prevista para el mes de julio de 1995, salvo las cantidades a que se refiere el artículo 81, mismas que se deberán actualizar en los términos de dicho artículo en el mes de enero de 1996. II. Los por cientos a que se refieren los artículos 43, 44, 51, fracción 1, inciso i, 51-A y 138 de la Ley del Impuesto sobre la Renta en vigor a partir del primero de enero de 1995, se aplicarán respecto de aquellos gastos y cargos diferidos e inversiones, según corresponda, que se realicen a partir de dicha fecha. lll. Para los efectos de la fracción XIX, del artículo 77 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en el año de 1995 la tasa de interés será de 10%. DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Artículo cuarto-bis. Para efectos de lo dispuesto por el artículo tercero de esta Ley, se aplicarán las siguientes disposiciones: I. Para los efectos de los artículos 64, 64-A y 65 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, las empresas que realicen actividades de maquila de exportación en los términos del Decreto para el Fomento y Operación de la Industria Maquiladora de Exportación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de Diciembre de 1989 estarán, por los ejercicios que inicien a partir del 1o. de enero de 1995, sujetas a lo dispuesto en dichos artículos. II. Los contribuyentes que dejen de pagar el impuesto sobre la renta conforme al Título Il-A o a la Sección ll del capítulo Vl del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, sólo podrán disminuir las pérdidas fiscales correspondientes a los ejercicios terminados en los años de 1987 ó 1988, conforme a lo previsto en el primer párrafo de la fracción lll del artículo 67-G o la fracción lll del artículo 119-J de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que se hubieran producido en el Título ll ó en el Título IV, Capítulo Vl de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en los años de 1987 y 1988. Tratándose de las pérdidas fiscales correspondientes a ejercicios terminados con anterioridad al 1o. de enero de 1987, sólo se podrán disminuir cuando se reexpresen conforme a las reglas previstas en el artículo 809 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de 1988. Estos contribuyentes no podrán disminuir para efectos de la fracción lll del artículo 67-G, o de la fracción lll del artículo 119-J de la Ley del Impuesto sobre la Renta, ni para ningún otro efecto fiscal, las pérdidas derivadas de la aplicación del Título Vll de la Ley del Impuesto Sobre la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de 1988 y que no hubieran podido disminuir en dicho Título. LEY DEL IMPUESTO AL ACTIVO Como parte fundamental de la Iniciativa presentada por el Ejecutivo Federal sobresale la reducción de la tasa del impuesto al activo en 10 por ciento, con lo cual pasa de 2 a 1.8 por ciento, modificación que esta Comisión considera que debe aprobarse, con objeto de que el impuesto al activo no quede rezagado ante los cambios que en materia del impuesto sobre la renta se realizaron el año anterior. Sin embargo, esta Comisión considera debe darse el beneficio de la disminución de la tasa del impuesto al activo a los contribuyentes que hayan ejercido la opción a que se refiere el artículo 5o.-A de la Ley en análisis. Igualmente, resulta acertada la reforma contenida en la Iniciativa en análisis consistente en extender el plazo de exención a los primeros cuatro años de operación de los contribuyentes del impuesto al activo para que durante dicho lapso las empresas nuevas y por los activos nuevos no se pague este impuesto, medida que extenderá el plazo para producir ganancias y reafirmará la actividad productiva de las empresas, por lo que esta Comisión sugiere que se apruebe. No obstante lo anterior, la que dictamina considera pertinente flexibilizar la disposición que permite no pagar el impuesto al activo durante los primeros cuatro años, con el objeto de que aquellos contribuyentes que hayan estado obligados al pago del impuesto al activo en el año de 1993 puedan calcular el impuesto al activo a su cargo en los años de 1995 y 1996, conforme al activo del mencionado año de 1993. En virtud de lo expuesto en el presente párrafo y en el anterior, se sugiere adicionar un artículo sexto-bis a la Iniciativa en dictamen que contenga dos disposiciones transitorias a la Ley del Impuesto al Activo para quedar en los siguientes términos. «DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY DEL IMPUESTO AL ACTIVO Artículo sexto-bis. Para los efectos del artículo quinto de esta Ley, se estará a las siguientes disposiciones: I. Los contribuyentes que hayan ejercido la opción prevista en el artículo 5o.-A de la Ley del Impuesto al Activo con anterioridad al 1o. de enero de 1995, podrán por única vez y cumpliendo con los requisitos que establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general, en lugar de aplicar lo previsto en la fracción I del artículo sexto de la presente Ley, determinar para los ejercicios de 1995 y 1996, el impuesto que resulte de actualizar el que les hubiera correspondido en el ejercicio de 1993 de haber estado obligados al pago del impuesto en dicho ejercicio. Para el ejercicio de 1995, el impuesto correspondiente se actualizará por el periodo transcurrido desde el último mes de la primera mitad del ejercicio de 1993, hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio de 1995; y para el ejercicio de 1996, el impuesto correspondiente se actualizará por el periodo transcurrido desde el último mes de la primera mitad del ejercicio de 1993, hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio de 1996. II. Los contribuyentes que ejerzan la opción a que se refiere el artículo 5o.-A de la Ley del Impuesto al Activo, podrán disminuir en un 10% el impuesto que les hubiera correspondido en el ejercicio anterior de que se trate. Lo dispuesto en el párrafo anterior, sólo será aplicable en los casos en que el impuesto que les hubiera correspondido en el ejercicio anterior de que se trate se haya determinado aplicando la tasa a que se refiere el artículo 2o. de la Ley del Impuesto al Activo vigente hasta el 31 de diciembre de 1994." Respecto a la propuesta para permitir a las empresas que puedan reducir el impuesto al activo en el monto en que, en su caso, exceda el impuesto sobre la renta pagado en los tres años anteriores al impuesto al activo, esta comisión legislativa considera apropiada dicha reforma, toda vez que permitirá a dichas empresas evitar problemas de liquidez. Sin embargo, la que suscribe considera debe modificarse la redacción del artículo 9o. que se propone reformar, con objeto de que se señale con precisión la forma de realizar la mencionada reducción del impuesto al activo, de tal forma se sugiere que el mencionado artículo quede con la siguiente redacción: Artículo 9o. Los contribuyentes podrán acreditar contra el impuesto del ejercicio una cantidad equivalente al impuesto sobre la renta que les correspondió en el mismo, en los términos de los Títulos II ó Il-A, o del Capítulo Vl del Título IV de la Ley de la materia. Adicionalmente, los contribuyentes podrán acreditar contra el impuesto del ejercicio, la diferencia que resulte en cada uno de los tres ejercicios inmediatos anteriores conforme al siguiente procedimiento y hasta por el monto que no se hubiera acreditado con anterioridad. Esta diferencia será la que resulte de disminuir al impuesto sobre la renta causado en los términos de los títulos ll ó Il-A o del capítulo Vl del Título IV de la Ley de la materia, el impuesto al activo causado, siempre que este último sea menor y ambos sean del mismo ejercicio. Para estos efectos, el impuesto sobre la renta causado en cada uno de los tres ejercicios citados deberá disminuirse con las cantidades que hayan dado lugar a la devolución del impuesto al activo conforme al cuarto párrafo de este artículo. Los contribuyentes también podrán efectuar el acreditamiento a que se refiere este párrafo contra los pagos provisionales del impuesto al activo. El impuesto que resulte después de los acreditamientos a que se refieren los párrafos anteriores, será el impuesto a pagar conforme a esta Ley. Cuando en el ejercicio el impuesto sobre la renta por acreditar en los términos del primer párrafo de este artículo exceda al impuesto al activo del ejercicio, los contribuyentes podrán solicitar la devolución de las cantidades actualizadas que hubieran pagado en el impuesto al activo, en los diez ejercicios inmediatos anteriores, siempre que dichas cantidades no se hubieran devuelto con anterioridad. La devolución a que se refiere este párrafo en ningún caso podrá ser mayor a la diferencia entre ambos impuestos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Las diferencias del impuesto sobre la renta que resulten en los términos del segundo párrafo y el impuesto al activo efectivamente pagado en los diez ejercicios inmediatos anteriores a que se refiere el cuarto párrafo de este artículo, se actualizarán por el periodo comprendido desde el sexto mes del ejercicio al que corresponda el pago del impuesto sobre la renta o el impuesto al activo, respectivamente, hasta el sexto mes del ejercicio por el que se efectúe el acreditamiento a que se refiere el segundo párrafo de este artículo, o del ejercicio en el cual el impuesto sobre la renta exceda al impuesto al activo, según se trate. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . I. Cuando en el mismo ejercicio, el impuesto establecido en esta Ley sea igual o superior a dicho impuesto. En este caso el impuesto sobre la renta pagado por el que se podría solicitar la devolución por resultar en exceso, se considerará como pago del impuesto al activo del mismo ejercicio, hasta por el monto que resulte a su cargo en los términos de esta Ley, después de haber efectuado el acreditamiento del impuesto sobre la renta a que se refieren el primero y segundo párrafos de este artículo. Los contribuyentes podrán solicitar la devolución de la diferencia que no se considere como pago del impuesto al activo del mismo ejercicio en los términos de esta fracción. II. Cuando su acreditamiento dé lugar a la devolución del impuesto establecido en esta Ley, en los términos del cuarto párrafo de este artículo. En este caso, el impuesto sobre la renta pagado en exceso cuya devolución no proceda en los términos de esta fracción se considerará como impuesto al activo para efecto de lo dispuesto en el citado cuarto párrafo de este artículo. Cuando el contribuyente no efectúe el acreditamiento o solicite la devolución en un ejercicio pudiéndolo haber hecho conforme a este artículo, perderá el derecho a hacerlo en ejercicios posteriores. Los contribuyentes podrán también acreditar contra los pagos provisionales que tengan que efectuar en el impuesto al activo, los pagos provisionales del impuesto sobre la renta. Cuando en la declaración de pago provisional el contribuyente no pueda acreditar la totalidad del impuesto sobre la renta efectivamente pagado, el remanente lo podrá acreditar contra los siguientes pagos provisionales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Respecto de las Disposiciones de Vigencia Anual de la Ley del Impuesto al Activo, esta Dictaminadora está de acuerdo con las mismas, ya que permitirán se aplique correctamente durante el ejercicio de 1995, la opción de pagar el impuesto conforme a la base gravable del cuarto ejercicio anterior. Sin embargo, la Comisión Dictaminadora que suscribe considera debe precisarse en dichas disposiciones de vigencia anual que los pagos provisionales que correspondan al ejercicio de 1995, deben gozar de la reducción de la tasa del citado impuesto, para evitar que en dichos pagos se aplique la tasa de 2% y no conforme a la tasa disminuida, por lo que se sugiere adicionar una fracción lll a las citadas disposiciones en este sentido: "DISPOSICIONES DE VIGENCIA ANUAL DE LA LEY DEL IMPUESTO AL ACTIVO. Artículo sexto. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . lll. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 7o., de la Ley del Impuesto al Activo, para determinar los pagos provisionales del ejercicio de 1995, los contribuyentes podrán disminuir en un 10% el impuesto que les correspondió en el ejercicio inmediato anterior. Durante los meses de enero y febrero de 1995, los contribuyentes podrán determinar sus pagos provisionales disminuyendo en 10% la cantidad que se hubiera determinado para los pagos provisionales del ejercicio inmediato anterior." LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO La Iniciativa en estudio propone incorporar en este ordenamiento diversos actos y actividades que estarían sujetos a la tasa del 0%, como son la enajenación de invernaderos hidropónicos, equipos de irrigación, servicio de erradicación de plagas, el despepite de algodón en rama, el sacrificio de ganado y aves de corral y el reaseguro, entre otros, adiciones con las que esta Comisión de Hacienda y Crédito Público concuerda, toda vez que se trata de enajenación de bienes y prestación de servicios que por su propia naturaleza deben estar a la citada tasa, además de que, como lo señala la propia Iniciativa, actualmente se aplica este tratamiento a dichos actos derivado de la interpretación de lo establecido en diversos preceptos de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Congruente con lo mencionado en el párrafo anterior, esta Comisión Legisladora, sugiere adicionar dentro de los bienes que se encuentran sujetos a la citada tasa del 0% a la enajenación de llantas para tractores utilizados para accionar implementos agrícolas, lo cual redundará en beneficio del sector agropecuario. Por lo anterior, se propone reformar la fracción I, inciso e, primer párrafo, del artículo 2o.-A, para que el mismo quede en los siguientes términos: Artículo 2o.-A. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . e) Tractores para accionar implementos agrícolas, a excepción de los de oruga, así como llantas para dichos tractores; motocultores para superficies reducidas; arados; rastras para desterronar la tierra arada; cultivadoras para esparcir y desyerbar; cosechadoras; aspersoras y espolvoreadoras para rociar o esparcir fertilizantes, plaguicidas, herbicidas y fungicidas; equipo mecánico, eléctrico o hidráulico para riego agrícola; sembradoras; ensiladoras, cortadoras y empacadoras de forraje; desgranadoras; abonadoras y fertilizadoras de terrenos de cultivo; aviones fumigadores; motosierras manuales de cadena, así como embarcaciones para pesca comercial, siempre que se reúnan los requisitos y condiciones que señale el Reglamento. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . g) Invernaderos hidropónicos y equipos integrados a ellos para producir temperatura y humedad controladas o para proteger los cultivos de elementos naturales, así como equipos de irrigación. h) Oro, joyería, orfebrería, piezas artísticas u ornamentales y lingotes, cuyo contenido mínimo de dicho material sea del 80%, siempre que su enajenación no se efectúe en ventas al menudeo con el público en general. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . a) Los prestados directamente a los agricultores y ganaderos, siempre que sean destinados para actividades agropecuarias, por concepto de perforaciones de pozos, alumbramiento y formación de retenes de agua; suministro de energía eléctrica para usos agrícolas aplicados al bombeo de agua para riego; desmontes y caminos en el interior de las fincas agropecuarias; preparación de terrenos; riego y fumigación agrícolas; erradicación de plagas; cosecha y recolección; vacunación, desinfección e inseminación de ganado, así como los de captura y extracción de especies marinas y de agua dulce. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . d). Los prestados en invernaderos hidropónicos. e) Los de despepite de algodón en rama. f) Los de sacrificio de ganado y aves de corral. g) Los de reaseguro. lll. El uso o goce temporal de la maquinaria y equipo a que se refieren los incisos e y g de la fracción I de este artículo. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Asimismo, esta Comisión observa que al otorgarse la tasa del 0% en reaseguro, es necesario efectuar las adecuaciones correspondientes en los artículos 14, fracción lll, y 15, fracción IX, con objeto de que no existan disposiciones contrapuestas en la propia Ley, proponiéndose que dichas disposiciones queden en los siguientes términos: "Artículo 14. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . lll. El seguro, el afianzamiento y el reafianzamiento. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ." Artículo 15. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . IX. El aseguramiento contra riesgos agropecuarios y los seguros de vida ya sea que cubran el riesgo de muerte u otorguen rentas vitalicias o pensiones, así como las comisiones de agentes que correspondan a los seguros citados. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Resulta acertada la precisión que se sugiere en la Iniciativa en análisis, a través de la cual se establece que el pago de este impuesto por la prestación del servicio de agua estatal o municipal que proporcionan estos contribuyentes, así como sus concesionarios, permisionarios o autorizados, se efectúe en el momento en que se les paguen las contraprestaciones por dichos servicios y sobre el monto de cada una de ellas, reforma que esta Dictaminadora considera que debe aprobarse. De conformidad con las modificaciones planteadas en el código Fiscal de la Federación en materia de escisión de sociedades, se considera adecuada la propuesta del Ejecutivo Federal para precisar el derecho que tienen la sociedad escindida y escindente de efectuar el acreditamiento del impuesto al valor agregado a que tuvieran derecho en la proporción en que se divida su capital con motivo de la operación antes mencionada, ya que actualmente este derecho es intransferible y únicamente se reconoce la posibilidad de trasmitirse para el caso de fusión de sociedades, por lo que, a juicio de esta Comisión, la ampliación del beneficio que se propone resulta acertada. Asimismo, se estima conveniente la reforma propuesta para que los contribuyentes del régimen simplificado de las personas morales y del régimen simplificado a las actividades empresariales que por alguna razón se incorporen al régimen general previsto por la Ley del Impuesto sobre la Renta puedan acreditar o, en su caso, trasladar el impuesto al valor agregado derivado de operaciones a crédito, en la fecha en que efectivamente se efectúe su pago o cobro, ya que de esta forma se garantizará una transición adecuada conforme a las leyes tributarias, además de que la misma resulta congruente con las modificaciones que se proponen en la presente Iniciativa a la Ley del Impuesto sobre la Renta. A juicio de la Comisión que suscribe debe aprobarse la modificación propuesta en la Iniciativa en estudio, la cual permite a las sociedades controladoras presentar su declaración dentro de los cuatro meses siguientes al cierre del ejercicio, ya que con esta reforma se amplía por un mes más el plazo de que disponen estos contribuyentes para presentar su declaración con base en las declaraciones que presentan las sociedades controladas, las cuales tienen como plazo máximo para hacerlo el mes de marzo de cada año. Igualmente resulta acertada la precisión que se propone para establecer que en el ejercicio de inicio de operaciones los contribuyentes deberán efectuar pagos trimestrales y que tratándose de sociedades que entren en liquidación, éstas efectuarán sus pagos en las mismas fechas y por los mismos periodos en que lo venían efectuando con anterioridad a que entraran en dicha liquidación, ya que, en el primer caso, los contribuyentes que inician actividades pueden tener deficiencias administrativas propias de cualquier inicio, y en el segundo caso, porque no existen motivos para que las sociedades que entren en liquidación cambien sus fechas y periodos de pagos provisionales de este impuesto. En materia de exenciones, el Ejecutivo Federal propone incluir los servicios educativos de nivel preescolar, lo que a juicio de la que suscribe resulta conveniente, ya que la mayoría de los servicios de educación goza de dicho tratamiento. Esta Comisión estima conveniente proponer al H. Pleno de esta Cámara, dar permanencia a la medida establecida mediante Decreto presidencial de fecha 15 de noviembre de 1992, a través del cual se otorgó exención total del pago del impuesto al valor agregado a las comisiones y otras contraprestaciones que deben cubrir los contribuyentes con motivo del otorgamiento de créditos hipotecarios destinados a la adquisición, ampliación, construcción o reparación de bienes inmuebles, toda vez que este beneficio concluye su vigencia el 31 de diciembre del presente año y tomando en consideración que los destinatarios de la misma son las personas que desean adquirir un crédito para adquirir su casa o para ampliarla, repararla o construirla, se considera conveniente proponer su incorporación al texto de Ley, con los ajustes necesarios, adicionando la fracción I al artículo 15 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Adicionalmente, se propone precisar en la fracción X, inciso d del mismo artículo, que la exención a los intereses de créditos hipotecarios procederá siempre que éstos sean para los citados fines, por lo que se sugiere reformar el inciso d de la fracción X del citado artículo. Por otra parte, esta Comisión considera oportuno incluir en el texto de la Ley del Impuesto al Valor Agregado el beneficio actualmente contenido en el artículo 16, Apartado B, fracción ll de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 1994, consistente en la exención para los intereses provenientes de créditos refaccionarios o de habilitación o avío otorgados a personas físicas que destinen dicho crédito al desarrollo de actividades empresariales, sugiriéndose ampliar dicho beneficio a las personas que prestan servicios personales independientes u otorguen el uso o goce temporal de bienes inmuebles, a fin de hacerlo congruente con el tratamiento que para estas personas prevé la Ley de la materia, por lo cual esta Dictaminadora propone reformar el segundo párrafo del inciso b de la fracción X del artículo 15. Congruente con la reforma que esta Comisión propone al artículo 115-BIS, último párrafo del código Fiscal de la Federación para incluir a las sociedades financieras de objeto limitado, dentro de las sociedades que componen el sistema financiero, se hace necesario modificar el artículo 15, fracción X, inciso b, primer párrafo de Ley en análisis para incorporar a dicho precepto las citadas sociedades. En virtud de lo dispuesto en los tres párrafo anteriores, se propone reformar el artículo 15, fracción X, incisos b, primer y segundo párrafos y d), así como adicionar una fracción I a dicho precepto, para que los mismos queden en los siguientes términos: "Artículo 15. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . I. Las comisiones y otras contraprestaciones que cubra el acreditado a su acreedor con motivo del otorgamiento de créditos hipotecarios para la adquisición, ampliación, construcción o reparación de bienes inmuebles destinados a casa-habitación, salvo aquellas que se originen con posterioridad a la autorización del citado crédito o que se deban pagar a terceros por el acreditado. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . X. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . b) Reciban o paguen las instituciones de crédito, las uniones de crédito, las sociedades financieras de objeto limitado y las empresas de factoraje financiero, en operaciones de financiamiento, para las que requieran de autorización y por concepto de descuento en documentos pendientes de cobro, así como las comisiones de los agentes y corresponsales de las instituciones de crédito por dichas operaciones. No será aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior, tratándose de créditos otorgados a personas físicas que no desarrollen actividades empresariales, o no presten servicios personales independientes, o no otorguen el uso o goce temporal de bienes inmuebles. Tratándose de créditos otorgados a personas que realicen las actividades mencionadas, no se pagará el impuesto cuando los mismos sean para la adquisicion de bienes de inversión en dichas actividades o se trate de créditos refaccionarios, de habilitación o avío. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . d) Provengan de créditos hipotecarios para la adquisición, ampliación, construcción o reparación de bienes inmuebles destinados a casa-habitación. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ." Por otra parte, esta Comisión observa que, atinadamente, el Ejecutivo Federal propone que se conserve por un año más la aplicación de la tasa del 0% a la enajenación e importación de medicinas de patente y productos destinados a alimentación, medida que esta dictaminadora propone a ese honorable pleno que sea aprobada, ya que beneficia directamente a la mayoría de la población. LEY DEL IMPUESTO SOBRE PRODUCCION Y SERVICIOS La que suscribe considera conveniente la inclusión de una nueva categoría que comprenda al alcohol y bebidas alcohólicas con una graduación de más de 55 G.L., por tratarse de una medida que pretende desincentivar la fabricación clandestina de dichos productos, además de procurar mayor equidad en el pago del impuesto especial sobre producción y servicios. Con base en lo anterior, esta Dictaminadora estima igualmente acertada la medida propuesta en el sentido de aplicar la tasa del 0% a las ventas al público en general del alcohol desnaturalizado para fines antisépticos y germicidas, con el objeto de no impactar el precio de dicho producto. Igualmente oportuna resulta la eliminación del esquema opcional que para la determinación de la tasa aplicable a la enajenación e importación de cigarros venía operando hasta 1994, toda vez que este esquema ha cumplido con el objetivo para el cual fue establecido y conviene establecer una tasa fija para dar certeza tanto al contribuyente como a la autoridad. Asimismo, la Comisión que suscribe estima conveniente la aprobación de la propuesta por la que se pretende otorgar en forma permanente a los sectores agrícola, ganadero y silvícola la opción de acreditar el impuesto especial sobre producción y servicios trasladado a estos sectores de contribuyentes por la enajenación del diesel que utilizan en las actividades por las que les es aplicable dicho acreditamiento. Respecto a la propuesta para incluir una actualización semestral a las cantidades que se encuentran contenidas en la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, en los meses de enero y julio, esta Comisión considera apropiada dicha inclusión. Sin embargo, tomando en consideración las modificaciones propuestas por esta Dictaminadora al artículo 70 del código Fiscal de la Federación, se propone que el artículo 6o.-A de la Ley en análisis quede de la siguiente forma: "Artículo 6o-A. Las cantidades en moneda nacional que se establezcan en esta Ley, se actualizarán en los meses de enero y julio con el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el séptimo mes inmediato anterior hasta el último mes inmediato anterior a aquél por el cual se efectúa la actualización, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del código Fiscal de la Federación. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público realizará las operaciones aritméticas previstas en este artículo y publicará los resultados de la actualización en el Diario Oficial de la Federación a más tardar el día 10 de los meses citados." LEY DEL IMPUESTO SOBRE TENENCIA O USO DE VEHICULOS La Comisión que dictamina considera que debe aprobarse la precisión que solicita el Ejecutivo Federal respecto al monto del impuesto por concepto de tenencia que deben cubrir los contribuyentes respecto de vehículos nuevos de año posterior al del año del calendario que salen al mercado durante los primeros nueve meses de dicho año de calendario, ya que ello dará certeza jurídica a dichos contribuyentes. Por otra parte, esta Dictaminadora tomando en consideración la urgente necesidad de las haciendas públicas locales de ver incrementada su recaudación para hacer frente a las demandas de servicios públicos de la ciudadanía y toda vez que el 100% del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos recaudado es participable a las entidades federativas y al Distrito Federal, esta comisión estima oportuno proponer a este honorable pleno un aumento de 4% a las tasas de impuesto contenidas en la Ley en análisis y a los factores que sirven para determinar la base gravable del citado impuesto en los vehículos de nueve años modelo anterior al de aplicación de la Ley, ya que dicho aumento se encuentra dentro de los márgenes de inflación esperada para el año de 1995 y generaría ingresos adicionales a las citadas entidades. Asimismo, resulta acertada la sugerencia que se contiene en la Iniciativa en análisis para que se actualicen anualmente los montos de las cantidades que sirven de base para la determinación de este impuesto, ya que ello simplificará el esquema actual para el cálculo del impuesto y permitirá a los contribuyentes conocer desde el mes de enero de cada año el monto exacto que deberán pagar por la tenencia de un vehículo. Sin embargo, tomando en consideración las modificaciones propuestas por esta Comisión Dictaminadora al artículo 70 del código Fiscal de la Federación, se propone aclarar el texto del artículo 5o., fracción I, segundo párrafo, de la Ley que se dictamina. Igualmente, la Comisión que suscribe sugiere que el factor de actualización que deberá publicar la Secretaría de Hacienda y Crédito Público conforme a la propuesta contenida en el artículo 5o, fracción I, segundo párrafo de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, lo efectúe dicha dependencia a más tardar el 1o. de enero del año al que corresponda, en lugar del día 10 de enero, ya que es a partir del 1o. de enero de cada año en que los contribuyentes están obligados a pagar el impuesto a su cargo. En virtud de los cambios antes propuestos en este párrafo y en los dos párrafos anteriores, esta Dictaminadora propone reformar el citado artículo 5o, fracción I, en su tabla y el segundo párrafo de dicha fracción, así como el artículo decimotercero de las disposiciones de vigencia anual de la ley del impuesto sobre tenencia o uso de vehiculos, fracción I, primer párrafo e inciso a de dicha fracción, para quedar en los siguientes términos: "Artículo 5o. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Los montos de las cantidades establecidas en la tabla a que se refiere esta fracción, se actualizarán en el mes de enero de cada año, con el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes de diciembre del penúltimo año hasta el mes de diciembre inmediato anterior a aquél por el cual se efectúa la actualización, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del código Fiscal de la Federación. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público realizará las operaciones aritméticas previstas en este párrafo y publicará el factor de actualización en el Diario Oficial de la Federación a más tardar el día 1o. de enero del año al que corresponda. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ." DISPOSICIONES DE VIGENCIA ANUAL DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE TENENCIA O USO DE VEHICULOS Artículo Decimotercero. Para efectos de lo dispuesto por el artículo anterior se aplicarán durante el año de 1995, las siguientes disposiciones:" I. Para los efectos del artículo 5o. de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, tratándose de vehículos de año modelo 1991, 1992, 1993 y 1994 se aplicarán los siguientes factores: . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . a) En el caso de vehículos de fabricación nacional o importados equiparables o iguales a los de fabricación nacional, el precio de la unidad típica de los vehículos del año modelo de aplicación de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos vigente al 31 de diciembre de 1990, así como de los años modelos anteriores a que hace referencia el artículo 6o. apartado A, fracción 1, inciso b de la misma Ley, será el que resulte de aplicar los siguientes factores: . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ." Como resultado de la reforma propuesta a la tabla de la fracción I del artículo 5o, antes mencionada es necesario precisar que las cantidades sugeridas en la misma se encuentran actualizadas por el mes de enero de 1995, en forma semejante a como se prevé para el código Fiscal de la Federacion en el artículo decimo segundo transitorio, fracción I, de la iniciativa en dictamen, por lo que se propone la inclusión de un artículo decimosegundo-bis, en dicho sentido se sugiere el siguiente texto: DISPOSICION TRANSITORIA DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE TENENCIA O USO DE VEHICULOS Artículo decimosegundo-bis. Las cantidades establecidas en la Tabla del artículo 5o, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos se entienden actualizadas por el mes de enero de 1995, debiéndose efectuar las posteriores actualizaciones en los términos que establece la citada fracción a partir de la actualización prevista para el mes de enero de 1996." Respecto a la propuesta para que se precise la forma de determinar la tenencia para vehículos de carga y de pasajeros, esta Comisión Legisladora no encuentra objeciones para que se apruebe, en virtud de que esta modificación permitirá a los contribuyentes que adquieran o posean dichas unidades calcular el monto del impuesto que deberán cubrir por concepto de tenencia. La Iniciativa en Dictamen propone incluir dentro de los vehículos por los cuales se está obligado al pago de este impuesto, a los automóviles eléctricos, respecto de los que se propone que el impuesto correspondiente se determine en forma semejante a como se efectúa para otros vehículos automotores, es decir, con base al valor de los mismos, adición con la que esta Comisión está de acuerdo, ya que no encuentra motivo para que estos vehículos no cubran el impuesto correspondiente como lo hacen los vehículos de combustión interna. Congruente con esta medida resulta acertado que se exima del pago del impuesto correspondiente a los vehículos eléctricos que no requieren para su circulación placas y tarjeta de circulación expedida por autoridades estatales o del Distrito Federal, así como que se otorgue este beneficio a los vehículos eléctricos utilizados para el transporte público de personas. LEY DEL IMPUESTO SOBRE AUTOMOVILES NUEVOS Esta Dictaminadora considera que debe aprobarse la ampliación del plazo que se propone para el pago del impuesto sobre automóviles nuevos que se importan en forma definitiva al país, ya que ello permitirá que exista mayor uniformidad entre los plazos que se señalan en otros ordenamientos fiscales, como es el caso del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos. Igualmente resulta acertada la sugerencia del Ejecutivo Federal para que se actualice en forma anual la tarifa que sirve de base para el cálculo de este impuesto, pues como ya se comentó anteriormente en este mismo dictamen, esta medida de simplificación beneficia a los contribuyentes. No obstante lo anterior y de conformidad con las modificaciones propuestas por esta Comisión al artículo 70 del código Fiscal de la Federación, se propone adecuar la redacción del artículo 3o, fracción I, tercer párrafo de la Ley en análisis. Adicionalmente, se propone que el factor de actualización que deberá publicar la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en términos de la Iniciativa en análisis, se efectúe a más tardar el 1o. de enero del año al que corresponda, ya que es a partir de ese día en que los contribuyentes están obligados a pagar el impuesto a su cargo, por lo que se propone, el siguiente texto: "Artículo 3o. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Las cantidades que forman los tramos de la tarifa de este artículo, así como la contenida en el párrafo anterior, se actualizarán en el mes de enero de cada año, con el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes de diciembre del penúltimo año hasta el mes de diciembre inmediato anterior a aquel por el cual se efectúa la actualización, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del código Fiscal de la Federación. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, realizará las operaciones aritméticas previstas en esta fracción y publicará el factor de actualización en el Diario Oficial de la Federación a más tardar el día 1o. de enero del año al que corresponda. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ." Por lo que se refiere a la propuesta que se contiene en la Iniciativa en estudio relativa a modificar el régimen aplicable a la enajenación o importación de automóviles en la región fronteriza, dicha propuesta se considera acertada, ya que beneficiará a los contribuyentes de la región fronteriza, en virtud de lo cual esta Dictaminadora propone su aprobación. No obstante lo anterior y para evitar que se genere una competencia desleal con los distribuidores de vehículos nacionales ubicados fuera de la región fronteriza y con objeto de establecer los mecanismos de control que permitan lograr los objetivos de esta propuesta, esta Comisión propone modificar la redacción del artículo 8o. de la Ley en análisis, para precisar que dichos vehículos quedarán sujetos a las mismas restricciones que para la internación al resto del país le sean aplicables a los vehículos importados con el beneficio de la reducción del impuesto general de importación destinados a permanecer definitivamente en la región fronteriza y que, además, deberán cumplir con otros requisitos de carácter formal que establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general, por lo que se sugiere la siguiente redacción: "Artículo 8o. No se pagará el impuesto establecido en esta Ley, en los siguientes casos: I. En la exportación de automóviles con carácter definitivo, en los términos de la legislación aduanera. II. En la enajenación o importación de automóviles en la región fronteriza, siempre que el adquirente no cambie de residencia o enajene el vehículo a una persona no residente en dicha región, dentro de los dos años siguientes contados a partir de la fecha de adquisición. Los automóviles a que se refiere esta fracción, quedarán sujetos a las mismas restricciones que para la internación al resto del país le sean aplicables a los vehículos importados con el beneficio de la reducción del impuesto general de importación destinados a permanecer definitivamente en la región fronteriza y deberán cumplir con los demás requisitos que mediante reglas de carácter general establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para efectuar dicha internación. Tendrán responsabilidad solidaria en el pago de este impuesto y de las demás contribuciones y aprovechamientos que hubieren dejado de pagar, el tenedor o propietario del vehículo, así como las autoridades que lo den de alta en localidad distinta a la región fronteriza, sin cerciorarse de que se pagaron las contribuciones correspondientes. Se considera enajenación en la región fronteriza cuando en ella se hace la entrega material del automóvil y el enajenante y el adquirente residan en dicha región fronteriza; e importación a la citada región cuando el importador reside en ella y el automóvil sea utilizado o enajenado en la misma. Para los efectos de esta fracción, se considera como región fronteriza a los estados de Baja California y parcial de Sonora, Baja California Sur, Quintana Roo, el municipio de Salina Cruz, Oaxaca, la franja fronteriza sur colindante con Guatemala, la franja fronteriza norte del país y el municipio de Cananea, Sonora. La región parcial del Estado de Sonora comprendida en los siguientes límites: al norte, la línea divisoria internacional desde el cauce del Río Colorado hasta el punto situado en esa línea a 10 kilómetros al oeste de Sonoita; de ese punto, una línea recta hasta llegar a la costa, a un punto situado a 10 kilómetros al este de Puerto Peñasco; de ahí, siguiendo el cauce de ese río, hacia el norte hasta encontrar la línea divisoria internacional." A juicio de la comisión que suscribe, debe aceptarse la propuesta de reforma que se contiene en el documento en estudio que establece la obligación por parte de los fabricantes, ensambladores y distribuidores de automóviles y camiones nuevos para que incluyan en la factura de venta del vehículo, la clave vehicular de la versión enajenada, ya que la misma servirá a los contribuyentes para que puedan determinar el impuesto sobre tenencia que deberán pagar por la unidad adquirida, motivo por el cual se propone al honorable pleno de esta Cámara la aprobación de esta medida de simplificación. LEY FEDERAL DE DERECHOS Esta Comisión Dictaminadora procedió al estudio de la Iniciativa enviada por el Ejecutivo Federal en materia de derechos, realizando un minucioso análisis de cada capítulo para determinar la conveniencia de dichas medidas. En este contexto, resulta procedente afirmar que la reforma al artículo 1o., cuarto párrafo de la Ley Federal de Derechos, relativa a que las cuotas de los derechos establecidos en la Ley se actualicen en los meses de enero y julio de cada año y no trimestralmente como hasta la fecha se ha venido realizando, sin duda es adecuada, ya que con la reforma propuesta se otorgaría mayor simplificación a la aplicación de esta Ley y no se reflejaría en el monto de las contribuciones una pérdida que afectara al fisco federal. No obstante lo anterior, esta Dictaminadora congruente con los cambios propuestos a las diversas leyes fiscales que se han analizado en el presente dictamen, en la parte relativa a la actualización de las cantidades contenidas en dichas leyes, considera necesario proponer se adecúe la redacción del cuarto párrafo del artículo 1o. para que el mismo quede en los siguientes términos: "Artículo 1o. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Las cuotas de los derechos se actualizarán en los meses de enero y julio con el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el séptimo mes inmediato anterior hasta el último mes inmediato anterior a aquel por el cual se efectúa la actualización, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del código Fiscal de la Federación. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Por otra parte, esta Dictaminadora considera acertada la reforma y adición de los artículos que establecen las cuotas de los derechos por la inspección y vigilancia que efectúa la Comisión Nacional Bancaria a las instituciones financieras, toda vez que otorga mayor seguridad jurídica a dichas instituciones que están sujetas a la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional Bancaria al establecer una base y un procedimiento para que las mismas puedan determinar el monto del derecho que deberán pagar. Resaltan por su importancia las modificaciones realizadas a los artículos relativos a los derechos en materia de aeronáutica civil, contenidas en la iniciativa en estudio, encaminadas a adecuar los textos de dichos artículos a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, así como a la disminución sustancial en las cuotas de los derechos que actualmente se cobran por diversos servicios en esa materia, con lo cual se verán favorecidos los contribuyentes a los cuales se les cobran los derechos por la prestación de los servicios de aeronáutica civil establecidos en la Ley Federal de Derechos. De igual forma, esta comisión considera adecuada la reforma al artículo 187 de la Ley que se analiza, al establecer derechos a los nuevos servicios que presta el Registro Agrario Nacional, relativos a la inscripción de los documentos en que consten las operaciones originales y las modificaciones que sufra la propiedad de la tierra y los derechos legalmente constituidos sobre ésta y las cancelaciones que se realicen respecto de dichas operaciones, así como la inscripción de las uniones de ejidos o comunidades, asociaciones rurales de interés colectivo, sociedades de producción rural, uniones de sociedades de producción rural y sociedades de solidaridad social, las inscripciones correspondientes a la propiedad de las tierras de las sociedades mercantiles o civiles reguladas en la Ley Agraria y por el auxilio técnico en trabajos de campo, topográficos o fotogramétricos en tierras ejidales o comunales, entre otros servicios, de conformidad con lo previsto en la legislación y en las disposiciones reglamentarias vigentes en materia agraria. No obstante lo anterior, esta Comisión Dictaminadora considera debe adecuarse el texto del citado artículo 187 para señalar expresamente que se deberán pagar derechos por los servicios que presta el Registro Agrario Nacional, ya que en el primer párrafo del artículo en cuestión no se establece dicha circunstancia, así como precisar el nombre completo del PROCEDE en las fracciones I y X del mismo, es decir, Programa de Certificación de Derechos Ejidales y Titulación de Solares Urbanos, por lo que se propone que el texto del artículo 187 quede de la siguiente manera: "Artículo 187. Por los servicios que presta el Registro Agrario Nacional, relativos al auxilio técnico e inscripción de los documentos en que consten las operaciones originales y las modificaciones que sufra la propiedad ejidal y comunal, así como los derechos constituidos respecto de la misma, los relacionados con terrenos de colonias agrícolas y ganaderas, los que se refieran a la constitución de sociedades rurales y sobre propiedades agrícolas, ganaderas o forestales de las sociedades mercantiles y civiles y demás servicios, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas: I. Por cada inscripción de documentos públicos o privados por virtud de los cuales se reconozcan, creen, modifiquen, transmitan o extingan derechos sobre tierras ejidales o comunales, siempre que no provengan del Programa de Certificación de Derechos Ejidales y Titulación de Solares Urbanos... N$44.00 II. Por la cancelación o rectificación de las inscripciones... N$8.00 III. Adopción del dominio pleno de predios provenientes de colonias agrícolas o ganaderas o distritos de colonización... N$45.00 IV. Otorgamiento del usufructo de las tierras de uso común o parceladas, como garantía para respaldar el cumplimiento de los contratos refaccionarios, de habilitación o avío o cualquiera otro acto u obligación... N$8.00 V. Documentos públicos o privados por los que se constituyan, modifiquen, liquiden o extingan sociedades de solidaridad social, uniones de ejidos, sociedades de producción rural, asociaciones rurales de interés colectivo, así como cualquier otra forma asociativa que constituyan los ejidatarios, comuneros o pequeños propietarios conforme a la Ley Agraria... N$20.00 VI. Por la expedición de constancias... N$20.00 No se pagará el derecho establecido en esta fracción por la expedición de constancias que sean solicitadas por la Federación, estados y municipios y por las organizaciones campesinas, en este último caso, cuando acrediten que actúan en representación legal de núcleos de población o sus integrantes. VII. Por el depósito de listas de sucesión o su apertura... N$6.00 VIII. Conversión del régimen de dominio pleno al ejidal... N$45.00 IX. Por el auxilio técnico en trabajos de campo, topográficos o fotogramétricos, por vértice, en tierras ejidales o comunales... N$100.00 X. Inscripción de planos generales e internos, así como los de las grandes áreas de ejidos y comunidades que no provengan del Programa de Certificación de Derechos Ejidales y Titulación de Solares Urbanos... N$10.00 XI. Por la inscripción de cada acuerdo de Asamblea a que se refieren las fracciones I a Vl y XV del artículo 23 de la Ley Agraria, así como su modificación... N$10.00 XII. Por la inscripción del acuerdo de la Asamblea que apruebe la aportación de tierras de uso común a una sociedad civil o mercantil... N$45.00 XIII. Documentos públicos por los que se constituyan sociedades civiles o mercantiles emisoras de acciones o partes sociales serie "T"... N$45.00 XIV. Por la inscripción del acuerdo de la Asamblea que apruebe la adopción del dominio pleno... N$10.00 XV. Inscripción de la escritura constitutiva de un nuevo ejido... N$45.00 XVI. Por las anotaciones preventivas, su rectificación o cancelación... N$10.00". Esta Dictaminadora considera que debe aprobarse el derecho que se pretende establecer al Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial por concepto de la prestación de los servicios que, a través de dicho organismo presta el Estado en sus funciones de derecho público, relativos a la materia de propiedad industrial que realiza dicho organismo, toda vez que el Código Fiscal de la Federación al definir el concepto de derecho determina que también son derechos, las contribuciones a cargo de los organismos públicos descentralizados por prestar servicios exclusivos del Estado. Respecto a la propuesta de que los ingresos que se obtengan por el cobro de los derechos por el uso, goce o aprovechamiento de los inmuebles ubicados en la zona federal marítimo-terrestre se puedan destinar a las entidades federativas y municipios que hayan celebrado convenio de colaboración administrativa en esta materia con la Federación, cuando así lo convengan expresamente, para destinarlos a la vigilancia, administración, mantenimiento, preservación y limpieza de dicha zona, así como a la prestación de los servicios que se requieran, esta Comisión la considera apropiada, toda vez que beneficiará a los municipios costeros del país al incrementarse el turismo en esas zonas. Igualmente, se consideran pertinentes las reformas propuestas a diversos artículos de la Ley Federal de Derechos para adecuarlos a los preceptos que establecen los derechos relativos a los servicios que proporcionan las diversas dependencias de la administración pública federal. COORDINACION HACENDARIA Esta Comisión de Hacienda y Crédito Público conjuntamente con la Comisión de Programación y Presupuesto de esta honorable Cámara de Diputados, analizará durante el transcurso del próximo año y en general durante toda la presente legislatura, el actual esquema de coordinación fiscal, buscando llegar a una coordinación hacendaria en la que se vean involucrados, tanto los aspectos de ingresos como los de gastos destinados a las entidades federativas y a los municipios. Igualmente, la Comisión que suscribe recalendarizará en forma adecuada las diversas reuniones de análisis con las autoridades federales y locales para buscar llegar a soluciones consensadas entre ambos niveles de gobierno y en consecuencia proponer las reformas que en materia de coordinación hacendaria sean necesarias para lograr dichos objetivos. De cualquier forma y ante la necesidad urgente de las haciendas públicas locales de ver incrementada su recaudación para hacer frente al gasto público, esta Comisión ha sugerido diversas medidas que pretenden allegar mayores recursos a las diversas entidades federativas, dentro de estas medidas se encuentran la sugerida en la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal para 1995, para modificar los plazos en que Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios efectúan los pagos por concepto de anticipos de diversas contribuciones a su cargo, con el fin de que el Gobierno Federal y las Entidades Federativas puedan, a su vez, reducir el plazo de recepción de los anticipos que correspondan a estas últimas por concepto de la recaudación federal participable, la cual permitirá a las mismas tener una mayor liquidez para hacer frente a su gasto. Otra medida en este mismo sentido, la constituye la propuesta de esta Comisión de Hacienda y Crédito Público de incrementar en 4% las tasas de impuesto contenidas en la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos. Medida cuya aprobación se propone al Pleno de esta Honorable Cámara ya que generará recursos importantes, los cuales son participables en un 100% a las Entidades Federativas, con lo cual dichas entidades verán incrementados sus recursos. Finalmente y derivado de las diversas propuestas de modificación a las iniciativas de Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 1995 y de la Ley que Reforma, Deroga y Adiciona Diversas Disposiciones Fiscales contenidas en el presente dictamen, es necesario efectuar las adecuaciones correspondientes a los artículos tercero, séptimo y decimosegundo de la última de las leyes mencionadas, así como efectuar algunas correcciones mecanográficas y de redacción a los textos de ambas leyes. Con base en lo anteriormente expuesto y conforme a lo señalado, esta Comisión de Hacienda y Crédito Público propone al Pleno de esta honorable Cámara de Diputados, la aprobación del siguiente PROYECTO DE LEY QUE REFORMA, DEROGA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES FISCALES CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION Artículo primero. Se reforman los artículos 2o, último párrafo; 3o, segundo párrafo; 11, segundo párrafo; 12, primer párrafo; 15; 20, fracción IV; 22, segundo párrafo; 29-A, fracción VI; 32, penúltimo párrafo; 32-A, fracción III; 48, fracción IV; 66, penúltimo párrafo; 70, segundo y antepenúltimo párrafos; 73, fracción III; 81, fracción VIII; 82, fracciones I, incisos a y b, III, IV y VIII; 84, fracciones Vl, IX, X y XI; 84-B, fracciones IV y V; 84-F; 86, fracción III; 105, fracción V; 115-bis, último párrafo; 122, penúltimo párrafo; 123, último párrafo; 208, fracción V, segundo párrafo y el último párrafo; 209, último párrafo y 248, cuarto párrafo y se adicionan los artículos 46-A y 48, con las fracciones V y Vl; se derogan los artículos 70, penúltimo párrafo; 81, fracción V; 82, fracción V y 84, fracción VIII, del y al código Fiscal de la Federación; para quedar como sigue: "Artículo 2o. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Los recargos, las sanciones, los gastos de ejecución y la indemnización a que se refiere el séptimo párrafo del artículo 21 de este código son accesorios de las contribuciones y participan de la naturaleza de éstas. Siempre que en este código se haga referencia únicamente a contribuciones no se entenderán incluidos los accesorios, con excepción de lo dispuesto en el artículo 1o. Artículo 3o. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Los recargos, las sanciones, los gastos de ejecución y la indemnización a que se refiere el séptimo párrafo del artículo 21 de este código, que se apliquen en relación con aprovechamientos, son accesorios de éstos y participan de su naturaleza. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Artículo 11. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . En los casos en que una sociedad entre en liquidación, sea fusionada o se escinda, siempre que la sociedad escindente desaparezca, el ejercicio fiscal terminará anticipadamente en la fecha en que entre en liquidación, sea fusionada o se escinda, respectivamente. En el primer caso, se considerará que habrá un ejercicio durante todo el tiempo en que la sociedad esté en liquidación. En el caso de fusión, la sociedad que subsista o que se constituya presentará las declaraciones del ejercicio de las que desaparezcan. Tratándose de la escisión de sociedades en la que la sociedad escindente desaparezca, la declaración del ejercicio de la escindente la presentará la sociedad escindida. Artículo 12. En los plazos fijados en días no se contarán los sábados, los domingos ni el 1o. de enero; el 5 de febrero; el 21 de marzo; el 1o. y 5 de mayo; el 1o. y 16 de septiembre; el 20 de noviembre; el 10 de diciembre de cada seis años, cuando corresponda a la transmisión del Poder Ejecutivo Federal y el 25 de diciembre. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Artículo 15. Para efectos fiscales, arrendamiento financiero es el contrato por el cual una persona se obliga a otorgar a otra el uso o goce temporal de bienes tangibles a plazo forzoso, obligándose esta última a liquidar, en pagos parciales como contraprestación, una cantidad en dinero determinada o determinable que cubra el valor de adquisición de los bienes, las cargas financieras y los demás accesorios y adoptar al vencimiento del contrato alguna de las opciones terminales que establece la Ley de la materia. En las operaciones de arrendamiento financiero, el contrato respectivo deberá celebrarse por escrito y consignar expresamente el valor del bien objeto de la operación y la tasa de interés pactada o la mecánica para determinarla. Artículo 20. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . IV.- La indemnización a que se refiere el séptimo párrafo del artículo 21 de este código. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Artículo 22. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Si el pago de lo indebido se hubiera efectuado en cumplimiento de acto de autoridad, el derecho a la devolución nace cuando dicho acto hubiera quedado insubsistente. Lo dispuesto en este párrafo no es aplicable a la determinación de diferencias por errores aritméticos, las que darán lugar a la devolución siempre que no haya prescrito la obligación en los términos del antepenúltimo párrafo de este artículo. Artículo 29-A. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . VI. Valor unitario consignado en número e importe total consignado en número o letra, así como el monto de los impuestos que en los términos de las disposiciones fiscales deban trasladarse, en su caso. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Artículo 32. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Se presentará declaración complementaria conforme a lo previsto por el cuarto párrafo del artículo 144 de este código, caso en el cual se pagará la multa que corresponda, calculada sobre la parte consentida de la resolución y disminuida en los términos del artículo 77, fracción II, inciso b del mismo. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Artículo 32-A. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . III. Las que se fusionen o se escindan, en el ejercicio en que ocurran dichos actos y en el siguiente. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Artículo 46-A. Las autoridades deberán concluir la visita que se desarrolle en el domicilio fiscal de los contribuyentes o la revisión de la contabilidad de los mismos que se efectúe en las oficinas de las propias autoridades, dentro de un plazo máximo de nueve meses contados a partir de que se le notifique a los contribuyentes el inicio de las facultades de comprobación, excepto tratándose de contribuyentes que en el ejercicio en que se efectúe la visita o revisión estén obligados a presentar pagos provisionales mensuales en el impuesto sobre la renta; los que en ese mismo ejercicio obtengan ingresos del extranjero o efectúen pagos a residentes en el extranjero; así como los integrantes del sistema financiero o los que en el ejercicio mencionado estén obligados a dictaminar sus estados financieros en los términos del artículo 32-A de este código, supuestos en los cuales las autoridades fiscales podrán continuar con dicha visita o revisión, sin sujetarse a la limitación antes señalada. El plazo a que se refiere el párrafo anterior, podrá ampliarse por periodos iguales hasta por dos ocasiones, siempre que el oficio mediante el cual se le notifique la prórroga correspondiente haya sido expedido por el titular de la administración general o dirección general que lleve a cabo la visita o revisión. Cuando las autoridades no cierren el acta final de visita o de la revisión dentro de los plazos mencionados, ésta se entenderá concluida en esa fecha, quedando sin efectos los actos realizados durante dicha visita o revisión. Artículo 48. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . IV. Como consecuencia de la revisión de los informes, datos, documentos o contabilidad requeridos a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros, las autoridades fiscales formularán oficio de observaciones, en el cual harán constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubiesen conocido y entrañen incumplimiento de las disposiciones fiscales del contribuyente o responsable solidario. V. El oficio de observaciones a que se refiere la fracción IV anterior, se notificará en el lugar señalado en la fracción I de este artículo. El contribuyente contará con un plazo de quince días contados a partir del siguiente al en que se notificó el oficio de observaciones, para presentar los documentos, libros o registros que desvirtúen los hechos u omisiones asentados en el mismo. VI. La resolución que determine las contribuciones omitidas se notificará en el lugar señalado en la fracción I de este artículo. Artículo 66. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . No procederá la autorización a que se refiere este artículo, tratándose de contribuciones que debieron pagarse en los tres meses anteriores al mes en el que se solicite la autorización, excepto en los casos de aportaciones de seguridad social, así como cuando se cumpla con los requisitos que al efecto establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante reglas de carácter general. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Artículo 70 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . El monto de las multas que este Capítulo establece en cantidades determinadas o entre una mínima y otra máxima, se actualizará en los meses de enero y julio con el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el séptimo mes inmediato anterior hasta el último mes inmediato anterior a aquél por el cual se efectúa la actualización, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A de este código. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público realizará las operaciones aritméticas previstas en este artículo y publicará el factor de actualización en el Diario Oficial de la Federación, a más tardar el día 10 de los meses citados. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Para efectuar el pago de las cantidades que resulten en los términos de este artículo, las mismas se ajustarán de conformidad con el penúltimo párrafo del artículo 20 de este código. Penúltimo párrafo. (Se deroga). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Artículo 73. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . III. La omisión haya sido corregida por el contribuyente con posterioridad a los tres meses siguientes a la presentación del dictamen de los estados financieros de dicho contribuyente formulado por contador público ante la Secretaría de Hacienda y Credito Público, respecto de aquellas contribuciones omitidas que hubieren sido observadas en el dictamen. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Artículo 81. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . V. (Se deroga). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . VIII. No presentar la información a que se refieren los artículos 13 de la Ley del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, 17 de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos o 19, fracciones VII y IX de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, dentro del plazo previsto en dichos preceptos, o no presentarla conforme lo establecen los mismos. Artículo 82. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . a) De N$100.00 a N$2,000.00, tratándose de declaraciones. Si dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que se presentó la declaración por la cual se impuso la multa, el contribuyente presenta declaración complementaria de aquélla, declarando contribuciones adicionales, por dicha declaración también se aplicará la multa a que se refiere este inciso. b) De N$100.00 a N$4,000.00, por presentar una declaración, solicitud, aviso o constancia, fuera del plazo señalado en el requerimiento o por su incumplimiento. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . III. De N$100.00 a N$3,000.00, tratándose de la señalada en la fracción III, por cada requerimiento. IV. De N$100.00 a N$2,000.00, tratándose de la señalada en la fracción IV. V. (Se deroga.) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . VIII. Para la señalada en la fracción VIII, la multa será de N$10,000.00 a N$30,000.00. Artículo 84. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . VI. De N$250.00 a N$5,000.00, a las señaladas en las fracciones VII y IX. En caso de reincidencia, la sanción consistirá en la clausura preventiva del establecimiento del contribuyente por un plazo de 3 a 15 días. Para determinar dicho plazo, las autoridades fiscales tomarán en consideración lo previsto por el artículo 75 de este código. VIII. (Se deroga.) IX. De N$1,000.00 a N$20,000.00 y, en su caso, la cancelación de la autorización para recibir donativos deducibles, a la comprendida en la fracción X. X. De N$150.00 a N$2,500.00 y la cancelación de la autorización para recibir donativos deducibles, a la comprendida en la fracción XI. XI. De N$100.00 a N$2,000.00, a la comprendida en la fracción XII. Artículo 84-B. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . IV. De N$ 5,000.00 a N$100,000.00, a la establecida en la fracción IV. V. De N$ 1,000.00 a N$15,000.00, a la establecida en la fracción V. Artículo 84-F. De N$1,000.00 a N$10,000.00, a quien cometa la infracción a que se refiere el artículo 84-E. Artículo 86. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . III. De N$500.00 a N$12,500.00, a la establecida en la fracción III. Artículo 105. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . V. En su carácter de funcionario o empleado público de la Federación, de los estados, del Distrito Federal o de municipios, autorice la internación de algún vehículo, proporcione documentos o placas para su circulación, otorgue matrícula o abanderamiento, cuando la importación del propio vehículo se haya efectuado sin el permiso previo de la autoridad federal competente. Artículo 115-bis. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Para los efectos de este artículo, se entiende por sistema financiero el comprendido por las instituciones de crédito, de seguros y de fianzas, almacenes generales de depósito, arrendadoras financieras, sociedades de ahorro y préstamo, sociedades financieras de objeto limitado, uniones de crédito, empresas de factoraje financiero, intermediarios bursátiles, casas de cambio y cualquier otro intermediario financiero o cambiario. Artículo 122. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Cuando no se expresen los agravios a que se refiere la fracción II de este artículo, la autoridad fiscal desechará por improcedente el recurso interpuesto. Cuando no se señale el acto que se impugna, los hechos controvertidos o no se ofrezcan las pruebas a que se refieren las fracciones I y III, la autoridad fiscal requerirá al promovente para que dentro del plazo de cinco días cumpla con dichos requisitos. Si dentro de dicho plazo no se señala el acto que se impugna se tendrá por no presentado el recurso; si el requerimiento que se incumple se refiere al señalamiento de los hechos controvertidos o al ofrecimiento de pruebas, el promovente perderá el derecho a señalar los citados hechos o se tendrán por no ofrecidas las pruebas, respectivamente. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Artículo 123. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Cuando no se acompañe alguno de los documentos a que se refieren las fracciones anteriores, la autoridad fiscal requerirá al promovente para que los presente dentro del término de cinco días. Si el promovente no los presentare dentro de dicho término y se trata de los documentos a que se refieren las fracciones I a III, se tendrá por no interpuesto el recurso; si se trata de las pruebas a que se refiere la fracción IV, las mismas se tendrán por no ofrecidas. Artículo 208. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . V. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . En caso de que se ofrezca prueba pericial o testimonial se precisarán los hechos sobre los que deban versar y señalarán los nombres y domicilios del perito o de los testigos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Cuando se omitan los datos previstos en las fracciones I, II, y VI, el magistrado instructor desechará por improcedente la demanda interpuesta. Cuando se omitan los datos previstos en las fracciones III, IV, V y VII, el magistrado instructor requerirá al promovente para que los señale dentro del plazo de cinco días, apercibiéndolo que de no hacerlo en tiempo se tendrá por no presentada la demanda o por no ofrecidas las pruebas, según corresponda. Artículo 209. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Cuando no se adjunten a la demanda los documentos a que se refiere este precepto, el magistrado instructor requerirá al promovente para que los presente dentro del plazo de cinco días. Si el promovente no los presenta dentro de dicho plazo y se trata de los documentos a que se refieren las fracciones I a IV, se tendrá por no presentada la demanda, o si se trata de las pruebas documentales o de los cuestionarios dirigidos a peritos a que se refieren las fracciones V y VII, las mismas se tendrán por no ofrecidas. Artículo 248. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá interponer el recurso, cuando la resolución o sentencia afecte el interés fiscal de la Federación y, a su juicio, el asunto tenga importancia, independientemente de su monto, por tratarse de la interpretación de leyes o reglamentos, de las formalidades esenciales del procedimiento, o por fijar el alcance de los elementos constitutivos de una contribución. Tratándose de resoluciones favorables al particular dictadas por el Tribunal Fiscal de la Federación en materia de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, las autoridades podrán interponer el recurso de revisión, independientemente del monto o de la sanción de que se trate. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ." DISPOSICIONES TRANSITORIAS DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION Artículo segundo. Para los efectos de lo dispuesto en el código Fiscal de la Federación se estará a lo siguiente: I. Las cantidades establecidas en los artículos 82, fracción I, incisos a y b, III, IV y VIII; 84, fracciones VI, IX, X y XI; 84-B, fracciones IV y V; 84-F y 86, fracción III, de este código, se entienden actualizadas por el mes de enero de 1995, debiéndose efectuar las posteriores actualizaciones en los términos que establece el artículo 70 de este código a partir de la actualización prevista para el mes de julio de 1995. II. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 46-A del código Fiscal de la Federación, el plazo para la conclusión de las visitas o revisiones a que dicho artículo se refiere que se encuentren en trámite, se computará a partir del 1o. de enero de 1995. LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Artículo tercero. Se Reforman los artículos 2o., último párrafo; 4o., primer párrafo; 4o-A; 7o-B, fracción III, último párrafo; 7o-C; 1O-A, quinto párrafo; 12, fracción III, segundo párrafo; 22, fracción VII; 24, fracciones III, primer párrafo, VIII y XXII; 27, primer y penúltimo párrafos y fracciones I y II; 43, fracción II y penúltimo párrafo; 44, fracciones VII y IX; 51, actual último párrafo y fracción I, inciso i; 57-J, último párrafo; 62; 67-E, primer y penúltimo párrafos; 67-G; 67-H, último párrafo; 70, penúltimo párrafo; 72, penúltimo párrafo; 77, fracciones XXI, inciso b y XXVIII; 78, fracción V; 80, en su tarifa y el siguiente párrafo a ésta; 80-A, en su tabla y el segundo párrafo siguiente a ésta; 80-B, en su tabla y el siguiente párrafo a ésta; 81, en su tabla; 86, segundo párrafo; 97, fracción I; 108, fracción VII; III, último párrafo; 119-A, primer y último párrafos; 119-G, primer y penúltimo párrafos; 119-I, fracción I; 119-J; 120, fracción II, segundo párrafo; 122, último párrafo; 125, fracción II; 126, tercer párrafo; 134, fracción I, último párrafo; 136, fracciones IV, primer párrafo y IX; 138, fracción IV; 145, primer párrafo; 156, antepenúltimo párrafo; 157, primer párrafo; 159; 162, fracción II; se adicionan los artículos 25, fracción VIII, con un segundo párrafo; 43, con una fracción III; 51, con un último párrafo, pasando el actual último a ser penúltimo; 51-A, con una tercera línea en su tabla, recorriéndose las demás en su orden; 67-F, con una fracción V; 70, con una fracción XVII; 77, fracción XXII, con un segundo párrafo; 78, con una fracción Vl; 88-A; 112-D, con un último párrafo; 119-E, con una fracción XIV; 119-I, con una fracción IX, después del segundo párrafo de la fracción VIII; 146-A; 147-B; 165, con un último párrafo; y se derogan los artículos 4o., segundo párrafo; 24, fracción III, último párrafo; 44, fracción X; 58, fracciones V y Vl; 120, fracciones V, VI y VII; 136, fracción IV, último párrafo; 138, fracción V; de y a la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue: "Artículo 2o. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Tratándose de servicios de construcción de obra, instalación, mantenimiento o montaje en bienes inmuebles, o por actividades de inspección o supervisión relacionadas con ellos, se considerará que existe establecimiento permanente solamente cuando los mismos tengan una duración de más de 183 días naturales, consecutivos o no, en un periodo de 12 meses. Artículo 4o. Se considerarán ingresos atribuibles a un establecimiento permanente o base fija en el país los provenientes de la actividad empresarial que desarrolle, o los ingresos por honorarios y en general por la prestación de un servicio personal independiente, respectivamente, así como los que deriven de enajenaciones de mercancías o de bienes inmuebles en territorio nacional, efectuados por la oficina central de la persona, por otro establecimiento de ésta o directamente por el residente en el extranjero, según sea el caso. Sobre dichos ingresos se deberá pagar el impuesto en los términos del Título II o IV de esta Ley, según corresponda. (Se deroga el segundo párrafo.) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Artículo 4o-A. Los beneficios de los tratados para evitar la doble tributación sólo serán aplicables cuando el contribuyente acredite que es residente en el país de que se trate y se cumplan con las disposiciones del propio tratado. Las constancias que expidan autoridades extranjeras para acreditar residencia harán fe sin necesidad de legalización y solamente será necesario exhibir traducción autorizada cuando la autoridad fiscal así lo requiera. Artículo 7o.B. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . III. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Para los efectos de esta fracción, se entenderá que el sistema financiero se compone de las instituciones de crédito, de seguros y de fianzas, de almacenes generales de depósito, arrendadoras financieras, sociedades de ahorro y préstamo, uniones de crédito, empresas de factoraje financiero, casas de bolsa, casas de cambio y sociedades financieras de objeto limitado, que sean residentes en México o en el extranjero. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Artículo 7o-C. Las cantidades en moneda nacional que se establezcan en esta Ley para señalar límites de ingresos, deducciones y créditos fiscales, así como las que contienen las tarifas y tablas, se actualizarán en los meses de enero y julio con el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el séptimo mes inmediato anterior hasta el último mes inmediato anterior a aquél por el cual se efectúa la actualización, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del código Fiscal de la Federación. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público realizará las operaciones aritméticas previstas en este artículo y publicará el factor de actualización en el Diario Oficial de la Federación a más tardar el día 10 de los meses citados. Artículo 10-A. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . En los supuestos a que se refiere la fracción IV del artículo 120 de esta Ley, el impuesto que determine la persona moral conforme a este artículo se enterará a más tardar en la fecha en que se presente o debió presentarse la declaración del ejercicio correspondiente. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Artículo 12. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . III. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Los contribuyentes cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hayan excedido de cuatro millones de nuevos pesos, efectuarán pagos provisionales en forma trimestral, a más tardar el día 17 de los meses de abril, julio, octubre y enero del año siguiente, a excepción de aquellos que puedan ser considerados como una sola persona moral para efectos del segundo párrafo de la fracción I del artículo 32-A del código Fiscal de la Federación. Cuando los contribuyentes antes señalados hubieran efectuado pagos provisionales trimestrales en los términos de este párrafo y obtengan en el ejercicio ingresos acumulables que excedan del monto antes indicado, podrán estar a lo previsto en este párrafo en el ejercicio siguiente a aquél en el que excedan de dicha cantidad. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Artículo 22. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . VII. Las aportaciones para fondos destinados a investigación y desarrollo de tecnología, así como las aportaciones a fondos destinados a programas de capacitación de sus empleados en los términos del artículo 27 de esta Ley. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Artículo 24. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . III. Que se comprueben con documentación que reúna los requisitos que señalen las disposiciones fiscales relativas a la identidad y domicilio de quien los expida, así como de quien adquirió el bien de que se trate o recibió el servicio, y que en el caso de contribuyentes que en el ejercicio inmediato anterior hubieran obtenido ingresos acumulables superiores a cuatrocientos mil nuevos pesos, efectúen mediante cheque nominativo del contribuyente, los pagos en efectivo cuyo monto exceda de dos mil nuevos pesos excepto cuando dichos pagos se hagan por la prestación de un servicio personal subordinado. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá liberar de la obligación de pagar las erogaciones con cheques nominativos a que se refiere esta fracción cuando las mismas se efectúen en poblaciones sin servicios bancarios o en zonas rurales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . (Se deroga el último párrafo.) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . VIII. Que en caso de intereses por capitales tomados en préstamo, éstos se hayan invertido en los fines del negocio. Cuando el contribuyente otorgue préstamos a terceros, sólo serán deducibles los intereses que se devenguen de capitales tomados en préstamos hasta por el monto de la tasa más baja de los intereses estipulados en los préstamos a terceros en la porción del préstamo que se hubiera hecho a éstos; si en alguna de estas operaciones no se estipularan intereses, no procederá la deducción respecto al monto proporcional de los préstamos hechos a terceros. Estas últimas limitaciones no rigen para instituciones de crédito, sociedades financieras de objeto limitado u organizaciones auxiliares del crédito, en la realización de las operaciones propias de su objeto. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . XXII. Que al realizar las operaciones correspondientes o a más tardar el día en que el contribuyente deba presentar su declaración, se reúnan los requisitos que para cada deducción en particular establece esta Ley. Además, la fecha de expedición de la documentación comprobatoria de un gasto deducible deberá corresponder al ejercicio por el que se efectúa la deducción. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Artículo 25. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . VIII. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Se exceptúa de lo anterior a las instituciones de crédito y casas de bolsa residentes en el país que realicen pagos de intereses provenientes de operaciones de préstamos de valores o títulos de los mencionados en el párrafo anterior que hubieren celebrado con personas físicas, siempre que dichas operaciones cumplan con los requisitos que al efecto establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Publico, mediante reglas de carácter general. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Artículo 27. Los contribuyentes podrán deducir las aportaciones para fondos destinados a investigación y desarrollo de tecnología, así como las aportaciones a fondos destinados a programas de capacitación de sus empleados, siempre que cumplan con las siguientes reglas: I. Las aportaciones deberán entregarse en fideicomiso irrevocable, ante institución de crédito autorizada para operar en la República. Los fondos destinados a investigación y desarrollo de tecnología no podrán exceder del 1.5% de los ingresos que obtenga el contribuyente en el ejercicio. Los fondos destinados a los programas de capacitación no podrán exceder del 1% de los citados ingresos y deberán cumplir con los requisitos que establezca el Reglamento de esta Ley. II. Los fondos aportados a cada uno de los fideicomisos así como sus rendimientos deberán destinarse a la investigación y desarrollo de tecnología o a programas de capacitación, según se trate, pudiendo invertirse en la adquisición de activos fijos sólo cuando estén directa y exclusivamente relacionados con la ejecución de los programas de investigación y desarrollo de tecnología o de capacitación, respectivamente. Los fondos destinados a la investigación y desarrollo así como los fondos destinados a programas de capacitación se podrán integrar en un mismo fideicomiso, siempre que se distingan las aportaciones y rendimientos de cada uno de ellos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Los porcentajes a que se refiere la fracción I de este artículo, podrán variarse cuando el contribuyente cumpla con los requisitos y condiciones que fije el Reglamento de esta Ley. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Artículo 43. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . II. 10% para erogaciones realizadas en periodos preoperativos. III. 15% para regalías por patentes de invención o de mejoras, marcas, nombres comerciales, por dibujos o modelos, planos, fórmulas o procedimientos, por informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales y científicas y en general por asistencia técnica o transferencia de tecnología, así como para otros gastos diferidos. En caso de que el beneficio de las inversiones a que se refieren las fracciones II y III de este artículo, se concrete en el mismo ejercicio en el que se realizó la erogación, la deducción podrá efectuarse en su totalidad en dicho ejercicio. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Artículo 44. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . VII. 30% para equipo de cómputo electrónico, consistente en una máquina o grupo de máquinas interconectadas conteniendo unidades de entrada, almacenamiento, computación, control y unidades de salida, usando circuitos electrónicos en los elementos principales para ejecutar operaciones aritméticas o lógicas en forma automática por medio de instrucciones programadas, almacenadas internamente o controladas externamente, así como para el equipo periférico de dicho equipo de cómputo, tal como unidades de discos ópticos, impresoras, lectores ópticos, graficadores, unidades de respaldo, lectores de código de barras, digitalizadores, unidades de almacenamiento externo, así como monitores y teclados conectados a un equipo de cómputo. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . IX. 100% para los siguientes bienes: a) Para semovientes, vegetales y máquinas registradoras de comprobación fiscal. b) Equipo destinado a la conversión a consumo de gas natural. c) Equipo destinado a prevenir y controlar la contaminación ambiental en cumplimiento de las disposiciones legales respectivas. X. (Se deroga.) Artículo 51. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . i) 90% para equipo de cómputo electrónico, consistente en una máquina o grupo de máquinas interconectadas conteniendo unidades de entrada, almacenamiento, computación, control y unidades de salida, usando circuitos electrónicos en los elementos principales para ejecutar operaciones aritméticas o lógicas en forma automática por medio de instrucciones programadas, almacenadas internamente o controladas externamente, así como para el equipo periférico de dicho equipo de cómputo, tal como unidades de discos ópticos, impresoras, lectores ópticos, graficadores, unidades de respaldo, lectores de código de barras, digitalizadores, unidades de almacenamiento externo, así como monitores y teclados conectados a un equipo de cómputo. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . La opción a que se refiere este artículo sólo podrá ejercerse tratándose de inversiones en bienes que se utilicen permanentemente en territorio nacional y fuera de las áreas metropolitanas y de influencia del Distrito Federal, Guadalajara y Monterrey, las que serán determinadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general. En el caso de inversiones en bienes que se utilicen permanentemente en territorio nacional y dentro de las áreas metropolitanas y de influencia antes mencionadas la opción a que se refiere este artículo sólo podrá ejercerse cuando se trate de contribuyentes cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no haya excedido de cuatro millones de nuevos pesos; que el valor de sus activos en el ejercito determinado en los términos de la ley del impuesto al Activo no exceda de 7.9 millones de nuevos pesos y que el número de trabajadores que les hayan prestado servicios en cada uno de los meses del ejercicio no sea superior a 170. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en todos los casos se podrá ejercer la opción a que se refiere este artículo, simpre que se trate de inversiones en las construcciones a que se refiere el subinciso 1 del inciso a de la fracción I de este artículo, así como en las embarcaciones y contenedores utilizados en el transporte internacional de bienes. Artículo 51-A. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Artículo 57-J. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . En el caso de fusión de sociedades, se considera que no existe desincorporación cuando la controlada que se disuelve sea absorbida totalmente por otra u otras controladas de la misma controladora o en los casos en que la controladora fusione a una controlada del mismo grupo o la controlada fusione a la controladora. Artículo 58. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . V.(Se deroga.) VI.(Se deroga.) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Artículo 62. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público para determinar presuntivamente la utilidad fiscal de los contribuyentes podrá aplicar a los ingresos brutos declarados o determinados presuntivamente, el coeficiente de 20% o el que corresponda tratándose de alguna de las actividades que a continuación se indican: I. Se aplicará 6% a los siguientes giros: Comerciales: Gasolina, petróleo y otros combustibles de origen mineral. II. Se aplicará 12% en los siguientes casos: Industriales: Sombreros de palma y paja. Comerciales: Abarrotes con venta de granos, semillas y chiles secos, azúcar, carnes en estado natural; cereales y granos en general; leches naturales, masa para tortillas de maíz, pan de precio popular; billetes de lotería y teatros. Agrícolas: Cereales y granos en general. Ganaderas: Producción de leches naturales. III. Se aplicará 15% a los giros siguientes: Comerciales: Abarrotes con venta de vinos y licores de producción nacional; salchichonería, café para consumo nacional; dulces, confites, bombones y chocolates de precio popular; legumbres, nieves y helados, pan fino, galletas y pastas alimenticias, cerveza y refrescos embotellados, hielo, jabones corrientes y detergentes, libros, papeles y artículos de escritorio, confecciones, telas y artículos de algodón, artículos para deportes; pieles y cueros, productos obtenidos del mar, lagos y ríos, sustancias y productos químicos o farmacéuticos, velas y veladoras; cemento, cal y arena, explosivos; ferreterías y tlapalerías; fierro y acero, pinturas y barnices, vidrio y otros materiales para construcción, llantas y cámaras, automóviles, camiones, piezas de repuesto y otros artículos del ramo, con excepción de accesorios. Agrícolas: Café para consumo nacional y legumbres. Pesca: Productos obtenidos del mar, lagos, lagunas y ríos. IV. Se aplicará 22% a los siguientes rubros: Industriales: Masa para tortillas de maíz y pan de precio popular. Comerciales: Espectáculos en arenas, cines y campos deportivos. V. Se aplicará 23% a los siguientes giros: Industriales: Azúcar, leches naturales; aceites vegetales; café para consumo nacional; dulces, confites, bombones y chocolates de precio popular; maquila en molienda de nixtamal, molienda de trigo y arroz; pan fino; galletas y pastas alimenticias; jabones corrientes y detergentes; confecciones, telas y artículos de algodón; artículos para deportes; pieles y cueros; calzado de todas clases; explosivos, armas y municiones; fierro y acero; construcción de inmuebles; pintura y barnices, vidrio y otros materiales para construcción; muebles de madera corriente; extracción de gomas y resinas; velas y veladoras; imprenta; litografía y encuadernación. VI. Se aplicará 25% a los siguientes rubros: Industriales: Explotación y refinación de sal, extracción de maderas finas, metales y plantas minero-metalúrgicas. Comerciales: Restaurantes y agencias funerarias. VII. Se aplicará 27% a los siguientes giros: Industriales: Dulces, bombones, confites y chocolates finos, cerveza, alcohol, perfumes, esencias, cosméticos y otros productos de tocador; instrumentos musicales, discos y artículos del ramo; joyería y relojería; papel y artículos de papel; artefactos de polietileno, de hule natural o sintético; llantas y cámaras; automóviles, camiones, piezas de repuesto y otros artículos del ramo. VIII. Se aplicará 39% a los siguientes giros: Industriales: Fraccionamiento y fábricas de cemento. Comerciales: Comisionistas y otorgamiento del uso o goce temporal de inmuebles. IX. Se aplicará 50% en el caso de prestación de servicios personales independientes. Para obtener el resultado fiscal, se restará a la utilidad fiscal determinada conforme a lo dispuesto en este artículo, las pérdidas fiscales pendientes de disminuir de otros ejercicios. Artículo 67-E. Los contribuyentes a que se refiere este Título, para calcular el impuesto sobre la renta a su cargo en el ejercicio en el que determinen resultado fiscal, podrán comparar el capital contable actualizado a la fecha de terminación del ejercicio de que se trate con el saldo de la cuenta de capital de aportación al inicio de dicho ejercicio. Cuando el primero sea igual o mayor que el segundo, el impuesto se calculará sobre el total del resultado fiscal del ejercicio. En los casos en que el primero sea menor que el segundo, se entenderá que existe una disminución del capital inicial y se estará a lo siguiente: . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . La cuenta de capital de aportación se constituirá conforme a lo previsto en los párrafos primero y segundo de la fracción II del artículo 67-G de esta Ley. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Artículo 67-F. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . V. Considerarán como ejercicio irregular aquél en el que dejen de tributar conforme a este Título, en cuyo caso deberán estar a lo dispuesto en el artículo 67-G de esta Ley. En este caso, el impuesto del ejercicio irregular se pagará mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que dejen de tributar conforme a este Título, pudiendo acreditar los pagos provisionales efectivamente enterados en el ejercicio. Artículo 67-G. Cuando los contribuyentes dejen de cumplir con los requisitos para tributar conforme a este Título, entren en liquidación o se fusionen, estarán a lo siguiente: I. Considerarán el capital contable actualizado que expresen en el estado de posición financiera formulado a la fecha en que dejen de pagar el impuesto conforme al régimen simplificado, adicionándole cualquier provisión no deducible conforme a esta Ley, pendiente de pago a dicha fecha y cuyo desembolso no corresponda al ejercicio a partir del cual dejan de tributar conforme al régimen simplificado, a excepción de las provisiones creadas para el pago del propio impuesto. Para los efectos de esta fracción, los contribuyentes podrán no considerar en su capital contable el efecto de la aplicación del método de participación a que se refieren los principios de contabilidad generalmente aceptados por sus inversiones realizadas en sus sociedades subsidiarias y asociadas en las que participen directa o indirectamente, siempre que en el saldo de la cuenta de capital de aportación que determinen en los términos de la fracción II de este artículo no se incluya dicho efecto contable. II. La cuenta de capital de aportación se constituirá con el capital inicial a la fecha en que inicie el ejercicio en que se comience a pagar el impuesto conforme a este Título, adicionada con las aportaciones de capital realizadas por los socios o accionistas y disminuida con las reducciones de capital que se efectúen. El saldo de la cuenta prevista en el párrafo anterior que se tenga al día del cierre de cada ejercicio se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en que se efectuó la última actualización hasta el mes de cierre del ejercicio de que se trate. Cuando se efectúen aportaciones o reducciones de capital con posterioridad a la actualización prevista en este párrafo, el saldo de la cuenta que se tenga a esa fecha se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en que se efectuó la última actualización hasta el mes en que se pague la aportación o el reembolso, según corresponda. Asimismo, en el momento en que se deje de tributar conforme a este Título, el saldo de la cuenta que se tenga a esa fecha se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en que se efectuó la última actualización hasta el mes en que se dejó de tributar conforme a dicho Título. Al saldo de la cuenta de capital de aportación que tengan a la fecha en que dejen de pagar el impuesto conforme a este Título, se fusionen o entren en liquidación, se le adicionarán las cantidades siguientes: a) El saldo contable pendiente de depreciar y de amortizar de las inversiones que el contribuyente hubiera tenido a la referida fecha. En ningún caso el contribuyente podrá deducir, conforme a lo previsto por la Sección III del Capítulo II del Título II de esta Ley, este saldo. b) El incremento que, en su caso, hubieran tenido sus inventarios en el periodo comprendido entre la fecha de su incorporación al régimen simplificado y la fecha en que dejen de pagar el impuesto conforme a dicho régimen. III. Cuando el monto obtenido conforme a la fracción I de este artículo sea mayor al monto obtenido conforme a la fracción II del mismo, los contribuyentes considerarán la diferencia entre ambos conceptos como saldo inicial de la cuenta de utilidad pendiente de gravamen. Dicho saldo podrá ser disminuido, en su caso, con la totalidad de las pérdidas fiscales actualizadas pendientes de disminuir de ejercicios anteriores al de incorporación al régimen simplificado que el contribuyente hubiera tenido derecho a disminuir de sus utilidades fiscales a la fecha de incorporación a dicho régimen. Las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores que se disminuyan del saldo inicial de la cuenta de utilidad pendiente de gravamen no podrán ser disminuidas de las utilidades fiscales en los términos del artículo 55 de esta Ley. El saldo de la cuenta de utilidad pendiente de gravamen que resulte después de disminuir conforme al primer párrafo de esta fracción las pérdidas fiscales actualizadas pendientes de disminuir de ejercicios anteriores al de incorporación al régimen simplificado, deberá actualizarse al día del cierre de cada ejercicio, por el periodo comprendido desde el mes en que se efectuó la última actualización hasta el mes de cierre del ejercicio de que se trate. Cuando se efectúen retiros por distribución de utilidades con posterioridad a la actualización prevista en este párrafo, el saldo de la cuenta que se tenga a esa fecha se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en que se efectuó la última actualización hasta el mes en que se realice la citada distribución. La utilidad se entenderá percibida cuando con posterioridad a la fecha en que dejaron de tributar en el régimen simplificado se efectúen retiros de utilidades, debiendo pagar el impuesto que resulte de aplicar a dichas utilidades la tasa de 34%. Los dividendos, utilidades o rendimientos que se distribuyan deberán hacerse con cargo al saldo de la referida cuenta hasta agotarla. Los contribuyentes que tengan derecho a la reducción del impuesto a su cargo conforme a lo establecido en el artículo 13 de esta Ley, podrán aplicar la reducción correspondiente al impuesto que deban pagar en los términos de este párrafo, para lo cual considerarán que los dividendos, utilidades o rendimientos que se distribuyan con cargo al saldo de la cuenta de utilidad pendiente de gravamen provienen de la actividad por la que se puede efectuar la reducción, en la misma proporción que los ingresos obtenidos por el contribuyente por esa actividad en el ejercicio inmediato anterior a aquél en que los distribuya representen respecto del total de los ingresos obtenidos en el mismo ejercicio. Los rendimientos, utilidades o dividendos que distribuyan los contribuyentes en los términos del párrafo anterior no estarán sujetos al pago del impuesto previsto en el artículo 10-A de esta Ley, siempre que respecto de los mismos enteren el impuesto que corresponda conforme a dicho párrafo, el cual tendrá el carácter de pago definitivo. IV. Cuando el monto obtenido conforme a la fracción I de este artículo sea menor al monto obtenido conforme a la fracción II, los contribuyentes considerarán la diferencia entre ambos conceptos como una pérdida fiscal, la cual podrá disminuirse de la utilidad fiscal o adicionarse a la pérdida fiscal que se determine a partir del ejercicio en que se comience a tributar conforme al Título II de esta Ley. Para estos efectos deberán observarse las disposiciones establecidas en el Capítulo III del Título II. V. Las pérdidas fiscales actualizadas a que se refiere el artículo 55 de esta Ley, que en los términos de la fracción III de este artículo no pudieron disminuirse del saldo inicial de la cuenta de utilidad pendiente de gravamen por exceder de dicho saldo, se podrán disminuir de las utilidades fiscales que se obtengan a partir del ejercicio en que se comience a pagar el impuesto conforme al Título II de esta Ley. Para efectos del cómputo del plazo de disminución de pérdidas fiscales a que se refiere el citado artículo 55, los contribuyentes no deberán considerar los ejercicios durante los cuales tributaron conforme al régimen que establece este Título. VI. Los contribuyentes que dejen de tributar en los términos de este Título para hacerlo de conformidad con el Título II de esta Ley no estarán obligados a efectuar pagos provisionales en el ejercicio en que esto suceda, sin embargo, aquellos que lo hagan antes del séptimo mes del ejercicio estarán obligados a calcular y enterar el ajuste en los términos del artículo 12-A de la propia Ley, por los meses a partir de los cuales empezaron a tributar conforme al Título II, debiendo considerar como último mes de la primera mitad del ejercicio el mes de junio. VII. La parte del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta actualizada que hubieran llevado antes de tributar conforme al régimen simplificado y que no haya sido distribuida durante el periodo en que tributaron conforme al citado régimen, se podrá adicionar por una sola vez a la cuenta de utilidad fiscal neta en los ejercicios siguientes. El periodo de actualización a que se refiere esta fracción será desde el mes en que se efectuó la última actualización hasta el mes en que se adicione a la cuenta de utilidad fiscal neta la parte del saldo antes mencionado. Para los efectos de este artículo la información a que el mismo se refiere deberá provenir de los estados financieros que se elaboren conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados. Artículo 67-H. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Las personas morales a que se refiere este Título, que hayan obtenido en el ejercicio inmediato anterior ingresos que no excedieron de cuatro millones de nuevos pesos, podrán efectuar pagos provisionales trimestrales a cuenta del impuesto anual a más tardar el día 17 de los meses de abril, julio, octubre y enero del año siguiente. Dicho pago provisional se determinará en los términos de este artículo. Cuando los contribuyentes antes señalados hubieran efectuado pagos provisionales trimestrales en los términos de este párrafo y obtengan en un ejercicio ingresos acumulables que excedan del monto antes indicado, podrán estar a lo previsto en este párrafo en el ejercicio siguiente a aquél en el que excedan de dicha cantidad. Artículo 70. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . XVII. Asociaciones civiles de colonos y las asociaciones civiles que se dediquen exclusivamente a la administración de un inmueble de propiedad en condominio. Las personas morales a que se refieren las fracciones V, VI, VII, IX, X, XI, XV, XVI y XVII de este artículo, así como las sociedades de inversión a que se refiere este Título, considerarán remanente distribuible, aun cuando no lo hayan entregado en efectivo o en bienes a sus integrantes o socios, el importe de las omisiones de ingresos o las compras no realizadas e indebidamente registradas; las erogaciones que efectúen y no sean deducibles en los términos del Título IV de esta Ley, salvo cuando dicha circunstancia se deba a que éstas no reúnen los requisitos de la fracción IV del artículo 136 de la misma; los préstamos que hagan a sus socios o integrantes o a los cónyuges, ascendientes o descendientes en línea recta de dichos socios o integrantes, con excepción de aquéllos que reúnan los requisitos señalados en la fracción IV del artículo 120 de esta Ley. Tratándose de préstamos que en los términos de este párrafo se consideren remanente distribuible, su importe se disminuirá de los remanentes distribuibles que la persona moral distribuya a sus socios o integrantes. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Artículo 72. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Tratándose de las personas a que se refieren las fracciones V a XVII del citado artículo, así como las sociedades de inversión a que se refiere este Título, presentarán declaración anual en la que informarán a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de los ingresos obtenidos y de las erogaciones efectuadas. Dicha declaración deberá presentarse a más tardar en el mes de marzo de cada año. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Artículo 77. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . XXI. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . b) Que no se den en préstamo a personas físicas con actividades empresariales o a personas morales, salvo a instituciones de crédito o casas de bolsa residentes en el país y siempre que se cumplan los requisitos adicionales que al efecto establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante reglas de carácter general. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . XXII. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los dividendos o intereses que paguen las instituciones de seguros a los asegurados o a sus beneficiarios cuando dichos dividendos o intereses provengan de un contrato de seguro que haya sido pagado por el empleador en favor de sus trabajadores. En el caso de que el trabajador haya pagado parte de la prima del contrato de seguro, sólo se pagará el impuesto sobre la parte de los dividendos o intereses que éste reciba y que correspondan al porcentaje de la prima pagada por el empleador. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . XXVIII. Los que deriven de la enajenación de derechos parcelarios, así como de las parcelas sobre las que se hubiera adoptado el dominio pleno o de los derechos comuneros, siempre y cuando sea la primera transmisión que se efectúe por los ejidatarios o comuneros y la misma se realice en los términos de la legislación de la materia. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Artículo 78. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . V. Los honorarios que perciban las personas físicas de personas morales o de personas físicas con actividades empresariales a las que presten servicios personales independientes, cuando comuniquen por escrito al prestatario que optan por pagar el impuesto en los términos de este Capítulo. VI. Los ingresos que perciban las personas físicas de personas morales o de personas físicas con actividades empresariales por las actividades empresariales que realicen, cuando comuniquen por escrito a la persona que efectúe el pago que optan por pagar el impuesto en los términos de este Capítulo. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Artículo 80. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Artículo 86. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . La tarifa aplicable conforme a este artículo se determinará tomando como base la tarifa del artículo 80 de esta Ley, sumando las cantidades correspondientes a las columnas relativas al límite inferior, límite superior y cuota fija, que en los términos del artículo 80 referido resulten para cada uno de los meses del trimestre y que correspondan al mismo renglón identificado por el mismo porciento para aplicarse sobre el excedente del límite inferior. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público semestralmente realizará las operaciones aritméticas previstas en este párrafo para calcular la tarifa aplicable y la publicará en el Diario Oficial de la Federación. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Artículo 88-A. Para los efectos de este Capítulo las autoridades fiscales podrán aplicar lo dispuesto en el artículo 62 de esta Ley. Artículo 97. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . I. El costo comprobado de adquisición que se actualizará en los términos del artículo 99 de esta Ley. El costo actualizado será cuando menos 10% del monto de la enajenación de que se trate. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Artículo 108. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . VII. Las aportaciones para constituir fondos destinados a la investigación y desarrollo de tecnología, así como las aportaciones a fondos destinados programas de capacitación de sus empleados, en los términos del artículo 27 de esta Ley. Si los contribuyentes disponen para fines diversos de estos fondos o de sus rendimientos, cubrirán sobre la cantidad respectiva impuesto a la tasa del artículo 10 de esta Ley. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Artículo 111. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Los contribuyentes cuyos ingresos totales en el ejercicio inmediato anterior no hayan excedido de cuatro millones de nuevos pesos, efectuarán los pagos provisionales a que se refiere este artículo en forma trimestral, a más tardar el día 17 de los meses de abril, julio, octubre y enero del año siguiente. Cuando los contribuyentes antes señalados hubieran efectuado pagos provisionales trimestrales en los términos de este párrafo y obtengan en un ejercicio ingresos acumulables que excedan del monto antes indicado, podrán estar a lo previsto en este párrafo en el ejercicio siguiente a aquél en el que excedan de dicha cantidad. Artículo 112-D. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . La opción prevista en este artículo no será aplicable tratándose de contribuyentes que se ubiquen en los supuestos a que se refiere el artículo 143 de esta Ley. Artículo 119-A. Las personas físicas que obtengan ingresos de los señalados en este Capítulo, en lugar de aplicar lo dispuesto en la Sección I del mismo, podrán optar por pagar el impuesto sobre la renta en los términos establecidos en esta Sección, siempre que los ingresos propios de la actividad empresarial y los intereses obtenidos en el año de calendario anterior no hubieran excedido de un millón de nuevos pesos. Los contribuyentes que se dediquen a actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, así como al autotransporte de carga o pasajeros pagarán el impuesto sobre la renta en los términos establecidos en esta Sección por los ingresos que se deriven de estas actividades independientemente de su monto. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . No podrán optar por pagar el impuesto en los términos de esta Sección quienes en el año de calendario anterior obtuvieron más del 25% de los ingresos a que se refiere este Capítulo por concepto de comisión, mediación, agencia, representación, correduría, consignación, distribución o espectáculos públicos. En el caso de asociaciones en participación, el asociante y el asociado sólo podrán ejercer esta opción cuando ambos sean contribuyentes del régimen simplificado. Artículo 119-E. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . XIV. Las cantidades que tengan el carácter de participación en la utilidad del contribuyente que serían deducibles en los términos de esta Ley. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Artículo 119-G. Los contribuyentes a que se refiere esta Sección para calcular el impuesto sobre la renta a su cargo en el ejercicio en el que determinen ingreso acumulable, podrán comparar el capital contable actualizado a la fecha de terminación del ejercicio de que se trate, con el saldo de la cuenta de capital de aportación al inicio de dicho ejercicio. Cuando el primero sea igual o mayor que el segundo, el impuesto se calculará sobre el total del ingreso acumulable del ejercicio. En los casos en que el primero sea menor que el segundo, se entenderá que existe una disminución del capital inicial y se estará a lo siguiente: . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . La cuenta de capital de aportación se constituirá conforme a lo previsto en los párrafos primero y segundo de la fracción ll del artículo 119-J de esta Ley . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Artículo 119-I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . I. Presentar aviso dentro de los quince días siguientes al inicio del ejercicio en el que comiencen a pagar el impuesto conforme a esta Sección, debiendo acompañar al mismo su estado de posición financiera a la fecha en que se inicie dicho ejercicio. Asimismo, los contribuyentes que dejen de pagar el impuesto conforme a esta Sección, deberán presentar aviso ante la autoridad administradora que corresponda dentro de los 15 días siguientes a la fecha en que se dé dicho supuesto, mismo que surtirá sus efectos a partir del mes siguiente a aquél en que se presente. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . IX. Considerar como ejercicio irregular aquél en el que dejen de tributar conforme a esta Sección, cuando esto suceda con anterioridad al mes de diciembre del año de que se trate. En este caso, los contribuyentes deberán estar a lo dispuesto en el artículo 119-J de esta Ley y el impuesto del ejercicio irregular se pagará mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que dejen de tributar conforme a esta Sección, pudiendo acreditar los pagos provisionales efectivamente enterados en el ejercicio. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Artículo 119-J. Cuando los contribuyentes dejen de cumplir con los requisitos para tributar conforme a esta Sección, reduzcan su capital, dejen de realizar actividades empresariales u opten por pagar el impuesto conforme a la Sección I de este Capítulo, estarán a lo siguiente: I. Considerarán el capital contable actualizado que expresen en el estado de posición financiera formulado a la fecha en que dejen de pagar el impuesto conforme al régimen simplificado a las actividades empresariales o reduzcan su capital, adicionándole cualquier provisión no deducible conforme a esta Ley, pendiente de pago a dicha fecha y cuyo desembolso no corresponda al ejercicio a partir del cual dejan de tributar conforme al citado régimen, a excepción de las provisiones creadas para el pago del propio impuesto. II. Constituirán la cuenta de capital de aportación con el capital inicial a la fecha en que inicie el ejercicio en que se comience a pagar el impuesto conforme a esta Sección, adicionada con las aportaciones de capital y disminuida con las reducciones de capital que se efectúen. El saldo de la cuenta prevista en el párrafo anterior que se tenga al día del cierre de cada ejercicio se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en que se efectuó la última actualización hasta el mes de cierre del ejercicio de que se trate. Cuando se efectúen aportaciones o reducciones de capital con posterioridad a la actualización prevista en este párrafo, el saldo de la cuenta que se tenga a esa fecha se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en que se efectuó la última actualización hasta el mes en que se pague la aportación o se efectúe la reducción, según corresponda. Asi mismo, en el momento en que se deje de tributar conforme a esta Sección o reduzcan su capital, el saldo de la cuenta que se tenga a esa fecha se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en que se efectuó la última actualización hasta el mes en que se dejó de tributar conforme a dicha Sección o reduzcan su capital. Al saldo de la cuenta de capital de aportación que tengan a la fecha en que dejen de pagar el impuesto conforme a esta Sección, o reduzcan su capital, se adicionarán las cantidades siguientes: a) El saldo contable pendiente de depreciar y de amortizar de las inversiones que el contribuyente hubiera tenido a la referida fecha. En ningún caso el contribuyente podrá deducir, conforme a lo previsto por el artículo 108 de esta Ley, el saldo de las inversiones a que se refiere este inciso. b) El incremento que, en su caso, hubieran tenido sus inventarios en el periodo comprendido entre la fecha de su incorporación al régimen simplificado a las actividades empresariales y la fecha en que dejen de pagar el impuesto conforme a dicho régimen. III. Cuando el monto obtenido conforme a la fracción I de este artículo sea mayor al monto obtenido conforme a la fracción II del mismo, los contribuyentes considerarán la diferencia entre ambos conceptos como saldo inicial de la cuenta de utilidad empresarial pendiente de gravamen. Dicho saldo podrá ser disminuido, en su caso, con la totalidad de las pérdidas fiscales actualizadas pendientes de disminuir de ejercicios anteriores al de incorporación al régimen simplificado a las actividades empresariales que el contribuyente hubiera tenido derecho a disminuir de sus utilidades fiscales empresariales a la fecha de incorporación a dicho régimen. Las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores que se disminuyan del saldo inicial de la cuenta de utilidad empresarial pendiente de gravamen no podrán ser disminuidas de las utilidades fiscales empresariales en los términos del artículo 110 de esta Ley. El saldo de la cuenta de utilidad empresarial pendiente de gravamen que resulte después de disminuir conforme al primer párrafo de esta fracción las pérdidas fiscales actualizadas pendientes de disminuir de ejercicios anteriores al de incorporación al régimen simplificado a las actividades empresariales deberá actualizarse al día del cierre de cada ejercicio, por el periodo comprendido desde el mes en que se efectuó la última actualización hasta el mes de cierre del ejercicio de que se trate. Cuando se efectúen retiros de dicha cuenta con posterioridad a la actualización prevista en este párrafo, el saldo de la cuenta que se tenga a esa fecha se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en que se efectuó la última actualización hasta el mes en que se realice el citado retiro. La utilidad se entenderá percibida cuando con posterioridad a la fecha en que dejaron de tributar en el régimen simplificado a las actividades empresariales o reduzcan su capital, se efectúen retiros de utilidades, debiendo pagar el impuesto que resulte de aplicar a dichas utilidades la tasa de 34%. Los retiros que se efectúen deberán hacerse con cargo al saldo de la referida cuenta hasta agotarla. Los contribuyentes que tengan derecho a la reducción del impuesto a su cargo, conforme a lo establecido en el artículo 143 de esta Ley, podrán aplicar la reducción correspondiente al impuesto que deban pagar en los términos de este párrafo, para lo cual considerarán que los retiros con cargo al saldo de la cuenta de utilidad empresarial pendiente de gravamen provienen de la actividad por la que se puede efectuar la reducción, en la misma proporción que los ingresos obtenidos por el contribuyente por esa actividad en el ejercicio inmediato anterior a aquél en que los retire representen respecto del total de los ingresos obtenidos en el mismo ejercicio. Los retiros que efectúen los contribuyentes en los términos del párrafo anterior no estarán sujetos al pago del impuesto previsto en el artículo 112-C de esta Ley, siempre que respecto de los mismos enteren el impuesto que corresponda conforme a dicho párrafo, el cual tendrá el carácter de pago definitivo. IV. Cuando el monto obtenido conforme a la fracción I de este artículo sea menor al monto obtenido conforme a la fracción II, los contribuyentes considerarán la diferencia entre ambos conceptos como una pérdida fiscal, la cual podrá disminuirse de la utilidad fiscal empresarial o adicionarse a la pérdida fiscal que se determine a partir del ejercicio en que se comience a tributar conforme a la Sección I de este Capítulo. Para estos efectos deberán observarse las disposiciones establecidas en el artículo 110 de esta Ley. V. Las pérdidas fiscales actualizadas a que se refiere el artículo 110 de esta Ley, que en los términos de la fracción III de este artículo no pudieron disminuirse del saldo inicial de la cuenta de utilidad empresarial pendiente de gravamen, por exceder de dicho saldo, se podrán disminuir de las utilidades fiscales empresariales que se obtengan a partir del ejercicio en que se comience a pagar el impuesto conforme a la Sección I de este Capítulo. Para efectos del cómputo del plazo de disminución de las pérdidas fiscales a que se refiere el citado artículo 110, los contribuyentes no deberán considerar los ejercicios durante los cuales tributaron conforme al régimen que establece esta Sección. VI. Los contribuyentes que dejen de tributar en los términos de esta Sección para hacerlo de conformidad con la Sección I de este Capítulo no estarán obligados a efectuar pagos provisionales en el ejercicio en que esto suceda, sin embargo, aquellos que lo hagan antes del séptimo mes del ejercicio estarán obligados a calcular y enterar el ajuste en los términos del artículo 111 de la propia Ley, por los meses a partir de los cuales empezaron a tributar conforme a la Sección I de este Capítulo, debiendo considerar como último mes de la primera mitad del ejercicio el mes de junio. VII. Los contribuyentes que dejen de tributar conforme a lo dispuesto en esta Sección para hacerlo conforme a la Sección I de este Capítulo determinarán el saldo inicial de su cuenta de capital afecto a la actividad empresarial conforme a lo dispuesto por los párrafos primero y segundo de la fracción ll de este artículo. VIII. La parte del saldo de la cuenta de utilidad fiscal empresarial neta actualizada que hubieran llevado antes de tributar conforme al régimen simplificado a las actividades empresariales y que no haya sido retirada durante el periodo en que tributaron conforme al citado régimen, se podrá adicionar por una sola vez a la cuenta de utilidad fiscal empresarial neta en los ejercicios siguientes. El periodo de actualización será desde el mes en que se efectuó la última actualización hasta el mes en que se adicione a la cuenta de utilidad fiscal empresarial neta la parte del saldo antes mencionado. Para los efectos de este artículo, los contribuyentes utilizarán la información contenida en la relación de bienes y deudas o del estado de posición financiera. Aquellos contribuyentes que elaboren su relación de bienes y deudas determinarán el capital contable restando el monto de las deudas al valor de los bienes. Los contribuyentes que cambien su opción o dejen de estar en los supuestos establecidos por esta Ley para tener derecho a optar por pagar el impuesto sobre la renta en los términos de esta Sección no podrán volver a optar por pagar el impuesto conforme a la misma. Artículo 120. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Para determinar el capital de aportación actualizado las personas morales llevarán una cuenta de capital de aportación que se adicionará con las aportaciones de capital, las primas netas por suscripción de acciones efectuadas por los socios o accionistas, así como con la restitución de préstamos otorgados a socios o accionistas, que se hubieran considerado ingresos por utilidades distribuidas en los términos de la fracción IV de este artículo y se disminuirá con las reducciones de capital que se efectúen. Para los efectos de este párrafo no se incluirá como capital de aportación el correspondiente a la reinversión o capitalización de utilidades o de cualquier otro concepto que conforme el capital contable de la persona moral, ni el proveniente de reinversiones de dividendos o utilidades en aumento de capital de las personas que los distribuyan realizadas dentro de los treinta días siguientes a su distribución. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . V. (Se deroga.) VI. (Se deroga.) VII. (Se deroga.) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Artículo 122. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . La opción prevista en este artículo no será aplicable tratándose de contribuyentes que perciban dividendos o utilidades distribuidos por contribuyentes que se ubiquen en los supuestos a que se refiere el artículo 13 de esta Ley. Artículo 125. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . II. Los percibidos de certificados, aceptaciones, títulos de crédito, préstamos u otros créditos a cargo de instituciones de crédito, sociedades financieras de objeto limitado o de organizaciones auxiliares del crédito. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Artículo 126. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Cuando los intereses a que se refiere este Capítulo sean pagados a personas que tributen conforme al Título II, Título II-A o al Capítulo VI de este Título, las retenciones que se efectúen en los términos de este artículo tendrán el carácter de pagos provisionales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Artículo 134. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . El monto de los intereses y la ganancia cambiaria acumulables que se perciban en los términos de este Capítulo se podrá determinar de conformidad con lo previsto en el artículo 7o.-B de esta Ley y no será deducible la pérdida inflacionaria que, en su caso, se obtenga. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Artículo 136. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . IV. Que se comprueben con documentación que reúna los requisitos que señalen las disposiciones fiscales relativas a la identidad y domicilio de quien los expida, así como de quien adquirió el bien de que se trate o recibió el servicio y que en el caso de contribuyentes que en el ejercicio inmediato anterior hubieran obtenido ingresos acumulables superiores a 400 mil nuevos pesos, efectúen mediante cheque nominativo del contribuyente los pagos en efectivo cuyo monto exceda de dos mil nuevos pesos, excepto cuando dichos pagos se hagan por la prestación de un servicio personal subordinado. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá liberar de la obligación de pagar las erogaciones con cheques nominativos a que se refiere esta fracción cuando las mismas se efectúen en poblaciones sin servicios bancarios o en zonas rurales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . (Se deroga el último párrafo.) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . IX. Que al realizar las operaciones correspondientes, o a más tardar el día en que el contribuyente deba presentar su declaración, se reúnan los requisitos que para cada deducción en particular establece esta Ley. Además, la fecha de expedición de la documentación comprobatoria de un gasto deducible deberá corresponder al ejercicio por el que se efectúa la deducción. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Artículo 138. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . IV. 30% para equipo de cómputo electrónico, consistente en una máquina o grupo de máquinas interconectadas conteniendo unidades de entrada, almacenamiento, computación, control y unidades de salida, usando circuitos electrónicos en los elementos principales para ejecutar operaciones aritméticas o lógicas en forma automática por medio de instrucciones programadas, almacenadas internamente o controladas externamente, así como para el equipo periférico de dicho equipo de cómputo, tal como unidades de discos ópticos, impresoras, lectores ópticos, graficadores, unidades de respaldo, lectores de código de barras, digitalizadores, unidades de almacenamiento externo, así como monitores y teclados conec-tados a un equipo de cómputo. V. (Se deroga.) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Artículo 145. Tratándose de los ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado, se considerará que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional cuando el servicio se preste en el país. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Artículo 146-A. Tratándose de ingresos por jubilaciones, pensiones, haberes de retiro, así como las pensiones vitalicias u otras formas de retiro, incluyendo las provenientes de las subcuentas del seguro de retiro abiertas en los términos de la Ley del Seguro Social y las provenientes de las cuentas individuales de ahorro abiertas en los términos de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, se considerará que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional cuando los pagos se efectúen por residentes en el país o establecimientos permanentes o bases fijas en territorio nacional o cuando las aportaciones se deriven de un servicio personal subordinado que haya sido prestado en territorio nacional. El impuesto se determinará aplicando al ingreso obtenido las tasas siguientes: I. Se estará exento por los primeros treinta y ocho mil setecientos treinta nuevos pesos obtenidos en el año de calendario de que se trate. II. Se aplicará la tasa de 15% a los ingresos percibidos en el año de calendario de que se trate que excedan del monto señalado en la fracción que antecede y que no sean superiores a trescientos once mil novecientos noventa y un nuevos pesos. III. Se aplicará la tasa de 30% a los ingresos percibidos en el año de calendario de que se trate que excedan de trescientos once mil novecientos noventa y un nuevos pesos. La persona que efectúe los pagos deberá realizar la retención del impuesto si es residente en el país o residente en el extranjero con un establecimiento o base fija en México. En los demás casos, el contribuyente enterará el impuesto correspondiente mediante declaración que presentará ante las oficinas autorizadas dentro de los quince días siguientes a la obtención del ingreso. Artículo 147-B. Tratandose de las remuneraciones de cualquier clase que reciban los miembros de consejos directivos, de vigilancia, consultivos o de cualquier otra índole, así como los honorarios a administradores, comisarios y gerentes generales se considerará que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional cuando los mismos sean pagados en el país o en el extranjero, por empresas residentes en México. El impuesto será de 30% sobre el total del ingreso obtenido, sin deducción alguna, debiendo efectuar la retención las sociedades que hagan los pagos. Artículo 156. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Para los efectos de este artículo, se entenderá que también se concede el uso o goce temporal cuando se enajenen, inclusive como aportación a sociedades o asociaciones, dibujos o modelos, planos, fórmulas o procedimientos, así como cuando la contraprestación pactada por la enajenación de los bienes o derechos a que se refieren las fracciones I y II de este artículo se determine en función de la productividad, rendimiento, uso o disposición de los citados bienes o derechos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Artículo 157. En los ingresos por servicios de construcción de obra, instalación, mantenimiento o montaje en bienes inmuebles, o por actividades de inspección o supervisión relacionadas con ellos, se considerará que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional cuando se realice en el país. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Artículo 159. En el caso de ingresos que obtengan las personas físicas o morales que presenten espectáculos públicos, artísticos o deportivos, así como los artistas o deportistas, se considerará que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional cuando el espectáculo o el evento deportivo se lleve a cabo en el país. También se consideran incluidos dentro de los ingresos a que se refiere este artículo los que obtengan los artistas o deportistas por otras actividades realizadas en territorio nacional como resultado de su reputación como artista o deportista. El impuesto será 30% sobre el total del ingreso obtenido sin deducción alguna, debiendo efectuar la retención las personas que hagan los pagos, cuando éstas sean residentes en el país o en el extranjero con establecimiento permanente o base fija en el país. En los demás casos, quienes obtengan los ingresos por los conceptos a que se refiere este artículo calcularán el impuesto y lo enterarán mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas que correspondan al lugar donde se presentó el espectáculo o evento deportivo, al día siguiente en que se obtuvo el ingreso. Los contribuyentes que tengan representante en el país que reúna los requisitos establecidos en el artículo 160 de esta Ley podrán optar por aplicar la tasa establecida en el artículo 10 de esta Ley, sobre la cantidad que resulte de disminuir al ingreso obtenido las deducciones que autoriza el Título II o Capítulo I del Titulo IV de esta Ley, según corresponda, que directamente afecten a dicho ingreso, independientemente del lugar en que se hubieran efectuado. En este caso, el representante calculará el impuesto que resulte y lo enterará mediante declaración que presentará ante las oficinas autorizadas que correspondan al lugar donde se efectúa el espectáculo público, artístico o deportivo, dentro del mes siguiente al de la conclusión del mismo. Esta opción sólo se podrá ejercer y el retenedor quedará liberado de efectuar la retención a que se refiere el párrafo anterior, cuando se presente el aviso de su designación ante la autoridad en los términos del último párrafo del artículo 160 de esta Ley, conjuntamente con la garantía del interés fiscal por una cantidad equivalente a la que corresponde en los términos del tercer párrafo de este artículo, a más tardar el día siguiente en que se obtuvo el ingreso. A los contribuyentes que perciban ingresos en los términos de este artículo no les será aplicable lo dispuesto en los artículos 145 y 147 de esta Ley por dichos ingresos. Artículo 162. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . II. Honorarios y en general por la prestación de un servicio personal independiente, los indicados en el artículo 84 de esta Ley, salvo las remuneraciones a miembros de consejos directivos, de vigilancia, consultivos o de cualquier otra índole, así como los honorarios a administradores, comisarios y gerentes generales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Artículo 165. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Los contribuyentes que realicen pagos de primas de contratos de seguro que tengan como base planes de pensiones relacionados con la edad, jubilación o retiro y además aseguren la vida del contratante, no podrán efectuar la deducción a que se refiere el primer párrafo de este artículo por la parte de la prima que corresponda al componente de vida. La institución de seguros deberá desglosar en el contrato de seguro respectivo la parte de la prima que cubre el seguro de vida. A la cantidad que pague la institución de seguros a los beneficiarios designados o a los herederos como consecuencia del fallecimiento del asegurado se le dará el tratamiento que establece el artículo 77, fracción XXII, primer párrafo de esta Ley por la parte que corresponde al seguro de vida. Las instituciones de seguros que efectúen pagos para cubrir la prima que corresponda al componente de vida con cargo a los fondos constituidos para cubrir la pensión, jubilación o retiro del asegurado, deberán retener como pago provisional el impuesto que resulte en los términos del artículo 135 de esta Ley." DISPOSICIONES DE VIGENCIA ANUAL DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Artículo cuarto. Para efectos de lo dispuesto por el artículo anterior, se aplicarán las siguientes disposiciones: I. Las cantidades establecidas en los artículos 12, 24, fracción lll, 51, 67-H, 80, 80-A, 80-B, 81, 111, 119-A, 136, fracción IV y 146-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se entienden actualizadas por el mes de enero de 1995, debiéndose efectuar las posteriores actualizaciones en los términos que establece el artículo 7o.-C de la mencionada Ley a partir de la actualización prevista para el mes de julio de 1995, salvo las cantidades a que se refiere el artículo 81, mismas que se deberán actualizar en los términos de dicho artículo en el mes de enero de 1996. II. Los por cientos a que se refieren los artículos 43, 44, 51, fracción I, inciso i, 51-A y 138 de la Ley del Impuesto sobre la Renta en vigor a partir del primero de enero de 1995, se aplicarán respecto de aquellos gastos y cargos diferidos e inversiones, según corresponda, que se realicen a partir de dicha fecha. III. Para los efectos de la fracción XIX, del artículo 77 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en el año de 1995 la tasa de interés será de 10%. DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Artículo cuarto-bis. Para efectos de lo dispuesto por el artículo tercero de esta Ley, se aplicarán las siguientes disposiciones: I. Para los efectos de los artículos 64, 64-A y 65 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, las empresas que realicen actividades de maquila de exportación en los términos del Decreto para el Fomento y Operación de la Industria Maquiladora de Exportación, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 22 de diciembre de 1989 estarán, por los ejercicios que inicien a partir del 1o. de enero de 1995, sujetas a lo dispuesto en dichos artículos. II. Los contribuyentes que dejen de pagar el impuesto sobre la renta conforme al Título II-A o a la Sección II del Capítulo VI del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, sólo podrán disminuir las pérdidas fiscales correspondientes a los ejercicios terminados en 1987 ó1988, conforme a lo previsto en el primer párrafo de la fracción III del artículo 67-G o la fracción III del artículo 119-J de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que se hubieran producido en el Título II o en el Título IV, Capítulo VI de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en 1987 y 1988. Tratándose de las pérdidas fiscales correspondientes a ejercicios terminados con anterioridad al 1o. de enero de 1987, sólo se podrán disminuir cuando se reexpresen conforme a las reglas previstas en el artículo 809 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de 1988. Estos contribuyentes no podrán disminuir para efectos de la fracción III del artículo 67-G, o de la fracción III del artículo 119-J de la Ley del Impuesto sobre la Renta, ni para ningún otro efecto fiscal, las pérdidas derivadas de la aplicación del Título VII de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de 1988 y que no hubieran podido disminuir en dicho Título. LEY DEL IMPUESTO AL ACTIVO Artículo quinto. Se reforman los artículos 2o., primer párrafo; 5o.-A, primer y segundo párrafos; 6o., penúltimo párrafo; 9o; 12-A, primer párrafo; se ADICIONA el artículo 12-B, de y a la Ley del Impuesto al Activo, para quedar como sigue: "Artículo 2o. El contribuyente determinará el impuesto por ejercicios fiscales aplicando al valor de su activo en el ejercicio, la tasa del 1.8%. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Artículo 5o-A. Los contribuyentes podrán determinar el impuesto del ejercicio, considerando el que resulte de actualizar el que les hubiera correspondido en el cuarto ejercicio inmediato anterior de haber estado obligados al pago del impuesto en dicho ejercicio, sin incluir, en su caso, el beneficio que se deriva de la reducción a que se refiere la fracción I del artículo 23 del Reglamento de esta Ley. En el caso en que el cuarto ejercicio inmediato anterior haya sido irregular, el impuesto que se considerará para los efectos de este párrafo será el que hubiere resultado de haber sido éste un ejercicio regular. El impuesto a que se refiere el párrafo anterior se actualizará por el periodo transcurrido desde el último mes de la primera mitad del cuarto ejercicio inmediato anterior, hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio por el que se determine el impuesto. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Artículo 6o. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . No se pagará el impuesto por el periodo preoperativo, ni por los ejercicios de inicio de actividades, los dos siguientes y el de liquidación, salvo cuando este último dure más de dos años. Lo dispuesto en este párrafo no es aplicable a los ejercicios posteriores a fusión, transformación de sociedades o traspaso de negociaciones, ni a los contribuyentes que inicien actividades con motivo de la escisión de sociedades. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Artículo 9o. Los contribuyentes podrán acreditar contra el impuesto del ejercicio una cantidad equivalente al impuesto sobre la renta que les correspondió en el mismo, en los términos de los Títulos ll o II-A, o del Capítulo VI del Título IV de la Ley de la materia. Adicionalmente, los contribuyentes podrán acreditar contra el impuesto del ejercicio, la diferencia que resulte en cada uno de los tres ejercicios inmediatos anteriores conforme al siguiente procedimiento y hasta por el monto que no se hubiera acreditado con anterioridad. Esta diferencia será la que resulte de disminuir al impuesto sobre la renta causado en los términos de los Títulos II o II-A o del Capítulo VI del Título IV de la Ley de la materia, el impuesto al activo causado, siempre que este último sea menor y ambos sean del mismo ejercicio. Para estos efectos, el impuesto sobre la renta causado en cada uno de los tres ejercicios citados deberá disminuirse con las cantidades que hayan dado lugar a la devolución del impuesto al activo conforme al cuarto párrafo de este artículo. Los contribuyentes también podrán efectuar el acreditamiento a que se refiere este párrafo contra los pagos provisionales del impuesto al activo. El impuesto que resulte después de los acreditamientos a que se refieren los párrafos anteriores, será el impuesto a pagar conforme a esta Ley. Cuando en el ejercicio el impuesto sobre la renta por acreditar en los términos del primer párrafo de este artículo exceda el impuesto al activo del ejercicio, los contribuyentes podrán solicitar la devolución de las cantidades actualizadas que hubieran pagado en el impuesto al activo, en los diez ejercicios inmediatos anteriores, siempre que dichas cantidades no se hubieran devuelto con anterioridad. La devolución a que se refiere este párrafo en ningún caso podrá ser mayor a la diferencia entre ambos impuestos. El impuesto sobre la renta por acreditar a que se refiere esta Ley será el efectivamente pagado. Las diferencias del impuesto sobre la renta que resulten en los términos del segundo párrafo y el impuesto al activo efectivamente pagado en los 10 ejercicios inmediatos anteriores a que se refiere el cuarto párrafo de este artículo, se actualizarán por el periodo comprendido desde el sexto mes del ejercicio al que corresponda el pago del impuesto sobre la renta o el impuesto al activo, respectivamente, hasta el sexto mes del ejercicio por el que se efectúe el acreditamiento a que se refiere el segundo párrafo de este artículo, o del ejercicio en el cual el impuesto sobre la renta exceda al impuesto al activo, según se trate. Los contribuyentes de esta Ley no podrán solicitar la devolución del impuesto sobre la renta pagado en exceso en los siguientes casos: I. Cuando en el mismo ejercicio, el impuesto establecido en esta Ley sea igual o superior a dicho impuesto. En este caso el impuesto sobre la renta pagado por el que se podría solicitar la devolución por resultar en exceso, se considerará como pago del impuesto al activo del mismo ejercicio, hasta por el monto que resulte a su cargo en los términos de esta Ley, después de haber efectuado el acreditamiento del impuesto sobre la renta a que se refieren el primero y segundo párrafos de este artículo. Los contribuyentes podrán solicitar la devolución de la diferencia que no se considere como pago del impuesto al activo del mismo ejercicio en los términos de esta fracción. II. Cuando su acreditamiento dé lugar a la devolución del impuesto establecido en esta Ley, en los términos del cuarto párrafo de este artículo. En este caso, el impuesto sobre la renta pagado en exceso cuya devolución no proceda en los términos de esta fracción se considerará como impuesto al activo para efecto de lo dispuesto en el citado cuarto párrafo de este artículo. Cuando el contribuyente no efectúe el acreditamiento o solicite la devolución en un ejercicio pudiéndolo haber hecho conforme a este artículo, perderá el derecho a hacerlo en ejercicios posteriores. Los contribuyentes podrán también acreditar contra los pagos provisionales que tengan que efectuar en el impuesto al activo, los pagos provisionales del impuesto sobre la renta. Cuando en la declaración de pago provisional el contribuyente no pueda acreditar la totalidad del impuesto sobre la renta efectivamente pagado, el remanente lo podrá acreditar contra los siguientes pagos provisionales. Las personas morales que tengan en su activo acciones emitidas por sociedades residentes en el extranjero podrán acreditar contra el impuesto al activo, el impuesto sobre la renta pagado en el extranjero por dichas sociedades, hasta por el monto que resulte conforme a lo previsto en el segundo párrafo del artículo 6o. de la Ley del impuesto mencionado. Los derechos al acreditamiento y a la devolución previstos en este artículo son personales del contribuyente y no podrán ser transmitidos a otra persona ni como consecuencia de fusión. En el caso de escisión, estos derechos se podrán dividir entre la sociedad escindente y las escindidas, en la proporción en que se divida el valor del activo de la escindente en el ejercicio en que se efectúa la escisión, determinado éste después de haber efectuado la disminución de las deudas deducibles en los términos del artículo 5o. de esta Ley. Artículo 12-A. Los contribuyentes personas físicas a que se refiere el artículo anterior, que hayan obtenido en el año de calendario inmediato anterior ingresos que no excedieron de cuatrocientos sesenta y seis mil novecientos nuevos pesos y cumplan con la obligación establecida en la fracción III del artículo 119-I de la Ley del Impuesto sobre la Renta, llevando el cuaderno de entradas y salidas y el registro de bienes y deudas a que se refiere el Reglamento del código Fiscal de la Federación, podrán determinar el impuesto al activo aplicando la tasa del 1.8%, al valor de los bienes que hubieran asentado en la relación de bienes y deudas formulada para los efectos del impuesto sobre la renta al 31 de diciembre del ejercicio por el que se calcule el impuesto, sin deducción alguna. Artículo 12-B. Para los efectos de la determinación del impuesto al activo, los contribuyentes que dejen de tributar conforme al régimen simplificado de las personas morales o al régimen simplificado a las actividades empresariales y estén a lo dispuesto por los artículos 67-G o 119-J de la Ley del Impuesto sobre la Renta, podrán optar por no incluir las inversiones que hubieran considerado en su saldo inicial de salidas conforme a los artículos 67-D o 119-F de la citada Ley, según corresponda, así como aquellas que hubieran considerado como salidas en los citados regimenes. En este caso, no procederá la deducción a que se refiere el artículo 5o. de esta Ley, del saldo de las deudas derivadas de la adquisición de tales inversiones que se tenga a la fecha en que dejen de pagar el impuesto sobre la renta conforme al Título II-A o a la Sección II del Capítulo VI del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Al impuesto al activo pagado durante los ejercicios anteriores a aquél en que los contribuyentes se incorporaron a tributar conforme al Título II o Sección I del Capítulo VI del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta según corresponda, le será aplicable lo dispuesto en el artículo 9o. de esta Ley, a partir del ejercicio en que comiencen a pagar el impuesto sobre la renta conforme al Título II o al Título IV, Capítulo VI, Sección I de la mencionada Ley. En este caso, también se considerará como impuesto sobre la renta del ejercicio para los efectos del artículo 9o. antes mencionado, el monto que resulte a su cargo en dicho ejercicio en los términos de la fracción III de los artículos 67-G o de la fracción III del artículo 119-J, según corresponda." DISPOSICIONES DE VIGENCIA ANUAL DE LA LEY DEL IMPUESTO AL ACTIVO Artículo sexto. Para efectos de lo dispuesto por el artículo anterior, se aplicarán las siguientes disposiciones: I. Los contribuyentes que con anterioridad al 1o. de enero de 1995 hubieran optado por determinar el impuesto de conformidad con el artículo 5o-A de la Ley del Impuesto al Activo, determinarán para el ejercicio de 1995 el impuesto que corresponda en los términos del citado artículo considerando, en lugar del penúltimo ejercicio, el que resulte de actualizar el que les hubiera correspondido en el ejercicio de 1992 de haber estado obligados al pago del impuesto en dicho ejercicio. En esastos casos el impuesto se actualizará por el periodo transcurrido desde el último mes de la primera mitad del ejercicio de 1992, hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio de 1995. II. La cantidad establecida en el artículo 12-A de la Ley del Impuesto al Activo, se entiende actualizada por el mes de enero de 1995, debiéndose efectuar las posteriores actualizaciones en los términos que establece el artículo 7o-C de la Ley del Impuesto sobre la Renta a partir de la actualización prevista para el mes de julio de 1995. III. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 7o. de la Ley del Impuesto al Activo, para determinar los pagos provisionales del ejercicio de 1995, los contribuyentes podrán disminuir en un 10% el impuesto que les correspondió en el ejercicio inmediato anterior. Durante los meses de enero y febrero de 1995, los contribuyentes podrán determinar sus pagos provisionales disminuyendo en 10% la cantidad que se hubiera determinado para los pagos provisionales del ejercicio inmediato anterior. DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY DEL IMPUESTO AL ACTIVO Artículo sexto-bis. Para los efectos del artículo quinto de esta Ley, se estará a las siguientes disposiciones: I. Los contribuyentes que hayan ejercido la opción prevista en el artículo 5o-A de la Ley del Impuesto al Activo con anterioridad al 1o. de enero de 1995, podrán por única vez y cumpliendo con los requisitos que establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general, en lugar de aplicar lo previsto en la fracción I del artículo sexto de la presente Ley, determinar para los ejercicios de 1995 y 1996, el impuesto que resulte de actualizar el que les hubiera correspondido en el ejercicio de 1993 de haber estado obligados al pago del impuesto en dicho ejercicio. Para el ejercicio de 1995, el impuesto correspondiente se actualizará por el periodo transcurrido desde el último mes de la primera mitad del ejercicio de 1993, hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio de 1995 y para el ejercicio de 1996, el impuesto correspondiente se actualizará por el periodo transcurrido desde el último mes de la primera mitad del ejercicio de 1993, hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio de 1996. II. Los contribuyentes que ejerzan la opción a que se refiere el artículo 5o-A de la Ley del Impuesto al Activo, podrán disminuir en un 10% el impuesto que les hubiera correspondido en el ejercicio anterior de que se trate. Lo dispuesto en el párrafo anterior, sólo será aplicable en los casos en que el impuesto que les hubiera correspondido en el ejercicio anterior de que se trate se haya determinado aplicando la tasa a que se refiere el artículo 2o. de la Ley del Impuesto al Activo vigente hasta el 31 de diciembre de 1994. LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Artículo séptimo. Se reforman los artículos 2o-A, fracciones I, inciso e, II, inciso a y III; 3o, segundo párrafo; 4o, último párrafo; 5o, segundo y cuarto párrafos; 9o, fracción VIII; 14, fracción III; 15, fracciones IV, VI, IX y X, incisos b, primer y segundo párrafos y d; 17, último párrafo y se adicionan los artículos 2o-A, fracción 1, con los incisos g) y h) y fracción II, con los incisos d, a g; 4o-A, con un segundo párrafo; 15, con una fracción I y 25, fracción VII; de y a la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para quedar como sigue: "Artículo 2o.-A . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . I . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . e) Tractores para accionar implementos agrícolas, a excepción de los de oruga, así como llantas para dichos tractores; motocultores para superficies reducidas; arados; rastras para desterronar la tierra arada; cultivadoras para esparcir y desyerbar; cosechadoras; aspersoras y espolvoreadoras para rociar o esparcir fertilizantes, plaguicidas, herbicidas y fungicidas; equipo mecánico, eléctrico o hidráulico para riego agrícola; sembradoras; ensiladoras, cortadoras y empacadoras de forraje; desgranadoras; abonadoras y fertilizadoras de terrenos de cultivo; aviones fumigadores; motosierras manuales de cadena, así como embarcaciones para pesca comercial, siempre que se reúnan los requisitos y condiciones que señale el Reglamento. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . g) Invernaderos hidropónicos y equipos integrados a ellos para producir temperatura y humedad controladas o para proteger los cultivos de elementos naturales, así como equipos de irrigación. 0h) Oro, joyería, orfebrería, piezas artísticas u ornamentales y lingotes, cuyo contenido mínimo de dicho material sea del 80%, siempre que su enajenación no se efectúe en ventas al menudeo con el público en general. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . II . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . a) Los prestados directamente a los agricultores y ganaderos, siempre que sean destinados para actividades agropecuarias, por concepto de perforaciones de pozos, alumbramiento y formación de retenes de agua; suministro de energía eléctrica para usos agrícolas aplicados al bombeo de agua para riego; desmontes y caminos en el interior de las fincas agropecuarias; preparación de terrenos; riego y fumigación agrícolas; erradicación de plagas; cosecha y recolección; vacunación, desinfección e inseminación de ganado, así como los de captura y extracción de especies marinas y de agua dulce. d) Los prestados en invernaderos hidropónicos. e) Los de despepite de algodón en rama. f) Los de sacrificio de ganado y aves de corral. g) Los de reaseguro. III. El uso o goce temporal de la maquinaria y equipo a que se refieren los incisos e y g de la fracción I de este artículo. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Artículo 3o. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . La Federación, el Distrito Federal, los Estados, los Municipios, así como sus organismos descentralizados y las instituciones públicas de seguridad social, tendrán la obligación de pagar el impuesto únicamente por los actos que realicen que no den lugar al pago de derechos federales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Artículo 4o. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . El derecho al acreditamiento es personal para los contribuyentes de este impuesto y no podrá ser transmitido por acto entre vivos, excepto tratándose de fusión y escisión de sociedades. En el caso de escisión de sociedades el acreditamiento se efectuará en la proporción en que se divida el capital de la escindente. Artículo 4o-A. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Los contribuyentes que en los términos de los artículos 67-G y 119-J de la Ley del Impuesto sobre la Renta, dejen de tributar conforme al régimen simplificado o al régimen simplificado a las actividades empresariales, para hacerlo de conformidad con el Título II o Título IV, Capítulo VI, Sección I de la citada Ley, acreditarán o, en su caso, trasladarán el impuesto derivado de las operaciones a crédito efectuadas con anterioridad a la fecha en que dejaron de tributar en los citados regímenes, que no se hayan considerado como entradas o salidas en los mismos, en la fecha en que efectivamente se efectúe su pago o cobro, según corresponda. Artículo 5o. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Los contribuyentes efectuarán pagos provisionales mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas por los mismos periodos y en las mismas fechas de pago que las establecidas para el impuesto sobre la renta, excepto en los casos del ejercicio de iniciación de operaciones, en el que efectuarán pagos provisionales trimestrales y en el ejercicio de liquidación, en el que los pagos provisionales se efectuarán por los mismos periodos y en las mismas fechas en que se venían realizando con anterioridad al inicio del ejercicio de liquidación. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . El impuesto del ejercicio, deducidos los pagos provisionales se pagarán mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas, dentro de los tres meses siguientes al cierre del ejercicio. Las sociedades que tengan el carácter de controladoras en los términos del Capítulo IV del Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, presentarán la declaración anual dentro de los cuatro meses siguientes al cierre del ejercicio. Los contribuyentes deberán proporcionar la información que de este impuesto se les solicite, en las declaraciones del impuesto sobre la renta. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Artículo 9o . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . VIII. Lingotes de oro con un contenido mínimo de 99% de dicho material, siempre que su enajenación se efectúe en ventas al menudeo con el público en general. Artículo 14. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . III. El seguro, el afianzamiento y el reafianzamiento. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Artículo 15. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . I. Las comisiones y otras contraprestaciones que cubra el acreditado a su acreedor con motivo del otorgamiento de créditos hipotecarios para la adquisición, ampliación, construcción o reparación de bienes inmuebles destinados a casa-habitación, salvo aquellas que se originen con posterioridad a la autorización del citado crédito o que se deban pagar a terceros por el acreditado. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . IV. Los de enseñanza que preste la Federación, el Distrito Federal, los Estados, los Municipios y sus organismos descentralizados, y los establecimientos de particulares que tengan autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios, en los términos de la Ley General de Educación, así como los servicios educativos de nivel preescolar. VI. El transporte marítimo internacional de bienes prestado por personas residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país. En ningún caso será aplicable lo dispuesto en esta fracción tratándose de los servicios de cabotaje en territorio nacional. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . IX. El aseguramiento contra riesgos agropecuarios y los seguros de vida ya sea que cubran el riesgo de muerte u otorguen rentas vitalicias o pensiones, así como las comisiones de agentes que correspondan a los seguros citados. X . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . b) Reciban o paguen las instituciones de crédito, las uniones de crédito, las sociedades financieras de objeto limitado y las empresas de factoraje financiero, en operaciones de financiamiento, para las que requieran de autorización y por concepto de descuento en documentos pendientes de cobro, así como las comisiones de los agentes y corresponsales de las instituciones de crédito por dichas operaciones. No será aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior, tratándose de créditos otorgados a personas físicas que no desarrollen actividades empresariales, o no presten servicios personales independientes, o no otorguen el uso o goce temporal de bienes inmuebles. Tratándose de créditos otorgados a personas que realicen las actividades mencionadas, no se pagará el impuesto cuando los mismos sean para la adquisición de bienes de inversión en dichas actividades o se trate de créditos refaccionarios, de habilitación o avío. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . d) Provengan de créditos hipotecarios para la adquisición, ampliación, construcción o reparación de bienes inmuebles destinados a casa-habitación. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Artículo 17. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . En el caso de servicios personales independientes, así como en el caso del servicio de suministro de agua proporcionado por el Distrito Federal, Estados, municipios, organismos descentralizados, así como por concesionarios, permisionarios y autorizados para proporcionar dicho servicio, se tendrá obligación de pagar el impuesto en el momento en que se paguen las contraprestaciones a favor de quien los preste y sobre el monto de cada una de ellas. Artículo 25. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . VII. Oro, con un contenido mínimo de dicho material del 80%. DISPOSICION DE VIGENCIA ANUAL DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Artículo octavo. Durante el año de 1995 se aplicará la tasa del 0% para calcular el impuesto al valor agregado por la enajenación e importación de medicinas de patente y de productos destinados a la alimentación, con excepción de los mencionados en los artículos 20-A, fracción I, último párrafo y 2o.-B, fracción I incisos a, b, d) y último párrafo, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCION Y SERVICIOS Artículo noveno. Se reforman los artículos 2o., fracciones I, incisos f y h subinciso 1, II inciso c; 2o-A, fracciones I, II, lll y Vl incisos b, c, d, f y g y el último parrafo; 4o., fracciones I y IV; 4o-A; 5o., segundo y cuarto párrafos; 5o.-A, primer párrafo; 11, primero, segundo y tercer párrafos; 13, fracción III; 19 fracciones II, tercer párrafo y VI, segundo párrafo; 25, primer párrafo; Se adicionan los artículos 2o., fracción I, incisos c y g; 30., fracción IX; 4o.-B; 4o.-C; 6o.-A; y 21, segundo párrafo; Se derogan los artículos 2o-A, fracción VI, inciso e; y 3o., fracciones VII y VIII; de y a la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios para quedar como sigue: "Artículo 2o . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . C) Alcohol desnaturalizado que se enajene en ventas al menudeo con el público en general, 0%. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . F) Aguardiente y bebidas alcohólicas con una graduación de más de 20ºGL y hasta 55ºGL, así como sus concentrados, 44.5% G) Alcohol y bebidas alcohólicas con una graduación de más de 55ºGL, así como sus concentrados, 60%. H. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . I. Cigarros, 85% II . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . C) Comisión, mediación, agencia, representación, correduría, consignación y distribución, con motivo de la enajenación de los bienes señalados en la fracción I de este artículo, excepto los bienes señalados en los incisos i, j, y k. En estos casos la tasa aplicable será la que corresponda al bien de que se trate en los términos que para tal efecto dispone esta Ley. No se pagará el impuesto cuando se trate de las enajenaciones a que se refiere el artículo 8o. de esta Ley. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Artículo 2o.-A. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . I. El precio de referencia ajustado por calidad, cuando proceda, que se determine para el combustible de que se trate de acuerdo con la fracción VI de este artículo, se adicionará con el costo de manejo y el costo neto de transporte a la agencia de ventas de que se trate en el periodo comprendido del día 26 del segundo mes anterior al día 25 del mes inmediato anterior a aquél por el que se calcule la tasa, sin incluir, en este último caso, el impuesto al valor agregado. II. Se multiplicará por el factor de 0.9302 para gasolinas, diesel automotriz y diesel Sin y por 1.0 para el diesel industrial de alto y bajo azufre y diesel marino, el monto que se obtenga de adicionar a la comisión que haya pagado Petróleos Mexicanos a los expendios autorizados por el combustible de que se trate en el periodo citado, los costos netos de transporte del combustible de la agencia de ventas de que se trate al establecimiento del expendedor incurridos durante dicho periodo, sin incluir, en ambos casos, el impuesto al valor agregado. III. Se multiplicará por el factor de 0.8457 para gasolinas, diesel automotriz y diesel Sin y por 0.9091 para el diesel industrial de alto y bajo azufre y el diesel marino, el precio de venta al público del combustible de que se trate vigente en la zona geográfica correspondiente en el periodo citado. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . VI . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . b) Diesel automotriz: el promedio del precio spot fuel oil número 20, 2% de azufre y 34º API, vigente en la Costa del Golfo de los Estados Unidos de América. c) Diesel Sin y diesel industrial de bajo azufre: el promedio del precio spot fuel oil número 2 LS, 0.05% de azufre, vigente en la Costa del Golfo de los Estados Unidos de América. d) Diesel Industrial de alto azufre: el promedio del precio spot fuel oil número 2, 0.2% de azufre y 34 API, vigente en la Costa del Golfo de los Estados Unidos de América. e) (Se deroga.) f) Diesel marino en la Costa del Golfo: el promedio del precio spot fuel oil número 2, 0.2% de azufre y 34 API, vigente en Houston, Texas, de los Estados Unidos de América. g) Diesel marino de la Costa del Pacífico: el promedio del precio spot fuel oil número 2 LS, 0.05% de azufre, vigente en Los Angeles, California, de los Estados Unidos de América. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante reglas de carácter general, dará a conocer los elementos para determinar los precios de referencia, los ajustes por calidad, los costos netos de transporte, la comisión y el costo de manejo a los expendios autorizados a que se refiere este artículo. La citada dependencia realizará mensualmente las operaciones aritméticas para calcular las tasas aplicables para cada combustible y en cada agencia de ventas de Petróleos Mexicanos y las publicará en el Diario Oficial de la Federación. Artículo 3o. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . VII. (Se deroga.) VIII. (Se deroga.) IX. Alcohol desnaturalizado, la solución acuosa de etanol con las impurezas que la acompañan, obtenida por destilación de mostos fermentados provenientes de carbohidratos, con una graduación mayor de 55ºGL, a una temperatura de 15º, con la adición de las sustancias desnaturalizantes autorizadas por la Secretaría de Salud. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Artículo 4o. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . I. Que se trate de contribuyentes que causen el impuesto en relación con el que se pretende acreditar, con motivo de la enajenación o exportación de bienes y la prestación de servicios. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . IV. Que tratándose del impuesto trasladado por la enajenación de alcohol, el contribuyente al que se le hubiera efectuado dicho traslado, se dedique a la producción o enajenación de los bienes señalados en los incisos c, d, e, f y g de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, o se utilice como insumo dentro de un proceso industrial, siempre que en estos casos se cumpla con los requisitos de control que mediante reglas de carácter general establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Artículo 4o-A. Las personas que adquieran diesel para su consumo final y siempre que dicho combustible no se utilice para la carburación automotriz en vehículos que se destinen al transporte de personas o efectos a través de carreteras o caminos, podrán acreditar el impuesto especial sobre producción y servicios que Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios hayan causado por la enajenación de este combustible, siempre que se utilice exclusivamente como combustible: I. En maquinaria fija de combustión interna, maquinaria de flama abierta y locomotoras. II. En vehículos marinos y en maquinaria utilizada en las actividades de acuacultura. III. En tractores, motocultores, combinadas, empacadoras de forraje, revolvedoras, desgranadoras, molinos, cosechadoras o máquinas de combustión interna para aserrío, bombeo de agua o generación de energía eléctrica, que se utilicen en actividades de siembra, cultivo y cosecha de productos agrícolas; cría y engorda de ganado, aves de corral y animales; cultivo de los bosques o montes, así como en la cría, conservación, restauración, fomento y aprovechamiento de la vegetación de los mismos. Artículo 4o.-B. Las personas que adquieran diesel para su consumo final en los términos del artículo 4o.-A de esta Ley, estarán a lo siguiente: I. Podrán acreditar únicamente el impuesto especial sobre producción y servicios que Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios hayan causado por la enajenación del diesel. Para estos efectos, el monto que dichas personas podrán acreditar será el que se señale expresamente y por separado en el comprobante correspondiente. En los casos en que el diesel se adquiera de agencias o distribuidores autorizados, el impuesto que las personas antes mencionadas podrán acreditar, será el que se señale en forma expresa y por separado en el comprobante que les expidan dichas agencias o distribuidores y que deberá ser igual al que Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios hayan causado por la enajenación a dichas agencias o distribuidores del diesel, en la parte que corresponda al combustible que las mencionadas agencias o distribuidores comercialicen a esas personas. En ningún caso procederá la devolución de las cantidades a que se refiere esta fracción. II. Las personas que utilicen el diesel en las actividades agropecuarias o silvícolas señaladas en la fracción III del artículo 4o.-A de esta Ley, podrán acreditar un monto equivalente a la cantidad que resulte de multiplicar el precio de adquisición del diesel en las estaciones de servicio y que conste en el comprobante correspondiente, incluido el impuesto al valor agregado, por el factor de 0.355, en lugar de aplicar lo dispuesto en la fracción anterior. El acreditamiento señalado en este artículo podrá efectuarse contra las contribuciones federales que al efecto determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general. Artículo 4o.-C. Las personas que adquieran diesel para su consumo final en las actividades agropecuarias o silvícolas a que se refiere la fracción III del artículo 4o.-A de esta Ley, podrán solicitar la devolución del monto del impuesto especial sobre producción y servicios que tuvieran derecho a acreditar en términos del artículo 4o.-B anterior, en lugar de efectuar el acreditamiento a que el mismo se refiere, siempre que cumplan con lo dispuesto en el presente artículo. Las personas a que se refiere el párrafo anterior que podrán solicitar la devolución, serán únicamente aquéllas cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hayan excedido de veinte veces el salario mínimo general correspondiente al área geográfica del contribuyente elevado al año. En ningún caso el monto de la devolución podrá ser superior a N$225.00 mensuales por cada persona física, salvo que se trate de personas físicas que registren sus operaciones en el cuaderno de entradas y salidas previsto para el régimen simplificado en la Ley del Impuesto sobre la Renta, en cuyo caso podrán solicitar la devolución de hasta N$450.00 mensuales. Las personas morales que podrán solicitar la devolución serán aquéllas cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior, no hayan excedido de veinte veces el salario mínimo general correspondiente al área geográfica del contribuyente elevado al año, por cada uno de los socios o asociados, sin exceder de doscientas veces dicho salario mínimo. El monto de la devolución no podrá ser superior a N$225.00 mensuales, por cada uno de sus socios o asociados sin que exceda en su totalidad de N$2,250.00 mensuales, salvo que se trate de personas morales que registren sus operaciones en el cuaderno de entradas y salidas previsto para el régimen simplificado en la Ley del Impuesto sobre la Renta, en cuyo caso podrán solicitar la devolución de hasta N$450.00 mensuales, por cada uno de sus socios o asociados, sin que en este último caso exceda en su totalidad de N$4,500.00 mensuales. La devolución correspondiente se solicitará trimestralmente en los meses de abril, junio y octubre del mismo año y enero del siguiente. En caso de que el contribuyente no solicite en tiempo la devolución que le corresponda, la podrá solicitar posteriormente. Las personas a que se refiere el primer párrafo de este artículo, deberán llevar un registro de control de consumo de diesel, en el que asienten mensualmente la totalidad del diesel que utilicen para sus actividades agropecuarias o silvícolas en los términos de la fracción III del artículo 4o.-A de esta Ley, distinguiendo entre el diesel que se hubiera destinado para los fines a que se refiere dicha fracción, del diesel utilizado para otros fines. Dicho registro deberá estar a disposición de las autoridades fiscales por el plazo a que se esté obligado a conservar la contabilidad en los términos de las disposiciones fiscales. Artículo 5o. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Los contribuyentes efectuarán pagos provisionales mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas por los mismos periodos y en las mismas fechas de pago que las establecidas para el impuesto sobre la renta, excepto en los casos del ejercicio de iniciación de operaciones, en el que efectuarán pagos provisionales trimestrales y en el ejercicio de liquidación, en el que los pagos provisionales se efectuarán por los mismos periodos y en las mismas fechas en que se venían realizando con anterioridad al inicio del ejercicio de liquidación. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . El impuesto del ejercicio, deducidos los pagos provisionales se pagará mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas dentro de los tres meses siguientes al cierre del ejercicio. Las sociedades que tengan el carácter de controladoras en los términos del Capítulo IV del Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, presentarán la declaración anual dentro de los cuatro meses siguientes al cierre del ejercicio y las personas físicas lo harán durante el periodo comprendido entre los meses de febrero a abril del año siguiente al cierre del ejercicio. Los contribuyentes deberán proporcionar la información que de este impuesto se les solicite, en las declaraciones del impuesto sobre la renta. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Artículo 5o.-A. Los productores, envasadores o importadores que a través de comisionistas, mediadores, agentes, representantes, corredores, consignatarios o distribuidores enajenen los bienes a que se refiere el artículo 2o. de esta Ley, estarán obligados a retener el impuesto sobre la contraprestación que a éstos corresponda y enterarlo mediante declaración en las oficinas autorizadas, en los plazos establecidos por el segundo párrafo del artículo 5o. de esta Ley, salvo que se trate de los bienes a que se refieren los incisos i, j, y k, de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley. Cuando las contraprestaciones se incluyan en el valor de la enajenación por las que se pague este impuesto, no se efectuará la retención y no se considerarán contribuyentes de este impuesto por dichas actividades. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Artículo 6o.-A. Las cantidades en moneda nacional que se establezcan en esta Ley, se actualizarán en los meses de enero y julio con el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el séptimo mes inmediato anterior hasta el último mes inmediato anterior a aquél por el cual se efectúa la actualización, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del código Fiscal de la Federación. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público realizará las operaciones aritméticas previstas en este artículo y publicará los resultados de la actualización en el Diario Oficial de la Federación a más tardar el día 10 de los meses citados. Artículo 11. Para calcular el impuesto tratándose de enajenaciones se considerará como valor el precio pactado, incluyendo el de los envases y empaques, no retornables, necesarios para contener los bienes que se enajenan, así como las cantidades que además se carguen o cobren al adquirente por intereses normales o moratorios, penas convencionales o cualquier otro concepto distinto de impuestos. A falta de precio pactado se estará al valor que los bienes tengan en el mercado, o en su defecto al de avalúo. En la enajenación de los bienes a que se refieren los incisos i, j, y k, de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, en ningún caso se considerarán dentro del valor del precio pactado las cantidades que en su caso se carguen o cobren al adquirente por los conceptos a que se refiere el inciso c, de la fracción II del artículo 2o. de esta Ley. Cuando con motivo de la enajenación de bienes sujetos al pago de este impuesto se convenga además del precio por dicha enajenación el pago de cantidades adicionales al mismo por concepto de publicidad o cualquier otro, que en su defecto se hubieran tenido que realizar por parte del enajenante, dichas erogaciones formarán parte del valor o precio pactado, salvo que se trate de los bienes a que se refieren los incisos i, j, y k, de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley. Los productores o importadores de tabacos labrados para calcular el impuesto por la enajenación de esos bienes en territorio nacional, considerarán como valor de los mismos, el precio de venta al detallista. En el caso de exportación definitiva de dichos bienes en los términos de la legislación aduanera, así como en la enajenación de bienes que la citada legislación aduanera establece como importación temporal realizada por personas residentes en el país a empresas de comercio exterior, considerarán el valor que se utilice para los fines del impuesto general de exportación. Tratándose de la enajenación de los combustibles a que se refieren los incisos i y j de la fracción I del artículo 20. de esta Ley, los productores o importadores para calcular el impuesto por la enajenación de esos bienes considerarán como valor el precio a que se refiere la fracción I, del artículo 2o.-A de esta Ley, multiplicado por el factor de 1.075 para gasolinas, diesel automotriz y diesel Sin y por 1.0 para el diesel industrial de alto y bajo azufre y diesel marino. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Artículo 13. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . lII. La de los bienes señalados en la fracción II del artículo 8o. de esta Ley. Artículo 19. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Cuando se trate de la enajenación de gasolinas, gas natural y diesel que se utilice para carburación automotriz en vehículos que se destinen al transporte de personas o efectos a través de carreteras o caminos, así como de la prestación de servicios gravados por esta Ley en relación con dichos bienes, en el comprobante que se expida, en ningún caso se hará la separación expresa del monto de este impuesto debiendo ofrecerse estos bienes o servicios incluyendo el impuesto en el precio o contraprestación. Tratándose de la enajenación de diesel que se utilice para consumo final en los términos de las fracciones I y II, del artículo 4o.-A de esta Ley, Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios o sus agencias o distribuidores autorizados, deberán desglosar expresamente y por separado en el comprobante correspondiente el impuesto especial sobre producción y servicios que Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios hubieran causado por la enajenación de que se trate. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . VI. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Los contribuyentes presentarán en el mes de febrero de cada año ante las oficinas autorizadas, declaración en la que proporcionen la información sobre la distribución de sus ventas realizadas por la Entidad Federativa a que se refiere el párrafo anterior, excepto en el caso de Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, el cual presentará sus declaraciones en los términos dispuestos por el artículo 21 de esta Ley. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Artículo 21. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Las declaraciones a que se refiere el párrafo anterior deberán proporcionarse en dispositivos electromagnéticos procesados en los términos que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general. Artículo 25. Las autoridades fiscales podrán determinar presuntivamente que se enajenaron los bienes que el contribuyente declara como mermas en los procesos de producción o envasamiento, cuando éstas excedan de los siguientes por cientos: . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ." DISPOSICION DE VIGENCIA ANUAL DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCION Y SERVICIOS Artículo décimo. Durante el año de 1995 y para efectos del artículo 2o., fracción I inciso h, subinciso 2 de esta Ley, son cigarros populares sin filtro los que al 1o. de enero de 1995 tengan un precio máximo al público que no exceda de 10 centavos de nuevos pesos por cigarro. DISPOSICION TRANSITORIA DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPEClAL SOBRE PRODUCCION Y SERVICIOS Artículo decimoprimero: Las cantidades establecidas en el artículo 4o.-C de esta Ley, se entienden actualizadas por el mes de enero de 1995, debiéndose efectuar las posteriores actualizaciones en los términos que establece el artículo 6o.-A de esta Ley, a partir de la actualización prevista para el mes de julio de 1995. LEY DEL IMPUESTO SOBRE TENENCIA O USO DE VEHICULOS Artículo decimosegundo. Se reforman los artículos 1o., sexto párrafo; 5o., fracciones I, en su tabla y el segundo párrafo, II, segundo y tercer párrafos y IV; 7o., fracciones IIl y V, inciso e; 11; 13, último párrafo; y 14-A; 17 fracciones I y IV; se DEROGA el artículo 1o., último párrafo; y se ADICIONAN los artículos 7o., fracción V, con un inciso 9; 8o., con una fracción I y 14-B de y a la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, para quedar como sigue: "Artículo 1o. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . En la enajenación de motocicletas y automóviles nuevos o importados para su venta al público, de año modelo posterior al de aplicación de la Ley, se pagará el impuesto correspondiente al año de calendario en que se enajene. Cuando dicha enajenación se efectúe en los tres últimos meses del año de calendario, así como tratándose de la enajenación de motocicletas y automóviles nuevos o importados para su venta al público de año modelo de aplicación de la Ley o anteriores efectuada en dicho periodo, se pagará el 25% del impuesto por dicho año. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Ultimo párrafo. (Se deroga.) Artículo 5o. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Los montos de las cantidades establecidas en la tabla a que se refiere esta fracción, se actualizarán en el mes de enero de cada año, con el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes de diciembre del penúltimo año hasta el mes de diciembre inmediato anterior a aquél por el cual se efectúa la actualización, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del código Fiscal de la Federación. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público realizará las operaciones aritméticas previstas en este párrafo y publicará el factor de actualización en el Diario Oficial de la Federación a más tardar el día 1o. de enero del año al que corresponda. II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . El precio promedio de enajenación a que se refiere el párrafo anterior será el que se determine al 1o. de enero del año siguiente al del año modelo, dividiendo el importe total de las ventas de cada versión, del fabricante o sus distribuidores autorizados al consumidor, que se hubieran efectuado en el año modelo al que corresponda el vehículo, adicionado con el impuesto sobre automóviles nuevos, el impuesto al valor agregado y demás contribuciones pagadas, entre el total de unidades vendidas de dicha versión en el periodo mencionado. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público dará a conocer a más tardar el 1o. de febrero de cada año el precio de enajenación a que se refiere este párrafo. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Tratándose de vehículos importados que no aparezcan en las listas que para los efectos del pago de este impuesto publique la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el contribuyente solicitará a dicha dependencia que le determine el impuesto a su cargo, considerando el valor que se haya tomado en cuenta para efectos del impuesto general de importación, adicionado con el monto de este último y las demás contribuciones que se hayan pagado con motivo de la misma, incluyendo el impuesto al valor agregado. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . IV. Para vehículos del año modelo de aplicación de la Ley y anteriores, que se destinen al transporte de más de diez pasajeros o efectos, cuyo peso vehicular sea menor a quince toneladas, el impuesto será la cantidad que resulte de aplicar el 0.49% al valor total del vehículo. Cuando el peso vehicular sea de quince o más toneladas, calcularán el impuesto multiplicando la cantidad que resulte de aplicar el 1% al valor total del vehículo, por el factor fiscal que resulte de dividir el peso bruto máximo vehicular expresado en toneladas, el cual no podrá ser mayor de treinta y cinco, entre treinta. En el caso de que el peso sea mayor de treinta y cinco toneladas se tomará como peso bruto máximo vehicular treinta y cinco. El valor total de los vehículos a que se refiere el párrafo anterior, se determinará conforme a lo siguiente: a) Para vehículos de año modelo de aplicación de la Ley, el valor total del vehículo será el precio promedio de enajenación del fabricante o sus distribuidores al consumidor, para cada versión de vehículos, determinado al 1o. de enero de dicho año, incluido en dicho precio los impuestos sobre automóviles nuevos y al valor agregado y las demás contribuciones que se deban cubrir por dicha enajenación. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público dará a conocer el precio promedio de enajenación de los vehículos a que se refiere este inciso. b) Para vehículos de año modelo anterior al de aplicación de la Ley, el valor total del vehículo será el precio promedio de enajenación de cada versión del vehículo de que se trate, mismo que se determinará al 1o. de enero del año siguiente al del año modelo, dividiendo el importe total de las ventas de cada versión del vehículo, del fabricante o sus distribuidores autorizados al consumidor, que se hubieren efectuado en el año modelo al que corresponda el vehículo, adicionado con las contribuciones pagadas, entre el total de unidades vendidas de dicha versión en el periodo mencionado. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público dará a conocer a más tardar el 1o. de febrero de cada año el precio promedio de enajenación de vehículos a que se refiere este inciso. El valor total de los vehículos de año modelo anteriores al de aplicación de esta Ley, se actualizará de conformidad con el factor que proceda conforme a la tabla de ajuste que anualmente establezca el Congreso de la Unión. Para los efectos de esta fracción peso bruto vehicular es el peso del vehículo totalmente equipado incluyendo chasis, cabina, carrocería y equipo y carga útil transportable. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Artículo 7o. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . II. Año modelo, el año de fabricación o ejercicio automotriz comprendido, por el periodo entre el 1o. de octubre del año anterior y el 30 de septiembre del año que transcurra. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . V. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . e) Tractores no agrícolas tipo quinta rueda. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . g) Automóviles eléctricos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Artículo 8o. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . I. Los eléctricos utilizados para el transporte público de personas. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Artículo 11. En este capítulo se establecen las disposiciones aplicables a las aeronaves, embarcaciones, veleros, esquí acuático motorizado, motocicleta acuática, tabla de oleaje con motor, automóviles eléctricos y motocicletas. Artículo 13. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Tratándose de las embarcaciones a que se refieren las fracciones I y III de este artículo, el impuesto que resulte no podrá ser inferior a N$66.00 ni superior a N$66,000.00, salvo que tratándose de la fracción III, el factor sea igual o mayor a 0.2. Las cantidades a que se refiere este párrafo se incrementarán aplicando el factor que anualmente establezca el Congreso de la Unión. Artículo 14-A. Tratándose de vehículos de más de diez años de fabricación anteriores al de aplicación de esta Ley, el impuesto se pagará conforme a la siguiente: Artículo 14-B. Tratándose de automóviles eléctricos, el impuesto será la cantidad que resulte de multiplicar el valor total del automóvil por la tasa de 0.45% y de aplicarle al resultado el factor porcentual que anualmente establezca el Congreso de la Unión para cada año modelo de vehículo. El valor total del automóvil será el precio de enajenación al consumidor por el fabricante o sus distribuidores autorizados, incluyendo el equipo opcional común o de lujo, sin disminuir el monto de descuentos, rebajas o bonificaciones, adicionado, en todo caso, con los impuestos pagados por su adquisición o importación y el impuesto al valor agregado. Para los efectos de este artículo, el impuesto para automóviles eléctricos únicamente será aplicable a aquellas unidades que para su circulación requieren de placas y tarjeta de circulación expedidas por las autoridades estatales o del Distrito Federal. Artículo 17. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1. Proporcionar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a más tardar en el mes de noviembre de cada año, el número de unidades enajenadas y el importe total de las ventas al consumidor de cada versión, que hubieran efectuado entre el 1o. de octubre del año anterior y el 30 de septiembre del año en curso. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . IV. Los fabricantes de vehículos deberán proporcionar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, los datos relativos a las unidades vendidas a cada uno de sus distribuidores autorizados en el año de calendario inmediato anterior, a más tardar en el mes de febrero del año siguiente al que corresponda dicha información. Los contribuyentes que tengan más de un establecimiento, deberán presentar la información a que se refiere esta fracción, distinguiéndola por cada uno de ellos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . DISPOSICION TRANSITORIA DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE TENENCIA O USO DE VEHICULOS Artículo decimosegundo-bis. Las cantidades establecidas en la Tabla del artículo 5o., fracción I, de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos se entienden actualizadas por el mes de enero de 1995, debiéndose efectuar las posteriores actualizaciones en los términos que establece la citada fracción a partir de la actualización prevista para el mes de enero de 1996. DISPOSICIONES DE VIGENCIA ANUAL DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE TENENCIA O USO DE VEHICULOS Artículo decimotercero. Para efectos de lo dispuesto por el artículo anterior se aplicarán durante el año de 1995, las siguientes disposiciones: 1. Para los efectos del artículo 5o. de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, tratándose de vehículos de año modelo 1991, 1992, 1993 y 1994 se aplicarán los siguientes factores: Tratándose de vehículos del año modelo 1990 y anteriores, que se encuentren en el país al 31 de diciembre de 1994 y que sean de los que se mencionan en el artículo 5o. de la citada Ley, el impuesto será la cantidad que resulte de aplicar el 1.75% al precio de venta al público del vehículo, dicho precio se determinará conforme a lo previsto en la misma Ley, vigente al 31 de diciembre de 1990. Para estos efectos: a) En el caso de vehículos de fabricación nacional o importados equiparables o iguales a los de fabricación nacional, el precio de la unidad típica de los vehículos del año modelo de aplicación de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos vigente al 31 de diciembre de 1990, así como de los años modelos anteriores a que hace referencia el artículo 6o. apartado A, fracción I, inciso b de la misma Ley, será el que resulte de aplicar los siguientes factores: b) Tratándose de vehículos importados al país diferentes a los de fabricación nacional, la cantidad que se multiplicará por el factor a que se refiere la fracción III del artículo 5o. de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos vigente al 31 de diciembre de 1990, será de N$217.00. II. Para los efectos del cálculo del impuesto a que se refiere el artículo 12 de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos vigente al 31 de diciembre de 1990, la cantidad a que el mismo se refiere será de N$7,313.00 y tratándose de aeronaves de reacción N$7,877.00. III. Para los efectos del cálculo del impuesto a que se refiere la fracción I del artículo 13 de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos vigente al 31 de diciembre de 1990, la cantidad a que el mismo se refiere será de N$230.00. IV. Para los efectos del cálculo del impuesto a que se refieren las fracciones II y III del artículo 13 de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos vigente al 31 de diciembre de 1990, la cantidad a que el mismo se refiere será de N$1,039.00. V. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos vigente al 31 de diciembre de 1990, el factor aplicable a las cantidades que en el mismo se señalan es de 1.0. VI. Para los efectos del cálculo del impuesto a que se refiere el artículo 14 de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos vigente al 31 de diciembre de 1990, la cantidad a que el mismo se refiere será de N$1,806.00. VII. Para los efectos de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14-A de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, el factor aplicable a las cantidades que en el mismo se señalan es de 1.0. VIII. Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 14-B de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, los factores a que el mismo se refiere son los siguientes: LEY DEL IMPUESTO SOBRE AUTOMOVILES NUEVOS Artículo decimocuarto. Se reforman los artículos 1o, fracción II; 2o., primer párrafo; 3, fracción I, tercer párrafo; 8o. y 13, primer párrafo; se adiciona el artículo 14; y se deroga el artículo 3o., fracción III y los tres párrafos siguientes, de la Ley del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, para quedar como sigue: "Artículo 1o. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . II. Importen en definitiva al país automóviles. Los automóviles a que se refiere esta fracción son los que corresponden al año modelo en que se efectúe la importación, o a los 10 años modelos, inmediato anteriores. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Artículo 2o. El impuesto se calculará aplicando la tarifa establecida en esta Ley, al precio de enajenación del automóvil al consumidor por el fabricante o sus distribuidores autorizados, incluyendo el equipo opcional común o de lujo, sin disminuir el monto de descuentos, rebajas o bonificaciones. No formará parte de dicho precio el impuesto al valor agregado que se cause por tal enajenación. En el caso de automóviles de importación, el precio de enajenación mencionado también incluirá el impuesto general de importación, adicionado con el monto de las contribuciones que se tengan que pagar con motivo de la importación, a excepción del impuesto al valor agregado. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Artículo 3o. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Las cantidades que forman los tramos de la tarifa de este artículo, así como la contenida en el párrafo anterior, se actualizarán en el mes de enero de cada año, con el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes de diciembre del penúltimo año hasta el mes de diciembre inmediato anterior a aquél por el cual se efectúa la actualización, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del código Fiscal de la Federación. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público realizará las operaciones aritméticas previstas en esta fracción y publicará el factor de actualización en el Diario Oficial de la Federación a más tardar el día 1o. de enero del año al que corresponda. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . III. (Se deroga.) (Se derogan los tres párrafos siguientes.) Artículo 8o. No se pagará el impuesto establecido en esta Ley, en los siguientes casos: I. En la exportación de automóviles con carácter definitivo, en los términos de la legislación aduanera. II. En la enajenación o importación de automóviles en la región fronteriza, siempre que el adquirente no cambie de residencia o enajene el vehículo a una persona no residente en dicha región, dentro de los dos años siguientes contados a partir de la fecha de adquisición. Los automóviles a que se refiere esta fracción, quedarán sujetos a las mismas restricciones que para la internación al resto del país le sean aplicables a los vehículos importados con el beneficio de la reducción del impuesto general de importación destinados a permanecer definitivamente en la región fronteriza y deberán cumplir con los demás requisitos que mediante reglas de carácter general establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para efectuar dicha internación. Tendrán responsabilidad solidaria en el pago de este impuesto y de las demás contribuciones y aprovechamientos que hubieren dejado de pagar, el tenedor o propietario del vehículo, así como las autoridades que lo den de alta en localidad distinta a la región fronteriza, sin cerciorarse de que se pagaron las contribuciones correspondientes. Se considera enajenación en la región fronteriza cuando en ella se hace la entrega material del automóvil y el enajenante y el adquirente residan en dicha región fronteriza; e importación a la citada región cuando el importador reside en ella y el automóvil sea utilizado o enajenado en la misma. Para los efectos de esta fracción, se considera como región fronteriza a los Estados de Baja California y parcial de Sonora, Baja California Sur, Quintana Roo, el municipio de Salina Cruz, Oaxaca, la franja fronteriza sur colindante con Guatemala, la franja fronteriza norte del país y el municipio de Cananea, Sonora. La región parcial del Estado de Sonora comprendida en los siguientes límites: al norte, la línea divisoria internacional desde el cauce del río Colorado hasta el punto situado en esa línea a 10 kilómetros al oeste de Sonoita; de ese punto, una línea recta hasta llegar a la costa, a un punto situado a 10 kilómetros al este de Puerto Peñasco; de ahí, siguiendo el cauce de ese río, hacia el norte hasta encontrar la línea divisoria internacional. Artículo 13. Los fabricantes, ensambladores o distribuidores autorizados deberán proporcionar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a más tardar el día 17 de cada mes, el precio de enajenación al consumidor de cada unidad vendida en el mes inmediato anterior, a través de dispositivos electromagnéticos procesados en los términos que señale dicha Secretaría mediante disposiciones de carácter general. Los contribuyentes que tengan más de un establecimiento, deberán presentar la información a que se refiere este artículo, distinguiéndola por cada uno de ellos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Artículo 14. Los fabricantes, ensambladores o distribuidores de automóviles o camiones nuevos deberán incluir en el documento que ampare la enajenación correspondiente, la clave vehicular que corresponda a la versión enajenada. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público establecerá la forma en que deberá integrarse la citada clave, mediante reglas de carácter general." LEY FEDERAL DE DERECHOS Artículo decimoquinto. Se reforman los artículos 1o., cuarto párrafo; 19-C, primer párrafo, apartado A, primer párrafo, fracción III y apartado C, primer párrafo; 19-E, fracciones II, III, V y VII; 19-F, fracciones II, III, V y VI; 25, fracción V, inciso a; 29; 29-A; 29-B; 29-C; 29-D; 71, fracción VII, primer párrafo; 72, fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII y IX; 73-E; 73-F; 90-H, fracciones I, II, III y IV; 126; 128-C, primer párrafo; 153, fracción I, inciso b; 154, apartado B, fracción I, apartado C, fracciones I y IV, incisos a y b; 155, fracciones IV, incisos d y e, IX, X, XI, XII, XIII, XIV y XV; 157, apartado A, primer párrafo, fracción I, incisos a, b y c, fracción II, apartado B, fracciones I, II y III, apartado C y apartado D, fracciones I y II; 159, fracciones I, primer párrafo e inciso a, II, inciso a, subincisos k, l, m, n, ñ, o, p, q, r, s y t, VI, primer párrafo, VII, primer párrafo e incisos a, d, e y f, X, XI, XIII, XIV, XV, incisos E, primer párrafo, K, primer párrafo y M; 162, apartado A, fracciones I, II, III, IV, V y VI, y apartados B, C y D; 165-A, primer párrafo; 174-A, apartado A, fracciones I, II, III y IV y apartado B, fracciones II, primer párrafo, incisos a, b, subincisos 1 y 2, c, subincisos 1 y 2, d, e y f, III y IV; 174-F, primer párrafo; 174-G, primer párrafo; 174-I; 184, fracciones I, II, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX, XXI, XXII, XXIII, XXIV, XXV, XXVI y XXVII; 187; 195-E, fracciones I y II; 195-G; la denominación de la Sección Unica del Capítulo XVI del Título I; 195-Q, primer párrafo; 232, penúltimo párrafo; 234, primero, penúltimo y último párrafos; 237, primer párrafo, fracción III y último párrafo; 237-C; 240, primer párrafo; 245-B, fracciones I, incisos a y b y II, inciso a, de la Ley Federal de Derechos; se adicionan los artículos 8o., con un último párrafo; 19-E, con las fracciones VIII y IX; 29-E; 29-F; 29-G; 29-H; 49, con una fracción VIII; 73-A, fracción II, inciso d, con un segundo párrafo y V; 90-H, con una fracción V; 120, con una fracción IV; 122, fracción I, con un inciso d; 128-B, con una fracción III; 155, fracciones II, con los incisos c y d y XVI; 159, fracción XV, con un inciso n y un último párrafo; 172-D; 195-D-1; 195-H; 195-I; 195-J; 195-N; 195-P, fracciones I, con los incisos h e i, y II, con los incisos h e i; 195-Q, fracciones VIII y IX; 232, con una fracción II pasando las actuales fracciones II, III, IV, V, VI y VII a ser III, IV, V, VI, VII y VIII, respectivamente y con un último párrafo; 233; 244-A, con una fracción IV, a dicha Ley y se derogan los artículos 19-E, fracciones I, IV y último párrafo; 19-F, fracciones I, IV y VII; 50-A; 71, fracción III; 72, fracciones X, XI, XII y XIII; 78; 122, fracción IV; 123, fracción III, inciso g; 157, apartado A, fracción I, incisos d, e, f, g y h, y apartado B, fracciones IV, V, VI y VII; 159, fracciones II, inciso a, subinciso u, V, VI, inciso d, XV, inciso l y XVI; 162, apartado A, fracción VII y apartado E; 171-A; 174-A, apartado B, fracción II, incisos b, subinciso 3 y c, subinciso 3; 195-B, penúltimo párrafo; 243; 243-A; 243-B; 243-C; 243-D y 244-B de la propia Ley Federal de Derechos, para quedar como sigue: "Artículo 1o. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Las cuotas de los derechos se actualizarán en los meses de enero y julio con el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el séptimo mes inmediato anterior hasta el último mes inmediato anterior a aquél por el cual se efectúa la actualización, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del código Fiscal de la Federación. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Artículo 8o. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . No pagarán el derecho por servicios migratorios a que se refiere la fracción II de este artículo, los choferes u operadores de vehículos de transporte de carga que se internen en el país con el único objeto de cargar o descargar mercancías en los recintos de las aduanas fronterizas del sur del territorio nacional. Artículo 19-C. Por los servicios de supervisión de películas o de material grabado en cualquiera de sus formas, se pagará el derecho de cinematografía conforme a las siguientes cuotas: A. Supervisión de películas para su exhibición pública en cualquier local o exhibición en televisión, a través de cualquier señal, o para su comercialización, incluidas la renta o venta: . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . III. Videograma o material grabado, en cualquier formato o modalidad, por cada media hora o fracción, N$ 166.00. C. Supervisión de comerciales para televisión, en cualquier formato o modalidad: . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Artículo 19-E. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . I. (Se deroga.) II. Autorización para la transmisión o distribución en México de señales cuyos contenidos se hayan producido en el extranjero: a) Anual, por cada canal cuyos contenidos, en su mayoría, se produzcan en el extranjero, N$840.00 b) Por cada evento a transmitirse en plazo determinado de tiempo, N$84.00 III. Por la autorización anual de programa de concurso, N$198.00 IV. (Se deroga.) V. Expedición de certificados de origen de material grabado y filmado, N$198.00 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . VII. Autorización anual por transmisiones en idioma extranjero, N$198.00 VIII. Autorización anual por modificación de los periodos de propaganda comercial, N$192.00 IX. Autorización por evento para superposición en la imagen de mensajes publicitarios de corta duración, N$192.00 Ultimo párrafo. (Se deroga.) Artículo 19-F. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . I. (Se deroga.) II. Autorización anual para transmitir señales del extranjero en México, N$87.00 III. Por la autorización anual de programa de concurso, N$198.00 IV. (Se deroga.) V. Autorización anual por transmisiones en idioma extranjero, N$198.00 VI. Autorización anual por modificación o alteración de los periodos de propaganda comercial, N$198.00 VII. (Se deroga.) Artículo 25. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . a) Para la constitución de fideicomisos con fines turísticos, industriales o comerciales, en fronteras y litorales, N$2,346.00 Artículo 29. Las intermediarias financieras, constituidas como banca múltiple, arrendadoras financieras, empresas de factoraje financiero y almacenes generales de depósito, que están sujetas a la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional Bancaria, deberán pagar anualmente derechos conforme a las cuotas que resulten de acuerdo con el siguiente procedimiento: I. Se determinará el monto total de los pasivos correspondientes a cada uno de los sectores mencionados con base en las cifras anuales definitivas más recientes con que cuente la Comisión Nacional Bancaria. Dicha Comisión determinará la proporción en que cada institución participa dentro del pasivo total del sector al que pertenezca, dividiendo el pasivo de la institución entre el pasivo total de dicho sector, el cociente se multiplica por cien y se expresa en por ciento. II. Se tomará la cuota más alta del derecho que se haya causado por cada institución de los sectores antes mencionados en el ejercicio inmediato anterior por la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional Bancaria, dicha cantidad se actualizará en el mes de enero con el factor que se obtenga de dividir el Indice Nacional de Precios al Consumidor del mes de noviembre del año inmediato anterior al de la fecha para la cual se efectúa la actualización, entre el citado índice correspondiente al mes de noviembre del penúltimo año al de esa fecha. III. Se determinará el monto total de cuotas que por concepto de derechos deberán pagar en el ejercicio, en su conjunto, las instituciones del sector de que se trate dividiendo el monto actualizado de la cuota más alta del derecho que se haya causado por cada institución de los sectores antes mencionados en el ejercicio inmediato anterior por la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional Bancaria a que se refiere la fracción anterior entre su porcentaje de participación en el total de pasivos del sector determinado en los términos de la fracción I de este artículo y multiplicándolo por cien. IV. La cuota del derecho que deberá pagar cada institución será la cantidad que resulte de multiplicar el porcentaje de participación que le haya correspondido dentro del pasivo total del sector al que pertenezca determinado en los términos de la fracción I de este artículo por el total de cuotas que por concepto de derechos deberán pagar en el ejercicio, en su conjunto, las instituciones de los sectores de que se trate. Esta cantidad no podrá ser inferior a la cuota del derecho por la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional Bancaria pagada por la institución de que se trate en el ejercicio inmediato anterior, incrementada con el factor de actualización a que se refiere la fracción II de este artículo ni a la cuota de N$360,000.00 si se trata de instituciones de crédito de banca múltiple o de N$10,008.00 en el caso de las arrendadoras financieras, empresas de factoraje financiero y almacenes generales de depósito. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público a más tardar el 31 de enero de cada año dará a conocer el monto total de los pasivos de los sectores a que se refiere la fracción I de este artículo. Igualmente, dará a conocer a las instituciones a que se refiere este artículo, como facilidad administrativa, el resultado de las operaciones aritméticas previstas en el mismo. Artículo 29-A. Las casas de cambio que están sujetas a la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional Bancaria, deberán pagar anualmente derechos conforme a las cuotas que resulten de acuerdo con el siguiente procedimiento: I. Se determinará el monto total del capital contable menos el superávit por revaluación de activos y el resultado del último ejercicio de todas las casas de cambio, con base en las cifras anuales definitivas más recientes con que cuente la Comisión Nacional Bancaria. Dicha Comisión determinará la proporción del monto del capital contable menos el superávit por revaluación de activos y el resultado del último ejercicio de cada casa de cambio dividiéndolo entre el monto total del capital contable menos el superávit por revaluación de activos y el resultado del último ejercicio de todas las casas de cambio, el cociente se multiplica por cien y se expresa en por ciento. II. Se tomará la cuota más alta del derecho que se haya causado por la casa de cambio de que se trate en el ejercicio inmediato anterior por la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional Bancaria, dicha cantidad se actualizará en el mes de enero con el factor que se obtenga de dividir el Indice Nacional de Precios al Consumidor del mes de noviembre, del año inmediato anterior al de la fecha para la cual se efectúa la actualización, entre el citado índice correspondiente al mes de noviembre del penúltimo año al de esa fecha. III. Se determinará el monto total de cuotas que por concepto de derechos deberán pagar en el ejercicio, en su conjunto, las instituciones del sector, dividiendo el monto actualizado de la cuota más alta del derecho que se haya causado por la casa de cambio de que se trate en el ejercicio inmediato anterior por la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional Bancaria a que se refiere la fracción anterior entre su porcentaje de participación en el total del capital contable menos el superávit por revaluación de activos y los resultados del ejercicio del sector determinado en los términos de la fracción I de este artículo y multiplicándolo por cien. IV. La cuota del derecho que deberá pagar cada institución será la cantidad que resulte de multiplicar el porcentaje de participación que le haya correspondido dentro del monto total del capital contable menos el superávit por evaluación de activos y los resultados del ejercicio del sector determinado en los términos de la fracción I de este artículo por el total de cuotas que por concepto de derechos deberán pagar en el ejercicio, en su conjunto, las instituciones del sector. Esta cantidad no podrá ser inferior a la cuota del derecho por la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional Bancaria pagada por la institución de que se trate en el ejercicio inmediato anterior, incrementada con el factor de actualización a que se refiere la fracción II de este artículo ni a la cuota de N$10,008.00. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público a más tardar el 31 de enero de cada año dará a conocer el monto total del capital contable menos el superávit por revaluación de activos y los resultados del penúltimo ejercicio a que se refiere la fracción I de este artículo. Igualmente, dará a conocer a las instituciones a que se refiere este artículo, como facilidad administrativa, el resultado de las operaciones aritméticas previstas en el mismo. Artículo 29-B. Las instituciones de banca múltiple y demás intermediarias financieras de nueva creación que están sujetas a la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional Bancaria, cubrirán por concepto de derechos de inspección y vigilancia durante el primer año de actividades, las cuotas de N$360,000.00 y N$10,008.00, respectivamente. Artículo 29-C. Las controladoras de grupos financieros, las entidades de banca de desarrollo, el Patronato del Ahorro Nacional, los fondos y fideicomisos, las empresas filiales, las inmobiliarias bancarias, las uniones de crédito y las empresas de servicios complementarios que están sujetas a la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional Bancaria deberán pagar por concepto de derechos por tales servicios la cuota que resulte de actualizar la cuota pagada por cada institución en el ejercicio inmediato anterior, en el mes de enero con el factor que se obtenga de dividir el Indice Nacional de Precios al Consumidor del mes de noviembre del año inmediato anterior al de la fecha para la cual se efectúa la actualización, entre el citado índice correspondiente al mes de noviembre del penúltimo año al de esa fecha, la cual no podrá ser inferior a la cantidad de N$10,008.00. Artículo 29-D. Las oficinas de representación de entidades financieras del extranjero ubicadas en el territorio nacional, las sociedades de información crediticia y las sociedades de ahorro y préstamo, que están sujetas a la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional Bancaria, deberán pagar anualmente por concepto de derechos la cuota de N$10,008.00. Artículo 29-E. Las sociedades financieras de objeto limitado que están sujetas a la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional Bancaria, pagarán anualmente por concepto de derechos por esos servicios la cuota de N$42,000.00 Artículo 29-F. Por la prestación de otros servicios que proporciona la Comisión Nacional Bancaria, se pagarán derechos conforme a lo siguiente: I. Por el estudio y trámite de la autorización para operar una unión de crédito, el 3% del capital social mínimo vigente. II. Por registro y servicios de inspección y vigilancia por auditores externos se cubrirá la cuota de N$10,000.00 III. Por registro y servicios de inspección y vigilancia por peritos valuadores se cubrirá la cuota de N$1,600.00 Artículo 29-G. Los derechos por servicios de inspección y vigilancia a que se refieren los artículos 29, 29A, 29B, 29C, 29D, 29E y 29F de esta Ley, deberán ser cubiertos: I. Tratándose de personas morales en doce parcialidades, que se enterarán a más tardar el primer día hábil de cada mes. II. En el caso de auditores externos y peritos valuadores en el mes de enero de cada año o cuando éstos presenten su solicitud de registro. La causación de estos derechos para el caso de las entidades de nueva creación se da a partir del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo establecido en la autorización para el inicio de operaciones. Artículo 29-H. Los ingresos que se obtengan por los derechos a que se refieren los artículos 29, 29A, 29B, 29C, 29D, 29E y 29F de esta Ley, se destinarán a la Comisión Nacional Bancaria. Artículo 49. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . VIII. Del 8 al millar, sobre el valor que tenga el oro para los efectos del impuesto general de importación, sin exceder de la cuota de, N$500.00. Artículo 50-A. (Se deroga.) Artículo 71. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . III. (Se deroga.) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . VII. Por recepción y estudio de solicitudes para el otorgamiento de prórrogas a plazos establecidos, en materia registral, en la Ley de Inversión Extranjera, requerimientos o en cualquier otra disposición en materia de inversión extranjera: . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Artículo 72. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . I. Suscripción o adquisición de acciones o partes sociales de sociedades por constituir o ya constituidas y establecimiento de sucursales para realizar actividades o adquisiciones con regulación específica y en las que la inversión extranjera participe en más del 49%, N$1,068.00 II. Constitución de fideicomisos de acciones o partes sociales, por virtud de los cuales se deriven derechos en favor de la inversión extranjera, N$1,068.00 III. Por afectación de acciones para que instituciones fiduciarias emitan instrumentos de inversión neutra, o la emisión de series especiales de acciones neutras por parte de sociedades mexicanas, N$1,036.00 IV. Entrada a nuevos campos de actividad económica, en donde se requiera resolución favorable de la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras, N$205.00 V. Autorización para la inscripción de personas morales en el Registro Público de la Propiedad y el Comercio, N$300.00 VI. Replanteamiento a resoluciones específicas o autorizaciones y exención de cumplimiento de programas y compromisos, N$1,026.00 VII. Reconsideraciones o revisiones de resoluciones específicas, N$123.00 VIII. Por recepción, estudio o resolución de consultas o confirmaciones de criterio que se presenten sobre la legislación aplicable en materia de inversión extranjera, N$103.00 IX. Por recepción y estudio de solicitudes para el otorgamiento de prórrogas: a) Por la primera prórroga, N$103.00 b) Por la segunda y ulteriores prórrogas, N$206.00 X. (Se deroga.) XI. (Se deroga.) XII. (Se deroga.) XIII. (Se deroga.) Artículo 73-A. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . d) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Tratándose de productos que se certifiquen bajo el concepto de familia, el pago de los derechos comprenderá de uno a cinco modelos de la misma familia. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . V. Por el registro y autorización, para el uso de las marcas y contraseñas oficiales, N$100.00 Artículo 73-E. Por el registro y autorización de técnico responsable para la proyección y construcción de instalaciones que utilicen y aprovechen energía eléctrica, se pagarán las siguientes cuotas: I. Ingeniero titulado con estudios de subestaciones, líneas de transmisión y distribución de instalaciones en fuerza y alumbrado... N$308.00 II. Pasante de ingeniería o técnico a nivel vocacional con estudios de subestaciones, líneas de transmisión y distribución e instalaciones en fuerza y alumbrado, N$246.00. III. Técnico a nivel secundaria con estudios de instalaciones en fuerza y alumbrado... N$154.00. Por el refrendo del registro a que se refiere este artículo se pagará el 50% de la cuota del derecho que corresponda. Artículo 73-F. Por la autorización para el uso de hologramas con que marcarán las obras o instalaciones que dictaminen las unidades de verificación acreditadas en materia de gas durante el desarrollo de sus actividades de verificación, se pagará el derecho de normas conforme a la cuota de N$100.00 Artículo 78. (Se deroga.) Artículo 90-H. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1. Por cada registro y refrendo anual: a) De clubes o asociaciones cinegéticas, N$200.00 b) De criaderos de fauna silvestre y viveros, N$100.00 c) Para taxidermistas, N$100.00 d) Para mascotas o aves de presa, N$80.00 e) Para colecciones particulares de fauna silvestre, N$80.00 f) De zoológicos, circos y espectáculos de fauna silvestre, N$60.00 II. Por la expedición de cada permiso o su refrendo, por temporada: a) Para organizadores de expediciones cinegéticas, por entidad federativa, N$3,887.00. b) Para guías o asistentes cinegéticos, por entidad federativa, N$168.00 c) Para comercialización ambulante de aves canoras y de ornato, por entidad federativa, N$23.00 d) Para comercialización establecida de aves canoras y de ornato, N$171.00 e) Para comercialización al mayoreo de aves canoras y de ornato, N$873.00 f) Para transportación de aves canoras y de ornato, N$80.00 g) Para capturador de aves canoras y de ornato, por entidad federativa, N$54.00 III. Por la expedición de cada permiso de importación, cualquiera que sea su resolución: a) De productos o subproductos de fauna, N$30.00 b) De trofeos de caza, N$100.00 c) De especies de acuario, incluyendo peces, tortugas e invertebrados en general, N$100.00 d) De animales de fauna silvestre provenientes del medio natural o de criadero, N$200.00 e) De animales de fauna silvestre para fines no comerciales o de investigación científica, N$70.00 IV. Por la expedición de cada permiso de exportación de fauna silvestre, sus productos o subproductos, cualquiera que sea su resolución, N$30.00 V. Por la expedición de cada permiso para traslado de fauna silvestre dentro del territorio nacional, N$30.00. Artículo 120. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . IV. Por el permiso para fines de registro o en ampliaciones de servicios de facsímil, se pagará por única vez, por cada equipo terminal, N$100.00 Artículo 122. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . d) Por modificaciones o ampliaciones de la red autorizada en la concesión, N$3,800.00 IV. (Se deroga.) Artículo 123. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . III. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . g) (Se deroga.) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Artículo 126. Por el permiso de cruce fronterizo de líneas o circuitos privados, para la transmisión de voz o datos o cualesquiera otras señales, se pagará por única vez por cada permiso el derecho de cruce fronterizo, conforme a la cuota de N$976.00. Artículo 128-B. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . III. Transreceptoras internacionales, por el otorgamiento del permiso, N$1,580.00 Artículo 128-C. Por el otorgamiento de autorizaciones o permisos para establecer estaciones terrenas transreceptoras, que utilicen el servicio de conducción de señales nacionales vía satélite para uso privado, se pagará el derecho de estaciones terrenas transreceptoras, conforme a las siguientes cuotas: Artículo 153. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . b) De permisos relativos a los servicios públicos de transporte aéreo regular y no regular, nacional e internacional, de aeronaves de servicio privado y operación de aeródromos, así como sus respectivas modificaciones, N$376.00. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Artículo 154. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . B. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1. Organismos descentralizados y empresas paraestatales, N$204.00, N$276.00 y N$358.00 C. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1. Municipales, estatales o federales, ........... N$612.00 N$ 816.00 IV. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . a). Hasta cuatro plazas, N$2,040.00 b). Más de cuatro plazas, N$4,080.00 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Artículo 155. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . c) Turborreactor hasta 11,000 lib. de empuje N$484.00 d) Turborreactor mayor de 11,000 lib. de empuje N$613.00 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . IV. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . d). Turborreactor hasta 11,000 lib. de empuje, N$484.00 e) Turborreactor mayor de 11,000 lib. de empuje, N$613.00 IX. Cambio de palas de rotor principal, N$100.00 X. Cambio de núcleo de rotor principal, N$100.00 Xl. Cambio de palas de rotor de cola, N$50.00 XlI. Cambio de núcleo de rotor de cola, N$50.00 Xlll. Modificación estructural de aeronaves hasta 3,000 kilogramos de peso máximo de despegue, N$102.00 XIV. Modificación estructural de aeronaves de más de 3,000 kilogramos a 12,500 kilogramos de peso máximo de despegue, N$102.00 XV. Modificación estructural de aeronaves de más de 12,500 kilogramos de peso máximo de despegue, N$51.00 XVI. Armado de partes de aeronaves hasta 3,000 kilogramos de peso máximo de despegue, N$ 51.00 Artículo 157. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . A. Por el examen técnico y expedición de licencias, permisos o certificados de capacidad: I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . a) Para personal de vuelo, N$200.00 N$200.00 b) Para personal de tierra, N$130.00 N$130.00 c) Permiso de formación, de capacitación inicial, de recuperación, de instructor y especiales, N$ 132.00 N$ 132.00 d) (Se deroga.) e) (Se deroga.) f) (Se deroga.) g) (Se deroga.) h) (Se deroga.) II. Certificado de capacidad de vuelo, N$ 200.00 N$ 130.00 B. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . I. Para personal de vuelo, N$100.00 II. Para personal de tierra, $65.00 lll. Permiso de formación, de capacitación inicial, de recuperación, de instructor y especiales, N$ 25.00 IV. (Se deroga.) V. (Se deroga.) Vl. (Se deroga.) Vll. (Se deroga.) C. Recuperación de licencias y de certificados de capacidad de personal técnico aeronáutico: I. Para personal de vuelo, N$ 400.00 II. Para personal de tierra, N$ 260.00 D. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . I. Personal de vuelo, N$ 200.00 II. Personal de tierra, N$ 130.00 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Artículo 159. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . I. Permiso de operación para proporcionar servicio de almacén y suministro de combustible de aviación: a). De uso privado, N$ 713.00. II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . A. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . k) Reparación o mantenimiento de equipos de radiocomunicación, N$ 1,000.00 l) Reparación o mantenimiento de equipos de radionavegación, N$ 1,500.00 m) Reparación o mantenimiento de radar, N$ 2,000.00 n) Reparación o mantenimiento de instrumentos mecánicos, N$ 800.00 ñ) Reparación o mantenimiento de instrumentos giroscópicos, N$ 1,000.00 o) Reparación o mantenimiento de instrumentos electrónicos, N$ 1,500.00 p) Reparación o mantenimiento de accesorios u otros, N$ 1,000.00 q) Certificado de aprobación para producción de aeronaves con peso máximo de despegue de hasta 3,000 kilogramos, N$ 5,099.00 r) Certificado de aprobación para producción de aeronaves con peso máximo de despegue de más de 3,000 kilogramos y hasta 6,000 kilogramos, N$ 8,160.00 s) Certificación de aprobación para producción de componentes, productos y equipos auxiliares utilizados en aviación, N$ 4,080.00 t) Reparación o mantenimiento de instrumentos eléctricos, N$ 1,250.00 u) (Se deroga.) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . V. (Se deroga.) Vl. De servicio público de transporte aéreo en vuelos regulares nacionales e internacionales: . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . d) (Se deroga.) Vll. De servicio público de transporte aéreo en vuelos no regulares nacionales e internacionales: a) Pasajeros, correo y express por periodo de vigencia, N$ 612.00 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . d) Taxi aéreo nacional o internacional, N$3,060.00 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . e) Exclusivo de carga nacional o internacional, N$ 680.00 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . f) Servicio especializado nacional o internacional, N$ 2,116.00 X. Para localización de especies marinas, extinción de incendios, construcción, levantamiento aerofotográfico, aerofotogramétrico y otros semejantes de aeronaves nacionales o extranjeras, N$ 1,224.00 Xl. Para fumigar y para otras operaciones de aviación agrícola con aeronaves nacionales o extranjeras, N$ 102.00 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . XIII. Avalúos de aeronaves: a) Hasta 12,000 kilogramos de peso máximo de despegue, N$ 1,020.00 b) De más de 12,000 kilogramos de peso máximo de despegue, N$ 2,550.00 XIV. Por cada trámite de expedición de certificado de aprobación tipo, de productos, partes, componentes y equipos auxiliares utilizados en la aviación, N$ 2,040.00 XV. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . E. Autorización para efectuar en el extranjero servicios de mantenimiento a motor, instalados en aeronaves turbohélice y turborreactores: . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . K. Autorización para efectuar en el extranjero reparación mayor a hélice o rotores incluyendo sus núcleos: . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . L. (Se deroga.) M. Autorización para efectuar en el extranjero reparación mayor a palas de hélice o rotor enviadas individualmente: a) Aeronaves hasta 3,000 kilogramos de peso máximo de despegue, N$ 104.00 b) Aeronaves hasta 6,000 kilogramos de peso máximo de despegue, N$ 207.00 c) Aeronaves hasta 12,000 kilogramos de peso máximo de despegue, N$ 311.00 d). Reparación mayor de palas de hélice de aeronaves de más de 12,000 kilogramos de peso máximo de despegue, N$ 518.00 N. Autorización para efectuar en el extranjero servicios de mantenimiento a motor recíproco: a) Aeronaves hasta 3,000 kilogramos de peso máximo de despegue, N$ 250.00 b) Aeronaves hasta 6,000 kilogramos de peso máximo de despegue, N$ 499.00 c) Aeronaves hasta 12,000 kilogramos de peso máximo de despegue, N$ 562.00 d) Aeronaves de más de 12,000 kilogramos de peso máximo de despegue, N$ 749.00 Tratándose de las autorizaciones a que se refiere esta fracción para efectuar en el extranjero servicios de mantenimiento o reparación, se pagará únicamente el 25% del monto de la cuota del derecho que corresponda cuando tenga por objeto hacer efectiva una garantía y exista una autorización previa de las mencionadas en esta fracción. XVI. (Se deroga.) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Artículo 162. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . A. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . I. Por la inscripción de los certificados de las matrículas de las embarcaciones y artefactos navales mexicanos, N$ 132.00 II. Por contratos de adquisición, enajenación o cesión, así como los actos constitutivos de derechos reales, traslativos o extintivos de propiedad, sus modalidades o extintivos de propiedad, sus modalidades, hipotecas, gravámenes y privilegios marítimos sobre las embarcaciones y artefactos navales mexicanos, N$ 60.00 III. Por contratos de arrendamiento o fletamento a casco desnudo de embarcaciones mexicanas, N$ 60.00 IV. Por contratos de construcción de embarcaciones en México, o de aquellas que se construyan en el extranjero y se pretendan abanderar como mexicanas, N$ 60.00 V. Por embarcaciones extranjeras incorporadas al programa de abanderamiento, N$ 60.00 Vl. Por la cancelación de cualquiera de los actos especificados en este apartado, N$ 104.00 Vll. (Se deroga.) B. Por la inscripción de los navieros y agentes navieros mexicanos, así como de los operadores, se pagará por concepto de derecho de registro marítimo nacional la cuota de N$200.00. C. Cualquier otro contrato o documento relativo a embarcaciones, comercio marítimo y actividad portuaria que no se encuentre comprendido en los apartados de este artículo se pagará por concepto de derecho de registro marítimo nacional, la cuota de N$ 60.00. D. Por anotaciones relativas a embarcaciones, empresas pesqueras o sociedades cooperativas, se pagará el 60% de las cuotas establecidas en los apartados anteriores. E. (Se deroga.) Artículo 165-A. Por actos relacionados con el programa de abanderamiento se pagará el derecho de navegación marítima, conforme a las siguientes cuotas: . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Artículo 171-A. (Se deroga.) Artículo 172-D. Por la autorización para operar el transporte multimodal, se pagará la cuota de N$ 500.00 Artículo 174-A. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . A. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . I. De viveros comerciales de flora silvestre con especies terrestres y acuáticas, raras, endémicas, amenazadas, en peligro de extinción y las sujetas a protección especial contenidas en los listados de los apéndices I, ll y lll de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, de la que México forma parte, N$ 96.00 II. De mascotas de fauna silvestre o de criadero, raras, endémicas, amenazadas, en peligro de extinción y las sujetas a proteccion especial contenidas en los listados de los apéndices I, ll y lll de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, de la que México forma parte, N$ 88.00 lll. De aves de presa consideradas como raras, endémicas, amenazadas, en peligro de extinción y las sujetas a protección especial contenidas en los listados de los apéndices I, ll y lll de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, de la que México forma parte, N$68.00 IV. De viveros no comerciales de flora silvestre con especies terrestres y acuáticas, raras, endémicas, amenazadas, en peligro de extinción y las sujetas a protección especial contenidas en los listados de los apéndices I, ll y lll de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, de la que México forma parte, N$21.00 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . B. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . II. Por cada solicitud de certificados relacionados con la exportación, importación o reexportación de especies terrestres y acuáticas, raras, endémicas, amenazadas, en peligro de extinción y las sujetas a protección especial contenidas en los listados de los apéndices I, ll y lll de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, de la que México forma parte: a) De trofeos de caza, N$ 131.00 b). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1. De especies mayores, N$ 430.00 2. De especies menores, N$ 216.00 3. (Se deroga.) c). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1. De especies mayores, N$ 138.00 2. De especies menores, N$ 72.00 3. (Se deroga.) d). Distintos de los anteriores, N$ 72.00 e). De productos y subproductos de fauna silvestre, N$ 72.00 f). De productos y subproductos de flora silvestre, N$ 72.00 lll. Para colecta de material parental para su reproducción y propagación con fines comerciales en unidades de producción, de especies amenazadas o en peligro de extinción contenidas en los listados de los apéndices I, ll y lll de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, de la que México forma parte, N$107.00 IV. Por trámite para colecta de material parental de especies amenazadas o en peligro de extinción contenidas en los listados de los apéndices I, II y lll de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, de la que México forma parte, N$ 107.00 Artículo 174-F. Por la recepción, evaluación y dictamen del programa de manejo forestal, para obtener autorización de aprovechamiento de recursos forestales, forestación y reforestación de especies maderables de clima templado y frío, por volumen solicitado para su aprovechamiento, se pagará el derecho de impacto ambiental conforme a las siguientes cuotas: . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Artículo 174-G. Por la recepción, evaluación y dictamen del programa de manejo forestal para aprovechamiento de recursos forestales, forestación y reforestación de especies maderables de clima árido y semiárido, por metro cúbico solicitado para su aprovechamiento, se pagará el derecho de impacto ambiental conforme a las siguientes cuotas: . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Artículo 174-I. Por la recepción, evaluación y dictamen de estudios de manifestaciones de impacto ambiental para cambio de uso de suelo forestal, se pagarán los derechos que a continuación se señalan: I. Manifestación de impacto ambiental modalidad general, N$ 500.00 II. Manifestación de impacto ambiental modalidad intermedia, N$ 1,000.00 lll. Manifestación de impacto ambiental modalidad específica, N$ 1,500.00 Artículo 184. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . I. Recepción, examen y estudio de obra intelectual o artística o de una versión, N$ 10.00 II. Por la inscripción de cada obra intelectual o artística o de una versión, N$ 10.00 IV. Por la inscripción de un fonograma o de cada traducción, compendio, adaptación, transportación, arreglo, instrumentación, dramatización, ampliación, compilación, transformación o en general de cualquier versión o modificación de una obra, N$ 10.00 V. Por la inscripción de poderes especiales que se otorguen para el cobro de percepciones derivadas de los derechos de autor, intérprete o ejecutante, N$ 50.00 Vl. Búsqueda y expedición de cada constancia de antecedentes o datos del registro, N$ 10.00 Vll. Registro de personas dedicadas a actividades editoriales, de impresión, grabación, importación, distribución y venta de obras, N$90.00 Vlll. Por la inscripción de cada emblema o sello que utilicen las personas a que hace referencia la fracción anterior, N$50.00 IX. Por la inscripción de poderes en la Secretaría de Educación Publica, cuando la representación conferida abarque todos los asuntos del mandante, N$90.00 X. Recepción, examen y estudio de cada contrato, documento o acto que en cualquier forma confiera, modifique, transmita, grave o extinga derechos patrimoniales de autor o por el que se autorice modificaciones a una obra, N$ 50.00 Xl. Por la inscripción de cada contrato o documento que en cualquier forma confiera, modifique, transmita, grave o extinga derechos patrimoniales de autor o por el que se autorice modificaciones a una obra, N$45.00 Xll. Recepción, examen y estudio de estatutos de sociedades de autores, intérpretes o ejecutantes, N$90.00 Xlll. Por la inscripción de estatutos de sociedades de autores, intérpretes o ejecutantes, N$90.00 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . XV. Por la inscripción de convenios celebrados por sociedades de autores, intérpretes o ejecutantes, N$45.00 XVI. Recepción, examen y estudio del acto, convenio o contrato que en cualquier forma confiera, modifique, transmita, grave o extinga derechos patrimoniales de autor, para anotación marginal en los libros de registro a solicitud de parte, N$80.00 XVII. Por la inscripción de la anotación marginal en los libros de registro, a solicitud de parte, N$80.00 XVIII. Otorgamiento de reservas de derechos al uso exclusivo de características originales de promociones publicitarias, N$200.00 XIX. Comprobación del uso de promociones publicitarias y prórroga de derechos por el periodo que la Ley señala, N$100.00 XX. Otorgamiento de reserva de derechos al uso exclusivo del título de periódico, revista, noticiero cinematográfico o de televisión y en general de toda publicación o de difusión periódica por otros medios, N$200.00 XXI. Comprobación anual del uso de los títulos a que se refiere la fracción anterior, N$100.00 XXII. Otorgamiento de reserva de derechos al uso exclusivo de características gráficas originales que sean distintivas de obras o colecciones, N$200.00 XXIII. Comprobación del uso de las características gráficas a que se refiere la fracción anterior y prórroga de derechos por el periodo que la Ley señala, N$100.00 XXIV. Otorgamiento de reserva de derechos al uso exclusivo de cada cabeza de columna utilizada en publicación periódica, N$200.00 XXV. Comprobación anual del uso de cada cabeza de columna utilizada en publicación periódica. N$100.00 XXVI. Otorgamiento de reserva de derechos al uso exclusivo de los personajes ficticios o simbólicos en obras literarias, historietas gráficas o en cualquier publicación periódica, cuando los mismos tengan señalada originalidad y sean utilizados habitual o periódicamente; los personajes humanos de caracterización empleados en actuaciones artísticas, los nombres artísticos, así como las denominaciones de grupos artísticos, N$200.00 XXVII. Comprobación del uso de los personajes a que se refiere la fracción anterior y prórroga de derechos por el periodo que la Ley señala, N$100.00 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Artículo 187. Por los servicios que presta el Registro Agrario Nacional, relativos al auxilio técnico e inscripción de los documentos en que consten las operaciones originales y las modificaciones que sufra la propiedad ejidal y comunal, así como los derechos constituidos respecto de la misma, los relacionados con terrenos de colonias agrícolas y ganaderas, los que se refieran a la constitución de sociedades rurales y sobre propiedades agrícolas, ganaderas o forestales de las sociedades mercantiles y civiles y demás servicios, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas: I. Por cada inscripción de documentos públicos o privados por virtud de los cuales se reconozcan, creen, modifiquen, transmitan o extingan derechos sobre tierras ejidales o comunales, siempre que no provengan del Programa de Certificación de Derechos Ejidales y Titulación de Solares Urbanos, N$ 44.00 II. Por la cancelación o rectificación de las inscripciones, N$8.00 lll. Adopción del dominio pleno de predios provenientes de colonias agrícolas o ganaderas o distritos de colonización, N$45.00 IV. Otorgamiento del usufructo de las tierras de uso común o parceladas, como garantía para respaldar el cumplimiento de los contratos refaccionarios, de habilitación o avío o cualquiera otro acto u obligación, N$8.00 V. Documentos públicos o privados por los que se constituyan, modifiquen, liquiden o extingan sociedades de solidaridad social, uniones de ejidos, sociedades de producción rural, asociaciones rurales de interés colectivo, así como cualquiera otra forma asociativa que constituyan los ejidatarios, comuneros o pequeños propietarios conforme a la Ley Agraria, N$ 20.00 Vl. Por la expedición de constancias, N$ 20.00 No se pagará el derecho establecido en esta fracción por la expedición de constancias que sean solicitadas por la Federación, estados y municipios y por las organizaciones campesinas, en este último caso, cuando acrediten que actúan en representación legal de núcleos de población o sus integrantes. Vll. Por el depósito de listas de sucesión o su apertura, N$6.00 Vlll. Conversión del régimen de dominio pleno al ejidal, N$45.00 IX. Por el auxilio técnico en trabajos de campo, topográficos o fotogramétricos, por vértice, en tierras ejidales o comunales, N$100.00 X. Inscripción de planos generales e internos, así como los de las grandes áreas de ejidos y comunidades que no provengan del Programa de Certificación de Derechos Ejidales y Titulación de Solares Urbanos, N$10.00 Xl. Por la inscripción de cada acuerdo de asamblea a que se refieren las fracciones I a Vl y XV del artículo 23 de la Ley Agraria, así como su modificación, N$10.00 Xll. Por la inscripción del acuerdo de asamblea que apruebe la aportación de tierras de uso común a una sociedad civil o mercantil, N$45.00 Xlll. Documentos públicos por los que se constituyan sociedades civiles o mercantiles emisoras de acciones o partes sociales serie "T" N$45.00 XIV. Por la inscripción del acuerdo de asamblea que apruebe la adopción del dominio pleno, N$10.00 XV. Inscripción de la escritura constitutiva de un nuevo ejido, N$45.00 XVI. Por las anotaciones preventivas, su rectificación o cancelación, N$10.00 Artículo 195-B. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Penúltimo párrafo. (Se deroga.) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Artículo 195-D-1. Por la realización del muestreo de productos alimenticios, bebidas no alcohólicas, bebidas alcohólicas, tabaco, aseo, perfumería y belleza, así como las materias primas y aditivos que intervengan en su elaboración, se pagará el derecho de muestreo conforme a las siguientes cuotas: I. Por la realización de un muestreo de mercancías de importación, derivado de una disposición de la autoridad sanitaria o a petición de parte interesada, N$ 250.00 II. Por cualquier otra modalidad relacionada con solicitud de muestreo, no especificada, N$ 250.00 Artículo 195-E. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . I. Libre venta para exportación de insumos para la salud, N$ 39.00. II. De control de calidad para exportación de insumos para la salud, aparatos y equipo médico y plaguicidas o fertilizantes, N$ 78.00 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Artículo 195-G. Por la expedición, corrección, modificación o prórroga de autorización sanitaria previa de importación, se pagará el derecho de permiso sanitario conforme a las siguientes cuotas: I. De productos alimenticios, bebidas no alcohólicas, bebidas alcohólicas, tabaco, aseo, perfumería y belleza, así como las materias primas y aditivos que intervengan en su elaboración: a) Por la expedición de la autorización sanitaria de importación, N$ 250.00 b) Por una corrección en la autorización sanitaria de importación, N$ 50.00 c) Por modificación de la autorización sanitaria previa de importación, relativa a cambio de aduana de ingreso, precio o cantidad del producto a importar, fracción arancelaria y prórroga en la fecha de vigencia del documento, N$50.00 d) Por cualquier otra modalidad relacionada con la autorización sanitaria previa de importación no especificada, N$ 50.00 II. De productos terminados de medicamentos: a) Por la expedición del permiso sanitario previo de importación, N$ 250.00 b) Por la modificación, corrección o prórroga en el permiso sanitario previo de importación, N$ 50.00 c) Por la expedición del permiso sanitario previo de importación para uso propio, N$ 50.00 Artículo 195-H. Por la expedición, corrección o modificación de la constancia sanitaria para exportación, relacionada con productos alimenticios, bebidas no alcohólicas, bebidas alcohólicas, tabaco, aseo, perfumería y belleza, así como las materias primas y aditivos que intervengan en su elaboración, se pagará el derecho de constancia sanitaria conforme a las siguientes cuotas: I. Por la expedición de cada constancia sanitaria para exportación, N$ 250.00 II. Por una corrección en la constancia sanitaria para exportación, N$ 50.00 lll. Por modificación de una constancia sanitaria para exportación, relativa a cambio de país de exportación o cantidad a exportar, N$ 50.00 IV. Por cualquier otra modalidad relacionada con la constancia sanitaria para exportación, no especificada, N$ 50.00 Artículo 195-I. Por la destrucción de productos relacionados con alimentos, bebidas no alcohólicas, bebidas alcohólicas, tabaco, aseo, perfumería y belleza, así como las materias primas y aditivos que intervengan en su elaboración, se pagará por concepto de derecho por destrucción de productos la cuota de N$ 200.00. Artículo 195-J. Por expedición, corrección o modificación del certificado de exportación de establecimientos que produzcan insumos para la salud destinados a la exportación, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas: I. Por la expedición, N$ 1,200.00 II. Por la corrección del certificado sanitario, N$ 50.00 lll. Por cualquier otra modalidad no especificada, N$ 50.00 Artículo 195-N. El Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial pagará por concepto de derechos por la prestación de servicios en materia de propiedad industrial, el monto que se obtenga de aplicar la tasa de 100% a la cantidad que resulte de restar al monto total de sus ingresos mensuales en efectivo o en bienes que reciba por la prestación de los servicios propios del objeto para el que fue creado, el monto total de los costos y gastos autorizados que haya efectuado en el mes de que se trate y, siempre que, los mismos no excedan del monto del presupuesto de egresos autorizado para el mes que corresponda. En el caso de que el monto total de los costos y gastos mensuales autorizados que haya efectuado el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial en el mes de que se trate sea superior a sus ingresos en efectivo o en bienes que reciba en dicho mes por la prestación de los servicios propios del objeto para el que fue creado, la diferencia se reducirá del monto del derecho que resulte en los términos del primer párrafo de este artículo en los meses subsecuentes del año de calendario de que se trate, hasta agotarse. El derecho a que se refiere este artículo se deberá enterar dentro de los 30 días naturales siguientes al mes en que se haya causado el mismo. CAPITULO XVI De la Secretaría de Turismo SECCION UNICA Registro Nacional de Turismo Artículo 195-P. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . h) Empresas de sistemas de intercambio de servicios turísticos, N$ 107.00 i) Operadoras turísticas de buceo, N$ 79.00 II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . h) Empresas de sistemas de intercambio de servicios turísticos, N$ 60.00 i). Operadoras turísticas de buceo, N$ 47.00 Artículo 195-Q. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Por la expedición de la constancia de inscripción en el Registro Nacional de Turismo, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas: . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Vlll. Empresas de sistemas de intercambio de servicios turísticos, N$ 108.00 IX. Operadoras turísticas de buceo, N$ 79.00 Artículo 232-. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . II. El 10% anual del valor del metro cuadrado del inmueble colindante por metro cuadrado de superficie concesionada o permisionada, en el caso de inmuebles concesionados o permisionados que estén ubicados en la zona federal marítimo-terrestre. Las cuotas señaladas en las fracciones IV, V y Vl que anteceden, sólo se aplicarán cuando la actividad señalada en cada caso constituya la principal del concesionario o permisionario. En todo caso los contribuyentes podrán optar por pagar conforme a lo establecido en la fracción I de este artículo. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . En aquellos casos en que las entidades federativas y municipios hayan celebrado Convenio de Colaboración Administrativa en esta materia con la Federación, los ingresos que se obtengan por el cobro de los derechos por el uso, goce o aprovechamiento de los inmuebles ubicados en la zona federal marítimo-terrestre, podrán destinarlos cuando así lo convengan expresamente, a la vigilancia, administración, mantenimiento, preservación y limpieza de la zona federal marítimo-terrestre, así como a la prestación de los servicios que se requieran. Artículo 233. Para los efectos de la fracción II del artículo 232, el valor del inmueble federal será el que resulte mayor entre el valor catastral o el de adquisición del terreno o terrenos colindantes con aquél, este último valor se actualizará desde la fecha de adquisición y la fecha en que se debe pagar el derecho de conformidad con el artículo 17A del código Fiscal de la Federación. Si no se tiene el valor catastral o no se puede determinar el de adquisición del inmueble o inmuebles colindantes, se tomará el valor de avalúo de aquél o el que resulte mayor de los avalúos de éstos, practicado por persona autorizada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Tratándose de adquisiciones por prescripción en las que no se pueda determinar la fecha en que se consumó la prescripción adquisitiva, se tomará como tal aquélla en que se haya interpuesto la demanda. Cuando no se pueda efectuar la separación del valor de las construcciones y del terreno, se considerará como valor de éste el 20% del valor total del inmueble. Los contribuyentes de este derecho que estimen que el valor que resulte de conformidad con el primer párrafo de este artículo es superior al valor real del inmueble, podrán ordenar a su costa la práctica de un avalúo por persona autorizada por las autoridades fiscales, dicho avalúo será proporcionado a las mismas, quienes lo considerarán como valor del inmueble federal sin perjuicio de que en el ejercicio de sus facultades de comprobación puedan rectificar el avalúo presentado por el contribuyente, mediante la práctica de otro formulado por las autoridades fiscales. Artículo 234. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Los derechos a que se refieren los artículos 232 y 232A de esta Ley, se calcularán por ejercicios fiscales. Los contribuyentes efectuarán pagos provisionales bimestrales durante los meses de febrero, abril, junio, agosto, octubre y diciembre mediante declaración que presentarán en las oficinas autorizadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. El pago provisional por el uso o goce de inmuebles será una sexta parte del monto del derecho calculado al año. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Los contribuyentes a que se refiere la fracción IV del artículo 232 de esta Ley, efectuarán pagos anuales mediante declaración que presentarán en las oficinas autorizadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Los contribuyentes a que se refiere la fracción V del artículo 232 de esta Ley, únicamente efectuarán los pagos bimestrales mediante declaración que presentarán en las oficinas autorizadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, los que se considerarán definitivos. Artículo 237. Por el permiso para la instalación de anuncios publicitarios fuera del derecho de vía e instalación de señalamientos informativos dentro del derecho de vía de las carreteras federales y en los recintos portuarios, se pagarán anualmente los derechos conforme a las cuotas que para cada caso a continuación se señala: . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . lll. Señales informativas, N$ 1,331.00 El derecho a que se refiere este artículo se pagará por anualidades adelantadas mediante declaración que se presentará en las oficinas autorizadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Artículo 237-C. Los distritos de riego y unidades de riego y de drenaje a los que se les hubiere otorgado permiso o concesión para la administración, operación, conservación y mantenimiento de los mismos, no pagarán el derecho por el uso, goce y explotación de la infraestructura de los distritos de riego o unidades de riego o de drenaje; tampoco se pagará en el caso de descentralización de acueductos o sistemas de suministro de agua en bloque construidos por el Gobierno Federal. Artículo 240. Tratándose de sistemas de radiocomunicación privada, se pagará anualmente por frecuencia asignada el derecho por el uso del espectro radioeléctrico, conforme a las siguientes cuotas: . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Artículo 243. (Se deroga.) Artículo 243-A. (Se deroga.) Artículo 243-B. (Se deroga.) Artículo 243-C. (Se deroga.) Artículo 243-D. (Se deroga.) Artículo 244-A. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . IV. Para el servicio de radiocomunicación móvil aeronáutico, por cada frecuencia y por estación base. N$ 120.00 Artículo 244-B (Se deroga.) Artículo 245-B. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . a) Por cada estación base o repetidor, N$200.00 b) Por estación terminal, N$ 75.00 II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . a) Por cada estación base, nodo y cada repetidor se pagará por cada frecuencia, N$1,026.00 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . DISPOSICIONES DE VIGENCIA ANUAL DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS Artículo decimosexto. Durante el año de 1995, se aplicarán en materia de derechos las siguientes disposiciones: I. Para los efectos del artículo 1o. de la Ley Federal de Derechos, las cuotas de los derechos se incrementarán: a) A partir del 1o. de enero de 1995 con el factor de 1.0170, y b) En el mes de julio de 1995 se incrementarán en los términos de lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo 1o. de la Ley Federal de Derechos. II. No se incrementarán en el mes de enero de 1995, con el factor de 1.0170 las cuotas de los derechos contenidas en el artículo decimoquinto de la presente Ley. Las cuotas a que se refiere esta fracción se incrementarán en el mes de julio de 1995, conforme a lo dispuesto en la fracción I, inciso b, de este artículo. lll. Las cuotas de los derechos a que se refiere el Capítulo ll del Título I de la Ley Federal de Derechos, se incrementarán conforme a lo dispuesto en el inciso a, de la fracción I de este artículo. Las cuotas señaladas en esta fracción no se incrementarán en el mes de julio de 1995, conforme a lo dispuesto en la fracción I, inciso b, de este artículo. IV. Las cuotas de los derechos establecidos en el Capítulo ll del Título I de la Ley Federal de Derechos, se ajustarán a partir del día 1o. de enero de 1995, a múltiplos de N$ 5.00. Para efectuar este ajuste, las cuotas aumentarán o disminuirán, según sea el caso, a la unidad de ajuste más próxima. Cuando la cuota se encuentre a la misma distancia de dos unidades de ajuste se disminuirá a la baja. V. Los derechos a que se refiere el artículo 3o., séptimo párrafo de la Ley Federal de Derechos, son: a) Los prestados por oficinas de la Federación en el extranjero. b) Por el tránsito internacional de mercancías de procedencia extranjera que lleguen al territorio nacional con destino al extranjero. Vl. No se pagarán los derechos a que se refieren las fracciones I del artículo 82 y lll del artículo 82A de la Ley Federal de Derechos, tratándose de expedición del título de concesión para usar y aprovechar aguas nacionales y del permiso para la construcción de obras manuales o sin maquinaria o equipo para la perforación de pozos para uso doméstico o agrícola, menores de quince metros de profundidad en las zonas de disponibilidad 3 y 4 a que se refiere el artículo 231 de la citada Ley. Vll. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 223, Apartado A, fracción I de la Ley Federal de Derechos, el pago de los derechos por el uso o aprovechamiento de aguas nacionales que se utilicen en la industria minera no será superior a N$ 1.30 por metro cúbico de agua. Vlll. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 223, Apartado A, de la Ley Federal de Derechos, el pago de derechos por el uso o aprovechamiento de aguas nacionales que se utilicen en los ingenios azucareros, corresponderá al 50% de las cuotas establecidas en las zonas 2, 3 y 4 de dicho Apartado. IX. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 223, Apartado A, de la Ley Federal de Derechos, el pago de los derechos por el uso o aprovechamiento de aguas nacionales que se utilicen en la industria de la celulosa y el papel, corresponderá al 80% de las cuotas establecidas en las zonas 2, 3 y 4 de dicho Apartado. X. Por el uso o aprovechamiento de las aguas nacionales superficiales que se utilicen en los Municipios de Coatzacoalcos y Minatitlán del Estado de Veracruz, se cobrará la cuota que corresponda a la zona de disponibilidad 2 a que se refiere el artículo 231 de la Ley Federal de Derechos. Xl. Por el uso o aprovechamiento de las aguas nacionales superficiales que se utilicen en los Municipios de Lázaro Cárdenas del Estado de Michoacán y Hueyapan de Ocampo en el Estado de Veracruz, se cobrará la cuota que corresponda a la zona de disponibilidad 4 a que se refiere el artículo 231 de la Ley Federal de Derechos. Xll. No se pagará el permiso a que se refiere la fracción lll del artículo 82 de la Ley Federal de Derechos, cuando se trate de descargas de aguas residuales que sean generadas por el uso agrícola. Xlll. El pago del derecho de caza deportiva a que se refiere el artículo 238 de esta Ley, por la temporada 1995-1996, se realizará conforme a las cuotas vigentes al inicio de dicha temporada. DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS Artículo decimoséptimo. Las cuotas de los derechos establecidos en los artículos 19-C, apartado A, fracción lll; 19-E, fracciones ll, incisos a y b, lll, V, Vll, Vlll y IX; 19-F, fracciones ll, lll, V, y Vl; 25, fracción V, inciso a; 29, fraccion IV; 29-A, fracción IV; 29-B; 29-C; 29-D; 29-E; 29-F, fracciones ll y lll; 49, fracción Vlll; 72, fracciones I a IX, incisos a y b; 73-A, fracción V; 73-E, fracciones I a lll; 73-F; 90-H, fracciones I, incisos a a f, Il, incisos a a g, lll, incisos a a e, IV y V; 120, fracción IV; 122, fracción I, inciso d; 126; 128-B, fracción lll; 153, fracción I, inciso b; 154, apartado B, fracción I, apartado C, fracciones I y IV, incisos a y b; 155, fracciones ll, incisos c y d, IV, incisos d y e y IX a XVI; 157, apartado A, fracciones I, incisos a a c y ll, apartado B, fracciones I a lll, apartado C, fracciones I y ll y apartado D, fracciones I y ll; 159, fracciones I, inciso a, Il, inciso a, subincisos k, a, t, Vll, incisos a, d, e y f, X, Xl, Xlll, incisos a y b, XIV, XV, incisos m, subincisos a a d, y n, subincisos a a d; 162, apartado A, fracciones I a Vl y apartados B y C; 1 72-D; 174-A, apartado A, fracciones I a IV, apartado B, fracciones ll, incisos a, b, subincisos 1 y 2, c, subincisos 1 y 2, d, e y f, lll y IV; 174-l, fracciones I a lll; 184, fracciones I, Il, IV a Xlll y XV a XXVII; 187, fracciones I a XVI; 195-D-1; fracciones I y ll; 195-E, fracciones I y ll; 195-G, fracciones 1, incisos a a d, Il, incisos a a c; 195-H, fracciones I a IV; 195-I; 195-J, fracciones I a lll; 195-P, fracciones I, incisos h e i y II, incisos h e i; 195-Q, fracciones Vlll y IX; 237, fracción lll; 244-A, fracción IV; 245-B, fracciones I, incisos a y b y ll, inciso a, se entienden actualizadas por el mes de enero de 1995, debiéndose efectuar las posteriores actualizaciones en los términos del artículo 1o., párrafo cuarto de la Ley Federal de Derechos a partir de la actualización prevista para el mes de julio de 1995. Artículo decimoctavo. En tanto la Secretaría de Hacienda y Crédito Público fije el aprovechamiento a que se refiere el artículo 37 de la Ley de Puertos, los administradores portuarios, así como los demás concesionarios de terminales marinas e instalaciones portuarias, deberán cubrir al gobierno federal las cuotas de los derechos establecidos en los artículos 232, fracciones I y V; 232-A y 237 de la Ley Federal de Derechos. Artículo decimonoveno. Los permisionarios prestadores de servicios portuarios a que se refiere el artículo 37 de la Ley de Puertos, pagarán durante el año de 1995 por concepto de derecho por la prestación de dichos servicios, el 5% de sus ingresos brutos. TRANSITORIO Unico. La presente Ley entrará en vigor a partir del 1o. de enero de 1995. Sala de comisiones de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión.- México, D.F., a 17 de diciembre de 1994.- Comisión de Hacienda y Crédito Público: diputados Francisco Suárez y Dávila, Mónica Gabriela Leñero Alvarez, Gabino Fernández Serna, Alfonso Reyes Medrano, Dulce María Sauri Riancho, Roberto Rafael Campa Cifrián, Antonio Sánchez Gochicoa, Alfonso Molina Ruibal, Sebastián Lerdo de Tejada Covarrubias, Oscar Guillermo Levín Coppel, Dionisio Eduardo Pérez Jácome, Jorge Adolfo Cejudo Díaz, Jorge Kondo López, Víctor Manuel Silva Tejeda, Jesús Rodríguez y Rodríguez, Daniel Covarrubias Ramos, Luis Manuel Jiménez Lemus, Salvador Mikel Rivera, Jorge Humberto Padilla Olvera, Manuel Beristáin Gómez, David Vargas Santos, Alejandro Higuera Osuna, José de Jesús Preciado Bermejo, Víctor Cruz Ramírez, Gustavo Gabriel Llamas Monjardín, Saúl Alfonso Escobar Toledo, Juan Nicasio Guerra Ochoa, Ifigenia Martha Martínez Hernández, Itzcóatl Tonatiuh Bravo Padilla y Joaquín Humberto Vela González.» Es de segunda lectura. El Presidente: Tiene la palabra el diputado Jesús Rodríguez y Rodríguez para fundamentar el dictamen, de conformidad con el artículo 108 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos. El diputado Jesús Rodríguez y Rodríguez: Señor Presidente; señoras diputadas; señores diputados: Como cada año nos embarcamos una vez más... El Presidente: Señor diputado, permítame un segundo. Ruego a los señores diputados poner atención al orador y ocupar sus lugares. Adelante, diputado. El diputado Jesús Rodríguez y Rodríguez: Como cada año nos embarcamos una vez más en el trascendental ejercicio de analizar las contribuciones necesarias para cubrir el presupuesto. Ya aprobamos la ley de ingresos, base y catálogo de los diversos gravámenes fiscales que la Federación puede cobrar este año. Ahora, con toda lógica, corresponde examinar las leyes de vigencia permanente que en vista de la experiencia obtenida en su aplicación, de la situación económica del país y las manifestaciones de la sociedad, explicitadas directamente o a través de sus representantes, miembros de la Comisión de Hacienda, requieren de adecuaciones que van desde su modificación, adición, hasta su derogación... El Presidente: Señores diputados, les ruego poner atención al orador y tomen sus lugares por favor. El diputado Jesús Rodríguez y Rodríguez: Hace unos días, un compañero diputado de la oposición citaba a Altamirano, que afirmaba que sin Ley de Presupuestos no hay organización posible en una nación. Nuestros liberales del siglo pasado, al hablar del presupuesto, lo hacían en un sentido lato comprendiendo ingresos y egresos. Pues bien, hoy nos toca discutir sobre los impuestos, que debemos recordar que históricamente su aceptación y discusión racional es quizá la fuente original de las cortes generales y de los parlamentos. ¿Quién puede olvidar en un recinto parlamentario el apotegma que "no hay imposición sin representación"?, por eso es tan delicada la tarea que hoy abordamos. A pesar de que voces que parecieron serenas en las discusiones previas esta mañana se volvieron furibundas, como si sus emisores hubieran comido gallo, afirmando además que no se les había oído, cuando los escuchamos en la comisión hasta la saciedad, creo de todas manera que vale la pena, por otros compañeros de esas comisiones, hacer una venia inicial a todos los que la compusieron, ya que sin distinción partidista en ese momento, intervinieron en el debate de la iniciativa con empeño, con sabiduría y con experiencia. Discurrimos largas horas con espíritu abierto y constructivo que mucho dice de la esperada nueva relación entre las distintas fracciones de este cuerpo colegiado. Tuvimos también el beneficio de contar en nuestras discusiones con la presencia de los más altos funcionarios de la Secretaría de Hacienda, quienes con todo respeto y sin interferir en manera alguna en nuestras opiniones, nos proporcionaron las aclaraciones, informaciones y precisiones que les requerimos. Que no se venga hoy a decir con mucha ligereza que hay el menor desdoro en esta comparecencia de los funcionarios de Hacienda. En otras ocasiones se busca esa comparecencia por todos los medios, hoy que vienen espontáneamente o a petición de la comisión, a informar, no a interferir ni a dar opiniones, parece ser que es motivo de que se les ataque. En estos comentarios participaré de una realidad inescapable. Las propuestas de reforma a la legislación fiscal despiertan a priori inquietud y rechazo, quizá por pasadas experiencias desagradables. También hay que pensar que desde los tiempos bíblicos nunca han gozado de simpatía ni los impuestos ni los recaudadores fiscales. Pues a pesar de ello, puedo afirmar en este año la iniciativa de ley que reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones fiscales no contiene nada que pueda sobresaltar a los causantes o que imponga nuevas o mayores cargas tributarias. Para estar dentro del espíritu navideño de estos días, diría que si bien el fisco no es el San Nicolás que va repartiendo dádivas y dones, tampoco en esta ocasión es un Scrooge desalmado y cicatero que oprime al contribuyente. Cuando vine a esta tribuna, y que hizo favor de decir el señor Presidente que vendría a fundar el dictamen, en realidad sería pretensioso querer hacerlo. El texto mismo que ustedes conocen y que fue repartido desde el sábado contiene el mejor análisis y los mejores argumentos para sostenerlo. Como ustedes seguramente concluyeron e su lectura, los objetivos de la iniciativa son incuestionables y por eso merecieron general aceptación. Los medios para alcanzarlos también parecen idóneos, por más que siempre sean perfectibles. Ya el diputado Suárez y Dávila, al tratar la ley de ingresos, con mucha precisión se refirió a esos objetivos y por lo cual yo no los comentaré en detalle, por eso y solamente en gracia y atención de esta Asamblea, haré muy somera nota, haré cuenta muy somera, de algunos de los preceptos y más que de los preceptos, de los conceptos que ellos engloban. En la iniciativa encontramos elementos y principios positivos claramente discernibles, que más allá de hacer más fácil y equitativa la situación del causante y del natural interés del fisco en aumentar la recaudación, contemplan el interés de la sociedad como un todo. Esto es, atienden a su bienestar y desarrollo. La política tributaria que se propone, corresponde y es instrumento fiscal eficaz para el logro de los objetivos axiológicos de la política económica del presidente Zedillo, anunciada desde su campaña electoral, explicitada en los criterios generales que acompañaron a las iniciativas de ley de ingresos y Presupuesto para 1995 y seguramente serán la base para el Plan Nacional de Desarrollo, que en su tiempo propondrá el Ejecutivo. Desde luego contienen el desideratum permanente y común de toda legislación fiscal, que trata de ser más sencilla y de más fácil cumplimiento para los contribuyentes. De aprobarse esta ley se habrán logrado avances en este capítulo de simplificación, pero deberemos, como se expresa en el dictamen, seguir insistiendo en un régimen impositivo más simplificado. Siempre cuestionable y de gran sensibilidad es el punto relativo a las visitas domiciliarias. Como no pueden suprimirse y son fuente de inquietud y de gastos, aun de los causantes cumplidos, por primera vez limita su duración a nueve meses, pudiendo la autoridad fiscal, con severas limitaciones de jerarquía administrativa y fundamentación, ampliar el plazo en dos ocasiones. La ley que ahora consideramos, también tiene prescripciones para que se haga un menor número de actualizaciones fiscales durante el año, con objeto de evitar gastos y complicación administrativa. En recursos administrativos y juicios ante el Tribunal Fiscal, se establece la posibilidad de corregir lo que llamaríamos la deficiencia de la queja, con lo que se da mayor defensa al litigante. Campean muchas disposiciones que tampoco detallaré, ya que seguramente lo harán con más precisión los compañeros que me sigan en el uso de la palabra, el ánimo definitivo de impulsar a la pequeña y mediana industrias, auxiliándolas en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales. Se formaliza objetivamente el ofrecimiento del presidente Zedillo y la preocupación de todos los diputados, principalmente de los representantes del sector obrero, de incrementar los conocimientos y la capacitación de los trabajadores, ampliando la deducibilidad de los fondos destinados a los programas de capacitación, siempre que a través de una serie de registros se demuestre que se trata de esfuerzos reales y serios. Hay prescripciones también en materia de renta que permiten una mayor deducibilidad para equipo contaminante. Se atiende a una petición popular en materia de asociaciones de colonos y condóminos, para considerarlos no contribuyentes. Se ve con mucho cuidado también la posibilidad de apoyos al campo a través de la Ley del impuesto sobre la renta y del Impuesto también sobre el valor agregado. Y por fin se objetiviza definitivamente el incremento que se ofreció de un crédito al salario de los trabajadores hasta que llegan a dos salarios mínimos para que su ingreso se aumente en un 3%. Ahora llegamos en el orden de la iniciativa al tan mentado, sin que esto tenga una significación especial, impuesto al activo. No hay duda de que las motivaciones que le dieron origen fueron reales y que el gravamen va teniendo el efecto correctivo que se buscaba con su establecimiento, pero la experiencia obtenida, los argumentos que para su modificación se han dado por los afectados y el cambio que se va dando en la sociedad mexicana de una mayor conciencia fiscal, hacen conveniente entrar a su revisión gradual, porque lo que no se puede hacer es dar bandazos en esas cuestiones, hablar de su inmediata desaparición por algunos signos o datos contables, es inventar soluciones con toda ligereza. Ya es un buen principio el que establecemos hoy de reducir un 10% la tasa del impuesto y establecer cuatro años de plazo de gracia para que las nuevas empresas y los activos nuevos no cubran el gravamen. Pero sobre todo, lo que es en favor de la equidad, es permitir que se haga un acarreo hacia atrás del impuesto hasta por tres años, de modo que las empresas que tuvieren pérdidas en un año fiscal determinado puedan compensar el que causen al activo por lo que pagaron por el impuesto sobre la renta en los tres ejercicios anteriores. Indudable apoyo al campo y seguridad jurídica a los causantes se da en el impuesto al valor agregado al no sujetar a interpretación la tasa cero para algunos artículos o renglones. También se da permanencia definitiva a un beneficio real a múltiples causantes, personas físicas que celebran actos jurídicos o reciben servicios de constante celebración y afectan a sectores de menores recursos, tales como créditos hipotecarios, refaccionarios de habilitación y avío. En el impuesto sobre automóviles nuevos, se deroga el que se causa sobre automóviles nacionales en la región fronteriza la que se delimita en la misma ley, los que deben permanecer definitivamente en esa región y a cuyo efecto, para evitar competencia desleal a la misma industria automotriz y a otras regiones del país, hay que encontrar las medidas necesarias. Como dije en un principio, éstas y otras adecuaciones, algunas menores, todas van en favor del causante y en definitiva de la sociedad, ni siquiera en este caso puedo hablar de una mayor recaudación fiscal. Esta se dará seguramente a través de una mejor administración fiscal y de una mejor conciencia de los contribuyentes. Pero lo cierto, es que esta ley que hoy consideramos, quizá en muy pocos años no contiene sino beneficios palpables y claros. Que no se logra todo lo que desean todos los peticionarios, eso es indudable, ya que no pueden hacerse las leyes a medida de las peticiones. Por todo esto, señor Presidente, ruego a usted que en su oportunidad se ponga a votación y se apruebe este dictamen. El Presidente: Gracias, diputado. Está a discusión en lo general el dictamen relativo al proyecto de ley que reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones fiscales. Conforme lo establece el artículo 96 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, esta Presidencia informa que se han registrado para la discusión en lo general los siguientes oradores: José Narro Céspedes, Saúl Escobar Toledo, Alfonso Solórzano y Mónica Leñero Alvarez. La diputada María del Rosario Elena Guerra Díaz (desde su curul): Señor Presidente, pido la palabra. El Presidente: ¿Con qué objeto diputada? La diputada María del Rosario Elena Guerra Díaz (desde su curul): Dar a conocer un acuerdo. El Presidente: La Secretaría da lectura a un acuerdo de la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política. ¿Quería dar a conocer un acuerdo? La diputada María del Rosario Elena Guerra Díaz (desde su curul): Señor Presidente queríamos ver la posibilidad de que en virtud de que los diversos grupos parlamentarios han llegado a un acuerdo en materia de coordinación fiscal y que atañe a esta Asamblea conocer sobre este tema antes de los pronunciamientos en lo general, queríamos pedirle a usted y a la Asamblea nos permitiera dar lectura al punto de acuerdo de la Comisión de Régimen Interno. El Presidente: Que la Secretaría dé lectura al documento. El secretario Pablo Moreno Cota: «Honorable Asamblea: ante los planteamientos realizados por los diputados de los diversos grupos parlamentarios en torno al tema de modificar la Ley de Coordinación Fiscal y ante la iniciativa presentada por el Partido Acción Nacional en la materia a efecto de mejorar y fortalecer las finanzas públicas estatales y municipales, la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política aprueba las propuestas realizadas para avanzar en este sentido y que son: 1o. Recandelarizar los recursos que entrega la Tesorería de la Federación a las entidades federativas, para que se reciban a más tardar el 15 de cada mes. 2o. Disminuir hasta en un 50% en relación a 1994, la contraparte que realizan los estados y municipios, para acceder a los fondos del ramo 26 a los de CAPFCE y Conacal, a fin de que los convenios de desarrollo social respetando la autonomía de las entidades federales, pacte metas y programas acordes a las características y necesidades de las distintas regiones del país. 3o. Revisar la normatividad del programa nacional de solidaridad, ramo 26 para agilizar el ejercicio concentrado de los recursos de los programas de desarrollo regional, sin perder el control en torno a su supervisión y la transparencia de su aplicación en los objetivos de combate a la pobreza. 4o. Dar seguimiento al pago de las contribuciones locales, especialmente relativas al pago de los impuestos predial y de nómina por parte de las entidades paraestatales en los términos del artículo 17 de la iniciativa de ley de ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 1995. 5o. Financiar, a través de los fondos de Banobras, con intermediación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y en coordinación con el Centro Nacional de Desarrollo Municipal, dependiente de la Secretaría de Gobernación, y con el Instituto para el Desarrollo Técnico de las Haciendas Públicas, programas de capacitación para el fortalecimiento de la administración pública municipal. Sin embargo, se reconoce que es necesario ahondar en un federalismo que incida en fortalecer las finanzas públicas, estatales y municipales, por lo cual las diversas fracciones parlamentarias proponen, el siguiente punto de acuerdo: Unico. Establecer en un plazo máximo de tres meses, para que la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política, presente ante esta cámara propuestas concretas, a fin de determinar las adecuaciones legislativas que pudiesen ser necesarias para el fortalecimiento de los estados y municipios. A tal efecto, las comisiones de Hacienda y Crédito Público y de Programación, Presupuesto y Cuenta Pública, en coordinación con el consejo asesor fiscal, de próxima creación, se abocarán a partir de enero a la revisión integral de la Ley de Coordinación Fiscal con énfasis en la fórmula de distribución de las participaciones, para que con una visión que considere ingreso y gasto de cada entidad federativa, pueda determinar un trato equitativo que haga viable un vigoroso federalismo". Es todo. El Presidente: Antes de poner a consideración de la Asamblea este punto de acuerdo, ha solicitado hacer uso de la palabra el diputado Víctor Cruz, para rectificar hechos. El diputado Víctor Cruz Ramírez: Señor Presidente; señoras y señores diputados: Hay una aclaración en el punto dos (del punto de acuerdo) dice: "Respetando la autonomía de las entidades federales". Debe ser: "Respetando la autonomía de las entidades federativas". Señor Presidente; honorable Asamblea; pueblo de México: No podemos estar en contra de este punto de acuerdo que incluye algunas recomendaciones que pueden representar algún avance, pero tampoco dejamos de decir que son absolutamente insuficientes; además de que el Poder Legislativo no puede reducirse en sus facultades para ser simples recomendaciones, cuando tiene toda la posibilidad que la Constitución le confiere. Con una actitud dialogante, Acción Nacional seguirá luchando por reivindicar las facultades de esta Cámara de Diputados, de los estados de la Federación y de los municipios que integran a nuestra nación. Que el Ejecutivo Federal entienda que Acción Nacional seguirá luchando por un auténtico federalismo y por la dignidad del municipio libre, exigiéndole el cumplimiento que hizo a través de su promesa de campaña. Muchas gracias. El Presidente: Con la observación hecha por el diputado Cruz Ramírez, consulte la Secretaría a la Asamblea, en votación económica si se aprueba el punto de acuerdo que ha sido puesto a consideración por los coordinadores de las fracciones parlamentarias. El diputado Pablo Moreno Cota: Por instrucciones de la Presidencia en votación económica, se consulta a la Asamblea si se aprueba el punto de acuerdo. Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo... Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Aprobado, señor Presidente. El Presidente: Tiene el uso de la palabra el diputado José Narro Céspedes. El diputado José Narro Céspedes: Con su permiso, señor Presidente; compañeras y compañeros diputados: El Partido del Trabajo define su posición sobre el dictamen a la ley que reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones fiscales sobre el Código Fiscal de la Federación. Para dar mayor certeza a los contribuyentes, nos parece necesario que se efectúen cambios adicionales en la propuesta que presentó el Ejecutivo. En la determinación del plazo máximo, para concluir las visitas domiciliarias, nos parece incongruente que al inicio del artículo 46A, se diga que el plazo máximo es de nueve meses y al final se señale que dicho plazo puede ampliarse hasta dos veces más, si media una disposición de autoridad superior. Con las dos ampliaciones adicionales, el plazo se amplía a 27 meses. Creemos que un plazo tan largo se convierte en un factor de incertidumbre que impide se cumpla el objetivo deseado. En consecuencia, proponemos que se establezca un plazo único sin posibilidades de ampliación, que éste no exceda los nueve meses en los casos de empresas medianas y pequeñas y el doble en el caso de empresas mayores. En cuanto a las multas, se da un paso acertado al eliminar la disposición anterior que las establecía en función de los ingresos acumulables de los contribuyentes. Ahora se propone establecer cantidades fijas, determinables entre un máximo y un mínimo y se efectúan reducciones. No obstante, consideramos que el criterio de establecer un límite mínimo y uno máximo, no es apropiado, porque le confiere un gran poder de discrecionalidad muy grande a la autoridad que generalmente origine y conlleve a la corrupción. En lugar de aplicar el criterio de mínimo y máximo, proponemos un nivel único de multa que resulte del promedio de los dos extremos. Sobre la Ley de impuesto sobre la renta, el grupo parlamentario del Partido del Trabajo considera que el régimen actual de impuesto sobre la renta, no contiene los criterios necesarios de equidad y de justicia para lograr la distribución justa de la carga impositiva ante perceptores de salarios y de ganancias de capital. Ya expusimos en el pleno para lograr una reforma integral del impuesto sobre la renta, nuestras propuestas y de otras disposiciones en materia tributaria. Ante esto hacemos nuestra la propuesta llevada a cabo en los próximos meses un programa de trabajo en el cual participen tanto la Comisión de Hacienda y Crédito Público, como la Comisión Asesora Fiscal, cuyo objetivo sea diseñar una reforma integral a la Ley del impuesto sobre la renta. De efectuarse sobre dicho programa de trabajo, llevaremos a él nuestras propuestas para reformar el régimen del impuesto sobre la renta. En caso contrario, solicitamos que se incorporen al dictamen las propuestas ya efectuadas por nosotros. Nuestras propuestas son las siguientes: I. Para aligerar el peso que llevan los contribuyentes que reciben los ingresos denominados productos del trabajo, deben espaciarse los tramos de impuesto, de tal manera que se llegue menos rápido a la tasa máxima. En todo caso, la tasa máxima, a nuestro juicio, sólo debe aplicarse a partir de ingresos anuales equivalentes a 300 mil nuevos pesos. 2. Para complementar la medida anterior, proponemos que los ingresos equivalentes a tres salarios mínimos queden exentos del impuesto sobre la renta. 3. A fin de compensar la reducción del ingreso tributario, provocado por las desgravaciones anteriores, proponemos que se suprima la exención de que gozan los dividendos en términos del impuesto sobre la renta de las personas físicas. Nuestras observaciones a otras cuestiones de la Ley del impuesto sobre la renta, son las siguientes: En cuanto a la deducibilidad de los fondos destinados a los programas de capacitación, consideramos que el decreto adolece de una limitación de principio. Se debe partir del hecho de que en nuestro país existe una situación de fractura del aparato productivo, ya que las grandes empresas, el polo dinámico de la economía, ha quedado escindido de las pequeñas, que se encuentran sumamente rezagadas en el proceso de reconversión productiva. Para atacar ese problema se requiere que los incentivos fiscales discriminen entre estos tipos de empresas, teniendo en cuenta, en primer lugar, a un conjunto de sectores que por su prioridad y sus características deben ser los beneficiarios de los incentivos fiscales. Definitivamente consideramos que las grandes empresas integradas a grupos financieros no deben de recibir el mismo tratamiento que las pequeñas o medianas en general. Proponemos que los incentivos fiscales se canalicen a dos tipos de empresas: 1. A pequeñas y medianas que posean ventajas competitivas, potenciales para competir internacionalmente. O que posean un alto coeficiente de empleo de mano de obra. En este caso la pequeña y mediana industrias de la confección, alimentos procesados, artículos de piel, imprenta, editoriales, celulosa y papel deben de ser necesariamente incluidos. 2. Las ramas estratégicas de tecnología de frontera que apoyarán el desarrollo de toda la economía, es este caso independientemente del tamaño de la empresa. Entre las ramas de la tecnología de frontera destacan los circuitos de aplicación específica. Para ese tipo de empresa y de actividad se propone que se forme una extensión para constituir un fondo destinado a la capacitación de los trabajadores, adicionalmente en la medida en que el otorgamiento de la deducibilidad es más selectivo, cabe la posibilidad de ampliar el porcentaje hasta llegar al 3% de los ingresos, sin que se produzca un sacrificio adicional de los ingresos fiscales. Proponemos que el mismo criterio se aplique al artículo 27, donde se establecen los lineamientos para constituir fondos destinados a investigación y desarrollo. Ley del impuesto al activo. El grupo parlamentario del Partido del Trabajo considera que el impuesto al activo en lo fundamental, ya cumplió su papel como instrumento para evitar la evasión fiscal por medio de creación de filiales para absorber las utilidades de las empresas matrices. El monto que se capta por medio de este impuesto ha sido decreciente en los últimos años y en 1995 se estima que la captación de este impuesto será alrededor del 4% de los ingresos globales por impuesto sobre la renta. Es cierto que el monto que se capta por este impuesto no es despreciable en términos absolutos, pero opera como una doble exacción, que viola los derechos de los contribuyentes. Considerando lo anterior, el Partido del Trabajo propone que se hagan esfuerzos adicionales para racionalizar la aplicación del impuesto al activo, dentro de una perspectiva de eliminación gradual del mismo. Para hacer menos lesiva su aplicación, debe exentarse a las pequeñas empresas, como parte de un esfuerzo para corregir el sesgo que existe entre este tipo de empresas y entidades. Las pequeñas empresas no vinculadas a conglomerados industriales en general, no tienen la capacidad para ocultar sus ganancias, recurriendo a la creación de filiales espúreas que operen en paraísos fiscales. Se sabe que este es un subterfugio al que pueden recurrir empresas con suficiente capacidad financiera para hacer frente a los costos administrativos que implican la remisión de utilidades a ultramar. Para compensar la pérdida del ingreso tributario por exentar a las pequeñas empresas, proponemos se mantenga la tasa anterior del 2% para las grandes empresas. Estamos de acuerdo que en estos casos se adopten unos criterios de exención a cuatro años, tal y como lo propone el Ejecutivo. Estamos de acuerdo, también, con las disposiciones transitorias y la diligencia anual de la misma ley, en tanto se adecúen a las propuestas que formulamos. Nos causa extrañeza que en el dictamen no se haga referencia a la reducción del impuesto al activo que se otorgaría a empresas dedicadas al transporte aéreo o marítimo de personas o bienes. No queda claro si esta reducción sería mayor que el Ejecutivo propone otorgar al conjunto de los contribuyentes, que es del 10%. Ante esta omisión, nos pronunciamos en contra de que se otorgue un tratamiento preferencial a las empresas dedicadas a la transportación aérea o marítima, por no existir, desde nuestro punto de vista, una justificación que así lo amerite. Planteamos como Partido del Trabajo, que se requiera un nuevo acuerdo fiscal entre la Federación, los estados y los municipios, para arribar a un real federalismo fiscal, haciéndose necesario para ello el diálogo nacional, que nos permita establecer nuevas bases que sean realmente justas, equitativas y democráticas. Muchas gracias. El Presidente: En turno el diputado Saúl Escobar Toledo. El diputado Saúl Alfonso Escobar Toledo: Gracias, señor Presidente; compañeras diputadas, compañeros diputados: Vengo a fundamentar a nombre del Partido de la Revolución Democrática y de acuerdo al artículo 56 de la Ley Orgánica del Congreso y del artículo 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, la posición del Partido de la Revolución Democrática en la ley que nos ocupa, en el dictamen que reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones fiscales para 1995. Ya hemos planteado en diversas ocasiones nuestro desacuerdo con la estrategia económica que el Ejecutivo propuso a esta soberanía. Se trata de una estrategia insuficiente para encarar los problemas y necesidades que enfrenta la economía y la sociedad mexicana. Esta estrategia general, así como las políticas concretas propuestas por el Ejecutivo en los criterios generales de política económica y en las iniciativas de ley de ingresos y en esta llamada miscelánea fiscal, no responden a las necesidades actuales de la nación, ni a las posibilidades de la economía mexicana. Hemos reiterado también que se trata de un paquete, de una estrategia, de un conjunto de medidas a las que nos oponemos, porque no representan una ruptura con el pasado y, por el contrario, persistirán en políticas equivocadas. El Presidente: Ruego a los diputados poner atención a la exposición del señor orador. Continúe, señor orador. El diputado Saúl Alfonso Escobar Toledo: Quisiera insistir que este paquete, por ejemplo, y lo reiteramos hoy porque nos parece un problema de fundamental importancia, no garantiza ni responde a una de las necesidades fundamentales de la población, como es el problema del empleo. La estrategia del Ejecutivo, no llega ni siquiera a plantear como objetivo la generación del millón de empleos, que en la campaña el señor Zedillo se comprometió a resolver. Este problema, siendo uno de los problemas torales para garantizar la paz social y la vida democrática del país, no encuentra en la estrategia del Ejecutivo, ni siquiera una respuesta tenue. Pero también estamos oponiéndonos y rechazando las propuestas del Ejecutivo, porque estas propuestas no cumplen con uno de los requisitos básicos de toda ley fiscal; es decir, la equidad. Como ha sucedido en el pasado, la ley fiscal o el sistema fiscal que estamos discutiendo, no favorece a los segmentos de la población de menores ingresos y no se trata ni introduce medidas para una política fiscal progresiva. De aprobar esta iniciativa, se propiciarán nuevos retrocesos en la distribución del ingreso, que ahondarán la muy ya alta desigualdad social del país. En este sentido, y éste es nuestro principal argumento, la miscelánea fiscal y las leyes fiscales que hoy estamos discutiendo, no cumplen con lo mandado en el artículo 31 de la Constitución, que establece la proporcionalidad de equidad, como criterios fundamentales para la orientación de las leyes en la materia. Ha sido de explorado derecho el definir estos dos conceptos, como que a mayor ingreso mayor carga fiscal y son en materia fiscal la actualización de la garantía de igualdad establecida en el artículo 1o. de nuestra norma suprema. Esto expresa el fundamento de nuestra discrepancia y en ese sentido quisiera recordar que nuestra propuesta alternativa tiene dos ejes; no sólo una mayor distribución de los recursos a nivel territorial descentralizándolos y logrando construir un nuevo federalismo y una autonomía municipal, sino el otro eje de nuestra propuesta y a esto quiero llamar su atención, es el de la equidad entre los distintos grupos sociales. La equidad entre los distintos grupos sociales que debe favorecer a los más necesitados, a los trabajadores con menores ingresos que hoy casi no han sido objeto de atención por parte de esta legislatura y que hoy el pleno reclama como de atención, también de la mayor importancia. Son dos ejes entonces, compañeros legisladores, la descentralización que es el eje territorial, pero también la equidad fiscal entre los grupos sociales, que es el nivel social, al que hoy reclamamos su atención. En este sentido la miscelánea fiscal mantiene los rasgos negativos básicos que la han caracterizado en el pasado; en primer lugar impuestos indirectos como el impuesto al valor agregado, siguen aportando el 11.3% de los ingresos totales de la Federación y el 23.3% de los ingresos tributarios. Es decir, en nuestro sistema tributario, impuestos como el IVA tienen todavía una alta carga, un alto peso que no se corresponde con nuestro nivel de desarrollo ni se corresponde tampoco con esta demanda de una mayor equidad fiscal. Hay que recordar que estos impuestos en otros países tienen un peso mucho menor que el que tienen actualmente en México. En segundo lugar, el impuesto sobre la renta que pagan las personas físicas, es poco progresivo e innecesariamente complicado para su calculo. El PRD, está presentando redacciones alternativas que incluimos con este voto particular para los artículos 80 y 141 de la Ley del impuesto sobre la renta, que a la vez modifican los rasgos y tarifas de presentación, eliminando el pago del impuesto sobre la renta para quienes pagan hasta tres salarios mínimos. Queremos insistir también en que en lo que respecta a la Ley del impuesto al valor agregado, debería hacerse un estudio que tendiera a desgravar totalmente la canasta básica de los trabajadores, incluyendo en ella tanto bienes y servicios socialmente necesarios. Esta medida sí atendería a una mayor equidad social, sin embargo, no hay ninguna propuesta en este sentido contenido en esta miscelánea que estamos estudiando. Un elemento más que estamos proponiend, se refiere al impuesto sobre la renta que pagan las personas morales, ya que este impuesto no mantiene ni adopta ninguna progresividad al imponer la misma tasa impositiva tanto a las empresas pequeñas y medianas, como a las de más altos niveles de ingreso. El grupo parlamentario del PRD, se pronuncia porque en el futuro se hagan esfuerzos para incorporar una progresividad al ISR que pagan las personas morales. 4o. Las actividades bursátiles y algunas actividades financieras siguen sin ser gravadas, lo que de hecho representa un estímulo fiscal a las actividades de intermediación y especulación financiera, mientras que la actividad productiva mantiene importantes cargas fiscales. Para comenzar a subsanar este sesgo antiproductivo del ISR nuestro grupo parlamentario ha propuesto que se hiciera un capítulo VII-A a la Ley del impuesto sobre la renta con objeto de hacer que quienes se beneficien de altas tasas de ganancias en los mercados bursátiles, pueden contribuir al erario nacional procurando así que estas actividades contribuyan también al sano financiamiento del gasto público para atender las más urgentes necesidades nacionales. De esta manera el sacrificio fiscal que proponemos como resultado de la desgravación de las personas de bajos y medios ingresos, se compensará con la incorporación a la base gravable de los nuevos contribuyentes que realizan actividades de compra-venta de títulos en el mercado bursátil y por quienes obtienen ganancias de estas actividades. Quinta propuesta. La estructura actual del ISR no reconoce adecuadamente ciertos casos de personas morales no contribuyentes, por los cuales el Partido de la Revolución Democrática, someterá a consideración de la plenaria una reforma al artículo 70 de dicha ley. 6o. Quisiéramos también tomar en cuenta... que esta soberanía tomara en cuenta lo que está sucediendo con la propiedad intelectual. El derecho doctoral, las patentes y las marcas nacionales deben ser siempre objeto de protección impositiva; de esta manera deberá estimularse el desarrollo intelectual del país. No hay tampoco, en la ley que nos ocupa, ninguna preocupación en este sentido. De igual manera, el Partido de la Revolución Democrática ha coincidido con las críticas que desde diversos sectores se hacen al impuesto al activo de las empresas, en la medida en que esta contribución no permite discriminar a aquellas empresas que realmente atraviesan por periodos difíciles o de maduración inicial y las que regularmente se comportan como evasoras del fisco. Las enmiendas a la ley presentadas por el Ejecutivo en la iniciativa de ley que se comenta, no subsana los problemas señalados afectando a numerosas, pequeñas y medianas empresas, por lo cual nos pronunciamos por la sustitución del impuesto al activo por otros mecanismos de fiscalización más justos y eficaces. Aprovechamos esta tribuna también para reiterar, como lo hicimos antes, la necesidad de un nuevo federalismo fiscal. Otros compañeros han abundado sobre el tema y dará todavía mucho en este sentido que comentar, porque el compromiso es lograr en esta legislatura, lo más pronto posible, una verdadera reforma al sistema tributario que garantice el municipio libre y este federalismo del que tanto hemos comentado. En esta misma idea, el Partido de la Revolución Democrática se ha pronunciado por la realización de una convención nacional fiscal que se realice con la amplia y democrática participación de productores, consumidores, académicos, especialistas y representantes de los gobiernos federal, estatal y municipal, que puedan debatir y decidir sobre el régimen fiscal mexicano. Estamos de acuerdo con la agenda de trabajo de la Comisión de Hacienda y de esta cámara; estamos de acuerdo en coordinarnos con el consejo asesor fiscal del que ha hablado la Secretaría de Hacienda, pero nosotros queremos ir más allá, queremos que la nación debata este problema, queremos que todos los niveles de gobierno se impliquen en esta tarea, queremos que este problema no sólo sea materia de especialistas, queremos que este problema no sólo sea materia de unos cuantos que pueden llegar a esta cámara, queremos que esta discusión sea un debate en el que efectivamente participe el país. Compañeras y compañeros legisladores, el PRD tiene propuestas. A este voto particular que estoy leyendo, estamos adicionando un proyecto de reformas, adiciones y modificaciones a diversas disposiciones fiscales, en particular al capítulo 7-A del impuesto sobre la renta; aquellos artículos del impuesto sobre la renta en donde proponemos exenciones fiscales a los trabajadores que ganan hasta tres salarios mínimos y otra serie de artículos, en particular el artículo 70, en relación a las organizaciones sociales que deben ser materia también de esta imposición. El Partido de la Revolución Democrática entonces, cree que frente a las leyes que nos han mandado el día de hoy, no hay una respuesta positiva frente a las necesidades del país; hay sí, algunos cambios mínimos, algunos cambios que nosotros reconocemos y reconocimos en comisiones, pero estos cambios no representan aún un cambio de estrategia, no representan todavía la voluntad política de construir un nuevo sistema tributario para un país más democrático y más justo. Ese es nuestro reclamo y ése es nuestro punto de vista. Nos hemos puesto a discutir sobre buenas intenciones, sobre propuestas, sobre agendas de trabajo, sobre buenos deseos. Queremos reiterar que nosotros apoyamos esas intenciones, pero que no queremos votar a favor de un decreto que sólo contiene buenos deseos. Mientras estos buenos deseos no se materialicen en la práctica, mientras no veamos en los hechos una nueva orientación política y económica del país, el Partido de la Revolución Democrática seguirá levantando las banderas por las que se formó y por las que seguirá luchando: un país más justo y democrático, una patria para todos. Muchas gracias, compañeros. El Presidente: En turno, el diputado Alfonso Solórzano. El diputado José Alfonso Pascual Solórzano Fraga: Con su venia, señor Presidente; compañeras diputadas; compañeros diputados: El primero de este mes, en su discurso de toma de posesión, el presidente Ernesto Zedillo fue enfático al señalar: "ha llegado la hora de liquidar el centralismo y coadyuvar al despliegue de la fuerza de las regiones que dan identidad, energía y pluralidad a México". No tengo duda que un genuino esfuerzo para, utilizando las palabras del Ejecutivo, liquidar el centralismo, recibiría la adhesión de todas las fuerzas políticas. Justo en la descentralización y en la promoción de un auténtico federalismo, se pueden encontrar las expresiones concretas de la democratización de nuestro país; sin embargo, es lamentable constatar que existe una gran distancia entre las palabras del Presidente y sus iniciativas. En el caso que nos ocupa, podemos observar que aún se mantienen los criterios centralistas a la hora de definir la política fiscal y de ingresos de la Federación, así como en el momento de asignar los recursos públicos a los estados y municipios. La reflexión que debemos hacer aquí en el congreso, tiene que ver no sólo con las propuestas de modificación a las políticas de ingresos y egresos que propone el titular del Ejecutivo; es, ante todo, una oportunidad para pensar en las nuevas alternativas que desde aquí se pueden impulsar, para provocar cambios en la vida política y económica de la nación. La salud de los estados y municipios depende en gran medida de que se revierta el centralismo en las decisiones políticas y se abra paso a una profunda descentralización en las actividades económicas. En este último caso, hay algunos puntos que resaltan dentro de esta agenda. Existe una amplia demanda en favor de la modificación del sistema nacional de coordinación fiscal. También son innumerables las voces que pugnan por aumentar el porcentaje de la recaudación federal participable que se distribuye a los estados y municipios, aumentando el monto global de la bolsa; así como promover la inclusión en la fórmula de participaciones, los elementos que reflejen cabalmente las desigualdades regionales, para que exista una distribución equilibrada. También es indispensable modificar radicalmente los esquemas para la fijación y distribución de las inversiones y gastos sociales que se realizan por medio de las secretarías e instituciones estatales, atendiendo a criterios de justicia y equidad. Para que esta descentralización sea efectiva, es indispensable una profunda reforma política que modifique y haga más equitativos e imparciales los procesos electorales, así como modificaciones a las constituciones y leyes orgánicas municipales de las entidades, que abarquen la configuración e integración de los ayuntamientos. Pero esto no será suficiente si los estados y municipios no cuentan con los recursos necesarios para hacer frente a las demandas de la población y si tampoco hay desarrollo regional sano. Actualmente los ingresos regionales dependen en gran parte de las participaciones federales. Los municipios sólo cuentan con el impuesto predial y de translación de dominio y lo correspondiente a las cuotas de agua potable, ingresos que en la mayoría de los casos no son suficientes para cubrir los gastos de operación de los mismos sistemas de agua potable y que en la mayoría de los casos se tiene que subsidiar con recursos de los ayuntamientos, pues las cuotas de este servicio no las proponen ni las aprueban los mismos ayuntamientos, sino son los gobiernos y los congresos estatales los que lo hacen. Las representaciones de los estados no cuentan prácticamente con ningún recurso propio y dependen casi totalmente de las participaciones federales, con la excepción de algunas entidades que han logrado establecer nuevos impuestos estatales, como el de nómina. En los últimos años el crecimiento de los ingresos estatales propios, ha sido superior al de las participaciones, aunque debido a su reducida importancia cuantitativa no ha sido posible que contribuyan significativamente en la solución del problema de insuficiencia de recursos. Consideramos que entre algunos de los defectos del sistema de participaciones están los siguientes: 1. Aunque el incremento de las participaciones ha sido superior a la tasa de inflación, ha sido insuficiente para compensar el crecimiento en el gasto de las entidades; 2. La proporción a distribuir de la recaudación federal participable, prácticamente se mantiene en los mismos niveles, ya que sólo se han incrementado para compensar la suspensión de fuentes locales de ingreso; 3. La política de redistribución de las participaciones con la introducción de nuevas variables, propicia el que algunas entidades solucionen el problema de otras. El Gobierno Federal debería intervenir para solucionar con sus propios recursos el problema de desequilibrio económico entre las entidades federativas. Un planteamiento que presentamos para subsanar estas deficiencias es el siguiente; que se realice un esfuerzo para incrementar sustancialmente la proporción de las participaciones a las entidades, ya que ello sería ante todo una manifestación inequívoca de que existe voluntad política para fortalecer el federalismo; que se establezca un fondo especial con recursos adicionales a los existentes, para equilibrar el desarrollo regional. Por otra parte, en el actual porcentaje del monto participable de aproximadamente el 22%, que es el resultado de descontar el porcentaje correspondiente al presupuesto destinado a la educación en los estados, de la cifra de más del 40% que informó el Secretario de Hacienda y Crédito Público, tenemos un grave problema, ya que la Ley de Coordinación Fiscal prevé que se participe a los municipios con un mínimo del 20% o sea el 20% del 22% participable, lo que nos da una cifra aproximada del 4% del total participable, pues los gobiernos de los estados rara vez participan a los municipios con un porcentaje mayor al establecido, por lo tanto se requiere una modificación a la Ley de Coordinación Fiscal que incremente de manera progresiva cada año, el mínimo participable a los núcleos base del país. Otros mecanismos que deberían enfrentar las desigualdades económicas que se viven entre los tres niveles de gobierno, es aquel dirigido a los programas federales que incluyen aportaciones estatales y municipales. Estas últimas deberían ser diferentes de acuerdo a sus posibilidades de aportación, no sujetándose a un porcentaje único. De hacerlo así se evitaría que varios gobiernos estatales y municipales se vieran forzados a cancelar sus propios programas para destinar recursos a esas aportaciones que les demandan muchos programas del Gobierno Federal. Ahora bien, consideramos que si bien es indispensable modificar sustancialmente la Ley de Coordinación Fiscal, esto no resuelve el problema de fondo, que es el desequilibrio económico entre las entidades federativas, ya que suponiendo que se cumpla con la meta de crecimiento del 4%, esto no significa que la economía de todos los estados crecerá uniformemente; por el contrario, habrá regiones con un crecimiento mayor y otras que van a seguir caracterizándose por mantener los más altos índices de atraso, pobreza, analfabetismo y marginación. Basta revisar el producto interno bruto de cada Estado y dividirlo entre el número de sus habitantes y encontraremos esos grandes desequilibrios. Por ejemplo, de acuerdo a los datos que nos fueron proporcionados en el VI Informe Presidencial, encontramos que para el Distrito Federal el producto interno bruto per capita es del orden de los 10 mil nuevos pesos; para Nuevo León del orden casi de los 8 mil nuevos pesos; sin embargo, para estados como Oaxaca, que es del orden de los 2 mil 200, para Guerrero, para Chiapas, para Tlaxcala, Michoacán, no llegan a los 2 mil 500 nuevos pesos per capita. Eso significa que hay entidades como el Distrito Federal, que superan casi en cinco veces a otros estados como Oaxaca, Guerrero o Michoacán. Para contribuir a resolver esas grandes irregularidades entre las entidades, se necesita, además, otro tipo de acciones, por lo que proponemos se establezca una política de estímulos fiscales en aquellas entidades que presenten un alto grado de atraso. Buscar que en esos lugares las tasas impositivas sean inferiores al resto del país, inclusive, que pudieran ser cero en algunos casos durante un determinado periodo de tiempo y en ramas de la producción específicas, de tal modo que resulte atractivo a los inversionistas el establecimiento de nuevas empresas en las entidades menos desarrolladas y por otra parte, ayuden a la descentralización industrial que se vive ya en otras regiones. Finalmente, es indispensable que el Congreso mismo se dote de los mecanismos necesarios para realmente dictaminar las iniciativas del Ejecutivo. En los casos más importantes para la nación, como los que ahora nos ocupan, el Congreso debe atender las exigencias y necesidades de municipios y regiones e incorporarlas dentro de las definiciones de ingresos y gastos de la Federación. Lograrlo es nuestra tarea y con ello, modificaremos positivamente el papel del Congreso de la Unión. Muchas gracias. El Presidente: En turno, la diputada Mónica Leñero Alvarez. La diputada Mónica Gabriela Leñero Alvarez: Con su venia, señor Presidente; señoras y señores diputados: A la Comisión de Hacienda fue turnada la iniciativa de ley que reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones fiscales. El Partido Revolucionario Institucional, consideró pertinentes los objetivos del Ejecutivo expresados en su documento de criterios generales de política económica, que forman el marco en el que la iniciativa tiene lugar y reconoce como objetivos particulares de la misma el mejorar la capacidad adquisitiva de los trabajadores con bajos ingresos, dar un mayor impulso a la actividad de las pequeñas y medianas empresas, alentar el crecimiento económico y generar los empleos que la población demanda. Indica el Ejecutivo que con el propósito de simplificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales y reducir la carga administrativa y formal del contribuyente, se sugiere la modificación de diversos ordenamientos fiscales. En varias reuniones de trabajo de la comisión y contando con la presencia de funcionarios de la Secretaría de Hacienda, a fin de aclarar la interpretación y el alcance de las propuestas, estudiamos las modificaciones, discutiendo con profundidad cada una de ellas, así como las propuestas que en el proceso de discusión se fueron presentando. Además, fueron consideradas las que en el trabajo de conferencia presentó el Senado de la República a la cual acudieron diputados y senadores, miembros de las comisiones de Hacienda de ambas cámaras. El Partido Revolucionario Institucional considera que las propuestas cumplen los objetivos de simplificación y precisión de diferentes ordenamientos fiscales, reduciendo las cargas del tributo y administrativas. Destacan las modificaciones hechas al Código Fiscal de la Federación en materia de escisión de sociedades de arrendamiento financiero, facilidades para el pago en parcialidades de los impuestos y las facilidades para subsanar omisiones en los recursos o juicios administrativos de los contribuyentes. En el impuesto sobre la renta se amplía el límite de ingreso para que los contribuyentes puedan optar por el régimen simplificado. Se permite efectuar la deducción inmediata de activos fijos en todo el país, inclusive en las áreas metropolitanas del Distrito Federal, Guadalajara, Monterrey, para contribuyentes que obtengan ingresos de hasta 4 millones de pesos. Se excluye también como dividendos fictos diversas erogaciones fictos diversas erogaciones, así como las precisiones en el trato a residentes en el extranjero por ingresos de fuentes de riqueza en el país. También destaca la propuesta de incrementar en 3% el crédito al salario para aquellos trabajadores que tengan hasta dos salarios mínimos. La reducción de la tasa del impuesto al activo, del 2% al 1.8%, debe aprobarse porque reduce la carga financiera de las empresas. En materia del impuesto al valor agregado, sobresale el incluir más bienes de uso específico en el sector agropecuario en el favorable régimen de la tasa cero. El tratamiento para el acreditamiento del impuesto en la escisión de sociedades, el trato para la transición de los contribuyentes del régimen simplificado al general, la ampliación del plazo para la presentación de la declaración a controladoras, las aclaraciones para la presentación de declaraciones de sociedades e inicio de operaciones y en liquidación, la exención a la educación preescolar y el mantener por un año más la tasa cero a medicinas y productos alimenticios procesados. No menos significativas son las reformas a la Ley del Impuesto de Producción y Servicios en el que se incluye el trato para alcoholes de alta graduación, pero se da tasa cero al desnaturalizado de uso antiséptico y germicida. La precisión de que los cigarros pagan a tasa fija y la posibilidad de acreditar y poder solicitar la devolución del impuesto del diesel que se destina al uso agropecuario. En el impuesto sobre uso o tenencia de automóviles, se precisa el trato para los autos nuevos que se venden en los últimos meses del año y que corresponden al modelo del año siguiente. Se establecen con claridad las fechas de pago para vehículos de carga y pasajeros y se someten a gravamen los vehículos eléctricos. En el impuesto sobre automóviles, se amplía el plazo de aplicación del gravamen, para hacerlo consistente con el gravamen aplicable por concepto de tenencia o uso de vehículo. El Partido Revolucionario Institucional considera conveniente proponer algunas modificaciones a la iniciativa del Ejecutivo, a fin de ser más explícito en su aplicación, adecuar disposiciones conexas y ampliar los beneficios de otra. Es decir, lo que voy a mencionar a continuación, son las modificaciones que la comisión realizó a la iniciativa que hizo el Ejecutivo. Destacan en relación a estas modificaciones de la iniciativa, las relacionadas al Código Fiscal que por primera vez introduce una limitante al tiempo que puede la autoridad fiscal realizar una visita domiciliaria, éste es de nueve meses, además de que se obliga a la autoridad a levantar el acta final dentro de este plazo. Conviene resaltar que la prórroga sólo puede ser autorizada por muy pocos funcionarios que trabajen en el nivel central y en ningún caso por funcionarios regionales o locales, lo cual introduce un adecuado mecanismo de control, para que sólo, en casos excepcionales, se expidan las prórrogas a las auditorías. La propuesta para reducir el número de actualizaciones que se establecen en las leyes fiscales, que registra la variación en los precios, fue acotada para señalar el periodo de actualización y el índice de precios que deba utilizarse. Las multas fiscales que propone el Ejecutivo, deben adecuarse para facilitar su aplicación en favor de los contribuyentes, reduciéndose en las aplicables al incumplimiento de proporcionar información a las autoridades. Se propone actualizar las tarifas, tablas y cantidades, que se encuentran contenidas en la Ley del impuesto sobre la renta en forma semestral. En la búsqueda de mejores salarios para el trabajador, sugerimos aumentar a 1% de los ingresos, las cantidades que se puedan destinar a fondos de capacitación de los trabajadores. Se propone ampliar el porcentaje de deducción inmediata que propone el Ejecutivo para el equipo de cómputo y su equipo periférico, llevándole de 25% a 30%. También las que propone para el equipo destinado para la conversión a consumo de gas natural y en equipo para controlar y combatir la contaminación ambiental, sugerimos se eleve al 100%. Es también pertinente modificar diversos artículos relacionados con la propuesta para el régimen simplificado, para garantizar una transición al régimen general de la Ley del impuesto sobre la renta, a las personas morales y las físicas, que dejen de reunir los requisitos, para tributar en el mencionado régimen, reduzcan capital o se liquiden. Se sugiere se aprueben las precisiones propuestas por el Ejecutivo Federal en relación a la deducibilidad de las primas de contratos de seguro, que tengan como base planes de pensiones, jubilaciones o de retiro, con el objeto de evitar manipulaciones. Sin embargo, se considera poco oportuno hacer algunas adecuaciones. Extender el plazo de extensión a los primeros cuatro años de los contribuyentes del impuesto al activo, para que durante dicho lapso las empresas nuevas y por los activos nuevos no se pague este impuesto. Respecto a la propuesta para permitir a las empresas que puedan reducir el impuesto al activo en el monto, en el que en su caso, exceda el impuesto sobre la renta pagado en los tres años anteriores, se considera, debe modificarse con objeto de que se señale con precisión la forma de realizar la mencionada reducción del impuesto al activo. Esta comisión sugiere adicionar, dentro de los bienes que se encuentran sujetos a la taza de 0.0%, a la enajenación de llantas para tractores utilizados para implementos agrícolas, lo cual redundará en beneficio del sector agropecuario. Se actualizarán anualmente los montos de las cantidades que sirven de base para la determinación del impuesto sobre tenencia o uso de vehículo, tomando en consideración las modificaciones propuestas por esta comisión al Código Fiscal de la Federación. Igualmente se sugiere que el factor de actualización se publique a más tardar el 1o. de enero de cada año. Asimismo, se solicita se aprueben las modificaciones para que actualice en forma anual la tarifa que sirve de base para el cálculo de este impuesto a los automóviles nuevos. Esta medida de simplificación beneficiará a los contribuyentes. También se propone la aprobación de la exención del impuesto sobre automóviles nuevos a las adquisiciones de automóviles que se realicen por residentes en la región fronteriza, para evitar que se genere una competencia desleal con los distribuidores de vehículos nacionales ubicados fuera de esta región y que se faculte a la Secretaría de Hacienda para que establezca los mecanismos de control que considere adecuados. Se cambia la periodicidad y actualización de los derechos de trimestral a semestral en provecho de la simplificación, recomendándose se apruebe la homologación al Código Fiscal. Proponemos aumentar el monto de los pagos, que no deben realizarse a través de cheques nominativos, para que pase de 1 mil 500 a 2 mil nuevos pesos y también se propuso la exención del impuesto al valor agregado en el pago de intereses en créditos refaccionarios o de habilitación y avío. Se considera que se debe eliminar la obligación que tienen las personas morales de llevar un registro de acciones adquiridas por ellas, así como el registro de utilidades que tengan, en cada ejercicio, simplificando con ello la forma en que los contribuyentes cumplen con sus obligaciones fiscales. Por múltiples razones de su operación, se considera que deben incluirse como personas morales, no contribuyentes, del impuesto sobre la renta, las asociaciones de colonos y las asociaciones civiles que administran un inmueble en propiedad en condominio. Del mismo modo, se propone extender el tratamiento favorable que tienen los ejidatarios cuando enajenan sus derechos parcelarios por primera vez a los comuneros, porque así lo asimilan a la nueva ley agraria. Se propone también se homologue el tratamiento que tienen los comisionistas que perciben ingresos de personas morales al de asalariados. Se estima conveniente dar permanencia a la medida que otorgó exención total del pago del impuesto al valor agregado a las comisiones y otras contraprestaciones que deben cubrir los contribuyentes, con el motivo del otorgamiento de créditos hipotecarios destinados a la adquisición, ampliación, construcción o reparación de bienes inmuebles. En igual caso, a los intereses provenientes de créditos refaccionarios de habilitación o avío otorgados a personas físicas que destinen dicho crédito al desarrollo de actividades empresariales. Por otra parte, tomando en consideración la urgente necesidad de las haciendas públicas locales, se estima oportuno proponer un aumento de 4% a la tasa del impuesto sobre tenencia y uso de vehículos, lo cual redundará en beneficio directo de las entidades federativas y del D.F., ya que el citado impuesto de 100%, es participable a las mencionadas entidades. Señores legisladores: como pueden constatar, son múltiples los cambios que se han introducido, no sólo a las propuestas del Ejecutivo para profundizar sus efectos, sino también, en otras disposiciones, gracias al esfuerzo de los diputados miembros de la comisión. Ha sido alentador encontrar puntos de acuerdo de las fracciones parlamentarias, que nos hemos propuesto una agenda de trabajo que avance en la equidad, transparencia y certeza jurídica, impulsando con ello el desarrollo de México. Por todo ello, señores legisladores, pido su voto favorable al dictamen. Muchas gracias. El Presidente: Esta Presidencia informa que se ha agotado la lista de oradores que se registraron para la discusión en lo general. En consecuencia, ruego a la Secretaría consultar a la Asamblea si el dictamen se encuentra suficientemente discutido en lo general. El secretario Pablo Moreno Cota: En votación económica, se pregunta a la Asamblea si se encuentra suficientemente discutido el dictamen en lo general. Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo... Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Suficientemente discutido, señor Presidente. El Presidente: Esta Presidencia informa que algunos diputados reservaron para discutir en lo particular algunos artículos. En consecuencia, solicito a la Secretaría consulte a la Asamblea si se autoriza se reserve para su votación nominal en lo general y en lo particular en un solo acto, al final de la discusión de los artículos reservados por algunos diputados. El secretario Pablo Moreno Cota: Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica se pregunta a la Asamblea si autoriza se reserve para su votación nominal en lo general y en lo particular en un solo acto, al finalizar la discusión de los artículos reservados. Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo... Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Aprobado. Se autoriza se reserve para su votación nominal en lo general y en lo particular en un solo acto, al finalizar la discusión de los artículos reservados. El Presidente: Esta Presidencia informa que se reservaron para su discusión en lo particular, el diputado Joaquín Vela, los artículos 70 y 76 del código fiscal; artículo 2o., del impuesto sobre activos; artículo 27 del impuesto sobre la renta. El diputado Zeferino Torreblanca reservó de la Ley del Impuesto Sobre el Activo los artículos 80, 80-A, 80-B y 81. El diputado Víctor Quintana: el artículo 70 del impuesto sobre la renta; el diputado Daniel Covarrubias, el artículo 8o. de la Ley del Impuesto Sobre Automóviles Nuevos; el diputado Sebastián Lerdo de Tejada, los artículos 7o. de la ley que reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones fiscales, 13 de la Ley que reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones fiscales, el artículo 5o. de la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios, el artículo 51 de la Ley del impuesto sobre la renta. Y que se han inscrito para hablar en pro, los diputados: Salvador Mikel Rivera, Alfonso Reyes Medrano y Dionisio Pérez Jácome. En consecuencia, tiene la palabra el diputado Joaquín Vela. El diputado Joaquín Humberto Vela González: Muchas gracias, señor Presidente: El Partido del Trabajo considera que una de las principales limitaciones de que adolece la ley que reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones fiscales, o sea, la llamada miscelánea fiscal, es su renuencia para... El Presidente: Señores diputados: les suplico guarden orden y ocupen sus lugares para escuchar los planteamientos del orador. El diputado Joaquín Humberto Vela González: Distinguir los diversos tipos empresariales que operan en nuestro país, máxime si se toma en cuenta que en los últimos 10 años se han producido transformaciones estructurales que sería temerario desestimar. El abismo que separa a las grandes empresas de las pequeñas, se ha profundizado como consecuencia de la nueva lógica que determina el funcionamiento de la economía; han sido precisamente las reformas modernizadoras como la apertura comercial, la desregulación y la privatización, las que han coadyuvado decisivamente a estos resultados. El hecho de que las grandes empresas, específicamente aquellas integradas a grupos financieros, sean la punta de lanza de nuestra economía, fue uno de los objetivos que el anterior Gobierno se propuso alcanzar de manera deliberada, situándolo entre sus más altas prioridades. Los instrumentos empleados para este fin fueron muy diversos y van desde los lineamientos de la privatización financiera, industrial agropecuaria, hasta las disposiciones de tributación fiscal. Un ejemplo específico de esto fue lo que eufemísticamente se llamó "la corrección del sesgo contra el capital accionario", que no fue otra cosa más que la desgravación parcial de las ganancias del capital. El grupo parlamentario del Partido del Trabajo se ha manifestado en su oportunidad en contra de la limitada aportación tributaria de las grandes empresas. Reiteramos nuestra posición al respecto, pero ahora queremos referirnos a una cuestión específica estrechamente relacionada con lo anterior. Se trata de que las leyes tributarias apliquen, como dijimos anteriormente, un tratamiento diferenciado entre pequeñas y grandes empresas. Esta propuesta afecta los criterios de tributación aplicables a la duración de las auditorías, visita al domicilio fiscal y revisión de la contabilidad de los contribuyentes, la deducibilidad de los fondos de fomento y el impuesto al activo. Ante el endurecimiento de las leyes fiscales, que comenzó a darse desde 1988, que por otra parte consideramos inevitable dada la erosión de la base tributaria, durante los años setenta y primera mitad de los ochenta se produjeron dos grandes demandas de parte de la población. Una de ellas fue que el contribuyente no quedara aplastado por el peso del Estado; es decir, carente de recursos legales... El Presidente: Señores diputados, nuevamente les suplico orden por favor, para escuchar bien la intervención del orador. El diputado Joaquín Humberto Vela González: Una de ellas fue que el contribuyente no quedara aplastado por el peso del Estado; es decir, carente de recursos legales para defenderse frente a cargos formulados por la autoridad fiscal. Esta cuestión esta indisolublemente ligada a la reforma judicial, que ya ha comenzado, pero cuyos frutos en términos de procuración de justicia para la ciudadanía tardarán todavía algún tiempo en alcanzarse. Sobre este punto creemos que resta un largo camino por recorrerse para restablecer el equilibrio entre los contribuyentes y las autoridades fiscales. La otra demanda de la población apunta a reducir el grado de discrecionalidad de que gozan los llamados servidores públicos. Estamos convencidos de que la corrupción está en función directa de dicho grado de discrecionalidad. Es precisamente en este punto donde observamos con preocupación una falla más de la iniciativa de Ley del impuesto sobre la renta, en uno de los articulados de ésta, o sea, el que norma las multas para los contribuyentes que incurren en diversos delitos fiscales. La enorme diferencia entre los límites inferior y superior, es una clara invitación al cohecho, que perjudica tanto al contribuyente como al fisco y sólo beneficia al intermediario que realiza la función dictaminadora de las multas. A continuación me referiré a los términos específicos de nuestra propuesta: Artículo 70 del Código Fiscal de la Federación. Este artículo establece un monto de multas por diversos delitos fiscales que serán determinadas entre una mínima y una máxima. En los artículos 82 y 86 se establecen los límites a que se hace referencia en el artículo 70. El Partido del Trabajo considera que al existir un límite máximo y otro mínimo, con diferencias entre ambos, mayores hasta por más de 2,000%, se está otorgando excesiva discrecionalidad a los funcionarios públicos encargados de especificar las multas. Lo anterior es una situación que claramente propicia la corrupción, motivo por el cual proponemos una importante modificación a los artículos previamente citados. Proponemos que se establezca un monto fijo igual al promedio aritmético de los dos extremos para cada una de las multas enunciadas en los siguientes artículos: Artículo 82, fracción I, incisos a y b, fracciones III, IV y VIII; artículo 84, fracciones VI, IX, X y XI; artículo 84-B, fracciones IV y V; artículo 84-F y artículo 86, fracción III. Con respecto al artículo 46-A, como se sabe este artículo reglamenta la duración de las visitas a los domicilios fiscales, así como la duración de la revisión de la contabilidad de los contribuyentes. No estamos de acuerdo que el plazo máximo de nueve meses que ahora se propone, se amplíe hasta por dos ocasiones; un plazo tan largo de hasta 27 meses crea una situación proclive a abusos e irregularidades que invalidan el objetivo de dar mayor certeza a los contribuyentes. Consideramos que para pequeñas y medianas empresas cuyos ingresos no excedan 4 millones de nuevos pesos, es suficiente un plazo de hasta nueve meses. Para empresas, cuyos ingresos excedan dicha suma, proponemos que el plazo de nueve meses sea prorrogable por un periodo adicional de otros nueve meses solamente. Con respecto al impuesto al activo, nuestro partido, al igual que el Partido Acción Nacional y el Partido de la Revolución Democrática, considera que este impuesto al activo debe desaparecer. Las condiciones que existieron en el momento en que se instauró el impuesto al activo, que fue en 1989, refería a las condiciones de la economía mexicana a mediados de los años ochenta, efectivamente, en ese momento cerca del 70% de las empresas declaraba ingresos no gravables, esta situación ponía en verdadera crisis al erario público, porque un número muy importante de empresas no reportaba ganancias; por eso se aplicó. Sin embargo, a estas alturas no creemos que este impuesto al activo deba mantenerse, pensamos que debe retirarse y que en todo caso, si en el momento actual esto generaría un desequilibrio en las finanzas públicas, debiera pensarse en un mecanismo a través del cual fuera desapareciéndose gradualmente. Y también aquí, creemos que debe ser aplicado discrecionalmente; es decir, primero debiera a todas las empresas medianas y pequeñas, quitárseles este impuesto, pero gradualmente desaparecer, para que ninguna empresa pudiera o debiera pagar el impuesto al activo. Finalmente, hay tres artículos de la Ley del impuesto sobre la renta, sobre la que nosotros queremos hacer comentarios que nos parecen que son artículos que han tenido un avance sustantivo en las revisiones que en la propia Comisión de Hacienda se han realizado. Nos referimos al artículo 22 y 27, que son aquellos que permiten hacer deducibles parte de los ingresos de las empresas para formar dos fondos: uno es el fondo de capacitación para los trabajadores y el otro es el fondo para investigación y desarrollo tecnológico. Aquí, en el caso de investigación y desarrollo tecnológico, se ha aumentado al 1.5%, creemos que ésta es una medida saludable, porque permite que efectivamente, las empresas puedan tener ingresos adicionales para poder efectivamente avanzar en el proceso de recambio tecnológico. Y en el caso del fondo para capacitación de los trabajadores, se aumentó del .5% al 1%. Esto es importante y lo aplaudimos. Sin embargo, también queremos hacer aquí el señalamiento de que también existe una diferencia. Las grandes empresas por obligación, por necesidad, tienen que tener un fondo de capacitación de los trabajadores y lo hacen. Ustedes pueden ver cómo efectivamente las grandes empresas tienen fondos importantes y tienen centros de capacitación para los trabajadores. Las que no pueden hacer esto, por las propias condiciones en las que se mueven, son las pequeñas y medianas empresas. Entonces, pensamos que debe pensarse en algún mecanismo que diferencie y que permita que las que tienen dificultades objetivas, puedan tener algún tipo de apoyo adicional. Si se hace solamente y nos parece que es correcto, se aumenta digamos para todas, repito, las grandes ya tienen, tienen que hacerlo, por necesidad lo hacen, pero las pequeñas, ésas que no tienen recursos, son las que debieran buscárseles, efectivamente incentivárseles en un mayor nivel y debiéramos pensar cuál sería el sacrificio fiscal que significaría, por ejemplo, hacer esa diferenciación y aumentar al doble parte de estos criterios de deducibles para estas empresas. Finalmente, en el artículo 44 también de la Ley del impuesto sobre la renta, hay un cambio que permite aumentar del 50% al 100% en términos de la llamada depreciación acelerada para las empresas; independientemente de que también ahora se refiera a los tres polos de desarrollo más importantes, que son: la zona metropolitana de la ciudad de México, Guadalajara y Monterrey. Nos parece que esto es importante. Si se aumenta ese fondo deducible el cual además señala que sólo será para aquellas empresas que compren equipo anticontaminante, esto es importante, consideran ustedes una medida sana y eventualmente ayudará a que parte sustancial de la industria nacional pueda contar con tecnologías efectivamente no contaminantes y con condiciones mejores. Estos tres aspectos que finalmente he señalado, son elementos que nos parece que son avances importantes y que sin embargo también debemos seguirlos trabajando para poder afinar un esquema de incentivos fiscales que puedan permitir que en el futuro muchas de estas empresas principalmente las pequeñas y medianas, puedan contar con estos fondos para poder continuar consolidando el desarrollo económico nacional. Esto es en lo fundamental y estos elementos, nuestro partido considera que por ser avances, podríamos votarlos eventualmente a favor aunque en lo general vamos a votar en contra de la ley, ésta denominada miscelánea fiscal. Muchas gracias. El Presidente: En turno, para rectificar hechos, el compañero diputado Manuel Jiménez Lemus. El diputado Luis Manuel Jiménez Lemus: Con su permiso, señor Presidente; compañeras y compañeros diputados: Hago uso de la tribuna para argumentar a favor de que se incorporen a la Ley del impuesto sobre la renta, la deducibilidad de fondos destinados a capacitación y adiestramiento de los trabajadores. La iniciativa del Ejecutivo, propuso ampliar los fondos de tecnología de 1% a 1.5% adicionalmente; adicionalmente se propuso la creación de fondos de capacitación con una deducibilidad del 0.5%; sin embargo la comisión dictaminadora consideró de suma importancia la creación de dichos fondos y propuso su ampliación al 1%. Es conveniente resaltar la importancia de la creación de este nuevo fondo de capacitación, ya que los principales beneficiados de dichos fondos serán los trabajadores, al permitirles que incrementen su calificación para el trabajo y con ello mejoren su productividad, su eficiencia y con ello la mejoría en las alternativas de trabajo. Hay que mencionar que la creación de estos fondos debe ser igual para todas las empresas, porque en última instancia los beneficios son para la clase trabajadora, independientemente del tamaño de la empresa, ya sean grandes, medianas o pequeñas. Aprovechamos la oportunidad para reiterar la postura de la Comisión de Hacienda, de que siempre buscará el diálogo, concertación, el consenso, con todas aquellas fuerzas que hacen de la política un ejercicio racional de talento y respeto hacia la ciudadanía. Es cuanto. El Presidente: En turno, el diputado Salvador Mikel Rivera. El diputado Salvador Mikel Rivera: Con su permiso, señor Presidente; compañeras y compañeros diputados: Aquí el compañero diputado Joaquín Vela, comentó que en la miscelánea fiscal él no encontraba apoyos para la mediana y la pequeña empresa. Yo quisiera aquí nada más aprovechar para comentar algunos de los apoyos que están contemplados para la mediana y pequeña empresa y que son parte de la política integral que se va a llevar a cabo a efecto de apoyar a estas pequeñas y medianas industrias que, como todos sabemos, son las que mayor empleo generan en el país. Yo quisiera decirle que se va a apoyar con una reducción del 10% a la tasa que se debe de pagar del impuesto al activo de las empresas. También se le da un plazo de gracia de cuatro años para las nuevas inversiones y cuando estas empresas registren pérdidas en un año fiscal, éste será calculado del impuesto al activo en función de los tres años anteriores. También se ampliará la tasa de depreciación de los activos intangibles, de 10% a 15%, con el fin de promover su modernización tecnológica. Como todos sabemos, uno de los principales problemas que enfrenta la pequeña y la mediana industria en nuestro país, es su dificultad para poder modernizarse y llevar a cabo su reconversión industrial. De esta manera se apoyan todos los esfuerzos que la mediana y pequeña industria están realizando, a efecto de poder ser más competitivas, más eficientes y sobre todo generar más riqueza y mayor empleo. También se les apoya con deducciones por aportaciones destinadas al fondo para la investigación y el desarrollo tecnológico. También se les permite deducir hasta 1% para destinarse a la capacitación y adiestramiento de los trabajadores; no es importante solamente que las pequeñas y las medianas industrias se modernicen con nuevo equipo, sino que los trabajadores tengan la capacidad de readecuar su capacidad productiva para poder seguir siendo productivos y sobre todo beneficiarse de esta productividad que tendrá que impactar también su ingreso y su salario. También, a efecto de que puedan ellas a la vez de modernizarse, también cumplir con una obligación que tenemos todos los mexicanos de preservar el medio ambiente, de preservar el hábitat en el que todos vivimos, en el que vivimos nosotros, en el que viven nuestros hijos y muchas de estas pequeñas y medianas industrias, esta industria, no puede hacer gastos adicionales para poder invertir en equipo anticontaminante, que es también sinónimo de modernización productiva, por eso se amplía hasta un 100% la deducibilidad por inversiones que tengan qué ver con la renovación de equipo anticontaminante, a efecto de que ellas puedan hacer estos gastos sin menoscabo de sus posibilidades operativas y de producción. También, como apoyo a esta modernización, también se tiene contemplado se puedan deducir hasta en un 30% todos los equipos periféricos y de cómputo para que puedan también apoyar su modernización y puedan ser también más competitivas. También, a todas aquellas empresas cuyos ingresos no excedan de 4 millones de nuevos pesos y el valor de sus activos no exceda los 7.9 millones de pesos y sus trabajadores no sumen más de 170, también se va a permitir que estas empresas que estén ubicadas en el D.F., en Monterrey y en Guadalajara, puedan beneficiarse de estas facilidades fiscales que les permitan, repito, no solamente mantener su operación, sino modernizarse y ampliar sus posibilidades de generar empleo, de generar riqueza y sobre todo de generar mayor bienestar a todas las familias mexicanas. Y adicionalmente, se crea también un fondo para el fomento a la inversión, a efecto de que pueda también ampliarse la infraestructura física del país, que de alguna manera son economías que van a beneficiar la infraestructura productiva del país y que obviamente van también a beneficiar a estas pequeñas y medianas empresas. Y finalmente, quisiera también comentar que aquí se dijo también por el diputado Vela, que sentía que el sistema de multas que estaba establecido en el artículo 70 era injusto. Yo quiero decirle que se ha modificado en términos justos y equitativos para los contribuyentes. Primero, hay una actualización semestral de todas las multas para poderlas ajustar al ritmo de la economía, al ritmo de la evolución de los precios que se dan en todo el sistema económico y ésta está ligada al índice nacional de precios al consumidor que el propio Banco de México pública mensualmente. Esto quiere decir que hay una gran transparencia, que no obstante que la Secretaría de Hacienda está obligada a hacer esta actualización de los montos semestrales de las multas, el propio contribuyente tiene la capacidad, porque conoce el índice nacional de precios al consumidor, de verificar si efectivamente esta fijación de las multas se corresponde a esta metodología y si se apega efectivamente al espíritu. Y también quiero decirle que en todos los casos no podemos hacer tabla rasa, no podemos aplicar la misma sanción para un causante que evade el fisco en forma voluntaria, que lo hace de mala fe, que lo hace manipulando cifras a efecto de beneficiarse de esta manera, no lo podemos tratar igual que a aquel que lo hace por omisión, por desconocimiento o por un error en la forma de calcular alguna de sus contribuciones o de hacer líquidas sus contribuciones fiscales, no podemos tratarlos igual. Por eso la autoridad a la hora de fijar la multa, a la hora de fijar estos créditos fiscales, tiene que tomar en cuenta la intención de estos contribuyentes, si fue producto de una omisión, de un error o si hubo dolo o mala fe; también la capacidad económica del propio contribuyente y lo que es más importante también, de acuerdo a las posibilidades de operación de la propia empresa. Creo que esto es un auténtico criterio de justicia y de equidad que se introduce en esta nueva redacción de este artículo 70 del Código Fiscal y que de ninguna manera puede ser considerado ni injusto ni inequitativo; al contrario, introduce elementos de certeza y de seguridad y, sobre todo, de justicia y equidad. Muchas gracias. El Presidente: Para rectificar hechos, tiene la palabra el diputado Joaquín Vela. El diputado Joaquín Humberto Vela González: Muchas gracias, señor Presidente: Con todo respeto, diputado Mikel, hay un problema, que me parece que no leyó perfectamente el dictamen que aprobó la Comisión de Hacienda, porque la disminución del 10% a los activos no es para las medianas y pequeñas empresas, es una disminución general para todas las empresas, entonces me parece que no puede ser aducido solamente como un beneficio para las pequeñas y medianas empresas. Incluso decimos que el impuesto al activo tiene que desaparecer, yo argumenté por qué tenía que desaparecer ese impuesto y no creo que sea válido que se argumente que ésta es una medida que pretende beneficiar a las pequeñas y medianas empresas. Yo he argumentado aquí varias veces ya, que en México uno de los principales retos es la fractura que se presenta precisamente en el sector industrial, donde un reducido número de empresas, de grandes empresas, son las que están teniendo unas ganancias exorbitantes y hay una masa enorme de pequeñas y medianas empresas que están ahogadas. Nosotros no pensamos en una estructura fiscal que le dé salida a esas pequeñas y medianas empresas, pero una estructura fiscal real, o sea, que le dé incentivos, que le permita tener efectivamente ahorros favorables a partir de que no pague determinados impuestos. Yo creo que no se vale argumentar que, bueno, se está bajando el 10% al impuesto a los activos. Al final de cuentas el problema para las pequeñas y medianas empresas sigue latente, es una sobrecarga de impuestos porque aparte del impuesto sobre la renta tiene que pagar el 1.8% del impuesto al activo. Entonces a esas pequeñas empresas nosotros les estamos obstaculizando que puedan tener crecimiento económico objetivo y puedan desarrollarse por impuestos tan enormes. Entonces el bajarles el 10% al impuesto a los activos de ninguna manera se convierte en un incentivo para las pequeñas y medianas. Sí se convierte, pero eso es muy mínimo, hay que quitarlo todo y no puede argumentarse que sólo beneficie a éstas, pues beneficia a todas en conjunto y obviamente proporcionalmente beneficia más a las grandes empresas. Y entonces ¿cómo vamos a atacar esta fractura que existe en el aparato industrial? La verdad yo creo que tenemos que pensar seriamente cómo le vamos a hacer; las pequeñas y medianas empresas están ahogadas, entonces hay que buscar mecanismos específicos y no venir a decir que con los mecanismos dictados de manera general va a salvarse ese rubro importante. Precisamente por pensar de esa manera es que hoy tenemos una gran concentración, un número vencido de grandes empresas que ganan enormemente y la otra masa está totalmente rezagada. Lo que hay que hacer es cómo vincularlas efectivamente y articular este proceso, que permita que las grandes empresas sirvan como locomotora y salven al conjunto de la economía. Si no lo hacemos, vamos a tener problemas todos y principalmente va a tener problemas el país. Por eso es que nuestra iniciativa era discriminar entre unas y otras y no decimos que no hay que beneficiar a las grandes empresas; hay que beneficiarlas, hay que darles incentivos fiscales, pero las pequeñas son las que más lo necesitan, por eso argumentaba, si no se escuchó bien, que lo referente a los fondos de investigación y desarrollo tecnológico estamos de acuerdo, es un punto que beneficia a las empresas. De igual manera los fondos para capacitación de los trabajadores creemos que es un punto a favor, y la depreciación acelerada para que se haga con equipo anticontaminante, también es a favor entonces creemos que en ese sentido se entendió mal. En eso estamos a favor, incluso decimos que nuestro partido va a votar a favor y no venir a decir que nosotros estamos planteándolo como algo negativo; lo señalamos y lo repetimos, creemos que son avances, tal vez muy parciales, muy pequeños, pero son avances. Con respecto y finalmente, con respecto a lo de las multas, no decimos que no se hayan reducido. Las multas efectivamente incluso están pensando mecanismos para poder hacer que las multas tuvieran un punto menor. Lo que decimos y que es lo importante políticamente, es que tenemos que reducir ese margen entre el máximo y el mínimo de la multa, para evitar la discrecionalidad con la que son aplicadas por parte de los funcionarios públicos, porque esto precisamente es lo que conduce al cohecho y de ahí a la corrupción; es decir, si podemos nosotros fijar el monto de las multas, fijémoslo, no dejemos a la voluntad y al arbitrio personal del funcionario la determinación de las multas. Esto es lo que señalamos, no es que cuestionemos en general el esquema de las multas. Nadie cree que no hay que pagar multas; tenemos que pagar, tendrían que pagar multa los empresarios; lo que decimos es: fíjense claramente y evitemos la posibilidad de que los funcionarios públicos, a través de este mecanismo, entren al cohecho y a la corrupción. Creemos que con esto queda perfectamente aclarado y no se tiende un velo de confusión sobre las propuestas concretas que se están haciendo. Muchas gracias. El Presidente: En turno el diputado Zeferino Torreblanca, quien reservó de la Ley del impuesto al activo los artículos 80, 80-A, 80-B y 81. El diputado Carlos Zeferino Torreblanca Galindo: Con el permiso de la Presidencia; señoras y señores legisladores: Estoy convencido que debe ser propósito fundamental de los legisladores el hacer propuestas concretas y claras para que se gobierne mejor a la sociedad, promoviendo directa participación de la misma en los ámbitos económico, político y social. Debemos pugnar por políticas gubernamentales generales que interpreten el papel del Gobierno como gestor y promotor del desarrollo y no como actor o ejecutor preponderante. El Gobierno, tiene que estimular el dinamismo de la participación de la sociedad de abajo hacia arriba y que ésta tenga un protagonismo real en armonía y en concertación con el Gobierno y no un papel pasivo o subordinado. Nosotros queremos, en pocas palabras, que se gobierne adecuadamente, que el Gobierno sirva a la sociedad. Es definitivo que la sociedad actual es más dinámica y participativa, por ello toda reforma o iniciativa de ley, para que sea duradera y arraigue en la sociedad, necesita ser analizada, discutida y criticada por todos los grupos sociales. En materia fiscal resulta lamentable que al tiempo que vemos que se construye por un lado, discusiones particulares generan situaciones de regateo que ven las ramas y no el fondo de los problemas, situación desgastante que se repite año con año, en la que pareciera que se trata de entablar un duelo para ver quién vence al adversario, en lugar de edificar conjuntamente modelos de colaboración sólida, estable y productiva. Estas situaciones tienen por encima de los detalles, el mal de la estabilidad y el cambio permanente. Así como ha sido fundamental para el desarrollo de la economía la estabilidad monetaria, lo es igual o más profundamente la estabilidad jurídica en la legislación que rige la materia fiscal, pues es un elemento objetivo que afecta directamente el estado emocional del inversionista alentándolo o desanimándolo, promoviéndolo o inhibiéndolo. Puedo asegurar que el impacto fiscal es uno de los elementos más determinantes en el ánimo de quien arriesga y trabaja. En los últimos años nos hemos enfrentado a sucesivas adecuaciones fiscales, que al no haber tenido consenso, han requerido explicación, interpretación y hasta cambio por la vía de las circulares misceláneas, de las cuales se han expedido un gran número en los últimos años, generando esto, desorientación, confusión, desánimo y hasta defraudación por parte de quien está imposibilitado a seguir al detalle en todos los rincones del país la reforma de última hora. El cálculo del impuesto sobre la renta a pesar de lo que aquí han sostenido quienes me precedieron en el uso de la palabra, a salarios, es el mejor ejemplo de la falta de simplificación administrativa. Se requiere determinar un impuesto bruto al que se le disminuye un subsidio fiscal y posteriormente un crédito al salario. Lo anterior suena fácil decirlo, sin embargo en la práctica resulta el cálculo más complicado en toda la Ley del impuesto sobre la renta, sobre todo donde ahora hay que aplicar tarifas, que se están actualizando en este caso semestralmente. Pocos son los trabajadores, si somos honestos, que pueden comprobar que se les está descontando el impuesto sobre la renta a salarios correctamente y que se les está otorgando el correcto acreditamiento al impuesto. También se afecta al trabajador a través del subsidio fiscal, ya que indirectamente se le está gravando los beneficios que recibe por prestaciones de previsión social. Respecto al crédito al salario. Aquí habría que hacer alguna pregunta para los diputados que todavía estén poniendo atención. ¿por qué no establecer una sola tarifa que contenga el acreditamiento? Vemos la complicación, por qué tres tablas para complicar todavía más esta situación. Asimismo, el cálculo de este impuesto aumenta los costos administrativos de los pequeños empresarios, violando el principio de comodidad y economía de los impuestos. Se asegura en el dictamen que aquí se ha leído de parte de los representantes del partido mayoritario, que se ha presentado que las reformas a la Ley del impuesto sobre la renta simplificarán el cumplimiento de las obligaciones fiscales. Aquí quisiera hacer un paréntesis, para invitar al Presidente de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, si todavía se encuentra por aquí, a que demostrara si realmente está convencido de leyes sencillas, fáciles y ágiles, de pasar a esta tribuna y que nos explicara con un breve ejemplo lo sencillo que es este impuesto, el cálculo a los productos del trabajo y me demostrara que estoy equivocado. Por ello, sobre el particular proponemos lo siguiente: Uno. Ampliar la tarifa agregando más renglones de la misma. Dos. Que se exima del pago de este impuesto hasta tres salarios mínimos. Tres. Que se elimine el subsidio fiscal, ya que debe quedar integrado en la tarifa que nosotros proponemos en el voto particular, específicamente en los artículos 80-A y B correlativos al impuesto y retención anual. Cuatro. Que se elimine el crédito al salario por la adecuación a la tarifa. Por otro lado, un aspecto de la política fiscal que despertó desde su entrada en vigencia una enorme controversia, como ya se manifestó aquí, fue el del impuesto a la pobreza, el del impuesto al activo, ya que desde su implantación ha sido considerado por los especialistas como un impuesto inconstitucional, inequitativo y confiscatorio, a pesar de las jurisprudencias emitidas por la corte, las que creemos fueron influenciadas por las presiones del Poder Ejecutivo. Existen varias razones para considerarlo inconstitucional. Considero que lo fundamental es la falta de aplicación... El Presidente: Diputados, les suplico guardar orden para escuchar al orador en su intervención. El diputado Carlos Zeferino Torreblanca Galindo: Es decir, el trato desigual a causantes iguales. No es posible, señoras y señores diputados, que a las instituciones financieras se les siga privilegiando y que no sean sujetas de este gravamen cuando ellas también deberían estar y quedar obligadas a una productividad mínima sobre los activos, lo cual se les exige a las demás empresas so pena de pagar impuesto al activo. Esta iniquidad no hace, sino resaltar lo mal diseñado que resultó ser esta contribución y mostró claramente la ausencia de conocimientos de los más elementales principios constitucionales y teóricos en la técnica legislativa en materia fiscal. Es un impuesto confiscatorio, porque en una economía, porque en una economía como la que estamos viviendo sólo han ganado los grandes amigos, mientras que las empresas pequeñas y medianas han visto mermadas sus utilidades o, en los peores casos, han tenido que disminuir fuentes de trabajo teniendo que liquidar el impuesto al activo, el que todavía afecta sus flujos de efectivos. Las autoridades fiscales han argumentado que este impuesto es un seguro contra la evasión fiscal. En mi opinión, el control de la evasión, objetivo de la política de fiscalización que se tuvo durante el sexenio salinista ha sido productiva en sus resultados, aun cuando no están exentas de intimidación y atropellos al contribuyente. En la iniciativa de reforma se propone la disminución de la tasa del 2% al 1.8%. Esto no es una concesión graciosa, sino es simplemente adecuar dicho gravamen a la reducción de la tasa del impuesto sobre la renta, que pasa del 35 al 34%, toda vez que la tasa de dicho gravamen fue determinada considerando una tasa en el impuesto sobre la renta del 35% y un rendimiento neto de los activos del 5.4%. Por otro lado, la productividad de la empresa se ha afectado en un porcentaje mucho mayor al 10% de disminución en esta tasa, por lo que si el impuesto al activo subsiste, considero que la tasa debe disminuirse en un porcentaje mayor. Este impuesto conocido como el impuesto a la pobreza, recae sobre los patrimonios de las personas físicas o morales, lo que nos hace recordar la época de su altesa serenísima Don Antonio López de Santa Anna, quien siguió una política impositiva que llegaba al extremo de tener que pagar impuestos por cada ventana. Tal vez con esto se pretenda cumplir con aquello de los paralelismos históricos, hoy que vuelve a estar de moda la figura de don Porfirio Díaz. Este tributo se aparta también del principio de la proporcionalidad, ya que no toma en cuenta la capacidad económica de los obligados ni su verdadera situación patrimonial bajo el razonamiento de que las cuentas del activo por sí mismas no denotan riqueza, al menos que se les complemente con la del pasivo, cuya deducción no toma en cuenta los préstamos con la banca y aquí basta recordar, creo que aquí nos acordamos muchos, la mayoría de las grandes y pequeñas empresas están apalancadas con el sistema financiero privilegiado para este impuesto. Si no preguntemos aquí: ¿Cuántas de éstas han caído en cartera vencida o intentaron hacer uso del famoso Bono Cupón Cero? Preguntémonos nada más. Señoras y señores diputados, aquí se ha sostenido que la oposición pretende más gasto social, pero que se opone sistemáticamente a que el Gobierno tenga forma de allegarse más ingresos. Esto es falso de toda falsedad. Lo que se requiere es una reforma fiscal que establezca tasas impositivas que sean progresivas y proporcionales y con esto se amplíe el universo de contribuyentes, partiendo de una sustantiva simplificación que haga la ley intelegible y por ello observable, evitando así desde luego el crecimiento de la economía subterránea e informal. Si somos honestos, si somos verdaderamente honestos deberíamos de aceptar que nuestro país es tanta y tan exagerada la reglamentación que difícilmente se puede cumplir con ella. Luego entonces, a nadie le extraña estar fuera de la ley. Es cierto que no todo es malo, pero tampoco es como el México que algunos diputados pretenden presentar, tal es el caso del dictamen que hoy nos ocupa, que no muestra otra cosa más que sometimiento hacia el Poder Ejecutivo. Se ha afirmado que las relaciones entre los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, han de ser armónicas, pero armonía no implica subordinación o falta de independencia. Lo que ha venido sucediendo en nuestro país en la práctica política, es que el equilibrio de poderes hoy, practicado aquí, es letra muerta. Se legisla al vapor, como aquí lo vemos y no hay contrapeso. Si realmente se desea elevar el nivel de vida de los mexicanos, sobre todo de los que menos tienen. Si se desea generar empleos permanentes y distribuir riqueza, se requiere hacer de las leyes fiscales un cauce de libertadas y no una trampa o una maraña en la que el ciudadano se enrede, se ahogue y solamente pueda salir de ella a través del cochupo, del arreglo, de la mordida o de la componenda. Debemos pugnar, porque el transitar del ciudadano por la administración pública sea ágil, sin recovecos, donde se escondan inspectores, permisos, autorizaciones o reiteraciones. Qué lejos, pero qué lejos estamos de la simplificación fiscal con estas reformas tímidas que no van al fondo de los problemas. Señoras y señores diputados, los ciudadanos sabemos que es nuestro deber contribuir con nuestros impuestos, íntegra, oportuna y equitativamente. Pero buscamos condiciones que lo favorezcan y lo propicien con simplificación real, justicia y permanencia en las disposiciones, con soluciones de fondo que eliminen discusiones particulares. Esa es nuestra inquietud y nuestra esperanza, para que la vida sea más próspera para todos incluido el fisco, pues el beneficio debe ser compartido y generalizado por la vía de la generación de riqueza, como se admite hoy y no por la redistribución o cargas impositivas sobre una riqueza cada vez más limitada. Ese es nuestro anhelo y nuestra esperanza. Ustedes tienen la palabra. El Presidente: Tiene el uso de la palabra el diputado Alfonso Reyes Medrano. El diputado Alfonso Reyes Medrano: Con su permiso, señor Presidente; compañeras diputadas, compañeros diputados: Seré muy breve en obsequio de nuestro cansancio y de tanta dificultad que presenta la legislación fiscal, pero para lo que voy a decir no necesita muchas palabras la verdad de las cosas. Yo creí que a mi edad ya se me había terminado, agotado mi capacidad de asombro, sin embargo, hoy todo el día me he estado asombrando, y sobre todo también las reuniones de la comisión en días anteriores. Ustedes recuerdan muy claramente en años anteriores cuando la agresividad de la inflación era patente, las leyes fiscales cambiaban en forma con mucha celeridad y también la miscelánea fiscal lo traía como Santa Claus a todos los que estamos obligados a pagar la contribución, problemas de incrementos sustantivos. Hoy, que se ha presentado una ley de ingresos y una miscelánea fiscal, que en realidad beneficia a todos en general, encuentro yo aquí una serie de críticas en la materia. Voy a hablar solamente por los trabajadores y como se vieron en el pasado y cómo han tratado de arreglar sus cosas. Cuando la progresividad de la inflación era muy agresiva, el salario de los trabajadores mermó rápidamente. No conozco otro impuesto más agresivo que el inflacionario, en consecuencia, el salario real se disminuyó. En muchas formas tratamos nosotros de salvar el ingreso de los trabajadores, una de ellas fue la fiscal. Por principio de cuentas, ustedes entienden muy bien que los trabajadores que estaban en un nivel de pago de impuestos con la propia inflación, sin incrementar el poder real de su compra, el poder real de los salarios, se gravaba más a los trabajadores, se elevaba la carga fiscal. Solicitamos al fisco una desgravación de tal medida y una indexación precisamente de los escalones que estaban incluidos en el impuesto sobre la renta para personas físicas, cuestión que logramos a principios de esta década. Posteriormente nosotros encontramos también que después de indexar la propia inflación, los salarios se mermaban aún y en 1993 cuando negociamos nosotros precisamente el ingreso de los trabajadores en el pacto, logramos una desgravación del impuesto sobre la renta hasta los dos salarios mínimos. Logramos, asimismo, que entre los dos y los cuatro salarios mínimos se diera un subsidio fiscal que iba descendente hasta llegar a los cuatro salarios mínimos. Aquí se ha pedido una desgravación hasta tres salarios mínimos. Yo sé, compañeros, que el impuesto, los impuestos es lo más difícil de pagar para la gente, pero es la contribución que nosotros, los mexicanos, tenemos que hacer al Estado para mantenerlo como estado de derecho. Además, de esta desgravación hasta cuatro salarios mínimos, que significó el 10.8% de disposición en incremento de los salarios, en este año, al negociar otra vez nuestros propios salarios, logramos una adición de una bonificación de 3% hasta los dos salarios mínimos, con lo que se incrementa sustancialmente la disponibilidad de los trabajadores de sus salarios. Ahora, en este momento, está reunida la Comisión Nacional de Salarios Mínimos tratando de logar el incremento que será jurídicamente vigente para el año de 1995. Este, como ya lo habíamos explicado en veces anteriores, ascenderá al 4% que esperamos de inflación más el 3% de bonificación fiscal y lo que las autoridades de salarios mínimos encuentren por productividad, esperamos un incremento de salarios mínimos cercano al 10%. Compañeros: yo no aceptaría en ningún momento que los trabajadores en los últimos dos años hemos reducido el poder de compra. Le hemos dado el vuelco, presisamente, a la disminución del poder real de compra de los trabajadores. Desde 1993, 1994 y 1995, los trabajadores están incrementando en términos reales, aunque sea poco a poco su nivel de ingresos esto, compañeros, es lo que buscamos los trabajadores de México. Muchas gracias. El Presidente: En turno, el diputado Dionisio Pérez Jácome. El diputado Dionisio Eduardo Pérez Jácome: Con la venia de la Presidencia; compañeras y compañeros diputados: He solicitado intervenir en esta sesión para hablar en torno a un impuesto que ha sido durante toda esta jornada el gran calumniado: el impuesto al activo. El tema del impuesto al activo incluido en el proyecto de ley de ingresos para 1995, debe plantearse en dos diferentes vertientes: La primera, relacionada con su supuesta inconstitucionalidad y la inconveniencia actual, así se dice,de sostener el tributo, como ha propuesto el PAN a través de una solicitud de abrogación de la ley respectiva. Y la segunda, en cuanto a lo limitado o no de las adecuaciones propuestas para 1995, con el propósito de atenuar y simplificar el impacto, simplificar y atenuar el impacto financiero del gravamen. Por lo que hacen a la impugnación que se ha hecho del impuesto, reclamando su supuesta incontitucionalidad , baste con decir en contra, que desde el año de vigencia de la ley respectiva, desde 1989, se han presentado ante el Poder Judicial más de 14 mil amparos, siendo desechados todos y cada uno de ellos, como reconocimiento del Poder Judicial Federal a la plena constutucionalidad del tributo.l Se alejó que el impuesto violaba el principio de equidad establecido en el artículo 31 fracción IV de la Constitución en virtud de que se exentaba el pago a los integrantes del sistema financiero. Además de rebatir ese argumento en función de la integración misma de los activos de las instituciones de ese sector con los recursos de todos los ahorradores, la corte resolvió que no podía haber exención injusta en esta materia dado que se otorgaba a través de sispociones generales y abstractas que a todos los que se encontraban en situaciones similares eran aplicables. Lo inequitativo hubiese sido lo contrario, que se hubiera pretendido gravar los activos de las institucioes financieras de los bancos y sin atender al hecho de que en su ma-yor parte se componen presisamente de ahorros de inversiones financieras de particulares, para ganar dinero, por supuesto, peroinversiones que en sus activos representan ya una materia gravable en el propio impuesto al activo. Habría un indiscutible, indudable ejemplo de doble tributación, si se hubiera pretendido esa gravamen como se pretende. Se afirmo también que el impuesto era constitucional porque finalmente, se decía, gravaba no al ingreso, sino al patrimonio se llegó inclusive a sostener que tenía la fisonomía de un impuesto al gasto o a la inversión. Este argumento desechado en razón del conocimiento elementalde que el impuesto al activono es sino un gravamen complementario al impuesto sobre la renta y que se anulan o se reducen en cada negocioen proporción presisamente a lo que se cubre efectivamente, en la tributación rentística. Algunos afirmaron que el impuesto violaba el principio de proporcionalidad por no determinarse en tasas progresivas, sino siempre por una tarifa proporcional del 2%. Esta razón también fue desechada por la naturaleza únicamente complementaria de este tributo respecto al elemento fundamental de la responsabilidad financiera del contribuyente, que para estos efectos es el impuesto sobre la renta. El Partido Acción Nacional sostiene en la iniciativa de abrogación de la ley, que el impuesto al que reconoce una virtud histórica de control fiscal, es ya innecesaria y debe eliminarse, máxime que sus recaudación en los últimos años mostrando una tendencia decreciente. La realidad, la realidad es muy distinta. La recaudación del impuesto al activo ha mantenido una proporción constante en los últimos años, en porcentajes del PIB de 0.33 a 0.36 los últimos cinco años y ha ido cresiendo en numeros absolutos, de 1 mil 959 millones en nuevos pesos en 1989, a 4 mil 277 que con números a noviembre se estima será la recaudación en 1994. Pero lo más importante es que ese hecho no revela que el impuesto se esté causando como un gravamen adicional al impuesto sobre la renta, sino que está sirviendo plenamente para el fin para el que se creó. En otras palabras, como ya se dijo, el fin del tributo no es recaudatorio, sino solamente de control. Es evidente inpuesto al activo no compite al impuesto predial, ya que su cálculo sobre el monto de los activos no se limita a las propiedades inmobiliarias y por otra parte no depende de su impacto final de la propiedad o de la tenencia de bienes de esta naturaleza, sino de lo que el contribuyente haya pagado o deba cubrir el inpuesto sobre la renta. Desde su implementación, el impuesto al activo a venido mereciendo ajustes, para atenuar las molestias inherentes a toda implementación y cálculo de un gravamen y en este propósito, ciertamente las propuestas para 1995 que hace el Ejecutivo son de la mayor importancia. Por una parte se reduce su tasa del 2% al 1.8% , lo que significa la reducción reaql 10% de la tarifa. Por otra parte, se incluye en el sistema de acreditamiento del tributo un mecanismo por el que puede acreditarse el inpuesto al activo pagado, no sólo sobre los ejercicios sucesivos, en tanto el impuesto sobre la renta que se llege a cubrir sea superior al impuessto al activo, lo que puede ocurrir hasta un lapso de 10 años, sino ahora,al através de un mecanismo inverso que permite el impuesto al activo que deberia cubrirse, se compense contra el excedente que hubiese en los tres ejercicios anteriores del impuesto sobre la renta efectivamente pagado, sobre un potencial impuesto al activo por causarse. En otras palabras, y gracias ampliación que también en paralelo se establece para la aplicación inicial del tributo, puede hacerse un ejercicio elemental, de consideración, que permitirá demostrar hasta qué punto el impacto del gravamen no es significativo para el causante honesto. Un negocio estará execto ya del impuesto en sus cuatro ejercicios iniciales: el preooperativo, el propiamente inicial y los dos siguientes. Se mantendrá el sistema proctector de arrastre de la amortización del impuesto hasta en 10 ejercicios susesivos, lo que se llama el carry forward, con lo que potencialmente en los 14 años iniciales de la empresa, a través de ese mecanismo, podrá llegarse a amortizar totalmente el pago eventual del impuesto. Se introdice el mecanismo de acarreo inverso del acreditamiento tributario, lo que en la teoría fiscal es el carry pack, que permite que una empresa que debiera cubrir el impuesto al activo deje de hacerlo, si los últimos tres años cubrió impuesto sobre la rente por la suma superior a la que debería de haber cubierto de sólo tributar por el impuesto al activo. Otras medidas administrativas incorporadas al proyecto, confirma la intención del legislador de no recaudar sumas adicionales al impuesto sobre la renta, que en términos equitativos un contribuyente debiera aportar, sino únicamente sostener vigente un mecanismo de control fiscal que a demostrado evidentemente su utilidad y su conveniencia. Esta mañana se afirmó y esta tarde se ha reiterado, sin ningún fundamento y con un evidente, y de buena fe, desconocimiento de esta materia, que en la reforma propuesta se concedía un trato de privilegio a la industria aeronáutica nacional y a la industria naviera, en la atención a los impuestos accionistas de algunas de las empresas, de los ramos apuntados. Al parecer se ignoró intencionalmente un hecho que no sólo en México se presenta sino en todos los países del mundo: la inversión en las industrias naviera y del aerotransporte es intensiva en capital y de muy largo plazo de maduración. La competitividad de estos ramos en términos internacionales exigen, para el bien de nuesto país, que operen saludablemente en la tecnología que actualmente se requiere en estos sectores supone inverciones cuantiosas, con un período largo de recuperación. Los activos de estas industria son barcos y son aviones, que en función de tener que adquirirse en el extranjero, suponen un alto nivel de endeudamiento y es evidente que en el periodo de despegue o recuperación de estos sectores, no existen, en ningún lugar del mundo, utilidades que permitan superar los gastos de renovación de equipos y capacitación personal y además generar un impuesto sobre la renta que permita compensar el impuesto al activo. Si a eso se agrega que en el caso de los aviones no se disfruta en nuestro sistema fiscal el beneficio de la deducción inmediata de las inversiones y que se requieren cargos adicionales por financiamiento, siempre en moneda extranjera, se advertirá lo inequitativo que resultaría que tuviesen que pagar en su integridad sobre el valor de los activos adquiridos, sin que en reciprocidad pudiesen deducir los pacivos contratados, también por razón natural con recidentes en el extranjero. Para corregir esa problemática, se consideró necesario establecer de manera transitoria en el artículo 14 de la ley de ingresos, que tiene sólo vigencia anual, un estímulo a la manera de un crédito fiscal parecido al que se otorga a los contribuyentes de otros sectores, como el agropecuario, como el forestal, a los que se quieren de manera general atenuar en los rigores del impuesto al activo. Este estímulo permitirá así acreditar contra el impuesto al activo, a su cargo en el ejercicio, excllusivamente por los activos consistentes en embarcaciones y aviaciones, un monto equivalente al que resulte de aplicar determinados porcentajes de dicho crédito fiscal sobre los montos netos de sus inversiones. Esto en forma alguna representan una reducción al impuesto sobre la renta que estas empresas deberían cubrir. Unicamente permite que se atenúe el rigor que llevaría consigo una medida de control fiscal, que en estos rubros indudablemente puede sustituirse mediante mecanismo directos, intensos y permanentes de auditoria y de supervisión. Por todas esas razones y por los que se comentaron en los diversos foros de la Comisión de Hacienda y en la conferencia que se tuvo con los señores senadores, los que se expresan en el dictámen respectivo y que hacen énfasis en la conveniencia de la reducción gradual del tributo y en la graduación también del rigor de sus controles, es que se propone a esta soberanía la aprobación de la iniciativa que se introduce para 1997 en en impuesto al activo, dentro de la ley que reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones fiscales. Muchas gracias. El presidente: En turno, el diputado Víctor Quintana, quien reservó el artículo 70 del impuesto sobre la renta. El diputado Víctor Manuel Quintana Silveyra: Señor Presidente; compañeras diputadas, compañeros diputados: Yo quiero entender la falta de atención que está privando en estos momentos, debido a una sesión que se prolonga ya por ocho horas o más, quiero entender que se deba al cansancio de un diálogo de sordos; a nadie le llama la atenciòn escuchar a otro cuando no está dispuesto a que sus posturas sean influenciadas por ese otro. Ojalá que esta intervención, que es el fruto no de un diálogo de sordos, sino de la apertura de la recién iniciada Comisión de Participación Ciudadana, que dirige la compañera María de la Luz Lima, sea un inicio, por lo menos esta tarde, para terminar con ese diálogo de sordos. La historia que les voy a contar es la historia de una carrera de maratón, pero una carrera de maratón con muchisimos obstáculos. Es la historia de las organizaciones no lucrativas anre la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Las organizaciones no lucrativas son organismos de la sociedad civil, yo diría la parte más activa de la sociedad civil. Sus objetivos y sus prácticas, siendo muy variados tienen un objetivo común: atender, apoyar a los sectores más desfavorecidos de esta nación mexicana en campos tan variados como pueden ser el apoyo a discapacitados, el desarrollo comunitario, la educación popular, la atención a la tercera edad, la protección del medio ambiente, la prevenciòn del SIDA etcétera. La labor de estas organizaciones no lucrativas, o no gubernamentates, siendo loable, es una labor ardua y difícil. Una característica compar- tida por esos organismos, es la escasez e incluso la precasidad de recursos económicos; sin embargo, su empeño, su compromiso el bien común las hace superar ese gran obstáculo y la fecha, lejos de disminuir, las organizaciones no gubernamentales experimentan una bella floración, lo que es un signo inequívoco de la vitatidad de la sociedad civil mexicana. Pero aquí viene el obstáculo, a la falta de recursos se suma mucho más obstáculos impuestos por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que legos de entender el significado del dinamismo de las organizaciones no lucrativas y la importancia que tiene para la nación, la somete a disposiciones legales que constriñe enormemente su trabajo y sangran de por sí los ya muy precarios recursos de que disponen. Vamos a ver cuáles son algunos de estos obstáculos a los que la somete a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. El artículo 70 de la Ley del impuesto sobre la renta al detallar a las personas morales a las que se otorga el carácter de no contribuyentes, excluye a un gran número de organizaciones no lucrativas; a demás, en la fracción VI condiciona el otorgamiento con la autorización de recibir donativos deducibles de impuestos y establece que los gastos que no sean deducibles están grabados con el ISR. 2) El mismo artículo 70, indica que las organizaciones no lucrativas pueden recivir donativos de otras organizaciones no lucrativas, sólo cuándo aquellas esten autorizadas para recibir donativos deducibles. 3) El artículo 70-B de la sitada ley se establece que una de las funciones para recibir donativos deducibles, es que las organizaciones no lucrativas se abstengan de participar en campañas políticas, pero se dega a discreción de la autoridad hacendaria la definición del consepto de los alcances de lo que es campaña política; derepente para la autoridad hacendaria todo es política y derepente nada es política. También se exige que las organizaciones no lucrativas no realicen actividades encaminadas a incluir en la legislación y este presupuesto absurdo es abiertamente violatorio de las garantias constitucionales, entre ellas la del derecho de petición. 4) A muchas organizaciones no lucrativas que solicitan autorización para recibir donativos deducibles, o no se les responde o les es rechazada su solicitud sin ninguna fundamentación, mediando siempre largo tiempo, tiempo que es aprovechado por la Secretaría de Hacienda para hacer inumerables visitas a esas organizaciones, incluso no falta las auditorias. Entre las obligaciones de estas organizaciones está la presentación anual de un dictamen fiscal, el costo de este dictamen excede con mucho enumerosas ocaciones, a las posibilidades económicas de estas organizaciones. Finalmente, el Reglamento del impuesto sobre la renta establece que las organizaciones no lucrativas no deberan tener gastos administrativos mayores al 5% de los donativos recibidos. Esta también, nos parece una disposición echa en escritorio. En la mayoría de los casos estas organizaciones tienen gastos administrativos mayores, además que la Secretaría de Hacienda tampoco especifica claramente que son gastos administrativos, dejándolo al criterio, que no es muy amplio, de los inspectores fiscales. Esta problematica a la que acabamos de aludir, fue presentada por representantes de diversos organismos sociales, a la Secretaría de Hacienda el 10 de febrero del presente año. Las organizaciones de la convergencias y organismos civiles por la democracia, plantearon también en un escrito, el 14 de marzo de este año, los puntos que deberán ser motivo de diálogo y de acuerdo. Sin embargo, hasta ahora, a pesar de las tan cacareadas reformas administrativas y eficacia y eficiencia, los organismos gubernamentales han tenido la misma respuesta y la misma atención que muchos diputados de la opocición cuando se habla en esta sala. Aunque se nos dijo que ya era demasiado tarde para incluir en el dictamen de la miselánia fiscal estas propuestas, y no acabo de entender por qué demasiado tarde, yo no acabo de entender por qué la prisa del Ejecutivo, se contagia del Legislativo, a pesar de esto vamos a hacer las propuestas que nos sugieren las organizaciones no gubernamentales. Las propuestas particulares sobre la Ley del impuesto sobre la renta . En la fracción VI, del artículo 70 de la Ley impuesto sobre la renta, proponemos que se suprima la parte que se señala: “atutorizadas para recibir donativos en los términos de esta ley “. para quedar como sigue: VI. Instituciones de Asistencia o de beneficiencia autorizadas por las leyes de la materia, así como en las sociedades o asociaciones civiles que sin designar individualmente a los beneficiarios, tengan como actividades las que acontividades las que a continuación se señalan: etcétera”. Proponemos también agregar una fracción VII o el numeral que corresponda, al artículo 70, con la siguiente redacción: “ Las asociaciones civiles no lucrativas que realizan preponderantemente acciones de beneficio colectivo e interés social conformadas por los propios beneficiarios o bien aquellas que se dediquen a la asistencia técnica, a la asesoría, a la capacitación o promoción de personas o grupos que no tienen acceso a los mínimos de bienestar social, siempre y cuando dichas asociaciones estén obligadas estatutaria o bien fiscalmente, a la no distribuibilidad de remanentes y que éstos se destinen siempre al cumplimiento del objeto social”. Estas propuestas las hacen las organizaciones no lucrativas de la convergencia de organismos civiles. Esperemos que no por no incorporarse al dictamen actualmente, se vayan a perder en el Triángulo de las Bermudas que existe en esta cámara y que hace que muy frecuentemente propuestas e iniciativas duerman el sueño de los justos y nunca se venga a informar aquí qué destino tuvieron. Posteriormente propondremos otras modificaciones, como aquellas de que las organizaciones no lucrativas puedan otorgar apoyo a otras organizaciones no lucrativas, sin necesidad de contar con la autorización de Hacienda; que se aclaren las prohibiciones en torno a la participación política o a la influencia en la legislaciòn; que se habra una ventanilla única para las organizaciones no gubernamentales etcétera. Compañeras y compañeros: en muchos espacios la sociedad civil, a través de sus organizaciones no gubernamentales, al retirarse el Estado de la atención a los grupos más marginados, ha ocupado esos espacios a través de sus organizaciones no lucrativas. Más que el Estado, muchas veces son ellas quienes llevan el peso del combate a la pobreza, a la iniquidad, en pro de un desarrollo digno y sustentable por todos y para todos. No puede el poder pùblico, no puede esta soberanía por una parte, predicar la vitalidad y abrirse a la sociedad civil, y por otra seguir sosteniendo leyes y reglamentaciones que sofocan a esa misma sociedad civil. A reserva de que posteriormente se presente a esta soberanía una propuesta de fomento a las organizaciones no gubernamentales o no lucrativas u organizaciones privadas de beneficiencia y asistencia, les proponemos que a la brevedad posible se le presente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, una solicitud formal para que se tomen en cuenta las propuestas a las que acabamos de dar lectura. Es una obligación como ciudadanos, es una obligación a la que el tiempo actual de México nos está llamando. Por sobre los partidos, por sobre las diferencias ideológicas, tenemos un compromiso con estas organizaciones de la sociedad civil, que son la punta de lanza en el combate a la pobreza. En ese sentido, el voto del PRD en referencia a la miscelánea fiscal, es o va a ser en contra en lo general y, en lo particular, como una señal de apertura y de disposición al diálogo, vamos a votar a favor del artículo 12 del Código Fiscal, del artículo 12, fracción III, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta; del artículo 22, fracción VII, de la Ley del impuesto sobre la renta; del artículo 44 fracción VII y IX, del artículo 51 inciso 1o, de la Ley del impuesto sobre la renta, y el artículo 2o. letra A y 15, fracción IV y fracción X, inciso b), de la Ley del impuesto, al valor agregado. Muchas gracias. El Presidente: En turno, el diputado Sebastián Lerdo de Tejada. El diputado Sebastián Lerdo de Tejada Covarrubias: Con su permiso señor Presidente; señoras y señores diputados: Quisiera dividir mi intervención en dos puntos específicos: en primer término, una referencia a la intervención del diputado que me antecedió en el uso de la palabra y, en segundo término, los artículos reservados para los cuales me registré. El diputado que me antecedió en el uso de la palabra, hizo referencia a las organizaciones no lucrativas, organismos civiles, sociales y no gubernamentales. En este sentido vale la pena un subrayado. Hoy día vivimos una sociedad cada día más informada, crítica, demandante y contestataria, que asume su papel protagónico, muchas veces el margen de institucioes gubernamentales o de partidos políticos. Sin lugar a duda, estas organizaciones han elevado su voz de manera permanente, en reclamos muy concretos de los temas fiscales y hacendarios. Muchos de los conceptos aquí expresados por el diputado Quintana, los hemos discutido en la Comisión de Participación Ciudadana que, dicho sea de paso, constituye un gran avance en esta legislatura su creación y que como secretario de la misma, me estimula mucho su instalación. Este es un punto de partida en el cual debemos continuar no sólo la discusión, sino los muchos puntos de coincidencia aquí expresados, para que sean reflejados al interior de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, de la cual soy integrante y poder realizar una reforma hacendaria y fiscal específica que cubra éstas y muchas otras necesidades y reclamos de organismos civiles. Independientemente de la temporalidad de la propuesta, que el propio diputado hizo referencia de que era tarde, yo quisiera compartir con ustedes una reflexión: vale más la pena que al interior de la Comisión de Participación Ciudadana y al interior de la Comisión de Hacienda y Crédito Público se discutan estos puntos de manera muy amplia, incluso con la concurrencia de algunas organizaciones no gubernamentales, sociales, no lucrativas, grupos civiles, para que cuando impulsemos una reforma la impulsemos con el pleno consenso y no vayamos a quedar con asignaturas pendientes. Vale la pena que esta revisión que hagamos, este proceso de sensibilización más profundo hacia las actividades tributarias, corresponda a un consenso de esas organizaciones y no nos vayan a decir que qué bueno que promovimos una reforma, pero que dicho sea de paso, faltaron algunos puntos. Esa sería una propuesta muy concreta a la intervención anterior. Sin lugar a dudas falta mucho, sin lugar a dudas hay muchos espacios en la promoción de la participación ciudadana que habremos de revisar de manera conjunta. Aquí de lo que se trata es de estimular la participación ciudadana, de que de verdad esta comisión se constituya en espacio de intermedio de interlocución en donde la sociedad se encuentre y podamos de ahí derivar a las distintas comisiones según los temas específicos, las reformas de ley que ellos y muchos más vienen exigiendo. Pasaría, con el permiso de ustedes, a los artículos que he reservado del tema a discusión. Artículo 7o. de la ley que reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones fiscales, artículo 13o. de la ley que reforma, deroga y adiciones diversas disposiciones fiscales, artículo 5o. de la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios, artículo 51 de la Ley del Impuesto Sobre La Renta. La Comisión de Hacienda y Crédito Público, consideró oportuno realizar diversas precisiones y modificaciones a los textos de la iniciativa de la ley que reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones fiscales, sin embargo consideró que aún es necesario efectuar diversas adecuaciones de referencia, derivado de los citados cambios, por lo que se propone al pleno de esta Cámara de Diputados dichas modificaciones, es decir es una pequeña fe de erratas. Artículo 7o. de la ley que reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones fiscales. En virtud de la reforma que hizo la Comisión de Hacienda para incluir a la tasa cero a las llantas para tractores, es necesario precisar que la reforma correspondiente fue el primer párrafo del inciso e, de la fracción I del artículo 2-A de la Ley del impuesto al valor agregado, toda vez que actualmente dice: Se reforma el artículo 2o.-A fracción I, inciso e. Se propone que diga: “Se reforma el artículo 2o.-A, fracción I, e, primer párrafo”. Derivado de lo anterior se tiene que modificar el artículo 7o. de la ley que reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones fiscales para que quede en los siguientes términos: “Artículo 7o. Se reforman los artículos 2o.-A, fracción I, inciso e, primer párrafo; segundo, inciso A y, tercero, segundo párrafo; cuarto, último párra fos; quinto, segundo y cuarto párrafos; noveno, octavo, 14 fracción XIII; 15 fracciones IV,VI, IX y X, inciso B, primero y segundo párrafo, y D; 17, último párrafo, y se adicionan los artículos 2o.-A, fracción I, con los incisos g y h y, fracción II con los incisos d, a, g. 4o.-A, con un segundo párrafo: 15 con una fracción I, y 25 fracción VII, D, y a la Ley del impuesto al valor agregado, para quedar como sigue: Artículo 13. de la ley que reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones fiscales. En virtud de haberse introducido un artículo 12.-bis, es necesario precisar que el artículo 13 de la ley que reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones fiscales, hace referencia al artículo 12 y no al artículo 12.-bis como parece interpretarse, por lo que se propone hacer la precisión correspondiente. Actualmente dice: artículo 13. “Para efectos de lo dispuesto por el artículo anterior, se aplicarán durante el año de 1995 las siguientes disposiciones”. Se propone que diga: artículo 13 “Para efecto de lo dispuesto por el artículo 12 se aplicarán durante el año de 1995 las siguientes disposiciones”. En cuanto al artículo 5o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, al introducirse en el segundo párrafo de la citada Ley sobre Producción y Servicios, las presiciones relativas a las fechas de pago de los ejercicios de inicio de operaciones y de liquidación se omitió la parte final que se contenía en dicho precepto, relativa a la forma de determinar los pagos provisionales, omisión que se debe corregir, por lo que se propone que el segundo párrafo del artículo 5o. de la ley citada quede en los siguientes términos. Artículo 5o. “Los contribuyentes efectuarán pagos provisionales mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas por los mismos períodos y en las mismas fechas de pago que las establecidas para el impuesto sobre la renta,- aquí inicia la reforma-, excepto en los casos del ejercicio de iniciación de operaciones, en el que efectuarán pagos provisionales trimestrales y en el ejercicio de liquidación, en el que los pagos provisionales se efectuarán por los mismos períodos y en las mismas fechas en que se venían realizando con anterioridad al inicio del ejercicio de liquidación”. Y se adiciona: el pago provisional, que ya estaba previsto en la ley anterior, es simplemente una cuestión de estilo; el pago provisional será la diferencia entre el impuesto que corresponda al total de actividades realizadas en el período por el cual se efectúa el pago, a excepción de las importancias y las cantidades por las que proceda el acreditamiento. Artículo 51 de la Ley del Impuesto Sobre la renta. Al haberse modificado las tasas de deducción para equipo anticontaminante, para llevarlas a un 100%, es conveniente hacer congruente dicho cambio en la parte relativa a la deducción inmediata contenida en el artículo 51 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, por lo que se propone corregir esa errata, reformando los incisos g y h fracción I , del artículo 51 de la citada ley enb ese sentido, para quedar como sigue: Artículo 51 fracción I , inciso g... “91% tratándose de dadso, troquetes, moldes, matrices y herramental, así como equipo destinado directamente a la investigación de nuevos productos de desarrollo de tecnología en el país”. h: ... “95% para semovientes, vegetales y máquinas registradoras de comprobación fiscal, así como equipo destinado a prevenir y controlar la contaminación ambiental en cumplimiento de las disposiciones legales respectivas y equipo destinado para la conversión a consumo de gas natural. Como consecuencia de lo anterior, se tendrían que incluir dichas modificaciones al artículo 3o. de la ley que reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones fiscales, las cuales entrego a la Secretaría. Por su atención muchas gracias. El diputado Carlos Núñez Hurtado (desde su curul): Señor Presidente, pido la palabra para hechos. El Presidente: En uso de la palabra, para rectificar hechos, el señor diputado Núñez Hurtado. El diputado Carlos Núñez Hurtado: Señor Presidente: señoras y señores diputados: Unos minutos de este largo y tortuoso tiempo que me recuerda aquellas misas en latín que nadie ponía atención, pero que al final era una obligación. Yo quisiera llamarle la atención un momentito, porque hoy al pasar para hechos, me quiero referir a la intervención del compañero Victor Quintana y a la primera parte del diputado Sebastián Lerdo de Tejada, que me antecedió en el uso de la palabra. Me parece muy afortunada la posición y el enfoque que estamos teniendo en este delicado tema del desarrollo, la sociedad civil y sus expresiones llamadas organizaciones no gubernamentales, porque es mucho más que un aspecto técnico fiscla en que está implicado. De hecho la actual situación de la sociedad civil y sus organizaciones no gubernamentales, ha pasado por limitaciones, dificultades, ambigüedades de todo tipo, que se expresan claramente en este aspecto de la miscelánea fiscal, pero que son a su vez o han sido expresiones de una actitud política de desconocimiento o de sospecha que consideran a las ONG como entidades peligrosas, innecesarias o incluso sospechosas. Hoy que tenemos un clima tan favorable, viéndolo desde la perspectiva hacendaria, quiero también llamar la atención y sumarme, también soy parte de este mundo de la sociedad civil y también soy parte de la Comisión de Participación Ciudadana, para insistir que el clima favorable para lograr estas reformas, que esperamos tenga el plazo definido, debe acompañarse de una modificación el clima político que ha sido característico de los últimos tiempos, sobre todo apartir del proceso electoral en donde las intimidaciones, las amenazas y los allanamientos a muchísimas organizaciones no gubernamentales se han dado sin ninguna razón pública que las explique. Los casos de agresiones a Cencos, al Canal 6 de Julio, a Enlace, al Equipo Pueblo, la semana antepasada al Hik Internacional, Alianza Cívica, han sido el clima político que no es favorable con esta buena voluntad que hoy estamos expresando aquí , por lo menos los que hemos tocado el tema, de buscar el reconocimiento maduro y favorable al desarrollo de estas expresiones necesarísimas en la sociedad civil. Además hay una falta de apoyo técnico, legal, moral y financiero, que también va en detrimento del desarrollo de las propias organizaciones. Curiosamente la política es contradictoria porque por un lado, la Sedesol, y más particularmente el Pronasol, toman últimamente muy en cuenta a las organizaciones no gubernamentales, pero también tenemos que decirlo con toda claridad, que fue muy interesante el fenómeno cuando estaba a punto de ser lanzada la candidatura de Luis Donaldo Colosio y que hubo foros muy importantes que después llevaron, y eso sí que es improcedente, a que aparecieran las firmas de organizaciones no gubernamentales que habían sido convocadas en esta actitud de apertura, firmando documentos de apoyo al candidato oficial sin haber sido no siquiera consultado. Yo pienso que modernidad que México predica y que tanto copia e importa de nuestros socios comerciales y del mundo desarrollado, tiene que ser una modernidad integral. No se puede pretender ser moderno en el terreno económico y ser prehistórico en el terreno político. Y yo creo que los sectores atrasados de la sociedad política mexicana, que no digo que lo sean todos, pero que son los que tienen una influencia muy determinante todavía, han decretado que las organizaciones no gubernamentales sean dignas, insisto, de sospecha. Termino señalando que este momento es oportuno para sensibilizarnos todos nosotros para que las reformas hacendarias que hoy estamos discutiendo, lleven también, desde el seno de la Comisión de Participación Ciudadana y de las demás comisiones que tienen qué ver con la problemática nacional, que son todas, pero particularmente las que toquen el mundo de la sociedad civil, a entender que México debe fortalecer y desarrollar la participación ciudadana y las propuestas o iniciativas de la sociedad civil. Los países verdaderamente modernos y desarrollados, europeos, norteamericanos, le dan un enorme peso y ese peso se traduce en propuestas de apoyo legal, de apoyo fiscal, de apoyo financiero y de no sospecha y reflexión permanente. Termino agradeciendo entonces esta feliz coincidencia en el terreno que hoy nos ocupa y aprovechando el llamado a la opinión pública, a los medios de comunicación y a todos nosotros, para que propiciemos verdaderamente un proceso de modernización de esta sociedad mexicana, a partir del fortalecimiento y no la de reflexión y la sospecha de estas organizaciones tan necesarias actualmente. Gracias. El Presidente: El último orador inscrito para esta discusión en lo particular es el diputado Daniel Covarrubias, por las comisiones. El diputado Daniel Covarrubias Ramos: Con su venia, señor Presidente; honorable Asamblea: Tomando en consideración que la Comisión de Hacienda y Crédito Público de esta Cámara de Diputados, ha sugerido en el dictamen correspondiente la aprobación de la exención del impuesto sobre automóviles nuevos a las adquisiciones de automóviles que se realicen por residentes en la región fronteriza , y con objeto de lograr el cumplimiento de obligaciones fiscales y para evitar que se genere una competencia desleal entre los distribuidores de automóviles ubicados en el región fronteriza y aquellos que se encuentran ubicados fuera de ella, propongo a esta honorable Asamblea, que precise que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, sea la dependencia que establezca los requisitos de control necesarios, para que dicha medida no se preste a ningún tipo de evasión fiscal. Por lo anterior, propongo que se modifique el segundo párrafo de la fracción II del artículo 8o. de la Ley del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, para que el mismo quede en los siguientes términos: “Artículo 8o. fracción II. Los automóviles a que se refiere esta fracción quedarán sujetos para la internación al resto del país a los requisitos que mediante reglas de carácter general establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para efectuar dicha internación. Tendrán resposabilidad solidiaria en el pago de este impuesto y de las demás contribuciones y aprovechaminetos que hubiere dejado de pagar el tenedor o propietario del vehículo, así como las autoridades que lo den de alta en localidad distinta a la región fronteriza, sin cerciorarse de que se pagaron las contribuciones correspondientes.” Señores diputados, esta es una modificación aprobada en la comisión, pero que no está en el cuerpo del dictamen, por lo que se pide se incorpore a éste. Por su atención, muchas gracias. El Presidente: Señores diputados, esta Presidencia informa que se han agotado la lista de oradores. La diputada María de la Luz Lima Malvido (desde su curul): Señor Presidente, pido la palabra. El Presidente: ¿ Con qué objeto ? La diputada María de la Luz Lima Malvido (desde su curul): Para presentar una proposición. El Presidente: Tiene la palabra la diputada María de la Luz Lima Malvido: Es fundamental reconocer el esfuerzo que las organizaciones de la sociedad civil han realizado, impulsando cambios esenciales en las políticas públicas de nuestro país. Por tal motivo, nosotros queremos, en esta tribuna, decir que muchas de estas organizaciones han tenido grandes trabas y obstáculos para su trabajo y queremos proponer un punto de acuerdo. Sabemos que no es posible realizar en este momento precipitadamente la reforma a la Ley de Hacienda en su artículo 70-bis, pero sí consideramos que es importante que se fije una fecha y se inste a las autoridades de Hacienda a fin de que analicen los criterios por medio de los cuales la ley tipifica a las organizaciones, ya que se benefician algunas y quedan fuera organizaciones civiles, de desarrollo social y ecológicas que mucho pueden brindar a los fines de la nación. Por otro lado, quiero comentar que la directiva de la Comisión de Participación Ciudadana ha recibido distintas opiniones en este sentido de las organizaciones por lo que queremos que con nosotros participen en esta consulta ante la Secretaría, para que se defina su situación. No debemos esperar un año para tal reforma incluso, de acuerdo con las disposiciones hacendarias, puediera ser una disposición administrativa en tanto que se haga el análisis profundo de esta disposición. El Presidente: Esta presidencia informa a la Asamblea que se ha agotado la lista ... La diputada María Guadalupe Cecilia Romero Castillo (desde su curul): Se está presentando a la Secretaría, de acuerdo al artículo 58, nada más pido que se le dé el turno adecuado, a la comisión. El Presidente: Ruego a la Secretaría que dé lectura a la solicitud, que hace la propuesta de la diputada. En virtud de que ha sido presentada a mano y la Secretaría informa que es ilegible, le pido a la diputada venga a darle lectura. La diputada María de la Luz Lima Malvido: En base a lo que establece el artículo 58 del Reglamento, pedimos a las autoridades de Hacienda que fijen una fecha límite para hacer el análisis correspondiente del artículo 70-bis de la Ley de Hacienda, para efecto de que se revisen los criterios sobre el régimen jurídico y procedimental fiscal de las organizaciones que se verán privilegiadas con lo que marca este artículo. El Presidente: Recibo y túrnese a la Comisión de Hacienda y Participación Ciudadana. Esta Presidencia informa que se ha agotado la lista de oradores que inscribieron para la discusión en lo particular del proyecto de ley que está a discusión. En consecuencia, ruego a la Secretaría consulte a la Asamblea si el dictamen se encuentra suficientemente discutido en lo particular. El secretario Pablo Moreno Cota: En votación económica se pregunta a la Asamblea si se considera suficientemente discutido. Los diputados que estén por afirmativa, sírvanse manifestarlo... Suficientemente discutido, señor Presidente. El Presidente: En consecuencia, proceda la Secretaría a recoger la votación nominal en lo general y en lo particular por las propuestas de adiciones que hicieran los diputados Lerdo de Tejada y Covarrubias y que fueron aprobadas por las coordinaciones en las comisiones; en un solo acto la votación en lo general y en lo particular, en forma nominal. El secretario Pablo Moreno Cota: Se va a proceder a recoger la votación nominal en lo general y en lo particular en un solo acto. Se ruega a al Oficialía Mayor dé a los avisos a que se refiere el artículo 161 del Reglamento Interior. (Votación) Señor Presidente, de omitieron en lo general y en lo particular 282 votos en favor 122 en contra. Por los artículos 22, 44, 51, 2-A y 15 fracción IV, 293 en pro y, por el artículo 12 del Código Fiscal: 297 en pro. El Presidente: Repita la votación por favor. El secretario Pablo Moreno Cota: Se emitieron en lo general y en lo particular 282 en pro, 122 en contra. Y por los artículos 282 en pro, 122 enb contra. Y por los artículos 22, del impuesto sobre la renta; 44 del impuesto sobre la renta; artículo 51, igual, del impuesto sobre la renta y el artículo 2-A y 15 del IVA: 293 en pro y por el artículo 12 del Código Fiscal: 297 en pro y, por los artículos 22, 27 y 44 del impuesto sobre la renta, a favor: 286 votos. Se aprueba y se turna al Senado de la República, para los efectos constitucionales. El Presidente: Aprobado en lo general y en lo particular el proyecto de ley reforma. deroga y adiciona diversas disposiciones fiscales (miscelánea). El secretario Pablo Moreno Cota: Pasa al Senado para los efectos constitucionales. El Presidente: Continúe la Secretaría con los asuntos en cartera. ORDEN DEL DIA

De la próxima sesión

El secretario Efrén Nicolás Leyvaq Acevedo:

Señor Presidente: se ha agotado los asuntos en cartera. Se va a dar lectura al orden del día de la próxima sesión.

« Primer Período de Sesiones Ordinarias.- Primer Año.- LVI Legislatura.

Orden del Día

20 de diciembre de 1994.

Lectura del acta de la sesión anterior.

Dictamen de primera lectura

De las comisiones unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Justicia, Con proyecto de decreto, que reforma, adiciona y deroga diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Dictámenes a discusión

De la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, con proyecto de decreto, que concede permiso al ciudadano Guillermo Jorge Cañedo y de la Bárcena, para aceptar y usar la condecoración de la orden de Isabel la Católica, en grado de Gran Cruz, que le confiere el gobierno de España.

De la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionalistas, con proyecto de decreto, que concede permiso al ciudadano José Antonio Garrido Luca, para desempeñar el cargo de cónsul honorario de Rumania en Guadalajara Jalisco.

Y los demás asuntos con los que la Secretaría dé cuenta. »

CLAUSURA Y CITATORIO

El Presidente ( a las 21.09 horas ):

Se levanta la sesión y se cita para la que tendrá lugar mañana martes 20 de diciembre, a las 11.30 horas.

NOTAS: Siglas y abreviaturas incluidas en esta edición: Bancreser Banco de Crédito y Servicios Banobras Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos CAPFCE Comité Administrador del Programa Federal de Construcción de Escuelas Cetes Certificados de la Tesorería Conacal (Sin aclaración) D.F. Distrito Federal IMSS Instituto Mexicano del Seguro Social INDETEC (Sin aclaración) ISR Impuesto sobre la renta IVA Impuesto al valor agregado ONG Organizaciones no gubernamentales ONU Organización de las Naciones Unidas PAN Partido Acción Nacional Pemex Petróleos Mexicanos PIB Producto interno bruto PRD Partido de la Revolución Democrática PRI Partido Revolucionario Institucional Pronasol Programa Nacional de Solidaridad PT Partido del Trabajo Sedesol Secretaría de Desarrollo Social TAESA Transportes Aéreos Ejecutivos, Sociedad Anónima Diario de los Debates de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.--Oficial Mayor, Artemio Meixueiro Sigüenza.--Director General de Crónica Parlamentaria, Héctor de Antuñano y Lora.--Director del Diario de los Debates, Norberto Reyes Ayala.--Directora de Registro Parlamentario, María de los Angeles Durán de Neumann.--Subdirectora de Informática, Luz María Pineda Ramírez.--Subdirector de Archivo Contemporáneo, Sergio Becerril Herrera.--Subdirectora de Investigaciones Históricas, Araceli De Haro Centeno.--Subdirectora Administrativa, Silvia Zárate Maldonado.--Subdirector de Archivos, José Joaquín Salvador Zamora y Ortiz.--Jefe del Departamento de Apoyo Editorial, Oscar Orozco López.--Impreso en los Talleres Gráficos de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. Director General, Antonio Rodríguez Zarco.--Oficinas de la Dirección del Diario de los Debates de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión: Palacio Legislativo: Avenida Congreso de la Unión s/n, Edificio G, 2o. piso C.P. 15969, Teléfono: 628-13-00 exts.: 1367 4223 4221.--Registrado como artículo de segunda clase en la Administración de Correos, el 21 de septiembre de 1921.